Legislatura XLI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19491230 - Número de Diario 52

(L41A1P1oN052F19491230.xml)Núm. Diario:52

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DEL ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de Septiembre de 1921.

AÑO I. PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 52

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 30

DE DICIEMBRE DE 1949

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a comisión una solicitud de pensión del ciudadano Lorenzo Yáñez Altamirano.

3.- Se dispensan de la segunda lectura: proyecto de ley para la Industrialización Sanitaria de la Carne que envió el Senado reformando el texto que había sido aprobado por esta Cámara con el nombre de Código Sanitario de la Carne y su Industrialización. El ciudadano diputado Carlos Real Encinas hace uso de la palabra para fundar dictamen. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales respectivos. Proyecto de Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos. Se discute en lo particular. Se aprueba y pasa el Ejecutivo.

4.- Se turna a Comisión y se ordena la impresión de una iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar la Ley Electoral Federal.

5.- Se dispensa la segunda lectura a un dictamen por el que se concede pensión vitalicia al ciudadano Alonso Aznar Mendoza. Se aprueba y pasa al Senado.

6.- Se reserva para la Comisión Permanente una proposición suscrita por varios ciudadanos diputados, para que se convoque al Congreso de la Unión a un período extraordinario de sesiones.

7.- Elecciones, por cédula, de los miembros de esta Cámara que formarán parte de la Comisión Permanente. Declaratoria. Se designan las comisiones respectivas para informar de la clausura del actual período ordinario de sesiones.

8.- Se dispensan los tramites a una proposición que suscriben varios ciudadanos diputados,

para que puedan desempeñar con remuneración, durante el receso, cargos en la Federación, en los Estados y en los Municipios. Se aprueba. Se levanta la Sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO HERNÁNDEZ Y HDEZ.

(Asistencia de 111 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.30 horas): Se abre la sesión.

- El C. prosecretario Cortés Miguel Angel (leyendo):

"Orden del día.

"30 de diciembre de 1949.

"Acta de la sesión anterior.

"Solicitud de pensión del C. Lorenzo Yáñez Altamirano.

"Dictamen acerca del proyecto de ley sobre el Código Sanitario de la Carne y su Industrialización, devuelto con modificaciones para la Cámara colegisladora, bajo la denominación sanitaria de la Carne.

"Dictamen de la Comisión de Caza y Pesca acerca de una nueva Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos, enviado por el Ejecutivo al Senado y aprobado por éste.

"Iniciativa de reformas a la Ley Electoral en vigor.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda por el que se concede pensión al ex Ministro de la Suprema Corte licenciado Alonso Aznar Mendoza. "Escrito de varios ciudadanos diputados para que se cite a un período extraordinario de sesiones.

"Designación de Comisión Permanente.

"Escrito de varios ciudadanos diputados para desempeñar durante el receso, cargos en la Federación, en los Estados y en los Municipios con remuneración".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Presidencia del C. Francisco Hernández y Hernández.

"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta y cinco minutos del jueves veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ciento diecinueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintiocho del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Dictamen de la Comisión de Agricultura y Fomento para el que consulta la aprobación de la ley que crea un organismo público descentralizado que se denominar "Comisión Nacional de Maíz", cuya iniciativa provino del Ejecutivo de la Unión y fue aprobada por la Cámara de Senadores. La Asamblea dispensa la segunda lectura y sin que el dictamen motive discusión en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y otro sentidos, resultando aprobado el proyecto por unanimidad de ciento diecinueve votos, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos sobre la iniciativa enviada por el C. Presidente de la República y en que consulta la aprobación de un proyecto de ley que reforma los artículos 5o. y 1o. transitorio de la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal, de 30 de diciembre de 1947. Se dispensa la segunda lectura y sin debate en lo general ni en lo particular, se vota nominalmente, resultando aprobado el proyecto por unanimidad de ciento diecinueve votos, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Proyecto de decreto aprobado y enviado por el Senado, por el que se ratifica el decreto expedido por el Congreso de la Unión, en que se concede pensión de doce pesos diarios a la señorita Guadalupe Mateos y Vega. Se considera de urgente resolución y sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.

"Proyecto de decreto aprobado y remitido por el Senado, por el que se ratifican el aprobado por el Congreso de la Unión en que se concede a la señorita Nicandra Guerrero, descendiente directa del generalísimo don Vicente Guerrero, una pensión de cinco pesos diarios. Se considera de urgente la resolución y, sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Proyecto de decreto aprobado por el Senado por el que se concede una pensión de seis pesos diarios a la señorita Isabel Diez Gutiérrez, hija del coronel veterano superviviente de las guerras de intervención, Martín Diez Gutiérrez. Se considera de urgente resolución y sin que motive debate se reserva para su votación nominal.

"Proyecto de decreto aprobado por el Senado, por el que se concede a la señorita Alejandra Izábal Rojo una pensión de ocho pesos diarios. Se considera de urgente resolución y, sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional, con un proyecto de decreto en que se concede pensión de cuatrocientos cincuenta pesos mensuales al C. capitán Osías Uribe Guajardo.

Sin debate se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda con un proyecto de decreto en que se concede pensión vitalicia de diez pesos diarios a la señora Leonor Villegas. Sin que motive discusión, se reserva para su votación nominal. "Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda, con un proyecto de decreto en que se concede pensión de doscientos pesos mensuales a la señorita María Luisa Gómez Farias de D. Se dispensa la segunda lectura y sin que el dictamen motive discusión, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional, por el cual consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede al C. ex teniente coronel Antonio Ruiz Llamas una pensión de quince pesos diarios, por sus servicios prestados a la patria. Se dispensa la segunda lectura y, sin discusión, se reserva para su votación nominal. "Se procede a tomar la votación nominal de los ocho proyectos de decreto reservados los que resultan aprobados por unanimidad de ciento dieciocho votos. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

El C. Rafael Corrales Ayala da lectura al informe que rinde la comisión designada para hacer investigaciones sobre el alto costo de las medicinas. Hacen uso de la palabra, con relación a dicho informe, los CC. Manuel Jiménez San Pedro y Efraín Brito Rosado. A proposición del último orador mencionado, la Asamblea, consultada por la Presidencia, aprueba en votación económica, otorgar un voto de confianza a los integrantes de la comisión cuyo informe acaba de conocerse; al C. Presidente de la República por el apoyo que otorgó para el estudio y solución del problema, y a la prensa nacional por la colaboración que prestó a los trabajos de investigación desarrollados por la comisión. Se comisiona a los autores del informe que acaba de conocerse, para ponerlo en manos del Ejecutivo de la Unión.

"A las quince horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"Solicitud del C. Lorenzo Yáñez Altamirano para que se le conceda una pensión por los servicios que prestó a la causa revolucionaria".- Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"Comisiones unidas de Salubridad y Ganadería.

"H. Asamblea:

"Las Comisiones unidas de Salubridad y Ganadería, a las que fue turnado el proyecto de Código Sanitario de la Carne y su Industrialización, con las observaciones formuladas por la H. Cámara de Senadores, se permiten someter a vuestra consideración el siguiente dictamen:

"Las observaciones que la H. Cámara de

Senadores hizo al proyecto enviado por el Ejecutivo Federal y aprobado con algunas modificaciones por la H. Cámara de Diputados, consisten en concreto en que la colegisladora estima que dicho proyecto contiene disposiciones que por su especial naturaleza deben ser de carácter reglamentario.

Como consecuencia de esta opinión se hizo, por aquélla, una selección de los artículos que en su concepto técnicamente deban constituir la materia de la ley, y se formuló con los mismos el proyecto de "Ley para la Industrialización Sanitaria de la Carne".

"Como es bien sabido, los tratadistas del Derecho sustentan muy diversas opiniones sobre la naturaleza jurídica del reglamento, haciéndose intervenir, para precisar el acto reglamentario, elementos de carácter formal, material y jurídico.

"Del minucioso estudio de las teorías sustentadas al efecto por los más autorizados tratadistas de Derecho, podemos concluir que el acto reglamentario se distingue del legislativo únicamente por un elemento formal, ya que desde el punto de vista material, encontramos en el reglamento los mismos caracteres que en la ley, pues al igual que ésta, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales.

"El objeto del reglamento es el de desarrollar y detallar las disposiciones generales de la ley para hacer más práctica su aplicación, regulando su ejecución y adaptándola mejor a las especiales circunstancias del medio social; pero no puede señalarse ningún inconveniente de principio para que la misma ley detalle sus disposiciones, haciendo innecesario un reglamento posterior. La función que lo solí del reglamento es establecer los principios de aplicación de la ley, regulando a ésta minuciosamente; pero tanto la ley, como ya se ha dicho, puede contener preceptos que detallen su aplicación como los reglamentos y tienen el carácter de actos legislativos, y se debe a consideraciones meramente formales y no a diferencias de naturaleza de ambos actos, el que existan materias que sólo pueden ser objeto de la ley y no de los reglamentos, pudiendo enunciarse dos principios normativos de los casos en que no puede intervenir la facultad reglamentaria:

"El principio de la preferencia de la ley, consistente en que las disposiciones contenidas en una ley de carácter formal no pueden ser modificadas por un reglamento, y el principio denominado de la reserva de la ley, basado en disposiciones constitucionales que establecen que hay materias que sólo pueden ser reguladas por una ley.

"Las diferencias de contenido de las leyes y los reglamentos, obedecen a las diferentes competencias que tiene el Poder Legislativo y el Ejecutivo, pero no a una diferencia que aún no han podido establecer los tratadistas entre ley y reglamento.

"Por las consideraciones que se expresan, no existe, a nuestro modo de ver, ningún impedimento legal para que el proyecto de Código Sanitario de la Carne y su industrialización, contuviera las disposiciones que se han estimado por la H. Cámara de Senadores como de carácter reglamentario.

"Después el punto de vista de las Comisiones que suscriben, tampoco existía ningún impedimento de orden práctico para que el proyecto a que nos referimos regulara minuciosamente la ejecución de la ley, toda vez que la materia de la misma, no es de suponerse que cambien constantemente las circunstancias que la hicieron necesaria, y que en su oportunidad se consideraron debidamente por el Ejecutivo Federal al formular dicho proyecto.

"No obstante las razones que anteceden, y en consideración a que juzgamos que es urgente la aprobación de esta ley para el inmediato aprovechamiento de nuestra riqueza ganadera y para el desarrollo de las industrias que en ella se basan, y a fin de que el país empiece a recibir los beneficios de esta ley a la brevedad posible, las Comisiones dictaminadoras que suscriben no tienen inconveniente en aceptar los puntos de vista expuestos por la H. Cámara de Senadores respecto al proyecto que se le envió para los efectos constitucionales.

"Por otra parte, hecho el estudio de los artículos seleccionados por la H. Cámara de Senadores para formular con ellos el proyecto de ley para la Industrialización Sanitaria de la Carne, encontramos que coinciden con los contenidos en el proyecto formulado por el Ejecutivo Federal, y tomando en consideración que este órgano tiene la necesaria libertad para expedir el reglamento respectivo en uso de sus facultades constitucionales, nos permitimos solicitar de esta H. Asamblea, la aprobación del proyecto de que se trata, con las observaciones hechas por la H. Cámara de Senadores, y sometemos a vuestra consideración el siguiente punto de acuerdo:

"Único. Es de aprobarse y se aprueba el proyecto de ley para la Industrialización Sanitaria de la Carne, que envió el Senado de la República para su aprobación.

"Proyecto de ley para la Industrialización Sanitaria de la carne.

"Artículo 1o. Se declara de interés público la instalación y funcionamiento de plantas empacadoras, enlatadoras y refrigeradoras o almacenes frigoríficos, "Tipo Inspección Federal", que se dediquen a la conservación de carnes, vísceras y demás productos y subproductos de animales de abasto y su industrialización.

"Artículo 2o. Las plantas empacadoras, enlatadoras y refigeradoras o almacenes frigoríficos que hayan solicitado y obtenido, en los términos de esta ley y de su reglamento, autorización para funcionar, tendrán el carácter de establecimientos "Tipo Inspección Federal".

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, autoriza la instalación y funcionamiento de los establecimientos o plantas tipo inspección federal a que se refiere el artículo anterior, y se encargar en forma exclusiva de ejercer la inspección y vigilancia de los mismos, en los términos de la presente ley y de su reglamento.

"Artículo 4o. Toda empacadora, enlatadora, refrigeradora o almacén frigorífico, para funcionar como establecimiento "Tipo Inspección Federal"

deberá solicitarlo por escrito a la Secretaría de Agricultura y Ganadería la que, una vez satisfechos los requisitios de la presente ley de su reglamento autorizará su instalación y funcionamiento bajo un número de orden y clasificación que corresponda a la fase industrial para la que fue establecida, los que utilizar como garantía ante los mercados, quedando prohibido a cualquier negociación similar, usar estos números y clasificación.

"Artículo 5o. El sacrificio de animales para uso de establecimientos "Tipo Inspección Federal", causar en cada localidad todos los impuestos establecidos en las leyes fiscales de los Estados y de los municipios.

"Artículo 6o. Los rastros legalmente autorizados y las empresas o personas con autorización legal para sacrificio de animales de carne comestible, que no operen como establecimientos "Tipo Inspección Federal", quedarán sujetos a las prescripciones del Código Sanitario de la Federación.

"Artículo 7o. La empresa o empresas a que pertenezcan los establecimientos "Tipo Inspección Federal", podrán adoptar en su constitución la forma jurídica de sociedad que más convenga a sus intereses; pero los administradores o gerentes serán responsables ante la Secretaría de los actos ilícitos imputables a la empresa.

"Artículo 8o. Los establecimientos "Tipo Inspección Federal, deben contar:

a) Con uno o más mataderos, de acuerdo con las especies de animales que sacrifique, corrales y abrevaderos anexos, de acuerdo con las mismas especies.

b) Con instalaciones, locales, oficinas, maquinaria y enseres que reúnan las condiciones sanitarias de acuerdo con el tipo de sus operaciones.

c) Con abastecimiento regular de agua potable, fuerza motriz y alumbrado.

d) Con sistemas aque lo solidos de drenaje y de transporte, embarque y desembarque de animales, carne, derivados y productos elaborados.

e) Con un laboratorio debidamente acondicionado que esté a disposición del personal oficial.

f) Con vestidores, baños y servicios sanitarios para empleados y obreros, en número suficiente para las necesidades de los mismos.

g) Con bodegas para almacenar los productos elaborados, almacenes para implementos, accesorios, útiles y herramientas de trabajo, etc.; necesarios para el funcionamiento de la planta.

"h) Con jaulas de retención dentro de los refrigeradores para canales, vísceras y partes del animal que se deban tener en observación para reinspección.

"i) Con planta de rendimiento para la industrialización de las partes no comestibles de los animales, o bien, de aquellos productos o subproductos que por no ser propios para el consumo humano, sean destinados para su industrialización.

"j) Con un horno crematorio para destruir productos que por sus condiciones especiales, deben incinerarse.

"k) Con un anfiteatro, o sala de matanza que esté aislada de los mataderos a que se refiere el inciso.

a) y que se usar para el sacrificio de los animales decomisados o para autopsia de los animales muertos en los corrales, y en general, para el sacrificio de todos los animales que se prevenga que no deben ser sacrificados en los mataderos generales.

"Artículo 9o. Se autorizará la instalación, ampliación o modificación de cualquier establecimiento "TIF", cuando a juicio de la Secretaría de Agricultura y Ganadería reúna los requisitos que se exigen en la presente ley y en su reglamento. Si la resolución fuere negativa, la Secretaría deberá motivarla y fundarla; tanto en este caso, como cuando se trate de resolución afirmativa deberá participarla a los interesados, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud relativa.

"Artículo 10. Terminada la instalación, ampliación o modificación del establecimiento, éste no podrá funcionar sino hasta que la Secretaría le otorgue su aprobación, previo dictamen de Médico Veterinario o técnico especializado comisionado para este efecto.

"Artículo 11. La inspección y sellado de productos provenientes de establecimientos "TIF" que se practique en los términos de esta ley y de su reglamento, tendrá validez y surtir sus efectos en toda la República, sin que pueda exigirse requisito adicional alguno, para el consumo público, por estimarse que esta inspección garantiza plenamente los requisitos de sanidad, y consecuentemente, no podrá exigirse nueva inspección o resello por autoridad alguna, quedando satisfechos con está todos los requisitos y exigencias que en tal sentido estableciere cualquiera otra ley o reglamento, por lo que los productos de los establecimientos "Tipo Inspección Federal", no requerirán para su venta la inscripción, sello, inspección o autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 12. Todo establecimiento "Tipo Inspección Federal" recibirá un certificado que lo acredite y se le asignará un número oficial que servirá para la identificación de sus productos, teniendo obligación de usarlo en sellos, etiquetas, marcas, envolturas y demás signos distintivos que se acostumbren en los productos, en sus envolturas, envases, y en su propaganda. "Este mismo número podrá ser usado por dos o más establecimientos de un mismo propietario, aunque se ubicación sea distinta., con la adición de una letra que determinará de qué establecimiento se trata.

"Artículo 13. Los establecimientos industrializadores de carne que no funcionen como establecimientos "Tipo Inspección Federal", no podrán usar número de registro, leyendas o signos que induzcan que se trata de productos procedentes de establecimientos "Tipo Inspección Federal".

"Artículo 14. Todo establecimiento que reciba la autorización para funcionar como "Tipo Inspección Federal" estará obligado a cumplir y hacer cumplir a su personal, los preceptos de la presente ley y de su reglamento.

"Artículo 15. Los establecimientos TIF están obligados a enviar a la Secretaría cada noventa días, un informe de su producción y existencia, así

como proporcionar, en cualquier momento, los datos que la misma solicite.

"Artículo 16. Los establecimientos "Tipo Inspección Federal" quedarán sujetos en los términos de esta ley, y de su reglamento, a la inspección y vigilancia de médicos veterinarios responsables y demás personal oficial dependiente, reconocido o habilitado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Artículo 17. La inspección y vigilancia de los establecimientos TIF recaerá sobre:

"a) Los corrales, abrevaderos y forrajes, mataderos, naves de sacrificio y salas de laboratorio y autopsia, Cámaras de destrucción de animales decomisados, compartimientos para el depósito de animales sospechosos o decomisados; Cámaras de congelación y refrigeración y locales de preparado, aprovechamiento, conserva, depósito y envase de la carne, productos y demás derivados comestibles del animal; saladeros, locales de tratamiento y almacenamiento de pieles, beneficio de hueso, fundición de sebo, etc. "b) Sanitarios, maquinaria y demás instalaciones anexas que se relacionen con el manejo sanitario de los productos.

"c) Los animales que ingresen: sus canales, partes de los mismo, la carne y sus productos; así como todos los demás derivados comestibles, los desperdicios y demás partes aprovechables del animal no comestibles, como pelo, huesos, cuernos, pezuñas, etc.

"d) Los útiles, enseres, recipientes, implementos, envases, substancias e ingredientes usados en el aprovechamiento, preparado, conserva, almacén, manejo y envase de la carne, sus derivados y productos comestibles.

"e) Los medios de transporte y conducción, dentro de los establecimientos y su embarque, de animales, sus canales, carne, sus productos y demás derivados comestibles.

"Artículo 18. La Secretaría designar los médicos veterinarios, técnicos y personal oficial adscrito, que se encargarán de la inspección, vigilancia y exacto cumplimiento de lo estipulado en esta ley, y quienes serán los responsables ante la Secretaría, no pudiendo percibir pago alguno de los establecimientos ni a pretexto de horas extras, servicios extraordinarios o cualquier otro concepto. La Secretaría determinará la cantidad que el establecimiento deba cubrir a la misma por concepto de inspección, sin que esta cuota deba exceder en más de un 10% de las cantidades que la Secretaría erogare en la inspección en el establecimiento relativo.

"Artículo 19. El responsable, los técnicos y el personal oficial tendrán acceso a cualquier parte del establecimiento dedicado al proceso de elaboración, en todo momento, sean, o no horas de trabajo.

"Artículo 20. En el desempeño de las funciones de inspección, se podrá utilizar cualquiera de los locales, corrales, naves de sacrificio y demás anexos, estando la empresa obligada a observar escrupulosamente todos los requisitos técnicos e higiénicos sanitarios que se ordenen, así como proporcionar los enseres, instrumentos, aparatos, útiles y substancias de trabajo que se requieran.

"Artículo 21. Los establecimientos TIF contarán para uso personal oficial de una oficina convenientemente acondicionada y equipada.

"Artículo 22. La Secretaría de Agricultura y Ganadería señalará las normas para el mercado y sellado de los artículos producidos por los establecimientos "Tipo Inspección Federal".

"Artículo 23. Las etiquetas, marcas, leyendas y cualquiera inscripción comercial que los establecimientos traten de fijar a la carne y sus productos, deberán ser previamente aprobadas por la Secretaría.

"Artículo 24. La Secretaría de Agricultura y Ganadería señalará las características y requisitos a que deberán sujetarse los vehículos y medios de transporte que se utilicen para el acarreo de los productos de los establecimientos "Tipo Inspección Federal".

"Artículo 25. Las aduanas, autoridades de las fronteras u oficinas de Correos y Empresas de Transporte, en su caso, exigirán del establecimiento remitente como condiciones para la aceptación de la carne, cuando se trate de canales de animal, partes, carne y productos, la guía sanitaria correspondiente. "Artículo 26. Los medios veterinarios no expedirán guía sanitaria para la remisión, fuera del establecimiento, de canales, partes o productos comestibles, si éstos no llevan los signos distintivos de inspección y de fábrica, debiendo el establecimiento llenar además los requisitos previstos en las leyes, decretos o reglamentos vigentes.

"Artículo 27. Todas las canales, sus partes, carne y producto comestibles que se pretendan importar a la República Mexicana, deberán llenar los requisitos que se exigen para ello en esta ley, en la Ley de Sanidad Fitopecuaria de 26 de septiembre de 1940, en el Reglamento para la Inspección Sanitaria Veterinaria de 4 de marzo de 1926 y sus posteriores modificaciones y la Cuarentena Exterior Absoluta contra los Animales y Productos de los mismo, del 19 de marzo de 1941.

"Artículo 28. Sólo se autorizará la exportación de canales, carne o productos cráneos que procedan de establecimientos "Tipo Inspección Federal". Para este efecto toda exportación deberá ampararse con el certificado reglamentario.

"Cuando se trate de exportar artículos comestibles de origen animal, elaborados por métodos o substancias no autorizados por la Secretaría, pero que el país de destino los acepte como artículos alimenticios, los interesados deberán presentar también una solicitud para su manufactura y exportación.

"La Secretaría fijará las condiciones y requisitos que deben llenarse para su elaboración.

"Artículo 29. Los interesados deberán, además, recabar de los Delegados de Puertos y Fronteras de la Secretaría, aquellos certificados que amparen la sanidad de los artículos que vayan a exportar y que se exijan por el país de su destino.

"Artículo 30. Todo establecimiento en que se sacrifiquen equinos para el aprovechamiento e industrialización

de sus carnes, productos y subproductos en cualquiera de los procedimientos empleados para su manipulación, preparación, conservación, distribución, transporte y venta para el consumo interior o para su exportación, quedará sujeto a control sanitario de acuerdo con las prescripciones de esta ley.

"Artículo 31. Todo establecimiento donde se sacrifiquen equinos y se manejen y preparen sus carnes y derivados, deberá estar provisto de departamentos especiales, exclusivos para el objeto, debidamente acondicionados y dotados de maquinaria, aparatos y herramientas, útiles y demás enseres. Estos locales en su distribución y funcionamiento interior, deberán estar separados y aislados de los otros departamentos en que se sacrifiquen y manipulen carnes y derivados de las otras especies animales. Podrá dejar de industrializarse ganado vacuno, ovino o porcino y dedicarse exclusivamente un establecimiento TIF a beneficar equinos, pero en tal caso, para poder volver a industrializar animales de otras especies, el establecimiento deberá previamente cesar de aprovechar equipos. Todo cambio de explotación a equinos y de equinos en un establecimiento, deberá avisarse a la Secretaría.

"Artículo 32. Deberá ser desechado todo equino y sus carnes que en los exámenes en pie o post mortem presenten síntomas o lesiones anatomopatológicas de paperas, púrpura hemorrágica, exoturia, encéfalomielitis infecciosa, encéfalomielitis tóxica, anemia infecciosa, durina, influenza aguda, osteoporosis generalizada, muermo, adenitis, traumatismo, procesos inflamatorios y fístulas externas, así como cualquier otro padecimiento infectotransmisible no especificado.

"El equino que en el momento de su inspección en pie denote sospecha de estar infectado de muermo, será sometido a la prueba de la meleina, y aquel en que se sospeche infección de durina, será aislado para su reinspección o para hacer las pruebas de sangre correspondientes.

"Artículo 33. Todo canal de equino, sus partes, carne y sus derivados deberán ser claramente marbetado, marcado, etiquetado o tatuado, con la leyenda "carne de equino" o "producto de carne de equino".

"Exclusivamente se usar para el servicio de inspección tinta de color negro para marcar la carne de equinos y sus productos.

"Artículo 34. Los marbetes o etiquetas usadas para la carne doméstica de caballo y sus productos, deberán estar impresos con tinta de color negro con la siguiente inscripción: carne de caballo o productos de carne de caballo.

"La Secretaría de Agricultura y Ganadería, en los términos del Reglamento de esta ley, señalará las características de los sellos y marcas de los certificados y papelería destinados a emplearse en forma exclusiva en la carne de equino y sus productos.

"Artículo 35. Toda persona o empresa que viole esta ley o su reglamento, o estando obligada a ello no acate las normas de estos ordenamientos, se hará acreedora a las sanciones correspondientes.

"Artículo 36. El Ejecutivo de la Unión, a través de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, impondrá las sanciones a que se refiere el artículo anterior, las que podrán ser en los términos y casos que fije el Reglamento: amonestación, destitución: multa de $ 50.00 a $ 20,000.00; suspensión temporal de actividades y cancelación de la autorización para funcionar.

"Artículo 37. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se impondrán al o a los responsables, sin perjuicio de las que, dado el caso, les correspondan, si la omisión o violación de esta ley o su reglamento entrañan además un hecho delictuoso previsto y sancionado en el Código Penal.

"Artículo 38. Cuando se descubran violaciones graves que puedan repercutir en la sanidad de los productos, el responsable designado por la Secretaría de Agricultura y Ganadería deberá ordenar la suspensión de los trabajos del establecimiento en el Departamento o Departamentos donde ocurra la violación, o en toda la planta, según lo estime prudente, y prevenir por escrito a la empresa que los trabajos no podrán reanudarse sino hasta cuando queden corregidas las irregularidades que motivaron la suspensión. La administración del establecimiento podrá reclamar la medida ante la Secretaría de Agricultura y Ganadería dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la orden.

"Artículo 39. En todos los casos de aplicación de sanciones, el presunto infractor tendrá derecho a ocurrir ante la Secretaría para que se le oiga, concediéndosele un término si lo solicitare, de diez días para rendir pruebas, y la Secretaría resolverá en definitiva, confirmando o revocando la pena impuesta. Bastará la solicitud del interesado para que la Secretaría haga la revisión correspondiente; suspendiéndose los procedimientos de ejecución.

"Artículo 40. Cuando la suspensión acordada por el responsable acreditado de la Secretaría resulte notoriamente injustificada, a juicio de la que lo soli Secretaría, aquél será sancionado con amonestación, multa o destitución, según la gravedad del caso, estimada por la que lo soli Secretaría, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal.

"Artículo 41. La Secretaría, en los casos de violaciones graves o reincidencias de violaciones podrá cancelar la autorización otorgada a un establecimiento para funcionar como "Tipo Inspección Federal". Para este efecto se hará saber al establecimiento, mediante oficio por correo certificado, las violaciones o actos que se le atribuyen, para que dentro del término de cinco días rinda informe sobre las mismas y presente, en su caso, sus pruebas y defensas, a efecto de que la Secretaría dicte la resolución que estime procedente, dentro del término de diez días, ordenando la cancelación de su autorización relativa y su registro, o absolviéndolo.

"Transitorios.

"Artículo primero. En los términos de la presente ley quedan modificados: la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado y su Reglamento y derogadas las disposiciones de los mismos, del Código Sanitario (de 20 de agosto de 1934), del Reglamento de Carnes que lo solis para el consumo y preparados que de ellos se derivan de fecha 24 de febrero de 1927 y de cualquiera otra ley o decreto en lo que se opongan a las prevenciones de esta ley.

"Artículo segundo. Se faculta al Ejecutivo Federal para expedir el Reglamento de la presente ley.

"Artículo tercero. La presente ley entrará en vigor tres días después de publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el Reglamento de la que lo soli ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 30 de diciembre de 1949.- Salubridad: Francisco Fonseca García.- Teódulo Gutiérrez Laura.- Carlos Real E.- J. Jesús N. Noyola.- Melitón Cárdenas V. Ganadería: Melitón T. Pólito.- Lauro Villalón de la Garza.- José I. Aguilar Jr.- Angel Ruiz Vázquez.- Esteban Uranga.- Ignacio Morales Altamirano.

Primera lectura. En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas de Salubridad y Ganadería. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión en la general.

El C. Real Jr. Carlos: Pido la palabra para fundar el dictamen.

El C. Presidente: En vista de que no hay quien hable en contra del dictamen, se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Carlos Real Jr., para fundarlo.

El C. Real Jr. Carlos: Señores diputados: La honorable Cámara de Senadores ha regresado a esta Cámara, con observaciones, el proyecto del Código Sanitario de la Carne y su Industrialización. Esas observaciones pueden concretarse en este punto: la ley contiene disposiciones que, por su naturaleza, son de carácter reglamentario y, consecuentemente, deben formar parte del reglamento que al efecto expida el Poder Ejecutivo.

Hace el Senado de la República una selección de los artículos que a su manera de ver son fundamentales para que formen parte de un llamado proyecto de ley para la industrialización sanitaria de la carne. Las Comisiones dictaminadoras, al emitir su opinión, han querido poner de relieve ante ustedes, los razonamientos que sirvieron para fundar la actitud de esta Cámara al aprobar el proyecto del Ejecutivo, con ligeras modificaciones. Es posible, también, que algunos de los señores diputados que sostuvieron este punto de vista en las discusiones que tuvieron lugar en esta Cámara, vengan a reivindicar mezquinamente las razones que ahora aceptamos del Senado, como un pequeño triunfo.

Los tratadistas en Derecho no han llegado a ponerse de acuerdo sobre la naturaleza jurídica del reglamento si se toman en cuenta, para definir la esencia del reglamento, elementos de carácter formal, material y jurídico. Sin embargo, podemos sacar una conclusión del minucioso estudio de todas estas teorías: que el reglamento se diferencia de la ley únicamente por su carácter formal, porque lo emite el Poder Ejecutivo, y la ley tiene su fundamento en el Poder legislativo.

La atribución de la facultad reglamentaria al Ejecutivo, se explica por la naturaleza de su actividad, la variabilidad de las circunstancias y los diversos casos generales y particulares que tiene que decidir. Muy lejos de nuestros deseos, la atención de trabar la libertad del Ejecutivo para regular la aplicación de la ley. Sabemos que los cuerpos legislativos carecen generalmente de los conocimientos específicos para dictar esas normas que son principalmente técnicas.

A la política sólo incumbe la orientación y las directivas de las funciones del Estado, y para bien de México esa orientación y esas directivas son las del Partido de la Revolución y las del señor licenciado Miguel Alemán. Pero queremos insistir en que esta Cámara, si lo quisiera, podría sostener sus puntos de vista, para que el Código Sanitario se aprobara en la forma en que lo había proyectado el Ejecutivo. No obstante, una consideración patriótica nos detiene para hecerlo: sería enredarnos en discusiones bizantinas sobre las que no se han puesto de acuerdo los tratadistas en Derecho. Esta ley es urgente para el aprovechamiento de nuestra riqueza ganadera y para que prosperen las industrias que en ella se basan. Son éstas las razones que nos llevan a suplicar a ustedes que aprueben el dictamen de las Comisiones, no obstante de conocer que tendríamos razones suficientes para insistir en que se devolviera nuevamente al Senado el proyecto que se le envió. Gracias.

El C. secretario Turrent Artigas Francisco: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que integran las reformas hechas por el Senado al proyecto de ley para la industrialización sanitaria de la carne, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo resultado objetados, se reservan para su votación nominal). Se va a proceder a recoger la votación en lo general y en lo particular, del proyecto de ley para

la industrialización sanitaria de la carne. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: Por la negativa. (Votación).

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: Por 111 votos por la afirmativa y uno por la negativa, fue aprobado el proyecto de ley para la industrialización sanitaria de la carne. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: (leyendo):

"Comisión de Caza y Pesca.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República envió a la H. Cámara de Senadores el proyecto de Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos. "La Cámara Colegisladora, después del detenido estudio de su Comisión respectiva, aprobó dicha iniciativa con algunas modificaciones a que nos referimos en el cuerpo de este dictamen.

"El Ejecutivo, al remitir esta iniciativa al Congreso, tuvo en cuenta que la experiencia obtenida durante la vigencia de la ley que sobre el particular está en vigor, hizo ver la necesidad de una revisión general de su contenido, esclareciendo situaciones confusas, estableciendo nuevos organismos y reglamentando las infracciones a la ley.

"Había que establecer, además, las siguientes disposiciones:

"Que la explotación de los recursos naturales en aguas mexicanas sólo se reconozca a los mexicanos y sociedades mexicanas, y a los extranjeros sólo cuando cumplieran con los requisitos que establece la ley reglamentaria. "Instituir la Comisión Nacional Consultiva de Pesca.

"Instituir también el registro Nacional de Pesca para lograr la inscripción de los pescadores de oficio, embarcaciones, equipos de buceo, etc. "La intervención de la Secretaría de la Economía Nacional para no permitir la exportación de productos frescos, sino después de llenadas las necesidades del país.

"Fijar con claridad los casos de concesiones o de permisos simplemente.

"Proteger a los pescadores nacionales y garantizar los intereses de los pescadores regionales y ribereños.

"Armonizar el beneficio de las cooperativas con el provecho individual de los pescadores y el interés general de la colectividad.

"La exigencia a las cooperativas de constituirse, cuando menos, con un sesenta por ciento de pescadores de oficio regionales, con objeto de garantizar la autenticidad de aquéllas.

"En la iniciativa del Ejecutivo se prevé la posibilidad de otorgar concesiones a terceros, en las especies reservadas a las cooperativas en los casos que se establecen.

"Muy importante es el capítulo que reglamenta la pesca por embarcaciones Extranjeras, cuyos productos en estado fresco se destinan exclusivamente a los mercados extranjeros, sin que esto quiera decir que haya limitación para embarcaciones extranjeras de matrícula nacional.

"Además, en la nueva ley proyectada, se introducen reformas por lo que hace al renglón de infracciones y sanciones, a fin de que su aplicación sea justa y equitativa.

"El Senado, al aprobar el proyecto que nos envía, tuvo en cuenta los puntos de vista de diversos sectores interesados en la pesca y trató de armonizarlos y estimó conveniente hacer algunas modificaciones al proyecto del Ejecutivo.

"En efecto, en el artículo 19 se establece la obligación de someter a la consideración de la Secretaría de Marina un plan de aprovechamiento dentro de la intención de no desperdiciar los productos de pesca comestibles o industrializables.

"En el artículo 24 se señalan los requisitos que deben exigirse para la trasmisión de concesiones otorgadas a particulares, pues no se considera justo que éstas se realicen de una manera llana y sencilla, en tanto que se establezca prohibición al respecto para las sociedades cooperativas.

"En el artículo 34, la colegisladora cree justo que subsista la facultad a la Secretaría de Marina para cuidar de que las sociedades cooperativas adquieran en propiedad las embarcaciones, equipos de pesca, plantas de conservación, etc.

"En el artículo 35 se incluyen en la reserva para las cooperativas, las especies que se habían suprimido: camarón, totoaba, cabrilla y almeja, "pismo".

"En el artículo 43, se suprime como especie, cuya pesca no se permite al amparo de las disposiciones del Capítulo IV del proyecto, el tiburón.

"En el artículo 46 no se deja al criterio de los capitanes de los barcos pesqueros el arribar o no a los puertos mexicanos dentro de su viaje autorizado, como está en el proyecto, sino que, sea la Secretaría de Marina la que autorice a aquellos capitanes de barco a no tocar los puertos mexicanos de su ruta, a fin de que sea un órgano oficial el que resuelva en estos casos.

"Suprime por obvios, párrafos de los artículos 58 y 70 y termina con modificaciones de redacción en varios preceptos.

"La Comisión de Caza y Pesca que suscribe ha hecho un minucioso estudio de este proyecto de ley y considera que toda sus disposiciones están fundadas en el interés público y apoyadas en principios de orden técnico; y que las modificaciones hechas por la Cámara colegisladora son procedentes.

"En esa virtud, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos:

"Capítulo preliminar.

"Artículo 1o. Es de la exclusiva jurisdicción federal todo lo concerniente al ramo de pesca.

"El despacho de los asuntos relativos corresponde a la Secretaría de Marina, con la participación de otras dependencias del Ejecutivo Federal, en los términos de la ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto establecer las condiciones técnicas y legales para el ejercicio de la pesca y la explotación de los recursos naturales obtenibles mediante la misma, a fin de lograr su máximo aprovechamiento sin perjuicio de la necesaria conservación y de la protección de las especies útiles.

"Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley, por pesca se entiende no solamente el acto de sustraer o capturar, por cualquier procedimiento autorizado, especies o elementos biológicos cuyo medio normal de vida es el agua, sino también todos los demás actos previos o posteriores que tengan directa o inmediata relación con aquél, de conformidad con lo que determine el Reglamento de esta ley.

"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la colaboración de las Secretarías de Marina y de Economía, tendrá a su cargo la fijación de derechos, cuotas, tarifas y demás compensaciones fiscales.

"Artículo 5o. La pesca está sujeta a las disposiciones de la presente ley: cuando se efectúa en aguas interiores de jurisdicción federal, en aguas de nuestros mares territoriales, en aguas extraterritoriales mediante el empleo de barcos de bandera mexicana, y cuando se realiza de conformidad con el Capítulo IV de este mismo ordenamiento.

"Artículo 6o. El derecho a la explotación de los recursos naturales existentes en las aguas de la nación y aprovechables mediante la pesca, sólo se reconoce a los mexicanos y a las sociedades mexicanas constituidas de conformidad con las leyes del país.

"Los extranjeros podrán obtener permisos para llevar a cabo la pesca con cualquiera de los fines a que se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando respecto de la explotación satisfagan los requisitos establecidos en la fracción I del artículo 27 constitucional y en su Ley Orgánica y Reglamento respectivo.

"Los concesionarios y permisionarios no podrán admitir a los gobiernos o soberanos extranjeros como socios, coasociados o accionistas, ni constituir a su favor ningún derecho sobre su concesión o permiso. En consecuencia, serán nulos de pleno derecho todos los actos y contratos en que se infrinjan estas prevenciones.

"Artículo 7o. En atención al fin con que se ejecuta la pesca, se clasifica para los efectos de esta ley, como sigue:

"a) De consumo doméstico.

"b) De explotación.

"c) De carácter científico.

"d) Deportiva.

"Artículo 8o. La pesca se considera de consumo doméstico, cuando se verifica con el único propósito de obtener productos comestibles para el consumo inmediato de quien la realiza y sus familiares.

"Esta pesca está exenta de toda tributación, pero sujeta a las restricciones reglamentarias.

"Artículo 9o. Es pesca de explotación la que se efectúa por particulares o sociedades mercantiles con fines de lucro, o por sociedades cooperativas de productores.

"Artículo 10. Pesca científica es la que se realiza con fines de estudio, de repoblación, de investigación de experimentación, de cultivo, o para obtener ejemplares destinados a acuarios o museos.

"Artículo 11. Pesca deportiva es la que tiene por finalidad la mera distracción o el ejercicio físico.

"Artículo 12. Por razones de orden técnico o de interés público, las actividades pesqueras podrán ser en cualquier tiempo restringidas, limitadas y condicionadas por el Ejecutivo Federal, en lo que se refiere a su intensidad, a la extensión de las zonas marítimas y fluviales de explotación, al número de quienes las realicen, a los requisitos que deban llenar, a las épocas en que se efectúen y a las especies que sean su objeto.

"Artículo 13. Con carácter permanente y para coadyuvar con la Secretaría de Marina en el estudio de los asuntos en que le den intervención este Ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones que se expidan, funcionará una Comisión Mixta constituída con elementos oficiales y representantes de los sectores privados con interés en la pesca, la que será denominada Comisión Nacional Consultiva de Pesca, y que emitirá sus opiniones en los casos que le fueren sometidos por la Secretaría de Marina en donde tendrá su sede. Estará integrada por comisionados de las Secretarías de Marina, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, así como por representantes que para tal efecto designen los sectores privados legalmente organizados de pescadores, armadores de barcos pesqueros, industriales de productos de pesca y demás que tengan un interés legítimo en las actividades pesqueras en aguas de la República.

"El ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Marina, expedirá el Reglamento a que se sujetará el funcionamiento de la Comisión.

"Capítulo I.

"De la pesca en general.

"Artículo 14. La pesca debe practicarse sin entorpecer la navegación, el curso natural de las aguas, la utilización de éstas y sin lesionar los derechos de terceros legítimamente adquiridos.

"Artículo 15. Los permisos o concesiones para pesca de explotación o para pesca deportiva en ningún caso conferirán derechos que impidan o dificulten a los habitantes de la región la pesca de consumo doméstico.

"Artículo 16. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Marina, la que, en los casos que así fuere necesario, oirá previamente la opinión de la Comisión Nacional Consultiva de Pesca, está facultado para:

"I. Dictar las disposiciones reglamentarias especiales a que deban sujetarse las actividades y operaciones de las embarcaciones dedicadas a la pesca, así como todo lo relacionado con el número, condición y capacidad de su personal;

"II. Fijar las épocas de veda y los lugares que afecten;

"III. Determinar las medidas o pesos mínimos que deban tener las unidades o individuos de las especies cuya pesca se autorice;

"IV. Reglamentar la aplicación de métodos y el uso de instrumentos y artes de pesca, así como circunscribir o fijar los lugares donde no podrá autorizarse el uso de determinadas redes;

"V. Señalar las zonas de reserva para cultivos especiales o para repoblaciones; determinar las especies que, por exigirlo así una racional conservación de las mismas, ameriten una especial protección del Gobierno, y, cuando así proceda, fijar las zonas o sitios de refugio que se estimen convenientes;

"VI. Fijar zonas de explotación común con carácter exclusivo en favor de los pescadores ribereños de determinada localidad o región, cuando en casos excepcionales, a juicio del Ejecutivo, se justifique tal protección;

"VII. Fomentar y atender todo cuanto se refiera a la piscicultura rural, y

"VIII. Determinar las condiciones que deberán llenar los sitios en que podrá autorizarse a particulares o instituciones científicas que lo soliciten, el cultivo de peces y demás especies biológicas que son objeto de la pesca, así como los requisitos que en cada caso deberán ser satisfechos.

"Las disposiciones que se deriven de las facultades enumeradas en este artículo deberán estar fundadas en razones de interés público y apoyadas en principios de orden técnico. Se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación con una anticipación no menor de treinta días a su vigencia.

"Artículo 17. La Secretaría de Marina formar y mantendrá al corriente un Registro Nacional de Pesca, en los términos que fije el Reglamento de esta ley, en el cual deberán quedar inscritos sin pago alguno, todos los pescadores de oficio y demás personas que participen en las actividades de la pesca de explotación, así como las embarcaciones, artes, equipos de buceo y demás implementos e instalaciones utilizados en la pesca con el fin indicado.

"La que lo soli Secretaría expedirá credenciales de identificación a los pescadores de oficio, trabajadores especializados y técnicos que tomen participación en las actividades de la pesca, una vez inscritos en el Registro de referencia expresándose en las mismas la clase de actividad que desempeñe el identificado.

"Artículo 18. La Secretaría de Economía, oyendo en consulta a la Secretaría de Marina, fijará cuando las circunstancias así lo requieran, el porcentaje del volumen de producción en estado fresco que cada concesionario o permisionario autorizado para la pesca de explotación, estará obligado a destinar para su consumo en los mercados de la República y para abastecer con materia prima a las industrias establecidas en el país. La explotación de los excedentes de tales productos, sólo se autorizará después de haberse cumplido con lo dispuesto anteriormente.

"Artículo 19. Los concesionarios y permisionarios autorizados para la pesca de explotación, no deberán desperdiciar los productos de pesca comestibles o industrializables que capturen y que reúnan los requisitos exigidos por esta Ley y su Reglamento. Al efecto, los concesionarios y permisionarios presentarán a la Secretaría de Marina un plan de aprovechamiento de dichos productos, para que la misma resuelva lo que en su concepto convenga. El Reglamento determinará los casos de aplicación de este precepto.

"Artículo 20. La Secretaría de Marina, en vista del dictamen técnico que en cada caso emita la Dirección General de Pesca e Industrias Conexas sobre el plan de explotación que presente el concesionario, señalará anualmente las cantidades máximas que de cada una de las especies marinas sedentarias o arraigadas, pueda explotar en los distintos lugares que ampare su concesión.

"Capítulo II.

"Autorizaciones para la pesca.

"Artículo 21. Se requiere autorización expresa de la Secretaría de Marina en los términos de esta Ley y su Reglamento, en forma de concesión o permiso: para la pesca de explotación, para la de carácter científico y para la deportiva.

"La autorización será en forma de concesión:

"I. Cuando, de acuerdo con el estudio técnico pesquero y económico que presente el solicitante y apruebe la Secretaría de Marina, la naturaleza de las actividades por realizar, o la cuantía de las inversiones, se requiera un término de más de dos años para el desarrollo fructífero de la empresa explotadora de la pesca, y

"II. Cuando se trate de la explotación de especies arraigadas, o de especies sedentarias que vivan agrupadas formando núcleos separados unos de otros, autorizada a pescadores que en forma colectiva efectúen la pesca.

"En los demás casos la autorización se otorgará en forma de permiso.

"De cada una de las concesiones y de los permisos para pesca de explotación se remitir , para los efectos legales correspondientes, copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en su caso, también a la de Economía.

"Artículo 22. Las concesiones tendrán una duración no mayor de treinta años y los permisos de uno.

"Al vencimiento del plazo de una concesión con duración menor de 30 años, el concesionario tendrá derecho a obtener prórroga de la misma, siempre y cuando hubiere cumplido con todas las obligaciones que les fueren impuestas, sin que en ningún caso la vigencia total de la concesión exceda de los treinta años.

"Artículo 23. Sólo en las concesiones para la pesca de explotación de especies sedentarias, para la pesca deportiva en aguas del interior de la República en los casos que fije el Reglamento de esta Ley, o para la explotación de vegetales acuáticos, se conferirán derechos de exclusividad a sus beneficiarios en los términos que determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en la fracción V del artículo 16 de esta Ley.

"Artículo 24. Las concesiones podrán traspasarse, excepto en el caso del artículo 37, previa autorización

escrita de la Secretaría de Marina, que solamente la otorgará mediante ella se compruebe fehacientemente que la concesión está en operación y que la persona o sociedad a quien se traspasa tiene capacidad técnica y económica para continuar explotando la que lo soli concesión.

"Artículo 25. En las concesiones y permisos la Secretaría de Marina señalará a los interesados las condiciones generales de orden técnico conforme a las cuales deberán llevar a cabo sus operaciones de corte de vegetales, o de captura o extracción de especies zoológicas.

"Artículo 26. El otorgamiento de concesiones y permisos para la pesca de explotación se sujetar , en su caso, a lo dispuesto en la fracción I del artículo 27 constitucional, su Ley Orgánica y Reglamentos respectivos.

"Artículo 27. Previamente al otorgamiento de una concesión o permiso, el concesionario o permisionario de pesca, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que le fueren impuestas y las responsabilidades en que incurriere durante la vigencia de su concesión o permiso, instituirá una garantía de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento de esta ley.

"Artículo 28. Los concesionarios y permisionarios a quienes se autorice la pesca de explotación, deberán exigir a los pescadores de oficio, técnicos y trabajadores especializados que utilicen en sus actividades de pesca, que posean la credencial respectiva extendida por la Secretaría de Marina.

"Artículo 29. Para la pesca o para el transporte de los productos de pesca en estado natural de donde aquélla tenga efecto a los puntos de desembarque dentro del territorio nacional, los concesionarios o permisionarios deberán utilizar únicamente embarcaciones de matrícula mexicana, las que llenarán los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos respectivos.

"Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los permisionarios de pesca deportiva y de carácter científico; a las embarcaciones extranjeras a las que se les permita la pesca conforme a las disposiciones del Capítulo IV de esta ley; y a las embarcaciones extranjeras que, por requerirlo las condiciones especiales de la pesca a la que vayan a ser destinadas, no sean substituibles por barcos de matrícula nacional, siempre que la Secretaría de Marina, previo dictamen favorable de la Dirección General de Marina Mercante, estime conveniente autorizarlas con carácter provisional.

"Artículo 30. La transformación industrial en el país de los productos de pesca para la que se requiera maquinaria, deberá efectuarse en plantas fijas instaladas en tierra.

"La Secretaría de Marina, después de conocer la opinión de la Comisión Nacional Consultiva de Pesca, podrá autorizar el uso de plantas flotantes como auxiliares de las plantas fijas del concesionario establecidas en territorio nacional, siempre y cuando se compruebe que en el período de los dos años inmediatos anteriores, dichas plantas fijas tuvieron una producción efectiva anual no menor del doble de la posible producción anual de las plantas flotantes.

"Capítulo III.

"De la pesca de explotación por sociedades cooperativas.

"Artículo 31. Los pescadores legalmente organizados en sociedades cooperativas de productores pesqueros, que directamente realicen actos de pesca, gozarán de los beneficios que les concede esta capítulo.

"Artículo 32. La Secretaría de Marina, tomando en cuenta la potencialidad de producción de una pesquería y los estudios técnicos pesqueros que se hubieren efectuado, fijará en todos aquellos casos en que así lo estime conveniente para la debida protección de la riqueza pesquera, el número máximo de pescadores, de cada cooperativa, que puedan participar colectivamente en la pesca de especies que requieran esta limitación.

"Artículo 33. Las Sociedades Cooperativas que mediante los respectivos permisos o concesiones traten de efectuar actos de pesca en zonas de explotación común con carácter exclusivo fijadas por el Ejecutivo Federal en los términos de la fracción VI del artículo 16 de esta ley, deberán estará constituidas de acuerdo con la Ley General de Sociedades Cooperativas, y cuando menos un sesenta por ciento de sus socios tendrán la calidad de pescadores de oficio regionales ribereños.

"Artículo 34. La Secretaría de Marina estará facultada para cuidar de que las Sociedades Cooperativas adquieran en propiedad las embarcaciones, equipos de pesca, planta de conservación y de transformación industrial que necesiten para el desarrollo de su objeto social, en la inteligencia de que si las mismas demandan mayor número de esos elementos y no están en condiciones de adquirirlos desde luego en la forma indicada, se les podrá autorizará transitoriamente el arrendamiento de los que necesiten, comunicándolo a la Secretaría de Economía para que exija de las respectivas Sociedades la constitución del fondo necesario para que estén en aptitud de adquirirlos en propiedad.

"Artículo 35. Se reserva, mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas, a las cooperativas de productores pesqueros, en las que no menos de un sesenta por ciento de sus socias sean pescadores de oficio regionales, la pesca de explotación de las especies de abulón, langosta de mar, ostión, camarón, totoaba, cabrilla y almeja, "pismo". En aquellos casos en que la explotación de alguna o algunas de las especies mencionadas tenga que será limitada por exigirlo así la conservación racional de las mismas, tendrán preferencia para el otorgamiento de las concesiones correspondientes, las Cooperativas en que la mitad o más de los pescadores de oficio regionales que formen parte de ellas en la proporción arriba indicada, sean ribereños del lugar en que vaya a verificarse la pesca.

"Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá que se otorguen a terceros que no sean sociedades cooperativas, concesiones para la explotación de ostión, abulón y langosta de mar, cuando su creación, reproducción y aprovechamiento requieran trabajos previos de cultivo autorizados en la misma concesión.

"Tampoco impedirá que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Marina, otorgue concesiones o permisos, según proceda, para la pesca de especies reservadas a cooperativas, a cualquiera persona distinta de éstas y que lo solicite, cuando el propio Ejecutivo lo estime procedente en virtud de que no se lleven a cabo explotaciones de esas especies, porque en la zona o región para la que se solicite el permiso no existan cooperativas pesqueras organizadas, legalmente reconocidas y que llenen los requisitos exigidos por este artículo. Las concesiones y permisos que se otorguen a terceros a que se refiere esta artículo, tendrán carácter precario y quedarán insubsistentes tan pronto como se organicen en el lugar las cooperativas que obtegan la concesión correspondiente.

"Para la pesca de cooperativas de las especies a que se refiere este artículo se requiere una concesión por cada especie.

"La pesca de explotación por cooperativas pesqueras, de especies no reservadas a las mismas, se regir en lo que respecta a las autorizaciones necesarias, por lo dispuesto en el capítulo II de esta ley.

"Artículo 36. La Secretaría de Marina declarar la caducidad de la concesión otorgada a una cooperativa de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, cuando compruebe que dicha cooperativa ha dejado de satisfacer los requisitos señalados en los artículos 33 y 35 de esta ley.

"Artículo 37. Las sociedades cooperativas no podrán enajenar o traspasar, en ningún caso, cualesquiera de los derechos que las confieren las concesiones que les hubieren sido otorgadas para la pesca.

"Capítulo IV.

"De la pesca en el mar territorial destinada directa y exclusivamente al exterior

"Artículo 38. La pesca de explotación en aguas del mar territorial de especies migratorias comestibles y que en estado fresco y conservando todos o la mayor parte de sus caracteres morfológicos, sean destinadas directa o exclusivamente a mercados del exterior, estará sujeta a las disposiciones generales de la presente ley, a las especiales de este capítulo y a las reglamentarias respectivas.

"Artículo 39. Para efectuar la pesca a que se refiere el artículo anterior, es necesario obtener directamente de la Secretaría de Marina la autorización correspondiente, en los términos que fije el reglamento de esta ley.

"Artículo 40. Previamente al otorgamiento del permiso, el solicitante constituirá en territorio nacional, en los términos que establezca el reglamento de esta ley, un depósito en efectivo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan y el pago de las responsabilidades en que pudiera incurrir.

"El permisionario, asimismo, deberá tener un representante debidamente acreditado en la capital de la República, suficientemente facultado para tratar y obligarse por su representado con la Secretaría de Marina y demás dependencias del Ejecutivo Federal en todo lo relativo al permiso.

"Artículo 41. El permisionario deberá obtener para cada viaje y para cada embarcación que destine a las actividades de pesca que se le autoricen, un despacho "Via de Pesca", en los términos y con los requisitos que señale el reglamento de esta ley. Este despacho debe ser devuelto para su cancelación dentro del plazo que en el mismo se fije.

"Para la expedición de un despacho "Vía la Pesca", es requisito previo indispensable que el interesado acredite ante la Oficina de quien solicite del despacho, con el Certificado de Registro expedido por las Autoridades Marítimas correspondientes, el tonelaje neto de la embarcación.

"Artículo 42. La pesca de explotación a que se refiere este capítulo causar las cuotas especiales que fije la tarifa respectiva.

"Artículo 43. No se permitir , al amparo de las disposiciones de este capítulo, la pesca de explotación de sardinas y anchovetas; ni de otras especies que pudieran resultar afectadas por disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 12 y 16 de esta ley.

"La captura de sardinas vivas para carnada empleada en la pesca de atunes y otras especies, no podrá efectuarse en las zonas prohibidas para ello, que expresamente determine la Secretaría de Marina.

"Tampoco se permitir , al amparo de las disposiciones de este capítulo , la pesca de explotación en las zonas reservadas en los términos de esta ley.

"En las aguas nacionales de los Islotes Coronado próximos a la costa occidental de la Baja California, queda permitida la pesca de explotación, sólo para embarcaciones hasta de tres toneladas netas de arqueo, siempre que no se usen redes.

"Artículo 44. Queda prohibido transportar cualquier clase de producto de pesca en estado fresco, fuera de las bodegas, neveras y demás sitios que autorice el certificado del registro pesquero de la embarcación. En caso de infringirse esta disposición, el permisionario deberá pagar por los productos transportados fuera de los sitios autorizados, una cuota por unidad, igual al doble de la cuota unitaria correspondiente a la cantidad que transporte legalmente.

"Artículo 45. Queda prohibido conducir cualquier especie fileteada o semipreparada.

"Artículo 46. Es protestativo para la Secretaría de Marina autorizar a los capitanes de los barcos pesqueros que efectúen sus operaciones de pesca al amparo de las disposiciones de este capítulo para que no toquen puertos mexicanos que se encuentren en la derrota de su viaje autorizado.

"Artículo 47. El registro de embarcaciones, la certificación de su tonelaje, la verificación de medidas de sus bodegas, neveras y demás sitios en los que se autorice el transporte de los productos obtenidos en la pesca, y el registro y revisión de redes y demás artes de pesca, se hará por las autoridades correspondientes en los términos y lugares que determine la Secretaría de Marina.

"La gestión de los despachos "Via la Pesca", y la devolución de los mismos dentro del plazo en ellos fijados; la expedición de credenciales a

pescadores y tripulantes y a técnicos y trabajadores especializados; así como la obtención de los demás documentos que tengan que ser recabados de nuestras autoridades en el puerto de salida, podrán ser hechas en las oficinas autorizadas expresamente por la Secretaría de Marina, ya sea que estén establecidas en el país o en el extranjero.

"Capítulo V.

"Inspección y vigilancia de la pesca.

"Artículo 48. La inspección y vigilancia de las actividades pesqueras corresponde a la Dirección General de Pesca e Industrias Conexas de la Secretaría de Marina. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejercerá la inspección fiscal correspondiente, de acuerdo con el Reglamento de esta ley.

"El reglamento de esta ley señalará los requisitos y condiciones que deberán reunir las personas a quienes se encomiende las funciones de inspección y vigilancia a que se refiere el presente capítulo

"Artículo 49. Los concesionarios y permisionarios están obligados a rendir los informes que fije el reglamento de esta ley y a facilitar las inspecciones que el mismo especifique.

"Artículo 50. El transporte de los productos de la pesca deberá ampararse con la documentación que señale el reglamento de esta ley.

"Artículo 51. Las empresas de transporte deberán exigir a las personas que utilicen sus sistemas para la conducción de productos de pesca, que presenten previamente la documentación a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 52. Las liquidaciones de impuestos o derechos sobre productos de pesca se formularán por las autoridades fiscales de la República, bajo su responsabilidad. El personal dependiente de la Secretaría de Marina ministrará los datos que fueren necesarios para este objeto.

"Capítulo VI.

"Obligaciones y prohibiciones para las personas que ejerciten la pesca y para los terceros.

"Artículo 53. Son obligaciones de las personas que ejecuten la pesca, además de las de carácter general contenidas en esta ley, las siguientes:

"I. Acudir al Registro Nacional de Pesca para que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 17;

"II. Capturar solamente las especies permitidas, precisamente durante los períodos hábiles de la explotación, y en los lugares autorizados;

"III. Sujetarse , en la pesca de las especies permitidas, a las dimensiones o pesos fijados en las disposiciones reglamentarias respectivas, así como en lo relativo al volumen máximo de la explotación que señale la Secretaría de Marina. Las especies que no llenen las condiciones de dimensión o de peso, serán devueltas al agua;

"IV. Devolver a los bancos a criaderos, al efectuar la selección, las especies de menores dimensiones de las que se fijen en las disposiciones relativas;

"V. Cumplir estrictamente las disposiciones que para la mayor eficacia de las vedas, restricciones y limitaciones dicte la Secretaría de Marina;

"VI. Destinar a la satisfacción de las necesidades del consumo nacional y al abastecimiento de las industrias establecidas en el país, el porcentaje que sobre el volumen de productos de estado fresco señale la Secretaría de Economía, en los términos del artículo 18;

"VII. Dar las informaciones que soliciten el Servicio de Inspección de Pesca y las autoridades fiscales, sobre la procedencia de los productos, y

"VIII. Llevar un libro en los casos y términos que fije el Reglamento, en el que se asienten cronológicamente el volumen de las explotaciones y exportaciones pesqueras.

"Artículo 54. Son obligaciones de terceros, en relaciones con el ramo de la pesca, las siguientes:

"I. Cerciorarse de la procedencia legal de los productos de pesca que adquieran con fines comerciales o industriales;

"II. Mostrar, en los términos que señale el Reglamento, las existencias de productos de pesca que con fines comerciales e industriales tengan en su poder al entrar en vigor alguna veda o disposición que afecte esas existencias, y

"III. Dar las informaciones que soliciten el Servicio de Inspección de Pesca y las autoridades fiscales sobre la procedencia de los productos.

"Artículo 55. Queda prohibido a los que efectúen la pesca, ejecutar los siguientes actos:

"I. Emplear explosivos en las aguas que habiten especies de pesca, o contaminarlas con substancias que dañen o destruyan tales especies;

"II. Verter o dejar correr en las aguas donde existan especies de pesca, materias tóxicas o nocivas a dichas especies, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, que calificará la Secretaría de Marina;

"III. Llevar consigo, o permitir que en las embarcaciones destinadas a la pesca se transporten explosivos o substancias tóxicas cuyo uso está prohibido en las actividadaes de la pesca;

"IV. Abandonar en las playas o riberas o tirar al agua en las zonas que fijen las disposiciones reglamentarias respectivas, productos o desperdicios de pesca;

"V. Cegar las tortugas capturadas, comerciar sin permiso con los huevos o destruir sus nidos;

"VI. Destruir los nidos de lagartos o ejecutar cualquier acto contrario a su reproducción;

"VII. Destruir o cambiar de lugar los huevos de las especies de pesca, sin autorización expresa de la Secretaría de Marina;

"VIII. Usar redes de arrastre en aguas protegidas, y en aguas abiertas donde existen especies sedentarias; así como usar redes en contravención a las disposiciones fundadas en la fracción IV del artículo 16;

"IX. Extraer productos en zonas reservadas de pesca y en zonas o sitios de refugio;

"X. Instalar artes fijas de pesca sin la autorización directa de la Secretaría de Marina;

"XI. Introducir especies animales o vegetales en las aguas interiores de jurisdicción federal, sin previa autorización escrita de la Secretaría de Marina;

"XII. Usar escafandras en la extracción de esponjas en profundidades menores de 6 brazas;

"XIII. Arrancar algas o emplear otros sistemas que traiga aparejada la disminución de la potencialidad de los mantos, y

"XIV. Comerciar con productos obtenidos al amparo de un permiso para pesca de carácter científico o deportivo.

"Artículo 56. Son aplicables a los terceros las prohibiciones contenidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y XI del artículo anterior.

"Capítulo VII.

"Infracciones y sanciones.

"Artículo 57. La Secretaría de Marina queda facultada para imponer en cada caso las sanciones que de acuerdo con el presente capítulo correspondan a los infractores de esta ley, su Reglamento y demás disposiciones.

"Artículo 58. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

"I. En multa;

"II. En arresto administrativo no mayor de 15 días;

"III. En el decomiso de productos y artes de pesca;

"IV. En la revocación del permiso;

"V. En la caducidad de la concesión;

"VI. En la pérdida a favor de la nación del importe de las garantías que se otorguen en los términos de esta ley, y su Reglamento, y

"VII. En la prohibición para realizar cualquier acto de pesca.

"Artículo 59. Se impondrá multa en los siguientes casos fijándose su monto según la gravedad de la infracción, dentro de los límites que en ellos se indican:

"I. $100.00 a $1,000.00 por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 28, segundo párrafo del 40, 49, 50 y 51, en las fracciones I, VII y VIII del artículo 53 y en las fracciones I, II y III del artículo 54; por contravención al contenido de la parte final del artículo 32; y por infracción a los prescrito en las fracciones IV y V, VII, X, XII y XIII del artículo 55;

"II. $100.00 a $5,000.00 por violación a lo dispuesto en el artículo 14; por incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones III, IV y VI del artículo 53; y por infracción a lo dispuesto en el artículo 19 y en la fracción XI del artículo 55;

"III. $100.00 a $10,000.00 por efectuar la pesca sin la autorización que previenen los artículos 21 y 39; por incumplimiento a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 53; por infracción al contenido del artículo 25, y por violar las prohibiciones contenidas en las fracciones I, II, III, VIII, IX y XIV del artículo 55;

"IV. $500.00 a $10,000.00 por contravención a lo dispuesto en los artículos 29, 30, primer párrafo del 41, 43, 44, 45 y 47; y por falta de cumplimiento a lo establecido en la fracción V del artículo 53;

"V. Los terceros que violen las prohibiciones contenidas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y XI del artículo 59, incurrirán en las respectivas sanciones, y

"VI. $100.00 a $5,000.00 por violaciones de esta ley no previstas expresamente en este capítulo.

"Artículo 60. En caso de insolencia comprobada del infractor para cubrir el importe de la multa la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo comunicará a la de Marina para que ésta imponga el arresto respectivo en sustitución de la multa, por conducto de la autoridad correspondiente. "Artículo 61. El decomiso de los productos capturados tendrá lugar cuando se realicen actos de pesca sin autorización correspondiente; y el decomiso de las artes de pesca, en el mismo caso, así como cuando se emplean artes de pesca prohibidas. Los productos que sean conservables serán enajenados a beneficio del Fisco, por conducto de la Oficina de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, o, en su defecto, de la Oficina Fiscal que corresponda. Las artes de pesca decomisadas, cuando sean de uso prohibido, serán destruidas con intervención de los funcionarios de dichas Oficinas.

"Las artes de pesca que hayan sido decomisadas, de uso no prohibido, se pondrán a remate con intervención de los propios funcionarios.

"Cuando se trate de productos de pesca no conservables, se entregarán, a ser posible, a una Institución de Beneficiencia, o en su falta, serán incinerados con intervención de los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores.

"Artículo 62. Son causas de renovación de un permiso o de caducidad de una concesión, las siguientes:

"I. Que el concesionario o permisionario dé participación o ingerencia en sus negocios a Gobierno extranjero;

"II. Que el concesionario o permisionario formule cualquier gestión formal o informal tendiente a obtener protección diplomática para su autorización o para sus inversionistas extranjeros;

"III. Que el concesionario traspase en todo o en parte los derechos de su concesión sin la previa y expresa autorización de la Secretaría de Marina, o el permisionario haga el traspaso de su permiso;

"IV. Que en cualquier momento resulten una o más acciones del concesionario en poder de empresas o individuos extranjeros, sin que se hubieren llenado los requisitos de la fracción I del artículo 27 constitucional;

"V. Que el concesionario o permisionario defraude los intereses fiscales o se resista injustificadamente al pago de cualquier cantidad que adeude al Erario, previa declaratoria de la autoridad competente;

"VI. Que el concesionario no cumpla con el objeto primordial de su concesión; "VII. Que la Sociedad concesionaria o permisionaria se disuelva o liquide fraudulentamente;

"VIII. Que el concesionario o permisionario reincida en infringir cualesquiera de las prohibiciones contenida sen las fracciones I a III, VII y X del artículo 55, y

"IX. Que, tratándose de una Sociedad Cooperativa, la Secretaría de Economía le revoque su autorización de funcionamiento; o la Cooperativa enajene o traspase cualesquiera de los derechos que le otorgue su concesión o permiso de pesca; y en el caso previsto en el artículo 36 de esta ley.

"Artículo 63. La pérdida a favor de la nación del importe de la garantías que se constituyan en los términos de la presente ley y su Reglamento para responder del cumplimiento de obligaciones impuestas a los interesados o de las responsabilidades en que incurrieren, se operará siempre que se declare en definitiva la caducidad de una concesión o permiso.

"Artículo 64. La prohibición para realizar cualquier acto de pesca durante el término que se estime procedente pero que no excederá de cinco años, se impondrá como sanción en los casos en que se declare la caducidad de la concesión o permiso por cualquiera de las causas señaladas en las fracciones I, II, III, V y VII del artículo 62.

"Artículo 65. Cuando en concepto de la Secretaría de Marina proceda imponer cualesquiera de las sanciones previstas en este capítulo por haberse cometido la infracción correspondiente, se levantará acta pormenorizada de los hechos que constituyan dicha infracción, en la que se consignarán los nombres de los infractores, las disposiciones que se consideran violadas, y todas las circunstancias de hecho que concurran a probar la infracción descubierta.

"Del resultado de dicha acta, en caso de que de ella se derive la responsabilidad del presunto infractor, se dará vista a éste por un término de diez días para que presente escrito en que exponga sus defensas y ofrezca pruebas en su descargo, contándose dicho plazo a partir de la fecha en que el interesado reciba la comunicación correspondiente, que se le enviará por correo certificado y con acuse de recibo.

"Recibido el escrito del interesado, la Secretaría abrirá un término no menor de diez días para la recepción de las pruebas y pendientes de desahogarse.

"Rendidas las pruebas o transcurrida la dilación probatoria, la Secretaría, dentro de los diez días siguientes, resolverá lo que proceda.

"Artículo 66. Cuando el interesado no ocurra a la Secretaría dentro del término que fija el artículo anterior, o cuando, una vez seguidos los trámites que en el mismo se señalan, haya quedado comprobada la infracción cometida, la Secretaría sin más trámite impondrá la sanción que corresponda.

"En los casos de caducidad de una concesión, los plazos establecidos en el artículo 65 se duplicarán.

"Artículo 67. Una vez comprobada una infracción e impuesta la sanción correspondiente, la Secretaría de Marina turnará un tanto del acta respectiva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta, mediante el procedimiento legal, haga efectivas las sanciones pecuniarias que se impongan y exigía, en su caso, el pago de las prestaciones que procedan.

"Artículo 68. En todos los casos de reincidencia, cuando se trate de sanciones pecuniarias, se impondrá sucesivamente el doble de la sanción anterior, siempre que no se rebase el máximo establecido en esta ley.

"Para los efectos de este artículo, se entiende que hay reincidencia cuando la misma persona comete idéntica infracción dentro de un plazo de dos años.

"Artículo 69. Los concesionarios y permisionarios serán responsables de las infracciones que se cometan en la pesca realizada al amparo de sus concesiones o permisos, haciéndose acreedores a las sanciones respectivas; a menos que comprueben que la infracción no les es imputable por haberse cometido sin su consentimiento o contra sus indicaciones expresas. En este caso la responsabilidad recaerá en el directo infractor.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan la Ley de Pesca en aguas territoriales mexicanas del Océano Pacífico y Golfo de California, de 26 de diciembre de 1938; la Ley de Pesca de 31 de diciembre de 1947; y todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

"Artículo segundo. Las concesiones y permisos para la pesca otorgados de conformidad con leyes anteriores, y que se encuentren en vigor, se seguirán rigiendo por dichas leyes, hasta su término; sin perjuicio de que los concesionarios o permisionarios puedan acogerse a esta ley si lo consideran favorable a sus intereses.

"Artículo tercero. Entretanto se establece el Registro Nacional de Pesca en el que deberán quedar inscritos, para los efectos correspondientes, todos los pescadores de oficio, la calidad de pescador de oficio regional, regional dibeño o domiciliado en determinada entidad federativa, se acreditará con la credencial respectiva expedida por la Secretaría de Marina.

"Artículo cuarto. Esta ley empezará a regir sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 31 de diciembre de 1949.- Comisión de Caza y Pesca: Lucino M. Rebolledo.- Ricardo Alzalde Arellano.- Alberto Perera Castillo".

Primera lectura. Por orden de la Presidencia se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los artículos, del 1o. al 34 inclusive, que se encuentran insertos al ponerse este proyecto de Ley de Pesca a discusión en lo general, y no habiendo sido impugnados, se reservan para su votación nominal).

"Artículo 35. Se reserva, mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas, a las cooperativas de productores pesqueros, en las que no menos de un sesenta por ciento de sus socios sean pescadores de oficio regionales, la pesca de explotación de las especies de abulón, langosta de mar, ostión, camarón, totoaba, cabrilla y almeja, "pismo". En aquellos casos en que la explotación

de alguna o algunas de las especies mencionadas tenga que ser limitada por exigirlo así la conservación racional de las mismas, tendrán preferencia para el otorgamiento de las concesiones correspondientes, las cooperativas en que la mitad o más de los pescadores de oficio regionales que formen parte de ellas en la proporción arriba indicada, sean ribereños del lugar en que vaya a verificarse la pesca.

"Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impedirá que se otorguen a terceros que no sean sociedades cooperativas, concesiones para la explotación de ostión, abulón y langosta de mar, cuando su creación, reproducción y aprovechamiento requieran trabajos previos de cultivo autorizados en la misma concesión.

"Tampoco impedirá que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Marina, otorgue concesiones o permisos, según proceda, para la pesca de especies reservadas a cooperativas, a cualquier persona distinta de éstas y que lo solicite, cuando el propio Ejecutivo lo estime procedente en virtud de que no se lleven a cabo explotaciones de esas especies, por que en la zona o región para la que se solicite el permiso no existan cooperativas pesqueras organizadas, legalmente reconocidas y que llenen los requisitos exigidos por este artículo. Las concesiones y permisos que se otorguen a terceros a que se refiere este artículo, tendrán carácter precario y quedarán insubsistente tan pronto como se organicen el lugar las cooperativas que obtengan la concesión correspondiente.

"Para la pesca de cooperativas de las especies a que se refiere este artículo se requiere una concesión por cada especie.

"La pesca de explotación por cooperativas pesqueras, de especies no reservadas a las mismas, se regirá en lo que respecta a las autorizaciones necesarias, por lo dispuesto en el capítulo II de esta Ley"

El C. Ibarra Luis F.: Pido la palabra, para impugnar el artículo 35.

El C. Presidente: En contra del artículo 35 se concede el uso de la palabra al ciudadano diputado Luis F. Ibarra.

El C. Ibarra Luis F.: Con la venia de la Presidencia, señores diputados, me quiero referir al artículo 35 del proyecto de Ley de Pesca que se discute, y más que objeción de carácter jurídico, quiero dar a conocer a ustedes para que quede asentado en el "Diario de los Debates", para conocimiento de la nación entera y para el futuro, cuál es la realidad que actualmente priva en la industria de la pesca, que es una de las principales fuentes de ingresos de la República mexicana, porque la mayor parte de la pesca, y principalmente en la costa del Pacífico, en la cual tengo conocimientos, los productos se exportan a los Estados Unidos y es una de las fuentes de divisas con que cuenta el país.

El artículo 35 del proyecto, reserva a las sociedades cooperativas la explotación de las especies de abulón, langosta de mar, ostión, camarón, totoaba, cabrilla y almeja, y dejando que los turistas discutan la constitucionalidad o no de esta reserva, sí quiero hacer patente cuál es la situación que prevalece en la pesca, principalmente en la especie de camarón. Estando yo al frente de la Oficina Federal de Hacienda, de Mazatlán, Sinaloa, junto con el señor Hilario Téllez Ruiz Esparza, Jefe de la Oficina Federal de Guaymas, hicimos el año antepasado, para presentarlo a la Convención de Jefes de Oficinas Federales verificada en la Secretaría de Hacienda, un estudio en el que se analiza la situación de las cooperativas con relación a la cuestión fiscal.

Entonces demostramos que de la pesca en el Pacífico, se exportaron seis mil seiscientas sesenta y tantas toneladas, en esa temporada, de camarón. El precio medio del camarón vendido, fue entre cuatro mil y cuatro mil quinientos pesos la tonelada. Las leyes fiscales señalaban entonces un impuesto de un peso por kilo, y a las cooperativas se les otorgaba como subsidio la totalidad del impuesto. Eso sería muy conveniente para fomentar el cooperativismo, si se tratara de un cooperativismo real y verdadero; pero desgraciadamente señores diputados, puedo decir, en términos generales, que el cooperativismo en cuestión de pesca, no existe. De las casi doscientas cooperativas que funcionan en el litoral del Pacífico, sólo cuatro son reales y verdaderas cooperativas, sólo cuatro son propietarias de embarcaciones pesqueras y sólo cuatro reparten dividendos; el resto son cooperativas ficticias, que al amparo de determinadas situaciones políticas o económica, se han formado y se ocupan únicamente de vender la facturación a los armadores, y cuando vengo a decir "armadores", quiero que se entienda que no se trata de grandes capitalistas, aunque quizás en el Golfo existan dos o tres que sean grandes capitalistas; pero en el Pacífico casi todos los armadores son elementos que se han dedicado a la pesca y que con sacrifico o con créditos, o en alguna otra forma, han obtenido una o dos embarcaciones. Entonces, como resultaría prohibitivo pagar el impuesto de un peso por kilo de camarón, las cooperativas que sólo cuentan con un local que ocupa la directiva, se dedican a celebrar contratos ficticios con los verdaderos armadores a los cuales ampara la producción de esas embarcaciones; y a los armadores les cobran 300 pesos por tonelada. Ya pueden hacer números los señores diputados para que se den cuenta de lo que significan las seis mil y pico de toneladas capturadas por los armadores. Y entonces, lo que hacen las cooperativas, es vender el subsidio que les otorga el Gobierno, para que mediante una factura de la cooperativa, se amparen y puedan explotar sus productos sin pagar los impuestos.

¿Cuál es el remedio a esta situación? El remedio a esta situación es suprimir en la Ley de Pesca las reservas que se hacen en las cooperativas y principalmente cuando se trata de la pesca de alta mar. La comisión, con cuyos miembros estuve cambiando impresiones, me informó que en la Secretaría de Marina, aun oponiéndose a las pretensiones de la Confederación de Cooperativas, les quitaron tres

especies para que fueran explotadas por particulares no pertenecientes a las cooperativas.

Esas tres especies, si se toma la Comisión o cualesquiera de los señores diputados, la molestia, puesto que ya se aprobará la iniciativa de ley tal como viene, por la premura del tiempo, se encontrarán con la situación de que se está fomentando un "cooperativismo" que no existe. Si se ponen a hacer números, se encontrarán con que se está protegiendo oficialmente un fraude al Fisco, que importa muchos millones de pesos y que sólo van a dar a las bolsas de unos cuantos vivos que han tenido la influencia o han hecho el desembolso suficiente para que se les reconozca cooperativas que en realidad no existen. Como antes digo, no conozco la situación del Golfo y por eso no hablo de ella; pero la situación del Pacífico es ésa. Sólo hay cuatro pesqueras: La Pesquera de Topolobampo, la del Río Yaqui y otras dos cuyos nombres no recuerdo porque se pierden entre el cúmulo de las sociedades cooperativas que no existen; son las únicas que tienen embarcaciones de propiedad cooperativa y que en realidad trabajan por el sistema cooperativo. Todas las demás, incluso las de reciente formación, no se dedican más que a celebrar contratos ficticios y a recaudar el impuesto que debería cobrar el Fisco, porque un armador, si baja el impuesto -que en lugar de que fuera de un peso fuera en realidad de los veinte centavos que se percibe de lo que no se le da de subsidio a la cooperativa- y si el armador tuviera que pagar directamente al Fisco esa cantidad, todo mundo preferiría ir a sacar su certificado de pesca y pagar los impuestos de pesca, antes que estar sujetos a celebrar contratos falsos y prestaciones que hacen las cooperativas, al acomodar personal inepto, con el fin de sacar cuotas extras para festividades que siempre se inventan, etcétera, etcétera. La forma de corregir este mal nacional es quitando las reservas, incluyendo en la segunda parte del artículo 35, las especies de que habla la parte anterior y que no se mencionan en la segunda parte. No teniendo ya esa reserva, por sí solas caerán las cooperativas ficticias y por si solo se saneará el cooperativismo y se fomentará el cooperativismo que sí debe ser benéfico como lo es benéfico para las clases trabajadoras; pero los alrededor de dieciocho millones de pesos que en temporadas normales producen las exacciones de que hacen víctimas las cooperativas a los armadores, esos se reparten en una tercera parte para la sociedad cooperativa que los recibe, otra tercera -diez centavos por kilo-, se dan a la Federación Regional, y los otros 10 centavos a la Confederación Nacional. Parece poco decir diez centavos, pero hay que tomar en consideración que estos diez centavos significan, por lo que hace al Pacífico, anualmente diez millones de pesos. Por eso es la campaña de las cooperativas de la Confederación. Ahora sobre eso también encuentro opiniones favorables en Marina, porque en Marina, desgraciadamente hay que decirlo, es donde más inmoralidades hay de todo el régimen, a pesar del esfuerzo del señor Presidente de la República para sanear el asunto. Los funcionarios inferiores de la Secretaría de Marina, que todavía no han sido barridos a pesar de la renuncia del Comodoro Coello, están de acuerdo con las cooperativas ficticias para percibir la parte que les corresponde en este asunto, y por eso defienden también en la Secretaría de Marina estas reservas. Esto es lo que quiero yo y que no haya pasado la ocasión de hacer presente ésto a la Cámara de Diputados y por su conducto a la nación, al quedar constancia en el "Diario de los Debates"

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Perera Castillo Alberto: Señores diputados: La Comisión, por mi conducto, viene a sostener su dictamen, basada principalmente en que la ley proyectada que estamos discutiendo, está de acuerdo con los principios constitucionales.

El argumento del contra no puede ser tomado en consideración, porque se concreta exclusivamente a manifestar que el defecto de la disposición qué ataca, consiste en que las cooperativas son ficticias. En ese caso, lo que debiera hacer el impugnador es atacar la Ley Federal de Sociedades Cooperativas, que establece en sus bases la forma y términos en que deben ser constituidas.

La Comisión ignora la forma real en que se explota el camarón en México. Si realmente hay inmoralidades, el impugnador debiera denunciarlas ante las autoridades respectivas, e incluso emplear la Ley de Responsabilidades contra esos funcionarios.

Se pretende por parte del compañero Ibarra Plascencia, que se suprima de la reserva la especie del camarón, por los motivos expuestos por él. Sin embargo, no pretende el compañero Ibarra Plascencia suprimir las otras especies, o sea el abulón, la langosta de mar, el ostión, etcétera.

El C. Ibarra Luis F.: Permítame usted una aclaración.

El C. Perera Castillo Alberto: Después de que yo termine, con todo gusto. De tal manera que estando fundado el proyecto en los preceptos constitucionales, al ser facultad privativa del Estado el otorgar concesiones para la explotación de las especies marítimas, corresponde al Estado otorgar esas concesiones, con la limitación qué el propio Estado señale.

El C. Ibarra Luis F.: ¿Me permite una aclaración la presidencia?

El C. Presidente: Para una aclaración se concede la palabra al ciudadano diputados Luis Ibarra.

El C. Ibarra Luis F.: Sí dije, pero probablemente no lo oyó el señor diputado Perera Castillo, que pretendo que no se quiten todas las restricciones.

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera suficientemente discutido el artículo 35. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los artículos del

36 al 69 y los cuatro transitorios, que se encuentran insertos al ponerse este proyecto de Ley de Pesca, a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto, del proyecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: Por la negativa.

(Votación).

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: Por 108 votos de la afirmativa, contra cuatro de la negativa fue aprobado el proyecto de Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Suárez Ocaña Rafael (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Es preocupación constante de Ejecutivo de la Unión procurar que la función electoral, base de nuestras instituciones democráticas, se realice cada vez mejor, tanto por el mayor desarrollo del espíritu ciudadano, como por la adecuada revisión de las normas legislativas. Así se expidieron las reformas de 12 de febrero de 1949.

"Respondiendo al mismo propósito de superación, y aprovechando la experiencia obtenida en el proceso electoral reciente, el Ejecutivo de mi cargo, usando de la facultad que le concede la facción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite el honor de proponer al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la reforma de los artículos de la Ley Electoral Federal Vigente que se insertan en esta iniciativa, para que en caso de ser aprobada, queden en la forma que se propone.

"Las modificaciones que se sugieren tienden, en primer lugar, a expeditar las labores del Padrón Electoral creando una oficina dependiente directamente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, tanto para suprimir un órgano intermediario -el Consejo del Padrón Electoral-, como para independizar la formación del registro ciudadano de cualquiera otra actividad encomendada a organismos técnicos con funciones especializadas, y para reafirmar el concepto de permanencia y sistematización del Padrón Electoral.

"En segundo lugar, las modificaciones tienden a subsanar algunas deficiencias observadas durante la aplicación práctica de la ley, previendo en lo posible las controversias o inconformidades que se suscitan a pretexto de falta de claridad o de ligeras omisiones de algunos preceptos de la ley.

"Por último se proponen algunas adiciones en relación con el registro y funcionamiento de los partidos políticos nacionales con propósitos de lograr el mayor y mejor arraigo de los mismos.

"La siguente relación da un detalle pormenorizado de las reformas propuestas y sus fundamentos:

"1. La substitución del Consejo del Padrón Electoral, órgano consultivo actualmente integrado por los CC. Director General de Estadística, Director General de Población y Director General de Correos, por una oficina dependiente directamente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"Como conforme a la Ley Electoral actual de todas maneras corresponde a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral aprobar las bases técnicas.

procedimientos para el funcionamiento del Padrón Electoral y reglamentación del mismo, parece más expedito establecer una oficina ejecutiva, que permita, además, desligar el Padrón Electoral de las funciones especializadas de la Dirección General de Estadística.

"Con este propósito en la iniciativa se substituye el término "Consejo del Padrón Electoral" por "Oficina del Padrón Electoral" en los artículos 8o., 17 fracción IV, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, y 126.

"2. Durante las recientes elecciones se presentaron múltiples protestas contra Comités Distritales por la designación del personal de las casillas, a pretexto de la inclusión en el mismo de conocidos miembros de los partidos contendientes, alegándose por parte de los objetantes que los nombramientos debían recaer en personas completamente alejadas de la política militante y por los contradictores, que es sumamente difícil encontrar ciudadanos completamente alejados de la política.

"Para prever en lo posible estas inconformidades se propone que en todo caso cada uno de los partidos representados en el Comité Distrital designar un escrutador para cada una de las casillas, haciéndose la adición respectiva al artículo 19 de la ley.

"3. Con el propósito de evitar confusiones que en múltiples casos se traducen en falta de interés para las elecciones constitucionales, se propone una adición a la fracción I del artículo 25 en el sentido de que el sistema de elección interna para designar a los candidatos de los partidos, no consista en actos públicos que se asemejen a las elecciones constitucionales. "4. Para mayor autenticidad y arraigo de los partidos se propone adicionar los artículos 28 y 33 en el sentido de que los partidos políticos al comprobar que cuentan en el país con más de. 30,000 asociados acompañen listas de nombres, domicilios y demás generales de sus miembros y envíen trimestralmente a la Secretaría de Gobernación listas de los que se les vayan adhiriendo.

"5. Se presentaron algunos casos en las elecciones que acaban de pasar de que comisionados de los partidos políticos en las comisiones electorales locales o en los Comités Distritales figuraran como candidatos a diputados.

"Al objetarse esas postulaciones los afectados trataron de excepcionarse, bien alegando no formar parte de tales organismos, o bien separándose de su encargo para ser substituidos por otro comisionado de su mismo partido.

"A fin de evitar la violación del artículo 47 de la ley se propone adicionarlo disponiendo terminantemente que los comisionados de los partidos políticos no podrán figurar como candidatos porque son integrantes de los organismos electorales.

"6. Se propone modificar el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 55 de la ley, en virtud de que repite literalmente el primer párrafo de la fracción VII del mismo artículo, por lo que en la modificación únicamente se hace la referencia respectiva.

"7. Se modifica el artículo 57 que previene que las credenciales de elector se autoricen con las firmas de los integrantes del Consejo del Padrón Electoral para disponer que tales credenciales sean autorizadas con la firma del Jefe de la oficina del Padrón Electoral.

"8. Para evitar la aglomeración de votantes en las casillas se propone adicionar el artículo 65, disponiendo que se instalen las casillas suficientes a juicio de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"9. El artículo 69 de la ley previene que las boletas para la votación estén en poder del Comité Distrital, treinta días antes de la elección, y que la documentación, ánforas y útiles se entreguen antes del primer domingo de julio.

"Como parece inconveniente una larga permanencia de la boletas y de las ánforas en poder de los Comités Distritales, se propone que aquéllas se entreguen diez días antes de la elección, y que los objetos y útiles estén en poder de los Comités un día antes del primer domingo de julio. "10. Con propósitos de mayor autenticidad de la elección se proyecta adicionar el artículo 72 de la ley disponiendo que antes de comenzar a recibirse la votación se abra el ánfora, se muestre a los presentes para que constaten que está vacía, y una vez cerciorados se cierre para proceder a la votación.

"11. El artículo 80 de la ley en su inciso III previene que se incluya en el expediente de cada casilla el nombramiento del Presidente del mismo, y el artículo 92 dispone que los presidentes de casillas acrediten su carácter ante la junta Computadora con un ejemplar de su nombramiento.

"Esta aparente contradicción fue motivo de dificultades en alguna Junta Computadora, y para preveerlo simplemente se dispone en el artículo 92 que el nombramiento de presidente de casilla se expida por duplicado.

"12. Los transitorios se explican por sí mismos para procurar ajustar las situaciones existentes a las disposiciones de la ley reformada.

"En consecuencia con lo anterior me permito someter a la consideración de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto que reforma la Ley para la Elección de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y Presidente de la República:

""Artículo único. Se reforman los artículos 8o., fracción VI, 17 fracción IV, 19, 25, 28, 33, 40, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 65, 69, 72, 92, y 126 fracción VIII, de la ley para la elección de diputados y senadores del Congreso de la Unión y Presidente de la República, de fecha 31 de diciembre de 1945, reformada por decreto de 12 de febrero de 1949, en los siguientes términos.

"Artículo 8o. La Comisión Federal de Vigilancia Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

"VI. Dictar las disposiciones reglamentarias para el funcionamiento de la oficina de Padrón Electoral y vigilar el desarrollo de las labores de formación y revisión del padrón Electoral y de las listas nominales de electores.

"Artículo 17. Los Comités Electorales Distritales tendrán las siguientes atribuciones:

"IV. Hacer, precisamente dentro de los diez días siguientes a la fecha en que inicien sus labores, la división territorial del Distrito en secciones electorales; y comunicar inmediatamente y por la vía más rápida esta división a la oficina del Padrón Electoral, enviando copia a la Comisión local respectiva.

"Artículo 19. Los Comités Distritales convocarán a los representantes de los partidos políticos que participen en las luchas electorales dentro del Distrito a fin de que de común acuerdo propongan un Presidente y un Secretario para cada una de las casillas electorales del Distrito, y un suplente para cada uno de ellos.

"Si hubiere acuerdo se designará a las personas propuestas.

"Si no hubiere acuerdo los Comités Distritales designarán presidente y secretario, propietarios y suplentes para cada una de las casillas electorales del distrito en que actúen. La designación deberá recaer en ciudadanos residentes en la Sección que corresponda, en pleno goce de sus derechos políticos de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y de discernimiento necesario para el desempeño de sus funciones.

"En todo caso cada uno de los partidos representados en el Comité Distrital designará un escrutador para cada uno de las casillas.

"Artículo 25. Los estatutos de los partidos políticos determinarán necesariamente:

"I. Un sistema de elección interna para designar a los candidatos que el partido sostenga en las elecciones constitucionales. Este sistema de elección no podrá consistir en actos públicos que se semejen a las elecciones constitucionales;

"II. Los métodos de educación política de sus miembros;

"III. Las sanciones aplicables a sus miembros que falten a los principios morales o políticos del partido, y

"IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus diferentes órganos. "Artículo 28. Para obtener el registro a que se contrae el artículo anterior, los partidos políticos deberán acreditar:

"I. Que reúnan los requisitos que señalan los artículos 24, 25 y 26 de esta ley;

"II. Que cuenten en el país con más de treinta mil asociados, debiendo acompañar listas de

nombres, domicilios y demás generales de todos y cada uno de los miembros que tengan inscritos;

"III. Que han celebrado, cuando menos, en las dos terceras partes de las entidades de la República, una asamblea en presencia de un notario o funcionario que haga sus veces, quien comprobará la identidad de las personas afiliadas y su residencia y dando fe de que asistieron a cada una de ellas, por lo menos, en el número mínimo que exige la ley; que en dichas asambleas se designaron delegados para la reunión general constitutiva del partido y que se verificó esta última, con mayoría de delegados y ante notario público, y

"IV. Que la declaración de principios, programas y estatutos, después de aprobados, en las asambleas parciales y general, fueron protocolizados ante notario.

"Artículo 33. Los partidos políticos registrados conforme a esta ley quedan obligados a sostener una publicación periódica propia, por lo menos mensual, y oficinas permanentes, debiendo justificar ante la Secretaría de Gobernación, por lo menos cada seis meses, que cumplen con estos requisitos.

"Los mismos partidos deberán enviar a la Secretaría de Gobernación, trimestralmente, listas de los miembros que se les hayan adherido, con los datos a que se refiere la fracción II del artículo 28.

"Artículo 40. Es obligación de los ciudadanos mexicanos inscribirse en el Padrón Electoral, concurriendo para tal fin, a las oficinas, agencias o subagencias, de su domicilio, que la oficina del padrón Electoral establezca en la cabecera del municipio o delegación y en otras localidades que estime conveniente. Dicha inscripción es requisito indispensable para ejercitar el derecho del voto.

"Artículo 47. Ningún miembro de la Comisión Federal, de las Locales Electorales o de los Comités Distritales podrá figurar como candidato ni ser electo Presidente de la República, Senador o Diputado, dentro de las respectivas circunscripciones de aquellos organismos, durante el tiempo de su encargo, salvo que se separen de éste con seis meses de anticipación a la fecha de la elección.

"Los comisionados de los partidos políticos para integrar aquellos organismos electorales, son miembros y forman parte de los mismos.

"Ningún ciudadano podrá aceptar o propagar su candidatura para algún cargo para el cual no sea elegible.

"Artículo 48. La formación, revisión y conservación del Padrón Electoral y la elaboración de las listas nominales electorales quedan encomendadas a la Oficina del Padrón Electoral que dependerá de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"Artículo 49. El personal de funcionarios y empleados de la Oficina del Padrón Electoral será de confianza y nombrado por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"Artículo 50. El personal de funcionarios y empleados de la Oficina del Padrón Electoral deberá reunir los siguientes requisitos:

"a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos.

"b) Tener conocimientos suficientes en materia de demografía y estadística.

"c) Ser de reconocida probidad.

"Artículo 51. La Oficina del Padrón Electoral tendrá autonomía administrativa, con sujeción a las normas que dicte la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; gozará de la franquicias postales y telegráficas que son otorgadas a los organismos oficiales y su personal disfrutará de los descuentos oficiales en pasajes. El Presupuesto de Egresos de la Oficina será aprobado por el Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral quien supervisará su ejercicio por medio de los inspectores que al efecto designe.

"Artículo 52. La oficina del Padrón Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Hacer la división del territorio de la República en distritos electorales y publicarla antes del 15 de febrero del año en que deban celebrarse elecciones ordinarias federales. Al efecto, tomando como base la disposición del artículo 52 de la Constitución Federal que establece el número de habitantes que debe integrar cada Distrito Electoral, procederá con arreglo al último Censo General de Población. La división territorial no se modificar durante los períodos intercensales;

"II. Levantar, revisar y conservar el Padrón Electoral clasificándolo por entidades federativas, distritos electorales, municipios, localidades y secciones electorales;

"III. Formar, por medio de sus agentes y personal auxiliar, las listas nominales de electores correspondientes a cada uno de los Municipios o delegaciones que integren los Distritos en que se divida el territorio de la República. Estas listas serán distribuidas entre los organismos electorales competentes antes del día primero de junio;

"IV. Establecer, previa aprobación de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, las bases técnicas y procedimientos para el levantamiento, revisión y registro de altas y bajas del Padrón Electoral, y determinar los procedimientos adecuados para realizar el registro de electores o practicar su revisión en aquellos lugares en que la propia oficina determine que, por cualquier causa, no pueda realizarse dicho registro por medio de la presentación personal de los ciudadanos ante las oficinas o agencias del Padrón Electoral;

"V. Expedir y entregar su credencial de elector a todo ciudadano que, habiendo solicitado su inscripción en el Registro de electores, llene los requisitos que se exigen para el mismo;

"VI. Rendir los informes y expedir las constancias que en relación con los asuntos de su competencia, le solicitaren los organismos electorales; "VII. Obtener, una vez efectuada cada elección, las constancias del número de votos emitidos en cada distrito Electoral y hacer las tabulaciones correspondientes, y

"VIII. Las demás que le señalen las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"Artículo 53. Es de interés público nacional el levantamiento, revisión y conservación del Padrón Electoral.

"Tanto la Secretaría de Gobernación, como la de Economía, proporcionarán a la Oficina del Padrón Electoral, los datos demográficos que tengan y puedan servir para los fines del padrón.

"Todos los funcionarios y empleados federales, locales y municipales serán auxiliares de la Oficina del Padrón Electoral y están obligados a prestarle su cooperación cuando le sea solicitada por la propia oficina.

"Artículo 54. Los oficiales o encargados del Registro Civil quedan obligados a remitir, mensualmente a la Oficina del Padrón Electoral una relación nominal especificada de los ciudadanos cuya defunción inscriban en el Registro; y otra relación de todos aquellos actos del estado civil que influyan en la condición de los electores. Los jueces de lo civil y de lo penal informarán igualmente, de las resoluciones que afecten los derechos políticos de los ciudadanos. Asimismo, la Secretaría de Relaciones Exteriores, enviará mensualmente a la Oficina del Padrón Electoral una relación de las personas que hayan obtenido carta de naturalización y de aquellas cuya naturalización hubiere sido cancelada.

"Artículo 55. Para el levantamiento, revisión y conservación del Padrón Electoral, el registro de las electores se hará con apego a las siguientes disposiciones:

"I. Todo ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos, que tenga 21 años cumplidos de edad o que siendo mayor de 18 años, sea casado, tiene derecho a ser inscrito en el Padrón Electoral y en la lista nominal de electores de la localidad a la que corresponda el lugar de su domicilio. Los mexicanos por naturalización deberán presentar los documentos que acrediten su ciudadanía y su edad;

"II. Para mantener al corriente el registro de votantes de la República, todo mexicano, dentro del mes siguiente a aquel en que cumpla 18 años, si es casado, o 21 si no lo es, se dirigirá por escrito a la Oficina del Padrón Electoral presentando por duplicado su solicitud de inscripción, acompañada de los documentos correspondientes. La Oficina, si están satisfechos los requisitos que exigía esta ley, efectuará la inscripción y extenderá al solicitante su credencial de elector;

"III. Los ciudadanos con residencia efectiva mayor de seis meses tienen derecho a ser inscritos en la lista nominal de electores que se forme en la localidad de su domicilio. Para este efecto, los interesados acreditarán su residencia y tiempo de la misma con una constancia expedida por la autoridad municipal respectiva o por medio de dos testigos idóneos. La vecindad, para este fin, no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular, o del servicio exterior de los Estados Unidos Mexicanos, o de ocupaciones que por su propia naturaleza originen la ausencia que impida el cumplimiento de este requisito;

"IV. Todo ciudadano que en la fecha en que se efectúe el levantamiento del Padrón Electoral en la localidad en que habitualmente resida, se encuentre transitoriamente fuera del territorio nacional, deberá solicitar su inscripción por escrito, directamente ante la Oficina del Padrón Electoral, acompañando prueba documental sobre su ciudadanía mexicana y su residencia habitual en la República y el tiempo de esta última;

"V. Los ciudadanos que, sin estar fuera del territorio nacional, se encuentren ausentes de la localidad de su residencia en la fecha en que se efectúe en ella el registro de votantes, o que por imposibilidad física no puedan acudir a las oficinas de registro, deberán solicitar por escrito, durante los primeros quince días del mes de mayo, ante la Oficina del Padrón Electoral o ante la Agencia del Padrón Electoral en la cabecera del Municipio o Delegación respectivos, su inscripción y la credencial de elector, acompañando las constancias legales que acrediten su edad, ciudadanía y residencia así como las causas por las cuales no pudo ocurrir personalmente a inscribirse;

"VI. Teniendo en cuenta la estimación del número de presuntos electores, las agencias que se establezcan en las cabeceras municipales permanecerán abiertas para el registro por el tiempo necesario entre el primero de abril y el 15 de mayo del año en que deban efectuarse elecciones federales, y las subagencias por el tiempo necesario entre el primero y el 30 de abril de los mismos años.

"La fechas para el registro en cada Agencia o Subagencia, serán determinadas por la Oficina del Padrón Electoral, teniendo en cuenta la estimación del número de presuntos electores conforme al último censo general de población.

"Las autoridades municipales de la cabecera y las subalternas de las localidades, prestarán su cooperación para facilitar la publicidad de las fechas en que principie y termine el funcionamiento de las oficinas del registro, a fin de que esas fechas lleguen al conocimiento de los ciudadanos hasta las localidades más pequeñas y alejadas;

"VII. Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral, queda obligado a comunicar a la Oficina del Padrón Electoral el cambio de su domicilio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra. Igual informe deber rendir a las Agencias del Padrón Electoral en las cabeceras Municipales y Delegaciones, cuando el cambio de domicilio se realice durante la época en que se esté haciendo el registro de electores;

"VIII. El mismo informe a que se refiere el inciso anterior deberá rendir a las Delegaciones, Subdelegaciones o Agencias de la Oficina del Padrón Electoral, con jurisdicción en las poblaciones de su anterior y nuevo domicilio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra el cambio.

"Para los efectos de la inscripción en el Padrón Electoral serán expedidas gratuitamente a los electores las certificaciones y constancias que les sean necesarias para acreditar su residencia y tiempo de la misma, su mayor edad y estado civil. Las autoridades municipales y oficiales o encargados del Registro Civil, están obligados a expedirlas a petición escrita del interesado, y

"X. Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral tiene derecho a que le sea entregada su credencial de elector. La credencial acreditará la calidad de elector del ciudadano titular, de ella y su derecho a votar en las elecciones federales, así como a ser elegido para cualquier cargo público de elección popular, con arreglo a las prescripciones relativas de la Constitución Federal, salvo que se compruebe, posteriormente, alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 43.

"Artículo 57. Las credenciales de elector, que serán autorizadas con la firma del Jefe de la Oficina del Padrón Electoral, se harán por duplicado. El original se entregará al ciudadano cuyo derecho acredita. El duplicado se destinará para formar el archivo clasificado de credenciales que se organizará por la Oficina del Padrón Electoral, y que se invalidará con la leyenda impresa diagonalmente de "No da derecho a votar".

"Artículo 65. El primer domingo de junio del año de la elección, el Comité Electoral Distrital mandará publicar en cada municipalidad o delegación del Distrito, avisos sobre el número de casillas electorales que se instalarán y la ubicación de cada una de ellas. Las casillas de cada Distrito se numerarán progresivamente, y deberán ser en número suficiente para evitar aglomeraciones de los votantes, a juicio de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"No podrán señalarse para la instalación de casillas, las casas habitadas por funcionarios o empleados públicos, federales, estatales o municipales, ni las fábricas, harineras o fincas de campo que disten menos de cinco kilómetros de alguna cabecera de municipio o del poblado que constituya la sección inmediata, pues en tal caso se señalará un local dentro de aquélla o de éste.

"En caso de que las fábricas, haciendas o fincas de campo distaren más de cinco kilómetros de la cabecera del municipio o de la sección inmediata, no podrán señalarse para la instalación la casa o dependencia de la fábrica, hacienda o finca, sino cualquiera otro sitio que permita el libre acceso a los electores.

Artículo 69. Diez días antes de la elección deberán estar en poder del Comité Distrital las boletas para la votación, las que serán debidamente selladas y firmadas por éste y por los representantes de los Partidos Políticos y candidatos, si así lo desearen, quienes tienen derecho a que se les expida una constancia de su intervención, así como del número de boletas firmadas.

"Las boletas electorales se harán conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal de Vigilancia Electoral y contendrán: los nombres de los candidatos, los respectivos colores registrados, el puesto para el que se postula y las indicaciones generales relativas al Distrito y Sección electorales.

"A cada Presidente de casilla se entregarán boletas para la votación en número igual a los electores que figuren en la Lista Nominal de Electores de su Sección, más un diez por ciento.

"Igualmente los Comités Distritales deberán entregar a los Presidentes de casillas, un día antes del primer domingo de julio, las ánforas para recibir la votación, las formas para la documentación y los útiles de escritorio que hubieren de necesitarse.

"Artículo 72. Quince minutos después de la hora señalada; si no estuvieren alguno o algunos de los propietarios, podrán actuar en su lugar los respectivos suplentes; y pasada media hora, si ninguno de los nombrados se hubiere presentado, la casilla podrá instalarse por un auxiliar del Comité Distrital, si lo hubiere. En defecto de éste por los representantes de todos los partidos y por los candidatos o sus representantes que actúen en la Sección en presencia del Juez de más categoría en la localidad o de un Notario Público, quien tendrá la obligación lo mismo que el Juez de asistir a dicho acto. Si en el lugar no hay funcionario alguno que tenga fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo. A falta de uno y otro, podrá instalarse la casilla siempre que se conformen expresamente los representantes de los Partidos y candidatos contendientes. En todos estos casos, se designará Presidente de la casilla y en ausencia del Secretario o escrutadores, propietario y suplente, se nombrarán los que falten para instalar la Mesa, de común acuerdo y la votación se tomará sobre la documentación oficial, si no hubiere documentación oficial, las boletas se harán en papel simple, autorizadas por el Presidente y Secretario de la Mesa y serán validas aunque no estén en la forma aprobada por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, haciéndose constar la causa de ello, en el acta de instalación. Si faltare la lista nominal de electores, votarán los electores que lo soliciten y no sean objetados por los representantes de los Partidos Políticos o de los candidatos.

"Antes de comenzar a recibirse la votación, se abrirá el ánfora y se mostrará a los presentes para que constaten que está vacía, y una vez cerciorados, se cerrará, procediéndose a recoger aquélla.

"Artículo 92. Los Presidentes de casilla acreditarán su carácter ante la Junta con un ejemplar de su nombramiento, que debió habérseles expedido por duplicado, o copia del acta levantada en el caso del artículo 72.

"Artículo 126. Se impondrá prisión de un mes a un año y suspensión de derechos políticos de dos a seis años, o ambas a juicio del Juez:

"VII. A los funcionarios encargados del Registro Civil que omitan informar a la Oficina del Padrón Electoral o a las autoridades electorales sobre las defunciones de que tengan conocimiento, así como de aquellos casos en que, por mayoría de edad o matrimonio las personas alcancen los requisitos y edad necesarios para ser considerados como electores.

"Transitorios.

"Artículo primero. Este Decreto comenzará a surtir efectos tres días después de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo segundo. La Comisión Federal de Vigilancia Electoral dispondrá desde luego la instalación de la Oficina del Padrón Electoral y la forma

en que el Consejo del Padrón Electoral deberá hacerle entrega de lo que ha tenido a su cargo.

"Artículo tercero. Los partidos políticos nacionales registrados gozarán de un plazo de seis meses a partir de la vigencia de este Decreto, para ajustarse a las disposiciones de ley.

"Artículo cuarto. Se faculta al Ejecutivo Federal para introducir en el Presupuesto de Egresos las partidas necesarias para cubrir las erogaciones que demande el cumplimiento del presente Decreto.

"Rogando a ustedes, ciudadanos Diputados, dar cuenta con esta iniciativa, me es grato reiterarles las seguridades de mi atenta consideración.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, Miguel Alemán".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por mandato de vuestra soberanía fue turnada a esta Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, para rendir dictamen, la solicitud de jubilación hecha por el ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado Alonso Aznar Mendoza, y cumpliendo nuestro cometido, nos permitimos exponer:

"El C. licenciado Alonso Aznar Mendoza ha prestado sus servicios a la nación lo menos por 37 años consecutivos, según lo demuestra con la documentación que acompaña a su solicitud. Entre esos servicios, han sido de relevante significación los siguientes:

"Su actuación como diputado al Congreso de la Unión en la XXVI Legislatura que correspondió a los años 1912 a 1924 inclusive, época en que el general Victoriano Huerta lo tuvo en prisión por año haber acatado sus designios como Presidente de la República; habiendo sido pues, con este motivo, el licenciado Aznar Mendoza, uno de los precursores del movimiento restaurador del sistema institucional en la República.

"Después fue Oficial Mayor del Gobierno de Yucatán. Posteriormente, Cónsul General interino en la Habana, Cuba. Más tarde Juez de Distrito. En seguida Juez de Primera Instancia en San Angel (hoy Villa Obregón), y en esa actuación le tocó conocer del proceso abierto con motivo del asesinato del C. general Alvaro Obregón. Del 1o. de enero de 1435 al último de diciembre de 1940, fue Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por último, ha desempeñado algunos otros cargos de confianza en el Gobierno de la República, de menor importancia, que el últimamente reseñado.

"En todos los momentos de su actuación demostró el licenciado Aznar Mendoza, por los informes que tiene la Comisión, su lealtad al Gobierno constituído y a los principios de la Revolución.

"Ahora bien, el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un cargo de suma responsabilidad técnica y moral. Se confiere, según las normas de la Constitución, por designación hecha por el Ejecutivo de la Unión, confirmada por el Senado de la República, e implica su desempeño la dedicación absoluta del funcionario al desempeño de las altas funciones judiciales, con prohibición de desempeñará ningún otro empleo o encargo de la Federación, de los Estados o de particulares, salvo cargos honoríficos en asociaciones científicas literarias o de Beneficiencia, con sanción de pérdida del nombramiento en caso de infracción a esa disposición.

"Son, por muchos conceptos, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, funcionarios a quienes la nación debe reconocimiento, porque en la Suprema Corte de Justicia reside la más alta y eficaz salvaguarda de los derechos del individuo, siendo este alto Tribunal el refugio de los ciudadanos cuando sus derechos han sido conculcados aún por las más altas autoridades de la República.

"Por esta consideración, es de suma equidad y justicia que al abandonar un Ministro de la Suprema Corte de Justicia su alta y delicada misión, por haber cumplido el término de su encargo, o cuando por razón de enfermedad o de edad avanzada abandone el puesto, le sea impartida una recompensa económica por el Estado, que lo ponga a salvo de la miseria y de las vicisitudes de la vida cuando no se goce ya de los privilegios de la juventud y de la lozanía que abren con frecuencia las puertas del éxito.

"También es de justicia que la nación cuide de aquellos hombres que la han dignificado en el desempeño de altas funciones públicas, conserven para siempre una situación de dignidad y de decoro.

"Por otra parte, el Poder Legislativo, a través de leyes generales de retiro y de decretos especiales, ha venido concediendo pensiones a los servidores públicos en muchos ramos de la Administración, y no es debido que se haga una excepción de los ciudadanos que han prestado sus mejores esfuerzos en el más alto sitial de la judicatura nacional.

"Pero si la Comisión que suscribe va a someter a la alta consideración de vuestra soberanía la concesión de una pensión de retiro al C. licenciado Aznar Mendoza por los servicios prestados de que se ha hecho mención, es justo advertir que no se trata de un caso aislado; pues ya, el año próximo pasado, esta H. Cámara y su colegisladora, la de Senadores, aprobaron la iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión para conceder, por razones semejantes, al C. licenciado Carlos A. Angeles, una pensión vitalicia por todo el sueldo de que disfrutaba en el momento de su separación de la Suprema Corte de Justicia.

"La suscrita Comisión no quiere abundar en el precedente sentado con motivo de la pensión concedida al señor licenciado Angeles, en el sentido de otorgar al actual solicitante, una pensión con el sueldo íntegro que percibió el último día de sus funciones como ministro, a fin de no recargar al Erario Público con el ya abrumador peso de las clases pasivas de la nación; aunque no sería inusitado el hecho, ya que la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios

y empleados del Poder Legislativo, concede sueldo íntegro a los empleados y funcionarios que han prestado sus servicios por más de 30 años, como en el caso presente; y esa disposición, por analogía, podría aplicarse a los servidores judiciales no comprendidos en la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, y estima prudente y equitativo la Comisión, que se conceda al ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia, señor licenciado Aznar Mendoza, una pensión vitalicia equivalente a las tres cuartas partes del sueldo que disfrutó el día 31 de diciembre de 1940, en que terminó su periodo constitucional como miembro del más alto Tribunal de la República.

"Por las consideraciones expuestas, nos permitimos someter a vuestro ilustrado y soberano criterio, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede al C. licenciado Alonso Aznar Mendoza, ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una pensión vitalicia por sus servicios prestados a la nación, de $1,372.50 mensuales, que le ser cubierta íntegramente por la Tesorería del Poder Judicial de la Federación, a cuyo efecto la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación incluirá en su Presupuesto la partida correspondiente.

"Transitorios.

"Primero. Mientras se ajusta el Presupuesto de la Suprema Corte de Justicia para que en él quede incluída la cantidad correspondiente a esta pensión, ella le será cubierta al agraciado por la Tesorería General de la Nación.

"Segundo. Este decreto empezará a surtir sus efectos el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1949.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Primera lectura. En votación económica se pregunta a la Asamblea, por orden de la Presidencia, si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Ocaña Rafael: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Ocaña Rafael: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: Por unanimidad de 112 votos fue aprobado el anterior proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Cámara.

"Ha concluído el período ordinario de sesiones, quedando pendiente de deliberación numerosos asuntos de gran interés público, que sería inconveniente dejar hasta el siguiente período ordinario.

"Pedimos, por lo tanto, que la Cámara excite a la Comisión Permanente para que ésta, con arreglo a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 79 constitucional, convoque al Congreso a un período extraordinario de sesiones e incluya en la convocatoria los siguientes asuntos:

"Ley Electoral, Ley de Partidos y creación del Tribunal Federal de Elecciones, conforme a las iniciativas presentadas en la Legislatura pasada por los diputados Juan Gutiérrez Lascuráin, Miguel Ramírez Munguía y Antonio L. Rodríguez; iniciativas que todavía no han sido dictaminadas y que hacemos nuestras.

"Nuestra iniciativa de Ley para el Control de las Empresas Estatales.

"Nuestra iniciativa de Ley para crear la Comisión de Planeación del Campo.

"Las iniciativas de Reformas a la Ley del Banco de México y de la Ley del Crédito a la Producción Rural, presentadas también por los diputados Gutiérrez Lascuráin, Ramírez Munguía y Rodríguez, que están pendientes de dictaminar y que hacemos nuestras.

"Expedición de la convocatoria a elecciones extraordinarias para diputados por el 7o. distrito del Distrito Federal y por el 4o. distrito de Puebla.

"Atentamente.

"Salón de Sesiones, diciembre 30 de 1949.- Dip. Lic. Jaime Robles Martín del Campo.- Dip. Lic Gonzalo Chapela.- Dip. Juan José Hinojosa.- Dip. Lic. Eduardo Facha Gutiérrez".

El C. Presidente: Esta solicitud se turnará a la Comisión permanente, tan luego como se instale y esté en funciones.

El C. secretario Suárez Ocaña Rafael: Se va a proceder, por cédula, a la designación de los ciudadanos diputados que deben formar parte de la Comisión Permanente del Congreso, que funcionará durante el próximo receso. Se suplica a los ciudadanos diputados pasen a depositar, por orden de lista, sus cédulas a la Mesa respectiva.

(Escrutinio).

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Ciudadanos diputados: La planilla propuesta fue la siguiente:

"Comisión Permanente. Receso del primer año: Ávila Vázquez Jesús, Borunda Teófilo, Coronado Organista Saturnino, García Carranza Francisco, García Rojas Gabriel, González Treviño Elevo H., Hernández y Hernández Francisco, López Avelar Norberto, Maldonado Pérez Caritino, Minero Roque José, Morales Altamirano Ignacio, Palomares Navarro Noé, Rodríguez Cano Enrique,

Rueda Villagrán Quintín y Trueba Urbina Alberto". Esta planilla obtuvo un total de 92 votos, contra dos votos por la misma planilla, con la siguiente alteración: en lugar del diputado García Rojas, Jaime Robles Martín del Campo y Gonzalo Chapela.

El C. Presidente: Por mayoría de votos son miembros de la Comisión Permanente los ciudadanos diputados: Jesús Ávila Vázquez, Teófilo Borunda, Saturnino Coronado Organista, Francisco García Carranza, Gabriel García Rojas, Evelio H. González Treviño, Francisco Hernández y Hernández, Norberto López Avelar, Caritino Maldonado Pérez, José Minero Roque, Ignacio Morales Altamirano, Noé Palomares Navarro, Enrique Rodríguez Cano, Quintín Rueda Villagrán y Alberto Trueba Urbina. (Aplausos nutridos).

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: La Presidencia ha designado las siguientes Comisiones, para participar que el día de mañana, sábado 31 de diciembre a las 11.00 horas, tendrá lugar la sesión de clausura del período ordinario de sesiones, del primer año de ejercicio del XLI Congreso de la Unión. A la Cámara de Senadores: Roberto A. Solórzano, Fidel Cortés Carranco, Gonzalo Chapela, Vicente Luna Campos, Enrique Rangel Meléndez, Juan José Torres Landa y Rafael Suárez Ocaña. Al Presidente de la República: Rafael Corrales Ayala, Lamberto Alarcón Catalán, Melitón Cárdenas V., Eduardo Facha Gutiérrez, Alberto Perera Castillo, Guillermo Ramírez Valadez, Antonio Rocha Jr., Carlos Real y Eduardo Vargas Díaz. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Alberto Trueba Urbina, Agustín Aguirre Garza, César Garizurieta Ehrenzweig, Salvador González Ventura, Abel Huitrón y Aguado, Francisco Turrent Antigás y José I. Aguilar Jr.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Existiendo el precedente respectivo, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea solicitando su aprobación, con dispensa de trámites, del siguiente acuerdo económico:

"Único. Se autoriza a los ciudadanos diputados para desempeñar con remuneración, durante el receso, cargos en la Federación, en los Estados o en los Municipios.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1949.- Pablo Quiroga Treviño.- Luis Nuñez Velarde.- Salvador Martínez Aguirre.- Abel Pavía G.".

En votación económica, se pregunta, si se dispensan los trámites. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo levantando la mano. Dispensados los trámites.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que están por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente (a las 16.00 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas a la sesión de clausura del primer período ordinario de sesiones de la XLI Legislatura, en el primer año de ejercicio del Congreso de la Unión.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"