Legislatura XL - Año III - Período Ordinario - Fecha 19481216 - Número de Diario 33

(L40A3P1oN033F19481216.xml)Núm. Diario:33

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 16 DE DICIEMBRE DE 1948

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921.

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, J. Flores Castro

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 33

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 16

DE DICIEMBRE DE 1948

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a la comisiones correspondientes, iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación, proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación para 1949, Proyecto de Presupuestos de Egresos para 1949, del Departamento del Distrito Federal y de los tres Territorios de la Federación y proyecto de decreto para reformar el artículo 363 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

3.- Se discuten y aprueban, pasando al Senado para sus efectos constitucionales, dos dictámenes, uno que se refiere a reformas a diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y el otro, a un proyecto de decreto que autoriza al Ejecutivo para que otorgue a través de la Nacional Financiera, S. A., la garantía expresa del tesoro mexicano en las operaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MANUEL ORIJEL SALAZAR

(Asistencia de 87 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.55 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Orden del Día.

"México, D. F., diciembre 16 de 1948.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1949.

"Proyectos del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1949.

"Proyectos de los Presupuestos de Egresos para 1949 del Departamento del Distrito Federal y de los tres Territorios de la Federación.

"Proyecto de decreto que envía el Ejecutivo para reformar el artículo 363 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Dictamen de la 2a Comisión de Hacienda y del Gobierno del Distrito Federal, acerca de la iniciativa del Ejecutivo para reformar diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Hacienda, acerca del proyecto para autorizar al Ejecutivo a que otorgue, a través de la Nacional Financiera, S.A., la garantía expresa del tesoro mexicano en las operaciones que se mencionan.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

"Presidencia del C. Manuel Orijel Salazar.

"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del martes catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se abre la sesión con la asistencia de ochenta y dos ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día diez del corriente mes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto del Ejecutivo en virtud del cual se le autoriza para otorgar, a través de la Nacional Financiera, S. A., la garantía expresa del tesoro mexicano en operaciones del Banco Internacional de Construcción y Fomento. Recibo y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda en turno e imprímase.

"El C. licenciado y senador Raúl López Sánchez participa que volvió a hacerse cargo del Poder Ejecutivo de Coahuila.- De enterado.

"El C. Nabor Carrillo Flores solicita permiso para prestar sus servicios en los Estados Unidos de Norteamérica, con honorarios que aportará la Marina de aquel país. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Dictamen de la 2a Comisión de Puntos Constitucionales que termina con la proposición del

siguiente punto de acuerdo: "Único. Dígase al C. Cipriano Ruiz B., titular de la notaría número 17 en el Distrito Federal, en respuesta a su solicitud relativa, que teniendo en consideración los datos contenidos en dicha instancia y de acuerdo con lo que dispone la fracción IV del artículo 37 constitucional, no se requiere licencia previa del Congreso de la Unión para que acepte la designación de notario honorario que hizo en su favor el Colegio Notarial de Madrid" Sin que motive debate, se aprueba el dictamen.

Dictamen de la Comisión de Impuestos sobre una iniciativa del Ejecutivo, que consulta la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el artículo 1o. de la Ley General del Timbre, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. El impuesto del Timbre se causa:

"I. En los contratos no mercantiles y en los actos y documentos de la misma naturaleza señalados en esta ley, que se efectúen, celebren o expidan en la República. Los contratos de arrendamiento y compraventa de inmuebles y los recibos que se deriven de los mismos, aun cuando una o ambas partes sean comerciantes, causan el impuesto, y

"II. En los mismos actos, contratos y documentos que se efectúen, celebren o expidan en el extranjero cuando surtan algún efecto en la República, salvo las excepciones que determina esta ley.

"Transitorio.

"Artículo único. Este decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

Sin que motive discusión, se procede a su votación nominal, resultando aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de ochenta y un votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Presidencia del C. Eugenio Prado.

"Dictamen de las Comisiones unidas 1a. Ejidal y del Departamento Agrario, que consultan la aprobación del siguiente proyecto de decreto cuya iniciativa fue presentada por el C. Presidente de la República:

"Artículo 1o. El Departamento Agrario asumirá las funciones y atribuciones que en la actualidad ejerce la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a través de su Dirección de Organización Agraria Ejidal, en materia de régimen legal de los ejidos.

"Artículo 2o. El Departamento Agrario asumirá, además, de las atribuciones que le señalan el Código Agrario y demás disposiciones legales, las siguientes:

"I. Resolver los asuntos correspondientes a la organización agraria ejidal, en los términos del Código Agrario y de las demás leyes y reglamentos que rijan esta materia;

"II. Intervenir en la elección de autoridades ejidales y comunales, en su renovación y destitución, en los términos del Código Agrario, y "III. Resolver en los casos de privación temporal o definitiva de derechos ejidales, depuración de censos ejidales, fusión y división de ejidos, expropiación de bienes ejidales y admisión de nuevos campesinos como ejidatarios.

"Artículo 3o. Las atribuciones de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, como autoridad agraria, se limitarán a:

"I. Determinar los medios adecuados para el control, el fomento, la explotación y el mejor aprovechamiento de los frutos y recursos de los ejidos, comunidades y nuevos centros de población agrícola ejidal, con miras al mejoramiento económico y social de la población campesina;

"II. Aprobar los contratos que sobre frutos, recursos o aprovechamientos puedan legalmente celebrar los ejidos y las comunidades con terceras personas o entre sí, y

"III. Coordinar las actividades de la diversas dependencias de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a fin de que concurran a mejorar la agricultura y la ganadería de los ejidos, comunidades y nuevos centros de población agrícola.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Para los efectos de este decreto, el Presidente de la República determinará el personal actualmente dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería que deba pasar al Departamento Agrario, así como las partidas globales, de tal manera que en el Presupuesto General de Egresos de la Federación para 1949 queden asignadas las de personal y las globales correspondientes a cada dependencia; en la inteligencia de que la Dirección dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería se denominará, en lo sucesivo, "Dirección de Promoción Agrícola Ejidal", y la que se cree en el Departamento Agrario, "Dirección de Organización Agraria Ejidal".

"Artículo 2o. Se derogan los preceptos contenidos en el Código Agrario y demás leyes que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

"Artículo 3o. Este decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado en ambos por unanimidad de ochenta y dos votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales que consulta la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Antonio Pérez Verdía F. para que, sin perder la ciudadanía mexicana, acepte y use la condecoración de la Orden de Honor y Mérito, en el grado de Gran Oficial, que el confirió la Sociedad Nacional Cubana de la Cruz Roja".

"Sin discusión, se procede a su votación nominal, aprobándose el proyecto de decreto por unanimidad de ochenta votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las trece horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para pasado mañana, a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para 1949.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1948.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para 1949.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1948.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines",.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales y por acuerdo del C. Presidente de la República, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para 1949.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1948.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para lo efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para 1949, que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1948.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales y por acuerdo del C. Presidente de la República, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para 1949.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1948.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto del Presupuesto de Egresos de Quintana Roo, para 1949, que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1948.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes proyecto de decreto que el C. Primer Magistrado de la Nación somete la consideración de esa H. Cámara, proponiendo se reforme el artículo 363 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y que se refiere el uso público de los aeródromos civiles y los que operan de concesión.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1948.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"H. Congreso de la Unión.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

"En uso de la facultad que me concede la fracción del artículo 71 de la Constitución Federal, y

"Considerando:

"El transporte de personas y cosas constituye uno de los factores más importantes en la economía de la nación, circunstancia que obliga al Gobierno Federal a estar atento a su desarrollo y a procurar el medio más propicio para su realización.

"Durante los últimos años, el transporte por aire ha adquirido gran desarrollo como consecuencia de los progresos logrados por la técnica de la aeronáutica, sobre todo después de la última guerra, a grado tal, que en un futuro muy próximo constituirá para nuestro país uno de los medios más eficaces para la rápida transportación de personas y para la oportuna distribución de mercaderías, sobre todo si se toma en cuenta la muy particular configuración orografía de nuestro suelo.

"Uno de los principales factores para lograr el desarrollo de la aviación en nuestro país, es la existencia de aeropuertos oficiales o particulares que ofrezcan a los navegantes del aire todos los servicios que requieran la seguridad de sus operaciones y la comodidad para los usuarios de sus servicios Ahora bien, la conservación de los aeropuertos y el mantenimiento de los servicios que en ellos se puedan ofrecer al público, son muy costosos y, por ello, se considera justo que los concesionarios de los aeropuertos, cuando sean personas privadas o el Estado mismo, cuando se trate de aeropuertos oficiales, perciban una retribución por los servicios que se presten en los mismos aeropuertos.

"Por lo anteriormente expuesto, el Ejecutivo Federal somete a Vuestra Soberanía la iniciativa de reforma que se contiene en el siguiente proyecto de decreto:

"Se reforma el artículo 363 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de manera que su redacción quede como sigue:

"Artículo 363. Los aeropuertos y aeródromos construídos por el Gobierno Federal para usos civiles y los que operan al amparo de concesión otorgada en los términos de esta ley, deberán estar abiertos al servicio público, cobrando los aterrizajes y servicios de acuerdo con las cuotas que previamente se aprueben por la Secretaría de Comunicaciones.

"Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

"El Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán V."

Trámite: Recibo y a la Comisión de Vías Generales de Comunicación en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones que suscriben vienen ante vuestra soberanía a rendir dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo de la Unión para reformar diversos artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que les fue turnada para su estudio.

"Estas reformas tienden, esencialmente, a un ordenamiento de preceptos y a introducir en ellos mayor sencillez, claridad y precisión, a fin de fijar con exactitud los diversos elementos del impuesto y que desaparezcan las dudas que generalmente privan en disposiciones de esta naturaleza. Además, suprímese todo aquello que en la práctica no ha tenido aplicación.

"Los ordenamientos nuevos que se introducen en adiciones, pueden resumirse como sigue:

"Señalar un plazo para que prescriban los depósitos que garantizan el cumplimiento de obligaciones de carácter fiscal o de otra naturaleza.

"Computar los plazos para el pago de impuestos y demás prestaciones fiscales por días naturales, contados desde la fecha de notificación en que se exige el pago; y computar, en los demás casos los plazos establecidos, por días hábiles.

"Declarar al Código Fiscal de la Federación como supletorio de la legislación fiscal del Distrito Federal, entre tanto se subsanan las deficiencias de que éste adolece.

"Que no haya recargos mientras los interesados interponen los juicios para combatir las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, siempre que el adeudo se garantice con pago provisional en la Tesorería del Distrito Federal.

"Facultar al Subtesorero y al jefe del Departamento legal de la misma Tesorería, en vista del cúmulo de asuntos que tiene que atender el Tesorero del Distrito Federal, para interponer los recursos legales que procedan contra las resoluciones de las autoridades fiscales.

"Fijar cuotas más bajas a bebidas derivadas de destilados de uva que a los demás aguardientes y bebidas alcohólicas.

"Agrupar los diferentes espectáculos y diversiones por su similitud, gravándolos en forma sencilla y equitativa.

"Desaparecer las dificultades que se han presentado para definir quiénes son causantes para cooperar en las obras que realiza el Departamento del Distrito Federal en las calles y evitar que el beneficio se extienda a los que no deben disfrutar de él.

"Dar facilidades para la construcción de obras no planeadas en los programas anuales del departamento del Distrito Federal.

"Que no causen derechos de cooperación las obras de conservación de las ya existentes y que se estimule el anticipo por pago de derechos por obras realizadas, con un descuento de 10% un sólo al monto total de las cantidades causadas, sino a cualquier parte del mismo.

"Poner en concordancia las disposiciones de la ley con la Constitución Federal que declara que los inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, están sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expida el Congreso y con la Ley General de Bienes Nacionales que declara que los bienes del dominio público están sometidos exclusivamente a la jurisdicción de los Poderes Federales.

"Fijar un límite de tolerancia de errores en que se incurra en la medición de los frentes de los predios, a fin de evitar modificaciones en el giro de las boletas respectivas.

"Introducir un nuevo sistema para el pago de la contribución sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, para seguridad de los intereses fiscales, sin dificultar las operaciones de gravamen.

"Hacer una justa enumeración de las infracciones, con objeto de que las sanciones se impongan con mayor equidad.

"Y, por último, evitar a los causantes por servicio de agua, las molestias inherentes al pago por bimestre, estableciendo el pago de esos servicios por bimestre o anualidades adelantadas.

"Atentas todas las consideraciones expuestas, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo único. Se reforman los artículo 5, 12, 16, 17, 22, 25 y 29 del título I, el título IV, el título V, el título VI, los artículos 420, 421, 422, 423, 426, 427, 430 y 432 del título X, el título XI y los artículo 522 y 527 del título XIV, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Título I.

"Disposiciones preliminares.

"Articulo 5o. Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos o por una ley posterior a la correspondiente Ley de Ingresos anual.

"Los impuestos, derechos y demás prestaciones que procedan conforme a las leyes fiscales del Departamento del Distrito Federal, se causarán cuando se realicen los hechos o circunstancias a las cuales dichas leyes condicionen el nacimiento de la obligación tributaria, aun cuando tales hechos o circunstancias se realicen con infracción a otras leyes o reglamentos; pero sin que el cobro legitime la realización de tales actividades.

"Artículo 12. Los créditos en contra del Erario del Departamento del Distrito Federal prescriben en cinco años, contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago o devolución, salvo cuando disposiciones especiales, por razón de los títulos en que conste la obligación, o por otra causa, establezcan expresamente otro término.

"En el caso a que se refiere este artículo, el término de la prescripción se interrumpirá:

"I. Por el ejercicio de las acciones correspondientes ante los tribunales;

"II. Por la interpelación en los términos de la Ley Civil, y

"III. Por la presentación de cualquier escrito gestionado la devolución o el pago de que se trate.

"Los depósitos constituídos de acuerdo con las leyes o reglamentos vigentes para garantizar el cumplimiento de alguna obligación a favor de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal; prescribirán a beneficio de la misma dentro del término de dos años siguientes a la fecha en que, por haber dejado de tener el carácter de garantía, para el que fueron constituídos, sea exigible su devolución.

"Artículo 16. El pago de los impuestos y derechos así como de cualquiera otra prestación en efectivo, se hará precisamente en las cajas recaudadoras de la Tesorería del Distrito Federal, en las instituciones oficialmente autorizadas por la misma, a los ejecutores de la propia Tesorería cuando se siguiere contra el deudor procedimiento económico-coactivo.

"A falta de disposición expresa sobre el tiempo de hacerse el pago de la contribución, se observarán las reglas siguientes:

"I. Los pagos mensuales se efectuaran dentro de los días primero a quince de cada mes;

"II. Los pagos bimestrales se harán dentro de los días primero a quince del primer mes de cada bimestre;

"III. Los pagos anuales se harán dentro del mes de enero del año a que corresponda el pago, y

"IV. Fuera de los casos a que se refiere las fracciones anteriores, y a falta de disposición expresa en contrario, las demás contribuciones se pagarán al efectuarse el acto que cause el tributo o al solicitarse o recibirse el servicio respectivo.

"A falta de precepto especial que disponga otra cosa, los plazos para el pago de impuestos, derechos y demás prestaciones fiscales se computarán por días naturales que comenzarán a contarse al día siguiente de la fecha de la notificación. En los demás casos, los términos establecidos en esta ley y en las demás leyes fiscales del Distrito Federal, se computarán por días hábiles, a menos que una disposición especial prevenga otra cosa.

"Los términos para la prescripción se computarán de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil del Distrito Federal.

"Artículo 17. A falta de disposición expresa en las leyes fiscales del Departamento del Distrito Federal y siempre que no contraríen éstas serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, como supletorias de aquellas leyes.

"A falta de disposiciones aplicables en la legislación fiscal del Departamento del Distrito Federal y en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones del derecho común, cuando no contraríen aquéllas y sólo cuando exista analogía, identidad o mayoría de razón.

"Artículo 22. Los causantes que no cubran los impuestos o derechos a que estuvieren obligados en los plazos legales, incurrirán en un recargo de 2% (dos por ciento) por cada mes o fracción que se retrase el pago, pero sin que en ningún caso puedan exceder estos recargos del 48% (cuarenta y ocho por ciento) del impuesto adecuado.

"Los recargos dejarán de causarse durante la tramitación de los juicios o recursos que se interpongan si el adeudo se garantiza con pago provisional en la Tesorería del Distrito Federal, o cuando conforme a la ley se haya dispensado el aseguramiento del interés fiscal.

"Artículo 25. Las autoridades fiscales no podrán modificar ni revocar sus propias resoluciones sino en los siguientes casos:

"I. Cuando exista simple error de cálculo, caso en el cual se harán los ajustes procedentes;

"II. Cuando se advierta que ha habido error manifiesto en la aplicación de las normas para la determinación de un crédito fiscal. En este caso, a petición de parte interesada o de oficio, la Tesorería ordenará las correcciones procedentes que surtirán efectos a partir de la fecha en que se presente la solicitud o en que se acuerde la rectificación, según el caso.

"Cuando la Tesorería o los causantes consideren que alguna resolución se ha emitido violando las disposiciones legales aplicables, o cuando, por causa justificada, no estén conformes con las bases fijadas, por la autoridad competente para el cobro de contribuciones, deberán promover o interponer, dentro de lo términos legales, los juicios o recursos procedentes conforme a esta u otras leyes.

"Queda prohibido habilitar los plazos para la promoción de juicios o interposición de los recursos procedentes contra las resoluciones de carácter fiscal, una vez que hayan transcurrido.

"El ejercicio de las acciones y la defensa de los derechos que competen a la Tesorería del Distrito Federal corresponderá, conjunta o separadamente, al Tesorero, al Subtesorero y al jefe del Departamento legal de la propia Tesorería, quienes estarán facultados para hacer todas las promociones que procedan legalmente.

"Artículo 29. Los particulares tendrán derecho a la devolución de cantidades pagadas indebidamente, o en cantidad mayor de la debida, siempre que concurran los siguientes requisitos:

"I. Que medie gestión escrita de parte interesada;

"II. Que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido, y

"III. Que se dicte acuerdo escrito del Tesorero del Distrito Federal o exista sentencia ejecutoriada de autoridad competente.

"Se exceptúan los casos en que por resolución, liquidación o en cualquiera otra forma, se haya determinado la existencia de un crédito fiscal, se haya fijado en cantidad líquida o se haya dado las bases para la liquidación, en los cuales los inconformes únicamente tendrán acción para reclamar estas decisiones en los términos del artículo 160, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

"Título IV.

"Impuesto sobre compraventa de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas.

"Capítulo I.

"Objeto, sujeto, tasas y bases del impuesto.

"Artículo 241. Son objeto del impuesto a que este título se refiere:

"I. Las operaciones de compraventa de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas que, por primera vez, se realicen dentro del territorio del Distrito Federal.

"II. Las operaciones de compraventa de aguardientes y bebidas alcohólicas, que por segunda o más veces, se realicen en el Distrito Federal.

"Artículo 242. Son causantes del impuesto de que trata este título las personas físicas o morales:

"I. Que habitual o accidentalmente efectúen, dentro del territorio del Distrito Federal, con el carácter de vendedores, las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 241;

"II. Que habitual o accidentalmente realicen las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior, y

"III. Que realicen a la vez las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 241, en los términos prevenidos en las dos fracciones anteriores del presente artículo.

"Artículo 243. El impuesto se causará:

"I. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo 241, de acuerdo con la siguiente

TARIFA

Por cada litro o fracción

"a) Vinos de mesa definidos en la fracción V del artículo 244 $ 0.06

"b) Vinos generosos o aromatizados definidos en la fracción

VI del artículo 244. 0.12

"c) Aguardientes y brandies tipo cognac definidos en la fracción

VII del artículo 244. 0.24

"d) Vinos de mesa, generosos o aromatizados, aguardientes,

brandies, cognacs, alcoholes, tequilas, mezcales, sotoles y

demás bebidas similares no comprendidas en los tres incisos anteriores 0.30

"Las cuotas establecidas en los incisos a), b) y c) de esta fracción sólo se aplicarán a los vinos de mesa, generosos o aromatizados y a los aguardientes o brandies tipo cognac que, además de llenar las especificaciones señaladas en las fracciones V, VI, y VII del artículo 244, sean de producción nacional, se encuentran debidamente registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia y hayan sido elaborados, conservados y creados de acuerdo con las reglas onológicas establecidas por el Reglamento Sanitario para el registro de comestibles, bebidas y similares o por otras leyes de la materia.

"II. En al caso de la fracción II del artículo 241, conforme a la siguiente

TARIFA

Clasificación Mínima Máxima

"a) Expendios de aguardientes,

vinos o licores al copeo o menudeo. Por Btre. $ 75.00 $1,500.00

"Cuando la venta de los productos

a que se refiere este inciso se

lleve a cabo en expendios en que

exclusivamente se realicen ventas

al menudeo o al copeo, de bebidas

embriagantes, se fijará siempre el

máximo de la cuota que señala

este mismo inciso, cuando se

admita o permita la concurrencia de

mujeres al establecimiento.

"b) Expendios de pulque, aguamiel y

tlachique. " " 75.00 500.00

"Los expendios de pulque, aguamiel

y tlachique, a que se refiere este

inciso, que se encuentren establecidos

en lugares que no sean cabecera

de Delegación y que sean de

notoria poca importancia, serán

calificados entre un mínimo y un

máximo equivalente al 50%

(cincuenta por ciento) de las cuotas

señaladas en este mismo inciso.

"c) Expendios de aguardientes,

vinos y licores en botella cerrada,

en cajas, barriles o cualquiera otra

clase de envases. " " 25.00 500.00

"d) Cabarets, salones de baile,

cafés cantantes y establecimientos

similares. " " 300.00 3,000.00

"Para los efectos del impuesto

que cause en los casos a que se

refiere este inciso, independientemente

del título o designación que el

establecimiento de que se trate

consigne la licencia respectiva de

funcionamiento o de la clase de

giro que se enuncie por quienes

lo exploten, se calificará como

cabaret todo establecimiento que

expenda bebidas alcohólicas con o sin

alimentos y en el cual se baile.

"e) Restaurantes, cafés, fondas y

reposterías en los que se expendan

bebidas embriagantes. " " 75.00 1,000.00

"f) Hoteles en los que se expendan

bebidas embriagantes. " " 75.00 1,000.00

"g) Clubes deportivos, casinos y

centros sociales en los que se

expendan bebidas embriagantes,

con sin restaurante. " " 75.00 1,000.00

"h) Vendedores ambulantes,

eventuales o en ferias, kermesses

y diversiones análogas de carácter

transitorio, que expendan bebidas

embriagantes, ya sea al menudeo

o en botella cerrada. Por día 2.00 500.00

"Artículo 244. Para lo efectos del impuesto se considerará:

"I. Como alcohol, la substancia conocida con el nombre de etanol o alcohol etílico, cualquiera que sea su fuente y el proceso seguido para su obtención, si a la temperatura de 15 grados centígrados tiene una graduación mayor de 55 grados G. L.;

"II Como alcohol desnaturalizado, el alcohol potable al que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables y las de su Reglamento, se hayan agregado substancias que lo hagan inadecuado para su uso como bebida y se destine precisamente a usos industriales;

"III. Como aguardiente común o regional, cualquier destilado alcohólico cuya graduación, a la temperatura de 15 grados centígrados, esté comprendida entre 2 y 55 grados G. L., entre los que se encuentran al aguardiente común, el de uva, la ginebra, el whiskey, el tequila, el mezcal, el sotol y las bebidas similares;

"IV. Como bebidas alcohólicas todos los demás líquidos potables, cualquiera que sea su denominación y cuya riqueza alcohólica exceda de 2%;

"V. Como vinos de mesa, sean blancos, tintos o rosados, secos, semisecos o dulces, naturales, espumosos o gasificados, los productos genuinos que se obtengan de la fermentación directa de la uva y que contengan una graduación alcohólica comprendida entre 9 y 13 grados Gay Lussac;

"VI. Como vinos generosos, aromatizados, secos o dulces, los productos genuinos que se obtengan de la fermentación directa de la uva y que contengan una graduación alcohólica comprendida entre 13 y 18 Gay Lussac, cualquiera que sea su graduación de azúcar, y

"VII. Como aguardientes o brandies tipo cognac, los destilados genuinos de uva con graduación alcohólica comprendida entre 35 y 45 grados Gay Lussac, a la temperatura de 15 grados centígrados.

"Capítulo II.

"Obligaciones de los causantes.

"Artículo 245. En los casos de apertura o iniciación de operaciones de traspaso o traslado del negocio, de cambio de razón social o

denominación, de suspensión de operaciones gravadas por este título o de clausura de sus establecimientos, los causantes del impuesto deberán dar aviso por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que tenga lugar cada uno de los hechos antes mencionados.

"Artículo 246. En el aviso de apertura o de iniciación de operaciones que, conforme al artículo anterior deberán presentar los interesados, se indicará:

"I. La clase y ubicación del establecimiento.

"II. La razón social o denominación social y el nombre comercial del mismo establecimiento.

"III. El capital inicial destinado a las operaciones objeto del impuesto.

"IV. La fecha de apertura o de iniciación de operaciones.

"V. La fecha en que se vaya a practicar el balance anual, y

"VI. Los demás datos que el causante considere conveniente hacer del conocimiento de la Tesorería para que ésta pueda estimar en forma más completa la importancia del establecimiento.

"Artículo 247. Los causantes del impuesto, en los casos a que se refiere la fracción I del artículo 241, estan obligados:

"I. A declarar anualmente a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de cada aniversario de iniciación de sus operaciones o, en su caso, de la fecha en que deban practicar balance anual, los datos siguientes:

"a) Número de la cuenta con que fueron empadronados por la Tesorería del Distrito Federal.

"b) Capital propio o ajeno que el causante destine, con fines de lucro, a las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 241.

"c) Existencias de productos, elaborados o adquiridos, al iniciarse el periodo que comprende la manifestación, con expresión de su cantidad, clase y valor.

"d) Productos elaborados o adquiridos durante el período que comprende la manifestación, con expresión de su cantidad clase y valor.

"e) Medios de transporte empleados para la conducción de los productos gravados en este Título y nombres y domicilios de las empresas porteadoras;

"f) Cantidad total, en litros, de cada uno de los productos vendidos durante el período que comprende la manifestación, con expresión de su clase y valor.

"g) Los gastos del establecimiento, con especificación de rentas, sueldos, salarios, personal, impuestos federales y locales, y los que sean necesarios a juicio de la Tesorería, para determinar la importancia del negocio.

"II. A expedir notas de venta, por las operaciones que realicen, los cuales deberán contener los siguientes datos:

"a) Número progresivo.

"b) Número de la cuenta con que se encuentra empadronado el causante en la Tesorería del Distrito Federal.

"c) Nombres y domicilios del vendedor y del comprador.

"d) Cantidad, clase y valor de los productos objeto de la operación y lugar de destino de los mismos.

"e) Medios de transporte empleados para la conducción de dichos productos.

"III. A formular diariamente cuando se trate de ventas en el mostrador del establecimiento, una nota de venta global en que se haga constar el monto total de los productos vendidos, con expresión de su clase y precio;

"IV. A llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio, y

"V. A proporcionar a la Tesorería del Distrito Federal los datos, informes y documentos que solicite, y que tengan relación con el impuesto a que se refiere este Título.

"Artículo 248. Para la expedición de la notas de venta que los causantes deben extender de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 247, deberán usarse talonarios previamente autorizados y registrados en la Tesorería del Distrito Federal. Las notas que previene la fracción II de dicho artículo se expedirán por duplicado, debiendo entregarse el original al adquirente. Los duplicados de la notas de venta y las notas globales a que se refiere la fracción III del artículo 247, coleccionados por orden progresivo de su numeración, deberán ser conservados por los causantes durante los cinco años siguientes a la fecha de su expedición y mostrados a la Tesorería del Distrito Federal o a su inspectores, cuando sean requeridos para ello.

"Artículo 249. Los causantes del impuesto a que se refiere la fracción II del artículo 241, están obligados:

"I. A declarar anualmente, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de cada aniversario de iniciación de sus operaciones, o en su caso, de la fecha en que deban practicar balance anual, los datos siguientes:

"a) El número de la cuenta con que estén empadronados en la Tesorería del Distrito Federal;

"b) El capital propio o ajeno que el causante destine, con fines de lucro, a las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 241.

"c) El volumen de las operaciones de que trata la fracción II del artículo 241, el monto de los ingresos obtenidos en dichas operaciones y el aumento o disminución del capital en funciones de lucro, habidos durante el período que abarque la declaración;

"d) Las utilidades o pérdidas que haya tenido la negociación durante el período que comprenda la manifestación. y

"e) Los gastos del establecimiento durante el período que comprenda la manifestación, con especificación de rentas, sueldos, salarios, personal, impuestos federales y locales, y los demás que juzguen necesarios la Tesorería del Distrito Federal para determinar su importancia.

"II. A conservar en su poder las notas de venta y demás documentos que se les expidan con motivo de la operaciones de compraventa por los que adquieran mercancías de las gravadas en este Título,

así como a mostrar tales documentos en la Tesorería, o a los inspectores de la misma, cuando para ello sean requeridos, y

"III. A suministrar todos los datos, informes y documentos que tengan relación con el impuesto establecido en este Título y que los sean solicitados por la Tesorería del Distrito Federal, para la determinación del impuesto.

"Artículo 250. Los comisionistas tendrán las mismas obligaciones que respecto a los causantes señalan las disposiciones de este capítulo y, además, la de expresar en las manifestaciones que presenten cuando las operaciones objeto del impuesto sean hechas en representación del comitente, el nombre y domicilio de éste.

"Capítulo III.

"Determinación y pago del Impuesto.

"Artículo 251. Al iniciarse las operaciones a que se refiere el artículo 241, la Tesorería, teniendo en cuenta los datos consignados en el aviso que el interesado debe presentar de acuerdo con los artículos 245 y 246 y los demás que pueda obtener, por los medios que estime convenientes, determinará el volumen de operaciones del negocio y, aplicando sobre él, en sus respectivos casos, las tasas correspondientes, de las que señalan las tarifas del artículo 243, fijará la cuota bimestral sobre la que deba causarse el impuesto en el primer año de operaciones.

"Artículo 252. Recibidas por la Tesorería las manifestaciones que anualmente deberán presentar los causantes, de acuerdo con lo que disponen los artículos 247, fracción I y 249, fracción I, determinará, atendiendo a los datos proporcionados en dichas manifestaciones y a los demás que obtenga por los medios que estime convenientes, la cuota que ha de regir para el año siguiente al período que comprenda la manifestación.

"Artículo 253. Las cuotas fijadas por la Tesorería, de acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos que anteceden, tendrán una duración normal de un año; pero podrán ser aumentadas por la Tesorería, en cualquier tiempo, cuando compruebe que el volumen de operaciones que sirvió de base para la determinación de la cuota fijada, aumentó en un veinte por ciento o más, en cuyo caso deberá señalar la cuota procedente, de acuerdo con el volumen de operaciones. La cuota fijada por la Tesorería sólo podrá disminuirse a solicitud del causante y cuando éste pruebe que el volumen de operaciones que sirvió de base para la determinación de la cuota vigente disminuyó en un veinte por ciento o más; pero la disminución de la cuota únicamente surtirá efectos desde el bimestre siguiente al en que lo solicite el interesado.

"Artículo 254. Las personas que realicen accidentalmente operaciones de las mencionadas en la fracción I del artículo 241, deberán expedir al comprador una nota de venta que contenga los datos que señala los incisos a), c), d), y e) de la fracción II del artículo 247. Además, dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la operación, deben presentar a la Tesorería del Distrito Federal, por escrito, una manifestación en que hagan constar:

"I. Los nombres y domicilios del comprador y vendedor;

"II. Clase, cantidad y precio de los productos vendidos;

"III. Procedencia y fecha en que el vendedor adquirió los productos objeto de la operación y precio de los mismos, y

"IV. Los demás datos que considere necesarios la Tesorería.

"A la manifestación a que se ha hecho referencia se acompañara la nota de venta de que habla este artículo.

"Al calce de la misma manifestación, el causante formulará la liquidación del impuesto, y, de acuerdo con ella, lo pagará en la Tesorería al presentar dicha manifestación. Hecho el pagó, la misma Tesorería, previa la investigación respectiva, ratificará o modificará la liquidación del causante, según proceda, exigiendo, en su caso, el pago de lo que hubiere cubierto de menos. El interesado deberá enterar las diferencias en la Caja Recaudadora, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la Tesorería le notifique la liquidación.

"Artículo 255. El impuesto que se cause conforme a este título por operaciones realizadas habitualmente, deberá ser cubierto en las Cajas Recaudadoras de la Tesorería, por bimestres adelantados, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Capítulo IV.

"Obligaciones de los porteadores.

"Artículo 256. Las personas físicas o morales, que se dediquen habitual o accidentalmente al transporte de los productos gravados por este título, están obligados a:

"I. Proveerse de un permiso de la Tesorería del Distrito Federal para dedicarse al transporte de los productos gravados por este título;

"II. Inscribirse en el Registro de Porteadores que deberá llevar la Tesorería del Distrito Federal, pagando, como derechos de inscripción, por una sola vez, la cuota de diez pesos;

"III. Manifestar a la Tesorería del Distrito Federal el traspaso, traslado, cambio de nombre o de razón social y terminación de operaciones, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tales hechos ocurran. Por cada una de las modificaciones que tengan que hacerse al Registro de Porteadores con motivo de los mencionados avisos, el interesado deberá pagar la cuota de diez pesos, por concepto de derechos;

"IV. Registrar cada uno de los vehículos que se destinen al transporte, proporcionando las siguientes características de los mismos: marca, modelo, tipo, número del motor, capacidad y número de las placas de circulación;

"V. Abstenerse de transportar producto alguno de los gravados en este título, si no va acompañado de la documentación respectiva, particularmente de la nota de venta que debe expedirse de acuerdo con las disposiciones de este mismo título;

"VI. Otorgar fianza por quinientos pesos a favor de la Tesorería del Distrito Federal, por cada uno de los vehículos de su propiedad, destinados al transporte, como requisito previo para el otorgamiento del permiso a que se refiere la fracción I;

"VII. Poner en parte visible de esos vehículos el nombre o razón social del porteador, así como el número de registro del vehículo;

"VIII. Permitir que los empleados fiscales inspeccionan los productos transportados, a fin de investigar si lo vendedores de los mismos han cumplido con las disposiciones legales respectivas, y

"IX. Presentar a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los quince primeros días de cada mes, una manifestación, por triplicado, en la que se hagan constar, en relación con el movimiento de transporte habido en el mes anterior, los datos siguientes:

"a) Número del registro del interesado en la Tesorería.

"b) Clase y cantidad de los productos transportados y lugares de procedencia y destino de los

"c) Datos relativos a los documentos que ampamismos, con especificación de los nombres y domicilios de los remitentes y de los consignatarios.

en las mercancías transportadas durante el período que comprenda la manifestación.

"Artículo 257. Los causantes del impuesto a que este título se refiere, que transporten sus propios productos en vehículos de su propiedad, no estarán obligados, por lo que se refiere al transporte de esos productos, a cumplir con lo dispuesto en la fracción IX del artículo anterior, salvo que, además de sus propios productos, transporten productos ajenos.

"Artículo 258. Las empresas porteadoras de concesión federal sólo estarán obligadas a cumplir con los dispuesto por las fracciones V y VIII del artículo 256.

"Capítulo V.

"Exenciones.

"Artículo 259. No causan el impuesto a que se refiere la fracción I del artículo 241:

"I. Las operaciones de compraventa de los siguientes productos:

"a) Los alcoholes que se desnaturalicen con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en los términos que establece la Ley Federal del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, y su reglamento.

"b) Los líquidos potables con riqueza alcohólica mayor de dos por ciento, siempre que se consideren y reconozcan oficialmente como medicinales por las autoridades sanitarias.

"c) La cerveza.

"d) El aguamiel y los productos de su fermentación.

"II. Las operaciones de compraventa realizadas fuera del Distrito Federal, aun cuando las mercancías objeto de esas operaciones por el territorio del mismo, para el lugar de su destino, siempre que se compruebe, a satisfacción de la Tesorería, que se hallan solamente de tránsito por el tiempo estrictamente necesario para su conducción, de acuerdo con los medios de transporte que se utilicen, y

"III. Las operaciones de compraventa celebradas en el Distrito Federal, de mercancías que se encuentren fuera de su territorio y con destino a lugar distinto de éste.

"Artículo 260. En el caso del inciso a), de la fracción I del artículo 259, los interesados, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice la desnaturalización del producto, deberán manifestarlo, por escrito, a la Tesorería, comprobando dicha autorización con los documentos oficiales respectivos y señalando el lugar en que se encuentren los productos.

"Artículo 261. En el caso del inciso b), de la fracción I del artículo 259, los interesados deberán presentar ante la propia Tesorería una manifestación escrita de encontrarse en ese caso, acompañados de los documentos oficiales en los que las autoridades sanitarias hagan la declaración de que los líquidos potables a que dicho inciso se refiere, son medicinales. La manifestación y sus anexos se presentarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de la declaración.

"Artículo 262. En al caso de la fracción II del artículo 259, el porteador, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrada de las mercancías al territorio del Distrito Federal, deberá presentar una manifestación escrita en la que se expresen los nombres y domicilios del vendedor y del comprador, el lugar de procedencia y destino de las mercancías, la cantidad, clase y valor de las mismas, la referencia de los documentos que las amparen, el medio de transporte empleado, el tiempo probable que vayan a permanecer en el territorio del Distrito Federal, y el lugar, dentro del mismo, en que se encuentren dichas mercancías.

"Artículo 263. Presentadas las manifestaciones a que se refieren los tres artículos anteriores, la Tesorería, previa la investigación a que su juicio proceda, para comprobar la existencia de las causas de exención, declarará su procedencia a improcedencia, fijado, en el primer caso, los requisitos que se deban satisfacer, para que ésta subsista.

"Capítulo VI.

"Visitas de inspección.

"Artículo 264. La Tesorería del Distrito Federal está facultada para ordenar que se practiquen visitas de inspección en las fábricas, en los establecimientos mercantiles y en cualquier otro lugar en que se elaboren, vendan o almacen productos gravados por este título, cuyo objeto sea comprobar el cumplimiento de las disposiciones del mismo.

"Artículo 265. Los inspectores autorizados para practicar las visitas deberán, en todo caso, como requisito previo para llevarlas a cabo, acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden escrita que motive la inspección.

"Artículo 266. Los empleados autorizados para practicar visitas de inspección están facultados para solicitar de las personas físicas o morales, a quienes practiquen dichas visitas, y éstas están obligadas a suministrares, todos los datos, libros y documentos que sean necesarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones del presente título.

"Artículo 267. Las visitas de inspección que practique el personal autorizado de la Tesorería del Distrito Federal, serán de dos clases:

"I. Ordinarias, y

"II. Especiales.

"Artículo 268. Las visitas ordinarias tendrán por

objeto investigar, en general, si los causantes del impuesto a que se refiere el presente título han cumplido debidamente con las disposiciones del mismo. Dichas visitas podrán practicarse periódicamente, cuando así lo determine la Tesorería del Distrito Federal, previo acuerdo general que al efecto se dicte.

"Artículo 269. Las visitas especiales tendrán por objeto comprobar determinados hechos, a fin de investigar si se han observando las disposiciones de este título. Dichas visitas serán practicadas mediante orden especial de la Tesorería del Distrito Federal, que señale el objeto, lugar y términos en que ha de practicarse la visita.

"Artículo 270. Las visitas de inspección, tanto ordinarias como especiales, se sujetarán a las normas que fije el Instructivo que expida la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 271. Los hechos descubiertos en virtud de las visitas de inspección que se hagan constar en el acta respectiva, se tendrán como ciertos mientras no se pruebe lo contrario.

"Artículo 272. Los inspectores autorizados para practicar las visitas en ningún caso podrán emitir apreciaciones en presencia de los causantes, sobre los hechos descubiertos en las mismas, dictar proveídos e imponer sanciones.

"Artículo 273. De toda visita de inspección que no se practique de acuerdo con las disposiciones de este título, se levantará acta, por triplicado, en la que se hará constar el lugar, la hora y fecha en que se practique, su objeto, el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y el resultado de la misma.

"Cuando en la práctica de una visita se descubran infracciones a las disposiciones de este título, se hará en el acta una relación precisa de los hechos que constituyan dichas infracciones, determinando quién es el infractor o los infractores y señalando las disposiciones legales infringidas.

"Las actas levantadas con motivo de las visitas de inspección que se practiquen serán firmadas por los inspectores que las lleven a cabo, por las personas con quienes se entienda la diligencia, si supieron y quisieron hacerlo y, en caso contrario, por dos testigos.

"De toda acta que se levante con motivo de una visita de inspección se dejará un ejemplar al interesado.

"Capítulo VII.

"Infracciones.

"Articulo 274. Son infractores de este título.

"XIII. Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones del presente título.

"Capítulo VIII.

"Sanciones.

"Artículo 275. Las infracciones a que se refiere al artículo 274 se castigarán con las siguientes sanciones:

"I. Las comprendidas en las fracciones I y II, con multa de cinco pesos a cien pesos;

"II. Las consignadas en la fracción IV, con multa de cinco pesos a quinientos pesos;

"III. Las especificaciones en las fracciones III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, y XII, con multa de cien pesos a diez mil pesos.

"IV. Las que señala la fracción XIII, con multa de cinco pesos a cinco mil pesos.

"Artículo 276. A las personas físicas o morales, que se dediquen al transporte de productos objeto del impuesto a que este título se refiere, además de la sanción que corresponda aplicarles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la Tesorería podrá cancelarles el permiso y registro respectivos, cuando lo estime precedente, atendiendo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia del infractor.

"Artículo 277. En los casos de reincidencia, se duplicarán, en los respectivos casos, las multas, señaladas en el artículo 275.

"Artículo 278. La falta de pago del impuesto que este título establece, durante tres bimestres consecutivos, se sancionará con la cancelación de la licencia y la clausura del establecimiento, sin perjuicio de que, en los términos establecidos en el presente título, se haga efectivo el cobro del impuesto omitido, recargos y demás prestaciones fiscales que se adeuden.

"Artículo 279. A los inspectores las disposiciones del presente título, e incurran en responsabilidad:

"I, Los que estando obligados a prestar avisos, manifestaciones o declaraciones, no lo hagan, o lo hagan extemporáneamente;

"II. Los que presenten incompletos o con errores, los avisos, manifestaciones o declaraciones previstas por este título;

"III. Los que en sus avisos, manifestaciones o declaraciones, consignen datos falsos, con propósito de defraudar al Fisco;

"IV . Los que no concurran, sin causa justificada, a la Tesorería del Distrito Federal, cuando sean citados por ella para comprobar o aclarar los avisos manifestaciones o declaraciones que presenten, de acuerdo con este título, o para proporcionar datos necesarios para la investigación de hechos relacionados con el impuesto a que este propio título se refiere;

"V. Los que no lleven los libros prevenidos en la fracción IV del artículo 247, o los que los lleven en forma distinta de la que deben llevarlos de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Comercio;

"VI. Los que lleven doble juego de libros;

"VII. Los que en los libros hagan asientos incompletos, alteren esos asientos o los comprobantes y documentos relativos a la negociación, en perjuicio del Fisco;

"VIII. Los que destruyan o inutilicen los libros, para impedir las inspecciones fiscales;

"IX. Los que hagan ocultación de productos gravados;

"X. Los que asignen, en los inventarios de los bienes o existencias de las negociaciones, cantidades y valores inferiores a lo reales;

"XI. Los que hagan o permitan el transporte de los productos gravados por esta ley, sin que estén amparados por los documentos que acrediten el

pago del impuesto o la exención del mismo, según el caso, y

"XII. Los que opongan resistencia a las inspecciones e investigaciones fiscales que legalmente deban practicarse de acuerdo con las disposiciones que contravengan lo dispuesto por el artículo 272 se les sancionará con suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por un año, o con destitución de su empleo, a juicio de la Tesorería y según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades de carácter civil o penal en que hubieran incurrido, y de que se les consigne a las autoridades competentes cuando los hechos que se les imputen constituyan delito.

"Artículo 280. La negativa de los causantes para suministrar los informes o para exhibir los documentos que se les soliciten, de acuerdo con lo dispuesto en este título, cuando persista, después de haberse impuesto en dos ocasiones las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en al artículo 275, se considerará como resistencia a un mandato legítimo de la autoridad y, en consecuencia, los hechos deberán consignarse al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.

"Artículo 281. Corresponde a la Tesorería del Distrito Federal la facultad de sancionar administrativamente, con las penas que se señalen es este capítulo, a los responsables de las infracciones que en él se consignan.

Las multas deberán ser fijadas entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 275, tomando en cuenta, para ello, la gravedad de la infracción y las circunstancias personales del infractor.

"Artículo 282. Las sanciones que señala este capítulo se aplicarán sin perjuicio de que se haga efectivo, en su caso, al pago del impuesto omitido, recargos y demás prestaciones fiscales que se adeuden.

"Artículo 283. Si los hechos que infrinjan las disposiciones de este título constituyen delito, independientemente de las sanciones administrativas que este capítulo autoriza, se consignará el caso al Ministerio Público para los efectos correspondientes.

"Artículo 284. Los porteadores serán solidariamente responsables, con los causantes, del pago del impuesto y demás prestaciones fiscales que dichos causantes están obligados a cubrir por las mercancías gravadas por este título, que los porteadores transporten.

"Artículo 285. Cuando se transporten mercancías gravadas con el impuesto a que este título se refiere, en lo casos de la fracción I del artículo 241, sin que se haya pagado dicho impuesto, serán detenidos los vehículos que hagan el transporte, juntamente con los productos transportados, los que se devolverán a sus legítimos propietarios cuando se cubran el impuesto omitido, las sanciones pecuniarias que se impongan y las demás prestaciones fiscales que procedan, dentro de los quince días siguientes a la detención.

Transcurrido ese plazo sin que se haga al pago, se procederá a la venta de las mercancías, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, aplicándose al producto a cubrir el impuesto, recargos, sanciones y los accesorios legales que el procedimiento origine. Si el producto de la venta no basta a cubrir el adeudo, se procederá al remate del vehículo y de su importe se cubrirá el saldo del crédito fiscal.

"Capítulo IX.

"Disposiciones generales.

"Artículo 286. Los productos gravados por este título, así, como los muebles útiles y mercancías pertenecientes al causante del impuesto, que se encuentren en el local en que se ha establecido la negociación, quedan afectos directa y preferentemente al pago del impuesto a que se refiere este mismo título, así como al de los recargos, sanciones y demás prestaciones fiscales que adeude. En consecuencia, el Departamento del Distrito Federal tiene acción real sobre bienes, en relación con el referido impuesto.

"Artículo 287. Los sucesores por traspaso de los establecimientos comerciales o industriales que realicen operaciones gravadas por este título, son solidariamente responsables con los causantes directos, de las contribuciones que sus predecesores adeudaren en relación con dichos establecimientos, aun cuando en los contratos respectivos se estipule lo contrario.

"Artículo 288. Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 241, los adquirientes de los productos gravados, los porteadores de los mismos y, en general, los comerciantes o industriales que los tengan en su poder, son solidariamente responsables con los causantes del impuesto, del pago del mismo, de los recargos y demás prestaciones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de este título, cuando tales productos no estén amparados con la documentación que acredite el pago de dichas prestaciones.

"Artículo 289. Para los efectos del impuesto, en los casos a que se refiere la fracción I del artículo 241, se presumirá realizada la venta de los productos gravados, salvo prueba en contrario, por el hecho de que salgan de las fabricas, bodegas anexara a las mismas, almacenes, tiendas y demás establecimientos en que se guarden, a menos de que se trate de traslado a un establecimiento de las misma negociación, en cuyo caso deberán ampararse los productos por una nota de remisión, en que se exprese el motivo del traslado, la cantidad y clase de los productos y el lugar al que se trasladen. No están exentos de cumplir con la obligación de expedir dicha nota los industriales y comerciantes que remitan sus productos a otros establecimientos de su propiedad

"Artículo 290. Los corredores y notarios públicos que intervengan en operaciones de compraventa de algún producto de los gravados por este título o en traspasos de establecimientos que se dediquen parcial o totalmente a actividades objeto del impuesto, no podrán autorizar la póliza o escritura respectiva si no se les comprueba, previamente, que, se está al corriente en el pago de dicho impuesto.

"Artículo 291. La clausura de los establecimientos comerciales o industriales en que se realicen operaciones gravadas, se comprobará, después de recibirse el aviso de los interesados, por medio de

inspección que mande practicar la dependencia encargada de la administración del impuesto.

"Artículo 292. Cuando se clausure un establecimiento que cause el impuesto a que se refiere este título, sin que el causante dé aviso de ello a la Tesorería del Distrito Federal, la fecha de clausura se determinará por medio de investigación que practique un inspector de la Tesorería, comisionado al efecto, debiendo cortarse la cuenta respectiva a partir de la fecha en que, según el informe de inspección, se haya efectuado la clausura.

"Artículo 293. Cuando la Tesorería lo considere necesario, podrá requerir la presentación de los documentos oficiales que autoricen el funcionamiento, el traspaso o traslado de una negociación en la que se realicen operaciones objeto del impuesto, cuando tal autorización sean necesaria conforme a las leyes o los reglamentos vigentes. Igualmente podrá exigirse, tratándose de traspaso, la presentación de los documentos relativos a la enajenación del negocio.

"Artículo 294. Las disposiciones de las leyes fiscales federales relativas a alcoholes, aguardientes y otras bebidas alcohólicas, se aplicarán supletoriamente en relación con el impuesto a que se refiere este título, en lo que no se oponga a los preceptos del mismo o de otras disposiciones legales de carácter fiscal, del Departamento del Distrito Federal.

"Articulo 295. Los avisos y manifestaciones que los causantes deban presentar, de acuerdo con las disposiciones de este título, deberán hacerlas en formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal.

"Título V.

"Impuesto sobre producto de capitales.

"Capítulo I.

"Objeto, sujeto, bases y tasa del impuesto.

"Artículo 316. Son causantes del impuesto sobre producto de capitales las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a obtener en el Distrito Federal, o de fuente de riqueza en el mismo Distrito, ingresos por concepto de:

"I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;

"II. Intereses sobre cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa;

"III. Intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta de precio de toda clase, de bienes o derechos;

"IV. Intereses provenientes del contrato de cuenta corriente;

"V. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

"VI. Usufructo de capitales impuestos a rédito;

"VII. Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases, provenientes de la explotación de patentes de invención y de marcas comerciales e industriales, y

"VIII. Arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas. "Se entiende por negociación comercial, industrial o agrícola, un conjunto de bienes organizados en tal forma, con fines de lucro, en que sólo se requiera el elemento humano y los gastos de administración indispensable para que produzcan ingresos.

"Cuando los propietarios o poseedores de bienes constitutivos de una negociación comercial, industrial o agrícola, los arrienden por separado a una misma persona, física o moral, el arrendamiento se reputará para los efectos de este impuesto, como arrendamiento de negociación. Esta regla se observará aun cuando el arrendatario adquiera alguno o algunos de los bienes que integran la negociación u otros distintos para agregarlos a ella.

El impuesto se calculará sobre el importe total de las rentas.

"IX. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe.

"Artículo 317. Para los efectos de este impuesto se considerará:

"I. Que tiene derecho a obtener ingresos gravables las personas que celebren alguno de los actos o contratos que se enumeran en el artículo anterior aun cuando, por no haberse vencido el plazo convenido o por cualquiera otra causa, el pago de las prestaciones gravables no sea aun exigible;

"II. Que se tiene derecho a percibir ingresos en el Distrito Federal, por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316 cuando el acreedor tenga su residencia en el mismo distrito, aun cuando el pago se obtenga fuera de él o en el contrato respectivo se estipule que el pago se haga fuera del propio distrito. Se exceptúan de esta disposición los casos en que los créditos de que se deriven los ingresos gravables estén a cargo de personas que radiquen fuera del Distrito Federal, siempre que el pago se haga fuera del mismo distrito, y que se compruebe que, por la percepción de los mismos ingresos , se causa un impuesto local, igual al establecido en este título, en el lugar de la ubicación de los bienes con que se garantice el crédito, o de la residencia del deudor, y

"III. Que se tiene derecho a obtener ingresos de fuentes de riqueza en el Distrito Federal:

"a) Cuando el deudor resida en él.

"b) Cuando el pago de los ingresos gravables está garantizado con bienes ubicados en el Distrito Federal.

"c) Cuando el capital de que provengan esté invertido en el Distrito Federal. "Artículo 318. El impuesto sobre el producto de capitales se causará a razón de cinco por ciento sobre la totalidad de los ingresos que perciban por alguno de los conceptos señalados en el artículo 316, sin deducción alguna.

"Artículo 319. En los casos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 316 se reputarán intereses de las indemnizaciones o penas convencionales que pacten los contratantes, sin que importe el nombre con que se les designe.

"Si en los documentos que se haga constar cualquiera operación de la que se deriven o puedan derivarse ingresos de los comprendidos en las fracciones I, II III, IV, y VI el artículo 316, no aparece estipulado interés, o bien se estipula que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no

se causará interés, o se conviene que éste se causará a un tipo inferior al seis por ciento anual, el ingreso gravable se determinará en la forma siguiente:

"a) Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital, siempre que no resulte inferior al que correspondería aplicando la tasa de seis por ciento anual.

"b) En todos los demás casos se estimarán como intereses los que resulten de aplicar al capital la tasa de seis por ciento anual.

"Artículo 320. Es causante del impuesto a que se refiere este título, el acreedor, arrendador o propietario, según el caso. En consecuencia, es nulo todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha y forma en que se haya hecho o se hiciere.

"Artículo 321. Los deudores, empresarios, explotadores o arrendatarios que paguen los intereses, rentas y demás percepciones gravadas en este impuesto, tendrán la obligación de exigir al acreedor, como requisito previo para cubrirle las prestaciones mencionadas, que les compruebe con las boletas expedidas por la Tesorería del Distrito Federal, estar al corriente en el pago del impuesto sobre producto de capitales, y en caso de que no se haga tal comprobación estarán obligados a retener el impuesto correspondiente y a enterarlo en las cajas recaudadoras. En todo caso, los mencionados deudores, empresarios, explotadores o arrendatarios serán solidariamente responsables, con el causante del impuesto omitido, del pago de éste.

"Artículo 322. No se causa el impuesto que establece este título, cuando los ingresos que se tengan derecho de percibir, sean por concepto:

"I. De rentas de inmuebles;

"II. De intereses de bonos, obligaciones y cédulas;

''III. De intereses y percepciones que obtengan las instituciones, organizaciones y empresas exceptuadas de impuestos locales por las leyes especiales que rijan su funcionamiento;

"IV. De contratos celebrados con el Departamento del Distrito Federal o con la Federación, y

"V. De ingresos por los cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles o algún impuesto local del Distrito Federal, establecido en esta o en otras leyes.

"Artículo 323. El impuesto sobre producto de capitales dejará de causarse cuando se extinga definitivamente el derecho a obtener ingresos por alguno de los conceptos señalados en el artículo 316.

"Artículo 324. La Tesorería llevará un padrón en el que registre los nombres de los causantes y todos los datos necesarios para la determinación del nacimiento, modificación y extinción de los créditos fiscales, por concepto del impuesto a que este título se refiere, así como las bases para su recaudación y los demás datos que se estimen necesarios para la eficaz administración del citado impuesto.

"Capítulo II.

"Obligaciones de los causantes, de los notarios y de otros funcionarios públicos.

"Artículo 325. Los causantes de este impuesto están obligados:

"I. A hacer una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener ingresos a que se refiere el artículo 316. Dicha manifestación deberá contener los siguientes datos:

"a) Nombres y domicilios del acreedor y del deudor.

"b) Nombre y número del notario ante quien se haya otorgado la escritura, en su caso.

"c) Naturaleza de la operación o contrato de que se trate y fecha de su celebración o, en su caso, fecha de la autorización definitiva de la escritura respectiva.

"d) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho a percibir y sobre los cuales deba causarse el impuesto, o bases para calcularlos.

"e) Tasa de los intereses adicionales y moratorios, o indemnizaciones o penas convencionales estipulados, en su caso.

"f) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tengan derecho de obtener y sobre los cuales se causa el impuesto.

"g) Plazo o fecha fijado para la extinción del acto o contrato del que deriven los ingresos que se tenga derecho de obtener, o indicación de que se celebró por tiempo indefinido.

"h) Especificación, en su caso, de los bienes que constituyan la garantía del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos gravables.

"II. A dar aviso, por escrito, de las modificaciones que se hagan a los contratos de los que se derive el derecho de obtener los ingresos gravables, expresando los mismos datos que exige la fracción anterior;

"III. Tratándose del contrato de cuenta corriente, a manifestar, por escrito, dentro de los sesenta días siguientes al corte o clausura de la cuenta, el monto de los intereses causados. Esta obligación deberá ser cumplida por el cuentacorrentista que resulte acreedor de los intereses;

"IV. Tratándose de personas que habitualmente hagan préstamos cuyo importe individual no exceda de mil pesos y a plazo no mayor de noventa días, a manifestar por escrito, dentro de los primeros quince días de cada bimestre, el importe total del capital invertido y el monto global de los intereses que tuvo derecho a percibir en el bimestre inmediato anterior;

"V. A dar aviso, por escrito, de los cambios de su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurran;

"VI. A dar aviso por escrito de la terminación del acto o contrato, del que se derive el derecho a obtener los ingresos gravables, expresando:

"a) Número de la cuenta abierta por la Tesorería para el cobro del impuesto.

"b) Nombres y domicilios del acreedor y del deudor.

"c) Nombre y número, en su caso, del notario ante quien se haya otorgado la escritura de cancelación.

"d) Importe de los intereses moratorios y

adicionales y de las indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, se haya tenido derecho de obtener al extinguirse la obligación.

"VII. A presentar, en la Tesorería del Distrito Federal, cuando ésta lo estime necesario, el original de los contratos privados para el efecto de que se compruebe la veracidad de los datos contenidos en las manifestaciones que previenen las fracciones I, II, IV y VI de este artículo.

"Las manifestaciones que los causantes están obligados a hacer, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I, II y VI de este artículo, deberán firmarse por el interesado o su representante legal y presentarse dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de la realización del acto o de la celebración del contrato, si éste se hace constar en escrito privado, o desde la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública, si se otorga ante notario. Los representantes deberán acreditar su personalidad en los términos del derecho común.

"Artículo 326. Los causantes de este impuesto estarán obligados a proporcionar la Tesorería del Distrito Federal todos los datos que ésta pida en relación con los actos, contratos u operaciones de los que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 316.

"Artículo 327. Los notarios ante quienes se efectúen las operaciones o contratos que den derecho a percibir ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316, podrán autorizar las escrituras respectivas; pero deberán dar aviso de su otorgamiento a la Tesorería del Distrito Federal dentro del término de quince días siguientes a la autorización definitiva de las mismas, expresando los datos a que se refiere la fracción I del artículo 325.

"Dentro del mismo término de quince días siguientes a la fecha de la autorización definitiva de las escrituras respectivas, los notarios estarán obligados a hacer del conocimiento de la Tesorería del Distrito Federal las modificaciones que sufran las escrituras a que se refiere el párrafo anterior. La misma obligación tendrán en los casos de escrituras en que se haga constar la extinción de las obligaciones nacidas de los actos o contratos de los que se derive el derecho de obtener los ingresos objeto del impuesto a que este título se refiere. Expresarán en estos avisos, en sus respectivos casos, los datos que señalan las fracciones II y VI del artículo 325.

"Artículo 328. Las obligaciones que el artículo anterior señala a los notarios y las que el artículo 325 fija a los causantes, podrán cumplirse presentando a la Tesorería del Distrito Federal un solo escrito firmado por aquéllos y por éstos.

"Artículo 329. Los jueces no darán entrada a ninguna demanda que se presente para exigir el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316, si no se les comprueba, con la constancia expedida por la Tesorería del Distrito Federal, que se hicieron las manifestaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 325.

"Artículo 330. Los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal no podrán inscribir títulos, contratos o documentos en que se hagan constar operaciones de las que se derive el derecho a obtener ingresos por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 316, si no se les acredita previamente, con la copia sellada por la Tesorería u otra constancia expedida por la misma, haberse presentado las manifestaciones que previenen las fracciones I y II del artículo 325.

"Tampoco podrán los encargados del Registro Público cancelar las inscripciones relativas a las operaciones, contratos o documentos a que se refiere el párrafo anterior, si no se les acredita, con las boletas respectivas, estar al corriente en el pago del impuesto a que se refiere este Título.

"Artículo 331. Las autoridades judiciales, además de las obligaciones que les señala este título, tienen, para los efectos del impuesto, las siguientes:

"I. Exigir a quienes demanden ante ellas el cumplimiento de obligaciones, nacidas de los actos o contratos que den derecho a la percepción de ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316, que comprueben que los documentos en que funden su acción, o que presenten como prueba, fueron registrados en la Tesorería del Distrito Federal;

"II. Dar aviso a la Tesorería del Distrito Federal de la presentación de las demandas, contrademandas y excepciones y de cualquiera promoción posterior cuando ésta implique desistimiento de alguna de las partes, así como de las transacciones o convenios a que ellas puedan llegar, si esos hechos ocurren dentro de un procedimiento que se fundo en actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316, y

"II. Dar a conocer a la Tesorería del Distrito Federal las resoluciones que dicten en los casos a que se refiere la fracción que antecede.

"Artículo 332. Si una persona física o jurídica obtiene préstamos de diversas personas, la Tesorería del Distrito Federal podrá autorizarla, cuando lo solicite por escrito, a pagar el impuesto que causen sus acreedores.

"Concedida la autorización, la Tesorería, previa la investigación que haga el efecto, fijará la cuota provisional que el deudor deberá cubrir bimestralmente, por concepto de impuesto correspondiente a sus acreedores, hasta la fecha en que presente la manifestación que dispone el artículo siguiente. En este caso, el deudor deberá retener el impuesto correspondiente a cada uno de sus acreedores, quienes quedarán exentos de las obligaciones que señala el artículo 325, mientras subsista esta forma de pago.

"Durante la vigencia de la autorización, el deudor estará obligado, solidariamente con los acreedores, al pago del impuesto que establece este título.

"La autorización dejará de surtir efectos cuando la revoque la Tesorería o cuando el deudor lo solicite por escrito.

"Artículo 333. Cuando la Tesorería conceda la autorización a que se refiere el artículo anterior, el

deudor estará obligado a presentar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que practique su balance, una manifestación, en las formas aprobadas por la misma Tesorería, en la que se hagan constar los siguientes datos:

"I. Nombres y domicilios de los acreedores;

"II. Cantidades prestadas por cada uno y suma total de esas cantidades;

"III. Tipo de interés pactado en cada préstamo;

"IV. Monto de los intereses causados a beneficio de cada uno de los acreedores y suma total de esos intereses, durante el período que comprenda la manifestación, y

"V. Monto del impuesto causado por cada acreedor durante el período que abarque la manifestación y suma total del impuesto causado por todos los acreedores durante el mismo período.

"Si la Tesorería aprueba la manifestación, hará el ajuste de la cuenta respectiva y aplicará en pago las cantidades cubiertas conforme a la cuota bimestral a que se refiere el artículo anterior, exigiendo el pago de lo que se hubiere cubierto de menos o devolviendo lo que se hubiere pagado de más, en su caso.

"Los datos de las manifestaciones a que este artículo se refiere, se tomarán en cuenta por la Tesorería para fijar la cuota provisional a que se refiere el artículo 332, que deba regir para el período siguiente al que dicha manifestación comprenda.

"Capitulo III.

"Pago del impuesto.

"Artículo 334. El impuesto que establece este título deberá ser cubierto bimestralmente por los causantes, en los meses de febrero, abril, junio, agosto octubre y diciembre de cada año.

"Cuando, de acuerdo con lo convenido en el contrato, el acreedor tenga derecho a obtener ingresos y otras prestaciones por períodos mayores de dos meses, se hará el cálculo de la cantidad que, de esas prestaciones, corresponda a dos meses, a fin de que el pago del impuesto se haga bimestralmente, en los términos que dispone el párrafo anterior.

"En los casos de contratos de cuenta corriente o cualesquier otros en que sea posible determinar anticipadamente si el monto de los ingresos que sirvan de base para la determinación del impuesto, ni quien sea el causante de éste, el pago se hará dentro de los quince días siguientes al corte de la cuenta o de la fecha en que se pueda definir quien es el acreedor y el importe de los ingresos. Cuando no pueda determinarse anticipadamente el monto de los ingresos, el causante estará obligado a hacer un anticipo del impuesto, cubriendo bimestralmente la cantidad que la Tesorería señale, previa la investigación que estime conveniente hacer sobre el monto probable de dichos ingresos. Esta cuota bimestral regirá hasta que el acreedor obtenga la percepción, caso en el que, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la obtenga, deberá manifestarlo a la misma Tesorería, para que se haga la liquidación correspondiente y el causante entere lo que hubiera pagado de menos o la Tesorería le devuelva lo que hubiere pagado de más.

"Artículo 235. El pago del impuesto sólo se suspenderá, a solicitud del causante, cuando, por falta de pago de las cantidades que tenga derecho de obtener, haya demandado judicialmente al deudor el cumplimiento de su obligación.

"Al solicitar el causante la suspensión deberá:

"a) Comprobar, por medio de la copia de la demanda sellada por el juzgado respectivo, haber promovido el juicio correspondiente.

"b) Acreditar estar al corriente en el pago del impuesto hasta el bimestre en que se presente la solicitud de suspensión.

"c) Garantizar el interés fiscal, cuyo monto fijará la Tesorería, entre tanto se obtiene el pago de los ingresos sobre los que se cause el impuesto y se cubra éste, o se cancele la cuenta respectiva, por acuerdo de la misma Tesorería y a petición del causante, por la imposibilidad, debidamente comprobada, de hacer efectivo el cobro.

"Artículo 336. Si después de suspenderse el cobro del impuesto, en los términos del artículo anterior, el causante percibe alguna cantidad en pago total del adeudo, quedará sin efecto la suspensión acordada, a partir de la fecha del pago. Al efecto, el mismo causante estará obligado a dar aviso de ello a la Tesorería del Distrito Federal, y a cubrir el impuesto dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que se reciba el pago.

"Igual aviso al señalado en el párrafo anterior, deberá dar el causante, si recibe algún pago parcial, en cuyo caso cubrirá el impuesto correspondiente dentro del mismo término. En este caso, la suspensión subsistirá por lo que hace al adeudo insoluto.

"Artículo 337. Cuando se haya suspendido el cobro del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 335, y el actor se desista de la demanda o haya omitido hacer, en tiempo, las promociones procedentes, y como consecuencia de ello se haya perjudicado su acción, quedará sin efecto la suspensión y será exigible el pago del impuesto correspondiente sobre la totalidad de los ingresos que el causante haya tenido derecho a percibir de acuerdo con las estipulaciones del contrato o, en su caso, calculando los intereses con la tasa de seis por ciento anual, aplicada sobre el manto del principal.

"Artículo 338. Salvo pacto expreso en contrario, total percepción obtenida por el acreedor se considerará aplicada preferentemente a los intereses vencidos. "Cuando los pagos efectuados deban aplicarse, de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación, parte el capital y parte a intereses, el impuesto sólo causará sobre estos últimos, observándose, en su caso, lo dispuestos por el artículo 319.

"Las quitas o remisiones de adeudos que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos, no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará en todo caso, que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente.

"Cuando se revoque o rescinda un contrato a plazo fijo, del que se deriven ingresos de los gravados por este Título, el impuesto sólo se causará sobre los ingresos que realmente se perciban de acuerdo con el convenio que extinguió la obligación.

"Artículo 339. En los casos de adjudicación de bienes, en pago de créditos que incluyan ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 316, se observarán las reglas siguientes:

"I. Si la adjudicación se hace al acreedor o a un tercero, previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que aquél percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación y el impuesto se cobrará sobre el monto total de ellos, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los réditos devengados; "II. Si en el caso de la fracción anterior el bien adjudicado sólo bastare para cubrir el importe principal del adeudo, no se causará el impuesto, cuando el acreedor declare en el acto de la adjudicación, no reservarse ningunos derechos contra el deudor, pues si se los reservase causará el impuesto sobre los intereses no cubiertos el acreedor obtenga el pago de los mismos;

"III. Si en el caso de la fracción I el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, sólo sobre el monto de éstos, que resulte cubierto, se causará el impuesto si el acreedor no se reserva ningunos derechos contra el deudor, pues si se los reserva se causará también el impuesto sobre los intereses no cubiertos, cuando el acreedor obtenga el pago de éstos;

"IV, Si en los casos de las fracciones II y III el bien adjudicado no cubre el monto total de los intereses, conforme al valor que a los bienes se haya dado en la adjudicación, la Tesorería del Distrito Federal tendrá facultad para mandar valuar dichos bienes, a fin de conocer el monto real de las percepciones obtenidas y, de acuerdo con ellas, hacer el cobro del impuesto correspondiente, y

"V. Si la adjudicación al acreedor se hiciere por convenio, deberá considerarse, en todo caso, que percibió la totalidad de los intereses, causándose el impuesto sobre los mismos.

"Capítulo IV.

"Infracciones y Sanciones.

"Artículo 340. Son infractores a la presente ley:

"I. Los causantes que no cumplan con las obligaciones que les impone el artículo 325, o que las cumplan extemporáneamente;

"II. Los notarios públicos que no cumplan con las obligaciones que les impone el artículo 327;

"III. Las autoridades judiciales que dejen de cumplir con las obligaciones que les imponen los artículo 329 y 331;

"IV. Los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal que dejen de observar lo dispuesto en los artículo 330 y 332, "V. Las personas, sean particulares o funcionarios, que no estando comprendidas en las fracciones anteriores, infrinjan en cualquiera forma las disposiciones de este título.

"Artículo 341. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas:

"I. En los términos de lo dispuesto en los artículo 715 a 721 de esta ley, cuando se trate de las manifestaciones a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo 325;

"II. Con multa de diez pesos a mil pesos en los casos de las fracciones III a VII del artículo 325 y IV y V del artículo anterior, y

"III. Con multa de diez pesos a mil pesos en los casos de las fracciones II y III del artículo anterior.

"Artículo 342. Las sanciones que establece el artículo anterior, se impondrán por la Tesorería del Distrito Federal, y en los casos en que se señalan un mínimo y un máximo se tomará en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del infractor.

"Artículo 343. Las sanciones que establece el artículo 341 se impondrán en perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente y de los recargos y demás prestaciones procedentes, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. "Título VI.

"Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 344. Son causantes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, en los términos de este título, las personas físicas o jurídicas que los exploten.

"Artículo 345. El impuesto que establece este título se causará de acuerdo con la siguiente TARIFA:

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"XVII. Derechos de apartado:

"Las cantidades que se paguen por derecho a reservar localidades en los espectáculos gravados por esta ley, se considerarán como sobre precio de las entradas y causarán el impuesto en la siguiente forma:

"a) En los espectáculos en que el impuesto se determine mediante cuota sobre boleto vendido, se aplicará la misma tasa sobre el precio del derecho de apartado.

"b) Los que tributen mediante cuota fija, pagarán el 15% sobre el precio del derecho de apartado.

"El cobro del impuesto por el derecho de apartado se hará al finalizar la temporada que ampare tal derecho y las empresas deberán garantizar el pago de dicho impuesto con fianza a satisfacción de la Tesorería. La oficina de Espectáculos del Departamento del Distrito Federal no autorizará la venta de derecho de apartado, sin que previamente se garantice el interés fiscal en los términos de esta fracción.

"Artículo 346. Los espectáculos o diversiones que no estén enumerados en la tarifa del artículo anterior causarán el impuesto conforme a las cuotas que dicha tarifa señale a las diversiones o espectáculos con los que tengan analogía. En este caso, la fijación de las bases conforme a las cuales ha de causarse el impuesto, se hará por la Tesorería del Distrito Federal, teniendo en cuenta la índole del espectáculo, su propia importancia y fines.

"Artículo 347. Cuando se trate de diversiones o espectáculos en que el programa comprenda actos de diversa naturaleza, a los que correspondan distintas cuotas, el impuesto se causará aplicando la más alta.

"Artículo 348. No se expedirán licencias para la celebración de espectáculos de cualquiera clase que sean, o para diversiones, juegos recreativos, etc., sin que previamente se compruebe con los documentos respectivos, el pago de los derechos que cause la expedición de la licencia, los cuales serán fijados, en cada caso, por la Tesorería, de acuerdo con la tarifa aplicable.

"Tampoco se expedirán licencias para la ocupación de la vía pública, con juegos de los enumerados en los incisos b), c) y d) de la fracción XII del artículo 345, si no se comprueba previamente, con los documentos respectivos, haberse hecho el pago del impuesto a que se refiere este Título correspondiente a un mes o por el plazo que comprenda la licencia, si es mayor de un mes.

"Artículo 349. Cuando las empresas de espectáculos, que causen el impuesto sobre boleto vendido o cuota de admisión, expidan pases, sobre éstos pagarán el impuesto correspondiente, como si se hubiere cobrado el importe del boleto o cuota respectiva, a menos que dichos pases estén autorizados con el sello de la Tesorería del Distrito Federal. Los pases que se autoricen no podrán exceder del 5% del número total de localidades.

"Artículo 350. El pago del impuesto que establece este Título se hará en la forma siguiente:

"I. Cuando se pueda determinar previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo;

"II. Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de admisión y, en general, cuando el importe del gravamen no se pueda determinar con anticipación, diariamente, al finalizar el espectáculo o diversión, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil. Las liquidaciones se harán por triplicado; un ejemplar quedará en poder de la empresa y los otros dos se entregarán a la Tesorería, y

"III. El importe de liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Tesorería, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales;

"Artículo 351. Las empresas de diversiones y espectáculos públicos estarán obligadas.

"I. A presentar a la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar tres días hábiles antes de la iniciación de sus actividades, una declaración escrita en la que expresen:

"a) Nombre y domicilio de la empresa.

"b) Clase diversión o espectáculo.

"c) Ubicación del predio en que va a celebrarse.

"d) Hora señalada para que principien las funciones.

"e) Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo.

"Cada vez que se modifique cualesquiera de los datos que se mencionen en los incisos anteriores, las empresas estarán obligadas a comunicar a la Tesorería, por escrito, las variaciones que ocurran, a más tardar tres día hábiles antes de la fecha en que deban empezar a surtir efectos las modificaciones;

"II. A entregar a la Tesorería del Distrito Federal un ejemplar de sus programas, cuando menos tres horas hábiles antes de aquélla en que deba dar principio la función, y

"III. A no variar los precios fijados en los programas que hayan entregado en la Tesorería, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción anterior, sin que den aviso de ello a la propia Tesorería, cuando menos tres horas hábiles antes de aquella en que deba dar principio la función.

"Artículo 352. Los aparatos que funcionan a base de moneda y a que se refiere la fracción IX del artículo 345, se sujetarán a las siguientes disposiciones: "I. Cuando se ponga en explotación después del mes de enero, se determinará el impuesto dividiendo el importe de la cuota anual que corresponda, entre los doce meses del año y multiplicando el cociente por el número de meses o fracción que falten para que el año concluya. La cuota así determinada se pagará por adelantado;

"II. Las personas o empresas que deseen explotar dichos aparatos deberán solicitar a la Tesorería, la expedición de la patente de funcionamiento.

La solicitud contendrá los siguientes datos:

"a) Nombre y domicilio de quien vaya a explotar el aparato.

"b) Nombre y domicilio del propietario del aparato, si es persona distinta del explotador.

"c) Marca y número de fábrica del aparato.

"d) Lugar en que funcione el aparato.

"e) Fecha en que se iniciará la explotación del aparato.

"f) Nombre y domicilio del vendedor del aparato;

"III. Las personas físicas o morales que vendan o alquilen dichos aparatos estarán obligadas a comunicarlo a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del plazo de quince días siguientes a la celebración del contrato. En el aviso respectivo se expresará el nombre y domicilio del comprador o alquilador y la fecha de la celebración del contrato respectivo. La omisión del aviso hará solidariamente responsables a los vendedores o alquiladores del pago de los impuestos omitidos, sin perjuicio de la sanción que proceda, conforme al artículo 356:

"IV. Ninguno de estos aparatos podrá explotarse sin la patente de funcionamiento que previo pago del impuesto correspondiente, expida la Tesorería del Distrito Federal. "La patente de funcionamiento deberá estar colocada en forma visible en el aparato o giro que ampare, y

"V. Los mencionados aparatos garantizarán preferentemente el pago del impuesto y de las demás prestaciones que se adeuden por su explotación. En consecuencia, la Tesorería secuestrará cualquier aparato que carezca de patente de funcionamiento o que tenga adeudo pendiente por su explotación y, en su caso, lo rematará en los términos que dispone esta ley.

"Artículo 353. En los casos en que legalmente proceda la devolución de la totalidad o de una parte del importe de las entradas de un espectáculo o diversión, se observarán las reglas siguientes:

"I. Si la devolución comprende la totalidad del importe de las entradas, no se causará el impuesto, y

"II. Si la devolución comprende sólo una parte del importe de las entradas, no se causará el impuesto sobre las cantidades devueltas.

"Artículo 354. Para el cumplimiento de las disposiciones de este título, los inspectores e interventores fiscales y las empresas se ajustarán a los instructivos que expida la Tesorería del Distrito Federal, en los que se regulará la forma en que deberán practicarse las inspecciones, intervenciones y liquidaciones respectivas.

"Artículo 355. El Jefe del Departamento del Distrito Federal queda facultado para reducir el impuesto que establece el título o para reintegrar, a título de subsidio, el impuesto pagado por diversiones o espectáculos públicos organizados con fines exclusivamente culturales o de beneficencia.

"Artículo 356. Las infracciones a los preceptos de este título, serán sancionados por la Tesorería del Distrito Federal con multa de cinco pesos a diez mil pesos, con clausura temporal o definitiva de la diversión o del espectáculo, o con ambas sanciones, atendiendo a la gravedad de la infracción y a las circunstancias particulares del infractor.

"Título X.

"Derechos de cooperación para obras públicas.

"Artículo 420. Se considerarán como predios beneficiados:

"I. Tratándose de obras de carácter local:

"a) En obras de embanquetado, los que tengan frente o salida a la acera en que se ejecuten las obras.

"b) En los demás casos, los que tengan frente o salida a las calles en donde se ejecuten las obras. Esto mismo se observará en los casos de pavimentación, aun cuando las obras no se ejecuten en todo lo ancho de la calle, y

"II. Tratándose de obras de carácter general, los predios comprendidos dentro de la zona beneficiada.

"Artículo 421. Los propietarios o, en su caso, los poseedores de los predios que se beneficien con la ejecución de la obra, deberán de pagar, como derechos de cooperación, el 50% del costo total de la misma cuando se trate de obras de construcción y el 40%, cuando se trate de obras de reconstrucción. Esta disposición no será aplicable a los casos a que se refiere el artículo 425, en los cuales se estará a lo que en éste se dispone.

"Los propietarios, o en su caso, los poseedores de los predios que se beneficien con la ejecución de las obras que se realicen en las "colonias proletarias" del Distrito Federal, oficialmente desconocidas por el Departamento del mismo Distrito, deberán pagar, como derechos de cooperación, el 40% del costo total de las obras, cuando sean de construcción, y el 30% cuando sean de reconstrucción.

"Cuando las obras se lleven a cabo a solicitud de los propietarios o poseedores de los predios que se beneficien con las mismas, dichos propietarios o poseedores deberán pagar, como derechos de cooperación, el 75% del costo total de las obras, sean de construcción o de reconstrucción.

"Artículo 422. Para fijar el importe de los derechos de cooperación que deberán pagarse por cada predio de los mencionados en la fracción I del artículo 420, una vez determinada la cantidad global que corresponda aportar a los causantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se dividirá dicha cantidad global entre la suma de los frentes de los predios beneficiados tengan a la vía pública en que se lleven a cabo las obras, y el cociente que resulte se multiplicará por el frente de cada predio. El producto así obtenido será la cantidad que individualmente corresponda pagar como derecho de cada predio.

"Tratándose de predios interiores que tengan acceso a la calle en que se ejecuten las obras en virtud de alguna servidumbre de paso, se tendrá como base para la determinación del impuesto, el ancho de la servidumbre de paso por la que tengan acceso a la vía pública.

"Para la determinación de los frentes de los predios situados en esquina en pancoupé, se sumará a la longitud de cada frente la mitad de la longitud del pancoupé.

"Artículo 123. Para los efectos de la aplicación del porcentaje que fija el artículo 421, se considerarán como obras de construcción las que se lleven a cabo por primera vez y como de reconstrucción aquellas que substituyan total o parcialmente a obras existentes con anterioridad.

"En los predios objeto de fraccionamientos aprobados por la Dirección de Obras Públicas, cuyas obras de urbanización hayan sido recibidas por el Departamento del Distrito Federal a su satisfacción, se tendrán como obras de reconstrucción para los efectos del pago de derechos de cooperación, las que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrega de las mismas al mencionado Departamento.

"No se causarán derechos de cooperación por las obras de conservación. Se tendrán como obras de conservación, para los efectos de la exención, las que se ejecuten simplemente para reparar los desperfectos y averías que sufran las obras existentes."

"Artículos 426. Los derechos de cooperación se pagarán en un plazo de dos años. Sin embargo, la Tesorería del Distrito Federal podrá conceder a los causantes de escasos recursos económicos, que comprueben esta circunstancia, un plazo mayor para el pago de los derechos de que se trata, el que no podrá exceder de cuatro años.

"El adeudo se fraccionará en partes iguales y se pagará por bimestres, debiendo hacerse el primer pago en el bimestre siguiente al en que sea notificado a los causantes el giro de las boletas respectivas, después de la terminación de las obras de cada tramo que se ponga en servicio. Los pagos se harán en los primeros quince días de cada bimestre.

"Los causantes tendrán derecho al descuento de un 10% del importe de las cantidades cuyo pago anticipen, siempre que cubran la totalidad del adeudo insoluto en el momento del pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando los plazos en que deba hacerse se hayan vencido.

"Artículo 427. Tratándose de predios en esquina, los derechos de cooperación por las otras a que se refiere el artículo 417, se causarán por cada uno de los frentes que tengan a la vía pública en que las obras se realicen."

"Artículo 430. No causan los derechos de cooperación de este título se refiere:

"I. Los bienes pertenecientes al Departamento del Distrito Federal o al Gobierno Federal;

"II. Los bienes pertenecientes a la Asistencia Pública, a las Instituciones de Beneficencia Privada, al Instituto Mexicano del Seguro Social, a la Universidad Nacional Autónoma de México y, en general, a las Instituciones de Derecho Público, siempre que no tengan por objeto la explotación de actividades mercantiles o industriales, así como los predios edificados propiedad de la Dirección de Pensiones Civiles de Retiro, ocupados por sus oficinas, y

"III. Los predios en que se encuentren establecidas las misiones diplomáticas, cuando sean propiedad de sus respectivos gobiernos y siempre que exista reciprocidad."

"El Departamento del Distrito Federal podrá suplir, total o parcialmente, y por vía de subsidio, las cantidades que, conforme a este título, deban cubrir los propietarios o poseedores de predios cuando se trate de personas que notoriamente carezcan de los recursos económicos suficientes para cubrir los derechos de cooperación y que lo acrediten fehacientemente ante la Tesorería del Distrito Federal."

"Artículo 432. Cuando por errores en las medidas de los frentes de los predios la determinación del monto total de los derechos correspondientes a cada predio resulte equivocada en una cantidad de más o de menos, que no exceda de cinco pesos, se tendrán como derechos causados los determinados, sin que se procesa el retiro de las boletas giradas con base en las medidas erróneas."

"Título XI.

"Impuesto sobre translación de dominio de bienes inmuebles.

"Capítulo I.

"Objeto, sujeto, tasa y bases para la determinación del impuesto.

"Artículo 443. Es objeto del impuesto que establece este Título, la adquisición o transmisión de dominio de bienes inmuebles ubicados en el Distrito Federal en los casos que menciona el artículo siguiente.

"Artículo 444. El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa:

"I. Por la transmisión contractual de la

propiedad de bienes inmuebles o de derechos de copropiedad sobre éstos;

"II. Por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles en los casos de constitución o fusión de sociedades, aumento de capital social, adjudicación por disolución y liquidación de sociedades, sean civiles o mercantiles;

"III. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;

''IV. Por la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de remate judicial o administrativo, y

"V. Por la readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la revocación o rescisión voluntaria de contrato.

"Artículo 445. Están obligados al pago del impuesto que establece este título: "I. La persona que transmita la propiedad del inmueble en los casos de las fracciones I, II y V del artículo anterior. El adquirente estará obligado al Pago del impuesto cuando aquélla lo haya eludido;

"II. Cada uno de los permutantes, por lo que hace al bien inmueble cuya propiedad transmita en los casos de permuta. Esto mismo se observará en las compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles; "III. El adjudicatario en los casos de remates judiciales o administrativos, y "IV. El adquirente en los casos de prescripción;

"Artículo 446. El impuesto sobre translación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de quince al millar sobre el valor gravable determinado en los términos de los artículo 447 y 448.

"Artículo 447. Para los efectos de este impuesto se considerará como valor gravable:

''I. El precio estipulado cuando se trate de compraventa;

"II. El precio señalado a los bienes en las permutas o compraventas en que el precio se cubra en parte con otros bienes inmuebles;

"III. El precio de adjudicación en los casos de remate;

"IV. El valor en que se estimen los inmuebles si se trata de constitución o fusión de sociedades o de aumento de capital social, y el valor en que se adjudiquen dichos bienes en los casos de disolución o liquidación;

"V. El Importe de la obligación de la cual se libere el deudor, si se trata de dación en pago, y

"VI. El valor catastral o, en su defecto, el que resulte del avalúo que practique el Departamento del Catastro, cuando se trate de prescripción adquisitiva, valores que deberán ser los del bien en la fecha en que la sentencia cause ejecutoria;

"Artículo 448. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán como valores gravables los siguientes, si son mayores que los señalados en las fracciones I, II, IV, y V de dicho artículo.

"I. El valor catastral que sirva de base para el pago del impuesto predial. "II. La cantidad que resulte de capitalizar la renta anual que produzca o sea susceptible de producir el predio, a razón del 12% cuando el impuesto predial se cause sobre la base de rentas;

"Artículo 449. Para determinar el valor gravable en los términos de los artículos 447 y 448 se tomarán en cuenta los datos que consten en la boleta del impuesto predial, con la que se acredite estar al corriente en el pago del mismo. Si en dicha boleta no consta la base de tributación, la Tesorería expedirá, dentro de un plazo de tres días, una constancia en la que se exprese cual es la base.

"El valor gravable no podrá ser alterado aun cuando posteriormente se modifiquen las bases para el pago del impuesto predial, no obstante que deban regir en la época de la adquisición o transmisión de objeto del impuesto. Hecho el pago, la liquidación será firme y sólo podrá ser revisada por la Tesorería en los casos en que el impuesto se haya eludido total o parcialmente.

"Capítulo II.

"Pago del Impuesto y Exenciones.

"Artículo 450. Los causantes de este impuesto presentarán una declaración por triplicado que contendrá.

"I. Nombres y domicilios de los contratantes o del adquirente, en su caso;

"II. Fecha en que se extendió la escritura pública, de la celebración del contrato privado o de la resolución judicial y, en este último caso, fecha en que causó ejecutoria;

"III. Nombre del notario ante quien se haya extendido la escritura, mención de que se trata de contrato privado o indicación de qué juzgado dictó la resolución;

"IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;

"V. Ubicación, nomenclatura, superficie y linderos del predio;

"VI. Antecedentes de propiedad del inmueble en el Registro Público de la Propiedad;

"VII. Valor gravable, expresando cómo se determinó;

"VIII. Número de la cuenta del impuesto predial del inmueble;

"IX. La liquidación del impuesto;

"X. Los demás datos que exija la forma oficial en que deberán hacerse las declaraciones.

"Si se trata de escritura pública las declaraciones serán firmadas por el causante y por el notario.

En los demás casos, las declaraciones serán firmadas por el causante, quien deberá exhibir los siguientes documentos según el caso: un ejemplar del contrato privado o una copia certificada de la resolución judicial.

En todos los casos se exhibirá la boleta original con que se acredite que el inmueble está al corriente en el pago del impuesto predial.

"Artículo 451. Las declaraciones serán presentadas directamente en la oficina respectiva de la Tesorería a más tardar cinco días hábiles antes del vencimiento de los plazos que para el pago establecen los artículo 453 y 454, para que en un plazo que no exceda de tres días hábiles, verifique si reúnen los requisitos legales y si están correctamente determinados el valor gravable y el monto del impuesto. Si las declaraciones son correctas, o

hechas las modificaciones necesarias, se aprobarán para el pago del impuesto. "Artículos 452. El Cajero Recaudador hará constar el pago de todos los ejemplares de la declaración; un ejemplar quedará en poder del Cajero; otro se enviará a la oficina Administradora del impuesto y el último se entregará al causante.

"Artículo 453. El impuesto se pagará dentro de un pago de treinta días contados a partir de la fecha en que se haya comenzado a extenderse la escritura pública, sin consideración a la fecha en que los otorgantes las firmaron; de la fecha del contrato privado o de aquella en que haya causado ejecutoria la resolución judicial, según el caso.

"Transcurrido dicho plazo, sin que se acredite el pago del impuesto, los notarios, sin excusa alguna pondrán a las escrituras la nota marginal de "no pasó". No pondrán esta nota y podrá admitirse al pago fuera del plazo citado, cuando, por ser dudosa la procedencia del impuesto, hubieren sometido el caso dentro del mismo término de treinta días, a la resolución de la Tesorería del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción 1 del artículo 455.

"Los notarios podrán, dentro del plazo indicado, expedir una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido, cuando no se hubiere pagado íntegramente al impuesto correspondiente al hacerse la cotización, sin que esto implique sanción. Transcurrido este propio término, si no se hubiere pagado el impuesto, en todo o en parte, el notario revalidará la escritura, previo el pago del impuesto omitido y de la sanción correspondiente conforme a la fracción I del artículo 461.

"En las compraventas con reserva de dominio, el plazo para el pago del impuesto se contará a partir de la fecha del documento en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión se opere.

"Artículo 454. Los contratos celebrados fuera del Distrito Federal con relación a inmuebles ubicados en el territorio de éste, causarán el impuesto conforme a las disposiciones de este Título, exceptuando lo relativo al plazo para el pago que será de noventa días en los términos del artículo 453.

"Artículo 455. Los plazos que establecen los artículos 453 y 454 se suspenderán en los siguientes casos:

"I. Por consulta que se formule por escrito a la Tesorería cuando exista duda sobre la procedencia del impuesto sobre el valor gravable, y

"II. Por gestión escrita ante la Secretaría de Hacienda para que se resuelva que el acto no es objeto del impuesto sobre donaciones.

"En los casos de las fracciones anteriores, el plazo continuará corriendo a partir de la fecha en que se notifique la resolución al causante.

"Artículo 456. El impuesto no se causará:

"I. Cuando se trate de la transmisión de inmuebles ubicados en zonas rústicas que se estén utilizando exclusiva y permanentemente en la agricultura o en la ganadería, lo que se acreditará con una constancia que expida el Departamento del Catastro, previa la inspección correspondiente;

"II. Cuando la propiedad se trasmita por donación;

"II. Cuando la propiedad se trasmita por causas de muerte;

"IV. En los casos de adquisición a título contractual, entre coherederos, cuando se trate de dividir los bienes inmuebles heredados, siempre que la adquisición no exceda de la porción hereditaria correspondiente;

"V. Cuando se transmita la propiedad entre consortes con motivo de la constitución o disolución de la sociedad conyugal;

"VI. Cuando se haga la división de la cosa común entre copropietarios, siempre, que las partes adjudicadas a los partícipes no excedan de sus respectivas porciones;

"VII. Cuando la propiedad del inmueble se trasmita por disposición coactiva del Estado, siempre que no se trate de remates judiciales o administrativos; "VIII. Cuando por sentencia se rescinda, anule o resuelva un contrato y vuelvan los bienes al enajenante anterior;

"IX. Cuando el enajenante o el adquirente sea el Gobierno Federal, del Departamento del Distrito Federal o los Comités Ejecutivos de Planificación, beneficiando la exención a las personas que con ellas contraten;

"X. Cuando se trate de la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, distintos del de dominio o del de copropiedad;

"XI. En las adquisiciones y enajenaciones que hagan las Instituciones de Beneficencia Privada y la Dirección de Pensiones Civiles, surtiendo efectos la exención respecto a las personas que con ellas contraten, y

"XII. En los demás casos exceptuados por leyes especiales.

"Para que surtan efecto las exenciones que establece este artículo deberá obtenerse de la oficina administradora del impuesto una declaración que así lo reconozca en cada caso. Al efecto los interesados deberán solicitarlo en las formas oficiales aprobadas por la Tesorería.

"Capítulo III.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 457. Los notarios Públicos no autorizarán ninguna escritura pública en la que se haga constar actos o contratos por los que se adquiera o trasmita la propiedad de bienes inmuebles, si no se les exhibe el comprobante de pago del impuesto o la resolución de la oficina administradora del mismo, en el sentido de que no se causa. En los testimonios harán constar el número oficial del comprobante de pago y el monto del impuesto pagado, o insertarán la declaración de exención.

"Artículo 458. El Registro Público de la Propiedad no inscribirá ningún acto, contrato o documento que implique adquisición o transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, si no se le comprueba el pago del impuesto o que se declaró la exención por la oficina respectiva en los término, del artículo 456. "Artículo 459. Los inmuebles trasmitidos o adquiridos responderán directamente del pago del impuesto a que se refiere este título.

"Capítulo IV.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 460. Son infractores:

"I. Los que presenten, extemporáneamente, las declaraciones a que están obligados conforme al artículo 450;

"II. Los que no paguen el impuesto dentro de los plazos establecidos en los artículos 453 y 454;

"III. Los que por medio de ocultaciones, simulaciones o cualquier otro acto u omisión, eludan total o parcialmente el pago del impuesto;

"IV. Los notarios, en los siguientes casos:

"a) Cuando autoricen las escrituras sin que se les exhiba el comprobante de pago del impuesto o la declaración de exención.

"b) Cuando en los testimonios omitan mencionar el número oficial del comprobante de pago y el importe del impuesto pagado o no inserten la declaración de exención hecha por la oficina respectiva.

"c) Si hacen constar un precio diverso al realmente convenido por las partes. "d) Cuando consignen cualquier otro dato de cuya inexactitud o falsedad tengan conocimiento;

"V. El registrador, cuando autorice la inscripción de los títulos en el Registro Público de la Propiedad si no se le comprueba el pago del impuesto o que se declaró la exención por la oficina respectiva en los términos del artículo 456, y

"VI. Los que en cualquiera forma omitan cumplir las disposiciones de este título o de los reglamentos, circulares o cualesquiera disposiciones de observancia general que, en relación con el mismo, se expidan.

"Artículo 461. Las personas que incurran en alguna de las infracciones que establece el artículo anterior, serán mencionadas en los siguientes términos: "I. En el caso de la fracción II:

"a) Cuando el pago se haga dentro del año siguiente al vencimiento de los plazos que fijan los artículos 453 y 454, con una multa igual al monto del impuesto omitido, sin perjuicio de pagar éste;

"II. En el caso de la fracción III, con multa igual a tres tantos del impuesto omitido, sin perjuicio de pagar éste, y

"III. En el caso de las fracciones I, IV, V y VI, con multa de $ 25.00 a $5,000.00 según la gravedad de la infracción."

"Título XIV.

"De los derechos por servicio de agua."

"Capítulo IV.

"Cuotas para el servicio de aguas potables."

"Artículo 522"

"Los causantes podrán anticipar el importe de dos o más bimestres o de una anualidad, tomando como base el promedio de consumo que determine la oficina respectiva; en estos casos, al finalizar el período cubierto por el anticipo se hará una liquidación y se ordenará el cobro de lo pagado de menos o la bonificación del excedente."

"Artículo 527

"Los causantes podrán anticipar el pago de dos o más bimestres o de una anualidad completa."

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Artículo segundo. Se derogan la fracción 17 del artículo 664 y la última fracción de la tarifa del artículo 682, así como los cuatro párrafos siguientes a esta fracción, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo tercero. Se derogan igualmente todas las disposiciones que se opongan a las de la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 15 de diciembre de 1948.- Dip. Ramón Castellanos Camacho.- Dip. Jesús Aguirre Delgado". Está a discusión el dictamen de las Comisiones.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Pido la palabra para uno moción de orden.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Para fundar esa moción de orden, ruego a la Secretaría tenga la bondad de leer los artículos 105; el 25, inciso IV, y el 30, inciso IV, del Reglamento Interior de la Cámara.

El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo): Artículo 105: "No se podrá reclamar el orden, sino por medio del Presidente en los siguientes casos: para ilustrar la discusión con la lectura de un documento; cuando se infrinjan los artículos de este Reglamento, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo; cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación, o cuando el orador se aparte del asunto a discusión".

"Artículo 25. Son obligaciones de los Secretarios y, en su caso, de los Prosecretarios:

"Inciso IV: Cuidar de que se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados y senadores los dictámenes de la Comisiones y las iniciativas que los motiven, debiendo remitirse, además al Ejecutivo".

"Artículo 30: En las sesiones se dará cuenta con los negocios en el orden siguiente:

"Inciso IV: Dictámenes que consulten proyectos de ley o decreto y que deben sufrir una lectura antes del día señalado para su discusión."

El C. Ramírez Munguía Miguel: En razón a esos preceptos, no cabe que en esta sesión se discuta el dictamen que acaba de leerse, por cuanto que, en primer lugar, no se ha cuidado por la Secretaría, que se imprima, como lo dice el artículo 25, en su fracción IV. Y en segundo lugar, no puede en manera alguna discutirse el dictamen en esta misma sesión, porque se contraviene lo establecido por el inciso IV del artículo 30, ya que la discusión debe ser en una sesión posterior a aquella en que se da lectura a los dictámenes. En esa virtud, estimo que el trámite dictado por la Presidencia, no es legítimo ni legal, porque ese dictamen que hoy se dio a conocer a la Cámara, debió haber sido que se imprimiera el proyecto para que se discutiera en la siguiente sesión.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Aludida directamente la Secretaría, se permite informar con toda atención al señor diputado Ramírez Munguía, que fue ordenado el trámite de la impresión; pero seguramente el señor diputado Ramírez Munguía no ignora que ha habido un recargo de trabajo tan excesivo que impidió que la Imprenta pudiera terminar la impresión de una iniciativa tan voluminosa que se acaba de leer.

Por lo que se refiere a la segunda lectura, se pregunta a la Asamblea, por indicación de la Presidencia, si en votación económica se autoriza la dispensa de la referida segunda lectura, para que entre a discusión, desde luego, el dictamen de la Comisión. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se dispensa la segunda lectura.

Está a discusión el dictamen de la Comisión, que propone en artículo único la reforma de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: por la negativa. (Votación).

El C. Ramírez Munguía Miguel: El contra, por los motivos que expuse en mi moción de orden, y de acuerdo con el artículo que cité

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por ochenta y dos votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobada la reforma de varios artículos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Presidencia del

C. EUGENIO PRADO

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A esta 1a. Comisión de Hacienda fue turnado para su estudio y dictamen, el proyecto de decreto que el Ejecutivo de la Unión envía a la H. Cámara de Diputados, solicitando autorización para otorgar, a través de la Nacional Financiera, S.A., la garantía expresa del tesoro mexicano, a las operaciones del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que se detallan en el mismo.

"Al respecto, deseamos manifestar que de todos los capítulos que comprende el plan de Gobierno formulado oportunamente por el Primer Magistrado de la Nación, el relativo a la industrialización del país es, indudablemente, el que ha obtenido la más amplia y expresa aprobación de todos los sectores de la República, porque recoge y concreta los más urgentes anhelos y exigencias del país para alcanzar la más alta realización de sus posibilidades económicas, sociales, políticas, culturales, y de toda naturaleza. Y es evidente que uno de los presupuestos fundamentales de nuestra industrialización, es la elevación hasta los mayores límites posibles, de nuestro potencial de energía eléctrica.

"Por otra parte, la naturaleza y la cuantía de las inversiones que requiere esta tarea, exceden las posibilidades económicas del momento, como lo reconocen uniformemente las personas y las instituciones autorizadas para opinar en la materia. En consecuencia, es forzoso recurrir al capital extranjero como, por lo demás lo han venido haciendo de algún tiempo a esta parte todos los países que se encuentran en condiciones similares al nuestro.

"Dos alternativas se ofrecen en este punto: la inversión directa de las empresas privadas extranjeras, o la indirecta de los préstamos gubernamentales o intergubernamentales. Y a nuestro juicio es correcta la actitud del Ejecutivo de la nación al preferir la segunda, pues la inversión directa es difícil de alentar hacia los objetivos fundamentales que se persiguen, que son el desarrollo de nuestros recursos naturales en materia de producción y distribución de energía eléctrica, con vista exclusivamente a las necesidades actuales del país, con independencia de cualquier otro factor del interés privado.

"Además, la circunstancia primordial de que México es miembro del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, originado en los acuerdos de Breton Woods, da a la gestión emprendida por el Gobierno de la República, el carácter de ejercicio de un derecho legítimo, tanto más cuando que aquel Banco ha sido constituído precisamente para fomentar el desarrollo industrial y económico de los países con dotaciones precarias en esta materia.

"Para estimar en su justa significación los compromisos que contraerá la nación en virtud de las operaciones planteadas, conviene tener presente que no se trata de empréstitos concertados directamente por el Ejecutivo, y que, en consecuencia, no se crea necesariamente una carga sobre el tesoro. En efecto, la celebración de los convenios se ha dejado a cargo de una institución bancaria oficial, la Nacional Financiera, que es la directamente responsable; y la garantía del Gobierno mexicano resulta así subsidiaria, y la carga sobre el tesoro público hipotética.

"Esto es todavía más cierto respecto del crédito que se gestiona para financiar de modo principal

ciertos gastos en moneda extranjera para adquisición de equipo y materiales requeridos para la ejecución del programa de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, pues en este caso es esta última empresa la primeramente obligada al pago del préstamo, siendo evidente que deberá constituir en favor de la Nacional Financiera, las garantías suficientes.

"Con criterio rigurosamente legalista puede afirmarse que el Ejecutivo goza ya de la facultad para concertar arreglos como los que pretende llevar a cabo mediante la aprobación de la iniciativa objeto de este dictamen, pues según la fracción segunda del artículo segundo de la ley reformatoria de la Orgánica de la Nacional Financiera, de 31 de diciembre de 1947, corresponde a esa Institución "encargarse de todo lo relativo a negociaciones, contratación y manejo de créditos a mediano y a largo plazo, de Instituciones extranjeras privadas, gubernamentales e intergubernamentales, incluyendo el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, cuando como requisito para el otorgamiento de dichos créditos se exija que los garantice el Gobierno Federal."

"La circunstancia de que a pesar de contar con esta autorización, el Ejecutivo Federal solicite de esta H. Cámara la aprobación expresa en este caso concreto, debe interpretarse en el sentido de mantener informada a la nación, a través de esta representación, de la manera como se maneja nuestro crédito exterior, a pesar de que en sus informes anuales al Congreso de la Unión, lo ha mantenido constantemente enterado en esta misma materia.

"Por último, debemos hacer hincapié en el hecho de que los créditos que están gestionándose, se ajustan estrictamente a lo dispuesto por la fracción octava del artículo 73 de la Constitución Política del país, puesto que los fondos que se obtengan se destinarán, como expresamente lo dice la iniciativa, en la ejecución de obras que directamente producirán un incremento en los ingresos públicos, y como se comprende por la simple enumeración de los proyectos que van a desarrollarse.

"En vista de las consideraciones anteriores, nos permitimos someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para otorgar, a través de la Nacional Financiera. S.A., la garantía expresa del Tesoro Mexicano, a las siguientes operaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento:

"a) Un préstamo a largo plazo a la Nacional Financiera y a la Comisión Federal de Electricidad, como coobligadas, en un monto aproximado de $24.000,000.00 de dólares para financiar principalmente los gastos que en moneda extranjera reclame la ejecución de algunos proyectos de la Comisión citada, que permitirán la expansión de los servicios de producción y distribución de energía eléctrica.

"b) Un préstamo interino a la Nacional Financiera y a la Comisión Federal de Electricidad como coobligadas con el monto aproximado de... 11.500,000.00 dólares para financiar de modo principal ciertos gastos en moneda extranjera hechos o que se harán antes del 31 de diciembre de 1949, para adquisición de equipos y materiales requeridos para la ejecución del programa de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz y sus subsidiarias en la expansión de sus servicios de producción y distribución de energía eléctrica. Este préstamo interino se convertirá en un préstamo a largo plazo, bien por la suma estipulada o por otra mayor hasta alcanzar la cantidad también aproximada de 26.000,000 de dólares cuando se logre la reorganización financiera de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza.

"Artículo 2o. Las garantías a que se refiere el artículo anterior, se regirán por las siguientes bases:

"I. Por lo dispuesto en el artículo 2o. del decreto del 31 de diciembre de 1941, y podrá concederse, en favor del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la exención de impuestos a que se refiere el artículo 3o. del mismo decreto, y

"II. El total de las cargas financieras, en la concertación de estos préstamos, no excederá, incluyendo el interés, del cinco por ciento anual.

"Artículo 3o. Se aprueba la concertación por parte de la Nacional Financiera, S.A., con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de los préstamos a que se refiere el artículo 1o. de este decreto.

"Transitorio:

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 15 de diciembre de 1948.- Ramón Castellanos Camacho.- Jesús Aguirre Delgado." Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de ochenta y seis votos, fue aprobado en lo general el dictamen rendido por la 1a. Comisión de Hacienda.

Está a discusión en lo particular.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis (leyendo):

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para otorgar, a través de la Nacional Financiera, S.A., la garantía expresa del Tesoro Mexicano, a las siguientes operaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento:

"a) Un préstamo a largo plazo a la Nacional Financiera y a la Comisión Federal de Electricidad, como coobligadas, en un monto aproximado de 24.000,000.00 de dólares para financiar principalmente los gastos que en moneda extranjera reclame la ejecución de algunos proyectos de la

Comisión citada, que permitirán la expansión de los servicios de producción y distribución de energía eléctrica.

"b) Un préstamo interino a la Nacional Financiera y a la Comisión Federal de Electricidad como coobligadas con el monto aproximado de ... 11.5000,000.00 dólares para financiar de modo principal ciertos gastos en moneda extranjera hechos o que se harán antes del 31 de diciembre de 1949, para adquisición de equipos y materiales requeridos para la ejecución del programa de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz y sus subsidiarias en la expresión de sus servicios de producción y distribución de energía eléctrica. Este préstamo interino se convertirá en un préstamo a largo plazo, bien por la suma estipulada o por otra mayor hasta alcanzar la cantidad también aproximada de 26.000,000.00 de dólares cuando se logre la reorganización financiera de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza".

Está a discusión.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

El C. Anguiano Victoriano: En contra.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Qué otros artículos reserva?

El C. Anguiano Victoriano: El artículo 1o. inciso b) y el artículo 3o.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Victoriano Anguiano.

El C. Anguiano Victoriano: Señores diputados: Quiero afirmar, antes de entrar en materia, que no me impulsa al hacer las objeciones que oirán ustedes en seguida, una postura partidista, porque es costumbre en esta Cámara, donde apenas se comienza a esbozar el partidismo, considerar cualquier oposición razonable o irrazonable, como una postura de partido, un afán de exhibicionismo o simplemente como un propósito de obstruccionar la labor de la mayoría. Me impulsa un sentimiento patriótico; creo que hay cuestiones que nos deben situar por encima de toda cuestión partidarista; hay asuntos tan graves, de tanta trascendencia, que deben colocarnos más allá del PRI, del PAN, del PP o de cualquier otro signo con que se denomine cualquier partido en México; porque estas cuestiones son las que afectan el interés de todos los mexicanos.

Ahora bien, quiero pedir a la Asamblea su anuencia para discutir en esta vez los dos artículos que aparté.

El C. Secretario Márquez Ricaño Luis: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica si se aprueba la proposición del señor diputado Anguiano.

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se aprueba.

- El C. Secretario Márquez Ricaño Luis, (leyendo):

Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para otorgar, a través de la Nacional Financiera S.A., la garantía expresa del Tesoro Mexicano, a las siguientes operaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento:

"a) Un préstamo a largo plazo a la Nacional Financiera y a la Comisión Federal de Electricidad, como coobligadas, en un monto aproximado de 24.000,000.00 de dólares para financiar principalmente los gastos que en moneda extranjera reclame la ejecución de algunos proyectos de la Comisión citada, que permitirán la expansión de los servicios de producción y distribución de energía eléctrica, y

"b) Un préstamo interino a la Nacional Financiera y a la Comisión Federal de Electricidad como coobligadas con el monto aproximado de.... 11.500,000.00 dólares para financiar de modo principal ciertos gastos en moneda extranjera hechos o que se harán antes del 31 de diciembre de 1949, para adquisición de equipos y materiales requeridos para la ejecución del programa de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz y sus subsidiarias en la expansión de sus servicios de producción y distribución de energía eléctrica. Este préstamo interino se convertirá en su préstamo a largo plazo, bien por la suma estipulada o por otra, mayor hasta alcanzar la cantidad también aproximada de 26.000,000.00 de dólares cuando se logre la reorganización financiera de la Compañía Mexicana de Luz Y Fuerza".

"Artículo 3o. Se aprueba la concertación por parte de la Nacional Financiera S.A., con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de los préstamos a que se refiere al artículo 1o. de este Decreto". Están a discusión.

- El C. Anguiano Victoriano. (continuando)

Yo considero, y por eso di mi voto afirmativo en lo general, que el presente decreto está inspirado en términos generales en una idea buena, encomiable, de intensificar la electrificación de México, base indispensable de la gran tarea de industrialización que debe acometer el pueblo mexicano y que ya está realizándose en algunos Estados.

Nadie podrá discutir, en efecto, la necesidad de electricidad que tiene los poblados diseminados por el ancho territorio de México, que carecen de los servicios más elementales; pero encuentro que así como es encomiable o aceptable que se comprometa el crédito de la nación mexicana en un empréstito de una institución de crédito internacional, para obtener 24 Millones de dólares, con objeto de que los use la Comisión Federal de Electricidad en suministrar el fluido eléctrico a tantos poblados en México que lo necesitan, es, a mi modo de ver, muy peligroso e inaccesible lo que contiene el inciso b), Dice el inciso b) del artículo primero: "Un préstamo interino a la Nacional Financiera y a la Comisión Federal de Electricidad como coobligadas con el monto aproximado de 11.500.000.00 dólares para financiar de modo principal ciertos gastos en moneda extranjera hechos o que se harán antes del 31 de diciembre de 1949, para adquisición de equipos y materiales requeridos para la ejecución del programa de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz y sus subsidiarias en la expansión de sus servicios de producción y distribución de energía eléctrica. Este préstamo interino se convertirá en un préstamo a largo plazo, bien por la suma estipulada o por otra mayor hasta alcanzar la cantidad, también aproximada, de 26.000,000.00

de dólares cuando se logre la reorganización financiera de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza".

Bien, señores diputados, yo pregunto: ¿Por qué el Gobierno de México compromete su tesoro como garantía, por once millones y medio de dólares que se pueden extender hasta 26 millones de dólares, para pagar gastos hechos ya?

Esto es, seguramente, lo más importante: hechos ya o que se harán por la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz.

Todos sabemos que la Compañía, aunque se denomina mexicana, no tiene accionistas mexicanos; es una Compañía en su origen, canadiense, y creo que por los empréstitos o convenios de la Guerra se convirtió en americana, y nada menos que es presidente de dicha Compañía el que fuera aquí embajador del poderoso país del norte Mr. Messersmith.

¿Cómo vamos a justificar ante el pueblo de México, ante los trabajadores, ante los campesinos, ante la clase media, en fin, ante todas las fuerzas productoras de México, el hecho de comprometer el tesoro mexicano, por los millones de dólares que va a invertir la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz? Esto, señores diputados, afecta a todo elemental sentido patriótico.

Nosotros debemos reflexionar sobre este compromiso que se va a echar sobre la nación. No debemos simplemente juzgar aquí el poder de una mayoría. Sabemos que ustedes constituyen un partido en el Poder; que ustedes están obligados a colaborar lo mismo que todos los mexicanos patriotas, con el señor Presidente de la República, en toda su obra de reconstrucción y progreso nacionales.

Pero recuerden ustedes que el PRI. no es la nación mexicana; que el PRI. no debe comprometer los destinos económicos de México ni comprometer su tesoro, para que una compañía extranjera extienda sus líneas, aumente sus kilowatts, y haga obras que la benefición primeramente a ella, porque ya hemos visto ese espectáculo triste de los mexicanos de la clase media y de la clase humilde, que no tienen empleados que mandar para hacer las colas frente a las ventanillas con el fin de pagar las altas tarifas de la Compañía de Luz, y seguramente con esas nuevas inversiones, porque ya lo están diciendo así en la prensa y siempre se han jactado de ello, aumentarán las tarifas, porque achacan que la difícil situación económica por que atraviesa la Compañía, según declaraciones de un organismo patronal, y que impide repartir dividendos, obedece a las exigencias exorbitantes de los trabajadores mexicanos que hacen imposible que se tengan ganancias y, por lo mismo, que se paguen réditos y que se efectúe cualquier aumento de la potencialidad eléctrica de la Compañía.

Señores diputados, no debemos olvidar, como dije al principio, que esta Compañía es extranjera y que se va a comprometer o se quiere comprometer el crédito de México, el tesoro mexicano, el tesoro que está formado por los esfuerzos de todos los mexicanos, de muchos mexicanos que en estos momentos todavía viven a obscuras y que jamás han sabido lo que son los milagros y beneficios de la luz.

En esas condiciones, pido a ustedes mediten, y no sólo como miembros de algún partido sino como mexicano, como auténticos mexicanos; que no nos ciegue otra vez el deseo excesivo de colaborar poniéndonos en un plan de sumisión, porque tenemos, antes que nada, la responsabilidad como representantes del pueblo mexicano. Cumplamos en esta vez, que es tan importante, con nuestro papel de representantes del pueblo; así seremos representantes auténticamente populares; olvidemos por un momento la disciplina de partido, la ventaja personal, por someternos a todo. Yo quiero, señores diputados, que junto a estas objeciones que he hecho al inciso b), del artículo 1o., consideren ustedes también que el artículo 3o., que aparto en caso de que ustedes llegaran a aceptar mis objeciones, debe también modificarse en lo que respecta a que esta Cámara apruebe la concertación, por parte de la Nacional Financiera, S.A., con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de los préstamos a que se refiere el artículo 1o. Finalizo, pues, diciendo que así como debe aprobarse el primer inciso por lo que se refiere a obras que llevará a cabo la Comisión Federal de Electricidad en favor de los pueblos humildes y pobres de México, debe rechazarse el inciso b), porque se trata de favorecer, de avalar, de ayudar a una compañía extranjera, y no podíamos justificar ni ante nuestros compatriotas, ni después ante la historia de México, por qué con tanta ligereza asentimos comprometer el tesoro mexicano para beneficio de una compañía extranjera.

El C. Sarquís Carriedo Francisco: ¿Me permite la palabra el orador para una interpelación?

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Aguirre Delgado.

El C. Sarquís Carriedo Francisco: Un momento; he pedido la palabra para una interpelación al orador, y él me la ha concedido.

El C. Presidente: Entonces tiene usted la palabra.

El C. Sarquís Carriedo Francisco: Dígame usted, abogado: ¿Usted sabe si la Nacional Financiera es una compañía extranjera? ¿La Comisión Federal de Electricidad es una compañía extranjera? Todos sabemos que son instituciones mexicanas. No dice el inciso b) que se trate de un préstamo interino a la Nacional Financiera.

El C. Anguiano Victoriano: Sí, señor.

El C. Sarquís Corriedo Francisco: Luego, entonces, yo creo que lo que se va a avalar es el préstamo que se va a hacer, no a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza, sino a la Nacional Financiera y a la Comisión Federal de Electricidad que, a su vez, como una explicación que nos da el Ejecutivo, van a dedicar ese dinero para refaccionar a una empresa privada.

El C. Anguíano Víctoriano: En eso consiste mi objeción. Las formalidades del convenio son cosas generales; lo importante es el objeto a que se van a dedicar los once y medio millones de dólares y después a 26 millones, que es hasta donde se pueda extender el crédito.

El C. Sarquís Carriedo Francisco: Retiro entonces mi interpelación.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Es de lamentarse que el señor licenciado Anguiano, desconociendo profundamente el problema que vino a tratar, se permita atacar en una forma tan vehemente y tan entusiasta una cosa que desconoce.

El artículo primero dice: "Se autoriza el Ejecutivo Federal para otorgar, a través de la Nacional Financiera. S.A., la garantía expresa del tesoro mexicano, a las siguientes operaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento".

Del inciso segundo, que es el que ataca, debo decir que seguramente la falta de conocimiento del ritmo de crecimiento de la población de la República, el desconocimiento del ritmo de crecimiento de las necesidades industriales; el desconocimiento de la situación de las divisas en el país; el desconocimiento de la productividad de los artículos manufacturados empleados en la industria eléctrica; el desconocimiento de la falta de crédito de las empresas privadas, es lo que hace, en este caso, es lo que hace, digo, que el compañero Anguiano haya venido a atacar con mucho entusiasmo, quizás con muy buena fe, quizás hasta con sentimiento patriótico, mal informado, este proyecto; pero nuestro deber es aclarar y decir lo que hay de por medio.

Aquí está el informe del Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento.

Este banco tiene ya previstos estos créditos, tanto el crédito para el Gobierno Federal mexicano, como el crédito para las empresas privadas que proporcionan la fuerza eléctrica motriz a la ciudad de México.

El pretexto que ponía la compañía para no mejorar sus servicios y mantener la misma dotación per cápita por habitante en la ciudad, era precisamente que no tenía crédito; que no era posible, puesto que no tenía dinero para comprar las unidades necesarias y que no quería hacer inversiones.

La ciudad de México ha venido creciendo alrededor de 40 a 70 mil habitantes por año. La dotación media de la República por habitante, es de 40 watts; y para servicio público y doméstico no llega al 15. El crecimiento de la población ha aumentado en más de un 50%, puesto que teníamos 13 millones en 1930, y hoy tenemos sobre 24 millones. La ciudad de México, después de incorporársele algunos pueblos de los alrededores, llegó a tener un millón ochocientos mil habitantes en 1930, y actualmente su población llega a tres millones de habitantes. Yo pregunto si las instalaciones eléctricas para ochocientos o novecientos mil habitantes, van a llenar las necesidades que requieren tres millones de habitantes en el Distrito Federal. Suponiendo que fueran 40 watts por habitante, incluyendo necesidades industriales, se necesitaría un aumento de tres mil kilowatts por año, con una inversión media, según el standard actual de los precios de los Estados Unidos que tienen un índice de inversión de 2.30, es decir, dos o tres veces más caro que hace veinte años; ahora resulta que son cuatro mil pesos por cada kilowatt instalado para llenar las necesidades crecientes, sin progreso, nada más para mantener el standard por habitante que se ha venido teniendo y entonces se necesita hacer una inversión media de doce millones de pesos por año.

Esto que se pide es para que la compañía concesionaria, que legalmente es la concesionaria para la dotación de fuerza eléctrica motriz en la ciudad de México, pueda proporcionar el servicio público que tiene la exigencia de crecimiento, sin progreso, nada más para mantener el standard de crecimiento con doce millones de pesos anuales, según los standard actuales. ¿Cuanto ha invertido la Compañía en todo este tiempo? Nada, todos han sido puros pretextos. Claro, decía el señor Anguiano, que forman colas los pobres, que los humildes, que los campesinos, etc. Bueno, entonces, ¿Por qué se opone a que tenga luz los humildes?

¿Conoce acaso las tarifas internacionales? ¿Sabe acaso que los humildes pagan más cara la luz eléctrica que los ricos? ¿Conoce las tarifas diferenciales? Yo alabo su buen deseo. Todos abundamos en ello; pero vamos a ver la forma de resolver el problema. El habla de que es una compañía extranjera, pero, ¿qué no sabe que está garantizado el crédito?

¿Qué no sabe que los intereses de la compañía valen 550 millones de pesos que pueden garantizar perfectamente el préstamo? El préstamo queda perfectamente garantizado; pero no es ese el caso. El caso es que México se ha empeñado en obrar inteligentemente en el aprovechamiento integral de sus recursos; no quiere cometer más errores. Sabe México perfectamente bien que no tiene destino agrícola, que su destino es industrial; sabe que tiene una posibilidad en materia hidroeléctrica de ocho millones de kilowatts y que no ha explotado más que 550,000 y que en plantas hidroeléctricas tendrá lo que los yacimientos de hidrocarburos le permitan tener, a medida que se vayan descubriendo y fijando las reservas.

No podemos aventurar; aquí no estamos para aventurar. El programa para la compañía de luz, concesionaria de la dotación de fuerza eléctrica motriz para la ciudad de México, comprende varias unidades que ya están incluidas en el programa del Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento creado en la Conferencia de Breton Woods, que se encarga de tratar los problemas de carácter económico y de fomento y reconstrucción de todos aquellos países que hubieran intervenido en la guerra y precisamente en la postguerra.

Aquí está el reporte. Esto constituye el 44% de las necesidades, pero no es esto lo que se necesita, pues ya dijimos que se requieren cuatro mil pesos por cada kilowatt instalado, cosa que no se solicita.

No se pide eso; no, señores, se pide lo indispensable, y vamos a decir para qué, porque no venimos a engañar.

El régimen de México tiene una conducta prístina; quiero que todo el pueblo de México sepa en qué se va a invertir, para qué fines y con qué motivo. Y si no es justificado eso, entonces que se pare alguien que tenga más sabiduría o más conocimiento o más lealtad para su patria para que venga a decirlo aquí.

Primer punto: Necaxa con 16,000 kilowatts; el generador de tipo hidroeléctrico, con un millón sesenta y dos mil dólares; en Lerma, 28 mil

kilowatts, también un generador (que me digan los señores si eso se puede comprar aquí) o ¿qué es más patriótico, dejar que estén a obscuras, y por no darle a esta compañía, que es la concesionaria -que nos garantiza con 560 millones-, por no darle 60 para esas obras vamos a dejar que se queden a obscuras, y que no se desarrolle la industria que necesita el país? En Palta: 45 mil kilowatts; también se necesita un generador con todo su equipo; en Lechería, esta planta no es hidroeléctrica; no es conexa; es termoeléctrica, y para ello se necesitan 4.569,000.00 dólares. Esos son los datos del Banco.

Claro, hay una palabra, en primer término, que dice: "aproximada", porque ellos no son aventureros; ellos saben que las fluctuaciones de tipo de cambio y las fluctuaciones de la inflación en los Estados Unidos en materia de maquinaria está llegando a dos veces y medio del precio de hace diez años. Y si a eso le agregamos dos veces y medio de depreciación de nuestra moneda en un período de veinte años, entonces nos daremos cuenta de la situación real.

Por eso pido que nos fijemos en estos datos; que no hablemos de memoria para no venir aquí a decir que hablamos en nombre de la patria y desconociendo los problemas de la patria.

La línea de transmisión de Necaxa a la ciudad de México, necesita materiales por cinco millones de dólares: total, 26 millones de dólares. No se pide todo; es una parte. ¿Por qué? Por lo mismo, porque se obra racionalmente, porque se trata de poner ahora las plantas generadoras que alivien la triste situación del país, de ese pueblo pobre de que hablaba el señor. ¿Se necesita aliviar? Claro.

La compañía concesionaria es la Compañía de Luz y Fuerza de México; pero esa compañía tiene 550 millones de pesos para garantizar el crédito.

El régimen se propone el desarrollo industrial, y voy a dar unos pequeños datos con objeto de que nos demos cuenta de las trascendencia de la electrificación: una de las tantas industrias que usaba el vapor y la tracción animal, era la industrial minera. Tan pronto como se establecieron los ferrocarriles subterráneos dependientes del factor eléctrico, se redujo el costo de arrastre de la tonelada a una octava parte, y eso hizo posible el desarrollo industrial y el desarrollo de la explotación de yacimientos que, de otra manera, no hubiera podido hacerse. ¡ Ah ! ¡Pero esto no es patriótico; cómo va a ser patriótico que tengamos energía para desarrollar esos recursos naturales! ¡Bueno, señores diputados! Ese es un caso de patriotismo; hay patriotismo en la industria textil, en la industria zapatera. En fin, en una multitud de casos que sería largo enumerar.

Creo que las objeciones que se presentan caen por su propio peso, porque la garantía es completa y es además justa: es tres veces más. Yo no creo que les parezca poco 11 millones de dólares que son 86 millones de pesos, para garantizar a una compañía que tiene 550 millones de inversión y que desde hace mucho tiempo tiene la concesión, y que lo que al Gobierno le interesa es que el pueblo tenga la energía eléctrica necesaria para que le demos, con tales actividades, un mejor estado de economía y bienestar.

Yo suplico a esta Asamblea que dé su unánime y entusiasta aprobación a esta petición del señor Presidente de la República, que tiene un enorme significado, una enorme trascendencia, puesto que va orientada al único lugar a donde puede ir orientada la economía de México: al desarrollo industrial. (Aplausos).

El C. Anguiano Victoriano: Pido la palabra para una aclaración respecto a lo que dijo el ciudadano diputado Aguirre Delgado.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Elorduy Aquiles (Interrumpiendo): Yo quisiera pedir una aclaración al señor diputado Anguiano para poder fundar mi voto.

El C. Presidente: Si él se lo permite.

El C. Anguiano Victoriano: Con todo gusto.

El C. Elorduy Aquiles: Usted basa su argumentación en contra, fundamentalmente en que la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz es extranjera. Yo creo que está usted en un error. Estimo que la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza es mexicana. No crea usted que es una cosa superficial lo que estoy diciendo.

Cuando fui abogado del Gobierno de México en las Comisiones Internacionales de Reclamaciones, se presentó una serie de compañías organizadas conforme a las leyes de México y, por lo mismo, mexicanas y sujetas a los tribunales mexicanos; se presentaron muchas compañías extranjeras haciendo reclamaciones porque tenían accionistas extranjeros, y fueron muchas ellas, por ejemplo, el ferrocarril a Veracruz, que se consideraba compañía inglesa y que quedó asentado en estas convecciones internacionales el antecedente favorable para México de que toda compañía organizada conforme a las leyes de México es netamente mexicana y no extranjera por ningún concepto. Quedó eso ejecutoriado en más de cien casos. De manera que si el señor diputado Anguiano conoce la escritura de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza, y cree que está organizada conforme a las leyes de cualesquiera de los Estados americanos o ingleses o de cualquiera otra nacionalidad, tendría razón aparentemente; pero es que estoy seguro de que la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza está organizada conforme a las leyes de México y por eso se llama "Compañía Mexicana de Luz y Fuerza".

Quisiera yo saber si usted conoce o no como está la escritura.

El C. Anguiano Victoriano: No conozco en detalle la escritura; sé que al constituirse esa compañía, tuvo que sujetarse a las leyes mexicanas, a la Constitución; pero sé también que la realidad es que las utilidades y los dividendos, no se quedan entre los nacionales, y que en realidad, formalmente, de acuerdo con las formalidades legales y de constitución ante notario, el capital está en manos de extranjeros. Es una realidad que todos conocemos.

Señores diputados: Siempre he admirado los conocimientos enciclopédicos de mi distinguido compañero Aguirre Delgado. Me emocionan mucho las ciencias exactas y el manejo de la estadística y los misterios para mi de las matemáticas, porque

hay espíritus así, cerrados u obtusos a ciertas disciplinas. Nadie lo admira más que yo cuando con tanta frescura y hasta a borbotones, nos ilustra aquí con las citas de estadísticas de puntos, cuando cita aquello principalmente de siete punto cero uno. Yo no desconozco que necesitamos fluido eléctrico. Lo he afirmado aquí; no niego que la mayoría de los pueblos están a obscuras, pobres, en la miseria, sin poder satisfacer las necesidades elementales de higiene, de alumbrado eléctrico, de substitución de la fuerza animal y personal por la fuerza que da la ciencia para hacer menos miserable la vida. Todo esto lo dije aquí.

Por eso encomié la primera parte del artículo 1o. del proyecto de decreto; por eso me parece que la Comisión Federal de Electricidad tiene una gran misión en nuestro país; por eso di mi voto aprobatorio en lo general y porque también lo expresé en esta tribuna que todo el crédito que sea para la Comisión Federal de Electricidad, a través de instituciones mexicanas, para la electrificación del país, en encomiable, es aceptable.

Pero no hay que confundir lo que dije, con todo lo que dice Aguirre Delgado que es cierto, porque él conoce esas profundidades de las estadísticas y está muy bien informado en el aumento del precio por kilowatt; lo que se consume per cápita (supongo que eso quiere decir por cabeza) en el Distrito Federal; la necesidad de aumentar el fluido eléctrico para satisfacer todas las necesidades; porque nada de eso tiene que ver con lo que expresé respecto a la realidad, no obstante de las circunstancias formales que me aclaró el señor licenciado Aquiles Elorduy. Es muy delicado, muy grave, que se comprometa el crédito del tesoro mexicano o que se dé el tesoro mexicano como crédito, expresamente lo dice el proyecto de decreto, para obtener una suma de dinero a través de instituciones mexicanas para dedicarlo a los gastos de una compañía extranjera y, sobre todo, como yo indiqué, para gastos que no se van a hacer sino como dice el decreto, hechos ya. ¿Qué, acaso, esta compañía, donde figura como directivo principal el antiguo Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica en México y seguramente otros norteamericanos, no tiene relaciones financieras en las instituciones de crédito para conseguir ella el crédito, cuando tienen 500 millones de dólares de capital, según dice el compañero Aguirre Delgado, porque eso valen sus bienes y podía darlos como garantía?

El C. Aguirre Delgado Jesús: Yo dije pesos.

El C. Anguiano Victoriano: Pesos. Ahora resulta que ignoramos muchas cosas, porque antes de venir a esta tribuna a discutir este proyecto de ley, no tiene uno conocimiento del asunto; llega unos minutos antes de que se dé lectura aquí en la Cámara. Aquí hace alusión, por ejemplo, de un decreto del 31 de diciembre de 1941, conforme al cual se prestará la garantía. Yo pregunto: ¿Muchos de ustedes saben cuál es ese decreto? Es que no hay tiempo de documentarse, de leer detenidamente los decretos, de estudiar los dictámenes.

En cambio, mis queridos amigos, los catedráticos, sí han tenido tiempo de estudiar, porque ellos desde antes piden antecedentes de la Secretaría de Estado que elabora el decreto, de las bibliotecas, de los archivos.

Entonces, vienen en una situación ventajosa, preparados en sus puntos de vista, y uno tiene que dar la batalla con una serie de lagunas, de ignorancia, de falta de datos, de estadísticas, de puntos, etc. etc., al grado de que tiene uno que atenerse a las generalidades.

Pero yo creo que, aun con esas generalidades, tengo la convicción de que mí punto de vista es correcto y es patriótico. México debe atenerse a sus instituciones, a sus hombres, a sus recursos. ¿Que le falta dinero? Que lo pida, como está pidiendo, para que le produzca, para que lo maneje en la electrificación, para que haga caminos o carreteras; pero que sean instituciones mexicanas y hombres mexicanos. Ese es mi punto de vista.

El C. Márquez Ricaño Luis: ¿Me permite una palabra el orador, con permiso de la Presidencia? No pretendo deliberar con usted, señor diputado Anguiano, pero sí quisiera poder entender mejor su argumentación. ¿Fuera tan amable en precisar en qué basa su cargo de antipatriotismo, que hace a los diputados de la mayoría y veladamente al Gobierno de la República?

El C. Anguiano Victoriano: Yo digo que comprometer el tesoro mexicano para obtener dinero que va a invertir una compañía que está en manos de los extranjeros y cuyas utilidades las gozan los extranjeros, no es patriótico.

El C. Márquez Ricaño Luis: Voy a hacer una aclaración. Me alegra que se defina usted en esa postura de oposición sistemática.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Para una moción de orden, porque el señor diputado Anguiano se está dirigiendo a toda la Asamblea y nos está llamando antipatriotas. Yo pido al señor diputado Anguiano que retire ese concepto que ha vertido, en virtud de que no merecemos esos ataques.

El C. Márquez Ricaño Luis: Yo no le había dado tanta importancia a lo dicho por el señor licenciado Anguiano, porque creo que es injusto. Pero sí voy a precisarle esto: creo que es injusta su apreciación.

Votemos - Estoy seguro que todos lo vamos a hacer-, con profundo sentido de responsabilidad. En primer lugar, usted trata de desvirtuar el verdadero contenido de la iniciativa y del dictamen. Ya le explicó el señor diputado Sarquís, a quien no podrá usted llamar "catedrático" con esa ironía tan fina que usted maneja, que está contratando un organismo, una institución mexicana, en pleno uso de sus derechos, con un banco internacional fundado expresamente para ello; y, por lo demás, usted tampoco puede ignorar, señor diputado, que todos los países del mundo cuando son pobres y no tienen recursos económicos suficientes, buscan el crédito internacional, buscan la mejor forma de resolver sus problemas para elevar su producción y el standard de vida de los habitantes.

Por consiguiente, creo que es mucha rigidez de parte de usted, afirmar que el hecho de la Nacional Financiera, al concertar este empréstito, dedicado específicamente para incrementar la electrificación del país, es antipatriótico. ¡De ninguna manera! Al contrario, creo que es un acto patriótico del Gobierno estarse preocupando por problemas tan

importantes, al querer vigorizar la electrificación de México.

No creo que tenga usted el propósito de ofendernos, al señalar una iniciativa presidencial de falta de sentido patriótico. Creo que es una cosa meditada que tiene muchos procedentes que usted mismo podía recordar; y, además, el hecho de que nosotros los diputados de la mayoría demos nuestro apoyo a este tipo de iniciativas, de ninguna manera le da a usted la ocasión de justificar que no sintamos cariño por México, que no queramos servir a México y que no tengamos ningún sentido de responsabilidad. Son otros los que recibiendo consigna y órdenes del presidente de su partido, vienen a hacer cargos como los que usted ha expresado en esta tribuna.

El C. Anguiano Victoriano: Lamento la reprimenda, porque fue eso y no una interpelación la de Márquez Ricaño; y les aclaro que no está en mi ánimo ofender a ninguno de ustedes, señores diputados. Puedo estar equivocado en mis conceptos, ser torpe en mis exposiciones, pero no es mi intención ofender a ustedes. Digo lo que pienso porque estamos en un medio de libertad, y de altura.

Donde se han oído todas las opiniones se pueden expresar también todas las ideas. Ojalá que yo esté equivocado y que ustedes tengan la razón.

El C. Sarquís Carriedo Francisco: Pido la palabra en pro.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Sarquís Carriedo Francisco: Compañeros diputados: Yo creo que esta cuestión se zanja sin hacer un gran análisis. Si el señor diputado Anguiano, compañeros, aprueba el inciso a) del artículo 1o., aunque no lo apartó para discusión, también podía haberlo objetado, ya que ese inciso habla de:

"Un préstamo a largo plazo a la Nacional Financiera y a la Comisión Federal de Electricidad, como coobligadas, en un monto aproximado de... 24.000,000.00 de dólares para financiar principalmente los gastos que en moneda extranjera reclame la ejecución de algunos proyectos de la Comisión citada", y entonces podría decirnos el compañero Anguiano, que cuáles son esos proyectos o a qué se va a destinar ese dinero. Sin embargo, ya en el inciso b), cuando se habla de un préstamo, el señor Presidente no se concreta simplemente en su iniciativa a decir que se trataba de expansión del servicio de electrificación -que podría haberlo hecho-; y entonces el señor diputado Anguiano lo hubiera aprobado, y ya después dejar que la Nacional Financiera y que la Comisión Federal de Electricidad, reflexionaran o entregaran ese dinero a la compañía o a las compañías o a cualquiera institución que ellas hubieran preferido. Sin embargo, he aquí el alto espíritu patriótico del señor Presidente de la República, al establecer claramente a qué se va a destinar ese dinero; no se trata de un préstamo que se va a hacer a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza; es un préstamo que se hace -y lo dice al principio el inciso b)- a la Nacional Financiera y a la Comisión Federal de Electricidad, y estas instituciones, a su vez sí van a hacer el préstamo una compañía que es la Mexicana de Luz y Fuerza, y que podría haber sido cualquiera otra; pero al hacer ese préstamo seguramente como instituciones financieras, van a garantizar ese mismo préstamo. Luego entonces se trata, en realidad, de poner el tesoro mexicano como garantía al préstamo que se va a hacer a una institución nacional, que es la Nacional Financiera.

Creo que no hay ningún sentido antipatriótico, sino todo lo contrario: podría yo repetir, las mismas palabras del compañero Aguirre Delgado, pero sería hacer muy larga la discusión. Yo creo que el punto está suficientemente discutido, y con esas aclaraciones terminamos el asunto, y debemos dar nuestra aprobación y felicitar al señor Presidente de la República por ese interés tan grande que tiene de que el país se electrifique, porque la electrificación en México será el progreso mismo de México.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto.

El C. Vidal Díaz Muñoz: Pido la palabra en contra y en su oportunidad.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Díaz Muñoz.

El C. Díaz Muñoz Vidal: Compañeros diputados: No se debe pensar de ninguna manera, que el espíritu nuestro es estar en contra de los grandes propósitos que animan al señor Presidente de la República. Nosotros, como diputados, constantemente hemos estado solicitando la electrificación de nuestros pueblos. Personalmente el que habla ha estado trabajando para que los pueblos de su distrito tengan la suficiente energía, y puedo decir que he logrado éxito en la mayor parte de los casos. De los 19 municipios que represento en el Distrito de San Andrés Tuxtla, he podido conseguir que se den plantas eléctricas a alrededor de ocho municipios y a algunas congregaciones de importancia.

Nosotros sabemos perfectamente cómo trabaja la Comisión Federal de Electricidad, cuál es su plan, cuál es su propósito, y que cada día trata de llevar energía a los pueblos rurales.

El señor Presidente de la República, don Miguel Alemán, ha tenido una honda preocupación, como la tuvo don Manuel Ávila Camacho en el período anterior.

Nosotros no objetamos los veinticuatro millones de dólares que van a la Comisión Federal de Electricidad, porque sabemos que esto va a redundar en beneficio de los pueblos de nuestro país. Cuando nosotros objetamos exclusivamente la parte que se refiere a los once y medio millones de dólares que van a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza, es porque consideramos que la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza tiene suficiente solvencia para poder lograr un empréstito, ya que la mayoría de los accionistas son americanos y hasta el propio gerente de la compañía es americano. Se dan los casos en que muchas compañías con capital extranjero ponen de gerente a un ciudadano mexicano, pero en el presente caso, por lo menos hasta la fecha, yo no lo sé ni conozco que la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza se haya transformado, es decir, que haya vendido sus acciones a capitales mexicanos.

Ahora, si dicha compañía tiene 550 millones de

pesos, como asegura aquí, enfáticamente, el compañero Aguirre Delgado, muy bien puede conseguir su empréstito por separado. Y estos once millones no nos oponemos que se concedan, por lo menos yo opino que se agreguen a los 24 millones de dólares, para que pueda la Comisión Federal de Electricidad tenería mayor auge para electrificar el mayor número de pueblos de la República.

Nosotros no estamos ignorando que el dinero se va a dar a través de la Nacional Financiera, porque es la institución del Gobierno mexicano con la capacidad legal para poder contratar con el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento; no ignoramos que la Nacional Financiera es una institución de crédito de nuestro país, que responde por muchos millones de pesos que se están invirtiendo en diferentes empresas del territorio nacional. Pero no estamos de acuerdo, en que la inversión se conceda a una compañía de este tipo; podemos modificar el inciso b) del artículo 1o., en el sentido de que aprobamos once y medio millones de pesos siempre que se den a la Comisión Federal de Eléctricidad. ¿Por qué se le han de dar esos millones a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza? Esta es una de las compañías que más conflictos obreros ha provocado en el país. Tenemos todavía fresco en la memoria su último conflicto, el de la huelga de los trabajadores electricistas que si no ha sido por la oportuna intervención del señor Presidente de la República, la ciudad de México hubiera quedado sin luz, por la intransigencia constante, permanente, de esta Compañía. Sabemos cuál fue la lucha de don Manuel Ávila Camacho, en relación con esta Compañía; pero se tardó en aplicar el término de la concesión dada a estos señores; sabemos la alta tarifa que ha impuesto a los tranvías y que ha hecho que el negocio de esta empresa sea prácticamente incosteable.

Estas son las razones y los motivos por los que nosotros no estamos de acuerdo con el texto del artículo. No se puede decir aquí que sistemáticamente nos oponemos y que obedecemos consigna. ¿De quién? No hay más consigna como no sea la de nuestra conciencia, la de nuestro criterio revolucionario; no obedecemos mas que a la consigna de nuestro propio espíritu y de nuestra patria, con el deseo de colaborar mejor porque no estamos más que sirviendo al régimen revolucionario del Presidente Alemán.

El hecho de disentir en determinadas cosas, no quiere decir que sea sistemática nuestra oposición; quiere decir que pensamos prestar mejor colaboración, quiere decir que pensamos que se hagan mejor las cosas, para que mañana se lleven los beneficios hasta el último pueblo de nuestra República; no es necesario, como dice el compañero, que se le dé el dinero a esa compañía extranjera.

Nosotros consideramos que no debe, de ninguna manera, el Gobierno de México, desdeñar su tesoro para darlo a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza en una suma de 11 millones con una extensión hasta de 26 millones. Esa es nuestra opinión, y sí reafirmamos y pedimos que los once y medio millones se agreguen a los 24 que le corresponden a la Comisión Federal de Electricidad.

El C. Sarquís Carriedo Francisco: ¿Me permite el orador nada más una interpelación?

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Arteaga y Santoyo.

El C. Arteaga y Santoyo Armando: Señores diputados: En realidad, la única objeción puesta por los señores diputados Anguiano y Vidal Díaz Muñoz al inciso b) del artículo primero de la iniciativa que estamos discutiendo, no se ha referido a que la cooperación propuesta por el Gobierno de la Nación sea mala, financieramente hablando; la única objeción consiste en que, a su juicio, es antipatriótico que el Gobierno Federal gestione y obtenga de un banco extranjero el dinero suficiente para que la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza, que provee de estos servicios a la ciudad de México, amplíe sus instalaciones; pero a mi juicio, es mucho más antipatriótico que el Gobierno de la nación se cruce de brazos ante la necesidad ingente que tienen varios millones de mexicanos de recibir estos servicios, abandonando por completo a esa institución a sus propias fuerzas.

Es indudable que las gestiones realizadas por el Gobierno de la nación en el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento, descansan sobre la base de una interpretación imparcial de las posibilidades de obtención del crédito a las instituciones oficiales y a las instituciones particulares, y en lugar de considerar al señor Presidente de la República como falto del sentido patriótico necesario para vigilar esas inversiones, podemos y debemos considerar la iniciativa desde otro ángulo más positivo y más constructivo: la conducta del Gobierno de la nación, al gestionar crédito para una compañía encargada de suministrar el servicio a muchos mexicanos, demuestra que la iniciativa privada, aun cuando se trate de extranjeros, goza de las más amplias garantías, del más franco apoyo, de toda su potencialidad.

Es evidente, también, el espíritu patriótico con que se ha manejado el Gobierno Federal al plantear estas operaciones, si tomamos en consideración que en otras operaciones realizadas con el Banco de Importaciones y Exportaciones, la Nacional Financiera ha obtenido hasta la fecha, 120 millones de dólares, que se han distribuído para realizar obras de caminos, de electrificación, plantas de electrificación, etc. A mi juicio, la iniciativa del Ejecutivo demuestra, por una parte, que contra lo que dicen los detractores y los pesimistas del régimen, el crédito financiero de la nación es firme. Y por otra parte, que la iniciativa privada no puede quejarse en México, da falta de apoyo y garantías por parte del Gobierno de la nación. Está fuera, absolutamente, de nuestro control, la circunstancia fundamental de que la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza sea la que tenga actualmente en sus manos la concesión para prestar servicios públicos indispensables al país, como son los de luz y fuerza motriz. Por circunstancias que no hay para qué mencionar en esta ocasión, es ella la que tiene el encargo de suministrar esos servicios públicos fundamentales a una región del país importante, por las inversiones que en él se han hecho y por el número de sus habitantes. En consecuencia es ella,

exclusivamente ella, la que tiene necesidad de gestionar, de obtener los fondos necesario para ampliar sus instalaciones, y el Gobierno de la nación tiene la obligación de ver que esa compañía no pueda escudarse más en sus argumentaciones de falta de crédito, pues el Gobierno nacional la pondrá en la obligación de ampliar sus instalaciones para beneficio de los mexicanos que residen en esta región del país.

El argumento de que no debemos acudir a proteger la iniciativa privada extranjera, conduce en último término a mantener indefinidamente a muchos mexicanos en las peores condiciones de vida posible. Es mucho más patriótica que esa conducta, la del gobierno que procura a la iniciativa privada los medios necesarios para que el país se industrialice y logre un mayor standard de vida para todos los mexicanos sin excepción, porque no solamente vamos a beneficiarnos con esas inversiones los que consumimos el fluido en las casas habitación, sino también por esas inversiones miles y miles de hermanos nuestros que podrán trabajar en las fábricas y que ahora no pueden hacerlo por falta de fluido eléctrico.

Por otra parte y para precisar todavía más el verdadera mecanismo con que se han concertado estas operaciones, es necesario insistir en que el crédito que la Nacional Financiera conceda posteriormente a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza, está suficientemente garantizado con el importe de los bienes de la propia Compañía Mexicana de Luz y Fuerza. No hay absolutamente ningún riesgo en la operación.

Por lo demás, los proyectos son fruto de estudios detenidos que llevan más de un año de estarse practicando por expertos mexicanos y extranjeros. Lo dijo bien Aguirre Delgado: no estamos solicitando el capital extranjero, todo el necesario, para satisfacer nuestras necesidades en esta materia; es apenas un poco menos de la mitad de lo que realmente necesitamos, lo que se va a conseguir en el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento y, de este modo, una pequeña cantidad se dará a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza, o sean once millones de dólares, y sólo en el caso de que las operaciones para reconstituir a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza, lleguen a feliz término, sólo en este caso podrá ampliarse el préstamo hasta veinticuatro millones de dólares.

Los señores que se han opuesto a este dictamen, tendrían razón si pudiesen mencionar siquiera una sola empresa privada que pudiese hacer cargo del suministro de todos los servicios que proporciona la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, con capital mexicano, y es que entonces no serían suficientes solamente veintiséis millones de dólares. Para que una compañía mexicana pudiese tomar a su cargo todos los servicios que actualmente está prestando la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza, se requeriría una inversión de quinientos millones de pesos, y de once y hasta veinticuatro millones de dólares para las ampliaciones que se han estudiado. No bastaría, en consecuencia, que el Gobierno mexicano consiguiese en el Banco de Fomento los once o veintiséis millones de dólares, para que una compañía mexicana tuviese a su cargo estos suministros. Es necesario un capital cuantioso como el que tiene la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, para que simplemente con la inyección de once a veintiséis millones de dólares puedan realizarse los proyectos planteados por el Ejecutivo.

En consecuencia, creo que ha quedado bien claro en el ánimo de ustedes el sentido patriótico de las operaciones proyectadas y, por lo tanto, debemos aprobar el dictamen de la Comisión.

El C. Rodríguez Antonio L.: Pido la palabra en pro para agregar algunos datos.

El C. Presidente: Ruego a usted me dispense.

El C. Rodríguez Antonio L.: Es que se trata de datos sumamente interesantes.

El C. Presidente: tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: Muy agradecido a la Presidencia y a la anuencia de ustedes, para decir unas cuantas palabras que creo que pueden servir para ilustrar más el criterio de los señores diputados, sobre la aprobación de esta medida.

Se nos ha dicho que se va a prestar dinero a una compañía extranjera, pero no se nos ha agregado que esa compañía extranjera va a hacer la inversión dentro del país para dar servicio a los mexicanos.

Tanto los diputados Arteaga y Santoyo, como el compañero Aguirre Delgado, con quienes me toca ahora andar "del brazo y por la calle", han comentado el hecho de la falta de instalaciones eléctricas en el país, especialmente en la ciudad de México, y en la oposición no se ha tenido la franqueza de decir todo el argumento. Llegando al fondo del asunto, pasando por encima de las formalidades, sí es una compañía extranjera, pero está operando en México, tiene la concesión que debe respetarse, y tenemos todos la necesidad de que haya esas adiciones y expansiones a la planta que sirve al Distrito Federal y a otras poblaciones circunvecinas; para que la Compañía pueda llenar su propósito, necesita este empréstito de un Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento.

No puedo afirmarlo, porque no tengo datos completos, pero entiendo que este Banco todavía no hace ninguna operación con particulares; las hace exclusivamente con los gobiernos de los países a quienes concede crédito. Por ello la necesidad de que intervenga el Gobierno mexicano en una operación de esta magnitud, para fomentar el servicio de luz en nuestra ciudad de México; por ello la Compañía privada no podría obtener el crédito si no interviniera el Gobierno de México, para que pueda concedérsele por el Banco Internacional de la Reconstrucción y Fomento. Además de esta situación, en esta operación se atraviesa un problema de cambio, un problema de capacidad de pago de la empresa; un problema de posibles y futuras devaluaciones de moneda, y no tiene nada de extraño, pues, que un Banco Internacional, formado por capitales de todos los países del mundo para ir en auxilio de otros países que necesitan la ayuda y

el fomento para su desarrollo, requiera como primer requisito para sus préstamos, la anuencia y el consentimiento del Gobierno del país donde va a hacerse la inversión, y en casos como éste requiera el compromiso, el aval del Gobierno del país de que se trate, para asegurarse la posibilidad del pago de la empresa que va a beneficiarse.

Claro que esto se respalda, como dice el compañero Anguiano, con la formalidad de la operación; claro que el préstamo no lo hace la Compañía de Inversiones directamente a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza; pero no lo hace por esas razones: lo hace, porque tenga la anuencia del país que va a beneficiarse, en virtud de posibles cambios que pudiera haber de moneda.

Creo que esta explicación es indispensable para qué se vea por qué el Gobierno de México interviene en una operación que lleva fondos a una compañía extranjera que va a invertir mucho para beneficio de los mexicanos.

Quedaría en pie una objeción hecha por los señores diputados: ¿Por qué la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza no va a meter dinero ni lo consigue en mercados extranjeros? Porque no ha podido obtenerlo. He leído publicaciones e informaciones del último Congreso de Luz Eléctrica, en que esa Empresa manifestaba que no le había sido posible obtener ese empréstito, porque hubo errores en nuestras legislaciones anteriores, como el de que la empresa entregaría todas las operaciones a los cincuenta años de estar constituída. Fue en la época del general Cárdenas, que se corrigió en ese mismo Gobierno. Ese error detuvo la inversión de capitales extranjeros en México, y ha tenido como consecuencia la necesidad nacional de que el Gobierno de México tome a su cargo la electrificación del país mediante la Comisión Federal de Electricidad.

Es un procedimiento muy lento que necesita todo el impulso posible y por eso el Gobierno actual, encontrando la posibilidad en la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza de que aceptara ella el compromiso de la inversión, no tuvo inconveniente en darle su aval. Las compañías eléctricas sujetas a estos conflictos obreros de que nos hablaba el compañero Díaz Muñoz, con prestaciones cada vez más fuertes a sus operaciones, no han podido encontrar las fuentes de crédito, principalmente extranjeras, que pudieran permitir facilidades a la expansión de sus servicios de los que tan urgente y tan premiosamente necesita México.

En esta virtud no tiene nada de extraño que esa Compañía haya estimado necesario ocurrir al Banco Internacional y que el Gobierno de México haya creído conveniente, necesario y patriótico para México, dar su aval para que se puedan llevar a cabo para que se puedan llevar adelante los propósitos de electrificación del país.

Se dice que esta Compañía tendrá grandes beneficios con motivo de estas inversiones. Ojalá y los tuviera. La Compañía tiene largos años de no dar dividendos a sus accionistas. Tiene dos o tres años de no pagar el servicio del adeudo contraído con los tenedores de bonos; no es un gran "trust", sino que son pequeños tenedores de capital repartidos en Canadá y en Estados Unidos los realmente dueños de esa empresa. Por ese motivo, porque el Banco Internacional no puede operar con particulares, porque el monto de esta operación requiere garantías, anuencia y conocimiento de los gobiernos por las contingencias de cambio de moneda, era indispensable más que necesario el aval que fue un acierto del Gobierno de México, para que pudiera llevarse a cabo la expansión urgentemente necesaria para la ciudad de México en los servicios que están a cargo de esta empresa. De manera que podemos tener la conciencia perfectamente clara y tranquila como mexicanos, de que al aprobar esto, estamos aprobando un programa indispensablemente conveniente para México, y es de lamentarse tan sólo que circunstancias que no son del caso analizar, hayan hecho imposible para las empresas privadas de electricidad conseguir empréstitos privados, por no tener suficientes utilidades para garantizarlos.

Queda, pues, en manos de los mexicanos respaldar la acción de nuestro Gobierno para llevar a cabo el programa de electrificación del país.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Me permite una interpelación?

El C. Rodríguez Antonio L.: Con todo gusto.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Decía usted que uno de los puntos obscuros en la cuestión del crédito, es el relativo a que el Banco no hace operaciones con los particulares. Precisamente en abril de este año la Compañía presentó lo que ellos llaman su "aplicación", es decir, su solicitud. Sí hace las operaciones, nada más que es exigencia del Banco el aval de la Tesorería del país respectivo.

Efectivamente la Compañía no encontró crédito en los Estados Unidos.

El C. Rodríguez Antonio L.: Dije que no podía afirmarlo, pero que estaba casi seguro de que el Banco no operaba con particulares, y que el propósito de ese Banco Internacional, para operaciones de esta índole, requería forzosamente el consentimiento, el asentamiento del gobierno de que se tratare, y que el aval en tal caso era indispensable. Además, agregué que en el caso de cambio de moneda, era indispensable el aval del Gobierno de México; pero lo que quise afirmar es que el Banco no opera con particulares. Muchas gracias.

El C. Presidente: Habiéndose referido el señor diputado Anguiano tanto al inciso b) del artículo lo. como el artículo 3o., se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el punto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Está suficientemente discutido. Se procede a recoger la votación nominal.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 1o. y 3o. del proyecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por 81 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa, fueron aprobados los artículos 1o. y 3o. del proyecto a discusión.

"Artículo 2o. Las garantías a que se refiere el artículo anterior, se regirán por las siguientes bases:

"I. Por lo dispuesto en el artículo 2o. del decreto del 31 de diciembre de 1941, y podrá concederse, en favor del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la exención de impuestos a que se refiere el artículo 3o. del mismo decreto, y

"II. El total de las cargas financieras, en la concertación de estos préstamos, no excederá incluyendo el interés, del cinco por ciento anual".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de ochenta y tres votos fue aprobado el precepto no objetado del proyecto. Se declara, en consecuencia, que fue aprobado el proyecto de decreto autorizando al Ejecutivo Federal para otorgar, a través de la Nacional Financiera, S. A., la garantía expresa del Tesoro Mexicano a que se refiere el presente proyecto de decreto, y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 15.30 horas): Agotados los asuntos en cartera, se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas.