Legislatura XL - Año III - Período Extraordinario - Fecha 19490210 - Número de Diario 16

(L40A3P1eN016F19490210.xml)Núm. Diario:16

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 10 DE FEBRERO DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

Año III. -PERIODO EXTRAORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 16

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EFECTUADA EL DÍA 10 DE FEBRERO DE 1949

SUMARIO

4.- Se reanuda la sesión. Continúa la discusión en lo particular del proyecto de reformas y adiciones a la Ley Electoral en vigor. Se discuten y aprueban los siguientes artículos: 24, 25, 29, 30, 31, 32, 36, 41, 43, 48, 49, 50, 52, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 78, 80, 83, 86 y 90. Se suspende la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FERNANDO CRUZ CHAVEZ

(Asistencia de 88 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.35 horas): Se reanuda la sesión. A discusión el artículo número 24.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 24. Para la constitución de un partido político nacional, serán necesarios los siguientes requisitos:

"I. Organizarse, conforme a esta ley, con más de mil asociados en cada una, cuando menos, de las dos terceras partes de las entidades federativas y siempre que el número total de sus miembros en la República , no sea menor de treinta mil;

"II, Obligarse a normar su actuación pública por los preceptos de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos y a respetar las instituciones que ella establezca;

"III. Consignar en su acta constitutiva la prohibición de aceptar pacto o acuerdo que lo obligue a actuar subordinada mente a una organización internacional, o a depender de partidos políticos extranjeros;

"IV. Adoptar una denominación propia y distinta, acorde con sus fines y programa político, la que no podrá contener alusiones de carácter religioso o racial;

"V. Encauzar su acción por medios pacíficos, y

"VI. Hacer una declaración de los principios que sustente y en consecuencia con éstos, formular su programa político precisando los medios que pretenda adaptar para la resolución de los problemas nacionales".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: Es objeto de mi intervención en esta tribuna traer a ustedes algunas consideraciones respecto a la fracción IV del artículo 24 del proyecto que se discute. Dicha fracción dice así:

"IV. Adoptar una denominación propia y distinta, acorde con sus fines y programa político, la que no podrá contener alusiones de carácter religioso o racial".

En términos generales, la fracción que acabo de leer indica algo en lo que estamos conformes los diputados de Acción Nacional, y vemos efectivamente que el legislador, al formular esta fracción, quiso evitar que por denominación falsas y torcidas en la designación de un partido, se considerara por partido del pueblo, que tal o cual partido correspondía a una ideología religiosa o especial, o cuando menos que se incurriera en ese error. Pero estimamos que esa preocupación no está bien enunciada y que ameritaría un cambio en la redacción, a efecto de dejar perfectamente establecido el deseo del legislador. Además, creemos que en esa fracción debe incluirse el registro de los colores que el partido elija para su campaña.

En el articulado de la ley, y al hablar de la formación de las boletas, se menciona justamente que se digan los colores que va a escoger el partido en su campaña. En mi concepto, no es ahí el lugar donde debe hablarse de los colores que van a usarse, sino en la fracción IV que analizamos, en virtud de que, si al constituirse un partido, además de tener las preocupaciones de que en su denominación no haya nada que signifique provocar antagonismos religiosos o raciales, al registrar el color distintivo que se usa, se tiene desde luego la ventaja de que sea ese color y ese distintivo los que tengan que usarse por el partido, mientras esté dentro de la ley. Además, cualquier otro partido que se formara después, ya conocería, por medio del registro, cuál es el color que había aceptado otro u otros de los partidos, y de esa manera no habría confusión para el desarrollo del proceso electoral, en orden a esa distinción de colores.

Más aún, estando registrado el color al constituirse el partido en aquel distrito, se le da fijeza, se le da estabilidad con ese requisito, de manera que no pueda ser el día de mañana materia de un cambio, de una subdivisión o de una equivocación.

En esta virtud, se estima que es el lugar indicado, la inscripción del partido, cuando se debe hacer el señalamiento de los colores que acepta. Y a propósito, justamente, de la necesidad de que cada partido use un color, es el momento también de que la ley, en aras precisamente del respeto que merecen los colores de nuestro emblema nacional, que se establezca que no podrán usarse en los colores de un partido la combinación del verde y de rojo. El por qué sería de desearse que fuera la Ley Electoral la que se encargara de una limitación de esta índole, nos lo dice el respeto mismo que merece nuestro emblema nacional y la suspicacia en cierto sector del público, suspicacia que se ha venido notando en las luchas electorales anteriores, de que la combinación de colores verdes y rojo significa nada menos que el amor a la patria, y significaba nada menos que el deseo de fungir dentro de nuestras instituciones para la salvación de la patria dentro de determinado grupo. Estableciéndose en la fracción IV esa limitación para que no puedan usarse los colores verde y rojo, se llegaría, repito, a no colocar el emblema nacional, como un anuncio, o no usarlo como tal, con fines justamente, a denigrar en alguna forma lo que viene a ser el símbolo de nuestra patria. Por esto motivo, creemos que bien podría substituirse la fracción IV del artículo 24 con una redacción más o menos parecida a esta:

"El nombre de un partido no se formará con términos que puedan provocar antagonismo de clase, raza o religión. Mientras esté en vigor el registro de un partido, ninguna otra organización podrá usar el nombre de éste, ni otros que motiven confusión. La misma regla se aplicará a los emblemas, distintos o colores que un partido registre, y que, en ningún caso, podrán ser los emblemas ni colores nacionales".

Esa redacción fue la propuesta por el partido Acción Nacional en su ley de partidos, y que seguramente desconoce esta honorable Asamblea, desde el momento en que nuestra iniciativa no se sometió al trámite reglamentario para su discusión y aprobación en su caso; pero es el momento de que ya que estamos discutiendo la Ley Electoral, se modifique la fracción IV y se acepte la redacción que han escuchado ustedes y que servirá para mayor precisión de las obligaciones que sobre el particular tienen los partidos en cuanto a los colores que deben usar, y evitar para el futuro ese anuncio que, según nuestras instituciones, vienen a ser el símbolo de la patria, y que es denigrante que se use como distintivo de un partido.

El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano diputado Gómez del Campo.

El C. Gómez del Campo Ignacio: Señores diputados: procuraré ser lo más, breve posible con objeto de sujetarme a lo que dispone nuestro Reglamento sobre el particular, y no debe lamentarlo, porque la proposición que nos hace el señor diputado Ramírez Munguía entraña el planteamiento de un gran problema que requiere aclaraciones, consideraciones y razonamientos muy dilatados y largos.

Está bien que la fracción IV del artículo 24 prohiba que en la denominación de un partido se hagan alusiones de carácter religioso y racial, porque el fenómeno religioso alcanza a lo más hondo de las raíces del alma humana y conmueve profundamente al hombre en lo individual y en lo colectivo. En otras épocas en que el factor religioso era el determinante en la vida de las sociedades humanas, cualquier actitud que contrariaba el sentimiento religioso dominante, provocaba guerras pasionales y tremendas, como aquellas guerras de religión que fueron tan conocidas en Europa, en siglos pasados y que han sido de tan tristes recuerdos.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Únicamente para aclarar un concepto. En mi exposición manifesté que estábamos enteramente de acuerdo en las precauciones que tomaba el legislador al formular la fracción IV del artículo 24, en lo que se refiere a que no se incluya en la denominación de un partido nada que indique...

El C. Gómez del Campo Ignacio (interrumpiendo): Estamos de acuerdo en eso.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Lo digo para el efecto de que no se vaya a considerar al Partido de Acción Nacional...

El C. Gómez del Campo Ignacio: Lo reconozco con toda franqueza; no era necesaria la aclaración.

Respecto a alusiones de carácter racial, son sumamente inconvenientes, porque nosotros los mexicanos tenemos a orgullo el no saber hacer distingos raciales; nos dolería profundamente un distingo racial, porque en la gran epopeya de la Conquista, dos razas y dos pueblos con culturas disímbolas echaron las bases de lo que hoy es la nación mexicana y de lo que tal vez mañana sea grandeza de la que muchos se sientan honrados nuestros hijos.

Está bien que el proyecto de reformas prohibe toda alusión racial en la denominación de un partido. Hasta aquí estamos de acuerdo con el Partido de Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional. Donde ya no lo estamos y comienzan las diferencias, es en que se prohiba que en esas denominaciones se haga la alusión a la lucha de clases. Nosotros los revolucionarios, creemos en la lucha de clases; creemos que existen clases; creemos que hay una dinámica social que arranca de las clases, que arranca de esa lucha tan tremenda que se libra entre la burguesía y el proletariado, y no podemos negar la existencia de esa lucha, porque negarla sería ir contra de las enseñanzas de la realidad, sería ir contra de lo que palpemos con nuestros ojos; sería ir en contra de todos nuestros sentidos; es decir, sería negar una realidad; y no en el mundo contemporáneo, aquí en México nadie se atrevería a discutir la existencia de la

clase obrera como una clase mayoritaria. Nosotros no podríamos negar a esa clase que se organizara en un partido y que ese partido llevara, por ejemplo, el nombre de Partido Laborista Mexicano. No podríamos negar ese derecho simplemente la clase obrera, a través de una organización política de ese tipo o de esa denominación, lo único que buscaría sería un lugar en el ejercicio de las funciones públicas, para la mejor defensa de sus intereses de clase; y hay que comprender que los intereses de la clase obrera, en términos generales, se identifican con los intereses de la patria, porque la clase obrera constituye una de las clases más numerosas de la colectividad contemporánea. De manera que no creo justo ni conveniente que se agregue a este artículo la prohibición de que en la denominación de los partidos se haga una alusión a la lucha de clases.

También en la fracción IV no conviene decir nada sobre el registro de colores, porque ya en otro procepto del propio articulado está previsto el caso y se dispone lo que se debe hacer sobre el particular. En cuanto a que se haga uso de los colores verde y rojo, yo creo que hay un escrúpulo muy especial del señor diputado Ramírez Munguía y de sus distinguidos compañeros de partido, y que puede estar muy mal intencionado, porque tal parece que su oposición se dirige a los colores que una el Partido Revolucionario Institucional. El uso de esos colores no entraña ningún ataque al respeto que debemos al lábaro nacional; absolutamente ningún ataque. Ya dije que es un escrúpulo del señor Ramírez Munguía y que me parece muy mal intencionado.

El C. Presidente: Se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 24. Sí se considera. Se consulta a la Asamblea si da su aprobación para que los artículos que se discutan en esta sesión se reserven para su votación nominal en conjunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado. Se reserva entonces el artículo 24 para su votación nominal

Está a discusión el artículo 25.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 25. Los Estatutos de los Partidos Políticos determinarán necesariamente:

"I. Un sistema de elección interna para designar a los candidatos que el partido sostenga en las elecciones constitucionales;

"II. Los métodos de educación política de sus miembros;

"III. Las sanciones aplicables a sus miembros que falten a los principios morales o políticos del partido, y

"IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus diferentes órganos".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputados: el artículo 25 del proyecto que estamos discutiendo dice los siguiente:

"Los Estatutos de los partidos políticos determinarán necesariamente:

"I. Un sistema de elección interna para designar a los candidatos que el partido sostenga en las elecciones constitucionales;

"II. Los métodos de educación política de sus miembros;

"III. Las sanciones aplicables a sus miembros que falten a los principios morales o políticos del partido, y

"IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus diferentes órganos",

La redacción de este artículo nos perece incompleta y, además, en la fracción I que dice:

"I. Un sistema de elección interna para designar a los candidatos que el partido sostenga en las elecciones constitucionales".

Por el hecho de emplear precisamente el término que el Partido Revolucionario Institucional aplica a eso que él llama elección interna, se puede prestar para que se trate de hacer obligatorio este sistema a todos los demás partidos políticos, cosa que por ningún motivo es aceptable ni conveniente.

En cambio de este artículo que como digo, nos parece totalmente incompleto, nos permitimos proponer a la consideración de ustedes la redacción de algunos de los artículos que propusimos en nuestro proyecto de ley de partidos y que dice:

"La estructura interna de los partidos, será democrática y se ajustará a las siguientes bases:

"a) Todos los miembros activos tendrán derecho a participar personalmente o por medio de representativos o delegaciones en los términos que determinen los estatutos, en las Asambleas y convenciones respectivas del partido.

"b) Los órganos directivos del partido serán designados por elección directa o indirecta, conforme a los estatutos, y todos los miembros activos tendrán capacidad para ser electos miembros de los órganos dichos.

"c) Los candidatos del partido a puestos de elección popular, deberán ser designados en las convenciones respectivas; pero podrán los estatutos establecer que la designación sea hecha por otros órganos, en el caso de que conforme a la Ley Electoral, al cancelarse el registro de un candidato sea posible que el partido haga una nueva postulación.

"d) Los nombramientos para integrar los órganos de dirección del partido, serán siempre revocables.

"e) Los órganos de dirección del partido serán responsables ante el propio partido y rendirán cuentas de su gestión política y administrativa ante las convenciones o Asambleas correspondientes.

"Artículo 16. Los partidos deberán celebrar por lo menos una vez cada año, una Asamblea o convención nacional y una vez cada tres años, una Asamblea o convención regional en cada una de las entidades en que deben tener centros organizados conforme al artículo 7o."

Son los dos casos que señala esta ley, de las entidades federativas como necesidad para poder obtener el registro ante la Secretaría de Gobernación. "Artículo 18. No podrán ser funcionarios ni representantes de un partido: "a) Los funcionarios del Poder Judicial y Ejecutivo

de la Federación, los Estados o los Municipios.

"b) Los miembros activos del Ejército y los de la Policía Federal, local o Municipal.

"c) Los agentes del Ministerio Público Federal o local".

Y por último, el artículo 19 que dice:

"Los miembros del partido serán responsables, individualmente, de los daños y perjuicios que causen por propia iniciativa. Los órganos directivos serán responsables de los daños y perjuicios que causen ellos mismos a los miembros del partido en acatamiento de sus órdenes".

La intención de que se substituya el artículo 25 del proyecto que estamos discutiendo por la que acabo de leer, es obvia y manifiesta.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Santoyo.

El C. Santoyo Ramón V.: La objeción presentada por el señor diputado Gutiérrez Lascuráin, es como todas las que Acción Nacional presenta en esta tribuna y con anterioridad ha entregado por escrito innecesario, insubstancial, de un criterio apegado estrictamente al partido que ellos representan; no parece sino que sólo en los métodos y en la forma que Acción Nacional concibe el desarrollo de las cosas, de los principios, en este caso, puede realizarse.

Se trata de los estatutos de los partidos. El artículo, y se objetó la fracción I, en donde se habla de la necesidad de que en los estatutos se establezca un sistema de elección interna; es general el enunciado; un sistema de elección interna quiere decir que de antemano se respete la forma especial de cada partido para que como él quiera, se desarrolle la elección de sus candidatos.

En el proyecto que lee, señor diputado Gutiérrez Lascuráin, ya se establecen principios, bases conforme a la organización interna que Acción Nacional quiera. Eso sería una imposición para los métodos privados, particulares, de cada partido; se trata de elegir sus candidatos; y la ventaja de este artículo sobre la posición que él hace, es que se deja en absoluta libertad a cada partido para que lo haga según sus propios métodos, según sus reglamentos internos, la elección de candidatos. Este artículo es igual al de la ley vigente, salvo el hecho de que se agregó la palabra "constitucional". para que pueden las elecciones constitucionales, en vez de las elecciones solamente.

El artículo 26 que, aun cuando no lo objeto, comprende otro de sus temas, de la organización, de la forma de elección de los organismos internos de los partidos.

Como ustedes ven, señores no hay razón en las sugestiones de Acción Nacional; lo que sucede es lo de siempre: que cuando nosotros les damos la facilidad de discutir una ley, de aceptar algunas sugestiones razonables, ellos se pasan de la raya; les pasa lo que aquel niño a quien preguntaron que qué quería, si un hermanito o una hermanita, y él contestó que quería un hermanito, una hermanita y un caballito. (Risas)

El C. Presidente: Se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 25. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal. A discusión el artículo 29.

El C. secretario Flores Castro Manuel: (leyendo):

"Artículo 29. Obtenido el registro, que deberá publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación, los partidos políticos nacionales tendrán personalidad jurídica y gozarán de todos los derechos inherentes a la misma, pudiendo adquirir los edificios que sean indispensables para sus oficinas",

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: El artículo 29 del proyecto de reformas se ocupa de indicar desde cuando los partidos políticos, desde la fecha o bajo qué trámite los partidos políticos adquieren personalidad jurídica. No es en manera alguna objetable ese artículo en lo que se refiere a la definición de la personalidad jurídica de los partidos que se registran de acuerdo con la ley, porque es evidente la necesidad de que disfruten de la personalidad moral necesaria para que dentro de su objetivo puedan allegarse todos aquellos medios o recursos que necesitan para cumplimiento de su objeto. Pero la redacción del artículo tal como se propone y que introduce una modificación al 29 de la ley de 1945, exige poner un poco de atención sobre los términos en que está concebido ese artículo y ver cómo la modificación que se introdujo en la reforma es desafortunada.

El artículo 29. de la ley vigente, dice:

"Artículo 29. Al obtener el registro que deberá publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación, los partidos políticos nacionales alcanzarán su personalidad jurídica y gozarán de todos los derechos inherentes a la misma, pudiendo adquirir los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines".

Ese es el artículo de la ley en vigor. El artículo, tal como se propone, dice así:

"Obteniendo el registro, que deberá publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación, los Partidos Políticos Nacionales tendrán personalidad jurídica y. gozarán de todos los derechos inherentes a la misma, pudiendo adquirir los edificios que sean indispensables para sus oficinas".

La frase última es la que constituye la reforma propuesta por el Senado que he llamado desafortunada, porque evidentemente que los partidos no solamente necesitan para su sostenimiento edificios, sino toda clase de muebles, e inmuebles, hasta para organizar sus oficinas, para dar presentación a sus despachos, etc. Consiguientemente esa limitación no tiene razón de ser y cabría insistir en que conservar la redacción del artículo 29 en los términos de la ley actual, sería mejor.

Ahora, si por razones del objeto que persiguen los partidos políticos se ha querido limitar la capacidad adquisitiva de estos partidos y a los bienes inmuebles, diríamos entonces que bastaría con hojear la Constitución Política de los Estados Unidos para señalar la amplitud de esa capacidad jurídica

de los partidos registrados. Así es que en caso de que no se quisiera conservar el artículo actual de la ley de 45, podría, para no hablar de la amplitud de los derechos adquisitivos o sea de la capacidad de adquirir atribuible a los partidos, dejarse entonces el artículo 25 hasta donde dice: "y gozarán de todos los derechos inherentes a la misma", es decir, a su personalidad jurídica.

De esa suerte, ni se corre el peligro de dar mayor capacidad jurídica a los partidos, que la que la Constitución les da, ni tampoco se incurre en el error manifiesto de reducir o limitar esa capacidad a la de adquirir edificios, únicamente edificios. Y como es el momento de fijar la amplitud que tiene en cuanto a sus efectos el registro de los partidos además de la observación que acabo de hacer, me permito señalar la conveniencia de adicionar el propio artículo 29 con un párrafo como es este que forma parte del proyecto de la ley de partidos, propuesto por Acción Nacional. Dice así: "Los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones municipales y de los Estados, sin necesidad de acreditar su personalidad en forma distinta de la que establece esta ley". Esa adición, señores, tiene como principal fundamento la práctica lo que ha venido sucediendo con motivo de las campañas electorales municipales, pues en algunos Estados se ha negado a los partidos nacionales la facultad de intervenir en esas luchas locales y municipales, tan sólo por cuanto que no parecen inscritos esos partidos en el registro local o sea estatal de la entidad federativa. Evidentemente, señores, que este es un grave error que no se compadece con la denominación que el mismo articulado de la ley electoral da a todos aquellos partidos que tienen derecho a esa inscripción, y que desde ese momento llaman partido nacional. Yo pido que se agregue esto:

"14. Los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones municipales de los Estados, sin necesidad de acreditar su personalidad en forma distinta de la que establece esta ley".

Mi observación era esta: de que basta el registro que haga la Secretaría de Gobernación de un partido político y que llegue ya por eso a la categoría de partido político, para que en los Estados surta efecto el registro que se ha hecho de ese partido, y no se exija que vuelva a repetirse el registro en cada entidad para que pueda participar, ya que como Ley federal, precisamente los Estados están unidos por un pacto federal y, como tal, conviene a todos los Estados y obliga la observancia de las leyes federales. De manera que cualquier indicación que se haga en este sentido, no es sino para confirmar el concepto de nuestra forma de gobierno de que los Estados, como entidades federativas unidas por el estudio de un pacto para constituir los Estados Unidos de México, están obligados a respetar los actos que ejecuta la Federación. Si esos actos están dentro de la Constitución que nos rige, y si la Ley Electoral que estamos discutiendo, la conservamos como ley orgánica de la Constitución en materia electoral, claro está que los Estados están obligados a darle eficacia y efectos a una inscripción que se haya hecho en la Secretaría de Gobernación para dar vida federal a un partido que ha cumplido con la ley. Así es que la actitud del que habla, al suplicar a ustedes tomen en consideración la conveniencia de adicionar un artículo en la forma expresada, es para evitar justamente que siga siendo un pretexto, en el futuro, el que no esté inscrito el partido en cada entidad donde se va a luchar en materia municipal, y que sea eso razón de que se trata de un partido ya registrado, para que se reconozca la personalidad del partido en cualquier entidad federativa.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: No es desafortunado el texto del artículo 29 motivo de la discusión. El legislador, que tiene el espíritu de regir, de regular las funciones cívicas de los ciudadanos de México para todos los partidos, se encontró con que en la fracción VI del artículo respectivo de nuestra Carta Magna, prohibe la adquisición de inmuebles, y por esa razón el legislador optó porque en el artículo 29 se hiciera la consideración de que podrán adquirir edificios, dado que para adquirir muebles no se necesita ninguna autorización y todos los partidos están en plena libertad de hacerlo. Por lo que respecto a la segunda parte, el señor diputado Munguía solicita adicionar este artículo para que los partidos registrados, en el fuero federal, puedan surtir efectos para llevar a cabo elecciones municipales, y eso no es posible porque sería violar la soberanía de los Estados.

Las leyes federales y estatales difieren mucho de esta ley que va a surtir efectos en toda la República para la elección de poderes federales. Por esa razón no es accesible que este artículo sea reformado en la forma que lo solicita el señor licenciado Ramírez Munguía.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Anguiano.

El C. Anguiano Victoriano: Señores diputados: quiero, antes de referirme concretamente al artículo 29, ratificar mi perplejidad sobre si realmente estamos aquí ante una nueva ley o ante las reformas de la de 1947, vetadas por el Ejecutivo y modificadas por el Senado, en contra del procedimiento constitucional.

El C. Gómez del Campo Ignacio: Para una moción de orden; para que se concrete el orador al artículo que está a discusión.

El C. Anguiano Victoriano: Esto tiene relación con el artículo 29, por esto: quiero preguntar a las Comisiones si su espíritu fue limitar la facultad o la capacidad de los partidos, o únicamente tener los edificios que sean indispensables para sus oficinas, lo cual es una regresión en relación con la ley de 1945; y me refiero a la ley de 1945, porque es la que tratamos de reformar o substituir por una nueva ley, y por eso expresaba mi perplejidad ante el problema constitucional que los hechos han planteado aquí. Ruego, pues a las Comisiones que me contesten. ¿Es el espiritu de este artículo limitar a los partidos únicamente a que tengan sus edificios? Porque el artículo de la ley de 1945 decía bien: sus bienes, o algo semejante; lo cual cambia completamente la situación de los partidos políticos, su situación en relación con los bienes; es decir, los recursos económicos de que pueden disponer para el cumplimiento de sus fines. Esto,

claro que es un problema muy importante para los partidos independientes, no para el partido del Estado que nunca tiene problemas de local, ni económicos de ninguna índole; pero sí para los partidos independientes. Espero la contestación de las Comisiones si simplemente fue una falta de atención a la acepción de la palabra o si es en realidad el espíritu de limitar la capacidad adquisitiva de los partidos políticos como personas morales a los edificios para sus oficinas, en contraposición, es decir, haciendo regresivo el artículo 29 de la ley de 1945, que daba la capacidad de adquirir bienes, palabra o término que es muy amplio y que ponía en capacidad a los partidos políticos de tener una serie de bienes para el cumplimiento de sus fines.

El C. Aguirre Delgado Jesús: En su turno, van las Comisiones a la tribuna.

El C. Anguiano Victoriano: De la contestación de las Comisiones puedo seguir o no en el uso de la palabra.

El C. Sarquís Carriedo Francisco: Posiblemente el compañero Anguiano no estuvo cuando hizo uso de la palabra el doctor Chávez porque él explicó claramente, al contestar las mismas palabras de refutación que hizo el compañero Ramírez Munguía, que no hay absolutamente ninguna limitación a los partidos; que exclusivamente se trataba de cumplir con un requisito constitucional al repetir a los partidos que obtuvieran los bienes reales, necesarios para su objetivo; pero no les prohibe, absolutamente, que obtengan los bienes muebles que sean necesarios para ese objeto.

El C. Anguiano Victoriano: El compañero Sarquís sabe que gramaticalmente el término "edificio" es distinto del término "bienes" y como la ley de 1945 decía "bienes" y no "edificios", entonces la ley de 1945 es inconstitucional.

El C. Sarquís Carriedo Francisco: No hay peor sordo que el que no quiere oír.

El C. Anguiano Victoriano: Y no hay peor ciego que el que no quiere leer. Vea usted cómo dice aquí "edificios" y no "bienes". Ahora, en realidad, yo no estaba aquí cuando le contestaron al señor diputado de Acción Nacional; yo acababa de entrar cuando le tocó el turno de la palabra, pero yo quiero que se diga si el espíritu es decir "bienes", pues que se ponga "bienes", porque edificios es una palabra limitada y aquí dice "edificios para sus oficinas" y no bienes raíces para que puedan llenar sus fines, que es el espíritu constitucional.

El C. Santoyo Ramón V.: ¿Usted quisiera que dijera "bienes"?

El C. Anguiano Victoriano: Yo quisiera que quedara como está en la ley de 1945. Se dice que ésta es una mejora y yo veo que es un retroceso, puesto que se pone a los partidos en situación de limitaciones para adquirir bienes que les permitan llenar sus cometido. Así es que esta ley, en vez de ser un adelanto es un retroceso, y en lugar de ir para adelante, vamos para atrás como los cangrejos. Si se pone en la ley "edificios", y se restringe a eso la capacidad de adquisición de los partidos, pues es en realidad un retroceso. Seguramente que los autores del proyecto suponen que un partido no necesita de bienes, puesto que siendo integrantes de un partido oficial, ese partido no necesita de esos bienes. Comprendo, como dice el señor diputado Santoyo, que un partido político no es un negocio.

El C. Santoyo Ramón V.: Efectivamente compañero, un partido político no es un negocio. ¿Que otros bienes va a tener? ¿Unos ejidos? ¿Una pequeña propiedad para una fabriquita? Por eso se dice que edificio, porque es lo que limitativamente requiere un partido para poner sus oficinas y desarrollar su acción. Eso no es anticonstitucional, ni evita que los partidos tengan dentro de su edificio los muebles necesarios. Repito, el cambio entre la ley de 45 y la reforma actual es, efectivamente, en que en un caso dice "bienes" y en el otro dice "edificios". El término "bienes" era tan amplio que no era posible dejarlo así porque un partido político no necesita tener ningunos bienes para substituir; no es ningún negocio, aun cuando para muchos sí lo es. - El C. Anguiano Victoriano: Realmente, desde el punto de vista del partido oficial, sí se puede decir que no necesita más que edificios, puesto que se nutre del presupuesto, porque tiene dinero del Estado. Pero tratándose de partidos independientes, sí necesitan determinada clase de bienes, no precisamente como negocio, pero si bienes, como valores de cambio, como valores de poder adquisitivo, y tan es así que, por ejemplo en los Estados Unidos, los partidos políticos tienen bienes y hasta se les permite determinadas especulaciones, precisamente con el fin de que puedan allegarse fondos para cumplir sus fines, y aquí comprende la unilateralidad del criterio de las Comisiones porque como dije, un partido que se nutre del Estado, no tiene ninguna necesidad de tener bienes.

Entonces, el espíritu es que quede limitada la capacidad de los partidos a la pura obtención de los edificios para sus oficinas.

El C. Presidente: Se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 29. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Se reserva para su votación nominal.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 30. La Secretaría de Gobernación informará a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, a las Comisiones Locales Electorales y a los Comités Electorales Distritales, cuáles son los partidos políticos legalmente registrados, así como sus características especiales".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: No vemos cuál sea el motivo de que se necesite un oficio de la Secretaría de Gobernación a los órganos electorales comunicándoles cuáles son los partidos registrados. Considerando que esta es una limitación cuando menos innecesaria para los efectos del registro; y digo cuando menos innecesaria, porque en determinadas circunstancias puede ser una limitación perjudicial para los partidos políticos,

porque la comunicación a que se refiere este artículo bien puede dejar de hacerse o bien puede dejar de manifestarse. Creemos que basta y sobra con que subsista la obligación de la Secretaría de Gobernación de comunicar en el "Diario Oficial" de la Federación el registro de los partidos políticos y que los organismos electorales tiene obligación de estar informados por esta publicación, de cuáles son los partidos registrados, sin que sea necesario un requisito más, que, en ocasiones, quizá estorbe el funcionamiento de los partidos en el caso de las elecciones.

El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano diputado Sarquís Carriedo.

El C. Sarquís Carriedo Francisco: Los compañeros de Acción Nacional no entienden la razón; y no entienden la razón, porque no la tienen. El artículo 30, dice:

"La Secretaría de Gobernación informará a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, a las Comisiones Locales Electorales y a los Comités Electorales Distritales, cuáles son los partidos políticos legalmente registrados, así como sus características especiales".

Ayer querían que se entregaran copias certificadas, que se les entregara a los partidos la relación precisa de todos los electores. Ahora no quieren ninguna información ahora la información les sobra. Pero este artículo, al estar redactado de esta manera, al establecer en su parte final sus características especiales, está indicado para todos los partidos, aquellos que organizados conforme a la ley cuenten con los elementos en determinadas Entidades Federativas, esto significa una mayor información, una cosa administrativa, una relación entre la Secretaría y las Comisiones Federales y Vigilancia y las Comisiones Locales Electorales, porque si un partido, al registrarse, no cuenta con miembros en determinadas Entidades federativas, ¿cómo va a tener derecho ese partido a jugar en esa Entidad Federativa, donde no tiene ningún elemento registrado? Por todas estas razones, bastante explicativas, creo que es suficiente para someter a la consideración de la Asamblea el artículo en la forma como está redactado.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Quisiera yo una aclaración de las Comisiones. En la forma como está redactado, en primer lugar, esa relación de las características de que usted habla están incluidas en el oficio del registro del partido, que se publica en el "Diario Oficial". Lo aseguro con toda certeza, porque lo he tenido en mis manos, por ejemplo, en el "Diario Oficial" en el cual apareció publicado el registro del Partido de Acción Nacional. Por lo tanto, vuelvo a insistir en que es redundante que se señalen las características que ya están publicadas en el documento que sí tiene valía, además de la aclaración que acaba de hacerse, porque quita totalmente la característica de un partido nacional registrado. En el documento de registro se señala en cuáles Entidades Federativas tenían tantos más cuantos miembros, según la ley en el momento del registro; pero no puede prejuzgarse de si con posterioridad al registro se tuvieran más entidades federativas, de acuerdo con las necesidades en el momento del registro y, por lo tanto, no puede prejuzgar ni la Secretaría de Gobernación si un partido puede o no jugar en determinada entidad federativa. Y niega categóricamente que pueda o no jugar un partido político, por el simple hecho de serlo y haberlo reconocido así la Secretaría de Gobernación. Sí tiene derecho a jugar en todas las entidades federativas, y tiene derecho a perder, por decirlo así, en aquellas en las que no tenga registro.

El C. Sarquís Carriedo Francisco: Lo que a nosotros nos extraña es que el día de ayer manifestaba usted que quería mayor información, mayores requisitos, y ahora ustedes están en contra de esas mayores informaciones y de esos mayores requisitos. Esa es una cosa incongruente de ustedes.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Si se considera. Se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 31. La reorganización de un partido obliga a su Comité Ejecutivo Nacional a solicitar de la Secretaría de Gobernación el registro de la agrupación reorganizada, en los términos del artículo 27".

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 31. Tiene la palabra el señor licenciado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Previamente a mi exposición suplico a la Presidencia se sirva consultar a esta honorable Asamblea si está conforme en que mi exposición abarque la inconformidad respecto a los artículos 31 y 36. Ambos artículos se refieren a los efectos del registro y a la eficacia de ese mismo registro de los partidos políticos nacionales.

El C. Presidente: Se consulta a la Asamblea si está conforme con esta proposición. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se aprueba. Se va a dar lectura al artículo 36.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 36. Todo Partido Político debidamente registrado tiene facultades de ocurrir a la Secretaría de Gobernación para que investigue las actividades de cualquiera de los otros partidos a fin de que se mantengan dentro de la ley. "Cuando resulte que un Partido no llena los requisitos legales o que su actuación no se ciñe a la ley, podrá decretares la cancelación temporal o definitiva de su registro.

"La cancelación temporal procede: por no verificar elecciones internas para designar candidatos o por violación de las disposiciones de los artículos 26 y 33 de la presente ley. Cuando deje de cumplirse con las obligaciones que señale el artículo 24, fracciones II Y V, procederá la cancelación definitiva que implica la disolución legal de la agrupación política.

"Ninguna cancelación de registro podrá decretarse sin previa citación del partido, a fin de que conteste

los cargos presente las pruebas tendientes a su justificación y se le oiga en defensa.

"Toda cancelación se publicará en la misma forma que el registro",

Están a discusión los dos artículos.

El C. Ramírez Munguía Miguel: El artículo 31 está concebido en estos términos: "La reorganización de un partido obliga a su comité ejecutivo nacional a solicitar de la Secretaría de Gobernación el registro de la agrupación reorganizada, en los términos del artículo 27".

Y el artículo 27 dice:

"Para que un Partido Político pueda ostentarse como nacional y ejercer los derechos que esta ley otorga, se requiere que obtengan su registro ante la Secretaría de Gobernación. Esta deberá expedirle certificado haciendo constar el registro o comunicarle las causas por las cuales se le niega, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva".

El artículo 31, por primera vez en la ley habla de reorganización de un partido. En ningún otro precepto antes del 31 se ha dicho cuando cabe la reorganización de un partido. Suponiendo que no fuera necesario que un artículo de la ley se fijara del caso en que un partido debe reorganizarse, sí cabe la observación a este artículo de por que si se trata no de un partido nuevo, sino de un partido que ya estaba registrado, se le exige que se reorganice.

¿Por qué motivo se le obliga a que se registre de nuevo el partido? No se trata de una nueva agrupación, es la misma. De aquí la necesidad de que se aclare ese artículo y que tenga una precedencia. Si el artículo se refiere o quiso referirse a aquellos casos en que habiéndose inscrito un partido incurre en algunas de las omisiones establecidas por la ley para que pueda subsistir, en ese caso la Secretaría de Gobernación deberá señalar un plazo al partido que ha incurrido en esa omisión para que llene los requisitos de esa ley, y de esa suerte vuelva a contar con sus efectos propios del registro, porque en ese caso especial, el partido que se reorganiza es un partido deficiente, pero partido, y en ese caso no cabe que se vuelva a inscribir; únicamente lo que cabe es que se señale, como dije, las observaciones en que incurrió; se le señale un plazo para que cumpla con ley. Será un caso de cancelación temporal, si se quiere, pero bajo esa advertencia. Y luego si no se cumple con lo que la Secretaría de Gobernación señale para que pueda funcionar legalmente el partido, vendrá la cancelación definitiva del partido, pero en manera alguna se explica esa duplicidad de registros que exige el artículo 31. El registro que existe desde el momento en que se reconoció al partido y el registro que exige que se haya nuevamente cuando se reorganice, evidentemente que perjudica a la vida misma del partido, hasta en el orden económico, porque equivale tanto a decir que el partido subsiste, puesto que se habla de que se puede reorganizar; y cuando hay un partido que está totalmente fuera de la ley, no se reorganiza ese partido, se cancela, y si quiere nuevamente contar con los beneficios de la ley, debe hacer nueva solicitud y debe tramitarse exactamente como si se tratara de una nueva institución. En el caso de reorganización, es una situación interina, diríamos, no definitiva, puesto que le deja subsistente al partido el derecho de cubrir las omisiones en que ha incurrido, para volver a contar con la personalidad y demás concesiones que la misma ley le señala.

Mi observación, pues, el artículo 31, radica en que si se trata de un partido que se reorganiza, y considerando que un partido debe reorganizarse cuando incurra en alguna de las omisiones legales que señala la ley, no debe hacerse nueva inscripción, sino tan sólo debe hacerse constar en los registros que habiendo cumplido el partido con tal y cual acuerdo, sigue surtiendo efectos el registro inicial.

En cuanto al artículo 36, dice:

"Todo Partido Político debidamente registrado tiene facultades de ocurrir a la Secretaría de Gobernación para que investigue las actividades de cualquiera de los otros partidos a fin de que se mantengan dentro de la ley.

"Cuando resulte que un Partido no llena los requisitos legales o que su actuación no se ciñe a la ley, podrá decretarse la cancelación temporal o definitiva en su registro.

"La cancelación temporal procede: por no verificar elecciones internas para designar candidatos o por violación de las disposiciones de los artículos 26 y 33 de la presente ley. Cuando deje de cumplirse con las obligaciones que señale el artículo 24, fracción II y V procederá la cancelación definitiva que implica la disolución legal de la agrupación política.

"Ninguna cancelación de registro podrá decretarse sin previa citación del partido, a fin de que conteste los cargos, presente las pruebas tendientes a su justificación y se le oiga en defensa.

"Toda cancelación se publicará en la misma forma que el registro".

Las observaciones a ese artículo, una de ellas es la de que se establezca de una manera expresa que la negación del registro de un partido, o bien su cancelación temporal o total dé derecho al partido a pedir el amparo de la justicia de la Unión.

La tesis que se ha sustentado, y por cierto un poco a la ligera, es de que tratándose de derechos políticos no cabe el recurso de amparo, no se compadece con el derecho que tiene, por ejemplo, el ciudadano de votar precisamente como ciudadano mexicano. A este hombre que reúne todos los requisitos para que se le estime como ciudadano, se le niega en una lucha electoral el derecho de ser inscrito en el padrón y el derecho de votar; ¿se cruza de brazos ante una negativa tan sólo porque se trata de un derecho político? Se ve desde luego el desquiciamiento que esta tesis acarrearía. Al hombre, al miembro del pueblo mexicano que se asocia o quiere asociarse con fines políticos dentro de la Constitución misma, hay una determinación por virtud de la cual se niega efecto a esa asociación, se le prohibe que subsista tan sólo porque

el objeto de ella es el ejercicio de un derecho político. ¿Vamos a decir que no tiene el recurso de amparo la negativa de registro o ante la orden de una autoridad administrativa en el sentido que se disuelva ese partido? Implícitamente en uno y en otro caso vemos cómo se está atacando fundamentalmente un derecho que no se refiere única y exclusivamente a la política del país, sino que se refiere a un derecho que radica en el pueblo mismo al darse las instrucciones que ha elegido para organizar su patria, y que en el caso de un partido es justamente el ejercicio del derecho de asociarse, que tiene el carácter de un derecho protegido por la Constitución. Si, pues, introducimos en este artículo 36 de una manera expresa el derecho de los partidos de acudir a la justicia federal cuando se niega el registro o cuando no se desee reconocer la existencia del partido, que se diga de una manera expresa que está protegido ese partido por el recurso de amparo. Además, y por lo que se refiere a los casos en que cabe la cancelación definitiva del partido, creo que si se acepta como justa la tesis sustentada al objetar el artículo 31, o sea la de que no quepa la cancelación temporal del registro cuando se trate de un partido que se dice que se reorganiza y deja transcurrir ese partido el término que la Secretaría la señala para que se reorganice, y no lo hace, pues que se agregue al párrafo tercero del artículo 36, diciendo que entonces debe hacerse la cancelación definitiva; o en otros términos que a las causas señaladas en ese párrafo se agregue "no cuando ha dejado transcurrir el partido que deba reorganizarse, el tiempo señalado para ello, que en ese caso quepa también la cancelación definitiva".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Manuel Antonio Romero.

El C. Romero Manuel Antonio: Señores diputados: A mi juicio el señor diputado Ramírez Munguía hizo una mala referencia de dos artículos que se refieren a cosas diferentes.

El artículo 31 se refiere a la organización de los partidos y el 36 se refiere a la cancelación.

Como ustedes ven, son dos problemas políticos diferentes; vamos a tocar primero el relativo a la reorganización, aun cuando sea aparentemente redundante; leeré de nuevo el artículo 31, para referirme concretamente a ello.

"La reorganización de un partido obliga a su Comité Ejecutivo Nacional a solicitar de la Secretaría de Gobernación el registro de la agrupación reorganizada, en los términos del artículo 27.

El artículo 27 se refiere a la necesidad que todo partido político tiene de solicitar su registro ante la Secretaría de Gobernación. Ahora bien, la reorganización de un partido supone la revisión de su programa, la revisión de sus estatutos; puede ser en muchos casos que haya sido conformado el programa; puede ser que hayan sido confirmados los estatutos; pero también es muy posible que por la dinámica misma de la acción política, haya ocurrido en la vida cotidiana del Partido, una transformación. Tenemos de esto algunos casos. Por ejemplo, el señor diputado Elorduy cuando entró a Acción Nacional, el Partido de Acción Nacional no se exhibía como un partido en el cual no podía estar nadie que no fuese católico; pero cuando a él se le expulsó, se debió precisamente a que él se manifestó como un liberal del viejo tipo, del tipo del liberalismo mexicano del siglo pasado. De tal manera que el hecho de no haber manifestado sus creencias, de no haberse manifestado como creyente o católico, fue motivo suficiente para su expulsión.

Entonces tenemos otro ejemplo, reciente: el Partido Fuerzas Popular, hijo de la Unión Nacional Sinarquista, cuando se organizó como tal, el Partido Fuerza Popular tuvo necesidad de ajustarse a las disposiciones legales que rigen esta materia electoral y, en consecuencia, disimuló, ocultó el fondo de su doctrina religiosa y el fondo subversivo que informa su actuación cotidiana y que dio lugar después de los hechos ocurridos en el Hemiciclo de Juárez, a la disolución de este partido.

Entonces, tenemos que reconocer que es conveniente que en el momento presente, e indudablemente es conveniente periódicamente o de tiempo en tiempo, la reorganización de un partido político, solicitando de nuevo el registro. Además, hay muchísimas ocasiones en que un partido disuelve de una manera efectiva, de una manera paulativa, al grado de existir realmente; y si no solicita el registro, puede en un momento dado hacerse patente de una manera pública, la existencia de un partido que, sin embargo, no tiene más existencia que aquella que le dé su papel membretado y alguna propaganda, pero sin contar con miembros, porque los miembros hayan desertado del partido; y en estas condiciones la reorganización tiene que obligar al partido político a volver a hacer su solicitud de registro, teniendo en cuenta las disposiciones que establece el artículo 27 para dar el registro a un partido político.

Ahora bien, decía yo que esto es totalmente diferente al caso de la cancelación a que se refiere el artículo 36, y por eso me parece infortunado, de parte del señor licenciado Ramírez Munguía, haber pedido que sus críticas al artículo 31 fueran dirigidas también al artículo 36, que no se refiere a la reorganización, sino únicamente a la cancelación.

El artículo 36 dice:

"Todo partido político debidamente registrado tiene facultades de ocurrir a la Secretaría de Gobernación para que investigue las actividades de cualquiera de los otros partidos a fin de que se mantengan dentro de la ley.

"Cuando resulte que un partido no llena los requisitos legales o que su actuación no se ciñe a la ley, podrá decretarse la cancelación temporal o definitiva de su registro.

"La cancelación temporal procede: por no verificar elecciones internas para designar candidatos o por violación de las disposiciones de los artículos 26 y 33 de la presente ley. Cuando deje de cumplirse con las obligaciones que señale el artículo 24, fracción II y V procederá la cancelación definitiva

que implica la disolución legal de la agrupación política.

"Ninguna cancelación de registro podrá decretarse sin previa citación del partido, a fin de que conteste los cargos, presente las pruebas tendientes a su justificación y se le oiga en defensa.

"Toda cancelación se publicará en la misma forma que el registro. El hecho es perfectamente lógico. La lucha política supone el choque, la verificación, la comprobación de las diferencias de doctrinas de métodos políticos y en muchos casos un partido político registrado puede en un momento dado hallarse fuera de la ley, y nosotros sabemos muy bien que hay dos tipos de oposición política: el tipo de política constitucional que, yo declaro con mucho respeto y con una honda sinceridad que a mi juicio han representado en esta tribuna el partido de Acción Nacional y el Partido Popular, y el tipo de política de oposición fuera de la ley, de tipo subversivo, que presentaba Fuerza Popular y que puede representar, en un momento, cualesquiera de los partidos extremistas de la derecha o de la izquierda Lógicamente es justo que un partido político cualquiera pida a la Secretaría de Gobernación la investigación de las actividades de cualesquiera de los otros partidos opuestos.

Dice el artículo 36: "Cuando resulte que un partido no llena los requisitos legales o que su actuación no se ciñe a la ley, podrá decretarse la cancelación temporal o definitiva de su registro". Esto es perfectamente lógico. La Constitución política de 17 dio al país una organización política, una estructura política que de todos es conocida y que está definida en el artículo 40 de la Constitución. Lógicamente todos hemos de desear y a este respecto me place recordar el discurso del señor general Múgica en el Hemiciclo de Juárez, recientemente pronunciado de que nuestro sistema político actual, que la organización del país se perfeccione y vaya cada día ahondando más en la tierra política, en la arena política de la nación sus raíces democráticas. Pero lógicamente estamos obligados los ciudadanos de México, por muchos que sean los ideales de alguna organización política, estamos obligados a situarnos dentro de la Constitución y es obligación de todos los ciudadanos de México defender a la Constitución por sobre todas las cosas, cuando se trata de luchas políticas, y el Estado mexicano, organizado conforme al artículo 40 constitucional, está en su obligación de defenderse, decretando la disolución, la cancelación del registro de aquellos partidos que de una manera, que en cualquier sentido, se oponga a esa organización política del país.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Yo no objeté en forma alguna los casos previstos por la ley para la cancelación total de los partidos. Siempre he creído que sobre todo funcionamiento electoral está la ley constitucional que nos rige. Así es que al haber esperado el artículo 31 y el 36 y relacionarlos nuevamente bajo este punto de vista, encuentro que si en el artículo 31 está ordenado que cuando se reorganice un partido se haga un nuevo registro de él, mi pregunta es esta: ¿Qué pasó entonces con el primer registro que se hizo de ese partido? ¿Subsistió o no subsistió? ¿Qué pasó con el partido que se dice que se reorganizó mientras el acuerdo que le ordena que se reorganice, se disuelve el partido precisamente en el caso que está usted analizando? Es uno de los ejemplos, y dice: procederá a la cancelación definitiva que implica la disolución legal del partido.

Por eso es que en relación con el artículo 31 manifestaba yo mi inconformidad en que se hiciera un nuevo registro, y que en mi concepto subsistiera el primero; y solamente explicaba la necesidad de un nuevo registro en caso de que hubiera habido una cancelación definitiva, para que hubiera un nuevo registro y el partido que se le condena a que se reorganice, no desaparece, sino que se le ponga en una condición interina, para que en un cierto tiempo cumpla con los requisitos que en un principio cumplió, porque incurrió en omisiones; en este caso es una cuestión interina, en virtud de lo cual ni su personalidad es cancelada ni el registro tampoco.

El C. Romero Manuel Antonio: Desde el punto de vista de la cancelación, de que sea una cancelación interina o una cancelación definitiva, lógicamente la situación es la siguiente: cuando se trata de una cancelación interina, por un tiempo determinado, mientras subsiste la cancelación interina, el partido deja de tener existencia legal y tiene que situarse dentro de la ley para poder de nuevo actuar públicamente. Naturalmente eso nada significa respecto de la actitud subjetiva de los miembros del partido, que pueden o no seguirse sintiendo miembros de tal partido; pero legalmente, aunque interinamente haya sido decretada la cancelación, mientras esta cancelación exista, el partido no existe.

En los casos de cancelación definitiva, lógicamente el partido ha dejado de existir, y cualquier intento de reorganización de este partido, es un acto contrario a la ley, que tiene que ser castigado, que tiene que ser sancionado. Ahora bien, "la cancelación temporal procede: - dice aquí- por no verificar elecciones internas para designar candidatos o por violación de las disposiciones de los artículos 26 y 33 de la presente ley. Cuando deje de cumplirse con las obligaciones que señala el artículo 24, fracciones II y V, procederá la cancelación definitiva que implica la disolución legal de la agrupación política".

Nosotros tenemos que reconocer que el Estado mexicano, justamente ha considerado necesario, útil para el progreso democrátivo del país el método de elecciones internas para la selección de las casillas. Nosotros sabemos muy bien que los organismos dirigentes de cualquier partido tienen perfecto derecho para señalar como posibles candidatos del partido a terminadas personalidades destacadas del mismo; pero le interesa mucho a la nación, al progreso democrático del país, que haya una elección interna, es decir, que haya una selección de tipo popular de la base misma del partido; y esto tiene relación desde luego con aquellas selecciones

del Constituyente del 57 que nos leyó aquí el señor diputado Ramón V. Santoyo. La única manera de lograr representantes idóneos es que se seleccionen por los ciudadanos miembros de un partido, ahí mismo ,a los candidatos de dicho partido.

Entonces creo yo que las objeciones que ha hecho el señor licenciado Ramírez Munguía van en contra del progreso democrático del país, y creo que es nuestra obligación moral, como diputados, aprobar los dos artículos objetados, o sean el 31 y el 36.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos estos artículos. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se consideran. Se reservan para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 32.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 32. A partir de la fecha en que obtenga el registro de uno o varios de sus candidatos, todo partido nacional puede acreditar un representante ante cada uno de los organismos electorales que tengan a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en las que aquéllos figuren; representantes que tendrán como función valer por el exacto cumplimiento de la ley y por la pureza del sufragio, interponer y tramitar los recursos legales que procedan y ejercitar los derechos que les otorgue esta ley, especialmente en su artículo 64.

"Serán representantes especiales los designados ante la Comisión Federal, las Comisiones locales, los Comités Distritales, las casillas electorales, y las Juntas Computadoras Distritales.

"Serán representantes generales los designados para intervenir en el proceso eleccionario en cada uno de los municipios que integran la circunscripción electoral correspondiente".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin. - El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Una de las poquísimas garantías que los partidos independientes tenían en la ley de 45, dado el sistema de organización partidista de la Ley Electoral que estamos discutiendo, era el derecho de los partidos para designar representantes ante los organismos electorales, derecho que estaba consagrado de manera clara y terminante en el artículo 32 de dicha ley y que dice:

"Artículo 32. Los partidos políticos nacionales constituídos conforme a esta ley, tienen derecho a ser representados ante cada uno de los organismos electorales y las casillas electorales del país".

Tienen derecho, por el solo hecho de haberse constituído conforme a esta ley, a estar representados ante los organismos electorales. Pero posiblemente a los señores senadores que hicieron el nuevo proyecto que estamos discutiendo, y a las Comisiones que en el seno de esta Cámara estudiaron ese proyecto de reformas, les pareció que era demasiado dar a los partidos independientes, y el nuevo artículo 32 viene a limitar absurdamente este derecho. El artículo 32 actual dice:

"A partir de la fecha en que obtenga el registro de uno o varios de sus candidatos, todo partido nacional puede acreditar un representante ante cada uno de los organismos electorales..."

No sabe uno qué pensar de los autores de este proyecto: o no se dieron cuenta de lo que estaban haciendo, o se dieron demasiada cuenta, porque resulta, señores diputados, que más adelante veremos un artículo que dice que el período de registro de candidatos se inicia el día primero de mayo del año en el que se van a efectuar las elecciones y termina el 15 de mayo de ese mismo año. Es así que la integración de los organismos electorales se inicia el mes de octubre del año anterior; es así que los trabajos de los organismos electorales comienzan desde el mes de octubre del año anterior al de las elecciones; es decir: siete meses antes de que se pueda hacer el registro de candidatos, y durante este período se hacen cosas tan importantes, según la ley, además de la propia integración de los organismos electorales, como la formulación y revisión del padrón electoral, como la formación y distribución de listas nominales electorales, Entonces ¿qué se pretende, señores diputados? ¿Que los partidos que no fueron agraciados con comisionados en los organismos electorales no tienen posibilidad de intervenir en los trabajos de los organismos electorales y de ignorar lo que se está haciendo en la preparación de la elección?

En pocas palabras, señores diputados, se trata de adquirir a los partidos independientes la posibilidad de intervenir, aunque sea de manera tan remota como implica que un representante no tiene voto ante los organismos electorales, por la monstruosidad que esto implica, por la parcialidad manifiesta que esta artículo señala; nosotros proponemos que se respete la redacción del artículo 32 tal como estaba concebido en la ley de 1945, y se rechaza la desafortunadísima reforma que estamos discutiendo.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ramón V. Santoyo.

El C. Santoyo Ramón V.: Ciudadano diputados: Lo que ocurre en la interpretación del señor diputado del PAN es que no recuerda la función que tienen los partidos autorizados para que en representación de los electores que pertenecen a dichos partidos, hagan todas las gestiones que interesen a éstos y que es muy distinta la función de los representantes de que se trata, en el artículo a discusión.

En el artículo a discusión se dice: "a partir de la fecha en que obtenga el registro de uno o varios de sus candidatos". Es decir, la existencia del candidato registrado legalmente es lo que establece la función del representante, un representante que está interviniendo en los actos que corresponden al partido, y así está expresado en el mismo artículo "velar por el exacto cumplimiento de la ley y por la pureza del sufragio". Por lo demás, están integrados ya los organismos con los representantes del partido.

El C. Presidente: Se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 32.

Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera. Se reserva para su votación nominal.

Esta a discusión el artículo 41.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 41. Son electores los mexicanos varones mayores de 18 años, si son casados y de 21 si no lo son, que estén en el goce de sus derechos políticos y se hayan inscrito en el padrón electoral".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: El capítulo IV del proyecto a discusión tiene este rubro general: "Del derecho activo y pasivo del voto".

Y en ese capítulo se incluye el artículo 41, concebido en los siguientes términos: "Son electores los mexicanos varones mayores de 18 años, si son casados, y de 21 si no lo son, que estén en el goce de sus derechos políticos y se hayan inscrito en el padrón electoral".

Posiblemente las Comisiones dictaminadoras de este proyecto tuvieron en cuenta algunas consideraciones con las que no estoy de acuerdo de antemano para poder formular ese artículo en sus términos, e introducir para aprobar, estando de acuerdo con ese artículo la redacción debida, y de esa manera limitar la capacidad de votar y ser votado únicamente para los varones. Y manifiesto desde luego que debe haber hecho algún estudio sobre el particular para que no hicieran mella a la propia Comisión el artículo 34 de nuestra Constitución que establece que son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además los siguientes requisitos: "haber cumplido 18 años si son casados y 21 si no lo son, y tener un modo honesto de vivir", no obstante que el 35 de la propia Constitución establece que: "Son prerrogativas del ciudadano: votar en las elecciones populares"; hay que tomar en cuenta, señores diputados, que nos ocupa el estudio de una ley federal que nos servirá de norma para el ejercicio del derecho político del sufragio. Consiguientemente, y tomando en consideración ese carácter de mandato federal de la ley que nos ocupa, no sé por qué motivo pudieron las Comisiones aceptar el artículo 41 que está en completa oposición a los artículos 34 y 35 fracción I, excluyendo en el 41 a discusión, a la mujer.

Si tenemos el artículo 34 que dice:

"Son ciudadanos de la República todos los que, teniendo la calidad de mexicanos..." No puede ser que diga ciudadano, porque quiero suponer que los señores que redactaron el artículo saben español. ¿Son ciudadanos de la República todos los ciudadanos?

El C. Santoyo Ramón V.: Entonces, poner "los individuos".

El C. Ramírez Munguía Miguel: Individuo es la mujer e individuo es el hombre. Consiguientemente, no hay nada en absoluto que venga a explicar esa limitación, esa capita minucia política que excluye a la mujer, y que nos está llevando a muchos siglos atrás, no obstante esta liberalidad que todos reconocemos en las leyes constitucionales que nos rigen.

El C. Gómez Rafael: Señor licenciado: Quiero preguntarle esto. Desde luego, yo no soy abogado.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Pero tiene usted un buen sentido...

El C. Gómez Rafael: No, señor. El artículo 115 constitucional dice en la fracción I en su segunda parte:

"En las elecciones municipales participaron las mujeres, en igualdad de condición que los varones, con el derecho de valor y ser votadas". Yo entiendo, señor abogado, que aquí solamente en el artículo 115 constitucional se la da el derecho a votar a la mujer, limitando en la cosa municipal. Por esa razón, a mi juicio y siendo una Ley Federal la que se está discutiendo, no podría dárseles el voto, supuesto que se estaría moficando la Constitución a este respecto.

El C. Ramírez Munguía Miguel: El artículo 115 constitucional que acaba usted de leer, efectivamente limita únicamente a las elecciones municipales, pero estamos nosotros y tenemos como antecedente el de que esta Cámara se ocupó de una ley reformatoria del artículo 115 para indicar esto: era necesario distinguir el papel que la mujer podría desempeñar dentro de la Constitución en tratándose de elecciones federales, de elecciones estatales y de elecciones municipales.

En manera alguna podíamos considerar que el artículo 115, en el inciso que acaba de enunciarse, que ese artículo fuera el que normara los derechos de la mujer en cuanto al sufragio, por cuanto que al formularse el artículo 34 se hizo una definición, definición de ciudadanía que no está contenida en el 115 y en el 35 se señaló una de las prerrogativas de la ciudadanía.

Era necesario hablar o tratar de las elecciones municipales y del papel de la mujer como votante en ellas, porque el artículo 34 pudiera considerarse únicamente reflejando la intención de los constituyentes, en darle ciudadanía a la mujer; en tratándose de elecciones federales, y porque en este momento estamos tratando justamente de la aprobación de una norma federal o sea para elecciones federales, por esta circunstancia no puede en manera alguna negarse a la mujer la ciudadanía que para ese efecto establece el artículo 34, ni negarle el derecho que el artículo 35 le da para ser votada. En esa virtud, con todo el respeto que esta honorable Asamblea me merece, pero con toda la exigencia de respeto que merece la Constitución, creo que esta honorable Asamblea debe desechar este artículo y no eliminar de sus funciones de votante a la mujer que, ante los artículos que he citado, es ciudadana.

El C. Santoyo Ramón V.: En los treinta y tantos años que tiene de vigencia la Constitución ¿cuántas veces le consta a usted que la mujer haya votado en elecciones federales?

El C. Ramírez Munguía Miguel: A eso yo tengo que decir al señor licenciado Santoyo que nuestro país no podía excluirse a la tradición social de todos los países, de que la mujer siempre era

considerada como ajena a los destinos políticos de la patria y a sus actuaciones también políticas, y que por ese motivo no llegó nunca a reclamar en manera alguna lo que la ley le otorga. Pero los derechos constitucionales no son renunciables por desuso. De tal suerte que el hecho de que la mujer se haya querido resignar o haya aceptado según nuestras tradiciones en el orden cívico y en el orden familiar, no tener un papel en la vida cívica de la nación, no quiere decir que ese sea un argumento que autorice a decir "tus derechos han prescrito por falta de uso".

No; los derechos del hombre no prescriben por falta de uso; están fundados en la naturaleza y mientras el hombre exista, tiene derecho a reclamarlos.

El C. Santoyo Ramón V.: ¿Qué Acción Nacional no tiene en su plataforma obtener el voto para la mujer?

El C. Ramírez Munguía Miguel: Sí, y aquí Acción Nacional ha presentado una iniciativa reduciéndola a la cuestión municipal, y lamento mucho que no se quiera ver la necesidad de introducir de una manera expresa la reforma en el artículo 115, justamente por la autonomía que tiene el municipio, y que era necesario traer ese argumento como base, para fundar la intervención de la mujer en los municipios. De manera que Acción Nacional sí tiene como postulado esa reforma, y así la ha presentado a esta Cámara por medio de iniciativas.

El C. Mora Plancarte Francisco: En este maratón de oposición, en este maratón que está desarrollado Acción Nacional para formular objeciones a la ley, nos encontramos con las objeciones más raras, más extrañas y más inesperadas. Esta es una de ellas. ¿Quién ignora en México, señores diputados, que la mujer actualmente no tiene derecho a participar en las elecciones federales? El señor diputado, Ramírez Munguía ha tenido que reconocer que, pesar de tener treinta años observando elecciones, no ha visto nunca votar a una mujer en elecciones federales. Entonces, ¿por qué viene Acción Nacional a querer obtener de una plumada, sin reformas a la Constitución el voto de la mujer? Yo creo que esta es la objeción más extraña y más descabellada que ha hecho Acción Nacional al proyecto que debatimos.

En la época en que era Presidente de la República el general Lázaro Cárdenas, mandó a la XXXVII Legislatura un proyecto de ley reformatorio de la Constitución, pidiendo el voto para la mujer. La Cámara de aquel entonces no votó porque no se ha llenado el requisito de que las legislaturas locales den los votos suficientes, para que pueda promulgarse esta reforma constitucional. Este es el estado de las cosas. Entonces, si constitucionalmente la mujer no tiene derecho, al voto en elecciones federales, no podemos nosotros, pasando sobre la Constitución, otorgar ese derecho en una ley secundaria. Eso tan elemental lo sabe de sobra el esclarecido jurisconsulto licenciado Ramírez Munguía; pero es más: Acción Nacional, haciéndose sabedora de esta situación jurídica, ha estado presentando proyectos, tratando de obtener para la mujer el voto en materia municipal. Si la interpretación que ahora da a la Constitución el licenciado Ramírez Munguía fuera justa, Acción Nacional hubiera presentado sus proyectos. Nosotros mismos acabamos de reformar la Constitución en su artículo 115, a propuesta de nuestro Presidente, otorgando a la mujer el voto en materia municipal. Yo creo, pues, que esta objeción, aparte de ser extraña, es sencillamente infantil y debemos votar el artículo tal como lo presenta el dictamen

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 41. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 43.

"Artículo 43. No pueden ser electores:

"I. Los ciudadanos que estén sujetos a interdicción judicial;

"II. Lo sasilados en establecimientos para toxicómanos o enfermos mentales;

"III. Los que estén sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión;

"IV. Los que se encuentren extinguiendo una pena corporal, impuesta por sentencia judicial;

"V. Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

"VI. Los condenados, por sentencia ejecutoria, a la pena de suspensión del voto".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: El artículo 43 del proyecto, señala y

enumera los casos en que un ciudadano no puede ejercer su derecho de elector; es decir, por ese artículo se quiere limitar la función cívica en determinados individuos, a fin de que su voto sea nulo, no tenga valor en el cómputo que se haga de los votos y en la calificación de los mismos. Leyendo ese artículo, y tomando en consideración que el voto es secreto, es decir que se ignora el autor del voto que se deposita en las ánforas, no se puede compadecer en manera alguna, cómo pueda aplicar o cumplirse con ese precepto que no tiene más razón de ser que el de haberse incluído con cierta analogía, con mucha semejanza, diríamos, en leyes Electorales anteriores. Partamos pues de la idea fundamental de que el voto es secreto. En consecuencia, ¿cómo vamos a saber si determinado voto lo depositó un individuo sujeto a proceso; cómo vamos a saber que los que están sujetos a un proceso criminal en ese momento han votado o no? Salvo algunos casos que voy a mencionar, estos últimos serán materia de que cuando se haga la clasificación de los votos, se puedan justificar cómo aquel voto depositado por un individuo sujeto a proceso (y a eso me voy a referir después), cómo puedo efectivamente hacerlo y cómo pueda justificarse la nulidad de ese voto. Pero en todos los demás casos en que no haya una sentencia suspendiendo los derechos del votante o en que no haya un auto de formal prisión, tenemos en otros casos, absolutamente inaplicable la ley, no obstante el propósito que haya tenido el legislador de que el ciudadano que se encuentre en los casos previstos por este artículo sea indigno de

hacer uso de un derecho que la ley no quiere reconocerle. Por tal circunstancia, nosotros, diputados del Partido Acción Nacional, no formulamos en el proyecto que no fue tramitado por esta honorable Asamblea, un artículo semejante al que nos ocupa, sino que tuvimos presente el artículo 13 que decía:

"Nadie podrá ser privado de sus derechos de elector o elegible, ni declarado en suspenso en el ejercicio de sus derechos, ni en cualquier otra forma obstaculizado para ejercerlos; por causas que impliquen discriminación debida a motivos raciales, políticos, económicos o religiosos.

"Sólo por sentencia firme de tribunal competente podrán ser declaradas la suspensión o privación de los derechos ciudadanos, salvo los casos de suspensión a que se refieren los fracciones II y V del artículo 38 constitucional, en los que la suspensión surtirá efectos a partir de la fecha en que el auto de formal prisión sea jurídicamente inatacable por la vía ordinaria".

"Consiguientemente el artículo a discusión subsistiría, eliminando aquellos incisos que no estén comprendidos en los casos de suspensión fundados en una sentencia, o en los casos de suspensión de derechos políticos consiguiente a un auto de formal prisión. Y en todo lo demás, ver cómo es inaplicable, en vista de que el voto es secreto y de que las circunstancias en que se funda esa limitación el momento en que el individuo de que se trata va a depositar su voto en las ánforas.

Por tal motivo, mi intervención consiste en que se eliminen esas causas que no tienen por base la suspensión constitucionalmente y que son difíciles e imposibles de comprobar justamente ante la circunstancia de que el voto es secreto.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Elí Sigüenza.

El C. Elí Sigüenza Francisco: Señores diputados: El señor licenciado Ramírez Munguía sufre por enésima vez una lamentable equivocación, y hace una interpretación falsa y equivocada del fondo legal del artículo 43. Fundamentalmente él se refiere al voto y confunde el voto con la calidad del ciudadano, es decir, con el elector, con el votante. La ley claramente señala los casos en que el ciudadano no puede ostentar esa calidad de votante o de elector que es cosa completamente distinta de lo que es el voto.

Efectivamente, el voto es secreto, pero lo que la ley trata de evitar, es que un individuo que está sujeto a intervención judicial, un individuo que es asilado en un establecimiento de toxicómanos o de enfermos mentales, que un individuo que está sujeto a proceso criminal a partir de la fecha del auto de formal prisión, todos estos individuos no tengan la calidad de electores, es decir, de votantes, pero eso no se refiere al voto, que es una cosa completamente distinta y que efectivamente en eso sí estoy de acuerdo con el señor licenciado Ramírez Munguía, de que es secreto.

De tal manera que el peligro que prevé el señor licenciado Ramírez Munguía en que pudiera comentarse un fraude, palabra muy usada por ellos, porque podrían computarse muchos votos, haciéndoles el cargo de que se trata, de locos, de menores en fin de cualesquiera de esas condiciones, no correría ese riesgo, porque desde el momento en que ese individuo padece de alguna de esas enfermedades, indiscutiblemente que las autoridades judiciales correspondientes buen cuidado tendrán de no expedirle su credencial de elector que lo identifique a ser votante o de elector, que es cosa completamente distinta al voto.

El C. Presidente: Se concede la palabra al señor diputado Victoriano Anguiano, por haber apartado este artículo para objetarlo. No encontrándose presente, se concede la palabra a las Comisiones.

El C. Santoyo Ramón V.: Una breve intervención, señores diputados, para explicar lo siguiente:

Ahora sí estoy sorprendido en serio de las afirmaciones del señor licenciado Ramírez Munguía. Nadie tiene que ver el voto secreto con la función que está expresada en el artículo 43. Se trata de que voten los ciudadanos que están en pleno derecho a ello. Recordarán ustedes que hay una lista de electores y que se publica, y el objeto de la publicación es que los partidos hagan objeciones a aquellas listas y éstas se pueden hacer por falta de domicilio y por falta de capacidad de los individuos que están inscritos en ellas; y éstas son faltas de capacidad legal que están incluidas en su totalidad en el artículo que leyó el señor licenciado Ramírez Munguía, propuesto por Acción Nacional, y que ahí lo hizo en términos generales y aquí está detallado. Dice el artículo de Acción Nacional que los que hagan sido sentenciados ejecutoriamente o los que estén suspendidos en forma legal no tienen derecho a votar, y éstos son los casos que establece la fracción del artículo 43:

"Los ciudadanos que estén sujetos a interdicción judicial"...

Así es que el secreto del voto no tiene ninguna aplicación ni ninguna repercusión en este caso. Lo que sí les voy a decir a ustedes en secreto es que lo que si les voy a decir a ustedes en secreto es que lo que estos señores han venido a proponer aquí, es un disparate.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 43. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Se reserva para su votación nominal. A discusión el artículo 48 que dice:

"Artículo 48. La formación, revisión y conservación del Padrón Electoral, la elaboración de las listas nominales Electorales y la división de la República en distritos Electorales quedan encomendadas a un órgano técnico que se denominará "Consejo del Padrón Electoral", que se integrará con el Director General de Estadística, el Director General de Correos y el Director General de Población. Será Presidente el Director General de Estadística".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Con relación al artículo anterior, señores diputados, me he quedado con una duda que me afecta personalmente y que yo quisiera que se desvaneciera. ¿Y los enfermos mentales que no estamos asilados?

Ahora yo quisiera que la Presidencia tuviera la gentileza de consultar a la Asamblea si autoriza que se discutan en conjunto los artículos 48, 49 y 50, ya que tienen entre sí estrecha relación.

El C. Presidente: Se consulta a la Asamblea si está conforme con la petición del señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 49. El jefe y personal de funcionarios y empleados de la Oficina Nacional del Padrón Electoral serán de confianza y nombrados por el Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral".

"Artículo 50. El personal de funcionarios y empleados del Consejo del Padrón Electoral deberán reunir los siguientes requisitos:

"a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos

"b) Tener conocimientos suficientes en materia de demografía y estadística.

"c) Ser de reconocida probidad".

Están a discusión.

El artículo correspondiente de las reformas de 1947 dice:

"Artículo 48. La formación, revisión y conservación del Padrón Electoral, la elaboración de las nóminas de electores y la división de la República en distritos Electorales, quedan encomendadas a una dependencia técnica de carácter permanente, que se denominará Oficina Nacional del Padrón Electoral".

Es evidente, señores, que en la redacción del actual artículo 48 hay una lamentable regresión con relación al propio artículo de las reformas de 1947. En primer lugar, fundamentalmente, porque el artículo 48 de las reformas de 47 decía clara y terminantemente que se trataba de un organismo permanente.

En el actual artículo se suprime esta calidad al organismo encargado de la preparación, revisión y conservación del Padrón Electoral. El artículo 48 actual ya no señala la característica de permanencia al Consejo del Padrón Electoral. Hemos convenido todos en que para que haya un buen Padrón Electoral, es necesario que sea un Padrón permanente y de una manera clara se quita esa categoría al organismo encargado de efectuarlo. Además, creemos que la forma como queda integrado el Consejo del Padrón Electoral, es defectuosa. Se encomienda esta función que debe ser permanente, que debe ser de todos los días, que de por sí implica un trabajo abundante, un trabajo copioso, se encomienda a tres funcionarios: Al Director General de Estadística, al Director General de Correos y al Director General de Población, que son funcionarios públicos que ya tienen de por sí en las actividades específicas encomendadas a ellos un trabajo que debe ser positivamente agotante y no tienen todo el tiempo disponible para estas tareas. Todavía por encima de eso, ¿vamos a cargarles una función que de por sí también debe ser agotante del tiempo necesario y disponible?

Entonces queda mejor -y es la propuesta nuestra - que el artículo 48 quede concebido en los términos de la reforma de 1947, de manera que el Consejo Federal de Vigilancia Electoral pueda designar qué personas deban encargarse de formar el Consejo del Padrón Electoral, distintas de funcionarios ya de por sí ocupados y, sobre todo, que se vuelva a dar de una manera expresa y terminante su calidad de organismo permanente.

El artículo 49, señores, es igual en las dos reformas, en la de 1947 y en la actual; pero tiene una anomalía, dice "El personal de funcionarios y empleados del Consejo del Padrón Electoral será de confianza y nombrado por el propio Consejo con la aprobación del Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral".

El de 1947 decía: "Artículo 49. El jefe y personal de funcionarios y empleados de la Oficina Nacional del Padrón Electoral serán de confianza y nombrados por el Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral".

El cambio que se establece en este artículo anterior, con relación al de 1947, se deduce del artículo anterior. Aquí ya no hay posibilidad de designación de los que formen el organismo, desde el momento en que la ley lo señala; pero conserva algo que a mi juicio no debe ser. ¿Por qué el Presidente del Consejo es el que deba aprobar el nombramiento de funcionarios y empleados? ¿Qué acaso no es el Consejo de Vigilancia Electoral un organismo total? ¿Qué no la responsabilidad de toda función Electoral está o recae, mejor dicho, sobre todos los que forman ese Consejo de Vigilancia Electoral? ¿Qué, acaso, no una de las funciones más importantes del proceso Electoral es la conservación, formación y mantenimiento del Padrón Electoral? Entonces ¿por qué se excluye, de una manera expresa a los otros cinco miembros del Consejo Federal de Vigilancia Electoral, de esa responsabilidad de designar a los empleados de esa oficina del Padrón, de ese Consejo el Padrón? Creemos que la aprobación por parte del Consejo Federal de Vigilancia Electoral, del nombramiento de funcionarios, debe ser de todo el Consejo y no únicamente del Presidente del Consejo. Y no se medirá que la razón de ser es que el Presidente del Consejo es el Secretario de Gobernación, porque éste ya dentro del organismo Electoral, no está como Secretario de Gobernación, sino como miembro del Consejo Federal de Vigilancia.

Por último, el artículo 50 tiene una cosa que es verdaderamente curiosa y que vale la pena destacar, nada más para volver a puntualizar las aberraciones que tiene esta ley.

Dice el artículo 50: "Artículo 50. El personal de funcionarios y empleados del Consejo del Padrón Electoral deberán reunir los siguientes requisitos:

"a) Ser ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos políticos.

"b) Tener conocimientos suficientes en materia de demografía y estadística.

"c) Ser de reconocida probidad".

Es curioso, mucho muy curioso: "El personal de funcionarios y empleados". Quiero que se oigan muy bien estas palabras: "el personal de funcionarios y empleados del Consejo del Padrón Electoral deberán reunir los siguientes requisitos: A) Ser ciudadano mexicanos en ejercicio de sus derechos políticos, etc."

Acabamos de ver que el artículo 41, sostenido por uno de los miembros de las Comisiones niega el carácter de ciudadanos a las mujeres. Luego, entonces, el Consejo del Padrón Electoral no puede tener mujeres entre sus empleados, y deseo hacer esta aclaración: la mayor parte de los empleados del Consejo del Padrón Electoral, son mujeres.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Márquez Ricaño.

El C. Márquez Ricaño Luis: Señores diputados: hemos llegado, en mi concepto, a una de las partes más importantes del proyecto de reformas a la Ley Electoral. Precisamente en este capítulo V a discusión, que se intitula "de la división territorial y del Padrón Electoral", están contenidos los artículos que vino a impugnar el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

Este artículo 48 que ellos objetan, nos habla de manera precisa sobre la forma en que el proyecto de ley propone que quede estructurado el Consejo del Padrón Electoral que es la nueva denominación que suple a la antigua oficina nacional del Padrón Electoral. Los señores diputados de Acción Nacional estuvieron pugnando siempre por que los organismos Electorales, especialmente este del Padrón Electoral, tuvieran una característica técnica.

Coincidimos con ellos en esos puntos, porque también a través de la observación de la Ley Electoral vigente, o sea la de 1945, se comprobó que era necesario que la estructuración del Padrón Electoral: registro, formación de listas, nombres de electores, de candidatos, todos los documentos, en fin, todo el mecanismo, necesitaba estar coordinada y dirigida con criterio técnico.

Esa es precisamente la razón por la que el proyecto de reformas propone que lo formen el Director de Estadística que, razón de la función específica que desempeña, está plenamente capacitado para brindar al Consejo del Padrón Electoral su capacidad técnica y sus conocimientos de la estadística del país en todos sus aspectos; el Director de Población, precisamente para allegar al propio Consejo del Padrón Electoral toda la orientación, todos los elementos necesarios en materia de población, con objeto de que el propio Consejo pueda llenar mejor su función y hacerla más satisfactoria en todo el territorio nacional y complementa esa integración del Consejo del Padrón Electoral que, como ustedes saben, en razón de las personas que lo integran, va revistiendo esa característica técnica, específica: y está también el Director de Correos, que da las facilidades e informaciones necesarias en materia de comunicaciones y otros aspectos. De modo es que afirmamos y estamos de acuerdo con el dictamen de las Comisiones en que el Consejo del Padrón Electoral es una oficina técnica y que, al ser integrado por los Directores de Estadística, de Población y de Correos, garantiza el aspecto técnico necesario. En cuanto a su permanencia, también creemos que está comprobada, como en el caso de todos los organismos Electorales que los señores diputados de Acción Nacional han estado por sistema tratado de desorientar a la Asamblea, pretendiendo o negándoles esa condición permanente a los organismos, cuando que la ley, a lo largo de los debates que hemos estado presenciando y participando, viene significando y hablando de la renovación de los organismos Electorales. En este caso del Padrón Electoral, también se trata, señores diputados, de una oficina técnica y permanente que viene a constituir, en mi concepto, la espina dorsal de todo el mecanismo Electoral. Respecto al artículo 49, también objetado por el señor diputado Gutiérrez Lascuráin, dice textualmente: "Artículo 49. El personal de funcionarios y empleados del Consejo del Padrón Electoral será de confianza y nombrado por el propio Consejo con la aprobación del Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral".

Claro que ya está perfectamente establecido en el artículo 48 que el Consejo lo integran los Directores de Estadística, Población y Correos. De modo que a los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 49, y que son designados por el propio Consejo o sea los tres funcionarios que acabo de designar, no deben confundirse con los funcionarios que integran el Consejo del Padrón Electoral, sino que son funcionarios y empleados del propio Consejo del Padrón Electoral. De modo que son dos cosas muy diferentes.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Mi objeción, con relación a este artículo, no consistía en lo que está diciendo el orador; mi objeción consiste en que no debe ser el Presidente, sino el Consejo Federal de Vigilancia Electoral todo, el que a nuestro juicio debe aprobar esos nombramientos.

El C. Márquez Ricaño Luis: Allá iba, compañeros. Voy a volver a leer el artículo para que no haya lugar a confusiones.

El C. secretario Flores Castro Manuel: (leyendo):

"Artículo 49. El personal de funcionarios y empleados del Consejo del Padrón Electoral será de confianza y nombrado por el propio Consejo con la aprobación del Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral".

Es decir, son los miembros del Consejo integrado por los tres directores de las oficinas que se mencionan, los que nombran a los empleados que van a encargarse de las funciones propias de la oficina de Padrón Electoral, con la aprobación del Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia.

No es más que una medida de orden burocrático: no tiene mayor importancia, pues quien nombra bajo su responsabilidad, es el Consejo del Padrón Electoral y lo somete a la consideración del Presidente de la Comisión de Vigilancia, o sea el Secretario de Gobernación. A mí me parece que es una cosa muy congruente y que da mayores garantías, porque bien pudiera darse el caso de que el Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia pudiera objetar, por equis razones, algunas de las designaciones adecuadas que hubiera hecho el Consejo del Padrón Electoral.

Respecto al artículo 50, dice: "El personal de funcionarios y empleados del Consejo de Padrón Electoral deberán reunir los siguientes requisitos".

Aquí es donde aparece la monstruosa aberración que tanto asombra a nuestro distinguido colega Gutiérrez Lascuráin, aberración, según él: ser ciudadano

mexicano en ejercicio de sus derechos políticos. ¡Bueno! A mí me parece que es lógico, y está obligado por todos conceptos el Consejo del Padrón Electoral a escoger ciudadanos que garanticen con su propio ejemplo, el respeto a las leyes, o sea el de estar en pleno uso de sus derechos; si eso se aconseja, qué cosa más lógica que sean los propios empleados del Padrón Electoral los que llenen una de las muchas características.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Una pregunta: ¿Qué va a hacer el Consejo del Padrón Electoral cuando se publique esta ley, con las empleadas que tiene a su servicio?

El C. Márquez Ricaño Luis: Dice el compañero Santoyo que no lo podré contestar, porque no soy gitano ni soy pitonisa; pero en realidad yo creo que usted sufre un lamentable error por eso. Se va a integrar conforme a esta ley que se va a promulgar apenas el Consejo del Padrón Electoral y a estructurar de acuerdo con el mandato de la ley, cuando entre en vigor.

Entonces, ¿por qué usted necesariamente sitúa los empleados de Estadística como empleados del Consejo del Padrón Electoral, puesto que la ley obliga al Consejo del Padrón Electoral a nombrar, a designar empleados en los términos de la ley? ¿Está usted satisfecho, señor diputado Lascuráin con las explicaciones que he dado?

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Pues, francamente, no...

El C. Márquez Ricaño Luis: Pues es lamentable, porque todos los miembros de la mayoría hacemos constantemente esfuerzos por tratar de convencer a los miembros de Acción Nacional; pero ellos, con sus ideas fijas no están dispuestos a oír razones, y lamentamos no contar con la aprobación de ellos. Pero lo que sí ruego a la mayoría de esta honorable Cámara, es que se sirvan estimar que la forma en que están redactados los artículos 48, 49 y 50, que son la medula del funcionamiento del Padrón Electoral, es correcta, y den su aprobación a los mismos, porque en honor a la verdad, vienen a superar con creces el funcionamiento de estas oficinas, en la forma en que lo venían haciendo conforme a la ley de 45. Muchas gracias.

El C. Presidente: Para objetar el artículo 48 se concede la palabra al señor diputado Vidal Díaz Muñoz. Estando ausente se le concede al señor diputado Victoriano Anguiano.

El C. Anguiano Victoriano: Señores diputados: Acabamos de oír la afirmación del estimable compañero Márquez Ricaño, en el sentido de que la forma en que el artículo 48 establece el Consejo del Padrón Electoral es un adelanto en relación con la ley de 45, y eso, desgraciadamente, no es verdad. No es el artículo 48 un adelanto sobre la ley de 45, porque lo que ha ocurrido señores diputados -y aquí incito nuevamente en mi inquietud en mi duda acerca de la constitucionalidad de lo que estamos haciendo-, es que la ley de 47, vetada totalmente por el Ejecutivo, sí tiene en su artículo 48 un adelanto sobre la ley de 45. Este artículo, tal y como está concedido en la reforma de 47, y voy a leer el Diario de los Debates donde está el dictamen aprobado, aquí, precipitadamente el 30 de diciembre, dice lo siguiente: "Artículo 48. La formación, revisión y conservación del Padrón Electoral, la elaboración de las nóminas de electores y la división de la República en distritos Electorales, quedan encomendadas a una dependencia técnica de carácter permanente, que se denominará oficina nacional del Padrón Electoral". Estas son las reformas de 47. Esto sí era un adelanto en relación con la ley de 45 que en su artículo 48 y siguientes, establecía precisamente el Consejo del Padrón Electoral, integrado por los directores de Estadística, de Correos y de Población, que les da autonomía administrativa, que les concede las franquicias postal, de ferrocarriles, de pasaje; es decir; el compañero Márquez Ricaño, por esa confusión que hemos hecho aquí en la discusión de esta ley vetada por el Ejecutivo, no se acuerda que el artículo 45 fue superado por la ley de 47 que devolvió el Ejecutivo y que el Senado, no sé por qué inspiración, volvió a regresar a la misma situación de 1945. Acaso se imaginó que el veto del señor Presidente de la República consistía en que regresara, que volviera a la situación de 1945 y que se borraran todas las pequeñas reformas que significaran adelanto mínimo, progreso democrático; porque no hay ninguna explicación en que habiendo aprobado el Senado y la Cámara de Diputados el establecimiento de una oficina del Padrón Electoral, sin decir que estuviera integrada por funcionarios públicos, después, ahora, al discutirse en el período extraordinario de sesiones, interpretando el veto del señor Presidente de la República, vuelvan a la ley de 1945, vuelvan a establecer hasta con el mismo nombre, el Consejo del Padrón Electoral, y entregarlo, en su dirección, en su organización y en su manejo técnico, a funcionarios de Estado, es decir, a intensificar la intromisión del Estado en un asunto tan delicado como es este del Padrón y, consiguientemente, vigorizar el monopolio, porque, señores diputados, yo no dudo que los funcionarios no sean probos, yo no desconfío por el hecho de ser funcionarios; sé que los hay inmaculados; otros muy capaces, otros muy honrados. Pero cuando vemos que el PRI, se dedica a reclutar hasta a los más altos funcionarios como miembros del Partido y a entregarles sus tarjetas públicamente para comprometerlos, está dentro de la naturaleza humana que los funcionarios de tercera y cuarta categoría, como son los Directores de Correos, de Población y de Estadística, sientan la disciplina de partido, sientan la solidaridad con el grupo que está en el poder, y por defender sus intereses económicos no actúen con la independencia de criterio que se necesita en una oficina de tanta importancia, como es el Consejo del Padrón Electoral.

Por eso no significa un progreso sobre la ley de 1945; es un regreso a la ley de 1945. Esto es lo delicado, señores diputados. Y no me cansaré de insistir en las modificaciones que son esenciales a la ley vetada por el Ejecutivo; que no sabemos si se trata de una nueva ley o de otra ley que no debió

haberse modificado, sino simplemente ratificarla.

El C. Márquez Ricardo Luis: Señor diputado Anguiano: me veo obligado a interrumpir a usted por haber sido aludido en sus expresiones. En primer lugar, estoy admirando el entusiasmo con que usted viene tratando de plantear problemas de carácter constitucional que pongan muy en alto su capacidad profesional. Claro que ha sido usted infortunado, porque aquí en la Cámara hay muchos abogados estudiosos que se han encargado de darle a usted lecciones en Derecho Constitucional; pero voy a concretarme a ratificar esos puntos. Sí creo yo que el mecanismo del nuevo proyecto de reformas que estamos discutiendo resulta más práctico y accesible, y es que en mi concepto hay una razón por la cual se ha vuelto, como usted dice, al texto de la ley de 1945; es la propia experiencia, la propia observación en el terreno de la práctica lo que vino a demostrar que el procedimiento, el mecanismo y la realización de los fines de la oficina del Padrón Electoral resultaban convenientes, de modo que no es un argumento de fuerza tratar de explicar a usted que es una simple confusión. No hay tal confusión; que está en vigor la ley Electoral de 1945, sabemos que en 1947 hubo esas reformas, cuya precipitación a usted le han dado tanto material para intervenir, y sabemos que debido a la petición de los partidos Acción Nacional y Popular, hecha al señor Presidente, la ley volvió a la Cámara de origen, donde se discutió y fue aprobada, y después pasó a esta Cámara , donde estamos haciendo el papel de Cámara revisora, y es esa virtud, estamos discutiendo el dictamen de las Comisiones respecto a las reformas a la ley de 47. Se está discutiendo con la mayor amplitud posible para buscar la manera de que ustedes queden satisfechos, pues han tenido ilimitada libertad de expresión. Ustedes han abordado la tribuna capitalizando un exhibicionismo desesperado de salida, por eso esencialmente quiero decir, a ustedes, que nosotros no vemos por qué ese afán de ustedes de estar por sistema vinculado a los funcionarios. Por un lado reconoce usted honestidad buena fe y capacidad y, por otro lado, constantemente les hace usted la ofensa de situarlos en la condición de simples servidores del partido. Usted sabe muy bien, y espero que por decencia política lo reconozca, que en México, y esto lo afirmo bajo mi estricta responsabilidad, no es nuestro partido, el Partido Revolucionario Institucional, el que maneja el Gobierno. Los funcionarios que han llegado al poder han sabido de responsabilidad necesaria, el patriotismo necesario para actuar y cumplir con sus deberes de servidores de todos los sectores de la vida del país. Esencialmente quiero recalcar a usted eso, porque ya es necesario que ustedes lo entiendan...

El C. Anguiano Victoriano: Compañero Márquez Ricaño: Yo le concedí a usted la palabra para hacerme una interpelación; pero es una filípica la que está usted haciendo, espere a que la Presidencia le conceda el uso de la palabra, por que ya usted me ésta regañando , compañero.

El C. presidente: Sigue en el uso de la palabra el señor diputado Anguiano.

- El C. Anguiano Victoriano; lamento profundamente que no haya usado ningún argumento el señor diputado Márquez Ricaño. Nos dice que la experiencia demostró que era necesario volver a la ley de 45. ¿Cuál experiencia? Si la reforma de 47 no llegó ni siquiera a ser la ley, ¿cómo puede hablarse de experiencias y decir que ella aconseja volver a la ley de 45?

El C. Márquez Ricaño Luis: Me refería a la experiencia en la ley de 45.

El C. Anguiano Victoriano; Entonces en 47 ¿ por qué se modificó el establecimiento del Padrón Electoral y se estableció una oficina técnica sin decir con qué funcionarios estaba integrada; Hoy con el ánimo de superar y por eso se modifica; saben ustedes cómo hay salida posible de este callejón sin salida en que estamos, del problema constitucional, que no lo planteo por exhibicionismo. Lo que pasa es que cuando se tiene el poder en las manos, se cree también tener la sabiduría y la razón; pero aquí está la prueba de ese error: en 47 se tuvo que reformar la ley anterior, y reforma quiere decir simplemente un movimiento evolutivo hacia adelante, un progreso. Yo no creo que se hagan reformas a las leyes simplemente por gusto o por diversión o para regresar; se hacen para adelantar. En consecuencia, la ley de 47 consideró un progreso borrar el Consejo del Padrón Electoral integrado por funcionarios públicos y habla simplemente de una oficina nacional de Padrón Electoral. Y ahora resulta que con la experiencia que nunca se ha tenido, porque ni siquiera llegó a ser ley la reforma de 47, se trata, de demostrar que es necesario volver a reformar la ley. Se juzga prudente regresar otra vez al pasado, a la ley de 45. Eso señores, carece de seriedad y no podremos decir que esta ley sea un progreso, que sea un avance democrático; ni me pueden poner en la posición de un inconforme o de un inventor de problemas constitucionales. Reconozco mi humildad en los conocimientos; reconozco que sólo soy un estudiante esforzado; reconozco que me falta mucho qué aprender y que no soy una enciclopedia, pero para eso no se necesita ser sabio; son cosas tan sencillas, que temo mucho las críticas que vayamos a recibir del pueblo, y ojalá que el señor Presidente de la República, con su alto espíritu democrático y con su carácter de universitario. medite en estas cuestiones de carácter constitucional y en estas reformas, y en que no regrese de ellas sin que hayan puesto en práctica, sin pensar si entorpecían o no, si aligeraban o no el proceso Electoral. Pos eso señores diputados, yo creo que la reforma de 1947 en este sentido si era un avance, y que lamentablemente hemos regresado a la ley de 1945; lo que me obliga a preguntar cuál es el criterio de esta nueva discusión, cuál fue el criterio de 1947, Así se podían ver claras las cuestiones.

Advertimos el retroceso a muchas cosas; se han imaginado los dirigentes del Congreso o algunos señores diputados de las Comisiones Dictaminadoras

de la Cámara de Diputados que el veto del señor Presidente significa una regresión, indicación, de que regresemos a ciertos aspectos. No lo creo por que se progresa en otros planos ; el país marcha adelante ; y él ha afirmado su deseo también de progreso en materia democrática. No retorna, porque veta la ley, porque todavía el mismo espíritu de adelanto de las Reformas de 1947, seguramente consideró que no era suficiente; y ahora resulta que la Cámara y el Senado, con violación del mecanismo constitucional, vuelven a la situación de 1945, y ustedes van a aprobar eso, retrocediendo en vez de adelantar, lo que da por resultado que el magnífico espíritu democrático del señor presidente, sólo produce el regreso en aspectos tan importantes como este del Consejo del Padrón Electoral.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Santoyo.

El C. Santoyo Ramón V. Ciudadanos diputados: Recuerdo ahora aquellos instantes en los que a la hora de la comida había un lector que procuraba dar un momento ameno para el yantar.

Estas cosas no son precisamente amenas, porque en sí mismas tienen una gran dificultad. Los problemas constitucionales son profundos y cuando sobre ellos se quiere envolver en una tiniebla fantasmagórica el problema constitucional, resulta con caracteres apocalípticos, pero no hay cuidado. Toda esa mañana de ley de 1945, reforma de 1947, veto del presidente de la República, lo manda con un objeto; el Senado lo reforma; ¿qué vamos a hacer nosotros? Todo eso voy a explicarlo brevemente y deseo con toda sinceridad que mi compañero Anguiano se convenza de que todo su esfuerzo se reduce a haber procurado en este momento de comida, un ruido que no es precisamente satisfactorio para lo que se está platicando; que la razón se impone siempre, no porque yo lo diga, sino porque la verdad es lo que es. Señores diputados; En la ley vigente, o sea la aprobada en 1945, existe el artículo 50, en donde está expresado cómo se constituye el Consejo del Padrón Electoral; está formado por varios ciudadanos, funcionarios en quienes no cree el compañero Anguiano: el jefe de Estadística, el de Correos, y algunos otros más. En efecto, las reformas que en 47 vinieron a esta Cámara, iniciadas por el Senado, establecían otro sistema. Es el artículo 48 y dice: "La formación, revisión y conservación del Padrón Electoral, la elaboración de las nóminas de electores y la división de la República en Distritos Electorales, quedan encomendadas a una dependencia técnica de carácter permanente, que se denominará Oficina Nacional del Padrón Electoral".

Las razones para haber hecho esta reforma no tengo para qué agregarlas, porque el señor licenciado Anguiano me ahorró ese trabajo. Leyó el dictamen que produjo la Comisión respectiva del Senado de la República. Ahora el artículo 48 está concebido en otros términos, en otros términos que cambian la estructura del Comité, que cambian el nombre del Consejo del Padrón Electoral que está integrado, como decía el artículo 50 de la ley de 45. Estoy conforme con eso, pero a él le parece que no hay ninguna razón para haberlo hecho así, y voy a pedir a la Secretaría que lea una constancia que obra en el expediente con que vino del Senado la reforma de este artículo. Esta reforma se opera de la siguiente manera: El dictamen fue aprobado en lo general por el senado, después en lo particular se fue discutiendo el articulado, y cuando llegaron a determinado artículo que no es preciso señalar, un grupo de senadores formuló una petición para reformar varios artículos de la ley; es decir; del proyecto en formación, del que había devuelto el Ejecutivo. No tengo inconveniente en aceptar que lo devolvió el Ejecutivo, las razones están expuestas en el escrito que he pedido a la secretaría tenga la bondad de leer.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Los suscritos, senadores en ejercicio, nos permitimos someter a la ilustrada consideración de esta H. Asamblea, algunas modificaciones, en nuestro concepto pertinentes, a diversos artículos del proyecto de ley Electoral Federal presentado por las HH. Comisiones 1a. de Gobernación y la 1a. de Puntos Constitucionales, y expresamos a continuación los fundamentos de tales modificaciones.

"I. Es indispensable, para que los ciudadanos puedan ejercitar el derecho de voto, contar con un Padrón Electoral perfectamente elaborado, En consecuencia, la formación, revisión y conservación del Padrón Electoral, es no sólo de interés público nacional, como lo reconoce el proyecto, sino que implica una labor técnica de la mayor trascendencia, para lograr los resultados que antes se anuncian. Por tal motivo, consideramos que es más conveniente, desde cualquier punto de vista, encomendar, las tareas a que se refiere el artículo 48 del proyecto, no a una oficina por importante que se la suponga, sino a un Consejo integrado por elementos especializados en aquellas ramas del conocimiento, (estadística, censos y demografía), que tienen conexión intima o afinidad con los trabajos de que se trata.

"2 Además del conocimiento de una materia, es necesaria la experiencia como factor para hacer posible la aplicación más eficaz de los procedimientos científicos o técnicos a desarrollar.

"3. Si, por otra parte, puede contarse en el país con instituciones oficiales como la dirección General de Estadística, la Dirección General de Población y la Dirección General de Correos, que por sus propias funciones cuentan con una organización en marcha, con el equipo mecánico que requiere la técnica y con personal avezado a tareas tan acuciosas como las mencionadas, no deben desaprovecharse estos elementos para lograr la formación, lo más perfecta posible, del Padrón Electoral.

"4. La ley Electoral, como ya lo indicaron los autores del proyecto y las Comisiones dictaminadoras, debe ser un ordenamiento que, por su sencillez y claridad, sea susceptible de ser entendido por todos los ciudadanos, por modesta que sea la cultura que se le suponga; y esto nos hace sugerir la reforma en cuanto a la denominación de las nóminas

de electores, por la de "Listas Nominales de Electores".

Las razones expuestas por los solicitantes senadores, fueron hechas por la Comisión dictaminadora de la propia Cámara de Senadores, como parte integrante de su opinión; es decir; las hicieron suyas, lo que aquí en forma discreta hicieron suyas las Comisiones. Así lo hizo la Comisión del Senado; se sujetó a votación y fueron aprobadas, se incluyeron en la Minuta y en esas condiciones vienen a la Cámara Revisora, y entonces nosotros estamos revisando lo que aprobó el Senado.

Las comisiones que dictaminaron en la Cámara tuvieron por bien hechas esas reformas, porque las convencieron las razones que están expresadas, para haber hecho las modificaciones y en este sentido, expresaron su opinión en el dictamen, y en efecto, son atendibles las razones. Por eso no se realizó lo que dice el diputado Anguiano, que la presencia de los funcionarios establezca un estado sospechoso de cómo van a realizarse las funciones. Sería más grave el artículo 48 en los términos en que existe , conforme a la reforma de 1947 que dice:" quedan encomendadas a una dependencia técnica de carácter permanente, que se denominará Oficina Nacional del Padrón Electoral". ¿Cómo iba a estar integrado? No hay ningún lineamiento. Iba a depender de la Comisión Federal de Vigilancia, con un personal que la propia Comisión de Vigilancia iba a nombrar asu gusto, y ya habemos aquí que los compañeros de Acción Nacional estaban objetando la intervención del señor presidente, para probar el personal de la taquígrafa, la mecanógrafa, los mozos, etc. ¿Pues qué sucedería si se quedara los mismos términos el artículo 48, con la facultad de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral para designar al personal de la oficina del Padrón? En cambio, habiendo vuelto a la situación de la ley de 1945, queda establecida la garantía de funcionarios técnicos nombrados no con motivo de la existencia de ese organismo, sino nombrados con anterioridad en organismos que están funcionando muy distinto en la cosa Electoral, si no es en el aspecto técnico de la democracia y de la estadística.

Ahora, en cuanto al problema constitucional, yo insisto, compañero Anguiano, en que a usted le gusta hacer solitarios de Derecho Constitucional en su despacho porque el inciso c) del artículo 72 dice que el proyecto, de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, aquí lo rechazó totalmente y vino a las Cámaras. El estableció como razón fundamental y emplea esos términos "observación fundamental", la conveniencia de que se hiciera un nuevo debate sobre el particular, un estudio acucioso; pero yo no creo que este estudio hubiera sido el mismo tipo que usted hace, creando los problemas constitucionales para el solo hecho de dedicarse a la disciplina del derecho, para tener aquí el gusto de hacer estas discusiones y escucharlo a usted. Estoy muy contento con haberlo escuchado, pero creo que algún resultado habrá de tener este debate, y en el Senado tuvo como consecuencia que se volviera a los términos del artículo 50, en que está establecida la organización del Consejo del Padrón Electoral en la ley de 1945.

De tal manera que no habiendo problema constitucional, porque ni modo que las comisiones fueran a establecer en su dictamen, en la Cámara de Diputados, que no estaban en aptitudes de resolver el problema, que no podían dictaminar, que no podían abordar el asunto porque había habido una reforma en el Senado, pues claro que hubo esa reforma, porque el Ejecutivo devolvió y no era posible que lo devolviera para el solo efecto de hacer una simple maniobra sin resultado alguno. ¿Había de ser una discusión estéril sin objeto? ¿Para que se devolvía una ley si no iba a tener modificaciones en el nuevo debate? Y las tuvo ahí, y aquí las comisiones dictaminadoras de la Cámara encontraron satisfactorias las razones que hubo para volver a la integración de la oficina del Padrón cambiando el nombre por el de Consejo del Padrón Electoral, con funcionarios del tipo que no habrá señalado el artículo 50, Por lo que respecta a eso del problema constitucional, pues habrá que convencerse, compañero, de que la constitución tiene lineamientos muy respetables, pero que esos lineamientos no son objeto de interpretaciones o caprichos, sino que deben acatarse dentro del verdadero espíritu del Constituyente. Y el espíritu del Constituyente no puede ser en este caso dar una facultad al Presidente de la República para devolver una ley a la Cámara y que ésta, al interiorizarse de su objeción y debatirla ley, no pueda introducir modificaciones. En este caso el Poder Legislativo, o sean las dos Cámaras, Están de acuerdo, por lo menos la Comisión del Senado y las de esta Cámara de diputados, y han dictaminado en el mismo sentido. El senado aprobó el dictamen de las Comisiones de su Cámara. Como representante de las Comisiones de la Cámara de Diputados, pido a ustedes que sean tan amables de aprobar este dictamen, por lo que hace al aspecto que objetó el compañero Anguiano.

El C. Presidente (a las 16 horas): Se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos 48, 49 y 50. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se consideran. Se reservan para su votación nominal.

Se concede un receso de diez minutos.

Receso.

- El C. Presidente (a las 16:15 horas): se reanuda la sesión. A. discusión el artículo 52.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 52. El Consejo del Padrón Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Hacer la división del territorio de la República en Distritos Electorales y publicarlas antes del 15 de febrero del año en que deban celebrarse elecciones ordinarias federales. Al efecto, tomando como base la disposición del artículo 52 de la Constitución Federal que establece el número de habitantes que debe integrar cada Distrito Electoral, procederá con arreglo al último Censo General de Población. La división territorial no se modificará durante los períodos intercensales;

"II. Levantar, revisar y conservar el Padrón Electoral, clasificándolos por entidades federativas,

distritos Electorales, municipios, localidades y secciones Electorales;

"III. Formar, por medio de sus agentes y personal auxiliar, las listas nominales de electores correspondientes a cada uno de los Municipios o Delegaciones que integren o en que se divida el territorio de la República. Estas listas serán distribuidas entre los organismos Electorales competentes antes del día primero de junio;

"IV. Establecer, previa aprobación de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, las bases técnicas y procedimientos para el levantamiento, revisión y registro de altas y bajas del Padrón Electoral, y determinar los procedimientos adecuados para realizar el registro de electores o practicar su revisión en aquellos lugares en que el propio Consejo determine que, por cualquier causa, no pueda realizarse dicho registro por medio de la presentación personal de los ciudadanos, ante las oficinas o agencias del Padrón Electoral;

"V. Expedir y entregar su credencial de elector a todo ciudadano que, habiendo solicitado su inscripción en el registro de electores, llene los requisitos que se exigen para el mismo;

"VI. Rendir los informes y expedir las constancias que en la relación con los asuntos de su competencia, le solicitaren los organismos Electorales;

"VII. Obtener, una vez efectuada cada elección, las constancias del número de votos emitidos en cada Distrito Electoral y hacer las tabulaciones correspondientes, y

"VIII. Las demás que le señalen las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin. Se suplica a los señores diputados se sirvan ocupar sus curules.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputados: el artículo 52 del proyecto dice los siguiente:

"Artículo 52. El Consejo del Padrón Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Hacer la división del territorio de la República en Distritos Electorales y publicarla antes del 13 de febrero del año en que deben celebrarse elecciones ordinarias federales. Al efecto, tomando como base disposición del artículo 52 de la Constitución Federal que establece el número de habitantes que debe integrar cada Distrito Electoral, procederá con arreglo al último Censo General de Población. La división territorial no se modificará durante los períodos intercensales..." Etc.

Consideramos, señores diputados, que esta fracción I del artículo 52 debe complementarse con las reglas que debe seguir el Consejo del Padrón Electoral para hacer la división del territorio de la República en Distritos Electorales, y al efecto proponemos que se adicione esa fracción I, en la siguiente forma:

"Hacer la división del territorio de la República en Distritos Electorales y publicarla antes del 15 de febrero del año en que deban celebrarse elecciones ordinarias federales. Al efecto, tomando como base la disposición del artículo 52 de la Constitución Federal que establece el número de habitantes que debe integrar cada Distrito Electoral,"... Nosotros agregamos: "Procederá con arreglo al último censo general de población conforme a las bases siguientes:

"1. Cada entidad federativa tendrá tantos Distritos Electorales como diputados federales deban ser electos en la misma, conforme a la Constitución.

"2. Cada Distrito Electoral deberá formar una unidad geográfica, procurándose que el territorio que comprenda cuente con comunicaciones fáciles con su cabecera.

"3. Será cabecera de Distrito la ciudad de mayor número de habitantes dentro del territorio de que se trate.

"4. Las poblaciones que tengan menos de 150,000 habitantes, deberán formar parte de un solo Distrito Electoral.

"5. Las ciudades que tengan más de 150,000 habitantes, se dividirán en tantos Distritos Electorales como correspondan al cociente que resulte de dividir el número de sus habitantes entre 150,000. Si quedare residuo, éste será tomado en cuenta para la formación de otro Distrito Electoral que comprenda poblados distintos de la ciudad; pero teniéndose en cuenta lo dispuesto en el inciso II y manteniéndose las cabeceras del Distrito correspondiente, en la ciudad de que se trate.

"6. La división en Distritos Electorales será hecha en el año que siga a aquel en que se efectúe el censo general de población. El decreto correspondiente será promulgado teniendo en cuenta la proposición que al efecto formule la Comisión Federal de Vigilancia Electoral después de oír la opinión de los Partidos Políticos nacionales. El decreto que establezca la división territorial sólo se aplicará a las elecciones que hayan de efectuarse dentro de seis meses de la fecha a su promulgación.

"7. Sólo se harán modificaciones en la división territorial por Distritos, antes de que se efectúe el censo general de población, para dar al Distrito la unidad geográfica que permita el mejor desarrollo del proceso Electoral. El cambio en la división por Distritos, será hecho por decreto del Presidente de la República, a proposición de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral". Algunas de las proposiciones que nosotros presentamos, señores diputados, se explican por sí solas; por ejemplo, la primera que se refiere a que cada entidad federativa tendrá tantos Distritos Electorales como diputados federales deben ser electos conforme a la Constitución. La segunda: proponemos que cada Distrito Electoral debe formar una unidad geográfica, con comunicaciones fáciles entre los distintos poblados y municipios que constituyen el Distrito Federal y la cabecera, porque a la fecha resulta que muchos Distritos Electorales de la República están formados de tal manera, que no hay una posibilidad de comunicación fácil y directa entre los municipios que lo constituyen, y la cabecera del Distrito. Y esto consideramos que hasta donde sea humanamente posible debe evitarse; es un obstáculo, no sólo para llenar la función Electoral, sino para el trabajo posterior del diputado correspondiente a ese Distrito.

En algunas ocasiones me explicaba el señor diputado Ordorica, la geografía de su Distrito Electoral, y realmente es prácticamente imposible hacer una elección con facilidad, como deben hacerse las elecciones, y ese trabajo personal del diputado en su propio Distrito.

El tercer punto que proponemos, dice que será cabecera de Distrito la población de mayor número de habitantes en la región de que se trate. Casi no requiere esto una explicación especial; nada más quiero hacer notar que por razón de posibilidad de violación del voto y de sus resultados, hay Distritos como el primero del Estado de México, que comprende la ciudad de Toluca, la capital del Estado, con una población de cien mil habitantes, y que no es la Cabecera de Distrito, del primer Distrito Electoral del Estado de México, sino que la Cabecera es la población de Metepec, una población, si acaso, de diez mil habitantes. ¿A cuántos kilómetros de distancia de la ciudad de Toluca? Esto se explicaba cuando los Presidentes Municipales tenían una intervención importante en las elecciones federales. En estas condiciones era posible, primero, poner un Presidente Municipal incondicional del partido o del candidato interesado en ganar en ese Distrito, y después controlar la función de ese Presidente Municipal. Pero ahora que los Presidentes Municipales, afortunadamente, ya no tienen función alguna en el desarrollo del proceso Electoral federal, es un absurdo que subsistan Distritos con Cabecera, como el primer Distrito del Estado de México. Por tanto, creemos necesario que se establezca en el texto de esta ley, una norma que señale cual debe ser la Cabecera de Distrito:

"Las poblaciones que tengan menos de 150,000 habitantes, deberán formar parte de un solo Distrito Electoral". Esto creo que es evidente. Las ciudades que tengan más de 150,000 habitantes, propongo que se dividan en tantos distritos, cuantas veces quepa el número 150,000.

Conviene señalar este caso, porque es típico en la división de la República en Distritos Electorales, la ciudad de Guadalajara, señores diputados, que tiene aproximadamente trescientos mil habitantes, deberá constituir lógicamente, y a cualquiera se le ocurre esto, dos Distritos Electorales completos, y el residuo, si lo hubiere, constituir con algún otro Municipio cercano otro distrito Electoral. Pero por razones evidentes que no quiero mencionar aquí, la ciudad de Guadalajara forma parte de cuatro Distritos Electorales, divididos en una forma totalmente absurda. Uno de esos Distritos Electorales, tengo entendido que llega hasta el mar; el otro, estoy absolutamente cierto que llega hasta los límites con el Estado de Michoacán. La razón evidente de esto, es aquello que se pretendió hacer valer en el Colegio Electoral, al impugnar la candidatura del licenciado González Luna. Claro; el burgués de Acción Nacional ganó las elecciones en Guadalajara, pero las perdió en el campo. Esa y no otra es la razón fraudulenta para esa división del Distrito en Guadalajara.

"La división en Distritos Electorales será hecha en el año que siga a aquel en que se efectúe el censo general de población".

Esto es más o menos lo que dice la ley actual. Esto es por lo que se refiere a la fracción I, del artículo 52. Por lo que se refiere a la fracción II, dice: "Levantar, revisar y conservar el Padrón Electoral clasificándolo por entidades federativas, distritos Electorales, municipios, localidades y secciones Electorales".

Lo único que pretendemos nosotros es que se agregue que la clasificación del Padrón se haga, además de por estos argumentos señalados actualmente, por el argumento de apellidos; es decir, que se ordene por apellidos, con objeto de facilitar la búsqueda de un nombre dentro de las listas que se formen. La fracción tercera de este artículo, dice: " formar, por medio de sus agentes y personal auxiliar, las listas nominales de electores correspondientes a cada uno de los municipios o delegaciones, que integren a los distritos en que se divida el territorio de la República. Esas listas serán distribuidas entre los organismos Electorales competentes, antes del día primero de junio". El proyecto de 1947, señores, señalaba que la distribución de las listas se haría el día 31 de marzo, lo cual significa que se ha retrasado en dos meses la obligación del Consejo del Padrón, de entregar las listas de electores a los organismos Electorales. Esta es una de las poquísimas modificaciones introducidas por el Senado al ser devuelto el proyecto de reformas por el Ejecutivo.

Y ya que hablo de esto, quiero hacer una paréntesis aclaratorio: se ha estado insistiendo, desde que empezamos a discutir este proyecto de reformas, en que a petición del Partido Acción Nacional se devolvió el proyecto de reformas a la Ley Electoral, para que fuera nuevamente estudiado. Quiero dejar constancia, de una vez por todas, de que el partido Acción Nacional no pidió al señor Presidente de la República que se devolvieran las reformas de 1947. El Partido de Acción Nacional, representado por su Secretario General y por los tres diputados del mismo, estuvimos con el señor Presidente de la República en esa ocasión, para manifestarle que la ley era pésima, y que nosotros teníamos un proyecto de ley Electoral que entregamos al propio señor Presidente de la República; nosotros no pedimos que se devolviera el proyecto a las Cámaras. Hecha esta aclaración; sigo en mi exposición: la única reforma que el Senado introdujo en estos últimos días a la fracción III del artículo 52, aparte del nombramiento de listas nominales de electores, es el de la fecha en que deben entregarse esas listas a los organismos Electorales; se reduce en dos meses el plazo ente la entrega de las listas y la elección, y esto evidentemente tiene por objeto hacer más angustioso el término en que los partidos políticos puedan impugnar personas incluidas en las listas nominales de electores.

No tiene otro objeto y tiene otra razón de ser, si se toma en cuenta que lo que manifiesta la Comisión y que no dice la ley, es que el Padrón es una oficina permanente. si es una oficina permanente como dice la Comisión y no dice la ley, entonces no hay razón de que la formulación y entrega de las listas Electorales se retrase hasta un

mes y días de distancia de la elección, como no sea el hecho de que no sea posible modificarla, porque no haya tiempo material y físico para ello. Esto tiene mucho aspecto de miedo a una posibilidad de elecciones verdaderas; el Municipio además, señores, no es una jurisdicción Electoral. Por lo tanto, no creemos que las listas nominales de electores se deban formar por municipios y por delegaciones. Ninguno de estos dos términos es de territorios Electorales. Las listas Electorales, a nuestro juicio, deben hacerse por Distritos Electorales y por Secciones Electorales, no por Municipios ni por Delegaciones.

La fracción IV habla de establecer, previa la aprobación de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral:

"Establecer, previa aprobación de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, las bases técnicas y procedimientos para el levantamiento, revisión y registro de altas y bajas del Padrón Electoral, y determinar los procedimientos adecuados para realizar el registro de electores, o practicar su revisión en aquellos lugares en que el propio Consejo determine que, por cualquier causa, no pueda realizarse dicho registro por medio de la presentación personal de los ciudadanos ante las oficinas o agencias del Padrón Electoral".

Consideramos que la redacción del proyecto de 47 era muy superior a la propuesta.

La fracción VI dice: "Rendir los informes y expedir las constancias que en relación con los asuntos de su competencia, le solicitaren los organismos Electorales".

Y nosotros queremos agregar cuatro palabras "y los partidos políticos". Y aquí cabe hacer una aclaración a lo que al discutir el artículo anterior, aseguró el señor diputado Gómez del Campo. No hay incongruencias entre lo que sostiene Acción Nacional al pedir que se den facilidades a los partidos políticos, para conocer de todos los actos y de todos los documentos de los organismos Electorales, y la solicitud nuestra de que bastaba con la publicación del registro de los partidos en el "Diario Oficial", para que tuvieran ellos conocimiento de los organismos Electorales. No hay incongruencia alguna, ni contradicción. Son dos cosas totalmente distintas. Se trata, en un caso, de organismos Electorales oficiales, que, por tanto, deben tener conocimiento de si son permanentes, como dice la Comisión y no lo dice la Ley, de todo aquello que se publique en el "Diario Oficial". En cambio, la mayor publicidad que nosotros pedimos, es para los partidos políticos que, por lo menos uno de ellos, no es sino un organismo oficial.

La fracción VII dice: "Obtener, una vez efectuada cada elección, las constancias del número de votos emitidos en cada Distrito Electoral y hacer las tabulaciones correspondientes".

No vemos cuál sea la razón de lo que señala esta fracción del artículo 52. Sí la vemos, si ustedes aceptan que esta fracción se adicione con la circunstancia de que este dato de la votación recogida se haga mediante las actas de escrutinio certificadas de la votación habida en las casillas Electorales, y de que el Consejo del Padrón tenga obligación de publicar los resultados obtenidos en la votación. En otra forma no tiene sentido alguno esta fracción.

Por último, proponemos lo siguiente, con objeto de que el grande esfuerzo y el trabajo que la Comisión del Padrón Electoral tendrá que desarrollar para registrar a todos los ciudadanos de México, y tenga una mayor utilidad a los intereses del país, que se adicione este artículo 52 con una fracción más, que diga:

"El Consejo Nacional del Padrón deberá proporcionar a los organismos Electorales de los Estados y de los municipios, conforme a las respectivas leyes Electorales, los datos correspondientes del censo, siempre que esos organismos lo soliciten así con anticipación de 90 días, por lo menos, a la fecha en que los padrones hayan de ser entregados para su publicación y que tales padrones deben corresponder, aun cuando se haga en ellos una agrupación diferente por distritos, a las mismas secciones Electorales establecidas para las elecciones federales, o a divisiones de cada una de esas secciones en dos o más que tengan unidad geográfica y no implique una modificación del sistema de clasificación establecido por el Reglamento".

Esto tiene por objeto el que si hay una oficina permanente del Padrón, si hay un Padrón permanente de los ciudadanos mexicanos, ese Padrón y ese registro, sean aprovechados por las entidades federativas y por los municipios, para la ejecución de sus propios padrones; es un desperdicio de esfuerzo y de dinero estar repitiendo padrones estatales o municipales cuando hay un Padrón permanente en que deben estar todos los ciudadanos de la República. Presidencia del C. JESÚS MARÍA SUÁREZ Jr.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Márquez Ricaño.

El C. Márquez Ricaño Luis: Señores diputados: Con objeto de que no vaya a pasar por alto hacer un comentario sobre una declaración categórica que vino a hacer aquí el señor diputado Gutiérrez Lascuráin, voy a referirme a la verdad, respecto a la forma en que solicitaron del señor Presidente de la República, mejor dicho, de la forma en que gestionaron cerca del señor Presidente, la devolución del proyecto de reforma a la Ley Electoral del año de 47. Dice el señor diputado Gutiérrez Lascuráin que es inexacto que ellos le hayan pedido la devolución del proyecto de reformas aprobado por el Congreso de la Unión, es decir, por ambas Cámaras colegisladoras. Con objeto de precisar todavía con mayor precisión esto, voy a rogar a la Secretaría se sirva leer del expediente de proyecto de reformas, el oficio con que el señor Presidente de la República devolvió a la Cámara de Senadores, -Cámara de origen-, el proyecto de reformas a la ley.

Al pedir esto, es con el objeto de poder hacer un comentario sobre la exposición del señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores.

-Presentes

"Con oportunidad recibí el proyecto de reformas a la Ley Electoral de Poderes Federales, con el que ya se había cumplido el requisito de ser discutido y aprobado por ambas Cámaras Legislativas.

"Posteriormente, diversos sectores políticos del país, invocando el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me hicieron llegar su opinión en el sentido de que el referido proyecto de ley debiera ser más ampliamente debatido, por lo que solicitaron a este Ejecutivo, ya que se trata de un ordenamiento fundamental para normar las actividades de nuestra vida ciudadana, la conveniencia de que, haciendo uso de la facultad que me concede el artículo 72, fracción b), de la Constitución General de la República, detuviera su publicación y devolviendo el proyecto a la Cámara de su origen, se diera oportunidad a una nueva y más acuciosa discusión sobre sus fundamentos y articulado.

"Por estas razones, el Ejecutivo Federal tuvo a bien acceder a lo pedido y con esa fundamental observación me permito devolver a esa H. Cámara el proyecto de referencia, considerando que con ello se satisfacen los deseos legítimos de importantes sectores interesados en el desarrollo institucional del país y particularmente en el mejoramiento de nuestro sistema Electoral, con el resultado final de propugnar una democracia respetable y que por ello vaya más de acuerdo con el progreso político de la República.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Los Pinos, a 2 de septiembre de 1948.- El Presidente de la República, Miguel Alemán".- República.

El C. Santoyo Ramón V.: Con permiso de mi estimable compañero Márquez Ricaño, quiero pedir a la Secretaría, como una cooperación, para precisar mejor el punto a debate, que tenga la bondad de leer dos documentos que están en el expediente. El primero, la copia de la comunicación que las Comisiones dictaminadoras del Senado dirigieron al PAN, en solicitud de sus observaciones y, en segundo término, el principal, las primeras palabras de los señores del PAN en esas observaciones, en donde se refieren a la comunicación en que fueron solicitadas, es decir, la respuesta.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"C. licenciado Manuel Gómez Morín.- Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.- Presente.

"Las Comisiones unidas 1a. de Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación, a las que fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente relativo al proyecto de reformas a la Ley Electoral Federal, devuelto por el C. Presidente de la República a la H. Cámara de Senadores en los términos del artículo 72, fracción b) de la Constitución Federal, se permiten invitar atentamente a ese partido, como se acordó hacerlo igualmente a las demás agrupaciones políticas legalmente registradas, para que si así lo considera conveniente, se sirva presentar por escrito, a la mayor brevedad posible, las opiniones que hubiere formulado a los nuevos puntos de vista que deseare dar a conocer, sobre las reformas a que se contrae el proyecto antes mencionado.

"Agradeciendo a usted, anticipadamente la pronta y favorable atención que dispense a esta solicitud, nos complace reiterarle las seguridades a nuestra consideración.

"México, D. F., a 17 de noviembre de 1948.- Comisión de Puntos Constitucionales.- Presidente, Senador licenciado, Eduardo Luque Loyola.- Comisión de Gobernación.- Presidente, Senador licenciado, Antonio Taracena".

El C. Márquez Ricaño Luis: Agradezco al compañero Santoyo que haya tenido la idea de que se leyeran estos documentos que comprueban claramente que Acción Nacional sí hizo gestiones y se refirió en todo momento al proyecto de reformas de 1947; nada más que el diputado Gutiérrez Lascoráin, o no goza de la confianza de su jefe el licenciado Gómez Morín, y éste no tuvo a bien comunicarle lo que el Comité Ejecutivo había hecho, o se le ha olvidado dentro de ese mal que le diagnosticó el señor diputado Nuñez Chávez, porque además, dice el compañero Gutiérrez Lascuráin, que llegaron los señores diputados de Acción Nacional a decir al señor Presidente de la República: "Señor Presidente: las reformas a la Ley Electoral, hechas por la Cámara, son pésimas; pero aquí traemos unas muy buenas"; unas a su gusto, y de acuerdo con las conveniencias de su partido. Estos señores pierden el tiempo; primero que luchen por llegar al poder, que sigan la ruta de esfuerzo, y de sacrificio de todo el que quiere aspirar a él, y después, cuando controlen las mayorías del país, entonces que hagan una Ley Electoral a su entera satisfacción, pero no ahora que están muy lejos del poder.

Voy a concretarme, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el debate de este día al artículo 52 que vino a impugnar aquí el diputado Gutiérrez Lascuráin. El artículo 52 es el que menciona, como ustedes se habrán dado cuenta, las atribuciones del Consejo del Padrón Electoral; atribuciones amplias y suficientes para hacer de su funcionamiento algo satisfactorio y que garantice plenamente los derechos de todos los electores, de todos los partidos. En la parte primera de la fracción I. se refiere a esto:

"Hacer la división del Territorio de la República en Distrito Electorales y publicarla antes del 15 de febrero del año en que deban celebrarse elecciones ordinarias federales. Al efecto, tomando como base la disposición del artículo 52 de la Constitución Federal, que establece el número de

habitantes que debe integrar cada Distrito Electoral, procederá con arreglo al último Censo General de Población. La División territorial no se modificará durante los períodos intercensales".

Traté de oír con toda atención la objeción que el diputado Gutiérrez Lascuráin hizo a la fracción de este artículo 52, y voy a dar una opinión muy personal. Yo también pienso que en muchos Estados de la República, para concretar, en el mío, en el Estado de Puebla, la división territorial y política es mala y no responde a las necesidades de la Ley Electoral. Pero en mi Estado muchas veces hacemos estas observaciones y no hacemos ninguna gestión aún, por la sencilla razón de que es claro y preciso que las divisiones territoriales sólo se podrán variar en los años terminados en cero, con objeto de que sea entonces cuando se revise esa división territorial que satisfaga a los Estados y a sus necesidades políticas. En tal concepto, aun siendo admisible la opinión del señor diputado Gutiérrez Lascuráin sobre la necesidad de reformar la división territorial, habrá que esperar a hacerlo al aproximarse el censo de 1950.

A la fracción II, si mal no recuerdo, el señor Lascuráin sólo propone que esa división territorial se organice por orden alfabético. Si en la ley no se especifica así, es porque lo menos que puede hacerse es que la oficina del Padrón Electoral, organice sus archivos de acuerdo, con la división territorial que se le ha dado.

Esa misma fracción II señala que será por entidades federativas, distritos Electorales, municipios, localidades y secciones Electorales, precisamente porque ya también en la práctica se ha visto que se ha venido perfeccionado el sistema, que es bien sencillo, en vez de la cosa complicada que significa hacer una revisión de todos los archivos por orden alfabético.

Respecto a la objeción que hizo a la fracción III, debemos tener en cuenta que de lo que se trata es de dar mayor plazo para el funcionamiento cambiar satisfactorio del calendario Electoral.

La fracción IV dice: "Establecer, previa aprobación de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, las bases técnicas y procedimientos para el levantamiento, revisión y registro de altas y bajas del Padrón Electoral, y determinar los procedimientos adecuados para realizar el registro de electores o practicar su revisión en aquellos lugares en que el propio Consejo determine que, por cualquier causa no pueda realizarse dicho registro por medio de la presentación personal de los ciudadanos ante las oficinas o agencias del Padrón Electoral.

Si de lo que se trata es de dar mayor número de facilidades a los electores para su registro, es lógico que los mismos reglamentos, que el mismo reglamento que marca el funcionamiento del Padrón, no sea rígido y deje amplitud de criterio para que sus oficinas de registro del Padrón, llenen mejor su función y den mayores facilidades a los electores.

La fracción V del propio artículo 52 dice lo siguiente: "Expedir y entregar su credencial de elector a todo ciudadano que, habiendo solicitado su inscripción en el registro de electores, llene los requisitos que se exigen para el mismo".

Como ustedes ven, todas y cada una de las razones expuestas en las distintas fracciones que forman el artículo 52, son perfectamente congruentes y tienen como exclusiva finalidad brindar mayores facilidades a los electores. Además, las distintas oficinas que dependen del Consejo del Padrón Electoral en toda la República pueden también, dentro de las dificultades que dentro del terreno de la realidad vayan a encontrar, llenar su cometido e ir ayudando y brindando una colaboración efectiva, para que en poco tiempo el país cuente con un Padrón Electoral que satisfaga a todos los electores, puesto que estamos viendo en los términos de la ley que es amplia, que es suficientemente liberal, para que no haya un solo individuo, cualquiera que sea su partido o su tendencia política, que no tenga igualdad de facilidades y que no tenga, en suma, qué sentirse limitado en alguna forma en sus derechos de elector y de ciudadano.

Así es compañeros, que realmente no es que nosotros nos opongamos por sistema o que establezcamos una oposición rígida de rechazar todas las objeciones que hacen los compañeros de Acción Nacional; simplemente es que ellos hacen observaciones aisladas, de capítulos, de artículos y de fracciones, y eso naturalmente rompe con la armonía del artículo de la ley. Es tal concepto, yo me permito suplicar a la Asamblea con todo respeto, que sea aprobado el texto del artículo 52, de acuerdo con el dictamen de las Comisiones.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Estando yo inscrito como impugnador...

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: por haber insistido el señor diputado Márquez Ricaño en esclarecer, según su criterio, la intervención que el partido de Acción Nacional tuvo ante el señor Presidente de la República para motivar esta jornada en la que estamos concurriendo los miembros de esta Asamblea, creo muy necesario aclarar, a pesar de que el criterio de ustedes debe haberse formado ya con una idea completa del asunto, que ninguno de los documentos que se leyeron aquí y que forman parte del expediente con el cual el Senado mandó el proyecto de reformas; en ninguno de esos documentos se menciona, menos en el oficio del señor Presidente devolviendo su proyecto, al partido de Acción Nacional, y sólo se hace referencia a que algunos grupos políticos se habían acercado a él manifestando su inconformidad con la ley enviada por el Senado, y si alguna intervención tuvo el partido de Acción Nacional ante el señor Presidente, se tradujo en esa inconformidad con la ley; pero en manera alguna se hizo la solicitud de que se devolviera la ley al Senado, para venir ahora nosotros, los diputados, los miembros de esta Cámara, a darle visos de legalidad a esta intervención equivocada que estamos teniendo, por cuanto que no habiendo hecho observaciones el señor Presidente de la República en la forma legal y filosófica que debió hacerlo, o sea refiriéndose a la ley en sus determinaciones, mencionando

su inconformidad en cuanto al objeto de ella, sino únicamente aseverando lo que es exacto: que los partidos políticos se habían acercado a él manifestando su inconformidad con la ley, porque no habían sido escuchados. Vuelvo a decirlo: Acción Nacional en manera alguna puede considerar ni puede aceptar que este desarrollo parlamentario en el cual estamos interviniendo, haya sido solicitado por el partido.

El partido se acercó al señor Presidente, manifestando su inconformidad. El señor Presidente creyó que la forma de acceder a las inconformidades de los partidos era devolver la ley, como lo hizo, al Senado. Es un trámite del señor Presidente, que ha venido, como hicimos notar desde un principio, a señalar un camino equivocado en relación con el papel que la Cámara debió desempeñar ante las nuevas reformas que mandó al Senado y que están fuera del mandato constitucional, puesto que el Senado, como se dijo desde un principio, lo que debió haber hecho era insistir en su proyecto de ley o aceptar la negativa del señor Presidente de la República, para que no se publicara. Estamos aquí, ahora estudiando reformas que no encajan en el texto constitucional, porque arrancan de una forma de objeción al proyecto del Senado que no vino por observaciones, sino por un envío del proyecto, un envío que no libraba al Ejecutivo de la obligación de haber mandado publicar el proyecto que oportunamente se le envío para ese efecto.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Las Comisiones declaran que no tienen qué contestar al señor diputado Ramírez Munguía, en virtud de que no se contrae su argumentación al artículo que está discutiéndose.

El C. Ramírez Munguía Miguel: En lo particular yo me he inscrito para impugnar el artículo 52, pero también vengo a impugnar las aseveraciones que esta Asamblea permitió que hiciera el señor diputado Márquez Ricaño como parte de su exposición, y no creo que deban existir esos privilegios como el que envuelve lo que asevera el señor ingeniero Aguirre Delgado, sobre todo cuando aquí se ha dicho y repetido que en esta Cámara tenemos absoluta libertad de expresión, que admito que hasta ahora hemos tenido todos los diputados, independiente del criterio que cada uno sustente. Pues sigamos siéndolo así para que no resulte que, al finalizar esta jornada democrática, venga al fin a aparecer como una lucha unilateral o cuando menos de privilegio, que en manera alguna puede dignificar la actuación de esta Cámara.

El C. Santoyo Ramón V.: Mi pregunta consiste en esto: si ustedes sabían la situación constitucional, el concepto erróneo en que se enconatraba el proyecto de ley al haber sido devuelto por el Ejecutivo al Senado, ¿qué objeto perseguían al atender la invitación de las comisiones dictaminadoras mandando unas observaciones? Yo creo que ustedes querían que esas observaciones fueran incluidas en las reformas del proyecto que estaba en formación. Si no era eso, insisto, ¿qué perseguían ustedes? Y como las mandaron, en mi concepto se solidarizaron ustedes con esa situación.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Contesto al señor diputado Santoyo en forma categórica.

El C. Presidente: Se suplica al orador se concrete al punto a debate.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Ruego entonces que se me indique si tengo ó no derecho para contestar la interpelación del señor diputado Santoyo.

(Voces sí, sí).

- El Presidente: Se pregunta a la Asamblea si se autoriza al orador a contestar al señor diputado Santoyo. Sí se le autoriza.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Agradezco a la honorable Asamblea que haya aceptado lo que en rigor y justicia tenía que hacerse, no podía el orador bajar de esta tribuna siquiera para cumplir como es debido con una interpelación que se hacía, y dejarla pendiente cuando el señor licenciado Santoyo hizo uso de un derecho al interpelarme.

En lo particular tengo que decirle al señor licenciado Santoyo, que el hecho de que el Senado haya equivocado su actitud, actitud que la Constitución le fijaba al recibir el proyecto de reformas con un oficio del señor Presidente, en que le dice que le devuelve el proyecto para que se debata más ampliamente por ser ese el deseo de los partidos en manera alguna obligaba al Senado a cumplir con ese mandamiento constitucional que establece clara y terminantemente qué es lo que tenía que hacer la Cámara de origen, del proyecto, cuando el Ejecutivo se lo devolvía, o iguales consideraciones tendríamos que hacer respecto a la intervención, respecto a Acción Nacional que en último término significaba esa intervención, la de ratificar lo que ya se había hecho y dicho ante el señor Presidente, de que se trataba de una ley en la cual no habían intervenido los partidos, en la cual no se había escuchado a los partidos, y que se diera como contestación del oficio que recibió el Senado, que el Partido de Acción Nacional dio a conocer que efectivamente existían motivos de inconformidad y los concretó en la forma de su oficio; pero ya sabemos señores, que la actitud de un organismo como el Senado y de un partido como Acción Nacional, en manera alguna pueden modificar mandamientos fundamentales, como son los que contienen la Constitución.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 52. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal. Está a discusión el artículo 55 que dice:

"Artículo 55. Para el levantamiento, revisión y conservación del Padrón Electoral, el registro de los electores se hará con apego a las siguientes disposiciones:

"I. Todo ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, que tenga 21 años cumplidos de edad o que, siendo mayor de 18 años sea casado, tiene derecho a ser inscrito en el Padrón Electoral y en la lista nominal de electores de la localidad a la que corresponda el lugar de su domicilio. Los mexicanos por naturalización deberán presentar los documentos que acrediten su ciudadanía y su edad;

"II. Para mantener al corriente el registro de votantes de la República, todo mexicano, dentro del mes siguiente a aquel en que cumpla 18 años, si es casado o 21 si no lo es, se dirigirá por escrito a las oficinas del Consejo del Padrón Electoral presentando por duplicado su solicitud de inscripción, acompañada de los documentos correspondientes. El Consejo, si están satisfechos los requisitos que exige esta ley, efectuará la inscripción y extenderá al solicitante su credencial de elector;

"III. Los ciudadanos con residencia efectiva mayor de 6 meses tienen derecho a ser inscritos en la lista nominal de electores que se forme en la localidad de su domicilio. Para este efecto, los interesados acreditarán su residencia y tiempo de la misma con una constancia expedida por la autoridad municipal respectiva o por medio de dos testigos idóneos. La vecindad, para este fin, no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular, o del Servicio Exterior de los Estados Unidos Mexicanos, o de ocupaciones que por su propia naturaleza originen la ausencia que impida el cumplimiento de este requisito;

"IV. Todo ciudadano que en la fecha en que se efectúe el levantamiento del Padrón Electoral en la localidad en que habitualmente resida se encuentre transitoriamente fuera del territorio nacional deberá solicitar su inscripción por escrito, directamente ante el Consejo del Padrón Electoral, acompañando prueba documental sobre su ciudadanía mexicana y su residencia en la República y el tiempo de esta última;

"V. Los ciudadanos que, sin estar fuera del territorio nacional, se encuentren ausentes de la localidad de su residencia es la fecha en que se efectúe en ella el registro de votantes, o que por imposibilidad física no puedan acudir a las oficinas de registro deberán solicitar por escrito, durante los primeros quince días del mes de mayo, ante el Consejo del Padrón Electoral o ante la agencia del Padrón Electoral en la cabecera del municipio o delegación respectivos, su inscripción y la credencial de elector, acompañando las constancias legales que acrediten su edad, ciudadanía y residencia, así como las causas por las cuales no pudo ocurrir personalmente a inscribirse;

"VI. Teniendo en cuenta la estimación del número de presuntos electores: las agencias que se establezcan en las cabeceras municipales permanecerán para el registro por el tiempo necesario entre el primero de abril y el 15 de mayo del año en que deban verificarse elecciones federales, y las subagencias por el tiempo necesario entre el primero y el 30 de abril de los mismos años.

"Las fechas para el registro en cada agencia o subagencias, serán determinadas por el Consejo del Padrón Electoral, teniendo en cuenta la estimación del número de presuntos electores al último censo general de población.

"Las autoridades municipales de la cabecera y las subalternas de las localidades, prestarán su cooperación para facilitar la publicidad de las fechas en que principien y termine el funcionamiento de las oficinas del registro, a fin de que esas fechas lleguen al conocimiento de los ciudadanos hasta las localidades más pequeñas y alejadas;

"VII. Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral, queda obligado a comunicar al Consejo del Padrón Electoral el cambio de su domicilio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra. Igual informe deberá rendir a las agencias del Padrón Electoral en las cabeceras de los municipios y delegaciones, cuando el cambio de domicilio se realice durante la época en que se esté haciendo el registro de electores;

"VIII. Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral queda obligado a comunicar al Consejo del Padrón Electoral el cambio de su domicilio, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que ocurra. Igual informe deberá rendir a las Delegaciones, Subdelegaciones o agencias del Consejo del Padrón Electoral, con jurisdicción en las poblaciones de su anterior y nuevo domicilio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra el cambio;

"IX. Para los efectos de la inscripción en el Padrón Electoral serán expedidas gratuitamente a los electores las certificaciones y constancias que les sean necesarias para acreditar su residencia y tiempo de la misma, su mayor edad y estado civil. Las autoridades municipales y oficiales o encargados del Registro Civil, están obligados a expedirlos a petición escrita del interesado, y

"X. Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral tiene derecho a que le sea entregada su credencial de elector. La Credencial acredita la calidad de elector del ciudadano titular de ella y su derecho a votar en las elecciones federales, así como a ser elegido para cualquier cargo público de elección popular, con arreglo a las prescripciones relativas de la Constitución Federal, salvo que se compruebe posteriormente alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 43".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía. - El C. Ramírez Munguía Miguel: El artículo 55 del proyecto, señores diputados, tiene un texto amplísimo y está dividido en diversas fracciones a las cuales voy a referirme en lo que tiene de inconformidad con el criterio de Acción Nacional. El artículo 55 dice así:

"Para el levantamiento, revisión y conservación del Padrón Electoral, el registro de los electores se hará con apego a las siguientes disposiciones: "I. Todo ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos, que tenga 21 años cumplidos de edad o que, siendo mayor de 18 años sea casado, tiene derecho a ser inscrito en el Padrón Electoral y en la lista nominal de electores de la localidad a la que corresponda el lugar de su domicilio. Los mexicanos por naturalización deberán presentar los documentos que acrediten su ciudadanía y su edad".

Ese artículo tiene un enunciado que en cierta forma viene a constituir una base para quitar al Padrón Electoral su carácter esencialmente permanente y crea un derecho que en manera alguna es sostenible.

La fracción primera dice que todo ciudadano tiene derecho a ser inscrito en el Padrón Electoral.

No es un derecho, es una obligación, y para llamarla así basta leer el artículo 36 constitucional que dice:

"Son obligaciones del ciudadano de la República:

"I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en los padrones Electorales en el término que determinen las leyes".

Y está en el artículo 36, que habla de obligaciones, y no en el 35 que habla de prerrogativas del ciudadano. Por otra parte, el artículo 55, fracción primera, que estamos mencionando, habla de que ese derecho del ciudadano se extiende no sólo a ser inscrito en el Padrón Electoral, sino también en la lista nominal de electores de la localidad. Señores diputados, la lista nominal no es más y no debe ser más que una copia del Padrón Electoral.

No se trata de un nuevo documento Electoral en que haya divergencia con los datos que suministra el Padrón. Esta lista, vuelvo a decirlo, no es más que una copia del Padrón Electoral que se debe expedir justamente para que la consulta que se haga del Padrón sea más manejable, para que puedan conocerse perfectamente los grupos de ciudadanos que corresponden a cada sección; pero en manera alguna es un nuevo documento; en manera alguna puede ser distinta la lista auxiliar, de lo que es el Padrón Electoral. Y viene este artículo en su fracción primera a decir que el ciudadano tiene derecho de inscribirse en el Padrón Electoral y en las listas. Si se considera que las listas constituyen un documento distinto del Padrón, ahí se ve, desde luego, como por medio de un mandato como el que estamos analizando, le quita al Padrón su permanencia, su autenticidad, su fuerza como documento Electoral y se viene a poner frente a él otro documento, como son las listas auxiliares.

Así es que esta fracción, por los motivos señalados, debe modificarse y mencionarse en ella que la inscripción en el Padrón es obligación y no un derecho, y de que esa obligación se cumple únicamente respecto del Padrón Electoral y que las listas, repito, no son un documento, llamaremos, si se me permite, un documento autónomo, en relación con el Padrón Electoral. No es más que una copia seccional del Padrón Electoral que se establece en la ley para los fines que he mencionado anteriormente.

Viene después la fracción II del mismo artículo 55, que dice:

"Para mantener al corriente el registro de votantes de la República, todo mexicano, dentro del mes siguiente a aquel en que cumpla 18 años, si es casado, o 21 si no lo es, se dirigirá por escrito a las oficinas del Consejo del Padrón Electoral presentando por duplicado su solicitud de inscripción acompañada de los documentos correspondientes. El Consejo, si están satisfechos los requisitos que exige esta ley, efectuará la inscripción y extenderá al solicitante su credencial de elector"...

Esta fracción II fundamentalmente es impracticable, y lo es teniendo en cuenta que estamos legislando para nuestro país, para México que por su extensión y porque las vías de comunicación todavía no unen las distintas regiones del país para hacer fácil la comunicación de un lugar con otro y hacen impracticable que un individuo que encuentre dentro de los casos previstos en la fracción II pueda dirigirse al Consejo del Padrón Electoral presentando por duplicado su solicitud de inscripción; lo que debe procurarse para que se satisfaga el anhelo nacional de tener un Padrón completo de los ciudadanos, es que las oficinas del Padrón tengan agencias o subagencias en los diversos lugares del país, que por su categoría no pueden en manera alguna facilitar su comunicación con el centro, para que los habitantes de esas regiones se comuniquen con las agencias o subagencias, y no con el Consejo o con la oficina del Padrón, cosas absolutamente impracticables.

No hay que olvidar que nuestro pueblo no está aún habituado a cumplir con estos deberes cívicos y, principalmente, con el deber de empadronarse; hay que tener en cuenta cómo durante muchos años y aun hoy en algunas regiones, el Padrón es visto con desagrado por muchos individuos, por muchas personas que son citadas o que son llamadas para inscribirse en el Padrón. Hay prejuicios todavía, y en ese particular la mejor forma de tener un Padrón permanente, de tener un Padrón que acuse los datos estadísticos necesarios para la lucha Electoral, es la de que se establezcan agencias o subagencias en varias entidades, para que pueda facilitarse la comunicación de esos ciudadanos con esas agencias; de esa suerte se pueda llenar el anhelo que envuelve la fracción II del artículo 55. Así es que se impone la modificación de ese precepto en el sentido de que los ciudadanos o las personas que ya han llegado a la categoría de ciudadanos, se comuniquen con las agencias o subagencias para que sea práctico y realizable el deseo de inscripción que esta fracción consagra.

Vienen en seguida las fracciones III y IV de ese artículo, y son éstas: Párrafo III.

"Los ciudadanos con residencia efectiva mayor de 6 meses tienen derecho a ser inscritos en la lista nominal de electores que se forme en la localidad de su domicilio. Para este efecto, los interesados acreditarán su residencia y tiempo de la misma con una constancia expedida por la autoridad municipal respectiva o por medio de dos testigos idóneos. La vecindad, para este fin, no se pierde por ausencia en el desempeño del cargo público de elección popular, o del servicio exterior de los Estados Unidos Mexicanos, o de ocupaciones que por su propia naturaleza originen la ausencia que impida el cumplimiento de este requisito"...

Viene esta fracción nuevamente a hablar del derecho que tienen los ciudadanos para ser inscritos en la lista nominal de electores. No opongamos ese documento al Padrón general, en el que sí debe figurar todos los ciudadanos mexicanos. La lista vuelvo a decir, no constituye un documento autónomo

y, en el caso especial, mencionarse la lista auxiliar como algo distinto cuando es una copia del Padrón, es indebido y abre la oportunidad a que se venga a sustituir lo que es realmente fuerte de elección como es el Padrón, con un documento en que figuran individuos que no tienen sus credenciales individuales, y que consultando el Padrón no figuran en él y son individuos que carecen por esa razón del derecho a votar. Por tal motivo, esa fracción debe substituirse; y en lo que se refiere a que se reconozca el derecho en estas listas a toda persona que tenga 6 meses de residencia, aparte de que como hemos dicho, no debe considerarse la lista Electoral como un documento separado del Padrón general, viene a establecer un requisito como es el de vecindad, que en manera alguna puede justificarse, puesto que la vecindad no es el único medio, no es el único lugar que puede tener un individuo para poder registrarse, si está probado que es oriundo de tal o cual lugar. Así es que en esas condiciones, debe suprimirse la fracción III del artículo 55, para evitar que en el momento de la elección, o sea cuando se llama a los ciudadanos a votar, quiera privárseles del derecho, por el solo hecho de que figuran en esta lista auxiliar aunque carezcan de la credencial de ciudadanos. Por esta circunstancia nos oponemos a que subsista la fracción III del artículo 55.

La fracción IV dice:

Párrafo IV.

"Todo ciudadano que en la fecha en que se efectúe el levantamiento del Padrón Electoral en la localidad en que habitualmente resida, se encuentre transitoriamente fuera del territorio nacional, deberá solicitar su inscripción por escrito, directamente ante el Consejo del Padrón Electoral, acompañando prueba documental sobre su ciudadanía mexicana y su residencia habitual en la República y el tiempo de esta última"...

Sin negar a todo ciudadano la obligación que tiene de inscribirse en el padrón, y sólo para el efecto de que el Padrón sea por esencia permanente y, para que no exista esa posibilidad de que un ausente pueda solicitar y obtener su inscripción en el Padrón, siendo que si no figura en el Padrón, por la muy justificada razón de que no estaba inscrito, no estaba en su domicilio, no puede incapacitar al ciudadano para el ejercicio de sus derechos, ni puede tener que se suspendan en ellos, por no estar en el Padrón; es preferible, para que no se llegue a incurrir en determinada práctica, que consiste en suplir los padrones, o en adicionarlos sin la presencia del ciudadano; es preferible que no se reconozca ese derecho en el ciudadano que, vuelvo a decir, está justificado por una ausencia que es la prevista en la fracción que se analiza y que en manera alguna lo puede perjudicar para ejercer sus derechos como ciudadano.

De otra suerte, vuelvo a decir, se puede facilitar que determinados individuos que no tienen derecho a votar, se incluyan en las listas que, por otra parte, ya he indicado cuál es su naturaleza cívico política.

"Los ciudadanos que, sin estar fuera del territorio nacional se encuentren ausentes de la localidad de su residencia en la fecha en que se efectúe en ella el registro de votantes o que por imposibilidad física no puedan acudir a las oficinas de registro deberán solicitar por escrito, durante los primeros quince días del mes de mayo, ante el Consejo del Padrón Electoral o ante la agencia del Padrón Electoral en la cabecera del municipio o delegación respectivos su inscripción y la credencial del elector, acompañando las constancias legales que acrediten su edad, ciudadanía y residencia, así como las causas por las cuales no pudo ocurrir personalmente a inscribirse".

Se usa en esta fracción de la siguiente frase, a propósito del texto. Dice, que cuando los ciudadanos que, sin estar fuera del territorio nacional se encuentren ausentes de la localidad de su residencia a la fecha en que se efectúe en ella el registro de votantes. . . "

Esta frase no se sabe si envuelve o si se quiso envolver con ella una idea distinta de la que se usó en la fracción anterior al hablar del levantamiento del Padrón Electoral, es decir, si es cosa distinta de que se levante el Padrón Electoral o que se haga el registro de votantes. Si se viene a indicar una idea distinta entre el levantamiento del Padrón y el registro de votantes, bien se ve que esta última frase destruye completamente la idea que el mismo legislador ha tenido respecto de la permanencia del Padrón y se ve cómo es posible que en esas listas auxiliares se encuentre una base para que se destruya la permanencia del Padrón, si le damos eficacia a las mismas listas sobre los datos que acusa el Padrón Electoral.

Así es que esa fracción quinta debe ser modificada en la frase que acabamos de indicar para limitar la confusión de si es levantamiento del Padrón o si es registro de elector.

Viene después la fracción VI. Voy a leerla:

"Teniendo en cuenta la estimación del número de presuntos electores, las agencias que se establezcan en las cabeceras municipales permanecerán abiertas para el registro por el tiempo necesario entre el primero de abril y el 15 de mayo del año en que deban verificarse elecciones federales, y las subagencias por el tiempo necesario entre el primero y el 30 de abril de los mismos años. "Las fechas para el registro en cada agencia o subagencia serán determinadas por el Consejo del Padrón Electoral, teniendo en cuenta la estimación del número de presuntos electores conforme al último censo general de población. "Las autoridades municipales de la cabecera y las subalternas de las localidades, prestarán su cooperación para facilitar a la publicidad de las fechas en que principie y termine el funcionamiento de las oficinas del registro, a fin de que esas fechas lleguen al conocimiento de los ciudadanos hasta las localidades más pequeñas y alejadas".

Este último deseo del legislador, precisamente de que se conozcan los datos que arrojen las listas, para conocimiento de los ciudadanos, no es

posible que se lleve a cabo, atento, precisamente lo muy limitado de los períodos que ella señala para que esos documentos, ese Padrón, pueda distribuirse entre los distintos organismos Electorales. Son fechas totalmente inadecuadas y angustiosas, un levantamiento del Padrón desde el primero de abril al 15 de mayo para toda la República.

Efectivamente, hasta tan sólo evocar las citas que ahí se mencionan, en cuanto a fechas, para que veamos como no es posible que este documento que se quiere que sea del conocimiento de todos los ciudadanos para que sepan si está o no correctamente levantando, pueda llegar a conocimiento de ellos. Ese inconveniente se tendría que reflejar si subsiste la fracción que he leido, al llegarse a las fechas de las elecciones y saberse que no ha alcanzado a distribuirse esos documentos para conocimiento de los ciudadanos. Por tal motivo, amerita que se haga una nueva distribución de tiempo para que sea viable el ejerció del derecho que ha querido consagrarse en esa fracción. Viene después la fracción VII que dice así:

Párrafo VII.

"Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral, queda obligado a comunicar al Consejo del Padrón Electoral el cambio de su domicilio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra. Igual informe deberá rendir a las agencias del Padrón Electoral en las cabeceras de los municipios y delegaciones, cuando el cambio de domicilio se realice durante la época en que esté haciendo el registro de electores".

Supongo que esta honorable Asamblea tomaría debida nota de lo que dice esta fracción, para que le sea fácil, al escuchar la fracción VIII, entender la objeción que estoy formulando. La fracción VIII dice:

"Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral queda obligado a comunicar a la oficina nacional del Padrón Electoral el cambio de su domicilio, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que ocurra. Igual informe deberá rendir a las Delegaciones, Subdelegaciones o agencias de la oficina nacional del Padrón Electoral, con jurisdicción en las poblaciones de su anterior y nuevo domicilio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra el cambio".

Basta con que se tome la Asamblea la molestia de leer, comparar las fracciones VII y VIII para que se vea que es una misma, hasta el punto en que hay una ligera contradicción.

Realmente no se explica cómo pudo reproducirse la redacción de las fracciones VII y VIII del artículo 55, e introducir, como única diferencia de esas fracciones, datos contradictorios. Así es que deseo que las Comisiones dictaminadoras se sirvan decirnos qué razón puede justificar la existencia de esas dos fracciones, VII y VIII tratándose de un mismo precepto y, sin embargo imponiendo o señalando términos distintos para el cumplimiento de una obligación que ahí se establece.

Rogaría a las Comisiones para poder o no seguir en la impugnación de estas dos fracciones, se tomaran la molestia de informarme sobre el particular. - El C. Aguirre Delgado Jesús: Continúe usted en su exposición, señor diputado, que las Comisiones van a contestar todos los puntos cuando toque su turno.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Esta circunstancia no libra de hacer notar que, al formularse la fracción VII se suprimió lo que venía en el proyecto original de reformas en 1947, que ustedes, los señores diputados de la mayoría aprobaron y que se refiere a que el Consejo del Padrón debe proporcionar modelos para la inscripción de los ciudadanos y se suprimió eso sin que sepamos por qué. Es el momento, señores, de que veamos hasta qué punto el Senado se creyó con facultades para hacer reformas a las ya aprobadas, aun cuando los partidos no las señalan específicamente. Habría aquí necesidad de saber si hubo algún partido político que objetara la fracción VII del artículo 55 tal y como se había aprobado por las Cámaras para que el Senado, fundándose justamente en ese criterio del partido objetante, hubiera podido introducir algunas reformas a lo que él había reformado; y lo hizo así posiblemente para que no se vea como por simple inercia, y sólo por ser el Senado poseedor nuevamente de su proyecto vino e introdujo reformas que algún partido no le hubiera solicitado y que él, sin embargo, lo hizo, no precisamente para satisfacer el anhelo del señor Presidente de la República que quiso que se oyera a los partidos, sino para aprovechar una oportunidad de revisar lo que el mismo Senado había hecho ya, y que había sido materia de aprobación de ambas Cámaras. Es, pues, aquí, uno de los casos en que vemos cuál ha sido el resultado de un criterio equivocado respecto a la tramitación a que se ha venido sometiendo el proyecto de Ley Electoral del año de 1947.

Conocido ya el texto de la fracción VIII y señalados los puntos de contradicción, con lo cual doy por terminada mi intervención, espero que las Comisiones como se ha servido hacerlo, nos digan satisfactoriamente a qué se debió esa conformidad con ambas fracciones, no obstante que constituye un defecto de técnica el haberse reproducido íntegramente en cuanto a los casos previstos en uno y en otro y, sin embargo, introduce reformas respecto a los plazos que se le dan al ciudadano para comunicar el cambio de domicilio, tal como lo previenen estos artículos.

El C. Presidente: Tiene la palabra por las comisiones el ciudadano Aguirre Delgado.

El C. Aguirre Delgado Jesús: El señor diputado Ramírez Munguía, en la fracción I del artículo 55, pedía una explicación sobre la diferencia entre el Padrón Electoral y la lista nominal. El Padrón comprende todos los casos, aun los de excepción cuando por algún motivo debe suprimirse algún individuo, de conformidad con lo que dispone la misma ley, como son los casos de excepción a que estén sujetos por juicio o cualquier otro impedimento, y entonces ya no coincide el Padrón Electoral con las listas.

Decía que por qué en un caso era de derecho y en otro caso era de obligación. Es que el señor licenciado Ramírez Munguía no se tomó el trabajo de leer el artículo 40 que considera como obligación, y es claro que es un derecho, pero también una obligación, y los dos artículos se complementan entre sí.

Aquí se habla de derechos, pero en el 40 que ya se aprobó y discutió, previene el otro caso.

En la fracción II no sé si el señor Ramírez Munguía hizo alguna objeción. Objetada que los ciudadanos con residencia efectiva mayor de seis meses, según la fracción III tienen derecho a ser inscritos en las listas nominales de electores;

ya en las fracciones posteriores se establece el registro de electores por la misma razón, porque en el Padrón se beneficia a todos los ciudadanos presuntos sujetos de derecho a votar. Pero claro, las alternativas del Padrón es decir, las alteraciones que sufre el constante movimiento de los votantes, determina que no coinciden las listas. Si los individuos se ausentan, vamos a suponer en el mes en que se lleva a cabo el registro, es decir, en el mes de mayo, ¿cómo es posible que en el Padrón tengan que aparecer? Tiene forzosamente que llevarse a cabo un período de registro para saber quienes han salido. Además, las mismas clases a las que él se refirió, determinan que es posible en un periodo de treinta días no se tengan noticias de los cambios, y entonces es prudente que se abra un registro que dure 45 días, es decir, del primero de abril al 15 de mayo. Decía que: "Todo ciudadano que en la fecha en que se efectúe el levantamiento del Padrón Electoral en la localidad en que habitualmente resida, se encuentre transitoriamente fuera del territorio nacional, deberá solicitar su inscripción por escrito, directamente ante el Consejo del Padrón Electoral, acompañando prueba documental sobre su ciudadanía mexicana y su residencia habitual en la República y el tiempo de esta última".

Decía que eso se podría prestar a que individuos sin derecho, solicitaran su inscripción en el Padrón y se prestaría a un fraude. Por la magnitud del problema, no es nisiquiera de tomarse en cuenta, ¿pero es posible que esto suceda? Yo lo niego y lo niegan las Comisiones porque precisamente para eso es la exigencia del documento.

El C. Santoyo Ramón V.: Me he permitido interrumpir al orador, simplemente para informarle que específicamente este artículo está hecho para el caso de los braceros, individuos que durante un largo periodo viven fuera del país y que cuando regresan estarían en posibilidad de votar. Así es que, en beneficio de esas masas de trabajadores que generalmente van a los Estados Unidos, se ha establecido ese precepto. Esto lo digo como una colaboración a las afirmaciones del orador.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Muchas gracias. Impugnaba la fracción V. Dice así:

"Los ciudadanos que, sin estar fuera del territorio nacional se encuentren ausentes de la localidad de su residencia en la fecha en que se efectúe en ella el registro de votantes o que por imposibilidad física no pueda acudir a las oficinas de registro deberán solicitar por escrito, durante los primeros quince días del mes de mayo, ante el Consejo del Padrón Electoral o ante la agencia del Padrón Electoral en la cabecera del municipio o delegación respectivos su inscripción y la credencial de elector, acompañando las constancias legales que acrediten su edad, ciudadanía y residencia, así como las causas por las cuales no pudo ocurrir personalmente a inscribirse". Este es un caso perfectamente posible. Un trabajador que se gana la vida fuera del lugar, pues lógicamente tiene que dársele algún medio para que logre llenar este requisito; pero claro que no se le va a dar así nomás a la palabra, sino que debe mandar los documentos.

Decía el oponente que había que tener en cuenta lo que dice la fracción VI que es como sigue:

"Teniendo en cuenta la estimación del número de presuntos electores, las agencias que se establezcan en las cabeceras municipales permanecerán abiertas para el registro por el tiempo necesario entre el primero de abril y el 15 de mayo del año en que deban verificarse elecciones federales, y las subagencias por el tiempo necesario entre el primero y el 30 de abril de los mismos años.

"Las fechas para el registro en cada agencia o subagencia, serán determinadas por el Consejo del Padrón Electoral, teniendo en cuenta la estimación del número de presuntos electores conforme al último censo general de población.

"Las autoridades municipales de la cabecera y las subalternas de las localidades, prestarán su cooperación para facilitar la publicación de las fechas en que principie y termine el funcionamiento de las oficinas del registro, a fin de que esas fechas lleguen al conocimiento de los ciudadanos hasta las localidades más pequeñas y alejadas".

Desde luego se establece aquí que son varias las agencias por municipio. "El número de electores máximo posible". No sé si por ahí pueda darse el caso de que lleguen a cuarenta mil, pero en la mayoría de los distritos Electorales no es así. Si son varias las agencias, vamos a suponer un mínimo de tres o cuatro, entonces, el ritmo del registro no llega a doscientas personas por día, y siendo 45 los días disponibles, se está dentro de la posibilidad de realizar lo que dice esta fracción.

Preguntaba el oponente la relación que existía entre las fracciones VI y VII, pero en realidad no se trata más que de un error de imprenta, es congruente, son treinta días, nada más que la diferencia entre las dos es que en una se trata de un caso general y en la otra de un caso de excepción. El caso de excepción se refiere a la época en que no se esté haciendo el registro de electores. Realmente esto es abundante. Pudo haber estado contenido en una sola fracción, pero la repetición no perjudica el contenido y las Comisiones sólo se permiten aclarar que son treinta días. Las Comisiones creen haber contestado las objeciones que hizo el señor licenciado Ramírez Munguía.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Anguiano.

El C. Anguiano Victoriano: Señores diputados: Aunque es evidente de que además de otras

razones la simple de orden práctico de que en caso de que aceptaran ustedes la modificación en cualquier artículo, tendría que volver al Senado la ley, esto complicaría más esta ley y su expedición; y siendo tan angustiosos los plazos, no me he hecho ni me hago ilusiones de que se acepte la más mínima modificación. Esta discusión no es estéril pues todo lo que aquí se ha dicho queda en el " Diario de los Debates" como un antecedente del problema tan importante para México, como es el de una buena Ley Electoral. Los que nos sucedan aquí tendrán oportunidad de orientarse en las opiniones que se han expuesto aquí por todos los compañeros que han venido a esta tribuna. Yo quiero, pues, dejar una mínima colaboración.

En las reformas de 1947, esta fracción VI que es la única a que me voy a referir del artículo 57, los autores de la reformas inspirados en la realidad mexicana, como han dicho aquí varios de los oradores de la mayoría, tomando en cuenta las enormes dificultades de carácter económico, demográfico, de comunicaciones, de cultura, etc., para hacer un Padrón permanente perfecto, que es el ideal como base de una buena elección, habían establecido las listas suplementarias.

Acción Nacional dice que son muy peligrosas, pero yo considero que en nuestro pueblo el problema fundamental, es que vote la mayor cantidad de ciudadanos que tengan el derecho para sufragar y, segundo, que es compute, y que se respete ese voto. Por eso nosotros hasta habíamos hecho la sugestión al Ejecutivo, por conducto del Secretario de Gobernación, cuando pensamos que se estaba elaborando una ley con reformas completas, que se permitiera votar a todo mexicano que tuviera cierta mayoría de edad y de mexicano, y que lo único que se debería evitar era la duplicidad de la votación, el ejercicio de porras votantes que van de una casilla a otra a votar los mismos siempre. De manera que yo nada más quiero que se asiente que considero que la reforma de 1947 era más consecuente con nuestra realidad y que nuevamente los señores senadores no las Comisiones de la Cámara de Diputados que no tienen más que aceptar si quieren que la ley salga con las modificaciones que hizo el Senado, se arrepintieron o no sé con que fundamentos borraron de las reformas una posibilidad, de un mecanismo incluir que facilitaba la votación o la inscripción en la lista de electores hasta la víspera de la elección, a todo aquel ciudadano que por negligencia o por pesimismo o por otras razones no estuviera inscrito en la lista.

El C. Presidente: ¿Hay algún otro ciudadano que desee hacer uso de la palabra?

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 55 en todas sus fracciones. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

El C. Presidente: A discusión el artículo 56.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis (leyendo):

"Artículo 56. La credencial de elector se ajustará al modelo que apruebe el Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; deberá ser numerad progresivamente para toda la República; tendrá para la huella digital y las características del nombre y domicilio del elector y de orden técnico que se consideren necesarias; además, los datos de entidad federativa, distrito Electoral, municipalidad o delegación y localidad".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Como los dos artículos, el 56 y el 57, se refieren a la credencial de elector, quisiera pedir a la Asamblea su autorización para que se discutieran los dos al mismo tiempo.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si accede a la petición del señor diputado Gutiérrez Lascuráin. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Sí se accede.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: El artículo 57 dice:

"Las credenciales de elector, que están autorizadas con las firmas de los integrantes del Consejo del Padrón Electoral, se harán por duplicado. El original se entregará al ciudadano cuyo derecho acredita. El duplicado se destinará para formar el archivo clasificado de credenciales que se organizará por el Consejo del Padrón Electoral, y se invalidará con la leyenda impresa diagonalmente de "No da derecho a votar".

Están a discusión los dos artículos leídos.

El C. Presidente: Sigue en el uso de la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: El artículo 56 del proyecto que estamos discutiendo, dice lo siguiente:

"Artículo 56. La credencial de elector se ajustará al modelo que apruebe el Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; deberá ser numerada progresivamente para toda la República; tendrá lugar para la huella digital y las características del nombre y domicilio del elector y de orden técnico que se consideren necesarias; además, los datos de entidad federativa, distrito Electoral, municipalidad o delegación y localidad". Y el mismo artículo del proyecto de 47, dice.

"Artículo 56. La credencial de elector se ajustará al modelo que apruebe la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; y además deberá ser numerada seriamente en concordancia con el número ordinal de la solicitud de inscripción que la origine; contener todas las especificaciones necesarias para acreditar la identidad del ciudadano titular de la misma, estar perforada o marcada con claves especiales determinantes de la entidad federal, distrito Electoral, municipalidad o delegación y sección Electoral a que corresponda el domicilio del ciudadano al que le sea expedida; llevar las demás características de orden técnico que se consideren convenientes".

Los dos cambios substanciales que introdujo el Senado a este artículo son, primero, que el modelo de credencial no queda sujeto a la aprobación general de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, sino exclusivamente a la del Presidente.

Es la misma observación que hicimos con respecto al nombramiento de funcionarios y de los

empleados de la oficinas del Padrón. Tal parece que se trata de sustraer a la Comisión integrada por un representante de partidos independientes, de estas actividades, para reconcentrarlas exclusivamente en el Presidente de la Comisión. Por tanto, creemos nosotros que, volviendo a repetir el argumento, la Comisión es quien resulta responsable del desarrollo Electoral y por tanto, debe ser la Comisión, también en su totalidad, la que resuelva este aspecto de la Ley Electoral. Así es que proponemos que se regrese al artículo de la ley de 1947, y no al actualmente propuesto.

La segunda modificación que se introduce a este artículo es que en la redacción actual se dice que las credenciales de electores serán numeradas progresivamente, y el artículo de 1947 decía que serían numeradas serialmente y en concordancia con el ordinal de las solicitudes de inscripción, etc., etc. Esta modificación tiene importancia desde este punto de vista: cuando las credenciales son numeradas serialmente y dentro de cada serie por el número de orden, había la posibilidad fácil de que dentro de un sistema permanente del registro de electores, se asignara una determinada serie, por ejemplo, a cada entidad federativa, a cada distrito Electoral o a cada municipio y se pudiera ir aumentando el número de orden dentro de cada serie; de tal manera que vamos a suponer; un municipio cualquiera o un Estado cualquiera de la Federación, que le correspondiera la serie H (es un decir). El registro que se levante en esta ocasión llegaría hasta la credencial "H" 325,000, pero es incuestionable que con el crecimiento de la población, al transcurso de los años, tendrá que ir aumentando el número de ciudadanos con derechos Electorales, supongamos en el Estado de Hidalgo, y entonces posiblemente de aquí a tres años, cuando se celebren las elecciones de 1952, ya no serán 325,000 los electores del Estado de Hidalgo, sino serán, supongamos, 473, 000. Iría aumentando fácilmente el número de las credenciales correspondientes a los nuevos electores, sin tener necesidad de dislocar totalmente el sistema.

En cambio, si el argumento de enumeración de las credenciales Electorales es única y exclusivamente el ordinal, supongamos que en este año el Consejo del Padrón Electoral expida cinco millones de credenciales de electores, distribuidas en las distintas entidades federativas y que al Estado de Hidalgo le corresponda de la credencial 1.325,000 a la credencial 1.650,000, para cubrir el mismo número de electores. Es lógico que de la credencial 1.650,000 más una en adelante, se repartirán las credenciales en otras entidades federativas. Conforme vaya creciendo la población de ciudadanos de la República, habrá que ir expidiendo credenciales más allá de los cinco millones, y entonces que la de cinco millones más una, estará por ejemplo en Chihuahua, y la de cinco millones dos, estará en Campeche y la de cinco millones tres en no sé qué otro Estado de la República, y así sucesivamente; y con el avance del tiempo, no será posible ni aun para el propio Padrón Electoral tener un control, que es precisamente para lo que sirve la numeración, un control fácil en qué lugar están las credenciales que ha expedido. Creo que el ejemplo es evidentemente claro. Si para este año en que se va a hacer el registro, quedaran distribuidas las credenciales de acuerdo con determinado número en determinadas entidades, el año que entra, si es que es cierto que el Padrón es permanente, ya no estará en las mismas condiciones, y no digamos ya sobre ese corto plazo, sino dentro de tres, quince o veinte años, en que un Padrón permanente tiene que ir sumando ciudadanos y, por lo tanto numeradas ordinal mente.

Por eso es que vuelvo a insistir y proponemos que se regrese la redacción de este artículo a la del año de 1947, que es más congruente y más lógica.

Por lo que respecta al artículo 57, dice:

"Las credenciales de elector, que están autorizadas con las firmas de los integrantes del Consejo del Padrón Electoral, se harán por duplicado. El original se entregará al ciudadano cuyo derecho acredita. El duplicado se destinará para formar el archivo clasificado de credenciales que se organizará por el Consejo del Padrón Electoral, y se invalidará con la leyenda impresa diagonalmente de "No da derecho a votar".

La redacción del artículo relativo de 1947 es, evidentemente más clara que la del que estamos discutiendo. Decía:

"Artículo 57. Las credenciales de elector, que estarán autorizadas con la firma del jefe de la oficina nacional del Padrón Electoral, se harán por triplicado. El ejemplar original se entregará al ciudadano cuyo derecho acredita. Los dos ejemplares restantes, que llevarán impresa diagonalmente la siguiente leyenda "Para archivo". "No da derecho a votar", se destinarán para formar el archivo clasificado de tarjetas individuales de clave que se organizará en la oficina nacional del Padrón Electoral y en las delegaciones que se establezcan en las capitales de las entidades federales".

Incuestionablemente que es más clara la redacción antigua que la que estamos discutiendo en este momento, pero una y otra redacción comete el error grave de confundir lo que es un ficha de archivo con una credencial de elector. La credencial de elector, según nuestro criterio, y así lo propusimos en el proyecto de ley nuestro, se concibe la credencial de elector, como algo que debe llevarse constantemente, que debe traspasar las fronteras de un cambio de domicilio, de una elección. Una cosa permanente que de modo sencillo y fácil se puedan ir anotando las modificaciones necesarias para el registro de padrones, pero totalmente independiente de esos duplicados de que habla la ley y que de hecho son única y exclusivamente fichas de control. Son las credenciales que nos entregaron el año de 1946, perforadas para poder ser clasificadas con máquinas especiales y que constituyeron un verdadero tropiezo para el Consejo del Padrón Electoral que no pudo utilizar las máquinas preparadas para eso, porque previamente perforadas no se supo a donde iban a dar y, por lo tanto, no corresponden a la realidad del elector. Son dos cosas distintas,

la ficha de archivo de elector y la credencial. Esta debe ser una cosa permanente, una cosa que traspasa los límites de una elección o de un cambio de domicilio, y otra es la ficha de elección que sí debe tener las características del artículo que estamos discutiendo.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Elí Sigüenza.

El C. Elí Sigüenza Francisco: El señor ingeniero Lascuráin dice que la ley de 45 es más amplia respecto a las credenciales de elector, porque en aquella ley la facultad no sólo se reducía al modelo que aprobase el Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, sino que en aquella se hablaba de que era facultad de todos los miembros de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral. Creemos nosotros que ésta ha sido modificada por la ley que se discute, por cuestiones de orden de técnica exclusivamente; pero de ninguna manera con el propósito de centralizar en una sola persona esa facultad. Indiscutiblemente que se trata llana y simplemente de una fórmula, de un modelo que habrá de adoptarse para esa credencial y que en ninguna forma puede ser motivo de suspicacia de mala fe, de mala interpretación de una redacción equivocada que vaya a lesionar los derechos de un partido o los derechos de un elector.

Por lo tanto vuelvo a repetir, son cuestiones de técnica las que llevaron a esta iniciativa a proponer la redacción de ese artículo en esa forma, para que las credenciales se ajustaran al modelo aprobado por el Congreso exclusivamente.

Por lo que toca a las credenciales de los electores en su orden progresivo, tampoco vemos ningún inconveniente, supuesto que esto simplifica una vez más, el manejo de toda esa documentación para poder llegar a manos del votante. Decía el señor ingeniero Gutiérrez Lascuráin que el procedimiento de hacer las boletas serie, sería una forma mas correcta, con mejores resultados, para que en esa forma se controlara mejor este procedimiento de votación; pero también esto obedece a las mismas razones de técnica que ya mencionaba anteriormente, y no vemos ningún inconveniente, supuesto que en los casos concretos que él puso como ejemplo, supongamos que un Estado en un momento dado tuviera un mayor número de votantes, pues dentro de ese mismo sistema progresivo podría concedérsele a ese Estado la cantidad de credenciales, en aumento, que necesitase. Además, dentro de los mismos documentos hay un casillero en donde se especificaron todas estas cuestiones de orden técnico.

En cambio, el sistema propuesto por el señor ingeniero Gutiérrez Lascuráin sí presentaría graves dificultades que en un momento dado no podrían resolverse fácilmente por las autoridades correspondientes; y por lo que toca al duplicado de la credencial de elección, tampoco encontramos inconveniente, supuesto que es el duplicado que demuestra la justificación de la expedición de ese documento, el cual en un momento dado también podrá ser cancelado por diversas causas. Pongamos por caso que un elector, habiendo cometido un delito, ya no puede tener la calidad de elector. Entonces, inmediatamente habrá que recurrirse a ese duplicado para asentar en él esa circunstancia y también para que cuando sea oportuno recurrir a la credencial de ese elector a manera de excluirlo de las listas correspondientes para nulificar ese derecho que tenía cuando adquirió ese documento.

En consecuencia, en nuestro concepto estos dos artículos están perfectamente justificados en su redacción y por eso pedimos que se apruebe en sus términos.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos 56 y 57. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos.

El C. Presidente: Esta a discusión el artículo 59.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 59. El día 1o. de mayo del año de la elección los Comités Electorales Distritales, las Comisiones locales Electorales y la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, en sus respectivos casos, publicarán avisos de quedar abierto el registro de candidatos a diputados, senadores y Presidente de la República.

"El registro quedará abierto por quince días hábiles contados desde la fecha de la publicación del citado aviso".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Ruego a la Presidencia se sirva consultar a la Asamblea si da su conformidad para que sea materia de que se reúnan en una sola objeción los artículos 59, 60 y 61 del proyecto.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si toma en consideración esta proposición. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se toma en consideración.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 60. Las candidaturas para Presidente de la República se registrarán ante la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; las de senadores, ante la Comisión local Electoral de la entidad respectiva y las de diputado ante el Comité Electoral Distrital que corresponda. "Solamente los partidos nacionales podrán registrar candidatos. "En el registro se anotarán: el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar de nacimiento de los candidatos, el puesto para el cual se les postula, el partido político que los sostiene y el color o combinación de colores que el partido o partidos que los postulen usarán en las elecciones. "Cada partido registrará un solo color o una sola combinación de colores, para todas las candidaturas que sostenga; al efecto, al solicitar el registro, deberá señalar el color o la combinación de colores que usará en las boletas Electorales. Si dos o más partidos sostienen una misma candidatura,

deberán adoptar un solo color o una misma combinación de colores. "La denegación del registro de una candidatura puede ser reclamada por el partido que la haya solicitado dentro del siguiente día a aquel en que se le notifique tal negativa y mediante inconformidad por escrito, y se presentará ante el órgano Electoral que la haya dictado y en la que se harán constar los preceptos legales que se estimen violados. Las inconformidades que se enderecen en contra de un Comité Distrital serán resueltas por la Comisión local respectiva; las dirigidas contra una Comisión local lo serán por la Comisión Federal y las que se dirijan contra esta última, mediante nueva resolución que se dictará con citación de una representante del partido político afectado. Los Comités Distritales y las Comisiones locales, al recibir una inconformidad la turnarán dentro de las veinticuatro horas siguientes al organismo Electoral que debe resolverla con un informe sobre los motivos por los cuales se negó el registro; y los organismos competentes para resolver estas inconformidades lo harán dentro de cinco días a partir de la fecha en que la reciban.

"Artículo 61, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que quede registrada una candidatura para Presidente de la República, la Comisión Federal de Vigilancia Electoral comunicará a las Comisiones locales y a los Comités Distritales, por la vía más rápida, los datos contenidos en el registro.

"Las Comisiones locales, dentro de igual término, comunicará a los Comités Distritales y a la Comisión Federal, los datos de cada canditatura de senadores al Congreso de la Unión que haya registrado.

"Los Comités Distritales comunicarán a las Comisiones mencionadas, dentro de un plazo igual, los datos sobre el registro de cada candidatura de diputados al Congreso de la Unión que hubieren efectuado.

"Si las Comisiones locales o los Comités Distritales no dieren oportunamente a la Comisión Federal los avisos a que se refiere los párrafos anteriores, los partidos o los candidatos podrán justificar ante ésta el registro de una o más candidaturas efectuando ante los organismos Electorales primeramente mencionados".

El C. Ramírez Munguía Miguel: Los artículos 59, 60 y 61 se refieren, bajo distintos aspectos, al registro de candidatos en los organismos llamados Comisión Federal, Comisión local y Comité local. De tal suerte que, como dije en un principio, bien puede referirse la objeción que voy a hacer a los artículos 59, 60 y 61.

La objeción consiste en lo siguiente: establece el artículo 59 que deben inscribirse les candidatos tanto en la Comisión Federal de Vigilancia como en el Comité distrital y en el Comité local. Y, para ese efecto, se da a conocer al público estar abierto el registro en cada uno de esos organismos. Nosotros creemos, fundados en la práctica y en lo que ha venido sucediendo en luchas Electorales anteriores, que es preferible, para evitar ciertas actuaciones de las autoridades locales o cierto criterio en los Comités Distritales o en las juntas locales, que el registro se haga exclusivamente por el candidato en la Comisión Federal de Vigilancia, y que este organismo después comunique a la Comisión local y al Comité distrital los registros o, dé a conocer los registros de candidatos, para el efecto de cada uno de esos organismos conozca el nombre del candidatos inscrito y ahí consten todos los derechos y obligaciones que durante el proceso Electoral tenga el candidato. Con alguna frecuencia sucede que los Comités Distritales, principalmente, por más que se dice que quedan integrados, con mucha frecuencia sucede que se busca a los integrantes de los Comités para llenar cualquiera de estos requisitos y no se les encuentra.

Ya con eso viene a presentarse un conflicto que aplaza que el candidato pueda hacer uso de sus derechos y tenga la intervención que la misma ley le concede dentro del proceso Electoral. No pasa lo mismo con la Comisión Federal de Vigilancia que radica en la ciudad, precisamente porque es un organismo que sí se constituye, que sí funciona, que sí está integrado debidamente y que en esa virtud puede llenarse el requisito del registro con facilidad y no se presentan dificultades.

Pero no es sólo eso lo que se dice respecto de los artículos 59 y 61 y lo que en ellos se estatuye, sino que es muy conveniente que se publique en el "Diario Oficial" la lista de los candidatos que registran. Ese trámite de publicidad no está establecido en ninguno de los artículo que me ocupan; y todos creo que están convencidos de la necesidad de que se haga público el registro por medio del "Diario Oficial", que es el órgano que se consulta diariamente por la importancia de todo lo que en él se publica, de todo lo que en él se da a conocer al público.

Así es que mi intervención concreta respecto al registro de candidatos, es, en primer lugar, que el registro se haga en la Comisión Federal de Vigilancia y no en las comisiones locales y Distritales, según el caso, ya se trate de presidente o de senador.

A reserva de que la Comisión comunique a esos organismos Electorales el nombre de los candidatos registrados, venimos a pedir, además, que se publique en el "Diario Oficial" la lista de los candidatos registrados, para que en esa forma, llegue a conocimiento fácil y casi seguro del grupo de ciudadanos, el registro de los candidatos.

Ahora refiriéndome al artículo 60, está concebido en los siguientes términos:

"Las candidaturas para Presidente de la República se registrarán ante la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; las de senadores, ante la Comisión local Electoral de la entidad respectiva y las de diputados ante el Comité Electoral Distrital que corresponda.

"Solamente los partidos nacionales podrán registrar candidatos. "En el registro se anotarán: el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar de nacimiento de los candidatos, el puesto para el cual se les postula, el Partido Político que los sostiene

y el color o combinación de colores que el partido o partidos que lo postulen usarán en las elecciones que o postulen en las elecciones. "Cada partido registrará un solo color o una sola combinación de colores, para todas las candidaturas que sostenga; al efecto, al solicitar el registro, deberá señalar el color o la combinación de colores que usará en las boletas Electorales. Si dos o más partidos sostienen una misma candidatura, deberán adoptar un solo color o una misma combinación de colores". Hasta ahí, porque el otro párrafo contiene otros nombramientos distintos. Creemos que en lo que se refiere a la inscripción de colores, que va a usar el partido en su campaña, sea algo que se deba consignar en el artículo 69, por ser justamente el lugar que la corresponde al hablar de las boletas y de que en ellas se diga qué colores van a usarse por los partidos; pero no solamente eso, sino que también objetamos que cuando dos partidos o más sostengan una misma candidatura usen de un mismo color.

Esto constituye una grave dificultad en la unificación de colores que se ordena por la ley, tan solo porque hay unificación de candidatos, porque esa unificación de candidatos puede referirse solamente a tal o cual distrito Electoral y no a todos los distritos; o lo que es lo mismo, puede haber acuerdo de dos partidos de que en un distrito determinado se sostenga un solo candidato, pero ese acuerdo no sirva para otros distritos y aquí tenemos la dificultad de que un solo partido tenga distintos colores en sus boletas: uno, el del candidato que de común acuerdo se aceptó, y el otro que corresponde al color que desde un principio señaló el partido para su uso.

De suerte que nosotros venimos a manifestar que aunque haya o llegue a haber un acuerdo entre dos o más partidos para una misma candidatura, que no por esos haya unidad de colores, sino que se use el color de cada partido en una misma boleta. No hay ninguna dificultad, por más de que la haya por la cuestión mecánica de la boleta; pero eso en manera alguna debemos hacerlo valer como argumento principal para evitar las confusiones que acabo de mencionar. Así es que, en primer lugar, creemos que por técnica deben trasladarse las disposiciones referentes a colores al artículo 69 y, en segundo lugar, que no se conserve en el articulado esa disposición por la cual deba unificarse el color usado en la elección cuando hay unión entre dos o más partidos. Viene como segunda parte de este artículo lo relativo a la designación de registro de una candidatura. En cuanto al procedimiento ahí mencionado, realmente no hay cosa qué objetar. La única cosa que no esta previsto en este artículo es el caso en que un partido pueda objetar el registro de candidatos señalado por otro partido, cosa ésta que sucede en la práctica: que un partido tenga conocimiento de un candidato postulado por otro partido; que vea que en ese distrito no reúne los requisitos que la ley señala para poder ser candidato ¿qué procedimiento va a seguirse? No lo establece la ley que estamos discutiendo, y para ese efecto nos permitimos sugerir que se adicione el artículo 60 con estas disposiciones que forman parte de la iniciativa que el Partido Nacional presentó a esta Cámara y que no ha sido tramitada debidamente, y que por eso no ha sido aprobada ni rechazada; queremos que en la Ley Electoral se prevea el caso en que un partido objete la designación de candidato hecha por otro. Ese derecho nadie puede ponerlo en duda; pero no existe el precedente para ejercitarlo; y entonces nosotros formulábamos, y por eso queremos que se adicione el artículo, diciendo:

"El registro de un candidato podrá ser objetado ante el Consejo, hasta el día 30 de abril, por un partido político nacional o por 100 ciudadanos en ejercicio de sus derechos, por falta de los requisitos a que se refiere el artículo relativo. Con la objeción deberán acomapañarse los documentos que la aprueben o señalarse los archivos oficiales en que esos documentos consten. La objeción se tramitará con una simple audiencia que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que sea presentada y a la cual será citado, con no menos de 5 días de anticipación y con copia de la objeción formulada, el partido político solicitante del registro. A la audiencia podrán asistir el representante del partido o de los ciudadanos que hubieren presentado la objeción, el del partido solicitante del registro, y el propio candidato. El Consejo resolverá dentro de las 24 horas siguiente. "Si la objeción se funda en la existencia de una causa de indignidad conforme al archivorealtivo, o en la falta debidamente acreditada de alguno de los requisitos señalados por la ley para ser elegible. el Consejo cancelará desde luego el registro. Hará; también la cancelación inmediata del registro, sí el candidato o el partido que lo hubiere registrado, manifiesta su conformidad con la objeción.

"Si la resolución ordena la cancelación del registro, el partido que hubiera solicitado éste, podrá hacer el registro de un nuevo candidato, hasta el 20 de mayo, hasta esa misma fecha podrá hacer el partido correspondiente el registro de un nuevo candidato en caso de que el registrado dentro del término que el artículo relativo señala, hubiere fallecido o se hubiere incapacitado con posteridad al registro".

Señores diputados: Creo que en manera alguna puede negarse el interés que existe de que se prevea en la Ley Electoral este caso de objeción que un partido puede hacer a la capacidad de un candidato opuesto por otro partido, y no puede tampoco negarse que esa objeción es transcendental, porque ni siquiera está previsto el derecho de hacer esa objeción, menos la forma de ejercitarla.

En esas condiciones, yo vengo a insistir ante ustedes que precisamente para asegurar la limpieza en las elecciones, para que siempre haya en los puestos públicos Electorales personas dignas de ocuparlos y que no estén tachadas de incapacidad dentro de la misma ley, se adicione ese artículo, previendo el caso de objeción, de capacidad de un candidato, cuando otro partido la haga valer, y se

vea cómo perfectamente puede ejercitarse ese derecho con rapidez y con justicia ciudadana, que es lo que nosotros debemos procurar al aprobar esta ley.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gómez del Campo.

El C. Gómez del Campo Ignacio: Señores diputados, la primera objeción del señor licenciado Ramírez Munguía, se refiere al párrafo primero del artículo 59 y consiste en que el registro de candidatos, de todas las candidaturas a cargo de las Cámaras Federales y de las candidaturas a la Presidencia de la República, sea hecho ante la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; piensa el licenciado Ramírez Munguía que es un organismo que merece mayor confianza y que está más alejado de cualquier pasión partidista.

Creo que solo se trata de una simple suspicacia del señor diputado Munguía. Si se tratara de una candidatura presidencial, el registro se hará ante la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, y si se trata de una candidatura al Senado de la República, entonces se hará ante la Comisión Local Estatal, y si es de diputados, el registro deberá hacerse en los comités distritales. Pero la misma ley prevé la falta de registro de un diputado , y entonces el caso en realidad es difícil. El partido afectado podrá ir en queja ante la Comisión Local Estatal, y en el supuesto de que la negociación de registro de senadores realmente llegue a darse, la reclamación se elevará a la Comisión Federal. Y así mediante esta ordenación de organismos electorales, se evita esa posibilidad de negación de registro de candidatos a las Cámaras Federales. Queda completamente evitada. Además, hay que tener presente que los que desempeñan esos cargos son personas que deben satisfacer las exigencias legales, y no es creíble que vayan a incurrir en una violación de esa naturaleza. Por lo que toca a la falta de publicidad, creo que el señor diputado Ramírez Munguía le faltó leer o en ese momento no recordó el texto del artículo 62 que dice:

"Artículo 62. Los Comités Distritales darán a conocer al público, por medio de avisos o publicidad periodística, las candidaturas para diputados, con nombre de personas, partidos y colores registrados ante ellos, así como las comunicaciones que reciban de las Comisiones locales o federales sobre registro de candidaturas para senadores y para Presidente de la República".

Así es que, mediante esta disposición se llena esa existencia de publicidad, que no sin razón le parece tan necesaria al señor licenciado Munguía. Más todavía: hay una manera accesoria, ya no por vía de información, necesaria.

Esa publicidad la hará la prensa diaria de la República y la prensa diaria de las capitales de los Estados. Así es que no hay temor a que el electorado impugne las candidaturas registradas y los colores registrados. Yo creo que ese temor no debe existir, señor licenciado Ramírez Munguía, porque no tiene razón de ser.

El C. Ramírez Munguía Miguel: La observación que hace usted respecto a que el artículo 62 llena la exigencia de publicidad a que yo me refiero, no creo que sea suficientemente persuasiva, porque el público no está obligado a leer la prensa diaria para saber qué es lo que contiene. En cambio sí lo está para leer el "Diario Oficial", porque es el organismo establecido por la ley para dar publicidad a decretos, leyes, disposiciones legislativas, etc. Así es que queda subsistente la observación que hice, para que si es que se está de acuerdo en darle publicidad, que eso sea por medio del organismo estatuído por las leyes, para que llegue a conocimiento del público todo aquello que se refiere a la marcha del....

El C. Gómez del Campo Ignacio: Simplemente sería un requisito más, pero yo creo que es más difícil que el electorado lea el "Diario Oficial" de la Federación que la propia prensa general de la República y que los avisos, que publican las comisiones distritales en sus propias oficinas.

Además, ¿de qué sirve la labor, de qué nos servirá para este fin la labor orientadora de los comités de los partidos? Esa labor es más que definitiva para satisfacer ese requisito de publicidad. No me parece por estas razones necesario llevar al texto del artículo que estamos discutiendo la adición que propone el señor diputado Ramírez Munguía.

Respecto a los requisitos que se deben llenar en los registros, como son los relativos a edad, estado civil, etc., y el partido que sostiene la candidatura y colores, el señor licenciado Ramírez Munguía opina que debe llevarse al artículo 69. Efectivamente, en el 69 se habla de estos requisitos, pero yo no hallo inconveniente que tanto en este precepto como en aquel otro se haga mención de los mismos, porque no sale sobrando ni en el uno ni en el otro.

En lo que toca a aquellos casos en que dos partidos o más de dos partidos sostengan una sola candidatura y que el proyecto de reformas dispone que adopten un solo color o una sola combinación de colores, estimo, y así también lo estiman las Comisiones que debe mantenerse el texto del proyecto, dado que así se evitan confusiones en que con mucha facilidad puede incurrir una gran parte del electorado mexicano.

Debo decir que en la última elección federal hubo varias casos de esta naturaleza, y las consecuencias fueron notorias y dieron lugar a que aquí en el Colegio Electoral se nulificara más de una votación. Así es que debe aceptarse, a mi juicio, el texto de este párrafo, el artículo 60 del proyecto de reformas que estamos discutiendo.

Dice también el señor licenciado Ramírez Munguía que si bien es cierto que en el caso de denegación de registro de una candidatura esta denegación puede ser reclamada por el partido, en aquel otro caso en que sea registrado no puede reclamarlo otro partido político distinto del que la registró.

El C. Ramírez Munguía Miguel: La objeción consistió en que no está previsto por la ley el caso de que un partido quiera objetar la capacidad del candidato de otro partido.

El C. Gómez del Campo Ignacio: Entonces ese es el segundo caso en que se hace un registro de esa

candidatura y otro partido cree que se violó la ley, le parece al señor licenciado Ramírez Munguía que no está previsto y que debe preverse, porque esto afecta no, sólo al autor del registro, sino a todos los partidos que van a contender en los comicios. Yo estimo, y también así lo estiman las Comisiones que el caso está previsto en aquella parte del propio párrafo en que se dice "los dirigidos". Se refiere a reclamaciones, y habla en plural y en términos generales contra una comisión local, lo serán por la Comisión Federal, la Estatal, etc., lo cual quiere decir, desde el momento en que se pluraliza, que la reclamación, en el caso que prevé el señor licenciado Ramírez Munguía puede ser hecha por cualesquiera de los partidos registrados legalmente. Así lo estimo, porque así se desprende del texto del párrafo que estamos discutiendo.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Se comprende perfectamente bien el esfuerzo que está haciendo el señor orador para incluir en su argumentación un caso como el que he objetado; y digo que se esfuerza, porque como abogado conoce bien los casos de interpretación de la ley, y en ninguno de los casos de interpretación puede incluir la objeción que he hecho, pues el párrafo que él cita como abarcando el caso de objeción de un registro hecho por un partido dice: "la denegación de registro de esta candidatura". Y esta frase rige todo el párrafo, y siendo así, no cabe en manera alguna interpretación por mayoría de razón, por igualdad de motivos, por interpretación lógica o interpretación gramatical; no cabe, teniendo en cuenta el espíritu de la ley al fijar, en la primera frase, que es lo que se reclamar en este párrafo. Se reclamar la denegación de registro de una candidatura, y yo estoy refiriéndome, a nombre del Partido Acción Nacional, a un caso en que está hecho el registro. Y a este caso de la denegación del registro. Aquí se refiere a que está hecho el registro, pero según lo sostiene el partido, ese registro se ha hecho contra la ley. Cuando el partido que solicita el registro, lo obtiene, no se está en el caso de denegación. Ese caso se presenta cuando otro partido quiere objetar el registro que obtuvo otro partido u otro candidato, porque estima que el candidato, no reúne los requisitos que estima la ley para ser candidato. Y a este caso se concreta la adición propuesta por nosotros. De manera que se insiste en esa objeción, repito, porque no cabe que se dé de amplitud al texto actual del artículo para incluir en él, por interpretación o por mayoría de razón, el caso a que nos referimos.

El C. Gómez del Campo Ignacio: Realmente yo no empleé ningún expediente de interpretación. Me sujeté a la simple lectura del párrafo, y de esa simple lectura desprendo que, en el caso de denegación del registro, cuando esta denegación afecta al partido que la pidió, se trata de un caso singular y muy especial, y en los otros casos se trata de reclamaciones que por una resolución de denegación pueden ser enderezadas por los partidos que se consideren afectados; pero si eso no basta al señor licenciado Ramírez Munguía, el artículo 13, que se refiere a las obligaciones o facultades de las comisiones electorales, dice en el párrafo octavo:

"Resolver las reclamaciones que formulen los partidos o los electores sobre decisiones de los Comités Electorales Distritales, relativas al proceso electoral".

Y hoy otro párrafo semejante en el capítulo de obligaciones y atribuciones de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral. Creo yo que con lo que dispone el párrafo a discusión y con lo que dispone estos otros preceptos, cualquier partido puede acudir ante el superior jerárquico reclamando que le informe de lo que se haya hecho contra la ley.

El C. Ramírez Munguía Miguel: De lo que acaba usted de leer se deduce que está incluido en el proyecto, el procedimiento a seguir, que se prevea el caso y que se diga cómo debe resolverse, si por las citas que se hagan; y si con las citas ya se satisface el orador, con respecto a la omisión señalada en el procedimiento, quedaríamos satisfechos.

El C. Gómez del Campo Ignacio: Si, señor, porque el artículo octavo que se refiere a las atribuciones de la Comisión Federal de Vigilancia nos dice en la fracción primera:

"Expedir el reglamento para su propio funcionamiento y para el de las comisiones locales electorales y Comités Electorales Distritales".

Así es que aquí se prevé el caso que usted nos ha propuesto y se establecerán todas las reglas y todos los procedimientos para que se pueda ocursar la reclamación o desarrollarla, mejor dicho...

El C. Ramírez Munguía Miguel: No quiero insistir.

El C. Gómez del Campo Ignacio: El artículo 61 se refiere a los avisos que deben dar los organismos sobre el registro de candidatos. La Comisión Federal de Vigilancia Electoral, comunicándolos o dándolos a las comisiones locales y a los comités distritales; las comisiones locales, a los distritales. Y es tan claro que me parece que no se presta a ninguna maniobra que creo que sale sobrando toda discusión. Es de una claridad absolutamente meridiana.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Con permiso de la Presidencia, diré que mencioné el artículo 61 principalmente porque en él también se incluye el principio de publicidad que se incluyó en el artículo 69, y lo dije entonces, de que por eso se habían incluido los artículos, para que si se deja subsistente el artículo 61 se adicione con la publicidad en el "Diario Oficial" y ese es el punto que cree que ya concluyó con su argumentación anterior y que nosotros seguimos sosteniendo.

El C. Gómez del Campos Ignacio: Sobre esa objeción, tendría que repetir lo que ya dije, sobre la publicidad que debe darse, que prevé el artículo 62, y sería inútil entrar en repeticiones, porque me parece inútil.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos 69, 60 y 61. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se consideran. Se reservan para su votación nominal.

A discusión el artículo 63 que dice:

"Artículo 63. Cada candidato, desde que su candidatura quede registrada, puede nombrar representantes personales, en los mismos términos que los partidos puedan hacerlo de acuerdo con el artículo 32.

"Solamente podrán ser representantes de los partidos nacionales o de los candidatos: en una casilla electoral, los electores, vecinos de la sección electoral a la que aquélla corresponda; en un municipio o delegados los electores que tengan su domicilio, en el respectivo distrito electoral federal, y en una entidad federativa, los elementos residentes en la propia entidad.

"Cuando en cualquier acto electoral, estén presentes dos o más representantes de un mismo partido político o candidatos, deberán actuar unidos, sin que se admita protesta o intervención separada de ellos, respecto a un mismo hecho.

"Las credenciales de los representantes de partidos y de candidatos, designados para cada entidad federativa serán registradas hasta el último domingo de junio, ante la Comisión local correspondiente, la que, por la vía más rápida, comunicará a los Comités distritales de su jurisdicción los nombres y domicilios de los representantes cuyas credenciales hubiere registrado.

"Los Comités distritales registrarán hasta el último domingo de junio, las credenciales de los representantes de los partidos políticos y de candidatos, que deban actuar en su circunscripción.

"Los nombramientos de representantes de los partidos nacionales y de los candidatos deben contener el nombre, domicilio y firma del interesado. Sin el registro ante los citados organismos electorales, no surtirán efectos".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputados Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Desgraciadamente el artículo 63 no se puede ligar a ningún otro artículo. El artículo 63, en su párrafo cuarto, dice:

"Las credenciales de los representantes de partidos y de candidatos, destinados para cada entidad federativa serán registradas hasta el último domingo de junio, ante la Comisión local correspondiente, la que, por la vía más rápida, comunicará a los Comités distritales de su jurisdicción los nombres y domicilios de los representantes cuyas credenciales hubiere registrado".

Y el siguiente párrafo dice: "Los Comités distritales registrarán hasta el último domingo de junio, las credenciales de los representantes de los partidos políticos y de candidatos, que deban actuar en su circunscripción".

Los que hemos tenido la experiencia de los partidos políticos independientes, nos hemos, dado cuenta, por experiencia propia, de que al tratar de registrarnos los representantes de que se habla en este artículo, se nos manifiesta que ya está hecho el registro de la credencial correspondiente, se nos devuelve la credencial y, al tratar de hacerla valer en las casillas electorales, se rechazan porque falta el requisito de la legación del registro en la propia credencial. Por ello proponemos a ustedes que se adicionen los párrafos cuarto y quinto de este artículo, con la obligación de que, en el momento en que se presente la credencial y se haga el registro correspondiente por las comisiones locales o por los comités distritales, se anote en la propia credencial que ha quedado verificado el mencionado registro.

Dirán ustedes que es una cosa que se sobreentiende, que un comité distrital o una comisión local que cumplen con su deber, deben hacerlo así. En muchas ocasiones, en muchos comités distritales y en muchas comisiones locales, en la elección de 1946, nos encontramos con el tropiezo de que no se puso esa nota de registro en la credencial y que fue rechazada posteriormente en la casilla, y hubo necesidad de regresar el día de la elección ante los comités distritales de las comisiones locales para obtener esa constancia de registro.

Por lo tanto, solicitamos que se adicionen los párrafos cuarto y quinto del artículo 63 en la forma que ha quedado indicada.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Márquez Ricaño.

El C. Márquez Ricaño Luis: Es tan breve la aclaración que quiero hacer, que ruego a la Presidencia me permita hacerla desde aquí, desde la curul.

El compañero Gutiérrez Lascuráin se refirió concretamente a los párrafos IV y V del artículo 63.

El párrafo cuarto dice lo siguiente:

"Las credenciales de los representantes de partidos y candidatos, designados para cada entidad federativa serán registradas hasta el último domingo de junio, ante la Comisión local correspondiente, la que, por la vía más rápida, comunicará a los Comités Distritales de su jurisdicción los nombres y domicilio de los representantes cuyas credenciales hubiere registrado".

En mi concepto, no caben las adiciones que propone el señor diputado Gutiérrez Lascuráin; por la lectura, por el texto del párrafo que ustedes acaban de escuchar, se ve claramente que se dan las más amplias seguridades respecto al registro de las credenciales de los solicitantes y se comunican con toda oportunidad a los comités distritales; y, por lo que se refiere al párrafo quinto que dice:

"Párrafo 5o. Los Comités Distritales registrarán hasta el último domingo de junio, las credenciales de los representantes de los partidos políticos y de candidatos, que deban actuar en su circunscripción".

Como se ve claramente, el comité distrital que tiene a su cargo el registro de esos representantes, les da el máximo de plazo necesario para que puedan desempeñar su función, y los dos párrafos dan claramente las más amplias seguridades a los representantes de los partidos; en tal concepto, no se menoscaba en lo más mínimo los derechos del candidato registrado. Por consiguiente, pido a la Asamblea que se apruebe el texto del artículo 63 en la forma que está redactado.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 63. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 64.

"Artículo 64. Los representantes nombrados por los partidos o por los candidatos o, en su caso, el representante común, pueden presentar, durante la preparación y desarrollo de la elección y en la computación, las protestas que juzguen pertinentes, por la infracción de alguna de las disposiciones de la infracción de alguna de las disposiciones de la presente ley. Es las protestas sólo se hará constar el hecho y el artículo o los artículos de la ley que se estimen violados y serán siempre por escrito. Por ningún motivo se podrá discutir sobre los hechos consignados en las protestas".

El C. Presiente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía Miguel.

El C. Ramírez Munguía Miguel: El artículo 64 dice:

Los representantes nombrados por los partidos o por los candidatos o, en su caso, el representante común, pueden presentar, durante la preparación y desarrollo de la elección y en la computación, las protestas que juzguen pertinentes, por la infracción de alguna de las disposiciones de la presente ley. En las protestas sólo se hará constar el hecho y el artículo o los artículos de la ley que se estimen violados y serán siempre por escrito. Por ningún motivo se podrá discutir sobre los hechos consignados en las protestas".

Es un artículo que regularmente está bien concebido; pero se quiere que en él se consigne en forma expresa la obligación que tienen los funcionamientos ante quienes se formulen esas protestas, de recibirlas y, además, la obligación de devolver la copia sellada de las mismas protestas que se les hayan formulado. Esas previsiones a que acabo de referirme, dan desde luego seguridad a los representantes, en el sentido de que sus protestas no pueden ser desechadas, y sí lo han sido en luchas electorales anteriores, de tal suerte que ha habido necesidad de que un notario se presente ahí a comprobar el hecho de que se niega recibir una protesta el funcionario a quien se presente. Ya una vez establecida esta obligación de una manera expresa en el artículo, y establecido como requisito que la protesta se haga por duplicado para que un tanto de la misma se devuelva al autor de la protesta, se vienen a prevenir algunas de las dificultades que sobre el particular se han venido presentando. Así es que la postura nuestra en esta tribuna obedece al deseo que se mencione en el artículo 64 la obligación de los funcionarios de recibir las protestas, y de que éstas se presenten por duplicado para que un tanto de ella que seguramente llevará la fecha de presentación, se entregue al autor de la misma para que comprobar que la presentó

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Aguirre Delgado.

El C. Aguirre Delgado Jesús: No me explico por qué el señor licenciado Ramírez Munguía supone que un funcionario va deliberadamente a dejar de cumplir con la ley. Si ésta le impone la obligación de hacer este registro, ¿por qué supone que los funcionarios van a dejar de cumplir con la ley? No hay razón ni motivo. Es esto todo lo que tienen que decir las Comisiones al respecto.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 64. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 66.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 66. Los locales que se señalen para instalar las casillas serán lo suficientemente amplios para colocar en ellos todo lo necesario para el fácil cumplimiento de las operaciones electorales.

"Los partidos, los candidatos y sus representantes pueden objetar, por escrito, el señalamiento de algún lugar para la instalación de casilla, por motivos fundados, y el Comité Electoral Distrital acordará lo que considere prudente".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Decía el señor diputado Aguirre Delgado, hace un momento, que por qué prejuzgaba el señor licenciado Ramírez Munguía tales y cuales cosas. Yo lo único que quiero decir es que no se trata de prejuicios, sino de experiencia.

El artículo 66. en su segundo párrafo dice: "Los partidos, los candidatos y sus representantes pueden objetar, por escrito, el señalamiento de algún lugar para la instalación de casilla, por motivos fundados, y él Comité Electoral Distrital acordará lo que considere prudente".

Nuestra objeción consiste en esto: en primer lugar, consideramos que está mal redactado este artículo, pues debe decir, "el señalamiento del lugar", no de cualquier lugar para la casilla. Pero, además, el último renglón dice: "y el comité electoral distrital acordará lo que considere prudente". No es lo que considere prudente el comité electoral. Es que si la objeción es válida porque el lugar señalado por el Comité no tiene los requisitos señalados por la ley, es que no tiene obligación de designar otro lugar. No es una cosa operativa para el comité distrital que se apruebe el lugar señalado; es una obligación que tiene el comité distrital de modificar el lugar señalado para la casilla.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Márquez Ricaño.

El C. Márquez Ricaño Luis: Para contestar la objeción que el señor diputado Gutiérrez Lascuráin hace al párrafo del artículo a discusión.

El segundo párrafo del artículo 66 dice: Párrafo 2o. "Los partidos, los candidatos y sus representantes pueden objetar, por escrito, el señalamiento de algún lugar para la instalación de casillas, por motivos fundados, y el Comité Electoral Distrital acordará lo que considere prudente".

No hay que olvidar que en el mecanismo, mejor dicho, dentro de las atribuciones del comité distrital electoral está hacer el señalamiento de los lugares en donde habrán de ubicarse las casillas y éste párrafo del artículo es lo que pretende brindar oportunidad a los candidatos o sus representantes, de que puedan señalar algún inconveniente legal sobre la ubicación de tal o cual casilla; en la inteligencia de que se trata de una lista de lugares donde están ubicadas tantas casillas

como las que sean necesarias en la división, territorial del distrito.

Precisamente se trata de la objeción de una casilla o de dos; nada tiene que ver con la lista general en cuanto a que el comité distrital acuerde lo que estime conveniente, es lógico porque es la autoridad superior dentro de la jurisdicción del distrito donde se realiza la elección; y, por consiguiente, se le señala los lugares y deben haber hecho la elección en la forma que previene la ley.

Por consiguiente, debe desecharse la objeción que ha hecho el compañero Gutiérrez Lascuráin.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 66. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

A discusión el artículo 67.

"Artículo 67. El tercer domingo de junio, el Comité Distrital publicará la lista definitiva de los lugares señalados para la instalación de las casillas, así como los nombres de los ciudadanos designados como Presidente, Secretario y Escrutadores, propietarios y suplentes, de cada una de ellas.

"Los electores o partidos políticos podrán impugnar los nombramientos del presidente de casilla cuando no reúnan los requisitos señalados en el artículo 19 de la presente ley. Dichos nombramientos sólo podrán ser revocados fundamentalmente por el Comité Electoral, hasta tres días antes de la elección".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Dice el artículo 67: "El tercer domingo de junio, el Comité Distrital publicará la lista definitiva de los lugares señalados para la instalación de las casillas, así como los nombres de los ciudadanos designados como Presidente, Secretario y Escrutadores, propietarios y suplentes, de cada una de ellas.

"Los electores o Partidos Políticos podrán impugnar los nombramientos de presidentes de casilla cuando no reúnan los requisitos señalados en el artículo 19 de la presente ley. Dichos nombramientos sólo podrán ser revocados fundamentalmente por el Comité Electoral Distrital, hasta tres días antes del de la elección".

En lo que se refiere a la publicidad que ordena este artículo, respecto de los lugares señalados para la instalación y de los ciudadanos designados como presidente, secretario y escrutadores de las casillas, perfectamente de acuerdo en que se dé esa publicidad, pero la estimamos mal enunciada en el párrafo primero de este artículo, porque deja al arbitrio de los comités distritales, usar la publicidad que quieran y de esa manera pueden estimar los comités que ha cumplido con eso, con fijar una simple copia de esa lista en un lugar cualquiera. Ya se le dio publicidad, pero lo que queremos es que el precepto que ordena esa publicidad sea más enérgico en sus postulados, indicando siquiera por vía de enunciación; pero para el efecto de que se comprenda cómo se quiere que esa publicidad sea la más difusa posible y lo más completa, que se diga que debe obligarse a los comités a publicar las listas de los funcionarios de las casillas en el periódico de mayor circulación en el Estado, y a dejar copia de estas listas a los partidos políticos, y, además, fijar otra copia en el palacio municipal de cada una de las poblaciones que integren el distrito.

Vemos con esta determinación, y proponemos a ustedes, que no se deje al arbitrio del comité que la publicidad se haga como ellos quieran, que pudiera ser raquítica en la mayoría de los casos, sino que al señalar los medios para cumplir con esa determinación legal, se obligue a los propios comités a que esa publicación sea lo más abundante posible y se llenen los deseos concebidos en el párrafo que estamos analizando.

El segundo párrafo viene incompleto y dice: "El derecho de los electores o partidos políticos para impugnar los nombramientos de presidentes de casillas cuando los requisitos del artículo 19 de la presente ley". No hay nada que explique por qué, si para los secretarios y escrutadores el artículo 19 que aquí se cita, para los presidentes, debe ser observado para que llenen los requisitos que el mismo artículo señala, se libre a los secretarios y escrutadores de la objeción que deben hacer los electores y los partidos, en el sentido de que no se cumplió con el artículo 19 al ser designados o nombrados. ¿Por qué se limita el derecho de objetar esa capacidad tan sólo respecto a los presidentes de las casillas, y no se dice que se tenga esa misma facultad para los secretarios y escrutadores, ya que también respecto de ellos la ley se encarga de decir qué requisitos deben tener? Y es muy de suponerse que así como puede quedar violada la Ley Electoral en la designación de presidente, puede también quedar la designación de secretarios y escrutadores. Luego, para ellos deben existir también el derecho de objetar sus designaciones.

El C. Magro Soto Fernando: En concepto de las Comisiones el artículo 67 está bien redactado y suficientemente claro. El punto relativo a la publicidad, pues se quiere que sea en la forma más conveniente; puesto que no se considera que haya algún interés en que no se pública la lista de las casillas. Yo creo que no hay interés en ocultarlo; de manera que la publicidad se dará en la mejor forma posible. Por otro lado, los representantes del partido tienen entre otros intereses, el de vigilar que se dé esa publicidad. De modo que no veo por qué tenga que ser más clara y contener esa explicación que usted dice.

El C. Ramírez Munguía Miguel: No es una explicación, señor diputado Magro Soto: es sencillamente que se debe fijar la situación que guardan los comités respecto a la exigencia legal de la publicidad; y el que se mencionen en la ley los medios que se estimen adecuados para esa publicidad, en manera alguna se opone al espíritu de la ley, y sí me permito decir a los señores diputados que han venido a ocupar su curul después de una campaña electoral, que no olviden, así hayan pertenecido al P R I, o a algún otro de los partidos contendientes en la lucha anterior, que no olviden las dificultades que se presentaron y que esas dificultados

precisamente se traten de evitar a quienes ya tenemos oportunidad de esta elaborando una ley lo más correcta posible; que evitemos aquello que sucedió en la campaña electoral y que se vio porque no estaba simplemente prevista o porque la ley no abarcaba esas deficiencias que hoy queramos llenar. Así es que para que no se repitan esas situaciones, porque tale parece que nosotros estamos aislados del resto de la República, en donde se encuentran situaciones complejas, creadas por el criterio de los integrantes de los comités y de las juntas, ¿por qué esta situación tan cerrada por parte de ustedes, por qué precisamente no se quiere ver en todas sus disposiciones o siquiera en algunas de ellas de las que proponemos, la mira de dar solidez y eficiencia al cumplimiento de la ley y sustraer justamente el problema electoral de los caprichos locales que todos presenciamos en la lucha en que intervenimos, para poder ocupar estas curules?

En todo lo demás, yo me facilito de encontrar en algunos casos la amplitud de criterio de los señores diputados; pero conste que ya nosotros vamos a dejar de serlo y que el fruto de nuestros esfuerzos será la ley que demos para el pueblo, y esa ley no es el criterio de cada uno de nosotros que hemos escuchado aquí, es un mandato general que nosotros debemos procurar que tenga todas las características de claridad, precisión y justicia para evitar esa violación en cada caso.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 67. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 69.

"Artículo 69. Treinta días antes de la elección deberán estar en poder del Comité Distrital las boletas para la votación, las que serán debidamente selladas y firmadas por éste y por los representantes de los partidos políticos o candidatos, si así lo desearen, quienes tiene derecho a que se les expida una constancia de su intervención, así como del número de botellas firmadas.

"Las boletas electorales se harán conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal de Vigilancia Electoral y contendrán: los nombres de los candidatos, los respectivos colores registrados, el puesto para el que se les postula y las indicaciones generales relativas al distrito y sección electorales.

"A cada presidente de casilla se entregarán boletas para la votación en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores de su sección, más un diez por ciento.

Igualmente los Comités Distritales deberán entregar a los presidentes de casillas antes del primer domingo de julio, las ánforas para recibir la votación, las formas para la documentación y los útiles de escritorio que hubieren de necesitarse".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Voy a procurar ser muy breve en esta intervención.

El artículo 69 del cual el señor diputado Prado me acaba de indicar todo lo que significa, en este caso especial basta la hilaridad para hacer un poquito amena la intervención.

Decíamos que el artículo 69, cuyo texto voy a leer dice: "Treinta días antes de la elección deberán estar en poder del Comité Distrital las boletas para la votación, las que serán debidamente selladas y firmadas por éste y por los representantes de los partidos políticos y candidatos, si así lo desearen, quienes tienen derecho a que se les expida una constancia de su intervención, así como del número de boletas firmadas.

"Las boletas electorales se harán conforme al modelo que aprueba la Comisión Federal de Vigilancia Electoral y contendrán: los nombres de los candidatos, los respectivos colores registrados, el puesto para el que se les postula y las indicaciones generales relativas al distrito y sección electorales.

"A cada presidente de casilla se entregarán boletas para la votación en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores de su sección, más un diez por ciento.

"Igualmente los Comités distritales deberán entregar a los presidentes de casilla, antes del primer domingo de julio, las ánforas para recibir la votación, las formas para la documentación y los útiles de escritorio que hubieran de necesitarse".

Solamente, señores, vengo a insistir en que se incluya en el artículo 69 lo que en materia de colores se dijo en el artículo 60, o sea que en las boletas (y ruego a ustedes fijar su atención en este punto), deben llevar el distintivo y el color del partido por el cual juegan, bien sea que los partidos no se unifiquen, bien sea que dos o más partidos se unifiquen, para sostener a un mismo candidato. Evidentemente que eso introduce un desorden para los votantes que en un momento dado ven boletas de un mismo partido y con distintos colores, tan sólo porque en un distrito electoral hubo unión de candidatos y en otro distrito, cada partido, sostuvo su propio candidato. Esto es un desorden que evidentemente invita a confusiones, que se evitan con sólo suprimir esa determinación que obliga a los partidos unificados respecto de una candidatura, a unificarse también respecto a colores.

Nuevamente quiero hacer mención de que reiteramos la objeción que se formuló a propósito de la combinación de colores, de que no se usen el verde y el rojo , como distintivos de ningún partido. Ya hicimos la argumentación partidista que se ha formulado aquí de sostener el derecho para el partido oficial de usar esos colores, de seguir haciendo uso de esa combinación de colores. Pero hoy es el partido oficial el que hace eso y mañana será otro partido, porque los partidos no perduran, y ya vendrá otro partido queriendo hacer uso de la misma combinación, y creo que los diputados que entonces vengan a ocupar estas curules encontrarán justas las objeciones que hemos hecho sobre este particular. Así es que, refiriéndose al artículo 69, la solicitud nuestra consiste en que en él se incluya que no se unificarán los colores cuando hayan unificación de candidatos, sino que cada partido seguirá haciendo uso de su color propio, y que en esa combinación de colores no deben entrar el rojo y el verde.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿En qué lugar se refiere a la unificación de colores?

El C. Ramírez Munguía Miguel: En el artículo 59.

El C. Delgado Jesús: Pero es que estamos discutiendo el artículo 69.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Si, pero cuando se discutió el artículo 59 yo hice referencia al artículo 69, y aun no se aprueba ese artículo que se reservó para su votación. Ese artículo, así como el 60 y todos los demás que hemos discutido están pendientes de que se voten, y no sabemos aún, en qué sentido lo vaya a hacer esta Asamblea; es decir, jurídicamente no lo sabemos.

El C. Márquez Ricaño Luis: En bueno precisar, y lo hago para que el criterio de la Asamblea se fije sobre ese particular, que los artículos que ya han sido suficientemente discutidos, según el criterio externado por la propia Asamblea, no deben volver a discutirse porque sólo están pendientes para su votación; de lo contrario sería un cuento de nunca acabar, discutir el 69 y luego regresar al cincuenta y tantos.

El C. Ramírez Munguía Miguel: No estoy provocando discusión del 59, sino por la relación que existe entre ese artículo y el 69, en lo que se refiere a colores, traigo a cuento lo que entonces expresé respecto al 59 y que vuelvo a decir: no sabemos, mejor dicho, jurídicamente, no sabemos (que de hecho ya sabemos que van a ser aprobados esos artículos), como han venido siendo aprobados los otros; pero de toda suerte la concatenación de esos artículos se debe como una referencia al artículo 59, por tratarse de los colores que deben llevar las boletas y que están determinados en el 69. Es una referencia única, no provoco la discusión del artículo 59.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Elí Sigüenza.

El C. Sigüenza Francisco Elí: Creo que como el punto que el señor licenciado Ramírez Munguía toca, está comprendido exactamente dentro de lo que prescribe el artículo 59 que ya se declaró ampliamente discutido y que sólo está pendiente de votación, estimo que no debe ya insistirse en ese mismo punto de los colores a que él se refiere; por lo que siendo en esos mismos términos lo mismo que dice el 69, estimo que el señor Ramírez Munguía sufre una equivocación en el número, confundiendo el 59 con el 69 que incluyen el mismo tema que viene a decir que está ampliamente tratado. Por lo tanto, propongo que se apruebe el artículo 69 en sus términos.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si este artículo lo considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

El C. Presidente: A discusión el artículo 70.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 70. Cualquier elector o representante de un Partido Político o de candidatos puede gestionar hasta antes del segundo domingo de junio, ante el Comité Electoral Distrital que corresponda, la modificación de las listas nominales de electores, por muerte, incapacidad o suspensión de derechos debidamente comprobada de alguno de los ciudadanos inscritos, o formular ante la Casilla Electoral correspondiente la protesta que proceda en el momento mismo de la elección".

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: El artículo 70, señores diputados, dice lo siguiente: "Cualquier elector o representante de un Partido Político o de candidatos, puede gestionar hasta antes del segundo domingo de junio, ante el Comité Electoral Distrital que corresponda, la modificación de las listas nominales de electores, por muerte, incapacidad o suspensión de derechos debidamente comprobada de alguno de los ciudadanos inscritos, o formular ante la Casilla Electoral correspondiente la protesta que proceda en el momento mismo de la elección".

Creemos que en ese artículo se debe incluir algo sobre el procedimiento a seguir para solicitar de los comités electorales distritales las modificaciones a las listas nominales electorales. Es importantísimo que se señale un término al comité electoral distrital para resolver sobre la solicitud presentada. Nosotros propusimos en nuestro proyecto que este trámite tuviera que hacerse a más tardar a las 72 horas de presentada la objeción, con el fin de que hubiera oportunidad de estar determinada la inclusión o exclusión de las listas electorales. Además, creemos necesario señalar en este artículo la obligación de los comités distritales electorales de entregar a los partidos políticos nacionales registrados, una copia de la lista nominal electoral definitiva, entre otras razones, para que pueda comprobar el partido si ha hecho caso o no a las modificaciones propuestas a las listas electorales.

Creo que es conveniente insistir en que los partidos políticos nacionales tienen derecho a conocer las listas electorales definitivas, con las cuales se va recoger la votación en las casillas, fundamentalmente porque la mente de toda la ley de 45 vigente y las reformas a esa ley que estamos estudiando, conciben al partido político como un organismo colaborador en el desenvolvimiento, preparación y realización de las elecciones federales. Por lo tanto, para que efectivamente llenen los partidos políticos esta misión, implícita en toda la ley, es necesario, es indispensable que estén enterados de todo el proceso electoral y, en el caso concreto, de las listas nominales de electores sobre las cuáles se va a recoger la votación el día de las elecciones.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Aguirre Delgado.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Tal parece que el señor diputado Lascuráin tomó como pretexto el artículo para volver a tratar el punto de vista de la publicidad. Ya este punto se debatió bastante. De manera que las comisiones consideran que no es punto a debate.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Se reserva para su votación. nominal.

Está a discusión el artículo 71.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 71. El primer domingo de julio, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a la instalación de ellas en los lugares designados, en presencia de los representantes de los Partidos Nacionales y de los candidatos que concurran, levantándose acta de la apertura de la casilla".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: La relación que tienen los artículos 71 y 72 me sirve de base para suplicar a la Presidencia se sirva consultar la opinión de la Asamblea sobre si acepta que sean discutidos esos artículos en una sola intervención del exponente.

El C. Presidente: Se consulta a la Asamblea si acepta la proposición del señor diputado Ramírez Munguía. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se acepta.

A discusión también el artículo 72.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 72. Quince minutos después de la hora señalada, si no estuvieren presentes alguno o algunos de los propietarios, podrán actuar en su lugar los respectivos suplentes; y pasada media hora, si ninguno de los nombrados se hubiera presentado, la casilla podrá instalarse por un auxiliar del Comité Distrital, si lo hubiere. En defecto de éste, por los representantes de todos los partidos y por los candidatos o sus representantes que actúen en la Sección, en presencia del Juez de más categoría en la localidad o de un Notario Público, quien tendrá la obligación, lo mismo que el Juez, de asistir a dicho acto. Si en lugar no hay funcionario alguno que tenga fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo. A falta de uno y otro, podrá instalarse la casilla, siempre que se conformen expresamente los representantes de los partidos políticos y candidatos contendientes. En todos estos casos, se designará Presidente de la casilla y en ausencia del Secretario o escrutadores, propietario y suplente, se nombrarán los que falten para instalar la Mesa, de común acuerdo y la votación se tomará sobre la documentación oficial, si no hubiere documentación oficial, las boletas se harán en papel simple, autorizadas por el Presidente y Secretario de la Mesa y serán válidas aunque no estén en la forma aprobada por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, haciéndose constar la causa de ello, en la acta de instalación. Si faltare la lista nominal de electores, votarán los electores que lo soliciten y no sean objetados por los representantes de los partidos políticos o de los candidatos".

El C. Ramírez Munguía Miguel: Llegamos ya, señores, al momento culminante en que el voto ciudadano va a ser depositado en las urnas electorales, para que de ahí salga ungido el ciudadano en quien el pueblo deposite su confianza para que ocupe ya sea el primer puesto de la República, o se la Presidencia, o ya los escaños del Senado, para que las entidades federativas estén ahí debidamente representados o ya los curules de este Cámara que deben ser ocupados exclusivamente por representantes auténticos del pueblo.

Y precisamente porque se trata de este momento culminante, la ley cuyo proyecto estamos discutiendo, cuida de que haya sobre todo seguridad, efectividad, libertad en la emisión del voto; y como va a surgir un nuevo organismo que es la casilla electoral que debe estar integrada por los funcionarios que la misma ley señala, vienen los artículos 71 y 72 del proyecto a fijar las normas que deben aplicarse desde el momento en que diríamos, señores suena la hora electoral, hasta el momento en que se estime que todo ciudadano ha hecho uso de su facultad de votar y por ello se ha consumado ese momento trascendental de la vida ciudadana que es el que venimos a asegurar, repito, con la ley que discutimos.

"El artículo 71 dice así: "El primer domingo de julio, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a la instalación de ellas en los lugares designados en presencia de los representantes de los Partidos Nacionales y de los candidatos que concurran, levantándose acta de la apertura de la casilla".

"Nosotros los diputados de Acción Nacional, creemos que el artículo 71 tiene una omisión y es que no exige estén presentes, además de los propietarios, de los funcionarios, los suplentes; requisito indispensable, porque como vamos a ver en el 72, los suplentes están llamados a ocupar el lugar de los propietarios y si están ausentes, si no hay un mandamiento que obligue a que estén presentes para que pueda integrarse la casilla o para que se vea si puede integrarse, tendríamos un motivo de discusión que trascendería en la objeción de validez o no validez de los actos ejecutados por la primera casilla.

"Así es que uno de los detalles que mi intervención procura obtener dentro de la redacción del artículo 71 es que se diga que también estén presentes a la hora señalada en el artículo 71, los suplentes, o sea "propietarios y suplentes".

"No queremos que esta adición, en manera alguna, sea motivo de oposición, puesto que el artículo 72 de la razón de ello. Pero es algo más: vemos la necesidad de que el artículo 71 contenga otras disposiciones que nosotros enunciamos en la iniciativa de Ley Electoral y que voy a dar a conocer a ustedes, tan sólo para que se vea cómo, de aceptarla está Asamblea, aseguramos las características que he señalado para el voto, y de esa manera evitar también discusiones inútiles en este momento de elección. Las adiciones que creemos que podían hacerse a este artículo son las siguientes:

"El día de las elecciones, a las 8 de la mañana, los funcionarios propietarios y suplentes de la casilla, deberán concurrir al lugar señalado para la instalación de ésta. En caso de falta de alguno de los funcionarios, se procederá en la siguientes forma:

"a) Si falta el Presidente, será reemplazado por su suplente y en defecto de éste, por el funcionario

propietario que siga en el orden de nombramiento o por el suplente respectivo.

"b) Si falta alguno de los demás funcionarios propietarios, por su suplente, o en defecto de éste, por otro de los suplentes en el orden de su nombramiento.

"Para la instalación de la casilla será indispensable por lo menos que estén presentes además de los funcionarios propietarios o suplentes designados por el Comité Distrital, y que obren en la casilla un copia de la lista nominal de electores autorizada por el propio Comité, las boletas para la elección y las ánforas y formas correspondientes; todo lo cual debe entregar o enviar el Presidente de la casilla.

"Si reunidos por lo menos tres de los funcionarios de la casilla, no se presentan el Secretario propietario o su suplente, dichos funcionarios podrán ordenar, haciendo uso de la fuerza pública, la presentación del Secretario, y en su caso, la entrega del padrón y las boletas, así como de las ánforas y útiles para la casilla, comunicándose, a la vez, por la vía más rápida, al Comité Distrital o al Delegado correspondiente, para que éstos, si es posible en razón de la distancia, designen bajo su responsabilidad un Secretario y proporcionen a la casilla los elementos materiales que le hagan falta para su votación.

"Si a las 12 del día no fuere posible instalar la casilla conforme a los artículos anteriores, los funcionarios asistentes y los electores de la sección presentes en el local, levantarán acta haciendo constar los hechos relativos y la enviarán sin demora al Comité Distrital o al Delegado correspondiente. En el acta se tomarán otra del número de las credenciales de los electores que en ella intervengan".

Todo lo que está previsto en estas disposiciones o sugerencias que nos permitimos hacer a esta honorable Asamblea, tienden como se ve, a evitar que se formen casillas electorales, a evitar que no haya elecciones en determinadas casillas y a da fijeza y legalidad a los actos que ahí se ejecuten, precisamente obligando a que no pueda haber elecciones en una casilla, si no existen las boletas, los padrones necesarios, para saber qué ciudadanos pueden votar allí y si tienen o no sus debidas credenciales para ejercitar su derecho de voto.

Así es que dentro del deseo de proteger el voto público y su validez, se sugiere la amplitud al texto del artículo 71 en los términos que se acaban de escuchar.

Respecto del artículo 72, dice lo siguiente: "Quince minutos después de la hora señalada, si no estuvieren presentes alguno o algunos de los propietarios, podrán actuar en su lugar los respectivos suplentes; y pasada media hora, si ninguno de los nombrados se hubiera presentado, la casilla podrá instalarse por un auxiliar del Comité Distrital, si lo hubiere. En defecto de éste, por los representantes de todos los partidos y por los candidatos o sus representantes que actúan en la Sección, en presencia del Juez de más categoría en la localidad o de un Notario Público, quien tendrá la obligación, lo mismo que el Juez, de asistir a dicho acto. Si en el lugar no hay funcionario alguno que tenga fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo. A falta de uno y otro, podrá instalarse la casilla, siempre que se conformen expresamente los representantes de los partidos políticos y candidatos contendientes. En todos estos casos, se designará Presidente de la casilla y en ausencia del Secretario o escrutadores, propietario y suplente, se nombrarán los que falten para instalar la Mesa, de común acuerdo y la votación se tomará sobre un común cuerdo y la votación se tomará sobre la documentación oficial. Si no hubiere documentación oficial, las boletas se harán en papel simple, autorizadas por el Presidente y Secretario de la Mesa y serán válidas aunque no estén en la forma aprobada por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, haciéndose constar la causa de ello, en el acta de instalación. Si faltare la lista nominal de electores, votarán los electores que lo soliciten y no sean objetados por los representantes de los partidos políticos o de los candidatos".

Esas disposiciones contenidas en el artículo 72, ya vemos cómo podrían ser substituidas con ventaja por las adiciones que acaban ustedes de conocer y que se incluyen al artículo 71; pero se sugiere algo más: que el texto del artículo 72 sea el siguiente: "Reunidos los requisitos para la instalación de la casilla, se levantará el acta correspondiente en la forma especial para el caso, con los siguientes datos:

"a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación.

"b) Los nombres de los funcionarios que intervengan.

"c) La constancia de que obran en poder de la casilla, la documentación y los útiles para la elección.

"d) La certificación de que se abrieron las ánforas en presencia de los funcionarios y representantes de los partidos y asistentes, comprobándose que se encontraban vacías.

"e) La breve relación de los incidentes sus citados con motivo de la instalación, y la hora en que tal instalación quedó hecha.

"Del acta de instalación, firmada por todos los funcionarios que en ella hayan intervenido, los representantes de los partidos y candidatos que lo deseen, se harán las copias necesarias para integrar los expedientes electorales y una más para cada uno de los representantes de los partidos y de los candidatos.

"Instalada la casilla, los componentes de ésta no podrán retirarse hasta que la casilla sea clausurada. Si con posterioridad a la instalación se presentaren los funcionarios faltantes, simplemente se hará constar el hecho en el acta final de escrutinio, pero no se modificará la construcción de la casilla. Las fuerzas públicas encargadas de conservar el orden en la casilla, a petición de cualquiera de los funcionarios de la misma o de un representante creditado de los partidos o de los candidatos, evitarán que el personal de la casilla se retire antes de la clausura de la misma.

"Si a las doce del día no fuere posible instalar la casilla conforme al artículo anterior, los funcionarios y los representantes de los partidos

y de los candidatos y los electores que estuvieren presentes, levantarán acta haciendo constar los hechos relativos y la enviarán inmediatamente al Comité Distrital o al delegado auxiliar correspondiente, para que éste pueda ordenar la repetición del acto electoral".

Como se ve, estas prevenciones contenidas en las disposiciones que acaban ustedes de escuchar, tratan, como lo he dicho desde un principio, de evitar varios ataques a la validez de la elección. Yo siempre he creído, señores, que es mejor prevenir que reprimir. Aquí en más de una ocasión para querer justificar que no hay ninguna razón en nuestras ideas de adición a algún precepto del proyecto, se dice que después se entablará la queja: es mejor evitar la queja. Es mejor que la Ley sea clara en muchos de sus preceptos, cuando haya tenido oportunidad de estudiar y de ver que son omisiones y no esperar que la queja venga a remediarlo.

En todo acto de la humanidad es mejor prevenir que reprimir; y en el caso del artículo 72 se puede ver que, aceptando la adición al 71 y lo establecido en el 72 en la forma que lo acabo de exponer, se evitan discusiones, dificultades quejas y se da cierta seguridad, hasta donde sea posible, de los actos que se ejecuten en cada casilla. Así es que no puede verse en las determinaciones que propongo ningún principio de partidismo, ningún deseo de protección a ningún partido, sino como he dicho, el deseo de que los actos que se ejecuten en las casillas tengan toda la validez que el legislador quiere darles.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Márquez Ricaño.

El C. Márquez Ricaño Luis: El señor diputado Ramírez Munguía ha venido a impugnar los artículos 71 y 72 del proyecto de reformas a la Ley Electoral; pero estaba yo observando que comete un lamentable error buscando como recurso desesperado querer acomodar artículos del proyecto de ley electoral elaborado por Acción Nacional, con artículos del proyecto de reformas originado en el Senado de la República, cosa que sería imposible, y por eso resulta inadecuado, y por eso nos vemos obligados a estar rechazando constantemente sus objeciones, porque se trata de leyes distintas que obedecen propósitos diferentes. Por eso es materialmente imposible tomar en cuenta esas objeciones

. No hay más que ver con detenimiento el texto de los artículos 71 y 72 para ver cómo el proyecto de reformas que estamos discutiendo es suficientemente amplio, claro y preciso y cómo tuvieron en cuenta los iniciadores de este proyecto todos y cada uno de los casos que pudieran presentarse.

El artículo 71, como ustedes se dieron cuenta por la lectura que le dio el señor diputado Ramírez Munguía, nos presenta ya en el primer domingo de julio, en la fecha de las elecciones, nos señala la hora en que deben estar los integrantes de las casillas previamente señaladas para ello. Desde luego no debemos olvidar que ese personal seleccionado para la integración de las casillas, es decir, el Presidente, el Secretario, los escrutadores y los representantes de los partidos, fueron seleccionados entre los mejores electores de la sección en que van a actuar como personal de las casillas. En tal virtud, se necesita mucho fatalismo para suponer que sistemáticamente vayan a fallar los componentes de las casillas, y que por ese solo hecho, los suplentes deban, conforme al texto del artículo 71, señalar de manera precisa que deben estar presentes; y tan es innecesario que en el texto del artículo estén previsto todos y cada uno de los casos en que pudiera fallar el material humano, por decirlo así, a efecto de garantizar que en ninguna circunstancia sea admisiblemente lógico que dejara de verificarse la elección y que por consiguiente cierto número de electores se quedara sin ejercitar su derecho.

Y precisamente el artículo 72 nos dice que si quince minutos después de la hora señalada para la instalación de la casilla o sea a las 8.15 de la mañana del primer domingo de julio, no se han presentado los propietarios por cualquier causa que sea, los respectivos suplentes se harán cargo del funcionamiento de la casilla; y así va escalonando el artículo todos aquellos casos, o eliminando la posibilidad de que si inclusive los propietarios y los suplentes no están presentes, es decir, si los propietarios y los suplentes no están presentes, la casilla podrá instalarse por un auxiliar del Comité Distrital y lo hubiera al darse éste cuenta de que ha faltado el personal designado para ello, cosa que puede ser una excepción. Y dice además: En defecto del auxiliar señalado por el Comité Auxiliar, podrá instalarse por los representantes de todos los partidos y por los candidatos o sus representantes que acudieran a la sección "c", lo mismo un tercer caso en que podría resolverse la falta de los titulares de las casillas, y así sucesivamente, lo cual hace innecesaria la adición que propone el señor diputado Ramírez Munguía, respecto al artículo 71, señalando que los suplentes deben estar presentes.

Además todos los que hemos pasado por una elección, sabemos que el territorio de cada sección territorial es reducirlo y los electores dentro de las mismas no son siempre muy numerosos y, por consiguiente, por su misma convicción cívica por su deseo de concurrir a una elección, serán los primeros interesados en estar presentes oportunamente al iniciarse los actos electorales porque desean sostener a sus candidatos.

Más adelante prevé también, no remedia, el artículo 72 el caos de que faltaran documentos, que no llegaran las listas de electores, que se extraviaran las listas, en fin, todo aquello que pudiera entorpecer o pudiera quitarle legalidad a la elección; ese caso extremo, lo previene el párrafo respectivo del artículo 72 que dice que: "Si no hubiere documentación oficial, las boletas se harán en papel simple, autorizadas por el Presidente y Secretario de la Mesa y serán válidas aunque no estén en la forma aprobada por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, haciéndose constar la causa de ello, en el acta de instalación. Si faltare la lista nominal de electores, votarán los electores que lo soliciten y no sean objetados por los representantes de los partidos políticos o de los candidatos".

Claro que en un caso de funcionamiento anormal, es decir, fuera de lo normal de la casilla, pues son los representantes de los candidatos o los propios candidatos los que verán la mejor forma de garantizar que sus partidarios, que sus electores tomen parte en la elección. Por considerar innecesario e inconveniente cualquiera adición o reforma, que se hiciera al texto de los artículos 71 y 72 creo que la Asamblea debe aprobarlos en la forma en que están propuestos y dictaminados por las comisiones.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos 71 y 72. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 73 que dice:

"Artículo 73. La votación se recibirá en la forma siguiente:

"I. Al presentarse cada elector, exhibirá su credencial y el presidente se cerciorará de que figure en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponda la casilla. Si el elector no pertenece a la sección, se le indicará que no tiene derecho a votar en esa casilla, salvo que por hallarse fuera del lugar de su domicilio esté impedido de votar en la sección que le corresponda, circunstancia que el elector comprobará debidamente, a juicio del Presidente de la casilla. Si pertenece a la sección o comprueba la razón para votar en ella, se le entregarán las boletas para la votación;

"Quedan exceptuados de la obligación de votar en la casilla electoral a la que corresponda su domicilio, los militares que se encuentren en servicio. En este caso emitirán su voto en la casilla más próxima al lugar donde se encuentra desempeñando algún servicio en el momento de la elección:

"II. El elector, de manera secreta marcara en la boleta, con una cruz, el color del candidato por quien vota y escribiera en el lugar correspondiente el nombre de su candidatos si éste no está registrado.

"Si el elector es ciego o se encuentra impedido, podrá acompañarse de un guía o sostén para que, en su lugar, haga la operación del voto. Acto continuo, el elector personalmente, o él y su ayudante, en su caso, introducirán la boleta en el ánfora que corresponda. De la misma manera procederá el individuo que no sabiendo leer ni escribir, manifieste expresamente a la Mesa que desea votar por alguna persona distinta de los candidatos registrados. En el acta harán constar estas circunstancias, y

"III. El Secretario de la casilla anotará en la lista nominal de electores respectiva, poniendo la palabra "votó" a continuación del nombre de cada elector que haya depositado su voto y el Presidente le devolverá su credencial con idéntica anotación y la fecha".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin

. - El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: El artículo 73, señores diputados, indica el procedimiento para recibir la votación. En el párrafo se dice lo siguiente:

"Al presentarse cada elector, exhibirá su credencial y el Presidente se cerciorará de que figure en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponda la casilla. Si el elector no pertenece a la sección, se le indicará que no tiene derecho a votar en esa casilla, salvo que por hallarse fuera del lugar de su domicilio esté impedido de votar en la sección que le corresponda, circunstancia que el elector comprobará debidamente, a juicio del Presidente de la casilla. Si pertenece a la sección o comprueba la razón para votar en ella, se le entregarán las boletas para la votación.

"Quedan exceptuados de la obligación de votar en la casilla electoral a la que corresponda su domicilio, los militares que se encuentren en servicio. En este caso emitirán su voto en la casilla más próxima al lugar donde se encuentren desempeñando algún servicio en el momento de la elección". Consideramos señores, que únicamente deben votar aquellos que se encuentren en su domicilio, con excepción de los casos señalados en el párrafo segundo de esta fracción II del artículo 73. No es debido, desde ningún punto de vista, que se vote fuera del lugar donde corresponde la votación. El hecho de encontrarse fuera del lugar del domicilio el día de la elección, si bien aparentemente justifica la medida señalada en el artículo 73, también es una puerta peligrosa para recibir la votación indebida. Creemos nosotros que ese ha sido nuestro espíritu al estar discutiendo artículo por artículo del proyecto de ley que nos ocupa, que una Ley Electoral debe evitar todas las posibilidades de una votación mal recibida; y este es uno de los casos en que, para salvar lo que normalmente es de excepción, pueda abrir ancho camino a una votación incorrecta. La fracción II, primer párrafo, dice: "El elector, de manera secreta marcará en la boleta, con una cruz, el color del candidato por quien vota o escribirá en el lugar correspondiente el nombre de su candidato sí éste no está registrado".

Con relación a este primer párrafo de la fracción II, debemos sugerir un hecho que la experiencia nos hace proponer en esta ocasión. Consideramos que debe señalarse en esa fracción que el cruzamiento de las boletas para votar debe hacerse con lápiz. La experiencia en 1946 nos demostró claramente que uno de los motivos de discusión, suscitados, tanto al efectuarse el escrutinio en las casillas electorales como después en la Junta Computadora, se debió a que aquellas boletas que fueron usadas con tinta, inmediatamente después de cruzadas fueron dobladas, pasaron la marca de la cruz del lugar en donde fue hecha, a los discos o círculos simétricamente colocados respecto al doblez; y no fue únicamente en el caso de nuestro partido, de los votos emitidos a favor de nuestro partido, por lo que no puede tacharse de partidarista la observación que hacemos. Las boletas estaban hechas en forma tal que, al doblarse por la mitad para poder ser introducidas dentro de las ánforas, un círculo correspondía a otro simétricamente opuesto al doblez que se hacía por la mitad de la boleta y fueron positivas luchas libres, tanto al hacerse el escrutinio como en la Junta Computadora,

para resolver si aquel voto debería anularse o no. Había necesidad de doblar las boletas, verlas al trasluz, después de verlas al trasluz y pasarlas de mano en mano para verlas si efectivamente el votante había cruzado dos círculos o sí había cruzado correctamente la boleta, pero al doblarla se había pasado la marca de la tinta. Esta pérdida de tiempo, estas discusiones, esta posibilidad de anular injustificadamente por error muchos votos correctamente emitidos, pudiendo solucionarse fácilmente con el simple hecho de que el cruzamiento de las boletas electorales se haga con lápiz, creemos que este artículo es el indicado para señalar este requisito que nos evitará muchas discusiones durante las elecciones y al hacerse el escrutinio por las juntas computadoras.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Santoyo.

El C. Santoyo Ramón V.: Ciudadanos diputados: Estamos precisamente en el aspecto práctico, intenso, real, de la votación. El artículo 73 fue objetado en la parte que se refiere a la votación que tiene derecho a hacerse según el texto de dicho precepto; que tiene derecho a hacer un individuo que no está inscrito en la lista correspondiente de aquella sección que es de fuera de aquel lugar. Son dos los casos que presenta esta fracción: cuando un individuo está registrado dentro de aquel municipio, concurre a votar a una sección distinta, lo lógico es que se le mande a la sección que corresponde; pero el otro caso, cuando no está inscrito, porque en un hombre que está simplemente como un transeúnte en aquel lugar. La ley exige para este caso la comprobación de este hecho, es un viajero que efectivamente no es un ciudadano de aquella sección que no le correspondería votar en ella, pero la ley hace una excepción en su favor, en favor del ciudadano que está transitoriamente en aquel lugar, con un requisito: la comprobación de la circunstancia de encontrarse de paso en aquel lugar.

Las leyes que yo conozco, la de 1918, la de 1945 y ahora ésta, han tenido esta facilidad para el individuo que no está en su domicilio. La vida múltiple, la necesidad de trabajar, las circunstancias relacionadas por la misma política, hacen que un individuo no esté el día de las elecciones precisamente en la sección de su domicilio y para eso es este caso.

Creo que sería injusto privar por esa circunstancia a esos ciudadanos, puede ser que hasta ajena a su voluntad, del derecho del voto. En cuando al procedimiento para votar con lápiz en vez de que se vote con tinta, es objetable también. Conozco otro criterio: no se vota marcando los distintivos con lápiz, porque lo mareado puede borrase; mejor con tinta, que da mayor seguridad en la votación.

El caso especialísimo que señala el señor ingeniero Gutiérrez Lascuráin puede deberse a una materia especial del papel, a una clase especial de papel en que estaban impresas las boletas, o de la tinta que era de esa que se llama expansiva, todo lo cual produjo ese fenómeno de que, no habiéndose secado totalmente, pintó sobre otro círculo.

No es una maniobra que pueda traer a ninguno de los candidatos una gran ventaja, esta que acaba de decir el señor ingeniero Gutiérrez Lascuráin. En cambio, decir que sea precisamente con lápiz, esto sí implica dificultad, pues podría borrarse para hayarse con tinta sobre aquellas figuras. En consecuencia, dejemos que se crucen los círculos con lo que se pueda, pues si se pusiera que esto debería ser con tinta, daría origen a dificultades, sobre todo en el campo en que generalmente no la hay. Así es que vamos dejando a la posibilidad del votante la forma de cruzar sus círculos. Su fuéramos a preferir un procedimiento que se supera constantemente, pues esto también lo permite, lo permite la ley, pues permite que se empleen máquinas para votar. Ojalá llegue el día en que se puedan emplear extensivamente esas máquinas para que Acción Nacional quede totalmente satisfecho de que no hay fraude.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 73. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Si se considera. Se reserva para su votación nominal.

A discusión el artículo 74.

"Artículo 74. A nadie se entregarán boletas para una elección, sin presentar su credencial de elector.

"Los que la hubieren extraviado estarán obligados a presentarse la víspera al Presidente de la casilla para que tome nota de sus nombres y los anote, en su caso, en una lista suplementaria de electores, haciéndose constar esta circunstancia en el acta respectiva".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: El artículo 74 dice, en su primer párrafo

, "A nadie se entregarán boletas para una elección, sin presentar su credencial de elector".

Y el segundo párrafo dice así: " Los que la hubieren extraviado estarán obligados a presentarse la víspera al presidente de la casilla para que tome nota de sus nombres y los anote, en su caso, en una lista suplementaria de electores, haciéndose constar esta circunstancia en el acta respectiva".

Consideramos, señores diputados, que el artículo 74 debe quedar concebido única y exclusivamente en el párrafo primero. Debe ser terminante la disposición de que sólo el que presente su credencial electoral tendrá derecho a votar. La excepción señalada en el párrafo segundo en una excepción tan remota, que en primer lugar, no vale la pena de que quede incluida en la ley, en donde con tanta frecuencia, en esta y otras leyes, se nos habla de que deben ser para casos generales las leyes que se hagan; pero además tiene la desventaja con esas ideas fijas de los señores, de que se puede simular pérdida de credenciales con objeto de obtener la inscripción en las listas suplementarias y poder presentarse a votar fraudulentamente. Hay otra razón más para que no haya necesidad de listas suplementarias. Se supone que el que tiene su credencial de elector, debe estar incluido en las listas nominales de electores, desde el momento en que hemos convenido aquí que la lista nominal de

electores es copia fiel del padrón electoral. Por lo tanto, aquél que obtuvo su credencial y la extravió debe estar incluido en la lista nominal de electores con la cual se va a recoger la votación. Por lo tanto, tampoco veo, por ningún lado, la necesidad de que se haga una lista suplementaria de que habla ese segundo párrafo del artículo 74. A mí me de la impresión de que este segundo párrafo del artículo 74, sí es evidentemente una puerta abierta a una votación indebida, primero, porque es un caso de excepción y, de consiguiente, siguiendo la tesis que se ha sostenido aquí por la mayoría, la ley no debe cubrir los casos de excepción; y, segundo, porque aun en el supuesto caso de esa excepción, el que pierda su credencial de elector, debe haber aparecido desde el momento en que estuvo registrado o está registrado en el padrón electoral y, por lo mismo, es poseedor de una credencial, y tercero, no hay razón de ninguna especie, para que se formule a juicio del presidente de casilla una lista suplementaria para que se incluya al que llegue simplemente con la explicación de que "yo perdí mi credencial; por lo tanto, inscríbame en su lista suplementaria para poder ir a votar mañana". Aquí, señores, creo que no es posible hacerse de la vista gorda.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Francisco Elí Sigüenza.

El C. Sigüenza Francisco Elí: Señores diputados: el señor ingeniero Gutiérrez Lascuráin es partidario de que el artículo 74 quede redactado sólo con su primera parte que se refiere a que nadie se le entregarán boletas para las elecciones, sin presentar previamente su credencial de elector, y el, propone que se suprima la última parte que se refiere a los casos en que un elector haya perdido su tarjeta que lo identifique como votante, por alguna circunstancia imprevista.

Yo me opongo a esta proposición, porque, en primer lugar, estos casos imprevistos deben estar protegidos por la misma ley; es un caso semejante, análogo al de los votantes que tienen derecho a que se les tome en cuenta cuando tienen la condición de transeúntes, porque muchas circunstancias pueden concurrir para que a un ciudadano le falte ese documento. Pongamos por caso que se le incendió su casa. En este caso, este individuo por causas ajenas a su voluntad, ni siquiera debido a un descuido de él, tuvo la desgracia de perder ese documento, y en cambio tiene interés en ir a cumplir con ese deber ciudadano.

Quiere decir, entonces, que a este individuo se le va a prohibir ese derecho, se le va a imposibilitar ese deber y esa prerrogativa constitucional que la misma Carta Magna le impone.

En estas condiciones, yo estimo que la redacción del artículo 74 es correcta y, de consiguiente, debe aprobarse en sus términos, porque es un caso semejante al de los transeúntes.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 74. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el artículo 78.

"Artículo 78. En el caso de que alguna o algunas personas traten de intervenir en la elección por medio de la fuerza y se presenten en una casilla portando armas, el Presidente de la Mesa suspenderá la votación y, con auxilio de la fuerza pública, hará restablecer el orden consignando a los responsables.

"Restablecido el orden, dispondrá se reanude la votación dejando de todo esto constancia por escrito".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: el artículo 78 dice así

: "Artículo 78. En el caso de que alguna o algunas personas traten de intervenir en la elección por medio de la fuerza y se presenten en una casilla portando armas, el Presidente de la Mesa suspenderá la votación y, con auxilio de la fuerza pública, hará restablecer el orden consignado a los responsables.

"Restablecido el orden, dispondrá se reanude la votación, dejando de todo esto constancia por escrito".

Antes de hacer una nueva sugerencia tendiente a adicionar o a aumentar el texto de este artículo, me permito llamar la atención de esta honorable Asamblea, sobre el contenido de ese artículo, que sólo prevé el caso en que se presenten o traten de intervenir en la elección por medio de la fuerza, en la casilla, personas que vayan armadas. ¿No puede darse el caso, señores diputados, de que un grupo de atletas, que no necesitan armas para imponerse y para suspender las labores de una casilla lleguen a ella y obtengan éxito para imponerse por medio de la fuerza? Y digo atletas por no decir un grupo de individuos que tengan confianza en su fuerza física, y que se presente en número suficiente para imponerse. En ese caso el presidente no puede suspender la votación, porque tales individuos no van armados. Porque este artículo dice expresamente, "que se presenten a la casilla armados". Luego, si no van armados, no está facultado el presidente de la casilla para suspender la votación. Yo por eso sugiero que ese artículo se aclare en el sentido de que en el caso de que algunas personas traten de intervenir en la elección por medio de la fuerza, vayan o no armadas; porque la finalidad justamente es de que no triunfe la fuerza, y no solamente la fuerza armada triunfa, llega a triunfar por su número y por esa circunstancia debe preverse ese caso en el texto del artículo, diciendo "vayan o no armados". Previendo esos dos casos, evidentemente que se da claridad al artículo y se da también protección al presidente de la casilla, para que vea cómo puede suspender la votación por el sólo hecho de que haya quien se imponga por la fuerza. Pero además de eso, creemos nosotros que si a ese artículo se agrega el texto del proyecto propuesto en nuestra iniciativa sobre ley electoral, que dice:

"El Presidente de la casilla tendrá la responsabilidad de mantener el orden durante la elección con el auxilio de la fuerza pública. No permitirá el acceso a la casilla a personas armadas, en estado de

ebriedad, que hagan propaganda o que en alguna forma pretenda coaccionar a los votantes. Tampoco admitirá en la casilla a quienes no sean funcionarios de ésta, representantes acreditados de partido, notarios en ejercicio de sus funciones o electores, cuidando de que éstos no sean en número mayor del que pueda atender el personal de la casilla para asegurar la libertad y el secreto del voto. Cuidará, también, de que se conserve el orden en el exterior de la casilla y de que no se impida o se obstaculice el acceso de los electores a ésta, ni se haga propaganda, ni se ejerza coacción alguna sobre los votantes

. El propio Presidente decidirá desde luego y bajo su responsabilidad, las cuestiones que en la casilla se susciten".

Este texto que acabo de leer, evidentemente, sin que podamos decir que es el colmo de la perfección, en los casos no previstos, es más amplio que el que contiene el proyecto a discusión, y con esa amplitud sigue la trayectoria qué hemos señalado en casos anteriores, y que consiste justamente en procurar la fuerza del voto y en el respeto del votante que va ahí protegido por la autoridad del presidente de la casilla, a quien correlativamente debemos darle todas esas atribuciones que señala la adición que proponemos y que, vuelvo a decir, tiende a asegurar la libertad del votante. Por ese motivo, creo que esta Asamblea accederá a que se modifique el texto del artículo que se propone, diciendo que se presente con o sin armas a impedir la votación y, de consiguiente, que se acepte también la adición que acabo de leer y que da claridad y amplitud al precepto que estamos discutiendo.

El C. Gómez del Campo Ignacio: Este artículo que acaba de objetar el señor diputado Ramírez Munguía, encierra claramente el sentido de que cualquier acto de fuerza que interrumpa el acto electoral, basta y sobra para que inmediatamente lo suspenda el presidente de la casilla, y una vez restablecido el orden, vuelva a reanudarse la emisión de votos. Creo que con esto queda suficientemente protegido y no hay inconveniente en que se apruebe tal y como está concedido.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 78. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Está a discusión el artículo 80.

"Artículo 80. Una vez cerrada la votación, se procederá en el siguiente orden:

"1. Se numerarán las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales con tinta.

"2. Se llenarán los esqueletos que para la documentación del acto, haya aprobado la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, consiguiendo los números con cifra y con letra, y firmando los miembros de la Mesa y los representantes de Partidos Políticos y de candidatos allí presentes.

"3. Se reunirán, en un solo expediente, los documentos siguientes:

"a) Nombramiento del presidente de casilla.

"b) Un tanto de la lista nominal de electorales.

"c) Un tanto de los modelos anteriormente mencionados.

"4. Se procederá a abrir el ánfora que contenga los votos de la elección de diputados, comprobando si el número de boletas depositadas en el ánfora corresponde al número de electores que emitieron su voto; para lo cual uno de los escrutadores sacará una por una de las boletas mencionadas contándolas en voz alta y el otro escrutador, al mismo tiempo, sumará en la lista nominal de electorales el número de ciudadanos que hubieren votado, consignándose en el acta el resultado de estas operaciones.

"5. Al terminar de sacar las boletas de las ánforas se mostrarán a todos los presentes que éstas están vacías.

"6. El primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los ciudadanos en favor de los cuales se hubiere votado, los que comprobará el otro escrutador; y el secretario irá formando, al mismo tiempo, las listas de escrutinio, con cuyos resultados hará el cómputo general de los votos emitidos.

"7. Terminado el escrutinio, se levantará el acta final, en la que se hará constar el cómputo general y sucintamente todos los incidentes ocurridos en la casilla a partir de la apertura de la misma y los demás pormenores que señale la ley".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: El artículo 80 dice lo siguiente:

"Una vez cerrada la votación, se procederá en el siguiente orden:

"1. Se numerarán las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales con tinta.

"2. Se llenarán los esqueletos que para la documentación del acto, haya aprobado la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, consignando los números con cifra y con letra, firmando los miembros de la Mesa y los representantes de Partidos Políticos y de candidatos allí presentes.

"3. Se reunirán en un solo expediente, los documentos siguientes:

"a) Nombramiento del presidente de casilla.

"b) Un tanto de lista nominal de electores.

"c) Un tanto de los modelos anteriormente mencionados".

Hay una evidente omisión, y digo una evidente omisión, porque es algo que estaba señalado en la ley de 1945 y que indudablemente no hubo razón para suprimir; pero sí debe existir en el paquete electoral, además de los tres documentos mencionados actualmente en el párrafo tercero, deben incluirse las protestas por los representantes de los partidos y de los candidatos, y deben formar parte del paquete electoral. No creo que hay quien se atreva a afirmar lo contrario, y, por lo tanto, creemos que se debe agregar a este inciso tres un subinciso B que diga, "los originales de las protestas presentadas durante el curso de la votación". Sigue el artículo enumerado todo lo que debe hacerse al terminar con el escrutinio; pero consideramos que debe agregarse un inciso ocho, con el objeto de tener una mayor limpieza en la

elección, una mayor limpieza objetiva en la elección, inciso ocho que, a nuestro juicio, debe decir: "Los representantes de los partidos y de los candidatos tendrán derecho a cerciorarse de las operaciones antes mencionadas". Porque si bien es cierto que el inciso dos se habla de que se llenarán los esqueletos para la documentación del acta y que firmarán los miembros de la mesa y los representantes de partidos políticos ahí presentes, bien pudiera ocurrírsele a algún presidente de casilla un tanto cuanto atrabiliario que una vez realizada la operación que se señala en segundo lugar, el resto de la operación que finalizan la votación se hiciera exclusivamente con los miembros de la casilla y no con los representantes de los partidos políticos y del candidato registrado. Por ello consideramos que debe incluirse un subinciso b) al inciso tercero de este artículo, para que se incluyan en el paquete electoral los originales de la protesta presentada durante el curso de la votación, y un inciso ocho en que se haga notar que los representantes de los partidos y de los candidatos pueden cerciorarse de todos los siete casos señalados en el artículo 80 que estamos discutiendo.

El C. Márquez Ricaño Luis: Voy a rogar que me perdonen que desde mi curul conteste las objeciones del señor diputado Gutiérrez Lascuráin. El propone que el inciso tres del artículo 80 a discusión se le agregue, mejor dicho a la fracción III se le agregue un inciso más en que se diga que deben adjuntarse copia de las protestas presentadas a lo largo del proceso electoral por uno o más candidatos. No tiene objeto agregar ese inciso a la fracción III del artículo 80, por la sencilla razón de que el artículo 84, que posteriormente se discutirá, señala de manera expresa que el presidente de la mesa tiene la obligación de dar entrada a las protestas de los candidatos y de los representantes de éstos y de los partidos políticos acreditados ante la casilla, que presenten debidamente registrado su nombramiento; observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 39 y 73. Igual obligación tiene respecto de las protestas que presente cualquier elector de la sección. Es claro que todas estas protestas, si son anteriores al momento de la votación, son remitidas a los organismos superiores que han de calificarlas, y si son presentadas en el momento preciso de la votación, se agregarán al expediente

. De manera que no es necesario ese inciso.

Por lo que se refiere agregar el inciso ocho también resulta innecesario, porque los compañeros de Acción Nacional se empeñan en meter en esta ley parte de las leyes que ellos han elaborado al respecto que, por buenas que sean las dos leyes, no son congruentes con el proyecto a debate.

Por eso propongo que la Asamblea apruebe el artículo en las condiciones en que está redactado.

- El mismo C. Secretario: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 80. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Está a discusión el artículo 83, que dice:

"Artículo 83. Los representantes de los Partidos Políticos y de los candidatos tendrán derecho a que se les entregue copia certificada del resultado del escrutinio. Dichas copias deberán extenderse a los solicitantes, después de levantada el acta, y no causarán impuesto alguno".

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Este artículo está redactado en la siguiente forma:

"Los representantes de los Partidos Políticos y de los candidatos tendrán derecho a que se les entregue copia certificada del resultado del escrutinio. Dichas copias deberán extenderse a los solicitantes, después de levantada el acta, y no causarán impuesto alguno".

Aparentemente, como si se hubiera reproducido el artículo relativo de la ley de 1945, en lo que se refiere a consagración del derecho de obtener las copias, nadie puede objetarlas; pero en forma deliberada, puesto que de otra manera no se habría incluido la reforma, se suprimió la palabra "inmediatamente" que contenía el artículo 83 de la ley de 1945, y sólo se dice que dichas copias deberán extenderse a los solicitantes después de levantada el acta. Es sospechoso que existiendo un artículo tan claro como el 83 en la ley vigente, se suprima en la ley que discutimos la palabra "inmediatamente". ¿Qué finalidad se sigue, qué se persigue con esa supresión? Evidentemente que no puede ser otra la idea sino la de que se suprima la obligación de dar esas copias inmediatamente. Dice aquí: "Después de levantada el acta". Hay un punto de partida, pero no hay el punto de llegada. De manera que pedimos nosotros que después del acta levantada, se puede exigir para obtener la copia. Por eso sí estimo muy inconveniente la supresión de esa palabra que obligaba a que esas copias que tienen derecho a pedir los representantes, se les expidieran inmediatamente; es decir, en seguida de que se haya levantado el acta correspondiente. Mejor dicho, después de que se haya terminado la labor de la casilla.

De aquí, pues, que vengo a sostener como pertinente que se conserve el artículo 83 tal y como está concebido en la ley vigente, adicionándole la palabra "inmediatamente".

El C, Presidente: Tiene la palabra el diputado Elí Sigüenza.

El C. Sigüenza Francisco Elí: El artículo 83 efectivamente habla de que los representantes de los partidos políticos y de los candidatos tienen derecho a que se les entregue copia certificada del resultado del escrutinio, cuyas copias deberán extenderse a los solicitantes, después de levantada el acta.

El señor licenciado Ramírez Munguía no está conforme con que la ley se exprese en esos términos, es decir, a él lo extraña que no se haya señalado el término en que deben otorgarse esas copias con los resultados del acta de escrutinio y para fundar su extrañamiento invoca los términos en que estaba redactado el artículo 34 de la ley de 45.

Efectivamente, ese artículo tiene incluido el término "inmediatamente"; pero la ley actual, no por el hecho de que excluya este término quiere decir

que lo hace dolosamente. Se sobreentiende, desde luego, que una vez redactada el acta final está concluido el procedimiento electoral, y que es precisamente a partir de ese momento en que tanto los representantes de los partidos, como los representantes de los candidatos, o éstos en persona, ya desde ese momento nace el derecho para poder exigir que se les otorgue esas copias certificadas a que hace mérito el artículo tal como está redactado.

Ahora bien, pongámonos en el caso extremo de que hubiere alguna autoridad distrital o estatal que contraviniera esta disposición. Para estos casos excepcionales, el afectado tiene los recursos que la misma ley señala para hacer su reclamación ante las autoridades electorales superiores, y que será motivo de responsabilidad para los que infrinjan esa disposición. Por lo tanto, considero que no es vicioso, mucho menos doloso, este precepto en la forma en que está redactado y pido que se apruebe tal como está.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 83. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 86.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Artículo 86. Cerrada la elección y concluida la computación de los votos para la elección de diputados, se procederá, respecto de la de senadores, en los términos de los artículos 80, 81 y 82 de esta ley".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Sobre este artículo 86, señores diputados, en realidad más que una objeción es una observación la que tengo que hacer. Me he echado a buscar en todos los diccionarios de la lengua castellana y no he encontrado en ninguno de ellos una palabreja que aquí se emplea, "computación", y que se repite en éste y en otros muchos artículos. Pero esto no tiene mayor importancia, pero siquiera que nuestras leyes, por lo menos, sería de desearse, estuvieran redactadas en español. Repito, esto es más bien una cuestión de estilo y pasaremos a discutir el artículo 90, con el que espero que terminemos esta jornada.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se consulta a la Asamblea si acepta la proposición del señor diputado Lascuráin y si considera que no habiendo objeción, este artículo se reserva para su votación nominal. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Se reserva para su votación nominal.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Creo que esta ha sido la única proposición mía que ha sido recibida con beneplácito.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 90.

El C. secretario Flores Castro Manuel: (leyendo):

"Artículo 9o. Concluidas las labores de las casillas, los representantes de los partidos o de los candidatos, podrán exigir todas las garantías necesarias para la debida seguridad de los documentos electorales".

El C. Presidente: Continúa en el uso de la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: En todo el curso del debate, señores diputados, se nos ha estado repitiendo con insistencia que los diputados de Acción Nacional pensamos que no hay funcionario electoral que sea persona correcta. Nosotros no hemos pensado en esos términos. En cambio, los señores sostenedores del pro, en todo curso de la discusión han sostenido y pensando que todos los hombres que forman parte del sistema electoral son poco menos que unos angelitos. Desgraciadamente, nosotros pensamos que los que estamos en la verdad somos nosotros.

El C. Ojeda Nabor A: ¡Qué modestia!

- El C, Gutiérrez Lascuráin Juan (continuando):

No es, desgraciadamente, modestia, señor diputado Ojeda, es experiencia. Entonces, pensando en esta experiencia nuestra y considerando que aun cuando nosotros hubiéramos incurrido en el defecto de exagerar quizás un poco la nota, y esperando que ustedes reconozcan también que han exagerado la nota contraria, acepten que hay posibilidad de que en el curso del proceso electoral se cometan violaciones por hombres que no son ángeles.

Ahora, el artículo 90 a que nos estamos refiriendo, constituye un artículo especial en el capítulo de elecciones de poderes federales, que es en el que está incluido, porque aun cuando está colocado inmediatamente después de la parte relativa a la elección de Presidente de la República, tiene un carácter general que se refiere tanto a la elección de diputados como de senadores y de Presidente de la República; es decir, tiene un carácter de generalidad el artículo 20 a que me estoy refiriendo y que dice:

"Concluidas las labores de las casillas, los representantes de los Partidos o de los candidatos la debida seguridad de los documentos electorales".

Aprovechando esa situación de generalidad de este artículo 90 y considerando que ha sido posible en el curso de la votación que se hayan cometido violaciones, creemos conveniente y pertinente que se adicione esta artículo con recursos en contra de esas violaciones que n haberse cometido durante la elección.

No basta con lo que nos decía hace un momento el señor diputado Sigüenza, y todos sabemos que no basta y todos tenemos la experiencia de que no basta el hecho de que después de que se cometa una violación haya la posibilidad de aplicar una sanción que nunca se aplica, que nunca se ha aplicado, que lo más probable es que nunca se aplicará en México.

Entonces eso no quiere decir que no se pongan las adiciones en el capítulo correspondiente de la ley; lo único que hay que decir es que hay que poner algunos medios de hacer que las violaciones electorales que se cometan, no tengan el resultado apetecido por aquel violador de la ley, y, por lo tanto, proponemos que el artículo 90 se adicione con un segundo párrafo que diga:

"En aquellas casillas en que se hubiera interrumpido por la fuerza la votación, o antes de la hora señalada habiendo electores, o habiéndoles sido substraídos los documentos electorales, o en la que no hubiere permitido la presencia de los candidatos o de los representantes de éstos o de los Partidos Políticos, o se hubieran negado las copias a que se refiere el artículo 84, el Comité Distrital ordenará que se repita la elección el siguiente domingo y cuidará bajo su responsabilidad que ésta se efectúe".

Esta es nuestra proposición que queda a la consideración de ustedes.

El C, Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Márquez Ricaño.

El C. Márquez Ricaño Luis: Ojalá sea éste el último artículo de la ley que discutamos esta noche en esta jornada, pero quiero precisar que el señor diputado Gutiérrez Lascuráin le dio una torcida interpretación al texto del artículo 90 del proyecto de reformas a discusión, que dice sencillamente en el capítulo de elecciones federales, en la parte correspondiente a la elección de Presidente de la República, porque como ustedes saben, se recoge la votación en cada distrito tanto para los diputados como para los senadores, como para el candidato a la presidencia. Por consiguiente, todos los paquetes electorales se generalizan por lo que se refiere a las tres elecciones. Y el artículo 90 dice: "Concluidas las labores de las casillas, los representantes de los partidos o de los candidatos, podrán exigir todas las garantías necesarias para la debida seguridad de los documentos electorales".

Es muy sencilla la cosa, pero sucede que el compañero Lascuráin, cuando discute el artículo 90 del proyecto de reforma enviada por el Senado, quiere comentar el artículo 90 de la ley privada que tiene Acción Nacional. Como se ve aquí, el empeño de la ley electoral aspira a brindar, a satisfacción del candidato del partido, el máximo de seguridad, que la documentación electoral y el proceso electoral tengan todas las seguridades y garantías debidas al ser depositada, y en este artículo 90 se les da ampliamente esta garantía a todos los partidos, sin discusiones. Por consiguiente, creo que la Asamblea debe dar su aprobación a este artículo 90 sin admitir ninguna otra adición que quedaría completamente fuera de tono con esta artículo.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Se reserva para su votación nominal. Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este efecto, que son: 24, 25, 29, 30, 31, 32, 36, 41, 43, 48, 49, 50, 52, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 78, 80, 83, 86, y

Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 82 votos de la afirmativa, contra dos de la negativa, fueron aprobados los artículos discutidos y reservados para su votación, que la Secretaría acaba de enumerar.

El C. Presidente (a las 21.05 horas): Se suspende la sesión y se cita para mañana a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"