Legislatura XL - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19490127 - Número de Diario 8

(L40A3P1eN008F19490127.xml)Núm. Diario:8

ENCABEZADO

MÉXICO, D, F. JUEVES 27 DE ENERO DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

Año III. - Periodo Extraordinario XL LEGISLATURA Tomo II. - Número 8 SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 27 DE ENERO DE 1949

SUMARIO

5. - Se reanuda la sesión. Continúa a discusión, en lo particular, de los artículos apartados para ser impugnados, del proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social. Se discuten y se aprueban los artículos 37, 81, 44, 49, 55, 56, 63, 65, 66, 67, 71, 72, 78, 74, 80, 112, 116, 117, 133, y 134.

6. - Se declara que los artículos transitorios apartados para su discusión serán tratados en la próxima sesión. Se aprueban los artículos que no fueron apartados. Se suspende la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FERNANDO CRUZ CHÁVEZ

(Asistencia de 78 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13. 20 horas): Se reanuda la sesión.

Está a discusión el artículo 37 de la Ley del Seguro Social. Tiene la palabra el señor diputado Lascuráin.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: La secretaría va a dar lectura a los artículos que fueron apartados para su discusión en lo particular, precisando al mismo tiempo los que ya fuero discutidos y aprobados: 3o., 7o., 8o., 11, 14, 17, 23, 27, 28, 29, 33, 34, 44, 48, 49, 55, 56, 63, 65, 66, 67, 71, 72, 74, 77, 78, 80, 81 (supresión del artículo 86 de la ley, para que no se incluya en el dictamen) además, los artículos 105, 112, 116, 117, 120, 133, 134 y 142; y transitorios: 3o., 5o., 8o., 9o., 10, 12 y 15.

El C. Ramírez Munguia Miguel: También el artículo 37.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: La secretaría se permite aclarar al señor Ramírez Munguía que fueron tomados con toda precisión los artículos apartados por los señores diputados de Acción Nacional para su discusión, y ratificados por ustedes, para eso, podría invocar el testimonio de muchos de los compañeros que tomaron los números de los artículos apartados. Eso no quiere decir que no lo pueda usted apartar en este momento.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Entonces pedimos que se incluya el artículo

El C. Chávez Velázquez Bernardo: ¿Y por qué se va a violar el reglamento?

El C. Ramírez Munguía Miguel: Nosotros no habíamos conocido esa lista, y en cambio sí hay circunstancias de que lo tenemos aquí anotado.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Para mayor seguridad vamos a suplicar a la mesa de taquígrafos que nos dé un dato exacto de los números de los artículos apartados, con objeto de que se vea que no hay ningún propósito nuestro de no discutir ese artículo.

El C. Ramírez Munguía Miguel: No es ha sostenido eso. Digo que es un error de nuestra parte.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por indicación de la Presidencia se informa, para satisfacción de los señores diputados Gutiérrez Lascuráin y Ramírez Munguía, que no obstante que no había sido apartado el artículo 37, la Presidencia accede a conceder la palabra al señor diputado Lascuráin para objetar ese artículo.

"Artículo 37. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médicoquirúrgica y farmacéutica, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios;

"II. Si el accidente o la enfermedad incapacitan al asegurado para trabajar, éste recibirá, mientras dure la inhabilitación, un subsidio en dinero conforme a la siguiente tabla:

SALARIO DIARIO Diario Grupo Más de Promedio Hasta Subsidio A $...... $ 1.60 $ 2.00 $ 1.20 B 2.00 2.50 3.00 1.88 C 3.00 3.50 4.00 2.63 D 4.00 5.00 6.00 3.75 E 6.00 7.00 8.00 5.25 F 8.00 9.00 10.00 6.75 G 10.00 11.00 12.00 8.25 H 12.00 13.50 15.00 10.13 I 15.00 16.50 18.00 12.38 J 18.00 20.00 22.00 15.00 K 22.00 26.00 ..... 19.80

"El goce de este subsidio no podrá exceder de cincuenta y dos semanas y se otorgará siempre que

antes e expiar dicho periodo no se declare la incapacidad permanente del asegurado;

"III. Al ser declarada la incapacidad total permanente del asegurado, éste recibirá, en tanto subsista la incapacitación, una pensión mensual de acuerdo con la siguiente tabla:

SALARIO DIARIO Grupo Más de Promedio Hasta Pensión A $..... $ 1.60 $ 2.00 $ 32.00 B 2.00 2.50 3.00 50.00 C 3.00 3.50 4.00 70.00 D 4.00 5.00 6.00 100.00 E 6.00 7.00 8.00 140.00 F 8.00 9.00 10.00 180.00 G 10.00 11.00 12.00 220.00 H 2.00 13.50 15.00 270.00 I 15.00 16.50 18.00 330.00 J 18.00 20.00 22.00 440.00 K 22.00 26.00 ..... 528.00

"IV. Si la incapacidad declarada es parcial permanentemente, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la Tabla de Valuación de Incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad total permanente. Si el monto de la pensión mensual resulta inferior a cincuenta pesos, se pagará al asegurado, en substitución de la misma, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;

"V. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al accidentado la pensión que le corresponda, la cual tendrá el carácter de provisional por un período de dos años;

"VI. El incapacitado estará obligado a someterse a los reconocimientos o exámenes médicos que determine el instituto y a los tratamientos que éste le prescribiere.

"El incumplimiento de esta disposición producirá la suspensión del goce de la pensión, que se reanudará tan pronto como el incapacitado modifique su conducta, sin haber lugar a reintegro por el tiempo que abarque la suspensión

; "VII. Cuando el accidente o enfermedad traiga como consecuencia la muerte del asegurado, se otorgarán las siguientes prestaciones:

"a) El pago de una cantidad equivalente a un mes de salario, de acuerdo con el grupo que hubiere cotizado al fallecer el asegurado, a quien presente una copia certificada del acta de defunción y la cuenta de gastos del funeral. Esta prestación nunca será menor de doscientos cincuenta pesos.

"b) A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente a treinta y seis por ciento de la que hubiere correspondido a aquel, tratándose de incapacidad total permanente. La misma pensión le corresponde al viudo que estando totalmente incapacitado, hubiere dependido económicamente de la trabajadora asegurada que sufrió el riesgo.

"c) A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o de madre, menores de dieciséis años o mayores de esta edad que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad total permanente. En los casos de huérfanos menores de dieciséis años, el derecho a esta pensión se exigirá cuando el beneficiario cumpla la edad antes mencionada o al desaparecer su incapacidad, pudiendo sin embargo prolongarse el disfrute del el derecho hasta una edad máxima de veinticinco años cuando se reúnan las condiciones siguientes:

"1. Que el hijo no pueda mantenerse por su propio trabajo, a causa de enfermedad duradera, defecto físico o psíquico.

2. Que el hijo se encuentre estudiando en establecimientos públicos o autorizados por el Estado, tomando en consideración las condiciones económicas familiares y personales del beneficiario, siempre que no esté sujeto a la obligación de asegurarse.

"d) A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o mayores de esta edad, si se encuentran totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad total permanente. El derecho de esta pensión se extingue en los mismos términos expresados en el inciso anterior, y

"VII. Para los efectos de este artículo el patrón deberá avisar al instituto la realización del accidente en los términos que señale el Reglamento respectivo. Además, la ayuda del incapacitado, sus deudos o las personas, encargadas de representarlos, podrán denunciar directamente al instituto el accidente o la enfermedad profesional. El aviso podrá hacerse también ante un Inspector de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual, a su vez, dará traslado con el mismo al instituto". Está a discusión.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Debe haber habido un error, porque aunque nosotros lo tenemos listado entre los artículos que apartamos, coinciden los datos, tanto los que tiene la Presidencia, como la Secretaría, Taquigrafía y la Comisión. Así es que seguramente fue una omisión. Agradezco a nombre propio y de mis compañeros, a la Presidencia que haya permitido la adición de este artículo 37.

Para satisfacción de los compañeros, y para que se tranquilicen en cuanto a que no se va a prolongar más la discusión por haber apartado un artículo más, quiero pedir a la Presidencia que pregunte a la Asamblea si está de acuerdo en que discutamos simultáneamente el artículo 37 y el 81.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Como el artículo 37 no fue apartado para su discusión, y el señor diputado Gutiérrez Lascuráin va a tomar la palabra única y exclusivamente por galantería de la Presidencia, la Comisión se permite opinar que, a la hora de la discusión del otro artículo que indica el señor diputado que está en la tribuna, entonces sí entraremos a discutir este artículo 37.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Me permito hacer la aclaración de que en el artículo 37 tenemos varias observaciones y una de ellas es la única que coincide con el artículo 81. Por lo tanto, no habría la posibilidad de hacerlo a la inversa, y sí de hacerlo en esta ocasión.

El C. Presidente: -Se pregunta a la asamblea sí toma en consideración la proposición de que se discutan los artículo 37 y 81. Los que estén por la

afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se toma en consideración.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis (leyendo):

"Artículo 81. Tendrá derecho a recibir la pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre asegurados, sí éstos disfrutaban de pensión de invalidez, de vejez o de cesantía o al fallecer hubieren justificado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales. El instituto puede prorrogar la pensión de orfandad después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años y hasta por una edad no mayor de veinticinco.

"a) Si el hijo no puede mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad duradera, defecto físico o psíquico.

"b) Sí el hijo se encuentra estudiando en establecimientos públicos o autorizados por el Estado, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que en este caso no esté sujeto a la obligación de asegurarse". Está a discusión.

Están a discusión los artículos 37 y 81.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: El artículo 37, señores diputados, dice lo siguiente: "En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el asegurado, tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médicoquirúrgica y farmacéutica, hospitalización y aparatos de prótesis y ortopedia que sean necesarios, y

"II. Si el accidente o la enfermedad incapacitan al asegurado para trabajar, éste recibirá, mientras dure la inhabilitación, subsidio en dinero conforme a la siguiente tabla:

(Se inserta la tabla y después continúa).

"El goce de este subsidio no podrá exceder de cincuenta y dos semanas y se otorgará siempre que antes de expirar dicho período no se declare la incapacidad permanente del asegurado".

Creemos que hay una limitación en este artículo que anula lo que se dice en su primera parte. En la primera parte se habla de que recibirá el subsidio mientras dure la inhabilitación; después de esta inhabilitación se limita exclusivamente a 52 semanas. Creemos que indudablemente, tal como está concebida y redactada esta fracción II, se pone una cortapisa a una prestación de las fundamentales del Seguro Social.

Es innegable que uno de los motivos y del espíritu con que se planea y se está y se está realizando el Seguro Social es el de proteger a aquellas personas que por cualquiera circunstancia están inhabilitadas para recibir un ingreso económico que les permita seguir viviendo.

El hecho de que haya una inhabilitación del trabajador y de que el Seguro le conceda un subsidio para poder seguir viviendo y, en su caso, curándose de la inhabilitación producida por un accidente de trabajo, no indica sino que ese subsidio no cesará sino al terminar la inhabilitación misma.

Es probable que los cálculos actuariales sobre los que está basada la fijación de cincuenta y dos semanas, señala ese tiempo como el máximo del seguro con las condiciones actuales, en las condiciones en que está concebido para que pueda dar esta prestación; pero creemos que en este mismo artículo hay otras prestaciones que no son de tanta justicia como la que estamos señalando y que podrían suprimirse parcialmente para poder ampliar este seguro por inhabilitación.

La prestación a que me refiero, que puede suprimirse parcialmente, está comprendida en la fracción

c) del inciso séptimo del mismo artículo 37, que dice: "VII. Cuando el accidente o enfermedad traigan como consecuencia la muerte del asegurado, se otorgarán las siguientes prestaciones".

"Fracción c). A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o de madre, menores de dieciséis años o mayores de esta edad que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad total permanente. En los casos de huérfanos menores de dieciséis años el derecho a esta pensión se extinguirá cuando el beneficiario cumpla la edad antes mencionada o al desaparecer su incapacidad, pudiendo sin embrago prolongarse el disfrute del derecho hasta una edad máxima de veinticinco años cuando se reúnan las condiciones siguientes:

"I. Que el hijo no pueda mantenerse por su propio trabajo, a causa de enfermedad duradera, defecto físico o psíquico.

"2. Que el hijo se encuentre estudiando en establecimientos públicos o autorizados por el Estado, tomando en consideración las condiciones económicas familiares y personales del beneficiario, siempre que no esté sujeto a la obligación de asegurarse".

Y en esta observación es donde me voy a referir también al 81, que dice más o menos lo mismo, en lo que se refiere a las pensiones de vejez, invalidez, etc, etc.

Este inciso tiene, por prontas providencias, lo siguiente: está redactado el párrafo así, esto es, la primera parte habla de que tienen derecho a la pensión los huérfanos que los sean de padre o de madre.

Nosotros creemos que siempre que el padre o la madre fallecidos sean los que están asegurados.

- El C. Villamil Castillo Carlos (interrumpiendo):

¿Que fracción es esa?

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: En la fracción VII inciso c) del artículo 37, señor licenciado. Así es que creemos que hay que hacer una aclaración ahí: "Siempre que el padre o la madre estén asegurados". Porque podrían llegar muchos huerfanitos al Seguro Social a pedir la pensión.

Después dice: "En caso de huérfanos menores de dieciséis años el derecho a esta pensión se extinguirá cuando el beneficiario cumpla la edad antes mencionada o al desaparecer su incapacidad".

¿Y si la incapacidad aparece antes de los dieciséis años? ¿Al desaparecer la incapacidad desaparece el goce de la pensión? Tal como está el artículo concebido así debe entenderse.

Si de lo que se está tratando es de pensionar por la incapacidad de los huérfanos, por esta incapacidad debe pensionarse hasta que ella desaparezca, no en el momento... Quisiera que la Comisión me escuchara, porque si no tal vez no nos vamos a poner de acuerdo. Vuelvo a insistir en mi observación.

En el caso de los huérfanos menores de 16 años, el derecho a esta pensión subsiste hasta cumplir esa edad, en que automáticamente se pierde el derecho a la pensión, o bien al desaparecer la incapacidad.

Se está tratando de huérfanos menores de 16 años,

y en mi concepto este artículo está mal redactado y mal concebido. La incapacidad, cuando desaparezca después de los 16 años, sí suspenderá la pensión, no antes; es decir, no se refiere esto a los menores de 16 años. Y sigue diciendo: "pudiendo sin embargo prolongarse el disfrute del derecho hasta una edad máxima de veinticinco años cuando se reúnan las condiciones siguientes:

"1. Que el hijo no pueda mantenerse por su propio trabajo, a causa de enfermedad duradera, defecto físico o psíquico, o"...

Esta fracción primera es redundante. Es defecto físico o psíquico la incapacidad, por lo tanto resulta esto redundante. Y después sigue diciendo:

"2. Que el hijo se encuentre estudiando en establecimiento públicos o autorizados por el Estado, tomando en consideración las condiciones económicas familiares y personales del beneficiario, siempre que no esté sujeto a la obligación de asegurarse".

Esto hasta los 25 años. Y aquí quiero apelar a la experiencia personal de todos nosotros los que hemos estudiado una carrera. Estoy seguro de que la inmensa mayoría de los que hemos estudiado una carrera hemos podido sostener nuestra propia carrera con nuestro trabajo. La inmensa mayoría de los que salen del Instituto Técnico o de la Universidad, al mismo tiempo que hemos estado estudiando nuestra carrera hemos estado trabajando para sostenerla.

Entonces, creemos que aquí sí se puede rebajar, sin perjuicio, el pago del subsidio, limitándolo hasta una edad razonable. Vamos a suponer los 18 años para los que estén estudiando, siempre y cuando el Seguro Social compruebe la eficiencia de los estudios que esta realizando quien recibe la pensión. Si cuando se otorgan becas es obligación obtener determinados promedios en los estudios para merecerla, creo que al otorgarse una pensión de esa naturaleza con mayor razón debe comprobarse y exigirse la eficiencia de los estudios realizados por el individuo. De esto no se habla nada y entonces consideramos nosotros que la economía que realizara el Instituto del Seguro Social, limitando el otorgamiento de la pensión a los estudiantes, hasta la edad de 18 años y que comprueben su eficiencia, puede aplicarse sin detrimento para no poner en peligro la estabilidad económica del Seguro por el otorgamiento del subsidio de causa de inhabilitación de aquellos que aun después de los 52 años sigan inhabilitados sin haberse declarado la inhabilitación permanente que es la salvedad de que habla el artículo 37. Lo relativo a la incapacidad de los menores de 16 años y de los estudiantes, se puede trasladar textualmente al artículo 81. Muchas gracias.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos 37 y 81. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos. Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por setenta y seis votos de la afirmativa contra tres de la negativa fueron aprobados los artículos 37 y 81 del proyecto de Ley de Reformas del Seguro Social.

"Artículo 44. Para los efectos de la fijación de las cuotas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, un Reglamento Especial determinará las clases de riesgos y los grados en cada una de ellas.

"La colocación de las empresas en las clases de riesgos, se hará tomando como base la estadística de los riesgos profesionales acaecidos, haciendo la fijación del grado el Instituto, en atención a las medidas preventivas, condiciones de trabajo y otros elementos que influyan sobre el riesgo particular de cada negociación".

Está a discusión.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: En la discusión en lo general sobre el proyecto de reformas, indicaba a ustedes que había un aumento encubierto en las cuotas referente a las enfermedades profesionales y riesgos, por no haber mención sobre el particular ni en la exposición de motivos ni en el articulado.

El artículo 44 dice que: "Para los efectos de la fijación de las cuotas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, un Reglamento especial determinará las clases de riesgos y los grados en cada una de ellas.

"La colocación de las empresas en las clases de riesgos, se hará tomando como base la estadística de los riesgos profesionales acaecidos, haciendo la fijación del grado el Instituto, en atención a las medidas preventivas, condiciones de trabajo y otros elementos que influyan sobre el riesgo particular de cada negociación".

El Artículo 7o., actual del Reglamento de clasificaciones y cuotas de este seguro de riesgos y enfermedades profesionales, fija determinados porcentajes que según los grados de la empresa deben pagarse en razón de las cuotas del Seguro. Decía yo, en la exposición general, que es difícil pensar en las razones de técnica que han hecho que el seguro de enfermedades profesionales dependa de un porcentaje de las cuotas que se pagan para el seguro de enfermedades generales, en la actualidad. Como está el artículo 7o. del Reglamento en vigor, y como no se incluye ninguna modificación en el actual proyecto los actuales porcentajes, al aumentarse las cuotas del seguro de enfermedades generales, como propone el proyecto lógicamente vendrá un aumento en el seguro de riesgos profesionales, y eso, a pesar de que este ramo tiene en la actualidad, conforme el artículo 44 de la ley en vigor una administración separada de los dineros de este ramo de riesgos y enfermedades profesionales, tiene el Instituto conforme a la ley actual la obligación de hacer una revisión de las cuotas, cuando menos cada tres años.

No se ha hecho revisión de las cuotas. En el estudio que hizo la Comisión Tripartita en los primeros meses de 1947, se dio a conocer que en este ramo había un superávit de 10 millones de pesos. Se ha pedido al Seguro Social que verifique la asamblea que debió efectuarse en el año de 1948, para que presentara

a la asamblea la revisión de cuentas indispensables sobre el manejo separado de estas cuotas de riesgos profesionales. En la tesis general muestra, que hemos venido sosteniendo, de un seguro social de carácter universal, hemos entendido que este debe cubrir casos de necesidad y de desamparo. Creemos que este ramo no debería estar incluido porque tiene responsabilidad civil fijada por el Derecho Industrial, a cargo de un patrón que debe cubrirla.

No hay desamparo sino que hay una responsabilidad que, con la ley en la mano es exigible. El Seguro Social quiso incluir esto en su manejo, y entonces se establecieron unas primeras cuotas a manera de ensayo, para ver que cantidad debería cobrar el Seguro Social, para otorgar conforme a esos cobros las prestaciones a cargo del patrón, porque así lo determina la Ley del Trabajo, y después de tanto tiempo se haría la revisión necesario tal como lo previene la ley.

En la exposición de motivos del Reglamento para la clasificación de empresas, grados de riesgos, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, se dice en el párrafo cuarto, página 96 del Código de Seguridad Social: "La fijación de las cuotas en el ramo de riesgos profesionales de que se trata...

El C. Núñez Chávez Francisco (interrumpiendo): Para una interpelación:

¿sabe usted, señor diputado, que ese Reglamento fue modificado en 1948?

El C. Rodríguez Antonio L.: No, señor, pero de cualquier manera la exposición de motivos vale la pena que sea conocida por los señores diputados.

Esta exposición de motivos dice que: "serán fijadas conforme a lo estrictamente necesario para cubrirlas". Y dice después: "De acuerdo con al artículo 45 de la Ley del Seguro Social, las clases y grados de riesgo, así como las cuotas correspondientes al Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, están sujetos a revisión, a fin de ajustarlos a la experiencia adquirida mediante la práctica de este seguro".

En la mente del legislador al tratarse por primera vez en México el Seguro Social, se tuvo en cuenta que se estaba haciendo un ensayo sobre la posibilidad o conveniencia de incluir en el Seguro Social, esos porcentajes que resultan así totalmente inconvenientes e inadecuados; pero el mismo legislador tuvo dudas de los posibles resultados de incluir este seguro en el Seguro Social y de las cuotas que se estaban fijando. No sabemos, repito, sobre qué razones técnicas se apoyaron para que las cuotas se fijaran en porcentajes de seguro de enfermedades generales y de maternidad; pero así están fijadas y el artículo en vigor del Reglamento señala las siguientes cuotas para riesgos profesionales.....

- El C. Chumacero Sánchez Blas (interrumpiendo:)

No esta en vigor.

El C. Rodríguez Antonio L.: Bueno, el que está en vigor. ¿Quiere la Secretaría leer cuáles son las cuotas que se fijan actualmente?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a dar lectura al artículo 7o. del Código de Seguridad Social, de acuerdo con la petición del señor diputado Rodríguez.

(Voces: Del Reglamento).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Del Reglamento del Seguro Social.

"El importe de las cuotas que por el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales deben satisfacer las empresas, según el grado medio de riesgo de la clase a que correspondan, se determinará en relación con el importe total de la cuota legal obreropatronal que la propia empresa entera por el mismo período para el Seguro de Enfermedades no profesionales y Maternidad en cumplimiento al artículo 63 de la Ley, de acuerdo con la siguiente tabla:

Clase de Empresa Primas correspondientes al grado medio de riesgo, expresados en tanto por ciento del importe de las cuotas legales obreropatronales del Seguro de Enfermedades Generales y Maternidad. I 5% II 15% III 40% IV 75% V 125%

El C. Rodríguez Antonio L.: Muchas gracias a la Comisión. Quiero advertirle que no hay ni siquiera un cambio de una coma o de un punto o de alguna palabra entre el anterior Reglamento y el actual y que son las mismas cuotas de porcentajes que se están señalando.

En consecuencia, queda en pie la afirmación que he venido haciendo sobre este particular. Están en vigor estos porcentajes sobre las cuotas de seguros de enfermedades generales. Estas han sido aumentadas en lo que yo digo, en un 33% sobre las cuotas antiguas y, por lo tanto, va a haber sobre las primas un 2% más en los salarios.

En consecuencia, estos porcentajes para el seguro de cuotas de riesgos profesionales, en función de ese aumento, van a producirse en un aumento para las cuotas del seguro profesional. Ese aumento - repito - va a caer sobre una rama que tiene superávits, que debiera haberse revisado y que no se ha hecho; que se ha pedido al Seguro Social verifique la asamblea que debió efectuarse en 1948 y que no lo ha hecho, para que rinda cuentas.

Todavía más: en la ley en vigor claramente se señala la obligación de hacer la revisión de las cuotas, la obligación de mantener una administración separada de estos fondos. El proyecto de ley pretende que desaparezca esa administración separada.

Encubre la fusión de los fondos con la simple frase de que se mostrarán doblemente las cuentas de riesgos profesionales; pero ya no mantiene la administración separada de las cuotas de una rama con las de otra rama. Esto, claro, ya no hará necesario que el Seguro Social rinda cuentas a la asamblea sobre lo que hizo, sobre el superávit que había sobre este fondo de riesgos profesionales.

Con el aumento nuevo, aumentará el superávit y los fondos se usarán para otros propósitos, y puedo asegurar que no es una técnica correcta, ni es decorosa para el Seguro Social buscar un aumento en la forma encubierta que esta iniciativa de ley propone. Lo digo así, porque no se dice media palabra sobre el particular en la exposición de motivos, porque no hay un solo transitorio que prevea que se hará una revisión de las cuotas, para ajustarlas a las necesidades. Será de interés para ustedes informarles que en el primitivo proyecto de reformas al Seguro

Social que se iba a presentar a esta Cámara en 1947, y que no se presentó por los aumentos de cuotas que traía, ya se hacia la reducción de estos porcentajes del seguro de riesgos profesionales, y en el proyecto del artículo 43 se bajaba del 15 al 10 por ciento, el de 40 a 26.67 por ciento, el de 75 a un 50 por ciento. De manera que se había pensado en la necesidad de hacer esta reducción en los porcentajes. En consecuencia, si el instituto no esta buscando un aumento encubierto en las cuotas por riesgos profesionales, sino que simplemente se trata de una omisión por descuido...

El C. Chávez Velázquez Bernardo (interrumpiendo): Moción de orden. El señor diputado Rodríguez está discutiendo un reglamento que todavía no se expide. Trata de impugnar el artículo 44 y prácticamente está hablando sobre un reglamento que dice: "se expedirá". Y quiero informarle, para su satisfacción, al señor diputado Rodríguez, que precisamente en la exposición de motivos no habla de aumento de cuotas sobre riesgos profesionales, porque no se tiene ese propósito. La tabla que se da es la misma que vienen pagando los industriales. Mi moción de orden consiste en que está discutiendo un artículo de un reglamento que todavía no se expide.

El C. Presidente: Se suplica al señor diputado Rodríguez que se concrete al artículo que está a discusión.

El C. Rodríguez Antonio L.: Agradezco la explicación que se me ha dado por un miembro de la Comisión y, repito, quisiera que esta explicación se recogiera en le "Diario de los Debates", en el sentido de que la Comisión también opina que no puede subsistir el actual reglamento de cuotas.

En esa diferencia de criterios que hemos tenido hay algunas cosas en que parecemos concordar, pero esas cosas se dejan para después. Yo quisiera proponer que en este artículo 44 se hiciera figurar la tabla de porcentajes que debe pagarse por riesgos profesionales; y proponemos entonces una redacción que diga: "El importe de las cuotas que por seguro de enfermedades y riesgos profesionales deben satisfacer las empresas según el grado medio de riesgo de la clase a la que corresponda, será de acuerdo con la siguiente tabla de porcentajes sobre el importe total de la cuota legal obreropatronal que la propia empresa entere por el mismo período para el Seguro de Enfermedades Generales y Maternidad..."Y proponemos como tabla, exactamente la que había propuesto el Seguro Social en su primer proyecto de 1937, que no llegó a esa Cámara.

De manera que no es irrelevante la discusión de un reglamento que va a fijar la forma de hacer los cobros sobre el particular.

El C. Villamil Castillo Carlos: Yo creo que con esto abreviamos un poco la discusión señor diputado Rodríguez: si se propone la creación de una ley o de un artículo; está bien discutir a fondo de la propia ley o del propio artículo; pero cuando se propone y se pone a discusión una reforma, nosotros debemos constreñirnos a discutir la parte reformada. Comparando el artículo 44 de la ley en vigor con el artículo 44 de la reforma, nos damos cuenta de que excepto la redacción - hasta eso, muy poco -, solamente varía la reforma del artículo original en ciertas pequeñas cosas que no hemos estado discutiendo hasta ahora. En el primer párrafo solamente encuentro la adición de esta frase: "del seguro por accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales".

El fondo del primer párrafo es exactamente igual al fondo de la primera parte del artículo 44 en vigor. De manera que nosotros nada más deberemos si es consagrarse el aumento de la frase "del seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", y no el fondo mismo del artículo que desde el momento que está en vigor, es que está aprobado y no hay discusión.

Respecto del segundo párrafo, sólo noto la adición de lo siguiente: ".... condiciones de trabajo y otros elementos que influyan sobre el riesgo particular de cada negociación". Porque en cuanto a las medidas preventivas ya están consagradas en el artículo 44 en vigor. ¿No cree usted que abreviaríamos tiempo si lleváramos la discusión a la reforma misma, puesto que el fondo no es discutible, pues ya está en vigor?

El C. Rodríguez Antonio L.: Disiento del punto de vista del señor licenciado y de la Comisión. No creo que debamos limitarnos a discutir los puntos y comas o cambio de palabras, sino los efectos de esa legislación; y al señalar el efecto de esa legislación, queremos manifestar y esperamos que se tomen en cuenta, que el efecto de estas reformas, puesto que no se modificó el artículo 43, se modifica el artículo 44 y sigue en vigor el 7o., quiere decir que va haber un aumento en las cuotas del seguro de riesgos profesionales, sin que esto esté justificado...

- El C. Villamil Castillo Carlos (interrumpiendo):

Pero el artículo mismo de que estamos hablando no se desprende eso como previsión respecto a ese aumento; se habla de un reglamento.

El C. Rodríguez Antonio L.: La discusión nuestra pretende eliminar defectos, proponiendo una nueva redacción para el artículo 44.

El C. Villamil Castillo Carlos: Pero en ese caso nos salimos del punto a discusión, pues no estamos tratando de hacer o aceptar adiciones. Eso sería motivo de una iniciativa o de un proyecto nuevo.

El C. Rodríguez Antonio L.: Es que nosotros creemos tener libertad para proponer una nueva redacción.

El C. Villamil Castillo Carlos: En cuanto discutamos la parte reformada.

El C. Rodríguez Antonio L.: Ya está completo el objeto de la discusión; llamar la atención a los señores diputados sobre los defectos de esta ley.

El C. Presidente: En pro del artículo 44 tiene la palabra el ciudadano diputado Nuñez Chávez.

El C. Nuñez Chávez Francisco: El artículo a discusión dice de una manera precisa, clara y terminante lo siguiente: "Para los efectos de la fijación de las cuotas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, un Reglamento especial determinará..." en futuro, "...las clases de riesgos y los grados en cada una de ellas".

Por tanto, cualquier sugestión, cualquier oposición a este respecto está prejuzgando al reglamento que se va a formular para fijar estas cuotas. Si por otra parte se ha venido diciendo y se afirma que no se aumentarán las cuotas que las empresas tienen la obligación de pagar en su totalidad, porque así lo fija la Ley del Trabajo, es lógico pensar que el reglamento que se expedirá determinaría cuál será el

tanto por ciento que vaya a pagar para el Seguro de Accidentes y Riesgos Profesionales.

Seguramente que los reglamentos podrá modificarse a medida que las circunstancias que priven en las empresas vayan disminuyendo los riesgos, no sólo por esa consideración, sino porque los reglamentos que se pongan en vigor salvarán a los trabajadores de riesgos, habrá menos accidentes y riesgos para el trabajador.

Por tal motivo juzgo que no es de ninguna manera incompleta o incongruente la forma en que está redactada la disposición actual y que debe ser aprobada tal como está contenida, puesto que señala que un reglamento futuro será el que determine los grados en que deban estar colocadas las empresas.

El C. Presidente: - Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 44.

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a tomar la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por setenta y siete votos de la la negativa, contra tres de la afirmativa, fue aprobado el artículo 44 del proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 48.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: "Artículo 48. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no lo hiciere deberá, en caso de siniestro, enterar al instituto el capital constitutivo de las pensiones y prestaciones correspondientes, de conformidad con la presente ley, sin perjuicios de que el instituto conceda desde luego las prestaciones a las que haya lugar, mediante acuerdo del Consejo Técnico.

"El instituto determinará el monto de los capitales constitutivos necesarios y los hará efectivos.

"La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los asegurados y beneficiarios tuvieren derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar la pensión o prestación correspondiente, según la ley.

"Los patrones que cubrieron los capitales constitutivos determinados por el instituto, en los casos previstos por este artículo, quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo, así como la de enterar los aportes que prescriben la presente ley por lo que toca al trabajador accidentado y al ramo del seguro que ampare el riesgo respectivo".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.

_ El C. Rodríguez Antonio L.: Retiramos la discusión a este artículo.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: El artículo 48, cuyas objeciones han retirado los señores diputados de Acción Nacional, se reserva para su votación entre los no objetados.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 49.

- El mismo C. secretario (leyendo): "Artículo 49.

Los ingresos y egresos del Seguro de Riesgos Profesionales y Accidentes del Trabajo, que se integrará con un representante por cada uno de los destinatarios del servicio: Estado, patrones y trabajadores. El Consejo Técnico, a proposición de los consejeros que representan a dichos sectores, hará las designaciones de los miembros del Comité Consultivo, los cuales durarán en ejercicio tres años, pudiendo ser reelegidos.

"El Comité Consultivo revisara los dictámenes que formule el instituto en materia de colocación de empresas en clases y grados de riesgo y los que versen sobre aumento o disminución de los grados ya asignados, sugiriendo al Consejo Técnico lo que estime pertinente.

"En la revisión a que alude el artículo 45 de la ley se oirá precisamente la opinión del Comité Consultivo, a que se hace mérito.

"El Reglamento señalará la forma y términos en que deberán desarrollarse las actividades de este Comité".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Pido la palabra para una aclaración.

Suplico a la Secretaría dé lectura, porque hay un error de imprenta y que se pregunte a los señores diputados de Acción Nacional si bajo la impresión de este error tratan de hacer uso de la palabra.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: De acuerdo con la proposición del ciudadano diputado Chávez Velázquez, la Secretaría va a dar a conocer el texto original del proyecto de reformas, con objeto de que los señores diputados que impugnan dicho artículo, vean si el texto coincide con el de la ley impresa en la imprenta de esta Cámara, en virtud de que se ha podido comprobar que existe una equivocación en la redacción de ese artículo 49.

El artículo 49 dice lo siguiente: "Los ingresos y egresos del Seguro de Riesgos Profesionales y Accidentes del Trabajo, se mostrarán contablemente por separado respecto a los que correspondan a los demás ramos del seguro. Se crea un Comité Consultivo del Seguro de Riesgos Profesionales, que se integrará con un representante por cada uno de los destinatarios del servicio: Estado, Patrones y Trabajadores. El Consejo Técnico, a proposición de los consejeros que representan a dichos sectores, hará las designaciones de los miembros del Comité Consultivo, los cuales durarán en ejercicio tres años, pudiendo ser reelegidos.

"El Comité Consultivo revisará los dictámenes que formule el instituto en materia de colocación de empresas en clases y grados de riesgo y los que versen sobre aumento o disminución de los grados ya asignados, sugiriendo al Consejo Técnico lo que estime pertinente.

En la revisión a que se alude el artículo 45 de la ley se oirá precisamente la opinión del Comité Consultivo a que se hace mérito.

"El reglamento señalará la forma y términos en que deberán desarrollarse las actividades de este Comité".

El C. Rodríguez Antonio L.: Debo lamentar la observación del señor diputado Chávez que creía que podíamos impugnar un simple error de imprenta. Esta impugnación nuestra es de fondo, también como todas las que hacemos, y no simplemente de errores de imprenta.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Es que yo estimaba que usted tenía en su poder el impreso de la Cámara de Diputados, en que falta no sólo una palabra, sino un párrafo completo. De manera que mi observación era con el objeto de servirlo, señor diputado.

El C. Rodríguez Antonio L.: Hecha la aclaración de que fue con el propósito de ayudarnos, continuaré mi observación.

"El artículo 49, que acaba de ser leído, dice que los ingresos se llevan por separado.

El artículo 49 de la ley actual dice: "El seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se administrará por separado en una sección especial con contabilidad y financiamientos propios".

La objeción nuestra se refiere precisamente a que ya no esté separada la administración de este ramo del Seguro Social. Repitiendo un poco lo ya dicho en el artículo 44, seré más breve y conciso para no cansarlos a ustedes: en este ramo del seguro en que hay un solo cotizante, porque tiene la obligación de ser responsable, de acuerdo con la Ley del Trabajo, entrega la cuota íntegramente. Entonces, lo correcto es que esa cuota sea la estrictamente necesaria para pagar ese ramo de riesgos y accidentes profesionales. Y para que sea cuota correcta se necesita que no se pase o sobrepase los gastos necesarios, y para ello se requiere la revisión y la administración, por separado, de los fondos correspondientes.

Por eso insistía yo en la aclaración anterior, que se ha abusado del superávit de este ramo, y ahora se quiere evitar la revisión de cuentas y el manejo por separado, y eso nos daba derecho a ser suspicaces respecto a la omisión de la exposición de motivos.

Repito, creemos que en vez de la modificación que se pretende que evite la administración por separado, debería hacerse una redacción más clara y precisa que obligara a esa revisión y a ese ajuste de cuotas que fue el objeto de la ley, cuando se expidió.

Nosotros propondríamos un texto del artículo 49, que dijera lo siguiente:

"El seguro de riesgos enfermedades profesionales se administrará por separado, en una sección especial, etc." Y agregaríamos, "cada tres años se hará el ajuste correspondiente en las cuotas de acuerdo con los resultados obtenidos.

La asamblea designará una Comisión Revisora del Ramo de Seguridad de Riesgos y Enfermedades Profesionales, integrada por tres personas que serán designadas una por cada uno de los sectores que integren la propia asamblea. Esta Comisión revisará los dictámenes en materia de clasificación y grado de riesgos y los que versen sobre el aumento o disminución de grados, vigilando además el funcionamiento de la sección o departamento que administre este Ramo del Seguro Social".

Nuestra proposición está en pedir a ustedes que se rechace el proyecto de reformas que viene a quitar la obligación de manejar separadamente los fondos, y que se complemente la redacción del artículo en vigor, estableciendo definitivamente en el mandamiento de la ley y no sólo en la exposición de motivos, la obligación de hacer la revisión y ajuste a las cuotas cada tres años; que se cree además una comisión revisora integrada por tres miembros, para que revisen los dictámenes y vigilen el funcionamiento de esa sección.

En esta forma se evitarían constantes quejas por injusticias, errores y equivocaciones en esta rama del Seguro Social, que no debería estar incluida en el Seguro Social. Esperamos que vean ustedes la justicia de esta petición, para que se conserve separadamente la administración de estos fondos.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el ciudadano diputado Chumacero Sánchez.

El C. Chumacero Sánchez Blas: El Instituto Mexicano del Seguro Social lleva contabilidad por separado y hay una Comisión de Vigilancia que supervisa y la Asamblea General tiene facultad de nombrar una comisión encargada de revisar los cálculos actuariales. Además, ya se acepta por los señores diputados de Acción Nacional el artículo 48 en los términos en que esté redactado. No podríamos aceptar un nuevo texto en el artículo 49; y con objeto de dejar preciso el pensamiento concretamos nuestro razonamiento en la siguiente forma: la reforma del artículo 49 tiene por objeto facilitar el manejo del Seguro de Riesgos Profesionales y el aprovechamiento máximo de los recursos en los que se apoye el funcionamiento del mismo Seguro, estableciendo que estos recursos serán contabilizados en forma separada de los correspondientes a las otras dos ramas del Seguro Obligatorio. Ello sin necesidad de organizar una administración especial y separada para el ramo de Riesgos Profesionales, como ordenaba la primitiva fracción de la ley, lo cual no sólo resulta auténtico sino también contrario a los principios de unidad administrativa de los Seguros Obligatorios y al principio de economía que debe regir dicha administración".

El C. Nuñez Chávez Francisco: Señor Presidente: quiero agregar algo más a la aclaración del compañero Chumacero: el artículo 45 de la Ley del Seguro Social, actualmente en vigor, ya señala lo que está indicando que debiera contener el artículo, el compañero Rodríguez. Dice el artículo 45, si me permite la Presidencia que lo lea: "Artículo 45. Cada tres años el Consejo Técnico de Instituto promoverá la revisión de las clases y grados de riesgos; pero si fuere autorizado por la Asamblea General., podrá promover la revisión en cualquier tiempo, si la experiencia adquirida por la estadística de los riesgos profesionales así lo aconsejare".

El C. Rodríguez Antonio L.: ¿Me permite la presidencia? Ellos se están refiriendo a otra cosa; nosotros hablamos de cuotas en función de su manejo.

El C. Nuñez Chávez Francisco: Ya habíamos dicho en la discusión del artículo anterior, que las cuotas se señalaran por el reglamento que se expedirá de acuerdo con lo que previene la ley.

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 49.

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 49. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado por la negativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (votación.)

El mismo C. secretario Márquez Ricaño Luis:

Por una votación de 78 votos por la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo 49 de la ley de reformas a debate.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 55.

- El mismo C. Secretario (leyendo): "Artículo 55.

Los familiares que se mencionan en el artículo anterior, tendrán el derecho que esa disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

"a) Que dependan económicamente de éste.

"b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 51.

"c) Que dichos familiares no tengan, por sí mismos, derechos propios a prestaciones provenientes del Seguro Social.

"También tendrá derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 51, en caso de enfermedad, los pensionados y sus beneficiarios, siempre que éstos reúnan las condiciones establecidas en este artículo".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Como es únicamente una observación para poner en castellano la ley, ¿quiere la secretaría volver a leer el artículo 55?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿En castellano, compañero?

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: En castellano, precisamente.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: El texto impreso, señor diputado Lascuráin, es el que sigue: "Artículo 55. Los familiares que se mencionan en el artículo anterior, tendrán el derecho que esa disposición establece si reunen los siguientes requisitos:

"a) Que dependan económicamente de éste.

"b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 51.

c) Que dichos familiares no tengan, por sí mismos, derechos propios a prestaciones provenientes del Seguro Social.

"También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 51, en caso de enfermedad, los pensionados y sus beneficiarios, siempre que éstos reunan las condiciones establecidas en este artículo".

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan (continuando):

"A, que dependan económicamente de éste". Yo lo único que quiero saber es quien es "éste". ¿El artículo 55? ¿Los familiares que se mencionan? ¿El derecho? Está invertido el orden de las fracciones A y B, y la proposición es que se cambien, para decir que el asegurado tenga derecho, y ya en la siguiente razón, cuando se dice: "que dependa económicamente de éste", ya se entiende que "éste" es el asegurado.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Esta es una cuestión de estilo. Evidentemente que al referirse este artículo al anterior, se refiere a los familiares, a la esposa del asegurado, pues la esposa depende económicamente de él.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Pero se refiere al asegurado, no a los familiares del asegurado.

El C. Aguirre Delgado Jesús: La esposa depende económicamente de él. Y este artículo se refiere al texto del artículo anterior que dice, "la esposa del asegurado, etc.". Se refiere, pues, a la esposa del asegurado.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Se refiere al asegurado, y es precisamente lo que no dice el artículo. Por eso nosotros queríamos que se hiciera la corrección de estilo que se impone.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Con la aclaración hecha por la Comisión se reserva el artículo 55 para su votación, entre los artículos propiamente no impugnados.

"Artículo 56. La mujer asegurada tendrá derecho durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia obstétrica necesaria;

"II. Un subsidio en dinero igual al que correspondería en caso de enfermedad no profesional, que la asegurada recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo. Sobre este subsidio se le entregará una mejora, durante los ocho días anteriores al parto y los treinta días posteriores al mismo, que ascenderá al ciento cincuenta por ciento del subsidio en dinero fijado en el párrafo anterior.

"Dicho subsidio se proporcionará si se reúnen las dos condiciones siguientes: que la asegurada no esté recibiendo otros subsidios por concepto de enfermedad y que no ejecute trabajo alguno, mediante retribución, durante esos dos períodos;

"III. Ayuda para lactancia, proporcionada en especie o en dinero hasta por seis meses posteriores al parto y que se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de cuidar al niño.

Si la ayuda se da en dinero, su importe no excederá del cincuenta por ciento del subsidio señalado para el caso de enfermedad no profesional, y

"IV. Al nacer el hijo, el instituto otorgará a la madre una canastilla cuyo costo será señalado periódicamente por el Consejo Técnico".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Las observaciones que me voy a permitir formular al artículo 56, no se refieren precisamente a técnica, sino para dar a conocer en la tribuna los informes que podíamos llamar unificados, que se tienen respecto a los abusos que frecuentemente cometen las madres que son protegidas por el Seguro Social en la época de la lactancia; y esos abusos consisten en que, al recibir las madres, en especie, el subsidio que le otorga el Seguro Social, especulan con él, o en otros términos, cuando reciben artículos, todos ellos de buena calidad, del Servicio Social, van y los venden a buen precio, indudablemente por la calidad de esos artículos que reciben, y creo que esta honorable

asamblea debe aprovechar estos informes que vienen justamente del cuerpo médico y de otros elementos honorables del Servicio Social, para evitar que sigan cometiéndose los abusos indicados, y para ese efecto, proponemos que el inciso III del artículo 56, se modifique diciendo que la ayuda que se reciba en la lactancia sea siempre en dinero, puesto que a ese resultado se llega en la actualidad por parte de la madre beneficiada.

¿Lo hace por especulación? ¡Quién sabe! ¿Lo hace por necesidad para poder adquirir algunos otros artículos que necesita? Tampoco lo sabemos; pero de todas maneras no se obtiene que la madre, en la lactancia, aproveche para sí el uso de los artículos que recibe del Seguro Social.

Así, pues, nuestra intervención se reduce a que se modifique el artículo 3o., en el sentido de que la ayuda para lactancia sea siempre en dinero.

El C. Nuñez Chávez Francisco: Para una interpelación. El artículo dice:

"Ayuda para la lactancia proporcionada en especie o en dinero.....

El C. Ramírez Munguía Miguel (interrumpiendo): Quiere decir que el instituto puede darlo en especie y es el caso para el que fuese en especie por lo que señalo el abuso de que hablo. Ya dándose en dinero, se evita lo que acabo de indicar.

Es frecuente que se reciba en especie, y consecuentemente, se realiza el abuso que acabo de mencionar.

Respecto al inciso IV, que se refiere a la canastilla que se debe también dar a la madre, al nacer el hijo, quisiera que se establecieran en alguna forma las bases que sirven para determinar el valor de esa canastilla; razones son las de que la ley se aplique por igual a todas las personas que estén dentro de ese artículo y que se eviten ciertas irregularidades que pudieran consistir en que una canastilla fuera de mayor valor que otra.

Así es que, más bien, como he dicho, más que atacar bajo aspecto técnico el artículo mencionado, se hacen únicamente las observaciones que han escuchado y que significan la sanción de la realidad.

Esa es la sugestión que he querido hacer a esta honorable asamblea.

El C. Ortega Martínez Lauro: Francamente la aclaración esta no vale la pena

. El artículo está perfectamente claro. Dice, "en especie, o en dinero".

Eso de que las madres especulen con las mercancías, pues también podrían especular con el dinero.

En cuanto al valor de la canastilla de maternidad, no es posible fijar un precio, porque los precios de los artículos varían constantemente; de tal manera que si pusiéramos cincuenta pesos, por ejemplo, el poder adquisitivo de esa cantidad variaría mucho.

Lo que usted quiere evitar es que se dé a una persona una canastilla de un valor, y a otra, otra canastilla de un valor diferente; pero eso francamente no sucede.

El C. Ramírez Munguía Miguel: En cuanto a lo que dice el señor diputado Lauro Ortega Martínez, de la especulación con el dinero, realmente es esa una argumentación que no cabe dentro de la realidad. Esa especulación a que yo me refería, consiste en vender los artículos que se reciben en especie, obteniendo por ellos un precio mayor del que realmente se quiso dar por parte del instituto.

El C. Ortega Martínez Lauro: Respecto a la especulación que usted dice, si hubiera esa posibilidad, entonces habría una situación que estaría fuera de la realidad, si la ayuda del seguro fuera siempre en dinero, porque no podrían adquirir las madres los artículos que necesitan en las mismas condiciones en que se los da el Seguro Social. Este adquiere las cosas al por mayor y en mejores condiciones, desde luego. Si les diera, por ejemplo, cincuenta centavos para comprar un bote de leche, no lo podrían adquirir, cosa que sí puede el Seguro Social, puesto que los compra en una gran cantidad.

El C. Presidente: Se consulta a la asamblea sí considera suficientemente discutido el artículo 56.

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Se va a proceder a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por unanimidad de 80 votos fue aprobado el artículo 56.

"Artículo 63. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad las cuotas que se señalan en la siguiente tabla:

SALARIO DIARIO CUOTAS SEMANALES Grupo Más de Promedio Hasta Del patrón Del trabajador A $....... $ 1.60 $ 2.00 $ 0.46 $ 0.23 B 2.00 2.50 3.00 0.70 0.35 C 3.00 3.50 4.00 0.98 0.49 D 4.00 5.00 6.00 1.40 0.70 E 6.00 7.00 8.00 1.96 0.98 F 8.00 9.00 10.00 2.52 1.26 G 10.00 11.00 12.00 3.08 1.54 H 12.00 13.50 15.00 3.78 1.89 I 15.00 16.50 18.00 4.62 2.31 J 18.00 20.00 22.00 5.60 2.80 K 22.00 26.00 ..... 7.40 3.70

"Las cuotas necesarias para cubrir las prestaciones a que tienen derecho los pensionados y sus beneficiarios, se fijarán de acuerdo con la tabla anterior, en tal forma que en lugar de salario diario se considere la cuantía de la pensión mensual calculada por día, mediante la división entre el número treinta. La cuota correspondiente al asegurado se descontará de la renta mensual y el instituto, con cargo al Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, cubrirá la cuota patronal.

"Oyendo la opinión de las agrupaciones patronales y obreras, el instituto podrá, en vez de aplicar el sistema de grupos contenido en la tabla anterior, determinar las cuotas correspondientes sobre la base de porcentaje de salarios. El reglamento especificará la forma y términos en que se fijarán las cuotas en este caso".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputados: el artículo 63 se refiere a la forma como patrones y asegurados deben pagar las cuotas correspondientes para el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, y en segundo párrafo se dice: "Las cuotas necesarias para cubrir las prestaciones a que tienen derecho los pensionados y sus beneficiarios, se fijarán de acuerdo con la tabla anterior, en tal forma que en lugar de salario diario se considere la cuantía de la pensión mensual calculada por día, mediante la división entre el número treinta. La cuota correspondiente al asegurado se descontará de la renta mensual y el instituto con cargo al Seguro de Invalidez, Vejez, Cesantía y Muerte, cubrirá la cuota patronal".

En este párrafo segundo, al cual quiero referirme, y concretamente a los últimos renglones del mismo párrafo que trata del capítulo referente a enfermedades no profesionales y maternidad dice que la prestación será cubierta descontando la cuota patronal del seguro de invalidez, vejez, cesantía y muerte que constituyen una rama totalmente diferente del seguro; en ésto, hay una grave falta de técnica. Consideramos nosotros que lo correcto es que todas las prestaciones que se refieren a un ramo del seguro, deben cargarse a las cuotas y reservas establecidas para ese ramo del seguro y no que se puedan hacer transferencias de un ramo a otro, porque ésto, indudablemente, produciría un desequilibrio en el ramo al cual se le están restando reservas o cuotas con perjuicio de los beneficios que deben recibir los destinatarios del ramo disminuido en esta forma.

Esto implica dos cosas: que no se hicieron los cálculos actuariales para fijar el monto de las cuotas del seguro de riesgos profesionales y maternidad correctamente, o bien que se trata de abrir una puerta a la posibilidad de pasar de uno a otro ramo, no sabemos con qué resultados.

Por lo tanto, creemos que lo correcto es que la cuota patronal para este caso se tome también de la reserva y de las cuotas del seguro de enfermedades no profesionales y no de las cuotas de otro ramo.

El C. Chumacero Sánchez Blas: ¿Me permite contestarle? Realmente, señor ingeniero, no creemos más bien dicho no creímos que usted fuera a objetar el último párrafo del artículo 63, porque se trata de un beneficio más que se le da a los pensionistas, sin menoscabo de sus demás derechos.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: No nos oponemos al beneficio, sino a que ese beneficio se tome de otros ramos del seguro, para el ramo de enfermedades no profesionales y maternidad, ya que se dice que se tomará del seguro de invalidez, vejez, cesantía y muerte que constituye un ramo distinto.

Esa es toda la objeción. No que deje de darse el beneficio. Por el contrario, nosotros aquí siempre estamos pugnando por estos beneficios y quisiéramos que todavía fueran mayores; lo único que objetamos es la falta de técnica, de tomar de un ramo para cubrir otro ramo.

El C. Chumacero Sánchez Blas: Es que ya están disfrutando de la pensión. Se trata para los que estén disfrutando de la pensión en el momento de expedir la reforma.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Entonces vamos quitando esta fracción segunda del artículo 63 y vamos pasándola al capítulo referente a invalidez, cesantía, vejez y muerte, que sería a la que correspondería. La cuestión es esta.....

- El C. Aguirre Delgado Jesús (interrumpiendo):

Se trata de un servicio comprendido en el primer capítulo de servicios, o sea el referente a enfermedades generales y maternidad. Este servicio se extiende a los ya pensionados. Los ya pensionados, ya no tienen patrón, sino que dependen exclusivamente del seguro de invalidez, vejez y muerte; en consecuencia, de ahí es donde se deben tomar las cuotas para darles el servicio, que sí está bien colocado en este capítulo se trata de enfermedades y de maternidad.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Estoy de acuerdo en que se trata de los pensionados; de acuerdo que esas personas están gozando de una pensión. Pero entonces es engañoso este artículo. Se dice que se va a recibir nueva prestación, cuando de hecho se está restando, y con perjuicio de terceros, porque se están metiendo los recursos y reservas de invalidez, vejez y muerte, que abarcan un grupo de personas mucho mayor.

El C. Nuñez Chávez Francisco: No hay tal incongruencia ni tal contradicción. Los servicios de enfermedades generales y de maternidad tienen cuotas por separado para cubrir sus propias prestaciones. Estas cuotas están derramadas entre los que están comprendidos en este seguro. Los que están en el seguro de invalidez, cesantía y muerte, tienen una cuota aparte. Los pensionados pertenecen a este ramo y no al primero. Y si va a ser gravoso el pensionado en el ramo primero, que no está cubierto porque no tiene patrón ni está cotizándose debidamente, entonces tiene que tomarse de donde está él comprendido, para que no se desnivelen las prestaciones del ramo de enfermedades generales y de maternidad.

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 63.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Si se considera.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 63. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por unanimidad de 81 votos fue aprobado el artículo 63.

"Artículo 65. El instituto tiene la obligación de proporcionar el servicio médico necesario que establece el artículo 51, fracción I formulando las disposiciones reglamentarias conforme a las cuales habrá de realizar la prestación de los servicios médicos, obstétricos y farmacéuticos.

"El instituto, previa aprobación del Consejo Técnico podrá celebrar contratos con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo

convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proposición a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos.

"Las empresas o entidades que hubieren suscrito esos contratos estarán obligadas a proporcionar al instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo instituto.

"En caso de celebrarse tales convenios, el instituto quedará relevado de otorgar las prestaciones del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de Enfermedades Generales y Maternidad, inclusive del pago de los subsidios correlativos, a los trabajadores de las empresas o entidades que los hubieren firmado. Los convenios en cuestión no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de la organización representativa de los mismos.

"El instituto, asimismo, estará facultado para celebrar contratos con determinadas ramas industriales, en los términos del presente artículo, aun cuando algunas de las empresas respectivas ejerzan sus actividades fuera de las circunscripciones territoriales en que se encuentre implantado el Seguro Obligatorio.

"El instituto elaborará un cuadro Básico de Medicamentos, sujeto a revisión periódica en los términos del Reglamento respectivo. Dicho cuadro estará constituido por una lista de medicamentos que reúnan las mayores condiciones de eficacia y con ajuste a él formularán sus prescripciones los médicos de servicio".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: El artículo 65 que está a discusión dice en su primer párrafo: "El instituto tiene obligación de proporcionar el servicio médico necesario que establece el artículo 51, fracción I formulando las disposiciones reglamentarias conforme a las cuales habrá de realizar la prestación de los servicios médicos, obstétricos y farmacéuticos".

Los siguientes párrafos dan facultad al instituto para poder contratar los servicios médicos, etc. No quiero agregar a la discusión la lectura de esos párrafos, de los cuales no voy a ocuparme. Quiero entrar simplemente al fondo del asunto, al debatido y discutido punto de la obligación del Seguro Social, de organizar y proporcionar el servicio médico a los asegurados. Desde que se ha establecido el régimen de seguridad social en todos los países del mundo, se han debatido los distintos medios de proporcionarlo. De que se hablaba ayer aquí en la tribuna, de los países que se distinguen por su régimen de seguridad social y se le daban distintas categorías de importancia a estos regímenes, se le daba el primer lugar a Inglaterra, en donde existe servicio médico a libre elección del asegurado; después se citaba al Canadá, en cuyo proyecto de ley que yo conocí, se habla de la libre elección médica; y los proyectos para Australia hablan de la libre elección médica; en los Estados Unidos, no se ha implantado el servicio porque hace meses está discutiéndose cómo organizar al servicio médico.

Nosotros queremos repetir a ustedes la conveniencia y necesidad que existe de que no se conserve un monopolio cerrado para el otorgamiento de los sevicios médicos. Ninguna persona puede desconocer la importancia y el valor de la confianza entre el paciente y su médico, de la influencia que esta confianza tiene en el tratamiento curativo, de la ventaja y necesidad para un paciente de llegar a formar lazos de estimulación y amistad con un médico a base de consultas frecuentes que le permitan tenerlo como médico de cabecera, para que lo aconseje y oriente; y sobre estas bases ya está muy exporado, estudiado y experimentado el sistema que debe ponerse en vigor para la libre elección médica de los asegurados.

Hay varios sistemas y sería cuestión de pensar cuál de ellos podría establecerse para nuestro país; pero en nuestra opinión, el mejor sistema es que el instituto nombrara un número de médicos en cada lugar en donde opere el seguro para que libremente pudieran consultarlos los asegurados, es decir, que éstos designen al médico que deseen que los cure dentro de aquella lista de médicos que el Seguro forme, limitando, claro está, el número de pacientes de cada médico, para que no hubiere demasiada solicitud de los servicios de uno de ellos.

El instituto tiene que nombrar médicos vigilantes, médicos especiales, médicos especialistas en intervenciones quirúrgicas, médicos especiales para enfermedades y así cada asegurado podría escogerlos dentro de ellos y sería aconsejado a la vez por el médico que siempre consulta, fuera resolviendo sobre el particular.

No existe ninguna razón en contra de este sistema, como no sea simplemente la obstinación de continuar en el sistema que primero se escogió y que no se quiere abandonar. Se ha llegado al grado lamentable, que todos conocemos, de que el médico del Seguro Social conserva su puesto en virtud de los votos de los mozos y enfermeras del sindicato que han llegado hasta a amenazar, inclusive, con un movimiento de huelga, para sostener a tales o cuales elementos.

No negamos que en filas superiores de los servicios médicos del Seguro Social, el instituto ha logrado obtener médicos capaces y distinguidos que han prestado todos sus buenos servicios para dirigir determinadas actividades en relación con enfermedades de índole especial; pero el médico que debe atender a cada asegurado, el médico que debe atender a los familiares, éste debe ser siempre a elección del asegurado. No hay nada más que lo impida, más que el propósito de conservar esa organización burocrática, monopolizadora como es lo que se ha estado realizando hasta la fecha.

Repetidas veces se ha gestionado ante el instituto esta modificación en su organización, sin que hayan tenido ningún resultado estas gestiones realizadas, y nosotros queremos llamar la atención de ustedes sobre este particular pues en aquellos países en que se habla de una mejor organización de la seguridad social, existe la libre elección médica y no sabemos porque nosotros no podríamos, al aspirar tener esa organización, contar con esa forma de trabajo en que cada asegurado, libremente vaya a consultar al médico que quiera dentro de la

lista que se forme y que no se le obligue a recurrir a los servicios de cualquier médico, con quien no podrían existir lazos de amistad.

Esa es la observación fundamental que hacemos a ese artículo y pedimos a ustedes la consideración sobre la conveniencia de cambiar el sistema, de que el instituto pueda supletoriamente hacerlo, en donde no haya la posibilidad de encontrar el cuadro de médicos necesario. Por lo que respecta al último párrafo de este mismo artículo, que establece la creación de un cuadro básico de medicamentos, queremos sugerir que dicho cuadro básico de medicamentos, una vez formulado, se someta a la revisión del Consejo Técnico

. Hemos venido hablando de esa tendencia manifiesta en el actual proyecto de ley, de manejarse como un negocio privado, sin informes y sin consultas. Ya aprobaron ustedes que no haya la separación del manejo de fondos especiales, y queremos que en este particular el cuadro básico de medicamentos se someta a la aprobación del Consejo Técnico, para que no pueda ponerse en vigor sin la aprobación del mismo. Bajo el régimen tripartita de cotizaciones, es lógico que una cosa tan importante en la salud, como es el cuadro básico de medicamentos, formulado por el cuerpo médico, debe ser aprobado por los representantes de los tres sectores que forman el Consejo Técnico. Repito, estamos en contra del monopolio médico, queremos libre elección médica y creemos que puede hacerse, y que el cuadro básico de medicamentos debe ser revisado por los representantes de los tres sectores que están dando sus cuotas.

El C. Márquez Ricaño Luis: Señores diputados: hemos escuchado con mucho interés las objeciones que el señor diputado Rodríguez ha venido a hacer en relación con el artículo 65 de la ley de reformas al Seguro Social. Escuché que él se declaró partidario de la libre selección, por parte del asegurado, del médico, en aquellos casos que requieran su intervención, y yo quisiera que el señor diputado Rodríguez reflexionara sobre el grave inconveniente que ello implicaría, porque si bien es cierto que en un país organizado, con una calidad ciudadana casi inmejorable, como lo es Inglaterra, ha dado buenos resultados el hecho de que cada aseguerado elija su propio médico, por razones de orden psicológico que ayudan al tratamiento de su enfermedad, pienso que en México eso sería totalmente inadecuado, porque un país que se está organizando, en cuyo pueblo el grado de cultura no es suficiente y por consiguiente el sentido de responsabilidad tampoco, daría lugar a muchas simulaciones o fraudes. Cada beneficiario elegiría un médico amigo suyo que le hiciera, como vulgarmente se dice, "la valona" de declararlo enfermo, para poder utilizar equis tiempo de permiso en atenciones de carácter personal. En esa virtud, resultaría completamente inconveniente lo que usted propone, señor diputado Rodríguez. Se agrega, además, la circunstancia de que ese fraude lesionaría económicamente a las otras dos entidades, o sea al patrón y al Estado, que serían los que en realidad estarían pagando una serie de servicios que seguramente no existirían, y que sólo se podrían realizar con la complicidad del médico y del asegurado. Por otra parte, creo que no hay una razón de peso en contra de las reformas que se proponen al artículo 65. La finalidad fundamental es hacer más accesible al trabajador los servicios del Seguro, es decir, se hace lo que ya se viene haciendo en la práctica, como sucede precisamente en Monterrey, donde, previa contratación de las empresas con el Seguro y la anuencia de los trabajadores, son los propios patrones los que se encargan de pagar los subsidios y todos aquellos servicios fundamentales que el trabajador requiera, pagando las empresas y sin que los trabajadores tengan que ir a las cajas de pago del Seguro.

Voy a referirme al segundo punto concreto que creo haber escuchado y que el señor diputado Rodríguez le da también una importancia fundamental, y es el que se refiere a los cuadros básicos de medicamentos. Estos cuadros, por razón natural, no pueden ser rígidos, tienen que estar sujetos a la flexibilidad que la propia industria va teniendo en costos y ventas. Pero además tengo entendido que ya el Consejo Técnico que funciona actualmente, entre las funciones que tiene, está la de estar revisando periódicamente esos cuadros básicos de medicinas, desde luego asesorados por los médicos especialistas en la materia, cuadros básicos que van sufriendo las variantes en medicinas y van siendo una novedad, que resultan de positivo éxito en el tratamiento de enfermedades, y, por esa razón, la indicación que él hace de que exista una comisión que revise el funcionamiento o la estructuración de esos cuadros básicos, no tiene caso ya, puesto que el Consejo Técnico lo viene haciendo a través de los asesores médicos que tiene para el particular. Si a eso agregamos que existen registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia más de cincuenta mil medicamentos, pues imagínense ustedes que no es posible la inclusión en esos cuadros básicos de esa gran cantidad de selecciones sino que se tendrá que seguir haciendo la selección de aquellas medicinas cuya eficacia y seriedad ameriten ser incorporadas a los cuadros básicos, y al efecto, en un cambio de impresiones tenido sobre ese párrafo del artículo 65, veíamos esa misma razón que estoy aduciendo a ustedes. En primer lugar, que el problema de surtir a los almacenes con la cantidad y variedad de medicinas que los médicos, en una libre selección, propondrían, sería realmente imposible. Tendrá que seguirse haciendo una selección como sucede hasta la fecha. Es cosa sumamente importante. Este sistema ha sido seguido con menor amplitud ya por la Secretaría del Seguro en que con el incremento de los recursos económicos, se permitirá mejorar la calidad y eficiencia de los servicios, puesto que está sujeto a revisión médica y para el cual se tomarán en cuenta las opiniones de los propios médicos.

El C. Rodríguez Antonio L.: Estamos de acuerdo en que existe ese cuadro básico; que existe en la ley la protección de que ese cuadro quede sujeto a la revisión del Consejo Técnico...

El C. Márquez Ricaño Luis (interrumpiendo): Tengo entendido, como lo dije hace un rato, y para eso también cambié impresiones con los señores de la Comisión, que han estudiado este asunto, de que ya el Consejo Técnico tiene esa función o sea la de revisar periódicamente el cuadro básico.

¿Satisfecho, señor diputado?

El C. Rodríguez Antonio L.: No satisfecho, porque volvemos a lo mismo de siempre.

El C. Márquez Ricaño Luis: Mire, señor diputado, voy a rogar a un miembro de la Comisión que

le dé el dato concreto respecto a que el Consejo Técnico del Seguro ha venido cumpliendo con esa necesidad.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Yo creo que es obvia la discusión con que se lea el artículo 117 reformado, en donde no está esa facultad para el Consejo Técnico, la que precisamente nosotros vamos a decir que se incluya esa facultad expresa en el Consejo Técnico; pero en la reforma, tal como está propuesta, no existe esa facultad. Que sea una facultad de hecho; pero nosotros no queremos en absoluto que queden esas obligaciones al criterio de los componentes del Consejo, sino que creemos que eso será materia de una facultad que se le otorgue al Consejo y, como repito, al llegar a eso...

El C. Márquez Ricaño Luis (interrumpiendo): Voy a insistir para dar respuesta a lo dicho por el señor diputado Ramírez Munguía, en que un miembro de la Comisión les pueda precisar, como ustedes pretenden que diga el artículo 117, que como obligación establecida ya viene funcionando de hecho, y tengo entendido que de derecho, como una de las funciones del Consejo técnico del Seguro Social.

El C. Núñez Chávez Francisco: Entre las funciones del Consejo Técnico está la que dice: "Expedir los reglamentos interiores que menciona la fracción novena del artículo 107 de esta ley". Y a mayor abundamiento, en la ley en vigor está el reglamento del cuadro básico de medicamentos, y ningún reglamento interior del Seguro es puesto en vigor si no lo revisa el Consejo Técnico del Seguro Social.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Desearía que el señor doctor se tomara la molestia de leer la disposición en donde se da expresamente esa facultad al Consejo Técnico, y esa obligación. Ahí se verá que sí es el reglamento el que se alude en este caso, y se verá como sí es necesaria una disposición como la que pedimos. Suplico al señor doctor tenga la bondad de leerla.

El C. Márquez Ricaño Luis: Miren ustedes, señores diputados Rodríguez y Ramírez Munguía. Para no prolongar la discusión, efectivamente, como dice el señor diputado Nuñez Chávez, existe una cláusula que indica que el Consejo Técnico tiene entre sus funciones la revisión de los reglamentos para mejor funcionamiento. Creo que lo que ustedes proponen es simplemente una de las medidas que puede ser precisada por ese reglamento; pero además existe el reglamento de la Comisión Permanente del cuadro básico de los medicamentos y ese reglamento está firmado por los representantes de los tres sectores que intervienen en el Consejo Técnico del Seguro Social. De manera que lo que preocupa a usted, ya está en vigor, y además puede ser precisado en el reglamento del Consejo Técnico.

El C. Presidente: Se consulta a la asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 65. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Se procede a recoger la votación nominal del artículo 65. Por la afirmativa.

El C. Márquez Ricaño Luis: Por la negativa. (votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por 77 votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo 65 del proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social.

El C. Presidente (a las 15.20 horas): Se concede un receso de diez minutos.

(Receso).

Presidencia del C. JOSÉ MARÍA SUÁREZ JR.

El C. Presidente (a las 15.35 horas): Se reanuda la sesión.

El C. secretario Magro Soto Fernando (leyendo): "Artículo 66. El asegurado que quede privado de trabajos remunerados, pero que haya cubierto, inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir las prestaciones correspondientes al Seguro de Enfermedades no Profesionales y Maternidad. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: El artículo 66, concebido dentro de una empresa de fines lucrativos, como tal parece que está concebido el Seguro Social en México, y no como una empresa de servicio, no como una función de la que hemos estado pugnando desde anteayer en esta tribuna, de cubrir la miseria y el desamparo cuando se presente; este artículo dice que: "El asegurado que quede privado de trabajos remunerados, pero que haya cubierto, inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir las prestaciones correspondientes al Seguro...", etc., etc. Y no creo que vaya a ser el caso de excepción, sino que puede ser un caso, desgraciadamente, muy numeroso, sobre todo en épocas de depresión económica como la que estamos atravesando. Un individuo que no ha podido trabajar más de ocho semanas, y, por lo tanto, no ha podido cotizar más de ocho semanas, pierde su empleo, es decir, queda incapacitado para poder seguir llevando a su casa un salario. El Seguro Social, lleno de displicencia le da un subsidio por ocho semanas más, por lo que se refiere al seguro de enfermedades y maternidad; pero después de esas ocho semanas, este individuo que no pudo trabajar más de dos meses, que está enfermo y, por lo tanto, no puede seguir trabajando, queda fuera del subsidio del seguro y no tiene más remedio que curarse no sabemos cómo. Este es uno de los casos en que más adolece de injusticia la concepción actual sobre el Seguro Social. Se está haciendo un Seguro y se está practicando un

Seguro para un grupo de privilegiados, para el que efectivamente no lo necesita, pero no para el que queda desamparado.

Es de justicia, señores, que el Seguro Social, mientras dure la enfermedad de aquel hombre le siga pagando el subsidio correspondiente. Ya lo reintegrará después, cuando vuelva al trabajo, con las cuotas que vaya aportando, al estar forzosamente asegurado.

Tal como está concebido el artículo es no sólo injusto, a mí se me antoja monstruoso, desde el punto de vista humano. Claro que es muy correcto desde el punto de vista de una empresa de seguros que da servicios en cuanto cobra.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Señores diputados: nuevamente la demagogia del partido Acción Nacional asoma las orejas. Este artículo que vienen a impugnar por boca del señor ingeniero Gutiérrez Lascuráin, es un artículo de beneficio para los trabajadores, por cuanto que consigna dos semanas de aumento, ya que en la ley vigente el Seguro Social favorece al trabajador que ha perdido el trabajo, por seis semanas, y la reforma constituye un aumento de dos semanas, mientras se incorpora nuevamente al trabajo; y no solamente benefician esas dos semanas al asegurado, sino a sus familiares. Así es que las 8 semanas, que son dos meses, significan la posibilidad de que se reincorpore a su propio trabajo.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Pero para ese beneficio de dos semanas también se le pide que cotice dos semanas con anterioridad.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: El único requisito que se exige es que la persona haya estado al corriente en el pago de sus cuotas ocho semanas antes.

El C. Rodríguez Antonio L.: Antes eran seis y seis y ahora son ocho y ocho.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Exactamente, para que el financiamiento social no sufra los desequilibrios que hasta estos momentos ha sufrido, y nos extraña profundamente que constantemente vengan ustedes a plantear esta clase de problemas en que se beneficia al trabajador. Por una parte se asegura que se busca la solidaridad humana; que la finalidad de esa solidaridad humana llegue a borrar esa situación de clases; y en otra ocasión viene Acción Nacional con un espíritu absolutamente capitalista. Así es que yo propongo a la asamblea que sea aprobada la reforma tal como está proyectada, en virtud de que es un beneficio para los trabajadores y para sus familiares.

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 66. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Si se considera.

El C. secretario Márquez Ricaño LUIS: Se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por setenta y ocho votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo 66 a debate.

"Artículo 67. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el asegurado que haya justificado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales en el Régimen del Seguro Obligatorio y sea declarado inválido".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: Queremos pedir la anuencia de la asamblea para discutir en esta vez los artículos 67, 71, 72 y 78.

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si accede a la petición del señor diputado Rodríguez. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se aprueba. La Secretaría se servirá darles lectura.

El C. secretario Magro Soto Fernando (leyendo): "Artículo 71. Tendrá derecho a recibir la pensión de vejez, sin necesidad de probar invalidez para el trabajo, el asegurado que habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, justifique el pago al instituto de un mínimo de quinientas cotizaciones semanales".

"Artículo 72. El asegurado que habiendo cumplido sesenta años de edad quede privado de trabajos remunerados, tiene derecho, sin necesidad de probar que sufre invalidez, a recibir la pensión de vejez con la tarifa reducida que señale el reglamento respectivo. Para gozar de este derecho, el asegurado deberá justificar el pago al instituto de quinientas cotizaciones semanales.

"Tiene derecho a recibir la pensión de vejez el asegurado que, justificando el pago al instituto de quinientas cotizaciones semanales, haya alcanzado la edad de sesenta años como mínimo, en caso de que no esté recibiendo una renta de invalidez y no gane más de la mitad de la renumeración habitual que en la misma región reciba un trabajador sano, de su mismo sexo, semejante capacidad, igual categoría y formación profesional análoga".

"Artículo 78. Tendrá derecho a la pensión de viudez la esposa del asegurado fallecido que disfrutaba de una pensión de invalidez, de vejez, o de cesantía, o que al fallecer hubiere justificado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales. A falta de la esposa, tendrá derecho de recibir la pensión la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponde, al viudo que estuviere totalmente incapacitado y que hubiere dependido económicamente de la trabajadora asegurada que sufrió el riesgo".

Están a discusión.

El C. Rodríguez Antonio L. (continuando): Respecto de estos artículos queremos hacer una interpelación a la Comisión. Estamos enteramente de acuerdo con los artículos que rebajan los períodos de cotización de los beneficiarios en cada uno de los cuatro artículos mencionados. Se rebajan, en

unos casos de 700 a 500; en los ramos de invalidez, vejez, cesantía y muerte, es un ramo en que no ha habido cambio en las cuotas de ingresos al Seguro Social. Suponemos que hubo revisión en este caso; sabemos que la ha habido de los cálculos actuariales y que esto está dentro de la capacidad del instituto; sabemos que eso se dijo desde antes pero ¿por qué no se había dado ese beneficio anteriormente? Hay estudios y documentaciones desde principios de 47 sobre este particular, pero no se ha hecho nada; se trataba nada más de hacer aparecer esas ventajas cuando se aumentaba el cobro en favor de cierta rama del Seguro.

El C. Aguirre Delgado Jesús: La pregunta de usted consiste en que por qué con anterioridad no se había hecho esas mejoras en materia del Seguro Social. La contestación es sencilla: al hacerse el planteamiento actuarial de todos estos servicios, tuvo que contarse con muchas deficiencias derivadas de la falta de una estadística completa. Los coeficientes de seguridad que hubo necesidad de tomar para los cálculos, fueron efectivamente de seguridad, puesto que los hechos han comprobado, después de cinco o seis años de funcionar el Seguro, que no hubo exceso apreciable en las estimaciones que se hicieron; y tan no lo hubo, que sí hubo la posibilidad de mejorar las condiciones del Seguro, de invalidez, voy a enumerarlos; primeramente, se tienen doscientos suministros, después se bajaron a ciento cincuenta; se tomaba como base el 20%; hoy se toma el 26%; antes se aumentaba el 1 1/2%. La base del 20% era estrictamente conservadora; la base del 26% ya implica un mejor estudio y una experiencia. Evidentemente que no se tiene, en seis o siete años, todo el cúmulo de experiencia necesario para fijar en forma absoluta un mejoramiento y cuantificarlo en forma fija. Por eso se sigue conservando el porcentaje del uno por ciento de mejoría por cada año. Veremos si en el transcurso de los años se logra tener todavía un mayor mejoramiento.

Hay aspectos del Seguro en que en cuarenta años se tienen modificaciones, y no modificaciones regulares sino modificaciones cambiantes entre sí; es decir, no es una constante sino una variante, es una curva. De tal manera que esperamos que cuando el Seguro Social tenga cuarenta o cincuenta años de experiencia, podremos contar con muchas preguntas que científicamente no es posible contestar ahora. La razón fundamental es ésta.

El C. Rodríguez Antonio L.: Muchas gracias por la información. De todas maneras queda en pie la observación hecha en el sentido de que desde 1947 se hicieron recomendaciones sobre este particular y hasta ahora se ponen en vigor; ya desde entonces había opiniones de técnicos; en ese sentido celebramos la mejoría, lamentamos que se haya dejado hasta después de presentarla con anterioridad de varios años.

El C. Núñez Chávez Francisco: Es que para que el Seguro pudiera haber hecho lo que se está aprobando, hubiera necesitado la aprobación del Congreso.

El C. Rodríguez Antonio L.: A fines de 1917, el Seguro Social presentó un proyecto de reformas a la ley; así es que desde entonces existía esa proposición.

El C. Núñez Chávez Francisco: Quiero hacer una aclaración más, que es la siguiente: esta es una demostración plena de que el Seguro no es una institución lucrativa, pues tan pronto como puede mejorar las prestaciones que da, las mejora. Es también una razón por la cual el sistema de reservas en en este ramo, es útil para poder aumentar prestaciones, como se hace en la actualidad.

El C. Rodríguez Antonio L.: No estoy de acuerdo; el sistema de reservas, no necesariamente implica que se pueda hacer el mejoramiento; el mejoramiento debe realizarse no gravando otros ramos.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Una aclaración. Hace precisamente siete días, cuando se discutía el sistema de reservas en las instituciones de seguros, subió usted a la tribuna realmente satisfecho con lo que se proponía, e inconforme con ciertas informaciones periodísticas que trataban de fundamentar la reforma. En aquella ocasión, no solamente no discutió usted el sistema de reservas cuando se trataba de la iniciativa privada, sino que le pareció muy poco liberal la forma en que se autorizaban las inversiones de la reserva técnica en sus tres aspectos; y en el artículo 87 de dicha ley, que establecía las diversas formas de hacer la inversión, le pareció a usted poco liberal. Ocho días después usted sostiene el criterio contrario.

El C. Rodríguez Antonio L.: Voy a hacer una aclaración importante sobre el particular. La hicimos cuando hablamos del sistema de reservas: es incuestionablemente necesario y preciso que en compañías privadas el Gobierno exija la formación de reservas como garantía de que los ofrecimientos de la compañía puedan cumplirse, independientemente de la voluntad de las personas que manejan las compañías privadas; están autorizadas éstas por el Estado para ofrecer ese servicio, el cual debe estar garantizado por un sistema de reservas que el Estado impone a las compañías lucrativas de carácter privado.

No quiero hacer más larga esta exposición, pero en esta forma explico lo que parece ser una contradicción de criterio, y que no lo es. En un régimen de seguridad social en que el Estado fija el Seguro, vigila y toma parte en él, nosotros no creemos que sea necesario el régimen de reservas, porque el Estado es el primer encargado de administrarlo y de llevarlo adelante.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Solamente quería aclarar que no es un organismo de Estado, sino descentralizado, por lo que se refiere a la garantía que los asegurados requieren, puesto que aportan sus cuotas. ¿No le parece a usted inconsecuente defender un criterio cuando se trata de empresas privadas y otro distinto cuando se trata de organismos descentralizados?

El C. Rodríguez Antonio L.: A mí me parecería muy bueno que no existiera el régimen de reservas para las compañías privadas; pero reconozco, como miembro de la sociedad, la necesidad de que el Estado imponga ese requisito. El Estado es el responsable de la seguridad social. El Estado delega en un grupo de personas la función de organización y de administración; pero no a delegado en forma alguna la responsabilidad de la marcha de la seguridad social. En ese particular, podría decir a ustedes que, en igual forma, no hace falta crear reservas para construcción de caminos; por ejemplo.

Año por año se hace el presupuesto y se reparte entre todos la carga de seguridad que el país necesita para tener ferrocarriles, maestros, etc, etc. Es función del Estado el régimen de seguridad social. Por lo tanto, nosotros decíamos que en esta función no se requiere el régimen de reservas.

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos 67, 71, 72 y 78. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación nominal de los artículos mencionados. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 81 votos fueron aprobados los artículos 67, 71, 72 y 78 del proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social.

"Artículo 74. Las pensiones anuales de invalidez y la vejez, se compondrán de una cuantía básica y aumentos computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales que se justifique haber pagado al instituto por el asegurado con posterioridad a las primeras ciento cincuenta semanas de cotización. La cuantía básica y los aumentos serán calculados conforme a la siguiente tabla, considerándose como salario diario el promedio correspondiente a los últimos sesenta meses anteriores al otorgamiento de la pensión:

SALARIO DIARIO CUANTÍA

Grupo Más de Promedio Hasta Básica Aumento por Semana de cot.

A $..... $ 1.60 $ 2.00 $ 151.42 $0.112 B 2.00 2.50 3.00 236.60 0.175 C 3.00 3.50 4.00 331.24 0.245 D 4.00 5.00 6.00 473.20 0.350 E 6.00 7.00 8.00 662.48 0.490 F 8.00 9.00 10.00 851.76 0.630 G 10.00 11.00 12.00 1,041.04 0.770 H 12.00 13.50 15.00 1,277.64 0.945 I 15.00 16.50 18.0 1,561.56 1.155 J 18.00 20.00 22.00 1,892.80 1.400 K 22.00 26.00 ..... 2,498.50 1.848

"Los aumentos adquiridos por semanas de cotización en el régimen del Seguro Social obligatorio, después de que el asegurado alcance la edad de sesenta y cinco años, se incrementarán en un veinte por ciento sobre las cuantías fijadas para los aumentos vigentes".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputados: en este artículo 74 existen algunas cosas curiosas que dan la impresión de que no se estudiaron suficientemente estas reformas. En efecto, el artículo 74 dice: "Las pensiones anuales de invalidez y la vejez, se compondrán de una cuantía básica y aumentos computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales que se justifique haber pagado al instituto por el asegurado con posterioridad a las primeras ciento cincuenta semanas de cotización. La cuantía básica y los aumentos serán calculados conforme a la siguiente tabla, considerándose como salario diario el promedio correspondiente a los últimos sesenta meses anteriores al otorgamiento de la pensión:..." y la tabla dice:

SALARIO DIARIO CUANTÍA.

Aumento Grupo Más de Promedio Hasta Básica por Semana de cot.

A $ ..... $ 1.60 $ 2.00 $ 151.42 $ 0.112 B 2.00 2.50 3.00 236.60 0.175 C 3.00 3.50 4.00 331.24 0.245

Y así sucesivamente. Este artículo, relacionado con el que sigue, artículo 75, que en su primer párrafo dice: "En ningún caso una pensión de invalidez o de vejez, puede ser inferior a cincuenta pesos mensuales".

Resulta positivamente absurdo para los grupos a) y b), un poco menos o quizá nada para el grupo c) y correcto para los demás grupos, y voy a explicar por qué es absurdo.

En ningún caso, dice el artículo 75, la pensión de invalidez puede ser inferior a cincuenta pesos mensuales, o sea seiscientos pesos anuales, es decir, que no habrá ninguna pensión inferior a $ 600.00 anuales.

El grupo a), con una cuantía básica de $ 151.42 al año y con un aumento por semana de cotización, después de las primeras 150 semanas, de once centavos y dos décimos de centavo, por semana, nos da la cifra absurda, centavo más o centavo menos, de cuatro mil semanas de cotización, después de las 150 semanas iniciales. Cuatro mil semanas de cotización son aproximadamente ochenta años. ¿No les parece que es absurdo que en una ley se pongan tales estropicios? Mucho mayor ha sido en el grupo a), en que se ha puesto 150 hasta 200, cuantía máxima, $ 600.00.

El grupo b) da una cosa muy parecida. Se necesitan cotizar además de las 150 semanas iniciales, 2,100 semanas que aproximadamente son cuarenta años. También se podía haber resumido y puesto solamente $ 50.00. Creo que esto da más seriedad a la ley y se quitaría esa impresión de que nada más se hicieron números.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Aguirre Delgado.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Señor ingeniero: indudablemente que en cada una de las categorías en que se encuentran colocados los trabajadores que aportan fondos al Seguro, necesitan saber éstos legalmente cuál es la situación que guardan con relación a su salario y sus aportaciones. En esta virtud, se consideró conveniente poner el cálculo pormenorizado de todas y cada una de las categorías, para que vean todos los concurrentes, como son los obreros, patrones y demás, fundamentalmente los obreros, cuál es su situación. Consideramos que la

ley está presentada con toda liberalidad, y, si de acuerdo con lo que dice el señor ingeniero, se pusieran $ 50.00, puede dar como resultado que en otro lado, por el hecho de no ponerse, bien puede interpretarse como que no se hizo el cálculo ni se estimó y pudieran reclamar algo que no les corresponde.

El C. Presidente: Continúa en el uso de la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: La razón no me convence, porque a ningún obrero le dice nada un cuadro que le diga "salario diario, cuantía básica $ 151.11 por semana"., A ningún obrero le dice nada; a nosotros nos dice el absurdo. Al obrero realmente no le dice nada. Le diría mucho más si se les dijera: "tú ganas hasta dos pesos, tienes derecho a $ 50.00 mensuales. "Eso sí lo convencería, y si se le dijera, después de la a) y la b): "el que gana hasta cuatro pesos, tiene derecho a tanto por semana, tanto por cada semana..

El C. Aguirre Delgado Jesús (interrumpiendo): Ahí va la contraria, ¿por qué me dan $ 50.00 si no me han calculado todavía mi alcance? Y luego que me demuestren que no alcanzo los cincuenta pesos para tener derecho a lo que fija el artículo siguiente.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Si se le fija la cuota de cincuenta pesos, quiere decir que con dos o tres pesos no llegaría ni al mínimo.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Este cuadro ha servido a los obreros textiles para computar su antigüedad. Así es que yo creo que sí han entendido el cuadro a que usted se refiere.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Pues han de estar muy tristes los obreros textiles al saber que tienen que llegar a los ochenta años para tener derecho a la cuota mínima.

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 74. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por setenta y siete votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 74.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 77.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 77. El instituto estará facultado para proporcionar servicios preventivos o curativos a los asegurados y a los pensionados, con objeto de prevenir la realización de un estado de invalidez, cuando las prestaciones del Seguro de Enfermedad no sean suficientes para lograrlo, y de procurar la recuperación de la capacidad de trabajo del inválido pensionado.

"Estos servicios pueden ser prestados individualmente o por procedimientos de alcance general.

"Cuando el instituto tome las medidas autorizadas por este artículo, los gastos correspondientes a dichas prestaciones se cargarán al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Ya no deseamos discutir este artículo.

El C. secretario Magro Soto Fernando: En consecuencia, se reserva para su votación nominal el artículo 77.

"Artículo 80. La viuda no tendrá derecho a la pensión que establecen los dos artículos anteriores, en los siguientes casos:

"I. Cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio;

"II. Cuando hubiere contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad a menos que a la fecha de la muerte hayan transcurrido dos años desde la celebración del enlace, y

"III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía, a menos de que a la fecha de la muerte hayan transcurrido dos años desde la celebración del matrimonio.

"Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando, al morir el asegurado, la viuda compruebe haber tenido hijos con él".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: en el artículo 80 procura su autor introducir algunas restricciones a los derechos que pudiera hacer valer la viuda de un asegurado que disfrutara de pensión por invalidez, vejez o cesantía, y llega a formular dentro de ese espíritu de restricción el artículo 80, algo que en mi concepto consagra no solamente una injusticia, sino que es algo así como consagrar en él un principio de inmoralidad.

Dice el artículo 80, tal como se propone en la reforma, que "la viuda no tendrá derecho a la pensión que establecen los dos artículos anteriores", es decir, los artículos 78 y 79, que se refieren justamente al caso en que el asegurado disfrute una pensión por los motivos o causas señaladas, y dice que "no tiene derecho a esa pensión la viuda cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio".

Realmente estamos ante un precepto que, como he dicho, da por supuesto que la mujer que se ha casado con un asegurado que disfrute de pensión por invalidez, vejez o cesantía, seguramente y en muchos casos esa mujer se ha unido al hombre para servirle de apoyo, ayudándolo en su vejez, o en su invalidez; para consagrar por medio del matrimonio no solamente un afecto, sino un principio de humanidad, ahora se le pretende privar de un derecho al disputarle la pensión de viudez, si la muerte del asegurado ocurre dentro de los seis meses siguientes al matrimonio. ¿Qué razón moral o jurídica puede hacerse valer en contra de una mujer que ha contraído matrimonio en estas condiciones, es decir, para ayudar en sus últimos días al hombre que se encuentra en estas condiciones de invalidez o de vejez y la

hacemos víctima de un acontecimiento cuyo advenimiento no depende de ella, sino que, al contrario, ella quiso con su ayuda y con su apoyo procurar que aquel enfermo pudiera prolongar su vida. No lo logró o quizá la muerte de aquel individuo no vino por razón de su vejez o de su invalidez, sino por una enfermedad cualquiera y que por el hecho...

El C. Villamíl Castillo Carlos (interrumpiendo): Quiero aclarar al señor licenciado que la fracción I que está discutiendo no está reformada. Así es que existe en la ley en vigor.

El C. Ramírez Munguía Miguel (continuando): El hecho de que no esté reformado, no quiere decir que no se debe discutir el artículo en los términos que se proponen.

El C. Villamíl Castillo Carlos: Creo que no deben discutirse más que las reformas enviadas.

El C. Márquez Ricaño Luis: Para una interpelación. ¿Qué usted ya se dio cuenta de que las limitaciones que marca el artículo 80 son exclusivamente para asegurados jubilados y que, por consiguiente, es claro entender que de lo que se trata es limitar posibles fraudes al Seguro?

El C. Ramírez Munguía Miguel: No veo en qué pudiera estar el fraude.

El C. Márquez Ricaño Luis: Pongamos el caso de que un empleado jubilado, digamos se halla desahuciado, y contrajera matrimonio, a sabiendas de ello, y el Seguro tuviera que cumplir las prestaciones que está obligado a dar en casos normales.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Eso está previsto en los incisos siguientes. Pero el hecho va exclusivamente al caso en que muera quien disfrute de su pensión dentro de los seis meses siguientes al matrimonio.

El C. Márquez Ricaño Luis: Es justo y previsor el artículo que en su parte final dice que en este caso, si se tuvo hijos, quedan sin efecto todas esas limitaciones.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Pero no pueden regir esas limitaciones que también constituyen una novedad. En seis meses no se puede tener hijos.

Consecuentemente, no vamos a mencionarlo como limitaciones para ello.

El caso escueto es justamente que dentro de los seis meses muera quien tiene esa pensión, así como el hecho aparatoso que se mencionó aquí de que no se tiene derecho de impugnar el artículo vigente. Esto último no es una razón, toda vez que al presentar el texto proyectado, íntegramente se produce el inciso I que está en vigor, ciertamente; pero de todas suertes se propone su subsistencia. Repito, no sé por qué no haya derecho a objetarlo, ¿acaso porque se insertó, debe aceptarse precisamente en los términos en que está formulado?

Así es que en manera alguna encuentro moral y jurídico que se atribuya a la viuda una causa o una imputación de la muerte del pensionista, por el hecho de que haya muerto éste dentro de los seis meses siguientes a su matrimonio.

Quedan subsistentes los motivos de humanidad y de moral que he mencionado para que esa fracción se suprima.

Quiero en cierta manera hacer notar ese principio de humanidad que el legislador introdujo en forma de precepto al modificar el inciso III en el sentido de que las limitaciones por los casos previstos en el inciso III no se apliquen cuando se tengan dos años de haberse celebrado el matrimonio. Se ve desde luego que se vio la necesidad, por parte del legislador, de introducir esa modificación y quitar el precepto drástico que subsistía . Pero, viene la adición que se introduce a ese artículo en su última parte, diciendo:

"Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando, al morir el asegurado, la viuda compruebe haber tenido hijos con él".

Deseo que la Comisión se tome la molestia de explicarnos cuál es el alcance de esa adición, por cuanto que pueden presentarse estos dos casos: que los hijos habidos de aquella unión vivan, o que no vivan ya.

En uno y en otro caso estamos dentro de la adición, porque dice que basta haber tenido hijos. ¿Eso indica que la limitación no se aplicará cuando haya habido hijos, aunque hayan muerto? ¿O solamente se aplican al caso de que los hijos vivan en la época en que la viuda ejercita su derecho? Porque en la forma en que está concebido caben los dos casos: haber tenido hijos. Muy bien: lo prueban con un acta de reconocimiento de hijos naturales en donde aparece el hijo reconocido por el difunto, y reconocido por la viuda. Pero murieron esos hijos, y la viuda dice, "pero los tuve; aquí está comprobado el reconocimiento. Ya murieron, ciertamente; pero tuve hijos".

Y está el otro caso, que creo que fue el que tuvo en su mente el legislador: el de que los hijos vivan. Y se explica que sea el caso que quiso tomar en cuenta el legislador, porque se quiso proteger a esos hijos, y de esta manera destruir la limitación por virtud de la cual la viuda quedaba privada de su pensión. Ruego a la Comisión se sirva decir cuál fue el espíritu que animó al autor de la iniciativa al formular esa adición.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Tengo entendido que los muertos no son, objeto de pensión.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Pero aquí se trata de pensión a la viuda.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Lo que hace nugatorios los tres casos le dan la prueba de que se trata de hijos vivos.

El C. Ramírez Munguía Miguel: No se trata de apoyar a los hijos; se trata de apoyar a la viuda.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Cuál es la causa determinante; cuál es la causa que va a hacer que resulten nugatorios los otros tres casos?

El C. Ramírez Munguía Miguel: Apoyo a los hijos; pero no derecho...

El C. Aguirre Delgado Jesús: La causa extraordinaria son los hijos, y los muertos no son objeto de pensión. Por lo que respecta al otro caso que usted presentaba del fraude de acudir con un acta de reconocimiento falsa, pues es otro problema.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Yo no lo estimo en forma de fraude; lo estimo en una realidad. El señor ingeniero, no obstante la moralidad suya, comprenderá que pueden darse casos en que nazcan hijos de una unión que no es legal y que sin embargo haya hijos reconocidos. Se espantan los señores doctores porque tienen un principio de moralidad. Se unen un hombre y una mujer, sin vínculos legales. De esa unión nacen hijos que son reconocidos por los padres al nacer y después de haberlos reconocido contraen matrimonio. Es el caso de viudez y es el caso de que nazcan hijos naturales y que vienen a estar dentro de la limitación. No se

trata en esta fracción de pensiones que se den a los hijos, sino de un principio que va a regir el derecho en la viuda para recibir la pensión, y por esa razón, la claridad en el concepto que estoy objetando, reclama que se diga que tengan hijos, no únicamente haber tenido hijos, sino que tengan hijos, precisamente dentro de ese espíritu que estamos aquí desarrollando.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Núñez Chávez.

El C. Chávez Francisco: Voy hacer una aclaración. En realidad lo que en este artículo debe tenerse como base o como fondo es lo siguiente: salvar a la institución de ser un objeto de fraude; y cuando se han tenido hijos, seguramente que no hubo intención de cometer fraudes.

El C. Ramírez Munguía Miguel: No entiendo al doctor.

El C. Núñez Chávez Francisco: El hecho de haber tenido hijos, da el indicio de que la mujer que se casó con un inválido no lo hizo con un fin de fraude.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Yo lo que haría, señores sería ésto: si nuestro lenguaje es tan rico, con sólo cambiar el tiempo de un verbo se viene a fijar precisamente una situación que se puede estimar de otro modo, ¿por qué en lugar de decir "haber tenido", no se substituye por "tengan"?

El C. Núñez Chávez Francisco: Haber tenido es el tiempo correcto del verbo, porque no importa que esos hijos vivan o no. Si tuvo hijos se le dará la pensión, porque el hecho de haber tenido hijos quiere decir que no hubo tendencia al fraude.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Entonces, aun cuando no vivan. Entonces, de aquí que la idea del señor ingeniero Aguirre Delgado no es aplicable al caso

. De manera que veamos cómo los miembros de la Comisión no se pusieron de acuerdo, y ya se verá con la especificación que se da, el hecho de que haya habido hijos pero que no existen, es base para que a la viuda, que no tiene ya qué ver respecto de esas necesidades, sin embargo festina la pensión no obstante que ya no tenga hijos. Así es que esa adición no obedece precisamente al principio que estaba sosteniendo el señor ingeniero Aguirre Delgado, sino que es otra circunstancia, es una situación que ya realmente no puede definirse en el orden económico, porque no hay la necesidad de atender a los hijos que era lo que preocupaba al señor ingeniero, porque ya no viven.

Así es que ya sé yo por boca de la Comisión, que esas limitaciones no se aplican al derecho que tiene la viuda a la pensión, ya se trate de hijos que han muerto o de hijos que aún vivan.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Yo he dicho a usted que los muertos no son objeto del beneficio del Seguro. Es todo lo que yo he dicho.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Y yo he dicho que ese beneficio está trascendiendo a la viuda, puesto que no obstante que han muerto sus hijos, son base de un derecho que ejercita la viuda, aunque ya no existan los hijos.

El C. Márquez Ricaño Luis: Yo veo que con frecuencia ustedes objetan aquellos artículos que tratan de proteger al Seguro de posibles fraudes, y seguramente no toman en cuenta que cualquier fraude de ésos perjudica proporcionalmente a los demás, llámese estado, patrono o trabajadores. Es una protección de conjunto a las tres partes que contribuyen al sostenimiento del Seguro. De modo que cualquier limitación sobre ese particular está justificada porque es una protección al dinero de todos.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Nada más que esa adición al artículo no es para proteger, sino al contrario: ya se creó un derecho que no estaba consagrado en la ley. Antes no había ese caso de excepción, y ahora sí, y da un derecho más. Luego no es el caso que dice el señor Márquez Ricaño.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Lo único que se reforma es el tiempo, los plazos. Suplico a la Secretaría tenga la bondad de leer esa adición.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Es que seguramente la adición que yo tengo no corresponde a la que usted tiene que ha de ser distinta edición.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Esta aumentado.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Perdón, señores. Para poner en claro esto yo quisiera que se dé lectura al artículo 80 como se propone en la reforma, para que se vea cómo la última parte no está en el precepto.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Tiene usted razón en eso.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Es lo que estoy objetando, señor doctor. Parece que está usted un poquito distraído. Yo vengo precisamente a indicar que se vino a introducir un principio de bondad en favor de la viuda al hacer esa adición, y consiguientemente la argumentación de su señoría de decir que ya estaba consignada, pues no hay nada en el caso que justifique lo que estaba usted diciendo, porque no estaba consignada.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 80. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Se procede a recoger la votación nominal del artículo 80. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por 76 votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 80 de la incitativa de ley que se está discutiendo.

"Artículo 112. El Consejo Técnico será el representante legal y el administrador del instituto y estará integrado por nueve miembros, más el Director General, que será su Presidente. Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, cada uno de los sectores estatal, patronal y obrero propondrá tres miembros propietarios y tres suplentes para cada plaza de consejero. La designación de los consejeros será hecha por la asamblea general, en los términos que fije el reglamento respectivo, debiendo recaer la designación precisamente en alguna de las personas propuestas para cada plaza por los sectores interesados.

"Los Consejeros así electos durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelegidos.

"La designación será revocable, a juicio de la Asamblea General, siempre que así lo pida el sector que hubiere propuesto al consejero de que se trate o que medien causas justificadas para ello, con sujeción a las condiciones que fije el Reglamento".

- EL C. Presidente: Está a discusión el artículo 112. Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: El artículo 112 del proyecto se refiere a la integración del Consejo Técnico del Seguro Social. Dice como sigue: "El Consejo Técnico será el representante legal y el administrador del instituto y estará integrado por nueve miembros, más el Director General, que será su Presidente. Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, cada uno de los sectores estatal, patronal y obrero propondrá tres miembros propietarios y tres suplentes para cada plaza de consejero. La designación de los consejeros será hecha por la Asamblea General, en los términos que fije el reglamento respectivo, debiendo recaer la designación precisamente en alguna de las personas propuestas para cada plaza por los sectores interesados.

"Los consejeros así electos durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelegidos.

"La designación será revocable, a juicio de la Asamblea General, siempre que así lo pida el sector que hubiere propuesto al consejero de que se trate o que medien causas justificadas para ello, con sujeción a las condiciones que fije el Reglamento".

Las modificaciones que impone son las de nueve consejeros en lugar de seis y la revocación de los consejeros, es decir, no se han tomado en cuenta al hacerse estas reformas...

El C. Chumacero Sánchez Blas (interrumpiendo): Ya hay nueve consejeros.

El C. Rodríguez Antonio L.: Perdón, un error mío. No se tomó en cuenta la petición de la libre revocación de los consejeros por cada uno de los sectores. Es muy confusa la redacción actual del artículo sobre la forma de elección de los consejeros porque dice que dentro de las personas que proponga cada sector, se escogen los consejeros. En el régimen tripatita en que cada uno de los sectores aporta las cuotas respectivas, nosotros propondríamos que hubiera una libre designación por cada uno de los sectores. No es un precedente nuevo pues hace poco esta misma Cámara de Diputados aprobó una moción para la libre revocación de los representantes del capital y del trabajo ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. La ley que creó la organización de los ferrocarriles también establece la libre revocación de los consejeros. Así es que no es una cosa nueva y no vamos por qué se ha empeñado el instituto en negar esta reforma que permite a cada sector tener libertad absoluta para designar y para revocar. En la forma actual, cada sector está limitado a proponer. Nosotros quisiéramos que el sector los designara y los revocara. En la forma actual, la asamblea elige, de las personas que se propongan; puede rechazar y pedir nuevas proposiciones. Nosotros propondríamos bajo esa libertad de representación de los sectores cotizantes, por medio de una redacción que en la parte relativa podría ser como sigue: "Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, cada uno de los sectores estatal, patronal y obrero, designarán tres miembros propietarios y tres suplentes para cada plaza del Consejo. Los consejeros así electos durarán en su cargo tres años pudiendo ser reelegidos. La designación será revocable por decisión de los sectores que hicieron la designación".

En esta forma queda mucho más simple la redacción y más sencilla y eficaz la facultad de cada sector para nombrar y para revocar y no queda en la forma confusa en que está planteado ahora.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Blas Chumacero Sánchez.

El C. Chumacero Sánchez Blas: Estimamos que la redacción de la reforma es correcta, porque la asamblea general es la que designa los consejeros, debiendo recaer el nombramiento en persona que pertenezca al señor que presenta y que esté siempre dentro de la terna que se proponga. Si dejamos la absoluta libertad a cada sector para que nombre a los consejeros, ésto va a crear un problema, de que fundados en esa facultad, le revoquen el nombramiento cada vez que quieran o cada vez que el consejero haya procedido dentro de la asamblea con entera libertad, aprobando o rechazando determinado acuerdo. Ya ha ocurrido en el consejo actual, que los consejeros patronales han aprobado determinadas mejoras en los reglamentos para los asegurados o los beneficiarios y entonces han merecido la censura del sector patronal. Si se les dejara la libertad en ese momento, ejercerían el derecho de la revocación del mandato y mandarían otros, y entonces los quejosos estarían sujetos siempre a un criterio de fuera y no al criterio de la ley. Por estas circunstancias, la asamblea es la que los designa a proposición de terna, y la asamblea es la que les revoca el mandato cuando incurran en faltas graves que determina la propia ley y los reglamentos La asamblea está constituida por 10 representantes de los trabajadores, 10 representantes de los patrones y 10 representantes del Estado, y preside la asamblea el Director General del Instituto. En esa asamblea tienen mucho derecho los asambleístas de cada sector a exponer sus puntos de vista respecto a la permanencia en el Consejo Técnico de determinada persona, o la revocación de su mandato. La reelección se admite con objeto de que el consejero se vaya especializando y esté en capacidad de rebatir cualquier problema que se le presente dentro de la asamblea de consejo o en la asamblea general, lo mismo que para presentar iniciativas que mejoren los servicios y la buena marcha del instituto. Por lo tanto sostenemos la redacción del artículo 112 en los términos proyectados.

El C. Rodríguez Antonio L.: Simplemente para llamar la atención de la diferencia de criterio del señor diputado Chumacero. Su criterio es ahora enteramente distinto de cuando propusieron la reforma a la Ley del Trabajo, respecto a los nombramientos de obreros y patrones, ante las juntas de conciliación.

El C. Chumacero Sánchez Blas: En el caso de los representantes obreros, los electores no revocan el mandato, sino que lo piden a la Secretaría del Trabajo para que lo apruebe. En este otro caso, el sector interesado del instituto lo pide a la asamblea general.

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 112.

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Se procede a recoger la votación nominal del artículo 112. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por 77 votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo 112.

Presidencia del C. FERNANDO CRUZ CHÁVEZ

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 116. La Asamblea General discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, el estado de ingresos y egresos, la memoria, el plan de labores y el informe de la Comisión de Vigilancia. Cada tres años, la propia asamblea discutirá, para su aprobación o modificación, los balances actuarial y contable que presente cada trienio el Consejo Técnico.

"La suficiencia de los recursos para los diferentes ramos del Seguro, debe ser examinada periódicamente por lo menos cada tres años, al practicarse el balance actuarial. Al elaborar dicho balance el instituto efectuará investigaciones estadísticas sobre el desarrollo de los fenómenos colectivos de importancia para la vida del Seguro Social y establecerá la comparación del desarrollo efectivo con las previsiones actuariales.

"Si el balance actuarial acusare superávit, éste se destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el límite máximo del veinte por ciento de la suma de las reservas técnicas. Después de alcanzar este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la Asamblea General al respecto, a reformar las bases actuariales del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y del de Enfermedades no Profesionales y Maternidad, mejorando las prestaciones y, en segundo término, a reducir las cuotas de estos ramos".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputados: el artículo 116 en su primer párrafo dice: "La Asamblea General discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, el estado de ingresos y egresos, la memoria, el plan de labores y el informe de la Comisión de Vigilancia. Cada tres años, la propia asamblea discutirá, para su aprobación o modificación, los balances actuarial y contable que presente cada trienio el Consejo Técnico".

Con relación al artículo actualmente vigente, la modificación principal consiste en que el balance contable del Seguro Social se presente y se estudie cada tres años, en lugar de cada año.

Por lo que se refiere al balance actuarial, es perfectamente lógico y claro que se deja un espacio de tres años para poder efectuar ese balance. En menos de tres años no es posible reunir los datos suficientes para formularlo; pero por lo que se refiere al balance contable, allí sí no vemos por ningún lado la razón de que se presente cada tres años. El balance contable es el que se refiere al manejo de los dineros del Instituto Mexicano del Seguro Social, y éste sí debe ser anual. Cada año debe darse cuenta a la asamblea formada por los representantes de los tres sectores cuyos dineros se manejan en el Instituto del Seguro Social, con toda claridad y precisión, y no sólo, sino que sería, inclusive, de desearse que ese balance contable se hiciera del dominio público, para que todos los que han cotizado al Seguro Social, lo conozcan con toda amplitud. Si ya se hace, mucho mejor. No vemos cuál sea la razón por la cual el balance contable se pospone un trienio completo. Además creemos de gran importancia que la asamblea dé su aprobación al presupuesto de egresos y al de ingresos del Seguro Social, cada año. Por ello, nos permitimos proponer a la consideración de ustedes la modificación a este primer párrafo del artículo 116, en la siguiente forma: "La Asamblea General discutirá anualmente para su aprobación o modificación, el estado de ingresos y egresos, la memoria, el balance contable y el informe del Comité de Vigilancia del ejercicio anterior y el programa de trabajos, presupuestos de egresos y estimación de ingresos para el siguiente ejercicio. Cada tres años, la propia asamblea discutirá, para su aprobación o modificación, el balance actuarial que presente cada trienio el Consejo Técnico".

Repito, la modificación consiste en introducir en las obligaciones de las asambleas anuales, la aprobación del balance contable y no dejarlo a las asambleas cada tres años y el presupuesto de egresos y la estimación de los ingresos para el ejercicio siguiente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Aguirre Delgado Jesús.

El C. Aguirre Delgado Jesús: No creo que sea muy necesario extenderse mucho para demostrar al opositor de este artículo que le falta razón en lo absoluto. El es un técnico, conoce de estas cosas y sabe perfectamente que no es posible llevar a cabo un balance actuarial sin el balance contable. Además, el balance actuarial, que él reconoce con mucha razón que no debe llevarse a cabo cada año, es por la sencilla razón de que un cálculo de este tipo no se puede llevar a cabo ni en dos ni en tres. No es una cosa sencilla.

Ahora pongámonos a pensar que el balance contable es la base para conocer las realizaciones, lo vivido por el Seguro y no es posible que vayamos en un período de estudio que comprende tres meses, a suspender toda clase de recopilación de datos que son de estudio y trabajo, para que el balance quede indudablemente incompleto. Por eso el balance contable, que es la base del balance actuarial, no da las realidades y resultados obtenidos. El balance actuarial es el cálculo de todos estos elementos que da el balance contable para prevenir los errores que se cometieron en el pasado.

Ahora bien, por lo que respecta a los datos fundamentales contables, sí se publican cada año, y sí se discuten los ingresos perfectamente detallados por cuotas, productos de inversiones que son los intereses sobre las acciones de los bienes e intereses sobre otras inversiones, intereses moratorios y otros ingresos varios;, en los egresos se tienen prestaciones en especies y en dinero y los gastos de administración. Además, se tienen las reservas, actuariales y de incremento; reservas de operaciones para los déficits en las prestaciones en especies, en dinero y para los gastos de la administración, etc., etc.

De manera que está previsto lo que el señor decía; es decir, los datos contables. No se puede hacer el balance total, porque esto implica mucho tiempo; no es labor de ocho, quince o veinte días, sino que requiere una labor de conjunto entre todos los técnicos que hacen el balance actuarial, y los que hacen el contable; y no es cuestión de medio mes, ni de dos meses, sino de tres o cuatro meses de trabajo. Por eso es razonable que cada tres años se tomen tres o cuatro meses para hacer este trabajo. Esa es la razón para ésto

. En cambio, cada año sí se discuten en el Consejo los datos fundamentales y específicos, como acabo de decirlo, y aquí está la demostración.

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 116. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Se procede a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por setenta y seis votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 116.

"Artículo 117. El Consejo Técnico tendrá las siguientes funciones:

"I. Decidir sobre toda clase de inversiones de los fondos del instituto, con estricta sujeción a lo prevenido en esta ley y sus reglamentos;

"II. Resolver sobre todas las operaciones del instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con lo que al respecto determine el reglamento;

"III. Establecer o clausurar, como dependencias directas del instituto, cajas regionales o locales;

"IV. convocar a Asamblea General ordinaria y extraordinaria;

"V. Discutir, y, en su caso, aprobar el presupuesto de egresos y el plan de trabajos que elabore la Dirección General;

"VI. Expedir los reglamentos interiores que menciona la fracción IX del artículo 107 de esta ley, y

"VII. Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos". Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: El artículo 117 establece la facultad del Consejo Técnico. Los artículos que hemos discutido se refieren a organización interna en el manejo del Seguro Social. Nos hemos referido a ellos, y los hemos separado para precisar nuestra objeción, que consiste en que en este proyecto se busque la manera de ir delimitando la intervención de la asamblea dando cada vez mayores facultades a la administración del instituto. En este artículo 117 se suprime una fracción del artículo actualmente en vigor, que da al Consejo Técnico la facultad de designar a los actuarios en el Instituto del Seguro Social. Creemos que la función de los actuarios es de vital importancia para el éxito del instituto, ya que de sus cálculos dependerá la posibilidad...

El C. Núñez Chávez Francisco (interrumpiendo): El Jefe del Departamento Social del Instituto es designado por el Director, y ese nombramiento es ratificado por el Consejo.

El C. Rodríguez Antonio L.: En la actualidad, es facultad del Consejo. En el proyecto ya no tiene que ver el Consejo con el nombramiento del actuario.

El C. Núñez Chávez Francisco: Como le aclaro, es un Jefe de Departamento cuyo nombramiento tiene que ser ratificado por el Consejo.

El C. Rodríguez Antonio L.: Sobre esa forma podemos entenderlo, pero, ¿por qué no lo ponemos en las facultades del Consejo Técnico, para que esté claro?

El C. Núñez Chávez Francisco: Es que en el Reglamento del Consejo ya se especifica que tiene la facultad para ratificar y aprobarlo.

El C. Rodríguez Antonio L.: Volvemos a la situación que nos parece indebida, que todo queda sujeto al Reglamento. Insistimos en la conveniencia de que entre las facultades del Consejo, esté la del nombramiento del actuario general.

El C. Núñez Chávez Francisco: El inciso V del artículo 120, dice: "Son funciones del Consejo Técnico y de la Asamblea General: Fracción V. Presentar cada tres años al Consejo Técnico el balance actuarial y el contable;..."

El C. Rodríguez Antonio L.: Como vemos, no es una cosa precisa la obligación del Director General proponer a la consideración del consejo el nombramiento y la destitución del actuario. Nuestra proposición va encaminada a que sea precisa la ley; que el nombramiento y la revocación de nombramiento del actuario, del Jefe del Departamento Actuarial, sea una cosa sujeta al Consejo Técnico. Y además de eso, volviendo a una idea que hemos expresado en ocasión anterior, queremos aprovechar la ocasión para que también en este artículo que señala la facultad del Consejo Técnico y sus atribuciones, se añada un inciso que establezca la obligación de aprobar el cuadro básico de medicamentos. Ya nos dijeron que deberá ser materia de reglamentación; pero nosotros quisiéramos que fuera materia de la ley y que en este artículo se dijeran las dos cosas con toda claridad: nombrar el actuario en jefe y revisar el cuadro básico de medicamentos.

El C. Núñez Chávez Francisco: El Consejo Técnico será el representante legal de la administración del instituto. ¿No será suficientemente amplio?

El C. Rodríguez Antonio L: No lo creo así. Vemos con pena que se han quitado afirmaciones, conceptos expresos de la ley en vigor. Por eso pretendemos que queden claramente establecidas estas facultades; que la representación legal del Consejo venga expresamente consignada en la ley; que vengan claramente consignado, entre sus facultades, la de aprobar y revocar la designación del Jefe del Departamento Actuarial, y la de estudiar los cuadros básicos de medicamentos.

El C. Presidente: Se consulta a la asamblea si está suficientemente discutido el artículo 117. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Está suficientemente discutido.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 117. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por setenta y seis votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 117.

"Artículo 120. Son funciones del Director General:

"I. Presidir las sesiones del Consejo Técnico y de la Asamblea General;

"II. Ejecutar los acuerdos del propio Consejo;

"III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social ante las autoridades administrativas y judiciales con las facultades que le delegue el Consejo, de acuerdo con lo que disponga el reglamento;

"IV. Presenta anualmente al consejo el estado de ingresos y egresos, la memoria del ejercicio fenecido y el plan de trabajo para el siguiente;

"V. Presentar cada tres años al consejo Técnico el balance actuarial y el contable;

"VI. Nombrar y remover, de acuerdo con el reglamento de esta ley, a los empleados subalternos y proponer al Consejo la designación o destitución de los Subdirectores, Jefes de Departamento y Administración de las Cajas regionales y locales, y

"VII. Las demás que señalen las disposiciones reglamentarais".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Retiramos nuestras observaciones a este artículo.

- El mismo C. Secretario: En consecuencia: habiendo sido retiradas las objeciones por quienes apartaron este artículo, se reserva para su votación nominal.

Pasamos a la discusión del artículo 133 que dice: "En caso de inconformidad de los patrones, los asegurados o sus familiares beneficiarios, sobre inscripción en el Seguro, derecho a prestaciones, cuantía de subsidios y pensiones, distribución de aportes por valuaciones actuariales, liquidaciones de cuotas, fijación de clases o de grados de riesgo, pago de capitales constitutivos, así como sobre cualquier acto del Instituto que lesione derechos de los asegurados, de sus beneficiarios o de los patrones sujetos al régimen, se acudirá ante el Consejo Técnico del Instituto el que decidiera en definitiva.

"El Reglamento correspondiente determinará la forma y términos en que se hará valer el recurso de inconformidad que establece este artículo".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía Miguel.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: la reforma que se propone al artículo 133 de la ley vigente se traduce en una amplitud de facultades que se le dan al consejo técnico para dirimirlas, desde luego, y a pesar de que ya exista el artículo 133 dando competencia al Consejo Técnico para resolver determinadas dificultades, hay que hacer notar el vicio radical que informa a ese artículo, por virtud del cual el instituto se convierte en juez y parte para resolver conflictos en los cuales está interesado el mismo instituto. Es ésta no solamente una irregularidad, sino que constituye una violación a la justicia misma. por cuanto que el interés del instituto lo cohibe -y eso se verá seguramente con frecuencia - para resolver con toda independencia de criterio los conflictos sometidos a su conocimiento. Y si estos inconvenientes se pueden señalar respecto del artículo 133 vigente, se ven todavía con una magnitud mayor al estudia la reforma del artículo, en donde se da todavía mayor amplitud de competencia al mismo instituto por medio del consejo Técnico para resolver casos no previstos en la actual artículo 133. En esa virtud, el estudio de la reforma amerita que se entre más a fondo respecto del artículo 133 para que se vean los inconvenientes que constituye su existencia bajo el punto de vista que he señalado. Y más aún: en el artículo 133 vigente, y en el que se propone, no se da ninguna intervención a los patronos o a los obreros, en cada caso, según los que puedan llamarse contraparte dentro del conflicto que va a suscitarse. De tal manera que las observaciones que nos permitimos hacer a ese artículo consisten en que no sea el consejo Técnico el que intervenga como juez en las controversias que menciona el precepto, sino que se creé un tribunal integrado por elementos completamente independientes, o que se diera facultad, por ejemplo, al Tribunal Fiscal para que fuera el que resolviera esas dificultades. Porque, vuelvo a decir, no puede en manera alguna alargarse que el instituto no está interesado en resolver siempre en su favor, o si no siempre, sí muchas veces en su favor los conflictos que a él mismo le interesan. Y en cuanto a que de una manera expresa se diga que la ley en esos conflictos lo autoriza a que sea parte, ya sea que lo diga el patrón o el obrero, según el caso y la naturaleza del conflicto que se plantee, es absolutamente indispensable establecer esa imparcialidad para que esta contraparte tenga una base legal en que apoyarse y para que sea escuchada en el conflicto que puede afectarle.

Así es que nuestra proposición tiende a garantizar los derechos de las partes en conflicto y en

Asegurar la intervención de quienes se sienta afectados por estos mismos conflictos. En eso consiste justamente nuestra intervención que creemos absolutamente jurídica y absolutamente justa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramón V. Santoyo.

El C. Santoyo Ramón V.: Señores diputados: estoy convencido de que el concepto de justicia tiene una connotación para el mundo en general y una muy en particular para los miembros de Acción Nacional. El concepto de justicia, el viejo concepto, si no se quiere llegar al que impera en la actualidad, dentro de la solidaridad humana, ese concepto invariable es darle a cada quien lo que le corresponde, y Acción Nacional lo cambia para considerar que sólo un tribunal integrado por miembros de su partido puede realmente darle a cada quien lo que le corresponde.

El artículo 133 es clarísimo y por fortuna esto si lo reconoce el señor licenciado Ramírez Munguía; pero él, en el procedimiento de este Consejo que va a resolver acerca de las inconformidades que se le presenten, introduce en el ambiente de este tribunal una suspicacia: no va a aplicar justamente o no va a hacer uso del concepto de justicia y, por lo mismo, no se puede tener fe, pues, en un Consejo integrado como el que funciona en el Seguro Social; pero salta a la vista que en el caso se desconfía también de los propios miembros de Acción Nacional. Ellos, ya parece que han salido del concepto de justicia y que han entrado en el de la sospecha para los miembros del partido. Automáticamente se constituyeron en defensores de los inconformes, aquellos representantes que fueron de la misma clase del inconformado y esto establece una absoluta seguridad respecto a su fallo.

Quise venir a esta tribuna, porque en realidad este asunto se adelantó desde ayer. Ayer fui yo quien pidió a la Secretaría que leyera un artículo en el que se establece la posibilidad de "inconformarse" y parecía que el señor licenciado Ramírez Munguía, había quedado totalmente satisfecho con el procedimiento para derimir las controversias.

Ayer mismo fue informado el señor licenciado Ramírez Munguía de la existencia de un reglamento que no iba a poder improvisar en estos momentos. Está impreso en todos los ejemplos de la Ley del Seguro Social, anexo a la misma, y se llama Reglamento de la Ley del Seguro Social, de 25 de abril de 1945. Su Capítulo I dice: "De la inscripción de trabajadores y patrones". Ayer personalmente me permití dar a ustedes informes en el sentido de que este reglamento está en vigor y no hay motivo para suponer que ha dejado de estarlo, aunque tenga alguna modificación el texto del artículo a debate.

En consecuencia, se repite el acto desconfiado de Acción Nacional; se repite hasta en sus propios miembros que están representando - me refiero a los patrones - que están representados en el Consejo; y sobre este capítulo, que no vuelva a decir el señor diputado Rodríguez , el señor ingeniero Lascuráin, o el licenciado Ramírez Munguía, no me acuerdo quién entre los tres, por eso menciono a los tres, que no vuelva a decir que no representan a la clase patronal, porque si no la representan se parecen por lo menos en dos cosas: en la identidad de sus argumentos y en la absoluta identidad de su terca manifestación de oponerse al progreso económico de México.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Acabamos de escuchar, señores, nada menos que a un abogado, un abogado que me merece todo respeto...

El C. Santoyo Ramón V. (interrumpiendo): Muchas gracias.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Y no sé yo cómo fuera de esta Cámara, en donde ha querido el señor licenciado Santoyo hacer valer su prestigio de diputado, no sé cómo podrá sostener esa actitud él, como abogado, si llega a presentársele un caso en su ejercicio profesional, en que tuviera que haber un tribunal que tuviera juzgando por causa propia, y en el que estuviera, sin embargo, un conflicto con una parte interesada. O en otros términos: no sé yo en qué páginas del Derecho podría el señor licenciado Santoyo fundarse para decir que un tribunal que tuviera intereses propios que defender pudiera ser juez imparcial. Nosotros al venir a impugnar la intervención del Consejo Técnico, no lo hacemos tan sólo teniendo en cuenta conflictos en que estuvieran interesados los patrones. Nosotros queremos referirnos a todos aquellos conflictos que la misma ley señala y en los cuales pueden intervenir tanto los patrones como los obreros. Y en beneficio justamente de unos y otros, y en respeto de los principios de justicia es como venimos a criticar esa disposición, porque en Derecho no existe - en su doctrina y en su base - un principio que justifique que una institución como el Seguro Social sea quien dirima las dificultades que puedan surgir y en que esté interesado el mismo instituto.

Vuelvo a decir, señores, que aquí tenemos un caso en que tal parece, como en todos lo casos anteriores, que se quiere hacer valer un argumento político; un argumento que tanto ha querido usarse que ha llegado a producirnos heridas profundas; un argumento sin base sólida con el cual se quiere apoyar estas reformas, olvidando algo que está sobre todo interés político, como es el Derecho mismo.

En esas condiciones, se sigue insistiendo en que no se ha atacado fundamentalmente la argumentación que se ha hecho valer, para negar que en el caso estamos dentro de un precepto en el cual se quiere justificar una independencia que no puede existir entre el instituto - parte y el instituto - juez. Y de aquí que insistamos, ya no precisamente en beneficio de una de las partes, sino en beneficio de la justicia misma (que debemos reconocer en todo caso) en que se reforme el artículo creando un tribunal especial, o dando facultades al Tribunal Fiscal que es el adecuado para dirimir estas cuestiones.

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 133. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

El C secretario Magro Soto Fernando: Se procede a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa ? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por 78 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa, fue aprobado el artículo 133.

"Artículo 134. Las controversias entre los aseguradores y sus familiares beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, se resolverán, una vez agotado el recurso que establece el artículo anterior, por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje". Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Ahora si, señores diputados, vengo lleno de optimismo (risas), pensando que hasta que me tocó ganar, aunque sea porque es chiquitita la modificación y no puede ser más chica porque consiste en el cambio de una sola letra. El artículo 134 dice: "Las controversias entre los asegurados y sus familiares beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, se resolverán, una vez agotado el recurso que establece el artículo anterior, por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje".

Y ahora si, la modificación es mínima; siquiera ésta que nos la concedan.

El C. Márquez Ricaño Luis: ¿Me permite la palabra?

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: No he dicho cuál es la modificación.

El C. Márquez Ricaño Luis: Se trata sólo de una interpelación, así chiquitita también. (Risas)

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Bueno, nomás porque lo ha pedido con tanto cariño.

El C. Márquez Ricaño Luis: Yo quería preguntarle si la modificación es muy chiquitita, así como el cambio de una mayúscula por una minúscula.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: No; es el cambio de una mayúscula por una minúscula. La proposición consiste en que se ponga exclusivamente esto:

"Las controversias entre los asegurados y sus familiares y beneficiarios", etc., etc. La modificación es mínima en cuanto al texto del artículo. La modificación es fundamental en cuanto a lo que se quiere decir con la "y" o la "o". Casi sale sobrando la aclaración. Tal como está redactado, quiere decir que la controversia puede ser de las dos partes aseguradas y familiares. En el supuesto de que el asegurado haya fallecido y la controversia sea sólo de los familiares, ¿cómo van a presentarse en controversia los dos, los muertos y los vivos?

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si está suficientemente discutido el artículo 134. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo discutido. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por 77 votos de la afirmativa contra tres de la negativa, se aprobó el artículo 134 de las reformas a la Ley del Seguro Social.

"Artículo 142. En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley y nacida antes de la fecha en que se avise al instituto, por escrito, la sustitución hasta por el término de un año, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. Se considera que hay sustitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos"

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: No deseamos ya presentar nuestras observaciones sobre este artículo.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Entonces, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

La Secretaría se permite hacer la aclaración, a la asamblea, por acuerdo de la Presidencia, de que la discusión de los artículos transitorios se va a reservar para la sesión de mañana. En consecuencia, se va a proceder a tomar la votación nominal de los artículos no objetados, que son los números 19, 25, 30, 38, 39, 48, 51, 52, 54, 55, 60, 61, 64, 70, 75, 77, 89, 90, 92, 95, 96, 97, 110, 111, 115, 120, 135 y 142. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 81 votos fueron aprobados los artículos no objetados.

El C. Presidente: (a las 17.35 horas): Se suspende la sesión para reanudarse mañana a las 11.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"