Legislatura XL - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19490202 - Número de Diario 12

(L40A3P1eN012F19490202.xml)Núm. Diario:12

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F. MIÉRCOLES 2 DE FEBRERO DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III.- PERIODO EXTRAORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO II.- NUMERO 12

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 2 DE FEBRERO DE 1949

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se dispensa la segunda lectura, se aprueba y pasa al Senado un decreto que reforma al artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y la adiciona con el artículo 3o. bis.

3.- Se turna a Comisión un proyecto de reforma y adiciones a diversos artículos de la Ley Electoral Federal vigente. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FERNANDO CRUZ CHAVEZ

(Asistencia de 79 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.50 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis (leyendo):

"México, D.F., 2 de febrero de 1949.

"Orden del Día.

"Acta de la sesión anterior.

"Dictamen sobre el proyecto de decreto, que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y la adiciona con el artículo 3o. bis.

"Iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley Electoral Federal vigente, aprobada por el senado.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día Primero de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Presidencia del C. Fernando Cruz Chavez.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del martes, a las trece horas y veinte minutos del martes primero de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con la asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

" Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día treinta y uno de enero último.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del Ejecutivo relativa a reformas a la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación. Recibo, y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos e imprímase.

"Segunda lectura del dictamen de la Primera Comisión de Hacienda, consultando la aprobación del proyecto de Ley Orgánica del Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A. Se pone a discusión en lo general. Hace uso de la palabra, en contra, el C. Antonio L. Rodríguez y habla en favor el C. Jesús Aguirre Delgado. El C. Antonio L. Rodríguez hace una aclaración. Se declara suficientemente discutido y se procede a su votación nominal, en lo general, siendo aprobado por unanimidad de ochenta y un votos.

"Se pone a discusión en lo particular. Los CC. Antonio L. Rodríguez y Miguel Ramírez Munguía apartan los artículos 15, 19, 32, 55, 57, 62, 66 y 69.

"Puesto a debate el artículo 15, lo impugna el C. Antonio L. Rodríguez. El C. Jesús Aguirre Delgado formula una interpelación al orador. Se declara suficientemente discutido el artículo 15 y se procede a su votación nominal, siendo aprobado por setenta y ocho votos de la afirmación, contra tres de la negativa.

"Se pasa a discutir el artículo 19. Habla en contra el C. Miguel Ramírez Munguía y durante su exposición formula una pregunta y hace dos veces aclaraciones el C. Jesús Aguirre Delgado. Se declara suficientemente discutido el artículo 19 y se toma la votación nominal, siendo aprobado por setenta y nueve votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

"Se pone a discusión el artículo 32. Lo impugna el C. Antonio L. Rodríguez. El C. Jesús Aguirre Delgado formula aclaraciones. Se declara suficientemente discutido y se procede a la votación nominal del artículo 32, que es aprobado por setenta y ocho votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

" Se pone a debate el artículo 55. Habla en contra el C. Juan Gutiérrez Lascuráin y lo hace en pro el C. Ramón V. Santoyo. Se declara suficientemente discutido el artículo 55 y se vota nominalmente. Es aprobado por setenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

" El artículo 57 pasa a ser discutido. Lo impugna el C. Antonio L. Rodríguez y lo defiende el C. Jesús Aguirre Delgado. Se declara suficientemente discutido y en votación nominal es aprobado por setenta y seis votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

" Se pasa al artículo 62. El C. Juan Gutiérrez Lascuráin habla en contra y el C. Jesús Aguirre Delgado habla de favor. Se declara suficientemente discutido y se aprueba, en votación nominal, por setenta y seis votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

" Se pone a discusión el artículo 66. Hace uso de la palabra en contra el C. Juan Gutiérrez Lascuráin y durante su exposición el C. Jesús Aguirre Delgado hace una aclaración, y a su solicitud, la Secretaría da lectura al texto del artículo 64 del proyecto. Se considera suficientemente discutido el artículo 66 y se procede a su votación nominal, siendo aprobado por setenta y cinco votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

" El artículo 69 es puesto a discusión. Lo impugna el C. Miguel Ramírez Munguía y lo defiende el C. Jesús Aguirre Delgado. Se declara suficientemente discutido y se toma la votación nominal, resultando aprobado el artículo 69 por setenta y seis votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.

" Se procede a tomar la votación nominal respecto a los artículos no objetados del proyecto, los que son aprobados por unanimidad de setenta y nueve votos.

" Se declara aprobado el proyecto de Ley Orgánica del Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

" A las dieciséis horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas".

" Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"La brillante tarea que ha venido realizando el C. Presidente de la República por la estructura de un México que viva un existencia de prosperidad y bienestar nacional, una vez más se cristaliza con el envío que ha hecho a esta H. Cámara, con apoyo en la facultad que le confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, y que fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos que suscriben, la iniciativa de ley que reforma la vigente del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación.

" En el altiplano de la República y muy especialmente en los Estados de Hidalgo, México, Puebla, Tlaxcala y Querétaro, existen tierras que solamente son propicias al cultivo del maguey, por virtud de sus condiciones salitrosas, calcáreas, tepetatosas o pedregosas, haciendo inoperable el cultivo de gramíneas, legumbres o frutales de cualquier especie, y como la explotación del aguamiel y los productos de su fermentación, crean impuestos que habían sido apreciable renglón de ingresos a los erarios con los cuales habían venido atendiendo los servicios públicos en las propias entidades de su asiento, y como los aumentos de éstos, día a día imponen mayores arbitrios; y analizando que esos terrenos a que nos venimos refiriendo en la actualidad corresponden en su mayor extensión a ejidatarios, campesinos y pequeños propietarios que forman numerosas familias que representan un gran porcentaje de la población y depende en el orden económico de la industria del aguamiel y sus derivados, sin contar con capital ni recursos económicos para la explotación u obtención de créditos destinados a la repoblación de dichos agraves; concretándose a explotar la planta en forma excesiva, lo que consigue la desaparición de millones de magueyes sobre cuya replantación o substitución no se ha proveído hasta ahora, y, teniendo la iniciativa de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto a que nos venimos refiriendo, las ventajas de aumentar los ingresos necesarios a los gobiernos de los Estados para una mejor atención de los servicios públicos al través de las participaciones que la Federación otorgará al ser aprobada esta iniciativa y poner en condiciones de financiamiento para una mejor explotación, nos es satisfactorio someter a la consideración de vuestra soberanía la aprobación del siguiente proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y la adiciona con el artículo 3o. bis.

" Artículo 1o. Se reforma el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, para quedar como sigue:

" Artículo 3o. El impuesto se causará en las ventas de primer mano y se pagará en timbres o en efectivo, según lo decrete el Ejecutivo.

" Las tasas del impuesto serán las siguientes:

" I. $0.207 por litro sobre el producto que se factura para el Distrito Federal, o se introduzca al mismo Distrito, y

" II. $0.167 litros sobre el producto que se facture para el resto de la República y no se introduzcan al mismo Distrito Federal.

" Las entidades federativas participarán en el rendimiento del impuesto en la siguiente proporción:

" a) $0.035 por litro que se produzca en su territorio.

" b) $0.01 por litro del producto que se consuma dentro de su jurisdicción.

" En esas cuotas de $ 0.035 y $ 0.01 participarán, a su vez, los municipios.

La proporción

que les corresponda será determinada por las legislaturas locales.

" En los términos del presente artículo, tendrán iguales participaciones el Departamento del Distrito Federal y los Territorios.

" Cuando los causantes utilicen los ferrocarriles de concesión federal para evitar lo productos gravados al Distrito Federal, gozarán de un subsidio de $0.04 por litro, que harán efectivo en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.

" Cuando los productos de que se trata no estén debidamente amparados, se transporten o no por ferrocarril, se considerarán para el sólo efecto del pago del impuesto, destinados al Distrito Federal.

" En este caso, no se otorgará el subsidio a que se refiere este artículo.

" En toda entrada de productos gravados al Distrito Federal, acompañados con facturas, para distribuidoras a que se refiere el artículo 26 del reglamento de esta ley, y que no se realice por medio de los citados ferrocarriles, se causará, además del impuesto que hubiere correspondido a la venta de primera mano, la cantidad de $0.04 por litro.

" Al efectuarse la liquidación de los libros talonarios de facturas oficiales para distribuidores, las Oficinas Federales de Hacienda, comprobarán, a través de los cupones de las facturas de donde se hubiere derivado, qué producto se introdujo al Distrito Federal amparado con facturas de segunda o ulterior mano, por medio de transporte distinto a los de los ferrocarriles de comisión federal, a efecto de establecer el impuesto causado en los términos del párrafo anterior y proceder a cobrarlo al propio distribuidor. En ningún caso se ministrará nuevo talonario en tanto no esté pagado el adeudo que resultase conforme a la liquidación a que se refiere este párrafo.

" Las Oficinas Federales de Hacienda que tengan jurisdicción fuera del Distrito Federal y en las que se encuentren registrados distribuidores, previamente a la entrega de los libros talonarios de facturas oficiales forma H. D. B. A. 19-1, 19-2 y 19-3 una vez que conozcan los medios de transporte que serán utilizados, estamparán en cada uno de los cupones de que constan las facturas que forman el libro, un sello con la leyenda ferrocarril o vías distintas ferrocarril, según corresponda.

" La Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, a que se refiere el artículo 3o. bis, tendrá una bonificación de $ 0.10 por litro en el rendimiento del impuesto, sobre los productos que elaboren y vendan sus asociados.

" El importe de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior, será reintegrado por la Sociedad a los agrupados en ella en la proporción de los litros que hubieren manejado por conducto de la misma Sociedad, de esta cantidad se deducirá la parte que autorice el Ejecutivo y que se destinará a los fines propios de la institución.

" Artículo 2o. Se adiciona la Ley de Impuestos sobre el Aguamiel y los Productos de su Fermentación con el artículo siguiente:

" Artículo 3o. Bis. Se autoriza la organización y el funcionamiento de la "Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación" conforme a las siguientes bases:

" I. Tendrá la forma de sociedad de responsabilidad limitada de interés público y se regirá, en lo que no se oponga al presente ordenamiento, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público y del Decreto de 23 de noviembre de 1935 que reglamenta el otorga miento de las autorizaciones a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional.

" II. Estará formada, exclusivamente, por productores de aguamiel y productos de su fermentación registrados en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los productores de cada Estado productor podrán constituir una Sociedad Regional de Productores de Aguamiel y sus Derivados, siempre que dentro de ella figuren como socios, por lo menos, el 60% de los productores, que representen, por lo menos el 60% de la producción regional del año anterior. La Sociedad Regional representará, dentro de la Sociedad Nacional, los intereses de los respectivos productores del Estado correspondiente.

" El reglamento especificará los derechos y las obligaciones de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación.

" Transitorios.

" Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República diez días después de la fecha de su publicación en el " Diario Oficial" de la Federación, excepto las cuotas a que se refiere el artículo 3o. que se reforma y que serán exigibles a partir de la fecha que señale el Ejecutivo mediante decreto.

" Artículo segundo. Mientras el Ejecutivo autoriza por decreto el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, el impuesto se cobrará de acuerdo con las tasas siguientes:

" I. $ 0.107 por litro sobre el producto que se facture para el Distrito Federal, o se introduzca al mismo Distrito, y

" II. $ 0.067 por litro sobre el producto que se facture para el resto de la República y no se introduzca al mismo Distrito Federal.

" Las entidades federativas participarán en el rendimiento del impuesto en la siguiente proporción.

" a) $ 0.035 por litro que se produzca en su territorio.

" b) $ 0.01 por litro del producto que se consuma dentro de su jurisdicción. " En esas cuotas de $ 0.035 y $ 0.01 participarán a su vez, los municipios. La proporción que les corresponda será determinada por las legislatura locales.

" En los términos del presente artículo, tendrán iguales participaciones el Departamento del Distrito Federal y los Territorios.

" Cuando los causantes utilicen los ferrocarriles de concesión federal para enviar los productos gravados al Distrito Federal, gozarán de un subsidio de $ 0.04 por litro, que harán efectivo en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.

" Cuando los productos de que se trate no estén debidamente amparados, se transporten o no por ferrocarril, se considerarán para el sólo efecto del pago del impuesto, destinados al Distrito Federal.

" En este caso, no se otorgará el subsidio a que se refiere este artículo.

" En toda entrada de productos gravados al Distrito Federal, acompañados con facturas para distribuidores a que se refiere el artículo 26 del reglamento de esta ley, y que no se realice por medio de los citados ferrocarriles, se causará, además del impuesto que hubiere correspondido a la venta de primera mano, la cantidad de $ 0.04 por litro.

" Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. " México, D.F., a 2 de febrero de 1949.- Joel Pozos León.- Ernesto Gallardo S.- Carlos Villamil Castillo".

Se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura de este dictamen, para que se proceda a su discusión de inmediato. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión en lo general el dictamen de las comisiones. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

( Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 81 votos fue aprobado en lo general la iniciativa del Ejecutivo de la Unión que reforma el artículo 3o. de la Ley del impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y la adiciona con el artículo 3o. bis.

Está a discusión en lo particular.

( La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos que forman este decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y la adiciona con el artículo 3o. bis, y cuyos artículos se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 81 votos fue aprobado en lo particular la iniciativa del Ejecutivo de la Unión que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación y la adiciona con el artículo 3o. bis. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Magro Soto Fernando (leyendo):

" Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F. " CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

" Para los efectos constitucionales, remitimos a ustedes, en 211 fojas útiles, expediente con la minuta proyecto de reformas y adiciones a la Ley Electoral Federal, aprobado por esta H. Cámara en sesión extraordinaria celebrada hoy.

" Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

" México, D.F., a 31 de enero de 1949.- Fausto A. Marín, S. S.- Fidel Velázquez, S. S.

Presidencia del C. JOSÉ MARÍA SUÁREZ Jr.

- El mismo C. secretario (leyendo):

" Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

" Minuta proyecto de reformas y adiciones a la Ley Electoral Federal.

" Artículo único. Se reforma los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 109, 113, 114, 115, 116, 117, y la fracción VII del 126 de la Ley Electoral Federal en vigor, para quedar en los términos siguientes:

" Capítulo I.

" De la renovación de los Poderes Legislativa y Ejecutiva de la Unión.

" Artículo 1o. La presente ley regirá la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en todas las elecciones ordinarias, de los poderes Legislativos y Ejecutivo de la Unión.

" Las elecciones extraordinarias se sujetarán igualmente a esta ley, salvo lo que disponga la convocatoria respectiva, en la que no podrán restringirse los derechos de los partidos políticos ni alterarse los procedimientos informalidades que establecen los capítulos VII y VIII.

" Artículo 2o.

................................................................ " Artículo 3o..

............................................................... " Capítulo II.

" De los organismos electorales.

" Artículo 4o.

................................................................ " Artículo 5o. Para los efectos de los artículos 60 y 74, fracción I de la Constitución General de la República, los poderes de la Federación tendrán en la vigilancia del proceso electoral la intervención que les otorga la presente ley.

" Artículo 6o. La vigilancia del proceso electoral en la elección de los Poderes Legislativos y Ejecutivo, se efectuará a través de una comisión federal de vigilancia electoral, que tendrá su asiento en la capital de la República; se renovará cada tres años y se integrará con los siguientes comisionados: dos del Poder Ejecutivo, el Secretario de Gobernación y otro miembro del Gabinete nombrado por el Presidente de la República; dos del Poder Legislativo, un senador y un diputado, designados por sus respectivas Cámaras o por la Comisión Permanente y dos Partidos Políticos Nacionales.

" La Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación y tendrá como Secretario al Notario Público que la propia comisión designe, de entre los que tengan más de diez años de ejercicio en la ciudad de México.

" Artículo 7o. Dentro de los primeros diez días del mes de octubre del año inmediato anterior al en que deban verificarse elecciones federales ordinarias, los comisionados de los Poderes, reunidos en junta previa citada por el Presidente de la comisión, invitarán a todos los Partidos Políticos Nacionales para que, dentro del plazo que les señalan y de común acuerdo, propongan a los dos de entre ellos que deban designar comisionados para constituir la Comisión Federal de Vigilancia Electoral. Si dentro del término fijado, no se pusieren de acuerdo, los comisionados de los Poderes señalarán los partidos que deben enviar comisionados al seno de la Comisión Federal, cuidando de que dichos Partidos sean los más importantes de los que actúan en el país, de ideología o programa diversos y que no sostengan las mismas candidaturas. La comisión así integrada iniciará sus labores antes del día 5 de noviembre de los años indicados al principio de este artículo.

" Artículo 8o. La Comisión Federal de Vigilancia Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

" I. Expedir el reglamento para su propio funcionamiento y para el de las comisiones locales electorales y Comités Electorales Distritales;

" II. Convocar a los Partidos Políticos para que de común acuerdo propongan el personal que debe integrar las comisiones locales electorales, designar a los ciudadanos propuestos y, en caso de desacuerdo, hacer las designaciones en los términos del artículo 12. El mismo procedimiento deberá seguirse para la designación de substitutos, cuando ocurran faltas temporales o absolutas de miembros de las comisiones locales electorales;

" III. Informar a la Comisión Instaladora o a los Secretarios de las juntas preparatorias o de las Cámaras del Congreso de la Unión sobre los puntos que estime conveniente o que lo fueren solicitados;

" IV. Resolver las consultas que se le presenten sobre el funcionamiento de las comisiones locales electorales de los Estados y del Distrito y Territorios Federales y las demás sobre asuntos de su competencia que le formulen los ciudadanos o Partidos Políticos;

" V. Resolver sobre las inconformidades que presenten los Partidos Políticos relativas a la designación de los Comités Electorales Distritales;

" VI. Dictar las disposiciones reglamentarias para el funcionamiento del Consejo del Padrón Electoral y vigilar el desarrollo de las labores de formación y revisión del Padrón Electoral y de las listas nominales de electores;

" VII. Recabar de las comisiones locales electorales, de los Comités Electorales Distritales y en general de cualquiera autoridad federal o local, las informaciones que estime necesarias para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral o para la resolución de reclamaciones presentadas por los ciudadanos o los Partidos Políticos;

" VIII. Investigar, por los medios legales que se estimen pertinentes, cualquier acto relacionado con el proceso electoral;

" IX. Entregar, antes del día quince de mayo del año en que deben efectuarse elecciones federales ordinarias a cada una de las Comisiones Locales, las listas nominales de electores de las localidades correspondientes a la entidad federativa de su respectiva jurisdicción, y

" X. Las demás que le confieran las leyes.

" Artículo 9o..

............................................................... " Artículo 10. El desarrollo del proceso electoral para la elección de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, será dirigido en los Estados, Distrito y Territorios Federales por las comisiones locales electorales y los Comités Electorales Distritales, que se renovarán cada tres años e iniciarán sus labores; las primeras, antes del día 5 de diciembre del año inmediato anterior al en que deban verificarse elecciones ordinarias y los segundos, antes del 5 de enero del año de esas elecciones.

" Artículo 11. Las comisiones locales electorales se reunirán cada tres años; funcionarán en cada una de las capitales de los Estados, Distrito Federal y Territorios; se integrarán con tres ciudadanos en pleno uso de sus derechos políticos, residentes en la entidad respectiva, que tengan modo honesto de vivir, que no desempeñen ningún cargo o empleo público, que sean de reconocida probidad y de cultura bastante para el desempeño de sus funciones y con dos comisiones de Partidos Políticos.

" Fungirá como Presidente el que señale la Comisión Federal y como Secretario el que designe la Comisión Local, de entre los Notarios Públicos,

de la capital de la entidad correspondiente, que tengan más de un año de ejercicio.

" Artículo 12. Para la designación de las Comisiones Locales Electorales, la Comisión Federal de Vigilancia Electoral deberá convocar, dentro de los tres días siguientes al de la iniciación de sus labores, a todos los Partidos Políticos Nacionales que actúan en las respectivas circunscripciones señalándoles un plazo a fin de que de común acuerdo, propongan a las personas que deban integrarlas y a los dos partidos nacionales que deban enviar comisionados al seno de ellas.

" Si dentro del término fijado, no se pusieren de acuerdo, la Comisión Federal hará la designación y señalará los dos Partidos que deban enviar comisionados procurando que sean los más importantes de los que actúen en la circunscripción de que se trata, de ideología y programas diversos y que no sostengan las mismas candidaturas.

" En todo caso, las personas designadas deberán reunir los requisitos que señale el artículo anterior.

" Artículo 13. Las Comisiones Locales Electorales tendrán las obligaciones y facultades siguientes:

" I. Acatar las normas que para la preparación y desarrollo del proceso electoral dice la Comisión Federal;

" II. Intervenir, conforme a esta ley, en la preparación y desarrollo del proceso electoral en la entidad de su respectiva jurisdicción;

" III. Designar en los términos de la presente ley a los integrantes de los Comités Electorales y Distritales de su circunscripción y a los substitutos, para el caso de faltas temporales o absolutas, y publicar estas designaciones;

" IV. Resolver las controversias que se presenten sobre el funcionamiento de los Comités Electorales Distritales;

" V. Desahogar las consultas que les formulen los ciudadanos o los Partidos Políticos;

" VI. Informar a la Comisión Federal, en los términos que señale el reglamento, de todos los asuntos de su competencia y de la actuación de los Comités Electorales Distritales;

" VII. Pedir informes a los Comités Electorales Distritales y a las autoridades federales y locales sobre hechos relacionados con el proceso electoral o reclamaciones formuladas por los Partidos Políticos o por los ciudadanos;

" VIII. Resolver las reclamaciones que formulen los partidos o los electores sobre decisiones de los Comités Electorales Distritales, relativas al proceso electoral;

" IX. Entregar a los Comités Distritales de su entidad, antes del día primero de junio del año en que deban efectuarse elecciones ordinarias, las listas de electores de sus respectivos distritos, y

" X. Las demás que les confieran las leyes.

" Artículo 14. Las Comisiones Locales Electorales, funcionarán con tres de sus miembros cuando menos y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

" Artículo 15. En cada uno de los Distritos Electorales Federales funcionará un Comité Electoral Distrital integrado por dos comisionados de Partidos Políticos y tres personas residentes en el Distrito respectivo, que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, de reconocida probidad, que no desempeñen ningún cargo oficial y que tengan modo honesto de vivir y conocimientos bastantes para ejercer debidamente sus funciones.

" Los Comités Distritales, que se renovarán cada tres años y residirán en la cabecera del Distrito Electoral respectivo, serán presididos por la persona que señale la Comisión Local y designarán su propio Secretario. Su funcionamiento y decisiones se sujetarán a lo prescrito en el artículo anterior.

" Artículo 16. Para la designación de los Comités Distritales, las Comisiones Locales convocarán, dentro de los tres días siguientes al de la iniciación de sus labores, a todos los Partidos Nacionales que actúan en su circunscripción a fin de que, dentro del plazo que al efecto se les señale, propongan, de común acuerdo, a las personas que deban integrarlos y a los partidos que deban enviar comisionados al seno de ellos.

" Si dentro del plazo fijado, no se pusieren de acuerdo, la Comisión Local hará la designación y señalarán los dos Partidos Nacionales que deban enviar comisionados, procurando que sean los más importantes de los que actúen en la circunscripción de ideología o programa diversos y que no sostengan las mismas candidaturas.

" En todo caso, las personas designadas deberán reunir los requisitos que señala el artículo anterior.

" Dentro del siguiente día al en que se publique la designación de los Comités Distritales, los Partidos Políticos pueden presentar in conformidad por escrito, respecto a alguno o algunos de tales nombramientos, ante la Comisión Local que corresponda o directamente ante la Comisión Federal, invocando el precepto o preceptos legales que estimen infringidos. Formulada una in conformidad, la Comisión Local la turnará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de presentación, a la Comisión Federal, y ésta dentro de tres días, a partir de la fecha en que la recibiere, resolverá lo que proceda conforme a esta ley.

" Artículo 17. Los Comités Electorales Distritales tendrán las siguientes atribuciones:

" I. Acatar las normas que dice la Comisión Federal o Local Electoral correspondiente;

" II. Publicar las listas nominales de electores de las Secciones de su circunscripción;

" III. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral conforme a esta ley;

" IV. Hacer, precisamente dentro de los diez días siguientes a la fecha en que inicie sus labores, la división territorial del distrito en secciones electorales; y comunicar inmediatamente y por la vía más rápida esta división al Consejo del Padrón Electoral enviando copia a la Comisión Local respectiva;

" V. Designar a los ciudadanos que deban integrar las mesas directivas de las casillas electorales del Distrito:

" VI. Proceder, en los casos de reclamaciones que presenten los Partidos Políticos o los ciudadanos, respecto a la inclusión de votantes en las listas nominales de electores, en la forma prescrita en el artículo 68;

" VII. instalar la Junta Computadora;

" VIII. Informar a la Comisión Federal y a la Local Electoral respectiva, sobre la preparación desarrollo y resultado del proceso electoral, y

" IX. Las demás que le confieran las leyes.

" Artículo 18. Los Comités Electorales Distritales podrán designar, previa ratificación de la Comisión Local Electoral, los auxiliares necesarios en cada Municipio o Delegación de su circunscripción, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y tendrán las atribuciones que le fije el reglamento.

" Artículo 19. Los Comités Distritales convocarán a los representantes de los Partidos Políticos que participen legalmente en las luchas electorales, dentro del Distrito, a fin de que de común acuerdo, propongan un presidente, un secretario y dos estructadores para cada una de las casillas electorales del distrito, y un suplente para cada uno de ellos.

" Si hubiera acuerdo, se designará a las personas propuestas. Si no hubiera acuerdo, los Comités Distritales designarán Presidente, Secretario y escrutadores propietarios y suplentes, para cada una de las casillas electorales del distrito en que actúen. La designación deberá recaer en ciudadanos residentes en la sección que corresponda, en pleno goce de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tenga modo honesto de vivir y el discernimiento necesario para el desempeño de sus funciones.

" Artículo 20. Si alguno de los Partidos designados en los términos de los artículos 7, 12 ó 16 de esta ley, para enviar comisionados al seno de la Comisión Federal, de alguna de las Comisiones Locales o de algún Comité Distrital, no lo hubiere nombrado en la fecha fijada para la respectiva iniciación de labores de estos organismos, los comisionados de los poderes, la Comisión Federal o la correspondiente Comisión Local, según el caso, podrán señalar otra u otros partidos en sustitución de los primeramente designados.

" Artículo 21

................................................................ " Capítulo III.

" De los Partidos Políticos.

" Artículo 22.

................................................................ " Artículo 23.

................................................................ " Artículo 24. Para la constitución de un Partido Político Nacional, serán necesarios los siguientes requisitos:

" I. Organizarse, conforme a esta ley, con más de mil asociados en cada una, cuando menos, de las dos terceras partes de las entidades federativas y siempre que el número total de sus miembros en la República, no sea menor de treinta mil;

" II. Obligarse a normar su actuación pública por los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a respetar las instituciones, que ella establezca;

" III. Consignar en su acta constitutiva la prohibición de aceptar pacto o acuerdo que lo obligue a actuar subordinadamente a una organización internacional, o a depender de partidos políticos extranjeros;

" IV. Adoptar una denominación propia, y distinta, acorde son sus fines y programa políticos, la que no podrá contener de carácter religioso o racial;

" V. Encauzar su acción por medios pacíficos, y

" VI. Hacer una declaración de los principios que sustente y en consecuencia con éstos, formular su programa político precisando los medios que pretenda adaptar para la resolución de los problemas nacionales.

" Artículo 25. Los Estatutos de los Partidos Políticos determinarán necesariamente:

" I. Un sistema de elección interna para designar a los candidatos que el partido sostenga en las elecciones constitucionales;

" II. Los métodos de educación política de sus miembros;

" III. Las sanciones aplicadas a sus miembros que falten a los principios morales o políticos del partido, y

" IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus diferentes órganos.

" Artículo 26. Los Partidos Políticos Nacionales deberán funcionar por medio de sus órganos fundamentales, que serán por lo menos los siguientes:

" I. Una Asamblea Nacional;

" II. Un Comité Ejecutivo Nacional que tendrá la representación del Partido en todo el país, y

" III. Un Comité Directivo en cada una de las entidades federativas, donde cuente con más de mil asociados.

" Artículo 27. Para que un Partido Político pueda ostentarse como nacional y ejercer los derechos que esta ley otorga, se requiere que obtenga su registro ante la Secretaría de Gobernación. Esta deberá expedirle certificado haciendo constar el registro o comunicarle las causas por las cuales se le niega, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

" Artículo 28. Para obtener el registro a que se contrae el artículo anterior, los partidos Políticos deberán acreditar:

" I. Que reúnen los requisitos que señalan los artículo 24, 25 y 26 de esta ley:

" II. Que cuentan en el país con más de treinta mil asociados;

" III. Que han celebrado, cuando menos en las dos terceras partes de las entidades de la República, una asamblea en presencia de un notario o funcionario que haga sus veces, quien comprobará la identidad de las personas afiliadas y su residencia, y dando fe de que asistieron a cada una de ellas, por lo menos, en el número mínimo que exige la ley; que en dichas asambleas se designaron delegados para la reunión general constitutiva

del partido y que se verificó esta última, con mayoría de delgados y ante Notario Público, y

" IV. Que la declaración de principios, programa y estatutos, después de aprobados, en las asambleas parciales y generales, fueron protocolizadas ante Notario.

" Artículo 29. Obtener el registro, que deberá publicarse en el " Diario Oficial" de la Federación, los Partidos Políticos Nacionales tendrán personalidad jurídica y gozarán de todos los derechos inherentes a la misma, pudiendo adquirir los edificios que sean indispensables para sus oficinas.

" Artículo 30. La Secretaría de Gobernación informará a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, a las Comisiones Locales Electorales y a los Comités Electorales Distritales, cuáles son los partidos políticos legalmente registrados, así como sus características especiales.

" Artículo 31. La reorganización de un Partido obliga a su Comité Ejecutivo Nacional a solicitar de la Secretaría de Gobernación el registro de la agrupación reorganizada, en los términos del artículo 27.

" Artículo 32. A partir de la fecha en que obtenga el registro de uno o varios de sus candidatos, todo Partido Nacional puede acreditar un representante ante cada uno de los organismos electores que tengan a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en las que aquéllos figuren; representantes que tendrán como función velar por el exacto cumplimiento de la ley y por pureza del sufragio, interponer y tramitar los recursos legales que procedan y ejercitar los derechos que les otorgue esta ley especialmente en su artículo 64.

" Serán representantes especiales los designados ante la Comisión Federal, las Comisiones Locales, los Comités Distritales, las casillas electorales, y las Juntas Computadoras Distritales.

" Serán representantes generales los designados para intervenir en el proceso eleccionario en cada uno de los Municipios que integran la circunscripción electoral correspondiente.

" Artículo 33. Los Partidos Políticos registrados conforme a esta ley quedan obligados a sostener una publicación periódica propia, por lo menos mensual, y oficinas permanentes, de bien justificar ante la Secretaría de Gobernación, por lo menos cada seis meses, que cumplen con estos requisitos.

" Artículo 34.

................................................................ " Artículo 35.

................................................................ " Artículo 36. Todo Partido Político debidamente registrado tiene facultades de ocurrir a la Secretaría de Gobernación para que investigue las actividades de cualquiera de los otros partidos a fin de que se mantengan dentro de la ley.

" Cuando resulte que un Partido no llena los requisitos legales o que su actuación no se ciñe a la ley, podrá decretarse la cancelación temporal o definitiva de su registro.

" La cancelación temporal procede, por no verificar elecciones internas para designar candidatos o por violación de las disposiciones de los artículos 26 y 33 de la presente Ley. Cuando deje de cumplirse con las obligaciones que señala el artículo 24, fracciones II y V procederá la cancelación definitiva que implica la disolución legal de la agrupación política.

" Ninguna cancelación de registro podrá decretarse sin previa citación del partido, a fin de que conteste los cargos, presente las pruebas tendientes a su justificación y se le oiga en defensa.

" Toda cancelación se publicará en la misma forma que el registro.

" Artículo 37. En cada elección solamente tienen derecho a intervenir como Partidos Políticos, las agrupaciones constituidas conforme a esta ley, que hayan obtenido su registro en la Secretaría de Gobernación, por lo menos un año antes de la fecha de aquélla.

" Artículo 38..

............................................................... " Artículo 39. Cuando dos o más Partidos Políticos sostengan una misma candidatura, deberán designar un solo representante común ante los organismos electorales. Si no se puesieren de acuerdo, la designación podrá ser hecha por el candidato mismo.

" Capítulo IV.

" Del derecho activo y pasivo del voto.

" Artículo 40. Es obligación de los ciudadanos mexicanos inscribirse en el Patrón Electoral, concurriendo para tal fin, a las oficinas, agencias o sub agencias, de su domicilio, que el Consejo del Padrón Electoral establezca en la cabecera del Municipio o delegación y en otras localidades que estime conveniente. Dicha inscripción es requisito indispensable para ejercitar el derecho del voto.

" Artículo 41. Son electores los mexicanos varones mayores de 18 años, si son casados, y de 21 si no lo son, que estén en el goce de sus derechos políticos y se hayan inscrito en el padrón electoral.

" Artículo 42. Son obligaciones de todo elector:

" I. Votar en la sección electoral de su domicilio; entendido que solamente en ésta tendrá validez el voto, salvo las excepciones que señala la ley, y

" II. Desempeñar los cargos electores que no son renunciables, para los cuales fueron designados, velando siempre por la pureza del sufragio.

" Artículo 43. No pueden ser electores:

" I. Los ciudadanos que estén sujetos a interdicción judicial;

" II. Los asilados en establecimiento para toxicómanos o enfermos mentales;

" III. Los que estén sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión;

" IV. Los que se encuentren extinguiendo una pena corporal, impuesta por sentencia judicial;

" V. Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

" VI. Los condenados, por sentencia ejecutoria, a la pena de suspensión del voto.

" Artículo 44. Son elegibles para el cargo de diputado al Congreso de la Unión, todos los que además de tener la calidad de electores reúnan los

requisitos establecidos por el artículo 55 de la Constitución Federal.

" Son elegibles para el cargo de senador de la República, todos los que además de tener la calidad de electores, reúnen los requisitos establecidos por el artículo 58 de la Constitución Federal.

" Artículo 45.

................................................................ " Artículo 46. Son elegibles para el cargo de Presidente de la República todos los ciudadanos que reúnen los requisitos marcados en el artículo 82 de la Constitución General de la República.

" Artículo 47. Ningún miembro de la Comisión Federal, de las Locales Electorales o de los Comités Distritales podrá figurar como candidato ni ser electo Presidente de la República, senador o diputado, dentro de las respectivas circunscripciones de aquellos organismos, durante el tiempo de su encargo, salvo que se separen de éste con seis meses de anticipación a la fecha de la elección.

" Ningún ciudadano podrá aceptar o propagar su candidatura para algún cargo para el cual no sea elegible.

" Capítulo V.

" De la división territorial y del Padrón Electoral.

" Artículo 48. La formación, revisión y conservación del Padrón Electoral, la elaboración de las listas nominales electorales y la división de la República en distritos electorales quedan encomendadas a un órgano técnico que se denominará "Consejo del Padrón Electoral", que se integrará con el Director General de Estadística, el Director General de Correos y el Director General de Población. Será Presidente el Director de Estadística.

" Artículo 49. El personal de funcionarios y empleados del Consejo del Padrón Electoral será de confianza y nombrado por el propio Consejo, con la aprobación del Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

" Artículo 50. El personal de funcionarios y empleados del Consejo del Padrón Electoral deberán reunir los siguientes requisitos:

" a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos.

" b) Tener conocimientos suficientes en materia de demografía y estadística.

" c) Ser de reconocida probidad.

" Artículo 51. El Consejo del Padrón Electoral tendrá autonomía administrativa, con sujeción a las normas que dicte la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; gozará de las franquicias postales y telegráficas que son otorgadas a los organismos oficiales, y su personal disfrutará de los descuentos oficiales en pasajes. El presupuesto de egresos del Consejo será sometido a la aprobación del Presidente de las Comisión Federal de Vigilancia Electoral quien supervisará su ejercicio por medio de los inspectores que al efecto designe.

" Artículo 52. El Consejo del Padrón Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

" I. Hacer la división del territorio de la República en distritos electorales y publicarla antes del día 15 de febrero del año en que deban celebrarse elecciones ordinarias federales. Al efecto, tomando como base la disposición del artículo 52 de la Constitución Federal que establece el número de habitantes que debe integrar cada Distrito Electoral, procederá con arreglo al último Censo General de Población. La división territorial no se modificará durante los períodos intercensales;

" II. Levantar, revisar y conservar el Padrón Electoral, clasificándolo por entidades federativas, distritos electorales, municipios, localidades y secciones electorales;

" III. Formar por medio de sus agentes y personal auxiliar, las listas nominales de electores correspondientes a cada uno de los municipios o delegaciones que integren los Distritos en que se divida el territorio de la República. Estas listas serán distribuidas entre los organismos electorales competentes antes del día primero de junio;

" IV. Establecer, previa aprobación de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, las bases técnicas y procedimientos para el levantamiento, revisión y registro de altas y bajas del Padrón Electoral, y determinar los procedimientos adecuados para realizar el registro de electores o practicar su revisión en aquellos lugares en que el propio Consejo determine que, por cualquier causa, no pueda realizar dicho registro por medio de la presentación personal de los ciudadanos ante las oficinas o agencias del Padrón Electoral;

" V. Expedir y entregar su credencial de elector a todo ciudadano que, habiendo solicitado su inscripción en el registro de electores, llene los requisitos que se exigen para el mismo;

" VI. Rendir los informes y expedir las constancias que en relación con los asuntos de su competencia, le solicitaren los organismos electorales;

" VII. Obtener, una vez efectuada cada elección, las constancias del número de votos emitidos en cada distrito electoral y hacer las tabulaciones correspondientes, y

" VIII. Las demás que se le señalen las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

" Artículo 53. Es de interés público nacional el levantamiento, revisión y conservación del Padrón Electoral.

" Tanto la Secretaría de Gobernación, como la de Economía proporcionarán al Consejo del Padrón Electoral, los datos demográficos que tengan y puedan servir para los fines del Padrón.

" Todos los funcionarios y empleados federales, locales y municipales serán auxiliares del Consejo del Padrón Electoral y están obligados a préstale su cooperación cuando le sea solicitada por el propio Consejo.

" Artículo 54. Los oficiales o encargados del Registro Civil quedan obligados a remitir, mensualmente al Consejo del Padrón Electoral una relación nominal especificada y los ciudadanos, cuya defunción inscriban en el Registro; y otra relación de todos aquellos actos del estado civil que influyan en la condición de los electores. Los jueces de lo civil y de lo penal informarán igualmente, de las resoluciones que afecten los derechos políticos de los ciudadanos. Asimismo, la Secretaría

de Relaciones Exteriores enviará mensualmente al Consejo del Padrón Electoral una relación de las personas que hayan obtenido carta de naturalización y de aquellas cuya naturalización hubiera sido cancelada.

" Artículo 55. Para el levantamiento, revisión y conservación del Padrón Electoral, el registro de los electores, se hará con apego a las siguientes disposiciones:

" I. Todo ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos, que tenga 21 años cumplidos de edad o que, siendo mayor de 18 años, sea casado, tiene derecho a ser inscrito en el Padrón Electoral y en la lista nominal de electores de la localidad a la que corresponda el lugar de su domicilio. Los mexicanos por naturalización deberán presentar los documentos que acrediten su ciudadanía y su edad;

" II. Para mantener al corriente el registro de votantes de la República, todo mexicano, dentro del mes siguiente a aquel en que cumpla 18 años, si es casado, o 21 si no lo es, se dirigirá por escrito a las oficinas del Consejo del Padrón Electoral presentando por duplicado su solicitud de inscripción, acompañada de los documentos correspondientes. El Consejo si están satisfechos los requisitos que exige esta ley, efectuará la inscripción y extenderá al solicitante su credencial de elector:

" III. Los ciudadanos con residencia efectiva mayor de 6 meses tiene derecho a ser inscrito en la lista nominal de electores que se forme en la localidad de su domicilio. Para este efecto, los interesados acreditarán su residencia y tiempo de la misma con una constancia expedida por la autoridad municipal respectiva o por medio de dos testigos idóneos. La vecindad, para este fin, no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular, o del Servicio Exterior de los Estados Unidos Mexicanos, o de ocupaciones que por su propia naturaleza originen la ausencia que impida el cumplimiento de este requisito:

" IV. Todo ciudadano que en la fecha en que se efectúe el levantamiento del Padrón Electoral, en la localidad en que habitualmente resida, se encuentre, transitoriamente fuera del territorio nacional, deberá solicitar, por escrito, directamente ante el Consejo del Padrón Electora, acompañando prueba documental sobre su ciudadanía mexicana y su residencia habitual en la República y el tiempo de esta última;

" V. Los ciudadanos que, sin estar fuera del territorio nacional, se encuentren ausentes de la localidad de su residencia en la fecha en que se efectúe en ella el registro de votantes, o que por imposibilidad física no pueda acudir a las oficinas de registro, deberán solicitar por escrito, durante los primeros quince días del mes de mayo, ante el Consejo del Padrón Electoral o ante la agencia del Padrón Electoral en la cabecera del municipio o delegación respectiva, su inscripción y la credencial de elector, acompañando las constancias legales que acrediten su edad, ciudadanía y residencia, así como las causas por las cuales no pudo ocurrir personalmente a inscribirse;

" VI. Teniendo en cuenta la estimación del número de presuntos electores; las agencias que se establezca en las cabeceras municipales permanecerán abiertas para el registro por el tiempo necesario entre el primero del abril y el 15 de mayo del año en que deban verificarse elecciones federales y las sub agencias por el tiempo necesario entre el primero y el 30 de abril de lo mismos años.

" Las fechas para el registro en cada agencia o sub agencias, serán determinadas por el Consejo del Padrón Electoral, teniendo en cuenta la estimación del número de presuntos electores conforme a último censo general de población.

" Las autoridades municipales de la cabecera y las subalternas de las localidades, prestarán su cooperación para facilitar la publicidad de las fechas en que principie y termine el funcionamiento de las oficinas del registro, a fin de que esa fechas lleguen al conocimiento de los ciudadanos hasta las localidades más pequeñas y alejada;

" VII. Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral, queda obligado a comunicar al Consejo del Padrón Electoral el cambio de su domicilio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra. Igual informe deberá rendir a las agencias del Padrón Electoral en las cabeceras de los municipios y delegaciones, cuando el cambio de domicilio se realice durante la época en que se esté haciendo el registro de electores;

" VIII. Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral, queda obligado a comunicar a la oficina nacional del Padrón Electoral el cambio de su domicilio, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que ocurra. Igual informe deberá rendir a las Delegaciones. Sub delegaciones o agencias de la oficina nacional del Padrón Electoral, con jurisdicción en las poblaciones de su anterior y nuevo domicilio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurre el cambio.

" IX. Para los efectos de la inscripción en el Padrón Electoral serán expedidas gratuitamente a los electores las certificaciones y constancias que les sean necesarios para acreditar su residencia y tiempo de la misma, su mayor edad y estado civil. Las autoridades municipales y oficiales o encargados del Registro Civil, están obligados a expedirlos a petición escrita del interesado, y

" X. Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral tiene derecho a que sean entregada su credencial de elector. La credencial acredita la calidad de elector del ciudadano titular de ella y su derecho a votar en las elecciones federales, así como a ser elegido para cualquier cargo público de elección popular, con arreglo a las prescripciones relativas de la Constitución Federal, salvo que se compruebe, posteriormente, alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 43.

" Artículo 56. La credencial de elector se ajustará al modelo que apruebe el Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; deberá ser numerada progresivamente para toda la República; tendrá lugar la huella digital y las características del nombre y domicilio del elector y de orden técnico que se consideren necesarias,

además los datos de entidad federativa, distrito electoral, municipalidad o delegación y localidad.

" Artículo 57. Las credenciales de elector, que están autorizadas con las firmas de los integrantes del Consejo del Padrón Electoral, se harán por duplicado El original se entregará al ciudadano cuyo derecho acredita. El duplicado se destinará para formar el archivo clasificado de credenciales que se organizará por el Consejo del Padrón Electoral, y se invalidará con la leyenda impresa diagonalmente de " No da derecho a votar".

" Artículo 58. Toda credencial de elector que sea objeto de cualquier alteración, raspadura o enmendadura será nula. En estos casos, los presidentes de las casillas electorales quedan facultados para recoger la credencial y consignarla, acompañada de un acta autorizada por los Secretarios de la propia casilla, a la autoridad competente para que se aplique al responsable la sanción prevista en el capítulo XII de la presente Ley.

" Capítulo VI.

" De la preparación de las elecciones.

" Artículo 59. El día 1o. de mayo del año de la elección, los Comités Electorales y la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, en sus respectivos casos, publicarán avisos de quedar abierto el registro de candidatos a diputados, senadores y Presidente de la República.

" El registro quedará abierto por quince días hábiles contados desde la fecha de la publicación del citado aviso.

" Artículo 60. Las candidaturas para Presidente de la República se registrarán ante la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; las de senadores, ante la Comisión Local Electoral de la entidad respectiva y las de diputados ante el Comité Electoral Distrital que corresponda.

" Solamente los partidos nacionales podrán registrar candidatos.

" En el registro se anotarán: el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar de nacimiento de los candidatos, el puesto para el cual se les postula, el Partido Político que los sostiene y el color o combinación de colores que el Partido o Partidos que lo postulen usarán en las elecciones.

" Cada Partido registrará un solo color o una sola combinación de colores, para todas las candidaturas que sostenga; al efecto, al solicitar el registro deberá señalar el color o la combinación de colores que usará en las boletas electorales. Si dos o más Partidos sostienen una misma candidatura, deberán adoptar un solo color o una misma combinación de colores.

" La denegación del registro de una candidatura puede ser reclamada por el Partido que la haya solicitado dentro del siguiente día a aquel en que se la notifique tal negativa y mediante incorformidad por escrito, que se presentará ante el órgano electoral que la haya dictado y en la que se harán constar los preceptos legales que se estimen violados. Las inconformidades que se enderecen en contra de un Comité Distrital serán resueltas por la Comisión local respectiva; las dirigidas contra una comisión local lo serán por la Comisión Federal y las que se dirijan contra esta última, mediante nueva resolución que se dictará con citación de un representante del Partido Político afectado. Los Comités Distritales y las Comisiones locales, al recibir una inconformidad la turnarán dentro de las veinticuatro horas siguientes al organismo electoral que debe resolverla con un informe sobre los motivos por los cuales se negó el registro; y los organismos competentes para resolver estas inconformidades lo harán dentro de cinco días a partir de la fecha en que la reciban.

" Artículo 61. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que quede registrada una candidatura para Presidente de la República, la Comisión Federal de Vigilancia Electoral comunicará a las Comisiones locales y a los Comités Distritales, por la vía más rápida, los datos contenidos en el registro.

" Las Comisiones locales, dentro de igual término comunicarán a los Comités Distritales y a la Comisión Federal, los datos de cada candidatura de senadores al Congreso de la Unión que haya registrado.

" Los Comités Distritales comunicarán a las Comisiones mencionadas, dentro de un plazo igual, los datos sobre el registro de cada candidatura de diputados al Congreso de la Unión, que hubieren efectuado.

" Si las comisiones locales o los Comités Distritales no dieren oportunidad a la Comisión Federal los avisos a que se refieren los párrafos anteriores, los Partido o los candidatos podrán justificar ante ésta el registro de una o más candidaturas efectuado ante los organismos electorales primeramente mencionados.

" Artículo 62. Los Comités Distritales darán a conocer al público, por medio de avisos o publicidad periodística, las candidaturas para diputados, con nombre de personas, partidos y colores registrados ante ellos, así como las comunicaciones que reciban de las comisiones locales o federal, sobre registro de candidaturas para senadores y para Presidente de la República.

" Artículo 63. Cada candidato, desde que su candidatura quede registrado, puede nombrar representantes personales en los mismos términos que los Partidos pueden hacerlo de acuerdo con el artículo 32.

" Solamente podrán ser representantes de los Partidos Nacionales o de los candidatos: en una casilla electoral, los electores, vecinos de la sección electoral a la que aquélla corresponda; en un municipio o delegación, los electores que tengan su domicilio en el respectivo distrito electoral federal, y en una cantidad federativa, los electores residentes en la propia entidad.

" Cuando en cualquier acto electoral, estén presentes dos o más representantes de un mismo Partido Político o candidato, deberán actuar unidos, sin que se admita protesta o intervención separada de ellos, respecto a un mismo hecho.

" Las credenciales de los representantes de Partidos y de candidatos, designados para cada entidad

federativa serán registradas hasta el último domingo de junio, ante la Comisión local correspondiente, la que, por la vía más rápida, comunicará a los Comités Distritales de su jurisdicción los nombres y domicilios de los representantes cuyas credenciales hubiere registrado.

" Los Comités Distritales registrarán hasta el último domingo de junio, las credenciales de los representantes de los partidos políticos y de candidatos, que deban actuar en su circunscripción.

" Los nombramientos de representantes de los Partidos Nacionales y de los candidatos deben contener el nombre, domicilio y firma del interesado. Sin el registro ante los citados organismos electorales no surtirán efectos.

" Artículo 64. Los representantes nombrados por los partidos o por los candidatos o, en su caso, el representante común, pueden presentar, durante la preparación y desarrollo de la elección y en la computación, las protestas que juzguen pertinentes, por la infracción de alguna de las disposiciones de la presente ley. En las protestas sólo se hará constar el hecho y el artículo o los artículos de la ley que se estimen violadas y serán siempre por escrito. Por ningún motivo se podrá discutir sobre los hechos consignados en las protestas.

" Artículo 65.....

............................................................ " Artículo 66. Los locales que se señalen para instalar las casillas serán lo suficientemente amplios para colocar en ellos todo lo necesario para el fácil cumplimiento de las operaciones electorales.

" Los partidos, los candidatos y sus representantes pueden objetar, por escrito el señalamiento de algún lugar para la instalación de casilla, por motivos fundados, y el Comité Electoral Distrital acordará lo que considere prudente.

" Artículo 67. El tercer domingo de junio, el Comité Distrital publicará la lista definitiva de los lugares señalados para la instalación de las casillas, así como los nombres de los ciudadanos designados como Presidente, Secretario y Escrutadores, propietarios y suplentes, de cada uno de ellas.

" Los electores o Partidos Políticos podrán impugnar los nombramientos de presidentes de casillas cuando no reúnen los requisitos señalados en el artículo 19 de la presente ley. Dichos nombramientos sólo podrán ser revocados fundadamente por el Comité Electoral Distrital, hasta tres días antes del de la elección.

" Artículo 68. Los electores que el día treinta de abril del año en que deban efectuarse las elecciones ordinarias no estén inscritos y por tanto no tengan su credencial por haberles negado el registro la oficina o agencia del Padrón Electoral de la cabecera del municipio o de la delegación de su domicilio, deberán presentarse al Comité Distrital, dentro de la primera quincena de mayo para hacer la reclamación respectiva. Si el Comité estimare fundada la queja, la trasmitirá desde luego a la agencia del Padrón Electoral, a fin de que el ciudadano sea inscrito y se le entregue su credencial. Si por el contrario, resolviere que no procede, el solicitante presentará su queja por escrito a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

En estas gestiones, el elector puede ser patrocinado por el Partido a que pertenezca.

" Artículo 69. Treinta días antes de la elección deberán estar en poder del Comité; Distrital las boletas para la votación, las que serán debidamente selladas y firmadas por éste y por los representantes de los Partidos Políticos o candidatos, si así lo deseare; quienes tienen derecho a que se les expida una constancia de su intervención, así como del número de boletas firmadas.

" Las boletas electorales se harán conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal de Vigilancia Electoral y contendrá: los nombres de los candidatos, los respectivos colores registrados, el puesto para el que se le postula y las indicaciones generales relativas al Distrito y sección electorales.

" A cada presidente de casilla se entregará boletas para la votación en número igual al de los electores que figuren en la nómina de electores de su sección, más un diez por ciento.

" Igualmente los Comités Distritales deberán entregar a los presidentes de casillas, antes del primer domingo de junio, las ánforas para recibir la votación, las formas para la documentación y los útiles de escritorio que hubieren de necesitarse.

" Artículo 70. Cualquier elector o representante de un Partido Político o de candidatos, puede gestionar hasta antes del segundo domingo de junio, ante el comité Electoral Distrital que corresponda, la modificación de las listas nominales de electores, por muerte, incapacidad o suspensión de derechos debidamente comprobada de alguna de los ciudadanos inscritos, o formular ante la casilla electoral correspondiente la protesta que proceda en el momento mismo de la elección.

" Capítulo VII.

" Del proceso electoral.

" De la elección de Diputados.

" Artículo 71. El primer domingo de julio, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a la instalación de ellas en los lugares designados, en presencia de los representantes de los Partidos Nacionales y de los candidatos que concurran, levantándose acta de la apertura de la casilla.

" Artículo 72. Quince minutos después de la hora señalada, si no estuvieren presentes alguno o algunos de los propietarios, podrán actuar en su lugar los respectivos suplentes; y pasada media hora, si ninguno de los nombrados se hubiere presentado, la casilla podrá instalarse por un auxiliar del Comité Distrital, si lo hubiere. En defecto de éste, por los representantes de todos los partidos y por los candidatos o sus representantes que actúen en la Sección, en presencia del Juez de más categoría en la localidad o de un Notario Público. mismo quien tendrá la obligación, lo, que el Juez, de asistir a dicho acto. Si en el lugar no hay funcionario alguno que tenga fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo. A falta de uno y otro, podrá instalarse la casilla, siempre que se conformen expresamente los representantes de los partidos políticos y candidatos contendientes. En

todos estos casos, se designará Presidente de la casilla y en ausencia del Secretario o escrutadores, propietario y suplente, se nombrarán los que falten para instalar la Mesa, de común acuerdo y la votación se tomará sobre la documentación oficial. Si no hubiere documentación oficial, las boletas se harán en papel simple, autorizados por el Presidente y Secretario de la Mesa y serán válidas aunque no estén en la forma aprobada por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, haciéndose constar la causa de ello, en el acta de instalación. Si faltare la lista nominal de electores, votarán los electores que lo soliciten y no sean objetados por los representantes de los partidos políticos o de los candidatos.

"Artículo 73. La votación se recibirá en la forma siguiente:

"I. Al presentarse cada elector, exhibirá su credencial y el Presidente se cerciorará de que figure en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponda la casilla. Si el elector no pertenece a la Sección, se le indicará que no tiene derecho a votar en esa casilla, salvo que por hallarse fuera del lugar de su domicilio esté impedido de votar en la sección que le corresponda, circunstancia que el elector comprobará debidamente, a juicio del Presidente de la Casilla. Si pertenece a la Sección o comprueba la razón para votar en ella, se le entregarán las boletas para la votación;

"Quedan exceptuados de la obligación de votar en la casilla electoral a la que corresponda su domicilio, los militares que se encuentren en servicio. En este caso emitirán su voto en la casilla más próxima al lugar donde se encuentren desempeñando algún servicio en el momento de la elección;

"II. El elector, de manera secreta, marcará en la boleta, con una cruz, el color del candidato por quien vota o escribirá en el lugar correspondiente el nombre de su candidato si éste no está registrado.

"Si el elector es ciego o se encuentra impedido, podrá acompañarse de un guía o sostén para que, en su lugar, haga la operación del voto. Acto continuo, el elector personalmente, o él y su ayudante, en su caso, introducirán la boleta en el ánfora que corresponda. De la misma manera procederá el individuo que no sabiendo leer ni escribir, manifieste expresamente a la Mesa que desea votar por alguna persona distinta de los candidatos registrados. En el acta se harán constar estas circunstancias, y

"III. El Secretario de la casilla anotará la nómina de electores respectiva, poniendo la palabra "voto" a continuación del nombre de cada elector que haya depositado su voto y el Presidente le devolverá su credencial, con idéntica anotación y la fecha.

"Artículo 74. A nadie se le entregarán boletas para una elección, sin presentar su credencial de elector.

"Los que la hubieran extraviado estarán obligados a presentarse la víspera al Presidente de la Casilla para que tome nota de sus nombres y los anote, en su caso, en una lista suplementaria de electores, haciéndose constar esta circunstancia en el acta respectiva.

"Artículo 75. Ningún elector firmará las boletas, ni designará a mayor número de personas de las que deben elegirse en una votación, bajo pena de nulidad del o de los votos emitidos.

"Artículo 76..

................................................................ "Artículo 77. Ninguna persona que porte armas, aun cuando sea militar, podrá ejercer el derecho de voto. El Presidente de la Mesa no entregará las boletas respectivas al elector que se presente armado aun cuando figure en la nómina de electores y ordenará se anote esta circunstancia junto al nombre del elector. Igualmente mandará retirar de la casilla a todos los individuos que estén armados, sean o no electores, consignando sus nombres y el hecho, en el acta de la votación y si los infractores no se retiran, los mandará detener por medio de la policía, debiendo consignarlos por desobediencia a su autoridad.

"Artículo 78. En el caso de que alguna o algunas personas traten de intervenir en la elección por medio de la fuerza y se presenten en una casilla portando armas, el Presidente de la Mesa suspenderá la votación y, con auxilio de la fuerza pública, hará restablecer el orden consignando a los responsables.

"Restablecido el orden, dispondrá se reanude la votación dejando de todo esto constancia por escrito.

"Artículo 79. A las cinco de la tarde o antes, si ya hubieran votado todos los electores que figuren en la lista nominal, se cerrará la votación; pero si a esa hora hubiere electores presentes que no hayan votado, se continuará recibiendo la votación por el tiempo que sea necesario.

"Artículo 80. Una vez cerrada la votación, se procederá en el siguiente orden:

"1. Se numerarán las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales con tinta.

"2. Se llenarán los esqueletos que para la documentación del acto, haya aprobado la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, consignando los números con cifra y con letra, y firmando los miembros de la Mesa y los representantes de Partidos Políticos y de candidatos allí presentes.

"3. Se reunirán en un sólo expediente, los documentos siguientes:

"a) Nombramiento del Presidente de Casilla.

"b) Un tanto de la lista nominal de electores.

"c) Un tanto de los modelos anteriormente mencionados.

"4. Se procederá a abrir el ánfora que contenga los votos de la elección de diputados, comprobando si el número de boletas depositadas en el ánfora corresponde al número de electores que emitieron su voto; para lo cual uno de los escrutadores sacará una por una de las boletas mencionadas contándolas en voz alta y el otro escrutador, al mismo tiempo, sumará en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hubieren votado, consignándose en el acta el resultado de estas operaciones.

"5. Al terminar de sacar las boletas de las ánforas

se mostrarán a todos los presentes que éstas están vacías.

"6. El primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los ciudadanos en favor de los cuales se hubiere votado, los que comprobará el otro escrutador; y el Secretario irá formando, al mismo tiempo, las listas de escrutinio, con cuyos resultados hará el computa general de los votos emitidos.

"7. Terminando el escrutinio, se levantará el acta final, en la que se hará constar: el cómputo general y sucintamente todos los incidentes ocurridos en la casilla a partir de la apertura de la misma y los demás pormenores que señale la ley.

"Artículo 81. Para hacer la computación de votos es seguirán las reglas siguientes:

"I. Si el elector vota en favor de un propietario y de un suplente, se computarán los dos votos;

"II. Si vota en favor de un propietario o de un suplente, se computa ese único voto, y

"III. Si vota por un propietario y dos o más suplentes o por un suplente y dos o más propietarios, sólo se computa el voto que no esté duplicado.

"Las boletas serán numeradas por orden progresivo y se llevará un registro de las anuladas, total o parcialmente, especificándose la fracción de este artículo en que queden comprendidas.

"Artículo 82. Se agregarán a los documentos enumerados en el inciso 3 del artículo 80, las boletas que contengan los votos emitidos, las anuladas total o parcialmente y las sobrantes; un ejemplar de los escrutinios y del cómputo general de votos y otro del acta final.

"Todos estos documentos se pondrán en paquete bien cerrado sobre cuya envoltura, para mayor garantía, firmarán los miembros de la Mesa. Los representantes de Partidos y de candidatos, podrán firmar, si así lo desearen.

"El paquete quedará en poder del Presidente de la Mesa, quien lo entregará personalmente a la Junta Computadora. Las copias de tal documentación quedarán en poder de alguno de los miembros de la Mesa.

"Artículo 83. Los representantes de los Partido Políticos y de los candidatos tendrán derecho a que se les entregue copia certificada del resultado del escrutinio. Dichas copias deberán extenderse a los solicitantes, después de levantada el acta, y no causarán impuesto alguno.

"Artículo 84. El Presidente de la Mesa tiene obligación de dar entrada a las protestas de los candidatos, y de los representantes de éstos y de los Partidos Políticos, acreditados ante la casilla, que presenten debidamente registrado su nombramiento; observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 39 y 73. Igual obligación tiene respecto de las protestas que presente cualquier elector de la sección

"De la elección de Senadores.

"Artículo 85. Cuando hayan de elegirse senadores, la votación se recibirá en una segunda urna, pero se seguirá el mismo sistema que en la elección de diputados, entregándose al elector la boleta electoral respectiva.

"Artículo 86. Cerrada la elección y concluida la computación de los votos para la elección de diputados, se procederá, respecto de la de senadores, en los términos de los artículos 80, 81 y 82 de esta ley.

"Artículo 87. La documentación relativa a la elección de senadores se hará por separado; aplicándose las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la presente ley.

"Artículo 88. Todos los documentos relativos a la elección de senadores, se pondrán en un paquete bien cerrado, en cuya envoltura firmarán los miembros de la Mesa, y el cual quedará en poder del Presidente de la casilla. Los representantes de Partidos y de candidatos podrán firmar, si así lo desearen.

"Las copias de la documentación quedarán en poder de alguno de los miembros de la Mesa.

"De la elección de Presidente de la República.

"Artículo 89. Las elecciones ordinarias de Presidente de la República, se harán en los años que corresponda, el mismo día en que se efectúen las elecciones de diputados y senadores, sirviendo para ellas las mismas listas nominales electorales.

"En cada casilla electoral de colocará una tercera ánfora destinada a recibir los votos de la elección presidencial y a cada elector de le entregará una tercera boleta relativa.

"Lo dispuesto para la elección de diputados es aplicable a la elección de Presidente de la República.

"Artículo 90. Concluidas las labores de las casillas, los representantes de los Partidos o de los candidatos, podrán exigir todas las garantías necesarias para la debida seguridad de los documentos electorales.

"Capítulo VIII.

"De las Juntas Computadoras.

"Artículo 91. El jueves siguiente a la fecha de la elección deberá constituirse la Junta Computadora, integrada por los Presidentes de casilla de cada Distrito Electoral, en la cabecera del mismo, a la hora y en el lugar que señale el Comité Distrital.

"Artículo 92. Los Presidentes de casilla acreditarán su carácter ante la Junta con un ejemplar de su nombramiento o copia del acta levantada en el caso del artículo 72.

"Artículo 93. Estando presentes, cuando menos la mitad más uno del número total de los Presidentes de las casillas de un Distrito Electoral, el Comité Distrital procederá a instalar la Junta. En caso de que no hubiere quórum, el Presidente del Comité Distrital citará con apercibimiento a los faltistas y citará a sesión para esa misma tarde y si tampoco hubiere quórum, repetirá la citación en los días siguientes hasta que se instale la Junta Computadora, haciendo la consignación de los faltantes.

"Artículo 94. Será Presidente provisional de la Junta el Presidente del Comité Distrital, quien nombrará dos Secretarios y dos Escrutadores provisionales de entre los presentes, para que lo auxilien

en la elección de Mesa Directiva de la Junta, la que se hará en escrutinio secreto y por mayoría de votos. La Directiva se integrará con un Presidente, dos Vicepresidentes, y hasta ocho Secretarios y ocho Escrutadores, según lo acuerde la Asamblea.

"Artículo 95. Verificada la elección de Mesa Directiva de la Junta, los electos tomarán posesión de sus puestos y acto continuo, los Presidentes de casilla entregarán al Presidente de la Junta, por el orden numeral que les corresponda, los paquetes electorales, formándose inventario de ellos.

"Cuando se hayan hecho, además de elecciones para diputados, las de senadores y de Presidente de la República, los inventarios de los paquetes correspondientes a cada elección se harán por separado.

"Estos inventarios serán autorizados por los Secretarios de la Directiva de la Junta y firmados por los representantes de Partidos y de candidatos, que así lo desearen.

"Artículo 96. Instalada la Mesa Directiva de la Junta, cesará la intervención del Comité Distrital.

"Artículo 97. Terminado el inventario, se comenzará a examinar los expedientes de la elección de diputados, por orden numérico de las secciones de cada municipalidad, haciéndose constar detalladamente.

"I. Que el expediente está cerrado y sin huellas de haber sido abierto;

"II. Que contiene todos los documentos que exige la ley, y

"III. Que el número de las boletas corresponde a los datos consignados en el acta.

"Si concurren todos los requisitos anteriores, los escrutadores dictarán en voz alta el resultado del escrutinio de cada casilla a los Secretarios, los que irán formando, al mismo tiempo, el escrutinio general.

"Todos los miembros de la Junta Computadora, y los representantes de Partidos Políticos y, en ausencia de los candidatos, sus representantes, podrán cerciorarse de la exactitud de las cifras, del contenido de los documentos y de la legalidad del procedimiento.

"Artículo 98. En caso de que hubiere protestas acerca del resultado del escrutinio de una o varias casillas, se procederá a verificarlo, examinando las boletas en comparación con los datos anotados en el acta y en los demás documentos del paquete relativo.

"El Presidente de la Junta declarará si las boletas están o no conformes con el resultado que expresa el acta final de la casilla de que se trate, y cuál es el número de votos que obtuvo cada candidato propietario o suplente.

"Artículo 99. En caso de que faltare el paquete electoral que deba revisarse, se tomarán en cuenta las copias que quedaron en poder de los miembros de la Directiva de la casilla y si éstas también faltaren, se dará fe a las que obren en poder de los representantes de Partidos o de candidatos, siempre que estén certificadas, en los términos del artículo 84.

"Artículo 100. Con el resultado del escrutinio revisado por los escrutadores, se formará el cómputo general de votos emitidos, y el Presidente declarará en voz alta el número de votos que obtuvo cada candidato y en cuál de ellos recayó la elección por haber tenido el mayor número de sufragios.

"Acto continuo de levantará el acta correspondiente en la que se harán constar los incidentes que se hubieren suscitado. Podrá darse copia certificada de esta acta, sin costo alguno, a los representantes de Partidos Políticos y de candidatos que la solicitaren.

"Artículo 101. Al candidato a diputado Propietario y suplente, en cuyo favor haya recaído la elección, por haber obtenido mayor número de votos, se le extenderá credencial firmada por el Presidente y Secretario de la Computadora, en los términos que siguen: "La Junta computadora del ........... Distrito Electoral del Estado de (Territorio o Distrito Federal) certifica: que el C .............. ha sido electo diputado (propietario o suplente) por el propio Distrito Electoral. Lugar y fecha. (Debe expresarse con número y letra el número del Distrito Electoral de que se trate)". Las firmas de los miembros de la Junta Computadora serán certificadas por el Presidente y Secretario General del Comité Electoral Distrital correspondiente.

"Artículo 102. La Junta Computadora se abstendrá de juzgar los vicios que encuentre en los expedientes electorales o las irregularidades en las boletas que contengan los votos emitidos, limitándose a hacerlos constar en el acta final, a fin de que sean calificados por la Cámara correspondiente y enviará una copia del acta a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"Artículo 103. Cerrado el expediente relativo a la elección de diputados, la Junta Computadora procederá de la misma manera al examen de los expedientes de la elección de Senadores; y una vez terminado éste procederá de igual manera a los relativos a la elección de Presidente de la República, observándose lo que disponen los artículos 100 y 102.

"Se formará un expediente con todo lo relativo a la elección de Senadores y otros con lo correspondiente a la elección de Presidente de la República y se remitirán sellados y cerrados; el primero al Congreso de la entidad federativa correspondiente o, tratándose del Distrito Federal, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y el segundo a la propia Cámara de Diputados.

"En los sobres se harán las anotaciones respectivas y en la misma envoltura del paquete firmarán los miembros de la Directiva de la Computadora. Los representantes de Partidos y de candidatos podrán firmar, si desearen hacerlo.

"Artículo 104. La Junta Computadora, al terminar la revisión de los expedientes electorales, comunicará a la Comisión Local Electoral las reclamaciones que se hubieren presentado ante las casillas electorales o ante ella misma, para que, si aquélla lo juzga necesario, se practique la averiguación correspondiente, la cual no podrá durar más de quince días y su resultado se comunicará

a la Legislatura local que corresponda, o a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en su caso, enviando siempre copia de la investigación a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"Artículo 105...

.............................................................. "Artículo 106.

................................................................ "Capítulo IX.

"Del cómputo general en las elecciones de Senadores y Presidente de la República.

"Artículo 107..

............................................................... "Artículo 108..

............................................................... "Capítulo X.

"De la calificación de las elecciones.

"Artículo 109. La Cámara de Diputados, al recibir los expedientes que le remitan las Juntas Computadoras de los Distritos, relativos a elecciones de Presidente de la República, hará la calificación y el cómputo total de los votos emitidos en el país, ajustándose a las prescripciones constitucionales; resolverá sobre la validez o nulidad de la elección; y, en su caso, declarará Presidente electo al ciudadano que haya obtenido mayoría de votos.

"Artículo 110.

................................................................ "Artículo 111..

............................................................... "Artículo 112.

................................................................ "Artículo 113. Cuando a juicio de la Cámara competente hubiere razón para estimar que en la elección ha habido violación del voto, podrá si lo estima conveniente, consignar el caso al Procurador General de la Nación, a fin de que se practique la averiguación correspondiente y, en su caso, se proceda contra los infractores.

"Artículo 114. Si del examen de la documentación correspondiente, de la información de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral o de la investigación a que se refiere el artículo anterior, apareciere que hubo irregularidades, suficiente a juicio de la Cámara respectiva, para invalidar la elección, se hará la declaración de nulidad.

"Artículo 115. Si de los informes rendidos por sus comisionados o por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral encontrare el Ejecutivo de la Unión motivo fundado para considerar que en alguna de las elecciones ha habido violación del voto, podrá, si lo estima conveniente, consignar el caso a la Procuraduría General de la Nación.

"Artículo 116. En cualquiera de los casos señalados por los tres artículos precedentes, la Procuraduría General de la Nación comunicará oportunamente el resultado de la averiguación a la Cámara correspondiente del Congreso de la Unión, para los efectos a que hubiere lugar.

"Artículo 117. En ningún caso dejará la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de resolver sobre la calificación, cómputo y declaratoria en la elección de Presidente de la República dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se inicie el período ordinario de sesiones de las Cámaras Federales.

"Artículo 118.

................................................................ "Capítulo XI.

"De la nulidad de las elecciones.

"Artículo 119..

............................................................... "Artículo 120.

................................................................ "Artículo 121.

................................................................ "Artículo 122..

............................................................... "Artículo 123...

.............................................................. "Artículo 124...

.............................................................. "Capítulo XII.

"De las sanciones.

"Artículo 125..

............................................................... "Artículo 126...

.............................................................. "I...

.......................................................................... "II.....

....................................................................... "III..

......................................................................... "IV....

........................................................................ "V.....

........................................................................ "VI.

........................................................................... "VII. A los funcionarios encargados del Registro Civil que omitan informar al Consejo del Padrón Electoral o a las autoridades electorales sobre las defunciones de que tengan conocimiento, así como de aquellos casos en que, por mayoría de edad o matrimonio, las personas alcancen los requisitos y edad necesarios para ser considerados como electores, y

"VIII..

........................................................................ "Artículo 127...

.............................................................. "Artículo 128.

................................................................ "Artículo 129..

............................................................... "Artículo 130.

................................................................ "Artículo 131..

............................................................... "Artículo 132....

............................................................. "Artículo 133...

.............................................................. "Artículo 134..

............................................................... "Artículo 135....

............................................................. "Artículo 136..

............................................................... "Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Para las elecciones de Diputados al Congreso de la Unión que deberán celebrarse el día 3 de julio del presente año, se observarán las siguientes disposiciones:

"I. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo designarán sus comisionados para integrar la Comisión Federal de Vigilancia Electoral dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que comience a regir el presente decreto. Hechas las designaciones, el Presidente de la Comisión Federal citará a los comisionados para los efectos del artículo 7o. de la Ley Electoral Federal;

"II. Las Comisiones Locales Electorales, conforme al procedimiento establecido por el artículo 12 de la Ley Electoral Federal, deberán quedar instaladas legalmente e iniciar sus labores dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que comience a regir el presente decreto;

"III. Los Comités Electorales Distritales, con arreglo a lo prevenido por el artículo 16 de la Ley Electoral Federal, deberán quedar instalados legalmente e iniciar sus labores dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que entre en vigor este decreto, y

"IV. El Consejo del Padrón Electoral, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que comience

a regir el presente decreto, deberá publicar la división del territorio de la República en Distritos Electorales, de conformidad con el artículo 52, fracción I de la Ley Electoral Federal.

"Artículo tercero. Se faculta al Ejecutivo Federa para introducir en el Presupuesto de Egresos las partidas necesarias para cubrir las erogaciones que demande el cumplimiento del presente decreto.

"Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto".

El C. Presidente (a las 15.10 horas): No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión y se cita para el próximo viernes 4 del corriente mes, fecha en que se dará cuenta de los dictámenes de las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y Primera de Hacienda, acerca del proyecto de Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, enviado por el Senado de la República.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"