Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501101 - Número de Diario 18
(L41A2P1oN018F19501101.xml)Núm. Diario:18ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 1o. DE NOVIEMBRE DE 1950
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.
AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO. XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚM. 18
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 1o. DE NOVIEMBRE DE 1950
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2. - La Cámara de Senadores devuelve, con modificaciones, el proyecto de Ley Orgánica del Instituto Nacional de la Investigación Científica. Se considera de urgente y obvia resolución y se aprueba. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
3. - Se turna a Comisión una iniciativa procedente del Ejecutivo para reformar los artículos 73, fracción VI, base cuarta, párrafo último, 94, 97 párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución General de la República. Imprímase.
4. - Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados por esta Cámara, durante el mes de octubre. Insértese en el "Diario de los Debates". Se levanta la sesión y se pasa a sesión secreta.
DEBATE
Presidencia del
C. GUILLERMO RAMÍREZ VALADEZ
(Asistencia de 76 ciudadanos diputados).
- El C. Presidente (a las 13:30 horas): Se abre la sesión.
El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo ): "Orden del Día.
"1o. de noviembre de 1950.
"Acta de la sesión anterior.
"La Cámara de Senadores devuelve, con modificaciones, el proyecto de ley que se le envío acerca de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de la Investigación Científica.
"Iniciativa del C. Presidente de la República para reformar los siguientes preceptos constitucionales: artículo 73, fracción VI, Base 4a., párrafo último; artículo 94; párrafo 1o. del 97 y artículo 98 y 107.
"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en esta Cámara durante el mes de octubre próximo pasado.
"Sesión secreta.
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta.
"Presidencia del C. Tito Ortega.
"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del martes treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de ochenta y dos ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiséis del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"El Congreso de Chiapas participa que aprobó las credenciales de sus miembros de número impar. De enterado:
"La Legislatura del Estado de Zacatecas informa de la integración de su Directiva que funcionar hasta el día 15 de noviembre. De enterado.
"El Gobernador del Estado de Sonora participa el nombramiento de Secretario General de ese Gobierno. De enterado.
"Dictamen de la Comisión de Previsión Social que termina con el siguiente punto de acuerdo, relativo a una iniciativa de la Legislatura del Estado de Morelos: "Archívese por extemporáneo e improcedente, este expediente que contiene una iniciativa para la fundación de un Banco Nacional de Emergencia". Sin que motive debate, se aprueba el dictamen en votación económica.
"Dictamen de la Comisión de Previsión Social sobre un proyecto de Ley del Seguro Social contra la desocupación, que en el año de 1933 presentó la Confederación Sindical Unitaria de México y que termina con el siguiente punto de acuerdo: "Archívese por extemporáneo, el expediente que contiene el proyecto de Ley del Seguro Social enviado por la Confederación Sindical Unitaria de México". Sin discusión se aprueba el dictamen.
"Dictamen de la Comisión de Previsión Social
que termina con el siguiente punto de acuerdo:
"Hágase del conocimiento de la secretaría de Educación Pública, para su atención en su caso, la iniciativa presentada en la XXXIX Legislatura por el C. diputado Rosendo G. Castro, a fin de que resuelva sobre la concesión de becas a los hijos de los trabajadores de la Cámara de Diputados que cursen estudios prevocacionales y profesionales". Sin debate, se aprueba el dictamen.
"Dictamen de la Comisión de Previsión Social, en que propone la aprobación del siguiente punto de acuerdo: "Hágase del conocimiento de la Secretaría de Educación Pública para su atención, la iniciativa del C. teniente profesor Margarito R. Calderón L. para la fundación oficialmente del Departamento de Estudios Etio - Etnológicos de la Revolución Mexicana. Archívese este expediente". El dictamen es aprobado sin discusión.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Rafael de la Colina para aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la medalla de oro de primera clase, que le confirió la Liga de Acción Internacional Bolivariana. sin discusión, se reserva para su votación nominal.
"La primera Comisión de Puntos Constitucionales presenta un dictamen en el que consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que concede permiso al C. licenciado Juan Manuel Alvarez del Castillo, Para que , sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Paraguay. Sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en el que consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede a la señorita Clementina Alvarez, empleada de la Cámara de Diputados jubilación de 8.80 diarios por servicios que durante más de quince años prestó a la Federación. Sin discusión se reserva para su votación nominal. Se procede a tomar la votación nominal de los tres proyectos de decreto reservados, los que resultan aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.
"Dictamen de las comisiones unidas Primera y Segunda de Hacienda, en que consultan la aprobación de la iniciativa de Ley enviada por el C. Presidente, relativa a la depuración y liquidación de cuentas en la Hacienda Pública Federal. Se le da segunda lectura y se pone el dictamen a discusión en lo general. Los CC. diputados Alfonso Pérez Gasga, Saturnino Coronado Organista, David Rodríguez Jáuregui, Edmundo Sánchez Gutiérrez, Jorge Saracho Alvarez y Antonio Rocha Jr. Presentan por escrito enmiendas al dictamen. el C. Alfonso Pérez Gasga hace uso de la palabra para fundar las enmiendas presentadas. A nombre de la Comisión dictaminadora, el C. Agustín Aguirre Garza acepta las enmiendas presentadas y , con ellas, sin que haya debate en lo general ni en lo particular, se aprueba la ley para la depuración y liquidación de cuentas de la Hacienda Pública Federal, por unanimidad de ochenta y dos votos, tanto en lo general como en lo particular y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen que presentan las Comisiones unidas de Justicia y de Gobernación en que consultan la aprobación de un proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, cuya iniciativa provino del Ejecutivo de la Unión. Los CC. diputados Gonzalo Chapela, Juan José Hinojosa, Eduardo Facha Gutiérrez y Jaime Robles Martín del Campo presentan una moción suspensiva. El C. Gonzalo Chapela la funda y el C. Gabriel García Rojas la impugna. A petición del C. Gonzalo Chapela la presidencia pregunta si algunos diputados apoyan el que se tome votación nominal para resolver si la moción suspensiva presentada se toma en consideración. Siete CC. diputados apoyan el que la votación sea nominal y, tomada ésta, produce setenta y seis votos de la negativa y seis de la afirmativa. En consecuencia, se declara desechada.
"Se pone el dictamen a discusión en lo general. Lo impugna el C. Antonio Rocha Jr. y durante su exposición hacen aclaraciones los CC. Gabriel García Rojas y Ernesto Meixueiro Hernández, así como la presidencia. Habla en favor del dictamen el C. Gabriel García Rojas, a nombre de la Comisión dictaminadora y durante su discurso hace aclaraciones el C. Antonio Rocha Jr. y formula una pregunta el C. Jaime Robles Martín del Campo. Hace uso de la palabra, en contra, el C. Gonzalo Chapela, a quien formula una pregunta el C. Gabriel García Rojas. En favor del dictamen habla a continuación el C. Ernesto Meixueiro Hernández, durante cuya exposición tienen intervenciones los CC. Gonzalo Chápela, Antonio Rocha Jr. y Salvador Pineda, quien presenta una moción respecto de la cual hace una aclaración la Presidencia. La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y se anuncia que va a procederse a la votación nominal en dicho sentido. Contestando una pregunta del C. Salvador Pineda, la Secretaría hace la aclaración respecto al sentido en que va a tomarse la votación nominal. Tomada esta, se aprueba el dictamen en lo general por cincuenta y tres votos de la afirmativa contra veintitrés de la negativa. Por acuerdo de la Presidencia se suspende la discusión en lo particular, la que se efectuar en la sesión próxima, para continuar en ésta con los demás asuntos de la Orden del Día.
"Se procede a la elección, por cédula, de la Mesa Directiva para el mes de noviembre próximo, resultando aprobada por unanimidad de setenta y seis votos, la siguiente planilla: Presidente, Guillermo Ramírez Valadez; y Vicepresidentes Gustavo Durón González y Rafael S. Pimentel. Se hace la declaratoria correspondiente.
"Proposición de la Gran Comisión para nombrar Oficial Mayor de esta H. Cámara , al C. Alfonso Navarrete, actual jefe del Departamento de Secretaría y Comisiones. Sin que motive debate, la Asamblea aprueba lo propuesto en votación económica. Se hace la declaratoria. Se designa a los CC. diputados Salvador Pineda y José Rodríguez Clavería para que acompañen al C. Alfonso Navarrete a
rendir la protesta y puestos todos los asistentes de pie, la presidencia le toma dicha protesta en los términos de ley.
"A las dieciséis horas se levanta la sesión y se cita para el día de mañana a los doce horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, en 57 fojas útiles, devolvemos a esa H. colegisladora el expediente que contiene la minuta del proyecto de Ley Orgánica del Instituto Nacional de la Investigación Científica, aprobado por el H. Senado de la República en sesión de hoy.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., 26 de octubre de 1950.- Melitón de la Mora. S. S.- Eduardo Luque Loyola. S. S."
Se va a dar lectura al dictamen emitido por las Comisiones unidas de Educación Pública del H. Senado de la República:
"Estados Unidos Mexicanos .- Cámara de Senadores - México, D. F.
"H. Asamblea:
"A las suscritas Comisiones unidas de Educación Pública fue turnado para su estudio y dictamen un proyecto de ley del Ejecutivo Federal, aprobado por la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que tiende a crear el Instituto Nacional de la Investigación Científica, en substitución de la Comisión Impulsora y Coordinadora de Investigación Científica creada por el decreto ley de 17 de diciembre de 1942.
"Las Comisiones que suscriben han estudiado con todo detenimiento la exposición de motivos, el articulado y el dictamen emitido por las comisiones competentes de la colegisladora, encontrando que substancialmente el nuevo proyecto del Ejecutivo sólo introduce respecto de la ley en vigor que creó la Comisión Impulsora y Coordinadora de la Investigación Científica, las siguientes modalidades:
"Se transforma la Comisión en Instituto, pero conservando las características de capacidad jurídica y personalidad propia para la realización de su objeto, que se finca en el desarrollo y la coordinación de las investigaciones realizadas en la República mexicana en relación con las ciencias matemáticas, químicas y biológicas, y sobre este particular, es preciso hacer notar que la exposición de motivos del proyecto que nos ocupa no hace alusión a las razones en que se fundó el Ejecutivo para no considerar dentro del nuevo proyecto a las ciencias físicas y geológicas que quedaban comprendidas en la ley de 17 de diciembre de 1942, a que hemos hecho referencia; y como estas Comisiones estiman que deben tratarse, en el caso, de una simple omisión, ya que de los informes recabados de las dependencias correspondientes, no se obtuvieron explicaciones satisfactorias al respecto que justifiquen la supresión de estas ciencias en el artículo 2o. del proyecto de Ley Orgánica del Instituto Nacional de la Investigación Científica, y, en consecuencia, para que este ordenamiento cumpla su objeto, en lo relacionado con las ciencias físicas y geológicas, se propone que el citado artículo 2o. quede redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2o. El Instituto Nacional de la Investigación Científica tiene por objeto el fomento, desarrollo y la coordinación de las investigaciones que se realicen en la República mexicana relacionadas con las ciencias matemáticas, físicas, químicas, biológicas y geológicas, así como las ciencias aplicadas derivadas de ellas; a este efecto deberá :"...
"Los considerandos en que se basa el proyecto del Ejecutivo son substancialmente los mismos que sirvieron de apoyo a la referida ley de 17 de diciembre de 1942 y tienen, en concepto de las suscritas Comisiones, plena vigencia y validez y ya se han podido observar durante los años en que han venido funcionando la Comisión Coordinadora e Impulsora de la Investigación Científica, los excelentes resultados que en los distintos órdenes de su actividad se han obtenido.
"Así, pues, estimamos como conveniente el propósito del ejecutivo Federal de crear el Instituto Nacional de la Investigación Científica para realizar los fines a que ya se ha hecho mención, pero, por otra parte, consideran pertinente estas Comisiones que el Instituto, como ya se indicó, se ocupe también del fomento, desarrollo y coordinación de las investigaciones en el campo de la física y de la geología y que con este fin, debe modificarse el inciso III del artículo 2o. que a la letra dice: "Promover el uso racional y la conservación de los recursos naturales del país", aclarándolo en debida forma para no quitar competencia a las distintas dependencias del Ejecutivo Federal que tienen a su cargo y como función específica el uso racional y la conservación de los recursos naturales del país, entre otras, las secretarías de Agricultura, de Marina y de Recursos Hidráulicos que deben velar por la conservación de los suelos y los bosques, la primera; de la fauna y la flora marina, la segunda, y de los recursos hidráulicos, la tercera, por mandamiento expreso de la ley. Y tomando en cuenta que el artículo tercero transitorio del proyecto que nos ocupa deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias que en cualquier forma se opongan a las de ese ordenamiento, insistimos en la necesidad de reformar, aclarándolo, el inciso III del artículo 2do. del proyecto de Ley Orgánica del Instituto Nacional de la Investigación Científica para quedar redactado en la forma siguiente: Minuta del Proyecto de Ley Orgánica del Instituto Nacional de la Investigación Científica.
"Artículo 1o. Se crea el Instituto Nacional de la Investigación Científica, con personalidad propia y capacidad jurídica para la realización de su objeto.
"Artículo 2do. El Instituto Nacional de la Investigación Científica tiene por objeto el fomento,
desarrollo y la coordinación de las investigaciones que se realicen en la República Mexicana relacionadas con las ciencias matemáticas, físicas, químicas, biológicas y geológicas, así como con las ciencias aplicadas derivadas de ellas; a este efecto deberá :
"I. Dar apoyo a la investigación científica y al desarrollo de los resultados de dicha investigación;
"II. Facilitar a los estudiantes e investigadores jóvenes de alta capacidad los medios y los recursos necesarios para llevar a cabo sus trabajos y perfeccionar sus conocimientos;
"III. Promover el uso racional y la conservación de los recursos naturales del país, a través de las distintas dependencias del Ejecutivo Federal que específicamente tienen a su cargo esas funciones;
"IV. Coordinar los programas de investigación científica de las distintas dependencias del Gobierno Federal y diseminar los resultados obtenidos;
"V. Promover el intercambio de informaciones científicas dentro y fuera del país;
"VI. Promover, dentro de la República mexicana, en cooperación con otras naciones, aquellas investigaciones llevadas a cabo por grupos de especialistas de distintas nacionalidades en lugares en donde hay laboratorios, institutos o condiciones especiales que, debido a su situación geográfica, ofrece ventajas especiales;
"VII. Fomentar la investigación Científica en los laboratorios especializados ya existentes;
"VIII. Establecer y sostener, en colaboración con las empresas industriales y agrícolas del país, nuevos laboratorios de investigación científica para el estudio de los problemas de la industria y de la agricultura;
"IX. Establecer y sostener laboratorios e instituciones de investigación en las ciencias puras que se consideren de importancia para el desarrollo científico del país;
"X. Coordinar las actividades de los laboratorios e institutos de investigación mencionados en las fracciones anteriores, dándoles unidad y congruencia con las necesidades nacionales;
"XI. Ser órgano de consulta del Poder Ejecutivo Federal, en los problemas de la competencia del propio instituto;
"XII. Ser órgano de consulta obligatoria del Poder Ejecutivo Federal para el otorgamiento, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Educación Pública, de subsidios y demás ayudas de carácter económico a laboratorios e institutos de investigación científica;
"XIII. Desahogar gratuitamente las consultas que sobre asuntos de su competencia le hagan los particulares, siempre que, a juicio del instituto, sean de interés general;
"XIV. Colaborar con las instituciones de investigación científica de carácter docente, en la preparación de investigadores y técnicos en las ciencias de la competencia del instituto;
"XV. Estimular la publicación y difusión de los resultados de la investigación científica, fundando y sosteniendo revistas periódicas especializadas y utilizando las ya existentes, y
"XVI. Coordinar la provisión de literatura científica y técnica en las bibliotecas ya existentes o, en su defecto, establecer y sostener nuevas bibliotecas para el servicio de los laboratorios e institutos que se mencionan en las fracciones VII, VIII y IX de este artículo.
"Artículo 3o. La administración y dirección técnica de los laboratorios que reciben cualquier clase de ayuda del instituto nacional de la investigación científica, ser regulada mediante los contratos que al efecto se celebren.
"Artículo 4o. El Instituto Nacional de la Investigación Científica tendrá la facultad de vigilar, en todo tiempo, la debida aplicación de los subsidios, becas y cualquier ayuda de carácter económica que proporcione.
"Artículo 5o. Excepto los destinados a fines meramente docentes, ninguna Secretaría de estado o Departamento Administrativo establecerá nuevos laboratorios de investigación o ampliará lo ya existente, sin oír previamente la opinión del instituto nacional de la investigación científica, respecto a la necesidad, organización y funcionamiento del laboratorio que se pretenda establecer o ampliar.
"Artículo 6o. Las actividades del instituto nacional de la investigación científica complementar n pero no limitar n las actividades de otras dependencias del Gobierno federal que lleven a cabo investigaciones científicas. Los fondos que asigne el presupuesto del Gobierno Federal a este instituto ser n independientes de aquellos que para tales fines se asignen a dichas dependencias.
"Artículo 7o. Los miembros del personal del Instituto Nacional de la Investigación Científica tendrán libertad para publicar los resultados de sus investigaciones excepto en los casos que establece el artículo 11. Además, gozarán de libertad completa para discutir y llevar a cabo los programas de investigación aprobados por el instituto.
"Artículo 8o. El Instituto Nacional de la Investigación Científica mantendrá un registro del personal científico especializado, pero ninguna persona figurar en dicho registro sin el consentimiento expreso del interesado.
"Artículo 9o. El Instituto Nacional de la Investigación Científica mantendrá un inventario de todas las investigaciones que gozan del apoyo federal y también de todas las patentes en que el Gobierno Federal tiene adquiridos derechos.
"Artículo 10. El Instituto Nacional de la Investigación Científica, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá concertar convenios con gobiernos extranjeros sobre asuntos de interés científico o para el intercambio de informaciones científicas, quedando autorizado para pagar los viáticos de sus representantes para asistir a congresos científicos internacionales.
"Artículo 11. El Instituto Nacional de la Investigación Científica guardar la debida reserva respecto a las investigaciones que lleve a acabo, o a los datos que obren en su poder;
"I. Si constituyen secretos militares y se le
proporcionan con tal carácter por las dependencias federales competentes, y
"II. Cuando sean de la exclusiva propiedad del informante o consultante.
"La violación de esta reserva sujetar a los responsables a las sanciones que fijan las leyes penales para el delito de espionaje en el caso de la fracción I, y para el delito de revelación de secretos, en el caso de la fracción II.
"Artículo 12. El Instituto Nacional de la Científica Investigación deberá dar a conocer anualmente, por medio de una publicación especial, los trabajos que haya realizado, sin perjuicio de observar los dispuesto en el artículo anterior.
"Artículo 13. El aprovechamiento de los resultados obtenidos en los laboratorios e institutos de investigación científica mencionados en el artículo 2do. de esta ley, se sujetará a las siguientes disposiciones:
"I. Los resultados alcanzados en investigaciones efectuadas en laboratorios del instituto nacional de la investigación científica y que sean totalmente costeados por éste, serán de su exclusiva propiedad y podrá hacer a su favor los registros de patente que previene la ley de la materia;
"II. Los resultados obtenidos en investigaciones que el instituto realice por encargo de una dependencia federal en los términos del artículo 2do. de esta ley, serán propiedad de la nación y podrán ponerse al servicio público si fueron costeados por el órgano que la encomendó, previa autorización de éste. La propiedad, en cambio, será del instituto si éste contribuyó con más de la mitad del costo de la investigación de que se trate, y
"III. La propiedad de los resultados alcanzados en laboratorios o institutos que reciben ayuda del instituto o en determinadas investigaciones en las que éste contribuya, será materia de regulación especial en los contratos que al efecto se celebren; pudiéndose estipular, según el caso, de acuerdo con la naturaleza e importancia de la ayuda proporcionada por el instituto.
"a) Que dichos resultados sean de la exclusiva propiedad del instituto, en cuyo caso podrá proceder a efectuar en su oportunidad los registros de patente conducentes.
"b) Que quienes hayan aportado el excedente del costo de sostenimiento del laboratorio e instituto de la investigación de que se trate, adquieran la propiedad de los resultados obtenidos en ellos.
"c) Que los resultados sean copropiedad del instituto y de la persona o personas que contribuyan a costear el laboratorio, instituto o investigación especial de que se trate; en este caso, deberán precisarse las cuotas que en la copropiedad correspondan a cada uno de los copropietarios.
"Artículo 14. El patrimonio del instituto nacional de la investigación científica se integrar con:
"I. El subsidio que anualmente le otorgue la federación, de acuerdo con la correspondiente Ley de Egresos;
"II. Las participaciones que obtenga por la explotación de las patentes que sean de su propiedad o copropiedad;
"III. Las remuneraciones que estipule por investigaciones que se le encomienden para hacerse en sus laboratorios o por investigadores o técnicos dependientes de ella;
"IV. Las prestaciones que, en su caso, estipule por la preparación, en sus laboratorios, de técnicos e investigadores, y
"V. Los subsidios, donaciones y legados que reciba y, en general, las adquisiciones que por cualquier título jurídico obtenga.
"Artículo 15. Los ingresos y adquisiciones de cualquier especie de bienes que obtenga el instituto nacional de la investigación científica, así como los documentos, que deba suscribir y los actos que haya de ejecutar, estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales.
"Artículo 16. El instituto nacional de la investigación científica gozará de franquicias postales y telegráficas.
"Artículo 17. Con las excepciones que se establecen en los artículos 18 y 19 de este ordenamiento, el instituto nacional de la investigación científica tendrá la libre administración y disposición de su patrimonio y sólo ser objeto de la vigilancia del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Educación Pública en lo relativo a su exacta aplicación a los fines que este ordenamiento le señala.
"Artículo 18. El instituto nacional de la investigación científica no podrá enajenar los derechos de patente que adquiera en exclusiva propiedad, de acuerdo con el artículo 8o. de este ordenamiento y sólo podrá trasmitir su uso y disfrute, para su explotación, sujetándose a las prevenciones del artículo 14 del mismo.
"El régimen de los derechos de patente que, en los términos del citado artículo 13 adquiera el instituto en copropiedad, se sujetar a las disposiciones relativas del derecho común. En las enajenaciones de dichas patentes siempre gozar á el derecho del tanto.
"Artículo 19. La transmisión de los derechos de uso y disfrute de patentes a que se refiere el artículo anterior, se sujetar a las siguientes disposiciones:
"I. Sólo será hecha a título oneroso y a favor de empresas mexicanas, en las que ningún caso el instituto nacional de la investigación científica podrá invertir capital;
"II. Cuando se efectúe con carácter exclusivo, se otorgará precisamente a quien ofrezca mejores condiciones; a este efecto, el instituto lanzará una convocatoria en el "Diario Oficial" de la Federación, para recibir proposiciones dentro de los treinta días siguientes al de la publicación, y
"III. No podrá concederse en exclusiva el uso de aquellas patentes que por su importancia, a juicio del instituto, sean de notorio beneficio general para el país; en este caso, podrá solicitar el derecho, de explotarlas simultáneamente cualquier persona, debiendo cuidar el instituto que las prestaciones que estipule con los usuarios, sean proporcionales al volumen de la producción y sujetas a la misma tarifa.
"Artículo 20. El Instituto Nacional de la Investigación Científica formular adentro de los primeros quince días de cada año, el presupuesto que
deber regir sus gastos durante el ejercicio del año correspondiente.
"Artículo 21. El Instituto Nacional de la Investigación Científica se integrará con siete vocales que deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, mayores de treinta y cinco años, de reconocida probidad y de la mayor autoridad científica en las disciplinas a que se refiere el artículo 2do. de esta ley.
"Artículo 22. Los vocales del Instituto Nacional de la Investigación Científica permanecerán seis años en su cargo y sólo podrán ser removidos por la comisión de un delito grave del orden común, o cuando procedan con notorio dolo o mala fe en el desempeño de sus funciones, quedando además sujetos a la Ley de Responsabilidades.
"Artículo 23. El nombramiento de los vocales del Instituto Nacional de la Investigación Científica, será hecho por el Presidente de la República. A este efecto:
"I. Dos meses antes de que concluya el período de seis años establecidos en el artículo anterior, el Instituto propondrá , por conducto del Secretario de Educación Pública, a tres personas de cada una de las especialidades que reúnan los requisitos consignados en el artículo 21 de esta ley, y
"II. El Presidente de la República designará a los vocales del Instituto, a razón de uno por cada terna o reelegir a alguno o algunos de los vocales en ejercicio.
"Artículo 24. El Instituto Nacional de la Investigación Científica designar a las personas que deban suplir a sus vocales, en los casos de falta temporal que no exceda de tres meses. Cuando se tratare de faltas definitivas o temporales que excedan de dicho plazo, se procederá de acuerdo con el artículo anterior.
"Artículo 25. El Secretario de Educación Pública o la persona que designe podrá asistir como miembro ex oficio a las sesiones del Instituto y asimismo tendrá la facultad de solicitar cualquiera información relacionada con sus actividades.
"Artículo 26. El Instituto Nacional de la Investigación Científica designará de entre sus miembros a un vocal Presidente que ser á el representante de dicho Instituto y su órgano de ejecución, teniendo a su cargo la administración de fondos. Igualmente designar a un vocal con el carácter de Secretario.
"Artículo 27. Los vocales del Instituto disfrutar n de los honorarios que les asigne su presupuesto, los cuales ser n cubiertos por cuenta del patrimonio a que se refiere el artículo 14 de la presente ley.
"Artículo 28. Para que los vocales del Instituto sesionen válidamente se requerir á la asistencia del vocal Presidente o de su suplente y cuando menos la de otros dos de sus vocales. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los presentes y el vocal presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones.
"Artículo 29. El instituto nacional de la investigación científica establecerá las oficinas y nombrar el personal Técnico y administrativo que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.
"El nombramiento de técnicos e investigadores deberá ser acordado por el Instituto; el del personal administrativo, corresponderá al vocal Presidente.
"Artículo 30. El vocal Presidente rendirá mensualmente al Instituto Nacional de la Investigación Científica o cuando éste lo solicite, un informe sobre el estado económico del mismo.
"Transitorios.
"Artículo primero. Los cinco vocales actuales de la Comisión Impulsora y Coordinadora de la Investigación Científica continuar n como vocales del Instituto Nacional de la Investigación Científica por el tiempo para el que fueron legalmente designados.
"Artículo segundo. El Presidente de la República designar directamente, de acuerdo con el artículo 21 de la presente ley, a los dos vocales restantes, los cuales permanecerán en sus cargos, durante el mismo tiempo que los vocales a que se refiere el artículo anterior.
"Artículo tercero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y a partir de su vigencia, quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias que en cualquier forma se opongan a las de este ordenamiento.
"Salón de sesiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.
"México, D.F., a 26 de octubre de 1950.
"Primera Comisión de Educación Pública. - Gustavo A. Uruchurtu. - Adelor D. Sala. - Segunda Comisión de Educación Pública. - Manuel López Dávila. - Donato Miranda Fonseca".
Siendo ligeras las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de ley al cual se acaba de dar lectura, consistentes en el primer párrafo y en la fracción II del artículo 2o., se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. En votación económica, los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.
Están a discusión las reformas hechas por el Senado.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reservan para su votación nominal.
Se procede a recoger la votación nominal de las reformas hechas por el Senado.
Por la afirmativa.
- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo:
Por la negativa.
(Votación).
El C. Secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por unanimidad de 76 votos fue aprobado el proyecto enviado por el Senado, con sus reformas. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (Leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"El C. Presidente de la República, de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 71 de la Constitución General de la República, ha formulado iniciativa de reformas a los artículos 73, fracción VI, base cuarta, párrafo último, 94, 97, párrafo primero, 98 y 107 de la misma Constitución.
"Me es sumamente grato enviar al H. Poder Legislativo de la Federación y a las HH. Legislaturas de las entidades federativas, por el digno, conducto de ustedes, la iniciativa de referencia, la cual anexo al presente oficio constante de treinta y dos fojas útiles.
"También anexo al presente oficio la obra titulada "El Problema del Rezago de Juicios de Amparo en Materia Civil", editada por la H. Suprema Corte de Justicia de la nación y a la cual hace relación la misma iniciativa.
"Aprovecho esta oportunidad para reiterar a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D.F., a 31 de octubre de 1950. - El Secretario Adolfo Ruiz Cortines".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados:
"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración y aprobación, en su caso, del H. Congreso de la Unión y de las HH. Legislaturas de los Estados, la presente iniciativa de reformas a los artículos 73, fracción VI, base cuarta, párrafo último, 94, 97, párrafo primero, 98 y 107 de la propia Constitución.
"Es propósito de esta iniciativa, cuyos fundamentos serán motivo de análisis ulterior, afrontar los problemas de mayor importancia que suscitan la administración de Justicia Federal y la del orden común del Distrito y Territorios Federales. Mediante ella, y dentro del ideario apuntado en su último informe rendido al H. Congreso de la Unión, el suscrito da expresión concreta a su altísimo interés por su servicio público que es prepuesto de armonía social y condición de la tranquilidad espiritual del pueblo.
"La auscultación de la opinión pública y en especial de los sectores profesionalmente vinculados con la administración de justicia, que el Gobierno emprendió por los más diversos conductos, ha puesto de relieve las necesidades más apremiantes en relación con la función judicial. Hoy se esfuerza, en la medida de lo realizable, por darles satisfacción.
"Hemos anunciado ya nuestra decisión de aumentar los emolumentos de los funcionarios de la judicatura. Tan justa mejoría, trascenderá seguramente en una intensificación de sus labores y permitirá la creación de condiciones objetivas que pongan a salvo a los funcionarios judiciales del ambiente de corrupción alimentado por las maniobras de litigantes poco escrupulosos.
"Es, además, propósito del Gobierno aumentar el número de tribunales civiles y penales del Distrito Federal y, en los lugares en que sea necesario, el de los jueces federales, respondiendo a los requerimientos del crecimiento tan acelerado de la población. Por otra parte, ya se hacen los estudios y se dictan los acuerdos para la creación de nuevos establecimientos carcelarios o de cumplimiento de condenas, para dar solución a tan ingente problema. Las reformas conducentes al logro de estas finalidades y de otras similares, podrán realizarse dentro del ámbito de la legislación ordinaria. La adopción de normas de importancia fundamental, reclamadas de tiempo atrás y cada ves más urgentes, no es posible sino a costa de emprender la reforma de textos constitucionales que persigue esta iniciativa, la cual la fundo en los siguientes motivos:
"El problema más grave que ha surgido en el campo de la Justicia Federal, ha sido suscitado por el rezago de juicios de amparo que existe en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El fenómeno ha adquirido tan graves proporciones que entraña una situación de verdadera denegación de justicia. El Ejecutivo de mi cargo considera, por ende, que no es posible demorar más su solución.
"El sistema que propongo para resolverlo parte de los siguientes supuestos:
"Primero. Mantener intangible la autoridad e independencia de la justicia de la Federación, garantizando la inamovilidad de los actuales Ministros de la Suprema Corte de Justicia, e introduciendo procedimientos que permitan la inamovilidad de los actuales Magistrados de Circuito y jueces de Distrito que sean de nuevo designados y reúnan los requisitos de esta reforma y preparen una futura inamovilidad de los de nuevo ingreso. Tal inamovilidad se justifica no sólo en atención al servicio público importantísimo que tienen a su cargo, sino porque integran uno de los tres Poderes a quienes la Constitución encomienda el ejercicio concreto de su soberanía, precisamente el Poder al que se confía la suprema tarea de ser el intérprete de la Constitución.
"Segundo. Respetar, en absoluto, el campo actual de procedencia del juicio de amparo, preciada institución mexicana que tan eficazmente ha servido para garantizar a los gobernados el respeto a su vida, a su libertad y a su honra y el pleno ejercicio de sus derechos individuales públicos frente a cualquiera posible extralimitación de los gobernantes.
"El profundo respeto que me inspira el juicio de amparo determina que las reformas que inicio dejen intacta su actual estructura íntima, por lo cual no se adoptan limitaciones a su esfera de procedencia. No se escapa al Ejecutivo, el hecho del abuso frecuente de nuestro juicio de garantías; pero las medidas eficaces para contener ese abuso no
pueden adoptarse, como lo demuestra la experiencia, sino a costa de imponer fundamentales restricciones que redundan en agravio de quienes ejercitan ilícitamente la acción de amparo, pues en el mayor número de casos no es posible descubrir el abuso de la acción sino hasta el momento en que la sentencia es pronunciada, por lo que cualquier reforma tendría que conducir a un peligroso sistema de desechamiento de demandas. De todas maneras, la ley ordinaria deber , a nuestro juicio, contener enérgicas sanciones para aquellos inescrupulosos quejosos o litigantes que presenten demandas de amparo o instancias en que se oculte maliciosamente la verdad o fundadas en la relación de hechos, pruebas o documentos falsos.
"La inamovilidad de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación constituye una cara conquista de nuestro Derecho público y ha quedado vigorosamente incorporada a la tradición de nuestro régimen constitucional. La naturaleza de dicho Poder, las delicadas funciones constitucionales que le están encomendadas, su calidad de intérprete supremo de la Constitución y su trascendental misión de control de la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad, impone el más profundo respeto a las investiduras en el orden federal.
"Tanto la ciencia política como la experiencia constitucional de los pueblos más civilizados demuestrán la necesidad de que los titulares de órganos jurisdiccionales nacionales y supremos encuentren garantizada su independencia mediante su permanencia en el cargo que les ha sido confiado, para que, en su augusta función de administrar justicia, sus decisiones se inspiren en un espíritu puro de su misión al derecho, alejados de apetitos e intenciones extrañas a su superior misión.
"El Ejecutivo a mi cargo, al formular esta Iniciativa, reafirma su fe en el principio de la inamovilidad judicial en el orden federal, significando así el respeto que le merecen los más altos depositarios del Supremo Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de sugerir un procedimiento apto para conducir a una más justificada inamovilidad para los jueces federales inferiores y sin olvidar las medidas que, para casos concretos de deshonestidad o de mala conducta, autoriza la parte final del artículo 111 de la Constitución.
"El régimen inadecuado y francamente anacrónico que preside a la distribución de competencias entre los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, ha redundado en la formación de un rezago de amparos pendientes de sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que progresivamente alcanza cifras más alarmantes.
"Desde hace muchos años, el problema de la justicia retardada viene planteándose en condiciones cuya gravedad va siempre acentuándose. El Ejecutivo a mi cargo no puede menos que abordar esta cuestión ancestral para buscar fórmulas constitucionales que conduzcan a la satisfacción del postulado de una rápida, honesta y expedita administración de justicia.
"Al emprender tan difícil tarea, no han escapado a nuestra consideración los diversos intentos que se han sugerido para poner término a la centralización y acumulación de asuntos judiciales en la Suprema Corte.
"El fenómeno del regazo no es nuevo. Ya en el siglo pasado, el fenómeno se conocía. Y los integrantes de aquel Tribunal, consideraron excesivo que hubiesen ingresado 2,108 juicios de amparo a la Suprema Corte en el año de 1880, que en el de 1904, llega a la elevada suma de 4,567. El aumento cada día mayor de estos juicios, no ha dejado de preocupar a nuestros más distinguidos juristas, aunque debe precisarse que las cifras más alarmantes de acrecentamiento de asuntos en la Corte, comienzan el año de 1930 con un registro de 10,067 juicios de amparo pendientes de resolución, y se agrava, a proporciones incalculables, en 1949, que señala un total de 32,850 negocios sin fallar, entre amparos directos e indirectos, incidentes, competencias, quejas y juicios federales.
"El legislador, justificadamente angustiado, ha recurrido a diversas medidas para superar el grave problema que de esta suerte grávita sobre la Justicia Federal; pero las reformas constitucionales realizadas sólo han engendrado resultados efímeros, pues el problema ha reaparecido agudizado, quizá porque nunca se le ha atacado en el fondo, aceptando la necesidad de reformas de mayor trascendencia.
"Durante el siglo pasado y una vez que el ilustre Vallarta abandonó la Suprema Corte de Justicia, la jurisprudencia abrió ampliamente las puertas del amparo por inexacta aplicación de la ley civil, cuya procedencia terminante vino a ser legalmente admitida en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1897. Ulteriormente propugnan algunos juristas la restauración de la casación federal y en el año de 1922 el Presidente Obregón inicia reformas constitucionales para limitar extraordinariamente el amparo por ilegalidad en materia judicial; más la iniciativa no progresa y el dictamen que formula la Comisión del Congreso Federal, le es contrario.
"Es evidente que la restricción del amparo en materia civil o en cualquiera otra, no puede implantarse como remedio supremo a los males que aquejan a la Justicia Federal, porque el juicio de amparo en su actual estructura y especialmente como garantía contra la ilegalidad de las resoluciones judiciales de todo orden se incorpora a una tradición que significa para nuestro pueblo conquista intangible.
"Las medidas legislativas de tipo orgánico aplicadas para evitar la acumulación de negocios en la Suprema Corte y expeditar la administración de justicia, han sido prácticamente ineficaces.
"El año de 1928, se aumenta el número de Ministros que originalmente establecía en once la Constitución de 1917, al de dieciséis, y, además, se establece el funcionamiento de la Corte en Salas, a fin de facilitar la resolución de los amparos de su conocimiento. Los objetivos perseguidos dieron
resultados poco halagadores, pues si durante los primeros años se expeditó la resolución de los juicios de amparo, con posterioridad, hechos perfectamente previsibles como el acrecentamiento de la población, la industrialización cada día más rápida del país y la natural complejidad siempre mayor de los servicios públicos regidos por el poder, aumentaron a tal grado el número de amparos que, incluso, la creación de una Sala más, la del Trabajo, mediante la reforma del año 1934 que introdujo el Presidente Cárdenas, resultó igualmente insuficiente para expeditar estos negocios.
"En los últimos años, dos intentos serios se han realizado sobre este particular. La iniciativa presidencial de 1944, que objetó fundamentalmente la Suprema Corte de Justicia, y el anteproyecto propuesto por ésta a la Consideración del Presidente de la República, el año de 1945.
"La experiencia de los señores Ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia es manifiesta en la materia del amparo. Su diario batallar con estos juicios aumenta continuamente su sabiduría, de modo que los inconvenientes que encontraron a la iniciativa de 1944, son atendibles, y el Ejecutivo a mi cargo expresa a vuestra soberanía que, en la formalicen de la presente iniciativa que someto a vuestra consideración, se parte del anteproyecto formulado por aquel alto tribunal, que contiene valiosas aportaciones para la resolución del viejo problema del regazo. Sin embargo, ha sido necesario para el Ejecutivo completar y modificar ese anteproyecto en las partes que se ha estimado prudente, porque no resuelve en todos sus términos ese problema, según después se fundará .
"A esta iniciativa se acompaña el folleto editado por la Suprema Corte y que se intitula "El Problema del Regazo de Juicios de Amparo en Materia Civil", que contiene el anteproyecto que sometió aquel alto Tribunal a la consideración del Ejecutivo y los estudios que lo precedieron.
"Propone la Suprema Corte la modificación de los artículos 94 y 98 de la Constitución, a fin de que se designen cinco Ministros Supernumerarios, quienes en ningún caso integrarán el Pleno, y suplirán en la Sala correspondiente, siempre que la falta temporal no exceda de un mes, a alguno de los Ministros numerarios.
"No es extraña a nuestra tradición constitucional una proposición similar; pues el texto del primitivo artículo 91 de la Constitución de 1857, estableció también que en la Suprema Corte habría cuatro Ministros Supernumerarios, que la reforma del 22 de mayo del año de 1900, elevó a la categoría de Ministros Propietarios. Con muy buen juicio, la Corte determina en su anteproyecto, que estos Ministros no formen parte del Pleno, "atenta la consideración fundamental de la conveniencia notoria de no aumentar el número de Ministros que deben formar el Tribunal Pleno, que son veintiuno en la actualidad, pues es obvio que mientras más numeroso es un cuerpo colegiado, más fácilmente se producen situaciones embarazosas y el peligro de convertirse en un cuerpo político por excelencia, cosa ésta que debe evitarse a todo trance cuando de cuerpos judiciales se trata a, fin de que la majestad de la ley no se vea alterada ni entorpecida en sus más augustas funciones". Por estas razones, el Ejecutivo a mi cargo acoge en sus propios términos la reforma propuesta por la Corte, y somete a vuestra consideración, la reforma a los artículos 94 y 98 de la Constitución Federal, pero estimando que el citado artículo 94 debe sufrir otra modificación, para dar lugar a la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo, de acuerdo con las fundamentaciones que más adelante apuntaré.
"Considera la Suprema Corte que el problema del rezago afecta fundamentalmente a la Tercera Sala - Civil -, a la cual corresponde resolver los amparos civiles, directos y en revisión. Estima que con la creación de la Sala Auxiliar integrada por los Ministros Supernumerarios, que conocerán de los amparos civiles directos pendientes sólo de sentencia y la resolución de los amparos civiles en revisión, por parte de los Magistrados de Circuito, se obtendría la expedición de todos estos negocios y se pondría fin al problema.
"Sin desconocer que la acumulación de amparos se ha originado en la Tercera Sala, hemos analizado serenamente esta proposición, y después de un estudio de los datos numéricos que aparecen en los informes anuales del Presidente de la Suprema Corte y Del examen del sistema de competencia que en materia de amparo establece el actual artículo 107 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, hemos llegado a la conclusión de que las medidas mencionadas no son suficientes para acabar con el acrecentamiento y centralización de juicios de amparo en el más alto Tribunal de la nación.
"De los informes mencionados se desprende que en el año de 1939, la existencia total de asuntos en la Suprema Corte era de 12,362 negocios; al 30 de noviembre de 1945, de 22,186; y al 30 de noviembre del año pasado, a 33,857. Es decir, que en diez años los negocios pendientes en la Suprema Corte han aumentado en un 300% aproximadamente; y el despacho, que en el primero de los años citados se computó en un 93%, se redujo en el año de 1945 al 87% y el año pasado al 68%.
"Con referencia al problema de los amparos civiles, directos e indirectos, basta tener en cuenta que la Tercera Sala no puede resolver todos los amparos que recibe anualmente, para estimar que la bien intencionada solución propuesta en el anteproyecto formulado por la Corte, es insuficiente. En el último año de labores (1949), ingresaron a la Sala Civil 1,514 amparos directos y 1,180 amparos indirectos, habiendo podido despacharse sólo 585 de lo primeros y 409 de los segundos, lo que indica que mucho más de la mitad de los asuntos ingresados quedaron pendientes de fallo, por lo que de no adoptarse medidas más enérgicas que las propuestas por la Suprema Corte, pronto el rezago que pretende resolverse estaría nuevamente presente en cuanto a estos mismos amparos.
"Algo similar acontece con las otras Salas de la Suprema Corte de Justicia. La Penal tenía al 30 de noviembre de 1949, entre amparos directos e indirectos, 3,814 juicios pendientes de resolución; 3,159 la Administrativa y 2,956 la del Trabajo.
Estas cifras revelan que la concentración y centralización de amparos en la Corte, no sólo afecta a la Sala Civil, sino también a las otras Salas. Y si a lo anterior se agrega que cada diez llegarán muchos más asuntos al más alto Tribunal de la República, porque la vida del país acusa altos índices en su desenvolvimiento industrial, económico, comercial, jurídico y político, tiene que convenirse en que de no pensar en otra distribución constitucional de la competencia en materia de amparo, el problema quedará subsistente. En estas consideraciones se funda la presente iniciativa, que va más lejos que la propuesta contenida en el anteproyecto de la Suprema Corte de Justicia.
"Sería quizás ideal, pero no es posible, que la Suprema Corte conociera, a través del amparo, acerca de todos los actos que todas las autoridades de la República realizan continuamente. Las numerosas leyes, en los más variados temas, expedidas por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas; los actos de todas las autoridades administrativas y del trabajo, federales o locales y las resoluciones judiciales de todos los tribunales del país, en suma, cualquier acto de la autoridad, puede, salvo casos de excepción reclámese por la vía de amparo. Ello explica la tremenda concentración de negocios actualmente existente en la Suprema Corte de Justicia, la que al no poder despachar estos asuntos de su competencia, puede llegar a paralizar, no sólo el comercio de los bienes, con graves repercusiones para la economía nacional, sino la efectiva seguridad jurídica de las garantías individuales. La necesidad impone, con olvido de cualquier polémica, soluciones tajantes, válidas para su tiempo.
"Actualmente el conocimiento del juicio de amparo corresponde a los Juzgados de Distrito y a la Suprema Corte de Justicia. Los Tribunales de Circuito, órganos integrantes también del Poder Judicial de la Federación no resuelve sobre esta materia, porque su competencia está reducida a la jurisdicción apelada en los asuntos del orden federal. Es conveniente que tribunales de esta jerarquía participen en la actividad jurisdiccional del amparo, pero como hasta la fecha circunscritos a la materia de apelación, han funcionado normalmente y son los únicos que no tienen rezago, debe conservárseles para materia federal ordinaria con la composición unitaria que actualmente tienen, y crearse, mediante su inclusión en el texto del artículo 94 de la Constitución Federal, los Tribunales Colegiados de Circuito dedicados a materias de amparo, cuyos antecedentes como cuerpos jurisdiccionales colegiados los encontramos en el artículo 140 de la Constitución de 1824, y que por su especial organización prestarán las garantías necesarias de competencia y eficacia en los asuntos que esta iniciativa les confía.
"Las razones que justifican la creación de estos Tribunales colegiados de circuito, son múltiples: estos tribunales conocerán inmediatamente del rezago existente en la Primera, Tercera y Cuarta Salas de la Corte, en amparos en revisión, que asciende, sólo en cuanto a la civil, a 9,549 expedientes; en lo que respecta a la penal, a 1,573 expedientes, y por lo que hace a la del trabajo, a 796, que dan un total de 11.018 juicios de amparo. La necesidad de que sean Colegiados obedecen a que sólo como cuerpos compuestos podrán despachar con expedición todos los amparos que serán de su competencia; a saber: amparos directos civiles, penales y del trabajo contra sentencias definitivas de segunda instancia, por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento; amparo civiles y penales directos, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, cuando se trate de sentencias definitivas contra las que no proceda recurso de apelación, y los penales y del trabajo en revisión, a más de los administrativos, siempre que la autoridad responsable sea del orden local.
"Para el caso de que las reformas que ahora iniciamos merezcan la aprobación de esa H. Representación Nacional y de las HH. Legislaturas de los Estados, de inmediato el Ejecutivo ya procede a someter a la consideración del Poder Legislativo Federal las modificaciones conducentes a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución, para que el nuevo sistema constitucional propuesto pueda, en forma rápida, llevarse a la práctica. En estas reformas, la iniciativa propondrá que los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo se establezcan en número suficiente para cubrir las necesidades de la República y estarán integrados por tres Magistrados de elevada categoría, a efecto de que cada uno de ellos actúen como ponente para el pronunciamiento de sus sentencias y desahoguen así el rezago que de inmediato reciben y los nuevos asuntos de su competencia. De otra manera, un número insuficiente, o una naturaleza unitaria no les permitirá administrar justicia rápida.
"Cuando se piensa serenamente sobre la actual competencia constitucional de que disfruta la Suprema Corte, no igualada ni superada por ningún otro tribunal del mundo, se comprende mejor la imposibilidad material que media para la expedición del amparo; y si una ley de la necesidad así lo indica, esa misma ley debe servir de apoyo para encauzar por otros derroteros a esa competencia constitucional, sin que ello llegue a significar ninguna afectación de la soberanía del Supremo Poder Judicial de la República.
"Si la competencia de que actualmente goza la Suprema Corte de Justicia es la fuente de la acumulación de negocios en tal alto tribunal, nuevas normas constitucionales deben organizar nuevos sistemas de competencia, que por su carácter constitucional tendrán la rigidez necesaria a efecto de que una ley secundaria no pueda atentar contra las atribuciones del Poder Judicial de la Federación, como lo pretendió algún proyecto legislativo.
"En estas consideraciones apoyo las reformas que deben introducirse al texto del actual artículo 107 de nuestra Carta Magna. De este modo, siguiendo la misma técnica constitucional que establece aquel precepto, el amparo directo en materia civil, penal y del trabajo debe corresponder tanto a la Suprema Corte de Justicia como a los Tribunales Colegiados de Circuito. Y será del conocimiento de la Corte, cuando se interponga contra sentencias definitivas o laudos por violaciones cometidas en ellos; pero, en
cambio, corresponderá su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando intentado también contra sentencias definitivas, se trate de violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento. Se han segregado, además, de la actual competencia de la Suprema Corte de Justicia las sentencias civiles y penales que son inapelables, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, pues si las leyes que rigen esos actos jurídicos no han considerado indispensable su revisión por Tribunales Superiores, con mucha mayor razón no debe la Corte controlar su legalidad.
"La revisión en los amparos civiles, penales, administrativos y del trabajo la otorga actualmente la Constitución en forma exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia.
"Esta norma no puede prevalecer, por las mismas razones antes apuntadas, motivando ello la fracción VIII del artículo 107 que se propone, con arreglo a la cual la Corte sólo conocerá de la revisión contra las sentencias pronunciadas en amparos indirectos, cuando se reclame la constitucionalidad de una ley; cuando la autoridad responsable en materia administrativa sea federal y cuando se reclame, en materia penal, únicamente la violación del artículo 22 de la Constitución. En los demás casos, corresponder el conocimiento de la revisión a los Tribunales Colegiados de Circuito.
"Es necesario subrayar que estas nuevas normas de competencia para los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, se adapten sin perjuicio de atribuir a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento del amparo en que se planteen problemas auténticamente constitucionales, ya sea a través de leyes impugnadas de contrarias a la Magna Carta o de actos de autoridad directamente violatorios de la Constitución. Y así, aquel Alto Tribunal, conserva intacta su soberanía y el ejercicio de su función de control de la constitucionalidad de leyes y actos de autoridad y de intérprete supremo de la Constitución.
"Quiero dar cuenta a Vuestra Soberanía y a las HH. Legislaturas de los Estados, con otras reformas que se introducen al texto del actual artículo 107 constitucional, que tiende fundamentalmente a garantizar con mayor eficacia los derechos del hombre por medio del juicio de amparo:
"a) El artículo 107 de la presente Iniciativa procura hacer una mejor ordenación de las materias del amparo, determinando sus fracciones III y IV, los casos de procedencia del juicio constitucional en las materias civil, penal, administrativa y del trabajo; y sus fracciones V, VI, VII y VIII, los casos de competencia de los Juzgados de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia. Además, la citada fracción III del mismo artículo 107 regula por primera vez en textos constitucionales el amparo del trabajo, pues el sentido social de nuestros movimientos revolucionarios así lo requiere.
"b) La deficiencia de la queja, según las vigentes normas constitucionales, sólo puede suplirse en amparos penales directos.
"Hemos considerado pertinente ampliar el alcance de esas normas, a fin de que se supla la deficiencia de la queja cualquiera que sea el amparo de que se trate, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Ello es así porque si ya el Alto Tribunal declaró que una ley es inconstitucional, sería impropio que por una mala técnica en la formulación de la demanda de amparo, afecte al agraviado el cumplimiento de una ley que ha sido expedida con violación de la Constitución.
"Y en materia penal, restringida hasta ahora la deficiencia de la queja a los amparos directos se ha extendido a los indirectos, acogiéndose la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia. Y también podrá suplirse esta deficiencia en amparos del trabajo, directo e indirectos, porque las normas constitucionales contenidas en el artículo 123, son fundamentalmente tutelares de los derechos de la clase trabajadora, y esta clase muchas veces no está en posibilidad de defenderse adecuadamente, por ignorancia de rigorismos técnicos.
"c) En materia administrativa, el actual artículo 107 que establece las bases fundamentales del juicio de amparo, no prescribe reglas que condicionen su procedencia. Han sido las leyes de la materia y la jurisprudencia de la Corte, las que han ido elaborando esas indispensables normas en un amparo tan trascendental como el que nos ocupa. Con apoyo en tales antecedentes legislativos y en la jurisprudencia, estimamos que la Constitución debe reglamentar el amparo administrativo, consultando la reforma que se propone que el amparo proceda contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal, sin que sea necesario agotar estos cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar la suspensión.
"d) La fracción IX del artículo 107 de esta Iniciativa determina que las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezca la interpretación directamente de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin extenderse a las derivas de leyes secundarias.
"Esta regla no acrecentará el trabajo de la Suprema Corte, pero aunque así fuere, es jurídicamente indispensable, puesto que a ese Alto Tribunal está confiado el problema de la constitucionalidad de las leyes y es el supremo intérprete de la Constitución.
"La misma fracción IX del artículo 107 que se contempla, declara que no será revocable la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, cuando su resolución la funde en la jurisprudencia que hayan establecido las Salas o la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, acerca de la constitucionalidad de una ley o de la interpretación directamente de un precepto de la Constitución.
Esta norma es necesaria, puesto que si ya existe
jurisprudencia de las Salas o de la Corte, acerca de la constitucionalidad de una ley o de la interpretación directa de un precepto de la Constitución, no se justifica el recurso de revisión, pues entonces ya está establecido el criterio del más Alto Tribunal de la República, sobre las materias mencionadas, y los Tribunales Colegiados de Circuito sólo se concretan a acatar ese criterio jurisprudencia.
"e)La suspensión del acto reclamado en el amparo no encuentra adecuado tratamiento en los actuales textos constitucionales. Por ello, la fracción X del artículo 107 que se propone, determina que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomarán en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. De esa manera tanto el legislador secundario como los jueces federales, al regular esta materia, deben acatar normas constitucionales supremas, evitando que servicios públicos o de interés general se paralicen o que centros de vicios, la trata de blancas, la producción y el comercio de drogas enervantes, la persistencia en el delito y otros muchos renglones que afectan el orden público o el evidente interés social, funcione u obstaculicen la recta actividad de las autoridades, mediante suspensiones que jamás debieron otorgarse.
"f) La fracción XIII del artículo 107 de esta Iniciativa considera que la ley determinar los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación. Estimamos pertinente la inclusión de esta norma en la Constitución, por ser fuente del derecho la jurisprudencia, lo cual explica el carácter de obligatoriedad que le corresponde igualmente que a los mandatos legales debiendo ser por ello acatada tanto por la Suprema Corte de Justicia, como por las Salas de ésta y los otros Tribunales de aquel Poder. La disposición que se contempla da ocasión para modificar la jurisprudencia y expresa que las leyes secundarias determinarán los requisitos a satisfacer, pues como el derecho no es una categoría eterna sino siempre cambiante, la jurisprudencia debe ser dinámica y recoger el sentido evolutivo y progresista de la vida social. Además, plantear a la consideración de los Tribunales de la Federación un asunto sobre el que ya se ha tomado decisión jurisprudencial, para depurar esta jurisprudencia en bien de la efectiva vigencia de los textos constitucionales, es afán que mira por el respeto de la Constitución.
"Ha sido indispensable incluir también en la misma fracción XIII del artículo 107 de la presente Iniciativa, los casos en que los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia. La necesidad de unificar estas tesis contradictorias es manifiesta, y da oportunidad, además, para que se establezca jurisprudencia que sea obligatoria tanto para las Salas de la Corte como para los Tribunales Colegiados de Circuito. Y como la resolución que determine qué tesis debe prevalecer, no afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas, no se establece, en realidad, un nuevo recurso en favor de las partes en el juicio de amparo, sino sólo el procedimiento a seguir para la adecuada institución de la jurisprudencia.
"g) El juicio de amparo siempre ha procedido a instancia de parte agraviada. Cuando esta parte lo abandona por inactividad, con su abstención demuestra que no tiene interés para ella su continuación por lo que el sobreseimiento debe declararse. Así lo propone el anteproyecto de la Suprema Corte y se acepta en esta Iniciativa, porque no son ajenas a nuestra legislación disposiciones de esta naturaleza, ya que el artículo 680 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 estableció reglas similares, y otro tanto hicieron las reformas legislativas que se introdujeron a la Ley de Amparo, en los años de 1926 y 1939. La fracción XIV del artículo 107 en consulta, propone el sobreseimiento sólo en amparo civiles y administrativos, por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que señale la ley y siempre que no se haya reclamado la inconstitucionalidad de un mandato legal. No se incluye la materia penal y la del trabajo, porque la vida y la libertad son derechos imprescriptibles de la persona humana y no puede jamás permitir el legislador que se consientan violaciones a garantías tan preciadas, y porque en lo que respecta a la materia del trabajo ello redundaría fundamentalmente en perjuicio de la clase trabajadora que no est en posibilidades de conocer la técnica del juicio de amparo ni de cubrir honorarios de profesionistas permanentes encargados del cuidado y de la atención de sus negocios.
"h) El Ministerio Público Federal, a través del Procurador General de la República o del Agente que éste designe, siempre ha sido parte en todos los juicios de amparo, lo cual le ha dado posibilidad de presentar sus consideraciones fundamentalmente como regulador de ese juicio. Sin embargo, debe modificarse esta regla en el sentido de que tanto el Procurador General de la República como el Agente que designe puedan abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate, carezca a su juicio, de interés público. La discusión en amparo sobre muchos actos civiles en que se versan intereses patrimoniales de los particulares, que generalmente se caracterizan por pretendidas violaciones a leyes secundarias, pero no directamente a la Constitución, no tienen ningún interés para el Ministerio Público, que debe dedicar su atención fundamental a problemas esencialmente constitucionales.
"Ha habido oportunidad en el cuerpo de esta exposición de fundamentar por qué los Ministros actualmente integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben permanecer en sus cargos, con su carácter de inamovibles. Sin embargo, el Ejecutivo estima que es conveniente mantener el principio de la inamovilidad en forma de
hacer compatible su vigencia con un sistema que permita a la Suprema Corte de Justicia corregir los errores que eventualmente se cometen al hacer las designaciones de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. En efecto, la experiencia demuestra que el hecho de que una persona tenga buenos antecedentes para ocupar un cargo judicial, no siempre garantiza el acierto en los nombramientos. La función judicial reclama atributos y cualidades que muchas veces no se acreditan si no una vez que se está en el desempeño de aquélla. Por eso piensa el Ejecutivo que debe adoptarse como norma permanente el criterio que el Constituyente de 1917 sostuvo como transitorio en este respecto; a saber: que los funcionarios judiciales sean designados por un plazo prudente, que permita a la Suprema Corte apreciar su capacidad y eficacia y que expirado ese período de prueba, los funcionarios reelectos adquieran, entonces sí, la inamovilidad. Las reformas constitucionales que iniciamos tienen la significación inmediata de reafirmar para el futuro la vigencia del principio de la inamovilidad judicial, que realmente queda intocado.
"La Suprema Corte de Justicia goza constitucionalmente de la facultad de designar a los Magistrados de Circuito y jueces de Distrito. Esta norma no se vería en lo absoluto, pues el Ejecutivo reconoce que aquélla es el órgano más apropiado para escoger a los titulares de otros Tribunales del Poder Judicial de la Federación y, ahora, al proponer temperancias al principio de la inamovilidad, da nueva muestra de la confianza que debe merecer el más Alto Tribunal de la Federación, pues deja a su responsabilidad, discreción y mesura, el establecimiento de una magistratura federal eficaz y honrada, por la selección que haga en el presente - a través del régimen transitorio de la iniciativa - o en el futuro, mediante el término de prueba que se propone, de los nuevos funcionarios.
"Por eso la iniciativa no altera el artículo 94 de la Constitución en lo que se refiere a la actual integración de la Suprema Corte de Justicia, y propone la reforma del primer párrafo del 97, a efecto de que los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito que sean objeto de nueva designación, antes de adquirir el carácter de inamovibles, permanezcan cuatro años ininterrumpidos en el ejercicio de su encargo; pero al mismo tiempo, por estimarlo así justo, establece en sus artículos transitorios, que los actuales jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, que a través de la selección que esperamos haga la Suprema Corte, sean nuevamente designados y hayan estado permanentemente en sus cargos durante dichos cuatro años, sean ya inamovibles.
"En realidad, queremos insistir en que la prueba de cuatro años, a que debe quedar sujeto, en el presente o en el futuro todo juez federal designado por la Suprema Corte, es únicamente para que se pueda aquilatar su honestidad, capacidad y eficacia en el desempeño de su encargo, con lo cual se lograrán dignos titulares de los órganos federales de la justicia.
"El nuevo sistema transitorio de la inamovilidad se explica también, por la radical transformación que en cuanto a la redistribución de competencias en amparos se consulta, lo cual motiva la creación de Tribunales Colegiados de Circuito.
"Desgraciadamente, hemos de reconocer, de acuerdo con la opinión pública generalmente pronunciada en este sentido, que los noblísmos ideales de la inamovilidad no han dado sus frutos en la justicia común y que es preferible por tanto su renovación y mejoramiento.
"Reconocer que es indispensable renovar y mejorar la administración de justicia del Distrito y Territorios Federales no significa, como lo dije ya en mi mensaje de septiembre, ignorar que entre los actuales titulares de la Magistratura varios hay que la honran con su conducta ejemplar pública y privada. Es simplemente constatar, como un hecho doloroso pero cierto, que la opinión pública ha hecho perdido la confianza en que esas virtudes adornen a todos los jueces y Magistrados.
"La reforma propuesta que suprime la inamovilidad en la justicia del fuero común, se adiciona con la declaración constitucional de que los funcionarios que a ella pertenezcan, podrán ser reelectos. Creemos de esta manera que podrá realizarse un doble objetivo: el de que juristas distinguidos tengan aliciente adecuado para prestar sus servicios en esta rama de la administración de justicia tan necesitada de renovación, y el de que se pueda lograr, a través del tiempo y de la selección, una magnífica magistratura.
"La Sala Auxiliar de la Suprema Corte y el personal que de ella dependa; la conservación de los Tribunales de Circuito unitarios en materia de apelación; la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo, con el personal que requieran; el aumento de los juzgados de Distrito que sean menester para cubrir las necesidades de la República; la elevación de emolumentos a los servidores de la justicia federal y local y el aumento de tribunales del orden común en materia civil y penal, constituirán fuertes erogaciones para el Erario de la nación, que deben afrontarse en bien de la efectiva justicia, noble ideal perseguido por la Revolución Mexicana.
"Con apoyo en las consideraciones que se han expresado en la presente Iniciativa, propongo a esa H. Representación Nacional y a las HH. Legislaturas de los Estados de la Federación, que se reformen los artículos 73, fracción VI, base cuarta, párrafo último, 94, 97, primer párrafo, 98 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales deben quedar redactados en los siguientes términos:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"VI.....................
"1a.....................
"2a.....................
"3a.....................
"4a. Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no
podrán tomar posesión los Magistrados nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente período ordinario de sesiones. En este período de sesiones, dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.
"En los casos de faltas temporales por más de tres meses, de los Magistrados, serán éstos substituidos mediante nombramiento que el Presidente de la República someter a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.
"En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un Magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dar su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.
"Los jueces de Primera Instancia, menores y correccionales del Distrito Federal y de los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deber n tener los requisitos que la ley señale y serán substituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.
"La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrán ser disminuída durante su encargo.
"Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base durarán en sus encargos seis años, pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.
"5a...................
"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, colegiados en materia de amparo y unitarios en materia de apelación, y en Juzgados de Distrito. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún Ministro y Funcionar en Tribunal Pleno o en Salas. Habrá además, cinco Ministros Supernumerarios. Las audiencias del Tribunal Pleno o de las Salas serán públicas, excepción hechas de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas. Los períodos de sesiones de la Suprema Corte, funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de los Ministros Supernumerarios y el número y competencia de los tribunales de circuito y de los Jueces de Distrito se regirán por esta Constitución y lo que dispongan las leyes. En ningún caso los ministros supernumerarios integrarán el Pleno. La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, no podrá ser disminuída durante su encargo.
"Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia podrán ser privados de sus puestos, cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.
"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrán los requisitos que exija la ley y durar n cuatro años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren reelectos, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111. o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.
.....................
"Artículo 98. La falta temporal de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no exceda de un mes, será suplida en la Sala Correspondiente por uno de los Supernumerarios. Si la falta excediere de ese término, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro provisional a la aprobación del Senado, o, en su receso, a la de la Comisión Permanente, y se observará en su caso, lo dispuesto en la parte final del artículo 96.
"Si faltare un Ministro por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado. Si el Senado no estuviere en funciones, la Comisión Permanente dará su aprobación mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva.
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:
"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
"II. La sentencia ser siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial, sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
"Podrá suplirse la diferencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la suprema Corte de Justicia.
"Podrá también suplicarse la diferencia de la queja en materia penal y del trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso;
"III. En materias judicial y civil, penal y del trabajo el amparo sólo Procederá :
"a) Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación de la ley se cometa en ellos, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, siempre que se hayan recurrido oportunamente, y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.
"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluído, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.
"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
"IV. En materia administrativa, el amparo procede contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos, cuando la ley que los establezca exija para otorgar la suspensión del acto reclamado mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;
"V. Salvo lo dispuesto en la fracción siguiente, el amparo contra sentencias definitivas o laudos, por violaciones cometidas en ellos, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunciará sentencia sin más trámite que el escrito en que se intente el juicio, la copia certificada de las constancias que el agraviado señale, la que se adicionar con las que indicare el tercer perjudicado, el escrito de éste, el que produzca, en su caso, el Procurador General de la República o el agente que al efecto designare y el de la autoridad responsable;
"VI. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, se interpondrá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la autoridad que pronuncia la sentencia, o laudo, cuando la demanda se funde en violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento o se trate de sentencias en materias civil o penal, contra las que no proceda recurso de apelación, cualesquiera que sean las violaciones alegadas.
"Siempre que al interponerse amparo contra sentencias definitivas en materias civil o penal o laudos en materia del trabajo, se aleguen violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento y violaciones cometidas en la sentencia o laudo respectivos, se reclamarán conjuntamente, presentándose la demanda ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el cual sólo decidirá sobre las violaciones substanciales durante el procedimiento, y si la sentencia fuere desfavorable al agraviado, remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para que resuelva sobre las violaciones cometidas en sentencias o laudos.
"Para la interposición y tramitación del amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, se observará lo dispuesto en la fracción precedente. Cumplido ese trámite, se pronunciar sentencia conforme al procedimiento que disponga la ley;
"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluído o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes y contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en al mismo auto en que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de distrito, procede revisión. De ella conocer la Suprema Corte de Justicia en los siguientes casos:
"a) Cuando se reclame la constitucionalidad de una ley.
"b) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal.
"c) Cuando se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 de esta Constitución.
"En los demás casos, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito;
"IX. Las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directamente de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
"La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito no será recurrible, cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directamente de un precepto de la Constitución;
"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión, en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomarán en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público;
"XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable, cuando se trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyo caso el agraviado le comunicar , a la propia autoridad responsable, dentro del término que fije la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición del amparo, acompañando dos copias de la demanda, una para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión, los juzgados de distrito;
"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, se reclamar ante el superior del tribunal que la comete, o ante el juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir,
en uno y otro casos las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. "Si el juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;
"XIII. La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.
"Si los tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias, en los juicios de amparo materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República o aquellos Tribunales, denunciarán la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál es la tesis que debe prevalecer.
"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas o el Procurador General de la República, denunciarán la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, quien decidir funcionando el Pleno, qué tesis debe observarse. Tanto en este caso como en el previsto en el párrafo anterior, la resolución que se dicte ser sólo para el efecto de la fijación de la jurisprudencia y no afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas;
"XIV. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, se sobreseerá por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que señale la ley reglamentaria de este artículo;
"XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, ser parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público;
"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, ser inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Distrito que corresponda;
"XVII. La autoridad responsable será consignada al juez de Distrito respectivo, cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y
"XVIII. Los alcaides y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste sobre dicho particular, en el acto mismo de concluir el término y si no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres horas siguientes, lo pondrán en libertad.
"Los infractores del artículo citado y de esta disposición serán consignados inmediatamente a la autoridad competente.
"También será consignada a la autoridad o agente de ella, el que, realizada una aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
"Si la detención se verificare fuera del lugar en que resida el juez, al término mencionado se agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiese entre dicho lugar y el en que se efectuó la detención.
"Transitorios.
"Artículo primero. Las reformas a los artículos 94, 97, párrafo primero, 98 y 107, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. Sin embargo, dentro de esos sesenta días, deberá procederse al nombramiento de los Ministros Supernumerarios, de los nuevos Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y de todos los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito y de los jueces de Distrito, con arreglo a las disposiciones que establece la constitución y estas reformas.
"Artículo segundo. Cuando estas designaciones recaigan en Magistrados o jueces del Poder Judicial de la Federación, que lleven actualmente más de cuatro años ininterrumpidos en el desempeño de su encargo, ya sea que se les reelija o que sean promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.
"Artículo tercero. Los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito, actualmente en ejercicio, cesarán en su encargo, salvo que sean reelectos, el mismo día en que tomen posesión de sus puestos, los funcionarios judiciales designados de acuerdo con las disposiciones de la Constitución.
"Artículo cuarto. Los Ministros Supernumerarios a que se refiere el artículo 94, constituídos temporalmente en Sala Auxiliar, resolverán en el plazo que les fije el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el acervo de amparos civiles directos, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, excepción hecha de los promovidos dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas o de los en que ya exista proyecto de resolución del Ministro relator correspondiente. Entretanto, aquellos Ministros no desempeñarán las funciones que como Supernumerarios les atribuyen estas reformas y las que les encomienden la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
"Los amparos en revisión, penales, civiles, administrativos o del trabajo, que actualmente radican en la Suprema Corte de Justicia y que conforme a estas reformas sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.
"Artículo quinto. Las Salas correspondientes de la Suprema Corte de Justicia resolverán los amparos directos, penales o del trabajo, por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, que se hayan promovido con anterioridad a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas y que, en lo sucesivo, de acuerdo con la fracción
VI del artículo 107, serán de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.
"Artículo sexto. Queda facultada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dictar todas las otras medidas transitorias que sean necesarias, para la efectividad e inmediato cumplimiento de las presentes reformas.
"Artículo séptimo. La reforma al artículo 73, fracción VI, Base cuarta, párrafo último, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Artículo octavo. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales y los jueces del fuero común del mismo Distrito y Territorios Federales, actualmente en ejercicio, cesarán en su encargo, salvo que sean reelectos, el mismo día en que tomen posesión de sus puestos, los funcionarios judiciales designados de acuerdo con las disposiciones de la Constitución.
"Artículo noveno. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales designará , dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan tomado posesión de sus cargos los magistrados que lo componen, a los jueces del fuero común del Distrito y Territorios Federales.
"Aprovecho esta oportunidad, para reiterar a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., a 23 de octubre de 1950. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel Alemán. - El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines. - El Procurador General de la República, licenciado Francisco González de la Vega. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Fernando Casas Alemán". Trámite: Recibo, a las Comisiones unidas de Justicia en turno y 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales, e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de octubre de 1950 por las Comisiones Permanentes de la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión.
COMISIONES Anteriores Recibidos Total Despachados Pendientes
"Agricultura y Fomento 2 0 2 0 2
"Aguas e Irrigación
Nacionales 1 0 1 0 1
"Asuntos Forestales 2 0 2 0 2
"Bienes y Recursos
Nacionales 1 1 2 1 1
"Caza y Pesca 2 0 2 0 2
"Comercio Exterior
e Interior 1 0 1 0 1
"Crédito, Moneda e
Instituciones de Crédito 5 0 5 0 5
"1a. de la Defensa
Nacional 24 0 24 0 24
"2a. de la Defensa
Nacional 13 0 13 0 13
"Departamento Agrario 3 0 3 0 3
"Departamento del
Distrito Federal 1 0 1 0 1
"1a. de Educación
Pública 3 0 3 1 2
"2a. de Educación
Pública 1 0 1 0 1
"1a. Ejidal 1 0 1 0 1
"Fomento Cooperativo 1 0 1 0 1
"1a. de Gobernación 15 0 15 0 15
"2a. de Gobernación 17 0 17 0 17
"1a. de Hacienda 25 0 25 1 24
"2a. de Hacienda 23 2 25 1 24
"Impuestos 18 0 18 0 18
"2a. Instructora del
Gran Jurado 1 0 1 0 1
"1a. de Justicia 11 0 11 0 11
"2a. de Justicia 8 0 8 0 8
"Marina 1 0 1 0 1
"Minas 1 0 1 0 1
"Previsión Social 8 1 9 4 5
"1a. de Puntos
Constitucionales 15 2 17 3 14
"2a. de Púntos
Constitucionales 13 6 19 2 17
"Receptora de Quejas 1 0 1 0 1
"Reglamentos 1 0 1 0 1
"Relaciones Exteriores 8 0 8 0 8
"1a. de Trabajo 3 0 3 0 3
"2a. de Trabajo 5 0 5 0 5
"3a. de Trabajo 4 0 4 0 4
"1a. de Vías Generales
de "Comunicación 4 0 4 0 4
"2a. de vías Generales
de Comunicación 6 0 6 0 6
"Totales 249 12 261 13 248
"México, D. F., a 31 de octubre de 1950. - Natalio Vázquez Pallares, D. S. - Edmundo Sánchez Gutiérrez, D. S."
Trámite: Insértese en el "Diario de los Debates".
El C. Presidente (a las 14.15 horas): No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"