Legislatura XLI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19491215 - Número de Diario 42

(L41A1P1oN042F19491215.xml)Núm. Diario:42

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 15 DE DICIEMBRE DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 42

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DIA 15 DE DICIEMBRE DE 1949

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las comisiones correspondientes: una solicitud de pensión de la señora Leonor Villegas Magnón; una solicitud del ciudadano Eduardo Espinosa Prieto, para el permiso constitucional necesario para aceptar y usar una condecoración; iniciativa para reformar varios artículos del Código Fiscal de la Federación, y los siguientes proyectos: de Presupuesto de Egresos para 1950, de la Federación; del Departamento del Distrito Federal; del Territorio Norte de Baja California; del Territorio Sur de Baja California y del de Quintana Roo, e iniciativa para modificar diversas partidas del presupuesto de egresos en vigor de Quintana Roo. También se turnan a las comisiones respectivas: una solicitud del ciudadano Santiago P. Piña Soria sobre el permiso constitucional necesario para aceptar y usar una condecoración, una de pensión del ciudadano Alonso Aznar Mendoza y otra de aumento de pensión de la señora Carolina Barros Sierra.

3.- Se aprueba un dictamen en que se consulta un acuerdo económico, referente al cuidando Hermilio Almeida Bautista.

4.- Segunda lectura al dictamen que se refiere a la deuda titulada de los Ferrocarriles Nacionales de México. Se discute en lo general. Se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.

5.- Se turnan a las comisiones respectivas las siguientes iniciativas procedentes del Ejecutivo: sobre el proyecto de Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana; de Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional; de Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de Ley Federal que prohibe la Exportación del oro. Imprímanse.

6.- Se da primera lectura, para ser discutido en la sesión próxima, al dictamen referente a una iniciativa suscrita por varios ciudadanos diputados, sobre reformas y adiciones a diversos artículos del Código Agrario. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO HERNÁNDEZ Y HDEZ.

(Asistencia de 92 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 13.10 horas). Se abre la sesión.

- El C. secretario Aguilar I. José (leyendo):

"Orden del Día.

"15 de diciembre de 1949.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyectos de decreto, procedentes del Senado, en que se concede pensión a la señora Leonor Villegas Magnón y permiso constitucional para aceptar una condecoración, al C. Eduardo Espinosa y Prieto.

"Iniciativa del C. Presidente de la República para reformar varios artículos del Código Fiscal de la Federación.

"Proyectos de leyes de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios.

"Iniciativa del Ejecutivo para que se amplíe el Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo en vigor.

"Petición del C. general Santiago P. Piña Soria, a fin de que se le permita aceptar una medalla del Gobierno de Ecuador.

"Solicitud del C. licenciado Alonso Aznar Mendoza, veterano de la Revolución ex diputado al Congreso de la Unión y ex ministro de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que se le otorgue pensión de retiro por haber prestado servicios a la nación por más de 27 años.

"Solicitud de la señora Carolina Barrios Sierra, relativa a que se le aumente la pensión que actualmente disfruta, como nieta de don Justo Sierra.

"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional por el que se accede a la solicitud del C. Presidente de la República para que se retiren las observaciones al decreto del Congreso en que se

pensionó al ex capitán primero Hermilo Almeida Bautista.

"A discusión el dictamen que se refiere al pago de la deuda titulada de los Ferrocarriles Nacionales de México.

"Iniciativa del Ejecutivo para una Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana.

"Iniciativa del Ejecutivo para una Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

"Iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Iniciativa del Ejecutivo para una Ley Federal que prohiba la exportación del oro.

"Primera lectura del dictamen en que se reforman varios artículos del Código Agrario en vigor.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Presidencia del C. Francisco Hernández y Hernández.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del martes trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa y nueve ciudadanos diputados, según, declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día ocho del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del Ejecutivo Federal en que reforma diversos artículos de la Ley de Nacionalidad y Naturalización vigente. Recibo. y a las Comisiones unidas del Gobernación en turno, de Colonización, de Migración y de Relaciones Exteriores e imprímase.

"Iniciativa para reformar la ley que creo la Comisión de Tarifas Eléctricas, para que ésta se denomine "Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas", que el C. Presidente de la República somete a la Consideración de esta Cámara. Recibo, a la Comisión de Industria Eléctrica e imprímase.

"Proyecto de Reglamento para el Congreso de la Unión que presentan los CC. diputados Teófilo Borunda, Francisco Hernández y Hernández, Francisco Galindo Ochoa y Jorge Saracho Alvarez. A la Comisión de Reglamentos e imprímase.

"Invitación del Gobernador del estado de México para concurrir a la ceremonia de conmemoración del CXXXVI aniversario del fusilamiento del generalísimo don José María Morelos y Pavón, que tendrá lugar el día 22 del actual, a las once horas, en Ecatepec, Morelos, Tlalnepantla, México. Se designa en Comisión a los CC. Raúl Serrano Tellechea, Abel Huitrón y Aguado, Rafael Suárez Ocaña, Salvador Pineda y Antonio Coello Elizondo.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito en que se consulta la aprobación del convenio de 20 de febrero de 1946 y sus reformas, sobre la deuda titulada de los Ferrocarriles Nacionales de México y cuya iniciativa fue enviada a esta Cámara por el Ejecutivo Federal. Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen presentado por las Comisiones unidas Primera de Gobernación y de Colonización, por el que se consulta la aprobación de la iniciativa enviada por el C. Primer Magistrado de la Nación para reformar varios artículos de la Ley General de Población, de 23 de diciembre de 1947. "Se pone el dictamen a discusión en lo general y sin que motive debate, se reserva para su votación nominal en ese sentido.

"Se pone a discusión en lo particular. Los CC. Eduardo Facha Gutiérrez y Gonzalo Chápela apartan los artículos 23, 49, 93, 105, 106 y 107. El C. Mario S. Colorado Iris aparta los artículos 67 y 76.

"Se pone a discusión el artículo 23. Lo impugna el C. Gonzalo Chápela y lo defiende el C. Noé Palomares Navarro. Se declara suficientemente discutido y se reserva para su votación nominal.

"Puesto a discusión el artículo 49 es impugnado por el ciudadano Eduardo Facha Gutiérrez, quien propone una modificación. El C. Noé Palomares Navarro, a nombre de la Comisión, acepta la modificación y da lectura al texto reformado del artículo. No habiendo nuevas objeciones, se reserva para su votación nominal.

"El artículo 67 entra a discusión. Habla en contra el C. Mario S. Colorado Iris, proponiendo una modificación que el C. Noé Palomares Navarro, a nombre de la Comisión, acepta. Se declara suficientemente discutido el artículo y se reserva para su votación nominal.

"Se pone a la discusión el artículo 76. El C. Mario S. Colorado Iris habla en contra, prohibiendo una reforma a su texto, la cual es aceptada por el C. Noé Palomares Navarro a nombre de la Comisión dictaminadora. Se declara suficientemente discutido el caso y se reserva el artículo para su votación nominal.

"Se pasa a discusión del artículo 93. Hace uso de la palabra en contra el C. Gonzalo Chápela y lo defiende el C. Noé Palomares Navarro. Se declara suficientemente discutido y se reserva para su votación nominal.

"Se pone a discusión el artículo 105. El C. Gonzalo Chápela hace uso de la palabra y, a su solicitud, se le concede que se refiera al mismo tiempo a los artículos 106 y 107, impugnando el texto de los tres. Habla en favor el C. Antonio Rocha Jr., quien el curso de su exposición propone el cambio de una frase en los tres artículos. El C. Noé Palomares Navarro defiende el texto de los tres artículos a debate y acepta, a nombre de la Comisión, la modificación propuesta por el C. Antonio Rocha Jr. Se declara el caso suficientemente discutido y se reservan los tres artículos para su votación nominal.

"Se procede a recoger las votaciones nominales correspondientes, obteniéndose los siguientes resultados: por unanimidad de noventa y nueve votos se aprueba el proyecto en lo general y en lo particular los artículos no objetados.

"Los artículos 23 y 93 se aprueban por noventa y siete votos de la afirmativa y dos de la negativa.

"Los demás artículos objetados: 49, 67, 76, 105, 106 y 107, con las modificaciones propuestas y aceptadas por la Comisión, se aprueban por unanimidad de noventa y nueve votos.

"Se declara aprobado el proyecto en lo general y en lo particular y se pasa al Senado para sus efectos constitucionales, con el siguiente texto:

"Artículo único. Se reforman los artículos 23, 45, 49, 50, 51, 57, 58, 67, 69, 71, 74, 75, 76, 78, 79, 86 fracción IV, 93, 94, 96, 105, 106, 107, 110 y 111 de la Ley General de Población de 23 de diciembre de 1947, en los siguientes términos:

"Artículo 23. Las autoridades federales y locales, los propietarios de empresas, negociaciones, industrias, comercios; los directivos de cooperativas y organizaciones de profesionistas, los obreros y campesinos; Cámaras de comercio o de industria; los partidos políticos, asociaciones e instituciones de índole similar, cuidarán de que sus funcionarios, empleados, afiliados o agremiados cumplan con las disposiciones de esta ley y de su reglamento.

"Artículo 45. Los inmigrantes se aceptarán hasta por cinco años y tienen obligación de comprobar a satisfacción de la Secretaría de Gobernación, que est n cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al autorizar su internación y con las demás disposiciones migratorias aplicables, a fin de que sea refrendada, si procede, su documentación migratoria.

"En caso de que durante la temporalidad concedida dejare de satisfacerse la condición a que est supeditada la estancia en el país de un inmigrante, éste deberá comunicarlo a la Secretaría de Gobernación dentro de los 15 días siguientes, y dentro de los treinta días salir del país en forma definitiva, cancelándose su documentación migratoria.

"Artículo 49. El no inmigrante que contraiga matrimonio con mexicano por nacimiento con autorización de la Secretaría o tenga hijos nacidos en el país durante su temporalidad de no inmigrante, podrá adquirir la calidad de inmigrante que perderá al disolverse el vínculo matrimonial, o en caso de que no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación civil con relación a sus hijos menores de edad, a menos de que entretanto obtenga la calidad de inmigrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65. En ambos casos el extranjero de que se trata necesitará cumplir con los requisitos que señale el reglamento de esta ley y con las condiciones que fije la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 50. No inmigrante es el extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país, temporalmente:

"I. Con móviles de recreo;

"II. En tránsito para otro país;

"III. Para dedicarse al ejercicio de alguna actividad artística, científica, deportiva o de negocios, lícita y honesta; que sea lucrativa o remunerada, y que tenga carácter temporal; y

"IV. Para proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas.

"Artículo 51. El no inmigrante o turista comprendido en el caso de la fracción I del artículo anterior, ser autorizado para permanecer en México hasta por 6 meses. Podrá también internarse al país por razones de salud para visitar institutos médicos, clínicas o balnearios curativos y est facultado para ejercer, durante su estancia en el país, actividades deportivas, artísticas, científicas o similares no remuneradas ni lucrativas.

El no inmigrante o transmigrante comprendido en la fracción II de dicho artículo ser autorizado hasta por 30 días. El no inmigrante o visitante comprendido en la fracción III ser autorizado hasta por 6 meses, prorrogables una sola vez por igual temporalidad, excepto si se trata de ejercer actividades artísticas, científicas o deportivas en que podrán concederse hasta dos prórrogas más, siempre que tales actividades sean de notoria conveniencia para el país. El no inmigrante a que se refiere la fracción IV ser autorizado por el tiempo que la citada Secretaría juzgue conveniente, atendiendo a la especiales circunstancias del interesado.

"Artículo 57. Las empresas, personas o instituciones que soliciten la internación de extranjeros con el propósito de utilizar sus servicios o para que vivan bajo su dependencia económica, tendrán obligación de informar a la Secretaría de Gobernación, dentro de los 15 días, sobre cualquier circunstancia que altere, contraríe o pueda modificar las condiciones que señalaron al extranjero de que se trate en el permiso de internación respectivo. Además, quedarán obligadas a sufragar los gastos que origine la deportación del citado extranjero cuando la Secretaría la ordene.

"Artículo 58. La Secretaría de Gobernación podrá cuando lo juzgue conveniente, fijar anualmente el número de extranjeros cuya internación podrá permitirse en el país, ya sea por nacionalidades, por calidades migratorias o por actividades.

"Artículo 67. Para obtener la calidad de inmigrado se necesita declaración expresa de la Secretaría de Gobernación.

"Al inmigrante que vencida su temporalidad de cinco años no solicite en los plazos que señala el reglamento su calidad de inmigrado, o no se le conceda ésta, se le cancelará su documentación migratoria, debiendo salir del país en el plazo que le señala la Secretaría de Gobernación. En este caso el extranjero de que se trate podrá adquirirá nueva calidad migratoria de acuerdo con la ley.

"Artículo 69. Los diplomáticos y agentes consulares extranjeros que radiquen en el país sin estar sujetos a la jurisdicción territorial, así como otros funcionarios que se encuentren en la República por razones de representación oficial de sus gobiernos, no adquirirán derechos de residencia por mera razón de tiempo. Si al cesar sus representaciones desean seguir radicados en la República, deberán llenar los requisitos ordinarios, quedando

facultada la Secretaría de Gobernación para dar a dichos extranjeros, por razones de reciprocidad, las facilidades que en esta materia den a los ex representantes mexicanos los países extranjeros correspondientes.

"Artículo 71. Todas las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos y corredores de comercio, est n obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal residencia en el país y que las condiciones de su calidad migratoria les permite realizar el acto o contrato de que se trate. Como excepción, en caso de urgencia, no se exigirá la comprobación mencionada en el otorgamiento de poderes o testamentos.

"Artículo 74. La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en forma excepcional , el desembarco provisional por un término máximo de 30 días, de los extranjeros que lleguen por puertos de mar o puertos aéreos autorizados para el servicio internacional, y que aunque estén en posesión de documentación migratoria para internarse al país, carezca ésta de algún requisito no escencial que no puedan satisfacer en el momento del examen, siempre que constituyan depósito o fianza bastante, a juicio de la Secretaría, para garantizar su regreso al país de su procedencia u origen, en caso de que no puedan llenar el requisito faltante a satisfacción de las autoridades de Migración, en el plazo concedido.

"La Secretaría de Gobernación establecerá estaciones migratorias en los lugares de la República que estime convenientes para alojar en las mismas como medida de aseguramiento, si así lo estima procedente, a los extranjeros a que se refiere este artículo, así como de aquellos que deban ser deportados o tengan que cumplir un arresto impuesto por la propia Secretaría, de acuerdo con esta ley o su reglamento.

"Artículo 75. Las empresas de transportes terrestres, marítimos o aéreos tienen la obligación de cerciorarse, por medio de sus funcionarios o empleados, de que la documentación de los extranjeros que transporten para internarse al país esté en regla. Todo extranjero cuya internación sea rechazada por el Servicio de Migración por no poseer documentación migratoria o por no estar ésta en regla, deberá salir del país por cuenta de la empresa de transportes que lo internó al mismo, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan de acuerdo con esta ley.

"Artículo 76. Los tripulantes extranjeros de las empresas de transportes sólo podrán permanecer en territorio nacional el tiempo autorizado. Los gastos que implique la deportación o salida del país de los tripulantes, serán por cuenta de dichas empresas.

"Artículo 78. Las empresas de transportes responderán pecuniariamente de las infracciones que de la presente ley, sus reglamentos y disposiciones relativas cometan sus empleados, agentes o representantes, sin perjuicio de la responsabilidad directa en que incurran las personas mencionadas.

"Artículo 79. Los extranjeros que encontrándose en tránsito desembarquen con autorización del Servicio de Migración en algún puerto nacional y permanezcan en tierra sin autorización legal por causas ajenas a su voluntad después de la salida del buque o aeroplano en que hacen la travesía, deberán presentarse inmediatamente a la Oficina de Migración correspondiente. En este caso la Oficina de Migración tomar las seguridades y medidas conducentes tendientes a la inmediata salida del país de dichos extranjeros.

"Artículo 86.................................................................

"IV. Solicitar, de la oficina respectiva, la documentación correspondiente y presentarla a las autoridades migratorias del lugar por donde se pretenda salir; y no estar sujeto a proceso o ser prófugo de la justicia, ni estar arraigado por cualquier causa en virtud de resolución judicial; sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 93.

"Los arraigos de extranjeros decretados por las autoridades judiciales o administrativas no impedirán la ejecución de las órdenes de deportación que la Secretaría de Gobernación dicte o pueda dictar contra los mismos, con fundamento en esta ley y su reglamento.

"Artículo 94. Los extranjeros que para internarse al país o ya en él, proporcionen a la Secretaría de Gobernación o a las autoridades auxiliares de la misma, datos falsos en relación con su situación migratoria, podrán ser deportados; sin perjuicio de que, en su caso, sean consignados a las autoridades judiciales correspondientes.

"Artículo 96. Las empresas de transportes que internen al país a extranjeros sin documentación migratoria legal, serán sancionadas con multa de $ 500.00 a $ 5,000.00, sin perjuicio de que el extranjero de que se trate sea transportado al lugar de su procedencia por cuenta de la misma empresa.

"Artículo 105. Se impondrá una pena de 6 meses a 3 años de prisión a los extranjeros que se internen ilegalmente al país, con excepción de los nacionales de los países vecinos que visiten las poblaciones fronterizas, sin perjuicio de las sanciones administrativas en que éstos puedan incurrir. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público estará sujeto a la denuncia que en cada caso le haga la Secretaría de Gobernación por acuerdo preso del Secretario o del Subsecretario. En todo caso los extranjeros comprendidos en este precepto serán deportados.

"Artículo 106. Se impondrán una pena de 2 a 5 años de prisión y multa hasta de $ 5,000.00 a los extranjeros que habiendo sido deportados o expulsados se internen nuevamente al territorio nacional sin contar para ello con autorización previa de la Secretaría de Gobernación, o que no expresen u oculten su calidad de deportados o expulsados para obtener su autorización de internación. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público estará sujeto a la denuncia que en cada caso le haga la Secretaría de Gobernación por acuerdo expreso del Secretario o del Subsecretario. En todo

caso los extranjeros comprendidos en este precepto serán deportados.

"Artículo 107. Se impondrá una pena de 6 meses a 2 años de prisión a los extranjeros que no obedezcan la orden que la Secretaría de Gobernación les dé para salir del país, dentro, del plazo que la misma fije por habérseles cancelado su documentación migratoria, por haber vencido el plazo de estancia legal en el país de acuerdo con la autorización concedida, o por encontrarse ilegalmente en el país por cualquier otro motivo. El ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público estará sujeto a la denuncia que en cada caso lo haga la Secretaría de Gobernación por acuerdo expreso del Secretario o del Subsecretario. En todo caso los extranjeros en este percepto serán deportados.

"Artículo 110. Fuera de los casos señalados en este capítulo y de los que constituyen delitos de acuerdo con otras leyes, toda infracción a la presente ley o a sus reglamentos se sancionará administrativamente con multa de $ 200.00 a $ 10,000.00, según la gravedad de las violaciones cometidas, a juicio de la Secretaría, o con arresto hasta por 15 días si el infractor no pagare la multa.

"Artículo 111. La Secretaría de Gobernación impondrá las sanciones administrativas a que esta ley se refiere por acuerdo del Secretario o del Subsecretario. El reglamento de esta ley determinará qué otros funcionarios de la propia Secretaría estarán autorizados por imponer sanciones pecuniarias por infracciones a la ley y de su reglamento que no se consideren graves. Las sanciones que imponga la Secretaría serán revisables en la forma y términos que se fije esta ley y el reglamento.

"Transitorio.

"Unico. Este decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Proyecto de decreto por el cual se deroga la Ley del Impuesto a la producción de aguas envasadas, y su reglamento que somete a la consideración de esta Cámara el C. Presidente de la República. Recibo, a la Comisión de Impuestos e Imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal sobre reformas a la ley que crea un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación. Recibo, a las Comisiones unidas de Justicia y de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales por el que consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede permiso al C. Vicente L. Benéitez para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de la República de Guatemala. Sin discusión, se reserva para su votación nominal. "Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, en el que consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede permiso al C. Luis Quintanilla para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Quetzal, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de la República de Guatemala. Sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda por el que consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el que, de conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Ricardo Puente Vázquez, Jefe de Taquigrafía Parlamentaria de la Cámara de Diputados, jubilación de $ 26.40 diarios(sueldo de que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de treinta años consecutivos ha prestado a la Federación. Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los tres proyectos de decreto reservados, que resultan aprobados por unanimidad de noventa y nueve votos. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda. para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales que termina con la proposición del siguiente acuerdo económico: "Unico. Remítase al archivo este expediente por ser improcedente expedir un nuevo decreto para que el C.

Luis Quintanilla pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden "Carlos Manuel de Céspedes", en el grado de Gran Cruz, y transcríbase este dictamen a la H. Cámara de Senadores". Sin discusión se aprueba el dictamen.

"Dictamen de la 1a. Sección Instructora del Gran Jurado, relativa a la acusación presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la Legislatura y del Gobernador del Estado de Nuevo León, el cual termina con la proposición del siguiente punto resolutivo: "No ha lugar a incoar la averiguación sobre las violaciones imputadas por el Partido Acción Nacional al doctor Ignacio Morones Prieto, Gobernador electo del Estado de Nuevo León y a los diputados al Congreso local".

"Se pone a discusión el dictamen. Lo impugnan los CC. Jaime Robles Martín del Campo, Juan José Hinojosa y Gonzalo Chápela y hacen uso de la palabra, en pro, después de cada uno de los oradores del contra, los CC. Rafael Corrales Ayala, Gabriel García Rojas, Alfonso Pérez Gasga y Jorge Saracho Alvarez. El C. Juan José Hinojosa solicita el uso de la palabra para una aclaración y la Presidencia expresa que se le concede en los términos del artículo 102 del Reglamento Interior. Después que el C. Juan José Hinojosa usa de la palabra, el C. Jorge Saracho Alvarez hace una aclaración. Se declara el asunto suficientemente discutido y se procede a su votación nominal, resultando aprobado el dictamen por ochenta y cinco votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa.

"A las diecisiete horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para el jueves próximo a las doce horas".

Est a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara en sesión del 8 del corriente, por el que se concede una pensión de $ 10.00 diarios a la señora Leonor Villegas Magnón, mientras ésta no cambie su actual estado civil.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., 10 de diciembre de 1949.- Adolfo López Mateos, S. S.- Demetrio Flores Fagoaga; S. S."- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en Turno.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes con la minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara en sesión ordinaria celebrada ayer, por el que se concede permiso al C. Eduardo Espinosa y Prieto para que acepte y use la condecoración de la Orden de Boyacá en el grado de Comendador, que le confirió el gobierno de la República de Colombia.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 9 de diciembre de 1949.- Adolfo López Mateos, S. S.- Demetrio Flores Fagoaga; S. S".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para reformar varios artículos del Código Fiscal de la Federación.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1949.-P. Ac. del C. Secretario, Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración y aprobación, en su caso, del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación, considerándolas procedentes por los siguientes motivos:

"Las reformas a los artículos 51, 52 y 54 del Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto determinar el conducto por el cual el Secretario de Hacienda y Crédito Público debe ejercitar la facultad de condonar total o parcialmente las multas en los casos previstos por la ley, y evitar así la confusión que existe con la previsión plural de directores o jefes de departamento en los cuales se puede delegar la facultad indicada. Con dicha reforma, amén de que se simplifica el sistema, se aclara el procedimiento correspondiente en beneficio de los causantes.

"Las reformas a los artículo 55 y 160 persiguen dos finalidades, a saber:

"a) Precisar que la excepción de descripción debe ser opuesta ante la autoridad administrativa, soslayándose así las diversas interpelaciones que hoy ofrecen los artículos en cita.

"b) Determinar que la Procuraduría Fiscal es la autoridad administrativa a quien corresponde resolver sobre dicha excepción.

"El artículo 61 de esta iniciativa modifica únicamente el término de la prescripción a que la norma se refiere, estimándose que el de cinco años es sumamente extenso y que los particulares pueden en un plazo más corto reclamar la devolución de lo pagado de más o indebidamente. Con la reducción que se propone, se logrará que las perspectivas de reclamación, que siempre entrañan campos de derecho no precisados, se reduzcan y se obtenga la firmeza que toda buena estructuración jurídica requiere, y ello sin merma de lo que legítimamente puede corresponder a los particulares citados.

"En tanto que en el Código Fiscal de la Federación no hay determinación propia sobre la capacidad subjetiva abstracta de los secretarios del Tribunal Fiscal y ello hace posible que éstos se dediquen a patrocinar negocios de particulares con perjuicio de la atención que deben dedicar a las labores propias de su Secretaría, y posible quebranto de la imparcialidad con que deben atender los asuntos en cuanto funcionarios, estimamos necesaria la reglamentación al respecto y proponemos la reforma del artículo 150, en el cual establecemos como se hace en otros ordenamientos que aluden a secretarios de tribunales con función jurisdiccional, la incapacidad para que los secretarios puedan ejercer la profesión de abogados en cualquier negocio, excepto en los de causa propia.

"En la misma reforma del artículo 150 se aumentó el número de secretarios, con el objeto de expeditar el trámite de los asuntos que llegan al Tribunal Fiscal.

"El artículo 156 se reforma exclusivamente en lo que atañe a la ampliación del término para interponer la queja, atendiendo a que, dada la

brevedad que la actualidad registra la legislación vigente, el recurso se hace casi nugatorio.

"Con la finalidad de hacer más pronta y expedita la administración de justicia, como ha sido siempre nuestro propósito, proponemos reformar a los artículos 159, 163 y 166, reformas en las que se crean, por una parte, la facultad del Pleno para conocer de las excitativas que formulen los litigantes cuando las Salas no pronuncien sentencia dentro del término legal y, por la otra, la obligación de los magistrados de informar de sus labores y la posibilidad de las partes de recusar al magistrado que no formule ponencia dentro del término que el Pleno le ha señalado.

"La reforma del artículo 163, en lo tocante a la supresión de la fracción II, tiene como objeto exclusivo hacer congruente dicho artículo con la modificación que en diciembre de 1947 experimentó el artículo 189 y lo propio puede aseverarse de la reforma que del artículo 169 se propone en esta iniciativa.

"En el artículo 180 de esta iniciativa, además de la supresión que del último párrafo se hace, atendiéndose a que la suspensión del procedimiento ya no es tramitada por el Tribunal Fiscal, se reglamenta lo relativo a la ampliación de la demanda, para así acabar con los criterios encontrados y dar uniformidad a ellos. También en la misma reforma se suprime la obligación de presentar interrogatorios para testigo, atendiendo a lo previsto en el artículo 200, fracción V del Código Fiscal y a que, según la doctrina moderna, el examen de los testigos debe ser por interrogatorios directos, sin que sea menester la presentación de las preguntas con antelación.

"En esta iniciativa no sufre reforma de fondo el artículo 181, sino que la nueva redacción obedece exclusivamente a la necesidad de aclarar el precepto en lo relacionado con la presentación de documentos. También por necesidad de claridad, se agregó al artículo 200 el párrafo final, y la reforma del artículo 218 obedeció al mismo propósito, ya que la redacción actual lleva a pensar en una limitación de las facultades de las Oficinas Federales de Hacienda en la imposición de las multas hasta de $ 100.00 (debido a que se hablaba de infracciones descubiertas en visitas), cuando el deseo del legislador es que las oficinas citadas tengan capacidad legal para dictar en definitiva los proveídos en los que se impongan multas hasta por el monto ya mencionado.

"Tomándose en consideración que en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 229 se establece una atenuante sin determinarse los alcances de la misma, se reforma en esta iniciativa el artículo 234 que es en el que se señalan las sanciones para las infracciones tipificadas en el ya invocado artículo 229, determinándose en el segundo párrafo de la fracción IV el alcance preciso de dicha atenuante.

"La reforma al artículo 239 es dictada por la necesidad de precisión. En efecto, si cuando el artículo en cita (año de 1948), fue sometido en iniciativa a la alta consideración del H. Congreso de la Unión se estimó que "se segrega del campo de la sanción penal la reparación del daño, tomándose en consideración que dados los términos de la fracción IV del artículo 31 constitucional, la contribución para los gastos públicos, en tanto que debe ser estimada como una obligación de los mexicanos, no puede conceptuarse en purismo jurídico, como una sanción", esa propia estimación debe respetarse y, fiel a ella, retirar el ámbito penal, exclusivamente el daño que abraza omisión de impuestos, más no el que no tiene compromisos con tal situación y que por ende, sin invadir los campos de lo administrativo, debe permanecer sometido a las reglas jurídico punitivas.

"La modificación a la fracción IX del artículo 271 no lleva más finalidad que la de precisar el tipo específico de defraudación que abarca y, por último, la adición a los artículos 284, 285 y 286 obedece a la teleología de reglamentar las investigaciones fiscales que ha menester para que las denuncias ante el Ministerio Público Federal tengan éxito.

"La anterior exposición de motivos funda la presente iniciativa de reformas al Código Fiscal, debiendo concebirse los artículos en los siguientes términos:

"Iniciativa.

"Artículo único. Se reforman los artículos 51, 52, 54, 55, 61, 150, 156, 159, 160, 163, 166, 169, 180, 181, 200, 218, 234, 239 y 271 del Código Fiscal de la Federación y se adiciona el mismo ordenamiento con el Título Séptimo,

"De las Investigaciones Fiscales", que comprende los artículos 284, 285 y 286. El articulado quedará en los siguientes términos:

"Artículo 51. Las multas que la Secretaría de Hacienda, sus dependencias o los organismos fiscales autónomos impongan por infracciones a las disposiciones de carácter fiscal, podrán ser condonadas por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en la siguiente forma:

"I. Totalmente:

"Cuando por otras pruebas distintas de las aducidas ante la autoridad que hubiere impuesto la multa o ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y que se hubieren conocido con posterioridad a la resolución administrativa si ésta quedó firme o posteriormente a la fecha en que pudieran ofrecerse ante el Tribunal, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a quien se atribuye, no es la responsable, y

"II. Parcialmente:

"a) Cuando a juicio del Secretario de Hacienda y Crédito público las infracciones cometidas sean leves y no hayan tenido como consecuencia evasión del impuesto.

"b) Cuando de hacerse efectiva la multa impuesta, el causante quede en notorio estado de insolvencia.

"c) Cuando el infractor haya procedido por error al cometer la infracción y su capacidad económica lo justifiquen.

"En el caso de la fracción I, el infractor tendrá derecho a que se le otorgue la condonación y

ésta proceder totalmente. En los casos a que se refiere la fracción II, la condonación se concederá por gracia y a juicio del Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien determinará el por ciento que estime justificado.

"La facultad de condonación total o parcial que le corresponde al C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, la ejercitará por conducto de la Procuraduría Fiscal.

"Tratándose de multas de $ 100.00 o menores de esta cantidad, que impongan las Oficinas Federales de Hacienda en uso de las facultades legales, los jefes de las referidas exactoras quedan autorizados para conceder, por sí mismos, la condonación por gracia hasta en un 50% como máximo, siempre que, notificado el proveído en el que se haya impuesto la multa, el infractor lo solicite; que éste se encuentre en alguno de los casos a que se refiere la fracción II de este artículo, o que, debido a la naturaleza leve de las infracciones, proceda la condonación, a juicio de los aludidos jefes de oficina y que el importe reducido de la pena no sea inferior a las cantidades mínimas que respecto de la correspondiente infracción señale este Código o la ley de la materia. en su caso, y se cubra el mismo día en que se notifique al interesado la resolución de condonación.

"Si el infractor pagare el importe reducido de la multa, el mismo día de la notificación, se considerará terminado el asunto; pero si no lo hiciere así, se continuará el procedimiento de cobro en su contra, por el total de la multa impuesta, sin perjuicio de sus derechos para ocurrir en revisión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, caso en el cual el término de 15 días para ese efecto concede el artículo 227 de este Código, se contará a partir del siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación del proveído en que se haya impuesto el total de la multa.

"Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no dar curso a ninguna instancia de condonación después de un año contado a partir de la fecha en que hubiese quedado firme la resolución que impuso la multa, o en aquellas que se refieran a multas respecto de las cuales se hubiese hecho una solicitud semejante ante alguna Oficina Federal de Hacienda.

"Por su parte, las Oficinas Federales de Hacienda tampoco tramitarán las solicitudes de condonación que presenten los particulares, si no se hacen después de notificado el proveído en que se impusieron las multas, pero antes de que se venza el término de 15 días que, para interponer el recurso de revisión ante la Secretaría de Hacienda, concede el artículo 227 de este Código.

"Artículo 54. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, así como los jefes de las Oficinas Federales de Hacienda, en los casos a que se refiere el artículo 51, no podrán modificar ningún acuerdo de condonación que hayan dictado de conformidad con el precepto citado.

"Artículo 55. La prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad líquida las prestaciones tributarais y la prescripción de los créditos mismos, es excepción que puede oponerse como extintiva de la acción fiscal.

"La excepción a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser opuesta ante la Procuraduría Fiscal, la cual, si estima que dicha excepción se encuentra fundada debidamente, declarará la prescripción.

"Artículo 61. La acción de los particulares para reclamar del Fisco la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente, prescribe en el término de dos años, condados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el pago.

"Artículo 150. El Tribunal Fiscal de la Federación tendrá un secretario general de acuerdos, tres primeros secretarios, correspondientes a cada una de las Salas, los secretarios auxiliares necesarios para el despacho, siete actuarios y un redactor del periódico de justicia fiscal de la Federación; tendrá asimismo los demás empleados que determine el Presupuesto.

"Tanto el Secretario General de Acuerdos, como los primeros secretarios y actuarios, deberán ser mexicanos, abogados, con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones, de reconocida buena conducta y estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo dependiente de la Federación o de los Estados, o de algún particular, excepto los de carácter docente; también estarán impedidos para ejercer la profesión de abogado, salvo en causa propias.

"Artículo 156. La jurisprudencia del tribunal Fiscal ser obligatoria para el propio Tribunal y sólo el Pleno podrá variarla. Las Salas, sin embargo, podrán dejar de aplicarla siempre que hagan constar los motivos para la modificación .

"Si alguna de las Salas dicta un fallo en contra de la jurisprudencia del Pleno, la parte perjudicada podrá ocurrir en queja dentro de los diez días siguientes a la notificación. Del escrito de queja se correrá traslado a la parte contraria, por el término de tres días, para que exponga lo que a su derecho convenga. El Pleno, si encuentra fundado el agravio, revocar el fallo, salvo que éste deba subsistir por otros motivos legales o que el Tribunal resuelva cambiar su jurisprudencia.

"Artículo 159. Serán facultades del Pleno:

"I. Designar al presidente del Tribunal Fiscal;

"II. Fijar la adscripción de cada uno de los magistrados;

"III. Nombrar y remover a los secretarios y actuarios, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

"IV. Conceder licencias hasta por treinta días con goce de sueldo y hasta por un año sin él, a los magistrados y a los secretarios y empleados, siempre que para ello exista causa justificada a juicio del Tribunal;

"V. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las diversas Salas del Tribunal y, en general, tomar las medidas que sean necesarias para el despacho expedito de los negocios;

"VI. Intervenir, a instancia de alguno de los magistrados o de la Procuraduría Fiscal, para fijar la

jurisprudencia del Tribunal cuando las Salas dicten resoluciones contradictorias;

"VII. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal Fiscal y remitirlo a la Secretaría de hacienda y Crédito Público;

"VIII. Formular el reglamento interior para el funcionamiento del Pleno y de las Salas, y

"IX. Conocer de las excitativas que formulen las partes cuando las Salas no pronuncien en los juicios la sentencia respectiva, dentro del término legal.

"Artículo 160. Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien:

"I. Contra las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias o de cualquier organismo fiscal autónomo que, sin ulterior recurso administrativo, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación;

"II. Contra los acuerdos que impongan definitivamente y sin ulterior recurso administrativo, sanciones por infracción a las leyes fiscales. Para los efectos de esta fracción no se considerará como recurso administrativo la condonación a que se refiere el artículo 51;

"IV. Contra cualquier resolución diversa de las anteriores, dictadas en materia fiscal y que cause un agravio no reparable por algún recurso administrativo;

"V. Contra el procedimiento administrativo de ejecución por quienes, habiendo sido afectados por él, afirmen:

"1o. Que el crédito que se les exige se ha extinguido legalmente, salvo lo previsto por el artículo 55 de este Código.

"2o. Que el monto del crédito es inferior al exigido.

"3o. Que son poseedores, a título de propietarios, de los bienes embargados o acreedores preferentes al Fisco, para ser pagados con el producto de los mismos. El tercero deberá, antes de iniciar el juicio, formular sus instancias ante la oficina ejecutora.

"4o. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trata de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación.

"VI. Contra la negativa de una autoridad competente para ordenar la devolución de un impuesto, derecho o aprovechamiento ilegalmente percibido, y

"VII. Por la Secretaría de Hacienda para que sea nulificada de decisión administrativa favorable a un particular.

"En estos casos, cuando con la nulidad deba tomar nacimiento un crédito fiscal, admitida la demanda, la Secretaría podrá ordenar que se practique un embargo precatorio, salvo lo que el interesado otorgue garantía en los términos de los artículos 188 y 191.

"Artículo 163. Los magistrados de las Salas se turnarán semanariamente para el ejercicio de las siguientes facultades:

"I. Dar entrada a las demandas, o rechazarlas cuando no se ajusten a la ley;

"II. Sobres en los juicios los casos de desistimiento del actor o de revocación administrativa de la resolución impugnada, siempre que, en este último supuesto, la resolución no haya dado nacimiento a derecho en favor de alguna de las partes.

"Los magistrados estarán obligados a informar al Pleno sobre el número de sus sentencias proyectadas durante el año, acompañando a su informe copias de las mismas. El Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, a más tardar dentro del mes siguiente al fin de cada ejercicio, remitir copia de los informes suministrados por los magistrados, a la Presidencia de la República y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 166. No son recusables los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación; pero bajo su responsabilidad, manifestarán que están impedidos para conocer, en los siguientes casos:

"I. Si son parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes, sus patrones o representantes; en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad y en segundo de la colateral por afinidad;

"II. Si tienen interés personal en el negocio;

"III. Si han sido patrones o apoderados en el mismo negocio;

"IV. Si han dictado la resolución impugnada, han intervenido con cualquier carácter en la emisión de la misma o en su ejecución;

"V. Si figuran como parte en juicio similar, pendiente de resolución, y

"VI. Si tienen amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes, sus patronas o apoderados.

"Las partes tendrán derecho a recusar al magistrado que apesar de haber sido excitado por el Pleno para pronunciar sentencia, no formule la ponencia respectiva dentro del término que al efecto le haya fijado el propio Pleno.

"Artículo 169. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación no se dará entrada a ningún incidente de previo y especial pronunciamiento, con excepción de los relativos a la acumulación de autos y a la nulidad de actuaciones.

"Todas las cuestiones diversas que las partes susciten, se reservarán para la audiencia.

"Artículo 180. La demanda deberá contener:

"I. El nombre del actor y la casa que señale para recibir notificaciones;

"II. El nombre y domicilio del particular demandado, cuando el juicio sea promovido por la Secretaría de Hacienda y los del tercero interesado cuando lo haya;

"III. La resolución o procedimiento que impugne y las autoridades a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 168;

"IV. Los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la reclamación, y

"V. Las pruebas que el autor se proponga rendir; cuando ofrezca pruebas pericial o testimonial, el actor deberá indicar desde luego los nombres de los peritos o testigos y acompañar los interrogatorios que los peritos deban contestar.

"Se presentará una copia de la demanda para cada una de las partes.

"El demandante tendrá el derecho de ampliar la demanda dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la contestación de la misma, exclusivamente en los siguientes casos:

"a) Cuando se demanda una negativa ficta.

"b) Cuando el autor no conozca los fundamentos de la resolución impugnada, sino hasta que la demanda esté contestada.

"Artículo 181. El actor deberá acompañar con su instancia, los documentos justificativos de su personalidad, cuando no gestione el nombre propio; a menos que compruebe que dicha personalidad le ha sido reconocida en el procedimiento dentro del cual haya emanado la resolución que reclame.

"Igualmente deberá presentar los documentos en que funde la acción, salvo que bajo protesta de decir verdad, manifieste que no los tiene en su poder, ni est n a su disposición, casos en los cuales indicará el archivo o lugar en que se encuentren.

"Artículo 2o. La recepción de las pruebas se hará de acuerdo con lo que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto no se oponga a las siguientes reglas:

"I. Las posiciones se articularán precisamente en el acto de la audiencia y no se requerirá segunda citación para tener por confeso al absolvente que no concurra sin causa justificada.

"Cuando la persona que deba absolver las posiciones radique fuera del Distrito Federal y no tenga constituido en éste, apoderado con facultad de absolverlas, la diligencia se encomendará al Juez de Distrito que corresponda ;

"II. La impugnación de los documentos puede hacerse desde la contestación de la demanda, hasta seis días antes de la celebración de la audiencia;

"III. Las peritos dictaminarán por escrito u oralmente. Las partes y la Sala les pueden formulas observaciones y las preguntas que estimen pertinentes. La prueba pericial se rendirá en audiencia, reproduciendo los peritos sus dictámenes oralmente. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer de preferencia en un Banco de Fideicomiso, o en instituciones de crédito que cuenten con Departamento de Fideicomiso;

"IV. No ser impedimento para intervenir como testigo, el hecho de desempeñar un empleo o cargo público;

"V. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos.

Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. La Sala deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.

"No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando el testigo resida fuera del Distrito Federal, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios;

"VI. La protesta y examen de los testigos, se hará en presencia de las partes que concurrieren, interrogarán el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes, y

"VII. Se precisará la resolución impugnada, tal como aparezca probada ante la autoridad fiscal a menos que ésta se haya negado a admitir pruebas que se le ofrecieron, o que en la fase oficiosa del procedimiento tributario no haya tenido el autor oportunidad de ofrecerlas.

"Los Jueces de Distrito estarán obligados a diligenciar los exhortos que expida el Tribunal Fiscal de la Federación para el desahogo de pruebas que tengan que recibirse en lugar distinto de la residencia de dicho Tribunal y estarán facultados para designar peritos en rebeldía de las partes y, en su caso, el tercero en discordia.

"Artículo 218. En la imposición de las multas se observará el siguiente procedimiento:

"I. Si se trata de multas hasta de $ 100.00:

"a) Las Oficinas Federales de Hacienda y demás oficinas receptoras, examinarán las actas de consignación, o, en su caso, los informes de los inspectores, y dictarán, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que los reciban, los proveídos que corresponde, los que tendrán el carácter de definitivos.

"b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído definitivo, la oficina que lo haya dictado procederá a requerir de pago al interesado, observando las reglas que sobre el particular establece el Capítulo Tercero del Título de este Código;

"II. Si se trata de multas que excedan de $ 100.00:

"a) Se observará lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I sólo que los proveídos serán de carácter provisional.

"Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído provisional, deberá asegurarse el interés fiscal si éste no se encuentra ya asegurado.

"b) Una vez dictado el proveído provisional y asegurado el interés fiscal, las oficinas receptoras informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del aseguramiento, sobre la multa provisional y sobre la garantía del interés fiscal.

"c) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su dependencia autorizada, examinar los informes de los inspectores y de la oficina receptora y modificar o confirmar el proveído provisional.

"d) la resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se comunicará a la oficina receptora y al interesado. La notificación al interesado será personal, y los procedimientos coactivos podrán continuarse hasta que haya transcurrido el plazo del artículo 179 de este Código concede a los causantes para inconformarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y siempre que no se haya interpuesto el recurso que proceda.

"Artículo 234. Las infracciones comprendidas en el artículo 229, se castigarán como sigue:

"I. La señalada en la fracción I, con una multa de $ 10.00 a $ 500.00;

"II. Las señaladas en las fracciones II y XIX, con multa de $ 10.00 a $ 1,000.00 por cada infracción;

"III. Las señaladas en las fracciones III y XVII, con multa de $ 10.00 a 500.00 por cada infracción;

"VI. Las señaladas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX y XIV, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse; y si no puede precisarse, o en cualquier otro caso, con multa de, $ 1.00 $10,000.00 a por cada infracción.

"En lo previsto por el párrafo segundo de la fracción VII, con multa a razón del 2% del impuesto retenido o que debió retenerse en los términos de ley, por cada mes o fracción que se retrase el pago a partir del vencimiento de los plazos señalados, sin que en ningún caso pueda ser inferior a $ 10.00, ni exceda del 48% del monto del impuesto.

"En el caso a que se refiere la fracción XIV se aplicarán las sanciones consignadas en el párrafo primero, sin perjuicio de consignar a los infractores al Ministerio Público cuando haya lugar;

"V. Las señaladas en las fracciones V y XIII, con multa de $ 1.00 a $ 50.00 por cada infracción;

"VI. Las señaladas en las fracciones X, XI y XII, con multas de uno a cinco tantos del importe de las estampillas encontradas y si no hubieren sido halladas o en cualquier otro caso, con una multa de $ 1.00 a $ 10,000.00. En todo caso, se destruirán, las estampillas que se encontraren;

"VII. Las señaladas en las fracciones XV y XVI con multa de $ 100.00 a $ 1,000.00 por cada infracción, y

"VIII. La señalada en la fracción XVIII, con multa de $ 10.00 a $ 250.00.

"Artículo 239. En la comisión de delitos fiscales en que haya omisión de impuestos, no habrá lugar a la reparación del daño; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivos los impuestos eludidos y las sanciones administrativas correspondientes.

"Artículo 271. La pena que corresponde al delito de defraudación definido en el artículo anterior, se impondrá también:

"I. Al que simule un acto jurídico que implique omisión total o parcial del pago de los impuestos;

"II. Al que declare ante las autoridades fiscales ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos o hagan deducciones falsas en las declaraciones presentadas para fines fiscales;

"III. Al que no entregue a las autoridades fiscales, dentro del plazo señalado en el requerimiento legal del pago, las cantidades retenidas a los causantes por concepto de impuestos;

"IV. Al que omita la expresión de los documentos en que conforme a las leyes fiscales deba cubrirse un impuesto;

"V. Al que oculte bienes o consigne un pasivo total o parcialmente falso en los inventarios de un juicio sucesorio;

"VI. Al que se resista a proporcionar a las autoridades fiscales los datos necesarios para la determinación de la producción gravable, o los proporcione con falsedad;

"VII. Al que oculte a las autoridades fiscales total o parcialmente la producción sujeta a impuesto o el monto de las ventas o ingresos gravables:

"VIII. Al que se niegue a proporcionar a las autoridades fiscales los datos necesarios para la determinación de los impuestos comerciales, o los proporcione con falsedad;

"IX. Al causante que para registrar sus operaciones contables, o sociales, lleve con distintos asientos o datos, dos o más libros similares, autorizados o no;

"X. Al fabricante, importador, comerciante o expendedor que haga circular, sin el timbre correspondiente, los productos que tengan que llevarlos;

"XI. Al causante que por acción u omisión voluntaria destruya o semidestruya, dejando en estado de ilegibilidad, los libros de contabilidad, sociales o especiales fiscales, y

"XII. Al causante que substituya o cambie las páginas foliadas de sus libros de contabilidad especiales fiscales o sociales, utilizando las pastas o encuadernaciones o las primeras páginas en que conste la autorización.

"Título Séptimo.

"De las Investigaciones Fiscales.

"Capítulo Unico.

"Artículo 284. La Secretaría de Hacienda, al tener conocimiento de la posible comisión de un delito fiscal, turnar los antecedentes a la Procuraduría Fiscal, a fin de que ésta se allegue las pruebas necesarias para hacer la denuncia al Ministerio Público Federal y para ello contarán con las mismas facultades que precise el artículo 213 de este Código.

"Artículo 285. El Procurador Fiscal, y en su caso los agentes hacendarios que designe, podrán ser acreditados en los procesos penales que se instruyen por delitos fiscales como coadyuvantes del Ministerio Público Federal, en los términos del artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo 286. Las actuaciones que practique el Procurador Fiscal, los agentes hacendarios y los agentes de la Policía Fiscal Federal, como auxiliares de la Policía Judicial Federal, en las investigaciones a que se refiere el artículo 284, tendrán el mismo valor probatorio que el que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las presentes reformas entrarán en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1950.

"Artículo 2o. La reducción del término prescriptorio para solicitar la devolución de cantidades pagadas de más o indebidamente, se aplicarán a los plazos que estén corriendo en la fecha en que estas reformas entren en vigor; pero el tiempo transcurrido se computará disminuyéndolo en la misma proporción en que se ha reducido el nuevo término fijado en la presente ley.

"Ruego a ustedes, CC. Secretarios, tengan a bien dar cuenta de la iniciativa anterior.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"México, D. F., 5 de diciembre de 1949. El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines".- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

- El C. prosecretario Ramírez Valdez Guillermo (leyendo):

Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1950, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1949. El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 65, fracción II y 74, fracción IV establece que, durante el período ordinario anual del Congreso Federal, la H. Cámara de Diputados debe examinar, discutir y probar el presupuesto del año fiscal siguiente y el artículo 21 de la Ley Orgánica de Presupuestos de Egresos de la Federación previene que el Ejecutivo debe presentar el proyecto correspondiente a más tardar el día 15 de diciembre de cada año.

"En cumplimiento de los preceptos legales citados, tengo el honor de enviar a ustedes el proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación para el año de 1950, el cual autoriza un gasto total de $ 2,746.057,100.00.

"No obstante los esfuerzos del Ejecutivo de mi cargo para reducir a sus límites más bajos los gastos públicos, el Presupuesto que somete a la consideración de esa H. Cámara representa un aumento de $ 194.789,780.20 sobre el originalmente aprobado para el año actual, y que es el desenvolvimiento del país en todos sus aspectos obliga al Gobierno a incrementar sus erogaciones año tras año, si ha de detener a las más ingentes necesidades de una población creciente, de un nivel de vida cada vez más alto en un desenvolvimiento integral.

"Como las estimaciones de los ingresos para el año de 1950, hechas dentro de la mayor prudencia, llegan a la cantidad de 2,748 millones de pesos, el Ejecutivo espera un pequeño superávit de 1.942,900 pesos, lo que significa que los gastos públicos y los ingresos del Erario en el año próximo resultarán prácticamente equilibrados.

"Por otra parte, las medidas de control para el ejercicio del Presupuesto permitirán que este equilibrio se mantenga durante todo el año.

"En mis mensajes anuales ante el H. Congreso de la Unión he procurado exponer un programa de Gobierno que ha merecido la aprobación de la Representación Nacional. El proyecto de Presupuesto que ahora someto a la consideración de esa H. Cámara, es la expresión numérica de dicho programa, el cual se ha significado por buscar el desarrollo económico del país a través de un estímulo a la producción agrícola y a la industrial.

"Por eso el Presupuesto que se presenta pone especial énfasis en la necesidad de incrementar nuestra producción agrícola, a la que se ha destinado las máximas sumas compatibles con las posiblidades del Gobierno Federal, con la esperanza de lograr en breve que las capas de nuestra población de menor capacidad económica puedan adquirir los artículos necesarios para su alimentación a precios razonables. Las partidas destinadas exclusivamente al fomento agrícola ascienden a más de 243 millones de pesos, sin tomar en cuenta los gastos propiamente burocráticos.

Esta cantidad incluye obras de pequeña y de grande irrigación que importan 174 millones; los subsidios a los Bancos Nacionales de Crédito Agrícola y Ganadero y de Crédito Ejidal que suman 30 millones; las cantidades destinadas a la producción de fertilizantes, selección de semillas, investigaciones agrícolas y campañas contra plagas que llegan a más de 25 millones y, finalmente, 10 millones de pesos con los que se completa el programa de apoyo a los distritos de riego, colonización agrícola, servicios médicos ejidales y diferentes subsidios, tales como el de la Comisión del Maíz y los que reciben otras instituciones que directamente coadyuvan al aumento de nuestra riqueza agrícola.

"Como el incremento de la producción agrícola es ineficaz sin un sistema adecuado de comunicaciones, el Ejecutivo se ha esforzado por mejorar la red de nuestras carreteras para cuya conservación se destinan en el Presupuesto 40 millones de pesos y 250 millones para construcción de nuestros caminos y terminación de los ya iniciados.

"Para la construcción y terminación de líneas ferrocarrileras, así como para la explotación de las que se encuentran al ciudadano de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, se destinan 62 millones trescientos mil pesos y para las adiciones y mejoras de los Ferrocarriles Nacionales la suma de 63 millones, de la cual 18 millones quinientos mil pesos servirán para pagar el equipo comprado a crédito durante los últimos años y 41 millones para invertirlos en el mejoramiento de las líneas. El Presupuesto prevé, además, la suma de 5 millones para rehabilitación de otras líneas ferrocarrileras. En total, el Gobierno gastará el año que entra la suma de 130 millones trescientos mil pesos en el mejoramiento de los Ferrocarriles del país.

"Convencido el Ejecutivo de mi cargo de que la industrialización de México no podrá realizarse sin satisfacer la demanda creciente de energía eléctrica, propone dentro del Presupuesto la suma de 100 millones de pesos como subsidio a la Comisión Federal de Electricidad, la cual tendrá por parte entradas provenientes del Impuesto Especial a la Energía Eléctrica y de sus propios recursos, que llegan a la cifra de 30 millones de pesos con lo cual podrán continuarse a ritmo adecuado las obras en construcción de nuevas plantas tanto hidroeléctricas como termoeléctricas.

"El Presupuesto considera también 85 millones trescientos mil pesos para diferentes construcciones. De entre ellas las marítimas absorben 30 millones; 12 millones las de construcción y conservación de aeropuertos y edificios de Correos y Telégrafos; 10 millones quinientos mil pesos las de cuarteles y campos de militares; 10 millones de pesos las escuelas; 4 millones seiscientos mil pesos los hospitales y 1 millón quinientos mil pesos las colonias urbanas militares.

"El Ejecutivo ha dado especial preferencia a las obras de carácter económico y se ha alejado completamente de aquellas de mero ornato; pero no ha descuidado los aspectos sociales de la actividad gubernamental.

"Por tal razón el Presupuesto para la Secretaría de Salubridad asciende a más de 129 millones y medio de pesos; la aportación del Gobierno al Seguro Social y a la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro llega a 79 millones.

"Dentro de los servicios de Salubridad y Asistencia se prevén 17 millones de pesos de subsidios para hospitales, tales como los de Cardiología, el Infantil, el de la Nutrición, etc., y más de 13 millones de pesos para los servicios coordinados de Salubridad y Asistencia con los Estados. Para campañas especiales contra enfermedades endémicas, se prevén cerca de 3 millones de pesos. A estas sumas debe añadirse fuera del Presupuesto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia 1a. de 24 millones de pesos que se gastarán en introducción de agua potable y servicios de drenaje tanto en el Valle de México como en diversos Estados de la República.

"Dentro de la política revolucionaria que ve en la educación la base del futuro desarrollo moral y económico del país, el Ejecutivo ha dedicado a ese ramo la importante suma de más de 312 millones de pesos, cantidad superior en más de 32 millones de la que se fijó en el Presupuesto del año actual. De este incremento se destina millón y medio de pesos a subsidio de la Universidad Nacional que llega a la suma de 11 millones y el resto se distribuye para pagar nuevos maestros o recompensar por años de servicios o por otros motivos a los profesores en ejercicio, así como para intensificar la enseñanza en general.

"Atención especial ha dado el Gobierno de mi cargo al cumplimiento riguroso de los compromisos financieros contraídos en ejercicios anteriores, coordinado sus posibilidades económicas con un estricto calendario de pagos, a efecto de que con toda oportunidad y a su vencimiento se cubran aquellos créditos que vencerán el próximo año y se afirme el prestigio y crédito nacionales; para ello se han hecho figurar en el proyecto de Presupuesto la suma de $ 607.848,400.00, que es superior en $ 27.848,400.00 a la del año de 1949, aumento que se debe fundamentalmente a la necesidad de pagar en moneda extranjera parte de la deuda exterior del país.

"Los ramos de la Defensa Nacional y de Bienes Nacionales conservan para 1950 el mismo presupuesto que se autorizó en 1949 y en el ramo de "Erogaciones Adicionales" aparece una disminución de $ 3.023,000.00.

"No obstante que los gastos que se proyectan para el ejercicio fiscal de 1950 no son tan cuantiosos como lo requeriría la satisfacción íntegra de las necesidades que tiene un país en crecimiento como lo es el nuestro, sin embargo, el Ejecutivo de mi cargo cree que con los previstos podrán atenderse en forma normal los servicios administrativos y continuar al mismo ritmo las obras públicas del Gobierno.

"El proyecto de Presupuesto se encuentra distribuido de la manera siguiente:

I Legislativo $ 18.500,000.00

II Presidencia 2.350,000.00

III Judicial 10.271,000.00

IV Gobernación 17.552.500.00

V Relaciones 41.326,000.00

VI Hacienda 93.200,000.00

VII Defensa 262.000,000.00

VIII Agricultura 42.820,900.00

IX Comunicaciones 482.866,200.00

X Economía 22.010,000.00

XI Educación 312.283,400.00

XII Salubridad 129.742,500.00

XIII Marina 73.620,000.00

XIV Trabajo 6.133,700.00

XV Agrario 15.150,000.00

XVI Recursos Hidráulicos 250.000,000.00

XVII Procuraduría 4.357,000.00

XVIII Bienes Nacionales 6.720,000.00

XIX Industria Militar 19.590,000.00

XX Inversiones 195.538,000.00

XXI Erogaciones Adicionales 132.177,500.00

XXII Deuda Pública 607.848,400.00

$ 2,746.057,100.00

"Confío en que merecer la aprobación de la H. Cámara de Diputados el proyecto de Presupuesto para 1950, al percatarse de las miras del Ejecutivo a mi cargo traducidas en la distribución que se ha dado al monto de las erogaciones, dando marcada preferencia a aquellas que tienden de manera directa a la recuperación económica de nuestro país.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 13 de diciembre de 1949.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel

Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". "Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regir durante el año de 1950, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aquí las partidas del Presupuesto)

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de $ 2,746.057,100.00 (dos mil setecientos cuarenta y seis millones cincuenta y siete mil cien pesos).

I Legislativo $ 18.500,000.00

II Presidencia 2.350,000.00

II Judicial Agricultura 10.271,000.00

IV Gobernación 17.552.500.00

V Relaciones 41.326,000.00

VI Hacienda 93.200,000.00

VII Defensa 262.000,000.00

VIII Agricultura 42.820,900.00

IX Comunicaciones 482.866,200.00

X Economía 22.010,000.00

XI Educación 312.283,400.00

XII Salubridad 129.742,500.00

XIII Marina 73.620,000.00

XIV Trabajo 6.133,700.00

XV Agrario 15.150,000.00

XVI Recursos Hidráulicos 250.000,000.00

XVII Procuraduría 4.357,000.00

XVIII Bienes Nacionales 6.720,000.00

XIX Industria Militar 19.590,000.00

XX Inversiones 195.538,000.00

XXI Erogaciones Adicionales 132.177,500.00

XXII Deuda Pública 607.848,400.00

----------------------------

$2,746.057,100.00

"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración, sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal en los siguientes casos:

"I. Para atender compromisos internacionales;

"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas, y

"III. Para la designación de los Secretarios de Estado destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo en cualesquiera de sus dependencias, en los términos del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, de 7 de diciembre de 1946.

"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencia de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5o. Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto se sujetarán estrictamente al calendario de pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no podrán hacer uso de los remanentes que no hayan utilizado en el mes anterior, salvo que necesidades imprescindibles del servicio público lo ameriten, a juicio de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, quedarán definitivamente como economía del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

"Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convengan adquirir para el servicio público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate de adquirir.

"Artículo 8o. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuar de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito público.

"Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualesquiera de las dependencias federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la Administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo en caso necesario, rechazar una erogación, si efectuadas las investigaciones del caso ésta se considera notoriamente legible para los intereses del Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas la medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos público y la realización honesta de los miembros.

"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo III constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de su Presupuesto y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios Públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.-

El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1950.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1949.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Por el digno conducto de ustedes tengo el honor de remitir a la H. Cámara de Diputados, para los efectos de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el proyecto de decreto que autoriza el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1950.

"El documento que menciono contiene asignaciones distribuidas en diversas partidas con un valor total de $ 206.500,000.00, cantidad que se ajusta a los probables ingresos del Departamento.

"Todas las obras y servicios públicos indispensables para la ciudad de México y sus delegaciones, serán atendidos con las dotaciones fijadas en el proyecto: introducción de agua potable para la capital, saneamiento, drenaje, pavimentación y alumbrado.

"También se han hecho figurar en el documento a que aludo, las cantidades necesarias para el pago del servicio de la Deuda Pública del Distrito Federal y las destinadas a resarcir al Gobierno Federal de una parte del monto de las erogaciones para atender los servicios públicos que la Federación desarrolla en la zona que abarca el propio Distrito.

"El ejercicio de este Presupuesto quedará bajo la vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según lo dispone la Ley de Secretarías y Departamento de Estado.

"Espero, CC. Secretarios, que en vista de lo que dejo expuesto, esa H. Cámara de Diputados se servir aprobar el proyecto referido.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi muy atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1949.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Inicia la ley:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1950, se compondrá de las siguientes partidas: (Aquí las partidas del Presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $ 206.500,000.00 (doscientos seis millones, quinientos mil pesos), distribuida en la siguientes forma:

Jefatura $ 225,732.00

Secretaría General 87,144.00

Oficialía Mayor 181,272.00

Consejo Consultivo 131,700.00

Contraloría General 1.413,766.00

Dirección General de Gobernación 3.860,304.00

Dirección General de Trabajo y Previsión Social 1.119,624.00

Dirección General de Obras Públicas 30.847,944.75

Dirección General de Aguas y Saneamientos 20.166,867.45

Dirección General de Servicio Legales 1.377,198.00

Dirección General de Acción Social 4.448,036.00

Dirección General de Servicios Administrativos 90.922,876.05

Dirección de Servicios Generales 12.077,255.75

Dirección General de Tránsito 5.145,340.00

Dirección General de Acción Deportiva 1.124,472.00

Jefatura de Policía 23.631,640.00

Delegaciones Políticas 935,652.00

Tribunal Superior de Justicia del Distrito y

Territorios Federales 5.964,312.00

Procuraduría General de Justicia del Distrito y

Territorios Federales 2.838,864.00

-----------------------

$ 206.500,000.00

"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrá n a su cargo la atención de los servicios públicos en las delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del capítulo de construcciones que, dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento,

se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevar a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación y su Reglamento.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1949.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El C. secretario Suárez Ocaña Rafael (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Sírvanse ustedes hacer llegar a poder de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de la fracción III del artículo 65 constitucional, los proyectos de decreto que autorizan los Presupuestos para 1950 que a continuación detallo:

"Gobierno del Territorio Norte de Baja California $ 16.589,600.00

"Gobierno del Territorio Sur de Baja California 5.000,000.00

"Gobierno del Territorio de Quintana Roo 2.016,500.00

"Los totales de estos proyectos est n ajustados a los probables ingresos con que contarán los Gobiernos aludidos, según estimaciones basadas en sus leyes respectivas.

"La distribución que se ha dado a los ingresos en lo tres Territorios responde a sus necesidades por lo que confío en que esa H. Cámara no tendrá inconveniente en otorgar su aprobación a los proyectos de Presupuesto que menciono.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi muy distinguida consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a de diciembre de 1949.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de Baja California, para 1950.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara. les reitero mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1949.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1950, se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del Presupuesto).

"Artículo 2o. El presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Norte de Baja California, importa en total la cantidad de $ 16.589,600.00 (dieciséis millones quinientos ochenta y nueve mil seiscientos pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo y Oficinas Superiores $ 1.064,400.00

Ramo II Administración de Justicia 806,172.00

Ramo III Educación Pública 3.342,000.00

Ramo IV Trabajo y Previsión Social 266,784.00

Ramo V Prevención Social 40,296.00

Ramo VI Hacienda Pública 790,008.00

Ramo VII Obras y Servicios Públicos 3.194,648.00

Ramo VIII Seguridad Pública 2.752,788.00

Ramo IX Servicios Generales 4.332,504.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedar a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 13 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta" .- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto

del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para 1950.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1949.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1950, se compondrá de las siguientes partidas: "(Aquí las partidas del presupuesto)

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, importa en total la cantidad de $ 5.000,000.00 (cinco millones de pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 515,248.00

Ramo II Gobernación 46,606.00

Ramo III Hacienda 217,332.00

Ramo IV Obras Públicas 430,184.00

Ramo V Agricultura y Ganadería 71,394.50

Ramo VI Irrigación 1.349,812.00

Ramo VII Delegación Agraria 52,704.00

Ramo VIII Salubridad y Asistencia Pública. 659,848.50

Ramo IX Economía 35,944.00

Ramo X Trabajo 41,532.00

Ramo XI Justicia 166,616.00

Ramo XII Servicios Públicos 497,232.00

Ramo XIII Servicios Generales 915,547.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetar a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"4o. Las facultades que la ley citada en el artículo confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercer por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio las transformaciones de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 13 de diciembre de 1949. El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México. D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1950.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1949.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1950 se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aquí las partidas del Presupuesto)

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 2.016,500.00 (dos millones dieciséis mil quinientos pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 233,880.00

Ramo II Hacienda 124,980.00

Ramo III Obras Públicas 88,380.00

Ramo IV Trabajo 9,300.00

Ramo V Comisión Agraria Mixta 3,960.00

Ramo VI Seguridad Pública 392,220.00

Ramo VII Justicia 84,700.00

Ramo VIII Servicios Generales 1.079,080.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetar a lo provenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionista o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta" .- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes para los efectos constitucionales, iniciativa modificando diversas Partidas del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, en vigor.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 14 de diciembre de 1949.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, sírvanse ustedes hacer llegar a poder de la H. Cámara de Diputados la anexa iniciativa de ley que amplía diversas partidas del Presupuesto del Territorio de Quintana Roo.

"La iniciativa de referencia ha sido formulada tomando en consideración el aumento que en su previsión de ingresos ha obtenido durante el año en curso la citada entidad federativa, y tiene como finalidad atender a sus diversos servicios, por lo que confío merecer la aprobación de esa H. Asamblea.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi muy distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 7 de diciembre de 1949.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Iniciativa de ley.

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política, decreta:

"Artículo único. Se modifica el Presupuesto de Egresos del Territorio de Egresos del Territorio de Quintana Roo, como sigue:

Partida Subdivisión Ampliación

225 Gastos extraordinarios $ 100,000.00

229 Apertura y conservación caminos. 150,000.00

230 Pavimentación de calles, formación de

jardines y conservación de los mismos. 80,000.00

231 Para la construcción Mercado

"Presidente Alemán 125,000.00

236 Materiales, refacciones para motores y

demás artículos para reparar y

conservar la maquinaria, motores y

herramientas 75,000.00

241 Imprevistas 210,000.00

------------------------

Suman las ampliaciones $ 740,000.00

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 7 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.- Estado Mayor Presidencial.

"Los Pinos, D. F., a 13 de diciembre de 1949.

"Al C. Presidente del H. Congreso de la Unión.- Ciudad.

"En vista de que el excelentísimo señor Galo Plaza, Presidente de la República de Ecuador, ha tenido a bien conceder al suscrito la medalla "Abdón Calderón", de primera clase, ruego a ese H. Congreso se digne concederme la autorización necesaria a efecto de poder usar la citada presea, si para ello no existe inconveniente.

"Muy atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El General Brigadier Jefe del Estado Mayor Presidencial, Santiago P. Piña Soria".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"El C. licenciado Alonso Aznar Mendoza, veterano de la Revolución y ex ministro de la Suprema Corte solicita pensión de retiro por 27 años de servicios prestados al Gobierno".- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"La señora Carolina Barros Sierra, nieta de don Justo Sierra, solicita un aumento en la pensión que actualmente disfruta".- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 10 de noviembre de 1948 se dio cuenta a esta Cámara de Diputados con un oficio del Secretario de Gobernación, girado por el Departamento de Gobierno. Sección I, Mesa I, al que acompañó las observaciones que el Ejecutivo de la Unión hizo al decreto del Congreso, en que concedía una pensión de $ 6.00 diarios al C. capitán primero, retirado Hermilo Almeida Bautista.

"El día 7 del corriente se recibió en la propia Cámara el oficio número 7,651 de la Secretaría de Gobernación, en el cual se transcribe el de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por el que solicita, por acuerdo del C. Presidente de la República, se dejen sin efecto las observaciones que con anterioridad hiciera al propio decreto en que se concedió la pensión de gracia aludida.

"En vista de lo expuesto, la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, se permite someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados, el siguiente punto de acuerdo:

"Remítase nuevamente al Ejecutivo el decreto original del Congreso, que devolvió con observaciones, relativo a la pensión del C. ex capitán primero Hermilo Almeida Bautista.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., diciembre 9 de 1949.- Norberto López Avelar.- Ignacio Morales Altamirano.- Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas Segunda de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa del Ejecutivo de la Unión relacionada con la aprobación del convenio de 20 de febrero de 1946 y su complementario de 24 de noviembre de 1949, concertados ambos por el Gobierno de México, representando por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y por la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, con el Comité Internacional de Banqueros con Negocios en México, a propósito de la Deuda Titulada de los Ferrocarriles Nacional de México; convenios en los cuales se ajusta un plan equitativo para el pago de dicha deuda y abono de intereses reducidos.

"Por decreto de fecha 31 de diciembre de 1945 el Congreso de la Unión autorizó al Ejecutivo Federal para que, mediante un convenio que celebróse con el Comité Internacional de Banqueros con Negocios en México, hiciese a los tenedores de títulos de los Ferrocarriles Nacionales de México una oferta para el pago de los mismos, oferta que debería estar sujeta a las siguientes bases:

"a) Los intereses adeudados a partir de la suspensión de los servicios en 1914 y vencidos con anterioridad el 2 de enero de 1946 recibirán, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 4o. un trato igual al que se dio a los intereses de los correspondientes períodos en el convenio de 5 de noviembre de 1942, celebrado con el mencionado Comité para el ajuste y arreglo de la deuda directa.

"b) Por lo que respecta al principal de las obligaciones la oferta deber contener la siguientes alternativa:

"I. Para aquellos tenedores que prefieran obtener una renta corriente, el nominal en dólares de las obligaciones se convertir a pesos mexicanos a razón de un dólar por peso;

"II. Para aquellos tenedores que renuncien a una renta corriente, el nominal en dólares de las obligaciones se cubrir en fechas que se fijarán, pero que en ningún caso serán posteriores al 1o. de enero de 1982, mediante el funcionamiento de un fondo de amortización, a su valor nominal descontado a la tasa 4.35% anual.

"c) Las obligaciones que deben causar interés conforme al párrafo I de la base anterior, vencerán en fecha anterior al 1o. de enero de 1982, se amortizarán mediante el funcionamiento de un fondo de amortización acumulativo y devengarán interés a razón de 4.35% anual sobre el importe global de los capitales que escojan la alternativa I, y que se incluyen en el convenio, distribuyéndose el importe de estos intereses entre las distintas emisiones, conforme a su orden de preferencia.

"d) Los tenedores de obligaciones que acepten la oferta del Gobierno deberán convenir en que los fondos que pudieran corresponderles en la distribución de los que actualmente están en poder del Comité 1922, se empleen en forma análoga a aquella que para los correspondientes a los tenedores de la deuda directa, establece el convenio de 5 de noviembre de 1942".

"Conforme al propio decreto el Ejecutivo podría convenir en que las propiedades de los Ferrocarriles, en ese momento y actualmente en poder de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, por virtud del decreto de expropiación de 25 de junio de 1937, que se encuentran sujetas a las hipotecas y gravámenes creadas en relación con las diversas emisiones que se incluirían en el convenio, continuarán sujetas a los mismos gravámenes hasta la total extinción de las obligaciones contraídas en el convenio por celebrar.

"El propio Ejecutivo quedó facultado para incluir en el convenio las demás estipulaciones que considerase necesarias para llevarlo a feliz término, siempre que no modificase las disposiciones fundamentales de la autorización contenida en el relacionado decreto de 31 de diciembre de 1945; y se autorizó igualmente al Ejecutivo, y con especialidad, para llegar a un acuerdo con el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México acerca del tratamiento que debiera darse a los intereses causados durante el período 1943- 1945.

"Por último, quedo obligado el Ejecutivo de la Unión, por el mismo decreto de autorización, para dar cuenta oportunamente a este H. Congreso del uso que hiciese de la facultad concedida.

"El C. Presidente de la República, a través del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, celebró con el Comité Internacional de Banqueros con negocios de México, en uso de la autorización de que se acaba de hacer mérito, el convenio de 20 de febrero de 1946, que estipula:

"a) El nombramiento por las partes de un común agente financiero que pusiera en práctica las estipulaciones del convenio, siendo, en unos casos, mandatario de los tenedores de obligaciones, y en todos los demás, mandatario del Gobierno y de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México.

"b). La formación, o propuesta del Gobierno de México, de los planes, designados "Plan A" y "Plan B", siendo el objeto del primero proveer lo relativo a los tenedores que prefieren obtener un ingreso corriente de sus valores, y el del segundo para agrupar a los tenedores de obligaciones que estuviesen dispuestos a renunciar a los ingresos corrientes, a cambio de los beneficios

provenientes del manejo de un fondo de amortización que tenga por objeto la compra de obligaciones de los Ferrocarriles, o su redención a los precios, sin intereses, señalados en la escala consignada en un anexo al convenio.

"c) El Gobierno convino en proporcionar pagos anuales suficientes para cubrir los intereses de los bonos aceptantes del "Plan A y hacer los pagos al fondo de amortización, manejado por el agente financiero en Nueva York, que fuese necesarios para el efecto.

"d) De los fondos relacionados en el punto precedente, el agente financiero hará los pagos correspondientes, periódicamente, a la presentación de los cupones, sellados por el propio agente, que se fuesen vendiendo a partir del 2 de enero de 1946.

"e) El Gobierno se comprometió a redimir el 1o. de enero de 1975 o antes, todos los bonos aceptantes del "Plan A" que en esa época estuviesen pendientes de pago; en la inteligencia de que tanto los saldados en esa fecha como los que hubiesen sido redimidos antes, serían, liquidados al tipo de un peso por cada dólar nominal de capital representado por las obligaciones, con más los intereses vencidos a los tipos especificados en el convenio.

"f) El Gobierno se comprometió a entregar anualidades en numerario, suficientes, para retirar bonos de los tenedores dispuestos a renunciar a los ingresos corrientes, a cambio de los beneficios provenientes del manejo de un fondo de amortización creado para comprar obligaciones o redimirlas según los precios que aquellas fuesen adquiriendo conforme a la escala anexa al convenio.

"g) El Gobierno se comprometió, igualmente a comprar o a adquirir o a ordenar que se compren o adquieran, en cada año, a partir de 1946, y a entregar al agente financiero para el fondo de amortización el 31 de diciembre o antes de cada año, una cantidad de capital de bonos aceptantes del "Plan A", igual a la que se adquiriría en dicho año por medio de un fondo de amortización acumulativo anual, consistente en $ 17.84 por cada $ 1,000.00 de la suerte principal modificada, más intereses al tipo de 4.35% anual.

"h) El Gobierno se comprometió, igualmente, a entregar anualidades suficientes para retirar bonos de acuerdo con el "Plan B", que es el de los no aceptantes del sistema de ingresos corrientes; en la inteligencia de que dichas anualidades serían pagadas en abonos semestrales, en dólares, al agente financiero, el 1o. de abril y el 1o. de octubre de cada año.

"Todo el convenio, en una palabra, estuvo sujeto a la autorización dada al Ejecutivo, de la Unión en el decreto de 31 de diciembre de 1945.

"Como este convenio no fue posible declararlo operativo desde un principio, debido a que el importe de las obligaciones depositadas por los tenedores, no alcanzó, sino en reciente fecha, una cifra que permitiera ponerlo en operación fue necesario celebrar nuevo convenio que se llevó a término el 24 de noviembre último, por las mismas partes contratantes, en el que se convino diferir los pagos ya vencidos, a manera que. las anualidades de 1946 y 1947 se cubran en 1950; las de 1948 y 1949, en 1951; las de 1950 y 1951, en 1952; y las de 1952 y 1953, en 1953, y para los años subsiguientes las anualidades se pagarán de acuerdo con lo previsto en el ya descrito convenio de 20 de febrero de 1946.

"De este modo el Gobierno de la República tiene logrado para este viejo problema, una solución que, sin imponer al país cargas exageradas, es, sin embargo, equitativo y justo para ambas partes; por que el Gobierno se descarga de fuertes erogaciones que le imponía la deuda, reduciéndose ésta en proporción muy considerable y los acreedores del mismo percibirán en lo sucesivo, con regularidad los pagos del capital e intereses que les son debidos, dejando, entre tanto, bien sentado su crédito el Gobierno del país.

"Como a todas luces es ventajoso para el país el convenio cuya aprobación solicita el Ejecutivo, toda vez que, para aquellos tenedores de títulos contra el Gobierno, que prefieran obtener una renta corriente, el nominal en dólares de sus obligaciones se convertir a pesos mexicanos, a razón de un dólar por peso, y los que no acepten tal alternativa, el nominal en dólares de sus obligaciones ser cubierto en fechas bastante posteriores a la presente, que significan para el Gobierno de la Nación un desahogo en el cumplimiento de sus deberes, mediante el funcionamiento de un fondo de amortización, las Comisiones que dictaminan estiman que debe aprobarse el siguiente proyecto de decreto, que someten a la ilustrada consideración de esta honorable Asamblea:

"Artículo primero. Se aprueba el convenio de 20 de febrero de 1946 y sus reformas, contenidas en el convenio suplementario de 24 de noviembre de 1949, celebrados ambos entre el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público en representación del Gobierno Mexicano, la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México y el Comité Internacional de Banqueros con Negocios en México, convenios que tienen las reglas para el ajuste de capital e intereses y pago de las siguientes obligaciones de la Deuda Titulada de los Ferrocarriles Nacionales de México:

"14. Ferrocarriles Nacionales de México, bonos oro de hipoteca general garantizada del 4%, amortizable en 70 años (vence en octubre 1o. de 1977).

"15. Compañía del Ferrocarril de Veracruz al Pacífico, bonos oro de primera hipoteca garantizada 4 1/2% (vence el 1o. de julio de 1934).

"16. Ferrocarriles Nacionales de México, bonos oro de Prioridad 4 1/2%, amortizables en 50 años, (vencen el 1o. de septiembre de 1947).

"17. Compañía del Ferrocarril Nacional de México, bonos oro de prioridad del 4 1/2% (vencen el 1o. de octubre de 1926).

"18. Compañía de Ferrocarril Nacional de México, bonos oro 4% de primera hipoteca consolidada. (vencen el 1o. de octubre de 1951).

"19. Compañía del Ferrocarril Internacional Mexicano, bonos en libras esterlinas. Prioridad 4 1/2%, (vencen el 1o. de septiembre de 1947).

"20. Compañía del ferrocarril Internacional Mexicano bonos oro de primera hipoteca consolidada del 4%, (vencen el 1o. de septiembre de 1977).

"21 Compañía del Ferrocarril Panamericano, bonos oro de primera hipoteca del 5%, (Vence el 1o. de enero de 1934).

"22. Compañía del Ferrocarril Panamericano, bonos oro de hipoteca general del 5% (vencen el 1o. de enero de 1937).

"23. Compañía del Ferrocarril Central Mexicano, Ltd., bonos de prioridad de hipoteca consolidada, 5%, (vence el 1o. de julio de 1939).

"24 Compañía del Ferrocarril Central Mexicano, Ltd., pagarés y certificados, 5%:

"(A) 1a. Serie, (fechada el 1o. de abril de 1897).

"(B) 2a. Serie, (fechada el 2 de octubre de 1899).

"(D) Serie número 10, (fechada el 1o. de enero de 1907).

"25. Ferrocarriles Nacionales de México, pagarés oro asegurados, 6%, (vencen el 1o. de enero de 1917):

"(A) Serie "B", (fechadas el 1o. de abril de 1914).

"(B) A 3 meses, (fechados el 1o. de diciembre de 1913).

"(C) A 3 años, (fechados el 1o. de enero de 1914).

"(D) Serie "C", (fechados el 1o. de julio de 1914).

"26. Ferrocarriles Nacionales de México, pagarés asegurados, 6% (vencen el 1o. de julio de 1916):

"(A) A 2 años, (vencen el 1o. de junio de 1915).

"(B) A 2 años, (vencen el 1o. de julio de 1916).

"Artículo segundo. El Ejecutivo Federal tomar todas las medidas que conduzcan a la mejor ejecución de las estipulaciones de los convenios mencionados y a la mayor seguridad de los interés nacionales.

"Transitorio.

"Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 12 de diciembre de 1949.- 2a. Comisión de Hacienda: Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García.- Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: David Rodríguez Jáuregui.- José Minero Roque.- Abel Huitrón y Aguado".

Está a discusión en lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Chápela, para formular algunas preguntas.

El C. Chápela Gonzalo: No voy a objetar el dictamen, sino que exclusivamente para normar mi criterio y en consecuencia el voto yo quisiera algo más de información a propósito de este convenio que vamos a aprobar, En primer lugar, el artículo primero del proyecto de decreto dice que se aprueba el convenio de tal fecha y el suplementario de tal otra; convenio en que se establecen reglas para el pago, el ajuste de capital e intereses de las siguientes obligaciones; es decir, el artículo primero nos dice que se aprueba el convenio que habla de estas obligaciones, pero no conocemos el convenio. Yo quisiera algo más de información sobre ese convenio que vamos aprobar; únicamente sabemos a qué se refiere el convenio de que se trata, pero no sabemos en qué consiste lo convenido. Es posible que el convenio consista precisamente en darles un por ciento de intereses a los bonos y en darles una fecha de vencimiento; es posible que el convenio haya consistido en eso. Las partes contratantes convienen en que los bonos de tal tipo causan tal interés y vencen en tal fecha. Es posible que eso sea, pero como el decreto no lo dice, quisiera esa explicación.

En segundo lugar, si la Cámara de Diputados interviene en la aprobación de este convenio, se debe a que vamos a comprometer el crédito de la nación, si no tendríamos para qué intervenir. Lo menos que puede hacer la Cámara es informarse sobre el monto de ese crédito que vamos a comprometer: ¿cuánto es el crédito que estamos nosotros comprometiendo al aprobar este convenio? El decreto no lo dice tampoco.

Reduciendo, pues, mis preguntas son las siguientes. primero, información sobre el convenio que vamos a aprobar, porque no lo vemos. Segundo, información sobre el monto del crédito de la nación que vamos a comprometer. Por último, una sugestión a los comisionados: el retiro del artículo segundo que parece ocioso. Estamos recomendándole al Ejecutivo en el artículo segundo, que se porte bien, que procure hacer las cosas de manera que se cumplan las bases del convenio y que vea por el bien de la nación. El titular del Ejecutivo ya ha protestado ver en todo por el bien de la nación, y claro, se supone que sus actos se ajustarán al convenio que vamos a aprobar, porque es obligatorio para él.

El C. Presidente: Tiene la palabra por las comisiones el ciudadano diputado Agustín Aguirre Garza.

El C. Aguirre Garza Agustín: Ciudadanos diputados: Las comisiones que dictaminaron sobre esta iniciativa, ya habían previsto que los ciudadanos diputados responsables de la aprobación de estos convenios, deberían necesitar algo más de información de la que se da en la iniciativa y en el dictamen, y estaba ya inscrito el que habla para hacer uso de la palabra en apoyo del proyecto, con el simple propósito de fundamentarla: de tal manera que con todo gusto las comisiones dictaminadoras, por mi conducto, se van a permitir ministrar a ustedes los datos que ha solicitado el señor diputado Chápela.

La deuda de los Ferrocarriles Nacionales de México, por capital, el 20 de noviembre de 1946, ascendía a doscientos treinta y tres millones ciento doce mil, trescientos ochenta pesos; por intereses y otras prestaciones, ascendía, en la misma fecha, a trescientos veinticuatro millones, cuatrocientos noventa y un mil novecientos noventa y cuatro dólares. De esta deuda, 133.552,690 pesos, son deudas contraídas por los Gobiernos de México anterior a 1910. Concretamente, en 1917, y como es natural, la mayor parte de los 324 millones de pesos se adeudan

por intereses correspondientes a esta deuda anterior a 1910. En 1942, el Gobierno propuso al Comité de Banqueros de Nueva York pro negocios en México, tener arreglos sobre el particular, a fin de movilizar la deuda, a fin de que los acreedores de México estuviesen en condicionemos de percibir periódicamente abonos al capital e intereses debidos.

El Comité de Banqueros de Nueva York pro negocios en México representa a los tenedores de las obligaciones contra México.

El 29 de diciembre de 1945, ya iniciados esos arreglos con el Gobierno de México, con el Comité de Banqueros, el Congreso de la Unión expidió un decreto, facultando al Presidente de la República para darles forma a esos arreglos.

En 20 de febrero de 1946 el Congreso de la Unión, es decir, el Presidente de la República por conducto de la Secretaría de Hacienda y de la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, le dio forma al convenio de esa fecha, cuya aprobación se solicita, a través del proyecto de decreto que está a discusión. Cómo no se pudiera poner en práctica ese convenio en 1946, porque estaba condicionado a que por lo menos un 55% de los tenedores de obligaciones lo aceptaran, fue hasta el 24 de noviembre de este año que el ciudadano Secretario de Hacienda, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, convino con el Comité de Banqueros de Nueva York, en poner en ejecución, previa aprobación del Congreso de la Unión de México, el relacionado convenio de 20 de febrero de 1946, porque en este momento hay un 44% de tenedores de bonos de la deuda de los Ferrocarriles Nacionales de México que ya han aceptado expresamente el convenio; pero además, el Gobierno han comprado más del 11% de las obligaciones de los Ferrocarriles, con lo que se supera el 55% que el convenio de febrero de 1946 establecía.

En 1937 fueron expropiados por el Gobierno de la Nación los Ferrocarriles Nacionales de México; en 1940 fue constituída la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México y, por lo mismo, el Gobierno se ha hecho solidario, desde esas fechas, de la deuda de los Ferrocarriles. Antes era mero avalista.

En 1922, en 1925 y en 1926, se hicieron ajustes a la deuda titulada y se pegaron algunas obligaciones; no obstante eso, la deuda actualmente asciende a las cantidades que expuse al principio. El Gobierno y el Comité en 1946, quisieron establecer un convenio para movilizar la deuda, a fin de que los tenedores de obligaciones percibieran pagos y prestaciones periódicas. Esto fue lo que se convino en el convenio de 26 de febrero de 1946, cuyo aprobación se está solicitando.

Este convenio contiene dos planes: para la redención de las obligaciones de la deuda de los Ferrocarriles Nacionales de México y para el pago de intereses y otras prestaciones consecuentes. El Plan "A" y el Plan "B"; el Plan "A" establece en síntesis: a) Prórroga de vencimiento del plazo de las obligaciones; b) Pago periódico de intereses reducidos; c) redención de bonos en 1975 o antes, a medida que el Gobierno lo vaya pudiendo hacer; d) fijación de la paridad para redimir los bonos en un pero por cada dólar titulado; e) constitución de un fondo acumulativo de amortización.

El Plan "B" contiene en esencia, las siguientes estipulaciones: a) Renuncia de los tenedores de obligaciones a percibir intereses después del primero de enero de 1946; b) depuramiento de plazos para el vencimiento de los bonos; c) redención de obligaciones a los precios , sin intereses, señalados en la escala consignada en un anexo al convenio; d) constitución de un fondo de amortización.

Como la redención de las obligaciones del plan "B" no es al mismo tipo que se estableció en el Plan "A", o sea un peso mexicano por un dólar, se formuló anexo al convenio una tabla (me voy a permitir leer algunas partidas, pues el convenio es demasiado grande y las tablas son también bastante extensas para que pueda hacerse lectura, pero el convenio y las tablas anexas est n en la Secretaría a disposición de los ciudadanos diputados. Las condiciones, pues, del Plan "B" para redimir las obligaciones contra el Gobierno por la deuda de los Ferrocarriles, son en esencia como sigue: "Las obligaciones clase a) serán redimidas en las siguiente proporción: En 1946, por cada mil dólares, el Gobierno de México pagar $ 228.70; en 1947, por cada mil dólares pagar $228.70; en 1948, por cada mil dólares pagar $ 240.80; en 1949, por cada mil dólares pagar $ 253.00, y así va aumentando el tipo de redención, hasta que en 1974, última fecha fijada para redimir el último abono, por cada mil dólares se pagarán mil pesos mexicanos. En ese estilo está concebida esta tabla que está dividida en bonos de las clases a, b, c y d.

Ahora bien, el fondo de amortización que el Gobierno debe constituir, de acuerdo con el convenio de 20 de febrero de 1946, establecía que consistiría en 1946, en 13.701,359 pesos; en 1947, en 13.126,447; en 1948, 12.578,449; en 1949, 12.050,530, y de esa manera va disminuyendo el fondo que año por año debe constituir el Gobierno de México para remitir fondos de la deuda de Ferrocarriles, hasta que en 1974 ese fondo ha de consistir, para redimir los último bonos pendientes de pago, en 2.948,460 pesos.

La Comisión está dispuesta a satisfacer cualquiera otra pregunta que los ciudadanos diputados tengan en relación con este asunto.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Chápela.

El C. Chápela Gonzalo: Primeramente, mi agradecimiento a las Comisiones por los informes que se han dignado darme. En seguida una súplica a los señor diputados: estas explicaciones sobre el convenio, nos hablan de la enorme importancia de ese documento; ese convenio es el que vamos a aprobar, y no est incluido en la ley; no est incluido en el decreto. De manera que sería únicamente la aprobación de generalidades y no del convenio mismo. Los datos que nos acaban de dar las Comisiones indican, inclusive, lo ventajoso que es para el país ese Convenio; pero necesitamos que el decreto sea aprobando el convenio y, en consecuencia, incluirlo en el decreto. Por lo mismo vengo a presentar una moción suspensiva: que esta

discusión se aplace mientras se imprime el convenio, adicionado el artículo primero con el artículo primero del decreto de 1914 que se nos pide que aprobemos.

El C. Presidente: Se ruega al señor Secretario de lectura a la moción suspensiva presentada por el ciudadano diputado Chápela.

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: "Sr. Presidente:

"Pido que se aplace la discusión del decreto sobre deuda ferrocarrilera, mientras se imprime el convenio que se trata de aprobar.

"Diciembre 15 de 1949.- Gonzalo Chápela".

El C. secretario Suárez Ocaña Rafael: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se acepta la petición del ciudadano diputado Chápela. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. No se acepta. Se pregunta si se considera suficiente discutido el dictamen de las Comisiones. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo levantando la mano. Se considera suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los dos artículos que forman el Convenio de la deuda titulada de los Ferrocarriles Nacionales y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceeder a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Suárez Ocaña Rafael: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Suárez Ocaña Rafael: Por 88 votos de la afirmativa contra 4 de la negativa fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Aguilar I. José (Leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1949.-P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"A los CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Considerando que es el elevado y trascendental deber del Gobierno de la República fomentar en toda su amplitud el desenvolvimiento de la cultura en sus diversas formas, tanto por lo que atañe a labores de creación e investigación, como a las actividades de difusión.

"Considerando que a los altos intereses de la cultura patria conviene mantener un gobierno superior, integrado por mexicanos que se hayan distinguido por trabajos de creación e investigación en las distintas especialidades de las ciencias, las letras y las artes, y que al mismo tiempo que acepten la misión de visitar asiduamente las entidades federativas y de mantener activo intercambio nacional, ajustando sus actividades a los problemas de cada región y al nivel medio de los grupos sociales, creando el ambiente favorable para que surjan valores nuevos y despertando el interés público por cuanto se relacione con la superación espiritual de la República.

"Considerando que el Seminario de Cultura Mexicana, creado por acuerdo presidencial del 28 de febrero de 1942 para premiar a mexicanos distinguidos y para estimular la producción cultural, ha venido realizando ejemplarmente esa tarea de acercamiento, y sus miembros visitan con empeño y constancia los Estados de la República, sustentando cursos breves, conferencias, seminarios de investigación y adiestramiento, conciertos y exposiciones, aun en lugares remotos, en donde han dado a conocer la producción científica y artística de México, han tratado los problemas locales de toda índole, señalando adecuadas soluciones y han sembrado nobles inquietudes de superación.

"Considerando que con el carácter de corresponsalías, el Seminario de Cultura Mexicana ha creado en las principales poblaciones de la República núcleos permanentes en que se agrupan los hombres más distinguidos, quienes mantienen constante actividad regional y de vinculación interestatal.

"Considerando que intelectuales y artistas radicados en ciudades del interior han sido invitados por el Seminario para venir a la capital de la República, donde han sustentado conferencias y sesiones de mesa redonda, con el cual se les ha estimulado y se ha promovido un efectivo conocimiento de valores; interesante aspecto de actividades que el Seminario debe incrementar.

"Considerando que aparte de la labor de difusión inspirada en el servicio del pueblo, la obra

personal de los miembros del Seminario se distingue por su acentuada mexicanidad, que responde al carácter, a los problemas y a la realidad nacionales.

"Considerando que conviene ratificar plenamente, por modo legal, la existencia del Seminario de Cultura Mexicana para premiar a los mexicanos que lo merezcan, para estimular la producción cultural que se ajuste a las urgencias del país y, en fin, para vigorizar la magna empresa de intercambio nacional que se le ha confiado; el Ejecutivo de mi cargo, con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución General de la República, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana.

"Artículo 1o. Con el nombre de Seminario de Cultura Mexicana se crea una institución al servicio de la cultura del país, dotada de personalidad jurídica, en la que se hallarán representadas las diversas ramas y tendencias de las ciencias, las letras y las artes.

"Artículo 2o. Las finalidades del Seminario son:

"I. Estimular en México la producción científica y artística;

"II. Difundir la cultura en todas sus manifestaciones nacionales y universales;

"III. Mantener activo intercambio cultural con los Estados y Territorios de la República, y con instituciones e individuos del extranjero interesados en la cultura mexicana;

"IV. Organizar trabajos de investigación y de análisis en forma de seminario, ya sea con la colaboración unánime de sus miembros o por núcleos afines de los mismos;

"V. Servir de órgano de consulta a la Secretaría de Educación Pública, y

"VI. Colaborar con la Secretaría de Educación Pública, con otras dependencias oficiales, con instituciones descentralizadas y privadas, en actividades culturales.

"Artículo 3o. El Seminario de Cultura Mexicana estar integrado por veinticinco miembros titulares, cuyo conjunto formar el Consejo, autoridad suprema de la institución.

"Artículo 4o. El puesto de miembro titular del Seminario ser otorgado a mexicanos por nacimiento que se hayan distinguido en labores de creación e investigación científicas o artísticas y que hayan demostrado capacidad y empeño en trabajos de difusión cultural.

"Artículo 5o. Las vacantes de miembros titulares serán cubiertas por elección que reúna como mínimo el sufragio de las dos terceras partes de los miembros titulares en ejercicio.

"Artículo 6o. El carácter de miembro titular del Seminario es vitalicio y sólo podrá perderse:

"I. Por renuncia del cargo, y

"II. Por imposibilidad permanente que no provenga de enfermedad y por incumplimiento absoluto de las obligaciones aceptadas con el nombramiento y en el lapso de un año.

"Artículo 7o. En los casos de la fracción II del artículo anterior, debe mediar la decisión del Consejo del Seminario por el voto de las dos terceras partes de sus miembros titulares en ejercicio.

"Artículo 8o. El Consejo del Seminario tendrá su sede en la capital de la República.

"Artículo 9o. Es facultad del Seminario nombrar miembros honorarios y correspondientes que dentro y fuera del país colaboren a la difusión de la cultura mexicana y a la realización de los programas de la institución.

"Artículo 10. En el mes de enero de cada año, el Consejo del Seminario aprobar un programa mínimo de actividades anuales que comprenda misiones foráneas, conferencias, cursos breves, conciertos exposiciones, publicaciones e investigaciones, señalándose la cooperación que corresponde a cada miembro titular.

"Artículo 11. El Gobierno Federal conceder al Seminario de Cultura Mexicana, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, un subsidio anual cuya cuantía caso ser inferior al que disfruta actualmente. Por el mismo conducto y a su cargo, le proporcionar local, mobiliario y empleados administrativos.

"Artículo 12. El Seminario de Cultura Mexicana gozará de franquicia postal y telegráfica, así como del descuento que a las dependencias federales corresponden las vías generales de comunicación.

"Artículo 13. Los bienes, aportaciones y liberalidades que el Seminario adquiera o perciba de instituciones y personas particulares estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos.

"Artículo 14. Los miembros titulares del Seminario percibirán una dieta mensual de igual importe para cada uno de ellos, cuya cuantía en ningún caso podrá reducirse.

"Artículo 15. Los actos culturales que el Seminario realice serán de acceso libre y en ningún caso se permitir que las autoridades o instituciones que los patrocinen pretendan cobrar a quienes asistan a ellos.

"Artículo 16. Es facultad del Consejo del Seminario darse su reglamento interior, en el que se fijarán las formas de realizar sus fines, las obligaciones de sus miembros, los términos de licencias y demás aspectos de organización interna.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrar en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo segundo. La Secretaría de Educación Pública tendrá por designados, con plena sujeción a esta ley, a los miembros del Seminario de Cultura Mexicana que actualmente lo integran.

"Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán".- Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno e imprímase.

- El C. secretario Suárez Ocaña Rafael (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a, ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

"Al rogar a ustedes dar cuanta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1949.-P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"A los CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Considerando que la enseñanza técnica ha llegado a tener destacada importancia dentro de los cuadros educativos de México, sirviendo de firme apoyo al fomento y desarrollo industrial de nuestro país.

"Considerando que es indispensable señalar debidamente las finalidades del Instituto Politécnico Nacional que como órgano del Estado, se ocupa principalmente de dicha enseñanza, estableciéndose las normas que sirvan a los institutos tecnológicos de carácter regional que los Gobiernos Federales y locales están creando en diversas zonas de la República.

"Considerando que asimismo es necesario fijar las normas técnicas de organización y funcionamiento del Instituto Politécnico Nacional, que permitan al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos que hayan de regir al servicio eficiente de dicho instituto; con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución General de la República, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

"Artículo 1o. El Instituto Politécnico Nacional es un organismo dependiente de la Secretaría de Educación Pública, cuyas finalidades son:

"a)La formación de personas preparadas para la utilización y control de los factores que constituyen el medio natural y social, enseñando a sus alumnos cómo aprovechar los conocimientos adquiridos en fines de utilidad inmediata; capacitándolos para aplicar las ciencias, las técnicas y las artes en beneficio de la colectividad, procurando mantener a los estudiantes en íntimo contacto con la realidad nacional. Al efecto se realizar la preparación de jóvenes y la capacitación de obreros, la formación de subprofesionales y profesionales y el servicio de enseñanza de postgraduados en actividades de aplicación a las ciencias.

"b) El desarrollo de actividades de investigación, experimentación y planeación tendientes a cooperar en los aspectos técnico, social y económico que faciliten el desenvolvimiento de la industria nacional, ya sea extractiva, de transformación o manufacturera, así como las relacionadas con la salubridad y la conservación, fomento y utilización racional de los recursos naturales y humanos.

"c) La orientación de los estudiantes hacia la consecución por medio de la técnica, de los anhelos más caros de la humanidad: la paz universal, la comprensión entre los pueblos y el servicio social.

"Artículo 2o. El Instituto Politécnico Nacional está formado por las escuelas y organismos que dependen actualmente de él, así como por aquellas que, de acuerdo con las finalidades del artículo anterior, establezca la Secretaría de Educación Pública, previa opinión del Consejo Técnico Consultivo y del Director General del Instituto.

"Artículo 3o. Las escuelas que con las finalidades a que se refiere el artículo 1o establezca el Gobierno Federal en cualquier parte de la República, dependerán técnica y administrativamente del Instituto Politécnico Nacional y asimismo las que el propio Gobierno organice y sostenga mediante convenios de coordinación con los Gobiernos de los Estados.

"Artículo 4o. Es requisito indispensable para ingresar a las escuelas vocacionales del Instituto Politécnico Nacional el haber cursado íntegramente la educación secundaria.

"Artículo 5o. La educación vocacional, de acuerdo con las inclinaciones y aptitudes de los alumnos tender a la elevación de su cultura integral, a su preparación especializada para estudios técnicos superiores y a su capacitación para el desarrollo inmediato de actividades útiles como trabajadores calificados o técnicos.

"Artículo 6o. Los planes, programas de estudios y métodos de enseñanza para las escuelas vocacionales, se articularán en forma sistemática y gradual con los de la enseñanza secundaria y los de la enseñanza técnica superior.

"Artículo 7o. La educación vocacional se desarrollar , como mínimo, en dos años.

"Artículo 8o. Las escuelas dedicadas a la educación superior técnica se organizarán sobre las siguientes bases generales:

"I. Es requisito para el ingreso a las mismas haber cursado íntegramente la educación vocacional o su equivalente;

"II. Los planes de estudio, programas y métodos de enseñanza se formularán enlazándolos sistemática y progresivamente con los de la enseñanza vocacional;

"III. Proporcionarán a los alumnos intensivamente los conocimientos científicos relacionados con su especialidad educativa;

"IV. Aplicarán las enseñanzas científicas a la práctica de las especialidades educativas correspondientes;

"V. Educarán a los alumnos en sus deberes éticos y sociales y en sus deberes y derechos jurídicos relacionados con las actividades técnicas de que se trate, interpretando éstas en un sentido de servicio social, y

"VI. La educación que se imparta hará que los alumnos queden en aptitud de desarrollar

actividades para cuyo ejercicio se requiere título en los términos del artículo 4o. constitucional y de sus leyes reglamentarias o, en general, para las actividades científicas profesionales.

"Artículo 9o. Para el mejor desarrollo económico y social de la República, el Gobierno atender la educación superior técnica con la intensidad y en las especialidades que sean necesarias, en relación con el medio de las distintas regiones del país.

"Artículo 10. Los planes, programas de estudio, métodos de enseñanza para las escuelas técnicas, se formularán de modo que proporcionen a los educados que no puedan terminar sus estudios, los conocimientos y aptitudes necesarios para ser considerados como trabajadores técnicos calificados dentro de las actividades respectivas.

"Artículo 11. El Instituto Politécnico Nacional impartirá enseñanza para postgraduados, con el objeto de elevar y ampliar tanto su cultura general como su preparación especializada.

"Artículo 12. Las materias que integran los planes de estudios serán impartidas por profesores especializados. Los reglamentos determinarán los requisitos que debe satisfacer el personal docente, cuyo nombramiento ser hecho por el Secretario de Educación Pública, a propuesta del Director General del Instituto.

"Artículo 13. El Instituto Politécnico Nacional fomentará por todos los medios a su alcance, la investigación científica en las diversas ramas de su actividad, con el triple objeto de lograr la culminación de los estudios realizados en sus escuelas superiores, de preparar especialistas que contribuyan a la adecuada resolución de los problemas de interés nacional y de contribuir a los progresos de los conocimientos humanos.

"Artículo 14. El Instituto dispondrá de los siguientes bienes: "I. Las cantidades que para la debida atención de su servicio educativo asigne anualmente la Secretaría de Educación Pública, dentro de sus presupuestos;

"II. Los edificios, muebles, enseres, instrumentos, equipo y maquinaria que en la actualidad posee, y los que obtenga por conducto de la Secretaría de Educación Pública;

"III. Las cantidades que por cooperación o por cualquier otro concepto se obtengan de los alumnos, de los particulares o de las instituciones que deseen ayudar económicamente a la consecución de sus altos fines, y

"IV. Todos los bienes que por cualquier título adquiera el Instituto.

"Artículo 15. La dirección técnica y administrativa del Instituto Politécnico Nacional quedará a cargo de un Director General nombrado por el Secretario de Educación Pública. Asimismo serán nombrados por dicho funcionario o Subdirector General, el Secretario General, el Subsecretario Técnico y el Subdirector Administrativo.

"Artículo 16. Para la realización de sus funciones el Instituto Politécnico Nacional tendrá los departamentos, secciones, oficinas y dependencias que el reglamento de esta ley determine, y sus empleados se designarán por el Secretario de Educación Pública conforme a las disposiciones del Estatuto de los trabajadores al servicio de los Poderes de al Unión.

"Artículo 17. El reglamento de esta ley establecer las normas para la organización y funcionamiento de las actividades técnicas y administrativas del Instituto Politécnico Nacional, comprendiendo las de dirección, de planeación y programa, de estudio, estadística, divulgación educativas, deportivas, de servicio social, de extensión y capacitación técnica, legales, de control de prácticas, escolar, pedagógicos, talleres y servicios generales, de control asistencial, contable y disciplinario.

"Artículo 18. Se creará en el Instituto Politécnico Nacional el puesto de Profesor de Carrera, cuya misión única consistir en la investigación científica de su especialidad y en la docencia relacionada con la misma.

"Artículo 19. El reglamento de esta ley determinar el servicio social que conforme a la ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional deben prestar los profesionales, técnicos, obreros y en general los egresados del Instituto.

"Artículo 20. El Instituto tendrá un Consejo Técnico Consultivo presidido por el Director General e integrado además por el Secretario General, los Subdirectores, los Directores de las Escuelas, tres representantes de la Federación Nacional de Estudiantes Técnicos, un representante del Consejo a que se refiere el artículo 22, un representante del Patronato a que se refiere el artículo 24 y un representante de los ex alumnos del Instituto. "Artículo 21. El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes y cada vez que lo convoque el Director General para tratar de los asuntos que fije el reglamento. Las sesiones del Consejo se efectuarán con un mínimo de la mitad más de uno de sus miembros.

"Artículo 22. Mediante resolución de la Secretaría de Educación Pública podrá constituirse otro Consejo de carácter consultivo para los asuntos relacionados con las actividades nacionales de la industrialización y explotación de los recursos naturales, planeación económica en general y la influencia de las actividades del Instituto Politécnico Nacional en el medio social.

"Artículo 23. La Secretaría de Educación Pública podrá designar para la formación de este Consejo a representantes de empresas e instituciones industriales, económicas, culturales, profesionales y sociales del país. El Consejo Funcionará bajo la Presidencia del Secretario de Educación o de la persona que él designe, sesionando por lo menos una vez cada tres meses o cuando lo determine su presidente.

"Artículo 24. Mediante resolución de la Secretaría de Educación Pública podrá constituirse un Patronato que administrar en beneficio de la institución las cuotas y aportaciones de los alumnos, así como cualesquiera otras de carácter privado que se hagan en su favor y las cantidades que se reciban con motivo de la explotación de los talleres, laboratorios o industrias- piloto que posea para la práctica de los alumnos. Asimismo podrá

constituirse en las escuelas, patronatos que colaboren para el mejoramiento de los edificios, laboratorios, talleres y en general, de los servicios y dependencias del Instituto Politécnico Nacional.

"Transitorios:

"Artículo primero. Quedan derogadas las disposiciones locales anteriores que se opongan a la presente ley.

"Artículo segundo. Esta ley entrar en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán".- Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno, e imprímase.

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito acompañarles iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento, a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1949.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la alta consideración y aprobación en su caso, del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Considero prudente esta ley, por los siguientes motivos:

"Convencido como está el Ejecutivo a mi cargo, de que en todo auténtico estado de derecho, como lo es el Estado mexicano, sus órganos deben encontrar su fuente en disposiciones legislativas formal y materialmente consideradas, estimamos necesaria la vigencia de una Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"La transcendencia de la creación de la Procuraduría Fiscal no pasó inadvertida para el Ejecutivo Federal, y testimonio elocuente de ello son las reformas que para darle cabida en el Código Fiscal se propusieron en años anteriores; sin embargo, el Ejecutivo a mi cargo considera pertinente que este órgano, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentre debidamente organizado por disposiciones legislativas que traten en forma sistemática todo cuanto concierne a su desenvolvimiento y que no encuentre su origen exclusivamente en preceptos aislados, sin conexión jurídica y ordenada.

"Además, en esta iniciativa, que someto a vuestra consideración, se pretende cristalizar el principio de la certeza en la actividad que se encomienda a la Procuraduría Fiscal, de tal manera que, en lo futuro, otros órganos del propio Estado mexicano no pongan en tela de duda el ejercicio de sus atribuciones.

"En este orden de ideas, después de ocuparse la iniciativa en sus tres primeros artículos de la organización de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el artículo 4o. precisa cuál es la órbita o esfera de competencia que por acto eminentemente legislativo se le asigna. Se distinguen, entre sus atribuciones, las actividades: consultiva, elaboradora de proyectos legislativos o reglamentarios en materia fiscal, así como la encauzada a la defensa, protección y tutela de los intereses fiscales ante el Tribunal Fiscal de la Federación, Poder Judicial y ante el Tribunal de Arbitraje de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, por cuanto hace a las relaciones derivadas del nombramiento expedido a favor de los servidores de la Secretaría de Hacienda. Mención especial merece, también, la función relativa a reunir en los delitos fiscales, elementos de convicción suficiente para aportarlos al Ministerio Público, con lo cual indudablemente se lograr un auxilio eficaz y seguro para la Procuraduría General de la República. El propio texto del artículo 4o. de esta iniciativa atribuye a la Procuraduría Fiscal competencia para investigar la comisión de infracciones fiscales, así como la facultad de sancionarlas administrativamente.

"Los artículos 5o. y 6o. precisan que el ejercicio de la competencia asignada a la Procuraduría Fiscal se realizar por el Procurador y Subprocurador Fiscales. La razón que ha tenido el Ejecutivo a mi cargo para ello, es que el órgano actúe en forma expedita y eficaz y esté libre de obstáculos de carácter formal, los cuales podrían hacer nugatoria la actividad que está llamada a desplegar. Excepcionalmente dichas atribuciones podrán ejecutarse por personas distintas.

"El artículo 7o. de la iniciativa que hoy someto a vuestra consideración, asigna a la misma Procuraduría Fiscal las facultades de rendir pruebas, alegar y hacer toda clase de promociones e interponer los recursos que procedan en el juicio de amparo promovido contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cualesquiera de sus órganos. La competencia que se asigna en este texto, únicamente encuentra un límite en la facultad de rendir los informes previo y con justificación, los

cuales deberán ser suscritos personalmente por los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por los órganos que integran esta dependencia del Ejecutivo Federal, señalados como autoridades responsables, pues la realidad ha demostrado que es imposible que dichos titulares estén pendientes de la secuela del juicio y efectúen hasta promociones insignificantes. Por este motivo, los informes previos y justificados deberán, como ya se indicó, ser suscritos por las autoridades señaladas como responsables, en tanto que cualquiera otro acto procesal, incluso el relativo a la interposición de recursos, se encomienda a la Procuraduría Fiscal, la que en los términos del artículo 5o. de la iniciativa, desplegar esta atribución por conducto del Procurador o Subprocurador Fiscales. "En el artículo 8o. se limita la actividad de la Procuraduría Fiscal, imponiéndole el deber de recabar por escrito acuerdo de los CC. Secretario o Subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar o no actos de gran trascendencia para los intereses de la propia Secretaría de Hacienda.

"Para concluir, resta al Ejecutivo a mi cargo manifestar que en el artículo 9o. de la iniciativa se señalan los requisitos de capacidad subjetiva abstracta que se deben reunir para ser Procurador o Subprocurador Fiscales, Jefe de Departamento o abogado adscrito a la Procuraduría Fiscal.

"La anterior exposición de motivos funda la presente iniciativa de ley, la cual debe concebirse en los términos siguientes:

"Iniciativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 1o. La Procuraduría Fiscal es una dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 2o. Forman el personal de la Procuraduría Fiscal:

"I. El Procurador Fiscal;

"II. El Subprocurador Fiscal;

"III. El Jefe del Departamento de legislación, consulta y compilación;

"IV. El Jefe del Departamento de lo contencioso;

"V. El Jefe del Departamento de sanciones fiscales;

"VI. El Jefe del Departamento legal;

"VII. El Jefe del Departamento de investigaciones y denuncias;

"VIII. El Jefe de la Policía Fiscal;

"IX. Los agentes hacendarios adscritos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Tribunal Fiscal de la Federación y al Tribunal de Arbitraje;

"X. Un jefe para cada oficina, en los términos del reglamento de esta ley;

"XI. El número de abogados necesarios para cada Departamento, y

"XII. El personal que señale el reglamento de esta ley, o en su defecto, el presupuesto para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 3o. El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrar al C. Procurador y Subprocurador Fiscales y podrá , cuando las necesidades del servicio lo requieran, aumentar o disminuir el personal de la citada Procuraduría Fiscal.

"Artículo 4o. La Procuraduría Fiscal es competente:

"I. Para interponer ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión fiscal a que se contrae el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104 de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria, así como para comparecer ante la propia Suprema Corte cuando el recurso lo interpongan particulares;

"II. Para deducir ante el Tribunal Fiscal de la Federación la acción de nulidad contra las decisiones, resoluciones, liquidaciones o cualquiera otro acto de autoridades administrativas fiscales que se hubieren dictado en perjuicio del Fisco;

"III. Para comparecer ante el propio Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de la competencia del mismo, en el que se impugne la legalidad de actos emitidos por las autoridades administrativas;

"IV. Para deducir, ante el Tribunal de Arbitraje de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, las acciones que deriven de las relaciones entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su personal de base, regidas por el Estatuto Jurídico, así como para hacer y valer las excepciones y defensas de la Secretaría de Hacienda, cuando ésta tenga carácter de parte demandada en el juicio respectivo;

"V. Para promover juicio de amparo contra las decisiones del Tribunal de Arbitraje adversas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y comparecer en los que promuevan los trabajadores cuando dichas decisiones les sean perjudiciales; asimismo, para hacer valer todos los recursos establecidos por la Ley de Amparo;

"VI. Para comparecer ante la Comisión Consultiva de Fianzas en todos los casos en que la Secretaría de Hacienda deba hacerlo;

"VII. En general, para comparecer ante todos los tribunales de la República o autoridades de la misma, en defensa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que la representación de dicha Secretaría no corresponda al Ministerio Público Federal;

"VIII. Para promover lo necesario para una pronta y expedita administración de justicia en materia fiscal;

"IX. Para instar ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la fijación de su jurisprudencia cuando sus Salas pronuncien resoluciones contrarias;

"X. Para ocurrir en queja ante el propio Tribunal Fiscal, cuando alguna de sus Salas pronuncie resolución contraria a su jurisprudencia;

"XI. Para investigar la comisión de infracciones fiscales y en los casos de delitos fiscales, reunir los elementos necesarios para hacer al Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente y en su caso, la declaratoria de que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio;

"XII. Para denunciar al Ministerio Público Federal los delitos oficiales que cometan quienes prestan sus servicios en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, allegándose todos los elementos probatorios necesarios para enviarlos a la institución citada; y asimismo para denunciar ante el propio Ministerio Público los hechos delictuosos de que tenga conocimiento la Secretaría de Hacienda;

"XIII. Para imponer las sanciones administrativas por violación a leyes fiscales con exclusión de las aduanales;

"XIV. Para conocer, tramitar y resolver los recursos administrativos que se interpongan contra las sanciones a que se alude en el inciso anterior;

"XV. Para elaborar proyectos de leyes, decretos, reglamentos y cualquiera otra disposición de carácter general en materia fiscal;

"XVI. Para interpretar las leyes fiscales en los términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación;

"XVII. Para compilar las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, así como la jurisprudencia establecida por el Tribunal Fiscal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal de Arbitraje de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión;

"XVIII. Para dictaminar qué criterio debe seguirse cuando dos órganos de la Secretaría de Hacienda emitan opiniones contradictorias;

"XIX. Para revisar de oficio las resoluciones de las oficinas ejecutorias, en los casos de las fracciones I, II y IV del artículo 118 del Código Fiscal de la Federación;

"XX. Para aprobar o no el remate de bienes inmuebles decretados por las propias oficinas, así como el de muebles cuyo valor exceda de $ 500.00;

"XXI. Para ocurrir en queja ante el Tribunal Fiscal, las decisiones pronunciadas por las autoridades fiscales, resolviendo que se suspenda el procedimiento económico coactivo, aceptando una garantía insuficiente y, en general, cualquiera otra determinación relacionada con la suspensión, que no se ajusto a las disposiciones legales aplicables;

"XXII. Para ejercer la facultad de condonación de multas, en los términos del Código Fiscal;

"XXIII. Para declarar que ha prescrito la facultad para determinar un crédito fiscal y para proceder a su cobro;

"XXIV. Para resolver respecto de las inconformidades hechas valer por el personal de base de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con motivo de las sanciones disciplinarias que se le hubieren aplicado;

"XXV. Para revisar de oficio las adjudicaciones decretadas por las oficinas recaudadoras a favor del Fisco Federal y determinar si deben o no aprobarse;

"XXVI. Para determinar en todos los asuntos de naturaleza jurídica que encomiende el Secretario, Subsecretarios y Oficial Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"El Secretario y los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, cuando lo estimen prudente, tendrán capacidad para ejercer directamente la competencia a que se éste artículo se refiere.

"Artículo 5o. El ejercicio de la competencia asignada a la Procuraduría Fiscal, se realizar por el Procurador Fiscal y en su ausencia o por acuerdo de él, por el Subprocurador Fiscal. Sólo por ausencia temporal de ambos, podrá llevarse a cabo por cualquiera de los Jefes de Departamento, autorizado previamente por el Procurador o el Subprocurador Fiscales en su caso. En los asuntos de la competencia del Tribunal Fiscal, las atribuciones relativas podrán también encomendarse a los agentes hacendatarios.

"Artículo 6o. Las demandas, contestaciones, recursos ante el Tribunal Fiscal de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal de Arbitraje y Tribunales de la República en general, así como las promociones por las que se ofrezcan y rindan pruebas, se arguyan de falsas las de la contraparte, se formulen alegatos o cualquiera otra clase de documentos, correspondencia, o instancias de carácter procesal que exija la tramitación y defensa de los juicios iniciados por o contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán firmados por el Procurador, Subprocurador Fiscales, Jefes de Departamento o agentes hacendatarios, en los términos del artículo anterior.

"El Procurador o Subprocurador Fiscales expedirán y remitirán los documentos y copias certificadas que deban enviarse a los tribunales o indicarán a las dependencias respectivas, cuando proceda, que lo hagan directamente.

"Artículo 7o. En los juicios de amparo que se promuevan contra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cualesquiera de sus órganos, los informes previo y justificado deberán ser rendidos personalmente por las autoridades señaladas como responsables; pero el Procurador o Subprocurador las autorizarán con su rúbrica. La Procuraduría Fiscal, de conformidad con lo establecido en los dos artículos anteriores, rendirá las pruebas, presentar los alegatos y hará toda clase de promociones en el juicio de amparo, estando capacitada también para interponer en su caso, los recursos procedentes en los términos de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales.

"Artículo 8o. El desistimiento de las acciones y recursos, así como el allanamiento a las pretensiones del actor, en los casos tercero y cuarto del párrafo segundo del artículo 185 del Código Fiscal de la Federación, sólo podrán efectuarse por la Procuraduría Fiscal, previo acuerdo, por escrito, del C. Secretario o Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. Para ser Procurador o Subprocurador Fiscales, se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de 30 años, de notoria buena conducta, abogado con título expedido por la autoridad o corporaciones legalmente facultadas para ello, y con cinco años por lo menos de práctica profesional. "Para ser jefe de cualesquiera de los departamentos de que consta la Procuraduría Fiscal, se

requerirán los mismos requisitos, excepto el tiempo de práctica, que ser de tres años.

"Transitorios:

"Artículo primero. La presente ley entrar en vigor en toda la República, el 1o. de enero de 1950.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones y leyes, aun las de carácter especial, exclusivamente en lo que se opongan a la presente ley.

"Ruego a ustedes, CC. Secretarios, tengan a bien dar cuenta con la iniciativa anterior.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 7 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines".- Recibo, a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de la Ley Federal que prohibe la exportación de oro, documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1949.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC.- Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que el Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración y aprobación, en su caso, del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de la Ley Federal que prohibe la exportación del oro, considerándola prudente por los siguientes motivos:

"I. Porque es estrictamente necesario para beneficio de la economía nacional, regular la circulación monetaria del país, para así neutralizar cualquiera expansión relacionada con la moneda, que afecte tanto los precios interiores como la balanza de pagos;

"II. Porque ha sido norma de conducta tradicional del Gobierno mexicano la de cumplir con sus compromisos internacionales y de colaborar también a la solución de los problemas de la misma índole y que, por tanto, estimamos debe atenderse la solicitud a todos los países asociados, en el sentido de contribuir al mantenimiento de la estabilidad monetaria de otros países, mediante la eliminación de los mercados ilícitos del oro, y

"III. Porque la estabilización de la moneda mantiene dentro de sus límites los costos, los salarios y los precios, en beneficio general.

"Por las razones expuestas, someto a vuestra consideración la siguiente iniciativa de Ley Federal que prohibe la exportación del oro:

"Artículo 1o. Se prohibe la exportación de oro amonedado, en piezas troqueladas en forma de moneda que hayan desempeñado dicha función, en tejos, afinado sin elaborar, de placer, en precipitados y en barras impuras o mixtas con más del 50% de oro.

"Artículo 2o. Sólo con permiso previo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se podrán exportar desperdicios y pedacería de oro: oro en piezas coladas, estampadas o embutidas; oro semielaborado en láminas, estirado en barras, hilos, planchas, lámina, hojas y tubos, o polvo de oro.

"También estarán sujetas la mismo premiso las exportaciones de productos metálicos impuros que contengan oro en proporción menor de 50%.

"Artículo 3o. Se impondrán de 10 días a 12 años de prisión:

"I. Al que al ser revisado por las autoridades aduanales al pretender salir del país, se le encuentre llevando consigo o en su equipaje, oro cuya exportación esté prohibida, en los términos del artículo 1o. de esta ley; u oro, que sin estar amparado con el permiso de la Secretaría de Hacienda, su exportación est restringida en los términos del artículo 2o. de esta ley;

"II. A los miembros de la tripulación de los aviones del servicio internacional o al pasajero con destino a cualquier punto del extranjero, que al ser revisados por las autoridades aduanales del puerto aéreo en que se inicie el viaje, se le encuentre llevando consigo o en su equipaje, oro cuya exportación esté prohibida en los términos del artículo 1o. de esta ley; o sin el permiso consiguiente de la Secretaría de Hacienda, oro cuya exportación esté restringida en los términos del artículo 2o. de esta ley, y

"III. Al que después de la revisión aduanal se el encuentre llevando consigo o en su equipaje oro cuya exportación esté prohibida en los términos del artículo 1o. de esta ley; o sin el permiso consiguiente de la Secretaría de Hacienda, oro cuya exportación esté restringida en los términos del artículo 2o. de esta ley.

"Transitorios:

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1950.

"Artículo segundo. Para los hechos realizados con anterioridad a la presente ley, le serán aplicables las disposiciones vigentes en la época de su realización.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios, tengan a bien dar cuenta con la iniciativa anterior.

"Aprovecho la oportunidad para reiterar a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 9 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz

Cortines.- El Secretario de la Economía Nacional, Antonio Martínez Báez". Trámite: Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos, Asuntos Forestales e Industriales acerca de la Iniciativa presentada por los diputados Juan José Torres Landa, J. Jesús Yáñez Maya y Manuel González Cosío sobre reformas y adiciones a diversos artículos del Código Agrario.

"Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos, Asuntos Forestales e Industriales.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones que suscriben fue turnado para su dictamen el proyecto de modificaciones al Código Agrario presentado a vuestra soberanía por los ciudadanos diputados Juan José Torres Landa, J. Jesús Yáñez Maya y Manuel González Cosío.

"En dicho proyecto se proponen modificaciones a los artículos 75, 76, 104 fracción IV, 110 y 114 del Código Agrario.

"La adición que los autores del proyecto proponen para el artículo 75 es notoriamente debida para poner ese precepto en concordancia con la fracción XIV, último párrafo, del artículo 27 constitucional. En efecto, el texto que se propone es idéntico al de la citada fracción XIV que persigue la protección de la pequeña propiedad amparada por un certificado de inafectabilidad, protección que es plenamente satisfactoria al hacer posible ocurrir al juicio de amparo en defensa de la pequeña propiedad reconocida.

"La reforma constitucional introducida como último párrafo de la fracción XIV del artículo 27 vino a constituir una excepción a la regla general introducida en al reforma interior del propio artículo, al que se incorporó la fracción XIV en cuyo párrafo primero se negó a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos, atacarlas por medio del juicio constitucional de garantías.

"Dentro de nuestro régimen constitucional y acorde con las normas de los artículos 14, 16, 103 y 107 constitucionales, todo acto ilegal de cualquier autoridad que implique una molestia inmotivada en la propiedad y en la posesión o en la persona es enjuiciable por medio del recurso extraordinario de amparo.

"Por eso, antes de la reforma introducida por la fracción XIV del artículo 27, los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias promovieron amparos a granel y obtuvieron suspensiones de los actos reclamados, estorbando, dificultando y demorando la resolución del problema agrario y la satisfacción de la necesidad de tierras del campesino al que debía devolverse o entregarse de acuerdo con los imperativos mandatos del citado artículo 27.

Por eso se hizo indispensable poner coto y remedio a esta situación entorpecedora de los deberes fundamentales del Estado de convertir en realidad el anhelo de la clase campesina que los Constituyentes de Querétaro consagraron en la Ley fundamental del país. Fue por eso que se impuso la necesidad de prohibir la admisión de juicios de amparo promovidos contra resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos, prohibición que se limitó a los propietarios afectados. Pero como tal prohibición en la forma amplia contenida en el párrafo primero de la fracción XIV incluyó a los titulares de la pequeña propiedad que está protegida en forma singular en el párrafo tercero parte final del artículo 27 y en los párrafos 2o., 3o., y 5o. de la fracción XV del propio artículo 27, se hizo indispensable la reforma introducida como párrafo tercero de la fracción XIV cuyo texto se reproduce en la iniciativa como párrafo adicional del artículo 75 del Código Agrario.

"Y aun cuando dentro de una correcta interpretación de los textos constitucionales fuera de los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias a quienes se niega el derecho al juicio de garantías, lo tienen todos los demás incluso los pueblos, las comunidades y los ejidatarios contra cualquier acto que afecte los derechos consagrados en su favor por el artículo 27, sin embargo, creen las suscritas Comisiones conveniente, consagrar de manera expresa junto al derecho de los pequeños propietarios amparados por un certificado de inafectabilidad el derecho de los ejidatarios para poder defender sus parcelas contra cualquier acto y cualquier autoridad, dando así más énfasis a una verdad que aun cuando lógicamente resulta de la interpretación de los textos constitucionales es preferible que quede con precisión establecido en un texto imperativo de la ley. En consecuencia, las Comisiones que suscriben estiman conveniente agregar bajo punto y seguido al párrafo que la iniciativa propone idéntico al tercero de la fracción XIV del artículo 27 constitucional, otro que rece: "Igualmente los ejidatarios a quienes se haya entregado el título de su respectiva parcela podrán también intentar el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de la misma realizada por cualquier autoridad".

"Las modificaciones que se sugieren para las fracciones I y II del artículo 76 del Código Agrario sólo persiguen poner esas fracciones en concordancia con lo que se establece en la X, último párrafo, del artículo 27 constitucional.

"En lo que respecta a la fracción IV del artículo 104 del Código Agrario, la reforma propuesta en el artículo 3o. del proyecto no persigue otro objeto sino acomodar el texto de esa fracción al del párrafo 4o. de la fracción XV del artículo 27, según el cual debe considerarse como pequeña propiedad la de 300 hectáreas en explotación cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, o árboles frutales.

"Las adiciones propuestas en el proyecto y a que antes se hace mérito obedecen a la necesidad de poner el Código Agrario de 1944 en

concordancia con las reformas que con posteridad a esa fecha sufrió el artículo 27 constitucional.

"El artículo 110 del Código Agrario, en sus fracciones I y II requería como condiciones a fin de que no se tomaran en cuenta para los efectos de afectaciones posteriores, los cambios favorables operados, en la calidad de las tierras en virtud de obras de irrigación, drenaje o cualquier otro procedimiento del titular de la porción inafectable, que la propiedad estuviese inscrita en el Registro Agrario Nacional (fracción I) y que se hubiese dado aviso al propio Registro de la iniciación y conclusión de las obras, presentando los planos, proyectos o documentos necesarios.

"La reforma que se proyecta tiene por objeto sustituir la inscripción en el Registro Agrario Nacional de que habla el inciso I por el hecho, antecedente del Registro, de haberse expedido certificado de inafectabilidad. Y tiene por objeto también sustituir el aviso al registro por el aviso a la Dirección de Inafectabilidad Agraria. Puede aceptarse que se aclare y amplíe el precepto en las fracciones mencionadas pero en forma de inclusión de requisitos, no de sustitución, porque las anotaciones en el Registro Agrario son indispensables para hacer factible el cumplimiento del último párrafo del artículo 110, cuya reforma no se propone, y en el cual se impone al Registro Agrario la obligación de anotar la nueva clasificación de las tierras de la propiedad inafectable derivada de las obras realizadas en ella y de expedir al interesado las constancias correspondientes.

"La reforma que se propone para el artículo 144 del Código Agrario consiste sólo en que deber considerarse como propiedad ganadera inafectable la constituída por tierras de agostadero hasta el límite de la superficie necesaria para mantener 500 cabezas de ganado mayor, o su equivalente en ganado menor de acuerdo con la capacidad forrajera de los propios terrenos. Pero como esto mismo dispone actualmente el párrafo 5o. de la fracción XV del artículo 27 constitucional, lo que debidamente busca el proyecto es poner acorde dicho artículo 114 con el texto constitucional vigente.

"En el artículo 7o. del proyecto se propone un adición al artículo 115 del Código Agrario encaminada a dar un mayor margen de seguridad a las negociaciones ganaderas amparadas por concesión de inafectabilidad, garantizándoles que las que comprueben de modo fehaciente haber cumplido las obligaciones exigidas por el artículo 118 y por el decreto de concesión, tendrán derecho a obtener una prórroga por un término de 25 años más, después de vencidos los 25 otorgados por la concesión.

"A las Comisiones unidas que suscriben les parece que esta reforma es debida y conveniente porque constituye el vehículo legislativo más eficaz no sólo para fomentar sino para consolidar la industria ganadera de la República y para alentar las inversiones y actividades de sus habitantes en una empresa tan necesaria para asegurar el desarrollo económico del país y para tener la certeza de que una industria de tan vital importancia arraigue definitivamente y florezca en el futuro.

"Estas concesiones autorizadas por el artículo 115 del Código Agrario presuponen, conforme a la fracción IV, que los terrenos concesionarios se encuentren en zonas donde hayan quedado totalmente satisfechas las necesidades agrarias de los núcleos de población, o que en el radio de afectación legal existan tierras suficientes para satisfacer esas necesidades. Los autores del Código estimaron por eso que dichas concesiones no lesionan el derecho de los pueblos, consagrados por la Carta Magna. Si al vencerse el plazo de dichas concesiones subsisten las mismas condiciones de la citada fracción, ningún inconveniente existe para que puedan prorrogarse. Sin embargo, las suscritas Comisiones consideran que no debe señalarse como necesario plazo de ella los 25 años que propone la iniciativa, sino sólo permitir que se conceda por el término que estime prudente el Ejecutivo y que no sea mayor al término concedido anteriormente.

"Consiste la reforma que se propone a la fracción III del artículo 118 del Código Agrario en que las personas amparadas por un decreto de concesión de inafectabilidad ganadera, queden obligadas a suministrar anualmente hasta el 2% de crías de ganado mayor o hasta el 5% de ganado menor, ya no para distribuirlas entre los núcleos ejidales como ordena el precepto que trata de reformarse sino para destinar dichas cabezas, o su valor, a la adquisición de implementes agrícolas o a la realización de obras de mejoramiento económico de los ejidos. Este propósito es más lógico y más amplio, porque no se limita, como manda el precepto vigente, a obtener esos porcentajes precisamente en ganado para distribuirlos entre los ejidos, sino que permite que tales porcentajes se recauden en ganado o en su valor y se destinen, según el criterio del Departamento Agrario, a la adquisición de implementos agrícolas o a la realización de obras de mejoramiento económico de los ejidos. De esta manera el beneficio siempre redunda en los ejidos de acuerdo con el propósito del artículo 118 vigente, pero puede realizarse en una forma más lógica y amplia por medio del procedimiento que se propone.

"El artículo 9o. del proyecto que dictaminamos sugiere la reforma del artículo 120 del Código Agrario. Ese artículo establece que dentro de los terrenos sujetos a un decreto de concesión de inafectabilidad ganadera podrá hacerse el señalamiento o localización de la propiedad agrícola inafectable. Y la reforma sugiere que pueda hacerse el señalamiento o localización de la pequeña propiedad agrícola o ganadera inafectables. En el proyecto se dice que la adición propuesta es justa y congruente con el artículo 114 del Código Agrario en el que se establece que también puede decretarse la inafectabilidad permanente ganada en los términos que dicho precepto expresa.

"Las Comisiones que suscriben consideran que es pertinente la reforma que se propone porque

el artículo 114 fija la pequeña propiedad inafectable en la extensión necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado y las concesiones de inafectabilidad ganadera a que se refiere la sección segunda del Capítulo VII, del Título Segundo, del Libro II, del Código Agrario (artículos 115 y siguientes) permiten el otorgamiento de concesiones de inafectabilidad ganadera en extensiones no limitadas, siempre que se satisfagan los requisitos que esos artículos 115 y siguientes determinan, y es natural que, como la concesión de inafectabilidad ganadera es temporal y puede referirse a una mayor extensión, se permita dentro de ella la localización de la pequeña propiedad ganadera.

"La reforma que se propone al artículo 121 del Código Agrario la consideran las suscritas Comisiones innecesaria e inconveniente por cuanto que restringe los términos del artículo que se pretende reformar. Este obliga a los concesionarios de inafectabilidad ganadera a destinar todas las tierras laborables existentes dentro de la explotación, al cultivo de plantas forrajeras durante la vigencia de la concesión, sin limitar las extensiones de esas tierras laborables. En cambio, el artículo que propone la iniciativa en vez de imponer la obligación de cultivo de plantas forrajeras sólo permite que ese cultivo se realice aun cuando abarque superficies mayores a la propiedad agrícola inafectable. Y esta referencia a la propiedad agrícola inafectable resulta innecesaria y limitativa porque el artículo que pretende reformarse no concede una potestad sino que establece una obligación de dedicar al cultivo de plantas forrajeras todas las superficies adecuadas existentes dentro de terrenos objeto de una concesión de inafectabilidad ganadera.

"El artículo 4o. del proyecto propone adicionar el 104 del Código Agrario con dos fracciones; al IX y la X y que se refieren la primera, a declarar inafectables hasta 50,000 hectáreas para explotación forestal, y la segunda, hasta 5,000 para explotación industrial de calizas, barros, arcillas, etc. "El artículo 104 en sus cuatro primeras fracciones protege la inafectabilidad de la pequeña propiedad agrícola y ganadera y en las demás, declara inafectables las superficies sujetas a proceso de reforestación, los parques nacionales y zonas de reserva forestal, las extensiones para prácticas, experimentaciones y desarrollo de proyectos agrícolas ejecutados por alumnos de escuelas de agricultura y los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales.

"La Ley Forestal tiene por objeto, según su artículo 1o., reglamentar, proteger y fomentar la conservación, restauración, propagación y aprovechamiento de la vegetación forestal y de los productos que de ella se derivan.

"Dicha ley sujeta a sus disposiciones a todos los propietarios y poseedores de predios con vegetación forestal; declara de utilidad pública la construcción de unidades industriales de explotación forestal para el abastecimiento de materias primas requeridas por la industria; crea las reservas forestales y la forma de su explotación y aprovechamiento, y reglamenta la repoblación, protección y sanidad forestal. El reglamento de dicha ley regula las vedas y la reforestación, los parques nacionales y las zonas protectoras forestales y fija las condiciones y requisitos para permisos y concesiones de explotación, extensiones que pueden abarcar y plazos que pueden otorgarse según sus diversas naturalezas, y causas de cancelación caducidad o revocación de tales permisos y concesiones.

"Precisados los anteriores datos, resulta en el sentir de las suscritas Comisiones, indebida la adición de la fracción IX que la iniciativa propone al artículo 104 del Código Agrario, porque la explotación de montes, tanto en tierras nacionales y baldías, como en las particulares y en las ejidales, est reglamentada en la Ley Forestal vigente, en la que se contienen las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales, y los daños que la propiedad puede sufrir en perjuicio de la sociedad, como lo exige el párrafo tercero del artículo 27 constitucional.

"En lo que respecta a la fracción X que propone la iniciativa para proteger con una declaración de inafectabilidad hasta cinco mil hectáreas de terrenos destinados a la explotación industrial de calizas, barros o arcillas o de substancias minerales naturales no afectas a concesión minera, las suscritas comisiones sustentan un criterio opuesto, porque si esas materias calizas, arcillas, etc., han de considerarse integrantes del suelo y pertenecientes a los dueños de los terrenos que los comprenden, y más aún, pueden utilizarse por los mismos para la agricultura u otros aprovechamientos, no es debido incluirlos en la reforma que se propone.

"De acuerdo con la exposición que antecede, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea el proyecto de modificación y adición al Código Agrario que a continuación aparece, a fin de que sea aprobado por vuestra soberanía, en uso de la facultad que para legislar sobre la materia concede el H. Congreso de la Unión el artículo 27 y la fracción XXX del artículo 73 constitucionales.

"Proyecto de reformas y adiciones al Código Agrario vigente, de 31 de diciembre de 1942.

"Decreto.

"Artículo primero. Se adiciona el artículo 75 del Código Agrario con el siguiente párrafo:

"Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se hayan expedido o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la ilegal privación o afectación agraria de sus tierras o aguas. Igualmente los ejidatarios a quienes se haya entregado el título de su respectiva parcela podrán también intentar el juicio de amparo contra la privación no afectación ilegal de la misma realizada por cualquier autoridad".

"Artículo segundo. Se reforma el artículo 76 del propio Código en sus fracciones I y II, en los siguientes términos:

"Artículo 76. Para calcular el monto de la dotación en tierras de cultivo o cultivables, se

partirá de la superficie o unidad individual de dotación que ser :

"I. De diez hectáreas en terrenos de riego o humedad, y

"II. De veinte hectáreas en terreno de temporal.

"Artículo tercero. Se reforma la fracción IV del artículo 104 del propio Código, en la siguiente forma:

"Artículo 104. Son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población agrícola:

"I. . . . . . . . . . . . .. . . . .

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. Hasta trescientas hectáreas en explotación cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.

"Artículo cuarto. Se reforman las fracciones I y III del artículo 110 del repetido Código Agrario, en los términos siguientes:

"Artículo 110. Cuando una propiedad haya quedado reducida a la extensión inafectable en virtud de una resolución agraria, o a solicitud del propietario se haya declarado como inafectable, no se tomarán en cuenta para los efectos de afectaciones posteriores, los cambios favorables que en la calidad de sus tierras se hayan operado en virtud de obras de irrigación, drenaje o por cualquier otro procedimiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

"I. Que a la propiedad se le haya expedido certificado de inafectabilidad, y que éste se inscriba en el Registro Agrario Nacional;

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. Que se haya dado aviso a la Dirección de Inafectabilidad Agraria y al Registro Agrario Nacional de la iniciación y conclusión de las obras, presentando los planos, proyectos o documentos necesarios.

"Artículo quinto. Se reforma el párrafo primero del artículo 114 del propio Código Agrario, en los términos siguientes:

"Artículo 114. Las tierras destinadas preferentemente a la ganadería, aunque rebasen las extensiones inafectables en terrenos de agostadero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, serán inafectables por dotación, ampliación o creación de nuevo centro de población, hasta el límite de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor, o su equivalente en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los propios terrenos".

"Artículo sexto. Se adiciona el artículo 115 del mismo Código, con el siguiente párrafo:

"Artículo 115. . . . . . . . . . . . .

"Las negociaciones ganaderas amparadas por concesión de inafectabilidad, que comprueben de modo fehaciente, ante el Departamento Agrario, haber dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 118 y en el propio decreto concesión, tendrán derecho a su prorroga por un plazo no mayor del concedido anteriormente.

"Artículo séptimo. Se reforma la fracción III del artículo 118 del propio Código, en la siguiente forma:

"Artículo 118. Las personas que obtengan un decreto concesión de inafectabilidad ganadera quedarán obligadas:

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. A suministrar anualmente hasta el dos por ciento de crías de ganado mayor o hasta el cinco por ciento de ganado menor, debiendo ser invariablemente mayores de un año. En vez de las crías mencionadas, el Departamento Agrario podrá determinar en qué casos debe suministrarse en dinero el equivalente del valor de las crías, que se destinar a la adquisición de implementos agrícolas o a la realización de obras de mejoramiento económico de los ejidos. Será el propio Departamento Agrario quien distribuya el ganado o haga la aplicación del dinero. Se exceptúan de esta disposición las crías de ganado porcino, siempre que su explotación se haga por sistema distinto del pastoreo".

"Artículo octavo. Se reforma el artículo 120 del Código Agrario, en los términos siguientes:

"Artículo 120. Dentro de los terrenos sujetos a un decreto concesión de inafectabilidad ganadera, podrán hacerse el señalamiento o localización de la pequeña propiedad agrícola o ganadera inafectable".

"Transitorio.

"Este decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 15 de diciembre de 1949.- 2a. Comisión de Puntos Constitucionales: Alfonso Pérez Gasga.- Antonio Rocha Jr.- Natalio Vázquez Pallares.- Comisión de Estudios Legislativos: Gabriel García Rojas.- Alberto Trueba Urbina.- Saturnino Coronado Organista.- Rafael Corrales Ayala.- Antonio Rocha Jr.- Natalio Vázquez Pallares.- José Castillo Torre.- Salvador Pineda Pineda.- Alfonso Pérez Gasga.- Gustavo Durón González.- Francisco Fonseca García.- Eduardo Facha Gutiérrez.- Francisco Hernández y Hernández.- José Minero Roque.- Manuel González Cosío.- Carlos Real Encinas.- Alberto Perera Castillo.- Jorge Saracho Alvarez.- Enrique Campos Luna.- Comisión de Asuntos Forestales: Silvestre Aguilar.- Abel Pavía González.- Agustín Beltrán Bastar.- Comisión de Industrias: Manuel González Cosío.- Emilio M. González.- Juan José Hinojosa".- Primera lectura, a discusión en la sesión próxima.

Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

El C. Presidente a las (15.30 horas): Se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para el próximo lunes a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"