Legislatura XL - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19490204 - Número de Diario 13

(L40A3P1eN013F19490204.xml)Núm. Diario:13

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., VIERNES 4 DE FEBRERO DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. PERIODO EXTRAORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO II.- NUMERO 13

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 4 DE FEBRERO DE 1949

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión un proyecto de reformas a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FERNANDO CRUZ CHAVEZ

(Asistencia de 83 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.25 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Magro Soto Fernando (leyendo):

"México, D.F., 4 de febrero de 1949.

"Orden del Día.

"Acta de la sesión anterior.

"Dictamen sobre el proyecto de reformas a diversos artículos de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día dos de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve. Período extraordinario.

"Presidencia del C. Fernando Cruz Chávez.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del miércoles dos de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con la asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día primero del corriente mes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Dictamen de la Comisión de Impuestos, consultando la aprobación del proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo, que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, y la adiciona con el artículo 3o. Bis. La Asamblea dispensa la segunda lectura. Se pone a discusión en lo general y, sin que motive debate, se precede a su votación nominal, resultando aprobado el proyecto, en lo general, por unanimidad de ochenta y un votos. Se pone a discusión en lo particular y sin que ninguno lo impugne, se toma la votación nominal siendo aprobado, por unanimidad de ochenta y un votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Oficio del Senado enviando la minuta aprobada en dicha Cámara sobre reformas y adiciones a la Ley Electoral Federal. Recibo, y a las Comisiones unidas de Gobernación y de Puntos Constitucionales en turno y de Estudios Legislativos e imprímase.

"A las quince horas y cinco minutos la Presidencia levanta la sesión y cita para el viernes próximo, en que se dará cuenta del dictamen de las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y 1a. de Hacienda acerca del proyecto de reformas a la Ley de Institución les de Crédito y Organizaciones Auxiliares, enviado por el Senado".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A esta 1a. Comisión de Hacienda ha sido turnado para su estudio y dictamen, el proyecto de reformas a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que ya fue discutido por el Senado de la República, el cual lo remitió a esta colegisladora para los efectos consiguientes.

"Después de un estudio minucioso de los objetivos que persiguen con las reformas antes indicada, la Comisión ha encontrado los siguientes puntos fundamentales que justifican el propósito del Ejecutivo de la Unión para proponer la reforma

del ordenamiento a que se contrae el presente dictamen:

"Los préstamos a mediano y largo plazo han venido teniendo en el sistema bancario mexicano grandes limitaciones, y cuando se ha tratado de financiar la naciente industria nacional, se ha tropezado con escollos derivados, en primer lugar, del ensayo de nuevos sistemas y la falta de experiencia; en segundo lugar, por la falta de elementos, y el tercero, por la falta de educación del pueblo mexicano para invertir sus ahorros en créditos de este tipo.

"La Comisión encuentra altamente recomendable la facultad que se concede a los bancos de depósito para invertir hasta un 20% de su pasivo exigible a la vista, en operaciones de crédito refaccionario y de avío, facultad que antes se concedía exclusivamente como una operación de capital pagado y reserva de capital. Pero en un país con las limitaciones extraordinarias del nuestro, no es posible seguir cerrando este cauce de crédito que indudablemente y con la garantía necesaria habrá de llenar la alta finalidad que en el desarrollo de la producción nacional se espera que llene, sin que esto quiera decir, que por el hecho de que los bancos de depósito queden facultados para este tipo de operaciones, se pretende crear una banca mixta, sino que son las necesidades sociales y económicas del país las que irán determinando en qué forma y a qué ritmo se irá fincando una especialización bancaria, a medida que la economía de México vaya tomando la característica industrial y la condición de madurez que se requiere para el caso.

"Una de las creaciones interesantes del proyecto es el bono financiero con garantía específica. Como son dos los cuidados a que debe atender el Poder Público en su intervención legal y obligada en materia financiera, esta Comisión encuentra que por lo que respecta a la necesidad de garantizar al tenedor del bono, con seguridades efectivas, la inversión que hace, el nuevo bono financiero llena este requisito convirtiendo en atractiva una inversión que antes estaba limitada a las disponibilidades mínimas de las instituciones privadas de este tipo de crédito, y en el caso de obras de beneficio colectivo público, a las posibilidades de la Nacional Financiera y del Banco de México.

" La otra preocupación debe estar en la responsabilidad de parte de los instrumentos legales y autoridades administrativas, para no ir demasiado lejos en la estimación de las seguridades a que se refiere el párrafo anterior, de tal manera que haga negatoria el propósito fundamental de financiar el crecimiento industrial de México, resultando absolutamente inútil la reforma.

"Por lo que respecta a las instituciones de capitalización, se fija un 30% de su pasivo exigible como inversión obligada en bonos del Estado, porque siendo los fondos de que disponen estas Instituciones, de una característica definida de ahorro público, se comprende que la promoción de los elementos económicos de la sociedad, son trascendencia productiva la vez que con finalidades en evidente servicio público, son directrices que indudablemente llevan al progreso económico de el país, que es base fundamental para una mejor garantía de dichas inversiones, pues los tenedores de títulos de capitalización no se verán amenazados por los resultados de una especulación en un campo económico que no puede determinar progreso para el país, como es el comercial, compra de bienes inmuebles y otras inversiones de este tipo.

"Se establece una limitación de un 5% de pasivo exigible para las inversiones de tipo comercial hasta 99 días, y otro tanto entre este límite y 180 días, pues es fácil comprender lo que significaría una especulación desorbitada en materia comercial, en un país como México que en muchos renglones tiene deficiencia de producción.

"Otra ventaja de la reforma en el campo de las instituciones de capitalización, es el relativo a la inversión hasta de un 15% del pasivo exigible en créditos refaccionarios y de avío, llenando esta facultad una necesidad nacional, en el campo de la producción agrícola, y fundamentalmente de la industria.

"Otro aspecto interesante es el relativo a la limitación de facultades para invertir en inmuebles urbanos, a menos de que la empresa tenga allí sus oficinas, o una de sus sucursales. Este tipo de inversiones urbanas tiene su excepción cuando se trata de aplicar parte de su pasivo exigible, o sea un 20% al fomento de la construcción de habitaciones de tipo popular, que venga a resolver este grave problema del país.

"Con objeto de hacer más definida la facultad que tiene el Banco de México para concentrar las divisas, la plata y el oro, en defensa del primordial elemento que es la moneda nacional, se incluyó en la fracción III del artículo 11, en forma clara y precisa.

"Con objeto igualmente de prevenir las fluctuaciones que en la economía nacional tiene lugar como consecuencia de fenómenos económicos político sociales internacionales, que hacen afluir a los bancos de depósito y y de todo tipo, elementos financieros, así como sucede con frecuencia el fenómeno contrario, quedando el país con una economía de muy limitadas posibilidades sujeta a estos vaivenes, se establece en la fracción IV del artículo 11 de la Ley, la facultad por parte del banco de México, de aumentar o disminuir entre las fronteras, de 15 y 50% de los depósitos hechos en los bancos, o sea el depósito proporcional, según las condiciones de momento. Además, se establece que puede aumentarse el depósito proporcional, a más de 50% de los depósitos hechos en los bancos, por las mismas razones antes dichas y en casos extremos, pero esto no quiere decir que se ejerza retroactividad, pues se fincará solamente sobre los depósitos que se hagan a partir de la fecha en que se dicte el acuerdo.

"Sin embargo de lo anterior, el Banco de México informado por la misma doctrina de progreso que sustenta el régimen, en materia de promoción industrial y agrícola, autoriza y ha venido autorizando, la inversión de parte de este depósito, en créditos refaccionarios o de avío a las empresas que

por su índole si habrán de determinar una mejoría en el nivel económico de la patria.

"Por último, también son de vital importancia, a juicio de esta Comisión, las reformas introducidas en las operaciones de ahorro, consistentes en que sólo un 30% del pasivo exigible, de los bancos de ese tipo, será destinado a operaciones de carácter comercial hasta un 30% en operaciones de préstamo sobre inmuebles, y el resto será destinado en los sucesivo al fomento de la producción mediante préstamos refaccionarios y de habilitación o avío.

"En vista de lo anterior, esta Comisión se permite proponer a la H. Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 39, 41, 43, 45, 46-c, 46 - ch, 53, 54, 64, 88, 99, 100, 109, 123, 124, 128, 133, 159 y se adiciona con los artículos 27 bis, 31 bis y 155 bis, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito se requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México. "Artículo 4o.................................................................. "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y la del Banco de México cuando le sea solicitada autorización en los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden.

"No será necesaria la formalidad a que alude el párrafo anterior, para que la Secretaría de Hacienda autorice a los bancos de depósito a establecer oficinas distintas de las sucursales o agencias, destinadas exclusivamente a recibir depósito y pagar cheques. La apertura y funcionamiento de esas oficinas quedarán sujetos al reglamento que dicte dicha Secretaría".

"Artículo 5o.................................................................. "La Secretaría de Hacienda y la Comisión Nacional Bancaria cuidarán, en todo caso, de que en la denominación de las instituciones de crédito o en la documentación que las mismas dirijan al público, se haga mención expresa del grupo de operaciones a que se dedican, de conformidad con la lista que contiene el artículo 2o."

"Artículo 8o.................................................................. "I. Al constituirse deberá estar totalmente suscrito y pagado el capital mínimo prescrito por esta ley para cada clase de operaciones que hayan de dedicarse. Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos el 50% del capital suscrito. El capital autorizado en ningún caso será mayor del duplo del capital suscrito; "II............................................................................ "III........................................................................... "IV............................................................................ "V............................................................................. "VI............................................................................ "VII........................................................................... "VIII.........................................................................y "IX. La disolución y liquidación se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, en el Capítulo I, del Título VII, de la Ley de Quiebras y de Suspensión de pagos, con las siguientes excepciones:

"1. El cargo del síndico y liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito autorizada para efectuar operaciones fiduciarias.

"2. La Comisión Nacional Bancaria ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.

"3. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de suspensión de pagos, y la declaración de quiebra".

"Artículo 10. Las sociedades que disfruten de autorización para el ejercicio de la banca de depósito estarán autorizadas en los términos de esta ley para efectuar las siguientes operaciones:

"I. Recibir del público en general depósitos bancarios de dinero, a la vista y a plazo; "II. Recibir depósitos de títulos y valores en custodia o en administración;

"III. Efectuar descuentos, otorgar préstamos y créditos de cualquier clase reembolsables a plazo que no excedan de ciento ochenta días renovables por una sola vez;

"IV. Otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío reembolsables a plazo que no exceda de un año;

"V. Otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, pero que no exceda de dos, así como refaccionarios a plazo no mayor de cinco años, dentro de los límites que establece esta ley;

"VI. Hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;

"VII. Efectuar aceptaciones, expedir cartas de crédito y a través de ellas asumir obligaciones por cuenta de terceros;

"VIII. Llevar a cabo por cuenta propia o en comisión, operaciones de compraventa de títulos, valores y divisas;

"IX. Llevar a cabo por cuenta propia o en comisión, operaciones de compraventa de oro y plata;

"X. Efectuar contratos de reporto y anticipo sobre valores;

"XI. Adquirir inmuebles dedicados a su oficina matriz y sucursales, y

"XII. Las demás de naturaleza análoga que no les estén prohibidas por esta ley".

"Artículo 11. La actividad de los bancos de depósito estará sujeta a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 3.000,000.00, cuando se organicen para operar en la capital de la República y de $ 1.000,000.00 cuando tengan que operar en otras localidades del país. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los Bancos de depósito que

vayan a establecerse en lugares de escaso desarrollo económico que carezcan de servicios bancarios operen con un capital menor de $ 1.000,000.00, pero que no sea inferior a $ 500,000.00.

"Los bancos del interior del país que establezcan Sucursales o Agencias en el Distrito Federal deberá contar cuando menos con el capital mínimo señalado en esta fracción para los bancos de la capital de la República; "II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de diez veces el capital pagado más las reservas de capital, como regla general; pero la Secretaría de Hacienda podrá elevar transitoriamente esa relación hasta quince veces en caso de aumento general de depósito que tenga carácter no permanente, o bien por necesidades monetarias o de crédito, a solicitud del Banco de México.

"Excepcionalmente, y previa autorización del Banco de México, los bancos podrán recibir depósitos en exceso de los que corresponden a la relación que esté en vigor entre el pasivo exigible y el capital y reservas, pero la totalidad de esos depósitos deberá ser depositada en efectivo en el propio Banco de México.

"Se entenderá por pasivo exigible y demás obligaciones a la vista y a plazo, incluyendo las aceptaciones por cuenta de terceros.

"No se incluirán en el concepto de pasivo exigible las responsabilidades respecto al Banco de México u otros bancos de depósito, en su caso, por concepto de descuento de letras, pagarés u otros documentos a la orden pendientes de vencimiento ni las demás responsabilidades que tengan el carácter de contingentes, todas las cuales figurarán en cuentas de orden.

"El importe total de su pasivo contingentes no podrá exceder del límite que, en relación con el capital pagado más las reservas de capital, fije el Banco de México, oyendo previamente el parecer de la Comisión Nacional Bancaria;

"III. Las operaciones con valores que autoriza la fracción VIII del artículo 10, se ajustarán a las reglas que dicte la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con el Banco de México, a las de compraventa de oro, plata y divisas, a que se refiere el propio artículo, se harán conforme a las reglas que dicte el Banco de México, el que, a igualdad de precio, tendrá preferencia sobre cualquier otro comprador en las operaciones de compraventa de oro, plata y divisas que efectúen las instituciones de depósito. Estas están obligadas a dar a conocer al propio Banco sus posiciones de oro, plata y divisas siempre que el mismo se las pida, y a transferirle, cuando así lo disponga, los activos en oro, plata y moneda extranjera que posean en exceso de sus obligaciones en esas especies. Las transferencia se hará al precio que se hayan cotizado en el mercado el oro, la plata y la moneda extranjera, en la fecha en que el Banco de México, S.A., dicte el acuerdo relativo.

"Esta disposición es aplicable también a las demás instituciones de crédito que son objeto de esta ley, y su infracción será sancionada administrativamente con multa hasta de $ 50,000.00 (cincuenta mil pesos) o suspensión temporal de las operaciones de la sociedad infractora o con la caducidad de la autorización para dedicarse al ejercicio de la banca o del crédito, según lo decida la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con la gravedad del caso;

"IV. Los bancos de depósito mantendrán una existencia en caja que no será menor del 30% de su pasivo exigible y deberán conservar en el Banco de México, en moneda nacional, un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones por depósito a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, y del resto de su pasivo exigible.

"Dicho depósito quedará sujeto a las reglas que dicte el Banco de México de acuerdo con las siguientes bases:

"1a. No será menor del 15% ni mayor del 50% respecto a los depósitos a la vista o a plazo en moneda nacional o extranjera.

"2a. No será menor del 5% ni mayor de 20% respecto a los depósitos en cuenta de ahorros en moneda nacional o extranjera.

"3a. El 50% y el 20% fijados como máximo en las bases 1a. y 2a. podrán ser elevados por necesidades monetarias y de crédito, a juicio del Banco de México, pero sólo respecto a los depósitos que excedan el monto de los que existan en los bancos en la fecha en que se adopte esa medida.

"4a. El banco de México podrá cargar un interés penal que no será inferior del 12% sobre el importe de los saldos que resulten a cargo de las instituciones que omitan constituir o dejen de completar los depósitos a que se refieren estas bases, o cuando dispongan de parte de ellos.

"5a. El Banco de México podrá permitir que el depósito proporcional relacionando con los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera se constituya en divisas.

"Las resoluciones que el Banco de México dicte conforme a la presente fracción, tendrán carácter general; pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o zona bancaria o localidad, según las propias resoluciones lo determinen.

"A los depósitos en el Banco de México de que tratan esta fracción, se abonarán y cargarán los saldos que a favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la cámara de compensación.

"Las demás instituciones a que se refiere esta ley que reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, deberán también conservar en el Banco de México un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase y del resto de su pasivo exigible que se regirá por las bases anteriores; y sin perjuicio de la sanción a que se refiere la base 4a. de esta fracción, la falta de cumplimiento a las disposiciones de la misma, podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la autorización otorgada a la institución de que se trate.

"Se entenderá por existencia en caja las monedas circulantes de la República que tengan en su poder, los depósitos a la vista constituidos en bancos extranjeros, las remesas en camino sobre el extranjero,

las divisas en caja, los depósitos a la vista que mantengan en el Banco de México y el depósito obligatorio que tengan constituido en dicha institución conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica, que queda reformado en los términos de la presente fracción IV.

"Cuando el Banco de México, por necesidades monetarias o de crédito, reduzca a menos del 25% el depósito obligatorio a que se refiere la parte final del párrafo que antecede, los bancos podrán invertir la diferencia resultante de su existencia en caja, después de cubrir sus necesidades de ventanilla, en operaciones de descuento de letras, pagarés y demás títulos de crédito librados como consecuencia de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y con vencimiento no superior a noventa días;

"V. Podrán mantener valores emitidos por el Gobierno Federal, o por los Estados, Distrito o Territorios Federales, o por las instituciones nacionales de crédito, o bien garantizadas por aquél o por éstas.

"Las obligaciones o bonos de los Estados, Distrito o Territorios Federales, a que se refiera el párrafo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de sus intereses y amortización o por participaciones en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios;

"VI. No excederá del 20% del pasivo exigible a la vista la suma:

"a) De los prestamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año sin que exceda de dos.

"b) De los préstamos y créditos refaccionarios a plazo no mayor de cinco años.

"c) De las inversiones ya sean en acciones, o bien en cédulas hipotecarias, bonos, obligaciones u otros títulos de naturaleza análoga con vencimiento superior a dos años;

"VII. No excederá del 15% del pasivo exigible a la vista el importe de las inversiones en bonos a los que les falte menos de dos años para su vencimiento;

"VIII. Podrán invertir hasta el 80% del pasivo exigible a plazo, ya sea que esté documentado con certificados de depósito bancario o en cualquier otra forma, en créditos y préstamos de la clase a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción VI y en valores de los señalados en las fracciones V, VI, inciso c) y VII;

"IX. Con cargo a su capital pagado y reservas de capital podrán otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, sin que exceda de dos, y refaccionarios a plazo no mayor de cinco años; "X. No excederá del 40% del capital pagado y reservas de capital el importe valorado de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga su oficina principal o alguna sucursal o agencia la institución de crédito accionista y que se obtenga en cada caso la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XI. El importe de los gastos legales de organización o similares no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital;

"XII. El importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no será superior al excedente del capital pagado y reservas de capital del banco sobre el capital mínimo previsto por esta ley, ni del 50% de dicho capital pagado y reservas de capital, ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar podrá exceder del 15% del capital pagado y reservas de capital del banco tenedor. Las acciones del Banco de México que posean como institución asociada no se computarán en la limitación de esta fracción ni en la que se señala la fracción VI, inciso c);

"XIII. No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital la suma de las inversiones a que se refieren las fracciones IX, X, XI, y XII; más el importe de las operaciones permitidas a estas instituciones en cuanto excedan de los porcentajes fijados en las fracciones anteriores; más el valor estimado de los bienes, derechos y, títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de sociedades, pero que reciban en pago de créditos o como adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor del banco de que se trate; más un porcentaje fijado por la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y 30% del importe de las operaciones de descuento, préstamo o crédito no reembolsadas a su vencimiento o que no hayan sido hechas efectivas, en los plazos estipulados, más diez días;

"XIV. La inversión en certificados de depósito bancario emitidos por el Banco de México no estará sujeta a los límites a que se refieren las fracciones VI y VIII;

"XV. Los valores objetos de las inversiones a que se refieren las fracciones VI, inciso c), VII y VIII en su parte final, serán los que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de entre los que sean aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores;

"XVI. Los créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b) de la fracción VI quedarán sujetos a las siguientes condiciones:

"1. Sólo se concederán para el fomento de las actividades económicas que mediante acuerdos generales señale periódicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de oír al Banco de México.

"2. No excederán por cada deudor de la mitad del capital y reservas de la institución de que se trate.

"3. La empresa deudora no repartirá dividendos mientras esté vivo el crédito

"4. No se otorgarán a plazo mayor de cinco años, debiendo pactarse el reembolso por amortización proporcional en plazos no mayores de un año cada uno.

"5. Quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinaria, aperos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos productos futuros, pendientes o ya obtenidos de la empresa a cuyo fomento se destine el préstamo.

"6. Los bienes dadas en garantía estarán libres de todo gravamen; salvo el caso en que, estando gravados, el acreedor o acreedores distintos del banco subordinen sus derechos a los de éste.

"7. Su importe no excederá del 50% del valor comprobado de los bienes dados en garantía, excepto los frutos o productos pendientes de obtenerse. Los avalúos deberán ser sometidos previamente a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria;

"XVII. Los activos en moneda extranjera estarán sujetos a las reglas establecidas en el presente artículo;

"XVIII. La Secretaría de Hacienda, por medio de disposiciones generales, podrá determinar la proporción máxima que dentro de los límites que se señalan las fracciones VI y VIII, deba corresponder a los préstamos y créditos de habilitación o avío, a los refaccionarios y a la inversión en valores. La propia Secretaría, a solicitud del Banco de México, también podrá limitar el monto de las inversiones a que se refiere la fracción IX".

"Artículo 12. Para los efectos de las fracciones III y IV del artículo 10; parte final del párrafo tercero; VI, inciso a) y b), VIII y XIII del artículo anterior, las operaciones bancarias que sean objeto de renovación se computarán teniendo en cuenta el término original sumado al de la renovación o renovaciones acordadas.

"En las inversiones a que se refiere al párrafo final de la fracción IV del referido artículo anterior no se podrán computar operaciones que hayan sido objeto de renovación, cualquiera que sea su plazo.

...............................................................................

"Artículo 13. Cuando no se trate de operaciones de descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías efectivamente realizada, o de crédito o préstamos con prenda de valores o mercancías depositadas en almacenes generales de depósito o mediante documentos que amparen su transporte, los bancos de depósito estarán obligados, para otorgar créditos o préstamos de cuantía superior a.. $ 50,000.00 a exigir la presentación del último balance y cuenta de pérdidas y ganancias del deudor, autorizados con la firma del mismo. Cuando se trate de responsabilidades de esta clase, de más de $ 100,000.00 exigirán los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, y cuando las responsabilidades por clientes excedan de $ 250,000.00, deberán exigir, además de los balances y cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los tres años inmediatos anteriores, estados de situación trimestrales y el último balance anual certificado por contador público titulado.

...............................................................................

"Artículo 15. Los depósitos a plazo a cargo de los bancos de depósito podrán estar representados por títulos de crédito denominados certificados de depósito bancario, sin que sea necesario concesión especial o afectación especial de inversiones a su reembolso.

"Estos certificados serán títulos de crédito; constituirán títulos ejecutivos a cargo del banco emisor sin necesidad de reconocimiento de firma, podrán ser nominativos o al portador y deberán expresar la suma depositada; el término para retirar el depósito, que no podrá ser menor de noventa días ni exceder de cinco años; el tipo de interés pactado y el nombre del depositante; la expresión de ser o no ser endosables o la mención de ser al portador. El pago de capital o de réditos sobre los certificados de depósito bancario, no podrá ser retenido, ni aun por orden judicial, sino en el caso de pérdida o robo de los títulos y previos los requisitos de la ley.

"El Banco de México fijará el tipo máximo de interés que podrán abonar los bancos por los certificados de depósito bancario que emitan".

"Artículo 16. Los depósitos a la vista y a plazo, incluso los representados en certificados de depósito bancario, serán créditos preferentes sobre el activo de los bancos de depósito, respecto a las demás obligaciones de la institución, salvo la preferencia establecida en el artículo 21 de esta ley a favor de los depósitos de ahorro, en el caso de que el banco de depósito tenga concesión para practicar también operaciones de esta clase. "Los depósitos constituidos en moneda extranjera no gozarán de la preferencia a que se refiere este artículo".

"Artículo 17. A los bancos de depósito les estará prohibido:

"I. Hacer operaciones de descuento, préstamos o créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo superior a ciento ochenta días. Se exceptúan de esta limitación los préstamos de habilitación o avío y los refaccionarios a que aluden la fracción V del artículo 10 y las fracciones VI, inciso a) y b), VII y IX del artículo 11;

"II. Realizar inversiones en valores distintos de los especificados en las fracciones V, VI, inciso c) y VII del artículo 11; mantener en cartera acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares o adquirir mobiliario, inmuebles o derechos reales que no sean de garantía en exceso de las proporciones señaladas en las fracciones X y XII del artículo 11; conceder o adquirir créditos hipotecarios o para obras públicas salvo que estos títulos, bienes o derechos los reciban en pago de deudas, o como adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor del banco de que se trate, o bien para asegurar créditos ya otorgados, casos en los cuales se computará su importe en los términos previstos en la fracción XIII del citado artículo 11;

"III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales, o fincas rústicas, o comerciar directamente en mercancías de cualquier clase. En caso de que reciban bienes o derechos de esta clase en pago de créditos o de que los adquieran por adjudicación

en remate dentro de los juicios relacionados con créditos a favor del banco de que se trate, podrán continuar la explotación el tiempo que autorice la Comisión Nacional Bancaria, sin exceder los plazos fijados en la fracción XVI de este artículo;

"IV.

.......................................................................... "IV. bis. No tendrá ningún efecto jurídico la garantía de recompra de su cartera que otorguen los bancos de depósito, salvo los casos de reporto a plazo que no exceda de 45 días y de valores del Estado o de los emitidos por Instituciones Nacionales de Crédito;

"V...

.......................................................................... "VI..

.......................................................................... "VII.

.......................................................................... "VII bis. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

"VIII..

........................................................................ "IX. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por las instituciones especializadas, en virtud de su cuantía y previa autorización de la Secretaría de Hacienda. Estas garantías habrán de ser por cantidad determinada y exigirán como contra garantía una igual o mayor en efectivo o en valores de aquellos a que se refieren las fracciones V, VI, inciso c), y VII del artículo 11;

"X.

............................................................................ "XI...

......................................................................... "XII.

.......................................................................... "XIII. Emitir a su cargo cualquier clase de cédulas, bonos u obligaciones o garantizarlas, salvo los certificados de depósito bancario a que se refiere el artículo 15, o dedicarse a la promoción de empresas de cualquier clase que no sean instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, o a la colocación de títulos o valores por cuenta propia;

"XIV. Recibir depósitos a plazo con vencimiento superior a cinco años y abonar intereses por los depósitos a la vista o plazo menor de treinta días. No tendrá ningún efecto jurídico, cualquiera que sea la forma de documentación que se adopte, la obligación que asuma un banco de depósito de cubrir a la vista fondos por los que abone un interés;

"XV. Concertar operaciones con sus directores, miembros del Consejo de administración y comisarios, o con el accionista o accionistas que posean la mayoría en las Asambleas de la Institución de que se trate, o que la gobiernen, en virtud de las cuales puedan resultar deudores directos del establecimiento, a menos que estas operaciones sean aprobadas por una mayoría de las cuatro quintas partes de los votos del consejo de administración. Esta regla se aplicará a los créditos que se otorguen a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas arriba indicadas, y

"XVI. Los bienes, valores y derechos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, que hubieran sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor del banco de que se trate, deberán ser liquidados por el banco dentro del plazo de un año a partir de su adquisición cuando se trate de títulos o de bienes muebles y dentro del plazo de dos años cuando se trate de inmuebles o de bienes inmovilizados. Este último plazo podrá ser prorrogado hasta por dos años por Secretaría de Hacienda, cuando exista alguna crisis de carácter general que, a juicio de dicha Secretaría, haga inconveniente para los intereses del banco la liquidación de los referidos bienes.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de las sanciones correspondientes, en caso de que los activos a que se refieren las citadas fracciones II y III de este artículo, sumados a las demás inversiones computables de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 11, excedan del capital pagado y de las reservas de capital, el banco procederá dentro del plazo de 90 días a partir del requerimiento que al efecto le haga la Comisión Nacional Bancaria, a la liquidación de dichos activos o al aumento de capital social".

"Artículo 18. Las sociedades o las instituciones que disfruten de autorización para realizar las operaciones de depósito de ahorro a que se refiere la fracción II del artículo 2o. estarán autorizadas en los términos de esta ley, para recibir depósitos de ahorro, entendiéndose por tales los depósitos de $40,000.00 y de los cuales se puede disponer parcialmente a la vista, en cualquiera de las formas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones con su clientela, siempre que la cantidad retirable a la vista en una sola vez, no exceda de la suma de $ 500.00 o del 30% del saldo, y de que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista cuando esté haya sido superior a $ 100.00, y por lo menos siete días cuando el retiro no haya excedido de esa suma.

"Las sociedades que tengan, además autorización para emitir estampillas y bonos de ahorro, podrán documentar con estos últimos, los depósitos a plazo mayor de seis meses y hasta veinte años.

"Los bonos de ahorro serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisora; nunca podrán amortizarse por medio de sorteos; podrán ser intransferibles por endoso, a la orden o al portador, y de las denominaciones que se estime conveniente entre cien pesos, sus múltiplos y submúltiplos; se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses, estableciéndose en el segundo caso que estos últimos se cobren junto con el principal y a su vencimiento; llevarán el sello de la Comisión Nacional Bancaria y les serán aplicables en lo pertinente las fracciones II, III, V y VI del artículo 123. La fecha de emisión será el día primero del mes siguiente a la fecha en que sean suscritos; llevarán la firma de la institución emisora y contendrá los datos relativos al capital, interés, fecha de vencimiento y emisión, lugar de pago y los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la sociedad emisora. Las compras que la sociedad emisora haga en el mercado, de los bonos de ahorro que emita, nunca serán a precio inferior al valor presente a la fecha de la compra, calculada en los términos de la fracción V del artículo 19.

"Las estampillas de ahorro cuando se presenten a la institución fijadas a planillas nominativas por un monto no menor de cinco pesos cada una podrán ser exigibles a la vista, ser la base de una cuenta de ahorro o de un crédito a ella. Las estampillas de ahorro causarán intereses sólo desde el momento en que sean abonadas a una cuenta de ahorro".

"Artículo 19. La actividad de las instituciones de ahorro se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de.. $ 250,000.00 si se proponen operar en la capital de la República, y de $ 100,000.00 cuando haya de operar en otra localidad del país. Cuando además se propongan emitir bonos y estampillas de ahorro, el capital mínimo se aumentará hasta $ 500,000.00, cualquiera que sea la localidad donde se proponga operar;

"II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de veinte veces el capital pagado más las reservas de capital;

"III. Sin perjuicio de la facultad concedida al Banco de México en el artículo 35 de su ley orgánica el importe del pasivo por los depósitos de ahorro deberá estar representado por activos que tengan las siguientes características:

"a) En monedas circulantes en la República, en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles librados como consecuencia de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y con vencimiento no superior o noventa días, hasta por una cantidad mínima igual al 10% y máxima igual al 30% de dichos depósitos y al monto total de las estampillas de ahorro realizadas.

"b) En descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase para ser reembolsados a plazo menor de un año, pero superior a noventa días, hasta por el 20% de los depósitos. Este límite se computará dentro del límite del 30% a que se refiere el inciso que antecede.

"c) En acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga aprobados para este tipo de inversión por la Comisión Nacional de Valores y en préstamos sobre esos títulos y sobre los bonos emitidos por la institución.

"d) En préstamos de habilitación o avío con plazo máximo de tres años.

"e) En préstamos refaccionarios en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley;

"IV. El importe del pasivo representado por los bonos de ahorro en circulación estará cubierto:

"a) Por activos comprendidos en el inciso a) de la fracción anterior que representen por lo menos el 5% del importe de los bonos en circulación, sin que esta inversión pueda exceder del 35% de ese importe.

"b) Por descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase para ser reembolsados a plazo menor de un año pero superior a noventa días, hasta por el 30% del importe de los bonos en circulación, debiendo computarse esta inversión dentro del límite a que se refiere el inciso que antecede

"c) Por acciones, cédulas, bonos, obligaciones y otros valores de naturaleza análoga aprobados por la Comisión Nacional de Valores para este tipo de inversión, y por préstamos sobre esos títulos y sobre los propios bonos de ahorro emitidos.

"d) Por préstamos de habilitación y avío a plazo máximo de tres años.

"e) Por préstamos refaccionarios en los términos de la fracción XVI del artículo 11 de esta ley.

"f) Por préstamos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos en los términos de la fracción XII del artículo 41. El monto total de estos préstamos no será mayor del 30% del importe de los bonos en circulación.

"V. Las responsabilidades de la sociedad por los bonos emitidos se estimarán al valor presente de las futuras obligaciones que en el título representa, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título más un medio por ciento anual, y

"VI. Respecto a las inversiones con cargo al capital y reservas de capital les serán aplicables en lo pertinente las reglas del artículo 11".

"Artículo 20. Cuando la autorización para recibir depósitos de ahorros haya sido otorgada a alguna institución de crédito de las especificadas en las fracciones I, III, IV, V y VII del artículo 2o., practicarán sus operaciones por departamento con contabilidad separada, el cual se atenderá a las reglas de este capítulo".

"Artículo 21. Los bonos intransferibles, los depósitos y las estampillas de ahorro tendrán preferencia por el saldo, por titular, que no exceda de la suma de $ 15,000.00 sobre los elementos del activo de la institución o sobre los efectos al departamento de ahorro cuando practiquen además otra clase de operaciones, y en este caso por el resto no satisfecho serán también preferentes respecto a los demás débitos, depósitos, saldos o títulos emitidos a cargo de la misma, sobre los demás activos de la institución, salvo sobre los bienes que constituyan las garantías específicas de bonos financieros, hipotecarios o títulos de capitalización definidos en los artículos 29, 35 y 41 de esta ley".

"Artículo 22. A las instituciones autorizadas para practicar depósitos de ahorro o al departamento correspondiente, en su caso, además de las limitaciones establecidas en este capítulo, les serán aplicables las prohibiciones a que se refiere el artículo 17 de esta ley; pero podrán conceder, en los términos de este capítulo, créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos, emitir estampillas y bonos de ahorro, representando estos últimos, depósitos a plazos mayores de tres años y pagar intereses sobre los depósitos y los bonos de ahorro".

"Artículo 25.

................................................................. "Por el pasivo procedente de depósitos a la vista y a plazo se ajustará a las reglas contenidas en el artículo 11 de esta ley".

"Artículo 26. Las sociedades financieras podrán realizar las siguientes operaciones:

"I. Promover la organización o transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles;

"II. Suscribir y conservar acciones y partes de interés en empresas, sociedades o asociaciones mercantiles o entrar en comandita;

"III Suscribir o colocar obligaciones emitidas por terceros, prestando o no su garantía por amortización e intereses;

"IV. Actuar como representante común de obligacionistas;

"V. Hacer servicio de caja y tesorería;

"VI. Mantener en cartera, comprar, vender o recibir en depósito valores y efectos de cualquier clase y operar con ellos;

"VII. Efectuar operaciones con divisas;

"VIII. "Conceder préstamos con garantía de documentos mercantiles que provengan de operaciones de compraventa de mercancías en abonos;

"IX. Conceder préstamos de habilitación o avío y refaccionarios;

"X. Otorgar créditos a la industria, a la agricultura o a la ganadería, con garantía hipotecaria o fiduciaria;

"XI. Con base en créditos concedidos, expedir cartas de crédito para compra de maquinaria, equipo y materia prima;

"XII. Con base en créditos concedidos otorgar aceptaciones y endosar y avalar títulos;

"XIII. Conceder préstamos y otorgar créditos simples o en cuenta corriente, con o sin garantía real;

"XIV. Suscribir y contratar empréstitos públicos u otorgar créditos para construcción de obras y mejoras de servicio público.

"XV. Emitir bonos financieros con garantía específica;

"XVI. Recibir préstamos o aceptar créditos de otras instituciones de créditos;

"XVII. Adquirir bienes muebles y los inmuebles necesarios para su oficina matriz y sus sucursales;

"XVIII. Girar, suscribir, aceptar, endosar, descontar y avalar letras y efectos de comercio, para documentar y realizar las operaciones que autoriza esta ley, sujetándose a los límites y prohibiciones que la misma, establece, y

"XIX. Efectuar las operaciones necesarias para llevar a cabo los cometidos de financiación de la producción y de colocación de capitales a que están dedicadas."

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán en la forma prescrita por el artículo 8o. de la presente ley; su capital mínimo será de.. $ 3,000.000.00".

"Artículo 27 bis. Las sociedades financieras deberán mantener constantemente activos liquidables a los plazos de vencimiento y proporcionarles a la cuantía de sus operaciones pasivas".

"Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguientes reglas:

"I. Para que una sociedad financiera otorgue su garantía o dé su aval a obligaciones emitidas por terceros, deberá previamente someter a la consideración de la Comisión Nacional Bancaria dicha operación, presentándole un informe sobre la situación económica de la empresa emisora.

"II. Las sociedades financieras podrán practicar las operaciones a que se refiere la fracción V del artículo 26 siempre que el movimiento normal de las cuentas respectivas acredite a que se efectúa tal servicio y que no se trata de simple recepción de depósitos a la vista;

"III. En el caso de que los valores que sean objeto de las operaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 26 estén sujetos a determinados requisitos por otras leyes, cuidarán que se cumplan esos requisitos.

"Los valores emitidos por los Estados, Distritos o Territorios Federales, que mantengan, deberán estar garantizadas con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficientes para el servicio de sus intereses federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios;

"IV. Las divisas que las sociedades financieras puedan mantener de acuerdo con la facultad que les concede la fracción VII del artículo 26 serán las estrictamente necesarias para cubrir sus obligaciones en moneda extranjera y la adquisición o venta de ellas quedará sujeta a las reglas que dicte el Banco de México. En relación con dicha facultad las sociedades financieras estarán sujetas a las obligaciones que establece el artículo 23 de la Ley del Banco de México;

"V. La garantía de los créditos que otorguen las sociedades financieras sobre documentos provenientes de compraventa de mercancías en abonos deberá estar constituida por la serie completa de los títulos emitidos, o por los que formen la parte insoluta de ellos. Dichos títulos deberán ser otorgados con la garantía prendaria de la cosa vendida o con la reserva de dominio sobre la misma cosa, y llevarán la firma del vendedor y del comprador;

"VI. Los préstamos prendarios no excederán del 70% del valor de la garantía;

"VII. Los préstamos de habilitación o avío tendrán un plazo de vencimiento no mayor de tres años y los refaccionarios no mayor de diez, serán otorgados para fomento de la industria de la agricultura o de la ganadería en los términos de la sección 5a., capítulo IV, del título II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, y su importe no excederán del 75% del valor de la garantía;

"VIII. Los créditos a la industria, a la agricultura o a la ganadería con garantía hipotecaria o fiduciaria, no excederán del 50% del valor de la garantía. Dichos créditos solamente serán otorgados a favor de empresas establecidas permanentemente en la República, en los términos del artículo 124 de esta ley; la garantía deberá ser otorgada siempre en primer lugar; y el crédito será pagadero en un plazo que no exceda de cinco años para los préstamos agrícolas y ganaderos y de quince años para las industrias. Las amortizaciones serán por lo menos anuales pero podrá pactarse que la primera amortización se defiera por un año en el caso de créditos agrícolas y ganaderos y hasta por dos años en el caso de créditos industriales;

"IX. El importe de los créditos que otorguen las sociedades financieras podrá ser depositado en la misma sociedad con el carácter de depósito bancario de dinero. También podrán recibir con ese mismo carácter depósitos de dinero de las emisoras de obligaciones, para el pago de amortizaciones e intereses, cuando hayan otorgado su aval respecto de esos valores o cuando tengan el carácter de representante común;

"X. La facultad de avalar a que se refiere la fracción XII del artículo 26 podrá ser ejercida en forma general, aceptando la institución avalista dar su garantía en documentos que se extienden hasta por el monto del crédito concedido;

"XI. El otorga miento de préstamos y créditos a que alude la fracción XIII del artículo 26, quedará sujeto a las reglas que dicte el Banco de México.

"Cuando los préstamos sean directos se otorgarán a plazo que no exceda de 180 días, y si se trata de apertura de créditos de la sociedad financiera se reservará el derecho de clausurar la cuenta o de cancelar el crédito en cualquier tiempo, y el saldo será exigible en un plazo no mayor de 90 días.

Estos préstamos y créditos deberán otorgarse siempre a favor de personas establecidas permanentemente en el país y quedarán garantizados con la responsabilidad solidaria o con el aval de otra firma de notoria solvencia o bien con prenda bastante de valores o mercancías, en los términos de la fracción VI de este artículo;

"XII. Las sociedades financieras podrán suscribir y contratar empréstitos públicos y otorgar créditos para construcción de obra o mejoras de servicio público a plazo que no exceda de treinta años previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, siempre que la garantía consista en hipoteca sobre bienes inmuebles y además, o en su caso, en las rentas, productos, taxas participaciones o aprovechamiento de cualquier clase por el uso de las obras construidas o mejoradas o que estén afectadas permanentemente al servicio. El Poder Legislativo competente deberá aprobar la celebración del contrato o contratos relativos, que se reputarán mercantiles para todos sus efectos. La autoridad, federación, estado o municipio, a cuya jurisdicción este sometida la determinación de las rentas, productos, taxas, participación o aprovechamiento no podrá variarlos durante el término del contrato sin el consentimiento de la sociedad financiera, cuando ésta se acreedora por haber otorgado el crédito o cuando haya intervenido en la colocación, prestando o no su garantía, dado su aval, o sea representante común, siempre que la variación signifique una disminución que reduzca el volumen de la frente de pago o la garantía. Debe pactarse en el contrato el derecho de la financiera a intervenir en la administración del servicio, en la percepción del impuesto o taxa, o a percibir directamente los pagos provenientes de los expresados rendimientos. Queda obligada la autoridad correspondiente a prestar a la financiera el auxilio necesario para el cobro y a ejercitar las acciones o a imponer las sanciones correspondientes a solicitud de la sociedad financiera.

"Para la constitución de la garantía se aplicará lo dispuesto en el artículo 124 de la presente ley;

"XIII. Cuando las sociedades financieras efectúen las operaciones a que se refiere la fracción III, siempre que hayan otorgado su garantía, o bien cuando efectúen las operaciones a que se refieren las fracciones IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 26, podrán recibir como garantía adicional hipotecas sobre terrenos y edificios urbanos ya sean para habitación o para explotación comercial;

"XIV. Las sociedades financieras podrán recibir hipotecas sobre bienes inmuebles, además de los casos a que se refiere la fracción inmediata anterior, cuando sea necesario porque hayan venido a menos el crédito de los deudores;

"XV. Para hacer efectiva las garantías a que se refieren las fracciones VII y VIII es aplicable lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de esta ley; así como lo que dispone el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y

"XVI. Cuando la hipoteca se constituya para garantizar a la institución las responsabilidades que contraiga en favor de terceros o por cuenta de sus acreditados por aval, fianza o garantía en emisión de obligaciones, dichas responsabilidades no serán mayores del 50% del valor de los inmuebles que se afecten en garantía."

"Artículo 29. Los bonos financieros con garantía específica que emitan las sociedades financieras deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 123 de esta ley.

"En el acta de emisión y en la propaganda para fines de colocación, se hará referencia a los créditos y valores que constituyan la garantía específica.

"En la propia acta y en la propaganda se hará mención de que la garantía podrá o no ser sustituida total o parcialmente con las formalidades que establece la presente ley.

"Estos títulos de crédito tendrán preferencia sobre todo el activo de la sociedad emisora por el saldo insoluto a su favor que resulte después de realizados los bienes que están afectos a su garantía específica, en el caso de liquidación o quiebra de la sociedad emisora"..

"Artículo 30. Además de los intereses correspondientes podrá pactarse para los bonos financieros una participación en las utilidades que obtenga la sociedad financiera sobre todas sus operaciones o bien en el rendimiento o en la negociación de los valores o de los créditos que sirvan de garantía específica a la emisión .

"Podrán ser emitidos con primas a la emisión o al reembolso o sin ellas, o con premios adicionales o sorteos en efectivo o en títulos, siempre que los bonos no favorecidos por el sorteo sean amortizados y devenguen un interés fijo igual a los demás bonos de la serie. La institución emisora se podrá reservar la facultad del reembolso anticipado".

"Artículo 31. La garantía específica de los bonos financieros a que se refiere la fracción IV del artículo 26, consistirá en créditos o en valores en la siguiente proporción:

"I. Hasta el 100% del valor de la emisión cuando la garantía consista:

"a) En créditos prendarios con garantía de mercancías o con valores aprobados para el efecto de emisión por la Comisión Nacional de Valores

"b) En créditos de habilitación o avío y refaccionarios.

"c) En créditos otorgados a empresas industriales, agrícolas o ganaderas, con garantía hipotecaria o fiduciaria, que hayan demostrado ser prósperas. Se entenderá que una empresa es próspera cuando los balances y los estados financieros de los tres últimos años demuestran que ha obtenido utilidades.

"d) En valores emitidos por el Gobierno Federal o por los Estados, Distrito o Territorios Federales o por las instituciones nacionales de crédito, o bien garantizados por aquél o por éstas, así como en bonos y cédulas hipotecarios y en bonos financieros emitidos por otras sociedades financieras a su valor de mercado.

"e) En obligaciones y acciones preferentes emitidos por sociedades que hayan demostrado ser prósperas en los términos del inciso c). El monto de la emisión de las acciones preferentes nunca será mayor de las acciones comunes en curso;

"II. Hasta el 50% del valor de la emisión cuando la garantía consista en valores distintos de los mencionados en el inciso d) de la fracción I de este artículo, siempre que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Valores para su oferta y venta al público y que constituyan un conjunto diversificado, de acuerdo con reglas generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria;

"III. Hasta el 30% del valor de la emisión cuando la garantía consista:

"a) En valores emitidos por empresas de nueva promoción, siempre que, tratándose de acciones preferentes, el monto de la emisión no sea superior al de las acciones comunes en curso.

"b) En créditos prendarios con garantía de los valores señalados en el inciso que antecede.

"c) En créditos otorgados a empresas industriales, agrícolas o ganaderas, con garantía hipotecaria o fiduciaria, que no reúnan los requisitos del inciso c) de la fracción I de este artículo.

"El importe de los activos a que se refieren los tres incisos que anteceden, que mantenga una sociedad financiera afectos como garantía específica de todos sus bonos en circulación no excederá en ningún caso de tres veces el capital social y reservas de capital de la sociedad por cada uno de los referidos incisos, y la suma de los tres no será superior a cuatro veces el capital y reservas mencionados.

"En toda emisión de bonos financieros la garantía específica deberá consistir cuando menos en un cincuenta por ciento de activos de la clase a que se refiere la fracción I de este artículo.

"Los valores que garanticen la emisión deberán ser depositados en guarda en la Nacional Financiera y sólo podrán ser retirados del depósito en la proporción en que, por amortización, se reduzca la circulación de los bonos que garanticen, o en el caso de substitución de la garantía.

"Todos los créditos que sirvan de garantía de la emisión, llenarán los requisitos a que se refiere el artículo 28.

"Cuando la garantía consista en valores, éstos deberán ser estimados a su cotización en bolsa y si no estuvieran cotizados en bolsa, al precio que fije la Comisión Nacional de Valores.

"Las sociedades financieras podrán variar la garantía de los bonos que emitan siempre que los créditos o valores que substituyan a los anteriores sean de la misma categoría. La Comisión Nacional Bancaria comprobará previamente que en los casos de substitución se cumpla con este requisito.

"Previo depósito en efectivo por su valor, la emisora podrá retirar los títulos que desee substituir en tanto se aprueba la substitución. "La sociedad financiera mantendrá en depósito, en efectivo, o en valores de inmediata realización en el Banco de México, un fondo especial que será igual al importe conjunto de un semestre de intereses y del monto de la amortización que durante el mismo plazo, deba hacerse de bonos financieros en circulación.

"La Comisión Nacional Bancaria, oyendo al Banco de México, podrá reducir la cuantía de este depósito cuando el plazo de amortización de la emisión sea menor de cinco años y aumentarlo cuando el plazo de amortización sea mayor de diez años".

"Artículo 31 bis. El capital y las reservas de las sociedades financieras deberán ser invertidos en las operaciones a que se refiere el artículo 26 conforme a las siguientes reglas:

"I. En operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 26, pero no podrán invertir el capital mínimo en acciones de otras instituciones de crédito u organizaciones auxiliares;

"II. En otras operaciones activas que puedan efectuar, hasta el 90% de su capital y reservas;

"III. En bienes muebles o inmuebles necesarios para la instalación y el funcionamiento de sus oficinas y dependencias hasta un 25% del capital y reservas, y

"IV. En gastos legales de organización y similares hasta un 5% del capital y reservas."

"Artículo 33. A las sociedades financieras les está prohibido:

"I. Aceptar obligaciones o responsabilidades directas de cualquier clase por una suma mayor de 10 veces el capital social y las reservas de capital de la sociedad financiera;

"II. Aceptar obligaciones o responsabilidades por cuenta de terceros, por una suma mayor del 10% de su capital social y, reservas de capital;

"III. Recibir depósitos bancarios de dinero salvo cuando hagan servicio de caja o tesorería y en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 28;

"IV. Aceptar o pagar documentos en descubierto:

"V. Aceptar responsabilidades directas de una misma persona o sociedad por cantidades que excedan del 5% de su pasivo exigible.

"Se entenderá por pasivo exigible el pasivo total con deducción de las cuentas de capital y reservas de capital;

"VI. Aceptar en su favor con excepción de los casos permitidos por esta ley;

"VII. Cuando una sociedad financiera llegue a adjudicarse o a recibir en pago bienes inmuebles que hubiera aceptado en garantía hipotecaria de acuerdo con la ley, deberán venderlos en el término de tres años, a menos que se trate de terrenos o fincas urbanas destinadas para habitación o para explotación comercial, en cuyos casos deberán realizarlos en el plazo máximo de dos años.

"Estos plazos podrán ser renovados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo a la Comisión Nacional Bancaria, cuando sea imposible efectuar oportunamente, sin gran pérdida, la venta de los bienes.

"Expirados los plazos o la renovación que de ellos se conceda en su caso, la Comisión Nacional Bancaria sacará administrativamente a remate los bienes que no hubieren por la institución respectiva;

"VIII. Adquirir acciones, títulos valores que no deban conservar en su activo. En caso de que lo hicieran deberán enajenarlos en el término de 60 días contados desde su adquisición, y si no lo hicieren, la Comisión Nacional bancaria procederá a efectuar el remate administrativo de los mismos. Si la adquisición fuera el resultado de ación en pago o de adjudicación, la enajenación deberá hacerla en un plazo máximo de un año;

"IX. Entrar en sociedades de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas; salvo que las reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, en cuyo caso podrá continuar en la explotación con autorización de la Comisión Nacional Bancaria y sin exceder de los plazos que fija la fracción VII de este artículo;

"X. Comerciar por cuenta propia sobre mercaderías de cualquier género, sin perjuicio de realizar operaciones de esta clase por cuenta de empresas promovidas o financiadas por la institución. Se exceptúan de este precepto las sociedades financieras especializadas, las que podrán hacer operaciones de esta clase, cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda exista motivo de interés social para otorgarles esta facultad de su "autorización";

"XI. Adquirir inmuebles excepto que se trate de aquellos en que estén instaladas sus oficinas y dependencias;

"XII. no tendrán ningún efecto jurídico la garantía de recompra que otorguen las sociedades financieras, ya sea que se trate de valores emitidos por ellas o de los que mantengan en cartera, salvo el caso de las operaciones de reporto que no excedan de cuarenta y cinco días y de los valores emitidos por el Gobierno Federal o por las Instituciones Nacionales de Crédito; "XIII. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII bis, IX, X, XI, XII y XV del artículo 17 de esta ley, en las condiciones previstas en el mismo".

"Artículo 36...

............................................................... "IX. Deberán constituir en depósito en el Banco de México, o en una institución fiduciaria distinta, salvo que por ley haya de constituirse en una institución determinada, en efectivo o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores, por lo menos el 5% de los bonos a su cargo reembolsables a plazo hasta de 10 años; el 4% de los emitidos a plazo mayor de 10 años y que no excedan de 15 y 2.5% de aquellos cuyo plazo exceda de 15 años".

"Artículo 37.

................................................................. "V. Deberán constituir un depósito en el Banco de México o en una institución fiduciaria distinta, salvo que por ley haya de constituirse en una institución determinada, en efectivo o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores, por lo menos del 3% del importe de las cédulas garantizadas en circulación.

"Artículo 39..

................................................................ "VI. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones III, IV, IV bis, V, VI, VII, VII bis, VIII, IX, X, XII, y XV del artículo 17".

"Artículo 41. La actividad de las instituciones de capitalización se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 1.000,000.00 cualquiera que sea la localidad en donde tengan su domicilio;

"II. El importe total de su pasivo exigible, entendiéndose por éste la suma de las obligaciones no derivadas de los contratos, más las correspondientes a éstos, representados por las reservas técnicas, menos el importe de los préstamos por títulos, no podrán exceder de veinte veces la suma del capital pagado y reservas de capital. Para el cómputo del límite establecido en esta fracción, se sumará al pasivo exigible el importe estimado de las acciones, obligaciones o bonos que no tengan las características a que se refiere el párrafo segundo de la fracción VIII de este mismo artículo;

"III. Por las obligaciones derivadas de la emisión de sus títulos o pólizas, deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

"a) Reservas por títulos en vigor.

"b) Reservas por obligaciones vencidas pendientes de pago.

"c) Reservas por dividendos y sorteos adicionales titulares. C

"Se considerará como reservas por títulos o pólizas en vigor, el importe de la reserva matemática de los mismos, menos el valor presente en el momento de hacer el cálculo, de la suma que para amortizar gastos de adquisición haya sido considerada en las primas correspondientes; se reputará reserva matemática, la diferencia que exista entre el valor presente de las obligaciones de la institución por sus operaciones de la capitalización y el valor presente de las prestaciones debidas por los suscriptores respectivos, computándose estas últimas sobre la base de la prima neta correspondiente a cada contrato, de acuerdo con las condiciones del mismo, y se reputará prima neta el valor que matemáticamente equivalga al de los beneficios garantizados en el contrato de capitalización.

"Las reservas por títulos en vigor se podrán calcular sobre la base de reserva terminal o reserva media. Cuando el cálculo se haga sobre la base de reserva media, se deducirá del importe total de la misma las primas netas diferidas correspondientes.

"La reserva por obligaciones vencidas pendientes de pago, será igual al importe de las mismas.

"La reserva relativa a los sorteos se calculará en la siguiente forma: del total de capitales por constituir en cada plan, se deducirá el importe de la correspondiente reserva, y la diferencia así obtenida se multiplicará por el costo de sorteo, conforme a la probabilidad usada como base de cálculo.

"La reserva para cubrir las cantidades o sorteos extraordinario que bajo el nombre de dividendos devuelva la institución a sus suscriptores, se determinará para cada grupo de títulos de igual clase y año de emisión, teniendo en cuenta los resultados en el año que se considere. El procedimiento a seguir para su cálculo, será sometido previamente a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria, y deberá incluir, cuando menos devolución de una parte de la economía en gastos de administración y del exceso del interés real obtenido en las inversiones sobre el que haya servido de base para el cálculo de la prima neta correspondiente;

"IV. Para el cálculo de las primas netas, reservas y valor presente de los gastos de adquisición, no podrá usarse un tipo de interés superior al 4.5%; "V. Deberán mantener en monedas circulantes en la República, en depósito a, la vista o a plazo, en el Banco de México, o en bancos de depósito o en certificados de depósito bancario o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma al menos de instituciones de crédito y siempre que sean a plazo no mayor de 60 días, o en valores de Estado con pacto de recomerá, una cantidad equivalente por lo menos al 5% del pasivo exigible;

"VI. El importe de los descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase, reembolsable a plazo superior a 60 días y no mayor de 180 no deberá exceder del 5% de su pasivo exigible.

"El importe de los préstamos de habilitación y avío a plazo no superior a tres años más el de los créditos refaccionarios a plazo no superior a cinco años no deberá excederse del 15% de su pasivo exigible.

"Los préstamos de habilitación o avío y los refaccionarios estarán sujetos a lo que dispone la fracción VII del artículo 28 de la presente ley;

"VII. El importe de las inversiones en valores emitidos en serie por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados y Territorios o por el Departamento del Distrito Federal con el aval del Gobierno Federal, o por las Instituciones Nacionales de Crédito o con su aval, con será menor del 30 de su pasivo exigible.

"Tratándose de valores, que no sean en serie, emitidos por las entidades a que se refiere el párrafo anterior, con el aval del Gobierno Federal o de alguna Institución nacional de crédito, la Secretaría de Hacienda podrá excepcionalmente autorizar que sean considerados como valores del Estado para los efectos de la inversión establecida en esta fracción;

"VIII. El importe de las inversiones en valores no tendrá otra limitación que la impuesta por las inversiones a que se refieren las fracciones II, V y VII de este artículo. En ningún caso las inversiones en acciones de un sola empresa representarán más del 30% del capital pagado de la misma.

"Las inversiones a que se refiere esta fracción serán en valores aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores.

"IX. Los créditos o préstamos con prenda de títulos no podrán exceder del 80% del valor de la prenda respectiva. Estos títulos serán los que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo;

"X. Estarán obligados a otorgar créditos a sus suscriptores con garantía prendaría de sus propios títulos. Estos créditos no podrán exceder del importe de la reserva terminal correspondiente y tendrán un vencimiento no superior al del plazo de capitalización.

" Los créditos otorgados de conformidad con el párrafo anterior, no serán computables para los efectos de las limitaciones contenidas en la fracción VI de este artículo;

"XI El importe de los créditos destinados al fomento de la habitación popular o de precio medio no será mayor del 20% de su pasivo exigible. Los créditos a que se refiere esta fracción se considerarán hasta un máximo de cuarenta mil pesos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá modificar esta cifra, de acuerdo con la situación económica general del país.

"Dichos créditos deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"a) El plazo de vencimiento no será superior a 15 años.

"b) La garantía consistirá en hipoteca o fideicomiso en primer lugar de inmuebles urbanos.

"c) Su importe no excederá del 50% del valor comprobado de la garantía.

"d) Deberán destinarse precisamente a la construcción, reconstrucción o adquisición de habitaciones populares baratas o de precio medio.

"e) Será obligación de la institución vigilar el proceso de inversión y el cumplimiento del destino del crédito.

"f) Deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria.

"Estos créditos no serán computables para los efectos de las limitaciones contenidas en la fracción VI de este artículo.

"XII. Los créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos no excederán del 20% del pasivo exigible y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"a) El plazo de vencimiento no será superior a 15 años.

"b) La garantía consistirá en hipoteca o fideicomiso en primer lugar del inmueble urbano de que se trate.

"c) Su importe no excederá del 50% del valor comprobado de la garantía.

"d) Deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria.

"XIII. Las inversiones en inmuebles no podrán ser superiores al 17% de su pasivo exigible y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"a) Los inmuebles serán de productos regulares y estarán ubicados en zonas urbanas.

"b) Las adquisiciones requerirán las autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria;

"XIV. Las inversiones en obras de utilidad social, calidad que determinará la Secretaría de Hacienda, podrán ser computadas como inversión en valores del Estado, para los efectos de la fracción VII de este artículo, hasta por un 5% del pasivo exigible, siempre que la institución invierta, además, para el mismo fin una cantidad cuando menos equivalente a dicho cinco por ciento con cargo a los demás renglones de inversión sin límite mínimo;

"XV. Los títulos representativos de participaciones de capital en empresas mineras o petroleras, no podrán formar del activo;

"XVI. La Comisión Nacional Bancaria fijará y reglamentará los gastos de adquisición de nuevos negocios, sin que el importe de los mismos pueda exceder del 3% de los capitales por constituir;

"XVII. Calcularán mensualmente las reservas matemáticas de los títulos de capitalización que no hayan sido cancelados o dados de baja administrativamente por la institución el último día del mes respectivo. En los cuadernos de evaluación se incluirán los títulos que no hayan sido cancelados o dados de baja, aunque todavía no tengan reserva constituida. El cálculo de las reservas matemáticas se habrá de acuerdo con el número de primas pagadas; pero las instituciones que lo deseen podrán calcular las mencionadas reservas de acuerdo con las fechas de emisión de los títulos, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria fijará el procedimiento técnico que deberá seguirse para calcular la corrección aplicable para el importe de las primas pendientes de cobro;

"XVIII. La guarda de los títulos afectos a las reservas técnicas se hará en la Nacional Financiera;

"XIX. El importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución, no podrán exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe de los gastos legales de organización y similares, no podrá exceder del 15% del capital y reservas de capital, y deberán estar amortizados en diez años.

"No podrá exceder del capital pagado y reservas de capital, la suma: del mobiliario y de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior; del las operaciones permitidas a estas Instituciones en cuanto excedan de los porcentajes fijados en este artículo; y del valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de instituciones y que reciban en pago de créditos; más un porcentaje que fijará la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento, o no reembolsados dentro de los plazos de cinco y diez años, respectivamente, más 30 días.

"Artículo 43. A las sociedades de capitalización les estará prohibido:

"I. Recibir depósitos bancarios de dinero o de títulos; emitir valores que no sean los de capitalización; promover empresas o intervenir o garantizar emisiones y realizar operaciones de descuento, préstamo, crédito o inversión que no sean aquellas a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 41, salvo los bonos, derechos o títulos que adquieran en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concedidos; "II. Otorgar fianzas o cauciones de cualquier clase;

"III. Adquirir inmuebles que estén sujetos a gravamen hipotecario, y

"IV. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones II, IV, IV bis, V, VII, VII bis, VIII, X, XI, XII, y XV del artículo 17.

"Serán aplicables las reglas contenidas en la fracción XVI del artículo 17 relativas a la liquidación de los bonos, títulos y derechos a que se refiere este artículo.

"Artículo 45. .......................................

"VI. En toda clase de operaciones que signifiquen adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversión de dinero o fondos líquidos, deberá la institución fiduciaria ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomitente, comitente o mandante. Cuando las instrucciones del fideicomiso, mandato o comisión no fuesen suficientemente precisas o cuando se hubiere dejado la determinación de la inversión a la discreción de la institución fiduciaria, aquélla se realizará, necesariamente, en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores, procediéndose a la inversión en el menor plazo posible y a la notificación y al registro a que se refieren las fracciones III y IX de este artículo;

"VII. .....................................

"VIII. .. .................................

"IX. .............................. ......

"X. ......................................

"XI. ....................................

"XII. .....................................

"XIII. El capital y las reservas de capital de las instituciones fiduciarias deberán de capital de las instituciones fiduciarias deberán estar invertidos necesariamente en monedas circulantes o depósitos, en valores aprobados para el efecto que la Comisión Nacional de Valores, o en inmuebles, mobiliario o gastos de constitución y organización o similares.

"Artículo 46 c). El importe de los bonos de ahorro para la vivienda, en circulación, estará cubierto en un 50% por activos de la institución emisora que consistan en créditos hipotecarios otorgados a los suscriptores de contratos de ahorro y préstamo y en 50% por valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.

"Artículo 46 ch). . ..........................................................

"III El importe del pasivo exigible deberá estar representado por créditos concedidos a los ahorradores, con las características y limitaciones detalladas en el artículo 46 ñ), o bien encontrarse en caja, ya sea en efectivo, en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores, o en certificados de participación inmobiliaria del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Artículo 53..

................................................................ "La Secretaría de Hacienda podrá ampliar las proposiciones que establece este párrafo en casos concretos, oyendo el parecer de la Comisión Nacional Bancaria pero sin exceder del límite de 50 veces del valor de la mercancía del capital y reservas.

"Artículo 54. El capital de los almacenes estará invertido en los términos de las fracciones I y II de este artículo, en la parte que no éste representada en monedas circulantes en la República, o en depósito a la vista o a plazo en el banco de México o en bancos de depósito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito que sean a plazo no superior de 180 días, o también en letras, pagarés y demás documentos mercantiles que procedan de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de 90 días, así como en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores. "Artículo 64. En las plazas donde no exista oficina del Banco de México las instituciones que en ellas opera podrán organizar la Cámara local de compensación asociándose para ese efecto de acuerdo con estatutos y que deberán ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria, en los cuales se expresará que la asociación persigue exclusivamente un propósito de servicio recíproco y nunca de lucro.

"Artículo 88.

................................................................. "III. Deberán mantener un 15% de su pasivo real en activo líquido, es decir, en monedas circulantes en la República, o en caja, o en depósito a la vista en el Banco de México o en otras instituciones de crédito y por su pasivo contingente, deberán mantener un 15% en caja en certificados de depósitos bancario o saldos de cualquier clase en bancos de depósito, letras, pagarés o demás documentos mercantiles, en los que figure la firma de algún socio y que lleven por lo menos una firma de institución de crédito y a plazo no mayor de 180 días así como en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;

"IV..

.......................................................................... "V. Los valores que constituyen sus inversiones serán los aprobados por la comisión Nacional de Valores para efectos de inversión de sociedades financieras, sin que la inversión en valores de una misma sociedad pueda exceder del 15% del capital pagado de la unión, más las reservas de capital. "Artículo 99. En los casos de quiebra o liquidación de sociedades financieras, los síndicos podrán, en caso de constar con activos líquidos suficientes, pagar la amortización e intereses vencidos de los bonos en circulación cuyo pago sea preferente al resto del pasivo de la sociedad, bien porque su garantía sea específica, o por cualquier otro concepto.

"Artículo 100.

................................................................ "VIII ..

....................................................................... "La declaración de revocación pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo dispuesto por la fracción IX del artículo 8o., de esta ley.

"Artículo 109. La interdicción o muerte de deudor no suspenderá la exigibilidad de los créditos procedentes de operaciones concertadas por instituciones de crédito y organizaciones auxiliares. "No serán acumulables a los juicios de concurso, quiebra o suspensión de pagos, las acciones que se deriven de los créditos a favor de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, que provengan tanto de operaciones directas o de descuento.

"Las acciones derivadas de dichos créditos podrán ejercitarse antes o después del concurso, quiebra o suspensión de pagos, los juicios relativos no se suspenderán con motivo de dichos procedimientos ni serán acumulables, y en dichos juicios podrán hacerse transe y remate de los bienes embargados y con su producto, pago de los créditos respectivos. "Artículo 123. Los bonos financieros y los bonos hipotecarios que emitan respectivamente las sociedades financieras y las de crédito hipotecario, así como las cédulas que garanticen estas últimas, se someterán a las siguientes reglas:

"V.

............................................................................ "VI. Deberán ser emitidos en la forma indicada en el primer párrafo del artículo 209 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito y deberán expresar: la denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; el capital pagado de la misma y reservas de capital; el importe de la emisión; con especificación del número y el valor nominal de cada bono o cédula; el tipo de intereses que devengarán; los plazos para el pago de intereses y de capital; las condiciones y la forma de amortización; el lugar de pago; la especificación, en caso de cédulas o bonos hipotecarios, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el registro público; cuando se trate de bonos financieros deberá expresarse sólo el valor de la garantía y podrán o no especificar los valores o los créditos que la constituyan; además deberán llenar estos títulos los siguientes requisitos; serán numerados en serie, estarán redactados en español y podrán, además, incluir su traducción en cualquier idioma; expresarán los plazos, términos y condiciones del acta de emisión; llevarán la firma de la entidad emisora o garantizadora y tendrán anexos los cupones necesarios para el pago de intereses y, en caso, para las amortizaciones parciales.

"La Comisión Nacional Bancaria podrá votar los créditos que sirvan de garantía a los bonos financieros, pero una vez aprobada la emisión, los bonos podrán ponerse en circulación y ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y en bolsa sin necesidad de ningún otro requisito de inscripción en el Registro de Comercio o en otro alguno.

"Artículo 124. Las hipotecas constituidas en favor de la sociedad financiera sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola o ganadera a que se refiere la fracción X. del artículo 26 o para garantía de empréstitos públicos o de créditos otorgados para la construcción de obras o mejoras de servicio público deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso, todos los elementos materiales muebles o inmuebles afectos a la explotación considerados en su unidad; y además podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

"Artículo 128.................................................................

"En caso de que el titular no cubra el importe de sus primas a su vencimiento, y después de transcurrido un plazo de gracia que no podrá ser menor de un mes, perderá el derecho de recibir el capital en capitalización anticipada. Dentro de un plazo que no podrá ser menor de 90 días, el titular podrá rehabilitar su contrato mediante el pago de las primas vencidas. Salvo pacto en contrario una vez transcurrido este plazo sin hacer dicho pago, el contrato dejará de surtir sus efectos previa notificación al suscriptor y sin perjuicio del derecho del mismo a exigir el importe del rescate de conformidad con la tabla de valores respectiva.

"El valor de rescate deberá ser calculado de tal manera que el titular reciba una suma igual al 90% de la reserva terminal correspondiente durante el primer tercio de vigencia del contrato; una suma igual al 95% de la reserva terminal correspondiente durante el segundo tercio de vigencia del contrato, y una suma igual al 100% de dichas reservas terminal durante el último tercio de vigencia del contrato.

Artículo 133. Las cantidades amparadas por los títulos de capitalización e vigor por más de un año, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia hasta la suma de $15,000.00, y en consecuencia no serán susceptibles de embargo salvo para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos.

"Artículo 155 Bis. Tanto los bonos financieros con garantía específica que emitan las sociedades financieras como los valores que emitan las instituciones de crédito, estarán sujetos al mismo régimen fiscal, que los valores del gobierno federal.

"Artículo 159. Las excepciones o limitaciones de impuestos de que hablan los artículos anteriores, durarán treinta años contados desde el 24 de diciembre de 1924, con excepción de las que concede el artículo 155 bis.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las instituciones que se encuentren operando al publicarse el presente decreto, cuyos capitales sean inferiores a los mínimos que se establecen, disfrutarán de un plazo de dos años para estructurar su capital; si al cabo de este plazo no hubieren cumplido con dicho requisito, la Secretaría de Hacienda, oyendo las razones que tenga la institución de que se trate para no haberlo hecho, decidirá si prorroga el plazo para la constitución del capital mínimo o si ordena la liquidación de la institución. En ningún caso la prórroga podrá exceder de dos años más.

"Los bancos capitalizadores podrán seguir esperando con los capitales mínimos que les haya fijado la autorización respectiva.

"Las sociedades financieras que no tengan autorización para emitir generales o comerciales y que, en consecuencia no están autorizadas para emitir bonos financieros con garantía específica, podrán, a su elección seguir operando con los capitales mínimos que les haya fijado la autorización respectiva, o bien ajustar su funcionamiento a los términos de las reformas que introduce el presente decreto.

"Las sociedades financieras que tengan autorización para emitir bonos generales y comerciales se reputarán autorizadas para emitir bonos financieros con garantía específica.

"Artículo 2o. En el plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley las distintas instituciones de crédito adaptarán sus activos y pasivos a las reglas correspondientes establecidas en la misma.

"Las sociedades financieras que tengan bonos generales o comerciales en circulación podrán mantener los activos que les sirven de cobertura, hasta la completa amortización de dichos bonos , conforme al artículo 3o., transitorio de este decreto.

"Cuando alguna institución tuviera especiales dificultades para adaptar sus activos y pasivos a las reglas correspondientes establecidas en esta ley, presentará una memoria detallada a la Comisión Nacional dentro de los dos meses contados a partir de la vigencia de esta ley, ofreciendo un plan de adaptación en la que se señalen los plazos y condiciones para llevarlo a cabo.

"La Comisión Nacional Bancaria, si encuentra justificadas las alegaciones de la institución, podrá aprobar el plan, con las modificaciones o variaciones que repute convenientes tanto en la forma como en el plazo.

"Si alguna institución de crédito poseyera bienes inmuebles en exceso de los límites que se fijan en la presente ley, deberá solicitar de la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta ley, la fijación de un plazo que la propia Comisión fijará prudentemente tomando en cuenta la situación del mercado de inmuebles, pero que salvo acuerdo expreso de la Secretaría de Hacienda, nunca excederá de dos años para la realización de los que la institución posea en exceso de los límites fijados en esta ley.

"Artículo 3o. Los bonos, cédulas, obligaciones y demás títulos o valores que estén actualmente en

circulación seguirán sujetándose a las disposiciones que rigieron su emisión. Los activos que vayan quedando libres a las instituciones a medida que sus bonos, cédulas, obligaciones y demás títulos y valores vayan siendo amortizados, podrán emplearse en la constitución de la garantía de los nuevos valores que autoriza la presente ley, siempre que se llenen los requisitos cualitativos y cuantitativos que para dichas garantías se establecen en los artículos relativos.

"No obstante lo dispuesto en este artículo, los valores de rescate de los títulos de capitalización en curso deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley desde luego.

"Artículo 4o. Se derogan los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., y 12 transitorios de la Ley General de Instituciones de Crédito de 31 de mayo de 1941 que se reforma por virtud del presente decreto.

"Artículo 5o. Se deroga el decreto del 12 de febrero de 1946, que modificó transitoriamente el capítulo III, Título II de la Ley General de Instituciones de Crédito y todas las demás leyes y disposiciones que se opongan al presente decreto.

"Artículo 6o. Se derogan los artículos 23 y 35 de la Ley Orgánica del Banco de México, en cuanto se opongan a lo que disponen las fracciones III y IV del artículo II de la presente Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 7o. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 4 de febrero de 1949.- La Comisión: Eugenio Prado.- Ramón Castellanos Camacho.- Estudios Legislativos: Jesús Aguirre Delgado.- Ramón V. Santoyo".

- El mismo C. Secretario: En atención a encontrar el proyecto impreso y distribuido entre todos los ciudadanos diputados, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si despensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión el dictamen, en lo general.

El C. Rodríguez Antonio L: Pido la palabra en contra.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Pido la palabra en pro.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Se abre el registro de oradores. Están inscritos el señor diputado Antonio L., Rodríguez en contra y el señor diputado Aguirre Delgado en pro y la comisión

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Antonio L., Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L: Celebro muchísimo, señores diputados, el dictamen de la Comisión que se tomó el trabajo de analizar la importancia y objeto de las modificaciones que se introducen a la ley actual de Instituciones de Crédito. Y digo que lo celebro mucho, porque este dictamen viene a suplir la falta de una exposición de motivos que no se acompaña a este proyecto de reformas. Llamo la atención de ustedes de que en debate anterior sobre el proyecto de reformas a la Ley de Instituciones de Seguros, también recalcaba la falta de esa exposición de motivos que explicará el por qué de las reformas, el objeto de las mismas y el alcance que esas reformas tendrían como repercusión en nuestro sistema de seguros en aquel entonces, y ahora en nuestro sistema de crédito.

Lamenté en aquella ocasión y lamento ahora la falta de esa exposición de motivos que dio lugar a que se supliera con declaraciones a la prensa, de la capital, que no tienen el mismo valor que la exposición de motivos y que dieron una impresión que no es totalmente exacta en cuanto a la importancia de estas modificaciones y reformas a la Ley de Instituciones de Crédito.

El C. Márquez Ricaño Luis: Señor diputado: ¿Me permite una pregunta? Creí entender, señor diputado Rodríguez que usted afirma que la iniciativa del Ejecutivo no traía exposición de motivos.

El C. Rodríguez Antonio L: Si, señor.

El C. Márquez Ricaño Luis: Permitame que le aclare: creo que está usted en un error: la ley sí trae exposición de motivos y fue dada a conocer a la Asamblea en la sesión anterior y podría usted comprobarlo fácilmente en la Secretaría. Así es que en tal virtud no está usted en lo justo

El C. Rodríguez Antonio L: Lamento entonces que no se haya impreso esa exposición de motivos para conocimiento de los ciudadanos diputados. Se ha dicho en las declaraciones de prensa, que los reformas introducen para el desarrollo industrial, grandes recursos de crédito, abren un nuevo cauce a los préstamos bancarios, en materia de préstamos de avío, de 500 millones de pesos que podrían entrar a la circulación para beneficio de la industria del país.

En declaración del señor senador Moctezuma, al discutirse esta ley, lo cual indica que no ha habido información precisa sobre el particular, se autoriza un 20 por ciento para los depósitos bancarios que tienen una suma aproximada de dos mil millones de pesos, de los cuales una gran parte está en depósito legal y probablemente asciende a 900 millones de pesos, y el tanto por ciento, o sea la suma de mil cien millones de pesos, para que se abra el cauce correspondiente. Es, a mi modo de ver, indebido...

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Se refiere usted a los depósitos a la vista, don Antonio?

El C. Rodríguez Antonio L: A la vista y a plazo.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Es indebido que se haga esa declaración? Sé que no son reales ni efectivos, verdaderamente. Todos sabemos -lo hemos palpado -que en las restricciones actuales de crédito con el encaje global a que se obliga a los bancos para poder poner en marcha ese torrente de que habla la prensa.

El proyecto de reformas a las instituciones de crédito como otras que ya hemos discutido, no tienen la importancia que se le ha querido dar. Son medidas superficiales, son pequeñas correcciones para hacer más claros los textos. Más adelante mencionaré en qué consisten las modificaciones realizadas y que ya están analizadas en el dictamen de la Comisión; pero quería hacer esta aclaración; no tiene la importancia que se pretende; son medidas superficiales y precisamente por eso estamos hablando en contra, por que era urgente y sigue siendo urgente organizar debidamente el crédito en nuestro país. Las leyes primeras, bancarias, de 1926 y 1932 establecieron los lineamientos para esos organismos de crédito bancario en México que lamentablemente fueron desviados en la legislación de 1940, porque el país esperaba, deseaba y necesita una modificación a fondo para ayudar a una mejor organización del crédito en México.

Carecemos del crédito a plazo mediano y a plazo largo, que son realmente necesarios o indispensables para, el desarrollo industrial de México; y carecemos de él por defecto de la organización bancaria que no ha sido proyectada por los debidos cauces, y, finalmente, carecemos también de él, porque tenemos un mercado de valores en el país que es donde debía estar la suma de posibilidades para el financiamiento a plazo mediano y largo que la industria necesita; y no existe ese mercado de valores, porque en sus principios, en las actividades incipientes para organizar y despertar la posibilidad de atraer el ahorro nacional, fue desquiciado por la intervención indebida de las autoridades hacendarías de México al establecer los pactos de recomerá para los valores oficiales del Gobierno y de las instituciones de crédito Oficiales; pacto de recomerá que ha venido a hacer imposible la existencia del mercado de valores.

Hay una suma aproximada de trescientos millones de pesos de valores colocados en pactos de recomerá que, claro está, no podría ser reabsorbida de nuevo, pero debería haberse terminado ya la posibilidad de los pactos de recomerá para hacer posible que el mercado de valores pudiera encontrar su vida normal y buscar la manera de lograr el desarrollo que el país necesita.

Por ello lamentamos que en el período pasado esta Cámara no tomara en cuenta la iniciativa de ley que propusimos a ustedes y que tenía por objeto el suspender o prohibir lo que nosotros llamamos las operaciones indebidas en el mercado de valores.

Insistimos en ello porque esa es la necesidad vital de México: la posibilidad de que el desarrollo industrial de México encuentre facilidades de crédito a plazo mediano y a plazo largo, y no podría encontrarlo más que en el mercado de valores, pero éste ha sido desquiciado en virtud de esa intervención indebida del Estado, de las autoridades financieras que han hecho el pacto de recomerá.

Lamentamos que en este esfuerzo o reformas a la Ley de Instituciones de Crédito no se hayan considerado las posibilidades de organizar el crédito popular, del cual todavía carecemos en el país y que no se le haya dado un aliento vigoroso y fuerte, como es indispensable.

Se podría decir que el crédito rural o el crédito a la agricultura está comprendido en otras leyes, no en ésta que estamos discutiendo; pero yo quiero señalar la urgencia en el país de que se hubiera hecho un examen general de todo el sistema de crédito y se hubiera podido organizar debidamente con las facilidades indispensables.

Y también en esa ocasión lamentamos que esta Cámara no haya tomado en consideración la iniciativa que presentamos a la misma en el año pasado para una mejor organización del crédito rural. Se encuentra el crédito rural, limitado a las posibilidades del Banco de Crédito Agrícola y Ganadero y del Banco Nacional de Crédito Éjida.

Sería largo presentar a ustedes un análisis de resultados de este esfuerzo importantísima, pero insuficiente que ha registrado pérdidas fuertes, de consideración, en los capitales constituidos por el Gobierno para el fomento del crédito éjida y que sólo ha podido resolver en una mínima parte las necesidades del crédito agrícola; y todos tenemos la responsabilidad en México de ver cómo podemos hacer posible la organización adecuada de los recursos del país, del ahorro nacional, para llevarlo al agricultor. Se ha dicho en la tribuna, por miembros del grupo de la mayoría, y estamos de acuerdo con ellos, que nuestro país no puede ser y no debe ser un país eminentemente agrícola; pero de cualquier manera, mientras encontramos las bases del desarrollo industrial, mientras hacemos posible que la gente del campo venga a vivir de la industria, tenemos el hecho pavoros de esos diez millones de mexicanos que viven en condiciones infrahumanas, principalmente la ayuda del crédito.

Hace años, como banquero convicto y confeso ha insistido en la necesidad de llevar el crédito a la agricultura; he insistido en la necesaria labor de los bancos y de todas las personas que puedan cooperar para organizar a los agricultores en uniones de crédito, gestioné y conseguí con el Banco de Crédito que parte del encaje legal del diez por ciento se dedicara a las necesidades de crédito a través de las uniones de Crédito Agrícola; pero no ha sido suficiente esta cantidad. Presentamos a ustedes un proyecto completo, aprovechando experiencias de otros países, para organizar el crédito para la agricultura, que no mereció la atención de ustedes: y lamentamos sinceramente que en este esfuerzo de la Secretaría de Hacienda para estucturar mejor el sistema de crédito para la agricultura, que no mereció la atención de ustedes; y lamentamos sinceramente que en este esfuerzo de la Secretaría de Hacienda para estructurar mejor el sistema de crédito mexicano, no se haya tomado en cuenta, no haya podido alcanzar el esfuerzo una revisión total del crédito de la agricultura para organzarlo sobre bases que lo hagan accesibles a toda persona que trabaje el campo en México.

Lamentamos que no se haya llevado a cabo la reforma el Banco Central de México, al Banco de México e instituciones central e instituto técnico, con la responsabilidad directa del manejo del sistema monetario y de la orientación al sistema del crédito del país, y que no se haya llegado a hacer la reforma indispensable, la reforma que propuse a ustedes el año pasado y que no mereció su atención, para devolver a este instituto la autorización indispensable que debe tener para que todas sus disposiciones, para que todas sus actividades se ajusten exclusivamente a los principios de la técnica bancaria y que no se vean afectadas por las necesidades del Gobierno; lamentamos que haya sido preciso que en esta Ley de Instituciones de Crédito se modifique la Ley del Banco de México llegando al grado de que un transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, deroga parte de los artículos de la Ley de Banco de México, el artículo 23 o el 24 si mal no recuerdo. Lo lamentamos no porque estemos en contra de las reformas introducidas, sino porque éstas deberían estar en una reforma a fondo de la Ley Orgánica del Banco de México, para devolverle a éste la capacidad que derivaría de su autonomía para que fuera realmente el eje directriz, normado únicamente por la técnica, para dirigir las funciones de la banca del país para orientar el sistema de crédito y para realmente poder llevar a cabo el saneamiento y fortalecimiento de la moneda que es el patrimonio de todos los mexicanos, porque es la Banca en donde descansa toda la vida económica del país y, por lo tanto, la vida del crédito del país.

México necesita en la actualidad crédito amplio, abundante, oportuno, accesible a todos, y esa es la tarea grande de todos nosotros. No venimos a la tribuna a criticar, con el propósito de criticar o de obstruir; venimos a insistir en lo que se nos ha venido señalando, en la necesidad de una revisión de fondo, que nos permita resolver las necesidades de la vida económica de México.

Si estamos todos convencidos y se ha dicho en la tribuna innumerables veces por lo tanto, obligación de todos nosotros colaborar con nuestras ideas, con nuestras observaciones, en caso necesario; señalar que lo conveniente es encontrar los cauces adecuados para que la industria, para que el esfuerzo de industrialización, para que la tarea de expansión industrial de México y la de la producción de bienes industriales en México encuentren las posibilidades de un financiamiento que ahora no encuentran, y eso es lo que lamentamos, que el esfuerzo no haya sido completo, que no haya sido a fondo, que no haya sido suficientemente amplio y grande para responder a las necesidades urgentes del país. Por eso debemos señalar la urgencia de que cuanto antes se consideran las bases adecuadas para que pueda iniciarse la organización del mercado de valores de México. Cuando terminó el período de sesiones anterior se habló y se dijo que en este periodo extraordinario vendría una ley para formar el mercado de valores de México.

Lamentablemente no se consideró adecuado lo que se había realizado y no se ha presentado a la consideración nuestra este indispensabilísimo esfuerzo, si realmente queremos pasar de las palabras a los hechos, fomentando el crédito para la industrialización del país.

Repetimos, porque vale la pena insistir y reiterar, que no habrá mercado de valores en México, ni habrá crédito a plazo largo para la industria en tanto se siga desquiciando el funcionamiento del mercado de valores con el pacto de recomerá establecido por el gobierno.

En el debate de la Ley del Banco Hipotecario hablamos también de que faltaba la organización del crédito adecuado para la vivienda popular; señalamos que la ley da al banco todas las posibilidades necesarias para que el banco realice las obras; pero no le da las facilidades necesarias para que organice el crédito y pueda dar impulso grande y fuerte al fomento de la vivienda popular; es decir, se estableció un organismo y se le dieron facilidades y estímulo para que ese mismo organismos llevara a cabo una tarea más o menos grande, Yo criticaba que no solamente la ciudad de México donde hay necesidades en materia de vivienda popular, sino también en los Estados, pues no se ha organizado el crédito para la vivienda popular

Resumiendo: el esfuerzo de reformas o el análisis del sistema de crédito, dejó fuera en este proyecto de reformas un esfuerzo vigoroso para establecer mejores cauces para el crédito agrícola, un esfuerzo para iniciar siquiera el crédito popular, el crédito fácil, accesible y oportuno para los pequeños talleres, el esfuerzo para organizar el crédito de la vivienda popular, y que no se entró al fondo del asunto o sea la necesidad de revisar la Ley Orgánica del Banco de México, para devolver a esta institución su autonomía indispensable y en capacitarla para cumplir mejor sus propósitos de institución responsable y técnicamente responsables de la orientación del sistema de crédito en el país y vincular orgánicamente, en preceptos de ley, todo el desarrollo de los bancos en relación con este Banco central para terminar ya, de una vez por todas, con la perturbación que en la legislación bancaria se introdujo en 1940 que viene a hacerla depender de una serie de medidas dictadas por las autoridades hacendarías cada vez que lo estiman oportuno o conveniente.

En vez de una organización establecida por la ley orgánica, tenemos una serie de actos y medidas que se van tomando conforme las autoridades en turno las estiman necesarias; en vez de simplificar y limitar a un solo criterio la vida bancaria de México, se introducen nuevos elementos con una notoria insistencia de facultades y criterios de diversos organismos, ya que muchas de las reformas de la ley nada más tienen pro objeto que ahora se tome en cuenta la comisión de valores de crédito. Después de la ley emitida, en vigor, no figuraba aquélla en los artículos respectivos y aun esta introducción, en las actuales, de la comisión de valores dentro de la comisión bancaria, en muchos artículos está supeditada a un juicio posterior de la Secretaría de Hacienda.

Hay varios artículos en que se señala que la inversión de valores podrá hacerse sólo por los abogados de la comisión de valores, y luego se sujetan a una nueva autorización de la Secretaría de Hacienda esos valores ya previamente autorizados; en vez de esas intervenciones, conforme al criterio sustentado, mejor hubiera sido un estudio a fondo, para dar una organización de carácter realmente orgánico a la vida de las instituciones de crédito. Y es importante que hagamos notar esta situación de esta sujetos a los criterios cambiantes de las autoridades. El régimen pasado se caracterizó por el afán o el deseo de limitar a la Secretaría de Hacienda el derecho de facilitar, promover y fomentar el crecimiento de las instituciones de crédito. Entonces se daban concesiones a toda persona que lo solicitaba y se animaba a todo mundo a establecer bancos e instituciones de crédito; entonces se creía que la salvación del país estaba en aumentar el número de bancos; entonces se promovía por todos los medios posibles la creación de instituciones de crédito. Y dentro de ese criterio, casi podríamos afirmar que no hubo quien pudiera competir con el propio Estado en la creación de nuevas instituciones de crédito ya que se formó una fuerte cantidad de instituciones de crédito con intervención oficial del Estado y con fondos del mismo.

Ahora el criterio ha cambiado; ahora los bancos ya no son tan convenientes; ahora los bancos han abusado de la posición que ocupan; ahora los bancos han entorpecido el desarrollo del país; ahora se trata de limitar sus inversiones en inmuebles y nunca han tenido que ir al crédito industrial, porque nunca lo han podido conceder; ahora se habla de que ya sobran los bancos, de que ya parecen cantinas por el número de sucursales que hay en cada esquina; ahora se habla de que los banqueros deben ser convictos y confesos (risas), como si fuera una cosa de desprestigio ser banquero

Yo quiero recordara a ustedes que no debe de extrañarles el número de sucursales; deseo recordarles la labor social del banco y de todo el tipo de instituciones bancarias que tienen la misión social de vigorizar el ahorro del país; que tienen la misión social de despertar y estimular la formación de los ahorros nacionales y que, en esas circunstancias, es favorable y es de elogiarse el crecimiento social y constante de las sucursales, aun que parezca una superabundancia de oficinas bancarias; pero hasta para ustedes será una sorpresa saber que el Banco de América, que trabaja exclusivamente en el Estado de California, tiene sucursales y se dice que en cada esquina de cada pueblo; es el banco más grande del mundo y está limitado a los recursos de los depositantes del Estado de California; tiene depósitos por más de cinco mil millones de dólares, formados a base de esa facilidad que el banco se ha dado, de establecer sucursales en todas las poblaciones de California, para que esa institución sea accesible a toda la población del Estado y se depositen los fondos del público de California.

Esa ha sido la tarea que los bancos de México han estado realizando: hacer que cada vez sea mayor el número de personas que confíe sus fondos a las instituciones bancarias; ese es el papel de los banqueros; ese es el papel que me permite decir con toda satisfacción que sí estoy convicto y confeso de ser banquero; que estoy orgulloso de la labor social que estamos realizando; que estamos ayudando a formar el capital de ahorro nacional a base de las sucursales que extendemos; que ser banquero significa el tener un cierto prestigio y una cierta reputación junto con el grupo de gentes que forman el capital de la institución para que otras gentes tengan confianza y depositen su dinero; pero esta confianza que nos permite recibir dinero del público, nos obliga forzosamente a tener como norma directriz de los actos, de la responsabilidad del banco, ante los depositantes, no prestar el dinero en toda clase de actividades que no nos son permitidas, porque el banquero está manejando el dinero ajeno, del cual tiene que responder después. Esto ha originado una serie de críticas respecto de la falta de colaboración de los banqueros para tales y cuales problemas y necesidades del país. Deliberadamente se ha olvidado que el banquero está manejando dinero ajeno y que no puede prestarlo si no es con las seguridades necesarias, para recibirlo después y reintegrarlo al depositante.

El depositante confía su dinero para que se le guarde y se le lleve la contabilidad de sus cuentas y confiado en que los banqueros harán un uso correcto de estos fondos en tanto que él los guarda ociosos, Nos hace mucha falta en México las posibilidades de que las instituciones de crédito pudieran aumentar los depósitos bancarios y manejar los ahorros del pueblo para que haya mayores capitales disponibles para la vida económica de México, Y es lamentable constatar que como resultado de la medida tomada en esta Cámara, que estableció los nuevas monedas de plata, ha habido el gasto innecesario de toneladas de pesos nuevos en viadas a regiones del país para entregarlas a la gente a cambio de sus entierros de las monedas antiguas de plata; toneladas de plata nueva en circulación enviadas por avión a distintas regiones del país para canjearlas por la paleta vieja que tenían enterrada, porque no ha habido todavía en México la tarea educacional necesaria que se viene realizando poco a poco por las instituciones bancarias de México, para que todo el que tenga dinero tenga confianza y lo deposite en estas instituciones; y esta tarea educacional es motivo de ataques injustificados de parte de una serie de personas poco conocedoras del asunto respecto a la tarea social de los bancos. Este es una problema indispensable en México: hacer que el dinero ocioso entre al servicio de quien pueda usarlo y ponerse a buen rendimiento para beneficio social; y por eso lamentamos que esta revisión de reorganización que se está necesitando desde hace años y se sigue necesitando, se haya limitado a una serie de pequeñas modificaciones de la ley. Algunas de éstas que fueron fuertemente objetadas han desaparecido de este proyecto de reformas que se ha presentado a la Cámara de Diputados. Las que tenemos frente a nosotros, no tienen, en realidad, una importancia grave y transcendental. Se confirman

y se amplían las facultades a la Secretaría de Hacienda que tendrá que dictaminar y resolver y fijar en muchos casos las actividades bancarias. Esos cauces nuevos que se abren a la posibilidad de aumentar los depósitos y manejarlos para que un 20% de los depósitos bancarios a la vista se dediquen al avío a plazo mayor de una año, esta sujetos a las orientaciones y al criterio de la Secretaría de Hacienda. Ella determinará en actividades económicas lo que podrá prestarse y fijará los limites inclusive en vista del estado de los bancos en lo particular, o si se aumentan los capitales mínimos de los bancos, de las instituciones de crédito, y, claro que esto debió haberse hecho hace tiempo, en vez de la política seguida desde la abundancia e inflación con motivo de la guerra hasta la devaluación de la moneda, que sólo fue esa serie de reformas de carácter superficial, de aclaraciones del texto, de introducir ahora la Comisión de valores que antes no figuraba, de abrir esos cauces únicos por no hacer el esfuerzo completo para vigorizar todo el panorama de México estudiando la posibilidad de abrir el crédito popular, el crédito rural, el crédito de la vivienda; por no remediar las causas que hacen posible el crédito de la industria y únicamente hacer ese esfuerzo de poner simplemente un poco en orden los actuales artículos de la ley porque ni siquiera se hizo una revisión completa de la ley, ya no de fondo, sino de forma, para poderla presentar completa y quitar todos los errores que se han venido acumulando en las necesidades de su reforma, desde el año de 1940 a la fecha. Como simple fundamento de esta observación mía, quiero recordar a ustedes que todo el capital de las instituciones nuevas que la iniciativa privada cree hacer por año, de los de ahorro y préstamo para la vivienda, como no caven en la ley, se hicieron desde el artículo 46-A hasta el 46-W, porque se estableció una pequeña reforma. Claro que eso no tiene importancia; lo menciono para que se vea hasta qué grado fue incompleta la reforma que se presentó para estructurar debidamente la vida de las instituciones de crédito. Yo creo que puede insistir ante ustedes, un poco sobre importancia nacional de un buen sistema de crédito.

Desde la organización de los bancos, las primeras instituciones de crédito, éstos han permitido multiplicar las ocasiones de desarrollo económico, de prosperidad industrial, de crecimiento agrícola; y todos los países que han podido consolidar su economía, que han podido impulsarla y estimularla, han tenido como colaborador eficaz un buen sistema de crédito, rectamente ordenado, rectamente vinculado al instituto central bancario, con la autonomía indispensable para que la técnica bancaria sea la que rija los movimientos bancarios. Si todos convenimos en la necesidad de impulsar o presentar esa industrialización que a todos nos preocupa; si todos convenimos en que los análisis y estudios de los últimos años nos llevan a la realidad dura y descarnada de que no podemos vivir de la agricultura en México y de que tenemos que trasladar parte de la población que se ocupa en la agricultura, a que se ocupe en intereses industriales, debemos procurar cómo hacer accesible al empresario industrial los recursos que el país puede ofrecerle en forma de un crédito, oportuno y accesible y por eso venimos a esta tribuna. No tienen las reformas la importancia trascendente o considerable que esperábamos y deseamos y eso es lo que lamentamos; queremos reiterar que el país necesita una revisión a fondo que permita estructurar debidamente el sistema de crédito para hacerlo accesible. En la actualidad, en virtud de los encajes legales necesarios para la defensa de la moneda, los recursos bancario apenas si pueden extenderse al préstamo a 90 días, si se toma en cuenta que un industrial, en virtud de las alzas de precios tiene ahora en existencia, en materias primas y de materia elaboradas, un inventario cuatro o cinco veces mayor en valor que el que tenía hace cuatro o cinco años; claramente puede entenderse que el país está tendiendo cada vez más crédito para poder resolver ya no los problemas de expansión, de crecimiento, sino los problemas actuales de trabajo de esas industrias en esa circunstancias, las instituciones bancarias dispone de elementos apenas suficientes para ese trabajo diario para ese crédito circulante de movimientos de mercancías producidas y no le alcanzan los recursos para financiar, para poder dar crédito a plazo largo. Por eso es urgente y necesario y nos permitimos repetirlo de nuevo que el mercado de valores debe estar debidamente estructurado para que allí pueda encontrarse la posibilidad de crédito, a plazo largo.

Por esas razones, señores diputados, estamos en contra y hemos aprovechado la oportunidad para señalar una vez más que lamentamos estos esfuerzos legislativos superficiales de simples parches y remiendos sin entrar al fondo real y positivo que el país necesita de un análisis de cómo elaborar la estructuración del crédito.

Estas reformas serán aprobadas por la mayoría de ustedes, pero señalaremos en lo particular, en unos cuantos artículos, en nuestro afán y deseo ya manifestado de que ya pasada la iniciativa de ley a ustedes, nuestro deseo de que quisiéramos ayuda, si es que ustedes aprovechan nuestras sugestiones, a mejorar la reducción actual de estas leyes. Repito que no debe confundirse nuestra intervención con un propósito de estar criticando o de querer ocupar la atención de los periódicos sino que nos mueve, al hacerla, la convicción íntima y sincera de que es lamentable que perdamos el tiempo en pequeñas reformas y parches y remiendos, en vez de dedicarlo a estudiar la forma adecuada en que pudiéramos todos los mexicanos, los que están en el Gobierno y los que no lo están, poner a contribución nuestras ideas y propósitos para una mejor organización, la indispensable que el país necesita para llevar a cabo el anhelo de todos: el de poner en marcha o en facilitar la transformación de nuestro país, de una economía agrícola pobre a una economía industrial que dé trabajo a todos los mexicanos.

Presidencia del C. LAURO ORTEGA MARTÍNEZ

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Aguirre Delgado.

El C. Aguirre Delgado Jesús: El oponente al proyecto de reformas a la Ley de Instituciones de Crédito se lamenta de que no se estudien a fondo los problemas económicos del país, cuando así le parece oportuno, y cuando no le parece oportuno, entonces se lamenta de que las cosas se hagan a la carrera, sin estudiar, sin tomar encuenta los antecedentes y la realidad mexicana. Siempre están en un plan de ponderación; en hora buena. A nosotros nos satisface profundamente esa cooperación, pero sí quisiéramos aun comprensión más clara, del ritmo en que se desarrollan los diferentes fenómenos que constituyen la vida de México.

No es posible juzgar emotivamente de fenómenos para cuyo juicio se requiere un concepto cuantitativo de ellos.

Qué, ¿por qué no se presenta en proyecto completo de todas las instituciones de crédito? Precisamente porque el régimen de Alemán es un régimen responsable; si no se estudiaran los aspectos relativos a las operaciones fiduciarias, a las hipotecarias y a las uniones de crédito, anualmente se procedería en otra forma nada más por el prurito de presentar una cosa grande.

Total, no se va a proceder a presentar un proyecto grande sin haber estudiado anteriormente todos los aspectos del crédito. Y por el hecho de que no se habían estudiado todos los aspectos del crédito, tampoco se van a dejar pendientes muchos aspectos de la vida económica que requieren reformas inmediatas, nada más porque no ha habido el tiempo suficiente para estudiar los demás aspectos, es decir, sacrificando la alta finalidad a la forma, para presentar un todo; que se presentará (porque si es pos pósito del régimen presentar una nueva estructuración de todo el sistema económico y financiero del país), pero no se puede aventurar, porque el régimen del Presidente Alemán no es una aventura en el orden intelectual; es un régimen serio. Las reformas que se proponen aquí son reformas que demandan -y ya lo dijo el oponente - tiempo y, por tanto, no son cosas del momento, si, ¿pero podría juzgarse en algún sentido a una sociedad humana como cosa estacionaria? Evidentemente que no. Todo atributo humano es móvil: todos los aspectos de su vida requieren que queden sujetos a ordenamientos, que tengan una dinámica especial para que puedan prevenir los acontecimientos en períodos más o menos largos, suficientes para estudiar el ciclo por pasar. Pero por esta responsabilidad intelectual de estudios sociales y políticos, esta responsabilidad de estudiar no se va a sacrificar lo que ya se tiene estudiado y que es indispensable que entre en marcha inmediatamente.

El oponente al criticar el proyecto -y esto lo voy a tocar así, ligeramente- hablaba de los pesos de ley de 0.720 en mil unidades: decía que se mandaron toneladas de pesos nuevos con objeto de recoger los anteriores. Me voy a contraer al tipo de 4.85 y no al de 6.87 que es el actual. La onza troy tiene 31 granos; el peso de 0.720 tiene 12 gramos, es decir, más de la tercera parte de la onza troy; eso tenía en plata para, un peso antiguo. La onza troy vale cinco dólares; así la pagaba México al productor americano, a 5 por uno. Siete por cinco, son treinta y cinco aquí y en tierra de indios. Son tres cincuenta. Caven dos pesos y fracción en tres cincuenta. ¿Cuánto vale un peso? Pues vale como 1.20 ¿Y dígame ustedes si van a dar 1.20 por un peso? Por tonto que sea el pueblo mexicano, sabe cual vale más. Eso es natural. Vale más de lo que significa eso al tipo de 4.85; al tipo de 6.87, pues creo que huelga hacer el análisis.

Esto es solamente para contestar el por qué una cosa que sé confunde con confianza pública, no es en realidad más que un conocimiento exacto que tiene el pueblo mexicano de lo que vale la plata.

El C. Rodríguez Antonio L: ¿Me permite una interrogación? Hablé de la nueva moneda de plata. Si duda usted de mi información puede conseguirla en el Banco de México; hablé de la nueva moneda de plata contra la vieja moneda de plata y hubo lugares en el país, en que se mandaron toneladas de pesos acuñados de los nuevos, para que se cambiaran por los viejos.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Quiero explicar a usted, compañero Rodríguez, que aquella moneda dejó de ser moneda para convertirse en mercancía. Son doce gramos de plata que valen mucho más de lo que dice ahí. Un peso vale 1.20

El C. Rodríguez Antonio L: Enteramente de acuerdo, pero no hubo el cambio y hubo esa necesidad. Hay mucho dinero atesorado que no está en los bancos.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Indudablemente que se venderá como mercancía. Eso no le quepa a usted la menor duda.

El objeto fundamental de la reforma que le parece poca al señor Rodríguez, es de grandes alcances. Voy a tomar sus propias cifras, porque partiendo de una misma premisa, de una misma aseveración, podremos quizás hasta ponernos de acuerdo en la conclusión, porque cuando ni siquiera estamos de acuerdo en la premisa fundamental, entonces lo lógico es que la conclusión debe ser muy diferente.

El dice que existen depósitos a la vista y a plazo por dos mil y pico de millones de pesos. La nueva ley establece una posibilidad, no una obligación, de que entre al mercado el 20% de estas cifras. ¿Cual es el 20% de dos mil trescientos millones en depósito? Son cuatro o quinientos millones de pesos. Nadie está diciendo que ya van a entrar, que ya es una obligación. No: esa es una cosa que dado el patriotismo de los banqueros mexicanos indudablemente que la orientarán hacia la solución de los problemas del crédito de la industria y de la agricultura...

El C. Rodríguez Antonio L. (interrumpiendo): para aclarar nada más y completando la información: de esos dos mil millones y pico de pesos en depósitos bancarios están congelados novecientos.

El C. Aguirre Delgado Jesús: (continuando): yo quisiera que el señor Rodríguez al quejarse

de esta situación, porque en la posición en que vino a esta tribuna, que me dijera en qué artículo de los que se ponen a la consideración de esta honorable Asamblea se dice que el crédito reaccionario y de avío que puede montar al 20% de lo exigible, del pasivo exigible, en qué artículo se dice que no se pueda destinar al crédito agrícola.

Entonces por qué quejarse de que se abandona el crédito agrícola, si es precisamente la idea del régimen, que se encauce y conceda a los que manejan la banca; estimándose que ellos son patriotas y entienden el problema y el fenómeno económico de México.

El 20%, o sean cuatro o quinientos millones de pesos, queda sujeto en posibilidad, no es una obligación, queda sujeto a inversiones en créditos de avío y refaccionarías. Los de avío a un máximo de dos años y los refaccionarios a un plazo máximo de cinco años.

Entonces, ¿por qué decir que no se ha planteado este asunto? ¿Por qué decir que es poco quinientos millones de pesos? Ellos son los que deben manejarlos, los banqueros convictos y confesos.

¿Es tanto su patriotismo? Pues señor, a dedicarlo al fomento de las actividades agrícolas e industriales, puesto que ellos y nosotros creemos que esa es la solución de los problemas de México.

¿Que el mercado de valores es el que tiene que resolver estos problemas? Hay países que tienen cincuenta años de experiencia en mercado de valores y tienen que recurrir a otro tipo de crédito.

¡Qué podemos nosotros decir en esto, en México, donde ni siquiera está organizado esto!

Dice que la Comisión Nacional Bancaria, en la Secretaría de Hacienda, tiene dos juicios: uno primero y otro después, y que para qué se conceden más facultades a la propia Secretaría de Hacienda. ¿Que no sabe el oponente que los juicios que emite la Secretaría de Hacienda son meditados previamente y, en consonancia, con los intereses económicos de la nación? ¿Qué tiene que ver el juicio de la Secretaría de Hacienda con el juicio de una comisión eminentemente técnica que va a juzgar de los valores de las compañías financieras? Nada. Un juicio es eminentemente técnico y el otro es un juicio que pasa por el tamiz, que está informado en la política y en el interés económico general de la nación.

El objetivo de esta ley, como se dijo en el dictamen que tuvo la gentileza de elogiar el inteligente banquero que es oponente de esta ley, es realizar en México o hace posible en México los préstamos a mediano y largo plazo, y para ello se faculta a las instituciones de depósito, (los bancos de depósito no tenían esta facultad): los banqueros de depósito podían, con cargo a su capital, pagado y reservas de capital, hacer préstamos de este tipo, pero ahora no se les autoriza más del veinte por ciento, porque es responsabilizas de las autoridades administrativas proteger al pueblo que deposita. Si ahora se mete dentro del cauce económico de la nación la posibilidad de que el veinte por ciento del pasivo exigible se invierta en operaciones de este tipo, ¿esto le parece poco?

Yo creo que no es poco; si son dos mil quinientos millones de pesos, no creo que sea poco invertir 500 millones de pesos en este tipo de operaciones.

El ejercicio del Banco de Crédito Éjida así ha venido fluctuando. ¿Por qué van a ser pocos quinientos millones?

Esta facultad que se da a los bancos de depósito, es sumamente interesante, pero claro que no va a quedar limitado ahí el encaje a que se refería el oponente. Este depósito o la proporción de los depósitos que se hacen en los bancos y que hay necesidad de depositar en el Banco de México, tienen función dinámica, no es una cosa estacionaria sino una cosa móvil por muchos conceptos: móvil, porque existe un estado de progreso, un estado de depresión en la economía nacional; móvil porque hay algún momento en la vida internacional política que haga afluir capital a México y que aumente extraordinariamente los depósitos y entonces es necesario recoger parte de esos depósitos con objeto de evitar la inflación.

¡Pónganse ustedes a pensar que México hubiera dejado mano libre hace cinco años, cuando todos los hombres de dinero de Europa venían a México! ¿Adónde hubiéramos ido a dar con la inflación, si así llegamos a más de 200 por ciento de los precios, nada más por la abundancia de divisas, nada más por la abundancia de moneda circulante? De manera que no es una cosa caprichosa. Está dictado por la experiencia.

Ahora bien, esos depósitos, ese encaje que se entrega al Banco de México tienen su dinámica y lo acaba de reconocer el oponente, diciendo que él mismo gestionó que un diez pro ciento se dedicara a créditos agrícolas. Eso es importantísima y entonces si él reconoce como operación importante lo que hizo, por qué en técnica general viene a sostener lo contrario? Luego, esos depósitos, sí podrán destinarse a aquellas actividades que le reporten a México progresos ¿en dónde? En donde es lógico, en el campo industrial; progreso hasta completar al máximo sus posibilidades agrícolas.

A la Comisión le complace mucho que el oponente haya manifestado que sí ha cooperado y que fue hasta gestionar un tres por ciento de esos depósitos al Banco de México, para operaciones de tipo agrícola.

La Comisión se permite rebatir al oponente, que no es cierto que haya un solo artículo que impida a las instituciones de crédito hacer inversiones en crédito agrícola. No es posible; pero tampoco es el crédito agrícola el fundamental del país. México será grande por la vida industrial, no por la vía agrícola: la vía agrícola le dará bienestar, pero no lo convertirá en un país productor y alimentador de necesidades de otras naciones. Esto es evidente.

Los créditos financieros, los bonos financieros con garantía específica, son otras de las creaciones de la ley. Se había venido trabjando en el país con bonos financieros que no tenían una garantía especifica y consecuentemente no constituían para el individuo en ahorro. El que ahorra un centavo no lo va a invertir en una operación

si no se le proporcionan las suficientes garantías.

La garantía especifica puede estar constituida por parte de las acciones, puede estar constituida por el inmueble, por los ingresos, por un pacto de fideicomiso, puede estar constituido por contribuciones. En consecuencia, este aspecto que se introdujo, esta creación del Derecho mexicano, debe ser un orgullo de nuestra legislación. Esta creación del Derecho mexicano o innovación que se parece un poco a los bonos fiduciarios de otros países, es una cosa que nos llena, de satisfacción; pero no creemos haber encontrado la fórmula, sino que es una consecuencia de las necesidades del país. Las limitaciones de nuestro medio hacen que busquemos todos los recursos, todos los elementos, con objeto de ir garantizando todos estos sistemas de crédito. Eso por lo que respecta a los bonos financieros.

Respecto al Banco de México, hace aproximadamente seis meses que vino la devaluación de la moneda y en menos de veinticuatro horas hicieron fortuna más de cuatro. Claro, adquirieron sus dolaritos y al día siguiente fueron y los cambiaron y se ganaron un cuarenta por ciento sobre la tasa anterior, es decir, se ganaron un cuarenta por ciento en relación al tipo de 4.85 y un treinta por ciento con relación al de 6.80.

¿Qué debe hacerse en estos casos? ¿Es posible permitir que con la devaluación de la moneda que trae consigo la consiguiente pérdida de su poder adquisitivo, lesionando la comida del pueblo, vaya a beneficiar solamente a tres o cuatro especuladores? ¿Es posible que México permita esto?

Pues en los artículos 33 y 35 de la Ley del Banco de México estaba esto como optativo, como facultad; había que dejarlo como una facultad ineludible del Banco de México. Por eso el Banco de México tiene la obligación, para defensa de su propia monedas, de recoger todas las divisas, todo el oro y la plata necesaria para garantizar la vida del pueblo de México.

¿El encaje? Del encaje ya hablamos bastante, ¿porqué fluctúa entre el 15 y el 20% ¿De cuándo acá el ritmo económico de un país es constante, constante en su depresión, constante en su crecimiento? ¿Esa es una novedad? Tiene que ser variable. Si México fuera una unidad colocada fuera del mundo, pues tal vez pudiera ser; pero es una unidad en el consorcio económico mundial y está sujeto al vaivén económico del mundo.

Una mala disposición, una disposición dictada con falta de inteligencia, de carácter fiscal o económico en México tiene necesariamente que afectar a todos porque está unido al engranaje internacional. De tal manera que la economía de México, que es fluctuante y que esperamos que sea creciente porque así ha venido siendo de algunos años a esta parte, por lo menos de diez años para acá, es creciente, esperamos también que no sufra vaivenes ni depresiones, cosa difícil dentro de la organización económica; pero en fin, esa es una esperanza. Sin embargo, está dentro de las facultades del Banco de México alterar el 15% y llegar al 50 por ciento, y hasta el 60 por ciento, en casos extraordinarios, caso que no es retroactivo, pero entre el 15 y el 50 si quiere puede alterar él los depósitos de los bancos. Ojalá no lo haga, por esos vaivenes que tanto perjudican a la nación: que lo haga, cuando ya esté establecida una industria que garantice el planeamiento para los trabajos y que éstos se hagan por el cauce del crédito reaccionario y que para la resolución del problema agrícola que a todos nos preocupa.

Las instituciones de ahorro y las instituciones de capitalización tienen en este proyecto cambios importantes. Desde luego el más importante es éste: la facultad de encauzar parte del pasivo en el servicio crediticio a la industria y a la agricultura. Esto como cosa fundamental, a la vez que la limitación a que se sigan comprando grandes edificios que no tienen absolutamente ningún sentido social, que no resuelven ningún problema social porque son edificios de departamentos en que se gastan millones de pesos y en cambio la ciudad de México carece de habitaciones. Por eso es que se establecen esas modalidades; no es monopolio, porque sí existen instituciones privadas que se dedican a estas actividades.

Señores diputados: por las razones anteriores y por la prueba evidente que está dando el régimen del Presidente Alemán de una conciencia clara de todos los problemas y de sus estudio técnico para no apresurarse a presentar un todo mal estudiado sino presentar todo aquello que esté profundamente estudiado, en todo aquello que sea imperativo en el país, yo solicito a esta respetable Asamblea, con todo respeto, dé su aprobación al proyecto de reformas.

El C. Presidente: se pregunta a la Asamblea si considera el asunto suficientemente discutido.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a su votación nominal en lo general.

Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manual: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 79 votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el dictamen de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en lo general.

El C. Presidente: Está a discusión en lo particular.

El C. Rodríguez Antonio L: Quisiera separar los artículos 11, 17, 26, 27, 41 y 88.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Pido la palabra el pro.

El C. secretario Flores Castro Manuel: El ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez ha

separado para su discusión en lo particular los artículos 11, 17, 26, 27, 41 y 88.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 11.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 11. La actividad de los bancos de depósito estará sujeta a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 3,000.000.00, cuando se organicen para operar en la capital de la República y de $ 1,000.000.00 cuando tengan que operar en otras localidades del país. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los Bancos de depósito que vayan a establecerse en lugares de escaso desarrollo económico que carezcan de servicios bancarios operen con un capital menor de $ 1,000.000.00, pero que no sea inferior a $ 500,000.00.

"Los bancos del interior del país que establezcan sucursales o agencias en el Distrito Federal deberán contar cuando menos con el capital mínimo señalado en esta fracción para los bancos de la capital de la República;

"II. El importe total de su pasivo exigible no podrá exceder de diez veces el capital pagado más las reservas de capital, como regla general; pero la Secretaría de Hacienda podrá elevar transitoriamente esa relación hasta quince veces en caso de aumento general de depósitos que tengan carácter no permanente, o bien por necesidades monetarias o de crédito, a solicitud del Banco de México

"Excepcionalmente, y previa autorización del Banco de México, los bancos podrán recibir depósitos en exceso de los que correspondan a la relación que esté en vigor entre el pasivo exigible y el capital y reservas, pero la totalidad de esos depósitos deberá ser depositada en efectivo en el propio Banco de México.

"Se entenderá por pasivo exigible y demás obligaciones a la vista y a plazo, incluyendo las aceptaciones por cuenta de terceros.

"No se incluirán en el concepto de pasivo exigible las responsabilidades respecto al Banco de México u otros bancos de depósito, en su caso, por concepto de redescuento de letras, pagarés u otros documentos a la orden pendientes de vencimiento ni las demás responsabilidades que tengan el carácter de contingentes, todas las cuales figurarán en cuentas de orden.

"El importe total de su pasivo contingentes no podrá exceder del límite que, en relación con el capital pagado más las reservas de capital, fije el Banco de México, oyendo previamente el parecer de la Comisión Nacional Bancaria;

"III. Las operaciones con valores que autoriza la fracción VIII del artículo 10, se ajustarán a las reglas que dicte la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo con el Banco de México, a las de compraventa de oro, plata y divisas, a que se refiere el propio artículo, se harán conforme a las reglas que dicte el Banco de México, el que, a igualdad de precio, tendrá preferencia sobre cualquier otro comprador en las operaciones de compraventa de oro, plata y divisas que efectúen las instituciones de depósito. Estas están obligadas a dar a conocer al propio Banco sus posiciones de oro, plata y divisas siempre que el mismo se las pida, y a transferirle, cuando así lo disponga, los activos en oro, plata y moneda extranjera que posean en exceso de sus obligaciones en esas especies, la transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado el oro, la plata y la moneda extranjera, en la fecha en que el Banco de México, S. A., dicte el acuerdo relativo.

"Esta disposición es aplicable también a las demás instituciones de crédito que son objeto de esta ley, y su infracción será sancionada administrativamente con multa hasta de $ 50,000.00 (cincuenta mil pesos) o suspensión temporal de las operaciones de la sociedad infractora o con la caducidad de la autorización para dedicarse al ejercicio de la banca o del crédito, según lo decida la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con la gravedad del caso;

"IV. Los bancos de depósito mantendrán una existencia en caja que no será menor del 30% de su pasivo exigible y deberán conservar en el Banco de México, en moneda nacional, un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones por depósitos a la vista, a plazo o cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, y del resto de su pasivo exigible

"Dicho depósito quedará sujeto a las reglas que dicte el Banco de México de acuerdo con las siguientes bases:

"1a. No será menor del 15% no mayor del 50% respecto a los depósitos a la vista o a plazo en moneda nacional o extranjera.

"2a. No será menor del 5% ni mayor de 20% respecto a los depósitos en cuenta de ahorros en moneda nacional o extranjera.

"3a. El 50% y el 20% fijados como máximo en las bases 1a. y 2a. podrán ser elevados por necesidades monetarias y de crédito, a juicio del Banco de México, pero sólo respecto a los depósitos que excedan el monto de los que existan en los bancos en la fecha en que se adopte esa medida.

"4a. El Banco de México podrá cargar un interés penal que no será inferior del 12% sobre el importe de los saldos que resulten a cargo de las instituciones que omitan constituir o dejen de completar los depósitos a que se refieren estas bases, o cuando dispongan de parte de ellos

"5a. El Banco de México podrá permitir que el depósito proporcional relacionado con los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera se constituya en divisas.

"Las resoluciones que el Banco de México dicte conforme a la presente fracción, tendrán carácter general; pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o zona bancaria o localidad, según las propias resoluciones lo determinen.

"A los depósitos en el Banco de México de que trata esta fracción, se abonarán y cargarán los saldos que a favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la cámara de compensación.

"Las demás instituciones a que se refiere esta ley que reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, deberán también conservar en el Banco de México

un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase y del resto de su pasivo exigible que se regirá por las bases anteriores; y sin perjuicio de la sanción a que se refiere la base 4a. de esta fracción, la falta de cumplimiento a las disposiciones de la misma, podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la autorización otorgada a la institución de que se trata.

"Se entenderá por existencia en caja las monedas circulantes de la República que tengan en su poder, los depósitos a la vista constituídos en bancos extranjeros, las remesas en camino sobre el extranjero, las divisas en caja, los depósitos a la vista que mantengan en el Banco de México y el depósito obligatorio que tengan constituído en dicha institución conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica, que queda reformado en los términos de la presente fracción IV

"Cuando el Banco de México, por necesidades monetarias o de crédito, reduzca a menos del 25% el depósito obligatorio a que se refiere la parte final del párrafo que antecede, los bancos podrán invertir la diferencia resultante de su existencia en caja, después de cubrir sus necesidades de ventanilla, en operaciones de descuento de letras, pagarés y demás títulos de crédito librados como consecuencia de operaciones de compraventa de mercancía efectivamente realizadas y con vencimiento no superior a noventa días;

"V. Podrán mantener valores emitidos por el Gobierno Federal o por los Estados, Distrito o Territorios Federales, o por las instituciones nacionales de crédito, o bien garantizadas por aquél o por éstas.

"Las obligaciones o bonos de los Estados, Distritos o Territorios Federales, a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de sus intereses y amortización o por participaciones en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios:

"VI. No excederá del 20% del pasivo exigible a la vista la suma:

"a) De los préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año sin que exceda de dos.

"b) De los préstamos y créditos refaccionarios a plazo no mayor de cinco años. "c) De las inversiones ya sean en acciones, o bien en cédulas hipotecarias, bonos, obligaciones u otro s títulos de naturaleza análoga con vencimiento superior a dos años;

"VII. No excederá del 15% del pasivo exigible a la vista el importe de las inversiones en bonos a los que les falte menos de dos años para su vencimiento;

"VIII. Podrán invertir hasta el 80% del pasivo exigible a plazo, ya sea que esté documentado con certificados de depósito bancario o en cualquiera otra forma, en créditos o préstamos de la clase a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción VI y en valores de los señalados en las fracciones V, VI, inciso c) y VII;

"IX. Con cargo a su capital pagado y reservas de capital podrán otorgar préstamos y créditos de habilitación o avío a plazo superior a un año, sin que exceda de dos, y refaccionarios a plazo no mayor de cinco años;

"X. No excederá del 40% del capital pagado y reservas de capital el importe valorado de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en derechos reales que no sean de garantía, más el importe de la inversión en acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administrar edificios y siempre que en algún edificio propiedad de esa sociedad tenga su oficina principal o alguna sucursal o agencia la institución de crédito accionista y que se obtenga en cada caso la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XI. El importe de los gastos legales de organización o similares no podrán exceder del 5% del capital pagado y reservas de capital;

"XII. El importe total de inversiones en acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares no será superior al excedente del capital pagado y reservas de capital del banco sobre el capital mínimo previsto por esta ley, ni del 50% de dicho capital pagado y reservas de capital, ni la inversión en una misma institución de crédito u organización auxiliar podrá exceder del 15% del capital pagado y reservas de capital del banco tenedor. Las acciones del Banco de México que posean como institución asociada no se computarán en la limitación de esta fracción ni en la que señala la fracción VI, inciso c);

"XIII. No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital la suma de las inversiones a que se refieren las fracciones IX, X, XI y XII; más el importe de las operaciones permitidas a estas instituciones en cuanto excedan de los porcentajes fijados en las fracciones anteriores; más el valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de sociedades, pero que reciban en pago de crédito o como adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor del banco de que se trate; más un porcentaje fijado por la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y 30% del importe de las operaciones de descuento, préstamo o crédito no reembolsadas a su vencimiento o que no hayan sido hechas efectivas, en los plazos estipulados, más diez días;

"XIV. La inversión en certificados de depósito bancario emitidos por el Banco de México no estará sujeta a los límites a que se refieren las fracciones VI y VIII;

"XV. Los valores objeto de las inversiones a que se refieren las fracciones VI, inciso c), VII y VIII en su parte final, serán los que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de entre los que sean aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores;

"XVI. Los créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b), de la fracción VI quedarán sujetos a las siguientes condiciones:

"1. Sólo se concederán para el fomento de las actividades económicas que mediante acuerdos generales señale periódicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de oír al Banco de México.

"2. No excederán por cada deudor de la mitad del capital y reservas de la institución de que se tra

"3. La empresa deudora no repartirá dividendos mientras esté vivo el crédito.

"4. No se otorgarán a plazos mayor de cinco años, debiendo pactarse el reembolso por amortización proporcional en plazos no mayores de un año cada uno.

"5. Quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinarías, aperos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos de la empresa cuyo fomento se destine el préstamo

"6. Los bienes dados en garantía estarán libres de todo gravamen; salvo el caso en que, estando gravados, el acreedor o acreedores distintos del banco subordinen sus derechos a los de éste.

"7. Su importe no excederá del 50% del valor comprobado de los bienes dados en garantía, excepto los frutos o productos pendientes de obtenerse. Los avalúos deberán ser sometidos previamente a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria.

"XVII. Los activos en moneda extranjera estarán sujetos a las reglas establecidas en el presente artículo;

"XVIII. La Secretaría de Hacienda, por medio de disposiciones generales, podrá determinar la proporción máxima que dentro de los límites que señalan las fracciones VI y VIII, deba corresponder a los préstamos y créditos de habilitación o avío, a los refaccionarios y a la inversión en valores. La propia Secretaría, a solicitud del Banco de México también podrá limitar el monto de las inversiones a que se refiere la fracción IX".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: Voy a procurar evitar la lectura de los artículos cuando no sea indispensablemente necesario. El artículo 11, en su fracción II, establece las relaciones entre el capital y el pasivo exigible. La ley establese diez veces el capital para el pasivo exigible y agrega que se puede transitoriamente elevar esta proporción

. Según nuestro punto de vista, esa facultad debe estar reservada al Banco de México y sujeta a reglas generales que obliguen por igual a todos los bancos; pero le falta, en nuestro concepto, a la redacción precisamente esa aclaración que diga que esa facultad debe sujetarse a reglas generales para que se aplique por igual a todos los bancos.

El segundo párrafo de esa misma fracción II dice que el excedente total de los depósitos se conservará en efectivo en el Banco de México. Pone la ley lo que hasta la fecha ha sido una práctica ya realizada y que en nuestro concepto es injusto. Debería permitirse que cuando menos un porcentaje, quizás el 20% de ese depósito excedente, pudiera conservarse precisamente en caja en la institución respectiva...

El C. Aguirre Delgado Jesús (interrumpiendo): El concepto de transitoriamente tiene su explicación precisamente en lo que hace un momento exponía yo en la tribuna: es el vaivén constante de la economía del país; si viene un período de bonanza extraordinario puede indudablemente facultarse a una institución de crédito a que reciba más depósitos y pueda operar hasta con quince veces más su capital y reservas de capital; pero si eso no sucede, entonces el transitorio tiene su efecto porque ocurre el fenómeno contrario y es responsabilidad del régimen, de las autoridades administrativas, prevenir estas cosas. Si no se pusiera transitoriamente, entonces no podría hacer retrocede

El C. Rodríguez Antonio L.: Estamos de acuerdo con la Comisión respecto a la procedencia de esta facultad de autorización. Objetamos que la facultad se dé a la Secretaría de Hacienda en vez de dejársela al Banco de México que es el organismo encargado del crédito y creemos que hace falta que se establezcan reglas generales que obliguen por igual a todos los bancos.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Esta práctica se sigue hasta ahora.

El C. Rodríguez Antonio L.: Nosotros creemos que debe modificarse en vista de lo que hemos expuesto.

En el segundo párrafo de la misma fracción se establece por ley lo que ha sido práctica hasta ahora de que la institución que tenga excedentes de depósito debe entregarlos íntegramente al Banco de México. Nosotros decimos que es injusto este procedimiento y que debe permitirse cuando menos un veinte por ciento de esos depósitos excedentes precisamente para que queden en caja; que la institución no puede prestarlos, pero que sí tenga una caja suficiente para atender las demandas de sus depositantes. No hay que olvidar que el depositante que formó los depósitos excedentes tiene el depósito a la vista sobre el banco para recoger su dinero y el banco no tiene ese dinero porque lo tiene el Banco de México.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Quiero solamente hacer una aclaración. Las razones por las cuales se ha fijado ese límite, son razones poderosas de tipo nacional que no pueden sacrificarse a un caso particular de un instituto de la vida económica del país, en que un banco determinado tenga necesidad de recibir equis cantidad de dinero en depósito. No es posible hacer lo que usted dice, pero sí es posible -y eso se hace-, que se puedan invertir los depósitos que están en el Banco de México, y no es posible por la misma razón fundamental por la cual se fija el límite...

El C. Rodríguez Antonio L.: Hay una confusión: es el cien por ciento de los depósitos.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Evidentemente, y el encaje varía entre el 15 y el 50.

El C. Rodríguez Antonio L.: Pero el encaje no tiene nada que ver con mis observaciones.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Pero ese depósito del diez por ciento no viene a ser más que un encaje del cien por ciento.

El C. Rodríguez Antonio L.: Pero yo repito la observación. El Banco tiene la obligación, a la vista, de devolver al depositante, el excedente, la parte que le pide de esos depósitos que no los tiene en su poder porque están ciento por ciento en el Banco de México, sin alterar en nada las condiciones generales del volumen monetario del país y sin que se le permita al banco usar esos depósitos excedentes para las necesidades del crédito. Yo creo que sería más equitativo y más de acuerdo con la vida bancaria, que se le permitiera a ese banco que tiene depósitos excedentes, guardar en caja, precisamente en caja, una parte de esos depósitos excedentes, que puede ser el 10, el 15 o el 20 por ciento, pero que tenga parte de ese dinero que está sujeto a su responsabilidad, a la vista del depositante y que no lo tenga todo en el Banco de México.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Es más liberal lo que propone la iniciativa de ley, puesto que estando depositados en la caja del Banco de México, sí se da la facultad...

El C. Rodríguez Antonio L.: Probablemente no me he podido explicar con claridad, ni el miembro de la Comisión ni el asesor han entendido la explicación que estoy formulando: son depósitos en caja; cien por ciento de ese depósito excedente está sujeto a la responsabilidad de entregarlo a la vista del depositante. El banco no tiene un centavo; tiene dinero de los depositantes, pero no conserva nada porque tuvo que mandar estos depósitos excedentes al Banco de México. Claro que puede recurrirse al Banco de México, pero no veo obstáculo alguno ni veo una trascendencia importantísima para que esté ahí el dinero en caja.

La fracción XIV del mismo artículo 11 establece que los valores objeto de inversión de los bancos, serán los que señala la Secretaría de Hacienda. Dentro de los aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores, ya hice una referencia a esta situación de divergencia de criterio al hablar en la general en contra de la iniciativa de ley.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Fracción XIV?

El C. Rodríguez Antonio L.: Sí señor.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿No será la XV?

El C. Rodríguez Antonio L.: Correcto, la XV. No creo que sea necesario darle lectura, a pesar de lo que dijo el miembro de la Comisión que si una comisión técnica integrada por los representantes de Hacienda ha aprobado para inversión determinados valores que reúnen los requisitos necesarios, no obstante de que esos valores hayan sido listados, todavía quedan sujetos a una facultad final de la Secretaría de Hacienda. Este aspecto prevalece en todos los artículos de la iniciativa de ley, en todas las reformas introducidas; será siempre la Secretaría de Hacienda la que diga la última palabra, en vez de dejar una cosa organizada, establecida. De manera que no parece inadecuado que una vez que haya sido declarado, todavía tenga que esperarse que Hacienda diga sí o no.

El C. Aguirre Delgado Jesús (interrumpiendo): ¿No le parece a usted que la Secretaría de Hacienda es el organismo por excelencia capacitado para conocer sobre el estado financiero de las instituciones, sobre la situación del crédito, con respecto adonde están las mayores necesidades, como organismo administrativo del Poder Ejecutivo?

El C. Rodríguez Antonio L.: ¿Quién será pues quien conozca de esos asuntos? ¿La Comisión Bancaria?

El C. Aguirre Delgado Jesús: Por lo que respecta a la política financiera, estará en posibilidades de estar mejor orientada la Secretaría de Hacienda.

El C. Rodríguez Antonio L.: Que tiene su representante en la Comisión de Valores.

Parece que mi insistencia es estorbosa e innecesaria.

La fracción XVI del mismo artículo 11 dice lo siguiente:

"Los créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b) de la fracción VI quedará sujetos a las siguientes condiciones:

"1. Sólo se concederán para el fomento de las actividades económicas que mediante acuerdos generales señale periódicamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de oír al Banco de México.

"2. No excederán por cada deudor de la mitad del capital y reservas de la institución de que se trate.

"3. La empresa deudora no repartirá dividendos mientras esté vivo el crédito.

"4. No se otorgarán a plazo mayor de cinco años, debiendo pactarse el reembolso por amortización proporcional en plazos no mayores de un año cada uno. "5. Quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinaría, aperos, instrumentos, muebles y útiles y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos de la empresa a cuyo fomento se destine el préstamo.

"6. Los bienes dados en garantía estarán libres de todo gravamen; salvo el cao en que, estando gravados, el acreedor o acreedores distintos del banco subordinen sus derechos a los de éste.

"7. Su importe no excederá del 50% del valor comprobado de los bienes dados en garantía, excepto los frutos o productos pendientes de obtenerse. Los avalúos deberán ser sometidos previamente a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria".

Creemos que esto equivale a abrir la puerta y dejarla media cerrada para la inversión de los créditos. Se concede la facultad a los bancos para que puedan usar un veinte por ciento de los depósitos a la vista para esta clase de préstamos refaccionarios y los que se consideren necesarios para el país; pero luego viene esta fracción que dice que tan sólo podrá usarse en las cuestiones económicas que Hacienda determine.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Cómo aconsejaría que se procediese en caso de una inflación?

El C. Rodríguez Antonio L.: En caso de una inflación, suspender totalmente la facultad.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿No le parece que ya estamos discutiendo criterios personales?

El C. Rodríguez Antonio L.: No; porque no debe regirse con criterios personales, sino con preceptos de ley y cuando ésta, por situaciones de momento, no sea adecuada, debe pedirse la derogación o modificación de los artículos respectivos; pero queremos señalar que en cada uno de estos artículos se establece el criterio de una Secretaría, en lo particular. En las mismas disposiciones referentes al Banco de México, comentaba el orador, se hace ver la necesidad de la elasticidad y se hace ver también cómo pueden cambiarse los porcentajes cuando se refieren a bancos o zonas especiales bancarias. Se ha visto que no es posible la cosa rígida y ahora se vuelve a la cosa rígida en cuanto al acuerdo general de la Secretaría de Hacienda que puede establecer el criterio conforme al cual puede ampliarse esa facultad. Sería una cosa lamentable que se dijera que se acuerda por la Secretaría de Hacienda que estos préstamos se darán únicamente a la actividad industrial, y claro que tendría que venir la salvedad inmediata, es decir, Torreón en donde hay muy buena agricultura, en Matamoros y Mexicali, lugares también en donde ocurre lo mismo, porque en todas las demás regiones del país se tiene la misma situación económica y es conveniente sustituir el criterio con la experiencia, con la observación de los grupos que forman los consejos administrativos bancarios y no con el criterio de una sola Secretaría que puede en un momento dado equivocarse y hacer una cosa rígida. Si se quieren abrir de una vez las puertas a este crédito ¿por qué no se dejan oportunidades?

La fracción XVIII del mismo artículo, que sigue, todavía le da a la Secretaría de Hacienda la facultad para determinar la proporción máxima dentro de los límites que la ley señala en las fracciones VI y VIII para esta clase de préstamos. De manera que la fracción VI nos dice: "las cantidades que puedan usarse para esta clase de préstamos". La XVI limita el uso de las mismas porciones a acuerdos periódicos de la Secretaría de Hacienda, a que indique la actividad económica a que podrán dedicarse, y esta XVIII faculta todavía a la Secretaría de Hacienda para que puedan establecerse máximos dentro de esas proporciones de la ley. Nos parece inconveniente sujetar el proceso orgánico del crédito a estos criterios particulares y especiales, en un momento dado.

El C. Aguirre Delgado Jesús: La doctrina que informa estas dos fracciones, consiste en que es interés del Estado que al abrir el cauce a esta posibilidad de nuevo crédito, sea precisamente en obras de beneficio colectivo, en obras que trasciendan en la producción de México, que mejoren la producción industrial y la producción agrícola.

Eso es lo que quiero decir, porque claro que si se deja libertad absoluta, entonces buscarán otra forma.

El C. Rodríguez Antonio L.: Es lamentable una vez más, que cada vez que el Estado encuentre una necesidad qué satisfacer, se convenza a sí mismo de que nada más él es capaz de tener un criterio correcto sobre el particular. Lo comentamos en sesiones pasadas, cuando estudiamos leyes anteriores, de que el Estado no facilita sino que estorba, y en esta ocasión -vuelvo a repetir lo que yo considero un error fundamental- simplemente el Estado está en posición de obrar recta, ordenada y coordinadamente en contra de los intereses nacionales; se niega al resto de los mexicanos la facultad de poder pensar...

El C. Aguirre Delgado Jesús (interrumpiendo): ¿Es obligatoria o es optativa la inversión del 20 por ciento?

El C. Rodríguez Antonio L.: Optativa.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Ya ven cómo tienen ustedes la facultad de hacerlo.

El C. Rodríguez Antonio L.: Siempre y cuando haya un criterio general que diga en qué limites. Con esto termino mis observaciones sobre el artículo 11

. - El C. Aguirre Delgado Jesús: La Comisión cree haberlas contestado.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 11. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a la votación nominal del artículo 11. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa ? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 80 votos de la afirmativa contra dos de la negativa fue aprobado el artículo 11.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 17.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 17. A los bancos de depósito les estará prohibido:

"I. Hacer operaciones de descuento, préstamos o créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo superior a ciento ochenta días. Se exceptúan de esta limitación los préstamos de habitación o avío y los refaccionarios a que aluden la fracción V del artículo 10 y las fracciones VI, incisos a) y b), VII y IX del artículo 11;

"II. Realizar inversiones en valores distintos de los especificados en las Fracciones V, VI, inciso c) y VII del artículo 11; mantener en cartera acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares o adquirir mobiliario, inmuebles o derechos reales que no sean de garantía en exceso de las proporciones señaladas en las fracciones X y XII del artículo 11; conceder o adquirir créditos hipotecarios o para obras públicas salvo que estos títulos, bienes o derechos los reciban en pago de deudas, o como adjudicación en remate dentro

de juicios relacionados con créditos a favor del banco de que se trate, o bien para asegurar créditos ya otorgados, casos en los cuales se computará su importe en los términos previstos en la fracción XIII del citado artículo 11;

"III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales, o fincas rústicas, o comerciar directamente en mercancías de cualquier clase. En caso de que reciban bienes o derechos de esta clase en pago de créditos o de que los adquieran por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor del banco de que se trate, podrán continuar la explotación el tiempo que autorice la Comisión Nacional Bancaria, sin exceder los plazos fijados en la fracción XVI de este artículo;

"IV. ..........................................................................

"IV. bis. No tendrá ningún efecto jurídico la garantía de recompra de su cartera que otorguen los bancos de depósito, salvo los casos de reporto a plazo que no exceda de 45 días y de valores del Estado o de los emitidos por Instituciones Nacionales de Crédito;

"V. ...........................................................................

"VI. ..........................................................................

"VII. .........................................................................

"VII. bis. Emitir acciones preferentes o de voto limitado;

"VIII. ........................................................................

"IX. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidos por las instituciones especializadas, en virtud de su cuantía y previa autorización de la Secretaría de Hacienda. Estas garantías habrán de ser por cantidad determinada y exigirán como contragarantía una igual o mayor en efectivo o en los valores de aquellos a que se refieren las fracciones V, VI, inciso c), y VII del artículo 11;

"X. ...........................................................................

"XI. ..........................................................................

"XII. .........................................................................

"XIII. Emitir a su cargo cualquier clase de cédulas, bonos u obligaciones o garantizarlas, salvo los certificados de depósito bancario a que se refiere el artículo 15, o dedicarse a la promoción de empresas de cualquier clase que no sean instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, o a la colocación de títulos o valores por cuenta propia;

"XIV. Recibir depósitos a plazo con vencimiento superior a cinco años y abonar intereses por los depósitos a la vista o a plazo menor de treinta días. No tendrá ningún efecto jurídico, cualquiera que sea la forma en documentación que se adopte, la obligación que asuma un banco de depósito de cubrir a la vista fondos por los que abone un interés;

"XV. Concertar operaciones con sus directores, miembros del Consejo de administración y comisarios, o con el accionista o accionistas que posean la mayoría en las asambleas de la institución de que se trate, o que la gobiernen, en virtud de las cuales puedan resultar deudores directos del establecimiento, a menos que estas operaciones sean aprobadas por una mayoría de las cuatro quintas partes de los votos del consejo de administración. Esta regla se aplicará a los créditos que se otorguen a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas arriba indicadas, y

"XVI. Los bienes, valores y derechos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, que hubieran sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor del banco de que se trate, deberán ser liquidados por el banco dentro del plazo de un año a partir de su adquisición cuando se trate de títulos o de bienes muebles y dentro del plazo de dos años cuando se trate de inmuebles o de bienes inmovilizados. Este último plazo podrá ser prorrogado hasta por dos años por la Secretaría de Hacienda cuando exista alguna crisis de carácter general que, a juicio de dicha Secretaría, haga inconveniente para los intereses del banco la liquidación de los referidos bienes. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y de las sanciones correspondientes, en caso de que los archivos a que se refieren las citadas fracciones II y III de este artículo, sumadas a las demás inversiones computables de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIII del artículo II, excedan del capital pagado y de las reservas de capital, el banco procederá dentro del plazo de 90 días a partir del requerimiento que al efecto le haga la Comisión Nacional Bancaria a la liquidación de dichos activos o al aumento de capital social".

El C. Rodríguez Antonio L.: El artículo 17 en su fracción IV dice; establece: "No tendrá ningún efecto jurídico la garantía de recompra de su cartera que otorguen los bancos de depósito, salvo los casos de reporto a plazo que no exceda de 45 días y de los valores del Estado o de los emitidos por Instituciones Nacionales de Crédito".

No hay objeción de fondo sobre el particular. Podría ser la reforma que no sé si tendrá valor respecto de que pueda entenderse por "no tendrá ningún efecto jurídico"; pero sí queremos señalar que se insiste en esa especie de monopolio que se reserva el Estado para que sus valores puedan emitirse con pactos de recompra y se prolongan los efectos perjudiciales en esos pactos de recompra cuando se establece esta fracción bis de este artículo para decir que las instituciones de crédito de los bancos de depósito también podrán comprometerse a pactos de recompra exclusivamente cuando se trate de estos valores. Si el valor en sí mismo tiene la oferta de recompra, ya sea porque está inscrito en las condiciones del título, como está en algunos de ellos, o porque hay la promesa efectiva de la Nacional Financiera o de otra institución oficial en el sentido de que el banco también se compromete a efectuar esta recompra, quiero señalar el inconveniente de esos pactos de recompra que han impedido el mercado de valores y aquí señalo que considero indebido que se prolongue esa facultad y se dé a los bancos facilidades para que también puedan celebrar pactos de recompra. La petición en concreto es

que también los bancos puedan celebrar pactos de recompra. La fracción VII bis del mismo artículo prohibe a los bancos de depósito emitir acciones o bonos de voto limitado. No veo ninguna razón para que a este tipo de instituciones se les prohiba usar un instrumento mercantil que ha tenido buena experiencia, que ha permitido aportar mayores recursos a las empresas industriales. Hay una única institución que en la actualidad ha hecho uso de este sistema y que lo ha manejado debidamente: El Banco Internacional, y no vemos por qué se impide que otras instituciones puedan usar este mismo sistema para allegarse mayores recursos con la capitalización de las acciones de crédito.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Entiendo que el objetivo fundamental es la canalización del ahorro público. Las acciones preferentes tienen las siguientes desventajas: primera, aportan capital, son accionistas y no tienen derecho al manejo de la institución. El dueño o los accionistas principales de las acciones no preferentes manejan ese dinero como si fuera el dinero de un depositante. Lo tienen sujeto a un porcentaje que fluctúa, supongamos entre el cuatro y el ocho por ciento, y se dan casos en por la vía de acciones preferentes, un elemento accionista de los no preferentes maneja todo el negocio teniendo mucho menos capital que los otros.

El C. Rodríguez Antonio L.: Estamos de acuerdo. No vemos inconveniente para que eso se haga. Es libre la venta de las acciones y puede comprarlas quien así lo desea.

- El C. Aguirre Delgado Jesús; ¿Le parece muy conveniente que el accionista no tenga derecho al manejo de la institución de la cual es accionista?

El C. Rodríguez Antonio L.: Si el accionista así le conviene al poner su dinero, nadie lo fuerza. Al poner su dinero, a él se le ofrecieron condiciones halagadoras, ¿y por qué no puede una persona retirada de los negocios, que tiene dinero en sus manos, que lo puede confiar a otra persona para que se lo maneje y se conforma con los intereses que le propongan, dar su dinero en esas condiciones? Si su dinero ha sido manejado correctamente, no vemos porqué se impide esa acción que se señala y que es conveniente para la economía del país de que la persona que disponga de capital pueda invertirlo en un negocio, confiándolo para que se lo maneje otra persona.

El C. Aguirre Delgado Jesús: La nueva ley marca muchos cauces para las inversiones privadas de este tipo.

El C. Rodríguez Antonio L.: Pero no veo por qué el Estado debe ocuparse de estos asuntos privados.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Porque es necesario responsabilizar al tenedor del dinero en las responsabilidades que tiene una institución de crédito, con el fin de que ese poseedor del dinero sea responsable de los actos de la misma institución.

El C. Rodríguez Antonio L.: Esta responsabilizado el que maneja el dinero.

El C. Aguirre Delgado Jesús: No está responsabilizado.

El C. Rodríguez Antonio L.: El accionista no; pero el responsable del dinero sí.

La fracción IX del mismo artículo establece que los bancos no podrán otorgar fianzas salvo cuando no puedan ser atendidas por instituciones especializadas y previa autorización de la Secretaría de Hacienda. Valvemos otra vez a la autorización de la Secretaría de Hacienda para los casos especiales. Es preferible que quede en pie la disposición general de que no podrán otorgar fianza...

El C. Aguirre Delgado Jesús: En caso de haber una necesidad extraordinaria. ¿Por qué se opone usted a que se otorgue esa facultad? Está bien que es académico que las instituciones de fianzas sean las que extiendan esta clase de garantía; pero si la necesidad existe, por qué no facultarlas? Es de la conveniencia...

El C. Rodríguez Antonio L.: Porque vuelve la fiscalización de la Secretaría de Hacienda y su intervención para cada uno de los actos de las instituciones.

El C. Aguirre Delgado Jesús: A usted lo que no le gusta es la intervención de la Secretaría de Hacienda.

El C. Rodríguez Antonio L.: Definitivamente no me parece conveniente para el país que sea orgánico en el sistema de crédito el que éste esté sujeto a los funcionarios de Hacienda, porque en muchos casos, en la enorme mayoría de ellos, no es ni siquiera el criterio de la Secretaría de Hacienda, sino el criterio de los jefes de departamento. Por eso me parece que es mejor para el país la vía orgánica.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Cuando es un caso cuantitativo, ¿qué haría usted?

El C. Rodríguez Antonio L.: No ha habido más que muy pocos casos.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Entonces está bien la facultad...

El C. Rodríguez Antonio L.: Podría estar la facultad en la Ley de Sociedades de Crédito. La fracción XV del mismo artículo contiene ya una disposición de la ley actual, que establece en casos de operaciones por los miembros del Consejo, una mayoría de cuatro quintas partes de los mismos. Ahora la amplía para incluir en esa prueba de operaciones sujetas a una votación de cuatro quintas partes del Consejo, a los accionistas que tengan la mayoría de acciones, según la última asamblea o a las personas que gobiernan la institución. Nos parece inadecuada la medida; no es tampoco de mayor importancia, porque el voto no significa más que una pequeña molestia para reunir quórum; pero no vemos cómo va a distribuirse y quien va a calificar entre quienes gobiernan la institución de crédito; quién va a hacer la calificación ¿otra vez la Secretaría de Hacienda?

El C. Aguirre Delgado Jesús: Evidentemente; nada más voy a hacer a usted esta aclaración, señor diputado Rodríguez; hay algunas cabezas de turco que aparecen como dueños, pongamos por

caso en el Banco de Comercio. ¿En el mismo Banco Internacional aparece el verdadero dueño?

El C. Rodríguez Antonio L.: No voy a contestar a usted directamente. Creo que si aparece; pero siguiendo el sistema que ya puso en práctica un miembro de la Cámara, quiero hacer a usted esta pregunta: las personas que hayan aparecido, ¿vuelven a aparecer? Es que no hay tal persona de paja.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Afortunadamente usted menciona los dos puntos análogos a los del Banco Internacional.

El C. Rodríguez Antonio L.: Voy a ir más lejos: yo no mencioné ninguno de los dos bancos. Voy a suponer que hay alguna razón válida -que no la encuentro a la fecha- para que pudiera tratarse de establecer registros para evitar las personas de paja...

El C. Aguirre Delgado Jesús: Esos son los que...

El C. Rodríguez Antonio L.: ¿Como puede la Secretaría de Hacienda calificar en cada caso especial si no tiene más que como cosa posible la lista de asistencia de la última asamblea en la que pueden firmar las personas supuestas? ¿Cómo va a hacer para ir a investigar en el Banco de Tampico, en el Banco de Morelia, en el Banco de Mérida, quién es la persona que gobierna y cómo va a definir entre un grupo de cinco accionistas mayoritarios que todos ellos juntos gobiernan el Banco, según dice el propósito de la Secretaría de Hacienda? Si se trata la operación con una de esas personas que gobiernan al Banco de México ¿cómo va a juzgarse, si realmente esa persona gobierna o no el banco y si esa persona, dentro del grupo de los cinco que forman la mayoría en la administración de una institución, tiene influencia bastante para gobernar el banco?

El C. Aguirre Delgado Jesús: No es imposible la investigación si se tiene la misma lista de asistencia. Es perfectamente posible la investigación en esa forma. Ahora no se puede emplear otro término, porque en realidad esos son los que gobiernan; los otros son los de abajo.

El C. Rodríguez Antonio L.: Suponiendo que hubiera una razón válida que no alcanzo a entender y que no admito que exista, se presta a una serie de injusticias muy lamentables cuando al inspector de la Secretaría de Hacienda que vaya a ver el banco, suponiendo en Tuxpan, se le ocurra decir que Juan Pérez, aunque no tiene más que el 25% de las acciones, como se junta con otras personas y tiene el 60% es quien realmente gobierna el banco, porque no se admite la cosa muy simplista. Se dice en la ley: las personas que gobiernen el banco ; pero cuando el gobierno del banco viene como resultado de un consejo de cuatro o cinco mayoritarios, ¿a quién se le tendrá como verdadero gobernante?

El C. Aguirre Delgado Jesús: En términos generales las disposiciones de tipo moral parecen simplistas. Cuando se prohibe una inmoralidad, tiene que hacerse así, en forma simplista, y usted sabe que es una inmoralidad encauzar el ahorro público para luego hacerse préstamos a sí mismos. Eso es inconveniente.

El C. Rodríguez Antonio L.: Eso es lo que se dice y lo que no es en la realidad. Por eso se apela a esta serie complicada de organismos que no trabajan y que da lugar a injusticias notorias cuando la Secretaría de Hacienda vaya a calificar quién gobierna a una institución.

El C. Aguirre Delgado Jesús: La Comisión cree haber contestado las objeciones.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 17. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Fue aprobado el artículo 17 por 78 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa.

Presidencia del C. FERNANDO CRUZ CHÁVEZ

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 26.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 26. Las sociedades financieras podrán realizar las siguientes operaciones:

"I. Promover la organización o transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles;

"II. Suscribir y conservar acciones y partes de interés en empresas, sociedades o asociaciones mercantiles o entrar en comandita;

"III. Suscribir o colocar obligaciones emitidas por terceros, prestando o no su garantía por amortización e interés;

"IV. Actuar como representante común de obligacionistas;

"V. Hacer servicio de caja y tesorería;

"VI. Mantener en cartera, comprar, vender o recibir en deposito valores y efectos de cualquier clase y operar con ellos;

"VII. Efectuar operaciones con divisas;

"VIII. Conceder préstamos con garantía de documentos mercantiles que provengan de operaciones de compraventa de mercancías en abonos;

"IX. Conceder préstamos de habilitación o avío y refaccionarios;

"X. Otorgar créditos a la industria, a la agricultura o a la ganadería, con garantía hipotecaria o fiduciaria;

"XI. Con base en créditos concedidos, expedir cartas de crédito para compra de maquinaria, equipo y materia prima;

"XII. Con base en créditos concedidos otorgar aceptaciones y endosar y avalar títulos;

"XIII. Conceder préstamos y otorgar créditos simples o en cuenta corriente, con o sin garantía real;

"XIV. Suscribir y contratar empréstitos públicos y otorgar créditos para construcción de obras o mejoras de servicio público;

"XV. Emitir bonos financieros con garantía específica;

"XVI. Recibir préstamos o aceptar créditos de otras instituciones de crédito;

"XVII. Adquirir bienes muebles y los inmuebles necesarios para su oficina matriz y sucursales;

"XVIII. Girar, suscribir, aceptar, endosar, descontar y avalar letras y efectos de comercio, para documentar y realizar las operaciones que autoriza esta ley, sujetándose a los límites y prohibiciones de la misma establece, y

"XIX. Efectuar las operaciones necesarias para llevar a cabo los cometidos de financiación de la producción y de colocación de capitales a que están dedicadas".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: El artículo 26 de la iniciativa de ley establece las operaciones que pueden hacer las instituciones financieras. La fracción XVI de este artículo permite a los financieros aceptar créditos de otras instituciones de crédito, lo cual impide a la Financiera recibir dinero de particulares. Creemos que también es indebido e inconveniente.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Señor oponente: ¿Cuál es el objetivo de la Financiera?

El C. Rodríguez Antonio L.: Prestar dinero, pero volvemos a la misma situación de antes; yo no puedo entender esta solicitud maternal del Estado que quiere a la fuerza ver cómo maneja un particular su dinero.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Es un derecho.

El C. Rodríguez Antonio L.: ¿Y si encuentra público que le preste? Usted sabe bien que esto está sucediendo en la actualidad. En la limitación de crédito disponible en el país, las financieras que encontraren dificultades para recoger dinero a través de los bonos comerciales que mencionaba usted en su exposición, lo han conseguido a través de particulares; en la situación de los bancos que no pueden facilitar dinero, se han visto obligados -y han tenido éxito- a solicitar dinero de los particulares, y lo han recibido. ¿Y por qué no se les permite que lo reciban para que puedan recoger dinero de quien lo tiene sobrante? ¿Por qué no diluir más esa facultad que está específicamente concedida a los otros tipos de banco? La Financiera puede proporcionar dinero a tipos diferentes.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Yo sólo quiero decir a usted que el objetivo de la Financiera es prestar al público no que el público le preste a ella.

El C. Rodríguez Antonio L.: ¿Y por qué se le limita en las posibilidades de que pueda recoger dinero?

El C. Aguirre Delgado Jesús: Es que hay otras instituciones encargadas...

El C. Rodríguez Antonio L.: Atendiendo el llamado de los diálogos, doy por terminada mi intervención en el artículo 26, lamentando el error de que no se les permita a las financieras, porque esto va a reducir la actuación de las mismas en el mercado de la República.

El C. Aguirre Delgado Jesús: La Comisión cree haber contestado y defendido a los bancos de depósito.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 26. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 79 votos de la afirmativa contra dos de la negativa fue aprobado el artículo 26.

Está a discusión el artículo 27, que dice:

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán en la forma prescrita por el artículo 8o. de la presente ley, su capital mínimo será de $ 3.000,000.00".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: El artículo 27 establece el capital mínimo para las financieras, en tres millones de pesos. Nosotros creemos que esto es inconveniente para la vida y el proceso de la organización del crédito en México y creemos que es sumamente fuerte el aumento del capital que se establece en esta ley sobre el que existía anteriormente, señalando a los bancos de depósito que tienen una responsabilidad más directa ante el público; que el capital mínimo se limite a un millón de pesos para los Estados; y por analogía quisiéramos proponer que en este caso también se tomara en cuenta la necesidad de que se facilitara a la provincia formar sus propias organizaciones financieras y que se les fije un millón de pesos como límite entre el capital mínimo y las instituciones financieras en provincia y se aumente el mínimo actual que en la iniciativa de ley se propone en términos medios para la capital.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿En donde está el mercado de valores?

El C. Rodríguez Antonio L.: En la Capital, pero hay ciudades de provincia con fuertes recursos que no han tenido la posibilidad de organizarse financieramente. Repito lo que dije a propósito del Banco Hipotecario: no es conveniente para la vida económica del país que haya un criterio en las organizaciones, de que fuera de México todo es Cuautitlán, porque los de Cuautitlán tienen derecho a organizarse debidamente para que no sea necesario que las instituciones de crédito de las provincias tengan que venir a resolver sus problemas a la ciudad de México.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Pero no es posible legislar para un fenómeno provincial, sino simplemente popular.

El C. Rodríguez Antonio L.: Existe posibilidad en provincia de colocar sus bonos entre el público; existe la posibilidad de que varias ciudades de la República, que siguen en importancia a México, que han podido iniciar su organización financiera, y ahora se cierra la puerta a otras ciudades que podrían realizarla. El hecho de que Guadalajara, Monterrey y Puebla hayan podido organizar financieras, no da lugar a que se cierre la posibilidad de que se establezcan financieras en Torreón, San Luis Potosí y otras poblaciones que no podrían cumplir con este artículo de tres millones de capital mínimo.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Qué propone usted?

El C. Rodríguez Antonio L.: Un millón de pesos para los Estados y tres millones para la Capital.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Existe en el tipo de operaciones de los bancos de depósitos analogía con las operaciones de las financieras?

El C. Rodríguez Antonio L.: Existe mayor responsabilidad.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Si es mayor la responsabilidad ¿por qué quiere igualarlas?

El C. Rodríguez Antonio L.: Porque se les dan facilidades amplias a los bancos de depósito, muy justificadas, y se les resta a las financieras.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Si es mayor la responsabilidad, el campo de acción y el volumen de operaciones, entonces por qué bajarle?

El C. Rodríguez Antonio L.: Es al revés lo que digo. Con esto termino mis objeciones, lamentando que no se atienda al llamado urgente en beneficio de las provincias de México.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido el artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El artículo 27 fue aprobado por 78 votos de la afirmativa contra 4 de la negativa.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 41.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 41. La actividad de las instituciones de capitalización se someterá a las siguientes reglas:

"I. Deberán contar con un capital mínimo de $ 1.000,000.00, cualquiera que sea la localidad en donde tengan su domicilio;

"II. El importe total de su pasivo exigible, entendiéndose por éste la suma de las obligaciones no derivadas de los contratos, más las correspondientes a éstos, representados por las reservas técnicas, menos el importe de los préstamos por títulos, no podrá exceder de veinte veces la suma del capital pagado y reservas de capital. Para el cómputo del límite establecido en esta fracción, se sumará al pasivo exigible el importe estimado de las acciones, obligaciones o bonos que no tengan las características a que se refiere el párrafo segundo de la fracción VIII de este mismo artículo;

"III. Por las obligaciones derivadas de la emisión de sus títulos o pólizas, deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

"a) Reservas por títulos en vigor.

"b) Reservas por obligaciones vencidas pendientes de pago.

"c) Reservas por dividendos y sorteos adicionales a titulares.

"Se considerará como reservas por títulos o pólizas en vigor, el importe de la reserva matemática de los mismos, menos el valor presente en el momento de hacer el cálculo, de la suma que para amortizar gastos de adquisición haya sido considerada en las primas correspondientes; se reputará reserva matemática, la diferencia que exista entre el valor presente de las obligaciones de la institución por sus operaciones de capitalización y el valor presente de las prestaciones debidas por los suscriptores respectivos, computándose estas últimas sobre la base de la prima neta correspondiente a cada contrato, de acuerdo con las condiciones del mismo, y se reputará prima neta el valor que matemáticamente equivalga al de los beneficios garantizados en el contrato de capitalización.

"Las reservas por títulos en vigor se podrán calcular sobre la base de reserva terminal o reserva media. Cuando el cálculo se haga sobre la base de reserva media, se deducirá del importe total de la misma las primas netas diferidas correspondientes.

"La reserva por obligaciones vencidas pendientes de pago, será igual al importe de las mismas.

"La reserva relativa a los sorteos se calculará en la siguiente forma: del total de capitales por constituir en cada plan, se deducirá el importe de la correspondiente reserva, y la diferencia así obtenida se multiplicará por el costo del sorteo, conforme a la probabilidad usada como base de cálculo.

"La reserva para cubrir las cantidades o sorteos extraordinarios que bajo el nombre de dividendos devuelva la institución a sus suscriptores, se determinará para cada grupo de títulos de igual clase y año de emisión, teniendo en cuenta los resultados en el año que se considere. El procedimiento a seguir para su cálculo, será sometido previamente a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y deberá incluir, cuando menos, devolución de una parte de la economía en gastos de administración y del exceso del interés real obtenido en las inversiones sobre el que haya servido de base para el cálculo de la prima neta correspondiente;

"IV. Para el cálculo de las primas netas, reservas y valor presente de los gastos de adquisición, no podrá usarse un tipo de interés superior al 4.5%;

"V. Deberán mantener en monedas circulantes en la República, en depósito a la vista o a plazo, en el Banco de México, o en bancos de depósito o en certificados de depósito bancario o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma al menos de instituciones de crédito y siempre que sean a plazo no mayor de 60 días, o en valores de Estado con pacto de recompra, una cantidad equivalente por lo menos al 5% del pasivo exigible; "VI. El importe de los descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase, reembolsables a plazo superior a 60 días y no mayor de 180 días no deberá exceder del 5% de su pasivo exigible.

"El importe de los préstamos de habilitación y avío a plazo no superior a tres años más el de los créditos refaccionarios a plazo no superior a cinco años no deberá excederse del 15% de su pasivo exigible.

"Los préstamos de habilitación o avío y los refaccionarios estarán sujetos a lo que dispone la fracción VII del artículo 28 de la presente ley;

"VII. El importe de las inversiones en valores emitidos en serie por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados y Territorios o por el Departamento del Distrito Federal con el aval del Gobierno Federal, o por las Instituciones Nacionales de Crédito o con su aval, no será menor del 30% de su pasivo exigió

"Tratándose de valores, que no sean en serie, emitidos por las entidades a que se refiere el párrafo anterior, con el aval del Gobierno Federal o de alguna institución nacional de crédito, la Secretaría de Hacienda podrá excepcionalmente autorizar que sean considerados como valores del Estado para los efectos de la inversión establecida en esta fracción;

"VIII. El importe de las inversiones en valores no tendrá otra limitación que la impuesta por las inversiones a que se refieren las fracciones II, V y VII de este artículo. En ningún caso las inversiones en acciones de una sola empresa representarán más del 30% del capital pagado de la misma.

"Las inversiones a que se refiere esta fracción serán en valores aprobados para ese efecto por la Comisión Nacional de Valores.

"IX. Los créditos o préstamos con prenda de títulos no podrán exceder del 80% del valor de la prenda respectiva. Estos títulos serán los que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo;

"X. Estarán obligados a otorgar créditos a sus suscriptores con garantía prendaria de su propios títulos. Estos créditos no podrán exceder del importe de la reserva terminal correspondiente y tendrán un vencimiento no superior al del plazo de capitalización.

"Los créditos otorgados de conformidad con el párrafo anterior, no serán computables para los efectos de las limitaciones contenidas en la fracción VI de este artículo;

"XI. El importe de los créditos destinados al fomento de la habitación popular o de predio medio no será mayor del 20% de su pasivo exigible. Los créditos a que se refiere esta fracción se considerarán hasta un máximo de cuarenta mil pesos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá modificar esta cifra, de acuerdo con la situación económica general del país.

"Dichos créditos deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"a) El plazo de vencimiento no será superior a 15 años.

"b) La garantía consistirá en hipoteca o fideicomiso en primer lugar de inmuebles urbanos.

"c) Su importe no excederá del 50% del valor comprobado de la garantía.

"d) Deberán destinarse precisamente a la construcción, reconstrucción o adquisición de habitaciones populares baratas o de precios medio.

"e) Será obligación de la institución vigilar el proceso de inversión y el cumplimiento del destino del crédito.

"f) Deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria.

"Estos créditos no serán computables para los efectos de las limitaciones contenidas en la fracción VI de este artículo.

"XII. Los créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria sobre inmuebles urbanos no excederán del 20% del pasivo exigible y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"a) El plazo de vencimiento no será superior a 15 años.

"b) la garantía consistirá en hipoteca o fideicomiso en primer lugar del inmueble urbano de que se trate.

"c) Su importe no excederá del 50% del valor comprobado de la garantía.

"d) Deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria. "XIII. Las inversiones en inmuebles no podrán ser superiores al 15% de su pasivo exigible y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

"a) Los inmuebles serán de productos regulares y estarán ubicados en zonas urbanas.

"b) Las adquisiciones requerirán la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria;

"XIV. Las inversiones en obras de utilidad social, calidad que determinará la Secretaría de Hacienda, podrán ser computadas como inversión en

valores del Estado, para los efectos de la fracción VII de este artículo, hasta por un 5% del pasivo exigible, siempre que la institución invierta, además, para el mismo fin una cantidad cuando menos equivalente a dicho cinco por ciento, con cargo a los demás renglones de inversión sin límite mínimo;

"XV. Los títulos representativos de participaciones del capital en empresas mineras o petroleras, no podrán formar parte del activo;

"XVI. La Comisión Nacional Bancaria fijará y reglamentará los gastos de adquisición de nuevos negocios, sin que el importe de los mismos pueda exceder del 3% de los capitales por construir;

"XVII. Calcularán mensualmente las reservas matemáticas de los títulos de capitalización que no hayan sido cancelados o dados de baja administrativamente por la institución el último día del mes respectivo. En los cuadernos de evaluación se incluirán los títulos que no hayan sido cancelados o dados de baja, aunque todavía no tengan reserva constituida. El cálculo de las reservas matemáticas se hará de acuerdo con el número de primas pagadas; pero las instituciones que lo deseen podrán calcular las mencionadas reservas de acuerdo con las fechas de emisión de los títulos, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria fijará el procedimiento técnico que deberá seguirse para calcular la corrección aplicable por el importe de las primas pendientes de cobro;

"XVIII. La guarda de los títulos afectos a las reservas técnicas se hará en la Nacional Financiera;

"XIX. El importe estimado del mobiliario y de los inmuebles en la parte de éstos que corresponda a las oficinas de la institución, no podrá exceder del 40% del capital pagado y reservas de capital.

"El importe de los gastos legales de organización y similares, no podrá exceder del 15% del capital y reservas de capital, y deberán estar amortizados en diez años.

"No podrá exceder del importe del capital pagado y reservas de capital, la suma: del mobiliario y de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior; del importe de las operaciones permitidas a estas instituciones en cuanto excedan de los porcentajes fijados en este artículo; y del valor estimado de los bienes, derechos y títulos que no sean de la naturaleza de los que está permitido adquirir normalmente a esta clase de instituciones y que reciban en pago de créditos; más un porcentaje que fijará la Comisión Nacional Bancaria para cada institución, entre el 20 y 30% del importe de los créditos no satisfechos a su vencimiento, o no reembolsados dentro de los plazos de cinco y diez años, respectivamente, más 30 días".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: Una breve intervención respecto del artículo 41 que se refiere a los bancos de capitalización.

Reservé las fracciones VIII y XIV del mismo, y después la fracción XI del mismo artículo.

"La fracción VIII aumenta el porcentaje que estas instituciones deberán invertir en valores del Estado, de un 20% que estaba en vigor, a un 30% que se propone en la iniciativa de ley.

El C. Aguirre Delgado Jesús (interrumpiendo): Ha usted cometido un error. Una cosa es el 20% en las reservas y otra cosa es el pasivo exigible.

El C. Rodríguez Antonio L.: Muchas gracias. Aumenta las cantidades del 20 al 30 por ciento; varían los factores y siempre resulta un aumento.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Estadísticamente, es más o menos lo mismo. Le voy a decir a usted el por qué: por los préstamos.

- El C. Rodríguez Antonio L:. Sigue lamentablemente la tendencia del Estado, a mi juicio, de querer forzar la colocación de esos valores. Creo que esas disposiciones para que instituciones que han despertado y fomentado el ahorro particular se vean obligadas a comprar valores del Estado, hacen que éstos no hayan podido abrirse mercado libremente; se les ha querido rodear de tantas ventajas, de tantas obligaciones, de tantas demandas oficialmente creadas, que han matado la demanda propia que el Estado llegaría a tener. En otros países no se obliga a que las instituciones, en virtud de los esfuerzos y la confianza que han despertado y que han logrado acumular una cantidad de ahorro nacional, tengan la obligación de invertir parte de ese ahorro nacional en favor del Estado. En esos países la inversión es muchas veces mayor que el límite que aquí se fija, porque tienen el crédito abierto y tienen la posibilidad de completarlo. Hay el deseo de hacerlo así y yo temo que estas disposiciones no se tomen en cuenta. Yo convengo con ustedes, señores de la mayoría, con los señores del Gobierno, en que es indispensable que parte del ahorro se dedique a esta compra de valores para que el Estado tenga los fondos necesarios para la enorme serie de obras públicas que el país necesita; pero a base de obligar a las instituciones a que se les complete el crédito, han matado la posibilidad de que aun cuando fuera poco a poco, se fuera abriendo paso a los valores del Gobierno. Es más: creo que ha habido errores básicos de concepción al emitir los valores del Gobierno; creo que esa idea de emitir los valores del Gobierno para amortizaciones parciales, es un error de técnica financiera. No es posible que haya demanda de ellos, con el hecho de que el Gobierno pida prestado al capital mexicano cien pesos y le entregue un bono que luego se lo pague en abonos de diez pesos anuales. Creo que la técnica seguida por las empresas industriales, por las empresas privadas de hacer la amortización semestral o anual a que la ley las obliga o a veces en forma de sorteos, en que a cada individuo sorteado se le devuelve el total de sus préstamos, debería seguirse para crear una cierta seguridad en el público inversionista establecido por ejemplo, el pago obligado cada año de una décima parte del valor del bono. Aquella que he mencionado, debería haber sido cancelada para hacer la emisión en la forma de poder devolver a las personas, por sorteo o por contrato el importe a los valores que tengan en su poder, porque es una positiva tarea de matemáticos juzgar cuánto vale un bono del

Gobierno a los cuatro o cinco años de la amortización. Si ese bono se compró a la par - nunca se ha comprado a la par -, el particular en México nunca ha encontrado la posibilidad de invertir esos fondos disponibles en valores del Gobierno, porque no sabe cuánto vale ese valor, pongo el caso típico: el noventa y cinco, al cuarto o quinto año de amortización es difícil juzgar cuánto puede significar de valor ese fondo modificado la técnica de la emisión: el de no haber modificado la técnica de la emisión de los bonos fundamentales, porque no es posible que se tenga éxito en pedir al particular que pretende cien pesos para devolvérselo en anualidades de diez pesos, y el del hecho de haber forzado la colección de estos valores con esa serie de disposiciones, como es la de obligar a que se cumpla con eses requisitos para el manejo de los valores actuales, distintamente a los valores de compra. lo cual hace que positivamente el valor gubernamental no sea un valor de la deuda pública.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Señor diputado Rodríguez: ¿no es Materia de la Ley fijar las condiciones en que debe emitirse los bonos? La creación del nuevo bono ¿no es una innovación que viene a tratar de resolver el problema que se manifiesta en forma de simpatía de parte del público para los bonos? Claro está - como usted lo apuntaba hace un momento -, que no es posible desarrollar en la consciencia pública una actitud favorable a la consiguiente inversión del dinero de todo aquel que hace ahorros, si no se le rodea de todas aquel que hace ahorros, si no se le rodea de todas las protecciones necesarias Usted apunta como error el hecho de que periódicamente se va ya amortizando. Yo estoy de acuerdo. Esa circunstancia es la que determina precisamente esos pagos.

El C. Rodríguez Antonio L: Muchas Gracias. Y quiero repetir mi observación. Temo que estas disposiciones que obligan a comprar sean contraproducentes para el objeto de que todos quisiéramos de que hubiera mercado libre y amplio. En realidad, la siguiente fracción de este 30%, hasta un 5% de pasivo exigible invertido en obras de utilidad pública, siempre que haya habido otro cinco por ciento.

Ojalá que se ampliaran estos porcentajes: que en vez de un cinco por ciento, en favor de la provincia, fuera un diez por ciento pues insistimos de nuevo que debe hacerse algo en favor de la provincia, ya que se está legislando siempre pensando solamente en la ciudad de México, cuando los bancos establecidos en provincia, el Capitalizador de Guadalajara, el de Tampico, el de Monterrey, etc., deberían tener las mismas posibilidades de inversión por estar dentro de la misma situación; y si se toma en cuenta el monto de esas reservas, se pueden decir que el cinco por ciento no es importante y que además es necesario para el desarrollo de la provincia que esos recursos acumulados en la provincia, por el ahorro de la provincia, puedan manejarse más ampliamente para beneficio de la misma.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Esa circunstancia que usted apunta con simpatía y que se contrae al cinco por ciento para los efectos de cómputo, el 5% de inversiones en obras de beneficio colectivo, siempre y cuando la empresa invierta otro cinco por ciento por su parte, no quiere decir más que el Gobierno tiene una conciencia clara de lo que es la elasticidad de estas, operaciones y que es necesario dar esta entrada y esta posibilidad que usted desearía del 10% pero por que no tiene nada de particular que sea el circo; y cuando venga, posiblemente pronto, la nueva Ley General de Instituciones de crédito, seguramente que muchos coeficientes, muchos factores, serán alterados en virtud de la experiencia adquirida.

El C. Rodríguez Antonio L: Seguramente que eso sucederá; pero me parece oportuno apuntar en el caso de las financieras, el error de no tomar en cuenta a la provincia.

La fracción IX del mismo artículo establece la posibilidad muy loable de que puedan las instituciones de capitalización prestar hasta un veinte por ciento para créditos a la vivienda popular o de precio medio. Pero lamentablemente el inciso c) posteriormente limita estos créditos a un 50% del valor de la propiedad sobre la cual se presta. No veo razón alguna para que no se hubiera dado el paso definitivo y pediría con toda atención que se modificara, para autorización de préstamos al 75% para la vivienda popular o de precio medio. Ya tenemos experiencia en esa misma Ley de Instituciones de crédito, de que a los bancos de ahorro y prestamos para la vivienda se les autoriza para prestar hasta un 75% en caso semejante a los que esta ley autoriza. Ya tenemos la experiencia de la facultad que se da al Banco Hipotecario para que preste hasta un 75%.

Considero que ha sido un error lamentable establecer el 50% solamente y que está muy bien para otra clase de operación, pero no en este particular.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿De quién es el dinero que presta este tipo de instituciones para este objetivo?

El C. Rodríguez Antonio L: Del Público

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿ De quién es el dinero que presta el Banco Hipotecario?

El C. Rodríguez Antonio L: Del público.

El C. Aguirre Delgado Jesús: En consecuencia, las condiciones no son iguales. El público que aporta el dinero necesita garantía.

El C. Rodríguez Antonio L: Creo que hay una confusión, El banco Hipotecario es cierto que se organizó con un capital del Estado, pero ¿Por qué se va limitar ese capital que va a recibir sus propios fines? Para eso está la autorización al banco para emitir bonos, tratar de venderlos, recogerlos del público. De manera que ese dinero que pudo haber prestado para una vivienda popular puede ser de capital o puede ser del dinero exigido. El capital es un margen de garantía muy sólido para que haya la confianza del Público. En cambio, el dinero de los bancos de ahorro y de préstamos para vivienda, es dinero del público

que va a prestarlo con margen del 75%. El dinero del público, en los Bancos de Capitalización está garantizado además de la operaciones específicas, por el capital de la institución que responde de estas operaciones que está realizando.

En estas circunstancias, no debería haber temor alguno en prejuzgar sobre los intereses del público, aumentando la protección. Creo que fue un error seguir la forma que ha venido rigiendo las instituciones de crédito; y como no se tomó en cuenta la posibilidad o convivencia de aumentar el 75 por ciento...

El C. Aguirre Delgado Jesús: Es regla general.

El C. Rodríguez Antonio L: La del 50% hasta la fecha lo ha sido.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Usted quiere la excepción en este caso?

El C. Rodríguez Antonio L: Como es excepción el problema de la vivienda popular.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Cuando se altere la regla general, es posible que quede usted complacido.

El C. Rodríguez Antonio L: Ya la regla general se alteró para la vivienda popular.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Nada más que son condiciones particulares las del banco Hipotecario para la vivienda.

El C. presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 41. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

(A las 15.50 horas): Se concede un receso de diez minutos.

(Receso)

El C. Presidente (a las 16.05 horas): Se reanuda la sesión.

El C. Secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a la votación del artículo 41. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la misma. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 79 votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo 41.

Está a discusión el artículo 88 que dice:

"Artículo 88.................................................................

. "III. Deberán mantener un 15% de su pasivo real en activo líquido, es decir, en monedas circulantes en la República, o en caja, o en depósito a la vista en el Banco de México o en otras instituciones de crédito y por su pasivo contingente, deberá mantener un 15% en caja en certificados de depósito bancario o saldos de cualquier clase bancos de depósito, letras, pagarés o demás documentos mercantiles, en los que figure la firma de algún socio y que lleve por lo menos una firma de institución de crédito y a plazo no mayor de 180 días así como en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores;

"IV...........................................................................

. "V. Los valores que constituyan sus inversiones serán los aprobados por la Comisión Nacional de Valores para efectos de inversión de sociedades financieras, sin que la inversión en valores de una misma sociedad pueda exceder del 15% del capital pagado de la unión. Más las reservas del capital".

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Antonio Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L: A manera de postre del refrigerio, que no lo hubo, anunciaré sobre este particular: y seré muy corto. Lo que se habló del artículo 88 se refiere a las uniones de crédito y en la fracción III se establece para las mismas la obligación de mantener en caja el depósito en un banco, un 15% de su pasivo exigible y otro 15% que puede tener en documentos hasta noventa días, del pasivo contingente. Esto significa un obstáculo grave para las uniones de crédito y es de lamentarse que en este examen de la estructura del crédito en el país, que vuelvo a calificar de superficial, no se haya ido al fondo de las uniones de crédito para poner ese instrumento al servicio de las clases más necesitadas de México. en realidad, en su ausencia no es la unión de crédito una cooperativa en que un grupo de personas juntan los recursos de que disponen o las posibilidades de trabajo o de producción en que están empeñadas. para poder, juntas, ofrecer la posibilidad de que se le pueda llevar el dinero necesario en forma de crédito para el desarrollo de sus actividades. Ha habido trabajos importantes para hacer que se desarrollen en el país las uniones de crédito agrícolas; y cuando un grupo de agricultores constituye su capital con esfuerzo de consideración para obtener el crédito de avío, de habilitación que les permita llevar a cabo sus actividades agrícolas se encuentran con el problema de que pidiendo a los bancos que los pueden refaccionar para a su vez dar crédito a los miembros de la unión cada vez que estén aumentando su crédito para los miembros de la unión, tienen que aumentar el préstamo para poder constituir en los bancos el 15% del pasivo exigible. Esto obedece, a mi modo de ver, a una confusión, a un error muy generalizado de no distinguir la característica fundamental de la unión de crédito de dejar incorporada a la estructura general del Banco como una institución de crédito en la República.

Es lógico, es claro, que a una institución de crédito que recibe dinero del público, de los depositantes, se le impugna la obligación de tener determinados porcentajes de sus depósitos constituidos como encaje legal para así garantizar los intereses del público y que se le impugna comprobaciones en determinada clase de inversiones y no puede crear así negocio; pero la unión de crédito, que es en esencia una cooperativa, que no recibe dinero del público

y que no opera para fines de obtener crédito más que para sus socios, no cabe pretender exigirle que un tanto por ciento de su pasivo exigible esté constituido en depósito o en caja porque viene a restarle los precisos elementos de que dispone para ayudar a las necesidades del crédito de sus miembros, porque una unión de crédito que puede tener quinientos mil pesos de capital y requiere hasta de dos millones de pesos de crédito para financiar el cultivo que hacen sus miembros, por ejemplo. de algodón, debe tener en virtud de esta disposición, trescientos mil pesos constituidos en caja al finalizar el préstamo concedido a sus socios y entonces es cuando más necesita sus recursos para dar a sus miembros crédito, teniendo que verse obligado a pedir dinero prestado para hacer el depósito legal.

Extendiendo la analogía de las circunstancias, cuando una institución de crédito le presta a una sociedad industrial o comercial, no se les exige tener un determinado porcentaje de sus obligaciones en caja o en depósito bancario. El juicio del banquero hará ver si es o no convincente prestar a esa institución privada o a esa compañía privada, viendo si tiene la liquidez necesaria para el préstamo; pero en manera alguna se le pide que tenga dinero constituido en caja: y en este caso, cuando hablamos de un organismo cooperativo en que se juntan las gentes de pocos recursos y que pudiera ser estímulo para la unión de crédito y que podría ser buen estímulo para la unión de crédito, como también para las personas que trabajan pequeños talleres o para gentes que tienen pequeñas industrias y que cuentan con pequeños recursos, se les obliga a tener una cantidad en depósito.

Vengo a hablar de las necesidades de crédito de las uniones y lamentos que no se haya corregido esta situación que se traduce en desventaja manifiesta para esos pequeños grupos en sus necesidades de crédito que no tienen más cauce ni una puerta abierta que el de las uniones de crédito; y al hacer esta revisión de las uniones de crédito, lamentamos que no se haya hecho la necesaria modificación, varias veces solicitada, de capacitar a estás para que puedan ser dueñas de los equipos, instalaciones necesarias para el trabajo de sus socios. Y vuelvo a repetir sobre la confusión que si estas instituciones no reciben dinero del público, debe estar libres para hacer esa clase de inversiones, porque eso sería para ellas el obstáculo mayor que podría prestar y que sólo es válido respecto de instituciones de depósito. Y aclaro, otras vez aludo el caso de una unión de crédito de agricultores, de algodoneros, como podrían serlo también la de cañeros o de otra índole cualquiera que si se juntan los agricultores de algodón, o los de maíz, o los de arroz, ¿por qué se les impide que su unión pueda, para beneficio de ellos invertir su capital en forma que venga a dar mayor rendimiento para los agricultores de esos productos? Lo mismo en un ingenio de caña.

Es lamentable que no sea atendible esa petición formulada hace años, para que se den a las instituciones de crédito las facilidades fundamentales para que ellas puedan satisfacer las mismas necesidades de esos lugares de provincia alejados de los centros de población como es la ciudad de México, que tienen que batallar con grandes dificultades para conseguir el crédito necesario para su desarrollo. Y si han sido capaces en una región determinada, juntar quince agricultores, deberían tener estas facilidades, para que todos sus recursos se dedicaran íntegramente al desarrollo de su función en beneficio de sus socios, sin necesidad de ese 15% en caja, exigible y, además, la posibilidad de que pudiera intervenir, mejor dicho, invertir ese capital en bienes, en instituciones indispensables para asegurar el mejor rendimiento de los esfuerzos de sus asociados porque de lo contrario, sería problema de las instituciones de crédito que van a refaccionar si consideramos sólida la posición de una unión que hubiera invertido su capital en esas instituciones, toda vez que a éstas se les ha negado libertad para hacer inversiones en beneficio de sus miembros, ya que en realidad son cooperativas de crédito con idénticas necesidades a las de producción formadas por artesanos. Por eso lamento nuevamente en esta revisión que, vuelvo a repetir, es superficial, no se llegara al fondo del problema para que pudieran estas uniones de crédito estar repartidas en toda la República con el fin de que este fuera el mejor camino para hacer llegar el crédito a los artesanos en pequeño. Por eso repito la crítica hecha al principio contra el proyecto de reformas, sin considerar que las instituciones de crédito o que un sistema de crédito sea la panacea que venga a aliviar los males de todos en México, porque aun cuando son un valioso instrumento de producción no puede resolver todos los problemas que dependen de una ordenada vida económica y social. Es lamentable, repito, que el examen, el análisis, el estudio, no haya llegado a abarcar los puntos básicos y se haya limitado este artículo 88, de uniones de crédito, a simples cambios de redacción, sin llegar al fondo del problema en lo más mínimo. Y estoy inconforme y lamento muchísimos que no e haya reducido cuando menos el porcentaje de caja que se fija a las uniones de crédito y que no se haya facilitando la inversión de sus capitales en las instalaciones y equipos necesarios para bien de sus miembros.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Aguirre Delgado.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Con una conciencia clara de nuestra responsabilidad como legisladores y de colaboradores del régimen del Presidente Alemán, manifestamos aquí, con toda lealtad, a defender en lo general el proyecto que se discute, que anteriormente no se había estudiado como ahora el aspecto general del asunto ni revisado las operaciones de tipo fiduciario - hipotecario, ni el caso de las uniones de crédito. De manera que no es posible hacer modificaciones del tipo de las que propone el oponente, cuando no se han estudiado, porque esto está muy lejos del proceder eminentemente científico que se está siguiendo en el régimen al planear la organización económica y financiera del país.

La reforma de este artículo es de forma, exclusivamente de forma, no tiene ninguna trascendencia, se trata de esto: en la ley anterior se designaba con el nombre de abonos de caja y ahora se designa con el nombre de certificados de depósito bancario. Esto de certificados de depósito bancario es mucho más simpático para el que aporta ahorros, dinero, que lo de "bono".

Como ya lo decía el oponente, estos bonos no han sido muy simpáticos. Ahora se llama certificados de depósito bancario. Claro que había necesidad de reformarlo por la siguiente razón también: en la ley anterior se hacía referencia de ello en la fracción V del artículo 11 y ahora tiene que decir valores que señale la Comisión Nacional de Valores, porque ya desapareció el fundamento que hacia que al final del artículo se dijera títulos o valores o documentos a que se refiere la fracción V del artículo 11. Por lo tanto, ahora la facultad es de la Comisión Nacional de Valores y hay que hacer consecuente y concordante el nuevo artículo con el ya aprobado.

Ahora no esperamos nosotros que el oponente quiera que aquí en esta Asamblea por obra y ganancia de causa divinas nos venga una profunda sabiduría, un conocimiento especializado de la realidad del crédito en uniones agrícolas para hacer la reformar con el fin de que modifiquemos aquí los porcentajes. Se lamenta de que no venga cambiado esto; y no viene cambiado precisamente porque ahora se estudian los asuntos. Estas reformas a varios aspectos y a varios campos de crédito, fueron estudiadas durante meses, durante muchos meses de trabajo aquí concurrieron la sabiduría de los banqueros y su talento, concurrió la experiencia de los elementos expertos en asuntos fiscales, en asuntos bancarios, en asuntos de toda índole que se relacionan con la economía del país, fundamentalmente para proyectar esto. Como los imperativos de la nación condujeron a prestar a esta asamblea estas reformas para no sacrificar estos aspectos por el prurito de presentar un plan de conjunto para el manejo inteligente y el recurso normal y conveniente de la vida económica del país, por eso se propusieron, como digo, a esta asamblea estas reformas porque son indispensables - repito - para la marcha económica de la nación.

Hay muchos tabús de tipo económico que no habían sido tocados hasta la aparición del Presidente Alemán; nadie se atrevía a tocarlos y en aquel campo de descomposición de ordenamiento que no se cumplían, que no se ajustaban a la realidad que no llenaba una función concordante con las necesidades del país, los usufractuarios eran precisamente los manejadores de los elementos financieros de la nación. Claro está al venir toda esta serie de medidas que van encauzando paulatinamente el régimen económico del país, para llevarlo a un cauce más moderno, más conveniente, más eficiente y más científico, hubo necesidad de lesionar intereses. Eso no tiene nada de particular. Solamente un régimen que no actúa, solamente ese régimen no lesiona intereses. Eso, en teoría clásica liberal; pero no estamos en ese caso. Las limitaciones de México son tan grandes, seguiremos insistiendo en ello, que es necesaria la planeación es necesario el programa, es necesario que todo ordenamiento responda a la realidad; pero no a una realidad juzgada desde el punto de vista emotivo de las cosas; no solamente calificadas, sino estrictamente cuantificadas, para los que creen que se pueden legislar sin estadística. Esta es una prueba de respeto científico a los procedimientos que da el régimen actual de la República y por eso con el más profundo respeto, pido a esta asamblea, que ya que así como el régimen es respetuoso con los procedimientos y con la conciencia nacional le damos apoyo, le brindamos todo nuestro respaldo para que siga en esta labor que habrá de estructurar la economía de México en una forma lógica, concatenada, en una forma que brinde positivamente el bienestar futuro de la patria. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodríguez, para una aclaración.

El C. Rodríguez Antonio L: El orador dijo que se estaban lesionado intereses; nadie ha dicho eso. Se ha pretendido hacer aparecer a esta Legislatura bajo la apariencia de que está en contra de las clases financieras que manejan los intereses del país, que por eso ha habido oposición al proyecto. No se ha dicho en el curso de la discusión, que se lesiona interese de ninguna naturaleza; se ha comentado que es superficial en el fondo; no hay lesiones de intereses y no hay necesidad de hacer aparecer como la base de corregir abusos financieros que no es cierto que hayan existido.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Señor diputado Rodríguez: Los privilegios siempre crean intereses, de los cuales es muy difícil desprenderse, y un régimen de justicia social siempre trata de hacer la justicia social. Entonces los oponentes son precisamente aquellos que no quieren perder los intereses creados por sus privilegios.

El C. presidente: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 88. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¡Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 78 votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo 88.

Se va a proceder a la votación nominal de los artículos no objetados y cuyo texto se encuentra inserto al ponerse este proyecto de reformas y adiciones, a discusión en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por unanimidad de 81 votos fueron aprobados los artículo no objetados. En consecuencia se declara que fue aprobado en lo particular el proyecto de reformas a diversos artículo de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales correspondientes.

El C. Presidente: (A las 14.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para próximo martes a las 11 horas. Se suplica a los señores diputados su puntual asistencia a dicha sesión.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"