Legislatura XLI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19491227 - Número de Diario 49

(L41A1P1oN049F19491227.xml)Núm. Diario:49

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO

XLI LEGISLATURA

TOMO I.- NUMERO 49

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 27

DE DICIEMBRE DE 1949

SUMARIO

1.- Se abre la sesión Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a comisión una iniciativa procedente del Ejecutivo para reformar y adicionar la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941 (Títulos XXXI y XXXII).

3.- Se dispensan de la segunda lectura los dictámenes por los que se consulta la aprobación de las siguientes iniciativas: de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el año fiscal de 1950, en la discusión se modifica la fracción V del artículo 22; de reformas a los artículos 2o., 3o., 5o., 7o., 9o., 12, 21, 32, 33, 45, 47, y 54, fracción I del 49 y IV y VII del 52 de la Ley Federal de Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; de reformas al artículo 2o, de la Ley Federal de Estadística; de adición al artículo 1o. de la Ley de Expropiación publicada en el "Diario Oficial" de 23 de noviembre de 1936; de reformas a los artículos 18, 64, 65 fracciones III y IV, 63, 69, 70, 71, 77, 78, 81, 97, 120 fracción IX, 130 fracción IX, 135, 143, y 150, y se adicionan los artículos 25, 143 y 238 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California; de reformas a los Títulos IV, IX, X y XX y de adición al Título XXX de la Ley de Haciendas del Departamento del Distrito Federal. Se aprueban y pasan al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.

4.- Se dispensan de la segunda lectura, se discuten y reforman dos dictámenes sobre proyectos de ley que abrogan condicionalmente: a la Ley del impuesto sobre donaciones y a la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados. Se discuten y aprueban pasando al Senado para los efectos constitucionales correspondientes. Igualmente se dispensa de la segunda lectura y sin discusión se aprueba pasando al Senado, un dictamen en que se consulta la aprobación de un proyecto de reformas al Libro IV de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO HERNÁNDEZ Y HDEZ.

(Asistencia de 92 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.5 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Vargas Díaz Eduardo (leyendo):

"Orden del Día.

"27 de diciembre de 1949.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo sobre reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Dictamen de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California.

"Dictamen sobre reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Dictamen sobre reformas a la Ley Federal de Estadística.

"Dictamen sobre la iniciativa en virtud de la cual se adiciona la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Expropiación publicada el 25 de noviembre de 1936.

"Dictamen sobre reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.

"Dictamen sobre reformas a los Títulos IV, IX, X y XX y de adición al Título XXX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Dictamen sobre proyecto de ley en virtud del cual se abroga el impuesto sobre donaciones.

"Dictamen sobre la iniciativa para abrogar el impuesto a herencias y legados. "Dictamen sobre la reforma al Libro Cuarto de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Presidencia del C. Francisco Hernández y Hernández.

"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del lunes veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ciento cuatro ciudadanos diputados, según declaro la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintitrés del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de reformas al artículo 3o. de la Ley Federal de Estadística, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara. Recibo, a la Comisión de Economía y Estadística e imprímase.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos relativo a una iniciativa del Ejecutivo de la Unión para reformar varias disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que consulta la aprobación de un proyecto de ley que adiciona los artículos 15 fracción IX bis, en los incisos c) y d), 20 fracción VIII y 27 en su párrafo segundo y una tabla de clasificación; reforma los artículos 17, 29, 34 bis, 35, 37 y 42, el tercer párrafo del artículos 14 y los párrafos primero y último del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la adiciona con el artículo 36 bis. La Asamblea dispensa la segunda lectura y sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobada en ambos por unanimidad de ciento cuatro votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda por el que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo sobre un proyecto de Ley de Fomento Económico para el Territorio Sur de Baja California. La Asamblea dispensa la segunda lectura y sin discusión en los general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en uno y en otro sentidos.

"Dictamen de la Comisión de Industria Eléctrica por el que consulta la aprobación del proyecto de decreto sometido a la consideración de esta Cámara por el C. Primer Magistrado de la Nación, que reforma la ley de 31 de diciembre de 1948 que creo la Comisión de Tarifas Eléctricas como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dicha reforma abarca los artículos 1o, 2o, 3o, 6o, 7o, y I Transitorio del ordenamiento citado. La Asamblea dispensa la segunda lectura y sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en los dos sentidos.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta por el que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo sobre la Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California para el año de 1950. Se dispensa la segunda lectura. Sin debate en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en uno y en otro sentidos.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta por el que consulta la aprobación de la iniciativa del C. Presidente de la República, que contiene la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el año de 1950. La Asamblea dispensa la segunda lectura y, sin discusión en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en los dos sentidos.

"Dictamen de la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior por el que consulta la aprobación de un proyecto de ley que crea la Comisión General de Aranceles y cuya iniciativa fue enviada a esta Cámara por el Ejecutivo de la Unión. Se dispensa la segunda lectura. Sin que el dictamen motive discusión en lo general, se reserva para su votación nominal en dicho sentido. Se pone a discusión en lo particular. El C. Gonzalo Chapela aparta el artículo 7o. y el C. Leopoldo Flores Zavala aparta el 2o.

"Se pone a discusión el artículo 2o. Lo impugna el C. Leopoldo Flores Zavala, proponiendo que en el texto de dicho precepto se incluya también la representación de los organismos: Banco Nacional de Comercio Exterior y Comisión Nacional de Importadores y Exportadores. La Comisión acepta la modificación y, con ella, se declara suficientemente discutido el artículo 2o. y se reserva para su votación nominal.

"Se pone a discusión el artículo 7o. Lo impugna el C. Gonzalo Chapela y lo defiende el C. Roberto A. Solórzano. Se declara suficientemente discutido el artículo 7o. y se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal, obteniéndose el siguiente resultado: El proyecto es aprobado en lo general por unanimidad de ciento cuatro votos. El artículo 7o. es aprobado por cien votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Los demás artículos son aprobados, en lo particular, por unanimidad de ciento cuatro votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Industrias relativo a una iniciativa del Ejecutivo de la Unión, por el que consulta la aprobación de un proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 98, 155 y 270, así como el Capítulo II del Título IX de la Ley de la Propiedad Industrial. La Asamblea dispensa la segunda lectura y sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en uno y en otro sentidos.

"Se procede a tomar la votación nominal en lo general y en lo particular, de los siguientes proyectos reservados: de Ley de Fomento Económico para el Territorio Sur de la Baja California; de ley que reforma la que creó la Comisión de Tarifas Eléctricas; de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, para 1950; de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1950, y de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de la Propiedad Industrial, los que resultan aprobados por unanimidad de ciento cuatro votos, tanto en lo general como en lo particular. Se hace la declaratoria correspondiente y pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal, relativo a una iniciativa del Ejecutivo y por el

que se consulta la aprobación del proyecto de ley que reforma la de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en los siguientes artículos: Se adiciona el artículo 2o. correspondiente al Título I; se reforma el artículo 145 y se adiciona con la fracción IX, el 182, correspondiente al Título II; se reforman el rubro del Título VI y las fracciones II, incisos c) y d), IV y V del artículo 345 correspondiente al mismo Título, y se adiciona éste con el artículo 357; se reforma el artículo 363 comprendido en el Título VII; se reforman los artículos 368, 369, 370 fracción III, y 373 comprendidos en el Título VIII; se reforman los artículos 448, 450, 451, 452, 453, 454, 456 fracción I y último párrafo, 457, 458, 460 y 461, correspondientes al Título XI; Se modifica el Título XII; se reforman los artículos 713 y 714, correspondientes al Título XXV; se reforma la fracción III del artículo 740 correspondiente al Título XXVI; se reforman los artículos 773 y 799, del Título XXVII y se adiciona a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, con el título XXIX. La Asamblea dispensa la segunda lectura.

"Se pone el dictamen a discusión en lo general y, sin que motive debate, se reserva para su votación nominal en este sentido.

"Se pone a discusión en lo particular. El C. Eduardo Facha Gutiérrez impugna el artículo 2o. transitorio, proponiendo que se suprima de su enunciado la derogación del artículo 355 de la ley, para cuyo efecto se modifique el texto de este último artículo citado en los siguientes términos: "Articulo 355. El Jefe del Departamento del Distrito Federal queda facultado para reducir o condonar el impuesto que establece este título, tratándose de diversiones o espectáculos públicos organizados con fines exclusivamente culturales o de beneficencia", El C. Agustín Aguirre Garza, a nombre de la Comisión, acepta la modificación propuesta y , con ella, se considera suficientemente discutido el artículo a debate y se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, resultando aprobado el proyecto por unanimidad de ciento cuatro votos en uno y en otro sentidos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta Cámara, con el carácter de muy urgente y que se refiere al control de parte del Gobierno Federal del uranio, el torio y las demás substancias de las cuales puedan obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energía nuclearia. La Asamblea, en votación económica, considera el asunto de urgente resolución. Se pone a discusión y sin que la motive en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobada la iniciativa por unanimidad de noventa y ocho votos, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Reglamentos por el que consulta la aprobación del proyecto de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presentando por los CC. diputados Jorge Saracho Alvarez, Francisco Hernández y Hernández, Francisco Galindo Ochoa y Teófilo R. Borunda. Primera lectura.

"A las quince horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas".

Está a discusión el acta. En votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaria de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941 (títulos XXXI y XXXII).

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1949.-P. A.c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Ruego a ustedes dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados, con la presente iniciativa de ley que formulo en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Este proyecto tiene por objeto adicionar la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, con los títulos XXXI y XXXII.

"El Título XXXI se refiere a "Delitos Fiscales" y constituye una novedad dentro de la legislación fiscal del Distrito Federal. Se propone esta adición teniendo en cuenta las lagunas que existen en las disposiciones vigentes en materia penal, para reprimir y castigar hechos delictuosos que cometen los particulares en contra del fisco local, puestas de manifiesto por los diversos casos que se han presentado. La adición también se inspira en el propósito definido de la actual administración de depurar, lo mismo en el orden interno que en sus relaciones con los causantes, los procedimientos y sistemas viciado que se opongan a la acción de las autoridades para la realización plena y eficaz de sus funciones en beneficio de los habitantes del Distrito Federal. En el título denominado

"Delitos Fiscales", se agrupa un conjunto de disposiciones, de carácter especial, que reglamentan en forma adecuada y completa la materia penal en relación con el fisco local.

"Este título comprende varios capítulos dedicados, cada uno de ellos, a tipificar aquellos actos que, por su gravedad y frecuencia, deben será considerados como delitos fiscales, a saber: falsificación, uso de documentos fiscales y sellos fiscales falso y uso indebido de sellos fiscales, violación o rompimiento de sellos o marcas fiscales, resistencia, comercio clandestino y y defraudación. El primer capítulo "Disposiciones Generales" contiene las disposiciones relativas a la forma de ejercitar la acción penal en contra de los responsables de los delitos que se determinan en este titulo.

"En los capítulos siguientes, sólo se incluyen los casos no previstos en la legislación penal vigente, no obstante que constituyen delitos en contra de los intereses del fisco local. Esto es aplicable aun tratándose de algunos tipos de delitos, como los de falsificación y defraudación en que aparentemente se reproducen las disposiciones del Código Penal, pero que en realidad prevén hechos u omisiones de carácter especial que deben ser motivo de represión por lesionar al fisco local.

"En todo lo no previsto en el nuevo título, se estará a lo dispuesto y serán aplicables las reglas generales del Código Penal.

"En el artículo se destaca una doble tendencia:

"I. Por regla general, la benignidad para el causante infractor, tomando en consideración que se trata de aplicar disposiciones legales nuevas en nuestro medio. En efecto, el Derecho Penal Fiscal, ya maduro en los países anglosajones, en México ha sido aceptado por nuestro Derecho Positivo hasta época relativamente reciente. Es conveniente que, sin recurrir a la represión enérgica, se vaya formando en los causantes conciencia de responsabilidad respecto a sus deberes económicos para con el Estado.

"Con base en tal tendencia, se establece fundamentalmente:

"a) Que los delitos fiscales sólo pueden ser de comisión intencional, por lo que quedan fuera del campo de la represión los hechos que, de acuerdo con las normas generales del Derecho Penal, pudieran constituir delitos preterintencionales o culposos.

"b) Que se requiere querella necesaria para proceder penalmente en contra de los causantes infractores, pudiéndose, además, otorgar perdón, con determinadas limitaciones, hasta antes de que el Ministerio Público formule conclusiones en el proceso correspondiente.

"c) Que las penas fijadas, por regla general, permiten al presunto responsable la obtención de la libertad caucional, y

"II. Se limita el otorgamiento del perdón, a fin de que no quede al arbitrio de los funcionarios facultados para ello y la ley se aplique por igual a todos los causantes, tendiéndose a proteger más al débil económicamente. Al efecto, se dispone que no se presentará la querella si la prestación fiscal adeudada es hasta de $ 5,000.00 y se paga, o que el perdón se otorgar forzosamente dentro de los cinco días siguientes al pago, si la querella ya se presentó.

"Por excepción, se establecen penas enérgicas para los casos que así lo demandan, como medio de educación del causante y como estímulo a quienes proceden con honradez, en concordancia con los reiterados y recientes llamados a los contribuyentes para que cumplan voluntaria, leal y patrióticamente, con sus obligaciones fiscales.

"Se independiza el procedimiento penal del administrativo, razón por la cual se previene que en los delitos fiscales no habrá lugar a la reparación del daño.

"La adición del título XXXII, denominado "Procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria de los funcionarios y empleados del Departamento y de la Tesorería del Distrito Federal, en los casos de delitos o faltas oficiales", se considera indispensable, si se tiene en cuenta que el artículo 5o. de la Ley de Responsabilidades de los funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados, establece imposición de las sanciones a que se refiere dicha ley, por delitos o faltas oficiales, debe entenderse sin perjuicio de la reparación del daño; que el propio precepto deja expedito el derecho de la Federación para hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria que hubiese contraído el funcionario o empleado, por daños y perjuicios, al cometer los actos u omisiones que se le imputan, aun cuando se absuelva al inculpado en el procedimiento penal y que no hay ninguna disposición que señale el procedimiento a seguir en estos casos, por lo menos, por lo que se refiere al Departamento y a la Tesorería del Distrito Federal.

"Los preceptos que se adicionan a la Ley de Hacienda, en este particular, además de llenar la laguna apuntada, señalan un procedimiento expedito y equitativo para comprobar los daños y perjuicios causados, dando amplia audiencia y medios de defensa al inculpado.

"En tal virtud, vengo a someter a la aprobación del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, el siguiente proyecto de ley que adiciona la de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo único. Se adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, con los títulos XXXI y XXXII, para quedar como sigue:

"Título treinta y uno.

"Delitos fiscales.

"Capítulo 1.

"Disposiciones generales.

'Artículo 964. Los delitos fiscales sólo pueden ser de comisión intencional.

"Artículo 965. Los delitos fiscales cometidos en provecho de una empresa serán imputables a los consejeros, directores, gerentes, administradores y jefes de los departamentos de contabilidad, o contadores de la misma, en contra de quienes se

presume la intención delictuosa, salvo prueba en contrario.

"Artículo 966. Hay reincidencia cuando el sujeto condenado por delito fiscal, en virtud de sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal, de la República, comete un nuevo delito de esta misma índole, si no ha transcurrido desde la fecha del cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena. Este término nunca podrá ser menor de tres años.

"Artículo 967. En los delitos fiscales no se aplicarán sanciones pecuniarias en el procedimiento penal. Las autoridades administrativas, con arreglo a lo dispuesto en esta ley, harán efectivas las prestaciones fiscales eludidas y las sanciones administrativas correspondientes.

"Artículo 968. Para que proceda la condena condicional en materia de delitos fiscales, además de satisfacerse los requisitos señalados por el Código Penal, se deberá acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.

"Artículo 969. Para proceder criminalmente por los delitos previstos en este Títul, serán necesario que la Tesorería del Distrito Federal, por conducto de su representante legal, presente la querella correspondiente ante el Ministerio Público, con excepción del caso previsto por el artículo 977 de esta ley, cuando el daño se ocasione a un particular.

"Artículo 970. Se extinguirá la acción penal si, antes que el Ministerio Público formule conclusiones, se pagan los impuestos que se pretendieron eludir y demás prestaciones procedentes, y la Tesorería del Distrito Federal otorga perdón al causante o presunto responsable de los delitos mencionados en este mismo Título.

"En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, no se presentará la querella si la prestación fiscal adeudada es hasta de cinco mil pesos y se paga y, si ya se hubiese presentado, se otorgar forzosamente el perdón, dentro del término de cinco días siguientes al pago.

"No podrá otorgarse perdón a quien ya se hubiese concedido este beneficio dentro de un lapso anterior de cinco años, ni a los reincidentes.

"Artículo 971. Si el delito lo cometen o en él participan contadores, auditores, técnicos fiscales, economistas, abogados o peritos, además de la pena de prisión, se impondrá la de suspensión hasta por un año, o privación definitiva, a juicio del juez, de los derechos para ejercer la profesión u oficio en asuntos de carácter fiscal.

"Artículo 972. Corresponde exclusivamente a los Tribunales del Orden Común la facultad de imponer las penas a que se refiere este Título.

"Artículo 973. El procedimiento penal será independiente del procedimiento administrativo.

"Artículo 974. Se aplicarán las siguientes penas por los delitos previstos en este Título:

"I. Prisión, y "II. Suspensión o privación de derechos.

"Artículo 975. En todo lo no previsto en el presente Título, serán aplicables las reglas generales del Código Penal.

"Capítulo II.

"Falsificación.

"Artículo 976. Se impondrá de dos a ocho años de prisión:

"I. Al que falsifique o en cualquier forma altere un documento comprobante del pago de algún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento; "II. Al que falsifique o en cualquiera forma altere un documento o comprobante de alguna exención, cancelación o reducción de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, y "III. Al que falsifique las firmas, los sellos o marcas que deban llevar alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores; o los que deban llevar las mercancías sujetas al pago de impuestos o derechos.

"Artículo 977. La pena señalada en el artículo anterior se aplicar siempre que se cause un daño al Fisco o a un particular, ya sea en provecho propio del falsificador o en el de un tercero.

"Si no llegare a causarse daño, la sanción será de tres días a cinco años de prisión.

"Si se tratase de notarios, se les inhabilitará para ejercer el cargo. "Capítulo III.

"Uso de documentos y sellos fiscales falsos y uso indebido de sellos fiscales.

"Artículo 978. al que, con conocimiento de que se trata de un documento fiscal falso, lo utilice o guarde en su poder, se le impondrá de tres meses a tres años de prisión, además de las sanciones que le correspondan, si sus actos constituyen otro delito.

"Igual pena se aplicará al que use o guarde en su poder un sello fiscal falso, o uno auténtico, indebidamente.

"Capítulo IV.

"Violación o rompimiento de sellos o marcas fiscales.

"Artículo 979. Al que viole, deteriore o destruya los sellos o marcas colocadas con finalidad fiscal, con el propósito de que dejen de llenar el objeto para el que fueron destinados, se le aplicar de tres meses a dos años de prisión.

"Capítulo V.

"Resistencia.

"Artículo 980. Se impondrá de tres días a cinco años de prisión al que, sin causa justificada, se oponga o resista a las inspecciones o investigaciones fiscales que deban practicarse en los términos de esta ley.

"Capítulo VI.

"Comercio clandestino.

"Artículo 981. Se impondrá de seis meses a seis años de prisión:

"I. A las personas que habitualmente realicen ventas de primera mano de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas, o de segunda o ulteriores manos de aguardiente y bebidas alcohólicas, dentro del territorio del Distrito Federal cuando, después de dos meses de iniciadas sus operaciones, no hayan cumplido con los requisitos que, para tales efectos establece esta ley; "II. A las personas a que se refiere la fracción anterior que, después de haber dado aviso de suspensión de operaciones o de clausura, dentro del

del periodo que comprende la suspensión o con posterioridad a la fecha de la clausura, realicen, habitual u ocasionalmente, operaciones de las señaladas en la misma fracción I, dentro del territorio del Distrito Federal; "III. A las personas a que se refiere la fracción I de este artículo que, después de haber dado aviso de traspaso o de cambio de nombre, continúen realizando las operaciones gravadas, sin estar amparadas con una nueva autorización para operar, o que realicen operaciones gravadas bajo el nombre anterior; "IV. A los causantes que no expidan facturas, notas de venta o de remisión de las establecidas por esta ley, o que las expidan cuando no hayan sido previamente autorizadas y registradas en la Tesorería del Distrito Federal; "V. A los porteadores que, con autorización de la Tesorería del Distrito Federal o sin ella, transporten alcoholes, aguardientes o bebidas alcohólicas, de los gravados por esta ley, habitual o accidentalmente, sin que tales productos vayan acompañados de la documentación respectiva; "VI. A las personas que, habitual o accidentalmente, se dediquen, dentro del territorio del Distrito Federal, a la venta de carne procedente de ganado bovino, cuino o ovicaprino, cuando está no ostente los sellos oficiales de la Tesorería del Distrito Federal, o cuando no demuestre que tales carnes han satisfecho dicho requisito legal; "VII. A las personas que, habitual o accidentalmente, y para su venta sacrifiquen ganado del que se especifica en la fracción anterior, fuera de los rastros públicos o de los lugares autorizados para ello por la Tesorería del Distrito Federal, así como aquéllas que, sacrificándolo fuera del territorio del Distrito Federal, lo introduzcan ilegalmente a éste para su venta, y "VIII. A los que transporten carnes de ganado sacrificado fuera de los rastros o de los lugares autorizados por la Tesorería, o carnes introducidas al Distrito Federal, sin que ostenten el sello oficial correspondiente.

"Artículo 982. Para los efectos de este Capítulo, se consideran habituales las operaciones que se realicen dos o más veces dentro de un mismo ejercicio fiscal.

"Capítulo VII.

"Defraudación.

"Artículo 983. Se impondrá de tres días a dos años de prisión al que, haciendo uso del engaño o aprovechándose de un error, omita total o parcialmente el pago de los impuestos, derechos o aprovechamientos, del Departamento del Distrito Federal si el monto de lo defraudado o de lo que intentó defraudar importa hasta cincuenta mil pesos. Si es mayor de esta cantidad, se aplicará prisión de dos a nueve años.

"Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó o intentó defraudar, la pena será de tres días a mueve años de prisión.

"Artículo 984. La pena a que se refiere el artículo anterior se impondrá también:

"I. Al que simule un acto jurídico del que resulte o pueda resultar la omisión total o parcial del pago de impuestos, derechos o aprovechamientos; "II. Al que realice actos de ocultación de los que resulte o pueda resultar la omisión total o parcial del pago de impuestos, derechos o aprovechamientos, y "III. A los que, en sus avisos, manifestaciones, declaraciones o en cualquier escrito dirigido a las oficinas del Departamento del Distrito Federal, o a las de la Tesorería del mismo Distrito, consignen datos falsos de los que resulte una omisión total o parcial en el pago de impuestos, derechos o aprovechamientos.

"Artículo 985. Se impondrá de tres días a cinco años de prisión, independientemente de las sanciones que le correspondan, si sus actos u omisiones constituyen delito diferente al previsto en este Capítulo, al causante que:

"I. Lleve para una misma contabilidad distintos asientos, en dos o más juegos de libros; "II. Sustituya o cambie las páginas foliadas de sus libros de contabilidad o sociales, utilizando las pastas o encuadernaciones de las primeras páginas en que conste la autorización, y "III. Destruya o semidestruya, dejando en estado de ilegibilidad, los libros de contabilidad o sociales.

"Artículo 986. La determinación de las cantidades a que se refieren los artículos 983 y 984, se hará tomando en cuenta lo defraudado o lo que se intentó defraudar dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de diferentes acciones y omisiones de las prevenidas en este Capítulo, y aunque la defraudación haya versado sobre impuestos, derechos o aprovechamientos diferentes.

"Título treinta y dos.

"Procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria de los funcionarios y empleados del Departamento y de la Tesorería del Distrito Federal, en los casos de delitos o faltas oficiales.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 987. Los funcionarios y empleados del Departamento y de la Tesorería del Distrito Federal, que incurran en alguno de los casos de responsabilidad penal previstos por la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados, serán responsables, administrativamente, por los daños y perjuicios que causen al Departamento del Distrito Federal y Tesorería, citados. Esta responsabilidad será exigible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. de dicha ley, siempre que se comprueben los daños y perjuicios en los términos de este Título, aun cuando en el procedimiento penal se absuelva al inculpado.

"Artículo 988. Las personas a que se refiere el artículo anterior, responderán, con sus bienes, por las cantidades que importen los daños y perjuicios que hubieran causando al Departamento o Tesorería del Distrito Federal. Este crédito fiscal será preferente a cualquier otro, con excepción de los de trabajo e hipotecarios inscritos en el Registro Público de la Propiedad con fecha anterior a la de las anotaciones a que se refiere el artículo 992.

"Artículo 989. La Tesorería del Distrito Federal será el organismo que represente al

Departamento del Distrito Federal, en todo lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones de este Título.

"Artículo 990. El procedimiento que establece el capítulo que sigue, es independiente de la imposición de las sanciones penales correspondientes; pero si en los términos de esta ley, se hacen efectiva las cantidades que importen los daños y perjuicios causados al Departamento o Tesorería del Distrito Federal, no habrá lugar a la reparación del daño en el procedimiento penal.

"Capítulo II.

"Procedimiento para hacer efectivos los daños y perjuicios.

"Artículo 991. Cuando se estime que se ha incurrido en alguno de los casos previstos por la Ley de Responsabilidades para los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados, el Departamento de Auditoría Interna de la Tesorería levantará acta circunstanciada en que se hagan constar los actos u omisiones en que se hubiese incurrido el inculpado.

"Artículo 992. Una vez levantada el acta a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Auditoria Interna girará oficio al Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que, preventivamente, haga las anotaciones correspondientes al margen de las inscripciones de bienes propiedad del inculpado.

"Artículo 993. El Departamento de Auditoría Interna proceder a determinar el monto de los daños y perjuicios causados al Departamento o Tesorería del Distrito Federal, mediante auditoría o dictamen pericial que se practique.

"El resultado de la auditoría o dictamen pericial, se hará constar en escrito por triplicado.

"Artículo 994. Determinando el monto de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento de Auditoría Interna girará instrucciones al Departamento Ejecutivo Fiscal de la Tesorería del Distrito Federal, para que embargue, precautoriamente, bienes propiedad del inculpado, que sean bastantes para garantizar el pago de dichos daños y perjuicios. Este embargo se inscribir , cuando proceda, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, el cual cancelar las anotaciones a que se refiere el artículo 992.

"Artículo 995. De los tres ejemplos a que se refiere el artículo 993, el original y una copia se enviar al Departamento Legal a efecto de que instruya el expediente respectivo y notifique al interesado el resultado de la auditoria o dictamen pericial.

"Artículo 996. La persona a quien se atribuya la responsabilidad pecuniaria, podrá oponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación. La oposición se presentará por escrito ante el Departamento Legal, ofreciéndose o acompañándose las pruebas que el interesado estime procedentes, las que se desahogarán dentro de un término improrrogable de treinta días en las audiencias que se fijen.

"Artículo 997. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, el Departamento Legal, dentro de los diez días siguientes, emitir dictamen fundado sobre si se causaron o no los daños y perjuicios, sobre su monto y sobre si el oponente es responsable de los mismos.

"Artículo 998. Cuando no exista oposición por parte del interesado, el Departamento Legal dictaminará que si se causaron los daños y perjuicios, confirmará su monto y declarará responsable de los mismos al funcionario o empleado de que se trate.

"Artículo 999. El Departamento Legal, una vez emitido el dictamen, remitir el expediente original al Tesorero del Distrito Federal, a efecto de que confirme, revoque o modifique las conclusiones del mismo.

"Artículo 1000. Si el Tesorero del Distrito Federal resuelve que si se causaron daños y perjuicios al Departamento y Tesorería del mismo Distrito, notificará esto al interesado, y ordenará al Departamento Ejecutivo Fiscal que proceda a hacer efectivo el adeudo fiscal, sacando a remate los bienes embargados en los términos del Capítulo VI del Titulo XXVII de esta ley. En caso de que resuelva que no se causaron dichos daños y perjuicios, pedirá al Registro Público de la Propiedad y de Comercio la cancelación de la inscripción del embargo a que se refiere el artículo 944".

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1950.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y de las demás leyes fiscales especiales, del propio Distrito, que determinen delitos y establezcan las penas correspondientes.

"Artículo tercero. En los casos de procesos que se estén tramitando al entrar en vigor esta ley, si aún no se hubiera dictado resolución, los daños y perjuicios causados al Departamento y Tesorería del Distrito Federal, se harán efectivos en los términos de esta misma ley.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, Miguel Alemán Valdés. Diciembre 19 de 1949.- El Subsecretario de Hacienda, encargado del despacho, Rafael Mancera Ortiz.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, licenciado Ramón Beteta.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Fernando Casas Alemán.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines".

Trámite :Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el año fiscal de 1950.

"Después de estudiarla detenidamente, la Comisión encontró que a excepción del artículo 6o. que dice:

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causar como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiéndose sus llenos, aperos y semovientes, a razón del ocho al millar anual sobre su valor catastral, y "II. Por la propiedad raíz urbana: "a) Cuando fuere habitada por su dueño, cuyo valor catastral no exceda de $5,000.00, el 3 al millar anual y de $5,001.00 en adelante el 1% como rentabilidad aplicable a su valor catastral. "b) Cuando no estuviere comprendido en el caso del inciso anterior, el 10% sobre el valor de la renta y si ésta no pudiere determinarse el 10% sobre la renta probable, en orden a su valor catastral. c) Cuando en un predio existieren locales destinados y ocupados con comercio, y si el predio fuere habitado por su dueño, se cobrar a razón del 9 al millar anual sobre su valor catastral. "d) Si la propiedad urbana no estuviere en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer bases para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el 9 al millar anual sobre su valor catastral.

"El propietario o poseedor de una finca urbana al celebrar contrato de arrendamiento sobre la misma, dispondrá de diez días hábiles para presentar un ejemplar del contrato respectivo a la oficina rentística de la Jurisdicción para determinar el monto del pago del impuesto a que se refiere el inciso b), en la inteligencia de que si la renta no estuviere acorde con el valor catastral se aplicar la cuota que más conveniere al fisco del Territorio, es decir, ya sea la renta o una rentabilidad probable, a su valor catastral. Si el causante no presentare el contrato dentro del término fijado, se aplicará la sanción que en estos casos determina el Código Fiscal para los Territorios Federales vigente". Según la opinión de esta Comisión debe decir:

"Artículo 6o. el impuesto sobre la propiedad raíz, se causará como sigue:

I. Por la Propiedad Raíz Rústica: "Comprendiéndose terrenos, llanos, aperos y semovientes, el ocho al millar anual sobre su valor catastral: "II. Por la propiedad Raíz Urbana: "a) Cuando una finca fuere habitada por su dueño, pagar el cinco al millar anual sobre su valor catastral. "b) Cuando no estuviere comprendidos en el caso del inciso anterior y que la propiedad fuere rentada, pagará un 10%, anual sobre su valor catastral. "c) Cuando en un predio existieren locales destinados a comercio y también fuere habitado por su dueño, se causará el nueve al millar anual sobre su valor catastral. "d) Si la propiedad urbana no estuviere en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer base para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el nueve al millar anual sobre su valor catastral".

En general, el proyecto a estudio se encuentra dentro de los lineamientos normales de planes tributarios anteriores y en consecuencia merece la aprobación de esta Comisión.

"Por lo expuesto la Comisión se honra en pedir a esta H. Cámara de Diputados que con dispensa de trámites se apruebe el siguiente proyecto de ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el Ejército Fiscal de 1950.

"Capítulo Preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones de su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1950, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal, a cuyos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. Propiedad raíz. "II. El comercio; "III. La industria; "IV. Producción agrícola; "V. Elaboración de panocha; "VI. Producto de capitales invertidos; "VII. Ejercicio de profesiones, artes y oficios; "VIII. Sueldos; "IX. Planta de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "X. Transmisión de la propiedad; "XI. Diversiones públicas y juegos permitidos; "XII. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica; "XIII. Mercados; "XIV. Matanza de ganado, y "XV. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que se establecen en esta ley

"Capítulo Segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Registro de títulos profesionales: "III. Expedición de certificados; "IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; "V. Actas del Registro Civil fuera o dentro de las oficinas; "VI. Dotación y registro de placas para automóviles; "VII. Expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor; "VIII. Permisos para portación de armas de fuego: "IX. Publicaciones en el Boletín Judicial; "X. Servicio de agua potable;

"XI. Registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar; "XII. Permisos y refrendos de giros comerciales; "XIII. Permisos para horas extraordinarias de funcionamiento de giros comerciales; "XIV. Compensación de servicios públicos; "XV. Papel para actas del Registro Civil; "XVI. Servicio telefónico; "XVII. Expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones; "XVIII. Servicios en el Hospital Salvatierra y en la Escuela Industrial, y "XIX. Expedición de licencias para exhumaciones y traslados de cadáveres y restos dentro y fuera del Territorio.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los que provengan de:

"I. Bienes, muebles e inmuebles del Gobierno del territorio; y "II. Establecimientos administrados por el gobierno del Territorio, y "III. La imprenta del Gobierno.

"Capítulo IV.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; "II. Recargos a causantes morosos; "III. Multas; "IV. Herencias vacantes; "V. Cauciones cuya pérdida fuere declarada por resolución firme; "VI. Gastos de ejecución y de cobranza; "VII. Reintegros por refacciones para el impulso de diversas actividades, y "VIII. Reintegros, donativos, herencia a favor del fisco y demás aprovechamientos no especificados.

"Capítulo V.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz, se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica: "Comprendiéndose terrenos, llanos, aperos y semovientes, el ocho al millar anual sobre su valor catastral, y "II. Por la propiedad raíz urbana: "a) Cuando una finca fuera habitada por su dueño, pagar el cinco al millar anual sobre su valor catastral. "b) Cuando no estuviere comprendido en el caso del inciso anterior y que, la propiedad fuere rentada, pagar un 10% anual sobre su valor catastral. Dar doble click con el ratón para ver imagen

"c) Cuando en un predio existieren locales destinados a comercio y también fuere habitado por su dueño, se causará el nueve al millar anual sobre su valor catastral. "d) Si la propiedad urbana no estuviera en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer base para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el nueve al millar sobre su valor catastral.

Artículo 7o. El impuesto sobre la propiedad raíz se pagar por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes. Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior, a $500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto sobre la propiedad raíz:

"I. Los bienes del dominio público o de uso común; "II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los Municipios "III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada, que estén destinados inmediata o directamente al objeto de su instituto, y "IV. Los demás que exceptúe el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el período de actividades del causante, de acuerdo con las cuotas siguientes:

"I. Quedan afectos al 1% los ingresos que se obtengan por los causantes con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; "II. El impuesto se causará a razón de uno y medio por ciento sobre los ingresos que se obtengan con artículos de uso común; "III. El impuesto se causará a razón de dos por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos de lujo, y "IV. El impuesto se causará a razón de ocho por ciento sobre los ingresos que se obtengan con artículos nocivos. "Para los efectos de la clasificación conducente, se estará a la asignada en el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 10. El impuesto al comercio se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda; y cuando por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas siguientes:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 11. La compraventa de primera mano de bebidas alcohólicas quedará gravada en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, coñac, aguardiente, tequila, amargos, mezcales y sus similares, por litro $0.50; "II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro $0.25,y "III. Alcohol desnaturalizado, exento. "Se entiende por venta de primera mano la que se efectúa por primera vez en el Territorio. "Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran los productos mencionados en el presente artículo.

"Artículo 12. el impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se reciban por el comerciante o comisionista las bebidas alcohólicas, y se pagará el impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción. Si no se cumpliera este requisito, causará recargos.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la producción agrícola que se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por caja de 15 kilos netos $ 0.10

"II. Dátil, por cada de kilo, legal 0.01

"III. Higo por cada kilo legal 0.02

"IV. Pasa, por cada kilo legal 0.02

"V. Aceituna, por cada kilo legal 0.02

"VI. Chile seco, por cada kilo legal 0.05

"Artículo 14. Es causante del impuesto a que se refiere el artículo anterior el vendedor. Se causar en el momento en que se efectúa una operación y pagára dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva.

"Artículo 15. Cuando se tratare de operaciones accidentales, el impuesto se causará en los términos del artículo 9o. o en caso de la tarifa 10, siendo obligación de cualesquiera de los contratantes dar el aviso correspondientes a la oficina rentística de la jurisdicción, dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la operación.

"Artículo 16. el comprador de los productos mencionados en el artículo 13, es responsable solidario del impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 17. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán un impuesto a razón de $0.25 a $10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciales ambulantes.

"Artículo 18. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Actos de organización de empresas productoras de cerveza; "II. Inversión de capitales con los fines que expresa la fracción I; "III. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones, y operaciones relativas a los mismos, y "IV. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 19. La venta y el consumo de la cerveza quedan sometidas al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, cubrir n por vía de impuesto de carácter general, sobre el comercio al menudeo, una cuota de 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren; "II. No favorecer la limitación de que habla la fracción anterior, a quienes además de comerciar con la cerveza también lo hagan con cualquier otra clase de bebida, como vinos de mesa o generosos, en cuyo caso pagarán la cuota del 8% de que habla la fracción IV del artículo 9o., o la aplicable conforme a la tarifa del artículo 10, y "III. Es necesario la expedición previa del permiso correspondiente para la apertura de todo expendio de cerveza, para lo cual deberá presentarse la solicitud respectiva ante el Ejecutivo del Territorio, comprobando haber llenado todos los requisitos de Salubridad, y siendo facultad del mismo la fijación de las distancias que deberá guardar un expendio del otro, así como de las escuelas oficiales o centros de trabajo.

"Artículo 20. Ni los impuestos al comercio, ni los impuestos a la industria se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio y la industria si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente al público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlos si tan solo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio y la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 21. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él, las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios; "II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación pública; "III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial, y "IV. La venta de gasolina.

"Artículo 22. El impuesto a la industria se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De $1.00 a $ 100,000.00 2 %

"De $100,001.00 a $ 200,000.00 1.5 %

"De $200,001.00 a $ 1.000,000.00 1 %

"De $1.001,000.00 en adelante 0.5 %

"II. Sobre la producción de vinos comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco, dulce) y sus similares, por litro, $0.10; "III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares por litro $0.30; "IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados por carga de 115 kilos netos, $0.40, y "V. Sobre la producción de queso, por cada kilo neto, $0.02.

"Artículo 23. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagar como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes; "II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención, durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y "III. El impuesto sobre la producción de queso se causar en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

"Artículo 24. Son solidarios con los productores a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 22, los dueños de alambiques, fábricas de esos productos y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente.

"Artículo 25. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 26. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $ 0.50 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y el pago del impuesto se harán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidario del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

"Artículo 27. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que le paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general; "II. Cantidades pendientes de Pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa; "III. Descuento o anticipo sobre título o documentos; "IV. Constitución de depósitos irregulares; "V. Otorgamientos de fianzas, y "VI. Obligaciones y bonos. "Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán en entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 28. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior, y en las que no se fije tasa alguna de intereses para los efectos del impuesto se tomar como base el 10% anual.

"Artículo 29. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 27 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicio público. "Artículo 30. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causar sobre los ingresos brutos que se perciban en un año ejerciendo con titulo o sin él conforme a la siguiente:

TARIFA:

Hasta $2,000.00... Exento

De 2,001.00 a $3,000.00 2.25%

" 3,001.00 " 4,000.00 2.5%

" 4,001.00 " 5,000.00 2.75%

" 5,001.00 en adelante 3%

"Artículo 31. Este se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo sexto.

"Impuesto sobre sueldos.

"Artículos 32. El impuesto sobre sueldos se causar sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente:

TARIFA:

Hasta de $ 166.66 Exento

De " 166.67 a $ 200.00 0.5%

" " 201.00 " 300.00 0.75%

" " 301.00 " 400.00 1%

" " 401.00 " 500.00 1.15%

" " 501.00 " 600.00 1.25%

" " 601.00 " 700.00 1.40%

" " 701.00 " 800.00 1.50%

" " 801.00 " 900.00 1.70%

" " 901.00 " 1,000.00 1.75%

" " 1,001.00 " en adelante 2%

"Artículo 33. El impuesto a que se contrae el artículo anterior, deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 34. Las personas físicas o jurídicas, corporaciones en general, todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 32 son solidarios de éstos y quedan obligados bajo responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.

"Artículo 35. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase se causar a razón del 5 al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

"Artículo 36. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagar por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 37. Es causante de este impuesto el enajenante, pero el adquirente es solidariamente responsable de su pago. Se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00 exento. "De $ 500.01 en adelante, a razón de 5 al millar.

"Artículo 38. Los notarios, jueces en funciones de notarios o cualquier otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados de Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones, Igual obligación tienen los CC. Jefes del Departamento de Catastro y recaudadores de Rentas.

"Artículo 39. Sí el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición de acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal para los Territorios a la Tesorería General o Recaudaciones en cuyas jurisdicciones estén ubicados los inmuebles objeto de las operaciones.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato, y la oficina anotar en dicho documento la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieren a propiedad de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 40. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales causará un impuesto del 5% sobre su importe.

"La persona o autoridades administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística en la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse efectuando el remate.

"El adjudicatorio será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 41. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por música en cantina, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos según su importancia, de $0.75 a $5.00 diarios;

"III. Por funciones de cinematógrafos, circos, comedias, dramas, zarzuelas y similares, de $ 3.00 a $ 10.00 por función;

"IV. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, de $ 3.00 a $ 10.00 por función;

"V. Kermesses y bailes de especulación, de $ 5.00 a $ 10.00 por función;

"VI. Volantines y juegos similares, cuotas fija de $2.00 a $ 5.00 diarios;

"VII. Diversiones y espectáculos públicos, no especificados, por función según su importancia, de $ 2.00 a $ 10.00 diarios;

"VIII. Mesas de billar, de $ 10.00 a $ 20.00 cada una mensualmente, según su importancia, cuyo permiso podrá otorgarse por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

"IX. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto se cubrirá durante los diez primeros días de cada mes, en caso de establecimientos permanentes y previamente al otorgamiento de la licencia respectiva, cuando se tratare de actividades eventuales.

"Artículo 42. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagar dentro de los diez primeros días, de cada mes; cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior. Cuando se trate de causantes que operen en forma permanente.

Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagar dentro de las veinticuatro horas siguientes de la función respectiva.

"Artículo 43. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente, como sigue:

"I Sobre carro de tracción animal de dos ruedas, por cada uno $ 1.00; "II. Sobre carro de tracción animal de cuatro ruedas, por cada uno $ 2.00, y

"III. Sobre bicicletas para servicio público $ 2.00 por cada una.

"Artículo 44. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 45. El impuesto por sacrificio de ganado se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las

poblaciones o fuera de ellas para el consumo

público, por cabeza $ 2.50

"II. Ganado bovino sacrificado fuera de las

poblaciones y destinado exclusivamente

para el consumo particular, por cabeza 2.00

"III. Ganado porcino sacrificado dentro o

fuera de las poblaciones, por cabeza 2.00

"IV. Ganado no especificado, sacrificado

fuera de las poblaciones y dentro de ellas,

por cabeza 0.30

"Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Artículo 46. El 15% adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el concepto que lo origine.

"Artículo 47. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil;

"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

"III. Piso de mercados;

"IV. Panteones;

"V. Productos del "Hospital Salvatierra";

"VI. Productos de la imprenta del Gobierno;

"VII. Productos de la Escuela Industrial;

"VIII. Recargos a causantes morosos;

"XI. Multas;

"X. Herencias vacantes;

"XI. Cobranzas, y

"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Artículo 48. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos los concederá el Ejecutivo del Territorio, una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los delegados del mismo, pasarán a la Recaudación de Rentas respectiva, nota de la cantidad que deberá pagarse, con expresión del nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Capítulo VII.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 49. El derecho de mercado se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno diariamente, de $0.50 a $2.00;

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en los lugares que señalan las previsiones de policía por cada uno diariamente y por metro cuadrado de $0.10 a $0.20, y

"III. Los vendedores ambulantes serán sometidos a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley.

"Artículo 50. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 51. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $3.00 por cada firma o legalización.

"Artículo 52. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 53. No causa el derecho a que se refiere el artículo 51, La legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de educación.

"Artículo 54. El derecho de registro de títulos profesionales se causará a razón de $5.00 por cada uno.

"Artículo 55. El derecho a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento en que se registre el título.

"Artículo 56. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $2.00 por cada acta o documento.

"Artículo 57. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento de la ejecución del acto o la expedición del documento.

"Artículo 58. No causan el derecho que previene el artículo 56, los que se refieren a actos del Registro Civil y los que expidan en materia de educación a favor de oficinas públicas y los expedidos a solicitud de insolvente.

"Artículo 59. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo Registro.

"Artículo 60. Los derechos por actos del registro Civil efectuados a domicilio se causará conforme a la siguiente.

TARIFA:

I. Por cada solicitud de presentación de

matrimonio. . . . . . . . . . . . . $ 5.00

II. Por el matrimonio 20.00

III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 50.00

IV. Por cada acta de divorcio que se asiente 50.00

V. Por cualquier otro acto del Registro Civil. 5.00

"Artículo 61. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y la presentación de la solicitud.

"El juez de Primera Instancia u oficial del Registro Civil que resuelva un caso de divorcio por mutuo consentimiento, deberán exigir de los interesados el pago de que se trata en la fracción IV del artículo 60, que remitirán a las oficinas recaudadoras para su ingreso; haciéndose solidarios del pago de dichos derechos en caso de no cumplirse con el precitado precepto de esta ley.

"Artículo 62. No causan los derechos a que se

refiere el artículo 60 en sus fracciones I, II y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.

"Artículo 63. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentística respectiva, previa la nota que remita el oficial del Registro Civil de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 64. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente

I. Edictos, avisos judiciales o particulares con

derecho a tres inserciones consecutivas por

palabra $ 0.04

II. Edictos, avisos de particulares y publicaciones

relativas a denuncias de fundos mineros con

derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra 0.02

"Artículo 65. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 66. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única) se cobrará a razón de $10.00 por juego para el año a que corresponda.

"Artículo 67. La cuota que señala el artículo anterior se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 68. El derecho por expedición de permisos para manejar vehículos de motor y refrendos respectivos se causará a razón de $5.00 por cada uno y y ser válido para el año en que se expida.

"Artículo 69. El derecho a que se refiere el artículo anterior, en tratándose de expedición de permisos, se pagará en el momento en que éste se expida. Por refrendo deberá pagarse la misma cuota y verificarse el refrendo dentro de los noventa días en que entre en vigor esta ley, siendo sancionados los contraventores con multa de $2.00 a $10.00 sin perjuicio de la cancelación de su licencia.

"Artículo 70. El derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará conforme a la siguiente

TARIFA.

I. Por arma larga $10.00

II. Por arma corta 10.00

"Artículo 71. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 72. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquier reforma que se haga a las mismas surtir efectos treinta días después de publicarse en el Boletín Oficial.

"Artículo 73. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 74. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud del registro o refrendo respectivo con la siguiente

TARIFA:

I. Por el registro, incluyendo la expedición

del título $ 5.00

II. Por cada duplicado del mismo 1.00

III. Por el refrendo 5.00

"Artículo 75. Dentro de los primeros noventa días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar ante el delegado de cada Cabecera sus títulos que amparen señales y marcas de herrar para su refrendo.

"Los que incurran en esta omisión sufrirán una multa de $5.00 a $25.00.

"Artículo 76. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $2.00 por cada una.

"Artículo 77. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales pagarán anualmente, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías, de $ 10.00 a $ 30.00

"II. Establos, de. . . . 10.00 " 30.00

"III. Expendios de alcoholes y bebidas

alcohólicas, al menudeo, de 500.00 " 2,000.00

"IV. Expendios de alcoholes y bebidas

alcohólicas, al mayoreo, de 600.00 " 2,500.00

"V. Expendios de vinos al por menor,

según su importancia (generosos y de

mesa fabricados en la península), de 50.00 " 200.00

"VI. Expendios de vinos al por mayor,

según su importancia, de 75.00 " 250.00

"VII. Expendios accidentales de bebidas

alcohólicas, según su importancia, de. 25.00 " 200.00

"VIII. Loncherías, hoteles, casas de

huéspedes, restaurantes, fondas y figones,

refresquerías, de 5.00 " 100.00

"IX, Panaderías, de 10.00 " 100.00

"X. Loncherías, de 10.00 " 50.00

"Artículo 78. Es facultad del Gobierno del Territorio señalar en cada caso la cuota que deba cobrarse por concepto de derecho, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 79. El pago de los derechos por permisos y refrendos, deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio, siendo motivo de cancelación del permiso la falta de cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 80. Los derechos por horas

extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora. . . . . $ 10.00 mensuales

"II. Por dos horas. . . . . 20.00 "

"Artículo 81. Los permisos por horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas (de las 20 a las 24) y deberán pagarse por meses adelantados, dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

"Artículo 82. Los derechos por compensación de servicios públicos, se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el C. Gobernador.

"Artículo 83. Los derechos provenientes de papel para actas de Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 1.00 por cada hoja.

"Artículo 84. Los derechos por servicios telefónicos de la red local del Territorio, se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual estará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 85. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

"Artículo 86. Por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, se cobrarán de $ 5.00 a $ 100.00.

"Artículo 87. Los derechos por expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos, dentro y fuera del Territorio, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por cada exhumación $ 60.00

"II. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 100.00

"III. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 50.00

"IV. Por traslación de restos fuera del Territorio 50.00

"V. Por traslación de restos dentro del Territorio 25.00

"Capítulo VIII.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 88. Los productos de los bienes muebles o inmuebles del Gobierno del Territorio, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Gobernador del Territorio.

"Artículo 89. Por el uso de los camiones del rastro, por el traslado de animales sacrificados en éste, hasta los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza $2.00

"II. Ganado porcino, por cabeza 1.00

"III. Ganado no clasificado, por cabeza. 0.30

"Artículo 90. Por los servicios que se presten en el "Hospital Salvatierra" se cobrará :

"I. Distinción de primera clase, de $ 10.00 a $ 15.00 diarios;

"II. Distinción de segunda clase, de $ 5.00 a $10.00 diarios;

"III. Por uso de la sala de operaciones, de $ 5.00 a 30.00

"IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, jefes o oficiales del Ejército Nacional, en distinción, la mitad de las cuotas anteriores, y

"V. Para soldados federales, $1.00 diario.

"Artículo 91. Por los trabajos que se lleven a cabo en la Escuela Industrial, se cobrará de acuerdo con el convenio que se celebre en cada caso.

"Artículo 92. Los productos de panteones se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Fosa de dos metros, a perpetuidad. $ 60.00

"II. Fosa de un metro veinte centímetros,

a perpetuidad 30.00

"III. Fosa de dos metros, por cinco años 30.00

"IV. Fosa de un metro veinte centímetros,

por cinco años 15.00

"V. Fosa común Exento

"Artículo 93. Por las suscripciones en el Periódico Oficial, se cobrará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Suscripciones al Boletín Oficial:

"a) Un trimestre $ 1.30

"b) Un semestre 3.50

"c) Un año 6.50

"d) Número del día 0.20

"e) Número atrasado 0.30

"II. Por los trabajos que se hagan en la imprenta del Gobierno del Territorio, se cobrará de acuerdo con el convenio que se celebre al efecto en cada caso.

"Artículo 94. Los productos de plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa respectiva que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 95. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 96. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que corresponda.

"Artículo 97. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.

"Artículo 98. Por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se percibirán las cantidades que en cada caso señalen las estipulaciones en convenios respectivos.

"Artículo 99. Por falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se causarán recargos al 2% mensual, sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condenables.

"Artículo 100. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 101. El pago de los préstamos verificados por el Gobierno del Territorio deberá hacerse en el plazo convenido en el contrato respectivo; y sólo serán exigibles mediante el procedimiento

administrativo de ejecución, cuando así se hubiere estipulado.

"Artículo 102. El importe de los gastos de notificación se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, con arreglo al Código Fiscal para los Territorios.

"Los empleados que participen en cualquier forma para hacer efectivos los adeudos, tendrán derecho a percibirlos en proporción, ya sea por notificación o por el procedimiento de ejecución.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1950.

"Artículo 2o. Mientras se expida una nueva Ley de Hacienda del Territorio serán aplicables las normas de la última promulgada en todo aquello que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios, ni a esta ley.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., 27 de diciembre de 1949.- José Rodríguez Clavería.- Luis Nuñez Velarde.- Gustavo Durón González.- Leobardo Limón Márquez.- Roberto S. Solórzano".

Primera lectura. En votación económica se consulta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada. Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general. Está a discusión en lo particular.

El C. Rebolledo Lucino M: Aparto para su discusión el artículo 22.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los artículos del 1o. al 21 y que se encuentran insertos al ponerse este proyecto de Ley de Ingresos a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo resultado impugnados, se reservan para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 22. El impuesto a la industria se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales de acuerdo con la siguiente

TARIFA:

De $1.00 a 100,000.00........ 2%

" 100,001.00 " 200,000.00........ 1.5%

" 200,001.00 " 1,000,000.00........ 1%

" 1,000,001.00 " en adelante......... 0.5%

"II. Sobre la producción de vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco, dulce) y sus similares, por litro $ 0.10;

"III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro $ 0.30;

"IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos, $ 0.40, y

"V. Sobre la producción de queso, por cada kilo neto $ 0.02.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rebolledo.

El C. Rebolledo Lucino M.: Señores diputados: Propiamente no es mi objeto impugnar en su totalidad el texto del artículo 22, sino pedir que se haga una modificación a la fracción V. Esta señala para la producción de queso dos centavos como impuesto; yo quiero proponer que se acepte la cuota de cinco centavos, ya que buena cantidad de queso que se produce en el Territorio es para la exportación y creo que no sería onerosa para los productores ni para el público consumidor ésa cuota.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rodríguez Clavería José: La Comisión manifiesta que no tiene inconveniente en aceptar esa modificación; en consecuencia le vamos a hacer la corrección a esa fracción.

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Con la proposición aceptada por la Comisión, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 22. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. En consecuencia, se reserva para su votación nominal en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento, continuó dando lectura a los restantes artículos de este proyecto de Ley de Ingresos y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

- El C. secretario Suárez Ocaña Rafael (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Impuestos fue turnada la iniciativa del C. Presidente de la República, para reformar diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Los suscritos consideramos necesario hacer un detenido análisis del proyecto, por tratarse de una materia de trascendencia general, dada su aplicación para un sector importante como lo es el comercio del país y para quienes mantienen relaciones comerciales e industriales en toda la nación.

"El nuevo artículo 2o. sólo contiene cambios de redacción, mejorando ésta al dejar de sujetar al pago del 50% a los comerciantes de cigarros en fábrica para colocarlos dentro de la obligación de la fracción IV para que cubran una cuota especial.

"El nuevo artículo 3o., como el 2o., sólo tiene cambios y mejoría de redacción al suprimir el inciso e) del texto anterior que trataba sobre la estimación de no considerar como ingresos por prestación de servicios, los provenientes de reintegro de gastos anticipados y otros más.

"Sucede lo mismo con el artículo 5o. al que se suprime el inciso d) del texto antiguo, que establecía la inexistencia del impuesto sobre comisiones a corretaje que constituyan sueldos o

sobresueldos sobre los cuales ya se causa impuesto sobre la renta.

"En cuanto al artículo 7o. reformado, debe decirse que contiene una novedad al habérsele hecho una adición que consiste en establecer la repercusión que mencionan las fracciones I y II del citado artículo 7o. En la fracción I se señala como potestativo para ventas efectuadas o prestación de servicios a clientes como en las que si el vendedor o el que presta el servicio quiere, carga el monto del impuesto al comprador, cliente o usuario, obligándose tan sólo al extender la factura o notas a hacer figurar el monto del impuesto. En la fracción II, se establece como obligatoria la repercusión en aquellas operaciones celebradas entre comerciantes o industriales, debiendo el vendedor extender factura, nota de venta o recibo, detallando el importe de la operación y el monto del impuesto cargado al comprador.

"El impuesto es del 30 al millar si se causara en el Distrito Federal, en Territorios o en aquellos Estados cuyos casos alude el artículo 8o. de la Ley vigente, y del 18 al millar en lo general.

"El proyecto de ley contiene una adición al artículo 9o., en su parte primera y en los dos últimos subincisos, subsistiendo la redacción restante del antiguo artículo 9o. por cuanto que no modifica para nada las exenciones que en buen número vino a establecer, ya como modificación al decreto que entrará en vigor el primero de enero del presente año, en beneficio de los causantes, principalmente de los que en escala pequeñas se dedican a negocios, como expendios de tortillas, pan, leche y otros.

"La primera adición es la que establece que no se consideran como gravables los ingresos que procedan de bienes que representan inversiones de capital fijo, de traspaso de negocios, de aportaciones de capital, de cesión de acciones, de sociedades y de distribución entre socios del haber social en los casos de disolución de la sociedad.

"El proyecto también señala como ingresos no gravables los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador, lo que se detiene como reintegro que hace el cliente cuando el que presta el servicio hace gastos por cuenta del referido cliente, y otros como comisiones a corretaje que constituyen un sobresueldo.

"La adición que figura al final del artículo 9o. establece como novedad que si la exención del pago del impuesto a ingresos mercantiles se declara como causante para la Federación, entonces se causará la tasa del 12 al millar que corresponde a los fiscos de los Estados; que si la exención se declara para impuestos locales se causará para la tasa del 18 al millar en favor del fisco federal, atento siempre al texto del artículo 8o.

"El artículo 12 del proyecto difiere poco del anterior, pues sólo aparece una mejor redacción y una explicación en cuanto a la obligación de presentar solicitud de empadronamiento para causantes que exploten industrias nuevas, para quienes se impone la obligación de presentar declaraciones mensuales de ingresos, de acuerdo con el artículo 20.

"La iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto a Ingresos Mercantiles, por lo que se refiere al artículo 21, se limita igualmente a una mejor redacción de la que comprende el anterior, sólo con una adición consistente en las rectificaciones de errores en los libros de contabilidad del causante.

"La modificación propuesta por la aludida iniciativa presidencial por lo que se refiere a los artículos 32 y 33, tan sólo implica cambios de términos, pues, en los artículos que sufren tal modificación aparece como obligado a presentar declaraciones el consejo de administración de aquellas sociedades que se rigen por un consejo y a éste se le hacía responsable de omisiones, y en la redacción del nuevo articulado se hace figurar como único responsable al administrador o administradores a quienes corresponda la representación de la sociedad, con la excepción de que el administrador pueda facultar al gerente directo o apoderado de la empresa, en general, causante del expresado impuesto.

"El artículo 45 del proyecto de reformas, contiene mejor redacción que el anterior y consigna con más amplitud el derecho de defensa para el causante que en su contra se haya levantado una infracción fiscal, pues le permite no sólo presentar su inconformidad contra el informe que contenga la infracción, sino que puede llevar pruebas y alegar ante la Secretaría de Hacienda por conducto de las oficinas que hubieren formulado el citado informe.

"El artículo 47 de la iniciativa de reformas se establece como modificación esencial, la de que en la anterior disposición no se suspendía la clausura del negocio infractor por la interposición del único recurso, o sea el de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación; y en el nuevo artículo 47 sí se suspende la clausura al interponerse la nulidad, con la garantía del interés fiscal mediante la inspección permanente del giro, decretada por la Secretaría de Hacienda.

"El artículo 49 de la ley que se modifica, cambia sus términos en la fracción I únicamente, al establecer que es obligación del causante llevar aquellos libros que el Código de Comercio exige para los comerciantes con giro cuyo activo de cinco mil pesos o mayor tenga ingresos de ciento cincuenta mil pesos anuales o mayor de esta cantidad; y que cuando el ingreso sea menor de ciento cincuenta mil pesos anuales, entonces si debe llevar un libro de ingresos y egresos.

"En el artículo 52 del proyecto solamente se modifican las fracciones IV y VII. En la primera, se amplía a 15 días el términos de 3 que señala el anterior artículo, para enviar a la Secretaría de Hacienda un duplicado de las cédulas expedidas durante el mes anterior. En la segunda, se establece que dentro del término de 3 días siguientes a la fecha en que se reciba el pago del impuesto, las oficinas recaudadoras locales entregar n a la Secretaría de Hacienda o a la institución de crédito que ésta designe el monto de las cantidades percibidas y no ya, como lo dice el artículo que se reforma, a la Oficina Federal de Hacienda del lugar.

"Finalmente, el proyecto al modificar el

artículo 54 de la ley, según la exposición de motivos persigue enumerar aquellas fuentes de ingresos para las cuales la propia ley otorga exención y respecto de las que los Estados puedan establecer gravámenes fiscales que les permitan acrecentar sus ingresos; no sufriendo ninguna otra alteración el resto del contenido del tal artículo 54.

"Por las anteriores consideraciones la suscrita Comisión estima del todo procedente la iniciativa presentada ante esta H. Cámara de Diputados, por el señor licenciado Miguel Alemán, Presidente de la República, tanto por no contener una modificación a la tasa del impuesto, como por estar formulado con la mira de otorgar un mejor entendimiento entre quienes aplican esta ley y aquéllos que tienen la obligación de acatarla.

"Por ésto, proponemos a la aprobación de vuestra soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles:

"Artículo único. Se reforman los artículos 2o., 3o., 5o., 7o., 9o., 12, 21, 32, 33, 45, 47 y 54 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, así como las fracciones I del artículo 49 y IV y VII del artículo 52 de la misma ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Para el pago del impuesto en los casos del artículo 1o. fracción I de esta ley, se observarán las reglas siguientes:

"I. Se entiende como ingreso por concepto de venta, toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito o en crédito en libros, obtenida por los comerciantes o industriales como resultado de operaciones de enajenación de bienes;

"II. El impuesto se causa sobre el precio total de la operación, en el momento en que se efectúa la venta aun cuando ésta sea a crédito, incluyendo el sobreprecio que se carga al comprador en las ventas a crédito;

"III. En los casos de intercambio de bienes por bienes o por servicios, el impuesto se causa sobre el valor de los bienes o servicios que entregue o preste cada uno de los contratantes, si ambos son comerciantes; en caso contrario, el impuesto sólo lo causará el comerciante;

"IV. En las ventas de cigarros hechas por comerciantes que los compren directamente a las fábricas para su venta al mayoreo, el impuesto se causará sobre la diferencia entre los precios de compra a las fábricas y los precios de venta de los mayoristas, siempre que las tasas del impuesto especial sobre tabacos labrados no sean menores de cinco veces la del impuesto sobre ingresos mercantiles;

"V. Pagarán el impuesto sobre el 50% de sus ingresos gravables, cualquiera que sea el monto de las operaciones que efectúen, las personas físicas o morales que los perciban:

"a) Por la venta de medicinas, de productos medicinales, químico medicinales, farmacéuticos y de materiales de curación, si se trata de los laboratorios o fábricas de estos productos.

b) Por la venta de los mismos artículos, si se trata de mayoristas o la venta se efectúa en farmacias, boticas y droguerías, aunque vendan otra clase de productos si los ingresos que obtienen por este último concepto no exceden del 20% del total.

"En caso contrario, se proceder en los términos del artículo 50.

"c) Por la venta de artículos comestibles destinados a la alimentación que no sean de los exceptuados en el artículo 9o., fracción II, inciso c). No quedan comprendidos en esta disposición los dulces, los bombones, la confitería y el chocolate que no sea de mesa, ni los refrescos y aguas gaseosas.

"d) Por la venta de grasas y aceites animales o vegetales, lejía y jabón de lavandería.

"e) Por la explotación de molinos de trigo.

"f) Por la venta de segunda o posteriores manos de café, en estado natural o industrializado, o por maquilla de café.

"g) Por la explotación de tendejones, estanquillos o misceláneas. "Artículo 3o. Para el pago del impuesto en los casos del artículo 1o. fracción II de esta ley, se observarán las prevenciones siguientes:

"I. Se entiende por ingreso procedente de prestación de servicios, toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito o en crédito en libros, obtenida por las personas que prestan servicios de índole mercantil;

"II. El impuesto se causa en el momento en que se presta el servicio aun cuando su pago sea a crédito;

"III. Entre otros ingresos gravables está n incluídos los que procedan de servicios prestados en los establecimientos, negocios, talleres, empresas o por los conceptos siguientes:

"a) Los que deriven de trabajos de maquila, de reparación o compostura de automóviles, bicicletas, radios, llantas, pieles y demás cosas muebles, y en general, cualesquiera otros trabajos o manufacturas a solicitud del cliente.

"b) Los de fotografía, revelado y amplificación de películas.

"c) Los de distribución o alquiler de películas.

"d) Las sastrerías, tintorerías, lavanderías y talleres de costura.

"e) Los de alquiler de bienes muebles, tales como maquinaria, automóviles, bicicletas, lanchas, sillas, pianos, vajillas, vestuario, equipos de sonido y mobiliario.

"f) Los que presten servicios de hospedaje como hoteles, hospederías, posadas, casas de huéspedes, campos de turismo y casas y apartamientos amueblados.

"g) Los baños públicos, albercas, balnearios y otros establecimientos similares.

"h) Las imprentas, litografías, talleres de grabado, de trabajos de escultura, de copias fotostáticas y heliográficas, y en general, de cualesquiera otros trabajos de artes gráficas.

"i) Los talleres de pintura comercial, los negocios de publicidad y las estaciones radiodifusoras.

"j) Los agentes aduanales y las agencias de la misma índole.

"k) Las agencias funerarias.

"l) Los contratista de obras, y

"IV. Pagarán el impuesto sobre el 50% de sus ingresos gravables, las personas físicas o morales que los perciban:

"a) Por la explotación de sanatorios, clínicas, casas de maternidad y o de salud, bancos de sangre y hospitales.

"b) De la explotación de restaurantes, cafés, fondas y loncherías, aun cuando en estos establecimientos se expendan cerveza y otras bebidas alcohólicas; pero los ingresos obtenidos por este último concepto causarán el impuesto sin deducción alguna.

"Los causantes comprendidos en el inciso f) de la fracción III de este artículo que tengan servicio de restaurante, procederán en los términos del artículo 50, causando el impuesto sin deducción alguna sobre sus ingresos por hospedaje.

"c) Por la prestación de servicios en peluquerías y salones de belleza.

"d) Por la explotación de concesiones federales de servicio público de teléfonos, telégrafos, que sólo cubrirán el impuesto con la tasa de dieciocho al millar correspondiente a la Federación.

"Artículo 5o. El ingreso gravable de los comisionistas estar formado por la cantidad que perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que el contrato de comisión se haga constar previamente por escrito y se estipulen en él los honorarios que devengar el comisionista en una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de venta. En caso contrario, el impuesto se causará sobre el precio total de la venta.

"Las personas a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, causará n el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes, deduciendo las comisiones cedidas a otros agentes y los conceptos autorizados por la fracción I, inciso e), subincisos 1 y 2 del artículo 9o., sin que les sean aplicables las exenciones del mismo artículo 9o., cuando sus ingresos deriven de operaciones realizadas con artículos exentos.

"Para los efectos de esta ley, los expendedores de gasolina y las agencias, subagencias y expendios autorizados de la Lotería Nacional, causan el impuesto sobre la diferencia entre los precios de compra de las mercancías y aquéllos a que las realizan sobre los honorarios que devenguen como comisionistas, o sobre el porcentaje que tengan señalado si operan en esta forma, y en todo caso deducir n las comisiones cedidas a otros agentes.

"Artículo 7o. Es sujeto o causante de este impuesto la persona física o moral que obtenga el ingreso. Tiene responsabilidad solidaria las personas obligadas a retener y enterar el impuesto a cargo de los sujetos o causantes. "Por la naturaleza de este impuesto, en materia de repercusión se observarán las reglas siguientes:

"I. En las ventas hechas a los consumidores, así como en las prestaciones de servicios realizadas a clientes o usuarios, puede el vendedor o el que preste el servicio, si lo desea, cargar el monto del impuesto al comprador, cliente o usuario en forma expresa, y en caso afirmativo, deberá extender factura, nota de venta, nota de servicio o recibo en que se expresar dicho monto, y

"II. En las operaciones celebradas entre comerciantes o industriales, la repercusión del impuesto en forma expresa es obligatoria, y por lo tanto, el vendedor expedir factura, nota de venta o recibo en que especificar el importe de la operación y el monto del impuesto cargado al comprador.

"Al cargo expresado será de 30 al millar si el impuesto se ha causado en el Distrito Federal, en los Territorios o en alguno de los Estados respecto de los cuales la Secretaría de Hacienda haya hecho la declaración a que se refiere el artículo 8o. de esta ley.

"En los demás Estados solamente podrá cargarse por el mismo concepto el dieciocho al millar.

"Si el impuesto se ha causado sobre el 50% de los ingresos gravables, el cargo el cargo a que se refieren las fracciones anteriores, quedará reducido a la mitad.

"Si el cargo se hace por cantidad mayor que el monto del impuesto correspondiente a los ingresos gravables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para imponer la sanción que proceda.

"Artículo 9o. Para los efectos de esta ley:

"I. No se consideran ingresos gravables en los términos de las fracciones I, II y III del artículo 1o.:

"a) Los que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de

capital fijo; de la enajenación o traspaso de negociaciones; de aportaciones de capital; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas y de la distribución entre los socios del haber social en los casos de disolución de sociedad.

"b) Los que prevengan del reintegro que haga el comprador al vendedor, de gastos hechos por éste con motivo de impuestos o derechos que graven la operación, o de seguros y fletes o envases necesarios para la remisión de la mercancía.

"c) Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador.

"d) Los que se cancelen con motivo de la devolución de mercancías en los casos en que las operaciones se rescindan total o parcialmente.

"e) Los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que recibe el servicio a quien lo presta de los gastos siguientes, siempre que el prestador del servicio los haga por cuenta del cliente:

"1. Gastos por concepto de impuestos o derechos.

"2. Otros gastos que tengan el carácter de reintegrables.

"3. El valor del papel empleado en trabajos de artes gráficas siempre que ese valor se consigne por separado en el contrato o en la nota del cobro del importe del trabajo.

"f) Las comisiones o corretajes que constituyan formas de fijar sueldos o sobresueldos cuando sobre estos ingresos se pague el impuesto sobre la renta en cédula IV.

"II. No causan el impuesto:

"a) Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeraran a continuación y que exclusivamente operen en los artículos propios de su ramo:

"1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, y molinos productores de masa de nixtamal, así como molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

"2. Panaderías y fábricas de pan.

"3. Carnicerías.

"4. Pescaderías y expendios de mariscos.

"5. Verdulerías y fruterías.

"6. Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche. "7. Carbonerías.

"b) Los ingresos que procedan de ventas hechas en puestos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos.

"Se consideran como puestos para los efectos de esta exención, los que instalan en las mesas o plataformas de los mercados públicos y en construcciones fijas, semifijas y movibles, de madera, lámina, alambre y otros materiales semejantes, ubicados dentro o fuera de los mercados o en la vía pública, que causen los derechos de mercados y siempre que el valor total de la mercancía no exceda de $ 5,000.00. Esta cantidad comprende el de las existencias de artículos que la persona que explote el puesto pueda tener en su domicilio, bodega o cualquier otro local.

"No quedan comprendidos en esta exención los negocios establecidos en accesorias o locales del interior o del exterior de los mercados, o en las calles adyacentes a los mismos.

"c) Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes.

"d) Los ingresos que procedan de la venta de los artículos siguientes:

"1. Aguas purificadas, destiladas o potables, no gaseosas ni compuestas; aguas destinadas al riego y el hielo en cualquiera de sus formas.

"2. Maíz, arroz, frijol y trigo.

"3. Azúcar, azúcar mascabado, piloncillo y sal.

"4. Carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina.

"5. Ganado vacuno, porcino, cabrío y lanar.

"6. Carnes frescas o refrigeradas.

"7. Pescados y mariscos frescos o refrigerados.

"8. Aves de corral y huevos.

"9. Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"10. Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"11. Leche natural, condensada, evaporada deshidratada o enlatada.

"12. Energía eléctrica.

"c) Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas.

"f) Los ingresos por venta de primera mano de mercancías gravadas con impuestos especiales federales sobre la producción, la explotación o sobre ventas de primera mano.

"g) Los ingresos procedentes de la venta de tabacos en rama.

"h) Los ingresos de las empresas productoras de películas, domiciliadas en el país, así como de los estudios y laboratorios de la industria cinematográfica.

"i) Los ingresos de las empresas cuyo objeto sea la edición o venta de libros, de música impresa que no sea en discos, periódicos, revistas y láminas geográficas, anatómicas o artísticas, así como los ingresos procedentes del alquiler de estos mismos artículos.

"j) Los ingresos resultantes de regalías de cualquier clase.

"k) Los ingresos procedentes de la venta o del arrendamiento de bienes inmuebles.

"l) Los ingresos procedentes de espectáculos, diversiones públicas y juegos permitidos con apuestas, loterías, rifas y sorteos.

"ll) Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito.

"m) Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por instituciones de crédito y auxiliares, de seguros y de fianzas, que sean propias de su objeto directo.

"n) Los ingresos obtenidos por los agentes de bolsas, agentes y corredores de valores, agentes y corresponsales de bancos, agentes de seguros y fianzas, siempre que dichos ingresos procedan de actividades propias de sus funciones.

"ñ) Los ingresos derivados del transporte de persona o cosas.

"o) Los ingresos por estacionamiento o guarda de automóviles.

"p) Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales.

"q) Los ingresos que procedan de la venta de los envases necesarios que contengan mercancías exceptuadas por otros incisos de la fracción II de este artículo.

"r) Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios, de beneficencia, de enseñanza pública o privada o que procedan de cuotas de los socios de asociaciones sin fines lucrativos.

"s) Los ingresos que obtengan las industrias que hayan sido declaradas nuevas o necesarias de acuerdo con las leyes relativas, únicamente por el período señalado en las declaratorias de exención, si en las mismas se exceptuó expresamente a dichas industrias del impuesto del timbre sobre compraventa o del impuesto sobre ingresos mercantiles en su cargo.

"Si la exención fue declarada únicamente para los impuestos federales, se causará la tasa de los doce al millar correspondiente a los fiscos locales en los Estados respecto de los cuales la Secretaría de Hacienda haya hecho la declaración a que se refiere el artículo 8o., cuando haya sido declarada únicamente para los impuestos locales, se causará la tasa del dieciocho al millar para el fisco federal.

"t) Los ingresos provenientes de contratos celebrados con la Federación, los Estados y Municipios, para la ejecución de obras públicas.

"No quedan comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de contratos celebrados con organismos descentralizados, aun cuando tengan por objeto la ejecución de obras públicas.

"Artículo 12. Los causantes de este impuesto presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas y con todos los datos que en ellas se exijan.

"Los causantes exentos conforme al artículo 9o.

de esta ley, no tienen obligación de empadronarse siempre que no obtengan ingresos gravables.

"Los causantes que exploten las industrias nuevas o necesarias a que se refiere el artículo 9o., fracción II, inciso r) están obligados a empadronarse y a presentar las declaraciones mensuales de ingresos prevenidas por el artículo

"Artículo 21. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, los causantes podrán hacer ajustes de aumento o disminución en sus ingresos sólo en la declaración mensual siguiente a la fecha en que corran dichos ajustes en sus libros de contabilidad.

"No se podrán hacer ajustes en los casos en que la autoridad fiscal descubra falsedad en los asientos de la contabilidad de los causantes.

"Si antes de concluir el ejercicio fiscal respectivo, el causante da a conocer espontáneamente a la autoridad fiscal los asientos que requieren rectificación y ofrece pagará los impuestos omitidos y los recargos o sanciones correspondientes, podrán correrse los ajustes necesarios como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior.

"En los casos de error en las declaraciones que motive una diferencia de más o de menos en el impuesto, los causantes tendrán derecho a corregir el error en su declaración inmediata siguiente.

"Cuando el administrador o los administradores de la sociedad, al revisar, para los efectos del artículo 33, las declaraciones presentadas durante el año anterior, encuentren errores en las declaraciones u omisiones, en los ingresos declarados, se presentará una declaración de ajuste y se pagarán los impuestos omitidos dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya efectuado la revisión. Si en este caso se ha pagado de más, el causante tiene derecho a pedir la devolución a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

"En estos casos, no se impondrán recargos ni sanciones por los impuestos omitidos, declarados espontáneamente en los mencionados ajustes.

"Artículo 32. Las sociedades no podrán presentar sus declaraciones mensuales sin que cada una de éstas sea aprobada expresamente por el administrador único o por los administradores a quienes corresponda la representación de la sociedad, salvo los dispuesto en el artículo siguiente. En el documento en que se apruebe la presentación de las declaraciones, se hará constar el monto de los ingresos que deban declararse.

"Artículo 33. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador único a los administradores podrán autorizar al gerente, director o apoderado de la empresa para que presente las declaraciones mensuales sin previa aprobación expresa. En este caso, para todos los efectos legales, se entiende que el administrador o los administradores asumen íntegramente las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones.

"Para los efectos de este artículo, el administrador o los administradores deberán aprobar expresamente, dentro de los tres primeros meses de cada año natural, todas las declaraciones presentadas durante el año anterior. Las sociedades por acciones no podrán convocar a asamblea ordinaria de accionistas sin que las declaraciones de ingresos correspondientes al ejercicio social de cuyos resultados deba conocer la asamblea, hayan sido aprobadas por el administrados o los administradores.

"Artículo 45. Cuando se compruebe que un causante ha incurrido en defraudación fiscal, la oficina que para cada jurisdicción señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitir para los efectos administrativos e independientemente de los de carácter penal, un informe en el que hará constar detalladamente la existencia de los hechos y las pruebas que le funden.

"De este informe se enviará copia al causante para que dentro de los diez días siguientes a la fecha en que lo reciba, pueda presentar a la misma Secretaría los alegatos y pruebas que a su derecho convengan, lo que deberá hacer por conducto de la oficina que haya emitido el informe.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público revisará el propio informe, examinará los alegatos y pruebas presentados por el causante y si a su juicio está comprobada la defraudación, determinar desde luego:

"I. La imposición de las multas que procedan conforme a los artículos 228, fracción XIII y 233, fracción II del Código Fiscal de la Federación;

"II. La cancelación del empadronamiento del causante y de la cédula respectiva, y

"III. La clausura definitiva del negocio o empresa.

"Las resoluciones a que se refieren las fracciones que anteceden, sólo serán ejecutadas a los quince días de la fecha en que hayan sido notificadas al causante.

"La Procuraduría Fiscal denunciará por separado los hechos al Ministerio Público Federal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 47. Contra las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 45, sólo procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Cuando se solicite la suspensión provisional o definitiva de la orden de clausura, la garantía del interés fiscal consistir en la inspección permanente del establecimiento que decretará la Secretaría de Hacienda y que subsistirá mientras dure el juicio. Esta inspección estará a cargo de contadores designados y removidos libremente por la misma Secretaría; sus sueldos o remuneraciones serán pagados por el causante durante los diez primeros días de cada mes, por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción.

"Los causantes tendrán derecho de restitución de los sueldos pagados en los casos en que se nulifique la resolución.

"Artículo 49. Son obligaciones de los causantes:

"I. Llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio si se trata de los causantes comprendidos en las fracciones I, II y IV del artículo 1o. de esta ley, con activo de $ 5,000.00 o mayor de esta cantidad y con ingresos de ... $ 15,000.00 anuales o mayores de esta cantidad.

"Cuando los ingresos sean inferiores a $ 150,000.00 anuales, se llevar sólo un libro de ingresos y

egresos. El mismo libro llevarán los causantes comprendidos en la fracción III del artículo 1o., cualquiera que sea el monto de sus ingresos anuales;

"II........................................................................... "III.......................................................................... "IV............................................................................ "V............................................................................. "VI............................................................................ "VII........................................................................... "VIII.........................................................................

. "Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público discrecionalmente podrá encomendar a los Estados y a los Territorios Federales la recaudación de la cuota federal y de la participación local correspondiente, con sujeción a las siguientes bases:

"I............................................................................. "II............................................................................ "III..........................................................................

. "IV. Dentro de los primeros quince días de cada mes, se enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un duplicado de todas las cédulas expedidas durante el mes inmediato anterior;

"V............................................................................. "VI...........................................................................

. "VII. Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba el pago del impuesto, las oficinas recaudadoras locales entregarán a la Secretaría de Hacienda o a la institución de crédito que ésta designe, el monto de las cantidades percibidas por concepto de la cuota federal;

"VIII.......................................................................... "IX............................................................................ "X............................................................................

. "Artículo 54. Los Estados, Distrito Federal o Territorios, que en los términos del artículo 8o., de esta ley tengan derecho a la participación del doce al millar sobre el importe de los ingresos gravables dentro de su jurisdicción, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tener derecho a la expresada participación, impuestos especiales locales o municipales sobre:

"I. Puestos ubicados, en la vía pública o en los mercados públicos que estén exceptuados del impuesto federal;

"II. Vendedores ambulantes;

"III. Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que exclusivamente operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como molinos de harina de maíz que se destinen para hacer masa para tortillas de maíz.

"b) Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de la leche.

"g) Carbonerías.

"IV. Los ingresos que procedan en la venta de los artículos siguientes;

"a) Tortillerías, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"b) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco.)

"c) Maíz, arroz, frijol y trigo.

"d) Ganado vacuno, porcino, cabrío y lanar.

"e) Aves de corral y huevos.

"j) Legumbres, verduras y frutas frescas y refrigeradas.

"g) Carnes frescas o refrigeradas.

"h) Pescados y mariscos frescos o refrigerados.

"i) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"j) Tabaco en rama;

"V). Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos por la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas;

"VI. Los ingresos resultantes de regalías, excepto cuando provengan de la explotación de bienes del dominio directo de la nación;

"VII. Traslación de dominio de bienes inmuebles;

"VIII. Los ingresos procedentes de espectáculos y diversiones públicas;

"IX. Los ingresos por estacionamiento o guarda de automóviles;

"X. Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios, de beneficencia, o de enseñanza pública o privada, y

"XI. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1950.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto.

"Artículo 3o. Las personas físicas o morales que hasta el 31 de diciembre de 1949 hayan estado exceptuadas y que de acuerdo con las disposiciones de este decreto deban causará el impuesto, solicitarán sus cédulas de empadronamiento durante el mes de enero de 1950 y declararán los ingresos gravables obtenidos en el mismo mes de enero dentro de los primeros veinte días del siguiente febrero.

"Artículo 4o. Las empresas que exploten industrias que hayan sido declaradas nuevas o necesarias presentarán sus solicitudes de empadronamiento durante el mes de enero de 1950.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1949.- Saturnino Coronado Organista.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez".

Primera lectura.

Por orden de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por que se dispense, en votación económica sírvanse manifestarlo. Se dispensa la segunda lectura.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien

haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de reformas o diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Economía y Estadística que suscribe fue turnado para su estudio el proyecto de reformas al artículo 3o. de la Ley Federal de Estadística, que con oficio número 8197 envió a esta Cámara el Ejecutivo de la Unión.

"La Comisión estima muy pertinentes las reformas que se proponen, toda vez que siendo muy limitadas las funciones del Consejo Consultivo, auxiliar de la de la Dirección General de Estadística, es importante que funcione una comisión formada precisamente por diversos representantes de los sectores interesados.

"Por lo que, para facilitar la recolección y coordinación de las estadísticas, esta Comisión propone que con dispensa de trámites se apruebe el siguiente proyecto de reformas al artículo 3o. de la Ley Federal de Estadística.

"Artículo 3o. Como auxiliares, del órgano a que se refiere el artículo 1o., funcionarán comisiones que en relación con cada uno de los censos y principales grupos de estadísticas permanentes, ejercerán funciones de consulta, de coordinación y de fomento, y que estarán integradas por representantes de instituciones o sectores más directamente interesados en cada censo o estadística.

"Dichas comisiones tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Dar su opinión sobre cuestionarios, procedimientos de recolección y normas de coordinación;

"II. Proponer medidas para tener la mayor cooperación de los habitantes del país en el suministro de datos para la estadística y en su ayuda y colaboración cívica para los trabajos estadísticos y censales, y

"III. Proponer la cooperación económica y toda la colaboración posible de las empresas e instituciones de toda clase para la mejor realización y publicación de los trabajos estadísticos y censales.

"Transitorio.

"Único. Esta reforma a la Ley Federal de Estadística, entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación,

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1949. Gustavo Durón González.- Edmundo Sánchez Gutiérrez.- Milton Castellanos E.".

Primera lectura. Por orden de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por que se dispense, en votación económica sírvanse manifestarlo. Se dispensa la segunda lectura.

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores, mediante oficio número 135, de fecha 21 del corriente, remitió para los efectos constitucionales un proyecto de decreto del Ejecutivo Federal, aprobado por la propia colegisladora, por el que adiciona la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Expropiación en vigor; y, por acuerdo de vuestra soberanía, el expediente respectivo fue turnado para su estudio y dictamen, a la suscrita Primera Comisión de Gobernación.

"Hecho el estudio del proyecto de reformas en cuestión, encontramos que éste consiste únicamente en adicionar la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Expropiación en vigor, de tal manera que quede comprendida dentro de las causas de utilidad pública la construcción de oficinas para el Gobierno Federal.

"Es indudable que la iniciativa del Ejecutivo de la Unión está plenamente justificada, por virtud de que resulta obvio que el Estado debe tener toda clase de facilidades para la mejor atención de los servicios públicos, que se logrará a base de incluir dentro de las causas de utilidad pública las construcciones de oficinas para el Gobierno Federal.

"Por las razones expuestas, la Comisión que suscribe estima que es de aprobarse por la H. Asamblea el siguiente Proyecto de Ley que adiciona la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Expropiación Pública en el "Diario Oficial" de 25 de noviembre de 1936.

"Artículo único. Se adiciona la fracción III del artículo 1o. de la Ley de Expropiación publicada en el "Diario Oficial" de 25 de noviembre de 1936, quedando en los siguientes términos.

"III. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquiera obra destinada o prestar servicios de beneficio colectivo".

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1949.- Primera Comisión de Gobernación: Noé Palomares Navarro.- José Castillo Torre.- Eduardo Vargas Díaz".

Primera lectura. Por encargo de la Presidencia se consulta a la Asamblea en votación económica si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la Segunda Comisión de hacienda que suscribe, la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Distrito Norte de Baja California, enviada por el C. Presidente de la República.

"Y, en obsequio a vuestro mandato, nos estamos permitiendo proponer que sea elevada a la categoría de ley la relacionada iniciativa que contiene, en lo substancial, reformas y adiciones tendientes a resolver aquellas situaciones no previstas hasta hoy por la precitada Ley de Hacienda, tales como el establecimiento de la obligación para los causantes de prestaciones fiscales, de llevar los libros de contabilidad que establecen el Código de Comercio y las leyes federales fiscales respectivas, so pena de aplicárseles las sanciones que en la reforma se proponen; la fijación de quiénes deben considerarse como sujetos del impuesto fiscal; la inclusión de la clasificación de productos y actividades sujetas al impuesto fiscal, de la venta de primera o ulterior mano, de bebidas no medicinales con graduación alcohólica; la forma y tiempo en que debe causarse y cobrarse el impuesto a la producción agrícola, incluyendo entre los sujetos de tal impuesto, no sólo a los productores, sino también, por solidaridad, a los adquirentes, los comisionistas, los agentes aduanales y hasta los propietarios de las tierras; el establecimiento de la obligación para los encargados de los rastros públicos o lugares de sacrificio de animales de matanza, de tener a la vista el recibo oficial ampare el impuesto antes de dar la autorización para el sacrificio; la obligación para los dueños, compradores o traficantes de ganado caballar y mular, de concentrará las bestias durante los meses de abril y mayo, en un lugar determinado, a fin de que se traslade a él un inspector fiscal provisto de sellos, anillos o aretes, para marcar lo animales: y otras medidas similares de las cuales el articulado reformado de la Ley de Hacienda que se consulta, habla claramente, por lo que la Comisión se abstiene de detallarlos.

"En esta virtud, los suscritos se permiten proponer a vuestra consideración, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California:

"Artículo único. Se reforman los artículos 18, 64, 65, fracciones III Y IV, 66, 69, 70, 71, 77, 78, 81, 97, 120 fracción IX, 130 fracción IX, 135, 143, y 150 y se adicionan los artículos 25, 143 y 238, para quedar como sigue:

"Artículo 18. Los causantes de prestaciones fiscales establecidas por esta ley llevarán los libros de contabilidad a que según sus actividades especiales está n obligados conforme el Código de Comercio y a las leyes fiscales federales.

"La falta de cumplimiento de esta obligación, a más de acarrear las sanciones que establece la presente ley, establecer la presunción de falsedad en las declaraciones de ingresos correspondientes, salvo prueba en contrario.

"Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse en su forma nominativa individual; salvo a otras autoridades, a los interesados directos o por mandato judicial.

"Artículo 25. El Contralor Fiscal tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. Ordenar o practicar visitas de inspección de libros de causantes con el objeto de realizar las funciones que señalen las fracciones II, Y III.

"Artículo 64. Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que perciban ingresos provenientes de cualquier actividad mercantil o industrial.

"Artículo 65. Para los efectos del impuesto de que trata este capítulo, regirá la siguiente clasificación de productos y actividades:

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. De lujo: joyería y objetos de arte, armas, artículos de ornato personal o de cosas, y en general todo aquello semejante a lo anterior. En esta fracción quedan incluídos los expendios de cerveza, y

"IV. Nocivas: Venta de primera o ulterior mano, de bebidas no medicinales con graduación alcohólica, tales como aguardientes, vinos o licores y productos semejantes o actividades que determinen las leyes.

"Artículo 66. El impuesto que establece este capítulo se causará y pagará mensualmente en razón de los ingresos brutos que obtengan los causantes, a cuyo efecto, bajo protesta de decir verdad presentarán ante las autoridades fiscales competentes la declaración correspondiente dentro del 1o. al 20 del mes siguiente.

"Artículo 69. Son actividades mercantiles eventuales, aquellas que se realizan esporádicamente o en forma evidentemente transitoria así como las que por su propia naturaleza o característica deban durar por un término menor de tres meses.

"Artículo 70. Para el ejercicio eventual de las actividades gravadas por este capítulo se requerir :

"I. Dar aviso anticipadamente a las autoridades fiscales correspondientes indicando:

"a) Nombre y domicilio del causante.

"b) Naturaleza de la operación.

"c) Monto probable de los ingresos que se derivan de ella;

"II. Garantizar el interés fiscal;

"III. Obtener licencia previa cuando se trate de actividades comprendidas en la fracción IV del artículo 65.

"Artículo 71. La licencia a que se refieren los artículos 68 y 73 de esta ley, deberá solicitarse ante la autoridad correspondiente, informando los datos que contengan los formularios oficiales que para tal efecto proporcionen las autoridades. La solicitud deberá presentarse firmada por el propietario o su representante legal, con el número de copias o tantos que para el caso señalen las autoridades correspondientes que serán, en su caso, el C. Gobernador, el Tesorero General, los Recaudadores de Rentas los subdelegados de Gobierno. Estas exigirán del solicitante el cumplimiento de los requisitos o condiciones que emanen de éste u otros ordenamientos que sean aplicables, antes de otorgar la licencia que autorice el funcionamiento de establecimiento o el ejercicio de la actividad, valiéndose para ello de procedimientos administrativos o exigiendo la presentación de los certificados o constancias que sean necesarios.

"Por capital en giro se atenderá para efectos fiscales la suma de los recursos con que cuenta el causante, sean éstos o no de su propiedad; es decir, el importe total de su activo.

"Artículo 77. Los bienes que para sus actividades utilice el causante, con las salvedades que establece el artículo 159 de esta ley, estarán afectos en primer término para garantizar las prestaciones fiscales que se devenguen y no se paguen oportunamente.

"Artículo 78. El impuesto a la producción agrícola estará a su cargo de los productores; pero serán solidariamente responsables de su pago los adquirentes, los comisionistas, agentes aduanales, así como los propietarios de las tierras. Se enterará mensualmente debiendo anotarse en el documento que ampare la operación de primera mano, el número de la percepción oficial en la que conste el pago de los impuestos. La falta de tal anotación creará la presunción de que el impuesto no ha sido cubierto y correrán por cuenta de los obligados los gastos que se hagan para verificar si hubo o no pago.

"Artículo 81. El impuesto sobre la producción ganadera está a cargo de los propietarios o poseedores de ganado, como sigue:

"I. El correspondiente al ganado vacuno, porcino y ovicrapino por una sola vez, al llevarse al rastro u otro lugar autorizado para su sacrificio, sin cuyo requisito no se admitir en el rastro o lugar de lugar de sacrificio ni podrá será sacrificado. Los encargados de los rastros o lugares de sacrificio, deberán tener a la vista el recibo oficial que ampare el pago del impuesto, y hacer la anotación correspondiente al dorso de dicho recibo y en el libro de registro de matanza que al efecto lleve, y

"II. El correspondiente al ganado caballar y mular se pagará anualmente, durante los meses de abril y mayo a cuyo efecto se hará la concentración de las bestias en los sitios que señale la autoridad oportunamente. A esos sitios se presentará un inspector fiscal provisto de sellos, anillos o aretes, para marcar los animales y colocárselos previo el pago correspondiente.

"Artículo 97. A solicitud de parte interesada, el Gobernador discrecionalmente podrá conceder excepción total o parcial de prestaciones fiscales por el término que lo estime conveniente pero que en ningún caso podrá será mayor de cinco años, a los causantes cuyas actividades sean nuevas o necesarias en el Territorio, cuando:

"a) La actividad consista en la explotación de recursos naturales y tienda a satisfacer en primer término las necesidades de los habitantes del Territorio

. "b) La actividad consista en la transformación o beneficio de materias primas obtenidas en el Territorio.

"c) La actividad está encaminada a lograr el abaratamiento de la vida mediante la venta o la manufactura de artículos de consumo necesario.

"d) La actividad está encaminada a la fabricación o manufactura de mercancías que no se produzcan en el Territorio.

"Artículo 120. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:

"I. . .

"II. . .

"III. . .

"IV. . .

"V. . .

"VI. . .

"VII. . .

"VIII. . .

"IX. Asesorar o aconsejar al causante para que eluda el pago de alguna prestación fiscal o para que infrinja las leyes fiscales. Se presume que los contadores, tenedores de libros, agentes de negocios y en general cualquiera persona que intervenga en algún acto encaminado a la determinación de una prestación fiscal han asesorado o aconsejado al causante, cuando éste ha infringido las leyes fiscales o eludido el pago de la prestación fiscal, salvo prueba en contrario.

"Artículo 130. En cada infracción o delito de que trata esta Ley se aplicarán las sanciones a que el infractor se haya hecho acreedor, observando las reglas siguientes:

"I. . .

"II. . .

"III. . .

"IV. . .

"V. . .

"VI. . .

"VII. . .

"VIII. . .

"XI. Cuando por una misma infracción puedan imponerse diversas sanciones, se aplicará la mayor. Cuando un mismo acto u omisión implique diversas infracciones, se aplicar la sanción mayor aumentándose ésta hasta en un 50%.

"Artículo 135. Las autoridades fiscales podrán ordenar, aún por la vía telegráfica, visitas o inspecciones a los establecimientos, libros o documentos del causante, cuando a su juicio exista una posible infracción de las disposiciones fiscales.

"Artículo 143. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago de impuestos y derechos no comenzar a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en los casos en que deba será calificado o notificado previamente.

"A solicitud del interesado y siempre que tal demora en formular la liquidación o calificación correspondiente, exceda un período liquidable, las autoridades fiscales, con anuencia del Gobernador estarán autorizadas para realizar convenios de liquidación a plazos, causándose desde la fecha en que se haya conocido por la liquidación los cargos que establece este capítulo. El período total que abarque el convenio de liquidación a plazos no podrá será en ningún caso mayor que el ejercicio o período cuyos impuestos se liquiden ni nunca mayor de un año.

"Los causantes que hayan pagado menor cantidad de la que les corresponda de con las leyes fiscales del Territorio, por errores u omisiones impuntuales a las autoridades fiscales, gozarán de las mismas prerrogativas que concede el párrafo anterior para su liquidación .

"En todo caso y al celebrarse los convenios relativos, deberán garantizarse, satisfacción de las autoridades fiscales, los intereses del Fisco.

"La condonación total o parcial de los recargos se hará mediante disposición de carácter general que dicte el C. Gobernador y que se publique en el período Oficial del Gobierno del Territorio.

"Artículo 150. Las autoridades fiscales podrán ordenar que se practique embargo precautorio en bienes de los causantes directos, subscritos o solidarios de cualquier prestación fiscal en el acto mismo del requerimiento, siempre que ha su juicio haya temor de que se ausente el deudor o de que enajene u oculte sus bienes.

"El embargo precautorio se ejecutará sumariamente sin más formalidad que el levantamiento de acta correspondiente que suscribir el ejecutor. El depositario será nombrado por éste y no necesitará otorgar garantía alguna

. "Artículo 238. Las multas que la Tesorería General y sus dependencias impongan por infracciones a las disposiciones de carácter fiscal podrán ser condonadas a solicitud de parte, por el C. Gobernador, total o parcialmente, si de hacerse efectivas quedarse el infractor en notorio estado de insolvencia.

"Si se interpone el recurso de condonación no podrá hacerse uso del recurso de revisión.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California que se oponga a este decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 26 de diciembre de 1949.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Primera lectura. Por encargo de la Presidencia se pregunta, en votación económica, a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que están por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión el lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos y fracciones que forman el artículo único de esta iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California, y que se encuentran insertas al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo resultado impugnados, se reservan para su votación nominal).

- El C. prosecretario Cortés Miguel Angel (leyendo):

"Comisiones unidas Primera de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal

. "Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, ha enviado a esta H. Cámara de Diputados una iniciativa tendiente a reformar los Títulos IV, IX, X y XX y a adicionar el Título XXX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"El expediente relativo, fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía a las suscritas Comisiones unidas, las que después de un estudio detenido tienen el honor de rendir el presente dictamen.

"Las reformas al Título IV, que se refieren al impuesto sobre compraventa de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas, vienen a precisar con claridad el objeto del impuesto a fin de evitar confusiones tanto al causante como a las autoridades fiscales.

"Da facilidades a las fábricas de rompope y sidra, como se ha hecho con otra de las industrias la vitivinícola nacional, mediante la reducción de la tasa del impuesto.

"Simplifica el sistema de avisos y manifestaciones, así como la expedición de documentos relativos a la venta de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas, evitando molestias al causante y papeleo innecesario.

"Determina con claridad los casos de excepción del impuesto, las obligaciones y responsabilidades a que están sujetos los causantes del mismo, los porteadores y demás personas que en alguna forma intervengan en la realización de las operaciones gravadas, precisando las sanciones que deban imponerse a quienes no cumplan con tales obligaciones, así como las circunstancias que deben tenerse en cuenta en cada caso concreto.

"Y por último, evita la evasión del pago del impuesto mediante un procedimiento práctico y efectivo.

"La modificación del Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal

a que nos venimos refiriendo, substituye el impuesto de plusvalía por un impuesto que permita subsanar los inconvenientes y los vicios de la técnica actual, señalando la nueva reglamentación con bases precisas, la fijación del impuesto para obras de planificación, sin que queden sujetas al criterio personal de los encargados de su determinación.

"Determina, asimismo, el costo líquido de las obras de planificación que deban realizarse, teniendo en cuanta tanto el área homogénea de los predios, como la distancia de éstos a la obra.

"El Título X se refiere a los derechos de cooperación para obras públicas que se ejecuten en el Distrito Federal.

"Las reformas propuestas tienden a agrupar en capítulos, los artículos relacionados entre sí, facilitando tanto a los deudores como a la administración fiscal, el conocimiento y aplicación de los mismos preceptos.

"Asimismo, se precisa con toda claridad que sólo se pagarán derechos de cooperación por la construcción y reconstrucción de atarjeas, tuberías de distribución de aguas potables, pavimentos, banquetas y alumbrado público ornamental; quiénes son las personas obligadas a pagará esos derechos y establece una tarifa que al mismo tiempo que es equitativa, corresponde al costo del servicio de urbanización.

"Otra de las reformas está comprendida en el Título XX y se refiere a los servicios que se prestan en el Registro Público de la Propiedad, estableciéndose un ligero aumento en las cuotas respectivas.

"Y se adiciona el Título XXX, relativo a la protección fiscal a las industrias de transformación, con el propósito el desarrollo industrial en el Distrito Federal y obtener mediante el establecimiento de nuevas fuentes de trabajo el mejoramiento de la economía del Distrito y del país en general.

"Por todas estas consideraciones los suscritos estiman procedentes las reformas propuestas por el Ejecutivo y, en esta virtud, se permiten someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de ley que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 1o. Se modifica el Título IV de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Título IV.

"Impuesto sobre venta de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas.

"Capítulo I.

"Objetos, sujetos a tasas del impuesto.

"Artículo 241. Son objeto del impuesto:

"I. La venta de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas que, por primera vez, se realice dentro del Territorio del Distrito Federal, y

"II. La venta de aguardientes y bebidas alcohólicas que, por segunda o más veces, se realice dentro del territorio del mismo Distrito.

"El impuesto se causará en el momento en que la venta se realice, aun cuando sea a crédito.

"Artículo 242. Para los efectos del impuesto se considera:

"I. Alcohol, la sustancia conocida con el nombre de etanol o alcohol etílico, cualquiera que sea su fuente y el proceso seguido para su obtención si a la temperatura de 15 grados centígrados, tiene una graduación mayor de 55 grados G.L.;

"II. Alcohol desnaturalizado, el alcohol potable al que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables y de su Reglamento, se hayan agregado sustancias que lo hagan inadecuado para su uso como bebida y se destine precisamente a usos industriales;

"III. Aguardiente, común o regional, cualquier destilado, alcohólico cuya graduación, a la temperatura de 15 grados centígrados, esté comprendida entre 2 y 55 grados G.L., entre los que se encuentran el aguardiente común, el de uva, la ginebra, el whiskey, el tequila, el mezcal, el sotol y las bebidas similares;

"IV. Bebidas alcohólicas, todos los demás líquidos potables, cualquiera que sea su denominación y cuya riqueza alcohólica exceda 2%;

"V. Vinos de mesa, sean blancos, tintos o rosados, secos, semisecos o dulces, naturales, espumosos o gasificados, los productos genuinos que se obtengan de la fermentación directa de la uva fresca y que contengan una graduación alcohólica comprendida entre 9 y 13 grados G. L.;

"VI. Vinos generosos, aromatizados, secos o dulces, los productos genuinos que se obtengan de la fermentación directa de la uva fresca y que contengan una graduación alcohólica comprendida entre 13 y 18 grados G. L.., cualquiera que sea su graduación de azúcar;

"VII. Aguardientes o brandis tipo cognac, los destilados genuinos de uva fresca con graduación alcohólica comprendida entre 35 y 45 grados G. L.; a la temperatura de 15 grados centígrados;

"VIII. Sidra, un producto de la fermentación del zumo de la manzana fresca con una graduación alcohólica de 5 a 6 grados G. L., como promedio, y

"IX. Rompope, producto obtenido del cocimiento de leche, huevo, azúcar, canela y aguardiente, con graduación alcohólica comprendida entre 5 y 20 grados G.L

. "Artículo 243. Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales que, habitual o accidentalmente, efectúen las ventas a que se refieren las fracciones I o II del artículo 241, o ambas.

"Artículo 244. El impuesto se causará:

"I. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo 241, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cada

litro o fracción.

"a) Vinos de mesa definidos en la fracción V del artículo 242. $ 0.03

"b) Sidras definidas en la fracción VIII del artículo 242. 0.03

"c) Rompopes 0.06

"d) Vinos generosos o aromatizados definidos en la fracción

VI del artículo 242. 0.12

"e) Aguardientes y brandis tipo cognac definidos en la fracción

VII del artículo 242 0.24

"f) Vinos de mesa, generosos o aromatizados, aguardientes,

brandis, cognac, tequilas, mezcales, sotoles y demás bebidas

similares no comprendidas en los cuatro incisos anteriores 0.30

"g) Alcoholes. 0.30

"Las cuotas establecidas en las incisos a), b), c), d), y e), de esta fracción sólo se aplicarán a los vinos de mesa, generosos o aromatizados, a las sidras y rompopes y a los aguardientes o brandis tipo cognac, que además de llenar las especificaciones señaladas en las fracciones V, VI, VII, VIII y IX del artículo 242, sean de producción nacional, se encuentren debidamente registrados en la Secretaría de Salubridad y Asistencia y hayan sido elaborados, conservados y creados de acuerdo con las reglas analógicas establecidas por el Reglamento Sanitario para el registro de comestibles, bebidas y similares o por otras leyes de la materia, y

"II. En el caso de la fracción II del artículo 241, conforme a la siguiente tarifa:

"Clasificaciones de giros y categorías Por bimestre

"a) Expendios de aguardientes, vinos o licores en botella cerrada,

en cajas, barriles o en cualesquier otras clases de envases:

"Primera $ 500.00

"Segunda 300.00

"Tercera 200.00

"Cuarta 125.00

"Quinta 75.00

"b) Expendios de pulques, aguamiel y tlachique:

"Primera 250.00

"Segunda 200.00

"Tercera 150.00

"Cuarta 100.00

"Quinta 75.00

"c) Restaurantes, cafés, fondas y repostería en que se expendan

bebidas alcohólicas con los alimentos y carezcan de servicio de cantina:

"Primera 500.00

"Segunda 400.00

"Tercera 300.00

"Cuarta 200.00

"Quinta 100.00

"d) Restaurantes, cafés, fondas y reposterías en que se expendan

bebidas alcohólicas en los alimentos, y tengan además, servicio de cantina:

"Primera 1,000.00

"Segunda 800.00

"Tercera 600.00

"Cuarta 400.00

"Quinta 200.00

"e) Expendios de aguardientes, vinos y licores al copeo o menudeo,

en que exclusivamente se permita la concurrencia de personas del

sexo masculino.

"Primera $ 800.00

"Segunda 600.00

"Tercera 400.00

"Cuarta 250.00

"Quinta 100.00

"f) Expendios de aguardientes, vinos y licores al copeo o menudeo,

cuando se admita o permita la concurrencia de personas del sexo femenino:

"Primera 1,000.00

"Segunda 750.00

"Tercera 500.00

"Cuarta 350.00

"Quinta 250.00

"g) Hoteles con anexos o dependencias, de la misma empresa,

en que se expendan bebidas alcohólicas:

"Primera 1,000.00

"Segunda 800.00

"Tercera 600.00

"Cuarta 400.00

"Quinta 200.00

"Si entre los anexos de la misma empresa hay cabarets, sólo se

aplicará el inciso j).

"h) Clubes deportivos, casinos y centros sociales en que se

expendan bebidas alcohólicas exclusivamente con los alimentos:

"Primera 250.00

"Segunda 200.00

"Tercera 50.00

"Cuarta 100.00

"Quinta 50.00

"i) Clubes deportivos, casinos y centros sociales en que, además de

expenderse bebidas alcohólicas con los alimentos, tengan servicio de cantina:

"Primera 500.00

"Segunda 400.00

"Tercera 300.00

"Cuarta 200.00

"Quinta 100.00

"j) Cabarets, salones de baile, cafés, cantantes y establecimientos

similares:

"Primera 1,300.00

"Segunda 1,000.00

"Tercera 750.00

"Cuarta 550.00

"Quinta 400.00

"Para los efectos de la fijación de las categorías y cuotas a que se

refiere inciso, independientemente del título o designación que del

establecimiento consigne la licencia respectiva de funcionamiento, o

de la clase de giro que se anuncie por quienes lo exploten, se clasificar

como cabaret

todo establecimiento que expenda bebidas alcohólicas, con o sin los

alimentos, y en el cual se baile.

"k) Expendios de bebidas alcohólicas que funcionen, eventual o

transitoriamente, en ferias, kermesses, teatros, salones de baile y

lugares análogos, ya sea que la venta se haga al copeo o en botella cerrada:

Por día

"Primera $ 100.00

"Segunda 80.00

"Tercera 60.00

"Cuarta 40.00

"Quinta 20.00

"Solamente se entregará la licencia de funcionamiento respectiva, si previamente se comprueba haberse pagado el impuesto de acuerdo con este inciso

. "Artículo 245. Los categorías y cuotas a que se refiere la fracción II del artículo 244 serán fijadas por la Tesorería del Distrito Federal, teniendo en consideración la importancia de los establecimientos en los términos del Capítulo IV de este Título y teniendo en cuenta, además, los datos siguientes:

"I. Clase de giro;

"II. Forma de funcionamiento;

"III. Volumen de ventas;

"IV. Importancia de la zona donde se encuentre establecido;

"V. Capital, propio o ajeno, empleado en funciones de lucro, y

"VI. Renta del local que ocupe el giro.

"Cuando se trate de establecimientos que no se dediquen exclusivamente a la venta de productos alcohólicos, el volumen de ventas a que se refiere la fracción III se determinará o estimará sin tomar en cuenta las ventas de otros artículos.

"Capítulo II.

"Exenciones.

"Artículo 246. Están exentas del impuesto:

"I. Las ventas de alcoholes que se desnaturalicen con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que establecen la Ley Federal de Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables y su Reglamento.

"Los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se autorice la desnaturalización del alcohol, deberán comprobar haber obtenido la autorización a que se refiere esta fracción:

"II. Las ventas de líquidos potables con riqueza alcohólica mayor de 2%, reconocidos oficialmente como medicinales por las autoridades sanitarias.

"Los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se declare que los líquidos potables a que se refiere esta fracción son medicinales, deberán comprobar en la Tesorería del Distrito Federal, haber obtenido dicha declaración;

"III. Las ventas de cerveza;

"IV. Las ventas de aguamiel y productos de su fermentación, que se realicen por primera vez;

"V. Las ventas de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas, celebradas dentro del Distrito Federal, cuando dichos líquidos se encuentren fuera del Territorio del mismo Distrito y tengan que introducirse a él en tránsito para otros lugares, siempre que permanezcan en el Distrito Federal el tiempo estrictamente necesario para su transporte, a juicio de la Tesorería. Habrá lugar al cobro del impuesto y, en su caso, a la imposición de las sanciones procedentes, cuando las mercancías objeto de la venta pertenezcan dentro de su territorio más tiempo del indispensable para su tránsito.

"Los interesados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrada de las mercancías al territorio del Distrito Federal, deberán presentará a la Tesorería una manifestación en que se haga constar:

"a) Nombres y domicilios del vendedor y del comprador.

"b) Lugar de procedencia y destino de las mercancías.

"c) Clase, cantidad y valor de las mismas.

"d) Referencia de los documentos que las amparen.

"e) Medios de transporte empleados.

"f) Tiempo probable que dure su tránsito en el territorio del Distrito Federal.

"g) Lugar dentro del Distrito Federal en que se encuentren las mercancías;

"VI. Las ventas de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas, celebradas dentro del Distrito Federal, cuando dichos líquidos se encuentren dentro del mismo Distrito pero deban será remitidos a lugares fuera de su territorio, siempre que se compruebe ante la Tesorería la salida real de dichos productos

. "No se concederá esta exención cuando dentro del mismo Distrito Federal se modifiquen, en cualquiera forma, los alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas destinados a será remitidos fuera del Distrito Federal. No se consideran como modificaciones las operaciones de envasado y embotellamiento, ni las correcciones de grado alcohólico, cuando los productos estén concentrados.

"Los interesados, dentro de las setenta y dos horas anteriores a la salida de las mercancías del territorio del Distrito Federal, deberán presentará a la Tesorería una manifestación en que se haga constar:

"a) Nombres y domicilios del vendedor y del comprador.

"b) Lugar de procedencia y destino de las mercancías.

"c) Clase, cantidad y valor de las mercancías recibidas.

"d) Clase, cantidad y valor de las mercancías que van a será remitidas fuera del Distrito Federal.

"e) Referencia de los documentos que las amparen.

"f) Medios de transporte que se emplearán para la salida de la mercancía.

"g) Lugar dentro del Distrito Federal en que se encuentre la mercancía, y

"VII. Las ventas de vinos de mesa a que se refiere la fracción V del artículo 242, que se realicen por segunda o más veces.

"Artículo 247. Cuando sean procedentes las exenciones a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal expedir a los interesados una declaración de que se ha concedido la exención.

"Capítulo III.

"Obligaciones de los sujetos del impuesto.

"Artículo 248. Las personas que realicen cualesquiera de las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 241, tendrán las siguientes obligaciones generales:

"I. En los casos de apertura, de iniciación de operaciones, de traspaso, de traslado del negocio o establecimiento, de cambio de razón social, denominación o de nombre comercial, de suspensión de operaciones gravadas, de clausura definitiva o temporal de sus establecimientos, los sujetos del impuesto deberán dar aviso por triplicado, a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de quince días siguientes a la fecha en que tenga lugar cada uno de los hechos mencionados.

Tratándose de aperturas, se acompañará copia autógrafa del contrato de arrendamiento del predio o local en que se encuentre establecido el negocio.

"En los casos de traspaso, al aviso deberá acompañarse copia autógrafa del contrato de compraventa o, en su caso, copia autorizada de la escritura respectiva.

"Si se trata de clausuras o de suspensión de operaciones, el aviso respectivo sólo será recibido cuando se compruebe estar al corriente en el pago del impuesto;

"II. En caso de apertura o de iniciación de operaciones, proporcionar los siguientes datos en el aviso que exige la fracción anterior.

"a) Nombre y domicilio del propietario.

"b) Nombre comercial.

"c) Actividad o giro.

"d) Ubicación del establecimiento.

"e) Fecha de apertura del establecimiento o de iniciación de operaciones gravadas.

"f) Capital, propio o ajeno, destinado a dichas operaciones.

"g) Fecha en que deba practicarse el balance anual.

"h) Ubicación de sucursales, agencias, bodegas, almacenes y cualesquiera otras dependencias, en su caso.

"i) Medio de transporte de los productos cuyas ventas grava este Título. Tratándose de vehículos de motor, se expresarán la marca, modelo, tipo, capacidad, números de motor y de placas de circulación:

"III. Los causantes que realicen conjuntamente las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 241, presentarán separadamente sus manifestaciones, por triplicado, consignando en ellas los datos que, en sus respectivos casos, establecen las fracciones anteriores;

"IV. Los comisionistas tendrán las mismas obligaciones que este Capítulo fija a los sujetos del impuesto, pero en las manifestaciones expresarán, además, su nombre y domicilio;

"V. Cuando no se trate de negociaciones permanentes, y eventualmente se venda a una sola persona más de cincuenta litros, en los términos de las fracciones I y II del artículo 241, deberán presentarse por triplicado, a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que se hayan celebrado dichas operaciones, una manifestación en que se expresen los siguientes datos:

"a) Nombre y domicilio del vendedor.

"b) Nombre y domicilio del comprador.

"c) Clase, entidad de litros y precios del alcohol, aguardientes y bebidas alcohólicas vendidos.

"d) Procedencia de dichos líquidos alcohólicos y datos relativos a su adquisición;

"VI. Llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio;

"VII. Asentar en sus libros de contabilidad todas las operaciones de compraventa de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas que realicen;

"VIII. Llevar en sus libros de contabilidad una cuenta especial destinada a las operaciones de compraventa de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas, cuando no se dediquen exclusivamente a éstas;

"IX. Tener en el establecimiento los libros de contabilidad y comprobantes de la misma;

"X. Tener durante cinco años, los comprobantes del pago del impuesto;

"XI.Tener durante cinco años siguientes a la fecha de clausura del establecimiento, los libros y demás documentos relativos al negocio;

"XII. Proporcionar a los inspectores de la Tesorería del Distrito Federal los libros, documentos e informes que les requieran y tengan relación con el impuesto a que se refiere este Título, aún tratandose de clausuras definitivas, para que sean examinados en el local de la negociación;

"XIII. Permitir dentro de las horas de funcionamiento del establecimiento, que los inspectores o representantes de la Tesorería del Distrito Federal practiquen visitas a los mismos establecimientos, almacenes y demás dependencias en que se encuentren productos alcohólicos;

"XV. Exhibir, en lugar visible de sus establecipectores o representantes de la Tesorería del Distrito Federal, comisionados para practicar visitas o para efectuar investigaciones en relación con el impuesto a que se refiere este Título;

"XV. Exhibir, en lugar visible de sus establecimientos, el último comprobante de pago del impuesto;

"XVI. Devolver al Departamento del Distrito Federal la licencia de funcionamiento respectiva en el caso de clausura del establecimiento, temporal o definitiva, y en el de suspensión de ventas de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas;

"XVII. Transportar los productos alcohólicos en vehículos pintados del color y con las características que fija la Tesorería del Distrito Federal, cuando dicho transporte se haga a granel, y

"XVIII. Comparecer ante la Tesorería del Distrito Federal cuando ésta lo requiera.

"Artículo 249. Las personas que realicen las ventas a que se refiere la fracción I del artículo 241 tendrán, además, las siguientes obligaciones:

"I. Presentará a la Tesorería del Distrito Federal una manifestación anual, por triplicado, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de cada aniversario de apertura o de iniciación de operaciones o, en su caso, de la fecha en que deba practicarse el balance anual que contenga los siguientes datos correspondientes al ejercicio próximo anterior.

"a) Número de cuenta con que el causante se encuentre empadronando en la Tesorería.

"b) Existencia inicial de productos elaborados o adquiridos, con expresión de clases, cantidades en litros, valores de cada clase y los totales respectivos.

"c) Productos elaborados o adquiridos, con expresión de clases, cantidades en litros, valores de cada clase y los totales respectivos.

"d) Existencia final de productos elaborados o adquiridos, con expresión de clases, cantidades en litros, valores de cada clase y los totales respectivos.

"e) Ventas realizadas en el Distrito Federal, con expresión de clases, cantidades en litros, valores de cada clase y los totales respectivos.

"f) Ventas realizadas fuera del Distrito Federal, con expresión de clases, cantidades en litros, valores de cada clase y los totales respectivos.

"g) Medios de transporte adquiridos con expresión de los datos a que se refiere el inciso i) de la fracción II del artículo 248;

"II. Presentará a la Tesorería del Distrito Federal, previamente a la realización de las ventas, los talonarios o blocks de facturas, notas de venta o de remisión, que deban expedirse de acuerdo con lo dispuesto por las fracciones III y IV de este artículo, a efecto, de que sean registrados y autorizados. Los blocks de facturas oficiales especiales, expedidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, serán autorizados y registrados por la Tesorería del Distrito Federal, cuando así lo solicite el causante. En este caso, no existirá la obligación de llevar por separado otro juego de blocks o talonarios;

"III. Expedir, por duplicado, una vez autorizadas y registradas por la Tesorería del Distrito Federal, facturas, notas de venta o de remisión, por cada una de las ventas que se realicen. Los originales de los documentos deberán entregarse al comprador;

"IV. Formular diariamente, cuando se trate de ventas en el mostrador del establecimiento, una factura o nota de venta global en que se haga constar el monto total de los productos alcohólicos vendidos, con expresión de sus clases, cantidad de litros y valores;

"V. Tener, durante cinco años, los duplicados de facturas, notas de venta o de remisión, ordenados numéricamente;

"VI. Incluir los siguientes datos en las facturas, notas de venta o de remisión, a que se refieren las fracciones anteriores:

"a) Número progresivo.

"b) Número de la cuenta con que el causante se encuentre empadronado en la Tesorería.

"c) Nombres y domicilios del vendedor y del comprador.

"d) Descripción de los productos alcohólicos, con indicación de su clase, envases, cantidades de litros y valores.

"e) Medios empleados para transportar los productos, en su caso, y "VII. Transportar el alcohol, aguardientes o bebidas alcohólicas de conformidad con lo dispuesto en este Título.

"Artículo 250. Las personas que realicen las ventas a que se refiere la fracción II del artículo 241 tendrán, además, las siguientes obligaciones:

"I. Presentará a la Tesorería del Distrito Federal una manifestación, por triplicado, cada dos años dentro de los noventa días siguientes a la fecha de aniversario de apertura o de iniciación de operaciones, que contenga los siguientes datos correspondientes a los dos ejercicios próximos anteriores:

"a) Número de cuenta con que el causante se encuentre empadronado en la Tesorería .

"b) Existencia inicial de bebidas alcohólicas, con expresión de clases, cantidades en litros, valores de cada clase y los totales respectivos.

"c) Importe de sus compras.

"d) Importe de sus ventas.

"e) Existencia final de bebidas alcohólicas, con expresión de clases, cantidades en litros, valores de cada clase y los totales respectivos.

"f) Capital, propio o ajeno, empleado en funciones de lucro;

"II. Las personas que efectúen las operaciones a que se refiere la fracción II, inciso K), del artículo 244, no estarán obligadas a presentará los avisos o manifestaciones a que se refiere este Capítulo, siempre que no se encuentren en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 248, y

"III. Tener, durante cinco años, los originales de las facturas, notas de venta o de remisión que les hayan sido expedidas por las ventas gravadas en los términos de la fracción I del artículo 241.

"Capítulo IV.

"Determinación y pago del impuesto.

"Artículo 251. En los casos de apertura o de iniciación de operaciones, la Tesorería del Distrito Federal, tan pronto reciba el aviso a que se refiere la fracción I del artículo 248, ordenará las inspecciones o investigaciones que considere necesarias y, con su resultado, fijará el impuesto correspondiente de acuerdo con las tarifas que establece el artículo 244.

"Artículo 252. El impuesto fijado en los términos del artículo anterior, será :

"I. Provisional, Tratándose de las ventas comprendidas en la fracción I del artículo 241, y tendrá vigencia desde la fecha de apertura o de iniciación de operaciones, hasta la señalada en la manifestación como de aniversario de operaciones o, en su caso, hasta la fecha del primer balance, y

"II. Definitiva, tratándose de las ventas comprendidas dentro de la fracción II del artículo 241, y tendrá una vigencia mínima de dos años,

computados desde la fecha de apertura o iniciación de operaciones.

"Artículo 253. Cuando la Tesorería del Distrito Federal reciba la manifestación anual que previene la fracción I del artículo 249, ordenar inmediatamente las inspecciones o investigaciones que considere necesarias y, con su resultado fijará el impuesto definitivo que sustituirá al impuesto provisional fijado en los términos de los artículos 251 y de la fracción I del artículo 252. El impuesto definitivo regirá como provisional durante el ejercicio siguiente, observándose este procedimiento en los ejercicios futuros

. "Artículo 254. Cuando la Tesorería del Distrito Federal reciba la manifestación que previene la fracción I del artículo 250, ordenar inmediatamente las inspecciones o investigaciones que considere necesarias y, con su resultado, confirmar o modificar la categoría del establecimiento y el impuesto correspondiente. La modificación regirá desde el día siguiente de la fecha de aniversario de apertura o de iniciación de operaciones.

"Artículo 255. Cuando los causantes se nieguen a proporcionar los medios de comprobación necesarios para determinar la fecha en que debe iniciarse la vigencia del impuesto, o cuando carezcan de ellos, la Tesorería fijará dicha vigencia a partir de un año anterior a la fecha en que hubiera tenido conocimiento de los hechos generadores o modificadores del impuesto.

"Artículo 256. La Tesorería del Distrito Federal estará facultada para fijar estimativamente el impuesto correspondiente, ya sea que la cuota deba será provisional o definitiva, cuando los causantes no proporcionen los libros o documentos que se les requieran o cuando su contabilidad sea deficiente.

"Artículo 257. En los casos de clausura o de suspensión de operaciones gravadas, ya sean definitivas o temporales, se suspender la cuenta y el cobro del impuesto sin perjuicio del ajuste que proceda, a partir de la fecha en que se hubieren realizado efectivamente tales hechos.

"Artículo 258. Los causantes eventuales, con expresión de los casos señalados en la fracción II, inciso k), del artículo 244, pagarán el impuesto dentro de un plazo de cinco días siguientes a la fecha de la presentación de la manifestación que establece la fracción V del artículo 248, de conformidad con la liquidación que oportunamente formule la Tesorería.

"Artículo 259. Tratándose de aperturas o de iniciación de operaciones, el impuesto entrará en vigor:

"I. Si tales hechos ocurren dentro de la primera quincena del mes, a partir del día primero de éste, y

"II. Si ocurren dentro de la segunda quincena, a partir del día primero del siguiente mes.

"Artículo 260. Tratándose de suspensión de operaciones o clausura, temporal o definitiva, el impuesto dejar de tener vigencia:

"I. Si tales hechos ocurren dentro de la primera quincena del mes, el día primero de éste, y

"II. Si ocurren dentro de la segunda quincena del mes, el día último de éste.

"Artículo 261. Los causantes habituales pagarán el impuesto por bimestres adelantados, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Capítulo V.

"Obligaciones de los porteadores.

"Artículo 262. Las personas que se dediquen, habitual o accidentalmente, al transporte de alcohol, aguardientes o bebidas alcohólicas, cuyas ventas grava este Título, tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Solicitar autorización de la Tesorería del Distrito Federal para transportar los productos a que se refiere este artículo. En la solicitud, que se formulará por triplicado, se expresará :

"a) Nombre y domicilio del porteador.

"b) Medios que utilizará para el transporte. Tratándose de vehículos de motor, se indicará la marca, modelo, tipo, capacidad, números de motor y de placas de circulación. En los demás casos se indicarán las características propias del medio de transporte.

"Al mismo escrito de le acompañará una fianza de quinientos pesos otorgada por institución autorizada, por cada uno de los vehículos que se destinen al transporte, que garantizará el pago de las multas que pudieren imponerse al porteador;

"II. Pagará, por una sola vez, una cuota de diez pesos por concepto de derechos de registro o modificaciones de éste, de cada uno de los vehículos, cualquiera que sea su clase, siempre que no se trate del cambio de número de placas de circulación;

"III. Transportar los productos alcohólicos pintados del color y con las características que se fije la Tesorería del Distrito Federal, cuando dicho transporte se haga a granel;

"IV. Poner, en lugar visible de los vehículos, el nombre, razón social o denominación del porteador, así como el número de registro correspondiente;

"V. Acompañar las facturas, notas de venta o de remisión, respectivas a los productos que se transporten;

"VI. Presentará a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los primeros diez días de cada mes, una manifestación por triplicado, en la que se expresarán los siguientes datos relativos al mes próximo anterior:

"a) Número de su registro en la Tesorería del Distrito Federal.

"b) Nombres y domicilios de los remitentes y de los destinatarios.

"c) Clase y entidad de los productos transportados;

"d) Lugares de procedencia y destino de los mismos.

"e) Especificación de los documentos que amparen los productos transportados;

"VII. Permitir, en cualquier momento, que los inspectores o representantes de la Tesorería inspeccionen los vehículos |y productos transportados, y

"VIII. Manifestar a la Tesorería , en escrito por triplicado, el traspaso, traslado, cambio de nombre, de razón social o denominación, así como la clausura temporal o definitiva de sus negocios, dentro

de los diez días siguientes a la fecha en que tengan lugar los citados hechos

. "Artículo 263. Las empresas de concesión federal que sean portadoras en los términos de este capítulo, sólo están obligadas a cumplir con lo dispuesto en las fracciones V y VII del artículo 262.

"Artículo 264. No estarán comprendidos en este Capítulo los sujetos del impuesto cuando sólo transporten mercancías de su propiedad en vehículos destinados para su uso exclusivo.

"Capítulo VI.

"Inspecciones e investigaciones.

"Artículo 265. Como requisito previo para efectuar visitas e investigaciones, los inspectores o representantes de la Tesorería del Distrito Federal deberán acreditar su personalidad con la credencial correspondiente y exhibir la orden respectiva.

"Artículo 266. Las inspecciones o investigaciones se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva, salvo que en el momento de la diligencia descubran infracciones a las disposiciones de este Título, lo que se hará constar en el acta o en el informe correspondiente.

"Las actas se levantarán en el establecimiento motivo de la inspección o investigación y se ajustarán a los que disponga el instructivo que rija sobre el particular. En todo caso se dejará al causante una copia del acta.

"Artículo 267. Los propietarios de establecimientos que ocupen locales en que anteriormente hubieran existido negociaciones sujetas a investigación de acuerdo con el presente título, así como a los propietarios de los predios respectivos, estarán obligados a proporcionar a los inspectores o representantes de la Tesorería todos los informes que conozcan en relación con dichos negocios.

"Capítulo VII.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 268. Se impondrá multa de diez a cincuenta mil pesos, a quienes en cualquier forma, infrinjan las disposiciones de este título. Las sanciones se aplicarán tomando en consideración las circunstancias siguientes:

"I. Gravedad de la infracción;

"II. Reincidencia en la infracción, y

"III. Condiciones personales y económicas del infractor.

"Artículo 269. Además de las sanciones que se impongan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes:

"I. Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento y, en consecuencia, clausura del negocio, cuando se adeuden tres o más bimestres, y

"II. Cancelación definitiva del permiso a los portadores de alcohol, aguardientes y bebidas alcohólicas que violen las disposiciones del Capítulo V de este Título. Está sanción se aplicará tomando en consideración la gravedad de la infracción y la reincidencia del infractor.

"Artículo 270. Las sanciones que establece este Capítulo se impondrán sin perjuicio de las que deban será aplicadas de conformidad con las disposiciones penales respectivas y de cobro de las prestaciones fiscales adecuadas.

"Capítulo VIII.

"Disposiciones generales.

"Artículo 271. Las mercancías, muebles y demás bienes afectos a la negociación propiedad de los causantes, responden directa y perfectamente del pago del impuesto y demás prestaciones fiscales que se adeuden. La Tesorería del Distrito Federal tendrá acción real sobre los mismos.

"Artículo 272. Los comerciantes en productos cuyas ventas grave este Título son solidariamente responsables del pago del impuesto, cuando no exijan del vendedor la documentación relativa a sus compras o cuando acepten que sean falseados los datos de estas operaciones.

"Artículo 273. Las disposiciones de los artículos 271 y 272 serán aplicables, en lo conducente, a los portadores de productos cuyas ventas está n gravadas por este título, cuando transporten dichos productos sin la documentación que el mismo establece.

"Artículo 274. Los adquirentes por traspaso de negociaciones industriales o comerciales que realicen operaciones gravadas, son solidariamente responsables, con los causantes directos, del impuesto que éstos adeudaran en relación con dichos establecimientos, aún cuando en los contratos respectivos se estipule lo contrario.

"Artículo 275. Tratándose de las ventas a que se refiere la fracción I del artículo 241, se considerarán realizadas por el hecho de que los productos salgan de las fábricas, bodegas, almacenes y demás establecimientos, a menos de que se trate de traslado a un establecimiento de la misma negociación; en este caso deberán ampararse los productos con una nota de remisión en la que exprese el motivo del traslado, la cantidad y clase de los productos y el lugar a que se trasladen. La presunción que establece esta disposición no admite prueba en contrario.

"Artículo 276. Tratándose de causantes comprendidos dentro de la fracción II del artículo 241, que amplíen o modifiquen los productos alcohólicos adquiridos, la venta de éstos se considerará comprendida dentro de lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

"Artículo 277. Cuando un establecimiento en el que se vendan bebidas alcohólicas en botella cerrada, en cajas, barriles o cualquier otra clase de envases, cuente con anexo en el que se vendan bebidas alcohólicas al copeo, el impuesto se fijará considerando que se trata de dos establecimientos distintos.

"Artículo 278. En los casos de traspaso de negocios o establecimientos en que se realicen las ventas que grave esté título el adquirente estará obligado a cubrir la misma cuota que el causante anterior, sin prejuicio de que la Tesorería señale la que corresponda de acuerdo con este título.

"Artículo 279. Los corredores o notarios públicos que intervengan en compraventa de negociaciones industriales o mercantiles en que se efectúan operaciones gravadas por este impuesto, no podrán autorizar la escritura respectiva si no se les comprueba previamente que los vendedores están al corriente en el pago del impuesto.

"Artículo 280. Los avisos y manifestaciones que los causantes deban presentará, de acuerdo con las disposiciones de este título, se harán en las formas que apruebe la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 2o. Se reforma el Título IX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Título IX.

"Impuestos para obras de planificación.

"Artículo 374. Los propietarios de predios ubicados en el Distrito Federal están obligados a contribuir para la ejecución de las obras de planificación mediante el pago del impuesto para obras de planificación en los términos del presente título.

"Artículo 375. El rendimiento del impuesto para obras de planificación se destinará precisamente a formar fondos para la ejecución de determinadas obras de planificación, de conformidad con la legislación especial sobre la materia.

"Artículo 376. Son sujetos del impuesto para obras de planificación los propietarios de predios que estén ubicados dentro de una zona de imposición.

"Los poseedores de predios serán sujetos del impuesto, en substitución del propietario, cuando éste no sea conocido o no esté registrado.

"Artículo 377. El costo líquido de las obras de planificación se derramará entre los predios ubicados dentro de la zona de imposición, en función del área homogénea de cada predio y de la distancia del predio a la obra, de conformidad con las normas que se establecen en el presente Título. La cantidad que resulte para cada predio será el impuesto para las obras de planificación que el propietario deberá cubrir para la ejecución de la obra

. "Artículo 378. El impuesto para obras de planificación que se debe cubrir por cada uno de los predios comprendidos dentro de la zona de imposición, se calcular de acuerdo con la siguiente fórmula:

"En esta fórmula, (I) es el impuesto, (C) el costo líquido de la obra y obras de planificación dentro de una zona, (A) el área homogénea del predio de que se trata y (L) la distancia de predio a la obra, de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes:

"Artículo 379. Del costo de las obras de planificación computado en los términos del artículo 380, se harán las deducciones que establece el artículo 386 el saldo, que será el costo líquido, se derramar entre los predios ubicados en la zona de imposición.

"Artículo 380. El costo de las obras de planificación comprenderá las siguientes erogaciones:

"I. Importe de los honorarios del asesor técnico o director de obra, por la formulación del anteproyecto y de la obra de planificación:

"II. Gastos que demanden los estudios estadísticos para la formulación del proyecto;

"III. Gastos topográficos y de valuación bancarias;

"IV. Importe de maquetas y planos fotoaéreos;

"V. Precio de las superficies de terreno que sea necesario adquirir o expropiar para la ejecución de la obra;

"VI. Precio de las construcciones que deban demolerse para ejecutar la obra;

"VII. Pago de indemnizaciones diversas, y

"VIII. Gastos generales para la ejecución de la obra.

"Artículo 381. El importe de los honorarios del asesor técnico o director de obra, por la formulación del anteproyecto y del proyecto de la obra de planificación, se fija de acuerdo con el arancel de honorarios para obras de planificación al que deberá ejecutarse la Comisión Mixta de Planificación.

"Si la planificación no se realiza en el plazo de un año después de su aprobación, el importe de los honorarios del asesor técnico o director de obra, se pagará con el cargo al presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal del siguiente ejercicio fiscal.

"Artículo 382. Los gastos topográficos corresponderán a los trabajos de topografía que sean indispensables para la formulación del anteproyecto y del proyecto de la obra de planificación, así como a los trabajos topográficos necesarios para la ejecución de la obra. La cuantificación de los gastos topográficos se hará de conformidad en el arancel que apruebe la Comisión Mixta de planificación.

"Artículo 383. Los inmuebles que se adquieran para la ejecución de la obra se pagarán con base en avalúos cercanos, en lo posible, al valor comercial, tanto de la tierra como de las construcciones. Los avalúos deberán será aprobados por la Comisión Mixta de Planificación y su formulación podrá encomendarse a un banco hipotecario.

"Artículo 384 Las indemnizaciones diversas se referirán al pago de daños y perjuicios que la realización de las obras cause a los propietarios de los predios afectados, tales como reparación de fachadas, acondicionamiento de la construcción afectada, reparación de instalaciones, etc.

"Artículo 385. En el capítulo de gastos generales se incluirán las siguientes erogaciones:

"I. Gastos de legalización de inmuebles de escrituras de adquisición o enajenación de inmuebles y de pago de indemnizaciones;

"II. Pago de demoliciones y acarreos de escombros;

"III. Honorarios del asesor técnico o director de obra por la dirección de los trabajos encaminados a la ejecución de la obra y que determinarán de acuerdo con el arancel que apruebe la Comisión Mixta de Planificación;

"IV. Emolumentos a cada uno de los miembros del Comité Ejecutivo de Planificación, a razón de veinticinco pesos por cada convenio de adquisición de inmuebles que celebren y veinticinco pesos por cada convenio que se eleve a escritura pública;

"V. Pago de rentas del local destinado a oficinas del Comité Ejecutivo de Planificación, teléfonos y luz;

"VI. Sueldos del personal técnico y administrativo

administrativo que requiera el Comité Ejecutivo de Planificación para el cumplimiento de sus funciones;

"VII. Adquisiciones de muebles y equipo para las oficinas del Comité Ejecutivo de Planificación;

"VIII. Gastos menores y de consumo de las oficinas del Comité Ejecutivo de Planificación;

"IX. Aportación del Comité Ejecutivo de Planificación a la Comisión Mixta de Planificación, para la atención de los asuntos relacionados con la obra. Esta aportación se calculará a razón del diez por ciento de los honorarios que correspondan tanto por la formulación del anteproyecto y del proyecto de la obra, como por la dirección técnica de los trabajos;

"X. Pago de intereses y gastos accesorios originados por el financiamiento de las obras, y

"XI. Imprevistos calculados a razón de un diez por ciento sobre el costo líquido de las obras.

"Artículo 386. Del costo de las obras de planificación se deducirá :

"I. El precio en que se estime se venderán las fracciones de predios adquiridos que no se utilicen para la obra;

"II. El precio en que se estime se venderán las superficies de vía pública que se retirarán del servicio con motivo de la ejecución de la obra, y

"III. Las aportaciones voluntarias de particulares o entidades públicas, destinadas a la ejecución de la obra.

"Artículo 387. Para estimar el precio en que se venderán las fracciones de predios que no se utilicen para la obra o las superficies de vías públicas que se retiren del servicio con motivo de la obra, se tomar como base el valor comercial de los predios circunvecinos. Estás fracciones de predios y superficies de vías públicas se rematarán al mejor postor, sirviendo como postura legal el valor anteriormente indicado.

"Artículo 388. Por área homogénea de un predio se entenderá aquella que resulte de aplicar, a su área real, las reducciones o bonificaciones que autoricen los instructivos catastrales. Tratándose de predios que vengan varios frentes, en vez de orden de valores, para la homogenización se seguir el orden de dimensión de frentes, principiándose por el frente de mayor longitud.

"Artículo 389. La distancia del predio a la obra será la que aquél tenga al paño más cercano de la obra más próxima dentro de la zona por planificar.

"Artículo 390. Por paño de la obra se entenderá :

"I. Los alineamientos definitivos para la calle en la cual haya afectación y las normales al eje de esos alineamientos, trazadas en las bocacalles;

"II. Los alineamientos definitivos que circunden un espacio abierto, en los casos de apertura total o parcial de plazas, jardines o espacios abiertos en general, y

"III. Las porciones de los alineamientos definitivos que queden en contacto directo con la afectación o las normas en sus extremos, en los casos de ampliación de plazas, jardines o espacios abiertos en general.

"Artículo 391. La distancia del predio a la obra se medirá a partir del punto medio del frente del predio o fracción de predio (cuando éste tenga dos o más frentes), siguiendo por la normal al eje de la calle de su ubicación y continuando a lo largo del eje de la calle o calles que constituyan la distancia más corta al paño más próximo a la obra.

"Si en el curso de la medición se encuentran espacios abiertos, tales como plazas o jardines, para continuarla se supondrá la existencia de una calle de doce metros de ancho que limite al espacio abierto.

"No se considerarán como espacios abiertos los limitados por pancoupés o por curvas, si dichos pancoupés o las cuerdas de las curvas no exceden de veintiún metros de longitud.

"Artículo 392. Para los predios con frente a la obra, la distancia se considerar siempre igual a seis metros para los efectos de la aplicación de la fórmula.

"Artículo 393. Se considera zona de imposición la superficie ocupada por los predios cuya distancia medida en los términos de los artículos 389 a 392, sea hasta de trescientos metros. Los predios cuya distancia sea mayor de trescientos metros de la obra más próxima, dentro de la zona por planificar, no causarán el impuesto.

"Artículo 394. Están exentos del pago del impuesto para las obras de planificación:

"I. El Gobierno Federal y el Departamento del Distrito Federal;

"II. La Asistencia Pública, las instituciones de beneficencia privada, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Universidad Nacional Autónoma de México, y

"III. Las misiones diplomáticas, siempre que exista reciprocidad.

"Para los efectos de la aplicación de la fórmula, las áreas homogéneos de los predios que sean propiedad de las entidades o instituciones exentas del impuesto, se considerarán igual a cero.

"Artículo 395. Los propietarios de inmuebles que hubieren sido declarados y catalogados como monumentos, de conformidad con la ley sobre la materia, gozarán de una reducción en el impuesto y, al efecto, para la aplicación de la fórmula, se atenderán las siguientes reglas:

"I. Los edificios catalogados por su patio o planta se considerarán con una reducción del cincuenta por ciento de su área homogénea, y

"II. Los edificios no comprendidos en la fracción anterior, que estén catalogados por poseer detalles arquitectónicos o artísticos que deban conservarse, se considerarán con una reducción del veinte por ciento de su área homogénea.

"Artículo 396. Cuando en una misma zona de planificación existan varias obras distantes entre sí, en tal forma que sus respectivas zonas de imposición queden aisladas unas de otras, dichas obras se considerarán independientes para el efecto de determinar su costo líquido y de calcular los impuestos que deban pagará los propietarios de los predios comprendidos en las respectivas zonas de imposición.

"Artículo 397. Cuando una obra de planificación se extienda a dos o más zonas por planificar, se

dividirá en tantas partes como zonas afecte, en tal forma que los propietarios de los predios ubicados en cada zona, contribuyan exclusivamente a la ejecución de la porción de la obra incluída dentro de la zona en que sus predios se encuentren ubicados.

"Artículo 398. Las obras de planificación serán aprobadas por los organismos especiales de planificación y de acuerdo con los procedimientos que establece la legislación especial sobre la materia.

"Artículo 399. El impuesto para obras de planificación se pagará el plazo que señale la Comisión Mixta de Planificación y que no podrá excederse de cinco años. El adeudo se fraccionará en partes iguales y se pagará por bimestres. El primer pago se hará en el bimestre siguiente a aquél en que se notifique a los causantes el giro de las boletas respectivas. Los pagos deberán hacerse en el segundo mes de cada bimestre.

"Artículo 400. Los causantes que anticipen el pago de impuesto para obras de planificación, tendrán derecho a la bonificación de los intereses no devengados si en el capítulo de gastos generales se incluyeron dichos intereses por el financiamiento de las obras.

"Artículo 401. El impuesto para obras de planificación es un derecho real de la Hacienda Pública sobre la tierra, sus mejoras y construcciones y constituye un gravamen real sobre éstas en favor de aquélla.

"Artículo 402. La Comisión Mixta de Planificación notificará personalmente a cada uno de los causantes del impuesto para obras de planificación lo siguiente:

"I. Una breve descripción de la obra de planificación respectiva;

"II. El costo líquido de la obra que va a derramarse entre los propietarios de los predios ubicados en la zona de imposición;

"III. La ubicación del predio del causante;

"IV. El impuesto que deba pagará el causante y monto de cada pago bimestral, y

"V. El número de bimestres en que deberá hacerse el pago y época del primer vencimiento

"Artículo 403. El notificador pasar al domicilio del causante, si fuera conocido o, en su defecto, al predio correspondiente y, encontrándolo, le hará personalmente la notificación, haciendo constar esto por medio de razón que firmará dicho causante y el notificador, o sólo éste, en caso de que aquél se niegue a firmar o no sepa hacerlo. Si el notificador no encuentra al interesado, la notificación se hará por cédula, haciendo constar la entrega por medio de razón que firmará la persona que la reciba y el notificador, o sólo éste, si la primera no quisiera o no supiera hacerlo. Tratándose de predios no edificados, si no se conoce el domicilio del causante, la modificación se hará por medio de una publicación en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y en otro periódico de la ciudad de México

. "Artículo 404. Las inconformidades relacionadas con el impuesto que establece este Título, deberán presentarse por escrito ante la Comisión Mixta de Planificación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hizo la notificación o en que apareció la última de las publicaciones que menciona el artículo anterior. Contra las resoluciones de la Comisión Mixta de Planificación, que recaigan a las inconformidades de los causantes, éstos podrá n promover juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo 405. Sí concluída una obra de planificación y pagado íntegramente su costo líquido, resulta un sobrante en la recaudación del impuesto, dicho excedente se destinará a promover nuevas obras dentro de la zona de planificación correspondiente.

"Artículo 406. Las obras de urbanización que deban ejecutarse a consecuencia de una obra de planificación, serán realizadas por el Departamento del Distrito Federal y darán lugar al cobro de los derechos de cooperación para obras públicas que establece el Título X de esta ley.

"Artículo 407. Con la conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Distrito Federal podrá autorizar a los Comités Ejecutivos de Planificación para obtener créditos destinados precisamente a la ejecución de las obras, tanto de instituciones de crédito como de particulares. Estos créditos quedarán sujetos a las bases que apruebe dicho Departamento, el cual otorgará las garantías que sean necesarias.

"Artículo 408. Igualmente, previa la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Distrito Federal podrá obtener empréstitos destinados a la ejecución de obras de planificación, mediante emisión de títulos que se denominarán "Bonos de Planificación del Distrito Federal". El Departamento del Distrito Federal señalará el importe de los títulos, sus clases, amortizaciones y, en general, los demás requisitos a que se sujetara la emisión.

"Artículo 409. En garantía de los créditos que obtengan directamente los Comités Ejecutivos de Planificación o de los "Bonos de Planificación del Distrito Federal" que emita el Departamento del propio Distrito, éste podrá afectar en fideicomiso el impuesto para obras de planificación correspondiente a determinadas zonas de planificación u otros impuestos o derechos locales. En los contratos respectivos podrá convenirse que la institución fiduciaria recaude directamente los ingresos dados en garantía y que el Departamento del Distrito Federal ejercite la facultad económico-coactiva en contra de los causantes morosos, por conducto de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 3o. Se reforma el Título X de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Título X.

"Derechos de cooperación para obras públicas.

"Capítulo I.

"Sujetos, tasas y exenciones.

"Artículo 417. Se pagarán derechos de cooperación, en los términos de este Título, por la construcción y reconstrucción de las obras públicas de urbanización siguientes: "I. Atarjeas;

"II. Tuberías de distribución de aguas potables;

"III. Pavimentos:

"IV. Banquetas, y

"V. Alumbrado público ornamental.

"Artículo 418. Estar n obligados al pago de derechos de cooperación, los propietarios de predios que se encuentren en las siguientes circunstancias:

"I. Tener frente a la calle donde se hubieran ejecutado las obras, y

"II. Tener acceso a la calle en que se hubieran ejecutado las obras, en virtud de alguna servidumbre de paso, si son interiores.

"Artículo 419. Los poseedores de predios estar n obligados a pagar derechos de cooperación en los casos siguientes:

"I. Cuando el predio no tenga propietario;

"II. Cuando el propietario no est definido;

"III. Cuando el predio estuviese substraído a la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad, y

"IV. Cuando la posesión del predio se derive de contratos en que los propietarios se obliguen a transmitir el dominio y los adquirentes entren desde luego en posesión de los predios.

"Artículo 420. Los derechos de cooperación se pagar n en relación con la longitud del frente o frentes de los predios a la vía o vías públicas en que se hubieran ejecutado obras de urbanización, de conformidad con la siguiente tarifa:

Por cada metro lineal

Obras de Construcción del frente del predio

"I. Atarjeas $ 16.00

"II. Tuberías de distribución de aguas potables 25.00

"III. Pavimentos:

"a) De macadam, cuando los arroyos sean hasta de

nueve metros de ancho. 58.00

"b) De macadam, cuando los arroyos sean de más de

nueve metros de ancho y hasta doce metros 75.00

"c) De macadam, cuando los arroyos sean de más de

doce metros de ancho. 15.00

"d) De asfalto, cuanto los arroyos sean hasta de

nueve metros de ancho 74.00

"e) De asfalto, cuanto los arroyos sean de más de

nueve metros de ancho y hasta doce metros 98.00

"f) De asfalto, cuando los arroyos sean de más de

doce metros de ancho. 152.00

"g) De concreto, cuando los arroyos sean hasta de

nueve metros de ancho. 97.00

"h) De concreto, cuando los arroyos sean de más de

nueve metros de ancho y hasta doce metros 126.00

"i) De concreto, cuando los arroyos sean de más de

doce metros de ancho. 198.00

"IV. Banquetas:

"a) Con andadores hasta de dos metros de

ancho 20.00

"b) Con andadores de más de dos metros de ancho

y hasta tres metros. 30.00

"c) Con andadores de más de tres metros de ancho 40.00

"V. Alumbrado Público ornamental:

"a) Cuando los focos de luz estén a una

altura hasta de cinco metros, cincuenta

centímetros, sobre el nivel de la banqueta 40.00

"b) Cuando los focos de luz estén a una

altura superior de cinco metros cincuenta

centímetros, sobre el nivel de la banqueta 80.00

"Obras de reconstrucción:

"Se pagar el cincuenta por ciento de las cuotas anteriores.

"Artículo 241. Las cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior se reducir n en un veinte por ciento, cuando se trate de obras de urbanización ejecutadas en colonias reconocidas oficialmente como proletarias.

"Artículo 422. Est n exentos de la obligación de pagar derechos de cooperación:

"I. El Gobierno Federal y el Departamento del Distrito Federal;

"II. La Asistencia Pública, las instituciones de beneficencia privada y la Universidad Nacional Autónoma de México;

"III. Las misiones diplomáticas, en caso de reciprocidad;

"IV. El Instituto Mexicano del Seguro Social, y

"V. Las instituciones de derecho público que no tengan por objeto de explotación de actividades mercantiles o industriales.

"Capítulo II.

"Determinación y pago de los derechos.

"Artículo 423. Para la determinación de los derechos que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 420, se observar n las siguientes reglas:

"I. Tratándose de las fracciones I y II, se pagar el doble de los cuotas señaladas cuando en la misma calle se instalen dos o más atarjeas o tuberías de distribución de agua;

"II. En el caso de la fracción III, el ancho de los arroyos se medir de guarnición a guarnición de las banquetas contiguas al alineamiento de los predios, incluyendo los camellones, si los hubiere;

"III. Si se trata de la fracción IV, el ancho de las banquetas se medir considerando los andadores pavimentados más el ancho de las guarniciones que limitan las banquetas de los arroyos, y

"IV. En los casos de las fracciones III y IV, si sólo se ejecutan las obras en un ala, a lo largo de la calle, el cobro de los respectivos derechos de cooperación se limitar a los predios que estén ubicados en el lado en que se realizaron las obras.

"Artículo 424. En predios edificados, que tengan dos o más plantas que sean propiedad de diversos dueños, los derechos de cooperación se dividir n entre el número de pisos, más uno, correspondiendo pagar una de estas partes al propietario de cada piso superior y dos partes al de la planta baja.

"Artículo 425. Los derechos de cooperación se pagar n en un plazo de dos años. Sin embargo, la Tesorería del Distrito Federal podrá conceder un plazo mayor para el pago de los derechos de que se trata, que no podrá exceder de cuatro años, a quienes comprueben encontrarse en difícil situación económica.

"El adeudo se fraccionar en partes iguales y se pagar por bimestres. El primer pago se hará en el bimestre siguiente al en que sea notificado el giro de las boletas respectivas, después de la terminación de las obras de cada tramo que se ponga en servicio. Los pagos se hará n en los primeros quince días de cada bimestre.

"Los deudores tendrán derecho al descuento de un diez por ciento del importe de las cantidades cuyo pago anticipan, siempre que cubran la totalidad del adeudo insoluto en el momento del pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando los plazos en que deba hacerse no hayan vencido.

"Capítulo III.

"Disposiciones generales.

"Artículo 426. Para los efectos del presente Título se considera:

"I. Atarjeas, las tuberías de saneamiento que se instalen en las vías públicas para que en ellas sean conectados directamente los albañales de los predios, para el desalojo de aguas negras y pluviales;

"II. Tuberías de distribución de aguas potables, las que se instalen en las vías públicas para derivar de ellas las tomas domiciliarias que abastezcan a los predios;

"III. Arroyos, las partes de las vías públicas comprendidas entre las banquetas y que sirven para el tránsito de vehículos, incluyéndose los camellones;

"IV. Andadores de banquetas, las fajas de éstas que se encuentren pavimentadas para el tránsito de peatones;

"V. Obras de construcción, las que se ejecuten por primera vez, y

"VI. Obras de reconstrucción, las que substituyan, total o parcialmente, a obras existentes con anterioridad.

"Artículo 427. La construcción o reconstrucción de tomas domiciliarias para derivar agua de las tuberías de distribución, y de albañales para conectarse con las atarjeas, se hará por cuenta exclusiva de los propietarios de predios que soliciten esos servicios.

"Artículo 428. La construcción de pavimentos con motivo de la desaparición o reducción de camellones o del levantamiento de vías de tranvías, que se ejecute en fajas a lo largo de calles ya pavimentadas, no dará lugar al cobro de derechos de cooperación.

"Artículo 429. Cuando por error en las medidas de los frentes de los predios, la determinación del monto de los derechos correspondientes a cada predio resulte equivocada en una cantidad de más o de menos, que no exceda de cinco pesos, se tendrán como derechos los que hubieran sido determinados.

"Artículo 430. La acción del Departamento del Distrito Federal para el cobro de los derechos de cooperación, es preferente a cualquiera otra y afecta directamente el predio en que se reciba el servicio.

"Artículo 431. Los notarios, corredores y funcionarios autorizados para dar fe pública, no autorizar n ningún contrato de compraventa, cesión o cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes inmuebles, si no se les demuestra, por medio de las correspondientes boletas o por certificados de no adeudo, que el propietario del predio está al corriente en el pago de los derechos de cooperación, a no ser que el enajenante declare, bajo protesta de decir verdad, que no está obligado al pago de estos derechos, o que no ha principiado a correr el plazo para el pago.

"La infracción de este artículo será sancionada con multa de mil a diez mil pesos que la Tesorería del Distrito Federal impondrá atendiendo a la gravedad de la misma infracción.

"Artículo 432. Las inconformidades relacionadas con los derechos de cooperación que establece este Título, deberán presentarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en los términos establecidos por el Código Fiscal de la Federación.

"Capítulo IV.

"Financiamiento de las obras.

"Artículo 433. Con la conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Distrito Federal podrá obtener créditos destinados precisamente a la ejecución de las obras públicas de urbanización, tanto de instituciones de crédito como de particulares.

"Artículo 434. Igualmente, previa la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Distrito Federal podrá obtener empréstitos destinados a la ejecución de obras públicas de urbanización, mediante la emisión de títulos que se denominar n "Bonos de Cooperación del Distrito Federal". El Departamento del Distrito Federal señalar el importe de los títulos, sus clases, amortizaciones y, en general, los demás requisitos a que se sujetar la emisión.

"Artículo 435. En garantía de los créditos que se obtengan de acuerdo con lo establecido en los dos artículos anteriores, el Departamento del Distrito Federal podrá afectar en fideicomiso los derechos de cooperación para obras públicas u otros impuestos o derechos locales. En los contratos respectivos, podrá convenirse que la institución fiduciaria recaude directamente los ingresos dados en garantía y que el propio Departamento del Distrito Federal ejercite la facultad económico coactiva en contra de los deudores morosos, por conducto de la Tesorería del Distrito Federal".

"Artículo 4o. Se reforma el Título XX de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Título XX.

"Derechos por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"Artículo 692. Los servicios que se presten en el Registro Público de la Propiedad causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. El examen de todo documento, sea público o privado, que se

presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta

por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribir a petición

del interesado o por resolución judicial $ 3.00

"II. La inscripción o registro de títulos ya se trate de documentos

públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de

cualquiera otra clase, por virtud de los cuales se adquiera,

transmita, o modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes

inmuebles sobre valor:

"a) Hasta de $ 1,000.00 . 5.00

"b) Por lo que exceda de $ 1,000.00 hasta $ 5,000.00, por cada

cien pesos o fracción 0.30

"c) Por lo que exceda de $ 5,000.00 hasta $ 50,000.00, por cada

cien pesos o fracción 0.25

"d) Por lo que exceda de $ 50,000.00 hasta $ 100,000.00, por cada

cien pesos o fracción 0.15

"e) Por lo que exceda de $ 100,000.00, por cada cien pesos o

fracción.... 0.10

"f) Si el valor es indeterminado 15.00

"g) Cuando una parte del valor sea determinada y otra indeterminada

se pagará , por la primera, de acuerdo con los incisos a) y e), y por

la segunda, la cuota fija de $ 10.00.

"III. La inscripción de la escritura constitutiva y de los aumentos

de capital social, de sociedades civiles, sobre el importe del capital

social o de los aumentos del mismo, en los términos de la fracción anterior.

"IV. La inscripción de cualquier modificación a la escritura constitutiva

de sociedades civiles, exceptuando el aumento de capital social 15.00

"V. La inscripción de las asociaciones de carácter civil, sobre el

monto del capital inicial, en los términos de la fracción II. Si no se

fija capital ... 30.00

"VI. La inscripción de gravámenes sobre bienes inmuebles,

sea por contrato, por resolución judicial o por disposición

testamentaria; de los títulos por virtud de los cuales se adquieran,

transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles

distintos del dominio; de los que limiten el dominio de vendedor; de

embargos, cédulas hipotecarias, servidumbres y fianzas, conforme a

la fracción II.

"VII. La inspección de créditos hipotecarios, refaccionarios y de

habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros

o de fianzas, sobre el importe de la operación 0.25%

En los casos a que se refiere esta fracción las cancelaciones

no causarán derecho alguno.

"VIII. La inscripción de las demandas a que se refiere el artículo 56

del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, el 20%

de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II, sin

que el importe de los derechos pueda ser inferior a $ 1.50. Si en

la demanda no se expresa cantidad determinada, los derechos

se cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) de la fracción II.

"IX. Las fundaciones de beneficencia privada pagarán el 50% de las

cuotas que señalan las fracciones III, IV, y XVI, en sus respectivos casos.

"X. La inscripción de la constitución del patrimonio de familia y de las

informaciones ad perpetuam, conforme a la fracción II.

"XI. La inscripción de testamentos y de constancias relativas a

actuaciones de juicios sucesorios, independientemente de los

derechos por depósito y por la inscripción de las transmisiones

a que haya lugar $ 30.00

"XII. Tratándose de bienes muebles, la inscripción de la condición

resolutoria en los casos de venta, de pacto de reserva de la

propiedad, de la prenda en general, de la prenda de frutos pendientes

de bienes raíces y de la prenda de títulos de crédito, el 50% de las

cuotas que señala la fracción II.

"XIII. La inscripción de fraccionamientos de terrenos, cuando el número

de lotes no exceda de cincuenta.. 50.00

"Por cada lote de los que excedan de cincuenta 1.50

"XIV. El depósito de testamentos ológrafos:

"a) Si se hace en la oficina del Registro 10.00

"b) Si se hace fuera de la oficina del Registro 60.00

"En los derechos que fija el inciso b), el encargado del Registro

tendrá una participación de $ 25.00, cuando el depósito se

haga fuera de las horas de oficina.

"XV. La ratificación de documentos privados ante el registrador, en el

caso a que se refiere la fracción III del artículo 3011 del Código Civil,

y constancia de la misma.

"a) Cuando la cuantía sea hasta de $ 500.00.. 2.00

"b) Cuando la cuantía excede de $500.00 hasta $ 1,000.00 .. 5.00

"c) Si la cantidad excede $ 1,000.00.. 10.00

"XVI. La cancelación del registro de sociedades civiles, por extinción

de las mismas, el 20% de las cuotas que establece la fracción II.

"XVII. La cancelación de las inscripciones, en los casos a que se refieren

las fracciones VI y X, el 20% de las cuotas que señala la fracción II,

sin que puedan ser menores de $1.50.

"XVIII. Las cancelaciones de las inscripciones relativas a los casos a

que se refiere la fracción XII, el 10% de las cuotas de la fracción II,

sin que los derechos puedan ser inferiores a $1.50.

"En los derechos a que se refiere esta fracción quedan comprendidas

las anotaciones relativas que, además deban hacerse en la Sección

de Comercio.

"XIX. La busca de constancias para la expedición de certificados o

informes, por cada predio y por un período de cinco años o fracción.... $ 5.00

"XX. La expedición de certificados o certificaciones relativas a las

constancias del Registro, independientemente de la busca:

"a) Por la primera hoja 5.00

"b) Por cada hoja más 1.00

"XXI. Por los informes que se rindan por escrito, a solicitud de las

autoridades, incluyendo la busca 3.00

"Artículo 693. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. Se tendrá como valor, para los efectos de la aplicación de las tasas, en los casos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 692, en sus respectivos casos:

"a) Tratándose de patrimonio familiar, el de los bienes que lo constituyan .

"b) En los casos de arrendamiento de inmuebles por más de seis años o con anticipo de rentas por más de tres, el importe total de las rentas estipuladas, que deban causar por el término del contrato, o el monto de las rentas anticipadas.

"c) Cuando se trate de actos, contratos o resoluciones por que las que se transmita el dominio o la posesión de inmuebles o derechos reales, el precio de la transmisión, señalado en el titulo o documento en que se haga constar.

"d) En los contratos de garantía, en los embargos u otros gravámenes, el monto de las obligaciones garantizadas.

"e) El valor del inmueble en los casos de información ad perpetuam.

"f) El valor aprobado por la Secretaría de Hacienda al practicar la liquidación, si se trata de inscripciones de bienes o derechos reales que se transmitan por herencia;

"II. En las emisiones de cédulas hipotecarias en que se constituya hipoteca en favor de una institución de crédito, por las comisiones, cuotas, derechos u otros conceptos que no puedan determinarse al momento de realizarse la operación, se pagar por la inscripción que se haga de dicha hipoteca, independientemente de la que se constituya a favor de los tenedores de las cédulas, la cuota correspondiente por cantidad indeterminada;

"III. En toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución judicial, cuando en ella queden comprendidos varios bienes, se pagar sobre el valor de cada uno de ellos. Si la transmisión comprende varios bienes y se realiza por una suma alzada, los interesados determinarán el valor que corresponda a cada uno de los dichos bienes, a efecto de que sirva de base para el cobro de los derechos;

"IV. En las operaciones sobre bienes inmuebles sujetas a condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad cualquiera otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria, para su perfeccionamiento, se pagar el 75% de lo que correspondería con arreglo a la fracción II del artículo 692 y al practicarse la inscripción complementaria se cubrir el 25% restante;

"V. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo 692, en su caso, la nuda propiedad se valuará en el 75% del precio del inmueble y el usufructo en el 25% del mismo;

"VI. La expedición de certificados o certificaciones que se soliciten con el carácter de urgente causarán el doble de las cuotas correspondientes que señala la tarifa del artículo 692;

"VII. En los casos en que los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad no se encuentren expresamente previstos en las disposiciones de este Título, los derechos que a ellos correspondan se causarán por asimilación, aplicando las disposiciones relativas a casos con los que guarden semejanza;

"VIII. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones que se refieran a prestaciones periódicas, el valor se determinar en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, se tomar como base la cantidad que resulte, haciendo el cómputo por un año;

"IX. No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 692:

"a) Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la nación o al Departamento del Distrito Federal, cuando dichas entidades las soliciten.

"b) Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o las autoridades del Departamento del Distrito Federal, para fines que no sean fiscales.

"c) Para los informes que se soliciten para asuntos penales o para juicios de amparo, y

"X. Los certificados, inscripciones y demás servicios que se soliciten por las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, causarán los derechos que correspondan conforme a las disposiciones de este artículo y del anterior, pero éstos se harán efectivos dentro del procedimiento administrativo de ejecución como parte del crédito fiscal.

"Artículo 694. Los servicios que se presten en el Registro Público de Comercio, causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Examen de todo documento, sea público o privado que se

presente al Registro para su inscripción, cuando se rehuse ésta

por no ser inscribible, o cuando se devuelva sin inscribir a petición

del interesado o por resolución judicial $ 3.00

II. Inscripción de matrícula:

"a) Por cada comerciante individual. 5.00 "b) Por cada sociedad mercantil. 10.00

"III Inscripción de la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, o de relativas a aumento de su capital social, sobre el monto del capital social, o de los aumentos del mismo, el 75% de las cuotas que correspondan conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 692.

"En la sociedades de capital variable se tomará como base el capital inicial.

"Cuando las sociedades tengan sucursales, para éstas servirá de base el capital afectado a ellas;

"IV. Inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles, siempre que no se refieran a aumento del capital social. 25.00 "V. Inscripción de actas de asambleas de socios o de juntas de administradores 25.00 "VI. Depósito del programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles 30.00 "VII. Inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas, el 75% de las cuotas que se corresponden conforme a la fracción II de la tarifa del artículo 692; "VIII. Inscripción de la disolución de sociedades mercantiles 25.00 "IX. Inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles 25.00 "X. Inscripción de la disolución y liquidación de sociedades mercantiles, cuando se lleven a cabo en un solo acto 30.00 "XI. Cancelación de la inscripción del contrato de sociedad 30.00 "En el caso de esta fracción y de las dos que anteceden, si como consecuencia de la liquidación de la sociedad se adjudican bienes inmuebles, los derechos se causarán sobre el valor en que se adjudiquen a los socios o a terceros, aplicando la fracción II de la tarifa del artículo 692: "XII. Inscripción de poderes y substitución de los mismos:

"a) Si se designa un solo apoderado. 20.00 "b) Por cada apoderado más que se designe en el mismo poder 5.00 "c) Por cada poderdante, cuando aparezcan, en los poderes, más de uno 5.00

"El otorgamiento de poderes a los administradores o agentes de sociedades mercantiles, en las escrituras constitutivas o modificativas, no causar las cuotas de esta fracción;

"XIII. Inscripción de revocación de poderes, por cada apoderado. 5.00

"XIV. Inscripciones relativas a habilitación de edad, licencia y emancipación para ejercer el comercio, licencia marital o el requisito que, en su defecto, necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren las fracciones X y XI del artículo 21 del Código de Comercio 20.00

"XV. Inscripción de contratos mercantiles de cualquier clase, enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio, sobre valor:

"a) Cuando la cuantía no exceda de $ 1,000.00.. 5.00 "b) Por lo que exceda de $ 1,000.00 hasta $ 5,000.00 por cada cien pesos o fracción 0.20 "c) Por lo que exceda de $ 5,000.00 hasta $ 50,000.00, por cada cien pesos o fracción 0.15 "d) Por lo que exceda de $ 50,000.00 hasta $ 100,000.00, por cada cien pesos o fracción 0.10 "e) Lo que exceda de $ 100,000.00, por cada cien pesos o fracción... 0.05

"XVI. Inscripción de contratos de corresponsalía de instituciones de crédito:

"a) Por la inscripción 25.00 "b) Por la cancelación 5.00

"XVII. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de fianzas o de seguros, sobre el importe de la operación 0.25%

"En este caso, las cancelaciones no causarán derecho alguno;

"XVIII. Inscripción de resoluciones judiciales en que se declare una quiebra o se admita una liquidación judicial 25.00 "XIX. Anotaciones relativas a inscripciones principales 3.00 "XX. Depósito y guarda de cualquier documento 20.00 "XXI. Ratificaciones de documentos y firmas ante el registrador: "a) Si la cuantía no excede de $ 500.00 2.00 "b) Si excede de $ 500.0 hasta $ 1,000.00 5.00 "c) Si excede de $ 1,000.00 10.00 "XXII. Busca de datos para informes y certificados, por cada período de cinco años o fracción 5.00 "XXIII. Expedición de certificados o certificaciones relativas a las constancias del Registro: "a) Por la primera hoja 5.00 "b) Por cada hoja más 1.00

"Artículo 695. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. Cuando un mismo título origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán por cada una de ellas;

"II. En los casos en que un título tenga que inscribirse en varias secciones, la cotización se hará separadamente por cada una de ellas;

"III. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de propiedad o cualquiera otra modalidad que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagar el 75% de lo que corresponda de acuerdo con el artículo 694 y al practicarse la inscripción complementaria, el 25% restante;

"IV. Cuando deban hacerse inscripciones de distintas operaciones que se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil, se deben cobrar los derechos exclusivamente por la inscripción que se haga en la Sección de Comercio;

"V. Los contratos que contengan prestaciones periódicas se valuarán en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resultare, haciendo el cómputo por un año;

"VI. En los casos no previstos expresamente en el artículo 694, los derechos por servicios que se presten en el Registro Público de Comercio se causarán por asimilación en lo términos de las fracciones relativas a casos con los que guarden semejanza los no previstos expresamente, y

"VII. Se exceptúa del pago de derechos la inscripción en el Registro Público de Comercio, a las sociedades cooperativas escolares que se establezcan en las escuelas dependientes de la Secretaría de Educación Pública y que estén bajo su vigilancia.

"Artículo 5o. Se adiciona la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal con el Título XXX, para quedar como sigue:

"Título XXX.

"Protección fiscal a las industrias de transformación.

"Artículo 937. El Departamento del Distrito Federal podrá conceder franquicias fiscales, en los términos del presente Título, a las industrias de transformación que considere nuevas o necesarias, en los casos siguientes:

"I. A las industrias nuevas que vayan a establecerse;

"II. A las industrias nuevas ya establecidas, siempre que su situación financiera no les permita continuar la producción sin dichas franquicias, y

"III. A las industrias necesarias que vayan a establecerse, a las ya establecidas, siempre que en ambos casos adopten nuevas técnicas de producción o simplifiquen o mejoren las existentes, obteniendo una reducción en los costos.

"Artículo 938. Para los efectos de este Título se entiende:

"I. Por industria de transformación, toda actividad que tenga por objeto la manufactura o fabricación de artículos o artefactos semielaborados o terminados;

"II. Por industria nueva, la que en el país haya iniciado o vaya a iniciar la manufactura o fabricación de artículos o artefactos antes no producidos en el país, y

"III. Por industrias necesarias, las que tengan por objeto la manufactura o fabricación de artículos o artefactos que no se produzcan en el país en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades del consumo nacional.

"Artículos 939. No se considerar n industrias nuevas las siguientes:

"I. Las que produzcan artículos o artefactos ya antes producidos, aunque puedan ser nuevos su designación, carácter o uso;

"II. Las de ensamble o de reparación;

"III. Las que en la fecha en que formulen su solicitud de exención tengan más de dos años de establecidas. Transcurrido este plazo, podrán ser declaradas necesarias, en los términos del presente Título.

"Artículo 940. No se considerar n industrias necesarias las que en la fecha en que formulen su solicitud de exención tengan más de cinco años de establecidas.

"Artículo 941. Las franquicias que el Departamento del Distrito Federal podrá conceder a las personas físicas o morales que exploten o vayan a explotar industrias de transformación que considere nuevas o necesarias, son las siguientes:

"I. Exención total, por un término hasta de tres años, contado a partir de la fecha que el Departamento del Distrito Federal señale, de los siguientes impuestos:

"a) Predial, por los inmuebles propiedad de dichas personas, que destinen a la explotación industrial.

"b) Participación que corresponde al Departamento del Distrito Federal en el impuesto federal sobre ingresos mercantiles que causen dichas personas;

"II. Exención del cincuenta por ciento de los impuestos que menciona la fracción anterior, durante un término hasta de tres años, contado a partir de la fecha en que termine el período de la exención total, y

"III. Exención del veinticinco por ciento de los impuestos a que se refiere la fracción I, durante un término hasta de tres años, contado a partir de la fecha en que concluya el período de exención mencionado en la fracción II.

"Artículo 942. Las personas físicas o morales que deseen gozar de los beneficios a que se refiere este Título, deberán presentar a la Tesorería del Distrito Federal, por duplicado, una solicitud en la que expresarán:

"I. Su nombre, nacionalidad, domicilio y, en su caso, nombre y nacionalidad de los socios y capital social;

"II. Nombre, nacionalidad y cargo de los administradores, gerentes y demás funcionarios de la empresa;

"III. Ubicación de las oficinas, fábricas, sucursales, bodegas y demás dependencias de la empresa;

"IV. Fecha en que hayan iniciado o vayan a iniciar sus actividades;

"V. Capital destinado a la industria de que se trate;

"VI. Capital invertido en inmuebles, maquinaria, equipo e instalaciones;

"VII. Artículos o artefactos que elaboren o vayan a elaborar, expresando su denominación científica y comercial así como su calidad. En caso de que también fabriquen artículos o artefactos respecto de los cuales no se pida la exención, se expresar el nombre y naturaleza de los mismos, y

"VIII. Breve descripción del procedimiento o técnica de producción.

"Artículo 943. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior deberán presentarse los siguientes documentos:

"I. Copia certificada de la escritura constitutiva y de las reformas conducentes, si se trata de una sociedad;

"II. Un estudio de los aspectos económicos y contable relativos a la actividad de la empresa, formulado por licenciado en Economía y contador público, con títulos debidamente registrados;

"III. Una opinión fundada de la Confederación de Cámaras Industriales, acerca de si se trata de una industria nueva o necesaria, en los términos del presente Título, y

"IV. Un certificado de no adeudo de contribuciones locales, si se trata de una industria que haya operado con anterioridad.

"Artículo 944. Cuando se trate de industrias que ya hayan iniciado sus actividades de producción, el estudio a que se refiere la fracción II del artículo anterior debe contener, cuando menos, los elementos de juicio siguientes:

"I. Promedio mensual de ventas realizadas en el último ejercicio anual;

"II. Producción mensual, por unidades físicas;

"III. Capacidad máxima de producción mensual, por unidades físicas;

"IV. Precio de venta de los artículos fabricados por el solicitante y de los artículos nacionales y extranjeros similares;

"V. Materias primas nacionales y extranjeras que se utilicen en la fabricación y determinación de la importancia que representen, unas y otras, en el valor del producto terminado;

"VI. Número de empleados y obreros, con especificación del personal técnico, administrativo y de entrenamiento;

"VII. Costo promedio del producto o productos terminados;

"VIII. Beneficios que represente para el país la fabricación de los productos de que se trate, principalmente por lo que se refiere a demanda, técnicas de producción, reducción en los costos, así como desde el punto de vista de la integración industrial del país y considerando en su caso, el ahorro de divisas que reporte la substitución del producto importado por el nacional, y

"IX. Dictamen sobre la situación económica y contable de la empresa, incluyendo estado de pérdidas y ganancias y balance general correspondiente al último ejercicio anual.

"Artículo 945. En los casos de industrias que no hayan iniciado sus actividades de producción, se proporcionarán los datos especificados en las fracciones II a VIII y los conducentes de la fracción IX, del artículo precedente, con base en estimaciones propias.

"Artículo 946. La opinión de la Confederación de Cámaras Industriales a que se refiere la fracción III del artículo 943, contendrá los siguientes datos:

"I. Valor y volumen anual de la producción nacional y de la importación de productos extranjeros iguales o similares a los que esté produciendo o pretenda producir el solicitante;

"II. Perspectivas de mercado del producto que el solicitante esté produciendo o pretenda producir;

"III. Nombre y domicilio de las personas que en su caso produzcan artículos iguales o similares a los del solicitante;

"IV. En su caso, novedad de los procedimientos técnicos que se sigan o pretendan seguirse en la fabricación, y

"V. Los demás datos e informes que estime pertinentes.

"Artículo 947. La Confederación de Cámaras Industriales, deberá emitir la opinión a que se refiere la fracción III del artículo 943, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el interesado le presente su solicitud. Transcurrido ese plazo sin que se haya emitido dicha opinión, o si, emitida, no contiene los datos a que se refiere el artículo anterior, podrá ser suplida por el dictamen de un licenciado en Economía, con título debidamente registrado.

"Artículo 948. Recibida la solicitud con los documentos que menciona el artículo 943, se seguir el siguiente procedimiento:

"I. Se mandará publicar por una sola vez, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y en otro periódico de amplia circulación que señalará la Tesorería del Distrito Federal, un extracto de la solicitud, a costa del interesado;

"II. Los que se consideren perjudicados, si llegara a concederse la exención, podrán oponerse a su otorgamiento dentro de un plazo de veinte días siguientes a la fecha de la última publicación a que se refiere la fracción anterior, debiendo hacerlo por escrito que presentarán por duplicado, en el que expongan los motivos de su inconformidad. La Tesorería del Distrito Federal enviar al solicitante copia del escrito de inconformidad para que, dentro de un término que no podrá exceder de veinte días, manifieste lo que a sus intereses convenga;

"III. Cumplidos los trámites a que se refieren las fracciones anteriores, o transcurrido el plazo que concede la fracción II sin haberse presentado oposición, la Tesorería del Distrito Federal designar un técnico oficial para que verifique los datos que consten en la solicitud de exención y sus anexos y, en su caso, en el escrito de oposición, y para que obtenga la información complementaria que se necesite para que pueda dictarse resolución;

"IV. El solicitante y los opositores estarán obligados a proporcionar a la Tesorería del Distrito Federal los informes, aclaraciones y documentos que les pida;

"V. La Tesorería del Distrito Federal podrá , en los casos en que lo estime conveniente, solicitar al Banco de México, S. A., un dictamen económico para precisar la importancia de la industria desde el punto de vista de la integración industrial y del interés económico general del país;

VI. Integrado debidamente el expediente, se dará cuenta de él al Jefe del Departamento del Distrito Federal para que dicte la resolución correspondiente, la cual se referir tanto a la solicitud como a las oposiciones, y

"VII. La resolución que conceda alguna de las franquicias establecidas por este Título, ser publicada por una sola vez en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, a costa del interesado.

"Artículo 949. Cuando la resolución sea desfavorable al solicitante, éste podrá presentar nueva solicitud, una vez transcurrido el plazo de un año contado a partir de la fecha de la resolución, siempre y cuando aun sea procedente en los términos de este Título.

Artículo 950. Se tendrá al interesado por desistido de su solicitud de exención, en los casos siguientes:

"I. Cuando emita alguno de los requisitos que debe contener la solicitud y sus anexos y no subsane la omisión dentro del término prudente que la Tesorería del Distrito Federal le fije, y a falta de él, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le dé a conocer la omisión;

"II. Cuando no se haga la publicación que previene la fracción I del artículo 948, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que se haya notificado al solicitante la resolución que ordene dicha publicación, salvo caso de fuerza mayor que calificará la Tesorería del Distrito Federal:

"III. Cuando durante la tramitación deje de proporcionar algún informe, aclaración o documento dentro del plazo prudente que la Tesorería del Distrito Federal fije y a falta, de él, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique el acuerdo respectivo, y

"IV. Cuando no facilite a los empleados o técnicos de la Tesorería del Distrito Federal el cumplimiento de su cometido.

"Articulo 951. Dictado el acuerdo que tenga por desistido al interesado, éste no podrá formular nueva solicitud respecto de los mismos productos, sino transcurridos seis meses a partir de la fecha del acuerdo citado, y siempre que fuere procedente en los términos de este Título.

"Artículo 952. Las solicitudes para la exención a que se refieren las fracciones II y III del artículo 941, deberán ser presentadas, a más tardar, seis meses antes de la fecha en que termine el período de la franquicia en vigor. Se rechazarán de plano las que sean presentadas fuera de ese plazo, salvo causa justificada que se compruebe a satisfacción de la Tesorería del Distrito Federal, antes del vencimiento de dicho término. Deberán contener los datos que menciona el artículo 942 y deberán estar acompañadas de los anexos mencionados en las fracciones I y IV del artículo 943, así como de un estudio formulado por licenciado en Economía, con título debidamente registrado, en el que se analice concretamente el problema financiero que induzca al interesado a solicitar los beneficios de este Título. El procedimiento se ajustar a lo dispuesto por los artículos 948 y 950.

"Artículo 953. Las franquicias que autorizan las fracciones II y III del artículo 941, solamente serán concedidas cuando subsistan las causas por las cuales se concedió la que autoriza la fracción I y, en ningún caso, los períodos de exención podrán ser ampliados ni concedidos en un orden diferente, ni podrán abarcar, en su conjunto, un período mayor de nueve años.

"Artículo 954. La Tesorería del Distrito Federal podrá ampliar, por una sola vez, el plazo que hubiera fijado para la iniciación de actividades y por un período que no exceda de seis meses.

"Artículo 955. Toda la documentación que se presente y la información que se proporcione con motivo de las gestiones para obtener las franquicias que este Título autoriza, tendrán carácter confidencial, y sólo podrán ser mostradas al propio interesado o a su representante legal.

"Artículo 956. Las franquicias que autoriza este Título serán otorgadas discrecionalmente por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quién queda facultado para rechazar cualquier solicitud que estime notoriamente improcedente o que, a su juicio, no implique una compensación entre la pérdida del ingreso fiscal y el beneficio que la industria solicitante pueda reportar a la integración industrial y al progreso económico del país.

"Artículo 957. El Jefe del Departamento del Distrito Federal tendrán facultad para negar alguna de las franquicias establecidas en este Título, cuando así lo justifiquen la situación económica del momento o las necesidades presupuestales de dicho Departamento.

"Artículos 958. Las empresas que obtengan alguna de las franquicias a que se refiere este Título quedarán sujetas, durante el período respectivo, a la vigilancia de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 959. Los beneficiarios de alguna de las franquicias que autoriza este Título, tendrán las obligaciones siguientes:

"I. Declarar a la Tesorería del Distrito Federal, durante el mes de enero de cada año, los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal inmediato anterior por ventas, tanto de los artículos cuya producción esté amparada por la franquicia, como de los artículos cuya producción no lo esté; así como enviar las respectivas listas de precios;

"II. Manifestar a la misma Tesorería cuando se trate de personas morales, las modificaciones en su razón social o denominación, capital, objeto o domicilio, dentro de un plazo de quince días posteriores a la fecha en que haya tenido lugar la modificación;

"III. Manifestar a la Tesorería del Distrito Federal cualquier cambio en la ubicación de oficina, fábricas, sucursales y demás dependencias de la empresa, dentro de los quince días a la fecha del cambio;

"IV. Manifestar a dicha Tesorería, dentro de igual plazo, las nuevas inversiones o ampliaciones que hagan en la industria de que se trate, así como cualquier otra actividad productiva propia que, posteriormente al otorgamiento de la franquicia, establezcan dentro o fuera de los talleres o fábricas de la empresa beneficiada, y

"V. Dar facilidades a los empleados y técnicos de la Tesorería del Distrito Federal para el cumplimiento de su cometido.

"Artículo 960. Las franquicias que autoriza este Título terminarán por la conclusión del plazo por el cual se otorgaron. Sin embargo, se darán por concluídas anticipadamente, mediante acuerdo expreso del Jefe del Departamento del Distrito Federal, en los siguientes casos;

"I. Cuando las actividades de producción no se inicien dentro del término fijado;

"II. Cuando la producción de los artículos amparados por la franquicia se interrumpa durante tres meses consecutivos, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado, a juicio de la Tesorería del Distrito Federal;

"III. Cuando por algún hecho superveniente la actividad del beneficiario se traduzca en un monopolio o en una competencia desleal;

"IV. Cuando se cedan los beneficios de la exención, sin la previa y expresa autorización del departamento del Distrito Federal, o cuando en cualquier forma se especule con dicha exención;

"V. Cuando el beneficiario no cumpla alguna de las obligaciones que le impone este Título, y

"VI. Cuando, en cualquiera forma, defraude o haya defraudado al Fisco Federal o al local.

"Artículo 961. Cuando se declare extinguida anticipadamente alguna de las franquicias otorgadas de acuerdo con el presente Titulo, no se tramitará nueva solicitud del mismo interesado ni de sus causahabientes, por la misma o similar actividad industrial.

"Artículo 962. Contra las resoluciones dictadas en aplicación de este Título no se admitirá recurso alguno.

"Articulo 963. El otorgamiento de exención de impuestos federales por las autoridades competentes a industrias de transformación nuevas o necesarias, no creará el derecho de obtener las franquicias que este Título autoriza ni limitar en forma alguna de arbitrio del Jefe del Departamento del Distrito Federal que este mismo Título le otorga".

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1950

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 281 a 315 inclusive, 410 a 416 inclusive, y 436 a 442 inclusive, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo tercero. Mientras no se apliquen las cuotas que establece la tarifa contenida en la fracción II del artículo 244, en los términos de esta ley, continuarán en vigor las cuotas vigentes hasta el 31 de diciembre de 1949.

"Artículo cuarto. Los derechos de cooperación por obras terminadas antes del 1o. de enero de 1950, se regirán por las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigentes en la fecha de terminación.

"Artículo quinto. El Departamento del Distrito Federal acreditará , a las cantidades que deban cubrirse conforme a la tarifa del artículo 420, los pagos hechos anticipadamente a cuenta de obras que no estén ejecutadas al entrar en vigor esta ley.

"Artículo sexto. Las personas que gocen de franquicias fiscales conforme a las disposiciones legales anteriores, seguirán gozando de las mismas franquicias, en los términos de las declaratorias correspondientes y por el plazo en éstas señalado; pero quedarán sujetas a la inspección y a las obligaciones que establece el Título XXX.

"Dichas personas podrán solicitar las franquicias establecidas por las fracciones II y III del artículo 941 ajustándose a lo dispuesto por el artículo 952. Si en el momento en que entre en vigor la presente ley, el plazo que falta para el vencimiento de la franquicia vigente es inferior a ocho meses, la solicitud deber presentarse dentro de un término que no exceda de dos meses a partir de la vigencia de esta ley.

"El mismo régimen será aplicable a las personas que hayan gozado de franquicias cuyo plazo haya vencido dentro del año anterior a la fecha en que esta ley entre en vigor.

"Artículo séptimo. Se concede a los beneficiarios de franquicias en vigor un plazo de dos meses, a partir de la vigencia de esta ley, para cumplir con las obligaciones que establecen las fracciones I a IV del artículo 959. El incumplimiento dará lugar a la conclusión anticipada de la franquicia.

"Artículo octavo. Las solicitudes de exención de impuestos que se hayan presentado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las disposiciones legales entonces vigentes, siempre que los interesados ratifiquen su solicitud original dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley. Los expedientes en que no se cumpla este requisito, se mandarán archivar y los interesados deberán formular nueva solicitud en los términos del Título XXX.

"Artículo noveno. Se derogan la ley de 24 de julio de 1942, el decreto de 25 de agosto de 1944, sobre exención de impuestos a industrias nuevas o necesarias, y las demás disposiciones y acuerdos de carácter general sobre la materia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México D. F., 22 de diciembre de 1949.- Primera Comisión de Hacienda: Esteban Uranga.- Juan José Torres Landa.- Quintín Rueda Villagrán.- Comisión del Departamento del Distrito Federal: Gabriel García Rojas.- Eduardo Facha Gutiérrez.- Uriel Herrera Estúa".

Primera lectura. Por orden de la Presidencia se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si dispensa la segunda lectura. Los que estén por que se dispense, sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los artículos y sus fracciones correspondientes, de este proyecto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y que se hayan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los siguientes proyectos que para ese fin fueron reservados: de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, de reformas a la Ley de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles; de reformas a la Ley General de Estadística; de adiciones a la Ley de Expropiación; de reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California, y de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se suplica a los ciudadanos diputados dar con claridad su nombre y el sentido de su voto en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por la negativa. (Votación).

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de noventa y dos votos fueron aprobados los proyectos de ley enumerados. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A esta Comisión de Impuestos correspondió estudiar y dictaminar sobre la iniciativa de ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta H. Cámara; la mencionada Iniciativa abroga condicionalmente la Ley del Impuesto sobre donaciones.

"Después de que esta Comisión efectuó un minucioso examen de los fundamentos medulares invocados por el Ejecutivo Federal, y considerando:

"Primero. Que durante la tercera convención Nacional Fiscal celebrada en noviembre de 1947, se aprobó entre las conclusiones, y con el fin específico de lograr un verdadero sistema nacional de distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes, el que se estableciera una legislación sobre donaciones, uniforme en toda la República.

"Segundo. Que la propia Convención recomendó para que se normara el criterio de las Legislaturas locales la Ley del Impuesto sobre donaciones vigente en el Distrito Federal.

"Tercero. Que la Comisión Ejecutiva del Plan Nacional de Arbitrios, con la sanción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, elaboró un proyecto de Ley de Impuestos sobre Donaciones, el que fue enviado a los Gobiernos locales por la Secretaría de Hacienda.

Cuarto. Que varios de los Gobiernos locales tienen el firme propósito de presentar ante sus Legislaturas el proyecto mencionado en el considerando anterior y en el que se ha tomado en cuenta el promedio de las cuotas que para la Federación establece la Ley del Impuesto sobre Donaciones de 25 de agosto de 1926, legislación que es aplicada en aquellos Estados, que aun no han coordinado su legislación a este respecto, así como el promedio de las cuotas vigentes en la legislación de los Estados; se consigna el otorgamiento a la Federación de una participación del 40% en el rendimiento total por concepto de impuestos, recargos y multas; y por tanto, entrando en vigor en cada uno de los Estados esta nueva legislación, no será justificable la vigencia de la Ley Federal citada por constituir un doble gravamen sobre el causante.

"Por lo anteriormente expuesto la suscrita Comisión somete a esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de ley que abroga condicionalmente la del Impuesto sobre Donaciones de 25 de agosto de 1926.

"Artículo 1o. La Ley Federal de Impuestos sobre Donaciones de 25 de agosto de 1926 quedar abrogada automáticamente en los Estados en que se aplica en la actualidad, en el preciso momento en que comience a regir en cada uno de ellos la Ley del Impuesto sobre Donaciones expedida de conformidad con el proyecto que elaboró la Comisión Ejecutiva del Plan Nacional de Arbitrios, y que aprobó la Secretaría de Hacienda, en que se concede a la Federación una participación del 40% en el rendimiento total de ese gravamen.

"Artículo 2o. Todas las donaciones efectuadas antes de que haya quedado abrogada la Ley Federal del Impuesto sobre Donaciones de 25 de agosto de 1926, en las entidades federativas de la Unión, se tramitarán en los términos de esa ley, que para este solo efecto se continuará considerando vigente.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1949.- Saturnino Coronado Organista.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez".

Primera lectura. Por orden de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión el dictamen en lo general. No

habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

El C. Chapela Gonzalo: En contra del artículo 1o. y del artículo 2o.

El C. Presidente: La Secretaría se servirá dar lectura al artículo 1o.

- El mismo Prosecretario (leyendo):

"Artículo 1o. La Ley Federal de Impuesto sobre Donaciones de 25 de agosto de 1926 quedará abrogada automáticamente en los Estados en que se aplica en la actualidad, en el preciso momento en que comience a regir en cada uno de ellos la Ley del Impuesto sobre Donaciones expedida de conformidad con el proyecto que elaboró la Comisión Ejecutiva del Plan Nacional de Arbitrios, y que aprobó la Secretaría de Hacienda, en que se concede a la Federación una participación del 40% en el rendimiento total de ese gravamen".

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Gonzalo Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: La exposición de motivos de este proyecto explica con claridad cuál es la razón para la modificación que se propone.

En consecuencia, mi proposición consiste únicamente en una nueva redacción de los artículos primero y segundo, si es que se me permite hacer uso de la palabra refiriéndome a la vez a esos dos artículos.

El C. Presidente: Puede usted hablar sobre los dos artículos, señor diputado; pero antes la Secretaría se servirá dar lectura al artículo 2o.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"Artículo 2o. Todas la donaciones efectuadas antes de que haya quedado abrogada la Ley Federal del Impuesto sobre Donaciones de 25 de agosto de 1926, en las entidades federativas de la Unión, se tramitarán en los términos de esa ley, que para este solo efecto se continuará considerado vigente".

El C. Gonzalo Chapela: Es indebido que en una disposición legal se den las razones en que se funda esa misma disposición. Consecuentemente, sobre el artículo primero quiero proponer la siguiente redacción:

"La Ley Federal del Impuesto sobre Donaciones de 25 de agosto de 1926, quedará abrogada automáticamente en los Estados en que se aplique en la actualidad, en el preciso momento en que comience a regir en cada uno de ellos la Ley del Impuesto sobre Donaciones que se expida sobre la base de conceder a la Federación una participación del 40% en el rendimiento total de ese gravamen".

En cuanto al artículo segundo, creo que hay un error, simplemente de redacción también. Se dice que todas la donaciones efectuadas se tramitarán en los términos de esa ley. Creo que no se refiere a la tramitación de las donaciones, sino a la tramitación de los expedientes fiscales. Por lo mismo, propongo esta nueva redacción para el artículo 2o.:

"Los expedientes fiscales relativos, etc.". Y ya después sigue la redacción del artículo tal como está .

Estas son las dos modificaciones que yo propongo.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Coronado Organista Saturnino: Sólo deseo manifestar la conformidad de la Comisión con los razonamientos expuestos por el señor diputado Chapela, ya que los encuentro perfectamente fundados y toda vez que con los mismos no se altera en esencia esa disposición, sino únicamente se altera su forma.

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: No habiendo otro orador, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos primero y segundo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos. Se procede a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, sobre el proyecto de ley, con las reformas aceptadas por la Comisión y cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 1o. La Ley Federal del Impuesto sobre Donaciones de 25 de agosto de 1926 quedará abrogada automáticamente en los Estados en que se aplique en la actualidad, en el preciso momento en que comience a regir en cada uno de ellos la Ley del Impuesto sobre Donaciones que se expida sobre la base de conceder a la Federación una participación del 40% en el rendimiento total de ese gravamen.

"Artículo 2o. Los expediéntes fiscales relativos a las donaciones efectuadas antes de que haya quedado abrogada la Ley Federal del Impuesto sobre Donaciones de 25 de agosto de 1926, en las entidades federativas de la Unión, se tramitarán en los términos de esa ley, que para este solo efecto se continuará considerando vigente".

Por la afirmativa.

El C. secretario Turrent Artigas Francisco: Por la negativa. (Votación).

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Turrent Artigas Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: Por unanimidad de noventa y dos votos fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular, con las modificaciones hechas por el ciudadano diputado Chapela y aceptadas por la Comisión. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Turrent Artigas Francisco: (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A esta Comisión de Impuestos correspondió el estudiar y dictaminar sobre la iniciativa de ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta H. Cámara; la mencionada iniciativa abroga condicionalmente la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados.

"Después de que esta Comisión efectuó un minucioso examen de los fundamentos medulares invocados por el Ejecutivo Federal y, considerando:

"I. Que durante la Tercera Convención Nacional Fiscal celebrada en noviembre de 1947, se aprobó entre las conclusiones, y con el fin específico de

lograr un verdadero sistema nacional de distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes, el que se estableciera una legislación sobre herencias y legados uniforme en toda la República;

"II. Que la propia Convención recomendó para que se normara el criterio de las Legislaturas locales, la Ley del Impuesto sobre Herencia y Legados vigente en el Distrito Federal, de fecha 7 de septiembre de 1940;

"III. Que la Comisión Ejecutiva del Plan Nacional de Arbitrios, con la sanción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, elaboró un proyecto de Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, y el cual fue enviado a los Gobiernos locales por la Secretaría de Hacienda, y

"IV. Que varios de los Gobiernos locales tienen el firme propósito de presentar ante sus Legislaturas y el proyecto mencionado en el considerando anterior y que ya en un Estado se ha aprobado proyecto semejante en el que se ha tomado en cuenta el promedio de las cuotas que para la Federación establece la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926, legislación que es aplicada en aquellos Estados que aún no han coordinado su legislación a este respecto, así como el promedio de las cuotas vigentes en la legislación de los Estados; se consigna el otorgamiento a la Federación de una participación del 40% en el rendimiento total por concepto de impuestos, recargos y multas; y, por tanto, entrando en vigor en cada uno de los Estados esta nueva Legislación, no sería justificable la vigencia de la ley federal citada por constituir un doble gravamen sobre el causante.

"Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Comisión somete a esta honorable Asamblea el siguiente Proyecto de Ley:

"Artículo 1o. La Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926 quedará abrogada automáticamente en los Estados en que se aplica en la actualidad, en el preciso momento en que comience a regir en cada uno de ellos la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados expedida de conformidad con el proyecto que elaboró la Comisión Ejecutiva del Plan Nacional de Arbitrios, y que aprobó la Secretaría de Hacienda, en que se concede a la Federación una participación del 40% en el rendimiento total de ese gravamen.

"Artículo 2o. Todas las sucesiones abiertas antes de que haya quedado abrogada la Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926, en las entidades federativas de la Unión, se tramitarán en los términos de esa ley, que para este sólo efecto se continuar considerando vigente.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 27 de diciembre de 1949.- Saturnino Coronado Organista.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez".

Primera lectura. Por acuerdo de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada. Está a discusión el proyecto de ley, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general. Está a discusión en lo particular.

El C. Chapela Gonzalo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Chapela Gonzalo: Con la venia de la Presidencia, voy a referirme a los dos artículos de que se compone el proyecto.

El C. Presidente: La Secretaría se servirá darles lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 1o. La Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926 quedará abrogada automáticamente en los Estados en que se aplica en la actualidad, en el preciso momento en que comience a regir en cada uno de ellos la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados expedida de conformidad con el proyecto que elaboró la Comisión Ejecutiva del Plan Nacional de Arbitrios, y que aprobó la Secretaría de Hacienda, en que se concede a la Federación una participación del 40% en el rendimiento total de ese gravamen.

"Artículo 2o. Todas las sucesiones abiertas antes de que haya quedado abrogada la Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926, en las entidades federativas de la Unión, se tramitarán en los términos de esa ley, que para este solo efecto se continuará considerado vigente".

El C. Chapela Gonzalo: Exactamente por las mismas razones por las que propuse una nueva redacción a los dos artículos del proyecto sobre reformas a la Ley de Donaciones, quiero proponer ahora una nueva redacción para los dos artículos de este proyecto de ley sobre Herencias y Legados, en la siguiente forma:

"Artículo 1o. La Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926 quedará abrogada automáticamente en los Estados en que se aplica en la actualidad, en el preciso momento en que comience a regir en cada uno de ellos la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados que se expida sobre la base de conceder a la Federación una participación del 40% en el rendimiento total de ese gravamen".

"Y para el artículo 2o., la siguiente redacción:

"Los expedientes fiscales relativos a sucesiones..." y el texto, hasta terminar, tal y como está redactado el artículo 2o. del proyecto.

El C. Coronado Organista Saturnino: Deseo manifestar mi conformidad con las observaciones hechas por el señor diputado Chapela, pues el caso presente es exactamente el mismo que el caso anterior, relativo a donaciones. De manera que la Comisión está de acuerdo con esa redacción.

- El mismo C. Secretario: En vista de que la Comisión ha aceptado las observaciones hechas, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el proyecto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente

discutido. En consecuencia, se procede a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, sobre el proyecto, con las reformas propuestas por el diputado Chapela y aceptadas por la Comisión, y cuyo texto queda redactado en la forma siguiente:

"Artículo 1o. La Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926 quedar abrogada automáticamente en los Estados en que se aplica en la actualidad, en el preciso momento en que comience a regir en cada uno de ellos la Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados que expida sobre la base de conceder a la Federación una participación del 40% en el rendimiento total de ese gravamen.

"Artículo 2o. Los expedientes fiscales relativos a sucesiones abiertas antes de que haya quedado abrogada la Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados de 25 de agosto de 1926, en las entidades federativas de la Unión, se tramitarán en los términos de esa ley, que para este sólo efecto se continuará considerando vigente".

Por la afirmativa.

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Turrent Artigas Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

- El secretario Turrent Artigas Francisco: Por unanimidad de 92 votos fue aprobado en lo general y en lo particular el proyecto, con las reformas aceptadas por la Comisión. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Vías Generales de Comunicación.

"Honorable Asamblea:

"A la Segunda Comisión de Vías Generales de Comunicación que suscribe fue turnada para su dictamen la iniciativa del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos par reformar el libro IV de la Ley de Vías Generales de Comunicación, iniciativa conocida y dictaminada por la H. Cámara de Senadores.

"Ella fue estudiada con detenimiento por esta Comisión encontrándola no sólo necesaria sino también plausible en virtud de que viene a constituir un Código de Aeronáutica completo que se hace indispensable para que la transportación aérea se preste en mejores condiciones de seguridad y eficacia, así como para que respondan a los altos intereses sociales servidos por la aviación civil.

"Es de nuestro conocimiento que para la elaboración de este Código se tuvo en cuenta la opinión de personas que por sus actividades, oficiales o particulares, tiene la mejor experiencia en nuestro país en materia de aviación.

"En la práctica todos los interesados en la aviación comercial dieron su opinión a través de personas caracterizadas.

"La estructura del proyecto es lógica y dividida en capítulos apropiados.

"Se define sobre el particular el régimen legal, la soberanía nacional y se adoptan importantes innovaciones tanto para la disciplina y orden indispensables en una navegación eficaz, como para mejor control de los aeródromos civiles.

"Se manifiesta la preocupación del Ejecutivo para proteger la vida humana y la propiedad, en los preceptos que regulan el tránsito con el auxilio de las instalaciones propias a los servicios aeronáuticos, pues establece la obligatoriedad del uso de esas instalaciones por parte de todos los conductores de aeronaves.

"En caso de acontecimientos desgraciados, se señalan las responsabilidades por daños; y para que los servicios de búsqueda y salvamento sean debidamente atendidos, se han colocado bajo la competencia exclusiva de la Secretaría de Comunicaciones las facultades de unificación y control de dichos servicios.

"Las sanciones que este Código contiene, responden a la necesidad de proceder enérgicamente contra cualquier persona que, por acción u omisión, ponga en peligro la seguridad de la navegación aérea.

"A la iniciativa del Ejecutivo, la H. Cámara colegisladora hizo algunas adiciones que esta Comisión acepta por considerarlas convenientes ya que unas mejoraron el monto de las indemnizaciones en caso de muerte o lesiones que causen invalidez, ya sea total, parcial permanente o parcial temporal; otras aumentaron las cantidades de sanción económica y otras fueron sobre la forma de redacción de algunos artículos.

"Estando así el proyecto que nos ocupa, elaborado con estudio y meditación, y teniendo como objetivo afirmar las bases jurídicas y técnicas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de los servicios de transporte aéreo, esta Comisión somete a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo 1o. Se reforma el Libro Cuarto de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para el efecto de que quede concebido en los siguientes términos:

"Libro Cuarto.

"Comunicaciones Aeronáuticas.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 306. El espacio situado sobre el territorio mexicano está sujeto a la soberanía nacional.

"Para los efectos de esta ley, el término territorio mexicano comprende la extensión terrestre de los Estados Unidos Mexicanos, las aguas territoriales e islas adyacentes en ambos mares, y la Isla de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico.

"Artículo 307. La navegación aérea civil sobre el territorio mexicano se rige por los tratados y convenciones internacionales que el Gobierno de México haya suscrito y ratificado

constitucionalmente por la presente ley y sus reglamentos y por las demás leyes y reglamentos aplicables.

"Artículo 308. Para los efectos de inspección, vigilancia y control de la navegación aérea civil, toda aeronave civil que se encuentre en territorio mexicano o vuele sobre el mismo así como su tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos exclusivamente a la jurisdicción y competencia del Ejecutivo Federal.

"Artículo 309. Se someterán a las leyes mexicanas:

"I. Los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de las aeronaves mexicanas durante el vuelo, ya sea sobre territorio nacional o sobre mares no territoriales y aquellos que ocurran a bordo de aeronaves mexicanas durante el vuelo sobre territorio extranjero, a menos que sean de tal naturaleza que ateten contra la seguridad o el orden público del Estado extranjero subyacente;

"II. Los actos delictuosos ocurridos a bordo de cualquier aeronave sobre territorio extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en territorio mexicano;

"Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque mexicano, establece el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 310. Serán solidariamente responsables el propietario, poseedor u operador de la aeronave con el comandante o piloto de la misma, por cualquiera violación a esta ley y sus reglamentos, resultante de órdenes dictadas por alguno de aquellos.

"Capítulo II.

"Del régimen de las aeronaves.

"Artículo 311. Para los efectos de esta ley, se considera aeronave cualquier vehículo que pueda sostenerse en el aire.

"Las aeronaves mexicanas se clasifican en aeronaves de Estado y aeronaves civiles. Son aeronaves de Estado, las de propiedad de la Federación, de los Estados, de los Municipios o de los organismos públicos descentralizados. Todas las demás se consideran aeronaves civiles, ya sean de servicio público o de servicio privado.

"Las aeronaves civiles destinadas permanentemente a un servicio de Estado, se consideran aeronaves de Estado.

"Artículo 312. La nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles se rigen por las disposiciones siguientes:

"I. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas;

"II. Ninguna aeronave podrá tener más de una matrícula;

"III. Para adquirir, modificar o cancelar la marca de nacionalidad o la matrícula de una aeronave mexicana, se requiere cumplir con las formalidades establecidas por esta ley;

"IV. Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir matrícula mexicana previa cancelación de la extranjera;

"V. La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano y el otorgamiento de su matrícula le confieren la nacionalidad mexicana, y

"VI. La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano podrá serán solicitada por el propietario de la aeronave o por quien tenga título para ello.

"Inscrita la aeronave, se otorgará la matrícula correspondiente y se expedirá el certificado de nacionalidad y matrícula que la identificará y probará su inscripción.

"Artículo 313. Sólo los ciudadanos mexicanos o las personas jurídicas mexicanas podrán inscribir en el Registro Aeronáutico Mexicano y matricular aeronaves destinadas a servicio público de transporte aéreo, o a servicio privado de trabajos aéreos de aerofotografía, aerotopografía y otros análogos.

"Artículo 314. la cancelación de la matrícula de una aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano, implica la pérdida de su nacionalidad mexicana.

"Capítulo III.

"De las marcas de nacionalidad y matrícula.

"Artículo 315. Toda aeronave civil deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula.

"Las marcas de nacionalidad para las aeronaves mexicanas serán las siglas XA para las de servicio público; XB para las de servicio privado; XC para las de Estado.

"La Secretaría de Comunicaciones asignará a cada aeronave su marca de matrícula, la cual, junto con la de nacionalidad, se fijará en la aeronave en la forma y con las características que determine el reglamento respectivo.

"Las aeronaves mexicanas que se utilicen en un servicio público de transporte internacional, deberán ostentar en la forma reglamentaria la insignia nacional.

"Capítulo IV.

"De la aeronavegabilidad.

"Artículo 316. La Secretaría de Comunicaciones expedirá el certificado de navegabilidad como constancia de que la aeronave ha pasado las pruebas y el control técnico prescritos, para permitirle volar en condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias.

"La obtención, suspensión y cancelación del certificado de navegabilidad, estarán sujetos a los requisitos reglamentarios.

"Artículo 317. Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con certificado vigente de navegabilidad, ha partido en condiciones de vuelo técnicamente satisfactorias.

"Artículo 318. Las aeronaves, motores y accesorios que se construyan, reparen o modifiquen, no podrán serán puestos en servicio sin aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, de conformidad con el reglamento respectivo.

"Capítulo V.

"Del personal técnico aeronáutico.

"Artículo 319. El personal técnico aeronáutico está constituido por los miembros de la tripulación de vuelo y el personal de tierra adscrito al servicio de la navegación aérea civil.

"Para actuar como miembro del personal técnico aeronáutico se requiere ser titular de una licencia válida para ejercer las funciones

correspondientes, que le haya otorgado o reconocido la Secretaría de Comunicaciones. Esta dependencia podrá convalidar o reconocer las licencias expedidas en el extranjero por autoridad competente, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o se declararon válidas sean iguales, por lo menos, a las normas mínimas reglamentarais exigidas en México para el otorgamiento de tales licencias.

"Los requisitos de edad, nacionalidad y conducta exigidos para obtener las licencias aeronáuticas; las condiciones de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia necesarios para obtenerlas, así como la aptitud que a sus titulares se reconozcan y las facultades que se les concedan por las mismas licencias, serán determinados en los reglamentos respectivos, que también prescribirán la vigencia, condiciones de renovación, suspensión y revocación de dichas licencias.

"Artículo 320. La Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar el empleo temporal de técnicos extranjeros como asesores o instructores del personal aeronáutico mexicano, cuando a su juicio sea necesario para el desempeño o mejoramiento de un servicio aeronáutico.

"Capítulo VI.

"Del comandante de la aeronave.

"Artículo 321. Toda aeronave destinada a un servicio público de transporte estará bajo el mando de un comandante designado por la empresa operadora de entre los pilotos que integren la tripulación de vuelo.

"El comandante es responsable de la dirección, el cuidado, el orden y la seriedad de la aeronave, la tripulación los pasajeros y sus equipajes, la carga, y el correo, tan pronto se haga cargo de la aeronave para comenzar el vuelo. Esta responsabilidad se extingue al final del vuelo, cuando el representante de la empresa o cualquiera autoridad competente tome a su cargo la aeronave, los pasajeros, la carga, los equipajes y el correo.

"Artículo 322. El comandante de la aeronave registrará en el libro de bitácora los hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos a bordo durante el vuelo y los pondrá en conocimiento de las autoridades federales competentes del primer lugar de aterrizaje en territorio nacional, o de las autoridades extranjeras competentes y del Cónsul mexicano, si el aterrizaje se realiza fuera del país.

"Capítulo VII.

"De las operaciones.

"Artículo 323. Para operar en territorio mexicano, los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves civiles y en su caso los comandantes y pilotos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

"I. Utilizar los tipos de aeronaves que exijan la concesión o permiso respectivo, de acuerdo con el servicio a que se destinen:

"II. Operar la aeronave dentro de las limitaciones de su certificado de aeronavegabilidad:

"III. Estar provistos de los certificados de matrícula y aeronavegabilidad, licencias del personal aeronáutico y demás documentos requeridos:

"IV. Antes de iniciar el vuelo, cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad y licencias del personal y preparar y observar, salvo caso de emergencia, el plan de vuelo conforme al cual deban realizar las operaciones;

"V. Usar solamente los aeródromos autorizados que sean adecuados para el tipo de aeronaves operadas y para el servicio de que se trate, salvo caso de emergencia;

"VI. Dotar a las aeronaves con los equipos de radiocomunicación y de auxilio que señalen los reglamentos respectivos para cada tipo de aeronave;

"VII. Observar las disposiciones reglamentarias sobre luces y señales para la circulación aérea, y

"VIII. Realizar las maniobras de embarque y desembarque, carga y descarga de la aeronaves, en forma tal que no estorben las de otras aeronaves ni impidan el tránsito aéreo ni la circulación en los aeródromos.

"Artículo 324. En las aeronaves civiles no se podrá :

"I. Votar sobre zonas que hayan sido declaradas prohibidas a la navegación aérea por el Ejecutivo Federal;

"II. Transportar armas, municiones, explosivos y artículos que por su naturaleza inherente sean peligrosos, a menos que cuenten con permiso de las autoridades competentes;

"III. Transportar personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes y, salvo con permiso de las autoridades competentes, cadáveres y enfermos contagiosos o mentales, y

"IV. Realizar vuelos acrobáticos y evoluciones de carácter peligroso sobre las ciudades y centros de población.

"Artículo 325. El examen y despacho de las aeronaves de servicio público, así como de sus tripulantes y de sus pasajeros y equipajes, carga y correo, deberá llevarse a cabo en el forma expedita que los reglamentos señalen.

"Capítulo VIII.

"Del tránsito aéreo.

"Artículo 326. El tránsito aéreo se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Es atribución de la Secretaría de Comunicaciones el control del tránsito aéreo y de los servicios de meteorología, de telecomunicaciones aeronáuticas y de ayudas a la navegación aérea. En ejercicio de esta atribución dictará las medidas que sean necesarias para la mayor seguridad y eficiencia de la navegación aérea, con el fin de proteger la vida humana y la propiedad. Puede, en su caso, otorgar concesiones o permisos para la prestación de dichos servicios, a organismos técnicos que tendrán el carácter de auxiliares o conexos de las vías de comunicación y se considerarán de interés público;

"II. El uso de los servicios de control del tránsito aéreo, de telecomunicaciones aeronáuticas, de información meteorológica y de ayudas a la navegación aérea, es requisito de seguridad de obligatorio cumplimiento para todas las aeronaves. Dichos servicios se pondrán a disposición de quienes operen las aeronaves sobre bases, condiciones y tarifas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones;

"III. La Secretaría de Comunicaciones dictará las medidas que estime necesarias para ampliar y

modernizar la red de instalaciones auxiliares de la navegación aérea y vigilar que las empresas de servicio público y los permisionarios de servicio privado, cumplan en todo tiempo con los requisitos de seguridad que establecen esta ley y sus reglamentos, y

"IV. Las operaciones por parte de aeronaves militares en las aerovías, en las zonas de control de tránsito o en los aeródromos civiles, quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en esta ley y sus reglamentos. Las infracciones que se comentan durante dichas operaciones serán comunicadas a la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Capítulo IX.

"De los aeródromos civiles.

"Artículo 327. Aeródromo civil es toda rea definida de tierra o de agua, adecuada para el despegue, aterrizaje y movimiento de aeronaves civiles.

"Los aeródromos civiles se dividen en aeródromos de servicio público y aeródromos de servicio privado. La Secretaría de Comunicaciones declarar cuáles son aeródromos de servicio público y cuáles de servicio privado, de acuerdo con el reglamento respectivo.

"Los aeródromos civiles están sujetos al control, inspección y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones.

"Aeropuerto es cualquier aeródromo civil de servicio público que cuente con obras e instalaciones adecuadas para la operación de aeronaves de servicio público. Según la índole de las obras e instalaciones los aeropuertos se clasificarán en categorías.

"Los aeropuertos están abiertos al público para sus propios fines y los servicios que en ellos se proporcionen se cobrarán de conformidad con las tarifas previamente autorizadas por la Secretaría de Comunicaciones.

"Para que un aeropuerto tenga carácter de aeropuerto internacional, deberá serán declarado como tal por el Ejecutivo Federal, serán habilitado para los servicios internacionales correspondientes y satisfacer los requisitos reglamentarios.

"La Secretaría de Comunicaciones, por conducto del comandante que al efecto designa, ejercer la autoridad en los aeropuertos. Todas las autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos internacionales, se sujetarán al reglamento interior de aeropuertos internacionales que dicten el Ejecutivo.

"Artículo 328. Para construir, explotar, administrar y operar aeropuertos, se requiere concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones por un plazo inicial máximo de treinta años, de conformidad con lo previsto en el capítulo III, del Libro Primero y en los artículos 331 y 334, fracción III, de esta ley.

"Para construir y operar aeródromos de servicio privado, se requiere permiso de la Secretaría de Comunicaciones. Los propietarios de aeródromos de servicio privado están obligados a permitir su uso a toda aeronave que se encuentre en caso de emergencia.

"La construcción de toda clase de obras e instalaciones en los aeródromos civiles, se someterá , en cada caso, a la aprobación y autorización de la Secretaría de Comunicaciones.

"Las construcciones e instalaciones en los terrenos adyacentes e inmediatos a los aeródromos, dentro de las zonas de protección y seguridad de éstos, estarán sujetas a las restricciones que señalen los reglamentos respectivos.

"Los propietarios u operadores de aeródromos civiles estarán obligados a permitir su uso gratuito a las aeronaves de Estado, con excepción de las que pertenezcan a organismos públicos descentralizados.

"Capítulo X.

"Del transporte aéreo nacional.

"Artículo 329. El servicio público de transporte aéreo nacional regular esta sujeto:

"a) A la obtención de concesión en los términos del capítulo III, Libro I y del artículo 331 de esta ley y demás disposiciones aplicables.

"b) A itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones.

"c) A remuneración conforme a tarifas previamente aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y debidamente puestas en conocimiento del público.

"d) A accesibilidad permanente al público, con sujeción a los incisos b) y c)

"Artículo 330. El servicio público de transporte aéreo no regular está sujeto:

"a) A la obtención de permiso en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

"b) A la realización de vuelos conforme a convenios con los usuarios del servicio, con arreglo a esta ley y sus reglamentos.

"c) A remuneración sujeta a lo previsto en el artículo 336, inciso a), segundo párrafo.

"Artículo 331. Para obtener concesión o permiso, en su caso, para el establecimiento y explotación de un servicio público de transporte aéreo regular o no regular, los interesados deberán comprobar, a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones, lo siguiente:

"a) Que el servicio satisface una necesidad o conveniencia pública.

"b) Que el solicitante tiene capacidad y elementos técnicos y financieros para operar el servicio propuesto.

"c) Que el solicitante se encuentra en el caso que prevé el artículo 12 de esta ley.

"d) Los demás requisitos que fije esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables.

"Artículo 332. Para iniciar la operación de un servicio público de transporte aéreo, regular o no regular, la empresa debe acreditar ante la Secretaría de Comunicaciones, que cuenta o dispone, por cualquier título o contrato, con lo siguiente:

"a) Aeródromos aptos para el servicio de acuerdo con los reglamentos respectivos.

"b) Instalaciones y servicios auxiliares de la navegación aérea que exijan esta ley y sus reglamentos.

"c) Equipo de vuelo aprobado para el servicio y personal técnico autorizado.

"d) Itinerarios, tarifas y horarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones.

"e) Los seguros que exige esta ley.

"f) Los demás elementos requeridos por la concesión o permiso.

"Artículo 333. La falta de cumplimiento, en cualquier tiempo, de alguno de los requisitos contenidos en el artículo anterior, así como de las obligaciones de la concesión o permiso respectivo, o de los reglamentos de esta ley, será causa de suspensión de los servicios; o de caducidad o de revocación de la concesión o permiso, son perjuicio de las demás sanciones que establecen esta ley.

"Artículo 334. La Secretaría de Comunicaciones fijará la duración de las concesiones y de los permisos, conforme a las siguientes bases:

"I. Las concesiones para servicio público de transporte aéreo regular se otorgarán por un período inicial máximo de treinta años, el cual se determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio y de la empresa misma, la cuantía de la inversión inicial y de las ulteriores necesarias para el desarrollo y mejoramiento del servicio y los demás elementos de apreciación que se requieran;

"II. En los permisos para servicio público de transporte aéreo no regular, el plazo se fijará de acuerdo con la importancia de la empresa y las inversiones iniciales hachas por la misma, y

"III. El concesionario de un servicio público de transporte aéreo regular tendrá derecho a que se le otorguen prórrogas del plazo inicial por períodos adicionales de 10 años cada uno, si al vencimiento de dicho plazo inicial o de cualquiera de las prórrogas, demuestra haber cumplido satisfactoriamente mejoras de importancia en el servicio.

"Artículo 335. El Gobierno Federal podrá adquirir, al término de la concesión o de la prórroga correspondiente, todos los bienes y derechos afectos al servicio de transporte aéreo de la empresa de que se trate y la empresa misma. El precio se fijará de común acuerdo, o en su defecto, en los términos de ley.

"Artículo 336. La Secretaría de Comunicaciones podrá :

"a) Conceder permiso para la realización de vuelos especiales de transporte público, pero cuando pretendan efectuarse entre puntos comunicados por una empresa de transporte regular, los permisos sólo se otorgarán en caso de que la empresa concesionaria de este servicio, no esté en condiciones de realizar por sí misma el vuelo.

"Las cuotas que se cobren por dichos vuelos no podrán serán en ningún caso inferiores a las autorizadas para el servicio regular correspondientes.

"b) Autorizar la realización de vuelos puramente de reconocimiento y estudios técnicos sobre rutas no exploradas, con el fin de reunir datos y pruebas concernientes al establecimiento de servicios de transporte aéreo. Estas autorizaciones se concederán por el término máximo improrrogable de tres meses.

"Capítulo XI.

"Del transporte aéreo internacional.

"Artículo 337. El servicio público de transporte aéreo internacional de clasifica en:

"a) Servicio mexicano de transporte internacional regular.

"b) Servicio mexicano de transporte internacional no regular.

"c) Servicio extranjero de transporte internacional regular.

"d) Servicio extranjero de transporte internacional no regular.

"La prestación de estos servicio, de o hacia el territorio mexicano, se efectuará con apego a las siguientes condiciones:

"I. El servicio mexicano de transporte internacional regular, al amparo de concesión solicitada y obtenida en los términos del capítulo III, libro I, y de los artículos 331 y 332 de esta ley y de los reglamentos aplicables;

"II. El servicio mexicano de transportes internacional no regular, con base en permisos otorgados por la Secretaría de Comunicaciones, revocables en cualquier tiempo;

"III. El servicio extranjero de transporte internacional regular, de acuerdo con permiso que, otorgado por la Secretaría de Comunicaciones, contenga obligaciones iguales a las impuestas a empresas mexicanas para prestar servicio Público de transporte aéreo regular, y

"IV. El servicio extranjero de transporte internacional no regular, con autorización en cada caso de la Secretaría de Comunicaciones. Cuando estos vuelos pretendan efectuarse entre puntos o zonas comunicadas por una empresa mexicana de transporte internacional regular, tales autorizaciones sólo podrán otorgarse si esta empresa no está en condiciones de realizar el vuelo.

"Tanto las concesiones como los permisos se ajustarán, en su caso, a los términos de los tratados o convenios internacionales aplicables. Los permisos o autorizaciones para servicio extranjeros de transporte internacional, se sujetarán al principio de equitativa reciprocidad y la Secretaría de Comunicaciones cuidará que su otorgamiento no entrañe peligro para la seguridad de la nación ni lesione los servicios mexicanos de transporte aéreo.

"Artículo 338. Para internarse en territorio mexicano y salir de él, las aeronaves extranjeras deberán cumplir con los siguientes requisitos:

"I. Seguir las vías aéreas previamente señaladas y aterrizar en los aeropuertos internacionales que les fije la Secretaría de Comunicaciones;

"II. Cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley y sus reglamentos, así como las disposiciones de su país respecto a marcas de nacionalidad y matrícula, peso, instrumentos y accesorios de seguridad y auxilio; y contar con certificado de aeronavegabilidad, licencias de personal y demás documentación pertinente, y

"III. Cuando se trate de aeronaves extranjeras de servicio público internacional, en vuelo de tránsito sobre territorio mexicano, o que aterricen en el mismo sin embarcar ni desembarcar pasajeros, carga o correo, deberá darse aviso previo y oportuno, en cada caso, a la Secretaría de Comunicaciones el tránsito y aterrizaje de estas aeronaves quedan sujetos, además, a las disposiciones sobre aduanas, población y policía.

"Artículo 339. Los propietarios de aeronaves civiles mexicanas, que deseen llevarlas al extranjero deberán recabar permiso de la Secretaría de Comunicaciones, salvo las empresas debidamente autorizadas para operar un servicio mexicano de transporte internacional.

"Capítulo XII.

"De los servicios aéreos privados.

"Artículo 340. Son aeronaves de servicio privado:

"a) Las destinadas a recreo y asuntos privados del propietario.

"b) Las dedicadas a trabajos aéreos, tales como los de aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial y otros semejantes.

"c) Las del servicio particular de una empresa.

"d) Aquellas que se destinen a aplicaciones científicas de la aviación civil; tales como exterminación de plagas agrícolas, provocación artificial de lluvias, vuelos educacionales y otros semejantes.

"e) Las pertenecientes a escuelas aeronáuticas privadas.

"Artículo 341. La operación de aeronaves de servicio privado, se sujetará a las siguientes reglas:

"I. La obtención de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad correspondientes, bastará para la operación de aeronaves de servicio privado destinadas exclusivamente a asuntos privados o de recreo de sus propietarios;

"II. Las aeronaves de servicio privado deberán estar tripuladas por el personal técnico aeronáutico que les corresponda;

"III. Los propietarios de aeronaves de servicio privado destinadas a trabajos aéreos, al servicio particular de una empresa, a aplicaciones científicas de la aviación civil o enseñanza, deberán obtener de la Secretaría de Comunicaciones un permiso que, en su caso, estará sujeto a las siguientes condiciones:

"a) Los trabajos de aerofotografía, aerotopografía y otros semejantes, sólo podrán hacerse por empresas de nacionalidad mexicana y el personal técnico encargado de realizar tales trabajos y las tripulaciones de las aeronaves respectivas, deberán serán mexicanos.

"b) En el caso del inciso d) del artículo 340, las empresas, la tripulación de vuelo y el personal encargado de realizar tales trabajos, serán preferentemente mexicanos;

"IV. Las aeronaves de servicio privado no podrán efectuar, en ningún caso, servicios de transporte público, y

"V. Los propietarios o poseedores de aeronaves extranjeras de servicio privado que las destinen exclusivamente a sus asuntos privados o de recreo, que deseen volar sobre el territorio mexicano o aterrizar en él, deberán dar aviso previo y oportuno a la Secretaría de Comunicaciones.

"La Secretaría de Comunicaciones podrá exigir que los propietarios o tripulantes de aeronaves de extranjeras de servicio privado, que deseen volar sobre territorio mexicano o aterrizar en él, comprueben en cada caso haber cumplido con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad, y licencia, exigidos en el país de su matrícula.

"Capítulo XIII.

"De las responsabilidades por daños.

"Sección Primera.

"De los daños a pasajeros.

"Artículo 342. Las empresas concesionarias y permisionarias de servicio público de transporte aéreo, regular y no regular, serán responsables por los daños causados con motivo del transporte:

a) Por muerte, lesiones o cualquier otro daño causado al pasajero.

"b) Por destrucción o avería de su equipaje de mano.

"c) Por retraso en el transporte.

"Para los efectos de esta ley, se entenderá que los daños se causaron con motivo del transporte, si son el resultado de hechos ocurridos durante el período comprendido desde el momento en que el pasajero aborda la aeronave, hasta el momento en que ha desembarcado de ella, ya sea a la terminación del viaje previsto en el contrato de transporte, o en el caso de un aterrizaje forzoso o accidental.

"Artículo 343. En los casos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, la empresa deberá cubrir a la víctima:

"I. Por muerte o invalidez total permanente la cantidad de $ 50,000.00;

"II. Por lesiones que ocasionen invalidez parcial permanente, hasta un máximo de $ 20,000.00, y

"III. Por lesiones que ocasionen invalidez parcial temporal, hasta un máximo de $ 10,000.00.

"El monto de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se determinará de acuerdo con la tabla de indemnizaciones del reglamento respectivo.

"La empresa garantizará el pago de la indemnización que le impone este artículo, al obtener la concesión o permiso en alguna de las siguientes formas:

"a) Mediante seguro contratado con institución debidamente autorizada, de manera tal que cubra dicha responsabilidad a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones.

"b) Mediante depósito en efectivo en la Nacional Financiera, S. A., por una suma que garantice el riesgo, en los términos del reglamento respectivo.

"Sin perjuicio de la indemnización a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, la empresa será responsable , además hasta por un límite máximo de $ 25,000.00 para el caso de muerte o invalidez total permanente y hasta un límite de $ 15,000.00 para los demás daños a la persona.

"Sin embargo, la empresa no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad a que este artículo se refiere, si se comprueba que los daños fueron debidos a dolo de la empresa o de sus dependientes o empleados.

"Artículo 344. La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano se limitará a la suma máxima de $ 100.00 No habrá lugar a la limitación aquí establecida si se comprueba la existencia del dolo o culpa grave de la empresa o de sus dependientes o empleados.

"Artículo 345. La empresa deberá indemnizar al pasajero por los daños que sufra motivados por retraso en el transporte. La indemnización queda limitada a una suma máxima igual al precio convenido para el transporte.

Artículo 346. La empresa estará exenta de las responsabilidades que les atribuye esta sección, en los siguientes casos:

"I. En los del penúltimo párrafo del artículo 343 y en los del artículo 344, si comprueba haber tomado las precauciones razonables para evitar el daño y las medidas técnicas exigidas por esta ley y sus reglamentos, o que le fue imposible tomarlas;

"II. En el artículo 345, si comprueba que el retraso fue motivado por condiciones meteorológicas adversas, o por maniobras de salvamento, o por razones fundadas en la protección de la vida humana o de la propiedad, y

"III. En todos los casos, si comprueba que el daño se debió a los hechos o circunstancias propios de la víctima o a hechos ilícitos de un tercero.

"Artículo 347. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en esta sección y la fijación del monto de los casos del penúltimo párrafo del artículo 343 y de los artículo 344 y 345, se sujetará a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones establecidas en esta sección, prescribirán en el plazo de un año, a partir de la fecha de los hechos que les dieron nacimiento o, en su defecto, de la fecha de iniciación del viaje prevista en el contrato de transporte.

"Artículo 348. Para los efectos de la responsabilidad, el transporte que se efectúe en cumplimiento de una obligación impuesta por la ley, se equipara al realizado conforme a contrato por remuneración.

"Los daños que sufran las personas o cosas transportadas en aeronaves de servicio privado, se regirán por las disposiciones del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Sección segunda.

"De los daños a carga y equipaje facturado.

"Artículo 349. Las empresas concesionarias y permisionarias del servicio público de transporte aéreo, regular o no regular, serán responsables de los daños causados a la carga o al equipaje facturado:

"I. Por pérdida o avería sufrida desde el momento de su recibo por la empresa, hasta el momento de su entrega al destinatario;

"II. Por el retraso en la entrega de la carga o el equipaje facturado, más allá del período previsto en el contrato de transporte y según lo prevenga el reglamento respectivo.

"En los casos a que se refiere la fracción I de este artículo, la empresa deberá cubrir al destinatario, o en su defecto al remitente, las siguientes indemnizaciones:

"a) Por pérdida o avería de la carga, un máximo de $ 20.00 por kilogramo de peso bruto.

"b) Por retraso en la entrega de la carga, una suma máxima igual al precio del transporte.

"c) Por la pérdida o avería del equipaje facturado, un máximo de $ 500.00 por pieza.

"Cuando se causen daños a la persona y a las cosas, el monto de la indemnización que se fije para reparar el causado a las personas no exceder de dos tercios de la indemnización fijada.

"La empresa estará exenta de sus responsabilidades a que se refiere esta sección si comprueba:

"a) Haber tomado las precauciones razonables para evitar el daño y las medidas técnicas exigidas por esta ley y sus reglamentos o que le fue imposible tomarlas.

"b) Que el retraso fue motivado por condiciones meteorológicas adversas, o por maniobras de salvamento, o por razones fundadas en la protección de la vida humana o de la propiedad.

"c) Que el daño se debió a hechos ilícitos de un tercero.

"Los límites de la responsabilidad a que se refiere este artículo no se aplicarán si la carga o equipaje facturado se transportan, de acuerdo entre las partes conforme a valor declarado, en cuyo caso el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor declarado.

"En los casos a que se refiere este artículo, la empresa garantizará el pago de la indemnización correspondiente, en los términos del reglamento respectivo.

"Artículo 350. El derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes a los daños sufridos, establecido en esta sección, y a la fijación de su monto, se sujetará a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Las reclamaciones para los casos de pérdida, avería o retraso de la carga o equipaje facturado, deberán serán hechos valer ante la empresa dentro de los tres días siguientes a la fecha de entrega o a la fecha en que debió entregarse. La falta de reclamación oportuna impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.

"Las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones establecidas en esta Sección, prescribirán en el plazo de noventa días a partir de la fecha en que debió entregarse la carga o el equipaje facturado.

"Sección tercera.

"De los daños a terceros.

"Artículo 351. Cuando por la operación de una aeronave o por objetos desprendidos de la misma se causen daños a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie, nacerá la responsabilidad con sólo establecer la existencia del daño y su origen.

"Esta responsabilidad recaerá sobre quien tenga, ya sea la propiedad, ya la posesión de la aeronave.

"Para los efectos de este artículo se entiende por operación de una aeronave todo movimiento de la misma en tierra o durante el vuelo, realizado bajo sus propios medios motores.

"Artículo 352. La indemnización por los daños a que se refiere el artículo anterior, no excederá del límite máximo correspondiente a cada tipo de aeronave, de acuerdo con la siguiente tabla:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Cuando sean varias las personas dañadas, la indemnización, sin exceder los máximos establecidos, se distribuirá proporcionalmente a los daños sufridos

. "Los propietarios o poseedores de aeronaves garantizarán el pago de la indemnización a su cargo, mediante contrato de seguro con institución debidamente autorizada o depósito en la Nacional Financiera, S. A., por el importe de la responsabilidad máxima respectiva. En el caso de propietarios o poseedores de dos o más aeronaves, el seguro o depósito se constituirá por el doble, cualquiera que sea el número de aeronaves que operen.

"El seguro o el depósito se constituirán dentro de los quince días siguientes a la fecha de la obtención de la concesión, del permiso o de la matrícula correspondiente.

"La Secretaría de Comunicaciones determinará en qué casos deben cumplir esta obligación los propietarios extranjeros de aeronaves de servicio privado.

"Las garantías se mantendrán vivas por el plazo de vigencia de la concesión, permiso o matrícula.

"Las personas físicas y morales que no hubieren garantizado el pago de las indemnizaciones establecidas en este artículo, no gozarán del beneficio de limitación de responsabilidad.

"Artículo 353. Tanto el propietario como el poseedor de la aeronave, estarán exentos de la responsabilidad establecida en esta Sección:

"I. Cuando los daños provengan de falta propia de la víctima o cuando sean el resultado de actos cometidos por un tercero con la intención de causar daño, a la aeronave, a la víctima o a las cosas;

"II. Cuando la persona que opere la aeronave, lo haga sin su consentimiento. No obstante, deberá demostrar que, habiendo tomado sus medidas preventivas necesarias, le fue imposible evitar el uso ilegítimo, sin cuyo requisito será solidariamente responsable con el autor del daño.

"Artículo 354. En los casos de colisión de dos o más aeronaves, los propietarios o poseedores serán solidariamente responsables por los daños causados a los terceros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos.

"Artículo 355. El derecho a percibir la indemnización correspondiente a los daños sufridos a que se refiere esta Sección, y la fijación de su monto, se sujetarán a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Las acciones para exigir esta indemnización, prescribirán en un año, a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos.

"Sección cuarta.

"Disposiciones varias.

"Artículo 356. Ninguna de las disposiciones de este capítulo obstará para el ejercicio de las acciones penales que correspondan.

"Será nula de pleno derecho toda cláusula que se inserte en los contratos de transporte con objeto de establecer límites de responsabilidad inferiores a los previstos en el artículo 343 de esta ley, o que establezcan causas de exoneración de la responsabilidad distintas de las previstas en esta Sección. La nulidad de dicha cláusula no implicará la del contrato de transporte.

"Sin embargo, la empresa de transporte y los pasajeros podrán convenir en indemnizaciones o garantías superiores a las fijadas en este capítulo.

"El cumplimiento en los términos de esta ley de las obligaciones derivadas de la responsabilidad a que la misma se refiere, liberará a quienes las tuvieren a su cargo de toda responsabilidad civil, contractual o extra contractual.

"Las responsabilidades por daños sufridos por tripulaciones, empleados o trabajadores al servicio de las personas físicas o morales que tengan a su cargo la operación de las aeronaves civiles, se regirá por las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo y demás leyes relativas.

"Artículo 357. Las controversias de orden civil que se susciten con motivo de cualquier accidente sufrido por una aeronave o causado por ésta, se tramitarán y decidirán de acuerdo con el artículo 4o. de esta ley.

"Capítulo XIV.

"De los accidentes y de la búsqueda y salvamento.

"Artículo 358. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones la investigación de los accidentes sufridos por aeronaves civiles. Concluida la investigación, que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, dicha dependencia determinará la causa probable del accidente y, en su caso, impondrá las sanciones y deducirá las responsabilidades administrativas que procedan. Si hay lugar a ello, pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad competente.

"Artículo 359. La búsqueda y salvamento en el caso de accidentes de aeronaves civiles son de interés público y por lo tanto las autoridades, las empresas de transporte aéreo y los particulares están obligados a participar en ellos en la esfera de sus respectivas atribuciones y posibilidades, conforme a las disposiciones del Reglamento sobre Búsqueda y Salvamento y a las siguientes bases:

"I. Las operaciones de búsqueda y salvamento se realizarán siempre bajo la dirección y control de la Secretaría de Comunicaciones y los gastos que se originen en el rescate de las víctimas serán por cuenta de la empresa operadora de la aeronave;

"II. Cualquier persona que tenga conocimiento de un accidente aéreo, deberá dar parte a la autoridad más próxima, la que estará obligada a comunicarlo por la vía más rápida a la Secretaría de Comunicaciones. A falta de comandante de la aeronave o de autoridad aeronáutica competente, la primera autoridad que acuda al lugar del

accidente tomará bajo su responsabilidad la aeronave, los equipajes, la carga y el correo y proveerá lo necesario para la protección y auxilio de los pasajeros y tripulación;

"III. Los inspectores de aeronáutica o en su defecto el comandante del aeródromo más cercano tienen la obligación de acudir personalmente al lugar donde haya ocurrido un accidente, de tomar las medidas pertinentes y de dar cuenta inmediata y pormenorizada a la Secretaría de Comunicaciones;

"IV. La Secretaría de Comunicaciones creará en todo el país Centros Auxiliares de Búsqueda y Salvamento;

"V. Los propietarios o poseedores de aeronaves o sus representantes legales o agentes y los pilotos al mando de las respectivas aeronaves, tienen la obligación de dar parte inmediata a la Secretaría de Comunicaciones de cualquier accidente que sufran sus aeronaves, y

"VI. Las empresas de transporte aéreo tendrán la obligación, una vez que tengan informes precisos de un accidente sufrido en sus naves o cuando consideren perdida alguna de las mismas, de proporcionar un boletín a las personas interesadas con los informes que tengan al respecto.

"Artículo 360. Se considerará perdida una aeronave en los siguientes casos:

"I. Por declaración del propietario o poseedor, bajo protesta de decir verdad, sujeta a comprobación por parte de la Secretaría de Comunicaciones, y

"II. Cuando transcurridos tres meses desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.

"En ambos casos la Secretaría de Comunicaciones declarará la pérdida y cancelar las inscripciones correspondientes. A partir de esta declaración comienzan a contarse los plazos de prescripción de las acciones civiles respectivas.

"Artículo 361. La Secretaría de Comunicaciones hará la declaración de abandono y con intervención de las demás autoridades competentes determinará la disposición de la aeronave y los efectos que en ella se encuentren.

"Se considerará abandonada una aeronave:

"I. Cuando así lo declare el propietario o poseedor ante la Secretaría de Comunicaciones;

"II. Cuando por un término de noventa días, permanezca en un aeródromo sin efectuar operaciones y no se halle bajo el cuidado, directa o indirectamente de su propietario o poseedor, y

"III. Cuando carezca de matrícula y se ignoren el nombre del propietario y el lugar de procedencia. La Secretaría de Comunicaciones hará la declaración de abandono y con intervención de las demás autoridades competentes determinará la disposición de la aeronave y los efectos de que en ella se encuentren.

"Capítulo XV.

"De los gravámenes.

"Artículo 362. Son susceptibles de Hipoteca:

"I. Las aeronaves, y

"II. La unidad completa de una empresa de transporte aéreo, en cuyo caso la hipoteca comprenderá las concesiones o permisos respectivos y, salvo estipulación expresa, el equipo de vuelo, las instalaciones de ayuda a la navegación, los motores, hélices, aparatos de radio, instrumentos, equipos, avíos, combustibles, lubricantes y demás bienes muebles o inmuebles destinados a la explotación y considerados en su unidad.

"La hipoteca de que se trata en esta fracción, sólo podrá constituirse previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 363. Podrán serán objeto de prenda los motores, hélices, piezas de repuesto, aparatos de radio, instrumentos y demás equipos.

"Para que se tenga por constituída la prenda, deberán entregarse al acreedor real o jurídicamente.

"En uno y otro caso surtirá efectos contra tercero a partir de la fecha de inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano. Del asiento respectivo se remitir copia autorizada al Registro Público de la Propiedad de la ciudad de México para los fines que procedan.

"Artículo 364. Los contratos de hipoteca y prenda contendrán, además de los requisitos exigidos por las leyes aplicables, una descripción de la aeronave y de los equipos hipotecados o pignorados, la mención de la marca de nacionalidad y matrícula, el nombre del fabricante y el número de serie o, en su defecto, los datos que de manera indubitable identifiquen la aeronave, y, en su caso, los demás bienes comprendidos en la hipoteca o la prenda.

"Artículo 365. Son preferentes a los créditos hipotecarios los fiscales, los derivados del salvamento de la aeronave y los que provengan de erogaciones extraordinarias indispensables para la conservación de la aeronave.

"Además de la preferencia que este artículo establece, los acreedores por los dos últimos conceptos indicados gozarán del derecho de retención.

"Artículo 366. En los casos de embargo o cualquier otro aseguramiento judicial de aeronaves destinadas a un servicio público de transporte, la autoridad que hubiere decretado la medida proveerá lo necesario para que no se interrumpa el servicio y pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo XVI.

"De las industrias y escuelas aeronáuticas de los clubes aéreos.

"Artículo 367. Se consideran de utilidad pública:

"I. El establecimiento de fábricas de aeronaves, motores y accesorios y de talleres aeronáuticos;

"II. Las escuelas y centros de investigaciones aeronáuticas, y

"III. Los clubes aéreos y de aeromodelismo.

"Artículo 368. La Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con la de Economía Nacional, otorgará las concesiones para el establecimiento de fábricas de aeronaves, motores y accesorios.

"Los concesionarios quedarán obligados a someter sus productos a las pruebas que exija la Secretaría de Comunicaciones para que, si procediere, se les expida el certificado de aprobación, que los autorizará para fabricar otras unidades del mismo tipo.

"Artículo 369. Las escuelas aeronáuticas cuando

sean de carácter privado funcionarán con permiso revocable y temporal de la Secretaría de Comunicaciones y bajo la inspección y vigilancia técnica de la misma.

Artículo 370. Los clubes aéreos y de aeromodelismo se organizarán como asociaciones civiles y sus actividades quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones, la cual les proporcionará asesoría cuando la soliciten.

"Capítulo XVII.

"Del registro Aeronáutico Mexicano.

"Artículo 371. La Secretaría de Comunicaciones llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Mexicano en el cual se inscribirán:

"I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, lo demás derechos reales o la posesión, así como los arrendamientos o alquileres sobre:

"a) Las aeronaves mexicanas.

"b) Los aeródromos civiles.

"c) Las instalaciones aeronáuticas, aerofaros, radioguías, estaciones radiogoniométricas, radiolocalizadores y demás ayudas a la navegación aérea.

"d) Los motores de las aeronaves;

"II. Las concesiones y permisos que amparen el transporte aéreo y los actos y resoluciones que los modifiquen o extingan, y

"III. Las licencias de personal aeronáutico mexicano, sus renovaciones, suspensiones y cancelaciones.

"Al margen de la inscripción que corresponda se anotarán:

"a) Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves sus modificaciones y cancelaciones.

"b) Los certificados de aeronavegabilidad, sus renovaciones y cancelaciones. "c) Las pólizas de seguro.

"El reglamento del Registro Aeronáutico Mexicano determinará : su composición; las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones; las certificaciones que deban expedirse, así como los derechos que se causen.

"Artículo 372. Los documentos que conforme al artículo anterior deban inscribirse en el Registro Aeronáutico Mexicano y no se registren, sólo producir n efectos entre quienes los otorguen, pero no contra tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.

"Sin embargo, salvo lo dispuesto por el artículo 363, si la inscripción debiere efectuarse también en el Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 6o. de esta ley y las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, se estará a lo dispuesto en el propio Código.

"Artículo 373. El registro de matrícula de una aeronave podrá cancelarse:

"a) A solicitud escrita del propietario, de la aeronave o del titular del certificado de matrícula.

"b) Por orden de autoridad competente.

"c) En caso de destrucción o pérdida de la aeronave.

"d) Cuando la aeronave no llene las condiciones de navegabilidad reglamentarias.

"e) Por vencimiento del plazo, cuando esté sujeta a término la vigencia de la matrícula respectiva.

"f) Por abandono de la aeronave.

"g) Por cualquiera otra causa que señalen los reglamentos.

"No podrá cancelarse el registro de matrícula de una aeronave sujeta a gravamen sin el consentimiento del acreedor.

"Artículo II. Se modifican los artículos 555 al 570 inclusive y el 590 del Libro Séptimo de la propia Ley de Vías Generales de Comunicación, los cuales quedarán concebidos como sigue:

"Artículo 555. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a cincuenta mil pesos, al propietario, poseedor u operador de aeronaves civiles, en los siguientes casos:

"I. Por permitir que la aeronave transite:

"a) Sin marcas de nacionalidad y matrícula.

"b) Sin certificado de aeronavegabilidad, o certificado de matrícula, o cuando tales documentos estén vencidos o sean falsos.

"c) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente.

"d) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda.

"e) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios auxiliares de la navegación aérea, salvo casos de fuerza mayor;

"II. Por matricular la aeronave en el Registro de otro Estado sin haber obtenido la cancelación de la matrícula mexicana;

"III. Por alterar o modificar las marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones;

"IV. Por ordenar al comandante o piloto de la aeronave actos que impliquen violación a esta ley o de sus reglamentos;

"V. Por internar al país una aeronave extranjera, o por llevar una aeronave mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley;

"VI. Por no hacer del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, de manera inmediata, los accidentes ocurridos a sus aeronaves;

"VII. Por negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento;

"VIII. Por permitir que su aeronave estorbe o impida el tránsito aéreo o la circulación en los aeródromos, y

"IX. Por cualquier violación a los reglamentos de los aeródromos.

"Tratándose de empresas de servicio público, el mínimo de la sanción será de cinco mil pesos.

"Artículo 556. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos al piloto o comandante de cualquier aeronave civil:

"I. Por no utilizar, durante la operación de la aeronave, los servicios de instalaciones, ayudas a la navegación aérea y demás servicios auxiliares de seguridad;

"II. Por desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto a tránsito aéreo;

"III. Por tripular la aeronave sin llevar consigo la licencia respectiva, o sin las facultades que deben aparecer de la misma, o con la licencia

suspendida o vencida. Igual sanción se impondrá a los demás miembros de la tripulación de vuelo que se encuentren en el mismo caso;

"IV. Por permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en las operaciones de la aeronave, salvo fuerza mayor comprobada;

"V. Por transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes, sin la debida autorización;

"VI. Por transportar enfermos contagiosos o mentales, o cadáveres sin la autorización correspondiente;

"VII. Por abandonar la aeronave, a la demás tripulación, a los pasajeros, a la carga y demás efectos, en lugar que no sea precisamente el terminal del vuelo y sin causa grave justificada;

"VIII. Por tripular la aeronave en estado de intoxicación alcohólica. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación de vuelo que se encuentre en el mismo caso;

"IX. Por permitir que un miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones de la aeronave en estado de intoxicación alcohólica;

"X. Por actos u omisiones que, activa o pasivamente, tiendan a la comisión del delito de contrabando;

"XI. Por volar sobre zonas prohibidas;

"XII. Por iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de navegabilidad, de las licencias de la tripulación de vuelo, y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula;

"XIII. Por permitir el uso de aparatos aerotopográficos a bordo de la aeronave en vuelo, sin la debida autorización;

"XIV. Por realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados;

"XV. Por arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre;

"XVI. Por realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción sin la debida autorización;

"XVII. Por negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento;

"XVIII. Por no participar inmediatamente a la Secretaría de Comunicaciones los accidentes que le ocurran o aquellos otros de que tenga conocimiento, por razón de sus funciones;

"XIX. En caso de tripular una aeronave civil extranjera en vuelo de internación al país, por no aterrizar en los aeródromos civiles que hayan sido fijados en el permiso o autorización correspondiente, y

"XX. En el caso de tripular una aeronave civil extranjera, realizar o permitir que se realicen a bordo de la aeronave en vuelo, planificaciones aerofotográficas o aerotopográficas.

"Artículo 577. Se impondrá multa de un mil a cincuenta mil pesos:

"I. A las empresas de servicio público de transporte aéreo regular, mexicanas o extranjeras:

"a) Por llevar a cabo operaciones en violación de las tarifas, itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios aprobados por la Secretaría de Comunicaciones

. "b) Por negar sin fundamento legal el libre acceso del público a los servicios.

"c) Por incumplimiento de obligaciones contenidas en las concesiones o permisos respectivos y que, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, no ameriten declaración de caducidad, recesión o revocación.

"d) Por no efectuar de manera reglamentaria la conservación y mantenimiento de sus equipos de vuelo, aeródromos, instalaciones auxiliares y demás bienes que se relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio.

"e) Por no seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que les hayan sido señalados en las concesiones o permisos respectivos;

"II. A las empresas extranjeras de servicio público de transporte internacional, regular o no regular:

"a) Cuando con motivo de un vuelo de simple tránsito, embarquen o desembarquen pasajeros, carga o correo.

"b) Por llevar a cabo servicio de cabotaje en territorio mexicano, y

"III. A las empresas de servicio público de transporte aéreo no regular y a aquellas que realicen vuelos especiales de servicio público, por cobrar cuotas inferiores a las contenidas en las tarifas aprobadas para el desempeño del servicio de transporte aéreo regular.

"Artículo 558. Se impondrá multa de quinientos a cincuenta mil pesos:

"I. A los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves de servicio privado, destinadas a trabajos de aerofotografía, aerotopografía y otros an logos, por realizar o permitir que se realicen tales trabajos mediante extranjeros, y

"II. A los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves de servicio privado, destinadas a aplicaciones científicas de la aviación civil, por preferir a extranjeros respecto de mexicanos, para la realización de tales trabajos.

"Artículo 559. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos o prisión de seis meses a cinco años, a todo aquél que obstruya u obstaculice en cualquier forma o lo permita, las pistas, andenes y demás lugares de transito de los aeródromos.

"Artículo 560. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que inunde o por negligencia permita que se inunde un aeródromo en todo o en parte.

"Artículo 561. Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquel que por medio de transmisiones de radio técnicas, obstruya, interfiera o impida la radiocomunicación aeronáutica.

"Artículo 562. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos, a los miembros del personal técnico aeronáutico de tierra, por los actos u omisiones en el desempeño de sus atribuciones, que

pongan o puedan poner en peligro la seguridad de las aeronaves y de los aeródromos e instalaciones auxiliares.

"Artículo 563. Se suspenderán hasta por seis meses las licencias del personal técnico aeronáutico, en aquello casos en que lo juzgue necesario la Secretaría de Comunicaciones, por violación a las disposiciones sobre seguridad y eficiencia.

"Artículo 564. La Secretaría de Comunicaciones revocará las licencias del personal aeronáutico cuando a su juicio y por contumacia, así lo merezcan.

"Artículo 565. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que se refiere es artículo 556, se castigará :

"I. Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo, con prisión hasta por seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 563;

"II. Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos de fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del propio artículo, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva, y

"III. Al piloto o comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licencia respectiva.

"Artículo 566. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de una aeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en su planeador, motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, en los términos que establezca el reglamento.

"Artículo 567. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos al propietario, poseedor u operador de cualquier aeródromo civil:

"I Por no prestar, en los que tengan el carácter de aeropuertos, los servicios en la forma prevista en las concesiones respectivas y en esta ley;

"II. Por no permitir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en condiciones de emergencia, y

"III. Por no permitir el uso gratuito a las aeronaves de Estado, conforme a lo que establece el artículo 328 reformado, último párrafo, de esta ley.

"Artículo 568. La falta de cumplimiento de las disposiciones relativas a faros y señales de seguridad en tierra o en las aeronaves, por parte del personal encargado de su cuidado, se castigar con prisión hasta por seis meses.

"Artículo 569. Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos o prisión hasta por seis meses a cualquiera persona que se niegue a tomar parte en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves, si para ello fuere requerida por la autoridad. Igual sanción se aplicará a todo aquel que teniendo conocimiento directo de un accidente aéreo, no lo haga saber inmediatamente a las autoridades dependientes de la Secretaría de Comunicaciones, más próximas al lugar del accidente.

"Artículo 570. Se aplicarán a la navegación aérea, en su caso, las disposiciones del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales relativas a la piratería.

"Artículo 590. Cualquiera otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones, con multa hasta de cincuenta mil pesos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente Decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Continuarán aplicándose a las comunicaciones aeronáuticas las demás disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto no se opongan a las contenidas en este Decreto.

"Artículo 3o. Se concede un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, para que las aeronaves de Estado que carezcan de marcas de nacionalidad o que ostenten como marca de nacionalidad la sigla XB, soliciten de la Secretaría de Comunicaciones el cambio de dicha marca a la que se previene en este Decreto.

"Artículo 4o. Se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto:

"I. A los titulares de permisos experimentales, para solicitar la concesión respectiva. La Secretaría de Comunicaciones procederá a la inmediata cancelación del permiso respectivo, si no se presenta dicha solicitud dentro del plazo fijado en este artículo , salvo el caso en que no hubiesen transcurrido los términos que señala el artículo 347 actual de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Presentada la solicitud, el titular del permiso podrá continuar prestando el servicio hasta que se resuelva sobre su solicitud de concesión;

"II. A los titulares de permisos especiales y a los que gocen de permisos expedidos con apoyo en la fracción II del artículo noveno de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para solicitar el permiso que corresponda en los términos de este Decreto. La Secretaría de Comunicaciones procederá a la inmediata cancelación del permiso respectivo, si no se presenta dicha solicitud dentro del plazo fijado, y

"III. A las empresas o particulares que tengan a su cargo la operación y explotación de aeropuertos para solicitar la concesión respectiva, y para que regularicen esta operación y explotación, sin perjuicio de que desde la vigencia de este Decreto queden sujetos al régimen del mismo.

"Artículo 5o. Se concede a los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves civiles, un plazo de 15 días, a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, para que garanticen el cumplimiento de las responsabilidades a que se contraen los artículos 342 al 357 de la Ley de Vías Generales de Comunicación reformada por el mismo.

"Al vencimiento de este plazo dejará de tener la aplicación, en materia de comunicaciones aeronáuticas, el artículo 127 de la ley citada.

"Artículo 6o. El Ejecutivo de la Unión expedirá los reglamentos derivados de esta ley, debiendo exigir para la obtención de licencias de piloto de transporte público, un mínimo de un mil doscientas horas de vuelo.

"Artículo 7o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1949.- Alfonso Sánchez Madariaga.-

Francisco García Carranza.- Carlos Real Encinas".

Primera lectura. Por orden de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de reformas y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, sobre el dictamen. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Turrent Artigas Francisco: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Turrent Artigas Francisco: Por unanimidad de noventa y dos votos fue aprobado el proyecto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 15.05 horas): Se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para mañana, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"