Legislatura XLI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19491221 - Número de Diario 45
(L41A1P1oN045F19491221.xml)Núm. Diario:45ENCABEZADO
MÉXICO, D.F., MIÉRCOLES 21 DE DICIEMBRE DE 1949
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
Año I.- Periodo Ordinario XLI LEGISLATURA Tomo I.- Numero 45
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EFECTUADA EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 1949
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.- Se turnan a las comisiones correspondientes: un oficio de la Secretaría de Gobernación en que participa que el C. Presidente de la República retira el veto que opuso al decreto del Congreso y por el que se concedía una pensión a las señoritas Esther, Judith y Susana Hernández; un escrito de varios ciudadanos diputados para que se convoque a elecciones extraordinarias en los distritos séptimo del Distrito Federal y cuarto del Estado de Puebla.
3.- Se dispensa la segunda lectura a un dictamen que se refiere al proyecto de Código Sanitario, promovido por varios ciudadanos diputados. El ciudadano Alfonso Sánchez Madariaga propone una moción suspensiva que la Asamblea aprueba, aplazándose la discusión para la sesión próxima.
4.- Se dispensa la segunda lectura a un dictamen en que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el cual se reforman los artículos 51, 52, 54, 61, 150, 156, 159, 160, 163, 166, 169, 180, 181, 200, 218, 234, 239 y 271 del Código Fiscal de la Federación y se adiciona el mismo ordenamiento con el titulo séptimo "De las Investigaciones Fiscales" que comprende los artículos 284, 285 y 286. Se discute y se reforma el artículo 166. Se aprueba y pasa al Senado.
5.- Se turna a comisión y se ordena la impresión de una iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal (Título IV).
6.- Se da segunda lectura al dictamen en que se refiere a la iniciativa suscrita por varios ciudadanos diputados para inscribir con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de esta Cámara, el nombre de Cuauhtémoc. Se aprueba el proyecto y pasa y al Senado. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del C. FRANCISCO HERNÁNDEZ Y HDEZ.
(Asistencia de 95 ciudadanos diputados).
El C. Presidente ( a las 13.10 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Turrent Artigas Francisco (leyendo):
"Orden del Día.
"21 de diciembre de 1949.
"Acta de la sesión anterior.
"Oficio de la Secretaría de Gobernación por el que se retiran las objeciones del Ejecutivo al decreto en que se concedió pensión a las señoritas Esther, Judith y Susana Hernández.
"Iniciativa de los diputados Facha Gutiérrez, Robles Martín del Campo, Chapela e Hinojosa, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias de diputados en el 7o. distrito electoral del Distrito Federal y cuarto del Estado de Puebla.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que se refiere al proyecto del Código Sanitario suscrito por varios CC. diputados y que quedó de primera lectura.
"Dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo, que reforma varios artículos del Código Fiscal de la Federación y que quedó de primera lectura.
"Iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Dictamen en que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto para inscribir en los muros del Congreso en nombre de Cuauhtémoc.
"Acta de sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veinte de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
"Presidencia del C. Francisco Hernández y Hernández.
"En la ciudad de México, a las trece horas del martes veinte de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diecinueve del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara para reformar la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931; así como el proyecto de decreto que señala las características de nuevas monedas y la revisión de las características de algunas monedas en circulación, Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.
"La Secretaría de Gobernación remite el proyecto de contrato que celebra con la Secretaría de Marina el C. Pablo Bush, sobre ocupación gratuita por el término de 99 años, de una superficie de 1,514.66 M2. de zona federal de la margen izquierda del río Jamapa, en el lugar conocido por Boca del Río, Ver. Recibo, a la Comisión de Tierras Nacionales e imprímase.
"Dictamen que presenta la Primera Comisión de Educación Pública, en que consulta la aprobación del proyecto de Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, que promovió ante esta Cámara el C. Primer Magistrado de la Nación. La Asamblea dispensa la segunda lectura. Se pone el dictamen a discusión en lo general y, sin que motive debate, se reserva para su votación nominal en este sentido. Se pone a discusión en lo particular. El C. Gonzalo Chapela aparta, para impugnarlos, el artículo 14, fracción III, y el artículo 24. A solicitud del mismo C. Chapela, la Presidencia le autoriza para referirse a los dos preceptos separados, los cuales impugna. El C. Salvador Pineda, a nombre de la Comisión Dictaminadora habla en favor del proyecto y acepta una modificación propuesta por el orador del contra para el artículo 24, cuya redacción queda modificada en los siguientes términos:" Artículo 24. Mediante resolución de la Secretaría de Educación Pública podrá constituirse un Patronato que administrar en beneficio de la institución las aportaciones voluntarias de los alumnos, así como cualesquiera otras de carácter privado que se hagan en su favor y las cantidades que se reciban con motivo de la explotación de los talleres, laboratorios o industrias - piloto que posea para la práctica de los alumnos.
Asimismo podrán constituirse en las escuelas patronatos que colaboren para el mejoramiento de los edificios, laboratorios, talleres y, en general, de los servicios y dependencias del Instituto Politécnico Nacional:
"Se declara suficientemente discutido el dictamen en lo particular y se procede a tomar la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, resultando aprobado en uno y en otro sentidos por unanimidad de noventa y dos votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito en que se consulta la aprobación de un proyecto de ley federal que prohibe la exportación del oro y cuya iniciativa provino del C. Presidente de la República. La Asamblea dispensa la segunda lectura y sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobado el proyecto por unanimidad de noventa y dos votos, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen emitido por las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos, Asuntos Forestales e Industrias, acerca de la iniciativa presentada por los diputados Juan José Torres Landa, J. Jesús Yanéz Maya y Manuel González Cosío sobre reformas y adiciones a diversos artículos del Código Agrario, y consultando la aprobación de un proyecto de decreto que contiene: adición al artículo 75; reforma del 76 en sus fracciones I y II; reforma de la fracción IV del artículo 104; reforma de las fracciones I y III del artículo 110; reforma del párrafo primero del artículo 114; adición al artículo 115; reforma de la fracción III del artículo 118, y reforma del artículo 120 del citado Código Agrario. Se pone el dictamen a discusión en lo general y lo impugna el C. Ignacio F. Pesqueira. Hace uso de la palabra en favor del C. Alfonso Pérez Gasga, quien propone se modifique la segunda parte del artículo primero, prestando para la misma la siguiente nueva redacción:
"Igualmente podrán los ejidatarios intentar el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de la parcela que posean realizadas por cualquier autoridad". EL C. Manuel González Cosío hace uso de la palabra en apoyo del dictamen. Se declara suficientemente discutido en lo general y se procede a su votación nominal, resultando aprobado, en dicho sentido, por noventa y un votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Se pone a discusión en lo particular y sin que motive debate, se procede a su votación nominal con la modificación que para la segunda parte del artículo 1o. propuso el C. Alfonso Pérez Gasga y aceptó la Comisión. La Secretaría, después del cómputo declara que, fue aprobado el proyecto, en lo particular, por noventa votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Iniciativa que, con petición de dispensa de trámites, presentan los CC. diputados federales por el Estado de Veracruz, para que se apruebe un decreto que declara heroicos al Colegio Militar y a la Escuela Naval de Veracruz por las hazañas de sus alumnos en defensa de la patria el 13 de septiembre de 1847 y el 21 de abril de 1914 y en consecuencia, esos planteles de educación se denominarán en lo sucesivo, "Heroico Colegio Militar" y "Heroica Escuela Naval Militar de Veracruz". La Asamblea dispensa los trámites y sin que motive debate se procede a su votación nominal, la que, a petición del C. José Rodríguez Clavería se efectúa poniéndose de pie todos los CC. diputados, resultando aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de noventa y dos votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Dictamen que presentan las Comisiones unidas Segunda de Gobernación, de Colonización, de
Migración y de Relaciones Exteriores, por el que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo de la Unión para reformar los artículos 2o. fracciones I y II, 8o. 9o. 10, 12 fracción I, 17, 21 fracción III, 24, 26, 28, 29, 44, 46, 52 y 53 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 5 de enero de 1934, modificada por decreto de 18 de diciembre de 1940. La Asamblea dispensa la segunda lectura y sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se aprueba el proyecto de decreto en votación nominal, por unanimidad de noventa y dos votos, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales
. "Dos iniciativas del Ejecutivo Federal que modifican diversos ramos del Presupuesto de Egresos en vigor. Se consideran de urgente resolución. Sin discusión se aprueban por unanimidad de noventa y dos votos. Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
"La Secretaría da a continuación cuenta con las siguientes iniciativas del C. Primer Magistrado de la Nación, que somete a la consideración de esta Cámara y las cuales reciben el trámite que en cada caso se expresa:
"Iniciativa de la Ley sobre recursos interpuestos conforme a la Ley de Organización del Servicio de Justicia en materia fiscal para el Departamento del Distrito Federal. Recibo, y a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.
"Iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Recibo, a las Comisiones Unidas de Hacienda en turno y del Departamento del Distrito Federal e imprímase. "Proyecto de reformas a la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"Proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1950. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Iniciativa de Ley en favor de los veteranos de la Revolución como servidores del Estado. Recibo, a la Comisión de la Defensa Nacional en turno e imprímase.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Educación en que se consulta la aprobación del proyecto de Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, que el C. Presidente de la República envió a esta Cámara. Se dispensa la segunda lectura. Se pone el dictamen a discusión en lo general y, sin ella, se reserva para su votación nominal. Se pone a discusión en lo particular. El C. Tito Ortega Sánchez propone se modifique la fracción I del artículo 2o., presentando el siguiente nuevo texto para la citada fracción: "I. Estimular en México la producción científica, filosófica y artística". La Comisión dictaminadora acepta la modificación propuesta y sin ninguna otra objeción en lo particular, se reserva para su votación nominal en este sentido. Tomada la votación nominal, resulta aprobado el proyecto, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de noventa y dos votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"A las quince horas y veinticinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Oficio de la Secretaría de Gobernación por el que da a conocer que el C. Presidente de la República retira el veto que opuso al decreto del Congreso en que concedió una pensión de cinco pesos diarios a las señoritas Esther, Judith y Susana Hernández". - Recibo, y a la Segunda Comisión de Hacienda que conoció del asunto.
"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"Esa H. Cámara, constituida en Colegio Electoral resolvió, por mayoría, el caso del séptimo distrito electoral del Distrito Federal, declarando nulas las elecciones verificadas en ese distrito.
"La Constitución Federal y la Ley Electoral Federal Reglamentaría de aquella, establecen que deberá elegirse un diputado propietario por cada ciento cincuenta mil habitantes y que las elecciones extraordinarias se sujetarán a las disposiciones de dicha Ley Reglamentaria, debiendo convocarse a ellas por la Cámara respectiva o por el Congreso de la Unión, en su caso (artículos 52 de la Constitución Federal y 1o. y 3o. de la ley invocada).
"Las disposiciones citadas obligan a esa H. Cámara a expedir la convocatoria para que se verifiquen a la brevedad posible las elecciones extraordinarias en el séptimo distrito electoral del Distrito Federal y 4o. distrito electoral del Estado de Puebla, porque independientemente de la responsabilidad que recae sobre la mayoría del Colegio Electoral al haber declarado nulas las elecciones citadas, la nulidad de una elección no puede ni legal ni doctrinalmente constituir el final de un proceso electoral. Adoptar otro criterio, significa apartarse de la disposición constitucional invocada y dejar sin ejercitar eficazmente su derecho electoral a los ciudadanos del séptimo distrito electoral del Distrito
Federal y cuarto distrito electoral del Estado de Puebla.
"Por las consideraciones expuestas, formulamos la presente excitativa para que se convoque a las elecciones extraordinarias en el séptimo distrito electoral del Distrito Federal y cuarto distrito electoral del Estado de Puebla.
"Protestamos lo necesario.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 20 de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve. - Gonzalo Chapela. - Juan José Hinojosa. - Eduardo Facha Gutiérrez. - Jaime Robles Martín del Campo". - A la Comisión de Gobernación en turno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"Los suscritos, miembros de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, a quienes nos fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, formulando por los señores doctores diputados: Francisco Fonseca García, Salvador González Ventura, Melitón Cárdenas V., Alberto Mayoral Pardo, J. Jesús N. Noyola, Teódulo Gutiérrez Laura, licenciado: Antonio Rocha Jr. Noé Palomares Navarra, Carlos Real Jr., ingeniero: Gustavo Durón González y Manuel González Cosío, venimos a hacer de vuestro conocimiento, que analizado cuidadosamente su texto desde el punto de vista de los preceptos contenidos en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General, lo encontramos conforme al sistema establecido por dicha disposición, por lo que tomando además en cuenta que al proyecto se le introdujeron oportunamente las sugerencias y reformas que esta Comisión estimó prudente, consideramos que tal ordenamiento es superior al Código vigente por las siguientes razones:
"I. Su articulado es más claro, menos casuista, habiéndose podido reducir de 514 artículos a sólo 359 artículos;
"II. Se mantiene la dualidad sanitaria de la Federación y de los Estados y se le coordina con absoluto respeto a ambas jurisdicciones, suprimiéndose disposiciones que las lesionaban;
"III. Se precisa la organización y el funcionamiento del Consejo Superior de Salubridad, procurando su intervención efectiva en el campo sanitario, sin imponer restricciones, para su integración, al Ejecutivo Federal;
"IV. Se establecen medidas prácticas encaminadas al efectivo control de la importación, elaboración y venta de las bebidas, comestibles y productos medicinales;
"V. Se faculta a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para controlar y vigilará, desde el punto sanitario, todo lo relacionado con la elaboración y suministro al público de productos que se fumen o en los que intervenga el tabaco como materia prima;
"VI. Se establecen bases y medidas concretas para luchar contra el alcoholismo, prohibiendo la propaganda por radio de los productos alcohólicos obtenidos por destilación; el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes en centros de trabajo, ejidos, nuevos centros de población, y a menos de 500 metros de una escuela, hospital o edificio público, Asimismo se establece que durante 5 años, contados a partir de la vigencia del nuevo Código Sanitario, no se concedan licencias de apertura a expendios de bebidas embriagantes, y se crea un departamento especial, dependiendo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para luchará contra el alcoholismo y otras toxicomanías; "VII. Se establece un sistema de sanciones y procedimientos adecuados al fin propuesto, creando algunas nuevas figuras de delito para garantizar la pureza de los productos medicinales y su venta al precio que las autoridades competentes señalen, y
"VIII. Finalmente se introducen una serie de reformas de orden técnico producto de la experiencia de las autoridades especializadas en la materia y a las que escucharon los diputados promotores de la reforma del Código Sanitario.
"Por las circunstancias que anteceden estimamos conveniente la aprobación del proyecto de ley sometido a la consideración de esa H. Asamblea, produciendo en consecuencia, dictamen en este sentido.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 10 de noviembre de 1949. - Alfonso Pérez Gasga. - Natalio Vázquez Pallarez. - Joaquín Cisneros M."
"Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
"Título preliminar.
"Capítulo I.
"Naturaleza y organización del Servicio Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 1o. El Servicio Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto velar por la salubridad general e higiene pública del país.
"Artículo 2o. En los términos de este Código, el Servicio Sanitario es federal o local.
"Artículo 3o. Compete la acción sanitaria federal:
"I. Al Presidente de la República;
"II. Al Consejo de la Salubridad General, y
"III. A la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 4o. Compete la acción sanitaria local:
"I. A los gobiernos de los Estados, en todo aquello que el presente Código no reserve a la acción sanitaria federal, y
"II. A la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con exclusión de cualquiera otra autoridad:
"a) En el Distrito y Territorios Federales.
"b) En vías generales de comunicación y zonas adyacentes.
"c) En las zonas marítimas, fluviales y fronterizas.
"d) En los puertos de altura, poblaciones fronterizas y plazas abiertas al tránsito internacional.
"e) En las islas sujetas al dominio de la Federación.
"f) En los edificios y demás bienes inmuebles que estén bajo el dominio del Gobierno Federal.
"Artículo 5o. La Secretaría de Salubridad y Asistencia se hará cargo, transitoriamente, de los servicios sanitarios locales en aquellos Estados en que circunstancias especiales determinen su incapacidad y sólo mientras subsista ésta.
"Artículo 6o. Las autoridades sanitarias encargadas del servicio federal de Salubridad, son:
"I. El Consejo de Salubridad General;
"II. La Secretaría de Salubridad y Asistencia;
"III. Los jefes de Oficinas Sanitarias de Secretaría de Salubridad, en los puertos y poblaciones fronterizas;
"IV. Los jefes sanitarios de la misma Secretaría en las diversas entidades de la República, y
"V. Los delegados, jefes de brigada o de servicio especial de la propia Secretaría.
"Artículo 7o. El Consejo de Salubridad General estará integrado por un Presidente, un Secretario, 9 consejeros y el número de vocales auxiliares que el propio Consejo determine.
"El Presidente y Secretarios del Consejo, así como los Consejeros serán designados por el C. Presidente de la República, y dependerán directamente de dicho funcionario, quien deberá nombrar, para tales cargos, a técnicos especializados en cualquiera de las ramas sanitarias y asistenciales.
"Podrán tener el carácter de vocales auxiliares, únicamente con voz informativa, los jefes de servicio u oficinas generales de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como los representantes de las Secretarías y Departamento de Estado, del Seguro Social y de las Instituciones públicas y privadas que el propio Consejo determine.
"Artículo 8o. El Consejo de Salubridad General formulará su reglamento interior, que someterá a la aprobación del Presidente de la República.
"Artículo 9o. Compete al Consejo de Salubridad General la discusión y aprobación de las disposiciones sanitarias de aplicación general.
"Artículo 10. El Secretario de Salubridad y Asistencia será el conducto para toda relación con el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 11. Son auxiliares de los Servicios Sanitarios federales y locales, todos los funcionarios y empleados que dependen del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos locales de los Ayuntamientos, los de la Secretaría de Relaciones Exteriores comisionados en el extranjero y las instituciones públicas y privadas, cuyos servicios se precise utilizar en beneficio de la higiene y salubridad de la nación.
"Artículo 12. Cuando en una misma entidad federativa haya dos o más Jefes de Oficina Sanitaria o delegados, la Secretaría de Salubridad y Asistencia fijar las atribuciones de cada uno de ellos.
"Artículo 13. La acción extraordinaria en materia de salubridad, compete exclusivamente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Capítulo II.
"Coordinación y cooperación de servicios sanitarios en la República.
"Artículo 14. El Secretario de Salubridad y Asistencia podrá celebrar convenios en nombre de la Federación, con las entidades federativas, con Ayuntamientos, con las asociaciones públicas y privadas, con las sociedades nacionales y extranjeras y con los particulares, para la prestación de los servicios sanitarios.
"Artículo 15. El Secretario de Salubridad y Asistencia tendrá la dirección técnica de los servicios sanitarios.
"Artículo 16. Las personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, pueden dedicarse a actividades de higiene, sujetas siempre a la autorización, vigilancia y control de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 17. La Coordinación de servicios entre las autoridades federales, locales y municipales, tiene por objeto la aplicación de una política sanitaria general en la República y la observancia de principios técnicos y procedimientos sanitarios uniformes.
"Artículo 18. Para el logro de las finalidades mencionadas en el artículo anterior, se establecerán "Servicios Sanitarios Coordinados", con la concurrencia del personal sanitario de las entidades asociadas, y la cooperación económica respectiva.
"Artículo 19. Los servicios sanitarios coordinados tendrán personalidad jurídica para contratar y obligarse, y al ejercitar en los términos del convenio de origen.
"Artículo 20. La percepción de impuestos, derechos sanitarios y sanciones pecuniarias, y todos los procedimientos fiscales de ejecución que fueren necesarios, corresponderán a la jurisdicción que tenga competencia en el caso de que se trate.
"Artículo 21. En los convenios que se celebren con los Gobiernos de los Estados o con Ayuntamientos, deberán estipularse que a la Secretaría de Salubridad y Asistencia corresponde exclusivamente la facultad de nombrar al Jefe de los Servicios sanitarios coordinados y al Epidemiólogo adscrito a los mismos, quienes deberán ser médico sanitario de carrera, y técnico especializado respectivamente.
"La designación del resto del personal la hará el Jefe de los Servicios Sanitarios Coordinados, pero tratándose de elementos técnicos, dicha designación se hará en favor de los propuestos por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y aceptados por el Gobierno del Estado, y tratándose de personal administrativo, serán nombrados los propuestos por el Gobierno del Estado y aceptados por la Secretaría.
"Artículo 22. En los convenios se determinará la aportación de fondos, de bienes y servicios de cada una de las partes, su duración y causas de rescisión y las circunscripciones sanitarias en que se dividirá el Estado o Municipio contratante.
"Cada circunscripción contará, cuando menos, con una oficina sanitaria dirigida por un médico.
"Artículo 23. El Jefe o Director de los Servicios Coordinados, tendrá obligación de formar los presupuestos que deberán regir anualmente, y que serán aprobados por las partes contratantes, en los términos del convenio.
"El ejercicio de los presupuestos se vigilará por representantes de los fiscos Federal y del Estado.
"Artículo 24. Las partes contratantes se obligarán en el convenio a promover las reformas legales necesarias para su debido cumplimiento.
"Artículo 25. Los convenios serán firmados por el Secretario de Salubridad y Asistencia, los Gobernadores y Secretarios de Gobierno, o por los representantes legítimos de los Ayuntamientos.
"Capítulo III.
"Sección Primera.
"Educación Higiénica.
"Artículo 26. La Secretaría de Salubridad y Asistencia divulgará en toda la República los procedimientos y prácticas de higiene social e individual, en materia de alimentación, habitación, saneamiento y preparación del público, para la lucha contra los brotes epidémicos y males endémicos.
"Artículo 27. La Secretaría de Salubridad y Asistencia evitará se haga propaganda que engañe al público sobre calidad, pureza, conservación, propiedad, usos, etc., de comestibles y bebidas, medicinas, aparatos, útiles e instalaciones sanitarias, procedimientos de embellecimiento, prevención o curación de enfermedades, y que desvirtúe o contraríe las disposiciones que se dicten sobre educación higiénica y salubridad, o que aconseje prácticas anticoncepcionales o abortivas.
"Artículo 28. La propaganda cultural médica no podrá ser aprovechada para fines comerciales, Los textos de propaganda comercial de carácter médico o higiénico, serán aprobados previamente por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que en cualquier momento suspenderá toda publicidad que contraríe el texto aprobado, o que a su juicio ya no esté de acuerdo con el progreso de la ciencia.
"Artículo 29. Queda estrictamente prohibida toda clase de propaganda comercial, por radio o televisión, de bebidas alcohólicas obtenidas por destilación.
"Artículo 30. La Secretaría de Salubridad y Asistencia impedirá la publicación de sus resoluciones, o la referencia a ellas con fines comerciales, salvo la leyenda de aprobación o el número de registro, cuando disposiciones especiales así lo exijan.
"Sección Segunda.
"Instituciones de Higiene.
"Artículo 31. El Consejo de Salubridad General podrá autorizar el establecimiento de instituciones de higiene, que funcionarán de acuerdo con las disposiciones que en el mismo señale.
"Libro Primero.
"Sanidad Internacional.
"Capítulo I.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 32. Corresponden a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, los asuntos de Sanidad Internacional y, en consecuencia:
"I. La Administración de los servicios de sanidad marítima, aérea y terrestre;
"II. La Administración de los servicios sanitarios de migración, y
"III. La administración de todos los demás servicios sanitarios en los puertos de altura, en las poblaciones fronterizas de tráfico y tránsito internacionales, y en los puertos aéreos.
"Artículo 33. El servicio de sanidad internacional estar sujeto a los tratados y convencionados internacionales vigentes, a las disposiciones de este Código y de sus reglamentos, y a las que especialmente dicten el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 34. Los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 32, podrán ser encomendados a las unidades sanitarias cooperativas que se establezcan con la participación de los Gobiernos de los Estados y de los Ayuntamientos.
"Articulo 35. Las oficinas sanitarias en los puertos marítimos y aéreos, así como en las poblaciones fronterizas, ejercerá también atribuciones en las zonas, islas, edificios y bienes de que hablan los incisos c),d), e), de la fracción II del artículo 4o., excepto cuando la Secretaría de Salubridad y Asistencia designe personal especial.
"Artículo 36. Los servicios de sanidad marítima, terrestre y aérea, tienen por objeto proteger el territorio nacional de las infecciones e infestaciones susceptibles de transmitirse en la especie humana o de propagarse a otros países.
"Artículo 37. Al zarpar un barco de puerto extranjero con destino a puerto mexicano, deberá estar provisto de la documentación exigida por las convenciones internacionales vigentes, y visada por el Cónsul o Agente Consular Mexicano en el puerto de salida. Cualquier tachadura o alteración de la documentación la anulará a menor que sean hechas por la autoridad competente, y de que ello asiente la constancia autorizada en el propio documento.
"Artículo 38. Con las inspecciones consignadas en los artículos 42 y 43, los barcos nacionales o extranjeros se sujetarán a la visita y reconocimiento sanitarios. Sin tales requisitos, no se les permitirá entrar a libre práctica, ni el desembarco de persona alguna o de la totalidad o parte del cargamento.
"Artículo 39. El Delegado o Jefe de Oficina Sanitaria de acuerdo con el jefe o capitán de puerto, designará el lugar donde deban fondear los barcos para recibir la visita de sanidad y cumplir con las medidas que se dicten, en cada caso.
"Artículo 40. La visita se hará sin dilación a todo buque durante las horas que establezca el reglamento de sanidad, y aun de noche en los casos urgentes con motivo de naufragios, arribadas forzosas y demás que fije el reglamento.
"Artículo 41. No se exigirá documentación determinada de sanidad cuando se trate de buques que por razón de accidentes, tormentas o cualquier otra causa de fuerza mayor, e incluso cambio de itinerario, comunicado por telégrafo, teléfono, radio o algún otro medio de comunicación, se vean obligados a recalar en puertos diferentes a los de su destino original, pero a dichos buques se les exigirá que muestren la documentación de sanidad que tengan.
"Artículo 42. Los buques de guerra extranjeros que arriben a puertos mexicanos, estarán dispensados de documentación sanitaria y sólo serán visitados a solicitud de sus comandantes. Sin la visita sanitaria correspondiente, no podrán quedar a libre plática.
"Artículo 43. Los buques de guerra nacionales, los guardafaros y los guardacostas, solamente en asuntos de servicio, cuando no toquen puertos infestados y siempre que no transporten pasajeros ni tropa, no necesitar n, al entrar o salir de puertos mexicanos, la visita del oficial sanitario, pero los capitanes de los barcos bajo su más estricta responsabilidad, y la del médico de a bordo si lo hubiere, declararán a y la Oficina Sanitaria del puerto a que arriba, cada caso de enfermedad transmisible que observen a bordo, y en este evento
esperarán la visita del Oficial Sanitario para comunicar con tierra y quedar a libre plática.
"Artículo 44. Todo barco mexicano o extranjero que zarpe de puerto nacional para puerto extranjero, llevará la documentación de sanidad a que se refiere el artículo 37 con excepción de los barcos de guerra y auxiliares.
"Artículo 45. Los documentos de sanidad serán uniformes en todos los puertos mexicanos.
"Artículo 46. Al salir cualquier buque de puerto mexicano, el Delegado, Jefe de la Oficina Sanitaria Federal o la autoridad que lo sustituya, proceder a la visita de salida , en los casos que señale este Código, las Convenciones Internacionales y las demás disposiciones aplicables, y expedir la documentación a que hubiere lugar, con expresión de la hora en que se haga, y llenará los demás requisitos que aquellos ordenamientos establezcan.
"Artículo 47. Los Cónsules mexicanos comunicar n por la vía más rápida a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la forma en que ésta lo determine la aparición en la localidad donde residan, de los primeros casos de las enfermedades que enumeran las Convenciones Internacionales vigentes; si son o no importados y los métodos profilácticos adaptados por las autoridades locales, e informarán de los casos que se registren, de la salida de cualquier barco a puerto mexicano, de su estado sanitario y el del puerto de salida.
"Artículo 48. En los países donde exista fiebre amarilla, cólera morbo y peste bubónica, los Delegados Sanitarios y los Cónsules, al visar o expedir la documentación de sanidad, anotarán en ella si hay casos de estos padecimientos en el puerto, en el momento de expedir o visar la documentación
. "Artículo 49. Las medidas de profilaxis en los puertos mexicanos, con objeto de impedirá la importación de las enfermedades epidémicas o transmisibles, consistirán en:
"I. Inspección médicosanitaria de las embarcaciones;
"II. La vigilancia y la observación de los pasajeros sospechosos;
"III. Que la observación y el aislamiento, en los lazaretos o lugares acondicionados para el efecto en la localidad, perduren hasta que haya cesado el peligro de transmisión:
"IV. La desinfección, desinsectización y desratización aplicadas a las embarcaciones, equipajes, cargamentos y pasajeros, según el caso;
"V. La inmunización por medio de sueros y vacunas, y
"VI. Las demás que establezcan los Tratados, Convenios o Leyes o que se determinen por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en los casos comprendidos en el Inciso II de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Federal.
"Quedan facultados la Secretaría de Salubridad y Asistencia y sus Delegados Auxiliares en los puertos, para detener las embarcaciones por el tiempo que fuere necesario, mientras se practican dichas medidas.
"Artículo 50. Las materias que a juicio de la autoridad sanitaria federal sean consideradas peligrosas, por favorecer la transmisión de enfermedades, cuyo tratamiento sanitario no ofrezca garantías, no podrán ser desembarcadas, y si lo fueren no se introducirán en la República, sino que serán destruidas por el medio que se estime adecuado.
"Artículo 51. El Presidente de la República, a propuesta del Consejo General de Salubridad, declarará cuándo deban ser considerados infectado o sospechosos los puertos nacionales o extranjeros. En esos casos, todo buque que proceda de dichos puertos, independientemente de los que exprese su documentación de sanidad, quedar sujeto a las medidas profilácticas a que se refiere el artículo 49.
"Artículo 52. Cuando se declare infectado un puerto nacional, se comunicar esa resolución a la Secretaría de Relaciones, para que dé avisos a los países amigos de México o aquellos con quienes esté obligado de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales.
"Artículo 53. Se considerará sospechoso un puerto internacional, cuando en él o en sus reas adyacentes, hayan ocurrido dentro de los sesenta días, uno o más casos autóctonos de cualquiera de las enfermedades mencionadas expresamente como susceptibles de cuarentena en las Convenciones internacionales o que no haya tomado medidas de previsión para defenderse contra las mismas.
"Artículo 54. La Secretaría de Salubridad y Asistencia periódicamente declarará qué puertos mexicanos deben considerarse como limpios, de acuerdo con los establecido por las Convenciones Internacionales vigentes, por este Código y sus Reglamentos.
"Artículo 55. Se considerará puerto limpio de clase "A", aquel en el cual se satisfagan las condiciones siguientes:
"I. La ausencia de casos no importados de cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, en el puerto propiamente dicho, y en las áreas adyacentes del mismo;
"II. La presencia de un personal de sanidad competente y adecuado;
"III. Medios adecuados de fumigación;
"IV. Un personal adecuado y materiales suficientes para la captura y destrucción de roedores;
"V. Un laboratorio bacteriológico y anatomopatológico adecuado:
"VI. Un abastecimiento de agua potable;
"VII. Medios adecuados para la recolección de datos sobre mortalidad y morbilidad;
"VIII. Elementos adecuados para efectuar el aislamiento de pacientes sospechosos, y para el tratamiento de las enfermedades transmisibles, y
"IX. Las demás que señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 56. Un puerto limpio de clase "B", es aquel en el que se llenan las condiciones prescritas en las fracciones I y II del artículo anterior, pero en el cual no se satisfaga uno o más de los otros requisitos mencionados en ese artículo.
"Artículo 57. Por puerto no clasificado se entenderá aquel acerca del cual los informes relativos a la existencia o no existencia de cualquiera de las enfermedades enumerada en la Fracción I del artículo 55, y las medidas que se estén aplicando
para el dominio de dichas enfermedades, no sean suficientes para clasificarlo.
"Un puerto no clasificado se considera provisionalmente como sospechoso o infectado, según se determine o deduzca de los informes disponibles en cada caso, hasta que se clasifique definitivamente.
"Artículo 58. Se entender por buque limpio aquel que proceda de un puerto limpio de clase "A" o de clase "B" que durante su travesía no haya tenido a bordo ningún caso de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela o tifo exantemático, y que haya cumplido estrictamente los requisitos contenidos en este Código y sus reglamentos.
"Artículo 59. Las autoridades de sanidad del puerto conceder n libre plática a los buques limpios, al presentar pruebas de que han cumplido debidamente los requisitos enumerados en el artículo anterior.
"Artículo 60. Se considera n enfermedades que faculten al Consejo de Salubridad General para dar un tratamiento especial: el cólera, la fiebre amarilla, la peste bubónica, el tifo exantemático, la viruela y cualquiera otra transmisible de forma epidémica grave, que pueda ser transmitida mediante el tráfico internacional, a juicio del propio Consejo de Salubridad General
"Artículo 61. Los buques que estén infectados por cualquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo anterior, se someterán a medidas sanitarias que las extingan e impidan su transmisión a otros buques o puertos. La desinfección del cargamento, de los depósitos y efectos personales, se limitar a la destrucción de los vectores de enfermedades que ellos puedan contener, quedando entendido que las cosas recientemente contaminadas con excrementos humanos capaces de transmitir la enfermedad, siempre se desinfectar n. Aquellos buques en los cuales haya un número excesivo de ratas, mosquitos, piojos o cualesquiera otros vectores potenciales de enfermedades transmisibles, deben ser desinfectados, desinsectizados y desratizados, sea cual fuere la clasificación del buque.
"Artículo 62. Los buques sospechosos se someterán a las investigaciones e inspecciones necesarias, para determinar en lo posible si deben considerarse como infectados.
"Articulo 63. Se considerar un buque como sospechoso o infectado:
"I. Cuando durante su travesía haya habido a bordo uno o más casos de peste bubónica, cólera o fiebre amarilla;
"II. Cuando proceda de un puerto infectado o sospechoso;
"III. Cuando proceda de un puerto en donde existe fiebre amarilla o peste bubónica.
"IV. Cuando haya existido en él mortalidad significativa en los roedores, y
"V. Cuando haya violado cualquiera de las disposiciones de este Código y sus reglamentos, o las que dicten la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 64. A fin de que la fumigación de buques resulte enteramente eficaz, debe llevarse a cabo periódicamente y de preferencia a intervalos de seis meses, y debe extenderse a todo el buque y sus botes salvavidas. Los buques deberán estar libres de carga cuando se practique la fumigación.
"Artículo 65. Cuando la Secretaría de Salubridad y Asistencia lo juzgue conveniente, podrá comisionar a Delegados Especiales en los puertos extranjeros infectados o sospechosos. Corresponden en tal caso a dichos Delegados las obligaciones que de acuerdo con este Código se imponen a los Cónsules Mexicanos.
"Artículo 66. En los puertos mexicanos en que no hubiere Delegados Sanitarios dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, los Jefes del Servicio de Migración, o en su defecto los Inspectores, Capitanes de Puerto, y a falta de éstos, los Administradores de las Aduanas, ejercer n funciones de oficiales sanitarios federales, en los términos de este Código y sus reglamentos
. "Artículo 67. Los reglamentos respectivos establecerán los derechos que se cobrarán por concepto de expedición de documentos de sanidad, visitas sanitarias, desinfección y fumigación, estancia en los lazaretos y demás servicios sanitarios, cuya remuneración deba ser a cargo de los particulares. "Artículo 68. El Consejo de Salubridad General, con aprobación del Presidente de la República y aviso de la Secretaría de Relaciones, podrá determinar que se apliquen a barcos de otros países en México, las mismas medidas sanitarias que se establezcan para buques mexicanos en puertos extranjeros.
"Sección segunda.
"Sanidad aérea.
"Artículo 69. Todos los aeródromos abiertos al tráfico internacional serán de tipo sanitario, entendiéndose por tal el que cuente con un servicio médico organizado, que tenga cuando menos un médico dependiente de la autoridad sanitaria.
"Artículo 70. En las regiones en que exista fiebre amarilla, o que por el índice de stegomyas pueda juzgarse que están en peligro de infectarse, los aeródromos sanitarios funcionarán como antiamarílicos, en los términos de los tratados y convenciones internacionales.
"Artículo 71. La Secretaría de Relaciones comunicará a las demás naciones y a la Oficina Sanitaria Panamericana, así como a las oficinas u organizaciones sanitarias internacionales, la lista de los aeródromos autorizados, para el tránsito aéreo internacional, y en su caso de los aeródromos antiamarílicos.
"Artículo 72. A las aeronaves se les exigirá la documentación que establezcan las Secretarías de Salubridad y Asistencia y de Relaciones, de acuerdo con lo convenios internacionales respectivos.
"Artículo 73. Las prescripciones de la Sección anterior, se aplicarán a las aeronaves en lo conducente y en cuanto no se opongan a disposición expresa de esta Sección.
"Artículo 74. Quedan comprendidos dentro de la denominación de aeronaves, los aeroplanos,
aviones marítimos, "gilders", voladores, helicópteros, globos y en general, cualquier otro vehículo que pueda transportar personas o cosas por el aire.
"Artículo 75. El Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinarán en qué casos una aeronave se considera como infectada o infestada o sospechosa de peste, cólera, fiebre amarilla, tifo exantemático o viruela, poliomielitis y otras enfermedades transmisibles, y las medidas que deberán tomarse en cada caso, de acuerdo con las convenciones internacionales vigentes.
"Sección tercera.
"Sanidad terrestre.
"Artículo 76. Las prescripciones de la Sección Primera, se aplicar n a los vehículos de tránsito internacional, que transporten pasajeros o carga por vía terrestre como ferrocarriles, ómnibus, camiones, automóviles, carros, y en general, a cualquier otro vehículo que pueda transportar personas o cosas por tierra.
"Sección cuarta.
"Lazaretos y estaciones sanitarias.
"Artículo 77. En los puertos y poblaciones fronterizas que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, existirán lazaretos y estaciones sanitarias, sujetas en cuanto a su construcción, funcionamiento, condiciones y administración, a las disposiciones de la autoridad sanitaria. En caso de emergencia sanitaria, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá habilitar como lazaretos, los edificios de la Federación, de los Estados o de los municipios.
"Capítulo III.
"Sanidad en materia de migración.
"Sección primera.
"Disposiciones generales.
"Artículo 78. Todo extranjero que pretenda entrar al territorio nacional, quedará sujeto a los reconocimientos médicos sanitarios, para determinar si puede ser admitido conforme a las disposiciones de este Código y sus reglamentos. Tratándose de inmigrantes, éstos deberán presentar, además, certificados médicos de sanidad, obtenidos en su país de origen y debidamente visados por las autoridades consulares mexicanas, sin perjuicio de que se les practiquen exámenes médicos para verificar dichos certificados.
"Igualmente serán reconocidos los mexicanos, para que se tomen las precauciones necesarias en caso de que padezcan enfermedades.
"Artículo 79. Los reconocimientos médicosanitarios tendrán preferencias y se practicarán con anticipación a los que correspondan a cualquiera otra autoridad.
"Artículo 80. No podrán entrar al país los extranjeros comprendidos en alguno de los casos siguientes:
"I. Los que padezcan cólera, difteria, fiebre amarilla, influenza epidémica, meningitis, cerebroespinal, peste, poliomielitis, poliencefalitis, onchocercosis, orejones, ornitosis, rabia, riquetciasis, tiñas, tracoma, tuberculosis activa, viruela, sarna y las demás que determine expresamente el Consejo de Salubridad General;
"II. Los epilépticos y los que padezcan enajenación mental;
"III. Los toxicómanos, alcohólicos, eterómanos e individuos que habitualmente ingieran las sustancias que señala como prohibidas la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y
"IV. Los que se dediquen al tráfico de drogas enervantes o al de las demás sustancias prohibidas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 81. Las disposiciones reglamentarias de este Código determinarán los casos de excepción a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo anterior, y los requisitos que deberán llenarse para que los mismos tengan aplicación. También determinarán los casos en que deban ser expulsados del país los extranjeros que hubieren penetrado a él, contraviniendo lo dispuesto en este capítulo, así como la forma en que deberá ejecutarse la expulsión.
"Artículo 82. No podrán internarse en la República los extranjeros sospechosos de padecer alguna de las enfermedades a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 80. Si llegaren a puerto mexicano serán detenidos en observación, bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias y de migración, en lo lugares que señalen los reglamentos o la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Los gastos que se originen serán por cuenta de los propios extranjeros, y cuando éstos sean insolventes, los costear n las empresas que los hubieren transportado.
"Artículo 83. Los pasajeros de los buques en tránsito de altura, admitidos a libre plática, que permanezcan en los puertos por menos de 48 horas, podrán desembarcar por un período no mayor de 24 horas, sin más documentos que una lista firmada por el médico a bordo, o en su defecto, por el médico de sanidad, en la que se certificar que ninguno de los pasajeros padece enfermedades transmisibles. Si éstos permanecieren en el puerto por un plazo mayor del señalado, deberán llenará los requisitos de este Código y sus reglamentos.
"El capitán y el médico del buque serán responsables de la observancia de este precepto.
"Artículo 84. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá servicios sanitarios permanentes en los puertos, poblaciones fronterizas, y demás lugares autorizados por la ley para el tránsito migratorio. En las ausencias temporales de los funcionarios encargados de dichos servicios, serán sustituidos en sus funciones por los agentes de población o por otros funcionarios en los términos propuestos por este Código y sus reglamentos.
"Artículo 85. Todos los mexicanos o extranjeros que entren a territorio nacional, acreditarán, con certificado médico visado por el Cónsul Mexicano del lugar de su partida, que han sido vacunados contra la viruela dentro de un plazo no mayor de dos años; de lo contrario, deberán ser vacunados.
"Sección segunda.
"Entrada de pasajeros.
"Artículo 86. El capitán de un buque que
transporte pasajeros con destino a la República Mexicana, presentar a los funcionarios de sanidad, al practicarse la visita correspondiente, las siguientes listas por duplicado:
"I. De los pasajeros y de los tripulantes, así como de los demás datos de cada persona que exijan el presente Código y sus Reglamentos;
"II. Los nombres de los pasajeros y tripulantes que pretendan bajar a tierra y que hayan llenado los requisitos sanitarios que para ello se requieren;
"III. De los pasajeros enfermos, con expresión de la enfermedad que padezcan, bajo la responsabilidad del médico de a bordo, que firmará dicha constancia en unión del Capitán;
"IV. De los pasajeros sospechosos de padecer alguna de las enfermedades a que se refiere el artículo 80;
"V. Los nombres de los pasajeros que tengan el carácter de colonos o de inmigrantes trabajadores, y
"VI. Los nombres de los tripulantes que pretendan bajar a tierra y que estén enfermos o aparezcan como sospechosos de padecer alguna de las enfermedades señaladas por el artículo 80.
"Artículo 87. Los buques mexicanos de pasajeros quedan sujetos a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia sobre las condiciones que deberán llenará respecto a medicamentos y útiles indispensables para la atención de enfermos.
"Artículo 88. Los pasajeros que a su arribo se encuentren afectados de alguna de las enfermedades a que se refiere la fracción I del artículo 80, serán aislados en el lazareto del puerto o estación sanitaria respectiva, o en el lugar que para el efecto determinen los reglamentos o la Secretaría de Salubridad y Asistencia, hasta que estén sanos o indemnes. Los gastos de asistencia o curación serán por cuenta del mismo pasajero, salvo los casos de insolvencia en que serán cubiertos por la empresa que los hubiere conducido, cuando se trate de extranjeros, y por la administración pública cuando se trate de mexicanos.
"Artículo 89. Los nacionales que padezcan alguna de las enfermedades comprendidas en el artículo 80, podrán desembarcar, pero se les aislar en el lugar que señalen las autoridades sanitarias si no presentan responsiva médica y justifican que pueden curarse a sus expensas observando las disposiciones que establezcan los Reglamentos o las que dicte las autoridades sanitarias.
"Artículo 90. Cuando algún extranjero desembarque en contravención a lo dispuesto en este Código, ser reembarcado en el mismo buque que lo transportó, y si éste hubiere salido, en el de la misma empresa que zarpe inmediatamente después para el país de su procedencia, o en el que sea posible. Los gastos que origine la permanencia y reembarque del pasajero, serán por cuenta de éste, y en caso de insolvencia, por cuenta de la propia empresa.
"Artículo 91. Las empresas navieras que tengan buques destinados exclusivamente al transporte de inmigrantes trabajadores o colonos, o que de ordinario traigan más de diez de ellos en cada viaje, estarán obligadas:
"I. A tener en cada buque un médico y los medicamentos y útiles que señalen los Reglamentos ;
"II. A proveer cada buque de los aparatos, útiles y sustancias para su desinsectización, desratización y desinfección;
"III. A conservar todos los departamentos del buque en condiciones higiénicas
; "IV. A proporcionar buena alimentación a los inmigrantes, trabajadores o colonos;
"V. A tener, en los puestos de desembarque de los inmigrantes o colonos, estaciones sanitarias y lazaretos debidamente equipados y a cargo de un medico autorizado para ese fin por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
"VI. A cubrir por su cuenta los gastos que ocasionen los inmigrantes o colonos que hubieren transportado, mientras éstos permanezcan en los lazaretos, estaciones sanitarias o lugares de observación en que se encuentren;
"VII. A tener un apoderado en la ciudad de México y en cada uno de los puertos de la República donde sus buques desembarquen inmigrantes. Tales apoderados deberán tener facultades bastantes para tratar los asuntos que se ofrecieren, y para que pueda exigiráseles las responsabilidades en que incurran las empresas;
"VIII. A otorgar caución, a satisfacción de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que les impongan este Código y sus Reglamentos, y a reponer dicha caución cuantas veces sea necesario;
"IX. A conducir de regreso, por su cuenta, a los inmigrantes o colonos que hayan transportado a la República, cuando conforme este Código y sus Reglamentos, no deban ser admitidos, o sean expulsados por haber entrado contraviniendo los ordenamientos sanitarios, y
"X. A cumplir con los demás requisitos que este Código y sus Reglamentos establezcan.
"Artículo 92. Para los efectos de este Código, se considerará como inmigrantes trabajadores, a los extranjeros que vengan a la República a dedicarse temporal o definitivamente a trabajos corporales mediante salario o jornal, y como inmigrantes colonos, a los extranjeros que vengan al país con el objeto de radicarse en una región determinada, dedicarse en ella, por su propia cuenta, a trabajos agrícolas o industriales, previos los requisitos exigidos por las Leyes de Población y Colonización. Los familiares de los inmigrantes colonos y trabajadores serán considerados bajo las mismas denominaciones.
Artículo 93. Sólo se autorizar el desembarco de los inmigrantes a que se refiere el artículo anterior en el número que puedan contener las estaciones sanitarias del Gobierno Federal y de las respectivas empresas; los demás se someterán a reconocimiento, observación o curación a bordo del buque.
"Artículo 94. Cuando no hubiere enfermos infecciosos entre los inmigrantes y pasajeros, ni los haya habido durante los últimos diez días de la travesía, ni tocado el buque puertos sospechosos o
infestados, los inmigrantes y colonos quedar n en libertad por lo que toca a las autoridades sanitarias, para internarse en el país, una vez terminado su reconocimiento y las inmunizaciones adecuadas.
"Artículo 95. Si durante la travesía se hubiere registrado a bordo algún caso de enfermedad transmisible, confirmado o sospechoso, de los señalados en el artículo 80, los inmigrantes - trabajadores y colonos quedar n en observación a bordo del buque durante el período de incubación de la enfermedad de que se trate.
"Igualmente quedarán en observación en cualquier otro caso que lo disponga la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 96. Las estaciones de las empresas de inmigración o colonización, así como el personal que las sirva, estarán a las órdenes y bajo la vigilancia de los Delegados Sanitarios o Jefes de Oficina de la Secretaría de Salubridad y Asistencia que hubiere en el puerto.
"Artículo 97. La entrada de pasajeros por vías terrestres y fluviales, queda sujeta a las disposiciones relativas de este Capítulo, a las de los Reglamentos respectivos y a las especiales que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Dichos reglamentos y disposiciones determinarán la forma y términos en que deberán practicarse los reconocimientos a los pasajeros inmigrantes trabajadores, colonos, etc., ya sea que su internación se pretenda efectuar por ferrocarril o por otros medios.
"Artículo 98. Son aplicables a la entrada de pasajeros por vías aéreas, las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades que expresen los reglamentos respectivos.
"Sección Tercera.
"Salida de Pasajeros.
"Artículo 99. Los reglamentos determinarán los casos en que se deba impedirá la salida , del territorio nacional, de pasajeros atacados de las enfermedades a que se refiere el artículo 80 de este Código, y las restricciones susceptibles de imponerse.
"Libro Segundo.
"Capítulo I.
"Profilaxis de las Enfermedades.
"Sección Primera.
"Enfermedades Transmisibles.
"Artículo 100. Se declara de interés público la campaña contra las enfermedades transmisibles siguientes:
"Blenorragia, chancro blando, enfermedad de Nicolás y Favre (linfogranulomatosis inguinal subaguda), granuloma venéreo y sífilis.
"Cólera, disenterías amibiana y bacilar, fiebre tifoidea y paratifoideas.
"Brucelosis y salmonelosis.
"Difteria, erisipela, escarlatina, infección puerperal, influenza epidémica, meningitis cerebroespinal epidémica, neumonía lobar aguda y neumonías por virus, oftalmía purulenta, orejones, ornitosis, pediculosis, rubéola, sarampión, sarna, tiña, tosferina, tracoma, tuberculosis, varicela, y viruela.
"Dengue, fiebre amarilla, fiebre recurrente, leishmaniasis, onchocercosis y otras filariasis, paludismo, peste, rickettsiasis, tripanosomiasis americana y tularemia.
"Muermo, pústula maligna, quiste hidático y rabia.
"Leptospirasis icterohemorrágica, necatoriasis, tétanos y uncinariasis.
"Encefalitis, lepra y poliomielitis.
"Y las demás que determine el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 101. Toda persona está obligada a dar aviso a las autoridades sanitarias señaladas en el artículo 103, de los casos de enfermedades a que se refiere el artículo 100, dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o probable.
"Los Jefes o Encargados de laboratorios de diagnósticos de propiedad particular, dar n aviso a las autoridades señaladas en el artículo 103 de este Código dentro de las veinticuatro horas siguientes al resultado positivo de la investigación o del análisis correspondiente, de que han encontrado cualquiera de los gérmenes siguientes:
"Bacilo de la difteria; Estreptococos hemolíticos y viridans; Meningococos; Neumococos (cuando se determine el tipo); Bacilo de la tuberculosis; Bacilo de la lepra; Bacilo de la Disentería (cultivos y reacciones de aglutinación positivas); Formas vegetativas de amiba histolytica; Bacilos de la fiebre tifoidea y de las paratifoideas (cultivos y reacciones de aglutinación positivas); Bruselas (cultivos reacciones de aglutinación y alérgicas positivas); Bacilo de carbunclo; Leptospira icterohemorr gica; Espiroquetas de la fiebre recurrente; Plasmodios del paludismo; Leishmanias; Tripanosomas; Rickettsias (aislamiento y reacciones positivas de Weill Félix con Proteo O. X. 19 o Proteo O. X. K.); Vibrión del cólera; Bacilo de la Tularemia (aislamiento y reacciones de aglutinación y alérgicas positivas); Bacilo de la peste; Bacilo del muermo; Onchocerca; Anquilostemia duodenal o Necator Americano y los demás que determine el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 102. Quedan obligados a dar aviso en los términos del artículo anterior, los directores de hospitales, escuelas, fábricas, talleres y asilos; los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquiera otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tengan conocimiento de alguno de los casos de enfermedad a que se refiere el artículo 100.
"Artículo 103. Los avisos a que se refieren los artículos anteriores, serán dados:
"I. En el Distrito Federal, directamente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
"II. En los Estados, puertos y poblaciones fronterizas, a los Delegados, Jefes de Servicios Coordinados, Jefes de Oficina o Brigada de la Secretaría, y a las autoridades sanitarias locales, y
"III. En los Territorios Federales, a los Delegados, Jefes de Oficina o Brigada de la Secretaría.
"Artículo 104. Las autoridades sanitarias dependientes de los Gobiernos locales, al recibir los avisos que les corresponden de acuerdo con el artículo 103, cooperar n al ejercicio de la acción sanitaria federal encomendada a la Secretaría, para
combatir las enfermedades transmisibles e impedirá su desarrollo, dictando las medidas que estimen necesarias, sin más limitación que la de no contravenir las disposiciones de este Código o las especiales que expidan el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 105. El ejercicio de la acción sanitaria contra las enfermedades que enumera el artículo 100, comprende las siguientes medidas de profilaxis:
"I. El aislamiento o vigilancia de los enfermos o sospechosos, y portadores de gérmenes, por el tiempo que las autoridades sanitarias juzguen conveniente, incapacitándolos, si fuere necesario, para el ejercicio de las profesiones u oficios que las disposiciones sanitarias determinen;
"II. La aplicación de sueros y vacunas, antibióticos y otros recursos de la medicina preventiva;
"III. La práctica de reacciones para diagnósticos,
"IV. La desinfección y desinfestación de ropas, utensilios, habitaciones y demás objetos expuestos a la contaminación.
"V. La destrucción de animales vectores;
"VI. El establecimiento de estaciones sanitarias para la inspección de pasajeros, equipajes, mercancías, vehículos, etc., que puedan ser considerados como portadores de gérmenes, y
"VII. Las demás que se determinen por este Código, sus reglamentos y por el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 106. Los directores o encargados de escuelas o establecimientos destinados a habitación colectiva, impedirá n temporalmente la entrada a todo paciente de enfermedad transmisible en cualesquiera de los períodos de la enfermedad. La exclusión sólo podrá ser cancelada por disposición de la autoridad sanitaria.
"Artículo 107. El aislamiento de los que sufren enfermedades se realizar en hospitales o sanatorios autorizados para recibir esta clase de enfermos. Para permitirlo en otro lugar, ser necesario satisfacer los requisitos que determinen las autoridades sanitarias, para garantizar la efectividad de la medida.
"Artículo 108. Queda prohibido a las personas atacadas de enfermedades transmisibles o portadoras de gérmenes que las producen, concurrir a sitios en los que haya aglomeración de individuos, tales como fábricas, cárceles, cuarteles, oficinas, escuelas, habitaciones comunes, etc. Los enfermos sólo podrán permanecer en el recinto de los establecimientos que se citan cuando éstos tengan instalaciones sanitarias adecuadas, a juicio de la autoridad sanitaria, para el aislamiento y atención de aquéllos.
"Los trabajadores, dentro y fuera de la fábrica, quedar n sujetos a las medidas profilácticas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de acuerdo con este capítulo, cuando se encuentren afectados de alguna enfermedad transmisible, tenga o no el carácter de profesional.
"Artículo 109. Los agentes sanitarios podrán entrar a cualquier vehículo, a fin de que se dicten y apliquen las medidas de profilaxis que fueren necesarias.
"Artículo 110. La vacunación contra la viruela es obligatoria para todos los habitantes de la República. Un reglamento determinar los casos de aplicación y los medios de comprobar que se ha sido vacunado; las bases para la formación de la estadística y demás para obtener la revacunación selectiva y el índice de inmunidad colectivo.
"Artículo 111. Los oficiales del Registro Civil tienen la obligación de exigirá el certificado de vacunación antivarilosa y los documentos que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, al inscribir en sus registros el nacimiento de las personas mayores de dos meses.
"Artículo 112. La elaboración y preparación de sueros preventivos o curativos, vacunas o ampolletas con productos medicamentos, sólo podrá realizarse con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y con apego a lo que disponga el reglamento que regule su producción y venta.
"Artículo 113. Únicamente en los laboratorios debidamente autorizados se puede efectuar el cultivo de gérmenes patógenos. Sólo podrán conservarse cultivos de gérmenes de alta peligrosidad con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 114. Los laboratorios bacteriológicos quedan sujetos a la vigilancia e inspección de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deban observarse para evitará la propagación de las enfermedades transmisibles, y a las demás condiciones que les fijen los reglamentos.
"Artículo 115. No podrán abrirse institutos para la propagación de la vacuna o para la preservación o curación de la rabia o de otras enfermedades transmisibles, por medio de la inoculación de virus atenuados, si no se ha obtenido permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo términos que fije el reglamento.
"Artículo 116. Las instituciones públicas o privadas no podrán autorizar el traslado a su domicilio u otro hospital, a enfermos con padecimientos transmisibles, sin la autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 117. Cuando la Secretaría de Salubridad y Asistencia o la autoridad sanitaria del lugar lo estimen conveniente, se podrá ordenar en caso de epidemia, la clausura temporal de cualquier clase de establecimientos, locales, centros de reunión, de diversiones, etc.
"Artículo 118. Los reglamentos de los Estados sobre prostitución no podrán oponerse a la realización de las medidas y a la observancia de las disposiciones dictadas por el Consejo o por la Secretaría, sobre enfermedades transmisibles y principalmente venéreas.
"Artículo 119. El que padeciere alguna de las enfermedades comprendidas en el artículo 100, tendrán la obligación de sujetarse al tratamiento de un
médico cobran título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
Las personas que ejercieren la patria potestad, la tutela o la guarda de menores, tendrán la obligación de proveer lo necesario para que los sometidos a su cuidado que padeciera dichas enfermedades, sean atendidos por un médico con título registrado.
"Artículo 120. El reglamento correspondiente determinará lo necesario para que los indigentes atacados de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 100, sean atendidas con cargo al Erario Público y señalará los casos en que deban ser hospitalizados.
"Articulo 121. Conlas excepciones que los reglamentos determinen, queda prohibido:
"I. Que las mujeres que padezcan alguna de las enfermedades señaladas enel artículo 100, amamanteninfantes ajenos;.
"II. Que las personas que ejerzanla patria potestad, tutela o guarda de un infante que padezca alguna de las enfermedades citadas, sea amamantado por persona distinta de la madre, y
"III. Someter a cuidado ajeno no profesional, a persona que padezca cualesquiera de la enfermedades enumeradas enel artículo 100.
"Artículo 122. El personal que por razón de las actividades a que se dedique, pueda transmitir alguna de las enfermedades enumeradas enel artículo 100, deberá proveerse de una tarjeta sanitaria, expedida enlos términos que los reglamentos determinen.
"Artículo 123. Para que unoficial del Registro Civil pueda efectuar un matrimonio, deberá exigir la presentación del certificado médico prenupcial, salvo las excepciones que marquenlos reglamentos.
"Artículo 124. A efecto de prevenir la propagaciónde las enfermedades transmisibles, deberá hacersé la desinfestación, el aseo o la desinfección de los lugares, edificios u objetos que a juicio de las autoridades sanitarias lo ameriten.
"Artículo 125. El transporte de enfermos de afectaciones transmisibles sólo podrá realizarse en vehículos acondicionados al efecto, y que sean convenientemente desinfectados y desinsectizados después de su uso.
Enconsecuencia, no podrán utilizarse vehículos destinados a pasajeros o carga, ni ponerse nuevamente al servicio público los que los hubieren conducido encontravencióna lo dispuesto eneste artículo, si no han sido desinfectados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 126. No podrán prestarse al público servicios enbaños, peluquerías, salones de peinados y de belleza, lavanderías, tintorerías y planchadurías, si tales establecimientos no cuentan con correspondiente autorización escrita de las autoridades sanitarias. Tal autorización no se concederá sino cuando el establecimiento y el personal que lo atienda llene los requisitos que exijanlos reglamentos correspondiente, o a falta de éstos, las condiciones que sean indispensables a juicio de las autoridades sanitarias
. "Artículo 127. No podrán abrirse al público: clínicas, maternidades, sanatorios, hospitales oficiales o privados y demás establecimientos médicos, si no cuentan con la correspondiente autorización escrita, de las autoridades sanitarias.
"La autorizaciónse concederá cuando el establecimiento y el personal que lo atienda, llene los requisitos que exigía este Código Sanitario y sus reglamentos, o a falta de éstos, las condiciones que sean indispensables a juicio de las autoridades sanitarias.
"Sección segunda.
"Tráfico fluvial, terrestre y aéreo.
"Artículo 128. Las embarcaciones que hagan regular o accidentalmente el tránsito por la vías fluviales del país quedan sujetas a la vigilancia de las autoridades federales, las que podrán hacer efectivas las disposiciones de sanidad marítima que seanaplicables, dando cuenta de ello a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 129. Quedan sujetos a la vigilancia sanitaria federal, los ferrocarriles, ómnibus, camiones, automóviles, carros y demás vehículos que transportenpasajeros o carga por la vía terrestre.
"Las autoridades sanitarias determinaránlas condiciones higiénicas que deberán reunir dichos vehículos, así como las embarcaciones a las que se refiere el artículo anterior.
"Artículo 130. Enlos lugares de tránsito fluvial o terrestre, los delegados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, dictarán las medidas profilácticas urgentes que consideren de necesidad observancia, enlos vehículos citados enel artículo anterior, e informarán a la mencionada Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Todas las personas que administren, dirijan o manejen dichos medios de transporte, tiene la obligación de facilitar la inspección.
"Artículo 131. Las autoridades sanitarias locales, informarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia por la vía más rápida, de las enfermedades transmisibles que se observenen su jurisdicción, de la forma y programación de éstas, así como de las vías que comuniquénla región infestada con el resto del país.
"Artículo 132. Las autoridades sanitarias federales y locales podrán ordenar la suspensión del tránsito fluvial, terrestre o aéreo, cuando sea necesario aislar una región por enfermedad transmisible.
"Artículo 133. Los enfermos que padezcan alguna de las enfermedades transmisibles comprendidas enel artículo 100, no podrán podrán viajar enlos vehículos destinados a pasajeros o carga, si no es con permiso de la autoridad sanitaria.
"Artículo 134. Para el transporte de animales se requerirá permiso de la autoridad sanitaria correspondiente, la que lo expedir de acuerdo conlos reglamentos establecidos.
"Artículo 135. Son aplicables las disposiciones de este capitulo a los buques aéreos que hagan el servicio de pasajeros o de carga de unlugar a otro de la República.
"Artículo 136. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá establecerá estaciones sanitarias
enlos lugares que juzgue conveniente, para practicar la inspección de pasajeros, equipajes, etc.
"Sección tercera.
"De las enfermedades endémicas.
"Artículo 137. La Secretaría establecerá enlas regiones el país enque se manifieste alguna enfermedad endémica, oficinas o brigadas sanitarias encargadas de evitarlas.
"Artículo 138. Enlos lugares de la República enque cualquiera enfermedad transmisibles adquiera juicio de la Secretaría, caracteres endémicos las negociaciones o empresas con capital mayor de $500,000.00, tendránla obligación de establecerá y sostener servicios sanitarios permanentes, que funcionar como auxiliares de la Secretaría, así como la de cooperar a la construcción de obras sanitarias.
"Esta obligación también se hará efectiva a empresas o negociaciones que agrupadas por zonas, representen un capital mayor de $500,000.00.
"La Secretaria determinará la organización, funcionamiento y duración de los servicios a que se refiere este artículo.
"Articulo 139. Los trabajos de irrigación, colonización, avenamiento y preparaciónde tierras para la agricultura o para la industria y engeneral aquéllos que pueden provocar estancamiento de aguas temporal o permanentemente, deberán efectuarse con permiso y bajo la vigilancia de la Secretaría enlas zonas que ésta determine.
"Artículo 140. Queda facultada la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para importar, elaborar, vender y distribuir gratuitamente las substancias o productos medicinales destinados a combatir enfermedades endémicas.
"Capítulo III.
"Medidas de sanidad con relación a cadáveres.
"Sección primera.
"Cementerios, inhumaciones y exhumaciones.
"Artículo 141. Para establecerá uncementerio encualquier lugar de la República, se requiere permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Los cementerios estaránsujetos a las condiciones que fije el Reglamento que expida el Consejo de Salubridad General, y a la inspección de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 142. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenará la ejecución de las obras o trabajos que estime necesarios, para el mejoramiento higiénico de los cementerios, y podrá ordenará su clausura temporal o definitiva.
"Artículo 143. Las autopistas se practicaránde acuerdo conlas disposiciones del Reglamento respectivo.
"Artículo 144. Las inhumaciones se efectuar en los cementerios autorizados y se harán siempre por orden escrita del Oficial o Juez del Registro Civil, previa presentación del certificado médico de defunción.
"Artículo 145. Ninguna inhumación podrá hacerse antes de que transcurran24 horas del fallecimiento, salvo que el médico que expida el certificado de defunción, exprese en él que es urgente que se inhume el cadáver, por considerar que peligra la salubridad pública, o que las autoridades sanitarias así lo determinen.
"Artículo 146. Los cadáveres no podrán permanecer sin inhumarse más de 48 horas, salvo que lo exijan investigaciones judiciales, o que se autorice por la Secretaría de Salubridad y Asistencia su embalsamamiento o conservación enlas condiciones que fije la misma autoridad.
"Los administradores de los cementerios est nobligados a dar aviso a la autoridad sanitaria del lugar, y si no existiere ésta, a la más inmediata, de los casos enque se haya violado esta disposición, para que previa investigaciónse sancione a los que resulten responsables de la demora.
"Artículo 147. Los reglamentos o ensu defecto la Secretaría de Salubridad y Asistencia determinaránel tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas. Mientras este plazo no termine, sólo podrán verificarse las exhumaciones autorizadas por la Secretaría y las ordenadas por la autoridad judicial, mediante los requisitos que se fijen en cada caso por las autoridades sanitarias.
"Artículo 148. Las exhumaciones de los restos que hayan cumplido el tiempo señalado para su permanencia enlos cementerios y que no sean reclamados por sus deudos, se harán conforme lo determine el reglamento respectivo.
"Secciónsegunda.
"Translaciónde cadáveres.
"Artículo 149. La entrada y salida de cadáveres humanos, y su traslado de un lugar a otro de la República, sólo hacerse mediante permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y siempre que se llenen todos los requisitos que establezca el reglamento.
"Artículo 150. Los permisos a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitarse directamente o por conducto de los Delegados de la Secretaría en los puestos, poblaciones fronterizas, Estados o Territorios.
"Artículo 151. La Secretaría podrá negar el permiso para la entrada, salida o transporte de cadáveres, cuando no obstante de haberse llenado los requisitos señalados por el reglamento, estime que existe unpeligro para la salud pública.
"Capítulo IV.
"Higiene infantil.
"Artículo 152. La Secretaría de Salubridad y Asistencia pondrá enPráctica las siguientes medidas y vigilará su cumplimiento:
"I. Exigencia del certificado médico prenupcial;
"II. Vigilancia de la madre durante el embarazo y Práctica de reacciones serológicas adecuada;
"III. Aplicación del método del Credé y observancia de la técnica obstétrica adecuada;
"IV. Divulgación de los conocimientos científicos sobre alimentación higiene de el reciénnacido;
"V. Prevención de las enfermedades propias de la infancia, mediante vacuna u otros procedimientos y
"VI. Exigencia del exámen médico de buena salud, como requisito previo para la admisión del niño enla escuela. Dicho examenserá practicado
gratuitamente por las autoridades sanitarias del lugar.
"Artículo 153. De acuerdo, conlas bases señaladas enel artículo anterior, el Consejo de Salubridad General expedir los reglamentos especiales sobre higiene prenatal, natal, infantil, preescolar, y escolar, enlos cuales se determinará enqué casos los planteles escolares, oficiales y particulares, est nobligados a utilizar los servicios de unmédico escolar.
"Capítulo V.
"Ingeniería sanitaria.
"Artículo 154. Consejo de Salubridad General dictarán las disposiciones reglamentarias a que quedarán sujetas las obras que a continuaciónse expresan:
"I. La construcción de ciudades, colonias o poblados, el fraccionamiento de terrenos que se destinen para dicho objeto;
"II. La ampliaciónde ciudades, colonias fraccionamientos y poblados;
"III. La ejecución de obras de abastecimiento de agua potable, saneamiento, desagüe y pavimentación de las ciudades, colonias o poblados: modificación de los sistemas ya establecidos y engeneral cualquier obra de carácter sanitario, ya sea que se realizen por particulares, autoridades federales y locales, y
"IV. La ejecuciónde obras relacionadas con el alejamiento, tratamiento y destino de los desperdicios, sean o no conducidos por sistemas de alcantarillado.
"Artículo 155. Por ningún concepto podránlas autoridades, empresas o particulares, suspender los servicios de avenamiento y agua potable, ni obstaculizar la ventilacióne iluminación de los edificios.
"Artículo 156. Los usuarios que aprovechen en su servicio aguas de jurisdicción federal, que puedan ser posteriormente usadas por los habitantes de alguna población, estarán obligados a devolverlas sinalteraciónnociva a la salud y a los bienes de dichos habitantes. Los citados usuarios serán civil y criminalmente responsables de los daños y perjuicios que originen por falta de cumplimiento a lo ordenado eneste artículo.
"Artículo 157. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la determinación de potabilidad que deberá tener las aguas destinadas al uso de los habitantes de las poblaciones, desde el punto de vista físico, químico y bacteriológico.
"La propia Secretaria queda autorizada para dictaránlas medidas que estime convenientes, a fin de que dichas aguas sean potables y se suministren a las poblaciones encondiciones higiénicas.
"Artículo 158. Los ríos, manantiales, depósitos, y engeneral las fuentes de abasto de agua para el servicio de los centros poblados, deberán tener zonas de protección. Los reglamentos determinaránla extensión y condiciones a que estarán sujetas esas obras.
"Artículo 159. Queda prohibido que enlos ríos, lagos, lagunas o cualquiera otra fuente cuyas aguas utilice alguna población, ya sea para el consumo, para balneario, o para criadero de fauna acuática, descarguen albañales y toda clase de conductos, cuyas aguas no estén depuradas convenientemente a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 160. Tambiénqueda prohibido que se destinenlas aguas negras para usos agrícolas si no están tratadas convenientemente, conforme al reglamento que deberá expedir el Consejo de Salubridad General, y que fijar los medios que deben emplearse para purificarlas.
"Artículo 161. Para los efectos de este Código y sus Reglamentos, se comprendenconel nombre de edificio las construcciones destinadas a habitaciones, comercios, escuelas, oficinas públicas o privadas, hospitales, templos, salones de espectáculos, locales destinados a fábricas, talleres o industrias, y demás lugares de reunión.
"Artículo 162. No podrá llevarse a cabo la creación de unnuevo centro poblado ni la ampliaciónde una ciudad, ni construirse casa o edificio alguno enterrenos enlos que no existen por lo menos, servicios de agua potable, atarjeas, saneamiento y desagüe o que se encuentrendentro de las zonas prohibidas por las autoridades sanitarias, las que podrán ordenar la suspensión de las obras y la desocupación, clausura y demolición de las construcciones hechas encontravencióna lo dispuesto por este artículo.
"Artículo 163. Los reglamentos, y en su defecto, las autoridades sanitarias determinarán:
"I. Las condiciones que deberán llenar los edificios públicos o particulares, que por su carácter o destino puedan considerarse como centros de reunión;
"II. Las condiciones que deberán llenar desde el punto de vista de Ingeniería Sanitaria los locales destinados a fines industriales y de explotación agrícola y ganadera y sus anexos;
"III. Los procedimientos a que estará sujeto el saneamiento de los terrenos destinados a construcción;
"IV. La anchura que deberán tener las calles, así como la altura y la densidad de las construcciones;
"V. Las áreas y superficies de terreno que en toda población ampliaciónde ella, o enlas nuevas colonias o centros poblados que se establezcan, deban reservarse para parques, arboledas, jardines y demás servicios públicos;
"VI. La forma enque deberá hacerse la recolecciónde basuras y desperdicios, su destino final y el tratamiento a que deberá sujetarse desde el punto de vista sanitario, y
"VII. Las dimensiones mínimas de las habitaciones por persona.
"Artículo 164. Ningún edificio acabado de construir o reconstruir, podrá habitarse o dedicarse al uso que se destine, sino después de haber sido inspeccionado por la autoridad sanitaria y que ésta declare su conformidad.
"Artículo 165. Los edificios destinados al servicio público, como hoteles, mesones, casas de huéspedes, dormitorios públicos, escuelas, salones de
espectáculos, fábricas, industrias, oficinas públicas o privadas, comercios, hospitales y centros de reunión, no podrán abrirse ni funcionar o ponerse en explotación sin permiso por escrito de la autoridad sanitaria, concedido después de comprobarse que se han satisfecho los requisitos que determinen este Código, sus reglamentos, y endefecto de éstos las autoridades sanitarias. Permiso idéntico se requerirá para el cambio de uso de un edificio o parte de él.
"Artículo 166. El encargado de la construcción, reconstrucción, o cambio de instalaciones sanitarias, o el propietario, est nobligados a dar aviso a la autoridad sanitaria cuando las obras se inicien y de la conclusión de las instalaciones antes de cubrirlas, a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente.
"La autoridad sanitaria mandará practicar, durante la ejecución de las obras, las visitas de inspección que estime necesarias y podrá ordenará la suspensión de las mismas; cuando su ejecución no se sujete a los preceptos de este Código y sus reglamentos.
"Artículo 167. Para permitir la existencia de animales domésticos enlos edificios, se requiere que además de no causar daños o molestias al vecindario se cumplan las condiciones que señalas los reglamentos respectivos o que fije la autoridad sanitaria.
"Artículo 168. Todo edificio o terreno, queda sujeto a la inspeccióny vigilancia de las autoridades sanitarias, quienes podrán practicar las visitas que juzguen convenientes y ordenará las obras que fueren necesarias para poner el predio y todas sus dependencias encondiciones sanitarias según el uso a que se destinen.
"Artículo 169. Los propietarios de los edificios o los de los negocios en ellos establecidos, est nobligados a ejecutar las obras de construcción general y las instalaciones sanitarias enparticular, necesarias para cumplir las condiciones higiénicas que señalanlos reglamentos respectivos.
"Artículo 170. Cuando las autoridades sanitarias consideren que unedificio o parte de él es insalubre o peligroso, ordenará nal propietario la ejecución de las obras o corrección de los defectos que le señalen, fijándole el plazo que estimen necesario.
"Terminado el plazo se practicar nueva inspección, y si no se hubiere dado cumplimiento a lo prevenido, se aplicar la sanción que señale el Capítulo respectivo de este Código, sin perjuicio de que las autoridades sanitarias puedan ordenar la desocupación, parcial o total, del edifico, entanto no se ejecutenlas obras si así lo creyeren necesarios.
"Artículo 171. Si a juicio de la autoridad sanitaria unedificio o parte de él, amenaza de una manera grave, la vida o la salud de las personas que lo ocupe no constituye un peligro para la salubridad pública, dicha autoridad lo mandará desocupar en un plazo perentorio y ordenará al propietario que proceda desde luego a ejecutar las obras que considere necesarias.
"El edificio o la parte desocupada, no podrá volver a habitarse u ocuparse hasta que se hayan realizado las obras ordenadas o remediado los defectos que tenía.
"Artículo 172. Las autoridades sanitarias podránordenará encualquier tiempo la desocupación o demolición de cualquiera construcción habitada, ocupada o desocupada:
"I. Cuando juzguen que, por sus desperfectos y la naturaleza o disposición de los materiales empleados enella, constituye unpeligro para la salud o para la vida, y
"II. Cuando por renuencia o manifiesta oposiciónno ejecutenlos propietarios las obras de carácter sanitario que las autoridades les ordenen.
"La disposición anterior es sin perjuicio de la sancióncorrespondiente que deberán imponerse al propietario del terreno enque se encuentre dicha construcción.
"Artículo 173. La reglamentación de las disposiciones contenidas enlos artículos 159, 161 a 168 corresponder a los Gobiernos de los Estados, a efecto de que se tenganencuenta las necesidades locales, y de su observancia cuidarán las autoridades sanitarias dependientes de los mismos Gobiernos, quienes dictarán las medidas de seguridad sanitaria e impondránlas sanciones que correspondan.
"Artículo 174. La aplicación y vigilancia de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior y de los reglamentos respectivos, por lo que ve al Distrito y Territorios Federales, corresponder a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 175. Encasos de seria amenaza para la salubridad, las autoridades federales y locales, enlos términos de sus respectivas competencias, podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia, cuando ordenadas a las propietarios de edificios, terrenos o predios, y las fraccionadoras de estos últimos, no las lleven a cabo durante el plazo concebido.
"Las mismas autoridades sanitarias podrán emplear todas las medidas económicocoactivas que juzguen necesarias para lograr la ejecución de las citadas cobras o el pago de su costo.
"Artículo 176. cuando las autoridades de los estados no den cumplimiento a las obligaciones contenidas enel artículo 173, afectándose conello la salubridad general, la secretaría de salubridad y asistencia dictarán las disposiciones necesarias para cuidar de la observancia de los preceptos de este capítulo y sus reglamentos, e impondrá las sanciones correspondientes enlos casos de infracción, quedando la recaudación de las multas a favor del Gobierno Federal.
"Capítulo VI.
"Molestias y peligros con relación al vecindario.
"Artículo 177. Desde el punto de vista de la Salubridad y enrazóndel vecindario, los establecimientos y las actividades podrán estimarse inofensivos, molestos o peligrosos; la Secretaría de Salubridad y Asistencia hará su clasificación de acuerdo con los artículos siguientes.
"Artículo 178. Se consideran bajo la denominación de establecimientos comercial o industriales, los locales, sus dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, destinados a la compra o venta de cualquier artículo, o biena la manipulación, elaboracióno transformaciónde productos naturales, o artificiales mediante tratamientos físicos, químicos, biológicos u otros, sea por medio del uso de maquinaria, instrumentos o sin ellos.
"Artículo 179. Se consideraran como inofensivos los establecimientos industriales o comerciales y sus dependencias, que no causenni puedan causar daño o molestias al vecindario o a las personas que enellas trabajen; éstos podrán edificarse enlos sitios poblados.
"Artículo 180. Se consideran molestos los establecimientos o actividades, que sin ser peligrosos por sí mismos, pueden causar incomodidades manifiestas al vecindario, por sonidos o ruidos, trepidaciones, polvos, humos, malos olores, temperaturas, luces, chispas, vapores u otras causas. Estos sólo podrán establecerse enlugares poblados si se suprimenlas molestias sindetrimento de las condiciones higiénicas; de no será así, sólo podrán establecerse enlas zonas que la Secretaría de Salubridad y Asistencia señale de acuerdo conlas autoridades locales.
"Artículos 181. Se entiende por peligroso los establecimientos y actividades que dañeno puedan dañar la vida o la salud de los trabajadores o del vecindario, ya sea por la naturaleza de los trabajos desarrollados, materiales empleados, elaborados, desprendidos o de desecho, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas. Tales establecimientos y actividades se situarán o desarrollarán fuera de los sitios poblados y a una distancia que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que fijar una zona libre y de protección, según sea la magnitud del peligro que se considere.
"Artículo 182. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fijar las condiciones enque deban importarse, transportarse, distribuirse, manejarse o almacenarse las materias nocivas y peligrosas fuera del lugar enque se produceno aprovechan.
"Artículo 183. Para cualquier caso no previsto, pero relacionado conla salubridad general, conla higiene pública, conla seguridad enel trabajo o protección de vida humana, será el Consejo de Salubridad General el que resuelva lo que corresponda, teniendo encuenta las condiciones particulares que concurranenél y los progresos de las ciencia.
"Capítulo VII.
"Disposiciones de higiene con relación a las vías públicas.
"Artículos 184. Las vías y sitios públicos de las poblaciones deberán conservares enestado de aseo.
"Los vehículos destinados al servicio público, deberánconservarse en estado de higiene.
"Las basuras y desperdicios de las poblaciones deberán ser destruidos.
"Se exceptuar de tal destrucción, aquellas basuras y desperdicios que tenga algún empleo útil.
"La Secretaría de Salubridad y Asistencia fijar los lineamientos generales a que deberán sujetarse los reglamentos que para cumplir con las disposiciones de este artículo, expidan las autoridades locales o federales.
"Capítulo VIII.
"Policía sanitaria.
"Artículo 185. La vigilancia de las disposiciones del presente Código, estarán a cargo de la Policía Sanitaria enlos términos que le señale el Reglamento respectivo.
"Capítulo IX.
"Higiene sobre comestibles, bebidas y similares,
"Artículo 186. Para los efectos de este Código, se entiende por comestibles y bebidas, respectivamente, lo que se come o se bebe, con excepción de los productos medicinales.
"Artículo 187. La recolección, elaboración, depósito, transporte y comercio del tabaco u otras substancias que se fuman, deberá estará controladas en cuanto a su aspecto sanitario, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y sujetos a sus reglamentos respectivos.
"Artículos 188. Los comestibles y bebías deberán ser sanos y su composición y caracteres corresponder na la denominación conque se les anuncie o expenda.
"Los reglamentos determinarán qué comestibles o bebídas deberán quedar sujetos al requisito de su registro enla Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como las características que cada uno de ellos debe llenará.
"Artículo 189. Se considera adulterado un comestible o bebida cuando su naturaleza, composición calidad no corresponda el nombre conque se le anuncie o expenda.
"Artículo 190. Se considerar nalterados los comestibles o bebidas que hayan sufrido alguna modificación o cambio en sus caracteres esenciales, encuanto a su poder nutritivo, o que se conviertan por ello en nocivos a la salud.
"Los reglamentos determinar las excepciones que se toleren.
"Artículos 191. Los reglamentos fijar las materias primas, materiales, substancias, utensilios y procedimientos que a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia no garanticen en la fabricación y envase de comestibles y bebidas, la obtención de un producto técnicamente higiénico.
"Artículo 192. Sólo podrán utilizarse en la elaboración de comestibles, bebidas y similares, colorantes, preservativos, estabilizadores y espumógenos, autorizadas por los reglamentos respectivos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 193. Quedan prohibidos la importación, comercio, fabricación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta y suministro al público de comestibles y bebidas envasadas o empacadas, cuyo registro no haya sido hecho previamente en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General y la de los productos llamados "a granel", cuyo registro sea necesario de acuerdo con el reglamento respectivo.
"Dicho reglamento señalará , además cuáles comestibles o bebidas deberán será envasados o empacados.
"Artículo 194. Cuando los comestibles o bebidas deban expenderse empacados o envasados, en los términos del artículo anterior, deben llevará una etiqueta o marbete con leyendas claramente legislatura en que figuren los siguientes datos:
"1. Nombre del producto.
"2. Nombre del fabricante.
"3. Ubicación de la fábrica.
"4. Número del registro del producto en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"5. Nombre del responsable técnico en los casos en que lo exijan los reglamentos especiales.
"6. Composición cualitativa del producto en caso de que lo exija el reglamento correspondiente.
"7. Nombre del importador y su domicilio comercial, si se tratare de productos importados.
"8. Las demás indicaciones que se señalan en los reglamentos respectivos.
"Artículo 195. Para dedicarse a la fabricación, elaboración, introducción, transporte, depósito, expendio y suministro de comestibles o bebidas, se requiere licencia de las autoridades sanitarias correspondientes, mediante el cumplimiento de los requisitos que señala este Código y sus reglamentos.
"Artículo 196. Los reglamentos a que se refiere el artículo anterior determinarán:
"1. Las condiciones y requisitos a que estará sujeta la expedición de las licencias sanitarias, respecto a fabricación y comercio de comestible y bebidas.
"2. Las condiciones y requisitos sanitarios que deben llenará los establecimientos en donde se fabriquen, elaboren, depositen, expendan o suministren los mismos comestibles y bebidas
"3o. Los requisitos sanitarios que deben llenarse para el transporte de dichos efectos.
"4. Los requisitos especiales que deben llenará cada uno de tales comestibles o bebidas autorizados, y en su caso, las características constantes y grado de pureza de los mismos.
"5. Qué establecimientos, fábricas, depósitos o comercios en general, deberán tener un responsable de la identidad, pureza, conservación y demás requisitos sanitarios de los comestibles o bebidas que elaboren o manejen.
"6. Las condiciones a que deberán est r sujetos los animales cuyos productos se autoricen para comestibles o bebidas, manera de comprobar su estado de salud y casos en que deba procederse a su marca y sacrificio.
"7. Los procedimientos necesarios para la producción, elaboración o fabricación de comestibles y bebidas, así como para su conservación, suministro, reparto y venta y los requisitos que deberán llenará los envases, marbetes, etc., que se utilicen.
"8o. La forma y requisitos a que deberán sujetarse los métodos de inspección y vigilancia, así como los de recolección de muestras de materias primas, comestibles y bebidas que practiquen los inspectores o agentes sanitarios para los análisis químicos y bacteriológicos que estimen necesarios por parte de las autoridades sanitarias, y los requisitos de preparación técnica e idoneidad o condiciones que deban llenará los mismo inspectores o agentes.
"9. los requisitos que deberán llenará las personas que intervengan en el manejo de comestibles y bebidas, desde su producción o elaboración hasta que se entrega al consumidor.
"10. Los casos en que proceda:
"a) La suspensión o cancelación de la licencia a que se refiere la fracción I de este artículo.
"b) La decomización de los comestibles y bebidas, de envases, marbetes, etc, que no reúnan las condiciones exigidas por este Código y sus reglamentos, y los casos en que deba procederse a la destrucción de los mismo artículos decomisados.
"11. Las sanciones en que incurran los infractores de los reglamentos y disposiciones que dicte la autoridad sanitaria para controlar o vigilará aquellos actos que se realicen con la elaboración o productos, depósito, transporte, y comercio de comestibles y bebidas.
"Artículo 197. En los casos de infracciones a las disposiciones del Código Sanitario o de sus reglamentos, las autoridades sanitarias notificarán la infracción o infracciones tanto al dueño del establecimiento o negocio, como al responsable a que se refiere la fracción V del artículo anterior.
"Son solidariamente responsables el propietario y el responsable del establecimiento o negocio, de las infracciones que en el mismo se cometan. Los reglamentos fijarán las condiciones en que se podrá exigir tal responsabilidad.
"Artículo 198. Los reglamentos especiales determinarán los requisitos sanitarios e higiénicos que deberán llenará los establecimientos, puestos o lugares en donde se elaboren, almacenen o suministren comestibles y bebidas, así como de los mismos establecimientos donde se venden o consumen por el público, condiciones de su ubicación y demás disposiciones que se estimen necesarias.
"Artículo 199. Los propietarios, encargados o dependientes de los establecimientos o negocios a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados a cumplir con las disposiciones relativas de este Código y sus reglamentos, así como a cooperar con los agentes o inspectores sanitarios en las diligencias de inspección o vigilancia que se verifiquen en los mismos establecimientos y en la recolección de muestras, para su examen y análisis, o el decomiso de comestible o bebidas que deban será destruidos o inutilizados
. "Artículo 200. Sólo podrán dedicarse a la elaboración, preparación, manejo o suministro de comestibles y bebidas, las personas que no padezcan alguna enfermedad transmisible, o que a juicio de las autoridades competentes no puedan en alguna forma afectar las condiciones sanitarias de tales comestibles o bebidas.
"Artículo 201. Para los efectos del artículo anterior, toda persona que se dedique a las operaciones en él señaladas, deberá obtener una tarjeta de
salud expedida por la autoridad sanitaria en los términos que expresen los reglamentos, los que determinarán las medidas adecuadas para hacer cumplir lo dispuesto en el citado artículo.
"Artículo 202. Los ayuntamientos tendrá la obligación, de acuerdo con sus posibilidades económicas, de establecerá mercados en número y capacidad suficiente a las necesidades de los municipios.
"Artículo 203. Cuando las autoridades a que se refiere el artículo anterior sean remisas en el cumplimiento de las obligaciones que el mismo precepto les impone, o no acaten las indicaciones que les sean hechas por la autoridad sanitaria, queda facultada la propia autoridad para llevará a cabo directamente la construcción de nuevos mercados y al ejecución de las obras por ella ordenadas.
"Estas construcciones y obras serán con cargo a los municipios, quienes reintegrarán su importe a la autoridad sanitaria.
"Artículo 204. La introducción al país de comestibles y bebidas; estará sujeta a las disposiciones de los reglamentos especiales que expida el Consejo de Salubridad General.
"En tales reglamentos se determinarán cuáles son los comestibles y bebidas cuya introducción al país queda autorizada, las condiciones de pureza, preparación y conservación de los mismos, y los casos en que debe procederse a su destrucción o inutilización en las aduanas o en cualquier otro lugar donde se encuentren, cuando su introducción se haya verificado contraviniendo lo preceptuado en tales reglamentos.
"Artículo 205. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los comestibles y bebidas que pasen de una entidad a otra, los que caerán bajo la inspección y vigilancia sanitaria federal y por lo tanto, quedarán sujetas a lo ordenando en este Código, leyes y reglamentos federales, las personas que intervengan en su elaboración y manejo, así como las fábricas, establecimiento y vehículos destinados a esos fines.
"Capítulo X.
"Policía sanitaria con relación a los animales, establos, rastros, etc.
"Artículo 206. Para los efectos de este capítulo, se consideran enfermedades de los animales, transmisibles a la especie humana, las siguientes: muermo, fiebre carbuncosa, tuberculosis, brucelosis, peste tularemia, sodoku, rabia, viruela, fiebre aftosa encefalomielitis esquina ornitosis, micosis, sarnas, triquinosis, cisticercosis, equinococosis, coccidiosis y las demás que determine expresamente el Consejo o de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 207. Para los efectos de este capítulo se consideran enfermedades de los animales, nocivas a la especie humana, aquellas que sin será transmisibles directamente a ella, puedan causarle estados patológicos por la ingestión de carne, leche y productos derivados. Corresponde a las autoridades sanitarias respectivas señalará en cada caso la nocividad.
"Artículo 208. La Secretaría dictarán las medidas que estime convenientes para prevenir o combatir las enfermedades señaladas en los dos artículos los anteriores, y si estas medidas pudieran afectar a la ganadería o a la agricultura, oír la opinión de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, pero en todo caso prevalecerán n las determinaciones de la autoridad sanitaria.
"Artículo 209. Cuando las enfermedades de los animales afecten exclusivamente a la ganadería, corresponder a la Secretaría de Agricultura y Ganadería dictarán las medidas que estime convenientes para provenirlas o combatirlas.
"Artículo 210. Son de declaración obligatoria para el médico veterinario, las siguientes enfermedades: fiebre carbuncosa, tuberculosis, muermo, rabia, encefalomielitis equina, brucelosis, micosis, viruela, fiebre aftosa y las demás que determine expresamente el Consejo o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 211. La Secretaría de Agricultura y Ganadería informa a la de Salubridad y Asistencia de todos los casos comprobados o sospechosos de enfermedad a que se refieren los artículos respectivos.
"Artículo 212. Toda persona que tenga conocimiento de un caso confirmado o sospechoso de alguna de las enfermedades de los animales, enumeradas en el artículo respectivo, est obligada a dar aviso a las autoridades sanitarias.
"Artículo 213. La Secretaría establecerá en los puertos o poblaciones fronterizas que considere conveniente, Delegaciones o Inspecciones veterinarias para impedir que se introduzcan a la República los animales portadores o enfermos de los padecimientos a que se refiere ese capítulo.
"Artículo 214. Cuando se desarrolle en los animales alguna de las enfermedades comprendidas en el artículo 206 se aislar a los animales enfermos en los lugares que la Secretaría determine, señalando los casos en que deban sacrificarse o destruirse sus restos y los procedimientos especiales para el aislamiento, sacrificio de los animales y destrucción de sus cadáveres.
"Artículo 215. En los sitios en que permanezcan o hayan permanecido animales enfermos, se observaránlas medidas que la Secretaría dicte sobre desinfección u otras que fueron necesarias a juicio de la misma.
"Artículo 216. Los vehículos que sirvan para el transporte de animales atacados de enfermedades transmisibles, o de sus cadáveres, se desinfectarán después de haberse empleado para ese uso, por los procedimientos que determinen los reglamentos respectivos.
"Artículo 217. El transporte de animales enfermos o de sus cadáveres, se hará de acuerdo con lo que determinen los reglamentos.
"Artículo 218. No se permitir la introducción al país:
"I. De animales en que se confirme o sospeche la existencia de una enfermedad transmisible al hombre o que sean portadores de sus gérmenes;
"II. De cadáveres de animales destinados a cualquier clase de uso o consumo, que hayan sucumbido por alguna de las enfermedades señaladas
en la fracción anterior, aunque sea perfecto su estado de conservación;
"III. De cadáveres de animales que hayan sucumbido por accidente o por cualquier causa, si se encuentran en putrefacción;
"IV. De productos derivados de animales que hayan sucumbido a consecuencia de alguna de las enfermedades señaladas en los artículos 206 y 207, o que provengan de zonas infectadas o infestadas que la Secretaría señale o declare en cuarentena, a menos que hayan recibido el tratamiento que autorice la misma, y
"V. De los demás que señale el Consejo y la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 219. Reglamentos especiales o a falta de éstos, las autoridades sanitarias determinarán:
"I. Las condiciones que deberán llenará las clínicas y sanatorios para animales, las pensiones de caballos, las caballerizas, los bancos de herrador, los establos, las zahurdas, los apriscos, los mesones, los corrales y en general, todo los sitios de encierro de animales de cualquier especie;
"II. La forma en que deberá efectuarse el transporte y la descarga de animales cuyas carnes se destinen al consumo;
"III. Las condiciones que deberán reunir los vehículos destinados al transporte de animales de un lugar a otro;
"IV. Las condiciones a que estará sujeto el transporte de carnes, así como los requisitos que deberán observases para su buen conservación;
"V. Los requisitos a que se sujetara la expedición de las licencias necesarias para la apertura y explotación de los rastros y obradores, teniendo en cuenta su ubicación;
"VI. Las condiciones sanitarias que deberían llenará y en que habrán de conservarse los establecimientos destinados a la matanza de animales cuyas carnes sean para el consumo como alimento;
"VII. La forma y términos en que deberá practicarse la inspección médicoveterinaria de los animales, en los establecimientos a que se refiere el inciso anterior;
"VIII. Los casos en que las carnes deberán será declaradas impropias para el consumo;
"IX. Las enfermedades en los animales que impidan el consumo de sus carnes;
"X. La forma en que deberán destruirse los animales o sus carnes, cuando éstas se consideren impropias para el consumo;
"XI. El tiempo que deberán permanecer las carnes en los rastros y los requisitos de refrigeración a que deberán someterse durante su estancia en los mismos;
"XII. Los requisitos a que se sujetará la expedición, por la autoridad sanitaria respectiva, de las licencias necesarias para la apertura y explotación de obradores, fábricas de embutidos, expendios y establecimientos similares;
"XIII. Las condiciones sanitarias que deberán llenar y enque deberán conservares dichos establecimientos;
"XIV. Los requisitos de refrigeracióny de conservación en general a que deberán someterse las carnes durante su permanencia en los obradores, expendios y establecimientos similares;
"XV. Los requisitos a que se sujetará la expedición, por la autoridad sanitaria respectiva, de las licencias necesarias para la apertura y explotaciónde los establos;
"XVI. Las condiciones sanitarias que deberán llenar y enque deberán conservarse dichos establos;
"XVII. El estado de salud que deberán guardar los animales de cual especie, destinados a la explotación de leche
"XVIII. Los medios de diagnóstico a que deberán someterse los animales, destinados a la producción de leche, para la investigación de las enfermedades comprendidas enel artículo 206 de este Código;
"XIX. La alimentación que deberá proporcionarse a los animales de ordeña, con exclusión de toda substancia enestado de putrefacción malsana, y de aguas que no seanpotables para el ganado, y
"XX. Los demás requisitos que sean necesarios para la observancia de las prescripciones de este capítulo.
"Artículo 220. La permanencia o explotaciónde animales, sólo se permitir enlos locales que llenenlas condiciones que determinen los reglamentos.
"Artículo 221. Los establos, rastros, zahurdas, plantas avícolas, conejeras y apriscos, estarán situados fuera de las zonas urbanizadas que para el efecto señalenlos reglamentos respectivos.
"Artículos 222. Los cadáveres de animales muertos por accidentes o a consecuencia de alguna enfermedad, deberán ser conducidos sin dilación a los sitios apropiados que la autoridad Sanitaria señale.
"Artículo 223. Los animales cuyas carnes se destinen al consumo, deberán ser sacrificados de acuerdo conlo que especifiquenlos reglamentos.
"Artículos 224. Enlos casos particulares de toros de lidia, se autoriza el sacrificio, evisceración y destace dentro de los mismo locales, siempre y cuando exista unlugar especial que reúna las condiciones exigidas por los reglamentos.
"Artículos 225. Las carnes de los animales sacrificados, así como los animales antes de su sacrificio, serán sometidos a inspecciónveterinaria y sin este requisito no podrán consumirse.
"Artículo 226. Los rastros autorizados se destinar na la matanza de animales de las especies siguientes y otras que autorice la Secretaría de Salubridad y Asistencia:
"I. Bovina;
"II. Ovina;
"III. Caprina, y
"IV. Cuina.
"Artículo 227. El sacrificio de animales enlos rastros autorizados, se efectuará los días y a las horas que fije la autoridad sanitaria respectiva, tomando enconsideraciónlas condiciones del lugar.
"Artículo 228. la elaboración de preparados de cerdo se efectuar dentro de los mismo rastros, enlugares adecuados para ese objeto, o enobradores autorizados que cuenten con un laboratorio médico - veterninario equipado debidamente a juicio de la autoridad sanitaria y con el personal
suficiente que nombre la propia autoridad, sostenido mediante los derechos que al efecto se establezcan.
"Artículo 229. Las aves, animales de caza, pescados, mariscos y sus productos que se destinen para el suministro al público, deberán ser sometidos a la inspección veterinaria y quedarán sujetos a los requisitos fijados enel artículo 219, fracciones II, III, IV, VII, VIII, IX, X y XIV.
"Artículo 230. Queda prohibido conservar, transmitir a persona alguna por cualquier concepto y destinar para comestible, la carne de animales muertos a consecuencia de alguna de las enfermedades a que se refierenlos artículos 206 y 207 así como la de animales sacrificados al tiempo de padecer cualquiera enfermedad, a juicio de la autoridad Sanitaria.
"Artículo 231. Las carnes frescas, las secas, la cecina, el tasajo y en general las carnes preparadas, así como la manteca y otras grasas alimenticias de origen animal que se destinen para su venta y consumo, quedarán sujetas a la inspección sanitaria que establezcanlos reglamentos respectivos.
"Artículo 232. Los gastos causados enel cumplimiento de las prescripciones de este capítulo y sus reglamentos, serán sufragados por los interesados, y la percepción de los derechos respectivos corresponder enlos Estados a las autoridades locales o a la Federación en el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 233. Los reglamentos, o a falta de éstos, las autoridades sanitarias determinaránlas cuotas que deberán cobrarse por concepto de inspección médico veterinaria a que se refiere este capítulo.
"Artículo 234. La reglamentación de las disposiciones contenidas enlos artículos 219, 220, 227, 229, 231, y 233 corresponder a los Gobiernos de los Estados, los cuales quedan obligados a hacerlas observar dentro de su territorio y a no contrariar enningúncaso las disposiciones sanitarias que dicte el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 235. Las autoridades sanitarias locales cuidar de la observancia de los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 228, 230 y 231, e impondránlas penas correspondientes enlos términos del capítulo respectivo de este Código, en los casos de infracciones que sorprendan, quedando la recaudación de las citadas multas o de los derechos respectivos, enfavor de los gobiernos locales
. "Artículo 236. La Secretaría de Salubridad, por medio de sus delegados y demás funcionarios cuidar de la observancia de las demás disposiciones contenidas eneste capítulo y enlos reglamentos e impondrá las correspondientes sanciones.
"Artículo 237. Cuando las autoridades de los Estados no den cumplimiento a las disposiciones contenidas enlos artículos 234 y 235 efectuándose conello la salubridad general, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictarán las disposiciones necesarias para cuidar de la observancia de los preceptos de este capítulo y sus reglamentos, e impondrá las sanciones correspondientes, quedando la recaudación de las multas a favor del Gobierno Federal.
"Artículo 238. Quedan exceptuados de las disposiciones de este capítulo, la operació no funcionamiento de los establecimientos TIF, y de sus productos cuya reglamentaciónse reserva a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, enlos términos del Código Sanitario de la Carne.
"Capítulo XI.
"Productos y Agentes Medicinales.
"Artículo 239. Se entiende por medicamento toda sustancia natural o sintética, de naturaleza física, química o biológica, que se destine a usos terapéuticos preventivos o curativos. Para los efectos de este Código, se equiparan en esta denominación, los productos llamados "higiénico", de
"Belleza" y los aparatos para uso médico.
"Artículo 240. El Consejo de Salubridad General expedir los reglamentos en que se precisenlas condiciones de:
"Importación, comercio, fabricación, elaboración, transporte, almacenamiento, suministro, usos y aplicación en general de medicamentos, sueros, vacunas, aparatos para uso médico, productos de tocador, de belleza e higiene.
"Artículo 241. Los productos comprendidos enel artículo anterior sólo podrán venderse o suministrarse al público por establecimientos que tenganla licencia respectiva.
"Artículo 242. Para abrir al servicio unestablecimiento enque se importen, fabriquen, elaboren, almacenen, acondicionen, expendano suministren al público los productos antes señalados, deberá solicitarse licencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia directamente enel Distrito Federal, o por medio de sus Delegaciones enlos Estados o Territorios; tal licencia sólo se concederá si se cumplenlos requisitos que exijanlos reglamentos respectivos.
"Artículo 243. Todo establecimiento enque se expendan, importen, fabriquen, elaboren, almacenen, acondiciones o suministren al público los productos de que habla el presente capítulo, deberán tener una persona, con título de químicofarmacéutico o farmacéutico, reconocido oficialmente como responsable de la identidad, pureza, conservación, buena preparacióny dosificación de los medicamentos.
"El propietario y el responsable de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, serán recíproca y solidariamente responsable de los daños civiles que causen, por infracciones a lo dispuesto eneste Código y sus reglamentos.
"Artículo 244. Enlos lugares de la República enque no existanquímicos farmacéuticos y farmacéuticos, titulados o sean insuficientes, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá aceptar como responsables a personas idóneas a su juicio. Tambiénse proceder enesta forma, respecto de los establecimientos enque no se juzgue imprescindible la calidad profesional del responsable.
"Artículo 245. Los responsables de los establecimientos a que se refiere los artículos anteriores, est nobligados a comunicar por escrito a las autoridades sanitarias la aceptación de su cargo, así como la separación temporal o definitiva de sus funciones.
"Los propietarios de los establecimientos dar naviso del cambio de ubicación de los mismos, así como de separación o cambio del responsable.
"Articulo 246. Las sustancias que aunque usadas como medicamento tienentambién aplicaciónindustrial, podrán venderse sin más restricción que ponerles un marbete que diga: "Uso Industrial" el nombre de la sustancia, y si es o no tóxica.
"Artículo 247. Quedan comprendidos enlas disposiciones de este capítulo, los medicamentos destinados a prevenir o curar enfermedades de animales.
"Artículo 248. importadores de productos medicinales sólo podrán introducirlos al país, previa declaración certificada por la Secretaría de que están de acuerdo con lo que determinen los reglamentos respectivos.
"Artículo 249. La preparaciónde medicamentos galénicos, magistrales, oficinales compuestos y la de productos químicos que sean de acción variable, se harán de acuerdo conlo establecido enla Farmacopea Nacional o por los formularios o tratados que determine la Secretaría.
"Artículo 250. Los establecimientos que se dediquena la elaboración, almacenamiento, acondicionamiento, expedido o suministro de productos medicinales higiénicos de tocador, de belleza, así como la de materias primas para la preparaciónde ellos, de dividir para los efectos de este Código, en:
"I. Laboratorio o fábrica de productos medicinales, de curación, higiénicos, de tocador, de "belleza" y perfumería, de colores y esencias para comestibles;
"II. Almacén de acondicionamiento y depósito de especialidades farmacéuticas, productos y plantas medicinales, agentes terapéuticos, material de curación, productos higiénicos, de tocador, "de belleza" y perfumería;
"III. Agencia o almacén de productos medicinales;
"IV. Agencia almacéno expendio de productos veterinarios;
"V. Agencia, almacéno expendio de materias primas para la elaboración de productos de tocador, "de belleza" y perfumería, drogas y productos químicos o farmacéuticos para uso medicinal o para comestibles y bebidas;
"IV. Droguería;
"VII. Farmacia o botica de primera;
"VIII. Farmacia o botica de segunda;
"IX. Farmacia o botica de tercera;
"X. Botiquín;
"XI. Botica homeopática;
"XII. Expendio de productos de tocador, "de belleza" y perfumería, y
"XIII. Los demás que determinen los reglamentos respectivos.
"Articulo 251. Los reglamentos determinarán:
"I. Las condiciones se sujetará cada uno de los establecimientos enumerados en el artículo anterior para que se les considere como tales;
"II. Los requisitos que deben llenar los locales respectivos;
"III. La dotación mínima de útiles, aparatos, instrumentos, medicamentos, agentes terapéuticos, formularios, listas de productos, etc., que la Secretaría determine;
"IV. Las condiciones que deben llamar el personal de los establecimientos, y
"V. Las demás que considere necesarias el Consejo.
"Artículo 252. El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el artículo 250 queda sujeto a lo que sobre el particular disponga los reglamentos.
"Artículo 253. Todo producto de los enumerados enlos artículos 239 y 240 al será sometido a la Secretaría para su aceptación, deberán presentarse por duplicado, con un marbete en que consten:
"I. El nombre;
"II. La composición, y en su caso, la fórmula y el procedimiento de elaboración;
"III. El nombre del fabricante;
"IV. La ubicaciónde la fábrica o laboratorio;
"V. El nombre del importe y la indicación de su domicilio comercial, si se tratare de productos importados, y
"VI. Los demás requisitos que determina la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 254. Los productos que hayan sido aprobados por la Secretaría, deberán llevar para su venta, unmarbete que contenga además de las especificaciones a que se refiere el artículo anterior, la siguientes:
"I. Número de registro enla forma que establezca el Reglamento;
"II. Las fechas de preparacióny expiración, así como el número y serie del lote, enlos casos precisados enel Reglamento, y
"III. Las leyendas que la Secretaría determine.
"Artículo 255. Las autoridades sanitarias y judiciales, en su caso, determinaránla responsabilidad de los fabricantes, importadores, acondicionadores, almacenistas y expendedores, por daño causado por medicina de patente, tomando encuenta las infracciones a esta ley y sus reglamentos, y lo dispuesto por las leyes civiles y penales, en vigor.
"Artículo 256. La Secretaría de Salubridad y Asistencia es la única autoridad facultada para determinará qué productos de los mencionados enel artículo 239 pueden ser elaborados, importados y puestos a la venta.
"Artículo 257. Ennombre de las especialidades podrá será arbitrario, pero en caso de que por medio de él se indique que contiene o no determinadas materias, su composición corresponder a las sustancias a que se refierenlas indicaciones. enlas especialidades no podrá utilizarse unnombre enel que se indique clara o veladamente que curan una enfermedad.
"Artículo 258. Los medicamentos y los agentes terapéuticos se dividen para su venta al público en:
"I. Medicamentos autorizados como populares;
"II. Medicamentos que necesitan prescripción médica, pero que pueden repetirse con el uso de la misma receta;
"III. Medicamentos que requieren prescripción médica pero cuya receta debe recogerse cada vez, y
"IV. Medicamentos enque se requiere recetario especial autorizado por la Secretaría.
"Los reglamentos determinaránlos medicamentos que pertenecena cada grupo.
"Artículo 259. Sólo los productos autorizados como populares podrán ser despachados sin prescripción médica. Entodos los demás casos se requiere para su venta, la receta de unmédico o persona autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 260. Para la propaganda de productos medicinales se requiere autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Sólo se permitir la propaganda general de los productos autorizados como populares. La de los demás, se hará extensiva únicamente a las personas que ejerzan cualesquiera de las actividades a que se refiere el artículo...
"Artículo 261. Se prohibe que enel marbete de los productos de patente para prescripción médica, se anote las indicaciones terapéuticas.
"Artículo 262. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, al comprobar de hecho que el contenido de unpaquete, frasco, caja o cualesquiera otro continente, de sustancias medicinales, no corresponda a la composición señalada enlos marbetes respectivos, ordenará la confiscación de toda la existencia de los lotes que tenganel mismo número, de todas las droguerías, farmacias y almacenes.
"Capítulo XIII.
"Estupefacientes.
"Artículo 263. El comercio, la importación, exportación, transporte en cualesquiera de sus formas, siembra, cultivo, cosecha, elaboración, adquisición, posesión, prescripción, preparación, uso, consumo, y, en general, todo acto relacionado con el tráfico o suministro de drogas enervantes o de cualesquiera productos que sean reputados como tales, enla República Mexicana, queda sujeto:
"I. A los Tratados y Convenios Internacionales;
"II. A las disposiciones de este Código y sus reglamentos;
"III. A las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
"IV. A las leyes penales sobre la materia, y
"V. A las circulares y disposiciones que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 264. Para los efectos de las disposiciones de que trata el artículo anterior, se reputan como estupefacientes:
"a) La adormilare (Papaver somniferum L).
"b) El opio en bruto, el medicinal y cualesquiera otra de sus formas.
"c) Los alcaloides del opio y sus sales, salvo la papaverina.
"d) Los derivados del opio. Salvo la opomorfina
"e) Los compuestos que tenganopio o sus alcaloides o sus derivados y los sintéticos anlogos.
"f) Esteres de la morfina: heroína, dionina y codeína.
"g) Los alcaloides sintéticos: el clorhidrato de dihidrohidroxi - codeinona (Eukodal); el bitartrato de dihidromorfinona (Dilaudid); el clorhidrato de ucetil-dimetil-hidrotebaína (Acedicon); la dehidromorfina (Paramorfan), la morfina N-óxido (Genomorfina) y derivados, y los otros derivados de la morfina a base de nitrógeno pentavalente.
"h) Los sucedáneos de la morfina: el éter etílico del 1 metil 4 fenil piperidina 4 carboxílico (clorhidrato de Merpiridina, Demorol, Dolosal, Dolantol, Dolantina, Felidina o Dolaren). El 1.1 dephenil 1 (demetil-amino- isopropil) butanona 2 ó 6 demetilamino 4-4 difenil 3 heptanona (Amidono Metadon, Amidosan, Amidone).
"i) Las diversas variedades de hojas de coca, enespecial la Erythroxyilon novogranatense (Morris).
"j) La cocaína y sus sales, comprendiéndose enellas las preparaciones hechas partiendo directamente de la hoja de coca.
"k) La ecgonina y sus derivados.
"l) Cannabis índica (mariguana), encualquiera de sus formas, derivados o preparados.
"m) Cualesquiera otros preparados o productos que contengan alguna de las substancias señaladas enlos incisos anteriores, y engeneral, los de naturaleza análoga.
"Artículo 265. El Consejo de Salubridad General es la autoridad facultada para determinará cuando unproducto es de naturaleza análoga a los mencionados en el artículo anterior.
"Artículo 266. Queda prohibido, enla República Mexicana, todo acto de los mencionados enel artículo 263, conlas siguientes substancias:
"I. Opio preparado para fumar;
"II. Diacetilmorna (heroína), sus sales y preparados, y
"III. Cannabis índica (mariguana), encualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
"Artículo 267. Igual prohibiciónpodrá será establecida por el Consejo de Salubridad General para alguna de las substancias señaladas enel artículo 264, cuando considere que estos productos puedan ser sustituidos en sus usos terapéuticos por otros que, a su juicio no originenhábito.
"Artículo 268. Quedan prohibidos enla República Mexicana, el cultivo y la cosecha de cannabis índica, de adormidera (Papaver somniferum), del árbol de coca, Erythroxylonnovagranatense (Morris).
"Artículo 269. Queda prohibido el paso por la República Mexicana, con destino a otro país, de las substancias señaladas enel artículo 264, y de las que se determinen de acuerdo con el artículo 265.
"Artículo 270. La Secretaría de Salubridad y Asistencia es la única autoridad facultada enla República , para concederá los permisos entodo acto relacionado con estupefacientes.
"Artículo 271. Sólo podránprescribir estupefacientes los profesionistas que enseguida se mencionan: enlas condiciones que se señalan y siempre que tengantítulo registrado enla Secretaría de Salubridad y Asistencia:
"I. Los médicos cirujanos;
"II. Los médicos veterinarios, cuando lo efectúen para su aplicación en los animales;
"III. Los cirujanos dentistas para casos odontológicos;
"IV. Los homeópatas, cualquiera que sea la denominación de su título registrado, siempre que lo efectúen de acuerdo con su sistema terapéutico, y
"V. Las parteras para su aplicación exclusivamente encasos obstétricos.
"Todo lo anterior de acuerdo conlas condiciones y conlas salvedades que la misma Secretaría y los reglamentos establezcan.
"Artículo 272. Se prohibe a los farmacéuticos despachará las substancias a que se refiere el artículo anterior. cuando seanprescritas por profesionales que no mencionen claramente su nombre, su número de registro enla Secretaría de Salubridad y Asistencia, su domicilio y la fecha enque expidanla receta y en los casos enque la dosis sea superior a la admitida enla Farmacopea, o señalada por los reglamentos.
"Artículo 273. Cuando enel despacho de estupefacientes se contravengan disposiciones sanitarias, las sanciones se impondrán los farmacéuticos responsables o al propietario, los que, para tal efecto, se reputan solidariamente responsables, sin perjuicio de las pena enque incurran los demás intervinientes.
"Artículo 274. Los médicos cirujanos, los cirujanos dentistas, los veterinarios y las parteras, prescribir estupefacientes solamente enlos casos enque estuvieran encargados de unenfermo o dirigieranuntratamiento.
"Artículo 275. Las personas facultadas por el artículo 271 de prescribir estupefacientes, indicar claramente la fecha, el nombre de la substancia con todas sus letras, la dosis , el número de registro de su título enla Secretaría de Salubridad y Asistencia, su nombre y domicilio y firma.
"Artículo 276. La prescripciónde estupefacientes se hará enlos recetarios especiales que proporcione la Secretaría de Salubridad y Asistencia, conlas excepciones que señala el reglamento.
"Articulo 277. Las boticas o farmacias recoger las recetas que se prescriban estupefacientes, para entregarlas a los inspectores de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando las requieran.
"Artículo 278. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fundar enlos lugares de la República que estime convenientes, sanatorios especiales para el tratamiento y la internación de quienes hubieren adquirido la costumbre de usar estupefacientes, y determinará el tiempo que deberá permanecer recluidos para su tratamiento.
"Artículo 279. Los reglamentos señalaránlos casos enla que la atenciónse haga a costa de los enfermos y los requisitos que deberán satisfacer los sanatorios para el tratamiento de los toxicómanos.
"Artículo 280. Para importador al país o exportar estupefacientes, es requisito indispensable que la Secretaría de Salubridad y Asistencia expida el permiso respectivo, enla forma que determinen los reglamentos.
"Artículo 281. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, otorgar permiso para la importación de enervantes exclusivamente a:
"I. Droguerías, para venta a farmacias, boticas o botiquines y laboratorios o para las preparaciones oficiales que el propio establecimiento elabore, y
"II. A los laboratorios o fábricas de productos medicinales, exclusivamente para la elaboración de sus productos registrados enla Secretaría de Salubridad y Asistencia, no pudiendo expender dichos estupefacientes a los establecimientos a que se refiere este Código, salvo encaso enque teniendo existencia ensu poder, hayan dejado de elaborar, previa cancelación del registro, alguna de las especialidades medicinales que contenga estupefacientes. Siempre deben solicitar de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, permiso de traspaso del estupefaciente encuestión.
"Artículo 282. No se necesitar permiso especial de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para ejecutar alguno de los actos mencionados enel artículo 263, compreparados que contengan estupefacientes enuna proporción que no exceda de los límites que señalenlos reglamentos que expida el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 283. La aduana por donde penetre al país los preparados a que se refiere el artículo anterior, proporcionar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por conducto de la Dirección General de Aduanas, una lista mensual de los mismos, indicando la fecha de importación, nombre del consignatario, del destinatario y sus domicilios, nombre comercial del producto, número de frascos, ampolletas, etc., para lo cual los importadores tienenla obligación de proporcionar estos datos.
"Artículo 284. Los preparados que contengan cualesquiera de las substancias especificadas enel artículo 264, enproporciónmayor que las señaladas en los reglamentos del artículo 282, sólo podrán importarse cuando la Secretaría de Salubridad y Asistencia conceda previamente el permiso correspondiente.
"Artículo 285. Los permisos de que hablanlos artículos anteriores, serán comunicados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia a la Dirección General de Aduanas, para que sean transcritos a la aduana que corresponda y pueda ésta entregara los beneficiarios o sus legítimos representantes mediante el pago de los derechos respectivos, los estupefacientes cuya importación haya sido autorizada.
"Artículo 286. Las importaciones de estupefacientes y productos o preparados que los contenganencualquier proporción, podrán efectuarse únicamente por la aduana o aduanas que la Secretaría se Salubridad y Asistencia señale.
"Artículo 287. La falta del permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para la importaciónde estupefacientes o preparados que los contengan, así como la importación clandestina y la que se efectúe por alguna aduana no autorizada; se reputar contrabando para los fines de la Ley Aduanal, sin perjuicio del procedimiento penal correspondiente.
"Artículo 288. Las oficinas consulares de México certificar las facturas que amparen estupefacientes y productos que los contengan, siempre que les sean presentados por los interesados los siguientes documentos:
"I. Permiso legalmente expedido por las autoridades competentes de la nación exportadora, autorizando la salida de los productos que se declarenenla factura consular respectiva, que deberá será exclusiva, y
"II. Permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autorizando la importación de los productos que se indiquen en la misma factura consular. Estos permisos serán recogidos por los Cónsules al certificar la factura.
"Los Cónsules no certificar n las facturas que no sean exclusivas y las que amparen cantidades mayores que las expresamente autorizadas, así como aquellas en que se mencione alguna aduana distinta de las comprendidas en el artículo 412.
"Artículo 289. Para los efectos del inciso segundo del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia extender el permiso por duplicado para que el beneficiario envíe el original a los remitentes de los productos y conserve el duplicado, que será por la aduana respectiva al despachará la importación.
"Artículo 290. Para que la Secretaría de Salubridad y Asistencia expida el permiso para la exportación de estupefacientes o productos que los contengan, será necesario:
"I. Que los interesados justifiquen la legal exportación de los estupefacientes, y
"II. Que la aduana por donde se haga la exportación sea de las mencionadas en el artículo 286.
"La Secretaría de Salubridad y Asistencia anotarán en el permiso que expida el número y fecha del permiso de exportación, del que mandará un tanto a la aduana correspondiente, por conducto de la Dirección General de Aduanas.
"Artículo 291. Las importaciones y exportaciones de estupefacientes y productos que contengan, no podrán efectuarse en ningún caso por la vía postal. Los envíos que se hagan contraviniendo esta disposición serán decomisados y entregados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para los efectos del artículo siguiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.
"Artículo 292. Los estupefacientes o productos que los contengan, procedentes de decomisos, los aparatos y demás objetos que se emplearen en la comisión de faltas o delitos, serán destinados a cubrir las necesidades de las instituciones dependientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de Beneficencia que, a juicio de aquélla, los necesitaren.
"Artículo 293. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá un depósito especial, sujeto a control, semejante al de las farmacias y droguerías en lo relativo a la conservación de las drogas. Las instituciones de Salubridad y Asistencia observar n estrictamente las disposiciones sobre la materia.
"Artículo 294. En los casos que se refiere el artículo 266, se pondrán a disposición de la Secretaría de Salubridad y Asistencia los productos, cuerpo de infracción, para su inutilización, en la cual intervenir n un representante de la Secretaría de Hacienda, uno de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y otro de la autoridad que efectúe el decomiso.
"Artículo 295. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, directamente o por medio de sus delegados o inspectores que designe, y en general por medio de los funcionarios capacitados por la misma autoridad, controlará en la República toda operación o acto que se relacionen con estupefacientes y cuidará de la observancia de las leyes y demás disposiciones a que se refiere el presente capítulo.
"Artículo 296. Como consecuencia de lo dispuesto en al artículo anterior; la Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para intervenir, con motivo del tráfico de estupefacientes, en puertos marítimos y aéreos, fronteras y en general en cualquier punto de la República por el cual se pretenda importarlos, exportarlos, trasladarlos o traficar con los mismos.
"Artículo 297. Para estos efectos del artículo 296, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por medio de los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 295, podrá inspeccionar libremente los productos que se transporten por tráfico de cabotaje, ferrocarril, aviones y carreteras en cualquier lugar de la República.
"Capítulo XIII.
"Medidas contra el alcoholismo.
"Artículo 298. El Consejo de Salubridad General, por medio de los reglamentos que expida, dictará las medidas necesarias para combatir el alcoholismo en la República, de acuerdo con las siguientes bases:
"I. La Secretaría de Salubridad y Asistencia llevará a cabo en forma sistemática una campaña de orientación científica sobre los efectos del alcoholismo en la salud y en las relaciones sociales del individuo. Dicha campaña deberá desarrollarse de preferencia en los planteles educativos, en los centros de trabajo, en las comunidades agrarias, y en aquellos lugares donde el alcoholismo se encuentre más desarrollado.
"II. La Secretaría de Salubridad y Asistencia ejercer una vigilancia estricta para garantizar la pureza en la elaboración y distribución de las bebidas alcohólicas;
"III. La venta de alcohol en su estado natural, será reglamentada por disposiciones que tiendan a evitar su utilización en la preparación de bebidas alcohólicas, determinados el uso obligatorio de alcohol desnaturalizado para fines industriales, y
"IV. Las autoridades sanitarias federales y locales, por ningún motivo concederá n licencias para la apertura de expendios de bebidas embriagantes, en centros de trabajo, ejidos, nuevos centros de población, y a menos de quinientos metros de una escuela, hospital o edificio público.
"Artículo 299. A partir de la vigencia de esta ley y por un término de cinco años, las autoridades sanitarias federales y locales, negar n permisos de apertura a expendios de bebidas embriagantes y clausurar n las que con infracción de esta disposición se establezcan.
"Artículo 300. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá un Departamento especial destinado a combatir el alcoholismo y otras toxicomanías.
"Capítulo XIV.
"Ejercicio de las ciencias médicas y actividades conexas.
"Artículo 301. El ejercicio de las ciencias médicas y actividades conexas estará sujeto en cuanto a la Salubridad General, a las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 302. Para el ejercicio de la medicina veterinaria, odontológica, farmacia, homeopatía, enfermería y obstetricia, se requiere título legalmente expedido y debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones y en la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"La Secretaría sólo inscribir o registrar los títulos de las personas que hayan cumplido con las disposiciones de la Ley de Profesiones, quienes deberá n presentar dichos títulos directamente a la Secretaría o remitirlos por medio de sus Delegados, con la constancia del Registro en la Dirección General de Profesiones.
"La Secretaría de Salubridad y Asistencia publicar periódicamente listas de los nombres, direcciones y número de registro de las personas cuyos títulos hayan sido inscritos. Quienes ejerzan las profesiones a que se refiere este artículo, dará n aviso a la Secretaría de Salubridad y Asistencia del lugar donde establezcan sus oficinas, despachos o consultorios y de los cambios de ubicación de los mismos.
"Artículo 303. Quienes ejerzan las profesiones a que se refiere el artículo 302, deberán poner a la vista del público un anuncio expresado la Facultad o Escuela que les expidió el título y el número de registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, o el número de la Autorización de Ejercicio Profesional expedida por la Dirección General de Profesiones, poniéndose en el anuncio, en este caso; "Autorizado sin Título".
"Artículo 304. Solamente los médico con títulos registrado en la Dirección General de Profesiones y en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, pondrán Expedirá certificados de defunción o de cualquiera otra especie, cuando estos tengan que surtir sus efectos ante las autoridades judiciales, o administrativas federales de la República, o bien ante toda clase de autoridades cuando dichos certificados hayan de surtir sus efectos de acuerdo con el artículo 4o. de este Código, en los casos en que la acción sanitaria local corresponda a la misma Secretaría.
""Artículo 305. Los médicos están obligados a Expedirá el certificado de defunción conforme al modelo aprobado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Cuando fallezca la persona que hayan estado asistiendo, y fueron varios los médicos que hubieren intervenido, esta obligación corresponder al último médico encargado, o al director del tratamiento.
"Los certificados de defunción de las personas que no hayan sido asistidas por médicos con título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, serán expedidos por los médicos o peritos oficiales.
"Artículo 306. Solamente los médicos con título debidamente registrado podrán:
"1o. Practicar peritajes médicos.
"2o. Efectuará autopsias y embalsamamientos de cadáveres.
"3o. Expedirá certificados de defunción.
"4o. Expedirá responsivas médicas.
"5o. Prestará servicios profesionales en alguna rama asistencial o sanitaria, tanto en instituciones públicas como privadas.
"6o. Prestará servicios profesionales en el ramo de medicina legal.
"Artículo 307. El Consejo de Salubridad General determinará en qué casos y mediante qué requisitos, deberán cancelarse temporal o definitivamente los Registros en la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Tal cancelación compete declararla a la autoridad judicial.
"Artículo 308. Serán sancionados en los términos del Libro V. Capítulo II de este Código:
"1o. El médico que en tiempo de epidemia no presto su cooperación a las autoridades sanitarias cuando para ello sea requerido.
"2o. El farmacéutico que sustituya una medicina por otra, si tal hecho no está previsto como delito.
"3o. El farmacéutico que surta prescripciones suscritas por personas incapacitadas para ejercer la medicina.
"4o. El profesionista que permite que en su consultorio ejerza como médico, persona sin título debidamente registrado.
"Capítulo XV.
"Geografía y estadística médicas.
"Artículo 309. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, tendrá a su cargo la Estadística Médica que comprender datos sobre:
"I. Nacimientos, matrimonios y defunciones;
"II. El movimiento en el servicio de sanidad marítima, terrestre y aérea;
"III. El servicio de sanidad en materia de migración;
"IV. Los enfermos en los hospitales, sanatorios y dispensarios de la República;
"V. Las enfermedades transmisibles;
"VI. Las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo;
"VII. Toxicomanías y los que sean necesarios para normar el comercio legitimo y uso medicinal de estupefacientes;
"VIII. Los trabajos en materia de geografía médica nacional, y
"IX. Las demás materias que determine el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 310. La Secretaría de Salubridad y Asistencia recogerá de los observatorios y demás oficinas correspondientes y unos y otras tendrán obligación de proporcionarle los datos sobre meteorología, hidrografía, geología, etc., que estime necesarios como complemento de la estadística médica y para la formación de la geografía médica nacional.
"Artículo 311. Los Gobiernos de los Estados y Territorios de la Federación proporcionarán a la
Secretaría de Salubridad, directamente o por medio de las autoridades sanitarias y del Registro Civil, todos los datos que sean necesarios para la formación de la Geografía y Estadística Médicas, en los términos de los reglamentos que expida el Consejo de Salubridad General.
"Artículo 312. Todos los hospitales, sanitarios y dispensarios de la República, aún los de carácter privado, ministrar n a la Secretaría de Salubridad y Asistencia los datos de sus estadísticas particulares.
"Artículo 313. La Dirección General de Estadística, pondrá mensual o anualmente, a disposición de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, todos los datos que recoja sobre las materias a que se refiere el artículo 309.
"Artículo 314. Reglamentos especiales determinará n la manera de llevará a cabo la formación de la Estadística y Geografía Médicas, los modelos para obtener su uniformidad y la forma en que deberán publicarse los datos recogidos.
"Capítulo XVI.
"De las escuelas de Salubridad e institutos de Higiene.
"Artículo 315. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo la creación de las escuelas de Salubridad, encargadas de formar especialistas en los diferentes ramos de los servicios sanitarios, y deberá por lo tanto:
"I. Dictar los planes de estudios que deban seguirse en dichas escuelas:
"II. Aprobar los reglamentos a que se sujetar su marcha interior;
"III. Establecerá los requisitos necesarios para la expedición de los certificados que acrediten los estudios efectuados en ellas;
"IV. Determinará las funciones sanitarias que deban será desempañadas por personas graduadas en las mismas escuelas, y
"V. Cubrir plazas de trabajos técnicos sanitarios en las cuales se necesiten conocimientos de los que se imparten en las escuelas de Salubridad, con graduados en dichos establecimientos.
"Artículo 316. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando lo crea necesario, comisionará personas para que hagan estudios especiales sobre salubridad, higiene e investigación médica, tanto en el extranjero como en el país, determinando los requisitos a que deberán sujetarse y las plazas que deberán cubrir.
"Artículo 317. La Secretaría de Salubridad y Asistencia fundará institutos para la investigación de los problemas médicos nacionales.
"Capítulo XVII.
"Congresos sanitarios.
"Artículo 318. La Secretaría de Salubridad y Asistencia convocar a los Congresos Sanitarios Nacionales que crea necesarios o útiles para tratar en ellos asuntos de interés para la salubridad pública. Tomar parte, así mismo, en los de la misma índole a que fuere invitada especialmente.
"Artículo 319. La misma Secretaría de Salubridad y Asistencia proponer al Ejecutivo Federal, las personas que hayan de nombrarse como Delegados o representantes en los Congresos de Salubridad e Higiene, que se reúnan en el extranjero, y a los que deba concurrir México como invitado.
"Artículo 320. La Secretaría de Salubridad y Asistencia patrocinar los Congresos Médicos Nacionales, cuando por su importancia lo ameriten, y procurará que en ellos se traten los temas de salubridad e higiene apropiados
. "Libro tercero.
"Capítulo único.
"Acción extraordinaria en materia de salubridad.
"Artículo 321. En casos de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará inmediatamente las medidas preventivas indispensables para combatir las epidemias o evitar su invasión, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
"Artículo 322. El C. Presidente de la República, en los casos y con las condiciones a que se contrae el artículo anterior, hará pública declaración de que la región o regiones amenazadas quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a acción extraordinaria en materia de salubridad.
"Artículo 323. La acción extraordinaria en materia de salubridad, se ejercer por medio de una brigada especial, cuyo jefe será nombrado y removido por el Presidente de la República, y tendrá las atribuciones siguientes:
"I. Encomendará a las autoridades federales y locales de los lugares sujetos a esta acción, el desempeño de las funciones que estime necesarias;
"II. Dictar todas las medidas relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas de las poblaciones y regímenes higiénicos especiales que deberán implantarse según los casos;
"III. Disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad pública, así como de cualesquiera otros medios de comunicación, pudiendo restringir, reglamentar o paralizar, como estime conveniente, el tráfico ferrocarrilero, marítimo, aéreo o de cualquiera otra clase, y
"IV. Los demás que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Si las autoridades a que se refiere la fracción I se negaren al desempeño de las funciones que se les encomendarán, serán castigadas con las penas que, para el caso, establece este Código.
"Artículo 324. Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedará sujeta una región a acción extraordinaria, el Presidente de la República lo declarará así por medio de un decreto que expida por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 325. Además de las disposiciones de este capítulo, el Consejo está facultado para dictar disposiciones extraordinarias en materia de salubridad, cuando a su juicio la insalubridad de una región afecte la general del país, o la de alguna entidad federal.
"La Secretaría de Salubridad será , en todo caso, la autoridad ejecutora de esas disposiciones.
"Artículo 326. El Consejo, en uso de la facultad que le concede la regla primera de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución General de la República, podrá dictar disposiciones en materia de salubridad, de observancia general en el país, que cumplirán y harán cumplir todas las autoridades sanitarias.
"La Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilará el exacto cumplimiento de esas disposiciones.
"Libro cuarto.
"Sanidad del Distrito y Territorios Federales y de las zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación.
"Artículo 327. Las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de este Código y sus reglamentos, se aplicar n en el Distrito Federal, Territorios, zonas, islas e inmuebles sujetos al dominio de la Federación, con las modificaciones que el Consejo de Salubridad General acuerde.
"Artículo 328. Queda facultado el Presidente de la República, para Expedirá los reglamentos sanitarios locales, incluyendo el de higiene industrial, correspondientes al Distrito y Territorios Federales, y demás lugares mencionados en la fracción II del artículo 4o.
"Libro quinto.
"Sanciones.
"Capítulo I.
"Reglas generales.
"Artículo 329. Toda infracción a las prevenciones de este Código y sus reglamentos, y a las disposiciones que dicten las autoridades sanitarias, no catalogada como delito, será considerada como falta administrativa.
"Artículo 330. Los reglamentos de este Código no podrán establecerá sanciones mayores de 36 horas de arresto, como pena directa o multas superiores a las fijadas en el capítulo siguiente, no permutar las multas por arrestos que excedan de quince días.
"Artículo 331. Tratándose de infractores que comprueben su calidad de jornaleros u obreros, la multa que se les imponga nunca podrá será mayor del importe de sus jornales o salarios en una semana.
"Artículo 332. En los casos en que se haya permutado una multa por el arresto correspondiente, y el infractor no deseare cumplir totalmente el arresto que se le hubiere impuesto, se le pondrá en libertad previo pago de la suma que corresponda a los días que le faltaren, calculados proporcionalmente, dividiendo el total de la multa que le haya sido impuesta, entre el número de días por los que se le haya permutado.
"Artículo 333. La aplicación de las sanciones por las faltas a que se refieren los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las medidas que conforme a este Código y sus reglamentos puedan dictar las autoridades sanitarias, tales como clausurar, desocupaciones, demoliciones, suspensión de trabajo, etc.
"Artículo 334. Son responsables de las infracciones a este Código y sus reglamentos, todos los que tomen parte en la concepción, preparación o ejecución del hecho que constituye la falta, o presten auxilio o cooperación de cualquier especie, o induzcan directamente a alguno a comentarla.
"Las autoridades sanitarias podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados por la ley, según la participación de cada infractor.
"Artículo 335. Excluye la responsabilidad del infractor la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
"1a. Obrar como consecuencia de un estado de trastorno mental producido por cualquier causa no imputable dolosa ni culposamente.
"2a. Obrar violentado por una fuerza irresistible.
"3a. Actuar bajo la amenaza de sufrir un mal inminente y grave.
"4a. Obrar en cumplimiento de un deberá o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley.
"5a. Contravenir lo dispuesto en este Código y sus reglamentos, o disposiciones que dicte la autoridad sanitaria, por un impedimento legitimo e insuperable.
"6a. La necesidad de salvar su persona, sus bienes, la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave o inminente, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial, y que el contraventor no haya provocado el estado de necesidad, ni se trate de aquel que por su empleo o cargo tenga el deberá legal de sufrir el peligro, y
"7a. Cuando expresamente lo disponga este Código o sus reglamentos.
"Artículo 336. Cuando la sanción sea fija e invariable, se impondrá en todo caso, pero si la ley señala un máximo y un mínimo, siempre se tendrá en cuenta para fijarla:
"I. La naturaleza de la acción u omisión y de las medidas empleadas por el agente, y la extensión del daño causado o del peligro corrido;
"II. La edad, educación, ilustración y costumbres, y la conducta precedente del infractor, los motivos que lo impulsaron o determinarán a infringir la ley y sus condiciones económicas, y
"III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión de la falta, y los demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse.
"Artículo 337. Las cantidades que se adeuden por multas impuestas, de conformidad con este Código y sus reglamentos, serán preferentes a cualquiera otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad a la infracción.
"La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá concederá las facilidades de pago que estime prudentes y suspenderá la ejecución de las sanciones.
"Artículo 338. La acción para imponer o hacer efectivas las sanciones a que se refiere este Código y sus reglamentos, prescribir en el término
de tres años contados a partir del día siguiente de consumada la infracción
. "Artículo 339. Las sanciones establecidas por este Código se entienden sin perjuicio de la responsabilidad civil a favor de tercero.
"Capítulo II.
"Faltas, delitos y sanciones.
"Artículo 340. Se impondrá multa de $ 5.00 a $ 5,000.00 a los funcionarios, autoridades y agentes auxiliares del servicio sanitario federal o local, por faltas a lo dispuesto en este Código y sus reglamentos; por desobediencia a las disposiciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o del Consejo de Salubridad General, o por morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las penas que pudiera corresponderles por la comisión de algún delito en particular.
"Artículo 341. Será castigada con multa de $ 5.00 a $ 20,000.00, toda persona, empresa o negociación, sociedad o corporación, que se oponga, impida o estorbe en cualquier forma:
"I. La Práctica de las medidas profilácticas o disposiciones que dicten la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el Consejo de Salubridad General y los Delegados sanitarios, en observancia o para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y sus reglamentos, y
"II. La Práctica de inspecciones o visitas en todos los edificios, establecimientos y demás lugares a que se refiere el artículo 355.
"Artículo 342. Las infracciones no comprendidas en los artículos anteriores, serán sancionadas de acuerdo con las prevenciones siguientes:
"I. Con multa de $ 5.00 a $ 20,000.00, las infracciones que se comentan a lo dispuesto por el título preliminar;
"II. Con multa de $ 5.00 a $ 20,000.00, las infracciones que se cometan a lo prevenido por el libro primero;
"III. Con multa de $ 50.00 a $ 50,000.00, las infracciones que se cometan a lo ordenado por el capítulo XIII del libro II, y
"IV. Con multa de $ 5.00 a $ 5,000.00 en los demás casos.
"Artículo 343. Los funcionarios, empleados y agentes auxiliares del servicio sanitario que levanten actas de infracción a lo dispuesto por este Código, consignado hechos falsos, u omitiendo o alterando verdaderos, serán sancionados con pena de uno a cinco años de prisión.
"Artículo 344. Los funcionarios y empleados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no podrán será propietarios, técnicos, empleados o responsables de laboratorios o fábricas de productos medicinales. La infracción de este precepto será sancionada con destitución del cargo o empleo público que desempeñen.
"Artículo 345. Serán sancionados con pena de uno a seis años de prisión los directores y técnicos de los laboratorios cuyas fórmulas registradas de los productos que elaboran, sean alteradas, omitiendo substancias o substituyéndolas por otras, sin autorización previa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Los empleados y obreros de los laboratorios que teniendo conocimiento de esos hechos no los denuncien, serán sancionados con prisión de uno a tres años.
"Artículo 346. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión, a los que vendan productos medicinales a mayor precio del fijado por las autoridades competentes.
"En los casos de los dos artículos anteriores, se proceder en los términos de lo dispuesto por el artículo 11 del Código Penal, pudiendo el juez suspenderá por un año o disolver la sociedad, corporación o empresa que resulte conectada en la comisión de los citados delitos.
"Libro sexto.
"Del procedimiento.
"Artículo 347. Las faltas que se cometan por infracción a las disposiciones contenidas en el presente Código, cuya observancia corresponda exigir a la autoridad sanitaria federal, serán sancionadas:
"I. Por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
"II. Por los delegados de la Secretaría de Salubridad en los Estados, los Jefes de los Servicios Coordinados en los Estados, los de las oficinas dependientes de los mismos, que se encuentren en dichas entidades y en los Territorios Federales, puertos y poblaciones fronterizas.
"Artículo 348. Las sanciones y correctivos que a los funcionarios o empleados de otras dependencias del Ejecutivo de la Unión y de los Gobiernos de los Estados, por las faltas u omisiones que comentan en el cumplimiento de las obligaciones que este Código y sus reglamentos les señalen, se impondrán por las mismas dependencias o por la Secretearía de Salubridad y Asistencia, cuando se trate de funcionarios y empleados que de ella dependan.
"Artículo 349. Cuando alguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 347 impusiere una sanción, el infractor podrá recurrirla por escrito, dentro de los 15 días siguientes al de su notificación, ante el Secretario de Salubridad y Asistencia, directamente en el Distrito Federal, y por conducto de los funcionarios que la hubieren impuesto, en los Estados, Territorios Federales, puertos y poblaciones fronterizas.
"Artículo 350. Al notificarse la imposición de la sanción, se hará saber al infractor el derecho que tiene de recurrirla, y el término señalado para ello. Sin este requisito, no correr el término para la interposición del recurso.
"Artículo 351. El infractor alegar en su promoción las circunstancias que estime le favorezcan, y podrá pedir se le señale término para aprobarlas, en cuyo caso la Secretaría de Salubridad y Asistencia le señalar uno que no exceda de 30 días.
"El titular de la Secretaría, oyendo la opinión del funcionario que impuso la sanción, en su caso, así como la del Departamento jurídico, confirmar , modificar o revocar la sanción. Podrá revocarla por razones de equidad en ejercicio de la amplia facultad que tiene para enmendará sus
determinaciones o las de cualquiera autoridad que le esté subalternada.
"Las resoluciones que dicte el Secretario de Salubridad y Asistencia a que se refieren los artículos anteriores, no admitir n ulterior recurso en la vía administrativa.
"Artículo 352. Cuando el infractor recurra, la sanción impuesta se suspenderá su ejecución, si garantiza el importe de la multa ante la oficina correspondiente, en cualesquiera de las siguientes formas:
"1o. Depósito en efectivo.
"2o. Prenda o hipoteca.
"3o. Secuestro de negociaciones o bienes bastantes.
"4o. Fianza de compañía autorizada o de persona física o moral, que acredite tener bienes raíces inscrito en el Registro de la Propiedad, por valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
"Los fiadores deberán renunciar a todos los beneficios legales y someterse expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.
"Se suspenderá la imposición de las sanciones corporales directas, derivadas de la comisión de infracciones administrativas a esta ley y sus reglamentos, mediante caución hasta de $ 500.00, otorgada ante la autoridad que la haya impuesto.
"Artículo 353. En todo caso de sanciones, los funcionarios sanitarios a quienes corresponda imponerlas, harán constar por escrito los hechos que motiven la sanción, citando la ley o disposición cuya infracción se castigue.
"Artículo 354. Para hacer efectivas las multas, se aplicar la facultad económico activa, de acuerdo con este Código y con las leyes y disposiciones respectivas, por la Tesorería General de la Nación, por las oficinas recaudadoras federales y por los funcionarios de la Secretaría de Salubridad en quienes la propia Tesorería delegare sus facultades.
"Artículo 355. Los funcionarios o agentes del ramo de Salubridad pueden penetrar a todos los edificios, establecimientos mercantiles, industriales o fabricas, y en general, a todos los lugares a que se hace referencia en este Código y sus reglamentos, para el cumplimiento de sus respectivos encargos oficiales, provistos de la credencial correspondiente y de la orden respectiva por escrito, expedida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 356. La Secretaría de Salubridad y los funcionarios que de ella dependan, harán uso de los medios que sean necesarios, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para hacer que se cumplan las disposiciones de este Código y sus reglamentos, así como las determinaciones que de ellos se deriven.
"Artículo 357. Los objetos, útiles, aparatos o substancias con que se haya cometido o se intente cometer una falta contra la salud, serán recogidos por la autoridad sanitaria y destruidos si no tuviesen aplicación útil en beneficio de la nación.
"Artículo 358. Las autoridades judiciales pondrán a disposición de la Secretaría de Salubridad para los mismos efectos señalados en el párrafo anterior, los objetos, útiles, aparatos o substancias con que se haya cometido o intentado cometer un delito o falta contra la salud pública, tan pronto como ya no sean necesarios en el proceso o juicio penal correspondiente.
"Artículo 359. En los casos en que las autoridades sanitarias clausuren edificios, construcciones, fábricas, establecimientos públicos o particulares, ordenen su desocupación, suspendan trabajos o impidan actos del uso a que se destinen, los afectados podrán recurrir gestionando su revocación a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en la forma y términos dispuestos por los artículos 349 y 351. La interposición de este recurso no impide la ejecución de las determinaciones de las autoridades sanitarias.
"Transitorios.
"Artículo 1o. Este Código comenzar a regir a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo 2o. Se deroga el Código Sanitario del 20 de agosto de 1934, y todas las leyes y reglamentos que se opongan a las disposiciones del presente Código.
"Artículo 3o. En tanto no se expidan los reglamentos de que trata este Código, continuar n en vigor los reglamentos y demás disposiciones actuales, en cuanto no se opongan a las de este mismo Código.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 11 de octubre de 1949.- Francisco Fonseca García. - Salvador González Ventura. - Melitón Cárdenas V. - Alberto Mayoral Pardo. - J. Jesús N. Noyola. - Teódulo Gutiérrez Laura. - Antonio Rocha Jr. - Noé Palomares Navarro.- Carlos Real Jr. - Gustavo Durón González. - Manuel González Cosío. Se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura a este dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada. Está a discusión en lo general.
El C. Rocha Jr. Antonio: Pido la palabra.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Rocha Antonio: Señores diputados: Voy a ocupar la atención de ustedes por unos momentos a efecto de fundará de viva voz el proyecto del nuevo Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos.
Este proyecto es el esfuerzo de un grupo de diputados que estimaron necesaria la reforma de ese ordenamiento legal porque desde el año de 1934 se había expedido el Código que está en vigor y que tiene algunas lagunas y defectos de orden jurídico que urgía reformar. En este esfuerzo no se pretendió que los propias diputados de por sí resolvieran los problemas de orden técnico, sino que constantemente se recurrió a la opinión y consejo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y sus técnicos como los doctores Súckerman, Pimienta y otros a efecto de no incurrir en errores lamentables. El actual Código Sanitario sobre su inmediato
anterior contempla en sí la ventaja de que constituir el primer Código Sanitario que expide el Congreso de la Unión, porque todos ellos, desde 1891, fueron expedidos, en uso de facultades extraordinarias, por el Ejecutivo Federal; ha de presentar un articulado breve menos numeroso que el del código en vigor y, sobre todo, eliminando la casuística que lo hacía poco flexible y difícil de aplicar. Tiene otras ventajas substanciales, tales, por ejemplo, como las innovaciones que se introducen a efecto de luchará contra el alcoholismo. Estamos convencidos de que este problema es de tal urgencia, que debe fijársele nuestra atención y así lo entendió el Constituyente en 1917 al poner en su artículo 117 que el Congreso de la Unión y los Estados Expedirá n leyes para combatirlo, y al disponer en la fracción XVI del artículo 73 del propio ordenamiento constitucional que un Consejo Federal de Salubridad cuanto antes dictará medidas que más tarde someta al refrendo del Congreso de la Unión. Sin embargo, tales circunstancias en la práctica no han ocurrido y hoy por primera vez presentamos bases de cuya trascendencia debe conocer esta Cámara por estará ligado el problema a la salud de México y porque es ya palpable el desarrollo creciente de la delincuencia.
Los artículos fundamentales tomados en cuenta son los siguientes: en primer lugar, estimamos inconveniente esa propaganda constante por las estaciones radiodifusoras, propaganda de bebidas alcohólicas incitando al público a consumirlas, lo que redunda en su perjuicio.
Hemos creído también prudente iniciar y establecerá una campaña constante en todos los centros de trabajo, en las escuelas y donde el alcoholismo se halle desarrollado en mayor grado, a efecto de que se le combata de esta manera. También se ha pretendido imponer a la Secretaría de Salubridad la obligación de velar por la pureza de los productos alcohólicos, porque el producto alcohólico en sí es malo pero las adulteraciones lo hacen todavía más nocivo a la salud.
Se propone, señores diputados, que durante cinco años, a partir de la vigencia de este Código, no se conceda un solo permiso para establecerá nuevas cantinas en la República mexicana o nuevos expendios de bebidas alcohólicas. Calculamos que son las ya existentes son más que suficientes, para lesionar a todo el país. Es más todavía: sugerimos que no se concedan permisos en centros de trabajo, ejidos, y otros centros de población para expender bebidas alcohólicas ni en lugares de menores de quinientos metros distantes de escuelas, edificios públicos, etcétera.
Concluye el capítulo creando un departamento especial para luchará contra el alcoholismo y otros tóxicos. El Código Sanitario incluye otras reformas de carácter técnico y en el capítulo de las sanciones se introducen algunas innovaciones que también deben merecer vuestra atención, pues se le da entrada a la mayor parte de las circunstancias excluyentes que para los delitos señala el Código Penal, tomando en cuenta que hay sanciones de materia administrativa en el Código Sanitario, en que la pena es hasta de cincuenta mil pesos. De tal manera que no es posible dejar al arbitrio del C. Secretario de Salubridad, o del cuerpo técnico respectivo, la resolución de un problema que puede afectar de manera tan honda los intereses generales de los ciudadanos; pero paralelamente sobre estas restricciones a la Secretaría de Salubridad, se crean figuras delictivas que ya rigen para combatir algunos vicios contra los que la nación, viene luchando. Se prevé el caso de que los laboratorios alteren las fórmulas que ya han registrado en la Secretaría de Salubridad y que pongan en circulación productos que, por ese motivo, no pueden satisfacer los fines para que fueron creados y, en ese caso, se les sanciona severamente con pena corporal y con la intervención de los tribunales Federales, al igual que a los trabajadores que conociendo de esta circunstancia y prestando sus servicios en los laboratorios, no la denuncien. También se sanciona con pena de tres años de prisión a los que expendan productos medicinales a mayor precio del que hayan fijado las autoridades competentes. Se prohibe, con sanción de destitución de empleo, que funcionarios y empleados de la Secretaría de Salubridad sean a la vez propietarios, Técnicos, responsables o directores de fábricas de productos medicinales.
Esta disposición ha sido objeto de algunas observaciones y la Comisión aprovecha la oportunidad para declarará que estaría de acuerdo con reducir el ámbito de su aplicación exclusivamente a los funcionarios y empleados que tienen intervención directa en las funciones de inspección, para no generalizar su aplicación.
Señores diputados: este Código, como toda obra legislativa, debe adolecer de múltiples errores. Nosotros los invitamos de la manera más cordial a objetarlo, pues sus objeciones serán bien acogidas y, además serán para nosotros un aliento en nuestras labores y una demostración del aprecio y del interés de la Cámara por los asuntos relacionados con el bien general del país. (Aplausos)
El C. secretario Aguilar Jr. José I.: está a discusión en lo general el dictamen.
El C. Sánchez Madariaga Alfonso: Pido la palabra para una moción suspensiva
. -El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Sánchez Madariaga Alfonso: Precisamente los fundamentos de la Comisión que presenta el proyecto, me sirven para solicitar de la soberanía de esta Cámara una moción suspensiva en la discusión. Hasta estos momentos, en realidad, no conocemos este proyecto que es de tanta importancia, puesto que se trata del Código Sanitario. Al menos, yo hasta estos momentos acabo de recibirlo. De tal suerte, que no creo conveniente que debamos entrar de inmediato a la discusión de un asunto de tanta trascendencia, por lo que me permito proponer una moción suspensiva de la discusión para la próxima sesión.
El C. Presidente: Se ruega al señor diputado Sánchez Madariaga presente por escrito la moción suspensiva.
El C. Rocha Jr. Antonio: Pido la palabra para una aclaración.
El C. Presidente: Tiene usted la palabra.
El C. Rocha Jr. Antonio: Esta aclaración es para rogar a la Asamblea que acuerde favorablemente la proposición del compañero Sánchez Madariaga, porque es muy razonable y justa, y los proponentes del proyecto e integrantes de las Comisiones dictaminadoras, veríamos con gusto que se dejara la discusión para el día de mañana, a fin de que todos los señores diputados tuvieran para entonces mejor conocimiento del proyecto. (Voces: Aprobado)
El C. Presidente: Se acepta al moción suspensiva y se aplaza la discusión de este asunto para la próxima sesión.
-El C. secretario Turrent Artigas Francisco (Leyendo):
"Primera Comisión de Hacienda:
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía, la primera Comisión de Hacienda que suscribe conoció de la iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración del H. Congreso, tendiente a que se reformen diverso artículos del Código Fiscal de la Federación y a que se adicione el mismo ordenamiento con el título séptimo "De las Investigaciones Fiscales," que comprende los artículos 284, 285 y 286.
"Hecho un estudio detenido de este asunto, la Comisión tiene el honor de rendir el siguiente dictamen:
"Algunas de las reformas propuestas por el Ejecutivo Federal vienen a simplificar y a aclarar el procedimiento a seguir, en beneficio de los causantes, evitándoles toda confusión. En este caso, están los artículos 51, 52 y 54, cuyas reformas vienen a determinará el conducto por el cual el Secretario de Hacienda y Crédito Público debe ejercitar la facultad de condonar total o parcialmente las multas en los casos previsto por la ley.
"Otras, como en el caso de la supresión de la fracción II del artículo 163, tiene como finalidad exclusiva hacer congruente dicho artículo con la modificación que sufrió en diciembre de 1947 el artículo 189, y en igual caso se encuentra el artículo 169.
"El artículo 150 se reforma en el sentido de que los secretarios puedan ejercer la profesión de abogados en cualquier negocio, excepto en los de causa propia, asimismo se aumenta el número de secretarios a fin de expeditar el trámite de los asuntos que llegan al Tribunal Fiscal.
"El artículo 181 no sufre reforma de fondo; la nueva redacción obedece la necesidad de aclarar el precepto en lo referente a la presentación de documentos. Asimismo se agrega el párrafo final al artículo 200 por necesidad de claridad, y la reforma al artículo 218 obedece al mismo propósito, ya que la redacción actual lleva a pensar en una limitación de las facultades de las Oficinas Federales de Hacienda en la imposición de las multas hasta de $100.00.
"la reforma al artículo 239 es dictada por la necesidad de precisión. Cuando el artículo citado fue sometido a la consideración del H. Congreso de la Unión (año de 1948) se estimó que "se segrega del campo de la sanción penal la reparación del daño, tomándose en consideración que dados los términos de la fracción IV del artículo 31 constitucional, la contribución para los gastos públicos, en tanto que debe será estimada como una obligación de los mexicanos, no puede conceptuarse en purismo jurídico, como una sanción". Y esa propia estimación debe respetarse y fiel a ella, retirar del ámbito penal exclusivamente el daño que abraza omisión de impuestos; mas no el que no tiene compromisos con tal situación y que, por ende, sin invadir los campos de lo administrativo, debe permanecer sometido a las reglas jurídico - punitivas .
"Y, por último, la adición de los artículos 284, 285 y 286 es con el fin de reglamentar las investigaciones fiscales que ha menester para que las denuncias ante el Ministerio Público Federal tengan éxito.
"Por todas estas consideraciones la suscrita Comisión estima procedentes las reformas propuestas por el Ejecutivo y, en esta virtud, se permite proponer a vuestra consideración el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo Único. Se reforman los artículos 51, 52, 54, 55, 61, 150, 156, 159, 160, 163, 169, 180, 181, 200, 218, 234 y 271 del Código Fiscal de la Federación y se adiciona el mismo Ordenamiento con el título Séptimo, "De las Investigaciones Fiscales", que comprende los artículos 284, 285 y 286. El artículo quedará en los siguientes términos:
"Artículo 51. Las multas que la Secretaría de Hacienda, sus dependencias o los organismos fiscales autónomos impongan por infracciones a las disposiciones de carácter fiscal, podrán será condonadas por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en la siguiente forma:
"I. Totalmente:
"Cuando por otras pruebas distintas de las aducidas ante la autoridad que hubiere impuesto la multa o ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y que se hubiere conocido con posterioridad a la resolución administrativa si ésta quedó firme o, posteriormente a la fecha en que pudieran ofrecerse ante el referido Tribunal, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a quien se atribuye, no es la responsable.
"II. Parcialmente:
"a) Cuando a juicio del Secretario de Hacienda y Crédito Público las infracciones cometidas sean leves y no haya tenido consecuencia evasión del impuesto.
"b) Cuando de hacerse efectiva la multa impuesta, el causante quede en notorio estado de insolvencia.
"c) Cuando el infractor haya procedido por error al cometer la infracción y su capacidad económica lo justifiquen.
"En el caso de la fracción I, el infractor tendrá derecho a que se le otorgue la condonación y ésta procederá totalmente. En los casos a que se refiere la fracción II, la condonación se concederá por gracia y a juicio del Secretario de Hacienda y
Crédito Público, quien determinará el por ciento que estime justificado.
"La facultad de condonación total o parcial que le corresponde C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, la ejercitar por conducto de la Procuraduría Fiscal.
"Tratándose de multas de $100.00 o menores de esta cantidad, que impongan las oficinas federales de Hacienda en uso de las facultades legales, los Jefes de las referidas exactoras quedan autorizados para concederá, por sí mismos, la condonación por gracia hasta en un 50% como máximo, siempre que, notificado el proveído en el que se haya impuesto la multa, el infractor lo solicite; que éste se encuentre en alguno de los casos a que se refiere la fracción II de este artículo o que, debido a la naturaleza leve de las infracciones, proceda la condonación, a juicio de los aludidos jefes de oficinas, y que el importe reducido de la pena no sea inferior a las cantidades mínimas que respecto de la correspondiente infracción señale este Código o la ley de la materia, en su caso, y se cubra el mismo día en que se notifique al interesado la resolución de la condonación.
"Si el infractor pagare el impuesto reducido de la multa, el mismo día de la notificación, se considerar terminado el asunto; pero si no lo hiciera así, se continuar el procedimiento de cobro en su contra, por el total de la multa impuesta, sin perjuicio de sus derechos para ocurrir en revisión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, caso en el cual el término de 15 días para ese efecto concede el artículo 227 de este Código, se contar a partir del siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación del proveído en que se haya impuesto el total de la multa.
"Artículo 52. La secretaría de Hacienda y Crédito Público, no dará curso a ninguna instancia de condonación después de un año contado a partir de la fecha en que hubiese quedado firme la resolución que impuso la multa, o en aquellas que se refieran a multas respecto de las cuales se hubiese hecho una solicitud semejante ante alguna Oficina Federal de Hacienda.
"por su parte, las oficinas federales de Hacienda tampoco tramitar n las solicitudes de condonación que presenten los particulares si no se hacen después de notificado el proveído en que se impusieron las multas, pero antes de que se venza el término de 15 días, que, para interponer el recurso de revisión ante la Secretaría de Hacienda, concede el artículo 227 de este Código.
"Artículo 54. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, así como los jefes de las oficinas federales de Hacienda, en los casos a que se refiere el artículo 51, no podrán modificar ningún acuerdo de condonación que hayan dictado de conformidad con el precepto citado.
"Artículo 55. La prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinará en cantidad líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos mismo, es excepción que puede oponerse como extintiva de la acción fiscal.
"La excepción a que se refiere el párrafo anterior, deberá será opuesta ante la Procuraduría Fiscal, la cual, si estima que dicha excepción se encuentra fundada debidamente, declarará la prescripción.
"Artículo 61. La acción de los particulares para reclamar del fisco la desolación de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente, prescribe en el término de dos años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el pago.
"Artículo 150. El Tribunal Fiscal de la Federación tendrá un secretario general de acuerdos, tres primeros secretarios, correspondientes a cada una de las Salas, los secretarios auxiliares necesarios para el despacho, siete actuarios y un redactor del periódico de justicia fiscal de la Federación; tendrá asimismo los demás empleados que determine el presupuesto.
"Tanto el secretario general de acuerdos, como los primeros secretarios y actuarios, deberán será mexicanos, abogados con título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones, de reconocida buena conducta y estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo dependiente de la Federación o de los Estados, o de algún particular, "excepto los de carácter docente; también estarán impedidos para ejercer la profesión de abogado, salvo en causa propia.
"Artículo 156. La jurisprudencia del Tribunal Fiscal será obligatoria para el propio Tribunal y sólo el Pleno podrá variarla. Las Salas , sin embargo, podrán dejar de aplicarla siempre que hagan constar los motivos para la modificación.
"Si alguna de las Salas dicta un fallo en contra de la jurisprudencia del pleno la parte perjudicada podrá ocurrir en queja dentro de los diez días siguientes de la notificación. Del escrito de queja correr traslado a la parte contraria, por el término de tres días, para que exponga lo que a su derecho convenga. El Pleno, si encuentra fundado el agravio, revocar el fallo, salvo que éste deba subsistir por otros motivos legales o que el Tribunal resuelva cambiar su jurisprudencia.
"Artículo 159. Serán facultades del pleno:
"I. Designar al Presidente del Tribunal Fiscal;
"II. Fijar la adscripción de cada uno de los Magistrados;
"III. Nombrar y remover a los secretarios y actuarios, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
"IV. Concederá licencias hasta por treinta días, con goce de sueldo y hasta por un año sin él, a los Magistrados y a los Secretarios y empleados, siempre que para ello exista causa justificada a juicio del Tribunal;
"V. Establecerá las reglas para la distribución de los asuntos entre las diversas Salas del Tribunal y, en general, tomar las medidas que sean necesarias para el despacho expedito de los negocios.
"VI. Intervenir, a instancia de alguno de los Magistrados o de la Procuraduría Fiscal, para fijar la jurisprudencia del Tribunal cuando las Salas dicten resoluciones contradictorias;
"VII. Formular anualmente el proyecto de
presupuesto del Tribunal Fiscal y remitirlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"VIII. Formular el Reglamento interior para el funcionamiento del Pleno y de las Salas, y
"IX. Conocer de las excitativas que formulen las partes cuando las Salas no pronuncien en los juicios la sentencia respectiva, dentro del término legal.
"Artículo 160. Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación conocer n de los juicios que se inicien:
"I. Contra las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias o de cualquier organismo fiscal autónomo que, sin ulterior recurso administrativo, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o de las bases para su liquidación;
"II. Contra los acuerdos que impongan definitivamente y sin ulterior recurso administrativo, sanciones por infracción a las leyes fiscales. Para los efectos de esta fracción no se considerar como recurso administrativo la condonación a que se refiere el artículo 51;
"IV. Contra cualquier resolución diversa de las anteriores, dictadas en materia fiscal y que cause un agravio no reparable por algún recurso administrativo;
"V. Contra el procedimiento administrativo de ejecución por quienes, habiendo sido afectados por él afirmen;
"1o. Que el crédito que se les exige se ha extinguido legalmente, salvo lo previsto por el artículo 55 de este Código.
"2o. Que el monto del crédito es inferior al exigido.
"3o. Que son poseedores, a título de propietarios, de los bienes embargados o acreedores preferentes al Fisco, para será pagados con el producto de los mismos. El tercero deberá , antes de iniciar el juicio, formular su instancia ante la oficina ejecutora.
"4o. Que el procedimiento coactivo no se ha ajustado a la ley. En este último caso, la oposición no podrá hacerse valer sino contra la resolución que apruebe el remate; salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación;
"VI. Contra la negativa de una autoridad competente para ordenará la devolución de un impuesto, derecho o aprovechamiento ilegalmente percibido, y
"VII. Por la Secretaría de Hacienda para que sea nulificada la decisión administrativa favorable a un particular.
En estos casos, cuando con la nulidad deba tomar nacimiento un crédito fiscal, admitida la demanda, la Secretaría podrá ordenará que se practique un embargo precautorio, salvo que el interesado otorgue garantía en los términos de los artículos 188 y 191.
"Artículo 163. Los Magistrados de las Salas se turnar n semanariamente para el ejercicio de las siguientes facultades:
"I. Dará entrada a las demandas, o rechazarlas cuando no se ajusten a la ley, y
"II. Sobreseer en los juicios en casos de desistimiento del actor o de revocación administrativa de la resolución, impugnada, siempre que, en este último supuesto, la resolución no haya dado nacimiento a derecho en favor de alguna de las partes.
"Los Magistrados estarán obligados a informará al Pleno sobre el número de sus sentencias proyectadas durante el año, acompañando a su informe copias de las mismas. El Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, a más tardará dentro del mes siguiente al fin de cada ejercicio, remitir copia de los informes suministrados por los Magistrados, a la Presidencia de la República y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 166. No son recusables los Magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación; pero bajo su responsabilidad, manifestarán que están impedidos para conocer, en los siguientes casos:
"I. Si son parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes, sus patronos o representantes; en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad y en el segundo de la colateral por afinidad;
"II. Si tienen interés personal en el negocio;
"III. Si han sido patronos o apoderados en el mismo negocio;
"IV. Si han dictado la resolución impugnada, han intervenido con cualquier carácter en la emisión de la misma o en su ejecución;
"V. Si figuran como parte en un juicio similar, pendiente de resolución, y
"VI. Si tienen amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes, sus patronos o apoderados.
"Las partes tendrán derecho a recusar al Magistrado que a pesar de haber sido excitado por el Pleno por pronunciar sentencia, no formule la ponencia respectiva dentro del término que al efecto le haya fijado el propio Pleno.
"Artículo 169. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no se dará entrada a ningún incidente de previo y especial pronunciamiento, con excepción de los relativos a la acumulación de autos y a la nulidad de actuaciones.
"Todas las cuestiones diversas que las partes susciten, se reservar n para la audiencia.
"Artículo 180. La demanda deberá contener:
"I. El nombre del actor y la casa que señale para recibir notificaciones;
"II. El nombre y domicilio del particular demandado, cuando el juicio sea promovido por la Secretaría de Hacienda y los del tercero interesado cuando lo haya;
"III. La resolución o procedimiento que impugne y las autoridades a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 168;
"IV. Los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la reclamación,
y "V. Las pruebas que el actor se proponga rendir; cuando ofrezca pruebas pericial o testimonial, el actor deberá indicar desde luego los nombres
de los peritos o testigos y acompañar los interrogatorios que los peritos deban contestará.
"Se presentar una copia de la demanda para cada una de las partes.
"El demandante tendrá el derecho de ampliar la demanda dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la contestación de la misma, exclusivamente en los siguientes casos:
"a) Cuando se demanda una negativa ficta.
"b) Cuando el actor no conozca los fundamentos de la resolución, impugnada, sino hasta que la demanda esté contestada.
Artículo 181. El actor deberá acompañar, con su instancia, los documentos justificativos de su personalidad, cuando no gestione en nombre propio; a menos que compruebe que dicha personalidad le ha sido reconocida en el procedimiento dentro del cual haya emanado la resolución que reclame.
"Igualmente deberá presentar los documentos en que funde la acción, salvo que bajo protesta de decir verdad, manifieste que no los tiene en su poder, ni están a su disposición, casos en los cuales indicar el archivo o lugar en que se encuentren.
"Artículo 200. La recepción de las pruebas se hará de acuerdo con lo que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto no se opongan a las siguientes reglas:
"I. Las posiciones se articular n precisamente en el acto de la audiencia y no se requerirá segunda citación para tener por confeso al absolvente que no ocurra sin causa justificada.
"Cuando la persona que deba absolver las posiciones radique fuera del Distrito Federal y no tenga constituído en éste apoderado con facultad de absolverlas, la diligencia se encomendará al Juez de Distrito que corresponda;
"II. La impugnación de los documentos puede hacerse desde la contestación de la demanda, hasta seis días antes de la celebración de la audiencia;
"III. Los peritos dictaminar n por escrito u oralmente. Las partes y la Sala les pueden formular observaciones y las preguntas que estimen pertinentes. La prueba pericial se rendir en la audiencia, reproduciendo los peritos sus dictámenes oralmente. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer de preferencia en un Banco de Fideicomiso, o en instituciones de crédito que cuenten con Departamento de Fideicomiso;
"IV. No será impedimento para intervenir como testigo, el hecho de desempeñar un empleo o cargo público;
"V. Para el examen de los testigos no se presentar n interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estará concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. La Sala deberá cuidará de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.
"No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando el testigo resida fuera del Distrito Federal, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios;
"VI. La protesta y examen de los testigos, se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogar el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes, y
"VII. Se precisar la resolución impugnada, tal como aparezca probada ante la autoridad fiscal a menos que ésta se haya negado a admitir pruebas que se le ofrecieron, o que en la fase oficiosa del procedimiento tributario no haya tenido el actor oportunidad de ofrecerlas.
"Los Jueces de Distrito estarán obligados a diligenciar los exhortos que expida el Tribunal Fiscal de la Federación para el desahogo de pruebas que tengan que recibirse en lugar distinto de la residencia de dicho Tribunal y estarán facultados para designar peritos en rebeldía de las partes y, en su caso, el tercero en discordia.
"Artículo 218. En la imposición de las multas se observar el siguiente procedimiento:
"I. Si se trata de multas hasta de $ 100.00.
"a) Las Oficinas Federales de Hacienda y demás oficinas receptoras, examinar n las actas de consignación, o en su caso, los informes de los inspectores, y dictarán, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que los reciban, los proveídos que correspondan, los que tendrán el carácter de definitivos.
"b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído definitivo, la Oficina que lo haya dictado proceder a requerirá de pago al interesado, observando las reglas que sobre el particular establece el Capítulo Tercero del Titulo Tercero de este Código;
"II. Si se trata de multas que excedan de . . . $ 100.00:
"a) Se observar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I, sólo que los proveídos serán de carácter provisional.
"Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído provisional, deberá asegurarse el interés fiscal si éste no se encuentra ya asegurado.
"b) Una vez dictado el proveído provisional y asegurado el interés fiscal, las oficinas receptoras informará n a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del aseguramiento, sobre la multa provisional impuesta y sobre la garantía del interés fiscal.
"c) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su dependencia autorizada, examinar los informes de los inspectores y de la oficina receptora y modificar o confirmar el proveído provisional.
"d) La resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se comunicar a la oficina receptora y al interesado. La notificación al interesado será personal, y los procedimientos coactivos podrán continuarse hasta que haya transcurrido el plazo que el artículo 179 de este Código concede a los causantes para inconformes ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y siempre que no se haya interpuesto el recurso que proceda.
"Artículo 234. Las infracciones comprendidas en el artículo 229, se castigarán como sigue:
"I. La señalada en la fracción I, con una multa de $ 10.00 a $ 500.00;
"II. Las señaladas en las fracciones II y XIX, con multa de $ 10.00 a $ 1,000.00 por cada infracción;
"III. Las señaladas en las fracciones III y XVII, con multa de $ 10.00 a $ 500.00 por cada infracción, y
"IV. Las señaladas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX y XIV, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse; y si no puede precisarse, o en cualquiera otro caso, con multa de $ 1.00 a $ 10,000.00 por cada infracción.
"En lo previsto por el párrafo segundo de la fracción VII, con multa a razón del 2% del impuesto retenido o que debió retenerse en los términos de ley, por cada mes o fracción que se retrase el pago a partir del vencimiento de los plazos señalados, sin que en ningún caso pueda será inferior a $ 10.00, ni exceda del 48% del monto del impuesto.
"En el caso a que se refiere la fracción XIV se aplicar n las sanciones consignadas en el párrafo primero, sin perjuicio de consignar a los infractores al Ministerio Público cuando haya lugar;
"V. Las señaladas en las fracciones V y XIII, con multa de $ 1.00 a $ 50.00 por cada infracción;
"VI. Las señaladas en las fracciones X, XI y XII, con multa de uno a cinco tantos de importe de las estampillas encontradas y si no hubieren sido halladas o en cualquiera otro caso, con una multa de $ 1.00 a $ 10,000.00. En todo caso, se destruir n las estampillas que se encontraren;
"VII. Las señaladas en las fracciones XV y XVI con multa de $ 100.00 a $ 1,000.00 por cada infracción, y
"VIII. La señalada en la fracción XVIII, con multa de $ 10.00 a $ 250.00.
"Artículo 239. En la comisión de delitos fiscales en que haya omisión de impuestos, no habrá lugar a la reparación del daño; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivos los impuestos eludidos y las sanciones administrativas correspondientes.
"Artículo 271. La pena que corresponde al delito de defraudación definido en el artículo anterior, se impondrá también:
"I. Al que simule un acto jurídico que implique omisión total o parcial del pago de los impuestos;
"II. Al que declare ante las autoridades fiscales ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos o haga deducciones falsas en las declaraciones presentadas para fines fiscales;
"III. Al que no entregue a las autoridades fiscales dentro del plazo señalado en el requerimiento legal del pago, las cantidades retenidas a los causantes por concepto de impuestos;
"IV. Al que omita la expedición de los documentos en que conforme a las leyes fiscales deba cubrirse un impuesto;
"V. Al que oculte bienes o consigne un pasivo total o parcialmente falso en los inventarios de un juicio sucesorio;
"VI. Al que se resista a proporcionar a las autoridades fiscales los datos necesarios para la determinación de la producción gravable, o los proporcione con falsedad;
"VII. Al que oculte a las autoridades fiscales total o parcialmente la producción sujeta a impuesto o el monto de las ventas o ingresos gravables;
"VIII. Al que se niegue a proporcionar a las autoridades fiscales los datos necesarios para la determinación de los impuestos comerciales, o los proporcione con falsedad;
"IX. Al causante que para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales, lleve con distintos asientos o datos, dos o más libros similares, autorizados o no;
"X. Al fabricante importador, comerciante o expendedor que haga circular, sin el timbre correspondiente, los productos que tengan que llevarlos;
"XI. Al causante que por acción u omisión voluntaria destruya o semidestruya, dejando en estado de ilegibilidad, los libros de contabilidad, sociales o especiales fiscales, y
"XII. Al causante que substituya o cambie las páginas foliadas de sus libros de contabilidad especiales fiscales o sociales, utilizando las pastas o encuadernaciones o las primeras páginas en que conste la autorización.
"Título Séptimo.
"De las Investigaciones Fiscales.
"Capítulo único.
"Artículo 284. La Secretaría de Hacienda, al tener conocimiento de la posible comisión de un delito fiscal, turnar los antecedentes a la Procuraduría Fiscal, a fin de que ésta se allegue las pruebas necesarias para hacer la denuncia al Ministerio Público Federal y para ello contar con las mismas facultades que precise el artículo 213 de este Código.
"Artículo 285. El Procurador Fiscal, y en su caso los agentes hacendarios que designe, podrán será acreditados en los procesos penales, que se instruyen por delitos fiscales como coadyuvantes del Ministerio Público Federal, en los términos del artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales. "Artículo 286. Las actuaciones que practique el Procurador Fiscal, los agentes hacendarios y los agentes de la Policía Fiscal Federal, como auxiliares de la Policía Judicial Federal, en las investigaciones a que se refiere el artículo
o 284, tendrá el mismo valor probatorio que el que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial.
"Transitorios:
"Artículo 1o. Las presentes reformas entrar n en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1950.
"Artículo 2o. La reducción del término prescriptorio para solicitar la devolución de cantidades pagadas de más o indebidamente, se aplicar a los plazos que estén corriendo en la fecha en que estas reformas entren en vigor; pero el tiempo transcurrido se computar disminuyéndolo en la misma proporción en que se ha reducido el nuevo término fijado en la presente ley"
. "Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados
del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 17 de diciembre de 1949. - Esteban Uranga.- Juan José Torres Landa. - Quintín Rueda Villagrán".
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo en votación económica. Se dispensa la segunda lectura. . Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.
El C. Zavala Flores Leopoldo: En contra de los artículos 159, 166 y para adicionar el segundo transitorio.
El C. Robles Martín del Campo Jaime: En contra de los artículo 156 y 166.
El C. Presidente: En contra del Artículo 156 tiene la palabra el diputado Jaime Robles Martín del Campo.
El C. Robles Martín del Campo Jaime: Cedo la palabra al ciudadano diputado Facha Gutiérrez.
El C. Presidente: Entonces en el uso de la palabra el ciudadano diputado Eduardo Facha Gutiérrez en contra del artículo 156.
El C. Facha Gutiérrez Eduardo: Señores diputados: Me voy a permitir leer el texto del artículo 156.
"La jurisprudencia del Tribunal Fiscal será obligatoria para el propio Tribunal y sólo el Pleno podrá variarla. Las Salas, sin embargo, podrán dejar de aplicarla siempre que hagan constar los motivos para la modificación. Si alguna de las Salas dicta un fallo en contra de la jurisprudencia del Pleno, la parte perjudicada podrá ocurrir en queja dentro de los diez días siguientes, "etcétera, etcétera.
Señores diputados: la primera parte del artículo 156 es una antinomia perfecta. La segunda parte viene a hacer nugatoria la primera. Eso de que "la jurisprudencia del Tribunal Fiscal será obligatoria para el propio Tribunal" y luego decir: "Sin embargo las salas pueden modificarla siempre que la fundamenten", creo yo que es inadmisible en un texto legal tener esa contradicción tan evidente.
Yo me permito sugerir a la Comisión, si est de acuerdo en el punto de vista que manifiesto, que pula el artículo, que lo modifique de tal manera que no haya esa contradicción. No es posible admitir en un texto que la jurisprudencia sea obligatoria y que luego una de las salas pueda modificarla, claro est , fundamentándola. Necesita este artículo estar perfectamente concordado, pues así como est es como si no existiera el artículo. Así es que mi ruego para la Comisión es que modifique el artículo de tal manera que quede lógico.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Uranga Esteban: Señores diputados: La Comisión se ocupó exclusivamente de ver la iniciativa del Ejecutivo que abarca únicamente una modificación al plazo, en el segundo párrafo del artículo 156, porque ese párrafo dice:
"Si alguna de las Salas dicta un fallo en contra de la jurisprudencia del Pleno, la parte perjudicada podrá ocurrir en queja dentro de los diez días siguientes de la notificación".
Es decir, el artículo anterior ha sido modificado ampliando el plazo a diez días; en consecuencia, la proposición del ciudadano diputado Facha Gutiérrez puede será materia de una nueva iniciativa que la Comisión no quiere hacerla suya y que deja a la consideración de esta Asamblea.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rocha.
El C. Rocha Jr. - Antonio: Las razones de la Comisión prácticamente hacen innecesaria mi intervención; pero quiero dirigirme al señor diputado de Acción Nacional, porque parece que desconoce la naturaleza íntima de la formación de la jurisprudencia de los tribunales. Si las Salas del Tribunal Fiscal, o la Corte, no pudieran contradecir y modificar con razón y causa suficiente, la jurisprudencia de los tribunales jamás podría modificarse. Además, debe tenerse presente que muchos negocios no van directamente al Pleno, sino que se conocen a través de la Sala respectiva. Lo único que se exige, en este caso como en todas las leyes semejantes, es que al contrariarse una jurisprudencia establecida se den las razones especiales que lo motivaron, y ésta es la causa y la razón por la cual la jurisprudencia est cambiando, constantemente. De otra manera sería estacionaria y jamás se alteraría, sobre todo si los plenos no tienen facultad para conocer directamente de las causas que determinan las variaciones de la jurisprudencia.
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Corrales Ayala.
El C. Corrales Ayala Rafael: Señores diputados: En obsequio a la verdad, después de la corta exposición que hizo el señor licenciado Rocha sobre el particular, casi nada podría agregarse. Sin embargo, para el efecto de dejar aclarado el punto, y con el fin de dar algunos precedentes, me permito decir lo siguiente:
Casi siempre ocurre en las Salas del Tribunal Fiscal, que cada una de ellas aplica la ley en la forma que le parece pertinente y dicta sus sentencias de acuerdo con las reglas generales. Sin embargo, cuando dos salas entran en contradicción, entonces el asunto se lleva al pleno. El pleno decide y dice: esta es la jurisprudencia que debe sentarse. Y así queda ya una jurisprudencia formada. Pero para el efecto de que esa jurisprudencia no sea estacionaria sino que pueda renovarse, y con el objeto de que los puntos de vista que en un momento podrían será transitorios puedan modificarse después por la existencia de nuevas circunstancias, entonces se deja abierta la puerta a la Sala para que, apartándose de esa jurisprudencia, pueda volver a contrariarla. El pleno vuelve a resolver sobre esta cuestión y entonces decide si se confirma o no la jurisprudencia, o si se modifica la jurisprudencia anteriormente aceptada ya sea a través de la proposición de la Sala. De manera que me parece que este es un juego muy conveniente y que ha dado buenos resultados en la práctica.
Esta es una cosa perfectamente probada a través de diez o más años que tiene de funcionar el Tribunal
Fiscal.
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Se pregunta a la Asamblea si est suficientemente discutido el artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal. Sigue el artículo 159.
El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Leopoldo Flores Zavala.
El C. Flores Zavala Leopoldo: En realidad, señores diputados, mis puntos de vista no son en contra del expresado artículo sino simplemente para aclararlo y hacerle una adición:
El artículo 159, en su fracción IX dice:
"Será n facultades del pleno conocer de las excitativas que formulen las partes cuando las Salas no pronuncien en los juicios la sentencia respectiva dentro del término legal".
Este precepto como lo estableció el artículo 166, se ha introducido como reformas al Código Fiscal de la federación precisamente para hacer más pronta y expedita la justicia fiscal; pero precisamente con la finalidad que se persigue, yo considero que en lugar de dejarse la parte final de la fracción IX en la forma que est concebida o sea "dentro del término legal", yo sugeriría a la comisión que aceptara que este precepto de una vez señalara el término que se va a dar a las Salas para dictar la sentencia respectiva. En estas condiciones, me permito proponer a la consideración de ustedes que quede el artículo a discusión en los siguientes términos: "Fracción IX: Conocer de las excitativas que formulen las partes cuando las Salas no pronuncien en los juicios la sentencia respectiva dentro del término de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia".
Es evidente que todos los que conocen el funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Federación pueden considerar que efectivamente es un tribunal que se ha distinguido por su trabajo, por su honestidad, por su forma realmente armoniosa de interpretar la ley de manera equitativa; pero también es indispensable que en esta clase de tribuna les se obtenga una resolución rápida. Por eso yo me permito proponer a la consideración de la comisión simplemente que en lugar de fijar "el término legal" diga de una vez cuál es el término y -repito-, me permito proponer que ese sea de treinta días siguientes a la celebración de la audiencia.
El C. Presidente: Tiene la palabra la comisión.
El C. Torres Landa Juan José: Señores diputados: La comisión considera que resulta innecesario fijar el término a que alude el señor diputado Flores Zavala, en virtud de que el propio Código ya señala el término que es obligatorio para las Salas para dictar las sentencias en los casos que se les plantean. De tal manera, que al fijar el término legal no es que no se fije término, sino que se alude al que el propio Código Fiscal ya señala.
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo. Los que estén por la afirmativa, en votación económica sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.
El C. Presidente: Tiene la palabra en contra del artículo 166 el diputado Jaime Robles Martín del Campo.
El C. Robles Martín del Campo Jaime: El artículo 166 contra el cual me opongo, contiene el principio de que no son recusables los magistrados en el Tribunal Fiscal, "pero que bajo su propia responsabilidad se excusar n en los clásicos casos "de amistad, de interés, en relaciones de dependencia económica" y se establece igualmente la excepción de que las partes tendrán el derecho de recusar a esos magistrados cuando, habiendo sido requeridos para dictar sentencia, no lo hagan dentro del término de un mes, o dentro del término que fije el propio pleno.
Ahora bien, es contra el principio de justicia el reconocer la obligación que tiene el magistrado del Tribunal Fiscal de excusarse cuando tiene los impedimentos que se señalan; pero no darle a la parte el derecho de recusarlo es positivamente un contrasentido.
Yo sé que la comisión va a decir que simplemente se ocuparon de las modificaciones propuestas por el Ejecutivo y que ya existe encajada dentro del Código Fiscal una disposición semejante; pero no es válida la razón de que ya se ha cometido una injusticia para no tratar de corregirla ahora que se tiene la oportunidad, pues en realidad, el mismo trabajo cuesta, ya que la reducción que yo propongo es sumamente sencilla. Dice así:
"Artículo 166. No son recusables los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación; pero bajo su responsabilidad, manifestarán que están impedidos para conocer, en los siguientes casos:
"I. Si son parientes consanguíneos o afines de algunas de las partes, sus patronos o representantes; en línea recta sin limitación de grado, dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad y en el segundo de la colateral por afinidad;
"II. Si tienen interés personal en el negocio;
"III. Si han sido patronos o apoderados en el mismo negocio;
"IV. Si han dictado la resolución impugnada, han intervenido con cualquier carácter en la emisión de la misma o en su ejecución;
"V. Si figuran como parte en un juicio similar, pendiente de resolución, y
"VI. Si tienen amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes, sus patronos o apoderados.
"Las partes tendrán derecho a recusar al magistrado que a pesar de haber sido excitado por el Pleno por pronunciar sentencia, no formule la ponencia respectiva dentro del término que al efecto le haya fijado el propio Pleno". Y entonces se pone la redacción que ya contiene el artículo cuando existe el interés personal, la relación de dependencia económica y las demás causas de recusación que se especifican.
No es tampoco objeción válida para no aceptar la modificación que propongo, el hecho de obviar
tiempo o la rapidez con que se deben desahogar los asuntos fiscales, pues hay inclusive el caso de una demora por la potestad que se le da a la parte para interponer recusación del magistrado del Tribunal; y en este caso, en el conflicto entre el ahorro de tiempo, por una parte y la injusticia por otra, no dudo que sería preferible resolver la situación en favor del mayor respeto al causante dándoles la franquicia de que recuse, como en todos los demás juicios, a sus propios jueces.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Torres Landa Juan José: La razón que tuvo la Comisión para no modificar ni estudiar el problema a que se refiere el señor licenciado Robles Martín del Campo, es porque esta Comisión, como el mismo ya lo señaló, sólo se ocupó de los preceptos que modifica la iniciativa del Ejecutivo. En el artículo que nos ocupa solamente hay modificación al segundo párrafo de la fracción VI; no así al artículo en su párrafo inicial ni en su fracción I. Por otra parte, tampoco considera la Comisión que fuera necesaria la modificación que apuntó el orador, porque sería contraria al principios que trata de alcanzar nuestra Constitución, de que la justicia sea pronta y eficaz. Desde luego que los particulares tienen la oportunidad de instaurar un juicio de responsabilidad en contra de los magistrados del Tribunal Fiscal que no se inhiban para conocer de un asunto para el cual se hallen impedidos.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Leopoldo Flores Zavala.
El C. Flores Zavala Leopoldo: La fracción VI del artículo 166 del proyecto dice:
"Las partes tendrán derecho a recusar al magistrado que a pesar de haber sido excitado por el Pleno para pronunciar sentencia, no formule la ponencia respectiva dentro del término que al efecto le haya fijado el propio Pleno". La proposición mía que me he permitido hacer llegar a la Comisión es en el sentido de que en lugar de que se fije de manera general que el Pleno determine el término para dictar la sentencia, en esta propia fracción se establezca dicho término, para cuyo fin me permito proponer la siguiente redacción:
"Las partes tendrán derecho a recusar al magistrado que a pesar de haber sido excitado por el Pleno por pronunciar sentencia, no formule la ponencia respectiva dentro del término de 15 días a partir de la fecha en que se le haya hecho dicha excitativa".
El C. Uranga Esteban: La Comisión acepta la proposición del ciudadano diputado Flores Zavala.
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Con la modificación aceptada por la Comisión, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 166. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo en votación económica.
Se considera suficientemente discutido el artículo 166. Se reserva para su votación nominal.
A discusión el artículo 2o. transitorio.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Flores Zavala.
El C. Flores Zavala Leopoldo: Desearía proponer a la Comisión que aceptara un artículo transitorio respecto a un rezago que existe en el Tribunal Fiscal de la Federación de más de seiscientos expedientes, muchos de los cuales tienen pendientes las sentencias, desde el año de 1946; es decir, existen numerosos litigantes y la propia Secretaría de Hacienda tiene rezagados más de seiscientos casos sobre los cuales no se ha dictado sentencia. En esas condiciones, yo me permito proponer que precisamente para hacer expedita la justicia fiscal, se aceptara un artículo transitorio en que se fijar a las Salas los treinta o sesenta días para que quedarán totalmente concluidas las sentencias que están rezagadas.
Yo creo que si se fija al Tribunal Fiscal de la Federación un término para dar por concluido sus rezagos, estamos haciendo expedito y r pido el otorgamiento de la justicia fiscal.
El C. Presidente: Tiene la palabra por la Comisión el ciudadano diputado Antonio Rocha Jr.
El C. Rocha Jr. Antonio: Compañeros: Es laudable el propósito de que la justicia en México sea expedita y rápida. Esta idea est contenida en los propios textos constitucionales, pero la resolución de este problema como el de todos los problemas humanos, no puede quedar encomendado a un texto legal, porque si esto fuera posible trataríamos de hacer milagros por ese camino. Señalar los sesenta días al Tribunal Fiscal de la Federación para que resuelva su rezago, nos llevaría también a la idea de señalar otros sesenta días a la Suprema Corte de Justicia para que haga lo mismo; pero en uno y en otro caso las causas reales son la falta de personal suficiente, problema de hecho difícil de resolver por ahora. El Congreso quedaría en una posición desairada si aprobara un postulado de esta especie, máxime que en este caso y en esta ley proyectada est prevista su resolución cuando es injusta la detención del fallo por medio de la recusación del magistrado que no resuelve oportunamente.
Aquí hemos abordado un problema que afecta a toda la justicia mexicana; pero éste, como otros muchos problemas de México, sólo podremos resolverlos lentamente, con esfuerzo, con patriotismo y con apego estricto a las condiciones sociales del país y no con fórmulas legislativas que nos apartan aún más de la realidad y nos coloca en el caso de violar el término para resolver la mora existente.
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto. Suficientemente discutido. Se procede a recoger la votación nominal por lo que hace a la reforma, en lo general y en lo particular, con relación a los artículos no discutidos, y nominal también con relación a los artículos discutidos. Por la afirmativa.
El C. secretario Turrent Artigas Francisco: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Turrent Artigas Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa. Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación)
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Por unanimidad de noventa y cinco votos se aprueban todos los artículos del proyecto, con excepción de los números 156 y 166, los cuales fueron aprobados por mayoría de 92 votos, contra 3 de la negativa. Se aprueba el proyecto de decreto y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para reformar la Ley de Hacienda de Departamento del Distrito Federal (Título IV).
"Reitero a ustedes mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 21 de diciembre de 1949.-P. A.c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".
Trámite: Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y del Departamento del Distrito Federal e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Segunda Comisión de Gobernación.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita Segunda Comisión de Gobernación, para su estudio y dictamen, el expediente formado con la iniciativa que varios ciudadanos diputados de la actual Legislatura formulan para que se inscriba con letras de oro en los muros del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el nombre de Cuauhtémoc
. "Teniendo en consideración que Cuauhtémoc es una de las raíces de nuestra nacionalidad, símbolo del patriotismo, del estoicismo y de la entereza de la raza indígena; que representa la más pura tradición en la defensa del suelo patrio, de la soberanía y libertad de nuestros pueblos contra conquistadores, de la que todo mexicano auténtico se siente orgulloso, pues virilmente se enfrenta al conquistador, encabezando a su pueblo; que es ejemplo de voluntad indomable y de hombría para todos los pueblos nativos de América, pues prefirió el sacrificio a la traición de su raza, soportando el tormento antes que revelar su secreto y prefiriendo la muerte antes que la esclavitud, la Comisión que suscribe estima, haciéndose intérprete del sentir del pueblo mexicano, que el nombre de Cuauhtémoc, héroe epónimo de la raza indígena, base de la nación mexicana, debe figurar su nombre junto con el de los demás héroes de la patria, en los muros del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Inscríbanse con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el nombre de Cuauhtémoc.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1949. - Segunda Comisión de Gobernación: Salvador Pineda Pineda. - Licenciado Mario S. Colorado Iris. - David Franco Rodríguez".
Está a discusión el dictamen.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Wences García.
El C. Wences García Nicolás: Señores diputados: Como este Congreso honorable est constituído por hombre de una clara conciencia cívica y de un profundo respeto a nuestros antepasados, en ningún momento hemos querido concebir la idea de que exista objeción alguna al dictamen que se acaba de leer.
Nosotros los guerrerenses tenemos muy honda la idea de que Cuauhtémoc nació en Guerrero. Por eso vemos con profunda simpatía la decisión que seguramente aquí se tomar . Pensamos con ustedes que ya era tiempo de que la patria recogiera en su regazo el nombre de su hijo primogénito, el nombre de Cuauhtémoc, el nombre de ese gran príncipe de la resignación, como lo llamaran, y veríamos con profundo agrado el que, al aprobarse el dictamen, no se haga con frialdad, que no se haga sin la pasión que el acto reclama. Pedimos, pues, a ustedes -y nuestra petición es demasiado modesta- que en pie y con la solemnidad que el caso reclama aprobemos el dictamen puesto a vuestra consideración. (Aplausos)
El C. Presidente: Se ruega a los ciudadanos diputados se sirvan ponerse de pie.
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Turrent Artigas Francisco: Por la negativa. (Votación)
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Turrent Artigas Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación)
El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Por unanimidad de noventa y tres votos se aprueba el dictamen. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
(Aplausos)
El C. Presidente (a las 14.45 horas): Se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para mañana, a las once horas.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"