Legislatura XLI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19491213 - Número de Diario 41
(L41A1P1oN041F19491213.xml)Núm. Diario:41ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 1949
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 41
SESIÓN
DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 13
DE DICIEMBRE DE 1949
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.- Se turnan a Comisión y se mandan imprimir dos iniciativas del Ejecutivo por las que se proponen reformas a diversos artículos de la Ley de Nacionalidad y Naturalización vigente, y a la ley que creó la Comisión de Tarifas Eléctricas.
3.- Se turna a comisión y se manda imprimir una iniciativa de varios ciudadanos diputados para reformar el Reglamento Interior del Congreso.
4.- A invitación del C. Gobernador del Estado de México se designa una comisión para que asista a los actos conmemorativos del aniversario del fusilamiento del Generalísimo don José María Morelos y Pavón.
5.- Se da primera lectura a un dictamen por el que se aprueba el convenio para el pago de títulos de la deuda de los Ferrocarriles Nacionales de México.
6.- Se aprueba y pasa al Senado, con modificaciones, el dictamen por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Población.
7.- Se turnan a comisión y se mandan imprimir dos iniciativas del Ejecutivo por las que se deroga la Ley del Impuesto a la Producción de Aguas Envasadas y su Reglamento, y se reforma la ley que creó un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.
8.- Se aprueban dos dictámenes por lo que se concede el permiso constitucional necesario para que los CC. Viventa Benítez y Luis Quintanilla acepten y usen condecoraciones.
9.- Se aprueba y pasa al Senado el dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda por el que se jubila al C. Ricardo Puente Vázquez, jefe de taquigrafía parlamentaria de esta H. Cámara.
10.- Dictamen por el que se remite al archivo, por improcedente, el expediente con la minuta del proyecto de decreto que autoriza al C. Luis Quintanilla para usar la condecoración, en virtud de que con anterioridad ya le había sido concedido el permiso necesario.
11.- Dictamen de la Comisión Instructora del Gran Jurado referente a la acusación de Acción Nacional contra el Gobernador y la Legislatura del Estado de Nuevo León. Por mayoría de 85 votos es aprobado este dictamen. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. FRANCISCO HERNÁNDEZ Y HDEZ.
(Asistencia de 99 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 15.05 horas): Se abre la sesión.
- El C. Prosecretario Ramírez Valdés Guillermo (leyendo):
"Orden del Día.
"Diciembre 13 de 1949.
"Acta de la sesión anterior.
"Iniciativa del C. Presidente de la República sobre reformas y adiciones a la Ley de Nacionalidad y Naturalización.
"Iniciativa del C. Presidente de la República para reformar la ley que creó la Comisión de Tarifas Eléctricas.
"Iniciativa de los ciudadanos diputados Saracho Alvarez, Hernández y Hernández, Galindo Ochoa y Borunda, sobre reformas al Reglamento actual del Congreso.
"Telegrama por el que se invita a la Cámara para la ceremonia conmemorativa en Ecatepec Morelos, Estado de México, el 22 del actual, sobre el aniversario del fusilamiento de Morelos.
"Dictamen por el que se aprueba el convenio para el pago de títulos de la deuda, de los Ferrocarriles Nacionales de México.
"A discusión el dictamen que modifica diversos artículos de la Ley General de Población.
"Proyecto de decreto procedente del Ejecutivo, por el cual se deroga la Ley del Impuesto a la Producción de Aguas Envasadas y su Reglamento.
"Proyecto de decreto procedente del Ejecutivo, para reformar la ley que crea un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.
"Dictamen por el que se concede permiso al C. Vicente L. Benítez para usar una condecoración.
"Dictamen por el que se concede permiso al C. Luis Quintanilla para lo mismo.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda por el que se jubila al jefe de taquigrafía parlamentaria de esta Cámara, C. Ricardo Puente Vázquez, por más de 30 años de servicio a la Federación.
"Dictamen en que se propone sea archivado el expediente referente a una solicitud de permiso del C. Luis Quintanilla para aceptar una condecoración, en virtud de que ya la Comisión Permanente le otorgó el permiso correspondiente.
"Dictamen acerca de la acusación en contra de la Legislatura y del Gobernador de Nuevo León.
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
"Presidencia del C. Francisco Hernández y Hernández.
"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del jueves ocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ciento cinco ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día del corriente mes.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Oficio del Senado en que da a conocer la designación de su Mesa Directiva para el mes de diciembre . De acuerdo.
"El Senado envía el expediente con la minuta del proyecto de decreto que concede permiso al C. Rafael de la Colina para que pueda aceptar y usar el diploma y la medalla de la agrupación "Amigos de Filadelfia" que le confirieron las autoridades municipales de aquella ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"Iniciativa del Ejecutivo que contiene un proyecto de decreto por el cual se aprueba el convenio de 20 de febrero de 1946 y sus reformas, sobre la deuda titulada de los Ferrocarriles Nacionales de México. Recibo, y a las Comisiones Unidas de Hacienda en turno y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.
"La Secretaría de Gobernación inserta un oficio de la Hacienda de Crédito Público, en virtud de cual, por acuerdo del C. Presidente de la República, se retiran a las objeciones hechas al decreto por el que se pensionó al ex capitán Hermilio Almedia Bautista. Recibo, y a la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que tiene antecedentes.
"El C. licenciado Carlos Novoa, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, solicita permiso para aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor, en el grado de oficial, que le confirió el Gobierno de la República francesa. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"Las Legislaturas de los Estados que a continuación se mencionan, informan lo siguiente: de Aguascalientes, que eligió a su Presidente y Vicepresidente para los primeros quince días del mes de diciembre, de Sinaloa, dando a conocer la integración de su Directiva para el mes de diciembre; de Tlaxcala, que con fecha 1o. de diciembre abrió su periodo ordinario de sesiones del primer año de su ejercicio y da a conocer su Mesa Directiva, y de Veracruz, dando a conocer su nueva Mesa Directiva. De enterado.
"El C. Cipriano Arriola participa que se hizo cargo interinamente del Poder Ejecutivo de Chihuahua por licencia concedida al Gobernador constitucional. De enterado.
"El C. Sergio de Iturbe solicita permiso para aceptar y desempeñar el cargo de vicecónsul honorario de la República de Bolivia en México, D. F., que le fue conferido por el Gobierno de aquel país. Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.
"Dictamen de las Comisiones unidas Primeras de Gobernación y de Colonización, que consulta la aprobación de la iniciativa del C. Presidente de la República en virtud de la cual se forman varios artículos de la Ley General de Población de 23 de diciembre de 1947. Primera lectura.
"Dictamen de las Comisiones unidas Primeras de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, en que se consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo Federal para la creación de una institución nacional de crédito que se denominar "Nacional Monte de Piedad", Institución de Ahorro, S. A. Primera lectura.
"Segunda lectura del dictamen emitido por las Comisiones unidas Primera de Hacienda y Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, en que se consulta a la aprobación de la iniciativa enviada por el C. Primer Magistrado de la Nación para otorgar y prorrogar, respectivamente, a través de la Nacional Financiera, S. A. la garantía que expresa y solidaria de Tesoro Mexicano, con relación a las operaciones concentradas entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, S. A. Se pone el dictamen a discusión en lo general. Lo impugna el C. Roberto Ocampo González, y lo defiende el C. David Rodríguez Jáuregui. Se declara suficientemente discutido y se reserva para su votación nominal en lo general.
"Pasa el dictamen a su discusión en lo particular. El C. Eduardo Facha Gutiérrez aparta el artículo 4o. Los demás artículos se reservan para su votación nominal y se pone a discusión el artículo 4o. Habla en contra el C. Eduardo Facha Gutiérrez y propone una modificación a su texto. A nombre de la Comisión, el C. Esteban Uruanga acepta lo propuesto por el orador del contra y da lectura al nuevo texto que la Comisión dictaminadora presenta para el artículo a debate. El C. José Minero Roque hace una aclaración. Se reserva el artículo 4o. para su votación nominal.
"Se procede a tomar la votación nominal del proyecto, en lo general, resultando aprobado, en este sentido, por ciento tres votos de la afirmativa
contra dos de la negativa. Se toma la votación, en lo particular con el resultado de ciento cuatro votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Se declara aprobado el proyecto de decreto, tanto en lo general como en lo particular y pasa al Senado para sus efectos constitucionales con el siguiente texto:
"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para otorgar, por conducto de la Nacional Financiera, S. A., la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano al préstamo que otorgue el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, S. A., por la cantidad de 26.000, 000. 00 de dólares -veintiséis millones de dólares- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en otras monedas, para financiar principalmente los gastos que en moneda extranjera reclame la ejecución de algunos proyectos de la Compañía citada, que permitir n la expansión de los servicios de producción y distribución de energía eléctrica en el país. "Si en representación del préstamo al que se refiere el párrafo anterior la Compañía Mexicana de luz y Fuerza Motriz, S. A., emitiré bonos hipotecarios, se autoriza al Ejecutivo Federal para que, en tal caso la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano se otorgue además en forma de aval a dichos bonos. En consecuencia los bonos y la parte del crédito que los mismos no representen, constituirán una única obligación para e Tesoro Mexicano la que no exceder , como deudo principal, de la suma de 26.000,000.00 de dólares- veintiséis millones de dólares-, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en otras monedas.
"Artículo segundo. Las garantías a que se refiere el artículo anterior, se regir n por las siguientes bases:
"I. Por lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley del 31 de diciembre de 1941, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del 8 de enero de 1942, que autoriza al Ejecutivo Federal para otorgar el aval en emisiones de valores; "II. Todas las operaciones y transacciones requeridas por el préstamo principal; los bonos que se emitan, los pagos que tengan que hacerse y los que originen el Convenio de garantías o que deban efectuarse en conexión con las mismas, no originar n impuestos federales y estar n libres de todo gravamen federal o local que a la fecha exista o que en el futuro se decrete, y "III. El total de las cargas financieras, comprediéndose comisiones, interés y gastos, en la concertación de estos préstamos no excederá del cinco por ciento anual.
"Artículo tercero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la Nacional Financiera, S. A., prorrogue la garantía otorgada en relación con el préstamo de $ 10.000,000.00 de dólares (diez millones de dólares), que se concertó entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la Nacional Financiera, S. A., y la Comisión Federal de Electricidad, el seis de enero próximo pasado, hasta que las operaciones de crédito a que se contrae esta ley hayan empezado a surtir sus efectos.
"Artículo cuarto. Se aprueba el otorgamiento y prórroga de las garantías a que se refieren los artículos 1o. y 3o. de esta ley, en la concertación por parte de la Nacional Financiera, S. A., y la Cía. Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, S. A., con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, sobre los préstamos mencionados en dichos artículos.
"Transitorio.
"Artículo único. La presente ley entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Informe que rinde la Comisión designada para investigar lo relativo a la Compañía Mexicana de Aviación, con motivo del accidente aéreo ocurrido el 26 de septiembre último, y que suscriben los CC. diputados Leopoldo Flores Zavala, Mario Romero Lopetegui, Edmundo Sánchez Gutiérrez, Norberto Vega Villagómez, Luis C. Manjarez, Francisco Landero Alamo, Caritino Maldonado Pérez, Domitilo Austria García, Samuel Espadas Centeno, Salvador Martínez Aguirre y Emilio Zebadúa Robles y los CC. senadores Alfonso Corona del Rosal, Antonio Canale, Efraín Aranda Osorio y Miguel Moreno Padilla. Se dan las gracias a la comisión por el desempeño de su cometido.
"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda por el que se consulta la aprobación de un nuevo proyecto de decreto en el que, de conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Juan Carreón Treviño, jefe de Sección Técnica del Departamento de Estadística de la Cámara de Diputados, jubilación de. $23.10 diarios (sueldo de que disfruta actualmente), por los servicios que durante treinta y dos años consecutivos ha prestado al Poder Legislativo. Sin discusión se aprueba el proyecto por votación nominal unánime y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"A las quince horas y quince minutos y se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a las doce horas".
Est a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El C. secretario Vargas Díaz Eduardo (leyendo):
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales me es grato remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, poniendo reformas a diversos artículos de la Ley de Nacionalidad y Naturalización vigente.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa propia H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo No Reelección.
"México, D. F., a 8 de diciembre de 1949.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".
"Breve exposición de motivos de las modificaciones y adiciones que el Ejecutivo propone a la Ley de Nacionalidad y Naturalización vigente de 20 de enero de 1934, modificada por los decretos de 18 de diciembre de 1939 y de 30 de diciembre de 1940.
"El aumento de la inmigración a nuestro país en los últimos años, exige que se tomen medidas que hagan posible la pronta asimilación de los extranjeros que vengan a establecerse de buena fe en el territorio nacional, tanto desde el punto de vista social y económico como en el aspecto jurídico social y económico como en el aspecto jurídico de sus obligaciones y derechos para con la nueva patria que voluntariamente deseen adoptar por medio de la naturalización. Las reformas a la Ley de Nacionalidad y Naturalización que propone el Ejecutivo se inspiran pues, en el deseo de aumentar el número de nuestros nacionales, en armonía con la creciente tendencia por parte de los extranjeros de naturalizarse en México que el gobierno considera útil y conveniente.
"Las reformas, por consiguiente en parte, obedecen a la necesidad de consolidar la nacionalidad mexicana, integrado la población del Estado con elementos nacionales - ya lo sean por nacimiento o por naturalización - de manera que permita la mejor comprensión entre ellos y la mayor adaptación de los segundo al país.
"Las modificaciones y adiciones también se inspiran en la necesidad de evitar, hasta donde esto es posible, el gran número de conflictos que surgen debido a la doble nacionalidad. Especialmente se ha deseado permitir la renuncia a la calidad de mexicano - cuando se trata de una persona que se encuentra en el caso de doble nacionalidad - si ella ha dado muestras inequívocas de su preferencia por otra nacionalidad distinta de la nuestra.
"Obedeciendo a estas ideas fundamentales, las nuevas disposiciones propuestas han sido redactadas teniendo en cuenta las necesidades reales que impone la práctica y que aconseja la experiencia de quince años de aplicación de la legislación vigente. Tres son las finalidades que se propone alcanzar el Ejecutivo, por medio del proyecto de decreto sobre nacionalidad y naturalización.
"1. Procurar que nuestra Legislación tome en cuenta todos aquellos hechos que demuestran la función e incorporación a nuestro medio nacional de los extranjeros que deseen obtener su naturalización; muy especialmente, el hecho de que dichos extranjeros, social y racialmente tengan antecedentes de nuestra nacionalidad como sucede con aquellos que tienen ascendencia mexicana inmediata y directa:
"2. Hacer más liberal el otorgamiento de nuestra nacionalidad por medio de la facilitación de los trámites necesarios para la naturalización; en esta forma se espera estimular la de aquellos extranjeros radicados en nuestro país cuya nacionalización se considera deseable.
"3. Rodear a la naturalización de mayores garantías con el fin de evitar nacionalizaciones fraudulentas y, al mismo tiempo, obtener una mayor seguridad y estabilidad para aquellos extranjeros que, al naturalizarse, cumplen estrictamente y de buena fe con los requisitos establecidos por la ley.
"Después de apuntar las ideas básicas y los lineamientos generales que el Ejecutivo ha tenido en cuenta al presentar este proyecto y para la mejor comprensión de todas y cada una de las reformas y adiciones propuestas, conviene señalar los motivos específicos de cada una de ellas.
"Artículo 2o. No obstante que la ley de Nacionalidad y Naturalización vigente es reglamentaria de la Constitución Política, el artículo segundo, fracción I, de aquella solamente se concreta a reproducir el texto exacto del artículo 30 incisos b) fracción I de nuestra Carta Magna, que establece que "Son mexicanos por naturalización:
"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones, carta de naturalización". Esta redacción de la ley es claramente deficiente, ya que, precisamente por su carácter reglamentario, debe expresarse en la misma ley que para obtener la carta de naturalización de que habla la Constitución Política, los extranjeros deben sujetarse a los procedimientos y requisitos exigidos por ella para obtener la carta respectiva. A esto obedece la sugestión de añadir al texto actual de la fracción I del artículo 2o. las palabras "de acuerdo con la presente ley".
"La segunda fracción de este artículo segundo, no exige como debía hacerlo, que la mujer extranjera que contrae matrimonio con mexicano, para adquirir nuestra nacionalidad, debe hacer la renuncia expresa a su nacionalidad de origen y la protesta de adhesión a nuestro país. Para introducir este nuevo requisito resulta indispensable modificar esa fracción II en la forma propuesta, con lo cual se reafirmar la unidad nacional del matrimonio y han de evitarse muchos conflictos de doble nacionalidad que crean problemas de difícil solución tanto en el orden interno como en el aspecto internacional.
"El texto completo del artículo 2o. de la ley, tal como se propone, sería pues el siguiente:
"Art. 2o. Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que de acuerdo con la presente ley obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización.
II. La mujer extranjera que contradiga matrimonio con mexicano y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional. Previa solicitud de la interesada, en la que haga constar las renuncias y protestas a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta ley, la secretaría de Relaciones Exteriores hará , en cada caso la declaratoria correspondiente. La mujer extranjera que así adquiera la nacionalidad mexicana conservar ésta aun después de disuelto el vínculo matrimonial".
"Artículo 8o. El actual artículo octavo no establece ningún término para que los extranjeros exhiban la documentación que se les exige. Ahora bien, es enteramente necesario que los requisitos que esta disposición requiere, queden satisfechos por los interesados dentro de un plazo prudente - en el proyecto se fijan seis meses - pues algunas constancias
solamente pueden estimarse en su justo valor se y juzgan en la fecha en que los extranjeros hayan presentado su solicitud inicial de naturalización. No se puede dejar al arbitrio de los interesados el cumplimiento de este artículo octavo, como actualmente sucede, y al mismo tiempo permitir que se compute el termino de tres años a que se refiere el artículo noveno de la Ley para acudir al Juez de Distrito, a partir de la presentación de la solicitud de naturalización sin los documentos indispensables para juzgar de ella.
"El proyecto al proponer la modificación de este artículo en el sentido indicado, establece también como sanción para la falta de cumplimiento en la presentación de los documentos indispensables dentro del plazo previsto - seis meses -, el dejar sin efecto legal alguno a la solicitud original del extranjero.
"El texto del artículo 8o. quedaría concedido en esta forma:
"Art. 8o. El extranjero que quiera naturalizarse mexicano deberá presentar por duplicado a la Secretaría de Relaciones un ocurso en que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana y de renunciar a su nacionalidad extranjera: este ocursor deberá acompañar los siguientes documentos, o remitirlos dentro de un plazo de seis meses:
"a) Un certificado expedido por las autoridades locales en el que se haga constar el tiempo que tengá el interesado de residir continua e ininterrumpidamente en el país, residencia que, en todo caso, no deberá ser menor de dos años anteriores a su ocurso.
"b) Un certificado de las autoridades de Migración que acredite su estancia legal en el país.
"c) Un certificado médico de buena salud.
"d) Un comprobante de que tiene cuando menos 18 años de edad.
"e) Cuatro retratos fotográficos dos de frente y dos de perfil.
"f) Declaración, suscrita por el interesado, de la última residencia habitual que tuvo en el extranjero, antes de entrar al país.
"El documento a que se refiere la fracción a), podrá suplirse por otros medios de prueba, bueno a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
"Cumplidos los requisitos anteriores, la Secretaría de Relaciones Exteriores acordar que se tenga por presentada la solicitud y devolver el duplicado del ocurso, anotado con la fecha de su presentación, conservando el original en sus archivos. En caso de que el solicitante no haya cumplido con todos los requisitos señalados en los incisos anteriores dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación del ocurso respectivo, éste se tendrá por no presentado."
"Artículo 9o., 10 y 12. La ley vigente no hace distingo alguno - por lo que se refiere a la posibilidad de los extranjeros para adquirir nuestra nacionalidad por naturalización -, entre aquellos que al hacer su solicitud inicial de acuerdo con el artículo 8o., demuestran tener la residencia mínima de dos años que dicho artículo exige y aquellos otros que al formular la citada solicitud comprueba que tienen más de cinco años de residencia constante en el país. Puede suceder en efecto, que al hacer su solicitud, el extranjero haya radicado en nuestro territorio y convivido en México por diez, quince o veinte años, sin embargo, la ley actual, para conceder el derecho de naturalización, en sus artículos 9o., 10 y 12, coloca a este extranjero en la misma condición que cualquiera otro que haga su solicitud con sólo dos años de residente anterior. El proyecto pretende corregir esta manifiesta injusticia, introduciendo la novedad de que cuando el interesado demuestre, en su solicitud inicial de acuerdo con el artículo 8o., que ha recibido ya en nuestro territorio cinco años o más, pondrá acudir al juez de distrito dentro del año siguiente sin esperar a cumplir los tres años que el artículo 9o. propuesto continúa exigiendo a todos aquellos extranjeros que al pedir por primera vez su naturalización sólo pueden demostrar una residencia menor de cinco años.
"Cuando un extranjero ha fijado su residencia por cinco años o más en el país. - residencia que debe ser continua e interrumpida para dar derecho a la naturalización -, el ejecutivo considera que ha demostrado suficientemente su intención de incorporarse a nuestra vida nacional en forma permanente y definitiva y que, por consecuencia, no es ni justo ni conveniente el hacerlo esperar tres años más todavía, a partir de su solicitud inicial, para que pueda obtener la naturalización, bastando con que transcurra un año después de haber presentado la manifestación de su deseo de naturalizarse. El extranjero que se encuentra en las condiciones previstas en el proyecto, en efecto, desde antes de hacer su solicitud primera, ha cumplido ya con el requisito de los cinco años de residencia efectiva, continua e interrumpida que para todos los casos exige la legislación vigente como un mínimo para la obtención de la naturalización.
"Consecuente con estas ideas, en el proyecto se propone la redacción de los artículos 9o., 10 y 12 en la forma siguiente:
"Artículo 9o. Tres años después de hecha la manifestación a que se refiere el artículo octavo, cuando la residencia anterior a su solicitud haya sido inferior a cinco años, y siempre que el interesado no haya interrumpido dicha residencia en el país, podrá solicitar del Gobierno Federal, por conducto del Juez de Distrito, bajo cuya jurisdicción se encuentre, que se le conceda su carta de naturalización. Si no ocurre a la Secretaría de Relaciones dentro de los ocho años siguientes, que dar sin efecto dicha manifestación y para naturalizarse, el interesado tendrá que iniciar de nuevo el procedimiento.
"En caso de que el interesado al hacer su solicitud de naturalización hubiese demostrado conforme el artículo anterior haber recibido en el país cinco años o más, podrá ocurrir al juez de Distrito un año después de hecha la manifestación de que trata dicho artículo a solicitar que se le conceda la carta de naturalización.
"Artículo 10. La ausencia del País no interrumpe la residencia que requiere el artículo anterior,
siempre que no exceda de seis meses durante los períodos de tres y un años, respectivamente, o que, si es mayor, sea con permiso de la Secretaría de Relaciones.
"Artículo 12. El interesado deberá probar ante el juez de Distrito los siguientes hechos:
"I. Que ha residido en la República, cuando menos de cinco o seis años, según el caso, y que no ha interrumpido dicha residencia; "II. Que durante el tiempo de su residencia ha observado buena conducta; "III. Que tiene en México, profesión industria, ocupación o rentas de que vivir; "IV. Que sabe hablar español, y "V. Que est al corriente en el pago del Impuesto sobre la renta o excepto de él.
"Con su escrito inicial acompañar el solicitante el duplicado de la manifestación a que se refiere el artículo 8o., o una copia certificada expedida por la Secretaría de Relaciones".
"Artículo 17. Este artículo de la ley vigente no requiere del extranjero que se naturaliza una renuncia expresa a su nacionalidad anterior, pues se conforma con exigirle el compromiso de no invocar, frente a la República, ningún derecho inherente a su nacionalidad previa. Es indispensable reformar esta disposición a fin de que claramente exija la renuncia expresa que deben hacer los extranjeros, de acuerdo con el Derecho Internacional, a su nacionalidad de origen, renuncia que deberá ser formal, definitiva y sin reservas de ninguna especie, con el fin de que al naturalizarse mexicanos dejen de tener la nacionalidad anterior y evitar así la doble nacionalidad. El artículo debe también imponer al extranjero una renuncia completa y para siempre a toda sumisión, obediencia y fidelidad, a cualquier gobierno extraño y, muy especialmente, a aquél de quien el solicitante haya sido súbdito.
"Es también importante que la legislación sobre esta materia, - al establecer los requisitos de la renuncia y la protesta, y con el fin de obtener que en todos los casos en que los extranjeros las formulen ellas tengan siempre el carácter de reales, constantes y efectivas -, se expresa también que aquel extranjero que en alguna forma demuestre por su conducta que al formular esas renuncias y protestas lo ha hecho con reservas mentales, en forma fraudulenta o sin la verdadera intención, definitiva y permanente, de quedar obligado por ellas, ha de quedar sujeto a todas las sanciones legales que la misma ley y cualquiera otra disposición impongan o puedan imponer en el futuro.
"Por estas razones, de acuerdo con la iniciativa del Ejecutivo, el artículo 17 quedaría reformado para decir lo siguiente:
"Artículo 17. Por conducto del Juez el interesado elevar una solicitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores pidiendo su carta de naturalización, y renunciando expresamente a su nacionalidad de origen así como a toda sumisión obediencia y fidelidad a cualquier gobierno extranjero, especialmente a aquél de quien el solicitante haya sido súbdito; a toda protección extraña a las leyes y autoridades de México y a todo derecho que los Tratados o la Ley Internacional concedan a los extranjeros; protestando, además, adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades de la República. Estas renuncias y protestas ser n ratificadas en la presencia del Juez en el caso de naturalización ordinaria.
"Cuando se demuestre que el extranjero, al hacer las renuncias y protestas a que este artículo se refiere, lo ha hecho con reservas mentales, en forma fraudulenta o sin la verdadera intención definitiva y permanente de quedar obligado por ellas, quedar sujeto a todas las sanciones legales que esta misma ley o cualquiera otra disposición impongan o puedan imponer en el futuro.
"Artículos 21 y 24. El artículo 2o. fracción III concede la naturalización privilegiada a los nacidos en el extranjero de padre extranjero y madre mexicana; no otorga igual privilegio a muchas otras personas nacidas en el extranjero que tienen ascendientes de nacionalidad mexicana por nacimiento. Se considera conveniente reformar dicha disposición, extendiendo el privilegio de la naturalización privilegiada a aquellos extranjeros que tengan algún ascendiente mexicano por nacimiento siempre que el parentesco sea de primero o segundo grado. Estas personas tienen sangre mexicana y muy reciente conexión con nuestro país a través de sus ascendientes; es por tanto justo concederles, al menos, la misma ventaja de la naturalización privilegiada que se concede a otros extranjeros que no est n siquiera vinculados al país en esa forma, como la que se otorga a los españoles por nacimiento y a los indolatinos.,
"La reforma que en este sentido se propone se inspira en las mismas razones en que lo hace el proyecto de ley enviando a la Cámara de Senadores el 26 de octubre de 1937 por la H. Congreso del Estado de Tamaulipas, con la sola diferencia de que el referido proyecto se contrae exclusivamente a los extranjeros nacidos en los Estados Unidos de ascendencia mexicana. La reforma que el Ejecutivo federal propone abarca todos los casos de la misma naturaleza, como es de justicia.
"Del texto actual de la fracción III del artículo 21 se elimina también el requisito de que los extranjeros tengan su residencia en territorio nacional al cumplir los 21 años, y que hagan su solicitud de naturalización dentro del año siguiente a su mayoría de edad. Es a todas luces injusto, el exigir de los extranjeros con ascendencia mexicana, restringida al primero y segundo grado, mayores requisitos que los que se establecen para los indolatinos y españoles; por otra parte la sangre mexicana de los extranjeros, que es el hecho que sirve de base a la reforma siempre la tendrán a cualquier edad lo mismo que la afinidad racial a nuestro medio que asegura su próxima ascendencia mexicana. En estas observaciones se funda la nueva redacción de los artículos 21 y 24:
"Artículo 21. Pueden naturalizarse por el procedimiento especial que señala este capítulo las personas siguientes:
"I. Los extranjeros que establezcan en territorio nacional una industria, empresa o negocio, que
sea de utilidad para el país, o implique notorio beneficio social; "II. Los extranjeros que tengan hijos legítimos nacidos en México; "III. Los extranjeros que tengan algún ascendiente consanguíneo mexicano por nacimiento en línea recta dentro del primero o segundo grados; "IV. Los extranjeros casados con mujer mexicana por nacimiento; "V. Los colonos que se establezcan en el país, de acuerdo con las leyes de colonización; "VI. Los mexicanos por naturalización que hubieren perdido su nacionalidad mexicana por haber residido en el país de su origen, y "VII. Los indolatinos y los españoles de origen que establezcan su residencia en la República".
"Artículo 24. Los que se encuentren en el caso de la fracción III del artículo 21, podrán naturalizarse comprobando ante la Secretaría de Relaciones Exteriores:
"a) Que tienen algún ascendiente consanguíneo mexicano por nacimiento en línea recta dentro del primero o segundo grados.
"b) Que tienen establecida su residencia en territorio nacional.
"c) Que saben hablar el idioma castellano.
"Artículo 26. Se ha notado en la práctica que la calidad de colono, por sí sola, no justifica la concesión de la naturalización mexicana, porque se han dado casos en que una vez obtenida la nacionalidad mexicana esos extranjeros que vinieron al país con carácter de colonos dejan de serlo inmediatamente. En concepto del Ejecutivo, debe exigírseles también que comprueben debidamente su arraigo al medio social mexicano, demostrando una residencia mínima en el país de dos años, que es el requisito mismo que se exige a los extranjeros que est n casados con mujer mexicana por nacimiento o que tienen hijos legítimos nacidos en México. El artículo 26, queda así redactado:
"Art. 26. Los colonos que se establezcan en el país podrán naturalizarse acudiendo directamente a la Secretaría de Relaciones y comprobando ante ella su calidad de colonos, así como que han residido con este carácter dentro del territorio nacional por lo menos los dos años anteriores a su solicitud de naturalización".
"Artículo 28. El inciso a) del artículo 28 para otorgarla naturalización privilegiada, se refiere a los latinoamericanos o españoles de origen. Esta expresión resulta confusa por lo que parece conveniente precisar que los padres de los latinoamericanos y españoles que deseen naturalizarse por el procedimiento privilegiados, deben poseer carácter de latinoamericanos o españoles por nacimiento ya que sería la única forma de asegurar que no se trata de latinoamericanos o españoles, hijos de padres naturalizados en cualquier país de América o en España. Lo que la disposición realmente procura es el asegurar que los extranjeros latinoamericanos y españoles realmente tienen afinidad racial con el medio mexicano.
"El artículo 28 dirá así:
"Art. 28. Los que se encuentren en los casos de la fracción VII del artículo 21, podrán naturalizarse ocurriendo directamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores y comprobando ante ella:
a) Que son nacionales de un país latinoamericano o de España, e hijos de padre latinoamericanos o españoles por nacimiento.
b) Que han establecido su residencia en territorio nacional y que tienen en él su domicilio".
"Artículo 29. Como el proyecto sugiere la conveniencia de establecer la facultad discrecional de la Secretaría de Relaciones Exteriores para aceptar o exigir pruebas supletorias con el fin de comprobar la nacionalidad mexicana en una disposición de carácter general, que en el mismo proyecto se encuentra incluida en el artículo 56, es indispensable eliminar del artículo 28 todo el segundo párrafo que se refiere precisamente a esa facultad pero restringiéndola a los casos de naturalización privilegiada únicamente.
"El texto así reducido del artículo 29 es éste:
"Art. 29. Los extranjeros que se naturalicen por alguno de los procedimientos privilegiados que señala esta capítulo, deberán hacer ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la manifestación a que se refiere el artículo 11, y las renuncias establecidas por los artículos 17 y 18, en su caso. Cumplidos todos los requisitos que exigen los artículos anteriores, según el caso, si la Secretaría de Relaciones Exteriores lo estima conveniente, otorgar la carta de naturalización".
"Artículo 44. Esta disposición de la ley vigente no prevé el caso de los hijos menores sujetos a la patria potestad de los mexicanos que recuperan su nacionalidad, por lo que su situación jurídica queda indefinida. Es conveniente y además justo, con el fin de conservar la unidad de la nacionalidad en el hogar mexicano y de darles una clara situación a los hijos menores, establecer que éstos también deben considerarse de nacionalidad mexicana.
"De acuerdo con la adicción propuesta, se establece que en caso de recuperación de la nacionalidad mexicana del padre, en todo caso sus hijos menores sujetos a su patria potestad también se considera como mexicanos, en cambio, cuando se trate del caso en que sea únicamente la madre quien recupere la nacionalidad mexicana, se dice que sus hijos menores seguirán la nacionalidad mexicana, únicamente en los casos en que tales hijos estén sujetos exclusivamente a su patria potestad. Esto se entiende con toda claridad, toda vez que los casos más comunes que con esta disposición se trata de resolver, son aquellos en que mujeres de origen mexicano que perdieron su nacionalidad por matrimonio con extranjeros, al residir nuevamente en territorio mexicano y recuperar la nacionalidad mexicana, tienen hijos menores sujetos únicamente a su patria potestad, sea porque se hubieren divorciado y les hubiere correspondido el ejercicio de la patria potestad, o porque enviudaron y por consecuencia natural también ejercen únicamente la patria potestad sobre tales menores.
"Así, dándole la nacionalidad a estos menores, se conserva la unidad de la nacionalidad por parte de la familia mexicana.
"El artículo 44 quedaría entonces así concebido:
"Art. 44. Los mexicanos por nacimiento que pierdan o hubieren perdido su nacionalidad, podrán recuperar con el mismo carácter, siempre que residan y tengan su domicilio en territorio nacional y manifiesten ante la Secretaría de Relaciones Exteriores su voluntad de recuperarla. En el caso de la nacionalidad mexicana de cualquiera de los padres, los hijos menores seguirán la nacionalidad del padre si éste tiene la patria potestad sobre ellos, y la de la madre si ella ejerce exclusivamente dicha patria potestad".
"Artículo 46. la redacción actual de este artículo restringe la prohibición de adquirir carta de naturalización, sin razón alguna v lida, a los extranjeros "responsables" solamente de cuatro de los delitos enumerados en nuestra legislación penal. Es obvio que la naturalización de un extranjero seria indeseable si éste hubiere sido culpable de cualquier otro delito aunque no sea de los cuatro enumerados en este artículo. Además, no es suficiente que el extranjero sea responsable de un delito; lo que la ley realmente desea evitar es que aquellos extranjeros cuya peligrosidad ha quedado demostrada adquieran la nacionalidad mexicana. Es pues necesario reformar el artículo para ampliar su prohibición a todos los delitos y para exigir que se trate de delitos intencionales pues los de simple negligencia no revelan necesariamente perversidad en el autor, y, que, además, su culpabilidad esté comprobada sin duda alguna por medio de una sentencia.
"Además, hay que hacer notar que la disposición legal en la forma en que se propone, abarca las sentencias que hayan sido dictadas por tribunales nacionales o extranjeros, ya que la peligrosidad quedaría establecida en uno o en otro caso. Asimismo la redacción de dicha disposición tiende a establecer que en tratándose de delitos políticos cometidos en el extranjero, no deben ser impedimento para la naturalización, por lo que, se precisa que cuando se trate de sentencias dadas por los tribunales extranjeros, deben referirse a delitos del orden común. El artículo quedaría así:
"Artículo 46. No se otorgar carta de naturalización a los condenados con pena corporal por tribunales mexicanos en caso de delitos internacionales, o a los que hayan sido sancionados por tribunales extranjeros, también con pena corporal, por delitos intencionales del orden común".
"Artículo 52. En las consideraciones que se formulan en la parte general de este proyecto, se afirma que nuestra legislación en general debe tender a evitar los problemas que presenta la doble nacionalidad, y sobre todo, a eliminar la posibilidad de que a una persona que posea distintas nacionalidades, se admita en la ley el reconocimiento de esas nacionalidades extranjeras, por lo que, todo término que pudiera llevar a un concepto equivocado, debe ser eliminado de la ley, y en consecuencia, no reconociendo pues nuestra legislación más nacionalidad que la mexicana da acuerdo con sus preceptos legales, es conveniente que del artículo 52 en su texto actual, se eliminen los términos que puedan indicar la posibilidad de que nuestra ley reconozca la tendencia o posesión jurídica por parte de algunas personas, de otras nacionalidades extranjeras, sino que nuestra ley simplemente reconozca el hecho de la atribución múltiple de la nacionalidad para establecer los principios que norman la solución de los conflictos en esta materia.
"Por esta razón se propone eliminar del actual artículo 52 los términos "tenga dos o más nacionalidades", porque podría indicare equivocadamente que nuestra legislación admite la posesión o tenencia legal de esas nacionalidades. Así, pues, quedaría redactada la disposición en la forma siguiente:
"Artículo 52. Al individuo a quien legislaciones extranjeras atribuyan dos o más nacionalidades distintas de la mexicana, se le considerar , para todos los efectos que deban tener lugar dentro de la República, como de una sola nacionalidad, que ser del país en donde tenga su principal residencia habitual, y, si no reside en ninguno de los países cuya nacionalidad ostente, se estimar como de la nacionalidad de aquél al que según las circunstancias aparezca más íntimamente vinculado".
"Artículo 53. Lo que se propone para este artículo es facilitar la renuncia a la calidad de mexicano, cuando la persona que se encuentre en el caso de doble nacionalidad, manifieste inequivocadamente su preferencia por aquella que no sea la nuestra. No hay que ponerle las trabas de que haya residido "diez años en el otro Estado y que tenga en él el principal asiento de sus negocios". Al que no quiera ser mexicano es preferible darle la posibilidad de dejar de serlo, que obligarlo a continuar siéndolo con el peligro de que solamente abuse de su calidad de mexicano. Esa facilidad se condiciona solamente con las exigencias indispensables para evitar que su renuncia a nuestra nacionalidad se lleve a cabo con el simple fin de medrar en alguna forma, como por ejemplo, presentar una reclamación internacional en contra de nuestro país que, de otra manera, no habría resultado procedente.
"La reforma por razones obvias y mejorando el actual artículo 53, niega la posibilidad de renunciar a nuestra nacionalidad durante todo el tiempo que nuestro país se encuentre en estado de guerra.
"Su texto es el siguiente:
"Art. 53. Las personas que conformen a la leyes mexicanas tengan la nacionalidad mexicana y al mismo tiempo otro Estado les atribuya una nacionalidad extranjera, podrán renunciar a la primera ante la Secretaría de Relaciones Exteriores directamente o por conducto de un representante diplomático o consular mexicano, siempre que lo hagan por escrito y llenen plenamente los siguientes requisitos:
"a) Ser mayores de edad.
"b) Que un Estado extranjero les atribuye su nacionalidad.
c) Tener su domicilio en el extranjero.
"d) Si poseen inmuebles en el territorio mexicano, hacer la renuncia que establece la fracción I del artículo 27 constitucional.
"La facultad de renunciar la nacionalidad mexicana a que se refiere este artículo, no podrá
ejercerse cuando México se encuentre en estado de guerra".
"Artículo 56. Ya se ha hecho referencia a la disposición contenida en este artículo que propone el proyecto al hablar de la supresión del segundo párrafo del artículo 20 de la ley vigente.
"La práctica ha demostrado que en gran número de casos y dadas las facilidades que existen de acuerdo con la ley del Registro Público, los interesados en obtener su naturalización o simplemente con cualquier otro motivo, obtienen, -ya adultos-, actas del Registro Civil sobre su nacimiento que no corresponde a la verdad de lo hechos. Para evitar estas constantes anomalías, que en muchos casos han sido puestas en conocimiento de la Procuraduría de la República por la Secretaría de Relaciones Exteriores, es conveniente la inclusión de este nuevo artículo 56 dentro de las disposiciones generales de la Ley de Extranjería con el fin de que la Secretaría de Relaciones pueda exigir pruebas supletorias cuando las actas de nacimiento que se presenten no hayan sido levantadas dentro de los plazos que señalan las leyes respectivas. Esta disposición simplemente pretende dar la posibilidad al Ejecutivo de evitar fraudes relacionados con nuestra nacionalidad.
"El texto de este artículo es como sigue:
"Art. 56. Para todos los efectos de nacionalidad la Secretaría de Relaciones Exteriores est facultada para exigir las pruebas supletorias que estime convenientes, cuando las actas de nacimiento que presenten los interesados no hayan sido levantadas dentro de los plazos que señalan las leyes respectivas".
"Artículo 57. En muchos casos se ha venido observando que personas que tienen la nacionalidad mexicana y alguna otro extranjera por virtud de conflicto de leyes nacionales, solicitan certificados en que se haga constar que tienen la calidad de mexicanos. Se considera necesario dar también en este caso, la posibilidad de la Secretaría de Relaciones Exteriores de que, cuando sospechen la existencia de una doble nacionalidad del solicitante, antes de expedirle el certificado de su nacionalidad mexicana, pueda exigirle la renuncia a cualquier otra nacionalidad extranjera. En esta forma se evitar n posibles fraudes, y, al mismo tiempo, se lograr reducir el número de casos de doble nacionalidad que es la tendencia de todas las legislaciones nacionales y del Derecho Internacional en materia de nacionalidad.
"La redacción de este artículo es la siguiente:
"Art. 57. Para la expedición de certificados de nacionalidad mexicana ser necesario que los solicitantes, en su caso, hagan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, las renuncias y protestas a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta ley".
"Artículo 58. Contiene la misma disposición indispensable que aparece actualmente en el artículo 56 de la ley vigente y no requiere comentario especial.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados .-Presentes.
"La experiencia adquirida durante los quince años que ha estado en vigor la vigente Ley de Nacionalidad y Naturalización de 5 de enero de 1934, modificada por los decretos de 18 de diciembre de 1939 y 30 de diciembre de 1940, me ha convencido de la necesidad de introducir algunas modificaciones y adiciones indispensables en esa legislación. Ellas constituyen el contenido del decreto cuyo proyecto me permito remitir, por el digno conducto de vuestras señorías, al H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"El proyecto que ahora somete a la muy ilustrada consideración de las HH. Cámaras de Diputados y Senadores, implica las reformas que me permito sugerir a los artículos 2o., fracción I y II, 8, 9, 10, 12, fracción I, 17, 21, fracción III, 24, 26, 28, 29, 44, 46, 52, y 53. Vuestras señorías se servirán notar, además, que en el proyecto adjunto aparecen dos nuevos artículos que considero necesarios incluir en la legislación sobre nacionalidad y naturalización y que aparecen mercados con los números 56 y 57 los cuales deberán preceder al actual artículo 56 que, de probar el H. Congreso la iniciativa de ley que ahora tengo el honor de presentar, pasar a constituir el artículo 58 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización.
"Para la mejor ilustración de los HH. Diputados y Senadores de la República, me complazco en remitir también a vuestras señorías una breve exposición de los motivos que fundan todas y cada una de las modificaciones y adiciones que tengo el honor de proponer al H. Congreso. En esa exposición se ha procurado sintetizar todas las razones que se fundan en la observación práctica y constante que a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores ha mantenido el Ejecutivo durante todo el tiempo en que ha estado vigente la legislación actual sobre nacionalidad y naturalización.
"Los términos de decreto cuya aprobación me permito solicitar muy atentamente del H. Congreso de la Unión, son los siguientes:
"El H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Considerando primero: que la experiencia adquirida durante los años que ha estado en vigor la vigente Ley de Nacionalidad y Naturalización de 5 de enero de 1934, modificada por decretos de 18 de diciembre de 1939, y de 30 de diciembre de 1940, ha demostrado la urgente necesidad de introducir algunas modificaciones y adiciones en la legislación actual sobre la materia con el fin de introducir en ella las mejoras que su aplicación práctica índica como indispensables.
"Considerando segundo: que es conveniente ampliar el número de nuestros nacionales por medio del otorgamiento más liberal de la nacionalidad mexicana, facilitando los tramites y removiendo las dificultades que actualmente encuentran los extranjeros deseosos de adquirirla en virtud de la naturalización.
"Considerando tercero: que al facilita así la adquisición de nuestra nacionalidad, deben evitarse las irregularidades que en la práctica se han observado rodeando a la naturalización de las garantías necesarias que al mismo tiempo den mayor
seguridad a aquellos extranjeros que, al naturalizarse, cumplan estrictamente con los requisitos y formalidades legales que de ellos se exigen:
"Considerando cuarto: que la unidad de la población de México sobre vínculos jurídicos sólo se obtienen mediante la mejor comprensión de todos los nacionales que integran el Estado mexicano, cualquiera que sea la forma en que se hayan adquirido nuestra nacionalidad, ya sea por nacimiento o bien por naturalización; y, por último, "Considerando quinto: que es conveniente evitar, hasta donde sea posible, los conflictos de doble nacionalidad que constituyen graves obstáculos en el desarrollo armónico de la relaciones internacionales de los Estados:
"Decreta:
"Artículo primero. Se reforma la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 5 de enero de 1934, modificada por decretos de 18 de diciembre de 1939 y de 30 de diciembre de 1940, en sus artículos 2o. fracciones I y, II 8o., 9o., 10, 12, fracción I., 17, 21 fracción III, 24 26, 28, 29, 44, 46, 52, y 53 de manera que sus respectivos textos quedar n redactados en la siguiente forma:
"Artículo 2o. Son mexicanos por naturalización:
"I. Los extranjeros que de acuerdo con la presente ley obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización; "II. La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional. Previa solicitud de la interesada, en la que haga constar las renuncias y protestas a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores hará , en cada caso, la declaratoria correspondiente. La mujer extranjera que así adquiera la nacionalidad mexicana conservar ésta aun después de disuelto el vínculo matrimonial
"Artículo 8o. El extranjero que quiera naturalizarse mexicano deberá presentar por duplicado a la Secretaría de Relaciones un ocurso en que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana y de renunciar a su nacionalidad extranjera. A este ocurso deberá acompañar los siguientes documentos, o remitirlos dentro de un plazo de seis meses:
"a) Un certificado expedido por las autoridades locales en el que se haga constar el tiempo que tenga el interesado de residir continua e interrumpidamente en el país, residencia, que, en todo caso, no deberá ser menor de dos años anteriores a su ocurso.
"b) Un certificado de las autoridades de Migración, que acredite su entrada legal al país.
"c) Un certificado médico de buena salud.
"d) Un comprobante de que tiene cuando menos 18 años de edad.
"e) Cuatro retratos fotográficos, dos de frente y dos de perfil.
"f) Declaración, suscrita por el interesado, de la última residencia habitual que tuvo en el extranjero, antes de entrar al país.
"El documento a que se refiere la fracción a), podrá suplirse por medio de pruebas, buenos a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
"Cumplidos los requisitos anteriores, la Secretaría de Relaciones Exteriores acordar que se tenga por presentada la solicitud y devolverá el duplicado del ocurso, anotado con la fecha de su presentación, conservando el original en sus archivo. En caso de que el solicitante no haya cumplido con todos los requisitos señalados en los incisos anteriores dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación del ocurso respectivo, éste se tendrá por no presentado.
"Artículo 9o. Tres años después de hecha la manifestación a que se refiere el artículo octavo, cuando la residencia anterior a su solicitud haya sido inferior a cinco años, y siempre que el interesado no haya interrumpido dicha residencia en el país, podrá solicitar del Gobierno Federal, por conducto del juez de Distrito, bajo cuya jurisdicción se encuentre, que se le conceda su carta de naturalización. Si no ocurre a la Secretaría de Relaciones dentro de los ocho años siguientes, quedar sin efecto dicha manifestación, y, para naturalizarse, el interesado tendrá que iniciar de nuevo el procedimiento. En caso de que el interesado al hacer su solicitud de naturalización hubiese demostrado conforme al artículo anterior haber residido en el país cinco años o más podrá ocurrir al juez de Distrito un año después de hecha la manifestación de que trata dicho artículo a solicitar que se le conceda la carta de naturalización.
"Artículo 10. La ausencia del país no interrumpe la residencia que requiere el artículo anterior, siempre que no exceda de seis meses durante los períodos de tres y un años, respectivamente, o que, si es mayor, sea con permiso de la Secretaría de Relaciones.
"Artículo 12. El interesado deberá probar ante el juez de Distrito los siguientes hechos:
"I. Que ha residido en la República, cuando menos cinco años o seis años, según el caso, y que no ha interrumpido dicha residencia; "II. Que durante el tiempo de residencia ha observado buena conducta; "III. Que tiene en México, profesión, industria, ocupación o renta de qué vivir; "IV. Que saben hablar español, y "V. Que est al corriente en el pago del Impuesto sobre la renta o exento de él.
"Con su escrito inicial acompañar el solicitante el duplicado de la manifestación a que se refiere el artículo 8o., o una copia certificada expedida por la Secretaría de Relaciones.
"Artículo 17. Por conducto del Juez el interesado elevar una solicitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores pidiendo su carta de naturalización, y renunciando expresamente a su nacionalidad de origen así como a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Gobierno extranjero, especialmente a aquel de quien el solicitante haya sido súbdito; a protección extraña a las
leyes y autoridades de México y a todo derecho que los Tratados o la Ley Internacional conceda a los extranjeros; protestando, además, adhesión obediencia y sumisión a las leyes y autoridades de la República. Estas renuncias y protestas ser n ratificadas en la presidencia del Juez en el caso de naturalización ordinaria.
"Cuando se demuestre que el extranjero, al hacer las renuncias y protestas a que este artículo se refiere, lo ha hecho con reservas mentales, en forma fraudulenta o sin la verdadera intensión definitiva y permanente de quedar obligado por ellas, quedar sujeto a todas sus sanciones legales que esta misma ley o cualquier otra disposición imponga o pueda imponer en el futuro.
"Artículo 21. Pueden naturalizarse por el procedimiento especial que señala este capítulo, las personas siguientes:
"I. Los extranjeros que establezcan en territorio nacional una industria, empresa o negocio, que sea de utilidad para el país, o implique notorio beneficio social; "II. Los extranjeros que tengan hijos legítimos nacidos en México; "III. Los extranjeros que tengan algún ascendiente consanguíneo mexicano por nacimiento en línea recta dentro del primero o segundo grados; "IV. Los extranjeros casados con mujer mexicana por nacimiento; "V. Los colonos que establezcan en el país, de acuerdo con las leyes de colonización; "VI. Los mexicanos por naturalización que hubieren perdido su nacionalidad mexicana por haber residido en el país de su origen, y "VII. Los indolatinos y los españoles de origen que establezcan su residencia en la República.
"Artículo 24. Los que se encuentren en el caso de la fracción III del artículo 21, podrán naturalizarse comprobando ante la Secretaría de Relaciones Exteriores:
"a) Que tienen algún ascendiente consanguíneo mexicano por nacimiento en la línea recta dentro del primero o segundo grados.
"b) Que tienen establecida su residencia en territorio nacional.
"c) Que saben hablar el idioma castellano.
"Artículo 26. Los colonos que se establezcan en el país podrán naturalizarse acudiendo directamente a la Secretaría de Relaciones y comprobando ante ella su calidad de colonos, así como que han residido con este carácter dentro del territorio nacional por lo menos los dos años anteriores a su solicitud de naturalización.
"Artículo 28. Los que se encuentren en los casos de la fracción VII del artículo 21, podrán naturalizarse ocurriendo directamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores y comprobando ante ella; "a) Que son nacionales de un país latinoamericano o de España, e hijos de padres latinoamericanos o españoles por nacimiento.
"b) Que han establecido su residencia en territorio nacional y que tienen en él su domicilio.
"Artículo 29. Los extranjeros que se naturalicen por alguno de los procedimientos privilegiados que señala este capítulo, deberán hacer ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la manifestación a que se refiere el artículo 11, y las renuncias establecidas por los artículos 17 y 18, en su caso.
"Cumplidos todos los requisitos que exigen los artículos anteriores, según el caso, si la Secretaría de Relaciones Exteriores lo estima conveniente, otorgar la carta de naturalización.
"Artículo 44. Los mexicanos por nacimiento que pierdan o hubieren perdido su nacionalidad, podrán recuperarla con el mismo carácter, siempre que residan y tengan su domicilio en territorio nacional y manifiesten ante la Secretaría de Relaciones Exteriores su voluntad de recuperarla.
"En el caso de recuperación de la nacionalidad mexicana de cualesquiera de los padres, los hijos menores seguirán la nacionalidad del padre si éste tiene la patria potestad sobre ellos, y la de la madre si ella ejerce exclusivamente dicha patria potestad.
"Artículo 46. No se otorgar carta de naturalización a los condenados con pena corporal por tribunales mexicanos en casos de delitos intencionales, o a los que hayan sido sancionados por tribunales extranjeros, también con pena corporal, por delitos internacionales del orden común.
"Artículo 52. Al individuo a quien legislaciones extranjeras atribuyen dos o más nacionalidades distintas de la mexicana, se le considera , para todos los efectos que deban tener lugar dentro de la República, como de una sola nacionalidad, que ser la del país en donde tenga su principal residencia, habitual, y, si no reside en ninguno de los países cuya nacionalidad ostente, se estimar como de la nacionalidad de aquel al que según las circunstancias aparezca más íntimamente vinculado.
"Art. 53. Las personas que informe a las leyes mexicanas atengan la nacionalidad mexicana y al mismo tiempo otro Estado les atribuya una nacionalidad extranjera, podrán renunciar a la primera ante la Secretaría de Relaciones Exteriores directamente o por conducto de un representante diplomático o consular mexicano, siempre que lo hagan por escrito y llenen plenamente los siguientes requisitos:
"a. Ser mayores de edad.
"b. Que un Estado extranjero las atribuye su nacionalidad.
"c. Tener su domicilio en el extranjero.
"d. Si poseen inmuebles en territorio mexicano, hacer la renuncia que establece la fracción I del artículo 27 constitucional.
"La facultad de renunciar la nacionalidad mexicana a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando México se encuentre en estado de guerra
. "Artículo segundo. Se adiciona la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 20 de enero de 1934, modificada por decretos de 18 de diciembre de 1939 y 30 de diciembre de 1940, con los siguientes dos artículos 56 y 57, modificando además, la numeración de la actual ley vigente en forma que al actual artículo 56 le corresponde el número 58.
"Art. 56. Para todos los efectos de nacionalidad la Secretaría de Relaciones Exteriores est facultada para exigir las pruebas supletorias que estime convenientes, cuando las actas de nacimiento que presenten los interesados no hayan sido levantadas dentro de los plazos que señalan las leyes respectivas.
"Art. 57. Para la expedición de certificados de nacionalidad mexicana ser necesario que los solicitantes, en su caso, hagan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, las renuncias y protestas a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta ley.
"Artículo tercero. Este decreto entrar en vigor del día de su publicación en el "Diario Oficial".
"Muy atentamente ruego a vuestras señorías, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa de ley a la H. Cámara de Diputados, y, una vez que haya resuelto sobre ella lo que a bien tuviere, turnarla a la H. Cámara de Senadores para su conocimiento y resolución definitiva.
"Hago presente a vuestras señorías mi más alta y distinguida consideración
. "Sufragio Efectivo. No Reelección.
"Los Pinos, a 30 de noviembre de 1949. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- A las Comisiones unidas de Gobernación en turno, de Colonización, de Migración y de Relaciones Exteriores e imprímase.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas a la ley que creó la Comisión de Tarifas Eléctricas, para que se denomine "Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas"
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta y distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 10 de diciembre de 1949.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de esa H. Cámara, la presente iniciativa de reformas a la ley de 31 de diciembre de 1948 que creó la Comisión de Tarifas Eléctricas, como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio; fundada en las siguientes consideraciones:
"I. De conformidad con el artículo 15 de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo, la distribución del gas natural, y la elaboración y distribución del gas artificial constituyen servicios públicos, y las concesiones que al efecto se expiden tienen el carácter de "uso público", y cuya prestación debe efectuarse mediante tarifas que periódicamente expida la Secretaría de Economía de acuerdo con las bases fijadas en el reglamento de la misma ley;
"Por su parte, los artículos 100 y 110 del reglamento de dicha ley que entre otros reglamentan la disposición legal mencionada, establecen respectivamente: que las concesiones para distribución de gas conferir n el derecho de construir y explotar, para los servicios de alumbrado, calefacción y demás usos domésticos e industriales, sistemas de tuberías, sus válvulas, medidores, gasómetros, etc., destinados a la ministración y distribución del gas natural; y que las concesiones para la elaboración de gas artificial dan derecho a la construcción de las plantas generadoras correspondientes, de las de almacenamiento de materia prima y de producto terminado y de las redes de tubería necesarias para la distribución del producto, entendiéndose por gas artificial para los efectos del artículo exclusivamente el gas combustible derivado del petróleo o compuesto fundamentalmente del hidrocarburos, que se forme por algún proceso técnico;
"III. El incremento que ha venido adquiriendo la industria de suministro de gas, tanto natural como artificial para los diversos fines de su utilización, y cuya distribución y venta, se repite, constituye un servicio público exige que la fijación de las tarifas correspondientes y la autorización de los contratos especiales se efectúen a través de una organización y mecanismos adecuados que permitan la realización de estudios técnicos, económicos y sociales rigurosos, tanto como garantía de las propias empresas cuanto en interés de sus consumidores;
"IV. La Secretaría de Economía que es el órgano del Estado al que la ley le confiere esa facultad, no dispone, dentro de las diversas dependencias que la componen, de un organismo susceptible de llenar satisfactoriamente tales condiciones. Por otra parte, la creación de un organismo al efecto, aparte de implicar el inconveniente que supone la multiplicación de los órganos del Estado, tropezaría con las dificultades inherentes a su iniciación y al encauzamiento de sus actividades y además requeriría una nueva erogación presupuestal difícilmente atendible en las circunstancias actuales.
"V. Parece pues indicado que la función de que se trata se atribuya a un organismo ya existente, que por su índole misma, la forma de su organización y funcionamiento y los elementos de que dispone, éste en aptitud de asimilar esta actividad adicional, sin menoscabo de la que hasta ahora le ha sido exclusiva;
"VI. Este organismo lo constituye la Comisión de Tarifas Eléctricas, instituida como establecimiento público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio por ley de 31 de diciembre de 1948, y cuya composición competencia, facultades y sus vínculos con la Secretaría de Economía aparecen consignadas en dicha ley. La experiencia que en materia de regulación de las empresas de servicios públicos eléctricos ha adquirido la Comisión de tarifas Eléctricas en los nueve años que tiene la vida, es una circunstancia mas que debe tomarse en cuenta, dada la
similitud entre esta función y la de regulación de las empresas de servicios públicos de gas, para asignarle esta última, en su carácter de conducto de la Secretaría de Economía, cuyas facultades al respecto seguirán ejercitándose en la misma forma en que actualmente ocurre respecto de la regulación de las empresas de servicios públicos eléctricos, y "VII. Para lograr los propósitos enunciados, se requiere introducir en la Ley de 31 de diciembre de 1948 que creó la Comisión de Tarifas Eléctricas como organismo público descentralizado, las modificaciones indispensables, de concepto y de forma, incluyendo el cambio de su denominación para que dentro de ella quepa la nueva actividad que se le encomienda.
"Por las consideraciones anteriores y con apoyo en la disposición constitucional al principio invocada, inicio ante esa H. Cámara de Diputados la expedición del siguiente decreto:
"Que reforma la Ley de 31 de diciembre de 1948 creó la Comisión de Tarifas Eléctricas como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
"Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 3o., 6o., 7o., y I Transitorio de la Ley de 31 de diciembre de 1948 que creó la Comisión de Tarifas Eléctricas como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en los siguientes términos:
"Artículo 1o. Se crea un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio que se denominará Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas".
"Artículo 3o. La Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas tendrá las siguientes atribuciones:
"En relación con las empresas de servicios públicos eléctricos:
"I. La fijación, revisión y modificación de tarifas generales; "II. La autorización para la celebración y modificación de contratos especiales; "III. Aprobar las tasas de rendimiento que deberá producir las cantidades del Fondo de Retiros y Reemplazos que las empresas eléctricas pretendan intervenir para ampliación o mejora de sus instalaciones; "IV. Autorizar las solicitudes de las empresas eléctricas de servicios públicos que pretendan emitir acciones, obligaciones u otros títulos seriales de crédito, o contraer obligaciones por virtud de las cuales se cree un gravamen real sobre los bienes afectos a la concesión; "V. La interpretación de tarifas generales o de contratos especiales, a solicitud de las empresas interesadas, del usuario en un contrato especial, o de la Secretaría de Economía; "VI. Presentar a la Secretaría de Economía iniciativas sobre cualquier aspecto de la industria eléctrica que pueda tener relación directa o indirecta con las funciones de la Comisión, y "VII. Opinar respecto de cualquier cuestión en materia de industria eléctrica, diversa de las anteriores que le someta la Secretaría.
"En relación con las empresas de servicios públicos de distribución de gas:
"I. La fijación, revisión y modificación de tarifas generales; "II. La autorización para la celebración de contratos especiales; "III. La interpretación de tarifas o de contratos especiales, a solicitud de las empresas interesadas, del usuario en un contrato especial, o de la Secretaría de Economía; "IV. Presentar a la Secretaría de Economía iniciativas sobre cualquier aspecto de la industria de distribución de gas que pueda tener relación directa o indirecta con las funciones de la Comisión, y "V. Opinar respecto de cualquier cuestión en materia de la industria de distribución de gas, diversas de las anteriores, que le someta a la Secretaría".
"Artículo 6o. Votado un asunto por la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, en la forma que el reglamento de esta ley establezca, dará a conocer la resolución respectiva a la Secretaría de Economía, con los antecedentes del caso.
"Los acuerdos de la Comisión sobre tarifas generales o contratos especiales, o sobre interpretación de dichas tarifas o contratos, quedarán firmes si la Secretaría los aprueba expresamente o no los veta dentro del término de 15 días después de habérselos dado a conocer. La Secretaría interpondrá el veto por escrito, exponiendo las razones en que lo funda y el mismo tendrá el efecto de que el asunto vuelva a ser considerado por la Comisión, la cual no podrá emitir nuevo acuerdo en el mismo sentido del vetado.
"Cuando la Secretaría de Economía interponga su veto por violaciones a los procedimientos establecidos para la tramitación de los asuntos por la Comisión, ésta repondrá el trámite antes de emitir nuevo acuerdo".
"Artículo 7o. El patrimonio de la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, se integrar como sigue:
"I. Con los bienes muebles e inmuebles que el Gobierno Federal le asigne; "II. Con las cantidades de dinero efectivo que conforme al Presupuesto de la Federación se destinen a la Comisión por concepto de aportaciones del Gobierno Federal; "III. Con el producto de los derechos por servicios a cargo de los concesionarios y permisionarios de servicio público según la Ley de la Industria Eléctrica, en proporción anual de $ 1.00 (un peso) por K. W. instalado de energía eléctrica o por cada K. W. que importen; "IV. Con el importe de los derechos por servicios a cargo de las empresas productoras y de las distribuidoras de gas.
"La Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas hará la derrama proporcional del monto de estos derechos entre todas las empresas productoras y distribuidoras, tomando en consideración la importancia del capital invertido, reservas, activo y utilidades anuales. Al efecto, las empresas productoras y distribuidoras deberán presentar a la Comisión, dentro de los primeros quince días del mes
de enero, una manifestación en la que consten los datos mencionados, para que haga las calificaciones y liquidaciones correspondientes, y "V. Con los bienes e ingresos que por cualquier otro concepto obtenga. "Los derechos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo los cubrirán los concesionarios y permisionarios de servicios públicos eléctricos y las empresas productoras y las distribuidoras de gas, en las Oficinas del Banco de México, S. A., del lugar de su domicilio o más cercanas a éste, por bimestres adelantados, según liquidación que formulará y dará a conocer las Tarifas de Electricidad y Gas. El pago respectivo deberá efectuarse diez días después de la notificación".
"Artículo I. transitorio. Entre tanto se expiden el reglamento de la presente ley y el reglamento interno de la Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, ésta actuará conforme a las disposiciones contenidas sobre el particular, respectivamente, en el reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica y en el Capítulo XVII del reglamento de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo".
"Transitorio.
"Primero. Entre tanto no se modifique, el importe de los derechos de que habla la fracción IV del artículo 7o. de la ley a que se refiere el presente decreto, será de $ 300,000.00 (trescientos mil pesos) anuales.
"Segundo. Este decreto entrará en vigor 10 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 7 de diciembre de 1949.- El Presidente Constitucional de los Estados unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- Recibo, a la Comisión de la Industria Eléctrica e imprimase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea.
"Con fundamento en la facultad que nos otorga el artículo 71 de la Constitución General de la República, sometemos a vuestra soberanía, un proyecto de Reglamento para el Congreso de la Unión.
"En este estudio hemos respetado el texto de las disposiciones vigentes que a nuestro juicio se encuentran correctamente redactadas y que responden a las necesidades parlamentarias de la época actual.
"En cambio, procuramos ordenar las materias que el Reglamento de 1897 contiene dispersas, lo que hace difícil su comprensión y consulta.
"También se han introducido algunas innovaciones con el solo propósito de actualizar nuestra Ley Interior y dar mayores facilidades e interés a los debates.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 7 de diciembre de 1947.- Teofilo R. Borunda.- Francisco Hernández y Hernández.- Francisco Galindo Ochoa.- Jorge Saracho Alvarez".- A la Comisión de reglamentos e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Toluca, Méx., 6 de diciembre.
"A los CC. Secretarios de la Cámara de Diputados.- México, D. F.
"Días veintidós actual once horas celebrar se en Ecatepec Morelos, Tlanepantla, conmemoración CXXXVI Aniversario fusilamiento generalísimo don José María Morelos y Pavón C. Gobernador Estado invita esa H. Cámara federal designe comisión asista. Atentamente. El Oficial Mayor Interior encargado del despacho de la Secretaría General, profesor Santiago Velazco Ruiz.
El C. Presidente: Esta Presidencia nombra a los ciudadanos diputados Raúl Serrano Tellechea, Abel Huitrón y Aguado, Rafael Suárez Ocaña, Salvador Pineda Pineda y Antonio Coello Elizondo para que asistan con la representación de esta Cámara a la ceremonia que tendrá lugar en Ecatepec de Morelos, Estado de México, el día 22 del actual, para conmemorar el CXXXVI aniversario del fusilamiento del generalísimo señor José María Morelos y Pavón.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisiones unidas segunda de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
"Honorable Asamblea:
"A las suscritas Comisiones unidas fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo de la Unión relacionada con la aprobación del Convenio de 20 de febrero de 1946, y su complementario de 24 de noviembre de 1949, concertados ambos por el Gobierno de México, representado por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y por la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, con el comité Internacional de Banqueros con Negocios en México, a propósito de la deuda titulada de los Ferrocarriles Nacionales de México; Convenios en los cuales se ajusta un plan equitativo para el pago de dicha deuda y abono de intereses reducidos.
"Por decreto de fecha 31 de diciembre de 1945 el Congreso de la Unión autorizó al Ejecutivo Federal para que, mediante un convenio que celebróse con el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México, hiciese a los tenedores de títulos de los Ferrocarriles Nacionales de México una oferta para el pago de los mismos, oferta que debería estar sujeta a las siguientes bases:
"a) Los intereses adeudados a partir de la suspensión de 1914 y vencidos con anterioridad el 2 de enero de 1946 recibirán, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 4o. un trato igual al que se dio a los
intereses de los correspondientes períodos en el convenio de 5 de noviembre de 1942, celebrado con el mencionado Comité para el ajuste y arreglo de la deuda directa.
"b) Por los que respecta al principal de las obligaciones, la oferta deberá contener la siguiente alternativa:
"I. Para aquellos tenedores que prefieran obtener una renta corriente, el nominal el dólares de las obligaciones, se convertirá a pesos mexicanos a razón de un dólar por peso, y "II. Para aquellos tenedores que renuncien a una renta corriente el nominal el dólares de las obligaciones, se cubrirá en fechas que se fijarán, pero que en ningún caso serán posteriores al 1o. de enero de 1982, mediante el funcionamiento de un fondo de amortización, a su valor nominal descontado a la tasa 4.35% anual.
"c) Las obligaciones que deben causar interés conforme al párrafo I de la base anterior, vencerán en fecha anterior al 1o. de enero de 1982, se amortizar n mediante el funcionamiento de un fondo de amortización acumulativo y devengarán interés a razón de 4.35% anual sobre el importe global de los capitales que arrojan la alternativa I, y que se incluyen en el convenio, distribuyéndose el importe de estos intereses entre las distintas emisiones, conforme a su orden de preferencia.
"d) Los tenedores de obligaciones que acepten la oferta del Gobierno deberán convenir en que los fondos que pudieran corresponderles en la distribución de los que actualmente están en poder del Comité 1922, se empleen en forma análoga a aquélla que para los correspondientes a los tenedores de la deuda directa, establece el convenio de 5 de noviembre de 1942".
"Conforme al propio decreto el Ejecutivo podría convenir en que las propiedades de los Ferrocarriles, en ese momento y actualmente en poder de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, por virtud del decreto de expropiación de 25 de junio de 1937, que se encuentran sujetas a las hipotecas y gravámenes creadas en relación con las diversas emisiones que se incluir n en el convenio, continuarán sujetas a los mismos gravámenes hasta la total extinción de las obligaciones contraídas en el convenio por celebrar.
"El propio Ejecutivo quedó facultado para incluir en el convenio, las demás estipulaciones que considerase necesarias para llevarlo a feliz término, siempre que no modificase las disposiciones fundamentales de la autorización contenida en el relacionado decreto de 31 de diciembre de 1945; y se autorizó igualmente al Ejecutivo, y con especialidad, para llegar a un acuerdo con el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México acerca del tratamiento que debiera darse a los intereses causados durante el período 1943 - 1945.
"Por último, quedó el Ejecutivo de la Unión, por el mismo decreto de autorización, para dar cuenta oportunamente a este H. Congreso del uso que hiciese de la facultad concebida.
"El C. Presidente de la República, a través del C. Secretario de hacienda y Crédito Público y de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, celebró con el Comité Internacional de banqueros con negocios en México, en uso de la autorización de que se acaba de hacer mérito, el convenio de 20 de febrero de 1946, que estipula:
"a) El nombramiento por las partes de un común agente financiero que pusiera en práctica las estipulaciones del convenio, siendo, en unos casos, mandatario de los tenedores de obligaciones, y en todos los demás, mandatarios del Gobierno y de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México.
"b) La formación, o propuesta del Gobierno de México, de los planes, designados "Plan A" y "Plan B", siendo el objeto de primero proveer lo relativo a los tenedores que prefieran obtener un ingreso corriente de sus valores, y el del segundo para agrupar a los tenedores de obligaciones que estuviesen dispuestos a renunciar a los ingresos corrientes, a cambio de los beneficios provenientes del manejo de un fondo de amortización que tenga por objeto la compra de obligaciones de los Ferrocarriles, o su rendición a los precios, sin intereses, señalados en la escala consignada en un anexo al convenio.
"c) El Gobierno convino en proporcionar pagos anuales suficientes para cubrir los intereses de los bonos aceptantes del "Plan A" y hacer los pagos al fondo de amortización, manejado por el agente Financiero en Nueva York, que fuese necesarios para el efecto.
"d) De los fondos relacionados en el punto precedente, el agente financiero hará los pagos correspondientes, periódicamente, a la presentación de los cupones, sellados por el propio agente, que se fuesen vendiendo a partir del 2 de enero de 1946.
"e) El Gobierno se comprometió a redimir el 1o. de enero de 1975 o antes, todos los bonos aceptantes del "Plan A" que en esa época estuviesen pendientes de pago; en la inteligencia de que tanto los saldados en esa fecha como los que hubiesen sido redimidos antes, serían liquidados al tipo de un peso por cada dólar nominal de capital representado por las obligaciones, con más los intereses vencidos a los tipos especificados en el convenio.
"f) El Gobierno se comprometió a entregar anualidades en numerario, suficientes, para retirar bonos de los tenedores dispuestos a renunciar a los ingresos corrientes, a cambio de los beneficios provenientes del manejo de un fondo de amortización creado para comprar obligaciones o redimirlas según los precios que aquellas fuesen adquiriendo conforme a la escala anexa al convenio
. "g) El Gobierno se comprometió, igualmente, a comprar o adquirir, o a ordenar que se compren o adquieran, en cada año, a partir de 1946, y a entregar al Agente Financiero para el fondo de amortización el 31 de diciembre o antes de cada año, una cantidad de capital de bonos aceptantes
del "Plan A", igual a la que se adquiriría en dicho año por medio de un fondo de amortización acumulativo anual, consistente en $ 17.84 por cada $ 1,000.00 de la suerte principal modificada, más intereses al tipo de 4.35% anual.
"h) El Gobierno se comprometió, igualmente, a entregar anualidades suficientes para retirar bonos de acuerdo con el "Plan B", que es el de los no aceptantes del sistema de ingresos corrientes; en la inteligencia de que dichas anualidades serían pagadas en abonos semestrales, en dólares, al Agente Financiero, el 1o. de abril y el 1o. de octubre de cada año.
"Todo el Convenio, en una palabra, estuvo sujeto a la autorización dada al Ejecutivo de la Unión en el decreto de 31 de diciembre de 1945.
"Como este Convenio no fue posible declararlo operativo desde un principio, debido a que el importe de las obligaciones depositadas por los tenedores, no alcanzó sino en reciente fecha, una cifra que permitiera ponerlo en operación, fue necesario celebrar nuevo Convenio, que se llevó a término el 24 de noviembre último, por las mismas partes contratantes, en el que se convino diferir los pagos ya vencidos, a manera que, las anualidades de 1946 y 1947 se cubran en 1950; las de 1948 y 1949, en 1951; las de 1950 y 1951, en 1952; y las de 1952 y 1953, en 1953, y para los años subsiguientes las anualidades se pagar n de acuerdo con lo previsto en el ya descrito Convenio de 20 de febrero de 1946.
"De este modo el Gobierno de la República tiene logrado para este viejo problema, una solución que, sin imponer al país cargas exageradas, es, sin embargo, equitativo y justo para ambas partes; porque el Gobierno se descarga de fuertes erogaciones que le imponía la deuda reduciéndose ésta en proporción muy considerable y los acreedores del mismo percibirán en lo sucesivo, con regularidad, los pagos de capital e intereses que les son debidos, dejando, entre tanto, bien sentado su crédito el Gobierno del país.
"Como a todas luces es ventajoso para el país el Convenio cuya aprobación solicita al Ejecutivo, toda vez que, para aquellos tenedores de títulos contra el Gobierno que prefieran obtener una renta corriente, el nominal en dólares de sus obligaciones se convertirá a pesos mexicanos, a razón de un dólar por peso, y los que no acepten tal alternativa, el nominal en dólares de sus obligaciones será cubierto en fechas bastante posteriores a la presente que significan para el Gobierno de la Nación un desahogo en el cumplimiento de sus deberes, mediante el funcionamiento de un fondo de amortización, las Comisiones que dictaminan, estiman que debe aprobarse el siguiente proyecto de decreto que someten a la ilustrada consideración de esta honorable Asamblea:
"Artículo primero. Se aprueba el Convenio de 20 de febrero de 1946 y sus reformas, contenidas en el Convenio Suplementario de 24 de noviembre de 1949, celebrados ambos entre el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público en representación del Gobierno mexicano, la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México y el Comité Internacional de Banqueros con Negocios en México, Convenios que contienen las reglas para el ajuste de capital e intereses y pago de las siguientes obligaciones de la deuda titulada de los Ferrocarriles Nacionales de México:
"14. Ferrocarriles Nacionales de México, bonos oro de hipoteca general garantizada del 4%, amortizable en 70 años (vence en octubre 1o. de 1977).
"15. Compañía del Ferrocarril de Veracruz al Pacífico, bonos oro de primera hipoteca garantizada 4.1/2% (vencen el 1o. de julio de 1934).
"16. Ferrocarriles Nacionales de México, bonos oro. Prioridad 4 1/2%, amortizables en 50 años, (vencen el 1o. de julio de 1957).
"17. Compañía del Ferrocarril Nacional de México, bonos oro de prioridad del 4.1/2% (vencen el 1o. de octubre de 1926).
"18. Compañía del Ferrocarril Nacional de México, bonos oro 4% de primera hipoteca consolidada (vencen el 1o. de octubre de 1951).
"19. Compañía del Ferrocarril Internacional Mexicano, bonos en libras esterlinas. Prioridad 4.1/2% (vencen el 1o. de septiembre de 1947).
"20. Compañía del Ferrocarril Internacional Mexicano, bonos oro de primera hipoteca consolidada del 4%, (vencen el 1o. de septiembre de 1977).
"21. Compañía del Ferrocarril Panamericano, bonos oro de primera hipoteca del 5%, (vencen el 1o. de enero de 1934).
"22. Compañía del Ferrocarril Panamericano, bonos oro de hipoteca general del 5%, (vencen el 1o. de enero de 1937).
"23. Compañía del Ferrocarril Central Mexicano, Ltd., bonos de prioridad de hipoteca consolidada, 5%, (vencen el 1o. de julio de 1939).
"24. Compañía del Ferrocarril Central Mexicano, Ltd., pagarés y certificados. 5%:
"(A) 1a. Serie, (fechada el 1o. de abril de 1897).
"(B) 2a. Serie, (fechada el 2 de octubre de 1899).
"(D) Serie 10, (fechada el 1o. de enero de 1907).
"25. Ferrocarriles Nacionales de México, pagarés oro asegurados, 6%, (vencen el 1o. de enero de 1917):
"(A) Serie "B", (fechados el 1o. de abril de 1914).
"(B) A 3 meses, (fechados el 1o. de diciembre de 1913).
"(C) A 3 años, (fechados el 1o. de enero de 1914).
"(D) Serie "C", (fechados el 1o. de julio de 1914).
"26. Ferrocarriles Nacionales de México, pagarés asegurados, 6%, (vencen el 1o. de julio de 1916):
"(A) A 2 años, (vencen el 1o. de junio de 1915).
"(B) A 2 años, (vencen el 1o. de julio de 1916).
"Artículo segundo. El Ejecutivo Federal tomará todas las medidas que conduzcan a la mejor ejecución de las estipulaciones de los Convenios mencionados y a la mayor seguridad de los intereses nacionales.
"Transitorio.
"Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"México, D. F., 12 de diciembre de 1949.- Segunda Comisión de Hacienda: Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García.- Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: David Rodríguez Jáuregui.- José Minero Roque. - Abel Huitrón y Aguado". - Primera lectura. A discusión en la próxima sesión.
- El C. prosecretario Ramírez Valadez (leyendo):
"Comisiones unidas Primera de Gobernación y de Colonización.
"Honorable Asamblea:
"Con oficio de 7,500 de 2 el corriente, la Secretaría de Gobernación envió la iniciativa del C. Presidente de la República, en virtud de la cual se reforman varios artículos de la Ley General de Población de 23 de diciembre de 1947; y vuestra soberanía, en sesión del 6 del mes en curso, acordó turnarla, para su estudio y dictamen, a las suscritas Comisiones unidas Primera de Gobernación y de Colonización.
"Hemos examinado con acuciosidad el proyecto de reformas a la Ley General de Población en vigor y, de dicho examen, hemos obtenido la conclusión de que, como lo afirma el Ejecutivo Federal, las reformas propuestas son el resultado de dos años de experiencia en la aplicación del citado ordenamiento y no persiguen otra finalidad que la de aclarar y complementar sus disposiciones para que sea más fácil la interpretación de las mismas, cuidando de respetar el espíritu y los principios en que el propio cuerpo de leyes está inspirado
. "En efecto, las reformas que se proponen a los artículos 23, 45, 49, 57, 58, 67, 69, 74, 75, 76, 79, 86, 94 y 111, no contienen ninguna modificación substancial al articulado de la ley, sino que simplemente tales preceptos aparecen redactados con mayor claridad evitándose así cualquier duda sobre su interpretación.
"La reforma al artículo 71 es de indudable conveniencia, porque, por vía de excepción, autoriza a los notarios públicos para intervenir en el otorgamiento de poderes o testamentos sin exigir a los extranjeros la previa comprobación de su legal permanencia en el país.
"La reforma al artículo 93 abarca dos aspectos, ambos de singular importancia, porque expeditan la aplicación de la ley y salvaguardan los intereses sociales. En el primero de ellos se declara para todos los efectos, legales que debe considerarse de orden público la aplicación de todas aquellas disposiciones de la ley relativa a la deportación de los extranjeros. Como es fácil comprender, la Secretaría de Gobernación tropieza con frecuencia con numerosos obstáculos que le impiden hacer salir del país con la oportunidad debida a los extranjeros cuya permanencia en el mismo constituye un verdadero peligro para la seguridad social, de tal suerte que la reforma tiende a expeditar la ejecución de las órdenes de deportación dictadas por la mencionada dependencia y, aunque la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado de orden público la aplicación de las disposiciones de la Ley General de Población, será de indiscutible utilidad que tal principio quede incorporado al articulado de la ley.
"Por lo que hace al último párrafo del artículo 93, el proyecto de reformas previene que los arraigos de extranjeros, decretados por las autoridades judiciales o administrativas no impedirán la ejecución de las órdenes de deportación que dicte la Secretaría de Gobernación, con lo que se evitará que algunos extranjeros indeseables ocurran a la simulación para aplazar indefinidamente la ejecución de las ordenas de deportación dictadas en su contra.
"Por cuanto a las reformas que el proyecto contiene con la relación a los artículos 105, 106 y 107, también constituyen un acierto, por virtud de que se condiciona el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público a la denuncia que previamente se formule por acuerdo expreso de la Secretaría o del Subsecretario de Gobernación en los casos de comisión de los delitos a que los propios preceptos se refieren. La nueva disposición protege los intereses de los extranjeros que se encuentren en los casos previstos por dichos artículos, toda vez que los pone a cubierto de la intervención oficiosa del Ministerio Público o de autoridad secundaria de la Secretaría de Gobernación, dejando en manos de las autoridades superiores la conveniencia o inconveniencia de que se proceda en su contra en ejercicio de la acción penal.
"La reforma al artículo 110 consiste exclusivamente en el aumento de la sanción máxima que se aplicará en los casos no previstos por las demás disposiciones de la ley, y es de aceptarse, tomando en consideración que existe la posibilidad de que se cometan graves infracciones que necesitan será sancionadas con multas mayores de las que hasta el presente se han establecido.
"Sin embargo, y a pesar de que las suscritas comisiones estiman que es de aprobarse en lo general el proyecto de reformas materia de este dictamen, consideran asimismo que, a fin de que el espíritu de la ley conserve en su integridad los mismos lineamientos que actualmente presenta, es necesario que se modifiquen los artículos 50, 51, 93 y 96 del propio proyecto.
"El artículo 50, en su fracción I, considera como no inmigrantes a los extranjeros que se internan al país con móviles de recreo o por razones de salud. A juicio de los suscritos es preferible que la fracción I antes citada se refiera exclusivamente a los extranjeros que se internan al país con móviles de recreo, ya que así queda perfectamente definido que se trata de turistas, tal y como tradicionalmente todas las legislaciones anteriores en la materia han definido al turista. Esto no impide que a los propios turistas se les
permita entrar al país por razones de salud y ejercer actividades deportivas, artísticas, científicas y otras semejantes, siempre que no sean remuneradas ni lucrativas. Para ese fin, proponemos que se reforme también en los términos ya indicados la redacción del artículo 51, con lo que se conservará en el cuerpo de la ley la idea que el Ejecutivo Federal consideró conveniente incorporar a la misma, y se conservará la clasificación de los no inmigrantes en la forma clara y precisa establecida por la ley en vigor.
"Los artículos 93 y 96 sancionan las infracciones que los mismos preceptos señalan con multas de quinientos a tres mil pesos. Tomando en consideración que la sanción máxima debe ser aumentada en la debida proporción para que en todo caso la multa pueda corresponder a la magnitud de la falta, nos permitimos proponer que, en ambos casos, las infracciones de referencia sean sancionadas con multas de quinientos a cinco mil pesos.
"Expuestas las consideración anteriores, sometemos al criterio de esta H. Cámara, para que, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sirva aprobar, en su caso, el siguiente proyecto de decreto:
"Que reforma los artículos 23, 45, 49, 50, 51, 57, 58, 67, 69, 71, 74, 75, 76, 78, 79, 86 fracción IV, 93, 94, 96, 105, 106, 107, 110 y 111 de la Ley General de Población de 23 de diciembre de 1947.
"Artículo único. Se reforman los artículos 23, 45, 49, 50, 51, 57, 58, 67, 69, 71, 74, 75, 76, 78, 79, 86 fracción IV, 93, 94, 96, 105, 106, 107, 110 y 111 de la Ley General de Población de 23 de diciembre de 1947, en los siguientes términos:
"Artículo 23. Las autoridades federales y locales, los propietarios de empresas, negociaciones, industrias, comercios; los directivos de cooperativas y organizaciones de profesionistas, de obreros y campesinos, cámaras de comercio o de industria; los partidos políticos, asociaciones e instituciones de índole similar, cuidarán de que sus funcionarios, empleados afiliados o agremiados cumplan con las disposiciones de esta ley y de su reglamento.
"Artículo 45. Los inmigrantes se aceptarán hasta por cinco años y tienen obligación de comprobar a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, que están cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al autorizar su internación y con las demás disposiciones migratorias aplicables, a fin de que sea refrendada, si procede, su documentación migratoria.
"En caso de que durante la temporalidad concedida dejare de satisfacerse la condición a que está supeditada la estancia en el país de un inmigrante, éste deberá comunicarlo a la Secretaría de Gobernación dentro de los 15 días siguientes, y dentro de los treinta días salir del país en forma definitiva, cancelándose su documentación migratoria.
"Artículo 49. El no inmigrante que contraiga matrimonio con mexicano por nacimiento con autorización de la Secretaría o tenga hijos nacidos en el país durante su temporalidad de no inmigrante, podrá adquirir la calidad de inmigrante que perderá al disolverse el vínculo matrimonial, o en caso de que sus hijos menores de edad dejen de estar bajo su dependencia económica, a menos de que entretanto obtenga la calidad de inmigrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65. En ambos casos el extranjero de que se trata necesitará cumplir con los requisitos que señale el reglamento de esta ley y con las condiciones que fije la Secretaría de Gobernación.
"Artículo 50. No inmigrante es el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en al país, temporalmente:
"I. Con móviles de recreo o por razones de salud; "II. En tránsito para otro país; "III. Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad artística, científica, deportiva o de negocios, lícita y honesta; que sea lucrativa o remunerada, y que tenga carácter temporal, y "IV. Para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas.
"Artículo 51. En el caso de la fracción I. del artículo anterior, la autorización se concederá hasta por 6 meses y el titular de la misma durante su estancia podrá ejercer actividades deportivas, artísticas, científicas o similares, no remuneradas ni lucrativas; en el caso de la fracción II la autorización se concederá hasta por 30 días; en el caso de la fracción III hasta por 6 meses prorrogables por una sola vez, a juicio de la Secretaría excepto si se trata de actividades artísticas o científicas, en que podrán concederse dos o más prórrogas a juicio de la propia Secretaría; y en el caso de la fracción IV, por el tiempo que la repetida Secretaría autorice de acuerdo con las condiciones políticas del país de origen del extranjero de que se trate.
"Artículo 57. Las empresas, personas o instituciones que soliciten la internación de extranjeros con el propósito de utilizar sus servicios o para que vivan bajo su dependencia económica, tendrán obligación de informar a la Secretaría de Gobernación, dentro de los quince días, sobre cualquier circunstancia que altere, contraríe o pueda modificar las condiciones que se señalaron al extranjero de que se trate en el permiso de internación respectivo. Además, quedarán obligados a sufragar los gastos que origine la deportación del citado extranjero cuando la Secretaría la ordene.
"Artículo 58. La Secretaría de Gobernación podrá , cuando lo juzgue conveniente, fijar anualmente el número de extranjeros cuya internación podrá permitirse en el país, ya sea por nacionalidades, por calidades migratorias o por actividades.
"Artículo 67. Para obtener la calidad de inmigrado se necesita declaración expresa de la Secretaría de Gobernación.
"Al inmigrante que vencida su temporalidad de cinco años no adquiera o no se le conceda la calidad de inmigrado en los términos y plazos que señala el reglamento, se le cancelará su documentación migratoria, debiendo salir del país en el plazo que le señale la Secretaría de Gobernación. En
este caso el extranjero de que se trate podrá adquirir nueva calidad migratoria de acuerdo con la ley.
"Artículo 69. Los diplomáticos y agentes consulares extranjeros que radiquen en el país sin estar sujetos a la jurisdicción territorial, así como otros funcionarios que se encuentren en la República por razones de representación oficial de sus gobiernos, no adquirirán derechos de residencia por mera razón de tiempo. Si al cesar sus representaciones desean seguir radicando en la República, deberán llenar los requisitos ordinarios, quedando facultada la Secretaría de Gobernación para dar a dichos extranjeros, por razones de reciprocidad, las facilidades que en esta materia den a los ex representantes mexicanos los países extranjeros correspondientes.
"Artículo 71. Todas las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos y corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal residencia en el país y que las condiciones de su calidad migratoria les permite realizar el acto o contrato de que se trate. Como excepción, en caso de urgencia, no se exigirá la comprobación mencionada en el otorgamiento de poderes o testamentos.
"Artículo 74. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en forma excepcional, el desembarco provisional por un término máximo de 30 días, de los extranjeros que lleguen por puertos de mar o puertos aéreos autorizados para el servicio internacional, y que aunque estén en posesión de documentación migratoria para internarse en el país, carezca ésta de algún requisito no esencial que no puedan satisfacer en el momento del examen, siempre que constituyan depósito o fianza bastante, a juicio de la Secretaría, para garantizar su regreso al país de su procedencia u origen, en caso de que no puedan llenar el requisito faltante a satisfacción de las autoridades de migración, en el plazo concedido.
"La Secretaría de Gobernación establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime convenientes para alojar en las mismas como medida de aseguramiento, si así lo estima procedente, a los extranjeros a que se refiere este artículo, así como de aquellos que deban ser deportados o tengan que cumplir un arresto impuesto por la propia Secretaría de acuerdo con esta ley o su reglamento.
"Artículo 75. Las empresas de transportes terrestres, marítimos o aéreos tienen la obligación de cerciorarse, por medio de sus funcionarios o empleados, de que la documentación de los extranjeros que transporten para internarse al país esté en regla. Todo extranjero cuya internación sea rechazada por el servicio de migración por no poseer documentación migratoria o por no estar ésta en regla, deberá salir del país por cuenta de la empresa de transportes que lo internó al mismo, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con esta ley.
"Artículo 76. Los tripulantes de las empresas de transportes sólo podrán permanecer en territorio nacional el tiempo autorizado. Los gastos que implique la deportación o salida del país de los tripulantes, serán por cuenta de dichas empresas.
"Artículo 78. Las empresas de transportes responderán pecuniariamente de las infracciones que de la presente ley, sus reglamentos y disposiciones relativas cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurran las personas mencionadas.
"Artículo 79. Los extranjeros que encontrándose en tránsito desembarquen con autorización del servicio de migración el algún puerto nacional y permanezcan en tierra sin autorización legal por causas ajenas a su voluntad después de la salida del buque o aeroplano en que hacen la travesía, deberán presentarse inmediatamente a la oficina de migración correspondiente. En este caso la oficina de migración tomará las seguridades y medidas conducentes a la inmediata salida del país de dichos extranjeros.
"Artículo 86.................................................................
. "IV. Solicitar, de la oficina respectiva, la documentación correspondiente y presentarla a las autoridades migratorias del lugar por donde se pretenda salir; y no estar sujeto a proceso o ser prófugo de la justicia, ni estar arraigado por cualquier causa en virtud de resolución judicial; sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 93.
"Artículo 93. Se impondrá multa de $ 200.00 a $2,000.00 a los no inmigrantes que no cumplan con los requisitos legales correspondientes a su calidad migratoria o a las condiciones de admisión impuestas por la Secretaría. En caso de que la infracción sea grave o de que el plazo de admisión al país haya fenecido, podrán ser deportados.
"La deportación de los extranjeros autorizada en este caso y en los señalados en los demás preceptos de esta ley, así como las medidas de aseguramiento, tales como separo de los extranjeros de que se trate en estaciones migratorias o en lugares similares, que dicte la Secretaría de Gobernación para hacer posible su deportación o expulsión, se considerarán como de orden público para todos los efectos legales.
"Los arraigos de extranjeros decretados por las autoridades judiciales o administrativas no impedirán la ejecución de las órdenes de deportación que la Secretaría de Gobernación dicte o pueda dictar contra los mismos, con fundamento en esta ley y su reglamento.
"Artículo 94. Los extranjeros que para internarse al país o ya en él, proporcionen a la Secretaría de Gobernación o a las autoridades auxiliares de la misma, datos falsos en relación con su situación migratoria, podrán ser deportados; sin perjuicio de que, en su caso, sean consignados a las autoridades judiciales correspondientes.
"Artículo 96. Las empresas de transportes que internen al país a extranjeros sin documentación migratoria legal, serán sancionados con multa de $ 500.00 a $ 3,000.00, sin perjuicio de que el
extranjero de que se trate sea transportado al lugar de su procedencia por cuenta de la misma empresa.
"Artículo 105. Se impondrá una pena de 6 meses a 3 años de prisión a los extranjeros que se internen ilegalmente al país, con excepción de los nacionales de los países vecinos que visiten las poblaciones fronterizas, sin perjuicio de las sanciones administrativas en que éstos, puedan incurrir. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público estará condicionado a la consignación que en cada caso le haga la Secretaría de Gobernación por acuerdo expreso del Secretario o del Subsecretario. En todo caso los extranjeros comprendidos en este precepto serán deportados.
"Artículo 106. Se impondrá una pena de 2 a 5 años de prisión y multa hasta de $ 5,000.00 a los extranjeros que habiendo sido deportados o expulsados se internen nuevamente al territorio nacional sin contar para ello con autorización previa de la Secretaría de Gobernación, o que no expresen u oculten su calidad de deportados o expulsados para obtener autorización de internación. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público estar condicionado a la consignación que en cada caso le haga la Secretaría de Gobernación por acuerdo expreso del Secretario o del Subsecretario. En todo caso los extranjeros comprendidos en este precepto serán deportados.
"Artículo 107. Se impondrá una pena de 6 meses a 2 años de prisión a los extranjeros que no obedezcan la orden que la Secretaría de Gobernación les dé para salir del país, dentro del plazo que la misma fije por habérseles cancelado su documentación migratoria, por haber vencido el plazo de estancia legal en el país de acuerdo con la autorización concedida o por encontrarse ilegalmente en el país por cualquier otro motivo. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público estará condicionado a la consignación que en cada caso le haga la Secretaría de Gobernación por acuerdo expreso del Secretario o del Subsecretario. En todo caso los extranjeros comprendidos en este precepto serán deportados.
"Artículo 110. Fuera de los casos señalados en este capítulo y de los que constituyen delitos de acuerdo con otras leyes, toda infracción a la presente ley o a sus reglamentos se sancionará administrativamente con multa de $ 200.00 a $ 10,000.00, según la gravedad de las violaciones cometidas, a juicio de la Secretaría, o con arresto hasta por 15 días si el infractor no pagare la multa.
"Artículo 111. La Secretaría de Gobernación impondrá las sanciones administrativas a que esta ley se refiere por acuerdo del Secretario o del Subsecretario. El reglamento de esta ley determinará qué otros funcionarios de la propia Secretaría estarán autorizados para imponer sanciones pecuniarias por infracciones de la ley y de su reglamento que no se consideren graves. Las sanciones que imponga la Secretaría serán revisables en la forma y términos que fije esta ley y el reglamento.
"Transitorio.
"Único. Este decreto estará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 13 de diciembre de 1949.-1a. Comisión de Gobernación: Noé Palomares Navarro. - José Castillo Torre. - Comisión de Colonización: David Rodríguez Jáuregui. - Alfonso L. Nava. - Francisco García Montero".
El C. Presidente: Está a discusión en lo general el proyecto de decreto que consulta el dictamen.
El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular. Se abre el registro de oradores.
El C. Facha Gutiérrez Eduardo: En contra de los artículos 23, 49, 93, 105, 106, y 107.
El C. Chapela Gonzalo: Aparto los mismos.
El C. Colorado Iris Mario S.: Yo aparto los artículos 67 y 76.
El C. Presidente: Tiene la palabra para discutir el artículo 23 el ciudadano diputado Gonzalo Chápela.
El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Se procede a dar lectura al artículo 23: "Artículo 23. Las autoridades federales y locales, los propietarios de empresas, negociaciones, industrias, comercios; los directivos de cooperativas y organizaciones de profesionistas, de obreros y campesinos, cámaras de comercio o de industria; los partidos políticos, asociaciones e instituciones de índole similar, cuidarán de que sus funcionarios, empleados afiliados o agremiados cumplan con las disposiciones de esta ley y de su reglamento".
El C. Chápela Gonzalo: Señores diputados: este artículo 23 est realmente estableciendo un gran equipo de policía a cargo de una gran cantidad de personas que realmente no tienen ni por qué ejercer ese oficio de policía y a veces ni siquiera posibilidades de ejercerlo. El artículo echa una obligación sobre los propietarios de empresas, negociaciones, industrias, comercios, directivos de cooperativas, etcétera, de hacer que sus funcionarios, empleados, trabajadores, agremiados, afiliados en tratándose de partidos políticos, cumplan con los términos de la Ley de Población.
En primer lugar, considero indebido que se eche en hombros de los particulares una función tan delicada y tan importante como es la vigilancia de la situación de los extranjeros; esa función, por su importancia y delicadeza debe ser ejercida precisamente por la autoridad y, en este caso concreto, por la Secretaría de Gobernación y sus agentes.
Pero en segundo lugar, nos vamos a encontrar con situaciones que son realmente incontrolables por las personas a quienes se echa la responsabilidad. Voy a citar un caso concreto de posibles complicaciones: el caso de una empresa que tiene
contrato colectivo de trabajo. Según la técnica del contrato colectivo el empresario, el patrón, no tiene por qué analizar la personalidad del trabajador que el sindicato le manda, de acuerdo con los términos del contrato; el patrón en realidad no tiene relaciones personales con el trabajador sino con el sindicato, en lo colectivo. Es un caso en que el patrón o el empresario, no podrían siquiera controlar la situación de nacionalidad de su trabajador.
Otro defecto tiene este artículo 23: habla de las instituciones enumeradas y agrega otras instituciones de índole similar. Estas vaguedades, de instituciones de índole similar, pueden dar lugar a una gran cantidad de abusos que en la ley pueden evitarse con suprimir esa parte y haciendo una redacción mejor que evite los peligros, las dificultades y las injusticias de que acabo de hablar.
Consecuentemente, quisiera sugerir a la Comisión dictaminadora el retiro del artículo 23 para que le de una redacción nueva que evita la invasión de comisiones de los particulares y esa injusticia de obligar a lo que no puede cumplirse o sean estas vaguedades que acabo de señalar.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Noé Palomares Navarro.
El C. Palomares Navarro Noé: Señores diputados: Las objeciones que acaba de hacer el señor diputado Chápela al artículo 23 no me parecen de fondo. Yo hablo a nombre de las Comisiones para sostener el artículos en los términos en que ha sido redactado.
No es exacto lo que afirma el señor diputado Chápela cuando dice que a través de este artículo se está creando una gran organización de tipo policíaco para que desarrolle funciones que corresponden exclusiva y directamente a la Secretaría de Gobernación; y no es exacta la teoría, porque todos los mexicanos, aunque no nos lo imponga a ningún ordenamiento legal, estamos obligados a cumplir con la ley, a cumplirla dentro de nuestras acciones, dentro de nuestro radio de actividad. El artículo 23 es lo suficientemente explícito y claro: Dice: "Artículo 23. Las autoridades federales y locales, los propietarios de empresas, negociaciones, industrias, comercios; los directivos de cooperativas y organizaciones de profesionistas, de obreros y campesinos, Cámaras de comercio o de industria; los partidos políticos, asociaciones e instituciones de índole similar, cuidarán de que sus funcionarios, empleados afiliados o agremiados cumplan con las disposiciones de esta ley y de su reglamento".
Cualquier organización, no importa cuál sea su tipo, está en la obligación de velar porque sus funcionarios cumplan con la ley. El ejemplo que puso el señor diputado Chápela me parece poco afortunado: el caso que él cita de una empresa que no está en condiciones de velar porque sus trabajadores cumplan con las disposiciones de esta ley, por la única razón de que es el sindicato el que contrata; aun suponiendo sin conceder, que fuera exacto lo que afirma el señor diputado Chápela, y que hubiera una imposibilidad para la empresa, entonces la responsabilidad legal la tendría el sindicato a quien este mismo artículo le impone la misma obligación.
Por otra parte, dice el ciudadano diputado Chápela que la redacción es un poco vaga, después de hacer una larga enumeración; pero es que termina el artículo diciendo: "...y otros organismos de índole similar". En todos los artículos de este tipo, cuando se hacen enumeraciones que no son limitativas, que no son exhaustivas, es corriente ver redacciones semejantes. Se hace la enumeración, pero como no es completa, se tiene que señalar el lineamiento para incluir dentro de esta enumeración a otros organismos. No considero yo que sea vaga ni que se preste a que mañana o pasado se vayan a cometer arbitrariedades. Me parece correcto la redacción y es por lo mismo que a nombre de las Comisiones la sostengo; no hay vaguedad, no hay imposibilidad para que el organismo a que el mismo precepto se refiere cumpla con la ley; es una obligación que éste impone; es una obligación que tenemos todos los mexicanos y todos los que vivimos bajo el amparo de la ley mexicana que ésta se cumpla y esa es la finalidad que persigue el precepto y por esas razones las Comisiones lo sostienen.
El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Se pregunta a la Asamblea si considera este artículo suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo en votación económica. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.
El C. Presidente: En contra del artículo 49 tiene la palabra el ciudadano diputado Facha Gutiérrez.
El C. Facha Gutiérrez Eduardo: Me voy a permitir dar lectura al artículo 49 tal como está redactado: "Artículo 49. El no inmigrante que contraiga matrimonio con mexicano por nacimiento con autorización de la Secretaría o tenga hijos nacidos en el país durante su temporalidad de no inmigrante, podrá adquirir la calidad de inmigrante que perderá al disolverse el vínculo matrimonial, o en caso de que sus hijos menores de edad dejen de estar bajo su dependencia económica, a menos de que entre tanto obtenga la calidad de inmigrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65. En ambos casos, el extranjero de que se trata necesitará cumplir con los requisitos que señale el reglamento de esta ley y con las condiciones que fije la Secretaría de Gobernación".
El artículo supone la pérdida de la calidad de inmigrante en estos dos casos: o por disolución del vínculo matrimonial o en caso de que sus hijos menores de edad dejen de estar bajo su dependencia económica.
Yo me permito sugerir a las Comisiones que en el segundo caso se le agregue algún elemento de responsabilidad o culpabilidad. Puede perfectamente suceder que los hijos dejen de estar bajo la dependencia económica del inmigrante por equis razones que no impliquen absolutamente responsabilidad o culpabilidad, y en ese caso no creo que fuera justo, por el simple hecho de no estar sus
hijos bajo su dependencia económica, quitarle la calidad de inmigrante.
Por lo tanto, me permito sugerir a las Comisiones que le agreguen el elemento culpabilidad, ya sea limitándonos a las disposiciones relativas del Código Civil, con el objeto de que bajo un aspecto simplista y general no se puedan cometer injusticias en el caso de que el inmigrante por causas ajenas a su voluntad o por simple conveniencia no tenga a sus hijos bajo la dependencia económica.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Noé Palomares Navarro:
El C. Palomares Navarro Noé: Hablo a nombre de las Comisiones para manifestar que me parece pertinente la observación que acaba de hacer el señor diputado Facha Gutiérrez y con ese objeto y de acuerdo con el propósito que él apuntaba, quiero proponer una modificación al artículo 49 para que en la parte relativa diga así: "El no inmigrante que contraiga matrimonio con mexicano por nacimiento, etc., etc."
Agregando al final: "O en caso de que no cumpla con las disposiciones de la legislación civil con respecto a sus hijos menores".
Creo que esa es la idea del señor diputado Facha. La Comisión está de acuerdo con esa modificación y la propone en estos términos.
El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Con la adición presentada y aceptada por las Comisiones, se pregunta si se considera suficientemente discutido el artículo 49. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido. Se reserva para su discusión nominal.
El C. Presidente: Está a discusión el artículo 67 del proyecto. Tiene la palabra el ciudadano diputado Colorado Iris.
El C. Colorado Iris Mario S.: Señores diputados: En el proyecto a discusión se propone la reforma del artículo 67, en los siguientes términos:
"Artículo 67. Para obtener la calidad de inmigrado se necesita declaración expresa de la Secretaría de Gobernación.
"Al inmigrante que vencida su temporalidad de cinco años no adquiera o no se le conceda la calidad de inmigrado en los términos y plazos que señala el reglamento, se le cancelará su documentación migratoria, debiendo salir del país en el plazo que le señale la Secretaría de Gobernación. En este caso el extranjero de que se trate podrá adquirir nueva calidad migratoria de acuerdo con la ley".
La reforma que se propone consiste, en el párrafo primero, en cambiar la palabra "obtener" por "tener" y se adiciona el artículo 67 de la ley en vigor con el párrafo segundo que dice:
"Al inmigrante que vencida su temporalidad de cinco años no solicite (en lugar de no adquiera) en los plazos que señala el reglamento, su calidad de inmigrado, o no se le conceda ésta, se le cancelará su documentación migratoria debiendo salir del país en el plazo que señale la Secretaría de Gobernación".
No estoy de acuerdo con este segundo párrafo por estimar que la sanción que se impone al inmigrante por el hecho de no adquirir la calidad de inmigrado en los términos y plazos que señala el reglamento, se le cancela su documentación migratoria.
La situación es ésta: hay muchos inmigrantes que residen en el país desde hace muchos años; que tienen veinticinco, treinta o más años de haber entrado al país y tiene la calidad de inmigrantes pero que no han cuidado el obtener la calidad de inmigrado. Por otra parte, aquí en la reforma que se propone se les impone la sanción de que si no adquieren la calidad de inmigrado dentro de los plazos que se señalan en el reglamento, se les cancelará su documentación.
Pero es que el hecho de adquirir la calidad de inmigrado no depende de la voluntad de los inmigrantes, sino de la Secretaría de Gobernación que es la que debe concederles esa calidad expresamente. Así es que la modificación que yo propongo a este segundo párrafo del artículo de que se trata es en los siguientes términos: "Al inmigrante que vencida su temporalidad de cinco años no solicite -en lugar de "no adquiera"- en los plazos que señala el reglamento su calidad de inmigrado, o no se le conceda ésta, se le cancelar su documentación migratoria debiendo salir del país en el plazo que señale la Secretaría de Gobernación", Es decir, que lo que yo propongo es que se le cambie la palabra "adquirir por "solicitar" o en otros términos: no "que no adquiera", sino "que no solicite" dentro de los plazos que señale el reglamento o no se le conceda, porque bien puede suceder o me parece justificado que cuando a algún inmigrante no se le conceda su calidad de inmigrado por alguna razón que justifique el que no permanezca en el país, entonces debe cancelarse su documentación migratoria.
El propósito de este artículo más bien es el de obligar a aquellos inmigrantes que ya han residido en el país por más de cinco años, que regularicen su situación adquiriendo la calidad de inmigrados; pero como decía antes, no depende de ellos el adquirir esta calidad, sino lo más que se puede hacer es fijarles un plazo para que dentro de él soliciten su calidad de inmigrados, y ya entonces ya depende de la Secretaría de Gobernación el que se les conceda esa calidad.
Por lo mismo, yo suplico a las comisiones que teniendo en cuenta esas razones, acepten la modificación que propongo.
El C. Palomares Navarro Noé: Las comisiones aceptan la modificación que propone el señor diputado Colorado Iris.
El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 67. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo en votación económica. Se considera suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.
El C. Presidente: Tiene la palabra el
ciudadano diputado Colorado Iris para impugnar el artículo 76.
El C. Colorado Iris Mario S.: Respecto del artículo 76 propongo una ligerísima modificación que es obvia. Me voy a permitir darle lectura.
"Artículo 76. Los tripulantes de las empresas de transportes sólo podrán permanecer en territorio nacional el tiempo autorizado. Los gastos que implique la deportación o salida del país de los tripulantes, serán por cuenta de dichas empresas".
Lo único que propongo es que este artículo diga lo siguiente:
"Los tripulantes extranjeros de las empresas de transportes sólo podrán permanecer en territorio nacional el tiempo necesario".
Porque es obvio, decía yo, que solamente puede referirse a tripulantes extranjeros y no a los nacionales porque a éstos no se les puede limitar su permanencia en el territorio nacional.
El C. Presidente: Tienen la palabra las comisiones.
El C. Palomares Navarro Noé: Las comisiones están de acuerdo.
El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 76. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.
El C. Presidente: En contra del artículo 93 tiene la palabra el ciudadano diputado Chápela.
El C. Chápela Gonzalo: Señores diputados: no estoy en contra de todo el artículo 93, ni siquiera en contra precisamente del párrafo a que me voy a referir, que es el tercero, que se refiere a uno de los puntos más importantes según la exposición de motivos.
El párrafo tercero del artículo 93 dice lo siguiente:
"Los arraigos de extranjeros decretados por las autoridades judiciales o administrativas no impedirán la ejecución de las órdenes de deportación que la Secretaría de Gobernación dicte o pueda dictar contra los mismos, con fundamento en esta ley o su reglamento".
En realidad estoy de acuerdo en que la presencia o la expulsión de extranjeros es una cuestión considerada justamente como de interés público. Creo yo que hay derecho a la expulsión de un extranjero indeseable y que debe capacitarse al Ejecutivo para que obre con la prontitud que sea necesaria. Sin embargo, los que hemos tenido asuntos de trabajadores en nuestras manos, nos hemos encontrado con casos de súbita ausencia del extranjero, dejando al garete a los trabajadores. De manera que respecto de este párrafo, admitiendo su justicia general, sugeriría únicamente a las Comisiones que pusieran a salvo los derechos de los trabajadores, en el caso de una deportación súbita de extranjero, añadiendo, por ejemplo, unas palabras al párrafo, diciendo que sin perjuicio de las obligaciones respecto de trabajadores.
Son demasiado frecuentes las fugas de extranjeros y creo con esto se salva la exigencia de orden público que establece la exposición de motivos para fundar este párrafo y se dejan a salvo también los intereses de los trabajadores, que con frecuencia son menoscabados por la ausencia de extranjeros.
El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.
El C. Palomares Navarro Noé: La objeción que hace el señor diputado Chápela a la última parte del artículo 93 no responde a otro propósito que al de garantizar los intereses de los trabajadores en el posible caso de que el extranjero trate de cometer un verdadero fraude y se coloque en condiciones tales que tenga que ser deportado por la Secretaría de Gobernación. Entiendo yo que es el único caso posible, según la apuntaba el compañero Chápela, de que resulte lesionado un grupo de trabajadores por esta disposición que él la encuentra fundada y justificada por la índole de las mismas disposiciones que son de orden público y que deben expeditarse en cumplimiento de las mismas.
Aun en el extremo el que se coloca el señor diputado Chápela, creo yo que respetando el texto del artículo tal como lo redactaron las Comisiones, no correrán ningún riesgo los núcleos de trabajadores, aunque se de el caso hipotético que él señala, porque si es un patrono, si es un hombre o empresa que tienen trabajadores a su servicio, la deportación de ese supuesto extranjero no pondrá en peligro el interés de los trabajadores porque los mismos bienes de la negociación que están en México, responderán de sus obligaciones. Ese señor será deportado, pero será él, personalmente; sus bienes quedan en México para responder de sus obligaciones con los trabajadores.
Creo yo que por este motivo no es necesaria la adición que el mismo señor diputado Chápela propone, sino que más bien pudiera prestarse para una serie de simulaciones a que los mismos extranjeros son inclinados en ocasiones con objeto de impedir las órdenes de deportación de la Secretaría de Gobernación.
Como lo dice el Ejecutivo Federal en sus considerandos, al enviar la iniciativa de reformas, las reformas han sido inspiradas por la práctica, que ha tenido la Secretaría de Gobernación en dos años de aplicación de esta ley y en esos dos años se ha visto con bastante frecuencia que algunos extranjeros que han dado lugar a la deportación porque son personas que significan un peligro real a la seguridad social, se valen de una maniobra muy común y corriente, una maniobra simplista para evitar que esas órdenes de deportación se ejecuten y la maniobra es muy sencilla: se autoarriagan, simulan un juicio ante cualquier autoridad judicial y ellos mismos provocan que la autoridad judicial los arraigue y así permanecen todo el tiempo que desean en México, burlando las disposiciones de la Secretaría de Gobernación o burlando las disposiciones de la Ley de Población.
Creo yo, a nombre de las Comisiones, doy esta opinión, que si se deja el texto tal y como está, será más saludable, mejor y no correrán ningún riesgo los trabajadores en sus intereses que ya están reguardados por los bienes de los mismos extranjeros
en el supuesto caso que señala el señor diputado Chápela. Las Comisiones sostienen la redacción del artículo.
El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 93. Los que estén por que se considere suficientemente discutido, sírvanse manifestarlo en votación económica. Se considera suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.
El C. Presidente: En contra del artículo 105, el ciudadano diputado Chápela tiene la palabra.
El C. Chápela Gonzalo: Como la observación que tengo que hacer al artículo 105 es la misma que podría hacer a los artículos 106 y 107, quisiera pedir autorización para referirme a los tres conjuntamente.
El C. Presidente: Tiene la autorización que desea el señor diputado Chápela
. - El C. Chápela Gonzalo: Más que de fondo, también son observadores de forma que podrían aprobarse también con redacción más clara.
Tenemos, señores diputados, una Constitución cuyo artículo 21 establece claramente que la imposición de las penas es exclusiva del Poder Judicial. Tenemos también una disposición constitucional por la que se establece que la persecución de los delitos corresponden al Ministerio Público, sin que haya constitucionalmente ninguna subordinación del Ministerio Público a la Secretaría de Gobernación.
Yo comprendo que en estos tres artículos se trata de un delito o de una serie de delitos sumamente especiales, en los que entra el interés público en una forma muy clara y especial de que esos delitos y se castiguen y que tal vez por eso el proyecto estable que la acción del Ministerio Público esté condicionado a la asignación que haga la Secretaría de Gobernación; pero entonces estamos estableciendo una excepción a ese principio constitucional de que la persecución de los delitos compete al Ministerio Público. Es una observación.
La segunda, que la imposición de las penas es cosa de la autoridad judicial. Por el texto de todo el proyecto entiendo que las comisiones piensan que estas penas textualmente llamadas penas y distinguidas de otras simples sanciones administrativas, van a ser dejadas a la autoridad judicial y para hacer la intervención del Ministerio Público; pero contra eso, nos encontramos una sorpresa en el artículo 111 en que parece que desvirtúa todo lo anterior, al decirse que "las sanciones que imponga la Secretaría serán revisables en la forma y términos que fije esta ley y el reglamento".
En suma, que yo creo efectivamente la intención es establecer dos tipos de sanciones: una sanción propiamente penal que es en la que se da intervención al Ministerio Público, y otra, diríamos, administrativa dentro del espíritu de la Constitución.
Sin embargo, yo sugeriría una redacción de tal manera clara que no diera lugar a que una sanción penal fuera aplicada administrativamente y a que se estableciera más claramente todavía esta especie de delito perseguible a petición de parte, que signifique esa obligación de que la acción del Ministerio Público quede supeditada a la consideración de la Secretaría de Gobernación.
En realidad, creo yo que bastaría con una de ellas, con la primera, con la definición más clara de que habrá sanciones penales y administrativas para que la segunda no difiera ya.
De manera que mi proposición completa, para las Comisiones una redacción de estos tres artículos que implique que las penas a que se refieren los tres artículos mencionados serán aplicadas por la autoridad judicial y no quede eso dentro de esa duda sobre su constitucionalidad.
El C. Presidente: En pro, tiene uso de la palabra el ciudadano diputado Antonio Rocha.
El C. Rocha Jr. Antonio: La primera objeción formulada por el señor diputado Chápela se integra por la afirmación de que la facultad que se concede a la Secretaría de Gobernación para que sólo mediante su renuncia ejercite la acción penal el Ministerio Público, pugna con el texto del artículo 21 de la Constitución y en cierto modo o en cierta forma supedita el Ministerio Público a Gobernación.
Yo quisiera recordar al señor diputado Chápela que en el Código Penal mexicano y en los Códigos penales extranjeros existen muchos casos semejantes; desde luego, el más conocido de todos ellos es el que se refiere a los llamados delitos privados o de querella necesaria y en esos quedan comprendidos el rapto, el estupro, la violación, las injurias, la difamación, la calumnia, etc. Existen otros casos en que se requiere el hecho determinado para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal, como la declaración previa de la autoridad civil sobre la quiebra en el delito respectivo o el divorcio para el adulterio en el Código Penal Uruguayo; es decir, que circunstancias de esta especie son múltiples, están reconocidas por la doctrina en el Derecho Penal tanto en su forma procesal como en su forma interna, ya sean como condiciones previas o como condiciones objetivas, de tal manera que creo que no existe la violación o el aspecto legal contrario expresado por el señor diputado Chápela.
Respecto al punto de tratar de imponer penas por la Secretaría de Gobernación, esto es absolutamente falso y le bastará al señor diputado Chápela recordar el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para saber que corresponde a los tribunales federales la imposición de las penas en todos los casos en que leyes federales configuren delitos.
La última de sus observaciones dirigida por cierto a artículos no controvertidos, es la de que el 111 es un artículo obscuro, pero creo que su lectura basta para aclarar los conceptos. Dice: "La Secretaría de Gobernación impondrá las sanciones administrativas a que esta ley se refiere". Lo que unido al concepto contenido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece plenamente la cuestión.
Quisiera, sin embargo, sugerir a las comisiones la conveniencia de variar dos términos a la redacción de los artículos, cuando se dice: "el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público estar a condicionado a la consignación que en cada caso haga la Secretaría de Gobernación", por las palabras: "sujeto a la denuncia que en cada caso haga..." que me parece un poco más técnico.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Noé Palomares Navarro.
El C. Palomares Navarro Noé: Ya el señor diputado Chápela apuntaba que en los artículos 105, 106 y 107 y en otras disposiciones de la ley proyectada se establecen dos tipos de sanciones: las sanciones meramente administrativas y las sanciones penales.
No es una novedad en esta materia la ley de Población. Son numerosas las leyes administrativas que además de que sancionan administrativamente a sus infractores, tipifican verdaderos delitos que deben ser sancionados naturalmente por las autoridades judiciales.
Me parece que en esta materia el proyecto de reformas no es obscuro; es demasiado claro y no deseo insistir en ello porque ya el señor diputado Rocha aclaró perfectamente estos conceptos.
Por tal motivo, las comisiones sostienen el proyecto tal y como ha sido presentado, con la única modificación que me parece muy acertada y que ya hizo el señor diputado Rocha: que se cambien las palabras "condicionado a la consignación" por las palabras "sujeto a la denuncia" - decía así el licenciado Rocha-. Artículo 105, 106 y 107.
De manera que en esas condiciones la redacción quedará en la parte conducente, en la siguiente forma: "El ejercicio de la Acción penal por parte del Ministerios Público, quedará sujeto a la denuncia que en cada caso haga la Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos 105, 106 y 107. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos. Se reservan para su votación nominal con las proposiciones hechas por el señor diputado Rocha y aceptadas por las comisiones.
- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo:
Se procede a tomar la votación nominal del proyecto de ley en lo general y en lo particular del articulado fue objetado. Por la afirmativa.
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Por la negativa. (Votación).
- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo:
¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a tomar la votación de la Mesa. (Votación).
- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo:
Por unanimidad de noventa y nueve votos fue aprobada en lo general y en lo particular de los artículos que no fueron objetados. Se procede a tomar la votación nominal de los artículos que fueron separados, por la modificaciones propuestas por los ciudadanos diputados y aceptadas con las comisiones o sean los artículos 49, 67, 76, 105, 106 y 107.
Por la afirmativa.
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Por la negativa. (Votación).
- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo:
¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a tomar la votación de la Mesa. (Votación).
- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo:
Por mayoría de 97 votos contra 2 en contra, fueron aprobados los artículos, con las modificaciones propuestas. Pasa el proyecto de ley al Senado para los efectos constitucionales.
- El mismo C. Prosecretario (leyendo):
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes proyecto de decreto por el cual se deroga la Ley del Impuesto a la Producción de Aguas Envasadas y su reglamento.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con lo dicho documente a esa H. Cámara, les reitero mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 13 de diciembre de 1949.-P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".
"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política, y
"Considerando que el artículo 3o. transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para 1949, dispuso que para el ejercicio fiscal de 1949 quede suspendida la aplicación del la Ley del Impuesto a la Producción de Aguas Envasadas de fecha 30 de diciembre de 1947 y mientras dure tal suspensión los sujetos de dicho impuesto causen el impuesto sobre ingresos mercantiles de acuerdo con la ley de 30 de diciembre de 1947.
"Considerando que es contrario a la autoridad del régimen impositivo el que menciona ley del Impuesto a la Producción de Aguas Envasadas quede indefinidamente suspendida y teniendo en cuenta que esta Secretaría pretende continuar su política respecto a los envasadores en el sentido de que sigan cubriendo el impuesto sobre ingresos mercantiles, es conveniente el derogar la ley
primeramente citada, motivo por el que remito a esa H. Representación la siguiente iniciativa de decreto.
"Artículo Primero. Se deroga la Ley del Impuesto a la Producción de Aguas Envasadas de fecha 30 de diciembre de 1947 y su Reglamento de fecha de 28 de febrero de 1948.
"Artículo Segundo. Los sujetos del impuesto a la producción de aguas envasadas pagarán el gravamen que fija la Ley del impuesto sobre Ingresos Mercantiles de fecha 30 de diciembre de 1947 y sus reformas, dejando de estar afectos al impuesto primeramente citado.
"Transitorio.
"Artículo Unico. El presente decreto empezará a surtir efectos en toda la República a partir del 1o. de enero de 1950.
"México, D. F., a 6 de diciembre de 1949.- Miguel Alemán Valdés.- Ramón Beteta".- Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, proyecto de decreto para reformar la Ley que crea un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 13 de diciembre de 1949.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes. En ejercicio de la facultad que el Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República por el digno conducto de ustedes somete a la consideración y aprobación en su caso, del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de reformas a la ley que creó un recurso ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, considerándolas prudentes por los siguientes motivos.
"La revisión fiscal, dentro de un reducido ámbito, ha puesto de relieve sus indudables ventajas.
Desde el punto de vista de la Hacienda Pública, ha reducido la desigualdad procesal que tenía en relación con los particulares, y ya pueda ella ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal en asuntos cuyo interés es o excede de cincuenta mil pesos; y desde el punto de vista de los causantes, sin privarlos de la posibilidad de ocurrir al juicio de garantías, medio tradicional de reparar las violaciones constitucionales, les ha permitido optar por un sistema más rápido, en virtud del cual someten desde luego la resolución del Tribunal Fiscal de la Federación al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
"Si no se han logrado de ese recurso todos los frutos que eran de esperarse, es porque se le limitó a asuntos de cuantía excepcional; pero los buenos resultados obtenidos hasta ahora, señalan la conveniencia de ampliarlo extendiéndolo a casos de cuantía indeterminada y reduciendo la que se fijó como límite en la ley que lo estableció.
"Al imprimirse así mayor generalidad a la revisión fiscal, sea mayor el número de asuntos en que pueda ejercitar un recurso la Secretaría de Hacienda, por mediación de su Procuraduría Fiscal, y sobre todo, se le pondrá al alcance de los causantes modestos.
"Las anteriores ideas animan las reformas que se someten a vuestra consideración, las cuales deben concebirse en los términos siguientes:
"Iniciativa de Reformas a los artículos 1o. y 2o. de la Ley para crear un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal.
"Artículo Unico. Se reforman los artículos 1o. y 2o. de la Ley para crear un recurso ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:
"Artículo 1o. Las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación en los distintos negocios de su competencia, contra las que no procede recurso de acuerdo con las leyes que rigen al funcionamiento de dicho Tribunal, serán revisables, a petición de parte, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés del negocio no se haya precisado, no sea precisable o sea de $ 20,000.00 o mayor.
"Artículo 2o. El recurso se propondrá y substanciará en los términos, forma y procedimientos que señala la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, para la revisión de las sentencias dictadas por los jueces de Distrito en amparo indirecto; pero la Procuraduría Fiscal tiene capacidad para interponer el recurso por la Secretaría de Hacienda y realizar cualquiera de los actos procesales que exija la substanciación del mismo.
"Transitorio.
"Unico. Las presentes reformas entrarán en vigor en toda la República, el 1o. de enero de 1950.
"Ruego a ustedes CC. Secretarios, tengan a bien dar cuenta con la iniciativa anterior.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"México D. F., a 5 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El Secretario de Gobernación.- Adolfo Ruiz Cortines".- Recibo, a las Comisiones unidas de Justicia y de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.
- El mismo C. Prosecretario (leyendo):
"1a. Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"Fue remitido por la H. Cámara de Senadores a esta de Diputados, para sus efectos constitucionales, el expediente con la minuta del proyecto de
decreto que autoriza al C. Vicente L. Benéitez a aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Guatemala.
"En cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. Vicente L. Benéitez para que sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de la República de Guatemala.
"Sala de comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 7 de diciembre de 1949.- Rafael Corrales Ayala.- Pablo Quiroga Treviño.- Guillermo Ramírez Valadez".
"Est a discusión el dictamen, No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
"La H. Cámara de Senadores remitió a esta de Diputados, para sus efectos constitucionales, el expediente con la minuta del proyecto de decreto que autoriza al C. Luis Quintanilla a aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Guatemala.
"Para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Se concede permiso al C. Luis Quintanilla para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de la República de Guatemala.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 7 de diciembre de 1949. Alfonso Pérez Gasga.- Antonio Rocha Jr.- Natalio Vázquez Pallares".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.
- El C. secretario Vargas Díaz Eduardo (leyendo):
"2a. Comisión de Hacienda.
"Honorable Asamblea:
"De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, el C. Ricardo Puente Vázquez, jefe de Taquigrafía Parlamentaria de esta H. Cámara de Diputados, solicita jubilación por más de 30 años de servicio a la Federación. "Según el expediente personal que obra en la Oficialía Mayor de esta propia Cámara, el C. Puente Vázquez ingresó al servicio de la misma el 1o. de agosto de 1938, contenido en la actualidad once años cuatro meses de servicios interrumpidos.
"Ahora bien, de acuerdo con la reforma a la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación con fecha 23 de septiembre del corriente año Tomo CLXXVI, número 19, el C. Puente Vázquez tiene derecho a que se le compute el tiempo de servicios que prestó en el Ramo Judicial de la Federación, 20 años, comprobados con certificados expedidos por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Por esto, en la actualidad el C. Puente Vázquez cuenta con más de 30 años de servicios a la Federación y, por lo mismo, se encuentra comprendido en la fracción III del artículo 3o. del ordenamiento citado, en cuya virtud nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Ricardo Puente Vázquez, jefe de Taquigrafía Parlamentaria de la Cámara de Diputados, jubilación de $ 26.40 diarios (sueldo de que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de treinta años consecutivos ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., 2 de diciembre de 1949.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Se va a proceder a recoger la votación nominal sobre los tres dictámenes reservados, esto es, los dos que se concede el permiso constitucional necesario a los CC. Vicente L. Benéitez y Luis Quintanilla para aceptar y usar condecoraciones, y el que se concede jubilación al C. Ricardo Puente Vázquez.
Por la afirmativa.
- El c. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por la negativa: (Votación).
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar por la negativa. Se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).
(Votación)
El C. secretario Vargaz Díaz Eduardo: Por unanimidad de noventa y nueve votos fueron aprobados los tres proyectos de decreto. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario(leyendo):
"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.
"Honorable Asamblea:
Para sus efectos constitucionales, la H. Cámara de Senadores remitió a esta de Diputados el expediente con la minuta del proyecto de decreto que autoriza al C. Luis Quintanilla a aceptar y usar la condecoración de la Orden "Carlos Manuel de Céspede", en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Cuba.
"En vista de que con fecha 31 de agosto de este año la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión aprobó un decreto que fue publicado en el "Diario Oficial" del 9 de noviembre próximo pasado, y por virtud del cual se concede al C. Luis Quintanilla la autorización constitucional correspondiente para aceptar y usar la condecoración antes citada; esta Comisión considera improcedente expedir un nuevo decreto para tal fin, y, en esta virtud, se permite someter a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:
"Unico, Remítase al archivo este expediente por ser improcedente expedir un nuevo decreto para que el C. Luis Quintanilla pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden "Carlos Manuel de Céspedes", en el grado de Gran Cruz, y transcríbase este dictamen a la H. Cámara de Senadores.
"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados de la H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., 2 de diciembre de 1949.- Rafael Corrales Ayala.- Pablo Quiroga Treviño.- Guillermo Ramírez Valadez".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"El Partido Acción Nacional por medio de su Comité Directivo denuncia ante la Cámara de Diputados, en ejercicio de la acción popular, las responsabilidades oficiales en que dice incurrieron tanto los diputados al Congreso Local del Estado de Nuevo León, como el Gobernador de la propia entidad, los primeros al calificar los últimos comicios declarando electo al doctor Ignacio Morones Prieto, y éste al aceptar el cargo de Gobernador. Los hechos concretos imputados a los diputados y al Gobernador son los siguientes:
"Primero. Que la comisión estatal de Vigilancia Electoral y las Comisiones Municipales electorales cometieron graves irregularidades en la preparación desarrollo y realización de las elecciones de 17 de julio del presente año, celebradas la renovación de poderes en el Estado de Nuevo León; que el día en que se efectuaron las elecciones se cometieron fraudes y actos de parcialidad por los funcionarios electorales de modo de hacer imposible el sufragio y falsear sus resultados; que pasado el acto electoral, el Partido Acción Nacional reclamó ante la Comisión Permanente del Congreso local la nulidad de la elección de los miembros de los Poderes Legislativos, Judicial y Ejecutivo por las irregularidades electorales, demanda de nulidad que fue turnada el Colegio Electoral el cual declaró válidas las elecciones sin informar de las razones jurídicas que para ello tuvo. Que en concepto de los acusadores estos actos constituyen ataques a las instituciones democráticas, a la forma de gobierno republicano, representativo y federal, a la libertad de sufragio e infracción grave a la Constitución misma; por lo tanto reputan los quejosos que estos hechos son los delitos oficiales a que se refiere el artículo 13 de la "Ley de Responsabilidades de funcionarios y empleados de la Federación del Distrito y Territorios federales y de los altos funcionarios de los Estados", en sus fracciones I, II, III y VI;
"Segundo. Que durante el proceso electoral Acción Nacional objetó ante la Comisión Estatal Electoral el registro de la candidatura del doctor Ignacio Morones Prieto para Gobernador del Estado de Nuevo León, poráno estar avecinado dicho médico en éste durante los últimos cinco años anteriores al día de la elección como lo requiere el artículo 82 fracción I de la Constitución local; que la objeción fue desechada porque la Comisión Estatal Electoral estimó carecer de facultades para investigar los hechos; que pasadas las elecciones, demandó la nulidad de la que recayó en favor del doctor Morones Prieto como Gobernador por considerarlo inelegible por la razón apuntada; que la demanda de nulidad fue turnada al Colegio Electoral el que sin motivación legal declaró haber sido electo un candidato que los acusadores consideran como incapaz de ser electo de acuerdo con la Constitución y Ley Electoral locales y la Constitución Federal. Estima el Partido Acción Nacional que los diputados al Congreso local al declarar electo al doctor Morones Prieto y éste, al aceptar el cargo, han violado los artículos 10 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, 82 fracción I de la Constitución local y 115 de la Constitución de la República. Consideran los acusadores que como el artículo 15 de la Constitución General párrafo tercero ordena que "la elección de los Gobernadores de los Estados y las Legislaturas locales será directa y en los Términos que dispongan las leyes electorales relativas". y como la Ley Electoral del Estado en su artículo 10 previene que para ser electo Gobernador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado y con vecindad no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección". (Igual disposición contiene la fracción I del artículo 82 de la Constitución local), ha resultado el violado el precepto constitucional por
infigurarse la Ley Electoral al declarar electo a un ciudadano como Morones Prieto que, aunque nativo de Nuevo León carecía de requisito de la vecindad de cinco años inmediatos anteriores.
"Hemos necesitado precisar los capítulos de la denuncia, por que ésta es confusa: no relaciona los puntos de Derecho con los hechos alegados; en el preámbulo del escrito parece que los denunciantes se refieren a violación directa del párrafo tercero del artículo 115 constitucional en la parte concerniente al requisito de residencia del candidato a Gobernador; pero luego, en el ocurso, se advierte que la violación se presenta bajo las frases del mismo párrafo que hablan de las leyes electorales locales. Además los preceptos legales que invoca la Directiva del Partido denunciante, se encuentra el artículo 14 de la Ley de Responsabilidades que establece que los gobernadores de los Estados y los Diputados a las legislaturas locales son responsables, como auxiliares, de la Federación, por las violaciones a la Constitución y leyes federales. La cita de este precepto desorienta el examen de los hechos imputados por Acción Nacional al Congreso local y al Gobernador electo, porque no nos dice por qué, cuándo y cómo fueron o han sido éstos "auxiliares de la Federación" en los últimos comicios ni se alcanza a comprender ese "auxilio".
"Hechas estas aclaraciones podemos ya entrar al fondo del estudio de si con los hechos denunciados por Acción Nacional se puede considerar que existan los presupuestos para que la Cámara de Diputados pueda incoar las averiguaciones previas y hacer la declaración en su caso de si ha lugar o no ha lugar a proceder en contra de los acusados por Acción Nacional.
"Los hechos denunciados son:
"Infracciones a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, directamente, y por esa razón de un modo indirecto violaciones a la Constitución de la República como ataque a la democracia, al Gobierno representativo, a la libertad de Sufragio que consagra la Constitución General en sus artículos 40, 115 y demás relativos.
"La violación directa del párrafo tercero del artículo 115 de la Constitución ya sea en la parte que se refiera a que las elecciones de Gobernadores y Legislaturas serán directas de acuerdo con los términos que dispongan las Leyes Electorales relativas o ya porque se refiere a las condiciones de elegibilidad de los Gobernadores.
"Las imputaciones son pues: violación indirecta y violación directa de la Constitución General. Nos ocuparemos de ellas por su orden, en razón de su importancia, siendo la primera que estudiemos la violación directa y en segundo lugar, las violaciones indirectas.
"Primero. La violación directa que se ha hecho consistir en que se violó el artículo 10 de la Ley Electoral local por que el Gobernador electo carecía del requisito de la residencia por cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, es una violación inexistente porque si el párrafo tercero del artículo 115 de la Constitución hace referencia a que la elección se haga en los términos que dispongan las leyes electorales de los Estados y esto lo dice además de establecer en el mismo artículo 115 los de elegibilidad de los Gobernadores, manifiestamente la sugestión a las leyes electorales es una referencia a las formalidades del proceso electoral que vienen a corresponder al derecho adjetivo de las elecciones.
"Por otra parte, el artículo 115 constitucional estableció en su párrafo tercero que los Gobernadores de los Estados para ser elegibles deben de ser ciudadanos mexicanos por nacimiento y nativos del Estado o con residencia efectiva en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. Si el ciudadano Morones Prieto cuyo origen por nacimiento no se ha puesto en duda por los denunciantes que es el de neolonés, ha cumplido como uno de los extremos de la disyuntiva que fija el precepto constitucional, dicho ciudadano tenía la capacidad para ser electo y por lo tanto no pudo haber infracción constitucional alguna tanto más cuanto que la Constitución es la ley suprema y a la cual deben de sujetarse las leyes y constituciones locales como lo determina el artículo 133 de la misma Carta Magna.
"Segundo. En cuanto a las violaciones indirectas de la Constitución General del país por las infracciones a la Ley Electoral local que se imputan, debemos de decir terminantemente que la Constitución General no autoriza a ninguno de los Poderes de la Unión para penetrar en las intimidades y actividades de los poderes de los Estados so pretexto de que violando las leyes locales han violado la Constitución para apreciar y estimar esas violaciones indirectas. Un solo caso excepcional está autorizado por los artículos 14 y 103 fracción I de la Carta Magna en el que el Poder Judicial Federal puede conocer las violaciones a las leyes interiores de los Estados cuando atacando las garantías constitucionales que el primero de los preceptos mencionados consagra, se estima violada también la Constitución. Fuera de esta excepción no hay otra. Por lo tanto, y como para calificar los delitos oficiales denunciados se necesitaría estimar y calificar las violaciones a las leyes locales, interpretándolas y aplicándolas, para lo cual no está facultado, repetimos, ningún poder federal, debemos de concluir que la Cámara no tiene facultades para incoar ningún procedimiento o averiguación que tienda a vulnerar en esta parte el respeto consagrado por la Constitución a la autonomía de los Estados.
"Tercero. Si por hipótesis fuera aplicable el artículo 14 de la Ley de Responsabilidades sin tener en consideración la amplitud que consagra el artículo 108 constitucional, como lo quiere el partido Acción Nacional, llegaríamos también a la conclusión de que no siendo como no a sido en los pasados comicios, el gobernador y diputados locales auxiliares de la Federación, no pudieron cometer ningún delito oficial y por lo tanto falta el presupuesto de la acción penal que es la existencia de un hecho delictuoso. Lo que acabamos de decir es de evidencia inmediata.
"Las conclusiones pues a que nos conduce el análisis de los hechos son los siguientes:
"Primera. La violación directa de la Constitución General del país imputada por el Partido Acción Nacional al gobernador electo de Nuevo León y a los diputados locales, no existe y por lo tanto no hay hecho delictuoso que perseguirán averiguación alguna que incoar.
"Segunda. No tiene facultades la Cámara de Diputados para investigar los hechos denunciados, pues no debe calificar los actos de los poderes locales y declarar violada la Legislación interior de los Estados de la Unión ni ejercer acto de jurisdicción o persecutorio de delitos con fundamentos en esas mismas leyes, so pretexto de que se ha violado la Constitución General del país.
"Tercera. En el supuesto caso de que fuera aplicable el artículo 14 de la Ley de Responsabilidades de Funcionarios por encima del artículo 108 constitucional, tampoco están , llenados los presupuestos para la existencia de la acción penal.
"Por lo tanto, sometemos a vuestra soberanía la aprobación del siguiente punto resolutivo:
"No ha lugar a incoar la averiguación sobre las violaciones imputadas por el Partido Acción Nacional al doctor Ignacio Morones Prieto, gobernador electo del Estado de Nuevo León y a los diputados al Congreso local.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., 13 de diciembre de 1949.- Comisión Instructora del Gran Jurado Sección.- I: Presidente, Vicente Salgado Páez.- 1er. Vocal, Silvestre Aguilar.- 2o. Vocal, Francisco García Carranza.- Secretario, Francisco Galindo Ochoa".
El C. Presidente: Está a discusión el dictamen. Se abre el registro de oradores. (Registro de oradores).
Tiene la palabra en contra del dictamen el ciudadano diputado Jaime Robles Martín del Campo.
El C. Robles Martín del Campo Jaime: Señores diputados: Muchos hombres que cumplen rigurosamente con las leyes civiles y mercantiles, que no se atreven a violar sus disposiciones, transgreden en cambio sin ningún rubor las disposiciones contenidas en los códigos políticos, por considerar tal vez que al violarlos no sufre mengua su integridad moral; sin embargo, las leyes civiles y las mercantiles por proteger sencillamente intereses particulares, no tienen la misma importancia que las normas políticas a las cuales se haya ligada indisolublemente la vida institucional de un pueblo. Al violar una norma civil pueden arrebatarse derechos de personas determinadas; al violar una ley mercantil puede inclusive ponerse en peligro la economía de un pueblo; pero cuando se viola el Código Político fundamental de una nación, es la vida de la nación misma la que se pone en peligro.
Acción Nacional por considerar fundamental la tesis que acabo de exponer, manifestó a la soberanía de esta Cámara que al verificarse las elecciones del 17 de julio próximo pasado en el Estado de Nuevo León se había violado lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción III del artículo 115 de la Constitución, porque el candidato del Partido Revolucionario Institucional carecía de uno de los requisitos determinados por la Constitución y la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Con asombro he oído las razones en las cuales funda la Comisión su dictamen. Considera que el artículo 115 de la Constitución determina los requisitos generales para todos los Estados de la República a los cuales debe sujetarse lo mismo Yucatán que Campeche, lo mismo Jalisco que Nuevo León, todas las leyes electorales; y que al ser esto de esta manera, no es posible que se viole la Constitución General de la República cuando un candidato o un partido registra a una persona que carece de los requisitos de su propia Ley Electoral y cuando la Legislatura de ese propio Estado al calificar esa elección viola sus propias leyes internas.
Se han dicho tantas mentiras atribuyéndolas a los Constituyentes de 17, se les ha calumniado de una manera tan baja que no voy a hablar yo en nombre de los Constituyentes de 1917, sino que he venido a esta tribuna a hacer hablar a unos que ya han muerto pero cuya voz perdura, y a otros que todavía viven pero que viven sobre todo a través de las páginas del "Diario de los Debates".
El artículo 115 de la Constitución establece que las elecciones de gobernadores en los Estados y de la legislaturas locales serán directas y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Es cierto que cuatro párrafos más adelante se agrega: "Sólo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anterior al día de la elección", pero es curioso cómo los mismos dictaminadores reconocen que el fondo la imputación es perfectamente justa y válida; reconocen que el Gobernador del Estado de Nuevo León carece no de cinco años, inclusive de treinta años de residencia anterior a la fecha de la elección; pero se guarnecen en la tesis antijurídica y anticonstitucional de que es precisamente la Constitución Política la que determina los requisitos generales para su gobernador en la República entera. No es así, cuando se habla de que la elección para gobernadores será determinada por la ley electoral respectiva; no se refiere, no es posible que se refiera la Constitución a requisitos de elegibilidad; y si no es posible, ahora, dentro de breves momentos, los dictámenes dirán que los Constituyentes de 1917 mienten.
En la sesión en que se discutió el artículo 115 de la Constitución General, el ciudadano Manuel Herrero dijo estas textuales palabras: "Los Congresos locales son los que deben tener facultades para determinar las condiciones bajo las cuales pueda ser o no electo un Gobernador. El Congreso de cada uno de los Estados es el que constitucionalmente, lógicamente, jurídicamente debe determinar cuáles son las condiciones para poder ser postulado Gobernador, y ser gobernador. De otro modo
atacamos, por una parte y en primer lugar, a la libre elección, y por otro lado, a la soberanía de los Estados. Consagremos, pues, señores, el principio del sufragio efectivo, y consagremos de una vez el principio de la libre elección".
¿Es que han cambiado tanto los conceptos de 1917 a la fecha, que lo que entonces era garantía de libre elección, de efectividad de sufragio y de garantía de la soberanía de los Estados, hoy van a revertirse como una tesis mediante la cual la Constitución General, con un centralismo torpe que jamás tuvieron los Constituyentes de 17, establece requisitos de elegibilidad para todos los gobernadores de los Estados?
El ciudadano González afirmó en la misma sesión: "No cabe duda, señores diputados, que solamente los revolucionarios de la localidad son los que conocen a los enemigos de la Revolución y quienes son los partidarios de ella" ¿Por qué lo dijo? Lo dijo porque, sobremanera, el punto de la soberanía de los Estados es el que campeó en la discusión, porque no es simplemente un requisito de elegibilidad general el que hay que agotar, sino que hay que respetar la soberanía de los Estados que permiten que cada una de las Entidades de la República determinen libremente, con sujeción a la Constitución, cuáles son los requisitos mínimos de elegibilidad para los gobernadores de los Estados.
Agregó el mismo ciudadano diputado: "Ahora no hay partidos; pero mañana como cosa necesaria los habrá ".
Fue evidentemente profética su visión; es que conocía que en el desenvolvimiento jurídico y político de nuestra patria el camino que estamos recorriendo era el único camino que nuestra patria tenía qué recorrer; es que sabía que cuando la Revolución, triunfante en 1917, ofrecía el aspecto de una unificación en torno de los principios constitucionales y del Primer jefe, no era el único aspecto que podía presentar México en el transcurso de los años; es que sabía que la única forma de libertad, de efectividad de sufragio y de respeto a la soberanía de los Estados, era la de permitir el libre juego de las fuerzas políticas manifestadas por los partidos.
El ciudadano diputado Recio, manifestó: "La Comisión tiene abogados competentes y personas de un buen juicio y criterio, y no cayeron en ese ridículo que sería sencillamente, señores, atropellar la soberanía de los Estados.
Cada Estado puede perfectamente adoptar la forma que le convenga en este sentido para ser gobernador: unos dirán que sí necesitarán cinco años de vecindad; otros, más benévolos, exigirán un año, y otros podrán en su Constitución que es necesario el requisito de nacimiento; pero nosotros no debemos de ir a atropellar esa soberanía de los Estados, porque son ellos los que deben determinar qué cualidades deben reunir un ciudadano para ser gobernador en tal o cual Estado".
¿Es que ahora se dice que mienten los Constituyentes del 17 y que la interpretación de la propia Constitución, de los miembros de la Constitución, es torpe y equívoca?.
Todavía termina su intervención el propio diputado con estas palabras: "Para ser Gobernador de cualquier Estado, cualquier mexicano y a partir de 1921, propongo se tomen en consideración las proposiciones que han hecho los otros oradores".
Es decir que en 1917 el debate estaba planteado acerca del requisito mínimo de ser mexicano por nacimiento. Unos impugnando el dictamen, otros defendiéndolo, sostenían sistemática y unitariamente la tesis de que la soberanía de los Estados era lo que debería determinar constitucionalmente los requisitos de elegibilidad de los gobernadores.
El diputado Sánchez manifestó: "Debemos votar por el dictamen de la Comisión. Esta, puede decirse, invade esa soberanía fijando el número de diputados que deben tener cada una de las Legislaturas, y sin embargo, no quiere el Presidente que se agregue ese requisito de que habla la iniciativa". Unos en pro, otros en contra, siempre el espíritu del respeto a la soberanía de los Estados.
El ciudadano Heriberto Jara, revolucionario entonces y del cual tampoco puede dudarse que siga siendo revolucionario, manifestaba: "De allí resulta que, por ejemplo, tratándose de las legislaturas de los Estados, tratándose del propio Gobernador de los mismos, no entremos en más detalles que las legislaturas son las que tienen que resolver; porque una encontraría bueno lo que otras rechazarían".
El mismo diputado en párrafo anterior: "Respecto al requisito de vecindad, hemos querido dejar a las Legislaturas de los Estados para que ellas, en uso de sus derechos inapelables, elijan lo que más les convenga".
El ciudadano Terrones en la misma sesión afirma: "Realmente no es necesario tener mucha inteligencia para comprender que la Constitución únicamente debe limitarse a designar de qué nacionalidad deben ser los gobernadores, y todo lo demás debe dejarse enteramente a la Legislaturas de los Estados".
Podría seguir con la cita del "Diario de los Debates", pero cero con esto no se atreverán los dictaminadores a pretender cambiar el sentido de la disposición del artículo 115 de la Constitución.
En el presente caso, nuestra imputación no se refiere específicamente a violaciones de leyes electorales, a fraudes en los comicios, sino simplemente a la falta de cumplimiento de una norma contenida en el artículo 82, fracción I de la Constitución del Estado de Nuevo León que dice: "Para ser Gobernador se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado y con vecindad no menor de cinco años anteriores al de la elección", que están contenidas -repito- en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, artículo 10 que determina exactamente el mismo principio el mismo requisito. Ahora bien, ¿Es posible que esta Cámara conozca de este delito, o no es posible?
El dictamen sostiene que por ser totalmente equivocada la fórmula de auxiliares de la Federación que la Ley de Responsabilidades de Funcionarios artículo 14, emplea, no puede la Cámara entrar al estudio de esta imputación.
Pues bien, señores: esta imputación es igualmente falsa. El artículo 108 de la Constitución determina, al hablar de las responsabilidades de los funcionarios Públicos, que los gobernadores de los Estados y los diputados a las legislaturas locales, son responsables por violaciones a la Constitución y leyes federales. ¿ Cuál es la ley federal infringida? El artículo 115 de la Constitución en su tercer párrafo, fracción III interpretando correctamente.
Se atribuye a don Profirió Díaz la frase que dice: "A los enemigos, justicia; a los amigos, justicia y favor". Podríamos cambiar la frase atribuida al dictador de México y decir en la actualidad: se sostiene este otro principio, "A los amigos injusticia y favor o sea injusticia favorable; a los enemigos, injusticia a secas", porque no se trata de un simple juego de dilettantes de la justicia, como no se trata de un simple juego de palabras mediante el cual se pueda reconocer o no reconocer que se ha violado un principio de la carta política máxima de nuestra patria. Es que se encuentra en juego algo más que simples intereses de juristas; es que la vida misma institucional de México está pendiente de la resolución de esta Cámara.
Es evidentemente saludable el poder enjuiciar a un gobernador por la simple falta de cumplimientos a una disposición fundamental; es saludable lo sería más el día que un tribunal tuviera la entereza, el valor y la justicia para reconocer que un gobernante cualquiera había violado la Carta fundamental del país. Más de alguna persona puede considerarnos ilusos y puede decir: al Gobernador de Nuevo León, con amigos y con apoyos, y los impugnadores de Acción Nacional, sin amigos y sin apoyos, pretenden hecerle una imputación delictuosa.
Efectivamente el Gobernador de Nuevo León tiene amigos y tiene apoyos, y nosotros no tenemos apoyos, pero tenemos como amigo básico y fundamental el respeto a la justicia, porque un pueblo en el que no se cumplen las normas políticas, un pueblo en el que se violan tan impunemente sus disposiciones fundamentales, es un pueblo que está en camino de degenerarse; México apenas est llenando el perfil de sus instituciones políticas y si ahora paladeamos abiertamente, a ciencia y paciencia de los propios juzgadores, con el favor de la injusticia por los amigos del régimen, que se violan impunemente las disposiciones de la Constitución, estamos igualmente ayudando a degenerar políticamente al pueblo de México. La efectividad del sufragio sólo se entiende en un sentido: la libertad del pueblo; y sólo se entiende en ese sentido cuando la democracia sólo tiene una cara, porque la libertad, la justicia y la democracia sólo entiende mediante el riguroso respecto a la ley.
El C. Presidente: En pro del dictamen tiene la palabra el ciudadano diputado Rafael Corrales Ayala.
El C. Corrales Ayala Rafael: Honorables señores diputados: Hay en la literatura fantástica un cuento en que se refiere que una vez vino a este mundo un joven dotado de raras cualidades, pero que de nada le sirvieron porque una hada fatal lo volvió invisible.
Algo semejante le ha ocurrido a mi dilecto amigo el señor licenciado don Jaime Robles y Martín del Campo; porque el genio travieso de su Partido le ha jugado una mala pasada: le escamoteó la lógica, le escondió la memoria y le dejó solamente el encanto de la palabra. Voy a demostrarlo, por que me será muy fácil:
Hay en lógica una regla indeclinable que todas las personas de buen sentido aceptan, nadie se atreve a negarla; esa regla se formula diciendo: de dos proposiciones contradictorias, una tiene que ser verdadera y la otra tiene que ser falsa. No pueden ser las dos al mismo tiempo verdaderas ni pueden ser al mismo tiempo falsas. Bastar poner dos ejemplos: todos los hombres son mortales, proposición universal, afirmativa y verdadera; algunos hombres no son mortales, proposición particular, negativa y falsa. Todos los hombres son sabios, proposición universal falsa; algunos hombres no son sabios, proposición particular negativa y verdadera.
Pues bien, trasladando a esta forma la materia del Derecho Constitucional que nos ocupa, nos encontramos con estas dos proposiciones contradictorias: todos los mexicanos en el ejercito de sus derechos cívicos y además nacidos en un Estado pueden ser gobernadores del mismo. Algunos mexicanos en el ejercicio de sus derechos cívicos, no pueden ser gobernadores de los Estados donde nacieron. ¿Cuál de estas dos proposiciones, señores, es la verdadera? ¿Es la universal, contenida en la Constitución Política de la República; o es la particular, establecida por una de las Constituciones locales? Si la primera es la verdadera, debemos terminar la discusión que nos ocupa, porque precisamente esa fue la premisa que tomó en cuenta la Legislatura de Nuevo León para resolver que el doctor Ignacio Morones Prieto era el Gobernador del Estado.
¿Me dicen ustedes que la proposición particular es la verdadera? Entonces tendrán que aceptar que las normas secundarias están sobre las normas primarias, lo que es contrario a toda hermeneútica jurídica; tendrán que convenir en que las disposiciones de las Constituciones locales están sobre la Constitución General y eso equivale a suprimir de un golpe la organización federal de la República Mexicana y a proclamar la tesis de que los Estados son libres y soberanos para hacer lo que les dé la gana, y esto, señores, en materia constitucional es una herejía tan grande, que merece auto de fe en la Plaza de la Constitución el día 15 de septiembre y a las once de la noche. (Aplausos)
Pero dije, señores que el licenciado Robles Martín del Campo había perdido la memoria: se leyó aquí el Diario de los Debates y efectivamente en él se contiene la interpretación auténtica del artículo 115 constitucional, pero no se leyó todo el debate que sirve para ilustrará nuestro pensamiento en esta ocasión.
Efectivamente en el Constituyente la comisión formada entre otros por el general Jara y un señor licenciado Manuel Herrera, presentó el proyecto diciendo:
"Para ser gobernador de los Estados basta con que sean mexicanos por nacimiento".
Pero entonces el espíritu agresivo de aquellos hombres en la forma más enérgica reaccionó contra esa fórmula y dijo: no señores, es necesario que nosotros veamos cuáles fueron las cosas ocurridas en la época de Profirió Díaz y cuáles son las que suceden en estos momentos de la Revolución. En la época de Profirió Díaz se nombraba a cualquier persona que iba a cualquier lugar sin el efecto necesario para poder decidir los destinos de aquel Estado.
Es preciso, señores, que nosotros ya no dejemos la Constitución en los términos en que estuvo la Constitución de 57, que no reglamentaba las condiciones que debiera tener un gobernador, y entonces dijeron: es preciso que se limite la facultad de ser gobernador a los nativos; pero entonces otro de los diputados expuso: no es posible que esto ocurra, porque bien puede suceder que una persona que nació en Tamaulipas, que después se fue a radicar a Yucatán, que estuvo otros meses en Veracruz, vuelva a su Estado y que encuentre allí relaciones, en donde es estimado y querido y lo proclamen gobernador, y sin embargo, no puede desempeñar dicho cargo. Entonces los miembros de la Comisión se pusieron de acuerdo y dijeron: vamos a retirar la primitiva fórmula y presentaremos otra en donde cohonestemos las dos exigencias: o bien puede ser gobernadores del Estado sus nativos, o bien los que tengan una residencia en el mismo. Esta es la fórmula más equilibrada por que al fin y al cabo dala oportunidad de que puede ser gobernador de un Estado algún miembro prominente que haya salido y después regresó a prestar grandes servicios, o bien evitar que los cacicazgos se formen contraponiendo a los elegidos por el Gobernador del Estado los hombres de mérito que hijos del propio Estado han alcanzado el prestigio necesario.
De manera que al omitir esta parte tan interesante del debate a que me he referido, dejo comprobado que los señores de la oposición han perdido la memoria. Pero analicemos la disposición en que los diputados de Acción Nacional fundan su acusación.
El artículo 115 en su parte relativa dice: "La elección de los Gobernadores de los Estados y de las Legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas".
Hay dos maneras de interpretar esta disposición o bien la Constitución deja efectivamente con ejercicio de la soberanía de los Estados la facultad de que estos elijan de acuerdo con las leyes respectivas; entonces, señores diputados, tendréis vosotros que convenir en que no es posible que enmendemos la resolución de la Legislatura local, porque en la ley Constitucional que reglamenta las elecciones de los Supremos Poderes del Estado, se dice en el artículo 80 cuáles son las causas de nulidad; y en el artículo 83, quiénes son competentes para resolver de estos casos de nulidad; y como ya se planteó ante la Legislatura local la nulidad de la elección de Gobernador, y ella decidió que el doctor Morones tenia capacidad para ser gobernador, su decisión es terminante y ya no puede objetarse por nada ni por nadie.
Para ilustrar al aserto anterior, me voy a permitir leer a ustedes los conceptos de los más brillantes Constituyentes del 57. "Las elecciones de un Estado son el acto más solemne de su soberanía", decía el señor Riva Palacio; y esta soberanía, por el hecho de serlo, no podría consentir, sin perder su esencia, que cuanto en ejercicio de sus facultades hiciera, estuviese sujeto al examen y decisión de un Poder extraño al Estado, y tan extraño, como es el de los funcionarios de la Federación, en el régimen interior de los Estados.
Los actos electorales son actos de soberanía, son el ejercicio que el pueblo hace de su facultad soberana de nombrar a los funcionarios a quienes inviste del Poder Público, por lo que tales actos son necesariamente irrevisables por la Federación, ni a pretexto de aplicar la Constitución Federal; y a este efecto respecto el señor Castillo Velasco decía que si el pueblo elige a un funcionario incapacitado, el Congreso, al calificar la elección, deberá desecharlo; pero si lo admite, ya queda perfectamente electo y para este efecto el pueblo, haciendo uso de la soberanía ha concedido una especie de indulto que debe ser obedecido y cumplido.
"Conforme a la técnica constitucional, los Estados conservan la plenitud de su soberanía interior, tanto para constituir sus propios poderes públicos libremente, como para calificar todos los actos de su función electoral por Sí mismos y sin intromisión extraña.
Salvador Urbina, en un artículo de "El Universal", publicado en lo días 19 ó 26 de diciembre de 1925, decía: "Por materia política entiendo todo lo que atañe a la formación y constitución de los Poderes Públicos o a modificar o variar su funcionamiento dentro de los cánones establecidos por la Ley. No hay precepto que faculte a los Poderes Federales para calificar las elecciones de los Poderes locales, como no se faculta a éstos tampoco para decidir la legalidad de las elecciones.
El insigne Vallarta expresa que el que cree ilegítimo a un Congreso, a un Gobernador, debe ocurrir ante el colegio Electoral que revisa y computa los votos, que aprecia las causas de nulidad de su elección y que resuelve definitiva y finalmente sobre la validez del actos público. Si ese Colegio la declara buena, tal declaración es la rexjudicata en el orden político, que no puede después combatirse, así como no se combate la sentencia ejecutoriada por más injusta que sea. En mi opinión así como el Poder Federal debe bastarse así mismo en
las cuestiones relativas a la legitimidad de sus funcionarios, no teniendo más juez de sus actos que al pueblo, así la soberanía local debe estar libre de toda intervención en esos puntos. Los Estados abusarán cuanto se quiera, pero de esos abusos no puede exigir cuantas más que el pueblo en su carácter de verdadero soberano.
En una ejecutoria de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se dijo:
"Ninguno de los Poderes Federales tiene facultad para intervenir, de cualquier manera que sea en los asuntos que se refiera a la formación y elección de los Poderes Públicos de los Estados. Ni el Congreso de la Unión, ni el Poder Ejecutivo Federal, ni esta Suprema Corte pueden pretender decidir sobre la legitimidad de las elecciones verificadas en los Estados".
De manera que dentro de la misma actitud en que se han colocado los señores de la oposición, está perfectamente aclarada la falta de razón que tuvieron en el caso; pero quiero agotar el análisis mediante una nueva consideración. Tal vez podría decirse que las tesis citadas fueron elaboradas cuando la constitución de la República no había determinado las calidades que debiera tener un gobernador, pero que cuando la Constitución de la República las ha determinado, entonces tendríamos que tomar a la legislatura local como auxiliar de la Federación para el efecto de que se obedezca, y en este caso, señores, también nos encontramos con que efectivamente ha fallado la lógica de los opositores porque precisamente la legislatura local lo que hizo fue cumplir con el párrafo 2 del inciso B, de la Fracción III del artículo 115 constitucional, al concluir que era legítima la elección del doctor Morones, porque satisfecho uno de los extremos de la alternativa, puesto que había comprobado ser originario del Estado de Nuevo León, no necesitaba el registro de la vecindad.
Me parece, señores diputados, que tanto desde el punto de vista lógico como desde el punto de vista de la Constitución y desde el punto de vista de la doctrina, ha quedado esclarecida la tesis que hemos venido a defender los diputados del P R I.
Pero concededme un momento más, señores diputados: Es el señor doctor Morones uno de los funcionarios limpios de la vida mexicana; es un médico honesto, sencillo, con un gran sentido de humanidad, fortalecido en la forma decorosa de llevar su profesión; un hombre esforzado, que con los pocos elementos que tuvo a su alcance, logró ir a París a traerse de allá un título de médico. Es un mexicano que ha cumplido rectamente sus deberes en todos los puestos administrativos que a tenido a su cargo; es un ciudadano que fue a su Estado natal, sin rencores, a romper un continuismo, a abrazar en un lazo cordial a todos sus conciudadanos para el efecto de que las fuerzas vivas de ese Estado pudieran llegar a mayor auge. Es un hombre que en estos momentos precisos necesitaría de la mayor cordialidad para hacer que prosperara su obra, y sin embargo es atacado injustamente por una acusación que no tiene valor moral ni jurídico.
Señores diputados: de todos los argumentos que se han dicho en esta tribuna, queda rotunda una gran equivocación del Partido Acción Nacional. No me voy a referir a la equivocación en el campo dialéctico; para mi tiene más interés que el éxito en una discusión, el sentido moral con que se discute. Pero Acción Nacional ha venido a hacer esta delación no precisamente con argumentos patrocinados por la razón; lo que Acción Nacional quería, era el efecto de un golpe político y para eso encomendó sus razonamientos a las sutilezas que son las eternas compañeras de las causas perdidas. Acción Nacional ha perdido este debate ante la historia, no por falta de capacidad intelectual de sus señores diputados, no por falta de esfuerzo, no por falta de emoción; el hombre más capaz, el más batallador, el más apasionado, tendrá que fracasar cuando se le empuja a empresas que no tienen grandeza moral.
Acción Nacional ha perdido este debate no por falta, sino por exceso de pasión para desarrollar un gran esfuerzo en una obra que no es constructiva. Acción Nacional ha perdido este debate no precisamente porque haya tratado de iluminar la conciencia de México, sino al contrario, porque trata de confundirla. Yo hago votos, señores diputados, porque en la ruta de Acción Nacional se levante un gran remordimiento y un firme propósito de enmienda, porque una oposición que carece de grandeza moral, no tiene valor para la patria. (Aplausos).
El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Juan José Hinojosa.
El C. Hinojosa Juan José: Realmente en este debate, como en algunas otras ocasiones, a mi me cayó la maldición gitana: "Entre abogados te veas". (Risas). Todos los que van a participar en él son abogados. Yo agradezco mucho los paternales consejos del licenciado Corrales Ayala, como aquél de que se levante en nuestro corazón una tempestad de remordimientos. Sin embargo, no es cierto que sea la pasión o el resentimiento los que muevan a acción Nacional a traer a la Cámara este debate. Yo personalmente no conozco al doctor Morones. Así, pues, no sé si todas las virtudes que el paternal licenciado Corrales Ayala le atribuye concurren en su corazón. Lo que sí sé, y ese es un hecho evidente y definitivo, es que se ha atropellado la Constitución local del Estado de Nuevo León que claramente establece la residencia de cinco años anteriores a la elección. Y antes de entrar definitivamente al respecto de defensa de la provincia, que es lo que en este debate nos interesa, quiero contestar dos puntos un tanto irónicos, claro que con ironía paternal del licenciado Corrales Ayala: eso del indulto, licenciado Corrales Ayala, es peligroso. Mire usted, vamos a suponer en un país que no sea México, porque aquí no acontece estas cosas, ¡qué esperanzas! pero vamos a suponer, en un país en donde la democracia todavía no cuaja, que un candidato a diputado se robe 16 ánforas sin que haya llegado a
hacerse el cómputo respectivo; viene en indulto tácito del pueblo al robo de las 16 aforas, y la cosa está definitivamente resuelta por voluntad del pueblo que se manifiesta en el indulto. Aquella persona, en un país remoto e indeterminado, donde la democracia aun no madura ni cuajada, puede con toda razón y legalidad ocupar una curul en el Congreso.
En cuanto a la cosa lógica, cuando yo estudiaba principios de lógica, y allí me quedé nada más, también me planteaban una premisa muy interesante y que tiene la misma lógica maciza y paternal del licenciado Corrales Ayala: de noche todos los gatos son pardos. Yo vi un gato pardo a las once de la mañana, luego era de noche. (Risas) Con esta lógica tan maciza, tan convincente, tan penetrante y con tanta garra, me declaro definitivamente vencido...
- El C. Corrales Ayala Rafael (interrumpiendo ):
¿Me permite una interpelación?
El C. Hinojosa Juan José (Continuando): Al terminar, señor licenciado Corrales Ayala, porque no quiere que se me vaya. Y ahora sí conste que lo hago al mérito de que me pueda bañar, licenciado. (Risas)
Entramos definitivamente a la cosa, Campea en la discusión apasionada y apasionante del artículo 115, en el "Diario de los Debates", el mismo espíritu que mueve a los hombres de Acción Nacional a venir a revivir hoy el debate que entonces se inició: la defensa de la soberanía de los Estados. Hay un párrafo que demuestra que cuando se es sincero, se puede ser profeta.
En la afirmación del revolucionario de entonces y de ahora, Jara: "Cuántos hombres han nacido en una población y se han separado por un lapso de tiempo largo, y regresan después, encontrándose una ciudad nueva, una población nueva, con otros habitantes. Encuentra que unos han cambiado de ocupación; que otros han muerto, y aquel que llega es en realidad un forastero que no va a sentir la misma simpatía, el mismo cariño, el mismo afán por el adelanto y el progreso de aquella población, que el que ha vivido allí durante muchos años".
Suenan a profecía estas palabras y adquieren presencia viva y punzante al planteará nosotros el problema que planteamos. Es que la soberanía de los Estados no debe ser atropellada; es que tiene razón la Constitución local del Estado de Nuevo León, como la tienen muchas Constituciones de los Estados de la República, al señalar el requisito de residencia, que se basa exclusivamente en esa situación afectiva que nace de estar en constante amistad con la gente de Estado, en una permanente familiaridad con sus problemas.
Tiene razón la Constitución del Estado de Nuevo León al establecer ese requisito porque al hacerlo está defendiendo su soberanía; es la manifestación del amor que sentimos los hombres de la provincia por la provincia donde nacimos y el afecto fue lo que iluminó al constituyente de Nuevo León al poner en su Constitución este artículo y esta condición. Es que para amar a la provincia es preciso convivir con sus ideales.
Recuerdo que un drama benaventino hay una situación que encaja maravillosamente con esta situación de amor a la provincia y que se traba con el de la residencia que establece el amor: hubo un matrimonio sin hijos que un día adoptó uno y pusieron cariño y empeño, emoción y fervor en ir forjando aquel hijo para hacerlo hombre, ejemplo de ciudadano, para abrirle el camino del destino sobrenatural; su vida entera fue consagrada a forjar el corazón y cuerpo de aquel hombre. Y cuando estaba forjado, cuando era hombre cabal y completo, el padre vino a reclamar el derecho de paternidad, pero entonces al saber el hijo que él no era hijo por la sangre de aquel matrimonio, al recibir la confesión del padre por la sangre de que él era su padre, le contestó estas frases que reflejan esa garra maravillosa de Benavente: es que la paternidad no es la de aquel que engendra un hijo en una mujer que luego abandona; la paternidad es la entrega efectiva de una vida de sacrificio y de fervor al propósito de forjar un hombre.
Es el mismo caso: inspiración iluminada de estos artículos que están en las Constituciones de muchos Estados- no sólo en el Estado de Nuevo León, sino en muchos Estados de la República-; es que el carácter de ser ciudadano de un Estado no lo da el incidente geográfico de haber nacido en aquel Estado, sino el carácter filial que lo da el arraigo de entregarse -entrega definitiva y fervorosa- para ir forjando la grandeza de ese Estado; y esa entrega fervorosa de esos cinco años, que pueden ser diez o pueden ser veinte, mantienen la trabazón y el arraigo, el señorío de será neolonés o de ser chihuahuense, el señorío de ser chiapaneco o ser yucateco, porque es un señorío que se adquiere por la conquista, por la conquista de entregarse definitiva y devotante a levantar y representar al Estado.
Este principio que fue el que iluminó y dio vida a los artículos constitucionales de las Constituciones de los Estados, es el que nosotros venimos a defender. De lo contrario, caemos en un centralismo terrible.
A propósito del colofón al discurso del señor licenciado Corrales Ayala, podemos también hacer esta afirmación: vamos a suponer que un Estado de la República, también si ustedes quieren de una república indeterminada, padece un caciquismo feroz, que ha sufrido en carne viva las consecuencias de un gobernante que no ha sabido ser bueno y cumplir con su deber, que incluso se goza en el abuso brutal de la autoridad, y entonces Dios Padre Todo Poderoso, condolido de los dolores de aquel pueblo, que padece en carne viva la garra tajante del cacique que abusa de la autoridad, se presenta ante el pueblo y le dice: señores, estoy condolido de vuestro dolor y voy a permitir que el Arcángel San Gabriel venga del cielo y tome cuerpo de hombre para gobernarlos durante seis años. Entonces, nosotros o ellos, los ciudadanos de algún Estado indeterminado y lejano, de alguna República no conocida, le contestarían con toda razón: Señor, te agradecemos mucho tu
buena voluntad, pero desgraciadamente la ley que nos rige prohibe que el Arcángel San Gabriel venga a descender sobre nosotros. Sin embargo, respetando esa ley y ayudándonos Tú, Señor Todo Poderoso, a que se respete esa ley, te pedimos simplemente que haya un libre juego electoral y nos dejes elegir dentro de nosotros, los habitantes de ese Estado indeterminado de una república lejana, a la persona que nosotros consideramos mejor para regir nuestros destinos. Entonces Dios Padre Todo Poderoso lleva adelante su capricho de traernos al Arcángel San Gabriel y tendía que recurrir a los abogados que el reino de los bienaventurados tuviera a bien conceder; ¿tendrá dificultad Dios Padre Todo Poderoso encontrar abogados en el reino de los bienaventurados? Porque según la sabiduría popular, resulta un tanto difícil que los abogados entren al reino de los cielos. (Risas) Pero en el caso de que se hallaren y consintieran en el asunto después de hacer alguna búsqueda, a pesar del criterio de los abogados, nosotros no levantaríamos o ellos los de la república indeterminada levantaría orgullosos la bandera de la Constitución local, porque ellos sienten que esa Constitución local no es para dilettantismos o preciosismos legales, sino la expresión magnífica de un sentimiento que reside en el corazón; nos apresuraríamos a defender, aun con todo el respeto que Dios Padre nos mereciera, la Constitución local que es orgullo de la provincia y en defensa de esa provincia ante el que reside en el reino de los bienaventurados, le diríamos esto. (Risas) Este sentimiento es el que nos ayuda a defender la soberanía de los Estados y para que no haya el terrible centralismo; este sentimiento está expresado y sirva esto para terminar este discurso, ya estoy esperando el aguacero del licenciado Saracho (Risas), sirva este ejemplo para cerrar y afirmará nuestro sentimiento en esta materia: Durante la guerra mundial, señores diputados, un negro fue llamado entre los primeros a pelear, su heroísmo fue tal que ganó las mejores medallas y fue mucho honor allá en Europa. Regreso nuevamente a Norteamérica y un día al subir a un camión, al sentarse en el asiento de adelante -esto sucedía en uno de esos poquísimos Estados que todavía discriminan- el chofer indignado le dijo: "Negro, vete atrás que allá está el lugar destinado a los negros". Entonces el negro le contesto: "A la hora de ir a la guerra oí la voz de mi patria que me dijo: "Negro vete adelante" y adelante marché heroico y orgulloso porque iba a defender una buena causa; pero en la hora de la paz, siento que se clava en carne viva la frase que me dices: Negro, vete para atrás.
Provincia de México, esforzada y devota, con los ojos y el corazón siempre abiertos al llamado de la patria, dispuesta a regar el suelo con el sudor de tu frente y a hacer que ese sudor multiplique al ciento por uno la semilla, dispuesta a ganar la pelea de la paz en el taller y en la fábrica y en todas partes: en la hora de la lucha la provincia está siempre presente en primer lugar y escucha gozosa el llamado de la patria que le dice: "Provincia, adelante a dar la pelea por la patria; pero siente clavarse en carne viva los dilettantismos y preciosismos de los abogados que a la hora en que la provincia reclama el respeto de su Constitución y sus derechos, le dicen irónicos: "Provincia, vete para atrás que aquí estamos los abogados dilettantis para demostrarte que no tienes derecho de venir a defender tu Constitución.
El C. Presidente: Tiene la palabra en pro del dictamen el ciudadano diputado Gabriel García Rojas.
El C. García Rojas Gabriel: Señores diputados: He vacilado mucho sobre si seguir el camino trazado por los señores diputados de Acción Nacional o si habré de constreñirme a hacer un examen jurídico constitucional del asunto que está a debate.
El atractivo que se me presenta para tratar de la provincia es verdaderamente incitante, pero quiero que un joven orador, que es ya un fruto, no una simple promesa, el señor licenciado Saracho, venga a darnos una muestra de los que es la nueva oratoria parlamentaria mexicana y venga a lucir las galas de su elocuencia. ¡Con qué gusto le dejo el lugar para que conteste en la misma forma y en el mismo terreno con que han tratado este asunto los señores licenciados Robles y Martín del Campo y el señor Hinojosa!
Séame únicamente entrar al fondo de la cuestión, desde un punto de vista objetivo, procurando que sea lo más frío posible, limitándome al análisis de los hechos y de los argumentos líricos esgrimidos por la oposición.
Los oradores del contra han sacado a relucir palabras espigadas aquí y allá en el "Diario de los Debates" del Congreso Constituyente de 1917; pero han escogido un sistema precisamente para producir la obscuridad en el debate, en lugar de darnos aquí la luz en la discusión, porque tomando palabras aisladas de los distintos oradores, se puede formar el discurso que se quiera. Lo cierto es que consultando el "Diario de los Debates" aparece la verdad diáfana, clarísima, que después de la discusión a que se refirió el señor licenciado Corrales Ayala hubo una formula de transacción y en esa fórmula de transacción contra la cual se invocó la soberanía de los Estados, la independencia de ellos, se votó por unanimidad en medio del aplauso de la Asamblea, y lo voy a demostrar con los textos en la mano. En la sesión del 24 de enero de 1917, se presentó el proyecto formulado por el Primer Jefe, en el que el artículo 115, en la parte relativa dice: "Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento".
Hablaron, el Presidente de la Comisión en pro; el ciudadano Jara y el ciudadano Herrero; pero viene entonces la proposición en contra de que no solamente los ciudadanos mexicanos podrían ser gobernadores, sino que debían de tener otro requisito: la residencia. Proposición nueva presentada por otros diputados: no basta la residencia; debe ser la residencia y el natalicio dentro del Estado. Se combate las ideas por la experiencia
recogida a que se refirió el ciudadano diputado Corrales Ayala, lo que pasó en el tiempo del porfirismo y lo que está pasando en estos momentos: los gobernadores militares que se habían enseñoreado de los Estados. Entonces, no habiéndose logrado una unanimidad de pareceres, la Comisión retiró su dictamen y de acuerdo con las proposiciones y las discusiones, habidas el día 24, presentaron un proyecto en la sesión el día 25, concebido en estos términos: "Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento, y nativo de él, o con residencia de cinco años anteriores al día de la elección."
Se quiso que fuera nativo por el amor que se tiene por la provincia, donde se nace; pero como había personas de valimiento que aunque no fueran nativas del Estado, habían vivido en él, ¿por qué negarles el derecho de ser feliz a la provincia donde se habían instalado, donde habían trasladado su hogar y en donde tal vez lo habían formado? y entonces se estableció que fueran nativos o fueran residentes por cincos años inmediatos anteriores a la elección.
Esta proposición fue modificada ligeramente, a propuesta del diputado Samuel de los Santos y aceptada por la Asamblea, en medio de aplausos; que en las discusiones en el pro y en el contra hubo frases y otras como las que revelan o refieren los señores diputados, es verdad, pero en la discusión de un parlamento no hay que tomar en cuenta las palabras aisladas, sino el sentido de la votación, porque ella es la voluntad que se viene a plasmar en una ley y en una Constitución; y el sentido del constituyente fue el de establecer como requisito imperativo para todos los Estados, que, los Gobernadores deberían ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, que o nacieran en el Estado o que tuvieran su residencia en el Estado inmediatamente anterior al día de la elección y para ello no dejó eso como requisito mínimo sino que estableció un texto prohibitivo, limitativo, pues el término "sólo podrán ser" quiere decir "no podrán ser otros más que los que reúnen estas condiciones"; la palabra "sólo" tiene la connotación jurídica perfecta de prohibición, de limitación.
El señor licenciado Robles Martín del Campo nos habló en nombre del federalismo para incitarnos a que hagamos una calificación de los actos ejecutados por la Legislatura del Estado que él estima que fueron violatorios de la Constitución violando la Ley Electoral. Esto es resucitar una vieja querella de nuestro derecho constitucional que está extinguida desde hace años: la célebre cuestión planteada en tiempos del gran magistrado Vallarta sobre la incompetencia de origen. Desde entonces se estableció en el derecho público mexicano con una claridad meridiana y con una persistencia no desmentida hasta ahora, que los poderes federales nunca podrán entrar a calificar los actos ejecutados por los Estados, de acuerdo o no de acuerdo con su legislación pero dentro de la órbita de sus facultades.
El dictamen que se discute, precisamente dice:
"Cuando Acción Nacional acusa por violaciones a las leyes electorales, y a través de las violaciones supuestas a las leyes electorales habla de la violación de la constitución, la Cámara de Diputados no tiene facultades para hacerlo", porque no hay ningún precepto constitucional que le diga que examine los actos ejecutados conforme a leyes inferiores so pretexto de violaciones a la Constitución. El mismo dictamen dice que nomás hay una sola excepción consagrada por la Constitución: a la que se refieren los artículos 14 y 103 fracción I de la Carta Magna; es el único caso en que el poder judicial puede entrar a interpretar las leyes de los Estados y a estudiar si las autoridades locales violaron o no las leyes interiores, las leyes del régimen privado de cada Estado. Fuera de ese caso, en ningún otro la Constitución lo permite. ¿Cómo pues el señor licenciado Robles Martín del Campo, nos habla del federalismo, cuando con su proposición y su postura quiere que se viole la base fundamental de la Constitución Federal?
El señor diputado Hinojosa nos hablaba del Arcángel San Gabriel enviado para gobernar a Nuevo León; pero la paridad del ejemplo no existe por que si el Arcángel San Gabriel hubiera sido enviado para gobernar a Nuevo León sería porque hubiera nacido en Nuevo León y entonces se le recibiría con los brazos abiertos por el Estado para gobernarlo, como ha sido recibido con los brazos abiertos el doctor Morones que nació en el Estado de Nuevo León.
Hablaba el señor diputado Hinojosa de que no se necesita sólo nacer, sino también vivir. Sin embargo, en el caso del doctor Morones Prieto hay circunstancias que son muy dignas de tomarse en consideración: el doctor Morones nació en Nuevo León, vivió su infancia en Nuevo León, en Nuevo León perdió uno de los seres más queridos y entonces una mujer virtuosa, su señora madre, se dedica a sacrificarse por él para formarlo y lo que es el doctor Morones se lo debe al sacrificio de su santa madre; pero nunca ha perdido, por más que haya pasado temporadas en el extranjero haya vivido largos años en San Luis Potosí, el amor por el estado natal, como no lo hemos perdido nosotros por habernos alejado de nuestra amada provincia.
Yo también nací en un pueblo muy triste y muy pobre del Estado de Zacatecas; hasta los diez años viví allí y lo he dejado hace muchos años. ¿lo he dejado de querer? O ¿he dejado de querer a mi Estado? Es absurdo suponerlo. He vivido en Estados Maravillosos, como el de San Luis Potosí y no puedo hablar de San Luis Potosí sin que una pasión tierna y una emoción conmueva a mi corazón porque es uno de los Estados a los que más les debo en amor y consideración. He vivido en Coahuila, su capital, allí cuento con magníficos amigos; he vivido largos años en su capital y ¿he abandonado en alguna vez el recuerdo de mi pobre pueblo, de mi Estado querido? ¡jamás! Lo mismo le pasa a Morones Prieto; nació en aquella ciudad hermosa y su familia que quedó huérfana de
padre, allí paso lo primeros sufrimientos de la madre viuda; allí las primeras manifestaciones de la necesidad y tal vez de la miseria. ¿Va un hombre a olvidar esos recuerdos? Si el Arcángel San Gabriel tuviera esos recuerdos y ese amor por su nacimiento y por la formación de su familia, bienvenido fuera el Arcángel San Gabriel.
Es muy difícil, sumamente difícil interpretar la actitud de los oponentes, expresamente del Partido Acción Nacional. Ustedes conocen el escrito de acusación y en él se habla de violaciones a las leyes electorales y a través de éstas se invocan los ataques a la libertad de sufragio, a las instituciones democráticas, a la libertad, a la forma de gobierno federal y a la organización federal en una palabra. Se ataca la violación del artículo 115, porque se dice que no tenía el requisito de vecindad el doctor Morones.
Son dos conceptos de violación enteramente diferentes. Pues bien, cuando la comisión del Gran Jurado hizo una investigación como lo dice en su dictamen le costo mucho trabajo interpretarlos. Acaba de salir en el periódico oficial del Partido Acción Nacional una declaración determinante, ni más ni menos que de su presidente el señor ingeniero Gutiérrez Lascuráin, en donde dice: "Acción Nacional no ha solicitado la nulidad de las elecciones, ya que estas fueron calificadas por el órgano legalmente capacitado preparación para ello; no pide se investiguen las violaciones cometidas en la preparación de la elección, sino que ha presentado a la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, de conformidad con la Constitución, con la Ley de Responsabilidades y con el propio reglamento Interior del Congreso, acusación en contra de la legislatura local y del Gobernador de Nuevo León, por violaciones a la Constitución Política del país, porque Morones no llena el requisito de residencia señalado por la Constitución y por la ley local".
Es bastante difícil, bastante delicado saber cuál es el frente a que debe uno contemplar para poder defenderse de los enemigos cuando el frente es movible, cuando unas veces pretende atacar por violación a la ley Electoral y otras veces por un ataque a la constitución; pero un ataque indirecto, a través del ataque a la Constitución local y a la ley Electoral y ahora con un ataque directo a la Constitución, es una obra o una verdadera empresa de hermenéutica el poder saber cual es el lugar que ocupa los acusadores, si es la violación de las leyes electorales, o si es la violación de la Constitución directa o indirecta de la Constitución General de la República.
Parece ser que ahora se limitan nada más a la violación del artículo 115 pero en su querella tratan del asunto desde puntos de vista completamente diferentes.
Señores diputados: no se podría en justicia y con la Constitución en la mano, dar un fallo en contra de la legislatura y el Gobernador Morones Prieto sin que por el mismo hecho se pusiera en un predicamento de muerte al federalismo y a la Constitución General de la República. Precisamente las palabras que empleó el señor diputado Robles y Martín del Campo son las que se les deben aplicar, en el caso de que accediendo a la solicitud de Acción Nacional fuéramos nosotros a investigar lo ejecutado por la legislatura y a examinar esta violación supuesta que no existe.
La Constitución General del país establece los requisitos en forma disyuntiva uno de esos requisitos los ha cumplido Morones Prieto. La falta de residencia no lo ha cumplido, luego está dentro del artículo 115 de la Constitución. No podríamos encontrar nosotros ningún pretexto para que se abriera la acción. El artículo 16 de la Constitución por una parte y el artículo 21 de la misma Constitución por otra, dicen que se ejercitar la acción penal pero para cuando exista un hecho delictuoso .En el presente caso no han reunido ninguno de los elementos de hecho delictuoso; no puede haber acción penal, no puede incoarse ninguna averiguación; cualquier movimiento que hiciera la Cámara en tal sentido, sería faltando a los principios fundamentales de su cometido y sería en este caso sí violando expresamente la Constitución.
Creo que debemos votar en pro del dictamen porque est inspirado en los principios más puros de nuestro derecho Constitucional.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra en contra del dictamen al ciudadano diputado Gonzalo Chápela.
EL C. Chápela Gonzalo: Señores diputados: Realmente no es difícil el problema de hermenéutica saber cuál es concretamente la acusación que el partido Acción Nacional lanza en contra de la Cámara local de Nuevo León y del actual Gobernador del mismo Estado, y tan no es difícil que el señor licenciado Corrales Ayala, de quien afirman debe ser un habilísimo hermeneuta, pero no muy extremadamente mejor que cualesquiera de los señores abogados de la Cámara, ha puntualizado bastante bien el objeto de la situación.
En favor del Dictamen se han dado la siguientes razones fundamentales: primera: que la constitución local de nuevo León debe supeditarse a la Constitución Federal; segunda , que la Cámara de Diputados es incompetente para intervenir en cuestiones locales porque se violaría la soberanía de los Estados.
El señor licenciado Corrales Ayala ha ampliado esa razones diciendo que existe una contradicción entre la Constitución Federal y la Constitución local de Nuevo León, debiendo prevalecer la Federal por el ejemplo aquel de las contradicciones; que en tiempos del general Porfírio Díaz se nombraran los gobernadores sin que tuviera el afecto de los ciudadanos del Estado y que por eso se aprobó la fórmula optativa de nativo del Estado o residente; que corresponde a la legislatura local calificar sobre la nulidad o validez de las elecciones del gobernador y que nosotros no somos quienes debamos revisar los actos de esa legislatura porque fue la legislatura local la que decidió que todo lo hecho estaba bien y, por último
que el actual señor gobernador de Nuevo León es un buen hombre.
El señor licenciado García Rojas dice que en el Constituyente del 17 se optó por una fórmula de transacción entre dos posturas, que es precisamente la que se adopta en la Constitución actual y que esa fórmula es limitativa, pues prohibe que cualquier persona sea gobernador del Estado si no cumple con ese requisito; que la oposición del Partido Acción Nacional, equivale a fundar una cuestión de centralismo y federalismo definitivamente liquidada a proposición de una intervención federal en las cuestiones locales; que la Cámara no tiene facultades para calificar los actos locales y se esgrime un argumento circunstancial: que si el arcángel San Gabriel hubiera nacido en Nuevo León habría sido recibido con los brazos abiertos por los ciudadanos de Nuevo León.
Creo que este ha sido el tema de la discusión claramente expresada por los oradores del pro. En consecuencia, no existe problema de hermenéutica, de interpretación; se ha entendido perfectamente el problema.
El problema se puede entender de dos maneras: o bien con técnica, con jerga de abogado, o bien en una forma completamente popular, completamente clara, sin tantas palabras interesadas, de manera que el problema lo pueda entender el hombre de la calle que al fin y al cabo es el ciudadano común al que estas cosas le interesan.
Yo tengo entendido, señores diputados, que si bien es cierto que nuestra misión de diputados es estudiar, expedir leyes, decretos y tratar estas cuestiones de interés público, también es verdad que es nuestra obligación hacernos entender del pueblo, de manera que el pueblo sepa realmente lo que hacemos y de que hablamos. Yo voy a prescindir por completo de toda técnica, de toda jerga incomprensible para el pueblo de México y aprovechando este resumen de argumentos, señalar cuál es el pensamiento real de Acción Nacional al hacer esta acusación: señores, Acción Nacional no pretende que la Cámara de Diputados revise la calificación hecha por la Legislatura de Nuevo León en el caso del Gobernador; Acción Nacional simplemente considera que la Legislatura, que los diputados locales de Nuevo León han cometido una violación constitucional que constituye un delito al aprobar la designación de Gobernador del Estado en favor de una persona inelegible; Acción Nacional considera que la persona que aceptó el cargo siendo inelegible, ha infringido la Constitución loca de Nuevo León y, por lo tanto, ha cometido una violación punible. No pide pues que la Cámara de Diputados revise actos que no caen bajo su jurisdicción; pero sí que se constituya en acusadora de un delito que se ha cometido. Y para esto sí tiene plena facultad.
No es verdad que exista contradicción entre la Constitución local de Nuevo León y la Constitución Federal; y no es verdad, porque no es verdad que el artículo 115 limite los requisitos que debe llenar una persona para ser elegible gobernador de un Estado.
Se hablaba hace un momento de federalismo y de centralismo, de invasión de soberanías Señores diputados: debemos reconocer que vivimos dentro de un régimen cada vez más acaparador por parte de los Poderes Federales en detrimento de las facultades de los Estados. El origen de esa tendencia de absorción de los Estados y los municipios por cuenta de la federación está efectivamente en la Constitución; pero precisamente por ser tantas las limitaciones que la propia Constitución establece sobre la soberanía de los Estados, nosotros debemos presión no implícita, en mayoría de razón, no por interpretaciones, no por amistad con equis o con zeta, sino precisamente limitaciones que deben ser ver en esas limitaciones la necesidad de una estextuales, expresas. Aquello que la Constitución no señala como limitación expresa de las esferas locales de los Estados , debe considerarse como una fuente de facultades para que los Estados puedan actuar. Y, señores, el artículo 115 no señala más que los requisitos mínimos que debe tener una persona para ser elegible gobernador de un Estado.
Según la Constitución Federal no puede un Estado elegir un gobernador que no sea nativo de allí o no haya residido cinco años antes de la elección. Esos son los requisitos mínimos, pero eso no implica que los Estados en uso de su soberanía puedan decir que requisitos adicionales a esos pueden establecerse. Yo creo que fuera contrario al artículo 115 una disposición de una Constitución local que obligara al aspirante a una gubernativa, por ejemplo, a ser casado o a ser mayor de cuarenta o cuarenta y cinco años. ¿por qué? Porque entonces no estaría violando la Constitución porque aquél debería ser nativo del Estado o residente cinco años antes de la elección; pero además, lo otro, porque esto no es verdad que sea limitativo. El señor licenciado Corrales Ayala argumentaba en favor de esta tesis diciendo que se planteó el problema en 1917 por esa costumbre del porfirismo de mandar gentes sin arraigo en el Estado. En consecuencia, si la intención es ésta de que haya gente con arraigo en el Estado para que lo gobierne, no hay ninguna razón para, dentro de ese espíritu, suponer que los requisitos del artículo 115 sea los únicos que las legislaturas locales, en uso de su soberanía, puedan imponer.
Es verdad que corresponde a las legislaturas locales calificar sobre la validez o nulidad de las elecciones; pero, insistió, no podemos nosotros, mejor dicho, no pedimos nosotros que la Cámara y el Congreso vayan a calificar o a revisar esa calificación de elecciones. No, señores, aceptamos que es un hecho consumado lo que se ha hecho en Monterrey. Lo que insistimos en señalar es que teniendo la Legislatura local facultad para hacer una cosa u otra, cuando hace una o sea la declaración de Gobernador est invirtiendo su propia Constitución.
Por otra parte, ¿nosotros tenemos facultades para constituirnos en Poder Judicial y declarar que la Constitución local de Nuevo León es anticonstitucional en lo general. Estas facultades no las tenemos. La verdad escueta es que existe esa constitución local; que esa Constitución local establece el requisito de ser nativo del estado y haber
residido en los cinco años anteriores a la elección para poder ser gobernador del estado. Si esa Constitución favorece al Estado o si le perjudica, no es cosa que a nosotros nos toque resolver. El hecho es que existe y el hecho es que al haberse hecho la declaratoria en favor del actual Gobernador se viola esa Constitución y se viola la Ley Electoral respectiva, o sea la Ley Electoral conforme a la cual se pretende elegir gobernador.
Por esa declaratoria ha sido violada la Constitución General, la Constitución local y la ley Electoral local. Este es el tema de la discusión.
Todas las razones que se han dado son perfectamente justas en muchos aspectos, pero en nada vician esta verdad escueta; esta verdad es que simplemente existe en Nuevo León una Constitución que exige determinados requisitos para que una persona pueda ser gobernador . Esa constitución ha sido violada y en consecuencia ha infringido la Constitución las personas que declararon electa a determinada persona al Gobierno y la persona que aceptó la designación. Lo demás, de si el Arcángel San Gabriel habría sido recibido con aplausos en Nuevo León, pues habría que preguntárselo a los de Nuevo León.
Por otra parte, para seguir en este camino de la teología pintoresca hay que recordar que el Arcángel, tocayo del señor licenciado García Rojas es intemporal, con él no rezan estas cuestiones de residencia de uno a cinco años o de mil siglos, con el no habría problema.
Además, volviendo por los fueros de Dios, yo diría que Dios sabe que existe una Constitución respetable en Nuevo León y no mandaría al Arcángel San Gabriel, tal vez iluminaría a los de Nuevo León si quería ayudarlos realmente, para que escogieran al mejor de los suyos dentro de las normas completamente naturales, porque Dios reserva las apariciones y los milagros no para el contentillo de unos cuántos sino para causas de verdadera importancia.
Señores: no es cosa de partido. Yo creo que éste es uno de los debates más limpios que hemos tenido en esta Cámara. Es una pregunta que nosotros hacemos: ¿Vamos a respetar las normas fundamentales de los Estados? ¿O vamos a continuar con eso que se mencionó aquí como un pecado y en el que estamos incurriendo al hacer que sea algún superior, éste que puede disponer de los Arcángeles humanos, quien diga a los Estados quien ha de gobernarlos?
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra en pro del dictamen, al ciudadano diputado Alfonso Pérez Gasga.
El C. Pérez Gasga Alfonso: Señores diputados: el señor diputado Chápela dijo que no quería hablar en términos jurídicos, en la jerga jurídica, sino que era conveniente hablar en la forma común en que podía entenderlo el pueblo de México y que era necesario precisar y definir cuál es el problema a debate.
Expresó, y es verdad, que no se trate de calificar la legalidad de la elección o de la eficacia de la misma, realizada en el Estado de Nuevo León, porque por efecto de la soberanía de aquel Estado, la Legislatura hizo ya la declaración en favor del gobernante y éste asumió el Poder. El hecho es realmente así: la acusación presentada por Acción Nacional comprende un punto del que naturalmente ya se han olvidado, de violaciones en el proceso electoral. No debemos, por tanto, ocuparnos de eso que no el tema fundamental de la discusión ni de la consignación, sino exclusivamente de esto: si ha existido en la calificación de la elección y en la ascensión al Poder por el gobernante, una violación a la ley constitucional. Y hay que definir también si esta Cámara tiene facultad para incoar el proceso.
Necesariamente es indispensable que exista un violación a la ley constitucional o que pueda existir, para que haya materia para abrir el proceso, para incoar el procedimiento.
Voy a referirme a la consignación tal como la plantea el problema el partido Acción Nacional. Este dice: "La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas". Este es el precepto que se tiene en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 115 constitucional, y argulle: como la elección no se llevó a cabo en la forma establecida y por esa afirmación ha sido violada la Constitución general de la República. aclaro esto pero olvidó que el precepto contiene dos clases de disposiciones: una que se refiere a la forma de realizar el proceso electoral; la otra, a las facultades de elegibilidad. Claro que no está reclamando que se haya violado la Constitución en el párrafo segundo del inciso D), de la fracción III, que establece los requisitos que debe llenar un funcionario para poder ser Gobernador del Estado. Ese párrafo tercero de la fracción III del artículo 115 establece que la elección de los gobernadores ser directa y en los términos establecidos por las leyes locales y, lo que es lo mismo , regular la forma de realizarse el proceso electoral. Esto es exclusivamente a lo que se refiere la fracción.
En la elección existen dos elementos: uno, el proceso electoral, la forma en que los ciudadanos emiten su voto y la forma de hacer la computación de los votos. Otro, las cualidades que debe llenar el candidato para poder ser elegido; y esas cualidades que debe llenar el candidato para poder ser elegido son las que establece la Constitución en el segundo párrafo de la fracción b) del artículo 115.
En consecuencia, si el fundamento que se invoca para establecer la violación de la Constitución es el del artículo 115, fracción III, párrafo 3o., en cuanto establece que la elección debe ser directa y en los términos que establezcan las leyes locales, entonces el fundamento es completamente único incapaz, de fundar una resolución de esta clase.
Pero vayamos al fondo de las cosas, en lo que respecta a los términos del mandato contenido en el párrafo segundo de la fracción b) del inciso III del artículo 115. El señor diputado Chápela
sostiene que los requisitos establecidos por esta fracción, de que sí sea nativo del Estado y con residencia de cinco años, son requisitos mínimos que pudo establecer la Constitución; y todavía en alguna parte de su discurso expresó que podían además las legislaturas establecer requisitos adicionales, por ejemplo, que el candidato fuese casado o que tuviese cuarenta o cuarenta y cinco años de edad y que fuese abogado o periodista o doctor -agrego yo-; pero distingamos entre lo que constituye un requisito adicional y lo que constituye un requisito esencial establecido por la Constitución general de la República .
No es posible, cuando la Constitución dice que para ser gobernador de un Estado se requiere ser nativo del mismo y con residencia de cinco años, privar del derecho de ser gobernador de un Estado a un individuo que no tenga residencia, como resultaría en el caso de la Ley de Nuevo León que exige además del nacimiento, la residencia por cinco años; y no es posible tampoco que cuando la Constitución general de la República concede a un ciudadano nativo de un Estado el derecho de ser gobernador del mismo, se le prive de ese derecho por una exigencia que la Constitución no tiene.
Lo que la Constitución establece y precisa, no es posible aumentarlo de ninguna manera. Los requisitos adicionales que podrían discutirse, respetando el texto constitucional federal, de que para ser gobernador del Estado se necesita ser nativo del mismo o con residencia de cinco años y ser además abogado o tener 45 o 50 años de edad, pues como en este punto la Constitución nada dijo, no ha limitado la facultad de los Estados; y de lo que no se ha limitado, no es posible establecer diferencia de ninguna especie.
Ciertamente, no se trata de hacer una declaración de constitucionalidad o anticonstitucionalidad en los términos en que podría hacerlo un juez federal o la Suprema Corte de Justicia cuando se invocase la violación de una garantía individual; se trata de un problema fundamental distinto que es éste: el definir la capacidad de la Cámara para hacer la investigación, para abrir un proceso por un delito que no puede existir.
Si ha habido una violación a la Constitución local del Estado o de las leyes electorales en el desarrollo del proceso electoral, no estamos en presencia de una violación de la Constitución o de una ley federal y, en consecuencia, la Cámara carece de capacidad y de competencia para estudiar o para abrir el proceso correspondiente. Esto es lo que dice el dictamen y esto es una verdad absoluta.
Muchos de los argumentos de los oradores se han extendido a consideraciones fuera del lugar como el de que si es conveniente que las constituciones locales establezcan libremente los requisitos que ha de tener un ciudadano para ser gobernador. El tema está fuera de lugar. No se trata en el caso que nos ocupa, de discutir una forma constitucional. La ley es la ley; la Constitución es la Constitución, y de acuerdo con ella estamos juzgando este caso.
Pero para finalizar, quiero decir que es un argumento poco feliz el que expresa que es necesaria la residencia para poder aspirar a la primera magistratura de un Estado. Los que hemos vivido la vida de nuestro país, los que hemos salido de la provincia, no con el propósito de beneficio personal, sino en persecución de un ideal de bien y de justicia para el país, sabemos perfectamente que dejando nuestra tierra hemos dejado en ella nuestra alma y que tanto cariño o más todavía desde la lejanía, tenemos los que hemos abandonado nuestra tierra por algún tiempo y seguimos pendientes de las provincia, angustiados por ella, anhelantes de su bien. Sería entonces ilógico pensar que hay razón, que hay fundamento y que hay causa para exigir que las constituciones locales sean respetadas cuando establecen además del requisito del nacimiento el requisito de vecindad y no es cosa desconocida para México entero que la mayor parte de los que hemos sido hijos de la provincia, han sido de ella precisamente para la lucha por el bienestar y la prosperidad de la patria; que son casi fuera de la provincia en donde se encuentran elementos probados por su esfuerzo, probados por su empeño, probados por su amor y por su cariño a la tierra y que no buscan un medro personal, un anhelo de beneficio personal y que en todo caso si son llamados aunque no estén en el Estado, a regir sus destinos es precisamente porque el pueblo no se equivoca y porque el pueblo sabe que entonces serán ellos sus mejores gobernantes y sus mejores hijos. (Aplausos).
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Jorge Saracho Alvarez.
El C. Saracho Alvarez Jorge : Señores diputados : Decía el campeón de la paz social, de quien, ahora sabemos que se encuentra enamorado de la provincia, o sea el señor diputado Hinojosa, que veía venir el aguacero.(Risas) En realidad, va a llover y posiblemente fuerte; pero hago la aclaración de que no seré yo a quien corresponda arrojar el agua, sino que el chubasco le va a venir del propio Cerro de la Silla.
Necesitamos precisar, ya que todos ustedes conocen cuál es la denuncia hecha por Acción Nacional, dónde y de parte de quién radica el hecho de violación a la soberanía de los Estados. Yo también como el compañero Hinojosa , soy un apasionado de la soberanía de los Estados. Nunca he aceptado las teoría de Derecho Público que pretenden arrebatar ese privilegio a las entidades federativas
Ha sido una vieja discordia, como decía el maestro García Rojas, entre los tratadistas de derecho Constitucional sobre la facultades que corresponden a la Federación y las que corresponden a los Estados. Los autores que sostienen que los Estados carecen de soberanía, se fundan en el principio de que la soberanía es única e indivisible y que ésta sólo puede corresponder a la Asamblea Nacional y a los dos Poderes de la Federación que juntos con la Asamblea Nacional pueden representar al pueblo de México.
Afirman también que es artificial la forma como se constituyeron los Estados en nuestro país; que originalmente México nunca fue una Federación de Estados como fueron los Estados Unidos de Norteamérica en el nacimiento de su libertad; que nosotros nacimos al federalismo por la Constitución de 1824, y que se crearon los Estados sin antecedentes históricos de ninguna naturaleza y que sólo un afán de imitación a la Constitución de Mary Hallí hizo que nuestros constituyentes de 1824 crearan artificialmente y sin ningunos antecedentes, tampoco de carácter geográfico lo que ahora son los Estados de la República .
¡Pobre México, sino tuviera la autonomía estatal y si no disfrutara en parte de la soberanía de los Estados que ya el Constituyentes del 57 previó este peligro, porque acababan de pasar de la etapa amarga de que México sufrió en 1836 con la Carta centralista de Santa Ana! Después, el Constituyente del 17 se encargó de definir con toda claridad cuál era la soberanía que correspondía a los Estados y cuál la que corresponde a la Federación; y el artículo 41 de nuestra Constitución vigente, creo que ha dejado un punto de duda sobre este particular.
Así es cuando la ley es clara, todas las doctrinas, todas las teorías y todas las especulaciones jurídicas salen sobrando.
Veamos lo que dice el artículo 41 para que finquemos de una vez por todas cuál es la situación que guardan los Estados frente a la Federación. Después de determinar el artículo 39 que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo y que todo poder público dimana del pueblo y se instruye para beneficio de éste el artículo 41 dice que "el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados , las que en ningún caso podrá contravenir las estipulaciones del pacto federal".
En consecuencia, está perfectamente bien definido que los Estados pueden ejercer parte de la soberanía nacional en aquello que la Constitución General de la República los autoriza.
Por otra parte, es un principio de Derecho público que todas las Constituciones particulares, la Constitución General y las leyes electorales de los Estados aceptan sin restricción de ninguna naturaleza, que las legislaturas cuando se erigen en Colegio Electoral, ejercen un acto de soberanía y sus mandamientos, sus resoluciones, además de que no tienen recurso ninguno, no tienen responsabilidad para los hombres que ejercen ese acto de soberanía, porque si estuvieran sujetos a responsabilidades posteriores quienes ejercen esa soberanía, entonces no podría ser un acto de soberanía, porque tendría limitaciones. Soberanía- todas los señores diputados lo saben- encuentra sus raíces en estos dos vocablos: "sobre" y "omnia", sobre todas las cosas- decían los romanos- Si está sobre todas las cosas el ejercicio de la soberanía, no puede estar sujeto por ningún concepto a revisiones de la esencia ni del procedimiento, porque se desnaturalizaría el principio mismo de la soberanía.
Entonces, nosotros nos preguntamos; cuando los señores de Acción Nacional quieren que enjuiciemos al gobernador de Nuevo León y a los diputados locales por haber ejercido estos últimos un acto de soberanía del régimen interior de Nuevo León, ¿quién es quien pretende violar la Soberanía de Nuevo León, los señores del dictamen que lo formularon y que rechazan la denuncia y defienden la soberanía de Nuevo León, o el Partido Acción Nacional que quiere abrir amplios canales a los Poderes del Centro para que hoy y mañana pueda ser violada la soberanía de los Estados. Yo acuso de falta de consistencia y de falta de amor a la provincia al Partido Acción Nacional en está ocasión porque está pidiendo que esta Cámara viole la soberbia de Nuevo León.
Pero pasemos a otro punto. Necesitamos para fortalecer cualquier tesis de esta naturaleza, invocar precedentes que siempre ilustran y nos enseñan la ruta a seguir. Es de todos nosotros sabido que la Constitución General del país establece en forma privativa que sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación está capacitada para interpretar la Constitución. Al Poder Legislativo le corresponde formular y aprobar las leyes. Al Poder Ejecutivo, de acuerdo con la misma Carta fundamental, realizar la labor administrativa de acuerdo con las leyes que expida el poder Legislativo.
Pues bien, en los años de 1919, recién promulgada la Constitución vigente se presentaron casos similares aunque no idénticos en lo Estados de Chihuahua y San Luis Potosí. Lanzó su candidatura por el último de estos Estados el señor general Juan Barragán. La Constitución General del país no exige para ser gobernador de un Estado más que la edad de 21 años; la Constitución loca de San Luis Potosí, tengo entendido que exigía la edad de 35 años.
Casa idéntico ocurría en la misma época, trátandose del general Henríquez en Chihuahua. Los opositores de aquella época, con mayor juicio, recurrieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta interpretara correctamente la constitución General del país y la Corte resolvió que tratándose, como decía el licenciado Pérez gasga acertadamente de especificaciones expresas en la Constitución debería prevalecer lo establecido en la Carta fundamental, porque esto no era violatorio de la soberanía de los Estados.
Entonces, ya tenemos estos dos precedentes; pero si recurriéramos a mejores argumentos, tendríamos, siguiendo el ejemplo de mi estimable amigo el señor licenciado Jaime Robles y Martín del Campo, quien ha pretendido interpretar a los legisladores yo invocaría, también interpretando igualmente a los legisladores de Nuevo León, un decreto que estoy seguro que no conocen la mayoría de los abogados de Nuevo León, al que debería haberse consultado sobre este asunto, sobre esta denuncia,
porque si no tendríamos que juzgarla demasiado ligera y en mi concepto aunque merece otros calificativos deberían ellos haber sido más cuidadosos y menos ligeros. Ellos se fundan al hacer la denuncia en que se violó el artículo 10 de la ley Electoral de Nuevo León, y la fracción I del artículo 82 de la Constitución local de Nuevo León, ambas leyes interiores del mismo Estado de Nuevo León.
Pues veamos qué dice el decreto de 164, expedido por el XL Congreso Constitucional del Estado, representado al pueblo de Nuevo León y publicado por el general Profirió G. González, gobernador Constitucional del Estado, quien tenía por Secretario General de Gobierno al Señor Félix Martínez. Dice el decreto" Artículo 1o. Se toma en consideración la iniciativa presentada por los ciudadanos diputados Dávila y Tamez para reformar la fracción I del artículo 82 de la Constitución Política local, ajustándola a lo dispuesto en el artículo 115 de la constitución General de la República, lo que tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional el Estado, mandándola imprimir , publicar y circular a quienes corresponde.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de la ciudad de Monterrey a los 27 días del mes de mayo de 1925".
En consecuencia ya desde el año de 1925 el legislador neolonés había encontrado la contradicción entre la Constitución particular y la Constitución general del país; aquellos hombres, fruto genuino de la Revolución, eran más consecuentes, quisieron ser mas juristas y más legistas que los actuales abogados y los actuales diputados de Acción Nacional.
A mi me parece también un caso de evidente ingratitud , después de haber escuchado las palabras del señor diputado Hinojosa, de parte de él de un neolonés, tan sincero y tan firme, tan provinciano como es él, para dos grandes hombres que fueron Gobernadores de su Estado, que sentaron las piedras angulares de aquella entidad norteña, me refiero al doctor González , a quien todos los regiomontanos conocen por Gonzalitos y al señor general Bernardo Reyes, que fueron los verdaderos precursores de la grandeza actual de Nuevo León. Ninguno de los dos eran nativos del Estado, pero sin embargo, entregaron los mejores años de su vida y pusieron al servicio de aquella tierra ajena todas sus energías para forjar un porvenir mejor y una patria chica más venturosa para los hijos de Nuevo León.
Hablar aquí de que es imposible que un extraño que haya nacido en otro provincia, como si se tratara de fronteras internacionales, de patrias desconcidas, fuera a gobernar otro Estado, sería un atentado que lastimaría el corazón de la provincia. Si nuestra patria esta llena de bellos ejemplos de hombres que entregaron su talento, su capacidad para hacer florecer otras tierras. Nosotros los mexicanos no tenemos más que una patria, como no tenemos más que una bandera y un himno, querer hacer himnos particulares y banderas domésticas eso sería si, un atropello a la nacionalidad mexicana.
¿Y qué diríamos de las limitaciones a que quedaran sujetos los hijos de nuestros ministros, de nuestros embajadores y nuestros cónsules que en el extranjero están representando y sirviendo a nuestro país? Ellos nunca tendría derecho a ser gobernadores de ningún Estado, porque habían tenido la desgracia de que sus padres , sirviendo a su patria, los habían traído al mundo en el extranjero. Y no se me diga que los diplomáticos gozan del derecho de extraterritorialidad de acuerdo con los principios del Derecho Internacional, porque eso sólo afecta al ser mexicano, pero no el haber nacido en Yucatán ni en Sonora ni en Campeche ni en Sinaloa. En consecuencia, seamos más correctos con nuestros procedimientos y con nuestra disciplina mentales; no tratemos de torcer la constitución porque este Parlamento y esta Cámara que han principiado sus trabajos bajo tan buenos auspicios Perdería su respetabilidad.
Decía Castelar que una de la flores más perfumadas y más radiantes de la democracia eran las asambleas legislativas, porque en éstas los pequeños crecen en virtud de los poderes que traen; los grandes descienden al nivel de los pequeños y todos toman al estatura de las ideas a que se consagran. Los prestigios más ilustres, decía el gran tributo español, parecen obscurecerse y los más modestos parecen iluminarse ante la majestad augusta de las asambleas, porque todos con distintos títulos pero con iguales merecimientos representan el nombre augusto y sagrado de la patria.
En todo país democrático donde impere el régimen de partidos es probable que los grupos mayoritarios se puedan dar el lujo que más tarde la ciudadanía juzgará ; pero los partidos de la minoría de mantener un altura intelectual incorruptible, una línea de honestidad para que jamas se les critique, para que se finquen, recia confianza en la opinión pública para que puedan sobrevivir antes las maniobras de los grupos mayoritarios, para que puedan aspirar legítima y honradamente a implantar su programa y a regir el país con sus propios ojos; pero mucho me temo que después de estas desafortunadas intervenciones del Partido Acción Nacional y después del desmoronamiento trágico del Partido Popular que no podía imperar en México, no puede realizar por lo menos el Partido Acción Nacional la paz social de que tan honda y sinceramente está enamorado el señor diputado el señor Hinojosa...
El C. Hinojosa Juan José: (Interrumpiendo) : Pido la palabra para una brevísima aclaración.
El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Juan José Hinojosa, en los términos del artículo 101 del regiamente.
El C. Hinojosa Juan José: Ya dije que no soy abogado. El señor licenciado Saracho Alvarez mencionaba un decreto de 1925, que los abogados nuestros si conocen, sólo que con el criterio de abogados, mencionaban nada más la primera parte.
Efectivamente, existe ese decreto, sólo que los artículos 148, y 149 de la Constitución Política de Nuevo León señalan este requisito.
En la reforma a la Constitución se dice;
"Artículo 148. En cualquier tiempo puede ser reformada esta Constitución; pero las reformas que se propongan, para ser sometidas a discusión, necesitarán el voto de la mayoría de miembros
presentes de la Cámara. Tomadas en consideración las adiciones o reformas, se publicaran y circularán profusamente con un extracto de la discusión, y no podrán ser votadas antes del inmediato período de sesiones.
Es cierto que hubo tal decreto, cumpliendo la primera parte relativa a publicar profusamente la posible reforma que se sugería; pero no se por qué motivo ahí se quedo la cosa, no pasó al inmediato siguiente período de sesiones y no hubo tal reforma constitucional. Más todavía, en 1940 se publicó la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en la última página dice: La presente edición de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Nuevo León fue impresa en los talleres tipográficos del Estado con todas su reformas hasta la fecha. Monterrey, N. L., enero de 1940.
Y en esta constitución sólo se tomó en consideración la sugestión de reforma sin pasar a período inmediato de sesiones; mantiene subsistente el requisito de los cinco años de residencia.
La segunda aclaración es ésta: no soy detractor del " negrito Gonzalitos" ni de Bernardo Reyes; los admiro y los quiero de todo corazón, sólo que cuando ellos fueron gobernadores no atropellaron la Constitución porque no se exigía ese requisito.
Por lo demás, quiero decir al señor licenciado Saracho Alavarez, con respecto a don Bernardo Reyes que all en Nuevo León a las gentes del partido del licenciado Saracho, por lo menos muchos de ellas, concretamente un delegado del Partido Revolucionario Institucional que fue una fiesta el 20 de Noviembre del año antepasado en Nuevo León, calificó de traidor, amargado y perverso a don Bernardo Reyes. Yo desde luego, no coincido con esos adjetivos y sí coincido con la admiración devota y ferviente que el señor licenciado Sarancho Alvarez, contra el criterio de las gentes de su partido, consagra a don Bernardo Reyes. ¡ Qué bueno que los valores auténticos se vayan consagrando!
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Saracho Alvarez para una aclaración.
El C. Saracho Alvarez Jorge: Señores diputados: El señor diputado Hinojosa agarró el rábano por las hojas. Yo no afirmé en esta tribuna que el decreto 164 fuera parte integrante de la Constitución Política de Nuevo León Hablamos de la interpretación de las leyes y tomé como punto, como escalón, para hacer esta interpretación, el camino que me había señalado mi paisano el señor licenciado Robles y Martín del Campo. Lo tomé únicamente para conocer cuál había sido el pensamiento de la XL. Legislatura de Nuevo León. Claro está que no está en vigor, si no, en eso se hubiera fundado el dictamen automáticamente hubiera desechado la denuncia de Acción Nacional. Quisiera hacerles otras aclaraciones, pero no quiero abusar de la generosa bondad de la Asamblea. Ya es tarde y todos tenemos derecho hacer por la vida. muchas gracias.
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido. Se procede a tomar la votación nominal del dictamen. Por la afirmativa.
- El C. prosecretario Ramírez Valdez Guillermo:
Por la negativa. ( Votación ).
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Se procede a recoger la votación de la Mesa. ( Votación).
Por ochenta y cinco votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa, fue aprobado el dictamen discutido.
El C. Presidente: (a las 17.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves doce a las doce horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y
"DIARIO DE LOS DEBATES"