Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19500921 - Número de Diario 7

(L41A2P1oN007F19500921.xml)Núm. Diario:7

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 21 DE SEPTIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 7

SESIÓN

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Cartera. Se turnan a las Comisiones respectivas tres iniciativas del C. Presidente de la República, proponiendo: expedición de una nueva Ley Federal de Instituciones de Fianzas; modificaciones a la Ley Monetaria en vigor, y solicitud de pensión vitalicia para un grupo de trabajadores de la Cooperativa de los Talleres Gráficos de la Nación. Continúa la Cartera.

3.-A invitación del C. Gobernador del Estado de Guerrero se designa una comisión que concurra a la población de Ixcateopan, Gro., a los festejos organizados en el primer aniversario del descubrimiento de los restos de Cuauhtémoc.

4.- Pasan a Comisión solicitudes de los CC. Rubén Darío Somuano y Antonio Flores Ll. Acosta, para que se les conceda el permiso constitucional necesario para aceptar y usar respectivamente, una condecoración otorgada por gobiernos extranjeros.

5.- Se aprueban dos dictámenes, por los que se concede, respectivamente, jubilación al C. Narciso Silva Maldonado y pensión a la señora Aurora Cortés viuda de Pulido. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

6.- Informe que rinden los CC. Armando del Castillo Franco, Abel Pavía González y Valentín Rincón Coutiño, en relación al cumplimiento del encargo que tuvieron las comisiones de que formaron parte, en los Estados de Durango, Nuevo León y Zacatecas, respectivamente. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. J. JESÚS YAÑEZ MAYA

(Asistencia de 79 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.55 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Luna Campos Enrique (leyendo):

"Orden del Día.

"21 de septiembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"Felicitación de la Cámara de Diputados de Bolivia, en ocasión del aniversario de nuestra Independencia política.

"Iniciativa del C. Presidente de la República acerca de una nueva Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Iniciativa del C. Presidente de la República que modifica la Ley Monetaria en vigor.

"Iniciativa del C. Presidente de la República en virtud de la cual se concede pensión a un grupo de trabajadores de la Cooperativa de los Talleres Gráficos de la Nación.

"Aviso del XXIX Congreso de Tlaxcala de que el 12 de septiembre clausuró un período extraordinario.

"Invitación del Jefe de Acción Cívica de Chilpancingo, Gro., para una ceremonia en el primer aniversario del descubrimiento de los restos de Cuauhtémoc.

"Solicitud de la Secretaría de la Defensa Nacional para que se conceda el permiso constitucional necesario al teniente coronel Rubén Darío Somuano para aceptar una condecoración.

"Solicitud del capitán 1o. de caballería Antonio Flores Ll. Acosta para que se le permita aceptar una condecoración.

"Dos dictámenes de la Segunda Comisión de Hacienda en que se concede jubilación al C. Narciso Silva Maldonado, subdirector de la Imprenta de esta Cámara y pensión a la señora Aurora Cortés viuda del C. Ramón Pulido Magaña, trabajador que fue de esta Cámara.

"Informes de las comisiones designadas para asistir a la lectura de Informes constitucionales y toma de posesión de Gobernadores, en su caso".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Manuel Jiménez San Pedro.

"En la Ciudad de México, a las trece horas y

cinco minutos del martes diecinueve de septiembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaria después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día doce del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Felicitaciones, en ocasión del aniversario de nuestra Independencia, de la Cámara de Diputados de Perú, de la Cámara de Diputados de Chile y del Congreso Nacional de Ecuador.- De enterado con agradecimiento.

"Las Legislaturas de los Estados que a continuación se mencionan, informan lo siguiente: de Aguascalientes, que el día 16 inauguró el primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de su ejercicio; de Guanajuato, que el día 16 se constituyó legalmente la XLI Legislatura del Estado; de Oaxaca, que se instaló legalmente el día 15; de Veracruz, que el día 12 quedó legítimamente constituida y da a conocer su Mesa Directiva; y de Zacatecas, que el día 15 se instaló legalmente en el recinto oficial y da a conocer su Mesa Directiva.- De enterado.

"El C. licenciado José Minero Roque informa que el día 16, y previa protesta rendida ante el Congreso local, tomó posesión del cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas.- De enterado con satisfacción.

"La Asociación de Diputados Constituyentes participa el fallecimiento del C. Alberto Peralta, miembro que fue del Congreso Constituyente de Querétaro.- De enterado con sentimiento.

"Dictamen de las Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda en que consulta la aprobación del proyecto de ley enviado por el Ejecutivo, para la depuración y liquidación de cuentas de la Hacienda Pública Federal. Primera lectura y a discusión en la sesión próxima.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda en que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto promovido por el Ejecutivo de la Unión y por el cual decreto se concede una pensión vitalicia a los familiares de los miembros del H. Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, que en cumplimiento de su deber perdieron la vida el día 24 de octubre de 1949, equivalente a los haberes al grado inmediato superior que tenían al morir: capitán segundo Eulalio Mújica Pérez, subteniente Ángel Zenteno Franco, sargento primero Pedro Lizárraga Pérez, sargento 2o. Eduardo del Prado Ugalde, sargento 2o. Genaro Torres Azcárate y sargento 2o. Alfonso Escamilla Sánchez. La Asamblea dispensa la segunda lectura y sin que motive debate se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el cual se concede permiso al C. licenciado Alejandro Quijano para aceptar y usar la condecoración de la Orden "Francisco de Miranda", de Venezuela, sin perder la ciudadanía mexicana. Se dispensa la segunda lectura y sin discusión se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que termina con un proyecto de decreto en que se concede al señor coronel de bomberos Artemio Venegas Mancera una pensión vitalicia de $ 792.00 mensuales, en atención al estado de inutilidad en que se encuentra. La iniciativa correspondiente fue enviada a esta Cámara por el C. Presidente de la República. La Asamblea dispensa la segunda lectura y sin que el dictamen motive debate se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la segunda comisión de puntos constitucionales en que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. general de división Pablo E. Macías Valenzuela para que, sin perjuicio de su ciudadanía mexicana, acepte y use las condecoraciones de:

"La Legión del Mérito en grado de Comandante" de los Estados unidos de Norteamérica; la de "Gran Oficial de la Orden del Cóndor de los Andes", de Bolivia, y la "Medalla del Reformador de Primera Clase", de Guatemala. Se dispensa la segunda lectura y sin debate se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los cuatro proyectos de decreto reservados, los que resultan aprobados por unanimidad de setenta y ocho votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

"Rinden informe los CC. Rafael Corrales Ayala, J. Rodolfo Suárez Coello, Teódulo Gutiérrez Laura, Lauro Villalón de la Garza y Tito Ortega Sánchez, con relación al cumplimiento del encargo que tuvieron las comisiones de que formaron parte, en los Estados de Guanajuato, Michoacán, Sinaloa, Tamaulipas y Veracruz, respectivamente.

"A las trece horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el jueves próximo a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. Secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Cámara de Diputados.- México, D. F.

"En nombre Cámara de Diputados Bolivia hónrome en presentar por su intermedio cordiales congratulaciones a ese Cuerpo legislativo en oportunidad aniversario patrio nación democrática hermana.

"Lucio Lanza Solares, Presidente Cámara Diputados Bolivia".- De enterado con agradecimiento.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexa al presente me es grato remitir a ustedes para los efectos constitucionales, Iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo

la expedición de una nueva Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de septiembre de 1950.- El Secretario. Adolfo Ruiz, Cortines".

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política, y considerando:

"Las instituciones de fianzas han realizado, en el medio mexicano, una función especializada de garantía, empleando sistemas de operación orientados hacia el logro de tal finalidad.

"Paralelamente nuestra legislación ha seguido la tendencia de regular especificamente las actividades de estas empresas con el propósito de capacitarlas y obligarlas a desempeñar eficazmente las actividades que les están reservadas.

"La Ley de Instituciones de Fianzas de 31 de diciembre de 1942, ha sufrido diversas reformas que se proyectaron con objeto de dar solución a los problemas que la realidad fue presentando. Sin embargo, la experiencia de los últimos años vino a demostrar la necesidad de proceder a una revisión completa de la legislación en esta materia, buscar un perfeccionamiento en los sistemas de operación y procurar un mejoramiento en la estabilidad económica y en la liquidez de las instituciones.

"Con estos objetivos se ha formulado el proyecto que me permitió someter a vuestra consideración, cuyas características esenciales son:

"Se ha ampliado el volumen de responsabilidades que una institución de fianzas puede tener por fianzas en vigor, tomando como base no sólo el capital de la sociedad, sino también el importe de sus inversiones de las reservas de previsión y contingencia, pues a medida que estas inversiones se incrementan, aumenta la solidez económica de la institución.

"El sistema de operación se ha estructurado de modo que las instituciones sólo otorguen fianza cuando tengan suficientemente garantizada la recuperación de las cantidades que paguen en su calidad de fiadoras. Las garantías de recuperación son a tal punto importantes, que su existencia regular es el factor primordial para que la presunción de solvencia que la ley otorga a estas empresas sea una realidad práctica.

"Solo se dejó la posibilidad de no exigir garantías, en tratándose de fianzas de fidelidad, respecto de las cuales el volumen de primas es suficiente para cubrir las posibles responsabilidades, por operarse con una técnica análoga a la de las empresas aseguradoras.

"Las fianzas que se otorgan ante las autoridades judiciales penales habían sido manejadas con una técnica análoga a la de las fianzas de fidelidad: pero la experiencia ha demostrado la conveniencia de que las que se expidan para procesados por delitos en contra de las personas en su patrimonio, tengan siempre garantía de respaldo. Para preveer necesidades futuras, se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar otros tipos de delitos en los que tal garantía sea también necesaria.

"Se ha procurado precisar algunos de los casos más frecuentes en los que existía la posibilidad de que las instituciones de fianzas, aun otorgando varias pólizas o garantizando obligaciones diversas, corrieran el peligro de tener que pagarlas simultáneamente. Los inconvenientes que esta situación representa para el equilibrio económico de la institución de fianzas determina que dichos casos se consideren para los efectos de las contragarantías que deben exigirse como si se tratara de una misma responsabilidad.

"Consideración especial merece la decidida inclinación del proyecto hacia el régimen de reafianzamientos, que se ha establecido como obligatorio respecto de aquellas fianzas que excedan la capacidad de pago de la institución y cuya garantía de recuperación no tenga absoluta liquidez. Complentado el sistema se dispone que las instituciones reafianzadoras deberán proveer de fondos a las reafianzadas, para que éstas puedan cumplir oportunamente sus obligaciones, por cuantiosas que sean.

"El título denominado "Régimen Económico" constituye la parte medular de este proyecto. En él se abandona el sistema de leyes anteriores que sólo exigían que el capital social y las reservas de estas sociedades estuvieran invertidos en determinados bienes. En cambio se señalan limitativamente los activos que deben tener las instituciones de fianzas, eligiendo como tales sólo aquellos que ofrezcan absoluta seguridad o sean consecuencia indispensable del desarrollo de las operaciones de la institución. Para mantener una diversificación conveniente de dichos activos, se señalan limites máximos a cada uno de los diversos renglones de activo, en exceso de los cuales no serán computados. Queda así establecida automáticamente la sanción para aquellas instituciones que violen las disposiciones legales sobre reglas y límites máximos de inversión.

"Por lo que toca a las reservas, se ha procurado simplificar el sistema, con objeto de que aquéllas satisfagan dos necesidades fundamentales: mantenimiento de la solidez económica de las instituciones y mejoramiento de su situación de liquidez. Para la primera finalidad se conserva el sistema de reserva de fianzas en vigor, complementada con la de previsión, de las cuales no podrá disponer la institución sino llegado el momento de liquidación.

"Para mejorar la situación de liquidez de las empresas se crea la reserva de contingencia que se formar con su diez por ciento de las primas netas. Esta reserva será acumulativa hasta igualar cuando menos la mitad del capital social, y podrá disponerse de ella para pago de responsabilidades por fianzas. En atención a la finalidad de esta reserva se dispone que las inversiones de la misma estén constituidas por valores de completa liquidez: valores del Estado y valores de renta fija aprobados por el organismo oficial correspondiente, como objeto de inversión. La institución de fianzas requerirá la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disponer de esta reserva que habrá de reconstituirse de acuerdo con las

reglas que se establecen, que distinguen cuidadosamente los casos en los que la institución obtuvo garantías de recuperación y aquellos en los que las omitió.

"En cuanto al pasivo se abandona el sistema de la ley anterior que exigía que por cada reclamación pendiente de pago que en los tribunales tenía una institución, se constituyera una reserva específica, por considerar que tal procedimiento podía colocar a una empresa en situación de liquidez, como consecuencia de demandas acaso injustificadas, que le impediría cumplir con obligaciones en las que efectivamente procediera el pago. En substitución se establece la obligación de la empresa de registrar como pasivo las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que a juicio de la institución sean procedentes; quedando la posibilidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de substituirse en el criterio de apreciación de la sociedad. También se obliga a la empresa a registrar como pasivo toda fianza otorgada sin la garantía de recuperación que exige la ley.

"Respecto del capital la iniciativa se aparta del concepto de capital social que habían venido utilizando las leyes sobre esta materia, para introducir el concepto de "capital base de operaciones". Este último, que se forma por la diferencia entre el activo, por una parte, y las reservas, pasivo y saldo de cuenta de resultados, por la otra, representa mejor que el capital social, la verdadera capacidad económica de la institución.

"El capítulo de "Régimen Fiscal" complementario del de "Régimen Económico" de las instituciones, fue estructurado en forma tal que hiciera desaparecer viejos regímenes de excepción, a fin de que las instituciones queden sometidas al poder impositivo de la Federación, en toda su amplitud.

"Se procura, en forma sistemática, reglamentar las facultades de la Administración Pública respecto de las operaciones y régimen económico de las instituciones de fianzas. Lamentables resultados en algunas empresas han permitido recoger experiencias para perfeccionar los sistemas de normalización, intervención y liquidación de estas sociedades.

"Se reglamenta especialmente el procedimiento de liquidación administrativa, a fin de que en estos casos pueda obtenerse con mayor celeridad que en el procedimiento judicial, el pago a los acreedores de las instituciones de fianzas.

"Los beneficiarios, tenedores de pólizas de una institución en liquidación, podrán obtener el pago de sus fianzas directamente contra los bienes o las personas que hubieren constituido garantía de respaldo. En esta forma se pone en práctica el principio de que el apoyo principal de la solvencia de una institución de fianzas, consiste en las contragarantías otorgadas a favor de la institución fiadora.

"Por último se establecen procedimientos especiales, en los que se ha procurado la simplificación de trámites, por una parte, para que los beneficiarios de fianzas tengan una vía expedita para hacer valer sus derechos; por la otra, para que las instituciones puedan recuperar r pida y eficazmente las cantidades que paguen como fiadoras, lo que es indispensable para su correcto funcionamiento. Se han suprimido los procedimientos contenciosos de tipo administrativo, determinando que serán los tribunales judiciales federales los que conozcan exclusivamente de las demandas de la Federación, Gobiernos de los Estados, Municipios, Distrito y Territorios Federales, por fianzas otorgadas.

"Por las consideraciones anteriores, me permito someter a la soberanía del H. Congreso de la Unión, el siguiente Proyecto de Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Titulo I.

"Instituciones de Fianzas.

"Capítulo I.

"Autorización y Organización.

"Artículo 1o. Institución de fianzas es una sociedad anónima, autorizada previamente por el Gobierno Federal para otorgar fianzas a título oneroso.

"Artículo 2o. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgar discrecionalmente la autorización a que se refiere el artículo anterior, la cual será intransferible.

"Artículo 3o. La autorización sólo podrá otorgarse a sociedades anónimas de nacionalidad mexicana, que ademas de haber cumplido los requisitos exigidos por la legislación mercantil, satisfagan los siguientes:

"I. Tendrán por objeto único otorgar fianzas en los términos del artículo 1o. de esta ley;

"II. Su capital social mínimo será de un millón quinientos mil pesos íntegramente pagado, y

"III. Su duración será indefinida.

"Las instituciones de fianzas podrán emitir acciones no suscritas que se conservarán en la caja de la sociedad, las que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad. Con el importe de estas primas se constituirá una reserva que podrá ser capitalizada.

"Artículo 4o. La escritura social y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se ajusten a la ley. La misma ordenará al Registro Público de la Propiedad y de comercio de la ciudad de México y al del domicilio social, que haga la inscripción correspondiente, sin necesidad de mandamiento judicial. La inscripción que se haga en contravención a lo dispuesto por este artículo, no surtirá efecto legal.

"Artículo 5o. Se requiere previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cada vez que una institución de fianzas establezca, clausure o cambie el domicilio de su matriz o sucursales.

"Artículo 6o. Las autorizaciones a que se refieren los artículos 2o. y 5o. de esta ley, serán publicadas a costa del interesado en el "Diario Oficial" de la Federación y en el periódico que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 7o. Sólo las instituciones de fianzas pueden otorgar habitualmente fianzas a títulos oneroso. Las personas no autorizadas conforme a esta ley que habitualmente otorguen fianzas a título

oneroso serán sancionadas con multa de mil a diez pesos y prisión de dos a seis años. Si se trata de sociedades, iguales sanciones se aplicar n a cada unos de los miembros de su consejo de administración directores y gerentes.

"Salvo prueba en contrario se presume la infracción de este precepto, cuando el otorgamiento de fianzas sea habitual, o se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o se utilicen agentes.

"En todo caso, la empresa será intervenida administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico para que se liquiden las operaciones realizadas en contravención a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 8o. Las fianzas otorgadas por compañías o fiadoras o aseguradoras no autorizadas para operar en la República, para garantizar actos de personas que en ella deban cumplir obligaciones, no producir n efecto legal alguno, salvo los casos de reafianzamiento y los de excepción que esta ley establece.

"La persona que como beneficiaria, solicitante , agente o intermediaria intervengan en el otorgamiento de las fianzas a que se refiere el párrafo anterior, será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, que administrativamente fijar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. La persona que como intermediaria proponga, ajuste o concluya contratos de fianzas sin ser agente conforme a esta ley, ser sancionada con multa de quinientos a cinco mil pesos, que impondrá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 10. Se reserva exclusivamente a las instituciones de fianzas, el uso en su denominación o en la de sus establecimientos, de las palabras "Fianzas", "caución", "garantía" u otras que expresen ideas semejantes, ya sea en español o en cualquier otro idioma. La infracción a esta disposición ser sancionada con multa de cien a mil pesos que impondrá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al propietario o a cada uno de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la empresa, y además, serán clausurados administrativamente por la propia Secretaría hasta que la denominación sea cambiada.

"Capítulo II.

"Operaciones.

"Artículo II. Las fianzas y los contratos que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.

"Artículo 12. La institución de fianzas, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de su autorización en el "Diario Oficial" de la Federación, deber comprobar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"I. Que el testimonio de su escritura constitutiva quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

"II. Que ha organizado su contabilidad de acuerdo con las disposiciones administrativas dictadas por la propia Secretaría;

"III. Que ha hecho las inversiones de capital que exige esta ley;

"IV. Que ha impreso la papelería a que se refiere el artículo 79 de esta ley, y

"V. Que ha establecido oficinas y contratado el personal necesario.

"Satisfechos estos requisitos, la misma Secretaría otorgar permiso para que la institución de fianzas inicie operaciones con el público.

"La infracción de cualesquiera de las disposiciones de este precepto, imputable a la institución de fianzas, ser causa de revocación de la autorización para operar.

"Artículo 13. Las responsabilidades que mediante el otorgamiento de fianzas asuma una institución, no deberán exceder, en conjunto, de cincuenta veces el capital más el importe de las intervenciones de las reservas de previsión y de contingencia.

"Cuando las responsabilidades de una institución lleguen a dicho límite, sólo podrá otorgar nuevas fianzas en la medida en que se cancele las anteriores en la proporción en que aumente su capital o las inversiones de las citadas reservas.

"Para los efectos de este artículo se deducir del volumen total de responsabilidades por fianzas en vigor, el importe de las cedidas en reafianzamiento o reaseguro a instituciones mexicanas y a empresas extranjeras.

"Artículo 14. Las instituciones de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la recuperación, cualquiera que sea el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas.

"Artículo 15. El margen de operación de una institución de fianzas, será el quince por ciento de su capital.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará periódicamente los márgenes de operación de las instituciones de fianzas, los cuales se publicar n en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 16. Cuando la institución asuma una misma responsabilidad que no exceda de su margen de operación, determinar libremente las garantías que la respalden, siempre que sean suficientes y comprobables; pero si la responsabilidad asumida excede del margen de operación, la institución deberá tener alguna de las garantías señaladas en el artículo 20 de esta ley, previamente aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 17. Cuando la responsabilidad asumida por las instituciones de fianzas no exceda de su margen de operación, podrán otorgar fianzas de fidelidad sin garantía suficiente ni comprobable.

"Artículo 18. Las fianzas que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable. Se exceptúan de esta regla las fianzas que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por delitos intencionales en contra de las personas en su patrimonio; pues en

todos estos casos será necesario que la institución obtenga garantía suficiente y comprobable.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público por medio de disposiciones de carácter general podrá señalar nuevos tipos de delitos en los que sea necesario que la institución tome garantías suficientes y comprobables.

"Artículo 19. Para los efectos del artículo 16 de esta ley, se entiende que existen una misma responsabilidad, aunque se otorguen varias pólizas de fianzas:

"I. Cuando una institución otorgué fianzas a varias personas y la exigibilidad de todas las obligaciones afianzadas dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;

"II. Cuando la institución otorguen fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una misma persona, cuya exigibilidad dependa necesariamente de la realización de un mismo hecho o acto;

"III. Cuando garanticen obligaciones incondicionales a cargo de una misma persona que consistan en la entrega de dinero, y

"IV. En los demás casos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones generales.

"Artículo 20. La institución de fianzas que asuma una responsabilidad que exceda de su margen de operación, necesariamente tendrá garantizada la recuperación mediante:

"I. Prenda, hipoteca o fideicomiso;

"II. Obligación solidaria;

"III. Contrafianza, y

"IV. Reafianzamiento o reaseguro que cubrirá el excedente del margen de operación.

"Las garantías a que se refiere este precepto deberán satisfacer los requisitos señalados en el presente capítulo.

"Artículo 21. No se requerirá la garantía de que habla el artículo anterior, cuando previamente se demuestre ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el fiado es ampliamente solvente y tiene suficiente capacidad de pago.

"Artículo 22. La garantía que consista en prenda, sólo podrá constituirse sobre:

"I. Dinero en efectivo;

"II. Valores de los indicados en las fracciones III y V del artículo 39 de esta ley;

"III. Valores señalados en las fracciones IV y VI del artículo 39. En el caso de esta fracción la responsabilidad de la fiadora no excederá del ochenta por ciento del valor de al prenda, y

"IV. Otros vienes valuados por institución nacional de crédito o corredor. En este caso, la responsabilidad de la fiadora no excederá del cincuenta por ciento del valor de los bienes.

"Artículo 23. El dinero en efectivo y los valores que reciba en prenda una institución de fianzas, cualquier que sea el monto de la fianza, deber n depositarse en un plazo de tres días en la institución nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general; y de ellos sólo podrá disponerse con autorización de dicha Secretaria.

"Artículo 24. La garantía que consista en hipoteca deberá constituirse en primer lugar, sobre bienes valuados por institución nacional de crédito. El importe de la fianza no será superior al cincuenta por ciento del valor del inmueble.

"Artículo 25. El fideicomiso sólo se aceptar como garantía cuando se afecten bienes o derechos presentes no sujetos a condición. En el conducente se aplicarán al fideicomiso las proporciones y requisitos exigidos por esta ley para las demás garantías.

"Artículo 26. La garantía que consista en obligación solidaria o contrafianza se aceptará cuando el deudor solidario o el contrafiador comprueben ser propietarios de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el Registro Público de la propiedad y de comercio y libres de gravamen.

"Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aceptará discrecionalmente al deudor solidario o contrafiador, cuando comprueben ser propietarios de bienes suficientes para garantizar la recuperación de la institución de fianzas.

"En todo caso, el monto de al responsabilidad de la institución no excederá del cincuenta por ciento del valor de los bienes.

"Artículo 27. El fiado, obligado solidario o con contrafiador expresamente y por escrito podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de fianzas, bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el Registro Público de la propiedad. El documento en que de haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se anotará, a petición de las instituciones o de dicha Secretaría, al margen de al inscripción de propiedad del Registro Público.

"La afectación en garantía surtirá efectos contra tercero desde el momento de su anotación en el citado registro.

"Artículo 28. La institución que al otorgar una fianza contrate reafianzamiento, deber tener las garantías a que se refiere el artículo 16 de esta ley, por el importe total de la fianza.

"Artículo 29. Las instituciones de fianzas al contratar reafianzamientos por responsabilidades que excedan de su margen de operación darán preferencia a las instituciones mexicanas. Sólo en el caso en que éstas no puedan o no quieran contratar, podrá reafianzarse con empresas que operen en el extranjero.

"La responsabilidad que una institución asuma por reafianzamiento no exedera, en cada caso, de su margen de operación. Sin embargo, en los reafianzamientos a que se refiere el artículo 33 de esta ley, el reafianzador podrá asumir responsabilidad hasta por su margen de operación más el importe de los valores del Estado, afectos a su reserva de contingencia.

"Artículo 30. El coafianzamiento únicamente puede contratarse por instituciones mexicanas de fianzas. Cuando una responsabilidad exceda del margen de operación de una institución, esta elegirá libremente entre reafianzar u ofrecer el coafianzamiento respectivo, haciéndolo siempre con instituciones mexicanas. Será suficiente que la institución acredite que ha seguido uno solo de estos dos procedimientos, sin haber logrado cubrir la

totalidad de la responsabilidad, para que se le autorice a reafianzar o a reasegurar en el extranjero.

"Artículo 31. Para que una institución mexicana contrate reafianzamiento o reaseguro son instituciones que operen en el extranjero, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se otorgará discrecionalmente cuando se compruebe, con certificado que expidan las autoridades del país en que radique la empresa extranjera, que está legalmente autorizada para operar, y tiene suficiente capacidad de pago. La institución mexicana estará obligada a presentar nuevo certificado cada vez que lo solicite la mencionada Secretaría.

"Las autorizaciones a que se refiere este precepto podrán ser revocados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la institución interesada, cuando las empresas extranjeras dejen de satisfacer los requisitos que señala este artículo.

"Artículo 32. El reafianzamiento con motivo de fianzas que no excedan el margen de operación, podrá contratarse con empresas extranjeras. En este caso deber comprobarse que, en los plazos que a cada institución fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los cuales no serán inferiores a dos años ni superiores a cinco años, el volumen de primas recibidas de empresas extranjeras es superior al de las pagadas a ellas.

"Artículo 33. La institución que, con alguna de las garantías indicadas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de esta ley, otorgue una fianza por cantidad superior a la suma de su margen de operación más el importe de los valores del Estado afectos a su reserva de contingencia necesariamente deberá contratar reafianzamientos por las responsabilidades que excedan de dicha suma. No habrá obligación de reafianzar cuando la garantía consista en prenda de dinero o valores de fácil e inmediata realización.

"Artículo 34. Las disposiciones reglamentarias de esta ley determinarán los tipos de fianzas especialmente peligrosas y las garantías que deban tener, fijando la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas. Esas disposiciones regirán aun tratatandose de fianzas que no excedan del margen de operación.

"Artículo 35. Las instituciones de fianzas por las fianzas que otorguen, se considerarán de acreditada solvencia hasta el monto de su margen de operación, por cantidades superiores cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya hecho constar en las pólizas que ha comprobado las garantías exigidas por esta ley.

"En los casos diversos al otorgamiento de fianzas, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósito o fianzas legales.

"Artículo 36. Cuando una institución de finanzas realice repetidamente actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir las obligaciones derivadas de sus fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución interesada, podrá suspenderla de un mes a dos años, en el goce de los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior. Los acuerdos relativos a la suspensión, se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"La reincidencia en la causa de suspensión antes indicada, dará lugar a que se revoque la autorización de la institución de fianzas.

"Artículo 37. Las autoridades federales o locales están obligadas a admitir las fianzas, aceptando la solvencia de las instituciones de fianzas, en los casos a que se refiere el artículo 35 de esta ley, sin calificar dicha solvencia ni exigir la constitución de depósitos. otorgamientos de fianzas o comprobación de que la institución es propietaria de bienes raíces, ni la de su existencia jurídica, bastando con que lleven las firmas de las personas autorizadas por los Consejos respectivos, las cuales se comprobarán con la publicación que haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de garantía.

"La infracción de este precepto será causa de responsabilidad.

"Capítulo III.

"Prohibiciones.

"Artículo 38. Las instituciones de fianza sólo podrán efectuar las operaciones para las que están autorizadas por esta ley, y les está especialmente prohibido:

"I. Otorgar garantías en forma de aval;

"II. Gravar en cualquier forma los bienes de su activo, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. Obtener préstamos o celebrar reportes, sin autorización previa de la misma Secretaría;

"IV. Operar con sus propias acciones;

"V. Afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptar como contrafiadores u obligados solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios;

"VI. Entrar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidos por esta ley;

"VII. Abonar a cualquier persona, ya sea funcionario, empleando o agente de la institución, sobresueldos, gratificaciones, premios o comisiones adicionales basados en el volumen de las fianzas que coloquen, y

"VIII. Abonar comisiones al solicitante, beneficiario o a cualquiera otra persona que no tenga el carácter de agente conforme a esta ley.

"Título II.

"Régimen económico.

"Capítulo I.

"Activo.

"Artículo 39. Para los efectos de esta ley, sólo se consideran como activo computable de las instituciones de fianzas, los bienes siguientes:

"I. Existencia en Caja, representada por moneda de curso legal y divisas extranjeras;

"II. Depósitos a la vista en instituciones de

crédito u organizaciones auxiliares, autorizadas para operar en la República

; "III. bonos y demás obligaciones emitidos o garantizadas por el Gobierno Federal o por el del Distrito Federal, para obras de servicios públicos, siempre que estén garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto, derecho o participación, suficiente para el servicio de sus intereses y amortización;

"IV. Títulos de las deudas públicas interior y exterior del Gobierno Federal. que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de acuerdos generales publicados en el "Diario Oficial", en las proporciones que la misma Secretaría determine;

"V. Certificados de participación y bonos hipotecarios emitidos por instituciones nacionales de crédito;

"VI. Acciones, obligaciones o valores diversos de los señalados en la fracción anterior, que previamente hayan sido aprobados como objeto de inversión por el organismo que señalen las leyes respectivas;

"VII. Acciones de sociedades cuyo objeto exclusivo sea la adquisición, construcción y administración de un edificio en el que la institución de fianzas establezca sus oficinas principales;

"VIII. Inmuebles urbanos;

"IX. Créditos garantizados con prenda, hipoteca o fideicomiso;

"X. Créditos provenientes de operaciones propias del objeto de la institución de fianzas;

"XI. Frutos civiles de sus inversiones y créditos:

"XII. Muebles necesarios para su servicio;

"XIII. Gastos anticipados, los de establecimiento y primera organización, y

"XIV. Bienes diversos de los indicados en las fracciones anteriores que la institución adquiera con motivo de sus créditos.

"Artículo 40. Las instituciones de fianzas deber n invertir en los valores señalados en las fracciones III y V del artículo anterior, el treinta por ciento como mínimo, de su capital y reservas de fianzas en vigor de previsión.

"Artículo 41. La inversión en acciones de las señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 39, estar limitada al veinte por ciento del total del activo computable de la institución, siempre que no exceda del veinte por ciento del capital social pagado de la emisora. La inversión realizada en valores de los señalados en la fracción VI emitidos o garantizados por una misma persona, no excederá del diez por ciento del total del activo computable de la institución de fianzas.

"Artículo 42. La suma de los bienes y créditos a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 39, no deberá exceder del cincuenta por ciento del valor total del activo.

"Artículo 43. Las instituciones de fianzas no podrán arrendar sus bienes inmuebles urbanos por más de seis años, ni enajenarlos o gravarlos, sin autorización previa que en todos estos casos otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los notarios deberán exigir que se incluya la limitación a que se refiere este artículo como cláusula de las escrituras que ante ellas se otorguen, y de ella se tomará nota en el Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 44. Cuando los créditos que menciona la fracción IX del artículo 39 provengan de operaciones de inversión realizadas por la institución de fianzas, se observarán las siguientes reglas:

"a) Las operaciones con garantía prendaria sólo podrá realizarse sobre los valores señalados en las fracciones III a VI del artículo 39 de esta ley. El importe del crédito no excederá del ochenta por ciento del valor de la prenda, determinado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 de esta ley.

"b) Las operaciones con garantía hipotecaria o de fideicomiso sólo se realizarán sobre bienes inmuebles urbanos, de productos regulares, libres de gravamen, a plazos no mayores de diez años con amortizaciones iguales de capital o de capital e intereses, pagaderas en períodos de un año o menores. El crédito no excederá del cincuenta por ciento del valor del inmueble, ni de treinta por ciento de su valor, cuando las construcciones de carácter especial la maquinaria y otros muebles inmovilizados, representen más de la mitad del valor de los bienes afectos en garantía.

"El valor de estos inmuebles se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.

"Artículo 45. Cuando la institución de fianzas tenga créditos con garantía de prenda, hipoteca o fideicomiso, y ellos no sean consecuencia de operaciones de inversión, sólo se considerarán como activos de los comprendidos en la fracción IX del artículo 39 de esta ley, hasta por los mismos porcentajes señalados en el artículo anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar un porcentaje diverso cuando los bienes que constituyan la garantía sean de otra naturaleza.

"Artículo 46. Los bienes inmuebles propiedad de las instituciones de fianzas deberán estar aseguradas contra incendio, explosión y terremoto, por su valor destructible. Los inmuebles sobre los que las instituciones de fianzas tengan créditos garantizados con hipoteca o fideicomiso deberán asegurarse, contra los mismos riesgos, cuando menos por el importe del crédito.

"Sin el seguro a que se refiere este precepto, el bien o crédito respectivo no se consideran como activo computable de la institución de fianzas.

"Artículo 47. Los créditos a que se refiere la fracción X del artículo 39 de esta ley, sólo se computarán en el activo, en los siguientes casos:

"I. Las primas pendientes de cobro, mientras no hayan transcurrido noventa días desde la expedición de la fianza o de la fecha en que venzan las sucesivas anualidades de prima;

II. Los saldos deudores de agentes y agencias, siempre que no tengan una antigüedad mayor de noventa días.

"III. Los saldos a favor de la institución, a cargo de empresas extranjeras, consecuencia de operaciones de reafianzamientos, siempre que la empresa extranjera satisfaga los requisitos exigidos por el artículo 31 de esta ley. Estos saldos, que

no sean inversiones de las reservas constituidas en los términos del artículo 59 de esta ley, no deberán tener antigüedad mayor de un año y, en conjunto, no excederán del quince por ciento del activo computable de la institución,

y "IV. Los demás créditos de la institución siempre que exista posibilidad práctica de cobro, y que en conjunto no excedan del diez por ciento del total del activo de la institución. El excedente de este porcentaje se considerar como activo no computable.

"Artículo 48. Los frutos civiles de inversiones y créditos, sólo se computarán como activo cuando no tengan más de noventa días de vencidos.

"Artículo 49. Las instituciones de fianzas no podrán anticipar gastos por períodos mayores de un año, salvo en aquellos casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice expresamente .

"Los gastos de establecimientos y primera organización, no excederán del veinticinco por ciento del capital social pagado y se amortizar n en un plazo máximo de cinco años, apartir de la fecha en que la institución inicie sus operaciones; en la inteligencia de que, al finalizar el tercer año, deber quedar amortizado por lo menos el cuarenta por ciento de dichos gastos. Entretanto no queden totalmente amortizados los gastos de establecimiento y primera organización, la institución no podrá repartir dividendos superiores al seis por ciento.

"Artículo 50. Los bienes que las instituciones de fianzas adquieran con motivo de sus créditos y que no puedan conservar permanentemente por no ser de los señalados en las fracciones I a XIII del artículo 39, sólo se computarán en el activo durante los plazos que para su realización o amortización señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 51. El activo de las instituciones de finanzas se valorizarán de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Los bonos y demás obligaciones que se encuentren al corriente en sus servicios de amortización o intereses, al valor actual que represente el título, calculado al tipo de interés real que según el precio de adquisición devengue. Si no están al corriente en tales servicios, al posible valor de mercado en la fecha de cierre del ejercicio;

"II. Las obligaciones del Gobierno Federal y los bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, siempre se valuarán por el sistema de amortización a valores actuales;

"III. Las acciones a su valor de mercado, o en su defecto, al que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"IV. Los bienes inmuebles urbanos, en el promedio de los avalúos que conforme a las siguientes bases practique la institución nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"a) Se calculara el valor físico del inmueble, tomando en cuenta el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuido del demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias.

"b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas netas que el inmueble sea capaz de producir, usando tipos de interés que fijar administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta se disminuirán del producto bruto, las contribuciones de toda índole, cuotas de aguas, gastos de conservación, vacíos, despreciación, seguros y gastos generales de administración.

"Cuando una institución de fianzas no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, expondrá por escrito, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las razones de su inconformidad, y ésta resolver lo que sea de justicia, pudiendo oír, en todo caso, la opinión de otro perito nombrado por la misma Secretaría. Los honorarios de este perito serán pagados también por la institución interesada.

"Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles en los términos de esta fracción, no se hará revisión de los mismos sino cinco años después de la verificación de los avalúos; pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá , en cualquier tiempo, ordenar que se supla el deficiente que se produzca por menor productividad neta anual de los bienes afectos a las reservas, o mandar verificar los valores designados, aun antes de los cinco años de referencia, si los productos de dichos inmuebles disminuyen en relación con la productividad neta anual consignada en los avalúos.

"Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos, puedan ser computadas como activo, las instituciones interesadas someterán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los proyectos respectivos, y una vez terminadas las obras, se determinar el valor de tales reconstrucciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que al efecto se mande practicar.

"V. Los créditos a su valor nominal. siempre que satisfagan los requisitos señalados en la presente ley; pero estarán sujetos a los castigos que por irregularidad, antigüedad, falta de garantías u otras circunstancias ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"VI. Los muebles necesarios para el servicio de las instituciones, al valor de adquisición menos el importe de la reserva para depreciación. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá estimar dichos muebles al valor real que tengan en el mercado;

"VII. Los bienes indicados en la fracción XIV del artículo 39 de esta ley, se estimarán, en lo conducente, de acuerdo con las reglas anteriores, y en lo no previsto, conforme a las instrucciones que sobre el particular dicte la citada Secretaría;

"VIII. Cuando al aplicar las reglas de valuación contenidas en el presente artículo, resulte una estimación más de los elementos de activo, que el valor de adquisición de los bienes, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el

beneficio como consecuencia de la venta, realización o cobro de los bienes o créditos. Con el importe del beneficio conocido, no realizado, se constituirán reservas complementarias de activo, individuales respecto de cada uno de los bienes que hayan producido el beneficio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a la estabilidad continuada de los precios y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, podrá autorizar el ajuste total o parcial de tales aumentos de valor con abono a la cuenta de resultados:

"IX. Cuando disminuya el valor de los bienes inmuebles, acciones y obligaciones propiedad de una institución de fianzas, ésta afectará , en primer lugar, la reserva especial que hubiere constituido conforme a la fracción anterior y, si esta no fuera suficiente o no existiera, amortizar la pérdida en ese ejercicio, y en caso especial en el plazo que, sin exceder de cinco años, fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que determinará las limitaciones respecto a distribución de utilidades que deban observarse durante el período de amortización, y

"X. Las inversiones en divisas extranjeras se valuarán al tipo oficial de cambio, o en su defecto, al tipo de cotización del día.

"Artículo 52. Cuando una institución de fianzas tenga bienes distintos de los indicados en el artículo 39, de esta ley, y ello afecte a su capital mínimo base de operaciones o a sus reservas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le prevendrá que haga los ajustes necesarios en un plazo improrrogable que al efecto le fije.

"Si transcurrido dicho plazo la institución no se ha ajustado a la ley, la propia Secretaría procederá administrativamente al remate de los bienes no aceptados como activo y a la inversión legal del producto, para lo cual tendrá las facultades más amplias de disponer de dichos bienes y de proceder en rebeldía de la institución afectada.

"En caso de que no sea posible realizar el remate en una segunda almoneda, en la cual se haya fijado como precio un quince por ciento menos del valor original de los bienes que rematan, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas que resulten procedentes, en los términos establecidos por el Título III de esta ley.

"Iguales procedimientos se seguirán cuando los activos computables no se encuentren en las proporciones señaladas por esta ley.

"Capítulo II.

"Reservas.

"Artículo 53. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a constituir exclusivamente las reservas de fianzas en vigor, de previsión, de contingencia y las demás que esta ley establece. Por lo tanto, no estarán obligadas a crear otros fondos ordinarios de reserva.

"Artículo 54. La reserva de fianzas en vigor se formar con el cincuenta por ciento de la prima bruta correspondiente a la primera anualidad de vigencia, y permanecer constituida hasta que la fianza sea debidamente cancelada.

"Las primas por períodos que excedan de un año, que la institución cobre por anticipado, incrementarán por su importe total la reserva de fianzas en vigor y serán aplicadas al iniciarse cada uno de los períodos anuales de vigencia.

"Artículo 55. La reserva de previsión se formará con el tres por ciento de las primas brutas de un ejercicio, deducidas las devoluciones, o con el veinte por ciento de las utilidades que aparezcan del estado de pérdidas y ganancias, si este último porcentaje da una cantidad mayor que el primero.

"La reserva constituida de acuerdo con este artículo, se incrementará anualmente hasta igualar cuando menos el cincuenta por ciento del capital social pagado.

"Artículo 56. La reserva de contingencia se constituir con el diez por ciento de las primas netas. Para lo efectos de este precepto se entiende por prima neta la cobrada y aplicada por la institución, deducido el importe de las devoluciones y comisiones a agentes autorizados y, en su caso, a reafianzadores reasegurados o coafianzadores.

"La reserva así constituida se incrementará hasta igualar cuando menos el cincuenta por ciento del capital social pagado de la institución.

"Artículo 57. Las instituciones mexicanas de fianzas que entre sí contraten reafianzamientos, constituirán las reservas de fianzas en vigor, de contingencia y, en su caso, de previsión, sólo por la parte de la prima que a cada una corresponda.

"Artículo 58. Las instituciones mexicanas de fianzas que se reafiancen o se reaseguren en el extranjero, deberán constituir e intervenir totalmente las reservas de fianzas en vigor, de contingencia y, en su caso, de previsión.

"Artículo 59. Las instituciones mexicanas de fianzas que reafiancen a compañías extranjeras, estarán obligadas a constituir las reservas de fianzas en vigor, de contingencia, y en su caso, de previsión, en proporción a las primas percibidas por el reafianzamiento, aun cuando las compañías extranjeras hayan constituido reserva. En este último caso, la parte de la prima retenida por la institución extranjera, se considerar inversión de las reservas constituidas por la institución mexicana por el reafianzamiento tomado.

"Artículo 60. Las reservas de fianzas en vigor y de previsión se calcularán, para efectos de su inversión, al treinta y uno de diciembre de cada año. Las inversiones deberán realizarse a más a tardar el treinta y uno de marzo siguiente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo calculo de la reserva de fianzas en vigor y la institución estar obligada a realizar las inversiones que correspondan dentro de los treinta días siguientes.

"Artículo 61. Las reservas de fianzas en vigor y de previsión sólo podrán invertirse en los bienes indicados en las fracciones I a IX del artículo 39 de esta ley. Estas inversiones deberán guardar, en relación con el monto de dichas reservas, las mismas proporciones en que los bienes indicados en el artículo 39 deben estar respecto al monto total del activo.

"Artículo 62. El dinero en efectivo y los valores que sean inversión de las reservas de fianzas en vigor y de previsión, se depositarán en la

institución nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 63. De las inversiones de las reservas de fianzas en vigor y de previsión sólo podrá disponerse previa autorización u orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes casos:

"I. Cuando se trate de sustituir inversiones por otras que cuando manos sean equivalentes;

II. Cuando existan sobrantes de inversión en relación a la reservas;

"III. En los casos de liquidación judicial o administrativa, y

"IV. En los casos en los que dicha Secretaría deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la institución; a menos que la mencionada Secretaría decida legalmente revocar a la institución su autorización para operar.

"Artículo 64. La reserva de contingencia se constituirá e invertirá dentro del bimestre siguiente a aquel en el cual se percibió la prima.

"Artículo 65. La reserva de contingencia se invertirá: el cincuenta por ciento en valores de los indicados en las fracciones III y V del artículo 39 de esta ley; y el cincuenta por ciento restante en valores de renta fija previamente aprobados para efectos de inversión por el organismo que señalen las leyes respectivas.

"Artículo 66. Los valores en que se invierta la reserva de contingencia se depositaran en la institución nacional de crédito que señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de ellos sólo se dispondrá previa autorización u orden de dicha Secretaría en los siguientes casos:

"I. En los indicados en el artículo 63 de esta ley, y

II. Para pagar responsabilidades por fianzas otorgadas cuando la institución tenga eficazmente garantizada la recuperación o carezca de activos líquidos para efectuar el pago.

"Cuando la institución no tenga garantizada la recuperación, la inversión de la reserva se reconstruirá con cargo a los resultados del ejercicio en que se hizo el pago.

"Cuando la recuperación esté garantizada, la reserva se reconstituirá con el importe neto de las recuperaciones. Entretanto se obtienen éstas, los bienes o derechos que con ese motivo tenga o adquiera la institución se consederán como inversiones de la reserva, y por tanto, la institución no podrá disponer de ellos sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Si en un plazo de doce meses la institución no obtiene la recuperación, se reconstituir la inversión de la reserva cargando a resultados no menos del cincuenta por ciento, pudiendo hacerlo hasta el ciento por ciento. En su caso el saldo lo cargar a los resultados de ejercicios siguientes en los plazos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Cuando una institución de fianzas haya llegado al límite establecido por esta ley para la reserva de contingencia, y pague responsabilidades por fianzas otorgadas con cargo a dicha reserva, la institución estar obligada a incrementarla con el porcentaje señalado en el artículo 56 mientras no se reponga la inversión de la reserva en los valores a que se refiere el artículo 65 de esta ley.

"Artículo 67. Los bienes o derechos que la institución tenga o adquiera como consecuencia de pagos hechos afectos a la reserva de contingencia, se computar n en el activo aun cuando excedan de los porcentajes limitativos que señala esta ley. Estos bienes o derechos se estimaran conforme a las reglas de valuación del activo.

"Capítulo III.

"Pasivo y capital.

"Artículo 68. Las instituciones de fianzas registrarán en su pasivo, en cuenta de balance, el importe de las obligaciones que contraigan por cualquier concepto que sea, excepto por las correspondientes al otorgamiento de fianzas que se registraran en cuentas de orden. Sin embargo, las responsabilidades que asuma una institución, como consecuencia de otorgamiento de fianzas, se registrarán como pasivo en los siguientes casos:

"I. Cuando se expida una fianza sin la garantía que esta ley exige;

"II. Cuando a juicio de la institución sea procedente el pago de una reclamación o cuando la institución así lo estime conveniente, y

"III. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la institución de fianzas, estime que ésta debe cubrir el importe de la fianza, aun cuando la institución no hubiese estado conforme.

"Artículo 69. Para los efectos de esta ley se considera como capital base de operaciones el activo computable menos el importe de las reservas de fianzas en vigor, previsión, contingencia, pasivo y saldo de al cuenta de resultados.

"Dicho capital no podrá ser inferior a la cantidad de un millón quinientos mil pesos.

"Siempre que esta ley se refiera al capital de las instituciones de fianzas sin indicar que se trata del capital social, deber entenderse que hace referencia al capital determinado conforme a las reglas del presente artículo,

"Capítulo IV.

"Régimen Fiscal.

"Artículo 70. La autoridad encargada del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esta ley, ejercerá las facultades de inspección, y vigilancia en materia fiscal, de las instituciones de fianzas.

"La misma autoridad determinar el monto de la utilidad gravable, de acuerdo con las leyes respectivas.

"Artículo 71. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a pagar un derecho equivalente al cinco por ciento de las primas que perciban, el cual se destinara a cubrir los gastos que demanden la inspección y vigilancia de dichas instituciones. Las cantidades que se recauden por este concepto, se depositaran en cuenta especial en la institución de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se manejaran conforme a las reglas que dicte el Ejecutivo Federal.

"No causan el derecho a que este artículo se refiere, las primas percibidas de instituciones mexicanas de fianzas, por concepto de reafianzamiento.

"Tratándose de primas, por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causar sobre la prima, deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera.

"Artículo 72. Las instituciones de fianzas, dentro de los primeros quince días de cada bimestre, presentaran manifestaciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinando el monto del derecho a que se refiere el artículo anterior. Al presentar dichas manifestaciones exhibirán el comprobante de haber pagado, el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.

"Artículo 73. Las operaciones de fianza y las que con ellas de relacionen, que realicen las instituciones de fianzas, así como los ingresos o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por los Estados, Municipios, Distritos y Territorios Federales.

"Título III.

"Facultades de Administración Pública.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 74. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas y de sus agentes, para el efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

"Artículo 75. La propia Secretaría podrá interpretar administrativamente la presente ley, por medio de disposiciones generales que se publicaran en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 76. En ejecución o aplicación de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para dictar las disposiciones que sean necesarias o convenientes al desarrollo de las instituciones de fianzas o para la mejor vigilancia de dichas sociedades, creando incluso organismos desentralizados auxiliares de la Secretaría.

"Artículo 77. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las instituciones de fianzas y éstas estarán obligadas a rendirle los informes y pruebas que la propia Secretaría les solicite en relación con su organización o operaciones, patrimonio.

"Asimismo, las instituciones de fianzas están obligadas a recibir las visitas de inspección que se manden practicar. Los inspectores tendrán para tal efecto acceso a los bienes, libros y documentos que se relacionen directamente con el objeto de la visita. Las visitas de inspección se practicaran en horas hábiles, y solamente por causas graves a juicio de la Secretaría podrá verificarse fuera de dichas horas.

"Capítulo II.

"Facultades respecto a operaciones.

"Artículo 78. Los documentos que acrediten la facultad de los representantes de las instituciones de fianzas para otorgar fianzas, así como los facsímiles de sus firmas, deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 79. Las instituciones de fianzas deberán someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los modelos de solicitud para la expedición de fianzas, de documentos de afectación en garantía de bienes inmuebles y de pólizas que pretendan utilizar en sus operaciones, aun cuando se trate de simple reimpresión.

"Igualmente estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por medio de disposiciones generales.

"Artículo 80. Las primas que cobren las instituciones de fianzas se sujetaran a las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas tarifas podrán establecer máximos y mínimos.

"Artículo 81. La actividad de los agentes de las instituciones de fianzas se sujetaran a las disposiciones reglamentarias de esta ley.

"Los contratos que las instituciones de fianzas celebren con sus agentes, sean personas físicas o sociedades, deberán ser enviados por las propias instituciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito público para su aprobación, sin la cual no surtirán efectos legales. La Secretaría podrá negar discrecionalmente la autorización necesaria para que el interesado adquiera el carácter de agente y pueda realizar sus actividades. Asimismo podrá revocar las autorizaciones concedidas, previa audiencia de los interesados, cuando se compruebe la comisión de alguna irregularidad.

"Artículo 82. La remuneración que paguen las instituciones de fianzas a sus agentes se sujetar a las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los agentes no podrán percibir remuneración alguna de las personas que soliciten fianzas, por la colocación de éstas.

"Artículo 83. Las instituciones de fianzas deberán registrar en su contabilidad todas y cada una de las operaciones que practiquen, cualquiera que sea su origen.

"Al efecto, llevaran los libros de contabilidad que previene la legislación mercantil, y además, los libros auxiliares y registros que establezcan las disposiciones reglamentarias de esta ley, los cuales se ajustaran a los modelos y requisitos que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

o "La contabilidad podrá llevarse en libros, tarjetas u hojas sueltas, y se conservar disponible en las oficinas de la institución. Los asientos deberán correrse en los plazos que señale el reglamento.

"Artículo 84. Las cuentas que deben llevar las instituciones de fianzas se ajustarán estrictamente al catalogo que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Previa autorización de la misma Secretaría, las instituciones que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En su caso, se adicionara el catálogo respectivo.

"Capítulo III.

"Facultades respecto al régimen económico.

"Artículo 85. Las instituciones de fianzas deberán practicar balance general el treinta y uno de diciembre de cada año.

"Dicho balance, la hoja de trabajo correspondiente, el estado de pérdidas y ganancias y los anexos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se presentarán a la misma en el mes de enero siguiente.

"Artículo 86. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará practicar visitas a las instituciones de fianzas con objeto de comprobar la exactitud de sus informes y la regularidad de sus operaciones y estado patrimonial.

"La Secretaría ordenará a la institución que haga las correcciones o ajustes necesarios, exigirá la constitución de reservas o provisiones para castigos, y formulará las demás observaciones que procedan conforme a la ley, señalando los plazos en que deban cumplirse.

"Artículo 87. Las instituciones de fianzas publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación y en otro periódico de los de mayor circulación en el lugar del domicilio social, su balance anual cuya exactitud haya sido previamente certificada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha en que se notifique la certificación del balance.

"Artículo 88. Las instituciones de fianzas sólo podrán repartir a sus accionistas, administradores, funcionarios o empleados, utilidades efectivamente realizadas; pero no se procederá a su pago sino hasta que existan fondos disponibles.

"Las instituciones de fianzas podrán solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización para repartir dividendos, antes de que la propia Secretaría certifique el balance respectivo, pudiendo ésta discrecionalmente conceder la autorización solicitada, en vista de la información y documentación que se le presenten.

"Los dividendos pagados en contravención a lo dispuesto por este artículo, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas que hayan percibido el dividendo y los funcionarios de la institución que lo hayan pagado.

"Artículo 89. En cualquiera época en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público descubra que el estado patrimonial o las operaciones de una institución de fianzas, afecten su estabilidad económica, les señalará el plazo en que deban normalizarse, de acuerdo con el plan que formule la propia Secretaría. La misma señalará las medidas especiales de vigilancia a que quedará sometida la institución.

"El período de normalización no se concederá o quedará sin efecto cuando, de continuar operando la institución, pudieran afectarse gravemente los intereses de sus acreedores.

"Artículo 90. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá decretar la intervención de la institución de fianzas que no cumpla con el plan de normalización que se le hubiere señalado o que, por las razones indicadas en el artículo anterior, no goce, o pierda el beneficio de los plazos de normalización. En estos casos podrá ordenarse, además, la suspensión en la contratación de nuevos negocios.

"El interventor administrará la sociedad, con exclusión de sus órganos ordinarios de administración. No podrá delegar su encargo; pero estará facultado para otorgar los poderes generales o especiales necesarios para el mejor manejo de los negocios sociales.

"El interventor, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que tome posesión de la empresa, presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un plan detallado de regularización. Dicha Secretaría, al otorgar su aprobación, fijará el término de la intervención.

"El interventor será designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y podrá ser una persona física, un consejo o una institución fiduciaria. Sus honorarios serán pagados por la institución intervenida.

"La Secretaría podrá revocar libremente el nombramiento de interventores. También podrá hacerlo a petición de la institución intervenida, por causa justificada.

"Capítulo IV.

"Procedimientos especiales.

"Artículo 91. A fin de conocer el pasivo de las instituciones de fianzas a que se refiere el artículo 68 de esta ley, se observarán las reglas siguientes:

"I. Los beneficiarios de fianzas, cuando formulen reclamación judicial o extrajudicial en contra de una institución de fianzas, enviarán copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. Las autoridades, al dar entrada a una demanda en contra de instituciones de fianzas, darán aviso a la misma Secretaría, y

"III. Las instituciones de fianzas presentarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los plazos que la misma señale, manifestaciones de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que reciban, indicando si han sido pagadas o los motivos de oposición de la institución, las garantías que correspondan y demás datos pertinentes.

"En vista de estos informes y de los que por otros medios obtenga la Secretaría, la misma resolverá , oyendo a la institución interesada, sobre si debe registrar pasivo por la responsabilidad a su cargo.

"Artículo 92. Antes de iniciar juicio contra una institución de fianzas, el beneficiario deberá requerirla por oficio o escrito directo o dirigido a sus oficinas principales o sucursales para que cumpla sus obligaciones como fiadora. La institución dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para hacer el pago, si es que procede.

"Artículo 93. Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas:

"I. Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;

"II. Se concederá un término ordinario de prueba por diez días, transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días para alegar por escrito;

"III. El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días;

"IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Contra las demás resoluciones procederán los recursos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles;

"V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las instituciones de fianzas, se ejecutarán exclusivamente por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las siguientes reglas:

"a) Tratándose de sentencia que concede a pagar a la institución, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la requerirá para que la cumpla. Si dentro de las setenta y dos horas siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el remate en bolsa de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca el juicio.

"b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los bienes de la institución de fianzas que deban afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La misma Secretaría dictar las reglas sobre depósito de dichos bienes, y

"VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de las reglas procesales contenidas en este artículo.

"Artículo 94. Los juicios que siga la Federación, el Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios Federales contra instituciones de fianzas, por obligaciones derivadas de fianzas otorgadas, se substanciarán ante los jueces de distrito del Distrito Federal; los que sigan los Gobiernos de los Estados y Municipios contra las mismas instituciones y por obligaciones derivadas también de fianzas otorgadas, se substanciarán ante el juez de distrito del domicilio de la entidad o autoridad beneficiaria, sujetándose en ambos casos a las reglas establecidas en el artículo anterior.

"Artículo 95. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de la certificación del contador de la institución de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario, y de una copia simple de la póliza, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente.

"Igualmente, dicho documento y la mencionada copia, traerán aparejada ejecución para el cobro de las primas vencidas y no pagadas, con la certificación del contador de la institución respecto a la existencia del adeudo.

"La firma del contador de la institución de fianzas deber ser legalizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los contadores de las instituciones que al certificar los documentos a que se refiere este artículo, incurran en falsedad, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. El contador y la institución de fianzas, solidariamente, responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen.

"Artículo 96. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que, tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos:

"a) Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.

"b) Cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.

"c) Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedará insolvente.

"d) Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia.

"e) En los demás casos previstos en la legislación mercantil.

"Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo anterior.

"La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones, tanto como acto prejudicial como después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 98. Al practicarse el embargo en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación iniciado por una institución de fianzas, sobre los mismos bienes embargados precautoriamente, la institución conservará respecto a los demás acreedores el mismo lugar que tenía el embargo precautorio, retrotrayéndose los efectos del embargo definitivo a la fecha del embargo precautorio.

"Artículo 99. Las instituciones de fianzas podrán embargar bienes que hubiesen sido anotados marginalmente como lo establece el artículo 27 de esta ley, aun cuando dichos bienes hubiesen pasado a tercero por cualquier título. Los efectos del embargo se retrotraerán a la fecha de la anotación marginal.

"Los créditos de las instituciones de fianzas se pagarán con preferencia a los de acreedores hipotecarios o embargantes, posteriores al momento de la anotación marginal.

"Artículo 100. Las instituciones de fianzas podrán constituirse en parte, y en consecuencia, gozar de todos los derechos inherentes a ese carácter, en los negocios de cualquier índole y en los procesos, juicios y otros procedimientos judiciales en los cuales otorguen fianza, en todo lo que se refiera a las responsabilidades derivadas de ésta; así como en los procesos que se sigan a los fiados por responsabilidades que hayan sido garantizadas por dichas instituciones. Asimismo, a petición de parte, serán llamadas a dichos procesos o juicios, a fin de que estén a las resultas de los mismos.

"Artículo 101. En la quiebra, concurso, liquidación o suspensión de pagos de deudores por

primas, solicitantes, fiados, contrafiadores u obligados solidarios, las instituciones de fianzas estarán en la misma posición y gozarán de los mismos privilegios que las instituciones de crédito tienen respecto de los créditos derivados de sus operaciones directas.

"Artículo 102. En ningún caso se requerirá el reconocimiento judicial de las firmas contenidas en los documentos a que se refiere este capítulo.

"Capítulo V.

"Revocación y liquidación.

"Artículo 103. Son causas de revocación de las autorizaciones de las instituciones de fianzas, las siguientes:

"I. Que se modifique la constitución o las reglas de funcionamiento de la sociedad en contravención a las disposiciones legales;

"II. Que la mayoría de las acciones de la sociedad pasen a poder de un Gobierno extranjero, o que la institución haga gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

"III. Realizar sistemáticamente actividades prohibidas por esta ley;

"IV. Otorgar habitualmente fianzas en contravención a lo dispuesto por esta ley;

"V. Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;

"VI. Reincidir en la celebración de operaciones de reafianzamiento o reaseguro con instituciones no autorizadas, sin cumplir los requisitos de esta ley;

"VII. Tener un capital base de operaciones inferior al mínimo señalado por esta ley;

"VIII. No tener las inversiones de capital o de reservas, exigidas por esta ley;

"IX. No cumplir en el plazo de setenta y dos horas las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que les ordenen registrar pasivo en los casos del artículo 68 de esta ley;

"X. Llevar su contabilidad con falsedad, u omitir dolosamente o falsear las manifestaciones o declaraciones que deban presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XI. Reincidir en la falta de acatamiento a las observaciones que, con apoyo en esta ley, formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"XII. Cuando la institución quiebre, se disuelva o entre en estado de suspensión de pagos o de liquidación.

"Artículo 104. La revocación se dictará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la institución afectada, y producirá los siguientes efectos:

"I. Incapacitara a la sociedad para otorgar fianzas a partir de la fecha en que se notifique la revocación, y

"II. La sociedad, de pleno derecho, quedará disuelta y se pondrá inmediatamente en estado de liquidación en los términos de este capítulo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará la publicación del acuerdo de revocación en el "Diario Oficial" de la Federación y la inscripción en el Registro Público de la propiedad y de Comercio.

"Artículo 105. La liquidación en la vía administrativa de las instituciones de fianzas, se regirá por las disposiciones siguientes:

"I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá designar uno o varios liquidadores. La misma Secretaría les fijará equitativamente sus honorarios que serán pagados por la sociedad en liquidación;

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará los plazos en los cuales los beneficiarios de fianzas deban procurar la substitución de sus garantías;

"III. Transcurridos dichos plazos todos los acreedores por cualquier concepto que sean, formularán, en un término de sesenta días, sus demandas de reconocimiento de créditos ante el liquidador, acompañando las pruebas conducentes. En el mismo, término los beneficiarios de fianzas aun no exigibles, presentarán al liquidador sus pólizas de fianzas para su registro

; "IV. Los beneficiarios o los acreedores que no presenten sus fianzas para registro o no formulen sus reclamaciones dentro del plazo señalado en la fracción anterior perderán los privilegios que las leyes les concedan y quedarán reducidos a la categoría de acreedores comunes;

"V. El liquidador formulará un nuevo registro de fianzas en vigor, exclusivamente con las pólizas que se le presenten, y estudiará la procedencia de cada una de las reclamaciones recibidas;

"VI. El liquidador, en un plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del período para reconocimiento de créditos y registro de fianzas, presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proyecto de graduación y lista de acreedores, indicando el importe nominal de sus créditos. Asimismo presentará una relación de las fianzas en vigor que hubiere registrado;

"VII. El proyecto de graduación y la lista de acreedores se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación y en los periódicos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas publicaciones surtirán efectos de notificación para todos los acreedores;

"VIII. Dentro de los sesenta días siguientes a la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, los interesados formularán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus reclamaciones sobre alguno o algunos de los créditos incluidos, así como sobre la inclusión del crédito o créditos excluidos, acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes

. "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará la vista de las reclamaciones al liquidador quien ofrecerá y aportará pruebas y formulará los alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará sentencia de graduación dentro de un plazo no mayor de treinta días a contar de la fecha en que reciba las observaciones del liquidador;

"IX. El liquidador, al tomar posesión de su cargo, formulará inventario y balance general. Al dictarse la sentencia de graduación, se formulará balance final de liquidación;

"X. Antes de la sentencia de graduación, el liquidador sólo podrá realizar los pagos que sean

necesarios para el sostenimiento de la sociedad en liquidación;

"XI. Desde la fecha en que tome posesión de su cargo, procederá a la venta de cualquier clase de bienes de la sociedad, de acuerdo con las reglas y autorizaciones que en cada caso fije u otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XII. Los juicios que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha de la liquidación, continuarán su curso hasta que en ellos se dicte sentencia que cause ejecutoria. Los créditos a que la institución resulte condenada, se acumularán a la liquidación para los efectos de graduación y pago;

"XIII. Para formular el proyecto de graduación se observarán las siguientes reglas:

"A) Los beneficiarios de fianzas no exigibles y los acreedores por primas no devengadas, a la fecha en que se haya publicado el acuerdo de revocación en el "Diario Oficial" de la Federación, se considerarán como acreedores con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su reserva de fianzas en vigor o sobre el precio obtenido por el liquidador al realizar los mismos. En los casos a que se refiere este inciso, las cuotas destinadas al pago de las obligaciones se depositarán en una institución de crédito a disposición del liquidador y los pagos respectivos se harán en el momento en que las obligaciones se hagan exigibles, previo estudio del caso que haga el liquidador, y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando de modo definitivo, que apreciará en cada caso dicha Secretaría, la obligación no pueda ya ser exigible, la cuota respectiva se redistribuirá proporcionalmente entre los demás acreedores a que se refiere este inciso.

"B) Los acreedores por fianzas que se hubieren hecho exigibles con posterioridad a la publicación del acuerdo de revocación, se considerarán como acreedores con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su reserva de contingencia, o sobre el precio obtenido por el liquidador al realizar los mismos. Si existiera deficiente en la inversión de las reservas a que se refieren este inciso y el anterior, el liquidador lo cubrirá afectando a las reservas otros activos de la sociedad.

"C) Por el resto de sus respectivos créditos, los beneficiarios y los acreedores a que se refieren los dos incisos anteriores tendrán preferencia sobre los demás activos de la institución, hasta la total solución de sus créditos.

"D) Los bienes recibidos en garantía por la institución se excluirán, a petición de los interesados, de la masa de bienes de la sociedad en liquidación para ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, para ser conservados para los fines a que se refiere el artículo 106 de esta ley. Si la institución hubiere dispuesto indebidamente de dichos bienes, se separará su importe, tomándolo de los activos de la sociedad no afectos a las reservas de fianzas en vigor y de contingencia.

"E) Para la graduación de los demás créditos, se tendrán en cuenta, en lo aplicable, las disposiciones que rigen esta materia para las instituciones de crédito, y

"XIV. Se observarán supletoriamente a las reglas contenidas en el presente artículo las disposiciones aplicables a las quiebras de las instituciones de crédito. El Ministerio Público no intervendrá en los procedimientos a que se refiere este precepto. La representación de los acreedores ausentes quedará a cargo del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 106. En los casos de quiebra, o liquidación en la vía administrativa de las instituciones de fianzas, los acreedores por fianzas tendrán acción directa sobre los bienes y contra las personas que constituyan o hubieren otorgado garantía de respaldo. Tendrán las mismas acciones e iguales derechos que los que hubieren correspondido a la institución, si hubiere pagado la fianza.

"Los acreedores que opten por ejercitar los derechos que les concede este artículo, sólo podrán concurrir en la quiebra o liquidación en la vía administrativa, con el carácter de acreedores comunes.

"Artículo 107. La liquidación voluntaria de las instituciones de fianzas se practicara con arreglo a la legislación mercantil y a lo que disponga la escritura constituida y los estatutos de la sociedad respectiva; pero en todo caso, mientras dure la liquidación, los comisarios o las comisiones de vigilancia, en su caso, desempeñarán respecto de los liquidadores la misma función que cumplen respecto de los administradores de la sociedad, durante la vida normal de ésta y la asamblea general de accionistas se reunira en sesión ordinaria en los mismos términos previstos por la vida normal de la sociedad, y en sesión extraordinaria, siempre que sea convocada por los liquidadores, o por el comisario, o por la junta de vigilancia en su caso.

"Artículo 108. Durante el procedimiento de liquidación, las instituciones de fianzas quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cuidara de que en la liquidación voluntaria, se cumplan en lo relativo, las disposiciones aplicables de esta ley.

"Capítulo VI.

"Sanciones.

"Artículo 109. Las infracciones a esta ley, a sus reglamentos o a las disposiciones generales dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no tengan señalada sanción especial, serán castigadas con multa de cien a diez mil pesos que impondrá dicha Secretaría oyendo previamente a los interesados.

"Artículo 110. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas tanto a las instituciones de fianzas como a sus funcionarios o administradores que tengan responsabilidad personal en la comisión de las infracciones.

"Artículo 111. Se impondrá multa de quinientos a diez mil pesos, y prisión de seis meses a seis años, a los consejeros, directores, administradores o empleados de una institución de fianzas:

"I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que están invertidas las reservas,

o cometan cualquier otro acto que tenga por efecto disminuir la seguridad y garantía de dichos bienes;

"II. Que dispongan de los bienes recibidos en garantía por la institución, para fines diversos de los establecidos en esta ley.

"III. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desvirtúen la situación verdadera de la empresa.

"IV. Que repartan utilidades contra lo prevenido en esta ley.

"V. Que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad de la institución, y

"VI. Que otorguen fianzas a sabiendas que la institución necesariamente habrá de pagarles sin posibilidad de obtener recuperación, siempre que ello ocasione que la institución sea declarada en estado de quiebra o se le revoque su autorización.

"Iguales sanciones se aplicarán a los funcionarios, inspectores y empleados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encargados de la vigilancia e inspección de las instituciones de fianzas, que intencionalmente presenten informes inexactos, oculten o falseen la situación económica de dichas instituciones, con objeto de impedir la aplicación de las disposiciones de esta ley.

"Título IV.

"Disposiciones varias.

"Capítulo único.

"Artículo 112. En lo no previsto por esta ley regirá la legislación mercantil y el Título Decimotercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 113. El reafianzamiento es la fianza por la cual una institución de fianzas se obliga a pagar a otra, en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario por su fianza.

"En los casos en que se otorguen varios reafianzamientos respecto de una misma fianza, cada institución participante será responsable ante la fiadora directa por una cantidad proporcional a la responsabilidad asumida por cada una de ellas y en relación con la cantidad que deba cubrirse al beneficiario de la póliza respectiva.

"Artículo 114. La institución reafianzadora estará obligada, en su caso, a proveer de fondos a la reafianzada, con objeto de que ésta cumpla sus obligaciones como fiadora. La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la reafianzada.

"Artículo 115. Hay coafianzamiento cuando dos o más instituciones otorgan fianzas ante un beneficiario, garantizando por un mismo o diverso monto e igual concepto, a un mismo fiado.

"En el coafianzamiento no hay solidaridad pasiva, debiendo el beneficiario exigir la responsabilidad garantizada a todas las instituciones coafianzadoras y en la proporción de sus respectivos montos de garantía.

"Artículo 116. Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como los de ampliación, disminución, prórroga, avisos de aceptación y otros documentos de modificación. Las pólizas contendrán:

a) El margen de operación que a la institución de fianzas hubiere fijado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la fecha del "Diario Oficial" de la Federación en que se hubiere hecho la última publicación de ese margen.

"b) Las indicaciones que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"c) Las estipulaciones que convengan las partes; pero que no podrán contravenir lo establecido en esta ley ni en la legislación mercantil. "El beneficiario al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada.

"La devolución de una póliza a la institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario.

"Artículo 117. Las instituciones de fianzas no gozan de los beneficios de orden y exclusión y sus fianzas no se extinguirán aun cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal. Tampoco se extinguirá la fianza cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover en el juicio entablado contra el deudor.

"Artículo 118. La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la institución de fianza, extingue la fianza

. "Artículo 119. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en dos años. El requerimiento escrito de pago, hecho a la institución de fianzas, interrumpe la prescripción.

"Artículo 120. Cuando se hayan garantizado obligaciones de hacer o de dar, las instituciones de fianzas podrán substituirse al deudor principal en el cumplimiento de la obligación, por sí o constituyendo fideicomiso.

"Artículo 121. El pago hecho por una institución de fianzas en virtud de una póliza, la subroga por ministerio de la ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la obligación garantizada.

"Artículo 122. En caso de haberse constituido prenda a favor de una institución de fianzas sobre títulos o valores, o sobre frutos o mercancías, ésta podrá efectuar en su oportunidad y en representación del deudor, la venta de los títulos, valores, frutos o mercancías por medio de corredor público o de dos comerciantes de la localidad, si en ésta no hubiere corredores y aplicarse la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, guardando a disposición de éste el sobrante que resulte.

"Artículo 123. En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca o fideicomiso sobre inmuebles las instituciones de fianzas podrán proceder, a su elección, para el cobro de las cantidades que hayan pagado por dichas fianzas

: "I. En la vía ejecutiva mercantil;

"II. En la vía hipotecaria, y

"III. Haciendo vender, mediante corredor, al precio que aparezca señalado en avalúo de institución nacional de crédito, avalúo que no debe tener

antigüedad mayor de dos años, los inmuebles dados en garantía. Para efectuar la venta a que esta fracción se refiere, la institución de fianzas procederá a notificarla al deudor, ante notario o en vía de jurisdicción voluntaria. El deudor, en el término de tres días después de la notificación, tendrá el derecho de oponerse a la venta, acudiendo al efecto ante el juez de primera instancia del lugar en que los bienes estén ubicados o al juez competente en el domicilio de la institución. El deudor podrá oponer en forma legal las excepciones que tuviere. Del escrito de oposición se dará traslado por tres días a la institución. Si se promueve prueba, el término no podrá pasar de veinte días. El juez citará en seguida a una junta que se celebrará dentro de tres días para oír los alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes pronunciará su resolución. Si se declara infundada la oposición, la institución de fianzas podrá proceder desde luego a la venta, y el deudor será condenado en las costas y, además, al pago de una multa del cinco por ciento del interés del pleito, cuyo importe se adjudicará a la Beneficencia Pública. La resolución del juez será apelable sólo en el efecto devolutivo

. "En el caso de que el corredor, dentro del plazo de sesenta días, no obtenga la venta al precio de avalúo, hará las reducciones que procedan siguiendo las reglas que para el remate de inmuebles señala el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 124. Cuando las instrucciones de fianzas reciban en prenda créditos en libros, bastará que se hagan constar en el contrato correspondiente los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía; que los créditos dados en prenda se hayan especificado debidamente en un libro especial que llevará la sociedad y que los asientos que se anoten en ese libro, sean sucesivos, en orden cronológico y expresen el día de la inscripción a partir del cual la prenda se entenderá constituida.

"El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan. La inscripción acreedora tendrá derecho ilimitado de investigar sobre los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos dados en prenda.

"Artículo 125. Los informes que las instituciones de fianzas adquieran respecto a los solicitantes de garantías o de quienes ofrezcan contragarantías serán estrictamente confidenciales, aun cuando se refieran a infracciones de leyes penales y se consideren solicitados y obtenidos con un fin legítimo y para la protección de intereses públicos, sin estar sujetos a investigación judicial.

"Artículo 126. Cuando exista una reclamación de la Hacienda Pública, ya sea de la Federación del Distrito Federal, de los Territorios, de los Estados, o de los Municipios, en contra de una institución de fianzas y en virtud de una caución otorgada por ésta la institución tendrá el derecho de examinar los libros y cuentas en que aparezca la responsabilidad respectiva.

"Artículo 127. Las oficinas dependientes de los Poderes de la Federación, del Distrito y de los Territorios Federales de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a proporcionar a las instituciones de fiananzas los datos que pidan sobre antecedentes personales o económicos de quienes soliciten fiananzas de dichas instituciones.

"Deberán informar también sobre la situación del asunto, ya sea judicial, administrativo, etc., para el que se haya otorgado la fianza, y acordar las solicitudes de cancelación de éstas, cuando así proceda.

"Artículo 128. Los poderes que las instituciones de fiananzas otorguen, no requieran otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en los estatutos se concedan al consejo sobre el particular y a la designación de los consejeros.

"Transitorios:

"Artículo I. Esta ley entrará en vigor en toda la República al decimoquinto día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo II. Se abroga la Ley de Instituciones de Fiananzas promulgada el 31 de diciembre de 1942, así como sus reformas y disposiciones reglamentarias.

"Artículo III. Las instituciones de fianzas que han venido operando con capital social pagado de un millón de pesos, continuarán haciéndolo indefinidamente con el mismo capital pero sólo podrán expedir fianzas judiciales cuando su capital base de operaciones se eleve a la cantidad de un millón quinientos mil pesos.

"Artículo IV. Los márgenes legales de las instituciones de fianzas publicados en el "Diario Oficial" de la Federación el día 26 de agosto de 1950, continuarán en vigor hasta que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga la publicación de nuevos márgenes.

"Artículo V. Las instituciones de fianzas formularán y presentarán en el mes de enero de 1951 su balance al 31 de diciembre de 1950, de acuerdo con las disposiciones de la ley que se abroga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará las observaciones a dichos balances, que procedan de conformidad con las disposiciones de la ley antes indicada.

"Artículo VI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará plazos hasta de un año prorrogable por un año más, para que las instituciones de fianzas ajusten su activo computable a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo VII. La reserva técnica de riegos en curso para contratos vigentes que constituyan las instituciones de fianzas al 31 de diciembre de 1950 se convertirán, a partir de la fecha de iniciación de vigencia de esta ley, en reserva de fianzas en vigor.

"Artículo VIII. Las reservas para obligaciones ya exigibles y pendientes de cumplir, constituidas al 15 de febrero de 1949 o con posterioridad a esta fecha por orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las reservas por reclamaciones que las instituciones tengan o deban tener constituidas al 31 de diciembre de 1950, de

conformidad con la ley que se abroga, permanecerán constituidas e invertidas hasta que se extingan las obligaciones por las que se constituyeron.

"Artículo IX. La reserva ordinaria que las instituciones de fianzas venían constituyendo y que en el futuro ya no tendrán obligación de constituir, se incrementará con el diez por ciento de las utilidades del ejercicio de 1950, excepto en los casos en que las instituciones hubieren llegado al tope legal de esa reserva. El fondo así incrementado sólo podrá destinarse a cualquiera de los siguientes fines:

"a) A constituir la primera aportación a la reserva de contingencia.

"b) A incrementar el capital base de operaciones, manteniéndose como reserva estatutaria.

"c) A aumentar el capital social pagado de la institución.

"Artículo X. Las instituciones de fianzas, en los primeros seis meses de 1951, someterán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación que ésta deba aprobar.

"Artículo XI. Los procedimientos conciliatorios iniciados en la Comisión Consultiva de Fianzas que no estén concluidos, serán , y los reclamantes podrán ejercitar sus acciones ante los tribunales competentes. Sin embargo, la parte reclamante podrá optar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de vigencia de la presente ley, porque continúen su curso. En este último caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará resolución en los términos de las disposiciones legales vigentes al iniciarse los mencionados procedimientos y las instituciones de fianzas deberán constituir e invertir, en su caso, la reserva para obligaciones pendientes de cumplir que corresponda.

"Artículo XII. Los procedimientos contenciosos iniciados ante la Comisión Consultiva de Fianzas continuarán su trámite hasta su conclusión. A dichos procedimientos les serán aplicables las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 de la ley que se abroga y supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo XIII. Los procedimientos incidentales que se hubieren iniciado de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas, continuarán su tramitación de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de su iniciación.

"Ruego a ustedes actualmente que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la presenté iniciativa y les reitero mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 13 de septiembre de 1950. - El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Enc. del Despacho, Rafael Mancera Ortiz".- Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y de crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo): "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que modifica la Ley Monetaria en vigor, de 25 de julio de 1931.

"Al rogar a ustedes dar cuneta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 20 de septiembre de 1950.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, y

"Considerando el valor de la planta en el mercado internacional y la necesidad de crear una moneda de cinco pesos con un contenido proporcional al de las monedas de plata creadas por decreto de 29 de diciembre de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de diciembre del mismo año.

"Considerando la tendencia del público al atesoramiento de monedas de plata.

"Considerando que el atesoramiento de la moneda de cinco pesos evita en parte el de las un peso, cincuenta y veinticinco centavos, destinadas a las pequeñas transacciones, cuya guarda puede resultar perjudicial a las necesidades de la circulación.

"Considerando que la nueva moneda de cinco pesos, llena satisfactoriamente, en las circunstancias actuales, los propósitos de ahorro, por sus dimensiones, peso y contenido de metal puro.

"Considerando la necesidad de que exista una moneda metálica propia para conmemorar hechos nacionales importantes y trascendentales para la vida de la República, someto por digno conducto de ustedes, al H. Congreso de la Unión una iniciativa de Decreto que modifica la Ley Monetaria en vigor, de 25 de julio de 1931, así como un Proyecto de Decreto que señala las características de las nuevas monedas de cinco pesos, y un Proyecto de Decreto que autoriza la acuñación de moneda de plata conmemorativa de la inauguración del Ferrocarril del Sureste, que serán emitidas una vez reformada la Ley Monetaria de acuerdo con la iniciativa mencionada.

"Proyecto de Decreto que modifica la Ley Monetaria en vigor, de 25 de julio de 1931.

"Artículo 1o. Se modifica el inciso b) del artículo 2o. del decreto de 29 de diciembre de 1949, que a su vez reformó la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, para quedará en los siguientes términos:

"Artículo 2o..

"b) Las monedas de plata de cinco pesos, con el diametro, peso, cuño, ley y demás características que señalan los dos diversos decretos de esta misma fecha.

"Transitorios:

"Artículo primero. Se suspende indefinidamente la acuñación de la moneda de plata de cinco pesos, con el diámetro, peso, ley y demás características que señala el decreto de 11 de septiembre de 1947, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del 19 del mismo mes y año.

"Artículo segundo. Las monedas de plata de cinco pesos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. del decreto de 29 de diciembre de 1949, continuarán en circulación con el poder liberatorio que les fijó la ley que las creó, en tanto la emisión de la nueva moneda cubra las necesidades del mercado.

"Proyecto de Decreto que señala las características de las nuevas monedas de cinco pesos.

"Artículo 1o. Las monedas de plata de cinco pesos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de 1931, reformada por el decreto de 29 de diciembre de 1949 y el relativo de esta misma fecha, tendrán las siguientes características:

"Diametro: 40 (cuarenta) milímetros.

"Ley: 0.720 (setecientos veinte milésimos) de plata. 0.280 (doscientos ochenta milésimos) de cobre.

"Peso: 27 7/9 (veintisiete gramos, siete novenos).

"Contenido: 20 (veinte) gramos de plata pura.

"Tolerancia en ley: 0.003 (tres milésimos) en más o en menos.

"Tolerancia en peso: 0.150 (ciento cincuenta miligramos), en más o en menos.

"Tolerancia por conjunto: 01 (un décimo de gramo) por cada 200 piezas o fracción.

"Cuños:

"Anverso: En la parte superior el Escudo Nacional con la leyenda" Estados Unidos Mexicanos". Abajo: 5 pesos. Peso: 27 7/9. Ley: 0.720. En el año de la acuñación y el símbolo de la Casa de Moneda de México: Mo Marco liso.

"Reverso: El busto de don Miguel Hidalgo y Costilla, Padre de la Patria, de perfil mirando a la izquierda, rodeado por una corona de laurel, Marco liso; o las características que fije el decreto respectivo cuando se emitan monedas conmemorativas.

"Canto: La leyenda en hueco: Agricultura - Industria - Comercio.

"Proyecto de Decreto que autoriza la acuñación de Moneda de Plata conmemorativa de la inauguración del Ferrocarril del Sureste.

"Artículo 1o. Se autoriza la emisión por una sola vez de 200,000 piezas de la suerte de $5.00 plata, conmemorativas de la inauguración del Ferrocarril del Sureste.

"Artículo 2o. El reverso de la moneda de $5.00 creada por decreto de esta fecha, en la emisión de 200,000 piezas a que se refiere el artículo anterior, llevar el siguiente gravado:

"Reverso: Vista panorámica de la zona del sureste, con una locomotora de vapor en primer término; al fondo, los rayos del sol rodeando la fecha "1950" y en el exergo la leyenda: "Inauguración del ferrocarril del Sureste". El marco liso.

"Ruego atentamente a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de las presentes iniciativas y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 13 de septiembre de 1950.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- El Presidente de la República,- Miguel Alemán.- El Subsecretario, Enc. del Despacho, Rafael Mancera O".

Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

- El C. secretario Luna Campos Vicentel ( leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, concediendo pensión vitalicia a un grupo de trabajadores de la Cooperativa de los Talleres Gráficos de la Nación que por su edad requieren ser jubilados.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 20 de septiembre de 1950.- El Secretario Adolfo Ruiz Cortines".

" C. Secretario de la H. Cámara de Diputados:

"Miguel Alemán Valdés, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la elevada consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa.

"Considerando que es necesario para la reorganización de la Cooperativa de Talleres Gráficos de la Nación reducir el número de los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en dicha Cooperativa;

"Considerando que dicho personal no esta protegido por ninguna ley similar a la de jubilaciones que existe para los empleados federales;

"Considerando que el reajuste previsto significaría una economía anual de $477,602.50, lo que significa un factor importante para lograr el equilibrio económico de la Cooperativa, y

"Considerando que los trabajadores desempeñados por el personal de Talleres Gráficos han sido presetados al Estado y por ende en beneficio social, someto a la consideración de ese H. Congreso el siguiente proyecto de Decreto

. "Artículo primero. "con cargo al Erario Federal se concede pensión vitalicia a las siguientes personas con las cuotas diarias que en cada caso se especifican:

"Jesús Aceves Hernández $ 11.05

"Máximo López Mota 9 80

"Edmundo González Bustamente 17.00

"Luis Martínez Valero 15.00

"Andrés Fortolis Cruz 18.20

"Alberto Chávez Zubia 24.00

"José Villasana Vázquez 17.00

"Quintín López Reyes 16.00

"Alfredo Escobar y Núñez 26.00

"María Alvarez Orozco 17.00

"Nicolás T. Bernal 18.00

"Luis Hernández Quintero 14.00

"Soledad Pérez Pacheco 4.90

"Josefina Ramos Cervantes 11.90

"Dolores Castro Ochoa 21.00

"Jesús Bermúdez Ramos 11.00

"Velina Ortega Alvarez 10.20

"José Abundio Olvera Gallegos 20.00

"Manuel Mena Alfaro 9.80

"Teresa Ramírez Fuentes 10.20

"Josefina Izazaga Mora 10.20

"Amelia Jiménez de Pérez 7.00

"Eduardo Macías Guazo 21.00

"Adalberto Guillén y Sánchez 17.00

"Margarita Acosta Suárez 10.63

"José Guadalupe Servín 26.00

"Basilio Plascencia Fernández 26.00

"Daniel Gómez Villa 17.00

"Virginia García Godínez 10.20

"José Bruno Nieto 11.00

"Jacobo Pérez García 15.00

"Salvador Sánchez Vázquez 17.00

"Miguel Rock Castro 24.65

"María Carmen Flores 10.00

"Sofía Ramírez Cañizo 8.40

"Raymundo Cabrera Alvarez 20.00

"Leonor García Godínez 6.80

"José Morales Rangel 12.00

"Fernando Tovar Santoyo 14.45

"Arturo Dorak Anduiza 9.80

"Rosendo Nava Trujillo 33.00

"Pascual Lozano Martínez 12.60

"Florencio Ceballos Inzuza 12.75

"José Rodríguez Flores 13.60

"Cástulo Hernández Méndez 16.00

"Porfirio Contreras Higareda 15.00

"J. Guadalupe Hernández Zúñiga 15.00

"Miguel Alcalá Rodríguez 27.00

"Ruperto Olvera Albarrán 13.60

"Ricardo Córdoba Espino 26.00

"Andrés Romero Osorio 14.45

"Soledad Alba Lara 10.20

"Elisa León Arnold 11.05

"Alfonso Aguilar 11.20

"María Gaona Saucedo 10.20

"Etelbina Nuncio González 12.00

"Florentino Rosales Téllez 16.00

"Manuel Malagón Aguilar 12.75

"Catalina Pérez Marcial 10.20

"Ramón Domínguez Zavala 18.20

"Guadalupe Pérez Meneses 8.50

"Felipe Quezada García 13.60

"José García Solórzano 20.00

"José Trinidad Alcantara 14.45

"María de Jesús Contreras Romero 10.20

"Samaritana Ortega Rivas 10.20

"Catalina Cuadros Nava 14.00

"Pedro Flores Ocádiz 24.50

"Alfonso Muciño Olvera 15.00

"Daniel García Palacios 12.75

"Ángel Maya Barojas 22.95

"Carmen Malo Rodríguez 8.40

"Ángel Maldonado Carrillo 22.10

"Catalina Camacho Vilchis 8.40

"Artículo segundo. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior serán pagadas a los interesados a partir de la fecha en que dejen de prestar sus servicios en los Talleres Gráficos, siempre y cuando dicha baja sea posterior a la fecha de publicación de este decreto.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Los Pinos, D. F., a 7 de septiembre de 1950.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados, México, D. F.

"La H. XXXIX Legislatura Constitucional del Estado, abrió y clausuró el día de hoy un período extraordinario de sesiones para el que fue convocada por decreto número 127, de fecha 7 del actual, expedido por su Diputación Permanente, previa designación que de su Mesa Directiva, hizo, la que quedó integrada en la siguiente forma:

"Presidente: C. diputado, licenciado Moisés M. Molina.

"Primer Secretario: C. diputado Luis Espejel H.

"Segundo Secretario: C. diputado Bonifacio Sánchez.

"Lo que tenemos el honor de comunicar a usted para su conocimiento y demás fines, protestándole las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- Tlaxcala de X., 12 de septiembre de 1950.- Luis Espejel H., Diputado Secretario.- Bonifacio Sánchez, Diputado Secretario". De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Chilpancingo, Gro., 18 de septiembre de 1950.

"Presidente de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F.

"Acuerdo señor Gobernador Estado permítome invitar honorable Cuerpo representa objeto honrarnos su presencia pueblo Ixcateopan 26 actual diez horas, participando ofrenda floral, ceremonia efectuarse ocasión primer aniversario descubrimiento restos glorioso Emperador Cuauhtémoc.

"Respetuosamente, Jefe Acción Cívica, profesor Armando García Pastor".

Por acuerdo de la Presidencia, se designa en comisión para asistir a esta ceremonia, en Ixcateopan, Gro., el 26 del actual, a los ciudadanos diputados Caritino Maldonado Pérez, Lamberto Alarcón Catalán, Alfonso L. Nava, Nicolás Weces García y Mario Romero Lopetegui.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de la Defensa Nacional.

"México, D. F., a 18 de septiembre de 1950.

"Al C. Presidente del H. Congreso de la Unión.- Ciudad.

"Por acuerdo del C. general de división, Secretario del ramo, adjunta al presente turno a usted la instancia que por conducto de esta Secretaría eleva el C. teniente coronel de infantería D. E. M. Rubén Darío SOmuano, quien solicita se le autorice.

para aceptar y usar la condecoración "Cruz del Mérito Militar" de 3a. clase, que el Gobierno de la República de Guatemala tuvo a bien otorgarle.

"Reitero a usted las seguridades de mi muy atenta y distinguida consideración

. "P. O. del general Jefe del Edo. Mayor, el general brigadier subjefe, Hermenegildo Cuenca Díaz".- Recibo , y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Defensores de la República Mexicana y sus Descendientes.- Palacio Nacional.

- Patio de Honor.- México, D. F.

"A los CC. Secretarios de la honorable Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Antonio Flores LI. Acosta, capitán 1o. de caballería del Ejército Mexicano, con domicilio en la primera calle de Coahuila número 7, departamento 8 de esta ciudad, atentamente ocurre ante ustedes, exponiendo lo siguiente:

"Que el Gobierno de la República de Cuba me ha dado el honor de concederme la condecoración de la Orden de Honor de "José Martí", en el grado de Caballero, y para poder aceptarla y usarla, solicito la autorización correspondiente de esa honorable Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, a la que me dirijo por el digno conducto de ustedes, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso III, de la fracción B, del artículo 37 de la Constitución Federal de la República. "Respetuosamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 23 de agosto de 1950.- El capitán 1o. de caballería. Antonio Flores Ll.Acosta".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, el C. Narciso Silva Maldonado, subdirector de la Imprenta de esta H. Cámara de Diputados, solicita jubilación por más de 30 años de servicios prestados al Poder Legislativo.

"Este asunto, por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnado a la suscrita 2a. Comisión de Hacienda, la que tiene el honor de rendir dictamen favorable al interesado, por encontrarse comprendido dentro de las prescripciones invocadas

. "El C. Narciso Silva Maldonado ha presentado servicios a la Cámara de Diputados durante más de 30 años consecutivos con toda lealtad y honradez, según se desprende por su expediente personal que obra en la Oficialía Mayor de la propia Cámara, en el cual consta que ingresó con fecha 28 de octubre de 1919 como cajista de la Imprenta, habiendo obtenido sus ascensos por riguroso escalafón.

"En esta virtud, no encontrando los suscritos objeción alguna que formular a la solicitud del C. Silva Maldonado por estar apegada a los procesos legales, se permiten el honor de someter a la consideración de la honorable Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo tercero de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Narciso Silva Maldonado, subdirector de la Imprenta de la Cámara de Diputados, jubilación de $ 23.10 diarios, (sueldo de que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de treinta años consecutivos ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 13 de septiembre de 1950.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Esta a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita 2a. Comisión de Hacienda fue turnado para su estudio y resolución el expediente formado con la solicitud de pensión formulada por la señora Aurora Cortés como viuda del extinto C. Ramón Pulido Magaña, quien prestó servicios a la Cámara de Diputados durante más de 27 años consecutivos.

"Examinado el expediente relativo se encontraron los siguiente documentos:

"Acta de matrimonio del extinto C. Ramón Pulido Magaña con la solicitante, acta de defunción del C. Ramón Pulido Magaña y hoja de servicios del mismo.

"La Comisión juzga que la señora Cortés viuda de Pulido está apoyada por las disposiciones del artículo 3o., en su fracción II y en virtud de que ha presentado en forma correcta la documentación que comprueba su parentesco con el causante y los servicios presentados por éste, es de resolverse favorablemente la solicitud que presenta.

"De conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 3o., de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, correspondería al extinto C. Pulido Magaña, dos terceras partes del sueldo que disfrutaba al morir y siendo éste de $ 13.20, debería habérsele jubilado con la cantidad de $ 8.80, por lo que, de acuerdo con lo que establece el artículo 5o. del citado ordenamiento, debe asignarse a la señora viuda de Pulido el cincuenta por ciento de dicha cantidad, o sean $ 4.40 diarios.

"Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. De conformidad con lo que

dispone el artículo 5o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede a la señora Aurora Cortés viuda de Pulido una pensión de $ 4.40 diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 13 de septiembre de 1950.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los dos proyectos de decreto reservados. Se recuerda a los ciudadanos diputados la disposición del Reglamento respectivo, y se les ruega ponerse de pie y digan sus dos apellidos así como el sentido de su voto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por unanimidad de 82 votos, fueron aprobados los dos proyectos de decreto reservados. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario: Información de las comisiones designadas para asistir a la lectura de informes constitucionales y toma de posesión de Gobernadores, en su caso. Se suplica a los Presidentes de las comisiones o en su defecto a cualquier miembro de las mismas, pasen a la tribuna a rendir esas informaciones.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Del Castillo Franco.

El C. Del Castillo Franco Armando: Se complace informar a la soberanía de esta Cámara de Diputados, que presidimos la comisión que asistió a la toma de posesión de don Enrique Robles Sánchez, para Gobernador constitucional del Estado de Durango. Cumplimos nuestro cometido, y presenta él, por mi conducto, un cordial saludo a esta Cámara.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Abel Pavía González.

El C. Pavía González Abel: Señores diputados: La comisión designada para asistir a la lectura del informe constitucional del señor Gobernador de Nuevo León, retornó muy complacida, tanto por la veracidad, el vigor y la valía del informe del señor Gobernador como por las atenciones con que fuimos colmados y, por nuestro conducto, envía un cordial saludo a esta representación nacional.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rincón Coutiño.

El C. Rincón Coutiño Valentín: Señores diputados: La comisión que fue al Estado de Zacatecas para escuchar la lectura del informe constitucional del señor Gobernador Reynoso y presenciar la protesta y toma de posesión de nuestro ex compañero Minero Roque, estuvo integrada por los compañeros Leopoldo Flores Zavala, Jesús Avila Vázquez, Joaquín Cisneros y el que informa, pero fue brillantemente reforzada por algunos compañeros que llevaban la representación de algunos Gobernadores, como el compañero Miguel Ángel Cortés, Ramón Quintana y estuvo también presente nuestro distinguido compañero Antonio Rocha, de San Luis Potosí.

Los actos se realizaron con toda normalidad y el flamante Gobernador de Zacatecas encargó a la comisión decir a ustedes señores diputados, que tienen allá al amigo pendiente de todos los actos de esta Cámara y deseoso de colaborar con nosotros en bien de todo el país.

El C. Presidente (a las 13.45 horas): No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"