Legislatura XL - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19490131 - Número de Diario 10

(L40A3P1eN010F19490131.xml)Núm. Diario:10

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., LUNES 31 DE ENERO DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 10

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 31 DE ENERO DE 1949

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a comisión y a la vez se ordena la impresión del proyecto de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, procedente de la Cámara de Senadores.

3. - Primera lectura de un dictamen acerca de un proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. A discusión en la sesión próxima. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. FERNANDO CRUZ CHÁVEZ

(Asistencia de 78 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.40 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis (leyendo):

"Orden del Día.

"México, D. F., 31 de enero de 1949.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, aprobada por el Senado.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda acerca de la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de enero de mil novecientos cuarenta y nueve. Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Lauro Ortega Martínez.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del martes veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con la asistencia de ochenta y cinco ciudadanos diputados, según lo declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada el día veinte del corriente mes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio de al Cámara de Senadores enviando la minuta del proyecto de Ley Orgánica del Estado Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., iniciado por el Ejecutivo y aprobado por dicha Cámara, Recibo, y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda en turno e imprímase.

"La Secretaría da segunda lectura al dictamen emitido por la Comisión de Asistencia Infantil y Seguro Social y en el cual consulta la aprobación del proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social, cuya iniciativa fue enviada por el Ejecutivo al Senado y aprobada por dicha Cámara. La misma Secretaría da lectura al artículo 97 del Reglamento Interior del Congreso y anuncia que va a ponerse a discusión el artículo único del proyecto.

"El C. Miguel Ramírez Munguía objeta el trámite.

"Se pone a discusión el dictamen, en lo general. El C. Antonio L. Rodríguez hace uso de la palabra, en contra. Durante su exposición, tiene intervenciones con preguntas o aclaraciones los CC. Blas Chumacero Sánchez, Jesús Aguirre Delgado, Luis Márquez Ricaño, Rafael Gómez y Carlos Villamil Castillo. Habla en favor del dictamen el C. Bernardo Chávez Velázquez y, durante su discurso, hace una pregunta el C. Antonio L. Rodríguez y presenta una aclaración el C. Luis Márquez Ricaño. A continuación impugna el dictamen el C. Miguel Ramírez Munguía, a quien hace una interpelación el C. Luis Márquez Ricaño y habla después, en favor, el C. Francisco Núñez Chávez.

"La Presidencia declara un receso, a las dieciséis horas y diez minutos.

"A las dieciséis horas y veinticinco minutos se reanuda la sesión.

"Continúa en el uso de la palabra el orador del pro . Francisco Núñez Chávez, a quien formula una pregunta el C. Antonio L. Rodríguez. Habla

después, en contra del dictamen, el C. Juan Gutiérrez Lascuráin, durante cuya exposición formulan preguntas o presentan aclaraciones los CC. Francisco Núñez Chávez y Bernardo Chávez.

"La Secretaría pregunta si se considera suficientemente discutido el dictamen, en lo general. El C. Luis Márquez Ricaño formula una protesta. La Asamblea considera suficientemente discutido el asunto y se procede a su votación nominal, resultando aprobado el dictamen, en lo general, por setenta y ocho votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"A las diecisiete horas y veinticinco minutos se suspende la sesión y se cita para mañana a las once horas. La Presidencia recomienda puntual asistencia a los CC. diputados.

"Presidencia del C. Fernando Cruz Chávez.

"A las trece horas y veinte minutos del miércoles veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, se reanuda la sesión con la asistencia de ochenta y tres ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaria pasó previamente.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Se pone el dictamen a discusión, en lo particular.

"Los CC. Antonio L. Rodríguez, Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin separan los artículos 3, 7, 8, 11, 14, 17, 23, 27, 28, 29, 33, 34, 44, 48, 49, 55, 56, 63, 65, 66, 67, 71, 72, 74, 77, 78, 80, 81, 105, 112, 116, 117, 120, 133, 134, 142 y transitorios 3, 5, 8, 9, 10, 12 y 15; y anuncian la presentación de una proposición para suprimir el artículo 86 de la Ley del Seguro Social vigente.

"Se pone a discusión el artículo 3o. Hablan en contra, en sus respectivos, turnos, los CC. Antonio L. Rodríguez, Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin. Durante la exposición del último, hace una aclaración el C. Carlos Villamil Castillo y a su solicitud la Secretaría da lectura a los artículos 6o. y 100 de la ley en vigor; el C. Francisco Núñez Chávez hace dos veces aclaraciones Después de cada uno de la oradores del contra, hablan en favor del artículo que se discute, los CC. Blas Chumacero Sánchez, Carlos Villamil Castillo y Luis Márquez Ricaño. Se considera suficientemente discutido el artículo 3o. y se procede a su votación nominal, resultando aprobado por setenta y nueve votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pasa a discutir el artículo 7o. Hacen uso de la palabra, en contra, los CC. Antonio L. Rodríguez y Miguel Ramírez Munguía. Durante la exposición del último, hace una aclaración el C. Ramón V. Santoyo y la Secretaría da lectura al artículo 133 de la ley en vigor y al artículo 133 del proyecto que se discute. Después de cada uno de los oradores del contra, hablan en favor los CC. Ramón V. Santoyo y Carlos Villamil Castillo. Durante la exposición del último de los citados, presentan aclaraciones los CC. Antonio L. Rodríguez, Miguel Ramírez Munguía, varias veces y Ramón V. Santoyo. Se considera suficientemente discutido el artículo 7o. y se procede a su votación nominal resultando aprobado por unanimidad de ochenta y tres votos.

"Entra a discusión el artículo 8o. Lo impugna el C. Antonio L. Rodríguez, a quien presentan aclaraciones los CC. Jesús Aguirre Delgado, Carlos Villamil Castillo y Blas Chumacero Sánchez. Defiende el texto del artículo el C. Lauro Ortega Martínez.

"A las quince horas y cincuenta minutos, la Presidencia declara un receso.

"A las dieciséis horas y veinte minutos, se reanuda la sesión.

"El C. Miguel Ramírez Munguía impugna el artículo 8o. que se discute. Durante su exposición, formulan aclaraciones los CC. Jesús Aguirre Delgado, Francisco Núñez Chávez, Carlos Villamil Castillo, Blas Chumacero Sánchez y Ramón V. Santoyo. El C. Luis Márquez Ricaño propone que, para abreviar la discusión, ésta se haga por capítulos. No se aprueba. Se declara suficientemente discutido el artículo 8o. y se procede a su votación nominal, resultando aprobado por setenta y nueve votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pone a discusión el artículo 11. Habla en contra, el C. Juan Gutiérrez Lascuráin, a quien presenta aclaraciones el C. Francisco Núñez Chávez. Defiende el texto del artículo a debate el C. Blas Chumacero Sánchez y el C. Juan Gutiérrez Lascuráin hace una aclaración. Se declara suficientemente discutido el artículo 11 y se procede a su votación nominal, resultando aprobado por setenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pasa a discutir el artículo 14. Lo impugna el C. Miguel Ramírez Munguía, durante cuya exposición formula aclaraciones en defensa del texto a debate, el C. Carlos Villamil Castillo. Se declara suficientemente discutido el artículo 14 y se procede a su votación nominal, resultando aprobado por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pone a discusión el artículo 17. A solicitud del C. Antonio L. Rodríguez, inscrito en el contra, se aprueba que se discutan al mismo tiempo los artículos 105 y 5o. transitorio, que se refieren a Seguros Adicionales. Los tres artículos son impugnados por el C. Antonio L. Rodríguez. El C. Ramón V. Santoyo le formula una pregunta. Defiende el artículo el C. Francisco Núñez Chávez, a quien hace una pregunta el C. Antonio L. Rodríguez. Se declaran suficientemente discutidos los artículos 17, 105 y 5o. transitorio. El C. Antonio L. Rodríguez formula una aclaración. Se procede a la votación nominal de los tres artículos discutidos, los que resultan aprobados por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"El artículo 23 se pone a discusión. Habla en contra el C. Juan Gutiérrez Lascuráin y, en favor, el C. Blas Chumacero Sánchez. El C. Juan Gutiérrez Lascuráin formula una aclaración. Se declara suficientemente discutido el artículo 23 y se procede a su votación nominal, siendo aprobado

por setenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pasa a discutir el artículo 27. A solicitud del C. Miguel Ramírez Munguía, la Asamblea aprueba que se discuta al mismo tiempo el artículo 28. El C. Miguel Ramírez Munguía impugna los artículos 27 y 28. Durante su exposición, el C. Luis Márquez Ricaño formula una aclaración y la Secretaría de lectura al texto que en la ley vigente tiene el artículo 28 y al que tiene en el proyecto de reformas que discute. Defiende los artículos a debate el C. Carlos Villamil Castillo y durante su exposición hace aclaraciones el C. Miguel Ramírez Munguía. Se declaran suficientemente discutidos los artículos 27 y 28, resultando aprobados, en la votación nominal, por setenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pone a discusión el artículo 29. Lo impugna el C. Antonio L. Rodríguez y lo defiende el C. Blas Chumacero Sánchez. El C. Antonio L. Rodríguez hace una aclaración. Se considera suficientemente discutido el artículo 29 y se vota nominalmente, siendo aprobado por setenta y ocho votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"El artículo 33 pasa a ser discutido. Habla en contra el C. Juan Gutiérrez Lascuráin, en dos ocasiones; después de cada una de ellas, hacen uso de la palabra en favor, los CC. Blas Chumacero Sánchez y Carlos Villamil Castillo. Declarado suficientemente discutido el artículo 33, se procede a su votación nominal y es aprobado por setenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se discute el artículo 34. Lo impugna el C. Miguel Ramírez Munguía y, a su solicitud, la Secretaría da lectura al texto que el artículo a debate tiene en la ley vigente y en el proyecto del dictamen. Habla en favor el C. Blas Ramírez Munguía hace uso de la palabra en contra y el C. Blas Chumacero Sánchez. Nuevamente el C. Miguel Ramírez Munguía hace uso de la palabra en contra y el C. Blas Chumacero Sánchez hace una aclaración. Se declara suficientemente discutido el artículo 34 y se pasa a votación nominalmente, resultando aprobado por setenta y siete votos de al afirmativa, contra tres de la negativa.

"A las dieciocho horas y cincuenta y cinco minutos se suspende la sesión y se cita para reanudarla el día siguiente a las once horas. La Presidencia recomienda a los CC. diputados su puntual asistencia.

"Presidencia del C. Fernando Cruz Chávez.

"A las trece horas y veinte minutos del jueves veintisiete de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, se reanuda la sesión con la asistencia de setenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

"La Secretaría de lectura a la lista de los artículos apartados para ser discutidos. El C. Miguel Ramírez Munguía hace una aclaración respecto del artículo 37 que no aparece apartado. Se comprueba que dicho precepto no fue señalado con anterioridad y se accede a que pase a ser discutido. El C. Juan Gutiérrez Lascuráin solicita que entren a discusión, al mismo tiempo, los artículos 37 y 81. La Asamblea lo aprueba y el C. Juan Gutiérrez Lascuráin impugna ambos artículos. Declarados suficientemente discutidos, se procede a su votación nominal, siendo aprobados por setenta y seis votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"Se pone a discusión el artículo 44. Habla en contra el C. Antonio L. Rodríguez. Durante su exposición el C. Francisco Núñez Chávez formula una interpelación, la Secretaría da lectura al artículo 7o. del Código de Seguridad Social, el C. Bernardo Chávez presenta una moción de orden y el C. Carlos Villamil Castillo hace una aclaración. Habla en favor del artículo el C. Francisco Núñez Chávez. Se declara suficientemente discutido el artículo 44 y es aprobado, nominalmente, por setenta y siete votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"Pasa a discutirse el artículo 48. Los impugnadores que lo apartaron, lo retiran de la discusión. Se reserva para su votación nominal junto con los artículos no objetados.

"Se abre el debate respecto al artículo 49. El C. Bernardo Chávez Velázquez hace una aclaración y, a su solicitud, la Secretaría da lectura al texto correcto del artículo, cuya reproducción aparece equivocada en las copias impresas que se destruyeron. Impugna el artículo el C. Antonio L. Rodríguez y el C. Bernardo Chávez Velázquez hace una aclaración. Habla en pro el C. Blas Chumacero Sánchez. Agregan algunos conceptos a las exposiciones del pro y del contra los CC. Francisco Núñez Chávez y Antonio L. Rodríguez, respectivamente. Se declara suficientemente discutido el artículo 49 y se procede a su votación nominal, siendo aprobado por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Pasa a ser discutido el artículo 55. Habla en contra el C. Juan Gutiérrez Lascuráin. La Secretaría da lectura al texto del artículo. Habla en pro el C Jesús Aguirre Delgado. La Secretaría anuncia que con la aclaración hecha por la Comisión se reserva el artículo para su votación nominal.

"Se pasa al artículo 56. Lo impugna el C. Miguel Ramírez Munguía. El C. Francisco Núñez Chávez hace una aclaración. Habla en favor el C. Lauro Ortega Martínez. Se declara suficientemente discutido el artículo 56 y se procede a su votación nominal, siendo aprobado por unanimidad de ochenta votos.

"Entra a discusión el artículo 63. Lo objeta el C. Juan Gutiérrez Lascuráin Hacen aclaraciones los CC. Blas Chumacero Sánchez y Jesús Aguirre Delgado. Defiende el texto a debate el C. Francisco Núñez Chávez. Se declara suficientemente discutido el artículo 63 y es aprobado nominalmente por unanimidad de ochenta y un votos.

"El artículo 65 pasa a discusión. Es impugnado por el C. Antonio L. Rodríguez y defendido por el C. Luis Márquez Ricaño. Durante la exposición del último hace una aclaración el C. Antonio L. Rodríguez y formula preguntas el C. Miguel Ramírez Munguía. El C. Francisco Núñez Chávez hace una aclaración. Se declara

suficientemente discutido el artículo 65 y se procede a su votación nominal, siendo aprobado por setenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"A las quince horas y quince minutos se declara un receso.

"A las quince horas y treinta minutos se reanuda la sesión.

"Presidencia del C. Jesús María Suárez Jr.

"Se pone a discusión el artículo 66. Habla en contra el C. Juan Gutiérrez Lascuráin y hace uso de la palabra en favor el C. Bernardo Chávez, a quien formula una pregunta el C. Antonio L. Rodríguez. Se declara suficientemente discutido el artículo 66 y se vota nominalmente, siendo aprobado por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pasa a discutir el artículo 67 y, a solicitud del orador del contra, se aprueba que el artículo se discuten al mismo tiempo los artículos 71, 72 y 78. Los impugna el C. Antonio L. Rodríguez, quien hace una pregunta a la Comisión, la cual es contestada por el C. Jesús Aguirre Delgado. Presentan aclaraciones los CC. Bernardo Chávez Velázquez, Francisco Núñez Chávez y Jesús Aguirre Delgado Se declaran suficientemente discutidos los artículos 67, 71, 72 y 78 y se procede a su votación nominal, siendo aprobados por unanimidad de ochenta y un votos.

"Se discute el artículo 74. Habla en contra el C. Juan Gutiérrez Lascuráin y hacen aclaraciones los CC. Jesús Aguirre Delgado y Bernardo Chávez Velázquez Se considera suficientemente discutido el artículo 74 y se toma su votación nominal, resultando aprobado por setenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"El artículo 77 es retirado de la discusión por el C. Miguel Ramírez Munguía a nombre de quienes lo apartaron para impugnarlo. Se reserva para su votación nominal.

"Se pone a discusión el artículo 80. Habla en contra el C. Miguel Ramírez Munguía y, durante su exposición, presenta una moción de orden el C. Carlos Villamil Castillo y hacen preguntas o formulan aclaraciones, los CC. Luis Márquez Ricaño, Jesús Aguirre Delgado, Francisco Núñez Chávez y Bernardo Chávez Velázquez. Se declara suficientemente discutido el artículo 80 y sobre el se toma la votación nominal, siendo aprobado por setenta y seis votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"Se pone a discusión el artículo 112. Lo impugna el C. Antonio L. Rodríguez. Hace una aclaración el C. Blas Chumacero Sánchez.

"Presidencia del C. Fernando Cruz Chávez.

"Hace uso de la palabra, en favor del artículo a debate, el C. Blas Chumacero Sánchez. Hacen aclaraciones los CC. Antonio L. Rodríguez y Blas Chumacero Sánchez. Se declara suficientemente discutido el artículo 112 y es votado nominalmente, siendo aprobado por setenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pasa a discutir el artículo 116. Lo impugna el C. Juan Gutiérrez Lascuráin y lo defiende el C. Jesús Aguirre Delgado. Declarado suficientemente discutido, se procede a su votación nominal, siendo aprobado por setenta y seis votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pone a discusión el artículo 117. Habla en contra el C. Antonio L. Rodríguez y durante su exposición hace varias aclaraciones el C. Francisco Núñez Chávez. Se declara suficientemente discutido el artículo 117 y se procede a su votación nominal, resultando aprobado por setenta y seis votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"El artículo 120 se retira de la discusión por quienes lo apartaron. Se reserva para su votación nominal.

"Se pone a discusión el artículo 133. Hace uso de la palabra, en dos ocasiones, para impugnarlo, el C. Miguel Ramírez Munguía. Habla en favor del texto propuesto, el C. Ramón V. Santoyo. Se declara suficientemente discutido y se toma la votación nominal respecto del artículo 133, resultado aprobado por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pasa a discutir el artículo 134. Habla en contra el C. Juan Gutiérrez Lascuráin. El C. Luis Márquez Ricaño hace una pregunta al orador. Se considera suficientemente discutido el artículo 134 y se toma su votación nominal, siendo aprobado por setenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"El C. Antonio L. Rodríguez retira de la discusión el artículo 142. Se reserva para su votación nominal.

"La Secretaría expresa que los artículos transitorios apartados serán discutidos al día siguiente y se procede a tomar la votación nominal de los artículos que no fueron objetados y que son los siguientes: 19, 25, 30, 38, 39, 48, 51, 52, 54, 55, 60, 61, 64, 70, 75, 77, 89, 90, 92, 95, 96, 97, 110, 111, 115, 120, 135 y 142, los que resultan aprobados por unanimidad de ochenta y un votos.

"A las diecisiete horas y treinta y cinco minutos se suspende la sesión y se cita para reanudarla al día siguiente a las once horas.

"Presidencia del C. Fernando Cruz Chávez.

"A las trece horas y treinta minutos del viernes veintiocho de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, se reanuda la sesión con la asistencia de setenta y siete ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría paso previamente.

"Continúa la discusión, en lo particular, del proyecto de reformas a la ley del Seguro Social. "Se pone a discusión el artículo 3o. transitorio. A solicitud del C. Miguel Ramírez Munguía, se discute al mismo tiempo el artículo 8o. transitorio, por haberlo aprobado así la Asamblea. El C. Miguel Ramírez Munguía impugna los dos artículos, en dos ocasiones, después de cada una de las cuales hablan en favor de los artículos a debate los CC. Francisco Núñez Chávez y Bernardo Chávez Velázquez, respectivamente. El C. Miguel Ramírez Munguía vuelve a hacer uso de la palabra en contra de los artículos 3 y 8 transitorios. Se declaran suficientemente discutidos y se procede a su votación nominal, resultando aprobados por setenta y siete votos de la afirmativa, contra cuatro de la negativa.

"Pasa a discutirse el artículo 9o. transitorio. Lo impugna el C. Antonio L. Rodríguez y lo defiende el C. Francisco Núñez Chávez. Se declara suficientemente discutido el artículo 9o. y se vota nominalmente, siendo aprobado por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Entra a discusión el artículo 10 transitorio. Habla en contra de su texto el C. Antonio L. Rodríguez y hace uso de la palabra, en favor, el C. Francisco Núñez Chávez. Se declara suficientemente discutido el artículo 10 transitorio y se toma la votación nominal, siendo aprobado por setenta y nueve votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pone a discusión el artículo 12 transitorio. Lo impugna el C. Juan Gutiérrez Lascuráin. Durante su exposición formulan preguntas los CC. Francisco Núñez Chávez y Jesús Aguirre Delgado y la Secretaria da un informe que se le pide. Hace después uso de la palabra, en defensa del artículo a debate el C. Jesús Aguirre Delgado. El C. Juan Gutiérrez Lascuráin hace una aclaración. Se declara suficientemente discutido el artículo 12 transitorio y se procede a su votación nominal, siendo aprobado por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pasa a la discusión del artículo 15 transitorio. Hace uso de la palabra, en contra, el C. Miguel Ramírez Munguía. El C. Jesús Aguirre Delgado hace aclaraciones que la Secretaría corrobora, respecto a la redacción correcta que en la Minuta procedente del Senado y en el dictamen a debate tiene el artículo 15 transitorio que se discute. A solicitud del C. Miguel Ramírez Munguía se da lectura al texto de dicho artículo. Se declara suficientemente discutido y se procede a su votación nominal, resultado aprobado el artículo 15 transitorio por unanimidad de ochenta y dos votos.

"Se toma la votación nominal respecto de los artículos transitorios no objetados, que son los números 1, 2, 4, 6, 7, 11, 13 y 14, los que resultan aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos.

"Se declara aprobado el proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Escrito de los CC. diputados Antonio L. Rodríguez, Juan Gutiérrez Lascuráin y Miguel Ramírez Munguía, proponiendo la derogación del artículo 86 de la ley en vigor del Seguro Social. A la Comisión del Seguro Social. El C. Antonio L. Rodríguez hace uso de la palabra para fundar la proposición.

"Escrito de los CC. diputados Antonio L. Rodríguez, Juan Gutiérrez Lascuráin y Miguel Ramírez Munguía, proponiendo se agregue al proyecto de reformas a la Ley del Seguro Social un artículo transitorio adicional para establecer la Comisión de Estudios del Seguro Social. A la Comisión del Seguro Social. El C. Juan Gutiérrez Lascuráin hace uso de la palabra para fundar la proposición.

"A los quince horas y diez minutos se levanta la sesión y se cita para el lunes próximo, a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 185 fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara que reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta consideración.

"México, D. F., a 27 de enero de 1949. - Fausto A. Marín, S. S - Gerzayn Ugarte, S. S.

"Minuta proyecto de decreto que reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 39, 41, 43, 45, 46 - c, 46 - ch, 53, 54, 64, 88, 99, 100, 109, 123, 124, 128, 133, 159, y se adicionan con los artículos 27 bis, 31 bis y 155 bis, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

.............................................................................."

"Artículo 4o. ...............................................................

"Las Secretaría de Hacienda y Crédito Público oír la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y la del Banco de México cuando le sea solicitada autorización en los casos a que se refiere los dos párrafos que anteceden.

"No será necesaria la formalidad a que alude el párrafo anterior, para que la Secretaría de Hacienda autorice a los bancos de depósito a establecer oficinas distintas de las sucursales o agencias, destinadas exclusivamente a recibir depósitos y pagar cheques. La apertura y funcionamiento de esas oficinas quedarán sujetos al reglamento que dicte dicha Secretaría".

"Artículo 5o.................................................................

"La Secretaría de Hacienda y la Comisión Nacional Bancaria cuidarán, en todo caso, de que en la denominación de las instituciones de crédito o en la documentación que las mismas dirijan al público, se haga mención expresa del grupo de operaciones a que se dedican, de conformidad con la lista que contiene el artículo 2o.".

"Artículo 8o.................................................................

"I. Al constituirse deber estar totalmente suscrito y pagado el capital mínimo prescrito por esta ley para cada clase de operaciones a que hayan de dedicarse Cuando el capital social exceda del mínimo, deber estar pagado cuando menos el 50% del capital suscrito. El capital autorizado en ningún caso ser mayor del duplo del capital suscrito;

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"VII...........................................................................

"VIII..........................................................................

"IX. La disolución y liquidación se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI, de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, en el Capítulo I, del Título VII, de la Ley de Quiebras y de Suspensión de pagos, con las siguientes excepciones:

"1. El cargo de síndico y liquidador siempre corresponder a alguna institución de crédito autorizada para efectuar operaciones fiduciarias.

"2. La Comisión Nacional Bancaria ejercer , respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.

"3. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de suspensión de pagos, y la declaración de quiebra".

"Artículo 10. Las sociedades que disfruten de autorización para el ejercicio de la banca de depósito estarán autorizadas en los términos de esta ley para efectuar las siguientes operaciones:

"I. Recibir del público en general depósitos bancarios de dinero, a la vista y a plazo;

"II. Recibir depósitos de títulos y valores en custodia o en administración;

"III. Efectuar descuentos, otorgar préstamos y créditos de cualquier clase reembolsables a plazo que no exceda de ciento ochenta días renovables por una sola vez;

"IV. Otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío reembolsables a plazo que no exceda de un año;

"V. Otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, pero que no exceda de dos, así como refaccionarios a plazo no mayor de cinco años, dentro de los límites que establece esta ley;

"VI. Hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;

"VII. Efectuar aceptaciones, expedir cartas de crédito y a través de ellas asumir obligaciones por cuenta de terceros;

"VIII. Llevar a cabo por cuenta propia o en comisión, operaciones de compraventa de títulos, valores y divisas;

"IX. Llevar a cabo por cuenta propia o en comisión, operaciones de compraventa de oro y plata;

"X. Efectuar contratos de reporto y anticipo sobre valores;

"XI. Adquirir inmuebles dedicados a su oficina matriz y sucursales, y

"XII. Las demás de naturaleza análoga que no les estén prohibidas por esta ley".

"Artículo 11. La actividad de los bancos de depósito estar sujeta a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 3,000.000.00, cuando se organicen para operar en la capital de la República y de $ 1.000,000.00 cuando tengan que operar en otras localidades del país. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los Bancos de depósito que vayan a establecerse en lugares de escaso desarrollo económico que carezcan d servicios bancarios operen con un capital menor de $ 1.000,000.00, pero que no sea inferior a $ 500,000. 00.

"Los bancos del interior del país que establezcan Sucursales o Agencias en el Distrito Federal deberán contar cuando menos con el capital mínimo señalado en esta fracción para los bancos de la capital de la República;

"II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de diez veces el capital pagado más las reservas de capital, como regla general; pero la Secretaría de Hacienda podrá elevar transitoriamente esa relación hasta quince veces en caso de aumento general de depósitos que tengan carácter no permanente, o bien por necesidades monetarias o de crédito, a solicitud del Banco de México.

"Excepcionalmente, y previa autorización del Banco de México, los bancos podrán recibir depósitos en exceso de los que correspondan a la relación que esté en vigor entre el pasivo exigible y el capital y reservas, pero la totalidad de esos depósitos deber ser depositada en efectivo en el propio Banco de México.

"Se entenderá por pasivo exigible y demás obligaciones a la vista y a plazo, incluyendo las aceptaciones por cuenta de terceros.

"No se incluirán en el concepto de pasivo exigible las responsabilidades respecto al Banco de México u otros bancos de depósito, en su caso, por concepto de redescuento de letras, pagarés u otros documentos a la orden pendientes de vencimiento ni las demás responsabilidades que tengan el carácter de contingentes, todas las cuales figurarán en cuentas de orden.

"El importe total de su pasivo contingentes no podrá exceder del límite que, en relación con el capital pagado más las reservas de capital, fije el Banco de México, oyendo previamente el parecer de la Comisión Nacional Bancaria;

"III. Las operaciones con valores que autoriza la fracción VIII del artículo 10, se ajustarán a las reglas que dicte la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con el Banco de México, a las de compraventa de oro, plata y divisas, a que se refiere el propio artículo, se harán conforme a las reglas que dicte el Banco de México, el que, a igualdad de precio, tendrá preferencia sobre cualquier otro comprador en las operaciones de compraventa de oro, plata y divisas que efectúen las instituciones de depósito. Estas están obligadas a dar a conocer al propio Banco sus posiciones de oro, plata y divisas siempre que el mismo se las pida, y a

transferible, cuando así lo disponga, los activos en oro, plata y moneda extranjera que posean en exceso de sus obligaciones en esas especies. La transferencia se hará al previo a que se hayan cotizado en el mercado el oro, la plata y la moneda extranjera, en la fecha en que el Banco de México, S. A., dicte el acuerdo relativo.

"Estas disposición es aplicable también a las demás instituciones de crédito que son objeto de esta ley, y su infracción ser sancionada administrativamente con multa hasta de $ 50,000.00 (cincuenta mil pesos) o suspensión temporal de las operaciones de la sociedad infractora o con la caducidad de la autorización para dedicarse al ejercicio de la banca o del crédito, según lo decida la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con la gravedad del caso;

"IV. Los bancos de depósito mantendrán una existencia en caja que no ser menor del 30% de su pasivo exigible y deberán conservar en el Banco de México, en moneda nacional , un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones por depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, y del resto de su pasivo exigible.

"Dicho depósito quedar sujeto a las reglas que dicte el Banco de México de acuerdo con las siguientes bases:

"1a. No ser menor del 15% ni mayor del 50% respecto a los depósitos a la vista o a plazo en moneda nacional o extranjera.

"2a. No ser menor del 5% ni mayor de 20% respecto a los depósitos en cuenta de ahorros en moneda nacional o extranjera.

"3a. El 50% y el 20% fijados como máximo en las bases 1a. y 2a. podrán ser elevados por necesidades monetarias y de crédito, a juicio del Banco de México, pero sólo respecto a los depósitos que excedan el monto de los que existan en los bancos en la fecha en que se adopte esa medida.

"4a. El Banco de México podrá cargar un interés penal que no será inferior del 12% sobre el importe de los saldos que resulten a cargo de las instituciones que omitan constituir o dejen de completar los depósitos a que se refieren estas bases, o cuando dispongan de parte de ellos.

"5a. El Banco de México podrá permitir que el depósito proporcional relacionado con los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera se constituya en divisas.

"Las resoluciones que el Banco de México dicte conforme a la presente fracción, tendrán carácter general; pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o zona bancaria o localidad, según las propias resoluciones lo determinen.

"A los depósitos en el Banco de México de que trata esta fracción, se abonarán y cargarán los saldos que a favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la Cámara de compensación.

"Las demás instituciones a que se refiere esta ley que reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, deberán también conservar en el Banco de México un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase y del resto de su pasivo exigible que se regir por las bases anteriores; y sin perjuicio de la sanción a que se refiere la base 4a. de esta fracción, la falta de cumplimiento a las disposiciones de la misma, podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la autorización otorgada a la institución de que se trate.

"Se entender por existencia en caja las monedas circulantes de la República que tengan en su poder, los depósitos a la vista constituídos en bancos extranjeros, las remesas en camino sobre el extranjero, las divisas en caja, los depósitos a la vista que mantengan en el Banco de México y el depósito obligatorio que tengan constituído en dicha institución conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica, que queda reformado en los términos de la presente fracción IV.

"Cuando el Banco de México, por necesidades monetarias o de crédito, reduzca a menos del 25% el depósito obligatorio a que se refiere la parte final del párrafo que antecede, los bancos podrán invertir la diferencia resultante de su existencia en caja, después de cubrir sus necesidades de ventanilla, en operaciones de descuento de letras, pagarés y demás títulos de crédito librados como consecuencia de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y con vencimiento no superior a noventa días;

"V. Podrán mantener valores emitidos por el Gobierno Federal o por los Estados, Distrito o Territorios Federales, o por las instituciones nacionales de crédito, o bien garantizadas por aquél o por éstas.

"Las obligaciones o bonos de los Estados, Distrito o Territorios Federales, a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de sus intereses y amortización o por participaciones en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios;

"VI. No exceder del 20% del pasivo exigible a la vista la suma:

"a) De los préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año sin que exceda de dos.

"b) De los préstamos y créditos refaccionarios a plazo no mayor de cinco años.

"c) De las inversiones ya sean en acciones, o bien en cédulas hipotecarias, bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga con vencimiento superior a dos años;

"VII. No exceder del 15% del pasivo exigible a la vista el importe de las inversiones en bonos a los que les falte menos de dos años para su vencimiento;

"VIII. Podrán invertir hasta el 80% del pasivo exigible a plazo, ya sea que esté documentado con certificados de depósitos bancario o en cualquiera otra forma, en créditos y préstamos de la clase a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción VI y en valores de los señalados en las fracciones V, VI, inciso c) y VII;

"IX. Con cargo a su capital pagado y reservas de capital podrán otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, sin que exceda de dos, y refaccionarios a plazo no mayor de cinco años;

"X. No exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital el importe valorado de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga su oficina principal o alguna sucursal o agencia la institución de crédito accionista y que se obtenga en cada caso la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XI. El importe de los gastos legales de organización o similares no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital;

"XII. EL importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no será superior al excedente del capital pagado y reservas del capital del banco sobre el capital mínimo previsto por esta ley, ni del 50% de dicho capital pagado y reservas de capital, ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar podrá exceder del 15% del capital pagado y reservas del capital del banco tenedor. Las acciones del Banco de México que posean como institución asociada no se computarán en la limitación de esta fracción ni en la que señala la fracción VI, inciso c);

"XIII. No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital la suma de las inversiones a que se refieren las fracciones IX, X, XI y XII; más el importe de las operaciones permitidas a estas instituciones en cuanto excedan de los porcentajes fijados en las fracciones anteriores; más el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de sociedades, pero que reciban en pago de créditos o como adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor del banco de que se trate; más un porcentaje fijado por la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y 30% del importe de las operaciones de descuento, préstamo o crédito no reembolsadas a su vencimiento o que no hayan sido hechas efectivas, en los plazos estipulados, más diez días;

"XIV. La inversión en certificados de depósito bancario emitidos por el Banco de México no estará sujeta a los límites a que se refieren las fracciones VI y VIII;

"XV. Los valores objeto de las inversiones a que se refieren las fracciones VI, inciso c), VII y VIII en su parte final, serán los que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de entre los que sean aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores;

"XVI. Los créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b) de la fracción VI quedarán sujetos a las siguientes condiciones:

"1. Sólo se concederán para el fomento de las actividades económicas que mediante acuerdos generales señale periódicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de oír al Banco de México.

"2. No excederán por cada deudor de la mitad del capital y reservas de la institución de que se trate.

"3. La empresa deudora no repartir dividendos mientras esté vivo el crédito.

"4. No se otorgarán a plazo mayor de cinco años, debiendo pactarse el reembolso por amortización proporcional en plazos no mayores de un año cada uno.

"5. Quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos de la empresa a cuyo fomento se destine el préstamo.

"6. Los bienes dados en garantía estarán libres de todo gravamen; salvo el caso en que, estando gravados, el acreedor o acreedores distintos del banco subordinen sus derechos a los de éste;

"7. Su importe no excederá del 50% del valor comprobado de los bienes dados en garantía, excepto los frutos o productos pendientes de obtenerse. Los avalúos deberán ser sometidos previamente a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria.

"XVII. Los activos en moneda extranjera estarán sujetos a las reglas establecidas en el presente artículo, y

"XVIII. La Secretaría de Hacienda, por medio de disposiciones generales, podrá determinar la proporción máxima que dentro de los límites que señalan las fracciones VI y VIII, deba corresponder a los préstamos y créditos de habilitación o avío, a los refaccionarios y a la inversión en valores. La propia Secretaría, a solicitud del Banco de México, también podrá limitar el monto de las inversiones a que se refiere la fracción IX".

"Artículo 12. Para los efectos de las fracciones III Y IV del artículo 10; IV, parte final del párrafo tercero; VI, inciso a) y b), VIII y XIII del artículo anterior, las operaciones bancarias que sean objeto de renovación se computarán teniendo en cuenta el término original sumado al de la renovación o renovaciones acordadas.

"En las inversiones a que se refiere el párrafo final de la fracción IV del referido artículo anterior no se podrán computar operaciones que hayan sido objeto de renovación, cualquiera que sea su plazo.

.............................................................................."

"Artículo 13. Cuando no se trate de operaciones de descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada, o de créditos o de préstamos con prenda de valores o mercancías depositadas en Almacenes Generales de Depósito o mediante documentos que amparen su transporte, los bancos de depósito estarán obligados, para otorgar créditos o préstamos de cuantía superior a . . $ 50,000.00 a exigir la presentación del último balance y cuenta de pérdidas y ganancias del deudor, autorizados con la firma del mismo. Cuando se trate de responsabilidades de esta clase, de más de $ 100,000.00, exigirán los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres

años inmediatos anteriores, y cuando las responsabilidades por clientes excedan de $ 250,000.00, deberán exigir, además de los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, estados de situación trimestrales y el último balance anual certificado por contador público titulado.

.............................................................................."

"Artículo 15. Los depósitos a plazo a cargo de los bancos de depósito podrán estar representados por títulos de crédito denominados certificados de depósito bancario, sin que sea necesario concesión especial ni afectación especial de inversiones a su reembolso.

"Estos certificados serán títulos de crédito; constituirán títulos ejecutivos a cargo del banco emisor sin necesidad de reconocimiento de firma, podrán ser nominativos o al portador deberán expresar la suma depositada; el término para retirar el depósito, que no podrá ser menor de noventa días ni exceder de cinco años; el tipo de interés pactado y el nombre del depositante; la expresión de ser o no ser endosables o la mención de ser al portador. El pago de capital o réditos sobre los certificados de depósitos bancario no podrá ser retenido, ni aun por orden judicial, sino en el caso de pérdida o robo de los títulos y previos los requisitos de la ley.

"El Banco de México fijar el tipo máximo de interés que podrán abonar los bancos por los certificados de depósito bancario que emitan".

"Artículo 16. Los depósitos a la vista y a plazo, incluso los representados en certificados de depósito bancario, serán créditos preferentes sobre el activo de los bancos de depósito, respecto a las demás obligaciones de la institución, salvo la preferencia establecida en el artículo 21 de esta ley a favor de los depósitos de ahorro, en el caso de que el banco de depósito tenga concesión para practicar también operaciones de esta clase.

"Los depósitos constituídos en moneda extranjera no gozarán de la preferencia a que se refiere este artículo".

"Artículo 17. A los bancos de depósito les estar prohibido:

"I. Hacer operaciones de descuento, préstamos o créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo superior a ciento ochenta días. Se exceptúan de esta limitación los préstamos de habilitación o avío y los refaccionarios a que aluden la fracción V del artículo 10 y las fracciones VI, incisos a) y b), VII y IX del artículo 11;

"II. Realizar inversiones en valores distintos de los especificados en las fracciones V, VI, inciso c) y VII del artículo 11; mantener en cartera acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares o adquirir mobiliario, inmuebles o derechos reales que no sean de garantía en exceso de las proporciones señaladas en las fracciones X y XII del artículo 11; conceder o adquirir créditos hipotecarios o para obras públicas salvo que estos títulos, bienes o derechos los reciban en pago de deudas, o como adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor del banco de que se trate, o bien para asegurar créditos ya otorgados, casos en los cuales se computar su importe en los términos previstos en la fracción XIII del citado artículo 11;

"III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales, o fincas rústicas, o comerciar directamente en mercancías de cualquier clase. En caso de que reciban bienes o derechos de esta clase en pago de créditos o de que los adquieran por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor del banco de que se trate, podrán continuar la explotación el tiempo que autorice la Comisión Nacional Bancaria, sin exceder los plazos fijados en la fracción XVI de este artículo;

"IV...........................................................................;

"IV. bis. No tendrá ningún efecto jurídico la garantía de recompra de su cartera que otorguen los bancos de depósito, salvo los casos de reporto a plazo que no exceda de 45 días y de valores del Estado o de los emitidos por Instituciones Nacionales de Crédito;

"V............................................................................;

"VI...........................................................................;

"VII..........................................................................;

"VII bis. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

"VIII.........................................................................;

"IX. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones especializadas, en virtud de su cuantía previa autorización de la Secretaría de Hacienda. Estas garantías habrán de ser por cantidad determinada y exigirán como contragarantía una igual o mayor en efectivo o en valores de aquellos a que se refieren las fracciones V, VI, inciso c), y VII del artículo 11;

"X............................................................................;

"XI...........................................................................;

"XII..........................................................................;

"XIII. Emitir a su cargo cualquier clase de cédulas, bonos u obligaciones o garantizarlas, salvo las certificados de depósito bancario a que se refiere el artículo 15, o dedicarse a la promoción de empresas de cualquier clase que no sean instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, o a la colocación de títulos o valores por cuenta propia;

"XIV. Recibir depósitos a plazos con vencimiento superior a cinco años y abonar intereses por los depósitos a la vista o a plazo menor de treinta días. No tendrá ningún efecto jurídico, cualquiera que sea la forma de documentación que se adopte, la obligación que asuma un banco de depósito de cubrir a la vista fondos por los que abone un interés;

"XV. Concertar operaciones con sus directores, miembros del Consejo de administración y comisarios, o con el accionista o accionistas que posean la mayoría en las asambleas de la institución de que se trate, o que la gobiernen, en virtud de las cuales puedan resultar deudores directos del establecimiento, a menos que estas operaciones sean aprobadas por una mayoría de las cuatro quintas partes de los votos del consejo de administración.

Esta regla aplicará a los créditos que se otorguen a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas arriba indicadas, y

"XVI. Los bienes, valores y derechos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, que hubieran sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor del banco de que se trate, deberán ser liquidados por el banco dentro del plazo de un año a partir de su adquisición cuando se trate de títulos o de bienes muebles y dentro del plazo de dos años cuando de trate de inmuebles o de bienes inmovilizados. Este último plazo podrá ser prorrogado hasta por dos años por la Secretaría de Hacienda cuando exista alguna crisis de carácter general que, a juicio de dicha Secretaría, haga inconveniente para los intereses del banco la liquidación de los referidos bienes.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de las sanciones correspondientes, en caso de que los activos a que se refieren las citadas fracciones II y III de este artículo, sumados a las demás inversiones computables de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 11, excedan del capital pagado y de las reservas de capital, el banco proceder dentro del plazo de 90 días a partir del requerimiento que al efecto le haga la Comisión Nacional Bancaria, a la liquidación de dichos activos o al aumento de capital social.

"Artículo 18. Las sociedades o las instituciones que disfruten de autorización para realizar las operaciones de depósito de ahorro a que se refiere la fracción II del artículo 2o. estarán autorizadas en los términos de esta ley, para recibir depósito de ahorro, entendiéndose por tales los depósitos bancarios de dinero con interés, hasta de $ 40,000.00 y de los cuales se puede disponer parcialmente a la vista, en cualesquiera de las formas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones con su clientela, siempre que la cantidad retirable a la vista en una sola vez, no exceda de la suma de $ 500.00 o del 30% del saldo, y de que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista cuando este haya sido superior a $ 100.00 y por lo menos siete días cuando el retiro no haya excedido de esa suma.

"Las sociedades que tengan, además, autorización para emitir estampillas y bonos de ahorro, podrán documentar con estos últimos, los depósitos a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años.

"Los bonos de ahorro serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisora; nunca podrán amortizarse por medio de sorteos; podrán ser intransferibles por endoso, a la orden o al portador, y de las denominaciones que se estime conveniente entre cien pesos, sus múltiplos y submúltiplos; se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses, estableciéndose en el segundo caso que estos últimos se cobren junto con el principal y a su vencimiento; llevarán el sello de la Comisión Nacional Bancaria y les ser n aplicables en lo pertinente las fracciones II, III, V y VI del artículo 123. La fecha de emisión será el día primero del mes siguiente a la fecha en que sean suscritos; llevarán la firma de la institución emisora y contendrá los datos relativos al capital, interés fecha de vencimiento y emisión, lugar de pago y los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la sociedad emisora. Las compras que la sociedad emisora haga en el mercado, de los bonos de ahorro que emita, nunca serán a precio inferior al valor presente a la fecha de la compra, calculada en los términos de la fracción V del artículo 19.

"Las estampillas de ahorro cuando se presenten a la institución fijadas a planillas nominativas por un monto no menor de cinco pesos cada una podrán ser exigibles a la vista, ser la base de una cuenta de ahorro o de un crédito a ella. Las estampillas de ahorro causarán interés sólo desde el momento en que sean abonadas a una cuenta de ahorro".

"Artículo 19. La actividad de las instituciones de ahorro se someter a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de. $ 250,000.00 si se proponen operar en la capital de la República, y de $ 100,000.00 cuando haya de operar en otra localidad del país. Cuando además se propongan emitir bonos y estampillas de ahorro, el capital mínimo se aumentar hasta $ 500,000.00, cualquiera que sea la localidad donde se proponga operar;

"II. El importe total exigible no podrá exceder de veinte veces el capital pagado más las reservas de capital;

"III. Sin perjuicio de la facultad concedida al Banco de México en el artículo 35 de su ley Orgánica el importe del pasivo por los depósitos de ahorro deberá estar representado por activos que tengan las siguientes características:

"a) En monedas circulantes en la República, en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito o en certificados de depósito bancario o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles librados como consecuencia de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y con vencimiento no superior a noventa días, hasta por una cantidad mínima igual al 10% y máxima igual al 30% de dichos depósitos y al monto total de las estampillas de ahorro realizadas.

"b) En descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase para ser reembolsados a plazo menor de un año, pero superior a noventa días, hasta por el 20% de los depósitos. Este límite se computar dentro del límite del 30% a que se refiere el inciso que antecede.

"c) En acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga aprobados para este tipo de inversión por la Comisión Nacional de Valores y en préstamos sobre esos títulos y sobre los bonos de ahorro emitidos por la institución.

"d) En préstamos de habilitación o avío con plazo máximo de tres años.

"e) En préstamos refaccionarios en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley; "IV. El importe del pasivo representando por los bonos de ahorro en circulación estará cubierto:

"a) Por activos comprendidos en el inciso a) de la fracción anterior que representen por lo menos el 5% del importe de los bonos en circulación, sin que esta inversión pueda exceder del 35% de ese importe.

"b) Por descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase para ser reembolsados a plazo menor de un año pero superior a noventa días, hasta por el 30% del importe de los bonos en circulación, debiendo computarse esta inversión dentro del límite a que se refiere el inciso que antecede.

"c) Por acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga aprobados por la Comisión Nacional de Valores para este tipo de inversión, y por préstamos sobre esos títulos y sobre los propios bonos de ahorro emitidos.

"d) Por préstamos de habilitación y avío a plazo máximo de tres años.

"e) Por préstamos refaccionarios en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley.

"f) Por préstamos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos en los términos de la fracción XII del artículo 41. El monto total de estos préstamos no será mayor del 30% del importe de los bonos en circulación;

"V. Las responsabilidades de la sociedad por los bonos emitidos se estimarán al valor presente de las futuras obligaciones que el título representa, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título más un medio por ciento anual, y

"VI. Respecto a las inversiones con cargo al capital y reservas de capital les será n aplicables en lo pertinente las reglas del artículo 11.

"Artículo 20. Cuando la autorización para recibir depósitos de ahorros haya sido otorgada a alguna institución de crédito de las especificadas en las fracciones I, III, IV, V y VII del artículo 2o., practicarán sus operaciones por departamentos con contabilidad separada, el cual se atendrá a las reglas de este capítulo.

"Artículo 21. Los bonos intransferibles, los depósitos y las estampillas de ahorro tendrán preferencia por el saldo, por titular, que no exceda de la suma de $ 15,000.00 sobre los elementos del activo de la institución o sobre los efectos al departamento de ahorro cuando practiquen además otra clase de operaciones, y en este caso por el resto no satisfecho serán también preferentes respecto a los demás débitos, depósitos, saldos o títulos emitidos a cargo de la misma, sobre los demás activos de la institución, salvo sobre los bienes que constituyan las garantías específicas de bonos financieros, hipotecarios o títulos de capitalización definidos artículos 29, 35 y 41 de esta ley".

"Artículo 22. A las instituciones autorizadas para practicar depósitos de ahorro o al departamento correspondiente, en su caso, además de las limitaciones establecidas en este capítulo, les será n aplicables las prohibiciones a que se refiere el artículo 17 de esta ley; pero podrán conceder, en los términos de este capítulo, créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos, emitir estampillas y bonos de ahorro, representando estos últimos, depósitos a plazos mayores de tres años y pagar intereses sobre los depósitos y los bonos de ahorro".

"Artículo 25..................................................................

"Por el pasivo procedente de depósitos a la vista y a plazo se ajustar a las reglas contenidas en el artículo 11 de esta ley.

"Artículo 26. Las sociedades financieras podrán realizar las siguientes operaciones:

"I. Promover la organización o transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles;

"II. Suscribir y conservar acciones y partes de interés en empresas, sociedades o asociaciones mercantiles o entrar en comandita;

"III. Suscribir o colocar obligaciones emitidas por terceros, prestando o no su garantía por amortización e intereses;

"IV. Actuar como representante común de obligacionistas;

"V. Hacer servicio de caja y tesorería;

"VI. Mantener en cartera, comprar, vender o recibir en depósito valores y efectos de cualquier clase y operar con ellos;

"VII. Efectuar operaciones con divisas;

"VIII. Conceder préstamos con garantía de documentos mercantiles que provengan de operaciones de compraventa de mercancías en abonos;

"IX. Conceder préstamos de habilitación o avío y refaccionarios;

"X. Otorgar créditos a la industria, a la agricultura o a la ganadería, con garantía hipotecaria o fiduciaria;

"XI. Con base en créditos concedidos, expedir cartas de crédito para compra de maquinaria, equipo y materia prima;

"XII. Con base en créditos concedidos otorgar aceptaciones y endosar y avalar títulos;

"XIII. Conceder préstamos y otorgar créditos simples o en cuenta corriente, con o sin garantía real;

"XIV. Suscribir y contratar empréstitos públicos y otorgar créditos para construcción de obras o mejoras de servicio público;

"XV. Emitir bonos financieros con garantía específica;

"XVI. Recibir préstamos o aceptar créditos de otras instituciones de crédito;

"XVII. Adquirir bienes muebles y los inmuebles necesarios para su oficina matriz y sucursales;

"XVIII. Girar, suscribir, aceptar, endosar, descontar y avalar letras y efectos de comercio, para documentar y realizar las operaciones que autoriza esta ley, sujetándose a los límites y prohibiciones que la misma establece, y

"XIX. Efectuar las operaciones necesarias para llevar a cabo los cometidos de financiación de la producción y de colocación de capitales a que están dedicadas.

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán en la forma prescripta por el artículo 8o. de la presente ley; su capital mínimo será de $ 3.000,000.00.

"Artículo 27 bis. Las sociedades financieras deberán mantener constantemente activos

liquidables a los plazos de vencimiento, y proporcionales a la cuantía de sus operaciones pasivas".

"Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguiente reglas:

"I Para que una sociedad financiera otorgue su garantía o dé su aval a obligaciones emitidas por terceros, deber previamente someter a la consideración de la Comisión Nacional Bancaria dicha operación presentándole, un informe sobre la situación económica de la empresa emisora

"II. Las sociedades financieras podrán practicar las operaciones a que se refiere la fracción V del artículo 26 siempre que el movimiento normal de las cuentas respectivas acredite que se efectúa tal servicio y que no se trata de la simple recepción de depósitos a la vista;

"III. En el caso de que los valores que sean objeto de las operaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 26 estén sujetos a determinados requisitos por otras leyes, cuidarán que se cumplan esos requisitos.

"Los valores emitidos por los Estados, Distritos o Territorios Federales, que mantengan, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficientes para el servicio de sus intereses y amortización o por participaciones en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, bastar con que se hallen al corriente en sus servicios;

"IV. Las divisas que las sociedades financieras puedan mantener de acuerdo con al facultad que les concede la fracción VII del artículo 26 ser n las estrictamente necesarias para cubrir sus obligaciones en moneda extranjera y la adquisición o venta de ellas quedar sujeta a las reglas que dicte el Banco de México. En relación con dicha facultad las sociedades financieras estarán sujetas a las obligaciones que establece el artículo 23 de la Ley del Banco de México;

"V. La garantía de los créditos que otorguen las sociedades financieras sobre documentos provenientes de compraventa de mercancías en abonos deber estar constituída por la serie completa de los títulos emitidos, o por los que formen la parte insoluta de ellos. Dichos títulos deberán ser otorgados con la garantía prendaria de la cosa vendida o con la reserva de dominio sobre la misma cosa, y llevar n la firma del vendedor y del comprador;

"VI. Los préstamos prendarios no excederán del 70% del valor de la garantía;

"VII. Los préstamos de habilitación o avío tendrán un plazo de vencimiento no mayor de tres años y los refaccionarios no mayor de diez, serán otorgados para fomento de la industria, de la agricultura o de la ganadería en los términos de la Sección 5a., Capítulo IV, del Título II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y su importe no exceder del 75% del valor de la garantía;

"VIII. Los créditos a la industria, a la agricultura o a la ganadería con garantía hipotecaria o fiduciaria, no excederán del 50% del valor de la garantía. Dichos créditos solamente serán otorgados a favor de empresas establecidas permanentemente en la República, en los términos del artículo 124 de esta ley; la garantía deberá ser otorgada siempre en primer lugar; y el crédito será pagadero en un plazo que no exceda de cinco años para los préstamos agrícolas y ganaderos y de quince años para los industriales. Las amortizaciones ser n por lo menos anuales pero podrá pactarse que la primera amortización se difiera por un año en el caso de créditos agrícolas y ganaderos y hasta por dos años en el caso de créditos industriales;

"IX. El importe de los créditos que otorguen las sociedades financieros podrá ser depositado en la misma sociedad con el carácter de depósito bancario de dinero. También podrán recibir con ese mismo carácter depósitos de dinero de las emisoras de obligaciones, para el pago de amortizaciones e intereses, cuando hayan otorgado su aval respecto de esos valores o cuando tengan el carácter de representante común;

"X. La facultad de avalar a que se refiere la fracción XII del artículo 26 podrá ser ejercida en forma general, aceptando la institución avalista dar su garantía en documentos que se extiendan hasta por el monto del crédito concedido;

"XI. El otorgamiento de préstamos y créditos a que alude la fracción XIII del artículo 26, quedar sujeto a las reglas que dicte el Banco de México.

"Cuando los préstamos sean directos se otorgarán a plazo que no exceda de 180 días, y si se trata de apertura de créditos la sociedad financiera se reservar el derecho de clausurar la cuenta o de cancelar el crédito en cualquier tiempo, y el saldo ser exigible en un plazo no mayor de 90 días. Estos préstamos y créditos deberán otorgarse siempre a favor de personas establecidas permanentemente en el país y quedarán garantizados con la responsabilidad solidaria o con el aval de otra firma de notoria solvencia o bien con prenda bastante de valores o mercancías, en los términos de la fracción VI de este artículo;

"XII. Las sociedades financieras podrán suscribir y contratar empréstitos públicos y otorgar créditos para construcción de obras o mejoras de servicio público a plazo que no exceda de treinta años previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, siempre que la garantía consista en hipoteca sobre bienes inmuebles y además, o en su caso, en las rentas, productos, tasas, participaciones o aprovechamientos de cualquier clase por el uso de las obras construídas o mejoradas o que estén efectuadas permanentemente al servicio. El Poder Legislativo competente deberá aprobar la celebración del contrato o contratos relativos, que se reputarán mercantiles para todos sus efectos.

"La Autoridad, Federación, Estado o Municipio, a cuya jurisdicción esté sometida la determinación de las rentas, productos, tasas, participación o aprovechamiento no podrá variarlos durante el término del contrato sin el consentimiento de la sociedad financiera, cuando ésta sea acreedora por haber otorgado el crédito, o cuando haya intervenido en la colocación, prestando o no su garantía, dado su aval, o sea representante común, siempre

que la variación signifique una disminución que reduzca el volumen de la fuente de pago o la garantía. Debe pactarse en el contrato el derecho de la financiera a intervenir en la administración del servicio, en la percepción del impuesto o tasa, o a percibir directamente los pagos provenientes de los expresados rendimientos. Queda obligada la autoridad correspondiente a prestar a la financiera el auxilio necesario para el cobro y a ejercitar las acciones o a imponer las sanciones correspondientes a solicitud de la sociedad Financiera.

"Para la constitución de la garantía se aplicará lo dispuesto en el artículo 124 de la presente ley;

"XIII. Cuando las sociedades financieras efectúen las operaciones a que se refiere la fracción III, siempre que hayan otorgado su garantía, o bien cuando efectúen las operaciones a que se refieren las fracciones IX, X, XII, XIII Y XIV del artículo 26, podrán recibir como garantía adicional hipotecas sobre terrenos y edificios urbanos ya sean para habitación o para explotación comercial:

"XIV. Las sociedades financieras podrán recibir hipotecas sobre bienes inmuebles, además de los casos a que se refiere la fracción inmediata anterior, cuando sea necesario porque haya venido a menos el crédito de los deudores;

"XV. Para hacer efectivas la garantías a que se refieren las fracciones VII y VIII es aplicable lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de esta ley, así como lo que dispone el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y

"XVI. Cuando la hipoteca se constituya para garantizar a la institución las responsabilidades que contraiga en favor de terceros o por cuenta de sus acreditados por aval, fianza o garantía en emisión de obligaciones, dichas responsabilidades no serán mayores del 50% del valor de los inmuebles que se efectúen en garantía.

"Artículo 29. Los bonos financieros con garantía específica que emitan las sociedades financieras deberán ajustarse a los dispuesto en el artículo 123 de esta ley.

"En el acta de emisión y en la propaganda que se haga para fines de colocación, se hará referencia a los créditos y valores que constituyan la garantía específica.

"En la propia acta y en la propaganda se hará mención de que la garantía podrá o no ser sustituida total o parcialmente con las formalidades que establece la presente ley.

"Estos títulos de crédito tendrán preferencia sobre todo el activo de la sociedad emisora por el saldo insoluto a su favor que resulte después de realizados los bienes que est n afectos a su garantía específica, en el caso de liquidación o quiebra de la Sociedad emisora.

"Artículo 30. Además de los intereses correspondientes podrá pactarse para los bonos financieros una participación en las utilidades que obtenga la sociedad financiera sobre todas sus operaciones o bien en el rendimiento o en la negociación de los valores o de los créditos que sirvan de garantía específica a la emisión.

"Podrán ser emitidos con primas a la emisión o al reembolso o sin ellas, o con premios adicionales o sorteos en efectivo o en títulos, siempre que los bonos no favorecidos por el sorteo sean amortizados y devenguen un interés fijo igual a los demás bonos de la serie. La institución emisora se podrá reservar la facultad del reembolso anticipado.

"Artículo 31. La garantía específica de los bonos financieros a que se refiere la fracción IV del artículo 26 consistirá en créditos o en valores en la siguiente proporción:

"I. Hasta el 100% del valor de la emisión cuando la garantía consista:

"a) En créditos prendarios con garantía de mercancías o con valores aprobados para el efecto de emisión por la Comisión Nacional de Valores.

"b) En créditos de habilitación o avío y refaccionarios.

"c) En créditos otorgados a empresas industriales, agrícolas o ganaderas, con garantía hipotecaria, o fiduciaria, que hayan demostrado ser prósperas. Se enteder que una empresa es próspera cuando los balances y los estados financieros de los tres últimos años demuestren que ha obtenido utilidades.

"d) En valores emitidos por el Gobierno Federal o por los Estados, Distrito o Territorios Federales o por las instituciones nacionales de crédito, o bien garantizados por aquél o por éstas, así como en bonos y cédulas hipotecarias y en bonos financieros emitidos por otras sociedades financieras a su valor de mercado.

"e) En obligaciones y acciones preferentes emitidas por sociedades que hayan demostrado ser prósperas en los términos del inciso c). el monto de la emisión de las acciones preferentes nunca será mayor de las acciones comunes en curso;

"II. Hasta el 50% del valor de la emisión cuando la garantía consista en valores distintos de los mencionados en el inciso d) de la fracción I de este artículo, siempre que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Valores para su oferta y venta al público y que constituyan un conjunto diversificado, de acuerdo con reglas generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria;

"III. Hasta el 30% del valor de la emisión cuando la garantía consista:

"a) En valores emitidos por empresas de nueva promoción, siempre que, tratándose de acciones preferentes, el monto de la emisión no sea superior al de las acciones comunes en curso.

"b) en créditos prendarios con garantía de los valores señalados en el inciso que antecede.

"c) En créditos otorgados a empresas industriales, agrícolas o ganaderas, con garantía hipotecaria o fiduciaria, que no reúnan los requisitos del inciso c) de la fracción I de este artículo.

"El importe de los activos a que se refieren los tres incisos que anteceden, que mantenga una sociedad financiera afectos como garantía específica de todos sus bonos en circulación no exceder en ningún caso de tres veces el capital social y reservas de capital de la sociedad por cada uno de los referidos incisos, y la suma de los tres no será

superior a cuatro veces el capital y reservas mencionados.

"En toda emisión de bonos financieros la garantía específica deberá consistir cuando menos en un cincuenta por ciento de activos de la clase a que se refiere la fracción I de este artículo.

"Los valores que garanticen la emisión deberán ser depositados en guarda en la Nacional Financiera y sólo podrán ser retirados del depósito en la proporción en que, por amortización, se reduzca la circulación de los bonos que garanticen, o en el caso de substitución de la garantía.

"Todos los créditos que sirvan de garantía de la emisión, llenarán los requisitos a que se refiere el artículo 28.

"Cuando la garantía consista en valores éstos deberán ser estimados a su cotización en la bolsa y si no estuviera cotizados en bolsa, al precio que fije la Comisión Nacional de Valores.

"Las sociedades financieras podrán variar la garantía de los bonos que emitan siempre que los créditos o valores que substituyan a los anteriores sean de la misma categoría. La Comisión Nacional Bancaria comprobar previamente que en los casos de substitución se cumpla con este requisito.

"Previo depósito en efectivo por su valor, la emisora podrá retirar los títulos que desee substituir en tanto se aprueba la substitución.

"La sociedad financiera mantendrá en depósito, en efectivo o en valores de inmediata realización en el Banco de México, un fondo especial que será igual al importe conjunto de un semestre de intereses y del monto de la amortización que durante el mismo plazo deba hacerse de bonos financieros en circulación.

"La Comisión Nacional Bancaria, oyendo al Banco de México, podrá reducir la cuantía de este depósito cuando el plazo de amortización de la emisión sea menor de cinco años y aumentarlo cuando el plazo de amortización sea mayor de diez años.

"Artículo 31 bis. El capital y las reservas de las sociedades financieras deberán ser invertidos en las operaciones a que se refiere el artículo 26 conforme a las siguientes reglas:

"I. En operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 26, pero no podrán invertir el capital mínimo en acciones de otras instituciones de crédito u organizaciones auxiliares;

"II. En otras operaciones activas que puedan efectuar, hasta el 90% de su capital y reservas;

"III. En bienes muebles o inmuebles necesarios para la instalación y el funcionamiento de sus oficinas y dependencias hasta un 25% del capital y reservas, y

"IV. En gastos legales de organización y similares hasta un 5% del capital y reservas.

"Artículo 33. A las sociedades financieras les está prohibido:

"I. Aceptar obligaciones o responsabilidades directas de cualquier clase, por una suma mayor de 10 veces el capital social y las reservas de capital de la sociedad financiera;

"II. Aceptar obligaciones o responsabilidades por cuenta de terceros, por una suma mayor del 10% de su ,de su capital social y reservas de capital;

"III. Recibir depósitos bancarios de dinero salvo cuando hagan servicio de caja o tesorería y en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 28;

"IV. Aceptar o pagar documentos en descubierto;

"V. Aceptar responsabilidades directas de una misma persona o sociedad por cantidades que excedan del 5% de su pasivo exigible.

"Se entenderá por pasivo exigible el pasivo total con deducción de las cuentas de capital y reservas de capital;

"VI. Aceptar hipotecas en su favor con excepción de los casos permitidos por esta ley;

"VII. Cuando una sociedad financiera llegue a adjudicarse o a recibir en pago bienes inmuebles que hubiera aceptado en garantía hipotecaria de acuerdo, con la ley, deberán venderlos en el término de tres años, a menos que se trate de terrenos o fincas urbanas destinadas para habitación o para explotación comercial, en cuyos casos deberán realizarlos en el plazo de dos años.

"Estos plazos podrán ser renovados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo a la Comisión Nacional Bancaria, cuando sea imposible efectuar oportunamente, sin gran pérdida, la venta de los bienes.

"Expirados los plazos o la renovación que de ellos se conceda en su caso, la Comisión Nacional Bancaria sacar administrativamente a remate los bienes que no hubieren sido vendidos oportunamente por la institución respectiva;

"VIII. Adquirir acciones, títulos o valores que no deban conservar en su activo. En caso de que lo hicieran deberán enajenarlos en el término de 60 días contados desde su adquisición, y si no lo hiciere, la Comisión Nacional Bancaria proceder a efectuar el remate administrativo de los mismos. si la adquisición fuera el resultado de dación en pago o de adjudicación, la enajenación deberán hacerla en un plazo máximo de un año;

"IX. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas; salvo que las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, en cuyo caso podrán continuar en la explotación con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y sin exceder de los plazos que fija la fracción VII de este artículo;

"X. Comerciar por cuenta propia sobre mercaderías de cualquier género, sin perjuicio de realizar operaciones de esta clase por cuenta de empresas promovidas o financiadas por la institución. Se exceptúan de este precepto las sociedades financieras especializadas, las que podrán hacer operaciones de esta clase, cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda exista motivo de interés social para otorgarles esta facultad en su "autorización:

XI. Adquirir inmuebles excepto que se trate de aquellos en que estén, instaladas sus oficinas y dependencias;

"XII. No tendrá ningún efecto jurídico la garantía de recompra que otorguen las sociedades financieras, ya sea que se trate de valores emitidos por ellas, o de los que mantengan en cartera, salvo el caso de las operaciones de reporto que no excedan por cuarenta y cinco días y de los valores emitidos por el Gobierno Federal o por las Instituciones Nacionales de Crédito;

"XIII. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VII bis, IX, X, XI, XII y XV del artículo 17 de esta ley, en las condiciones previstas en el mismo.

"Artículo 36.

"IX. Deberán constituir en depósito en el Banco de México, o en una institución fiduciaria distinta, salvo que por ley haya de constituirse en una institución determinada, en efectivo o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de valores, por lo menos el 15% de los bonos a su cargo reembolsables a plazo hasta de 10 años; el 4% de los emitidos a plazo mayor de 10 años y que no exedan de 15 y 2.5% de aquellos cuyo plazo exceda de 15 años.

"Artículo 37.

"V. Deberán constituir un depósito en el Banco de México o en una institución fiduciaria distinta, salvo que por ley haya de constituirse en una institución determinada, en efectivo o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores, por lo menos del 3% del importe de las cédulas garantizadas en circulación.

"Artículo 39.

"VII. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III, IV. IV bis, V, VI, VII, VII bis, VIII, IX, X, XII y XV del artículo 17.

"Artículo 41. La actividad de las instituciones de capitalización se someter a las siguientes reglas:

"I. Deber contar con un capital mínimo de $ 1.000,000.00, cualquiera que sea la localidad en donde tengan su domicilio;

"II. El importe total de su pasivo exigible, entendiéndose por éste la suma de la obligaciones no derivadas de los contratos, más las correspondientes a éstos, representados por las reservas técnicas, menos el importe de los préstamos por títulos, no podrá exceder de veinte veces la suma del capital pagado y reservas del capital. Para el cómputo del límite establecido en esta fracción, se sumar al pasivo exigible el importe estimado de las acciones, obligaciones o bonos que no tengan las características a que se refiere el párrafo segundo de la fracción VIII de este mismo artículo;

"III. Por las obligaciones derivadas de la emisión de sus títulos o pólizas, deber n constituir las siguientes reservas técnicas:

"a) Reservas por títulos en vigor.

"b) Reservas por obligaciones vencidas pendientes de pago.

"c) Reservas por dividendos y sorteos adicionales a titulares.

"Se considerar como reservas por títulos o pólizas en vigor, el importe de la reserva matemática de los mismos, menos el valor presente en el momento de hacer el cálculo, de la suma que para amortizar gastos de adquisición haya sido considerada en las primas correspondientes; se reputar reserva matemática, la diferencia que exista entre el valor presente de las obligaciones de la institución por sus operaciones de capitalización y el valor presente de las prestaciones debidas por los suscriptores respectivos, computándose estas últimas sobre la base de la prima neta correspondiente a cada contrato, de acuerdo con las condiciones del mismo, y se reputar prima neta el valor que matemáticamente equivalga al de los beneficios garantizados en el contrato de capitalización.

"Las reservas por títulos en vigor se podrán calcular sobre la base de reserva terminal o reserva media. Cuando el cálculo se haga sobre la base de reserva media, se deducirá del importe total de la misma las primas netas diferidas correspondientes.

"La reserva por obligaciones vencidas pendientes de pago, será igual al importe de las mismas.

"La reserva relativa a los sorteos se calculará en la siguiente forma: del total de capitales por constituir en cada plan, se deducir el importe de la correspondiente reserva, y la diferencia así obtenida se multiplicar por el costo del sorteo, conforme a la probabilidad usada como base de cálculo.

"La reserva para cubrir las cantidades o sorteos extraordinarios que bajo el nombre de dividendos devuelva la institución a sus suscriptores, se determinar para cada grupo de títulos de igual clase y año de emisión, teniendo en cuenta los resultados en el año que se considere. El procedimiento a seguir para su cálculo, será sometido previamente a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y deber incluir, cuando menos, devolución de una parte de la economía en gastos de administración y del exceso del interés real obtenido en las inversiones sobre el que haya servido de base para el cálculo de la prima neta correspondiente;

"IV. Para el cálculo de las primas netas, reservas y valor presente de los gastos de adquisición, no podrá usarse un tipo de interés superior al 4.5%;

"V. Deberán mantener en monedas circulantes en la República, en depósito a la vista o a plazo, en el Banco de México, o en bancos de depósito o en certificados de depósito bancario o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma al menos de instituciones de crédito y siempre que sean a plazo no mayor de 60 días, o en valores de Estado con pacto de recompra, una cantidad equivalente por lo menos al 5% del pasivo exigible;

"VI. El importe de los descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo superior a 60 días y no mayor de 180 días no deber exceder del 5% de su pasivo exigible.

"El importe de los préstamos de habilitación y avío a plazo no superior a tres años más el de los créditos refaccionarios a plazo no superior a cinco

años no deber excederse del 15% de su pasivo exigible.

"Los préstamos de habilitación o avío y los refaccionarios estarán sujetos a lo que dispone la fracción VII del artículo 28 de la presente ley;

"VII. El importe de las inversiones en valores emitidos en serie por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados y Territorios o por el Departamento del Distrito Federal con el aval del Gobierno Federal, o por las Instituciones Nacionales de Crédito o con su aval, no será menor del 30% de su pasivo exigible.

"Tratándose de valores, que no sean en serie, emitidos por las entidades a que se refiere el párrafo anterior, con el aval del Gobierno Federal o de alguna institución nacional de crédito, la Secretaría de Hacienda podrá excepcionalmente autorizar que sean considerados como valores del Estado para los efectos de la inversión establecida en esta fracción;

"VIII. El importe de las inversiones en valores no tendrá otra limitación que la impuesta por las inversiones a que se refieren las fracciones II, V, y VII de este artículo. En ningún caso las inversiones en acciones de una sola empresa representarán más del 30% del capital pagado de la misma.

"Las inversiones a que se refiere esta fracción serán en valores aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores;

"IX. Los créditos o préstamos con prenda de títulos no podrán exceder del 80% del valor de la prenda respectiva. Estos títulos serán los que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo;

"X. Estarán obligados a otorgar créditos a sus suscriptores con garantía prendaria de sus propios títulos. Estos créditos no podrán exceder del importe de la reserva terminal correspondiente y tendrán un vencimiento no superior al del plazo de capitalización.

"Los créditos otorgados de conformidad con el párrafo anterior, no serán computables para los efectos de las limitaciones contenidas en la fracción VI de este artículo;

"XI. El importe de los créditos destinados al fomento de la habilitación popular o de precio medio no será mayor del 20% de su pasivo exigible. Los créditos a que se refiere esta fracción se considerarán hasta un máximo de cuarenta mil pesos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá modificar esta cifra, de acuerdo con la situación económica general del país.

"Dichos créditos deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"a) El plazo de vencimiento no será superior a 15 años.

"b) La garantía consistirá en hipoteca o fideicomiso en primer lugar de inmuebles urbanos.

"c) Su importe no exceder del 50% del valor comprobado de la garantía.

"d) Deberá destinarse precisamente a la construcción, reconstrucción o adquisición de habitaciones populares baratas o de precio medio.

"e) Será obligación de la institución vigilar el proceso de inversión y el cumplimiento del destino del crédito.

"f) Deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria.

"Estos créditos no serán computables para los efectos de las limitaciones contenidas en la fracción VI de este artículo;

"XII. Los créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos no excederán del 20% del pasivo exigible y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"a) El plazo de vencimiento no será superior a 15 años.

"b) La garantía consistirá en hipoteca o fideicomiso en primer lugar del inmueble urbano de que se trate.

"c) Su importe no exceder del 50% del valor comprobado de la garantía.

"d) Deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria; "XIII. Las inversiones en inmuebles no podrán ser superiores al 15% de su pasivo exigible y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"a) Los inmuebles serán de productos regulares y estarán ubicados en zonas urbanas.

"b) Las adquisiciones requerirán la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria;

"XIV. Las inversiones en obras de utilidad social, calidad que determinar la Secretaría de Hacienda, podrán ser computadas como inversión en valores del Estado, para los efectos de la fracción VII de este artículo, hasta por un 5% del pasivo exigible, siempre que la institución invierta, además, para el mismo fin una cantidad cuando menos equivalente a dicho cinco por ciento, con cargo a los demás renglones de inversión sin límite mínimo;

"XV. Los títulos representativos de participaciones de capital en empresas mineras o petroleras, no podrán formar parte del activo;

"XVI. La Comisión Nacional Bancaria fijar y reglamentar los gastos de adquisición de nuevos negocios, sin que el importe de los mismos pueda exceder del 3% de los capitales por constituir;

"XVII. Calcularán mensualmente las reservas matemáticas de los títulos de capitalización que no hayan sido cancelados o dados de baja administrativamente por la institución el último día del mes respectivo. En los cuadernos de evaluación se incluirán los títulos que no hayan sido cancelados o dados de baja, aunque todavía no tengan reserva constituida. El cálculo de las reservas matemáticas se hará de acuerdo con el número de primas pagadas; pero las instituciones que lo deseen podrán calcular las mencionadas reservas de acuerdo con las fechas de emisión de los títulos, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria fijará el procedimiento técnico que deberá seguirse para calcular la corrección aplicable por el importe de las primas pendientes de cobro;

"XVIII. La guarda de los títulos afectos a las reservas técnicas se hará en la Nacional Financiera;

"XIX. el importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución, no podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe de los gastos legales de organización y similares, no podrá exceder del 15% del capital y reservas de capital, y deberán estar amortizados en diez años.

"No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital, la suma: del mobiliario y de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior; del importe de las operaciones permitidas a estas instituciones en cuanto exceden de los porcentajes fijados en este artículo; y del valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de Instituciones y que reciban en pago de créditos; más un porcentaje que fijar la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento, o no reembolsados dentro de los plazos de cinco y diez años respectivamente, más 30 días.

"Artículo 43. A las sociedades de capitalización les estará prohibido:

"I. Recibir depósitos bancarios de dinero o de títulos; emitir valores que no sean los de capitalización; promover empresas intervenir o garantizar emisiones y realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito o inversión que no sean aquellas a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 41, salvo los bonos, derechos o títulos que adquieran en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concedidos;

"II. Otorgar fianzas o cauciones de cualquier clase;

"III. Adquirir inmuebles que estén sujetos a gravamen hipotecario, y

"IV. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III, IV, IV bis, V, VII, VII bis, VIII, X, XI, XII y XV del artículo 17.

"Serán aplicables las reglas contenidas en la fracción XVI del artículo 17 relativas a la liquidación de los bonos, títulos y derechos a que se refiere este artículo.

"Artículo 45.

"VI. En toda clase de operaciones que signifiquen adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos líquidos, deber la institución fiduciaria ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente, comitente o mandate. Cuando la instrucciones del fideicomiso, mandato o comisión no fuesen suficientemente precisas o cuando se hubieren dejado la determinación de la inversión a la discreción de la institución fiduciaria, aquélla se realizar , necesariamente, en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores, procediéndose a la inversión en el menor plazo posible y a la notificación y al registro a que se refieren las fracciones III y IX de este artículo;

"VII.

"VIII.

"IX.

"X.

"XI.

"XII.

"XIII. El capital y las reservas de capital de las instituciones fiduciarias deberán esta invertidos necesariamente en monedas circulantes o depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores, o en inmuebles, mobiliario o gastos de constitución y organización o similares.

"Artículo 46 c). El importe de los bonos de ahorro para la vivienda, en circulación, estar cubierto en un 50% por activos de la institución emisora que consistan en créditos hipotecarios otorgados a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo y en un 50% por valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.

"Artículo 46 ch).

"III. El importe del pasivo exigible deberá estar representando por créditos concedidos a los ahorradores, con las características y limitaciones detalladas en el artículo 46 ñ), o bien encontrarse en caja, ya sea en efectivo, en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores, o en certificados de participación inmobiliaria del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"artículo 53.

"La Secretaría de Hacienda podrá ampliar las proporciones que establece este párrafo en casos concretos, oyendo el parecer de la Comisión Nacional Bancaria pero sin exceder del límite de 50 veces del valor de la mercancía respecto del capital y reservas.

"Artículo 54. El capital de los almacenes estará invertido en los términos de las fracciones I y II de este artículo, en la parte que no esté representada en monedas circulantes en la República, o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sean a plazo no superior de 190 días, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de 90 días, así como en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.

"Artículo 64. En las plazas donde no exista oficina del Banco de México las instituciones que en ellas operen podrán organizar la Cámara Local de Compensación asociándose para ese efecto de acuerdo con estatutos que formulen y que deberán ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria, en los cuales se expresar que la asociación persigue exclusivamente un propósito de servicio recíproco y nunca de lucro.

"Artículo 88.

"III. Deberán mantener un 15% de su pasivo real en activo líquido, es decir, en monedas circulantes en la República, o en caja, o en deposito a la vista en el Banco de México o en otras instituciones de crédito y por ser su pasivo contingente, deberán mantener un 15% en caja en certificados de depósito bancario o saldos de cualquier clase en bancos de depósito, letras, pagarés o demás

documentos mercantiles, en los que figure la firma de algún socio y que lleven por lo menos una firma de institución de crédito y a plazo no mayor de 180 días así como en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;

"IV.

"V. Los valores que constituyen sus inversiones serán los aprobados por la Comisión Nacional de Valores para efectos de inversión de sociedades financieras, sin que la inversión en valores de una misma sociedad pueda exceder del 15% del capital pagado de la unión, más las reservas de capital.

"Artículo 99. En los casos de quiebra o liquidación de sociedades financieras, los síndicos podrán, en caso de contar con activos líquidos suficientes, pagar la amortización e intereses vencidos de los bonos en circulación cuyo pago sea preferente al resto del pasivo del sociedad, bien porque su garantía sea específica, o por cualquiera otro concepto.

"Artículo 100.

"VIII.

"La declaración de revocación pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicar de conformidad con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 8o., de esta ley.

"Artículo 109 La interdicción o muerte del deudor no suspender la exigibilidad de los créditos procedentes de operaciones concertadas por instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.

"No serán acumulables a los juicios de concurso.

quiebra o suspensión de pagos, las acciones que se deriven de los créditos a favor de instituciones de créditos u organizaciones auxiliares, que provengan tanto de operaciones directas o de descuento.

"Las acciones derivadas de dichos créditos podrán ejercitarse antes o después del concurso, quiebra o suspensión de pagos, los juicios relativos no se suspenderán con motivo de dichos procedimientos ni serán acumulables, y en dichos juicios podrán hacerse trance y remate de los bienes embargados y con su producto, pago de los créditos respectivos.

"Artículo 123. Los bonos financieros y los bonos hipotecarios que emitan respectivamente las sociedades financieras y las de crédito hipotecario, así como las cédulas que garanticen estas últimas, se someterán a las siguientes reglas:

"V.

"VI. Deberán ser emitidos en la forma indicada en el primer párrafo del artículo 209 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y deberán expresar: la denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; el capital pagado de la misma y reservas de capital; el importe de la emisión; con especificación del número y el valor nominal de cada bono o cédula; el tipo de intereses que devengarán; los plazos para el pago de intereses y de capital; las condiciones y la forma de amortización; el lugar de pago; la especificación, en caso de cédulas o bonos hipotecarios, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el registro público; cuando se trate de bonos financieros deber expresarse sólo el valor de la garantía y podrán o no especificar los valores o los créditos que la constituyan; además deberán llenar estos títulos los siguientes requisitos; serán numerados en serie, estarán redactados en español y podrían, además, incluir su traducción en cualquier idioma; expresarán los plazos, términos y condiciones del acta de emisión; llevarán la firma de la entidad emisora o garantizadora y tendrán anexos los cupones necesarios para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales.

"La Comisión Nacional Bancaria podrá vetar los créditos que sirvan de garantía a los bonos financieros, pero una vez aprobada la emisión, los bonos podrán ponerse en circulación y ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y en Bolsa sin necesidad de ningún otro requisito de inscripción en el Registro de Comercio o en otro alguno.

"Artículo 124. Las hipotecas constituidas en favor de la sociedad financiera sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola o ganadera a que se refiere la fracción X, del artículo 26 o para garantía de empréstitos públicos o de créditos otorgados para la construcción de obras o mejoras de servicio público deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso, todos los elementos materiales muebles o inmuebles afectos a la explotación considerados en su unidad; y además podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

"Artículo 128.

"En caso de que el titular no cubra el importe de sus primas a su vencimiento, y después de transcurrido un plazo de gracia que no podrá ser menor de un mes, perder el derecho de recibir el capital en capitalización anticipada. Dentro de un plazo que no podrá ser menor de 90 días, el titular podrá rehabilitar su contrato mediante el pago de las primas vencidas. Salvo pacto en contrario una vez transcurrido este plazo sin hacer dicho pago, el contrato dejar de surtir sus efectos previa notificación al suscriptor y sin perjuicio del derecho del mismo a exigir el importe del rescate de conformidad con la tabla de valores respectiva.

"El valor de rescate deberá ser calculado de tal manera que el titular reciba una suma igual al 90% de la reserva terminal correspondiente durante el primer tercio de vigencia del contrato; una suma igual al 95% de la reserva terminal correspondiente durante el segundo tercio de vigencia del contrato, y una suma igual al 100% de dicha reserva terminal durante el último tercio de vigencia del contrato.

"Artículo 133. Las cantidades amparadas por los títulos de capitalización en vigor por más de un año, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia hasta la suma de $ 15,000.00, y en consecuencia no serán susceptibles de embargo salvo para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos.

"Artículo 155 Bis. Tanto los bonos financieros con garantía específica que emitan la sociedades financieras como los valores que emitan las instituciones de crédito, estarán sujetos al mismo régimen fiscal, que los valores del Gobierno Federal.

"Artículo 159. Las excepciones o limitaciones de impuestos de que hablan los artículos anteriores, durarán treinta años contados desde el 24 de diciembre de 1924, con excepción de las que concede el artículo 155 bis.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las instituciones que se encuentren operando al publicarse el presente decreto, cuyos capitales sean inferiores a los mínimos que se establecen, disfrutarán de una plazo de los años para estructurar su capital; si al cabo de este plazo no hubieren cumplido con dicho requisito, la Secretaría de Hacienda, oyendo las razones que tenga la institución de que se trate para no haberlo hecho, decidir si prorroga el plazo para la constitución del capital mínimo o si ordena la liquidación de la institución. En ningún caso la prórroga podrá exceder de dos años más.

"Los bancos capitalizadores podrán seguir operando con los capitales mínimos que les haya fijado la autorización respectiva.

"Las sociedades financieras que no tengan autorización para emitir generales o comerciales y que, en consecuencia no están autorizadas para emitir bonos financieros con garantía específica, podrán, a su elección, seguir operando con los capitales mínimos que les haya fijado la autorización respectiva, o bien ajustar su funcionamiento a los términos de las reformas que introduce el presente decreto.

"Las sociedades financieras que tengan autorización para emitir bonos generales y comerciales se reputarán autorizadas para emitir bonos financieros con garantía específica.

"Artículo 2o. En el plazo de seis mese a partir de la vigencia de esta las distintas instituciones de crédito adaptarán sus activos y pasivos a las reglas correspondientes establecidas en la misma.

"Las sociedades financieras que tengan bonos generales o comerciales en circulación podrán mantener los activos que les sirven de cobertura, hasta la completa amortización de dichos bonos, conforme al artículo 3o., transitorio de este decreto.

"Cuando alguna institución tuviera especiales dificultades para adaptar sus activas y pasivos a las reglas correspondientes establecidas en esta ley, presentar una memoria detallada a la Comisión Nacional Bancaria dentro de los dos meses contados a partir de la vigencia de esta ley, ofreciendo un plan de adaptación en el que se señalen los plazos y condiciones para llevarlo a cabo.

"La Comisión Nacional Bancaria, si encuentra justificadas las alegaciones de la institución, podrá aprobar el plan, con las modificaciones o variaciones que repute convenientes tanto en la forma como en el plazo.

"Si alguna institución de crédito poseyera bienes inmuebles en exceso de los límites que se fijan en la presente ley, deber solicitar de la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta ley, la fijación de un plazo, que la propia Comisión fijar prudentemente tomando en cuenta la situación del mercado de inmuebles, pero que salvo acuerdo expreso de la Secretaría de Hacienda, nunca exceder de dos años para la realización de los que la institución posea en exceso de los límites fijados en esta ley.

"Artículo 3o. Los bonos, cédulas, obligaciones y demás títulos o valores que estén actualmente en circulación seguirán sujetándose a las disposiciones que rigieron su emisión. Los activos que vayan quedando libres a las instituciones a medida que sus bonos, cédulas, obligaciones y demás títulos y valores vayan siendo amortizados, podrán emplearse en la constitución de la garantía de los nuevos valores que autoriza la presente ley, siempre que se llenen los requisitos cualitativos y cuantitativos que para dichas garantías se establecen en los artículos relativos.

"No obstante los dispuesto en este artículo, los valores de rescate de los títulos de capitalización en curso deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley desde luego.

"Artículo 4o. Se derogan los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., y 12 transitorios de la Ley General de Instituciones de Crédito de 31 de mayo de 1941, que se reforma por virtud del presente decreto.

"Artículo 5o. Se deroga el decreto del 12 de febrero de 1946, que modificó transitoriamente el capítulo III, Título II de la Ley General de Instituciones de Crédito y todas las demás leyes y disposiciones que se opongan al presente decreto.

"Artículo 6o. Se derogan los artículos 23 y 35 de la Ley Orgánica del Banco de México, en cuanto se opongan a lo que disponen las fracciones III y IV del artículo 11 de la presente Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 7o. El presente decreto entrara en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones de H. Senado de la República. - México, D. F., a 27 de enero de 1949. - Alfredo Chávez, S. P. - Fausto A. Marín, S. S.

"En 185 fojas útiles pasa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

"México, D. F., a 27 de enero de 1949. - El Oficial Mayor, licenciado Rafael Murillo Vidal". - Recibo, a las Comisiones unidas de Estados Legislativos y de Hacienda en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primero Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos se turnó para su estudio y dictamen la iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., formulada por el Ejecutivo Federal.

"El Banco Nacional Hipotecario Urbano de y de Obras Públicas, S.A., fue constituído en escritura pública de 20 de febrero de 1933 y reorganizado de acuerdo con la Ley Orgánica de 31 de diciembre de 1942.

"Posteriormente sufrió una nueva reorganización a virtud de la ley de diciembre de 1946.

" En el proyecto, que para su discusión y aprobación, en su caso, envió a esta H. Cámara al C. Presidente de la República, se trata de reorganizar nuevamente la mencionada institución de crédito, con miras a ajustar su estructura y funcionamiento a sus posibilidades reales y a la situación económica actual.

"Como institución pública no tiene finalidades de lucro y su objetivo fundamental es principalmente la canalización del crédito hacia fines de interés general, por lo que se proyecta que tenga la función primordial de dirigir y promover la inversión de capitales en obras y servicios públicos, y habitacionales populares, financieras e invertir en ellas sus propios recursos: también se pretende que sirva de asesor técnico a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria en todo cuanto se refiera a la organización y funcionamiento de los Bancos de Ahorro y Préstamo para la vivienda familiar, así, como a personas morales de derecho público en la planeación y ejecución de obras y servicios de interés general, inclusive habitaciones populares, cuando para realizar tales obras y servicios deba comprometerse el crédito público o el de instituciones nacionales de crédito.

"Las suscritas Comisiones estiman que no obstante el gran esfuerzo constructivo realizado hasta la fecha por los regímenes emanados de la Revolución, con tendencia a satisfacer necesidades de carácter público, el país dista mucho todavía de ver cubiertas las enormes demandas de instalación o mejoramiento de obras y servicios públicos que los diversos centros de población vienen formulando justificadamente con el propósito de elevar su nivel de vida y ponerlo a tono con el progreso alcanzado por la técnica a este respecto; queda, pues, mucho por hacer, y en esta obra de alcances nacionales el Gobierno Federal, al invertir sus propios recursos, a través de sus organismos adecuados como el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., no debe desechar la posibilidad de que otras instituciones, tanto públicas como privadas, contribuyan igualmente con sus inversiones a esta importante tarea, permitiéndoles así realizar un fin social, al mismo tiempo que obtienen un margen razonable de utilidades. La conjunción de estos esfuerzos debe quedar siempre bajo la coordinación del propio Estado, ya que éste no sólo soporta la responsabilidad fundamental, sino que además es el único que cuenta con los elementos técnicos y materiales que lo capacitan para apreciar mejor los problemas en su conjunto, planear su resolución y llevar a cabo su ejecución.

"El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., no excluye, por ende, a las demás instituciones de crédito para convertirse en monopolizador de un renglón determinado de la función crediticia; admite, por el contrario, la posibilidad de concurrencia. Solamente en lo que respecta a la práctica de determinados avalúos se ha considerado conveniente que la persona o institución que deba realizarlos sea determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Pasando a otro aspecto, es digno de mención que el proyecto materia de este dictamen estatuve que el Banco vaya a operar en lo sucesivo con ciento veinticinco millones a que ascender su capital, en vez del capital de sesenta millones que señala la ley vigente.

"El capítulo III de la iniciativa, dedicado a la administración y vigilancia del Banco, es más completo que el correlativo de la ley en vigor; establece la forma de integrar el Consejo, y con toda minuciosidad, las facultades y obligaciones del mismo y del Director General; las posibles incompatibilidades de las personas designadas para la formación del propio Consejo que pudiera influir en la marcha de la institución; las atribuciones de vigilancia conferidas a los Comisarios, y la responsabilidad, tanto civil como penal, de los funcionarios y empleados del Banco.

"Dentro de las amplias funciones que el proyecto detalla y que competen al Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., éste podrá expedir bonos hipotecarios y bonos de ahorro para la habitación popular, así como certificados de participación inmobiliaria que por su importancia y la novedad de sus características merecen especial mención.

"Los certificados de participación inmobiliaria según artículo 28 del proyecto, serán títulos de crédito que la Institución emita sobre inmuebles afectos en fideicomiso y representar n el derecho de sus tenedores a una parte alícuota del bien materia de la emisión, de sus frutos o rendimientos o del valor neto que resulte de su venta. La institución podrá otorgar a los tenedores de los certificados de participación inmobiliaria, derechos de aprovechamiento directo del inmueble materia de la omisión, en los términos de la escritura respectiva, cuando dichos certificados no sean amortizables.

"Estos títulos que, de aprobarse la iniciativa, podrá emitir el Banco, seguramente influir n en la resolución del grave problema de la habitación, en cuanto que representar n, para sus tenedores, ya no sólo un parte alícuota de los frutos o rendimientos del inmueble materia de la emisión, sino una parte alícuota del bien mismo y, cuando se trate de bonos no amortizables destinados a los ocupantes del propio inmueble, se ver n rodeados de una serie de garantías semejantes a las que protegen al patrimonio familiar, vista la identidad de esencia de ambas instituciones jurídicas, y es así que serán inembargables, salvo los derechos de la emisora, no enajenables y no endosables, excepción hacha de los casos expresamente determinados y siempre que se cumplan los requisitos señalados para ese efecto.

"Como una consecuencia natural de lo anterior, el número de certificados de esta naturaleza que podrán ser adquiridos se limita a uno por cada familia, pues como se trata con ellos de rendir un servicio social, debe evitarse el beneficio excesivo de unos cuantos que podría lograrse a través de su acumulación en una o en pocas manos.

"Ya en la ley vigente se reglamentan los certificados de participación, más ahora están concebidos con modernas características jurídicas, de tal manera que el derecho por ellos representado en un inmueble, no sujeta al tenedor a las ya anticuadas reglas que dentro del Código Civil, rigen la copropiedad; acusan, por el contrario tal y como han sido proyectados, una gran elasticidad para irse ajustando a las cambiantes necesidades de la familia que los adquiera.

"Un ejemplo ilustrar mejor sus características: supongamos que un matrimonio récien formado obtiene uno de estos certificados; por este hecho adquiere al mismo tiempo el derecho de ocupar un departamento en el inmueble materia de la emisión; supongamos que este departamento, fuera de los demás servicios propios de una casa habitación, cuenta con una sola recámara que, de momento, satisface las necesidades del adquiriente; al nacimiento del primer hijo el matrimonio podrá pasar a ocupar, mediante un pequeño aumento de su cuota, un departamento de dos recámaras, y así sucesivamente, sin que pierda nada de su inversión y con grandes facilidades para la conversión del título , de tal modo que éste representar siempre los derechos de una parte alícuota del inmueble. Si, dentro de nuestra hipótesis, viene posteriormente la disminución del número de familiares por matrimonio de los hijos, pongamos por ejemplo, puede seguirse el camino inverso al antes trazado y, de un departamento de tres recámaras pasarse a otro de dos o de una, siempre sobre la base de que el tenedor del título es titular de los derechos de una parte alícuota del inmueble, y, al disminuir el importe de éste, recupera proporcionalmente el excedente de su inversión.

"Si a esto se agrega la constitución de un fondo común para gastos de mantenimiento y conservación del edificio, cuyos exentes sean devueltos a los aportadores y el seguro para cubrir el importe total del certificado, en caso de defunción del jefe de familia, que pone a salvo a ésta de posibles contingencias, resalta lo atractivo de esta clase de certificados, y, en virtud de su adaptabilidad, muchas familias, sobre todo las que obtienen ingresos medios, tendrán la oportunidad de librarse del problema de los alquileres.

"Otro aspecto importante de la iniciativa es el relativo a la creación del fondo de habitaciones populares que se formar e incrementar con los recursos siguientes:

"I. Los subsidios que para el efecto pueda destinar la Federación;

"II. Sumas provenientes de empréstitos contratados para este efecto, por la Federación o por las otras entidades;

"III. Sumas producidas por la recaudación de los derechos, impuestos, ingresos, bienes y servicios afectos al Fondo, por la Federación , por cualquiera de las entidades arriba citadas o por organismos públicos o privados en general, y

"IV. Cualesquiera otras sumas, bienes o ingresos que prevean las disposiciones legales, administrativas o contractuales aplicables.

"También debe hacerse notar el aspecto siguiente:

"Los inmuebles que satisfagan los requisitos para ser considerados como habitaciones populares (baratas o de precio medio), cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional, y que hayan sido inscritos en el Registro de Habitaciones Populares, estarán exentos de cualquier derecho o impuesto federal durante un período máximo de veinte años a partir de la fecha de su inscripción, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las anteriores son las características principales de la iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.

"En concepto de la Comisión que suscribe, coservándose la estructura de la institución, se amplían sus finalidades concretas, con estricto apego a sus posibilidades reales, se mejora notablemente su funcionamiento y se capacita al Banco para rendir un mejor servicio. Por lo tanto, estas Comisiones se permiten proponer a esta H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Capítulo I.

"De la Institución y de su objeto.

"Artículo 1o. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, Sociedad Anónima, constituído por escritura pública de 20 de febrero de 1933 y reorganizado de acuerdo con sus leyes orgánicas de 31 de diciembre de 1942 y 30 de diciembre de 1946, conservando su denominación, se regir en adelante por esta ley.

"Artículo 2o. La Institución tendrá por objeto:

"I. Promover y dirigir la inversión de capitales en obras públicas, en servicios públicos y en habitaciones populares, financiarlos e invertir en ellos sus propios recursos.

"II. Asesorar técnicamente a personas morales de derecho público en la planeación y ejecución de obras y servicios públicos, inclusive el de habitaciones populares, cuando para realizar tales obras y servicios deba comprometerse el crédito público o de instituciones nacionales de crédito;

"III. Asesorar técnicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria en todo cuanto se refiera a la organización y funcionamiento de los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, y desempeñar las atribuciones que en esta materia le confiere la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y

"IV. Otras finalidades que prevean las normas aplicables.

"Capítulo II.

"Del capital.

"Artículo 3o. El capital de la Institución será de ciento veinticinco millones de pesos representado por cuatro series de acciones:

"I. La Serie "A", compuesta por novecientas sesenta mil acciones nominativas, con valor nominal de cien pesos cada una, que sólo podrán ser suscritas por el Gobierno Federal;

"II. La serie "B", compuesta por noventa y nueve mil acciones al portador, con valor nominal de cien pesos cada una, que podrán ser suscritas por el público;

"III. La Serie "C", compuesta por cincuenta mil acciones nominativas, con valor nominal de cien mil pesos cada una, que deberán ser suscritas por los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, y

"IV. La Serie "D", compuesta por ciento cuarenta y un mil acciones nominativas, con valor nominal de cien pesos cada una, que sólo podrán ser suscritas por los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales, Estados y Municipios.

"Las acciones de las series "B" y "C" serán preferentes a las de las otras series para el cobro de un dividendo anual del 6% del capital, que representan. Estos intereses preferentes no serán acumulables.

"Las acciones de las series "A" y "D" serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que esta ley les concede.

"Las acciones de la Serie "C" sólo podrán transmitirse o darse en garantía con el consentimiento previo del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"El presente artículo deber transcribirse en el dorse de cada acción.

"Capítulo III.

"De la Administración y vigilancia.

"Artículo 4o. La gestión de los negocios de la Institución, ejercicio de sus prerrogativas y funciones y su representación legal estar n encomendados a un Consejo de Administración y a un Director General.

"Artículo 5o. El Consejo de Administración estar integrado por dos Consejeros propietarios de la Serie "A"; dos Consejeros propietarios de la Serie "B", un Consejero propietario de la Serie "C" y dos consejeros propietarios de la Serie "D". Por cada Consejero propietario se designar un suplente.

" Los consejeros suplentes suplirán las ausencias de cualquiera de los consejeros propietarios de la misma Serie.

"Artículo 6o. Los consejeros serán designados en Asamblea General Ordinaria de Accionistas que se reunirán dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social. La designación se hará en la forma prevista en el artículo 11.

"Artículo 7o. No podrán ser designados consejeros y por lo tanto desempeñar este cargo:

"a) Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo.

"b) Los funcionarios y empleados públicos, salvo que representen a las series "A" o "D".

"c) Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta en tercer grado.

"d) Dos o más socios de una misma sociedad en nombre colectivo o en comandita.

"e) Los deudores de la Institución o las personas que tengan un litigio pendiente con la misma.

"Si alguno de los consejeros nombrados se encontrase durante el ejercicio de su cargo en cualquiera de los casos comprendidos en este artículo, ser substituido desde luego por el suplente que corresponda.

"Artículo 8o. El Consejo de Administración se reunir por lo menos una vez al mes, y funcionar válidamente con la asistencia de cuatro de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre, por lo menos, uno de los nombrados por la Serie "A".

"Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 9o. Uno de los consejeros en la Serie "A", facultado expresamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá vetar las resoluciones del Consejo relativo a:

"I. Aprobación de créditos y operaciones por cantidades mayores de $ 50,000.00 (cincuenta mil pesos);

"II. Aprobación de créditos para obras públicas, cualquiera que sea su importe;

"III. Emisión de títulos de crédito en serie;

"IV. Aprobación de créditos a plazo mayor de 5 años, cualquiera que sea su importe o su destino;

"V. Aprobación o modificación del reglamento de operaciones de la Institución, y

"VI. Cualquiera otra operación que en su concepto ponga en peligro la estabilidad financiera o el prestigio de la Institución, o que sea contraria a la política monetaria del Gobierno Federal.

"El veto deberá ser opuesto en la misma sesión en que se discuta el asunto o se tome el acuerdo respectivo. El efecto del veto ser impedir que el asunto de referencia se someta a votación a fin de ampliar las deliberaciones del Consejo, o de que el acuerdo a que se refiere no se considere aprobado. El veto podrá ser retirado.

"Artículo 10. Los consejeros durar n en su encargo dos años, que contarán desde la fecha de la Asamblea que los designe.

"Artículo 11. Los consejeros, tanto propietarios como suplentes, estarán numerados del uno al siete. La renovación del Consejo se hará en la siguiente forma:

"Los consejeros de número par serán designados en las asambleas relativas que se celebren en los años pares; los consejeros de número impar serán designados en las asambleas que se celebren los años impares.

"Artículo 12. El Consejo de Administración ejercerá la dirección superior de las operaciones y demás labores de la Institución con las facultades más amplias de gestión, salvo las expresas del Director General y de la Asamblea de Accionistas, y en consecuencia podrá realizar todos los actos

que fueren necesarios dados su naturaleza y objeto. De una manera enunciativa y no limitativa se le asignan las siguientes atribuciones:

"b) Celebrar todos los contratos y convenios que estime convenientes para los fines de la Institución.

"c) Adquirir bienes muebles y enajenarlos, darlos en prenda o gravarlos de otra manera.

"d) Adquirir los bienes inmuebles que permite esta ley y enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos de otra manera.

"e) Recibir toda clase de bienes muebles o inmuebles y darlos en fideicomiso.

"f) Representar legalmente a la sociedad en todos los asuntos judiciales.

"g) Otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente con todas las facultades necesarias, aún las que conforme a la ley adquieran cláusula especial y entre ellas las de otorgar y suscribir títulos de crédito y desistir del recurso de amparo.

"h) Establecer sucursales y agencias en cualquier lugar de la República o del extranjero y suprimirlas.

"i) Nombrar y remover al Presidente, al Secretario del Consejo, al Director General y a los Delegados Fiduciarios.

"j) Nombrar y remover, a propuesta de del Director General, un Subdirector General, apoderados y funcionarios de la Institución, fijándoles sus facultades, obligaciones, sanciones y remuneraciones.

"k) Aceptar las renuncias que presentaren los consejeros, funcionarios y apoderados de la Institución y concederles licencias.

"l) Designar las personas que deban llevar la firma social.

"m) Formar los reglamentos interiores de la Institución.

"n) Acordar la emisión de títulos de crédito en serie.

"o) Aprobar las solicitudes y condiciones de suscripción de acciones del capital autorizado.

"p) Ejecutar los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.

"q) Delegar algunas de sus facultades en comités y comisiones de su seno o en el Director General, señalándoles las atribuciones para que las ejerzan en los negocios o lugares que se les designen.

"En todo caso, serán facultades indelegables del Consejo las que se refieran al nombramiento de Presidente, Secretario del Consejo, Director General y Delegados Fiduciarios; acordar la emisión de títulos de crédito en serie; aprobar operaciones cuyo monto exceda de cincuenta mil pesos o de cinco años de plazo.

"r) Desempeñar las atribuciones necesarias para realizar el objeto de la Institución siempre que no estén expresamente reservadas por esta ley o por los estatutos a la Asamblea General de Accionistas.

"Artículo 13. El Director General tendrá a su cargo el gobierno interno de la Institución y las siguientes facultades:

"a) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración.

"b) Representar legalmente a la Institución en los asuntos de su competencia, con todas las facultades de un mandatario general para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, aun para desistir del recurso de amparo.

"El Director General podrá substituir total o parcialmente su mandato y revocar las substituciones.

"c) Llevar la firma social para el ejercicio de sus facultades.

"d) EN ejercicio de su mandato administrar los bines y negocios de la sociedad, celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la Institución.

e) Establecer y organizar las oficinas de la Institución, así como nombrar y renovar a l personal de la misma y asignarle sus obligaciones y retribuciones.

"f) Asistir a las sesiones del Consejo y a las Asambleas de Accionistas con voz informativa, debiendo ser citado al efecto.

"El Consejo de Administración podrá delegar en el Director General las facultades que crea convenientes para la buena marcha de la Institución, con excepción de las que anteriormente se han enumerado como indelegables y las que correspondan a la Asamblea de Accionistas.

"Artículo 14. El Subdirector General tendrá las mismas atribuciones que esta ley establece para el Director General, en la medida en que éste o el Consejo de Administración no se las limite.

"Artículo 15. Para que las Asambleas de Accionistas, ordinarias o extraordinarias, se consideren legalmente reunidas deber n estar representadas las acciones de la Serie "A".

"Artículo 16. La vigilancia de la Institución se ejercer por:

"I. Un Comisario propietario y un suplente designados en votación conjunta por las series "A" y "D", y

"II. Un Comisario propietario y un suplente designados en votación conjunta por las series "B" y "C".

"Artículo 17. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de la Institución serán considerados como encargados de un servicio público para el efecto de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir. Será aplicable a ellos la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.

"Artículo 18. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de la Institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen, ejecuten o aprueben con infracción de las disposiciones de esta ley.

"Capítulo IV.

"De las operaciones.

"Artículo 19. La Institución podrá:

"I. Emitir bonos hipotecarios;

"II. Emitir bonos de ahorro para la habitación popular y realizar las operaciones de ahorro

especializado previstas en el capítulo VI de esta ley;

"III. Desempeñar el cargo de fiduciaria, emitir certificados de participación inmobiliaria y en general realizar las operaciones a que se refiere la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en materia fiduciaria;

"IV. Otorgar créditos inmobiliarios, refaccionarios o de avío directa o indirectamente relacionados con su objeto;

"V. Hacer descuentos u otorgar préstamos, inclusive aceptaciones por terceros, a menos de cinco años, directa o indirectamente relacionados con su objeto;

"VI Garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los particulares en calidad de arrendatarios o adquirientes de habitaciones populares o de deudores de créditos destinados a la construcción o reconstrucción de habitaciones populares o a la liberación de los gravámenes que pasen sobre ellas;

"VII. Operar con toda clase de valores públicos o privados;

"VIII. Adquirir, construir, acondicionar, mejorar, conservar, enajenar, gravar, arrendar inmuebles, o de cualquier modo explotarlos; y operar con ellos por cuenta propia o de terceros, siempre que la operación se relacione directa o indirectamente con lo fines sociales de la Institución;

"IX. Adquirir, conservar o enajenar y en general operar con equipos, muebles, substancias o elementos materiales necesarios para cumplir sus fines sociales;

"X. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan el Gobierno Federal o los Gobiernos de los Estados, Distrito y Territorios Federales con instituciones privadas de crédito con motivo de la construcción de habitaciones populares o de obras públicas o de la organización y fomento de servicios públicos;

"XI. Adquirir como cesionario o de cualquier modo lícito, créditos otorgados para viviendas populares o para obras o servicios públicos para otras instituciones de crédito, y

"XII. Descontar a bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar y a otras instituciones privadas de crédito provenientes de préstamos otorgados para viviendas populares o para obras o servicios públicos.

"La Institución sólo podrá practicar los actos y las operaciones autorizados en esta ley o los que sean conexos o consecuencia de ellos o de las funciones que debe desempeñar en los términos del artículo 2o.

"Capítulo V.

"De los bonos hipotecarios.

"Capítulo 20. Los bonos hipotecario que emita la Institución deberán amortizarse en un plazo no mayor de 30 años, y el derecho que consignen ser preferente a las demás obligaciones de la Institución sobre el activo que constituya su cobertura, y en su caso, sobre el resto del activo no afectado específicamente al pago de obligaciones ajenas a la emisión de bonos hipotecarios.

"Artículo 21. El importe de los bonos hipotecarios en circulación deber estar cubierto precisamente:

"a) Por créditos inmobiliarios, refaccionarios o de avío otorgados por la Institución o que ésta haya adquirido por cualquier medio lícito. "Para que estos créditos sean computables como cobertura deber n estar relacionados con el objeto de la Institución y garantizados con hipoteca o fideicomisos de inmuebles en primer lugar o con fideicomiso de ingresos suficientes.

"b) Por inmuebles urbanos o por certificados de participación inmobiliaria. "Los inmuebles, terrenos o construcciones, deberán destinarse a habitaciones populares.

"Los certificados de participación inmobiliaria deberán estar emitidos sobre inmuebles que tengan las características del párrafo anterior.

"c) Por cédulas o por bonos hipotecarios garantizados o emitidos por otras instituciones de crédito.

"d) Por los títulos de Deuda Pública emitidos por el Gobierno Federal o por los Gobiernos de los Estados, siempre que estén relacionados con los fines de la Institución y garantizados con afectación de impuestos o derechos que produzcan lo bastante para cubrir el servicio de amortización de capital o intereses.

"e) Por obligaciones emitidas por sociedades anónimas que sean empresas industriales o comerciales cuyo objeto social esté relacionado con los fines de la Institución, y siempre que, además, dichas obligaciones estén garantizadas por una Institución de crédito.

"Los valores a que se refieren los incisos c) y e) sólo podrán computarse, para efectos de cobertura, hasta por un 20% del importe de los bonos en circulación.

"El importe de los bonos en circulación no deberá exceder de 20 veces el monto del capital pagado y reservas de capital de la Institución.

"Capítulo VI.

"De las operaciones de ahorro .

" Artículo 22. La Institución podrá emitir bonos de ahorro para la habitación popular, los cuales tendrán las siguientes características:

"I. Serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisiora;

"II. A su vencimiento conferirán a sus tenedores el derecho a recibir un suma de dinero igual a su valor nominal o a su elección, a ocupar una casa o unidad familiar de habitación que reúna las características de habitación popular, con sujeción a los términos de la escritura de emisión;

"III. Para que el tenedor pueda ejercitar los derechos que en el título se consignan, ser indispensable que con anterioridad al vencimiento del título se encuentre al corriente en el pago de las cuotas de ahorro que debe entregar mensualmente a la emisora.

"Las cuotas de ahorro que el suscriptor cubra a la Institución se le acreditar n en el título mismo con el sello del Banco y la firma del cajero recibidor;

"IV. Deberán amortizarce en un plazo que no excederá de 10 años, o anticipadamente si resultaran favorecidos en alguno de los sorteos.

"Los sorteos de amortización se verificarán periódicamente y sólo tendrán derecho a participar en ellos los títulos que se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas de ahorro;

"V. La diferencia entre la suma aritmética de las cuotas de ahorro que el tenedor deba cubrir a la emisora en el período de integración y el valor nominal del título, representar un interés del 4 1/2% anual, sobre las mencionadas cuotas;

"VI. Si al vencimiento del título el beneficiario optare por ocupar una casa o unidad familiar de habitación, la Institución, en plazo que no exceder de 180 días, le dará posesión de un inmueble que tenga las características de habitación popular y las demás señaladas en la escritura de emisión, y no podrá privarlo de esa posesión derivada sino en el caso de que deje de cubrir consecutivamente tres de las cuotas de amortización a que se refiere el párrafo siguiente, o por otra causa grave, a juicio del Consejo de Administración de la Institución.

"Para que el beneficiario se convierta en propietario de la casa o adquiera el derecho de uso sobre la unidad familiar de habitación, deber pagar a la Institución la diferencia entre el valor nominal de su título y el precio que para la adquisición de tales se hubiere fijado en la escritura de emisión. Esta diferencia se cubrir mediante el pago de mensualidades que incluyan principal e interés al 8%, anual sobre saldos insolutos;

"VII. El tenedor del título que no desea continuar cubriendo las cuotas de ahorro, podrá presentarlo para su pago sin más requisito que al de previo aviso de 60 días a la emisora. En este caso tendrá derecho a la devolución de la totalidad de las cuotas de ahorro que se hubieren cubierto hasta esta fecha, pero no al pago de los intereses devengados sobre dichas cuotas. Lo mismo se observará cuando el tenedor deje de cubrir oportunamente tres cuotas consecutivas de ahorro o en cualquier otro caso en que proceda el pago anticipado del título;

"VIII. El importe de las cuotas de ahorro que perciba la Institución por concepto de colocación de los bonos de ahorro para la habitación popular, deberá mantenerse en efectivo o en depósitos bancarios a la vista, e imvertirse precisamente en inmuebles destinados a habitaciones populares o en valores de segura, fácil y pronta realización, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 23. La Institución podrá contratar operaciones de ahorro especializado con personas morales o físicas que tengan trabajadores a su servicio, asumiendo la obligación de otorgarles crédito destinados exclusivamente a la adquisición, construcción o reconstrucción de habitaciones populares, o la liberación de los gravámenes que pesan sobre ellas, de manera que dichos patrones puedan satisfacer las necesidades de habitación de sus trabajadores.

"Artículo 24. Los contratos a que se refiere el artículo anterior se regirán, en lo conducente, por las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, relativas a las operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, y por las siguientes reglas que serán de aplicación especial:

"I. Sólo podrán ser suscritos por patrones sean personas jurídicas o físicas que tengan este carácter de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo;

"II. El período de ahorro será de dos a diez años;

"III. Cada contrato dará derecho a un crédito futuro que deberá destinarse exclusivamente a la adquisición, construcción o reconstrucción de habitaciones populares, o a la liberación de los gravámenes que pesen sobre ellas, suficiente para atender las necesidades de habitación de los obreros que dependan del suscriptor;

"IV. La propiedad de los inmuebles corresponderá a los patrones que suscriban dichos contratos, pero sólo podrán destinarlos a habitaciones de sus trabajadores;

"V. El importe del crédito no excederá del 78% del valor de la garantía, y

"VI. Los plazos de amortización podrán ser hasta de 30 años.

"Artículo 25. La Institución sólo podrá operar con planes aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual deberá cerciorarse de que dichos planes están calculados en tal forma que permitan a la Institución el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuma con las cuotas de ahorro y las amortizaciones de los créditos ya otorgados.

"Artículo 26. La Institución podrá colocar los contratos a que se refieren los artículos anteriores, con intervención de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, abonándoles por este concepto una comisión sobre el valor nominal de los títulos que efectivamente coloquen.

"Artículo 27. La Institución podrá contratar operaciones de ahorro gremial con trabajadores organizados en sindicatos, cooperativas, mutualistas u otras sociedades semejantes, con objeto de facilitar la adquisición o disfrute de habitaciones populares.

"Estas operaciones de ahorro gremial y los contratos respectivos deberán ajustarse a las normas generales que al efecto expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo VII.

"De los certificados de participación inmobiliaria.

"Artículo 28. Los certificados de participación inmobiliaria serán títulos de crédito que la Institución emita sobre inmuebles afectos en fideicomiso y representarán el derecho que sus tenedores a una parte alícuota del bien materia de la emisión, de sus frutos o rendimientos o del valor neto que resulte de su venta.

"La Institución podrá otorgar a los tenedores de los certificados de participación inmobiliaria, derechos de aprovechamiento directo del inmueble materia de la emisión, en los términos de la

escritura respectiva, cuando dichos certificados no sean amortizables.

"Artículo 29. Para la emisión de certificados de participación inmobiliaria sobre inmuebles destinados a habitaciones populares, la Institución, como fideicomitente, podrá designar fiduciario a su propio departamento especializado.

"Artículo 30. La Institución podrá emitir certificados de participación inmobiliaria no amortizables sobre inmuebles destinados a habitaciones populares aun cuando sobre estos inmuebles se hayan emitido certificados amortizables. En estos casos los certificados no amortizables sólo podrán ser suscritos por los ocupantes de dichos inmuebles; el producto de su colocación deber destinarse a redimir los gravámenes y los certificados amortizables emitidos con anterioridad y a este fin se tendrá por afectado específicamente dicho producto; el remanente, si lo hubiere, se aplicará del modo previsto en la escritura de emisión.

"Artículo 30. El importe nominal de cada emisión será mayor que el valor del inmueble materia de la misma, el cual será fijado por avalúo de la Institución.

"Artículo 32. Sin afectar su activo fiduciario, la Institución podrá garantizar a los tenedores de los certificados que emita un mínimo de rendimiento, que no exderá de la tasa que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 33. Los certificados amortizables deberán redimirse en un plazo no mayor de 30 años.

"Artículo 34. Los certificados no amortizables destinados a los ocupantes de los inmuebles materia de su emisión serán siempre nominativos y no podrán ser objeto de embargo u operación alguna que los afecte en beneficio de terceros, salvo los derechos a favor de la emisora emanados de su emisión o de su colocación por ella o los de endoso que ésta hubiere autorizado o los de transmisión por muerte del beneficiario.

"Artículo 35. Los certificados no amortizables que menciona el artículo precedente sólo podrán ser enajenados o endosados, previo consentimiento escrito de la emisora, a personas que llenen los requisitos por ella establecidos para ocupar los inmuebles materia de la emisión, y siempre que los beneficiarios o endosatarios ocupen realmente la unidad amparada por el certificado. La Institución estipulará las sanciones de nulidad de la suscripción o del endoso, de rescisión u otras que estime convenientes.

"Artículo 36. La Institución podrá organizar y manejar fondos comunes fiduciarios cuyos objetos serán la adquisición, construcción, conservación o mejora de habitaciones populares o de obras públicas, o bien la organización o fomento de servicios públicos. El monto y forma de organización, modalidades de operación, calidad de los fideicomientes, derechos de los beneficiarios, etc., de dichos fondos comunes, serán fijados en cada caso por la Institución, tomando en cuenta la naturaleza del objeto que se pretenda realizar.

"Artículo 37. La Institución podrá también omitir títulos fiduciarios de uso o de servicio que acrediten el derecho de sus tenedores al aprovechamiento, goce o disfrute en común de la obra o servicio público cuya adquisición, construcción, conservación, mejoramiento, organización, fomento o prestación haya sido el objeto de un fondo fiduciario, constituido en los términos del artículo anterior.

"Los títulos fiduciarios de uso o de servicio serán títulos de crédito nominativos en contra de la Institución y gozarán de los beneficios consignados en el artículo 34.

"Artículo 38. Por cada familia sólo se podrá adquirir un certificado de los que menciona el artículo 34. cualquiera que fuere el miembro de ella que apareciere como beneficiario o endosatario.

Para los fines de este artículo se entender por familia el grupo de personas alojadas satisfactoriamente en una sola unidad de habitación, ya fuere casa aislada o departamento.

"Artículo 39. Si el bien materia de la emisión reportare algún gravemente, los rendimientos o el precio de venta del inmueble se destinarán preferentemente a la liberación del mencionado gravamen.

"Capítulo VIII.

"De los créditos inmobiliarios.

"Artículo 40. A todos los créditos inmobiliarios que la Institución otorgue se aplicarán las siguientes reglas:

"I. Deberán redimirse en un plazo no superior a 30 años, por el sistema de pagos mensuales que comprendan capital e interés, con amortización periódica, preferentemente semestral. Podrá diferirse la iniciación del plazo de amortización hasta por 3 años, salvo casos exepcionales en los que se requiera plazo mayor;

"II. La Institución vigilar la inversión del préstamo;

"III. Las obras a que se destinen los préstamos se ejecutar n conforme a los planos y especificaciones que la Institución apruebe. El contrato de obras respectivo se otorgar en la forma, términos y condiciones que previamente fije la Institución;

"IV. La hipotecas deberán ser en primer lugar y se regirán, como hipotecas bancarias, por el Código Civil del Distrito y Territorios Federales, supletorio del de Comercio, cualquiera que sea el lugar de ubicación de los bienes;

"V. Cuando fueren varios los inmuebles hipotecados para garantizar un crédito, salvo pacto encontrario, cada uno de ellos responder por la totalidad del mismo. Podrá estipularse, sin embargo, la liberación de uno o varios de los inmuebles hipotecados mediante pagos parciales, sin que ello disminuya o perjudique la hipoteca sobre los inmuebles no liberados;

"VI. Las hipotecas sobre las obras o servicios públicos recaerán sobre todos los bienes que integran la obra o la empresa en su unidad de servicio, con inclusión de la concesión o concesiones respectivas y de todos los muebles afectados a la explotación considerados en su unidad. Podrán comprender, asimismo, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de substituirlos en el movimiento normal de las operaciones

sin previo consentimiento de la acreedora, salvo pacto en contrario;

"VII. Los fideicomisos de garantía serán irrevocables;

"VIII. El valor de los bienes y derechos dados en garantía será estimado por la Institución;

"IX. El préstamo deberá invertirse precisamente en el objeto previsto en el contrato, y

"X. La garantía colateral que se otorgue para asegurar el pago del préstamo deber consistir preferentemente en fideicomiso de ingresos bastantes para cubrir el servicio de amortización o en fianza.

"Artículo 41. Los créditos inmobiliarios deberán destinarse a habitaciones populares o a obras o servicios públicos.

"Artículo 42. Los créditos para habitaciones se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. Deberán destinarse a la adquisición, construcción o reconstrucción de habitaciones populares (baratas o de precio medio), o a la liberación de los gravámenes que pesen sobre ellas.

"La Institución dará preferencia al otorgamiento de créditos destinados a conjuntos de habitaciones, en edificios multifamiliares o unifamiliares, sobre los destinados a habitaciones aisladas, que no respondan a un plan de conjunto. Aun cuando los créditos se refieran a conjuntos de habitaciones, no ser n créditos colectivos sino individualizados, de manera que cada sujeto responderá por su deuda en lo personal;

"II. Su importe no exceder del 75% del valor de los inmuebles dados en garantía, según avalúo de la Institución;

"III. Cuando los sujetos de crédito otorguen garantías colaterales de fideicomiso o de fianza, el importe del crédito podrá ser hasta 85% del valor del inmueble dado en garantía principal, y

"IV. En todo caso los créditos deberán estar garantizados con hipoteca o fideicomiso de inmuebles en primer lugar.

"Artículo 43. Los créditos para obras o servicios públicos se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. Deberán destinarse a la construcción, reconstrucción, fomento o desarrollo de obras o servicios públicos, o a liberación de los gravámenes que pesan sobre ellos;

"II. Cuando el sujeto de crédito sea la Federación, un Gobierno estatal, municipal o del Distrito o Territorios Federales, para la celebración del contrato se requerirá la autorización o aprobación del Poder Legislativo competente. Estos contratos se reputarán mercantiles para todos sus efectos;

"III. La garantía consistirá en hipoteca o fideicomiso de inmuebles en primer lugar o en fideicomiso de ingresos suficientes para cubrir el servicio de amortización de capital e intereses;

"IV. Las participaciones disponibles que los gobiernos locales tengan en impuestos federales podrán también afectarse en fideicomiso para garantizar el préstamo, intereses y demás accesorios. Por virtud de esta afectación la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá poner a disposición de la acreedora dichas participaciones en los términos del contrato respectivo;

"V. Cuando el crédito resulte insuficiente y el acreditario no obtenga la ampliación necesaria por causa imputable al mismo, la Institución podrá concluir la obra bajo su más estricta responsabilidad, por administración suya o por contrato alzado que ella otorgue y con el cargo a la cuenta del Gobierno federal, siempre que así lo acuerde su Consejo de Administración y se tenga la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En estos casos el Gobierno Federal repetir en contra del acreditado, y

"VI. El importe del crédito no excederá de dos tercios del valor de los inmuebles dados en garantía, según dictamen de la Institución, o de veinte veces el monto neto anual de los ingresos afectados a su pago. Las estipulaciones contenidas en este artículo son irrenunciables para la Institución.

"Capítulo IX.

"Régimen fiscal.

"Artículo 44. La Institución estará sujeta únicamente al pago de los impuestos y derechos siguientes:

"I. Sobre la renta en los términos de la Ley General de Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares;

"II. Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad destinados a alojar dependencias suyas;

"III. Impuestos y derechos de carácter municipal que causen los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, en razón de pavimentos, atarjeas, limpia y por el agua potable que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes, así como los derechos de registro público que se cubrirán por una sola vez a razón de un cuatro por ciento (0.25%), sobre el importe de la operación. La cancelación de las inscripciones no causar derecho alguno.

"La Federación, los Estados, el Distrito y territorios Federales y los municipios no podrán gravar con otros impuestos o derechos que no sean los previstos en esta ley, el capital, los bienes y las operaciones propios del objeto de la Institución.

"Artículo 45. Los bonos, certificados y demás títulos emitidos en serie por la Institución, estarán sujetos al mismo régimen fiscal que los valores emitidos por el Gobierno Federal.

"Artículo 46. Las excepciones o limitaciones de impuestos o derechos a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo, regirán en tanto opere la Institución o esté viva alguna de sus obligaciones.

"Capítulo X.

"Del fondo de habitaciones populares.

"Artículo 47. Se crea en la Institución un fondo de habitaciones populares que se formar e incrementar con los siguientes recursos:

"I. Los subsidios que para el efecto pueda destinar la Federación;

"II. Sumas provenientes de empréstitos contratados para este efecto por la Federación o por las otras entidades arriba citadas;

"III. Sumas producidas por la recaudación de los derechos, impuestos, ingresos y servicios afectados al fondo por la Federación, por cualquiera de las entidades arriba citadas o por organismos públicos o privados en general;

"IV. Cualesquiera otras sumas, bienes o ingresos que prevean las disposiciones legales, administrativas o contractuales aplicables.

"Artículo 48. El fondo ser manejado por la Institución separadamente de sus otras operaciones funcionarias.

"Artículo 49. El fondo deber ser destinado:

"I. A cubrir los gastos de administración y cobranza del mismo fondo;

"II. A proyectar y construir habitaciones populares;

"III. A fraccionar y urbanizar terrenos para el servicio de habitaciones populares;

"IV. A demoler y substituir tugurios y acondicionar habitaciones defectuosas;

"V. A adquirir los muebles e inmuebles necesarios para los fines del servicio;

"VI. A otorgar préstamos inmobiliarios como los que prevé esta ley para habitaciones populares;

"VII. A pagar, con cargo a fondos perdidos, hasta cuatro puntos de los que como tasa de interés anual devenguen créditos hipotecarios concedidos por instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar;

"VIII. A conceder, con cargo a fondos perdidos, primas por tugurios substituidos o por unidad de habitación popular construida, adoptada o mejorada bajo el patrocinio, la vigilancia y las normas de la institución, inclusive la fijación de rentas a precios de venta;

"IX. A fomentar actividades científicas, técnicas, industriales o financieras, en general, relacionadas con el servicio de habitaciones populares, y

"X. A otras medidas de fomento, sostenimiento, inspección, vigilancia, estudio, consulta y propaganda del servicio de habitaciones populares, inclusive aquellas que excluyan toda recuperación.

"Artículo 50. El destino de cantidades del fondo que no deban recuperarse requerir la aprobación de la mitad más uno, por lo menos, de los miembros del Consejo de Administración de la Institución.

"Artículo 51. La Institución colocar las disponibilidades del fondo de modo que produzcan el mayor rendimiento compatible con la mayor seguridad y con la liquidez necesaria para cumplir oportunamente el programa previsto. Las disponibilidades se colocarán preferentemente en depósitos y cuentas bancarias de cualquier clase, en valores de constante mercado y en operaciones activas de segura, fácil y pronta liquidación.

"Artículo 52. Las recuperaciones y excedentes del fondo no serán repartibles, sino que se destinarán a los fines señalados en el artículo 49 y demás objetos previstos para el propio fondo.

"Artículo 53. La Institución vigilar que la inversión de las cantidades procedentes del fondo se haga en los fines y del modo convenido en los contratos respectivos.

"Artículo 54. Los inmuebles que satisfagan los requisitos para ser consideradas como habitaciones populares (baratas o de precio medio), cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional, y que hayan sido inscritos en el Registro de Habitaciones Populares, estarán exentos de cualquier derecho o impuesto federal durante un período máximo de veinte años a partir de la fecha de su inscripción, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 55. La Institución organizar y manejar el Registro de Habitaciones Populares con sujeción a las normas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el reglamento que expedir al efecto.

"En este reglamento se fijarán las características que deberán tener los inmuebles para ser consideradas como habitaciones populares.

"Capítulo XI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 56. Las leyes generales de instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de títulos y operaciones de crédito y de sociedades mercantiles serán supletorias de ésta.

"En lo no previsto por esta ley respecto de la organización y operaciones de la Institución, se observará lo que disponga el acta constitutiva y sus estatutos y las demás disposiciones aplicables.

"Artículo 57. En los fideicomisos que se constituyan para garantizar los derechos de la institución, se podrá designar como fiduciario al propio departamento especializado de ésta.

"Artículo 58. Para asegurar el servicio de sus bonos, certificados con rendimiento garantizado y en general, de los valores que emita en serie y que estén en circulación, la Institución constituirá en Nacional Financiera un depósito en efectivo o en valores de realización inmediata que nunca será menor de un trimestre de los vencimientos que deba cubrir por concepto de los valores antes mencionados.

"Artículo 59. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer los casos en que la Institución requerirá autorización expresa de dicha dependencia para la emisión y colocación de los bonos hipotecarios y de ahorro, certificados de participación y demás valores en serie a que se refiere esta ley.

"Artículo 60. Los bonos y certificados vencidos y las acciones que de ellos se deriven prescribirán en 5 años contados desde la fecha de exigibilidad.

"Los cupones y las acciones que de ellos se deriven prescribirán en 3 años a partir de la fecha de exigibilidad.

"Artículo 61. Los títulos , bonos, obligaciones, certificados y toda clase de valores emitidos en serie que la Institución retire del mercado para amortización normal o anticipada de los mismos serán desde luego cancelados en forma indubitable e incinerados después de cinco años de su cancelación.

"Artículo 62. Con sujeción a los reglamentos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Institución hará los avalúos de inmuebles que se deban practicar en el Distrito Federal con motivo de actos u operaciones en que intervengan instituciones de seguros o de fianzas. La Institución cobrar honorarios conforme tarifa que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Este artículo será aplicable a las instituciones de crédito en los casos especiales que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en disposiciones de observancia general.

"Artículo 63. Con sujeción a los reglamentos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y salvo los casos de excepción que la misma señale, las autoridades federales y las comunes del Distrito y Territorios Federales, (tribunales, juntas de conciliación y arbitraje, autoridades fiscales y administrativas en general), deberán designar al Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas para practicar los avalúos de inmuebles urbanos ubicados en el Distrito y Territorios Federales, o de obras y servicios públicos de jurisdicción federal cualquiera que sea el lugar en que éstos se encuentren. esto mismo se observar cuando los inmuebles urbanos sean propiedad del Gobierno Federal, del Distrito o Territorios Federales o de sus organismos decentralizados.

"Artículo 64. La Institución operar de acuerdo con un programa anual de actividades formulado con la intervención técnica de las Secretarías de Estado correspondientes, según el tipo de obras de que se trate. Dicho programa deberá someterse a la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 65. El Gobierno Federal, con afectación de ingresos o sin ella, podrá garantizar solidariamente las obligaciones a cargo de la Institución o a favor de ésta y a cargo de personas morales de derecho público.

"Artículo 66. Para la ejecución de obras en el Distrito Federal conforme a proyectos aprobados por la Institución o con fondos que parcial o totalmente haya presentado, no se requerirá permiso de construcción de ninguna autoridad siempre que dichas obras se relacionen directamente con su objeto y se apeguen a las leyes y ordenamientos sobre urbanización, planificación y zonificación.

"Artículo 67. En los casos previstos por la fracción XIV adicionada al artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares o por la disposición que la sustituye, la Institución conceder al personal que utilice las mismas condiciones de trabajo establecidas para su personal propio, en lo compatible con su carácter no permanente, aun cuando la comisión, el mandato o el fideicomiso, hubieren sido conferidos por un poder público. La Institución hará efectivas directamente sobre los bienes materia de la comisión, mandato o fideicomiso las obligaciones a favor del personal en cuestión, que no será considerado como bancario.

"Artículo 68. Queda a cargo de los miembros del Consejo de Administración, bajo su más estricta responsabilidad, vigilar que, la Institución se apegue en todo momento a los términos de la presente ley, de manera que a través de sus operaciones realice los beneficios sociales que justifican su constitución y régimen legal.

"Capítulo XII.

"De las prohibiciones.

"Artículo 69. Queda prohibida a la Institución:

"I. Practicar otros actos u operaciones distintos a los que se refiere el artículo 19;

"II. Otorgar créditos a personas que tengan su domicilio fuera del territorio nacional;

"III. Otorgar fianzas o garantías distintas a las previstas en las fracciones VI y X del artículo 19;

"IV. Participar o suscribir parte de interés con importe superior al veinte por ciento del capital y reservas de la Institución en compañías o empresas de cualquier naturaleza; salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que permita a la Institución suscribir mayor porcentaje que el señalado en esta fracción;

"V. Ser accionista o acreedor de empresas por más del 30% del capital de éstas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"VI. Otorgar más de un crédito para habitaciones populares o vender o conceder el disfrute de más de una unidad de habitación a un mismo beneficiario, y

"VII. Otorgar créditos distintos a los especificados en esta ley, salvo que se trate de operaciones directas y concretamente relacionadas con el fomento de la habitación popular o de obras o servicios públicos, a juicio del Consejo de Administración de la institución y con aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda.

"Artículos Transitorios.

"Primero. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.

"Segundo. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., se regirá desde luego por esta ley, pero adaptará a ella su organización y funcionamiento en el plazo de cuatro meses siguientes a la vigencia de la misma.

"Tercero. En la escritura de reformas a la social de la Institución se determinarán las reglas a que habrán de sujetarse las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea, la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen su funcionamiento. En la primera Asamblea General que se celebre después de la vigencia de esta ley serán designados todos los miembros el Consejo de Administración que deberán integrarlo conforme a lo dispuesto en los artículos relativos de la presente.

"Cuarto. El Gobierno Federal exhibirá el importe faltante de las acciones serie "A" de la Institución en la forma que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con sujeción al Presupuesto de Egresos respectivo.

"Quinto. Los bonos hipotecarios emitidos por la Institución, que estén en circulación, seguirán rigiéndose por la ley de su emisión, con las salvedades de que el activo que forme su cobertura podrá integrarse también con operaciones y títulos como los previstos por el artículo 21 y de que los depósitos de garantía se adaptarán a los términos de esta ley.

"Sexto. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 60 a los plazos que hubieren comenzado a correr a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Banco de 30 de diciembre de 1946 para la prescripción a que el mismo se refiere.

"Séptimo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar, con efectos administrativos, los preceptos de esta ley.

"Octavo. Se abrogan la ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., de 30 de diciembre de 1946 y las demás disposiciones que se opongan a la presente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 31 de enero de 1949. - La Comisión: Blas Chumacero Sánchez. - Pablo Muñoz Gutiérrez. - Estudios Legislativos: Jesús Aguirre Delgado. - Ramón V. Santoyo".

La Presidencia se ha servido dictar el siguiente trámite: queda de primera lectura el dictamen y resérvese para discutirse en la próxima sesión.

El C. Presidente (a las 16.10 horas): Se levanta la sesión y se cita para el día de mañana a las once horas.

Ç TAQUIGRAFIA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"