Legislatura XL - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19490126 - Número de Diario 7

(L40A3P1eN007F19490126.xml)Núm. Diario:7

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 26 DE ENERO DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921

AÑO III PERIODO EXTRAORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO II. - NUMERO 7

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 26 DE ENERO DE 1949

SUMARIO

1. - Día 26 de enero de 1949. Se reanuda la sesión. Se pone a discusión en lo particular el proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social. Se discuten y aprueban los artículos 3o., 7o., 8o., 11, 14, 17, 105, 5o., transitorio, 23, 27, 28, 29, 33 y 34. Se suspende la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FERNANDO CRUZ CHÁVEZ

(Asistencia de 83 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.15 horas): Se reanuda la sesión.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Orden del Día. México D. F., a 26 de enero de 1949. Discusión en lo particular sobre reformas a la ley del Seguro Social".

El C. Presidente: Está a discusión en lo particular el dictamen de la Comisión acerca de las reformas a la Ley del Seguro Social.

Se abre el registro de oradores.

El C. Rodríguez Antonio L: Queríamos separar los artículos, en contra, 3o., 7o., 8o., 11, 12, 14, 17, 23, 27, 28, 29, 33, 34, 44, 48, 49, 55, 56, 63, 65, 66, 67, 71, 72, 74, 77, 78, 80 y 81. Queremos proponer a la Comisión la supresión del actual artículo 86 de la ley, que no está incluído en el dictamen. Queremos proponerlo a la Cámara. También apartamos los artículos 105, 112, 116, 117, 120, 133, 134 y 142, y los transitorios 3o., 5o., 8o., 9o., 10, 12 y 15.

El C. Ramírez Munguía Miguel: En contra respecto de los mismos artículos señalados por el señor diputado Rodríguez.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: En contra de los mismos artículos.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 3o. Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L: Señores diputados: creo necesaria sólo una aclaración más de aspecto general, antes de entrar al debate de esta materia en lo particular.

Repetiré a ustedes que no nos anima un propósito de obstrucción, de objeción o de oposición. Aprobado por ustedes el aspecto general del proyecto de reformas, creemos de nuestra obligación presentar a la consideración de ustedes y de la Comisión respectiva las dudas, las observaciones, las peticiones de modificación que consideramos necesarias para en esta forma ayudar a contribuir mejorarse el proyecto de reformas presentado por el Ejecutivo. Queremos repetir que ese es el propósito único que nos anima al haber separado la cantidad de artículos que enumeramos para que puedan ser discutidos y pueda haber mayor entendimiento, y ojalá en algunos detalles se atiendan las modificaciones que proponemos porque las creemos esencias para el régimen de seguridad social en México.

El artículo 3o. fija los sujetos del Seguro Social y dice:

"Artículo 3o. Es obligatorio asegurar:

"I. A las personas que se encuentran vinculadas a otras por un contrato de trabajo, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón;

"II. A los que presten sus servicios en virtud de un contrato de aprendizaje, y

"III. A los miembros de sociedades cooperativas de producción, de administraciones obreras o mixtas, ya sea que estos organismos funciones como tales conforme a derecho o sólo de hecho".

El cambio fundamental de la fracción I es de una amplitud completa, puesto que no es motivo de otro trabajo, sino que éste se califica, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del contrato y cualquiera que sea la situación económica respectiva.

Esto que parece ser ya el principio de la universalidad del Seguro, está limitado o en contradicción con lo que dispone el artículo 6o. en vigor, de la ley, que deja a una serie de trabajadores fuera de la Institución en el ramo del Seguro Social.

El artículo 6o. deja fuera al trabajador al servicio del Estado, a los servicio doméstico de

tipo familiar y, en consecuencia, quisiéramos interpelar y sugerir que se corrija la redacción para que no quede esa forma amplísima que después se ve limitada por el artículo siguiente. Es uno de los puntos fundamentales que quisiéramos que la Comisión tuviera en cuenta.

Parece que hubo el propósito -repito- de establecer ya el principio de universalidad y luego se limita por lo que se refiere al artículo 6o.

En la exposición de motivos se habla claramente de que no se quiere que figuren como sujetos del Seguro los agentes a comisión. Sin embargo, en esta redacción indudablemente que sí quedan comprendidos, puesto que hay un contrato de trabajo, no importa la naturaleza jurídica del mismo.

En el segundo párrafo de esa misma fracción se habla de las cooperativas de producción. Nosotros quisiéramos interrogar a la Comisión para que nos diga qué se entiende por cooperativa de producción. ¿Por qué no se abarca a las cooperativas, en la rama de servicios, a las cooperativas en transportes para ir ayudando a esta extensión de universalidad de seguro que todos deseamos?

Se habla en la fracción III de la administración obrera. No vemos la referencia cabal de esa cosa. Hubo la necesidad de esa definición cuando había antes un contrato de trabajo en la redacción del artículo actualmente en vigor; pero como la fracción I señala que cualquiera que sea el contrato de trabajo, la naturaleza jurídica de la empresa, ya no hay necesidad de que se establezca el tipo obrero mixto o descentralizado, puesto que la fracción I dice claramente: "Cualquiera que sea la naturaleza jurídica o económica de los patrones", lo que viene a complicar la situación del párrafo tercero que junta a la cooperativa de producción con la administración obrera o mixta.

En resumen de las observaciones, nos parece que la forma actual del artículo 3o. es confusa, que no es precisa porque no se toman en consideración situaciones. Repito, para simplificar nuestros argumentos y resumiendo, exponemos: la amplitud del artículo 3o., está limitada o en contradicción con el artículo 6o. Esa amplitud, sin embargo, da lugar a que se incluyan a presujetos del Seguro, y la exposición de motivos deliberadamente deja aparte consideraciones que están comprendidas en la redacción actual que se propone.

Tenemos la cooperativa de producción, y quisiéramos interpelar a la Comisión si ésta comprende también a las cooperativas de servicio que, a nuestro juicio, deben quedar incluidas. No creemos necesaria la frase "administración obrera"; y una cosa más limpia en la redacción sería "a personas sin contrato de trabajo"; la segunda, al aprendizaje; y la tercera, a cooperativas. Quisiéramos interpelar a la Comisión respecto a si la primera fracción -y quisiéramos una respuesta categórica - abarca y comprende a todos los trabajadores de instituciones y empresas descentralizadas; si cuando se dice "naturaleza jurídica del patrón", está comprendido (y queremos una declaración expresa que sirva de precedente en lo futuro el propósito que hay y que esa redacción lo permita lo más pronto posible, de realizar la incorporación al régimen de seguridad social, de trabajadores y empleados de empresas descentralizadas. Como ustedes ven, no es oposición; es el deseo de ayudar a mejorar la redacción del artículo 3o. Muchas gracias.

El C. Presidente: En pro, tiene la palabra el ciudadano diputado Chumacero Sánchez.

El C. Chumacero Sánchez Blas: Para entender la reforma es necesario que se refresque la memoria leyendo al artículo 3o. de la ley en vigor. Y el artículo 3o. dice:

"Es obligatorio asegurar:

"I. A los trabajadores que presten a otra persona un servicio en virtud de un contrato de trabajos, ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera, o mixtas;

"II. A los miembros de sociedades cooperativas de producción, y

"III. A los que presten servicios en virtud de un contrato de aprendizaje".

El artículo 6o. - y voy a leer el de la ley es vigor para luego entrar en la explicación del artículo 3o. que reforma el vigente - , dice así:

"El Poder Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del Instituto, determinará las modalidades y la fecha en que se organice el servicio social de los trabajadores al Servicio del Estado, de empresas de tipo familiar a domicilio, domésticos, del campo, temporales y eventuales.

Estas categorías de trabajadores se determinarán conforme a lo prevenido por las leyes respectivas".

El propio artículo 6o. da la base para la fracción I del artículo 3o. que se propone como reforma.

Artículo 3o., de la reforma: "Es obligatorio asegurar:

"I. A las personas que se encuentran vinculadas a otras por un contrato de trabajo, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón;

"II. A los que presten sus servicios en virtud de un contrato de aprendizaje, y

"III. A los miembros de sociedades cooperativas de producción, de administraciones obreras o mixtas, ya sea que estos organismos funcionen como tales conforme a derecho o sólo de hecho".

Aquí viene la refutación al señor diputado Rodríguez. No es necesario que haya contrato escrito, basta con que haya vinculación económica, el contrato verbal de trabajo, la prestación de los servicios, para que el patrón esté obligado a asegurar al trabajador en el Instituto. No importa la potencialidad económica del patrón. Rige la prestación de los servicios, el vínculo contractual y éste puede ser escrito o verbal. En consecuencia, se deja amplitud al Ejecutivo Federal para ir ampliando los servicios a los demás ramos.

La fracción II: "A los que presten sus servicios en virtud de un contrato de aprendizaje". Eso no tiene discusión y está explicado por su propia redacción.

La fracción III:

"A los miembros de sociedades cooperativas de producción, de administraciones obreras o mixtas,

ya sea que estos organismos funcionen como tales conforme a derecho o sólo de hecho".

Las sociedades cooperativas de producción están compuestas por trabajadores que se han asociado, suscribiendo certificados de aportación para establecer un negocio, un negocio que tiene utilidades. Si el negocio tiene utilidades se está obligado a asegurar a los que prestan el servicio manual e intelectual. Esos mismos trabajadores reciben anticipos que tienen el carácter de salarios.

La base para pagar las cuotas del Seguro Social, en riegos profesionales, en invalidez o muerte, cesantía, en enfermedades generales, maternidad, es la cantidad de anticipos que recibe el trabajador y que equivale al salario y el trabajador paga por esa prestación.

Las cooperativas de transporte están consideradas como cooperativa de producción, porque perciben dinero y tienen utilidades. No hay que confundir la cooperativa de producción con la cooperativa de consumo. La cooperativa de consumo es otra cosa. La cooperativa de consumo la forman generalmente los sindicatos para comprar artículos baratos y no para lucrar con ellos, para combatir el mercado negro que tanto favorecen los señores de Acción Nacional.

Las administraciones obreras son bienes en los cuales tiene parte la nación en un fuerte porcentaje y que se entregan a los trabajadores para que los administren y cuiden de la buena marcha del negocio. El negocio gana dinero y los trabajadores perciben salarios y hay contrato colectivo de trabajo por tiempo indefinido. Por esta simple causa y por esa razón, la administración obrera tiene que asegurar a los trabajadores y pagar la cuota por todos los riegos y el trabajador también en la parte que le corresponde, y el Estado igualmente.

Organizaciones mixtas de trabajadores y patrones, que no son cooperativas y que no son sociedades anónimas mercantiles y de capital variable. En este caso también se trata de un negocio especial de capital variable. En este caso, también es un negocio establecido que gana dinero, que tiene utilidades, que paga salarios; consecuencia, le alcanzan las obligaciones del seguro social y está obligado a cumplirlo.

Organismos que funcionan conforme a derecho y sólo de hecho; cabe la explicación para las cooperativas, las cooperativas que están formadas por trabajadores y que han establecido un negocio para ganar dinero y asegurar un anticipo como salario. Se entiende que el trabajador desempeña las dos funciones, la de patrón y la de trabajador al mismo tiempo. En consecuencia, si estas cooperativas -y hablo en términos genéricos- están registradas conforme a la ley, entonces el Estado estimula a esos trabajadores cobrando únicamente el 50% de la cuota que debería pagar una empresa, y al trabajador en igualdad de circunstancias un 14% para los riesgos de enfermedades generales invalidez, vejes, cesantía y muerte.

Maternidad. En este caso la cooperativa tiene la obligación de pagar el 7% y el Estado el otro 7%. No hay lugar a duda: se estimula a los trabajadores que traten de liberarse por ese camino y que no se conformen con ser asalariados toda su vida. Esta es la situación que se explica con toda claridad y que se aclara en el artículo 8o. de las reformas. Consecuentemente con ésto, creo haber dejado contestadas las dudas del señor diputado Rodríguez.

La fracción primera del artículo tercero es muy amplia, pero muy amplia, para dejar libertad al Ejecutivo Federal con objeto de que se sigan ampliando los servicios del Seguro Social hasta que lleguen a ser universales en México. Y no se ha podido hasta la fecha llevar los servicios a los trabajadores del campo, a los trabajadores al servicio del Estado y a otros grupos muy importantes, es porque tenemos que pensar primero en ser y después en el modo de ser. Si no cuenta el Instituto con el dinero suficiente para dar las prestaciones a los trabajadores de bajo salario, a los peones del campo, a los ejidatarios de la Mesa Central que tienen que trabajar en forma intensa para arrancar a la tierra sus productos y no cuenta todavía, a pesar de las grandes obras que he hecho la Revolución para sacar esos productos y llevarlos a los centros de consumo vendiéndolos a precios razonables, menos se puede decir que podamos, desde el momento en que se inauguran los servicios, prestar las atenciones médicas y todas las demás necesarias a esos núcleos de trabajadores. Pero llegará México alguna vez a prestar todos esos servicios. Ojalá se encuentre en esas reformas la compresión necesaria en todos los hombres de dinero de México, en los banqueros que hablan de presupuesto y reparto anual, para que piensen que teniendo las reservas suficientes el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá a tiempo corto llevar esos servicios a los más necesitados; no que piensen que se establezca el régimen de reparto para que no aporten la cantidad de reservas y ellas jineteen el dinero. El dinero que amortiza el Seguro como reservas va a dar a la Financiera y los señores de Acción Nacional saben cuántos millones de pesos ha entregado la Financiera para la industria; saben que en la época de guerra muchos industriales, como Aldrete en Baja California, como Cementos Moctezuma en Morelos, constituyen compañías con muy poco dinero, pidiendo la mayor parte a la Financiera y cuando vino la época de paz, le dijeron a la Financiera: no podemos amortizar el dinero que nos prestaste, ni podemos pagarte los intereses y te devolvemos los negocios para que tú los manejes en fideicomiso, a fin de ver si puedes amortizar la deuda principal y bonitamente se fueron con los millones de pesos a vivir a San Diego y a otras partes de la Unión Americana. Esto lo tiene que cuidar la nación mexicana, tiene que terminarse la época de saqueo. Ya no debemos permitir que industriales que aprovechan las épocas buenas, que podemos considerarlos como piratas de la industria, ganen en esas épocas buenas, el dinero a manos llenas y vayan a España a regalar un millón de dólares para fortalecer el gobierno de Franco; queremos que los millones de pesos

se inviertan en México y a través de la única garantía: la garantía del Estado mexicano.

Por esa razón defendemos con calor estos problemas y por eso nos oponemos al punto principal que tienen como fundamental los señores de Acción Nacional, que primero se opusieron en el Consejo Técnico del Seguro Social y ahora reflejan su voz en la tribuna más alta de la República.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Insistiendo sobre el artículo 3o. que está incluído en las reformas propuestas, encuentro que dentro del concepto mencionado en la fracción I del artículo 3o., puede perfectamente sostenerse que el profesionista que celebra un contrato de servicios, también debe ser asegurado y en ese caso, abogados, médicos, ingenieros, etcétera, que tienen abierto un despacho para el público ofreciendo sus servicios y que constantemente contratan con el mismo público respecto de su profesión están obligados a que se les asegure por parte del dueño del negocio; evidentemente que está el texto del artículo en condiciones de decir que se comprende a los profesionistas en esa fracción I, y si esa es la interpretación es perfectamente errónea por cuanto que el profesionista aun cuando celebre esos contratos con el público con determinadas personas, respecto de su profesión, sería trascendental que se obligara al dueño de un negocio a asegurar al profesionista tan sólo por el asunto aislado o único quizás que se le encomiende.

Por tal motivo, se impone la necesidad de restringir el alcance de esa fracción a efecto de que no se estimen comprendidos en ella a los profesionistas en el ejercicio de su profesión.

Vuelvo a decir: la situación de tales profesionistas en cuanto al público es una situación que no impone el carácter de dependencia económica definitiva o definida del profesionista con el público y, por consecuencia, no existe la base para que se obligue al dueño de un negocio, de una empresa que ocupa a un profesionista, a asegurarlo.

Viene también, respecto de la fracción III y después de oídas las razones del pro de ese artículo, expuestas por el señor diputado Chumacero, a verse que sí existen motivos para que las cooperativas de producción se listen entre las que sí deben ser y están obligadas a ser aseguradas.

Igual razón existe para las asociaciones de ejidatarios que dentro de la forma de constituirse tienen una completa similitud con las cooperativas de producción. En esa virtud, creo que a efecto de extender a estas asociaciones el beneficio que se funda para las cooperativas de producción, habrá que mencionarlas expresamente en la fracción III del artículo para que se amparen con la ley del Seguro.

Se trae aquí a colación el artículo 6o. que no es materia de reforma dentro del proyecto, para explicar que el Ejecutivo se reserva la facultad de estudiar a los trabajadores del campo, a los de domicilio, a los trabajadores eventuales etcétera, para incluirlos en el seguro social; pero hay que fijarse que ese artículo menciona que tales trabajadores serán sujetos de una ley especial porque así lo indican las últimas palabras de este artículo.

En esa virtud, insistimos en que no debe aprobarse el artículo 3o., en los términos amplios en que está concebido, puesto que se deja subsistente el artículo 6o., y por cuanto que no menciona el artículo a discusión los distintos sujetos que pueden estar comprendidos en el Seguro Social y sí en la fracción I se da cabida a la obligación de asegurar a los profesionistas que presten servicios aislados o únicos y para determinada persona a efectos de que puedan ser asegurados, lo que es contrario a Derecho.

Por tal motivo y en concreto propongo que la fracción I se modifique en términos de que el contrato de trabajo que allí se menciona no sea por sí sólo bastante para que exista la obligación de asegurarse, sino que se use de una frase, por virtud de la cual se le dé cierta permanencia al trabajador, al empleado, etcétera, para que tenga derecho a ser asegurado y de esa manera no se incluya a los profesionistas.

Respecto de la fracción III, que se incluya también el derecho a se asegurados, a las cooperativas de producción que están incluídas en esa fracción.

El C. Presidente: En apoyo del artículo 3o., tiene la palabra el señor licenciado Villamil Castillo.

El C. Villamil Castillo Carlos: Antes que nada quisiera puntualizar la contradicción que existe entre el propósito general de los señores diputados de Acción Nacional en el sentido de universalizar el seguro, es decir, de comprender en él a toda persona que por sus necesidades debiera ser protegida, y la objeción del señor licenciado Ramírez Munguía, en el sentido de que debe aclararse que los profesionistas no están incluídos dentro de la fracción I del artículo 3o.

Los profesionistas, naturalmente, como hombres que se ganan la vida en el ejercicio de un actividad determinada, como ciudadanos, como miembros de la sociedad, en el sentido universalismo de que nos hablara con tanta pasión el compañero Gutiérrez Lascuráin, naturalmente que deberían ser incluidos dentro de las previsiones del artículo 3o., pero podemos aclarar las dudas del señor licenciado Ramírez Munguía en el sentido de que la fracción I del artículo 3o. establece que es obligatorio asegurar a las personas que se encuentren vinculadas a otras por un contrato de trabajo.

Antes que nada debemos analizar lo que es un contrato de trabajo; las características que simbolizan el contrato de trabajo. En el contrato de trabajo hay tres circunstancias que lo clasifican perfectamente: la primera circunstancia, es el salario, la remuneración, la dependencia económica como genéricamente se puede decir. La dependencia económica quiere significar que quien presta el servicio depende naturalmente del salario o de la remuneración que un patrón determinado le paga. La segunda característica, es la dirección que pueda tener el patrón sobre el trabajador. La tercera característica, es la dependencia del

trabajador al patrón. Un profesionista que presta un servicio determinado a una persona también determinada, puede hacerlo en dos condiciones: simplemente con un contrato de servicio en donde el profesionista por sí mismo elabora su plan de trabajo, o de acuerdo con una dirección jerárquica de quien emplea ese trabajador. Si existe la dirección jerárquica, habrá contrato de trabajo; si no existe esa dirección jerárquica no habrá contrato de trabajo. De tal modo que el profesionista que tiene un bufete, el abogado, por ejemplo, o el médico que tiene un consultorio y al cual acuden personas determinadas por el hecho mismo de prestar el servicio a esas personas, pero de acuerdo con su criterio propio, con la iniciativa propia y particular, no implica necesariamente la existencia de un contrato de trabajo; no hay continuidad en el servicio aun cuando pueda haber remuneración económica que consiste en el pago de los honorarios; pero si el profesionista entra al servicio exclusivo de un patrón determinado, de una persona determinado y sigue para su trabajo una dirección general, entonces sí hay contrato de trabajo. Desvinculamos, pues, entre el profesionista sujeto a un contrato de trabajo y el profesionista sujeto a un contrato de servicio profesional o servicio civil. El profesionista sujeto a un contrato de trabajo sí está incluído en la fracción I del artículo 3o. de la Ley del Seguro Social. El profesionista no sujeto a un contrato de trabajo, no está incluído; de manera que con este razonamiento, creo haber podido aclarar la duda del señor licenciado Ramírez Munguía en el sentido de que el profesionista puede ser sujeto con contrato de trabajo y, por lo tanto, estar amparado dentro del artículo 3o., y puede no serlo por no estar sujeto al contrato de trabajo. Son cosas distintas.

Por lo que se refiere a su pretensión de que se incluya a los ejidatarios dentro de la previsión del seguro social del artículo tercero, debo mencionarle dos artículo 6o. de la propia ley, el cual establece que "el Poder Ejecutivo Federal previo estudio y dictamen del Instituto, determinará las modalidades y la fecha en que se organice el Servicio Social de los trabajadores al servicio del Estado, de empresas de tipo familiar a domicilio, doméstico, del campo, temporales y eventuales, etc.", es decir, se habla de trabajadores del campo, no puede hablarse de ejidatarios en términos particulares porque se considera al ejidatario como trabajador del campo; pero hay otro artículo que aclara más perfectamente las dudas y es el artículo 100 de la Ley del Seguro Social, que dice:

"El Instituto podrá contratar colectivamente con los ejidatarios y los miembros de las Comunidades Agrarias los seguros de accidentes, de enfermedades y de maternidad".

Aquí no habla más que de seguros sobre accidentes, enfermedades y maternidad, pero claro que son aspectos generales en los cuales se incluyen todas las demás ramas del seguro. Entonces tenemos con que ya se prevé el caso de los ejidatarios, el caso de los trabajadores del campo. Los trabajadores del campo tienen características propias, características que hay que estudiar, que hay que planear. No es posible tampoco resolver sus problemas en esta forma, sin premeditación. Es de esta manera como se les incluye, particularmente haciéndolos objeto de un artículo. Entonces, sí está previsto el caso de los ejidatarios, de los trabajadores del campo. Como estos son los dos aspectos generales de las objeciones del señor licenciado Ramírez Munguía -perdón, los dos compañeros son muy estimables - creo haber ilustrado a los compañeros de la Cámara sobre el particular.

El C. Presidente: En contra del artículo 3o., tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputados: volvemos a insistir en la reforma del artículo 3o. tal como está concebido actualmente, y voy a tratar de refutar algunas de las aseveraciones hechas por el pro, o a procurar que se aclaren.

En primer lugar, debemos manifestar a ustedes que nuestro propósito al discutir el articulado de las reformas de que estamos tratando, es hacerlo lo más brevemente posible, con objeto de evitar la fatiga consiguiente por una discusión larga.

Por lo tanto, no vamos a hacer discursos y ojalá que el pro nos contestara en forma semejante: queremos referirnos exclusivamente a las observaciones, sin discursos.

En consecuencia, me va a perdonar el diputado Chumacero que no me refiera a muchas de las cosas que dijo, porque no vienen al caso.

Entendemos y sabemos que hay la posibilidad del contrato verbal y no es necesaria la del contrato escrito para que haya una dependencia de una persona a otra, y ésto es precisamente lo que le da esa apariencia de amplitud excesiva al artículo 3o. No hay contradicción, señor licenciado Villamil, entre lo que estamos tratando hoy y lo que hablamos ayer. Ayer pugnamos por el seguro universal y seguimos pugnando por el seguro universal; pero como ustedes no aceptaron esa tesis, nos estamos refiriendo ahora a un seguro limitado, a un seguro en cierta forma privilegiado, y por eso es que estamos tratando de definir quiénes son los sujetos del artículo 3o. de que estamos tratando.

Dijo el señor diputado Chumacero que no hay que confundir a las cooperativa de consumo, de las que somos enemigos los dueños del mercado negro, todos los miembros de Acción Nacional, con las cooperativas de producción. De acuerdo, señor licenciado. Nadie ha pensado en eso; pero tampoco es cierto que las cooperativas de transporte sean cooperativas de producción. Las cooperativas de transporte no producen, son cooperativas de servicio y las cooperativas de servicio no se encuentran estipuladas en el artículo 3o.

El C. Villamil Castillo Carlos: (Interrumpiendo): ¿Usted sabe cuántas clases de cooperativas comprende la Ley de Cooperativas? No son más que dos cooperativas de consumidores y cooperativas de productores.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: ¿Y las cooperativas de transportes?

El C. Villamil Castillo Carlos: Producen servicios. La diferencia, ¿la sabe usted? En el artículo respectivo de la Ley de Cooperativas se establece una relación entre los mismos asociados. Las cooperativas de productores podrán tener asalariados, etcétera, porque el servicio de esta cooperativas es para el exterior. Dentro de esos dos términos, usted debe colocar la cooperativa de transportes. Si la cooperativa de transporte se dedica exclusivamente a hacer servicios entre sus asociados, a transportar, por ejemplo, carga para alguno de sus asociados, pues puede catalogarse entre las cooperativas de consumidores; pero si la cooperativa de transportes se dedica a prestar un servicio público, por ejemplo, a personas ajenas a sus socios, esa es una cooperativa de producción.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Con esa aclaración del señor licenciado Villamil Castillo, estamos de acuerdo.

El artículo 6o. por lo que se refiere a los trabajadores del campo, no es aplicable al ejidatario; es aplicable al trabajador del campo asalariado. El artículo 100, por el contexto del artículo... Señor Secretario, ¿Tiene usted la bondad de leerlo?

- El C. secretario Flores Castro Manuel:

"Artículo 6o. El Poder Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del Instituto, determinará las modalidades y la fecha en que se organice el Seguro Social de los trabajadores al servicio del Estado, de empresas de tipo familiar, a domicilio, domésticos, del campo, temporales y eventuales. Estas categorías de trabajadores es determinarán conforme a lo prevenido por las leyes respectivas."

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: También el artículo 100, por favor, señor Secretario.

- El C. secretario Flores Castro Manuel:

"Artículo 100. El Instituto podrá contratar colectivamente, con los ejidatarios y los miembros de la comunidades agrarias, los seguros de accidentes, de enfermedades y de maternidad."

El C. Nuñez Chávez Francisco: En primer lugar, el artículo 6o. no dice que sean trabajadores del campo asalariados, sino a todos los trabajadores del campo.

Yo interpreto la cosa de esta manera: el artículo 3o. de universalidad; el artículo 6o. da limitación en tiempo, nada más para cuando sea posible establecer los seguros obligatorios a los trabajadores del campo. Y el artículo 100 dice:

"Artículo 100. El Instituto podrá contratar colectivamente, con los ejidatarios y los miembros de las comunidades agrarias, los seguros de Accidentes, de enfermedades y de maternidad."

Pueden ya establecer seguros adicionales y limitativos. Se complementan en realidad; no se discriminan entre sí los artículos.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: El señor doctor Nuñez Chávez tiene una que facilidad para suplir artículos de la ley.

Vuelvo a insistir en que el artículo 6o. se refiere por el contexto del artículo, a los trabajadores del campo asalariados, desde el momento en que inclusive el artículo 100, da una designación distinta al ejidatario. No hay posibilidad de que en una misma ley se involucren estas cosas; y si es así, esa ley es defectuosa. El mismo sujeto se designa con dos distintos nombres; pero vamos adelante. El artículo 100, da facilidad al Instituto para contratar con asociaciones agrarias, da la posibilidad de contratar con ejidatarios. En una prestación de servicios a los ejidatarios no miembros de las comunidades.

Seguros, accidentes y maternidad. Yo nada más quisiera preguntar: ¿Los ejidatarios jamás se invalidan? ¿Los ejidatarios jamás envejecen? ¿Los ejidatarios jamás quedan imposibilitados para seguir allegándose recursos? ¿No hay más riesgos para el ejidatarios, que pueda cubrir el Seguro, que los de accidentes, enfermedades no profesionales y el de maternidad? Entonces, yo creo que a pesar de la existencia del artículo 100, debería incluirse en el artículo 3o. al ejidatario, para que tuviera derecho a recibir todas las prestaciones del Seguro, tal y como nos las explicó ayer brillantemente el señor doctor Núñez Chávez, porque no es cierto que las prestaciones de vejez, invalidez y cesantía estén incluidas en las enumeradas en el artículo 100. Es todo.

El C. Núñez Chávez Francisco: Si el señor diputado lee la ley en el capítulo VI que se refiere a seguros facultativos a adicionales, no tendría la confusión que tiene, porque el seguro obligatorio de invalidez podría establecer como lo marca el artículo 6o., en el momento oportuno.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: La confusión va a ser más grande, porque resulta que esos seguros adicionales son según el contrato colectivo de trabajo, cuando las estipulaciones establecidas en el contrato sobrepasan a las que están en el Seguro. Así es que nos haríamos más bolas, doctor. ¿No le parece?

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Márquez Ricaño.

El C. Márquez Ricaño Luis: Señores diputados: cumpliendo con la función específica que nos está encomendada, estamos, una vez más, entrando en debate sobre una ley cuya transcendencia interesa fundamentalmente a importantes sectores de la vida nacional. Es así como el día de ayer, durante una prolongada sesión, escuchamos argumentos del grupo de la minoría que nos parecieron infundados, que nos parecieron absurdos y que nos parecieron faltos de seriedad.

Desafortunadamente, una actitud absurda y arbitraria del Secretario en funciones, no me permitió ayer mismo dar mis puntos de vista sobre el particular; pero ahora que se me brinda la ocasión de hacer uso de esta tribuna, quiero entrar en detalles, sin dejar de tocar puntos de vista de los que ayer resultaron importantes y definitivos en la discusión de la ley, para entrar luego en materia respecto del artículo 3o.

Pienso que los señores diputados de la oposición, necesitan demostrar antes que nada su buena fe.

Quisiéramos saber nosotros; quisiera saberlo yo mismo en particular, si la oposición que manifiestan a las reformas a la Ley del Seguro Social es porque deveras lo creen convenientes y patriótico o si sólo se trata de mantener el prestigio de su causa de oposicionistas consuetudinarios a troche moche.

¿Cuáles son las objeciones que hacen a la Ley del Seguro Social tal como quedará después de reformada?

Dos muy fundamentales: desean ellos, los diputados de la oposición, que el Seguro Social no sea un institución tan pobre como la que es; la desean universal. La segunda cosa que desean, es que el Seguro Social no sea una institución tan rica como la que es; la desean sujeta a un régimen de reparto de capitales.

Yo quisiera preguntar a los diputados de la oposición, si realmente hablan en serio o han venido a la Cámara a hacer bromas. ¿Les parece que el Seguro Social es demasiado pobre cuando se trata de dar servicios, y les parece que es demasiado rico en el sistema que usa para proveerse de los recursos necesarios? ¿Qué clase de bromas oposicionistas son éstas? ¿O es acaso que su postura de oposicionistas de hábito, no de convicción, los lleva a este grado de inconsistencia? Basta considerar el tipo de objeciones que la oposición ha estado haciendo dentro y fuera del Congreso a la Ley del Seguro Social, para descubrir que los estimables oposicionistas están realizando una demagogia barata y transparente.

La oposición estima, en relación al artículo 3o. reformado de la Ley del Seguro Social, que todo lo que allí se dice es poco. Quisieran ellos, los de la oposición, instaurar un régimen de seguridad social universal, de la que no quedara excluído ningún habitante. Nos reprochan nuestra cortedad de ambiciones. Las limitaciones que el artículo 3o. de la ley, ya reformado, establece, les parecen muy estrechas. Ellos desean seguridad social para todos; si, para todos. Veinticinco millones de seres humanos, perfectamente garantizados para el futuro. ¡Esto es muy hermoso! ¿Ganarán las próximas elecciones para diputados en base de tan bello proyecto? ¿Creerá el pueblo de México en la demagogia del Partido Acción Nacional?

Los estimables banqueros de la oposición se parecen en esto a la infortunada María Antonieta. ¿El pueblo carece de pan? ¡Pues que le den pasteles, qué caray! María Antonieta pagó su ingenuidad, o su burla atrevida, en la guillotina. La miseria popular es algo muy peligroso para quien hace mofa de ella.

No obstante, los estimables diputados de la oposición, miembros del partido político bancario de Acción Nacional, son personas inteligentes. Subestiman la inteligencia intuitiva del pueblo? ¿Creen acaso que los diputados del Partido Revolucionario Institucional van a comenzar a correr con ellos un marathón de demagogia? ¿Qué es lo que en realidad se propone con tan absurdas ideas? Se trata de embarcarnos, a nosotros los diputados de la mayoría, en una loca e irresponsable competencia por prometer cosas imposibles de realización concreta, o se trata de engañar al pueblo en las inminentes elecciones haciéndole creer que el Partido Acción Nacional vela mejor por sus intereses que el Partido Revolucionario Institucional.

Cualesquiera de estos dos objetos es absurdo e indigno de la preparación y cultura de los estimables banqueros de la oposición. Yo, en lo personal, tengo tanta admiración y estima por su talento individual y colectivo, que me resisto a creer que su manía oposicionista los haya llevado al punto de perder la razón enteramente.

¿Será acaso que la oposición busca un tercer objetivo que escapa a nuestra pobre inteligencia?

¿Será que su único propósito es el de oponer tácticas dilatorias a una obligación que levemente merma sus intereses particulares, con el señuelo de prometer algo mejor... para después?

Esto sería forzar demasiado la imaginación. Es posible que esa táctica propia para ser usada con niños indefensos, dé resultado a los banqueros cuando éstos retardan un préstamo a un industrial o a un comerciante, prometiéndole un préstamo mayor y mejor... para otro día. El industrial y el comerciante no tiene más remedio que aceptar, porque el banquero manda. ¿Mandarán en igual forma los banqueros en el seno de la representación federal? ¿Creen acaso que todo el país es su imperio particular, su dominio exclusivo?

Todas estas son conjeturas; conjeturas que podrían parecer extravagantes si no se conociera, por otra parte, la postura que al respecto guardan los diputados de Acción Nacional. Porque, en efecto, ¿en qué consisten las reformas al artículo 3o. de la Ley del Seguro Social? Primero, en abandonar el criterio subjetivo que antes se tenía para calificar la calidad de trabajador. Ahora se opta por un concepto objetivo que establece la obligatoriedad de asegurar a toda persona vinculada a otra por un contrato de trabajo, independientemente de cuál sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón. De paso, el nuevo texto suprime el pleonasmo que había en el interior, al hablar de trabajadores que prestan un servicio en virtud de un contrato de trabajo.

Igualmente, la reforma propuesta abandona el término restringido de "empresa" que la experiencia ha demostrado no ser sino una oportunidad para eludir las obligaciones de la ley por parte de algunos empresarios disfrazados.

En su fracción III, el proyecto de reforma abre la oportunidad de quedar protegidos por el régimen a los miembros de sociedades imperfectamente constituidas desde el punto de vista legal. Esto responde mejor que el texto anterior, a las condiciones de nuestro medio industrial.

Estas son en esencia las reformas: no se ha tratado hasta este momento de ampliar la jurisdicción de la ley, sino de afirmar sus expresiones y tapar las fugas que el ingenio de los patrones descubrió en los textos anteriores.

Pero si a este alcance estrictamente limitado de las reformas propuestas, los banqueros piden

que se prometa un régimen de seguridad social para todo el mundo, entonces allí está el artículo 6o. en vigor, mediante el cual el Ejecutivo queda facultado a disponer la incorporación al seguro obligatorio de otras categorías de la clase laborante.

Es importante señalar, pues, esto: las reformas propuestas al artículo 3o. no modifican la anterior jurisdicción de la ley; pero si desea ampliarla, se puede hacer uso de lo establecido en el artículo 6o.

Es importante señalarlo, porque nadie sabe nunca cómo van a reaccionar los diputados de la oposición. Si el Seguro Social se les antoja, como está, demasiado pobre para ampliar sus servicios entonces diremos que las reformas que se proponen no implican para el Seguro Social más obligaciones que las que ya tenia. Pero si se les antoja que en realidad el Seguro Social es demasiado rico (por lo cual proponen el régimen de reparto de capitales) entonces diremos que allí está el artículo 129 que faculta al Ejecutivo para hacer uso, en beneficio social, de las reservas que con tanta envidia, al parecer miran los banqueros.

De cualquier manera que se le vea, la oposición de los banqueros es infundada y, me parece, torpe. Porque no resiste al menor examen que se le haga.

Pero he dicho oposición de los banqueros. He identificado a los banqueros con la oposición, y a la oposición con los banqueros. En rigor, no he hablado de la oposición, de los industriales ni de los comerciantes. Entre los honorables diputados de la oposición hay un banquero y un comerciante. El banquero es de todo conocido. Se trata de don Antonio L. Rodríguez, del Banco de Crédito Industrial de Monterrey, íntimamente ligado con el Banco de Londres y México, el Banco más antiguo de México, que fue fundado al amparo y bajo el patrocinio de su majestad imperial Fernando Maximiliano I, y que actualmente dirige don Manuel Gómez Morín que todavía sueña con restaurar en su trono a los Hapsburgo. De ese Banco es don Antonio L. Rodríguez; de ese Banco cuyo vicepresidente es don Enrique Sada Muguerza, es también uno de los dueños de la Cervecería Cuauhtémoc, cervecería que a su vez sostiene económicamente en gran parte, al Partido Acción Nacional que demagógicamente quiere seguridad social universal, tal como se dice que existe en Inglaterra.

¿Y el comerciante? ¿Cuál de los otros dos diputados de la oposición es el comerciante? Es el licenciado Ramírez Munguía, que figura en el directorio de la Confederación de Cámaras Industriales. ¿En qué comercia el estimable colega?

¿Jitomates? ¿Pepitas? ¿Es, acaso, acaparador de mixtamal? No lo sabemos. Oficialmente no pasa de comerciar con su talento, pues es el abogado consultor de la Confederación de Cámara de Comercio y antes fue apoderado de la Mitra en Michoacán. Como abogado consultor de esa honorable institución, ¿representa, acaso, los intereses de los comerciantes? Yo afirmo que este no es el caso; no es el caso, porque de todo hay en la famosa Confederación de Cámara de Comercio, menos de comerciantes. En efecto, ¿quiénes la dirigen? ¡Los banqueros! Sí, señores diputados. Los banqueros son los dirigentes de la Confederación de Cámara de Comercio. Su Presidente es Eustaquio Escandón, que obedece en todo y por todo la voz de Salvador Ugarte. Allí está Mario Domínguez de Vicepresidente. Y otros banqueros que allí figuran y dirigen todo, son Ernesto Amezcua, Mariano Suárez, Alejandro Noyé. Roberto Ugarte, Aníbal de Iturbide, Daniel Kuri Breña y otros más que no conozco. ¿Son comerciantes estos señores? ¿Se ocupan leal y honradamente de la tarea de distribuir los productos de consumo? ¡De ninguna manera! Cuando acaso intervienen en un negocio comercial, es para hacer de él un nefasto monopolio, como en el caso del banquero Eustaquio Escandón, que mediante maniobras inconfesables pudo hacer el monopolio de la distribución de drogas en el país Antes de eso fue banquero; sigue siendo en el fondo un banquero y seguirá siendo un banquero; su aventura comercial es parte de sus negocios bancarios; parte de estos negocios han dado a la banca en México las fantásticas utilidades que citaba el otro día el Secretario de Hacienda y Crédito Público. Los negocios de la Banca son siempre monopolios. Por eso ahora los diputados banqueros de la oposición, pretenden el monopolio de la demagogia

¿Los industriales, entonces? ¿Son los industriales los que a través de la Confederación de Cámara Industriales se oponen a las reformas del Seguros Social? Ni siquiera eso. Al frente de ellos se encuentra don Guillermo Guajardo Davies, que con don Antonio L. Rodríguez comparte un asiento en la dirección del Banco de Crédito Industrial de Monterrey, y en cuyo cuerpo director abundan los nombres de Sada, Chapa, Barragán, Salinas, Margáin, nombre de acaparadores de víveres, de financiadores de partidos políticos, de banqueros, de cerveceros monopolistas. Don Guillermo Guajardo Davies es, también, un banquero. Sus relaciones con el Banco de Londres y México y con el Partido Acción Nacional son a través del diputado Antonio L. Rodríguez, ese sí banquero profesional, convicto y confeso de ser banquero, banquero nada más.

Por dondequiera que hurguemos en las filas de la oposición, nos encontramos a los banqueros. Los banqueros se han convertido ya en una plaga. La Confederación de Cámara de Comercio está integrada al parecer por puros banqueros. La Confederación de Cámara de Industria, también está llena de banqueros. El Partido Acción Nacional, lleno de banqueros. Ahora se quiere llenar a la Cámara, en las próximas elecciones, de puros banqueros; y para lograrlo no se vacila en burlar la miseria del pueblo de México prometiéndole pasteles de seguridad social cuando no tiene pan qué llevar a su boca; y no lo tiene porque los banqueros se lo han quitado todo, porque ellos acaparan los capitales y los utilizan a su antojo, sin respeto alguno a la convivencia nacional. ¿Son ellos los que a la hora necesaria van a dar seguridad

social a todo el país? ¿Los banqueros que rehuyen los valores del Estado de renta fija porque no les basta el humilde seis por ciento que ganan? ¿Los banqueros que en cambio ponen sus fortunas al servicio de monopolios como el de la Nacional de Drogas de Eustaquio Escandón y como todos aquellos en los que Mario Domínguez tiene metida su negra mano?

¿Qué es lo que Mario Domínguez sabe de estos turbios negocios? ¿Qué es lo que sabe Salvador Ugarte de los envíos de drogas de contrabando a España? ¿No sería bueno y oportuno averiguarlo, ya que tanto empeño tienen en servir al país? ¿Por qué no dicen lo que saben de estas cosas?

La oposición no resiste el menor análisis. No quiero seguir examinando a los banqueros, porque inevitablemente se encuentra uno en ellos detalles de un exotismo oriental tan escabroso, que no es la tribuna de la Cámara de Diputados el sitio para hacer mención de estos asuntos. Pero creo, en resumidas cuentas, que la oposición no tiene el derecho siquiera de ser tomada en cuenta. !Cuánto quisiéramos que eso fuera posible, si tal oposición se revistiera de seriedad, de honradez y de patriotismo! Pero tal no es el caso.

Ayer nos decía el señor Gutiérrez Lascuráin que la iniciativa de ley se había hecho de una manera imperfecta; él debe estar enterado de que las reformas y su discusión, llevan más de año y medio entre todos los técnicos y todos los profesionistas que consideramos pusieron toda su capacidad al servicio del Instituto del Seguro Social. ¿Dónde está, pues, la ligereza con que se hacen las leyes y dónde está el propósito de querer envenenar a la opinión pública, diciendo que aquí aprobamos las leyes sin tener plena conciencia de que éstas vayan a resolver los problemas de la vida nacional?

También hablaba -como lo afirmó aquí - que no siendo el Seguro Social universal, no es el tipo del seguro adecuado para México y nos citaban ejemplos de países donde el Seguro Social tiene muchos años de establecido.

Entonces, recuerdos que el compañero Núñez Chávez, enterado en la materia, les dijo que entre los muchos países que tiene el Seguro Social establecido, sólo Inglaterra y el Canadá están a mayor altura que México; que México ocupa el tercer lugar, a pesar de ser seguramente uno de los países donde más recientemente se estableció el Seguro Social; y recuerdo también que el compañero Gutiérrez Lascuráin preguntaba con una ingenuidad increíble si eran comparables las condiciones industriales de Inglaterra con las de México. Serie de preguntas que se antojaban alardes de buen humor; pero es que ellos quieren ignorar deliberadamente que el Seguro Social en México se estableció con la única limitación de las posibilidades económicas del país, pero con el objetivo de alcanzar a cubrir totalmente a la población nacional. Se va gradualmente, poco a poco, porque no es posible improvisar de una manera perfecta instituciones que como ésta entran al grupo tan heterogéneo que pueden llegar a la perfección de la seguridad social.

Se extrañan los compañeros de Acción Nacional de que hasta ahora sólo unos cuantos cientos de miles sean asegurados y protegidos por el Seguro; pero es que el régimen revolucionario responsable y consciente de sus deberes para con la nación, ha querido hacer una cosa meditada, una cosa que de ninguna manera tenga fracaso inicial porque falte el material humano, el número suficiente de técnicos, de actuarios y gente especializada para ir haciendo que la acción del Seguro Social se extienda por todo el territorio nacional. Y es que el Gobierno sabe que no debe tener prisa en tomar estas determinaciones y en hacer más amplio el campo de acción; sabe que los grupos de petroleros, como lo aclaraba el compañero Rafael Gómez, tienen un servicio social tan avanzado que por el momento no es urgente que el Instituto Mexicano del Seguro Social los tenga de una manera material y práctica dentro de su seno; saben muy bien que los ejidatarios de La Laguna, a través de sus organizaciones, a través de sus comisariados, a través del servicio de medicina ejidal, también tienen protección del Estado, y saben que los trabajadores al servicio del Estado, también con sus propios recursos, tienen clínicas y maternidades y están resolviendo el problema de la habitación y están buscando cada vez prestaciones que son legítimas conquistas dentro de régimen revolucionario como el nuestro. Y es así como él fácilmente explicaba que el Seguro Social tiende por el momento a rectificar sus errores, a hacer mejor su funcionamiento. No vamos a afirmar que sea perfecto, no vamos a decir que no haya lagunas que llenar. ¡No! Estamos muy lejos de tener ese criterio, pero sí pensamos que el proyecto de reformas aprobado en lo general ayer, viene a resolver el problema en las partes fundamentales que la experiencia ha señalado. Y en el artículo 3o., en este caso a discusión, también en las reformas que trae plantea una magnífica solución a lo que la experiencia ha señalado.

Así, pues, señores diputados, pido a ustedes que pesando en su ánimo, analizando con amplio criterio los argumentos de la oposición y de los diputados que estamos en pro del dictamen, que aprueben la reforma al artículo 3o. tal y como está propuesta, porque con ella estamos dando seguramente un paso más hacia la perfección del Seguro Social. (Aplausos)

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 3o. Suficientemente discutido. Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castró Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C secretario Flores Castro Manuel: Por setenta y nueve votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 3o. de la Ley del Seguro Social.

El C. Presidente: ¿La Secretaría se servirá dar lectura al artículo 7o.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 7o. Los patrones tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de los plazos y términos que fijen los reglamentos respectivos. Asimismo deberán comunicar, dentro de dichos plazos, las altas y bajas de personal y las modificaciones al salario y a las demás condiciones de trabajo. Los trabajadores están obligados a suministrar a los patrones los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

En caso de que el patrón tenga dudas acerca de la obligación de asegurar a una persona empleada por él, puede, al dar el aviso de inscripción, expresar por escrito, los motivos en que funde tales dudas, sin perjuicio de la obligación de enterar las cuotas correspondientes que establece el artículo 29 de la ley. Si el Instituto resuelve que no existe obligación de asegurar al trabajador, deberá devolver las cuotas enteradas, previo descuento del costo de las prestaciones que hubiere otorgado.

En caso de que el patrón no cumpla con la obligación de afiliar al trabajador éste tiene el derecho de inscribirse por si mismo, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima a los patrones de su obligación y de las sanciones en que hubieren incurrido.

El Instituto puede decidir sobre la inscripción al Seguro sin previa gestión de patrones o trabajadores.

Cuando el Instituto verifique la extinción de una empresa, cancelará el registro de los asegurados y beneficiarios correspondientes, aun cuando el patrón omitiere comunicar las bajas respectivas".

El C. Presidente: A discusión el artículo 7o.

Tiene la palabra en contra el señor diputado Antonio L. Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L: Muy agradecido al señor diputado Márquez Ricaño por su empeño e interés en ayudar a establecer la biografía de este humilde servidor de ustedes. Ya me estaba figurando que estábamos viendo la película "Cuéntame tu vida". (Risas)

Con ese análisis psicoanalítico de lo que he hecho y de lo que pienso hacer, ya prometimos a ustedes, para no alargar la discusión y cansar su paciencia, concretarnos a nuestras observaciones. De manera que tendremos en otra ocasión oportunidad de referirnos a esa biografía que me declara convicto y confeso, el señor diputado Márquez Ricaño, de ser banquero...

El C. Márquez Ricaño Luis (interrumpiendo): Perdón, si es ofensa.

El C. Rodríguez Antonio L: Encantado de serlo. El artículo 7o. de la ley en vigor establece la obligación a los patrones de justificar que los interesados son sus trabajadores. Probablemente por dificultades que haya podido haber, la nueva ley propone una serie de adiciones en las cuales establece la facultad para el obrero de inscribirse pro sí sólo, y para el patrón y el Instituto del Seguro Social, de hacer la inscripción sin gestión alguna ni del patrón ni del obrero. Creemos que esta limitada facultad debe ir acompañada de la prueba relativa de la responsabilidad de probar si ciertamente había derecho a la inscripción; que no sea posible que el amparo de usa limitada facultad, se cometa el abuso de presentarse y pedir la inscripción, haciendo aparecer como trabajador de una empresa en la que no presta servicios; que no se permita al Instituto inscribir sin tener la obligación de probar. Sería lamentable complicar las tareas administrativas del Instituto con discusiones que pueden ocasionarse cuando cualquier persona hiciera la inscripción en el Instituto, sin la obligación de probar que pertenece o trabaja en la empresa a que se refiere dicha inscripción.

Debemos tomar en cuenta que en las ciudades en donde está establecido el Seguro Social, ya es muy frecuente que para el caso de dudas en los problemas de recuento de trabajadores en conflictos de trabajo, se tome como prueba definitiva para ver si ese trabajador está o no prestando servicios a la empresa respectiva, su afiliación al Seguro Social.

En consecuencia, entendiendo la necesidad de mejorar el sistema actual de inscripción, la ley en vigor establece multas, sanciones hasta de mil pesos, para el patrón que no cumpla con la obligación de inscribir a los trabajadores.

Estamos de acuerdo en que se den estas facultades adicionales al trabajador y al Instituto, para hacer la inscripción el defecto del patrón; pero que se le imponga la correlativa obligación a unos y otros del derecho a la inscripción para evitar así las dificultades que habría y que vendrían a complicar la marcha administrativa del Seguro Social.

Repito: que sin el deseo de hacer discursos, queremos resumir nuestras observaciones. La facultad de inscripción que vaya acompañada de la obligación de la prueba relativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramón V. Santoyo.

El C. Santoyo Ramón V.: Señores diputados: Por la biografía sintética que el compañero Márquez Ricaño nos ha dado la oportunidad de conocer, de nuestros compañeros del PAN, me doy cuenta de que no son tan malas personas después de todo; pero les pasa exactamente lo que la prensa española ha dicho de nuestra actriz Virginia Fábregas que está ahora en España. Al llegar a ese país, la prensa le prodigó un gran aplauso y un gran elogio; era magnífica artista. ¡ Ah ! pero qué malas comedias representa Virginia Fábregas, dice la prensa española.

Y exactamente eso pasa con los señores de Acción Nacional: no son tan malas personas, tan

males actores, pero qué malas comedias vienen a representar aquí; y digo ésto, en defensa del tiempo y en defensa de la sinceridad que debe existir entre los miembros de la Cámara.

En defensa del tiempo, porque se está convirtiendo, pro lo menos en esta sesión, en este debate la tribuna del Parlamento, en una verdadera fábrica de fonógrafos, de discos, si ustedes quieren.

Ayer, un discurso escrito parecía que se lo pasaban de mano a mano los señores del PAN para venir a repetirlo en esta tribuna, exactamente.

Al discutir el seguro social, a ratos parecía como que sus argumentos eran en pro de la modificación a la ley, porque las modificaciones a la ley, como lo han expresado los oradores del pro, como dice ampliamente la exposición de motivos, tienen por objeto ampliar los servicios, mejorar las condiciones mismas de los trabajadores que tienen el beneficio de esos servicios, aclarar los puntos obscuros de la ley y hasta la redacción misma darle una perfección que nosotros estamos de acuerdo en que se logre a través de este proyecto. Sin embargo, la oposición es en bloque. Cuarenta y tres artículos fueron apartados por los señores del PAN diciendo, insinceramente, que piden más de lo que el proyecto quiere dar a los trabajadores; y van a aparecer ante la opinión pública que dicen representar totalmente, como hombre mejor intencionados que los diputados del PRI; como hombres que piden una reforma más amplia que la que nosotros estamos tratando de llevar a cabo. Y esto no es una cosa sincera. Los señores del PAN, los tres diputados del PAN, se presentan aquí como la Divina Providencia disfrazada de diputados. (Risas)

Sobre la última objeción del señor diputado Rodríguez hay tal insubstancialidad que tengo que referirme a ella necesariamente, porque me tocó su estudio.

Eso de exigir una prueba -probablemente este consejo judicial se le dio Ramírez Munguía-, una prueba fehaciente, un título que venga a dejar sin lugar a dudad que todo aquel trabajador que se inscriba tiene derecho a hacerlo, señores, es llegar al colmo del escrúpulo; y el Seguro Social que nos describió (y en este punto lo describió bien porque repitió unas palabras del libro del señor Mario de la Cueva, en su segundo tomo), ayer el diputado Ramírez Munguía, es una cosa de solidaridad humana, de sentido social. ¿Y qué sentido social puede haber en unas personas y qué concepto de sentido social en unos diputados, que quieren la escritura pública de que los miembros del Seguro Social tienen derecho a inscribirse?

El concepto lanzado aquí de que los ejidatarios necesitan considerarse también dentro de los sujetos que reciben los beneficios del Seguro Social fue un verdadero ladrillazo que a tiempo detuvieron muy bien los compañeros Villamil y el doctor Núñez Chávez, porque no están excluídos los ejidatarios. Sin embargo, más tarde van a decir en los cenáculos del PAN, que sus diputados estaban pretendiendo llevar a cabo una reforma más amplia que la que nosotros estamos considerando.

En consecuencia, señores diputados, no sólo quiero referirme a este punto tratado por don Antonio L. Rodríguez, para que se deseche por insubstancial, sino que quiero pedir a ustedes que aceleremos el debate, porque francamente - y lo voy a decir para no quedarme sin cita a Beverich, a quien aludió ayer el señor ingeniero Lascuráin-, voy a referirme a una caricatura que viene en las primeras páginas del libro que él leyó y que calumniando un poco al señor Beverich vino a repetir a esta tribuna. Es precisamente lo que está ocurriendo Esa caricatura del libro de William Beverich. Se trata de un señor coronel que estaba llenando una pared, de agujeros redondos, con unos tacos cuadrados; era una labor sumamente difícil, pero Beverich se presentó con su informe según esta caricatura, en el momento en que el coronel estaba llenando los círculos con tacos cuadrados, y esto es la representación exacta de lo que Acción Nacional quiere hacer en estos momentos: llenar agujeros redondos con tacos cuadrados. (Risas)

El C. Presidente: Se concede la palabra al señor diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señor diputados: hasta ahora, tanto en los saludos oficiales como en los privados que se me hacían siempre, he sido mencionado como abogado y no como comerciante, según el título que se ha servido darme el señor diputado Márquez Ricaño. Nunca me he sentido comerciante, porque mis actividades, todas dirigidas a servir de intermediario para la realización de la justicia, se han caracterizado siempre por el apego a la ley y nunca por el lucro y menos por el lucro que en el campo profesional como tal pueda entenderse. Quiero decir sencillamente enajenar el criterio y vender la justicia. Temo mucho, eso sí, que siguiendo el criterio que se sustenta aquí algunas veces, temo mucho -digo- que habiendo entrado como abogado pudiera salir como comerciante vendiendo, como muchas veces llega a suceder, el criterio por un platillo de lentejas. Sigo siendo abogado, señores, ante ustedes, y aun no tengo ciertamente por qué apenarme de que se me haya hecho figurar como el Jefe del Departamento Jurídico de la Confederación de Cámara Nacional de Comercio, por cuanto que ese puesto me llena de satisfacción y por cuanto que al estar en él no estoy obligado a estar tras un mostrador ejercitando actos de comercio, sino que mi papel consiste en encadenar las actividades comerciales dentro de la ley y en ilustrar, en cuanto me sea dado, a todos aquellas instituciones comerciales que necesitan de mi consejo para que se cumpla con la ley y se obre siempre dentro de los postulados de la moral y de la justicia.

Acepto, pues, el honor de que aquí se haya dicho en esta tribuna que soy Jefe del Departamento Jurídico de la Confederación de Cámara de Comercio. Sólo dentro del criterio del señor Márquez Ricaño puede caber que porque un abogado se encuentra en un Departamento Jurídico de una institución industrial o comercial o como se llame, ya se convierta en comerciante o industrial

ese abogado; pero dejemos al señor Márquez Ricaño con su criterio y dejémoslo satisfecho del desahogo que vino aquí a verte a la tribuna.

Viene en segundo lugar, y perdón que haya mencionado ésto, porque forma parte integrante de la discusión, porque así lo quiso el señor diputado, vengo a insistir en la objeción que se hace al artículo 7o. por cuanto que efectivamente si la inscripción de una persona como sujeto del Seguro Social trae consigo derechos y obligaciones para esa persona, no sé cómo pudiera, señor licenciado Santoyo, decir que un acto de esta naturaleza un acto jurídico de esta naturaleza pueda vincular a quien no es escuchado; que un trabajador venga y diga por su propio dicho ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que un trabajador mío, supongamos, y ya con eso sea bastante para que se me inscriba como sujeto del Seguro Social y consiguientemente obligado a cumplir con la Ley del Seguro Social aun cuando aquel individuo no sea realmente mi trabajador. ¡Señores! En ninguna parte ni en ninguna época podría justificarse que esa sola denuncia -que a eso equivale - pudiera obligarme y que no tuviera yo derecho a que se me escuchara.

La organización del Instituto Mexicano del Seguro Social se ve desde luego que carece de tal organización necesaria para que cualquier controversia que haya entre esa obligación que se impone al patrón, al obrero y al Instituto mismo se dirima y se aclare; y en este caso especial se ve desde luego la necesidad de escuchar al patrón puesto que, vuelvo a decir, son cargas y derechos ciertamente, pero son cargas principalmente las que recibe el patrón por se sujeto del Seguro Social. ¿Y a quién se le puede obligar sin ser oído?

La prueba plena, plenísima, que escandalizó al señor licenciado Santoyo, yo no sé si sería indispensable que lo fuera así y bastaría con una prueba, que yo llamaría solemne para que el Instituto escuchara el patrón y viera si efectivamente, la denuncia por la cual se le señala como sujeto del Seguro Social era o no cierta y verdadera.

Se insiste, pues, en este particular, entendido de que la ley, para que obligue, es indispensable que los que se estiman comprendidos en ella sean oídos y estén dentro de la prestación jurídica que la misma ley prescribe.

El C. Santoyo Ramón V.: Con permiso de la Presidencia.

El C. Presidente: Si el orador se lo permite.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Con gusto.

El C. Santoyo Ramón .: Señor licenciado Ramírez Munguía: usted habla de inconformidad de parte de los patrones.

El C. Ramírez Munguía: Sí señor, porque a eso se refiere el artículo. - El C. Santoyo Ramón V.: La ley, en su capítulo 9o. tiene un título en el procedimiento para dirimir controversias, y el artículo 133 establece la forma de dirimir las controversias cuando éstas surgen por inconformidad del patrón, de tal manera que esta incluído el caso que a usted le preocupa. Los patrones nunca dejan de tener derecho de manifestar su inconformidad. Voy a pasar a la Secretaría la ley.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Aquí tiene la ley.

El C. Santoyo Ramón V.: Aquí tengo esta otra.

El C. secretario Flores Castro Manuel: "Capítulo IX. Del procedimiento para dirimir controversias. Artículo 133:

"En caso de inconformidad de los asegurados, los patrones o los beneficiarios sobre admisión al seguro, derecho a prestaciones, cuantía de pensiones y subsidios, distribución de asegurados y de patrones en los diversos grupos de salarios y distribución de empresas por clases y grados de riesgos, se acudirá ante el Consejo Técnico, el cual oyendo en defensa al interesado, decidirá en definitiva. El reglamento fijará los plazos y la forma de hacer valer la inconformidad".

El C. Santoyo Ramón V.: Como usted ve señor licenciado, está previsto el caso, pero le voy a explicar otra novedad: ese artículo es de los que el proyecto modifica dentro de los términos de la iniciativa. Le ruego al Secretario que lea el artículo 133 de la iniciativa para que vea usted cómo se conserva absolutamente el mismo propósito de que los patrones tengan la forma siempre de manifestar su inconformidad.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 133. En caso de inconformidad de los patrones, los asegurados o sus familiares beneficiarios, sobre inscripción en el Seguro, derecho a prestaciones, cuantía de subsidios y pensiones, distribución de aportes por valuaciones actuariales, liquidaciones de cuotas, fijación de clases o de grados de riesgo, pago de capitales constitutivos, así como sobre cualquier acto del Instituto que lesiones derechos de los asegurados, de sus beneficiarios o de los patrones sujetos al régimen, se acudirá ante el Consejo Técnico del Instituto, el que decidirá en definitiva.

"El reglamento correspondiente determinará la forma y términos en que se hará valer el recurso de inconformidad que establece este artículo".

El C. Ramírez Munguía Miguel: Me alegro mucho, señores, de que estemos de acuerdo con el señor licenciado Santoyo en cuanto que no debe ser extraño el patrono en su situación ante el Seguro, cuando se le inscribe por denuncia o indicación de un trabajador. Ya vemos, pues, que la ley reclama que pueda probar el patrono que no está en las condiciones de sujeto inscrito. Y si existen estos artículos, no veo el inconveniente de que al estarse discutiendo el artículo 7o., al estarse observando su texto, se diga que tenga él que hacer la denuncia para que determinado patrón que no está inscrito en el Seguro, justifique la denuncia que hace, y no se espera a que quien debía ser acto, se convierta en demandado, o sea que el patrono tenga que someterse a las molestias de una inconformidad ante el Instituto en vista de que la ley exige, como debe exigir, a

quien cree que está violando la ley determinada persona, que pruebe esa violación.

Son pues dos situaciones: la que definen los artículos que se han leído y que hacen ya que se convierta el patrono en una demanda, a la otra situación que queremos prevenir y que consiste en que en caso de que un trabajador pida que se inscriba un patrono, por estimar que está obligado a ello, pruebe que, existe efectivamente esa situación jurídica de parte del patrono, a reserva de que el patrono, al hacérsele conocer que está inscrito, manifieste su inconformidad.

Son situaciones que no se excluyen y que el hecho de que pueda el patrón manifestar su inconformidad, indica desde luego que podrá evitarse esa inconformidad obligando a quien hace la denuncia ante el Instituto a que compruebe que el patrono está violando la ley.

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra el señor diputado Villamil Castillo.

El C. Villamil Castillo Carlos: Parte de la objeción del señor licenciado Ramírez Munguía, ha sido contestada ya por el señor licenciado Santoyo. Esa es una de las bases, pero además sería conveniente decir que en la Ley del Seguro Social, naturalmente en toda ella, se establece el principio de quienes son los que deben ser asegurados, a quienes ampara el Seguro. Por lo tanto, cuando un trabajador acude al Seguro, se hace aparecer como asegurable y dice reunir las condiciones que prevé en general el Seguro y este lo inscribe.

El artículo 7o. establece, en su tercer párrafo, dice:

"En caso de que el patrón no cumpla con la obligación de afiliar al trabajador, éste tiene el derecho de inscribirse por sí mismo, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima a los patrones de su obligación y de las sanciones en que hubieren incurrido."

El trabajador llena, pues, el requisito, al manifestar con los datos que proporciona, que es parte como asegurado. Manifiesta, pongamos por ejemplo, que presta sus servicios a las órdenes de determinada empresa. Está pues, comprendido dentro de las previsiones generales del Seguro. Esta manifestación es hecha bajo su responsabilidad; tomando en cuenta esos datos el Seguro, naturalmente, lo asegura o no lo asegura. Si lo asegura tomando como base los datos proporcionados por el trabajador y el patrón posteriormente, al acudir en queja, demuestra que esos datos fueron falsos, precisamente porque fueron proporcionados baja la responsabilidad del trabajador, el trabajador incurre en una falta, en un delito que bien pudiera ser tentativa de fraude o tentativa de abuso de confianza y que, por tanto, tiene ya una sanción establecida en el Código Penal.

El C. Rodríguez Antonio L.: El mismo artículo faculta al Instituto para hacerlo, sin gestión de obreros ni patrones.

El C. Villamil Castillo Carlos: A eso vamos. El Instituto puede decidir sobre la inscripción en el Seguro, sin la previa gestión de patrones o trabajadores. Caso distinto al anterior. Terminemos primero con el derecho del trabajador de inscribirse por sí mismo. Decía yo que si proporciona datos falsos, la falsedad de esos datos proporcionados con la intención de ser asegurados y gozar ventajas del Seguro, viene siendo catalogado ya como un delito. Además de la falta de inscripción en el Seguro, cuando el patrón demuestra que no estaba comprendido dentro del caso de los asegurados, el trabajador.

El patrón a quien debía asegurarse tiene, por otra parte, una técnica, de tal manera que no necesita - dentro de la técnica jurídica - ni sería posible aceptar la necesidad de la prueba por que ésta quedaba imbíbita y no quedaría el patrón con la carga.

Respecto a la facultad del Instituto para decidir sobre la inscripción sin previa anuencia entre patrones y trabajadores, el Instituto puede tener noticia o datos de que determinada persona o grupo no ha sido inscrito. No ha habido gestión del trabajador ni tampoco del patrón. Entonces, precisamente porque la reforma trata de impedir la segregación de núcleos de obrero, por pedir la falta de gestión de los mismos trabajadores, se ha hecho necesario crearle esta facultad al Instituto.

El Instituto, naturalmente, - y es lógico - no va a inscribir a su arbitro personas que no están dentro de las previsiones generales del Seguro. Esto ya sería una acción del Instituto objetable, según vemos, de acuerdo con el artículo 133. Naturalmente hay un hecho positivo que es la inscripción injusta por parte del Seguro. Todo hecho positivo puede ser reclamado; no se puede reclamar una situación en tanto no ha sido creada. Esto viene a contestar el argumento del señor licenciado Ramírez Munguía, en el sentido de por qué vamos a transformar al patrón en demandante en lugar de demandado. Quiero aclarar estos conceptos.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Efectivamente por los términos de la ley tendrá el patrón que probar que no es patrón, mientras que en el caso que nosotros proponemos el trabajador es a quien le toca la prueba de que aquella persona es su patrón o a quien se le atribuye ese carácter; y la defensa de esa investidura, dentro de la ley, al no obligar al trabajador a que la pruebe, obliga al patrón a probar que no es patrón, cosa que evidentemente, viene a causar una molestia que puede evitarse, obligando al trabajador a que justifique el carácter de patrón en la persona que lo es.

El C. Villamil Castillo Carlos: Sí, señor licenciado; pero usted se fija en que no es más que una inversión de términos. Si el hecho de la exclusión del trabajador viene también a crear esa situación al patrón víctima de la situación apuntada pues naturalmente tiene a su cargo demostrar que no está incluído dentro de los sujetos del Seguro, que no es patrón, que del trabajador que se inscribió no es patrón.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señor licenciado: usted sabe por su profesión cómo es difícil

probar una negativa y cómo en ese caso es una molestia la que se le impone al patrón. El trabajador, en las condiciones en que queremos que quede colocado dentro del artículo 7o., él va a probar actos positivos y le sería más fácil y deberá hacerlo mejor tal como la práctica indica que es más fácil.

El C. Villamil Castillo Carlos: Pero sucede ésto cuando el trabajador ocurre al Seguro Social a inscribirse como dependiente de un patrono determinado. Este trabajador, como decía yo, está llenando ya - esto viene siendo ya en cierta forma una clase de prueba - el cúmulo de circunstancias previstas por la ley del Seguro Social. El trabajador se presenta y dice: yo soy trabajador, trabajo en tal parte, gano tanto; y después el Seguro con todos estos datos estudia si la persona que pretende asegurarse está comprometida ya en estas circunstancias. De tal manera que en realidad sí existe esta prueba, señor licenciado.

El recurso que fija el artículo 133 viene a remediar el caso pongámonos así en esta situación, de que las pruebas aportadas por el trabajador fueran falsa entonces ya es un acto positivo demostrar que lo que manifestó el trabajador fue falso. ¿No cree usted?

El C. Ramírez Munguía Miguel: No sé si la Presidencia me permitiría tomar la palabra.

El C. Presidente: Si el orador se lo permite.

El C. Villamil Castillo Carlos: Con todo gusto.

El C. Ramírez Munguía Miguel: El texto mismo del artículo no indica, a mi parecer, lo que usted indica; únicamente dice que lo hará bajo su responsabilidad, y una frase de esta naturaleza no equivale a decir que deberá probar o llevar al Instituto los elementos necesarios para justificar su actitud de denuncia, sino únicamente de responsabilidad. De tal manera que con esa frase puede o no llevar el trabajador elementos de convicción ante el Instituto, porque dice: yo soy responsable; y si se exigiera precisamente la prueba que nosotros pedimos, entonces ya no habría la responsabilidad, porque entonces quedaría el criterio del Instituto, fundado en las bases que llevara el trabajador, resolver si efectivamente debería hacerse o no la inscripción. Precisamente esa frase indica que puede hacerse sin prueba ninguna y bajo su responsabilidad, y en estas condiciones no vemos, quienes impugnamos el artículo, que el Instituto pudiera, por ejemplo, rechazar una denuncia del trabajador, diciendo que no ha dado pruebas, si él dice que ha procedido bajo su responsabilidad. Consiguientemente, diría, me ajusto a las sanciones de una actitud que estoy haciendo sin prueba, sin justificación. Por lo tanto, insisto en que con la exigencia de la prueba, el Instituto no tendría más que analizar objetivamente la prueba y resolver si existe o no el caso denunciado.

El C. Villamil Castillo Carlos: El párrafo dice, en la parte esencial que usted acaba de citar, señor licenciado: "El trabajador tiene derecho a inscribirse por si mismo, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes".

El trabajador proporciona el informe correspondiente. Ese informe puede ser verdadero o puede ser falso. Si en una diligencia judicial un testigo declara, no necesita el testigo demostrar de primera intención la certidumbre de su declaración. Es la parte perjudicada la que se encarga de tacharla de falsedad, en caso de que sea falsa y esa falsedad la prueba la parte perjudicada. El informe se supone proporcionado por el trabajador y se presupone cierto. Entonces habría que demostrar que ese informe es falso, situación que serviría como base para no inscribirlo, es decir, sería la acción del patrón. Entonces el patrón no tiene a su cargo la prueba de un hecho positivo, su afirmación de que el dato proporcionado es falso.

Volviendo al símil del testigo; el hecho positivo sería la falsedad de la declaración suya; hecho positivo cuya prueba queda a cargo de quien afirma esa falsedad. De manera que si el Seguro Social toma como base la declaración de los informes presentados por un trabajador y esto informes son falsos, es decir, no ameritan el aseguramiento, entonces en todo caso, el patrón, la persona perjudicada, debe demostrar la falsedad de esos informes. El Seguro los analiza de acuerdo con los informes proporcionados; así es como dictamina si la persona es asegurada o no.

El C. Santoyo Ramón V.: ¿Me permite el orador?

El C. Villamil Castillo Carlos: Con todo gusto.

El C. Santoyo Ramón V.: Aprovechando la bondadosa facilidad que me da el orador, quiero decirle al señor licenciado Ramírez Munguía, quiero decirle al señor licenciado Ramírez Munguía, que todavía hay otra forma para la resolución de este caso, que él mira impenetrable.

Ha explicado muy bien el señor licenciado Villamil Castillo, cómo se puede hacer y se debe hacer el registro; pero si todavía fuera necesario otro procedimiento más escrupuloso que estableciera las condiciones necesarias para que no hubiera forma de algún engaño, podemos atenernos al artículo 9o. transitorio de la iniciativa de ley, que faculta al Ejecutivo para expedir los reglamentos necesarios para el funcionamiento de dicha ley. Y sería allí, señor licenciado, sin necesidad de modificar ese artículo como usted lo pretende, donde se pusieran los datos, los requisitos necesarios, para el efecto de obtener lo que usted desea.

No creemos que sea necesario ponerlo en la ley, pero si usted quiere será una cosa de carácter secundario que puede quedar en un reglamento.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Pues me felicito, señor licenciado Santoyo de que dentro de este artículo 9o. encuentre usted la solución de este asunto, solución que en tanto va a presentarse en cuanto que fue provocada por nuestras observaciones. Creo que efectivamente en el reglamento es posible que quepa determinar en qué condiciones debe hacerse esa información para que el Instituto inscriba el patrono o no.

El C. Santoyo Ramón V.: Debo terminar, señor licenciado, diciendo que nosotros consideramos como caso excepcional que haya necesidad de la manifestación de la inconformidad; que la regla general será que todo se realice de acuerdo con el decoro de las personas que se inscriban.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Supongo que la Comisión estará de acuerdo con el punto aclaratorio que menciona el señor licenciado Santoyo, referente a que la aplicación del artículo 9o. se lleve a la previsión de que los reglamentos de la ley se determinen esas condiciones, dentro de las cuales indiscutiblemente debe caber que se fundamente la información que dé el trabajador en caso de una omisión de parte del mismo.

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 7o. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a recoger la votación de la Mesa. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por unanimidad de 83 votos fue aprobado el artículo 7o. de la Ley del Seguro Social.

"Artículo 8o. Las sociedades cooperativas de producción se consideran como patrones para los efectos de esta ley.

"Las cooperativas cubrirán la cuota patronal y sus socios la cuota obrera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley,

"Para los ramos de invalidez, vejez, cesantía y muerte y de enfermedades generales y maternidad, la Secretaría de Economía podrá, a solicitud, la las cooperativas, de declararlas sujetas a un régimen de contribución bipartita, cubriendo dichas empresas el cincuenta por ciento de la prima total y el Estado el otro cincuenta por ciento cuando las cooperativas demuestren reunir los requisitos siguientes:

"I. Haber cubierto al Instituto, a la fecha de su solicitud, las obligaciones económicas que les impone esta ley, y

"II. Funcionar con sujeción estricta a la Ley de Sociedades Cooperativas.

"La Secretaría de Economía determinará anualmente las cooperativas que queden sujetas al régimen de cotización bipartita, pudiendo excluir en cualquier tiempo a las que dejen de cumplir los requisitos señalados. En este caso, la referida Secretaría dará aviso de la exclusión al Instituto."

Está a discusión el artículo 8o.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez

El C. Rodríguez Antonio L.: El artículo 8o., señores diputados se refiere a las sociedades cooperativas de producción y establece el régimen bipartita siempre que reúna determinadas condiciones.

No voy a leer todo el artículo, pero si parte del mismo, para poder hacer las observaciones que queremos presentar a la consideración de ustedes:

"Las cooperativas se considerarán como patrones para los efectos de esta ley.... Para los ramos de invalidez, vejez, cesantía y muerte y de enfermedades generales y maternidad, la Secretaría de Economía podrá, a solicitud de las cooperativas, declararlas sujetas a un régimen de contribución bipartita, cubriendo dichas empresas el cincuenta por ciento de la prima total, y el Estado el otro cincuenta por ciento, cuando las cooperativas demuestren reunir los requisitos siguientes, etc., etc.,"

Esto es desconocer radicalmente el asunto. Se les puede considerar como patrones para los efectos de inscripción, pero no para los efectos de cuotas, y creo que sería pertinente decir que las cooperativas pagarán las cuotas correspondientes haciendo la distribución entre ellas en la forma que lo estimen oportuno.

El siguiente párrafo que establece el régimen bipartita establece los riesgos profesionales, probablemente porque la Ley del Trabajo no los impone a las sociedades cooperativas; pero dado mi propósito de universalidad que hemos buscado, sería conveniente pensar en que se obligara a las cooperativas a incluir el ramo de riesgos profesionales; y si es el espíritu actual, entonces propondríamos que el régimen bipartita se estableciera para todos los ramos del Seguro y no tan sólo para los que se autorizan en el proyecto de ley.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Se refiere usted al párrafo tercero?

El C. Rodríguez Antonio L.: Sí, señor.

- El C. Aguirre Delgado Jesús:

"Para los ramos de invalidez, vejez, cesantía y muerte y de enfermedades generales y maternidad, la Secretaría de Economía podrá, a solicitud de las cooperativas, declararlas sujetas a un régimen de contribución bipartita, cubriendo dichas empresas el cincuenta por ciento de la prima total, y el Estado el otro cincuenta por ciento cuando las cooperativas demuestran reunir los requisitos siguientes". Requisitos que luego enumera.

Aquí no excluye. Dice que en estos casos la contribución es del Estado, de la empresa y del trabajador. En cambio, en el seguro de riesgos profesionales no interviene más que el patrón y la cooperativa tiene un aspecto en que sí es considerada como patrón, y eso corre por cuenta del patrón. De manera que esta calificación que se hace de dos de los riesgos es por intervenir los tres factores y es obligada y lógica, porque allí si intervienen tanto el trabajador como la empresa

y aquí de lo que se trata es de cuantificar la cantidad que da la empresa y la que da el trabajador para sacar el porcentaje.

El C. Rodríguez Antonio L.: Como no hay trabajadores propiamente, sino simplemente socios de una sociedad, no hay ese carácter de patrón que se le ha querido dar. Está bien en cuanto al propósito de expresión para facilitar las denominaciones y referencias.

El C. Villamil Castillo Carlos: En realidad el término de patrón y obrero y la calificación del primer párrafo del artículo 8o. que dice:

"Las sociedades cooperativas de producción se consideran como patrones para los efectos de esta ley. Las cooperativas cubrirán la cuota patronal y sus socios la cuota obrera, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley".

Es una simple ficción de la ley esto no altera la característica clásica de la cooperativa; pero como la ley en general comprende tres clases de cuotas: cuotas patronales, estatales y obreras para facilitar la comprensión, se hace una ley popular. Es como se ha hablado, digo de que la cuota patronal nada más la aceptan pagar las cooperativas como entidad moral y la cuota obrera cada uno de sus socios, de modo que en realidad no creo que tenga esa trascendencia.

Respecto a los riesgos profesionales, ya hubo una explicación: los riesgo profesionales son a cargo de la entidad, sin intervención del Estado; por lo tanto, estos quedan ajenos a la contribución y bipartita pues son riesgos que ya están legalmente establecidos a cargo de las cooperativas y son ellas las obligadas a cubrirlos y por eso únicamente se les aísla de la cuota bipartita.

El C. Rodríguez Antonio L.: No estoy seguro de que sea cierta la afirmación de que las cooperativas están obligadas a cubrir los riesgos profesionales, porque esto es materia de la Ley del Trabajo y no de la Ley de Cooperativas. Por eso la Ley de Cooperativas lo fija.

Dentro de esta situación ¿por qué no pensar en la ayuda bipartita para el riesgo de seguros profesionales? ¿Sería demasiado? Esto son los términos de la objeción, ¿los eliminamos? (Risas).

La fracción I de este artículo, exige como requisito para que la cooperativa entre al régimen bipartita, que haya cubierto al Instituto, a la fecha de su solicitud, las obligaciones económicas que le impone esta ley.

La exposición de motivos, en la página 7, dice qué ha sido motivo de especial preocupación el problema de las cooperativas, las cuales alegaron sistemáticamente la inconstitucionalidad de la ley, etcétera; es decir, las cooperativas no han estado cubriendo las cuotas del Seguro Social. Esta fracción, como debe entenderse, dice que tendrá derecho al régimen bipartita la que haya cubierto las cuotas que le fija el Seguro Social; quiere decir esto que la cooperativa que alegue inconstitucionalidad y no cubra las cuotas ¿quedará fuera del régimen bipartita? Es decir, ¿es una cosa abierta, sincera para las cooperativas, o es una cosa cerrada, insincera, limitada por esta situación, en que ya se sabe de antemano que ninguna cooperativa tendrá derecho al régimen bipartita, porque todas han alegado inconstitucionalidad y no han pagado las cuotas? ¿Querría la Comisión contestarme?

El C. Chumacero Sánchez Blas: Las cooperativas ya no alegan la anticonstitucionalidad de la ley; solamente objetaban la cotización; querían que fuera una cotización más baja. La constitucionalidad de la ley está en la fracción XXIX del artículo 123 y este artículo es del trabajo de la previsión social.

Al hablar de que tendrán derecho al régimen bipartita las cooperativas que haya clasificado la Secretaría de la Economía Nacional, es por esto: el Departamento de Fomento Cooperativo es el que, previa la investigación de la autenticidad de la cooperativa y de que la constituyen trabajadores auténticos, otorga el registro. La cooperativa que es poseedora del registro y funciona con sujeción a la Ley de Cooperativa, esa tiene derecho al régimen bipartita. La cooperativa que no ha llenado esos requisitos, no tiene derecho al régimen bipartita y se le considera como empresa y tiene que pagar el ciento por ciento de la cuota que fija la Ley del Seguro Social.

El C. Rodríguez Antonio L.: No está contestada la pregunta. Yo solicité una respuesta categórica sobre el particular y no la cuestión que hace surgir el señor diputado Chumacero.

Me veo obligado a insistir. Nosotros somos partidarios de que estén todas las cooperativas dentro del régimen de seguridad social. Celebramos el propósito del régimen de seguridad social. Celebramos el propósito del régimen bipartita para las mismas; pero tenemos que esta fracción I que las obliga para disfrutar de ese régimen, estar al corriente en el pago de las cuotas que se establecen, sea un obstáculo para que las cooperativas que por un motivo o por otro o por una imposibilidad cualquier no hayan pagado sus cuotas, se les niega la admisión al Seguro Social. Caso concreto, en la Ciudad de México lleva cuatro o cinco años la disposición legal de pagar el Seguro Social y es donde las cooperativas se han negado a pagar si cuyo requisito no han sido aceptadas, por lo tanto debe haber una declaración de la Secretaría de Economía o de su Departamento correspondiente, de que aquella sociedad está sujeta a la Ley de Cooperativas. Es un requisito indispensable, sin el cual no podría pensarse en el régimen bipartita. Pero este artículo nos parece un obstáculo que puede influir en cualquier momento para negar que entre al régimen bipartita una cooperativa. Quisiéramos una aclaración sobre el particular. Desde nuestro punto de vista cabría una reducción como la siguiente:

"Artículo 8o. Las sociedades cooperativas de producción de transportes y de servicios tendrán las mismas obligaciones que los patrones para la inscripción de sus miembros y los demás efectos de esta ley. Estas sociedades quedarán sujetas a un régimen de contribución bipartita, debiendo cubrir el cincuenta por ciento del total de las cuotas obreropatronales para todos los ramos del Seguro, y el Estado cubrirá el otro cincuenta por ciento, siempre que dichas sociedades funcionen

con sujeción a la Ley de Sociedades Cooperativas.

"La Secretaría de Economía expedirá las constancias necesarias y dará aviso al Instituto de las sociedades que se excluyan o que ingresen al régimen cooperativo."

Una redacción más clara y sencilla que la actual, y la fracción I de este tercer párrafo del artículo da lugar a pensar que se puede evitar que una cooperativa ingrese al régimen bipartita, porque no estuvo conforme antes con el Seguro Social y no pagó sus cuotas. Dejo esa objeción para hacer una proposición adicional, de ingresar a este régimen bipartita; haber si ustedes pueden considerarla en este artículo 8o. que establece el régimen bipartita, sin perjuicio de lo que dice el artículo 6o. y el 100. Además, ¿porqué no incluir aquí ya a las sociedades ejidales como posibles sujetos al régimen bipartita que se prevé para las cooperativas? En el fondo una sociedad ejidal trabaja y desarrolla sus actividades dentro o semejantemente a las modalidades de una sociedad cooperativa. Se les considera distintas por las dificultades de encuadrarlas, dentro del marco de las cooperativas; pero para fines prácticos reúnen su esfuerzo y hacen la venta en común de sus artículos. ¿Por qué no para estos propósitos en que coincidimos todos nosotros, facilitamos este ingreso de esas sociedades al régimen bipartita?

Repito: que la fracción segunda se suprima; que la simple constancia de la Secretaría de Economía, de que una sociedad cooperativa está inscrita y trabaja con sujeción a la ley, sea suficiente para el régimen bipartita, independientemente de que antes se hubiera o no opuesto al régimen de seguridad social.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Lauro Ortega.

El C. Ortega Martínez Lauro: Compañeros diputados: el capital más valioso que tiene México es la salud de sus habitantes; es la capacidad de trabajos de sus hombres. Por eso el régimen actual se ha preocupado hondamente porque un gran conjunto, como es el de las cooperativas, no quedara al margen del Seguro Social. Los antecedentes de las cuotas a las cooperativas son que éstas en la ley anterior estaban obligadas a cubrir el cien por ciento de las cuotas, es decir, la que correspondía a la parte patronal y la que correspondía a la parte obrera. Por eso en la modificación que presenta el Ejecutivo al artículo 8o. establece una amplia cooperación por parte del Estado, para que este importante sector de la vida del país, como son las cooperativas de producción y los miembros de ellas, gocen de las prestaciones del Seguro Social, y esto requiere que sean mediante una cooperación bipartita, en la cual el Estado con un sacrificio de su parte, con una cooperación de su parte, otorga el 50% de la cuota total que correspondería pagar y el 50% debe ser pagado por la cooperativa como tal, con la ficción a que hacía alusión el compañero Villamil de considerársele como patrón, y el 50 restante a la parte que pudiéramos llamar obrera o sociedad, que es la cooperativa.

Las cooperativas tienen ya casi todas en su ley un fondo de previsión, que es el que se destina para este concepto. Por lo tanto, el Estado en esta forma y en esta iniciativa de ley, viene a aligerarles la cuota que deberían pagar, haciendo que ellas paguen únicamente el 50% de la cuota total.

Ahora bien, es cierto que en la parte final del artículo se estipulan que deben tener una reglamentación en la cual hoy dos incisos fundamentales: el primero que se refiere a que estas cooperativas vayan estado inscritas en el tiempo que se fija, y el segundo; que se refiere a que tenga las características de una verdadera cooperativa.

Respecto del primer punto, - que es la objeción del señor diputado Rodríguez - , de que pudiera haber dificultades para las cooperativas, la idea del Instituto Mexicano del Seguro Social al modificar esta ley, ha sido facilitar la solución del problema de las cooperativas. Por tanto, él puede estar seguro de que el Instituto Mexicano del Seguro Social dará toda clase de facilidades a las cooperativas, para que éstas cuenten con todas las facilidades que el desea y que ha apuntado en su exposición.

Ya el hecho mismo de estar facilitando un problema que ha venido creándose y en el cual el Seguro Social había hecho ya muchos arreglos con las cooperativas, para facilitarles su ingreso, es la mejor demostración de que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene el más amplio deseo de prestar toda clase de facilidades a ese importante sector para que goce de la protección del Seguro Social.

Por lo que toca al segundo punto, de porqué no todas las cooperativas deben ser objeto de esta facilidad del régimen y bipartita, es necesario aclarar que no todas las cooperativas que se llaman son cooperativas auténticas. Sobre todo, hay muchos extranjeros voraces que vienen explotando el trabajo de los nacionales y entonces disfrazan de cooperativa una empresa privada de ellos, con el objeto de evitar el pago de impuestos y evitar el pago de las prestaciones que tienen la obligación de cumplir.

Por esto se ha dejado en esta ley, en su última parte, la taxativa de que sean auténticas cooperativas, para cerrar la puerta de una buena vez, a un montón de explotadores del trabajo de los nacionales, que al amparo de la Ley de cooperativas pretenden evadir el pago de justas prestaciones y el pago de los impuestos correspondientes.

Por eso también señores diputados, ustedes pueden estar seguros de que al Instituto Mexicano del Seguro Social lo anima, sobre todo, la misma idea que han venido exponiendo algunas voces, en contradicción, los señores diputados de acción nacional; es decir, que el Seguro se extienda a todos los sectores, tanto como sea posible; y si aún no se ha hecho en lo que respecta a las sociedades ejidales y a los ejidos, no es que se haya descuidado este asunto, pues está en estudio, estudio que tiene que ser muy minucioso, ya que

se trata de más de cuatro mil sociedades ejidales; se hará un estudio muy detenido

El C. Chumacero Sánchez Blas (interrumpiendo): Sin perjuicio de la exposición del compañero Lauro Ortega, yo quisiera se me permitiera nada más fijar el pensamiento preciso respecto a la fracción I del artículo 8o.

El C. Ortega Martínez Lauro: Cuando termine puede usted hacer uso de la palabra. Decía que la idea del Seguro Social es llevar esta protección a los trabajadores del campo respecto a los cuales el señor diputado Ramírez Munguía pedía hace un momento que fueran tomados en consideración. Y esto no es una novedad. Ya está en la mente del Instituto considerar esa parte. Por lo expuesto, señores diputados, yo estimo que debe aprobarse el artículo 8o. en la forma como esta redactado. Muchas gracias.

El C. Chumacero Sánchez Blas: ¿Me permite usted nada más una aclaración?

El C. Presidente (a las 15.50 horas): Se concede un receso de 10 minutos.

El C. Presidente (a las 16.00 horas): Se reanuda la sesión. Se concede la palabra al C. diputado Márquez Ricaño para una proposición.

El C. Márquez Ricaño Luis: Mi proposición consiste en lo siguiente y espero merezca la aprobación de la asamblea. Nos hemos dado cuenta de que los compañeros de Acción Nacional apartaron un gran número de artículos del proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social y creo yo, recordando precedentes, que en esa misma forma podría llevarse la discusión, por capítulos, es decir, si se encuentra pertinente, mi proposición es que cada vez que suba un orador a la tribuna, puede no hablar de un artículo, sino de todos los que estén contenidos dentro del capítulo específico que esté a discusión. Tal vez eso nos abreviaría tiempo y haríamos el debate menos monótono. Así es que ruego a la Presidencia se someta a la consideración de la asamblea mi proposición.

El C. Presidente: Para no alterar el orden la Presidencia sugiere a la Asamblea se vote artículo por artículo. Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Yo insisto en la modificación del artículo 8o. del proyecto, desde este otro punto de vista que no ha sido motivo de exposiciones anteriores.

El artículo 8o. de la ley vigente está concebido en los siguientes términos: "Las empresas de administración obrera y las sociedades cooperativas de producción se consideran como patrones para los efectos de esta ley". Es el texto íntegro del artículo.

En las reformas, dice el primer párrafo de ese artículo, porque está adicionado: "Las sociedades cooperativas de producción se consideran como patrones para los efectos de esta ley". Se excluyen - seguramente en forma deliberada, y sobre este punto quisiera oír la opinión de la Comisión - , las empresas de administración obrera que no obstante, están incluídas en la fracción III del artículo 3o.; y, para efecto, yo deseo suplicar a la Comisión tenga la bondad de indicar qué razón hubo para la eliminación de las administraciones obreras, del artículo 8o., no obstante que quedaron incluídas en la fracción III del artículo 3o. Muy atentamente solicito a alguno de los miembros de la Comisión se sirva indicarme los antecedentes de esa supresión.

El C. Aguirre Delgado Jesús: El artículo 8o. se contrae específicamente a cooperativas. En consecuencia, la prescripción contenida en el artículo 8o. que se refiere a sociedades de administración obrera, queda incluída en el artículo 3o., porque el 8o. se contrae estrictamente a administración obrera.

El C. Ramírez Munguía Miguel: La explicación que da el señor diputado Aguirre Delgado no satisface, porque entonces queda otra interrogación más: las empresas de administración obrera ¿siguen siendo consideradas como patrones o no? Si siguen siendo consideradas ¿por qué se eliminan entonces del artículo 8o. si tienen por objeto, justamente, definir la situación jurídica de ese organismo de cooperativas de producción y administración obrera?

El C. Villamil Castillo Carlos: Es un caso específico de las cooperativas.

El C. Nuñez Chávez Francisco: Señor licenciado Ramírez Munguía: el artículo 3o. se refiere a inscripción nada más. No elimina a las cooperativas ni a las administraciones obreras; las administraciones obreras no son cooperativas, y si no son cooperativas, no tienen por qué quedar incluídas en el artículo 8o.

El C. Ramírez Munguía Miguel: precisamente porque no son cooperativas, el artículo 8o. de la ley vigente las menciona. Por eso justamente, porque no son cooperativas las organizaciones obreras. Y precisamente, lo que yo quiero es que si no está definida ya, como venía siendo en el artículo 8o. la naturaleza jurídica de las organizaciones obreras ¿qué preceptos de la ley existen que definan ese carácter de las organizaciones obreras y porqué se eliminó esa especificación el artículo 8o. cuya reforma...

El C. Nuñez Chávez Francisco: Precisamente la reforma tiende a corregir esa situación errónea de la ley original.

El C. Villamil Castillo Carlos: El artículo 8o. fue reformado y tuvo adiciones; en este proyecto, las adiciones del artículo 8o. se refieren a una circunstancia aplicable únicamente a las cooperativas: de la contribución bipartita prevista en el mismo artículo 8o. Como esta previsión es sólo para las operativas, es por lo que en el artículo 8o. se excluye a las sociedades de administración obrera, porque sería un poco difícil establecer en el primer párrafo, es decir, persistir en la redacción del primer párrafo en que las administraciones obreras se justifican como patrones y después, en el mismo artículo tener que mencionar que éstas estarán sujetas, si reúnen las condiciones, a la sociedad bipartita. Entonces, por unidad del artículo, puesto que la reforma incluye características de cooperativa, se aludió a las administraciones obreras para incluirlas en los términos generales

del seguro, en la fracción última del artículo 3o.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Esa explicación no me deja satisfecho, porque si tenemos el primer párrafo, que quiso precisamente insistir en definir el carácter patronal de las cooperativas y no solamente el funcionamiento dentro de la comisión tripartita de que hablábamos, lo que se debía haber hecho era formar dos artículos, uno en el cual se reprodujera el texto del artículo 8o. vigente, y otro en que se tratara de las adiciones que se hicieron al artículo 8o. Lo que viene, en resumen, es ésto: quedaría eliminado de la ley fijar el carácter jurídico de las administraciones obreras ante el deseo del legislador de fundar esa característica respecto de las cooperativas y administraciones obreras, como lo dice la ley actual, porque entonces viene a resaltar ahora que sí es un patrón y, entonces, ¿las administraciones obreras son o no patrones?

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Villamil Castillo.

El C. Villamil Castillo Carlos: La Ley del Seguro establece dos modalidades respecto de estos asuntos que estamos tratando: el pago de las cuotas actuales y el pago de cuotas en forma bipartita. Si a la cooperativa, en un artículo especial, se le concede el privilegio de estar sujeta a una contribución bipartita, todas las empresas que no están previstas en este artículo de excepción quedan sujetas a la contribución bipartita. Como las administraciones obreras no están incluídas dentro del artículo 8o., porque no se considera necesario, quedan sujetas al régimen general, es decir no es necesario considerarlas como patrones o no patrones, porque de todas maneras al estar en el régimen general pagan sus cuotas de acuerdo con la regla general misma, como patrón.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Queda pendiente de definir la naturaleza jurídica de las organizaciones obreras: si son o no patrones.

El C. Villamil Castillo Carlos: Aquí están consideradas como patrones y sujetas al régimen general. El señor Rodríguez aclaró que este carácter patronal y obrero no es más que una ficción de la ley para los efectos del Seguro Social; no se viola ni se contradice la característica típica de estas organizaciones.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Ya se ve desde luego las ventajas obtenidas de esta discusión, que indudablemente sirven para explicar el porqué la redacción del primer párrafo del artículo 8o. En segundo lugar, se aclara que la fracción I de ese mismo artículo, efectivamente, en concepto de los diputados de Acción Nacional, puede traer complicaciones relacionando esta fracción I con el último párrafo del artículo. La fracción I, como lo conoce la asamblea, establece como requisito que las cooperativas, que deseen gozar del beneficio de la contribución bipartita, hayan cubierto al Instituto, en la fecha de su solicitud, las obligaciones económicas que les impone la ley, y luego la Secretaría de Economía determinará anualmente las cooperativas que queden sujetas al régimen de cotización bipartita. Hay esta circunstancia: esta ley va a empezar a regir en la fecha de su publicación. Consecuentemente, desde su publicación, que puede ser a fines de este mes o principios del que entra, la Secretaría de Economía, según los términos del artículo tiene que formar esta lista de cooperativas que estén dentro del artículo que estamos discutiendo; pero la realidad es que actualmente existen muchas cooperativas que no han cubierto el importe de sus cuotas, que no se han inscrito en el Seguro, ¿qué la Secretaría de Economía, al entrar en vigor esta ley, incluirá en la lista a aquellas cooperativas que tengan el beneficio de la contribución bipartita? Se dirá "sí". Eso es lo que creemos que debe decirse; pero entonces tendremos que ya no se tuvo en cuenta la fracción I del artículo por cuanto que esas cooperativas de hecho no han cubierto sus cuotas y prácticamente sería darle efecto retroactivo a la fracción que se menciona.

Creo haber sido muy explícito, pero voy a repetirlo: entra en vigor la ley a su publicación. Días después, la Secretaría de la Economía tiene la obligación de formar una lista de las cooperativas que tengan derecho al beneficio que este artículo establece. Entre las cooperativas que hay en el país, figuran muchas que no se han inscrito y no han pagado cuotas. ¿Les vamos a sujetar a la sanción de no inscribirlas porque no están al corriente en sus cuotas? ¿Les vamos a aplicar un precepto como el del artículo 8o. que se aprobará por esta Asamblea, no obstante que conforme al artículo 8o., de la ley en vigor no se establece esa sanción? De ahí la necesidad de aclarar este punto o de que la Asamblea, tomándolo en consideración, formule un artículo transitorio que prevea justamente el caso de esas cooperativas que son una necesidad en nuestro país, para saber si tales cooperativas tienen o no un plazo para registrarse, si están o no sometidas al alcance del artículo que estamos discutiendo, que evidentemente con este artículo transitorio que se formulara quedaría subsanada la dificultad porque vuelvo a decir: el artículo 8o. de la ley vigente no establece este requisito ni establece sanción para las cooperativas que no se han registrado y, sin embargo, tendríamos que aplicar esa sanción para las cooperativas que no han violado ninguna ley puesto que el artículo 8o. no lo establece, y en las condiciones que yo menciono para que se establezca el artículo transitorio que versa sobre esas cooperativas, a mi modo de ver se zanja la dificultad que estoy mencionando. Eso es todo.

El C. Chumacero Sánchez Blas: Como acertadamente lo dice el señor licenciado Ramírez Munguía la ley surte efectos a partir de su publicación. No podemos hablar en el supuesto de que hay muchas cooperativas que no están inscritas en el Seguro Social. Se trata de una cuantas cooperativas, alrededor de diez que se inscribieron, que fueron al amparo y que hasta ahora no han pagado su cuota al Seguro Social. El Estado concede a las cooperativas la cooperación bipartita, pagando el Estado mayor cantidad de dinero, y en esta ley se pone como condición que estén al corriente

en sus cuotas. Puede decirse que la inmensa mayoría está al corriente en sus cuotas. Esas cooperativas que tienen registro legal gozan del beneficio del régimen bipartita; a las cooperativas que no están al corriente y que no se han inscrito, naturalmente, que se les cobra como empresas. Pero vamos a poner un caso: a una cooperativa cuyo registro está en trámite y se le acaban de conceder dos o tres días antes de que la ley haya sido publicada ¿se le inscribe sin ninguna condición más que la condición de pagar puntualmente su cuota? Si las cooperativas que se inscribieron y que tienen amparo renuncian a este recurso del amparo, entonces se someten a esta ley, y si no, tendrá que resolverse ese asunto en la Corte, tomando en cuenta el precepto que se reforma y entonces ya dirá la Corte si pagan o no pagan.

En consecuencia estimamos la interpretación de la fracción I, en este sentido: la cooperativa que esté al corriente, goza del beneficio de la cooperación bipartita. La cooperativa que no esté al corriente paga como empresa. Esa es la interpretación que nosotros le damos.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Escuché con mucha atención al señor diputado Chumacero por eso creo que pueden hacerse algunas rectificaciones a lo que expresó, pues, por ejemplo, no creo que pudiera decirse que sea jurídico o legal que se obligue a una cooperativa que ha creado un derecho que renuncie a ese derecho no obstante que ha cumplido para poder estar dentro de un artículo como este que estamos discutiendo, porque sería tanto como decir que viene a privarle de una de las principales defensas que la Ley constitucional consagra. Aun en ese supuesto, evidentemente que el artículo 8o. introduce un beneficio para las cooperativas que llenen los requisitos que allí se establecen; pero queda en pie este punto: no existía este beneficio en la ley actual; no se menciona el propósito de privar de este beneficio a la cooperativas que no se registraran. No encuentro entonces por qué si no han tenido el deseo deliberado de un ley en ese sentido, se les priva de un benéfico que ellos deben tener, pues, repito, no quisieron renunciar y consecuentemente tienen derecho a solicitar ese beneficio por estar establecido dentro de la ley. Yo creo, señores, que si se toma en cuenta lo que propongo, quedará todo subsanado. ¿Por qué no pensar en la conveniencia de un artículo transitorio que determine y fije la condición de esas cooperativas a la luz del artículo 8o. que estamos discutiendo?

El C. Santoyo Ramón V.: Creo que el caso está resuelto sin necesidad del artículo transitorio que usted propone. El compañero Chumacero explicó en mi concepto, muy bien, las condiciones en que quedan las cooperativas, unas gozando de la franquicia de la facilidad del subsidio, o como se quiera llamarlo que corre a cargo del Estado, en un cincuenta por ciento. Esa es la condición bipartita. Y otras que no la tienen. El acto decisivo está a cargo de la Secretaría de Economía que expresará cuáles son las cooperativas que tienen una protección legal y cuáles no.

El artículo 3o., en su fracción III establece la obligación de las cooperativas para inscribirse como empresas para el efecto del pago, para el solo efecto del pago, sin destruir su condición económica de cooperativas cuando estén constituidas conforme a derechos. Eso se dice textualmente. En esas condiciones están abarcadas las cooperativas; no quedan fuera. Las cooperativas que estén comprendidas dentro de esa frase no disfrutan de la franquicia precisamente porque no están conforme a derecho, porque su condición de estar conforme a derecho lo determina la Secretaría de economía. Así es que no quedan fuera esas cooperativas y, en consecuencia cuando estén dentro de la ley cuando estén constituidas por el derecho, cuando dejen de ser de hecho solamente cooperativas, tienen como las otras, el derecho al cincuenta por ciento que corre a cargo del Estado.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Está muy bien, pero queda todavía pendiente esto: esas cooperativas de que se habla se constituyeron conforme a la ley, pero no se inscribieron para el Seguro Social. Consecuentemente, ¿por qué privarlas de un beneficio, siendo que ellas, vuelvo a decir, no violaron ninguna ley no la del Seguro porque no estaban obligadas ni tampoco la Ley de Cooperativas, porque la misma Secretaría de Economía las registró por estar constituidas conforme al derecho.

El C. Santoyo Ramón V.: Señor licenciado: En esos amparos ¿cuál es el acto reclamado?

El C. Ramírez Munguía Miguel: Yo quiero indicarle a usted, señor, que no me gusta contestar en vacío: no conozco la ley claramente; no sé si su señoría la conozca y, en ese caso, nos sujetaremos a lo que usted diga. Me refiero yo al acto reclamado.

El C. Santoyo Ramón V.: Entonces ¿cómo incluímos en un artículo transitorio a una cooperativas si no sabemos por qué reclamaron el acto, si no sabemos por qué pidieron amparo?

El C. Ramírez Munguía Miguel: Nada más bajo el punto de vista de que son cooperativas que se hallan constituidas conforme a la ley, que estaban registradas en la Secretaría de la Economía, pero que no lo estaban como sujeto social. Ese es el punto.

El C. Chumacero Sánchez Blas: El problema se reduce a pasado y presente; la situación pasada se resuelve respecto de esas cooperativas que no hayan cumplido, por los amparos que no han promovido. En cuanto a la situación presente, abundo en los razonamientos que di en mi aclaración anterior y en lo que dice el artículo 15 transitorio de las reformas:

Las presentes reformas entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve salvedad hecha de lo previsto en los artículos 8, 23 y 27 cuya aplicación se iniciará el primero de julio del propio año". Tiempo suficiente para regular su situación.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 8o. Sí se considera suficientemente discutido.

Se va a proceder a la votación nominal del artículo 8o. de la ley del Seguro Social. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por setenta y nueve votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 8o. de la Ley del Seguro Social.

"Artículo 11. En caso de que el pensionista cambie su residencia al extranjero sin aviso al Instituto, se suspenderá el pago de la pensión mientras dure la ausencia. Sin previo aviso adoptare una residencia permanente en el extranjero, el Instituto puede entregar al pensionista, en forma global, el cincuenta por ciento del valor constitutivo de la pensión correspondiente extinguiéndose así todos los derechos provenientes del seguro de que se trate.

El Instituto podrá acordar excepciones a la disposición contenida en el párrafo primero cuando así lo establezcan los convenios internacionales suscritos por la nación mexicana."

Está a discusión el artículo 11.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputado: el artículo 11 del proyecto de reformas dice lo siguiente: "En caso de que el pensionista cambie su residencia al extranjero sin aviso al Instituto, se suspenderá el pago de la pensión mientras dure la ausencia. Si previo aviso adoptare una residencia permanente en el extranjero, el Instituto puede entregar al pensionista, en forma global el cincuenta por ciento del valor constitutivo de la pensión correspondiente, extinguiéndose así todos los derechos provenientes del Seguro de que se trate.

El Instituto podrá acordar excepciones a la disposición contenida en el párrafo primero cuando así lo establezcan los convenios internacionales suscritos por la nación mexicana."

El artículo correspondiente de la ley actualmente en vigor, dice lo siguiente

"En caso de que el pensionista cambie su residencia al extranjero sin autorización del Instituto, se suspenderá el pago de la pensión durante el tiempo de su ausencia."

El C. Aguirre Delgado Jesús: No dice "sin autorización"; dice "sin aviso".

El C. Gutiérrez Lascuraín Juan: ¿El actual? Entonces hay un error en la impresión de esta ley. Aceptado. Yo estaba leyendo la vigente que dice "sin autorización"; en la reforma dice "sin aviso".

El C. Aguirre Delgado Jesús: Lo que está a discusión es el artículo 11 de la reforma.

El C. Gutiérrez Lascuraín Juan: Yo leí el actual para que se viera cuál era la reforma. Como ustedes ven la reforma introducida a este artículo, fundamentalmente consiste en que si el pensionista cambia su residencia permanentemente fuera del país, sin previo aviso, pierde totalmente el derecho a pensión y queda facultado el Instituto a entregar al pensionista el total en una sola anticipación del cincuenta por ciento del valor de la pensión correspondiente.

Este artículo, señores, francamente nos parece injusto, desde el momento en que el pensionista para haber tenido derecho a que se le otorgara la pensión, cubrió todas sus cuotas semanarias estipuladas en la Ley del Seguro Social, es decir, el pensionista sí cumplió para el Seguro. En cambio, el Seguro, se reserva para sí la facultad de rebajar al pensionista, entregándole únicamente el cincuenta por ciento del monto de su pensión. Me parece que no hay por qué sancionar al pensionista que por razones que no podemos prever en la ley cambie su residencia fuera del país. No hay ninguna razón para aplicar esta sanción al pensionista, a no ser que estén incluídas y la propia ley señale las excepciones, por los tratados internacionales; por la regla general es que puede haber esta opción por parte del Instituto. Así pues, es fundamentalmente injusta la concepción de este artículo. Pero si hubiera alguna razón que nos expusiera la Comisión, de cualquier manera creemos nosotros que debe modificarse este artículo en la siguiente forma, después del punto y seguido:

"Si previo aviso adoptare una residencia permanente en el extranjero, el Instituto puede entregar, a solicitud del pensionista, en forma global, el cincuenta por ciento,. etc., etc."

Entonces quedaría la posibilidad de que si no lo solicita el pensionista, el Seguro cumple con su obligación ya contraída de entregar la pensión mensual o quincenal o bimensual o como se estipule...

El C. Núñez Chávez Francisco (interrumpiendo): La razón es la siguiente: las pensiones pueden ser por invalidez transitoria. Entonces se pierde el control del asegurado, porque puede perder la invalidez, es decir, recuperar la salud y estaría fuera del control del Seguro Social. Una pensión de viudez, por ejemplo, previene la ley que se pierde el derecho a la pensión cuando la viuda esté en determinadas condiciones. Si se pierde el control de esta situación, el Seguro haría pagos indebidos respecto de estas situaciones

El C. Gutiérrez Lascuraín Juan: De acuerdo señor doctor. Pero entonces lo que quiero decir es que el artículo 11 está lo que quiero decir al hablar, como habla, de pensiones, en términos generales, se incluyen todas las pensiones. De acuerdo con que se señalen es ese artículo las pensiones no permanentes, las pensiones por viudez, etc., pero no dejar la puerta abierta para todas las pensiones, porque hay la pensión de viudez...

- El C. Núñez Chávez Francisco (interrumpiendo):

Sin pretender hacer diálogos. La misma pensión de vejez se establece bajo determinadas condiciones, porque el mismo que recibe la pensión de vejez está expuesto a enfermedades que pueden ser de diferente índole y entonces se deduce de la pensión una cantidad para las atenciones que se le den. En el caso de un individuo que se va fuera del país, el Seguro no podría exponerse a hacer gastos indebidos, puesto que perdió el control de ese individuo. Aun en los casos de pensión por muerte, si el individuo se va a morir más pronto, entonces el riesgo ocurre después de que haya muerto, si estaba en el extranjero. No tiene entonces por qué pagar si se ha muerto.

El C. Gutiérrez Lascuraín Juan: Es que están señalados los motivos por los cuales tiene que pagar la pensión por muerte. La razón no la veo, señor doctor, y creo que no es razonable. Si va a cambiar a condiciones peores, se beneficia el Seguro. Se trata de una pensión por vejez mientras vive el pensionado.

El C. Núñez Chávez Francisco: Señor ingeniero: el Seguro Social debe mantener un control sobre los asegurados constantemente, y están previstas en la ley las condiciones en que se puede modificar.

El C. Gutiérrez Lascuraín Juan: Usted piensa en la posibilidad de que ese individuo se muera y siga pagando.

El C. Núñez Chávez Francisco: Rogaría a usted que terminara entonces su exposición.

El C. Gutiérrez Lascuraín Juan: Es todo lo que tengo que decir, señor doctor.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Blas Chumacero Sánchez.

El C. Chumacero Sánchez Blas: Voy a ser muy breve. Dados los razonamientos que ha expuesto el señor diputado Núñez Chávez, el seguro no se pierde por lo menos así estimamos el espíritu de la reforma - , el Instituto no quiere quedarse con ningún dinero que pertenezca a los pensionados; pero si un pensionado se va al extranjero, entonces debe de cuidarse que el dinero del Estado y el del Instituto, no vayan a gastarse al extranjero, sino que se gaste en México, y sostener al pensionado hasta que se muera. Por esa razón de carácter económico, estimamos que al que se quiera ir al extranjero, se le calcule con las tablas que están previamente hechas y que obedecen a los estudios llevados a cabo en las Conferencias Internacionales: se calcula el 50% de la pensión según su edad. En estas condiciones es como la ley resuelve el problema de los pensionados que quieren abandonar nuestro país e ir a morir al extranjero.

El C. Gutiérrez Lascuraín Juan: Nada más para una aclaración al ciudadano diputado Blas Chumacero, que creo es de fondo, porque es una de las cosas que hacen obscuro este manejo del Seguro Social. Dice el señor Chumacero que los dineros del estado, que los dineros del Instituto del Seguro Social; pero el Instituto Mexicano del Seguro Social; no tiene dinero; el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene los dinero precisamente de los que cotizan y que son de los asegurados y de los beneficiarios. Es un concepto sobre el que giran nuestras ideas al rededor del Seguro Social y que nos llevan a confusiones como ésta. Se trata del dinero que ya cotizó el pensionado y, claro el dinero que dio también por él el Estado, pero que no le ha hecho ninguna concesión graciosa sino que ha sido una obligación en cumplimiento de su gestor de bienes. Esa es toda la aclaración.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 11. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por setenta y nueve votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 11 de la Ley del Seguro Social.

"Artículo 14. El decreto para reclamar el otorgamiento de una pensión, prescribe en cinco años. El derecho para cobrar los subsidios, gastos de funeral, dotes de la viuda y de asegurado que contraiga matrimonio y las pensiones ya otorgadas, prescribirá al año."

Está a discusión el artículo 14.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Miguel Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: el artículo 14 introduce modificaciones respecto a los plazos que deben transcurrir para la prescripción de los derechos que allí se mencionan. No es mi objeto oponer a esta innovación en cuanto a plazos, sino únicamente, por razón de técnica, vengo a suplicar a esta Asamblea acepte que se adicione el artículo diciendo, al final, que los plazos para la prescripción se contarán desde la fecha en que sean exigibles las prestaciones. Es, como ustedes ven, un punto de técnica que sirve para evitar confusiones, tanto más que en cuanto a las prestaciones que menciona el artículo, había que ver que hay distintas fechas en cuanto a su exigibilidad y en cuanto a la fecha también en que se ejercitara el derecho. Así es, pues, que mi objeto consiste en que se agregue al final del artículo, que los plazos allí establecidos se contarán a partir de la fecha en que sean exigibles las prestaciones.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Villamil Castillo.

El C. Villamil Castillo Carlos: Respecto a eso quiero decirles que es un artículo de Derecho, que establece las fechas en que comienzan a correr los plazos.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Porque el mismo legislador incurre en esto que se indica; por ejemplo, en el artículo 33 que dice más o menos...

El C. Villamil Castillo Carlos: 33, no.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Vea usted como el mismo legislador incurre en lo que critica el licenciado Villamil.

El C. Villamil Castillo Carlos: Es un principio general de Derecho.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Yo lo que digo es ¿por qué no aclarar ésto que está dentro de la misma ley? Yo no veo más que el prurito de decir "no" a todo lo que proponemos nosotros. Yo pediría que esto se aclarara debidamente.

El C. Villamil Castillo Carlos: Es que ya se sabe que el plazo de prescripción corre a partir de la fecha en que las obligaciones sean exigibles. Es indiferente el hecho de aclararlo en un artículo y no aclararlo en otro.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Entonces creo que usted va a criticar el artículo 33, porque allí se fija este punto de partida, y, segundo, quiero decir esto: que hay necesidad de esto porque son diversas las fechas que pudieran mencionarse. ¿Desde cuándo se cuentan los términos para la cuestión de los subsidios, en entregas periódicas; la exigencia de los gastos para funerales, etc.? ¿Desde cuándo se debe contar el término, si no se determina de una manera fija? Yo no veo, ni siquiera, defectos en la ley.

El C. Villamil Castillo Carlos: Toda prescripción comienza a correr a partir de la exigibilidad de la obligación. Ahora el hecho de decir que es indiferente, me hace decir que tampoco podré objetar lo otro precisamente porque es indiferente.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Y si se pude mencionar, ¿qué inconveniente hay?

El C. Villamil Castillo Carlos: ¿Y qué inconveniente hay en que no se mencione?

El C. Ramírez Munguía Miguel: Porque así se daría mas claridad a la ley.

Pero en fin ya se ha escuchado por la Asamblea esta argumentación y yo creo que es sólo un prurito de la mayoría oponerse a nuestras observaciones, aun cuando no sean contrarias a Derecho y que sólo son hechas con el espíritu de que no se introduzcan confusiones a la ley.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 14. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido. Se va a proceder a su votación nominal.

(Votación)

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación)

El C. Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.?

El C. Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 78 votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo 14 de la Ley del Seguro Social.

"Artículo 17. Cuando los contratos colectivos otorguen prestaciones superiores a las que concede esta ley se estará a lo dispuesto en el artículo anterior hasta la igualdad de prestaciones y respecto de las excedentes, el patrón quedará obligado a cumplirlas, pudiendo el instituto contratar con él seguros adicionales.

Tanto en el caso de este artículo como en el de los dos precedente, el Estado aportará la contribución establecida por los artículos 63 y 96, independientemente de la que corresponda al patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.

El Instituto Mexicano del Seguro Social mediante estudio técnico jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales comparándolas individualmente con las de la ley para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Antonio L. Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: Si la Asamblea estuviera conforme pediría permiso para que se discutieran en conjunto los artículos, 17, 105 y 5o. transitorio pues todos ellos se refieren a los seguros adicionales.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si está de acuerdo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 17. Cuando los contratos colectivos otorguen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior hasta la igualdad de prestaciones y respecto de las excedentes del patrón quedará obligado a cumplirlas, pudiendo el Instituto contratar con él seguros adicionales.

Tanto en el caso de este artículo como en el de los dos precedentes, el Estado aportará la contribución establecida por los artículos 63 y 96, independientemente de la que corresponda al patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.

"El Instituto Mexicano del Seguro Social mediante estudio técnicojurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la ley para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan."

"Artículo 105. El Instituto podrá contratar seguros adicionales por una o varias de las prestaciones supralegales consignadas en los contratos

colectivos, sujetándose a las disposiciones generales de este capítulo y mediante condiciones y tarifas especiales que se someterán a la aprobación de la Secretaría de Economía.

Si se trata del seguro adicional de un grupo de asegurados, el Instituto puede contratar con independencia de la edad, o estado civil y familiar de cada uno de los trabajadores en la forma que fije el Reglamento respectivo".

"Artículo 5o. transitorio. Mientras se ponen en vigor los seguros adicionales de que habla el artículo 17 de esta ley, los patrones cubrirán directamente a sus trabajadores asegurados las diferencias entre las prestaciones legales y las consignadas en los contratos colectivos de trabajo correspondientes".

El C. Rodríguez Antonio L.: En el caso de que los contratos colectivos de trabajo tengan prestaciones que excedan al Seguro Social se establece el avalúo de esas prestaciones y la facultad del Instituto para contratar los seguros originales respectivos que cubran esas prestaciones.

Nuestra petición va a lo siguiente: ha sido un problema para el estudio del Seguro Social prestar los seguros adicionales. Ha tenido fracasos serios en los mismos y costos excesivamente altos. A pesar de ello parece recervarse dentro de ese criterio de control que hemos estado escuchando, la facultad de obligar a que se contrate con el Seguro Social en cuanto este contrato pueda llevarse a cabo. A esto tiende el artículo transitorio; y nuestra petición va en el sentido de que no se confunda la contratación del Seguro Social con esta otra clase de seguros adicionales sino que se deje a opción el contratarse con el patrón. La experiencia demuestra que ha sido costoso para el Seguro Social donde ha intentado dar seguros adicionales. No creemos que deban persistir. Ha sido una de las críticas fundamentales nuestras al régimen de seguridad social. Este espíritu de observación de todas las obligaciones que recaen por la Ley Federal del Trabajo y que crean materia del régimen de seguridad social no son materia de seguridad social. Entonces, proponemos, sin desconocer que pudiera ser conveniente para el Seguro Social que quede a opción del patrón pedirlos, proponemos en el artículo 17, donde dice, últimas líneas, primer párrafo: "....pudiendo el Instituto contratar....", que dijera: "pudiendo el patrón contratar seguros adicionales".

Si esta idea se aceptara en el artículo 17, afectaría al artículo 105 y 5o. Transitorio. Simplemente que se ponga que el patrón puede optar y contratar con el Seguro Social los seguros adicionales, si éste está dispuesto a dárselos. En la forma actual se deja el régimen transitorio porque no ha podido darlos y cuando los ha dado han salido muy costosos. Nosotros decimos en cambio, que el patrón puede contratar a opción de él cuando el Seguro quiera dárselos, pero que el patrón tenga la opción de pedirlos.

El C. Núñez Chávez Francisco: Pido las palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Núñez Chávez.

El C. Núñez Chávez Francisco: Para contestar. El objeto señor diputado Rodríguez de la forma como está redactado el artículo 17, es precisamente dejar al Instituto la opción de contratar o no los seguros, porque para contratar los seguros adicionales hay que hacer una serie de cálculos actuariales que estén en posibilidad de dar a entender si aquellos seguros son o no de aceptarse como seguros adicionales...

El C. Rodríguez Antonio L.: (interrumpiendo): Pero también pedimos esa facultad para el patrón; que él también tenga opción de contratarlos o no si el patrón y los obreros estiman que el Instituto no ha podido dar eficazmente esos seguros adicionales. En la forma actual persiste el monopolio de Seguro Social; deja encima la obligación para obreros y patrones de aceptarlos y nosotros pedimos que se dé la libertad opcional. Hago la aclaración de que volveremos al artículo 105 por la parte final que en este aspecto contiene, para que no se extrañen después de que lo volvamos a tratar y esa es nuestra petición: un simple cambio de redacción para que se diga que el patrón puede optar por esos seguros adicionales. Claro que el Seguro puede optar por no darlos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Núñez Chávez en pro.

El C. Núñez Chávez Francisco: Señores diputados: la obligatoriedad de la Ley del Seguro Social está plenamente especificada para todas aquellos casos en los cuales la contribución por parte del patrón, de los obreros y del Estado se hace en la proporción que señala la propia ley.

En relación con aquellos casos de los contratos colectivos de los trabajadores y de los patrones, éstos están obligados a dar prestaciones mayores que aquellas que la Ley del Seguro Social prevé en términos generales. El artículo 17 dice clara y específicamente lo siguiente: que los patrones estarán obligados a pagar los excedentes de las prestaciones generales que está obligado a dar el Seguro Social y esto es claro.

Los contratos colectivos dan a los obreros el derecho de exigir al patrón aquello que han conquistado de una manera definitiva por sus contratos colectivos. No se podría, entonces, por medio de la Ley del Seguro Social, quitar esta obligatoriedad a los patrones de darles aquello que han conquistado por medio de sus contratos colectivos de trabajo. Sin embargo, el Seguro Social de una manera optativa podrá contratar con las empresas que estén obligadas a dar mayor número de prestaciones que las que señala la Ley del Seguro Social. Podrán contratar seguros adicionales; pero para poder contratar esos seguros se tiene que hacer una serie de cálculos actuariales que fijen las condiciones en que pueden implantarse. De otra manera no podría el Seguro asumir una responsabilidad, si dejara al criterio de los patrones que esto se pudiera llevar a cabo o no. El Seguro Social, de acuerdo con su Departamento Actuarial, puede analizar las circunstancias en que se encuentren los seguros adicionales y podrá decir "si puedo dar estos seguros adicionales o no puedo darlos".

"La ley quiere, a este respecto garantizar que el funcionamiento del Seguro Social mantenga su coherencia mantenga su organización integral y no dejar a voluntad de otras empresas o de otros individuos señalar seguros adicionales que pudieran desvincular su régimen coherente y organizado. Esta es, fundamentalmente, la razón que se encuentra para que sea el Seguro el que haga el estudio y lo acepte o no, según le convenga.

El C. Rodríguez Antonio L. (interrumpiendo): Entonces qué, ¿rebasa los márgenes, los propósitos, el objetivo mismo del Seguro Social, contratar seguros adicionales? Cuando el Seguro resuelve entonces impone a obreros y patrones la obligación de sujetarse al régimen del Seguro Social.

El C. Núñez Chávez Francisco: No rebasa el Seguro su propia ley. Lo que es supralegal es el contrato colectivo celebrado entre trabajadores y patrones. Entonces, en esas circunstancias el Seguro, en caso de que le convenga y para controlar esta cuestión de seguros, podrá o no celebrarlo.

El C. Presidente: Se consulta a la Asamblea si consideran suficientemente discutidos los artículos 17, 105 y 5o. transitorio. Los que, estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 17, 105 y 5o. transitorio de la Ley del Seguro Social.

El C. Rodríguez Antonio L: Yo deseo hacer una aclaración. El artículo 105 no hemos terminado de objetarlo. Como dije al principio de mi exposición, todavía tenemos algunas observaciones que hacer respecto a este artículo. Queríamos proponer que en vez de la Secretaría de la Economía, sea el Seguro mismo el que realice la revisión del seguro adicional.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a recoger la votación sobre los artículos mencionados. Por la afirmativa.

El C. Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 78 votos de la afirmativa contra tres de la negativa fueron aprobados los artículo 17, 105 y 5o. transitorio de la Ley del Seguro Social.

"Artículo 23. En caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones, se le clasificará para el disfrute de prestaciones, en el grupo que corresponda a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos siempre que no exceda de veintidós pesos diarios. Los patrones, cubrirán separadamente los aportes que les corresponda, con base en el salario que cada uno de ellos pague al interesado, el cual cuando la suma de los salarios de que disfruta exceda del salario mínimo regional respectivo, tendrá a su vez la obligación de cubrir los aportes que determine la presente ley.

"Si alguno de los salarios que perciba el trabajador es mayor de veintidós pesos diarios, solamente el patrón que cubra dicho salario estará obligado a pagar los aportes respectivos. El reglamento determinará la proporción en que serán distribuidos los aportes, cuando los distintos sueldos sumados excedan de veintidós pesos diarios".

Está a discusión.

El C. Presidente : Se concede la palabra al señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Al bajar de la tribuna hace un momento le dije al compañero Márquez Ricaño que me la debía y lo que me debe es una clasificación, pues yo no quedé ni entre los banqueros comerciantes ni entre los comerciantes banqueros y me debe la clasificación de mi caso especial...

El C. Márquez Ricaño Luis (interrumpiendo): En su oportunidad. (Risas)

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Muchas gracias. El artículo 23 del proyecto de reformas dice: "En caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones, se le clasificará para el disfrute de prestaciones, en el grupo que corresponda a la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos, siempre que no exceda de veintidós pesos diarios. Los patrones, cubrirán separadamente los aportes que les correspondan, con base en el salario que cada uno de ellos pague al interesado, el cual cuando la suma de los salarios de que disfruta exceda del salario mínimo regional respectivo, tendrá a su vez la obligación de cubrir los aportes que determine la presente ley.

"Si alguno de los salarios que perciba el trabajador es mayor de veintidós pesos diarios, solamente el patrón que cubra dicho salario estará obligado a pagar los aportes respectivos. El reglamento determinará la proporción en que serán distribuidos los aportes, cuando los distintos sueldos sumados excedan de veintidós pesos diarios".

En el régimen actual se dice que el trabajador que desempeñe varios empleos y con distintos patrones, únicamente el patrón que pague el sueldo mayor es el obligado a cotizar, Consideramos razonable; en términos generales, la modificación que se introduce en este artículo 23; pero creemos necesario que se hagan algunas aclaraciones. Se dice en el proyecto de reformas: "En caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones, se le clasificará para el disfrute de prestaciones, en el grupo que corresponda a la suma de los salarios". Pero, para el pago de cuotas se le obliga a pagar las cuotas de acuerdo con cada uno de los salarios que va percibiendo, tanto el patrón como el asegurado. Eso es injusto, porque la suma de las cuotas parciales, de acuerdo con salarios parciales, es mayor que la cuota que se pagaría si estuviera clasificado también para el pago de cuotas en la suma de los salarios y va a recibir prestaciones por una cantidad menor. Por ejemplo, vamos a suponer que se trate de un individuo que tiene tres empleos, uno de tres pesos,

otro de cuatro pesos y otro de cinco pesos, con distintos patrones. La suma no llega a veintidós pesos. Entonces va a pagar el trabajador y por supuesto también los patrones; pero no es el caso que nos interesa fundamentalmente, sino el caso del trabajador que va a pagar al Seguro Social una cuota en razón de tres pesos, otra en razón de cuatro pesos y otra en razón de cinco pesos que sumados, en el caso de enfermedades, representan un peso ochenta y nueve centavos. En cambio, se le van a dar prestaciones como si hubiera un sueldo único de 4, 7 y 12 pesos, como si correspondiera a una cuota de $1.54, es decir, se le están cobrando a este señor $0.35 más de la cuota que corresponde a la prestación que va a recibir; se le está cobrando. $1.89 y se le va a dar una prestación de $1.54. Se le van a cobrar tres cuotas distintas: una por tres pesos, otra por cuatro y otra por cinco pesos que, sumadas las cuotas, vienen a dar $1.89; se le clasifica para el disfrute de prestaciones en la categoría de doce pesos, que es la suma de los salarios; pero en la categoría de doce pesos debiera pagar únicamente $1.54. Entonces, se le están cobrando, de hecho, treinta y cinco centavos excedentes, de los cuales no va a disfrutar.

El mismo caso por lo que se refiere al seguro de vejez, invalidez y muerte. En este caso va a pagar $1.43, debiendo pagar $1.16, es decir, la prestación que va a recibir es de $1.16 y él pagar $1.43. Es evidentemente injusto, injusticia que deja de cometerse agregando en este primer párrafo del artículo 23 la siguiente frase: "En caso de que el asegurado preste servicios a varios patrones se le clasificará" para la cuota, en el grupo que corresponda, a la suma de salarios percibidos en los distintos empleos, etcétera.

Creo que no habrá objeción para esta modificación. Creemos que es de justicia que, por lo que se refiere a la cuota patronal, se haga la misma modificación, es decir, que los patrones paguen la cuota proporcional de la cuota total, en relación para cada uno de los salarios que ellos paguen. Viene una objeción a la parte final de este artículo, que dice: "Cuando la suma de los salarios de que disfruta exceda del salario mínimo regional respectivo, tendrá a su vez la obligación de cubrir los aportes que determine la presente ley".

Pero vamos a suponer que ninguna de las cuotas, es decir, ninguno de los salarios que recibe el trabajador llegue al salario mínimo. En cambio, la suma sí llega, y entonces, ¿cuál de los patrones es el que descuenta las cuotas que debe pagar el trabajador? ¿El que paga más? ¿Los tres? ¿En que proporción? ¿A prorrata? La prorrata la fija el Seguro Social, estamos de acuerdo; pero fija el Seguro Social, estamos de acuerdo; pero vamos a suponer que yo soy un patrón y hay otro patrón sin relación conmigo y hay otro tercer patrón sin relación conmigo y hay otro tercer patrón que no se relaciona con ninguno de los anteriores, ¿quién va a fijar la cuota y quién hace la prorrata?

El C. Aguirre Delgado Jesús: Es una operación sencilla de aritmética.

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan. Pero es que yo no sé cuanto paga el otro ni el otro señor sabe cuanto pago yo. No; se trata de saber quien descuenta al trabajador la cuota que tiene que pagar, cuál de los tres patrones. ¿ O los tres?

Este caso no se estipula en la ley y creo que debe aclararse para que quede más bien definido el concepto del artículo 23. ¿Cuál de todos los patrones es el que debe descontar cuando ninguna de los salarios percibidos llega al salario mínimo? Cosa que no dice el siguiente párrafo: "El reglamento determinará la proporción en que serán distribuidos los aportes, cuando los distintos sueldos sumados excedan de veintidós pesos diarios".

Pero esta es otra cosa distinta. Aquí se trata de varios sueldos que suman más de veintidós pesos, y entonces como no se puede clasificar más que hasta veintidós pesos, el reglamento señala en qué proporción van a ser los aportes de los patrones para pagar las cuotas correspondientes. Falta señalar cómo se va a descontar al patrón, es decir, al trabajador, cuando ninguno, de los salarios lleguen al salarios mínimo. Y queda en pie la injusticia evidente de cobrar cuotas por un servicio que no se va a dar sino en calidad inferior al cobrarse según los salarios y al prestarse el servicio según la suma de los salarios.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Blas Chumacero Sánchez.

El C. Chumacero Sánchez Blas: El señor diputado Lascuráin sufre una confusión: suma cuotas y no debe sumar cuotas, debe sumar salarios para sacar la proporción en la forma en que se debe pagar. En esta forma dejo perfectamente aclarado el artículo 23 y además en el segundo párrafo, aunque él lo quiere circunscribir exclusivamente a los patrones, este párrafo se entiende en forma bilateral: "El reglamento determinará la proporción en que serán distribuidos los aportes, cuando los distintos sueldos sumados excedan de veintidós pesos diarios".

Si se hace para lo más, se hace para lo menos.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: La cuota se va a pagar de acuerdo con la suma de los salarios. Esto no lo dice la ley. La ley habla únicamente de prestaciones. Es una suposición muy loable de la Comisión y es lo que suponemos nosotros pero no pasa de ahí.

El C. Chumacero Sánchez Blas: Cuando venga la interpretación, allí estará el Diario de los Debates como fuente informativa.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se declara suficientemente discutido. Se va a proceder a su votación nominal.

Se va a proceder a su votación nominal.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por setenta y siete votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo 23 de la Ley del Seguro Social.

"Articulo 27. Los patrones están obligados a llevar listas de raya y a conservarlas durante los cinco años siguientes a la fecha de las mismas En las listas se harán constar los datos y menciones que establezcan los reglamentos de la presente ley".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Miguel Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: antes de entrar al estudio del artículo 27, deseo la venia de la Asamblea para que se me incluya en la discusión el artículo 28 o, lo que es lo mismo, que se discutan juntos los artículos 27 y 28, porque están íntimamente relacionados y se abreviaría tiempo, que es en lo único que parece que todos estamos conformes, todos los miembros de esta Asamblea. Además, señores, como una observación de carácter general, quiero llamar la atención de la Asamblea sobre que en muchas de las discusiones, o en algunas de ellas, se hace referencia al Diario de los Debates, diciendo que en él se consignará al detalle todo lo que aquí se habla. No hemos conocido esa publicación desde el mes de agosto del año pasado; no hemos conocido las versiones taquigráficas, Consiguientemente, no sabemos los diputados de Acción Nacional, y supongo que tampoco los demás señores diputados que forman la mayoría, que irá a decir el Diario de los Debates y qué intervención se reserva a los señores diputados para poder hacer observaciones a lo que se diga respecto a la intervención de cada uno en las labores de la Cámara.

Así es que nos consuela, en parte, que se hable de una publicación que por ser de carácter oficial consignará todo lo que aquí se hace en la Cámara; pero la realidad es que esa publicación no se ha hecho y que indiscutiblemente en las condiciones en que estamos colocados no podemos en manera alguna objetar, en las publicaciones, los términos en que se haga mención de las intervenciones que hemos tenido.

El C. Márquez Ricaño Luis (interrumpiendo): ¿Me permite una observación? Por lo que se refiere a las versiones taquigráficas, señor diputado Ramírez Munguía, usted puede obtenerlas siempre que se moleste en mandarlo indicar así al jefe de taquígrafos, para que usted conozca sus intervenciones y vea si han sido tomadas textualmente, así como las de sus compañeros. Dentro de unos momentos estaré en la posibilidad de darle el dato exacto del Diario de los Debates, que si bien es cierto que está un poco retrasado, se debe, como usted no podrá negarlo, el exceso de trabajo, a la cantidad de leyes, muchas de ellas muy voluminosas, que han hecho imposible que la imprenta de la Cámara pueda desahogarlas con la prontitud que nosotros quisiéramos.

El C. Ramírez Munguía Miguel: En cuanto al primer, punto, sin que esto equivalga a una acusación, diré que los diputados de Acción Nacional hemos pedido las versiones y no hemos logrado obtenerlas.

El C. Márquez Ricaño Luis: Habrán pedido copias de ellas.

El C. Ramírez Munguía Miguel: No, lo que se acostumbra pedir para revisarlas, y no lo hemos logrado.

En cuanto a lo segundo, yo quisiera que esto sí se consigue en el Diario de los Debates, para que se vea que es una realidad que no se conoce esta publicación con oportunidad.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si toma en consideración que se discutan los artículos 27 y 28 de esta ley, proposición que hace el ciudadano diputado Ramírez Munguía. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Si se toma en consideración.

"Artículo 28. En caso de que un patrón o su representante no cumpla la obligación de llevar y conservar las listas de raya, no lo haga conforme a las prescripciones del reglamento respectivo o se niegue a facilitar las inspecciones que ordene el Instituto, éste determinará los seguros, los grupos de salario que correspondan a los trabajadores, la clase y grado de riesgo en que la empresa deba cotizar y las demás circunstancias relacionadas con la aplicación de esta ley, con base en los datos de que pueda disponer". Está a discusión.

El C. Ramírez Munguía Miguel: EL artículo 27 reformado suprime la excepción que consigna el actual artículo respecto de los patrones que ocupen menos de cinco trabajadores. El artículo en general consagra o consigna, mejor dicho, la obligación por parte de los patrones de llevar listas de raya y conservarlas durante tres años posteriores a la fecha de las mismas. Yo creo, señores, que estamos en posibilidad todos los miembros de esta Asamblea de poder conocer las condiciones de las industrias pequeñas, de los talleres, de ver con qué limitación de recursos viven, cómo escatiman gastos precisamente para obtener artículos y venderlos al mejor precio posible en cuanto al consumidor o, en otros términos, para lograr no recargar con muchos gastos la producción a que se dedican esos talleres. Por esa circunstancia el legislador fue prudente, muy prudente, en exceptuar de la obligación de llevar listas a los patrones que tuvieran menos de cinco trabajadores. La situación actual no es buena en el orden económico para que recarguemos de gastos, para que compliquemos la marcha de esos talleres en donde sólo tienen cinco trabajadores, sino que debemos protegerlos en sus trabajos y proteger más indirectamente al elemento consumidor, evitando todo aquello que haga subir el precio de los artefactos o de los artículos que se fabrican precisamente por la existencia de la ley en los términos en que se reforma el artículo 27.

Así es que sin objetar el texto reformado o el texto que se reforma, en lo que se refiere a la

obligación de conservar las listas de raya cinco años y no tres, puesto que esto está en consonancia con los nuevos términos que se han señalado para la prescripción, tan solo venimos a pedir que se siga conservando en el nuevo texto del artículo 27 la excepción contenida en el artículo actual o sea que no están obligados a llevar esas listas de raya, que significa tener empleados, llevar artículos de escritorio, tener los muebles necesarios para mantener en orden esas listas de raya, sino que queden exceptuados de esas obligaciones los patrones que tengan trabajadores en número menor de cinco.

El artículo 28, tal como se propone en las reformas realmente da al Instituto facultades que constituyen una verdadera amenaza para los patrones que no cumplen con la obligación de conservar sus listas y llevarlas, y esto lo vemos claro al comparar el texto del artículo 28 siguientes con el que se propone.

Yo ruego al señor Secretario se tome la molestia de leer uno y otro de estos artículos para que se vea la diferencia que estoy indicando.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 28 de la ley en vigor: "El Instituto está facultado para investigar por medio de sus inspectores, las listas de raya que lleven los patrones. En caso de que un patrón se niegue a facilitar la inspección de dichas listas, el Instituto determinará los grupos de salarios que corresponden a los trabajadores respectivos".

"Artículo 28. En caso de que un patrón o su representante no cumpla la obligación de llevar y conservar las listas de raya, no lo haga conforme a las prescripciones del reglamento respectivo o se niegue a facilitar las inspecciones que ordene el Instituto, éste determinará los seguros, los grupos de salario que correspondan a los trabajadores, la clase y grado de riesgo en que la empresa deba cotizar y las demás circunstancias relacionadas con la aplicación de esta ley, con base en los datos de que pueda disponer".

El C. Ramírez Munguía Miguel (continuando): Como se ve, la amplitud de facultades que el nuevo artículo otorga al Instituto significa una modificación en el registro del patrón hasta en lo que se refiere a los riesgos a que está sometido y que deben mencionarse. Eso evidentemente que es trascendental hasta para la estadística misma del Instituto e indica una modificación en la condición ya registrada o inscrita del patrón, que no se justifica realmente por el simple hecho de no haber exhibido sus listas de raya o de negarse a que se les practique la inspección correspondiente. De aquí que mi proposición ante esta honorable Asamblea sea que está bien que se sancionen las omisiones en que incurra el patrón, pero que esa sanción consista exactamente en los términos en que está concebido el actual artículo 28.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor licenciado Villamil Castillo.

El C. Villamil Castillo Carlos: Dos objeciones hace el señor licenciado Ramírez Munguía. La primera, a mí me parece no tener mucha importancia, dice que en el artículo 27 de la ley vigente se eximía de llevar listas de raya a aquellos patrones que tuvieran a su servicio menos de cinco trabajadores o hasta cinco trabajadores. En realidad, el hecho de que ahora se incluya hasta a estos patrones que tengan menos de cinco trabajadores, pues no representa un sacrificio para esta clase de empresas o patrones individuales, por que ¿qué sacrificio puede ser anotar en cualquier libreta los nombres y demás circunstancias que la ley establece para control del Instituto y, además, para poder demostrar en casos dados hasta las circunstancias que puedan favorecer al propio patrón? De manera que en mi concepto, salvo otras razones en que abunda el señor licenciado Ramírez Munguía, no tiene interés incluirlos.

En cuanto a la segunda objeción, también habla respecto de la obligación de conservar las listas de raya por cinco años...

- El C. Ramírez Munguía Miguel: Perdone usted, pero esa parte no lo hemos objetado. En eso estamos de acuerdo.

El C. Villamil Castillo Carlos: Por lo que respecta al artículo 28, yo debo preguntar al señor licenciado Ramírez Munguía si cree que el Instituto para poder organizar la prestación de servicios necesita precisamente tener organizados todos los datos que caracterizan a cada asegurado, y no puede prescindir de ninguno de estos datos o informes que se le pudieran proporcionar. Ahora bien, queda a cargo del patrón proporcionar estos datos a que me refiero. Por tanto, en rebeldía, el Instituto tiene que suplir la deficiencia del patrón, y por ello se establece como supliendo esta rebeldía, la facultad del Instituto para determinar estos mismos informes que le son necesarios. En relación con el artículo 28 de la Ley vigente se aumentan solamente tres renglones, podría decir tres clases de datos más que son los que se refieren a los sujetos del seguro, a la clase y grado del riesgo; naturalmente porque también esos datos y de acuerdo con las reformas subsecuentes, son determinantes en la catalogación del asegurado y, por lo tanto, si en esta forma no se suple la falta, si no se proporcionan por parte de los patrones esos informes ¿cómo puede el Instituto recabarlos y usarlos para sí en todos los estudios necesarios para impartir su seguro?

El C. Ramírez Munguía Miguel: Hay que ver el artículo 28, cómo se consagra una cuestión que se aplique exactamente a los casos previstos en el propio artículo y los casos previstos son estos: el que no cumpla el patrón con la obligación de llevar las listas de raya - un gasto -; segundo, que no lo haga conforme a las prescripciones del reglamento respectivo o se niegue a facilitar las inspecciones. Esas circunstancias no indican en absoluto que no estén ya consignados en los registros del Seguro la clase y grado de riesgo de la empresa que deba hacer cotizable; se trata de una empresa que ya está cumpliendo con su deber de cuotizarse pero que el instituto por cualquier circunstancia no está conforme con los datos manifestados por la empresa y por esa circunstancia quiere

ya sea valiéndose de la inspección o por otros medios, que se confirmen los datos por el patrón, pero entonces viene una duda: no es que no tenga el Instituto dato alguno sobre la clase de riesgo - ya lo tiene - sino que como sanción por no haber presentado sus listas, se abroga al Instituto la facultad de modificar esa clase de riesgos, sin duda alguna sin probarse, nomás por el hecho de quedar comprobado que se negó a la inspección el patrón.

El C. Villamil Castillo Carlos: Hay que entender el sentido del artículo. Este se refiere a los datos omitidos, porque el Seguro no va a modificar nada porque las listas de raya no hayan sido presentadas. Son datos omitidos, datos necesarios. Entonces se investiga y tiene la facultad de tomar en cuenta lo que el artículo señala.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Me parece muy bueno el criterio que ustedes en lo personal sustentan, pero lo sustentan sin tocar el texto de la ley que no está suficientemente explícita y que no se ve que está en conexión con ese criterio. Volvemos a todo lo que hemos hecho hasta ahora; ni siquiera por consecuencia de las diversas interpretaciones que consagran los principios de Derecho podemos llegar a la conclusión que ustedes señalan. Y por ese motivo queremos nosotros que sea la ley la que venga a determinar lo que ustedes en su criterio señalan; que no se haga dudosa ni confusa la explicación gramatical que quisiéramos darle. Así es que la Asamblea, con el predominio de votos que tiene, resolverá lo que crea conveniente; pero no es precisamente porque no haya la condición que hemos mencionado y que redunda en perjuicio del mismo Instituto, que nosotros queremos siempre que sea un aliado de los trabajadores; que los trabajadores anhelen en pertenecer al Instituto y que no venga a constituirse en un motivo de disgusto. ¿Y cómo obtenerlo? Precisamente a base de claridad en los preceptos que sirven de norma para el funcionamiento del Instituto.

El C. Villamil Castillo Carlos: Fíjese usted en el verbo que se emplea. Dice que el Instituto determinará, es decir, se presupone que no ha sido determinado, porque en caso de haber sido determinado sería modificación. -El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos 27 y 28 de la Ley del Seguro Social. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se consideran suficientemente discutidos.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a pasar a su votación. Por la afirmativa.

El C. Márquez Ricaño Luis: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por setenta y siete votos de la afirmativa contra tres de la negativa fueron aprobados los artículos 27 y 28 de la Ley del Seguro Social.

"Artículo 29. El patrón estará obligado a enterar al Instituto las cuotas que conforme a esta ley deban cubrir él y sus trabajadores, a partir de la fecha que hayan fijado, o en lo sucesivo fijen los decretos de implantación del Seguro Obligatorio en las diversas circunscripciones territoriales, aun cuando la inscripción material se hiciere posteriormente por cualquier causa.

"No podrá hacerse cobro alguno de cuotas en tanto no opere el Seguro Social en la circunscripción de que se trate. La obligación de enterar los aportes respecto de los trabajadores que entraren al servicio de algún patrón después de la fecha de implantación de los seguros obligatorios, nacerá a partir del ingreso respectivo".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L. El artículo 29 dice lo siguiente: "El patrón estará obligado a enterar al Instituto las cuotas que conforme a esta ley deban cubrir él y sus trabajadores, a partir de la fecha que hayan fijado, o en lo sucesivo fijen los decretos de implantación de Seguro Obligatorio en las diversas circunscripciones territoriales, aun cuando la inscripción material se hiciere posteriormente por cualquier causa.

No podrá hacerse cobro alguno de cuotas en tanto no opere el Seguro Social en la circunscripción de que se trate. La obligación de enterar los aportes respecto de los trabajadores que entraren al servicio de algún patrón después de la fecha de implantación de los seguros obligatorios, nacerá a partir del ingreso respectivo".

Esta a disposición de carácter general para el ingreso futuro de los trabajadores y para el pago de cuotas, dentro de ese deseo que tenemos todos de que cuanto antes de implante y se fije la norma general que regirá las actuales y las futuras inscripciones cuando llegue a hacerse el seguro universal, que queremos que se implante y que se extienda a todas partes, quiero manifestar que hay una confusión por no usarse las mismas palabras en ese artículo. La obligación de pagar nace de la fecha de publicación y la facultad hasta en tanto están los servicios en prestación. ¿Que no sería conveniente que la Comisión aclarara esto para que no hubiera lugar a dudas? Porque no puede pensarse que va a lucrar el Instituto con las cuotas de los trabajadores, y debe decirse que no cobrará, porque la fecha de pago nace desde la fecha en que se inician los servicios del Seguro Social. En la forma actual, la facultad de cobrar nace desde la fecha en que se inician los servicios del Seguro: la obligación de pagar las cuotas nace de la implantación del Seguro; la facultad de cobrar nace hasta la fecha de inscripción. Pero en el interim, el Seguro puede cobrar, porque ya nació para él la obligación de pagar. Nosotros creemos que esto podría obviarse si en el primer párrafo se dijera respecto a la obligación del patrón:

"El patrón estará obligado a enterar al Instituto las cuotas que conforme a esta ley deben cubrir él y sus trabajadores a partir de la fecha en que inicie la prestación de servicios el Seguro Social".

En la forma actual queda la cosa abierta: una es la obligación de pagar de obreros y patrones, que nace en la fecha de implantación, pero eso no limita para que no se puedan cobrar las cuotas sino hasta que preste los servicios; pueden pagarse las cuotas de meses atrasados, por servicios atrasados, por los servicios de enfermedades generales, cuando menos por los de vejez y cesantía

. El texto que sugiero abarcaría todos los conceptos y no habría la duda de si el Instituto quisiera o no cobrar esos meses intermedios, en los que se dan los servicios; la idea es que la obligación de pagar nazca no en las fechas de implantación, sino en las fechas en que se inicien los servicios del Seguro Social.

El C. Chumacero Blas: La implantación de los servicios implica el otorgamiento de los mismos. Se implanta el servicio, y se otorga. Coincide en esta situación; pero el Ejecutivo Federal, que tiene facultades para expedir el decreto para la implantación de los servicios, siempre fija en el propio decreto la fecha de afiliación y la fecha de otorgamiento de los servicios, que es cuando se comienza a cobrar.

En el Código de Seguridad Social, edición de 1948, señor diputado Rodríguez, puede usted encontrar los decretos del Ejecutivo Federal, en donde fija invariablemente la implantación de los servicios, la implantación y el otorgamiento de los servicios y la fecha de cobro.

El C. Rodríguez Antonio L.: Volvemos a la misma situación. En criterio estamos de acuerdo. Nosotros queremos que se exprese en la ley; ustedes quieren dejarlo al reglamento. De manera que sí parece que convenimos en que no sería justo lo que el artículo dice. Ojalá pudiere corregirse ese artículo, para que no hubiera dudas.

El C. Presidente: Se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 29. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por setenta y ocho votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 29 de la ley del Seguro Social.

"Artículo 33. La obligación de enterar las cuotas vencidas prescribirá a los cinco años de la fecha en que se hicieron exigibles.

"La prescripción se regirá, en cuanto a su consumación, suspensión e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.

"Las cuotas enteradas sin justificación legal, serán devueltas por el Instituto, sin causa de intereses, cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la entrega correspondiente. Sin embargo, el Instituto Podrá descontar el costo de las prestaciones ya otorgadas".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputados: el último párrafo del artículo 33 reformado dice lo siguiente:

"Las cuotas enteradas sin justificación legal, serán devueltas por el Instituto, sin causa de intereses, cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la entrega correspondiente. Sin embargo, el Instituto Podrá descontar el costo de las prestaciones ya otorgadas".

En artículos anteriores que ya hemos discutido hemos visto que hay dos maneras de pagar indebidamente cuotas: porque haya habido un error o duda y se señala la obligación, en caso de error, de pagar la cuota; en caso de duda, se señala la obligación de cotizar mientras se resuelve la duda. Esta es una de las maneras de haber pagado indebidamente.

La otra manera no puede surgir de haber pagado indebidamente, es la del caso que discutimos del artículo 7o. en que un trabajador se inscribe en el Seguro Social y no era trabajador, caso que se citó hace algunos momentos al discutir el artículo 7o., el Instituto inscribe sin que haya habido moción del patrón ni del trabajador, y se haya inscrito indebidamente. La objeción nuestra es ésta: en estos últimos dos casos es injusto que al devolver las cuotas pagadas indebidamente, se descuente la prestación otorgada. Un ejemplo: va un trabajador y se inscribe en el Seguro Social como trabajador mío, no siéndolo; yo demuestro que aquel trabajador no es trabajador mío; el Instituto me obliga a pagar cuotas semanarias por ese trabajador. En el momento en que yo demuestre que no soy el patrón de aquel trabajador, se me devuelven las cuotas que hayan pagado, pero se me descuentan las prestaciones que se hayan otorgado a aquél que se fue a inscribir como trabajador mí sin haberlo sido. EL otro caso es aquél en que el Instituto fue el que hizo la inscripción sin que haya habido moción de parte del trabajador, ni del patrón. Supongamos que yo como patrón se me olvido enterar las cuotas; yo demuestro que no debí haber pagado esas cuotas y se me devuelven, pero descontento las prestaciones que se hayan otorgado por esas cuotas que se me cobraron indebidamente. Claro que en el caso de que error haya sido del patrón, él si está obligado, sí hay justificación de que se descuenten las prestaciones que se hayan otorgado atenidos al pago de esas cuotas.

Por lo tanto nosotros proponemos que se agregue al párrafo final de este artículo lo siguiente: "sin embargo, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones ya otorgadas cuando el pago haya sido espontáneamente hecho".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Chumacero.

El C. Chumacero Sánchez Blas: Tal parece que queremos hacer aparecer en esta Cámara que nosotros aceptamos el criterio del señor diputado Lascuráin en el sentido de que todos los trabajadores van a proceder de mala fe y se van a estar inscribiendo para molestar a los patrones; pero el caso es a la inversa.

Se pueden señalar multitud de casos del Distrito Federal, de Puebla, de Guadalajara, de Monterrey y de Orizaba en el sentido de que los patrones siempre buscan un subterfugio para eludir el pago de las cuotas del Seguro Social y amenazan al trabajador con separarlo y llevarlo a juicios largos ante la Junta si no acepta el criterio de los patrones de que no se inscriba en el Instituto y de que firme contratos a 28 y 29 días que no lo tengan como trabajador de planta.

Cada vez renuevan ese contrato y así tienen muchos años de trabajar. Lo hacen donde hay contratos de observancia obligatoria y en industrias que son básicas en la economía del país. Con mayor facilidad lo hacen en donde no hay contratos de observancia obligatoria. Esto da lugar a que se legisle en el sentido de asegurar al trabajador para que se le releve de esa presión patronal y pueda irse a inscribir al Seguro Social. Se inscribe. El Seguro Social naturalmente tiene un Departamento de Inspección para llevar a cabo la comprobación de inscripción y cobrar las cuotas al patrón. El patrón, conforme a un artículo que hemos aprobado, tiene el derecho de excepcionar y probar, dentro de un término completamente perentorio, que no es patrón, en el caso de que el trabajador hubiera sido un audaz que tratara de perjudicar a tal o cual persona; pero no es el caso. El caso es a la inversa, es como lo vengo planteando. El patrón siempre tiene elementos de defensa; el trabajador, por regla general, carece de ellos. Siempre hay vínculo contractual, aunque no haya contrato escrito. En ese caso, el trabajador se inscribe; el Instituto comprueba, cobra las cuotas y el patrón puede excepcionar, puede el patrón encontrar una salida para demostrar lo contrario; pero el seguro que se le dio al trabajador, ¿quién lo paga? Tenemos que tomar los razonamientos del señor ingeniero Lascuráin como casos de excepción y no como regla general. En consecuencia, a mi entender, es correcta la redacción del artículo 33 y debe aprobarse en los términos en que está redactado para evitar que un número regular de patrones esté evadiendo las obligaciones de seguridad social. No quiero decir nombres, pero podría citarlos.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Quiero aclararle al señor diputado Chumacero que casi nada de lo que dijo se refiere al asunto que estamos tratando. Que los patrones eluden la inscripción no tiene referencia a esto.

El C. Chumacero Sánchez Blas: Como no .

- EL C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Que hagan contratos por un mes tampoco tiene referencia a este artículo. Todo eso se pudo y se debió haber dicho cuando se trató de la inscripción. Ya está aclarado que los trabajadores eventuales y por lo tanto los que están incluidos en estos contratos de un mes caen dentro de las excepciones.

El C. Chumacero Sánchez Blas: En industrias de producción permanente.

El C. Gutiérrez Lascuráin: En las industrias de producción permanente. En las industrias de producción no permanente, tengo entendido, hay obligación de asegurar porque habla el artículo 31 de cada clase. La excepción se refiere exclusivamente a las cuotas entregadas sin justificación legal, es decir, indebidamente enteradas.

De acuerdo en que posiblemente sean el caso de excepción; pero si es un caso de excepción que ya al discutir el artículo 7o. se aceptó como posible, no veo por qué se hace la aclaración correspondiente en este artículo, porque si el Seguro Social inscribió indebidamente y si dio una prestación basado en esa inscripción indebida el patrón no tiene por qué pagar un error del Instituto del Seguro Social, sino que en ese caso el Instituto del Seguro Social debe cargar con su propio error. Muy distinto es el caso cuando el patrón espontáneamente paga equivocadamente y después rectifica y dice: me equivoqué, pagué por fulano de tal y no debí haber pagado.

Pero si el Instituto inscribe, da una prestación y resulta que el equivocado fue el Instituto, ¿por qué va a pagar el Instituto? Evidentemente que es injusto.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Villamil.

El C. Villamil Castillo Carlos: Señor ingeniero: el artículo 33 si usted lo compara con el resto del articulado que habla de las reformas y de la ley, verá usted que sólo rige precisamente para los errores del patrón; es decir cuando el patrón equivocadamente entera las cuotas sin justificación legal; y digo que debe interpretarse así porque cuando el Instituto es el que impone el pago arbitrariamente - llamémosle así - entonces el aplicable es el artículo 133 donde se fija un procedimiento especial a seguir en el caso precisamente de estas cuestiones arbitrarias. Pero a mayor abundamiento tenemos el artículo 18 del reglamento vigente que trata también del procedimiento a seguir.

Entonces si estos dos artículos últimamente citados ya claramente hacen ver que son aplicables en casos de imposición del Instituto, entonces es claro comprender que el artículo 33 debe referirse a errores del patrón, a los pagos voluntarios del patrón equivocándose éste y sin justificación legal.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutida.

Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por setenta y siete votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. "Articulo 34. El Consejo Técnico estará facultado para decidir si se otorgan a no las pensiones a que tuvieren derecho los asegurados y beneficiarios, en los casos en que, por encontrarse en mora el patrón, no hubieren sido enteradas al Instituto las cotizaciones correspondientes.

Cuando por falta de cumplimiento del patrón a las obligaciones que le impone esta ley el Instituto no pueda otorgar al trabajador o a sus beneficiarios las pensiones a que hubieren tenido derecho o si resultaren disminuidas tales prestaciones por el incumplimiento, el patrón, será responsable de los daños y perjuicios causados al asegurado o a sus familiares con apego a la legislación aplicable.

En estos casos el Instituto concederá las pensiones en la parte debida a la omisión o culpa del patrón, cuando éste otorgue garantías satisfactorias, a juicio del propio Instituto, para asegurar el pago correspondientes". Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: El artículo 34, que nos va a ocupar, no tiene ningún precedente en la ley actual. Voy a suplicar a la Secretaría de tome la molestia de leer tanto el artículo 34 que está en vigor, como el que, se propone y que no podemos llamar reformado, sino que es un artículo absolutamente nuevo en cuanto a sus conceptos.

- El mismo C. secretario (leyendo): "Cuando un asegurado o sus deudos, además de las prestaciones que esta ley concede, tenga derecho a indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil por el mismo siniestro, el Instituto se subrogará en los derechos de aquél o aquéllas hasta por el monto de las prestaciones que esta propia ley otorga".

"Artículo 34. El Consejo Técnico estará facultado para decidir si se otorgan o no las pensiones a que tuvieren derecho los asegurados y beneficiarios, en los casos en que, por encontrarse en mora el patrón no hubieren sido enteradas al Instituto las cotizaciones correspondientes.

"Cuando por falta de cumplimiento del patrón a las obligaciones que le impone esta ley el Instituto no pueda otorgar al trabajador o a sus beneficiarios las pensiones a que hubieren tenido derecho o si resultaren disminuidas tales prestaciones por el incumplimiento, el patrón será responsable de los daños y perjuicios causados el asegurado o a sus familiares con apego a la legislación aplicable.

"En estos casos el Instituto concederá las pensiones en la parte debida a la omisión o culpa del patrón cuando éste otorgue garantías satisfactorias a juicio del propio Instituto, para asegurar el pago correspondiente".

El C. Ramírez Munguía Miguel: El artículo que acaba de leerse y que se propone a esta Asamblea para su discusión, transforma , modifica completamente la naturaleza jurídica de las obligaciones que el Seguro Social y el trabajador constituyen desde el momento en que se inscribe el asegurado en la Institución. En ese artículo, señores, ya no se trata de que el Instituto quede obligado para con el beneficiario en los términos de la ley, desde el momento en que se inscribe y cumple el beneficiario con sus obligaciones, , sino que vamos a hacer depender las obligaciones del Instituto, el derecho correlativo del asegurado o del beneficiario, de la condición de un tercero, de actos de un tercero, como es el patrón.

Según ese artículo, las obligaciones que contrae el Instituto se podrán hacer efectivas en cuanto que un tercero, que es el patrón, no haya cumplido con las obligaciones que tiene contraídas con el trabajador ante el Instituto. No hay cosa más injusta ni nada que justifique ese criterio que, como digo viene a transformar el carácter puro y simple de la obligación que el asegurado contrae para con el Instituto y el Instituto para con el asegurado.

Es absolutamente injusto que sea el Consejo Técnico el que venga a abrogarse la facultad de decir si se le entrega o no al beneficiado la pensión a que tiene derecho en caso de morocidad del patrón. ¿En qué quedamos? La bilateralidad de las obligaciones que nacen de esta ley del Seguro depende únicamente del asegurado y del Instituto y no pueden en manera alguna depender del patrón, tanto más que seguramente sería imputable al Instituto esa morosidad en cobrar las cuotas del patrón por cuanto que no sea solícito el mismo Instituto en cumplir con los requerimientos que está obligado a hacer para el pago de las cuotas. Es absolutamente injusto que dependa del Consejo Técnico privar o no al asegurado de los beneficios a que tiene derecho y que han nacido justamente de que el asegurado ha venido cumpliendo con sus obligaciones con el Instituto.

Vemos, señores, que jurídicamente un tercero, en su actitud de morosidad, viene a privar al beneficiario de los derechos que nacen en su favor al estar cumpliendo ante el Instituto con las condiciones que se le imponen.

Creo, señores, que la explicación que acabo de dar no tiene precisamente el carácter de técnica que pudiera darle quien está acostumbrado a los achaques de Derecho sino que se ve desde luego como se viola la justicia con esas circunstancias que

el beneficiario tenga que estar pendiente de que el patrón cumpla con las obligaciones para con el Instituto a fin de que pueda recibir todo aquello a que tiene derecho, y tiene derecho porque él, por su parte, sí ha sido cumplido.

En esas condiciones y a efecto de que no vaya a consumarse esa injusticia vengo yo a proponer que se modifique ese artículo en el sentido de que el Instituto otorgue los servicios y pague las pensiones a que tuviere el asegurado derecho aun en los casos en que por encontrarse en mora el patrón no hubiere sido entregada al Instituto la cotización correspondiente.

Esa proposición la hago sin que en manera alguna sea necesario introducirla en la ley. Lo indicado será eliminar ese artículo que es nuevo, repito, dentro del postulado de la ley por cuanto que sus conceptos son perfectamente antijuridicos, son injustos y vienen a eliminar el beneficiario de los derechos que tiene facultad de ejercitar cuando por su parte ha cumplido con la ley. No demos el carácter condicional a esos derechos ni menos hacer que queden sujetos a condiciones u omisiones de un tercero. Vuelvo a decir, la exigencia de la justicia reclama más bien que se elimine ese artículo; que se suprima y, en último caso, si se quiere en alguna manera prever el caso de morosidad del patrón, que se conciba el artículo en la forma como propongo y que viene en cierta manera a consolidar la efectividad de la ley, a consolidar la justicia de la misma en sus relaciones con los beneficiarios.

-El C. Presidente: En pro del artículo tiene la palabra el señor diputado Chumacero.

El C. Chumacero Sánchez Blas: ¿Qué mayor garantía puede haber para el asegurado o para el beneficiario que tenga derecho a la pensión, que se discuta en el consejo técnico, adonde hay representantes de los trabajadores, representantes de los patrones y representantes del Estado, para valorizar la mora en que ha incurrido el patrón, con objeto de que sea este cuerpo colegiado el que resuelva sobre el otorgamiento de la pensión? Porque si ha sido una cosa deliberada del patrón o culpa del trabajador para que aquél incurriera en mora por lenidad del trabajador, entonces se cree que es injusto que se otorgue la pensión cuando ocurra esa causa. El Consejo Técnico tiene la oportunidad de analizar este problema y en cada caso toma el acuerdo que corresponda. El razonamiento del señor licenciado Ramírez Munguía pone en duda la honorabilidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones en el consejo técnico del Seguro Social; y, para mi esos representantes, independientemente de sus concepciones sociales, de sus concepciones filosóficas o de sus concepciones políticas, creo que son honorables y procederán en cada caso con equidad y con sujeción a la ley, tomando en cuenta los antecedentes de cada caso.

Por esa circunstancia me pronuncio por la redacción del artículo en los términos en que está redactado.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Por enésima vez escuchamos la voz de la Comisión queriendo substituir la ley por las personas. Nosotros hemos venido aquí a formular una ley que es un mandato que obliga a los hombres, y por eso queremos que esté concebido ese mandato en términos en que los hombres estén obligados a acatarlo.

Si siguiéramos el criterio del señor diputado Chumacero, acabemos entonces con las leyes y esperemos que los hombres, con su criterio de moralidad, (yo no estoy discutiendo respecto a los actuales componentes del Consejo Técnico, ni quiero tampoco averiguar respecto a los de mañana) sean los que cumplan con las que se refieren al Seguro Social y no estemos perdiendo el tiempo aquí con estas, conjeturas.

Nosotros estamos obligados a imponer mandamientos de carácter general y a hacer que esos mandamientos el hombre se vea obligado a observarlos. Por eso es que en cada ley siempre buscamos los principios de justicia; por esos es que en cada ley queremos que su obligatoriedad dependa justamente de los principios de moral y de justicia de la ley. No aspiremos que los hombres por sí mismos vengan a regir nuestra sociedad porque no estamos ni siquiera en la época ya muy pasada del Derecho consuetudinario; estamos en el período de una verdadera emancipación entre el hombre y la ley pero de una fe absoluta del hombre a la ley.

En el caso especial que prevé este artículo fijémonos señores, que vamos a poner en manos del trabajador la obligación de estar constantemente vigilando al patrón para que no incurra en mora a fin de que con su actitud no venga a perjudicarle sus derechos o, en otros términos, ya no solamente el trabajador es un sujeto de derecho ante el Instituto sino que viene a ser un aliado en tanto que lo quieren vincular con toda injusticia a las omisiones del patrono para poder fijar los derechos que le da su carácter de sujeto en el Seguro Social. Ya no estará tranquilo el trabajador de hoy en adelante con saber que dentro de la ley él tiene derecho a exigir tal y cual cosa, sino que dirá.

¿bueno y este derecho que yo he querido asegurar con el cumplimiento de la ley, lo tengo? Pues quién sabe, porque el patrón quizás esté en mora y en ese caso no tengo ese derecho.

Que se me diga que el Consejo Técnico puede hacer justicia, de todas suertes el hecho es que ya vemos que en ciertos casos sustituimos la ley por el criterio personal de los componentes del Consejo, que hoy, serán honorables, no vengo en manera alguna a sostener lo contrario ni me interesa, pero lo que deseamos -repito- es desterrar de la fuente de Derecho esa interpretación personal para que esas obligaciones tengan efectividad en Derecho y no queden al criterio del Juzgador; queremos que en la ley se diga qué es lo que va a establecerse para que sea una norma que obligue al fin indicado.

El C. Chumacero Sánchez Blas: Una aclaración. El mejor argumento para el pro es el que ha dado el señor licenciado Ramírez Munguía. No quieren que el trabajador esté en constante vigilancia para que el patrón no incurra en mora. Nosotros queremos que el trabajador si esté en

permanente vigilancia para que ningún patrón cometa fraudes al Instituto.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 34. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 77 votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo 34 de la Ley del Seguro Social.

El C. Presidente (a las 18.50 horas): Se suspende la sesión para reanudarse mañana a las 11 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"