Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501019 - Número de Diario 14
(L41A2P1oN014F19501019.xml)Núm. Diario:14ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., JUEVES 19 DE OCTUBRE DE 1950
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 14
SESIÓN DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 1950
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2. - Se turna a Comisión una solicitud del ciudadano Juan Manuel Alvarez del Castillo para el permiso constitucional necesario a fin de aceptar y usar una condecoración.
3. - Se aprueba el dictamen en que se consulta la aprobación del proyecto de decreto que modifica la fracción III del artículo 4o. de la ley que creó el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de 31 de diciembre de 1946. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
4. - Se da primera lectura y se ordena la impresión del dictamen sobre el proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.
5. - Proposición que suscriben varios ciudadanos diputados para que se forme una comisión que investigue el por qué del alza en los precios de las subsistencias, y en su caso, adoptar las medidas legislativas que correspondan. Se dispensan los trámites. Hacen uso de la palabra varios ciudadanos diputados para fundar dicha proposición. Se aprueba y la Presidencia designa la comisión. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. TITO ORTEGA SÁNCHEZ
(Asistencia de 86 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.35 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Luna Campos Vicente (leyendo):
"Orden del Día.
"México, D. F., 19 de octubre de 1950.
"Acta de la sesión anterior.
"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita permiso para que acepte y use una condecoración el C. licenciado Juan Manuel Alvarez del Castillo.
"A discusión el dictamen de la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales, en que se modifica la ley que creó el Instituto Nacional de Bellas Artes, para desincorporar de su patrimonio la finca número 14 y 16 de las calles de Moneda de Esta ciudad.
"Primera lectura al dictamen de las Comisiones unidas de Justicia y de Gobernación acerca de la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre el Código de Procedimientos penales del Distrito y Territorios Federales.
"Proposición de varios CC. diputados, relacionada con la carestía de las subsistencias".
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día diecisiete de octubre de mil novecientos cincuenta.
"Presidencia del C. Tito Ortega.
"En la ciudad de México, a las trece horas del martes diecisiete, de octubre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de ochenta y un ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diez del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"La Legislatura del Estado de Tabasco da a conocer su Mesa Directiva para el mes de octubre. De enterado.
"El C. licenciado Oscar Soto Máynez informa que el día 4 del corriente tomó posesión del despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. De enterado con satisfacción.
"El C. licenciado Oscar Soto Máynez, Gobernador del Estado de Chihuahua, comunica haber nombrado al C. ingeniero Julio Calderón, Oficial Mayor de ese Gobierno. De enterado.
"Invitación de la Junta Patriótica de Apatzingán para los actos cívicos en que se conmemorará el aniversario de la primera Constitución mexicana promulgada en esa ciudad. Se designa en comisión a los CC. José Castillo Torre, David Franco Rodríguez, Natalio Vázquez Pallares, Martín Rivera
Godínez, Salvador Pineda, Alfonso Reyes H., Rodolfo Suárez Coello, Emilio Zebadúa Robles, Gonzálo Chapela, Matías Rebollo Téllez y Norberto Vega Villagrán.
"Dictamen de la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales, en que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el cual se modifica la fracción III del artículo 4o. de la ley que creó el Instituto Nacional de Bellas Arte y Literatura, de 31 de diciembre de 1946. Dicho proyecto fue enviado por el Ejecutivo de la Unión y aprobado por la Cámara de Senadores. Primera lectura.
"Dictamen de las Comisiones unidas y Primera y segunda de Educación, proponiendo la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo Federal que contiene el proyecto de Ley Orgánica del Instituto Nacional de la investigación Científica, que consta de treinta artículos y tres transitorios. Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado el proyecto de ley por unanimidad de ochenta y cuatro votos, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"A las trece horas y veinticinco minutos se levanta la sesión y se cita para el jueves próximo a las doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta si se aprueba en votación económica. Los que Están por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.
"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha 7 del corriente, manifestando lo siguiente:
"Ruego a usted atentamente se sirva solicitará del H. Congreso de la Unión la autorización necesaria para que el C. licenciado Juan Manuel Alvarez del Castillo pueda aceptar y usar, sin perder su ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden Nacional del Mérito que, en el grado de Gran Cruz le otorgó el Gobierno de Paraguay".
"Me es grato transcribir a ustedes lo anterior para su conocimiento y fines correspondientes, reiterándoles mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 13 de octubre de 1950. - P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor Enrique Rodríguez Cano". - Recibo, y a la Comisión de puntos constitucionales en turno.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Bienes y Recursos Nacionales.
"Honorable Asamblea: "La H. Cámara de Senadores, envió para sus efectos constitucionales, un proyecto de decreto que le remitió el C. Presidente de la República y que aprobó en su sesión de fecha 21 de septiembre próximo pasado, en virtud del cual se modifica la fracción III del artículo 4o. de la Ley que creó el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura de 31 de diciembre de 1946.
"Correspondió a Esta Comisión de Bienes y Recursos Nacionales el Estudio del expediente respectivo, después del cual tiene el honor de rendir el presente dictamen.
"El objeto de la modificación aprobada por la H. colegisladora, es desincorporar del patrimonio del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura la finca números 14 y 16 de las calles de Moneda, en donde estuvo instalado el Conservatorio Nacional de Música.
"La Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, con autorización del Ejecutivo Federal, ocupó la finca en cuestión al cambiarse el Conservatorio Nacional de Música al edificio construído especialmente para su uso, por lo que, no siendo ya necesaria la citada finca para el servicio del Conservatorio, se impone desincorporarla del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y, en tal virtud, haciendo la suscrita Comisión suyo el proyecto de decreto que nos ocupa, aprobado por el Senador de la República, lo sometemos a la consideración de Esta H. Asamblea, en los siguientes términos:
"Artículo primero. Se modifica la fracción III del artículo 4o. de la Ley de 31 de diciembre de 1946 que creó el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, en el sentido de que se desincorpora del patrimonio de dicho Instituto, el uso de la finca números 14 y 16 de las calles de Moneda de Esta capital.
"Artículo segundo. Reiterado el uso del inmueble de que se trata del patrimonio del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuará formando parte de los bienes de dominio público de la nación, pudiendo el Ejecutivo Federal destinarlo al uso de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, con la facultad que le otorga el artículo 28 de la Ley General de Bienes Nacionales en vigor.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D.F. 11 de octubre de 1950. - Pedro Pablo González. - Francisco Márquez Ramos. - Salvador Martínez Aguirre".
Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
"Artículo primero. Se modifica la fracción III del artículo 4o. de la Ley de 31 de diciembre de 1946 que creó el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, en el sentido de que se desincorpora del patrimonio de dicho Instituto, el uso de la finca números 14 y 16 de las calles de Moneda en Esta capital".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, su reserva para su votación nominal.
"Artículo segundo. Reiterado el uso del inmueble de que se trata del patrimonio del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuará
formando parte de los bienes de dominio público de la nación, pudiendo el Ejecutivo Federal destinarlo al uso de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, con la facultad que le otorga el artículo 28 de la Ley general de Bienes Nacionales en vigor".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Luna Campos Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Luna Campos Vicente: Por unanimidad de 86 votos se aprueba el dictamen y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación.
"Honorable Asamblea: "Fue turnado a las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación el Proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, presentado por el C. Presidente de la República.
"Este Proyecto ha sido objeto de estudio y meditación por parte de las Comisiones, por no ocultársenos la importancia y la trascendencia que un Código Procesal Penal tiene para la vida jurídica de un pueblo, pues con sus formalidades, trámites y resoluciones se encuentran íntimamente vinculados por una parte los valores más estimables de los hombres, como son la seguridad personal, la libertad, la inviolabilidad del domicilio, el honor, la familia, el patrimonio y tantos otros cuyo respeto se ha conseguido a través de la historia y a costa de tan grandes sacrificios; y de otra parte los altos intereses de la sociedad, de cuyo orden y seguridad debemos preocuparnos en cada uno de los instantes de nuestra vida legislativa.
"Encontramos desde luego una gran superioridad del Proyecto sobre el Código vigente, aunque como obra humana no es perfecto y adolece de varias deficiencias de que más adelante nos ocupamos y procuramos remediar. Más sistematizado, más bien ordenado y más previsor, tiene las siguientes características que podemos sintetizar de Esta manera: sigue el sistema del Código Federal de Procedimientos Penales de 23 de agosto de 1934; propone el sistema puro acusatorio en el que se niega la coadyuvancia directa del ofendido con el Ministerio Público; se aumentan, el grado de aparecer hipertrofiadas, las facultades del Ministerio Público en el período de la averiguación previa; y se crea la función continua del Ministerio Público en la averiguación de los hechos, a pesar de que por haberse abierto ya el período instructorio del proceso, se encuentra el asunto sub judice. Contiene,- y en esto notamos un acierto -, varios procedimientos especiales. desde luego el de la Justicia de Paz para los delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, y las normas a que deben de someterse los delincuentes que sufran un estado psico - patológico, ya sea que se encuentren en ésta en el momento de la comisión del hecho reputado como delito, o que caigan en él durante el proceso.
"Decimos que reputamos como un acierto el establecimiento de procedimientos especiales, porque siempre se ha considerado como un absurdo establecer el proceso único para las distintas y contrapuestas situaciones creadas por el delito o por las personas que intervienen en él.
"Naturalmente que por haber seguido casi al pie de la letra las prescripciones del Código Federal de Procedimientos Penales, se omitieron muchos preceptos reclamados por las exigencias, muy distintas en verdad de una Ley procesal común, y así proponemos diversas modificaciones y adiciones que acerquen más a la Ley Procesal Penal del fuero común en punto de trámite y de formalidades, a las necesidades reveladas por la práctica.
"I.
"El sistema acusatorio puro que exige la sola intervención del Ministerio Público de tal manera que el ofendido sólo a través de dicha institución pudiera promover diligencias de prueba en el proceso, no lo aceptaron las Comisiones Unidas, por diversas razones. En primer lugar, el mismo Proyecto no es lógico con el principio de la pureza que proclama en la Exposición de Motivos, pues admite intervenciones fundamentales del ofendido, ya para solicitará la restitución en el goce de los derechos violados por el delito, ya para apelar de la sentencia aunque sea para el simple efecto de la reparación del daño causado. En segundo lugar, la experiencia de todos los días, confirmada por lo que se ha observado en otros países como en Italia, Francia y Alemania, en que, después de diversos intentos se abandonó el sistema puro acusatorio, nos confirma que el funcionario público necesita de la colaboración de los particulares en el desempeño de su gestión. La multiplicidad de los negocios del Agente del Ministerio Público, la falta de calor que alimente la energía constante y perseverante de los Agentes Oficiales, hacen que no pueda haber comparación entre la actividad de éstos y la de los propios interesados. Y si bien es cierto que abandonar a éstos el ejercicio de la acción Penal sería una regresión lamentable en la que ni siquiera podemos pensar, también es verdad que una colaboración de la parte ofendida con el Ministerio Público es muy recomendable, y en este punto, atentos los resultados arrojados por la práctica en la aplicación del Código actual de Procedimientos Penales del Fuero común. Las Comisiones se inclinaron, apartándose del sistema del Código Federal Procesal, por aceptar la coadyuvancia del ofendido con el Ministerio Público. Para tal fin se ha procurado precisará qué se entiende por ofendido, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal.
"De Esta manera procuramos evitar la intervención de resentimientos, odios, deseos de venganza y otra clase de impulsos antisociales en la coadyuvancia del Ministerio Público.
"II.
"Fue objeto de muchas discusiones en el seno de las Comisiones el sistema propuesto en el proyecto a estudio sobre a continuación del ejercicio de la función policíaca del Ministerio Público una vez abierto el período instructorio. Las comisiones se decidieron por no admitir el sistema por los múltiples inconvenientes que ofrece aparte de su dudosa constitucionalidad. Consideraron desde luego que si el asunto está ya sub indico el Agente del Ministerio Público, que no viene siendo más que una parte en el período instructorio, no tiene ya por qué ejercer la función policíaca cuya justificación sólo nace de la necesidad de preparar la apertura del proceso. En segundo término, otorgándosele el carácter probatorio pleno a las diligencias de policía judicial, se acabaría por producir la indefensión del inculpado si mientras éste, pendiente del proceso y tal vez privado de su libertad no pudiese vigilar la recepción de pruebas que a sus espaldas estuviera practicando el Ministerio Público. Pero como hay casos en los que se desvanecen esos inconvenientes si desechamos en principio el sistema de la continuación, lo atemperamos sin embargo con algunas excepciones y por eso el artículo cuarto lo redactamos en una forma distinta y nueva, de acuerdo con los principios que acabamos de establecer.
"Artículo 4o. Los períodos de instrucción preparatoria y juicio constituyen el procedimiento judicial dentro del cual corresponde a los tribunales resolverá si un hecho es o no delito, determinará la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley. Durante el proceso el Ministerio Público no podrá ejercitar las funciones a que se refiere la fracción III del artículo segundo sino en los siguientes casos:
"I. Cuando el juez ante el cual se consignaron las diligencias, de la averiguación previa no encuentre elementos para decretará la aprehensión del inculpado;
"II. Cuando dentro de las 72 horas decrete la libertad del detenido, por falta de méritos con las reservas de ley;
"III. Cuando hubiere desvanecimiento de datos y se decretare la libertad del detenido con las reservas de ley, y
"IV. Cuando haya coacusados y sólo se obtuviere la aprehensión de uno de ellos, respecto del cual se abriere el proceso; en este caso las nuevas diligencias de investigación previa sólo tendrán valor probatorio pleno en relación con los coacusados que aún no estuvieren sujetos a la jurisdicción del tribunal.
"III.
"El proyecto a estudio en el procedimiento que pudiéramos llamar común, o sea aquel procedimiento que no es el seguido por los Tribunales de Justicia de Paz ni el que se ordena respecto de los enfermos mentales, continúa dividiéndose en los tres períodos o sea el de preparación de la acción, el de preparación del proceso y el período propiamente del proceso con la instrucción, la preparación a juicio, la audiencia y la sentencia. Las Comisiones unidas consideraron que para dar mayor rapidez y flexibilidad al proceso, era completamente inútil continuará consagrando en la ley, como la han hecho los Códigos Procesales Penales hasta la fecha, los residuos de prácticas antiguas derivadas del sistema inquisitivo y que por una supervivencia histórica se han conservado sin motivo justificado en nuestra legislación hasta la época actual. Por eso consultamos a vuestra soberanía, que el proceso se divida sólo en dos períodos, el primero de preparación de proceso que arranca del auto de radicación al auto de formal prisión a proceso, y el segundo que es propiamente el período de proceso que se inicia con el auto de formal prisión o sujeción a proceso hasta la sentencia, y se compone de un término probatorio, de la audiencia de alegatos del fallo. Con esto evitamos que el período del proceso se divida en el de instrucción, como es el actual, que parte del auto de formal prisión o sujeción a proceso al auto que declara cerrada la instrucción; el período preparatorio a juicio que va del auto que declara cerrada la instrucción al auto que cita para audiencia, la audiencia, y desde ésta hasta la sentencia. Creemos que con el sistema que proponemos nos colocamos dentro de lo preceptuado por la Constitución que no exige, tratándose del proceso, más que no se prive al inculpado de los derechos de defensa, de prueba y de audiencia; y en el artículo 20 fracción V, tratándose de las pruebas ordena que se reciban al inculpado los testigos y las pruebas que ofreciere, concediéndosele un tiempo para ese efecto, el tiempo que la ley estime necesario. Proponemos también que en la audiencia pública en que se oigan los alegatos de las partes, el juez pronuncie el punto resolutivo y se reserve el engrosarlo por un término de diez días a lo sumo. En tal virtud el sistema que proponemos es el de que después del período preparatorio que termina con la formal prisión o sujeción a proceso, se abra un término probatorio.
"IV.
"En virtud de lo dicho, proponemos las modificaciones ya expuestas sobre el artículo 4o. Respecto de la coadyuvancia del ofendido, proponemos una nueva fórmula.
"En todos los preceptos en que el Proyecto menciona a los Agentes de la Policía Judicial o del Ministerio Público y los Tribunales, por razón de jerarquía y respeto, debe hacerse primero mención de los Tribunales y después de los Agentes de la Policía, como en los artículos 33, 44, 188, 227, 305, 542 y 590.
"En el artículo 41 se dan iguales facultades al Ministerio Público en las diligencias de policía judicial y a los tribunales para aplicar correcciones disciplinarias, desde apercibimiento hasta suspensión de empleo. Creemos que es más jurídica la siguiente fórmula de dicho artículo 41:
"Artículo 41. Los Tribunales podrán aplicar cualquiera de las correcciones disciplinarias que a continuación se establecen, sin que tengan obligación de sujetarse al orden de su enumeración:
"I. Apercibimiento;
"II. Multa de cinco a mil pesos, y
"III. Arresto hasta por quince días.
"El Ministerio Público sólo pondrá aplicar en las diligencias de policía judicial, las correcciones disciplinarias a que se refieren las fracciones I y II de este artículo".
"V.
"Todo el título Cuarto relativo a la Instrucción debe sufrir una modificación completa a partir del artículo 162 al 171, y quedarán en la siguiente forma:
"Artículo 162. Las pruebas solamente se recibirán durante la instrucción preparatoria para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado, o bien por parte del acusado para combatir la existencia de esos elementos".
"En el proceso, sólo se recibirán durante el término probatorio, salvo a las excepciones especialmente establecidas por este Código".
"Artículo 163. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso se señalará un término probatorio que no sea menor de veinte días ni mayor de cincuenta dentro del cual se recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezcan las partes. Sólo podrán recibirse fuera de ese término aquellas pruebas que ofrecidas oportunamente no hubieren podido practicarse por caso fortuito o fuerza mayor".
"El término a que se refiere este artículo se contará a partir del día siguiente del en que fuere notificado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso".
"Artículo 165. durante el proceso, el juez deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
"El Tribunal deberá tomará conocimiento de la personalidad física, moral, intelectual y económica del inculpado, así como del medio social en que se haya desarrollado, ya sea por sí mismo o auxiliado por trabajadores sociales o peritos en su caso. Asimismo el Tribunal tomará conocimiento de la personalidad de la víctima, de sus conocimientos, de sus condiciones económicas, familiares y sociales y de la medida en que el hecho delictuoso las afecte; de las circunstancias del mismo hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para obrar de oficio con el fin de allegarse los datos a que se refiere este artículo.
"Artículo 166. El Tribunal está obligado a practicar las diligencias conducentes a probar la existencia y circunstancias del hecho delictuoso, de la responsabilidad del inculpado y de la existencia y monto del daño causado que promuevan las partes y el ofendido en los casos del artículo 159. En todo caso el tribunal decretará la práctica de las diligencias de pruebas que resulten de las ofrecidas por las partes.
"Artículo 167. Cuando están demostrados la existencia y monto del daño causado por el delito, se decretará a instancia del Ministerio Público o del ofendido, el aseguramiento precautorio de bienes del procesado, que basten a cubrir el importe de ese daño, pero si el referido procesado otorga fianza u otra garantía bastante a juicio del tribunal, podrá negarse el aseguramiento o levantaráse el ya efectuado, salvo que se otorgue contra - fianza suficiente a juicio del tribunal, por el ofendido.
"Para los efectos de este artículo, si el aseguramiento recae en bienes inmuebles se librará oficio al Registro Público de la Propiedad para su inscripción.
"Artículo 168. Terminado el período probatorio el Agente del Ministerio Público en el término de cinco días que se empezar n a contará desde el día siguiente en que terminó dicho período de prueba, presentar sus conclusiones en que precisará si ha lugar o no a la acusación.
"En el primer caso deberá fijar en proposiciones concretas los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitará la reparación del daño si no lo hubiere hecho el ofendido y citará las leyes aplicables al caso estas proposiciones contendrán los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban de tomarse en cuenta para imponer la sanción formándose tantos capítulos cuantos sean los acusados y los delitos de que se les acusa. Citará las leyes ejecutorias o doctrinas aplicables, aunque puede reservarse la cita de las últimas para la audiencia de alegatos.
"Artículo 169. El Ministerio Público al formular sus conclusiones si son acusatorias, deberá acusar por los mismos hechos punibles precisados en el auto de formal prisión. pudiendo variar la clasificación legal que de ellos hubiere hecho o expresado en el proceso.
"Artículo 170. Si el Ministerio Público dejara pasar el término para formular conclusiones sin hacerlo, se entenderá que son acusatorias y por los delitos que motivaron el auto de formal prisión o de sujetación a proceso en su caso.
"Artículo 171. Las conclusiones de no acusación del Ministerio Público no se tomarán en consideración por el tribunal, si no constan ratificadas por el Procurador de Justicia. Si no llenan ese requisito, las no acusatorias se tendrán como acusatorias por los delitos referidos por el auto de formal prisión, o de sujeción o proceso, ya sea que versen sobre todos los delitos imputados o una parte de ellos:
"Artículo 172. De las conclusiones del Ministerio Público se correrá traslado al acusado y a su defensor; por un término de cinco días, para que las contesten o se reserven el derecho de hacerlo en la audiencia de alegatos. Es obligación prerentoria de los Tribunales correrá el traslado de las conclusiones del Ministerio Público al defensor y acusado al tercer día cuando más, de la presentación de dichas conclusiones, sin que haya pretexto o excusa del cumplimiento de este precepto.
"Artículo 173. Si el acusado y su defensor, al concluir el término de cinco días no hubieren presentado conclusiones o no se presentaren a la audiencia de alegatos a formularlas, se tendrán como si fueran de inculpabilidad..
"Más adelante proponemos la forma de celebrarse la audiencia de alegatos.
"VI.
"Consideramos como uno de los aciertos fundamentales del proyecto en estudio, el establecimiento de procedimientos especiales para los Tribunales de Paz en materia penal.
"La Ley Orgánica de Tribunales que más tarde va a será el objeto del estudio de esta y otras Comisiones, proyectada e iniciada por el C. Presidente de la República desde noviembre del año próximo pasado, propone la creación de Tribunales de Paz en materia penal, con una competencia limitada a conocer de delitos que pudiéramos llamar, menores, como aquellos que merezcan la prisión máxima de seis meses; delitos de allanamiento de morada, uso de armas prohibidas, injurias, daño en propiedad ajena, robo simple, abuso de confianza o pequeños delitos culposos. Es decir, se trata de establecer un procedimiento rápido para conocer y fallar sobre delitos que más frecuentemente se cometen por el pueblo de la cuidad de México y del Distrito Federal en general, constituyéndose Tribunales de Paz en cada una de las Delegaciones en que se divide la capital y en la Delegación Gustavo A. Madero, a reserva de que se instalen nuevos tribunales cuando el Tribunal Superior estime indispensable que funcionen en otras Demarcaciones del Distrito Federal. Se intenta establecer una justicia rápida, que satisfaga necesidades jurídicas de las clases de la población más necesitadas, y que han menester se les oiga y se les administre una justicia pronta y expedita, cuyas condiciones no han satisfecho los Tribunales que han funcionado hasta el presente.
"La organización de estos Tribunales consiste en que su composición es de tres jueces que funcionarán unitariamente por sucesión inmediata en tres turnos de veinticuatro horas continuas, y el personal de cada turno constar , además del juez, por lo menos de dos Secretarios, un Oficial Mayor, un Taquígrafo, un Mecanógrafo y un Comisario. Estarán adscritos a cada turno un defensor de oficio y un médico forense.
"El procedimiento especial que se proyecta seguir ante estos Tribunales, se empieza por preparar por medio de una acta levantada por el Agente del Ministerio Público en la que se harán constar los elementos constitutivos del delito, los medios de ejecución y si es posible, el móvil; forma de acta que no revisten las investigaciones de delito que no sean de la competencia de los Tribunales de Paz. La sustanciación fundamental que se observa en estos Tribunales, no es la del procedimiento escrito, sino el procedimiento oral y público, en presencia del inculpado; se suprimirán las formalidades dilatorias y solemnes, sin dejar nunca aquellas que son indispensables y constitucionalmente necesarias para oír en descargo y recibir las pruebas del inculpado.
"Las Comisiones unidas proponen a vuestra soberanía agregar algunos pequeños retoques que den mayor garantía de defensa del procesado. Así, por ejemplo, el proyecto no prevé la adscripción de un médico legista al Tribunal de Paz, cosa que estimamos absolutamente indispensable, puesto que éste conocerá de delitos de lesiones. Como la audiencia y el resultado de ella se tiene que hacer constar en una acta breve, hemos creído conveniente que esa acta se levante en presencia de las partes que no se hayan ausentado. Si por cualquier circunstancia el juez que ha conocido del asunto, no pudiere fallar, ya sea porque se agote el término de veinticuatro horas que le corresponde, o por la dilación de la práctica de algunas para que el mismo juez que empezó a conocer sea el que dicte su sentencia, por la razón obvia de que la impresión dejada por la recepción de pruebas, y por el contacto directo del juzgado con el procesado, deben de será unos de los elementos que guíen al Tribunal para fallar con la prontitud y la justicia requeridas por la ley.
"Creemos que con este sistema se obtienen varios beneficios de la mayor trascendencia. Es el primero el de la rápida y expedita administración de justicia, precisamente en los casos que acontecen con más frecuencia en las Delegaciones más populosas de la ciudad de México. En segundo término, se aligera notablemente el funcionamiento de los juzgados penales, por cuanto que en la actualidad emplean aproximadamente la mitad de su tiempo en la averiguación de la clase de delitos menos, que serán encomendados a los Tribunales de Paz, y de esta manera podrán aquellos dedicarse a los procesos de mayor cuantía, y que son precisamente los que siembran más la alarma y el desorden en la sociedad. En tercer lugar, el funcionamiento de los Tribunales de Paz no es una cosa tan novedosa en nuestra patria, que no tenga sus antecedentes en Códigos anteriores pues no hace muchos años funcionaban los juzgados de paz y los juzgados correccionales, en los que había proceso "de partida", en los cuales, en una simple acta, se terminaba el proceso con sus incidencias.
"Debemos sin embargo, tener mucho cuidado con esta clase de Tribunales, que van a producir tanto beneficio social, a efecto de que se rodeen de prestigio desde sus comienzos, y creemos fundamentalmente que no deben de instalarse de inmediato en los edificios generalmente lóbregos y estrechos en que actualmente funcionan las Delegaciones del Ministerio Público, sino que debemos de prever, si Vuestra Soberanía aprueba la iniciativa del Ejecutivo, que en el presupuesto de próxima discusión se considere la erogación indispensable para la construcción de locales apropiados, a fin de que se instalen decorosamente los Tribunales de nueva planta, y ya desde el comienzo, que tengan exteriormente el respeto, la dignidad y la majestad que deben de tener por la altísima función social que van a desempeñar. A tal efecto, nos hemos acercado con el C. Jefe del Departamento Central, licenciado Fernando Casas Alemán, quien ha abundado en nuestras ideas en todos sentidos, y quien se propone hacer figurar en la iniciativa del presupuesto próximo, la previsión de la erogación para la transformación y acondicionamiento de los locales antes dichos, para que reciban a los nuevos Tribunales, y por tal motivo, en los transitorios proponemos un artículo en el que se señala un término perentorio para que empiece a funcionar la Justicia de Paz, término que no puede será menor de un año. Por lo tanto, hemos propuesto a Vuestra Soberanía, que los Tribunales de Paz
comiencen a trabajar el primero de enero de 1952, dentro de cuyo lapso creemos que estarán concluidos los edificios correspondientes a las Delegaciones de la ciudad de México y de Villa Madero. Un personal selecto, bien remunerado, con nuestras atribuciones que serán desarrolladas en turnos de veinticuatro horas consecutivas, que va a administrar precisamente la justicia que más necesita nuestro pueblo de escasos recursos, merece que no vaya a desempeñar sus funciones en salones estrechos, obscuros, sórdidos, en los cuales se imposibilita, por obstáculos puramente exteriores, un buen desempeño de una labor social tan trascendental.
"Una de las funciones ,más importantes que el Proyecto adopta para la Justicia de Paz, es el auxilio de su jurisdicción en aprehensiones y cateos que pueda practicar en horas en que los otros Tribunales se encuentran en descanso, pues no hay que olvidar que su trabajo es ininterrumpido, de día y de noche.
"VII.
"En materia de apelación, y con el objeto de simplificar el procedimiento, creemos que es innecesario el incidente sobre admisión de la apelación y la calificación del grado, al que se refiere el artículo 427 del Proyecto, y en tal virtud proponemos que recibido el proceso, o su duplicado, o el testimonio en su caso, el Tribunal de Apelación, sin necesidad de vista o informes, dentro de los tres días de llegados los autos, su duplicado o testimonio, dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el Juez inferior. Declara inadmisible la apelación, se devolverán los actos al inferior; revocada la calificación, se procederá en su consecuencia.
"También proponemos para simplificar el procedimiento, que en el mismo acto a que se refiere el párrafo anterior, mandar el Tribunal de alzada poner a la disposición del apelante los autos por tres días en la Secretaría si se tratara de auto apelado, o por cinco días si fuera sentencia definitiva, para que exprese agravios. Del escrito de expresión de agravios se corre traslado a la parte contraria por igual término para que los conteste, a no será que se reserve hacerlo en el informe en estrados si lo solicitare.
"Tratándose de las pruebas de segunda instancia, el Proyecto propone la recepción de la prueba testimonial cuando los hechos a que se refiera no hubieran sido ya materia del examen de testigos en primera instancia; los instrumentos públicos los declara admisibles mientras no se declare vista la causa, y no menciona los documentos privados, ni declara tampoco la inadmisibilidad de los otros medios de prueba consagrados por la ley. Para obviar dificultades, las Comisiones Unidas han creído prudente proponer a Vuestra Soberanía la adopción de las siguientes prescripciones:
"En la apelación de autos o sentencias interlocutoras, no cabe admitir pruebas en segunda instancia, sino las documentales supervivientes; en las apelaciones contra sentencias definitivas, aceptamos la limitación del proyecto testimonial sobre hechos, respecto de los cuales ya se recibió prueba testimonial en primera instancia. Los instrumentos públicos serán admisibles mientras no se declare vista la causa , y los documentos privados, solamente que sean supervenientes se aceptarán hasta antes de esa declaración. Ningún otro medio de prueba es admisible en la segunda instancia. La forma de recibir las pruebas, será en una audiencia oral, en cuya acta se harán constar en extracto las declaraciones de los testigos. La prueba de testigos en segunda instancia, debe será ofrecida señalando domicilio, nombres y medios de identificar. Si con estos elementos no se encontrare a la primera búsqueda al testigo ofrecido, se tendrá por desierta la prueba. Las mismas reglas se observarán en el caso de que el testigo se mande examinar por exhorto, aunque es este caso las declaraciones no podrán será recibidas en extracto. El hecho sobre el cual se reciba la prueba de testigos, debe será pertinente a la causa, de tal modo que, si no reúne Esta condición, la prueba se desechará de plano. Se dice que un hecho es pertinente a la causa, cuando constituye uno de los medios de excepción o de defensa opuestos por el inculpado, o referente al hecho criminoso imputado.
"En el mismo escrito de expresión de agravios, el apelante deberá ofrecer las pruebas, o en el de contestación a los agravios, en su caso. Dentro del tercer día, el Tribunal resolverá si acepta o no las pruebas.
"En todos los demás preceptos, dejamos intacto el Proyecto, haciendo únicamente la aclaración de que en materia procesal penal, la apelación tiene por objeto confirmar, modificar o revocar la resolución apelada, o reponer el procedimiento cuando se adviertan violaciones de las formalidades sustanciales del proceso, cuya inobservancia produzca en la indefensión.
"En los puntos resolutivos de este dictamen, se contienen los artículos relativos a la substanciación de la apelación, en toda su integridad, con las modificaciones propuestas.
"VIII.
"Como en el Código Penal proyectado, se han puesto ya de acuerdo las Comisiones, a fin de que no se considere la reparación del daño como una pena, es absolutamente indispensable establecer en el título de los incidentes, el relativo a la responsabilidad civil, a fin de que pueda ejercitaráse dentro del proceso penal, la acción civil para exigir la reparación del daño y la indemnización de los perjucios, o la reposición de las cosas al estado que tenían antes de la acción antijurídica, contra las personas que determina el Código Penal.
"Consideramos que es indispensable mantener el principio tradicional de la supremacía de la sentencia penal, sobre la sentencia civil, y en tal virtud establecemos que la víctima u ofendido puedan seguir dos caminos: o ejercer la acción civil ante el Tribunal que conoce de lo penal, ante la jurisdicción civil. En este segundo caso, si ya se intentó el juicio penal, se suspenderá el curso del juicio civil hasta que se pronuncie la sentencia en aquel, salvo que se tratare, en el proceso penal, de la falsedad de un documento, pues entonces el Tribunal de lo civil, sin suspenderá el procedimiento, y según las circunstancias, determinará al dictará sentencia,
si se reservan los derechos del impugnado para el caso de que penalmente se demuestre la falsedad, o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de fianza o de otra garantía judicial.
"Creemos, sin embargo, que la acción civil deberá intentarse o proseguir ante los Tribunales civiles cuando haya recaído sentencia firme e irrevocable sobre la acción penal sin haberse intentado oportunamente la civil en el juicio criminal, o sin que el incidente sobre la acción civil esté todavía en estado de sentencia, cuando el inculpado haya muerto antes de que se ejercitaría la acción penal, o durante el juicio criminal, o bien cuando se extinguiere la acción penal por amnistía o por prescripción, y la civil no haya prescrito todavía. En el caso de sustracción del inculpado a la justicia, por fuga, la acción civil debe de continuará sin esperar la sentencia de lo penal, ante la misma jurisdicción penal. En el caso de que se hubiere intentado la acción civil ante la jurisdicción civil, y se hubiere suspendido por la iniciación del proceso penal, al declararse prófugo al inculpado, podrá continuará ya sin trabas el juicio ante la jurisdicción respectiva.
"Los artículos correspondientes, los hacemos figurar en el respectivo punto resolutivo de este dictamen, permitiéndonos de una vez adelantar este principio general que rige esta materia; la presentación de la demanda por el ofendido o por quien sus derechos represente, no producir otros efectos procesales dentro del proceso penal, que los de constituir al reclamante en coadyuvante del Ministerio Público, para los efectos del artículo 159 de este proyecto de Código.
"IX.
"Por otro lado, analizados particularmente algunos artículos del proyecto, hemos considerado conveniente hacer las siguientes proposiciones:
"En la fracción III del artículo 2o.; creemos que debe de sustituirse la palabra "justificar", por "demostrar", pues se trata de las pruebas necesarias para admitir la existencia de uno o de varios delitos, y en esta forma resulta más correcta la expresión.
"En el artículo 11, como se advierte que se olvidan algunos cuerpos de leyes, como por ejemplo, la Ley de Responsabilidad de Funcionarios es preferible evitar la enumeración y consagrar el vocablo "Ley" en su acepción genérica; en consecuencia, al suprimirse dicha enumeración, el precepto quedar redactado así:
"Artículo 11. Los Tribunales tendrán competencia para instruir y fallar los procesos, o solamente para instruirlos, o solamente para fallarlos, según las disposiciones de la ley".
"El artículo 24 debe de comprender el caso de que es forzosa ratificar la promoción cuando ella implique liberación de responsabilidad, ya sea para caso similar; y así quedará :
"Artículo 24. Las promociones que se hagan por escrito, deberán será firmados por su autor, pudiendo ordenarse su ratificación cuando se considere necesario; pero deberán será siempre ratificadas cuando impliquen liberación de responsabilidades, o el que las hace no las firma por cualquier motivo".
"El artículo 28 debe modificarse en su forma:
"Artículo 28. Los expedientes podrán será entregados al Ministerio Público, a su solicitud, para que los estudie fuera del local del Tribunal, si no se entorpece la tramitación de los procesos. En todo caso, las partes podrán imponerse de los autos en la Secretaría del Tribunal, tomándose las medidas necesarias para que no los destruyan, alteran o sustraigan".
"Se propone la supresión del artículo 40 del proyecto, por inútil e inconstitucional.
"El artículo 46 debe sufrir una modificación en su segundo párrafo, que diga:
"Al dirigirse los Tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, o a las judiciales cuando no se les encarguen diligencias, lo harán por medio de oficio".
"En el artículo 49 debe calificarse la radiocomunicación como federal, para evitar que en materia tan delicada como es la de exhortos, y requisitorias, se pudiera usar la radiocomunicación particular que existe.
"El artículo 68 deberá quedará redactado en una forma más clara, a fin de evitar malas inteligencias sobre las limitaciones que deben de será absolutas para toda clase de autoridades:
"Artículo 68. Para decretará la práctica de un cateo, ya sea en diligencias de Policía Judicial o en la instrucción del proceso, bastará la existencia de datos o indicios que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender, se encuentra en el lugar en que debe de efectuarse la diligencia, o que se encuentran en éste los objetos materia de delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos o huellas que puedan servir para la comprobación del delito, de la responsabilidad del inculpado, o para la localización de este".
"Por razones de constitucionalidad, proponemos una forma distinta del artículo 72, y es ésta:
"Artículo 72. Al practicarse un cateo, se recogerán los objetos que se buscan, de los cuales se formará un inventario, y en el caso del artículo 70, se levantará por separado otro inventario de los objetos que se relacionen con el nuevo delito, que sólo por diversa orden de la autoridad judicial podrán será recogidos".
"El artículo 82 debe de adicionarse con un segundo párrafo que diga:
"La citación telefónica no contendrá apercibimiento alguno y después de emplearse dos veces sin resultado respecto de una misma persona, no podrá utilizarse nuevamente para citará a ésta".
"Se propone la adición del artículo 89, con un cuarto párrafo que diga: "El ofendido o su representante pueden comparecer en la audiencia y alegar en las mismas condiciones que los defensores".
"El artículo 91 debe de sufrir una modificación en su último párrafo, y la adición de un párrafo nuevo, para hacerlo armónico con los artículos relativos a la defensa. Por lo tanto, se somete a la consideración de Vuestra Soberanía la siguiente redacción de ese precepto:
"Artículo 91. Si el defensor no concurre a la audiencia, el funcionario que la presida diferirá
ésta requiriéndose desde luego al inculpado para que nombre nuevo defensor, y si no lo hiciere, se le designará uno de oficio".
"Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia por última vez".
"Para la designación de defensores se estar a lo que dispone el artículo 178".
"Como el artículo 96 bis que va a ocupar el lugar del 96, porque tendrá que correráse la numeración en virtud de la supresión del artículo 40, se considera conveniente establecer un precepto que prevea la asistencia del público a las audiencias, y en tal virtud, proponemos lo siguiente:
"Artículo 96 bis. A las audiencias podrán entrar libremente todos los que parezcan mayores de 14 años. En los casos en que se trate de un delito contra la moral, o cuando en el proceso sea ésta atacada, la audiencia tendrá lugar a puerta cerrada, sin que puedan entrar al lugar en que se celebre, más que las personas que intervienen oficialmente en ella".
"El artículo 101 del proyecto, contiene una definición incompleta de las sentencias. Consideramos que debe será redactada en forma diferente: "Artículo 101. Las sentencias son las resoluciones que ponen fin a la instancia, y serán firmadas por los funcionarios que las dicten y por el Secretario o testigo de asistencia".
"El artículo 102 debe de decir expresamente que se refiere a sentencias definitivas, y así su encabezado tendrá esta forma: "Artículo 102. Las sentencias definitivas contendrán:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . "Consultamos la supresión del artículo 113, por estimarlo peligroso y fácil a abusos graves.
"El artículo 114 debe será adicionado, redactándose en esta forma:
"Artículo 114. Cuando el inculpado tenga varios defensores, se notificará al representante común. En la misma forma se notificará al Ministerio Público y a la parte ofendida, cuando sea plural su representación".
"En el artículo 117, aparte de las correcciones lexicológicas que deben de hacérsele, sugerimos se cuide la manera de notificará al inculpado las dos resoluciones fundamentales de un proceso, como son la de formal prisión y la sentencia condenatoria. Por lo tanto, consultamos que ese precepto quede redactado en la siguiente forma:
"Artículo 117. La cédula a que se refiere el artículo anterior, contendrá :
"I. La designación del tribunal que dicta la resolución;
"II. La causa en que se dicta la resolución que se notifica;
"III. Transcripción de la resolución que se notifica, o de la parte resolutiva de ella. esta transcripción se podrá cumplir anexando a la cédula copia al carbón de la resolución respectiva, autorizada por el notificador. Se deberán hacer de esta última manera las notificaciones al inculpado, del auto de formal prisión y de la sentencia condenatoria;
"IV. Día, hora y lugar en que se hace la notificación, y
"V. Nombre de la persona que reciba la cédula".
Consultamos que se suprima en el artículo 118 la palabra "provisional", pues la libertad del inculpado puede provenir de diversas causas, además de que la libertad provisional pueda revocarse cuando el inculpado desobedeciere las citaciones del tribunal. Entonces, el referido precepto quedaría concebido así:
"Artículo 118. Cuando el inculpado esté en libertad y no comparezca al día siguiente de aquel en que se dicte la resolución que deba notificaráse, se le librar cita para que dentro de tres días concurra con ese objeto al Tribunal, y si no lo hiciere, se le notificará en el tablero del Tribunal, sin perjuicio de la revocación de la libertad provisional de que en su caso estuviere gozando el procesado".
"En el artículo 126 sugerimos que se emplee una redacción diversa:
"Artículo 126. Si a pesar de hecha la publicación en el Boletín. o de fijada la lista, y antes de que surta efecto la notificación, el interesado se presentara al Tribunal, la notificación podrá hacérsele personalmente".
"El Título Segundo, que se refiere a la Investigación de la Policía Judicial, empieza con el Capítulo I que carece de rubro; pero como todas las materias en este tratado se refieren a las denuncias y querellas, sugerimos que se emplee el de "Denuncias y Querellas" como epígrafe.
"En el artículo 135 encontramos que es innecesario el primer párrafo, y por lo tanto, al cambiarse el segundo, todo el precepto queda en los siguientes términos:
"Artículo 135. En la presentación de querellas, únicamente se admitirá la intervención de apoderado jurídico con cláusula especial e instrucciones expresas de su mandante para el caso. Si el poder no consta en escritura pública, ni ha sido ratificado ante Notario, deberá ratificarse ante el funcionario que reciba la querella. esta misma regla se observar en cualquier período del respectivo procedimiento penal".
"En el artículo 139, que versa sobre la declaración que en las diligencias de Policía Judicial deben de rendir los denunciantes, testigos e inculpado, será conveniente hacer ver que este último, así como no está obligado a deponer en la declaración preparatoria ante el tribunal, tampoco lo Está ante los funcionarios de la Policía Judicial. Por esta razón proponemos que dicho artículo se formule de esta manera:
"Artículo 139. En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá : la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como las de los testigos cuyos dichos sean importantes, y la del inculpado si se encontrare presente y tuviere voluntad de producirla; la descripción de lo que haya sido motivo de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se pudieran examinar; el resultado de la observación de las particularidades notadas a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervinieron; el resultado de los
análisis y observaciones de laboratorios; y las medidas y providencias que se hubieren tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar".
"En el artículo 144 es necesario hacer constar que, aun cuando la muerte de una persona no tuviere por origen un delito, sin embargo, no es de dispensarse la autopsia cuando se encuentre que el fallecimiento ocurrió por accidente de trabajo o enfermedad profesional, porque en estos casos el artículo 325 de la Ley Federal del Trabajo ordena la autopsia. En tal virtud, debe de ponerse este precepto cuya modificación consultamos, a tono con dicha ley. Así, pues, la forma debe de será la siguiente:
"Artículo 144. El Ministerio Público expedirá las órdenes para la autopsia, entrega e inhumación de los cadáveres, y para el levantamiento de las actas de defunción respectivas. Pero si de las diligencias practicadas aparecieran claramente que la muerte no tuvo por origen un delito, se dispensará el requisito de la autopsia. Sin embargo, si el fallecimiento ocurriera en un accidente de trabajo o por enfermedad que se considere profesional, el Ministerio Público no podrá dispensar la práctica de la autopsia".
"Si la defunción ocurriera después de hecha la consignación a las autoridades judiciales, las órdenes a que se refiere este artículo, se darán por el Tribunal correspondiente".
"Proponemos igualmente la supresión del párrafo primero del artículo 149, porque manifiestamente se refiere al artículo anterior que no lo necesita; y se deja entonces el párrafo segundo con una salvedad de carácter constitucional, y por lo tanto consultamos que su forma quede así:
"Artículo 149. Las diligencias de Policía Judicial tendrán valor probatorio pleno, siempre que se ajuste a las reglas de este Código, y sin que sea necesario repetirlas por el Tribunal que conozca del asunto, salvo lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 constitucional".
"El artículo 153 está manifestantemente incompleto, como es patente a la simple lectura, y proponemos que quede redactado en la siguiente forma:
"Artículo 153. Al hacer la consignación a que se refiere la primera parte del artículo anterior, el Ministerio Público prevendrá a los testigos, peritos, agente de autoridad y demás personas cuya presencia sea necesaria en las diligencias judiciales...etc."
"El artículo 173, que trata de la importantísima diligencia de la declaración preparatoria, debe de contener dos agregados, uno sobre la advertencia que se haga al determinado del derecho que tiene de nombrar defensor particular o de oficio, y otro que se refiera al motivo por el cual no puede obtener su libertad caucional, por no estar su caso comprendido en la fracción I del artículo 20 constitucional.
"En el artículo 260 debe emplearse una expresión genérica, de modo que comprenda también al querellante o denunciante, y debe por lo tanto decir:
"Artículo 260. Cuando las personas que deben intervenir en un proceso, no hablen el idioma castellano... etc."
"En el artículo 266 se consulta la supresión del párrafo final que empieza: "... y siempre que..." que no añade ninguna idea nueva y que no se contiene tampoco en el artículo 241 del Código Procesal Federal, y que además es ambiguo.
"Por el cambio del sistema, el artículo 308 debe de sufrir una modificación en el sentido de que podrán presentarse los documentos públicos hasta antes de terminar la audiencia de alegatos; los privados, sólo que fueren supervenientes. Ni los públicos se admitirán sino bajo protesta formal de no haber tenido noticia de ellos con anterioridad
"Respecto del valor jurídico de las pruebas, tema extraordinariamente arduo, creemos que debe será retocado el Proyecto, por no revelar una idea firme y congruente sobre el sistema definitivo por el cual se hayan decidido sus autores, y así, nos proponemos presentar un sistema más de acuerdo con los adelantos de la ciencia procesal moderna y con los principios que paulatinamente se han ido abriendo paso en nuestra legislación desde hace más de ochenta años. Así, deben de modificarse las fórmulas sobre la apreciación de las pruebas testimonial y pericial, y no debe de encerrarse a los tribunales en un anillo de acero, obligándoles en todos los casos a considerarse como prueba plena los documentos públicos y aún las mismas inspecciones oculares. Delitos hay que se cometen precisamente por medio de documentos públicos, porque el delincuente se ha querido rodear de las seguridades de las pruebas llamadas plenas, para hacer más difícil o casi imposible - como resultaría con el sistema rígido de valorización que se propone en el Proyecto -, el restablecimiento del orden jurídico. Nos referimos a algunos delitos de fraude específico, y en particular a la simulación, que casi siempre se presenta con el ropaje de los actos jurídicos más firmes e inalterables. En tal virtud, proponemos cuatro modificaciones substanciales: la primera se refiere al artículo 320 que deberá estar concebido en los siguientes términos:
"Artículo 320. Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho de mostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario. Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas".
"La segunda modificación propuesta, se refiere al artículo 323, en donde debe de constar el principio de apreciación que según las circunstancias debe de será más libre, sin que se ahogue el criterio judicial. En tal virtud proponemos que ese precepto quede redactado así:
"Artículo 323. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del juicio. En todo caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esa parte de su sentencia".
"La tercera observación se refiere a las fórmulas relativas a la apreciación testimonial
y de la pericial. Sobre la primera, el proyecto es incompleto, y sobre la segunda usa expresiones incorrectas. Así pues, nos permitimos proponer que el artículo 317 contenga la regla relativa a la valorización de las dos pruebas citadas:
"Artículo 317. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del Tribunal, de - conformidad con la experiencia y la sana lógica".
"El capítulo primero del título noveno, debe desaparecer totalmente, pues al simplificarse el procedimiento en la audiencia de alegatos, no hay para que repetir diligencias de prueba, pues el proyecto de la Ley Orgánica de Tribunales del Fuero Común presentado por iniciativa del Ejecutivo, propone la supresión de las Cortes Penales y el restablecimiento de los sentenciadores unitarios, cosa que consideramos acertada por los datos recogidos por la experiencia de veintiún años durante los cuales han funcionado dichas Cortes Penales.
"En el artículo 404, proponemos el agregado en su parte final de una cautela que diga así: "...salvo que hubiere detenido, en cuyo caso se remitirá directamente el expediente al juez competente en turno".
"En el trámite marcado por el artículo 406, la Comisión opinó que una vez declarado incompetente el Tribunal de Paz, no entregue el expediente al Ministerio Público, sino que directamente lo remita al juez en turno que sea competente.
"Las Comisiones unidas opinaron que debe de suprimirse el último párrafo del artículo 459 porque el resultado que se prevé con tal disposición, es contrario a los intereses de los procesados, pues los jueces negarán en la mayor parte de las veces, y cuando realmente fueron aceptables, admitir fianzas carceleras llamadas así por la práctica, y exigirán depósito o garantía real más difíciles de conseguirse.
"Por todo lo expuesto y fundado, las suscritas Comisiones Unidas se permiten someter a Vuestra Soberanía los siguientes puntos resolutivos:
"Primero. Se aprueba en lo general el proyecto de Código de Procedimientos Penales, para el Distrito y Territorios Federales, presentado como iniciativa del Ejecutivo por el C. Presidente de la República, ante esta H. Cámara de Diputados en noviembre de 1949.
"Segundo .En lo particular:
"a)Se suprimen los artículos 40, 113 y todos los relativos a la instrucción abierta y el período preparatorio al juicio, como la clausura de la instrucción, el juicio, término probatorio dentro del juicio y repetición de las pruebas ante el Tribunal sentenciador, y los preceptos relativos a la apelación sobre incidentes de apelación mal admitida y de calificación de grado, y por lo tanto se abandona el sistema de instrucción abierta para que de acuerdo con la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, se limite a un período fijo de recepción de pruebas, y de esta manera se simplifica el procedimiento, derogándose la multiplicidad de etapas innecesarias en que actualmente se divide el proceso, y cuya constitución propone el proyecto.
"b) Aprobar la tramitación que proponemos sobre el incidente de responsabilidad civil, constituyendo cada uno de los párrafos de nuestra proposición, un precepto del Código proyectado.
"c)Se modifican o se suprimen los artículos que hemos enumerado en el presente dictamen, y que precisamos y adicionamos en lo que sigue:
"En los artículos 33,44,188,227,305,542 y 590, donde se menciona juntamente al Ministerio Público y a los tribunales o jueces por razón de jerarquía deberán figurar en primer término estos últimos y después el Ministerio Público.
"Artículo 1o. El procedimiento penal tiene los siguientes períodos:
"I. El de investigación previa, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público resuelvan si ejercita la acción pena ante los Tribunales;
"II. El de la instrucción preparatoria, que comprende desde el auto de radicación que dicte el Tribunal ante el cual se consignen las diligencias de la averiguación previa, hasta el auto de formal prisión o de sujetación a proceso, en su caso, y
"III. El de juicio o proceso propiamente dicho, que comprende desde el auto citado en último lugar de la fracción anterior hasta la sentencia definitiva, período en el cual se reciben las pruebas de las partes, se practican las diligencias acordadas por el Tribunal, se formulan conclusiones y alegan las partes.
"En el artículo 2o. fracción III, hay que substituir la palabra "justificar" por" demostrar".
"Artículo 4o. Los períodos de instrucción preparatoria y juicio, constituyen el procedimiento judicial dentro del cual corresponde a los tribunales resolverá si un hecho es o no delito, determinará la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley. Durante el proceso, el Ministerio Público no podrá ejercitar las funciones a que se refiere la fracción III del artículo segundo, sino en los siguientes casos:
"I. Cuando el juez ante el cual se consignaron las diligencias de la investigación previa, no encuentre elementos para acordar la aprehensión del inculpado;
"II. Cuando dentro de las 72 horas en que se halle a su disposición el detenido, resuelva la libertad de éste, por falta de méritos y con las reservas de ley;
"III. Cuando hubiere desvanecimiento de datos y se acuerde la libertad del procesado, y
"IV. Cuando haya coacusados y sólo se obtuviere la aprehensión de uno de ellos, respecto del cual se abriere el proceso. En este caso las nuevas diligencias de investigación previa sólo tendrán valor probatorio pleno en relación con los coacusados que aun no estuvieren sujetos a la jurisdicción del Tribunal.
"Artículo 11. Los tribunales tendrán competencia para instruir y fallar los procesos, o solamente para instruirlos, o solamente para fallarlos, según las disposiciones de la ley".
"Artículo 24. Las promociones que se hagan por escrito deberán será firmadas por su autor, pudiendo ordenarse su ratificación cuando se considere necesario; pero deberá n será siempre ratificadas cuando impliquen liberación de responsabilidades,
o el que las hace no las firma por cualquier motivo".
"Artículo 28. Los expedientes podrán será entregados al Ministerio Público, a su solicitud, para que los estudie fuera del local del Tribunal, si no se entorpece la tramitación de los procesos. En todo caso, las partes podrán imponerse de los autos de la Secretaría del Tribunal, tomándose las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o sustraigan".
"Artículo 29. Cuando las actuaciones sean escritas en máquina, se sacará de todas ellas copia con papel carbón, la que, debidamente autorizada y con la firma o huella digital de los comparecientes, se conservará en el archivo de la autoridad que hubiera practicado aquéllas. En todo caso se sacarán o conservarán en el referido archivo, copias autorizadas de las siguientes constancias: de la pieza por medio de la cual se ejercite la acción penal, del auto de formal prisión o sujeción a proceso y de las sentencias".
"El artículo 40 del proyecto, se suprime, y a reserva de que posteriormente se corra la numeración al hacerse las correcciones de estilo, en la Imprenta de la Cámara, no deberá alterarse esa numeración por el momento.
"Artículo 41. Los tribunales podrán aplicar cualquiera de las correcciones disciplinarias que a continuación se establecen, sin que tengan obligación de sujetarse al orden de su enumeración:
"I. Apercibimiento;
"II. Multa de cinco a mil pesos, y
"III. Arresto hasta por quince días.
"El Ministerio Público sólo podrá aplicar en las diligencias de Policía Judicial, las correcciones disciplinarias a que se refieren las fracciones I y II de este artículo".
"Artículo 42. Los Tribunales podrán emplear para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio, pudiendo escoger de entre ellos los que consideren más eficaces:
"I. Apercibimiento;
"II. Multa de cinco a mil pesos;
"III. Auxilio de la fuerza pública, y
"IV. Arresto hasta de quince días.
"El Ministerio Público sólo podrá emplear en las diligencias de Policía Judicial, los medios de apremio a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo".
"Artículo 46. Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, o a las judiciales cuando no se les encarguen diligencias lo harán por medio de oficio".
"Artículo 49. En casos urgentes podrán usarse el telégrafo o la radiocumunicación federales. El mensaje expresará con toda claridad la diligencia que trate de practicarse, los nombres del ofendido e inculpado, el fundamento de la providencia y el aviso de que se mandar por correo y en la vía más rápida el exhorto o requisitoria confirmatorios del aludido mensaje".
"Artículo 68. Para decretará la práctica de un cateo, bastará la existencia de datos o indicios que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado o quien se trate de aprender, se encuentra en el lugar en que debe de efectuarse la diligencia, o que se encuentran en éste los objetos materia del delito, e instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, o huellas que puedan servir para la comprobación del delito, de la responsabilidad del inculpado, o para la localización de este".
"Artículo 72. Al practicarse un cateo que tenga como propósito la busca de objetos, se recogerán éstos y se formará un inventario; y en el caso del artículo 70, se levantará por separado otro inventario de los objetos que se relacionen con el nuevo delito, que sólo por diversa orden de la autoridad judicial podrán será recogidos".
"El artículo 82 debe de adicionarse con un segundo párrafo que dirá:
"La citación telefónica no contendrá apercibimiento alguno, y después de emplearse dos veces sin resultado respecto de una misma persona, no podrá utilizarse nuevamente para citar a ésta".
"El artículo 89 debe adicionarse con un cuarto párrafo que diga:
"El ofendido o su representante pueden comparecer en la audiencia y alegar en las mismas condiciones que los defensores".
"Artículo 91. Si el defensor no concurrre a la audiencia, el funcionario que la presida diferirá ésta, requiriéndose desde luego al inculpado para que nombre nuevo defensor, y si no lo hiciere, se le designará uno de oficio
"Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia por última vez.
"Para la designación de defensores se estar a lo que dispone el artículo 178".
"(Dentro del capítulo VIII). Artículo 96 bis. A las audiencias podrán entrar libremente todos los que parezcan mayores de 14 años. En los casos en que se trate de un delito contra la moral, o cuando en el proceso sea ésta atacada, la audiencia tendrá lugar a puerta cerrada, sin que puedan entrar al lugar en que se celebre, más que las personas que intervienen legalmente en ella".
"Artículo 101. Las sentencias son las resoluciones que ponen fin a la instancia y, serán firmadas por los funcionarios que las dicten y por el Secretario o testigos de asistencia".
"Artículo 102. Las sentencias definitivas contendrán:
"I. La fecha y lugar en que...
"(Todas las fracciones van iguales, agregando, además:
"X. La absolución o condenación sobre la reparación del daño".
"El artículo 113 se suprime, con la misma advertencia relativa al artículo
"Artículo 114. Cuando el inculpado tenga varios defensores, se notificará al representante común. En la misma forma se notificará al Ministerio Público y a la parte ofendida, cuando sea plural su representación".
"Artículo 117. La cédula a que se refiere el artículo anterior, contendrá :
"I. La designación del tribunal que dicta la resolución;
"II. La causa en que se dicta la resolución que se notifica;
"III. Transcripción de la resolución que se notifica, o de la parte resolutiva de ella. Esta transcripción se podrá suplir anexando a la cédula copia al carbón de la resolución respectiva, autorizada por el notificador. Se deberán hacer de esta última manera las notificaciones al inculpado, del auto de formal prisión y de la sentencia condenatoria;
"IV. Día, hora y lugar en que se hace la notificación, y
"V. Nombre de la persona que reciba la cédula".
"Artículo 118. Cuando el inculpado esté en libertad y no comparezca al día siguiente de aquel en que se dicte la resolución que deba notificarse, se le librarácita para que dentro de tres días concurra con ese objeto al Tribunal, y si no lo hiciere, se le notificar en el tablero del tribunal, sin perjuicio de la revocación de la libertad provisional de que en su caso estuviere gozando el procesado".
"Artículo 126. Si a pesar de hecha la publicación en el Boletín, o de fijada la lista, y antes de que surta efecto la notificación, el interesado se presentare al Tribunal, la notificación podrá hacérsele personalmente".
"(El capítulo I del título segundo, o sea el que se inicia con el artículo 127, además del rubro que ya tiene el título, deber tener como rubro del capítulo el siguiente: "DENUNCIAS Y QUERELLAS")
"Artículo 135. En la presentación de querellas, únicamente se admitir la intervención de apoderado jurídico con cláusula especial e instrucciones expresas de su mandante para el caso. Si el poder no consta en escritura pública, ni ha sido ratificado ante notario, deberá ratificarse ante el funcionario que reciba la querella. Esta misma regla se observar en cualquier período del respectivo procedimiento penal".
"Artículo 139. En el caso del artículo anterior, se proceder a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como las de los testigos cuyos dichos sean importantes, y la del inculpado si se encontrare presente y tuviere voluntad de producirla; la descripción de lo que haya sido motivo de inspección ocular; los nombre y domicilios de los testigos que no se pudieren examinar; el resultado de la observación de las particulares notadas a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervinieron; el resultado de los análisis y observaciones de laboratorio; y las medidas y providencias que se hubieran tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar".
"Artículo 144. El Ministerio Publico expedirá las ordenas para la autopsia, entrega e inhumación de los cadáveres, y para el levantamiento de las actas de defunción respectivas; pero si de las diligencias practicadas apareciera claramente que la muerte no tuvo por origen un delito, se dispensará el requisito de la autopsia. Sin embargo, si el fallecimiento ocurriera en un accidente de trabajo o por enfermedad que se considere profesional, el Ministerio Público no podrá dispensar la práctica de la autopsia".
"Si la defunción ocurriera después de hecha la consignación a las autoridades judiciales, las órdenes a que se refiere este artículo se darán por el Tribunal correspondiente".
"Se suprime el párrafo primero del artículo 149, y dicho precepto quedará así:
"Artículo 149. Las diligencias de Policía Judicial tendrán valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas de este Código, y sin que sea necesario repetirlas por el tribunal que conozca del asunto, salvo lo dispuesto por las fracciones IV y V del artículo 20 constitucional".
"Artículo 153. Al hacer la consignación a que se refiere la primera parte del artículo anterior, el Ministerio Público prevendrá a los testigos, peritos, agentes de autoridad y demás personas cuya presencia sea necesaria en las diligencias judiciales, que no se retiren del local, para que comparezcan juntamente con él ante el juez, a fin de continuar el procedimiento. Para hacer cumplir este mandato, el Ministerio Público, en caso necesario, podrá hacer uso de la fuerza pública.
"Artículo 159. La persona ofendida por un delito, tiene derecho de presentar al Ministerio Público o al Tribunal, directamente, todos los datos y pruebas que conduzcan a establecer la responsabilidad del inculpado y a justificar la reparación del daño. En caso de homicidio, los derechos que este Código otorga al ofendido, podrán ser ejercitados por los herederos o las personas que dependieran económicamente del occiso en el momento de la muerte. Se entiende por ofendido la persona o personas que como consecuencia inmediata y directa del delito hayan sufrido un menoscabo en su patrimonio, libertad, integridad física, reputación, honor, o cualquier otro derecho consagrado por la ley".
"El Título Cuarto que se inicia con el Artículo 160, deber denominarse: "Del Proceso".
"Artículo 162. Las pruebas solamente se recibirán durante la instrucción preparatoria, para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado, o bien por parte de éste para combatir la existencia de esos elementos. En el proceso, sólo se recibirán durante el término probatorio, salvo las excepciones especialmente establecidas por este Código".
"Artículo 163. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se señalará un término probatorio que no ser menor de veinte días ni mayor de cincuenta, dentro del cual se examinarán a los testigos y se recibirán todas las demás pruebas que ofrezcan las partes. Sólo se recibirán fuera de ese término, aquellas pruebas que ofrecidas oportunamente, las diligencias respectivas no hubieren podido practicarse por caso fortuito o fuerza mayor.
"El término a que se refiere este artículo, se contará a partir del día siguiente del en que fuere notificado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso".
"Cuando el proceso se refiera a delitos en flagrante, o el procesado se hallare confeso respecto de todas las infracciones penales que motivaren el auto al que se refiere el párrafo anterior, el término probatorio no ser mayor de veinte días".
"El artículo 164 se suprime, sin correrse la numeración de los artículos siguientes.
"Artículo 165. Durante el proceso, el juez deber observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores, y los demás antecedentes personales que pueda comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que tuviere con las personas ofendidas; la calidad de estas últimas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que se cometió el delito, todo lo cual demuestra la mayor o menor peligrosidad del procesado.
"El tribunal que conozca de la causa, deber tomar conocimiento de la personalidad física, moral, intelectual y económica del inculpado, así como del medio social en que se haya desarrollado. Asimismo el Tribunal tomar conocimiento de la personalidad de la víctima, de sus conocimientos de sus condiciones económicas, familiares y sociales y del grado en que el hecho delictuoso las afecte.
"La autoridad judicial tendrá amplias facultades para obrar de oficio con el fin de allegarse por sí misma, o auxiliada por trabajadores sociales o peritos, los datos a que se refiere este artículo".
"Artículo 166. El tribunal está obligado a practicar durante la instrucción, las diligencias que promuevan las partes y el ofendido, salvo las que se refieran a pruebas imposibles, impertinentes contrarias a la moral, o al derecho, o que versen sobre hechos imposibles, ajenos al asunto de que se trate o notoriamente inverosímiles. En todo caso el Tribunal ordenar de oficio la práctica de las diligencias de pruebas que resulten de aquellas ofrecidas por las partes".
"Artículo 167. Cuando estén demostrados la existencia y monto del daño causado por el delito, se decretar , a instancia del Ministerio Público o del ofendido, el aseguramiento precautorio de bienes del procesado, que basten a cubrir el importe de ese daño, pero si el referido procesado otorga fianza u otra garantía bastante a juicio del tribunal, podrá negarse el aseguramiento o levantarse el ya efectuado.
"Para los efectos de este artículo, si el aseguramiento recae en bienes inmuebles, se librará oficio al Registro Público de la Propiedad para su inscripción.
"Artículo 168. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que termine el término probatorio, el Ministerio Público presentar sus conclusiones en que precisar si ha lugar o no a la acusación. En el primer caso, deber fijar en proposiciones concretas los hechos punibles que atribuyan al acusado, solicitar la reparación del daño si no lo hubiere hecho el ofendido, y citar las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones contendrán los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban tomarse en cuanta para imponer la sanción, formándose tantos capítulos cuantos sean los acusados y los delitos de que se les acusa. Citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, aunque puede reservarse la cita de las últimas para la audiencia de alegatos".
"Artículo 169. El Ministerio Público, al formular conclusiones acusatorias, deberá acusar por los mismos actos u omisiones punibles precisados en el auto de formal porsión, pidiendo variar la clasificación legal que de ellos hubiere hecho o expresado en el proceso".
"Artículo 170. Si el Ministerio Público dejare pasar el término para formular conclusiones, sin hacerlo, se entender que acusa por los delitos que motivaron el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en su caso".
"Artículo 171. Las conclusiones no acusatorias del Ministerio Público no se tomarán en consideración por el Tribunal, si no se presentan ya autorizadas por el Procurador de Justicia. Si aquéllas no llenan dicho requisito, se tendrán como acusatorias por los delitos referidos en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, ya sea que versen sobre todos los delitos imputados, o una parte de ellos".
"(Los siguientes dos artículos entran sin numeración en el mismo Cap. 1).
"Artículo... De las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, se correrá traslado al acusado y a su defensor, por un término de cinco días para que las contesten o se reserven el derecho de hacerlo en la audiencia de alegatos. Es obligación perentoria de los tribunales correr este traslado dentro de los tres días siguientes a la presentación de dichas conclusiones, sin que haya pretexto o excusa del cumplimiento de este precepto".
"Artículo... Si el acusado y su defensor, al concluir el término de cinco días no hubieren formulado conclusiones o no se presentaren a la audiencia de alegatos a formularlas, se tendrán como si fueran de inculpabilidad".
"Artículo... En el auto en que se corre transado al acusado, de las conclusiones del Ministerio Público, el juez señalará día y hora para celebrar la audiencia de alegatos, en un término no mayor de diez días a partir de la fecha del decreto.
"Artículo... En la audiencia de alegatos, el Secretario del Tribunal hará una relación breve y sucinta de los autos, y a continuación se concederá el uso de la palabra, por dos veces, al Ministerio Público, al ofendido y al defensor o acusado, quienes procurarán la mayor brevedad y concisión, evitando denuestos a las autoridades y a las partes. El ofendido alegar sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, sin que pueda nunca referirse a hechos o circunstancias que no sean absolutamente necesarias para delimitar esa responsabilidad, y la importancia del daño. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora, cada vez en primera instancia, y de media hora en segunda. Al concluir la audiencia, se preguntar al acusado si quiere hacer uso de la palabra, si antes no lo hubiere hecho, y el Tribunal, en caso afirmativo, le fijar para ese fin un lapso prudente. Oídos los alegatos, el juez pronunciar solemnemente los puntos resolutivos de su sentencia, que se harán constar en el acta de la diligencia.
"Artículo... Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia.
"Artículo... El tribunal dispondrá de un plazo de diez días para engrosar su fallo.
"Artículo 173. La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere. Se le impondrá del motivo de su detención y se le hará conocer la querella si la hubiere, así como los nombres de las personas que le imputen la comisión del delito, a fin de que sepa bien el hecho u omisión punibles que se le atribuyen y pueda contestar el cargo. Se le hará saber que tiene derecho a nombrar defensor particular o de oficio, que tiene derecho de declarar o de abstenerse de hacerlo, y si declara ser examinado sobre los hechos que motiven la averiguación, para lo cual se adoptar la forma que se estime conveniente y adecuada al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias en que se haya concebido y llevado a término, así como las peculiares del inculpado. Además, se le hará saber la garantía que le otorga la fracción I del artículo 20 constitucional, o el motivo por el cual no puede obtener su libertad caucional por no estar su asunto comprendido en dicha fracción, y en su caso, el derecho y forma de solicitar su libertad bajo protesta".
"Artículo 179. No pueden ser defensores los que estén privados de su libertad. También están impedidos los ausentes, que por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de su designación, en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor".
"Artículo 222. El Procurador y los Subprocuradores Generales de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Distrito o Territorios Federales, y los Agentes del Ministerio Público de cualquier categoría, no podrán ser detenidos... etc.".
"Artículo 226 se suprime, sin correrse la numeración.
"Artículo 234. Tratándose de exámenes médicos, pueden concurrir al reconocimiento que practiquen los técnicos, el funcionario judicial o del Ministerio Público que conozca del asunto, si lo considera indispensables.
"Además de las personas a que se refiere este artículo, respecto de los delitos sexuales o de aborto, únicamente se permitir asistir a la diligencia a las que designe el sujeto reconocido, cuando quiera que lo acompañen".
"Artículo 243. Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, a quienes el tribunal les hará saber su nombramiento y les suministrar todos los datos que fueren necesarios, para que emitan su opinión. En todo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 317 de este Código.
"En las diligencias de policía judicial, los peritos serán nombrados por el funcionario que las practique, pero el inculpado podrá nombrar a los suyos en el caso de que por alguna circunstancia resulten de difícil o imposible repetición los exámenes parciales. Estos últimos peritos podrán rendir su dictamen ante el citado funcionario".
"Artículo 254. El funcionario que practique las diligencias, así como también las partes, podrán hacer a los peritos todas las preguntas que crean oportunas, y darles por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuvieron, haciendo constar estos hechos en el acta respectiva".
"Artículo 260. Cuando las personas que deben intervenir en un proceso no hablen el idioma castellano, se les nombrará de oficio... (Todo el resto del artículo, igual)".
"Artículo 266. También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del Tribunal para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes para ello".
"Artículo 293. El careo solamente se practicará entre dos personas".
"Artículo 300. Cuando el Ministerio Público estime que puede encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción, en la correspondencia que se dirija al inculpado, pedir el tribunal y este podrá ordenar que dicha correspondencia se recoja".
"El párrafo último del artículo 303, o sea el que comienza diciendo: "La misma facultad...", deberá ser suprimido.
"Artículo 308. Los documentos públicos podrán presentarse hasta antes de terminar la audiencia de alegatos; los privados, sólo que fueren supervivientes. Sólo se admitirán unos y otros bajo protesta formal de que el promovente no ha tenido noticia de ellos con anterioridad".
"Artículo 317. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del Tribunal, de conformidad con la experiencia y la sana lógica".
"Artículo 320. Para que las presunciones no establecidas por la ley, serán apreciables como medios de pruebas, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario. Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas".
"Artículo 323. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del juicio. En todo caso, el Tribunal deberá fundar cuidadosamente esa parte de su sentencia".
"Desde el artículo 324 hasta el 332 inclusive, todos ellos deberán suprimirse.
"El Capítulo Primero del Título Noveno, que se inicia con el artículo 340 y termina con el 343, deber suprimirse totalmente, sin alterar la numeración de los siguientes capítulos.
"El párrafo final del artículo 398, que comienza diciendo:
"Siempre que el Ministerio Público lo pida...", o sean las cuatro últimas líneas de dicho precepto, se sustituir por el siguiente:
"Artículo 398... A petición del Ministerio Público, el juez podrá decretar que el inculpado quede bajo la vigilancia de la policía ".
"Artículo 404. En el caso de que en una audiencia resultare que el asunto no es de la competencia de los Tribunales de Paz, el juez respectivo, a petición de parte o de oficio, lo resolverá así y entregará el expediente al Ministerio Público para que lo remita al tribunal que corresponda, salvo que
hubiere detenido, en cuyo caso el expediente se remitir directamente a este último".
"Artículo 406. Cuando el juez de un Tribunal de Paz en cuya jurisdicción territorial se haya cometido el delito respectivo o se encuentre el lugar que va a catearse, reciba una acta de policía judicial para los efectos del artículo 101 de la Ley Orgánica de Tribunales, resolver desde luego lo que proceda. Si se trata de orden de aprehensión y encontrare precedente librarla, después de hacerlo así se declarar incompetente y remitir directamente los autos al tribunal en turno que sea competente. Si negare la orden o se tratare de solicitud de cateo inmediatamente después de acordar sobre esta, se declarará incompetente y entregará el expediente al Ministerio Público".
"Artículo 409. Cuando el juez de un Tribunal de Paz, al dictar sentencia condenatoria imponga pena de prisión, podrá conmutarla en el mismo acto, por multa, en los términos de lo preceptuado por el Código Penal".
"La conmutación de la pena de prisión impuesta podrá igualmente hacerla el juez, si se le hace la solicitud dentro de las 72 horas siguientes a aquella en que dictó la sentencia condenatoria".
"Capítulo VI (Del título XII).
"Llevará como epígrafe: DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
"Artículo ...La acción civil para exigir la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios tanto morales como físicos, o la reposición de las cosas al estado que tenían antes de la acción antijurídica, se da contra las personas que determina el Código Penal.
"La víctima u ofendido puede ejercitar la acción civil ante el Tribunal que conoce de lo penal a ante la jurisdicción civil. En este segundo caso, si ya se intentó el juicio penal, se suspender el curso del juicio civil hasta que se pronuncie la sentencia de aquél, salvo que se trataré en el proceso penal de la falsedad de un documento, pues entonces el Tribunal de lo Civil, sin suspender el procedimiento, y según las circunstancias del impugnador para el caso de que penalmente se demuestre la falsedad, pero subordinando la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de fianza u otra garantía judicial.
"Artículo ...La acción civil deberá intentarse o proseguir ante los tribunales civiles en los siguientes casos:
"I. Cuando haya recaído sentencia definitiva y firme sobre la acción penal, sin haberse intentado oportunamente la civil en el juicio penal;
"II. Cuando el inculpado haya muerto antes de dictarse el auto de formal prisión;
"III. Cuando la acción penal se extinguiera por amnistía antes del auto de formal prisión, y
"IV. En el caso de sustracción del inculpado a la justicia por fuga, la acción civil debe continuar sin esperar la sentencia de lo penal ante la misma jurisdicción penal. En el caso de que se hubiere intentado la acción civil ante la jurisdicción civil y se hubiere suspendido por iniciación del proceso penal, al declararse prófugo al inculpado, podrá continuar ya sin trabas el juicio civil ante la jurisdicción respectiva.
"Artículo...En los casos en que se paralice o sobremesa el juicio penal después del auto de formal prisión y continúe la acción civil conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los trámites serán los mismos que para el juicio penal, con excepción de la presentación de conclusiones y en consecuencia, terminado el periodo probatorio, se citar para la audiencia de alegatos en los términos el periodo probatorio, se citará para la audiencia de alegatos en los términos prescritos.
"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., a 14 de octubre de 1950. - Primera de Justicia. - Gabriel García Rojas. - Humberto Esquivel Medina. - Nicolás Pérez Carrillo. - Segunda de Justicia. - Valentín Rincón Coutiño. - Ernesto Meixueiro. - Jorge Saracho Alvarez. - Primera de Gobernación. - Noé Palomares Navarro. - José Castillo Torre. - Eduardo Vargas Díaz. - Segunda de Gobernación. - Salvador Pineda. - Mario S. Colorado Iris. - David Franco Rodríguez". Trámite. Primera lectura e imprímase.
- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo (Leyendo):
"H. Cámara de Diputados:
"Una vez más el Presidente Miguel Alemán ha sabido tocar el punto neurálgico que caracteriza hoy a la situación del país.
"En la reunión de ayer con sus cercanos colaboradores relacionados con el problema, no sólo planteó con claridad los múltiples y antitéticos factores que han determinado la situación, sino que procedió a la inmediata adopción de medidas concretas y expeditas para combatirla, de carácter primordial económico, considerando que entre los factores preponderantes el principal se deriva de las actuales difíciles condiciones de la vida económica del mundo, a las que México no puede sustraerse.
"Ante la situación determinada por la alza de los precios de los artículos de consumo necesario, se impone imperiosamente la intervención decidida de la fuerza política y moral de la representación popular, tanto como de sus atribuciones legislativas, para colaborar de manera eficaz en la defensa de la causa popular, por medio del estudio a fondo de las causas y circunstancias que medien en el caso, a la vez que poniendo al descubierto a los responsables que hubiere de la situación.
"El contacto directo que los representantes populares tenemos con el pueblo en nuestros distritos, por medio de las constantes visitas que hacemos y también a través de la copiosa correspondencia que recibimos de nuestros comitentes, nos han hecho testigos de los grandes sufrimientos que las maniobras de los especuladores ansiosos de lucro fácil están imponiendo a toda la población del país, y sobre todo a las clases trabajadora y campesina, lo mismo que a los burócratas, militares, maestros, artesanos, pequeños productores y, de manera general, a quienes no tienen más ingreso que el derivado de su trabajo. Este factor puede considerarse como uno de los más importantes, después del que con certero juicio, señalo como preponderante el Jefe del Ejecutivo
"Todos los días sabemos de nuevos y muchas veces incomprensibles aumentos en los precios, hechos con pretextos como el de la escasez circunstancial ocasionada por sequías, y artificialmente reforzada por los acaparadores; como el caso del maíz, la harina, con las verduras y aun el azúcar; o bien a propósito de emplazamiento de huelgas, como en el caso de la llamada "leche fresca", en el que hay un sinnúmero de bochornosos aspectos que hay que investigar. Y aun si pretexto expreso y con el solo apoyo en rumores intencionalmente difundidos para crear alarma y determinar "Compras de pánico".
"Observamos que se están obteniendo en gran escala los resultados de la larga y tesonera obra constructiva emprendida por el régimen que encabeza el señor licenciado Miguel Alemán, que desde el principio ha dedicado sus más constantes preocupaciones y sus más intensas actividades a la tarea de mejorar y modernizar nuestros ferrocarriles y carreteras, a la de construir obras de riego que benefician enormes superficies de nuevas tierras agrícolas, a mejorar los procedimientos de cultivo de modo tan eficaz que en algunos casos - como el del maíz - han dejado de existir tradicionales deficientes que había en la producción, en otros se han logrado excedentes exportables; a la de electrificación del país, y a la de impulsar la industrialización, en todas las cuales se ha llegado a niveles nunca antes alcanzados.
"Acontece cuando la política económica y financiera de nuestro Presidente se ha sobrepuesto con valerosa habilidad y certeros procedimientos, a los peligros que frecuentemente han amenazado a México debido a las circunstancias de la situación mundial de postguerra y ha defendido todas las posibilidades de nuestra economía en expansión.
"Los resultados de toda esta obra revolucionaria están comprobados por números que muestran los considerables aumentos en la producción agrícola e industrial, el alto nivel de los negocios, el aumento incesante de los capitales en operación, el incremento de las reas irrigadas, el crecimiento de los equipos destinados a la producción en los campos y en las fábricas, etc. De manera que no se trata de meras apreciaciones o interpretaciones personales, sino de hechos evidentes y probados que aumenten la obra campesina del pueblo mexicano.
"A todos nos consta los esfuerzos que la administración pública ha hecho y hace para aumentar la producción y frenar la especulación, y también sabemos de los variadísimos sistemas puestos en juego por los especuladores para eludir la acción de las autoridades ejecutivas, las cuales tienen que proceder conforme a rígidas normas de derecho.
"De allí la urgente necesidad de que la representación popular acuda a poner a contribución no solamente sus posibilidades legislativas sino también toda su intrínseca fuerza política, que usada con decisión y honestidad se traduce en una poderosa fuerza moral que no sujeta a estrechas reglas como las jurídicas sino a nobles y generosos principios generales de ética y a lineamientos de política revolucionaria tendientes a beneficiar al pueblo, puede y debe ser puesta en cooperación con la actuación desarrollada por el Ejecutivo en su constante esfuerzo por defender los intereses populares.
"En consecuencia, nos permitimos proponer a esta H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, que para dar satisfacción a dicha necesidad imperiosa y urgente, se adopte con la dispensa de Trámites reclamada por las circunstancias del caso, el siguiente punto de acuerdo;
"Único. Nómbrese una comisión que se encargue de estudiar a fondo el problema inherente al alza en el precio de las subsistencias, para que la Cámara adopte las medidas legislativas necesarias, en su caso, y colaborar con las dependencias señaladas por el Ejecutivo Federal para abordar este problema. "Atentamente.
"México, D. F., a 19 de octubre de 1950. - Luis C. Manjarrez. - Ernesto Meixueiro Hernández. - Antonio Rocha Jr. - Jesús Yañez Maya. - Alfonso Pérez Gasga. - Francisco Fonseca García. - Emilio Zebadua Robles. - Aarón Camacho López. - Carlos R. Balleza Jr. - Jorge Saracho Alvarez. - Alberto Trueba Urbina".
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Luis C. Manjarrez.
- El C. Manjarrez Luis C. "Compañeros diputados:
Ya se expresa en la iniciativa de referencia como el señor Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán, una vez más ha sabido tocar el punto neurálgico que caracteriza a la situación actual del país. Ayer, como ya la prensa lo ha dado a conocer a toda la nación, el jefe del Ejecutivo en reunión con algunos de sus más destacados colaboradores, no sólo planteó el problema de alza de los víveres sino que ha adoptado medidas concretas y sabidas que se resumen en esta conclusión: si el problema es económico, debe combatirse y solucionarse con medidas económicas de extraordinaria magnitud. Esta acción resulta del Ejecutivo, que hace vibrar hasta la más recóndita fibra ciudadana, no es un hecho que pueda mantenernos el margen a los representantes federales. La tarea con miras patrióticas de una altura ilimitada impone más que reflexiones un solo acto: la acción. Y la acción inmediata, certera y eficaz.
Como integrantes del régimen, hemos venido observando que una calamidad real, de fuerza mayor como es la sequía padecida en los últimos ciclos agrícolas en todo el mundo - no se tiene memoria de una sequía igual en los últimos 50 años - , ha motivado que las más deformes expresiones de la especulación ocasionen elevamiento en los precios que, en muchos casos, son evidentemente artificiales.
Tenemos la convicción clara profundamente encajada en el alma de nuestro pueblo, de que este régimen, una vez superada la etapa de transición entre la terminación de la guerra y los difíciles momentos de consolidación de la paz; una vez obtenida la desmovilización industrial, atentada por factores bélicos para encuadrar dentro de lineamientos normales la política económica del país;
tenemos la convicción, lo repito, de que no ha escatimado medios para provocar un grandioso resurgimiento. Están allí como testimonios florecientes las tierras abiertas al cultivo en Matamoros. Surgen como gemas vivificadoras de la tierra reseca por una eternidad los sistemas de riego en todos y cada una de las regiones más importantes y lejanas de la patria. Prodigiosas y bien tramadas redes de caminos y ferrocarriles van aprisionando el territorio de costa a costa y de frontera a frontera. No hay un solo minuto de las 24 horas del día que no se aplique a elevar la estructura física de la patria y junto con ese aliento en las grandes obras que se llaman caminos, presas, escuelas, hospitales, centros multifamiliares, campos deportivos; también vemos con toda la fuerza de la materialización, que mejoran las condiciones de vida y de salud de nuestros conciudadanos.
En ninguna otra época de México, para bien de México mismo, se había dado aliento a todos los renglones que significan el aprovechamiento inteligente y científico de nuestra pródiga pero a la vez difícil naturaleza. El petróleo se convierte en energía y moviliza crecientes industrias. Los caudales de agua se transforman en luz energía. Los campos son la realización pacífica que por siglos flotó sobre México, pero hasta hoy están al alcance de nuestra mano y de nuestra vista.
Todo esto, señores diputados, no es obra de un encantamiento o de una ficción, es la penetración vigorosa de una idea, es la idea de Miguel Alemán puesta en acción por su pueblo.
Fatalmente la tradición de México que está representada por los impulsos generosos que se desbordan para superación de la patria, son frenados invariablemente por quienes, dentro de esa patria hacen el papel de los virus dentro de un organismo humano.
Así es como ante esas evidencias constructivas y alentadoras surge grotesca y trágicamente como complicidad la calamidad que en este caso es la sequía, como ayer fue la aftosa, y el especulador, en su ansia de obtener rápidas utilidades, pierde todo escrúpulo y explota por igual a productores como a consumidores.
No podemos negar que por causa de la sequía escasean los granos, pero esta escasees sea circunstancial, porque la producción ha sido aumentada en forma tal que basta para satisfacer las necesidades del país.
Tampoco podemos negar que otros productos cuya materia prima está en la tierra, también escasean por la misma razón, pero una cosa es, compañeros diputados, que una calamidad se abata sobre la nación, y otra, muy distinta, que esa calamidad constituya para los acaparadores un motivo singular de alegría como el que anima a los buitres cuando olfatean la muerte.
Nosotros, alemanistas, no podemos permitir que este problema del alza de los precios a los artículos de consumo necesario tales como el maíz, el trigo, el azúcar, la leche, den base a enronquecimientos monstruosos por parte de individuos o monopolios emboscados. ¡No! No podemos permitirlo no como alemanistas ni mucho menos como mexicanos.
He señalado concretamente que el acaparador de nuestro medio, como el de todas partes, sabe acogerse plañideramente a los beneficios que le prodiga nuestra legislación fiscal, o sencillamente elude todo compromiso con el Fisco. Su característica es llevarse siempre la parte del león. Abate al productor con precios de miseria y deja en la miseria al consumidor con precios de escándalo. Y por si fuera poco, en una competencia siempre desleal hace víctimas a sus propios colegas, los comerciantes honrados.
Ha llegado el momento en que esos comerciantes honrados, esos productores y ese consumidor invariablemente triturado por medios indirectos, constituyen una fuerza de oposición individual para que los precios sean justos, justos para el que produce y justos para el que compra.
Y nosotros, integrantes de la representación nacional, estamos en el deber de colocarnos en nuestro puesto de legisladores, de tal manera que si el acaparamiento, hoy al margen de las leyes ya ha llegado a convertirse en un delito más repugnante que el homicidio, clasifiquemos el acaparamiento como esto: como un delito de lesa humanidad que se ceba en colectividades donde hay mujeres, criaturas, ancianos, hombres enfermos.
Estoy juzgando no en funciones previsoras, sino ante los efectos causados. Es un hecho que el acaparamiento constituye un modus vivendi ya arraigado en nuestro medio, de igual manera que han arraigado entre nosotros otras calamidades sociales.
En conclusión, señores diputados, exhorto a ustedes para que justifiquemos nuestro papel de mexicanos obligados a salvar la obra de reconstrucción nacional comprendida por el señor Presidente de la República y, asumiendo el papel que nos corresponde, para secundar la lucha cuyos puntos concretos ha precisado con certidumbre y clara visión el Jefe del Ejecutivo.
Hagamos que con nuestra actuación decidida y honesta se transforme la fuerza política de la representación nacional en la más vigorosa fuerza moral en defensa de los intereses del pueblo mexicano. (Aplausos).
El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Meixueiro.
El C. Meixueiro Hernández Ernesto: Señores diputados: Seguramente que ninguno de ustedes ha dejado de ver con interés el problema que se relaciona con la elevación de los precios de los artículos de primera necesidad. Su doble calidad de jefes de familia y de representantes de un sector importante de la patria asegura el interés de ustedes en este asunto, porque ha dejado de ser leyenda, en realidad, de que la Tesorería de la Federación se vacía generosa en nuestros bolsillos. Nosotros en realidad podemos considerarnos proletarios dentro de este pueblo de México. No somos gentes que recibimos a manos llenas el dinero de la nación. ¡Mentira! Y en consecuencia sufrimos también el encarecimiento de vida; pero por encima de esa condición de jefes de familia está nuestra situación de representantes que siempre debe ser una situación digna, decorosa, respetable y respetada.
Precisamente por razón de esa obligación ineludible, muchos de nosotros no dejamos de pensar en los caminos a seguir para coadyuvar a la solución del problema.
Ya algunos de los que firmamos la iniciativa, habíamos imaginado diversos senderos, pero todo esto lo hemos suspendido y nos hemos puesto de acuerdo para suspender este proyecto, esta iniciativa única, en virtud de la importantísima publicación hecha por los periódicos de hoy respecto de un plan de realización inmediata de magnitud más amplia, que se propone seguir el Ejecutivo Federal dentro de breves días.
Yo confieso que he visto con profundo agrado el interés con que el Ejecutivo Federal siempre ha abordado estos problemas y he visto como medidas acertadas las que dentro de ese plan complementario, como le llama el Boletín informativo de la Secretaría de Gobernación, se tomarán.
Además, no podemos dejar de observar la ponderación, la serenidad, la actitud decorosa que guarda frente a las embestidas de derecha y de izquierda el señor Presidente de la República en este caso.
No emplea el flagelo de la palabra para los malos mexicanos que contribuyen el encarecimiento del costo de la vida en nuestra patria. Adopta una actitud serena que viene a confirmar las cualidades del primer Mandatario de la nación.
Precisamente porque consideramos en principio que est lleno de bondades ese plan de realización inmediata y porque los fundamentos o exposición de motivos que se publicó hoy según el Boletín de la Secretaría de Gobernación, nosotros consideramos conveniente suspender - repito - toda labor encaminada a proponer iniciativas a vuestra soberanía, porque creemos que no debemos interferirnos y que es en realidad al Ejecutivo, por razón de sus funciones, a quien corresponde la acción. Pero no por eso debemos dejar al señor Presidente la República en una situación aislada; debemos no sólo prestarle nuestro respaldo moral, sino contribuir dentro de nuestras facultades constitucionales a la solución de estos problemas.
La comisión de estudios, cuya creación se propone, tiene, como se dice en la exposición de motivos, esa finalidad: la de estudiar a fondo, dentro de las medidas de nuestras posibilidades, el problema citado.
Seguramente que este tema será aprovechado, o pretender aprovecharse por quienes siempre están a caza de pretextos para atacar al régimen. Seguramente también que habrá quienes por mala fe o por incomprensión, consideran responsable de esta alza al Ejecutivo Federal, o al régimen en general. Estos señores nunca faltan dentro de estos festines que podríamos llamar maquiavélicos; pero por encima de cualquier pasión humana, por encima de cualquier mala voluntad de estas gentes está la actitud serena que nosotros también debemos asumir. No debemos convertir esta tribuna, la más alta de la patria, en un lugar en donde se viertan desahogos en pro o en contra para hacer agitaciones demagógicas por quienes solamente están a la expectativa de estas oportunidades. Nosotros debemos abordar con serenidad el problema.
Ha habido un articulista, en los últimos días, que ha asegurado que el régimen actual no ha hecho una labor constructiva; que ha dilapidado el dinero del pueblo, según dice torpemente, en obras improductivas. Salta a la vista la falsedad del razonamiento. A este señor podría decírsele que ahí están como mentís los ferrocarriles, las carreteras, las presas, toda la obra magnífica que en realidad contribuye al mejoramiento y progreso de México. No se diga que solamente el problema del encarecimiento del costo de la vida es un problema nacional; todo mundo sabe que es universal, y quizá, dentro de los pueblos que menos lo han sufrido, está el nuestro. En realidad, el problema alcanza a todos los rincones del mundo y si en nuestro país no se ha dejado sentir con toda la crudeza con que se ha sentido en Inglaterra, en Francia, en España, en misma Norteamérica, podemos asegurar que ello se debe al acierto de la administración del señor Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán. No haré una apología porque no la necesita, y, además, porque no esta dentro de mi condición de representante digno de un distrito del Estado de Oaxaca, el elogiar de una manera indebida a un funcionario que no hace sino cumplir con su deber; pero sí, yo hago en este momento la declaración solemne de que el régimen del señor Presidente Miguel Alemán, es el régimen más humano que ha dado la Revolución. (Aplausos).
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Cesar Garizurieta.
El C. Garizurieta Ehrenzweig Cesar: Señores diputados: La fina sensibilidad política del señor Presidente de la República, licenciado don Miguel Alemán en su estilo personal y propio, no podía dejar inadvertido un clamor de la clase popular. Me refiero al alza en los precios, problema que es la entraña misma de las clases campesinas y trabajadoras. Por premura del tiempo, quiero ser breve en esta exposición. No quiero aprovechar esta tribuna para lanzar gritos destemplados contra acaparadores y gentes interesadas. No; mi actitud en esta Cámara es la de ser útil para esa comisión que se va a nombrar después de que yo haya hecho uso de la palabra, dicte las medidas que crea necesarias y precisamente para ser útil, quiero recordar que en el Estado de Veracruz, en un caso que presenta similitud con el momento que vivimos se presentó este mismo problema del alza de los precios. Siendo Gobernador del Estado de Veracruz el señor don Adolfo Ruiz Cortines, actual Secretario de Gobernación, expidió una ley que se llama ley contra el lucro indebido. Esa ley produjo magníficos resultados aun cuando su eficacia no fue por completo efectiva, porque en los precios le ley del movimiento de tijeras, así la llaman los economistas no se efectuó. Sin embargo, yo pido que esa comisión que se nombre tome en cuenta aquella ley porque ya encauza este asunto del alza de los precios y casi resuelve el problema. (Aplausos).
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Omaña Avelar.
El C. Omaña Avelar Adolfo: Señor Presidente, señores diputados: con todo entusiasmo aplaudo la iniciativa de los señores diputados, porque en ella se toma en cuenta el clamor del pueblo.
Desde luego debo decir a ustedes que esta situación del momento no se hace esperar, sino esta comisión debe actuar inmediatamente, porque el contacto diario que tengo sobre los asuntos de los artículos de primera necesidad, me hace decir a ustedes que el día de ayer entraron a la ciudad tres carros de maíz y hoy entraron cinco; y si no se resuelve el problema con la rapidez que el caso requiere, indudablemente que veremos mayor cantidad de compradores haciendo colas a causa del problema de la carestía y, sobre todo, los acaparadores continuarán haciendo su agosto.
Es tan importante este problema, que la comisión, estudiando posteriormente leyes, debe con medidas drásticas avocarse este asunto para su resolución, porque si es verdad que el señor licenciado Ampudia ha puesto cuanto est a su alcance para resolver el problema, no es menos cierto también que los acaparadores han tratado a toda costa de que la obra del gobierno de la República vaya al fracaso; pero no lo lograrán, porque los representantes del pueblo, estamos pendientes de la resolución del problema. Sólo falta que se nos den facultades para actuar, señalando la verdad y demostrando que no hacemos demagogia.
El Estado de México, ha dado maíz y principalmente la hacienda de "Doña Rosa", Hoy ese maíz se perdió, desapareció. Estamos en espera de que el gobierno de Nayarit envíe cien mil toneladas de maíz, porque es uno de los Estados que cumpliendo y colaborando con el Gobierno de la República aporta gran cantidad de ese cereal para la República; pero no hay carros suficientes para transportarlo. La Comisión - repito - debe avocarse el asunto de inmediato, a fin de que se le proporcionen los carros para transportar el maíz a la ciudad de México.
Este otro caso es sumamente importante: la Comisión debe acercase también a los ferrocarriles para obtener facilidades, porque tenemos maíz pendiente de entrada, y ese maíz tiene que llegar primero a Tlatilco para ser pesado, y muchas veces no se cuenta con locomotoras rápidamente para su arrastre; y si se alcanzan todas esas facilidades con que puede contar la comisión para resolver el problema, el fracaso de los acaparadores habrá sido rotundo. Necesitamos también la colaboración de los señores gobernadores de los Estados; quizá en algunos casos esa comisión tenga que ir a los Gobiernos de los Estados, o llamar a los gobernadores para que preste su colaboración. Necesitamos igualmente conocer qué artículos pueden proporcionar los Estados y que artículos se les pueden proporcionar, porque no solamente es en el Distrito Federal en donde se presenta este problema, pues hay lugares como en el propio Estado de Veracruz, donde el maíz vale un peso el kilo; hay lugares también en donde no se consiguen frijoles. Es necesario también que este problema de vital importancia, de tanta gravedad se lo avoque la Cámara, pero con una facultad amplia; y si hay criminales a los cuales se tienen que exterminar y por los cuales se está pugnando por la implantación de la pena de muerte, hay acaparadores que necesitan ser rápidamente exterminados. Pero este asunto es urgente resolverlo.
Los acaparadores se valen de un problema muy sencillo; entregan a los bancos artículos a base de prenda directa. Este asunto es de suma gravedad y es necesario estudiarse, porque se sustraen a la vista esos artículos, fácilmente los comerciantes sin escrúpulos los sacan de los bancos y los exponen a mayores precios. Es importante que los bancos dejen de actuar por esa fórmula de prenda directa, dejando a los almacenes el pago de los productos que se venden como artículos de primera necesidad. Es del conocimiento público que el Gobierno aporta millones de pesos para que el maíz y otros artículos no suban de precio; están subsidiados estos artículos, pero ese dinero en esa forma, se pierde miserablemente. La Comisión debe igualmente estudiar también este asunto importante. Yo considero como una obra también importante, la construcción de un centro donde se tengan todo los artículos de primera necesidad. Desde luego esto y a disposición de mi distrito, de esta Cámara y como elemento del señor licenciado Alemán, para ofrecer mi cooperación con el fin de que se actúe con la rapidez que el caso requiere y se resuelva este problema. (Aplausos).
- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo:
Por orden de la Presidencia se pregunta si está suficientemente discutida la proposición. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutida.
En votación económica, se pregunta si se aprueba el siguiente punto de acuerdo:
"Nómbrese una comisión que se encargue de estudiar a fondo el problema inherente al alza en el precio de la subsistencia, para que la Cámara adopte las medidas legislativas necesarias, en su caso, y colaborar con las dependencias señaladas por el Ejecutivo Federal para abordar este problema.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo en votación económica. Aprobado.
La presidencia nombra la siguiente comisión integrada por los siguientes CC. diputados: Ernesto Meixueiro Hernández, Luis C. Manjarrez, César Garizurieta Ehrenzweig, Francisco Fonseca García, Alonso Sánchez Madariaga, Roberto A. Solórzano, Domitilo Austria García, Gonzalo Chapela, Aarón Camacho López, Alfonso L. Nava, Ignacio Pesqueira, Manuel González Cosío, Matías Rebollo Téllez, Carlos R. Balleza Jr, Alberto Trueba Urbina, Jesús Avila Vázquez y Leopoldo Flores Zavala.
El C. Presidente ( a las 15.10 horas): No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la sesión y se cita a los señores diputados para el próximo martes a las doce horas. Se suplica la puntual asistencia.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"