Legislatura XL - Año III - Período Ordinario - Fecha 19481203 - Número de Diario 27

(L40A3P1oN027F19481203.xml)Núm. Diario:27

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., VIERNES 3 DE DICIEMBRE DE 1948

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena, Director del Diario de los Debates, José F. Castro.

AÑO III.- PERÍODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 27

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 3 DE DICIEMBRE DE 1948

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día.

Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las comisiones respectivas y se ordena la impresión, de dos iniciativas del Ejecutivo, una sobre reformas a los asuntos 30, 34, 61, 66, 67, 87, 105 y 110 de la Ley Orgánica de los tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales; y la otra, acerca de un proyecto de una nueva Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales. También se turna a comisión una solicitud de pensión para las señoritas Concepción y Jesús Garza Carranza.

3.- Atendiendo a una solicitud del Ejecutivo, se acuerda la devolución de un proyecto de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías. Cartera.

4. - Se ordena la inserción en el Diario de los Debates, del estado que manifiesta el número de expedientes tramitados durante el mes de noviembre.

5. - Se turna a las comisiones correspondientes, una iniciativa del ciudadano diputado Braulio Maldonado, para adicionar una fracción al artículo 18 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacional; una solicitud del permiso constitucional para aceptar y usar una condecoración, del ciudadano Antonio Pérez Verdía F., y una solicitud de pensión de la señora Agripina Hidalgo. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. EUGENIO PRADO

(Asistencia de 76 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Orden del Día.

"México, D.F. 3 de diciembre de 1948.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo de la Unión sobre reformas a varios artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

"Iniciativa de Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales que envía el Ejecutivo de la Unión.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que transcribe otro de la Asociación, de Diputados Constituyentes, por medio del cual se pide pensión para las sobrinas de don Venustiano Carranza.

"Dos telegramas del Congreso de Chiapas y del C. Fco. J. Grajales que se refieren a la toma de posesión de éste como Gobernador de esa entidad.

"Telegrama en que la IX Legislatura de Nayarit participa su instalación y la elección de su Directiva.

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en esa cámara el mes de noviembre.

"Iniciativa del diputado Braulio Maldonado para adicionar la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacional.

"Solicitud del licenciado Antonio Pérez Verdía F., a fin de que se le conceda permiso para aceptar una condecoración.

"Solicitud de pensión de la señora Agripina Hidalgo".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

"Presidencia del C. Ramiro Rodríguez Palafox.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del martes treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se abre la sesión con la asistencia de ochenta ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"La Asamblea aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada el día veinticinco del corriente mes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"La Secretaría de la Defensa Nacional, por conducto de la de Gobernación transcribe solicitud del C. mayor de E. M. Ricardo Ramos Flores para aceptar la condecoración que le otorgó el Gobierno de Guatemala. Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"El C. Esteban Uranga participa que se hizo cargo, interinamente, del poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, por licencia concedida al Gobernador Constitucional. De enterado.

"El C. Fernando Foglio Miramontes, avisa que se hizo cargo del poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, después de la licencia de que disfrutó. De enterado.

"Proposición que presenta el C. diputado Rafael Arriola Molina para que la Tesorería de esta H. Cámara descuente de los emolumentos de cada uno de los CC. diputados del Congreso de la Unión, la cantidad equivalente a cinco días de dietas y el importe de lo que se recaude se distribuya entre los familiares de los bomberos y miembros del Cuerpo de Policía de la Cruz Roja que fallecieron en el incendio ocurrido desde la madrugada del 27 hasta el 28 del corriente mes en el establecimiento comercial "La Sirena". Solicita dispensa de trámites y la Asamblea concede ésta. Después de aclaraciones formuladas por los CC. Luis Márquez, Ricaño, Armando Arteaga y Santoyo y Rafael Arriola Molina, la Asamblea aprueba la proposición modificada en el sentido de que el importe de lo que se recaude se distribuya entre los familiares de todos los que murieron en el siniestro aludido.

"Proyecto que presentan los CC. diputados Braulio Maldonado y Vicente J. Villanueva para reformar la 2a. parte del artículo 18 constitucional, con objeto de federalizar el sistema penal en la República. Proponen, además, se expida una ley sobre organización y funcionamiento del sistema penal mexicano. A las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

"Iniciativa del C. diputado Alfonso Martínez Domínguez para la reforma del artículo 730 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, tendiente a establecer el máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar para el Distrito Federal, en treinta mil pesos y para los Territorios en veinte mil pesos. A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y 1a. de Justicia, que tiene antecedentes, e imprimase.

"El C. diputado Alfonso Martínez Domínguez presenta iniciativa de adiciones al Código Penal del Distrito y Territorios Federales, en el sentido de que sean castigadas las personas que adulteren los alimentos, bebidas, medicinas, etc. A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Justicia en turno e imprímase.

"Iniciativa del C. diputado Rafael Arriola Molina para reformar la fracción IX del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de que las empresas y trabajadores que se dediquen a la edición de libros, periódicos y revistas, dentro del territorio nacional, queden exentos del pago del impuesto. A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos e imprímase.

"El C. licenciado y notario Cipriano Ruiz B., solicita permiso, en caso de que sea necesario, para aceptar la designación de "Notario Honorario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid". Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación, que consulta la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Inscríbase con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la leyenda de "A los Defensores de Veracruz en 1914". Sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda, que consulta la aprobación del siguiente proyecto de decreto que ratifica el aprobado con igual texto por la H. Cámara de Senadores:

"Artículo único. De conformidad con la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo en vigor, se concede una jubilación vitalícia de $18.00 diarios al C. Angel Luna y Ponce de León, por más de treinta años consecutivos de servicios prestados al Poder Legislativo, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de conformidad con el artículo 6o. de la propia ley". Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, que consulta la aprobación de proyecto de decreto ratificando el que en igual términos aprobó el Senado, con el siguiente texto.

"Artículo único. Se concede permiso al C. Pedro Cerisola para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Gran Cruz, placa de plata de la Orden de Juan Pablo Duarte, que le confirió el Gobierno de la República Dominicana". Sin debate, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que consulta la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. capitán primero de caballería E.E.

Vicente Reyes Rodríguez para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Medalla Militar Deportiva de primera clase, que le confirió el Gobierno de la República de Guatemala".

Sin discusión, se reserva su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que consulta la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso para que acepten y usen las condecoraciones que en seguida se mencionan, sin perder la ciudadanía mexicana: al C. Manuel Roldén, la Orden de Libertador, en el grado de Comendador del Gobierno de Venezuela; al C. general Juan Manuel Torres, la Orden de Honor y Mérito de la Cruz Roja de la Habana, de

la Sociedad Nacional Cubana, y al C. Luis L. Legorreta la Orden Nacional de la Legión de Honor, en el grado de oficial, del Gobierno de Francia".

Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los proyectos de decretos reservados, que son aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda para sus efectos constitucionales.

"Se hace la elección por cédulas, de Presidente y Vicepresidentes para la Mesa Directiva que funcionará durante el mes de diciembre. Se depositaron ochenta y tres cédulas que dan una votación unánime en favor de las siguientes personas: Presidente, C. Eugenio Prado y Vicepresidente CC. Roberto Soto Máynez y Manuel Orijel Salazar. La Presidencia hace la declaratoria correspondiente.

"A las trece horas y cuarenta minutos se levanta la sesión pública para pasar a sesión secreta". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, me permito remitir a ustedes con el presente, para los efectos constitucionales, el proyecto de reformas a varios artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 11 de noviembre de 1948.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines" "Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República y considerando:

"Que para lograr una mejor y expedita marcha de la Administración de Justicia y del Fuero Común y entre tanto se hace un estudio más a fondo de todas las Leyes que regulan la misma es necesario modificar algunos de los artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales vigentes, por lo que someto por conducto de esa Cámara, a la consideración del H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 30, 34, 61, 66, 67, 87, 105 y 110 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo Primero. El artículo 30 de la ley, se reforma en sus fracciones IX Y XVIII y se adiciona con las fracciones XIX, XX Y XXI como sigue:

"Artículo 30. Son facultades del Tribunal Pleno...

"IX. Acordar el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la Administración de Justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del Erario;

"XVIII. Fijar y cambiar la residencia de los juzgados siempre que las necesidades del servicio lo requieran;

"XIX. Resolver sobre los conflictos jurisdiccionales o de cualquier otra índole que surjan entre las diversas Salas del Tribunal; teniendo voz informativa, pero no voto, los miembros de las Salas en conflicto;

"XX. Determinar las Salas que conozcan de los recursos de apelación que se interpongan en los juicios cuyo interés exceda de mil pesos;

"XXI. Y las demás que le confieren las leyes".

"Artículo segundo. Los artículos 34 y 61 de la ley se reforman como sigue: "Artículo 34. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo por el Pleno del mismo, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de enero de cada año.

El Magistrado electo no formará parte de ninguna de las Salas del propio Tribunal, las que funcionarán de acuerdo con lo dispuesto por esta ley, "Artículo 61. En el Partido Judicial de México habrá el número de Juzgados de lo Civil que sean necesarios para que la Administración de Justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menos de catorce y estarán numerados progresivamente".

"Artículo tercero. Las fracciones II Y IV del artículo 66 de la ley, se reforman como sigue:

"Artículo 66. Los jueces de lo Civil...

"II. De los asuntos judiciales relativos a los juicios sucesorios, cuando el caudal hereditario pase de dos mil quinientos pesos;

"IV. De los negocios de jurisdicción contencioso cuyo monto exceda de dos mil quinientos pesos, hasta dictar sentencia definitiva que deba ser puesta en vía de ejecución".

"Artículo cuarto. El artículo 67 de la ley, se reforma adicionando este último párrafo:

"Artículo 67. Habrá en la ciudad de México...

"Cuando por cualquier causa de las establecidas en la ley, ninguno de los dos Jueces Pupilares pueda conocer de un juicio, éste será resuelto por los Jueces de lo Civil por su orden progresivo".

"Artículo quinto. Los artículos 87, 105 y 110 de la Ley se reforman como sigue:

"Artículo 87. En el Partido Judicial de México habrá el número de Cortes Penales necesarias para que la Administración de Justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menos de seis; estarán numeradas progresivamente y cada una de ellas quedará integrada por tres juzgados del ramo, los que se adscribirán de acuerdo con el número ordinario que les corresponda.

"Artículo 105. En el Partido Judicial de México habrá el número de Juzgados Menores que sean

necesarios para que la Administración de Justicia resulte expedita; en ningún caso serán menos de catorce; se numerarán progresivamente y residirán en la ciudad de México o en los lugares que designe el Tribunal Superior de Justicia dentro del mismo Partido Judicial.

"Artículo 110. Los jueces menores del Partido Judicial de México son competentes para conocer:

"I. De los juicios sucesorios, de concurso o de quiebra y de naturaleza

contenciosa, cuya cuantía exceda de doscientos pesos y no de dos mil quinientos "II De los juicios que se relacionen con contratos de arrendamiento cuya renta anual no exceda de dos mil quinientos pesos a no ser que las prestaciones vencidas que se demanden pasen de esa cantidad;

"III. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o derechos reales a excepción de los interdictos y siempre que el valor de los bienes no sea mayor de dos mil quinientos pesos;

"IV. De la diligenciación de despachos que les encarguen Tribunales Superiores y exhortos que les encomienden los juzgados de su misma categoría y de rogativas, siempre y cuando las diligencias respectivas deban ejecutarse dentro de sus jurisdicción, y

"V. De los demás asuntos jurisdiccionales que les encomienden las leyes".

"Transitorios.

"1o. La Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales Promulgadas el 30 de diciembre de 1932 y los decretos reformatorios de la misma, continuarán en vigor en todo lo que no se oponga al presente decreto.

"2o. Este decreto comenzará a regir a los diez días de la publicación en el "Diario Oficial".

"3o. Se derogan todas las leyes anteriores en la parte en que se opongan a la presente.

"4o. Todos los juicios en trámite, en los juzgados Civiles, que conforme a este decreto pasen a ser de la competencia de los Juzgados Menores, deberán ser remitidos a la Presidencia del Tribunal, para que ésta los turne a los Juzgados Menores que corresponda.

"5o. El envío de los expedientes a que se refiere el artículo anterior, lo harán los Jueces Civiles a partir del primero de enero de 1949.

"6o. Los juicios en que se haya celebrado a la audiencia o se haya pronunciado el auto de citación para sentencia, antes del primero de enero de 1949, serán fallados por el Juez Civil del conocimiento.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Los Pinos, a 9 de noviembre de 1948.- El Presidente de la República, Miguel Alemán".- Recibo, a las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y de Justicia y Puntos Constitucionales que tienen antecedentes, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente, me permito remitir a ustedes el proyecto de una nueva Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, que el C. Primer Magistrado de la nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 2 de diciembre de 1948. El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos, Presidente de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de esa H. Cámara, la presente iniciativa de nueva Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales relativos al ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales y en toda la República en Asuntos del Orden Federal; motivada en las siguientes consideraciones:

"La experiencia obtenida durante la vigencia de la actual Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales relativos al Ejercicio de las Profesiones, de 30 de diciembre de 1944, ha puesto de manifiesto la necesidad, por una parte, de revisar los principios y conceptos fundamentales que la informan, para conformarlos a los mandamientos constitucionales y a los dictados de la técnica de la materia, y por otra, de resolver y liquidar, mediante su ponderado ajuste y acomodo legal, sin perder de vista el interés social pero al mismo tiempo con un criterio de equidad para los afectados, una variedad de situaciones más o menos irregulares creadas en el seno del ejercicio profesional con anterioridad a la aplicación de dicha ley (2 de octubre de 1945), y cuya realidad, especialmente en nuestro medio social y económico, no sería posible desconocer ni dejar de encarar.

"Los resultados de tal revisión nos han llevado al convencimiento de que es de todo punto preciso introducir en la Ley de 30 de diciembre de 1944 radicales modificaciones de fondo y de forma, que por lo demás, dada su magnitud, no cabrían dentro de las limitaciones de un proyecto de meras reformas a la misma sino que requiere, para la plena satisfacción de los propósitos que se persiguen, la formulación de una nueva ley.

"Los puntos principales en la nueva ley que iniciamos se aparta de las inspiraciones y lineamientos de la

vigente, ya rectificándola ya complementándola, se enumeran sucintamente a continuación:

"Primera. La definición de título profesional contenida en la actual ley es incorrecta en nuestro concepto porque se finca en la adquisición de conocimientos, lo que no es sino una suposición implícita y accesoria de lo que efectivamente

presenta el titulo, a saber: que quien lo ostenta ha cursado y sido aprobado en los estudios que conforme a los planes respectivos son necesarios para ejercer alguna de las profesiones que lo requieren. Claro que tales estudios implican la adquisición de un mínimo de conocimientos; pero, repetimos, lo que el título verdaderamente garantiza a la sociedad es el hecho de que se han efectuado estudios conforme a los planes y programas adecuados, o en otros términos, que se ha recibido la preparación profesional apropiada; no siendo los conocimientos adquiridos sino un efecto normal. La mera posesión de conocimientos profesionales por un individuo no es manifiestamente razón bastante para conferirle un título.

"Segundo. El concepto de profesión que requiere título para su ejercicio se mantiene dentro de estrictos límites. Obviamente que el concepto genérico de profesión no es aplicable en esta especie, y que por profesión que requiere título debe entenderse aquella que tiene como característica fundamental el ofrecimiento y la prestación de servicios profesionales al público. Al respecto debe tenerse presente lo que acabamos de expresar en el punto anterior o sea: que el título es la garantía que el Estado ofrece a la sociedad en general y a cada persona en particular, acerca de que el individuo a quien acude para que le preste sus servicios profesionales ha efectuado los estudios necesarios dentro de los planes y programas existentes para adquirir un mínimo de conocimientos que lo capacitan para desempeñar en grado mayor o menor de eficiencia tales servicios. Por consiguiente, no encontramos razón para que se exija título en aquellas profesiones que no se establece relación de servicios entre el profesionista y el público. Sin que esto quiera decir que nos opongamos a la existencia de cualquier profesión de otra naturaleza, sino únicamente que consideramos que para estas profesiones no se justifica la existencia del título.

"Por otro lado, dentro del concepto de profesión que requiere título para su ejercicio, que sustentamos, hemos juzgado indispensable completar la enumeración que de tales profesiones hace la ley en vigor, agregando a las contenidas en ella algunas otras ya existentes, y cuya omisión podría prestarse a falsas interpretaciones: como las de ingeniero militar, de transmisiones, de transmisiones eléctricas y topógrafo; de profesores de Educación normal no superior; de maestro de especialidades para estos tipos de educación y de técnico en transmisiones. Además, hemos mejorado las denominaciones aplicadas a algunas de las profesiones ya consideradas.

"Tercero. El ejercicio de las profesiones independientemente de que requieran o no título al efecto, es una garantía consignada en el artículo 4o. de nuestra Constitución Federal, y las garantías individuales como inherentes a la persona humana alcanzan también a los extranjeros, según disposición expresa del artículo 33 de la misma Constitución. Por lo tanto, usando de un criterio rigurosamente constitucional, debe concluirse que los extranjeros residentes, en el país deben ser colocados exactamente en la misma situación que los mexicanos, para el efecto del ejercicio de las profesiones en los términos de la ley; haciendo la indispensable salvedad de las restricciones o prohibiciones derivadas de la condición migratoria con que hayan sido admitidos.

"No podrían ser obstáculos para la plena aceptación de este punto de vista estrictamente constitucional, la existencia de tratados internacionales celebrados por México, por virtud de los cuales se hubiere pactado la prohibición para los nacionales de la contraparte de ejercer profesionalmente en nuestro país, supuesto que de conformidad con el artículo 133 de nuestra Constitución Política, los tratados internacionales para constituir ley deben precisamente estar de acuerdo con la Constitución, y en el caso no se llenaría este requisito. Menos podría invocarse la falta de reciprocidad internacional, porque obviamente un mero estado de hecho atendible desde un punto de vista político, no puede prevalecer sobre una situación de índole netamente legal. Al colocarnos en esta rígida posición constitucional, no ignoramos los inconvenientes que significaría para el país la admisión libre e incontrolada de profesionistas extranjeros que pretendieran venir a México a ejercer sus respectivas profesiones. Mas estimamos que esta cuestión debe ser resuelta desde un punto de vista migratorio. En la Ley de Población, ya existen disposiciones restrictivas de la admisión de profesionistas extranjeros, que se refuerzan al indicarse en la nueva ley que iniciamos en forma limitativa, las condiciones en que pueden autorizarse la internación de profesionistas extranjeros, así como los casos de excepción en que puede permitirse el ejercicio profesional a los exiliados políticos. Al establecer esta disposición no nos contradecimos en modo alguno con el punto de partida constitucional de que hemos arrancado, supuesto que manifiestamente la inmigración al país no constituye una garantía constitucional y puede ser condicionada en los términos que el Estado mexicano estima conveniente desde diversos puntos de vista.

"Por mayoría de razón eliminamos en el proyecto toda diferencia entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización, suprimiendo los distingos que en este punto hace la ley en vigor.

"Cuarto. Hemos mantenido en lo general las normas de la ley actual relativas a los requisitos para el registro de los títulos profesionales expedidos en el Distrito Federal y en los Estados de la República, porque consideramos que tales requisitos constituyen simplemente una verificación de que esos títulos fueron expedidos de acuerdo con las leyes respectivas, entre las que figura la que es materia de esta iniciativa, y por lo mismo, no creemos que la demostración correspondiente pueda en modo alguno constituir un ataque ni a la autonomía de ciertas instituciones profesionales, ni a la soberanía de los estados, pues particularmente en lo que refiere a los títulos procedentes de éstos, debe tenerse en cuenta que el respeto que exige el artículo 121 constitucional está subordinado a la condición de que los títulos hayan sido expedidos con sujeción a sus leyes, que es precisamente lo que se trata de comprobar. No obstante, nos ha parecido pertinente atenuar en este respecto la rigidez de la ley

actual, facultando a la Dirección General de Profesiones, para que puedan prescindir del requisito de presentación de los certificados de estudios y exámenes, cuando lo juzgue conveniente de acuerdo con las circunstancias del caso; es decir, en aquellos en que por la experiencia adquirida y demás antecedentes y los otros datos que concurran en la solicitud de registro, resulte innecesaria la presentación de tales documentos.

"Quinto. Congruentes con las ideas que llevamos expresadas, la cuestión relativa a la validez y registro de los títulos expedidos en el extranjero, la resolvemos en forma distinta de la seguida por la ley actual. Así, mientras por una parte borramos la distinción existente entre títulos expedidos en el extranjero a mexicanos o a extranjeros, por el otro somos más severos para permitir el registro de estos títulos, agregando a los registros actuales dos que nos parecen capitales, a saber:

"a) Que se establezca una igualdad o similitud con los estudios que se imparten en los correspondientes planteles de la misma naturaleza, no sólo respecto de los estudios que comprenda el título, o sea los meramente profesionales, sino también respecto de los que implique, o sea los previos que conforme a la ley son indispensables para obtener un título profesional.

"b) Que en los casos en que no sea posible determinar esa igualdad o similitud tenga que seguirse un sistema de equivalencias de estudios, se someta a los interesados no sólo a pruebas y exámenes para la comprobación de sus conocimientos, como lo dice la ley actual, sino inclusive a los estudios necesarios para la adquisición de los conocimientos de que carezcan o no posean en grado satisfactorio. Estas exigencias las creamos plenamente justificadas, de acuerdo con lo que en nuestro concepto significa y representa el título profesional, puesto que en el caso de los títulos extranjeros no existe de parte del Estado mexicano esa garantía que el mismo presta cuando se trata de títulos expedidos en el país de acuerdo con los planes y programas que ha establecido y de cuya eficacia normal responde.

"Sexto. Llenando un vacío de la ley actual hacemos mención exprese, entre los planteles profesionales, del Colegio Militar y de la Escuela Médico Militar, cuyo olvido aparte de ser injusto dados los altos merecimientos de ambas instituciones, podría inducir a confusión y error.

"Séptimo. Siempre de acuerdo con nuestras ideas directivas, hemos previsto y regulado la situación de los poseedores de títulos profesionales extranjeros que no satisfagan los requisitos requeridos para el registro, o de títulos expedidos en el país y aun no registrados, en el sentido de señalar las actividades a las cuales pueden dedicarse sin oposición a la ley, entretanto no normalizan su situación.

"Octavo. Al ocuparse de la Dirección General de Profesiones, la nueva ley que se inicia, mejora sensiblemente la en vigor, en dos aspectos. Por una parte, amplía y completa sus facultades; por la otra, le da a través de todo el cuerpo de sus disposiciones la intervención que debe tener no sólo como conducto necesario para la tramitación y despacho de los asuntos concernientes a las materias, sino también como el órgano específico técnicoconsultivo de la Secretaría de Educación Pública.

"Noveno. Estimando que el concepto de ejercicio profesional está definido en la ley vigente con demasiada intransigencia: lo hemos atenuado eliminando de él, por razones obvias, el mero uso por los profesionistas de insignias y de tarjetas no alusivas, pues ambas cosas pueden perfectamente ostentarse y usarse sin ningún propósito comercial aun cuando los profesionistas estén fuera de ejercicio.

"En esta misma materia del ejercicio profesional hemos introducido varias modificaciones y adiciones de importancia, además de la cuestión relativa a la nacionalidad ya resulta con anterioridad, de las que en seguida hacemos breve comentario:

"Dado que la ley, según declaración del artículo 7o. actual, que repetimos en el lugar adecuado, rige en toda la República en asuntos del orden federal, resultaba lógico hacer expresa aplicación de esta disposición al reglamentar las condiciones del ejercicio profesional, extendiéndolo a los Estados de la República en asuntos de dicho orden y no limitándolo como lo hace el artículo 25 de la ley vigente, al Distrito y Territorios Federales.

"La ley actual se muestra en exceso rigorista en el punto relativo al ejercicio de especialidades por profesionistas con título expedido y registrado, ya que no toma en cuenta para permitir dicho ejercicio el tiempo en que tales profesionistas hayan venido ejerciendo la especialidad. Pensamos que es de justicia y que por lo demás no importa lesión al interés social, el que se tome en consideración también el tiempo en que se haya venido ejerciendo la especialidad, y al efecto señalamos un término de 5 años.

"Subsanando una omisión de la ley actual que trató de repararse insuficientemente en su reglamento, incorporamos en el lugar correspondiente la definición de pasante en sus diversas condiciones y calidades, concediéndole a este "carácter", para los fines de la ley, una vigencia de 3 años.

"El artículo 40 de la ley en vigor establece la obligación de las sociedades de fines profesionales de hacer participar en las utilidades a los profesionistas que tengan a su servicio sujetos a sueldo.

"Lo amplio de esta expresión hace suscriptible al precepto de toda clase de interpretaciones, y permite atribuirle alcances excesivos ya en uno ya en otro sentido, según el punto de vista en que el intérprete quiera colocarse.

"En tal virtud, nos ha parecido absolutamente indispensable precisar su significado, añadiendo un concepto lo suficientemente connotativo para fijar su alcance de acuerdo con el criterio que estimamos apropiado al caso; y al efecto, hemos añadido al adverbio "equitativamente" para indicar la índole de la participación que a dichos profesionistas sujetos a sueldo debe concederse.

"Décimo. En el capítulo correspondiente a los Colegios de Profesionistas se hicieron necesarias

ciertas reformas de fondo y de procedimiento, de las cuales la principal es la de disponer que los colegios se constituyan no solamente por ramas profesionales como prescribe la ley actual, lo que en muchos casos sería imposible por falta de profesionistas de determinada rama profesional en número digno de tomarse en cuenta, sino de profesiones o ramas con la que manifiestamente se soluciona la dificultad; aparte de que en muchos casos no tendría realmente objeto la constitución de colegios por ramas profesionales.

"Por otro lado, y como consecuencia razonable de que la ley rige en toda la República en asuntos del orden federal, prevemos la posibilidad de que se puedan constituir Colegios de Profesionistas en los Estados con aquellos profesionistas que ejerzan en asuntos del referido orden.

"Además, establecemos como base imprescindible para la constitución de los colegios, llenando el silencio actual de la ley que ha motivado confusiones y dificultades prácticas, que los profesionistas aptos para constituir los colegios deben ser aquellos con título registrado o en trámite de registro, o los que hayan obtenido autorización definitiva de ejercicio en carreras de reciente creación.

"Prescribimos también que el personal integrante del Consejo Directivo de un Colegio sea el mínimo, y no uniformemente igual como lo quiere la ley vigente, con el objeto de dejar mayor elasticidad para los casos en que se juzgue conveniente aumentar dicho personal.

"Finalmente, tomamos en cuenta, ya que será lo que normalmente ocurra, la posibilidad de la emisión del voto directo en las asambleas para la elección del Consejo, pues la ley actual únicamente considera el voto escrito enviado desde el lugar en que se encuentre el profesionista.

"Decimoprimero. En lo tocante al servicio social de estudiantes y profesionistas, encontramos de manifiesta procedencia restringir la prestación del mismo a los profesionistas en ejercicio y no extenderlo a los que se encuentren fuera de él como lo hace el artículo 52 de la ley en vigor, ya que no sería justo ni equitativo mantener en quienes por cualquier razón han dejado de ejercer la profesión y de obtener de ella los beneficios consiguientes, una obligación correlativa a dicho ejercicio.

"Al definir el servicio social siguiente, las ideas al respecto de la ley actual, añadimos, por juzgar lo indispensable, un concepto que fija la naturaleza de la retribución que deba recibirse por la prestación de dicho servicio definiéndola como "equitativa". De otro modo se corre el riesgo de que a título de prestación del servicio social por profesionistas o estudiantes, se cometan con ellos verdaderos atropellos en sus legítimos intereses.

"Por último en concordancia con la disposición categórica del precepto que contiene la definición y naturaleza del servicio social, hemos tenido que precisar, enmendando una omisión de la ley en vigor, que las diversas formas de prestación del servicio social suponen la retribución correspondiente.

"Decimosegundo. Al abordar el tema de los delitos, infracciones y sanciones que la ley vigente desarrolla en su Capítulo VIII, se advirtió la necesidad de efectuar en la misma una reforma de carácter general que comprende, la substitución del rubro actual, la ordenación de los preceptos relativos, y determinadas modificaciones y adiciones.

"Entre las modificaciones merece especial mención la relativa a dejar establecido con toda claridad, que sólo por resolución judicial previo juicio en que se compruebe que el título no fue expedido con los requisitos que la ley establece, podrá la Dirección General de Profesiones cancelar el registro respectivo. Sin embargo, y por consideraciones de orden práctico, se reservó a la propia Dirección la facultad de rectificar y substituir las inscripciones, cuando tuvieran por exclusivo objeto subsanar errores de hecho que en ellas se hubieren cometido.

"La principal adición se refiere a prever y sancionar el incumplimiento de determinadas obligaciones que la ley impone a los interesados en relación con las correspondientes facultades conferidas a la Dirección General de Profesiones.

"Decimotercero. Para dar mayor unidad y coherencia a la nueva ley, siempre dentro de los principios y normas fundamentales que la inspiran, nos vimos obligados a efectuar una reestructuración y recomposición de la misma ya creando capítulos especiales, como el IV exclusivamente destinado al registro de los títulos y que carece de correspondiente en la ley en vigor, y como el X en que se agrupan las disposiciones de carácter general; ya trasladando artículos de unos capítulos a otros de los permanentes o de éstos a los transitorios y viceversa; ya incorporando a la ley ciertas disposiciones contenidas en los decretos de 30 de diciembre de 1946 y 29 de diciembre de 1947.

"Decimocuarto. Como anticipamos al principio de esta exposición, una de las finalidades que se persiguen en la nueva ley que iniciamos, en la de resolver y liquidar, conciliando el interés social con el particular de los afectados, diversas situaciones irregulares; algunas de mero hecho, pero todas igualmente reales, formadas dentro del ejercicio profesional con anterioridad a la aplicación de la ley de 30 de diciembre de 1944 (2 de octubre de 1945), y cuya existencia y consecuencia no sería razonable tratar de eludir dada la importancia que revisten en nuestro medio económico y social.

"Pues bien, al logro de tal finalidad van encaminados diversos preceptos que figuran en el capítulo de transitorios y que como se advertirá por su texto tratan de dar solución justa, adecuada y práctica a cada una de tales situaciones, en forma de permitir su subsistencia dentro del régimen de la ley sin lesionar el interés público. De esta manera creemos que se obtiene un resultado decisivo en la reglamentación de las profesiones: el de dejar claramente definidas y reglamentadas determinadas situaciones irregulares del pasado, y que no podrán repetirse dentro del funcionamiento normal de la ley, despejando así el camino para su estricta aplicación en el futuro.

"En íntima relación con lo anterior, en el propio capítulo de transitorios la nueva ley, llenando los

correspondientes huecos existentes en la vigente, reglamenta debidamente dos instituciones indispensables precisamente para la resolución y liquidación de las situaciones de referencia. Tales instituciones son, por una parte, la capacitación en sus diversos aspectos y categorías; por la otra, el régimen de autorizaciones provisionales y definitivas de ejercicio profesional.

"También se incluye en el repetido capítulo, disposiciones relativas al respecto a los actos y situaciones derivadas de la aplicación de la ley anterior; y con un criterio liberal y protector, se concede a los interesados que se hubieren acogido a dicha ley y cuyas promociones estuvieren en trámite, el beneficio de obtener resoluciones de acuerdo con la ley más favorables.

"Se juzgó por otro lado conveniente conservar dentro de los transitorios algunos preceptos que ya figuran en la ley actual, introduciendo en ciertos de ellos mejoras de redacción, de concepto, o de estilo.

"Y por último, se hizo derogación expresa de la ley anterior y de alguna otra disposición que así lo amerita, y derogación tácita de todas las demás leyes de carácter general en cuanto se opongan al nuevo ordenamiento.

"En virtud de lo expuesto, y con apoyo en la disposición constitucional al principio invocada, inicio ante esa H. Cámara de Diputados la siguiente Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorio Federales, y en toda la República en asuntos de orden federal.

"Capitulo I.

"Del título profesional y de las profesiones técnicocientíficas que lo requieren para su ejercicio.

"Artículo 1o. Es título profesional el documento expedido por institución autorizada por esta ley, mediante los requisitos que se exigen en la misma y demás relativas, a favor de la persona que ha cursado y sido aprobada en los estudios que, conforme a los planes respectivos son necesarios para ejercer alguna de las profesiones a que se refiere el artículo siguiente.

"Artículo 2o. Las profesiones que requieren título para su ejercicio, son las de:

"Actuario.

"Arquitecto.

"Bacteriólogo.

"Biólogo.

"Cirujano Dentista.

"Contador público.

"Corredor.

"Enfermera.

"Ingeniero en sus diversas ramas profesionales: agrónomo, civil, electricista, forestal, hidráulico, mecánico, minero, municipal, petrolero, químico, sanitario, de transmisiones, de transmisiones eléctricas, topógrafo y las demás ramas que comprendan los planes de estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México, del Instituto Politécnico Nacional y del Colegio Militar.

"Licenciado en Derecho o Abogado.

"Licenciado en Economía o Economista.

"Marino en sus diversas ramas.

"Médico en sus diversas ramas profesionales.

"Médico Veterinario.

"Metalúrgico.

"Notario con patente o fiat.

"Partera.

"Piloto Aviador.

"Profesor de educación preescolar, primaria, de segunda enseñanza, normales no superiores; y maestros de especialidades para estos tipos de educación.

"Químico en sus diversas ramas profesionales: farmacia (químico farmacéutico y químico farmacéutico biólogo), químico zimólogo y químico bacteriólico y parasitólogo.

"Técnico de transmisiones.

"Trabajador Social.

"Artículo 3o. Igualmente se exigirá el título para ejercer las profesiones que constituyan, dentro de los planes de estudios de las escuelas superiores, técnicas o universitarias, oficiales u oficialmente reconocidas, carreras completas; siempre y cuando tales profesiones supongan para su ejercicio la prestación de servicios profesionales al público, a juicio del Ejecutivo Federal, quien las determinará.

"Artículo 4o. No se requiere título para la práctica de trabajos de investigación relacionada con cualesquiera de las profesiones reconocidas por esta ley, siempre y cuando no sean contrarios al orden o interés públicos; ni para el desempeño de actividades de carácter puramente académico o docente en las escuelas universitarias, oficiales u oficialmente reconocidas, ni para la enseñanza individual a particulares; exceptuando el caso de los profesores de educación preescolar, primaria, de segunda enseñanza y de normales no superiores, y el de los maestros especializados para estos tipos de enseñanza, que sí requieren títulos. Los maestros egresados de las Escuelas Normales Superiores tendrán preferencia para impartir, en las escuelas de segunda enseñanza y normales no superiores, las cátedras que sus títulos amparen.

"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá directamente a la Secretaría de Educación Pública, y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que circunscriban los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.

"Artículo 6o. Para el ejercicio de una o varias especialidades se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, ante la cual deberá comprobarse previamente:

"I. Haber obtenido título relativo a la profesión correspondiente, en los términos de esta ley. 2. Haber realizado en forma idónea, los estudios especiales de perfeccionamiento técnicocientífico en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate; o haber ejercido la especialidad por 5 años consecutivos.

"Capítulo II.

"De las condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional.

"Artículo 7o. Para obtener un título profesional es requisito indispensable cursar y ser aprobado en ellos, de acuerdo con los planes y programas escolares establecidos, los estudios de educación primaria, secundaria o prevocacional, preparatorios o vocacionales, normales y profesionales en los grados y términos que establecen la Ley Orgánica de la Educación de la Universidad Nacional Autónoma de México y las demás leyes de educación superior vigentes.

"Cuando los estudios a que se refiere el párrafo anterior hayan sido efectuados o se efectúen en el extranjero, serán revalidados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, aplicándose en lo conducente lo establecido en el Artículo 15.

"Los planes de estudios de los planteles profesionales, deberán comprender la forma como habrá de prestarse el servicio social.

"Artículo 8o. Las escuelas e instituciones dedicadas a la educación superior profesional, se organizarán sobre las siguientes bases generales:

"I. Es requisito para el ingreso a las mismas, haber cursado íntegramente la educación vocacional o el bachillerato universitario, que corresponda a su función educativa específica;

"II. Los planes de estudios, programas o métodos de enseñanza para la escuelas vocacionales y las profesionales, se formularán enlazándolos sistemática y progresivamente;

"III. Proporcionarán a los educandos intensivamente los conocimientos científicoteóricos relacionados con su especialidad educativa;

"IV. Aplicarán las enseñanzas cientificoteóricas a la práctica de la especialidad educativa correspondiente;

"V. Instruirán a los educandos en sus deberes éticos y sociales y en sus deberes y derechos jurídicos relacionados con las actividades técnicas o profesionales de que se trate, interpretando ésta en un sentido de servicio social;

"VI. Organizará el servicio social y

"VII. Deberán poseer edificio escolar adecuado;

disponer de eficaces medios auxiliares de enseñanza y experimentación; y tener un número de profesores no menor del cincuenta por ciento de las diferentes materias que en ellas se enseñen, cuyo salario por materia no será menor del mínimo.

"Capitulo III.

"De las instituciones autorizadas para expedir títulos profesionales.

"Artículo 9o. Se reconocen como planteles de segunda enseñanza, preparatoria, normal y profesional de las profesiones enumeradas en el artículo 2o.:

"I. Las escuelas, facultades e institutos dependientes de la Universidad

Nacional Autónoma de México;

"II. Las Universidades, escuelas, el Politécnico Nacional, el Colegio Militar, la Escuela Médico Militar, y demás institutos profesionales, dependientes del Gobierno Federal, y

"III. Las Universidades, escuelas e institutos, que hayan obtenido u obtengan en el futuro, reconocimiento o autorización de la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 10. Para los efectos de esta ley sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos. Los títulos expedidos por las autoridades de los Estados y los expedidos en el extranjero se regirán, respectivamente por lo prescrito en los artículos 12 y 15.

"Capítulo IV.

"Del registro de los títulos profesionales.

"Artículo 11. Los títulos legalmente expedidos por las instituciones autorizadas por el artículo 10, serán registrados en la Dirección General de Profesiones dependientes de la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 12. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, serán registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución.

"Artículo 13. Para los efectos de los artículos anteriores, la Dirección General de Profesiones, de acuerdo con esta ley, con la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución, de la entidad que corresponda, si la hubiere, y con las leyes de educación respectivas exigirá los siguientes requisitos:

"I. La identidad del profesionista;

"II. La autenticidad del título;

"III. La existencia del plantel, y

"IV. Presentación de los certificados de los respectivos estudios de segunda enseñanza, preparatorios y profesionales y de las constancias de las asignaturas aprobadas a título de suficiencia, así como, en su caso, del examen recepcional.

"La Dirección General de Profesiones podrá prescindir del requisito establecido en esta última fracción, cuando lo juzgue conveniente o en consideración a las circunstancias del caso.

"Artículo 14. Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellos Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes.

"Artículo 15. Los títulos profesionales expedidos en el extranjero serán registrados por la Dirección General de Profesiones, en los términos y para los efectos de esta ley, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

"I. Que se demuestre la identidad del profesionista;

"II. Que se pruebe la autenticidad del título;

"III. Que se acredite la existencia del plantel que expidió el título y su facultad para ello, y

"IV. Que los estudios que comprendan e implique el título sean iguales o similares a los que se imparten en los correspondientes planteles de la misma naturaleza a que se refiere el artículo 9o. y a los previos que requiere el artículo 7o.

"En los casos en que se resulte imposible determinar la igualdad o similitud de estudios en la forma indicada en el párrafo anterior, se establecerá un sistema de equivalencias de estudios,

sometiéndose, en caso, a los interesados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, a los estudios pruebas, y exámenes que se consideren necesarios para la adquisición y la comprobación de sus conocimientos.

"V. Que satisfechos los requisitos anteriores el título sea revalidado.

"Artículo 16. Los poseedores del título profesional expedido en el extranjero que no cumplan con los requisitos del artículo anterior, o de títulos expedidos en el país y aun no registrado, sólo podrán:

"I. Dedicarse a los trabajos y actividades autorizados por el artículo 4o;

"II. Ser consultores o instructores destinados al establecimiento, organización o instalación de planteles de enseñanza civil o militar, y laboratorios o institutos de carácter esencialmente científicos; a juicio del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, y

"III. Ser directores o colaboradores técnicos en la explotación de los recursos naturales del país o en obras de interés público, a juicio del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, y con las limitaciones que establezcan la Ley Federal del Trabajo y demás relativas.

"Capitulo V.

"De la Dirección General de Profesiones.

"Artículo 17. La Dirección General de Profesiones, Oficina dependiente de la Secretaría de Educación Pública, se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los Colegios de Profesionistas.

"Artículo 18. La Dirección General de Profesiones formará comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, otro de la Universidad Nacional Autónoma de México o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas profesionales respectivas; otro del Colegio Militar o de la Escuela Médico Militar, según proceda, y uno más del Colegio de Profesionistas respectivo. Cuando en varias de estas instituciones educativas se estudie una misma profesión, cada una de ellas designará un representante.

"Artículo 19. Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

"I. Registrar los títulos profesionales, las revalidaciones y las autorizaciones a que se refiere esta ley;

"II. Registrar los Colegios de Profesionistas debidamente constituidos;

"III. Registrar los planteles de enseñanza preparatoria y profesional y las escuelas de capacitación; así como los planes de estudios, programas y demás datos que convengan;

"IV. Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio expediente las sanciones que se le impongan en el desempeño de algún cargo o que implique la suspensión del ejercicio profesional;

"V. Autorizar para el ejercicio de una especialización;

"VI. Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad de todas sus actividades profesionales;

"VII. Llenar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión;

"VIII. Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y de negatorias de registro de títulos;

"IX. Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación.

"Para los efectos de esta fracción las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección General de Profesiones las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubieren causado ejecutoria;

"X. Determinar, de acuerdo con los Colegios de Profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con el servicio social;

"XI. Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad;

"XII. Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparta en cada uno de los planteles educativos de la República;

"XIII. Anotar los datos relativos a las Universidades o escuelas profesionales extranjeras;

"XIV. Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior;

"XV. Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección;

"XVI. Solicitar para fines estadísticos, toda clase de certificados, informes y demás datos;

"XVII. Tramitar la solicitud de registro de títulos, de revalidación de estudios y títulos, y de capacitación;

"XVIII. Solicitar de los profesionistas, cuando lo considere necesario, un informe de sus actividades profesionales y del servicio social que hayan realizado durante el año natural que corresponda;

XIX. Solicitar de quien corresponda, informes acerca de la validez de los títulos cuyo registro se solicite, y

"XX. Las demás que le fijen ésta y otras leyes y los reglamentos.

"Artículo 20. La Dirección General de Profesiones podrá aceptar, a su juicio, los certificados parciales, globales o de conjunto, de los estudios primarios, de segunda enseñanza, preparatorios y profesionales, y del examen recepcional.

"Capítulo VI.

"Del Ejercicio Profesional.

"Artículo 21. Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta, o la ostentación del carácter del profesionista por medio de anuncios, placas, tarjetas alusivas, o de

cualquier otro modo semejante. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

"Artículo 22. Para ejercer en el Distrito y Territorios Federales y en los Estados en asuntos del orden federal, cualquiera de las profesiones técnicocientificas a que se refieren los artículos 2o. y 3o.; se requiere:

"I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

"II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y

"III. Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.

"Artículo 23. Los profesionistas extranjeros podrán ejercer en los términos de esta ley siempre que satisfagan los requisitos del artículo anterior, y que no se lo restrinja o prohiba su condición migratoria.

"Artículo 24. La Secretaria de Gobernación sólo autorizará la internación al país, por tiempo limitado, de profesionistas extranjeros con el carácter de conferencistas, de profesores de especialidades que aun no se enseñen, o en las que falten profesores, o en las que acusen indiscutible o señalada competencia en concepto de la Dirección General de Profesiones, o para prestar servicios técnicos o especializados que no puedan ser prestados por residentes en el país; siempre previa solicitud o conformidad de la Secretaría de Estado que corresponda.

"Los profesionistas extranjeros que sean admitidos en el país como refugiados políticos podrán ejercer alguna de las profesiones comprendidas en los artículo 2o. y 3o., en los términos de los artículos 16 ó 23, según proceda, a juicio del Secretario de Educación Pública previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, de acuerdo con los Colegios respectivos, mediante autorización provisional que al efecto les conceda.

"Artículo 25. Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos en cualquier asunto, de toda persona que no tenga título profesional registrado o la autorización respectiva. El mandato para asunto judicial o contencioso administrativo determinado, podrá ser otorgado únicamente en favor de profesionistas que tengan título debidamente registrado o la autorización respectiva en los términos de esta ley.

"Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de amparos en material penal a que se refieren los artículos 26 y 27.

"Artículo 26. La representación Jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas, y en su defecto, por las disposiciones conexas del derecho común.

"Artículo 27. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio.

"Artículo 28. La Dirección General de Profesiones podrá extender autorizaciones anuales renovables a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva en un término no mayor de tres años, bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista titulado.

"Para los efectos de los anterior, se demostrará, en su caso, el carácter de estudiante, la conducta y la capacidad del mismo, con los informes de la facultad o escuela correspondiente.

"En cada caso la Dirección General de Profesiones dará aviso a la Secretaría de Educación Pública y extenderá al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozará de tal autorización. Al conducir dicho término quedará automáticamente anulada esta credencial. En casos especiales podrá el interesado obtener permiso del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, para prorrogar la autorización, por el tiempo que fije dicho funcionario.

"Se entiende por pasante, además del que ha terminado todos los estudios profesionales, al estudiante que ha concluido el primer año de la carrera en las de dos años; el segundo en las de tres y cuatro años; y el tercero en las de mayor duración.

"La aprobación del primer semestre del ciclo profesional de la enseñanza normal da derecho a la autorización de pasante.

"Para los fines de esta ley, el carácter de pasante tendrá vigencia durante tres años. En el caso de los que hayan terminado, todos los estudios, no se les exigirá otros, ni prácticas, ni la vigilancia y responsabilidad de profesionista titulado.

"Artículo 29. Para trabajos no comprendidos en los aranceles, el profesionista deberá celebrar contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes.

"Artículo 30. Cuando no se hubiere celebrado contrato a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior y hubiere conflicto para la fijación y pago de honorarios, se procederá en la forma prescrita por la ley aplicable al caso.

"Artículo 31. El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieran al profesionista se prestarán en cualquiera hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que éste último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del profesionista.

"Artículo 32. Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en el privado si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

"I. Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnicos aplicables al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;

"II. Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden, que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se preste el servicio;

"III. Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;

"IV. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y "V. Cualquier otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en el caso o deficiencia del servicio prestado.

"El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y solamente podrá hacerse pública la resolución definitiva.

"Artículo 33. Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo arbitral.

"Artículo 34. Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas.

"Artículo 35. Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que a su contrato se refiere, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo o al Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en su caso.

"Artículo 36. Los profesionistas podrán prestar sus servicios mediante iguala que fijen libremente con las partes con quienes contraten.

"Artículo 37. Los profesionistas que desempeñen cargos públicos podrán pertenecer a las organizaciones profesionales sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les señalen el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, o cualesquiera otras leyes que los comprendan.

"Artículo 38. Los profesionistas podrán asociarse para ejercer, ajustándose a las prescripciones de las leyes relativas; pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.

"Las sociedades de fines profesionales que tengan a su servicio profesionistas sujetos a sueldo están obligados a hacerles participar equitativamente en las utilidades.

"Artículo 39. Las personas que hayan obtenido título de alguna de las profesiones a que se refiere el artículo 2o. y que sirvan en el Ejército o la Marina Nacional, podrán ejercer civilmente sin perjuicio de sus obligaciones con éstos y ajustándose a las prescripciones de esta ley.

"Artículo 40. El anuncio o la publicidad que un profesionista haga de sus actividades no deberá rebasar los conceptos de ética profesional que establezca el Colegio respectivo. En todo caso, el profesionista deberá expresar la institución docente donde hubiere obtenido su titulo.

"Artículo 41. Las oficinas federales y las que dependan del Distrito y de los Territorios Federales, que tengan encomendado por ley ejercer alguna supervisión o vigilancia sobre determinadas actividades profesionales que impliquen el registro o la anotación ante ellas de los títulos o autorizaciones de ejercicio correspondientes, se abstendrán de hacerlo mientras el interesado no presente su título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones y muestre su patente de ejercicio profesional o la autorización respectiva, limitándose a otorgarle provisionalmente las autorizaciones que procedan, cuando acredite tener permiso de dicha Dirección, por estar en trámite su solicitud de registro del título o de obtención de la autorización de ejercicio.

"Capítulo VII.

"De los Colegios de profesionistas.

"Artículo 42. Todos los profesionistas de una misma profesión o rama profesional con título registrado o en trámite de registro a juicio de la Dirección General de Profesiones, o con autorización definitiva de ejercicio en carreras de reciente creación, podrá constituir en el Distrito y Territorios Federales uno o varios colegios, sin que excedan de 5 por cada profesión, ni de 3 por cada rama profesional, gobernados por un Consejo Directivo compuesto como mínimo por los siguientes miembros: un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios, un Tesorero y un Subtesorero, que durarán dos años en su encargo.

"El Consejo será electo por mayoría mediante voto individual emitido en la asamblea respectiva personalmente o por medio de apoderado, o enviado por escrito a la sede del colegio desde el lugar en que se encuentre el profesionista por correo certificado con acuse de recibo.

"Los colegios se denominarán: "Colegio de...", indicándose la profesión o rama profesional que corresponda. Cada colegio tendrá secciones locales regidas en igual forma que la anterior. Todo profesionista cumpliendo con los requisitos que exijan los reglamentos respectivos, tendrá derecho para formar parte del Colegio de Profesionistas que corresponda.

"En los Estados podrán constituirse Colegios de Profesionistas que ejerzan en asuntos del orden federal.

"Cuando sean varios los Colegios de Profesionistas, éstos designarán, por mayoría, el representante a que se refiere la parte final del artículo 18; y en caso de empate, será la Dirección General de Profesiones la que elija, entre las personas designadas, quien debe representar al colegio de que se trate.

"Artículo 43. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán llenarse los siguientes requisitos:

"I. Tener 100 socios los que se construyan en el Distrito Federal. Para estimar debidamente el

nùmero no se tomaran en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos que se demuestre que han dejado de tener tal carácter. Cuando se trate de una profesión nueva o de reciente creación y no hubiere el número requerido, la Dirección General de Profesiones autorizará discrecionalmente la constitución del colegio.

"Los colegios radicados en alguno de los Estados o de los Territorios Federales necesitarán un número mínimo de 15 miembros domiciliados en la respectiva entidad.

"Para la constitución de los Colegios de Profesionistas de cada profesión o rama profesional, la Dirección General de Profesiones procederá a nombrar una Comisión de Profesionistas en cada profesión o rama, que se encargue de hacerlo;

"II. Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 2671 y 2673 del Código Civil vigente;

"III. Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título decimoprimero del Código Civil en lo relativo a las asociaciones, y "IV. Para los efectos del registro del colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:

"a) Testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos.

"b) Un directorio de sus miembros.

"c) Nónima de socios que integran el Consejo Directivo.

"Artículo 44. Los Colegios de Profesionistas constituidos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán del carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la ley.

"Artículo 45. La capacidad de los colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces se ajustará a lo que previene el artículo 27 de la Constitución General de la República y sus Leyes Reglamentarias.

"Art. 46. Los colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, quedándoles prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.

"Artículo 47. Cada Colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente ley.

"Artículo 48. Los Colegios de Profesionistas tendrán los siguientes propósitos:

"a) Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral.

"b) Promover la expedición de leyes, reglamentos, y reformas, relativos al ejercicio profesional.

"c) Auxiliar a la Administración Pública, con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma.

"d) Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente ley.

"e) Proponer los aranceles profesionales.

"f) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionistas o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje.

"g) Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros.

"h) Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores.

"i) Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones.

"j) Formular los estatutos del colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección.

"k) Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales.

"l) Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional.

"m) Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social.

"n) Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social.

"o) Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente.

"p) Velar por que los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión, estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado.

"q) Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecutan actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del Colegio.

"r) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades.

"g) Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.

"Artículo 49. Los profesionistas asalariados que pertenezcan a los colegios, no están obligados a cubrir las cuotas que fijen éstos, sino hasta que vuelvan al libre ejercicio profesional.

"Capítulo VIII.

"Del servicio social de estudiantes y profesionistas.

"Artículo 50. Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, así como los profesionistas en ejercicio, no mayores de 60 años o impedidos por enfermedad grave, deberán prestar el servicio social en los términos de esta ley.

"Artículo 51. Se entiende por el servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución equitativa, que ejecuten y presten los profesionistas y estudiante en interés de la sociedad y el Estado.

"Artículo 52. Los Colegios de Profesionistas con el consentimiento expreso de cada asociado, manifestarán a la Dirección General de Profesiones la forma como prestarán el servicio social.

"Artículo 53. Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales que se trate de satisfacer,

exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante un tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años.

"No se computará en el término anterior, el tiempo que por enfermedad u otra causa grave, el estudiante permanezca fuera del lugar en que deba prestar el servicio social.

"Artículo 54. Los profesionistas prestarán por riguroso turno, a través del Colegio respectivo, servicio social consistente en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado de sus investigaciones o del ejercicio profesional, mediante la correspondiente retribución.

"Artículo 55. Los profesionistas están obligados a servir como auxiliares de las Instituciones de Investigación Científica, proporcionando los datos o informes que éstas soliciten, mediante la correspondiente retribución.

"Artículo 56. Los profesionistas están obligados a rendir, cada tres años, al Colegio respectivo, un informe sobre los datos más importantes de su experiencia profesional o de su investigación durante el mismo período, con expresión de los resultados obtenidos.

"Artículo 57. Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la remuneración respectiva deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

"Artículo 58. En circunstancias de peligro nacional, derivado de conflictos internacionales o calamidades públicas, todos los profesionistas, estén o no ejerciendo, quedarán a disposición del Gobierno Federal para que éste utilice sus servicios cuando así lo dispongan las leyes de emergencia respectivas.

"Capítulo IX.

"De los delitos, infracciones o sanciones.

"Artículo 59. Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión, serán castigados por las autoridades competentes con arreglo al Código Penal.

"Artículo 60. Se castigará con la sanción que establece el artículo 250 del Código Penal, a excepción de los gestores mencionados en el artículo 25, a las personas que se atribuyan el carácter de profesionistas sin tener título legal, o que ejerzan los actos propios de la profesión, o que ofrezcan públicamente sus servicios como profesionistas.

"Artículo 61. Se sancionará con multa de cincuenta pesos por primera vez y duplicándose en cada caso de reincidencia, al que contravenga lo dispuesto en la parte final del artículo 31.

"La Dirección General de Profesiones, previa comprobación de la infracción, impondrá la multa de referencia.

"Artículo 62. Al profesionista que tenga título legalmente expedido pero que no la haya registrado y ejerza la profesión que ampare, se le aplicará por la primera vez una multa de diez a cincuenta pesos, que se duplicará en cada reincidencia, sin que pueda exceder de dos mil pesos. Cuando el profesionista sea insolvente, la sanción pecuniaria se conmutará por la de arresto que no podrá ser mayor de quince días.

"Las sanciones que este artículo señal, serán impuestas por la Dirección General de Profesiones, oyendo siempre al infractor en los términos que dicha Dirección establezca.

"Artículo 63. La violación del artículo 46 será sancionada con cancelación del registro del Colegio de Profesionistas que la haya cometido, y con multa hasta de cincuenta pesos que se aplicará a cada uno de los miembros del Colegio, asistentes a la junta, en la se haya contravenido la prohibición contenida en el citado precepto.

"Artículo 64. Sólo por resolución judicial, previo juicio en que se compruebe que el título no fue expedido con los requisitos que esta ley establece, podrá la Dirección General de Profesiones cancelar el registro de los títulos. La propia Dirección General de Profesiones, podrá, por sí, rectificar y substituir las inscripciones con el fin de subsanar errores de hecho que en ellas se hubieren cometido.

"Artículo 65. Ninguna persona que ejerza actividad profesional sin título debidamente registrado, con título que carezca del requisito de registro, o sin autorización de ejercicio otorgada en los términos de esta ley, podrá cobrar honorarios de ninguna clase.

"Artículo 66. No se aplicarán las sanciones previstas en este Capítulo a las personas que sin tener título profesional, ejerzan actividades que requieran el mismo, siempre que se encuentren en alguno de los casos de excepción previstos en esta ley.

"Artículo 67. Queda prohibido a los profesionistas el empleo del término "Colegio", fuera de las agrupaciones expresamente autorizadas por esta ley. La infracción de esta disposición será castigada con multa hasta de mil pesos.

"Artículo 68. Quienes no proporcionen los documentos, informes y datos a que se refieren las Fracciones XVI y XVIII del artículo 19, así como los que no den cumplimiento a las indicaciones u órdenes que reciban de la Dirección General de Profesiones en uso de las facultades que ésta confiere la Fracción XX del mismo artículo y cuya infracción no tenga señalada pena especial en esta ley, incurrirán en una multa de $10.00, que se duplicará en cada reincidencia.

"Artículo 69. Los profesionistas serán civilmente responsables de las contravenciones que cometan en el desempeño de trabajos profesionales los auxiliares o empleados que están bajo su inmediata dependencia y dirección, siempre que no hubieran dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieren sido la causa del daño.

"Artículo 70. No se sancionará a las personas que ejerzan en asuntos propios y en el caso previsto por el artículo 20 constitucional, fracción IX.

"Tampoco se aplicará sanción a los dirigentes de los Sindicatos cuando ejerciten actividades de índole profesional dentro de los términos prevenidos por la Ley Federal del Trabajo ni a los gestores a que se refiere el artículo 25.

"Se exceptúan también de las sanciones que impone este capítulo a las demás personas

exceptuadas por la Ley Federal del Trabajo de poseer título, no obstante ejerzan actividades de índole profesional, limitándose esta excepción exclusivamente a la materia de derecho industrial.

"Artículo 71. Se concede acción pública para denunciar a los individuos que sin título legalmente expedido y debidamente registrado o sin la autorización correspondiente, ejerzan cualesquiera de las profesiones.

"Capítulo X.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 72. Las disposiciones de esta Ley regirán en el Distrito y en los Territorios Federales en asuntos del orden común y en toda la República en asuntos del orden federal.

"Artículo 73. En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento.

"Artículo 74. Cuando las leyes exijan título profesional para el desempeño de algún cargo público, no se entenderá satisfecho este requisito, si no se ha registrado debidamente el título.

"Estos cargos serán privativos de los mexicanos, salvo que en la profesión no haya, en el momento de la designación, nacionales disponibles.

"Artículo 75. Las personas que hayan extraviado su título profesional o su patente de ejercicio, deberán comprobar esta circunstancia ante la Dirección General de Profesiones, a satisfacción de ella. Una vez comprobada, se ordenará la cancelación de la patente y la expedición de un duplicado, o si se trata de título, se solicitará de la escuela o institución que lo hubiere expedido, una certificación que lo sustituya para el los efectos del registro.

"Transitorios.

"Artículo Primero. Los títulos profesionales que con anterioridad a esta ley hubieren sido legalmente expedidos surtirán todos sus efectos; pero para que sus poseedores puedan ejercer conforme a esta ley, deberán registrarlos en la Dirección General de Profesiones.

"Artículo Segundo. Los títulos profesionales ya registrados, de conformidad con la ley de 30 de diciembre de 1944, surtirán todos sus efectos. Las solicitudes de toda índole presentadas dentro de los términos de dicha ley y decretos sucesivos y que se encuentren en trámite, se resolverán de conformidad con la misma ley en cuanto sea más favorable a los interesados.

"Artículo tercero. Son nulos de pleno derecho los títulos profesionales que hubieran sido expedidos por autoridades en ejercicio de facultades extraordinarias o como consecuencia de una ley privativa.

"Artículo Cuarto. Los estudios preparatorios y profesionales que se hubieren hecho con anterioridad a esta ley, con estricta sujeción a las leyes de Instrucción Pública y de Preparación Profesional, serán válidos; pero para que el interesado pueda obtener el título respectivo deberá satisfacer los requisitos que establece esta ley.

"Artículo Quinto. El profesionista, en todo tiempo, puede gestionar el registro de su título, y la obtención de su patente de ejercicio, por sí o por medio del Colegio respectivo; sin perjuicio de las sanciones en que incurra.

"Artículo Sexto. Cuando los profesionistas con título expedido por autoridad competente no puedan acompañar las constancias que exige esta ley para el registro, por causa de destrucción o desaparición fehacientemente comprobada de los archivos donde existían las mencionadas constancias, el registro del título respectivo se efectuará mediante las siguientes condiciones:

"a) Información testimonial para acreditar que se hicieron los estudios preparatorios y profesionales.

"b) Ley o decreto que haya creado o reconocido la Universidad, Facultad o Escuela donde se hicieron los estudios a que se contrae el inciso anterior.

"c) Si la destrucción o la desaparición de los archivos fue posterior a la clausura de la Universidad, Facultad o Escuela, la ley o decreto que haya ordenado dicha clausura.

"Artículo Séptimo. El registro en la Dirección General de Profesiones de los títulos expedidos por las Escuelas Libres reconocidas o autorizadas, equivale a la revalidación de los mismos si se hubieren cumplido los requisitos legales.

"Para los efectos del registro, el Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, reconocerá la validez de los estudios preparatorio realizados en dichas escuelas y de los aceptados por las mismas hasta la vigencia de la presente ley. En lo sucesivo las expresadas escuelas se sujetarán a sus respectivos ordenamientos y demás leyes procedentes, a excepción del requisito de revalidación, y de lo concerniente a los estudios preparatorios, que tendrán que ser efectuados en las escuelas oficiales y oficialmente reconocidas o en la Universidad Nacional Autónoma de México, de acuerdo con las disposiciones legales.

"Artículo Octavo. Los títulos que expide la Universidad Nacional Autónoma de México, referentes a estudios en la Escuela de Verano, no son registrables, pero se anotarán en la Dirección General de Profesiones los datos correspondientes, sin causar por ello impuesto alguno.

"Artículo Noveno. Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53, a quienes hubieren terminado sus estudios con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los cuales deberán prestar el servicio social como profesionistas.

"Artículo Décimo. La Dirección General de Profesiones, de acuerdo con la reglamentación que se hiciere, podrá autorizar para los cargos públicos que exijan la posesión de un título profesional a personas que no lo posean, siempre que no hubiere profesionistas para desempeñarlos conforme a las disposiciones relativas del servicio social, o de manera voluntaria.

"Artículo Decimoprimero. Las personas que

careciendo de título estén desarrollando alguna actividad profesional que lo requiera, continuarán desempeñándola. En caso de vacante deberá satisfacerse con un profesionista titulado.

"Las empresas particulares deberán enviar a la Dirección General de Profesiones, en el término de un año contado a partir de la promulgación de esta ley, una lista de los profesionistas a que se refiere este artículo.

"Artículo Decimosegundo. Cuando por cualquier circunstancia no existiere el número de profesionistas adecuado para la satisfacción de las necesidades sociales, la Dirección General de Profesiones, oyendo el parecer del Colegio de Profesionistas respectivo, podrá autorizar temporalmente el ejercicio de la profesión a personas no tituladas capaces, entretanto se forman los profesionistas suficientes.

"Artículo Decimotercero. Cuando se trate de alguna carrera profesional de reciente creación a juicio de la Dirección General de Profesiones, la Secretaría de Educación Pública podrá otorgar autorización de ejercicio profesional a las personas que careciendo de título reúnan cualquiera de los siguientes requisitos:

"a) Haber desempeñado una cátedra en la enseñanza de la profesión de que se trate por un período de cinco años; o menor si tuvieren competencia suficiente a juicio de la Secretaría de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones.

"b) Haber prestado servicios en ejercicio de la actividad profesional respectiva, por cinco años en empresas o instituciones públicas o privadas.

"Si la carrera es la de piloto aviador, el tiempo de ejercicio se contará sobre la base del número de horas de vuelo. Los pilotos que justifiquen tener un mínimo de dos mil horas de vuelo pueden obtener la autorización de ejercicio profesional de que habla este artículo. Quienes tuvieren un mínimo de mil horas de vuelo serán considerados como pasantes y podrá otorgárseles autorización de ejercicio como tales. Al cumplir dos mil horas obtendrán autorización definitiva en los términos de este artículo. Las horas de vuelo se probarán con constancia expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo Decimocuarto. La Secretaría de Salubridad y Asistencia queda autorizada para expedir certificados de auxiliares de farmacia, previos exámenes de capacidad, que autorizará en cada caso la Dirección General de Profesiones, estableciendo ésta las condiciones y requisitos. Estos certificados facultan para el ejercicio práctico de las actividades farmacéuticas bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista con título registrado o en trámite de registro, o de persona autorizada. El auxiliar deberá obtener la autorización provisional de ejercicio de sus actividades cada vez que cambie de responsable.

"Artículo Decimoquinto. Los que con anterioridad al 2 de octubre de 1945 hubieren obtenido título profesional o sustentando su examen profesional y sido aprobados en él, y a quienes faltaren algunas asignaturas conforme a los respectivos planes de estudio, podrán obtener la revalidación y registros de sus títulos por acuerdo de la Secretaría de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, tomándose para ello en cargos desempeñados y méritos académicos, científicos o docentes; y a juicio de la misma Secretaría podrán ser sometidos a las pruebas que ésta determine para tales efectos. Si acreditaren asignaturas excedentes en relación con los planes de estudio conforme a los cuales sustentaron su examen recepcional u obtuvieron el título, se les aceptaran las equivalentes.

"Artículo Decimosexto. Mediante autorización que al efecto les conceda la Dirección General de Profesiones, previa la respectiva solicitud, tendrán derecho a continuar ejerciendo sus mismas actividades propias de cualesquiera de las profesiones reconocidas por la ley, las personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

"I. Quienes hayan obtenido, previos estudios comprobados, certificado de habilitados de farmacia expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, antes del 2 de octubre de 1945;

"II. Quienes hayan obtenido, previo examen de capacidad, certificado o autorización de responsables o auxiliares de farmacia, expedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia antes del 2 de octubre de 1945;

"III. Quienes hayan obtenido por méritos académicos, científicos o docentes,

título de maestros de determinada asignatura, expedido por la Secretaría de Educación Pública antes del 2 de octubre de 1945;

"IV. Quienes hayan obtenido antes del 2 de octubre de 1945 previo examen de capacidad, certificado o autorización de dentistas, expedido por la Junta Directiva de Instrucción Pública del Distrito Federal, y

"V. Quienes hayan obtenido antes de la misma fecha título o grado ex oficio expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México.

"Los títulos a que se refieren las fracciones III y V se registrarán a juicio del Secretario de Educación Pública, previa consulta a la Dirección General de Profesiones.

"Artículo Decimoséptimo. Los casos de las personas que han venido ejerciendo actividades propias de cualesquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 2o.: con estudios completos y sin título; con título irregular no susceptible de reconocimiento oficial; sin estudios o con estudios insuficientes, y en ambos supuestos sin título; se regirán por las siguientes reglas:

"I. Si comprueban haber efectuado los estudios completos de educación preparatoria o vocacional y profesional, conforme a las disposiciones vigentes en la época en que se hicieron dichos estudios, deberán solicitar de la Secretaría de Educación Pública, por conducto de la Dirección General de Profesiones, dentro del término de tres años desde la vigencia de esta ley, su examen recepcional en el plantel que corresponda, que se les concederá sin que se les exijan otros estudios y prácticas.

Entretanto, se les otorgará autorización de ejercicio "Sin Título", por el tiempo que se considere prudente;

"II. Las personas que habiendo realizado estudios efectivos, posean un título profesional expedido con anterioridad al 2 de octubre de 1945, y que no sean susceptibles de reconocimiento oficial, podrán capacitarse como "Prácticos", si hubieren solicitado dentro de los términos fijados por las leyes su capacitación, para continuar ejerciendo sus actividades profesionales. La autorización provisional de ejercicio durante la época de la capacitación se otorgará, previa opinión de la Comisión Técnica Consultiva correspondiente y bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista con título registrado o en trámite de registro, cuando se demuestre capacidad para ello a juicio de la Dirección General de Profesiones, y

"III. A las personas que durante los 10 últimos años anteriores al 2 de octubre de 1945 hubiesen ejercido sin título actividades propias de cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 2o. y solicitado dentro de los términos fijados por las leyes su capacitación para continuar ejerciendo esas actividades, se les concederá un plazo no mayor de cinco años a contar desde la vigencia de la presente ley, para que lleven a cabo los estudios teóricos y prácticos para capacitarse como "Prácticos" en el ejercicio de la actividades que venían realizando y obtener la correspondiente autorización definitiva.

"Entretanto se capacitan, podrán seguir ejerciendo mediante autorizaciones provisionales temporales, bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista titulado.

"Si el tiempo de ejercicio fuere menor de los diez años a que se refiere el párrafo anterior pero mayor de tres, se les concederá autorización de caracter provisional para el ejercicio de sus mismas actividades como "Prácticos", siempre bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista titulado, cuando se demuestre capacidad suficiente a juicio del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, mediante el examen y demás pruebas que ésta fije, y por el tiempo que estime conveniente.

"Artículo Decimoctavo. La Secretaría de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, cuando las necesidades educativas lo exijan y no existan profesores titulados, podrán expedir nombramientos de profesores en favor de personas que carezcan del título respectivo, pero de competencia reconocida a juicio de la propia Secretaría;

las que para ejercer su encargo tendrán que solicitar su capacitación dentro del plazo de 180 días a contar de la fecha del nombramiento.

"La capacitación será determinada por la propia Secretaría.

"Tendrán preferencia para estos nombramientos los ya capacitados y los que estén capacitàndose.

"Artículo Decimonoveno. Los profesores no titulados de enseñanza preescolar, primaria, de segunda enseñanza, normal, de las demás escuelas y de los organismos oficiales, continuarán en sus cargos y tendrán derecho a ocupar otros iguales o similares si tuvieren un año de nombrados. Quienes no tengan ese tiempo de nombrados y además carezcan de título legal que comprenda la asignatura respectiva, deberán solicitar su capacitación durante el plazo de un año a contar desde la vigencia de la presente ley.

"Esta capacitación será determinada por la Secretaría de Educación Pública según las necesidades educativas. La Dirección General de Profesiones dará autorizaciones definitivas a los capacitados o que se capaciten en el Instituto de Capacitación del Magisterio o por la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo Vigésimo. Los que hubieren obtenido en el extranjero, previos estudios comprobados, algún título, diploma o certificado de profesión no reconocida por esta ley, pero que implican actividades relacionadas con alguna profesión reconocida, tendrán derecho a pedir su capacitación conforme a la presente ley dentro del año siguiente a su vigencia, o dentro de los dos años posteriores a la terminación de los estudios que hubiesen comenzado antes de esta misma ley. Entretanto se capacitan, obtendrán autorización provisional como "Prácticos" bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista titulado, y una vez capacitados se les autorizará en definitiva para ejercer con el mismo carácter.

"Artículo Vigesimoprimero. Las solicitudes de registro o revalidación de títulos incluyen la de capacitación en el caso de ser improcedentes aquéllas o de pedir la capacitación los interesados antes de recaer acuerdo sobre la solicitud, o después de recaído.

"Artículo Vigesimosegundo. Los que por causas debidamente justificadas a juicio de la Secretaría de Educación Pública no pudieron presentar sus solicitudes de capacitación hasta la fecha, podrán hacerlo dentro del término de un año a contar desde la vigencia de la presente ley.

"Artículo Vigesimotercero. La Dirección General de Profesiones podrá conceder permisos adicionales de carácter particular general o de conjunto, para iniciar su capacitación, mientras los expedientes se hallen en trámite, a los que hubieren presentado dentro de los términos legales, o presente, de acuerdo con el artículo vigesimosegundo transitorio de la presente ley, sus solicitudes de capacitación.

"Estos permisos no prejuzgan en cuanto a las resoluciones que deban recaer a las respectivas solicitudes de capacitación, y estarán sujetos a las condiciones que establezca la Dirección General de Profesiones.

"Artículo Vigesimocuarto. La Secretaría de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, podrá reconocer validez a los estudios de capacitación cursados y aprobados antes de la fecha de vigencia de la presente ley en las escuelas oficiales u oficialmente reconocidas y en las de capacitación autorizadas hasta esa fecha, a los que tengan 10 años anteriores al 2 de octubre de 1945 de ejercer actividades propias de las profesiones a que se refiere el artículo 2o. y a los que tengan 5 años hasta la vigencia de esta

ley de ejercer esas actividades en instituciones oficiales, o particulares de primera categoría, a juicio de la propia Dirección.

"Artículo Vigesimoquinto. Todas las autorizaciones provisionales a que se refiere esta ley serán temporales y prorrogables, mientras se realizan los estudios y prácticas o se hallen en trámite los expedientes respectivos; y los interesados estarán bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista titulado y sujetos a las demás condiciones que establezca la Dirección General de Profesiones. Los estudios y prácticas para la capacitación en las actividades propias de cualesquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 2o., los fijará, según los casos, la Secretaría de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones.

"La Dirección General de Profesiones expedirá a los capacitados autorizaciones definitivas de ejercicio. Podrá conceder las provisionales en forma general entretanto los expedientes se hallen en trámite.

"El carácter de las autorizaciones provisionales y definitivas deberá mencionarse en cualquier medio de anuncio que utilice el interesado.

"Artículo Vigesimosexto. El Secretario de Educación Pública, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, reconocerá o autorizará el funcionamiento de las escuelas de capacitación, limitándolas al número que estime necesario, por el orden de sus solicitudes en dicha Dirección.

"Los gastos de los estudios y prácticas de la capacitación estarán a cargo de los interesados.

"Artículo Vigesimoséptimo. Los casos no previstos en esta ley serán resueltos por analogía o mayoría de razón, a juicio del Secretario de Educación Pública, previa consulta a la Dirección General de Profesiones.

"Artículo Vigesimooctavo. Se confirma el acuerdo del Secretario de Educación Pública de 12 de febrero de 1946, referente a la desaparición del Instituto Homeopático de México y a la incorporación de su alumnado a la Escuela Nacional de Medicina Homeopática, y se reconoce la validez de las capacitaciones efectuadas en esa escuela.

"Artículo Vigesimonoveno. Esta ley deroga en todas partes la ley de 30 de diciembre de 1944; y las demás leyes, decretos y disposiciones de carácter General en cuanto se le opongan. No deroga las disposiciones especiales contenidas en leyes de carácter federal, ni la ley en favor de los veteranos de la Revolución como servidores del Estado.

"Artículo Trigésimo. Se deroga el artículo 3o. del decreto de 29 de diciembre de 1947, publicado en el "Diario Oficial" de 2 de enero de 1948, quedando sin efecto las multas en que por incumplimiento del mismo artículo se hubiere incurrido.

"Artículo Trigesimoprimero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de noviembre de 1948.- El Presiente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán".- Recibo, a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos, de Puntos Constitucionales y de Educación Pública en turno, e imprímase.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que transcribe otro de la Asociación de Diputados Constituyentes por medio del cual se pide pensión para las sobrinas de don Venustiano Carranza, señorita Concepción y Jesús Garza Carranza".- Recibo y a la Segunda Comisión de Hacienda que tiene antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, muy atentamente suplico a ustedes se sirvan devolver esta Secretaría el Proyecto de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito, Territorios Federales e Islas Marías, reglamentaria de la fracción VI, base IV del artículo 73 constitucional, que se remitió a ustedes con oficio número 5989, de fecha 9 de octubre de 1946.

"Al agradecer a ustedes su atención, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 1o de diciembre de 1948.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Devuélvase el proyecto que se solicita.

"Tuxtla Gutiérrez, Chis. 1o. de diciembre de 1948.

- Presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F.

"Satisfáceme comunicar a Ud. que hoy diez horas y ante esta representación popular C. general e ingeniero Francisco J. Grajales otorgó protesta como Gobernador Constitucional esta entidad federativa.-Atentamente Presidente H. Congreso.- Dip. Cuauhtémoc Pérez Grajales".- De enterado.

"Tuxtla Gutiérrez, Chis. 1o. diciembre de 1948.- Presidente Cámara Diputados.- Calle Donceles, México, D. F.

"Cumpliendo formalidades previstas Constitución local hoy encarguéme Poder Ejecutivo esta entidad lo que con toda atención pongo conocimiento esa honorable Cámara.- Gobernador Estado.- General, Francisco J. Grajales".- De enterado.

"Tepic, Nayarit 1o. diciembre 1948.- México.

"Al C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F.

"Honrámonos participar a ustedes primera hora hoy quedó legítimamente instalada la H. IX Legislatura Estado, integrando su Mesa Directiva los siguientes ciudadanos diputados: Presidente Ricardo Gómez García, Vicepresidente Indalecio González Esparza, Secretarios Lic. Felipe Partida y Francisco Béjar Mendoza, Prosecretario J. Angel Esparza López. Respetuosamente. Lic. Felipe Ibarra Partida.- Francisco Béjar Mendoza. Secretarios".- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de noviembre de 1948 por las Comisiones Permanentes de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Existencia Recibidos Total Despa - Pen - COMISIONES anterior chados dientes

"Agricultura y Fomento..... 2 0 2 0 2

"Aguas e Irrigación Nacionales..... 1 0 1 0 1

"Asistencia Pública..... 1 0 1 0 1

"Bienes y Recursos Nacionales..... 1 0 1 0 1

"Caza y Pesca..... 1 0 1 0 1

"Comercio Exterior e Interior..... 1 0 1 0 1

"Crédito, Moneda e Instituto de Crédito... 4 0 4 0 4

"1a. De la Defensa Nacional. .... 29 2 31 0 31

"2a. De la Defensa Nacional..... 32 2 34 0 34

"Departamento Agrario..... 2 1 3 0 3

"1a. De Educación...... 4 0 4 0 4

"Estudios Legislativos..... 8 9 17 5 12

"Fomento Agrícola...... 1 0 1 0 1

"Fomento Cooperativo..... 1 0 1 0 1

"1a. de Gobernación..... 8 1 9 1 8

"2a. de Gobernación..... 14 2 16 3 13

"Gobierno del D. F..... 1 0 1 0 1

"1a. de Hacienda..... 23 1 24 1 23

"2a. de Hacienda...... 16 0 16 2 14

"Impuestos...... 13 0 13 0 13

"Industria Eléctrica...... 2 0 2 0 2

"Industrias...... 1 0 1 0 1

"Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda.... 3 0 3 0 3

"2a. Sección Instructora del Gran Jurado..... 1 0 1 0 1

"1a. de Justicia..... 7 0 7 0 7

"2a. de Justicia..... 9 0 9 0 9

"Marina...... 1 0 1 0 1

"Minas...... 1 0 1 0 1

"Petróleo..... 1 0 1 0 1

"Previsión Social..... 8 0 8 0 8

"1a. de Puntos Constitucionales..... 10 1 11 1 10

"2a. de Puntos Constitucionales..... 19 3 22 2 20

"Receptora de Quejas.... 1 0 1 0 1

"Reglamentos...... 1 0 1 0 1

"Relaciones Exteriores..... 9 0 9 0 9

"Salubridad...... 1 0 1 0 1

"1a. de Trabajo...... 8 0 8 0 8

"2a. de Trabajo...... 10 0 10 0 10

"3a. de Trabajo..... 5 0 5 0 5

"1a. de Vías Generales de Comunicación..... 3 0 3 0 3

"2a. de Vías Generales de Comunicación..... 6 0 6 0 6

"Totales..... 270 22 292 15 277

"México, D. F., a 30 de noviembre de 1948.- Manuel Flores Castro Jr.- Fernando Magro Soto".- Insértese en el Diario de los Debates

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Proyecto de adiciones al artículo 18 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y la Armada Nacional que presenta el C. diputado federal en funciones Braulio Maldonado.

"A consideración de la H. Cámara de Diputados, a efecto de que se otorguen pensiones a los militares que defendieron la integridad nacional durante la invasión filibustera al Territorio Norte de la Baja California en el año de 1911, y que fueron relacionados por acuerdo del H. Congreso de la Unión con fecha 9 de diciembre de 1930, fundo para tal efecto la presente iniciativa de reformas en los siguientes considerandos:

"Primero. Que es de estricta justicia otorgar pensiones al grupo de militares y patriotas que en un gesto viril y abnegación defendieron la integridad nacional durante la invasión filibustera que en 1911 pretendió segregar la península de la Baja California, del resto de la República.

"Segundo. La invasión filibustera integrada por extranjeros de diversas nacionalidades, en forma organizada invadió el hoy Territorio Norte de la Baja California, con el propósito indiscutible de separar este jirón del suelo nacional y constituir una supuesta República Socialista. Frente a esta invasión un puñado de patriotas militares y civiles, organizó violentamente la defensa de la patria, rechazando enérgica y valientemente la intervención filibustera.

"Tercero. No obstante la superioridad de las fuerzas agresoras, de la falta de recursos económicos y de municiones de guerra, y a pesar de la falta de ayuda del resto del país, dado lo distante de la península y de la falta de vías de comunicación con el resto del país, con gran sacrificio los soldados nuestros repelieron, como antes dije, la agresión de los que hollaron el suelo de la República y que una vez más se hizo patente la fuerza heroica de nuestro pueblo que ayer y como siempre ha sabido defender la integridad de la patria, cuando ha sido necesario.

"Por las razones anteriores, el suscrito,

diputado por aquella entidad federativa se permite someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de adiciones al artículo 18 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y la Armada Nacional, para quedar en la siguiente forma:

"Artículo 18. Tienen derecho a pensión con el haber íntegro del empleo que ostenten en la fecha en que se les conceda este beneficio, los militares que combatieron I... II... "III. Contra la invasión filibustera del Territorio Norte de la Baja California en el año de 1911"

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., a 23 de noviembre de 1948.- Braulio Maldonado".- A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de la Defensa Nacional en turno e imprímase.

"El C. licenciado Antonio Pérez Verdìa F., solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Honor y Mérito, en la Categoría de Gran Oficial, que le ha sido conferida por el Comité Ejecutivo de la Asamblea Suprema de la Sociedad Nacional Cubana de la Cruz Roja".- Recibo y a la Comisión de puntos constitucionales en turno.

"La señora Agripina Hidalgo, bisnieta de don Antonio Hidalgo, hermano del Libertador, solicita se le conceda pensión vitalicia".- Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

El C. Presidente (a las 14.40 horas): Habiéndose agotado los asuntos listados en la orden del día, se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para el martes próximo a las 11 horas.