Legislatura XLI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19491129 - Número de Diario 37
(L41A1P1oN037F19491129.xml)Núm. Diario:37ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 1949
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos,
el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 37
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 29
DE NOVIEMBRE DE 1949
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Se da lectura al acta de la sesión anterior que es aprobada con una modificación del C. diputado Uriel Herrera Esta. Cartera.
2.- A invitación de la Legislatura de Tlaxcala, se designa una comisión para que asista a la lectura del Informe Constitucional del C. Gobernador de aquella entidad.
3.- Se turna a comisión la solicitud de jubilación del C. Ricardo Puente Vázquez, empleado de esta H. Cámara.
4.- Se da primera lectura y se manda imprimir el dictamen acerca del proyecto de ley de la Industria Cinematográfica y se continúa, hasta terminar, la primera lectura del proyecto del Código Sanitario, iniciada en la sesión del día...
5.- Se aprueba y pasa al Senado el dictamen por el que se concede jubilación al C. Gonzalo Lira Hernández, empleado de esta Cámara, y se procede a la elección de Mesa Directiva para el mes de diciembre.
6.- El C. senador Esteban Martín Chaparro comunica el acuerdo tomado por la Cámara alta, en relación con la constitución de un patronato para la erección de un monumento a Cuauhtémoc. se designa en representación de esta H. Cámara de Diputados al C. Edmundo Sánchez Gutiérrez para formar parte de dicho patronato. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. EDMUNDO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ
(Asistencia de 88 ciudadanos diputados).
- El C. Presidente (a las 13:10 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Vargas Díaz Eduardo (leyendo):
El C. Hinojosa Juan José: Pido la palabra para solicitar que se lea la orden del día.
El C. Presidente: Se tiene en cuenta la moción y en su oportunidad se leer la orden del día.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
"Presidencia del C. Rafael Murillo Vidal.
"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del jueves veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diecisiete del corriente mes.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación que somete a la consideración de esta Cámara, proponiendo la expedición de un decreto para declarar cerrado en definitiva el registro de títulos de la Deuda Pública y la de los ferrocarriles que se mencionan en el decreto de 4 de agosto de 1942 y sus reformas. Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.
"Iniciativa del C. Presidente de la República para adicionar y reformar los artículos 19, 27 y 86 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República. Recibo, a las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales y de Justicia en turno e imprímase.
"Iniciativa enviada por el C. Primer Magistrado de la Nación, en que se faculta al Ejecutivo para otorgar, a través de la Nacional Financiera, S. A., la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano, con relación a las operaciones concertadas entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, S. A. Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.
"Proyecto de decreto que el Ejecutivo Federal somete a la consideración de esta Cámara proponiendo la derogación del decreto por el cual el
Gobierno de la República dispuso en favor del Municipio de Manzanillo, los terrenos ganados al mar. Recibo, a la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales e imprímase.
"Proyecto de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, que el C. Presidente de la República envía a la consideración del Congreso. Recibo, a las Comisiones unidas de Justicia y de Gobernación e imprímase.
"Iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación que contiene el proyecto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. Recibo, a las Comisiones unidas de Justicia y de Gobernación e imprímase.
"Iniciativa de Ley de Caza que presentan los CC. diputados Silvestre Aguilar y Manuel González Cosío. A la Comisión de Caza y Pesca e imprímase.
"Comunicación del Embajador de México en Argentina en que remite unas páginas del diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de aquel país, que contienen los discursos pronunciados por los representantes don E. Rumbo y don J. Díaz de Vivar, en relación al significativo homenaje que en honor del senador desaparecido don Gabriel Ramos Millán, rindió dicho Cuerpo colegiado.
La Secretaría dio lectura al texto de los discursos. De enterado con agradecimiento.
"La Legislatura del Estado de Coahuila participa la inauguración del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de su ejercicio, acto que tuvo lugar el día 15 del corriente. De enterado.
"La Comisión Permanente de la Legislatura de Chiapas participa el fallecimiento del señor Amet Ramos Cristiani, diputado de ese Congreso. De enterado con sentimiento.
"La Legislatura del Estado de Veracruz solicita la reforma de la fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que no solamente las negociaciones que estén a 3 kilómetros de la ciudades tengan la obligación de establecer escuelas para sus trabajadores, sino también las que se hallen dentro de los centros poblados. Recibo, y a la Comisión de Trabajo en turno e imprímase.
"El Congreso de Zacatecas da a conocer su Mesa Directiva que funcionará del 15 del corriente al 15 de diciembre próximo. De enterado.
"El C. general Jesús González Lugo comunica que se separó del Poder Ejecutivo de Colima, en virtud de licencia que le fue concedida y que lo sustituyó el C. Rafael Cárdenas Mora. De enterado.
"El C. Juan Carrión Treviño, empleado de esta Cámara solicita jubilación por 32 años de servicios ininterrumpidos. A la Comisión de Hacienda en turno.
"Invitación de la Legislatura y del Gobernador del Estado de Nayarit para la sesión solemne que la primera celebrará el día primero de diciembre próximo y en la cual el C. Gobernador dará lectura al Informe del cuarto año de su gestión administrativa. se designa en Comisión a los CC. Rafael Murillo Vidal, Edmundo Sánchez Gutiérrez, Efraín Brito Rosado, Alberto Trueba Urbina, Francisco Galindo Ochoa, Guillermo Ramírez Valadez, Milton Castellanos Everardo, Salvador Pineda Pineda, Lucino Rebolledo, Caritino Maldonado Pérez, Emilio M. González, Francisco García Montero, Luis F. Ibarra, César Garizurieta Ehrenzweig, Manuel Jiménez San Pedro, Miguel Ángel Cortés y Víctor M. Aguirre.
"Segunda lectura del dictamen emitido por las comisiones unidas de Turismo y Primera de Gobernación en que se consulta la aprobación del proyecto de Ley Federal de Turismo, cuya promoción fue iniciada por el C. Presidente de la República. Puesto el dictamen a discusión en lo general, es impugnado por los CC. Gabriel García Rojas y Jaime Robles Martín del Campo. Hacen uso de la palabra en pro, después de cada uno de los oradores del contra, los CC. Noé Palomares Navarro y Antonio Rocha Jr. La Asamblea declara el asunto suficientemente discutido y se procede a su votación nominal, resultando aprobado el proyecto, en lo general, por noventa votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Se pone a discusión en lo particular y no habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal.
"Presidencia del C. Edmundo Sánchez Gutiérrez.
"Hecho el cómputo de la votación nominal, el proyecto de ley resulta aprobado por noventa votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. La Secretaría hace la declaratoria correspondiente y pasa el proyecto al Senado para sus efectos constitucionales, con el siguiente texto aprobado:
"Artículo 1o. Compete a la Secretaría de Gobernación el estudio y resolución de los problemas relativos a la materia de Turismo en la República.
"Artículo 2o. Para cumplir los fines que esta ley se propone, la Secretaría de Gobernación tendrá las siguientes atribuciones que ejercer por conducto de la Dirección General de Turismo:
"I. Establecer en el país y en el extranjero las oficinas de turismo que sean necesarias para el fomento del mismo;
"II. Llevar un registro general de hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, campos de turismo y negocios similares que deban ser autorizados oficialmente para recibir turistas;
"III. Ejercer la vigilancia necesaria para evitar que los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, cometan actos u omisiones lesivos a la industria turística;
"IV. Revisar con sujeción a las normas que fija el reglamento de la presente ley, y aprobar cuando proceda, las tarifas de hoteles, casa de huéspedes, restaurantes, agencias privadas de turismo y negocios similares;
"V. Estimular la formación de organismos de carácter privado que tiendan a fomentar el turismo;
"VI. Autorizar el funcionamiento de las agencias de turismo que hayan cumplido con los requisitos que para el efecto señale el reglamento de esta ley;
"VII. Intervenir ante las autoridades correspondientes, a fin de que se tomen las medidas
necesarias para la conservación y reconstrucción de nuestros monumentos artísticos, y para la preservación de las ciudades que tengan un valor histórico y arquitectónico;
"VIII. Celebrará convenios con las autoridades locales de la República que tengan por objeto crear organismos o realizar actividades que incrementen el turismo en sus respectivas jurisdicciones;
"IX. Promover el establecimiento de hoteles y locales apropiados para turistas y procurar que las autoridades correspondientes den todas las facilidades posibles para su construcción y funcionamiento;
"X. Gestionar arreglos con empresas extranjeras que tengan por objeto facilitar el intercambio turístico;
"XI. Imponer las sanciones por infracciones a la presente ley y su reglamento;
"XII. Establecer el servicio nacional de guías de turistas y vigilar su funcionamiento de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamento;
"XIII. Dirigir la propaganda y publicidad en materia de turismo y promover todas las medidas que considere idóneas para el desarrollo del turismo tanto nacional como extranjero, y
"XIV. Todas las demás que tiendan a impulsar o incrementar el turismo.
"Artículo 3o. Todas las autoridades, tanto federales como locales, cooperar n con la Secretaría de Gobernación en el cumplimiento de las disposiciones que ésta dicte en materia de turismo.
"Artículo 4o. Para fijar la política general que deba seguirse en la materia se crea el Consejo Nacional de Turismo, que en este ramo actuará además como órgano de consulta de la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 5o. El Consejo Nacional de Turismo estará integrado por los Secretarios de Gobernación, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Economía Nacional, Comunicaciones y Obras públicas, Educación Pública, Salubridad y Asistencia y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal; Además por los representantes del Banco de México, Ferrocarriles Nacionales, Petróleos Mexicanos y Asociación Mexicana de Turismo.
"Artículo 6o. El Secretario de Gobernación tendrá el carácter de Presidente del Consejo. Los Secretarios de Estado y el Jefe del Departamento del Distrito Federal asistir n a las sesiones del Consejo personalmente; en caso de imposibilidad se harán representar por los funcionarios superiores de la dependencia de que se trate.
"Artículo 7o. El Director General de Turismo ser Secretario del Consejo Nacional y tendrá en él voz informativa, pero no voto.
"Artículo 8o. El Consejo Nacional tendrá sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando haya asuntos por tratar cuya importancia así lo amerite, a juicio del Presidente del Consejo.
"Artículo 9o. El cargo de consejero es honorario respecto a los ocho primeros miembros citados en el artículo 5o., y la duración de su encargo ser indefinida. Los demás podrán o no ser retribuídos por las instituciones que los designen, las que los remover n libremente.
"Artículo 10. El Consejo Nacional de Turismo funcionará en pleno con asistencia de la mayoría de sus miembros; pero en todo caso se requerir la presencia, cuando menos, de tres de los consejeros a que se refiere el artículo 6o. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
"Artículo 11. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Estudiar el turismo en todos sus aspectos, especialmente desde el punto de vista económico - social y en sus implicaciones con el buen nombre de México en el exterior;
"II. Sugerir al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la promoción de leyes y la expedición de reglamentos y disposiciones que procedan para el incremento del turismo;
"III. Elaborar programas generales de trabajo encaminados al desarrollo del Turismo;
"IV. Realizar estudios de carácter general sobre la situación que guarda el servicio turístico en toda la República y proponer a la Secretaría de Gobernación las medidas que deban tomarse para mejorar las instituciones y establecimientos relacionados con el turismo, y
"V. las demás que sean necesarias para el ejercicio de las funciones que le competen.
"Artículo 12. Sólo con autorización de la Secretaría de Gobernación podrá ejercerse la actividad de guía de turistas. Los guías de turistas tienen la obligación de acreditar anualmente, a satisfacción de la propia Secretaría, su solvencia moral y económica y que están cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al ser autorizados, a fin de que sea refrendada, si procede, dicha autorización.
"Las agencias de turismo, hoteles y demás establecimientos similares no deberán utilizar los servicios de los guías de turistas que no tengan debidamente legalizada su autorización para ejercer sus funciones.
"Artículo 13. Se impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multas hasta de cinco mil pesos a las personas que se atribuyan el caracter de guías de turistas o desempeñen funciones como tales sin haber sido previamente autorizados. Igual sanción se aplicará a los guías de turistas que ejercen sus funciones sin haber obtenido el refrendo de su autorización en los términos de esta ley.
"Artículo 14. Los hoteles, casas de huéspedes, restaurantes y negocios similares que en forma insistente violen las disposiciones de esta ley y su reglamento, o los acuerdos que dicten las autoridades de Turismo, podrán ser clausurados temporal o definitivamente, previa audiencia al interesado, para su defensa. Los interesados tendrán el derecho de revisión a que se refiere el artículo 15.
"Artículo 15. Los infractores de la presente ley, y de su reglamento y de las disposiciones de la Secretaría de Gobernación a quienes no se señale sanción específica por este ordenamiento, serán sancionados por dicha Secretaría con multa hasta
por $10,000.00 o arresto hasta por 15 días. Estas sanciones serán impuestas previa audiencia de la parte interesada y en contra de ellas procederá el recurso de revisión, siempre y cuando se interponga dentro de los 15 días siguientes y se garantice el interés fiscal mediante depósito o fianza del importe de la sanción.
"Artículo 16. Además de las partidas que el Presupuesto de la Federación señale para fines de propaganda y publicidad en materia de turismo, se crear un fondo destinado al mismo objeto con las aportaciones que hagan los organismos e instituciones interesados en el fomento turístico.
"Transitorios:
"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. Se deroga la ley que creó la Comisión Nacional de Turismo, de 25 de noviembre de 1947, y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
"Artículo 3o. El personal de la Dirección General de Turismo será designado al entrará en vigor esta ley por el Secretario de Gobernación, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto General de Egresos de la Federación y de acuerdo con el artículo 4o. del Estatuto de los trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que establece, por funciones, cuáles son trabajadores de confianza y cuáles de base.
"Artículo 4o. Entre tanto se dicta el reglamento de esta ley, continuarán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes, en lo que no se opongan a la misma.
"Artículo 5o. Se fija un plazo de sesenta días contados a partir de la publicación de esta ley, para que los guías de turistas autorizados antes de la vigencia de la misma, ocurran ante la Dirección General de Turismo a solicitar para obtener, si procede, el refrendo de dicha autorización, sin cuyo requisito no podrán ejercer sus actividades después de ese término".
"A las catorce horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las once horas.
Esta a discusión el acta.
El C. Herrera Estúa Uriel: Señores diputados: Yo desearía, con objeto de que quedara precisado el concepto del artículo 3o. transitorio de la Ley de Turismo, a que se acaba de dará lectura, que fueran tan amables las Comisiones de Gobernación y Turismo, de informarnos en qué forma quedó aprobado este artículo, puesto que en el acta que se acaba de dará lectura, aparece como originalmente se encontraba, sin sufrir ninguna de las reformas aprobadas por la Cámara.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Palomares.
El C. Palomares Navarro Noé: Señores diputados: De acuerdo con los deseos del compañero Uriel Herrera y como miembro de la Comisión que presentó el proyecto de la ley Federal de Turismo, quiero hacer la aclaración de que como aparece de la impresión que de este proyecto hizo la Imprenta de la Cámara de Diputados, el artículo 3o. transitorio del mismo textualmente dice:
"Artículo 3o. El personal de la Dirección General de Turismo será designado al entrará en vigor esta ley, por el Secretario de Gobernación, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto General de Egresos de la Federación vigente y en su totalidad será considerado como de confianza".
Como en el acta que se acaba de dará lectura se omitió este transitorio, la Comisión opina que es procedente la enmienda correspondiente.
El C. Presidente: Se suplica a la Secretaría le de lectura.
- El C. secretario Vargas Díaz Eduardo (leyendo):
"Artículo 3o. transitorio: El personal de la Dirección General de Turismo será designado al entrará en vigor esta ley, por el Secretario de Gobernación, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto General de Ingresos de la Federación y de acuerdo con el artículo 4o. del Estatuto de Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que establece, por funciones, cuáles son trabajadores de confianza y cuáles de base". Con la aclaración que hace el miembro de la Comisión dictaminadora al ciudadano diputado Uriel Herrera, se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutida el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba con la adición anotada. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
"La Legislatura del Estado de Chihuahua comunica que concedió licencia para estar separado de su encargo al C. Gobernador Constitucional del Estado y designó Gobernador Interino".- De enterado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Invitación de la H. Legislatura del Estado de Tlaxcala a la sesión solemne que celebrará con motivo de la inauguración de su periodo ordinario de sesiones, acto en que dará lectura a su Informe Constitucional el C. Gobernador de esa Entidad".
"La Presidencia ha designado para asistir a la lectura del Informe Constitucional del C. Gobernador de Tlaxcala, el próximo primero de diciembre, a los ciudadanos diputados Joaquín Cisneros Molina, Francisco Hernández y Hernández, Mario S. Colorado Iris, Eduardo Vargas Díaz, Francisco Landero Alamo, Ernesto Meixueiro Hernández y Evelio González Treviño".
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"El C. Ricardo Puente Vázquez, Jefe de Taquigrafía Parlamentaria de esta Cámara solicita jubilación con sueldo íntegro por más de 30 años
de servicios a la Federación, de acuerdo con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo".- A la Comisión de Hacienda en turno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Dictamen de las comisiones unidas de fomento cinematográfico y segunda de Gobernación, acerca del proyecto de ley de la industria cinematográfica "Enviado por el C. Presidente de la República.
"Honorable Asamblea:
"Para su estudio y dictamen, fue turnado a estas comisiones la iniciativa de ley sobre la Industria Cinematográfica que envió el C. Presidente de la República, el 10 de octubre pasado.
"Con el propósito de cooperar, amplia y eficazmente, a que la ley cumpla de la mejor manera posible los elevados propósitos que inspiran la iniciativa del Ejecutivo, las Comisiones estimaron conveniente, de acuerdo con la técnica legislativa moderna, tomar en cuenta los puntos de vista expuestos por los sectores directamente afectados en el caso, sin desatender el interés público y nacional que debe predominar cuando se trata de legislar respecto de una industria que, como el cine, tiene un alto valor cultural y didáctico para nuestro pueblo y una gran trascendencia como instrumento eficaz de difusión mundial de las ideas y problemas que presiden nuestros movimientos sociales, artísticos y culturales, aparte de ser en sí misma una importante fuente de e actividad económica.
"Los estudios hechos en esta forma llevaron a las Comisiones a considerará necesarias tres adiciones principales, aparte de las demás modificaciones de menor importancia que resultaron como consecuencia principalmente de dichas adiciones.
"Consisten éstas en una ampliación general de las atribuciones del consejo Nacional de Arte Cinematográfico, encomendándole la función de establecer la política general que debe seguirse para fomentar el perfeccionamiento moral y artístico del cine y su desarrollo económico, dado que en dicho Consejo se reúnen las representaciones del Estado con las de los sectores interesados en los lineamientos de esa política propulsora, lo que ha de redundará en una mejor informada y más eficaz actuación al respecto, que levante el nivel de las películas nacionales, impidiendo que presenten morbosos o estériles aspectos negativos en vez de reflejar nuestras realidades con sentido constructivo.
"También se adoptaron diversas medidas tendientes a impulsar y proteger la exhibición de los películas nacionales de largo y corto metraje en los salones cinematográficos del País, tanto para estimular la calidad y cantidad de la producción mexicana, como para que nuestro pueblo reciba con mayor y más segura amplitud, los beneficios culturales que se derivan de esa exhibición.
"Y, finalmente, se estableció la creación del Registro Público Cinematográfico para dará mejores garantías a la industria y seguridades de estabilidad mediante la inscripción, en dicho Registro, de los actos y contratos que con relación a ella se celebren, o que modifiquen la situación legal de los bienes que le estén afectos.
"Como todos los sectores interesados coincidieron en considerará necesaria la creación del Registro, junto con la de la Filmoteca Nacional, las Comisiones juzgaron conveniente atribuir dichas funciones a la Secretaría de Gobernación a través de la Dirección especializada que la ley crea, puesto que en dicha Secretaría se concentra la intervención del Ejecutivo Federal en la industria cinematográfica, conforme a la competencia que se deduce de la fracción X del artículo 73 constitucional, en relación con el artículo 90 de la propia Constitución Federal.
"Sin fundará especialmente las modificaciones de mera forma, hechas para aclarar mejor el sentido o para evitar las redundancias que habrían resultado como consecuencia de otras modificaciones, a continuación se detallan las demás reformas y adiciones que con el propósito mencionado al principio adoptaron estas Comisiones.
"Se suprimió la segunda frase del artículo 1o, para dejar solamente en él el establecimiento de la competencia de la Secretaría de Gobernación en la materia.
"La parte suprimida se refundió en los conceptos del párrafo inicial del artículo 2o., que crea el órgano de la Secretaría para cumplir los fines de la ley.
"En la fracción IV se agregó al Instituto Nacional Cinematográfico, para incluir a las dos organizaciones existentes.
"En la fracción V se aclaró el texto en el sentido de que el Estado solamente interviene en la elaboración de las películas a que dicha disposición se refiere y no en su producción, como podía interpretarse, pues no es la idea de la iniciativa que el Estado se convierte en productor de todas esas películas.
"Por la importancia que las estadísticas tienen para el conocimiento de la situación real de la industria, se agregó en la fracción VI la función de formar dichas estadísticas.
"En el texto de la fracción IX se introdujeron modificaciones de forma para evitar interpretaciones incorrectas respecto de si la autorización sólo debe darse para la exhibición en toda la República o en parte de ella, pues es obvio que la Secretaría es la única que puede concederla en cualquiera de los dos casos. Se agregó en la parte final que deben estar de conformidad no sólo con las disposiciones constitucionales del artículo 6o., sino con otras, como las del 3o. y el 130, por ejemplo: añadiéndose también que debe procederse conforme al reglamento que expida, para hacer congruente esta disposición con el artículo 3o. transitorio.
"Se juzgó conveniente que se oiga a las Secretarías de Economía Nacional y Relaciones Exteriores en lo que se refiere a la importación de películas extranjeras y, suprimiéndose el requisito de permiso especial para la exportación de películas nacionales, que podía interferir con el financiamiento de la producción por parte de distribuidores en el extranjero. Se estableció en cambio que sólo pueden exportarse las que hubieren obtenido
autorización para ser exhibidas, puesto que dicha autorización no se concederá cuando su contenido sea inconveniente para el país, que es el aspecto importante cuando se trata de exportación de nuestras películas.
Todas estas consideraciones motivaron el texto que se propone para la fracción X.
"Las fracciones XI y XII de la iniciativa fueron suprimidas, con el texto que se proponía porque la primera de ellas está implícita ya en el concepto de la fracción X y la segunda porque se juzgó conveniente que en una sola fracción, de texto compresivo y general, quedase refundido todo lo relativo a sanciones.
"Como fracción XI se incluyó el texto que correspondía en la iniciativa a la fracción XIV, porque en este lugar queda mejor colocado por razones de orden y correlación de las materias.
"La fracción XII que se propone fue redactada para otorgar la protección a que antes se ha hecho referencia respecto de la exhibición de películas nacionales en el país.
"En la fracción XIII se crea el Registro Público Cinematográfico, lo mismo que la Filmoteca Nacional.
"El nuevo texto de la fracción XIV comprende refundidos los de las XII y XIII de la iniciativa, relativas a sanciones, adicionado con el establecimiento de la garantía de audiencia de parte y del recurso de revisión que la Comisión consideró equitativo instituir.
"Respecto de la fracción XV se estableció que el otorgamiento a la Dirección de las facultades que estime convenientes la Secretaría de Gobernación, se haga previa consulta con el Consejo Nacional, puesto que dicho cuerpo es el encargado de establecer la política general sobre la materia.
"La fracción IV del artículo 3o. se suprimió como consecuencia necesaria de la aclaración hecha en el texto de la fracción V del artículo 2o., por los mismos fundamentos ya expuestos.
"Se agregan al propio artículo 3o. las fracciones IV y V para comprender entre los arbitrios a los que procedan de la cooperación que otorguen el Banco Nacional Cinematográfico y lo demás organismos interesados en al industria, así como los provenientes de ingresos derivados del Registro Público Cinematográfico.
"Por las consideraciones ya expresadas, se creó el Registro Público Cinematográfico, en el texto del artículo 4o., corriendo consecuentemente la numeración de los demás artículos, y dando a las inscripciones en dicho Registro los efectos legales correspondientes conforme a las disposiciones del Código de Comercio, con el objeto de establecer seguridades y garantías que son indispensables para el fomento económico de la industria.
"En el artículo 5o., que comprende el texto del artículo 4o. de la iniciativa, ya corrida la numeración como se ha explicado anteriormente, se atribuyó al Consejo Nacional la misión de establecer la política general a seguir en materia cinematográfica, por las consideraciones dichas al principio de este dictamen.
"Tres miembros más se agregaron en el artículo 6o. al Consejo Nacional, con el objeto de atribuir una representación doble a las asociaciones de productores de largo y corto metraje a las de distribuidores y exhibidores, con el fin de que estén representados los diversos grupos de esos sectores.
"En el artículo 7o. sólo se introdujeron las modificaciones necesarias para ponerlo de acuerdo con las nueva forma de constitución del Consejo a que se refiere al artículo anterior.
"El texto de los artículos 9o. y 10 fue reformado únicamente con el objeto de facilitar la celebración de las sesiones del Consejo, suprimiendo el requisito de la asistencia de un mínimo de tres Secretarios de Estado, estableciendo el sistema de una segunda convocatoria para celebrar sesión válida con cualquier número de consejeros que se reúna si a la primera no concurrió la mayoría de ellos y permitiendo que pueda convocarse a sesión extraordinaria también cuando lo soliciten por lo menos cuatro miembros del Consejo.
"Con el mismo criterio tendiente a facilitar la celebración de sesiones, se estimó conveniente que no sólo los Subsecretarios, sino también los demás altos funcionarios, pudieran substituir a los Secretarios de Estados y al Jefe del Departamento del Distrito Federal.
"Finalmente, se reformó la fracción VI del artículo 12 en el sentido de que el Consejo proceda conforme el reglamento que se expida, para resolver sobre las inconformidades que contra las decisiones de la Dirección, denegatorias de autorización para exhibir, sean presentadas; pero al mismo tiempo se estimó conveniente y equitativo a la vez establecer el plazo de quince días para recurrir dichas resoluciones.
"Con objeto de que la Dirección General de Cinematografía cumpla plenamente con sus funciones, sin llegar a convertirse en simple organismo burocrático, las Comisiones que suscriben consideraron indispensable agregar el artículo 4o. transitorio para establecer en él que el personal técnico y especializado deberá ser de confianza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.
"Todas las adiciones y modificaciones adoptadas por las Comisiones lo fueron de acuerdo con los puntos de vista sostenidos por los sectores interesados, pues se procuró proceder de manera tal que no hubiera desacuerdos esenciales ni se causaran perjuicios o molestias innecesarias, lo cual creen estas Comisiones haber conseguido, siguiendo en todo el reconocido propósito que siempre ha manifestado el titular del Ejecutivo Federal en el sentido de impulsar y mejorar la importante industria cinematográfica.
"Por lo expuesto, estas Comisiones proponen a Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de ley de la Industria Cinematográfica.
"Artículo 1o. Compete a la Secretaría de Gobernación el estudio y resolución de los problemas relativos a la cinematografía, velando por su elevación moral y artística y su desarrollo económico.
"Artículo 2o. Para cumplir los fines a que esta ley se refiere, la Secretaría de Gobernación, por conducto
de la Dirección General de Cinematografía, tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Fomentar la producción de películas de alta calidad e interés nacional, mediante aportaciones en efectivo y celebración de concursos;
"II. Otorgar premios en numerario y diplomas para las mejores películas que se produzcan cada año;
"III. Estimular y discernir recompensas a los inventores o innovadores en cualquiera de las ramas de la industria cinematográfica;
"IV. Otorgar ayuda moral y económica a la Academia Mexicana de Ciencias y Artes Cinematográficas, Instituto Nacional Cinematográfico e instituciones similares que ya existan o se constituyan posteriormente;
"V. Intervenir en la elaboración de las películas documentales y educativas que a juicio del Gobierno convenga exhibir en el país o en el extranjero;
"VI. Efectuar investigaciones de carácter general sobre las diversas ramas de la industria cinematográfica: estudios, laboratorios, producción, distribución, exhibición, así como encargarse de la formación de estadísticas;
"VII. Realizar, mediante el uso de las formas de publicidad más adecuadas, una labor de propaganda en el país y en el extranjero en favor de la industria cinematográfica nacional;
"VIII. Cooperar con la Secretaría de Educación Pública para incrementar el empleo del cinematógrafo como medio de instrucción escolar y difusión cultural extraescolar;
"IX. Concederá autorización para exhibir públicamente películas cinematográficas en la República, ya sean producidas en el país o en el extranjero. Dicha autorización se otorgará, siempre que el espíritu y contenido de las películas en figuras y en palabras no infrinjan el artículo 6o. y demás disposiciones de la Constitución General de la República;
"X. Concederá las autorizaciones correspondientes para la importación de películas extranjeras, oyendo si se requiere la opinión de las Secretarías de Economía y de Relaciones Exteriores, pero aplicando en todo caso el criterio de reciprocidad con los países productores de películas.
"Sólo podrán exportarse las películas nacionales que hayan obtenido la autorización a que se refiere la fracción anterior;
"XI. Recoger del mercado las películas que pretendan exhibirse o se exhiban sin la autorización a que se refiere la fracción IX de este artículo, independiente de las sanciones que se impongan a los infractores;
"XII. Determinar el número de días de exhibición que cada año deberán dedicar los salones cinematográficos establecidos en el país para la exhibición de películas mexicanas, de largo y corto metraje;
"XIII. Tener a sus cargo el Registro Público Cinematográfico, por medio de una dependencia que además de la inscripción de los actos relativos a la industria cinematográfica, se ocupe de formar la Filmoteca Nacional, para cuyo fin los productores entregarán una copia de las películas que produzcan en el país al solicitar la autorización para la exhibición pública de las mismas;
"XIV. Sancionar con multas hasta de $ 50,000.00 a los infractores de esta ley y de su Reglamento.
Las sanciones serán dictadas con audiencia de parte y en contra de ellas procederá el recurso de revisión, siempre y cuando se interponga dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución correspondiente garantizándose el interés fiscal, previo depósito o fianza del importe de la sanción, y
"XV. Las demás que, a juicio de la Secretaría de Gobernación previa, consulta con el Consejo Nacional de Arte Cinematográfico, contribuyan a llenar sus fines.
"Artículo 3o. Además de los recursos que normalmente les señale el Presupuesto para su funcionamiento, la Dirección General de Cinematografía contar con los siguientes ingresos:
"I. Una subvención anual en efectivo del Gobierno Federal, para el desarrollo de la industria cinematográfica mexicana;
"II. La asignación, por el Gobierno Federal, de una suma igual al importe de los derechos de importación, exportación y supervisión de las películas;
"III. La aportación, por parte del Departamento del Distrito Federal, de una cantidad equivalente al 10% de los ingresos que dicha Dependencia obtenga por concepto de impuestos a la exhibición de películas en su jurisdicción;
"IV. La cooperación económica del Banco Nacional Cinematográfico, S. A., y de los demás organismos interesados en la industria, y
"V. Los productos que se obtengan por concepto de derechos y servicios del Registro Público Cinematográfico.
"Artículo 4o. Se crea el Registro Público Cinematográfico como dependencia de la Dirección General de Cinematografía, y en el que se inscribirán:
"I. La propiedad de las producciones cinematográficas nacionales;
"II. Los contratos de distribución y exhibición; los relativos a pagos o anticipos que se hagan al productor por esos conceptos o por cualquier otro similar; todos aquellos que confieran a personas distintas del productor participación en la propiedad, productos o utilidades de películas nacionales;
"III. Los gravámenes que se impongan sobre películas cinematográficas o sobre bienes afectos a dicha industria, y
"IV. En general, todos aquellos actos y contratos que en alguna forma afecten la propiedad, graven o establezcan obligaciones sobre películas nacionales o extranjeras o bienes afectos a la industria cinematográfica.
"Los documentos inscritos producirán efectos legal en perjuicio de tercero desde el día y hora en que sean presentados para su inscripción, siendo aplicable en lo conducente, lo establecido en el Código de Comercio en materia de registro.
"Artículo 5o. Para fomentar el desarrollo económico y el perfeccionamiento moral y artístico del cine, se crea el Consejo Nacional de Arte Cinematográfico, que en esta materia actuará como órgano de consulta de la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 6o. El Consejo Nacional de Arte Cinematográfico se integrará por los siguientes miembros:
"El Secretario de Gobernación, como Presidente del Consejo.
"El Secretario de Relaciones Exteriores. "El Secretario de Hacienda y Crédito Público. "El Secretario de Economía. "El Secretario de Educación Pública. "El Jefe del Departamento del Distrito Federal. "El Banco Nacional Cinematográfico, S.A. "Las empresas propietarias de los estudios y laboratorios. "Las asociaciones de productores de películas nacionales. "Las asociaciones de distribuidores de películas mexicanas. "Las asociaciones de exhibidores de películas en la República. "El Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica. "El Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica.
"Los organismos citados tendrán un representante cada uno, con excepción de las asociaciones de productores y de distribuidores de películas mexicanas, así como los exhibidores en general, que tendrán dos representantes cada uno.
"Artículo 7o. El cargo de Consejero a que se refiere el artículo anterior, es honorario por lo que respecta a los representantes de las instituciones oficiales; y podrán o no ser retribuídos los representantes designados por los otros organismos.
"Artículo 8o. El Director de la Dirección General de Cinematografía será Secretario del Consejo Nacional y tendrá en él voz informativa pero no voto.
"Artículo 9o. El Consejo Nacional tendrá sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando lo pidan, por lo menos, cuatro de sus miembros, o cuando, a juicio del Presidente del propio Consejo, hayan asuntos por tratar cuya importancia así lo amerite.
"Artículo 10. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pero el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. En caso de no reunirse el Consejo por virtud de la primera convocatoria, se hará la segunda celebrándose sesión con los miembros que asistan.
"Artículo 11. Los Secretarios de Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal concurrir n personalmente a las sesiones del Consejo; en caso de imposibilidad se harán representar por los funcionarios superiores de la Dependencia de que se trate.
"Artículo 12. Son facultades del Consejo Nacional las siguientes:
"I. Estudiar todas las cuestiones inherentes al cinematógrafo, sugiriendo al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, las leyes, reglamentos, acuerdos y disposiciones que en general puedan coadyuvar al perfeccionamiento moral y artístico del cine y a su desarrollo económico;
"II. Elaborar planes, proyectos y programas de trabajo de carácter general, que tiendan al incremento del cine;
"III. Tomar en cuenta los inventos, innovaciones y toda clase de perfeccionamientos artísticos y técnicos que se produzcan en otros países en materia cinematográfica, con objeto de procurar su aplicación en el cine mexicano;
"IV. Proponer a la Secretaría de Gobernación las medidas que deban tomarse a efecto de lograr la ampliación de los mercados del país y del extranjero para las películas nacionales;
"V. Hacer las gestiones del caso ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para obtener el trato de nación más favorecida, respecto de nuestro comercio de películas con el exterior;
"VI. Conocer y resolver en definitiva, las inconformidades que presenten dentro del plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que se les notifique la resolución correspondiente, los productores o distribuidores de películas a quienes se haya negado la autorización de exhibición por la Dirección General de Cinematografía, y
"VII. Las demás que sean compatibles con su calidad de órgano consultor de la Secretaría de Gobernación en materia cinematográfica.
"Transitorios:
"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Segundo. Se deroga la ley que crea la Comisión Nacional de Cinematografía de 30 de diciembre de 1947 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
"Tercero. En tanto se expide por el Ejecutivo Federal el Reglamento de esta ley, continuará en vigor, en lo conducente, el Reglamento de Supervisión Cinematografía de 25 de agosto de 1941.
"Cuarto. El personal técnico y especializado de la Dirección General de Cinematografía se considerará de confianza y será designado por el Secretario de Gobernación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.
"Quinto. Los bienes y recursos de que actualmente dispone la Comisión Nacional de Cinematografía pasan a ser patrimonio de la Dirección General de Cinematografía que crea esta ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de noviembre de 1949.- Comisión de Fomento Cinematográfico, Luis C. Manjarrez.- Armando del Castillo Franco.- Fidel Cortés Carranco.- Segunda Comisión de Gobernación, Salvador Pineda.- Mario S. Colorado Iris.- David Franco Rodríguez".
Trámite: Primera lectura e imprímase.
Se va a continuar la lectura de los artículos finales del Código Sanitario, propuestos por varios ciudadanos diputados.
"Capítulo VI.
"Molestias y peligros con relación al vecindario.
"Artículo 181. Desde el punto de vista de la Salubridad, y en razón al vecindario, los establecimientos y las actividades podrán estimarse en inofensivas, molestas y peligrosas; la Secretaría de
Salubridad y Asistencia hará su clasificación de acuerdo con los artículos siguientes:
"Artículo 182. Se consideran bajo la denominación de establecimientos comerciales o industriales, los locales, sus dependencias y anexos, estén a cubierto o descubiertos, destinados a la compra o venta de cualquier artículo, o bien la manipulación, elaboración o transformación de productos naturales o artificiales mediante tratamientos físicos, químicos, biológicos u otros, sea por medio de la aplicación de maquinaria, instrumentos o sin ellos.
"Artículo 183. Se consideran como inofensivos los establecimientos industriales o comerciales y sus dependencias, que no causen ni puedan causar daño o molestias al vecindario o a las personas que en ellas trabajen; éstos podrán edificarse en los sitios poblados.
"Artículo 184. Se consideran molestos los establecimientos o actividades, que sin ser peligrosos por sí mismos, puedan causar incomodidades manifiestas al vecindario, por sonidos o ruidos trepidaciones, polvos, humos, malos olores, temperaturas, luces, chispas, vapores u otras causas.
Estos sólo podrán establecerse en lugares poblados si se suprimen las molestias sin detrimento de las condiciones higiénicas; de no ser así, sólo podrán establecerse en las zonas que la Secretaría de Salubridad y Asistencia señale de acuerdo con los autoridades locales.
"Artículo 185. Se entiende por peligrosos los establecimientos y actividades que dañen o puedan dañar la vida o la salud de los trabajadores o del vecindario, ya sea por la naturaleza de los trabajos desarrollados, materiales empleados elaborados, desperdicios o de desecho, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas. Tales establecimientos y actividades se situar n o desarrollarán fuera de los sitios poblados y a una distancia que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que fijará zona libre y de protección, según sea la magnitud del peligro que se considere.
"Articulo 186. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fijará las condiciones en que deban importarse, transportarse, distribuirse, manejarse o almacenarse las materias nocivas y peligrosas fuera del lugar en que se producen o aprovechan.
"Artículo 187. Para cualquier caso no previsto, pero relacionado con la salubridad general, con la higiene pública, con la seguridad en el trabajo o protección de la vida humana, será el Consejo de Salubridad General el que resuelva lo que corresponda, teniendo en cuenta las condiciones particulares que concurran en él y los progresos de la ciencia.
"Capítulo VII.
"Disposiciones de higiene con relación a las vías públicas.
"Artículo 188. Las vías y sitios públicos de las poblaciones deberán conservarse en estado de aseo.
"Los vehículos destinados al servicio público, deberán conservarse en estado de higiene.
"Las basuras y desperdicios de las poblaciones deberán ser destruídos. "Se exceptuarán de tal destrucción aquellas basuras y desperdicios que tengan algún empleo útil.
"La Secretaría de Salubridad y Asistencia fijará los lineamientos generales a que deberán sujetarse los reglamentos que para cumplir con las disposiciones de este artículo, expidan las autoridades locales o federales.
"Capítulo VIII.
"Policía sanitaria.
"Artículo 189. El control y vigilancia de las disposiciones del presente Código, estarán a cargo de la policía sanitaria en los términos que le señale el reglamento respectivo.
"Capítulo IX.
"Higiene sobre comestibles, bebidas y similares.
"Artículo 190. Para los efectos de este Código, se entiende por comestibles y bebidas, respectivamente, lo que se come o se bebe, con excepción de los productos medicinales.
"Artículo 191. La recolección, elaboración, depósito, transporte y comercio del tabaco u otras sustancias que se fumen, deberán estar controladas en cuanto a su aspecto sanitario, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y sus reglamentos respectivos.
"Articulo 192. Los comestibles y bebidas deberán ser sanos y su composición y caracteres corresponder n a la denominación con que se les anuncie o expenda.
"Los reglamentos determinarán qué comestibles o bebidas deberán quedará sujetos al requisito de su registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como las características que cada uno de ellos debe llenar.
"Articulo 193. Se considera adulterado un comestible o bebida cuando su naturaleza, composición o calidad no corresponda al nombre con que se le anuncie o expenda.
"Artículo 194. Se considerarán alterados los comestible o bebidas que hayan sufrido alguna modificación y cambio en sus caracteres esenciales, en cuanto a su poder nutritivo, o los haga nocivos a la salud.
"Las reglamentos determinarán las excepciones que se toleren.
"Artículo 195. Los reglamentos fijarán los materiales, sustancias, utensilios y procedimientos que a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia no garanticen la obtención de un producto técnicamente higiénico, en la fabricación y envase de comestibles y bebidas.
"Artículo 196. Sólo podrán utilizarse en la elaboración de comestibles, bebidas y similares, colorantes, preservativos, estabilizadores y espumógenos, autorizados por lo reglamentos respectivos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 197. Queda prohibido en la República la importación, comercio interior, fabricación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta y su suministro al público, de comestibles y bebidas envasadas o empacadas, cuyos registro no haya sido hecho previamente en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General y la de los
productos llamados "a granel", cuyo registro sea necesario de acuerdo con el reglamento respectivo.
"Dicho reglamento señalar además cuáles comestibles o bebidas deberán ser envasadas o empacadas.
"Artículo 198. Cuando los comestibles o bebidas deban expenderse empacados o envasados, en los términos del artículo anterior, deben llevar una etiqueta o marbete con leyendas claramente legibles en que figuren los siguientes datos:
"1. Nombre del producto. "2. Nombre del fabricante. "3. Ubicación de la fábrica. "4. Número del registro del producto en la Secretaría de Salubridad y Asistencia. "5. Nombre del responsable técnico en los casos en que así lo exijan los reglamentos especiales. "6. Composición cualitativa del producto en caso de que así lo exija el reglamento correspondiente. "7. Nombre del importador y su domicilio comercial, si tratare de productos importados. "8. Las demás indicaciones que se señalan en los reglamentos respectivos.
"Artículo 199. Para dedicarse a la fabricación, elaboración, introducción, transporte, depósito, expendio y suministro de comestible o bebidas, deberá requerirse licencia de las autoridades sanitarias correspondientes, mediante el cumplimiento de los requisitos que señala este Código y sus reglamentos.
"Artículo 200. Los reglamentos a que se refiere el artículo anterior determinarán.
"1. Las condiciones y requisitos a que estará sujeta la expedición de las licencias sanitarias, respecto a fabricación y comercio de comestibles y bebidas.
"2. Las condiciones y requisitos sanitarios que deben llenar los establecimientos en donde se fabriquen, elaboren, depositen, expendan o administren los mismos comestibles y bebidas.
"3. Los requisitos sanitarios que deben llenarse para el transporte de dichos efectos.
"4. Los requisitos especiales que deben llenar cada uno de tales comestibles o bebidas autorizadas, y en su caso las características constantes y grado de pureza de los mismos.
"5. Los establecimientos, fábricas, depósitos o comercios en general, que a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia deben tener un responsable de la identidad, pureza, conservación y demás requisitos sanitarios que debe llenar tal persona responsable.
"6. Las condiciones a que deberán estar sujetos los animales cuyos productos se autoricen para comestible o bebidas, manera de comprobar su estado de salud y casos en que deba procederse a su marca y sacrificio.
"7. Los procedimientos necesarios para la producción, elaboración o fabricación de comestibles y bebidas, así como para su conservación, suministro, reparto y venta y los requisitos que deberán llenar los envases, marbetes, etc., que se utilicen.
"8. La forma y requisitos a que deberán sujetarse los métodos de inspección y vigilancia sanitarias, así como los de recolección de muestras de comestibles y bebidas que practiquen los inspectores o agentes sanitarios para los análisis químicos y bacteriológicos que se estimen necesarios por parte de las autoridades sanitarias, y los requisitos de preparación técnica e idoneidad o condiciones que deban llenar los mismos inspectores o agentes sanitarios.
"9. Los requisitos que deberán llenar las personas que intervengan en el manejo de comestibles y bebidas, desde su producción o elaboración hasta su entrega al consumidor.
"10. Los casos en que proceda:
"a) La suspensión o cancelación de la licencia a que se refiere la fracción I de este artículo.
"b) La decomisación de los comestibles y bebidas, de envases, marbetes, etc., que no reúnan las condiciones exigidas por este Código y sus reglamentos, y los casos en que deba procederse a la destrucción de los mismos artículos decomisados.
"11. Las penas en que incurran los infractores de los reglamentos y disposiciones que dicte la autoridad sanitaria para controlar o vigilar aquellos actos que se relacionan con la elaboración o producción, depósito transporte y comercio de comestibles y bebidas.
"Artículo 201. En los casos de infracciones a las disposiciones del Código Sanitario o de sus reglamentos, las autoridades sanitarias notificarán la infracción o infracciones tanto al dueño del establecimiento o negocio, como al responsable a que se refiere la fracción V del artículo anterior.
"El responsable a que se refiere dicha fracción también estará obligado, conjunta o separadamente con el propietario del establecimiento o negocio en que se cometió la infracción; los reglamentos fijarán las condiciones en que se podrá exigir tal responsabilidad, civil o penal.
"Artículo 202. Los reglamentos especiales determinarán los requisitos sanitarios e higiénicos que deberán llenar los establecimientos, puestos o lugares en donde se elaboren, almacenen o suministren comestibles y bebidas, así como de los mismos establecimientos donde se vendan o consuman por el público tales comestibles o bebidas, señalando también las condiciones de su ubicación y demás disposiciones que se estimen necesarias para salvaguardará la salud pública en relación con la elaboración y consumo de comestibles y bebidas.
"Artículo 203. Los propietarios, encargados o dependientes de los establecimientos o negocios a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones relativas de este Código y sus reglamentos, así como a cooperar con los agentes o inspectores sanitarios en las diligencias de inspección o vigilancia que se verifiquen en los mismos establecimientos, así como para la recolección de muestras, para su examen y análisis, o decomiso de comestibles o bebidas que deban ser destruídos o inutilizados.
"Artículo 204. Sólo podrán dedicarse a la elaboración, preparación, manejo o suministro de comestibles y bebidas, las personas que no padezcan alguna enfermedad transmisible, o que a juicio de
las autoridades sanitarias puedan en alguna forma afectar las condiciones sanitarias de tales comestibles o bebidas.
"Artículo 205. Para los efectos del artículo anterior, toda persona que se dedique a las operaciones en él señaladas, deberá obtener una tarjeta de salud expedida por la autoridad sanitaria en los términos que expresen los reglamentos, los que determinarán asimismo las medidas que podrá dictar la propia autoridad para hacer cumplir lo dispuesto en el citado artículo.
"Artículo 206. Los Ayuntamientos tendrán la obligación de establecer mercados en número y capacidad suficiente a las necesidades de los municipios, para el depósito y expendio exclusivo de comestibles y bebidas en las condiciones que determinen los reglamentos correspondientes.
"Artículo 207. Cuando las autoridades a que se refiere el artículo anterior sean remisas en el cumplimiento de las obligaciones que el mismo precepto les impone, o no acaten las indicaciones que les sean hechas por la autoridad sanitaria, quedará facultada la propia autoridad para llevar a cabo, directamente, la construcción de nuevos mercados y la ejecución de las obras por ella ordenadas.
"Estas construcciones y obras se harán con cargo a las mismas autoridades que corresponda, quienes reintegrarán su importe a la citada autoridad sanitaria.
"Lo anterior se entienda sin perjuicio de las penas que correspondan de acuerdo con el capítulo respectivo de este Código.
"La misma autoridad sanitaria podrá usar de la facultad económico coactiva a fin de obtener el reintegro de las sumas que se adeuden por los conceptos a que se refiere este artículo.
"Artículo 208. La introducción al país de comestibles y bebidas, estar sujeta a las disposiciones de los reglamentos especiales que expida el Consejo de Salubridad General.
"En tales reglamentos se determinarán cuáles son los comestibles y bebidas cuya introducción al país queda autorizada, las condiciones de pureza, preparación y conservación de los mismos, y los casos en que debe procederse a su destrucción o inutilización en las aduanas o en cualquier otro lugar donde se encuentren, cuando su introducción se haya verificado contraviniendo lo preceptuado en tales reglamentos.
"Los comestibles y bebidas que pasen de un Estado a otro, serán bajo la inspección y vigilancia sanitaria federal, y por lo tanto quedarán sujetos a lo ordenado en las leyes y reglamentos federales respectivos, así como las fábricas, establecimientos y vehículos destinados al manejo de esos productos.
"Capítulo X.
"Policía sanitaria con relación a los animales, establos, rastros, etc.
"Artículo 209. Para los efectos de este Capítulo, se consideran enfermedades de los animales, transmisibles a la especie humana, las siguientes: muermo, fiebre carbuncosa, tuberculosis, brucelosis, peste, tularemia, sodoku, rabia, viruela, fiebre aftosa, encefalomielitis equina, ornitosis, micosis, sarnas, triquinosis, cisticercosis, equinocosis, coccidiosis y las demás que determine expresamente el Consejo o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 210. Para los efectos de este Capítulo se consideran enfermedades de los animales, nocivas a la especie humana, aquellas que sin ser transmisibles directamente a ella, puedan causarle estados patológicos por la ingestión de carne, leche y productos derivados. Corresponde a las autoridades sanitarias respectivas señalar en cada caso la nocividad.
"Artículo 211. La Secretaría dictará las medidas que estime convenientes para prevenir o combatir las enfermedades señaladas en los dos artículos anteriores, y si estas medidas pudieran afectar a la ganadería o a la agricultura, oirá la opinión de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, pero en todo caso prevalecer n las determinaciones de la autoridad sanitaria.
"Artículo 212. Cuando las enfermedades de los animales afecten exclusivamente a la ganadería, corresponder a la Secretaría de Agricultura y Ganadería dictar las medidas que estime convenientes para prevenirlas o combatirlas.
"Artículo 213. Son de declaración obligatoria para el médico veterinario, las siguientes enfermedades: fiebre carbuncosa, tuberculosis, muermo, rabia, encefalomielitis equina, brucelosis, micosis, viruela, fiebre aftosa y las demás que determinen expresamente el Consejo o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 214. La Secretaría de Agricultura y Ganadería informar a la de Salubridad y Asistencia de todos los casos comprobados o sospechosos de enfermedad a que se refieren los artículos respectivos.
"Artículo 215. Toda persona que tenga conocimiento de un caso confirmado o sospechoso de alguna de las enfermedades de los animales, enumeradas en el artículo respectivo, está obligada a dará aviso a las autoridades sanitarias señaladas en el artículo 147 que este Código, para que la Secretaría dicte las medidas que estime convenientes.
"Artículo 216. La Secretaría establecer en los puertos o poblados fronterizas que considere conveniente, delegaciones o inspecciones veterinarias para impedir que se introduzcan a la República los animales portadores o enfermos de los perecimientos a que se refiere este Capítulo.
"Artículo 217. Cuando se desarrolle en los animales alguna de las enfermedades comprendidas en el artículo 328 se aislará a los animales enfermos en los lugares que la Secretaría determine, señalando los casos en que deban sacrificarse o destruirse sus retos y los procedimientos especiales para el aislamiento, sacrificio de los animales y destrucción de sus cadáveres.
"Artículo 218. En los sitios en que permanezcan o hayan permanecido animales enfermos, se observarán las medidas que la Secretaría dicte sobre desinfección y otras que fueren necesarias a juicio de la misma.
"Artículo 219. Los vehículos que sirvan para el transporte de animales atacados de enfermedades transmisibles o de sus cadáveres, se desinfectarán después de haberse empleado para ese uso, por los
procedimientos que determinen los reglamentos respectivos.
"Artículos 220. El transporte de animales enfermos o de sus cadáveres, se hará de acuerdo con lo que terminen los reglamentos y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 336.
"Artículo 221. No se permitir la introducción al país:
"I. De animales en que se confirme o sospeche la existencia de una enfermedad transmisible al hombre o que sean portadores de sus gérmenes;
"II. De cadáveres de animales destinados a cualquier clase de uso o consumo, que hayan sucumbido por alguna de las enfermedades señaladas en la fracción anterior, aunque sea perfecto su estado de conservación;
"III. De cadáveres de animales que hayan sucumbido por accidente o por cualquier causa, si se encuentran en putrefacción;
"IV. De productos derivados de animales que hayan sucumbido a consecuencia de alguna de las enfermedades señaladas en los artículos 328 y 329, o que provengan de zonas infectadas o infestadas, que la Secretaría señale o declare en cuarentena, a menos que hayan recibido el tratamiento que autorice la misma, y
"V. De los demás que señale el Consejo y la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 222. Reglamentos especiales o a falta de éstos, las autoridades sanitarias determinarán:
"I. Las condiciones que deberán llenar las clínicas y sanatorios para animales, las pensiones de caballos, las caballerizas, los bancos de herrador, los establos, las zahurdas, los apriscos, los mesones, los corrales y en general, todos los sitios de encierro de animales de cualquier especie;
"II. La forma en que deberá efectuarse el transporte y la descarga de animales cuyas carnes se destinen al consumo;
"III. Las condiciones que deberán reunir los vehículos destinados al transporte de animales de un lugar a otro;
"IV. Las condiciones a que estará sujeto el transporte de las carnes, así como los requisitos que deberán observarse para su buena conservación;
"V. Los requisitos a que se sujetar la expedición de las licencias necesarias para la apertura y explotación de los rastros y obradores, por la autoridad sanitaria respectiva, teniendo en cuenta su ubicación;
"VI. Las condiciones sanitarias que deberán llenar y en que habrán de conservarse los establecimientos destinados a la matanza de animales cuyas carnes sean para el consumo como alimento;
"VII. La forma y términos en que deberá practicarse la inspección médico veterinaria de los animales, en los establecimientos a que se refiere el inciso anterior;
"VIII. Los casos en que las carnes deberán ser declaradas impropias para el consumo;
"IX. Las enfermedades en los animales que impidan el consumo de sus carnes;
"X. La forma en que deberá destruirse los animales o sus carnes, cuando éstas se consideran impropias para el consumo;
"XI. El tiempo que deberán permanecer las carnes en los rastros y los requisitos de refrigeración a que deberán someterse durante su estancia en los mismos;
"XII. Los requisitos a que se sujetar la expedición, por la autoridad sanitaria respectiva, de las licencias necesarias para la apertura y explotación de obradores, empacadoras, fábricas de embutidos, expendios y establecimientos similares;
"XIII. Las condiciones sanitarias que deberán llenar y en que deberán conservarse dichos establecimientos;
"XIV. Los requisitos de refrigeración y de conservación en general a que deberán someterse las carnes durante su permanencia en los obradores, expendios y establecimientos similares;
"XV. Los requisitos a que se sujetar la expedición por la autoridad sanitaria respectiva de las licencias necesarias para la apertura y explotación de los establos;
"XVI. Las condiciones sanitarias que deberán llenar y en que deberán conservarse dichos establos;
"XVII. El estado de salud que deberán guardará los animales de cualquier especie, destinados a la explotación de leche;
"XVIII. Los medios de diagnósticos a que deberán someterse los animales destinados a la producción de leche, para la investigación de las enfermedades comprendidas en el artículo 328 de este Código;
"XIX. La alimentación que deberá proporcionarse a los animales de ordeña, no debiendo formar parte, substancias en estado de putrefacción o malsanas, de cualquier clase que sean ni aguas que no sean potables para el ganado, y
"XX. Los demás requisitos que sean necesarios para la observancia de las prescripciones de este Capítulo.
"Artículo 223. La existencia o explotación de animales, sólo se permitir en los locales que llenen las condiciones que determinen los reglamentos.
"Artículo 224. Los establos, rastros, zahurdas, plantas avícolas, conejeras y apriscos, estarán situados fuera de las zonas urbanizadas que para el efecto señalen los reglamentos respectivos.
"Artículo 225. Los cadáveres de animales muertos por accidente o a consecuencia de alguna enfermedad, deberán ser conducidos sin dilación a los sitios apropiados que la Autoridad Sanitaria señale.
"Artículo 226. Los animales cuyas carnes se destinen al consumo deberán ser sacrificados de acuerdo con lo que especifiquen los reglamentos.
"Artículo 227. En los casos particulares de toros de lidia, se autoriza el sacrificio, evisceración y destace dentro de los mismos locales, siempre y cuando exista un lugar especial que reúna las condiciones exigidas por los reglamentos.
"Artículo 228. Las carnes de los animales sacrificados, así como los animales antes de su sacrificio,
serán sometidos a inspección veterinaria y sin este requisito no podrán consumirse.
"Artículo 229. Los rastros autorizados se destinarán a la matanza de animales de las especies siguientes y otras que autorice la Secretaría de Salubridad y Asistencia:
"I. Bovina; "II. Ovina; "III. Caprina; "IV. Cuina, y
"V. Y de otras especies que autorice la Secretaría de Salubridad. "Artículo 230. El sacrificio de animales en los rastros autorizados, se efectuará los días y a las horas que fije la autoridad sanitaria respectiva, tomando en consideración las condiciones del lugar.
"Artículo 231. La elaboración de preparados de cerdo se efectuar dentro de los mismos rastros, en lugares adecuados para ese objeto, o en obradores autorizados que cuenten con un laboratorio médicoveterinario equipado debidamente a juicio de la autoridad sanitaria y con el personal suficiente que nombre la propia autoridad, sosteniendo mediante los derechos que al efecto se establezca.
"Artículo 232. Las aves, animales de caza, pescados, y mariscos y sus productos que se destinen para el suministro al público, deberán será sometidos a la inspección veterinaria y quedarán sujetos a los requisitos fijados en el artículo 341, fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, y XIV
"Artículo 233. Queda prohibido al conservar, trasmitir a persona alguna por cualquier concepto y destinar para comestible, la carne de animales muertos a consecuencia de algunas de las enfermedades a que se refieren los artículos 328 y 329, así como la de animales sacrificados al tiempo de padecer cualquiera enfermedad, a juicio de la autoridad sanitaria.
"Artículo 234. Las carnes frescas, las secas y salar o saladas. la cecina el tasajo y en general las carnes preparadas, así como la manteca y otras grasas alimenticias de origen animal que se destinen para su venta y consumo, quedarán sujetas a la inspección sanitaria que establezca los reglamentos respectivos.
"Artículo 235. Los gastos causados en el cumplimiento de las prescripciones de este Capítulo y sus reglamentos, serán sufragados por los interesados, y la percepción de los derechos respectivos corresponderá en los Estados a las autoridades locales y a la federación en el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 236. Los reglamentos, o a falta de éstos las autoridades sanitarias, determinarán las cuotas que deberán cobrarse por concepto de inspección médicoveterinario a que se refiere este Capítulo.
"Artículo 237. La reglamentación de las disposiciones contenidas en los artículos 341, 342; 349, 351, 353 y 355, corresponderá a los Gobiernos de los Estados, quienes quedan obligados a hacerlas observar dentro de su territorio y a no contrariar en ningún caso la orientación técnica que previamente establezca la Secretaría en materia de salubridad general.
"Artículo 238. Las autoridades sanitarias locales cuidarán de la observancia de los artículos 342, 343, 344, 345 ,346, 347, 348, 350, 352 y 353 e impondrán las penas correspondientes en los términos del Capítulo respectivo de este Código en los casos de infracciones que sorprendan; quedando la recaudación de las citadas multas o de los derechos respectivos, en favor de los Gobiernos locales.
"Artículo 239. La Secretaría de Salubridad, por medio de sus delegados y demás funcionarios especialmente que designe, cuidará de la observancia de las demás disposiciones contenidas en este Capítulo y en los reglamentos que sobre el particular expida el consejo, imponiendo a las correspondientes penas.
"Artículo 240. Cuando los Gobiernos de los Estados sean remisos en el cumplimiento de las disposiciones que se le imponen los respectos señalados en los artículos 356 y 357, o no acaten las indicaciones que en uso de sus facultades les haga la autoridad sanitaria federal, quedará facultada la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando a su juicio se afecte la salubridad general, para dictar las disposiciones respectivas y cuidar de la observancia de los preceptos de este Capítulos y sus reglamentos o imponer las penas correspondientes en los casos de infracciones que se sorprendan, quedando la recaudación de las citadas multas o los derechos respectivos, en favor del Gobierno Federal, sin perjuicio de aplicar, además, las sanciones que correspondan a los funcionarios remisos.
"Artículo 241. Quedan exceptuados de estas condiciones los animales sacrificados en los establecimientos TIF, cuya vigilancia y reglamentación corresponde a la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
"Capítulo XI.
"Productos y agentes medicinales.
"Artículo 242. Se entiende por medicamento toda sustancia natural o sintética de naturaleza física, química o biológica, que se destine a usos terapéuticos preventivos o curativos. Para los efectos de este Código, se equiparan en está denominación, los productos llamados "higiénicos",
"de belleza" y los aparatos para uso médico.
"Artículo 243. El Consejo de Salubridad General expedirá los reglamentos en que se precisen las condiciones de: importación, comercio, fabricación, elaboración, transporte, almacenamiento, suministro, usos y aplicaciones en general de medicamentos, sueros, vacunas, aparatos para uso médico, productos de tocador, de belleza e higiene.
"Artículo 244. Los productos comprendidos en el artículo anterior solo podrá venderse o suministrarse al público por establecimientos que tengan la licencia respectiva y que llenen los requisitos que precise este Código y sus reglamentos.
"Artículo 245. Para abrir al servicio un establecimiento en que se importen, fabriquen, elaboren, almacenen, acondicionen, expendan o suministren al público los productos antes señalados, deberán solicitarse licencia de la Secretaria de Salubridad y Asistencia directamente en el Distrito Federal, o por medio de sus delegaciones en los Estados o Territorios, y está solo se concederá mediante el
cumplimiento por los interesados, de los requisitos que exijan los reglamentos respectivos.
"Artículo 246. Todo establecimiento en que se expendan, importen, fabriquen, elaboren, almacenen, acondicionen o suministren al público los productos de que habla el presente Capítulo, deberán tener una persona idónea a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia con título reconocido oficialmente, como responsable de la identidad, pureza y conservación, buena preparación y dosificación de los productos que existan en el establecimiento, destinado a servir como medicamentos de uso terapéutico. La persona referida, aparte de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir, tendrá la civil, macunadamente con el dueño del establecimiento o con el responsable, por estar ambos obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas de este Código y sus reglamentos.
"Artículo 247. En los Estados en que conforme a sus leyes los responsables de los laboratorios y expendios de productos medicinales deban será farmacéuticos con título reconocido oficialmente, se sujetarán a lo dispuesto sobre el particular por sus propias leyes.
"Artículo 248. Los responsables de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, están obligados a comunicar por escrito a la Secretaria la aceptación de sus responsabilidad, así como la separación temporal o definitiva de sus funciones.
"Los propietarios de los establecimientos darán aviso del cambio de ubicación de los mismos, así como la separación o cambio del responsable.
"Artículo 249. Las sustancias que aunque usada como medicamento tienen también aplicación industrial, podrán venderse sin más restricción que ponerles un membrete que diga: "Uso Industrial", el nombre de la sustancia, y si es o no tóxico.
"Artículo 250. Quedan comprendidos en las disposiciones de este Capítulo, los medicamentos destinados a prevenir o curar enfermedades de animales.
"Artículo 251. Los importadores de productos medicinales sólo podrán introducirlos al país, previa declaración certificada por la Secretaría, de que están de acuerdo con lo que determinen los reglamentos respectivos.
"Artículo 252. La preparación de medicamentos galénicos, magistrales, oficinales compuestos y la de productos químicos que sean de acción variable, se hará de acuerdo con lo establecido en la Farmacopea Nacional o por los formularios o tratados que determine la Secretaría.
"Artículo 253. Los establecimientos que se dediquen a la elaboración, almacenamiento, acondicionamiento, expendio o suministro de productos medicinales higiénicos, de tocador, de belleza, así como la de materias primas para la preparación de ellos, se dividirán para los efectos de este Código, en:
"I. Laboratorio o fábrica de productos medicinales, de curación, higiénicos, de tocador, "de belleza" y perfumería, de colores y esencias para comestibles; "II. Almacén de acondicionamiento y depósito de especialidades farmacéuticas productos y plantas medicinales, agentes terapéuticos, material de curación, productos higiénicos, de tocador, "de belleza" y perfumería; "III. Agencia o almacén de productos medicinales dentales; "IV. Almacén o expendio de productos veterinarios; "V. Agencia, almacén o expendio de materias primas para la elaboración de productos de tocador, "de belleza", y perfumería, drogas y productos químicos o farmacéuticos para uso medicinal o para comestibles y bebidas; "VI. Droguería; "VII. Farmacia o botica de primera; "VIII. Farmacia o botica de segunda; "IX. Farmacia o botica de tercera; "X. Botiquín; "XI. Botica homeopática; "XII. Expendio de productos de tocador, "de belleza" y perfumería; "XIII. Los demás que determinen los reglamentos respectivos. "Artículo 254. Los reglamentos determinarán: "I. Las condiciones a que se sujetará cada uno de los establecimientos enumerados en el artículo anterior para que se les considere como tales; "II. Los requisitos que deben llenar los locales respectivos; "III. La dotación mínima de útiles, aparatos, instrumentos, medicamentos, agentes terapéuticos, formularios, listas de productos, etc., que la Secretaría determine; "IV. Las condiciones que debe llenar el personal de los establecimientos, y "V. Las demás que considere necesarias el Consejo.
"Artículo 255. El funcionamiento de los establecimientos a que se refiera el artículo anterior queda sujeto a lo que sobre el particular dispongan los reglamentos.
"Artículo 256. Los establecimientos mencionados en el artículo sólo podrán fabricar, elaborar, acondicionar, almacenar y expender o suministrar al público los medicamentos, agentes terapéuticos, productos de tocador y de " De belleza" y cuando satisfagan los requisitos que establezcan los reglamentos.
"Artículo 257. Todo producto de los enumerados de los artículos al será sometido a la Secretaría para su aceptación, deber presentarse por duplicado, con un marbete en que conste:
"I. El nombre; "II. La composición y, en su caso, la fórmula y el procedimiento de elaboración; "III. El nombre del fabricante; "IV. La ubicación de la fábrica o laboratorio; "V. El nombre del importador y la indicación de su domicilio comercial, si se tratare de productos importados, y "VI. Los demás requisitos que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 258. Los productos que hayan sido aprobados por la Secretaría, deberán llevar para
su venta, un marbete que contenga además de las especificaciones a que se refiere el artículo anterior, las siguientes:
"I. Número de registro en la forma que establezca el reglamento; "II. Las fechas de preparación y expiración, así como el número y serie del lote, en los casos precisados en el del reglamento, y "III. Las leyendas que la Secretaría determine.
"Artículo 259. La responsabilidad, en caso de daño producido por medicinas de patente es mancomunada entre fabricante, importador, acondicionador, almacenista y expendedor, pero las autoridades sanitarias y judiciales señalaran en cada caso él o los responsables.
"Artículo 260. La Secretaría de Salubridad es la única autoridad facultada para dictaminar en los casos de solicitud del patente, si un producto de los comprendidos en los artículos se encuentra o no comprendido dentro de las prohibiciones del artículo y si el procedimiento de elaboración es nocivo para la salud por originar un producto que viole este artículo.
"Artículo 261. El nombre de las especialidades podrá ser arbitrario pero en caso de que por medio de él se indique que contienen o no determinadas materias, su composición corresponderá a las sustancias a que se refieren las indicaciones. En las especialidades no podrá utilizarse un nombre en el que se indique clara o veladamente que curan una enfermedad.
"Artículo 262. Los medicamentos y los agentes terapéuticos se dividen para su venta al público en:
"I. Medicamentos autorizados como populares; "II. Medicamento, que necesitan prescripción médica, pero que pueden repetirse con el uso de la misma receta; "III. Los medicamentos que requieren prescripción médica, pero cuya receta debe recogerse cada vez; "IV. Los medicamentos en que se requiere recetario especial autorizado por la Secretaría - y "V. Los reglamentos determinarán los medicamentos que pertenecen a cada grupo. "Artículo 263. Sólo los productos autorizados como populares podrán será despechados sin prescripción médica. En todos los demás casos se requiere para su venta, la receta de un médico o persona autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Articulo 264. Para la propaganda de productos medicinales se requiere autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Solo se permitir la propaganda general de los productos autorizados como populares. La de los demás, se hará extensiva únicamente a las personas que ejerzan cualesquiera de las actividades a que se refiere el artículo.
"Artículo 265. Se prohibe que en el marbete de los productos de patente para prescripción médica se anoten las indicaciones terapéuticas.
"Artículo 266: La Secretaría de Salubridad y Asistencia, al comprobar de hecho que el contenido de un paquete, frasco, caja o cualquier otro continente, de sustancias medicinales, no corresponda a la composición señala en los marbetes respectivos ordenar la confiscación de toda la existencia de los lotes que tengan el mismo número de todas las droguerías, farmacias y almacenes.
"Capítulo XII.
"Estupefacientes.
"Artículo 267. El comercio, la importación, exportación, transporte de cualesquiera de sus formas, siembra, cultivo, cosecha, elaboración, adquisición, posesión, prescripción, preparación, uso, consumo, y, en general, todo acto relacionado con el tráfico o suministro de drogas enervantes o de cualesquiera productos que sean reputados como tales, en la República Mexicana, queda sujeto:
" I. A los Tratados y Convenios Internacionales; "II. A las disposiciones de este Código y sus reglamentos; "III. A las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Federal; "IV. A las leyes penales sobre la materia, y "V. A las circulares y disposiciones que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia para la mejor observancia de los Tratados y leyes de que hablan las fracciones anteriores.
"Artículo 268. Para los efectos de las disposiciones de que trata el artículo anterior, se reputan como estupefacientes:
"a) La adormidera (Papaver somnífera L.)
"b) El opio en bruto, el medicinal y cualquiera otra de sus formas.
"c) Los alcaloides del opio y sus sales, salvo la papaverina.
"d) Los derivados del opio, salvo la apomorfina.
"e) Los compuestos que tengan opio o sus alcaloides o sus derivados y los sintéticos análogos.
"f) Esteres de la Morfina: heroína, dionina y codeína.
"g) Los alcaloides sintéticos: el clorhidrato de dihidrohidroxi - codeinona (Eukodal); el bitartrato de dihidromorfinona (Dilaudid); el clorhidrato de ucetil - dimetil - hidrotebaína (Acedicon); la dehidromorfina (Paramorfan); la morfina N - óxido (Genomorfina) y derivados, y los otros derivados de la morfina a base de nitrógeno pentavalente.
"h) Los sucedáneos de la morfina el éter etílico del 1 metil 4 fenil piperidina 4 carbexílico (clorhidrato de Merpiridina, Demorol, Dolosal, Dolantol, Delantina, Felidina o Dolaren). El 1.1 dephenil 1 (demetil - aminó - isopropil) butanona 2 ó 6 demetilamino 4 - 4 difenil 3 heptanona (Amidos o Metadon, Amidosan, Amidona).
"i) Las diversas variedades de hojas de coca, en especial la crythroxylon novogranatense (Morris).
"j) La cocaína y sus sales, comprendiéndose en ellas las preparaciones hechas partiendo directamente de la hoja de coca.
"k) La ecgonina y sus derivados.
"l) Cannabis índica (mariguana), en cualesquiera de sus formas, derivados o preparados.
"m) Cualesquiera otros preparados o productos que contengan alguna de las substancias señaladas
en los incisos anteriores y, en general, los de naturaleza análoga.
"Artículo 269. El Consejo de Salubridad General es la autoridad facultada para determinar cuando un producto es de naturaleza análoga a los mencionados en el artículo anterior, incluyendo los que, a su juicio, deban reputarse de estupefaciente.
"Artículo 270. Queda prohibido, en la República Mexicana, todo acto de los mencionados en el artículo 389, con las siguientes substancias:
"I. Opio preparado para fumar; "II. Diacetilmorfina (heroína), sus sales y preparados, y "III. Canabia índica (mariguana) en cualesquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
"Artículo 271. Igual prohibición podrá ser determinada por el Consejo de Salubridad General para alguna de las sustancias señaladas en el artículo 390, cuando considere que estos productos puedan ser sustituidos en sus usos terapéuticos por otros que, a su juicio no originen hábito.
"Artículo 272. Quedan prohibidos en la República Mexicana, el cultivo y la cosecha de cannabis índica, de adormidera (Papaver somniferum), del árbol de coca Erythoxylon novegrabatebes (Morris).
"Artículo 273. Queda prohibido el paso por la República Mexicana, con destino a otro país, de las substancias señaladas en el artículo 390 y de las que se determinen de acuerdo con el artículo 391.
"Artículo 274. La Secretaría de Salubridad y Asistencia es la autoridad facultada en la República para conceder legalmente los permisos en todo acto relacionado con estupefacientes.
"Artículo 275. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionistas que en seguida se mencionan, en las condiciones que se señalan y siempre que tengan título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"I. Los médicos cirujanos; "II. Los médicos veterinarios, cuando lo efectúen para su aplicación en los animales; "III. Los cirujanos dentistas para casos odontológicos; "IV. Los homeópatas cualquiera que sea denominación de su título registrado, siempre que lo efectúen de acuerdo con el sistema terapéutico; "V. Las parteras para su aplicación exclusivamente en caso obstétrico. "VI. Todo lo anterior de acuerdo con las condiciones y con las salvedades que la misma Secretaría establezca, sujetándose a lo que prevengan los reglamentos.
"Artículo 276. Se prohibe a los farmacéuticos despachar las substancias a que se refiere el artículo anterior, cuando sean prescritas por profesionales que no mencionen claramente su nombre, su número de registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, su domicilio y la fecha en que expidan la receta y en los casos en que la dosis sea superior a la admitida en la Farmacopea, o señalada por los reglamentos.
"Articulo 277. Cuando en el despacho de estupefacientes se contravengan disposiciones sanitarias, las sanciones se impondrán a los farmacéuticos responsables o al propietario, los que, para tal efecto, se reputan solidariamente responsables, sin perjuicio de las penas en que incurran los demás intervinientes.
"Artículo 278. Los médicos cirujanos, los cirujanos dentistas, los veterinarios y las parteras, prescribirán estupefacientes solamente en los casos en que estuvieren encargados de un enfermo o dirigieren un tratamiento. "Artículo 279. Las personas facultadas por el artículo 397 prescribirán los estupefacientes indicado claramente la fecha, el nombre de la substancia con todas sus letras, la dosis y el nombre, número de registro de su título en la Secretaría de Salubridad y Asistencia y domicilio del que prescribe, además de su firma.
"Artículo 280. La prescripción de estupefacientes se hará en los recetarios especiales que proporcione la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con las excepciones que señala el reglamento.
"Artículo 281. Las boticas o farmacias recogerán las recetas en que se prescriben estupefacientes, para entregarlas a los inspectores de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando las requieran.
"Artículo 282. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fundará en los lugares de la República que estime convenientes, sanatorios especiales para el tratamiento y la internación de quienes hubieren adquirido la costumbre de usar estupefacientes y determinará el tiempo que deberán permanecer recluídos para su tratamiento.
"Artículo 283. Los reglamentos señalarán los casos en que la atención se haga a costa de los enfermos y los requisitos que deberán satisfacer los sanatorios para el tratamiento de los toxicómanos.
"Artículo 284. Para importar al país o exportar estupefacientes, en requisito indispensable que la secretaría de Salubridad y Asistencia expida el permiso respectivo, en la forma que determinen los reglamentos.
"Articulo 285. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, otorgar permiso para la importación de enervantes exclusivamente a:
"I. Droguerías, para venta a farmacias, boticas o botiquines y laboratorios o para las preparaciones oficiales que el propio establecimiento elabore, y "II. A los laboratorios o fábricas de productos medicinales exclusivamente para la elaboración de sus productos registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia; no pudiendo expender dichos estupefacientes a los establecimientos a que se refiere este Código, salvo el caso en que teniendo existencias en su poder, hayan dejado de elaborar, previa cancelación del registro, alguna de las especialidades medicinales que contengan estupefacientes. Siempre deben solicitar de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, permiso de traspaso del estupefaciente en cuestión.
"Artículo 286. No se necesitará permiso especial de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para ejecutar alguno de los actos mencionados en el artículo 389, con preparados que contengan estupefacientes en una proporción que no exceda de
los límites que señalen los reglamentos que expidan el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 287. La aduana por donde penetren al país los preparados a que se refiere el artículo anterior proporcionar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por conducto de la Dirección General de Aduanas, una lista mensual de los mismos, para los efectos de estadísticas y para otros fines, indicados la fecha de importación, nombre del consignatario, del destinatario y sus domicilios, nombre comercial del producto, número de frascos, ampolletas, etc; para lo cual los importadores tienen la obligación de proporcionar estos datos.
"Artículo 288. Los preparados que contengan cualesquiera de las substancias especificadas en el artículo 390, en proporción mayor que las señaladas en los reglamentos del artículo 408, sólo podrán importarse cuando la Secretaría de Salubridad y Asistencia conceda previamente el permiso correspondiente.
"Artículo 289. Los permisos de que hablan los artículos anteriores, serán comunicados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia a la Dirección General de Aduanas, para que sean transcritos a la aduana que corresponda y pueda ésta entregar a los beneficiarios o sus legítimos representantes mediante el pago de las derechos respectivos, los estupefacientes cuya importación haya sido autorizada.
"Artículo 290. Las importaciones de estupefacientes y productos o preparados que los contengan en cualquier proporción, podrán efectuarse únicamente por la aduana o aduanas que la Secretaría de Salubridad y Asistencia señale.
"Artículo 291. La falta de permiso previo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para la importación de estupefacientes o preparados que las contenga, así como la importación clandestina y la que se efectúe por alguna aduana no autorizada, se reputar contrabando para los fines de la Ley Aduanal, sin perjuicio del procedimiento penal correspondiente.
"Artículo 292. Las oficinas consulares de México certificarán las facturas que amparen estupefacientes y productos que lo contengan, siempre que les sea presentados por los interesados los siguientes documentos:
"I. Permiso de las autoridades competentes de la nación exportadora, autorizando la salida de los productos que se declaren en la factura consular respectiva, que será exclusiva y satisfaga los requisitos de las mismas autoridades, y "II. Permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autorizado la importación de los productos que se indiquen en la misma factura consular. Estos permisos serán recogidos por los cónsules al certificar la factura.
"Los cónsules no certificarán las facturas que no sean exclusivas y las que amparen cantidades mayores que las expresamente autorizadas, así como aquéllas en que se mencione alguna aduana distinta de las comprendidas en el artículo 412.
"Artículo 293. Para los efectos del inciso segundo del artículo anterior, la Secretaria de Salubridad y Asistencia extender el permiso por duplicado para que el beneficiario envíe el origen a los remitentes de los productos y conserve el duplicado, que será recogido por la aduana respectiva al despachar la importación.
"Artículo 294. Para que la Secretaría de Salubridad y Asistencia expida el permiso para la exportación de estupefacientes o productos que lo contengan, ser necesario:
"I. Que los interesados justifiquen la legal exportación de los estupefacientes, y "II. Que la aduana por donde se haga la exportación sea de las mencionadas en el artículo 412.
"La Secretaría de Salubridad y Asistencia anotar en el permiso que expida, el número y fecha del permiso de exportación, del que mandar un tanto a la aduana correspondiente, por conducto de la Dirección General de Aduanas.
"Artículo 295. Las importaciones y exportaciones de estupefacientes y productos que los contenga, no podrán efectuarse en ningún caso por la vía postal, Los envíos que se hagan contraviniendo esta disposición, será decomisados y entregados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para los efectos del artículo siguiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.
"Artículo 296. Los estupefacientes o productos que lo contengan, procedentes de decomisos, los aparatos y demás objetos que se emplearan en la comisión de faltas o delitos, será destinados a cubrir las necesidades de las instituciones dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y las de Beneficencia que a juicio de aquélla los necesitaren.
"Artículo 297. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia establecer un depósito especial, sujeto a control, semejante al de las farmacias y droguerías en lo relativo a la conservación de las drogas. Las instituciones de salubridad y asistencia observarán estrictamente las disposiciones sobre la materia.
"Artículo 298. En los casos a que se refiere el artículo 392, se podrán a disposición de la Secretaria de Salubridad y Asistencia los productos, cuerpo de la infracción, para su utilización, en la cual intervendrán un representante de la Secretaría de hacienda, uno de la secretaría de salubridad y Asistencia y otro de la autoridad que efectúe el decomiso.
"Artículo 299. La secretaría de Salubridad y Asistencia, directamente o por medio de sus delegados o inspectores que designe, y, en general, por medio de los funcionarios capacitados por la misma autoridad, controlará en la República toda operación o acto que se relacione con estupefacientes y cuidará de la observancia de las leyes y demás disposiciones a que refiere el presente capítulo.
"Artículo 300. Como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para intervenir, con motivo del tráfico de estupefacientes, en puertos marítimos y aéreos, fronteras y, en general, en cualquier punto de la República por el cual se pretenda importarlos, trasladarlos o traficar con los mismos.
"Artículos 301. Para los efectos del artículo 422, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por medio de los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 421, podrá inspeccionar libremente los productos que se transporten por tráfico de cabotaje, ferrocarril, aviones y carreteras en cualquier lugar de la República.
"Capítulo XIII.
"Medidas contra el alcoholismo.
"Artículo 302. El Consejo de Salubridad General, por medio de los reglamentos que expida, dictará las medidas necesarias para combatir el alcoholismo en la república, de acuerdo con las siguientes bases:
"I. La Secretaría de Salubridad y Asistencia llevará a cabo en forma sistemática una campaña de orientación científica sobre los efectos del alcoholismo en la salud y en las relaciones sociales del individuo. Dicha campaña deberá desarrollarse de preferencia en los planteles educativos, en los centros de trabajo, en las comunidades agrarias y en aquellos lugares donde el alcoholismo se encuentra más desarrollado; "II. La Secretaria de Salubridad y Asistencia ejercerá una vigilancia estricta para garantizar la pureza en la elaboración y distribución de las bebidas alcohólicas, y "III. La venta de alcohol en su estado natural será reglamentada por disposiciones que tiendan a evitar su utilización en la preparación de bebidas alcohólicas.
"Capítulo XIV.
"Ejercicio de las ciencias médicas y actividades conexas.
"Articulo 303. El ejercicio de las ciencias médicas y actividades conexas estará sujeto en cuanto a la salubridad general, a las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 304. Para el ejercicio de la medicina veterinaria, odontológica, farmacia, homeopatía, enfermería y obstetricia, se requiere título legalmente expedido y debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones y en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"La Secretaría sólo inscribirá o registrará los títulos de las personas que hayan cumplido con las disposiciones de la Ley de Profesiones quienes deberán presentar títulos directamente a la Secretaría o remitirlos por medio de sus delegados, con la constancia del registro de la Dirección General de Profesiones.
"La Secretaría de Salubridad y Asistencia publicará periódicamente listas de los nombres, direcciones y número de registros de las personas cuyos títulos hayan inscritos. Quienes ejerzan las profesiones a que se refiere el artículo darán aviso a la Secretaría de Salubridad y Asistencia del lugar donde establezcan sus oficinas, despachos o consultorios y de los cambios de ubicación de los mismos.
"Artículo 305. Quienes ejerzan las profesiones a que se refiere el artículo deberán poner a la vista del público un anuncio expresando la facultad o escuela que les expidió el título y el número de registro en la Secretaria de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 306. Solamente los médicos con títulos debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones y en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, podrán expedir certificados de defunción o de cualesquiera otra especie, cuando éstos tengan que surtir sus efectos ante las autoridades federales, judiciales o administrativas de la República, o bien ante toda clase de autoridades cuando dicho certificados hayan de surtir sus efectos de acuerdo con el artículo 4o. de este Código, en los casos en que la acción sanitaria local corresponda a la misma Secretaría.
"Artículo 307. Los médicos están obligados a expedir el certificado de defunción conforme al modelo aprobado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Cuando fallezca la persona que haya estado asistiendo, y fueren varios los médicos que hubieren intervenido, esta obligación corresponderá al último médico encargado, o al director del tratamiento.
"Los certificados de defunción de las personas que no hayan sido asistidas por médicos con títulos registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, será expedidos por los médicos o peritos oficiales.
"Artículo 308. Solamente los médicos con título debidamente registrado podrán:
"1o. Practicar peritajes médicos.
"2o. Efectuar autopsias y embalsamamientos de cadáveres.
"3o. Expedir certificados de defunción.
"4o. Expedir responsivas médicas.
"5o. Prestar servicios profesionales en alguna rama asistencial o sanitaria, tanto en instituciones públicas como privadas.
"6o. Prestar servicios profesionales en el ramo de medicina legal.
"Artículo 309. El Consejo de Salubridad General determinará en que casos y mediante qué requisitos, deberán cancelarse temporal o definitivamente los registros en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 310. Serán sancionados en los términos del libro V, capítulo II de este Código;
"1o. El médico que en tiempo de epidemia no preste su cooperación a las autoridades sanitarias cuando para ello sea requerido.
"2o. El farmacéutico que sustituya una medicina por otra, si tal hecho no ésta previsto como delito.
"3o. El Farmacéutico que surta prescripciones suscritas por personas incapacitadas para ejercer la medicina.
"4o. El profesionista que permita que en su consultorio ejerza como médico, persona sin título debidamente registrado.
"5o. El funcionario o corporación que expida títulos profesionales relacionados con las ciencias médicas, sin ajustarce a lo dispuesto por la Ley
"Capítulo XV.
"Geografía y estadística médicas.
"Artículo 311. La estadística médica comprenderá datos sobre:
"I. Nacimientos, matrimonios y defunciones;
"II. El movimiento en el servicio de sanidad marítima, terrestre y aérea; "III. El servicio de sanidad en materia de migración; "IV. Los enfermos en los hospitales, sanatorios y dispensarios de la República "V. Las enfermedades transmisibles; "VI. Las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; "VII. Toxicomanías y los que sean necesarios para normar el comercio legítimo y uso medicinal de estupefacientes; "VIII. Los trabajos en materia geografía médica nacional, y "IX. Las demás materias que determine el Consejo de Sanidad General.
"Artículo 312. La Secretaria de Salubridad y Asistencia recogerá de los observatorios y demás oficinas correspondientes, y unos y otras tendrán obligación de propocionarle los datos sobre meteorología, hidrografía, geología, etc., que estime necesarios como complemento de la estadística médica y para la formación de la geografía médica nacional.
"Artículo 313. Los Gobiernos de los Estados y Territorios de la Federación proporcionarán a la Secretaría de Salubridad, directamente o por medio de las autoridades sanitarias y del Registro Civil, todos los datos que sean necesarios para la formación de la geografía y estadística médicas, en los términos de los reglamentos que expida el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 314. Todos los hospitales, sanatorios y dispensarios de la República, aun de los carácter privado, ministrarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los datos de sus estadísticas particulares.
"Artículo 315. La Dirección General de Estadística, podrá mensual o anualmente, a disposición de la Secretaría de Salud y Asistencia, todos los datos que recoja sobre las materias a que se refiere el artículo 442.
"Artículo 316. Reglamentos especiales determinarán la manera de llevar a cabo la formación de la estadística y geografía médicas y los modelos para obtener su uniformidad y la forma en que deberán publicarse los datos recogidos.
"Capítulo XVI.
"De las escuelas de salubridad e institutos de higiene.
"Artículo 317. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo la creación de las escuelas de salubridad, encargadas de formar especialistas en los diferentes ramos de los servicios sanitarios y deberá, por lo tanto:
"I. Dictar los planes de estudios que deben seguirse en dichas escuelas; "II. Aprobar los reglamentos a que se sujetará su marcha interior; "III. Establecer los requisitos necesarios para la expedición de los certificados que acrediten los estudios efectuados en ellas; "IV. Determinar las funciones sanitarias que deban ser desempeñadas por personas graduadas en las mismas escuelas; "V. Para cubrir plazas de trabajos técnicos sanitarios en las cuales se necesiten conocimientos de los que se imparten en las Escuelas de Salubridad, dichas plazas serán cubiertas por los graduados en dicho establecimiento, y "VI. Disponer todo lo necesario para que dichas escuelas cumplan con los fines para los cuales sean establecidas.
"Artículo 318. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando lo crea necesario, comisionará a personas para que hagan estudios especiales sobre salubridad, higiene y investigación médica, tanto en lo extranjero como en el país, determinando los requisitos a que deberán sujetarse y las plazas que deberán cubrir.
"Artículo 319. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fundará institutos para la investigación de los problemas médicos nacionales. "Capítulo XVII.
"Congresos Sanitarios. "Artículo 320. La Secretaría de Salubridad y Asistencia convocará a los congresos sanitarios nacionales que se crea necesarios o útiles para tratar en ellos asuntos de interés para la Salubridad pública. Tomará parte, asimismo en lo de la misma índole a que se fuere invitada especialmente.
"Articulo 321. La misma Secretaría de Salubridad y Asistencia propondrá al Ejecutivo Federal las personas que hayan de nombrarse como delegados o representantes en los congresos de salubridad e higiene que se reunan en el extranjero y a los que deban concurrir México como invitado.
"Artículo 322. La Secretaría de Salubridad y Asistencia patrocinará los congresos médicos nacionales, cuando por su importancia lo ameriten, y procurará que en ellos se traten los temas de salubridad e higiene apropiados.
"Libro Tercero.
"Capítulo único.
"Acción extraordinaria en materia de Salubridad.
"Artículo 323. En casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento dictará inmediatamente las medidas preventivas indispensables para combatir las epidemias o evitar su invasión, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
"Artículo 324. El C. Presidente de la República, en los casos y con las condiciones a que se contrae el artículo anterior, hará pública declaración de que la región o regiones amenazadas quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a acción extraordinaria en materia de Salubridad.
"Artículo 325. La acción extraordinaria en materia de salubridad, se ejercerá por medio de una brigada especial, cuyo jefe está nombrado y removido por el Presidente de la República, a propuesta de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y tendrá las atribuciones siguientes:
"I. Recomendar a las autoridades federales y locales de los lugares sujetos a est acción, el desempeño de las funciones que estime necesarias; "II. Dictar medidas relacionadas con
reuniones de personas, entrada y salida de ellas de las poblaciones y regímenes higiénicos especiales que deberán implantarse según los casos; "III. Disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad pública, así como de cualesquiera otros medios de comunicación, pudiendo restringir, reglamentar o paralizar, como estime conveniente el tráfico ferrocarrilero, marítimo, aéreo o de cualquiera otra clase, y "IV. Las demás que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia. "Si las autoridades a que se refiere la fracción I se negaren al desempeño de las funciones que se les encomendaren, serán castigados con las penas que para el caso establece este Código.
"Artículo 326. Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado las declaración de quedar sujeta una región a acción extraordinaria, el Presidente de la República lo declarará así por medio de un decreto que expida por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 327. Además de las disposiciones de este Capítulo, el Consejo est facultado para dictar disposiciones extraordinarias en materia de salubridad, cuando a su juicio la insalubridad de un Estado afecte la general del país, o la de alguna entidad federal.
"Artículo 328. EL Consejo, en uso de la facultad que le concede la regla primera de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General de la República, podrá dictar disposiciones en materia de salubridad, de observancia general en el país, que cumplirán y harán cumplir las autoridades sanitarias de los Estados.
"La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará el exacto cumplimiento de esas disposiciones.
"Libro cuarto.
"Sanidad del Distrito y Territorios Federales y de las zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación.
"Capítulo I.
"Administración sanitaria en el Distrito Federal.
"Artículo 329. De acuerdo con lo establecido en el inicio a) de la fracción II del artículo 4o. de este Código, corresponde exclusivamente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia la administración sanitaria en el Distrito Federal y su organización técnica y administrativa. Esta administración se ejercerá directamente por la propia Secretaría, por los funcionarios de los diversos servicios dependan, que de hallan por los delegados, jefes de oficina, inspectores o agentes especiales que designe y por los auxiliares expresados en el artículo 19, en la forma y términos que este Código señale.
"Artículo 330. Son aplicables en el Distrito Federal las disposiciones contenidas en el libro segundo de este Código y los reglamentos respectivos. Se aplicarán en igual forma las disposiciones de observancia federal que dicte el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 331. El Presidente de la República, a propuesta de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, expedirá los reglamentos que, de acuerdo con las disposiciones de este libro, deban aplicarse en el Distrito Federal. Dichos reglamentos no contendrán disposiciones que se opongan o contraríen las que consignen los reglamentos que expida el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 332. Queda facultado el Presidente de la República para expedir, a propuesta de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, los reglamentos que sean necesarios en ramos sanitarios del Distrito Federal.
"Capítulo II.
"Administración sanitaria en los Territorios Federales.
"Artículo 333. Corresponde exclusivamente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia la administración sanitaria en los Territorios Federales y su organización técnica y administrativa. Esta administración será ejercida por los delegados sanitarios, jefes de oficina y demás funcionarios que nombre con residencia en esos Territorios.
"Artículo 334. En los Territorios Federales se aplicaran todas las disposiciones que conforme a este Código rigen en el Distrito Federal, con las modificaciones que el Ejecutivo de la Unión determine, atendiendo a las condiciones especiales de los mismos Territorios.
"Capítulo III.
"Servicio de sanidad en las zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación.
"Artículo 335. Son aplicables en las zonas, islas, edificios y demás bienes inmuebles sujetos al dominio de la Federación, las disposiciones sanitarias de observancia obligatoria en el Distrito Federal, con las modificaciones que señalen los reglamentos respectivos.
"Artículo 336. La Secretaría de Salubridad y Asistencia ejercerá la administración sanitaria de estos lugares, directamente o por medio de sus delegaciones, servicios o jefaturas de oficina, o por medio de las autoridades locales o federales que sean sus auxiliares en los casos que lo requiera el servicio.
"Libro Quinto.
"Faltas, delitos y sanciones.
"Capítulo I.
"Reglas generales.
"Artículo 337. Toda infracción a las prevenciones de este Código y sus reglamentos, así como a las disposiciones que dicten las autoridades sanitarias, será considerada como falta administrativa. sin perjuicio de que constituya un delito.
"Artículo 338. Los reglamentos de este Código no podrán establecer sanciones mayores de 36 horas, como pena directa, o multas superiores a las fijadas en el capítulo siguiente, ni permutar las mismas multas por arrestos que excedan de quince días.
"Artículo 339. Tratándose de infractores que comprueben su calidad de jornaleros u obreros, la multa que se les imponga nunca podrá ser mayor del importe de sus jornales o sueldos en una semana.
"Artículo 340. En los casos en que se haya permutado una multa por el arresto correspondiente y el infractor no deseare cumplir totalmente el arresto que hubiera sido impuesto, se le pondrá en
libertad previo pago de la suma que corresponda a los días que le faltaren, calculados proporcionalmente, dividiendo el total de la multa que le haya sido impuesta entre el número de días por los que se le haya permutado.
"Artículo 341. La aplicación de las sanciones por las faltas a que se refieren los artículos anteriores se entienden sin perjuicio de las medidas que conforme a este Código y sus reglamentos puedan dictar las autoridades sanitarias, tales como clausuras, desocupaciones, demolinaciones, suspensión de trabajos, etc.
"Artículo 342. Son responsables de las infracciones a este Código y sus reglamentos, todos los que tomen parte en la concepción, preparación o ejecución del hecho que constituya la falta, o presten auxilio o cooperación de cualquier especie, o induzca directamente a alguno a cometerla.
"Las autoridades sanitarias podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva dentro de los límites fijados por la Ley, según la participación de cada infractor.
"Artículo 343. Excluye la responsabilidad del infractor la concurrencia de cualesquiera de las siguientes circunstancias:
"1a. Obrar como consecuencia de un estado de trastorno mental producido por cualquiera causa no imputable, dolosa ni culposamente.
"2a. Obrar violentado por una fuerza irresistible.
"3a. Actuar bajo la amenaza de sufrir un mal inminente y grave.
"4a. Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley.
"5a. Contravenir lo dispuesto en este Código y sus reglamentos, o disposiciones que dicte la autoridad sanitaria, por un impedimento legítimo e insuperable.
"6a. La necesidad de salvar su persona, sus bienes, la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial, y que el contraventor no haya provocado el estado de necesidad, ni se trate de aquel que por su empleo o cargo tenga el deber legal de sufrir el peligro.
"7a. Cuando expresamente lo disponga este código o sus reglamentos. "Artículo 344. Cuando la sanción sea fija e invariable, se impondrá en todo caso; pero si la ley señala un máximo y un mínimo, siempre se tendrá en cuenta para fijarla:
"I. La naturaleza de la acción u omisión y de las medidas empleadas para ejecutarla, y la extensión del daño causado o del peligro corrido; "II. La edad, educación, ilustración y costumbres, y la conducta precedente del infractor, los motivos que lo impulsaron o determinaron a infringir la ley y sus condiciones económicas, y "III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión de la falta, y los demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse.
"Artículo 345. Las cantidades que se adeuden por multas impuestas, de conformidad con este Código y sus reglamentos, serán preferentes a cualquiera otra de las obligaciones personales hubieren contraído con posterioridad a la infracción.
"La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá conceder las facilidades de pago que estime prudentes y suspender la ejecución de las sanciones.
"Artículo 346. La acción para imponer o hacer efectivas las sanciones a que se refiere este Código y sus reglamentos, prescribirá en el término de tres años contados a partir del día siguiente de consumada la infracción.
"Artículo 347. Las sanciones establecidas por este Código se entienden sin perjuicio de la responsabilidad civil a favor de tercero.
"Capítulo II.
"Capítulo 348. Se impondrá multa de $ 5.00 a $ 5,000.00 a los funcionarios, autoridades y agentes auxiliares del Servicio Sanitario Federal o local, por faltas a lo dispuesto en este Código y sus reglamentos; por desobediencia a las disposiciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o del Consejo de Salubridad General, o por morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponderles por la comisión de algún delito en particular,
"Artículo 349. será castigada con multa de $ 5.00 a $ 20,000.00, toda persona, empresa o negociación, sociedad o corporación, que se oponga, impida o estorbe en cualquiera forma:
"I. La práctica de las medidas profilácticas o disposiciones que dicten la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el Consejo de Salubridad General y los delegados sanitarios, en observancia o para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y sus reglamentos, y "II. La práctica de inspecciones o visitas en todos los edificios, establecimientos y demás lugares a que se refiere el artículo
"Artículo 350. Las infracciones no comprendidas en los artículos anteriores, serán sancionadas de acuerdo con las prevenciones siguientes:
"I. Con multa de $ 5.00 a $ 20,000.00, las infracciones que se cometan a lo dispuesto por el título preliminar; "II. Con multa de $ 5.00 a $20,000.00, las infracciones que se cometan a lo prevenido por el libro primero; "III. Con multa de $ 50.00 a $ 50,000.00, las infracciones que se cometan a lo ordenado por el capítulo XIII del libro II, y "IV. Con multa de $ 5.00 a $ 5,000.00 en los demás casos. "Artículo 351. Los funcionarios, empleados y agentes auxiliares del Servicio Sanitario que levanten actas de infracción a lo dispuesto por este Código, consignando hechos falsos, omitiendo o alterando verdaderos, serán sancionados con pena de uno a cinco años de prisión.
"Artículo 352. Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia no podrán ser propietarios, técnicos, empleados o responsables de laboratorios o fábricas de productos medicinales. La infracción de este precepto será sancionada con pena de uno a tres años de prisión y destitución del cargo o empleo público que desempeñen.
"Artículo 353. Serán sancionados con pena de uno a seis años de prisión los directores y técnicos de los laboratorios cuyas fórmulas registradas de los productos que elaboran sean alteradas, omitiendo substancias o substituyéndola por otras, sin autorización previa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Los empleados y obreros de los laboratorios, que teniendo conocimiento de esos hechos no los denuncien, serán sancionados con prisión de uno a tres años.
"Artículo 354. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión a los que vendan productos medicinales a mayor precio del fijado por las autoridades competentes.
"En los casos de los dos artículos anteriores, se procederá en los términos de lo dispuesto por el artículo 11 del Código Penal, pudiendo el juez suspender un año o disolver a la sociedad, corporación o empresa que resulte conectada en la comisión de los citados delitos.
"Libro sexto.
"Del procedimiento.
"Articulo 355. Las faltas que se cometan por infracción a las disposiciones contenidas en el presente Código, cuya observancia corresponda exigir a la autoridad sanitaria federal, serán sancionadas:
"I. Por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y "II. Por lo delegados de la Secretaría de Salubridad en los Estados, los jefes de los servicios coordinados en los Estados, los de las oficinas dependientes de los mismos, que se encuentren en dichas entidades y en los Territorios Federales, puertos y poblaciones fronterizas.
"Artículo 356. Las sanciones y correctivos que deban imponerse a los funcionarios o empleados de otras dependencias del ejecutivo de la Unión y de los Gobiernos de los Estados por las faltas u omisiones que cometan en el cumplimiento de las obligaciones que este Código y sus reglamentos les señalen, se harán efectivos por las mismas dependencias, a instancia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y directamente por está, tratándose de funcionarios y empleados de que ella dependan.
"Artículo 357. Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 353 impusiere una sanción, el infractor podrán recurrirla por escrito, dentro de los 15 días siguientes al de su notificación, ante el Secretario de Salubridad y Asistencia, directamente en el Distrito Federal, y por conducto de los funcionarios que la hubieren impuesto, en los Estados, Territorios Federales, puertos y poblaciones fronterizas.
"Artículo 358. Al notificarse la imposición de la sanción se hará saber al infractor el derecho que tiene de recurrirla, y el término señalado para ello. Sin este requisito, no correrá el término de la interposición del recurso.
"Artículo 359. El infractor alegará en su promoción las circunstancias que estime le favorezcan y podrá pedir se le señale término para probarlas, en cuyo caso la Secretaría de Salubridad y Asistencia le señalará uno que no exceda de 30 días.
"El titular de la Secretaría, oyendo la opinión del funcionario que impuso la sanción, en su caso, así como la del departamento jurídico, confirmar , modificará o revocará la sanción. podrá revocarla por razones de equidad en ejercicio de la amplia facultad que tiene para enmendar sus determinaciones o las de cualquiera autoridad que le esté subalternada.
"Las resoluciones que dicte el Secretario de Salubridad y Asistencia a que se refieren los artículos anteriores, no admitirán ulterior recurso en la vía administrativa.
"Artículo 360. Cuando el infractor recurra la sanción impuesta de suspender su ejecución, si garantiza el importe de la multa ante la oficina correspondiente, en cualesquiera de las siguientes formas:
"1o. Depósito en efectivo.
"2o. Prenda o hipoteca.
"3o. Secuestro de negociaciones o bienes bastantes.
"4o. Fianza de compañía autorizada o de persona física o moral que acredite tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad, por valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
"Los fiadores deberán renunciar a todos los beneficios legales y someterse expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.
"Se suspenderá la imposición de las sanciones corporales, mediante caución hasta de $ 500.00,
"Artículo 361. En todo caso de imposición de sanciones, los funcionarios sanitarios a quienes corresponda imponerlas, harán constar por escrito los hechos que motiven la sanción, citando la ley o disposición cuya infracción se castigue.
"Artículo 362. Para hacer efectivas las multas, se aplicará la facultad económico coactiva, de acuerdo con este Código y con la leyes y disposiciones respectivas, por la Tesorería General de la Nación, por las oficinas recaudadoras federales y por los funcionarios de la Secretaría de Salubridad en quienes la propia Tesorería delegare sus facultades.
"Artículo 363. Los funcionarios o agentes del ramo de Salubridad pueden penetrar a todos los edificios establecimientos mercantiles industriales o fábricas, y, en general, a todos los lugares a que se hace referencia en este Código y sus reglamentos, para el cumplimiento de sus respectivos encargos oficiales, provistos de la credencial correspondiente y de la orden respectiva por escrito expedida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 364. La Secretaría de Salubridad y los funcionarios que de ella dependan harán uso de los medios que sean necesarios, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para hacer que se cumplan las disposiciones de este Código y sus reglamentos, así como las determinaciones que de ellos se deriven.
"Artículo 365. Los objetos, útiles, aparatos o substancias con que se haya cometido o se intente cometer una falta contra la salud, serán recogidos
por la autoridad sanitaria y destruídos si no tuviesen aplicación útil en beneficio de la nación.
"Artículo 366. Las autoridades judiciales pondrán a disposición de la Secretaría de Salubridad, para los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, los objetos útiles, aparatos o substancias con que se haya cometido o intentado cometer un delito o falta contra la salud pública, tan pronto como ya no sean necesarios en el proceso o juicio penal correspondiente.
"Artículo 367. Además de los casos de clausura que consignan los reglamentos, las autoridades sanitarias quedan facultadas en los casos de su competencia, para clausurar edificios, construcciones, fábricas o establecimientos públicos o particulares y para ordenar su desocupación, suspender sus trabajos, o impedir todo acto del uso a que se destinen, mientras no se llenen los requisitos de este Código y sus reglamentos. El afectado con alguna de estas medidas podrá recurrir, gestionando su revocación, a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por escrito, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 357.
"Artículo 368. El Presidente de la República, en el reglamento general de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinará qué asuntos a su acuerdo directamente.
"Artículos transitorios:
"Artículo 1o. Este Código comenzará a regir a los treinta días de su publicación en el "Diario oficial" de la federación.
"Artículo 2o. Se deroga el Código Sanitario del 20 de agosto de 1934 y todas las leyes y reglamentos que se opongan a las disposiciones del presente Código
"Articulo 3o. En tanto no se expidan los reglamentos de que trata este Código, continuarán en vigor los reglamentos y demás disposiciones actuales, en cuanto no se opongan a las de este mismo Código.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 11 de octubre de 1949.- Francisco Fonseca García. Salvador González Ventura.- Melitón Cárdenas V.- Alberto Mayoral Pardo.- J. Jesús N. Noyola. - Teódulo Gutiérrez Laura.- Antonio Rocha Jr.- Noé Palomares Navarro.- Carlos Real Jr.- Gustavo Durón González.- Manuel González Cosío".
"Trámite: A las Comisiones unidades de Puntos Constitucionales en turno y de Salubridad, e imprímase".
- El C. secretario Turrent Artigas Francisco (leyendo):
"Segunda Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"Para su estudio y resolución correspondiente fue turnada a la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, la solicitud de jubilación presentada por el C. Gonzalo Lira Hernández, Jefe de Sección Técnica de la Imprenta de esta H. Cámara de Diputados.
"Examinado el expediente personal que se encuentra en la Oficialía Mayor de esta Cámara, se comprueba que el C. Lira Hernández ha prestado servicios ininterrumpidos al Poder Legislativo, desde el 1o. de octubre de 1921.
"Además, el C. Lira Hernández adjunta a su solicitud un certificado médico en el que se hace constar que padece debilidad senil, reumatismo polioarticular y focos de Gong calcificados con bronquitis crónica, enfermedades que lo imposibilitan para continuar trabajando.
"Ahora bien, como se trata de un empleado que agotó sus energías sirviendo a la Cámara de Diputados, los suscritos estiman que debe concedérsele la jubilación que solicita, por estar comprendido en el artículo 2o., fracción III de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, por los que nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Gonzalo Lira Hernández, Jefe de sección Técnica de la Imprenta de la H. Cámara de Diputados, jubilación de $15.40 diarios (dos terceras partes del suelo de que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de veintiocho años consecutivos ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., 16 de noviembre de 1949.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García. De acuerdo con la fracción tercera del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, fue rendido este dictamen que está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Vargas Díaz Eduardo: Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Turrent Artigas Francisco: ¿Falta algún ciudadano Diputado de votar por la afirmativa?
El C. Secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. Secretario Turrent Artigas Francisco: Aprobado por unanimidad el dictamen. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
Por ser la última sesión del mes, se va a proceder a la elección de la Mesa Directiva para el mes entrante. Se servirán los ciudadanos diputados pasar a depositar sus votos al mencionar sus nombres por orden alfabético.
(Votación).
Por 90 votos se aprueba la planilla siguiente, para el mes de diciembre: Presidente, ciudadano
Francisco Hernández y Hernández; Vicepresidente, Valentín Rincón Coutiño; Vicepresidente, Carlos Real Encinas.
El C. Presidente: Estando a las puertas de esta Cámara una comisión de senadores, se designa a los ciudadanos diputados Efraín Brito Rosado, Saturnino Coronado Organista y J. Jesús N. Noyola, para que se sirvan introducirlos a este recinto.
(Los nombrados cumplen su cometido).
El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano senador Marín.
El C. Senador: Marín Chaparro Esteban: Ciudadanos diputados:
El honorable Senado de la República, tuvo a bien designar la comisión que me honro en presidir, para ser portadora del oficio que contiene los puntos de acuerdo tomados por la alta Cámara, relacionados con la constitución de un Patronato, para la erección de un monumento a Cuauhtémoc. Voy a hacer entrega del citado oficio a la Secretaría, para que si la Presidencia lo dispone, se sirva darle lectura. De antemano hago presente un cordial saludo de la Cámara colegisladora.
El C. Presidente: La Secretaría se servirá dar lectura al oficio.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Oficialía Mayor. Número 164.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del congreso de la Unión.- Presentes.
"Esta H. Cámara de Senadores, en sesión de ayer y por unanimidad de votos, tuvo a bien aprobar los siguientes puntos de acuerdo:
"Primero. Se reconoce que es una obligación nacional la erección de un gran monumento a la memoria de Cuauhtémoc, último de los emperadores aztecas.
"Segundo. Para ese fin se constituirá un Patronato Nacional, integrado por los ciudadanos Presidente de la República y Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por un representante de cada una de las H. Cámaras del Congreso de la Unión y otro de la prensa nacional.
"Tercero. Hágase cordial invitación a las personas e instituciones mencionadas, a fin de que acepten integrar el Patronato de referencia.
"Cuarto. Integrado el Patronato, convocará a un concurso de proyectos para la erección del monumento a Cuauhtémoc, en el sitio en que, previa encuesta popular, se determine, y fijará las normas para llevar a cabo la subscripción popular para el mismo objeto.
"Cumplimentando el contenido del tercero de los puntos resolutivos que antes se transcriben, el H. Senado de la República tiene a honor invitar a esa H. Cámara de Diputados, de la manera más cordial y atenta, a fin de que se sirva designar un representante para integrar, al Patronato Nacional que, presidido por el señor Presidente de la República, se constituirá con objeto de erigir un monumento a la memoria de Cuauhtémoc, último emperador de los aztecas y símbolo de nuestra nacionalidad.
"Honrar a Cuauhtémoc es honrar a México; por lo que no dudamos que la H. Cámara colegisladora aceptará la anterior invitación designando su representante, por lo que le hacemos presente el agradecimiento del Senado.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 19 de octubre de 1949.- Rufo Figueroa Figueroa, S. P.- Alfonso Corona del Rosal, S.S.- Adolfo López Mateos, S.S."
El C. senador Marín Chaparro Esteban: Debo agregar, ciudadanos diputados, que el ciudadano Presidente de la República, con beneplácito aceptó la designación para integrar al Patronato, lo mismo que el ciudadano Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El C. Presidente: Esta Cámara agradece cordialmente al honorable Senado de la República la invitación que nos hace para que se nombre un representante que forme parte del Patronato para erigir un monumento a Cuauhtémoc, y designa en su representación al ciudadano diputado licenciado Edmundo Sánchez Gutiérrez.
Se suplica a los ciudadanos diputados que introdujeron a la Sala a la comisión del Senado, se sirvan acompañarla a las puertas de esta Cámara.
(A las 14:15 horas). No habiendo más asunto que tratar, se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves a las 11:00 horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"