Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501031 - Número de Diario 17

(L41A2P1oN017F19501031.xml)Núm. Diario:17

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 31 DE OCTUBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a clase en la administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 17

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 1950

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Cartera. Se aprueban dos dictámenes en que se proponen sean archivados los expedientes relativos a una iniciativa de la Legislatura del Estado de Morelos para fundar un Banco Nacional de Emergencia, y otra de la confederación sindical Unitaria de México sobre el Seguro Social.

3. - Se aprueban dos dictámenes en que se propone se hagan del conocimiento de la secretaría de Educación las iniciativas sobre becas a hijos de los Trabajadores de Esta Cámara, y la fundación del Departamento de Estudios Etio - Etnológicos de la Revolución Mexicana, presentadas, respectivamente, por los ciudadanos Rosendo G. Castro y Margarito R. Calderón.

4. - Se aprueban y pasan al Senado cuatro dictámenes, dos por los que se concede el permiso constitucional necesario a los ciudadanos Rafael de la colina y Juan Manuel Alvarez del Castillo para aceptar y usar condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros; otro por el que se jubila a la empleada de Esta Cámara, señorita Clementina Alvarez, y uno más sobre la iniciativa del Ejecutivo relativa a la depuración y liquidación de cuentas en la Hacienda Pública Federal.

5. - Segunda lectura; se desecha una moción suspensiva y se aprueba en lo general el dictamen por el que se consulta la aprobación de una iniciativa del ejecutivo, relativa a un proyecto de Código de procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. La discusión en lo particular se pospone para una sesión próxima.

6. - Elección por cédula, de la Mesa Directiva para el mes de noviembre. Declaratoria.

7. - Se nombra Oficial Mayor de Esta H. Cámara al ciudadano Alfonso Navarrete, quien, una vez hecha la declaratoria, rinde la protesta de ley.

Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. TITO ORTEGA SÁNCHEZ

(Asistencia de 82 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.10 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Orden del día.

"31 de octubre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"El XLIII Congreso de Chiapas participa que aprobó las credenciales de sus miembros de número impar.

"El congreso de Zacatecas da a conocer su Mesa Directiva que funcionar hasta el 15 de noviembre.

"El C. Gobernador del Estado de Sonora participa el nombramiento de Secretario General de ese Gobierno.

"Dos dictámenes de la comisión de Previsión Social por los que se proponen sean archivados los expedientes relativos a una iniciativa para fundar un Banco Nacional de Emergencia, y otra al Seguro Social enviada desde 1933 por la Confederación Sindical Unitaria de México.

"Dos dictámenes de la misma Comisión de previsión Social en que se propone se hagan del conocimiento de la Secretaría de Educación las iniciativas sobre becas a hijos de los trabajadores de esta Cámara, y la fundación del Departamento de Estudios Etio - Etnológicos de la Revolución Mexicana, presentadas, respectivamente, en la XXXIX Legislatura por el diputado Rosendo G. Castro y por el C. teniente profesor Margarito R. Calderón.

"Dos dictámenes de la Comisión de Puntos Constitucionales en que se conceden permisos constitucionales para que acepten y usen condecoraciones los CC. Rafael de la Colina y Juan Manuel Alvarez del Castillo.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en virtud del cual se jubila a la empleada de esta Cámara, señorita Clementina Alvarez.

"Discusión del dictamen de las Comisiones unidas de Hacienda sobre el proyecto de ley del Ejecutivo para la depuración y liquidación de la Cuenta en la Hacienda Pública Federal.

"Discusión del dictamen acerca del proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, enviado por el C. Presidente de la República.

"Elección de Presidente y Vicepresidente para noviembre próximo.

"Nombramiento de nuevo Oficial Mayor de esta Cámara.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Tito Ortega.

"En la ciudad de México, a las trece horas del jueves veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de ochenta y un ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veinticuatro del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita se conceda permiso al C. Luis Quintanilla para que pueda aceptar y usar las condecoraciones que le fueron otorgadas por los gobiernos de Venezuela, Brasil y Ecuador. - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita permiso para que el C. licenciado Juan Manuel Alvarez del Castillo pueda aceptar y usar la condecoración que le confirió el Presidente de la República Española. - Recibo, y a la comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"El Congreso de Chiapas participa que inició sus Juntas Preparatorias para estudiar las elecciones de diputados en cinco distritos electorales. - De enterado.

"La Secretaría procede a dar segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas de Justicia y de Gobernación sobre el proyecto de ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y territorios Federales, enviado por el Ejecutivo de la Unión. Por acuerdo de la Presidencia se suspende la lectura, después de iniciada, para reanudarla en la sesión próxima.

"Invitación del Gobernador del Estado de Chiapas y de la Comisión Permanente del Congreso de dicha entidad para la lectura del informe constitucional de aquel funcionario. Se designa en Comisión a los CC. Valentín Rincón Coutiño.

Rodolfo Suárez Coello, Francisco Fonseca García, Salvador Pineda, Enrique Campos Luna, Emilio Zebadúa Robles, Milton Castellanos Everardo, Felipe Pagola Reyes, Francisco García Montero, Mario S. Colorado Iris, David Franco Rodríguez, Jesús Avila Vázquez, Lamberto Alarcón Catalán , Matías Rebollo Téllez, David Valle Camacho, Uriel Herrera Estúa, Ricardo Alzalde Arrellano, Teódulo Gutiérrez Laura y Lucino M. Rebolledo.

"A las trece horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Vázquez Pallares (leyendo):

"Telegrama urgente.

"Tuxtla Gutiérrez, Chis., 26 de octubre de 1950.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión . - México, D. F.

"Nos satisface comunicar esa Representación Nacional digno conducto usted que en segunda Junta Preparatoria celebrada hoy por ciudadanos diputados cifra par que deben continuar en funciones unidos a los recientemente electos de número impar con quienes constituirase próxima H. XLIII Legislatura Chiapas aprobáronse credenciales estos últimos haciéndose a las doce horas hoy la declaratoria constitucional respectiva. Muy atentamente. Presidente dip. Librado de la Torre Grajales. Vicepresidente presunto diputado Orduña. Secretario presunto dip. Emilio Esponda". - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y soberano. - Zacatecas.

"Circular número 4.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Allende y Donceles. - México, D. F.

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, en sesión reglamentaria celebrada hoy, Esta H. XL Legislatura eligió su Mesa Directiva que funcionar desde Esta fecha hasta el 12 de noviembre próximo, quedando integrada en la siguiente forma:

"Presidente, C. diputado José Manuel Cabral.

"Vicepresidente, C. diputado Benito López.

"Primer secretario, C. diputado Ezequiel Reynoso C.

"Segundo secretario, C. diputado Alberto Romero.

"Lo que nos permitimos comunicar a usted para los efectos legales correspondientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Zacatecas, Zac., a 16 de octubre de 1950. - Diputado Secretario, Ezequiel Reynoso C. - Rúbrica. - Diputado secretario Alberto Romero. - Rúbrica". - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Gobierno del Estado libre y soberano de Sonora.

"Hermosillo, son., 19 de octubre de 1950.

"H. Cámara de Diputados del Congreso de la unión. - México, D. F.

"El C. licenciado Fausto Acosta Romo, cuya firma se da a conocer al calce, inició hoy sus funciones como Secretario de Gobierno del Estado de Sonora, conforme al nombramiento que expidió en su favor este Ejecutivo, con aprobación del H. congreso local.

"Al tener el honor de comunicarlo a usted (es), me es grato reiterarle (s) las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Gobernador Constitucional del Estado, Ignacio Soto. - Rúbrica.- El Oficial Mayor, Gerardo Loustaunau. - Rúbrica. - Firma del C. licenciado Fausto Acosta Romo, Secretario de Gobierno. - Rúbrica". - De enterado.

"Comisión de Previsión Social.

"Honorable Asamblea:

"La Legislatura del Estado de Morelos, en el año de 1937, envió a esta Cámara de Diputados una iniciativa que le fue presentada por el C. diputado local, licenciado Adrián Varela, encaminada a la fundación de un Banco Nacional de emergencia.

"El expediente que con este motivo se formó, pasó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, la que después de un minucioso examen de la iniciativa de referencia llegó a la conclusión de que existiendo ya instituciones que llenan los fines de la proposición, además de que el Congreso de la Unión carece de facultades para intervenir en la administración del tesoro público de los estados, es improcedente la iniciativa que nos ocupa y, en esa virtud, sometemos a vuestra consideración el siguiente punto de acuerdo:

"Archívese por extemporáneo e improcedente este expediente que contiene una iniciativa para la fundación de un Banco Nacional de Emergencia".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputado del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., octubre 23 de 1950. - Felipe Pagola Reyes. - Pablo Quiroga Treviño. - Samuel Cabrera Castro. - Fidel Cortés Carrasco. - Gonzalo Chapela. - Hermenegildo J. Aldana. - Ignacio Pesqueira F.".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Previsión Social.

"Honorable Asamblea:

"La Comisión de Previsión Social que suscribe tiene el honor de venir ante vuestra soberanía a rendir dictamen sobre el expediente que le fue turnado y que contiene un proyecto de Ley del Seguro Social contra la desocupación que en el año de 1933 presentó la Confederación Sindical Unitaria de México.

"Al examinar el expediente que nos ocupa, encontramos que se trata de un antiguo proyecto que envió a esta Cámara la organización arriba citada y que, habiéndose expedido posteriormente la Ley del Seguro Socia que está en vigor, resulta extemporánea la iniciativa de referencia, por lo que nos permitimos someter a vuestra consideración, el siguiente punto de acuerdo:

"Archívese por extemporáneo el expediente que contiene el proyecto de Ley del Seguro Social enviado por la Confederación Sindical Unitaria de México.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F.,23 de octubre de 1950. - Felipe Pagola Reyes. - Pablo Quiroga Treviño. - Samuel Cabrera Castro. - Fidel Cortés Carranco. - Gonzalo Chapela. - Hermenegildo J. Aldana. - Ignacio Pesqueira F".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisión de Previsión Social.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a la suscrita Comisión rendir dictamen sobre la iniciativa que presentó a esta H. Cámara el C. Rosendo G. Castro, para que se vote un decreto por el cual se otorguen anualmente cinco becas a los hijos de los trabajadores de la propia Cámara, a efecto de que puedan hacer sus estudios prevocacionales y profesionales.

"Después de examinar el expediente que nos ocupa, consideramos que este asunto es de la incumbencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, por lo que nos permitimos someter a vuestra soberanía, el siguiente punto de acuerdo:

"Hágase del conocimiento de la Secretaría de Educación Pública, para su atención en su caso, la iniciativa presentada en la XXXIX Legislatura por el C. diputado Rosendo G. Castro, a fin de que resuelva sobre las becas a los hijos de los trabajadores de la Cámara de Diputados que cursen estudios prevocacionales y profesionales.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de octubre de 1950. - Felipe Pagola Reyes. - Pablo Quiroga Treviño. - Samuel Cabrera Castro. - Fidel Cortés Carranco. - Gonzalo Chapela. - Hermenegildo J. Aldana. - Ignacio Pesqueira F.".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Previsión Social.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 14 de diciembre del año de 1935, fue turnada a la Comisión de Previsión Social de la XXXVI Legislatura una iniciativa del C. teniente profesor Margarito E. Calderón L. para

fundar oficialmente el Departamento de Estudios Etio Etnológicos de la Revolución Mexicana.

"El expediente de referencia ha venido pasando a las sucesivas Legislaturas hasta llegar a manos de la Comisión que suscribe, la que después de un minucioso examen ha llegado a la conclusión de que el asunto de que se trata compete a la Secretaría de Educación Pública, por lo que debe hacerse del conocimiento de esa dependencia del Ejecutivo el proyecto que nos ocupa y, en esa virtud, sometemos a la consideración de la H. Asamblea el siguiente punto de acuerdo:

"Hágase del Conocimiento de la Secretaría de Educación Pública para su atención, la iniciativa del C. teniente profesor Margarito R. Calderón L. para la fundación oficialmente del Departamento de Estudios Etio Etnológicos de la Revolución Mexicana. Archívese Este expediente.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., octubre 23 de 1950. - Felipe Pagola Reyes. - Pablo Quiroga Treviño. - Samuel Cabrera Castro. - Fidel Cortés Carranco. - Gonzalo Chapela. - Hermenegildo J. Aldana. - Ignacio Pesqueira F."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Fue conferida al C. Embajador Rafael de la Colina la medalla de oro, de primera clase, por la Liga de Acción Internacional Bolivariana. Al efecto, para que pueda aceptarla y usarla, la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional correspondiente.

"En tal virtud y cumplimentando con lo que sobre el particular Establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, la suscrita Comisión se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Rafael de la Colina, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la medalla de oro, de primera clase, que le confirió la Liga de Acción Internacional Bolivariana.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 25 de octubre de 1950. - Alfonso Prez Gasga. - Antonio Rocha Jr. - Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"1a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El Gobierno de Paraguay confirió al C. licenciado Juan Manuel Alvarez del Castillo la condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en el grado de Gran Cruz, y, a efecto de que pueda aceptarla y usarla, la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional correspondiente.

"Para cumplimentar lo establecido en el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Juan Manuel Alvarez del Castillo, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Paraguay".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 20 de octubre de 1950. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y resolución correspondiente fue turnada a la 2a. Comisión de Hacienda que suscribe, la solicitud de jubilación forzosa presentada por la señorita Clementina Alvarez, en virtud de encontrarse enferma y no poder seguir desempeñando el puesto que ocupa.

"Según el expediente personal que obra en la Oficialía Mayor de esta propia Cámara, la señorita Alvarez ingresó al servicio de la misma el 16 de septiembre de 1940, contando en la actualidad con más de diez años de servicios ininterrumpidos.

"De acuerdo con la reforma a la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 23 de septiembre de 1949, Tomo CLXXVI, No. 19, la señorita Alvarez tiene derecho a que se le compute el tiempo de servicios que prestó del 11 de enero de 1928 al 31 de diciembre de 1932 en el extinto Departamento de la Estadística Nacional y del 1o. de enero al 31 de octubre de 1933 en la extinta Secretaría de la Economía Nacional, o sean 5 años, 8 meses, 20 días, según lo comprueba con el certificado expedido por la Secretaría de Economía.

"Del certificado médico expedido por el C. doctor Carlos Viesca Arrache, adscrito al Servicio Médico de esta Cámara, se desprende que la señorita Alvarez está imposibilitada para seguir trabajando, por lo que la Comisión Estima que debe concedérsele la jubilación solicitada por estar comprendida en la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo.

"En esta virtud, nos permitimos proponer al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. De conformidad con la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los

funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede a la señorita Clementina Alvarez, ayudante de contador de la Tesorería de la H. Cámara de Diputados, jubilación de $8.80 diarios (cincuenta por ciento del sueldo de que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de quince años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le ser pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 25 de octubre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los tres dictámenes reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por 82 votos en pro y ninguno en contra, se aprueban los tres proyectos de decreto a que se dio lectura. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Por acuerdo de la Presidencia se va a dar lectura a la iniciativa de ley para la depuración y liquidación de cuentas en la Hacienda Pública Federal. El dictamen dice así:

"Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía correspondió a las suscritas Comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda, conocer del expediente que contiene la iniciativa de ley enviada por el C. Presidente de la República, relativa a la depuración y liquidación de cuentas en la Hacienda Pública Federal.

"Del Estudio detenido de la iniciativa presidencial, se aprecia la necesidad de expedir una ley para la depuración y liquidación de cuentas en la Hacienda Pública Federal, que por distintas circunstancias no han podido ser puestas en limpio, esencialmente por falta de datos específicos. Por imposibilidad material debida a la muerte del deudor, por ser éste desconocido, por no poderse determinar su paradero o por haberse intentado acción penal y haber transcurrido más de cinco años sin ejercitarse la acción civil de responsabilidad correspondiente, con lo que prácticamente el derecho de reclamar ha prescrito, siendo así que por éstas y otras razones las cuentas correspondientes a los años anteriores al 31 de diciembre de 1948 se encuentran inmovilizadas u obstaculizadas seriamente, al grado de que en muchas ocasiones cuesta más al Erario Federal la investigación de pequeños créditos a su favor o el retraso que sufre la Cuenta Pública en general, que lo que el Gobierno a la postre haya de percibir por esos créditos.

"El proyecto de ley sometido por el Ejecutivo Federal a la consideración de esta H. Cámara es ampliamente luminoso a ese respecto, tanto en su parte expositiva como en el texto positivo de la ley que se propone; y por ello estas Comisiones unidas se abstienen de hacer las consideraciones al respecto y se permiten proponer la aprobación del siguiente proyecto de ley para la depuración y liquidación de cuentas de la Hacienda Pública Federal.

"Artículo 1o. La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Contaduría de la Federación y de conformidad con las disposiciones de esta ley, proceder a depurar y liquidar los créditos a favor del Gobierno Federal que figuren registrados o deban registrarse en la contabilidad de la Hacienda Pública Federal, provenientes de operaciones llevadas a cabo hasta el 31 de diciembre de 1948, por las oficinas y agentes a que se refiere el artículo 6o. de la Ley Orgánica de la Contaduría mencionada, y, para el efecto, se dispensar n las faltas o defectos de justificación y comprobación de que adolezcan dichas operaciones.

"Artículo 2o. Los créditos a favor del Gobierno Federal provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, originados de acuerdo con leyes fiscales u otras disposiciones de índole distinta, se cancelarán cuando llenen los requisitos siguientes:

"I. Los que no excedan de $2,000.00, cuando de los expedientes administrativos se deduzca que no hay facilidad de hacerlos efectivos a los deudores principales, responsables en los términos de las leyes respectivas, o fiadores si existen; o que la gestión de cobro resulte incosteable, a juicio de la Contaduría de la Federación;

"II. Los mayores de $ 2,000.00 cuando llenen los requisitos de la fracción anterior, y además los siguientes:

"a) Cuando se compruebe con constancias expedidas por las autoridades respectivas, que el deudor murió en estado de insolvencia.

"b) Cuando se carezca de datos sobre la existencia del deudor porque sea desconocido, o porque no pueda determinarse su paradero.

"Las cancelaciones a que se refiere el presente artículo, se llevarán a cabo mediante formularios en los que las dependencias directivas postulantes hagan constar que se ha cumplido con los requisitos señalados por esta ley. Dichos formularios serán autorizados por el Contador de la Federación cuando los créditos no excedan de $5,000.00, y por el Secretario de Hacienda por sumas mayores de la citada.

"Artículo 3o. Los créditos a favor del Gobierno Federal por concepto de responsabilidades derivadas de la ejecución de los presupuestos, se cancelarán cuando se llenen las condiciones fijadas en el artículo segundo, y, además, sea cual fuere su monto, en los casos siguientes:

"I. Sueldos, haberes, asignaciones adicionales y otras remuneraciones personales cubiertas en exceso al personal federal, por omisión o retraso en las órdenes relacionadas con esos pagos, o por haber fallecido los beneficiarios sin haberlas devengado;

"II. Diferencias por tipos de cambio provenientes de pagos hechos en el extranjero por compensación de servicios; gastos de instalación de oficinas, menores y de reparación, debidamente comprobados, en los que haya habido interpretaciones erróneas de las órdenes relativas en cuanto a su monto o forma de pago; porque las disposiciones aplicables se hayan recibido en las oficinas pagadoras extemporáneamente, o porque no se hayan llenado oportunamente los requisitos previos para la expedición de las órdenes de pago necesarias; y, en general, los de carácter presupuestal si los funcionarios competentes para autorizar los gastos en las dependencias del Gobierno Federal de que formen parte las oficinas respectivas, manifiestan su conformidad respecto de los observados. En caso de que no fuere posible obtener la conformidad que se indica, la Secretaría de Hacienda juzgará y resolverá en definitiva, y

"III. Los que, según los expedientes que existan en cada caso, no hayan sido comunicados directamente a los responsables o a los directamente beneficiados con los pagos indebidos, o que, habiéndose comunicado, se hubieren interrumpido las gestiones de cobro durante cinco años o más.

"Artículo 4o. Los créditos provenientes de responsabilidades por falta de rendición de cuentas, cuando la omisión no entrañe delito, se cancelarán aplicando definitivamente a los ramos o cuentas que procedan en la parte que les corresponda y de acuerdo con los datos que se obtengan, si habiendo transcurrido un lapso de cinco años desde el origen de la omisión, no se han presentado reclamaciones relacionadas con los servicios encomendados al cuentadante o responsable.

"Artículo 5o. Cuando haya sido necesaria la intervención judicial para la determinación de responsabilidades, y los juicios correspondientes se hallen en tramite, los créditos relativos no serán materia de esta ley; pero se cancelarán cualquiera que sea su monto cuando a juicio de la Contaduría de la Federación no exista dolo, culpa grave o negligencia de parte del responsable en sentido administrativo, en los siguientes casos:

"I. Cuando no se haya entablado demanda de responsabilidad civil, por imposibilidad de determinar quién o quiénes fuero los verdaderos responsables;

"II. Cuando habiéndose entablado demanda de responsabilidad civil y determinado a los presuntos responsables no haya sido posible la localización de los mismos;

"III. Cuando se haya dictado resolución condenando a los responsables a la reparación del daño, y la resolución no pueda cumplirse por insolvencia comprobada de los responsables, siempre que no exista garantía, y

"IV. Cuando en el juicio se haya dictado auto de suspensión del procedimiento, por alguna de las causas que señala el artículo 468 del Código Federal de Procedimientos Penales, y no se hayan reanudado las diligencias en un lapso de cinco años.

"Artículo 6o. Los créditos a favor del Gobierno Federal que no provengan de operaciones de carácter presupuestal, se cancelarán en iguales condiciones y términos que los señalados en el artículo segundo de la presente ley, cuando su montó no exceda de $ 5,000.00.

"La cancelación de créditos mayores de la suma expresada, que no entrañe perjuicio a los intereses nacionales, ni beneficio indebido para terceros requerir un estudio especial de sus condiciones particulares y dictamen autorizado por el Secretario de Hacienda.

"Artículo 7o. Las operaciones relacionadas con observaciones por falta de justificación o comprobación, así como las que figuren registradas en "cuentas diferidas", inclusive las provenientes de la glosa y conciliación de cuentas de bienes muebles e inmuebles federales, se llevarán a los ramos o cuentas que señale la Contaduría de la Federación, con sujeción, en su caso, a lo prevenido en la parte final de la fracción II del artículo tercero de la presente ley.

"Artículo 8o. Se dan por ampliadas en las cantidades necesarias para la aplicación de los preceptos de la presente ley, las partidas respectivas de los presupuestos de Egresos de los años de 1941 a 1948 inclusive.

"Artículo 9o. La cancelación de créditos conforme a las disposiciones de Esta ley, no darán motivo para constituir responsabilidades o exigir el pago de los mismos créditos, subsidiariamente, aun cuando de los expedientes respectivos se desprenda que hubo irregularidades en su substanciación por parte de los funcionarios y empleados de las oficinas que no los tramitaron oportunamente.

"Transitorio.

"Artículo único. esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F.,13 de septiembre de 1950. - Primera Comisión de Hacienda: Esteban Uranga. - Juan José Torres Landa. - Quintín Rueda Villagrán. - Segunda Comisión de Hacienda: Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen en lo general. Por acuerdo de la Presidencia se va dar lectura al siguiente escrito:

"Los CC. diputados que suscribimos presentamos a la consideración de esta honorable Cámara enmiendas al dictamen que sobre el proyecto de ley para la depuración y liquidación de cuentas de la Hacienda Pública Federal, presentaron las Comisiones unidas de Hacienda.

"México, D. F., a 31 de octubre de 1950. - Alfonso Pérez Gasga. - Saturnino Coronado Organista. - David Rodríguez Jáuregui. - Edmundo Sánchez Gutiérrez. - Jorge Saracho Alvarez. - Antonio Rocha Jr."

"Ley para la depuración y liquidación de cuentas de la Hacienda Pública Federal.

"Artículo 1o. La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Contaduría de la Federación y de

conformidad con las disposiciones de esta ley, proceder a depurar y liquidar los créditos a favor del Gobierno Federal que figuren registrados o deban registrarse en la Contabilidad de la Hacienda Pública Federal, provenientes de operaciones llevadas a cabo del 1o de enero de 1941 hasta el 31 de diciembre de 1948, por las oficinas y agentes a que se refiere el artículo 6o de la Ley Orgánica de la Contaduría mencionada, y, para el efecto, se dispensarán las faltas o defectos de justificación y comprobación de que adolezcan dichas operaciones.

"Artículo 2o. Los créditos a favor del Gobierno Federal provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, originados de acuerdo con leyes fiscales u otras disposiciones de índoles distintas, se cancelarán cuando llenen los requisitos siguientes:

"I. Los que no excedan de $2,000.00, cuando de los expedientes administrativos se deduzca que no hay posibilidad de hacerlos efectivos a los deudores principales, responsables en los términos de las leyes respectivas, o a fiadores si existen; o que la gestión de cobro resulte incosteable, a juicio de la Contaduría de la Federación, y

"II. Los mayores de $2,000.00, cuando llenen los requisitos de la fracción anterior, y además los siguientes:

"a) Cuando se compruebe con constancias expedidas por las autoridades respectivas, que el deudor murió en estado de insolvencia.

"b) Cuando se carezca de datos sobre la existencia del deudor porque sea desconocido, o porque no pueda determinarse su paradero si se comprueba su insolvencia o se ha operado la prescripción.

"Las cancelaciones a que se refiere el presente artículo, se llevarán a cabo mediante formularios en los que las dependencias directivas postulantes hagan constar la forma y modo en que se ha cumplido con los requisitos señalados por Esta ley. Dichos formularios serán autorizados por el Contador de la Federación cuando los créditos no excedan de $5,000.00, y por el Secretario de Hacienda por sumas mayores de esa citada.

"Artículo 3o. Los créditos a favor del Gobierno Federal por concepto de responsabilidades derivadas de la ejecución de los presupuestos, se cancelarán cuando se llenen las condiciones fijadas en el artículo segundo, y, además, sean cual fuere su monto, en los casos siguientes, aunque no exista saldo disponible en la partida o partidas específicas que debieron reportar el cargo:

"I. Sueldos, haberes, asignaciones adicionales y otras remuneraciones personales cubiertas en exceso al personal federal, por omisión o retraso en las órdenes relacionadas con esos pagos, o por haber fallecido los beneficiarios sin haberlas devengado;

"II. Diferencias por tipos de cambio provenientes de pagos hechos en el extranjero por compensación de servicios;

"III. Gastos de instalación de oficinas, menores y de reparación, debidamente comprobados, en los que haya habido interpretaciones erróneas de las órdenes relativas en cuanto a su monto o forma de pago;

"IV. Cuando las disposiciones aplicables se hubiesen recibido en las oficinas pagadoras con extemporaneidad, o no se hayan llenado oportunamente los requisitos previos para la expedición de las órdenes de pago necesarias, siempre que las erogaciones estén justificadas y debidamente comprobadas, y hayan sido necesarias para el servicio de la administración, si los funcionarios competentes para autorizarlas en las dependencias respectivas del Gobierno Federal, manifiestan su conformidad respecto de las observadas. Si no fuere posible obtener la conformidad que se indica, la Secretaría de Hacienda resolver lo procedente, y

"V. Los que, según los expedientes que existan en cada caso, no hayan sido comunicados directamente a los responsables o a los directamente beneficiados con los pagos indebidos, o que, habiéndose comunicado, se hubieren interrumpido las gEstiones de cobro durante cinco años o más.

"Artículo 4o. Los créditos provenientes de responsabilidades por falta de rendición de cuentas, cuando la omisión no entrañe delito, se cancelarán aplicando definitivamente a los ramos o cuentas que procedan en la parte que les corresponda y de acuerdo con los datos que se obtengan, si habiendo transcurrido un lapso de cinco años desde el origen de la omisión, no se han presentado reclamaciones relacionadas con los servicios encomendados al contadante o responsable.

"Artículo 5o. Cuando haya sido necesaria la intervención judicial para la determinación de responsabilidades y los juicios correspondientes se hallen en trámite, los créditos relativos no serán materia de esta ley; pero se cancelarán cualquiera que sea su monto a juicio de la Contaduría de la Federación, en los siguientes casos:

"I. Cuando no se haya entablado demanda de responsabilidad civil, por imposibilidad de determinar quién o quiénes fueron los responsables;

"II. Cuando habiéndose entablado demanda de responsabilidad civil y determinado a los presuntos responsables, no haya sido posible la localización de los mismos si se comprueba la insolvencia o que se ha operado la prescripción, y

"III. Cuando en el juicio se haya dictado auto de suspensión del procedimiento, por alguna de las causas que señala el artículo 468 del Código Federal de Procedimientos Penales, y no se hayan reanudado las diligencias en un lapso de cinco años.

"Artículo 6o. Igualmente se cancelarán los créditos relativos cuando se haya dictado resolución condenando a los responsables a la reparación del daño, y la resolución no pueda cumplirse por insolvencia comprobada de los mismos, siempre que no exista garantía.

"Artículo 7o. Los créditos a favor del Gobierno Federal que no provengan de operaciones de carácter presupuestal, se cancelarán en iguales condiciones y términos que los señalados en el artículo segundo de la presente ley, cuando su monto no exceda de $5,000.00.

"Para la cancelación de créditos mayores de la suma expresada, se requerir además de que no entrañe perjuicio a los intereses nacionales, ni beneficio indebido para terceros, un estudio especial de

sus condiciones particulares, con dictamen autorizado por el Secretario de Hacienda.

"Artículo 8o. Las operaciones relacionadas con observaciones por falta de justificación o comprobación, así como las que figuren registradas en "cuentas diferidas", inclusive las provenientes de la glosa y conciliación de cuentas de bienes muebles e inmuebles federales, por las cuales inicialmente ya fueron afectados los Ramos correspondientes de los Presupuestos de Egresos, se llevarán a las cuentas que señale la Contaduría de la Federación, con sujeción, en su caso, a lo prevenido en el artículo tercero de la presente ley.

"Artículo 9o. Las aplicaciones de la presente ley que haga la Secretaría de Hacienda, quedarán sujetas a la revisión y aprobación definitiva de la Contaduría Mayor de Hacienda como órgano del Poder Legislativo de la Unión.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

El C. Pérez Gasga Alfonso: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Pérez Gasga.

El C. Pérez Gasga Alfonso: Señores Diputados: un grupo de diputados en cuyo nombre hago esta exposición, se dedicó a hacer el cuidadoso estudio, tanto del proyecto de ley presentado por el ejecutivo como del dictamen de las Comisiones unidas de Hacienda, y creyó conveniente proponer ciertas modificaciones, algunas de detalle y otras substanciales, para la mejor perfección de la ley.

Desde luego, creemos que esta ley debe exclusivamente comprender el período entre el primero de enero de 1941 al 31 de diciembre de 1948; y el proyecto de articulado hace referencia nada más a la fecha del 31 de diciembre de 1948, pero no a la del período a que la misma ley se refiere, o sea el primero de enero de 1941.

En el artículo segundo, que la Comisión acepta, en la fracción primera se establece que se pueden cancelar los créditos que no excedan de dos mil pesos, cuando de los expedientes administrativos se deduzcan que no hay posibilidad de hacerlos efectivos a los deudores principales, responsables en los términos de las leyes respectivas, o a fiadores si existen, etcétera.

Nosotros consideramos que no es el concepto de "posibilidad" bastante elástico, el que debe incluirse en la ley; mejor dicho, el concepto de facilidad no, sino el concepto de "posibilidad", porque sería muy fácil que se expresara que el crédito se cancelaba porque no había mucha facilidad de hacer el cobro, cuando el cobro sólo puede quedar sujeto a un fenómeno de posibilidad.

En el inciso b), de ese mismo artículo, se permite la cancelación cuando no puede determinarse su paradero, si se comprueba su insolvencia o se ha operado la prescripción. La simple circunstancia de que no se pueda conocer el paradero del deudor no permite una cancelación, porque el deudor puede tener bienes y conocerse; y, en consecuencia, por eso se propone que se establezca, además de la existencia del requisito del paradero del deudor, que se compruebe su insolvencia o que se ha operado la prescripción.

En el segundo párrafo se expresa que las cancelaciones se llevarán a cabo mediante formularios en los que las dependencias directivas postulantes hagan constar la forma y modo en que se ha cumplido con los requisitos señalados por esta ley.

Nosotros consideramos que no sólo basta que se haga constar que se ha cumplido con los requisitos, sino que se exprese la forma y modo en que se ha dado ese cumplimiento; sugerimos una modificación en el artículo tercero, una adición, en la parte final, en el sentido de que para hacerse la cancelación deber verificarse ésta, aunque no exista saldo disponible en la partida o partidas específicas que debieren reportar el cargo.

Para el efecto de suprimir el artículo cuarto que establece un mandamiento de ampliación de los presupuestos, cosa indebida desde el momento en que la Cámara sólo debe aprobar los presupuestos correspondientes al año de su ejercicio, para ese efecto, digo, en ese propio artículo tercero, se establecen tres fracciones. Nosotros consideramos que es necesario determinar con exactitud cada uno de los casos, con especificación de la forma y motivo en los que la cancelación pueda realizarse.

Por otra parte, en el artículo primitivo se establece una facultad muy amplia para realizar las cancelaciones con la simple conformidad o protección del jefe de la oficina respectiva o la Secretaría de Hacienda, sin modificación de ninguna especie, y consideramos que esta amplitud es excesiva, motivo por el cual la proponemos en los siguientes términos; esta es la adición que proponemos: "para el servicio de la administración, si los funcionarios competentes para autorizarlas en las dependencias respectivas del Gobierno Federal, manifiestan su conformidad respecto de las observadas. Si no fuere posible obtener la conformidad que se indica, la Secretaría de Hacienda resolver lo procedente".

En el artículo 5o. se establece que cuando "no hayan sido comunicados directamente a los responsables o a los directamente beneficiados con los pagos indebidos, o que, habiéndose comunicado, se hubieren interrumpido las gestiones de cobro durante cinco años o más".

Actualmente si el negocio está bajo la decisión de la autoridad judicial, es inconveniente que ésta pueda establecer la existencia del dolo, mala fe o responsabilidad del causante y, sin embargo de eso, se haya declarado la no existencia del dolo o mala fe; por eso proponemos que se limite la redacción del artículo, en el sentido de que sólo se cancelar "a juicio de la Contaduría de la Federación, en los siguientes casos:

"I. Cuando no se haya entablado demanda de responsabilidad civil, por imposibilidad de determinar quién o quiénes fueron los responsables;

"II. Cuando habiéndose entablado demanda de responsabilidad civil y determinado a los presuntos responsables, no haya sido posible la localización de los mismos si se comprueba la insolvencia o que se ha operado la prescripción;

"III. Cuando en el juicio se haya dictado auto

de suspensión del procedimiento por alguna de las causas que señala el artículo 468 del Código Federal de Procedimientos Penales y no se hayan reanudado las diligencias en un lapso de cinco años" No es necesario definir si se trata de un caso de mala fe. Por último, en el artículo 8o., y a efecto de suprimir el artículo 8o. de la iniciativa, se pone al final del mismo esta expresión: "por las cuales inicialmente ya fueron afectados los ramos correspondientes de los Presupuestos de egresos, se llevarán a las cuentas que señale la Contaduría de la Federación, con sujeción, en su caso, a lo prevenido en el artículo tercero de la presente ley".

El artículo quedaría así: "Artículo 8o. Las operaciones relacionadas con observaciones por falta de justificación o comprobación, así como las que figuren registradas en "cuentas diferidas", inclusive las provenientes de la glosa y conciliación de cuentas de bienes muebles e inmuebles federales, por las cuales inicialmente ya fueron afectados los ramos correspondientes de los Presupuestos de egresos, se llevarán a las cuentas que señale la Contaduría de la Federación, con sujeción, en su caso, a lo prevenido en el artículo tercero de la presente ley".

El artículo 9o. de la iniciativa establece que "la cancelación de créditos conforme a las disposiciones de esta ley, no darán motivo para constituir responsabilidades o exigir el pago de los mismos créditos, subsidiariamente, aun cuando de los expedientes respectivos se desprenda que hubo irregularidades en su substanciación por parte de los funcionarios y empleados de las oficinas que no los tramitaron oportunamente".

Y nosotros consideramos que esta excepción de responsabilidad no es debida y sólo puede quedar establecida y definida cuando sean aprobados los procedimientos de cancelación de cuenta por esta Cámara o por la Contaduría Mayor de Hacienda; por eso es por lo que como último artículo de esta iniciativa, se incluya el artículo en los siguientes términos:

"Artículo 9o. Las aplicaciones de la presente ley que haga la Secretaría de Hacienda, quedarán sujetas a la revisión y aprobación definitiva de la Contaduría Mayor de Hacienda como órgano del Poder Legislativo de la Unión".

Tiene por objeto este precepto poner en concordancia esta ley con las que son sus antecedentes, o sea las de 13 de enero de 1927 y la de 31 de diciembre de 1941; en ambas siempre se da intervención a la Contaduría Mayor de Hacienda, o a una comisión integrada por un representante de la misma Contaduría. Este proyecto evitaría, en la forma en que está, la intervención de la Contaduría Mayor de Hacienda, representante de la Cámara de Diputados.

El C. Chapela Gonzalo: Para una pregunta: Yo no entiendo si se pide la aprobación previa de la Cámara, o simplemente de la Contaduría Mayor de Hacienda.

El C. Pérez Gasga Alfonso: Es la Contaduría como responsable de la Comisión Permanente, la que presenta siempre su presupuesto a la aprobación de la Cámara de Diputados.

El C. Presidente: tiene la palabra el señor licenciado Aguirre Garza, por la Comisión.

El C. Aguirre Garza Agustín: Ciudadanos diputados: Las Comisiones unidas de Hacienda, a las que fue turnada esta iniciativa del Ejecutivo de la Unión, han tenido ocasión de examinar detenidamente las modificaciones propuestas por los ciudadanos diputados Pérez Gasga, Rodríguez Jáuregui, Saracho Alvarez, Coronado Organista, Sánchez Gutiérrez y Rocha Jr., y están en condiciones de decir a la Honorable Cámara que las propias comisiones están enteramente de acuerdo en que el proyecto de ley se reforme; es decir, se modifique en los términos propuestos por los ciudadanos diputados autores de las enmiendas. De este modo creen las comisiones que la ley que se va a expedir queda más completa, mas redondeada, y la Cámara de Diputados o el Poder Legislativo conserva sus facultades constitucionales de revisar, en último término, sobre las adiciones, las liquidaciones que a virtud de esta ley formule la Contaduría Mayor de Hacienda o la propia Secretaría de Hacienda.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Con las enmiendas aceptadas por la Comisión, está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular, por 82 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario: Segunda lectura al siguiente dictamen. (Leyendo):

"Comisiones unidas de Justicia y de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnado a las Comisiones unidas de Justicia y de Gobernación el Proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, presentado por el C. Presidente de la República.

"Este proyecto ha sido objeto de Estudio y

meditación por parte de las comisiones, por no ocultársenos la importancia y la trascendencia que un Código Procesal Penal tiene para la vida jurídica de un pueblo, pues con sus formalidades, trámites y resoluciones se encuentran íntimamente vinculados por una parte los valores más estimables de los hombres, como son la seguridad personal, la libertad, la inviolabilidad del domicilio, el honor, la familia, el patrimonio y tantos otros cuyo respeto se ha conseguido através de la historia y a costa de tan grandes sacrificios; y de otra parte los altos intereses de la sociedad, de cuyo orden y seguridad debemos preocuparnos en cada uno de los instantes de nuestra vida legislativa.

"Encontramos desde luego una gran superioridad del proyecto sobre el código vigente, aunque como obra humana no es perfecto y adolece de varias deficiencias de que más adelante nos ocupamos y procuramos remediar. Más sistematizado, más bien ordenado y más previsor, tiene las siguientes características que podemos sintetizar de esta manera: sigue el sistema del Código Federal de Procedimientos Penales de 23 de agosto de 1934; propone el sistema puro acusatorio en el que se niega la coadyuvancia directa del ofendido con el Ministerio Público; se aumentan, al grado de aparecer hipertrofiadas, las facultades del Ministerio Público en el período de la averiguación previa; y se crea la función continua del Ministerio Público en la averiguación de los hechos, a pesar de que por haberse abierto ya el período instructorio del proceso, se encuentra el asunto subagudice. Contiene, - y en esto notamos un acierto - varios procedimientos especiales. Desde luego el de la Justicia de Paz para los delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, y las normas a que deben de someterse los delincuentes que sufran un estado psico - patológico, ya sea que se encuentren en ésta en el momento de la comisión del hecho reputado como delito, o que caigan en él durante el proceso.

Decimos que reputamos como un acierto el establecimiento de procedimientos especiales, por que siempre se ha considerado como un absurdo establecer el proceso único para las distintas y contrapuestas situaciones creadas por el delito o por las personas que intervienen en él.

Naturalmente que por haber seguido casi al pie de la letra las prescripciones del Código Federal de Procedimientos Penales, se omitieron muchos preceptos reclamados por las exigencias, muy distintas en verdad de una ley procesal común, y así proponemos diversas modificaciones y adiciones que acerquen más a la Ley Procesal Penal del fuero común en punto de trámite y de formalidades, a las necesidades reveladas por la práctica.

"I.

"El sistema acusatorio puro que exige la sola intervención del Ministerio Público de tal manera que el ofendido sólo a través de dicha institución pudiera promover diligencias de prueba en el proceso, no lo aceptaron las Comisiones unidas, por diversas razones. En primer lugar, el mismo Proyecto no es lógico con el principio de la pureza que proclama en la exposición de motivos, pues admite intervenciones fundamentales del ofendido, ya para solicitar la restitución en el goce de los derechos violados por el delito, ya para apelar de la sentencia aunque sea para el simple efecto de la reparación del daño causado. En segundo lugar, la experiencia de todos los días, confirmada por la que se ha observado en otros países como en Italia, Francia y Alemania, en que, después de diversos intentos se abandonó el sistema puro acusatorio, nos confirma que el funcionario público necesita de la colaboración de los particulares en el desempeño de su gestión. La multiplicidad de los negocios del Agente del Ministerio Público, la falta de calor que alimente la energía constante y perseverante de los agentes oficiales, hacen que no pueda haber comparación entre la actividad de éstos y la de los propios interesados. Y si bien es cierto que abandonar a éstos el ejercicio de la acción penal sería una regresión lamentable en la que ni siquiera podemos pensar, también es verdad que una colaboración de la parte ofendida con el Ministerio Público es muy recomendable, y en este punto, atentos los resultados arrojados por la práctica en la aplicación del Código actual de Procedimientos Penales del Fuero común, las comisiones se inclinaron, apartándose del sistema del Código Federal Procesal, por aceptar la coadyuvancia del ofendido con el Ministerio Público. Para tal fin se ha procurado precisar qué se entiende por ofendido, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal.

"De esta manera procuramos evitar la intervención de resentimientos, odio, deseos de venganza y otra clase de impulsos antisociales en la coadyuvancia del Ministerio Público.

"II.

"Fue objeto de muchas discusiones en el seno de las comisiones el sistema propuesto en el proyecto a estudio sobre a continuación del ejercicio de la función policíaca del Ministerio Público una vez abierto el período instructorio. Las comisiones se decidieron por no admitir el sistema por los múltiples inconvenientes que ofrece aparte de su dudosa constitucionalidad. Consideraron desde luego que si el asunto está ya sub indico el Agente del Ministerio Público, que no viene siendo más que una parte en el período instructorio, no tiene ya por qué ejercer la función policíaca cuya justificación sólo nace de la necesidad de preparar la apertura del proceso. En segundo término, otorgándosele el carácter probatorio pleno a las diligencias de policía judicial, se acabaría por producir la indefensión del inculpado si mientras éste, pendiente del proceso y tal vez privado de su libertad no pudiese vigilar la recepción de pruebas que a sus espaldas estuviera practicando el Ministerio público. Pero como hay casos en los que se desvanecen esos inconvenientes si desechamos en principio el sistema de la continuación, lo atemperamos sin embargo con algunas excepciones y por eso al artículo cuarto lo redactamos en una forma distinta y nueva, de acuerdo con los principios que acabamos de establecer

"Artículo 4o. Los períodos de instrucción preparatoria y juicio constituye el procedimiento judicial dentro del cual corresponde a los tribunales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas

acusadas e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley. Durante el proceso el Ministerio público no podrá ejercitar las funciones a que se refiere la fracción III del artículo segundo sino en los siguientes casos:

"I. Cuando el juez ante el cual se consignaron las diligencias, de la averiguación previa no encuentre elementos para decretar la aprehensión del inculpado.

"II. Cuando dentro de las 72 horas decrete la libertad del detenido, por falta de méritos con las reservas de ley;

"III. Cuando hubiere desvanecimiento de datos y se decretare la libertad del detenido con las reservas de ley, y

"IV. Cuando haya coacusados y sólo se obtuviere la aprehensión de uno de ello, respecto del cual se abriere el proceso; en este caso las nuevas diligencias de investigación previa sólo tendrán valor probatorio pleno en relación con los coacusados que aún no estuvieren sujetos a la jurisdicción del tribunal.

"III.

"El proyecto a estudio en el procedimiento que pudiéramos llamar común, o sea aquel procedimiento que no es el seguido por los Tribunales de Justicia de Paz ni el que se ordena respecto de los enfermos mentales, continúa dividiéndose en los tres períodos o sea el de preparación de la acción, el de preparación del proceso y el período propiamente del proceso con la instrucción, la preparación a juicio, la audiencia y la sentencia. Las comisiones unidas consideraron que para dar mayor rapidez y flexibilidad al proceso, era completamente inútil continuar consagrando en la ley, como lo han hecho los Códigos procesales penales hasta la fecha, los residuos de prácticas antiguas derivadas del sistema inquisitivo y que por una supervivencia histórica se han conservado sin motivo justificado en nuestra legislación hasta la época actual. Por eso consultamos a vuestra soberanía, que el proceso se divida sólo en dos períodos, el primero de preparación de proceso que arranca del auto de radicación al auto de formal prisión o sujeción a proceso, y el segundo que es propiamente el período de proceso que se inicia con el auto de formal prisión o sujeción a proceso hasta la sentencia, y se compone de un término probatorio, de la audiencia de alegatos del fallo. Con esto evitamos que el período del proceso se divida en el de instrucción, como es el actual, que parte del auto de formal prisión o sujeción a proceso al auto que declara cerrada la instrucción; el período preparatorio a juicio que va del auto que declara cerrada la instrucción al auto que cita para audiencia, la audiencia, y desde ésta hasta la sentencia. Creemos que con el sistema que proponemos nos colocamos dentro de lo preceptuado por la Constitución que no exige, tratándose del proceso, más que no se prive al inculpado de los derechos de defensa, de prueba y de audiencia; y en el artículo 20 fracción V, tratándose de las pruebas ordena que se reciban al inculpado los testigos y las pruebas que ofreciere, concediéndosele un tiempo para ese efecto, el tiempo que la ley estime necesario. Proponemos también que en la audiencia pública en que se oigan los alegatos de las partes, el juez pronuncie el punto resolutivo y se reserve el engrosarlo por un término de diez días a lo sumo. En tal virtud el sistema que proponemos en el de que después del período preparatorio que termina con la formal prisión o sujeción a proceso, se abra un término probatorio.

"IV.

"En virtud de lo dicho, proponemos las modificaciones ya expuestas sobre el artículo 4o. Respecto de la coadyuvancia del ofendido, proponemos una nueva fórmula.

"En todos los preceptos en que el Proyecto menciona a los Agentes de la Policía Judicial o del Ministerio Público y los Tribunales, por razón de jerarquía y respeto, debe hacerse primero mención de los Tribunales y después de los Agentes de la Policía, como en los artículos 33, 44, 188, 227, 305, 542 y 590.

"En el artículo 41 se dan iguales facultades al Ministerio Público en las diligencias de policía judicial y a los tribunales para aplicar correcciones disciplinarias, desde apercibimiento hasta suspensión de empleo. Creemos que es más jurídica la siguiente fórmula de dicho artículo 41:

"Artículo 41. Los Tribunales podrán aplicar cualquiera de las correcciones disciplinarias que a continuación se establecen, sin que tengan obligación de sujetarse al orden de su enumeración:

"I. Apercibimiento;

"II. Multa de cinco mil pesos, y

"III. Arresto hasta por quince días.

"El Ministerio Público sólo podrá aplicar en las diligencias de policía judicial, las correcciones disciplinarias a que se refieren las fracciones I y II de este artículo".

"V.

"Todo el título Cuarto relativo a la Instrucción debe sufrir una modificación completa a partir del artículo 162 al 171, y quedarán en la siguiente forma:

"Artículo 162. Las pruebas solamente se recibirán durante la instrucción preparatoria para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado, o bien por parte del acusado para combatir la existencia de esos elemento".

"En el proceso, sólo se recibirán durante el término probatorio, salvo las excepciones especialmente establecidas por este Código".

"Artículo 163. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso se señalara un término probatorio que no sea menor de veinte días ni mayor de cincuenta dentro del cual se recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezcan las partes. Sólo podrán recibirse fuera de ese término aquellas pruebas que ofrecidas oportunamente no hubieren podido practicarse por caso fortuito o fuerza mayor".

"El término a que se refiere este artículo se contará a partir del día siguiente del en que fuere notificado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso".

"Artículo 165. Durante el proceso, el juez deber observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y

conductas anteriores; los demás antecedentes personales que puedan compararse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.

"El Tribunal deber tomar conocimiento de la personalidad física, moral, intelectual y económica del inculpado, así como del medio social en que se haya desarrollado, ya sea por sí mismo o auxiliado por trabajadores sociales o peritos en su caso. Asimismo el Tribunal tomar conocimientos, de la personalidad de la víctima, de sus conocimientos, de sus condiciones económicas, familiares y sociales y de la medida en que el hecho delictuoso las afecte; de las circunstancias del mismo hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para obrar de oficio con el fin de allegarse los datos a que se refiere este artículo.

"Artículo 166. El Tribunal está obligado a practicar las diligencias conducentes a probar la existencia y circunstancias del hecho delictuoso, de la responsabilidad del inculpado y de la existencia y monto del daño causado que promuevan las partes y el ofendido en los casos del artículo 159. En todo caso el tribunal decretar la práctica de las diligencias de pruebas que resulten ofrecidas por las partes.

"Artículo 167. Cuando estén demostrados la existencia y monto del daño causado por el delito, se decretar a instancia del Ministerio Público o del ofendido, el aseguramiento precautorio de bienes del procesado, que basten a cubrir el importe de ese daño, pero si el referido procesado otorga fianza u otra garantía bastante a juicio del tribunal, podrá negarse el aseguramiento o levantarse el ya efectuado, salvo que se otorgue contrafianza suficiente a juicio del tribunal, por el ofendido.

"Para los efectos de este artículo, si el aseguramiento recae en bienes inmuebles se librar oficio al Registro Público de la Propiedad para su inscripción.

"Artículo 168. terminado el período probatorio el Agente del Ministerio Público en el término de cinco días que se empezarán a contar desde el día siguiente en que terminó dicho período de prueba, presentar sus conclusiones en que precisar si ha lugar o no a la acusación.

"En el primer caso deber fijar en proposiciones concretas los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la reparación del daño si no lo hubiere hecho el ofendido y citar las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones contendrán los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban de tomarse en cuenta para imponer la sanción formándose tantos capítulos cuantos sean los acusados y los delitos de que se les acusa. Citar las leyes ejecutorias o doctrinas aplicables, aunque puede reservarse la cita de las últimas para la audiencia de alegatos.

"Artículo 169. El Ministerio Público al formular sus conclusiones si son acusatorias, deber acusar por los mismos hechos punibles precisados en el auto de formal prisión, pudiendo variar la clasificación legal que de ellos hubiere hecho o expresado en el proceso.

"Artículo 170. Si el Ministerio Público dejara pasar el término para formular conclusiones sin hacerlo, se entender que son acusatorias y por los delitos que motivaron el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en su caso.

"Artículo 171. Las conclusiones de no acusación del Ministerio Público no se tomar en consideración del Ministerio Público no se tomar en consideración por el tribunal, si no constan ratificadas por el Procurador de Justicia. Si no llenan ese requisito, las no acusatorias se tendrán como acusatorias por los delitos referidos por el auto de formal prisión, o de sujeción a proceso, ya sea que versen sobre todos los delitos imputados o una parte de ellos:

"Artículo 172. De las conclusiones del Ministerio Público se correrá traslado al acusado y a su defensor, por un término de cinco días, para que las contesten o se reserven el derecho de hacerlo en la audiencia de alegatos. Es obligación perentoria de los Tribunales correrá el traslado de las conclusiones del Ministerio Público al defensor y acusado al tercer día cuando más, de la presentación de dichas conclusiones, sin que haya pretexto o excusa del cumplimiento de este precepto.

"Artículo 173. Si el acusado y su defensor, al concluir el término de cinco días no hubieren presentado conclusiones o no se presentaren a la audiencia de alegatos a formularlas, se tendrán como si fueran de inculpabilidad. "Más adelante proponemos la forma de celebrarse la audiencia de alegatos.

"VI.

"Consideramos como uno de los aciertos fundamentales del proyecto en estudio, el establecimiento de procedimientos especiales para los Tribunales de Paz en materia penal.

"La Ley Orgánica de Tribunales que más tarde va a ser el objeto del estudio de Esta y otras Comisiones, proyectada e iniciada por el C. presidente de la República desde noviembre del año próximo pasado, propone la creación de Tribunales de paz en materia penal, con una competencia limitada a conocer de delitos que pudiéramos llamar menores, como aquellos que merezcan la prisión máxima de seis meses; delitos de allanamiento de morada, uso de armas prohibidas, injurias, daño en propiedad ajena, robo simple, abuso de confianza o pequeños delitos culposos. Es decir, se trata de establecer un procedimiento rápido para conocer y fallar sobre delitos que más frecuentemente se cometen por el pueblo de la ciudad de México y del Distrito Federal en general, constituyéndose Tribunales de Paz en cada una de las Delegaciones en que se divide la capital y en la Delegación Gustavo A. Madero, a reserva de que se instalen nuevos tribunales cuando el Tribunal Superior estime indispensable que funcionen en otras Demarcaciones del Distrito Federal. Se intenta establecer una justicia rápida, que satisfaga necesidades jurídicas de las clases de la población más necesitadas, y que han menester se les oiga y se les administre una justicia pronta y

expedita, cuyas condiciones no han satisfecho los Tribunales que han funcionado hasta el presente.

"La organización de estos Tribunales consiste en que su composición es de tres jueces que funcionarán unitariamente por sucesión inmediata en tres turnos de veinticuatro horas continuas, y el personal de cada turno constará, además del juez, por lo menos de dos secretarios, un Oficial Mayor, un Taquígrafo, un Mecanógrafo y un Comisario. Estarán adscritos a cada turno un defensor de oficio y un médico forense.

"El procedimiento especial que se proyecta seguir ante estos Tribunales, se empieza por preparar por medio de una acta levantada por el Agente del Ministerio Público en la que se harán constar los elementos constitutivos del delito, los medios de ejecución y si es posible, el móvil; forma de acta que no revisten las investigaciones de delito que no sean de la competencia de los Tribunales de Paz. La sustentación fundamental que se observa en estos Tribunales, no es la del procedimiento escrito, sino el procedimiento oral y público, en presencia del inculpado; se suprimirán las formalidades dilatorias y solemnes, sin dejar nunca aquellas que son indispensables y constitucionalmente necesarias para oír en descargo y recibir las pruebas del inculpado.

"Las Comisiones unidas proponen a vuestra soberanía agregar algunos pequeños retoques que den mayor garantía de defensa del procesado. Así, por ejemplo, el proyecto no prevé la adscripción de un médico legista al Tribunal de Paz, cosa que estimamos absolutamente indispensable, puesto que éste conocer de delitos de lesiones. Como la audiencia y el resultado de ella se tiene que hacer constar en un acta breve, hemos creído conveniente que esa acta se levante en presencia de las partes que no se hayan ausentado. Si por cualquier circunstancia el juez que ha conocido del asunto, no pudiere fallar, ya sea porque se agote el término de veinticuatro horas que le corresponde, o por la dilación de la práctica de algunas para que el mismo juez que empezó a conocer sea el que dicte su sentencia, por la razón obvia de que la impresión dejada por la recepción de pruebas, y por el contacto directo del juzgado con el procesado, deben de ser uno de los elementos que guíen al Tribunal para fallar con la prontitud y la justicia requeridas por la ley.

"Creemos que con este sistema se obtienen varios beneficios de la mayor trascendencia. Es el primero el de la rápida y expedita administración de justicia, precisamente en los casos que acontecen con más frecuencia en las Delegaciones más populosas de la ciudad de México. En segundo término, se aligera notablemente el funcionamiento de los juzgados penales, por cuanto que en la actualidad emplean aproximadamente la mitad de su tiempo en la averiguación de la clase de delitos menos, que serán encomendados a los Tribunales de Paz, y de esta manera podrán aquéllos dedicarse a los procesos de mayor cuantía, y que son precisamente los que siembran más la alarma y el desorden en la sociedad. En tercer lugar, el funcionamiento de los Tribunales de Paz no es una cosa tan novedosa en nuestra patria, que no tenga sus antecedentes en Códigos sanitarios pues no hace muchos años funcionaban los juzgados de paz y los juzgados correccionales, en los que había procesos "de partida" en los cuales, en una simple acta, se terminaba el proceso con sus incidencias.

"Debemos sin embargo, tener mucho cuidado con esta clase de Tribunales, que van a producir tanto beneficio social, a efecto de que se rodeen de prestigio desde sus comienzos, y creemos fundadamente que no deben de instalarse de inmediato en los edificios generalmente lóbregos y estrechos en que actualmente funcionan las Delegaciones del Ministerio Público, sino que debemos de prever, si Vuestra Soberanía aprueba la iniciativa del Ejecutivo, que en el presupuesto de próxima discusión se considere la erogación indispensable para la construcción de locales apropiados, a fin de que se instalen decorosamente los Tribunales de nueva planta, y ya desde el comienzo, que tengan exteriormente el respeto, la dignidad y la majestad que deben de tener por la altísima función social que van a desempeñar. A tal efecto, nos hemos acercado con el C. Jefe del Departamento Central, licenciado Fernando Casas Alemán, quien ha abundado en nuestras ideas en todos sentidos, y quien se propone hacer figurar en la iniciativa del presupuesto próximo, la previsión de la erogación para la transformación y acondicionamiento de los locales antes dichos, para que reciban a los nuevos Tribunales, y por tal motivo, en los transitorios proponemos un artículo en el que se señala un término perentorio para que empiece a funcionar la Justicia de Paz, término que no puede ser menor de un año. Por lo tanto, hemos propuesto a Vuestra Soberanía, que los Tribunales de Paz Comiencen a trabajar el primero de enero de 1952, dentro de cuyo lapso creemos que estarán concluidos los edificios correspondientes a las Delegaciones de la ciudad de México y de Villa Madero. Un personal selecto, bien remunerado, con nuestras atribuciones que serán desarrolladas en turnos de veinticuatro horas consecutivas, que va a administrar precisamente la justicia que más necesita nuestro pueblo de escasos recursos, merece que no vaya a desempeñar sus funciones en salones estrechos, obscuros, sórdidos, en los cuales se imposibilita, por obstáculos puramente exteriores, un buen desempeño de una labor social tan trascendental.

"Una de las funciones más importantes que el proyecto adopta para la justicia de paz, es el auxilio de su jurisdicción en aprehensiones y cateos que pueda practicar en horas en que los otros Tribunales se encuentran en descanso, pues no hay que olvidar que su trabajo es ininterrumpido, de día y de noche.

"VII.

"En materia de apelación, y con el objeto de simplificar el procedimiento, creemos que es innecesario el incidente sobre admisión de la apelación y la calificación del grado, al que se refiere el artículo 427 del proyecto, y en tal virtud proponemos que recibido el proceso, o su duplicado, o el testimonio en su caso, el Tribunal de Apelación, sin necesidad de vista o informes, dentro de los tres días de llegados los autos, su duplicado o testimonio, dictar providencia en la que decidir sobre la

admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el juez inferior. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en su consecuencia.

"También proponemos para simplificar el procedimiento, que en el mismo auto a que se refiere el párrafo anterior, mandar el Tribunal de alzada poner a la disposición del apelante los autos por tres días en la Secretaría si se tratara de auto apelado, o por cinco días si fuera sentencia definitiva, para que exprese agravios. Del escrito de expresión de agravios se corre traslado a la parte contraria por igual término para que los conteste, a no ser que se reserve hacerlo en el informe en estrados si lo solicitare.

"Tratándose de las pruebas de segunda instancia, el proyecto propone la recepción de la prueba testimonial cuando los hechos a que se refiere no hubieran sido ya materia del examen de testigos en primera instancia; los instrumentos públicos los declara admisibles mientras no se declare vista la causa, y no menciona los documentos privados, ni declara tampoco la inadmisibilidad de los otros medios de prueba consagrados por la ley. Para obviar dificultades, las Comisiones unidas han creído prudente proponer a Vuestra Soberanía, la adopción de las siguientes prescripciones:

"En la apelación de autos o sentencia interlocutoria, no cabe admitir pruebas en segunda instancia, sino las documentales supervenientes; en las apelaciones contra sentencias definitivas, aceptamos la limitación del proyecto de no admitir prueba testimonial sobre hechos, respecto de los cuales ya se recibió prueba testimonial en primera instancia. Los instrumentos públicos serán admisibles mientras no se declare vista la causa y los documentos privados, solamente que sean supervenientes se aceptar n hasta antes de esa declaración. Ningún otro medio de prueba es admisible en la segunda instancia. La formas de recibir las pruebas, será en una audiencia oral, en cuya acta se harán constar en extracto las declaraciones de los testigos. Las prueba de testigos en segunda instancia, debe ser ofrecida señalando domicilio, nombre y medios de identificar. Si con estos elementos no se encontrare a la primera búsqueda al testigo ofrecido, se tendrá por desierta la prueba. Las mismas reglas se observarán en el caso de que el testigo se mande examinar por exhorto, aunque en este caso las declaraciones no podrán ser recibidas en extracto. El hecho sobre el cual se reciba la prueba de testigos, debe ser pertinente a la causa, de tal modo que , si no reúne esta condición, la prueba se desechar de plano. Se dice que un hecho es pertinente a la causa, cuando constituye uno de los medios de excepción o de defensa opuestos por el inculpado, o referente al hecho criminoso imputado.

"En el mismo escrito de expresión de agravios, el apelante deber ofrecer las pruebas, o en el de contestación a los agravios, en su caso. Dentro del tercer día, el Tribunal resolverá si acepta o no las pruebas.

"En todos los demás preceptos, dejamos intacto el proyecto, haciendo únicamente la aclaración de que en materia procesal penal, la apelación tiene por objeto confirmar, modificar o revocar la resolución apelada, o reponer el procedimiento cuando se adviertan violaciones de las formalidades sustanciales del proceso, cuya inobservancia produzca la indefensión.

"En los puntos resolutivos de este dictamen, se contienen los artículos relativos a la sustanciación de la apelación, en toda su integridad, con las modificaciones propuestas.

"VIII.

"Como en el Código Penal proyectado, se han puesto ya de acuerdo las Comisiones, a fin de que no se considere la reparación del daño como una pena, es absolutamente indispensable establecer en el título de los incidentes, el relativo a la responsabilidad civil, a fin de que pueda ejercitarse dentro del proceso penal, la acción civil para exigir la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, o la reposición de las cosas al estado que tenían antes de la acción antijurídica, contra las personas que determina el Código Penal.

"Consideramos que es indispensable mantener el principio tradicional de la supremacía de la sentencia penal, sobre la sentencia civil, y en tal virtud establecemos que la víctima u ofendido puedan seguir dos caminos: o ejercer la acción civil ante el Tribunal que conoce de lo penal, o ante la jurisdicción civil. En este segundo caso, si ya se intentó el juicio penal, se suspenderá el curso del juicio civil hasta que se pronuncie la sentencia en aquél, salvo que se tratare, en el proceso penal, de la falsedad de un documento, pues entonces el Tribunal de lo civil, sin suspender el procedimiento, y según las circunstancias, determinará al dictar sentencia, si se reservan los derechos del impugnado para el caso de que penalmente se demuestre la falsedad, o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de fianza o de otra garantía judicial.

"Creemos, sin embargo, que la acción civil deber intentarse o proseguir ante los Tribunales civiles, cuando haya recaído sentencia firme e irrevocable sobre la acción penal sin haberse intentado oportunamente la civil en el juicio criminal, o sin que el incidente sobre la acción civil esté todavía en estado de sentencia, cuando el inculpado haya muerto antes de que ejercitara la acción penal, o durante el juicio criminal, o bien cuando se extinguiere la acción penal por amnistía o por prescripción, y la civil no haya prescrito todavía. En el caso de sustracción del inculpado a la justicia, por fuga, la acción civil debe de continuar sin esperar la sentencia de lo penal, ante la misma jurisdicción penal. En el caso de que se hubiere intentado la acción civil ante la jurisdicción civil, y se hubiere suspendido por la iniciación del proceso penal, al declararse prófugo al inculpado, podrá continuar ya sin trabas el juicio civil ante la jurisdicción respectiva.

"Los artículos correspondientes, los hacemos figurar en el respectivo punto resolutivo de este dictamen, permitiéndonos de una vez adelantar este principio general que rige esta materia: la presentación de la demanda por el ofendido o por quien sus derechos represente, no producir otros efectos

procesales dentro del proceso penal, que los de constituir al reclamante en coadyuvante del Ministerio Público, para los efectos del artículo 159 de este proyecto de Código.

"IX.

"Por otro lado, analizados particularmente algunos artículos del proyecto, hemos considerado conveniente hacer las siguientes proposiciones:

"En la fracción III del artículo 2o., creemos que debe de sustituirse la palabra "justificar", por "demostrar", pues se trata de las pruebas necesarias para admitir la existencia de uno o varios delitos, y en esta forma resulta más correcta la expresión.

"En el artículo 11, como se advierte que se olvidan algunos cuerpos de leyes, como por ejemplo, la Ley de Responsabilidad de Funcionarios es preferible evitar la enumeración y consagrar el vocablo "Ley" en su acepción genérica; en consecuencia, al suprimirse dicha enumeración, el precepto quedará redactado así:

"Artículo 11. Los Tribunales tendrán competencia para instruir y fallar los procesos, o solamente para instruirlos, o solamente para fallarlos, según las disposiciones de la ley".

"El artículo 24 debe de comprender el caso de que es forzosa ratificar la promoción cuando ella implique liberación de responsabilidades, ya sea para el inculpado o para terceros, o en cualquier otro caso similar; y así quedará:

"Artículo 24. Las promociones que se hagan por escrito, deberán ser firmadas por su autor, pudiendo ordenarse su ratificación cuando se considere necesario; pero deberán ser siempre ratificadas cuando impliquen liberación de responsabilidades, o el que las hace no las firma por cualquier motivo".

"El artículo 28 debe modificarse en su forma:

"Artículo 28. Los expedientes podrán ser entregados al Ministerio Público, a su solicitud, para que los estudie fuera del local del Tribunal, si no se entorpece la tramitación de los procesos. En todo caso, las partes podrán imponerse de los autos en la Secretaría del Tribunal, tomándose las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o sustraigan".

"Se propone la supresión del artículo 40 del proyecto, por inútil e inconstitucional.

"El artículo 46 debe sufrir una modificación en su segundo párrafo, que diga:

"Al dirigirse los Tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, o a las judiciales cuando no se les encarguen diligencias, lo harán por medio de oficio".

"En el artículo 49 debe calificarse la radiocomunicación como federal, para evitar que en materia tan delicada como es la de exhortos, y requisitorias, se pudiera usar la radiocomunicación particular que existe.

"El artículo 68 deberá quedar redactado en una forma más clara, a fin de evitar malas inteligencias sobre las limitaciones que deben de ser absolutas para toda clase de autoridades:

"Artículo 68. Para decretar la práctica de un cateo, ya sea en diligencias de Policía Judicial o en la instrucción del proceso, bastará la existencia de datos o indicios que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender, se encuentra en el lugar en que debe de efectuarse la diligencia, o que se encuentran en éste los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos o huellas que puedan servir para la comprobación del delito, de la responsabilidad del inculpado, o para la localización de este".

"Por razones de constitucionalidad, proponemos una forma distintas del artículo 72, y es ésta:

"Artículo 72. Al practicarse un cateo, se recogerán los objetos que se buscan, de los cuales se formará un inventario, y en el caso del artículo 70, se levantará por separado otro inventario de los objetos que se relaciones con el nuevo delito, que sólo por diversa orden de la autoridad judicial podrán ser recogidos".

"El artículo 82 debe de adicionarse con un segundo párrafo que diga:

"La citación telefónica no contendrá apercibimiento alguno, y después de emplearse dos veces sin resultado respecto de una misma persona, no podrá utilizar nuevamente para citar a ésta".

"Se propone la adición del artículo 89, con un cuarto párrafo que diga: "El ofendido o su representante pueden comparecer en la audiencia y alegar en las mismas condiciones que los defensores".

"El artículo 91 debe de sufrir una modificación en su último párrafo, y la adición de un párrafo nuevo, para hacerlo armónico con los artículos relativos a la defensa. Por lo tanto, se somete a la consideración de Vuestra Soberanía la siguiente redacción de ese precepto:

"Artículo 91. Si el defensor no concurre a la audiencia, el funcionario que la presida diferirá ésta, requiriéndose desde luego al inculpado para que nombre nuevo defensor, y si no lo hiciere, se le designará uno de oficio".

"Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia por última vez". "Para la designación de defensores se estará a lo que dispone el artículo 178".

"Como el artículo 96 bis que va a ocupar el lugar del 96, porque tendrá que correrse la numeración en virtud de la supresión del artículo 40, se considera conveniente establecer un precepto que prevea la asistencia del público a las audiencias, y en tal virtud, proponemos lo siguiente:

"Artículo 96 bis. A las audiencias podrán entrar libremente todos los que parezcan mayores de 14 años. En los casos en que se trate de un delito contra la moral, o cuando en el proceso sea ésta atacada, la audiencia tendrá lugar a puerta cerrada, sin que puedan entrar al lugar en que se celebre, más que las personas que intervienen oficialmente en ella".

"El artículo 101 del proyecto, contiene una definición incompleta de las sentencias. Consideramos que debe ser redactado en forma diferente: "Artículo 101. Las sentencias son las resoluciones que ponen fin a la instancia, y serán firmadas por los funcionarios que las dicten y por el Secretario o testigo de asistencia".

"El artículo 102 debe de decir expresamente que se refiere a sentencias definitivas, y así su encabezado tendrá esta forma:

"Artículo 102. Las sentencias definitivas contendrán:

"Consultamos la supresión del artículo 113, por estimarlo peligroso y fácil a abusos graves.

"El artículo 114 debe de ser adicionado, redactándose en esta forma: "Artículo 114. Cuando el inculpado tenga varios defensores, se notificará al representante común. En la misma forma se notificar al Ministerio Público y a la parte ofendida, cuando sea plural su representación".

"En el artículo 117, aparte de las correcciones lexicológicas que deben de hacérsele, sugerimos se cuide la manera de notificar al inculpado las dos resoluciones fundamentales de un proceso, como son la de formal prisión y la sentencia condenatoria. Por lo tanto, consultamos que ese precepto quede redactado en la siguiente forma:

"Artículo 117. La cédula a que se refiere el artículo anterior, contendrá:

"I. La designación del tribunal que dicta la resolución;

"II. La causa en que se dicta la resolución que se notifica;

"III. Transcripción de la resolución que se notifica, o de la parte resolutiva de ella. Esta transcripción se podrá cumplir anexando a la cédula copia al carbón de la resolución respectiva, autorizada por el notificador. Se deberán hacer de esta última manera las notificaciones al inculpado, del auto de formal prisión y de la sentencia condenatoria;

"IV. Día, hora y lugar en que se hace la notificación, y

"V. Nombre de la persona que reciba la cédula".

"Consultamos que se suprima en el artículo 118 la palabra "provisional", pues la libertad del inculpado puede provenir de diversas causas, además de que la libertad provisional pueda revocarse cuando el inculpado desobedeciere las citaciones del tribunal. Entonces, el referido precepto quedaría concebido así:

"Artículo 118. Cuando el inculpado esté en libertad y no comparezca al día siguiente de aquel en que se dicte la resolución que deba notificarse, se le liberará cita para que dentro de tres días concurra con ese objeto al Tribunal, y si no lo hiciere, se le notificará en el tablero del Tribunal, sin perjuicio de la revocación de la libertad provisional de que en su caso estuviere gozando el procesado".

"En el artículo 126 sugerimos que se emplee una redacción diversa:

"Artículo 126. Si a pesar de hecha la publicación en el Boletín, o de fijada la lista, y antes de que surta efecto la notificación, el interesado se presentara al Tribunal, la notificación podrá hacérsele personalmente".

"El Titulo Segundo, que se refiere a la Investigación de la Policía Judicial, empieza con el Capítulo I que carece de rubro; pero como todas las materias en este tratado se refieren a las denuncias y querellas, sugerimos que se emplee el de "Denuncias y Querellas" como epígrafe.

"En el artículo 135 encontramos que es innecesario el primer párrafo, y por lo tanto, al cambiarse el segundo, todo el precepto queda en los siguientes términos:

"Artículo 135. En la presentación de querellas; únicamente se admitirá la intervención de apoderado jurídico con cláusula especial e instrucciones expresas de su mandante para el caso. Si el poder no consta en escritura pública, ni ha sido ratificado ante Notario, deberá ratificarse ante el funcionario que reciba la querella. Esta misma regla se observará en cualquier período del respectivo procedimiento penal".

"En el artículo 139, que versa sobre la declaración que en las diligencias de Policía Judicial deben de rendir los denunciantes, testigos e inculpado, ser conveniente hacer ver que este último, así como no está obligado a deponer en la declaración preparatoria ante el tribunal, tampoco lo está ante los funcionarios de la Policía Judicial. Por esta razón proponemos que dicho artículo se formule de esta manera:

"Artículo 139. En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como las de los testigos cuyos dichos sean importantes, y la del inculpado si se encontrare presente y tuviere voluntad de producirla; la descripción de lo que haya sido motivo de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se pudieran examinar; el resultado de la observación de las particularidades notadas a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervinieron; el resultado de los análisis y observaciones de laboratorio; y las medidas y providencias que se hubieren tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar".

"En el artículo 144 es necesario hacer constar que, aun cuando la muerte de una persona no tuviere por origen un delito, sin embargo, no es de dispensarse la autopsia cuando se encuentre que el fallecimiento ocurrió por accidente de trabajo o enfermedad profesional, porque en estos casos el artículo 325 de la Ley Federal del Trabajo ordena la autopsia. En tal virtud, debe de ponerse este precepto cuya modificación consultamos, a tono con dicha ley. Así, pues, la forma debe de ser la siguiente:

"Artículo 144. El Ministerio Público expedirá las órdenes para la autopsia, entrega e inhumación de los cadáveres, y para el levantamiento de las actas de defunción respectivas. Pero si de las diligencias practicadas apareciera claramente que la muerte no tuvo por origen un delito, se dispensará el requisito de la autopsia. Sin embargo, si el fallecimiento ocurriera en un accidente de trabajo o por enfermedad que se considere profesional, el Ministerio Público no podrá dispensar la práctica de la autopsia".

"Si la defunción ocurriera después de hecha la consignación a las autoridades judiciales, las órdenes a que se refiere este artículo, se darán por el Tribunal correspondiente".

"Proponemos igualmente la supresión del párrafo primero del artículo 149, porque manifiestamente se refiere al artículo anterior que no lo necesita; y se deja entonces el párrafo segundo con una salvedad de carácter constitucional, y por lo tanto consultamos que su forma quede así:

"Artículo 149. Las diligencias de Policía Judicial tendrán valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas de este Código, y sin que sea necesario repetirlas por el Tribunal que conozca del asunto, salvo lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 constitucional".

"El artículo 153 está, manifiestamente incompleto, como es patente a la simple lectura, y proponemos que quede redactado en la siguiente forma:

"Artículo 153. Al hacer la consignación a que se refiere la primera parte del artículo anterior, el Ministerio Público prevendrá a los testigos, peritos, agente de autoridad y demás personas cuya presencia sea necesaria en las diligencias judiciales... etc".

"El artículo 173, que trata de la importantísima diligencia de la declaración preparatoria, debe de contener dos agregados uno sobre la advertencia que se haga al detenido del derecho que tiene de nombrar defensor particular o de oficio, y otro que se refiera al motivo por el cual no puede obtener su libertad caucional, por no estar su caso comprendido en la fracción I del artículo 20 constitucional.

"En el artículo 260 debe emplearse una expresión genérica, de modo que comprenda también al querellante o denunciante, y debe por lo tanto decir: "Artículo 260. Cuando las personas que deben intervenir en un proceso, no hablen el idioma castellano...etc."

"En el artículo 266 se consulta la supresión del párrafo final que empieza: "... y siempre que..." que no añade ninguna idea nueva y que no se contiene tampoco en el artículo 241 del Código Procesal Federal, y que además es ambiguo.

"Por el cambio del sistema, el artículo 308 debe de sufrir una modificación en el sentido de que podrán presentarse los documentos públicos hasta antes de terminar la audiencia de alegados; los privados, sólo que fueren supervivientes. Ni los públicos se admitirán sino bajo protesta formal de no haber tenido noticia de ellos con anterioridad.

"Respecto del valor jurídico de las pruebas, tema extraordinariamente arduo, creemos que debe ser retocado el Proyecto, por no revelar una idea firme y congruente sobre el sistema definitivo por el cual se haya decidido sus autores, así, nos proponemos presentar un sistema más de acuerdo con los adelantos de la ciencia procesal moderna y con los principios que paulatinamente se han ido abriendo paso en nuestra legislación desde hace más de ochenta años. Así, deben de modificarse las fórmulas sobre la apreciación de las pruebas testimonial y pericial, y no debe de encerrarse a los tribunales en un anillo de acero, obligándoles en todos los casos a considerarse como prueba plena los documentos públicos y aún las mismas inspecciones oculares. Delitos hay que se cometen precisamente por medio de documentos públicos, porque el delincuente se ha querido rodear de las seguridades de las pruebas llamadas plenas, para hacer más difícil o casi imposible - como resultaría con el sistema rígido de valorización que se propone en el Proyecto -, el establecimiento del orden jurídico. Nos referimos a algunos delitos de fraude específicos, y en particular a la simulación, que casi siempre se presenta con el ropaje de los actos jurídicos más firmes e inalterables. En tal virtud, proponemos cuatro modificaciones sustanciales: la primera se refiere al artículo 320 que deberá estar concebido en los siguientes términos:

"Artículo 320. Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario. Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas".

"La segunda modificación propuesta, se refiere al artículo 323, en donde debe de contar el principio de apreciación que según las circunstancias debe ser más libre, sin que se ahogue el criterio judicial. En tal virtud, proponemos que ese precepto quede redactado así:

"Artículo 323. La valorización de las pruebas se harán de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del juicio. En todo caso, deber fundar el juez cuidadosamente esa parte de su sentencia".

"La tercera observación se refiere a las fórmulas relativas a la apreciación de la prueba testimonial y de la pericial. Sobre la primera, el Proyecto es incompleto, y sobre la segunda usa expresiones incorrectas. Así pues, nos permitimos proponer que el artículo 317 contenga la regla relativa a la valorización de las dos pruebas citadas:

"Artículo 317. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del Tribunal, de conformidad con la experiencia y la sana lógica".

"El capítulo primero del título noveno, debe desaparecer totalmente, pues al simplificarse el procedimiento en la audiencia de alegatos, no hay para que repetir diligencias de prueba, pues el proyecto de la Ley Orgánica de Tribunales del Fuero Común presentando por iniciativa del Ejecutivo, propone la supresión de las Cortes Penales y el restablecimiento de los sentenciadores unitarios, cosa que consideramos acertada por los datos recogidos por la experiencia de veintiún años durante los cuales han funcionado dichas Cortes Penales.

"En el artículo 404, proponemos el agregado en su parte final de una cautela que diga así:

"... salvo que hubiere detenido, en cuyo caso se remitir directamente el expediente al juez competente en turno".

"En el trámite marcado por el artículo 406, la Comisión opinó que una vez declarado incompetente

el Tribunal de Paz, no entregue el expediente al Ministerio Público, sino que directamente lo remita al juez en turno que sea competente.

"Las Comisiones unidas opinaron que debe de suprimirse el último párrafo del artículo 459, por que el resultado que se prevé con tal disposición, es contrario a los intereses de los procesados, pues los jueces negarán en la mayor parte de las veces, y cuando realmente fueren aceptables, admitir fianzas carceleras llamadas así por la práctica, y exigirán depósito o garantía real más difíciles de conseguirse.

"Por todo lo expuesto y fundado, las suscritas Comisiones unidas se permiten someter a vuestra soberanía los siguientes puntos resolutivos:

"Primero. Se aprueba en lo general el proyecto de Código de Procedimientos Penales, para el Distrito y Territorios Federales, presentando como iniciativa del Ejecutivo por el C. Presidente de la República, ante esta H. Cámara de Diputados en noviembre de 1949.

"Segundo. En lo particular:

"a) Se suprimen los artículos 40, 113 y todos los relativos a la instrucción abierta y al período preparatorio al juicio, como la clausura de la instrucción, el juicio, término probatorio dentro del juicio y repetición de las pruebas ante el Tribunal sentenciador, y los preceptos relativos a la apelación sobre incidente de apelación mal admitida y de calificación de grado, y por lo tanto se abandona el sistema de instrucción abierta, para que de acuerdo con la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, se limite a un período fijo de recepción de pruebas, y de esta manera se simplifica el procedimiento, derogándose la multiplicidad de etapas innecesarias en que actualmente se divide el proceso, y cuya continuación propone el proyecto.

"b) Aprobar la tramitación que proponemos sobre el incidente de responsabilidad civil, constituyendo cada uno de los párrafos de nuestra proposición, un precepto del Código proyectando.

"c) Se modifican o se suprimen los artículos que hemos enumerado en el presente dictamen, y que precisamos y adicionamos en lo que sigue:

"En los artículos 33, 44, 188, 227, 305, 542 y 590, donde se menciona juntamente al Ministerio Público y a los tribunales o jueces por razón de jerarquía deberán figurar en primer término estos últimos y después el Ministerio Público.

"Artículo 1o. El procedimiento penal tiene los siguientes períodos:

"I. El de investigación previa, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público resuelva si ejercita la acción penal ante los Tribunales;

"II. El de la instrucción preparatoria, que comprende desde el auto de radicación que dicte el Tribunal ante el cual se consignen las diligencias de la averiguación previa, hasta el auto de formal prisión o de ejecución a proceso, en su caso, y

"III. El de juicio o proceso propiamente dicho, que comprende desde el auto citado en último lugar de la fracción anterior hasta la sentencia definitiva, período en el cual se reciben las pruebas de las partes, se practican las diligencias acordadas por el Tribunal, se formulan conclusiones y alegan la partes.

"En el artículo 2o. fracción III, hay que substituir la palabra "justificar" por "demostrar".

"Artículo 4o. Los períodos de instrucción preparatoria y juicio, constituyen el procedimiento judicial dentro del cual corresponde a los tribunales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley. Durante el proceso, el Ministerio Público no podrá ejercitar las funciones a que se refiere la fracción III del artículo segundo, sino en los siguientes casos:

"I. Cuando el juez ante el cual se consignaron las diligencias de la investigación previa, no encuentre elementos para acordar la aprehensión del inculpado;

"II. Cuando dentro de las 72 horas en que se halle a su disposición el detenido, resuelva la libertad de éste por falta de méritos y con las reservas de ley;

"III. Cuando hubiere desvanecimiento de datos y se acuerde la libertad del procesado, y

"IV. Cuando haya coacusados y sólo se obtuviere la aprehensión de uno de ellos, respecto del cual se abriere el proceso. En este caso las nuevas diligencias de investigación previa sólo tendrán valor probatorio pleno en relación con los coacusados que aun no estuvieren sujetos a la jurisdicción del Tribunal.

"Artículo 11. Los Tribunales tendrán competencia para instruir y fallar los procesos, o solamente para instruirlos, o solamente para fallarlos, según las disposiciones de la ley".

"Artículo 24. Las promociones que se hagan por escrito, deberán ser firmadas por su autor, pudiendo ordenarse su ratificación cuando se considere necesario; pero deberán ser siempre ratificadas cuando impliquen liberación de responsabilidades, o el que las hace las firma por cualquier motivo".

"Artículo 28. Los expedientes podrán ser entregados al Ministerio Público, a su solicitud, para que los estudie fuera del local del Tribunal, si no se entorpece la tramitación de lo procesos. En todo caso, las partes podrán imponerse de los autos en la Secretaría del Tribunal, tomándose las medidas necesarias para que no los destruya, alteren o sustraigan".

"Artículo 29. Cuando las actuaciones sean escritas en máquina, se secará de todas ellas copia con papel carbón, la que, debidamente autorizada y con la firma o huella digital de los comparecientes, se conservar en el archivo de la autoridad que hubiera practicado aquéllas. En todo caso se sacarán o conservarán en el referido archivo, copias autorizadas de las siguientes constancias: de la pieza por medio de la cual se ejercite la acción penal, del auto de formal prisión o sujeción a proceso y de las sentencias".

"El artículo 40 del proyecto, se suprime, a y reserva de que posteriormente se corra la numeración al hacerse las correcciones de estilo, en la

Imprenta de la Cámara no deberá alterarse esa numeración por el momento.

"Artículo 41. Los Tribunales podrán aplicarse cualquiera de las correcciones disciplinarias que a continuación se establecen, sin que tengan obligación de sujetarse al orden de su enumeración:

"I. Apercibimiento;

"II. Multa de cinco a mil pesos, y

"III. Arresto hasta por quince días.

"El Ministerio Público sólo podrá aplicarse en las diligencias de Policía Judicial, las correcciones disciplinarias a que se refieren las fracciones I y II de este artículo".

"Artículo 42. Los tribunales podrán emplear para hacer cumplir sus determinaciones, lo siguientes medios de apremio, pudiendo escoger de entre ellos los que consideren más eficaces:

"I. Apercibimiento;

"II. Multa de cinco a mil pesos;

"III. Auxilio de la fuerza pública, y

"IV. Arresto hasta de quince días.

"El Ministerio Público sólo podrá emplear en las diligencias de Policía judicial, los medios de apremio a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo".

"Artículo 46. Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, o a las judiciales cuando no se les encarguen diligencias, lo harán por medio de oficio".

"Artículo 49. En casos urgentes podrá usarse el telégrafo o la radiocomunicación federales. El mensaje expresará con toda claridad la diligencia que trate de practicarse, los nombres del ofendido e inculpado, el fundamento de la providencia y el aviso de que se mandará por correo y en la vía más rápida el exhorto o requisitoria confirmatorios del aludido mensaje"

"Artículo 68. Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de datos o indicios que hagan presumir, fundadamente que el inculpado o quien se trate de aprehender, se encuentra en el lugar en donde debe de efectuarse la diligencia, o que se encuentran en éste los objetos materia del delito, el instrumento del mismo. libros, papeles u otros objetos, o huellas que puedan servir para la comprobación del delito, de la responsabilidad del inculpado, o para la localización de éste".

"Artículo 72. Al practicarse un cateo que tenga como propósito la busca de objetos, se recogerán éstos y se formarán un inventario; y en el caso del artículo 70, se levantará por separado otro inventario de los objetos que se relacionen con el nuevo delito, que sólo por diversa orden de la autoridad judicial podrán ser recogidos".

Artículo 82 debe de adicionarse con un segundo párrafo que dirá :

"La citación telefónica no contendrá apercibimiento alguno, y después de emplearse dos veces sin resultado respecto de una misma persona, no podrá utilizarse nuevamente para citar a ésta".

"El artículo 89 debe de adicionarse con un cuarto párrafo que diga:

"El ofendido o su representante puede comparecer en la audiencia y alegar en las mismas condiciones que los defensores".

"Artículo 91. Si el defensor no concurre a la audiencia, el funcionario que la presida diferirá ésta, requiriéndose desde luego al inculpado para que nombre nuevo defensor, y si no lo hiciere, se le designará uno de oficio.

"Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones para cumplir desde luego en su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia por última vez.

"Para la designación de defensores se estará a lo que dispone el artículo 178".

"(Dentro del capítulo VIII)."Artículo 96 bis. A las audiencias podrán entrar libremente todos los que parezcan mayores de 14 años. En los casos en que se trate de un delito contra la moral, o cuando en el proceso sea ésta atacada, la audiencia tendrá lugar a puerta cerrada, sin que puedan entrar a lugar en que se celebre, más que las personas que intervienen legalmente en ella".

"Artículo 101. Las sentencias son las resoluciones que ponen fin a la instancia y, serán firmadas por los funcionarios que las dicten y por el Secretario o testigos de asistencia".

"Artículo. 102. Las sentencias definitivas contendrán:

"I. La fecha y lugar en que...

"(Todas las fracciones van iguales, agregando además:

"X La absolución o condenación sobre la reparación del daño".

"El artículo 113 se suprime, con la misma advertencia relativa al artículo 40

"Artículo 114. Cuando el inculpado tenga varios defensores, se notificar al representante común. En la misma forma se notificará al Ministerio Público y a la parte ofendida, cuando sea plural su representación".

"Artículo 117. La cédula a que se refiere el artículo anterior, contendrá:

"I. La designación del tribunal que dicta la resolución;

"II. La causa en que se dicta la resolución que se notifica;

"III. Transcripción de la resolución que se notifica, o de la parte resolutiva de ella. Esta transcripción se podrá suplir anexando a la cédula copia al carbón de la resolución respectiva, autorizada por el notificador. Se deberán hacer de esta última manera las notificaciones al inculpado, del auto de formal prisión y de la sentencia condenatoria;

"IV. Día, hora y lugar en que se hace la notificación, y

"V. Nombre de la persona que reciba la cédula".

"Artículo 118. Cuando el inculpado esté en libertad y no comparezca al día siguiente de aquél en que se dicte la resolución que deba notificarse, se le librará cita para que dentro de tres días concurra con ese objeto al Tribunal, y si no lo hiciere, se le notificará en el tablero del tribunal, sin perjuicio de la revocación de la libertad provisional de que en su caso estuviere gozando el procesado".

"Artículo 126. Si a pesar de hecha la publicación en el Boletín, o de fijada la lista, y antes de que surta efecto la notificación, el interesado se presentare al Tribunal, la notificación podrá hacérsele personalmente".

(El capítulo I del artículo segundo, o sea el que se inicia con el artículo 127, además del rubro que

ya tiene el título, deber tener como rubro del capítulo el siguiente "DENUNCIAS Y QUERELLAS),

"Artículo 135. En la presentación de querellas, únicamente se admitirá la intervención de apoderado jurídico con cláusula especial e instrucciones expresas de su mandante para el caso. Si el poder no consta en escritura pública, ni ha sido ratificado ante notario, deber ratificarse ante el funcionario que reciba la querella. Esta misma regla se observará en cualquier período del respectivo procedimiento penal".

"Artículo 139. En el caso del artículo anterior, se procederá levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como las de los testigos cuyos dichos sea importante, y la del inculpado si se encontrare presente y tuviera voluntad producirla; la descripción de lo que haya sido motivo de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se pudieren examinar; el resultado de la observación de las particularidades notadas a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervinieron; el resultado de los análisis y observaciones de laboratorio; y las medidas y providencias que se hubieren tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar".

"Artículo 144. El Ministerio Público expedirá las órdenes para la autopsia, entrega e inhumación de los cadáveres y para el levantamiento de las actas de defunción respectivas; pero si de las diligencias practicadas apareciera claramente que la muerte no tuvo por origen un delito, se dispensar el requisito de la autopsia. Sin embargo, si el fallecimiento ocurriera en un accidente de trabajo o por enfermedad que se considere profesional, el Ministerio Público no podrá dispensar la práctica de la autopsia".

"Si la defunción ocurriera después de hecha la consignación a las autoridades judiciales, las órdenes a que se refiere este artículo se darán por el Tribunal correspondiente".

"Se suprime el párrafo primero del artículo 149, y dicho precepto quedará así:

"Artículo 149. Las diligencias de Policía Judicial tendrá valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas de este Código, y sin que sea necesario repetirlas por el tribunal que conozca del asunto, salvo lo dispuesto por las fracciones IV y V del artículo 20 constitucional".

"Artículo 153. Al hacer la consignación a que se refiere la primera parte del artículo anterior, el Ministerio Público prevendrá a los testigos, peritos, agentes de autoridad y demás personas cuya presencia sean necesaria en las diligencias judiciales, que no se retiren del local, para que comparezcan juntamente con él ante el juez, a fin de continuar el procedimiento. Para hacer cumplir este mandato, el Ministerio Público, en caso necesario, podrá hacer uso de la fuerza pública.

"Artículo 159. La persona ofendida por un delito, tiene derecho de presentar al Ministerio Público o al tribunal directamente, todos los datos y pruebas que conduzcan a establecer la responsabilidad del inculpado y a justificar la reparación del daño. En caso de homicidio, los derechos que este Código otorga al ofendido, podrán ser ejercitados por lo herederos o las personas que dependieran económicamente del occiso en el momento de la muerte. Se entiende por ofendido la persona o personas que como consecuencia inmediata y directa del delito hayan sufrido un menoscabo en su patrimonio, libertad, integridad física reputación, honor, o cualquier otro derecho consagrado por la ley".

"En Título Cuarto que se inicia con el artículo 160, deberá denominarse: "Del Proceso".

"Artículo 162. Las pruebas solamente se recibirán durante la instrucción preparatoria, para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado, o bien por parte de éste para combatir la existencia de esos elementos. En el proceso, sólo se recibirán durante el término probatorio, salvo las excepciones especialmente establecidas por este Código".

"Artículo 163. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se señalará un término probatorio que no ser menor de veinte días ni mayor de cincuenta, dentro del cual se examinarán a los testigos y se recibirán todas las demás pruebas que ofrezcan las partes. Sólo se recibirán fuera de ese término, aquellas pruebas que ofrecidas oportunamente, las diligencias respectivas no hubieren podido practicarse por caso fortuito o fuerza mayor.

"El término a que se refiere este artículo, se contar a partir del día siguiente del en que fuere notificado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso".

"Cuando el proceso se refiere a delitos en flagrante, o el proceso de hallare confeso respecto de todas las infracciones penales que motivaren el auto al que se refiere el párrafo anterior, el término probatorio no será mayor de veinte días".

"El artículo 164 se suprime, sin correrse la numeración de los artículos siguientes:

"Artículo 165. Durante el Proceso, el juez debe observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores, y los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que tuviere con las personas ofendidas; la calidad de estas últimas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión en que se cometió el delito, todo lo cual demuestra la mayor o menor peligrosidad del procesado.

"El tribunal que conozca de la causa, deberá tomar conocimiento de la personalidad física, moral, intelectual económica del inculpado, así como del medio social en que se haya desarrollado. Así mismo el Tribunal tomará conocimiento de la personalidad de la víctima, de sus conocimientos, de sus condiciones económicas, familiares y sociales y del grado en que el hecho delictuoso las afecte.

"La autoridad judicial tendrá amplias facultades para obrar de oficio con el fin de allegarse por sí

misma, o auxiliada por trabajadores sociales o peritos, los datos a que se refiere este artículo".

"Artículo 166. El tribunal está obligado practicar durante la instrucción, las diligencias que promuevan las partes y el ofendido, salvo las que se refieran a pruebas imposibles, impertinentes contrarias a la moral o al derecho, o que versen sobre hechos imposibles, ajenos al asunto de que se trate o notoriamente inverosímiles. En todo caso el Tribunal ordenará de oficio la práctica de las diligencias de pruebas que resulten de aquellas ofrecidas por las partes".

"Artículo 167. Cuando estén demostrados la existencia y monto del daño causado por el delito, se decretará a instancia del Ministerio Público o del ofendido, el aseguramiento precautorio de bienes del procesado, que basten a cubrir el importe de ese daño, pero si el referido procesado otorga fianza u otra garantía bastante a juicio del Tribunal, podrá negarse el aseguramiento o levantarse el ya efectuado.

"Para los efectos de este artículo, si el aseguramiento recae en bienes inmuebles, se librará oficio al Registro Público de la Propiedad para su inscripción.

"Artículo 168. Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que termine el término probatorio, el Ministerio Público presentará sus conclusiones en que precisará si ha lugar o no a la acusación. En el primer caso, deberá fijar en proposiciones concretas los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la reparación del daño si no lo hubiere derecho el ofendido, y citar las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones contendrán los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban de tomarse en cuenta para imponer la sanción, formándose tantos capítulos cuantos sean los acusados y los delitos de que se les acusa. Citar las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, aunque puede reservarse la cita de las últimas para la audiencia de alegatos".

"Artículo 169. El Ministerio Público, al formular conclusiones acusatorias, deber acusar por los mismos actos u omisiones punibles precisados en el auto de formal prisión, pudiendo variar la clasificación legal que de ellos hubiere hecho o expresado en el proceso".

"Artículo 170. Si el Ministerio Público dejare pasar el término para formular conclusiones, sin hacerlo, se entenderá que acusa por los delitos que motivaron el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en su caso".

"Artículo 171. Las conclusiones no acusatorias del Ministerio Público no se tomarán en consideración por el Tribunal, si no se presentan ya autorizadas por el Procurador de Justicia. Si aquéllas no llenan dicho requisito, se tendrán como acusatorias por los delitos referidos en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, ya sea que versen sobre todos los delitos imputados, o una parte de ellos".

"(Los siguientes dos artículos entran sin numeración en el mismo capítulo I). "Artículo... De las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, se correrá traslado al acusado y a su defensor, por un término de cinco días para que las contesten o se reserven el derecho de hacerlo en la audiencia de alegatos. Es obligación perentoria de los tribunales correr este traslado dentro de los tres días siguientes a la presentación de dichas conclusiones, sin que haya pretexto o excusa del cumplimiento de este precepto".

"Artículo... Si el acusado y su defensor, al concluir el término de cinco días no hubiera formulado conclusiones o no se presentaren a la audiencia de alegatos a formularlas, se tendrán como si fueran de inculpabilidad".

"Artículo... En el auto en que se corre translado al acusado, de las conclusiones del Ministerio Público, el juez señalar día y hora para celebrar la audiencia de alegatos, en un término no mayor de diez días a partir de la fecha del decreto.

"Artículo.. En la audiencia de alegatos, el Secretario del Tribunal hará una relación breve y sucinta de los autos, y a continuación se concederá el uso de la palabra, por dos veces, al Ministerio Público, al ofendido y al defensor o acusado, quienes procurarán la mayor brevedad y concisión, evitando denuestos a las autoridades y a las partes. El ofendido alegará sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, sin que pueda nunca referirse a hecho o circunstancias que no sean absolutamente necesarias para delimitar esa responsabilidad, y la importancia del daño. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora, cada vez en primera instancia, y de media hora en segunda. Al concluir la audiencia, se preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra, si antes no la hubiere hecho, y el tribunal, en caso afirmativo, le fijará para ese fin un lapso prudente. Oídos los alegatos, el juez pronunciará solamente los puntos resolutivos de su sentencia, que se harán constar en el acta de la diligencia.

"Artículo...Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia.

"Artículo... El tribunal dispondrá de un plazo de diez días para engrosar su fallo.

"Artículo 173. La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere. Se le impondrá del motivo de su detención y se le hará conocer la querella si la hubiere, así como los nombres de las personas que le imputen la comisión del delito, a fin de que sepa bien el hecho u omisión punibles que se le atribuyen y pueda contestar el cargo. Se le hará saber que tiene derecho a nombrar defensor particular o de oficio, que tiene derecho de declarar o de abstenerse de hacerlo, y si declara será examinado, sobre los hechos que motiven la averiguación, para lo cual se adoptará la forma que se estime conveniente y adecuada al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias en que se haya concebido y llevado a término, así como las peculiares del inculpado. Además, se le hará saber la garantía que le otorga la fracción I del artículo 20 constitucional, o el motivo por el cual no puede obtener su libertad caucional por no estar su asunto comprendido en dicha fracción, y en su caso, el derecho y forma de solicitar su libertad bajo protesta".

"Artículo 179. No pueden ser defensores los que estén privados de su libertad. También están impedidos los ausentes, que por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de su designación, en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor".

"Artículo 222. El Procurador y los Subprocuradores Generales de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces del Distrito o Territorios Federales, y los Agentes del Ministerio Público de cualquiera categoría, no podrán ser detenidos...etc".

"El artículo 226 se suprime, sin correrse la numeración.

"Artículo 234. Tratándose de exámenes médicos, puede concurrir al reconocimiento que practiquen los técnicos, el funcionario judicial o del Ministerio Público que conozca del asunto, si lo considera indispensable.

"Además de las personas a que se refiere este artículo, respecto de delitos sexuales o de aborto, únicamente se permitirá asistir a la diligencia a las que designe el sujeto reconocido, cuando quiera que lo acompañen".

"Artículo 243. Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, a quienes el tribunal les hará saber su nombramiento y les suministrará todos los datos que fueren necesarios, para que emitan su opinión. En todo caso se estar a lo dispuesto por el artículo 317 de este código.

"En las diligencias de policía judicial, los peritos serán nombrados por el funcionario que las practique, pero el inculpado podrá nombrar a los suyos en el caso de que por alguna circunstancia resulten de difícil o imposible repetición los exámenes periciales. Estos últimos peritos podrán rendir su dictamen ante el citado funcionario".

"Artículo 254. El funcionario que practique las diligencias, así como también las partes, podrán hacer a los peritos todas las preguntas que crean oportunas, y darles por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuvieren, haciendo constar estos hechos en el acta respectiva".

"Artículo 260. Cuando las personas que deben invertir en un proceso no hablen el idioma castellano, se les nombrará de oficio... (todo el resto del artículo, igual)".

"Artículo 266. También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del Tribunal para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes para ello"

"Artículo 293. El careo solamente se practicará entre dos personas".

"Artículo 300. Cuando el Ministerio Público estime que puede encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción, en la correspondencia que se dirija al inculpado, pedir el tribunal y éste podrá ordenar que dicha correspondencia se recoja".

"El párrafo último del artículo 303, o sea el que comienza diciendo: "La misma facultad...", deber ser suprimido.

"Artículo 308. Los documentos públicos podrán presentarse hasta antes de terminar la audiencia de alegatos; los privados, sólo que fueren supervenientes. Sólo se admitirán unos y otros bajo protesta formal de que el promovente no ha tenido noticia de ellos con anterioridad".

"Artículo 317. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitro del Tribunal, de conformidad con la experiencia y la sana lógica".

"Artículo 320. Para que las presunciones no establecidas por la ley, sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario. Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas".

"Artículo 323. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia de juicio. En todo caso, el Tribunal deberá fundar cuidadosamente esa parte de su sentencia".

"Desde el artículo 324 hasta el 332 inclusive, todos ellos deberán suprimirse.

"El capítulo primero del título noveno, que se inicia con el artículo 340 y termina con el 343, deber suprimirse totalmente, sin alternar la numeración de los siguientes capítulos.

"El párrafo final del artículo 398. que comienza diciendo:

"Siempre que el Ministerio Público lo pida...", o sean las cuatro últimas líneas de dicho precepto, se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 398... A petición del Ministerio Público. el juez podrá decretar que el inculpado que de bajo la vigilancia de la policía".

"Artículo 404. En el caso de que en una audiencia resultare que el asunto no es de la competencia de los Tribunales de Paz, el juez respectivo, a petición de parte o de oficio, lo resolverá así y entregará el expediente al Ministerio Público para que lo remita al Tribunal que corresponda, salvo que hubiere detenido, en cuyo caso el expediente se remitir directamente a este último".

"Artículo 406. Cuando el juez de un Tribunal de Paz en cuya jurisdicción territorial se haya cometido el delito respectivo o se encuentre el lugar que va a catearse, reciba una acta de policía judicial para los efectos del artículo 101 de la Ley Orgánica de Tribunales, resolverá desde luego lo que proceda. Si se trata de orden de aprehensión y encontrare procedente librarla, después de hacerlo así se declará incompetente y remitir directamente los asuntos a Tribunal en turno que sea competente Si negare la orden o se tratare de solicitud de cateo inmediatamente después de acordar sobre ésta , se declarará incompetente y entregará el expediente al Ministerio Público".

"Artículo 409. Cuando el juez de un Tribunal de Paz, al dictar sentencia condenatoria imponga pena de prisión, podrá conmutarla en el mismo acto, por multa en los términos de lo preceptuado el Código Penal".

"La conmutación de la pena de prisión impuesta podrá igualmente hacerla el juez, si se le hace la solicitud dentro de las 72 horas siguientes a aquélla en que dictó la sentencia condenatoria".

"Capitulo VI (Del título XII).

"Llevar como epígrafe: DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

"Artículo... La acción civil para exigir la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios tanto morales como físicos, o la reposición de las cosas al estado que tenían antes de la acción antijurídicas, se da contra las personas que de termina el Código Penal.

"La víctima u ofendido puede ejecutar la acción civil ante el Tribunal que conoce de lo penal o ante la jurisdicción civil. En este segundo caso, si ya se intentó el juicio penal, se suspenderá el curso del juicio civil hasta que se pronuncie la sentencia de aquél, salvo que se tratare en el proceso penal de la falsedad de un documento, pues entonces el Tribunal de lo Civil, sin suspender el procedimiento, y según las circunstancias del impugnador para el caso de que penalmente se demuestre la falsedad, pero subordinando la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de fianza u otra garantía judicial.

"Artículo... La acción civil deberá intentarse o proseguir ante los tribunales civiles en los siguientes casos:

"I. Cuando haya recaído sentencia definitiva y firme sobre la acción penal, sin haberse intentado oportunamente la civil en el juicio penal;

"II. Cuando el inculpado haya muerto antes de dictarse el auto de formal prisión;

"III. Cuando la acción penal se extinguiere por amnistía antes del auto de formal prisión, y

"IV. En el caso de sustracción del inculpado a la justicia por fuga, la acción civil debe de continuar sin esperar la sentencia de lo penal ante la misma jurisdicción penal. En el caso de que se hubiere intentado la acción civil ante la jurisdicción civil y se hubiere suspendido por iniciación del proceso penal, al declararse prófugo al inculpado, podrá continuar ya sin trabas el juicio civil ante la jurisdicción respectiva.

"Artículo...En los casos en que se paralice o sobresea el juicio penal después del auto de formal prisión y continúe la acción civil conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los trámites serán los mismos que para el juicio penal, con excepción de la presentación de conclusiones y en consecuencia, terminado el período probatorio, se citar para la audiencia de alegatos en los términos prescritos.

"A continuación se inserta el proyecto de ley con las reformas ya citadas en los considerandos de este dictamen.

"Proyecto de Códigos de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

"Título preliminar.

"Artículo 1o. El procedimiento penal tiene los siguientes períodos:

"I. El de investigación previa, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público resuelva si ejercita la acción penal ante los Tribunales;

"II. El de la institución preparatoria, que comprende desde el de auto radicación que dicte el Tribunal ante el cual se consignen las diligencias de las averiguación previa, hasta el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en su caso;

"III. El juicio o proceso propiamente dicho, que comprende desde el auto citado en último lugar de la fracción anterior hasta la sentencia definitiva, período en el cual se reciben las pruebas de las partes, se practican las diligencias acordadas por el Tribunal, se formulan conclusiones y alegan las partes, y

"IV. El de ejecución, que se inicia cuando causa ejecutoria la sentencia de los tribunales y termina con la extinción de las sanciones impuestas. "Artículo 2o. Dentro del período de investigación, el Ministerio Público como policía judicial deberá, en ejercicio de sus facultades:

"I. Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquiera autoridad que se refieran a hechos que puedan constituir delito;

"II. Practicar la investigación previa, y

"III. Buscar y aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de los delitos y la responsabilidad de quienes en ellos hubieren intervenido.

"Artículo 3o. Durante el período de investigación el Ministerio Público resolverá si ejercita o no la acción penal.

"Artículo 4o. Los períodos de instrucción preparatoria y juicio, constituyen el procedimiento judicial dentro del cual corresponde a los tribunales resolver si un hecho es o no delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la Ley. Durante el proceso, el Ministerio Público no podrá ejercitar las funciones a que se refiere la fracción III del artículo segundo, sino en los siguientes casos:

"I. Cuando el juez ante el cual se consignaron las diligencias de la investigación previa, no encuentre elementos para acordar la aprehensión del inculpado;

"II. Cuando dentro de las 72 horas en que se halle a su disposición el detenido, resuelva la libertad de éste, por falta de méritos y con las reservas de ley;

"III. Cuando hubiere desvanecimiento de datos y se acuerde la libertad del procesado, y

"IV. Cuando haya coacusados y sólo se obtuviere la aprehensión de uno de ellos, respecto del cual se abriere el proceso. En este caso las nuevas diligencias de investigación previa sólo tendrá valor probatorio pleno en relación con los coacusados que aún se estuvieren sujetos a la jurisdicción del Tribunal.

"Artículo 5o. El Ministerio Público cuidará de que los tribunales apliquen exactamente la leyes y de que las resoluciones judiciales se cumplan debidamente.

"Artículo 6o. En el período de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las sanciones. "Título primero.

"Reglas generales para el procedimiento.

"Capítulo I.

"Competencia.

"Artículo 7o. Cuando dos o más funcionarios de policía judicial se avoquen el conocimiento de un delito, practicará las diligencias respectivas el de mayor categoría. Si son de la misma categoría las practicará el que haya prevenido.

"Artículo 8o. Los funcionarios de policía judicial, en casos urgentes, tratándose de delitos cometidos en distinta entidad federativa y, en auxilio de autoridades de ésta, podrán practicar las diligencias indispensables para comprobar el cuerpo del delito, asegurar los instrumentos y efectos de él, proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y dejar al inculpado, si estuviere presente, sujeto a la vigilancia de la policía, debiendo remitir las actuaciones al Ministerio Público, quien enviar comunicación inmediata a la autoridad competente urgiéndole que mande el exhorto que corresponda dentro de los diez días siguientes y advirtiéndole que, de no hacerlo, cesar la vigilancia policial.

"Artículo 9o. En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

"Artículo 10. Ningún tribunal puede promover competencia al superior jerárquico.

"Artículo 11. Los Tribunales tendrán competencia para instruir y fallar los procesos, o solamente para instruirlos, o solamente para fallarlos, según las disposiciones de la ley.

"Artículo 12. Es tribunal competente para conocer de un delito el del lugar en que se comete, salvo las excepciones que se expresan en este Código.

"Artículo 13. Cuando haya duda sobre el lugar en que se cometió el delito o haya varios tribunales de la misma categoría es competente para conocer del caso el que haya prevenido.

"Artículo 14. Es tribunal competente para conocer de los delitos continuados, cualquiera de aquellos en cuyo territorio jurisdiccional se inicien o continúen.

"En caso de conflicto la competencia se resolver a favor del Tribunal que haya prevenido.

"Artículo 15. Para fijar la competencia de los tribunales, cuando ella deba tener como base la sanción que la ley señale, se observar n las reglas siguientes:

"I. Solamente se tendrá en cuenta el máximo de la sanción correspondiente al delito, sin tomar en consideración las circunstancias que la modifiquen, atenúen o agraven;

"II. Cuando la ley disponga que a la correspondiente a determinado delito se agreguen otra u otras de la misma naturaleza, se atenderá a la mayor;

"III. Cuando la ley imponga varias de distinta naturaleza, incluyendo alguna privativa de libertad, se atenderá a ésta;

"IV. Cuando la ley señale varias sanciones no privativas de libertad, se atenderá la preferencia en el orden de numeración de ellas en el artículo respectivo del Código Penal que sancione el delito, y

"V. En caso de concurso de delitos se atenderá a la pena más grave.

"Artículo 16. Cuando haya varios inculpados por la comisión de un mismo delito, que deban ser sujetos a distintas jurisdicciones del fuero común, por razón de sus circunstancias personales, se observarán las reglas siguientes:

"I. Los menores serán sometidos a la jurisdicción que para ellos establezca la ley, sin que aquélla pueda ser atractiva;

"II. Es atractiva la competencia del jurado popular o de los tribunales de excepción del fuero común, para todos los procesados por el mismo delito, y

"III. Cuando todos los inculpados deban estar sujetos a los tribunales ordinarios y entre éstos haya de distinta categoría, ser competente en relación con todos aquéllos el integrado por funcionarios de superior jerarquía, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales.

"Artículo 17. Lo prevenido en los dos artículos anteriores no será obstáculo para que, fijada definitivamente la competencia de algún tribunal, éste dicte el fallo que corresponda aun cuando resulte que el delito debió de haber sido de la competencia de otro tribunal.

"Artículo 18. Se considera definitivamente fijada la competencia, cuando en el incidente respectivo haya recaído resolución irrevocable, cuando en vista de las conclusiones del Ministerio Público el tribunal sentenciador acepte tácita o expresamente ser competente o cuando, en caso contrario, manda para la causa a otro Tribunal y el auto respectivo causa ejecutoria.

"Capítulo II.

"Despacho de asuntos y formalidades del procedimiento.

"Artículo 19. Las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación, y en cada una de ellas se expresar la hora, el día, el mes y el año en que se lleven a cabo.

"Artículo 20. Los jueces y magistrados y los funcionarios del Ministerio Público estarán asistidos en todas las diligencias que practiquen de sus secretarios y a falta de éstos, de dos testigos de asistencia que darán fe de lo que en ellas pase.

"En las diligencias podrán emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.

"Artículo 21. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

"Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra.

"Ninguna actuación, debidamente autorizada, podrá cancelarse como no pasada.

"Artículo 22. Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

"Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendará la foliatura, sino que se asentará razón de los folios retirados y de aquel en que conste el acuerdo de desgloso.

"Artículo 23. Las actuaciones se asentar n en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará constar cuáles son las hojas que les corresponden.

"Artículo 24. Las promociones que se hagan por escrito, deberán ser firmadas por su autor, pudiendo ordenarse su ratificación cuando se considere necesario; pero deberán ser siempre ratificadas cuando impliquen liberación de responsabilidades, o el que las hace no las firma por cualquier motivo.

"Artículo 25. Los secretarios deberán dar cuenta al día siguiente con las promociones que se hicieren, salvo en los casos en que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente. Para el efecto, se hará constar en los expedientes el día y la hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan las verbales.

"Artículo 26. Cada diligencia se asentará en acta por separado.

"El inculpado, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no supieran firmar, imprimirán, también al calce y al margen la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

"El funcionario que practique las diligencias, cuando lo estime pertinente, ordenará la impresión de la huella digital aún cuando sepa firmar el interesado.

"Si no quieren o no pudieren firmar ni imprimir su huella digital, se hará constar el motivo.

"El Ministerio Público firmará al calce y si lo estima conveniente, también al margen.

"Artículo 27. Cuando los comparecientes, antes de que pongan las firmas o las huellas, hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar ésta inmediatamente y también los motivos que dijeran tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados, se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia. Antes de firmarse y en ambos casos, el funcionario que practique las diligencias, si lo estima necesario, consignará las observaciones que haya hecho, en relación con la veracidad de la modificación o rectificación.

"Artículo 28. Los expedientes podrán ser entregados al Ministerio Público, a su solicitud, para que los estudie fuera del local del Tribunal, si no entorpece la tramitación de los procesos. En todo caso, las partes podrán imponerse de los autos en la Secretaría del Tribunal tomándose las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o sustraigan.

"Artículo 29. Cuando las actuaciones sean escritas en máquinas, se sacar de todas ellas copia con papel carbón, la que, debidamente autorizada y con la firma o huella digital de los comparecientes, se conservar en el archivo de la autoridad que hubiera practicado aquéllas. En todo caso se sacarán o conservar n en el referido archivo, copias autorizadas de las siguientes constancias: de la pieza por medio de la cual se ejercite la acción penal, del auto de formal prisión o sujeción a proceso y de las sentencias.

"Artículo 30. Si se perdiere algún expediente se repondrá a costa del responsable, que pagará, además, los daños y perjuicios. En todo caso se hará la consignación del hecho al Ministerio Público.

"Cuando no sea posible reponer las actuaciones de manera íntegra, las copias a que se refiere el artículo anterior substituirán a las perdidas, con el valor de documentos públicos.

"Artículo 31. Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias y testimonios de constancias que se mandaren expedir y las autoridades con su firma y el sello correspondiente.

"Artículo 32. Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente después de que se practiquen por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto, bajo su más estrecha responsabilidad.

"Articulo 33. Los funcionarios de policía judicial y los tribunales tienen el deber de mantener el orden y de exigir que se les guarde y se guarde también a las otras autoridades y a las partes el respeto y la consideración debidos, teniendo facultades, para lograrlo, de aplicar las correcciones disciplinarias que juzguen eficaces, de las que la ley señala, sin ajustarse al orden establecido por el respectivo precepto y de dictar las otras medidas que estimen oportunas.

"Cuando la corrección consista en multa y se imponga a persona que goce de sueldo o emolumento del Erario, se dará aviso a la oficina correspondiente para hacerla efectiva.

"Artículo 34. Todos los gastos que se originen en las diligencias de policía judicial, en las acordadas por tribunales a solicitud del Ministerio Público y en las decretadas de oficio, serán cubiertas por el Erario.

"Artículo 35. Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso en que estén imposibilitados para ello y de que el tribunal estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, quedarán también a cargo del Erario, si no hay oposición fundada del Ministerio Público, a juicio del propio tribunal.

"Artículo 36. Cuando cambiare el personal de cualquier tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber dicho cambio, sino que en la primera resolución que se dicte se insertarán los nombres completos de los nuevos funcionarios. En los tribunales colegiados se asentará siempre al margen de la primera resolución que se dicte, los nombres de los funcionarios que los integren y el de los que deban substituirlos en sus ausencias temporales.

"Cuando no deba dictarse resolución anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal.

"Artículo 37. La incoación del procedimiento

judicial ser comunicada al tribunal superior respectivo.

"Artículo 38. Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados, si se trata de restituir al ofendido en el goce de la cosa que constituya el objeto materia del delito, se le entregará ésta desde luego, cuando justifique que estaba en posesión de ella hasta el momento mismo en que aquél se cometió, quedando a salvo los derechos de tercero para que los ejercite en la forma que corresponda.

"Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias la retención fuere necesaria para el éxito de la investigación; pero se mantendrán en ese estado tan sólo por el tiempo indispensable para conseguirlo.

"Artículo 39. Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de terceros o del inculpado, podrá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios que pudieran resultar, si el tribunal a cuya disposición esté, estima necesaria esa garantía.

"La fianza que se otorgue deberá llenar los requisitos exigidos por este Código y por las leyes civiles aplicables.

"Capítulo III.

"Correcciones disciplinarias y medios de apremio.

"Artículo 41. Los tribunales podrán aplicar cualquiera de las correcciones disciplinarias que a continuación se establecen, sin que tengan obligación de sujetarse al orden de su enumeración:

"I. Apercibimiento;

"II. Multa de cinco a mil pesos, y

"III. Arresto hasta por quince días.

"El Ministerio Público sólo podrá aplicar en las diligencias de Policía Judicial, las correcciones disciplinarias a que se refieren las fracciones I y II de este artículo".

"Artículo 42. Los tribunales podrán emplear para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio, pudiendo escoger de entre ellos los que consideren más eficaces:

"I. Apercibimiento;

"II. Multa de cinco a mil pesos;

"III. Auxilio de la fuerza pública, y

"IV. Arresto hasta de quince días.

"El Ministerio Público sólo podrá emplear en las diligencias de Policía Judicial, los medios de apremio a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo.

"Artículo 43. Contra cualquier providencia en la que se imponga corrección disciplinaria, si por su naturaleza fueren revocables, se oirá en justicia al interesado, si los solicita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tengan conocimiento de ellos.

"En vista de lo que manifieste el interesado, el funcionario que las hubiere impuesto resolver desde luego lo que estime procedente.

"Capítulo IV.

"Exhortos y requisitorias.

"Artículo 44. Las diligencias de policía judicial que se deban efectuar fuera del lugar en que se esté tramitando la investigación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar en donde deban practicarse, enviándosele el expediente original, su duplicado o un oficio con las inserciones necesarias.

"Si esas diligencias deben llevarse a cabo en el Distrito o en alguno de los Territorios Federales, el funcionario encargado de la investigación, podrá practicarlas por sí mismo en cualquier lugar de dichas entidades, cuando sean estrictamente indispensables para la eficacia de la referida investigación.

"Artículo 45. Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del territorio jurisdiccional donde deban llevarse a cabo.

"Si las diligencias debieran tener lugar fuera de la residencia del tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional y aquél no pudiera trasladarse, se encargará su cumplimiento al inferior respectivo.

"Artículo 46. Al dirigirse los tribunales a funcionario o autoridades que no sean judiciales, o a las judiciales cuando no se les encarguen diligencias, lo harán por medio de oficio.

"Artículo 47. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los tribunales del Distrito Federal, cuando lo juzguen necesario para la eficaz administración de justicia, podrán trasladarse a cualquier punto de la propia Entidad, a fin de practicar las diligencias sin necesidad de encomendarlas a las autoridades locales, pudiendo también librar las citas correspondientes a aquéllas.

"Artículo 48. Los exhortos y las requisitorias contendrán las inserciones necesarias, de acuerdo con la naturaleza de la diligencia que deba practicarse; irán firmadas por los funcionarios que los ordenen, por el secretario o testigos de asistencia y llevarán además el sello del tribunal. Las firmas serán legalizadas por la primera autoridad administrativa del Distrito o de los Territorios Federales, cuando se dirijan a las autoridades de alguno de los Estados de la Federación.

"No será necesaria la legalización de las firmas tratándose de exhortos entre autoridades del Distrito o de alguno de los Territorios Federales. Tampoco será necesaria la legalización cuando el exhorto se libre a un Estado en que no se exija este requisito.

"Artículo 49. En casos urgentes podrán usarse el telégrafo o la radiocomunicación federales. El mensaje expresará con toda claridad la diligencia que trate de practicarse, los nombres del ofendido e inculpado, el fundamento de la providencia y el aviso de que se mandará por correo y en la vía más rápida el exhorto o requisitoria confirmatorios del aludido mensaje".

"Artículo 50. Dentro del Distrito Federal, cuando se trate de simples citaciones, el tribunal las podrá solicitar mediante oficio o telefonema dirigido a

quien deba hacérselas. Quien reciba el telefonema deberá confirmar su autenticidad por la misma vía.

"Artículo 51. Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitirán por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por la primera autoridad administrativa del Distrito o Territorios Federales y las de estos funcionarios por el Secretario de Relaciones Exteriores.

"Artículo 52. No será necesaria la legalización a que se refiere el artículo anterior, si las leyes o prácticas del país a cuyo tribunal se dirija el exhorto no establecen ese requisito.

"Artículo 53. Respecto de las naciones cuya legalización lo autorice, el exhorto se remitirá directamente por el tribunal exhortante al exhortado, sin más legalización que la que exijan las leyes del país en cual deba cumplirse.

"Artículo 54. En los exhortos y requisitorias que se libren para la aprehensión de un inculpado, se llenarán, además, los requisitos que exija la Ley Reglamentaria del artículo 119 constitucional.

"Artículo 55. Se dará entera fe y crédito a los exhortos y a las requisitorias que libren los tribunales de la República, debiendo en consecuencia cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por este Código.

"Artículo 56. Los exhortos y requisitorias que se reciban en el Distrito y Territorios Federales se proveerán, cuando no se trate de casos graves y de suma urgencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres días a no ser que las diligencias que deban practicarse exijan mayor tiempo, en cuyo caso el funcionario exhortado fijar el que crea conveniente. En casos graves y de suma urgencia, los exhortos se proveerán y despacharán inmediatamente.

"Artículo 57. El Tribunal que reciba un exhorto o requisitoria expedido en debida forma, proceder a cumplimentarlo. Si estimare que no concurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al requiriente, fundando su negativa.

"Artículo 58. Si el tribunal exhortado o requerido creyere que no debe cumplirse el exhorto o requisitoria, por interesarse en ella su jurisdicción, podrán rehusarse o diligenciarlo, promoviendo, en su caso, la competencia.

"Artículo 59. Las resoluciones dictadas por el tribunal requerido, ordenando la práctica de las diligencias, no admiten ningún recurso. Cuando las nieguen se procederá en su caso, conforme al artículo 62.

"Artículo 60. Cuando un tribunal no pudiere practicar por si mismo, en todo o en parte, las diligencias que le hubieren encargado, por tener que efectuarse éstas en población distinta, pero dentro de su jurisdicción, podrá encomendar su ejecución al tribunal local, remitiéndole el exhorto original o un oficio con las inserciones necesarias, según proceda.

"Artículo 61. Cuando el tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción las personas o los bienes que sean objeto de las diligencias, lo remitirá al tribunal del lugar en que aquéllos se encuentren, haciéndolo saber al requiriente. De igual manera proceder el funcionario de policía judicial, cuando al diligenciar un exhorto de otro funcionario de la misma clase, se encuentre en caso semejante al previsto en este artículo.

"Artículo 62. Cuando un tribunal del Distrito o Territorios Federales, sin motivo justificado, se niegue a diligenciar un exhorto librado por otro de las mismas Entidades Federativas, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia. Recibida la queja será resuelta dentro del término de tres días, con vista de las constancias del exhorto, de lo que expongan las autoridades y audiencia del Ministerio Público.

"Artículo 63. Cuando se demore en el Distrito o Territorios Federales el cumplimiento de un exhorto librado por un tribunal de las mismas Entidades, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de esto continuare la demora, el tribunal requiriente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido. Dicho superior apremiar al moroso, obligándolo a que diligencie el exhorto, y hará la consignación del caso al Ministerio Público, si procediere. Si se tratase de requisitoria, el tribunal requeriente hará uso de los medios de apremio y si procediere, consignará el caso al Ministerio Público.

"Artículo 64. Cuando el tribunal requerido por uno de los Distritos o Territorios Federales pertenezca a la jurisdicción de algún Estado de la Federación y no de cumplimiento a un exhorto que le haya sido dirigido o demore su tramitación, el requiriente podrá ocurrir en queja al superior de dicho tribunal.

"Artículo 65. Cuando hubieren de ser examinados miembros del Cuerpo Diplomático mexicano que se encuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se dirigirá oficio por conducto de la Secretaría de Relaciones al Ministro Diplomático respectivo, para que si se trata del mismo, informe bajo protesta y si no, examine en la misma forma al que deba declarar.

"Cuando el examinado sea miembro del Cuerpo Consular, declarará ante el representante diplomático del lugar; pero si no lo hay, se proceder como en el caso del párrafo anterior.

"Capítulo V.

"Cateos.

"Artículo 66. Cuando en las diligencias de Policía Judicial el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, podrá pedir a la autoridad judicial que lo ordene, proporcionando a ésta los datos que justifiquen el registro. Si la autoridad referida concede el cateo, enviar al Ministerio Público, una vez practicadas las diligencias, el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En caso de urgencia, el Ministerio Público acudirá, en la forma a que se refiere este artículo, ante cualquier tribunal que tenga jurisdicción penal en el lugar en que deba practicarse la diligencia, aún cuando no sea el competente para conocer del negocio, por razón de materia.

"No será necesario el mandamiento judicial cuando el ocupante o encargado de la casa o lugar cerrado, pidiere la visita del Ministerio Público o

de un funcionario de policía judicial, o manifestare expresamente su conformidad en que se lleve a efecto desde luego.

"Artículo 67. La solicitud de cateo será acordada inmediatamente, notificándose la resolución solamente al Ministerio Público. La diligencia se practicará por el tribunal que la decrete, por el secretario del propio tribunal o por funcionarios o agentes de la policía judicial, según se ordene en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia previo acuerdo judicial.

"Artículo 68. Para decretar la práctica de un cateo, bastar la existencia de datos o indicios que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado o quien se trate de aprehender, se encuentran en el lugar en que debe efectuarse la diligencia, o que se encuentran en éste los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, o huellas que puedan servir para la comprobación del delito, de la responsabilidad del inculpado, o para la localización de éste.

"Artículo 69. Acordado un cateo por autoridad judicial, se practicará el día señalado en la resolución y a la hora que la misma indique; o bien en el día y hora que estime oportunos el ejecutor, para el mejor éxito de la diligencia, si la propia resolución lo faculta para designarlos.

"Artículo 70. Si al practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar la conducente en el acta que se levante, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.

"Artículo 71. Para la práctica de un cateo en la residencia oficial de los Poderes Federales, o de las autoridades del Distrito y Territorios Federales, el Tribunal decretará la diligencia, si procede; pero al iniciarse el ejecutor dará conocimiento de ella al titular de la dependencia donde ya a practicarse o a quien legalmente lo represente, los que podrán estar presentes en el cateo, si así lo desean.

"Artículo 72. Al practicarse un cateo que tenga como propósito la busca de objetos, se recogerán éstos y se formará un inventario; y en el caso del

artículo 70, se levantará por separado otro inventario de los objetos que se relacionen con el nuevo delito, que sólo por diversa orden de la autoridad judicial podrán ser recogidos.

"Artículo 73. Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello, y si no supiere firmar, su huella digital; pero en caso contrario se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga su huella digital. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como no pudiere firmar o poner su huella digital, o se negare a ello.

"Capítulo VI.

"Términos.

"Artículo 74. Los términos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.

"No se incluirán en los términos los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver sobre la procedencia de su formal prisión o libertad.

"Artículo 75. Los términos se contarán por días naturales, excepto los que se refieran a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior, y a cualquiera otra que debe computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la en que corresponda conforme a la ley.

"Capítulo VII.

"Citaciones.

"Artículo 76. Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, el Jefe de Departamento del Distrito Federal, del Procurador General de Justicia, de los Subprocuradores y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales y Gobernadores de estos últimos, toda persona estará obligada a presentarse ante los tribunales y oficinas de policía judicial cuando sea citada, a menos que demuestre estar despedida temporal o definitivamente por enfermedad u otra imposibilidad física.

"Artículo 77. Las citaciones podrán hacerse verbalmente, por cédulas, por correo certificado, por telégrafo o teléfono, anotándose en cualquiera de estos casos la constancia respectiva en el expediente.

"Artículo 78. La cédula y el telegrama contendrán:

"I. La designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado y la ubicación de su oficina;

"II. El nombre, apellido y domicilio del citado o los datos que se disponga para identificarlo;

"III. El día, hora y lugar en que se debe comparecer;

"IV. El medio de apremio que se emplear en su contra sino compareciere, y

"V. La firma o la transcripción de la firma del funcionario que ordene la citación.

"Artículo 79. Cuando se haga la citación por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en la cual firmará el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.

"Artículo 80. Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente y, si se hace por correo certificado, la constancia de recibo también se agregará a los autos.

"Artículo 81. Podrá hacerse la citación ordenándola el funcionario de policía judicial o del tribunal que practique las diligencias, al funcionario de la policía judicial o de la preventiva que corresponda, los que harán la citación ordenada llenando los requisitos que señala el artículo 78.

"Artículo 82. También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del aparato al cual deba hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese

lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios señalados en este capítulo.

"La citación telefónica no contendrá apercibimiento alguno, y después de emplearse dos veces sin resultado respecto de una misma persona, no podrá utilizarse nuevamente para citar a ésta.

"Artículo 83. Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual podrá entregarse por conducto de la Policía Judicial o Preventiva, de los interesados o de los empleados de la autoridad que haga la citación, donde quiera que se encuentre la persona a quien debe citarse, recogiéndole su firma en el duplicado o su huella digital en el caso de que no sepa firmar, o si se niega a hacerlo, asentando este hecho y el motivo que expresare tener para ello.

"También podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado y con acuse de recibo cuando se estime conveniente.

"Artículo 84. En el caso de citación por cédula, cuando no se encuentre a la persona a quien va destinada, se entregar en su domicilio o en el lugar donde trabaje y en el duplicado, que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.

"Si la persona que recibiera la citación manifestare que el interesado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuándo se ausentó, así como la fecha de que se espera su regreso y todo esto se hará constar, para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes.

"Artículo 85. La citación a los militares y empleados oficiales de alguna institución de servicio público descentralizado o concesionado, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.

"Artículo 86. Cuando se ignore la residencia de la persona que deba ser citada, se encargar a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación.

"Artículo 87. La citación a los jurados se hará por medio de cédulas que serán entregadas a los interesados por conducto de la policía o de un empleado del tribunal y contendrán:

"I. El lugar y fecha en que se expida la cita;

"II. El objeto de ella, con expresión del nombre del acusado, del delito por el cual deba ser juzgado y la designación de la persona contra quien fue cometida;

"III. El lugar, día y hora en que deba instalarse el jurado;

"IV. La conminación de que si el citado no concurriere, pagar una multa de cinco a doscientos pesos, sufrir arresto de unos quince días, y

"V. La firma del Secretario y sello del tribunal.

"Artículo 88. El empleado del tribunal dará cuenta, por medio de informe en autos, del resultado de la entrega de las citas a que se refiere el artículo anterior, precisamente antes de la hora señalada para la audiencia y dentro del mismo tiempo y en su caso, la policía dará dicho informe por escrito.

"La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el tribunal con multa hasta por cincuenta pesos.

"Capítulo VIII.

"Audiencias de derecho.

"Artículo 89. Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor abogado, observándose en su caso las disposiciones de los artículos siguientes:

"El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quiera, pudiendo la defensa contestar en cada caso.

"Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos en cada vez que toque hablar a la defensa. Lo mismo se hará cuando intervinieren varios Agentes del Ministerio Público.

"El ofendido a su representante puede comparecer en la audiencia y alegar en las mismas condiciones que los defensores.

"Artículo 90. Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas.

"En la audiencia de juicio será obligatoria la presencia del defensor quien, en la misma, tiene el deber de formular la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

"Si los defensores abogados no cumplen con las obligaciones que les impone este precepto, el tribunal les aplicará una corrección disciplinaria, sin perjuicio de consignarlos al Ministerio Público por la responsabilidad en que incurran.

"Artículo 91. Si el defensor no concurre a la audiencia, el funcionario que la presida diferirá ésta, requiriéndose desde luego al inculpado para que nombre nuevo defensor, y si no lo hiciere, se le designará uno de oficio.

"Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia por última vez.

"Para la designación de defensores se estará lo que dispone el artículo 178.

"Artículo 92. Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus defensores pero no con el público. Si infringe esta disposición se le aplicará una decisión disciplinaria.

"Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia, pudiendo imponérsele una corrección disciplinaria.

"Artículo 93. Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra y se le conceder en el caso afirmativo. Si quisiera defenderse por sí mismo por escrito, se agregar del alegato a los autos.

"Artículo 94. Cuando el inculpado altere el orden de una audiencia, se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado el derecho de estar presente. Si no obstante éste persistiere en su actitud, se le mandará retirar del local y proseguir la audiencia estando presente su defensor abogado. El tribunal, además, podrá

imponer al inculpado la corrección disciplinaria que estime conveniente.

"Artículo 95. Al defensor abogado que altere el orden se le apercibirá y si continúa en la misma actitud se le expulsará del local, imponiéndosele, además, una corrección disciplinaria.

"Para que el inculpado no carezca de defensor abogado se proveerá a su defensa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.

"Artículo 96. La policía de la audiencia estará a cargo del funcionario que la presida.

"Cuando dicho funcionario esté ausente de la sala de audiencia, la policía de ésta quedará a cargo del Ministerio Público.

"Cuando también el Ministerio Público esté fuera del local de la audiencia, la policía de ésta quedará a cargo del jefe de la escolta que haya conducido al inculpado.

"Artículo 96 bis. A las audiencias podrán entrar libremente todos los que parezcan mayores de 14 años. En los casos en que se trate de un delito contra la moral, o cuando en el proceso sea ésta atacada, la audiencia tendrá lugar a puerta cerrada, sin que puedan entrar a lugar en que se celebre, más que las personas que intervienen legalmente en ella.

"Capítulo IX.

"Resoluciones.

"Artículo 97. Los funcionarios de policía judicial y los tribunales, dictarán durante el procedimiento las resoluciones que correspondan, las que serán firmadas por los funcionarios que las dicten y por su secretario o testigos de asistencia, al autorizarlas.

"Artículo 98. Las resoluciones judiciales son decretos, autos y sentencias.

"Toda resolución se iniciará haciendo constar el lugar y la fecha en que se pronuncie. En aquellas en que los términos se encuentren de momento a momento se hará constar, además, la hora.

"Artículo 99. Los decretos se reducirán a expresar el trámite.

"Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate, la resolución que se le dé y los fundamentos legales de la misma.

"Artículo 100. Los decretos y autos, cuando sean dictados por tribunales colegiados, podrán ser firmados por uno solo de sus componentes, debiendo ser siempre autorizados por el Secretario o testigos de asistencia.

"Artículo 101. Las sentencias son las resoluciones que ponen fin a la instancia y, serán firmadas por los funcionarios que las dicten y por el Secretario o testigos de asistencia.

"Artículo 102. Las sentencias definitivas contendrán:

"I. La fecha y lugar en que se pronuncien;

"II. Los nombres, apellidos y sobrenombres, si los tuvieren, del o de los acusados; el lugar de su nacimiento, su edad, estado civil, domicilio y ocupación, con la expresión de o de los delitos por los que fueren procesados;

"III. Un extracto claro y preciso de los hechos averiguados y de las constancias del expediente que fueren conducentes a la resolución;

"IV. La valorización jurídica que haga el tribunal, de las pruebas que arroje el proceso;

"V. El análisis que, en todo caso, hará el tribunal, de los alegatos escritos que presenten o de los verbales que se formulen por el Ministerio Público, el acusado y su defensa, debiendo exponer las razones que lo asisten para tomarlos en consideración y desecharlos;

"VI. La expresión de datos o circunstancias que tomen en cuenta para fijar las sanciones aplicables en el proceso que resuelven, o en caso las razones por la cuales no puedan imponerlas;

"VII. La condenación o absolución que proceda y los demás puntos resolutivos correspondientes;

"VIII. La citación de las disposiciones legales en que se funda la sentencia;

"IX. La designación del tribunal que dicte la sentencia, con expresión de los nombres de los funcionarios que la autoricen y las firmas de todos ellos, y

"X. La absolución o condenación sobre la reparación del daño".

"Artículo 103. Los decretos deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, los autos dentro de tres días y las sentencias dentro de quince, salvo los que la ley disponga por casos especiales. Los dos primeros términos se contarán a partir de la promoción que motive el decreto o auto. y el tercero desde el día que determine la celebración de la audiencia.

"Artículo 104. El funcionario inconforme con la sentencia votada por un Tribunal colegiado, podrá exponer las razones de su inconformidad en voto particular que se agregará al expediente; pero estará obligado a firmar la sentencia tal como haya sido votada por la mayoría del tribunal.

"Artículo 105. Los funcionarios de policía judicial y los tribunales no podrán modificar ni variar sus resoluciones después de haberlas firmado.

"Esto se entiende sin perjuicio de los casos en que resuelvan los recursos de reposición o revocación.

"Artículo 106. Las resoluciones no se tendrán por consentidas, sino cuando notificadas las partes manifiesten expresamente su conformidad, o no interpongan el recurso que proceda dentro de los términos que señala este Código.

"Capítulo X.

"Notificaciones.

"Artículo 107. No será necesario notificar de los decretos.

"Artículo 108. Las resoluciones en que se ordene la aprehensión, los cateos, providencias precautorias o aseguramientos y otras providencias análogas respecto de las cuales el Tribunal estime que debe guardar sigilo, se notificarán únicamente al Ministerio Público.

"Artículo 109. Las notificaciones serán:

"I. Personales, y

"II. Por publicación.

"Las últimas se harán por Boletín Judicial o por lista que se fijar en los tableros de notificaciones.

"Artículo 110. Las notificaciones se harán a más tardar al día siguiente de aquél en que se dicten las resoluciones que las motiven.

"Artículo 111. Las resoluciones que ordenen el archivo de las diligencias de policía judicial; aquéllas contra las cuales se conceda el recurso de apelación o señalen un término, se notificarán personalmente a los interesados.

"Artículo 112. Las demás resoluciones se notificarán personalmente al detenido o procesado, al Ministerio Público y al defensor, si es de oficio.

"Artículo 114. Cuando el inculpado tenga varios defensores, se notificará al representante común. En la misma forma se notificará al Ministerio Público y a la parte ofendida, cuando sea plural su representación.

"Artículo 115. Las notificaciones personales se harán en el Tribunal, si están presentes los interesados; en las oficinas respectivas, tratándose del Ministerio Público o del defensor de oficio y en caso de que el último no lo tenga, en la jefatura o alcaldía de la prisión. A los demás interesados se les harán en el domicilio designado para recibirlas.

"Artículo 116. Si no se hallare el que debe notificarse en la oficina o domicilio se le dejará cédula con cualquiera de las personas que ahí se encuentren, expresándose el motivo por el cual no se hizo la notificación en persona al interesado.

"Si el que deba ser notificado se niega a recibir al notificador, o las personas que se encuentren en el lugar de la busca se rehusen a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie allí, la notificación surtirá efectos, fijándose la cédula en los tableros de notificaciones.

"Artículo 117. La cédula a que se refiere el artículo anterior, contendrá:

"I. La designación del Tribunal que dicta la resolución;

"II. La causa en que se dicta la resolución que se notifica; o de la parte

resolutiva de ella. Esta transcripción se podrá suplir anexando a la cédula copia al carbón de la resolución respectiva, autorizada por el notificador.

Se deberán hacer de esta última manera las notificaciones al inculpado, del auto de formal prisión y de la sentencia condenatoria;

"IV. Día, hora y lugar en que se hace la notificación, y

"V. Nombre de la persona que reciba la cédula".

"Artículo 118. Cuando el inculpado esté en libertad y no comparezca al día siguiente de aquél en que se dicte la resolución que deba notificarse, se le librará cita para que dentro de tres días concurra con ese objeto al Tribunal y si no lo hiciere, se le notificará en el tablero del Tribunal, sin perjuicio de la revocación de la libertad provisional de que en su caso estuviere gozando el procesado.

"Artículo 119. Los funcionarios a quienes corresponda hacer las notificaciones por publicación, fijarán diariamente en el tablero de notificaciones una lista de los autos acordados, en la que se expresar solamente el número del expediente y el nombre del inculpado, si se conociere.

"Se remitirá además, para ser publicada al día siguiente, otra lista, al Boletín Judicial, en la que únicamente se anotará el número del expediente, la expresión del delito y las iniciales que correspondan al nombre y apellidos del inculpado.

"De todo esto se tomar razón en los autos.

"Artículo 120. En los lugares en que no se publique el Boletín Judicial, las notificaciones se tendrán por hechas con la sola publicación de la lista en los tableros de notificaciones del Tribunal.

"Artículo 121. Si se probare que no se hizo alguna notificación cuando ésta sea necesaria; que se hizo en forma distinta de la prevenida en la ley; o que falsamente se asentó como hecha la no efectuada, el responsable pagar los daños y perjuicios, se le impondrá corrección disciplinaria y ser consignado al Ministerio Público, si procede.

"Artículo 122. Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevenida por este Código, el interesado, tácita o expresamente, se ostentare sabedor de la providencia, la citada notificación se tendrá por legalmente hecha en el momento en que aquello ocurra, sin perjuicio de aplicar, en lo conducente, el artículo anterior.

"Artículo 123. Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este Código serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior, pero sin que esa nulidad afecte a las diligencias de prueba que posteriormente se hayan efectuado con los requisitos de ley.

"Artículo 124. Las personas que intervengan en el procedimiento penal, con excepción del Ministerio Público y defensores de oficio, designarán en la primera diligencia domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones.

Si no cumplen con esta obligación, cambian de domicilio sin dar el aviso correspondiente al Tribunal o al funcionario de Policía Judicial, en su caso, o señalan domicilio falso, las notificaciones que deban hacérseles, aún cuando tengan el carácter de personales, se llevarán a cabo en la forma que previenen los artículos 119 y 120.

"Artículo 125. Las notificaciones surtirán sus efectos:

"I. Las personales desde el momento en que fueren hechas, y

"II. Las demás, al día siguiente de hecha la publicación en el Boletín Judicial o de fijada la lista en los tableros de notificaciones, donde no hubiere Boletín.

"Artículo 126. Si a pesar de hecha la publicación en el Boletín judicial, o de fijada la lista y antes de que surta efecto la notificación, el interesado presentare al Tribunal, la notificación podrá hacérsele personalmente".

"Título segundo.

"Investigación de Policía Judicial.

"Capítulo I.

"Denuncias y querellas.

"Artículo 127. Los funcionarios y agentes de policía judicial están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia, excepto en los casos siguientes:

"I. Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado, y

"II. Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

"Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dar inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

"Artículo 128. Es necesaria la querella del ofendido solamente en los casos en que así lo determine el Código Penal u otra ley.

"En los casos en que sea necesaria la querella del ofendido, si éste se encuentra físicamente impedido, por cualquier causa, para hacerla se iniciarán las diligencias de policía judicial a virtud de la querella que haga cualquier persona, en su nombre; pero si el ofendido cuando ya pueda hacerlo, manifestare expresamente su resolución de no querellarse, se tendrá por no llenada la condición a que se refiere este artículo.

"Artículo 129. Cuando el ofendido sea menor de edad, puede querellarse por sí mismo y si a su nombre lo hace otra persona, surtir sus efectos la querella, si no hay oposición fundada de aquél.

"La calificación de la oposición del menor ofendido, ser hecha por el Procurador de Justicia, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares.

"Si la oposición se presenta cuando ya estuviere ejercitada la acción penal, aquélla se calificar por el tribunal que conozca del asunto, con audiencia del Ministerio Público.

"Artículo 130. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía.

"Artículo 131. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo desde luego a su disposición a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

"Artículo 132. Las denuncias y querellas pueden formularse verbalmente o por escrito.

"En el primer caso, se harán constar en acta que levantar el funcionario que las reciba. En el segundo, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.

"Artículo 133. Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deberá ser citado el que la formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedirle.

"Las personas que se refiere el artículo 131 no están obligadas a efectuar esa ratificación; pero el funcionario que reciba la denuncia deber asegurarse de la personalidad de aquéllas de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia, si tuviere duda sobre ella.

"Artículo 134. En los casos de la competencia de los tribunales de paz, se proceder en los términos de los artículos 148 y 149 de este Código.

"Artículo 135. En la presentación de querellas, únicamente se admitirá la intervención de apoderado jurídico con cláusula especial instrucciones expresas de su mandante para el caso. Si el poder no consta en escritura pública, ni ha sido ratificado ante notario, deberá ratificarse ante el funcionario que reciba la querella. Está misma regla se observará en cualquier período del respectivo procedimiento penal".

"Artículo 136. Cuando en un negocio que se tramite ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo del Distrito o Territorios Federales, se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dará vista al Ministerio Público y si éste lo solicita, se desglosará de los autos dejando en ellos copia fotostática y si no fuere posible esto, copia certificada.

"El original del documento, que deberán firmar el funcionario autorizado y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes se remitirán al Ministerio Público.

"Artículo 137. En los casos del artículo anterior se requerirá a quien haya presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración. Si contestare negativamente continuará el procedimiento civil sin perjuicio del penal. Si la respuesta fuere afirmativa, a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá ordenar la suspensión del procedimiento civil hasta en tanto se pronuncie resolución definitiva en el procedimiento penal y siempre que a juicio del mismo tribunal civil la falsedad sea de tal naturaleza que si llegare a pronunciarse sentencia en el asunto, aquélla influiría substancialmente en ésta. Además de este requisito es necesario, para suspender el procedimiento, que el tribunal penal haya dictado orden de aprehensión en contra del presunto falsario o declarado comprobada la existencia del cuerpo del delito respectivo.

"Las disposiciones de este artículo y del anterior se aplicarán también, en lo conducente, cuando se tache de falso a un testigo o dé simulado un contrato a juicio o de cualquier otro delito que pudiera tener influencia en la resolución del asunto civil.

"Capítulo II.

"Reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de policía judicial.

"Artículo 138. Tan pronto como los funcionarios encargados de practicar diligencias de policía judicial tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las providencias necesarias; para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso y los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo; para saber qué personas fueron testigos del hecho y en general impedir que se dificulte la averiguación; y, en los casos de flagrante delito, para asegurar a los responsables.

"A éstos se les puede sujetar a la vigilancia constante de la policía, en tanto se decreta su aprehensión, sino se trata de flagrante delito.

"Todo lo anterior se hará también tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

"Artículo 139. En el caso del artículo anterior, se procederá levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de

la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como las de los testigos cuyos dichos sean importantes, y la del inculpado si se encontrare presente y tuviera voluntad de producirla: la descripción de lo que haya sido motivo de inspección ocular; los nombres o domicilios de los testigos que no pudieren examinar; el resultado de la observación de las particularidades notadas a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervinieron; el resultado de los análisis y observaciones de laboratorio; y las medidas y providencias que se hubieran tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

"Artículo 140. Los funcionarios de policía judicial deben trasladarse, dentro de sus posibilidades, a todos los sitios en que se requiera su presencia para los fines del artículo anterior y aun examinar a las personas que intervinieron en los hechos, o los presenciaron, en el lugar mismo en que se desarrollaron. Podrán citar para que declaren a las personas que por cualquier concepto hubieren participado en ellos y, en caso necesario, hacerlas presentar por la policía cuando haya temor de que se ausenten o se dificulte en cualquiera otra forma su comparecencia posterior. Igual procedimiento se seguir con las personas que tengan datos que ayuden a la investigación. En todo caso se hará constar en el acta quién mencionó a la persona que haya de examinarse o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente su declaración.

"Artículo 141. Cuando una autoridad distinta del Ministerio Público practique diligencias de policía judicial, remitirá a éste, dentro de tres días de haberlas iniciado, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiere detenidos la remisión se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención.

"La policía preventiva, cuando intervenga en la averiguación de un delito, ya sea por haber tomado conocimiento directo de él o por denuncia del mismo, queda por esta circunstancia como auxiliar de la policía judicial y está obligada, en consecuencia, a participarlo inmediatamente al Ministerio Público para que éste dirija o vigile la investigación, en caso de que no estime necesario continuarla por sí mismo o por otro funcionario de policía judicial. Cualquier funcionario o agente de policía preventiva que no cumpla con dar el aviso a que este precepto se refiere, o desobedezca cualquiera orden del Ministerio Público, ser sancionado disciplinariamente por el Procurador de Justicia si se tratare de la policía del Distrito Federal y por los agentes del Ministerio Público en los Territorios, con multa de diez a mil pesos sin perjuicio de usar el medio de apremio que se estime conducente y de las acciones penales que procedan.

"Artículo 142. Los funcionarios o agentes de policía judicial, determinarán en cada caso qué personas quedarán en calidad de detenidas y en qué lugar, haciéndolo constar en el acta respectiva.

"Artículo 143. Cuando se determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter con que sea su ingreso, lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.

"Artículo 114. El Ministerio Público expedirá las órdenes para la autopsia, e inhumación de los cadáveres, y para el levantamiento de las actas de defunción respectivas; pero si de las diligencias practicadas apareciera claramente que la muerte no tuvo por origen un delito, se dispensar el requisito de la autopsia. Sin embargo, Si el fallecimiento ocurriera en un accidente de trabajo o por enfermedad que se considere profesional, el Ministerio Público no podrá dispensar la práctica de la autopsia".

"Si la defunción ocurriera después de hecha la consignación a las autoridades judiciales, las órdenes a que se refiere este artículo se darán por el Tribunal correspondiente.

"Artículo 145. Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservar el expediente hasta que aparezcan esos datos y entretanto se ordenará a la policía judicial, o a sus auxiliares, que hagan investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

"Artículo 146. En la práctica de las diligencias de policía judicial, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del título sexto de este Código.

"Artículo 147. Cuando en vista de las diligencias de policía judicial el agente del Ministerio Público a quien la Ley Orgánica de la Institución faculte para hacerlo, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán ocurrir al Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, dentro del término de quince días contados desde que se les haya hecho saber esa determinación, para que este funcionario, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida en definitiva, si debe o no ejercitarse la acción penal o si procede perfeccionar la investigación.

"La resolución del Procurador no admite recurso alguno, pero puede dar lugar a responsabilidad oficial.

"Artículo 148. Si de la investigación apareciere que el caso es de la competencia de los tribunales de paz, el agente del Ministerio Público, sin asentar pormenorizadamente las declaraciones y demás diligencias con la formalidad que establece este Código, levantará el acta de policía judicial correspondiente, en la que se asentarán sucintamente las declaraciones recibidas y las demás diligencias practicadas, teniendo sólo a determinar quiénes son los ofendidos, los inculpados, los elementos constitutivos del delito imputado, lugar, tiempo y medios de ejecución y si es posible el móvil del mismo, a fin de clasificar los hechos por los que ejercitar la acción penal. Resolver , además, quiénes de los inculpados quedan detenidos o en libertad y quiénes deben ser presentados para sujeción a proceso al tribunal de su adscripción.

"Artículo 149. Las diligencias de la Policía Judicial tendrán valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas de este Código, y sin que sea necesario repetirlas por el tribunal que conozca del asunto, salvo lo dispuesto por las fracciones IV y V del artículo 20 constitucional".

"Capítulo III.

"Consignación ante tribunales.

"Artículo 150. Tan pronto como aparezca la investigación que se han llenado los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución General de la República para que pueda procederse a la detención de una persona, se ejercitará la acción penal señalando los hechos delictuosos que la motiven. "Cuando el delito no merezca pena corporal o el Ministerio Público estime conveniente ejercitar desde luego la acción, lo hará así sin necesidad de que se llenen los requisitos que señala el párrafo anterior.

"Artículo 151. Al recibir el Ministerio Público diligencias de policía judicial, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales. Si fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.

"Artículo 152. En el caso a que se refiere el artículo 148, si hubiere detenidos o personas que deban ser presentadas para sujetarlas a proceso, el Ministerio Público consignará desde luego el acta al Tribunal de paz de su adscripción ejercitando la acción penal por los delitos que a su juicio estén comprobados, señalándolos con el nombre que tengan en la ley y citando los preceptos aplicables de la misma; pedirá que se abra el procedimiento judicial y que se continúe por todos sus trámites hasta dictar sentencia.

"Si no hubiere detenido pero procediere solicitar órdenes de aprehensión o de presentación para sujeción a proceso, consignar igualmente el acta con las solicitudes respectivas.

"Artículo 153. Al hacer la consignación a que se refiere la primera parte del artículo anterior, el Ministerio Público prevendrá a los testigos, peritos, agentes de autoridad y demás personas cuya presencia sea necesaria en las demás diligencias judiciales, que no se retiren del local, para que comparezcan justamente con él ante el juez, a fin de continuar el procedimiento. Para hacer cumplir este mandato, el Ministerio Público, en caso necesario, podrá hacer uso de la fuerza pública.

"Título tercero.

"Capítulo único.

"Acción penal.

"Artículo 154. En ejercicio de la acción penal, corresponde al ministerio público:

"I. Promover la incoación del procedimiento judicial:

"II. Solicitar las órdenes de comparencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;

"III. Pedir el aseguramiento de bienes, para los efectos de la reparación del daño;

"IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;

"V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas, y

"VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

"Artículo 155. El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:

"I. Cuando los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;

"II. Cuando aún, pudiendo serlo, resulta imposible la prueba de la existencia de los hechos, y

"III. Cuando esté extinguida legalmente.

"Artículo 156. El Ministerio Público solamente puede desistirse de la acción penal:

"I. Cuando apareciere plenamente comprobado en autos que se está en alguno de los casos mencionados en el artículo anterior, y

"II. Cuando durante el procedimiento judicial aparezca plenamente comprobado en autos que el inculpado no ha tenido participación en el delito que se persigue, o que existe en su favor alguna causa excluyente de responsabilidad; pero solamente por lo que se refiere a quienes se encuentren en estas circunstancias.

"Artículo 157. Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que la motiven.

"Artículo 158. Para que el desistimiento de la acción penal produzca el efecto señalado en el artículo anterior deberá ser formulado expresamente y previa autorización del Procurador General de Justicia del Distrito y

Territorios Federales, quién para otorgarla oirá el parecer de sus agentes auxiliares.

" Artículo 159. La persona ofendida por un delito, tiene derecho de presentar al Ministerio Público o al Tribunal, directamente, todos los datos y pruebas que conduzcan a establecer la responsabilidad del inculpado y a justificar la reparación del daño. En caso de homicidio, los derechos que este Código otorga al ofendido, podrán ser ejercitados por los herederos o las personas que dependieran económicamente del occiso en el momento de la muerte. Se entiende por ofendido a la persona o personas que como consecuencia inmediata y directa del delito haya sufrido un menoscabo en su patrimonio, libertad, integridad física, reputación, honor, o cualquier otro derecho consagrado por la ley.

"Título cuarto.

"Del proceso.

"Capítulo I.

"Reglas generales.

"Artículo 160. Tan luego como el tribunal reciba las diligencias de policía judicial que le haya consignado el Ministerio Público, dictará el auto inicial, en el cual ordenará que se haga el registro de la consignación en los libros respectivos, que se dé aviso de incoación del procedimiento al Tribunal de apelación y que se practiquen las diligencias que promuevan las partes y que la ley prescriba.

"Artículo 161. Cuando en contra del inculpado se solicite orden de aprehensión o de comparecencia para que rinda su declaración preparatoria, por

sancionarse en este último caso el delito con pena alternativa o no corporal, el tribunal resolverá desde luego accediendo o negando fundadamente la solicitud respectiva. Si ésta se hace al consignar al Ministerio Público las diligencias de policía judicial, precisamente en el auto inicial se resolver negándola o concediéndola.

"Artículo 162. Las pruebas solamente se recibirán durante la instrucción preparatoria, para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado, o bien por parte de éste para combatir la existencia de esos elementos. En el proceso, sólo se recibirán durante el término aprobatorio, salvo las excepciones especialmente establecidas por este Código.

"Artículo 163. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se señalara un término probatorio que no ser menor de veinte días ni mayor de cincuenta, dentro del cual se examinarán a los testigos y se recibirán todas las demás pruebas que ofrezcan las partes. Sólo se recibirán fuera de este término, a aquellas pruebas que ofrecidas oportunamente, las diligencias respectivas no hubieren podido practicarse por caso fortuito o fuerza mayor.

"El término a que se refiere este artículo, se contará a partir del día siguiente del en que fuere notificado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso".

"Cuando el proceso se refiera a delitos en flagrante, o el procesado se hallare confeso respecto de todas las infracciones penales que motivaren el auto al que se refiere el párrafo anterior, el término probatorio no será mayor de veinte días.

"Artículo 165. Durante el proceso, el juez deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores, y los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que tuviere con las personas ofendidas; la calidad de estas últimas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión en que se cometió el delito, todo lo cual demuestra la mayor o menor peligrosidad del procesado.

"El tribunal que conozca de la causa, deberá tomar conocimiento de la personalidad física, moral, intelectual y económica del inculpado, así como del medio social en que se haya desarrollado, así mismo el tribunal tomará conocimiento de la personalidad de la víctima, de sus conocimientos, de sus condiciones económicas, familiares y sociales y del grado en que el hecho delictuoso las afecte.

"La autoridad judicial tendrá amplias facultades para obrar de oficio con el fin de allegarse por sí misma, o auxiliada por trabajadores sociales o peritos, los datos a que se refiere este artículo.

"Artículo 166. El tribunal está obligado a practicar durante la instrucción, las diligencias que promuevan las partes y el ofendido, salvo las que se refieran a pruebas imposibles, impertinentes contrarias a la moral o al derecho, o que se versen sobre hechos imposibles, ajenos al asunto de que se trate o notoriamente inverosímiles. En todo caso el Tribunal ordenará de oficio la práctica de las diligencias de pruebas que resulten de aquellas ofrecidas por las partes.

"Artículo 167. Cuando estén demostrados la existencia y monto del daño causado por el delito, se decretará a instancia del Ministerio Público o del ofendido, el aseguramiento precautorio de bienes del procesado, que basten a cubrir el importe de ese daño, pero si el referido procesado otorga fianza u otra garantía bastante a juicio del tribunal, podrá negarse el aseguramiento o levantarse el ya efectuado.

"Para los efectos de este artículo, si el aseguramiento recae en bienes inmuebles, se librará oficio al Registro Público de la Propiedad para su inscripción.

"Artículo 168. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que termine el término probatorio, el Ministerio público presentará sus conclusiones en que se precisar si ha lugar o no a la acusación. En el primer caso, deberá fijar en proposiciones concretas los hechos punibles que atribuyan al acusado, solicitar la reparación del daño si no lo hubiere hecho el ofendido, y citar las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones contendrán los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban tomarse en cuenta para imponer la sanción, formándose tantos capítulos cuantos sean los acusados y los delitos de que se les acusa. Citar las leyes , ejecutorias o doctrinas aplicables, aunque puede reservarse la cita de las últimas para la audiencia de alegatos.

"Artículo 169. El Ministerio Público, al formular conclusiones acusatorias, deberá acusar por los mismos actos u omisiones punibles precisados en el auto de formal prisión, pudiendo variar la clasificación legal que de ellos hubiere hecho o expresado en el proceso".

"Artículo 170. Si el Ministerio Público dejara pasar el término para formular conclusiones, sin hacerlo, se entenderá que acusa por los delitos que motivaron el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en su caso.

"Artículo 171. Las conclusiones no acusatorias del Ministerio Público no se tomarán en consideración por el Tribunal, si no se presentan ya autorizadas por el Procurador de Justicia. Si aquellas no llenan dicho requisito, se tendrán como acusatorias por los delitos referidos en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, ya sea que versen sobre todos los delitos imputados o una parte de ellos.

"Artículo ... De las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, se correrá traslado al acusado y a su defensor por un término de cinco días para que las contesten o se reserven el derecho de hacerlo en la audiencia de alegatos. Es obligación parentoria de los Tribunales correr este traslado dentro de los tres días siguientes a la presentación de dichas conclusiones, sin que haya pretexto o excusa del cumplimiento de este precepto".

"Artículo... Si al acusado y su defensor, al concluir el término de cinco días no hubieren formulado conclusiones o no se presentaren a la audiencia de alegatos a formularlas, se tendrán como si fueran de inculpabilidad".

"Artículo... En el auto en que se corre traslado al acusado, de las conclusiones del Ministerio Público, el juez señalará día y hora para celebrar la audiencia de alegatos, en un término no mayor de diez días a partir de la fecha del decreto.

"Artículo... En la audiencia de alegatos, el Secretario del Tribunal hará una relación breve y sucinta de los autos, y a continuación se concederá el uso de la palabra, por dos veces, al Ministerio Público, al ofendido y al defensor o acusado, quienes procurarán la mayor brevedad y concisión, evitando denuestos a las autoridades y a las partes. El ofendido alegará sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, sin que pueda nunca referirse a hechos o circunstancias que no sean absolutamente necesarias para delimitar esa responsabilidad, y la importancia del daño. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora, cada vez en primera instancia, y de media hora en segunda. Al concluir la audiencia se preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra, si antes no lo hubiere hecho, y el tribunal, en caso afirmativo, le fijará para ese fin un lapso prudente. Oídos los alegatos, el juez pronunciar solemnemente los puntos resolutivos de su sentencia, que se harán constar en el acta de la diligencia.

"Artículo... Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia.

"Artículo... El Tribunal dispondrá de un plazo de diez días para engrosar su fallo.

"Capítulo II.

"Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento de defensor.

"Artículo 172. La declaración preparatoria se recibir en local al que tenga acceso al público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averiguan.

"Artículo 173. La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere. Se le impondrá del motivo de su detención y se le hará conocer la querella si la hubiere así como los nombres de las personas que le imputen la comisión del delito, a fin de que sepa bien el hecho u omisión punibles que se le atribuyen y pueda contestar el cargo. Se le hará saber que tiene derecho a nombrar defensor particular o de oficio, que tiene derecho de declarar o de abstenerse de hacerlo, y si declarara será examinado sobre los hechos que motiven la averiguación para lo cual se adoptará la forma que se estime conveniente y adecuada al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias en que se haya concebido y llevado a término, así como las peculiares del inculpado. Además, se le hará saber la garantía que le otorga la fracción I del artículo 20 constitucional, o el motivo por el cual no puede obtener su libertad caucional por no estar su asunto comprendido en dicha fracción, y en su caso, el derecho y forma de solicitar su libertad bajo protesta.

"Artículo 174. Las contestaciones del inculpado podrán ser redactadas por él; si no lo hace, el funcionario que practique la diligencia las vertirá en el acta, apegándose con la mayor exactitud posible a la relación que haga aquél.

"Artículo 175. Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público, a quien se citara para la diligencia, tendrán el derecho de interrogar al inculpado. El Tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, y tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes.

"Artículo 176. En los casos en que el delito, por sancionarse con pena alternativa o no corporal, no de lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su preparatoria, siempre que existan elementos que permitan presumir la existencia del delito y la responsabilidad del mismo inculpado.

"Artículo 177. Si contra una orden de aprehensión no ejecutada o de comparecencia para preparatoria, se concede la suspensión provisional o definitiva por haber pedido amparo el inculpado y se le hubiere prevenido a éste que debe presentarse al tribunal que lo reclama, si cumple se proceder inmediatamente a tomarle su declaración preparatoria y a resolver sobre su situación jurídica dentro del término constitucional. En caso contrario, trancurrido el término fijado para su presentación en la resolución respectiva, el tribunal dará aviso a la autoridad federal de la desobedencia del quejoso. Si en el auto de suspensión no se fijo término, se pedirá al Tribunal de amparo que haga comparecer ante la autoridad judicial responsable al inculpado.

"Artículo 178. Cuando el inculpado, al prevenírsele que haga designación de defensor, nombre a una persona que no sea abogado con título legalmente registrado, se le requerir para que designe, además a quien tenga ese requisito para que asesore en la defensa jurídica al defensor no abogado. Si no lo hace, el tribunal le designará al de oficio para tal efecto.

"Artículo 179. No pueden ser defensores los que estén privados de su libertad. También están impedidos los ausentes, que por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de su designación, en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor.

"Capítulo III.

"Autos de formal prisión, de sujeción a proceso y de libertad por falta de méritos para procesar.

"Artículo 180. El auto de formal prisión se dictará cuando de lo actuado aparezcan llenados los requisitos siguientes:

"I. Que esté comprobado el cuerpo de un delito que merezca pena corporal;

"II. Que contra el mismo inculpado existan datos suficientes a juicio del tribunal para suponerlo responsable del delito, y

"III. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o extintiva de la acción penal.

"Artículo 181. El auto de formal prisión produce los efectos jurídicos de precisar cuáles son los hechos por los que se sigue el procedimiento judicial,

cualquiera que sea la denominación o denominaciones que el delito pudiere tener en las leyes respectivas. Como consecuencia, los autos a que se refiere este artículo y el siguiente se dictarán previo pedimento del Ministerio Público por el delito que aparezca comprobado aún cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones anteriores.

"Artículo 182. Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el sólo efecto que indica el artículo anterior.

"Artículo 183. El auto de formal prisión se comunicará al jefe del establecimiento donde se encuentre el detenido, por medio de copia autorizada.

"Este auto y el de sujeción a proceso, se comunicarán en la misma forma al superior jerárquico del procesado, cuando éste sea militar, empleado, funcionario o encargado de un servicio público centralizado o descentralizado.

"Artículo 184. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso se comunicarán a las oficinas de identificación y a las de registro de procesados, las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes. No podrá prescindirse de estas formalidades en ningún caso ni por ningún concepto.

"Artículo 185. El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así se determine expresamente en el propio auto.

"Artículo 186. Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de méritos para procesar o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba se proceda nuevamente en contra del mismo inculpado.

"Artículo 187. Si al momento en que deba dictarse la resolución a que se refiere el artículo anterior apareciere comprobado plenamente alguna de las circunstancias a que se refiere la fracción III del artículo 180, se dictará el sobreseimiento respectivo.

"Título Quinto.

"Disposiciones comunes a la investigación de policía judicial y a la instrucción.

"Capítulo I.

"Comprobación del cuerpo del delito.

"Artículo 188. El funcionario de policía judicial y el tribunal, en su caso, deberán procurar, ante todo, que se compruebe el cuerpo del delito como base del procedimiento penal.

"Salvo los casos en que la ley señale un medio de comprobación especial, para tener por comprobado plenamente el cuerpo del delito, bastará que por cualquier medio de prueba, quede acreditada la existencia de todos los elementos materiales del mismo.

"Artículo 189. Para la comprobación del cuerpo del delito, los funcionarios de policía judicial y los tribunales, gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ella.

"Artículo 190. Cuando a los funcionarios de policía judicial o a los tribunales no les haya sido posible comprobar el cuerpo del delito conforme a las reglas generales contenidas en los artículos anteriores, se procederá a su comprobación de acuerdo con las reglas especiales de los artículos siguientes.

"Artículo 191. Cuando se trate de lesiones externas se tendrá por comprobado el cuerpo del delito con la inspección de éstas, hecha por el funcionario que hubiere practicado las diligencias de policía judicial o por el tribunal que conozca del caso, y con la descripción que de ellas hagan los peritos médicos.

"Artículo 192. En el caso de lesiones internas, envenenamiento o enfermedad proveniente de delito, se tendrá por comprobado el cuerpo de éste, con la inspección hecha por el funcionario o tribunal a quienes se refiere el artículo anterior, de las manifestaciones exteriores que presente la víctima y con el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que se observen; si existe esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, bastará con el dictamen pericial.

"Artículo 193. El cuerpo del delito de homicidio se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del cadáver, hecha en los términos de los dos artículos anteriores, y con el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado se procederá a exhumarlo.

"Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto el funcionario de policía judicial o el tribunal en su caso oyendo el parecer de los peritos médicos, estimen que no es necesaria para determinar la causa de la muerte.

"Artículo 194. Cuando el cadáver no pueda ser encontrado, se comprobará su existencia por medio de testigos, quienes harán la descripción de aquel y expresarán el número de lesiones o huellas exteriores de violencia que presentaba, lugares en que estaban situadas, sus dimensiones y el arma con que crean que fueron causadas. También se les interrogarán si lo conocieron en vida, sobre los hábitos y costumbres del difunto y sobre las enfermedades que hubiere padecido.

"Estos datos se darán a los peritos para que emitan su dictamen sobre las causas de la muerte, bastando entonces la opinión de aquéllos, de que la muerte fue resultado de un delito, para que se tenga como existente el requisito que exige el artículo 303 del Código Penal.

"Artículo 195. Cuando no se encuentren testigos que hubieren visto el cadáver, pero sí datos suficientes para suponer la comisión de un homicidio, se comprobará la preexistencia de la persona, sus costumbres, su carácter, si padeció alguna enfermedad, el último lugar y fecha en que se le vio y la posibilidad de que el cadáver hubiere podido ser ocultado o destruido, expresando los testigos los motivos que tengan para suponer la comisión de un delito.

"Artículo 196. En los casos de aborto o de infanticidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado en los mismos términos que el de homicidio; pero en el primero, además, reconocerán los peritos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y en otro caso, expresarán la edad de la víctima, si nació viable y de todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

"Artículo 197. En los casos de robo, el cuerpo del delito podrá comprobarse por alguno de los medios siguientes:

"I. Cuando el culpable confiese el robo que se le imputa, aún cuando se ignore quién sea el dueño de la cosa objeto del delito, y

"II. Cuando haya prueba de que el inculpado ha tenido o tiene en su poder alguna cosa que, por cualquier circunstancia, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, si no justifica la procedencia de aquella y si hay además quien le impute el robo.

"Artículo 198. Siempre que no fuere posible comprobar el cuerpo del delito de robo en la forma que determina este capítulo, se procederá desde luego a investigar:

"I. Si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que dice robada;

"II. La preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada, y

"III. Si la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito y si es digna de fe y de crédito.

"Si de la comprobación de todas estas circunstancias, así como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios, tanto de la víctima como del inculpado, resultan indicios suficientes, a juicio del tribunal, para tener por comprobada la existencia del robo, esto ser bastante para considerar comprobado el cuerpo del delito.

"Artículo 199. El cuerpo de los delitos de peculado y abuso de confianza, si no hubiere sido posible comprobarlo en los términos del artículo 188, podrá tenerse por comprobado en la forma que establece la fracción I del artículo 197; pero para el peculado es necesario, además, que se demuestre por cualquier otro medio de prueba, el hecho de que el inculpado estuviera encargado de un servicio público.

"Capítulo II.

"Huellas del delito. Aseguramiento de los instrumentos y objetos del mismo.

"Artículo 200. Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efecto de él, así como aquellos en que existan huellas del mismo o pudieran tener relación con éste, serán asegurados ya sea recogiéndolos, poniéndolos en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para el objeto de que no se alteren, destruyan o desaparezcan.

"De todas las cosas aseguradas, se hará un inventario en el que se las describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.

"Artículo 201. Las cosas inventariadas conforme al artículo anterior, deberán guardarse en lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar la conservación o identidad de esas cosas.

"Artículo 202. Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artículos anteriores se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que se hallaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir.

"Artículo 203. Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba, y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueren recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas, a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro la salubridad general. Cuando por cualquier circunstancia el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstrucción, siempre que sea posible.

"Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo no se logra la identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un ejemplar a la averiguación; se pondrán otros en los lugares públicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido; y se exhortar a todos los que hayan conocido al occiso para que se presenten a la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.

"Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.

"Artículo 204. Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario de policía judicial que practique las primeras diligencias y por un perito médico, podrán ser entregados por el Ministerio Público a quienes los reclamen, debiendo manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la práctica de la autopsia, cuando proceda

. "Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no será entregado en tanto no se practique la autopsia o se resuelva que ésta no es necesaria.

"Artículo 205. En los casos de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que haya usado la víctima, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado,

las deyecciones y vómitos que hubiere tenido, todo lo cual será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos los síntomas que presente el individuo intoxicado. Inmediatamente serán llamados los peritos para que reconozcan al ofendido, hagan el análisis de las substancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades tóxicas que tengan éstas y si han podido causar la intoxicación de que se trata.

"Artículo 206. Si el delito fuere de falsificación de documentos, además de la minuciosa descripción que se haga del documento, se depositará en lugar seguro haciendo que firmen sobre aquél si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad, y, en caso contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y otra fotostática del mismo, si fuere necesario y posible.

"Capítulo III.

"Atención médica a los lesionados.

"Artículo 207. La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos o en los que dependen de un servicio público descentralizado.

"Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido y registrado, y previa la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

"Artículo 208. En el caso de la segunda parte del artículo anterior, el lesionado tiene la obligación de participar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser atendido y cualquier cambio de éste o de su domicilio. La falta de aviso del cambio ameritar su ingreso al hospital o que se le imponga una corrección disciplinaria.

"Artículo 209. La responsiva a que se refiere el artículo 207 impone al médico las siguientes obligaciones:

"I. Atender debidamente al lesionado;

"II. Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresado si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;

"III. Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido, y

"IV. Extender el certificado de sanidad o de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad.

"El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo ameritará la imposición de una multa de quinientos a mil pesos o arresto de quince días, sin perjuicio de la consignación al Ministerio Público en caso de que resultare la comisión de algún delito.

"Artículo 210. Los certificados de sanidad expedidos por médicos particulares estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el certificado definitivo. En caso de divergencia en las opiniones se estará a lo dispuesto en las reglas generales que este Código señala para los peritos.

"Artículo 211. Cuando un lesionado necesite atención urgente, cualquier médico puede proporcionársela y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervención de la autoridad, debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de la primera curación, los siguientes datos: nombre del lesionado; lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.

"Capítulo IV.

"Aseguramiento del inculpado. "Artículo 212. Los funcionarios que practiquen diligencias de policía judicial están obligados a proceder a la detención de los que aparezcan responsables de un delito, de los que se persiguen de oficio, sin necesidad de orden judicial:

"I. En caso de flagrante delito, y

"II. En caso de notaria urgencia, por existir temor fundado de que el inculpado trate de ocultarse o de eludir la acción de la justicia, cuando no sea posible encontrar inmediatamente autoridad judicial en el lugar en que se verifique la aprehensión.

"Se entiende que no hay autoridad judicial en el lugar cuando por la hora o por la distancia de lugar en que se practica la detención, no hay ninguna autoridad judicial que pueda expedir la orden correspondiente y existan serios temores de que el inculpado se substraiga a la acción de la justicia.

"Artículo 213. Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se entiende que el delincuente es aprehendido en flagrante delito no sólo cuando es detenido en el momento de estarlo cometiendo, sino cuando, ya ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente; o cuando inmediatamente después de haberlo cometido alguien lo señala como responsable del mismo delito, o se encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su responsabilidad.

"Artículo 214. Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional el tribunal librará orden de aprehensión contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.

"La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene a la policía su ejecución.

"Artículo 215. Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo.

"Artículo 216. Los miembros de la Policía o del Ejército que estuvieren detenidos o sujetos a prisión preventiva, deberán sufrir éstas en las

prisiones especiales, si existieren, o en su defecto en las comunes.

"No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas. "Artículo 217. Para dictarse orden de aprehensión con nuevos datos, no será obstáculos la circunstancia de que esté pendiente un recurso de apelación interpuesto contra resoluciones anterior que la hubiere negado.

"Artículo 218. Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona que maneja fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el inculpado, dictándose entretanto, las medidas preventivas que se juzguen oportunas para evitar que se substraiga a la acción de la justicia.

"Artículo 219. Al ser aprehendido un empleado o funcionario público, o dependiente de un organismo descentralizado, se comunicará la detención sin demora al superior jerárquico respectivo.

"Artículo 220. Cuando deba aprehenderse a una persona que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que este no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue entretanto se obtiene su relevo.

"Artículo 221. Para la aprehensión de un funcionario federal o del Distrito y Territorios Federales, se procederá de acuerdo con lo que dispongan la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados y las Leyes Orgánicas Reglamentarias respectivas.

"Artículo 222. El Procurador y los Subprocuradores Generales de Justicia, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de Distrito o Territorios Federales, y los Agentes del Ministerio Público de cualquiera categoría, no podrán ser detenidos por autoridad alguna, aún cuando se les impute la comisión de alguna falta o delito, sino hasta que la autoridad que deba conocer del asunto respectivo pida: al Presidente de la República que lo ponga a su disposición si se trata del Procurador de Justicia; a este último funcionario, si se trata de los Subprocuradores o de los Agentes del Ministerio Público; y al Pleno del Tribunal Superior si se tratara de magistrados o jueces, para que estos funcionarios resuelvan, en sus respectivos casos lo procedente.

"Al funcionario, empleado o agente de la autoridad que efectúe una detención contra lo dispuesto en este artículo, le será aplicada por el Presidente de la República, por el Procurador General de Justicia, por el Presidente del Tribunal Superior, en su caso, como corrección disciplinaria, multa de doscientos a mil pesos o arresto de cinco a quince días, o ambas correcciones según se estime conveniente, sin perjuicio de la consignación a las autoridades penales por el delito que resulte de la detención ilegal.

"Artículo 223. Cuando el delito imputado merezca pena no corporal o pena alternativa y exista la posibilidad de que se dificulte la averiguación con la ausencia del inculpado, a pedimento del Ministerio Público, el Tribunal podrá ordenarle que no abandone sin su permiso el lugar en que se sigue el procedimiento.

"Artículo 224. Cuando se haya librado orden de aprehensión contra alguna persona cuyo paradero no se conozca con exactitud, pero pueda presumirse que se encuentra en algún lugar del Distrito o de los Territorios Federales, la policía judicial o los auxiliares de ésta, localizarán y aprehenderán a dicha persona en cualquier punto de las entidades referidas.

"Aprehendido el inculpado, la policía judicial lo trasladará y lo pondrá a disposición del tribunal de la otra entidad que lo reclame. Si al vencerse el término constitucional fuera puesto en libertad por falta de elementos para procesar por resolución que cause ejecutoria, los gastos de regreso al lugar donde fue aprehendido serán por cuenta del Erario.

"Título sexto.

"Prueba.

"Capítulo I.

"Medios de Prueba.

"Artículo 225. Se admitirá como prueba todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda constituirla a juicio del funcionario de policía judicial o del tribunal que conozca del asunto. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá, por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicha prueba o aclarar su oscuridad.

"Capítulo II.

"Confesión.

"Artículo 227. La confesión podrá recibirse por el funcionario de policía judicial que practique la investigación o por el tribunal que conozca del asunto, y se admitirá en cualquier estado del procedimiento hasta antes de pronunciar sentencia irrevocable.

"Capítulo III.

"Inspección y reconstrucción de los hechos.

"Artículo 228. Si el delito fuere de aquellos que puedan dejar huellas materiales, se procederá a inspeccionar el lugar en que se perpetró el instrumento y las cosas objeto o efecto a él, los cuerpos del ofendido y del inculpado, si fuere posible, y todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación.

"Artículo 229. Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.

"Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.

"Artículo 230. De ser posible, se describirán el estado físico y las aparentes manifestaciones del estado psíquico del ofendido, del inculpado de los testigos presenciales y de las demás personas que intervinieron en el hecho que se averigua, en el momento en que se inicia la investigación.

"Artículo 231. El funcionario que practique la inspección podrá examinar, desde luego, a las personas presentes que puedan proporcionar algún dato útil para la investigación. Para este efecto, les prevendrá que no abandonen el lugar hasta en tanto se les interrogue.

"Articulo 232. El encargado de practicar una inspección podrá hacerse acompañar por los peritos que estime necesarios.

"Artículo 233. Cuando se trate del delito de lesiones, al sanar el lesionado se le inspeccionará describiéndose las consecuencias apreciables que hubieran dejado aquéllas en su cuerpo.

"Artículo 234. Tratándose de exámenes médicos, puede concurrir al reconocimiento que practiquen los técnicos, el funcionario judicial o del Ministerio Público que conozca del asunto, si lo considera indispensable.

"Además de las personas a que se refiere este artículo, respecto de los delitos sexuales o de aborto, únicamente se permitir asistir a la diligencia a las que designe el sujeto reconocido, cuando quiera que lo acompañen.

"Artículo 235. La inspección ocular podrá asociarse a la prueba de reconstrucción de hechos y su objeto ser apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar acabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del funcionario que conozca del asunto, aún durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad.

"Artículo 236. La reconstrucción deberá practicarse precisamente, a la hora, en el lugar y en circunstancias análogas a las que se cometió el delito, cuando estas condiciones puedan tener influencias en la mejor determinación de los hechos que se reconstruyan. En caso contrario se practicará sin guardar esas precauciones.

"Artículo 237. No se practicará la reconstrucción sin que se haya practicado, en su caso, la inspección ocular y sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado. Serán citados oportunamente para la diligencia, todas las personas que en ellas deban tomar parte.

"Artículo 238. Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuáles son los hechos y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la diligencia cuantas veces sea necesario, a juicio del funcionario de policía judicial o del tribunal en su caso.

"Artículo 239. En la reconstrucción estarán presentes, si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros, podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá.

"El resultado deberá constar en el acta respectiva, en la que se asentará, además, lo que hubiere sido motivo de inspección en la forma que establece el artículo 229.

"Artículo 240. Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas, y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos rendirán el dictamen correspondiente.

"Capítulo IV.

"Peritos o intérpretes.

"Artículo 241. Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

"Artículo 242. Los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.

"Artículo 243. Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, a quienes el tribunal les hará saber su nombramiento y les suministrar todos los datos que fueren necesarios, para que emitan su opinión. En todo caso se estar a lo dispuesto por el artículo 317 de este Código.

"En las diligencias de policía judicial; los peritos serán nombrados por el funcionario que las practique, pero el inculpado podrá nombrar a los suyos en el caso de que por alguna circunstancia resulten de difícil o imposible repetición los exámenes periciales. Estos últimos peritos podrán rendir su dictamen ante el citado funcionario.

"Artículo 244. Los peritos deberán tener título oficial, debidamente registrado, en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario, se nombrar n peritos prácticos.

"Artículo 245. También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se practiquen las diligencias. En este caso se librarán exhortos o requisitoria al Tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos emitan su opinión.

"Artículo 246. La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público, deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.

"Si no hubiere peritos oficiales titulares, se nombrarán de entre las personas que desempeñan el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas oficiales, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del gobierno. "Artículo 247. Si no hubiera peritos de los que menciona el artículo anterior o no los hubiere en número suficiente y el tribunal o el Ministerio Público lo estiman necesario, nombrarán otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares a los empleados permanentes de los mismos, del ramo de que se trate, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.

"Artículo 248. Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tienen la obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique la diligencia.

"En casos urgentes, la protesta se rendirá al producir o ratificar su dictamen.

"Artículo 249. El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen, o si legalmente citados y aceptado el cargo no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.

"Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda en su contra en la forma que corresponda.

"Artículo 250. Cuando se trate de una lesión proveniente de un delito, y el lesionado se encontrare en un hospital público o que dependa de un establecimiento de servicio público descentralizado, los médicos de este se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre, además, otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación legal.

"Artículo 251. La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital oficial, la practicarán los médicos de éste; sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior.

"Artículo 252. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, el reconocimiento y la autopsia se practicarán por los peritos médicos legistas oficiales si los hubiera, y además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto.

"Artículo 253. Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue necesario, asistirá al reconocimiento u operaciones que efectúen los peritos.

"Artículo 254. El funcionario que practique las diligencias, así como también las partes, podrán hacer a los peritos todas las preguntas que crean oportuna, y darles por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuvieren, haciendo constar estos hechos en el acta respectiva.

"Artículo 255. Los peritos practicarán todos las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos o circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión. Esta la basarán, exclusivamente, en sus observaciones y los conocimientos que les proporcione su ciencia, arte, especialidad o práctica, absteniéndose de hacer consideraciones sobre la responsabilidad penal de las personas.

"Artículo 256. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.

"Artículo 257. Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de referencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará un tercero en discordia. Se procurará, cuando esto sea posible, que el nombramiento de tercero recaiga en persona que no pertenezca a la institución u oficina de los peritos en discordia.

"Artículo 258. Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se efectúe el primer análisis sino cuando más sobre la mitad de la substancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva.

"Artículo 259. Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, ordenará que asistan peritos a ellas.

"Artículo 260. Cuando las personas que deben intervenir en un proceso no hablen el idioma castellano, se les nombrará de oficio uno o más intérpretes, mayores de edad, quienes deberán traducir fielmente las preguntas, contestaciones y las opiniones que hayan de transmitirse. Cuando lo solicite alguna de las partes o la autoridad que practique la diligencia lo estime necesario, se escribirá la declaración u opinión en el idioma del declarante o perito, y el intérprete hará la traducción correspondiente.

"Cuando no pudiera ser habido un intérprete mayor de edad, podrá designarse a un menor que haya cumplido catorce años.

"Artículo 261. Las partes podrán recusar al intérprete, motivando la recusación, y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano lo que corresponda. Esta resolución no admite recurso.

"Artículo 262. Los testigos no podrán ser intérpretes.

"Artículo 263. Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordomudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años.

"En su caso se observará lo dispuesto en los artículo anteriores.

"Artículo 264. Los sordos y mudos que sepan leer y escribir, serán interrogados por escrito, o bien por medio de intérpretes.

"Capítulo V.

"Testigos.

"Artículo 265. El tribunal no podrá dejar de examinar durante la instrucción a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.

"Artículo 266. También mandará examinar, según corresponda, a los testigos ausentes, sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del tribunal para darla por terminada cuando haya reunido los elementos bastantes para ello.

"Artículo 267. Toda persona que sea citada como testigo está obligada a declarar, con las excepciones que este Código señala.

"Artículo 268. No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo o cónyuge del inculpado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto inclusive. A los que estén ligados con el inculpado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad, si prueban cualquiera de estos vínculos, tampoco se les obligará a declarar a juicio del Tribunal; pero si las personas exceptuadas por este artículo tuvieren

voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración.

"Artículo 269. Si el testigo se hallare en el lugar de residencia del funcionario que practique las diligencias, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar en donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración.

"Artículo 270. Cuando haya que examinar a los altos funcionarios a que se refiere el artículo 76, de este Código, el que practique las diligencias se trasladará a la habitación u oficina de dichas personas para tomarles su declaración, o si lo estima conveniente solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio.

"Artículo 271. Los testigos deben ser examinados separadamente y sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:

"I. Cuando el testigo sea ciego;

"II. Cuando sea sordo o mudo, y

"III. Cuando ignore el idioma castellano.

"En el caso de la fracción I, el funcionario que practique las diligencias designará a otra persona para que acompañe al testigo, la que firmar la declaración después de que este la haya ratificado, en los casos de las fracciones II y III se procederá como lo dispone en el capítulo anterior de este título.

"Artículo 272. Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se producen con falsedad o se niegan a declarar. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

"A los menores de dieciocho años, en vez de hacérseles saber las penas en que incurren los que se producen con falsedad, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

"Artículo 273. Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado o con el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualquiera otros, y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.

"Artículo 274. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer sus respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente, según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

"Artículo 275. El Ministerio Público y la defensa tendrán derecho de interrogar al testigo; pero el tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estime necesario, y tendrá la facultad de desechar las preguntas que sean capciosas o inconducentes y también para interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

"Artículo 276. Las declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quisiera dictar su declaración se le permitir hacerlo.

"Artículo 277. Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él.

"Artículo 278. Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga la explicación conveniente.

"Artículo 279. Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea sospechosa por cualquier motivo, se hará constar esto en el acta.

"Artículo 280. Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá el mismo, si quiere, para que la ratifique o enmiende, y después de esto será firmada por el testigo y su acompañante si lo hubiere.

"Artículo 281. Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la investigación de ese delito y se hará la consignación respectiva al Ministerio Público sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento. Si en el momento de rendir su declaración el testigo, apareciere que se manifiesta la comisión de delito de falsedad, será detenido desde luego y consignado al Ministerio Público.

"Artículo 282. Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias, alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego si fuere posible; en caso contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración. Si resultase que la solicitud fue infundada y por lo mismo indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo solicitó, que lo indemnice de los daños y perjuicios que le haya causado.

"Artículo 283. El funcionario que practique las diligencias deberá dictará las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes que rindan su declaración.

"Capítulo VI.

"Confrontación.

"Artículo 284. Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando si le fuera posible, el nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan servir para identificarla. "Artículo 285. Cuando el que declara no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiere, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación.

"Lo mismo se hará cuando el que declare, asegure conocer a una persona y haya motivos para sospechar que no la conoce.

"Artículo 286. Al practicar la confrontación se cuidará de:

"I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que señalarla;

"II. Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes, y aún

con las mismas señas que las del confrontado, si fuere posible, y

"III. Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga , atendidas su educación, modales y circunstancias especiales.

"Artículo 287. Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, el tribunal podrá acordarlas si las estima convenientes.

"Artículo 288. El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquiera persona que le parezca sospechosa. Igual derecho tendrán las partes presentes en la diligencia. El tribunal podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando lo crea malicioso.

"Artículo 289. En la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla, y se interrogarán al declarante sobre:

"I. Si persiste en su declaración anterior;

"II. Si conocía con anterioridad a las personas a quien atribuye el hecho o si la conoció en el momento de ejecutarlo, y

"III. Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivos y con qué objeto.

"Se le llevará frente a las personas que formen el grupo; se le permitirá observarlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época a la que se refirió en su declaración.

"Se hará constar en el acta pormenorizadamente el resultado de la diligencia.

"Artículo 290. Cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se verificarán en actos separados.

"Artículo 291. En las diligencias de policía judicial, se practicarán desde luego las confrontaciones que procedan , con sujeción estricta a los dispuesto en este capítulo.

"Capítulo VII.

"Careos.

"Artículo 292. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, los careos se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción

. "Artículo 293. El careo solamente se practicará entre dos personas.

"Artículo 294. Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 292, se practicarán dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.

"Artículo 295. Cuando por cualquier motivo, no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.

"Si lo que deban carearse estuvieren fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará el exhorto correspondiente.

"Capítulo VII.

"Documentos.

"Artículo 296. El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes durante la instrucción y las agregará al expediente asentando razón en autos.

"Artículo 297. Siempre que alguna de las partes pidiera copia o testimonio de algún documento que obre en los archivos públicos, las otras tendrán derecho de pedir, dentro de tres días, que se adicione con lo que crean conveniente del mismo asunto.

"El tribunal resolverá de plano si es procedente la adición solicitada. "Artículo 298. Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del tribunal en que se siga el procedimiento, se compulsarán a virtud del exhorto que se dirija al del lugar en que se encuentren.

"Artículo 299. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por otro, se reconocerán por aquél.

"Con este objeto se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.

"Artículo 300. Cuando el Ministerio Público estime que pueden encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción, en la correspondencia que se dirija al inculpado, pedir el tribunal y éste podrá ordenar que dicha correspondencia se recoja.

"Artículo 301. La correspondencia recogida se abrirá por el juez en presencia de su secretario, del Ministerio Público y del inculpado si estuviere en el lugar. En seguida el juez leerá para sí la correspondencia; si no tuviera relación con el hecho que se averigua, la devolver al inculpado o alguna persona de su familia, si aquél no estuviere presente; si tuviere relación le comunicará su contenido y le mandará agregar el expediente.

"Artículo 302. El tribunal podrá ordenar que se faciliten, por cualquiera oficina telegráfica, copias autorizadas de los telegramas por ella transmitidos o recibidos, si pudiere éste contribuir al esclarecimiento de los hechos.

"Artículo 303. El auto motivado que se dicte en los casos de los tres artículos anteriores, determinará con exactitud el nombre del destinatario cuya correspondencia deba ser recogida.

"Artículo 304. Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales y acompañados de su traducción al castellano, siendo posible. No siéndolo, u objetándose la traducción, se ordenará se haga ésta por los intérpretes que se designen.

"Artículo 305. Cuando el funcionario de policía judicial que practique diligencias en investigación de un delito, o el tribunal a solicitud de parte ordenen que se compulse algún asiento o documento existente en los libros, cuadernos o archivos pertenecientes a instituciones de servicio público

descentralizado o de crédito; o a comerciantes, industriales o a cualquier otro particular, el que pida la compulsa o la acuerde, deber indicar la constancia que vaya a obrar como prueba al ordenar la exhibición de aquéllos para tal objeto.

"En caso de resistencia, se oirá a los interesados y se resolverá si se insiste en que se haga la exhibición.

"Artículo 306. Todas las dependencias oficiales residentes en el Distrito y Territorios Federales, así como las instituciones a que se refiere el artículo anterior, están obligadas a rendir los informes que les pidan tanto los tribunales como el Ministerio Público y que deban servir como prueba en la instrucción o en las diligencias de investigación de un delito.

"Artículo 307. Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse o declararse el cotejo de las letras o firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:

"I. El cotejo se hará por peritos. Cuando asista a la diligencia el funcionario que practique la averiguación se levantará el acta correspondiente, y

"II. El cotejo se hará con documentos indubitables, o con los que las partes de común acuerdo se reconozcan como tales; con aquellos cuya firma o letra haya sido reconocida judicialmente; con la firma o letra puesta en las actuaciones judiciales, y con el escrito impugnado en la parte en que se reconozca la letra aquel a quien perjudique.

"Artículo 308. Los documentos públicos podrán presentarse hasta antes de terminar la audiencia de alegatos; los privados, sólo que fuera supervenientes. Sólo se admitirán unos y otros bajo protesta formal de que el promovente no ha tenido noticia de ellos con anterioridad.

"Capítulo IX.

"Valor jurídico de las pruebas.

"Artículo 309. La confesión hará prueba plena en los casos de los artículos 197 fracción I y 199.

"Artículo 310. Los documentos públicos harán prueba plena. Las partes tienen derecho para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

"Artículo 311. Son documentos públicos aquellos a los que da ese carácter el Código de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley.

"Artículo 312. Para que se reputen auténticos los documentos públicos procedentes de los Estados de la Federación y del extranjero se tendrán en cuenta las reglas que para los exhortos señala el capítulo IV título I de este Código.

"Artículo 313. La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales.

"Artículo 314. La confesión deberá reunir los requisitos siguientes:

"I. Que sea hecha por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

"II. Que sea hecha ante el funcionario de policía judicial que practique la averiguación o ante el tribunal que conozca del asunto;

"III. Que sea de hecho propio, y

"IV. Que no haya datos que a juicio del tribunal la hagan inverosímil.

"Artículo 315. Para apreciar la declaración de un testigo en el tribunal tendrá en consideración:

"I. Que por su edad, capacidad o instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto;

"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

"III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro;

"IV Que la declaración sea clara y precisa sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

"V. Que el testigo no haya sido obligado por violencia física o moral, impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará violencia.

"Artículo 316. Si uno de los inculpados en la averiguación confiesa su responsabilidad y testimonia la de otro inculpado en el mismo asunto, se tendrá en cuenta su afirmación; pero si su testimonio de cargo es sólo para librarse él de responsabilidad, no tendrá valor alguno.

"Artículo 317. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del Tribunal, de conformidad con la experiencia y la sana lógica.

"Artículo 318. Son indicios los rastros, vestigios, huellas, hechos o cualquiera otros elementos de convicción debidamente comprobados, que por sí mismo o ligados entre sí, lleven lógica y necesariamente, de la verdad conocida a la que se busca.

"Artículo 319. Los medios de prueba o de investigación distintos de los que señalan los artículos 309, 310 y 313 constituyen meros indicios.

"Artículo 320. Para que las presunciones no establecidas por la ley, sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario. Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.

"Artículo 321. La prueba indiciaria será bastante para comprobar, en sus respectivos casos, el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado.

"Artículo 322. No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y aquél que lo cometió.

"En caso de duda debe absolverse.

"Artículo 323. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del juicio. En todo caso, el Tribunal deberá fundar cuidadosamente esa parte de su sentencia.

"Título octavo.

"Sobreseimiento.

"Capítulo único.

"Artículo 333. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando el Procurador General de Justicia confirme o formule conclusiones no acusatorias;

"II. Cuando el Ministerio Público, con los requisitos que señala este Código, se desista de la acción penal intentada;

"III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;

"IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotado ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;

"V. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, y

"VI. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa que eximente de responsabilidad.

"Artículo 334. El procedimiento cesará y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, V y VI del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos del Capítulo III de la Sección Segunda del Título Decimoprimero de este Código.

"Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere y continuar el procedimiento en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse.

"Artículo 335. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte.

"Artículo 336. El sobreseimiento se resolverá de plano, cuando se decrete de oficio. Si fuere a petición de parte, se tramitará por separado y en forma de incidente no especificado.

"Artículo 337. No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el Ministerio Público, excepto en los casos a que se refiere las fracciones I y II del artículo 333.

"Artículo 338. El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento ser puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.

"Artículo 339. El auto de sobreseimiento surtirá los efectos de una sentencia absolutoria y una vez ejecutoriada tendrá valor de cosa juzgada.

"Título noveno.

"Juicio.

"Capítulo II.

"Procedimiento relativo al Jurado Popular.

"Artículo 344. En los casos de la competencia del jurado popular, formuladas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.

"En el mismo auto se mandará citar a todos los testigos y peritos no científicos que hubiesen sido examinados durante la instrucción.

"Los peritos científicos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o cuando a juicio del tribunal sea necesaria su presencia para el solo efecto de fijar hechos o esclarecerlos.

"Artículo 345. La insaculación y sorteo de los jurados se hará en público el día anterior al en que deba celebrarse el juicio, debiendo estar presentes el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así les conviniere.

"Artículo 346. Reunidas las personas a que se refiere el artículo anterior, el juez introducirá en un ánfora los nombres de cien jurados inscritos en los padrones respectivos y de ellos sacará treinta.

"Al sacarse cada nombre, el juez lo leerá en voz alta. En este acto el Ministerio Público y el acusado, por sí o por su defensor podrán recusar, sin expresión de causa, cada uno de ellos, hasta cinco de los jurados designados por la suerte.

"Los recusados serán sustituidos inmediatamente en el mismo sorteo. Concluida la diligencia, se ordenará se cite a los jurados designados.

"Artículo 347. Durante la audiencia deberán estar presentes el Presidente de Debates, su secretario, el representante del Ministerio Público, el acusado, su defensor y los jurados insaculados. Si alguno faltare sin motivo justificado, el tribunal impondrá al faltista una corrección disciplinaria.

"Artículo 348. El día fijado para la audiencia, transcurrida media hora de la señalada, presente el Presidente de Debates, su secretario y el representante del Ministerio Público, se dará cuenta con los informes a que se refiere el artículo 88 y se pasará lista a los jurados citados.

"Si concurrieren doce jurados, por lo menos, se procederá a la insaculación y sorteo de los que deban conocer de la causa. En caso contrario, se mandará traer por medio de la policía a los ausentes que hubieren sido citados, según los informes rendidos, hasta completar el número de doce.

"Si transcurriera una hora sin haberse reunido el número requerido, no se efectuará la audiencia y se señalará nuevo día para la insaculación y sorteo de los jurados, y celebración de aquella.

"Artículo 349. A todos los jurados, que habiendo sido citados no concurrieren, se les impondrá de plano la sanción con que les hubiere conminado, que se hará efectiva sin recurso alguno, a menos que el faltista probare el impedimento que le hubiere imposibilitado para asistir.

"No se considerará como impedimento justificado el no haber tenido conocimiento de la cita por encontrarse ausente o por haber cambiado de domicilio, si hubiere omitido el faltista los avisos correspondientes.

"A los jurados que no se presentaren durante el sorteo, se les llamará públicamente la atención por su falta de puntualidad.

"Artículo 350. Reunidos doce jurados, por lo menos, se introducir n sus nombres en una ánfora de

la que el Presidente de Debates extraerá los de siete propietarios y los de los supernumerarios que crea conveniente, de modo que el número total de los sorteados no iguales el de los presentes. Los jurados supernumerarios suplirán a los propietarios en el orden en que hubieren sido sorteados.

"Artículo 351. Practicado el sorteo, el Presidente de Debates ordenará se dé lectura a las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales del Orden Común que establezca los requisitos para ser jurado y sus causas de impedimento, y en seguida preguntar a los jurados sorteados si tienen los requisitos y si no existe respeto de ellos alguna de esas causas. Si un jurado manifiesta que reconoce no poder fungir por cualquiera de esos motivos, se dirá en el acto al Ministerio Público y el Presidente de Debates resolverá de plano, sin recurso alguno si admite o desecha el motivo alegado.

"No se aceptará en este caso como motivo de impedimento, el de simple excusa de las que señala la ley.

"Artículo 352. Cuando un jurado no manifestare el impedimento que cree tener al hacérsele la pregunta a que se refiere el artículo anterior, y apareciere en el acto o posteriormente que lo tiene, será consignado por el delito a que se refiere la fracción I del artículo 247 del Código Penal.

"La misma consignación se hará si se alegare algún impedimento y después apareciere no ser cierto.

"Artículo 353. Admitido el impedimento, será substituido por medio de sorteo el jurado impedido, y con el que resulte designado, se observará lo dispuesto en el artículo 351.

"Artículo 354. En este acto las partes podrán pedir la exclusión de algún jurado que tenga impedimento y no lo hubiere manifestado, procediendo el Presidente de Debates con arreglo a los artículos anteriores.

"Artículo 355. Concluido el sorteo, se retirarán los jurados que no hubieran sido designados y se pasar lista de los peritos y testigos citados.

"Artículo 356. Si todos los peritos y testigos citados estuvieran presentes o se hubiere declarado que a pesar de la falta de algunos de ellos es de celebrarse la audiencia, estando completo el número de los jurados, el Presidente de Debates tomará a éstos la siguiente protesta:

"¿Protestáis desempeñar las funciones de jurado sin odio ni temor y decidir según apreciéis en vuestra conciencia y en vuestra íntima convicción, los cargos y los medios de defensa, obrando en todo con imparcialidad y firmeza?"

"Cada miembro del jurado, llamado individualmente, deberá contestar: "Sí protesto".

"Artículo 357. Si alguno de los jurados se negare a protestar, el Presidente de Debates le impondrá de plano, y sin recurso alguno, multa de diez a cien pesos y lo substituir desde luego por el supernumerario correspondiente.

"Artículo 358. Instalado el Jurado, el Presidente de los Debates ordenará al secretario que dé lectura a las constancias que el mismo Presidente estime necesarias o que soliciten las partes.

"Artículo 359. Terminada la lectura de constancias, el Presidente de Debates interrogará al acusado sobre los hechos motivo del juicio. El Ministerio Público, la defensa y los jurados podrán a continuación interrogarle, por sí mismo, pidiendo la palabra al Presidente, o por medio de ésta, y hacerle las preguntas conducentes al esclarecimiento de la verdad. Los jurados evitarán cuidadosamente que se traduzca su opinión.

"Se examinará a los testigos y peritos en la forma y por las personas que señala el párrafo anterior, así como por el acusado si lo pidiere.

"En los interrogatorios del acusado, testigos y peritos, se observar en su caso, las reglas establecidas en los artículos 149 y 274.

"Artículo 360. Concluido el examen del acuerdo de los testigos y peritos, practicado los careos y recibidas las demás pruebas, el Ministerio Público fundará verbalmente sus conclusiones.

"Su alegato se reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al acusado y de las pruebas rendidas, con el análisis que creyere conveniente hacer, pero sin referirse a las reglas sobre la prueba legal, ni hacer alusión a la sanción que deba imponerse al acusado; no podrá citar leyes, ejecutorias, doctrinas ni opiniones jurídicas de ninguna especie. El Presidente de los Debates llamará al orden al infractor de esta disposición, conminándolo con multa de cincuenta a doscientos pesos si reincidiere.

"Artículo 361. El Ministerio Público deberá sostener las mismas conclusiones que hubiere formulado en el proceso, sin poder retirarlas, modificarlas o alegar otras, sino por causa superveniente y suficiente, bajo su más estricta responsabilidad y sin que sea necesaria la revisión del Procurador General de Justicia del Distrito.

"En este caso, cuando le corresponda hacer uso de la palabra para fundar sus conclusiones, expondrá verbalmente las razones que tenga para retirarlas, modificarlas o sostener otras.

"Artículo 362. Concluido el alegato del Ministerio Público, el defensor hará la defensa sujetándose a las reglas que establece el artículo 360.

"Artículo 363. Siempre que el Ministerio Público o la defensa citen o hagan referencia a alguna constancia del proceso que o no exista o no sea tal como se indica, el Presidente de los Debates tomar nota para hacer la rectificación correspondiente, al concluir el orador.

"Artículo 364. El defensor podrá cambiar o retirar libremente sus conclusiones.

"Artículo 365. Al concluir de hablar el acusado, el Presidente declarará cerrados los debates.

"Artículo 366. A continuación el Presidente de los Debates procederá a formular el interrogatorio, que deberá someter a la deliberación del Jurado, sujetándose a las reglas siguientes:

"I. Si en las conclusiones formuladas por el Ministerio Público se encontraren algunas contradicciones, el Presidente lo declarar así, si, no obstante esta declaración, aquél no retirare alguna de ellas para hacer desaparecer la contradicción, ninguna de las contradicciones se pondrá en el interrogatorio;

"II. Si existiere la contradicción en las conclusiones

de la defensa, se procederá del mismo modo que respecto del Ministerio Público previene la fracción anterior;

"III. Si el Ministerio Público retirase toda acusación, el Presidente declarará disuelto el Jurado y sobreseerá el proceso;

"IV. Si la defensa, en sus conclusiones, estimare los hechos considerados por el Ministerio Público, como constitutivos de delito diverso, se formará sobre esto otro interrogatorio, agregando a él las circunstancias alegadas por el Ministerio Público cuando no sean incompatibles;

"V. Los hechos alegados en las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, que no constituyan una circunstancia determinada por la ley, o que por carecer de algunos de los elementos que en aquélla se exigen no puedan ser considerados en la sentencia no se incluirán en el interrogatorio;

"VI. Cuando las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa sean contradictorias, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el Jurado no incurra en contradicciones;

"VII. Cuando los hechos contenidos en las conclusiones del Ministerio Público o de la defensa sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en tantas preguntas cuantas sean necesarias para que cada una contenga un solo hecho;

"VIII. Si en las conclusiones de algunas de las partes se empleare un término técnico que, jurídicamente, contenga varios hechos o elementos, se procederá como previene la fracción anterior.

"Si sólo significare un hecho, se substituir el término técnico por uno vulgar, hasta donde esto fuere posible; en caso contrario, se hará una anotación explicando el significado de dicho término;

"IX. No se incluirán en el interrogatorio preguntas sobre la edad o sexo del acusado, o del ofendido, ni sobre los hechos que constan o deban constar por juicio especial de peritos científicos.

"Tampoco se incluirán preguntas relativas a trámites o constancias que sean exclusivamente del procedimiento;

"X. Tampoco se incluirán en el interrogatorio preguntas que envuelvan la negación de un hecho, pues sólo se someterán a los jurados cuando el Ministerio Público o la defensa afirme la existencia de ese hecho;

"XI. La primera pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: "Al acusado N. le es imputable...... (aquí se asentar n el hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado, sin darles denominación jurídica ni aplicar lo dispuesto en la fracción VII de este artículo).

"En seguida se podrán las preguntas sobre las circunstancias modificativas, observándose lo dispuesto en las fracciones VII y VIII de este artículo, y "XII. En una columna del interrogatorio destinada a este efecto se podrán, delante de cada pregunta, las palabras "hecho constitutivo", "circunstancia modificativa", según el carácter de la pregunta.

"Artículo 367. En el caso de la fracción IV del artículo anterior el Jurado sujetará primero a votación cuál de los dos interrogatorios es de votarse, y votar aquél que decida la mayoría. Al calce de éste y antes de las firmas se asentará la razón de la votación, expresándose el número de votos que hubieren formado la mayoría.

"Artículo 368. Los hechos a que se refiere la fracción X del artículo 366 los estimará el Presidente de Debates en su sentencia con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hubieren sido materia de las conclusiones de algunas de las partes.

"Artículo 369. En los casos en que, conforme a la ley, para que se tome en consideración una circunstancia se requiere la no existencia de un hecho, se tendrá éste por no existente, siempre que el Jurado no hubiere votado su existencia, ya por no habérsele sometido, ya porque sometida en los términos de la fracción X del artículo 366 la hubiere negado.

"Artículo 370. Por cada acusado, si hubiere varios, se formará distinto interrogatorio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 366.

"Artículo 371. El Ministerio Público y la defensa podrán objetar la redacción del interrogatorio. El Presidente de los Debates resolverá, sin recurso alguno, sobre la oposición.

"Artículo 372. A continuación, el Presidente de los Debates dirigirá a los jurados la siguiente instrucción.

"La ley no toma en cuenta a los jurados los medios por los cuales formen su convicción; no les fija ninguna regla de la cual dependa la prueba plena y suficiente; sólo les manda interrogarse a si mismos y examinará con la sinceridad de su conciencia la impresión que sobre ella produzcan las pruebas rendidas en favor o en contra del acusado. La ley se limita a hacerles esta pregunta, que resume todos sus deberes. ¿Tenéis la íntima convicción de que el acusado cometió el hecho que se le imputa? Los jurados faltan a su principal deber si toman en cuenta la suerte que, en virtud de su decisión, deba caber al acusado por lo que disponen las Leyes Penales".

"En seguida el Presidente de los Debates entregar el proceso e interrogatorio al jurado de más edad, quien hará de Presidente de Jurado, funcionando el más joven como secretario.

"Suspendida la audiencia, los jurados pasarán a la Sala de Deliberaciones, sin poder salir de ella ni tener comunicación alguna, con las personas de fuera, sino hasta que el veredicto esté firmado.

"Los jurados supernumerarios que no estuvieren supliendo a algún propietario permanecerán en la Sala de Audiencias, para cubrir cualquier falta que ocurra durante las deliberaciones.

"Artículo 373. El Presidente del Jurado sujetará a la deliberación de los jurados, una a una las preguntas del interrogatorio, permitiéndolas y aún exhortándoles a discutirlas; sólo cuando la discusión estuviere agotada se procederá a votar.

"Artículo 374. En la deliberación el Presidente del Jurado exhortar a los miembros del mismo a expresar su opinión y a discutir el caso. Agotada la discusión se procederá a votar.

"Artículo 375. Para la votación, el secretario entregará a cada uno de los jurados dos fichas, que

de las cuales contendrá la palabra "si" y la otra la palabra "no", y después les presentará un ánfora para que en ella depositen la ficha que contenga su voto. Recogidas las fichas de todos los jurados, el secretario entregará el ánfora al Presidente del Jurado y presentará otra a los jurados para que depositen en ella la ficha sobrante. El Presidente sacará del ánfora de votación, una a una, las fichas que contengan, y leerá en voz alta la palabra escrita en ella, haciendo el secretario el cómputo de votos. Después se dará lectura a ésta, y el Presidente ordenará al secretario que asiste el resultado de la votación en el pliego en que se formuló el interrogatorio.

"Si alguno de los jurados reclamare en este momento, por haber incurrido en error o equivocación al emitir su voto, se repetirá la votación.

"Una vez escrito el resultado de la votación ya no podrá repetirse.

"Artículo 376. Cuando alguno de los jurados se negare a votar, el Presidente del Jurado llamará al de los Debates, quien exhortará al renuente a que dé su voto, haciéndole ver las sanciones en que incurra por su negativa.

"Si el jurado insistiere en no votar, el Presidente de los Debates le impondrá, de plano y sin recurso alguno, una multa de cincuenta a doscientos pesos o el arresto correspondiente y ordenará que el voto emitido se agregue a la mayoría o al más favorable para el acusado, si hubiere igual número en pro y en contra del mismo.

"Artículo 377. Asentado el resultado de la votación, el secretario del jurado recogerá las firmas de todos los jurados, certificará que han sido puestas por ellos y firmará la certificación.

"Si alguno de los jurados no firmare por imposibilidad física, el secretario lo certificará así. Esta certificación surtirá todos los efectos de la firma del impedido.

"Artículo 378. Si algún jurado rehusare firmar, se procederá conforme al artículo 376.

"Artículo 379. Firmado el veredicto, pasarán los jurados a la Sala de Audiencias y su Presidente lo entregará con el proceso al de los Debates, quien dará lectura al veredicto en voz alta.

"Artículo 380. Si hubiere dejado de votarse alguna pregunta o hubiere contradicción en la votación, a juicio del Presidente de los Debates, hará éste que los jurados vuelvan a la Sala de Deliberaciones a votar la pregunta omitida, o las contradictorias en lo que sea necesario para decidir la contradicción.

"El secretario pondrá la razón de la nueva votación, recogerá las firmas de los jurados y las certificará.

"Si no hubiere necesidad de proceder como lo preceptúan los párrafos anteriores, sea absolutorio o condenatorio el veredicto, el Presidente de los Debates manifestará a los jurados que habiendo concluido su misión pueden retirarse. En seguida se abrirá la audiencia de derecho.

"Artículo 381. Abierta la audiencia de derecho, se concederá la palabra al Ministerio Público y en seguida a la defensa, para que aleguen lo que creyeren pertinente, fundando su petición en las leyes, ejecutorias y doctrinas que estimen aplicables.

"Artículo 382. Concluido el debate, el juez dictará la sentencia que corresponda, la que solamente contendrá la parte resolutiva y que será leída por el secretario.

"Artículo 383. La lectura de la sentencia conforme al artículo anterior, surte los efectos de notificación en forma en cuanto a las partes que hubieren asistido a la audiencia, aun cuando no estuvieren presentes en los momentos de la lectura, siempre que la ausencia fuere voluntaria.

"A las que no hubieren asistido a la audiencia se les notificará el fallo en la forma y términos establecidos en el capítulo II del título primero.

"Artículo 384. Si la sentencia fuere absolutoria, se pondrá en el acto en libertad al acusado, si no estuviere detenido por otro motivo.

"Artículo 385. Dentro de los tres días siguientes, el secretario del tribunal extenderá acta pormenorizada de la audiencia, en la que siempre se harán constar los nombres y apellidos de todas las personas que con cualquier carácter hubieren intervenido en ella.

"Artículo 386. La sentencia se engrosará dentro de los cinco días siguientes al de la fecha del acta a que se refiere el artículo anterior.

"Capítulo III.

"Aclaración de sentencia.

"Artículo 387. La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas y sólo una vez puede pedirse.

"Artículo 388. La aclaración se pedirá ante el tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de tres días contados desde la notificación y expresando claramente la contradicción, ambigüedad, oscuridad o deficiencia de que, en concepto del promovente, adolezca la sentencia.

"Artículo 389. De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente.

"Artículo 390. El tribunal resolverá dentro de tres días si es de declararse la sentencia y en qué sentido o si es improcedente la aclaración.

"Artículo 391. Cuando el tribunal que dictó la sentencia estime que debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la declaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de tres días, expongan lo que estimen conveniente y en seguida proceder en la forma que dispone el artículo anterior.

"Artículo 392. En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.

"Artículo 393. La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.

"Artículo 394. Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno.

"Artículo 395. La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación.

"Capítulo IV.

"Sentencia irrevocable.

"Artículo 396. Son irrevocables y causan ejecutoria:

"I. Las sentencias pronunciadas en primera

instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto, y

"II. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno.

"Título décimo.

"Reglas especiales para los Tribunales de Paz en materia penal.

"Artículo 397. Las audiencias ante los Jueces de los Tribunales de Paz serán orales y públicas, excepto cuando la naturaleza del asunto lo impida a juicio del Juez. En presencia del inculpado se practicará una averiguación sumarísima tendiente a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y sus circunstancias personales, así como la existencia y monto del daño cuya reparación deba exigirse. La averiguación deberá limitarse a las diligencias que soliciten las partes y que el Juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad, para lo cual gozará de la acción más amplia al emplear los medios de investigación que estime conducentes, aun cuando no sean de los que definan y detalle la ley, pues estará investido de las facultades necesarias para que, en todo lo que legalmente no esté prohibido, pueda hacer cuando estime oportuno al esclarecimiento de la verdad. Se deja al honor y conciencia de los jueces de los Tribunales de Paz el prudente empleo de estas facultades.

"Artículo 398. Al recibirse el acta a que se refiere la primera parte del artículo 152, el Juez de Paz procederá desde luego a tomar declaración preparatoria al inculpado practicando la investigación en los términos del artículo anterior. Decretará inmediatamente la formal prisión, la sujeción a proceso o libertad por falta de méritos que proceda y, en los dos primeros casos, continuará la audiencia en la que el Ministerio Público fundará la formal acusación contra el procesado y la defensa expondrá lo que a su derecho convenga, dictándose sentencia a continuación.

"Tratándose del delito de lesiones, los jueces requerirán a los peritos médicos para que, de ser posible, las clasifiquen definitivamente. En caso contrario el procedimiento se substanciará quedando sólo pendiente el pronunciamiento del fallo hasta en tanto el juez reciba el certificado de sanidad definitivo. En este último caso el inculpado quedará en libertad previniéndosele que se presente en los días y horas que se le fije, apercibido de arresto en caso de desobediencia y sin perjuicio de su consignación por este último delito. A petición del Ministerio Público, el juez podrá decretar que el inculpado quede bajo la vigilancia de la policía.

"Artículo 399. Si de las diligencias practicadas en la audiencia con posterioridad a la formal prisión o a la sujeción a proceso, apareciere que se han desvanecido los datos que las motivaron, el Ministerio Público al concedérsele la palabra para fundar su acusación podrá retirar ésta bajo su más estricta responsabilidad, sin que su pedimento necesite la confirmación del Procurador de Justicia.

"Artículo 400. Terminada la audiencia el secretario actuante levantará breve acta en la que hará constar los requisitos constitucionales para la formal prisión o sujeción a proceso y los elementos esenciales de la sentencia o la resolución de sobreseimiento que en su caso se hubiere dictado.

"Artículo 401. Si se decreta la libertad por falta de méritos o la no sujeción a proceso de todos los que hubieren sido detenidos o presentados, el Juez, dará por concluida la audiencia y prevendrá al Ministerio Público que, dentro del término de treinta días, presente las pruebas que considere oportunas para que pueda librarse orden de aprehensión o de presentación, o para que se decrete el sobreseimiento. Transcurrido ese plazo sin que se reúnan los requisitos para dictar las resoluciones mencionadas anteriormente, se librará oficio al Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales para que éste gire el Agente del Ministerio Público las instrucciones que estime pertinentes y le aplique, en su caso las correcciones disciplinarias que considere justas, si hubiere habido inactividad de su parte.

"Artículo 402. Cuando al dictarse sentencia definitiva, debe además quedar abierto el procedimiento contra personas no comprendidas en la formal prisión o sujeción a proceso, se procederá en los términos del artículo anterior.

"Artículo 403. En el caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 152 después de oír el Juez al denunciante o querellante, y a los testigos presentes y de recibir las demás pruebas ofrecidas, dictará desde luego las órdenes que le hayan sido solicitadas y que a su juicio procedan, entregando el oficio respectivo al Ministerio Público. Entretanto se obtiene la aprehensión o presentación del inculpado, el procedimiento se concretará a practicar las diligencias tendientes a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado y a lograr su captura o presentación en su caso y siempre que hubiere peligro de que se alteren, destruyan o se dificulte su recepción posterior. La audiencia para el juicio se suspenderá hasta que se logre la presencia del inculpado.

"Artículo 404. En el caso de que en una audiencia resultare que el asunto no es de la competencia de los Tribunales de Paz, el juez respectivo, a petición de parte o de oficio, lo resolverá así y entregará el expediente al Ministerio Público para que lo remita al tribunal que corresponda, salvo que hubiere detenido, en cuyo caso el expediente se remitirá directamente a este último.

"Artículo 405. Cuando el Tribunal de Paz reciba un proceso procedente de otro tribunal que se haya declarado incompetente, citará desde luego a las partes, a los ofendidos, a los testigos, y a los peritos para la audiencia oral a que se refiere el artículo 398 la cual celebrará, a más tardar, el día del turno inmediato del Juez que hubiere recibido el proceso.

"En el caso de que se trate de una simple averiguación, se procederá en los términos del artículo 401.

"Artículo 406. Cuando el juez de un Tribunal de Paz en cuya jurisdicción territorial se haya cometido el delito respectivo o se encuentre el lugar que va a catearse, reciba una acta de policía judicial para los efectos del artículo 101 de la Ley

Orgánica de Tribunales, resolverá desde luego lo que proceda. Si se trata de orden de aprehensión y encontrare procedente librarla, después de hacerlo así se declarará incompetente y remitirá directamente los autos al tribunal en turno que sea competente. Si negare la orden o se tratare de solicitud de cateo inmediatamente después de acordar sobre ésta, se declarará incompetente y entregará el expediente al Ministerio Público.

"Artículo 407. Cuando estén corriendo los términos para tomar declaración preparatoria o para resolver sobre la situación jurídica en que deba quedar el detenido o presentado y no sea posible, por razón de tiempo, que el Juez que empezó a conocer del negocio practique esa diligencia o dicte la resolución citada dentro de los términos que establece la Constitución, pasará el caso al Juez del Turno siguiente del mismo tribunal, con informe verbal para que éste continúe el procedimiento.

"Artículo 408. Cuando un detenido a disposición de un Juez que no esté en turno, solicite su libertad caucional, ésta le será resuelta según corresponda por el Juez que en ese momento esté en turno.

"Artículo 409. Cuando el juez de un Tribunal de Paz, al dictar sentencia condenatoria imponga pena de prisión, podrá conmutarla en el mismo acto, por multa, en los términos de lo preceptuado por el Código Penal.

"La conmutación de la pena de prisión impuesta podrá igualmente hacerla el juez, si se le hace la solicitud dentro de las 72 horas siguientes a aquella en que dictó la sentencia condenatoria.

"Artículo 410. La multa impuesta en sentencia o la señalada por conmutación de la pena de prisión, se hará efectiva desde luego ante el Recaudador de la Tesorería del Distrito Federal o del Territorio respectivo que esté en turno en la Demarcación, quien otorgará el recibo correspondiente en los términos que señale el Departamento del Distrito Federal o el Gobierno del Territorio relativo.

"Artículo 411. De todas las sentencias condenatorias que se pronuncien por los Jueces de la Paz se dará aviso al Órgano ejecutor de sanciones para los efectos de ejecución de las mismas.

"Artículo 412. El juez, en la forma y términos que fija el Código Penal, podrá a su juicio conceder la suspensión condicional, al dictar sentencia definitiva, aun cuando no estén satisfechos todos los requisitos legales respectivos, subordinando los efectos de la suspensión a que, durante el cumplimiento de la sanción, el reo acredite fehacientemente aquellos requisitos.

"Artículo 413. Contra las sentencias y demás resoluciones de los Jueces de Paz, no procede recurso alguno.

"Título decimoprimero.

"Recursos.

"Capítulo I.

"Revocación.

"Artículo 414. Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó.

"También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia.

"Artículo 415. Interpuesto el recurso, en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes, el tribunal lo resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a una audiencia verbal que se efectuará dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes y en ellas dictará su resolución, contra la que no procede recurso alguno.

"Capítulo II.

"Apelación.

"Artículo 416. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.

"Artículo 417. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o dentro de los cinco días siguientes al en que se ponga a la vista de las partes por el tribunal de apelación el proceso o testimonio.

"El tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o el defensor.

"Artículo 418. Tienen derecho de apelar: el Ministerio Público, el inculpado y los defensores. El ofendido o sus legítimos representantes sólo podrán apelar cuando se afecten sus intereses en cuanto a la reparación del daño.

"Artículo 419. Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción, salvo aquellas en que la ley disponga lo contrario.

"Artículo 420. Son apelables en el efecto devolutivo:

"I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado;

"II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III y VI del artículo 333, y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;

"III. Los asuntos de formal prisión; los de sujeción a proceso; y los de falta de elementos para procesar;

"IV. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos; y los que resuelvan algún incidente;

"V. El auto que niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;

"VI. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia;

"VII. Los autos que nieguen el aseguramiento o la restitución de la cosa o la entrega de los bienes, en los casos a que se refieren los artículos 38 y 39 de este Código;

"VIII. Los autos en que nieguen o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la suspensión de autos, y

"IX. Las demás resoluciones que señale la ley.

"Artículo 421. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto.

"Artículo 422. Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, dejando constancia en el proceso de haberse cumplido con esta prevención.

"La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y el notificador que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente por el Tribunal que conozca al recurso, con multa de diez a doscientos pesos.

"Artículo 423. Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según que sea o no procedente conforme a las disposiciones anteriores.

"Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 427.

"Artículo 424. Si el apelante fuere el acusado, al admitirse en recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia.

"Artículo 425. Admitido el recurso en ambos efectos, se remitirá original el proceso al tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios a que se refiere el párrafo 3o. de este artículo.

"Si se trata de sentencia absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que hubieren uno o más inculpados que no interpusieron el recurso.

"Cuando la apelación se admite en el efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se remitirá el duplicado o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.

"El duplicado o el testimonio deben remitirse dentro de 15 días y si no se cumple con esta prevención, el Tribunal Superior, a pedimento del apelante, impondrá al inferior multa de cincuenta a mil pesos, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público si procede.

"Artículo 426. Recibido el proceso o su duplicado, o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el término de tres días si ya se hubieren expresado los agravios; y si dentro de aquéllos no promovieren prueba, se señalará día para la vista que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer término. Si los agravios no se expresaron al interponerse el recurso, pero sí dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 421, el tribunal, una vez expresados dichos agravios, pondrá el asunto a la vista de las partes por el término de tres días para la promoción de pruebas, procediéndose a continuación en los términos de la primera parte de este artículo.

"Para la vista del asunto serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio.

"Artículo 427. Dentro de los tres días a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán impugnar la admisión del recurso o el efecto o efectos, en que haya sido admitido y el tribunal dará vista de la promoción a las otras partes por tres días, y resolverá lo que fuere procedente dentro de los tres días siguientes.

"Artículo 428. Si las partes no impugnan el recurso conforme al artículo anterior, se podrá declarar de oficio, después de la celebración de la vista, que fue mal admitida la apelación, y sin revisarse la resolución apelada, se devolverá el expediente, en su caso, al tribunal de su origen.

"Artículo 429. Si dentro del término a que se refiere el artículo 426 alguna de las partes promueve prueba, expresará el objeto y naturaleza de la misma. Dentro de tres días de hecha la promoción el tribunal decidir , sin más trámite, si es de admitirse o no.

"Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del término de ocho días. Denegada o pasado el término que se concedió para rendirla, se citará para la vista de la causa.

"Artículo 430. Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto al en que se encuentre el tribunal de apelación éste concederá el término que crea prudente según las circunstancias del caso.

"Artículo 431. Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiere no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.

"Artículo 432. Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa.

"Artículo 433. Las partes podrán tomar en la secretaría del tribunal los apuntes que necesiten para alegar.

"Artículo 434. El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.

"Artículo 435. Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.

"Artículo 436. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal creyere necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer, y la practicara dentro de los diez días siguientes con arreglo a las disposiciones relativas de este Código. Practicada que fuere fallar el asunto dentro de los cinco días siguientes.

"Artículo 437. Si solamente hubiese apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.

"Artículo 438. La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la solicitud. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente ni los que causen alguna resolución contra la que no se hubiere intentado recurso que la ley conceda o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.

"Artículo 439. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

"ARTICULO 440. Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

"I Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;

"II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio en los términos que señala la ley; por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y, por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiese en alguna de las diligencias del proceso;

"III. Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso;

"IV. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado;

"V. Por no habérsele citado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

"VI. Por no habérsele recibido, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido con arreglo a la ley;

"VII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigo de asistencia y del Ministerio Público;

"VIII. Por haberse hecho la insaculación de jurados en forma distinta de la prevenida por este Código;

"IX. Por no haberse aceptado injustificadamente al acusado o a su defensor, la recusación de alguno o algunos de los jurados hecha en la forma y términos legales;

"X. Por no haberse integrado el jurado por el número de personas que señale la ley o por carecer alguna de ellas de algún requisito legal;

"XI. Por haberse sometido a la resolución del jurado cuestiones de distinta índole de las que la ley señale;

"XII. Por haber sido juzgado el acusado por un tribunal de derecho, debiendo haberlo sido por el jurado o viceversa;

"XIII. Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público;

"XIV. Por haberse negado al inculpado los recursos procedentes, y

"XV. Por haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley declare expresamente que es nula.

"Artículo 441. Notificado el fallo a las partes se remitirá desde luego la ejecutoria al tribunal de primera instancia, devolviéndole el expediente, en su caso.

"Artículo 442. Siempre que el tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o modifique la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público si la violación constituye delito.

"Artículo 443. Cuando el tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus deberes; por no haber interpuesto los recursos que procedían; por haber abandonado los interpuestos cuando de las constancias de autos apareciere que debía prosperar; por no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado, o por haber alegado hechos no probados en autos, podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público si procediere. Si el defensor fuere de oficio, el tribunal deberá además, dar cuenta al superior de aquél, llamándole la atención sobre la negligencia o ineptitud de dicho defensor.

"Capítulo III.

"Denegada apelación.

"Artículo 444. El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso.

"Artículo 445. El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación.

"Artículo 446. Interpuesto el recurso, el tribunal, sin más substanciación mandará expedir, dentro de tres días, certificado en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado de las actuaciones, el punto sobre que recayó el auto apelado e insertará éste a la letra, así como el que lo haya declarado inapelable.

"Articulo 447. Cuando el tribunal de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, en cual mandará que el inferior remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

"Artículo 448. Recibido por el promovente el certificado, deber presentarlo ante el tribunal de apelación dentro del término de tres días contados desde que se le entregue, si el tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el de primera

instancia señalará, además de los tres días, el término que sea necesario, atendidas las distancias y los medios de comunicación, sin que el término que sea necesario, sin que el término total pueda exceder de treinta días.

"Artículo 449. El tribunal de apelación, sin más trámite, citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

"Artículo 450. Si la apelación se declara admisible, o se varía el grado, se pedirá el testimonio o el expediente, en su caso, al tribunal de primera instancia para substanciar la segunda.

"Título Decimosegundo.

"Incidentes.

"Sección primera.

"Incidentes de libertad.

"Capítulo I.

"Libertad provisional bajo caución.

"Artículo 451 Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, cuando el término medio aritmético de la pena corporal que corresponda al delito imputado no exceda de cinco años de prisión.

"Tratándose del delito de peculado podrá concederse la libertad caucional, cuando el valor de lo distraído no exceda de mil pesos.

"Articulo 452. En caso de acumulación o concurso de delitos, para resolver si procede la libertad caucional se tendrá en cuenta la suma de los términos medios aritméticos de los delitos acumulados.

"Artículo 453. Cuando proceda la libertad caucional, inmediatamente que se solicite se decretará en la misma pieza de autos.

"Artículo 454. Si se negare la libertad caucional podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervenientes.

"Artículo 455. El monto de la caución se fijará por el tribunal, de acuerdo con la fracción I del artículo 20 constitucional y tomando en consideración las circunstancias siguientes:

"I. Los antecedentes del inculpado;

"II. La gravedad y circunstancias del delito imputado;

"III. El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en substraerse a la acción de la justicia;

"IV. Las condiciones económicas del inculpado, y

"V. La naturaleza de la garantía que se ofrezca.

"Artículo 456. La naturaleza de la caución que dará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma a que elige, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En caso de que el inculpado, su representante o su defensor, no hagan la manifestación mencionada, el tribunal, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las cantidades que corresponda a cada una de las formas de la caución.

"Artículo 457. La caución consistente en depósito en efectivo, se hará por el inculpado o por terceras personas en las oficinas o sucursales de la institución de crédito autorizada para ello que hubiere en el lugar. El certificado correspondiente se depositará en la caja de valores de tribunal, asentándose constancia de ello en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día feriado no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el tribunal recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en aquélla el primer día hábil.

"Artículo 458. Cuando la garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal, será cuando menos, de tres veces el monto de la suma fijada como caución.

"Artículo 459. Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad que no exceda de trescientos pesos, quedará bajo la responsabilidad del tribunal la apreciación que haga de la solvencia e idoneidad del fiador, para que la garantía no resulte ilusoria. Cuando al tratar de hacerse efectiva la fianza, se compruebe la insolvencia del fiador, el funcionario que admitió la garantía será solidariamente responsable con el fiador insolvente.

"Artículo 460. Cuando la fianza sea por cantidad mayor de trescientos pesos, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2851, 2852, 2853, 2854 y 2855 del Código Civil, con la salvedad de que, tratándose de instituciones de crédito o de empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas, no será necesario que éstas tengan bienes raíces inscritos en el Registro público de la propiedad.

"El artículo a que se refiere el artículo 2851 del Código Civil, deberá comprender un período de veinte años anteriores y el fiador propuesto deberá acreditar, además, que está al corriente en el pago de las contribuciones respectivas

"El aviso a que se refiere el artículo 2852 del Código Civil será por los tribunales al Registro Público de la propiedad dentro de las veinticuatro horas de haberse otorgado la fianza.

"Artículo 461. Los bienes inmuebles de los fiadores deben tener, cuando menos, un valor fiscal tres veces mayor que el monto de la caución señalada.

"Artículo 462. Las fianzas de que habla este capitulo se extenderán en la misma pieza de autos o se agregarán a éstos.

"Articulo 463. El fiador propuesto, salvo cuando se trate de empresas afianzadoras, deber declarar ante el funcionario correspondiente , bajo protesta de decir verdad, acerca de las fianzas que con anterioridad haya otorgado, así como la cuantía y condiciones de las mismas, para que esta declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.

"Artículo 464. El Tribunal Superior de Justicia llevará un registro en que se anotarán las fianzas otorgadas ante el mismo o ante los tribunales de su jurisdicción a cuyo efecto, estos últimos en el término de tres días, deberán comunicarle a aquél las que hayan aceptado y su cancelación en su caso, para que todo ello se registre.

"Las autoridades administrativas están obligadas a comunicar al Tribunal Superior el resultado de las gestiones para hacer efectivas las fianzas a que este capítulo se refiere, el que también se anotará en el registro.

"La falta de cumplimiento de las obligaciones que impone este artículo se corregirá disciplinariamente con multa hasta de quinientos pesos.

"Artículo 465. Cuando del registro aparezca la insolvencia de un fiador, el Tribunal Superior lo comunicará por circular a todos los tribunales de su

jurisdicción para el efecto de que no se le vuelva a admitir como fiador.

"Artículo 466. Al notificarse al inculpado el auto que le conceda la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo tribunal los cambios de domicilio que tuviere, y no ausentarse del lugar sin permiso del citado tribunal, el que no se lo podrá conceder por tiempo mayor de un mes.

"También se le harán saber las causas de revocación de la libertad caucional.

"En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones y las causas de revocación, pero la omisión de este requisito no librará de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.

"Artículo 467. Cuando el inculpado haya garantizado por si mismo su libertad con depósito o con hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes:

"I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto;

"II. Cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, le haya sido decretada la formal prisión o la sujeción a proceso por un nuevo delito, siempre que éste último no sea culposo. Si el primer proceso es por delito culposo entonces si se revocará la libertad;

"III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos o a algún funcionario del tribunal o al Agente del Ministerio Público que intervenga en el mismo y se decrete la formal prisión o la sujeción a proceso por alguno de estos hechos;

"IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;

"V. Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad;

"VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, y

"VII. Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 466.

"Artículo 468. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo o de hipoteca, aquélla se revocará:

"I. Es los casos que se mencionan en el artículo anterior;

"II. Cuando el tercero pida con causa justificada, a juicio del tribunal, que se releve de la obligación y presente al inculpado, y

"III. Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador.

"Artículo 469. Experto en los casos previstos por las fracciones IV del artículo 467 y II y III del 468, no podrá concederse nuevamente la libertad caucional a quien le haya sido revocada. El funcionario que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior será consignado al Ministerio Público por la responsabilidad oficial en que hubiere incurrido.

"Artículo 470. En los casos de las fracciones I y VII del artículo 467, se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, por conducto de la autoridad fiscal correspondiente.

"En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 468 se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 467 y II del artículo 468, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.

"Artículo 471. El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

"I. Cuando de acuerdo con el artículo anterior se remita al inculpado al establecimiento correspondiente;

"II. En los casos de las fracciones II, III, V y VI del artículo 467, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado;

"III. Cuando se decrete el sobreseimiento en el asunto o la libertad del inculpado;

"IV. Cuando el acusado sea absuelto, y

"V. Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena.

"Artículo 472. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca para garantizar la libertad provisional del inculpado y se esté en los casos previstos por la fracciones I y VII del artículo 467, se mandará reaprehender a éste e inmediatamente se requerirá a aquel para que lo presente desde luego; si manifestare no poder hacerlo así, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 470.

"Articulo 473. En los casos del primer párrafo del artículo 470 y de la última parte del artículo 472, la autoridad fiscal conservará en su poder el importe de la caución que se haya hecho efectiva, entretanto no se resuelva sobre la reparación del daño, para los efectos del último párrafo del artículo 32 del Código Penal.

"Capítulo II.

"Libertad provisional bajo protesta.

"Artículo 474. La libertad bajo protesta podrá decretarse siempre que concurran las circunstancias siguientes:

"I. que la pena corporal que deba imponerse no exceda de un año de prisión;

"II. Que de acuerdo con los datos fehacientes que aparezcan en las oficinas de Registro y de Identificación el inculpado no está procesado o haya sido condenado con anterioridad;

"III. Que éste tenga domicilio fijo y conocido dentro del Distrito Federal o dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo en los Territorios Federales;

"IV. Que la residencia del inculpado en dichos lugares sea de un año cuando menos, la que se comprobará con el certificado de la autoridad administrativa correspondiente;

"V. Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir, y

"VI. Que a juicio de la autoridad que la conceda no haya temor de que el inculpado se substraiga a la acción de la justicia.

"Artículo 475. Será igualmente puesto en libertad bajo protesta el inculpado, sin los requisitos del artículo anterior, cuando cumpla la pena impuesta en primera instancia, estando pendiente el recurso de apelación. Los tribunales acordarán de oficio la libertad de que trata este artículo.

"Artículo 476. El auto en que se conceda la libertad bajo protesta, no surtirá sus efectos hasta que el inculpado proteste, formalmente presentarse ante el tribunal que conozca del asunto siempre que se le ordene.

"Artículo 477. La libertad bajo protesta se revocará en los casos siguientes:

"I. Cuando el inculpado desobedeciere sin causa justificada la orden de presentarse al tribunal que conozca de su proceso;

"II. Cuando antes de que el proceso en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, le haya sido decretada la formal prisión o la sujeción a proceso por un nuevo delito;

"III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan declarado o tenga que declarar en su proceso o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al Agente del Ministerio Público que intervenga en el mismo y se decrete la formal prisión o la sujeción a proceso por alguno de estos hechos;

"IV. Cuando en el curso del proceso apareciere que el delito merece una pena mayor que la señalada en la fracción I del artículo 474;

"V. Cuando dejare de concurrir alguna de las condiciones expresadas en las fracciones II, V y VI del artículo 474, y

"VI. Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta cause ejecutoria.

"Capítulo III.

"Libertad por desvanecimiento de datos.

"Artículo 478. La libertad por desvanecimiento de datos, procede en los siguientes casos:

"I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, y

"II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubiera aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.

"Artículo 479. Para substanciar el incidente respectivo, hecha la petición por el interesado, el tribunal citará a las partes a una audiencia dentro del término de cinco días, a la que el Ministerio Público deberá asistir.

"La resolución que proceda se dictará dentro del las setenta y dos horas siguientes a la en que se celebró la audiencia.

"Artículo 480. La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el tribunal puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio Público.

"Artículo 481. Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este Capítulo, para que quede sin efecto esa declaración.

"Artículo 482. La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento.

"Sección segunda.

"Incidentes diversos.

"Capítulo I.

"Substanciación de las competencias.

"Artículo 483. Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.

"Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro ni emplear los dos sucesivamente pues se deberá pasar por el resultado de aquel que se hubiere preferido.

"Artículo 484. El que promueva la cuestión de competencia, por cualquiera de los medios establecidos, protestará en la promoción que haga, no haber empleado el otro medio.

"Artículo 485. La declinatoria se intentará ante el tribunal que conozca del asunto, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo, y que remita las actuaciones al tribunal que se estima competente.

"Artículo 486. La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el tribunal que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones,

"Artículo 487. Propuesta la declinatoria, el tribunal mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el término de tres días comunes y resolver lo que corresponda dentro de los seis días siguientes.

"Artículo 488. La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime procedente remitiéndose, en su caso, las actuaciones por conducto del Ministerio Público a la autoridad que se juzgue competente.

"Artículo 489. La competencia por declinatoria no podrá resolverse hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de que haya detenido, de haberse dictado el auto de formal prisión o el de libertad por falta de elementos para procesar.

"Artículo 490. El tribunal que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiere declarado incompetente, oirá al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en el término de seis si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá

los autos al tribunal de competencia con su opinión, comunicándolo al tribunal que hubiere enviado el expediente.

"Artículo 491. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto.

"Artículo 492. El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales; mas una vez que éstos acepten, continuará substanciándose hasta su decisión.

"Artículo 493. El tribunal mandará dar vista al Ministerio Público cuando no proviniere de éste la instancia, por el término de tres días, y si estimare que es competente para conocer del asunto, librar oficio inhibitorio al tribunal que conozca del negocio, a efecto de que le remita el expediente.

"Artículo 494. Luego que el tribunal requerido reciba la inhibitoria, señalará tres días al Ministerio Público y otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo actuado; las citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados, y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución es admitiendo su incompetencia remitirá desde luego los autos al tribunal requeriente.

"Si la resolución fuere sostenido su competencia, remitir el incidente al tribunal de competencia, comunicando este trámite al requeriente para que a su vez remita sus actuaciones al tribunal que deba decidir la controversia.

"Artículo 495. Los incidentes sobre competencia se tramitarán siempre por separado.

"Artículo 496. El tribunal de competencias, en los casos de los artículos 490 y 494, dará vista al Ministerio Público por el término de tres días y resolverá lo que corresponda dentro de los diez días siguientes, remitiendo las actuaciones al tribunal que declare competentemente.

"Artículo 497. Todo lo actuado por un tribunal incompetente será válido, si se tratare de los del fuero común del Distrito y Territorios Federales. Si se trata de un tribunal de distinto fuero o de los Estados de la Federación podrán repetirse y ampliarse las diligencias de prueba que hayan sido practicadas, sea a petición de parte o de oficio. Si hubiera sido cerrada la instrucción, el tribunal dictará auto declarando que queda abierta, nuevamente, para el objeto antes indicado, debiendo procederse entonces de acuerdo con las disposiciones de este Código, y quedando, por consecuencia, sin efecto las actuaciones practicadas por el tribunal incompetente, a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, menos las relativas a la concesión de la libertad, en los términos de las fracciones I y X del artículo 20 constitucional.

"Artículo 498. Cuando la competencia se resuelva en favor del fuero que haya conocido del asunto, el tribunal de competencia se limitará a devolver las actuaciones al tribunal que les haya remitido.

"Artículo 499. En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los términos se proveerá de oficio el trámite que corresponda.

"Artículo 500. En todas las controversias de competencia será oído el Ministerio Público.

"Capitulo II.

"Impedimentos, excusas y recusaciones.

"Artículo 501. Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes.

"Artículo 502. Los magistrados y jueces están impedidos y en la obligación de excusarse, para conocer de los asuntos en que intervengan, por alguna de las causas siguientes:

"I. Tener parentesco en linea recta, sin limitación de grados; en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

"II. Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

"III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I;

"IV. Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I en contra de alguno de los interesados;

"V. Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que haya seguido, hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

"VI. Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades por alguno de los interesados, sus representantes , patronos o defensores;

"VII. Seguir algún negocio en el que sea juez, árbitro o arbitrador alguno de los interesados;

"VIII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

"IX. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

"X. Ser heredero, legatario, donatario, fiador o fiado de alguno de los interesados, si el funcionario ha aceptado la herencia, legado o donación, o ha hecho alguna manifestación en ese sentido;

"XI. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor, fiador o fiado de alguno de los interesados;

"XII. Haber sido magistrado o juez en el mismo asunto, en otra instancia, y

"XIII. haber sido Agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados.

"Artículo 503. Los jurados están impedidos para ejercer sus funciones cuando no reúnan los requisitos que para ser jurado señala la ley.

"Artículo 504. Las causas de impedimento se expresarán en el mismo auto en que el funcionario proponga su excusa y si hubiere oposición de alguna de las partes serán calificadas por el superior

a quien correspondería juzgar de una recusación, excepto que se refieran a los jurados, que serán resueltas por el Presidente de los Debates, de acuerdo con lo que dispone el artículo 351 de este Código.

"La calificación de los impedimentos que no se refieran a los jurados se resolverán con el informe que rinda el magistrado o juez dentro de tres días. No procede recurso alguno en contra de la resolución que califica el impedimento.

"Artículo 505. Cuando un magistrado o juez no se excuse, a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

"No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra o se conozca.

"Artículo 506. Son casos de recusación:

"I. Las señaladas en el artículo 499;

"II. Tener pendiente la resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo el cónyuge a los parientes del funcionario en los grados expresados en la fracción I del artículo 502;

"III. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convites que diere o costeare alguno de los interesados; o vivir en familia con alguno de ellos;

"IV. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

"V. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes o defensores, o administrar de cualquier modo a alguno de ellos, y

"VI. Haber externado públicamente su opinión antes de que el asunto esté fallado.

"Artículo 507. La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después de que se haya efectuado la audiencia de juicio en primera instancia, o la vista en segunda instancia.

"La promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente.

"Si se interpusiere en contra de un magistrado o juez, se suspenderá la celebración del juicio y, en su caso, la audiencia para la resolución del asunto ante los tribunales superiores.

"Artículo 508. Si después de la celebración de la audiencia de juicio o de que se haya declarado visto el asunto hubiere cambio de personal en el tribunal, la recusación sólo será admitida si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo

"Artículo 509. Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano.

"Artículo 510. Cuando un juez o magistrado estime cierta y legal la causa de recusación, sin audiencia de las partes, se declarará inhibido y mandará que pase el asunto a quien corresponda.

"Artículo 511. Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior estimen que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante el superior que deba conocer de la recusación.

"Si éste estuviere en diferente lugar del en que resida el funcionario recusado, tratándose de los Territorios Federales, además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que sea suficiente, teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en las comunicaciones.

"Si dentro de los términos a que se refiere este artículo no ocurre el recusante al superior, se le tendrá por desistido.

"Artículo 512. Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio al superior que deba calificar aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables, a juicio del mismo recusado, y de las que señale el recusante.

"Artículo 513. En el caso del artículo 511, recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.

"Artículo 514. Dentro de cinco días contados desde el siguiente al en que reciban los oficios a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado.

"Si la resolución fuere armativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no excederá de diez días.

"Artículo 515. Concluido el término probatorio o si éste no se hubiere abierto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se pronunciará la resolución, contra la que no habrá ningún recurso.

"Artículo 516. Cuando se deseche la recusación se impondrá al recusante una multa de veinte a quinientos pesos, si a juicio del superior se obró maliciosamente.

"Artículo 517. Admitido un impedimento o calificada como legal la causa de recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, del cual conocerá el tribunal a quien corresponda, de conformidad con lo que dispone al respecto la Ley Orgánica de Tribunales.

"Artículo 518. No procede la recusación:

"I. Al cumplimentar exhortos;

"II. En los incidentes de competencia;

"III. En la calificación de impedimento o recusaciones, y

"IV. Durante el término a que se refiere el artículo 19 constitucional.

"Artículo 519. Los secretarios de los Tribunales quedan comprendidos en las prevenciones de este capítulo, con las modificaciones que determinan los tres artículos siguientes:

"Artículo 520. De los incidentes conocerá el juez o tribunal de quien dependa el impedido o recusado.

"Artículo 521. Alegado el impedimento o admitida la recusación, el secretario pasará el asunto a quien deba substituirlo conforme a la ley.

"Artículo 522. Reconocida por el recusado como cierta la causa de la recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el tribunal declara, sin

más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario de quien se trata.

"Si se declara que el impedimento o la recusación no son fundados, el secretario continuará actuando en la causa.

"Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno.

"Artículo 523. Los jurados funcionarios del Ministerio Público y defensores de oficio, deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por las causas de impedimento que señala este Código y las leyes orgánicas y reglamentarias respectivas .

"Artículo 524. Los impedimentos de los funcionarios del Ministerio Público serán calificados en la forma que provenga la Ley Orgánica de la Institución.

"Artículo 525. Las excusas de los defensores de oficio serán calificadas por el tribunal que conozca del asunto.

"Artículo 526. Las excusas voluntarias de los jurados serán calificadas en la forma que señale la ley.

"Artículo 527. En los incidentes a que se refiere este capitulo siempre será oído el Ministerio Público.

"Capítulo III.

"Suspensión del procedimiento.

"Artículo 528. Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

"I. Cuando el responsable se hubiere sustraído a la acción de la justicia;

"II. Cuando se advirtiere que se está en alguno de los señalados en las fracciones I y II del artículo 127 de este Código;

"III. Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso;

"IV. Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso y se llenen además los requisitos siguientes:

"a) Que aunque no esté agotada la averiguación haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ella.

"b) Que no haya base para decretar el sobreseimiento.

"e)Que se desconozca quién es el responsable del delito.

"V. En los demás casos en que la ley ordena expresamente la suspensión del procedimiento.

"Artículo 529. Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior se extiende sin perjuicio de que, en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del prófugo, y para lograr su captura.

"La sustracción de un inculpado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del procedimiento, respecto de los demás inculpados que se hallaren a disposición del tribunal.

"Artículo 530. Lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso, sin que se repitan las diligencias ya practicadas, a menos que el tribunal lo juzgue indispensable.

"Artículo 531. El procedimiento se reanudará inmediatamente que desaparezcan las causas que lo motivaron.

"Artículo 532. El Tribunal resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, con la sola petición del Ministerio Público fundada en cualesquiera de las causas a que se refiere el artículo 528.

"Capítulo IV.

"Acumulación de autos.

"Artículo 533. La acumulación tendrá lugar:

"I. En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal;

"II. En los que se sigan en investigación de delitos conexos;

"III. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito, y

"IV. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.

"Artículo 534. No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros.

"Artículo 535. Los delitos son conexos:

"I. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas, y

"II. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, o para asegurar la impunidad.

"Artículo 536. La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción.

"Artículo 537. Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este capítulo, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones.

"Artículo 538. Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de oficio sin substanciación alguna.

"Si la promoviere alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y sin más trámite, resolverá dentro de los tres siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación.

"Artículo 539. Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas, si todos son de la misma categoría. Si las diligencias comenzaron en la misma fecha, será competente el que designare el Ministerio Público. En caso de que uno de los tribunales sea de mayor categoría, éste será competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, aun cuando las diligencias que él hubiere iniciado sean las más recientes.

"Artículo 540. La acumulación deberá promoverse ante el tribunal que, conforme al artículo anterior sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria.

"Artículo 541. Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado sin suspenderse el procedimiento.

"Artículo 542. Serán aplicables las disposiciones de este Capítulo a las averiguaciones que se practiquen por los tribunales o por el Ministerio Público, aun cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

"Capítulo V.

"Separación de autos.

"Artículo 543. Podrá ordenarse la separación de los autos acumulados cuando concurran las siguientes circunstancias.

"I. Que la pida alguna de las partes antes de que esté concluida la instrucción;

"II. Que la acumulación se haya decretado en razón de que los autos se refieran a una sola persona inculpada por delitos diversos e inconexos, y

"III. Que el tribunal estime que, de continuar la acumulación la investigación, se demoraría o dificultaría.

"Artículo 544. La separación podrá decretarse de oficio cuando no haya habido acumulación en los términos del Capítulo anterior.

"Artículo 545. Contra el auto en que el tribunal declare no haber lugar a la separación, no procede recurso alguno; pero dicho auto no pasará en autoridad de cosa juzgada mientras no esté concluida la instrucción.

"Artículo 546. Decretada la separación, conocerá de cada asunto el tribunal que conocía de él antes de haberse efectuado la acumulación. Dicho tribunal, si fuere diverso del que decretó la separación, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse la cuestión de competencia.

"Artículo 547. El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que el de acumulación sin suspender el procedimiento.

"Artículo 548. Cuando varios tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá en los términos del artículo 537.

"Capítulo VI.

"De la reparación del daño.

"Artículo... La acción civil para exigir la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios tanto morales como físicos, o la reposición de las cosas al estado que tenían antes de la acción antijurídica, se da contra las personas que determina el Código Penal.

"La víctima u ofendido puede ejercitar la acción civil ante el Tribunal que conoce de lo penal o ante la jurisdicción civil. En este segundo caso, si ya se intentó el juicio penal, se suspenderá el curso del juicio civil hasta que se pronuncie la sentencia de aquél, salvo que se tratare en el proceso penal de la falsedad de un documento, pues entonces el Tribunal de lo Civil, sin suspender el procedimiento, y según las circunstancias del impugnador para el caso de que penalmente se demuestre la falsedad, pero subordinando la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de fianza u otra garantía judicial.

"Artículo... La acción civil deberá intentarse o proseguir ante los tribunales civiles en los siguientes casos:

"I. Cuando haya recaído sentencia definitiva y firme sobre la acción penal, sin haberse intentado oportunamente la civil en el juicio penal;

"II. Cuando el inculpado haya muerto antes de dictarse el auto de formal prisión;

"III. Cuando la acción penal se extinguiere por amnistía antes del auto de formal prisión, y

"IV. En el caso de sustracción del inculpado a la justicia por fuga, la acción civil debe de continuar sin esperar la sentencia de lo penal ante la misma jurisdicción penal. En el caso de que se hubiere intentado la acción civil ante la jurisdicción civil y se hubiere suspendido por iniciación del proceso penal, al declararse prófugo al inculpado, podrá continuar ya sin trabas el juicio civil ante la jurisdicción respectiva.

"Artículo... En los casos en que se paralice o sobresea el juicio penal después del auto de formal prisión y continúe la acción civil conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los trámites serán los mismos que para el juicio penal, con excepción de la presentación de conclusiones y en consecuencia, terminado el período probatorio, se citará para la audiencia de alegatos en los términos prescritos.

"Capítulo VII.

"Incidentes no especificados.

"Artículo 554. Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquellos que no deben suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y en la forma siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o más tardar al día siguiente. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se efectuará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.

"Título decimotercero.

"Procedimientos relativos a los enfermos mentales y a los menores.

"Capítulo I.

"Enfermos mentales.

"Artículo 555. Cuando haya motivo fundado para suponer que el inculpado se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 68 del Código Penal, el tribunal, sin suspender el procedimiento ordinario, ordenará inmediatamente que un perito psiquiatra lo examine y que dentro de un plazo que no exceda de treinta días dictamine sobre su estado mental y ordenará que se le recluya provisionalmente en un manicomio o en departamento especial, si lo estima necesario.

"Artículo 556. El Ministerio Público y el defensor podrán nombrar un perito médico para que dictamine sobre el caso.

"En los partidos judiciales de los territorios federales donde no exista perito psiquiatra, hará sus veces el médico legista.

"Artículo 557. El perito psiquiatra o quien haga sus veces, tendrá la facultad más amplia para interrogar a los parientes y allegados del inculpado, en cuanto fuere preciso para determinar los antecedentes patológicos del mismo.

"Artículo 558. El dictamen concluirá expresando si el inculpado padece algún proceso psicopatológico de los señalados en el artículo 68 del Código Penal; si el hecho u omisión definido como delito que se le impute es una de las manifestaciones de tal proceso y si éste le permite darse cuenta del procedimiento seguido en su contra. En el mismo dictamen emitirá opinión acerca de si el estado del inculpado permite el que permanezca en la prisión ordinaria, o bien, en caso contrario, sobre las condiciones en que deba efectuarse su reclusión o su entrega, cuando ésta proceda, a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él.

"Artículo 559. Si el dictamen precisa que el inculpado sufre algún proceso psicopatológico que le impida darse cuenta del procedimiento que se le sigue, el tribunal citará a una audiencia, que se efectuará dentro del tercer día, al Ministerio Público y al defensor y en la misma resolverá definitivamente las condiciones de su reclusión, en tanto se dicta sentencia.

"En caso de estimarlo necesario el tribunal, oirá en la audiencia al perito psiquiatra y a los médicos que hubieren designado las partes.

"Contra la resolución que dicte el tribunal en la audiencia a que se refiere este artículo no procede recurso alguno.

"Artículo 560. Si se tiene por acreditado que el estado mental del inculpado no le permite darse cuenta del procedimiento, éste dejará de ser ordinario y se abrirá el especial en el que se encomienda al recto criterio y a la prudencia del tribunal la forma de investigar la existencia del hecho delictuoso que se impute, la participación que en él hubiere tenido el inculpado y de estudiar su personalidad, sin tener que sujetarse a las normas procesales establecidas por este Código. Al concluirse la investigación, si el Ministerio Público solicita la aplicación del artículo 68 del Código Penal, el tribunal, previa audiencia de dicho funcionario, del defensor y del representante legal del inculpado, si lo tuviere, dictará la resolución que corresponda en los términos del artículo siguiente.

"Artículo 561. Cuando se compruebe la existencia del hecho delictuoso y que en él tuvo participación el inculpado, el tribunal ordenará la reclusión en los términos que fije el Código Penal. En caso contrario se dar por terminada la reclusión provisional, dándose aviso a las autoridades administrativas competentes para que tomen las providencias que sean pertinentes.

"La resolución a que se refiere este artículo serán apelables en el efecto devolutivo.

"Artículo 562. Si se comprueba que el inculpado aun cuando está en alguno de los casos a que se refiere el artículo 555 de este Código, puede darse cuenta del procedimiento, éste continuará por los trámites ordinarios hasta dictarse sentencia.

"Artículo 563. Si al tomarse al inculpado su declaración preparatoria el tribunal estima que se encuentra en un estado de inconsciencia notorio, que lo imposibilite para la práctica de la diligencia, se abstendrá de llevarla a cabo y desde luego se le nombrará defensor, pudiendo recaer el nombramiento en sus parientes más próximos, o en el tutor, si lo tuviere, si el tribunal estima que así conviene al inculpado. En el mismo acto de la diligencia y, de ser posible, el tribunal oirá la opinión de un perito médico legista sobre el estado de inconsciencia. También podrá aceptarse como defensores los abogados que nombren las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre con la salvedad que en él se consigna.

"Si el nombramiento no recae en algunas de las personas mencionadas, se nombrará como defensor del inculpado al de oficio.

"Artículo 564. Para que la reclusión provisional pueda prolongarse por más de setenta y dos horas, deberá justificarse con auto que se dicte en los términos y para los efectos que señala el artículo 19 constitucional.

"Artículo 565. Durante el tiempo de la reclusión el tribunal proveerá a la observancia de las medidas que hubiere dictado, las que podrá revocar o modificar oyendo al perito psiquiatra, al Ministerio Público y al defensor del inculpado.

"La vigilancia del recluido estará a cargo de la autoridad administrativa.

"Artículo 566. Cuando el tribunal estime procedente entregar al inculpado a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él, en los términos del artículo 68 del Código Penal, ésta protestará el fiel desempeño de su cometido, quedando obligada a comunicar al tribunal cualquier alteración psíquica que sufriere el inculpado, para que se tomen las medidas convenientes, con audiencia del perito psiquiatra.

"Nunca serán entregadas a las personas a que se refiere el citado artículo del Código Penal los inculpados que se encuentren en el caso previsto en el artículo 561 de este Código.

"Artículo 567. En los casos en que proceda entregar al inculpado a alguna de las personas a que se refiere el artículo 68 del Código Penal, si ésta no se presenta, podrá encomendarse la custodia de aquél a las instituciones de Beneficencia Pública o privada que designe la resolución que dicte el Tribunal.

"Artículo 568. Cuando desde las diligencias de policía judicial aparezca que hay motivo fundado para suponer que el inculpado adolece de algún padecimiento mental, se procederá a recluirlo desde luego en manicomio o establecimiento especial, si se juzgare necesario, debiendo quedar ahí a disposición del tribunal competente.

"Artículo 569. En el caso a que se refiere el artículo 528 fracción III, se remitirá al inculpado al establecimiento adecuado para su tratamiento.

"Capitulo III.

"Menores.

"Artículo 570. Los menores delincuentes serán sometidos a los tribunales especiales para ellos, de acuerdo con lo que dispone el Código Penal y normas de procedimiento de los propios tribunales.

"Artículo 571. Si el delito se cometiere por mayores de dieciocho años, y por menores, conocerá de él, por lo que respecta a los primeros, el tribunal judicial correspondiente, y por lo que toca a los segundos, el de menores, debiendo uno y otro remitirse copia de lo actuado.

"Artículo 572. Siempre que de la averiguación

practicada respecto a un menor aparezca que fue influido, aconsejado o ayudado para que cometiere la infracción por uno o varios mayores de 18 años, el tribunal hará compulsa de todas las constancias relativas y remitirá el testimonio al representante del Ministerio Público que corresponda a efecto de que este funcionario proceda de acuerdo con sus atribuciones

"Artículo 573. Los menores a quienes se impute una acción u omisión que la ley considere un delito, serán sometidos a los tribunales ordinarios en los casos siguientes:

"a) Cuando haya cumplido los dieciocho años, sin que el tribunal para menores hubiere resuelto definitivamente su caso.

"b) Cuando habiéndose substraído a la acción de la justicia, durante su minoría de edad, fuere puesto a disposición de aquélla, habiendo cumplido los dieciocho años.

"Articulo 574. En el caso del segundo párrafo del artículo 122 del Código Penal, el jefe de la prisión a donde haya sido trasladado el menor que hubiere cumplido dieciocho años, deberá informar, periódicamente y cuantas veces lo solicite el tribunal para menores o el organismo a quien se refiere el artículo 566 acerca de la conducta y demás particularidades que observe el menor.

"Título Decimocuarto.

"Ejecución.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 575. En toda sentencia condenatoria el tribunal que la dicte proveerá que se amoneste el reo para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 42 del Código Penal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia que fueren procedentes.

"Artículo 576. La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien por medio del órgano de designe la ley determinará en su caso, el lugar en que deba sufrir el reo de la pena corporal.

"Será deber del Ministerio Público practicar las diligencias conducentes a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan, cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, en pro o en contra de los individuos que sean objeto de ellas.

"Artículo 577. El Ministerio Público cumplirá con el deber que le impone el artículo anterior siempre que, por queja del interesado o de cualquiera otra manera, llegue a su conocimiento que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparte de lo ordenado en ella. Los Agentes del Ministerio Público, para hacer sus gestiones en tales casos ante la autoridad o ante los tribunales, recabarán previamente instrucciones expresas y escritas del Procurador General de Justicia.

"Artículo 578. Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable, el tribunal que la dicte remitirá dentro de tres días, una copia certificada de la misma para el órgano ejecutor de sanciones y otra para la Procuraduría General de Justicia, ambas con los datos de identificación del reo.

"Artículo 579. El Ministerio Público solicitará de los tribunales que, para los efectos del artículo 37 del código Penal, se envíe a la autoridad fiscal que corresponda, copia autorizada de la sentencia en que se imponga la sanción pecuniaria, para que la haga efectiva.

"Artículo 580. Efectuando el pago de la sanción pecuniaria en todo o en parte la autoridad fiscal, dentro del improrrogable término de tres días, pondrá la cantidad correspondiente a la reparación del daño a disposición del tribunal, el que hará comparecer a quien tenga derecho a ella para hacerle entrega inmediata de su importe.

"El tribunal podrá, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, aplicar a la autoridad fiscal el medio de apremio que estime necesario para que dé cumplimiento a la obligación que le impone este artículo.

"Artículo 581. Cuando los tribunales decreten el comiso de instrumentos u objetos de delito, los remitirán a la tesorería del Distrito o del Territorio Federal correspondiente para los efectos del artículo 41 del Código Penal. El producto de la venta de dichos objetos se aplicará siempre a mejoras en la administración de justicia.

"Artículo 582. El juez o tribunal estará obligado a tomar de oficio todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición del órgano ejecutor de sanciones.

"Artículo 583. Recibida por el órgano ejecutor de sanciones la copia de la sentencia y puesto a su disposición el reo, destinará a éste al lugar en que deba cumplir la sanción impuesta.

"Artículo 584. Para la ejecución de las sanciones, el órgano ejecutor de sanciones se sujetará a lo prevenido en el Código Penal, en éste y en los ordenamientos respectivos.

"Artículo 585. Cuando un reo enloquezca después de dictarse en su contra sentencia irrevocable que lo condene a pena corporal, se suspenderá los efectos de ésta, mientras no recobre la razón, internándosele en un hospital público para su tratamiento.

"Capítulo II.

"Suspensión condicional de las sanciones.

"Artículo 586. Salvo lo dispuesto en el artículo 412 las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 90 del Código Penal para la concesión de la condena condicional, se rendirán durante la instrucción sin que el ofrecimiento de esas pruebas por parte del procesado, signifique la aceptación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan.

"Artículo 587. Si el procesado o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento de la suspensión condicional y si no se concediere de oficio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia.

"Después de dictada sentencia irrevocable no procederá la suspensión condicional, salvo lo dispuesto por este Código para la Justicia de Paz.

"Artículo 588. Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 80 del Código Penal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose la suspensión condicional, el tribunal que concedió ésta, procederá con audiencia del Ministerio Público, del reo y de su defensor, si fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y en su caso, ordenar que se ejecute la sanción.

"Capítulo III.

"Libertad preparatoria.

"Artículo 589. Cuando algún reo que está compurgando la pena privativa de libertad crea tener derecho a la libertad preparatoria, la solicitará del órgano del Poder Ejecutivo que designe la ley a cuyo efecto acompañará los certificados y demás pruebas que tuviere.

"Artículo 590. Recibida la petición se recabará la opinión del juez o Magistrado, del Ministerio Público y del Jefe de la prisión acerca de la conveniencia de conceder la libertad preparatoria y se ordenará que peritos en criminología emitan su opinión sobre la probable resocialización del solicitante.

"Los informes que rindan estas comisiones no serán obstáculo para que se obtengan los datos necesarios por cualquier otro medio; en vista de esos informes y datos resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada. Además de lo anterior el órgano ejecutor de sanciones tomará en cuenta el informe del comisionado que el mismo designe y concederá o negará la libertad.

"Artículo 591. Cuando se conceda la libertad preparatoria se recibirá una información sobre la solvencia e idoneidad del fiador propuesto y en vista de ella se resolverá si es de admitirse al fiador.

"Admitido el fiador se otorgará la fianza respectiva bajo caución y se extenderá al reo un salvoconducto para que pueda comenzar a disfrutar de libertad preparatoria. Esta concesión se comunicará al director del establecimiento respectivo, a la autoridad administrativa y al tribunal que haya conocido del proceso.

"Artículo 592. Cuando el beneficiado se encuentre en algunos de los casos que anuncia el artículo 86 del Código Penal, la autoridad administrativa dará parte al órgano ejecutor de sanciones para que éste revoque la libertad preparatoria.

"Artículo 593. Cuando al beneficiado se le decrete formal prisión por un nuevo delito, la libertad preparatoria quedará revocada de pleno derecho y el tribunal de la causa lo comunicará al órgano ejecutor de sanciones para los efectos legales correspondientes.

"Artículo 594. Cuando se revoque la libertad preparatoria, se recogerá e inutilizará el salvoconducto.

"Artículo 595. El portador del salvoconducto lo presentará siempre que sea requerido para ello por cualquier funcionario o agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

"Artículo 596. Cuando hubiera expirado el término de la condena que debiera haberse compurgado, de no haberse concedido la libertad preparatoria, el beneficiado ocurrirá al Tribunal Superior de Justicia para que éste, en vista de la sentencia y de los informes del órgano ejecutor de sanciones, haga de plano la declaración de quedar el reo en absoluta libertad.

"Artículo 597. En caso de que al que se le haya concedido la libertad preparatoria obtenga permiso para cambiar de residencia, se presentará a la autoridad municipal del lugar, a donde vaya a radicarse y exhibirá ante ella el documento que justifique haber dado aviso del cambio a la autoridad municipal de su anterior domicilio o a la Delegación o dependencia del órgano ejecutor de sanciones.

"Capítulo III.

"De la retención.

"Artículo 598. Siempre que llegare a conocimiento del órgano encargado de la ejecución de las sanciones cualquiera noticia que pueda motivar la retención de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, procederá a practicar una investigación que deberá concluirse y resolverse antes de que el reo cumpla la condena impuesta.

"Los jefes de las prisiones están obligados a comunicar a dicho órgano, cualquier dato que pueda dar motivo a que se aplique la retención.

"Artículo 599. En vista de la investigación practicada, se resolverá si procede o no la retención. En la resolución respectiva se hará constar los motivos que la funden y el tiempo que debe durar, en caso de que se decrete.

"Artículo 600. Cuando el fallo del órgano ejecutor considere inaplicable la retención, no impedirá que éste la decrete posteriormente por causas supervenientes.

"Artículo 601. Las resoluciones sobre la procedencia o improcedencia de la retención, se comunicarán al reo, al jefe de la prisión donde cumpla su condena y al tribunal que dictó sentencia.

"Capítulo IV.

"Conmutación y reducción de sanciones y cesación de sus efectos.

"Artículo 602. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 409 de este Código el que hubiere sido condenado por sentencia irrevocable si se encontrare en alguno de los casos de los artículos 56, 57 y 73 del Código Penal, podrá solicitar del Poder Ejecutivo, por conducto del órgano encargado de la ejecución de sanciones, la reducción, la conmutación de la pena que se le hubiere impuesto, o la cesación de sus efectos, acompañando a su solicitud testimonio de la sentencia, y en su caso, las constancias que acrediten plenamente los motivos que tuviere para pedir la conmutación.

"Artículo 603. Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite lo que fuere procedente.

"Dictada la resolución se comunicará al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se encuentra el reo. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al interesado.

"Artículo 604. En los casos a que se refiere el artículo 65 del Código Penal se seguirá el procedimiento señalado por los artículos anteriores, sin que pueda modificarse lo que se relacione con la reparación del daño.

"Artículo 605. En el caso del artículo 57 del

Código Penal cuando el interesado haya obtenido la suspensión condicional de la pena, el tribunal que la concedió resolverá de oficio o a petición de parte, y sin más trámite, que cese cualquier efecto que la sentencia produzca.

"Capítulo VI.

"Indulto.

"Artículo 606. El indulto puede ser por gracia o necesario.

"Artículo 607. El indulto por gracia se concederá cuando el solicitante hubiere prestado importantes servicios a la nación. En este caso, el condenado ocurrirá al Ejecutivo por conducto del órgano que designe la ley, con su instancia y con los justificantes de los servicios prestados.

"Artículo 608. El Ejecutivo en vista de los comprobantes, o si así conveniere a la tranquilidad y seguridad pública, tratándose de delitos políticos, concederá el indulto sin condición alguna o con las que estimare convenientes.

"Artículo 609. El indulto es necesario cuando se base en alguno de los motivos siguientes:

"I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaran falsas;

"II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto;

"III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;

"IV. Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido, y

"V. Cuando el reo hubiere sido condenado por los mismos hechos en dos juicios distintos. En este caso el indulto procederá respecto de la segunda instancia.

"Artículo 610. El sentenciado que se crea con derecho a obtener el indulto necesario, ocurrirá a la Sala respectiva del Tribunal Superior de Justicia por escrito en el que expondrá la causa en que funde su petición, acompañando la pruebas que correspondan o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo será admitida la prueba documental, salvo que se trate del caso a que se refiere la fracción III del artículo anterior.

"Artículo 611. Al hacer su solicitud el sentenciado podrá nombrar defensor, conforme a las disposiciones conducentes de este Código, para que lo patrocine durante la substanciación del indulto, hasta la resolución definitiva.

"Artículo 612. Recibida la solicitud se pedirá inmediatamente el proceso a la oficina en que se encontraren; y cuando conforme al artículo 610 se haya protestado exhibir las pruebas, se señalará un término prudente para recibirlas.

"Artículo 613. Recibidos el proceso o procesos, y en su caso, las pruebas del promovente se pasará el asunto al Ministerio Público por el término de cinco días para que pida lo que a su representación convenga.

"Artículo 614. Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista del reo y de su defensor por el término de tres días, para que se impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.

"Artículo 615. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior se fallará el asunto declarando fundada o no la solicitud dentro de los cinco días siguientes.

"Artículo 616. Se declara fundada, se remitirá original el expediente al Ejecutivo para que, sin más trámite, otorgue el indulto. En caso contrario, la Sala respectiva mandará archivar el expediente, haciéndolo saber a las partes.

"Artículo 617. Todas las resoluciones en que se conceda un indulto se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación; y se comunicarán al tribunal que hubiere dictado la sentencia para que se haga la anotación correspondiente en el proceso.

"Capítulo VII.

"Rehabilitación.

"Artículo 618. La rehabilitación de los derechos políticos se otorgará en la forma y términos que disponga la Ley Orgánica del artículo 38 de la Constitución.

"Artículo 619. La rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras el reo esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.

"Artículo 620. Si el reo hubiere extinguido ya la sanción privativa de libertad, o si ésta no le hubiere sido impuesta, pasando el término que señala el artículo siguiente podrá ocurrir al tribunal que haya dictado la sentencia irrevocable, solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso; para lo cual acompañará a su escrito relativo los documentos siguientes:

"I. Un certificado expedido por la autoridad que corresponda, que acredite haber extinguido la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le concedió la conmutación, o el indulto en su caso, y

"II. Un certificado de la autoridad administrativa del lugar donde hubiere residido desde que comenzó a sufrir la inhabilitación, o la suspensión y una información recibida por la misma autoridad, con audiencia del Ministerio Público, que demuestre que el promovente ha observado buena conducta continua desde que comenzó a sufrir su pena, y que ha dado pruebas de haber contraído hábitos de orden, trabajo y moralidad.

"Artículo 621. Si la pena al reo hubiere sido la de inhabilitación o suspensión por seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurran tres años, contados desde que hubiere comenzado a extinguirla.

"Si la inhabilitación o suspensión fuere por menos de seis años, el reo podrá solicitar su rehabilitación cuando haya extinguido la mitad de la pena.

"Artículo 622. Recibida la solicitud, el tribunal a instancia del Ministerio Público o de oficio si lo creyere necesario, recavará informes más amplios para dejar perfectamente precisada la conducta del reo.

"Artículo 623. Recibidas las informaciones, o

desde luego sino se estimaren necesarias, el tribunal decidirá dentro de tres días, oyendo al Ministerio Público y al peticionario, si es o no fundada la solicitud. En el primer caso remitirá las actuaciones originales con su informe, al Ejecutivo por conducto del órgano ejecutor de sanciones, a efecto de que resuelva en definitiva lo que fuere procedente. Si se concediere la rehabilitación en el "Diario Oficial" de la Federación; si se negare, se dejarán expeditos al reo sus derechos para que pueda solicitarla de nuevo después de un año.

"Artículo 624. Concedida la rehabilitación por el Ejecutivo, se comunicará la resolución al tribunal correspondiente, para que haga la anotación respectiva en el proceso.

"Artículo 625. Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.

"Título Decimoquinto.

"Capítulo VIII.

"Del procedimiento para exigir las responsabilidades oficiales.

"Artículo 626. Los CC. Magistrados y jueces de Distrito y Territorios Federales, son responsables por delitos de orden común que comenten durante el tiempo de su encargo y por los delitos o faltas oficiales en que incurrieran en el ejercicio de sus funciones.

"Artículo 627. Son delitos y faltas oficiales los que comenten los funcionarios y empleados de la administración de justicia en relación con el capítulo segundo, título segundo de la Ley de Responsabilidades en vigor y los comprendidos en los artículos del primero al quinto, título décimo y en el capítulo único decimoprimero, libro segundo del Código Penal.

"Artículo 628. De los delitos o faltas oficiales conocerán como jueces instructores:

"1o. Por turno los magistrados de las Salas Penales en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales; de los delitos en que hayan incurrido los magistrados y jueces, el Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, los Subprocuradores y los agentes del Ministerio Público.

"2o. Los jueces penales y los de primera instancia: de aquellos en que hayan incurrido los secretarios y demás funcionarios, empleados y auxiliares de la administración de justicia dentro del mismo partido.

"Artículo 629. En los casos de delitos y faltas oficiales a que se refiere el artículo 626 imputados a magistrados y jueces, Procurador de Justicia, Subprocuradores, y agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, el procedimiento penal ante el Ministerio Público se incoará en la forma ordinaria con arreglo a las disposiciones de este Código; con la excepción de que para que pueda conseguirse la averiguación respectiva al juez instructor solicitando orden de aprehensión del imputado, se requerirá que estén reunidos los requisitos a que se refiere el artículo 19 constitucional.

"Artículo 630. La solicitud de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público producirá el efecto de que el funcionario o empleado imputado quede provisionalmente separado de su cargo, suspensión que será definitiva hasta la terminación del proceso por medio de sentencia ejecutoria, desde el momento en que el magistrado instructor acuerde favorablemente la solicitud mencionada.

"En el caso de que el magistrado instructor niegue la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público quedará insubsistente la suspensión en el cargo del funcionario imputado.

"Artículo 631. El magistrado instructor forzosamente deberá acordar obsequiando o negando la orden de aprehensión solicitada, en un término prorrogable de 15 días, contados a partir de la fecha en que se haya radicado la averiguación.

"Artículo 632. En todo aquello que no se oponga con los artículos anteriores, son aplicables las disposiciones consignadas en los capítulos primero y segundo del título cuarto y en los capítulos del primero al tercero del título quinto de la ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados.

"Artículo 633. Cuando un magistrado o juez fuere acusado por un delito de orden común, el juez que conozca el proceso respectivo pedirá al Tribunal Superior de Justicia, que lo ponga a su disposición y éste lo decretará así siempre que se reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 19 constitucional.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Este Código comenzará a regir el día 15 de enero de 1950.

"Artículo 2o. Desde esa misma fecha queda abrogado el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales expedidos el 16 de agosto de 1931, con excepción de las disposiciones contenidas en el título 3o. capítulo I de dicho Código relativas al procedimiento ante los jueces de paz, las que continuarán vigentes hasta en tanto funcionen los tribunales penales de paz.

"Artículo 3o. Todas las causas y recursos que en cualquiera instancia estén pendientes al comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones.

"Artículo 4o. Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no se hubieren aun admitido o desechado se admitirán siempre que en este mismo Código o en el anterior fueren procedentes y se substanciarán conforme a lo determinado en el presente.

"Artículo 5o. Los términos que para interponer algún recurso estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme al presente o al anterior, si fueren mayores los que en éste se conceden.

"Artículo 6o. Las disposiciones de esta ley relativas a la creación de los tribunales de paz en materia penal, entrarán en vigor tan pronto como el Departamento del Distrito Federal provea los fondos requeridos para su sostenimiento.

"Artículo 7o. Entretanto funcionan los tribunales penales de paz establecidos por la presente ley, los existentes seguirán teniendo la misma competencia que se les señala en la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales, de treinta de diciembre de 1932, con sus reformas.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 14 de octubre de 1950. - Primera de Justicia. - Gabriel García Rojas. - Humberto Esquivel Medina. - Nicolás Pérez Cerrillo. - Segunda de Justicia. - Valentín Rincón Coutiño. - Ernesto Meixueiro. - Jorge Saracho Álvarez. - Primera de Gobernación. Noé Palomares Navarro. - José Castillo Torre. - Eduardo Vargas Díaz. - Segunda de Gobernación. - Salvador Pineda. - Mario S. Colorado Iris. -David Franco Rodríguez".

Está a discusión el dictamen en lo general.

Por acuerdo de la Presidencia se va a dar lectura a una moción suspensiva:

"Señor Presidente:

"Con fundamento en la parte final del artículo 109 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, atentamente solicitamos que se suspenda la discusión del Proyecto de Código de Procedimientos Penales, hasta que se haga una impresión completa y se apruebe el proyectado nuevo Código Penal, al que el dictamen de referencia tiene necesariamente que aludir.

"Sala de Sesiones 31 de octubre de 1950. - Gonzalo Chapela. - Juan José Hinojosa.- Eduardo Facha Gutiérrez. - Jaime Robles Martín del Campo".

El C. Chapela Gonzalo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Chapela, para fundamentar la moción suspensiva.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: En unión de otros compañeros diputados he promovido la moción suspensiva por considerar, en primer lugar, que los señores diputados no hemos tenido todavía oportunidad de conocer cuál es en definitiva el dictamen que se nos presenta a discusión, porque han sido tantas las modificaciones introducidas al proyecto original, que el que presentan las Comisiones para su aprobación ya es prácticamente distinto del proyecto que envió el Ejecutivo. Es necesario que se imprima toda la serie de valiosas consideraciones que hacen las Comisiones; pero también quiero decir sobre al articulado definitivo puede versar este debate y no se ha hecho ninguna impresión. Precisamente por no haberse hecho la impresión y por no conocer en detalle el contenido del dictamen definitivo, voy a referirme únicamente a algunos aspectos del dictamen que también sirve de fundamento a esta moción suspensiva.

El Código de Procedimientos Penales que se nos pide que aprobemos, se refiere en gran parte a disposiciones que se supone que vendrán en un Código Penal que ya los periódicos y algunas noticias anuncian que serán sometidos a la aprobación de esta Cámara. No podemos legislar sobre probabilidades tan grandes. A este respecto creo que es sumamente gráfico un símil que un señor diputado de esta Cámara ha hecho. Nos encontramos, dice, en la situación de las señoras que esperan un bebé y, como quieren un niño, preparan su ropa azul; pero ¿qué resulta si viene niña?

Nosotros preparamos una legislación, por ejemplo sobre el supuesto de que la reparación de daño ya no se considere como pena y que, por lo tanto, no tenga ese carácter inconstitucional que actualmente tiene; y si no viene el nuevo proyecto de Código eliminando la reparación del daño de la lista de penas, entonces nos quedamos con legislación procesal que no se refiere a nada. Entre paréntesis y por ser de estricta justicia, yo sí quiero rendir un tributo de felicitación a la Comisión de Estudios Legislativos, porque según los anuncios que hace en su dictamen, ha resuelto que no sea considerada como pena la reparación del daño. No era justo que fuera algo accesorio al delito; no era justo ni constitucional que se le diera un carácter trascendente o trascendental en que no sufría únicamente el delincuente sino también sus herederos y algunas personas que no tenían conexión familiar con él. Además, no era constitucional, no era correcto establecer con la reparación del daño, una pena determinada que variaría según la responsabilidad del delincuente.

Yo estoy de acuerdo con las Comisiones en que debe dejar de considerarse como pena la reparación del daño; pero esto debe hacerse en un nuevo Código Penal o en alguna reforma al Código Penal, y no podemos legislar precisamente sobre algo que no hemos discutido o aprobado, a un cuando yo esté de acuerdo con ello. Si se tratara simplemente de establecer la justicia de paz, esa que las comisiones consideran altamente benéfica para la administración de justicia en el Distrito Federal, de manera que funcionen jueces por tres turnos de día y noche, o si se tratara simplemente de hacer que el Ministerio Público no tuviera tantas facultades por un lado y más por el otro, entonces no se requeriría una iniciativa o un proyecto de nuevo Código de Procedimientos Penales sino simplemente una iniciativa de reformas concretas al actual Código de Procedimientos Penales.

No creo, pues, que deba ponerse a discusión el proyecto de Código de Procedimientos Penales, porque operaríamos sobre futuros que no sabemos si llegarán a presentarse, porque no conocemos el articulado del mismo exactamente y porque bastaría con una iniciativa de reformas al actual para poder realizar los fines que las Comisiones se proponen; y como no quiero que esta moción suspensiva pase inadvertida, sino que cada uno de los señores diputados se dé cabal cuenta de su responsabilidad en estos momentos, quiero acudir a un derecho que el Reglamento del Congreso otorga al diputado, como es el de pedir al señor Presidente de la Cámara que pregunte si además de mí hay otros cinco señores diputados dispuestos a que esta votación respecto de la suspensión, no sea económica sino nominal, para que cada señor diputado pueda resolver sobre tan grave asunto.

Espero que la Presidencia, en llegado el momento ponga a consideración de ustedes, preguntando si hay otros cinco diputados que quieran votar en forma nominal esta proposición mía.

El C. Presidente: La proposición del señor diputado Chapela, se discutirá en su oportunidad.

De acuerdo con el artículo 110 del Reglamento, se concede la palabra al impugnador que en este caso la ha pedido y que es el señor licenciado García Rojas.

El C. García Rojas Gabriel: Señores diputados: Me vengo a oponer a la moción suspensiva

presentada por el señor diputado Chapela y demás confirmantes, porque ninguna de las razones invocadas constituye un motivo de peso para detenernos en el examen y en la consideración de una ley que está solicitando el pueblo de México.

La importancia del Código de Procedimientos Penales es socialmente tan evidente, que no podemos, si queremos cumplir con nuestro deber, dejar pasar más tiempo sin dotar a la ciudad de México y al Distrito Federal de una ley que impida las verdaderas atrocidades que se están cometiendo en parte por las deficiencias del elemento humano, pero en una gran parte también por las deficiencias de la ley procesal.

Para que esta honorable Asamblea se dé cuenta de la situación que actualmente tienen los procesos, situación que es inexplicable que haya durante tantos años sin que se hubiera puesto la mano sobre ella, deseo manifestar que el proceso es único, que la forma del proceso es la misma, así se trate de los delitos más graves como de los delitos más sencillos, lo mismo un homicidio calificado que el robo de un peso cincuenta centavos; el proceso es el mismo, las formalidades son las mismas. Esto, si nosotros tenemos conciencia de nuestra responsabilidad, no podemos permitir que continúe, por los graves trastornos sociales que se originan, por el mal procedimiento que se sigue en México. De manera que no es bueno dilatarnos en las explicaciones que vendrán después, máxime cuando estamos emparedados por el término parlamentario del discurso; pero sí es necesario desde luego, que comprendamos que en estas cosas México está de prisa. El bien que se nos presenta no debemos cerrarle la puerta para que entre, sino al contrario, pues si no están impresos todos los artículos modificados en forma de que ya apareciera un Código formado de la primera a la última línea, no es razón para detenernos, pues el trabajo se hace comparando las modificaciones con el artículo original del proyecto y así camina con rapidez.

Respecto de que el Código de Procedimientos Penales amerite primeramente la expedición del Código Penal, para que de acuerdo con el Código mismo se formulen las disposiciones respectivas del Código de Procedimientos Penales, es una razón en apariencia lógica pero sólo en apariencia. Con esa misma razón tendríamos que retener la expedición de la Ley Orgánica de Tribunales, su discusión, su estudio, porque así como la Ley Orgánica de Tribunales presupone la supresión de los jueces ejecutores que prevé el Código de Procedimientos Civiles, como no se ha reformado previamente el Código de Procedimientos Civiles, tampoco la Ley Orgánica de Tribunales.

Por otra parte, el Código de Procedimientos Penales debe ocuparse de la competencia de los jueces y de las reglas de las competencias. Ahora bien, como no está aprobada la Ley Orgánica de Tribunales, en donde se distribuyen por razón de la cuantía, las diversas jerarquías de los jueces, pues tampoco se podrá hacer nada mientras no se apruebe la Ley Orgánica de Tribunales y el Código de Procedimientos Penales. Mil razones hay cuando no se cree que se va a cooperar, cuando no tenemos la creencia firmísima de que perseguimos un mismo fin, un mismo bien, el bien de nuestra patria; cuando no creemos nosotros que en la colaboración nos ponemos de acuerdo todas las Comisiones, no para derrotarnos los unos a los otros, no para hacer pedazos nuestros trabajos, aunque es muy cierto, como dijera el general Foch, que con restos de ejércitos se ganan las batallas, así también con restos de códigos se pueden hacer cosas muy buenas.

Podríamos nosotros con lógica estricta detener el estudio de todas las leyes, sobre todo la Ley Orgánica, de la ley procesal y de la ley substancial del Código Penal, porque están tan íntimamente relacionadas entre sí, que una nos serviría de pretexto para suspender a la otra y ésta serviría a su vez para suspender la de más allá; pero si todos deseamos el bien, si todos deseamos colaborar, si todos deseamos el mismo fin, ¿por qué vamos a suspender una cosa que nos está requiriendo la necesidad de la sociedad? Me opongo, pues, a la moción suspensiva, y como estamos de prisa entremos de una vez al debate. Hay oposiciones al dictamen en cuanto a lo general y también oposiciones en cuanto a lo particular. Pues de una vez entremos al debate, porque eso sí, tengo la seguridad de que voy a presentar a esta Asamblea fenómenos sorprendentes de descuido, de abandono que ha sufrido nuestro pobre pueblo, debido a que se ha dejado pasar el tiempo sin resolver estos problemas. Se apruebe o no el dictamen, nosotros tenemos la obligación - y creo que la cumplimos - de presentar el sistema social grave y palpitante ante esta honorable Asamblea.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: El ciudadano diputado Chapela pidió que si hay cinco diputados más que estén de acuerdo en que esta votación nominal se sirvan manifestarlo.

Son siete los señores diputados que est n de acuerdo con el artículo 148 del reglamento. Se tomará la votación nominal, en el sentido y como lo previene el artículo 110 del reglamento, que dice:

"Artículo 110. En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y sin otro requisito que oí a su autor, si la quiere fundar, y a algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto tres individuos en pro y tres en contra; pero si la resolución de la Cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada".

"En consecuencia la Presidencia ordena que se tome la votación nominal, en el sentido de si se admite la moción suspensiva del señor diputado Chapela y demás que firmaron el escrito, o se desecha. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa. (Votación).

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Son seis votos en pro y 76 en contra; se desecha la moción suspensiva.

Se va a proceder a su discusión en lo general. Únicamente se inscribieron dos oradores en contra; en pro, la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra en diputado Rocha.

El C. Rocha Jr. Antonio: Señores diputados: Vamos a iniciar el estudio de una de las leyes más trascendentales que ha tocado conocer al Congreso. Constituye, además, una de las más claras manifestaciones del renacimiento de la plena función legislativa. Ya no serán los códigos en México, leyes de facultades extraordinarias o proyectos del Ejecutivo incondicionalmente, aprobados; serán ordenamientos sujetos a estudio, en los que todos los diputados pondrán su interés para servir a la patria.

Como dice el compañero García Rojas, México está urgido de reformar su legislación procesal penal y de otorgar justicia al pueblo.

Diariamente en la interminable disputa en que participan procuradores de justicia, jueces, magistrados y diputados, se habla de un malestar general que exige le fijemos nuestra atención con toda resolución.

Fundando en estas circunstancias, he decidido abordar esta tribuna y solicitar de ustedes su atención. Sé que el tema es árido y sé que voy a objetar múltiples preceptos del trabajo de las Comisiones unidas de Justicia y de Gobernación; pero sé que ellas igualmente unidas nos dieron ejemplo, alterando varios de los preceptos del proyecto del ejecutivo y de ahí que tenga la certeza de que ellas al mismo tiempo que me comprenderán, verá que mi actitud al discutir no está inspirada en el deseo en hacer pedazos las leyes sino simplemente de servir y cumplir con mi función de diputado.

Yo he creído que el proceso en materia penal, tiene una función esencial por sobre todas las cosas y esa función es investigar la verdad; es determinar la existencia de un delito y sus responsables; pero determinar una y otra cosa con absoluta certeza, de tal manera que no pueda existir un error judicial que tuviésemos que lamentar, o crear una situación de falta de defensa para la sociedad.

Soy amigo de la justicia rápida, expedita; pero no soy amigo de la justicia de "propulsión a chorro". Creo que tenemos prisa por encontrar la verdad; sobre todo, por hallar la verdad, y el dictamen, en la forma y términos en que se haya sometido a la consideración de esta Asamblea, crea una justicia tan rápida que en su afán de rapidez es perfectamente vulnerable y peligrosa; a mi juicio, vulnera el espíritu de las garantías constitucionales y coloca en tal situación al procesado, que no estará en condiciones de hacer una eficaz defensa. Creo sinceramente que se ha deshumanizado el proceso bajo un espíritu que bien puede reglamentar la legislación civil; pero de ninguna manera los procedimientos penales.

Se atacó el proyecto de que era parcial, favorable al Ministerio Público. Buena parte de ese mal ha sido enmendada, pero tengo la impresión de que hoy es parcial a los modos civiles procesales. No dejo de reconocer la unidad esencial del proceso civil y penal, la concurrencia de múltiples preceptos comunes pero creo con firmeza que entre uno y otro hay ciertas diferencias inconfundibles y respetadas. Voy a dar lectura a algunos de los preceptos que contiene el proyecto y el dictamen tal como se sujeta a la consideración de la Cámara y verán ustedes que la función y relación de todos ellos se demuestra la situación que he venido apuntando. Dice el artículo 35: Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa, serán cubiertos por quienes las promuevan. En caso de que estén imposibilitadas para ello y el tribunal estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, quedará a cargo del Erario, si no hay oposición fundada del Ministerio Público a juicio del propio tribunal.

Artículo 149. Las diligencias de policía judicial tendrán valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas de este Código y sin que sea necesario repetirlas por el tribunal que conozca del asunto salvo lo dispuesto por las fracciones IV y V del artículo 20 de la Constitución.

Artículo 227. La confesión podrá recibirse por el funcionario de policía judicial que practique la investigación, o por el tribunal que conozca del asunto.

Artículo 309. La confesión hará prueba plena en los casos de los artículos 197, fracción I y 199.

Artículo 443. Cuando el tribunal de apelación notase que el defensor faltó a sus deberes... por haber alegado hechos no probados en autos, podrá imponerle una corrección disciplinaria.

Artículo 163. En el auto de formal prisión... se señalara un término probatorio que no ser menor de 20 días ni mayor de 50... Sólo se recibirán fuera de ese término aquellas pruebas que ofrecidas oportunamente, las diligencias respectivas no hubieren podido practicarse por caso fortuito o fuerza mayor... Cuando el proceso se refiere a un delito en inflagrante, o el procesado se hallare confeso respecto de todas las infracciones penales que motivaren el auto a que se refiere el párrafo anterior, el término no será mayor de 20 días.

Artículo 170. Si el Ministerio Público dejare pasar el término para formular conclusiones sin hacerlo, se entenderá que acusa por los delitos que motivaron el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso.

Artículo sin número. En audiencia de alegatos... Se concederá el uso de la palabra por dos veces al Ministerio Público, al ofendido y al defensor o acusado... No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora, cada vez en primera instancia y media hora en segunda.

Señores diputados: Esto es desplomar la ley sobre la justicia; es establecer un sistema tan ajeno a la realidad mexicana y a nuestro modo de vida y al espíritu liberal que impera en la Constitución, que materialmente nos hace olvidar que estamos discutiendo, un procedimiento en el que versan la libertad, el honor y en algunos casos

la vida. ¿Cómo va a ser posible que la policía judicial practique diligencias que hacen prueba plena, sin necesidad de repetirlas en el proceso, gozando de un término indefinido para ella y después desplomar toda esa fuerza sobre un hombre a quien destierra y le concede cincuenta días como término máximo para que haga su defensa, para que practique las diligencias que sean necesarias, limitando las posibilidades del defensor hasta para hacer uso de la palabra? Y todavía, señores, se agrega el proyecto "y sin mediare confesión, el término podrá ser menor de veinte días".

No dice de cuántos sería el límite, si de dos de tres, de ocho sino de veinte cuando más. Es bien sabido que la confesión, en muchas ocasiones, es arrancada por la violencia, por la amenaza, por el terror. Hemos oído hablar de grandes procesos que han conmovido al mundo, cuando los acusados han reconocido su culpabilidad, y en la conciencia de todos los hombres libres no ha quedado la certeza de ello. Hay también dentro de la técnica psiquiatra, culpabilidad que no ha cometido. ¿Y cómo va a ser posible que lleguemos a absurdos tan grandes, como conceder quince días para que se produzca la sentencia en un caso como éste? Pero es más, señores diputados, ni siquiera se puede llevar a la práctica. Pensemos en un ejemplo; una persona comete un delito de lesiones; confiesa; ¿la van a juzgar a gran prisa en un término de veinte días de pruebas, si la propia ley penal reconoce la posibilidad de que el ofendido muera dentro del término de 60 días y que se consideren los hechos como homicidio?

Yo pienso sinceramente, señores diputados, que el afán de las Comisiones es laudable, justo: expeditar la justicia para que sea más eficaz; pero yo creo que ha equivocado la nota pues ¿qué de la lentitud de que nos hablará García Rojas y nos probará, se va a pasar a la rapidez peligrosa e incontrolada? Podrá alegarse que al organizarse la justicia se hará todo lo posible por que sus funciones sean correctas; pero si éstas lo son y desean cumplir con su deber, no necesitarán de términos tan parentorios; les bastará el dispositivo general del proyecto, que habla de que la instrucción deberá de ser concluida en el menos tiempo posible.

Yo os invito, muy cordialmente a reflexionar sobre estos puntos trascendentes que versan sobre la libertad, sobre la determinación de la pena, sobre la conciencia misma; y si vamos a entregar un código que no corresponde a verdadera realidad, habremos fracasado en lo absoluto.

Hay otras objeciones importantísimas: se crea la justicia de paz. No estamos precisamente contra ella; pero encontramos otra vez reproducido ese anhelo incontrolado de rapidez; ese deseo de que las cosas se resuelvan sin meditación suficiente y aquí la encontramos profundamente agravada; la misión del tribunal de paz es conocer de hechos delictuosos y sentenciarlos dentro del término de 24 horas. Esta es, en verdad, el juicio sumario de paz; digo de paz por contraste con ese sumarísimo de guerra. Se trata de imponer la sanción sin meditación ninguna. ¿Cómo va a ser posible concederle el derecho de defensa para que nombre a la persona de su confianza, quien siendo aprehendido a las once de la noche, puede haber sido sentenciado ya a las nueve de la mañana? Y, señores diputados de estos hechos no queda huella; el procedimiento es oral; quiere decir que los testigos, el procesado, al rendir su declaración no se levanta acta en que conste la relación detenida de lo que han manifestado; sino que sólo al final es levantada una sola acta en que hace constar los elementos esenciales de la formal prisión, de la preparatoria y de la sentencia, y contra las resoluciones de estos tribunales no hay recurso ordinario de ninguna especie y pueden imponer penas hasta de seis años de prisión, en el caso del abuso de confianza, porque si bien es cierto que el proyecto se limita a la acción del Ministerio Público a penas hasta de dos años, este buen deseo no ha quedado consignado en ninguna disposición concreta del propio proyecto, sino que en la única parte en que la alterna y la reforma admite la responsabilidad de imposición de penas de ese tipo.

La justicia de paz es deseable si la colocamos dentro de un margen razonable y justiciero, que permita la defensa, que permita la práctica de las diligencias, que aleje de esa medianoche, negra de injusticia, al tinterillo y al coyote, porque el abogado va a encontrar un obstáculo más en el ejercicio de su profesión. Pero aún nos cabe otra duda: cuando la Constitución en su artículo 73, fracción VI, nos habla de los tribunales en el Distrito Federal, menciona a los jueces Penales, a los Correccionales, al Tribunal de Justicia y no hace mención de los jueces de la Paz.

Podrá ser un pequeño obstáculo, capaz de ser superado; lo que si no podría ser superado es el problema que nace de las disposiciones del artículo 20 constitucional y la rapidez - vuelvo a llamarlo incontrolada - del procedimiento de paz.

El señor diputado Chapela hace unos momentos promovía la suspensión de la discusión de este proyecto de Código, bajo la afirmación de que legislábamos sobre supuestos remotos; y el señor diputado García Rojas, al darle respuesta, no tocó el punto capital de la objeción. El punto capital era este: se legisla respecto de la reparación del daño, estimando la acción civil, entre tanto subsiste un Código Penal que la considera pena pública, y si la objeción del señor diputado Chapela no es bastante para motivar la moción suspensiva, sí lo es suficiente para que constituya un motivo más de objeción al dictamen, porque es alteración sólo del dictamen, no al proyecto del Ejecutivo; y repetiré con el diputado Chapela y con el diputado García Rojas: "Estamos de acuerdo en que la reparación del daño deje de ser una pena pública para elevarse a la acción civil tradicional de nuestro Derecho"; pero no podemos alterar el orden de las cosas, no podemos entregar a los jueces un Código de Procedimientos Penales que estudie la reparación del daño como acción civil y un Código Penal que la consigne como pena pública. Lo mismo ocurre con el artículo 590 de la libertad preparatoria, que habla de resocialización entre sus condiciones para que proceda, cuando el Código Penal parece bastarle la buena conducta del sentenciado.

Existen, además, muchas otras cosas en las que el proyecto ha sido omiso, mejor dicho, el

dictamen a sido omiso respecto al proyecto; y algunos artículos tienen verdadera trascendencia, constituye violaciones a las garantías individuales, contradicciones a la técnica procesal, errores, omisiones. Aun a riesgo de prolongar un poco esta exposición y haciendo uso de vuestra tolerancia, voy a hacer referencia a algunos de ellos. Dice así el artículo 8o., "Los funcionarios de policía judicial, en casos urgentes tratándose de delitos cometidos en distinta entidad federativa y, en auxilio de autoridades de ésta, podrán practicar las diligencias indispensables para comprobar el cuerpo del delito, asegurar los instrumentos y afectos de él, proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y dejar al inculpado, si estuviere presente, sujeto a la vigilancia de la policía, debiendo remitir las actuaciones al Ministerio Público, quien enviará comunicación inmediata a la autoridad competente, urgiéndole que mande el exhorto que corresponda dentro de los diez días siguientes advirtiéndole que, de no hacerlo, cesará la vigilancia policial".

No es posible que se dirija a la autoridad competente si se entiende por autoridad competente la judicial que es la que debe expedir el exhorto, porque lo desconoce. Le bastará dar cuenta al Procurador de Justicia del Estado interesado, que es a quien corresponde ejercitar la acción penal, para que si éste tiene interés en el ejercicio de su función solicite de la verdadera autoridad competente...

El C. Meixueiro Ernesto: Moción de orden.

El C. Presidente: No hay desorden. Puede usted hacer alguna aclaración si el orador se lo permite.

El C. Meixueiro Ernesto: ¿Me permite el orador?

El C. Rocha Jr. Antonio: Con todo gusto.

El C. Meixueiro Ernesto: Está usted haciendo objeciones al articulado en lo particular, señor licenciado. Nosotros consideramos, si usted acepta, que el procedimiento encierra verdades en sí. En todo caso si la Asamblea tiene a bien aprobar este proyecto con las modificaciones propuestas por las Comisiones pensaríamos posteriormente a discutir artículo por artículo y ya en ese período de la discusión podría usted objetar particularmente los artículos que a su juicio merezcan objeciones.

El C. Rocha Jr. Antonio: Compañero Meixueiro: Parece que usted no escuchó las palabras del compañero García Rojas que habló de la necesidad urgente que hay de que México resuelva sus problemas judiciales.

Me parece, también, que olvidó que de la referencia y de la enumeración de los errores del proyecto de Código nace la improcedencia general del dictamen, para los efectos jurídicos de que vuelva al seno de las Comisiones y se enmiende. De manera que yo creo que al hacer referencia, en lo particular, no lo hago para objetarlos en sí, porque aún tengo 25 ó 30 más a que podré referirme, son simplemente puntos para poder fundar la procedencia de mi solicitud que es en el sentido de que vuelva el dictamen a las Comisiones para un nuevo y más amplio estudio.

El artículo 14 habla de la competencia por lo que toca al delitos continuos, y olvida o deja de legislar por lo que toca a delitos permanentes; omisión importante.

El artículo 66 habla de los cateos y dice en su parte final lo siguiente:

"No será necesario el mandamiento judicial cuando el ocupante o encargado de casa o lugar cerrado pidiere la visita del Ministerio Público o de un funcionario de policía judicial o manifestare expresamente su conformidad en que se lleve a efectos desde luego."

Yo creo que salta a la vista de todos los señores diputados la gravedad de un hecho en que la policía puede practicar cateos bajo la afirmación de que se ha pedido o de que se le ha tolerado. ¿Qué va a hacer el individuo que se encuentra frente a toda la fuerza del Poder Público y a quien se le acusa responsable de un hecho? ¿Dejarla pasar? Yo creo que para estos casos habrá que dejar el artículo 119 en los términos de la propia Constitución, que es exclusivo para los tribunales judiciales.

Voy a hacer referencia, para ser más breve, a una información importante. Hay una que me llama la atención; se refiere a un artículo que faculta al Ministerio Público para que, respecto de una persona para la que hay orden de aprehensión y resida en algún territorio federal o en el Distrito Federal, desconociéndose su domicilio exacto, se le aprehenda y se le conduzca sin intervención de ninguna otra autoridad al juez de su competencia, y si éste no encuentra fundada la determinación el Erario Público le pagará los gastos a la persona. ¿Pero qué olvidan que los Territorios Federales están en Baja California y en Quintana Roo? ¿Qué olvidan que existe una ley que reglamenta los exhortos y que se aplica por disposición expresa también a los hechos entre el Distrito Federal y los Territorios? ¿Y qué olvidan que toda detención, para que exceda de 72 horas, se debe justificar con un auto de formal prisión, salvo la excepción del artículo 119 constitucional regulado por medio de los exhortos?

Ese artículo es el 224...

El C. García Rojas Gabriel: (Interrumpiendo): Creo que todas esas observaciones sobre los artículos del proyecto enviado por el Ejecutivo merecen una consideración especial. Si se pasara a la discusión en lo particular, los podría apartar usted oportunamente y después impugnarlos; pero se está tratando el dictamen en lo general; no puede estar a discusión sobre los defectos del proyecto. De lo contrario, no vamos a acabar nunca.

Señor Presidente: Ese es el objeto por el cual le suplico encarecidamente al señor licenciado Rocha, que puesto que asistió él a las juntas de mesa redonda y ahí hizo objeciones y se las reservó para venirlas a hacer delante de la Asamblea, ocupe la tribuna cuando se trate de la impugnación en lo particular, pero no cuando estamos tratando en lo general, porque de esa manera - repito - no terminaremos nunca.

El C. Presidente: Esta Presidencia considera acertada la aclaración del señor licenciado García Rojas y suplica al señor licenciado Rocha que

impugne el proyecto de las Comisiones en forma general, y reserve las objeciones que hace, al discutirlo, en lo particular después.

El C. Rocha Jr. Antonio, (continuando): Muy bien, señor Presidente.

Pues bien, hablando en lo general no es posible aprobar un proyecto de código y un dictamen que lo aprueba en cosas como la siguiente:

"Artículo 224. Cuando se haya librado orden de aprehensión contra alguna persona cuyo paradero no se conozca con exactitud, pero puede presumirse que se encuentra en algún lugar del Distrito o de los Territorios Federales, la policía judicial o los auxiliares de está, localizarán y aprehenderán a dicha persona en cualquier punto de las entidades referidas.

"Aprehendido el inculpado, la policía lo trasladará y lo pondrá a disposición del tribunal de la otra entidad que lo reclame. Si al vencerse el término constitucional fuere puesto en libertad por falta de elementos para procesar, por resolución que cause ejecutoria, los gastos de regreso al lugar donde fue aprehendido serán por cuenta del Erario".

No es posible tampoco, señores, aceptar un dictamen que aprueba inclusive errores hasta de numeración, porque en el artículo 506 del proyecto de Código se dice: "Son causas de recusación:

"I. Las señaladas en el artículo 499".

Y en el artículo 499 se dice: "En la substanciación de las competencias, una vez transcurridos los términos se proveerá de oficio el trámite que corresponda".

Yo creo que en lo general se ha demostrado que el dictamen debe ser nuevamente considerado por las Comisiones.

Quiero hacer una referencia breve a algo que ha dicho el señor licenciado García Rojas como título de imputación: el licenciado Rocha asistió a las juntas de las Comisiones y no expresó sus puntos de vista. Asistí, efectivamente, en varias ocasiones, pero no soy partícipe del proyecto, ni lo suscribí, ni tengo obligación solidaria con el mismo. Mi obligación es con la nación y con el pueblo que me designó diputado y he venido aquí a defender su libertad y su derecho, y nadie, ningún señor diputado, podría impedirme que alzara la voz contra las disposiciones del artículo 224 del Código de Procedimientos Penales. Creo que ese proyecto es también omiso en algunas circunstancias. Si el Código, o en el proyecto, o en el dictamen se declara que las diligencias de la policía judicial hacen prueba plena, tiene que otorgar al procesado ciertas garantías de que las que se ha olvidado. ¿Por qué si la Constitución reconoce que tan luego como se es aprehendido se tiene derecho a nombrar defensor, por qué, no se consigna que para que las diligencias de la policía sean válidas, es necesario, si el inculpado se halla detenido, que se le nombre defensor y se le permita que lo asista? ¿Por qué no se declara terminantemente que la confesión no surtirá efecto si se supone que se obtuvo por coacción y se considera como tal cualesquiera de estas dos circunstancias; no habérsele permitido designar defensor o sufrir prisión ilegítima, esas prisiones administrativas tan comunes? Y, por último ¿por qué no se admite la retractación de la confesión en el proceso para el efecto de ampliar el término de la prueba cuando hubiera temores de que hubiera sido arrancada por amenazas o se diera cuenta cabal de las causas por las cuales se desiste de la confesión?

Señores diputados: yo invoco vuestras altas responsabilidades para que le deis toda la importancia que tiene esta ley trascendental que no es otra que la reglamentación del modo en que el Poder Público puede restringir la libertad e imponerle penas. Yo creo que debéis votar por que regrese a las comisiones para que el proyecto nuevamente sea estudiado. Nada se perderá. Qué no sea la rapidez que proclama García Rojas la causa fundamental de nuestra decisiones; que sean la justicia y la búsqueda de la verdad.

El C. Presidente: tienen la palabra por las Comisiones el señor diputado García Rojas.

El C. García Rojas Gabriel: Señores diputados: Cuando se contrarían en alguna forma las costumbres inveteradas, por más que en multitud de ocasiones sean viciosas, encuentra siempre el proponente una gran resistencia.

Este proyecto de Código de procedimientos Penales. tal como lo propone el Ejecutivo y lo han modificado las Comisiones, gira en torno de un eje cuyos dos polos son el proceso común y los tribunales de justicia de paz. Si el señor licenciado Rocha quiso hacer una impugnación sólo en lo general, se hubiera limitado exclusivamente a estos dos puntos, porque los otros temas que él ha tocado son de carácter esencialmente particular.

Se refería, sin embargo, aunque de una manera muy somera y muy superficial al proceso común, tal como lo proponen las Comisiones, que lo tilda de rapidísimo y peligroso y al proyecto de justicia de paz que nos propone el Ejecutivo.

Es necesario, para darnos cuenta de la reforma que proponen las Comisiones, tratándose del proceso en general, también darnos cuenta perfectamente de los sistemas conocidos en el mundo sobre el proceso. Hay dos clases de proceso: un proceso de instrucción abierta y un proceso de instrucción cerrada. nosotros, desde el año de 1880 - primer Código Procesal Penal - tenemos el proceso de instrucción abierta que tanto satisface al señor licenciado Rocha, y cuyas deficiencias en la averiguación de los hechos y sobre todo en impartir justicia, son evidentes, y lo voy a comprobar ahora.

Antiguamente había el sistema de instrucción cerrada, como existe en casi todos los pueblos cultos de la tierra. El sistema de instrucción abierta, consistía en que después del auto de formal prisión se averiguan los hechos, bien sean alegados por el Ministro Público, bien por el procesado o bien por las demás partes. ¿Cuándo se cierra? Hasta que termine la averiguación y el juez estime que ya está agotada la instrucción, que ya no haya ninguna otra diligencia más que practicar. ¿En que tiempo? No hay tiempo; ocho días, ocho meses; no hay límite. Ese es el sistema de la instrucción abierta. ¿ Cuál es el origen? es el proceso canónico. En el proceso canónico, después de fijar todos los puntos del debate, se recibían las pruebas por los puntos del debate, se recibían las pruebas por el juez, sin limitación del tiempo, y una vez recibidas

las pruebas por el juez eclesiástico, se abría el juicio para que se recibieran las acusaciones, las contestaciones y se abriera todavía un término probatorio. Tal proceso conónico de instrucción abierta es el que tenemos desde 1880 en México. El otro proceso, voy después a referirme a todas las consecuencias del proceso abierto, de la instrucción abierta, el de la instrucción cerrada...

El C. Rocha Antonio, Jr: No hablé de proceso abierto, porque en México lo cierra el artículo 20 de la constitución.

El C. García Rojas Gabriel: El artículo 20 de la Constitución nada más dice esto: "Que en los delitos cuya pena sea menor de dos años, se terminará la instrucción a los cuatro meses, y en los delitos de pena mayor, a los ocho meses". No dice más. Pero dentro de esos límites que son a favor del procesado, se cierra alguna vez la instrucción. Le voy a contestar al señor licenciado Rocha lo siguiente: en el noventa por cierto de los procesos en México, cuando el procesado sale en libertad bajo caución, no se vuelve a ocupar el proceso y las instrucciones no se cierran nunca. Traigo aquí estadísticas y voy a presentarlas para comprobar lo dicho. Cada una de las proposiciones que asiento delante de los señores diputados tiene su comprobación documental. En el proceso de instrucción cerrada se fijan los hechos de la imputación. Nosotros tenemos la institución constitucional maravillosa del auto de formal prisión que no todas las legislaciones tienen. Después de las setenta y dos horas se debe justificar la prisión por el auto de formal prisión que debe tener los requisitos que marca el artículo 19 de la Constitución. Viene a fijar el proceso para siempre, al menos de los hechos incriminados, los hechos imputados al procesado. Sobre eso se debe de abrir el proceso, la instrucción. En otras legislaciones, fijados los puntos a debate, los hechos imputados, la defensa del inculpado, se abre un término probatorio que varía; después se abre la audiencia de alegatos en donde se formulan las conclusiones, luego viene la sentencia. ese es el proceso de instrucción cerrada. ¿Cuáles de los dos sistemas es el que más conviene a México? Ese es el punto a discusión. No se si hay algún artículo que mande que se aprehenda a una persona y que el Erario pagará las costas. Esas son minucias que discutiremos en su oportunidad y diremos por que las Comisiones aceptaron precisamente ese artículo en que a la policía se le recomienda la aprehensión cuando hay un exhorto. Pero no es el caso. Vamos a referirnos a la cuestión planteada. ¿Cuál de los dos procesos le conviene a México? ¿El proceso de instrucción abierta? En que nunca se cierra la instrucción sino porque el juez lo considera así y sin que opere suficientemente la garantía constitucional porque es en beneficio del inculpado y cuando no esta encerrado en la cárcel no le importa la marcha del procedimiento al que le importa es al ofendido que es el que menos se le escucha.

Las Comisiones opinaron que a México, en el momento actual y siempre, ha convenido no el proceso eclesiástico de instrucción abierta sino el proceso de instrucción cerrada, porque es con él la única manera de poner fin a los juicios penales, de darles un resultado. Después entraremos a la discusión de las menudencias. Por ahora me basta con probar delante de ustedes, señores diputados, las consecuencias funestas de la instrucción abierta. No voy a leer, por no fatigar la atención de ustedes, las estadísticas; pero voy a escoger algunas gemas que sirvan de ejemplares. Tratándose de delitos pequeños: un señor Vázquez Pérez fue procesado en abril de 1947, por tentativa de robo de veinte pesos. Durante el proceso transcurrió todo el año de 1948 y parte de 1949; en el mes de septiembre de ese año se dictó sentencia. Durante el proceso transcurrido más de un año y medio. Una mujer llamada Consuelo Jiménez fue procesada el 7 de febrero de 1948, por robo de dos billetes de a diez pesos. Se concluyó el proceso por sentencia de 27 de septiembre de 1950. En delitos pequeños.

Ya veremos la trascendencia social que esto tiene. Fernando Tapia se robó un par de zapatos y tres cobijas usadas. Se le abrió partida en febrero de 1950 y se pronunció sentencia el 19 de octubre de 1950. Para objetos tan pequeños...

El C. Rocha Jr. Antonio (interrumpiendo): ¿Me permite usted una aclaración?

El C. García Rojas Gabriel: ¡Cómo no! A mí me puede interrumpir cuantas veces guste, porque de lo que se trata no es de triunfar; no se trata de imponer criterios; se trata de que todos colaboremos en una misma obra patriótica de grandeza para nuestra patria, porque es imposible que sigamos en este estado de injusticia en que vive el pobre pueblo. Así es que cuantas veces me quiera interrumpir, les ruego que así lo hagan, porque tengo un solo anhelo: cumplir con mi deber.

El C. Rocha Jr. Antonio: En todos esos casos invocados por usted, ¿se viola el Código de procedimientos Penales en vigor y la Constitución?

El C. García Rojas Gabriel: Se viola el Código de Procedimientos Penales en este sentido: en que debió haberse pronunciado una sentencia de acuerdo con los preceptos de la Constitución pero como la Constitución consagra esa garantía para el inculpado, y el inculpado por virtud de la libertad bajo caución anda por la calle y no se presta siquiera para las diligencias, ni vuelve, ni da su domicilio, ni se le cita aunque se revoque la libertad caucional, el procedimiento está abierto.

Tengo otro ejemplo que quiero presentar a ustedes; es un ejemplo maravilloso. José González fue acusado en febrero de 1948 de robar alfalfa por valor de un peso cincuenta centavos, según dictamen pericial. Se encuentra todavía en citación para sentencia. Se dictó el auto en agosto del presente año; no se ha dictado la sentencia; el juez le concedió al acusado la libertad caucional, con fianza de un mil pesos. Cantidad de ejemplos, de injurias, de pequeñas lesiones, de golpes callejeros, de atentados contra el pudor - que son gravísimos: un cariño impuro en la calle -; cantidad de procesos que duran años sin resolverse.

En el sistema de la instrucción abierta, ¿cuándo declara agotada la averiguación el juez? ¿Cuáles son las consecuencias? No hay que fijarnos en el concepto de que hay una simple violación a la ley penal, una simple violación a la ley procesal o violaciones a las leyes procesales, que generalmente

no tienen sanciones. Hay que fijarnos en lo que pasa en la sociedad, en lo que se vive, en lo que palpita en el que sufre las injurias, las calumnias, los golpes, las lesiones, los ataques al pudor, los allanamientos de morada. Son subversiones al orden jurídico; son atentados que van directamente al corazón de la sociedad y que los sufre precisamente el pueblo pobre, el pueblo desamparado que ya no tiene fe de lograr la justicia, porque una justicia que tarda dos años para fallar sobre la injusticia de una injuria, no es justicia. Tal vez hasta aquéllos ya se hicieron compadres, cuando un juez viene a fallar sobre la injuria. ¿Qué confianza puede tener el pueblo en una justicia que se imparte de esta manera? La consecuencia es que el hombre, si no encuentra oído en la autoridad judicial, está siendo invitado todos los días y en todos los momentos a hacerse justicia por su propia mano, es decir, está siendo invitado al delito, al crimen.

Un sistema procesal tan defectuoso que tiene un mismo proceso porque está calcado del federal, un mismo proceso para una injuria leve, para un atentado al pudor que para una traición a la patria o delitos más grandes, es un código antisocial. ¿Qué diríamos de un código de procedimientos civiles que mandara substanciar lo mismo una nulidad de testamento en que hay que averiguar la capacidad del testador, las formalidades, una averiguación solemnísima en detalle, que un proceso solemne de alimentación, por ejemplo, que son necesidades perentorias, porque como decían los antiguos "el estomago no permite dilación", o los servicios de desagüe de un predio inferior a otro que se alimenta de las aguas que vienen del predio superior, o bien del predio superior se arrojan todas las aguas sin respetar las canales establecidas. Estas situaciones antijurídicas, ¿se van a averiguar como en el proceso solemne que sirvió para la nulidad de un testamento, verbigracia, para una capacitación fraudulenta? absurdo. Pues ese absurdo que ustedes ven palpable en materia civil, ahora lo están viendo en materia penal. Cuando se desarrolla el proceso con todas las solemnidades para juzgar a un traidor a la patria, se impone el mismo proceso para juzgar con todas las solemnidades de un gran proceso un pequeño robo de dos pesos. ¿Puede ser justicia verdadera la que admita un tratamiento igual a situaciones tan diversas? Pues bien, el sistema de la instrucción abierta aceptada por el Código mexicano es un fenómeno con vivencia maravillosa. ¿Cómo ha podido subsistir desde el año de 1880 hasta nosotros? Sólo por una explicación: porque en los viejos códigos anteriores al actual, había justicia de Paz en materia penal; había la justicia de partida que se llamaba "de los jueces Correccionales". Solamente así se entiende que el pueblo se aligerara; pero desde la vigencia del actual código es inexplicable. Las consecuencias ustedes las conocen. Es natural que el señor licenciado Rocha tenga miedo a la rapidez, porque él está acostumbrado, como ha sido Procurador de Justicia en San Luis Potosí - y creo que fue un excelente Procurador de Justicia - , está bien que ahora se espante porque establecemos un sistema más racional en que se sepa cuándo empieza un término y cuándo acaba. Y no indefinidamente esperar a que el juez diga: "Ya está concluido en mi concepto; ya concluyó".

Pero no, señor licenciado Rocha. Todas las providencias que se puedan tomar en el sistema de instrucción cerrada, deben de tomarse, y las Comisiones han procurado que se tomen como lo vamos a ver si ustedes nos dan la oportunidad; y mucho habremos de agradecer escuchar sus conceptos; en lo particular, sobre cada uno de los preceptos. Desde luego y para referirme a esto, todos los países cultos de la tierra, cuando el delito es flagrante, cuando el delincuente ha confesado, que es confesión simple no calificado, a algo de esto se quiso referir el señor licenciado Rocha, por más que no lo expresó. Yo sí quise entender lo que él dijo, pero así se llama esa confesión a la que se refirió: la confesión calificada.

Pues bien, cuando está el delincuente confeso, cuando el delito es flagrante, cuando se ha provocado una conmoción social, el procedimiento se convierte en términos más pequeños; se acortan todos los términos. Eso se hace en todos los países de la tierra.

Nosotros, en la proposición que sometemos a esta honorable Cámara, somos bien moderados; únicamente proponemos que se restrinjan los términos cuando el delito es flagrante, cuando hay confesión simple por parte del inculpado. Si hay confesión calificada, ya no es simple, porque lleva la defensa. Por ejemplo: maté, sí, pero en legítima defensa; fue repeliendo una agresión. Esa confesión ya no merece la disminución del término, sino que tendrá que ser el proceso en toda su amplitud.

Nos hace ver todavía el señor licenciado Rocha un peligro muy grande. ¡Oh, qué inexplicable es para nuestro distinguido amigo, el señor licenciado Rocha el argumento! Va a ser muy peligrosa la administración de justicia de Paz, y antes no nos repitió lo que contra la justicia de Paz dijo, por ejemplo, el Presidente del Tribunal: que él no conocía hasta ahora un hombre que pudiera trabajar 30 horas diarias seguidas, porque así son los jueces de Paz que propone el Ejecutivo: jueces de Paz que trabajen 24 horas consecutivas sin descanso aparente.

Veremos cómo se conducen en la realidad. Lo voy a poner de manifiesto, para que se vea que no es una justicia tan rápida como para que no haya tiempo de defenderse. Es completamente inexacto. En primer lugar, la justicia de Paz penal va a funcionar como funcionan actualmente las delegaciones del Ministerio Público en la Ciudad de México y en Villa Madero, que es precisamente el lugar adonde se propone la creación de los tribunales de Paz.

Está perfectamente descubierto por la estadística y por la observación, que en los centros más populosos , en las delegaciones de los mismos, los negocios llegan sólo en la tardes y muy pocos en la mañana. Las pequeñas lesiones, los pequeños robos, todos esos casos llegan en la tarde y no en la mañana; eso lo revelan las estadísticas. De manera que esas 24 horas de trabajo continuo, mecánico, son para quien no conozca el medio ambiente de

la capital de la República, porque conociéndolo ya no puede decirse lo mismo. El juez tendrá tiempo suficiente para preparar aquellos negocios que necesiten preparación; pero un hombre medianamente ejercitado puede fallar asuntos sobre injurias, sobre choques, en un momento, sobre la marcha, con las pruebas que le proporcionen las mismas actas. No se necesita un estudio minucioso; yo fui estudiante y practicante de mi profesión en un juzgado de Paz en materia penal y después en un juzgado Correccional, cuando fallaban los Correccionales en partida. Todos los días entraban 20 ó 30 pequeños procesos, los mismos que salían; ni siquiera se levantaba acta, como ahora se propone que se hagan en machotes; se levantaban en un libro que se llamaba "Libro de Partidas". Fulano contra zutano; delito: robo, injuria, lesiones de las que no dejan huella y tardan en sanar menos de 15 días; resolución: multa, arresto menor; tantos días de arresto para fulano de tal. Nada más, y el pueblo sentía que recibía justicia.

Ahora el pueblo no recibe justicia de ninguna manera; ahora se le está invitando con ese sistema a que delinca. Es el mejor argumento que podrían tener los impugnadores que abogan por la reimplantación de la pena de muerte, pues no estaría en otra parte mejor aplicado sino en los códigos viejos del procedimiento abierto, porque esta justicia que no es justicia porque se difiere indefinidamente es el mejor convite a la delincuencia.

Señores: si esa es la situación en que se ha vivido en México, si esos son los problemas palpitantes que están hiriendo las entrañas mismas de la sociedad y ahora se nos presenta la oportunidad brillantísima de resolverlos no debemos desperdiciarla. Se me ha calumniado por alguien diciendo: "García Rojas se pasó treinta años queriendo ser diputado". Señores, si fuera verdad, si treinta años hubiera deseado ser diputado y esos treinta años se hubieran resumido en la oportunidad brillante que tengo de hacerle un servicio a mi patria, quitando para siempre la instrucción abierta, esos treinta años serían perfectamente bien gastados si yo logro obtener este beneficio para mi patria.

Sigue el señor licenciado Rocha atacando la justicia de Paz, porque dice que no hay tiempo para defenderse. Señores: en los pequeños delitos que se le encomiendan a la justicia de Paz...

El C. Robles Martín del Campo Jaime: ¿También es pequeño delito el de abuso de confianza que está castigado con varios años de cárcel?

El C. García Rojas Gabriel: Voy a contestarle a su señoría: el abuso de confianza por haber dispuesto de quinientos pesos, como es el que está consagrado por la Ley Orgánica como delito debidamente comprobado, es el delito de abuso de confianza que comete un cobrador, un administrador, delitos que no ameritan una investigación muy detenida. Por ejemplo, tú tenías ese dinero. ¿Lo dispusiste? "Sí, señor, lo dispuse porque estaba necesitado"; o las mil justificaciones que se quieran dar. ¿Qué complicación tiene el delito de abuso de confianza? Este es un ejemplo de delito cuya configuración es bastante sencilla. Se trata de abusos de confianza simplemente bien tipificados. De manera que no existe ningún peligro, señores. Yo tuve el honor altísimo de haber sido el ponente del Código de Procedimientos Civiles vigentes; yo tuve el honor, que nunca había merecido antes, y que es probablemente si algún merecimiento puedo tener ante mis conciudadanos será por haber establecido en el Código de Procedimientos Civiles vigente la justicia de Paz que es la justicia del pobre, sin formalidades, que se hace con machotes y en el término de tres días. Además, así se fallan todas las causas, no tienen rezagos. Y siempre me combatieron, cuando se implantó la justicia de Paz, con el argumento de ser peligrosa. ¿Qué peligroso va a hacer eso, si se escucha a las partes? No ha pasado nada.

El C. Rocha Jr. Antonio: ¿Me permite usted una pregunta, señor licenciado?

El C. Rojas García Gabriel: Sí, señor, ya sabe usted que me puede hacer todas las que usted guste.

El C. Rocha Jr. Antonio: ¿Es cierto que una justicia de paz, impuesta en el término de veinticuatro horas, puede ser tomada en cuenta para los efectos de la reincidencia cuando dicte una sentencia alguna corte penal, y producir el efecto de elevar hasta en una tercera parte o mitad la pena; es decir, que a quien le correspondieran doce años de prisión por haber sido sentenciado, puede elevársele la pena hasta dieciocho años?

El C. García Rojas Gabriel: Los efectos de la reincidencia dependerán de los efectos de la sentencia; es decir, si el juez de paz produce su sentencia y tiene después conocimiento sobre una sentencia anterior o sobre la situación del procesado, como las tiene tantas sentencias. Yo creo que está satisfecha su señoría con cada una de las respuestas.

Yo lo único que consulto a los señores diputados es esto: el país ya no puede vivir como ha vivido hasta el presente. Ha dicho el señor licenciado Rocha y con sobrada razón, que es el momento más glorioso que se presenta, después de muchos años, al Congreso para producir una obra proba; las Comisiones unidas de Gobernación y Justicia, presentan esta oportunidad de hacer una obra proba. Vamos a salvar la justicia de México con entusiasmo. Que me derroten en los artículos que nos impugnen y nos hagan modificar los artículos que proponemos sobre determinada materia concreta, enhorabuena; nosotros no nos sentimos; nosotros ponemos nuestros conocimientos, nuestra experiencia, nuestra observación y, sobre todo, nuestro amor por la sociedad en que vivimos, por salvarla de este estado permanente de injusticias en que vive.

Y una sociedad no puede pernoctar en la injusticia sin acabar en la discordia permanente, en la anarquía, en la locura. Es necesario que nos pongamos todos de acuerdo a trabajar con entusiasmo y con buena fe; es necesario que nos demos cuenta de que en este momento se nos ha brindado esta oportunidad que tal vez no vuelva a caer en nuestras manos; vamos a sacarle todo el fruto; vamos a extraer las pepitas de oro que nos presenten, estamos con el conocimiento de nuestra

sociedad y tenemos el conocimiento de los remedios; que modifiquemos o que remediemos algo, no importa; salvemos a nuestra patria.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: hemos escuchado lo que podríamos llamar "La parte técnica del debate". Para no cansar la atención de ustedes, mi intervención en este aspecto técnico se reduce únicamente a suscribir cien por ciento todas las razones expuestas por el señor diputado Rocha, las cuales no han sido suficientemente contestadas por el señor diputado García Rojas.

El señor diputado García Rojas nos ha hecho una brillante exposición, una documentada exposición de una sola realidad: que el pueblo sigue exigiendo justicia, que actualmente padece por falta de justicia; pero ha demostrado también que esta falta de justicia no se debe precisamente a la existencia de las leyes actuales, sino a que los jueces no sentencian habiendo citado desde hace mucho tiempo y por eso los procesos caminan despacio, no por culpa del Código ciertamente, sino por otras razones de índole personal de la administración de justicia. Ha demostrado la insuficiencia de los juzgados, ha demostrado la insuficiencia del tribunal, ha demostrado una multitud de errores en los que tiene perfecta razón; no ha demostrado que sea por culpa del Código actual y, sobre todo, de la Constitución vigente que tiene términos. Lo que pasa, señores diputados, en materia de justicia es, Válgaseme el ejemplo, lo que pasa en materia de democracia: quienes censuran el régimen democrático mexicano, diciendo que no es conveniente para el país, olvidan únicamente que a la democracia mexicana no se le ha dado suficiente oportunidad de ver si sirve o no. ¿Se han, efectivamente, aplicado las leyes vigentes? ¿Se ha demostrado que son ineficaces las leyes? ¿No es verdad que precisamente las críticas, las más serias, se hacen por la falta de aplicación de las leyes?

El señor diputado García Rojas insiste, con razón, que viene aquí a pugnar una justicia más expedita, especialmente para los delitos menores. Entonces quiere decir que no necesitamos sino una iniciativa de ley o de adición al Código de Procedimientos Penales actual, que estableciera, por ejemplo, la justicia de paz. Viene aquí a hablarnos de facultades que vendrán con el nuevo Código Penal; vuelvo a decir: estamos entonces legislando sobre futuros; no podemos hacerlo porque faltaríamos a la lógica, a la técnica y aun a la seriedad de la Cámara. Las gemas ejemplares que nos dio el señor diputado García Rojas, son achacables, son atribuibles al mal funcionamiento de la administración, no a las leyes penales vigentes. Pregunta él: ¿Puede el pueblo tener confianza en esta justicia que tiene tantos plazos, que tiene tanta amplitud? Yo sencillamente le contestaría como miembro del pueblo también: ¿Cree el señor diputado García Rojas que el pueblo va a tener confianza en que ahora sí se le va a hacer justicia, simplemente porque enmendamos un Código de Procedimientos Penales? La insatisfacción del pueblo es mucho más honda, señor diputado García Rojas; tiene raíces mucho más profundas que los simples textos legales. La expedición de un nuevo Código sólo se justifica cuando se haya demostrado que el actual Código no sirve y, repito, en verdad es que el actual Código no se le ha dado oportunidad para ver si sirve o no, porque los defectos de la actual administración son muchos.

Por estas razones y suscribiendo íntegramente las razones expuestas por el señor diputado Rocha, yo pido que el dictamen sea retirado y que las Comisiones vuelvan a estudiarlo, con lo que no recibirá ningún perjuicio ese plausible propósito de tener para el pueblo de México una justicia expedita y eficaz.

El C. García Rojas Gabriel: ¿Me permite usted una interpelación, con el permiso de la Presidencia?

Señor licenciado Chapela: Cuando en un proceso el inculpado a cuyo favor se creó la limitación del período en el juicio, cuando en un proceso el procesado por haber salido a la calle por libertad bajo caución, no reclama esa garantía, ¿quién la va a reclamar?

El C. Chapela Gonzalo: Señor licenciado: creo que entonces procedería una reforma pidiendo la conclusión del juicio.

El C. García Rojas Gabriel: Si se le encomienda al juez, queda al arbitrio de él. No lo cierra porque nadie se lo pide aunque se lo pidiera el Ministerio Público, porque lo considerara no terminado, por un parte y por la otra hay una víctima oculta en esos procesos interminables; deja de ser víctima el procesado, pero la víctima del delito queda al garete, a eso no se le hace justicia nunca.

Hay que ver el proceso desde el punto de vista no sólo del procesado sino del ofendido y de la sociedad. Y ustedes nada más están considerando el asunto desde un solo punto de vista.

El C. Chapela Gonzalo: El señor licenciado García Rojas me da la razón en la conveniencia de que en lugar de un proyecto nuevo de Código de Procedimientos Penales se presente un proyecto de reformas al actual, en que se cumplan con esos requisitos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Meixueiro.

El C. Meixueiro Ernesto: Señores diputados: Quienes han objetado el dictamen de las Comisiones unidas, tal parece que se hubieran colocado en la situación de defensores de oficio. Ellos únicamente miran unilateralmente la condición de los procesados y se han olvidado del clamor general de que la justicia sea más expedita en México. Precisamente con esa tendencia las Comisiones, haciéndose eco de ese clamor, y en este sentido particularmente el señor diputado Chapela se ha olvidado de su calidad de periodista y en cuyo órgano se han recogido estas voces, han adoptado las

Comisiones corrientes renovadoras dentro del procedimiento penal mexicano.

No hago referencia a las objeciones que especialmente motivaron en gran parte el discurso del señor licenciado Rocha, porque, como dije en la moción que promoví, esas objeciones deberían ser materia de ataques en lo particular al articulado.

No debemos desconocer esa corriente renovadora que inspira todo el proyecto y tampoco debemos desconocer la actitud en que se colocaron las Comisiones, de restringir en todo lo que fuera posible la labor inquisitoria del Ministerio Público; tampoco nos olvidemos de los preceptos constitucionales que garantizan un juicio rápido, equitativo y justiciero para el procesado.

El señor licenciado Chapela se ha colocado en dos actitudes contradictorias: en primer lugar ha dicho que no son malas las leyes que actualmente rigen en materia penal, sino que son defectuosos los hombres que deben hacerlas cumplir.

El C. Chapela Gonzalo: No he aceptado que sean buenas las leyes; digo que no se les ha dado oportunidad a las mismas leyes para demostrar su eficacia.

El C. Meixueiro Ernesto: La oportunidad la han tenido; y yo no vengo aquí a manchar de lodo a los señores jueces que día con día trabajan incansable y modestamente detrás de sus pupitres, tratando de desentrañar todos aquellos complejos problemas de la criminalidad en México.

Yo quiero hacer la alabanza de muchos señores jueces que en realidad cumplen con su deber, pero no tienen ellos el material suficiente para poder elaborar, de la manera que desearan, los procesos y las sentencias correspondientes. No pueden salirse ellos del cartabón tan estricto, tan rígido de las actuales leyes procesales penales.

Por otro lado, el señor diputado Chapela...

El C. Rocha Jr. Antonio: ¿Qué le parece más rígido: cuatro o cinco meses para investigar la instrucción, o veinte días?

El C. Meixueiro Ernesto: En los casos, como ha dicho el señor licenciado García Rojas, en que los procesos, por la claridad de ellos, desprendida de la confesión o desprendida del hecho de que hubiera sido sorprendido in fraganti delito al acusado, no creo que hubiera razón para prolongar indefinidamente una sentencia; y si no, ahí tenemos los últimos casos presentados dentro de la criminalidad en la ciudad de México, en los que el pueblo hubiera visto con muy buenos ojos que se hubiera dictado la sentencia dentro de esos mismos términos que estamos proponiendo...

El C. Rocha Jr. Antonio (interrumpiendo): Señor juez, o digo, señor diputado: (risas) recuerde usted el caso de la señora Lledías. ¿Recuerda usted que en el caso de esa señora fue puesto en claro por la policía el crimen cincuenta o sesenta días después de consumado el delito? ¿Qué camino encontraría la justicia si pretendiera resolver todo a gran prisa, concediendo como término máximo el de cincuenta días? ¿No es más estrecho para el juez el cartabón de cincuenta días, que un cartabón de cuatro o de cinco meses? No me opongo a reducir los términos. Estoy contra el extremo de reducirlos a tal grado que sean veinticuatro horas, veinte días o cincuenta días.

El C. Meixueiro Ernesto: Precisamente el señor licenciado Rocha con esta interpelación me ha dado la razón. Está objetando la parte de un artículo en que las Comisiones proponen un término para la instrucción. Cuando estudiemos ese artículo el señor licenciado Rocha podrá proponer que se amplíe ese plazo a tres meses, si así él lo considera; pero él, en principio, acepta la necesidad de restringir el tiempo y no dejar abiertos indefinidamente los procesos, porque en realidad el pueblo a veces tiene en los labios la amargura de tristes experiencias; pero refiriéndome a lo que decía el señor diputado Chapela, que invocaba dentro de las ideas tipo a la justicia y la aunaba al concepto de democracia, no es nuevo para nosotros oír en labios de los señores diputados de Acción Nacional cómo se lanzan ataques contra la democracia; pero yo les ruego a ustedes que se fijen que con todos los defectos que la democracia mexicana pueda tener, en realidad ha habido leyes y actos realizados en México que nos impulsan a alcanzar la magnífica y vivificante democracia que todos anhelamos. Vivimos dentro de cierto ambiente en el que la democracia no tienen su realización plena si se quiere, pero vamos alcanzándola paso por paso con sacrificio y muchas veces con sacrificios sangrientos. Por otro lado..

El C. Chapela Gonzalo: Lo único que dije respecto de las leyes, señor licenciado, es simplemente que no se les ha dado la oportunidad de demostrar que sean buenas o malas. Yo no ataqué la democracia. Creo en la democracia y he dicho solamente que no se le ha dado oportunidad suficiente para realizarse.

El C. Meixueiro Ernesto: ¿Me permite usted que ahora yo lo interpele?

El C. Chapela Gonzalo: Con todo gusto, señor licenciado.

El C. Meixueiro Ernesto: ¿No propusieron ustedes una nueva Ley Electoral Federal?

El C. Chapela Gonzalo: Sí, señor.

El C. Meixueiro Ernesto: Entonces eso quiere decir que ahora, cuando nosotros estamos proponiendo un nuevo código, estamos también tratando de alcanzar una mejor justicia. La Ley Electoral Federal vigente reconoce Acción Nacional que tiene defectos, que debe ser modificada a juicio de ella y por eso está pugnando por la elaboración de un nuevo articulado en materia de elecciones. Nosotros reconocemos que con todas las bondades que pueda tener el actual Código de Procedimiento Penales, encierra defectos que impiden la realización de la justicia que el pueblo de México desea.

El C. Chapela Gonzalo: Voy a contestar la interpelación si usted...

El C. Pineda Salvador: Moción de orden, señor Presidente. Me parece que se está discutiendo un asunto que no afecta al proyecto.

El C. Chapela Gonzalo: Es para una aclaración nada más.

El C. Presidente: Los señores diputados pueden pedir la palabra para aclaraciones, si el orador lo permite. El señor diputado Meixueiro permitió esa aclaración y por eso la Presidencia no tuvo inconveniente en concedérsela. Los diálogos personales sí están prohibidos.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: La Presidencia pregunta a sus señorías si está suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. Pineda Salvador: Para una aclaración, señor Presidente. Es simplemente en el sentido de que habiéndose aprobado que está suficientemente discutido el punto y dada la importancia que reviste la decisión que se dé al tema que se ha planteado, yo pido a la Presidencia que se proponga a la Asamblea, que el asunto no se vote en forma económica sino en forma nominal.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: De acuerdo con el Reglamento la votación es nominal y en esa forma se tomará.

La Presidencia va a leer los nombres de los oradores que hicieron uso de la palabra en pro y en contra, en cumplimiento del artículo 116 del Reglamento.

El C. Presidente: Los oradores que estuvieron en contra, fueron los ciudadanos diputados Rocha y Chapela; por la Comisión, el señor diputado García Rojas y el señor diputado Meixueiro. Los que estén en contra votarán con la palabra "no"; los que esté por la afirmativa, con la palabra "sí".

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Está a votación el proyecto del Ejecutivo, con las modificaciones que se hicieron, en lo general.

El C. Pineda Salvador: Quisiera hacer una aclaración: que la Presidencia, por conducto de la Secretaría o directamente, nos explicase a qué equivale en realidad la votación en el sentido negativo y a qué en el sentido afirmativo.

El C. Presidente: La presidencia va a aclarar al ciudadano diputado Pineda lo siguiente: está el proyecto a discusión en lo general; los ciudadanos diputados Rocha y Chapela se opusieron a que se aprobase el proyecto en lo general, y su proposición concreta es la siguiente: que se regrese a las Comisiones el dictamen sobre el proyecto de Código de Procedimientos Penales; por la otra parte, las Comisiones sostiene que debe apoyarse el proyecto en lo general.

De manera que hay dos proposiciones: o se aprueba el proyecto en lo general o no se aprueba. Los que estén por la negativa, votarán con la palabra "no"; los que estén por la afirmativa, con la palabra "sí".

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se va a proceder a dar lectura al artículo correspondiente del Reglamento.

"Artículo 117. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se proceder a votarlo en tal sentido y, si es aprobado, se discutirán en seguida los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la Comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, mas si fuere negativa, se tendrá por desechado".

Se va a proceder a recoger la votación. Por la afirmativa.

El C. Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa. (Votación).

El C. Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallarez Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Queda aprobado en lo general, por 53 votos contra 23.

El C. Chapela Gonzalo: Pido que se lea el artículo 115 del Reglamento.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por disposición de la Presidencia se suspende la discusión de este asunto para seguir discutiéndolo en lo particular en sesión posterior y se pasa al siguiente punto de la Orden del Día, que es elección de la Mesa Directiva.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se va a proceder a recoger la votación.

(Elección).

- El mismo C. Secretario: Son 76 votos en favor de la siguiente planilla.

Presidente, Guillermo Ramírez Valadez (aplausos), y Vicepresidentes Gustavo Durón González y Rafael S. Pimentel. (Aplausos).

El C. Presidente: En consecuencia, son Presidente y Vicepresidentes de esta Cámara para el mes de noviembre, respectivamente, los ciudadanos Guillermo Ramírez Valadez, Gustavo Durón González y Rafael S. Pimentel. (Aplausos).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Gran Comisión, en uso de la facultad que le otorga el artículo 75 del Reglamento del Congreso, se permite proponer al C. Alfonso Navarrete, quien en la actualidad desempeña el puesto de Jefe del Departamento de Secretaría y Comisiones, para Oficial Mayor de esta H. Cámara, cargo que se encuentra vacante.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 31 de octubre de 1950.- El Presidente de la Gran Comisión, Teófilo Borunda. - El Secretario, Alfonso Pérez Gasga".

Está a discusión la proposición de la Gran Comisión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada por unanimidad de votos.

En consecuencia, se declara que es Oficial Mayor

de esta Cámara, el ciudadano Alfonso Navarrete, y la presidencia designada para acompañarlo al acto de la protesta, a los ciudadanos diputados Salvador Pineda y José Rodríguez Clavería. Se suplica a los ciudadanos diputados y a todos las demás personas presentes ponerse de pie.

El C. Presidente: ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Oficial Mayor que se os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

El C. Navarrete Alfonso: Sí, protesto.

El C. Presidente: Si así no lo hiciéreis, que la nación os lo demande.

El C. Presidente: Esta Presidencia hace la aclaración a los ciudadanos diputados de que el proyecto fue aprobado en lo general, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. Se cita para mañana a las 12 horas, con objeto de seguir la discusión en lo particular del proyecto referido.

(A las 16.00 horas) Se levanta la sesión.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"