Legislatura XL - Año III - Período Ordinario - Fecha 19481210 - Número de Diario 31
(L40A3P1oN031F19481210.xml)Núm. Diario:31ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., VIERNES 10 DE DICIEMBRE DE 1948
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, José F. Castro
AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 31
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 10 DE DICIEMBRE DE 1948
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura de aprobación del acta de la sesión anterior.
2. - Se turnan a la comisiones correspondientes tres iniciativas procedentes del Ejecutivo: la primera, proponiendo que la Dirección de Organización Agraria Ejidal pase a depender del Departamento Agrario; la segunda, proponiendo reformas al artículo 1o. de la Ley General del Timbre, y la tercera, que propone reformas a los artículos 5, 12, 16, 17, 22, 25 y 29 del título I; los títulos IV, V y VI; los artículos 420, 421, 422, 423, 426, 427, 430 y 432 del título X; el título XI y los artículos 522 y 527 del título XIV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
3.- El ciudadano diputado Nabor A. Ojeda pide se excite a las comisiones que tienen sus iniciativas a fin de que las dictaminen. La Presidencia hace la excitativa solicitada.
4. - Se discute y aprueba un dictamen que se refiere a una reforma al artículo 70 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Pasa al Senado.
5. - La Presidencia hace atenta invitación a los ciudadanos diputados para que asistan a la ceremonia de la colocación de la primera piedra de la escuela que construirá la Cámara de Diputados. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. ROBERTO SOTO MAYNEZ
(Asistencia de 84 ciudadanos diputados)
El C. Presidente (a las 13.20 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):
"Orden del Día.
"México, D. F., a 10 de diciembre de 1948.
"Acta de la sesión anterior.
"Iniciativa del Ejecutivo proponiendo que la Dirección de Organización Agraria Ejidal pase a depender del Departamento Agrario.
"Iniciativa del Ejecutivo reformando el artículo 1o. de la Ley General del Timbre.
"Iniciativa del Ejecutivo sobre reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Solicitud del diputado Nabor A. Ojeda para que se excite a las comisiones que tienen sus iniciativas, a fin de que las dictaminen.
"Dictamen de las Comisiones unidas de Comercio Exterior e Interior y 1a. de Trabajo, sobre la reforma del artículo 70 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
"Invitación para asistir a la ceremonia de la colocación de la primera piedra de la escuela que construirá la Cámara de Diputados".
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
"Presidencia del C. Roberto Soto Máynez.
"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del jueves nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se abre la sesión con la asistencia de ochenta y un ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"La Asamblea aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada el día ocho de los corrientes.
"Presidencia del C. Manuel Orijel Salazar.
Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Circular de la Legislatura del Estado de Sinaloa informando que con fecha 30 de noviembre último hizo la elección de su Mesa Directiva que funcionará durante el mes de diciembre y da a conocer los nombres de sus integrantes. De enterado.
"El C. Roberto Córdova expresa su agradecimiento por la distinción de que fue objeto, por parte de esta Cámara, con motivo de su reciente designación como asesor jurídico de las Naciones Unidas. A sus antecedentes.
"Dictamen de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales que consulta la aprobación del siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. mayor de E. M. Ricardo Ramos Flores para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración del Mérito Militar, de segunda clase, que le confirió el Gobierno de la República de Guatemala." Sin que motive debate, se procede a su votación nominal, resultando aprobado el proyecto de decreto de unanimidad de ochenta y dos votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"A las trece horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas. Se pasa a sesión secreta".
Está discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta si en votación económica se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de decreto que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, por el cual se propone que la Dirección de organización Agraria Ejidal pase a depender del Departamento Agrario.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México. D. F., a 9 de diciembre de 1948. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios del H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 constitucional y considerando:
"I. Que la necesidad imperativa de resolver con la mayor eficacia y diligencia los problemas agrarios del país, exige una mayor unidad de acción de parte de los órganos del Gobierno destinados específicamente a la atención de tales asuntos;
"II. Que es el Departamento Agrario, la dependencia del Ejecutivo Federal que tiene a su cargo el despacho de los asuntos relacionados con la política agraria, lo que necesariamente implica la atribución al mismo de todas las facultades indispensables para el cumplimiento de tan importante misión y el funcionamiento, dentro de su organización interna, de todas aquellas oficinas especializadas en la atención de los diversos aspectos de la cuestión agraria los cuales no terminan con la ejecución de las resoluciones presidenciales, sino que continúan, a veces en forma aguda, después de haberse dado la posesión definitiva de la tierra;
"III. Que la Dirección de Organización Agraria Ejidal, actualmente dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, tiene esencialmente la función de cuidar el régimen legal de las tierras y aguas ejidales, incluyendo el funcionamiento de las autoridades internas del ejido; de vigilar por un adecuado destino de los recursos de los ejidatarios y, en una palabra, de tutelar la buena marcha del ejido desde un triple punto de vista legal, económico y social, que no puede desvincularse sin perjuicio de los intereses del campesino, y
"IV. Que las funciones relativas al fomento de la explotación agrícola y ganadera ejidales que tengan por objeto mejorar la agricultura y la ganadería de los ejidos, comunidades y nuevos centros de población agrícola, deben quedar a cargo de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, desligándose de las cuestiones propiamente agrarias, con lo que se obtendría una más adecuada distribución de competencias entre la Secretaría de Agricultura y Ganadería y el Departamento Agrario, he tenido a bien someter a la consideración de ese H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto:
"Artículo 1o. El Departamento Agrario asumirá las funciones y atribuciones que en la actualidad ejerce la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a través de su Dirección de Organización Agraria Ejidal.
"Artículo 2o. El Departamento Agrario asumirá además de las atribuciones que le señalan el Código Agrario y demás disposiciones legales, las siguientes:
"I. Resolver los asuntos correspondientes a la organización agraria ejidal, en los términos del Código Agrario y de las demás leyes y reglamentos que rijan esta materia;
"II. Intervenir en la elección de autoridades ejidales y comunales, en su renovación y destitución, en los términos del Código Agrario, y
III. Opinar en los casos de privación temporal o definitiva de derechos ejidales, depuración de censos ejidales, fusión y división de ejidos, expropiación de bienes ejidales y admisión de nuevos campesinos como ejidatarios.
"Artículo 3o. Las atribuciones de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, como autoridad agraria, se limitarán a:
"I. Determinar los medios adecuados para el control legal, el fomento, la explotación y el mejor aprovechamiento de los frutos y recursos de los ejidos, comunidades y nuevos centros de población agrícola ejidal, con miras al mejoramiento económico y social de la población campesina;
"II. Aprobar los contratos que sobre frutos, recursos o aprovechamientos puedan legalmente celebrar los ejidos y las comunidades con terceras personas, o entre sí, y
"III. Coordinar las actividades de las diversas dependencias de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a fin de que concurran a mejorar la
agricultura y la ganadería de los ejidos, comunidades y nuevos centros de población agrícola.
"Artículo 4o. Se reincorpora al Departamento Agrario, la Dirección de Organización Agraria Ejidal, con el personal y partidas presupuestales que para cada fin se señalen, incluyendo las globales de la Secretaría de Agricultura en el monto que se han venido destinando a los servicios de esa Dirección, archivos, mobiliario y demás elementos de trabajo.
"Para los efectos de este artículo, el Presidente de la República determinará el personal actualmente dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería que pase al Departamento Agrario, así como las partidas globales, de tal manera que en el Presupuesto General de Egresos de la Federación para 1949, queden asignadas las de personal y las globales correspondientes a cada Dependencia.
"Artículo 5o. Se derogan los preceptos contenidos en el Código Agrario y demás leyes que se opongan a lo dispuesto en presente Decreto.
"Transitorios.
"Artículo 1o. La Dirección de Organización Agraria Ejidal pasará a depender el Departamento Agrario, en los términos de este decreto, a partir del primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.
"Artículo 2o. Este decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en los Pinos, Distrito Federal, a los 9 días del mes de diciembre de 1948.
"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán".
"Recibo y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos, Ejidal en turno y del Departamento Agrario e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. México D. F., - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes Iniciativa de reformas al artículo 1o. de la Ley General del Timbre, documento que el C. Primer Magistrado de la nación somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 10 de diciembre de 1948.
"El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tengo el honor de iniciar ante ustedes un proyecto de decreto reformativo de la Ley del Timbre.
"La iniciativa de ley se fundamenta en las siguientes consideraciones:
"Al gravar la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos Mercantiles los ingresos de carácter mercantil que se obtengan exclusivamente por concepto de ventas de muebles, servicios, comisiones, consignaciones, representaciones, corretajes o distribuciones y la Ley General del Timbre, los contratos de naturaleza civil, da por resultado que algunos contratos mercantiles no quedan gravados por ninguno de los dos impuestos de que se trata.
"Estimando que no existe ninguna razón que justifique la situación especial en que se encuentran aquellos contratos mercantiles que no están gravados por ningún impuesto, cuando sí lo están los de naturaleza civil, el Ejecutivo a mi cargo ha creído conveniente, en beneficio de la generalidad que deben tener todo los impuestos por prescripción constitucional, reformar el artículo 1o. de la Ley General del Timbre en el sentido de que queden comprendidos dentro del objeto de este impuesto los contratos de arrendamiento y compraventa de inmuebles de naturaleza mercantil, así como los recibos que se deriven de los mismos.
"En tal virtud, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de decreto:
"Artículo único. Se reforma el artículo 1o. de la Ley General del Timbre, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. El Impuesto del Timbre se causa:
"I. En los contratos no mercantiles y en los actos y documentos de la misma naturaleza señalados en esta ley, que se efectúen, celebren o expidan en la República. Los contratos de arrendamiento y compraventa de inmuebles y los recibos que se deriven de los mismos, aun cuando una o ambas partes sean comerciantes, causan el impuesto.
"II. En los mismos actos, contratos y documentos que se efectúen, celebren o expidan en el extranjero cuando surtan algún efecto en la República, salvas as excepciones que determina esta ley.
"Transitorio:
"Artículo único. Este decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Ruego a ustedes CC. Diputados dar cuenta con la anterior iniciativa a la H. Representación Nacional, para los efectos correspondientes.
"Reitero a ustedes CC. Secretarios las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración y, por su digno conducto, a la H. Representación Nacional.
"México, D. F., diciembre 7 de 1948.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel Alemán Valdés.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Trámite. - Recibo, y a las Comisiones Unidas de Estudios Legislativo y de Impuestos, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México D. F. - Secretaría de Gobernación.
"A la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.
"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 10 de diciembre de 1948.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión. - Presentes.
"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar, por el digno conducto de ustedes, ante esa H. Cámara, la reforma de diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"El proyecto se refiere en primer lugar, a los artículos 5, 12, 16, 17, 22, 25 y 29, contenidos en el Título I de dicha ley, referente a "Disposiciones Preliminares". Las razones que fundan la modificación de esos preceptos se expresan a continuación.
"Es frecuente que algunas personas, infringiendo leyes o reglamentos del Distrito Federal, que no tienen carácter fiscal, desarrollen, sin llenar las condiciones establecidas por dichos Ordenamientos, actividades que normalmente constituyen objeto de impuestos locales. Y como el cobro de esos impuestos se ha hecho valer por los interesados como un reconocimiento, de parte de las autoridades fiscales, de la legitimidad de las actividades que desarrollan, es necesario que se aclare en la Ley de Hacienda de Distrito Federal que, si bien procede el cobro de las contribuciones establecidas por las leyes fiscales del propio Distrito, cuando exista el objeto de las mismas, de acuerdo con las propias leyes, eso no legitima la actividad en relación con la cual se establece el gravamen fiscal, si quienes la desarrollan no llenan las condiciones que las leyes o reglamentos señalan al respecto. Con tal objeto, se propone la adición del artículo 5o. de la citada Ley de Hacienda que establezca una disposición en los términos indicados.
"De acuerdo con las leyes y reglamentos locales del Distrito Federal, se constituyen depósitos para garantizar el cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal o de otra naturaleza, a favor de la Hacienda Pública del mencionado Distrito. Tales depósitos, cuando dejan de tener el carácter de garantía, por lo mismo, quedan a disposición de los depositantes, no siempre son reclamados por los mismos, existiendo multitud de casos en que las cantidades depositadas en instituciones de crédito o en la misma Tesorería del Distrito Federal, continúan en esa situación por tiempo indefinido, sin que se pueda disponer de ellos, por no haber actualmente disposición legal que lo autorice. Así pues, para evitar que considerables sumas de dinero permanezcan ociosas, con perjuicio para la economía general del Distrito Federal, es conveniente establecer una disposición que señale un plazo para la prescripción, en favor de la Hacienda Pública Local, de los depósitos no reclamados a partir de la fecha en que hayan dejado de tener el carácter de garantía. Con ese propósito, se propone la adición del artículo 12 de la Ley de Hacienda.
"A menudo se suscitan dudas y dificultades para hacer el cómputo de los términos señalados por la Ley de Hacienda, por falta de reglas especiales que, en forma clara, fijen normas al respecto. A fin de llenar esa deficiencia y evitar los inconvenientes de la misma, se propone la modificación del artículo 16, para establecer en él que, a falta de precepto especial que disponga otra cosa, los plazos para el pago de impuestos y demás prestaciones fiscales se computarán por días naturales, que comenzarán a contarse al día siguiente de la fecha de la notificación por la que se exija el pago y, en los demás casos, los términos establecidos en la misma ley o en otras leyes fiscales del Distrito Federal, deberán computarse por días hábiles, a menos que una disposición especial prevenga otra cosa. La reforma tiende, también, a señalar las normas conforme a las cuales deberá computarse el término de la prescripción, fijando como tales las mismas que establece sobre el particular el Código Civil del Distrito Federal, en lo que sean aplicables.
"Es indispensable establecer medios para subsanar algunas de las deficiencias de que adolece la legislación fiscal del Distrito Federal, entretanto es posible hacer una revisión general y cuidadosa de la misma. Con ese fin se propone declarar supletorio de tal legislación, al Código Fiscal de la Federación, adicionando, para ello, la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su artículo 17, para hacer tal declaración.
"En los casos en que, con motivo de la interposición de los juicios o recursos que la ley establece para combatir las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, se garantice el interés fiscal por medio de depósito en efectivo que se haga en la Tesorería del Distrito Federal, resulta injusto que se causen recargos por las prestaciones fiscales que sean objeto de dichos juicios o recursos. En esa virtud, y para evitar tal injusticia, se propone la adición del artículo 22 de la Ley de Hacienda a fin de establecer en él que, en el caso indicado, los recargos a que el mismo artículo se refiere, dejarán de causarse durante la tramitación de los juicios o recursos promovidos, si el adeudo se garantiza con pago provisional en la Tesorería del Distrito Federal o en sus dependencias, o cuando, conforme a la ley, se haya dispensado el aseguramiento del interés fiscal.
"El Artículo 25 de la Ley de Hacienda en términos generales, faculta a la Tesorería del Distrito Federal para interponer los recursos legales
procedentes contra las resoluciones de las autoridades fiscales. Ahora bien, el cúmulo de asuntos que requieren la atención del Tesorero del Distrito Federal, le impiden atender personalmente los casos relativos a la interposición de dichos recursos, por lo que se hace indispensable que lo auxilien en esa labor otros funcionarios de la propia Tesorería que por razón de sus funciones estén en aptitud de hacerlo. Por ese motivo se propone la adición del citado artículo 25, a fin de que en él se autorice a interponer dichos recursos en nombre de la Tesorería del Distrito Federal y a representar a ésta en la prosecución de los mismos, conjunta o separadamente, al propio Tesorero, al Subtesorero y al Jefe del Departamento Legal de la misma Tesorería.
"Se proyecta la reforma del artículo 29 que establece el derecho a la devolución de cantidades pagadas de más o indebidamente por los particulares para aclarar dicha disposición y evitar las dudas a que sus términos actuales han dado lugar en la práctica, limitando ese derecho a los casos en que la devolución proceda como consecuencia de la resolución dictada por la autoridad competente, con motivo de algún recurso legalmente interpuesto, y a aquellos casos en que el pago se haya hecho sin que haya mediado resolución o liquidación debidamente notificada a un particular, por la que se haya determinado en cantidad líquida un crédito fiscal, en cuyo caso el interesado tendrá derecho de inconformarse, por medio de la interposición de los recursos legales procedentes y la devolución procederá si es consecuencia de la resolución que en dichos recursos se dicte.
"Otra de las reformas que se proponen en la presente iniciativa es la del Título IV de la ley de Hacienda citada, que comprende el impuesto sobre compraventa de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas. Tal reforma tiene como fundamento las siguientes finalidades:
"a) Suprimir los artículos que han resultado inútiles, bien por carecer de objeto o por ser inaplicables en la práctica.
"b) Ordenar, en un mismo cuerpo, las disposiciones fiscales actualmente dispersas, referentes a la materia de que el título mencionado se ocupa, incluyendo, para ello, en el mismo, el actual artículo 8o. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el corriente año, que se refiere al impuesto sobre compraventa de los productos citados, en operaciones que, por segunda o más veces, se realicen en el Distrito Federal, toda vez que se trata de impuestos afines, sobre una misma materia, aunque causados en operaciones distintas.
"c) Reglamentar debidamente los preceptos ahora contenidos en el citado artículo 8o. de la Ley de Ingresos, para definir con claridad la forma de recaudación del impuesto a que él se refiere y las obligaciones de los causantes del mismo, las cuales no se encuentran especificadas en dicho artículo, con el propósito de evitar las evasiones de la contribución, a que tal deficiencia da lugar.
"d) Establecer cuotas diferenciales respecto a las operaciones que por primera vez se realicen en el Distrito Federal, con el objeto de proteger con eficacia, por ese medio, la industria vitivinícola nacional no sólo con el propósito de fomentar una fuente de riqueza y de trabajo, sino porque el consumo de los productos de esa industria, no es perjudicial, a cuyo efecto se fijan cuotas más bajas a las bebidas alcohólicas derivadas de destilados de uva.
"e) Ordenar los preceptos de este título, convenientemente, e incluir en él disposiciones que actualmente se hallan comprendidas en otros lugares.
"f) Procurar dar mayor claridad a sus artículos, con el objeto de hacer más fácil su cumplimiento por los causantes y evitar trámites inútiles y molestos, en beneficio de la buena administración del impuesto.
"Comprende también esta iniciativa la reforma del Título V de la Ley de Hacienda, que se refiere al impuesto sobre producto de capitales y tiende, de manera especial: a definir con claridad su objeto, haciendo desaparecer las contradicciones que sobre ese punto existen actualmente entre diversas disposiciones de la ley; a simplificar su administración; a ordenar en forma más adecuada los diversos preceptos de dicho título, para facilitar su aplicación y su observancia, y a llenar algunas deficiencias de dicho título y que originan dudas sobre el alcance de sus disposiciones y errores en la determinación del impuesto, con perjuicio de los causantes y de la Administración. Tiende, también, a establecer procedimientos sencillos, que reduzcan al mínimo las obligaciones de los causantes y las de los notarios públicos ante quienes se otorguen los contratos en que se hagan constar las operaciones de las que se derivan los ingresos gravados, sin perjuicio de fijar los medios de control indispensables para la buena administración del impuesto, a fin de evitar su evasión. Por último, tiene el propósito de definir con claridad la forma de aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores quienes no cumplan las obligaciones que se fijan en el título de que se trata.
"Entre las reformas propuestas se hallan las de diversas disposiciones del Título VI del Ordenamiento Fiscal a que se viene haciendo referencia, relativo al impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, con el objeto de estructurar más racionalmente la tarifa contenida en el artículo 345, agrupando en ellas los diferentes espectáculos y diversiones y consignado en cada fracción todos aquellos que por su similitud lo requieran, con el propósito de lograr, no sólo el mejor ordenamiento de sus normas impositivas, sino de facilitar su aplicación. Las modificaciones sugeridas sobre esta materia, tienden, por otra parte, a gravar las diversiones y espectáculos públicos en forma sencilla y equitativa y a llenar las deficiencias que las disposiciones vigentes presentan a fin de que queden gravadas diversiones no comprendidas en ellas y que, por similitud con las actuales gravadas,
deben ser objeto del impuesto. Una de las innovaciones que se proponen consiste en incluir en la tarifa los aparatos receptores de sonido transmitido por radiodifusión o por medio de líneas telefónicas, de reciente explotación.
"Al gravarse, entre los aparatos fonoelectromecánicos, las sinfonolas, con el impuesto a que se refiere este título, procede la derogación de la fracción 17 del artículo 664 y la última fracción de la tarifa del artículo 682, así como los cuatro párrafos siguientes a esta fracción que actualmente fijan derechos de licencia por la explotación de dichos aparatos, a fin de evitar la duplicidad de gravámenes por un mismo concepto.
"En el título de que se trata, se suprimen diversas disposiciones que no tienen aplicación de acuerdo con la nueva forma de tributación que se propone, y se reglamenta el artículo 352 relativo a aparatos que funcionan a base de moneda, mencionados en la fracción II de la tarifa del artículo 345.
"Entre las reformas propuestas se encuentran las de los artículos 420, 421, 422, 423, 426, 427, 430 y 432 del Título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, relativo a los derechos de cooperación para obras públicas en el mismo Distrito.
"Los motivos en que se fundan estas reformas, son los siguientes:
"En la práctica se ha dificultado definir quiénes son causantes de los derechos de cooperación cuando las obras de embanqueteado sólo se ejecutan en una acera o cuando las obras de pavimentación no abarcan todo lo ancho de la calle. Para dar una solución definitiva a estos problemas se propone que, tratándose de obras de embanquetado, se consideren predios beneficiados los que tengan frente o salida a la acera en que se ejecuten las obras y que, en los casos de obras de pavimentación que no comprendan todo lo ancho de la calle, se consideren beneficiados todos los predios que tengan frente o salida a la calle en que se ejecuten las obras. Estas consideraciones motivan la reforma que se propone a la fracción I del artículo 420.
"El artículo 421, en su segundo párrafo actual dispone que cuando los predios beneficiados tengan un valor catastral que no exceda de $15,000.00 los propietarios, o, en su caso, los poseedores de los mismos, deberán pagar, como derecho de cooperación, el 40% del costo total de la obra, cuando se trate de obras de construcción, y el 30% cuando se trate de obras de reconstrucción. En la práctica ha resultado imposible la aplicación del beneficio a que se refiere dicho párrafo, por la carencia de valores catastrales, especialmente en las zonas donde se encuentran ubicados la mayor parte de los predios con respecto a los cuales se concede tal beneficio. En esa virtud, considerando que los predios cuyo valor no exceda de la citada cantidad se hallan comprendidos, casi en su totalidad, en las colonias proletarias, y a fin de no hacer nugatorio el beneficio de que se trata, se propone la reforma del precepto citado, estableciendo dicho beneficio, concretamente, siempre que éstas sean oficialmente reconocidas por el Departamento del Distrito Federal, como requisito para evitar que el repetido beneficio se extienda a quienes no deben, en justicia, disfrutar de él.
"El mismo artículo 421 se adiciona con un párrafo cuya finalidad es dar facilidades para la construcción de obras no planeadas en los programas formulados anualmente por el Departamento del Distrito Federal, cuando dichas obras sean urgentes y las soliciten los propietarios o poseedores de predios que se beneficien con las mismas, con la única condición de que éstos cubran el 75% del costo total de las obras, sean de construcción o de reconstrucción, como un medio de hacer posible su realización.
"La reforma al artículo 422 tiene por objeto corregir las deficiencias de que actualmente adolece, al no fijar con claridad la forma en que debe determinarse la longitud del frente de los predios situados en esquina en pancoupé, para la derrama justa de los derechos correspondientes.
"Con relación al artículo 423 se propone su adición con un párrafo, cuyo fin es evitar dudas, que actualmente se suscitan con frecuencia, declarando que no se causan derechos de cooperación por las simples obras de conservación de las ya existentes, que no deben considerarse como objeto de los citados derechos. Al efecto, se define, en la adición propuesta, que debe entenderse por obras de conservación, señalando como tales aquellas cuya finalidad sea simplemente la reparación de desperfectos y averías que sufran las obras existentes .
"Con la modificación al artículo 426 se trata de ofrecer a los causantes un estímulo para el anticipo del pago de los derechos a su cargo, que permite el Erario del Departamento del Distrito Federal contar, en el menor tiempo posible, con los recursos necesarios para cubrir el costo de las obras realizadas, evitándose así el pago de intereses sobre las cantidades que se obtienen por conducto de instituciones de crédito, pues los descuentos que actualmente consigna el citado artículo, por su cuantía, no constituyen un incentivo suficiente que los impulse a hacer tal anticipo. La tasa del 10% que se propone como base para el descuento, se concedió con buenos resultados, en disposiciones legales anteriores, por lo que la única novedad que la reforma ofrece es que tal descuento se aplique, no sólo en relación con el monto total de los derechos causados, cuyo pago se anticipe, sino también con respecto a cualquier cantidad que sea parte del monto total, siempre que, en este caso, lo mismo que en el del anticipo de la totalidad de los derechos, se cubra todo lo insoluto, y que los plazos para el pago aún no hayan vencido.
"La modificación del artículo 427 tiende a fijar una base más justa para el pago de los derechos de cooperación que se causan con referencia a predios situados en la esquina, estableciendo una regla general con aplicación a todas las obras que enumere el artículo 417, y suprimiendo, por lo mismo, la regla especial que en la actualidad fija,
injustificadamente, respecto a las obras de dotación de agua y a las de drenaje, por las que los propietarios o poseedores de esos predios están obligados a cooperar solamente para las obras que se realicen en una de las dos calles a que el predio tiene frente, tomando como base, para ello, la longitud del frente mayor del predio aun cuando no corresponda a la calle en que la obra se ejecute.
"La reforma al artículo 430, tiene por objeto modificar la disposición que actualmente contiene, para ponerla en concordancia con las disposiciones de la Constitución Federal, que en su artículo 132 declara que los inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, están sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expida el Congreso de la Unión; así como el artículo 5o. de la Ley General de Bienes Nacionales, reglamentaria de aquel precepto constitucional, que declara, asimismo, que los bienes del dominio público están sometidos exclusivamente a la jurisdicción de los Poderes Federales y que los Estados no podrán gravar dichos bienes en ninguna forma. Otro de los propósitos de la reforma del citado artículo 430 es el de establecer la facultad, de que conforme a leyes anteriores había gozado el Departamento del Distrito Federal, para suplir total o parcialmente y por vía de subsidio, las cantidades que, conforme a la Ley de Hacienda, deben cubrir los propietarios o poseedores de predios, cuando se trate de personas que notoriamente carezcan de los recursos económicos suficientes para cubrir los derechos de cooperación, a fin de establecer, en esa forma, la posibilidad de subsanar las injusticias a que pudiera dar lugar la aplicación estricta de las disposiciones que en materia de derechos de cooperación fija la Ley de Hacienda.
"Las modificaciones al artículo 432 tienden a suprimir la disposición actual que él contiene y que hasta hoy no ha tenido aplicación, por ser innecesaria, no sólo por la circunstancia anotada, sino por que no existe inconveniente legal para que se acepten las aportaciones de particulares, hechas en exceso de las cuotas que están obligados a cubrir, de acuerdo con la ley, aunque no exista una disposición especial que prevea el caso. En su lugar se propone la creación de un nuevo precepto, con el propósito de fijar un límite de tolerancia de errores en que se incurra en la medición de los frentes de los predios, que sirve de base para la determinación del monto de los derechos correspondientes a cada predio, a efecto de evitar las modificaciones que tales errores producen en el giro de las boletas respectivas, con perjuicio para los intereses del Erario del Departamento del Distrito Federal y de los causantes mismos, atendiendo principalmente a la circunstancia de que la corrección de esos errores, cuando sean insignificantes, como lo son aquellos para los cuales se propone fijar un margen de tolerancia, implican para el Fisco una erogación mayor que la que importan los derechos calculados en exceso o en defecto, con base en las mediciones equivocadas.
"El proyecto comprende modificaciones al título XI, que se refiere al impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. La finalidad de la reforma, en esta materia, es, en términos generales, la de hacer una mejor ordenación de sus preceptos y la de dar mayor sencillez, claridad y precisión a los mismos, fijando con exactitud los diversos elementos del impuesto, para evitar las dudas que con frecuencia se han suscitado con motivo de la aplicación de dichos preceptos y facilitar ésta.
"Por otra parte, se introduce un nuevo sistema para la determinación y pago de la contribución de que se trata, que hasta ahora han estado, casi exclusivamente a merced de los mismos causantes, con el propósito de lograr un mejor control, para seguridad de los intereses fiscales, aunque procurando no dificultar la realización de las operaciones objeto del gravamen. Para ello, se establece, como requisito previo para el pago, la revisión, por la oficina, que se encargue de la administración del impuesto, de las declaraciones que los causantes deben presentar, a fin de verificar la exactitud de sus datos y comprobar la correcta determinación del gravamen, de acuerdo con las bases y tasas respectivas, o de hacer las rectificaciones procedentes.
"En el capítulo relativo a infracciones, del citado título XI, se ha procurado hacer una más justa enumeración de las primeras y reducir, por lo que hace a la segunda, el casuismo actualmente empleado, con la tendencia a que las sanciones se impongan con mayor equidad, atendiendo a la importancia de la infracción y a las circunstancias particulares del infractor.
"Por último, con objeto de evitar a los causantes de los derechos por servicio de agua, tanto por consumo como por cuota fija, las molestias inherentes al pago por bimestres, y a fin de significar en lo posible la administración de estos derechos, se estima necesario establecer la posibilidad legal del pago de los mismos, por bimestres o anualidades adelantadas. En los anteriores términos se proponen la modificación de los artículos 522 y 527 de la Ley de Hacienda.
"Por las consideraciones anteriores, que fundan la presente iniciativa, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, el siguiente proyecto de ley que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo único. Se reforman los artículos 5, 12, 16, 17, 22, 25 y 29 del título I, el título IV, el título V, el título VI, los artículos 420, 421, 422, 423, 426, 427, 430 y 432 del título X, el título XI y los artículos 522 y 527 del título XIV, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:
"Título I.
"Disposiciones preliminares.
"Artículo 5o. Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos o por una ley posterior a la correspondiente Ley de Ingresos anual.
"Los impuestos, derechos y demás prestaciones que procedan conforme a las leyes fiscales del Departamento del Distrito Federal, se causarán cuando se realicen los hechos o circunstancias a las cuales dichas leyes condicionen el nacimiento de la obligación tributaria, aun cuando tales hechos o circunstancias se realicen con infracción a otras leyes o reglamentos; pero sin que el cobro legitime la realización de tales actividades.
"Artículo 12. Los créditos en contra del Erario del Departamento del Distrito Federal prescriben en cinco años, contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago o devolución salvo cuando disposiciones especiales, por razón de los títulos en que conste la obligación, o por otra causa, establezcan expresamente otro término.
"En el caso a que se refiere este artículo, el término de la prescripción se interrumpirá.
"I. Por el ejercicio de las acciones correspondientes ante los Tribunales;
"II. Por la interpelación en los términos de Ley Civil, y
"III. Por la presentación de cualquier escrito gestionando la devolución o el pago de que se trate.
"Los depósitos constituídos de acuerdo con las leyes o reglamentos vigentes para garantizar el cumplimiento de alguna obligación a favor de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, prescribirán a beneficio de la misma dentro del término de dos años siguientes a la fecha en que, por haber dejado de tener el carácter de garantía, para el que fueron constituídos, sea exigible su devolución.
"Artículo 16. El pago de los impuestos y derechos, así como de cualquiera otra prestación en efectivo, se hará precisamente en las cajas recaudadoras de la tesorería del Distrito Federal, en las instituciones oficialmente autorizadas por la misma, o a los ejecutores de la propia Tesorería cuando se siguiere contra el deudor procedimiento económico coactivo.
"A falta de disposición expresa sobre el tiempo de hacerse el pago de la contribución, se observarán las reglas siguientes:
"I. Los pagos mensuales se efectuarán dentro de los días primero a quince de cada mes;
"II. Los pagos bimestrales se harán dentro de los días primero a quince del primer mes de cada bimestre;
"III. Los pagos anuales se harán dentro del mes de enero del año a que corresponda el pago, y
"IV. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, y a falta de disposición expresa en contrario, las demás contribuciones se pagarán al efectuarse el acto que cause el tributo o al solicitarse o recibirse el servicio respectivo.
"A falta de precepto especial que disponga otra cosa, los plazos para el pago de impuestos, derechos y demás prestaciones fiscales se computarán por días naturales que comenzarán a contarse al día siguiente de la fecha de la notificación. En los demás casos, los términos establecidos en esta ley y en las demás leyes fiscales del Distrito Federal, se computarán por días hábiles, a menos que una disposición especial prevenga otra cosa.
"Los términos para la prescripción se computarán de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil del Distrito Federal.
"Artículo 17. A falta de disposición expresa en las leyes fiscales del Departamento del Distrito Federal y siempre que no contraríen éstas, serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, como supletorias de aquellas leyes.
"A falta de disposiciones aplicables en la legislación Fiscal del Departamento del Distrito Federal y en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán, supletoriamente, las disposiciones del derecho común cuando no contraríen aquellas y sólo cuando exista analogía, identidad o mayoría de razón.
"Artículo 22. Los causantes que no cubran los impuestos o derechos a que estuvieren obligados en los plazos legales, incurrirán en un recargo de 2% (dos por ciento) por cada mes o fracción que se retrase el pago, pero sin que en ningún caso puedan exceder estos recargos del 48% (cuarenta y ocho por ciento) del impuesto adeudado.
"Los recargos dejarán de causarse durante la tramitación de los juicios o recursos que se interpongan si el adeudo se garantiza con pago provisional en la Tesorería del Distrito Federal, o cuando conforme a la ley se haya dispensado el aseguramiento del interés fiscal.
Artículo 25. Las autoridades fiscales no podrán modificar ni revocar sus propias resoluciones sino en los siguientes casos:
"I. Cuando exista simple error de cálculo, caso en el cual se harán los ajustes procedentes, y
"II. Cuando se advierta que ha habido error manifiesto en la aplicación de las normas para la determinación de un crédito fiscal. En este caso, a petición de parte interesada o de oficio, la Tesorería ordenará las correcciones procedentes que surtirán efectos a partir de la fecha en que se presente la solicitud o en que se acuerde la rectificación, según el caso.
"Cuando la Tesorería o los causantes consideren que alguna resolución se ha emitido violando las disposiciones legales aplicables, o cuando, por causa justificada, no estén conformes con las bases de fijadas por la autoridad competente para el cobro de contribuciones, deberán promover o interponer, dentro de los términos legales, los juicios o recursos procedentes conforme a esta u otras leyes.
"Queda prohibido habilitar los plazos para la promoción de juicios o interposición de los recursos procedentes contra las resoluciones de carácter fiscal, una vez que haya transcurrido.
"El ejercicio de las acciones y la defensa de los derechos que competen a la Tesorería del Distrito
Federal, corresponderá, conjunta o separadamente, al Tesorero, el Subtesorero y al Jefe del Departamento Legal de la propia Tesorería, quienes estarán facultados para hacer todas las promociones que procedan legalmente.
"Artículo 29. Los particulares tendrán derecho a la devolución de cantidades pagadas indebidamente, o en cantidad mayor de la debida, siempre que concurran los siguientes requisitos:
"I. Que medie gestión escrita de parte interesada;
"II. Que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido, y
"III. Que se dicte acuerdo escrito del Tesorero del Distrito Federal o exista sentencia ejecutoriada de autoridad competente.
"Se exceptúan los casos en que por resolución, liquidación o en cualquiera otra forma, se haya determinado la existencia de un crédito fiscal, se haya fijado en cantidad líquida o se hayan dado las bases para la liquidación, en los cuales los inconformes únicamente tendrán acción para reclamar estas decisiones en los términos del artículo 160, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
"Título IV.
"Impuesto sobre compraventa de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas.
"Capítulo I.
"Objeto, sujeto, tasas y bases del Impuesto.
"Artículo 241. Son objeto del impuesto a que este título se refiere:
"I. Las operaciones de compraventa de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas que, por primera vez, se realicen dentro del Territorio del Distrito Federal, y
"II. Las operaciones de compraventa de aguardientes y bebidas alcohólicas que, por segunda o más veces, se realicen en el Distrito Federal.
"Artículo 242. Son causantes del impuesto de que trata este título las personas físicas o morales:
"I. Que habitual o accidentalmente efectúen, dentro del Territorio del Distrito Federal, con el carácter de vendedores, las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 241;
"II. Que habitual o accidentalmente realicen las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior, y
"III. Que realicen a la vez las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 241, en los términos prevenidos en las dos fracciones anteriores del presente artículo.
"Artículo 243. El impuesto se causará:
"I. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo 241, de acuerdo con la siguiente:
"Tarifa:
Por cada litro o fracción.
"a) Vinos de mesa definidos en la fracción V del artículo 244 $ 0.06 "b)Vinos generosos o aromatizados definidos en la fracción VI del artículo 244 0.12 "c) Aguardientes y brandies tipo cognac definidos en la fracción VII del artículo 244 0.24 "d) Vinos de mesa, generosos o aromatizados, aguardientes, brandies, cognacs, alcoholes, tequilas, mezcales, sotoles y demás bebidas similares no comprendidas en los tres incisos anteriores. 0.30
"Las cuotas establecidas en los incisos a), b) y c) de esta fracción, sólo se aplicarán a los vinos de mesa, generosos o aromatizados y a los aguardientes o brandies tipo cognac que, además de llenar las especificaciones señaladas en las fracciones V, VI y VII del artículo 244, sean de producción nacional, se encuentren debidamente registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia y hayan sido elaborados, conservados y creados de acuerdo con las reglas enológicas establecidas por el Reglamento Sanitario para el registro de comestibles, bebidas y similares o por otras leyes de la materia.
"II. En el caso de la fracción II del artículo 241, conforme a la siguiente
TARIFA
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"Artículo 244. Para los efectos del impuesto se considerará:
"I. Como alcohol, la substancia conocida con el nombre de etanol o alcohol etílico, cualquiera que sea su fuente y el proceso seguido para su obtención, si a la temperatura de 15 grados centígrados tiene una graduación mayor de 55 grados G. L.;
"II. Como alcohol desnaturalizado, el alcohol potable al que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables y las de su Reglamento, se hayan agregado substancias que lo hagan inadecuados para su uso como bebida y se destine precisamente a usos industriales;
"III. Como aguardiente común o regional, cualquier destilado alcohólico cuya graduación, a la temperatura de 15 grados centígrados, esté comprendida entre 2 y 55 grados G. L., entre los que se encuentran el aguardiente común, el de uva, la ginebra, el whiskey, el tequila, el mezcal, el sotol y las bebidas similares;
"IV. Como bebidas alcohólicas todos los demás líquidos potables, cualquiera que sea su denominación y cuya riqueza alcohólica exceda de 2%;
"V. Como vinos de mesa, sean blancos, tintos o rosados, secos, semisecos o dulces, naturales, espumosos o gasificados, los productos genuinos que se obtengan de la fermentación directa de la uva y que contengan una graduación alcohólica comprendido entre 9 y 13 grados Gay Lussac;
"VI. Como vinos generosos, aromatizados, secos o dulces, los productos genuinos que se obtengan de la fermentación directa de la uva y que contengan una graduación alcohólica comprendida entre 13 y 18 grados Gay Lussac, cualquiera que sea su graduación de azúcar, y
"VII. Como aguardientes o brandies tipo cognac, los destilados genuinos de uva con graduación alcohólica comprendida entre 35 y 45 grados Gay Lussac, a la temperatura de 15 grados centígrados.
"Capítulo II.
"Obligaciones de los Causantes.
"Artículo 245. En los casos de apertura o iniciación de operaciones, de traspaso o traslado del negocio, de cambio de razón social o denominación, de suspensión de operaciones gravadas por este Título o de clausura de sus establecimientos, los causantes del impuesto deberán dar aviso, por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar cada uno de los hechos antes mencionados.
"Artículo 246. En el aviso de apertura o de iniciación de operaciones que, conforme al artículo anterior, deberán presentar los interesados, se indicará:
"I. La clase y ubicación del establecimiento;
"II. La razón social o denominación social y el nombre comercial del mismo establecimiento;
"III. El capital inicial destinado a las operaciones objeto del impuestos;
"IV. La fecha de apertura o de iniciación de operaciones;
"V. La fecha en que se vaya a practicar el balance anual, y
"VI. Los demás datos que el causante considere conveniente hacer del conocimiento de la Tesorería para que ésta pueda estimar en forma más completa la importancia del establecimiento.
"Artículo 247. Los causantes del impuesto, en los casos a que se refiere la fracción I del artículo 241, están obligados:
"I. A declarar anualmente a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de cada aniversario de iniciación de sus operaciones o, en su caso, de la fecha en que deban practicar balance anual, los datos siguientes:
"a) Número de la cuenta con que fueron empadronados por la Tesorería del Distrito Federal.
"b) Capital propio o ajeno que el causante destine, con fines de lucro, a las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 241.
"c) Existencias de productos, elaborados o adquiridos, al iniciarse el período que comprenda la manifestación, con expresión de su cantidad, clase y valor.
"d) Productos elaborados o adquiridos durante el período que comprenda la manifestación, con expresión de su cantidad, clase y valor.
"e) Medios de transporte empleados para la conducción de los productos gravados en este Título y nombres y domicilios de las empresas porteadoras.
"f) Cantidad total, en litros, de cada uno de los productos vendidos durante el período que comprenda la manifestación, con expresión de su clase y valor.
"g) Los gastos del establecimiento, con especificación de rentas, sueldos, salarios, personal, impuestos federales y locales y los que sean necesarios a juicio de la Tesorería, para determinar la importancia del negocio;
"II. A expedir notas de venta, por las operaciones que realicen, las cuales deberán contener los siguientes datos:
"a) Número progresivo.
"b) Número de la cuenta con que se encuentre empadronado el causante en la Tesorería del Distrito Federal.
"c) Nombres y domicilios del vendedor y del comprador.
"d) Cantidad, clase y valor de los productos objeto de la operación y lugar de destino de los mismos.
"e) Medios de transporte empleados para la conducción de dichos productos;
"III. A formular diariamente, cuando se trate de ventas en el mostrador del establecimiento, una nota de venta global en que se haga constar el monto total de los productos vendidos, con expresión de su clase y precio;
"IV. A llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio, y
"V. A proporcionar a la Tesorería del Distrito Federal los datos, informes y documentos que solicite, y que tengan relación con el impuesto a que se refiere este Título.
"Artículo 248. Para la expedición de las notas de venta que los causantes deben extender de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 247, deberán usarse talonarios previamente autorizados y registrados en la Tesorería del Distrito Federal. Las notas que previene la fracción II de dicho artículo se expedirán por duplicado, debiendo entregarse el original al adquirente. Los duplicados de las notas de venta y las notas globales a que se refiere la fracción III del artículo 247, coleccionados por orden progresivo de su numeración, deberán ser conservados por los causantes durante los cinco años siguientes a la fecha de su expedición, y mostrados a la Tesorería del Distrito Federal o a sus inspectores, cuando sean requeridos para ello.
"Artículo 249. Los causantes del impuesto a que se refiere la fracción II del artículo 241 están obligados:
"I. A declarar anualmente, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de cada aniversario de iniciación de sus operaciones o, en su caso, de la fecha en que deban practicar balance anual, los datos siguientes:
"a) El número de la cuenta con que estén empadronados en la Tesorería del Distrito Federal.
"b) El capital propio o ajeno que el causante destine, con fines de lucro, a las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 241.
"c) El volumen de las operaciones de que trata la fracción II del artículo 241; el monto de los ingresos obtenidos en dichas operaciones y el aumento o disminución del capital en funciones de lucro, habidos durante el período que abarque la declaración.
"d) Las utilidades o pérdidas que haya tenido la negociación durante el período que comprenda la manifestación.
"e) Los gastos del establecimiento durante el período que comprenda la manifestación con especificación de rentas, sueldos, salarios, personal, impuestos federales y locales, y los demás que juzgue necesarios la Tesorería del Distrito Federal para determinar su importancia;
"II. A Conservar en su poder las notas de venta y demás documentos que se les expidan con motivo de las operaciones de compraventa por las que adquieran mercancías de las gravadas en este título, así como a mostrar tales documentos en la Tesorería, o a los inspectores de la misma, cuando para ello sean requeridos, y
"III. A suministrar todos los datos, informes y documentos que tengan relación con el impuesto establecido en este título y que les sean solicitados por la Tesorería del Distrito Federal, para la determinación del impuesto.
"Artículo 250. Los comisionistas tendrán las mismas obligaciones que respecto a los causantes señalan las disposiciones de este capítulo y, además, la de expresar en las manifestaciones que presenten, cuando las operaciones objeto del impuesto sean hechas en representación del comitente, el nombre y domicilio de éste.
"Capítulo III.
"Determinación y pago del Impuesto.
"Artículo 251. Al iniciarse las operaciones a que se refiere el artículo 241, la Tesorería, teniendo en cuenta los datos consignados en el aviso que el interesado debe presentar de acuerdo con los artículos 245 y 246, y los demás que pueda obtener, por los medios que estime convenientes, determinará el volumen de operaciones del negocio y, aplicando sobre él, en sus respectivos casos, las tasas
correspondientes, de las que señalan las tarifas del artículo 243, fijará la cuota bimestral sobre la que deba causarse el impuesto en el primer año de operaciones.
"Artículo 252. Recibidas por la Tesorería las manifestaciones que anualmente deberán presentar los causantes, de acuerdo con lo que disponen los artículos 247 fracción I y 249 fracción I, determinará, atendiendo a los datos proporcionados en dichas manifestaciones y a los demás que obtenga por los medios que estime convenientes, la cuota que ha de regir para el año siguiente al período que comprenda la manifestación.
"Artículo 253. Las cuotas fijadas por la Tesorería, de acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos que anteceden, tendrán una duración normal de un año; pero podrán ser aumentadas por la Tesorería, en cualquier tiempo, cuando compruebe que el volumen de operaciones que sirvió de base para la determinación de la cuota fijada, aumentó en un veinte por ciento o más, en cuyo caso deberá señalar la cuota procedente, de acuerdo con el volumen de operaciones. La cuota fijada por la Tesorería sólo podrá disminuirse a solicitud del causante éste pruebe que el volumen de operaciones que sirvió de base para la determinación de la cuota vigente disminuyó en su veinte por ciento o más; pero la disminución de la cuota únicamente surtirá efectos desde el bimestre siguiente al en que lo solicite el interesado.
"Artículo 254. Las personas que realicen accidentalmente operaciones de las mencionadas en la fracción I del artículo 241, deberán expedir al comprador una nota de venta que contenga los datos que señalan los incisos a), c), d), y e) de la fracción II del artículo 247. Además, dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la operación, deben presentar a la Tesorería del Distrito Federal, por escrito, una manifestación en que hagan constar:
"I. Los nombres y domicilios del comprador y del vendedor;
"II. Clase, cantidad y precio de los productos vendidos;
"III. Procedencia y fecha en que el vendedor adquirió los productos objeto de la operación y precio de los mismos, y
"IV. Los demás datos que considere necesarios la Tesorería.
"A la manifestación a que se ha hecho referencia, se acompañará la nota de venta de que habla este artículo.
"Al calce de la misma manifestación, el causante formulará la liquidación del impuesto y, de acuerdo con ella, lo pagará en la Tesorería al presentar dicha manifestación. Hecho el pago, la misma Tesorería, previa la investigación respectiva, ratificará o modificará la liquidación del causante, según proceda, exigiendo, en su caso, el pago de lo que hubiere cubierto de menos. El interesado deberá enterar las diferencias en la Caja Recaudadora, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la Tesorería le notifique la liquidación.
"Artículo 255. El impuesto que se cause conforme a este título por operaciones realizadas habitualmente, deberá ser cubierto en las Cajas Recaudadoras de la Tesorería, por bimestres adelantados, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Capítulo IV.
"Obligaciones de los porteadores.
"Artículo 256. Las personas físicas o morales, que se dediquen habitual o accidentalmente al transporte de los productos gravados por este título, están obligados a:
"I. Proveerse de un permiso de la Tesorería del Distrito Federal para dedicarse al transporte de los productos gravados por este título;
"II. Inscribirse en el Registro de Porteadores que deberá llevar la Tesorería del Distrito Federal, pagando como derechos de inscripción, por una sola vez, la cuota de diez pesos;
"III. Manifestar a la Tesorería del Distrito Federal, el traspaso, traslado, cambio de nombre o de razón social y terminación de operaciones dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tales hechos ocurran. Por cada una de las modificaciones que tengan que hacerse al Registro de Porteadores, con motivo de los mencionados avisos, el interesado deberá pagar la cuota de diez pesos por concepto de derechos;
"IV. Registrar cada uno de los vehículos que se destinen al transporte, proporcionando las siguientes características de los mismos: marca, modelo, tipo, número de motor, capacidad y número de las placas de circulación;
"V. Abstenerse de transportar producto alguno de los gravados en este título, si no va acompañado de la documentación respectiva, particularmente de la nota que debe expedirse de acuerdo con las disposiciones de este mismo título;
"VI. Otorgar fianza por quinientos pesos a favor de la Tesorería del Distrito Federal, por cada uno de los vehículos de su propiedad, destinados al transporte, como requisito previo para el otorgamiento del permiso a que se refiere la fracción I;
"VII. Poner en parte visible de sus vehículos, el nombre o razón social del porteador, así como el número de registro del vehículo;
"VIII. Permitir que los empleados fiscales inspeccionen los productos transportados, a fin de investigar si los vendedores de los mismos han cumplido con las disposiciones legales respectivas;
"IX. Presentar a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los quince primeros días de cada mes, una manifestación, por triplicado, en la que se hagan constar en relación con el movimiento de transporte habido en el mes anterior, los datos siguientes:
"a) Número del registro del interesado en la Tesorería.
"b) Clase y cantidad de los productos transportados lugares de procedencia y destino de los mismos, con especificación de los nombres y domicilios de los remitentes y de los consignatorios.
"c) Datos relativos a los documentos que amparan las mercancías transportadas durante el período que comprenda la manifestación.
"Artículo 257. Los causantes del impuesto a que este título se refiere, que transporten sus propios productos en vehículos de su propiedad, no estarán obligados, por lo que se refiere al transporte de esos productos, a cumplir con lo dispuesto en la fracción IX del artículo anterior, salvo que, además de sus propios productos, transporten productos ajenos.
"Artículo 258. Las empresas porteadoras de concesión federal sólo estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto por las fracciones V y VIII del artículo
"Capítulo V.
"Exenciones.
"Artículo 259. No causan el impuesto a que se refiere la fracción X del artículo 241:
"I. Las operaciones de compraventa de los siguientes productos:
"a) Los alcoholes que se desnaturalicen con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en los términos que establece la Ley Federal del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, y su reglamento.
"b) Los líquidos potables con riqueza alcohólica mayor de dos por ciento, siempre que se consideren y reconozcan oficialmente como medicinales por las autoridades sanitarias.
"c) La cerveza.
"d) El aguamiel y los productos de su fermentación;
"II. Las operaciones de compraventa realizadas fuera del Distrito Federal, aun cuando las mercancías objeto de esas operaciones pasen por el territorio del mismo, para el lugar de su destino, siempre que se compruebe, a satisfacción de la Tesorería, que se hallan solamente de tránsito por el tiempo estrictamente necesario para su conducción, de acuerdo con los medios de transporte que se utilicen, y
"III. Las operaciones de compraventa celebradas en el Distrito Federal, de mercancías que se encuentren fuera de su territorio y con destino a lugar distinto de éste.
"Artículo 260. En el caso del inciso a) de la fracción I del artículo 259, los interesados dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice la desnaturalización del producto, deberán manifestarlo, por escrito, a la Tesorería, comprobando dicha autorización con los documentos oficiales respectivos y señalando el lugar en que se encuentren los productos.
"Artículo 261. En el caso del inciso b) de la fracción I del artículo 259, los interesados deberán presentar ante la propia Tesorería una manifestación escrita de encontrarse en ese caso, acompañada de los documentos oficiales en los que las autoridades sanitarias hagan la declaración de que los líquidos potables a que dicho inciso se refiere, son medicinales. La manifestación y sus anexos se presentarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de la declaración.
"Artículo 262. En el caso de la fracción II del artículo 259, el porteador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrada de las mercancías al territorio del Distrito Federal, deberá presentar una manifestación escrita en la que se expresen los nombres y domicilios del vendedor y del comprador, el lugar de procedencia y destino de las mercancías, la cantidad, clase y valor de las mismas, la referencia de los documentos que las amparen, el medio de transporte empleado, el tiempo probable que vayan a permanecer en el territorio del Distrito Federal, y el lugar, dentro del mismo en que se encuentren dichas mercancías.
"Artículo 263. Presentadas las manifestaciones a que se refieren los tres artículos anteriores, la Tesorería, previa la investigación que a su juicio proceda, para comprobar la existencia de las causas de exención, declarará su procedencia o improcedencia, fijando, en el primer caso, los requisitos que se deban satisfacer, para que ésta subsista.
"Capítulo VI.
"Visitas de Inspección.
"Artículo 264. La Tesorería del Distrito Federal está facultada para ordenar que se practiquen visitas de inspección en las fábricas, en los establecimientos mercantiles y en cualquier otro lugar en que se elaboren, vendan o almacenen productos gravados por este título, cuyo objeto sea comprobar el cumplimiento de las disposiciones del mismo.
"Artículo 265. Los inspectores autorizados para practicar las visitas deberán en todo caso, como requisito previo para llevarlas a cabo, acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección.
"Artículo 266. Los empleados autorizados para practicar visitas de inspección están facultados para solicitar de las personas físicas o morales a quienes practiquen dichas visitas, y éstas están obligadas a suministrarles, todos los datos, libros y documentos que sean necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones del presente título.
"Artículo 267. Las visitas de inspección que practique el personal autorizado de la Tesorería del Distrito Federal, serán de dos clases:
"I. Ordinarias, y
"II. Especiales.
"Artículo 268. Las visitas ordinarias tendrán por objeto investigar, en general, si los causantes del impuesto a que se refiere el presente título han cumplido debidamente con las disposiciones del mismo. Dichas visitas podrán practicarse periódicamente, cuando así lo determine la Tesorería del Distrito Federal, previo acuerdo general que al efecto se dicte.
"Artículo 269. Las visitas especiales, tendrán por objeto comprobar determinados hechos, a fin de investigar si se han observado las disposiciones de este título. Dichas visitas serán practicadas mediante orden especial de la Tesorería del Distrito Federal, que señale el objeto, lugar y términos en que ha de practicarse la visita.
"Artículo 270. Las visitas de inspección, tanto ordinarias como especiales, se sujetarán a las normas que fije el instructivo que expida la Tesorería del Distrito Federal.
"Artículo 271. Los hechos descubiertos en virtud de las visitas de inspección que se hagan constar en el acta respectiva, se tendrán como ciertos mientras no se pruebe lo contrario.
"Artículo 272. Los inspectores autorizados para practicar las visitas en ningún caso podrán emitir apreciaciones en presencia de los causantes sobre los hechos descubiertos en las mismas, dictar proveídos e imponer sanciones.
"Artículo 273. De toda visita de inspección que se practique de acuerdo con las disposiciones de este título, se levantará acta, por triplicado, en la que se hará constar el lugar, la hora y hecha en que se practique, su objeto, el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y el resultado de la misma.
"Cuando en la práctica de una visita se descubran infracciones a las disposiciones de este título, se hará en el acta una relación precisa de los hechos que constituyan dichas infracciones, determinando quién es el infractor o los infractores y señalando las disposiciones legales infringidas.
"Las actas levantadas con motivo de las visitas de inspección que se practiquen serán firmadas por los inspectores que las lleven a cabo, por las personas con quienes se entienda la diligencia, si supieren y quisieren hacerlo, y, en caso contrario, por dos testigos.
"De toda acta que se levante con motivo de una visita de inspección se dejará un ejemplar al interesado.
"Capítulo VII.
"Infracciones.
"Artículo 274. Son infractores a las disposiciones del presente título, e incurren en responsabilidad:
"I. Los que estando obligados a presentar avisos, manifestaciones o declaraciones, no lo hagan o lo hagan, extemporáneamente;
"II. Los que presenten incompletos o con errores, los avisos, manifestaciones o declaraciones previstas por este título;
"III. Los que en sus avisos, manifestaciones o declaraciones, consignen datos falsos, con propósito de defraudar al Fisco;
"IV. Los que concurran, sin causa justificada, a la Tesorería del Distrito Federal, cuando sean citados por ella para comprobar o aclarar los avisos, manifestaciones o declaraciones que presenten, de acuerdo con este título, o para proporcionar datos necesarios para la investigación de hechos relacionados con el impuesto a que este propio título se refiere;
"V. Los que no lleven los libros prevenidos en la fracción IV del artículo 247, o los que los lleven en forma distinta de la que deban llevarlos de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio;
"VI. Los que lleven doble juego de libros;
"VII. Los que en los libros hagan asientos incompletos, alteren esos asientos o los comprobantes y documentos relativos a la negociación, en perjuicio del Fisco;
"VIII. Los que destruyan o inutilicen los libros, para impedir las inspecciones fiscales;
"IX. Los que hagan ocultación de productos gravados;
"X. Los que asignen, en los inventarios de los bienes o existencias de las negociaciones, cantidades y valores inferiores a los reales;
"XI. Los que hagan o permitan el transporte de los productos gravados por esta ley, sin que estén amparados por los documentos que acrediten el pago del impuesto o la exención del mismo, según el caso;
"XII. Los que opongan resistencia a las inspecciones e investigaciones fiscales que legalmente deban practicarse de acuerdo con las disposiciones de este título, y
"XIII. Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones del presente título.
"Capítulo VIII.
"Sanciones.
"Artículo 275. Las infracciones a que se refiere el artículo 274 se castigarán con las siguientes sanciones:
"I. Las comprendidas en las fracciones I y II, con multa de cinco pesos a cien pesos;
"II. Las consignadas en la fracción IV, con multa de cinco pesos a quinientos pesos;
"III. Las especificadas en las fracciones III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, y XII, con multa de cien pesos a diez mil pesos, y
"IV. Las que señala la fracción XIII, con multa de cinco pesos a cinco mil pesos.
"Artículo 276. A las personas físicas o morales, que se dediquen al transporte de productos objeto del impuesto a que este título se refiere, además de la sanción que corresponda aplicarles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la Tesorería podrá cancelarles el permiso y registro respectivos, cuando lo estime procedente, atendiendo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia del infractor.
"Artículo 277. En los casos de reincidencia, se duplicarán, en sus respectivos casos, las multas señaladas en el artículo 275.
"Artículo 278. La falta de pago del impuesto que este título establece, durante tres bimestres consecutivos, se sancionará con la cancelación de la licencia y la clausura del establecimiento, sin perjuicio de que, en los términos establecidos en el presente título, se haga efectivo el cobro del impuesto omitido, recargos y demás prestaciones fiscales que se adeuden.
"Artículo 279. A los inspectores que contravengan lo dispuesto por el artículo 272 se les sancionará con suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por un año, o con destitución de su empleo, a juicio de la Tesorería y según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades de carácter civil o penal en que hubieren incurrido, y de que se les consigne a las autoridades competentes cuando los hechos que se les imputen constituyan delito.
"Artículo 280. La negativa de los causantes para suministrar los informes o para exhibir los documentos que se les soliciten, de acuerdo con lo
dispuesto en este Título, cuando persista, después de haberse impuesto en dos ocasiones las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 275, se considerará como resistencia a un mandato legítimo de la autoridad y, en consecuencia, los hechos deberán consignarse al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.
"Artículo 281. Corresponde a la Tesorería del Distrito Federal la facultad de sancionar administrativamente, con las penas que se señalan en este capítulo, a los responsables de las infracciones que en él se consignan. Las multas deberán ser fijadas entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 275, tomando en cuenta, para ello, la gravedad de la infracción y las circunstancias personales del infractor.
"Artículo 282. Las sanciones que señala este capítulo se aplicarán sin perjuicio de que se haga efectivo, en su caso, el pago del impuesto omitido, recargos y demás prestaciones fiscales que se adeuden.
"Artículo 283. Si los hechos que infrinjan las disposiciones de este título constituyen delito, independientemente de las sanciones administrativas que este capítulo autoriza, se consignará el caso al Ministerio Público para los efectos correspondientes.
"Artículo 284. Los porteadores serán solidariamente responsables, con los causantes, del pago del impuesto y demás prestaciones fiscales que dichos causantes estén obligados a cubrir por las mercancías gravadas por este título, que los porteadores transporten.
"Artículo 285. Cuando se transporten mercancías gravadas con el impuesto a que este título se refiere, en los casos de la fracción I del artículo 241, sin que se haya pagado dicho impuesto, serán detenidos los vehículos que hagan el transporte, juntamente con los productos transportados, los que se devolverán a sus legítimos propietarios cuando se cubran el impuesto omitido, las sanciones pecuniarias que se impongan y las demás prestaciones fiscales que procedan, dentro de los quince días siguientes a la detención. Transcurrido ese plazo sin que se haga el pago, se procederá a la venta de las mercancías, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, aplicándose el producto a cubrir el impuesto, recargos, sanciones y los accesorios legales que el procedimiento origine. Si el producto de la venta no basta a cubrir el adeudo, se procederá al remate del vehículo y de su importe se cubrirá el saldo del crédito fiscal.
"Capítulo IX.
"Disposiciones generales.
"Artículo 286. Los productos gravados por este título, así como los muebles, útiles y mercancías pertenecientes al causante del impuesto, que se encuentren en el local en que se halle establecida la negociación, quedan afectos directa y preferentemente al pago del impuesto a que se refiere este mismo título, así como al de los recargos, sanciones y demás prestaciones fiscales que adeude. En consecuencia, el Departamento del Distrito Federal tiene acción real sobre dichos bienes, en relación con el referido impuesto.
"Artículo 287. Los sucesores por traspaso de los establecimientos comerciales o industriales que realicen operaciones gravadas por este título, son solidariamente responsables con los causantes directos, de las contribuciones que sus predecesores adeudaren en relación con dichos establecimientos, aun cuando en los contratos respectivos se estipule lo contrario.
"Artículo 288. Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 241, los adquirentes de los productos gravados, los porteadores de los mismos y, en general, los comerciantes o industriales que los tengan en su poder, son solidariamente responsables con los causantes del impuesto, del pago del mismo, de los recargos y demás prestaciones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de este Título, cuando tales productos no estén amparados con la documentación que acredite el pago de dichas prestaciones.
"Artículo 289. Para los efectos del impuesto en los casos a que se refiere la fracción I del artículo 241, se presumirá realizada la venta de los productos gravados, salvo prueba en contrario, por el hecho de que salgan de las fábricas, bodegas anexas a las mismas, almacenes, tiendas y demás establecimientos en que se guarden, a menos de que se trate de traslado a un establecimiento de la misma negociación, en cuyo caso deberán ampararse los productos por una nota de remisión, en que se exprese el motivo del traslado, la cantidad y clase de los productos y el lugar al que se trasladen. No están exentos de cumplir con la obligación de expedir dicha nota los industriales y comerciantes que remitan sus productos a otros establecimientos de su propiedad.
"Artículo 290. Los corredores y notarios públicos que intervengan en operaciones de compraventa de algún producto de los gravados por este título o en traspasos de establecimientos que se dediquen parcial o totalmente a actividades objeto del impuesto, no podrán autorizar la póliza o escritura respectiva si no se les comprueba, previamente, que se está al corriente en el pago de dicho impuesto.
"Artículo 291. La clausura de los establecimientos comerciales o industriales en que se realicen operaciones gravadas, se comprobará, después de recibirse el aviso de los interesados, por medio de inspección que mande practicar la dependencia encargada de la administración del impuesto.
"Artículo 292. Cuando se clausure un establecimiento que cause el impuesto a que se refiere este título, sin que el causante dé aviso de ello a la Tesorería del Distrito Federal, la fecha de clausura se determinará por medio de investigación que practique un inspector de la Tesorería, comisionado al efecto, debiendo cortarse la cuenta respectiva a partir de la fecha en que, según el informe de inspección, se haya efectuado la clausura.
"Artículo 293. Cuando la Tesorería la considere necesario, podrá requerir la presentación de los documentos oficiales que autoricen el
funcionamiento, el traspaso o traslado de una negociación en la que se realicen operaciones objeto del impuesto, cuando tal autorización sea necesaria conforme a las leyes o los reglamentos vigentes. Igualmente podrá exigirse, tratándose de traspaso, la presentación de los documentos relativos a la enajenación del negocio.
"Artículo 294. Las disposiciones de las leyes fiscales federales relativas a alcoholes, aguardientes y otras bebidas alcohólicas, así como a expendios de bebidas alcohólicas, se aplicarán supletoriamente en relación con el impuesto a que se refiere este título, en lo que no se oponga a los preceptos del mismo o de otras disposiciones legales de carácter fiscal, del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 295. Los avisos y manifestaciones que los causantes deban presentar, de acuerdo con las disposiciones de este título, deberán hacerlas en formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal.
"Título V.
"Impuesto sobre producto de capitales.
"Capítulo I.
"Objeto, sujeto, bases y tasa del Impuesto.
"Artículo 316. Son causantes del impuesto sobre producto de capitales las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a obtener en el Distrito Federal, o de fuente de riqueza en el mismo Distrito, ingresos por concepto de:
"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;
"II. Intereses sobre cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;
"III. Intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta de precio de toda clase de bienes o derechos;
"IV. Intereses provenientes del contrato de cuenta corriente;
"V. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;
"VI. Usufructo de capitales impuestos a rédito;
"VII. Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases, provenientes de la explotación de patentes de invención y de marcas comerciales e industriales;
"VIII. Arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
"Se entiende por negociación comercial, industrial o agrícola, un conjunto de bienes organizados en tal forma, con fines de lucro, en que sólo se requiera el elemento humano y los gastos de administración indispensables para que produzcan ingresos.
"Cuando los propietarios o poseedores de bienes constitutivos de una negociación comercial, industrial o agrícola, los arrienden por separado a una misma persona, física o moral, el arrendamiento se reputará para los efectos de este impuesto, como arrendamiento de negociación. Esta regla se observará aun cuando el arrendatario adquiera alguno o algunos de los bienes que integran la negociación u otros distintos para agregarlos a ella. El impuesto se calculará sobre el importe total de las rentas, y
"IX. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.
"Artículo 317. Para los efectos de este impuesto se considerará:
"I. Que tienen derecho a obtener ingresos gravables las personas que celebren alguno de los actos o contratos que se enumeran en el artículo anterior, aun cuando, por no haberse vencido el plazo convenido o por cualquiera otra causa, el pago de las prestaciones gravables no sea aún exigible;
"II. Que se tiene derecho a percibir ingresos en el Distrito Federal, por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316 cuando el acreedor tenga su residencia en el mismo Distrito, aun cuando el pago se obtenga fuera de él o en el contrato respectivo se estipule que el pago se haga fuera del propio Distrito. Se exceptúan de esta disposición los casos en que los créditos de que se deriven los ingresos gravables estén a cargo de personas que radiquen fuera del Distrito Federal, siempre que el pago se haga fuera del mismo Distrito, y se compruebe que, por la percepción de los mismos ingresos, se causa un impuesto local, igual al establecido en este título, en el lugar de la ubicación de los bienes con que se garantice el crédito, o de la residencia del deudor, y
"III. Que se tiene derecho a obtener ingresos de fuentes de riqueza en el Distrito Federal:
"a) Cuando el deudor resida en él.
"b) Cuando el pago de los ingresos gravables esté garantizado con bienes ubicados en el Distrito Federal.
"c) Cuando el capital de que provenga esté invertido en el Distrito Federal.
"Artículo 318. El impuesto sobre producto de capitales se causará a razón de cinco por ciento sobre la totalidad de los ingresos que se perciban por alguno de los conceptos señalados en el artículo 316, sin deducción alguna.
"Artículo 319. En los casos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 316, se reputarán intereses las indemnizaciones o penas convencionales que pacten los contratantes, sin que importe el nombre con que se les designe.
"Si en los documentos en que se haga constar cualquiera operación de la que se deriven o puedan derivarse ingresos de los comprendidos en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 316, no aparece estipulado interés, o bien se estipula que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés, o se conviene que éste se causará a un tipo inferior al seis por ciento anual, el ingreso gravable se determinará en la forma siguiente:
"a) Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital, siempre que no resulte inferior al que correspondería aplicando la tasa de seis por ciento anual.
"b) En todos los demás casos se estimarán como intereses los que resulten de aplicar al capital la tasa de seis por ciento anual.
"Artículo 320. Es causante del impuesto a que se
refiere este título, al acreedor, arrendador o propietario, según el caso. En consecuencia, es nulo todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha y forma en que se haya hecho o se hiciere.
"Artículo 321. Los deudores, empresarios, explotadores o arrendatarios que paguen los intereses, rentas y demás percepciones gravadas con este impuesto, tendrán la obligación de exigir al acreedor, como requisito previo para cubrirle las prestaciones mencionadas, que les compruebe, con las boletas expedidas por la Tesorería del Distrito Federal, estar al corriente en el pago del impuesto sobre producto de capitales, y en caso de que no se haga tal comprobación, estarán obligados a retener el impuesto correspondiente y a enterarlo en las cajas recaudadoras. En todo caso, los mencionados deudores, empresarios, explotadores o arrendatarios, serán solidariamente responsables con el causante del impuesto omitido, del pago de éste.
"Artículo 322. No se causa el impuesto que establece este título, cuando los ingresos que se tengan derecho de percibir sean por concepto:
"I. De rentas de inmuebles;
"II. De intereses de bonos, obligaciones y cédulas;
"III. De intereses y percepciones que obtengan las instituciones, organizaciones y empresas exceptuadas de impuestos locales por las leyes especiales que rijan su funcionamiento;
"IV. De contratos celebrados con el Departamento del Distrito Federal o con la Federación, y
"V. De ingresos por los cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles o algún impuesto local del Distrito Federal, establecido en esta o en otras leyes.
"Artículo 323. El impuesto sobre producto de capitales dejará de causarse cuando se extinga definitivamente el derecho a obtener ingresos por alguno de los conceptos señalados en el artículo 316.
"Artículo 324. La tesorería llevará un padrón en el que registre los nombres de los causantes y todos los datos necesarios para la determinación del nacimiento, modificación y extinción de los créditos fiscales, por concepto del impuesto a que este título se refiere, así como las bases para su recaudación y los demás datos que se estimen necesarios para la eficaz administración del citado impuesto.
"Capítulo II.
Obligaciones de los Causantes, de los Notarios y de otros Funcionarios Públicos.
"Artículo 325. Los causantes de este impuesto están obligados:
"I. A hacer una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 316. Dicha manifestación deberá contener los siguientes datos:
"a) Nombres y domicilios del acreedor y del deudor.
"b) Nombre y número del notario ante quien se haya otorgado la escritura, en su caso.
"c) Naturaleza de la operación o contrato de que se trate y fecha de su celebración o, en su caso, fecha de la autorización definitiva de la escritura respectiva.
"d) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir y sobre los cuales deba causarse el impuesto, o bases para calcularlos.
"e) Tasa de los intereses adicionales y moratorios, o indemnizaciones o penas convencionales estipulados, en su caso.
"f) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tengan derecho de obtener y sobre las cuales se causa el impuesto.
"g) Plazo o fecha fijado para la extinción del acto o contrato del que deriven los ingresos que se tenga derecho de obtener, o indicación de que se celebró por tiempo indefinido.
"h) Especificación, en su caso, de los bienes que constituyan la garantía del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos gravables.
"II. A dar aviso, por escrito, de las modificaciones que se hagan a los contratos de los que se derive el derecho de obtener los ingresos gravables expresando los mismos datos que exige la fracción anterior;
"III. Tratándose del contrato de cuenta corriente, a manifestar, por escrito, dentro de los sesenta días siguientes al corte o clausura de la cuenta, el monto de los intereses causados. Esta obligación deberá ser cumplida por el cuentacorrentista que resulte acreedor de los intereses;
"IV. Tratándose de personas que habitualmente hagan préstamos cuyo importe individual no exceda de mil pesos y a plazo no mayor de noventa días, a manifestar por escrito, dentro de los primeros quince días de cada bimestre, el importe total del capital invertido y el monto global de los intereses que tuvo derecho a percibir en el bimestre inmediato anterior;
"V. A dar aviso, por escrito, de los cambios de su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurran;
"VI. A dar aviso por escrito de la terminación del acto o contrato, del que se derive el derecho a obtener los ingresos gravables, expresando:
"a) Número de la cuenta abierta por la Tesorería para el cobro del impuesto.
"b) Nombres y domicilios del acreedor y del deudor.
"c) Nombre y número, en su caso, del notario ante quien se haya otorgado la escritura de cancelación.
"d) Importe de los intereses moratorios y adicionales y de las indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, se haya tenido derecho de obtener al extinguirse la obligación.
"VII. A presentar en la Tesorería del Distrito Federal, cuando ésta lo estime necesario, el original de los contratos privados para el efecto de que se compruebe la veracidad de los datos contenidos en las manifestaciones que previenen las fracciones I, II, IV y VI de este artículo.
"Las manifestaciones que los causantes están obligados a hacer, de acuerdo con lo dispuesto en
las fracciones I, II y VI de este artículo, deberán firmarse por el interesado o su representante legal y presentarse dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de la realización del acto o de la celebración del contrato, si éste se hace constar en escrito privado, o desde la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública, si se otorga ante notario. Los representantes deberán acreditar su personalidad en los términos del derecho común.
"Artículo 326. Los causantes de este impuesto estarán obligados a proporcionar a la Tesorería del Distrito Federal todos los datos que ésta les pida en relación con los actos, contratos u operaciones de los que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 316.
"Artículo 327. Los notarios ante quienes se efectúen operaciones o contratos que den derecho a percibir ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316, podrán autorizar las escrituras respectivas; pero deberán dar aviso de su otorgamiento a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de quince días siguientes a la autorización definitiva de las mismas, expresando los datos a que se refiere la fracción I del artículo 325.
"Dentro del mismo término de quince días siguientes a la fecha de la autorización definitiva de las escrituras respectivas, los notarios estarán obligados a hacer del conocimiento de la Tesorería del Distrito Federal las modificaciones que sufran las escrituras a que se refiere el párrafo anterior. La misma obligación tendrán en los casos de escrituras en que se haga constar la extinción de las obligaciones nacidas de los actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener los ingresos objeto del impuesto a que este título se refiere. Expresarán en estos avisos, en sus respectivos casos, los datos que señalan las fracciones II y VI del artículo 325.
"Artículo 328. Las obligaciones que el artículo anterior señala a los notarios y las que el artículo 325 fija a los causantes, podrán cumplirse presentando a la Tesorería del Distrito Federal un solo escrito firmado por aquéllos y por éstos.
"Artículo 329. Los jueces no darán entrada a ninguna demanda que se presente para exigir el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316, si no se les comprueba, con la constancia expedida por la Tesorería del Distrito Federal, que se hicieron las manifestaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 325.
"Artículo 330. Los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, no podrán inscribir títulos, contratos o documentos en que se hagan constar operaciones de las que se derive el derecho a obtener ingresos por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 316, si no se les acredita previamente, con la copia sellada por la Tesorería u otra constancia expedida por la misma, haberse presentado las manifestaciones que previenen las fracciones I y II del artículo 325.
"Tampoco podrán los encargados del Registro Público cancelar las inscripciones relativas a las operaciones, contratos o documentos a que se refiere el párrafo anterior, si no se les acredita, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago del impuesto a que se refiere este título.
"Artículo 331. Las autoridades judiciales, además de las obligaciones que les señala este título, tienen, para los efectos del impuesto, las siguientes:
"I. Exigir a quienes demanden ante ellas el cumplimiento de obligaciones, nacidas de los actos o contratos que den derecho a la percepción de ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316, que comprueben que los documentos en que funden su acción, o que presenten como prueba, fueron registrados en la Tesorería del Distrito Federal;
"II. Dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal, de la presentación de las demandas, contrademandas y excepciones y de cualquiera promoción posterior cuando ésta implique desistimiento de alguna de las partes, así como de las transacciones o convenios a que ellas puedan llegar, si esos hechos ocurren dentro de un procedimiento que se funde en actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316, y
"III. Dar a conocer a la Tesorería del Distrito Federal las resoluciones que dicten en los casos a que se refiere la fracción que antecede.
"Artículo 332. Si una persona física o jurídica obtiene préstamos de diversas personas, la Tesorería del Distrito Federal podrá autorizarla, cuando lo solicite por escrito, a pagar el impuesto que causen sus acreedores.
"Concedida la autorización, la Tesorería, previa la investigación que haga al efecto, fijará la cuota provisional que el deudor deberá cubrir bimestralmente, por concepto de impuesto correspondiente a sus acreedores, hasta la fecha en que presente la manifestación que dispone el artículo siguiente. En este caso el deudor deberá retener el impuesto correspondiente a cada uno de sus acreedores, quienes quedarán exentos de las obligaciones que señala el artículo 325, mientras subsista esta forma de pago.
"Durante la vigencia de la autorización, el deudor estará obligado, solidariamente con los acreedores, al pago del impuesto que establece este título.
"La autorización dejará de surtir efectos cuando la revoque la Tesorería o cuando el deudor lo solicite por escrito.
"Artículo 333. Cuando la Tesorería conceda la autorización a que se refiere el artículo anterior, el deudor estará obligado a presentar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que practique su balance, una manifestación, en las formas aprobadas por la misma Tesorería, en la que se hagan constar los siguientes datos:
"I. Nombres y domicilios de los acreedores;
"II. Cantidades prestadas por cada uno y suma total de esas cantidades;
"III. Tipo de interés pactado en cada préstamo;
"IV. Monto de los intereses causados a beneficio de cada uno de los acreedores y suma total de esos intereses, durante el período que comprenda la manifestación, y
"V. Monto del impuesto causado por cada acreedor durante el período que abarque la manifestación y suma total del impuesto causado por todos los acreedores durante el mismo período.
"Si la Tesorería aprueba la manifestación, hará el ajuste de la cuenta respectiva y aplicará en pago las cantidades cubiertas conforme a la cuota bimestral a que se refiere el artículo anterior, exigiendo el pago de lo que se hubiere cubierto de menos o devolviendo lo que se hubiere pagado de más, en su caso.
"Los datos de las manifestaciones a que este artículo se refiere, se tomarán en cuenta por la Tesorería para fijar la cuota provisional a que se refiere el artículo 332, que deba regir para el período siguiente al que dicha manifestación comprenda.
"Capítulo III.
"Pago del Impuesto.
"Artículo 334. El impuesto que establece este título deberá ser cubierto bimestralmente por los causantes, en los meses de febrero, abril, junio, agosto octubre y diciembre de cada año.
"Cuando, de acuerdo con lo convenido en el contrato, el acreedor tenga derecho a obtener ingresos u otras prestaciones por períodos mayores de dos meses, se hará el cálculo de la cantidad que, de esas prestaciones, corresponda a dos meses, a fin de que el pago del impuesto se haga bimestralmente, en los términos que dispone el párrafo anterior.
"En los casos de contratos de cuenta corriente o cualesquier otros en que no sea posible determinar anticipadamente ni el monto de los ingresos que sirvan de base para la determinación del impuesto, ni quien sea el causante de éste, el pago se hará dentro de los quince días siguientes al corte de la cuenta o de la fecha en que se pueda definir quién es el acreedor y el importe de los ingresos. Cuando no pueda determinarse anticipadamente el monto de los ingresos el causante estará obligado a hacer un anticipo del impuesto, cubriendo bimestralmente la cantidad que la Tesorería señale, previa la investigación que estime conveniente hacer sobre el monto probable de dichos ingresos. Esta cuota bimestral, regirá hasta que el acreedor obtenga la percepción, caso en el que, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la obtenga, deberá manifestarlo a la misma Tesorería, para que se haga la liquidación correspondiente y el causante entere lo que hubiere pagado de menos o la Tesorería le devuelva lo que hubiere pagado de más.
"Artículo 335. El pago del impuesto sólo se suspenderá, a solicitud del causante, cuando, por falta de pago de las cantidades que tenga derecho de obtener, haya demandado judicialmente al deudor el cumplimiento de su obligación.
"Al solicitar el causante la suspensión, deberá:
"a) Comprobar, por medio de la copia de la demanda sellada por el juzgado respectivo, haber promovido el juicio correspondiente.
"b) Acreditar estar al corriente en el pago del impuesto hasta el bimestre en que se presente la solicitud de suspensión.
"c) Garantizar el interés fiscal, cuyo monto fijará la Tesorería, entretanto se obtiene el pago de los ingresos sobre los que se cause el impuesto y se cubra éste, o se cancele la cuenta respectiva, por acuerdo de la misma Tesorería y a petición del causante, por la imposibilidad, debidamente comprobada, de hacer efectivo el cobro.
"Artículo 336. Si después de suspenderse el cobro del impuesto, en los términos del artículo anterior, el causante percibe alguna cantidad en pago total del adeudo, quedará sin efecto la suspensión acordada, a partir de la fecha de pago. Al efecto, el mismo causante estará obligado a dar aviso de ello a la Tesorería del Distrito Federal, y a cubrir el impuesto dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que reciba el pago.
"Igual aviso al señalado en el párrafo anterior, deberá dar el causante, si recibe algún pago parcial, en cuyo caso cubrirá el impuesto correspondiente dentro del mismo término. En este caso, la suspensión subsistirá, por lo que hace al adeudo insoluto.
"Artículo 337. Cuando se haya suspendido el cobro del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 335, y el actor se desista de la demanda o haya omitido hacer, en tiempo, las promociones procedentes, y como consecuencia de ello se haya perjudicado su acción, quedará sin efecto la suspensión y será exigible el pago del impuesto correspondiente sobre la totalidad de los ingresos que el causante haya tenido derecho a percibir de acuerdo con las estipulaciones del contrato o, en su caso, calculando los intereses con la tasa de seis por ciento anual, aplicada sobre el monto del principal.
"Artículo 338. Salvo pacto expreso en contrario, toda percepción obtenida por el acreedor se considerará aplicada preferentemente a intereses vencidos.
"Cuando los pagos efectuados deban aplicarse, de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación, parte al capital y parte a intereses, el impuesto sólo se causará sobre estos últimos, observándose, en su caso, lo dispuesto por el artículo 319.
"Las quitas o remisiones de adeudos que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos, no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente.
"Cuando se revoque o rescinda un contrato a plazo fijo, del que se deriven ingresos de los gravados por este título, el impuesto sólo se causará sobre los ingresos que realmente se perciban de acuerdo con el convenio que extinguió la obligación.
"Artículo 339. En los casos de adjudicación de bienes, en pago de créditos que incluyan ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316 se observarán las reglas siguientes:
"I. Si la adjudicación se hace al acreedor o a un
tercero, previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que aquél percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación y el impuesto se cobrará sobre el monto total de ellos, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los réditos devengados;
"II. Si en el caso de la fracción anterior el bien adjudicado sólo bastare para cubrir el importe principal del adeudo, no se causará el impuesto, cuando el acreedor declare, en el acto de la adjudicación, no reservarse ningunos derechos contra el deudor, pues si de los reservase causará el impuesto sobre los intereses no cubiertos cuando el acreedor obtenga el pago de los mismos;
"III. Si en el caso de la fracción I el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, sólo sobre el monto de éstos, que resulte cubierto, se causará el impuesto si el acreedor no se reserva ningunos derechos contra el deudor, pues si se los reserva se causará también el impuesto sobre los intereses no cubiertos, cuando el acreedor obtenga el pago de éstos;
"IV. Si en los casos de las fracciones II y III el bien adjudicado no cubre el monto total de los intereses, conforme al valor que a los bienes se haya dado en la adjudicación, la Tesorería del Distrito Federal tendrá facultad para mandar valuar dichos bienes, a fin de conocer el monto real de las percepciones obtenidas y, de acuerdo con ellas, hacer el cobro del impuesto correspondiente, y
"V. Si la adjudicación al acreedor se hiciere por convenio, deberá considerarse, en todo caso, que percibió la totalidad de los intereses, causándose el impuesto sobre los mismos.
"Capítulo IV.
"Infracciones y sanciones.
"Artículo 340. Son infractores a la presente ley:
"I. Los causantes que no cumplan con las obligaciones que les impone el artículo 325, o que las cumplan extemporáneamente;
"II. Los notarios públicos que no cumplan con las obligaciones que les impone el artículo 327;
"III. Las autoridades judiciales que dejen de cumplir con las obligaciones que les imponen los artículos 329 y 331;
"IV. Los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal que dejen de observar lo dispuesto en los artículos 330 y 332, y
"V. Las personas, sean particulares o funcionarios, que no estando comprendidas en las fracciones anteriores, infrinjan en cualquiera forma las disposiciones de este título.
"Artículo 341. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas:
"I. En los términos de lo dispuesto en los artículos 715 a 721 de esta ley, cuando se trate de las manifestaciones a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo 325;
"II. Con multa de diez pesos a mil pesos en los casos de las fracciones III a VII del artículo 325 y IV y V del artículo anterior, y
"III. Con multa de diez pesos a mil pesos en los casos de las fracciones II y III del artículo anterior.
"Artículo 342. Las sanciones que establece el artículo anterior, se impondrán por la Tesorería del Distrito Federal, y en los casos en que se señalan un mínimo y un máximo se tomará en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del infractor.
"Artículo 343. Las sanciones que establece el artículo 341 se impondrán sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente y de los recargos y demás prestaciones procedentes, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
"Título VI.
"Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos.
"Artículo 344. Son causantes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, en los términos de este título, las personas físicas o jurídicas que los exploten.
"Artículo 345. El impuesto que establece este título se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:
TARIFA
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"XVII. Derechos de apartado.
"Las cantidades que se paguen por derecho a reservar localidades en los espectáculos gravados por esta ley, se considerarán como sobreprecio de las entradas y causarán el impuesto en la siguiente forma:
"a) En los espectáculos en que el impuesto se determine mediante cuota sobre boleto vendido, se aplicará la misma tasa sobre el precio del derecho de apartado.
"b) Los que tributen mediante cuota fija, pagarán el 15% sobre el precio del derecho de apartado.
"El cobro del impuesto por el derecho de apartado se hará al finalizar la temporada que ampare tal derecho y las empresas deberán garantizar el pago de dicho impuesto con fianza a satisfacción de la Tesorería. La Oficina de Espectáculos del Departamento del Distrito Federal no autorizará la venta de derecho de apartado, sin que previamente se garantice el interés fiscal en los términos de esta fracción.
"Artículo 346. Los espectáculos o diversiones que no estén enumerados en la tarifa del artículo anterior causarán el impuesto conforme a las cuotas que dicha tarifa señale a las diversiones o espectáculos con los que tengan analogía. En este caso, la fijación de las bases conforme a las cuales ha de causarse el impuesto, se hará por la Tesorería del Distrito Federal, teniendo en cuenta la índole del espectáculo, su importancia y fines.
"Artículo 347. Cuando se trate de diversiones o espectáculos en que el programa comprenda actos de diversa naturaleza, a los que correspondan distintas cuotas, el impuesto se causará aplicando la más alta.
"Artículo 348. No se expedirán licencias para la celebración de espectáculos de cualquiera clase que sean, o para diversiones, juegos recreativos, etc., sin que previamente se compruebe con los documentos respectivos, el pago de los derechos que cause la expedición de la licencia, los cuales serán fijados, en cada caso, por la Tesorería, de acuerdo con la tarifa aplicable.
"Tampoco se expedirá licencia para la ocupación de la vía pública, con juegos de los enumerados en los incisos b), c) y d) de la fracción XII del artículo 345, si no se comprueba previamente, con los documentos respectivos, haberse hecho el pago del impuesto a que se refiere este título correspondiente a un mes o por el plazo que comprenda la licencia, si es mayor de un mes.
"Artículo 349. Cuando las empresas de espectáculos, que causen el impuesto sobre boleto vendido o cuota de admisión, expidan pases, sobre éstos pagarán el impuesto correspondiente, como si se hubiese cobrado el importe del boleto o cuota respectivos, a menos que dichos pases estén autorizados con el sello de la Tesorería del Distrito Federal. Los pases que se autoricen no podrán exceder del 5% del número total de localidades.
"Artículo 350. El pago del impuesto que establece este título se hará en la forma siguiente:
"I. Cuando se pueda determinar previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo;
"II. Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de admisión y, en general, cuando el importe del gravamen no se pueda determinar con anticipación, diariamente, al finalizar el espectáculo o diversión, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil. Las liquidaciones se harán por triplicado; un ejemplar quedará en poder de la empresa y los otros dos se entregarán a la Tesorería, y
"III. El importe de liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Tesorería, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales.
"Artículo 351. Las empresas de diversiones y espectáculos públicos estarán obligadas:
"I. A presentar a la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar tres días hábiles antes de la iniciación de sus actividades, una declaración escrita en la que expresen:
"a) Nombre y domicilio de la empresa.
"b) Clase de la diversión o espectáculo.
"c) Ubicación del predio en que va a celebrarse.
"d) Hora señalada para que principien las funciones.
"e) Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo.
"Cada vez que se modifique cualesquiera de los datos que se mencionan en los incisos anteriores, las empresas estarán obligadas a comunicar a la Tesorería por escrito, las variaciones que ocurran, a más tardar tres días hábiles antes de la fecha en que deban empezar a surtir efectos las modificaciones;
"II. A entregar a la Tesorería del Distrito Federal un ejemplar de sus programas, cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función, y
"III. A no variar los precios fijados en los programas que hayan entregado en la Tesorería, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción anterior, sin que den aviso de ello a la propia Tesorería, cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.
"Artículo 352. Los aparatos que funcionan a base de moneda y a que se refiere la fracción II del artículo 345, se sujetarán a las siguientes disposiciones:
"I. Cuando se pongan en explotación después del mes de enero, se determinará el impuesto dividiendo el importe de la cuota anual que corresponda, entre los doce meses del año y multiplicando el cociente por el número de meses o fracción que falten para que el año concluya. La cuota así determinada se pagará por adelantado;
"II. Las personas o empresas que deseen explotar dichos aparatos deberán solicitar, a la Tesorería, la expedición de la patente de funcionamiento. La solicitud contendrá los siguientes datos:
"a) Nombre y domicilio de quien vaya a explotar el aparato.
"b) Nombre y domicilio del propietario del aparato, si es persona distinta del explotador.
"c) Marca y número de fábrica del aparato.
"d) Lugar en que funcione el aparato.
"e) Fecha en que se iniciará la explotación del aparato.
"f) Nombre y domicilio del vendedor del aparato.
"III. Las personas físicas o morales que vendan o alquilen dichos aparatos estarán obligadas a comunicarlos a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo de quince días siguientes a la celebración del contrato. En el aviso respectivo se expresará el nombre y domicilio del comprador o alquilador y la fecha de la celebración del contrato respectivo. La omisión del aviso hará solidariamente responsables a los vendedores o alquiladores del pago de los impuestos omitidos, sin perjuicio de la sanción que proceda, conforme al artículo 356;
IV. Ninguno de estos aparatos podrá explotarse sin la patente de funcionamiento que, previo pago del impuesto correspondiente, expida la Tesorería del Distrito Federal.
"La patente de funcionamiento deberá estar colocada en forma visible en el aparato o giro que ampare, y
"V. Los mencionados aparatos garantizarán preferentemente el pago del impuesto y de las demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En consecuencia, la Tesorería secuestrará cualquier aparato que carezca de patente de funcionamiento o que tenga adeudo pendiente por su explotación y, en su caso, lo rematará en los términos que dispone esta ley.
"Artículo 353. En los casos en que legalmente proceda la devolución de la totalidad o de una parte del importe de las entradas de un espectáculo o diversión, se observarán las reglas siguientes:
"I. Si la devolución comprende la totalidad del importe de las entradas, no se causará el impuesto, y
"II. Si la devolución comprende sólo una parte del importe de las entradas, no se causará el impuesto sobre las cantidades devueltas.
"Artículo 354. Para el cumplimiento de las disposiciones de este título, los inspectores e interventores fiscales y las empresas se ajustarán a los instructivos que expida la Tesorería del Distrito Federal, en los que se regulará la forma en que deberán practicarse las inspecciones, intervenciones y liquidaciones respectivas.
"Artículo 355. El Jefe del Departamento del Distrito Federal queda facultado para reducir el impuesto que establece este título o para reintegrar, a título de subsidio, el impuesto pagado por diversiones o espectáculos públicos organizados con fines exclusivamente culturales o de beneficencia.
"Artículo 356. Las infracciones a los preceptos de este título, serán sancionadas por la Tesorería del Distrito Federal con multa de cinco pesos a diez mil pesos, con clausura temporal o definitiva de la diversión o del espectáculo o con ambas sanciones, atendiendo a la gravedad de la infracción y a las circunstancias particulares del infractor.
"Título X.
"Derechos de cooperación para obras públicas.
"............................................................................................................................................
"Artículo 420. Se considerarán como predios beneficiados:
"I. Tratándose de obras de carácter local:
"a) En obras de embanquetado, los que tengan frente o salida a la acera en que se ejecuten las obras.
"b) En los demás casos, los que tengan frente o salida a las calles en donde se ejecuten las obras. Esto mismo se observará en los casos de pavimentación, aun cuando las obras no se ejecuten en todo lo ancho de la calle.
"II. Tratándose de obras de carácter general, los predios comprendidos dentro de la zona beneficiada.
"Artículo 421. Los propietarios o, en su caso, los poseedores de los predios que se beneficien con la ejecución de la obra, deberán pagar, como derechos de cooperación, el 50% del costo total de la misma cuando se trate de obras de construcción y el
40%, cuando se trate de obras de reconstrucción. Esta disposición no será aplicable a los casos a que se refiere el artículo 425, en los cuales se estará a lo que en éste se dispone.
"Los propietarios o, en su caso, los poseedores de los predios que se beneficien con la ejecución de obras que se realicen en las "Colonias proletarias" del Distrito Federal, oficialmente reconocidas por el Departamento del mismo Distrito, deberán pagar, como derechos de cooperación, el 40% del costo total de las obras, cuando sean de construcción, y el 30% cuando sean de reconstrucción.
"Cuando las obras se lleven a cabo a solicitud de los propietarios o poseedores de los predios que se beneficien con las mismas, dichos propietarios o poseedores deberán pagar, como derechos de cooperación, el 75% del costo total de las obras, sean de construcción o de reconstrucción.
"Artículo 422. Para fijar el importe de los derechos de cooperación que deberán pagarse por cada predio de los mencionados en la fracción I del artículo 420, una vez determinada la cantidad global que corresponda aportar a los causantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se dividirá dicha cantidad global entre la suma de los frentes que los predios beneficiados tengan a la vía pública en que se lleven a cabo las obras, y el cociente que resulte se multiplicará por el frente de cada predio. El producto así obtenido será la cantidad que individualmente corresponda pagar como derecho por cada predio.
"Tratándose de predios interiores que tengan acceso a la calle en que se ejecuten las obras en virtud de alguna servidumbre de paso, se tendrá como base para la determinación del impuesto, el ancho de la servidumbre de paso por la que tengan acceso a la vía pública.
"Para la determinación de los frentes de los predios situados en esquina en pancoupé, se sumará a la longitud de cada frente la mitad de la longitud del pancoupé.
"Artículo 423. Para los efectos de la aplicación del porcentaje que fija el artículo 421, se considerarán como obras de construcción las que se lleven a cabo por primera vez y como de reconstrucción aquellas que substituyan total o parcialmente a obras existentes con anterioridad.
"En los predios objeto de fraccionamientos aprobados por la Dirección de Obras Públicas, cuyas obras de urbanización hayan sido recibidas por el Departamento del Distrito Federal, a su satisfacción se tendrán como obras de reconstrucción para los efectos del pago de derechos de cooperación, las que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrega de las mismas al mencionado Departamento.
"No se causarán derechos de cooperación por las obras de conservación. Se tendrán como obras de conservación, para los efectos de la exención, las que se ejecuten simplemente para reparar los desperfectos y averías que sufran las obras existentes.
"............................................................................................................................................................................
"Artículo 426. Los derechos de cooperación se pagarán en un plazo de dos años. Sin embargo, la Tesorería del Distrito Federal podrá conceder a los causantes de escasos recursos económicos, que comprueben esta circunstancia, un plazo mayor para el pago de los derechos de que se trata, el que no podrá exceder de cuatro años.
"El adeudo se fraccionará en partes iguales y se pagará por bimestres, debiendo hacerse el primer pago en el bimestre siguiente al en que sea notificado a los causantes el giro de las boletas respectivas, después de la terminación de las obras de cada tramo que se ponga en servicio. Los pagos se harán en los primeros quince días de cada bimestre.
"Los causantes tendrán derecho al descuento de un 10% del importe de las cantidades cuyo pago anticipen, siempre que cubran la totalidad del adeudo insoluto en el momento del pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando los plazos en que deba hacerse no hayan vencido.
"Artículo 427. Tratándose de predios en esquina, los derechos de cooperación por las obras a que se refiere el artículo 417, se causarán por cada uno de los frentes que tengan a la vía pública en que las obras se realicen.
"..............................................................................................................................................................................
"Artículo 430. No causan los derechos de cooperación a que este título se refiere:
"I. Los bienes pertenecientes al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno Federal;
"II. Los bienes pertenecientes a la Asistencia Pública, a las instituciones de beneficencia privada, al Instituto Mexicano del Seguro Social, a la Universidad Nacional Autónoma de México y, en general, a las Instituciones de Derecho Público, siempre que no tengan por objeto la explotación de actividades mercantiles o industriales, así como los predios edificados propiedad de la Dirección de Pensiones Civiles de Retiro, ocupados por sus oficinas, y
"III. Los predios en que se encuentren establecidas las misiones diplomáticas, cuando sean propiedad de sus respectivos gobiernos y siempre que exista reciprocidad.
"El Departamento del Distrito Federal podrá suplir, total o parcialmente, y por vía de subsidio, las cantidades que, conforme a este título, deban cubrir los propietarios o poseedores de predios cuando se trate de personas que notoriamente carezcan de los recursos económicos suficientes para cubrir los derechos de cooperación y que lo acrediten fehacientemente ante la Tesorería del Distrito Federal.
".............................................................................................................................................................................
"Artículo 432. Cuando por errores en las medidas de los frentes de los predios la determinación del monto total de los derechos correspondientes a cada predio resulte equivocada en una cantidad de más o de menos, que no exceda de cinco pesos, se tendrán como derechos causados los determinados, sin que proceda el retiro de las boletas giradas con base en las medidas erróneas.
"...............................................................................................................................................................................
"Título XI.
"Impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.
"Capítulo I.
"Objeto, sujeto, tasa y bases para la determinación del impuesto.
"Artículo 443. Es objeto del impuesto que establece este Título, la adquisición o transmisión de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal en los casos que menciona el artículo siguiente.
"Artículo 444. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:
"I. Por la transmisión contractual de la propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;
"II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;
"III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;
"IV Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de remate judicial o administrativo, y
"V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la revocación o rescisión voluntaria o de contrato.
"Artículo 445. Están obligados al pago del impuesto que establece este Título:
"I. La persona que transmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II, y V del artículo anterior. El adquirente estará obligado al pago del impuesto cuando aquella lo haya eludido;
"II. Cada uno de los permutantes, por lo que hace al bien inmueble cuya propiedad transmita en los casos de permuta. Esto mismo se observará en las compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;
"III. El adjudicatario en los casos de remates judiciales o administrativos, y
"IV. El adquiriente en los casos de prescripción.
"Artículo 446. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de quince al millar sobre el valor gravable determinado en los términos de los artículos 447 y 448.
"Artículo 447. Para los efectos de este impuesto se considerará como valor gravable:
"I. El precio estipulado cuando se trate de compraventa;
II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventa en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;
"III. El precio de adjudicación en los casos de remate;
"IV. El valor en que se estimen los inmuebles si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;
"V. El importe de la obligación de la cual se libere el deudor, si se trata de dación en pago, y
"VI. El valor catastral o, en su defecto, el que resulte del avalúo que practique el Departamento del Catastro, cuando se trate de prescripción adquisitiva, valores que deberán ser los del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria.
"Artículo 448. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables los siguientes, si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV y V de dicho artículo:
"I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial, y "II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón del 12%, cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas.
"Artículo 449. Para determinar el valor gravable en los términos de los artículos 447 y 448 se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Tesorería expedirá, dentro de un plazo de tres días, una constancia en la que se exprese cuál es esa base.
"El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de adquisición o transmisión objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación será firme y sólo podrá ser revisada por la Tesorería en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.
"Capítulo II.
"Pago del impuesto y exenciones.
"Artículo 450. Los causantes de este impuesto presentarán una declaración por triplicado que contendrá:
"I. Nombres y domicilios de los contratantes o del adquirente, en su caso;
"II. Fecha en que se extendió la escritura pública, de la celebración del contrato privado o de la resolución judicial y, en este último caso, fecha en que se causó ejecutoria;
"III. Nombre del notario ante quien se haya extendido la escritura, mención de que se trata de contrato privado o indicación de qué juzgado dictó la resolución;
"IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
"V. Ubicación, nomenclatura, superficie y linderos del predio;
"VI. Antecedentes de propiedad del inmueble en el Registro Público de la Propiedad;
"VII. Valor gravable, expresando cómo se determinó;
"VIII. Número de la cuenta del impuesto predial del inmueble;
"IX. La liquidación del impuesto, y
"X. Los demás datos que exija la forma oficial en que deberán hacerse las declaraciones.
"Si se trata de escritura pública las declaraciones serán firmadas por el causante y por el notario. En los demás casos, las declaraciones serán firmadas por el causante, quien deberá exhibir los siguientes documentos, según el caso: un ejemplar del contrato privado o una copia certificada de la resolución judicial. En todos los casos se exhibirá
la boleta original con que se acredite que el inmueble está al corriente en el pago del impuesto predial.
"Artículo 451. Las declaraciones serán presentadas directamente en la oficina respectiva de la Tesorería a más tardar cinco días hábiles antes del vencimiento de los plazos que para el pago establecen los artículos 453 y 454, para que en un plazo que no exceda de tres días hábiles, verifique si reúnen los requisitos legales y si están correctamente determinados el valor gravable y el monto del impuesto. Si las declaraciones son correctas, o hechas las modificaciones necesarias, se aprobarán para el pago del impuesto.
"Artículo 452. El cajero recaudador hará constar el pago en todos los ejemplares de la declaración; un ejemplar quedará en poder del cajero; otro se enviará a la oficina administradora del impuesto y el último se entregará al causante.
"Artículo 453. El impuesto se pagará dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que haya comenzado a extenderse la escritura pública, sin consideración a la fecha en que los otorgantes la firmaron; de la fecha del contrato privado; o de aquella en que haya causado ejecutoria la resolución judicial, según el caso.
"Transcurrido dicho plazo, sin que se acredite el pago del impuesto, los notarios, sin excusa alguna, pondrán a las escrituras la nota marginal de "no pasó". No pondrán esta nota y podrá admitirse el pago fuera del plazo citado, cuando, por ser dudosa la procedencia del impuesto, hubieren sometido el caso, dentro del mismo término de treinta días, a la resolución de la Tesorería del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del artículo 455.
"Los notarios podrán, dentro del plazo indicado, expedir una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido, cuando no se hubiere pagado íntegramente el impuesto correspondiente al hacerse la cotización, sin que esto implique sanción. Transcurrido este propio término, si no se hubiere pagado el impuesto, en todo o en parte, el notario revalidará la escritura, previo el pago del impuesto omitido y de la sanción correspondiente conforme a la fracción I del artículo 461.
"En las compraventas con reserva de dominio, el plazo para el pago del impuesto se contará a partir de la fecha del documento en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión se opere.
"Artículo 454. Los contratos celebrados fuera del Distrito Federal con relación a inmuebles ubicados en el territorio de éste, causarán el impuesto conforme a las disposiciones de este título, exceptuando lo relativo al plazo para el pago que será de noventa días en los términos del artículo 453.
"Artículo 455. Los plazos que establecen los artículos 453 y 454 se suspenderán en los siguientes casos,:
"I. Por consulta que formule por escrito a la Tesorería cuando exista duda sobre la procedencia del impuesto o sobre el valor gravable, y
"II. Por gestión escrita ante la Secretaría de Hacienda para que se resuelva que el acto no es objeto del impuesto sobre donaciones.
"En los casos de las fracciones anteriores, el plazo continuará corriendo a partir de la fecha en que se notifique la resolución al causante.
"Artículo 456. El impuesto no se causará:
"I. Cuando se trate de la transmisión de inmuebles ubicados en zonas rústicas, que se estén utilizando exclusiva y permanentemente en la agricultura o en la ganadería, lo que se acreditará con una constancia que expida el Departamento de Catastro, previa la inspección correspondiente;
"II. Cuando la propiedad se trasmita por donación;
"III. Cuando la propiedad se trasmita por causa de muerte;
"IV. En los casos de adquisición a título contractual, entre coherederos, cuando se trate de dividir los bienes inmuebles heredados, siempre que la adquisición no exceda de la porción hereditaria correspondiente;
"V. Cuando se trasmita la propiedad entre consortes con motivo de la constitución o disolución de la sociedad conyugal;
"VI. Cuando se haga la división de la cosa común entre los copropietarios, siempre que las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de sus respectivas porciones;
"VII. Cuando la propiedad del inmueble se trasmita por disposición coactiva del Estado, siempre que no se trate de remates judiciales o administrativos;
"VIII. Cuando por sentencia se rescinda, anule o resuelva un contrato y vuelvan los bienes al enajenante anterior;
"IX. Cuando el enajenante o el adquirente sea el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal o los comités ejecutivos de planificación, beneficiando la exención a las personas que con ellas contraten;
"X. Cuando se trate de la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, distintos del de dominio o del de copropiedad;
"XI. En las adquisiciones y enajenaciones que hagan las instituciones de beneficencia privada y la Dirección de Pensiones Civiles, surtiendo efectos la excención respecto a las personas que con ellas contraten, y
"XII. En los demás casos exceptuados por leyes especiales.
"Para que surtan efectos las exenciones que establece este artículo deberá obtenerse de la oficina administradora del impuesto una declaración que así lo reconozca en cada caso. Al efecto, los interesados deberán solicitarlo en las formas oficiales aprobadas por la Tesorería.
"Capítulo III.
"Disposiciones generales.
"Artículo 457. Los notarios públicos no autorizarán ninguna escritura pública en la que se haga constar actos o contratos por los que se adquiera o transmita la propiedad de bienes inmuebles, si no se les exhibe el comprobante de pago del impuesto o la resolución de la oficina administradora del mismo, en el sentido de que no se causa. En los
testimonios harán constar el número oficial del comprobante de pago y el monto del impuesto pagado, o insertarán la declaración de exención.
"Artículo 458. El registro público de la propiedad no inscribirá ningún acto, contrato o documento, que implique adquisición o transmisión de la propiedad de bienes inmuebles si no se le comprueba el pago del impuesto o que se declaró la exención por la oficina respectiva en los términos del artículo 456.
"Artículo 459. Los inmuebles transmitidos o adquiridos, responderán directamente del pago del impuesto a que se refiere este título.
"Capítulo IV.
"Infracciones y sanciones.
"Artículo 460. Son infractores:
"I. Los que presenten, extemporáneamente las declaraciones a que están obligados conforme al artículo 450;
"II. Los que no paguen el impuesto dentro de los plazos establecidos en los artículos 453 y 454;
"III. Los que por medio de ocultaciones, simulaciones o cualquier otro acto u omisión eludan total o parcialmente el pago del impuesto, y
"IV. Los notarios, en los siguientes casos:
"a) Cuando autoricen las escrituras sin que se les exhiba el comprobante de pago del impuesto o la declaración de exención.
"b) Cuando en los testimonios omitan mencionar el número oficial del comprobante de pago y el importe del impuesto pagado o no inserten la declaración de exención hecha por la oficina respectiva.
"c) Si hacen constar un precio diverso al realmente convenido por las partes.
"d) Cuando consignen cualquier otro dato de cuya inexactitud o falsedad tengan conocimiento.
"V. El registrador, cuando autorice la inscripción de títulos en el registro público de la propiedad si no se le comprueba el pago del impuesto o que se declaró la exención por la oficina respectiva en los términos del artículo 456, y
"VI. Los que en cualquiera forma omitan cumplir las disposiciones de este título o de los reglamentos, circulares o cualesquiera disposiciones de observancia general que, en relación con el mismo, se expidan.
"Artículo 461. Las personas que incurran en alguna de las infracciones que establece el artículo anterior, serán sancionadas en los siguientes términos
"I. En el caso de la fracción II:
"a) Cuando el pago se haga dentro del año siguiente al vencimiento de los plazos que fijan los artículos 453 y 454, con una multa igual al monto del impuesto omitido, sin perjuicio de pagar éste.
"b) Cuando el pago se haga después del año siguiente al vencimiento de dichos plazos, con multa igual a dos tantos del impuesto omitido, sin perjuicio del pago de éste.
"II. En el caseo de la fracción III, con multa igual a tres tantos del impuesto omitido, sin perjuicio de pagar éste, y
"III. En el caso de las fracciones I, IV, V y VI, con multa de $ 25.00 a $5,000.00 según la gravedad de la infracción.
"Título XIV.
"De los derechos por servicio de agua.
"Capítulo IV.
"Cuotas para el servicio de aguas potables.
"Artículo 522.
"Los causantes podrán anticipar el importe de dos o más bimestres o de una anualidad, tomando como base el promedio de consumo que determine la oficina respectiva; en estos casos, al finalizar el período cubierto por el anticipo, se hará una liquidación y se ordenará el cobro de lo pagado de menos o la bonificación del excedente.
"Artículo 527.
"Los causantes podrán anticipar el pago de dos o más bimestres o de una anualidad completa.
"Transitorios.
"Artículo Primero. Esta ley comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.
"Artículo Segundo. Se derogan la fracción 17 del artículo 664 y la última fracción de la tarifa del artículo 682, así como los cuatro párrafos siguientes a esta fracción, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo Tercero. Se derogan igualmente todas las disposiciones que se opongan a las de la presente ley.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - M é x i c o, D. F., a 29 de noviembre de 1948. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Fernando Casas Alemán". - Recibo, y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda en turno y del Departamento del Distrito Federal, e imprímase. - 10 de diciembre de 1948. - L. Márquez Ricaño, D. S.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.
"Atentamente vengo a suplicar a ustedes se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, con la petición siguiente:
"Desde el mes de septiembre de 1947 presenté a la Cámara de Diputados una iniciativa para resolver los problemas que en ese entonces y actualmente confronta la Dirección de Correos; asimismo, presenté otra iniciativa para que en los
presupuestos del Gobierno del Distrito o de la Secretaría de Educación Pública, se incluyera la cantidad de $ 100,000.00 para sostener la Escuela de Ingenieros municipales; como hasta la fecha los compañeros encargados de dictaminar sobre estas iniciativas no lo han hecho, a pesar del tiempo transcurrido, ruego a la H. Asamblea tenga la bondad de acordar la excitativa que corresponda para que cuanto antes conozca nuestra Cámara el resultado, ya que son dos problemas nacionales que interesan al país.
"Atentamente.
"Diputado, Nabor A. Ojeda".
Se excita a las Comisiones Primera de Gobernación y Segunda de Educación Pública, a fin de que dictaminen las iniciativas del diputado Nabor A. Ojeda.
- El mismo C. Secretario (leyendo.
"De Comercio Exterior e Interior y 1a. de Trabajo.
"H. Asamblea:
"Las Comisiones que suscriben han estudiado detenidamente la iniciativa de reforma del artículo 70 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como una abundante información que sobre el funcionamiento de estas sociedades existe en la Secretaría de la Cámara.
"Con claridad meridiana se funda la iniciativa en las siguientes consideraciones:
"1o. Que el propósito del legislador al adoptar la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada fue con el objeto de abrir un "cauce natural de desenvolvimiento para las empresas de amplitud media", como lo son este tipo de sociedades; pero en la práctica se ha observado una franca prostitución de éstas y hasta han llegado a constituir un verdadero estorbo para el desenvolvimiento sindical, pues los capitalistas han constituído sociedades de responsabilidad limitada haciendo socios a sus trabajadores con el fin de eludir las responsabilidades y obligaciones que establece la Ley Federal del Trabajo para los patrones; por ejemplo, la inmensa mayoría de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada presten servicios, sin gozar de las prerrogativas que establecen las leyes del Trabajo".
"En efecto, tal como se dice en la iniciativa, las sociedades de responsabilidad limitada fueron incluidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles con la esperanza de abrir un "cauce natural de desenvolvimiento para las empresas de amplitud media", de manera que la fisonomía jurídica de estas sociedades respondía al deseo de crear un nuevo instrumento de la industria y del comercio, para el desarrollo de negocios de menor escala de los que emprendan las sociedades anónimas y las colectivas; es más, la similitud jurídica de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, es evidente, con la única diferencia de su mecánica interior.
"La doctrina jurídica en materia de sociedades de responsabilidad limitada y el Derecho Positivo no han podido determinar la verdadera naturaleza jurídica de las sociedades de responsabilidad limitada, ya que algunos autores las consideran como una modalidad de la sociedad anónima, y otros, como participantes de la naturaleza de las sociedades colectivas, con la diferencia fundamental de que en las sociedades de responsabilidad limitada se limita hasta cierta suma la responsabilidad de los socios. Sobre el particular puede consultarse la obra de Agustín Vicente Cella: "Derecho Mercantil comparado".
"Por lo que se refiere al Derecho Positivo de los diversos países del mundo que lo han estructurado, las medidas adoptadas por las legislaciones han sido diferentes. Algunas de ellas las denominan sociedades colectivas de responsabilidad limitada, y en algunos países donde aún no han sido reglamentadas le aplican a su régimen las disposiciones que reglamentan la sociedad colectiva, con exclusión de las disposiciones legales que afectan a la responsabilidad de los socios.
"Aunque es cierto que la doctrina jurídica aconseja la formación de sociedades de responsabilidad limitada, más cierto es que las legislaciones no han logrado uniformarse en cuanto a la naturaleza de estas sociedades, y sus consecuencias de aplicación en la práctica sólo podrían verse a través de su funcionamiento.
"La intención del legislador mexicano que les estructuró en la Ley General de Sociedades Mercantiles de 28 de julio de 1934, fue abrir un cauce natural de desenvolvimiento para las empresas de amplitud media, pero por tratarse de un nuevo tipo de sociedad en nuestro país, sin antecedentes jurídicos de ninguna especie, el legislador de aquel entonces no pudo prever las consecuencias que originaría esta clase de sociedades en las actividades comerciales e industriales. La experiencia ha demostrado que la intención teórica del legislador fue desvirtuada en la práctica, originándose una verdadera prostitución de estas sociedades, por cuanto que so pretexto de aportaciones accesorias, los capitalistas grandes y pequeños han abusado de ellas en el sentido de hacer socios a sus trabajadores y de esta manera exonerarse de las obligaciones y responsabilidades que les impone el artículo 123 de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria.
"En los documentos que han tenido a la vista las comisiones que suscriben, se encuentra que en una sociedad con capital de $ 130,000.00 un socio aporta $128,000.00; uno, mil pesos y dos $ 500.00 cada uno, que no llegan a constituir una décima parte de la aportación del socio típicamente capitalista. Y como este caso existen un sinnúmero, verdaderamente alarmantes y perjudiciales para quienes por necesidad aportan servicios personales; y haciéndolos aparecer con la aportación de referencia, el predominio del capitalista es evidente.
"En la práctica se ha observado que la totalidad de las sociedades de responsabilidad limitada está constituída por un capitalista y por trabajadores que obligados por la necesidad se han prestado a simulaciones para conservar su manera de
sustento, aunque de antemano saben que quedan al margen de las leyes protectoras del trabajo humano; esta realidad es tan pavorosa que se impone poner un dique a la prostitución de las sociedades de responsabilidad limitadas, convertidas en instrumento de capitalistas.
"Por otra parte, si se consulta cualesquiera de las escrituras de sociedades de responsabilidad limitada que han tenido a la vista las comisiones que dictaminan, se verá claramente que no se trata del tipo de contrato social que previó el legislador, sino de vergonzosos y raquíticos contratos de trabajo que no se ajustan a las garantías sociales mínimas establecidas por el artículo 123 y por la Ley Federal del Trabajo.
"Estas consideraciones y las que sostiene la iniciativa que se estudia, son bastante para demostrar la conveniencia de la reforma y evitar la prostitución de las sociedades de responsabilidad limitada, cuya finalidad no es convertir al asalariado en accionista sino privarlo de los legítimos derechos que la ley le otorga, entre éstos, el de asociación profesional.
"Para demostrar hasta la saciedad que el origen de la desviación de las sociedades de responsabilidad limitada se encuentra en el párrafo segundo del artículo 70 de la ley en vigor, basta transcribir este párrafo que textualmente dice:
"También podrá pactarse en el contrato social que los socios estén obligados a efectuar prestaciones accesorias, y en tal caso deberá indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponda y las sanciones contra los socios que no las cumplan".
"La intención del legislador ha sido totalmente desvirtuada en la práctica y las mencionadas características del contrato social, han sido aprovechadas por los capitalistas para establecer en el contrato social, con verdadera perversidad, entecos contratos de trabajo sin protección y garantía para quienes en realidad no son socios sino auténticos asalariados.
"Por ejemplo: en el contrato social podría pactarse que los socios deben trabajar catorce horas, por una compensación equivalente a ocho, de modo que trabajan seis horas extras en beneficio del capitalista sin que se les pague dichas horas extras como establecen las leyes laborales, y si el socio asalariado no cumple con esta obligación se le sanciona con la pérdida de su calidad de socio. ¿Cuál es el resultado de esto? Que al socio asalariado por no poder desempeñar una jornada inhumana, le devuelven su acción de cien pesos. Esto significa una gran economía para el capitalista que domina y maneja la sociedad, porque no tendrá que pagarle al trabajador la indemnización de tres meses ni las demás responsabilidades correspondientes; en la especie, ni siquiera podrá hacer uso el obrero del derecho que le otorga la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución, de exigir el cumplimiento del contrato de trabajo, porque aunque en el fondo hay un contrato de trabajo, en la forma se trata de un contrato social regulado por las leyes mercantiles y al margen de la legislación del trabajo.
"Por otra parte, el funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada conforme a las prácticas denunciadas agravia las disposiciones del artículo 123 de la Constitución, como garantía social y las disposiciones del artículo 4o. de la propia Constitución, como garantía individual. Por todo lo expuesto, es indispensable y urgente la reforma del mencionado artículo 70, prohibiéndose que en el contrato social se pacten prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios.
"En consecuencia, nos permitimos proponer a la consideración de vuestra soberanía el presente proyecto de decreto que reforma el artículo 70 de la Ley de Sociedades Mercantiles.
"Único. Se reforma el artículo 70 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en los siguientes términos:
"Artículo 70. Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.
"Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios.
"Transitorios.
"Este decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 10 de diciembre de 1948. Comisión de Comercio Exterior e Interior. Vicente J. Villanueva. - Enrique Montes Dorantes. - Miguel Moreno Ibarra.
-Primera Comisión de Trabajo. Leobardo Wolstano Pineda. - Felipe Contreras Ruiz Fernando Amilpa Rivera".
Está a discusión el dictamen de la Comisión.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Amilpa para fundar el dictamen de la Comisión.
El C. Amilpa Rivera Fernando: Señor Presidente, compañeros diputados: Las comisiones dictaminadoras me han honrado, dándome la grata tarea de fundamentar ante ustedes el dictamen que propone la reforma al artículo 70 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Voy a esforzarme por cumplir esta comisión en la mejor forma posible y con el deseo de ver si, como resultado de las discusiones que seguramente provocará la lectura, digo, la presentación de este dictamen, puede lograrse, una vez más, que la masa explotada del país sienta en propia carne la justicia de la XL Legislatura.
Con objeto de poder proceder convenientemente, me voy a permitir pedir a la Secretaría que se sirva leer el párrafo primero y el segundo del artículo 5o. constitucional, y con posterioridad, el artículo 70 de la Ley General de Sociedades Mercantiles en vigor.
El C. Secretario Flores Castro Manuel (leyendo): Párrafo primero del artículo 5o.: "En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las
leyes respectivas, el de las armas y los de jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale".
Párrafo segundo: "El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto eligioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse".
"Artículo 70. De la Ley de General de Sociedades Mercantiles: "Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.
"Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios".
El C. Amilpa Rivera Fernando: Es del dominio de ustedes. señores, diputados, que la Revolución mexicana lleva inscritas en sus banderas reivindicaciones para la clase obrera del país y que, inspirándose las legislaturas pasadas en los postulados que consigna la Constitución Política de la República Mexicana, e inspirándose, también, en los ideales revolucionarios que se preconizaran a partir de 1910 como repercusión del clamor que se levantara en toda la República, desde 1905, 1906 y 1907, de labios de todos los trabajadores, se expidió el artículo 123 constitucional que consagra entre otras libertades la de asociación.
Es del dominio de ustedes que con posterioridad las legislaturas que sucedieron a aquella que expidió el artículo 123 vinieron confirmando una a una los postulados y las reivindicaciones que se incrustaron en la Ley Federal del Trabajo. Por virtud del ejercicio de los derechos que consagra la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, nacieron en el país las instituciones que señala la ley y que definen al sindicato sus funciones en diversos aspectos, de acuerdo con el contenido humano que les informa; pero fundamentalmente está destinado al sindicato la tarea suprema de luchar por que se logre dentro de la producción una justicia que pueda conducir a la paz social y que pueda, en consecuencia, fomentar el progreso y la prosperidad de nuestra patria.
A partir de la expedición de la ley, del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, se dejó sentir en nuestra patria, como se ha dejado sentir en todos los países del mundo donde se expide una ley revolucionaria, una cruenta ofensiva en contra de los postulados que significan llevar a los trabajadores un poco de esperanza y proporcionarles un poco de garantía para vivir como ciudadanos libres; y fue por virtud de esa oposición que paso a paso vino pugnándose por hacer nulos los postulados del artículo 123 y más tarde por destruir y hacer nulos por completo los preceptos y garantías que consigna la Ley Federal del Trabajo.
Si hacemos un análisis retrospectivo respecto del estado de cosas que prevalecía por virtud de la vigencia de la Ley Federal del Trabajo, tenemos que llegar a la conclusión de que a través de los años esa ley ha venido resultando inoperante por que el egoísmo de algunos elementos de la clase patronal es tanto que no avienen a cumplir ni los requisitos más indispensables que se establecen en la Ley Federal del Trabajo como una garantía de respeto a la vida de los trabajadores.
La Ley Federal del Trabajo establece como garantía el contrato individual de trabajo. ¿Cuándo por voluntad de ciertos núcleos de los patrones, de los capitalistas se han celebrado contratos individuales de trabajo? ¡Nunca! Ha sido siempre el esfuerzo continuado de la clase trabajadora, pidiendo que se le rodee de garantía lo que ha determinado en muchas ocasiones que se haya aplicado la Ley Federal del Trabajo, en lo referente a la obligación de los patrones de celebrar contratos individuales de trabajo. No concibieron los legisladores como arma eficaz y determinante de una situación absoluta de garantía para los trabajadores, la existencia del contrato individual y entonces optaron por dar a los trabajadores instituciones mediante las cuales pudiera garantizarse aquello que se había inscrito en el contrato individual de trabajo, y esa institución fue precisamente el sindicato.
En cuanto empezaron a darse los primeros pasos para la constitución del sindicato, inmediatamente se dejó sentir la acción de la clase patronal sobre esas instituciones y sobre la base de constituir organismos amorfos con elementos que por perversidad o degeneración se prestaban a ser instrumentos de los capitalistas: así nació el sindicato blanco.
A través del sindicato blanco ha pretendido la clase capitalista del país eludir las responsabilidades y deberes que le impone la legislación revolucionaria del país; ha florecido el sindicato blanco por virtud de la falta de escrúpulos de algunos elementos de la clase capitalista y por virtud también de la corrupción y degeneración de algunos dirigentes, digo mal, de algunos elementos que se llaman a sí mismos trabajadores y representativos de ellos. No obstante que se dotó por el legislador a los trabajadores del derecho de contratación individual y del derecho de asociación para constituir armas positivas de defensa como es el sindicato, señores diputados, el legislador consideró oportuno dotar al trabajador de un arma más para poder llenar, mejor dicho para poderlo capacitar de tal suerte que frente a la resistencia del patrón, frente a las violaciones a la Ley Federal del Trabajo, frente a la ineficacia de los tribunales del Trabajo, frente a la torcida interpretación de la ley y frente a la corrupción de esos tribunales del trabajo, pudieran los trabajadores, no obstante, hacerse justicia por su propia mano y por ello
consignó en la legislación del trabajo el derecho de huelga.
Sin embargo, lo mismo que el contrato de trabajo como el sindicato y todas las demás armas de que ha dotado la Revolución a la clase trabajadora, ha sufrido ésta una ofensiva total y el derecho de huelga ha venido sufriendo mutilaciones una tras otra por virtud de maquinaciones de los abogados patronales, a veces por la ineptitud y mala fe de los funcionarios al aplicar la ley, y a veces también porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expedido ejecutorias que tienen como consecuencia la mutilación del derecho de huelga.
La clase patronal, en suma, ha procurado eludir la ley, ha procurado eludir el artículo 123 constitucional, por todos los medios a su alcance, no obstante sus continuas actitudes declamatorias en favor de la paz social; y al emplear las inteligencias más perversas ha logrado hacer de los postulados de la Revolución, consignados ya en la legislación obrera, letra muerta para los trabajadores. Y no conforme con esa situación de privilegio en que se ha encontrado en estos días y desde hace mucho tiempo, está pugnando porque se frene el derecho de huelga y porque prácticamente venga a quedar el patrón en situación todavía más ventajosa sobre el trabajador.
Siendo letra muerta la Ley Federal del Trabajo, se pretende todavía mutilar el derecho de huelga, para que el trabajador quede maniatado frente al patrón y sin posibilidades de defensa. Pero no solamente a esas armas ha recurrido la clase patronal, sino que con una inteligencia perversa y desalmada, a partir de la expedición de la Ley Federal de Sociedades Mercantiles, se le ocurre la formación a la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, y desde entonces, ¡qué serie de injusticias han palpado los trabajadores! Sobre todo, ¡cómo ha venido burlándose y ultrajándose la fe de los trabajadores, cómo han venido burlándose las fracciones constitucionales de las leyes del país, cómo ha venido ultrajándose el sentimiento de los trabajadores, porque se les somete, en calidad de socios, a la explotación más impía, a la explotación más inicua que puedan ustedes considerar!
No solamente se les ultraja en su dignidad, aparentando que ha evolucionado tanto el Estado de Tamaulipas, que todos son capitalistas, que ya todos son empresarios; no solamente se ha sentado la desvergüenza de una situación anacrónica y mentirosa para burlar la Ley del Trabajo, sino que se ha hecho gala de que figuren en calidad de socios y por hambre han sido incorporados a esas sociedades cuando han ido a demandar justicia a las juntas de Conciliación y Arbitraje.
El clamor que por mi modesta voz escuchan ustedes, es una vieja queja de los trabajadores de Tamaulipas. Hace mucho tiempo gimen bajo la opresión de malos capitalistas y peores mexicanos; y hace mucho tiempo, por desgracia, no han encontrado en los tribunales del Trabajo, esa luz que buscan, esa posibilidad de tranquilidad en pos de la cual van; los trabajadores de Tamaulipas, y sobre todo los que laboran en Tampico, son víctimas de la explotación más inicua después de más de treinta años de Revolución en el país y después de haber presidido los destinos de nuestra patria, esclarecidos revolucionarios. Pero, desgraciadamente, su falta de cultura, su falta de consistencia, de unidad, los ha colocado en marcos frente a quienes para burlar los derechos de los trabajadores, han empleado las nuevas fórmulas expedidas por el Estado con fines protectores para el pequeño capitalista.
Han querido las legislaturas pasadas, dar protección a los hombres de escasos recursos; se ha observado en la práctica, que las sociedades anónimas, por ejemplo, o en algunas otras sociedades de distinta naturaleza, que los que tienen más dinero se comen al pez chico, y de esta manera han hecho imposible las existencia del esfuerzo de los pequeños capitalistas dentro de las sociedades anónimas o de otro orden, y ha sido la Revolución, por medio de las legislaturas revolucionarias la que se ha preocupado por estimular todo propósito de intención progresista, la que ha llegado hasta estos hombres para apartarlos de la opresión brutal en que se encuentran sometidos por virtud de las inconsecuencias de los grandes capitalistas. Y es así como se les ha tendido la mano para formar pequeñas sociedades dentro de las cuales puedan existir sobre bases de un trato liberal y justo, con posibilidades de igualdad en nuestra nación. ¿Y cómo ha respondido la clase capitalista? En la forma más canalla que puedan ustedes considerar, porque ha escogido lo mejor que la revolución se ha preocupado de defender, para hacer un escarnio de las leyes y de los propósitos de los gobiernos revolucionarios y someter a lo mejor de nuestro pueblo a la más inicua de las explotaciones. Como digo, burlando su estado de miseria, su buena fe y su esperanza, han llegado estos hombres a urdir la maquiavélica fórmula de coger al hambriento para exhibirlo ante el notario público como el hombre que va aportando un capital determinado con el objeto de dar impulso a una sociedad en la cual he puesto como ejemplo el Estado de Tamaulipas, y sobre todo Tampico, adonde se alude una prosperidad tan decantada por elementos reaccionarios que blasonan eternamente de ser los impulsores de la felicidad de la patria.
La existencia de las sociedades de responsabilidad limitada es una vergüenza en un país como el nuestro que es revolucionario, que es un país donde prevalecen aspiraciones supremas de superación al amparo del movimiento revolucionario, de un movimiento revolucionario que se ha propuesto reivindicar a los desvalidos.
La iniciativa de ley, señores diputados, expresa: "Que el propósito del legislador al adoptar la figura de sociedades de responsabilidad limitada fue con el objeto de abrir un cauce natural de desenvolvimiento para las empresas de amplitud media como lo son este tipo de sociedades; pero en la práctica se ha observado una franca prostitución de éstas y hasta han llegado a constituir un verdadero estorbo para el desenvolvimiento sindical,
pues los capitalistas han constituido sociedades de responsabilidad limitada haciendo socios a sus trabajadores con el fin de eludir las responsabilidades y obligaciones que establece la Ley Federal del Trabajo para los patrones; por ejemplo, la inmensa mayoría de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada prestan servicios, sin gozar de las prerrogativas que establecen las leyes del Trabajo".
Señores diputados, basta la contemplación de esta estadística, los datos que contiene esta estadística donde se incluyen todos los nombres de las sociedades de responsabilidad limitada existentes en Tampico y que suman cerca de 350 con capitales de millones de pesos en su conjunto, para ver la mistificación y la burla grotesca que se ha hecho de la Ley de Sociedades Mercantiles.
Las sociedades mercantiles son constituidas por un número indeterminado de personas y el capitalista recurre a ellas para ponerse a salvo de toda la responsabilidad y poder explotar a los trabajadores mediante un procedimiento muy sencillo. Cualesquiera de los trescientos y tantos casos que hay aquí sirve para ejemplificar a ustedes esto que voy a expresarles: un señor capitalista como lo expresa el dictamen, constituye la sociedad que se llama "La Universal" Sociedad de Responsabilidad Limitada; la nacionalidad de las gentes que organizan esta sociedad son cuatro mexicanos y tres españoles; se dedica a la venta de ropa; el capital de la sociedad es de $ 130,000.00; un socio aporta $ 128,000.00; un socio más, $1,000.00 y dos socios $ 500.00. El valor de la acción es de $ 100.00, según las escrituras constitutivas que obran en poder de la Comisión, de tal suerte que el que tiene mil pesos tiene diez votos y el que tiene $ 128,000.00 ¿cuántos votos tiene? y los trabajadores que tienen o que aparecen con $ 500.00, cada uno tiene cinco votos. De tal manera que son de un lado diez votos y del otro cinco y cinco, diez; en total veinte votos contra tantos votos como cientos de pesos hay en $128,000.00. Esta es la forma en que descansa la mecánica del funcionamiento de estas instituciones.
El C. Elorduy Aquiles: ¿Me permite una pregunta el orador?
El C. Amilpa Fernando: Con todo gusto, señor diputado.
El C. Elorduy Aquiles: ¿Qué distribución de utilidades tienen los socios? Porque puede suceder muy bien -estoy queriendo aclarar esta situación- que a pesar de que un accionista no tenga más de dos acciones, esté estipulado en la escritura social que los accionistas que contribuyan con su trabajo, con su invento, con su especialidad, tengan equis retribución y entonces resultan compensados con las utilidades que los accionistas reciben.
El C. Amilpa Fernando: Con todo gusto voy a contestar al señor diputado Elorduy. El documento que tengo en mi poder, señor diputado es la escritura pública de la compañía, presentada como prueba en el expediente número 27/948., formado con motivo de la demanda presentada por Francisco Rodríguez L., y Julio Leal Lara en contra de la "Embotelladora Mexicana de Tampico", S. de R. L. de C. V., productora del refresco "Pepsi - Cola" y de "Productos gaseosos de Tampico", S. de R. L. de C. V.; entre otras constancias obra una escritura presentada como prueba por la parte demandada y que a la letra dice: La carátula de dicho testimonio es del tenor literal siguiente: "Notaría Pública Núm. 13. - A cargo del licenciado Juan Pérez Cárdenas. - Tampico, Tamps -Testimonio de la Escritura número sesenta y tres, de fecha 22 de Mayo de 1946".
El C. Elorduy Aquiles: No es la que usted citaba, la "Universal".
El C. Amilpa Fernando: No, señor, esa escritura no la tenemos en nuestro poder, pero todas son enteramente iguales. Tenemos dos escrituras: una de la Casa Lee y otra de la Embotelladora Mexicana, y éstas sí constan en la estadística a que estoy dando lectura. De consiguiente, se establece en la cláusula sexta, que dice: "El capital social se fija por ahora en la cantidad de ocho mil quinientos pesos moneda nacional, que los socios han suscrito y exhibido íntegramente en la siguiente forma: el señor Rolando Contreras, la cantidad de seis mil cuatrocientos pesos moneda nacional, y todos los demás comparecientes la cantidad de cien pesos cada uno de ellos. Las aportaciones posteriores de los socios y el importe de las partes sociales de socios de nuevo ingreso serán al contado y en efectivo, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea General de socios".
"Séptima: Los socios se obligan a prestar sus servicios personales en los negocios de la sociedad en las condiciones que ordene el Gerente General, pero siempre de acuerdo con lo ordenado en el artículo setenta de la Ley General de Sociedades Mercantiles vigente; en el concepto de que cualesquiera de los socios que se negare a prestar sus servicios personales en negocios de la sociedad o que al prestarlos lo haga contraviniendo los acuerdos de la Asamblea General y del Gerente General dará derecho para excluir al socio". Y con respecto a las utilidades dice:
"Octava. El capital social estará representado por ahora por veintidós partes sociales, de igual categoría pero de distinto valor o sea de seis mil cuatrocientos pesos una de ellas y veintiuna de cien pesos cada una.
"Novena. Las partes sociales son indivisibles y no podrá hacerse cesión de ellas. La cesión total de las partes sociales y de la admisión de nuevos socios, sólo podrá llevarse a cabo por acuerdo de la mayoría de los socios que presentan cuando menos tres cuartas partes del capital social, en caso de cesión total de partes sociales, los socios gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercitar en un plazo no mayor de quince días a contar de la fecha en que se reciba la notificación respectiva".
Y agrega con respecto de las utilidades:
"Décimacuarta. Anualmente al finalizar cada período social se practicará un balance general así como inventarios para saber el estado real de la
negociación. Las utilidades o pérdidas se distribuirán entre los socios en relación con sus aportaciones pero no se repartirán utilidades sin previo acuerdo de la asamblea de socios, que deberá reunirse cuando menos al terminar cada período social".
El C. Elorduy Aquiles: Muchas gracias.
El C. Amilpa Rivera Fernando: De consiguiente, que ni siquiera se fija el porcentaje de las utilidades. Esto que ocurre en la Embotelladora Mexicana, es lo mismo que ocurre en tratándose de la Casa Lee. Dice aquí:
"El Ciudadano Ascención Rodríguez Campillo, Secretario de la H. Junta Municipal Permanente de Conciliación, de la Ciudad y Puerto de Tampico, Estado de Tamaulipas. Certifica: Que en el expediente número 7/948, formado con motivo del emplazamiento de huelga presentado por el Sindicato de Trabajadores en Transportes Terrestres y Casas de Comercio de Tampico y Ciudad Madero, en contra de la Casa Lee, S. de R. L., por firma de contrato colectivo de trabajo, entre otras constancias obra un documento que es del tenor literal siguiente:. Notaría Pública número 13. A cargo del. Licenciado Juan Pérez Cárdenas. Tampico, Tamps. Testimonio de la Escritura Pública número 190 de fecha 7 de febrero del año de 1948, que contiene: Constitución de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada que girará en esta plaza con un capital de $50,000.00 cincuenta mil pesos moneda nacional bajo la denominación de "Casa Lee" S. de R. L., con duración de cinco años. Se expide para. La Sociedad. Año de 1948. Al Centro:. Licenciado Juan Pérez Cárdenas. Notario Público número 13. Tampico, Tamps. En el margen superior derecho un sello de goma que dice: "Licenciado Juan Pérez Cárdenas. - Tampico, Tamps. - Notario Público número 13. Estados Unidos Mexicanos". En seguida hace constar que en los archivos de esta Junta obran los siguientes expedientes. Y en las bases constitutivas de la sociedad, señor diputado, se dice: "Cláusula Primera. Convienen los comparecientes señores Ramón Lee, Manuel Lee, José Lee Chio, Bartolo González, Lauro Lee Calvo, Arturo Lee Calvo, Simón Chow, Eusebio Hernández, Agustín Echevarría de León, Juan Romero Rocha. Esteban H. Hernández, Samuel Gan Lee, Valentín Hernández y Agustín Carranza, en constituir por medio de este instrumento una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, de acuerdo en todo y para todo, con lo ordenado por la Ley General de Sociedades Mercantiles vigente en la República Mexicana. "Segunda. El objeto de la Sociedad será dedicarse al comercio en general pero con especialidad a la compraventa de toda clase de cereales y legumbres. "Tercera. La denominación de la Sociedad será "Casa Lee", Sociedad de Responsabilidad Limitada, o su abreviatura S. de R. L. "Cuarta. El domicilio de la Sociedad, será en esta ciudad Puerto de Tampico, Estado de Tamaulipas, pudiendo establecer agencias o sucursales dentro o fuera de la República siempre que así lo determine la asamblea general de socios. "Quinta. La duración de la Sociedad, será de cinco años contados a partir de esta fecha y los cuales terminarán el día seis de febrero del año de mil novecientos cincuenta y tres. "Sexta. El capital social es de cincuenta mil pesos moneda nacional que los socios aportan en la siguiente forma: El señor Ramón Lee, veinticinco mil pesos; el señor Manuel Lee quince mil pesos, el señor José Lee Chio cinco mil pesos; y los señores Bartolo González, Simón Chow, Lauro Lee Calvo, Arturo Lee Calvo, Eusebio Hernández, Agustín Echevarría de León Juan Romero Rocha, Esteban H. Hernández, Samuel Gan Lee, Valentín Hernández y Agustín Carranza quinientos pesos cada uno. Las anteriores aportaciones ya han sido entregadas por los socios otorgándose recibo entre sí mediante este instrumento, por el valor de sus respectivas aportaciones "Novena. Anualmente se formará balance de las utilidades que arroje; se distribuirán así: se separará un cincuenta por ciento para constituir el fondo de reserva hasta que su importe alcance la quinta parte del capital social, debiendo restituirse cuando disminuya por cualquier causa y el resto se distribuirá entre los socios en relación con sus aportaciones, en la misma proporción se soportarán las pérdidas que haya".
Y luego como el señor Lee es muy desconfiado del otro Lee, y teme que a lo mejor se le vaya con el santo y la limosna, establece éste una cláusula mediante la cual, para los efectos de la liquidación de la Sociedad, se dice los siguiente:
"Décimasegunda. El órgano supremo de la Sociedad es la Asamblea de socios que podrá ser convocada por cualquiera de las administradores: deberán tener lugar en el domicilio de la Sociedad el día y hora que se indique en la convocatoria y sus resoluciones deberán tomarse por mayoría de votos que representen cuando menos las cuatro quintas partes del capital social".
Como usted ve, están distribuídos 25, 15 y 5 y luego 500 los demás. De manera que los 15, los 5 y los 500 no hacen ni las cuatro quintas partes del capital invertido por el señor Lee. Y luego dice "Si no hubiera quórum - es decir, más del 50% de las acciones que valen $ 100.00 cada una - si no hubiere quórum en la primera cita se convocará a los socios de nuevo y las resoluciones serán válidas en esta o en ulteriores convocatorias, si se toman por mayoría de votos que representan cuando menos el cincuenta por ciento del capital social. Las convocatorias se harán con ocho días de anticipación por lo menos, mediante lista que firmen los citados o por correo certificado con acuse de recibo por medio de un tribunal de justicia o de un notario público".
El C. Elorduy Aquiles: La cuestión de utilidades es lo importante.
El C. Amilpa Fernando: Tampoco aquí no
tiene ningunas utilidades, sino que dice que al final del ejercicio se repartirán las utilidades y también las pérdidas entre los socios.
De manera que imagínense ustedes a un pobre diablo que aporta $ 100.00 frente a un tiburón de veinticinco mil pesos de capital que lo hace también partícipe de las pérdidas. Esto es una cosa inconcebible; de consiguiente tenemos razón de sobra para decir que mediante la constitución de estas sociedades se ha prostituído la Ley de Sociedades Mercantiles y afirma el dictamen también, en otra parte, que mediante la constitución de esas Sociedades de responsabilidad limitada se ha constituído un verdadero obstáculo para el desenvolvimiento de la lucha sindical en el país.
Señores diputados: Creo que la exposición en suficientemente clara para dejar plenamente evidenciado que no se trata de ideales sociales sino de tugurios donde se explota inicuamente a los trabajadores, sin derecho absolutamente a ninguna reclamación, porque todas sus quejas y penalidades cuando van a dar a las juntas de conciliación y arbitraje, quedan hechas polvo, quedan convertidas en nada, por virtud de que al comparecer ante los tribunales de trabajo, éstos no pueden impartirles justicia por falta de acción, por tratarse no ya de un trabajador sino de un socio de una Sociedad de responsabilidad limitada con un capital de tanto, al ser el trabajador un señor que representa una acción de cien pesos.
Este es un verdadero obstáculo para el desenvolvimiento de las instituciones sindicales respecto de las cuales -tengo la plena confianza- tienen ustedes un concepto muy diferente, ya que se trata de organismos creados por la Revolución Mexicana, porque apartándonos de todo lo malo que pueda existir en estas instituciones por virtud de dos o tres elementos que no han dejado de cometer abusos, tienen que convenir en que la institución del sindicato es la única que puede prohijar el desenvolvimiento de la economía de nuestro país, porque es el sindicato el que pugna por la existencia de menos injusticias, porque es el que apuntala toda la prosperidad de nuestro país, es en el que se han resumido, por decirlo así, todos los ideales que forjara la Revolución Mexicana.
Hemos expresado que mediante la constitución de estas sociedades se pretende eludir la responsabilidad que implica la destitución de un trabajador sin causa justificada.
Obra en las juntas de conciliación y arbitraje y hemos sacado de ellas una lista global de juicios instaurados en contra de estas sociedades. La primera dice:
"Expediente 45/945. Alejandro Bonilla y Armando Velázquez. Vs. "Muebles Tampico", S. de R. L. Indemnización por separación injustificada de cada uno de los actores, pago de salarios caídos, tiempo extra y diferencia de salarios. - Expediente 5/946. Sindicato de Empleados de Comercio de Tampico y Ciudad Madero. Vs. Antonino López de Rivera e Hijos, S. de R. L. de C. V., propietarios del establecimiento comercial denominado "El Nuevo Nankíng". Incumplimiento al contrato colectivo de trabajo celebrado entre las partes en su cláusula primera y el depósito de una fianza que cubra la indemnización del trabajador Donato Perales, miembro del Sindicato actor, en caso de que clausuren su negocio los demandados".
Hay una lista que creo ocioso leer, señores diputados, porque está a la disposición de ustedes en el expediente, mediante la cual se puede comprobar que la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada, en los términos en que se han llevado a cabo, no pueden constituir otra cosa que un elemento de perturbación social que hará imposible que exista paz social entre patrones y trabajadores. Aquí se quiere colocar a los trabajadores en esta situación tan irregular, por virtud de que se ha tolerado de las sociedades de responsabilidad limitada.
Exponemos en el dictamen el caso que consigna la estadística de que ya hice mención, aquel que se refiere a "La Universal" que tiene un capital de $130,000.00; una de sus socios aportó $ 128,000.00, otro $ 1,000.00 y dos $ 500.00 cada uno.
"En el dictamen también sostenemos que tales sociedades no son sino una mistificación y una deformación de las auténticas sociedades de responsabilidad limitada, contra las cuales no existe - en las auténticas-, propósito ninguno de parte de la Comisión, de inferirles ningún perjuicio, y se dice en el dictamen que son meras simulaciones, que son instituciones en donde existe un contrato de trabajo gregario, un contrato de trabajo mutilado por completo. Y para esto, señores diputados, voy a dar lectura a las condiciones en que se laboran, en las condiciones que se han estipulado en las sociedades de referencia. Me referiré a la Embotelladora Mexicana de Tamaulipas con objeto de demostrar cómo ha venido paulatinamente deformándose la sociedad, a grado tal que se consignan inconscientemente disposiciones que definen categóricamente que no hay una verdadera relación contractual entre los trabajadores y los patrones.
La escritura levantada ante el notario público número 3, a cargo del licenciado Juan Pérez Cárdenas, en Tampico, Tamps., dice: "Testimonio de la Escritura número sesenta y tres, de fecha 22 de mayo del presenta año, que contiene: Reformas a la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada de Capital Variable denominada "Productos Gaseosos de Ciudad Madero", S. de R. L. de C. V., consistiendo dichas reformas en la admisión de nuevos socios y en el aumento del capital por la cantidad de $ 700.00 setecientos pesos moneda nacional". Es la misma, es subsidiaria de "Pepsi - cola", Sociedad de Responsabilidad Limitada.
En esta escritura se hacen constar estas reformas:
"Quinta. Manifiestan los comparecientes que todos los socios de Productos Gaseosos de Ciudad Madero Sociedad de Responsabilidad Limitada, están sujetos al Reglamento que en seguida se expone: Todos los socios que prestan sus servicios personales tendrán derecho a descansar un día por cada seis de trabajo con goce de sueldo íntegro.
Aquí está el elemento específico del contrato de trabajo. Se habla de día de descanso y con eso podíamos argumentar nosotros que se está, por parte de estas sociedades, dentro de las disposiciones de
la ley que establece el descanso obligatorio para los trabajadores; y cuando se habla de salario, se está expresando uno de los elementos específicos del contrato de trabajo, que consiste en el dinero que se paga al trabajador por el patrón que ocupa sus servicios. De manera que esta es una formación de las sociedades de responsabilidad limitada.
"Gozarán también de descanso, el veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, dieciséis de septiembre y primero de enero. Disfrutarán de diez días de vacaciones anuales con goce de sueldo íntegro. Será la asamblea la que quede facultada para elevar las compensaciones anteriormente señaladas y otorgar gratificaciones cuando lo estime conveniente".
La asamblea la hace el cincuenta por ciento de los socios, es decir, aquella mayoría aplastante respecto de la cual no puede nada la minoría, "así como para ampliar los períodos de vacaciones".
Pero este tiempo podrá distribuirse en la forma que más convenga a los intereses sociales. Los intereses sociales son los de la mayoría que está representada como ya ustedes saben "La sociedad proporcionará a sus socios médicos y medicinas, para la atención de enfermedades contraídas como consecuencia de la prestación de sus servicios o por accidentes que sufran en el desempeño de sus labores, y abonará el setenta y cinco por ciento del sueldo que tengan asignado. Cuando se trate de otra clase de enfermedades, excepción hecha de las venereosifilíticas, de las alcohólicas o de las producidas por el uso de drogas enervantes, de lesiones en riña, de taras atávicas o hereditarias, la sociedad proporcionará médicos y medicinas hasta por el término de cuarenta y cinco días, abonándose a los socios el cincuenta por ciento del sueldo que tengan asignado por el término de quince días. En esta clase de enfermedades solamente se atenderán curaciones clínicas con exclusión de intervenciones quirúrgicas y dentales. En todos los casos, el médico será siempre designado por la sociedad. Se estatuye una compensación en caso de muerte, que será fijada por la Asamblea General y pagada por la Sociedad en proporción a los haberes que por prestación de servicios esté percibiendo el socio en la fecha del deceso, cuando éste sea originado por accidente durante el desempeño de sus labores o por enfermedad contraída en las mismas, cuya cantidad se entregará a los familiares que designe el socio que fallezca. En caso de defunción de algún socio como consecuencia de accidente ocurrido fuera de la prestación de sus servicios a la sociedad o por enfermedad contraída no como consecuencia de las labores que desempeña, ésta no se obliga al pago de ninguna compensación, pero sí se entregará a los familiares trescientos pesos para gastos de defunción".
Luego viene al reverso de la página 5 y frente a la página 6 de la escritura número 73 de fecha 22 de mayo de 1946, un capítulo de prohibiciones; todas las prohibiciones que establece la Ley Federal del Trabajo contra los trabajadores se establecen en esta escritura, de donde tenemos que concluir que se trata de un contrato de trabajo pero hecho vergonzantemente ¿con qué finalidad? Con la de evitar al trabajador la posibilidad de que recurra al pago de la indemnización de tres meses y sobre todo con la intención de inhabilitarlo para que pueda ejercer el derecho de huelga.
Es verdaderamente doloroso contemplar esto y es verdaderamente lamentable que por tanto tiempo se haya mantenido esta situación.
De tal suerte, señores diputados, que haciéndonos eco del clamor de la clase trabajadora, he venido a esta tribuna tratando de interpretar el criterio de los demás elementos de la Comisión, para exponer a ustedes la situación de tragedia y de injusticia en que se mantiene a los trabajadores del Estado de Tamaulipas; pero sobre todo, el gravísimo peligro que amenaza a la paz social, si este mal sigue cundiendo, porque no solamente es en el Estado de Tamaulipas donde ocurre esta situación: en Jalisco ya empiezan a transformarse los peones y mozos asalariados en accionistas de sociedades de responsabilidad limitada; no solamente se conforman con explotarlos inicuamente a través de los tenderos sino que, burlando su pobreza y escarneciendo su necesidad de mantenerse, tratan de hacerlos aparecer como socios de esas sociedades de responsabilidad limitada.
Por estas consideraciones creo, señores diputados, que no habrá de costar gran trabajo a ustedes discernir el profundo sentido humano que tiene este dictamen y el profundo anhelo de justicia en que está inspirado.
Hace unos cuantos días, señores diputados, votamos aquí por unanimidad una resolución que yo aseguro a ustedes llevará un mensaje de esperanza a los miles de trabajadores que luchan por el engrandecimiento de la patria al levantar por sobre la indiferencia de los patrones su rebeldía y su decisión de hombres libres. Por eso hemos merecido la crítica de gentes que están pensando que la clase trabajadora debe ser desvalida para siempre y que no es acreedora a un poco de justicia. Pero yo tengo, para satisfacción de ustedes, para satisfacción de nosotros que pensamos en esa reforma con el compañero Gómez del Campo, la plena satisfacción de haber podido comprobar aquí cómo la reforma a la fracción XXI del artículo 123 constitucional fue votada por unanimidad; esa y no otra es la razón de que yo dije que pudieran ustedes estar seguros de que el proletariado les vivirá eternamente agradecido al recibir a través de nosotros la justicia de la XL Legislatura.
Claro está que para algunas personas la crítica que se ha observado sobre esa actuación de la XL Legislatura habrá estremecido su espíritu; pero de una cosa debemos estar seguros, y es de que no se ha cometido ningún error, señores diputados.
Sólo anhelamos en nombre de la Comisión lograr para esta reforma un voto unánime; y quiero para refrendar la fe que tenemos en que se ha cometido un acto de justicia por la XL Legislatura al haber reformado la fracción XXI del artículo 123 constitucional, dar lectura a esto que es una cosa monstruosa y que me ha sido enviado de Torreón
por virtud de que obra en los expedientes de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Antes debo adornar esta exposición final que yo haré a ustedes agradeciéndoles su atención con un cuento que nos relataba el compañero León V. Paredes, ayer en la tarde, cuando veíamos este documento. Es la expresión del típico negrero que de unos cuantos días a esta parte, al amparo de los errores de los señores magistrados de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha venido preconizando su derecho a cumplir con el contrato de trabajo cuando le da la gana, y pensando en que la Revolución forja para la clase capitalista una situación de privilegio frente a la impotencia de la clase trabajadora.
Decía el compañero Paredes, que en cierto municipio un presidente municipal, muy celoso en el cumplimiento de sus deberes, logró de su cabildo un reglamento de policía, en que se incluían las multas por todas las penas habidas y por haber. Leyó y releyó este hombre todas aquellas penas así como las cantidades que por multa se imponían por cada una de ellas, y se encontró con que había una omisión: la multa por las recordaciones a la mamá de cualquier persona. Y fue, preocupado, allá, con objeto de saber cuánto podía costar un chiste de estos, sobre todo porque le tenía mala voluntad al encargado de aplicar las multas, y le dijo: "¿Cuánto me cuesta un recordación de esta naturaleza?" Y el otro contestó: "Doscientos pesos". A lo que él replicó: "Pues aquí están". Y se la recordó, y se retiró satisfecho.
El símil es aplicable a este caso, porque en esa actitud están los patrones pretendiendo hacer prevalecer que están haciendo cumplir las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia: ¿cuánto me cuesta correr a un trabajador? Tanto. A mí no me importa que tenga hijos, mujer, veinte años de trabajo; no me importa que tenga una madre muriéndose; lo que sucede es que ya no lo tolero. ¿Cuánto es lo que me cuesta correrlo? Diez mil pesos. Aquí están, y que se vaya a la calle.
¿Es posible aceptar que pueda haber un privilegio de esta naturaleza, en un país que ha sido ensangrentado durante treinta años de revolución, en un país que va a la cabeza de todos los pueblos latinoamericanos? Vean ustedes con qué insolencia procede una negociación cuando se ve amenazada por una resolución de los tribunales del trabajo. Dice aquí:
"Al margen superior: Severo Rosales Z. Secretario de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado. - Certifica: Que en el expediente número 96-1944 formado con motivo del despido y rescisión de Contratos de Trabajo instaurado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Harinera de Saltillo Vs "Mercantil del Norte", S A., entre otras se encuentra una constancia que copiada a la letra dice:..", luego dice: "Que en relación con el aviso dado con esta fecha a esa H. Junta, sobre la rescisión de los contratos de trabajo celebrados con los señores Antonio Cerratos, Catarino Ortiz, Lorenzo Rangel, Pablo Torres, Antonio Aucess, Ventura Martínez, Gregorio Andrade, Miguel González, Basilio Martínez, Dámaso Alemán, Mateo Andrade y José Reyes, y ante la dificultad de probar plenamente la causa del despido..."; luego sigue diciendo: "esta negociación se aviene a admitir la responsabilidad como si se tratara de un despido injustificado", y luego dice: "viene a manifestar expresamente su negativa, a someter las diferencias al arbitraje en caso de que los trabajadores mencionados pretendan su reinstalación, pidiendo a esa autoridad que haga las declaraciones a que se refiere el último precepto citado y se proceda a fijar la responsabilidad del conflicto en la inteligencia de que para este efecto estoy adjuntando, tanto la liquidación correspondiente a cada uno de ellos, como la suma que individualmente les corresponde de acuerdo con ella en cheques números" tantos y tantos, "pidiendo a ustedes se sirvan citar a los interesados para que reciban las cantidades que a cada uno de ellos corresponde. Por lo expuesto a ustedes CC. ministros de la Junta, atentamente, pido se sirvan tenerme por presentado con el carácter que ostento pidiendo PRIMERO: Expresando la inconformidad en mi representada para someter sus diferencias al arbitraje en caso de que los trabajadores aludidos demanden la reinstalación".
Otra aclaración: "que me he enterado de la resolución dictada por esa H. Junta en el asunto relacionado con la desocupación de algunos obreros que prestaban sus servicios en la negociación mi representada"; y luego sigue diciendo: aclarando además que en caso de que se le condenara a la reinstalación de dichos trabajadores se negaría también a acatar el laudo que en tal sentido se ha pronunciado". Y más adelante dice en los siguientes términos: "vengo por medio de este escrito a negarme de manera expresa a acatar la resolución o laudo por esa H. Autoridad dictado"; por último, sigue diciendo: "A Uds. CC. ministros de la Junta, atentamente pido se sirvan tenerme por presentado haciendo la manifestación expresa de que no estoy dispuesto a acatar la resolución o laudo dictado en este negocio".
¿Qué le queda al Estado después de esta actitud de los patrones? ¿Qué les queda a las instituciones de la Revolución, y qué posibilidades hay para el trabajador de poder defenderse? No se lucha, señores diputados, por un puñado miserable de pesos; se lucha por la posibilidad del trabajador para mantener a la familia, y por eso es que muchos trabajadores se capacitan, y por eso es que muchos trabajadores sirven de alimento de una negociación, y por eso lo que se busca es la protección del Sindicato, para poder mantener preferentemente el pan de sus hijos, para cooperar preferentemente a la reivindicación y a la prosperidad de la patria. ¿Cómo es posible que se conciba la evolución de la patria si volvemos a los tiempos de antes, a reducir al trabajador a la impotencia, a cogerlo entre dos fuerzas que están pugnando por reducirlo a la impotencia para arrebatarle lo poco que ha conseguido? Negarle toda posibilidad de someter sus problemas a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y por otro lado las maldades de las sociedades de responsabilidad limitada. ¿Se concibe la paz social en estas condiciones? Creo que solamente las gentes que tienen un criterio obtuso, que solamente aquellas gentes
carentes de sensibilidad pueden concebir que la paz social puede conseguirse con estos problemas.
Tengo la fe, tengo la convicción, señores diputados, de que se ha adentrado en ustedes mucho la justicia de este caso; y tengo la plena seguridad, señores diputados, de que la XL Legislatura no ha de negar a la clase desvalida un acto más de justicia que está demandando cuando se prepara a hacer frente al problema más grave que plantea la evolución de México, que plantea la resolución de todos los problemas que confronta el régimen de Miguel Alemán, que confronta nuestro Partido Revolucionario Institucional, que confronta nuestra patria, que confronta, en una palabra, esa clase desvalida que ha depositado su fe en esta Legislatura. Muchas gracias. (Aplausos nutridos).
El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera el asunto suficientemente discutido.
El C. Ramírez Munguía Miguel: Pido la palabra. No se ha abierto el registro de oradores. Únicamente se dio la palabra al diputado Amilpa para fundar el dictamen de la Comisión.
El C. Presidente: Tiene usted razón. Me había informado la Secretaría que no había oradores. Se abre el registro de oradores.
Está a discusión el dictamen de la Comisión en lo general.
El C. Ramírez Munguía Miguel: Pido la palabra en contra.
El C. Gómez Maganda Alejandro: ¡Una moción de orden! Solamente para aclarar que sí se abrió el registro de oradores; que por mera atención, al señor diputado Ramírez Munguía se le concede intervención, porque de hecho el dictamen fue aprobado no sólo por mayoría sino por aclamación.
El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ramírez Munguía, en contra.
El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados...
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Los oradores en contra son los diputados Antonio L. Rodríguez, Ramírez Munguía; Gutiérrez Lascuráin y Aquiles Elorduy. En pro, Juan V. Paredes, Blas Chumacero y Gómez del Campo.
El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: Sería temerario venir a tomar la palabra con motivo de la discusión que está iniciándose, para desvirtuar la trascendencia de todos esos abusos que el señor diputado Amilpa vino aquí a mencionar como base de la reforma que se pretende obtener del artículo 70 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Y sería temerario, porque las realidades se imponen, cuando se ve efectivamente pisoteada la justicia y burlada la tendencia al mejoramiento de las clases sociales.
No es, pues, mi propósito, en manera alguna, negar la necesidad de una reforma al artículo 70 que he mencionado, sino ponernos a considerar si la reforma que se propone en el dictamen, es la adecuada para evitar los abusos que amplia y muy claramente expuso el señor diputado Amilpa y que, repito, reconozco en toda la amplitud en que se ha tratado.
Evidentemente que se ha estado burlando la Ley de Sociedades Mercantiles en los pactos sociales que aquí conocimos y en otros muchos quizá; pero hay que advertir que esos pactos no están fundados en la ley vigente, sino que bien puede decirse que al amparo de una situación social y económica que aún no está cristalizada, se han formulado esos pactos ignominiosos, en los que vemos perfectamente bien claro cómo llegó a abusarse de la situación económica del obrero, vista en relación con el influjo de los socios capitalistas. Y yo diría más todavía: ¿Cómo los notarios que han intervenido en esas escrituras que aquí hemos conocido han podido autorizarlas? Y llegamos más aún: ¿Cómo, no obstante que en la Ley General de Sociedades Mercantiles existe el trámite judicial de que para que puedan inscribirse las escrituras de sociedad, deben presentarse sus testimonios ante un juez, para que él los estudie con intervención del Ministerio Público, se han podido autorizar, sin embargo, esas escrituras y se han podido registrar? ¿Y cómo están vigentes? Así es que busquemos cuál es el origen de esos abusos que se teme puedan generalizarse al amparo de un artículo como el 70 de la Ley de Sociedades Mercantiles.
El C. Amilpa Rivera Fernando: Señor diputado: ¿Me permite usted? Como usted está interrogando, y con objeto de darle a usted el elemento que busca en su interrogación, yo me voy a permitir contestar la pregunta que usted hace. Dice usted: "¿Cómo el notario pudo hacer esto?" ¿No es así?
El C. Elorduy Aquiles: Sí, señor.
El C. Amilpa Fernando: ¿Cómo pudo haber admitido el notario la constitución de esta sociedad? El notario lo hace porque se atiene a lo que establece el artículo 70 de la ley que dice: "También podrá pactarse en el contrato social que los socios estén obligados a efectuar prestaciones accesorias, y en tal caso deberá indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponda y las sanciones contra los socios que no las cumplan."
Por eso es por lo que el notario hace eso, ateniéndose al artículo 70 de la ley que es anticonstitucional.
El C. Ramírez Munguía Miguel: Pues aún voy a ampliar mi interrogatorio formulado como parte de mi exposición, al decir ¿cómo las Juntas de Conciliación y Arbitraje han podido dentro del texto actual del artículo 70 considerar que el socio que ha pactado la prestación de un servicio como prestación auxiliar, está obrando como socio y no como trabajador?
La misma exposición que hacen los señores autores del dictamen nos indica que estamos frente a sociedades cuya naturaleza jurídica no ha podido definirse con toda la precisión como lo han sido de nombre colectivo, las sociedades en comandita, las sociedades anónimas; como la doctrina participa de esa falta de precisión, respecto de la naturaleza de esas sociedades de responsabilidad limitada, al considerarlas unos autores como semejantes a las sociedades anónimas y otros, como
sociedades de nombre colectivo, aun cuando los pactos que se establecen para formar esas sociedades de responsabilidad limitada son distintos, en ello está precisamente que hayan cabido en la ley de 1934 tales sociedades mercantiles y haya podido introducirse esa nueva entidad: sociedad de responsabilidad limitada. Pero quizá convenga, para fijar la ruta de esta exposición, que conozcamos lo que dijo el autor de la ley en su exposición de motivos y voy a rogar a ustedes me permitan dar lectura al párrafo relativo que se refleje justamente a esa prestación auxiliar que los socios pueden pactar y que puede consistir en trabajo, en actividad humana. Dice así la exposición de motivos: "Al reglamentar la sociedad de responsabilidad limitada, se ha tomado en cuenta tanto la caracterización que de este tipo ha hecho la doctrina contemporánea, como lo que sobre el particular se halla en las legislaciones que lo han adoptado y en proyectos legislativos de valor innegable".
Así, se ha dispuesto que las partes sociales en ningún caso podrán estar representadas por títulos negociables; que la sociedad no tendrá más de 25 socios; que no podrá constituirse por suscripción pública; que las partes sociales no podrán cederse sin el consentimiento de los socios, etc.; todo ello tendiendo a que las sociedades de responsabilidad limitada estén capacitadas para responder a las necesidades que se han considerado al proponer su adopción y que, sucintamente, quedan expuestas en la primera parte de esta nota.
"En cuanto al funcionamiento de estas sociedades, en algunos puntos similares al de las anónimas, el texto es lo suficientemente claro y no provocará dificultades de entidad.
"No obstante esto, es conveniente llamar la atención acerca de las aportaciones suplementarias y de las prestaciones accesorias que los socios pueden tomar a su cargo. (Artículo 70). Se trata de dos categorías de obligaciones diversas: las aportaciones suplementarias se refieren, bien a dinero o bien a otras cosas que los socios se comprometen a aportar, no obstante haber satisfecho ya las obligaciones que hayan contraído para integrar el capital inicial de la Compañía; en tanto que las prestaciones accesorias son cualesquier otros trabajos o servicios que los socios se obligan a desempeñar, aun cuando no impliquen entrega de cosas a la sociedad ni, en consecuencia, afecten el capital de la misma".
De acuerdo con esa exposición, viene entonces el legislador y formula el artículo 70 que dice: "Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.
"También podrá pactarse en el contrato social que los socios estén obligados a efectuar prestaciones accesorias, y en tal caso deberá indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponda y las sanciones contra los socios que no las cumplan".
Desde luego, señores diputados, vemos que el autor de la ley cuidó de fijar la naturaleza jurídica de esas aportaciones o prestaciones que se obligaban a hacer los socios, y les llamó "aportaciones suplementarias", cuando se traduzcan en aportación de bienes o dinero, y "prestaciones accesorias" cuando se traducen en compromiso de una actividad humana. ¿Por qué se establece esa división, dentro de la ley, de aportación y prestación accesoria? Porque influye en la naturaleza de la obligación que contrae el socio; de manera que será socio cuando se trate de aportaciones suplementarias; no es socio cuando se trata de prestaciones accesorias. Y si no es socio, será dentro de la categoría de socio donde debemos reglamentar esas obligaciones, ¿en qué situación o en qué fuente jurídica tendremos entonces que estudiar la trascendencia de ese pacto en que establecen las prestaciones accesorias? No en otra cosa, señores, sino en el artículo 123 constitucional.
De tal suerte que el socio, lo es en cuanto tiene ese carácter en virtud de su intervención en la sociedad; pero si se obliga a prestaciones accesorias, y éstas constituyen una actividad suya, un trabajo suyo, entonces los derechos y obligaciones que de allí nacen, no son de socio sino de la naturaleza del trabajo y, consiguientemente, se reglamentarán con el artículo 123 de la Constitución.
Ahora bien...
El C. Gómez del Campo Ignacio: ¿Me dispensa el señor licenciado que lo interrumpa?
El C. Ramírez Munguía Miguel: Lo escucharé con todo gusto luego que termine.
Se diría que ya existe - pues no sé si pueda llamarse así - jurisprudencia (porque a decir verdad no puedo yo conocer con este motivo el número de sentencias que hay en las juntas de conciliación y más aún, no conozco si esas sentencias han sido recurridas ante la Corte para que se establezca la jurisprudencia); pero como fundamento de ese criterio de que no se trata aquí de una aportación social - llamamos allí aportaciones suplementarias y que reglamenta el párrafo del artículo - sino de prestaciones accesorias, vemos, señores, como en ese mismo párrafo se fija en términos generales, pero siempre desligando la trascendencia o efectos de la no prestación accesoria, la consecuencia de no hacer la aportación suplementaria y entonces dice, si se trata de que exista ese pacto de prestaciones accesorias, que al establecerse ese pacto "deberá indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones; la compensación que les corresponda y las sanciones... etc."
Así pues, no significa nada, señores, que esta disposición esté en la Ley de Sociedades Mercantiles para decir que está fuera del alcance de la Ley del Trabajo, porque toda actividad humana que significa producción, así pueda hablarse de ella cualquier código que no sea el Código del Trabajo, siempre tendrá la protección el trabajador que la Ley Federal del Trabajo le da.
¿Qué ha habido entonces en este caso? Que no se ha entendido el alcance del segundo párrafo del artículo 70. Que ha creído que por el hecho de estar en la Ley de Sociedades Mercantiles
todo es sociedad y todo son obligaciones sociales. No es así. Yo siento la tesis, señores invariable, que dondequiera que se encuentre un pacto en que un individuo ofrece su actividad y su trabajo por una compensación, allí está un caso en que la Ley Federal del Trabajo debe aplicarse. Y en el caso especial traigo a cuenta lo que el mismo legislador cuida de distinguir entre aportación suplementaria que es obligación social y prestación acesoria que no es obligación social.
El C. Amilpa Fernando: Señor licenciado ¿me perdona usted?
El C. Ramírez Munguía Miguel: Cómo no, sí señor; nada más que tiene el turno el señor diputado Gómez del Campo.
El C. Amilpa Fernando: ¿Dice usted que no se ha entendido el segundo párrafo del artículo 70? ¿Quiere decir que usted sí lo ha entendido?
El C. Ramírez Munguía Miguel: Posiblemente yo sí, señor.
El C. Amilpa Fernando: ¿Usted cree que una mesera que no tiene la cultura de usted, va a entender el segundo párrafo del artículo 70 para poder distinguir lo que son obligaciones sociales de lo que son obligaciones suplementarias?
El C. Ramírez Munguía Miguel: No señor, pero sé que esa mesera tiene su sindicato y ese sindicato sí conoce sus derechos y sus obligaciones porque es su obligación conocerlos y en el caso especial, sin que vaya a sentirse ninguna falta de confianza para el sindicato, creo yo que la fuerza de estas constantes violaciones a la ley ha hecho que retrocedan los sindicatos en el ejercicio de los derechos que la propia ley les concede. Al creer yo que la interpretación que hasta ahora se ha dado a la ley y la aplicación de la misma son correctas, es precisamente por lo que digo que esa mesera no está sola; tiene su sindicato y el sindicato tiene sus obligaciones, y de allí que éste debe entender cuál es el alcance.
El C. Amilpa Fernando: Le doy las gracias por su atención. Solamente aclaro que esa mesera es posible que tenga su sindicato; pero por lo general es una mujer modesta y humilde, sin capacidad para poder haber adquirido la cultura que ha adquirido usted a través de la Escuela de Jurisprudencia. Muchas gracias.
El C. Ramírez Munguía Miguel: En esa virtud, señores, y dentro del elogio que el señor Amilpa ha hecho de mi exposición, allí entra precisamente la razón de ser de por qué me opuse al dictamen.
El dictamen está inspirado en un espíritu protector a la clase trabajadora. Bien está, no merece crítica ninguna una actitud de esa naturaleza; pero ¿es el remedio eficaz el que señala el dictamen y el que señalan sus iniciadores? Ese es el punto que voy a tratar.
Desde luego, creo que quedaría todo subsanado, señores, dentro de la confusión que hay entre una realidad como es la de todos esos pactos que aquí se nos han leído y el de la existencia, de la ley en los términos en que está concebida. Creo que debemos optar por que la ley sea suficientemente clara; claridad en la ley, pero no prohibiciones como las que señala el dictamen, para que en lo futuro no pueda ningún miembro de una sociedad de responsabilidad limitada, pactar el estar en un servicio o desempeñar un trabajo. Pugna, señores, contra esa resolución a la cual llegaron los señores dictaminadores no lo que se leyó aquí del artículo 5o. constitucional, sino lo que no se leyó. Se leyeron los dos primeros párrafos del artículo 5o., y el 3o. dice lo siguiente: "Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industrial, o comercio".
¿Qué otra cosa tendría que hacer el socio que deliberadamente admite formar parte de una sociedad de responsabilidad limitada? Si admite también el párrafo donde dice: "Yo no puedo trabajar; no debo trabajar dentro de la sociedad y dentro del objeto social, no obstante que mi libertad me lleva a ejercer esa actividad; no obstante que creo que así sirvo a mi patria, que me sirvo a mí mismo y a mi familia pero no debo trabajar porque existe un pacto en que no debo hacerlo".
El artículo 5o. reclama respeto, señores; se va muy adelante en el dictamen, muy adelante de la protección que se ha querido dar al elemento trabajador, y por esa circunstancia y dentro de esas ideas, yo creo que la actitud que debería asumirse en beneficio de la clase trabajadora, para que no se repitan esos abusos que son abusos de los hombres, porque en el caso creo yo que no son de la ley, todo se subsanaría con establecer que podían pactarse esas prestaciones adicionales, diciendo que éstas quedarían reglamentadas y sujetas al artículo 123 de la ley actual, que se hiciera mención al pactar los socios, del compromiso de una prestación auxiliar y que se definiera perfectamente en ese párrafo, que esas prestaciones quedarían sometidas y reglamentadas por el artículo 123. Allí tendríamos entonces ya, de antemano, evitándose exceso de trabajo, que la compensación no fuera menor de lo que establece el salario mínimo. Allí estaría establecido que todas esas atenciones concedidas y obras de justicia que reclama el obrero se tendrían que respetar no obstante de que se tratara de una profesión auxiliar que tuviera que prestarse a una sociedad. De esa manera no llegaríamos, señores, a lo que quieren los autores del dictamen que es peligroso hasta para la solvencia misma de una sociedad de responsabilidad limitada.
Posiblemente existen no una sino varias sociedades - hay tantas - que se constituyen en cuanto que se tiene en cuenta el servicio que puede prestar algún socio, socio que es también muy posible que dé su nombre para la razón social de la compañía o sociedad porque es un profesionista de prestigio porque es un industrial de prestigio porque es un socio, un comerciante también de prestigio y de esa suerte, pero señores, al decir: tú no puedes prestar servicio en la sociedad porque se ha abusado hasta ahora en los términos, vuelvo a decir, perfectamente exactos y bien probados que nos ha mencionado el señor diputado
Amilpa se preguntaría esto: ¿qué pasó con aquella sociedad que se iba precisamente a constituir para impulsar una industria, para impulsar un invento etc., si tenemos la prohibición que indica el dictamen?
Coloquémonos, pues, dentro de la realidad que impera que es el abuso hasta ahora cometido; pero coloquémonos también en la necesidad de que si este abuso exige y reclama de nosotros un remedio, que no sea ni violando la Constitución ni tampoco aconsejando a la mayoría lo que la misma clase trabajadora pudiera el día de mañana reclamarnos como algo injusto. Por esa circunstancia señores diputados, yo propongo a ustedes que dentro de esa necesidad, de evitar que sigan repitiéndose los abusos, abusos que es uno de los muchos a que acude el egoísmo humano así sea para violar la ley, que no lleguemos al caso de crear una situación que quizá la misma clase que queremos favorecer no nos lo agradezca por que redunda en su perjuicio. Y de allí que, a reserva del resultado que tenga esa votación, desde luego inicio esta idea: no que se prohiban las prestaciones que constituyen actividades humanas del trabajo, sino que el párrafo segundo del artículo 70 diga de una manera expresa que en todos esos casos en que haya una prestación auxiliar en forma de actividad humana quede sometida y protegida - ya se verá en qué términos - en el artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo. Muchas gracias.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Blas Chumacero.
El C. Chumacero Sánchez Blas: Ante la imposibilidad de destruir los razonamientos del dictamen y los fundamentos de la Comisión, el señor diputado Ramírez Munguía recurre a una argucia.
En el fondo de su exposición es consciente de que la clase capitalista comete abusos amparada en el texto del artículo 70 de la Ley de Sociedades Mercantiles; se extraña el señor licenciado Ramírez Munguía de que haya notarios públicos que autoricen escrituras de constitución de sociedades mercantiles, en los términos que ha dado a conocer en esta tribuna el compañero diputado Fernando Amilpa; de que haya agentes del Ministerio Público que no ejerciten la acción penal en contra de los notarios públicos que han autorizado esas escrituras; se extraña, además, de que los jueces también las hayan autorizado, y no hayan dado curso a ninguna acción penal; lo mismo que las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, no hayan dado entrada a las demandas, adonde se reclaman, de parte de los trabajadores, las acciones de un contrato de trabajo, las prestaciones a que tienen derecho. Si los trabajadores encuentran las puertas cerradas porque ante las autoridades llega el socio mayoritario, el que tiene mayor capital, a exhibir la escritura y a decir: "Este trabajador carece de acción porque no tiene la categoría de trabajador, sino que es socio de esta sociedad, entonces lo importante es aclarar el artículo 70 de la Ley de Sociedades Mercantiles. Se trata de que el trabajador no renuncie a ningún derecho. El artículo 123 constitucional es protector de la clase trabajadora mexicana; la reglamentación del artículo 123 es tutelar de los trabajadores mexicanos, e impone, entre otras condiciones que los derechos de los trabajadores no son renunciables.
Frente a esta serie de preceptos legales que establecen el derecho de los trabajadores, no puede haber una ley mercantil que viole los derechos. La reforma está inspirada en el más alto sentido humano, y prueba de ello es que el mismo señor licenciado Ramírez Munguía la acepta como necesaria; pero quiere que se establezca una reforma ambigua que no permita al trabajador ver con demasiada claridad, con prístina claridad, que no debe pactar una obligación que le imponga renunciar a un derecho de trabajador.
Nos ha leído el señor licenciado Ramírez Munguía, la exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Esa ley desglosa lo que son prestaciones suplementarias y prestaciones accesorias; pero el segundo párrafo del artículo 70, no define con claridad ni coincide con los fundamentos de la iniciativa de la ley vigente.
Como consecuencia de ello la práctica nos demuestra que es necesario reformar el artículo 70, y por eso se establecen las prohibiciones de que el trabajador no pacte servicios accesorios o de trabajo y esto se inspira en el propio artículo 123 constitucional al hablar del párrafo del artículo 5o. que dice: "Tampoco puede admitirse convenio en que el hombre pacte su proscripción o destierro o en el que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio."
Desde mi punto de vista debo decir que no es el caso, porque no está impidiendo con la reforma al hombre dedicarse al comercio que mejor le acomode; se le está prohibiendo a ese hombre, en cumplimiento del propio artículo 5o., que renuncie a los derechos fundamentales de la clase trabajadora mexicana. Y esto está inspirado en el cumplimiento del propio artículo 5o. constitucional. No puede en una ley accesoria establecerse que puede violarse una prescripción perfectamente clara que le da el derecho al hombre de que no pacte algo que le perjudica. Por esa causa nosotros nos pronunciamos por la reforma.
Se habla también de que las sociedades se pueden constituir hasta con veinticinco socios, pero en este mismo momento podemos demostrar que hay negocios en Tampico que utilizan 156 trabajadores y están formadas siete sociedades de responsabilidad limitada a donde el mismo dueño del negocio en conjunto es el que tiene la mayoría del capital en cada una de las sociedades en que aparecen tres socios con capital mayor y 18 socios suscribiendo una aportación de cien pesos y desempeñando trabajos materiales sujetos a todas las condiciones del contrato colectivo de trabajo.
Si esos socios de cien pesos de aportación no son trabajadores, ¿a qué se debe que se establece en la propia escritura una dependencia económica adonde se le paga determinado salario por la prestación personal que dan y cuando están enfermos se les proporciona médico y medicinas y se establece el descanso semanal y el descanso obligatorio? Y en cambio para reclamar el derecho de
trabajar se exhibe la escritura y se hace valer en la audiencia la demanda de excepción en la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, la excepción de carencia de acción y se le hace aparecer como socio. Entonces es la violación típica del contrato colectivo de trabajo y el subterfugio elevado a la sutileza para que el artículo 123 constitucional no opere protegiendo a la clase trabajadora.
Esta situación no puede aceptarse por más tiempo. Los señores de Acción Nacional han hablado siempre del respeto a la Constitución. Nosotros les tomamos esa palabra; pero la Constitución. Nosotros les tomamos esa palabra; pero la Constitución hay que respetarla con los hechos, no con las palabras; la Constitución de la República es lo que norma la vida de la nación, y no se puede, con un falso concepto, queriéndose amparar en ella, seguir explotando inicuamente a la clase trabajadora mexicana, y si ese procedimiento se siguiera, que se sepan los señores de Acción Nacional que hay otros medios de resolverlo; pero cuando nuestro país se encauza dentro del respeto al derecho, es la legislación que produce el Congreso de la Unión, lo que ha de traer la paz social, y como existe un mandato de la ley de sociedades mercantiles que les ha servido de base a los notarios públicos para autorizar escrituras, adonde el trabajador renuncia a sus derechos, justo es aclarar este precepto. Y, por esa circunstancia, no se aparta del derecho constitucional la comisión al emitir su dictamen, ni la XL Legislatura del Congreso de la Unión viola la Constitución al incluir el segundo párrafo que textualmente dice: "Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios".
Esto no es más, a mayor abundamiento, que respetar la Constitución y darle plena vigencia al artículo 123 constitucional.
El Partido Acción Nacional no podrá ganar una sola batalla por ese camino en el Parlamento de México. La Revolución está en marcha y la clase trabajadora defenderá sus derechos en la tribuna de esta Cámara; y los que tenemos el honor de haber llegado a ella, por los medios que aconseja naturalmente la organización social de nuestro país, no podemos aceptar de ninguna manera un razonamiento que, por un lado concede el derecho que tienen los trabajadores y se reconoce el abuso contra ellos y por el otro se niega una reforma que protege a la clase trabajadora.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Antonio L. Rodríguez.
El C. Rodríguez Antonio L: Señores diputados: Intercalado entre dos abogados que se inscribieron en el contra, mi participación a este debate obedece exclusivamente a dos propósitos, no al de traer luz jurídica que ellos han aportado y aportará el siguiente orador, sino el de manifestar en esta tribuna mi inconformidad, nuestra inconformidad con los abusos que se han cometido al amparo de este artículo; no venimos a defenderlos, venimos a buscar la manera, con ustedes, de evitarlos. Mi inconformidad, también, por la forma en que los oradores, diputados de la CTM, Fernando Amilpa y Blas Chumacero, se han dejado deslizar en generalizaciones injustificadas para individuos, cuando han hablado de los abusos de la clase patronal que ha aprovechado este artículo 70 para conculcar los derechos de los trabajadores. Hemos visto en su exposición que se están refiriendo a una serie de casos de una población de la República Mexicana.
El diputado Amilpa agrega que se temía que algo semejante pudiera suscitarse en el Estado de Jalisco.
La sociedad de responsabilidad limitada que la Ley de Sociedades Mercantiles adoptó al discutirse durante el año de 34, cuando era Secretario de la Economía el licenciado Villa Michel, quiso traer a nuestra legislación los casos adecuados para que pudieran reunirse los pequeños capitalistas y pudiera así permitirse a la gente de pocos recursos y a la gente de trabajo reunir sus aportaciones sociales y de actividades para ir estableciendo las bases de prosperidad económica personal y de sus familias; que no fuera indispensable el capital mínimo que se exigía para las sociedades anónimas, para aquellas de pequeños recursos que pudieran reunirse y establecer negocios y lógicamente con ello se quiso abrir el camino a quienes podían aportar conocimientos, experiencia o actividad personal.
El hecho de que haya habido abusos no debe dar lugar a que destruyamos los caminos legítimos de mejoramiento que la ley ofrece en esta forma a las sociedades de responsabilidad limitada. Son casos muy conocidos, no vale la pena hablar de ellos porque todos ustedes los tienen presentes.
El caso de personas que tienen la habilidad especial, los conocimientos especiales y pueden por lo mismo aportarlos a una pequeña sociedad, con pequeños grupos de capital para ir poco a poco formando y desarrollando una nueva actividad en la cual esas personas trabajen dentro de la calidad de socio y vayan mejorando su posición, no debemos olvidarlos. Que ha habido abusos, somos los primeros en lamentarlo y condenarlos, pero no creemos que esos abusos de unos cuantos individuos en una sola ciudad de la República, dé derecho a los señores diputados, de la C. T. M. a querer involucrar a toda la clase patronal en esa clase de abusos.
El señor diputado Amilpa trae en la mano un legajo de tres hojas de las cuales nos leyó dos demandas; supongo que en esas hojas había dos demandas en cartera en la Junta de Conciliación y Arbitraje, pero eso no da derecho a imputar toda la clase patronal del país el cargo de que se esté aprovechando de esa circunstancia en toda la República Mexicana. Es lamentable que esa interpretación de la ley se haya suscitado.
El señor diputado Amilpa tiene razón al afirmar que una mesera no puede interpretar la ley, pero la mesera tiene quien la aconseje y quienes deben interpretar la ley son los miembros que integran la Junta Central de Conciliación que son los que han fallado mediante el estudio y análisis de la ley; y han fallado las organizaciones obreras que no han llevado estos abusos al supremo tribunal de la República para saber qué criterio existe
sobre el particular y pedir que se aclare el criterio que existe sobre la ley.
Yo quisiera repetir a ustedes la sugestión que hizo el señor diputado Ramírez Munguía: ¿hay un abuso? ¿Se han cometido abusos? Que corrijan pero no destruyendo una puerta jurídica y un cauce de organización para quienes quieran mejorar mediante las sociedades de responsabilidad limitada, sino estableciendo claramente, como decía el diputado Chumacero, o aclarando el artículo 70, diciendo junto con él, que hay que aclararlo y creemos que la forma de aclararlo es en el texto de la fracción II del artículo 70 que vuelvo a leer y que dice como sigue: "También podrá pactarse en el contrato social que los socios estén obligados a efectuar prestaciones accesorias, y en tal caso deberá indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponda y las sanciones contra los socios que no las cumplan".
Y en este segundo párrafo puede agregarse: "Y en tal caso deberá indicarse el contenido, la duración, la modalidad de las prestaciones y la compensación que les corresponda, en todo caso deberán ajustarse a lo que establece la Ley Federal del Trabajo".
Dice el diputado Chumacero, y dice correctísimamente: "Si la escritura social de esas sociedades se habla de que se les compensarán sus días de vacaciones, con sus sueldos que se les dará servicio médico y medicinas, entonces está claramente establecida su calidad de trabajador y, en consecuencia, tienen derecho a todas las garantías que la Ley del Trabajo les otorga". No entendemos por qué la Junta de Conciliación y Arbitraje de Tampico, no ha podido entender así la ley, pero para mayor seguridad, y puesto que ha habido el abuso, estamos todos obligados a buscar la manera de evitarlo. A nuestro juicio, la manera de evitar el abuso es aclarar este segundo párrafo y estimular con toda claridad y precisión que esas prestaciones accesorias, que consisten en el trabajo personal, deberán siempre estar cubiertas y ajustarse a lo que prescribe la Ley Federal del Trabajo.
En esta forma se corrige lo que ahora se ha prestado a determinados abusos, y no se estorba la puerta a lo que el técnico en legislación mercantil quiso establecer en el país la posibilidad de que mejoren esas pequeñas sociedades de escasos recursos.
Es urgente que pensemos en ello; es urgente que pensemos que en esta ley esta sociedad de responsabilidad limitada, equivale a extender el campo de una sociedad en comandita, en la cual un socio con más o menos recursos de capital lo proporciona a otro socio que va a trabajar en la sociedad rehabilitada; y cuando se trata, además, de socios que van a dar prestaciones accesorias de trabajo, no obstante de no ser una sociedad en comandita, puede haber cuatro o cinco comanditados, y así entender entonces la posición de ellos; pero aparte de estos casos hay muchas sociedades de responsabilidad limitada que se forman con el simple recurso de capitales pequeños para poner en marcha un negocio.
En resumen, al venir a esta tribuna quiero decir a ustedes que también condeno los abusos que se han hecho al amparo de esta fracción y que no entiendo por qué no se han podido corregir en las juntas de conciliación y arbitraje o en la Suprema Corte de Justicia; que no creo que el camino adecuado sea suprimiendo la posibilidad de que un hombre de trabajo aporte su trabajo y su experiencia a una sociedad rehabilitada; que para evitar los abusos se puede y debe aclarar el segundo párrafo, y estipular claramente que corresponda a la prestación de trabajo que se haga, ajustarse en todo y por todo a lo que establece la Ley Federal del Trabajo; y junto con ello, vengo a presentar mi protesta por esa generalización contra la clase patronal, contra los hombres de empresa del país, porque en una ciudad ha habido el mismo número de abusos y se pretende hacer creer que toda la clase patronal está pendiente, haciendo conspiraciones negras, haciendo maquiavelismos para ver cómo puede aprovecharse de esta ley para hostilizar a los trabajadores o explotarlos en forma indebida.
Ojalá, señores diputados, que esta sugestión nuestra mereciera su aprobación. Ella satisface el propósito de los trabajadores, porque es justa y adecuada y tiende a evitar abusos y, además, no cierra las puertas del mejoramiento legítimo a quienes encontraran en esa reforma que proponemos, la profesión necesaria para la clase trabajadora. Muchas gracias, señores diputados.
El C. Amilpa Rivera Fernando: Quiero rectificar a usted, señor diputado Rodríguez, porque me cuidé bien - y la versión taquigráfica consigna mis palabras - , de no usar en mis palabras, la de "involucrar" a toda la clase capitalista como la causante de todos esos abusos. Yo no he querido arrojar toda esa responsabilidad sobre toda la clase patronal; de manera que creo que la protesta de usted no tiene razón de ser. Pero si en mi exposición involucro a toda la clase capitalista, para satisfacción de usted y de su Partido yo declaro que no involucro a toda la clase capitalista que su Partida representa. Por una parte; por otra, quiero que usted tenga la bondad de decirme ¿Una sociedad de responsabilidad limitada, es o no una empresa?
El C. Rodríguez Antonio L.: Sí señor, es una empresa.
El C. Amilpa Fernando: Luego, si tiene usted el concepto de que es una empresa consideramos oportuno que en las bases constitutivas de esa empresa, para evitar las confusiones que conducen al abuso, se determine categóricamente que al pobre paria que no tiene fortuna personal le quede vedada la posibilidad de su calidad de socio, prestar servicio y decir la verdad en la ley, creo que es lo que equivale a dicha verdad, porque en otra forma dejando las cosas como proponía el señor diputado Ramírez Munguía, no se da lugar a otra cosa sino a situaciones ambiguas que han prevalecido siempre en las relaciones entre los agentes de las compañías de seguros y sus gerencias que siempre han venido alegando que los agentes de seguros no son sujetos de derecho industrial.
Por eso la insistencia nuestra en que categóricamente se determine en la ley la prohibición de
prestar servicios. Le ruego señor diputado, que no pierda de vista que las leyes del trabajo están inspiradas en un propósito tutelar hacia la protección del esfuerzo físico del hombre y no tiene usted razón entonces en alegar, en defensa de la tesis del señor diputado Ramírez Munguía, que se cierra la puerta a la posibilidad de aportar experiencias y conocimientos que no es esfuerzo personal ni mucho menos la capacidad de inventar. El que inventa y hace una fortuna vende un producto de su inteligencia, no se inventa ni con las manos ni con los pies.
El C. Rodríguez Antonio L.: Recojo con profunda satisfacción las palabras del señor diputado Amilpa en cuanto se afirma que no involucra a toda la clase patronal ni fue su propósito hacerlo y me es satisfactorio porque en esa forma creo yo que hemos venido poniendo cada vez más altura y dignidad en los debates de esta Cámara.
No es cierto, señor diputado Amilpa, que mi Partido represente a la clase capitalista. Yo puedo ser capitalista de más o menos cuantía; pero el Partido representa intereses mexicanos y queremos el bien de México en la forma en la que entendemos y en la forma en que lo entendemos y en la forma en que lo hemos venido haciendo.
Es una empresa la sociedad de responsabilidad limitada; como tal ocupa trabajadores. Yo digo que no se cierre la puerta a quien quiera y pueda ser objeto de incorporación en una empresa por su calidad y capacidad de trabajo, dejando a un lado los otros factores. La experiencia de trabajo es también utilidad y parte en el trabajo; dentro de ello estoy conforme con la tesis general y disiento de su lineamiento y creo -repito- que estamos partiendo de una idea buena al decir que toda la legislación actual que ha permitido abusos debe corregirse diciendo que la prestación accesoria en el trabajo tendrá que sujetarse estrictamente a lo que dice al respecto la Ley Federal del Trabajo.
El C. Amilpa Fernando: Señor diputado: - con permiso de la Presidencia - ¿No le parece a usted que para dar cauce a esas fuerzas de que usted habla es precisamente para lo que están las sociedades cooperativas? En las sociedades cooperativas se pueden aportar todos los elementos de que usted hace referencia. Entonces no hay necesidad de que se deje esa libertad, esa puerta abierta a las sociedades de responsabilidad limitada para que violen esa ley.
El C. Rodríguez Antonio L.: Voy a contestar brevemente: las sociedades cooperativas requieren el esfuerzo de todos para formar un negocio. En este caso se habla de un negocio ya constituido. Le voy a citar un ejemplo: una persona tiene botica, emplea cuatro trabajadores, se siente cansado por la edad no tiene persona de su familia a quien dejar encargado su negocio; no lo vende porque quiere ayudar a sus trabajadores que han colaborado con él; los invita a formar parte del negocio para irles fiando poco a poco el negocio. Hay positivos caminos legítimos de mejoramiento. Ha habido lamentablemente ocasiones en que se abusa, pero creemos que el abuso puede evitarse.
El C. Amilpa Fernando: Ojalá así fuera.
El C. Gómez Maganda Alejandro: Antes de retirarse de la tribuna, y como una consecuencia de la aclaración del señor diputado Amilpa, que jefatura la central a la que yo pertenezco, porque soy diputado cetemista también, quiero preguntarle esto: suele hablarse a menudo de la defensa del bien común, incluso diputados de Acción Nacional hablan con ideas, no sólo de la democracia en voga, sino proletarizante. Yo escuché las palabras de usted, señor diputado Rodríguez, su protesta vehemente, protesta cálida por un cargo aclarado por el señor diputado Amilpa, contra la clase patronal; la protesta de usted, señor diputado Rodríguez, su cálida y vehemente protesta, ¿significa que Acción Nacional representa, a pesar de su negativa, totalmente los intereses patronales y capitalistas del país?
El C. Rodríguez Antonio L.: Ya le informé al señor diputado Amilpa, que no los representa.
El C. Gómez Maganda Alejandro: ¿ Entonces la protesta?
El C. Rodríguez Antonio L: La hago yo como diputado de Acción Nacional y con mi personalidad propia.
El C. Presidente (a las 16.20 horas): Se declara un receso de diez minutos, con objeto de tomar un refrigerio. (Receso).
El C. Presidente (a las 16.50 horas): Se reanuda la sesión. Tiene la palabra el señor diputado León V. Paredes.
El C. Paredes León V.: Como este receso rompió un poco el ritmo de las discusiones, yo quisiera suplicar al señor diputado Rodríguez, con permiso de la Presidencia, se sirva contestarme categóricamente esta pregunta: ¡Usted considera el contrato social igual que el contrato de trabajo!
El C. Rodríguez Antonio L.: No, señor.
El C. Paredes León V.: Muy bien, muchas gracias.
Como ustedes han visto, los señores diputados del contra en realidad no han objetado sino la forma en que se propone la modificación al artículo 70 de la Ley General de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Ellos convienen hasta ahora en que es necesaria una modificación a este artículo, porque su redacción actual ha dado origen a que se cometan abusos, a que se mistifique el propósito que el legislador tuvo al expedir esta ley, ya que los derechos de los trabajadores se han vulnerado con una simulación que consiste en constituirlos socios de una sociedad mercantil.
Pero ellos proponen como solución, el sofisma de que se agregue al segundo párrafo del artículo 70 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que las prestaciones de los socios se rijan por la Ley Federal del Trabajo. Si tal cosa sucediera, entonces dejaría de ser éste un contrato social para constituirse en un contrato de trabajo. No puede establecerse en el segundo párrafo del artículo 70 que las prestaciones accesorias se rijan por la Ley Federal del Trabajo, porque entonces se desvirtúa todo el propósito de la ley; se echa por tierra su finalidad y entonces sí se comete un error que puede ocasionar posteriormente dificultades mayores.
La iniciativa que nosotros propusimos, modifica el segundo párrafo del artículo 70 en estos
términos: "Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios".
Y la razón que se tiene para ello es clara: queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en el trabajo o servicios personales de los socios, porque éstas son materia del contrato de trabajo, son materia de la Ley Federal del Trabajo y no puede, en consecuencia, pactarse en el contrato social.
Con esta reforma se evita parte de la simulación que los mismos señores del contra han reconocido; se evita la promiscuidad que pueda existir en las relaciones de los socios de una sociedad mercantil como empresarios y como trabajadores.
El mismo señor diputado Rodríguez declara que las sociedades mercantiles son una empresa. ¿Cómo es que el empresario puede prestarse servicios a sí misma? Por eso nosotros pensamos que sí hay la necesidad de reformar el artículo 70 de la Ley de Sociedades Mercantiles; y debe hacerse de tal manera que no se preste a interpretaciones torcidas y que además deje el campo abierto con toda la amplitud que el señor diputado Rodríguez quiere, para que en el contrato de trabajo se pacten todas las prestaciones que hagan posible el desarrollo de estas sociedades.
Como ustedes ven, señores diputados, no es posible insistir en mayor argumentación puesto que en realidad el punto a discusión solamente consiste en que debe estar el segundo párrafo del artículo 70 redactado en una forma o en otra. Nosotros pensamos que la forma presentada por la C. T. M., es la correcta y que los señores del contra no tiene razón en lo que han propuesto en esta Asamblea.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Aquiles Elorduy.
El C. Elorduy Aquiles: Señores diputados: Declaro antes que todo que si no se acepta la proposición que ha hecho el señor diputado Ramírez Munguía yo votaré en favor del dictamen de la Comisión (Aplausos), porque con la disyuntiva de que exista un artículo tan perjudicial para los trabajadores y por otro extremo que se impidan las ocasiones en que un trabajador pueda ser socio de un capitalista porque su técnica en alguna materia lo lleva a esa sociedad como indispensable elemento para el progreso de la misma, en la disyuntiva -repito- opto por el primer término. Pero vengo a la tribuna a insistir en la proposición del señor licenciado Ramírez Munguía, que por lo demás y fuera de toda modestia, antes que él la presenté ya en el momento en que el señor Amilpa me hacía una aclaración sobre utilidades, le dije: si el remedio consiste en que en ese artículo se especifique que las relaciones que tenga o las actividades que tenga un individuo como accesorias a la sociedad y no como socio, deben regularse por la Ley Federal del Trabajo. ¿Es cierto señor Amilpa?
El C. Amilpa Fernando: Es verdad, señor diputado.
El C. Elorduy Aquiles: Entonces estamos en un caso curioso; curioso en un parlamento porque todos los partidos políticos aquí representados, el P. R. I., el P. P., Acción Nacional y el "Partido Único" (Risas), estamos conformes en que es necesaria la protección por medio de la ley o de la nulificación de la ley, a los trabajadores contra el abuso - no le hace que digamos - de la clase patronal que al fin y al cabo se tiene que designar un sector de una manera y otro sector de otra. Yo creo que habrá en uno u otro algún patrón caritativo y bondadoso, de suerte que, con permiso de don Antonio, le llamaremos el de la clase patronal.
Y lo curioso - decía yo - es que estando conformes todos los partidos y por lo mismo todos los señores diputados, no nos podamos poner de acuerdo. Por eso yo he querido insistir en la proposición del señor diputado Ramírez Munguía, porque yo veo el caso de esta manera: la ley que contiene el artículo 70 es una ley revolucionaria; eso es indiscutible tanto por el Gobierno que la expidió cuanto que por su tendencia es una reforma a la antigua legislación mercantil. Su tendencia es procurar oportunidades a un individuo que no es capitalista para que desarrolle su iniciativa intelectual o mecánica; de manera que es una ley protectora, pero resulta que a los señores de la comisión les parece que esa protección ya no sirve, no porque la ley sea mala sino porque se ha triturado la interpretación de ella y, dándole tormento, la clase patronal ha abusado del pobrecito trabajador. Y entonces presentan esta situación: ya no puede el trabajador llegar a ser socio de un capitalista para desarrollar su actividad, no puede ya, se nulificó esa protección. En cambio, los señores de Acción Nacional desean, que se le dé su condición de socio y además de trabajador; pero ahora es difícil entender cómo se pueden oponer las gentes a que, además de tener dos prerrogativas, nada más tengan una o no tengan ninguna. Con la redacción que se propone en la reforma se tienen las dos condiciones: es socio en cuanto a aportación de capital y es trabajador en cuanto a su actividad accesoria. En eso estoy conforme con el señor diputado Ramírez Munguía, porque la ley es clara ya que fija el término que debe utilizarse en los trabajos, la forma de utilizarlos y la regulación especial que deben tener. Allí está la interpretación clara de la ley, en el sentido de que ha hecho la actividad accesoria una cosa especial; pero si además de que la ley es buena, se redacta terminante y claramente el derecho del trabajador para que su actividad exclusivamente personal se le trate de tal o cual manera conforme a la Ley Federal del Trabajo o conforme a las prestaciones de la Ley del Trabajo, etc., etc., entonces se le quita todo obstáculo. Acaba de hablar el compañero Paredes, diciendo que entonces se desvirtúa el contrato social. Yo no estoy de acuerdo con el maestro de Derecho, en esas condiciones. Permítame el maestro que yo como alumno le diga que no lo acepto. (Risas).
De manera que la única objeción que se ha hecho a la proposición substancial del diputado Ramírez Munguía, es esa; y como esa no es ya, insisto que carece de solidez, por lo tanto, en que se apruebe la proposición del compañero Ramírez Munguía. Pero todavía más: los señores de la
comisión pueden meditar bien el punto para no votar impremeditadamente en este momento, sino que ellos, mañana mismo, en un momento dado, presentan su proposición de modificar o no el texto y, en este caso votamos ya con toda conciencia, después del estudio que hagamos. Yo ya dije que si no se acepta la proposición del diputado Ramírez Munguía, yo voto a favor del dictamen. (Aplausos).
Olvidé un detalle, y aunque no es de importancia, no está de más hacerlo ver el artículo 70 en su fracción I, que nadie ha objetado y que la comisión no tuvo a bien censurar, es del todo censurable. El primer párrafo es un soberano disparate. Voy a demostrarlo. Dice: "Artículo 70: Cuando así lo establezca el contrato social de los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones".
Que es tanto como decir que cuando el contrato diga que se cumpla con una obligación, se debe cumplir. ¿A qué legislador se le ocurre poner eso? Es claro, cuando el contrato social tenga un pacto, se respetará el pacto. Me hubiera gustado mucho que la comisión hubiera borrado eso, porque es un soberano disparate en una ley.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor Gómez del Campo.
El C. Gómez del Campo Ignacio: Señores diputados: Voy a procurar ser muy breve. Creo yo que el dictamen de la comisión está bien hecho. El párrafo segundo del artículo 70 de la Ley de Sociedades Mercantiles, tal y como está actualmente, dice que:
"También podrá pactarse en el contrato social que los socios estén obligados a efectuar prestaciones accesorias, y en tal caso deberá indicarse el contenido, la duración y la modalidad de estas prestaciones, la compensación que les corresponda y las sanciones contra los socios que no las cumplan".
Ya hemos visto por la exposición que hizo el compañero Amilpa, cómo se han cometido muchos abusos al ampara de este segundo párrafo que acabo de leer. Así que es necesario poner punto final a esos abusos y la comisión dictamina que el párrafo segundo quede en estos términos: "Queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios".
Me parece que tanto el pro como el contra, en el fondo, están de acuerdo. Creo que hay una disparidad más bien de tipo nominal, sólo que es preferible optar por el dictamen de la comisión, porque este tiende a limpiar de impurezas las sociedades de responsabilidad limitada. El artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dice en su párrafo primero, que:
"Las sociedades mercantiles inscritas en el registro público de comercio tienen personalidad jurídica distinta de los socios.
"Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el registro público de comercio".
Entonces, en virtud de que se puede ser socio de la sociedad de responsabilidad limitada y quedar bajo las cláusulas de su contrato social, bajo la vigencia de esas cláusulas; pero también - y esto lo aclaro - , se puede ser trabajador, nada más que entonces el estatuto jurídico que ese aplica es la Ley Federal del Trabajo.
En esas condiciones, no hay ningún inconveniente, absolutamente ninguno, en aceptar el dictamen de la comisión. Si se le prohibe a la persona pactar en el contrato social de prestaciones, únicamente en lo que se refiere al ámbito propio en que tiene vigencia el contrato social; pero no se le prohibe que pacte como trabajador; puede hacerlo, nada más que entonces queda bajo la vigencia de las reglas del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo.
Como se ve, no hay ningún inconveniente, absolutamente ninguno, en aceptar el dictamen de la comisión, y, además - ya lo dije hace un momento - , este dictamen contribuye a purificar las sociedades responsabilidad limitada, a limpiarlas de impurezas a limpiarlas de aquello que las separa de su naturaleza propia, de las funciones que son propias de su naturaleza, para servir también, si es que se aprueba el segundo párrafo que se nos propone en el dictamen de la comisión.
El C. Ramírez Munguía Miguel: Le suplico a la Presidencia me permita hacer una pregunta al orador.
El C. Presidente: Si el orador está de acuerdo.
El C. Gómez del Campo Ignacio: Con todo gusto, aunque usted no me lo ha permitido en otras ocasiones. (Aplausos).
El C. Ramírez Munguía Miguel: Para esto, señor, nada más quisiera yo que esa frase que usted usa, de que se trata de depurar de impurezas a la Sociedad, ¿tuviera la gentileza de aclarármela?
El C. Gómez del Campo Ignacio: No dije "depurar de impurezas", sino "limpiar de impurezas".
El C. Ramírez Munguía Miguel: Bueno, a fin de que la confusión a que usted pueda llegar, esté perfectamente razonada, se la voy a contestar.
El C. Gómez del Campo Ignacio: Son precisamente las que señaló el compañero Amilpa y que nos lo ejemplificó suficientemente porque tal como está redactado el párrafo segundo, pues es muy fácil la argucia de que como socio se le obligue a trabajar ocho, diez, doce, catorce o dieciséis horas como tal, se les dé una cosa cualquiera por concepto de utilidad o alguna pequeñísima retribución y eso, señor licenciado Ramírez Munguía, no es de la naturaleza propia de las sociedades de responsabilidad limitada. A eso me referí al hablar de impurezas, nada más a eso.
Así es que queda claro y mucho muy claro que los servicios que el tal socio pueda prestar a la sociedad que le sean útiles y hasta indispensables a la sociedad, los puede prestar pero como sujeto de derecho de un contrato de trabajo y bajo la vigencia de las reglas del artículo 123 constitucional y de las que contiene la Ley Federal del Trabajo.
Creo que con estas aclaraciones hechas, no tendrá ningún inconveniente la Asamblea en dar su voto aprobatorio al dictamen de la Comisión. (Voces: a votar, a votar).
El C. Aquiles Elorduy: Pido la palabra, ¿Qué no puede ser socio? Estamos conformes que puede
ser contrato de trabajo; pero no puede ser socio, porque el dictamen de la Comisión resuelve que no puede ser socio.
El C. Gómez del Campo Ignacio: Puede ser socio, pero le queda prohibido pactar en el contrato social prestaciones accesorias porque todas ellas, todas esas prestaciones accesorias son materia del contrato de trabajo que tiene un estatuto jurídico diferente.
El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a recoger su votación nominal.
El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la afirmativa.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. secretario Flores Castro Manuel: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación). Por 78 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa, fue aprobado el proyecto de decreto que reforma el artículo 70 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
El C. secretario Márquez Ricaño Luis: La presidencia dispone que la Secretaría de lectura a lo siguiente: "La Directiva de esta H. Cámara tiene el gusto de informar a los señores diputados que el próximo lunes 13 de los corrientes, a las 13 horas, en el cruce de la prolongación de las calles de Niño Perdido y Estafeta, se llevará a cabo una ceremonia en la que el señor Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán, se servirá colocar la primera piedra del centro escolar que la propia Cámara, gracias a la aportación económica de sus miembros, donará a la niñez mexicana.
"En tal virtud, se permite hacer muy especial y atenta invitación a todos los señores diputados, para que se sirvan estar presentes en dicha ceremonia, dando así mayor realce a dicho acto".
El C. Presidente (a las 17.15 horas): Se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a la hora acostumbrada.