Legislatura XL - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19490120 - Número de Diario 5

(L40A3P1eN005F19490120.xml)Núm. Diario:5

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 20 DE ENERO DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERIODO EXTRAORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO II.-NUMERO 5

SESION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DIA 20 DE ENERO DE 1949

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se da lectura al dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo, aprobada por el Senado, que reforma la Ley del Seguro Social; reservándose su discusión para la próxima sesión.

3.- Es aprobado y pasa al Ejecutivo un dictamen que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MANUEL ORIGEL SALAZAR

(Asistencia de 88 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Orden del Día.

"México, D. F., 20 de enero de 1949.

"Acta de la sesión anterior.

"Dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo, aprobada por el Senado, que reforma la Ley del Seguro Social.

"Dictamen acerca del proyecto de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros, enviado por el Ejecutivo al Senado y aprobado por éste".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día dieciocho de enero de mil novecientos cuarenta y nueve. Periodo Extraordinario.

"Presidencia del C. Fernando Cruz Chávez.

"En la ciudad de México, a las trece horas del martes dieciocho de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con la asistencia de ochenta y cuatro ciudadanos diputados, según lo declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día catorce del corriente mes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Minuta proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social, procedente del Senado y cuya iniciativa fue enviada a dicha Cámara por el Ejecutivo. Recibo, a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Seguros e imprímase.

"Oficio del Senado, remitiendo proyecto de ley de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros, aprobados por dicha Cámara e iniciado ante la misma por el Ejecutivo. Recibido, a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Seguros e imprímase.

"Minuta de proyecto de declaratoria sobre la adición a la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución General de la República, enviada por el Senado. La Secretaría consulta si por tratarse de la declaratoria de una reforma constitucional aprobada ya por ambas cámaras del Congreso de la Unión y por las Legislaturas de los Estados, cuyo cómputo ha realizado el Senado, se considera este asunto de obvia resolución. La Asamblea manifiesta su conformidad y sin que el asunto motive debate, se toma la votación nominal, resultando la declaratoria por unanimidad de ochenta y cuatro votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales, con el siguiente texto aprobado:

"Artículo único. Se adiciona la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

............................................................................... "XXIX. Para establecer contribuciones:

............................................................................... "5o. Especiales sobre .............................................................................. g) Producción y consumo de cerveza".

"Dictamen que presenta la Primera Comisión de Hacienda, consutando la aprobación del proyecto de ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Instituciones de Fianzas, cuya iniciativa fue enviada por el Ejecutivo a la Cámara de Senadores y aprobada por dicha Cámara. La Asamblea dispensa la segunda lectura

y se pone a discusión el artículo único de que consta el proyecto. No habiendo quien desee hacer uso de la palabra, se procede a su votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de ochenta y dos votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"A las catorce horas se levanta la sesión y se cita para el jueves próximo a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis:

"Honorable Asamblea:

"En el decurso de la vida social de México la responsabilidad de los gobiernos para el aseguramiento de una general prosperidad y desarrollo, de sus ciudadanos, había venido siendo retardada, no obstante que la finalidad inmediata de una política nacional progresista la obligaba, hasta que el 19 de enero de 1943 se promulgó una ley bajo los auspeicios del régimen que presidía el hombre todo voluntad, caballerosidad y esperanza, creando un organismo nacional que descentralizado y consagrándole una personalidad de Derecho Público en razón al servicio que se destinaba y reconociéndole además un aspecto de Derecho Privado por virtud al patrimonio que se manejaba para los servicios del mismo, en cuya garantía y defensa debía contar con el amparo de todas las jurisdicciones, estableció el Instituto Mexicano del Seguro Social. La función que ha venido desempeñando este Instituto que tiene por definición clara y precisa normar la previción ineluctable para anular los efectos de los cinco males gigantes que deprimen el desarrollo físico y económico de la nación mexicana, como son las enfermedades, la indigencia, la desnutrición, la ignorancia y la desocupación, hasta donde humanamente puede hacerse, se encontró que en su aplicación ha tenido deficiencias que son disculpables por el complejo del problema, pero jamás justificables cuando el gobierno de la República está regido por la voluntad de las mayorías revolucionarias que han sentido y vivido los efectos de las desgracias económicas.

"Por ésto el Ejecutivo ha enviado para su estudio y aprobación en su caso, un proyecto de reformas que viene con el propósito de perfeccionar las reglas que establece el régimen de seguridad social.

"La Comisión que suscribe este dictamen, ha investigado los móviles de las reformas proyectadas a los artículos números 3, 7, 8, 11, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 37, 38, 39, 44, 48, 49, 51, 52, 54, 55, 56, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 80, 81, 89, 90, 92, 95, 96, 97, 105, 110, 111, 112, 115, 116, 117, 120, 133, 134, 135, 142, 6 y 7 transitorios y ha encontrado a la luz de la opinión de los técnicos, algunos internacionalmente famosos, que las estadísticas y las opiniones de los sectores interesados en la aplicación del sistema de seguridad social que se programa, cuando llegue a realizarse, sea un ejemplo de la más prístina convicción de que los mandatarios de nuestro país saben cumplir con su deber, dado que el actual sistema hasta la fecha no ha llegado a satisfacer en todas sus partes el objetivo de su creación.

"Las dramáticas contingencias que sufren nuestros factores de la producción cuya base radica en la capacidad física, moral e intelectual de nuestros trabajadores, en épocas anteriores, no ha contado otros medios económicos que los que puedan obtener de sus salarios, para su resolución que, por lo general, no alcanzan a satisfacer las necesidades vitalmente imprescindibles y menos pueden evitar los riesgos en el ejercicio que sus propias actividades imponen. Por estas razones, el criterio de esta Comisión es juzgar acertadas las reformas insertas.

"Las prestaciones que el Instituto Mexicano del Seguro Social ejercitó, sobre el renglón de enfermedades no profesionales y maternidad, aplicado de i inmediato a los familiares del asegurado, determinó un desequilibrio financiero que obligaban a la conveniencia de retardar durante un lapso de varios años el otorgamiento de los servicios antes dichos; pero ponderando el momento actual económico que vive el país, se llegó a la conclusión de que es un imperativo sanear la balanza financiera del Instituto sin menoscabar las funciones y repercusiones que podrán obtenerse si se dejaran de prestar estas atenciones y, por ello, es justo aprobar el aumento mínimo que se refiere a una sola de las ramas del seguro y que solamente implica el uno al millar en el costo de la producción.

"Por estas consideraciones, la Comisión que suscribe somete a la honorable consideración de esta Cámara colegisladora, para su aprobación, el siguiente proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social.

"Artículo único. Se reforman los artículos 3, 7, 8, 11, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 37, 38, 39, 44, 48, 49, 51, 52, 54, 55, 56, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 80, 81, 89, 90, 92, 95, 96, 97, 105, 110, 111, 112, 115, 116, 117, 120, 133, 134, 135, 142, 6 y 7 transitorios de la Ley del Seguro Social, y de Adición y Supresión al propio ordenamiento, en los términos siguientes:

"Artículo 3. Es obligatorio asegurar:

I. A las personas que se encuentran vinculadas a otras por un contrato de trabajo, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón;

"II. A los que presten sus servicios en virtud de un contrato de aprendizaje, y

"III. A los miembros de sociedades cooperativas de producción, de administraciones obreras o mixtas, ya sea que estos organismos funcionen como tales conforme a derecho o sólo de hecho.

"Artículo 7. Los patrones tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los plazos y términos que fijen los Reglamentos

respectivos. Asimismo deberán comunicar, dentro de dichos plazos, las altas y bajas de personal y las modificaciones al salario y a las demás condiciones de trabajo. Los trabajadores están obligados a suministrar a los patrones los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

"En caso de que el patrón tena dudas acerca de la obligación de asegurar a una persona empleada por él, puede, al dar el aviso de inscripción, expresar por escrito, los motivos en que funde tales dudas, sin perjuicio de la obligación de enterar las cuotas correspondientes que establece el artículo 29 de la ley. Si el Instituto resuelve que no existe obligación de asegurar al trabajador, deberá devolver las cuotas enteradas, previo descuento del costo de las prestaciones que hubiere otorgado.

"En caso de que el patrón no cumpla con la obligación de afiliar al trabajador, éste tiene el derecho de inscribirse por sí mismo, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima a los patrones de su obligación y de las sanciones en que hubieren incurrido.

"El Instituto pude decidir sobre la inscripción al Seguro sin gestión de patrones o trabajadores.

"Cuando el Instituto verifique la extinción de una empresa, cancelará el registro de los asegurados y beneficiarios correspondientes, aun cuando el patrón omitiere comunicar las bajas respectivas.

"Artículo 8. Las sociedades cooperativas de producción se consideran como patrones para los efectos de esta ley.

"Las cooperativas cubrirán la cuota patronal y sus socios la cuota obrera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.

"Para los ramos de Invalidez, vejez, Cesantía y Muerte y de Enfermedades generales y Maternidad, la Secretaría de Economía podrá, a solicitud de las cooperativas, declararlas sujetas a un régimen de contribución, bipartita, cubriendo dichas empresas el cincuenta por ciento de la prima total y el Estado el otro cincuenta por ciento cuando las cooperativas demuestren reunir los requisitos siguientes:

"I. Haber cubierto al Instituto, a la fecha de su solicitud, las obligaciones económicas que les impone esta ley, y

"II. Funcionar con sujeción estricta a la Ley de Sociedades Cooperativas.

"La Secretaría de Economía determinará anualmente las cooperativas que queden sujetas al régimen de cotización bipartita, pudiendo excluir en cualquier tiempo a las que dejen de cumplir los requisitos señalados. En este caso, la referida Secretaría dará aviso de la exclusión al Instituto.

"Artículo 11. En caso de que el pensionista cambie su residencia al extranjero sin aviso al Instituto, se suspenderá el pago de la pensión mientras dure la ausencia. Sin previo aviso adoptare una residencia permanente en el extranjero, el Instituto puede entregar al pensionista, en forma global, el cincuenta por ciento del valor constitutivo de la pensión correspondiente, extingiéndose así todos los derechos provenientes del Seguro que se trate.

"El Instituto podrá acordar excepciones a la disposición contenida en el párrafo primero, cuando así lo establezcan los convenios internacionales suscritos por la nación mexicana.

"Artículo 14. El derecho para reclamar el otorgamiento de una pensión, prescribe en cinco años. El derecho para cobrar los subsidios, gastos de funeral, dotes de la viuda y del asegurado que contraiga matrimonio, y las pensiones ya otorgadas, prescribirá al año.

"Artículo 17. Cuando los contratos colectivos otorguen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior, hasta la igualdad de prestaciones y respecto de las excedentes, el patrón quedará obligado a cumplirlas, pudiendo el instituto contratar con él seguros adicionales.

"Tanto en el caso de este artículo como en el de los procedentes, el Estado aportará la contribución establecida por los artículos 63 y 96, independientemente de la que corresponda al patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda, conforme a dicha valuación.

"El Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante estudio técnicojurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la ley para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan.

"Artículo 19. De acuerdo con la retribución que perciban en dinero los asegurados se consideran integrantes de cada uno de los siguientes grupos: "Salario diario.

Grupos Más de Promedio Hasta A $ .... $1.60 $2.00 B 2.00 2.50 3.00 C 3.00 3.50 4.00 D 4.00 5.00 6.00 E 6.00 7.00 8.00 F 8.00 9.00 10.00 G 10.00 11.00 12.00 H 12.00 13.00 15.00 I 15.00 16.00 18.00 J 18.00 20.00 22.00 K 22.00 26.00 .......

"Artículo 23. En caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones, se le calsificará para que el disfrute de prestaciones, en el grupo que corresponda a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, siempre que no exceda de veintidos pesos diarios. Los patrones, cubrirán separadamente los aportes que les correspondan, con base en el salario que cada uno de ellos pague al interesado, el cual cuando la suma de los salarios de que disfruta exceda del salario mínimo regional respectivo, tendrá a su vez la obligación de cubrir los aportes que determine la presente ley.

"Si alguno de los salarios que perciba el trabajador es mayor de veintidós pesos diarios, solamente el patrón que cubra dicho salario estará obligado a pagar los aportes respectivos. El reglamento determinará la proporción en que serán distribuídos los aportes, cuando los distintos sueldos sumados excedan de veintidós pesos diarios.

"Artículo 25. A los aprendices que no preciban retribución en dinero, sino en especie, se les considerará formando parte del grupo A. En este caso es el nuestro o patrón quien debe pagar la cuota íntegra que al aprendiz correspondería pagar por el seguro.

"Artículo 27. Los patrones están obligados a llevar listas de raya y a conservarlas durante los ciudadanos siguientes a la fecha de las mismas. En las listas se harán constar los datos y menciones que establezcan los reglamentos de la presente ley.

"Artículo 28. En caso de que un patrón o su representante no cumpla la obligación de llevar y conservar las listas de raya, no lo haga conforme a las prescripciones del reglamento respectivo o se niegue a facilitar las inspecciones que ordene el Instituto, éste determinará los sujetos del Seguro, los grupos de salarios que correspondan a los trabajadores, la clase y grado de riesgo en que la empresa deba cotizar y las demás circunstancias relacionadas con la aplicación de esta ley, con base en los datos de que pueda disponer.

"Artículo 29. El patrón estará obligado a enterar al Instituto, las cuotas conforme a esta ley, deban cubrir él y sus trabajadores, a partir de la fecha que hayan fijado o en lo sucesivo fijen los decretos de implantación del Seguro obligatorio en las diversas circunscripciones territorales, aun cuando la inscripción material se hiciere posteriormente por cualquier causa.

"No podrá hacerse cobro alguno de cuotas en tanto no opero el Seguro Social en la circunscripción de que se trate. La obligación de enterar los aportes respecto de los trabajadores que entraren al servicio de algún patrón después de la fecha de implantación de los seguros obligatorios, nacerá a partir del ingreso respectivo.

"Artículo 30. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el patrón, al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, podrá descontar las cuotas que a éstos corresponde cubrir. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a cargo del patrón.

"Al patrón se le considerará depositario responsable de las cuotas que descuente a sus trabajadores, en los términos de este artículo, contrayendo, por el solo hecho de verificar el descuento, la obligación de entregarlas oportunamente al Instituto.

"Artículo 33. La obligación de enterar las cuotas vencidas, prescribirá a los cinco años de la fecha en que se hicieron exigibles.

"La prescripción se regirá, en cuanto a su consumación, suspensión e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.

"Las cuotas enteradas sin justificación legal, serán devueltas por el Instituto, sin causa la intereses, cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la entrega correspondiente. Sin embargo, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones ya otorgadas.

"Artículo 34. El Consejo Técnico estará facultado para decidir si se otorgan o no las pensiones a que tuvieren derechos los asegurados y beneficiarios, en los casos en que, por encontrarse en mora el patrón, no hubiere sido enteradas al Instituto las cotizaciones correspondientes.

"Cuando por falta de cumplimiento del patrón a las obligaciones que le impone esta ley el Instituto no pueda otorgar al trabajador o sus beneficiarios las pensiones a que hubiere tenido derecho o si resultaren disminuídas tales prestaciones por el incumplimiento, el patrón ser| responsable de los daños y perjuicios causados al asegurado o a sus familiares, con apego a la Legislación aplicable.

"En estos casos, el instituto concederá las pensiones en la parte debida a la omisión o culpa del patrón, cuando éste otorgue satisfactorias, a juicio del propio instituto, para asegurar el pago correspondiente.

"Artículo 37. En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médicoquirúrgica y farmacéutica hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios;

"II. Si el accidente o la enfermedad incapacitan al asegurado para trabajar, éste recibirá mientras dure la inhabilitación, un subsidio en dinero conforme a la siguiente tabla:

Salario Diario Subsidio Grupo Mas de Promedio Hasta Diario A $...... $ 1.60 $ 2.00 $ 1.20 B 2.00 2.50 3.00 1.88 C 3.00 3.50 4.00 2.63 D 4.00 5.00 6.00 3.75 E 6.00 7.00 8.00 5.25 F 8.00 9.00 10.00 6.75 G 10.00 11.00 12.00 8.25 H 12.00 13.50 15.00 19.13 I 15.00 16.50 18.00 12.38 J 18.00 20.00 22.00 15.00 K 22.00 26.00 ..... 19.80

El goce de este subsidio no podrá exceder de cincuenta y dos semanas y se otorgará siempre que antes de expirar dicho periodo no se declare la incapacidad permanente del asegurado:

"III. Al ser declarada la incapacidad total permanente del asegurado, este recibirá, en tanto consista la incapacitación, una pensión mensual de acuerdo con la siguiente tabla:

Salario Diario Grupo Más de Promedio Hasta Pensión A $...... $ 1.60 $ 2.00 $ 32.00 B 2.00 2.50 3.00 50.00 C 3.00 3.50 4.00 70.00 D 4.00 5.00 6.00 100.00 E 6.00 7.00 8.00 140.00 F 8.00 9.00 10.00 180.00 G 10.00 11.00 12.00 220.00 H 12.00 13.50 15.00 270.00 I 15.00 16.50 18.00 330.00 J 18.00 20.00 22.00 440.00 K 22.00 26.00 ........ 528.00

"IV. Si la incapacidad declarada es parcial permanente, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que corresponderia a la incapacidad total permanente. Si el monto de la pensión mensual resulta inferior a cincuenta pesos, se pagará al asegurado, en sustitución de la misma, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.

"V. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al accidentado la pensión que le corresponda, la cual tendrá el carácter de provisional por un periodo de dos años;

"VI. El incapacitado estará obligado a someterse a los reconocimientos o exámenes médicos que determine el Instituto y a los tratamiento que éste le prescribiere.

"El incumplimiento de esta disposición producirá la suspensión del goce de la pensión, que se reanudará tan pronto como el incapacitado modifique su conducta, sin haber lugar a reintegro por el tiempo que abarque la suspensión;

"VII. Cuando el accidente o enfermedad traiga como consecuencia la muerte del asegurado, se otorgarán las siguientes prestaciones:

"a) El pago de una cantidad equivalente a un mes de salario, de acuerdo con el grupo en que hubiere cotizado al fallecer el asegurado, a quienes presenten una copia certificada del acta de defunción y la cuenta de gastos de funeral. Esta prestación nunca será menor de doscientos cincuenta pesos.

"b) A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al treinta y seis por ciento de la que hubiere correspondido a aquél, tratándose de incapacidad total permanente. La misma pensión le corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado, hubiere dependido econónomicamente de la trabajadora asegurada que sufrió el riesgo.

"c) A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciseis años o mayores de esta edad que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad casi permanente. En los casos de huérfanos menores de dieciseis años el derecho a esta pensión se extinguirá cuando el beneficiario cumpla la edad antes mencionada o al desaparacer su incapacidad: pudiendó sin embargo prolongarse el disfrute del derecho hasta una edad máxima de veinticinco años cuando se reúnan las condiciones siguientes:

"1. Que el hijo no pueda mantenerse por su propio trabajo, a causa de enfermedad duradera, defecto físico o psíquico.

"2. Que el hijo se encuentre estudiando en establecimiento público o autorizados por el Estado, tomando en consideración las condiciones económicas familiares o personas del beneficiario, siempre que no esté sujeto a la obligación de asegurarse.

"d) A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre y madre, menores de dieciseis años o mayores de esta edad, si se encuentran totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad total permanente. El derecho a esta pensión se extingue en los mismos términos expresados en el inciso anterior, y

"VIII. Para efectos de este artículo, el patrón deberá avisar al Instituto la realización del accidente en los términos que señale el reglamento respectivo. Además, la viuda del incapacitado, sus deudos o la personas encargadas de representarlos, podrán denunciar directamente al Instituto el accidente o la enfermedad profesional. El aviso podrá hacerse también ante un inspector de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual, a su vez, dará traslado con el mismo al Instituto.

"Artículo 38. Sólo a falta de esposa legítima tendrá derecho a recibir la pensión señalada en el artículo 37 fracción VII inciso b), la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.

"Artículo 39. El total de las pensiones atribuídas a las personas antes señaladas, no excederá de la que correspondería al asegurado si éste hubiere sufrido incapacidad total permanente; en caso de exceso, se reducirá proporcionalmente cada una de las pensiones. Cuando se extinguiere el derecho alguno de los pensionados, se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes entre los restantes, sin que se rebasen ni las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.

"Artículo 44. Para los efectos de la fijación de las cuotas del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, un reglamento especial determinará las clases de riesgos y los grados en cada uno de ellas.

"La colocación de las empresas en las clases de riesgos se hará tomando como base la estadística de los riesgos profesionales acaesidos, haciendo la fijación del grado el Instituto en atención a las medidas preventivas, condiciones de trabajo y otros elementos que influyan sobre el riesgo particular de cada negociación.

"Artículo 18. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no lo hiciere,

deberá en caso de siniestro, enterar al Instituto el capital constitutivo de las pensiones y prestaciones correspondientes, de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de que el Instituto conceda desde luego las prestaciones a que haya lugar, mediante acuerdo del Consejo Técnico. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos necesarios y los hará efectivos.

"La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los asegurados y beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar la pensión o prestación correspondiente, según la ley.

"Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por este artículo, quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo, así como la de enterar los aportes que prescribe la presente ley por lo que toca al trabajador accidentado y al ramo del seguro que ampare el riesgo respectivo.

"Artículo 49. Los ingresos y egresos del seguro de riesgos profesionales y accidentes del trabajo, que se integrará con un representante por cada uno de los destinatarios del servicio: Estado, patrones y trabajadores. El Consejo Técnico, a proposición de los consejeros que representan a dichos sectores, hará las designaciones de los miembros del Comité Consultivo, los cuales durarán en ejercicio tres años, pudiendo ser reelegidos.

"El Comité Consultivo revisará los dictámenes que formule el Instituto en materia de colocación de empresas de clase y grados de riesgo y los que versen sobre aumento o disminución de los grados ya asignados, sugiriendo al Consejo Técnico lo que estime pertinente.

"En la revisión a que alude el artículo 45 de la ley se oirá precisamente la opinión del Comité Consultivo a que se hace mérito.

"El reglamento señalará la forma y términos en que deberán desarrollarse las actividades de este Comité.

"Artículo 51. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médicoquirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sean necesarias, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de treinta y nueve semanas para la misma enfermedad;

"II. Un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo y que será pagado a partir del cuarto día de inhabilitación, mientras dure ésta y hasta por un término de treinta y nueve semanas. El asegurado no tiene derecho al subsidio cuando intencionalmente haya provocado la enfermedad.

"Se entenderá por comienzo de la enfermedad, para los efectos de este capítulo, la fecha en que se dé al Instituto el aviso correspondiente, salvo las excepciones que consigue el reglamento de Servicios médicos. Dicho reglamento indicará lo que debe entenderse por la misma enfermedad para la aplicación del presente artículo.

"En aviso de enfermedad será dado por el trabajador al Instituto, debiendo refrendar y firmar dicho aviso el patrón en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente.

"Artículo 52. El subsidio en dinero se otorgará conforme a la tabla siguiente:

Salario Diario Sub. Por Grupo Más de Promedio Hasta Enfermedades A $...... $ 1.60 $2.00 $ 0.64 B 2.00 2.50 3.00 1.00 C 3.00 3.50 4.00 1.40 D 4.00 5.00 6.00 2.00 E 6.00 7.00 8.00 2.80 F 8.00 9.00 10.00 3.60 G 10.00 11.00 12.00 4.40 H 12.00 13.50 15.00 5.40 I 15.00 16.50 18.00 6.60 J 18.00 20.00 22.00 8.00 K 22.00 26.00 ..... 10.56

"En caso de que la incapacidad para el trabajo dure más de trece semanas, el subsidio en dinero se aumentará en un diez por ciento. Si la incapacidad para el trabajo dura más de veintiseis semanas, el subsidio en dinero para el tiempo de la incapacidad subsecuente se aumentará en un veinte por ciento del subsidio original.

"Artículo 54. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 51, en caso de enfermedad, las siguientes personas:

"a) La esposa del asegurado o, a falta de ésta la mujer con quien ha vivido como si fuera su marido durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que tiene hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

"b) Los hijos menores de dieciséis años.

"Artículo 55. Los familiares que se mencionan en el artículo anterior, tendrán el derecho que esa disposición establece, si reúne los siguientes requisitos:

"a) Que dependan económicamente de éste.

"b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 51.

"c) Que dichos familiares no tengan, por sí mismos, derechos propios a prestaciones provenientes del Seguro Social.

"También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 51, en caso de enfermedad, los pensionados y sus beneficiarios, siempre que éstos reúnan las condiciones establecidas en este artículo.

"Artículo 56. La mujer asegurada tendrá derecho durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia obstétrica necesaria;

"II. Un subsidio en dinero igual al que correspondería en caso de enfermedad no profesional, que la asegurada recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores

al mismo Sobre este subsidio se le entregaria una mejora, durante los ocho días anteriores al parto y los treinta posteriores al mismo, que ascenderá al ciento cincuenta por ciento del subsidio en dinero fijado en el párrafo anterior.

"Dicho subsidio se proporcionará si se reúnen las dos condiciones siguientes, que la asegurada no esté recibiendo otros subsidios por concepto de enfermedad y que no ejecute trabajo alguno, mediante retribución, durante esos dos periodos;

"III. Ayuda para lactancia, proporcionada en especie o en dinero hasta seis meses posteriores al parto y que se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de cuidar al niño. Si la ayuda se da en dinero, su importe no excederá del cincuenta por ciento del subsidio señalado para el caso de enfermedad no profecional, y

"IV. Al nacer el hijo, el Instituto otorgará a la madre una canastilla cuyo costo será señalado periódicamente por el Consejo Técnico.

"Artículo 60. Cuando el Instituto haga la hospitalización del asegurado, se suspenderá el pago del subsidio correspondiente, pagándose únicamente la mitad del monto de éste a los derechohabientes señalados en los incisos a) y b) del artículo 54.

"Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad imponga como indispensable esa medida "El Instituto podrá ordenar la hospitalización del asegurado en las circunstancias siguientes: cuando la enfermedad requiera atención y asistencia que no pueda ser proporcionada a domicilio; cuando así lo exige la clase de la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos; cuando el enfermo infrinja las prescripciones a órdenes del médico encargado de atenderlo; cuando el estado del paciente demande la observación constante y en los casos en que el diagnóstico requiera observación o examen que sólo pueda llevarse a efecto en un centro hospitalario. Tratándose de menores de edad o de mujeres casadas, el Instituto no podrá ordenar la hospitalización sin el consentimiento del jefe del hogar o de quien legalmente lo represente.

"En caso de incumplimiento por parte del enfermo de la orden del Instituto de someterse a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.

"Artículo 61. Si el asegurado muere encontrápdose en el caso del artículo 53, se pagará la cantidad de doscientos cincuenta pesos para gastos de entierro, entregándose a quien presente una copia certificada del acta de defunción y la cuenta de los gastos de funeral.

"Artículo 63. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, las cuotas que se señalan en la siguiente tabla:

SALARIO DIARIO CUOTAS SEMANALES

GRUPO Más de Promedio Hasta Del patrón Del trabajador A $...... $ 1.60 $ 2.00 $ 0.46 $ 0.23 B 2.00 2.50 3.00 9.70 0.35 C 3.00 3.50 4.00 0.98 0.49 D 4.00 5.00 6.00 1.40 0.70 E 6.00 7.00 8.00 1.96 0.98 F 8.00 9.00 10.00 2.52 1.26 G 10.00 11.00 12.00 3.08 1.54 H 12.00 15.50 15.00 3.78 1.89 I 15.00 16.50 18.00 4.62 2.31 J 18.00 20.00 22.00 5.60 2.80 K 22.00 26.00 ..... 7.40 3.70

"Las cuotas necesarias para cubrir las prestaciones a que tienen derecho los pensionados y sus beneficiarios, se fijarán de acuerdo con la tabla anterior, en tal forma que en lugar de salario diario se considere la cuantía de la pensión mensual calculada por día, mediante la división entre el número treinta. La cuota correspondiente al asegurado se descontará de la renta mensual y el Instituto, con cargo al Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, cubrirá la cuota patronal.

"Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, el Instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en al tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentaje de salarios. El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.

"Artículo 64. La contribución del Estado para el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, será igual a la mitad del total de las cuotas pagadas por los patrones. El Estado entregará bimestralmente la cantidad correspondiente a su contribución.

"Artículo 65. El Instituto tiene la obligación de proporcionar el servicio médico necesario que establece el artículo 51, fracción I, formulando las disposiciones reglamentarias conforme a las cuales habrá de realizar la prestación de los servicios médicos, obstétricos y farmacéuticos.

"El Instituto, previa aprobación del Consejo Técnico, podrá celebrar contratos con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al Seguro, la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos.

"Las empresas o entidades que hubieren suscrito esos contratos estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere; sujetándose a las instruciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.

"En caso de celebrarse tales convenios, el Instituto quedará relevado de otorgar las prestaciones del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de enfermedades generales y maternidad inclusive del pago de los subsidios correlativos a los trabajadores de las empresas o entidades

que los hubieren firmado. Los convenios en cuestión no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de la organización representativa de los mismos.

"El Instituto, asimismo, estará facultado para celebrar contratos con determinada ramas industriales, en los términos del presente artículo, aun cuando algunas de las empresas respectivas ejerzan sus actividades fuera de las circunscripciones territoriales en que se encuentre implantado el Seguro obligatorio.

"El Instituto eleborará un cuadro básico de medicamentos, sujeto a revisión periódica en los términos del reglamento respectivo. Dicho cuadro estará constituido por una lista de medicamentos que reúnan las mayores condiciones de eficacia y con ajuste a él formularán sus prescripciones los médicos de servicio.

"Artículo 66. El asegurado que quede privado de trabajos remunerados, pero que haya cubierto, inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará, durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir las prestaciones correspondientes al seguro de enfermedades no profesionales y maternidad. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficios.

"Artículo 67. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el asegurado que haya justificado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales en el régimen del Seguro obligatorio y sea declarado inválido.

"Artículo 70. Tampoco tendrá a pensión el trabajador cuya invalidez ya exista antes de ser asegurado o sobrevenga antes de haber justificado el pago de ciento cincuenta semanas de cotización.

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"Artículo 71. Tendrá derecho a recibir la pensión de vejez, sin necesidad de probar invalidez para el trabajo, el asegurado que habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, justifique el pago al Instituto de un mínimo de quinientas cotizaciones semanales.

"Artículo 72. El asegurado que habiendo cumplido sesenta años de edad quede privado de trabajos remunerados, tiene derecho, sin necesidad de probar que sufre invalidez, a recibir la pensión de vejez con la tarifa que señale el reglamento respectivo. Para gozar de este derecho, el asegurado deberá justificar el pago al Instituto de quinientas cotizaciones semanales.

"Tiene derecho a recibir la pensión de vejez el asegurado que, justificando el pago al Instituto de quinientas cotizaciones semanales, haya alcanzado la edad de sesenta años como mínimo, en caso de que no esté recibiendo una renta de invalidez y no gane más de la mitad de la remuneración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de su mismo sexo, semejante capacidad, igual categoría y formación profesional análoga.

"Artículo 74. Las pensiones anuales de invalidez y la de vejez, se compondrán de una cuantía básica y aumentos computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales que se justifique haber pagado al Instituto por el asegurado con posterioridad a las primeras ciento cincuenta semanas de cotización. La cuantía básica y los aumentos serán calculados conforme a la siguiente tabla, considerándose como salario diario el promedio correspondiente a los últimos sesenta meses anteriores al otorgamiento de la pensión.

"Los aumentos adquiridos por semanas de cotización en el régimen del Seguro Social obligatorio, después de que el asegurado alcance la edad de sesenta y cinco años se incrementará en un veinte por ciento sobre las cuantías fijadas para los aumentos vigentes.

"Artículo 75. En ningún caso una pensión de invalidez y de vejez, puede ser inferior a cincuenta pesos mensuales.

"La pensión de invalidez, vejez y muerte, será aumentada en un diez por ciento por cada hijo menor de dieciséis años, no debiendo exceder el total de la pensión del ochenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para fijarla. Cuando los hijos lleguen a la edad de dieciséis años, se hará la disminución correspondiente en la misma proporción en que se hubiere hecho el aumento.

"Artículo 75. El Instituto estará facultado para proporcionar servicios preventivos o curativos a los asegurados y a los pensionados, con objeto de prevenir la realización de un estado de invalidez, cuando las prestaciones del seguro de enfermedad no sean suficientes para lograrlo, y de procurar

la recuperación de la capacidad de trabajo del inválido pensionado.

"Estos servicios pueden ser prestados individualmente o por procedimientos de alcance general.

"Cuando el Instituto tome las medidas autorizadas por este artículo, los gastos correspondientes a dichas prestaciones se cargarán al seguro de invalidez, vejez y muerte.

"Artículo 78. Tendrá derecho a la pensión de viudez la esposa del asegurado fallecido que disfrutaba de una pensión de invalidez, de vejez, o de cesantía, o que al fallecer hubiere justificado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales. A falta de la esposa, tendrá derecho a recibir la pensión la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponde al viudo que estuviere totalmente incapacitado y que hubiere dependido económicamente de la trabajadora asegurada que sufrió el riesgo.

"Artículo 80. La viuda no tendrá derecho a la pensión que establecen los dos artículos, en los siguientes casos:

"I. Cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio;

"II. Cuando hubiere contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad a menos que a la fecha de la muerte hayan transcurrido dos años desde la celebración del enlace, y

"III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía, a menos de que a la fecha de la muerte hayan transcurrido dos años desde la celebración del matrimonio.

"Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando, al morir el asegurado, la viuda compruebe haber tenido hijos con él.

"Artículo 81. Tendrán derecho a recibir la pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando mueran el padre o la madre asegurados, si éstos disfrutaban de pensión de invalidez, de vejez o de cesantía o al fallecer hubieren justificado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales. El Instituto puede prorrogar la pensión de orfandad después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años y hasta por una edad no mayor de veinticinco años:

"a) Si el hijo no puede mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad duradera, defecto físico o psíquico, o

"b) Si el hijo se encuentra estudiando en establecimiento público o autorizados por el Estado, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del bneficiario, siempre que en este caso no esté sujeto a la obligación de asegurarse.

"Artículo 89. El goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato.

"El goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor de acuerdo con las disposiciones del artículo 81.

"Junto con la última mensualidad se otorgará al huérfano una cuantía equivalente a tres mensualidades.

"Artículo 90. Tendrá derecho a recibir una dote, el asegurado que haya justificado el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta semanas en el régimen del Seguro obligatorio, a partir de la vigencia de estas reformas, y que contraiga matrimonio. Esta prestación se otorgará por una sola vez.

"La cuantía de la dote será igual al treinta por ciento de la anualidad de la pensión de invalidez a que tuviere derecho en la fecha del matrimonio.

"La viuda o la concubina pensionadas que contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tes anualidades de la pensión otorgada.

"Artículo 92. Al pensionista que hubiere gozado de la pensión del invalidez o de vejez y reingresare al régimen del Seguro obligatorio, se le reconocerá el tiempo anterior en que hubiere cubierto cotizaciones.

"Al asegurado que hubiere perdido sus derechos, según el artículo precedente y reingresare al Seguro obligatorio, se le reconocerá el tiempo anterior en que haya cubierto cotizaciones, siempre que la interrupción no dure más de tres años; si ha durado mayor tiempo, sólo se le reconocerán sus derechos cuando tenga cubiertas veintiséis semanas después del reingreso.

"Artículo 95. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez, de cesantía y de muerte, así como para la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que estén obligados a cubrir los patrones y los obreros y de la contribución que corresponde al Estado.

"Las disposiciones del artículo 48 de la presente ley, serán aplicables al seguro de invalidez, de vejez, de cesantía en edad avanzada y de muerte.

"Artículo 96. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro a que se refiere este Capítulo, las cuotas que se señalan en la tabla siguiente:

Salario diario Cuotas semanales Grupo Más de Promedio Hasta Del patrón Del trab. A $ .... $ 1.60 $ 2.00 $ 0.34 $ 0.17 B 2.00 2.50 3.00 0.52 0.26 C 3.00 3.50 4.00 0.74 0.37 D 4.00 5.00 6.00 1.06 0.53 E 6.00 7.00 8.00 1.48 0.74 F 8.00 9.00 10.00 1.90 0.95 G 10.00 11.00 12.00 2.32 1.16

Salario diario Cuotas semanales Grupo Más de Promedio Hasta Del patrón Del trab. H 12.00 13.50 15.00 2.84 1.42 I 15.00 16.50 18.00 3.46 1.73 J 18.00 20.00 22.00 4.20 2.10 K 22.00 26.00 ..... 5.54 2.77

"Oyendo la opinión de las agrupaciones patrinales y obreras, el Instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentajes de salarios. El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso.

"Artículo 97. La contribución del Estado, para este mismo seguro, será igual a la mitad del monto total de las cuotas pagadas por los patrones. El Estado entregará bimestralmente la cantidad correspondiente a su contribución.

"Artículo 105. El Instituto podrá contratar seguros adicionales por una o varias de las prestaciones supralegales consignadas en los contratos colectivos, sujetándose a las disposiciones generales de este Capítulo y mediante condiciones y tarifas especiales que se someterán a la aprobación de la Secretaría de Economía.

"Si se trata del seguro adicional de un grupo de asegurados, el Instituto puede contratar con independencia de la edad o estado civil y familiar de cada uno de los trabajadores en la forma que fije el reglamento respectivo.

"Artículo 110. La autoridad suprema del Instituto será la Asamblea General que estará integrada por treinta miembros designados: diez por el Ejecutivo Federal; diez por las organizaciones patronales y diez por las organizaciones de trabajadores. Los miembros de la Asamblea durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos.

"Artículo 111. El Ejecutivo Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la Asamblea General y para calificar la elección.

"Artículo 112. El Consejo Técnico será el representante legal y el administrador del Instituto y estará integrado por nueve miembros, más el Director General, que será su Presidente. Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, cada uno de los sectores estatales, patronal y obrero popondrá tres miembros propietarios y tres suplentes para cada plaza de consejero, la designación de los consejeros será hecha por la Asamblea General, en los términos que fije el reglamento respectivo, debiendo recaer la designación precisamente en alguna de las personas propuestas para cada plaza por los sectores interesados.

"Los consejeros así electos durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelegidos.

"La designación será revocable, a juicio de la Asamblea General, siempre que, así lo pida el sector que hubiere propuesto al consejero de que se trate o que medien causas justificadas para ello, con sujeción a las condiciones que fija el reglamento.

"Artículo 115. La Asamblea General deberá reunirse ordinariamente una vez al año y extraordinariamente en cuantas ocasiones será necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento.

"Artículo 116. La Asamblea General discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, el estado de ingresos y egresos, la memoria, el plan de labores y el informe de la Comisión de Vigilancia. Cada tres años, la propia Asamblea discutirá, para su aprobación o modificación, los balances actuarial y contable que presente cada trienio el Consejo Técnico.

"La suficiencia de los recursos para los diferentes ramos del Seguro, debe ser examinada periódicamente por lo menos cada tres años, al practicarse el balance actuarial. Al elaborar dicho balance el instituto efectuará investigaciones estadísticas sobre el desarrollo de los fenómenos colectivos de importancia para la vida del Seguro Social y establecerá la comparación del desarrollo efectivo con las previsiones actuariales.

"Si el balance actuarial acusare superávit, éste se destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el limite máximo del veinte por ciento de la suma de las reservas técnicas. Después de alcanzar este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la Asamblea General al respecto, a reformar las bases actuariales del seguro de accidentes del trabajo y enfermendades profesionales y del de enfermedades no profesionales y maternidad, mejorando las prestaciones y, en segundo término, a reducir las cuotas de estos ramos.

"Artículo 117. El Consejo Técnico tendrá las siguientes funciones:

"I. Decidir sobre toda clase de inversiones de los fondos del Instituto, con estricta sujeción a lo prevenido en esta ley y sus reglamentos;

"II. Resolver sobre todas las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con lo que al respecto determine el reglamento;

"III. Establecer o clausurar, como dependencias diréctas del Instituto, Cajas Regionales o Locales;

"IV. Convocar a Asamblea General ordinaria y extraordinaria;

"V. Discutir, y, en su caso, aprobar el presupuesto de egresos y el plan de trabajos que elabore la Dirección General;

"VI. Espedir los reglamentos interiores que menciona la fracción IX del artículo 107 de esta ley, y

"VII. Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 120. Son funciones del Director General:

"I. Presidir las sesiones del Consejo Técnico y de la Asamblea General:

"II. Ejecutar los acuerdos del propio Consejo;

"III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social ante las autoridades administrativas y judiciales con las facultades que le delegue el Consejo, de acuerdo con lo que disponga el reglamento;

"IV. Prestar anualmente al Consejo el estado

de ingresos y egresos, la memoria del ejercicio fenecido y el plan de trabajo para el siguiente;

"V. Presentar cada tres años al Consejo Técnico el balance actuarial y el contable;

"VI. Nombrar y remover, de acuerdo con el reglamento de esta ley, a los empleados subalternos y proponer al Consejo la designación o destitución de los subdirectores, jefes de departamento y administradores de las Cajas Regionales y Locales, y

"VII. Las demás que señalen las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 133. En caso de inconformidad de los patrones, los asegurados o sus familiares beneficiarios, sobre inscripción en el Seguro, derecho a prestaciones, cuantía de subsidios y pensiones, distribución de aportes por valuaciones actuariales, liquidación de cuotas, fijación de clases o de grados de riesgo, pago de capitales constitutivos, así como sobre cualquier acto del Instituto que lesiona derechos de los asegurados, de sus beneficiarios o de los patrones sujetos al régimen, se acudirá ante el Consejo Técnico del Instituto, el que decidirá en definitiva.

"El reglamento correspondiente determinará la forma y términos en que se hará valer el recurso de inconformidad que establece este artículo.

"Artículo 134. Las controversias entre los asegurados y sus familiares beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, se resolverán, una vez agotado el recurso que establece el artículo anterior, por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 135. La obligación de pagar los aportes, los intereses moratorios y los capitales constitutivos, tendrá el carácter de fiscal. Corresponderá al Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación; fijar la cantidad líquida y su percepción y cobro de conformidad con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. El procedimiento administrativo de ejecución de las liquidaciones que no hubieren sido cubiertas directamente al Instituto, se realizará por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda que correspondan, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación, que regulan las fases oficiosas y contensiosas del procedimiento tributario. Dichas oficinas procederán inmediatamente a la notificación y cobro de los créditos por la vía económicocoactiva, ajustándose en todo caso a las bases señaladas por el instituto. Obtenido el pago, los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad, entregarán al instituto las sumas recaudadas.

"Artículo 142. En caso de sustitución del patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley y nacidas antes de la fecha en que se avise al instituto, por escrito, la sustitución hasta por el término de un año, concluído el cual todas las responsabilidades, serán atribuíbles al nuevo patrón. Se considera que hay sustitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes especiales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 8o. transitorios de la Ley del Seguro Social y todas las disposiciones que se opongan a esta reforma.

"Artículo segundo. El Poder Ejecutivo determinará a propuesta del Instituto, las fechas de implantación de los diversos ramos del Seguro Social y las circunscripciones territoriales en que se aplicará, tomando en consideración el desarrollo industrial, la situación geográfica, la densidad de población asegurable y la posibilidad de establecer los servicios correspondientes. Igualmente fijará las fechas y las modalidades conforme a las cuales se realizará la primer inscripción general de empresas y de trabajadores, una vez que sean hechas las determinaciones mencionadas.

"El Instituto puede extender el Seguro Social, con al aprobación del Ejecutivo Federal, a ramas de industria en las circunscripciones territoriales en que no se hubiere implantado aún, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 65 de la ley. Un reglamento especial fijará las modalidades conforme a las cuales se realizará este seguro.

"Artículo tercero. El asegurado inscrito antes de la vigencia de esta ley y que tuviere a esa fecha adquiridas a lo menos cincuenta semanas de cotización y al asegurado que se inscrita durante los primeros seis meses de vigencia de la presente reforma o en la nueva inscripción general de patrones y trabajadores a que alude el artículo décimo transitorio, después de haber cumplido treinta años de edad, se le aumentarán las pensiones de invalidez, vejez y muerte, mediante una mejora de edad avanzada a la cuantía básica establecida en el artículo 74, si prueba que fue trabajador antes de inscribirse. La mejora consistirá en el reconocimiento de un tiempo igual a la diferencia entre la edad de inscripción al Seguro obligatorio y la de treinta años.

"El reglamento establecerá, sobre la base de cálculos actuariales, la cuantía de la mejora, señalando las condiciones y procedimientos para otorgar el derecho respectivo.

"Artículo cuarto. Cuando el trabajador se haya inscrito a una edad mayor de cincuenta y seis años se le puede conceder la pensión de vejez en la edad de sesenta y cinco años, aun cuando no hubiese adquirido quinientas semanas de cotización, de acuerdo con lo establecido por el artículo 71, conforme a una tabla de pensiones reducidas y con sujeción a las condiciones que establezca un reglamento especial.

"El Instituto podrá otorgar en este caso el derechohabiente, en vez de la pensión de vejez reducida, el capital constitutivo de dicha pensión, cuando resulte inferior a la cuarta parte de la que habría correspondido al interesado de no aplicarse la reducción a que alude el inciso procedente.

"Artículo quinto. Mientras se ponen en vigor los seguros adicionales de que habla el artículo 17 de esta ley, los patrones cubrirán directamente a sus

trabajadores asegurados las diferencias entre las prestaciones legales y las consignadas en los contratos colectivos de trabajo correspondientes.

"Artículo sexto. Las disposiciones del artículo IV de esta ley, ya reformadas, se aplicarán a los casos de enfermedades y maternidad, cuyo tratamiento hubiera comenzado antes de la fecha en que entre en vigor el presente ordenamiento. al efecto, el plazo de treinta y nueve semanas que establecen las fracciones I y II del artículo 51, se contará desde el comienzo de la enfermedad correspondiente. Los subsidios en dinero al que alude la fracción II del precepto citado, se pagarán desde la fecha de vigencia de las presentes reformas, en los términos que ellas señalan.

"Artículo séptimo. La disposición del artículo 75, en la parte relativa al mínimo de las pensiones, se aplicará a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, a las pensiones de invalidez y de vejez ya otorgadas. asimismo, las reglas de los artículos 74,79,82,83 y 84 serán aplicables, a partir de la vigencia de esta reforma, a las pensiones de invalidez , vejez, viuedad y orfandad. Dentro de los seis meses siguientes al día en que entre en vigor la reforma, deberán modificarse los acuerdos dictados sobre el otorgamiento de prestaciones, con forme a lo dispuesto en este precepto.

"Artículo octavo. A los asegurados que se hubieren inscrito antes de la fecha de vigencia de estas reformas y que dentro de los dos años anteriores tengan adquiridos, por lo menos, cincuenta semanas de cotización por pago de cuotas, se les considerará como cumplido el tiempo de espera de doscientas semanas en el Seguro obligatorio que establecen los artículos 67, 71, 72, 78 y 81 de la ley original.

"Artículo noveno. Dentro de un periodo máximo de dieciocho meses, contados a partir del día en que entren estas reformas en vigor, el Instituto expedirá a todos los asegurados inscritos antes de esa fecha, una certificación sobre los derechos que hubiere adquirido en el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte hasta esa fecha. En las certificaciones se hará expreso requerimiento a los asegurados concediendo un plazo de cuatro semanas para que formulen reclamaciones. Transcurrido dicho plazo, las certificaciones adquieren firmeza como base de derechos futuros, salvo error u omisión debidamente justificados.

"Artículo décimo. En el plazo que fije un reglamento especial, se efectuará una nueva inscripción general de los patrones y trabajadores sujetos al régimen del Seguro obligatorio. Al efecto, los trabajadores estarán obligados a suministrar a sus patrones los datos necesarios para que estos puedan, a su vez, proporcionar al Instituto la información requerida.

"Artículo décimo primero. Las semanas de cotización adquiridas en los grupos I y II de la ley original, se consideran como equivalentes a las semanas de cotización adquiridas en el grupo A. Los periodos de cotización adquiridos en los grupos III, IV , V, VI, VII, VIII y IX se consideran como equivalentes a las semanas de cotización en los grupos B, C, D, E, F, G y H , respectivamente.

"Artículo décimosegundo. La Asamblea General ordinaria se reunirá en el mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, debiendo ocuparse de examinar el informe actuarial y el de contabilidad, que abarcarán hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, el informe sobre los resultados de la nueva inscripción a que alude el artículo décimo transitorio de esta ley y las bases para la elaboración del próximo balance actuarial. Las siguientes reuniones ordinarias de la Asamblea General tendrán lugar anualmente en una fecha comprendida entre el primero de mayo y el primero de octubre.

"Los trienios a los que alude el artículo 116 de esta ley, se computarán a partir del primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Artículo décimo tercero. Las disposiciones de esta ley en materia de prescripción, se aplicarán a los plazos que estén corriendo sobre el particular las cuales, para su consumación, se computarán aumentándolas o disminuyéndolas en la misma proporción en las que se hubieran aumentado o disminuído en la presentes reformas.

"Artículo décimocuarto. El Consejo Técnico del Instituto, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley , procederá a designar los miembros del Comité Consultivo del seguro de riesgos profesionales, cuya creación se previene en el artículo 49 de esta ley.

"Artículo décimoquinto. Las presentes reformas entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, salvedad hecha de lo previsto en los artículos 8o., 23 y 27 cuya aplicación se iniciará el primero de julio del presente año.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de enero de 1949.- Lauro Ortega m.- bernardo Chávez Velázquez.- Antonio Cachón Ponce".

El trámite acordado para este dictamen de la Comisión es el siguiente: Primera lectura y a discusión en la sesión próxima.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de seguros.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Seguros ha sido turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo Federal que contiene el proyecto de reforma y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguro, la cual iniciativa fue dictaminada, discutida y aprobada por el Senado de la República y qué remitió a esta colegisladora dicho proyecto, para los efectos consiguientes.

"Después de un estudio minucioso, la Comisión ha encontrado las siguientes reformas fundamentales:

"la de escala proporcional que debe existir entre el monto de la reserva de riesgos en curso y la suma de capital, las reservas estatutarias y las reservas de previsión y sobrantes así como

la relación que debe existir con respecto a las primas brutas cobradas en los demás ramos de seguros.

"Otra de las reformas importantes es la relativa a los préstamos con garantía prendaria de los bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, bonos hipotecarios, bonos de caja, cédulas hipotecarias, acciones y obligaciones de compañías mexicanas, etcétera, por la que se establece que el importe de la operación no deberá exceder del ochenta por ciento del valor de la prenda; es decir, de los bonos.

"En el artículo 86 hay dos párrafos que establecen la posibilidad para las empresas, de invertir, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y a la Comisión Nacional de Valores, parte de las reservas técnicas en valores de la Deuda Pública Titulada; asimismo, y para computar el 30% de las inversiones en bonos del Estado se establece la forma de computar las inversiones en obras de utilidad social dentro del renglón antes indicado.

"En el artículo 87 y en relación con las inversiones que se hagan con el importe total de las reservas técnicas, se establece una escala de inversiones en que uno de los renglones principales se refiere a la inversión hasta de un 50% en inmuebles urbanos o en derechos reales, como son las hipotecas; pero la Comisión Nacional de Seguros en vista de casos concretos podrá fijar la proposición que debe existir entre las inversiones en bienes inmuebles y las inversiones en hipotecas o sean los derechos reales, con objeto de evitar un desequilibrio en este renglón.

"En el artículo 115, y ateniéndose a la realidad, se exceptúan de cumplir con la prohibición establecida para los funcionarios o empleados encargados de la inspección de vigilancia de las instituciones de seguros, a los miembros vocales de la Comisión Nacional de Seguros, que en términos generales son los más conocedores de la rama dentro del sector inversionista en este negocio.

"En el artículo 118 queda establecida la forma en que el Estado, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros puede decretar la intervención de una institución de seguros cuando ésta en forma reiterada, deje de cumplir las disposiciones dictadas pro la Secretaría de Hacienda o bien por la Comisión Nacional de Seguros y que tiendan a regularizar la situación de la Institución dentro de los términos que establece la ley.

"Las anteriores son las reformas principales y esta Comisión tomando en cuenta la finalidad que el proyecto tiene de proteger los intereses de los asegurados así como la seguridad de las instituciones aseguradoras, se permite proponer a esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente Punto de Acuerdo:

"Artículo único. Es de aprobarse y se aprueba el proyecto de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros que en seguida se expone:

"Se reforman los artículos 78, 85, 86, 87, y 115 y se adiciona con el artículo 118 bis, la Ley General de Instituciones de Seguros en la siguiente forma:

"Artículo 78. En las Instituciones de Seguros, la suma de capital, las reservas estatuarias, la reserva de previsión y sobrantes, nunca deberán ser menor que el 10% de la reserva de riesgos en curso si se trata de seguros comprendidos en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 1o. y si la Institución tiene hasta $ 10.000,000.00 de reservas técnicas; del 9% en el caso de reservas técnicas que vayan de $ 10.000,000.00 a $ 25.000,000.00; del 8% si las reservas son de $ 25.000,000.00 a $ 50.000,000.00; del 7% si las reservas son de $ 50.000,000.00 a $ 75.000,000.00; anexar: del 6% si las reservas son de $75.000,000.00 a $ 100.000,000.00 y del 5% cuando las reservas alcancen a $ 100.000,000.00 o más; ni menor del 15% de las primas brutas cobradas durante el año para los demás ramos de seguros.

"Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros, tales proporciones no sean suficientes para garantizar las posibles pérdidas por desviaciones estadísticas, la propia Comisión determinará que sean aumentados el capital y las reservas estatutarias o de previsión, en los términos y condiciones que estime prudentes.

"La falta de cumplimiento a lo dispuesto por este artículo dará lugar a que la sociedad de que se trate sea declarada en estado de disolución.

"Artículo 85. El importe total de las reservas técnicas deberá invertirse precisamente en los siguientes bienes, créditos o valores:

"I. Bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, por el del Distrito Federal y por Instituciones Nacionales de Crédito, en los términos del siguiente artículo 86;

"II. Bonos hipotecarios, bonos de caja, cédulas hipotecarias y obligaciones, emitidas o garantizadas en su caso, por Instituciones de crédito debidamente autorizadas, así como los valores mobiliarios garantizados por el Fondo Nacional de Garantía;

"III. Acciones y obligaciones de compañías mexicanas, que no sean mineras, petroleras o de seguros, aprobadas por la Comisión Nacional de Valores, por medio de acuerdos generales o acciones de sociedades que se organicen exclusivamente con el objeto de adquirir el dominio y administrar edificios en los que sea accionista alguna Institución de Seguros, y siempre que, además en el edificio propiedad de esas sociedades, tenga su oficina principal la institución de seguros accionistas;

"IV. Préstamos con garantía prendaria de los bonos o títulos a que se refieren las tres fracciones anteriores.

"El importe de la operación no excederá del 80% del valor de la prenda, estimado de acuerdo con esta ley;

"V. Préstamos con garantía de las reservas medias de primas, siempre que el importe del préstamo no exceda de la reserva terminal correspondiente;

"VI. En préstamos hipotecarios sobre inmuebles urbanos, reembolsables en amortizaciones iguales anuales, semestrales o de más frecuente periodicidad y a plazos no mayores de diez años, siempre que el importe del préstamo no exceda del

50% del valor total de las fincas que queden afectas en garantía hipotecaria, ni del 30% de su valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria y otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes afectos en garantía. Las construcciones y muebles inmovilizados que en la garantía se comprendan, deberán estar asegurados contra incendio por una cantidad que baste, cuando menos, para cubrir el valor del crédito. Los valores a que se refiere esta fracción se fijarán en los términos del avalúo que se practique de acuerdo con el artículo 92;

"VII. Adquisición en la República de bienes inmuebles urbanos de productos regulares, que deberán siempre estar asegurados contra incendio, explosión y terremoto por su valor destructible;

"VIII. Reservas de riesgos en curso y de obligaciones pendientes de cumplir en otras instituciones autorizadas conforme a esta ley, en la parte que de sus riesgos hubiere reasegurado;

"IX. Depósitos a la vista en Bancos de concesión federal;

"X. Inversiones correspondientes a las reservas por pólizas expedidas en países extranjeros por sus sucursales o agencias conforme a las leyes que en éstos sean aplicables. Estas inversiones sólo se computarán por los efectos de las operaciones realizadas por la sucursal correspondiente, y

"XI. Primas netas pendientes de cobro que no tengan más de 30 días de vencidas en la fecha del balance o de la estimación, cuando se trate de instituciones que practiquen el ramo de vida. No podrán considerarse como inversiones de las reservas los intereses vencidos y pendientes de cobro de bonos, préstamos o rentas de bienes raíces.

Las inversiones de las reservas técnicas estarán afectadas a las obligaciones contraídas por la institución por las pólizas emitidas, y no podrán disponer de ellas, total ni parcialmente, sino para cumplir las obligaciones contraídas y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoriada de los Tribunales de la República, a favor de los asegurados o beneficiarios, de acuerdo con esta ley.

"Artículo 86. Por lo menos el 30% de las reservas técnicas de las Instituciones de Seguros, estarán precisamente invertidas en certificados de participación o bonos hipotecarios de las Instituciones Nacionales de Crédito, en valores en serie del Gobierno Federal o del Distrito Federal, emitidos para obras de servicios públicos, garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto, cuota de servicio o ingreso suficiente a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el servicio de amortización o intereses, siempre que el fideicomiso en favor de los tenedores de valores se constituya en una Institución Nacional de Crédito, o que se otorgue mandato irrevocable en favor del representante común de los tenedores de valores para los cobros de las cuotas de percepción de los ingresos.

"La Secretaría de Hacienda, por medio de acuerdos generales, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y a la Comisión Nacional de Valores, podrá admitir que se invierta un 5% de su capital y reservas de capital y técnicas dentro del 30% referido, en valores de la Deuda Pública titulada a cargo el Gobierno Federal, de características distintas a las señaladas en el párrafo anterior.

"Las inversiones que hagan las instituciones de Seguros en obras de utilidad social, calidad que determinará la Secretaría de Hacienda, con opinión de la Comisión Nacional de Seguros, podrán ser asimiladas a la inversión en valores del Estado, para los efectos del cómputo del 30% que exige este artículo, hasta un 5% de su capital y reservas de capital y técnicas y siempre que las instituciones inviertan en dichas obras cuando menos otro tanto igual al que se les considere, que se afectará a otros renglones de inversión.

"Para los efectos de su inversión en los valores a que se refiere este precepto, previo estudio de las deducciones procedentes, la Comisión Nacional de Seguros determinará el monto total de las reservas técnicas de la Institución de Seguros.

"Artículo 87. Las inversiones que del importe total de las reservas técnicas haga una misma institución en cualquiera de los siguientes bienes o valores, se limitará a las proporciones, respecto a dicho total que a continuación se indican:

"I. Hasta un 50% de bienes inmuebles urbanos o derechos reales con garantía de los mismos. La Comisión Nacional de Seguros en vista de casos concretos podrá fijar la proporción de bienes inmuebles y de derechos reales que dentro de este 50% deban tener las instituciones;

"II. Hasta un 10% en efectivo o en depósito a la vista, y

"III. Hasta un 10% en acciones de Sociedades Anónimas o préstamos prendarios con garantía de las mismas, sin que esta inversión de su capital y reservas de capital y técnicas puedan exceder del 30% del capital de la emisora.

"Del 10% fijado en la fracción anterior, las Instituciones de Seguros no podrán invertir sino un 5% de su capital y reservas de capital y técnicas en acciones de Instituciones de Crédito o préstamos prendarios con garantía de dichos títulos, sin que esta inversión pueda exceder del 30% del capital de la emisora.

"Los créditos, títulos o valores de que sean responsables uno mismo deudor o emisor, no excederán del 10% de las reservas de capital y técnicas excepto cuando se trate de inversiones hechas en los términos del artículo 86.

"Artículo 115. Los funcionarios o empleados encargados de la inspección y vigilancia de las instituciones de seguros, no podrán ser consejeros, administradores, funcionarios, empleados o agentes de las instituciones o establecimientos que conforme a esta ley están sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda. Se exceptúan de la regla anterior a los Vocales de la Comisión Nacional de Seguros.

"Artículo 118. Cuando una Institución de Seguros deje de cumplir reiteradamente las disposiciones dictadas por la Secretaría de Hacienda o la Comisión Nacional de Seguros, para regularizar su situación dentro de la ley, o bien cuando se vea afectada por una inestabilidad económica que haga

necesario limitar sus actividades o reducirlas dentro de un marco técnico y económico que permita remediar la situación creada por una mala administración o por malos negocios de la Sociedad, la Secretaría de Hacienda, podrá a través de la Comisión Nacional de Seguros, decretar la intervención de la Institución de Seguros de que se trate.

"En el momento de la intervención se podrá suspender temporalmente la contratación de nuevos negocios por parte de la Institución afectada.

"El interventor se encargará del manejo de los negocios sociales; dentro de un plazo no mayor de 45 días a contar de la fecha de la aceptación de su cargo, presentará un plan detallado de regularización de la empresa. La Comisión Nacional de Seguros, al aprobar su plan anterior, señalará el plazo de duración de la intervención. En todo caso, la empresa quedará sometida al plan aprobado y a la autoridad del interventor encargado de la realización del mismo.

"El interventor será designado por la Comisión Nacional de Seguros, y podrá ser una persona física, una institución fiduciaria o un Consejo no mayor de tres personas de las cuales una actuará como ejecutor y las demás como consejeros. Sus honorarios serán fijados por la propia Comisión, a cargo de la Institución afectada. Las faltas temporales o definitivas de los interventores, serán cubiertas por designación inmediata hecha por la Comisión Nacional de Seguros. En cualquier momento, la designación de los interventores podrá ser revocada por la mencionada Comisión exigiendo el cumplimiento de las responsabilidades en que hubiere incurrido con motivo de su cargo.

"Si a la terminación del plazo señalado por la intervención, o antes, la sociedad ha regularizado sus operaciones, cesará la intervención; en caso contrario, la Comisión Nacional de Seguros propondrá a la Secretaría de Hacienda alguna de las otras medidas previstas por la ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se concede un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de esta ley, para que las Instituciones de Seguros se ajusten a lo dispuesto en el artículo 87 de la misma.

"Artículo 2o. Las presentes reformas o adiciones entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de enero de 1949. - Antonio Cachón Ponce. - Luis Ordorica Cerda. - Alfonso Martínez D.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Estado impreso y distribuido este proyecto, se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura del dictamen. Dispensada.

Está a discusión el artículo único sobre reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. Rodríguez Antonio L.: En contra.

El C. Aguirre Delgado Jesús: En pro.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L. : Señores diputados: He pedido la palabra para hablar en contra, en lo general, de este artículo único presentado a la consideración de ustedes, porque no podría dejar pasar la oportunidad ahora que se presenta esta modificación a la Ley de Instituciones de Seguros. Es de lamentar que no haya venido este proyecto de modificaciones precedido de una exposición de motivos que explicara las razones, propósitos u objetos. Esta exposición de motivos habría hecho que la prensa le hubiera dado importancia al asunto, y habrían aparecido seguramente razones para estas modificaciones que no creo sean justificadas.

En el fondo, las reformas que se llevan adelante consisten, radicalmente, en una vieja petición de las compañías a la Secretaría de Hacienda, para que se modificara el artículo 78 que fija las relaciones de capital de reserva, de las compañías de seguros.

El artículo anterior marca una fluctuación de cinco a diez por ciento, según el monto del capital, para cubrir las reservas de riesgos; en otras palabras, la suma del capital, las reservas estatutarias, la de previsión y sobrantes nunca podrán ser menor que el 10% de la reserva de riesgos en curso.

En otras instituciones financieras la proposición es muy distinta, por ejemplo, en unas de ellas es veintitantos sobre el capital, el monto total de operaciones en vigor, cédulas hipotecarias, verbi gratia, o títulos de capitalización, etcétera; en otras, es de quince, para bancos de depósito. En las compañías de seguros, en que están constituidas las reservas que la ley misma establece (garantía del cumplimiento del contrato), parecía que era demasiado riguroso el que a pesar de esas circunstancias de reservas, se pidiera una relación de cien por uno, entre capital y reservas. Esta compleja aplicación ha sido atendida en la ley, no en la forma amplia que se hubiera querido, limitando todavía mucho la proporción que debe haber entre el capital de la compañía y la reserva; pero ha habido una aceptación general sobre este particular, y nada más menciono que esa reforma fue hecha a petición de compañías de seguros.

"En las declaraciones que comentaba, se hablaba de que se quería suprimir y evitar abusos que se han cometido en el manejo de crédito, como exceso de inversiones en determinadas clases de bienes raíces.

Y quiero hacer notar que sigue en pie la misma proporción que la ley actual fija, salvo una simple facultad a la Secretaría de Hacienda, para que en casos concretos pueda investigar si el monto de inversiones en bienes raíces es o no adecuado. Concede hoy la liberalidad el proyecto de ley, para que sobre el 30% de inversión en valores del Estado, se incorpore el valor de empresas descentralizadas y se incorpore también el valor de inversiones en empresas de utilidad pública.

De manera que no es realmente una oposición. Quiero hacer esta aclaración concreta. Ha habido la oportunidad de que en este proyecto de ley, cuando menos en otros, la Secretaría de Hacienda

ha escuchado la voz de los representantes de las compañías de seguros y ha retirado del proyecto de ley del Congreso, varias modificaciones que figuran en el anteproyecto de reformas; pero no quiero dejar pasar la oportunidad de informar a ustedes que sería conveniente - y es de lamentarse que no haya sido así - que hubiera habido una exposición de motivos que fundara el propósito, como es el de tomar en cuenta las peticiones sobre el particular, pues ya anteriormente ha habido discusiones con las compañías y así aprovechar la experiencia del trabajo logrado en la inversión de las nuevas compañías de seguros, para afirmar en cierta forma el aspecto de inversión de las reservas de las mismas compañías. Sin embargo, desearía que constara en el Diario de los Debates de esta sesión, la inconformidad por las declaraciones procedentes de la Secretaría de Hacienda y de otro Departamento de Estado, que se publicaron en la prensa de la capital hace varios días, dando con esta reforma motivos que no son justificados y que no existen. Muchas gracias por su atención.

El C. Presidente: En pro del dictamen tiene la palabra el señor diputado Aguirre Delgado.

El C. Aguirre Delgado Jesús: En realidad, tal parece que no es el proyecto de ley lo que motiva la protesta del señor diputado Rodríguez, sino una declaraciones que aparecieron en la prensa, las cuales tratan de justificar el proyecto de ley.

Dice el señor diputado Rodríguez, que en esta ocasión se escuchó a los sectores interesados. Efectivamente así se hizo. Dice él que no es con la liberalidad con que ello se esperaba. Yo quiero solamente aclararle, ya que estamos en un plano de serenidad absoluta, que hay algunos tipos de seguros en que no es posible prever, y para ser un poco más preciso voy a decir cuales son.

Con los datos estadísticos que tenemos en México, no es posible ir muy lejos por lo que respecta a la mayoría de los seguros, puesto que algunos de ellos necesitarían por lo menos un periodo de tres o cuatro generaciones, es decir, por lo menos cien años de experiencia estadística, como la tienen algunos países de Europa y los Estados Unidos del Norte.

En México estos servicios datan de poco tiempo; pero puede ya aseverarse algo, ya que tenemos censo estadístico de 1910, 1920, 1930, y 1940, puede llegarse a algunas conclusiones por lo que toca a las categorías marcadas con las letras A y B de la Sección Segunda del artículo 1o. de la Ley de Seguros, más no por lo hace a otros artículos, en que no es posible prever, porque no hay datos y sería aventurada entonces la responsabilidad del gobierno, toda vez que al formar parte de ese régimen que tiene la responsabilidad de velar por los intereses públicos, estamos en la obligación de poner dentro de las limitaciones y conquistas que el intelecto humano ha hecho respecto a la manera de proceder de la sociedad, estamos en la obligación de prever, repito, los fenómenos que pueden suceder dentro de esas limitaciones intelectuales.

Los dos seguros: de vida y de accidentes y enfermedades, que son a los que se refiere la tabla escalonada a que hacía alusión el señor diputado Rodríguez, están previstos en la forma que ustedes ven, en la ley.

Con relación a los otros artículos, pues no es posible prever, porque aún cuando algunos de ellos, como los de incendios, dependen en cierta forma de periodos de sequía, y no tenemos estudios estadísticos completos y por lo mismo, no podemos aventurarnos a decir nada más.

En efecto, los mejores datos que tenemos respecto al cielo de sequía, son de la comarca lagunera; no tenemos más citas que las que nos ha dado la experiencia.

El año de 1872 se iniciaron estos estudios en la comarca lagunera y en otras regiones de la República; pero son lugares aislados. Estos estudios, estas cosas, que son la base para poder juzgar de la probabilidad de estos fenómenos, no existen en México, nunca han existido, de manera que no podemos aventurar y es natural que se pongan tres veces más, porque la primera parte se refiere a los incisos A y B de la Sección Segunda del artículo primero de los Seguros de Vida, que tiene una seguridad de 4 y medio por ciento aproximadamente y, en cambio, los otros son del 15 por ciento de las primas brutas cobradas.

Por lo que respecta a las inversiones del Estado, el objetivo es que los bienes que provienen del público sirvan precisamente para promover el progreso de la sociedad pro lo que se refiere a las inversiones en bienes inmuebles de que hablaba el señor diputado Rodríguez en esta tribuna.

En realidad, el Gobierno se ha reservado la facultad de estudiar cuándo una inversión es en documentos, como hipotecas y cuándo son en muebles, porque puede darse el caso de que no tengan más que documentos, y entonces la garantía no es igual.

Otro de los aspectos fundamentales de las reformas a esta ley, es el que se refiere precisamente a limitaciones. Dice la fracción I del artículo 87: "Hasta un %0% de bienes inmuebles urbanos o en derechos reales con garantía de los mismos. La Comisión Nacional de Seguros en vista de casos concretos podrá fijar la proporción de bienes inmuebles y de derechos reales que dentro de este 50% deban tener las instituciones".

El punto anterior que trata respecto a bienes inmuebles (es el primer inciso); pero hay que hablar de otros más interesantes, como es la fracción III que dice lo siguiente: "Hasta un 10% en acciones de Sociedades Anónimas o préstamos prendarios con garantía de las mismas, sin que esta inversión de su capital y reservas de capital y técnicas puedan exceder del 30% del capital de la emisora".

Claro que en países donde está monopolizada la gran cantidad de dinero de que disponen las empresas, no hay que permitir o no hay que dejar la puerta abierta para que una empresa asegurada, que dispone de muchos fondos, vaya a crear un monopolio y quiera más del treinta por ciento de las acciones de otra empresa. Esta limitación no tiene más mira que garantizar precisamente los sistemas de vida de la sociedad y

garantizar los intereses generales de la misma sociedad para evitar la concentración llamada monopolio.

Hay otra cosa: "Del 10% fijado en la fracción anterior, las Instituciones de Seguros no podrán invertir sino un 5% de su capital y reservas de capital y técnicas en acciones de Instituciones de Crédito o préstamos prendarios con garantía de dichos títulos, sin que esta inversión pueda exceder del 30% del capital de la emisora".

Esto tiende a evitar que el dinero acumulado de los asegurados en las instituciones de seguros, vaya a servir para que los que manejan estas instituciones de crédito le den un mal empleo.

Creo que la exposición de motivos que acabo de hacer justificar las reformas y adiciones a la ley. Además, se establece en el artículo 115 que se exceptúa de la regla establecida, a las empresas o a sus funcionarios para figurar en la inspección y vigilancia de las instituciones de seguros. Es una realidad que los dos representantes de la Institución Nacional de Seguros que figuran en la Comisión específica de la Secretaría de Hacienda, son personas expertas o conocedoras del fenómeno del problema, y sí es interesante para el buen funcionamiento de la Comisión, que personas que tienen intereses y que tienen conocimiento profundo del problema, figuren también en la propia Comisión.

Otra de las innovaciones establecidas al artículo 118 es la de reforzar las facultades para intervenir en las instituciones de seguros que dejan de cumplir reiteradamente con las obligaciones que les marca la Comisión específica de acuerdo con la ley por que en la anterior solamente podían intervenir para litigar; pero no siempre hay necesidad de litigar y con la innovación puede corregirse el defecto y así se garantiza tanto a la institución como a la sociedad.

Esto es todo lo que tiene que decir la Comisión.

El C. secretario Flores Castro Manuel: En votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a la votación nominal del artículo único que aprueba el proyecto de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Seguros. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

Por unanimidad de ochenta y dos votos fue aprobado el Artículo único que reforma los artículos 78, 85, 86, 87 y 115 y se adiciona con el artículo 118 bis, la Ley General de Instituciones de Seguros. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.20 horas): No habiendo más asuntos qué tratar, se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"