Legislatura XL - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19490120 - Número de Diario 11
(L40A3P1eN011F19490120.xml)Núm. Diario:11ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., JUEVES 20 DE ENERO DE 1949
MÉXICO, D. F., MARTES 1o. DE FEBRERO DE 1949
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como Artículo de 2a, clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
Año III.- PERIODO EXTRAORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO II.- NUMERO 11
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 1o. DE FEBRERO DE 1949
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.- Se turna a comisión y se manda imprimir una iniciativa del Ejecutivo, que reforma la ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación.
3.- Se aprueba y pasa al Ejecutivo un dictamen que consulta el proyecto de ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. BERNARDO CRUZ CHÁVEZ
(Asistencia de 79 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.30 horas): se abre la sesión.
- El C. secretario Márquez Ricaño Luis (Leyendo):
"Orden del día .
"México, D.F., 1o. de febrero de 1949.
"Acta de la sesión anterior.
"Iniciativa del Ejecutivo para reformar la ley del impuesto sobre Aguamiel y productos de su Fermentación.
"Dictamen de la 1a. Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito sobre iniciativa de ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A.
"Acta de la sesión celebrada por la cámara de diputados del XL Congreso de la Unión , el día treinta y uno de enero de mil novecientos cuarenta y nueve Presidencia del C. Fernando Cruz Chávez "En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta minutos del lunes treinta y uno de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, se habré la sesión con la asistencia de setenta y ocho ciudadanos diputados, según lo declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada durante los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho del corriente mes. "Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Oficio de la "Cámara de Senadores enviando la minuta del proyecto de reformas a la ley General de Instituciones de crédito y Organizaciones auxiliares, iniciado por el Ejecutivo y aprobado por dicha Cámara. Recibo, y a las comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda en turno e imprímase.
"Dictamen que presenta la 1a. Comisión de Hacienda, consultando la aprobación del proyecto de Ley Orgánica del Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas S.A., cuya iniciativa fue enviada por el Ejecutivo al Senado y aprobada por dicha Cámara. Primera lectura y a discusión en la sesión próxima.
"A las quince horas y cincuenta minutos, se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada
- El mismo C. Secretario (Leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D.F., "CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.
"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para reformar la ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su fermentación.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documentación a esa H. Cámara, les reitero mi distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo No Reelección.
"México, D.F., a 31 de diciembre de 1948.- El secretario, Adolfo Ruiz Cortines".
"Estados Unidos Mexicanos.- presidencia de la república.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados. -Presentes.
"En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción 1, de la constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurro, por el digno conducto de ustedes, ante el H. Congreso de la Unión a promover la reforma, del artículo 3o. de la ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su fermentación con la finalidad que a continuación se expresa:
"I. Los Estados de Hidalgo , México, Tlaxcala, Puebla y Querétaro, contienen tierras que solamente han sido propicias, en su mayor extensión, para el cultivo del maguey en virtud de sus condiciones tepetatosas, salitrosas, calcáreas o pedregosas, haciéndose difícil el cultivo de gramineas, legumbres o árboles frutales de cualquier clase; habiendo sido, en todo tiempo, el aguamiel y los productos de su fermentación las fuentes de las cuales los crarios locales han derivado la mayor proporción de sus ingresos destinados a la atención de los servicios públicos que constantemente han venido en aumento, sin que los arbitrios hayan podido acrecentarse en la misma proposición, y "II. En dichos Estados, la propiedad de las tierras corresponde, en su mayor proposición, a ejidatarios y campesinos que integran numerosas familias que representan el mayor porcentaje de la población total y dependen, en el orden económico, de la Industria del Aguamiel, los que, por otra parte, carecen de recursos económicos y de posibilidades para la obtención de créditos destinados a la replantación del maguey; Limitándose, en esa virtud, a explotar la planta en forma excesiva, originando así la desaparición de millones de matas, sobre cuya replantación o substitución no se ha provenido hasta ahora.
"Con objeto, en consecuencia, de que los Gobiernos de los Estados en que se cultiva el maguey y se producen el aguamiel y los derivados de la fermentación de éste cuente, cuente a falta de otras fuentes sucedáneas, con los ingresos necesarios para la atención de los servicios públicos, es oportuno proveer al aumento de las participaciones locales y a la creación de un régimen tendiente, principalmente, a una planeación adecuada de replantación de los magueyes que paulatinamente han sido destruidos por la explotación excesiva de que han sido objeto, mediante la creación de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, cuyo funcionamiento será autorizado por decreto posterior de este Ejecutivo.
"En Virtud de lo expuesto, este Ejecutivo presenta a la decisión de la H. Representación Nacional, la siguiente iniciativa: decreto que reforma el artículo 3o. de la ley del Impuesto sobre Aguamiel y productos de su Fermentación, y la adiciona con el artículo 3o. bis.
"Artículo primero. Se reforma el artículo 3o. de la ley del Impuesto sobre Aguamiel y productos de su fermentación, para quedar como sigue:
"Artículo 3o. El Impuesto se causará en las ventas de primera mano y se pagará en timbres o en efectivo, según lo decrete el Ejecutivo.
"Las tasas del impuesto serán las siguientes:
"I. $0.207 por litro sobre el producto que se facture para el Distrito Federal o se introduzca al mismo Distrito, y "II. $ 0.167 por litro sobre el producto que se facture para el resto de la República y no se introduzca al mismo Distrito Federal, "Las entidades federativas participarán en el rendimiento del impuesto en la siguiente proporción:
"a) $ 0.035 por litro que se produzca en su territorio.
"b) $ 0.01 por litro del producto que se consuma dentro de su jurisdicción.
"En esas cuotas de $ 0.035 y $ 0.01 participarán a su vez, los municipios.
La proporción que les corresponda será determinada por las legislaturas locales.
"En los términos del presente artículo, tendrán iguales participaciones el Departamento del Distrito Federal y los territorios.
"Cuando los causantes utilicen los ferrocarriles de concesión federal para enviar los productos gravados al Distrito Federal, gozarán de un subsidio de $0.04 por litro, que harán efectivo en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.
"Cuando los productos de que se trata no estén debidamente amparados, se transporten o no por ferrocarril, se consideran para el sólo efecto del pago del impuesto, destinados al Distrito Federal.
"En este caso, no se otorgará el subsidio a que se refiere este artículo.
"En toda entrada de productos gravados al Distrito Federal, acompañados con facturas para distribuidores a que se refiere el Artículo 26 del reglamento de esta ley, y que no se realice por medio de los citados ferrocarriles, se causará, además del impuesto que hubiere correspondido a la venta de primera mano, la cantidad de $ 0.04 por litro.
"Al efectuarse la liquidación de los libros talonarios de facturas oficiales para distribuidores, las oficinas federales de hacienda, comprobarán, a través de los cupones de las facturas de donde se hubiera derivado, qué producto se introdujo al Distrito Federal amparado con facturas de segunda o ulterior mano, por medio de transporte distinto a los de los ferrocarriles de concesión federal, a efecto de establecer el impuesto causado en los términos del párrafo anterior y proceder a cobarlo al propio distribuidor. En ningún caso se ministrará nuevo talonario en tanto no esté pagado el adeudo que resultare conforme a la liquidación a que se refiere este párrafo.
"Las oficinas federales de Hacienda que tengan jurisdicción fuera del Distrito Federal y en las que se encuentren registrados distribuidores, previamente a la entrega de los libros talonarios de facturas oficiales forma H.D.B.A. 19-1, 19-2 y 19-3 una vez que conozcan los medios de transporte que serán utilizados, estamparán en cada uno de los cupones de que constan las facturas que forman el libro, un sello con la leyenda ferrocarril o vías distintas ferrocarril, según corresponda.
"La Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, a que se refiere el artículo 3o. bis, tendrá una bonificación de $ 0.10 por litro en el rendimiento del impuesto, sobre los productos que elaboren y vendan a sus asociados.
"El importe de la bonificación a que se, refiere el párrafo anterior, será reintegrado por la sociedad a los agrupados en ella en la proposición de los litros que hubieren manejado por conducto de la misma Sociedad; de esta cantidad se deducirá la parte que autorice el Ejecutivo y que se destinará a los fines propios de la institución.
"Artículo segundo, Se adiciona la ley de Impuestos sobre el aguamiel y los productos de su fermentación con el artículo siguiente:
"Artículo 3o. Bis. Se autoriza la organización y el funcionamiento de la "Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y productos de su fermentación" conforme a las siguientes bases:
"I. tendrá la forma de sociedad de responsabilidad limitada. de interés público y se regirá, en lo que no se oponga al presente ordenamiento, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la ley de Sociedades de Responsabilidad limitada de interés público y del decreto de 23 de noviembre de 1935 que reglamenta el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de la ley Orgánica del artículo 28 constitucional.
"II. Estará formada, exclusivamente, por productores de aguamiel y productos de su fermentación registrados en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. los productores de cada estado productor podrán constituir una sociedad Regional de Productos de Aguamiel y sus derivados, siempre que dentro de ella figuren como socios, por lo menos el 60% de los productores, que representen, por lo menos el 60% de la producción regional del año anterior. La sociedad Regional representará, dentro de la Sociedad Nacional, los intereses de los respectivos productores del estado correspondiente.
"El reglamento especificará los derechos y las obligaciones de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su fermentación.
"Transitorios:
"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en toda las República diez días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, excepto las cuotas a que se refiere el artículo 3o. que se reforma y que serán exigibles a partir de la fecha que se señale el Ejecutivo mediante decreto.
"Artículo segundo. Mientras el Ejecutivo autoriza por decreto el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su fermentación, el impuesto se cobrará de acuerdo con las tasas siguientes:
"I. $ 0.107 por litro sobre el producto que se facture para el Distrito federal, o se introduzca al mismo Distrito, y "II. $ 0.067 por litro sobre el producto que se facture para el resto de la República y no se introduzca al mismo Distrito Federal, "Las entidades federativas participarán en el rendimiento del impuesto en la siguiente proporción:
"a) $0.035 por litro que se produzca en su territorio.
"b) $0.01 por litro del producto que se consuma dentro de su jurisdicción.
"En esas cuotas de $ 0.035 y $ 0.01 participarán a su vez, los municipios.
La proporción que les corresponda será determinada por las legislaturas locales.
"En los términos del presente artículo, tendrán iguales participaciones el Departamento del Distrito Federal y los Territorios.
"Cuando los causantes, utilicen los ferrocarriles de concesión federal para enviar los productos gravados al Distrito Federal, Gozarán de su subsidio de $ 0.04 por litro, que harán efectivo en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.
"Cuando los productos de que se trata no estén debidamente amparados, se transporten o no por ferrocarril, se considerarán para el solo efecto del pago del impuesto, destinados al Distrito Federal.
"En este caso, no se otorgará el subsidio a que se refiere este artículo.
"En toda entrada de productos gravados al Distrito Federal, acompañados con facturas para distribuidores a que se refiere el artículo 26 del reglamento de esta ley, y que no se realice por medio de los citados ferrocarriles, se causará, además del impuesto que hubiere correspondido a la venta de primera mano, la cantidad de $ 0.04 por litro.
"Al encomendar a ustedes, CC. secretarios, se sirvan dar cuenta con la anterior iniciativa a esa H. Cámara para los efectos constitucionales respectivos, me es grato reiterarles las seguridades de mi distinguida consideración.
"México, D.F., a 29 de diciembre de 1948.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Recibió, a las comisiones unidas de estudios Legislativos y de Impuestos, e imprímase.
- El mismo C. secretario (leyendo):
"1a. Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
"Honorable Asamblea:
"A las suscritas comisiones de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y Estudios Legislativos, se turnó para su estudio y dictamen la iniciativa de ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., formulada por el Ejecutivo Federal.
"El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., fue constituido en escritura pública de 20 de febrero de 1933 y reorganizado de acuerdo con su ley Orgánica de 31 de diciembre de 1942.
"Posteriormente sufrió una nueva reorganización a virtud de la ley de 30 de diciembre de 1946.
"En el proyecto, que para su discusión y aprobación, en su caso, envió a a esta H. Cámara el C. Presidente de la República, se trata de reorganizar nuevamente la mencionada institución de crédito, con miras a ajustar su estructura y funcionamiento a sus posibilidades reales y a la situación económica actual.
"Como institución pública no tiene finalidades de lucro y su objetivo fundamental es principalmente la canalización del crédito hacia fines de interés general, por lo que se proyecta que tenga la función primordial de dirigir y promover la inversión de capitales en obras y servicios públicos, y habitaciones populares, financiarlas e invertir en ellas sus propios recursos; también se pretende que se sirva de asesor técnico a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria en todo cuanto se refiera a la organización y funcionamiento de los Bancos de Ahorro y Préstamo para la vivienda familiar, así, como a personas morales de derecho público en la planeación y ejecución de obras y servicios de interés general, inclusive habitaciones populares, cuando para realizar tales obras y servicios deba comprometerse el crédito público o el de Instituciones nacionales de crédito.
"Las suscritas comisiones estiman que no obstante el gran esfuerzo constructivo realizado hasta la fecha por los regímenes emanados de la Revolución, con tendencia a satisfacer necesidades de carácter público, el país dista mucho todavía de ver cubiertas las enormes demandas de Instalación o mejoramiento de obras y servicios públicos que los diversos centros de población vienen formulando justificadamente con el propósito de elevar su nivel de vida y ponerlos a tono con el progreso alcanzado por la técnica a este respecto; queda, pues, mucho por hacer, y en esta obra de alcances nacionales el Gobierno Federal, al invertir sus propios recursos, através de sus organismos adecuados como el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., no debe desechar la posibilidad de que otras instituciones, tanto públicas como privadas, contribuyan igualmente con sus inversiones a esta importante tarea, permitiéndoles así realizar un fin social, al mismo tiempo que obtienen un margen razonable de utilidades. La conjunción de estos esfuerzos debe quedar siempre bajo la coordinación del propio Estado; ya que éste sólo soporta la responsabilidad fundamental, sino que además es el único que cuenta con los elementos técnicos y materiales que lo capacitan para apreciar mejor los problemas en su conjunto, planeara su resolución y llevar acabo su ejecución.
"El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., no excluye, por ende, a las demás instituciones de crédito para convertirse en monopolizador de un renglón determinado de la función crediticia; admite, por el contrario, la posibilidad de concurrencia. Solamente en lo que respecta a la práctica de determinados avalúos se ha considerado conveniente que la persona o institución que deba realizarlos sea determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Pasando a otro aspecto, es digno de mención que el proyecto materia de este dictamen estatuye que el Banco vaya a operar en lo sucesivo con ciento veinticinco millones a que ascenderá su capital, en vez del capital de sesenta millones que señala la ley vigente.
"El capítulo III de la iniciativa, dedicado a la administración y vigilancia del Banco, es más completo que el correlativo de la ley en vigor; establece la forma de integrar el consejo, y con toda minuciosidad, las facultades y obligaciones del mismo y del Director General; las posibles incompatibilidades de las personas designadas para la formación del propio Consejo que pudieran influir en la marcha de la institución; las atribuciones de vigilancia conferidas a los comisarios, y la responsabilidad, tanto civil como penal, de los funcionarios y empleados del Banco.
"Dentro de las amplias funciones que el proyecto detalla y que competen al Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., éste podrá expedir bonos hipotecarios y bonos de ahorro para la habitación popular, así como certificados de participación inmobiliaria que, por su importancia y la novedad de sus características merecen especial mención.
"Los certificados de participación inmobiliaria según el artículo 28 del proyecto, serán títulos de crédito que la institución emita sobre inmuebles efectos en fideicomiso y representarán el derecho de sus tenedores a una parte alícuota del bien materia de la emisión, de sus frutos o rendimientos o del valor neto que resulte de su venta. La institución podrá otorgar a los tenedores de los certificados de participación inmobiliaria, derechos de aprovechamiento directo del inmueble materia de la emisión en los términos de la escritura respectiva, cuando dichos certificados no sean amortizables.
"Estos títulos que, de aprobarse la iniciativa, podrá emitir el Banco, seguramente influirán en la resolución del grave problema de la habitación, en cuanto que representarán, para sus tenedores, ya no sólo una parte alícuota de los frutos o rendimientos del inmueble materia de la emisión, sino una parte alícuota del bien mismo y, cuando se trate de bonos no amortizables destinados a los ocupantes del propio inmueble, se verán rodeados de una serie de garantías semejantes a las que protegen al patrimonio familiar vista la identidad de esencia de ambas instituciones jurídicas, y es así que serán inembargables, salvo los derechos de la emisora, no enajenables y no endosables, excepción hecha de los casos expresamente determinados y siempre que se cumplan los requisitos señalados para ese efecto.
"Como una consecuencia natural de lo anterior, el número de certificados de esta naturaleza que podrán ser adquiridos se limita a uno por cada familia, pues como se trata con ellos de rendir un servicio social, debe evitarse el beneficio excesivo de unos cuentos que podría lograrse a través de su acumulación en una o en pocas manos.
"Ya en la ley vigente se reglamentan los certificados de participación, más ahora están concebidos con modernas características jurídicas, de tal manera que el derecho por ellos representado en
un inmueble, no sujeta al tenedor a las ya anticuadas reglas que, dentro del Código Civil, rigen la copropiedad; acusan, por el contrario, tal y como han sido proyectados, una gran elasticidad para irse ajustando a las cambiantes necesidades de la familia que los adquiera.
"Un ejemplo ilustrará mejor sus características: supongamos que un matrimonio recién formado obtiene uno de estos certificados; por este hecho adquiere al mismo tiempo el derecho de ocupar un departamento en el inmueble materia de la emisión; supongamos que este departamento, fuera de los demás servicios propios de una casa habitación, cuente con una sola recamara que, de momento, satisface las necesidades del adquiriente; al nacimiento del primer hijo el matrimonio podrá pasar a ocupar, mediante un pequeño aumento de su cuota, un departamento de dos recámaras, y así sucesivamente, sin que pierda nada de su inversión y con grandes facilidades para la conversión del título, de tal modo que éste representará siempre los derechos de una parte alícuota del inmueble. Sí, dentro de nuestra hipótesis viene posteriormente la disminución del número de familiares por matrimonio de los hijos, pongamos por ejemplo, puede seguirse el camino inverso al antes trazado y, de un departamento de tres recámaras pasarse a otro de dos o de una, siempre sobre la base de que el tenedor del título es titular de los derechos de una parte alícuota del inmueble, y, al disminuir el importe de éste, recupera proporcionalmente el excedente de su inversión.
"Si a esto se agrega la constitución de un fondo común para gastos de mantenimiento u conservación del edificio, cuyos excedentes sean devueltos a los aportadores y el seguro para cubrir el importe total del certificado, en caso de defunción del jefe de familia, que pone a salvo a ésta de posibles contingencias, resalta lo atractivo de esta clase de certificado, y, en virtud de su adaptabilidad, muchas familias, sobre todo las que obtienen ingresos medios, tendrán la oportunidad de liberarse del problema de los alquileres. "Otro aspecto importante de la iniciativa es el relativo a la creación del fondo de habitaciones populares que se formará e incrementará con los recursos siguientes:
"I. Los subsidios que para el efecto pueda destinar la Federación; "II. Sumas provenientes de empréstitos , contratados para este efecto por la Federación o por las otras entidades; "III. Sumas producidas por la recaudación de los derechos, impuestos, ingresos bienes y servicios afectos al fondo, por la Federación, por cualquiera de las entidades arriba citadas o por organismos públicos o privados en general, y "IV. Cualesquiera otras sumas, bienes o ingresos que prevean las disposiciones legales, administrativas o contractuales aplicables.
"También debe hacerse notar el aspecto siguiente:
"Los inmuebles que satisfagan los requisitos para ser considerados como habitaciones populares (baratas o de precio medio), cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional, y que hayan sido inscritos en el registro de habitaciones populares, estarán exentos de cualquier derecho o impuesto federal durante un período máximo de veinte años a partir de la fecha de su inscripción, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Las anteriores son las características principales de la iniciativa de ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.
"En concepto de la comisión que suscribe, conservándose la estructura de la institución, se amplían sus finalidades concretas, con estricto apego a sus posibilidades reales, se mejora notablemente su funcionamiento y se capacita al Banco para rendir un mejor servicio. Por tanto, estas comisiones se permiten proponer a esta H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de ley Orgánica del Bancos Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.
"Capítulo I.
"De la Institución y de su objeto.
"Artículo 1o. el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, Sociedad Anónima, constituido por escrituras pública de 20 de febrero de 1933 y reorganizado de acuerdo con sus leyes orgánicas de 31 de diciembre de 1942 y 30 de diciembre de 1946, conservando su denominación, se regirá en adelante por esta ley.
"Artículo 2o. la Institución tendrá por objeto:
"I. Promover y dirigir la inversión de capitales en obras públicas en servicios públicos y en habitaciones populares, financiarlos e invertir en ellos sus propios recursos; "II. Asesorar técnicamente a personas morales de derecho público en la planeación y ejecución de obras y servicios públicos, inclusive el de habitaciones populares, cuando para realizar tales obras y servicios deba comprometerse el crédito público o de instituciones nacionales de crédito; "III. Asesorar Técnicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria en todo cuanto se refiera a la organización y funcionamiento de los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, y desempeñar las atribuciones que en esta materia le confiere la ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y "IV. Otras finalidades que prevean las normas aplicables.
"Capítulo II.
"Del capital.
"Artículo 3o. El capital de la Institución será de ciento veinticinco millones de pesos representado por cuatro series de acciones:
"I. La serie "A", compuestas por novecientas sesenta mil acciones nominativas, con valor nominal de cien pesos cada una, que sólo podrán ser suscritas por el Gobierno Federal; "II. La serie "B", compuesta por noventa y nueve mil acciones al portador, con valor nominal de cien pesos cada una, que podrán ser suscritas por el público; "III. La serie "C", compuesta por cincuenta mil acciones nominativas, con valor nominal de cien pesos cada una, que deberán ser suscritas por los
bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, y "IV. La serie "D", compuesta por ciento cuarenta y un mil acciones nominativas, con valor nominal de cien pesos cada una, que sólo podrán ser suscritas por los gobiernos del Distrito y Territorios Federales, Estados y municipios. "Las acciones de las series "B" y "C" serán preferentes a las de las otras series para el cobro de un dividendo anual del 6% del capital que representen. Estos intereses preferentes no serán acumulables.
"Las acciones de las series "A" y "D" serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza a los derechos que esta ley les concede.
"Las acciones de la serie "C" solo podrán transmitirse o darse en garantía Con el consentimiento previo del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.
"El presente artículo deberá transcribirse en el dorso de cada acción.
"Capitulo III.
"De la administración y vigilancia.
"Artículo 4o. la gestión de los negocios de la Institución, ejercicio de sus prerrogativas y funciones y su representación legal estarán encomendados a un Consejo de Administración y a un Director General.
"Articulo 5o. del Consejo de Administración estará integrado por dos Consejeros propietarios de la serie "A"; dos Consejeros propietarios de la serie "B"; un Consejero propietario de la serie "C" y dos consejeros propietarios de la serie "D". Por cada consejero propietario se designará un suplente.
"Los Consejeros suplentes suplirán las ausencias de cualquiera de los consejeros propietarios de la misma serie.
"Artículo 6o. los Consejeros serán designados en Asamblea General ordinaria de accionistas que se reunirá dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social, la designación se hará en la forma prevista en el artículo 11.
"Artículo 7o. No podrán ser designados Consejeros y por lo tanto desempeñar este cargo:
"a) Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo.
"b) Los funcionarios y empleados públicos, salvo que representen a las series "A" o "D", "c) Dos o más personas que tengan entre si parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta en tercer grado.
"d) Dos o más socios de una misma sociedad en nombre colectivo o en comandita
. "e) Los deudores de la Institución o las peronas que tengan un litigio pendiente con la misma.
"Si alguno de los Consejeros nombrados se encontrase durante el ejercicio de su cargo en cualquiera de los casos comprendidos en este artículo, será substituido desde luego por el suplente que corresponda.
"Artículo 8o. El consejo de Administración se reunirá por lo menos una vez al mes y funcionará validamente con la asistencia de cuatro de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre por los menos, una de los nombrados por la serie "A".
"Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá votos de calidad.
"Artículo 9o. Uno de los Consejeros de la serie "A", facultado expresamente por la secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá votar las resoluciones del Consejo relativas a: "I. Aprobación de créditos y operaciones por cantidades mayores de $ 50,000.00 (cincuenta mil pesos):
"II. Aprobación de créditos para obras Públicas, cualquiera que sea su importe; "III. Emisión de Títulos de crédito en serie; "IV. Aprobación de créditos a plazo mayor de 5 años. cualquiera que sea su importe o su destino:
"V. Aprobación o modificación del reglamento de operaciones de la Institución, y "VI Cualquiera otra operación que en su concepto ponga en peligrola estabilidad financiera o el prestigio de la Institución, o que sea contraria a la política monetaria del Gobierno Federal.
"El voto deberá ser opuesto en la misma sesión en que se discuta el asunto o se tome el acuerdo respectivo. El efecto del veto será impedir que el asunto de referencia se someta a votación a fin de ampliar las deliberaciones del Consejo, o de que el acuerdo a que refiere no se considere aprobado. El veto podrá ser retirado.
"Artículo 10. Los consejeros durarán en su encargo dos años, que se contarán desde la fecha de las Asamblea que los designe.
"Artículo 11. Los Consejeros, tanto propietarios como suplentes, estarán numerados del uno al siete. La renovación del Consejo se hará en la siguiente forma:
"Los consejeros de número par serán designados en las Asambleas relativas que se celebren en los años pares; Los consejeros de número impar están designados en las Asambleas que se celebren los años impares.
"Artículo 12 El Consejo de administración ejercerá la dirección superior de las operaciones y demás labores de la Institución con las facultades más amplias de gestión, salvo las expresas del Director General y de la Asamblea de Accionistas, y en consecuencia podrá realizar todos los actos que fueren necesarios dados su naturaleza y objeto. De una manera enunciativa y no limitativa se le asignan las siguientes atribuciones:
"a) Dirigir los negocios de la Institución decidiendo todo lo relativo a la administración de los bienes pertenecientes a la misma.
"b) Celebrar todos los contratos y convenios que estime convenientes para los fines de la institución.
"c) Adquirir bienes muebles y enajenarlos, darlos en prenda o gravarlos de otra manera.
"d) adquirir los bienes inmuebles que permite esta ley y enajenarlos, hipotecarlos y gravarlos de otra manera.
e) Recibir toda clase de bienes muebles o inmuebles y darlos en fideicomiso.
"F) Representar legalmente a la sociedad en todos los asuntos judiciales.
"g) otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente en todas las facultades necesarias, aun las que conforme a la ley adquieran cláusula especial y entre ellas las de otorgar y suscribir títulos de crédito y desistir del recurso de amparo.
"h) Establecer sucursales y agencias en cualquier lugar de la República o del extranjero y suprimirlas.
"i) (nombrar y remover al Presidente, al Secretario del Consejo, al Director General y a los delegados fiduciarios.
"j) Nombrar y remover a propuesta del Directo General, un Subdirector General, apoderados y funcionarios de la Institución, fijándoles sus facultades, obligaciones, sanciones y remuneraciones.
"k) Aceptar las renuncias que presentaren los Consejeros, funcionarios y apoderados de la Institución y concederles licencias.
"l) Designar las personas que deban llevar la firma social.
"m) Formar los reglamentos interiores de la Institución.
"n) Acordar la emisión de títulos de crédito en serie.
"o) Aprobar las solicitudes y condiciones de suscripción de acciones del capital autorizado.
"p) Ejecutar los acuerdos de las asambleas de accionistas.
"q) Delegar algunas de sus facultades en comités y comisiones de su seno o en el Director General señalándoles las atribuciones para que las ejerzan en los negocios o lugares que se les designen.
"En todo caso, serán facultades indelegables del Consejo las que se refieran: al nombramiento de Presidente, secretario del consejo, director General y Delegados fiduciarios; acordar la emisión de títulos de crédito en serie; aprobar operaciones cuyo monto exceda de cincuenta mil pesos o de cinco años de plazo.
"r) Desempeñar las atribuciones necesarias para realizar el objeto de la Institución siempre que no estén expresamente reservadas por esta ley o por los estatutos a la Asamblea General de Accionistas.
"Artículo 13. El Director General tendrá a su cargo el gobierno interno de la Institución y las siguientes facultades:
"a) Ejecutar las resoluciones del Consejo de Administración.
"b) Representar legalmente a la Institución en los asuntos de su competencia, con todas las facultades de un mandatario general para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, aun para desistir del recurso de amparo.
"El Director General podrá substituir total o parcialmente su mandato y revocar las substituciones.
"c) Llevar la firma social para el ejercicio de sus facultades.
"d) En ejercicio de su mandato administrar los bienes y negocios de la sociedad, celebrando los convenios y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la Institución.
"c) Establecer y organizar las oficinas de la Institución, así como nombrar y remover al personal de la misma y asignarles sus obligaciones y retribuciones.
"f) Asistir a las sesiones del Consejo y a las Asambleas de accionistas con voz informativa, debiendo ser citado al efecto.
"El Consejo de administración podrá delegar en el Director General las facultades que crea conveniente para la buena marcha de la Institución, con excepción de las que anteriormente se han enumerado como indelegables y las que correspondan a la Asamblea de Accionistas.
"Artículo 14. El subdirector General tendrá las mismas atribuciones que esta ley establece para el Director General, en la medida en que éste o el consejo de administración no se las limiten.
"Artículo 15. Para que las Asambleas de accionistas, ordinarias o extraordinarias, se consideren legalmente reunidas deberán estar representadas las acciones de la serie "A".
"Artículo 16. la vigilancia de la institución se ejercerá por:
"I. Un comisario propietario y un suplente, designados en votación conjunta por las series "A" y "D", y "II. Un comisario propietario y un suplente designados en votación conjunta por las series "B" y "C".
"Artículo 17. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de la Institución serán considerados como encargados de un servicio público para el efecto de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir. Será aplicable a ellos la ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.
"Artículo 18. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de la Institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen, ejecuten o aprueben con infracción de las disposiciones de esta ley.
"Capítulo IV.
"De las operaciones.
"Artículo 19. la institución podrá:
"I. Emitir bonos hipotecarios; "II. Emitir bonos de ahorro para la habitación popular y realizar las operaciones de ahorro especializado previstas en el capítulo VI de esta ley; "III. Desempeñar el cargo de fiduciaria, emitir certificados de participación inmobiliaria y en general realizar las operaciones a que se refiere la ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en materia fiduciaria; "IV. Otorgar crédito inmobiliario, refaccionarios o de avío directa o indirectamente relacionados con su objeto; "V. Hacer descuentos u otorgar préstamos, inclusive aceptaciones por terceros, y menos de cinco años, directa o indirectamente relacionados con su objeto; "VI. Garantizar el cumplimento de las obligaciones que contraigan los particulares en calidad
de arrendatarios o adquirientes de habitaciones populares o de deudores de créditos destinados a la construcción o reconstrucción de habitaciones populares o a la liberación de los gravámenes que pesen sobre ellas; "VII. Operar con toda clase de valores públicos o privados; "VIII. Adquirir, construir, acondicionar, mejorar, conservar, enajenar, gravar, arrendar inmuebles, o de cualquier modo explotarlos; y operar con ellos por cuenta propia o de terceros, siempre que la operación se relacione directa o indirectamente con los fines sociales de la institución; "IX. adquirir, conservar o enajenar y en general operar con equipos, muebles substancias o elementos materiales necesarios para cumplir sus fines sociales; "X. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan el Gobierno Federal o los Gobiernos de los estados, Distrito y territorios Federales con Instituciones privadas de crédito con motivo de la construcción de habitaciones populares o de obras públicas o de la organización y fomento de servicios públicos; "XI. Adquirir como cesionario o de cualquier modo licito, créditos otorgados para viviendas populares o para obras o servicios públicos para otras instituciones y crédito, y "XII. Descontar a bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar y a otras instituciones privadas de crédito, títulos de crédito provenientes de prestamos otorgados para viviendas populares o para obras o servicios públicos.
"La Institución sólo podrá practicar los actos y las operaciones autorizados en esta ley o los que sean conexos o consecuencia de ellos o de las funciones que debe desempeñar en los términos del artículo 2o.
"Capítulo V.
"De los bonos hipotecarios.
"Artículo 20. los bonos hipotecarios que emita la institución deberán amortizarse en un plazo no mayor de 30 años y el derecho que consiguen será preferente a las demás obligaciones de la institución sobre el activo que constituya su cobertura, y en su caso, sobre el resto del activo no afectado específicamente al pago de obligaciones ajenas a la emisión de bonos hipotecarios.
"Artículo 21. El importe de los bonos hipotecarios en circulación deberá estar cubierto precisamente:
"a) Por créditos inmobiliarios, refaccionarios o de avío otorgados por la Institución o que ésta haya adquirirlo por cualquier medio lícito.
"Para que estos créditos sean computables como cobertura deberán estar relacionados con el objeto de la Institución y garantizados con hipoteca o fideicomiso de inmuebles en primer lugar o con fideicomiso de ingresos suficientes.
"b) Por inmuebles urbanos o por certificados de participación inmobiliaria. "Los inmuebles, terrenos o construcciones, deberán destinarse a habitaciones populares.
"Los certificados de participación inmobiliaria deberán estar emitidos sobre inmuebles que tengan las características del párrafo anterior, "c) Por cédulas o por bonos hipotecarios garantizados o emitidos por otras instituciones de crédito.
"d) Por títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Federal o por los Gobiernos de los Estados, siempre que estén relacionados con los fines de la Institución y garantizados con afectación de impuestos o derechos que produzcan lo bastante para cubrir el servicio de amortización de capital o intereses.
"e) Por obligaciones emitidas por sociedades anónimas que sean empresas industriales o comerciales cuyo objeto social esté relacionado con los fines de la Institución, y siempre que, además, dichas obligaciones estén garantizadas por una institución de crédito.
"Los valores a que se refiere los incisos c) y e) sólo podrán computarse, para efectos de cobertura, hasta por un 20% del importe de los bonos en circulación.
"El importe de los bonos en circulación no deberá exceder de 20 veces el monto del capital pagado y reservas de capital de la Institución.
"Capítulo VI.
"De las operaciones de ahorro.
"Artículo 22. la Institución podrá emitir bonos de ahorro para la habitación popular, los cuales tendrán las siguientes características:
"I. serán títulos de crédito en contra de la Sociedad emisora; "II. A su vencimiento conferirán a sus tenedores el derecho a recibir una suma de dinero igual a su valor nominal o a su elección, a ocupar una casa o unidad familiar de habitación que reúna las características de habitación popular, con sujeción a los términos de la escritura de emisión; "III. Para que el tenedor pueda ejercitar los derechos que en el título se consignan, será indispensable que con anterioridad al vencimiento del título se encuentre al corriente en el pago de las cuotas de ahorro que debe entregar mensualmente a la emisora.
"Las cuotas de ahorro que el suscriptor cubra a la Institución se les acreditarán en el título mismo con el sello del banco y la firma del cajero recibidor:
"IV, Deberán amortizarse en un plazo que no excederá de 10 años, o anticipadamente si resultaren favorecidos en alguno de los sorteos; "Los sorteos de amortización se verificarán periódicamente y sólo tendrán derecho a participar en ellos los títulos que se encuentren al corriente en el pago de su cuenta de ahorro.
"V. La diferencia entre la suma aritmética de las cuotas de ahorro que el tenedor deba cubrir a la emisora en el período de integración y el valor nominal del título, representará un interés del 4 1/2 % anual, sobre las mencionadas cuotas; "VI. Sí al vencimiento del título el beneficiario optare por ocupar una casa o unidad familiar de habitación , La Institución, en plazo que no excederá de 180 días, le dará posesión de un inmueble que tenga las características de habitación popular y las demás en la escritura de emisión, y no podrá privarlo de esa posesión derivada sino en el caso de que deje de escribir consecutivamente
tres de las cuotas de amortización a que se refiere el párrafo siguiente, o por otra causa grave, a juicio del Consejo de Administración de la Institución.
"Para que el beneficiario se convierta en propietario de la casa o adquiera el derecho de uso sobre la unidad familiar de habitación, deberá pagar a las Institución la diferencia entre el valor nominal de su título y el precio que para la adquisición de tales derechos se hubiere fijado en las escritura de emisión. Esta diferencia se cubrirá mediante el pago de mensualidades que incluyen principal e intereses al 8% anual sobre saldos insolutos.
"VII. El tenedor del título que no desee continuar cubriendo las cuotas de ahorros, podrá presentarlo para su pago sin más requisito que el de previo aviso de 60 días a la emisora. En este caso tendrá derecho a la devolución de la totalidad de las cuotas de ahorro que se hubieren cubierto hasta esa fecha, pero no al pago de los intereses devengados sobre dichas cuotas. Lo mismo se observará cuando el tenedor deje de cubrir oportunamente tres cuotas consecutivas de ahorro o en cualquier otro caso en que proceda el pago anticipado del título, y "VIII. El importe de las cuotas de ahorro que perciba la Institución por concepto de colocación de los bonos de ahorro para la habitación popular, deberá mantenerse en efectivo o en depósitos bancarios a la vista, o invertirse precisamente en inmuebles destinados a habitaciones populares o en valores de segura, fácil y pronta realización a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 23. La Institución podrá contratar operaciones de ahorro especializando con personas morales o físicas que tengan trabajadores a su servicio, asumiendo la obligación de otorgarles créditos destinados exclusivamente a la adquisición, construcción o reconstrucción de habitaciones populares, o a la liberación de los gravámenes que pesen sobre ellas, de manera que dichos patrones puedan satisfacer las necesidades de habitación de sus trabajadores.
"Artículo 24. Los contratos a que se refiere el artículo anterior se regirán, en lo conducente, por las disposiciones de la ley General de Instituciones de crédito y Organizaciones Auxiliares, relativas a la operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar y por las siguientes reglas que serán de aplicación especial:
"I. Sólo podrán ser suscritos por patrones, sean personas jurídicas o físicas, que tengan este caracter de acuerdo con la ley Federal del Trabajo; "II. El Período de ahorro será de dos a diez años; "III. Cada contrato dará derecho a un Crédito futuro que deberá destinarse exclusivamente a la adquisición, construcción o reconstrucción de habitaciones populares, o a la liberación de los gravámenes que pesen sobre ellas, suficiente para atender las necesidades de habitación de los obreros que dependan del suscriptor; "IV. La propiedad de los inmuebles corresponderá a los patrones que suscriban dichos contratos, pero sólo podrán destinarlos a habitaciones de sus trabajadores; "V. El importe del crédito no excederá del 75% del valor de la garantía , y "VI. Los plazos de amortización podrán ser hasta de 30 años.
"Artículo 25. La Institución sólo podrá operar con planes aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual deberá cerciorarse de que dichos planes estén calculados en tal forma que permitan a la Institución el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuma con las cuotas de ahorro y las amortizaciones de los créditos ya otorgados.
"Artículo 26. La Institución podrá colocar los contratos a que se refieren los artículos anteriores, con intervención de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, abonándoles por este concepto una comisión sobre el valor nominal de los títulos que efectivamente coloquen.
"Artículo 27. La Institución podrá contratar operaciones de ahorro gremial con trabajadores organizados en, sindicatos, cooperativas, mutualistas u otras sociedades semejantes, con objeto de facilitar la adquisición o disfrute de habitaciones populares.
"Estas operaciones de ahorro gremial y los contratos respectivos deberán ajustarse a las normas generales que al efecto expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Capítulo VII.
"De los certificados de participación inmobiliaria.
"Artículo 28. Los certificados de participación inmobiliaria serán títulos de crédito que la Institución emita sobre inmuebles afectos en fideicomiso y representarán el derecho de sus tenedores a una parte alícuota del bien materia de la emisión, de sus frutos o rendimientos o del valor neto que resulte de su venta.
"La Institución podrá otorgar a los tenedores de los certificados de participación inmobiliaria, derechos de aprovechamiento directo del inmueble materia de la emisión, en los términos de la escritura respectiva, cuando dichos certificados no sean amortizables.
"Artículo 29. Para la emisión de certificados de participación inmobiliaria sobre inmuebles destinados a habitaciones populares, la Institución, como fideicomitente, podrá designar fiduciario a su propio departamento especializado.
"Artículo 30. La institución podrá emitir certificados de participación inmobiliaria no amortizables sobre inmuebles destinados a habitaciones populares aun cuando sobre estos inmuebles se hayan emitido certificados amortizables. En estos casos los certificados no amortizables sólo podrán ser suscritos por los ocupantes de dichos inmuebles; el producto de su colocación deberá destinarse a redimir los gravámenes y los certificados amortizables emitidos con anterioridad y a este fin se tendrá por afectado específicamente dicho producto; el remanente, si lo hubiere, se aplicará del modo previsto en la escritura de emisión.
"Artículo 31. El importe nominal de cada emisión no será mayor que el valor del inmueble materia
de la misma, el cual será fijado por avalúo de la Institución.
"Artículo 32. Sin afectar su activo fiduciario, la Institución podrá garantizar a los tenedores de los certificados que emita un mínimo de rendimiento que no excederá de la tasa que señale la Secretaria de hacienda y crédito Público.
"Artículo 33. Los certificados amortizables deberán redimirse en un plazo no mayor de 30 años.
"Artículo 34. Los certificados no amortizables destinados a los ocupantes de Los inmuebles materia de su emisión serán siempre nominativos y no podrán ser objeto de embargo u operación alguna que los afecte en beneficio de terceros, salvo los derechos a favor de la emisora emanados de su emisión o de su colocación por ella, o los de endoso que ésta hubiere autorizado o los de transmisión por muerte del beneficiario.
"Artículo 35. Los certificados no amortizables que menciona el artículo procedente sólo podrán ser enajenados o endosados, previo consentimiento escrito de la emisora, a personas que llenen los requisitos por ella establecidos para ocupar los inmuebles materia de la emisión, y siempre que los beneficiarios o endosatarios ocupen realmente la unidad amparada por el certificado. La institución estipulará las sanciones de nulidad de la suscripción o del endoso, de rescisión u otras que estime convenientes.
"Artículo 36. La Institución podrá organizar y manejar fondos comunes fiduciarios cuyos objetos serán la adquisición, construcción, conservación o mejora de habitaciones populares o de obras públicas, o bien la organización o fomento de servicios públicos. El monto y forma de organización, modalidades de operación, calidad de los fideicomitentes, derechos de los beneficiarios, etc., de dichos fondos comunes, serán fijados en cada caso por la Institución, tomando en cuenta la naturaleza del objeto que se pretenda realizar.
"Artículo 37. La Institución podrá también emitir títulos fiduciarios de uso o de servicio que acrediten el derecho de sus tenedores al aprovechamiento goce o disfrute en común de la obra o servicio público cuya adquisición, construcción, conservación, mejoramiento, organización, fomento o prestación haya sido el objeto de un fondo fiduciario, constituido en los términos del artículo anterior.
"Los títulos fiduciarios de uso o de servicio serán títulos de crédito nominativos en contra de la Institución y gozarán de los beneficios consignados en el artículo 34.
"Artículo 38. Por cada familia sólo se podrá adquirir un certificado de los que menciona el artículo 34, cualquiera que fuere el miembro de ella que apareciere como beneficiario o endosatario. Para los fines de este artículo se entenderá por familia el grupo de personas alojadas satisfactoriamente en una sola unidad de habitación, ya fuere casa aislada o departamento.
"Artículo 39. Si el bien materia de la emisión reportare algún gravamen, los rendimientos o el precio de venta del inmueble se destinarán preferentemente a la liberación del mencionado gravamen.
"Capítulo VIII.
"De los créditos inmobiliarios.
"Artículo 40. A todos los créditos inmobiliarios que la institución otorgue se aplicarán las siguientes reglas:
"I. Deberán redimirse en un plazo no superior a 30 años, por el sistema de pagos mensuales que comprenden capital e intereses, con amortización periódica, preferentemente semestral. Podrá diferirse la iniciación del plazo de amortización hasta por 3 años, salvo casos excepcionales en los que se requiera plazo mayor; "II. La Institución vigilará la intervención del préstamo; "III. Las obras a que se destinen los préstamos se ejecutarán conforme a los planos y especificaciones que la Institución apruebe. El contrato de obras respectivo se otorgará en la forma, términos y condiciones que previamente fije la Institución; "IV. Las hipotecas deberán ser en primer lugar y se regirán como hipotecas bancarias, por el Código Civil del Distrito y Territorios Federales, supletorio del de Comercio, cualquiera que sea el lugar de ubicación de los bienes; "V. Cuando fueren varios los inmuebles hipotecados para garantizar un crédito salvo pacto en contrario, cada uno de ellos responderá por la totalidad del mismo. Podrá estipularse, sin embargo, la liberación de uno o varios de los inmuebles hipotecados mediante pagos parciales, sin que ello disminuya o perjudique la hipoteca sobre los inmuebles no liberados; "VI. Las hipotecas sobre obras o servicios públicos recaerán sobre todos los bienes que integran la obra o la empresa en su unidad de servicio, con inclusión de la concesión o concesiones respectivas y de todos los muebles afectados a la explotación considerados en su unidad. Podrán comprender, asimismo, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de substituirlos en el movimiento normal de las operaciones sin previo consentimiento de la acreedora, salvo pacto en contrario; "VII. Los fideicomisos de garantía serán irrevocables; "VIII. El valor de los bienes y derechos dados en garantía será estimado por la Institución; "IX. El préstamo deberá invertirse precisamente en el objeto previsto en el contrato, y "X. La garantía colateral que se otorgue para asegurar el pago del préstamo deberá consistir preferentemente en fideicomiso de ingresos bastantes para cubrir el servicio de amortización o en fianza.
"Artículo 41. Los créditos inmobiliarios deberán destinarse a habitaciones populares o a obras o servicios públicos.
"Artículo 42. Los créditos para habitaciones se sujetarán a las siguientes reglas:
"I. Deberán destinarse a la adquisición, construcción o reconstrucción de habitaciones populares (baratas o de precio medio), o a la liberación de los gravámenes que pesen sobre ellas.
"La Institución dará preferencia al otorgamiento de crédito destinados a conjuntos de habitaciones, en edificios multifamiliares o unifamiliares, sobre los destinados a habitaciones aisladas, que no responden a un plan de conjunto. "Aun cuando los créditos se refieran a conjuntos de habitaciones, no serán créditos colectivos sino individualizados, de manera que cada sujeto responderá por su deuda en lo personal; "II. Su importe no excederá del 75% del valor de los inmuebles dados en garantía, según avalúo de la Institución; "III. Cuando los sujetos de crédito otorguen garantías colaterales de fideicomiso o de fianza, el importe del crédito podrá ser hasta 85% del valor del inmueble dado en garantía principal, y "IV. En todo caso los créditos deberán estar garantizados con hipotecas o fideicomiso de inmuebles en primer lugar.
"Artículo 43. Los créditos para obras o servicios públicos se sujetarán a las siguientes reglas:
"I. Deberán destinarse a la construcción, reconstrucción, fomento o desarrollo de obras o servicios públicos, o a la liberación de los gravámenes que pesan sobre ellos; "II. Cuando el sujeto de crédito sea la Federación, un Gobierno estatal, municipal o del Distrito o Territorios Federales, para la celebración del contrato se requerirá la autorización o aprobación del Poder Legislativo competente. Estos contratos se reputarán mercantiles para todos sus efectos; "III. La garantía consistirá en hipoteca o fideicomiso de inmuebles en primer lugar o en fideicomiso de ingresos suficientes para cubrir el servicio de amortización de capital e intereses; "IV. Las participaciones disponibles que los gobiernos locales tengan en impuestos federales podrán también afectarse en fideicomisos para garantizar el préstamo, intereses y demás accesorios. Por virtud de esta afectación, la Secretaría de Hacienda y crédito Público podrá poner a disposición de la acreedora dichas participaciones en los términos del contrato respectivo; "V. Cuando el crédito resulte insuficiente y el acreditado no obtenga la ampliación necesaria por causa imputable al mismo, la Institución podrá concluir la obra bajo su más estricta responsabilidad, por administración suya o por contrato alzado que ella otorgue y con cargo a la cuenta del Gobierno Federal, siempre que así lo acuerde su Consejo de Administración y se tenga la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En estos casos el Gobierno Federal repetirá en contra del acreditado, y "VI. El importe del crédito no excederá de dos tercios del valor de los inmuebles dados en garantía, según dictamen de la institución, o de veinte veces el monto neto anual de los ingresos afectados en su pago.
"Las estipulaciones contenidas en este artículo son irrenunciables para la Institución.
"Capítulo IX.
"Régimen fiscal. "Artículo 44. La Institución estará sujeta únicamente al pago de los impuestos y derechos siguientes:
"I. Sobre la renta en los términos de la ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares; "II. Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad destinarlos a alojar dependencias suyas, y "III. Impuestos y derechos de carácter municipal que causen los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior, en razón de pavimentos, atarjeas, limpia y por el agua potable que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes así como los derechos de registro público que se cubrirán por una sola vez a razón de un cuarto por ciento (0.25%), sobre el importe de la operación. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno.
"La Federación, los Estados, el Distrito y Territorios Federales y los municipios no podrán gravar con otros impuestos o derechos que no sean los previstos en esta ley, el capital, los bienes y las operaciones propios del objeto de la Institución.
"Artículo 45. Los bonos, certificados y demás títulos emitidos en serie por la Institución, estarán sujetos al mismo régimen fiscal que los valores emitidos por el Gobierno Federal.
"Artículo 46. Las excepciones o limitaciones de impuestos o derechos a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo, regirán en tanto opere la Institución o esté viva alguna de sus obligaciones.
"Capítulo X.
"Del fondo de habitaciones populares.
"Artículo 47. Se crea en la Institución un fondo de habitaciones populares que se formará e incrementará con los siguientes recursos:
"I. Los subsidios que para el efecto pueda destinar la Federación; "II. Sumas provenientes de empréstitos contratados para este efecto por la Federación o por las otras entidades arriba citadas; "III. Sumas producidas por la recaudación de los derechos, impuestos, ingresos, bienes y servicios afectados al fondo por la federación, por cualquiera de las entidades arriba citadas o por organismos públicos o privados en general, y "IV. Cualesquiera otras sumas, bienes o ingresos que prevean las disposiciones legales, administrativas o contractuales aplicables.
"Artículo 48. El fondo será manejado por la Institución separadamente de sus otras operaciones fiduciarias.
"Artículo 49. El fondo deberá ser destinado:
"I. A cubrir los gastos de administración y cobranza del mismo fondo; "II. A proyectar y construir habitaciones populares; "III. A fraccionar y urbanizar terrenos para el servicio de habitaciones populares; "IV. A demoler y substituir tugurios y acondicionar habitaciones defectuosas; "V. A adquirir los muebles e inmuebles necesarios para los fines del servicio; "VI. A otorgar préstamos inmobiliarios como los que prevé esta ley para habitaciones populares; "VII. A pagar, con cargo a fondos perdidos, hasta cuatro puntos de los que como tasa de interés
anual devenguen créditos hipotecarios concedidos por instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar; "VIII. A conceder, con cargo a fondos perdidos, primas por tugurios substituidos o por unidad de habitación popular construída, adaptada o mejorada bajo el patrocinio, la vigilancia y las normas de la Institución, inclusive la fijación de rentas a precios de venta; "IX. A fomentar actividades científicas, técnicas, industriales o financieras, en general, relacionadas con el servicio de habitaciones populares, y "X. A otras medidas de fomento, sostenimiento, inspección, vigilancia, estudio, consulta y propaganda del servicio de habitaciones populares inclusive aquellas que excluyan toda recuperación.
"Artículo 50. El destino de cantidades del fondo que no deban recuperarse requerirá la aprobación de la mitad más uno, por lo menos, de los miembros del Consejo de Administración de la Institución.
"Artículo 51. la Institución colocará las disponibilidades del fondo de modo que produzcan el mayor rendimiento compatible con la mayor seguridad y con la liquidez necesaria para cumplir oportunamente el programa previsto. Las disponibilidades se colocarán perfectamente en depósitos y cuentas bancarias de cualquier clase, en valores de constante mercado y en operaciones activas de segura, fácil y pronta liquidación.
"Artículo 52. Las recuperaciones y excedentes del fondo no serán repartibles, sino que se destinarán a los fines señalados en el artículo 49 y de más objetos previstos para el propio fondo.
"Artículo 53. La Institución vigilará que la inversión de las entidades de las cantidades procedentes del fondo se haga en los fines y del modo convenido en los contratos respectivos.
"Artículo 54. Los inmuebles que satisfagan los requisitos para ser considerados como habitaciones populares (baratas o de precio medio), cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional, y que hayan sido estrictos en el Registro de Habitaciones Populares, estarán exentos de cualquier derecho o impuesto federal durante un periodo máximo de veinte años a partir de la fecha de su inscripción, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 55. La Institución Organizará y manejará el Registro de Habitaciones Populares con sujeción a las normas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el reglamento que expedirá al efecto. "En este reglamento se fijarán las características que deberán tener los inmuebles para ser considerados como habitaciones populares.
"Capítulo XI.
"Disposiciones generales.
"Artículo 56. Las leyes generales de Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares, de título y operaciones de crédito y de sociedades mercantiles serán supletorias de ésta.
"En lo no previsto por esta ley respecto de la organización y operaciones de la Institución, se observará lo que disponga el acta constítutiva y sus estatutos y las demás disposiciones aplicables.
"Artículo 57. En los fideicomisos que se constituyan para garantizar los derechos de la Institución, se podrá designar como fiduciario al propio departamento especializado de ésta.
"Artículo 58. Para asegurar el servicio de sus bonos, certificados con rendimiento garantizado y en general, de los valores que emita en serie y que estén en circulación, la Institución constituirá en Nacional Financiera un depósito en efectivo o en valores de realización inmediata que nunca será menor de un trimestre de los vencimientos que deba cubrir por concepto de los valores antes mencionados.
"Artículo 59. La secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer los casos en que la Institución requerirá autorización expresa de dicha dependencia para la emisión y colocación de los bonos hipotecarios y de ahorro, certificados de participación y demás valores en serie a que se refiere esta ley, "Artículo 60. Los bonos y certificados vencidos y las acciones que de ellos se deriven prescribirán en 5 años contados desde la fecha de exigibilidad.
"Los cupones y las acciones que de ellos se deriven prescribirán en 3 años a partir de la fecha de exigibilidad.
"Artículo 61. Los títulos, bonos, obligaciones, certificados y toda clase de valores emitidos en serie que la Institución retire del mercado para amortización normal o anticipada de los mismos serán desde luego cancelados en forma indubitable e incinerados después de cinco años de su cancelación.
"Artículo 62. Con sujeción a los reglamentos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Institución hará los avalúos de inmuebles que se deberán practicar en el Distrito Federal con motivo de actos u operaciones en que intervengan instituciones de seguros o de fianzas. La Institución cobrará honorarios conforme tarifa que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Este artículo será aplicable a las instituciones de crédito en los casos especiales que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en disposiciones de observancia general.
"Artículo 63. Con sujeción a los reglamentos que fije la Secretaría de Hacienda y crédito Público, y salvo los casos de excepción que la misma señale, las autoridades federales y las comunes del Distrito y Territorios Federales, (tribunales, juntas de conciliación y arbitraje, autoridades fiscales y administrativas en general), deberán designar al Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas para practicar los avalúos de inmuebles urbanos ubicados en el Distrito y Territorios Federales, o de obras y servicios públicos de jurisdicción federal cualquiera que sea el lugar en que éstos se encuentren. Esto mismo se observará cuando los inmuebles urbanos sean propiedad del Gobierno Federal, del Distrito o Territorios Federales o de sus organismos descentralizados.
"Artículo 64. La Institución operará de acuerdo con un programa anual de actividades formulado con la intervención técnica de las Secretarías de Estado correspondientes, según el tipo de obras de que se trate. Dicho programa deberá someterse a
la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 65. El Gobierno Federal, con afectación de ingresos o sin ella, podrá garantizar solidariamente las obligaciones a cargo de la Institución o a favor de ésta y a cargo de personas morales de derecho público.
"Artículo 66. Para la ejecución de obras en el Distrito Federal conforme a proyectos aprobados por la Institución o con fondos que parcial o totalmente haya prestado, no se requerirá permiso de construcción de ninguna autoridad siempre que dichas obra se relacionen directamente con su objeto y se apeguen a las leyes y ordenamientos sobre urbanización, planificación y zonificación.
"Artículo 67. En los casos previstos por la fracción XIV adicionada al artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares o por la disposición que la substituya, la Institución concederá al personal que utilice las mismas condiciones de trabajo establecidas para su personal propio, en lo compatible con su carácter no permanente, aun cuando la comisión, el mandato o el fideicomiso, hubieren sido conferidos por un poder público. La Institución hará efectivas directamente sobre los bienes materia de la comisión, mandato o fideicomiso las obligaciones a favor del personal en cuestión, que no será considerado como bancario.
"Artículo 68. Queda a cargo de los miembros del Consejo de Administración, bajo su más estricta responsabilidad, vigilar que, la Institución se apegue en todo momento a los términos de la presente ley, de manera que a través de sus operaciones realice los beneficios sociales que justifican su constitución y régimen legal.
"Capítulo XII.
"De las prohibiciones.
"Artículo 69. Queda prohibido a la Institución:
"I. Practicar otros actos u operaciones distintos a los que se refiere el artículo 19;
"II. Otorgar créditos a personas que tengan su domicilio fuera del territorio nacional;
"III. Otorgar fianzas o garantías distintas a las previstas en las fracciones VI y X del artículo 19;
"IV. Participar o suscribir parte de interés con importe superior al veinte por ciento del capital y reservas de la Institución en compañías o empresas de cualquier naturaleza, salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que permita a la Institución suscribir mayor porcentaje que el señalado en esta fracción;
"V. Ser accionista o acreedor de empresas por más del 30% del capital de éstas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"VI. Otorgar más de un crédito para habitaciones populares o vender o conceder el disfrute de más de una unidad de habitación a un mismo beneficiario, y
"VII. Otorgar créditos distintos a los especificados en esta ley, salvo que se trate de operaciones directas y concretamente relacionadas con el fomento de la habitación popular o de obras o servicios públicos, a juicio del Consejo de Administración de la Institución y con aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda.
"Artículos transitorios.
"Primero. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Segundo. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., se regirá desde luego por esta ley, pero adaptará a ella su organización y funcionamiento en el plazo de cuatro meses siguientes a la vigencia de la misma.
"Tercero. En la escritura de reformas a la social de la Institución se determinarán las reglas a que habrán de sujetarse las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea, la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen su funcionamiento. En la primera Asamblea General que se celebre después de la vigencia de esta ley serán designados todos los miembros del Consejo de Administración que deberán integrarlo conforme a lo dispuesto en los artículos relativos de la presente.
"Cuarto. El Gobierno Federal exhibirá el importe faltante de las acciones serie "A" de la Institución en la forma que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con sujeción al Presupuesto de Egresos respectivo.
"Quinto. Los bonos hipotecarios emitidos por la Institución, que estén en circulación, seguirán rigiéndose por la ley de su emisión, con las salvedades de que el activo que forme su cobertura podrá integrarse también con operaciones y títulos como los previstos por el artículo 21 y de que los depósitos de garantía se adaptarán a los términos de esta ley.
"Sexto. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 60 a los plazos que hubieren comenzado a correr a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Banco de 30 de diciembre de 1946 para la prescripción a que el mismo se refiere.
"Séptimo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar, con efectos administrativos, los preceptos de esta ley.
"Octavo. Se abrogan la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., de 30 de diciembre de 1946 y las demás disposiciones que se opongan a la presente.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 31 de enero de 1949.- La Comisión:- Blas Chumacero Sánchez.- Pablo Muñoz Gutiérrez.- Estudios Legislativos: Jesús Aguirre Delgado.- Ramón V. Santoyo".
Está a discusión en lo general, el dictamen de la Comisión.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
El C. Rodríguez Antonio L.: Pido la palabra en contra.
El C. Aguirre Delgado Jesús: Pido la palabra en pro, por las comisiones.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.
El C. Rodríguez Antonio L.: Señores diputados: se inicia la discusión del proyecto de ley que modifica la Ley del Banco Nacional Hipotecario
Urbano y de Obras Públicas. Este proyecto de modificaciones ha sido necesario que se presentara a esta Cámara para corregir las deficiencias y las fallas de una precipitada legislación que se mandó a esta Cámara, y que ésta aprobó en diciembre de 1946, en la cual legislación hubo un afán incontenible de dar a este Banco Hipotecario una serie enorme de funciones que hicieron que la ley derrotara su propio objeto. La ley fue objetada y publicada; la ley fue suspendida en su ejecución por circular de la Secretaría de Hacienda; y se ha venido estudiando desde entonces a la fecha. Y como resultado de esos estudios se presenta el actual proyecto de modificaciones.
Es esencial llamar la atención de ustedes hacia un proyecto de esta importancia, porque ya hemos visto que por la premura de la primera legislación, por la aprobación sin estudio que esta Cámara le dio, se detuvo y quedó sin vigor la realización del programa que la ley debía realizar. Debemos recordar que ha formado parte principalísima de los discursos de la campaña electoral del actual Presidente de la República y de sus primeros mensajes, el ofrecimiento de ayuda a resolver este problema lacerante y angustioso de la habitación en México. Y debemos admitir la parte de responsabilidad de esta Cámara de Diputados, por no haber estudiado ni discutido el primer proyecto que dio lugar a que se expidiera una ley que fue inoperante y que visiblemente retrasa la realización de ese programa; y no quisiéramos nosotros que en esta ocasión sucediera lo mismo, y que el proyecto de reformas fuera aprobado ante la indiferencia y falta de interés de los señores diputados, que no han apreciado la importancia social de este propósito y de esta legislación.
Es lacerante y angustioso el problema de la falta de casa habitación adecuada en México. Es una parte mínima la habitación construida con ladrillos y mampostería; es enorme la habitación construida con adobes, varas carrizo y lodo. Y es increíble la proporción del pueblo mexicano que habita en casas si así pudiéramos llamarles a sus actuales tugurios y alojamientos, que carecen de las mínimas condiciones de higiene y salubridad, por eso esto es un problema que debe preocuparnos a todos, no nada más estar aquí conformes y dar nuestra aprobación, sin entender siquiera un poco el problema de la falta de habitación en México.
En un congreso reciente que estuvo celebrándose en la capital contra la tuberculosis, se habló de que hay un muerto cada quince minutos por esta enfermedad, que tiene su origen, en buena parte, en la falta de salubridad de estas habitaciones de nuestro pueblo; y todo esfuerzo que se haga por remediar esta situación, debe merecer el interés, el estudio y el análisis de todos nosotros.
En este sentido, el actual proyecto de Ley representa una mejoría importante sobre el anterior. Pero vale la pena que analicemos lo que con anterioridad quiso hacerse y lo que en la actualidad se esta haciendo, para que entendamos mejor el problema angustioso de la República mexicana en materia de habitaciones.
En el anuario estadístico se dan para el año de 1946, las siguientes cifras: "4.000,000 de construcciones en México; 200,000 de ladrillos y bloque de cantera; 300,000, de mampostería; 600,000 de madera; 1.600,000 de adobe y 1.000,000 de barro y varas; el resto, de materiales no específicos, más de 600,000 construcciones.
Desde 1930, 1932 y 1933 empezaron los primeros esfuerzos para la construcción de casas baratas. El Gobierno del Distrito Federal, en aquel entonces, construyó dos grupos, con apoyo precisamente del Banco Hipotecario: los grupos de Balbuena y San Jacinto. Después se suspendieron los trabajos sobre este particular, no se hizo ninguna otra construcción, y en el régimen pasado, en los finales del mismo, se creó por el Gobierno del Distrito Federal el Banco de la Vivienda que no tuvo mayores resultados.
Dentro del régimen actual se ha construido diversos centros de población, de habitación, con recursos principalmente del fondo de pensiones. Así se ha fundado la colonia de Xotepingo para los empleados burócratas; así se ha creado el grupo de habitaciones que construyó el Fondo de Pensiones en la colonia del Valle; pero esto que es importante, que tiene positiva utilidad, que viene a ser un pequeño alivio a la actual situación de la vivienda en la ciudad de México, no es ni con mucho ni puede suponerse que sea, un programa nacional que es lo que el país necesita, un programa nacional para ver cómo puede iniciarse la resolución de este angustioso problema.
No es cierto que fuera de México todo es Cuautitlán, y si lo fuera los cuautitlanes necesitan con mayor urgencia del auxilio del Estado, con mayor urgencia que la capital, para resolver este angustioso problema de la vivienda; y nosotros nos lamentamos de que el esfuerzo actual no tenga esos caracteres y ese ímpetu de visión nacional para resolver todos los problemas. Lamentamos además que persista todavía la confusión que hemos padecido hasta la fecha sobre este particular de cómo resolver el problema de la habitación humana en México.
La confusión deriva de ese legítimo deseo de todo mundo a tener una casa propia, y del legítimo deseo de ayudar a que tengan la casa propia todas las personas, y a esto se reduce todo el proyecto de ley actual, al problema de la casa de venta barata y no se toca el problema de casa de renta barata.
La iniciativa privada, con precios altos o bajos, según las circunstancias con tipos de interés altos o bajos, según el mercado monetario, con grandes o pequeñas seguridades, según la utilidad o los errores de los empresarios, ha estado resolviendo el problema de la casa de venta.
El problema del sector en México que puede comprar una casa barata o media o cara. Este es el problema; pero no se ha enfocado el problema del numerosísimo sector de la población mexicana que nunca podrá comprar una casa a ningún plazo y a ningún precio, cualquiera que sea el tipo de intereses: el numerosísimo sector de la población mexicana que mantiene su mugre su miseria y su desamparo
en los cuartos redondos de las vecindades, en los tugurios, en los jacales, en los tejabanes, que no tiene posibilidad alguna -repito- de comprar ninguna casa a ningún precio, a ningún plazo y a cualquiera que sea el tipo de intereses.
Es muy conveniente que se piense en que se debe legislar para hacer posible la venta de la casa barata a quienes sí pueden comprarla con alguna ayuda del Estado, al artesano, al operario de ingresos regulares, al trabajador clasificado que tiene ingresos apreciables en su familia y que sí puede comprar una casa si se amplían los plazos reducidos del sector comercial y si se le ayuda reduciendo el tipo de intereses. Este problema lo resuelve esta ley; prolonga el plazo a treinta años y previene, inclusive, que pueda haber alguna ayuda para los tipos de interés respectivos.
Lamentablemente tenemos que ver qué es lo que puede hacer la ciudad de México en este aspecto, para la solución de este problema; pero queda en pie el otro, el de aquel que siempre tendrá que vivir en casa rentada, en la que se promueve toda esa serie de enfermedades que diezman a la población mexicana, porque vivir amontonados, sin salubridad ni higiene, constituye ese foco de tuberculosis, ese foco de delincuencia y de accidentes, ese foco también de embriaguez, porque el operario, el hombre de la casa, no tiene ningún aliciente para ir al tugurio en que habita, se satisface en quedarse en la cantina, malgastando el poco dinero de que dispone. Y es lamentable que no se haya enfocado este aspecto del problema: el de hacer casas de renta barata para ese tipo de personas.
Hay una experiencia enorme en los demás países del mundo; hay disposiciones positivos sobre el particular, y a mí me ha tocado estudiar las actividades y programas desarrollados en Estados Unidos y en España. En España, era el Instituto de la Vivienda, y en Estados Unidos el de la Administración de Casas, - House Administración-. Y habiendo tenido esta experiencia nosotros, no se por qué no hemos podido ya resolvernos a acometer la realización de este programa; parece que, por desgracia, como en otra legislación que hemos impugnado, priva ese espíritu de monopolio de que la institución oficial sea la encargada de realizar todas las cosas, en vez de ser un simple estímulo, el resorte que ayude, facilite y promueva el desarrollo de las actividades de los otros sectores de la población.
No vemos por qué se cree necesario que un banco sea el único encargado del programa de la vivienda barata en México, en vez de tomar su papel una institución central que estimule y haga posible el desarrollo de esas actividades que tangiblemente necesita el país. Es cierto que a ese banco se le dan funciones del banco central de descuento, para las instituciones privadas que se dedican al ahorro y a la vivienda; pero lamentablemente, con la limitación de que entre de lleno la competencia, el préstamo de particulares, vuelvo a decirlo, por ese afán de monopolizar y de controlar. Sería mucho más útil para el país, mucho más importante, y aún más trascendental, que el banco fuera simplemente un banco central que promoviera y proporcionara los fondos baratos e indispensables para esta situación, para poder organizar un programa nacional. Los programas nacionales de otros países, se han realizado con la condición de que en cada localidad se formen instituciones autónomas descentralizadas que puedan ser dueñas de los terrenos indispensables, sobre los cuales edificar una serie de construcciones de viviendas cómodas, baratas, amplias y con los servicios indispensables para el lavado de la ropa, para el cuidado de los niños, para las guarderías y jardines infantiles que tengan espacios abiertos indispensables para la salud de los habitantes, y se limiten a una renta barata equivalente en nuestro país a 40, 50 ó 60 pesos mensuales; que se limiten a una renta que no se mayor de una quinta o sexta parte del ingreso de la familia, y que no puedan ser habitadas más que por familias cuyos ingresos sean tan limitados que necesiten de esta ayuda y de este programa trabajando sobre la base de que esas rentas sean suficientes para que con plazos amplios de 40, 50 ó 60 años, pueda llevarse a cabo la amortización de la inversión realizada.
Se exige que la administración local proporcione un diez por ciento del costo de la obra; se exige que no haga las obras, que se den por contratos y se proporcionen los fondos públicos que el Estado, en su obligación de resolver estos problemas, ha puesto al servicio de ese banco para la vivienda popular y barata para que éste pueda absorber los fondos necesarios para este tipo de construcciones; pero yo quiero repetir e insistir antes ustedes que el problema básico para México es el de la casa de renta barata, para quienes nunca podrán comprar una casa, para quienes ahora están viviendo en condiciones infrahumanas, para quienes en una frase brillantísima de González Luna fueron calificados, comparándolos con los caminos errados, sin dolor y sin esperanza; para quienes no pueden con su esfuerzo propio mejorar sus condiciones de vida y para cuya familia es indispensable la ayuda del Estado con el objeto de que puedan tener esas condiciones de vida que son socialmente indispensables para poder reducir nuestra mortalidad, nuestros accidentes y nuestra delincuencia.
Sobre esas bases lamentamos que esta resolución no comprenda todo el panorama de necesidad nacional; lamentamos esa ofuscación que ha llevado mucha legislación nuestra a la función de control, a la función de monopolio exclusivo de una institución que el Gobierno establece para que ésta trate de llenar todo el problema nacional. Creemos que es mucho más fácil encontrar los caminos adecuados para que el esfuerzo del Estado sirva, de estímulo, de aliciente, de incentivo para poder reunir los esfuerzos, las voluntades, los recursos, los adelantos de un sinnúmero de mexicanos que con muchísimo gusto cooperarían y formarían parte activa en un programa de esta naturaleza.
Lamentamos mucho que en esta legislación, como en otras muchas, casi deliberadamente se cierran los caminos al esfuerzo de los demás mexicanos, y el Estado reconociendo su obligación la asuma
como función propia y exclusiva en vez de verla como actividad supletoria, como actividad que viene a hacer lo que no se puede hacer por la iniciativa privada, y viene a facilitar el desarrollo de la misma.
Lamentamos que el esfuerzo actual, limitado, no se extiende a otras poblaciones fuera de la capital de la República que ante la magnitud del problema es claro que puede entenderse, porque ahora se ha limitado a una sola ciudad; pero tenemos derecho los mexicanos a pedir y a esperar que lo más pronto posible se inicien las actividades indispensables que enmarquen el principio de una posible solución de problemas en cada uno de los Estados de la República mexicana.
Esperamos y deseamos sinceramente que de este paso quizá lo más pronto posible se dé el siguiente: el de las construcciones de casas de renta barata que tendrá que ser objeto de otra ley.
Este banco no puede ser, no puede ejercer la propiedad porque sería contrario a toda la doctrina y a toda la técnica de una institución bancaria. Por eso se ha abolido el fideicomiso para poder dejar los edificios sobre los cuales se van a hacer certificados de participación en fideicomiso. Se necesita otra legislación, se necesita, un enfoque distinto del problema, se necesita convencerse de que el problema es de todo México y que todo México puede cooperar en él y debe cooperar en él y que el papel del Estado es señalar caminos, facilitarlos y proporcionar los estímulos indispensables.
En la época actual en que la construcción es cara, en que los intereses del dinero son caros, se requiere forzosamente la participación de los fondos públicos. No hay capitales suficientes en el país para que pudiera haber sobrantes o excedentes que se destinara a proveer fondos, certificados a plazos largos, como se necesita para esta clase de obras. Por eso es función del Estado encontrar caminos adecuados para que los fondos públicos puedan servir para desarrollar este programa tan urgentemente necesario en México.
Yo me permito invitar a ustedes a que meditemos en esas pavorosas cifras que el Congreso de Tuberculosos nos ha dado a todos, de un muerto de tuberculosis cada, quince minutos en la República originado precisamente por esa falta de vivienda baratas, higiénicas, sanitarias, por ese amontonamiento de gente en tugurios y en cuartos de vecindad.
Para conservar lo que se ha dado en llamar por los hombres de México, lo que realmente son los mejores recursos de la nación, se necesita acometer esta solución del problema de la casa de renta barata, tal cual fue emitido en el proyecto respectivo; y se necesita acometerlo, pero de una manera no restringida ni limitada como en la actualidad, para la ciudad de México. Casi me dan ganas de proponer que en esta iniciativa de ley se dijera cómo el capital del Banco Hipotecario se integraría con el capital aportado por el Gobierno Federal, 96 millones, y de 14 millones de pesos sólo por los Gobiernos de los Estados. Me darían ganas de proponer que cada millón de pesos que los gobiernos de los Estados pusieran por capital, obligara al banco a abrir una sucursal en aquel Estado, para poder realizar las obras que cada Estado necesita. Claro que se puede contestar que ya está trabajando en la República; claro que ha financiado; el Banco Hipotecario, - y lo ha hecho bien, a una serie de mercados, ha cooperado en la introducción de aguas potables, en obras públicas importantes para beneficio de todo el país; pero seguramente podríamos estimar que el hecho de establecer sucursales en cada Estado daría mayor impulso a los trabajos del Banco en cada una de las entidades federativas.
Conocemos los trabajos de investigación que ha realizado el Banco Hipotecario, respecto de la vivienda barata; son estudios estimables y valiosos, muy importantes para las futuras medidas que se tomarán sobre el particular. Se ha analizado todo lo que podía analizarse, respecto de la habitación humilde en la ciudad de México. Lamentablemente, vuelvo a señalar, esos estudios no abarcaran al resto del país.
Por estas razones, hemos creído conveniente venir a la tribuna a señalar nuestro criterio, totalmente distinto a esta iniciativa de ley, en los fundamental. Para nosotros es muy importante que se tomen esta medidas para facilitar la construcción de casas de renta barata; es muy importante que se haya creado el nuevo instrumento de movilización de crédito, para expedir el certificado de participación inmobiliaria, y que puedan venderse a gente que pueda comprar una casa. Pero más importante que eso, nos parece que debería acometerse el programa indispensable de las estadísticas nacionales para resolver el problema de la casa de renta barata.
Yo mencioné dos países cuyos trabajos conozco; sé que hay otros muchos países en el mundo, en que se ha acometido esa realización de facilitar y poner al alcance de toda la gente, aun la más pobre, de la más desamparada, la posibilidad de la vivienda higiénica, sanitaria y agradable.
Hemos lamentado la falta de estudio de la Cámara de Diputados que en la ocasión pasada aprobó sin meditación una ley porque venía del Ejecutivo y dio lugar a un retraso de más de un año y medio, en que pudo haberse acometido el programa que ahora va a acometerse en esta iniciativa de ley; y esperamos que merezca la consideración de ustedes este propósito de gran importancia social del Ejecutivo y que forma parte, además, de la promesa precisa y concreta del Presidente de la República, repito, en su campaña electoral y en sus primeros mensajes, compenetrado de la necesidad urgente de realizar este programa.
Lamentamos que los colaboradores no hayan enfocado debidamente este problema, para resolver el programa de la casa de renta barata; lamentamos también algunas deficiencias actuales de la iniciativa de ley que comentaremos luego, en lo particular, que hacen un poco confusa y complicada la estructura y actividad del Banco Hipotecario, por ese afán de mantener el control y monopolios, en parte, de estas actividades; pero dentro de estas observaciones que hemos formulado, dentro de este deseo que hacemos presente a ustedes,
de que lo más pronto posible se inicie la verdadera solución del problema de la habitación humana en México y que es el de la renta barata, nosotros vamos a votar por la afirmativa, porque creemos que es un adelanto en la actualidad, creemos que es un paso muy apreciable para la solución de este problema y sólo lamentamos qué se haya quedado corto y que no haya abordado en todas sus partes la confusión nacional. Votaremos por la afirmativa, repitiendo nuestro deseo de que lo más pronto posible se amplíe el propósito del Ejecutivo para llegar a ser el principio de un programa lento, arduo y costoso para resolver en toda la República Mexicana, no tan sólo en la ciudad de México, el problema de la casa de venta barata y sobre todo el de la casa de renta barata. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Aguirre Delgado.
El C. Aguirre Delgado Jesús: No hay capitales sobrantes en el país para resolver este problema, frase del señor Rodríguez. Pues entonces, querer plantear sin elementos la resolución de un problema, también usaríamos una frase de los señores oponentes: me suena a demagogia, porque la mentira sistematizada es demagogia.
México, si juzgamos por la aportación que el pueblo da en forma de contribuciones para la resolución de sus problemas de servicio público, tiene un índice tan limitado como lo que me voy a permitir exponer a esta honorable Asamblea: en el año actual, México aporta, por habitante, y vamos a escoger una moneda internacional con el objeto de darnos cuenta de la capacidad económica: el dólar, México aporta 16.00 dólares por habitante. Los Estados Unidos vienen fluctuando entre 100 y 200 dólares por habitante. Cuba aporta 60 dólares por habitante. La República de Argentina, aporta 100 dólares por habitante. El Estado de Chihuahua, para los fines del manejo interno de sus servicios públicos, aporta $ 40.00 y es el mejor. Oaxaca aporta $ 4.00 por habitante. ¿Qué son cuatro pesos juntos a 200 dólares? ¿Qué son $ 4.00 junto a 100 dólares? ¿Qué son cuatro pesos junto a 60 dólares? La provincia de Mendoza, en la República de Argentina aporta 60 dólares por habitante para los servicios públicos de la provincia.
Se dirá: bueno, ¿qué sucede en México? ¡ Ah ! Aquí hemos hablado muchas veces de este problema. Es un país de agricultores y no es un país agrícola. El 65% de su población está dedicado a la agricultura y tiene una máxima posibilidad dentro de veintisiete años, cuando se cumpla el brillante programa de capitación de aguas, y este si es un programa en que no hay demagogia, hay conciencia y estudio de los recursos del país; el brillante programa que nos llevará a tener nueve millones de hectáreas sujetas a una economía de tipo, no aleatorio; eso es todo. Hay país con... 16.000,000 de habitantes que, solamente de alfalfa de temporal, tienen 8.000,000 de hectáreas; no necesitaron obras de riego.
Pues bien, este mal de origen, de 15.00,000 de habitantes queriendo vivir de la agricultura en un país que no es agrícola, tiene que reflejarse en la economía, tiene que dar sus frutos y sus resultados. Bien; a nosotros los mexicanos, que somos conscientes de esta situación, que sabemos que en el reparto no nos tocó más que un suelo pobre, no nos queda otro camino que trabajar con entusiasmo, a conciencia, haciendo uso de los últimos adelantos de la ciencia con objeto de que la aplicación del esfuerzo de todos los mexicanos rinda los mayores frutos; es decir, el mexicano está obligado a ser más eficiente en virtud de su evidente pobreza.
Es demagógico querer resolver un problema pavoroso, el que nos decía el señor diputado Rodríguez aquí, cuando él mismo tuvo esta frase categórica
: "No hay capitales sobrantes en el país para realizar este problema". Bueno; pues entonces, si no los hay ¿cuál es nuestro problema? El asunto es complejo; la riqueza del país no se promueve por decretos simplemente, sino por un proceso que es una cosa larga, una cosa de acción constante, de estudio, de inteligencia, de eficiencia, y los problemas que vienen aparejados con este proceso son los que hay que ir resolviendo; pero, claro, dentro de las limitaciones a que está sujeto el pueblo de México.
"No hay elementos; no es posible que en un país en donde nunca rendirá la tierra un promedio de una tonelada de trigo por hectárea, se tenga una economía brillante, cuando sabemos que los terrenos de temporal del Canadá y Estados Unidos rinden dos toneladas, y en México sólo se producen 640 kilos por hectárea. No es posible que en un país donde no llega a producirse media tonelada de maíz por hectárea se tenga una economía brillante y haya capitales sobrantes; ¿cómo es posible hallarse en situación favorable, si 16 millones de habitantes están empeñados en hacer producir una tierra que no puede llegar más que a nueve millones de hectáreas de temporal, de economía no aleatoria? Eso no es posible; querer así hacer vivir a esa población, no es posible. Este país es eminentemente industrial. Dentro de las dificultades que la industrialización de México tiene, el Gobierno del Presidente Alemán ha planteado en forma eminentemente científica e inteligente la solución de este problema. Es mentira que no se preocupe el régimen de Alemán; el régimen de Alemán si hace las cosas conscientemente, pero, claro que no se pueden crear cosas de la nada; no es posible que México tenga, por ejemplo, cincuenta millones de hectáreas cultivadas, porque no las hay; sólo apenas hay veintitrés millones y en el ciclo de lluvias; cada seis o siete años se pierden las cosechas, y únicamente se logran éstas cada tres o cuatro años.
Todos ustedes, señores diputados, son conscientes de esta situación; todos conocen su región, y excepcionalmente encontramos alguna en donde año por año se dan cosechas; pero díganme ustedes si, saliendo de la ciudad de México rumbo al norte, ¿hay algún lugar donde la cosecha esté garantizada en terreno de temporal? En ningún sitio. Por eso es demagógico querer plantear ahora la resolución de un problema que sí es pavoroso, pretendiendo que el Gobierno lo resuelva; sin embargo,
yo voy a demostrar que el Gobierno sí se ha preocupado por esto. Este banco, que no tenía más de sesenta millones de pesos de capital, ahora tiene ciento veinticinco y tiene este capital capacidad de operación veinte veces más, o sea de dos mil quinientos millones de pesos. Yo no vengo a decir aquí que dos mil quinientos millones de pesos sean suficientes para resolver el problema de la vivienda. No; pero con dos mil quinientos millones de pesos sí se adquiere un ritmo para ir resolviendo este problema, porque dos mil quinientos millones de pesos de capacidad de operación en un período que fluctúa entre los diez y treinta años, que son los períodos de amortización, sí es posible resolver el problema en más del quince o veinte por ciento que es el índice de crecimiento de la población de México.
¿Qué no se plantea la resolución de la vivienda de alquiler barato? Y luego confiesa que no hay capitales disponibles. El Banco, además de la aportación de los noventa y seis millones del Gobierno Federal y catorce de los gobiernos de los Estados, va a completar con aportaciones privadas, etc., ciento veinticinco millones de pesos. Claro que hay varios tipos de aportación y varios tipos de operaciones. Por ejemplo, los certificados de participación en el inmobiliario son de dos tipos: el amortizable y el no amortizable; el amortizable, a treinta años, es de un dinero que proviene de fuente privada y cuyo inversionista no va a hacer uso de la casa. Esa aportación de dinero será para construcción de casas que se van a rentar. Esas casas que se van a rentar, se van a rentar a renta barata. Entonces sí está previsto el caso, dentro de las limitaciones y de las posibilidades.
¿Qué no se dan facilidades? Sí se dan. En los bonos hipotecarios, en los préstamos hipotecarios se presta un setenta y cinco por ciento y puede llegar hasta el ochenta y cinco por ciento del valor de la construcción, con el objeto de facilitar la construcción de la casa. De manera que sí hay una visión clara, una visión panorámica de la resolución del problema. La desgracia para México es que no tenemos los elementos. A mí me complace sobremanera que el oponente haya declarado que no existen capitales sobrantes en México para la resolución de este problema.
Es muy bonito lo que se dijo, pero no es cierto porque no hay con qué hacerlo. Entonces lo que procede es estudiar técnicamente la posibilidad de ir desarrollando paulatinamente, con un pequeño diferencial constante de progreso, para que a lo largo, a vuelta de los años y a medida que el país vaya progresando en su economía, que ya no rinda las aportaciones por habitante, de 16 dólares sino de 40 ó 50 dólares, entonces dejar sentadas las bases para un mejoramiento constante. Nadie dice que esta es una fórmula rígida. Eso sería tanto, fuera de razón. Una ley puede responder al proceso de un período determinado de la sociedad, pero no es una cosa dogmática: Por eso viene el constante cambio de las leyes.
De manera que sostenemos en esta tribuna que dentro de las limitaciones de la economía nacional, el Gobierno del Presidente Alemán ha planteado en una forma muy inteligente, dentro de las posibilidades, la resolución de este problema.
Las comisiones se permiten, haciendo a un lado la demagógica exposición del oponente, suplicar con todo respeto a esta Asamblea se sirva dar su aprobación al dictamen.
El C. Rodríguez Antonio L.: ¿me permite el orador?
Es para una aclaración del debate. Yo dije que no hay fondos para excedentes, pero sí insisto en que hay fondos públicos que pudiera servir. Sí quisiera hacer esta aclaración porque en las cifras dadas por el señor diputado Aguirre Delgado hay aportaciones por habitante de cada Estado, para la atención del Gobierno; de cuatro y seis dólares es la diferencia de un país a otro. Si mis cifras no andan mal, es la siguiente: en la ciudad de México se calculan 15,000.000.000 por años ¿Correcto?
El C. Aguirre Delgado: Anda usted aproximadamente en la verdad.
- El C. Rodríguez Antonio L; Sobre esos 15,000.000,000 de pesos de ingreso, el total de los mexicanos está pagando 2500 millones de contribuciones al Gobierno Federal, o sea, aproximadamente, la sexta parte. En los Estados Unidos, se calcula la renta anual en 250 millones de dólares -miles de millones de dólares - y el presupuesto llega a 42,000.000.000 por año, o sea la sexta parte del ingreso total. No creo que sea equitativo en el debate traer a cuenta la enorme diferencia de aportación entre la cuota por habitante cuando en conjunto, los habitantes mexicanos están aportando la sexta parte de su ingreso para ayudar al Gobierno, y los americanos también aportan la sexta parte de su ingreso. lamentablemente, nuestro ingreso es bajo en su total.
Estoy de acuerdo con el orador, que sí creo que en los fondos públicos hay posibilidades; para iniciar la obra por nosotros mismos sin que haya sido en modo alguno demagógico...
El C. Aguirre Delgado Jesús (interrumpiendo): Ojalá los precios estuvieran de acuerdo con la proporción; pero no es así. El valor de la moneda es un valor absoluto, no relativo. De manera que si el mexicano aporta una sexta parte, yo no he discriminado al mexicano, porque yo dije que se rinden quinientos kilos por hectáreas contra dos toneladas de la República de Argentina; yo he dicho que se recogen 640 kilos de trigo por hectáreas contra dos toneladas de los Estados Unidos y el Canadá. Esa es la causa. Por eso me permito con todo respeto exponer a la Asamblea cuál es su origen, porque debe hablarse con verdad. Es cierto que la proporción se mantiene, pero es que estamos colocados en un medio pobre, y por eso es que consideramos motivo de profundo orgullo que en nuestro medio y con los regímenes emanados de la Revolución se haya llegado a un grado de adelanto tal que podamos con nuestra pobreza plantear la resolución de nuestro problemas en una forma inteligente, al grado de que es fama en toda la América la capacidad de los técnicos mexicanos para la resolución no sólo de los problemas sociales, sino para el aprovechamiento de las riquezas naturales del país. Muchas gracias.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen, en lo general. Suficientemente discutido. Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
- El C. secretario Márquez Ricaño Luis. Por unanimidad de ochenta y un votos fue aprobado, en lo general, el dictamen de la Comisión sobre reformas a la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. Está a discusión en lo particular.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.
El C. Rodríguez Antonio L.: Pido la palabra en contra.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Qué artículo desea apartar el señor diputado?
El C. Rodríguez Antonio L.: Los artículos 15, 19, 32, 55, 57, 62, 66 y 69.
El C. Ramírez Munguía Miguel: En contra, apartado los mismos artículos.
El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: En contra también, separando los mismos artículos.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Con objeto de no sufrir confusiones después, la Secretaría ruega a los señores diputados de Acción Nacional, que manifiesten si los artículos que se van a dar a conocer son precisamente los apartados para su discusión en los artículos: 15, 19, 32, 55, 57, 62, 66 y 69.
¿Oradores en pro? Está abierto el registro de oradores y se han registrado en contra, tres.
La Secretaría se permite insistir en que está abierto el registro de oradores y se han registrado en contra los ciudadanos diputados Rodríguez, Ramírez Munguía y Gutiérrez Lascuráin.
El C. Aguirre Delgado Jesús: En pro, las comisiones.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Está a discusión el artículo 15, y la Presidencia ha concedido la palabra al ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez. El artículo 15 dice:
"Artículo 15. Para que las Asambleas de accionistas, ordinarias y extraordinarias, se consideren legalmente reunidas deberán estar representadas las acciones de la serie "A".
El C. Rodríguez Antonio L.: Una breve intervención, señores diputados, para expresar a ustedes la incongruencia de este artículo y pedir la supresión del mismo por innecesario.
El artículo 15 del proyecto, dice lo siguiente:
"Para que las Asambleas de accionistas, ordinarias o extraordinarias, se consideran legalmente reunidas deberán estar representadas las acciones de la serie "A".
Conforme al capital de ciento veinticinco millones de pesos que se asigna a este banco y que irán pagándose conforme se vaya entregando las aportaciones que para el efecto se designan, en el presupuesto, el Gobierno Federal representará noventa y seis millones del capital de ciento veinticinco, o sea el ochenta por ciento aproximadamente de ese capital. De manera que nunca podrá celebrarse la Asamblea si no están presentes los tenedores de la serie "A" que representan el ochenta por ciento del capital de la institución y, por tanto, es innecesario hacer constar eso en un artículo debiéndose suprimir, en consecuencia, por innecesario...
El C. Aguirre Delgado Jesús (interrumpiendo): El artículo a que usted se refiere o sea el artículo 15, está contenido precisamente en el capítulo de las Asambleas. ¿Verdad? ¿Es cierto que se puede realizar una Asamblea sin la concurrencia de los accionistas de la serie "A"?
El C. Rodríguez Antonio L.: Prácticamente no. Repito que no es necesario que subsista este artículo aquí, porque está previsto en la Ley de Sociedades Mercantiles. ¿No quieren retirar las comisiones el artículo que no es necesario?
El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 15. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 15. Por la afirmativa.
El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
Por setenta y ocho votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo 15 del proyecto de reformas a la Ley del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.
El C. Presidente: Está a discusión el artículo 19. La Secretaría se servirá darle lectura.
- El mismo C. Secretario (leyendo)
"Artículo 19. La institución podrá:
"I. Emitir bonos hipotecarios;
"II. Emitir bonos de ahorro para la habitación popular y realizar las operaciones de ahorro especializado previstas en el capítulo VI de esta ley;
"III. Desempeñar el cargo de fiduciaria, emitir certificados de participación inmobiliaria y en general realizar las operaciones a que se refiere la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares en materia fiduciaria;
"IV. Otorgar créditos inmobiliarios, refaccionarios o de avío directa o indirectamente relacionados con su objeto;
"V. Hacer descuentos u otorgar préstamos, inclusive aceptaciones por terceros, a menos de cinco años, directa o indirectamente relacionados con su objeto;
"VI. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los particulares en calidad de arrendatarios o adquirentes de habitaciones populares o de deudores de créditos destinados a la construcción o reconstrucción de habitaciones populares o a la liberación de los gravámenes que pesen sobre ellas;
"VI. Operar con toda clase de valores públicos o privados;
"VIII. Adquirir, construir, acondicionar, mejorar, conservar, enajenar, gravar, arrendar, inmuebles, o de cualquier modo explotarlos; y operar con ellos por cuenta propia o de terceros, siempre que la operación se relacione directa o indirectamente con los fines sociales de la institución;
"IX. Adquirir, conservar o enajenar y en general operar con equipos, muebles, substancias o elementos materiales necesarios para cumplir sus fines sociales;
"X Garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan el Gobierno Federal o los Gobiernos de los Estados, Distrito y Territorios Federales con instituciones privadas de crédito con motivo de la construcción de habitaciones populares o de obras pública o de la organización y fomento de servicios públicos;
"XI. Adquirir como cesionario o de cualquier modo lícito, créditos otorgados para viviendas populares o para obras o servicios públicos para otras instituciones de crédito, y
"XII. Descontar a bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar y a otras instituciones privadas de crédito, títulos de crédito provenientes de préstamos otorgados para viviendas populares o para obras o servicios públicos.
"La Institución sólo podrá practicar los actos y las operaciones autorizados en esta ley o los que sean conexos o consecuencia de ellos o de las funciones que debe desempeñar en los términos del artículo 2o."
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.
El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: el artículo 19 está formado de varias fracciones y nosotros separamos tan solo las fracciones XI y XII, no sólo por razón de estilo en cuanto a la forma como están redactadas, sino porque creemos que la modificación que debe hacerse a la fracción XI, lo exigen la seriedad que debemos presumir que existe en todas las instituciones de crédito y porque el enunciado que contiene, en cierta manera da por supuesto que las instituciones, por su carácter precisamente de instituciones de crédito, pudieran ejercitar actos ilícitos para procurar tales y cuales créditos.
La fracción dice:
"Adquirir como concesionaria o de cualquier modo lícito". No creo que alguna institución de crédito acuda a medios ilícitos para poder adquirir créditos otorgados para vivienda populares. Ese enunciado deprime la honradez u honestidad que creemos debe existir en el funcionamiento de las instituciones de crédito, y de aquí que pudieran perfectamente modificarse las primeras líneas de esa fracción XI, diciendo: "Adquirir por cualquier medio legítimo..." y suprimir lo de "lícito", vuelvo a indicar, porque es una eliminación que se hace ya de los diversos medios como pudiera adquirir esos créditos las instituciones.
Substituyendo esa frase y diciendo que se pueden adquirir por medios legítimos los créditos otorgados para viviendas, no se altera en manera alguna el alcance de esa fracción y sí suprimen términos que se pueden prestar -repito- a una crítica que no es solamente de estilo...
El C. Aguirre Delgado Jesús (interrumpiendo): ¿Qué diferencia fundamental encuentra entre una palabra y la otra?
El C. Ramírez Munguía Miguel: Lícito, es una palabra que se emplea para decir que hay cosas lícitas e ilícitas y ve más bien la intención y pureza de los medios que se emplean para hacer una cosa. La licitud ve a los actos jurídicos en cuanto a la intención con que se hacen, y la legitimidad a que se usan los medios señalados por la ley para ejecutar los actos jurídicos.
El C. Aguirre Delgado Jesús: Lo lícito es legal.
El C. Ramírez Munguía Miguel: Lo lícito es legal, pero naturalmente, vuelvo a decir que así como hay medios legítimos y lícitos, hay medios ilegítimos y medios ilícitos. La clasificación estriba precisamente en cuanto a la intención con que se hacen.
La fracción XII quisiéramos que se adicionara como sigue: "Descontar a bancos de ahorro y préstamos para la vivienda familiar y a otras instituciones privadas de créditos conforme a reglas generales", es decir, agregar la frase: "a reglas generales". Y el motivo de esto es evitar cierta preferencia que dentro del funcionamiento de esta fracción pudiera tener el Banco Hipotecario para descontar a ciertos bancos y que pudiera seleccionar, por motivos que en el caso no cabe mencionar, determinadas instituciones para que solamente con ellas pudieran operar ese banco; y diciendo que se haga conforme a reglas generales, ya entonces tendrá el Banco Hipotecario que ver qué condiciones deben guardar las instituciones, con las cuales el banco desea tener relaciones y verificar esas operaciones para contratar o no contratar con ellas.
En resumen, se trata, con la adición de esta frase, de que no haya preferencia, no haya selección de parte del Banco, salvo motivos generales que ya son materia de disposiciones expresas y que consiguientemente no se preste el uso de esa facultad que allí se señala, para que determinados bancos pudieran ser admitidos en las transacciones a que el Banco quisiera dedicarse.
El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Cuál es la frase que usted propone?
El C. Ramírez Munguía Miguel: "Disposiciones generales".
El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿En dónde?
El C. Ramírez Munguía Miguel: "Descontar a bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar y a otras instituciones privadas de crédito, conforme a disposiciones generales".
El C. Aguirre Delgado Jesús: Querría únicamente aclararle a usted esto, señor licenciado: el objetivo fundamental del Banco, aunque parezca que esto constriñe a determinadas instituciones, ese es; ese es el objetivo precisamente: obras públicas y viviendas. Por eso es que las comisiones consideran que el artículo sí se contrae a lo único que debe expresar, es decir, descontar a bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar y a otras instituciones privadas de crédito, títulos de crédito provenientes de préstamos otorgados a las viviendas populares y para obras de servicio público. Es perfectamente específico el artículo.
El C. Ramírez Munguía Miguel: Pero como usted ve, señor ingeniero, tenemos la frase que dice: "Descontar a bancos de ahorro y préstamos para la vivienda familiar y a otras instituciones privadas de crédito". Puede haber varios bancos de ahorro, puede haber varias instituciones privadas de crédito que por su objeto estén dentro de la misión misma del Banco y que, sin embargo, pueda negarse el Banco a ejecutar determinadas operaciones con determinadas instituciones que tengan esas características, por lo que usted quiera. Se desea precisamente que no sea facultad del Banco seleccionar, si no es conforme a disposiciones generales, que ya están indicadas en el texto de la ley; y de esa suerte, cualquier institución que reúna las características que señala la fracción, tenga derecho a que le descuente el Banco, y que no sea facultad del Banco, dentro de la misma fracción, aceptar determinadas operaciones y rehusar otras.
El C. Aguirre Delgado Jesús: Muy bien, señor licenciado, nada más que el artículo es suficientemente categórico para involucrar a todas aquellas instituciones de crédito que hagan operaciones del tipo a que se contrae el objetivo del Banco. De manera que esa frase "disposiciones generales", no creo que sea necesaria. Las comisiones opinan que no es necesaria.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 19.
Suficientemente discutido. Se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.
(Votación).
El C secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por setenta y nueve votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 19 del proyecto de reforma a la Ley del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.
El C. Presidente: Está a discusión el artículo 32.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Artículo 32. Sin afectar su activo fiduciario, la Institución podrá garantizar a los tenedores de los certificados que emita un mínimo de rendimiento que no excederá de la tasa que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Antonio L. Rodríguez.
El C. Rodríguez Antonio L.: Para que no siga el señor Secretario con la obsesión, vamos a declarar que las intervenciones nuestras serán todas breves y esperamos que no sea tan largo el tiempo de la jornada parlamentaria. Repitiendo, sí, que no nos anima sino un solo propósito: que cuando se trata de una ley que trae mejorías en lo general, creemos de nuestra obligación ofrecer nuestras sugestiones y observaciones para que se mejores en lo particular.
El artículo 32, que forma parte del capítulo VII de la ley, se refiere a los certificados de participación e inmobiliarios. Leyendo todo el capítulo, a nuestro juicio, hay una confusión respecto a este nuevo instrumento de crédito que no da la claridad necesaria para que se entienda cómo va a operar y manejarse; y esta situación se agrava, a nuestro juicio, en el artículo 32 que dice: "Sin afectar su activo fiduciario, la Institución podrá garantizar a los tenedores de los certificados que emita un mínimo de rendimiento que no excederá de la tasa que señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
No está claro, pero suponemos que el fondo a que se refiere este artículo, se refiere al constituido para un grupo de casa determinado que es el que va a ser objeto de la misión de los certificados de participación e inmobiliario. Van a emitirse dos clases de certificados: los amortizables y los no amortizables. En la explicación que hacían los miembros de las comisiones, el señor ingeniero Aguirre Delgado nos aclaraba que el certificado amortizable, es el que va a expedirse para recoger dinero del público y por lo tanto se le va a dar un mayor interés. El no amortizable es el que da los derechos para la tenencia de la habitación, mediante sus condiciones de pago, etc. Así es que en este caso podríamos decir como tesis general, que el certificado no amortizable, no deberá llevar rendimientos, que es el que da derecho al uso de la vivienda, y el certificado amortizable sí da lugar al rendimiento, porque de lo contrario no podría tener mercado público. En este caso parecería que en el artículo 32 falta la palabra "amortizable".
Nosotros también queremos saber ¿por qué el mínimo de rendimientos lo fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público? Debería suponerse que debiera fijarlo...
El C. Aguirre Delgado Jesús (interrumpiendo): Los dos tipos de certificados tienen derecho a un interés, nada más que cuando se trata de un sistema de ahorro para la vivienda a diez años,
se aporta una cantidad menor en efectivo que sumada a los intereses, que usted sabe muy bien que son del cuarto y medio por ciento, si mal no recuerdo, da la cantidad que ampara el título. En consecuencia, ese certificado también tiene intereses nada más que no se van a dar en dinero, sino que ese título ampara una cantidad determinada que va a dar derecho a la habitación de una vivienda y los otros sí se aportarán en dinero.
Por lo que respecta a que la Secretaría de Hacienda fije el interés, pues siempre lo ha hecho.
El C. Rodríguez Antonio L.: Sí, pero ese cuatro y medio corresponde al público. Yo me refiero al público que confió sus ahorros. En este caso se trata de los intereses comerciales generales para que se pueda colocar el certificado amortizable. Yo he tratado de entender todo el capítulo sin poder encontrar claramente el programa que se va a marcar. Los certificados a que usted se refiere, de ahorro y vivienda, no son objeto...
El C. Aguirre Delgado Jesús: (interrumpiendo): Pongo a usted un símil. ¿Que por qué es la Secretaría de Hacienda la que va a fijar los intereses para esta nueva creación que se llama de los certificados de participación inmobiliaria? Por que es a ella a quien corresponde, y esto no es una novedad.
El C. Rodríguez Antonio L.: ¿Usted se refiere al certificado no amortizable?
El C. Aguirre Delgado Jesús: A los dos.
El C. Rodríguez Antonio L.: No creo que sea correcta la situación.
El C. Aguirre Delgado Jesús: Usted es banquero.
El C. Rodríguez Antonio L.: Convicto y confeso.
El C. Aguirre Delgado Jesús: Usted sabe que la aportación del que tiene un título suma al final una cantidad menor de la que ampara el título. Esa diferencia, ¿qué cosa es? ¿Qué es lo que usted indica por "certificado no amortizable"?
El C. Rodríguez Antonio L.: Que sea con la suma íntegra del título.
El C. Aguirre Delgado Jesús: Ese tipo de certificados de participación inmobiliaria, en diez años, son los que dan precisamente derecho a la vivienda.
El C. Rodríguez Antonio L.: Realmente no entiendo con claridad a qué certificado se refiere este rendimiento. Creo que le falta agregar a este articulado la explicación de "no amortizable".
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 32 del proyecto de reformas a la Ley del Banco Nacional Hipotecario. Suficientemente discutido. Se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por setenta y ocho votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 32 del proyecto de reformas a la Ley del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.
El C. Presidente: Está a discusión el artículo 55.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Artículo 55. La Institución organizará y manejará el Registro de Habitaciones Populares con sujeción a las normas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el reglamento que expedirá al afecto.
"En este reglamento se fijarán las características que deberán tener los inmuebles para ser considerados como habitaciones populares".
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin.
El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputados: en todo el texto de la ley se habla de habitaciones populares y se señala el hecho de que una de los dos importantísimas funciones del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas es la de realizar o ayudar a la realización del problema de las habitaciones populares en la República Mexicana; pero nos encontramos con una notable omisión en toda la ley, y es que hablando de habitaciones populares se olvidó decir cuáles son las habitaciones populares. La única referencia remota a este aspecto del problema, se encuentra en el artículo 55 que dice:
"La institución organizará y manejará el Registro de Habitaciones Populares con sujeción a las normas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el reglamento que expedirá al efecto.
"En este reglamento se fijarán las características que deberán tener los inmuebles para ser considerados como habitaciones populares".
Está bien que se expida un reglamento y que en él se fijen las características de la habitación popular; pero consideramos que en la ley debían darse las bases para fijar estas características. Es innegable que no se podría en la ley, por ejemplo, hablar de los costos de las habitaciones, a pesar de que en otras instituciones semejantes sí se hace; y decimos que no se podría hablar de costos. porque dado que éstos son variables, según la situación económica del país, habría necesidad de modificar la ley cuando tuviera estas fluctuaciones y llegaran a ser de importancia; pero sí creemos que se pueden fijar datos objetivos relativamente invariables, para señalar qué se entiende por habitación popular, por ejemplo, sería prudente dar en la ley las bases en cuanto a superficie construida. Vamos a suponer una casa de 60 metros cuadrados que constara de una pequeña estancia, de una recámara o dos, un baño y una cocina; se consideraría como habitación popular y con determinados tipos de construcción no en cuanto a calidad de construcción que siempre debe ser buena, sino en cuanto a calidad de acabado. Fijar para el tipo de habitación media, del cual también se habla en el texto de la ley, una habitación con cien metros cuadrados de tales y cuales características.
Creo que es una omisión importante, porque con ella como que la ley queda un tanto cuanto en el aire. El que ve la ley y las condiciones del Banco Hipotecario, en cuanto a la habitación popular, se queda sin saber qué se entiende por habitación popular.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Santoyo.
El C. Santoyo Ramón V.: Ciudadanos diputados: desde que comenzó el debate iniciado por el señor diputado por Monterrey, recordé un sucedido en mi vida de estudiante; recordé a mi profesor de inglés, porque han de saber ustedes que yo estudié inglés, aun cuando no entiendo la lengua de Shakespeare; mi profesor de inglés me corrigió y me dijo: no es "witd", ni es "wid", es "wish. No entendí la diferencia y en realidad eso es lo que está ocurriendo ahora con los señores de Acción Nacional que se inscriben en contra; sostienen el dictamen, o sea el pro, votan por la afirmativa, tratan de no distinguir lo lícito de lo legal, es decir, no es "witd", es "wish", exactamente lo mismo. De lo que se trata es de venir a la tribuna y hacer perder un poco el tiempo en el período extraordinario, es puro movimiento, nada de fondo; es algo así como un tongolelismo político, puro movimiento. Refiriéndome a la pretensión del señor diputado Lascuráin, quiero decir lo siguiente: a él le hace falta todo un desarrollo matemático de la construcción de las habitaciones populares; él quisiera que hubiera especificaciones y planos y eso no es otra cosa que su espíritu profesional de ingeniero; pero naturalmente que choca con las realidades, porque no es posible establecer esos datos definitivos cuando se trata de una construcción futura, en un medio donde se modifica constantemente el valor de los materiales, el precio de los lotes, en fin, que sería una temeridad señalar esos datos que él quiere y que la ley acertadamente deja para que la Secretaría de Hacienda fije normas generales y luego un reglamento que determine cuáles son las características de las habitaciones populares. No es, pues, de tomarse en cuenta la petición. La ley establece la obligación de determinar las habitaciones populares de acuerdo con el desarrollo de la construcción no sólo en el Distrito Federal sino en cualquier otro lugar donde pueda hacerse, de nuestro país. Muchas gracias.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo 55. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.
(Votación)
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación)
Por setenta y siete votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 55 del proyecto de reformas a la Ley del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.
El C. Presidente: Está a discusión el artículo 57.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Artículo 57. En los fideicomisos que se constituyan para garantizar los derechos de la institución se podrá designar como fiduciario el propio departamento especializado de ésta.
El C. Presidente: Está a discusión el artículo 57. Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.
El C. Rodríguez Antonio L.: Lamentamos que nuestra intervención en el cumplimiento de nuestro deber creemos que es obligación nuestra tratar de aclarar conceptos de la ley y mejorar su redacción - dé lugar a que se hable de tongolelismo político en la tribuna. Esto me recuerda que el señor licenciado Santoyo probablemente aprendió su inglés en el método Ollendorff, aquel en que dice: ¿"Ha visto usted un lápiz"? y contestaba: "No señor, pero tengo una prima que toca la guitarra y baila como Tongolele". Y esto es lo que está ocurriendo en la ley: nosotros queremos una cosa completa y la ley no responde.
Por eso, en la votación en lo general, observamos al decir que votamos en pro del dictamen, que lamentamos no abarque todos los aspectos; pero por eso en lo particular tomamos un poco de tiempo de ustedes para poder señalar la forma correcta como nosotros creemos que debe quedar redactada la ley.
El artículo 57 dice: "En los fideicomisos que se constituyan para garantizar los derechos de la institución se podrá designar como fiduciario el propio departamento especializado de ésta".
Nos parece inconveniente que se establezca un fideicomiso sobre operaciones del Banco, que este fideicomiso quede encomendado al propio Banco. En las operaciones de la banca privada, siempre el fideicomiso se hace a través de la banca privada, siempre el fideicomiso se hace a través de otra institución para que no quede la situación de que el propio Banco sea una especie de juez y parte, para que no quede la cosa, el bien, la propiedad que se deposite en fideicomiso en esa institución, que quiere decir que se hace un encargo para que se cumplan determinadas condiciones en que se sustrae del derecho del dominio ese bien o esa cosa bien sea mueble o inmueble, de quien es su legítimo poseedor para que pase a fideicomiso hasta que se cumplan determinadas condiciones en que se pierde en definitiva el derecho de dominio o regresa el derecho de dominio por haber satisfecho las condiciones que se garantizaban con esa propiedad en fideicomiso; nos parece inconveniente que la misma sociedad, la misma institución, garantice las obligaciones a que tienen derecho de recurrir los contratos que se celebren, afectando las propiedades en fideicomiso y manejando directamente el fideicomiso.
Hay, pues, otras instituciones de carácter descentralizado, de participación estatal de crédito,
que tienen departamento fiduciario, a donde podía pasar el manejo del fideicomiso de las propiedades objeto de estos contratos. Por ejemplo, la Nacional Financiera tiene un departamento fiduciario, y en operaciones que efectuara el Banco Nacional Hipotecario, lo lógico sería que los fideicomisos se constituyeran en la otra institución, para que así no estuvieran constante y permanentemente bajo su directo dominio, sino que salieran del dominio de la persona acreedora del propio Banco y el fideicomiso estuviera en la otra institución.
Creemos, pues, inadecuado el texto para que esa clase de instituciones que tienen toda clase de facultades. tengan, además, la facultad de guardar los bonos fiduciarios en su poder cuando los debe poner en otra institución.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Aguirre Delgado.
El C. Aguirre Delgado Jesús: No debe olvidar el orador que me precedió, que el objetivo de este Banco es la construcción de obras de beneficio colectivo, obras que en términos generales no son atractivas para inversiones privadas. No tiene nada de particular que dada esta finalidad que no es de lucro, el Banco trate de conservar la unidad, la unidad de administración sobre todas las obras que vienen del fideicomiso. Realmente no hay una finalidad de absorción o de hacer combinaciones indebidas. Nada de eso. Es una cosa de orden, una cosa de control; y dado el objetivo del Banco, nos parece perfectamente lógico, ya que el Banco, además de la responsabilidad de administrador, porque así se lo confiere el fideicomiso, tiene además otras funciones de bien social que le permitirán, en un momento dado, cooperar a la resolución de cualquier problema que pudiera presentarse con motivo de la limitación de la obra en fideicomiso.
Vamos a suponer, por ejemplo, que en la ciudad de Monterrey el agua potable está en fideicomiso; que tiene necesidad de la ampliación de un crédito, porque hay deficiencia en el manejo. Si la administración no está en el Banco, habrá que correr determinados trámites y llenar determinados requisitos que no se llenarían en el caso de que la administración estuviera en el Banco, porque allí mismo, en realidad, lo que se busca es el control, y dado que la finalidad es de servicio público y no de lucro, pues no tiene nada de particular. A las comisiones parece que es lógico y correcto este criterio que sustenta el artículo a debate.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 57. suficientemente discutido. Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.
(Votación)
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por setenta y seis votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 57.
El C. Presidente: Está a discusión el artículo 62.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Artículo 62. Con sujeción a los reglamentos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Institución hará los avalúos de inmuebles que se deban practicar en el Distrito Federal con motivo de actos u operaciones en que intervengan instituciones de seguros o de fianzas. La Institución cobrará honorarios conforme tarifa que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Este artículo será aplicable a las instituciones de crédito en los casos especiales que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en disposiciones de observancia general".
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin.
El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Al señor diputado Santoyo se le olvidó darnos la segunda parte de su anécdota, y es que no llegó a aprender inglés porque a pesar de que el profesor le decía que no es "wish" él se empeñó en que sí era "wish" y por ese camino no se va a ninguna parte.
El C. Santoyo Ramón V.: Yo me empeñé en que era whiskey.
El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: ¿Whiskey? Tanto peor.
El artículo 62, dice: "Con sujeción a los reglamentos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Institución hará los avalúos de inmuebles que se deban practicar en el Distrito Federal con motivo de actos u operaciones en que intervengan instituciones de seguros o de fianzas. La Institución cobrará honorarios conforme tarifa que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Este artículo será aplicable a las instituciones de crédito en los casos especiales que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en disposiciones de observancia general".
Este artículo, señores diputados, establece un monopolio que francamente, como todos los monopolios, aun cuando sean de Acción Nacional, son odiosos. ¿Qué razón hay, cuál es el motivo que se invoca para que el Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas sea exclusivamente y por ministerio de la ley el que practique los avalúos con motivo de actos u operaciones en que intervengan instituciones de seguros? ¿Por qué este privilegio de que el Banco sea el único que pueda practicar avalúos, fijando las tarifas sin posibilidad de reclamación de esas mismas tarifas? ¿Por qué es el único que deba efectuarlas? Como fuente de ingresos: ¿el Banco? Como fuente de ingresos nos parece insostenible; como calidad de servicio sería muy discutible, desde el momento que aquí nosotros hemos aprobado la Ley del Impuesto Predial de la ciudad de México en el Distrito Federal en que se establece que los avalúos
catastrales puedan efectuarlos instituciones como el Colegio de Ingenieros Civiles o el Colegio de Arquitectos. Entonces, ¿cuál es el objeto para no conservar este artículo que a mi juicio no se ha vuelto a poner en esta ley? Acaso por que ya está en las leyes anteriores a la del Banco Hipotecario y de Obras Públicas, porque en realidad el artículo a debate no llena ninguna misión, más bien crea una situación odiosa y en muchas ocasiones además de odiosa estorbosa para el desarrollo de las operaciones normales de las instituciones de seguros y fianzas, porque teniendo, como es natural, un personal limitado par esta clase de avalúos, en muchas ocasiones se verá definitivamente estorbando las operaciones de las instituciones antes señaladas.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Aguirre Delgado.
El C. Aguirre Delgado Jesús: Tenemos entendido que el objeto de la valuación es múltiple, pero la ley se contrae a la extensión es múltiple pero la ley se contrae a la extensión de créditos y se refiere a las operaciones de las instituciones de crédito. Es precisamente este Banco el organismo descentralizado del Estado, en quien es de suponerse la mayor y mejor experiencia en este sentido. Por eso es que la Secretaría de Hacienda que luego fijará las condiciones y reglamentos, ha designado a esta institución que es la que va a tener específicamente la experiencia en este sector para que haga los avalúos. Eso es todo lo que tienen que decir las comisiones.
El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 62. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
Por setenta y seis votos de la firmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 62 del proyecto que se discute.
El C. presidente: Está a discusión el artículo 66.
- El mismo C. Secretario (Leyendo):
"Artículo 66. Para la ejecución de obras en el Distrito Federal conforme a proyectos aprobados por la Institución o con fondos que parcial o totalmente haya prestado, no se requerirá permiso de construcción de ninguna autoridad siempre que dichas obras se relacionen directamente con su objeto y se apeguen a las leyes y ordenamientos sobre urbanización, planificación y zonificación".
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Gutiérrez Lascuráin.
El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputados: el artículo 66 dice:
"Para la ejecución de obras en el Distrito Federal conforme a proyectos aprobados por la Institución o con fondos que parcial o totalmente haya prestado, no se requerirá permiso de construcción de ninguna autoridad siempre que dichas obras se relacionen directamente con su objeto y se apeguen a las leyes y ordenamientos sobre urbanización, planificación y zonificación". En este artículo hay dos supuestos. Claro, los dos se encontraron, pero hay dos supuestos. Uno: obras conforme a proyectos aprobados por la institución; otro, obras hechas con fondos que parcial o totalmente haya prestado la institución. En este segundo supuesto no hay la aprobación de la institución de los proyectos, pero en los dos supuestos está exento el constructor de obtener las licencias correspondientes en el Departamento del Distrito Federal. ¿Por qué? Hay un reglamento de Construcciones que tiene exactamente el mismo valor legal que las leyes y ordenamientos sobre urbanización, planificación y edificación, y ¿por qué no deben sujetarse los proyectos de que se habla, a estas tres últimas categorías, al reglamento de construcciones del Departamento del Distrito Federal? Si bien es cierto que según uno de los artículos anteriores o posteriores, no recuerdo, de esta misma iniciativa de ley, se le exime al Banco del pago de los derechos correspondientes, sin embargo, se trata, supongamos, de la construcción de casas habitación...
El C. Aguirre Delgado Jesús; Señor ingeniero: ¿quisiera usted tener la bondad de decirle a la Secretaría que leyera el artículo 64?
El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: ¿El 64? Con mucho gusto.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: "Artículo 64. La Institución operará de acuerdo con un programa anual de actividades formulado con la intervención técnica de las Secretarías de Estado correspondientes, según el tipo de obras de que se trate. Dicho programa deberá someterse a la aprobación previa de la Secretará de Hacienda y Crédito Público".
El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Como en alguna ocasión nos dijo el señor licenciado Santoyo, muy interesante y muy instructiva la lectura del artículo 64, pero no tiene nada que ver en el asunto. El artículo 64, a menos que lo esté interpretando incorrectamente... ¿Quisiera mejor la Comisión aclararme este concepto?
El C. Aguirre Delgado Jesús: La Comisión va a aclarárselo a usted. El programa del Banco tiene necesariamente que realizarse previa la aprobación técnica de las diversas dependencias del Ejecutivo.
El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: ¿Se incluyó en el programa, señor ingeniero Aguirre Delgado, el proyecto general de todas y cada una de las obras que vaya a ejecutar el Banco?
El C. Aguirre Delgado Jesús: No sólo, sino que no se aprobará ninguna obra si no es con la aprobación técnica de todas las dependencias del Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 64.
El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: ¿La construcción de un grupo de casas de habitaciones populares, como las llama el decreto, para ser aprobada se requiere que el Banco presente a la consideración de las Secretarías de Estado detalles de cálculos estructurales y demás?
El C. Aguirre Delgado Jesús: El artículo 64 dice que deben intervenir técnicamente las Secretarías de Estado para la aprobación del programa, porque no se puede efectuar si no es aprobado técnicamente.
El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Yo entiendo por un programa, vamos a considerar los de abastecimiento de agua de Tajimaroa, de San Angel, de los de saneamientos de Fresnillo, Zacatecas; de Chapala, Jal., vamos a hacer los mercados de Chihuahua, de Mexicali, etc.
El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Usted cree que es posible aprobar un proyecto de construcción sin un plan preconcebido?
El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Sin planes generales no, sin presupuesto general no; de hecho sabemos nosotros que a la hora que se ejecutan obras públicas se verifican haciendo planes de construcción de esas obras; dentro de esos planes de construcción, se deben hacer planes estructurales; en muchas ocasiones se están haciendo en el momento de efectuar las obras. El reglamento de construcciones estipula que deben someterse a la aprobación del Departamento del Distrito éstos con el plan.
Por mi parte no hay ningún inconveniente. Si el Departamento del Distrito Federal abdica ese derecho que tiene y que no es solamente un derecho sino una obligación, allá el Departamento.
Creo que está mal pensado y mal concebido y mal redactado el artículo 66 y que no se desprende del 64 lo que acaba de pretender que diga el señor diputado Aguirre Delgado.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 66. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido.
Se va a proceder a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
Por setenta y cinco votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo 66 de la iniciativa de ley a debate.
El C. Presidente: Está a discusión el artículo 69. La Secretaría se servirá darle lectura.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Artículo 69. Queda prohibido a la Institución:
"I. Practicar otros actos u operaciones distintos a los que se refiere el artículo 19; "II. Otorgar créditos a personas que tengan su domicilio fuera del territorio nacional; "III. Otorgar fianzas o garantías distintas a las previstas en las fracciones VI y X del artículo 19; "IV. Participar o suscribir parte de interés con importe superior al veinte por ciento del capital y reservas de la Institución en compañías o empresas de cualquier naturaleza, salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que permita a la Institución suscribir mayor porcentaje que el señalado en esta fracción; "V. Ser accionista o acreedor de empresas por más del 30% del capital de éstas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; "VI. Otorgar más de un crédito para habitaciones populares o vender o conceder el disfrute de más de una unidad de habitación a un mismo beneficiario, y "VII. Otorgar crédito distintos a los especificados en esta ley, salvo que se trate de operaciones directas y concretamente relacionadas con el fomento de la habitación popular o de obras o servicios públicos, a juicio del Consejo de Administración de la Institución y con aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda".
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.
El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: hemos llegado al final de la discusión de este proyecto que tanto ha parecido al señor licenciado Santoyo que lo hemos objetado con superficialidades; y casi enajenando en algunos casos nuestro propio criterio, diríamos que no ha sido así. Habríamos entrado al fondo del proyecto y nos hubiéramos ocupado no tan sólo fuera porque se trata ya de un proyecto aprobado por el Senado, que vino a conocimiento de esta Cámara por exigencia constitucional, pero con el deseo de que entre pronto en vigor la ley a que se refiere el proyecto.
Si hubiera sido esta Cámara la que originariamente hubiera discutido la iniciativa o el proyecto inicial, seguramente que nuestra intervención hubiera sido más de fondo y habríamos dejado satisfecho al señor licenciado Santoyo que, claro está, que por nuestra intervención motivamos la suya, que deja siempre un resíduo de alegría en la Asamblea cada vez que habla.
El artículo 69 se refiere -es el único artículo que forma el capítulo XII del proyecto de ley - a las prohibiciones que se señalan para el Banco Hipotecario Urbano. Nuestra intervención en el caso se va a reducir a las fracciones IV, V y VI, por los siguientes motivos: se quisiera que en lo absoluto el Banco Nacional Hipotecario Urbano no pudiera participar o suscribir parte de interés con importe superior al 20% del capital y reservas de la institución, dice la fracción IV. Nosotros quisiéramos que no pudiera hacer operaciones de esa naturaleza, así como tampoco ser accionista o acreedor de empresas, en términos generales, y
no quedara a la Secretaría de Hacienda la facultad de poder autorizar esas operaciones.
La razón que milita para oponernos a los argumentos, es que el capital señalado al Banco y el objeto mismo que se fija a la institución, amerita que no se distraiga en operaciones de otra índole, así pudieran ser lucrativas, ninguna cantidad, sino exclusivamente la del Banco, fin para el cual se establece esa institución. De tal manera que podemos indicar que secundando el espíritu del legislador, al dar tan amplias facultades al Banco Hipotecario, queremos únicamente que esa ampliación de facultades se refiere al objeto esencial del mismo para el cual se organiza esa institución. Cualquiera otra inversión en muchos casos pudiera ser motivo de crítica, justamente porque se distraerían cantidades que el Banco necesita para su objeto especial; queremos precisamente que no llegue el caso de que esas operaciones pudiera hacerlas el Banco, sino que se concrete a su objetivo.
Viene la fracción VI, que dice que queda prohibido "otorgar más de un crédito para habitaciones populares o vender o conceder el disfrute de más de una unidad de habitación a un mismo beneficiario", y la última parte de esa fracción, en nuestro concepto, ameritaría que se modificara ante la finalidad misma de la ley. Si dejamos la fracción en el sentido de que se prohiba que se conceda el disfrute de más de una unidad de habitación a un mínimo de beneficiarios, pueda presentarse el caso de que contra los fines de la ley, contra el deseo de dar a mayor número de familias una habitación popular, pudieran dos o tres miembros de una misma familia solicitar para cada uno el beneficio de la habitación, lo que es contrario a la ley, porque se prestaría ya a lucrar con esas habitaciones, a especular con ellas, y de esa manera privar a alguna familia pobre de lo que un beneficiario no puede hacer, pero que lo puede hacer la esposa, el hijo o el hermano.
Nosotros desearíamos que esa última frase se substituyera ya fuera con expresión "a una misma familia de beneficiarios", o bien "a un número de beneficiarios o a sus parientes colaterales dentro del segundo grado", por ejemplo dejándolo así, como está en el proyecto, otorgamos y reconocemos el beneficio a quien lo tiene y puede cederlo, pero juzgado como núcleo familiar, y en la forma que propongo evitamos, repito, que dos o más miembros de una misma familia adquieran más casas porque el texto del proyecto no excluye este caso, ya que, repito, en los términos en que está concebida la fracción, pudieran adquirir dos o tres habitaciones, no solamente para tener más comodidad, sino para lucrar con ellas, en perjuicio de algunos otros familiares que las necesitaran.
Así es que suplico a la honorable Asamblea que me ha escuchado, se sirva tomar muy en cuenta esa modificación que se pretende a este artículo, con lo cual -repito- secundamos la tarea social que se ha impuesto el Poder Público al instituir el Banco nacional Hipotecario con las facultades que establece la ley.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Aguirre Delgado.
El C. Aguirre Delgado: Las fracciones impugnadas son las IV, V, y VI. La IV se refiere a la prohibición a la Institución denominada Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas para participar o suscribir parte del interés con importe superior al veinte por ciento del capital y reservas de la Institución en compañías y empresas de cualquier naturaleza. El mismo porcentaje del veinte por ciento está marcando la tendencia de no lucrar; pero como es una institución de crédito que necesariamente va a tener transacciones con otras instituciones de crédito, la ley fija limitaciones extraordinarias precisamente para el objetivo que apuntaba el ponente, es decir, para no lucrar. Repito el hecho de fijar el 20% como máxima posibilidad, está demostrando claramente la tendencia de la ley; claro que no se le van a prohibir las operaciones de una institución de crédito, pero sí se le limitan con ese criterio.
Por lo que respecta al 30%, que es la fracción V, que dice así que se le prohibe "Ser accionista o acreedor de empresas por más de 30% del capital de éstas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
Tiene mala memoria el señor licenciado Ramírez Munguía. Hace aproximadamente unos ocho días se aprobó la Ley de Instituciones de Seguros, y este Congreso aprobó hace exactamente una semana esa máxima posibilidad para las instituciones de seguros, de comprar o de adquirir con sus reservas, cuando más, un treinta por ciento de las acciones de las instituciones de crédito. La tendencia es clara y definida: evitar el monopolio.
Las instituciones de seguro y ahorro disponen de grandes capitales, de grandes cantidades de dinero aportadas por todas las personas que se acogen a los sistemas de crédito. Estos grandes capitales, mucho muy superiores al capital suscrito y pagado por la empresa, están en disponibilidad y pudieran encausarse a la iniciación de un monopolio o a la implantación de un monopolio sobre todas las instituciones de crédito. Por eso se limita al 30% precisamente abundando en las razones expuestas por ustedes.
En lo que toca a la fracción VI, de un mismo beneficiario, pues me parece correcto, porque el beneficiario es el jefe de la familia. Además, está sujeto al reglamento. Indudablemente que en la ley no vamos a poner todos aquellos casos particulares que desvirtuaran el postulado general.
El reglamento indudablemente que marcará las condiciones en que debe considerarse a los que se acogen a los sistemas de crédito establecidos por esta ley, desde el punto de vista familiar. No creen las comisiones que sea necesario agregar en la ley todas y cada una de las circunstancias y características que deben llenar los solicitantes de crédito. Por eso las comisiones consideran que con la designación de beneficiario y con la expedición del reglamento quedará resuelto el problema que planteaba el señor licenciado Ramírez Munguía.
El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a proceder a recoger su votación nominal. Por la afirmativa. - El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
Por setenta y seis votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo 69 del proyecto de reformas a debate.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a proceder a recoger la votación de los artículos no objetados, y cuyo texto se encuentra inserto al ponerse este proyecto a discusión en lo general.
Por la afirmativa
El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
Por unanimidad de setenta y nueve votos fueron aprobados los artículos no objetados del proyecto de reformas a discusión. En consecuencia, se declara aprobada en lo particular la iniciativa de Ley Orgánica del Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
El C. Presidente (a las 16 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"