Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501109 - Número de Diario 20

(L41A2P1oN020F19501109.xml)Núm. Diario:20

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 9 DE NOVIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 20

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 9 DE NOVIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a Comisión una solicitud de jubilación del ciudadano Alfonso Prieto Dehesa.

3. - Invitación del Congreso del Estado de Coahuila para el acto de la lectura del Informe constitucional, del gobernador de dicha entidad federativa. Se designa comisión.

4. - Se turna a sus antecedentes unos oficios procedentes de los Gobiernos del Territorio Norte de Baja California y del Estado de Nayarit, relacionados con el problema inherente al alza en el precio de las subsistencias.

5. - Se turna a Comisión una solicitud de jubilación del ciudadano Alfonso Quevedo Moran.

6. - Se aprueba un dictamen por el que se consulta la aprobación de un acuerdo económico, referente a archivar tres proyectos de ley inquilinaria, presentados en los años de 1936, 1938 y 1942.

7. - Se da primera lectura y se ordena la impresión de un dictamen sobre reformas a una iniciativa de Ley Federal de Instituciones de Fianzas, enviada por el Ejecutivo.

8. - Continúa la discusión en lo particular, a partir del artículo 9o., del proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. Se discuten los artículos 14, 17, 35, 66, 72, 76, 89, 90, 94, 95, 103, 105, 109, 116., 131, 142, 148, 149, 155, 158 y 163. Los artículos intermedios, del 9o. al 162 se votan en un mismo acto con los anteriormente señalados y resultan aprobados. Se suspende la discusión para continuarla en la sesión próxima. Se levanta ésta.

DEBATE

Presidencia del

C. GUILLERMO RAMÍREZ VALADEZ

(Asistencia de 76 ciudadanos diputados):

El C. Presidente: (a las 12.55 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Suárez Coello J. Rodolfo (leyendo):

"Orden del Día.

"9 de noviembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"El Senado envía proyecto de decreto de jubilación del taquígrafo de esa Cámara C. Alfonso Prieto Dehesa.

"Invitación del Congreso de Coahuila para la lectura del Informe constitucional del Gobernador de esa entidad.

"Los Ejecutivos del Territorio Norte de Baja California y del Estado de Nayarit envían notas relacionadas con el problema inherente al alza de las subsistencias.

"Solicitud de jubilación del trabajador de la Imprenta de esta Cámara C. Alfonso Quevedo Morán.

"Dictamen en que se propone sean archivados 3 proyectos de ley de inquilinato presentados en los años de 1936, 1938 y 1942.

"Primera lectura del dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo acerca de una Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Continúa la discusión en lo particular del dictamen acerca del proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios de la Federación.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día siete de noviembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Guillermo Ramírez Valadez.

"En la Ciudad de México, a las trece horas del martes siete de noviembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de ochenta y dos ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día primero del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"El Senado da a conocer la integración de su Mesa Directiva para el presente mes. De enterado.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita se conceda permiso al C. José de J. Núñez y Domínguez para aceptar y usar la condecoración de la Legión

de Honor, en el grado de Comendador, que el otorgó el Gobierno de Francia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Proyecto de decreto que envía el C. Presidente de la República para que se conceda pensión vitalicia a la señora Sara Phodaczky viuda de Bertrand. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La Legislatura del Estado de Chiapas informa que el día primero del corriente inauguró su primer período ordinario de sesiones correspondientes al primer año de su ejercicio. De enterado.

"El Congreso del Estado de Oaxaca da a conocer su Mesa Directiva para el mes de noviembre. De enterado.

"Oficios de los Congresos de Querétaro y Zacatecas y de los Gobernadores de los Estados de Jalisco, Nuevo León y Zacatecas relacionados con el problema inherente al alza en el precio de las subsistencias. A sus antecedentes.

"Invitación del Gobernador del Estado de San Luis Potosí, para la celebración en la capital de dicha entidad, del XL aniversario de la Revolución. Se nombra en comisión a los CC. diputados Francisco Fonseca García, Manuel González Cosio, Gustavo Durón González, Luis C. Manjarrez, Luis F. Ibarra, Carlos Real Encinas y Jesús Yáñez Maya.

"El C. Florencio Peña Ortiz, trabajador de la Imprenta de la Cámara de Diputados, con 25 años de servicios, solicita jubilación forzosa por haber contraído una enfermedad profesional. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales por el que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede permiso al C. licenciado Juan Manuel Alvarez del Castillo para aceptar y usar, sin perjuicio de su ciudadanía mexicana, la condecoración de la "Orden Civil de la Liberación de España", en el grado de Maestrante, que le confirió el Presidente de la República española. Sin discusión se reserva para su votación nominal.

"Dos Dictámenes de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales en los que consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto por los que se concede permiso para que, sin perder su ciudadanía mexicana, puedan aceptar y usar las condecoraciones que a continuación se mencionan, las siguientes personas: al C. Luis Quintanilla, de la Gran Cruz de la "Orden Francisco Miranda", de Gran Cruz del "Cruzeiro do Sul" y de Gran Oficial de la "Orden del Mérito", de Venezuela, Brasil y Ecuador, respectivamente; y a los CC. médicos cirujanos general brigadier Pablo Gómez Salinas y mayor Rogelio Montemayor Galindo, la medalla que les confirió la Asociación de Médicos Militares de los Estados Unidos de Norteamérica. Sin que ninguno de los dos dictámenes motive debate se reservan para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los tres proyectos de decreto reservados, los que son aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos. Pasan al Senado para sus efectos y constitucionales.

"Se pone a discusión, en lo particular, el dictamen acerca del proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

"La Secretaría da lectura al artículo 133 del Reglamento Interior e invita a los CC. diputados que deseen, aparten los artículos que estimen pertinente. Los CC. Eduardo Facha, Gonzalo Chapela, Jaime Robles Martín del Campo y Juan José Hinojosa, apartan los artículos 4, 35, 41, 42, 66, 72, 80, 90, 94, 95, 96, 103 104, 105, 116, 129, 131, 149, 151, 155, 156, 158, 159, 163, 165, 167, 171, 174 179, 207, 212, 219, 227, 276, 309, 314, 397 al 413, 418, 419, 420, 424, el Título XII Capítulo VI, 555, 630 y transitorios 5 y 6.

"El C. Antonio Rocha Jr. aparta los artículos 1o., 8, 14, 35, 66, 67, 149, 163, 170, 176, 178, 180, 190, 196, 212 fracción II, 216, 224, 251, 275, 291, 314, 337, 341, 342, 343., 383, 397, 398, 399, 400, 407, 426, 442, 458, 461, 467, 506,532, 562, 590, 609, 630, y 2o. transitorio.

"El C. Milton Castellanos Everardo aparta los artículos 149, 309 a 323.

"El C. Jorge Saracho Alvarez aparta los artículos 340, 341, 342 y 343.

"Se pone a discusión el artículo 1o. Lo impugna el C. Antonio Rocha Jr. y durante su exposición hace una pregunta a las Comisiones dictaminadoras que éstas contestan. Habla en favor del artículo el C. Ernesto Meixueiro. Nuevamente lo impugna el C. Antonio Rocha Jr. y vuelve a defenderlo el C. Ernesto Meixueiro, durante cuya exposición formula una aclaración el C. Antonio Rocha Jr. Hace después uso de la palabra, en favor del artículo primero, propuesto en el dictamen, el C. Gabriel García Rojas. Se declara suficientemente discutido este artículo, cuyo, texto fue propuesto por las comisiones dictaminadoras, modificando el proyecto enviado por el Ejecutivo de la Unión, y se somete a votación nominal, resultando aprobado por sesenta y cinco votos de la afirmativa contra diecisiete de la negativa.

"Los artículos 2o. y 3o. no impugnados, se reservan para su votación nominal.

"Se pone a discusión el artículo 4o. En dos turnos del contra lo impugna el C. Jaime Robles Martín del Campo. Hablan en favor del texto que para este artículo se propone en el dictamen, en el primer turno del pro, el C. Gabriel García Rojas y en el segundo, el C. Ernesto Meixueiro. El C. Milton Castellanos Everardo, en uso de la palabra, hace una aclaración a la cual contesta el C. Jaime Robles Martín del Campo. Se declara suficientemente discutido el artículo y se procede a su votación nominal, resultando aprobado por setenta votos de la afirmativa contra doce de la negativa, el artículo 4o. con el texto que para el mismo proponen las comisiones dictaminadoras.

"Los artículos 5o., 6o. y 7o. no impugnados, se reservan para su votación nominal.

"Se pone a discusión el artículo 8o. Habla en contra, en dos turnos, el C. Antonio Rocha Jr. y lo defienden en el primer turno el C. Gabriel García Rojas y en el segundo el C. Ernesto Meixueiro, quien a nombre de las Comisiones dictaminadoras

propone al texto de este artículo las siguientes modificaciones: substituir la palabra "urgiéndole" por "pidiéndole" y agregar al final, la frase: "la que no podrá ser restrictiva de libertad".

"Se declara suficientemente discutido el caso y se pone a votación el artículo 8o. con la modificación propuesta por la Comisión dictaminadora, resultando aprobado así por cincuenta y siete votos de la afirmativa contra veinticinco de la negativa.

"Se procede a tomar la votación nominal de los artículos 2o. 3o., 5o., 6o. y 7o., no impugnados los que resultan aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos.

"Por disposición de la Presidencia se suspende la discusión para continuarla en la sesión próxima.

"La Presidencia recomienda la puntual asistencia a los CC. Diputados para la próxima sesión.

"A las quince horas se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves, a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presenta.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes en 12 fojas útiles, expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, en que se concede jubilación de $ 6.75 (seis pesos setenta y cinco centavos) diarios, al señor Alfonso Prieto Dehesa, en atención a los servicios que por más de 18 años prestó como Taquígrafo Parlamentario de ésta.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 3 de noviembre de 1950. - Ruffo Figueroa Figueroa, S. S. - Melitón V. de la Mora, S. S.". - Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. secretario (leyendo)

"H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Por acuerdo de esta Comisión Permanente, tenemos el honor de invitar a ustedes a la solemne inauguración del Segundo Período de Sesiones Ordinarias de la XXXVIII Legislatura del Estado, correspondiente al segundo año de su ejercicio legal, y en la que el C. licenciado Raúl López Sánchez, Gobernador Constitucional de esta entidad, leer el Informe de su gestión administrativa durante el tercer año de su Gobierno.

"El acto se efectuará en el Paraninfo del "Ateneo Fuente", declarado recinto oficial del Poder Legislativo, a partir de las nueve horas del día veinte del mes en curso.

"Nos es grato protestar a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Saltillo, Coah., noviembre 1o. de 1950. - Jesús Flores M., D. S. - Benjamín Leza Segura, D. S."

El C. Presidente: Esta Presidencia designa, para que integren la comisión que va al Estado de Coahuila, a los siguientes ciudadanos diputados: Carlos R. Balleza Jr., Agustín Beltrán Bastar, Antonio Coello Elizondo, Francisco García Montero, Tito Ortega Sánchez y Miguel Ángel Cortés.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Mexicali, B. C. Norte, noviembre 3 de 1950.

"CC. diputados Edmundo Sánchez Gutiérrez y Vicente Luna Campos. - Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Este Gobierno quedó enterado de la atenta circular de ustedes fechada el 25 de octubre último, por la que se sirven comunicar la integración de una Comisión especial para estudiar el problema inherente al alza de los precios de las subsistencias, así como de los puntos de acuerdo tomados al iniciar sus actividades.

"A este respecto manifiesto a ustedes por acuerdo del C. Gobernador del Territorio, que esta Administración prestar todo su apoyo moral y económico para la realización en esta entidad del programa formulado por el Ejecutivo Federal.

"Muy atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Secretario General de Gobierno, licenciado José Elías Castro". - A sus antecedentes.

"Tepic, Nay., 1o. de noviembre de 1950.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Con relación al atento oficio de ustedes número 3443, fechado el 25 de octubre anterior, en que transcribe la proposición de la Comisión especial que fue designada para estudiar el problema inherente al alza de los precios de las subsistencias, permítome expresarles que esta entidad ha venido prestando la máxima colaboración al Gobierno de la República y con especial agrado redoblará sus esfuerzos.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Secretario General del Gobierno, licenciado José Luis Herrera". - A sus antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"México, D. F., a 1o. de noviembre de 1950.

"A los CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Alfonso Quevedo Morán, mexicano, casado, de 55 años de edad, con domicilio en la calle de

Zarco número 103 de esta ciudad, trabajador de la Imprenta de la Cámara de Diputados, ante ustedes con todo respeto expongo:

"a) Que he prestado mis servicios en esta H. Cámara de Diputados, por más de 20 años.

"b) Actualmente desempeño el puesto de Jefe de Sección Técnica, con sueldo diario de $23.10 (veintitrés pesos diez centavos), en el departamento de almacén de la Imprenta.

"c) Mi antigüedad reconocida oficialmente es, hasta la fecha, de más de 20 años, según consta en los archivos de esa H. Cámara de Diputados.

"d) No tengo en mi expediente ninguna nota mala como fácilmente podrá verse en el archivo respectivo, pudiéndose también comprobar en el mismo que siempre fueron leales y desempeñados con todo entusiasmo y eficiencia mis servicios.

"e) Mi estado físico actual, según opinión autorizada de los facultativos consultados, está minado por una enfermedad profesional originada por el esfuerzo desarrollado durante más de 20 años que he prestado mis servicios en la H. Cámara de Diputados, al grado de que me impide actualmente seguir aplicando mi profesión y trabajar en alguna otra actividad por diferente que sea a la desarrollada actualmente, por el agotamiento en mi organismo.

"f) Adjunto a la presente solicitud, certificado médico, extendido por el Servicio autorizado en esa H. Cámara, que comprueba lo anteriormente expuesto.

"g) Mi situación está claramente comprendida en lo que dispone la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, y con fundamento en ella vengo a solicitar jubilación forzosa, por haber contraído enfermedad profesional que me produce agotamiento total en mi organismo.

"Esperando, por ser de justicia, se acuerde en forma favorable la presente solicitud, protesto a ustedes las seguridades de mi atención y respeto.

"Alfonso Morán". - A la Comisión de Hacienda en turno.

- El C. secretario Luna Campos Vicente(leyendo):

"Comisiones unidas primera de Hacienda y del Departamento del D.F.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a las suscritas Comisiones unidas Primera de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal, conocer del expediente que contiene tres proyecto de ley de inquilinato presentados por los CC. Manuel L. Cuervo, Demetrio Gutiérrez y Adolfo Manero, en los años de 1936, 1938 y 1942 respectivamente.

"Hecho el estudio respectivo, los suscritos consideran que la expedición de una ley de la naturaleza de los proyectos propuestos, no procede, ya que el actual Gobierno de la República se ha preocupado grandemente por la habitación barata; el 30 de diciembre de 1948 fue publicada en el "Diario Oficial" una ley en que se dispone que las rentas de los locales destinados a casa habitación, industria o comercio no podrán ser aumentadas; así mismo, se están construyendo edificios multifamiliares como el que acaba de será inaugurado, además de las colonias para burócratas que están edificándose, todo lo cual viene a favorecer a la clase media en general.

"En esta virtud, nos permitimos proponer a vuestra consideración, el siguiente acuerdo económico:

"Único. Archívese el expediente que contiene tres proyectos de ley de inquilinato, presentados por los CC. Manuel L. Cuervo, Demetrio Gutiérrez y Adolfo Manero en los años de 1936, 1938 y 1942, respectivamente.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, .D. F., a 4 de noviembre de 1949. - Primera Comisión de Hacienda: Esteban Uranga. - Juan José Torres Landa. - Quintín Rueda Villagrán. - Departamento del D.F.: Gabriel García Rojas. - Eduardo Facha Gutiérrez. - Uriel Herrera Estúa".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que suscriben, tienen el honor de rendir ante vuestra soberanía dictamen sobre el expediente que contiene la iniciativa del Ejecutivo de la Unión para que se expida una nueva Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"El conjunto de reformas que en un lapso de tiempo sufrió la ley de 31 de diciembre de 1942, ahora en vigor, relativa a las instituciones de fianzas venía haciendo confusa y difícil de manejar la legislación al respecto. Por otra parte, las instituciones de fianzas han alcanzado dentro del panorama económico de la República una importancia considerable que salta a la vista si nos enteramos de que el volumen de las operaciones de estas empresas alcanza una cifra superior a los novecientos cincuenta millones, únicamente por el concepto de responsabilidades en curso, es decir, de afianzamientos, confianzamientos y reafianzamientos en vigor.

"Estas dos consideraciones, reunidas a los resultados de la experiencia de los últimos años, vino a demostrar la necesidad absoluta de una completa revisión de la a ley de la materia, con el objeto de buscar un perfeccionamiento en los sistemas de operación y procurar mejorar, hasta donde sea posible, la estabilidad económica y la liquidez de las instituciones.

"Así el proyecto del Ejecutivo de la Nación tiene, en su aspecto general, dos objetivos muy marcados:

"I. Pugnar por la solidez maciza de la situación económica de las instituciones de fianzas, objetivo

que a estas Comisiones les parece que se ha logrado con el novísimo concepto de "capital base de operaciones" contenido en ese proyecto, concepto que por sí sólo es ya un adelanto innovatorío en la teoría de las finanzas, y

"II. Pugna el proyecto también por imponer a las instituciones de fianzas la más perfecta liquidez para asegurar, en forma casi definitiva las operaciones que efectúe. Para ello se ha dado una estructura nueva a las reservas, la que tiende a la vez que al mantenimiento de la solidez económica, al mejoramiento de su situación de liquidez, suprimiendo muy acertadamente el estancamiento del capital que existía anteriormente con algunas reservas forzosas, como la de "riesgos en curso" que podía y de hecho hacía congelar gran parte del capital en momentos determinados.

"La satisfacción de esas dos necesidades fundamentales hace laudable el proyecto del Ejecutivo, pues con ello se ha logrado un verdadero triunfo que debe ser timbre de orgullo para nuestra patria ya que, es preciso decirlo, no hay en ningún país del mundo una legislación tan completa y detallada sobre instituciones de fianzas, como lo será la nuestra si se aprueba este proyecto de ley.

"Las Comisiones dictaminadoras, comprendiendo ese alto designio y este magnífico resultado se han preocupado por estudiar detenidamente el proyecto del Ejecutivo con el propósito de perfeccionar, en lo posible, la obra propuesta, y así han resuelto modificarlo en algunos aspectos.

"De esta manera, protegiendo todavía más los intereses de los particulares que contraten con las instituciones de fianzas se han modificado los artículo 7o. y 8o. y se ha adicionado un artículo, el 10 actual, con la tendencia de que se facilite en los lugares apartados de los grandes centros de población la obtención de fianzas por los particulares, quitando la extrema rigidez del proyecto, al respecto.

"Asimismo, tomando en consideración la protección a los particulares se ha aumentado un poco la rigidez para calificar las resistencias al cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus fianzas, dando a la Secretaría de Hacienda la facultad de castigar a las instituciones por la realización de un sólo acto indebido con la suspensión a que se refiere el artículo 36 del proyecto.

"Del mismo modo se han reducido los términos a que se refieren los artículos 92 y 93, del capítulo de Procedimientos Especiales, ya que la facilidad y rapidez de las comunicaciones modernas hace innecesario esperar largo tiempo para obtener informaciones, documentación, o cualquier otro elemento necesario para atender y resolver las reclamaciones que se presenten a las instituciones.

"Siguiendo el mismo criterio de rigidez en la recta conducta de las instituciones con respecto a sus clientes, se han hecho reformas al artículo 94 al 103 y al 127 para cuidar de las actividades de esas empresas que deben estar siempre apegadas estrictamente a los términos de la ley y sujetas a una muy estrecha vigilancia de la autoridad respectiva.

"En resumen, se ha procurado que el público esté lo más ampliamente protegido que sea posible para que pueda operar con la más absoluta confianza con las instituciones de fianzas, llevando siempre la seguridad de que sus intereses están totalmente protegidos y de que la solidez económica de las instituciones de fianzas es todo lo que inquebrantable que puede serlo dentro de un funcionamiento normal de las fianzas mundiales; y de que los capitales de las empresas tienen tal situación de liquidez que, en un momento dado, pueden ser convertidos en efectivo para responder de modo inmediato a las responsabilidades que hayan contraído.

"En consecuencia, las Comisiones dictaminadoras ponen a la consideración de vuestra soberanía los artículos reformados en los términos siguientes:

"Proyecto de Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Título I.

"Instituciones de fianzas.

"Capítulo I.

"Autorización y organización.

"Artículo 1o. Institución de fianzas es una sociedad anónima, autorizada previamente por el Gobierno Federal para otorgar fianzas a título oneroso.

"Artículo 2o. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgar discrecionalmente la autorización a que se refiere el artículo anterior, la cual será intransferible.

"Artículo 3o. La autorización sólo podrá otorgarse a sociedades anónimas de nacionalidad mexicana, que además de haber cumplido los requisitos exigidos por la legislación mercantil, satisfagan los siguientes:

"I. Tendrán por objeto único otorgar fianzas en los términos del artículo 1o. de esta ley;

"II. Su capital social mínimo será de un millón quinientos mil pesos íntegramente pagado, y

"III. Su duración será indefinida.

"Las instituciones de fianzas podrán emitir acciones no suscritas que se conservarán en la caja de la sociedad, las que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad. Con el importe de estas primas se constituirá una reserva, que podrá será capitalizada.

"Artículo 4o. La escritura social y sus modificaciones deberán será aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se ajusten a la ley. La misma ordenará el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la ciudad de México y al del domicilio social, que haga la inscripción correspondiente sin necesidad de mandamiento judicial. La inscripción que se haga en contravención a lo dispuesto por este artículo, no surtirá efecto legal.

"Artículo 5o. Se requiere previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cada vez que una institución de fianzas establezca, clausure o cambie el domicilio de su matriz o sucursales.

"Artículo 6o. Las autorizaciones a que se refieren los artículos 2o. y 5o. de esta ley, serán publicadas a costa del interesado en el "Diario Oficial"

de la Federación y en el periódico que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 7o. Sólo las instituciones de fianzas pueden otorgar habitualmente fianzas a título oneroso. Las personas no autorizadas conforme a la ley, que habitualmente otorguen fianzas a título oneroso serán sancionadas con multa de mil a diez mil pesos. La reincidencia en esta falta será castigada con duplicación de la multa, o prisión de seis meses a seis años. Si se trata de sociedades, se aplicará igual sanción a los directores o gerentes y a cada uno de los miembros de su Consejo de Administración cuando éstos hayan autorizado el otorgamiento de fianzas en la sociedad que dirigen.

"Salvo prueba en contrario se presume la infracción de este precepto, cuando el otorgamiento de fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o se utilicen agentes.

"En todo caso, la empresa será intervenida administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se liquiden las operaciones realizadas en contravención a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 8o. Las fianzas otorgadas por compañías fundadoras o aseguradoras no autorizadas para operar en la República, para garantizar actos de personas que en ella deban cumplir obligaciones, no producirán efectos legal alguno, salvo los casos de reafianzamiento y los de excepción que esta ley establece.

"La persona que como agente o intermediaria intervenga en el otorgamiento de las fianzas a que se refiere el párrafo anterior, será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, que administrativamente fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. La persona que como intermediaria proponga, ajuste o concluya contratos de fianzas sin ser agente conforme a esta ley, sancionada con multa de quinientos a cinco mil pesos, que impondrá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 10. En los lugares en los cuales no existan sucursales o agentes de alguna institución de fianzas legalmente autorizada, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 5,7,8, y 9 de la presente ley, así como aquellos que se relacionen con los anteriores.

"Capítulo II.

"Operaciones.

"Artículo 11. Las fianzas y los contratos que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción de la garantía hipotecaria.

"Artículo 12. La institución de fianzas, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de su autorización en el "Diario Oficial" de la Federación, deberá comprobar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"I. Que el testimonio de su escritura constitutiva quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

"II. Que ha organizado su contabilidad de acuerdo con las disposiciones administrativas dictadas por la propia Secretaría;

"III. Que ha hecho las inversiones de capital que exige esta ley;

"IV. Que ha impreso la papelería a que se refiere el artículo 79 de esta ley, y

"V. Que ha establecido oficinas y contratado el personal necesario. "Satisfechos estos requisitos, la misma Secretaría otorgar permiso para que la institución de fianzas inicie operaciones con el público.

"La infracción de cualquiera de las disposiciones de este precepto, imputable a la Institución de fianzas, será causa de revocación de la autorización para operar.

"Artículo 13. Las responsabilidades que mediante el otorgamiento de fianzas asuma una institución, no deberán exceder, en conjunto, de cincuenta veces el capital más el importe de las inversiones de las reservas de previsión y de contingencia.

"Cuando las responsabilidades de una institución lleguen a dicho límite, sólo podrá otorgar nuevas fianzas en la medida en que cancele las anteriores en la proporción en que aumente su capital o las inversiones de las citadas reservas.

"Para los efectos de este artículo se deducir del volumen total de responsabilidades por fianzas en vigor, el importe de las cedidas en reafianzamiento o reaseguro a instituciones mexicanas y a empresas extranjeras.

"Artículo 14. Las instituciones de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la recuperación, cualquiera que sea el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas.

"Artículo 15. El margen de operación de una institución de fianzas, será el quince por ciento de su capital.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará periódicamente los márgenes de operación de las instituciones de fianzas, los cuales se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 16. Cuando la institución asuma una misma responsabilidad que no exceda de su margen de operación, determinará libremente las garantías que la respalden, siempre que sean suficientes y comprobables; pero si la responsabilidad asumida excede del margen de operación, la institución deberá tener alguna de las garantías señaladas en el artículo 20 de esta ley, previamente aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 17. Cuando la responsabilidad asumida por las instituciones de fianzas no exceda de su margen de operación, podrán otorgar fianzas de fidelidad sin garantía suficiente ni comprobable.

"Artículo 18. Las fianzas que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable Se exceptúan de esta regla, las fianzas que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por delitos intencionales en contra de

las personas en su patrimonio; pues en todos estos casos será necesario que la institución obtenga garantía suficiente y comprobable.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de disposiciones de carácter general podrá señalar nuevos tipos de delitos en los que sea necesario que la institución tome garantías suficientes y comprobables.

"Artículo 19. Para los efectos del artículo 16 de esta ley, se entiende que existe una misma responsabilidad, aunque se otorguen varias pólizas de fianzas;

"I. Cuando una institución otorgue fianzas a varias personas y la exigibilidad de todas las obligaciones afianzadas dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;

"II. Cuando la institución otorgue fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una misma persona, cuya exigibilidad dependa necesariamente de la realización de un mismo hecho o acto;

"III. Cuando se garanticen obligaciones incondicionales a cargo de una misma persona que consistan en la entrega de dinero, y

"IV. En los demás casos que se fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones generales.

"Artículo 20. La institución de fianzas que asuma una responsabilidad que exceda de su margen de operación, necesariamente tendrá garantizada la recuperación mediante;

"I. Prenda, hipoteca o fideicomiso;

"II. Obligación solidaria;

"III. Contrafianza, y

"IV. Reafianzamiento o reaseguro que cubrir el excedente del margen de operación.

"Las garantías a que se refiere este precepto deberán satisfacer los requisitos señalados en el presente capítulo.

"Artículo 21. No se requerirá la garantía de que habla el artículo anterior, cuando previamente se demuestre ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el fiado, es ampliamente solvente y tiene suficiente capacidad de pago.

"Artículo 22. La garantía que consista en prenda, sólo podrá constituirse sobre:

"I. Dinero en efectivo;

"II. Valores de los indicados en las fracciones III y V del artículo 39 de esta ley;

"III. Valores señalados en las fracciones IV y VI del artículo 39. En el caso de esta fracción la responsabilidad de la fiadora no excederá del ochenta por ciento del valor de la prenda, y

"IV. Otros bienes valuados por institución nacional de crédito o corredor. En este caso, la responsabilidad de la fiadora no excederá del cincuenta por ciento del valor de los bienes.

"Artículo 23. El dinero en efectivo y los valores que reciba en prenda una institución de fianzas, cualquiera que sea el monto de la fianza, deberán depositarse en un plazo de tres días en la institución nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general; y de ellos sólo podrá disponerse con autorización de dicha Secretaría.

"Artículo 24. La garantía que consista en hipoteca deberá constituirse, en primer lugar, sobre bienes valuados por institución nacional de crédito. El importe de la fianza no será superior al cincuenta por ciento del valor del inmueble.

"Artículo 25. El fideicomiso sólo se aceptará como garantía cuando se afecten bienes o derechos presentes no sujetos a condición. En lo conducente se aplicarán al fideicomiso las proporciones y requisitos exigidos por esta ley para las demás garantías.

"Artículo 26. La garantía que consista en obligación solidaria o contrafianza, se aceptará cuando el deudor solidario o el contrafiador comprueben ser propietarios de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y libres de gravamen.

"Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aceptar discrecionalmente al deudor solidario o contrafiador, cuando comprueben será propietarios de bienes suficientes para garantizar la recuperación de la institución de fianzas.

"En todo caso, el monto de la responsabilidad de la institución no excederá del cincuenta por ciento del valor de los bienes.

"Artículo 27. El fiado, obligado solidario o contrafiador expresamente y por escrito podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de fianzas, bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se anotará, a petición de las instituciones o de dicha Secretaría, al margen de la inscripción de propiedad del Registro Público.

"La afectación en garantía surtirá efectos contra tercero desde el momento de su anotación en el citado registro.

"Artículo 28. La institución que al otorgar una fianza contrate reafianzamiento, deberá tener las garantías a que se refiere el artículo 16 de esta ley por el importe total de la fianza.

"Artículo 29. Las instituciones de fianzas al contratar reafianzamientos por responsabilidades que excedan de su margen de operación, darán preferencia a las instituciones mexicanas. Sólo en el caso en que éstas no puedan o no quieran contratar, podrá reafianzarse con empresas que operen en el extranjero.

"La responsabilidad que una institución asuma por reafianzamiento no excederá en cada caso, de su margen de operación. Sin embargo, en los reafianzamientos a que se refiere el artículo 33 de esta ley, el reafianzador podrá asumir responsabilidad hasta por su margen de operación más el importe de los valores del Estado, afectos a su reserva de contingencia.

"Artículo 30. El coafianzamiento únicamente puede contratarse por instituciones mexicanas de fianzas. Cuando una responsabilidad exceda del margen de operación de una institución, ésta elegirá libremente entre reafianzar u ofrecer al coafianzamiento

respectivo, haciéndolo siempre con instituciones mexicanas. Será suficiente que la institución acredite que ha seguido uno solo de estos dos procedimientos, sin haber logrado cubrir la totalidad de la responsabilidad para que se le autorice a reafianzar o a reasegurar en el extranjero.

"Artículo 31. Para que una institución mexicana contrate reafianzamiento o reaseguro con instituciones que operen en el extranjero, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se otorgará discrecionalmente cuando se compruebe, con certificado que expidan las autoridades del país en que radique la empresa extranjera, que está legalmente autorizada para operar y tiene suficiente capacidad de pago. La institución mexicana estará obligada a presentar nuevo certificado cada vez que lo solicite la mencionada Secretaría.

"Las autorizaciones a que se refiere este precepto podrán ser revocadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la institución interesada, cuando las empresas extranjeras dejen de satisfacer los requisitos que señala este artículo.

"Artículo 32. El reafianzamiento con motivo de fianzas que no excedan el margen de operación, podrá contratarse con empresas extranjeras. En este caso deberá comprobarse que, en los plazos que a cada institución fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los cuales no serán inferiores a dos años ni superiores a cinco años, el volumen de primas recibidas de empresas extranjeras es superior al de las pagadas a ellas.

"Artículo 33. la institución que, con alguna de las garantías indicadas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de esta ley, otorgue una fianza por cantidad superior a la suma de su margen de operación más el importe de los valores del Estado afectos a su reserva de contingencia, necesariamente deberá contratar reafianzamientos por las responsabilidades que excedan de dicha suma. No habrá obligación de reafianzar cuando la garantía consista en prenda de dinero o valores de fácil e inmediata realización.

"Artículo 34. Las disposiciones reglamentarias de esta ley determinarán los tipos de fianzas especialmente peligrosas y las garantías que deban tener, fijando la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas. Esas disposiciones regirán aun tratándose de fianzas que no exceden del margen de operación.

"Artículo 35. Las instituciones de fianzas, por las fianzas que otorguen , se considerar n de acreditada solvencia hasta el monto de su margen de operación, y por cantidades superiores cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya hecho constar en las pólizas que ha comprobado las garantías exigidas por esta ley.

"En los casos diversos al otorgamiento de fianzas, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales.

"Artículo 36. Cuando una institución de fianzas realice algún acto que signifique una resistencia indebida para cumplir las obligaciones derivadas de sus fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo a la institución interesada, podrá suspenderla de un mes a dos años en el goce de los beneficios a que se refiere el artículo anterior. Los acuerdos relativos a la suspensión se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"La reincidencia en la causa de suspensión antes indicada, dará lugar a que se revoque la autorización de la institución de fianzas.

"Artículo 37. Las autoridades federales o locales están obligadas a admitir las fianzas, aceptando las solvencia de las instituciones de fianzas, en los casos a que se refiere el artículo 35 de esta ley, sin calificar dicha solvencia ni exigir la constitución de depósitos, otorgamiento de fianzas o comprobación de que la institución es propietaria de bienes raíces, ni la de su existencia jurídica, bastando con que lleven las firmas de las personas autorizadas por los Consejos respectivos, las cuales se comprobarán con la publicación que haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el "Diario Oficial" en la Federación.

"Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de garantía.

"La infracción de este precepto será causa de responsabilidad.

"Capítulo III.

"Prohibiciones.

"Artículo 38. Las instituciones de fianzas sólo podrán efectuar las operaciones para las que están autorizadas por esta ley, y les está especialmente prohibido.

"I. Otorgar garantías en forma de aval;

"II. Gravar en cualquier forma los bienes de su activo, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"III. Obtener préstamos o celebrar reportes, sin autorización previa de la misma secretaría;

"IV. Operar con sus propias acciones;

"V. Afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptar como contrafiadores u obligados solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios;

"VI. Entrar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidos por esta ley;

"VII. Abonar a cualquier persona, ya sea funcionario, empleado o agente de la institución, sobresueldos, gratificaciones, premios o comisiones adicionales, basados en el volumen de las fianzas que coloquen, y

"VIII. Abonar comisiones al solicitante, beneficiario o a cualquiera otra persona que no tenga el carácter de agente conforme a esta ley.

"Título II.

"Régimen Económico.

"Capítulo I.

"Activo.

"Artículo 39. Para los efectos de esta ley, sólo se consideran como activo computable de las instituciones de fianzas, los bienes siguientes:

"I. Existencia en Caja, representada, por moneda de curso legal y divisas extranjeras;

"II. Depósitos a la vista en instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, autorizadas para operar en la República.

"III. Bonos y demás obligaciones emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o por el del Distrito Federal, para obras de servicios públicos, siempre que estén garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto, derecho o participación, suficiente para el servicio de sus intereses y amortización;

"IV. Títulos de las deudas públicas interior y exterior del Gobierno Federal, que para el efecto señale a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de acuerdos generales publicados en el "Diario Oficial", en las proporciones que las misma Secretaría determine;

"V. Certificados de participación y bonos hipotecarios emitidos por instituciones nacionales de crédito;

"VI. Acciones, obligaciones o valores diversos de los señalados en la fracción anterior, que previamente hayan sido aprobados como objeto de inversión, por el organismo que señalen las leyes respectivas;

"VII. Acciones de sociedades cuyo objeto exclusivo sea la adquisición, construcción y administración de un edificio en el que la institución de fianzas establezca sus oficinas principales;

"VIII. Inmuebles urbanos;

"IX. Créditos garantizados con prenda, hipoteca o fideicomiso; "X . Créditos provenientes de operaciones propias del objeto de la institución de fianzas;

"XI. Frutos civiles de sus inversiones y créditos;

"XII. Muebles necesarios para su servicio;

"XIII. Gastos anticipados, los de establecimiento y primera organización, y

"XIV. Bienes diversos de los indicados en las fracciones anteriores que la institución adquiera con motivo de sus créditos.

"Artículo 40. Las instituciones de fianzas deberán invertir en los valores señalados en las fracciones III. y V. del artículo anterior, el treinta por ciento como mínimo, de su capital y reservas de fianzas en vigor y de previsión.

"Artículo 41. La inversión en acciones de las señaladas en las fracciones VI. y VII del artículo 39, estará limitada al veinte por ciento del total del activo computable de la institución, siempre que no exceda del veinte por ciento del capital social pagado la emisora. La inversión realizada en valores de los señalados en la fracción VI emitidos o organizados por una misma persona, no excederá de diez por ciento del total del activo computable de la institución de fianzas.

"Artículo 42. La suma de los bienes y créditos a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 39, no deberá exceder del cincuenta por ciento del valor total del activo.

"Artículo 43. Las instituciones de fianzas no podrán arrendar sus bienes inmuebles urbanos por más de seis años, ni enajenarlos o gravarlos sin autorización previa que en todos estos casos otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los notarios deberán exigir que se incluya la limitación a que se refiere este artículo como cláusula de las escrituras que ante ellos se otorguen, y de ella se tomar nota en el Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 44. Cuando los créditos que menciona la fracción IX del artículo 39 provengan de operaciones de inversión realizadas por la institución de fianzas, se observarán las siguientes reglas:

a) Las operaciones con garantía prendaria sólo podrán realizarse sobre los valores señalados en las fracciones III a VI del artículo 39 de esta ley. El importe del crédito no excederá del ochenta por ciento del valor de la prenda, determinado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 de esta ley.

"b) Las operaciones con garantía hipotecaria o de fideicomiso sólo se realizarán sobre bienes inmuebles urbanos, de productos regulares, libres de gravamen, a plazos no mayores de diez años con amortizaciones iguales de capital o de capital e intereses, pagaderas en períodos de un año o menores. El crédito no excederá del cincuenta por ciento del valor del inmueble, ni del treinta por ciento de su valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria y otros muebles inmovilizados, representen más de la mitad del valor de los bienes afectos en garantía.

"El valor de esos inmuebles se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.

"Artículo 45. Cuando la institución de fianzas tenga créditos con garantía de prenda, hipoteca o fideicomiso, y ellos no sean consecuencia de operaciones de inversión, sólo se considerarán como activos de los comprendidos en la fracción IX del artículo 39 de esta ley, hasta por los mismos porcentajes señalados en el artículo anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar un porcentaje diverso cuando los bienes que constituyan la garantía sean de otra naturaleza.

"Artículo 46. Los bienes inmuebles propiedad de las instituciones de fianzas, deberán estar asegurados contra incendio, explosión y terremoto, por su valor destructible. Los inmuebles sobre los que las instituciones de fianzas tengan créditos garantizados con hipoteca o fideicomiso, deberán asegurarse, contra los mismos riesgos, cuando menos por el importe del crédito. "Sin el seguro a que se refiere este precepto, el bien o crédito respectivo no se considerará como activo computable de la institución de fianzas.

"Artículo 47. Los créditos a que se refiere la fracción X del artículo 39 de esta ley, sólo se computar n en el activo, en los siguientes casos;

"I. Las primas pendientes de cobro, mientras no hayan transcurrido noventa días desde la expedición de la fianza o de la fecha en que venzan las sucesivas anualidades de prima;

"II. Los saldos deudores de agentes y agencias, siempre que no tengan una antigüedad mayor de noventa días;

"III. Los saldos a favor de la institución, a cargo de empresas extranjeras, consecuencia de

operaciones de reafianzamiento, siempre que la empresa extranjera satisfaga los requisitos exigidos por el artículo 31 de esta ley. Estos saldos, que no sean inversiones de las reservas constituídas, en los términos del artículo 59 de esta ley, no deberán tener antigüedad mayor de un año y, en conjunto, no excederá del quince por ciento del activo, computable de la institución.

"IV. Los demás créditos de la institución, siempre que exista posibilidad práctica de cobro, y que en conjunto no excedan del diez por ciento del total del activo de la institución. El excedente de este porcentaje se considerar como activo no computable.

"Artículo 48. Los frutos civiles de inversiones y créditos, sólo se computarán como activo cuando no tengan más de noventa días de vencidos.

"Artículo 49. Las instituciones de fianzas no podrán anticipar gastos por períodos mayores de un año, salvo en aquellos casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice expresamente.

"Los gastos de establecimiento y primera organización, no excederán del veinticinco por ciento del capital social pagado y se amortizarán en un plazo máximo de cinco años, a partir de la fecha en que la institución inicie sus operaciones; en la inteligencia de que, al finalizar el tercer año, deberá quedar amortizado por lo menos el cuarenta por ciento de dichos gastos. Entretanto no queden totalmente amortizados los gastos de establecimiento y primera organización, la institución no podrá repartir dividendos superiores al seis por ciento.

"Artículo 50. Los bienes que las instituciones de fianzas adquieran con motivo de sus créditos y que no puedan conservar permanentemente por no ser de los señalados en las fracciones I a XIII del artículo 39, sólo se computarán en el activo durante los plazos que para su realización o amortización señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 51. El activo de las instituciones de fianzas se valorizará de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Los bonos y demás obligaciones que se encuentren al corriente en sus servicios de amortización e intereses, al valor actual que represente el título, calculado al tipo de interés real que según el precio de adquisición devengue. Si no están al corriente en tales servicios, al posible valor de mercado en la fecha de cierre del ejercicio;

"II. Las obligaciones del Gobierno Federal y los bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, siempre se valuarán por el sistema de amortización a valores actuales;

"III. Las acciones a su valor de mercado, o en su defecto, al que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"IV. Los bienes inmuebles urbanos, en el promedio de los avalúos que conforme a las siguientes bases practique la institución nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"a) Se calculará el valor físico del inmueble, tomando en cuenta el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuído del demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias.

b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas netas que el inmueble sea capaz de producir, usando tipos de interés que fijará administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta neta se disminuirán del producto bruto, las contribuciones de todo índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

"Cuando una institución de fianzas no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, expondrá por escrito, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las razones de su inconformidad, y ésta resolverá lo que sea de justicia, pudiendo oír, en todo caso, la opinión de otro perito nombrado por la misma Secretaría. Los honorarios de este perito serán pagados también por la institución interesada.

"Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles en los términos de esta fracción, no se hará revisión de los mismos sino cinco años después de la verificación de los avalúos; pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier tiempo, ordenar que se supla el deficiente que se produzca por menor productividad neta anual de los bienes afectos a los reservas, o mandar verificar los valores designados, aun antes de los cinco años de referencia, si los productos de dichos inmuebles disminuyen en relación con la productividad neta anual consignada en los avalúos.

"Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos, puedan ser computadas como activo, las instituciones interesadas someterán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los proyectos respectivos, y una vez terminadas las obras, se determinará el valor de tales reconstrucciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que al afecto se mando practicar;

"V. Los Créditos a su valor nominal, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la presente ley; pero estarán sujetos a los castigos que por irregularidad, antigüedad, falta de garantías u otras circunstancias ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"VI. Los muebles necesarios para el servicio de las instituciones, al valor de adquisición menos el importe de la reserva para depreciación. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá estimar dichos muebles al valor real que tengan en el mercado;

"VII. Los bienes indicados en la fracción XIV del artículo 39 de esta ley, se estimarán, en lo conducente, de acuerdo con las reglas anteriores, y en lo no previsto, conforme a las instrucciones que sobre el particular dicte la citada Secretaría;

"VIII. Cuando al aplicar las reglas de valuación contenidas en el presente artículo, resulte una estimación más elevada de los elementos de activo, que

el valor de adquisición de los bienes, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia de la venta, realización o cobro de los bienes o créditos. Con el importe del beneficio conocido, no realizado, se constituirán reservas complementarias de activo, individuales respecto de cada uno de los bienes que hayan producido el beneficio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a la estabilidad continuada de los precios y la importancia relativa de las reservas constituídas de este modo, podrá autorizar el ajuste total o parcial de tales aumentos de valor con abono a la cuenta de resultados;

"IX. Cuando disminuya el valor de los bienes inmuebles, acciones y obligaciones propiedad de una institución de fianzas, ésta afectará, en primer lugar, la reserva especial que hubiera constituído conforme a la fracción anterior y, si ésta no fuere suficiente o no existiere, amortizará la pérdida en ese ejercicio, y en caso especial en el plazo que, sin exceder de cinco años, fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que determinará las limitaciones respecto a distribución de utilidades que deban observarse durante el período de amortización, y

"X. Las inversiones en divisas extranjeras se valuarán al tipo oficial de cambio, o en su defecto, al tipo de cotización del día.

"Artículo 52. Cuando una institución de fianzas tenga bien distintos de los indicados en el artículo 39, de esta ley, y ello afecte a su capital mínimo base de operaciones o a sus reservas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le prevendrá que haga los ajustes necesarios en un plazo improrrogable que al efecto le fije.

"Si transcurrido dicho plazo la institución no se ha ajustado a la ley, la propia Secretaría procederá administrativamente al remate de los bienes no aceptados como activo, y a la inversión legal del producto, para lo cual tendrá las facultades más amplias de disponer de dichos bienes, y de proceder en rebeldía de la institución afectada.

"En caso de que no sea posible realizar el remate en una segunda almoneda, en la cual se haya fijado como precio un quince por ciento menos del valor original de los bienes que se rematan, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas que resulten procedentes, en los términos establecidos por el Título III de esta ley.

"Iguales procedimientos se seguir n cuando los activos computables no se encuentren en las proporciones señaladas por esta ley.

"Capítulo II,

"Reservas.

"Artículo 53. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a constituir exclusivamente las reservas de fianzas en vigor, de previsión, de contingencia y las demás que esta ley establece. Por lo tanto, no estarán obligadas a crear otros fondos ordinarios de reserva.

"Artículo 54. La reserva de fianzas en vigor se formar con el cincuenta por ciento de la prima bruta correspondiente a la primera anualidad de vigencia, y permanecerá constituída hasta que la fianza sea debidamente cancelada.

"Las primas por períodos que excedan de un año, que la institución cobre por anticipado, incrementarán por su importe total de reserva de fianzas en vigor y serán aplicadas al iniciarse cada uno de los períodos anuales de vigencia.

"Artículo 55. La reserva de previsión se formar con el tres por ciento de las primas brutas de un ejercicio, deducidas las devoluciones, o con el veinte por ciento de las utilidades que aparezcan del estado de pérdidas y ganancias, si este último porcentaje de una cantidad mayor que el primero.

"La reserva constituída de acuerdo con este artículo, se incrementará anualmente hasta igualar cuando menos el cincuenta por ciento del capital social pagado.

"Artículo 56. La reserva de contingencia se constituirá con el diez por ciento de las primas netas. Para los efectos de este precepto se entiende por prima neta la cobrada y aplicada por la institución, deducido el importe de las devoluciones y comisiones a agentes autorizados y, en su caso a reafianzadores, reasegurados o confianzadores.

"La reserva así constituída se incrementar hasta igualar cuando menos el cincuenta por ciento del capital social pagado de la institución.

"Artículo 57. Las instituciones mexicanas de fianzas que entre si contraten reafianzamientos, constituirán las reservas de fianzas en vigor, de contingencia y, en su caso de previsión, sólo por la parte de la prima que a cada una corresponda.

"Artículo 58. Las instituciones mexicanas de fianzas que se reafiancen o se reaseguren en el extranjero, deberán constituir e invertir totalmente las reservas de fianzas en vigor, de contingencia y, en su caso, de previsión.

"Artículo 59. Las instituciones mexicanas de fianzas que reafiancen a compañías extranjeras, estarán obligadas a constituir las reservas de fianzas en vigor, de contingencia y, en su caso, de previsión, en proporción a las primas percibidas por el reafianzamiento, aun cuando las compañías extranjeras hayan constituído reserva. En este último caso, la parte de la prima retenida por la institución extranjera, se considerar inversión de las reservas constituídas por la institución mexicana por el reafianzamiento tomado.

"Artículo 60. Las reservas de fianzas en vigor y de previsión se calcularán, para efectos de su inversión, al treinta y uno de diciembre de cada año Las inversiones deberán realizarse a más tardar el treinta y uno de marzo siguiente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de la reserva a fianzas en vigor y la institución estar obligada a realizar las inversiones que correspondan, dentro de los treinta días siguientes.

"Artículo 61. Las reservas de fianzas en vigor y de previsión, sólo podrán invertirse en los bienes indicados en las fracciones I a IX del artículo 39 de esta ley. Estas inversiones deberán guardar, en relación con el monto de dichas reservas, las mismas proporciones en que los bienes indicados en el artículo 39 deben estar respecto al monto total del activo.

"Artículo 62. El dinero en efectivo y los valores que sean inversión de las reservas de fianzas en vigor y de previsión, se depositarán en la institución nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 63. De las inversiones de las reservas de fianzas en vigor y de previsión sólo podrá disponerse previa autorización u orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes casos:

"I. Cuando se trate de substituir inversiones por otras que cuando menos sean equivalentes;

"II. Cuando existan sobrantes de inversiones en relación a las reservas;

"III. En los casos de liquidación judicial o administración, y

"IV. En los casos en los que dicha Secretaría deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la institución; a menos que la mencionada Secretaría decida legalmente revocar a la institución su autorización para operar.

"Artículo 64. La reserva de contingencia se constituirá e invertirá dentro del bimestre siguiente a aquel en el cual se percibió la prima.

"Artículo 65. La reserva de contingencia se invertirá: el cincuenta por ciento en valores de los indicados en las fracciones III y V del artículo 39 de esta ley; y el cincuenta por ciento restante en valores de renta fija previamente aprobados para efectos de inversión por el organismo que señalen las leyes respectivas.

"Artículo 66. Los valores en que se invierta la reserva de contingencia se depositarán en la institución nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de ellos sólo se dispondrá previa autorización u orden de dicha Secretaría en los siguientes casos;

"I. En los indicados en el artículo 63 de esta ley, y

"II. Para pagar responsabilidades por fianzas otorgadas, cuando la institución tenga eficazmente garantizada la recuperación o carezca de activos líquidos para efectuar el pago.

"Cuando la institución no tenga garantizada la recuperación, la inversión de la reserva se reconstituirá con cargo a los resultados del ejercicio en que se hizo el pago.

"Cuando la recuperación esté garantizada, la reserva se reconstituirá con el importe neto de las recuperaciones. Entretanto se obtienen éstas, los bienes o derechos que con ese motivo tenga o adquiera la institución, se considerarán como inversiones de la reserva, y por tanto, la institución no podrá disponer de ellos sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Si en un plazo de doce meses la institución no obtiene la recuperación, se reconstruirá la inversión de la reserva cargando a resultados no menos del cincuenta por ciento, pudiendo hacerlo hasta el cien por ciento. En su caso, el saldo lo cargará a los resultados de ejercicios siguientes en los plazos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Cuando una institución de fianzas haya llegado al límite establecido por esta ley para la reserva de contingencia, y pague responsabilidades por fianzas otorgadas, con cargo a dicha reserva, la institución estará obligada a incrementarla con el porcentaje señalado en el artículo 56 mientras no se reponga la inversión de la reserva en los valores a que se refiere el artículo 65 de esta ley.

"Artículo 67. Los bienes o derechos que la institución tenga o adquiera como consecuencia de pagos hechos con valores afectos a la reserva de contingencia, se computarán en el activo aun cuando excedan de los porcentajes limitativos que señala esta ley. Estos bienes o derechos se estimarán conforme a las reglas de valuación del activo.

"Capítulo III.

"Pasivo y capital.

"Artículo 68. Las instituciones de fianzas registrarán en su pasivo, en cuanta de balance, el importe de las obligaciones que contraigan por cualquier concepto que sea, excepto por las correspondientes al otorgamiento de fianzas, que se registrarán en cuentas de orden. Sin embargo, las responsabilidades que asuma una institución, como consecuencia de otorgamiento de fianzas, se registrarán como pasivo en los siguientes casos:

"I. Cuando se expida una fianza sin la garantía que esta ley exige;

"II. Cuando a juicio de la institución sea procedente el pago de una reclamación, o cuando la institución así lo estime conveniente, y

"III. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la institución de fianzas, estime que ésta debe cubrir el importe de la fianza, aun cuando la institución no hubiese estado conforme.

"Artículo 69. Para los efectos de esta ley, se considera como capital base de operaciones el activo computable menos el importe de las reservas de fianzas en vigor, previsión, contingencia, pasivo y saldo de la cuenta de resultados.

"Dicho capital no podrá ser inferior a la cantidad de un millón quinientos mil pesos.

"Siempre que esta ley se refiere al capital de las instituciones de fianzas, sin indicar que se trata del capital social, deberá entenderse que hace referencia al capital determinado conforme a las reglas del presente artículo.

"Capítulo IV.

"Régimen fiscal.

"Artículo 70. La autoridad encargada del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esta ley, ejercerá las facultades de inspección y vigilancia en materia fiscal, de las instituciones de fianzas.

"La misma autoridad determinará el monto de la utilidad gravable, de acuerdo con las leyes respectivas.

"Artículo 71. Las instituciones de fianzas estar n obligadas a pagar un derecho equivalente al cinco por ciento de las primas que perciban, el cual se destinará a cubrir los gastos que demanden la inspección y vigilancia de dichas instituciones. Las cantidades que se recauden por este concepto, se depositarán en cuenta especial en la institución de crédito que señale la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, y se manejarán conforme a las reglas qué dicte el Ejecutivo Federal.

"No causan el derecho a que este artículo se refiere, las primas percibidas de instituciones mexicanas de fianzas, por concepto de reafianzamiento.

"Tratándose de primas, por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará sobre la prima, deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera.

"Artículo 72. Las instituciones de fianzas, dentro de los primeros quince días de cada bimestre presentarán manifestaciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinando el monto del derecho a que se refiere el artículo anterior.

Al presentar dichas manifestaciones exhibirán el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.

"Artículo 73. Las operaciones de fianza y las que con ellas se relacionen, que realicen las instituciones de fianzas, así como los ingresos o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por los Estados, Municipios, Distritos y Territorios Federales.

"Título III.

"Facultades de la Administración Pública.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 74. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas y de sus agentes, para el efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

"Artículo 75. La propia Secretaría podrá interpretar administrativamente la presente ley, por medio de disposiciones generales que se publicarán en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 76. En ejecución o aplicación de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para dictar las disposiciones que sean necesarias o convenientes al desarrollo de las instituciones de fianzas o para la mejor vigilancia de dichas sociedades, creando incluso organismos descentralizados auxiliares de la Secretaría.

"Artículo 77. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las instituciones de fianzas, y éstas estarán obligadas a rendirle, los informes y pruebas que la propia Secretaría les solicite en relación con su organización, operaciones o patrimonio

"Asimismo, las instituciones de fianzas están obligadas a recibir las visitas de inspección que se manden practicar. Los inspectores tendrán para tal efecto acceso a los bienes, libros y documentos que se relacionen directamente con el objeto de la visita. Las visitas de inspección se practicarán en horas hábiles, y solamente por causas graves a juicio de la Secretaría podrán verificarse fuera de dichas horas.

"Capítulo II.

"Facultades respecto a operaciones.

"Artículo 78. Los documentos que acrediten la facultad de los representantes de las instituciones de fianzas para otorgar fianzas, así como los facsímiles de sus firmas, deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 79.Las instituciones de fianzas deberán someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los modelos de solicitud para la expedición de fianzas de documentos de afectación en garantía de bienes inmuebles y de pólizas que pretendan utilizar en sus operaciones, aun cuando se trate de simple reimpresión.

"Igualmente estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de disposiciones generales.

"Artículo 80. Las primas que cobren las instituciones de fianzas se sujetarán a las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas tarifas podrán establecer máximos y mínimos.

"Artículo 81. La actividad de los agentes de las instituciones de fianzas se sujetarán a las disposiciones reglamentarias de esta ley.

"Los contratos que las instituciones de fianzas celebren con sus agentes, sean personas físicas o sociedades, deberán ser enviados por las propias instituciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, sin la cual no surtirán efectos legales. La Secretaría podrá negar discrecionalmente la autorización necesaria para que el interesado adquiera el carácter de agente y pueda realizar sus actividades. Asimismo podrá revocar las autorizaciones concedidas, previa audiencia de los interesados, cuando se compruebe la comisión de alguna irregularidad.

"Artículo 82. La remuneración que paguen las instituciones de fianzas a sus agentes, se sujetará a las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los agentes no podrán percibir remuneración alguna de las personas que soliciten fianzas, por la colocación de éstas.

"Artículo 83. Las instituciones de fianzas deberán registrar en su contabilidad, todas y cada una de las operaciones que practiquen cualquiera que sea su origen.

"Al efecto, llevarán los libros de contabilidad, que previene la legislación mercantil, y además, los libros, auxiliares y registros que establezcan las disposiciones reglamentarias de esta ley, los cuales se ajustarán a los modelos y requisitos que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"La contabilidad podrá llevarse en libros, tarjetas u hojas sueltas, y se conservará disponible en las oficinas de la institución. Los asientos deberán correrse en los plazos que señale el reglamento.

"Artículo 84. Las cuentas que deben llevar las instituciones de fianzas se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Previa autorización de la misma Secretaría, las instituciones que lo necesiten, podrán introducir nuevas cuentas,

indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En su caso, se adicionará el catálogo respectivo.

"Capítulo III.

"Facultades respecto al régimen económico.

"Artículo 85. Las instituciones de fianzas deberán practicar balance general el treinta y uno de diciembre de cada año.

"Dicho balance, la hoja de trabajo correspondiente, el estado de pérdidas y ganancias y los anexos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se presentarán a la misma en el mes de enero siguiente.

"Artículo 86. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará practicar visitas a las instituciones de fianzas con objeto de comprobar la exactitud de sus informes y la regularidad de sus operaciones y estado patrimonial.

"La Secretaría ordenará a la institución que haga las correcciones o ajustes necesarios, exigirá la constitución de reservas, o provisiones para castigos, y formulará las demás observaciones que procedan conforme a la ley, señalando los plazos en que deban cumplirse.

"Artículo 87. Las instituciones de fianzas publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación y en otro periódico de los de mayor circulación en el lugar del domicilio social, su balance anual cuya exactitud haya sido previamente certificada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha en que se notifique la certificación del balance.

"Artículo 88. Las instituciones de fianzas sólo podrán repartir a sus accionistas, administradores, funcionarios o empleados, utilidades efectivamente realizadas; pero no se procederá a su pago sino hasta que existan fondos disponibles.

"Las instituciones de fianzas podrán solicitar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización para repartir dividendos antes de que la propia Secretaría certifique el balance respectivo, pudiendo ésta discrecionalmente conceder la autorización solicitada, en vista de la información y documentación que se le presenten.

"Los dividendos pagados en contravención a lo dispuesto por este artículo, deberán ser restituídos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas que hayan percibido el dividendo y los funcionarios de la institución que lo hayan pagado.

"Artículo 89. En cualquiera época en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público descubra que el estado patrimonial o las operaciones de una institución de fianzas, afecten su estabilidad económica, les señalará el plazo en que deban normalizarse, de acuerdo con el plan que formule la propia Secretaría. La misma señalará las medidas especiales de vigilancia a que quedará sometida la institución.

"El período de normalización no se concederá o quedará sin efecto cuando, de continuar operando la institución, pudieran afectarse gravemente los intereses de sus acreedores.

"Artículo 90. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá decretar la intervención de la institución de fianzas que no cumpla con el plan de normalización que se le hubiere señalado, o que, por las razones indicadas en el artículo anterior, no goce o pierda el beneficio de los plazos de normalización. En estos casos podrá ordenarse, además, la suspensión en la contratación de nuevos negocios.

"El Interventor administrará la sociedad, con exclusión de sus órganos ordinarios de administración. No podrá delegar su encargo; pero estará facultado para otorgar los poderes generales o especiales necesarios para el mejor manejo de los negocios sociales.

"El interventor, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que tome posesión de la empresa, presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un plan detallado de regularización. Dicha Secretaría, al otorgar su aprobación, fijará el término de la intervención.

"El interventor será designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y podrá ser una persona física, un consejo o una institución fiduciaria. Sus honorarios serán pagados por la institución intervenida.

"La Secretaría podrá revocar libremente el nombramiento de interventores. También podrá hacerlo a petición de la institución intervenida, por causa justificada.

"Capítulo IV.

"Procedimientos especiales

"Artículo 91. A fin de conocer el pasivo de las instituciones de fianzas a que se refiere el artículo 68 de esta ley, se observarán las reglas siguientes:

"I. Los beneficiarios de fianzas, cuando formulen reclamación judicial o extrajudicial en contra de una institución de fianzas, enviarán copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. Las autoridades, al dar entrada a una demanda en contra de instituciones de fianzas, darán aviso a la misma Secretaría, y

"III. Las instituciones de fianzas presentarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los plazos que la misma señale, manifestaciones de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que reciban, indicando si han sido pagadas o los motivos de oposición de la institución, las garantías que correspondan y demás datos pertinentes.

"En vista de estos informes y de los que por otros medios obtenga la Secretaría, la misma resolverá, oyendo a la institución interesada, sobre si debe registrar pasivo por la responsabilidad a su cargo.

"Artículo 92, Antes de iniciar juicio contra una institución de fianzas, el beneficiario deberá requerirla por oficio o escrito directo o dirigido a sus oficinas principales o sucursales para que cumpla sus obligaciones, como fiadora. La Institución dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para hacer el pago, si es que procede.

Artículo 93. Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciar n conforme a las siguientes reglas:

"I. Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en

un plazo de cinco días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;

"II. Se concederá un término ordinario de prueba por diez días transcurrido, el cual, actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días para alegar por escrito;

"III. El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días;

"IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Contra las demás resoluciones procederán los recursos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles;

"V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados contra de las instituciones de fianzas, se ejecutarán exclusivamente por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las siguientes reglas:

"a) Tratándose de sentencia que condene a pagar la inscripción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los diez días siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que la cumpla. Si dentro de las setenta y dos horas siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el remate en bolsa de valores propiedad de la institución, y pondrá la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca el juicio.

"b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público determinará los bienes de la institución exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La misma Secretaría dictará las reglas sobre depósitos de dichos bienes, y

"VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de las reglas procesales contenidas en este artículo.

"Artículo 94. Los juicios que siga la Federación, el Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios Federales contra instituciones de fianzas, por obligaciones derivadas de fianzas otorgadas, se substanciarán ante los jueces de Distrito del Distrito Federal; los que sigan los Gobiernos de los Estados y Municipios contra las mismas instituciones y por obligaciones derivadas también de fianzas otorgadas, se substanciarán ante el juez de Distrito del domicilio de la entidad o autoridad beneficiaria , sujetándose en ambos casos a las reglas establecidas en el artículo anterior. Los particulares podrá elegir, a su conveniencia, jueces federales o locales para el trámite de su reclamación.

"Artículo 95. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de la certificación del contador de la institución de fianzas de que ésta, pagó al beneficiario, y de una copia simple de la póliza, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente.

"Igualmente, dicho documento y la mencionada copia, traerán aparejada ejecución para el cobro de las primas vencidas y no pagadas, con la certificación del contador de la institución respecto a la existencia del adeudo.

"La firma del contador de la institución de fianzas deberá ser legalizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los contadores de las instituciones que al certificar los documentos a que se refiere este artículo, incurran en falsedad, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. El contador y la institución de fianzas, solidariamente, responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen.

"Artículo 96. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos:

a) Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.

b) Cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.

"c) Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.

"d) Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia.

"e) En los demás casos previstos en la legislación mercantil.

"Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo anterior.

"La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones, tanto como acto prejudicial como después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 98. Al practicarse el embargo en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación iniciado por una institución de fianzas, sobre los mismos bienes embargados precautoriamente, la institución conservará, respecto a los demás acreedores, el mismo lugar que tenía el embargo precautorio, retrotrayéndose los efectos del embargo definitivo a la fecha del embargo precautorio.

"Artículo 99. Las instituciones de fianzas podrán embargar bienes que hubiesen sido anotados marginalmente como lo establece el artículo 27 de esta ley, aun cuando dichos bienes hubiesen pasado a tercero por cualquier título. Los efectos del embargo se retrotraerán a la fecha de la anotación marginal.

"Los créditos de las instituciones de fianzas se pagarán con preferencia a los de acreedores hipotecarios o embargantes, posteriores al momento de la anotación marginal.

"Artículo 100. Las instituciones de fianzas podrán

constituirse en parte, y en consecuencia, gozar de todos los derechos inherentes a ese carácter, en los negocios de cualquier índole y en los procesos juicios y otros procedimientos judiciales en los cuales otorguen fianza, en todo lo que se refiere a las responsabilidades de ésta; así como en los procesos que se sigan a los fiados por responsabilidades que hayan sido garantizadas por dichas instituciones. Asimismo, a petición de parte, serán llamadas a dichos procesos o juicios, a fin de que estén a las resultas de los mismos.

"artículo 101. En la quiebra, concurso, liquidación o suspensión de pagos de deudores por primas, solicitantes, fiados, contrafiadores u obligados solidarios, las instituciones de fianzas estarán en la misma posición y gozarán de los mismos privilegios que las instituciones de crédito tienen respecto de los créditos derivados de sus operaciones directas.

"Artículo 102. En ningún caso se requerirá el reconocimiento judicial de las firmas contenidas en los documentos a que se refiere este capítulo.

"Capítulo V.

"Revocación y liquidación.

"Artículo 103. Son causas de revocación de las autorizaciones de las instituciones de fianzas, las siguientes:

"I. Que se modifiquen la constitución o las reglas de funcionamiento de la sociedad, en contravención a las disposiciones legales;

"II. Que la mayoría de las acciones de la sociedad pasen a poder de un gobierno extranjero, o que la institución haga gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

"III. Realizar actividades prohibidas por esta ley;

"IV. Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta ley;

"V. Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;

"VI. Celebrar operaciones de reafianzamiento o reaseguro con instituciones no autorizadas, sin cumplir los requisitos de esta ley;

"VII. Tener un capital base de operaciones inferior al mínimo señalado por esta ley;,

"VIII. No tener las inversiones de capital o de reservas, exigidas por esta ley;

"IX. No cumplir en el plazo de setenta y dos horas las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que les ordenen registrar pasivo en los casos del artículo 68 de esta ley;

"X. Llevar su contabilidad con falsedad, u omitir dolosamente o falsear las manifestaciones o declaraciones que deban presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XI. Reincidir en la falta de acatamiento a las observaciones que, con apoyo en esta ley, formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"XII. Cuando la institución quiebre, se disuelva o entre en estado de suspensión de pagos o de liquidación.

"Artículo 104. La revocación se dictará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la institución afectada, y producirá los siguientes efectos:

"I. Incapacitará a la sociedad para otorgar fianzas a partir de la fecha en que se notifique la revocación, y

"II. La sociedad, de pleno derecho, quedará disuelta y se pondrá inmediatamente en estado de liquidación en los términos de este capítulo.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará la publicación del acuerdo de revocación en el "Diario Oficial" de la Federación y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"Artículo 105. La liquidación en la vía administrativa de las instituciones de fianzas, se regirá por las disposiciones siguientes:

"I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá designar uno o varios liquidadores. La misma Secretaría les fijará equitativamente sus honorarios que serán pagados por la sociedad en liquidación;

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalara los plazos en los cuales los beneficiarios de fianzas deban procurar la substitución de sus garantías;

"III. Transcurridos dichos plazos todos los acreedores por cualquier concepto que sean, formularán, en un término de sesenta días, sus demandas de reconocimiento de créditos ante el liquidador, acompañando las pruebas conducentes. En el mismo término los beneficiarios de fianzas aún no exigibles, presentarán al liquidador sus pólizas de fianza para su registro;

"IV. Los beneficiarios o los acreedores que no presenten sus fianzas para registro o no formulen sus reclamaciones dentro del plazo señalado en la fracción anterior, perderán los privilegios que las leyes les concedan y quedarán reducidos a la categoría de acreedores comunes;

"V. El liquidador formulará un nuevo registro de fianzas en vigor, exclusivamente con las pólizas que se le presenten, y estudiará la procedencia de cada una de las reclamaciones recibidas;

"VI. El liquidador, en un plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del período para reconocimiento de créditos y registro de fianzas presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proyecto de graduación y lista de acreedores, indicando el importe nominal de sus créditos. Asimismo presentará una relación de las fianzas en vigor que hubiere registrado;

"VII. El proyecto de graduación y la lista de acreedores se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y en los periódicos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas publicaciones surtirán efectos de notificación para todos los acreedores;

"VIII. Dentro de los sesenta días siguientes a la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, los interesados formularán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus reclamaciones sobre alguno o algunos de los Créditos incluídos, así como sobre la inclusión del crédito o créditos excluídos, acompañado u ofreciendo las pruebas correspondientes.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará vista de las reclamaciones al liquidador quien ofrecerá y aportará pruebas y formulará los

alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará sentencia de graduación dentro de un plazo no mayor de treinta días a contar de la fecha en que reciba las observaciones del liquidador;

"IX. El liquidador, al tomar posesión de su cargo, formulará inventario y balance general. Al dictarse la sentencia de graduación, se formulará balance final de liquidación;

"X. Antes de la sentencia de graduación, el liquidador sólo podrá realizar los pagos que sean necesarios para el sostenimiento de la sociedad en liquidación;

"XI. Desde la fecha en que tome posesión de su cargo, procederá a la venta de cualquier clase de bienes de la sociedad, de acuerdo con las reglas y autorizaciones que en cada caso fije u otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XII. Los juicios que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha de la liquidación, continuarán su curso hasta que en ellos se dicte sentencia que cause ejecutoria. Los créditos a que la institución resulte condenada, se acumularán a la liquidación para los efectos de graduación y pago;

"XIII. Para formular el proyecto de graduación se observarán las siguientes reglas:

"A) Los beneficiarios de fianzas no exigibles y los acreedores por primas no devengadas, a la fecha en que se hayan publicado el acuerdo de revocación en el "Diario Oficial" de la Federación, se considerarán como acreedores con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su reserva de fianzas en vigor o sobre el precio obtenido por el liquidador al realizar los mismos. En los casos a que se refiere este inciso, las cuotas destinadas al pago de las obligaciones se depositarán en una institución de crédito a disposición del liquidador y los pagos respectivos se harán en el momento en que las obligaciones se hagan exigibles, previo estudio del caso que haga el liquidador, y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando de modo definitivo, que apreciará en cada caso dicha Secretaría, la obligación no pueda ya ser exigible, la cuota respectiva se redistribuirá proporcionalmente entre los demás acreedores a que se refiere este inciso.

"B) Los acreedores por fianzas que se hubieren hecho exigibles con posterioridad a la publicación del acuerdo de revocación, se considerarán como acreedores con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su reserva de contingencia, o sobre el precio obtenido por el liquidador al realizar los mismos. Si existiera deficiente en la inversión de las reservas a que se refieren este inciso y el anterior, el liquidador lo cubrirá afectando a las reservas otros activos de la sociedad.

"c) Por el resto de sus respectivos créditos, los beneficiarios y los acreedores a que se refieren los dos incisos anteriores, tendrán preferencia sobre los demás activos de la institución, hasta la total solución de sus créditos.

"D) Los bienes recibidos en garantía por la institución se excluirán, a petición de los interesados, de la masa de bienes de la sociedad en liquidación para ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, para ser conservados para los fines a que se refiere el artículo 106 de esta ley. Si la institución hubiere dispuesto indebidamente de dichos bienes, se separará su importe, tomándolo de los activos de la sociedad no afectos a las reservas de fianzas en vigor y de contingencia.

"E) Para la graduación de los demás créditos, se tendrán en cuenta, en lo aplicable, las disposiciones que rigen esta materia para las instituciones de crédito, y

"XIV. Se observarán supletoriamente a las reglas contenidas en el presente artículo, las disposiciones aplicables a las quiebras de las instituciones de crédito. El Ministerio Público no intervendrá en los procedimientos a que se refiere este precepto. La representación de los acreedores ausentes quedará a cargo del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 106. En los casos de quiebra, o liquidación en la vía administrativa de las instituciones de fianzas, los acreedores por fianzas tendrán acción directa sobre los bienes y contra las personas que constituyan o hubieren otorgado garantía de respaldo. Tendrán las mismas acciones e iguales derechos que los que hubieren correspondido a la institución, si hubiere pagado la fianza. "Los acreedores que opten por ejercitar los derechos que les concede este artículo, sólo podrán concurrir en la quiebra o liquidación en la vía administrativa, con el carácter de acreedores comunes.

"Artículo 107. La liquidación voluntaria de las instituciones de fianzas, se practicará con arreglo a la legislación mercantil y a lo que dispongan la escritura constitutiva y los estatutos de la sociedad respectiva; pero en todo caso, mientras dure la liquidación, los comisarios o las comisiones de vigilancia, en su caso, desempeñarán, respecto de los liquidadores, la misma función que cumplen respecto de los administradores de la sociedad, durante la vida normal de ésta; y la asamblea general de accionistas se reunirá en sesión ordinaria en los mismos términos previstos para la vida normal de la sociedad, y en sesión extraordinaria, siempre que sea convocada por los liquidadores, o por el comisario, o por la junta de vigilancia en su caso.

"Artículo 108. Durante el procedimiento de liquidación, las instituciones de fianzas, quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cuidará de que en la liquidación voluntaria, se cumplan en lo relativo, las disposiciones aplicables de esta ley.

"Capítulo VI.

"Sanciones.

"Artículo 109. Las infracciones a esta ley, a sus reglamentos o a las disposiciones generales dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no tengan señalada sanción especial, serán castigadas con multa de cien a diez mil pesos, que impondrá dicha Secretaría, oyendo previamente a los interesados.

"Artículo 110. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas tanto a las instituciones de fianzas como a sus funcionarios o administradores que tengan responsabilidad personal en la comisión de las infracciones.

"Artículo 111. Se impondrá multa de quinientos a diez mil pesos, y prisión de seis meses a seis años, a los consejeros, directores, administradores o empleados de una institución de fianzas:

"I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta ley o graves o enajenen los bienes, créditos o valores en que están invertidas las reservas, o comentan cualquier otro acto que tenga por efecto disminuir la seguridad y garantía de dichos bienes;

"II. Que dispongan de los bienes recibidos en garantía por la institución, para fines diversos de los establecidos en esta ley;

"III. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desvirtúen la situación verdadera de la empresa;

"IV. Que repartan utilidades contra lo prevenido en esta ley;

"V. Que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad de la institución, y

"VI. Que otorguen fianzas a sabiendas que la institución necesariamente habrá de pagarlas sin posibilidad de obtener recuperación, siempre que ello ocasione que la institución sea declarada en estado de quiebra o se le revoque su autorización.

"Iguales sanciones se aplicarán a los funcionarios, inspectores y empleados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encargados de la vigilancia e inspección de las instituciones de fianzas, que intencionalmente presenten informes inexactos, oculten o falseen la situación economía de dichas instituciones, con objeto de impedir la aplicación de las disposiciones de esta ley.

"Título IV.

"Disposiciones varias.

"Capítulo único.

"Artículo 112. En lo no previsto por esta ley regirá la legislación mercantil y el Título Décimo tercero de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 113. El reafianzamiento es la fianza por la cual una institución de fianzas se obliga a pagar a otra, en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario por su fianza.

"En los casos en que se otorguen varios reafianzamientos respecto de una misma fianza, cada institución participante será responsable ante la fiadora directa, por una cantidad proporcional a la responsabilidad asumida por cada una de ellas y en relación con la cantidad que deba cubrirse al beneficiario de la póliza respectiva.

"Artículo 114. La institución reafianzadora estará obligadas, en su caso, a proveer de fondos a la reafianzada, con objeto de que ésta cumpla sus obligaciones como fiadora. La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la reafianzada.

"Artículo 115. Hay coafianzamiento cuando dos o más instituciones otorgan fianzas ante un beneficiario, garantizando por un mismo o diverso monto e igual concepto, a un mismo fiado.

"En el coafianzamiento no hay solidaridad pasiva, debiendo el beneficiario exigir la responsabilidad garantizada a todas las instituciones coafianzadoras y en la proporción de sus respectivos montos de garantía.

"Artículo 116. Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como los de ampliación, disminución, prórroga, avisos de aceptación y otros documentos de modificación. Las pólizas contendrán:

"a) El margen de operación que a la institución de fianzas hubiere fijado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la fecha del "Diario Oficial de la Federación" en que se hubiere hecho la última publicación de ese margen.

b) Las indicaciones que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"c) Las estipulaciones que convengan las partes; pero que no podrán contravenir lo establecido en esta ley ni en la legislación mercantil.

"El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada.

"La devolución de una póliza a la institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario.

"Artículo 117. Las instituciones de fianzas no gozan de los beneficios de orden y excusión y sus fianzas no se extinguirán aun cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal. Tampoco se extinguirá la fianza cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover en el juicio entablado contra el deudor.

"Artículo 118. La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la institución de fianzas, extingue la fianza.

"Artículo 119. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en dos años. El requerimiento escrito de pago, hecho a la institución de fianzas, interrumpe la prescripción.

"Artículo 120. Cuando se hayan garantizado obligaciones de hacer o de dar, las instituciones de fianzas podrán substituirse al deudor principal en el cumplimiento de la obligación, por sí o constituyendo fideicomiso.

"Artículo 121. El pago hecho por una institución de fianzas en virtud de una póliza, la subroga por ministerio de la ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la obligación garantizada.

"Artículo 122. En caso de haberse constituído prenda a favor de una institución de fianzas sobre títulos o valores, o sobre frutos o mercancías, ésta podrá efectuar en su oportunidad y en representación del deudor, la venta de los títulos, valores, frutos o mercancías por medio de corredor público o de dos comerciantes de la localidad, si en ésta no hubiere corredores y aplicarse la parte del

precio que cubra las responsabilidades del deudor, guardando a disposición de éste el sobrante que resulte.

"Artículo 123. En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca o fideicomiso sobre inmuebles la instituciones de fianzas podrán proceder, a su elección, para el cobro de las cantidades que hayan pagado por dichas fianzas:

"I. En la vía ejecutiva mercantil;

"II. En la vía hipotecaria, y

"III. Haciendo vender, mediante corredor, al precio que aparezca señalado en avalúo de institución nacional de crédito, avalúo que no debe tener antigüedad mayor de dos años, los inmuebles dados en garantía. Para efectuar la venta a que esta fracción se refiere, la institución de fianzas procederá a notificarla al deudor, ante notario o en vía de jurisdicción voluntaria. El deudor, en el término de tres días después de la notificación, tendrá el derecho de oponerse a la venta, acudiendo al efecto ante el juez de primera instancia del lugar en que los bienes estén ubicados o al juez competente en el domicilio de la institución. El deudor podrá oponer en forma legal las excepciones que tuviere. Del escrito de oposición se dará traslado por tres días a la institución. Si se promueve prueba, el término no podrá pasar de veinte días. El juez citará en seguida a una junta que se celebrará dentro de tres días para oír los alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes pronunciará su resolución. Si se declara infundada la oposición, la institución de fianzas podrá proceder desde luego a la venta, y el deudor será condenado en las costas y, además, al pago de una multa de cinco por ciento del interés del pleito, cuyo importe se adjudicará a la Beneficencia Pública. La resolución del juez será apelable sólo en el efecto devolutivo.

"En el caso de que el corredor, dentro del plazo de sesenta días, no obtenga la venta al precio de avalúo, hará las reducciones que procedan siguiendo las reglas que para el remate de inmuebles, señala el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 124. Cuando las instituciones de fianzas reciban en prenda créditos en libros, bastará que se hagan constar en el contrato correspondientes los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía; que los créditos dados en prenda se hayan especificado debidamente en un libro especial que llevará la sociedad y que los asientos que se anoten en ese libro, sean sucesivos, en orden cronológico y expresen el día de la inscripción, a partir del cual la prenda se entenderá constituída.

"El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario corresponda. La institución acreedora tendrá derecho ilimitado de investigar sobre los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos dados en prenda.

"Artículo 125. Los informes que las instituciones de fianzas adquieran respecto a los solicitantes de garantías o de quienes ofrezcan contragarantías, serán estrictamente confidenciales, aun cuando se refieran infracciones de leyes penales y se consideran solicitados y obtenidos con un fin legítimo y para la protección de intereses públicos, sin estar sujetos a investigación judicial.

"Artículo 126. Cuando exista una reclamación de la Hacienda Pública, ya sea de la Federación del Distrito Federal, de los Territorios, de los Estados, o de los Municipios, en contra de una institución de fianzas y en virtud de una caución otorgada por ésta, la institución tendrá el derecho de examinar los libros y cuentas en que aparezca la responsabilidad respectiva.

"Artículo 127. Las oficinas y las autoridades dependientes de los Poderes de la Federación, del Distrito y de los Territorios Federales, de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a proporcionar a las instituciones de fianzas los datos que pidan sobre antecedentes personales o económicos de quienes soliciten fianzas de dichas instituciones.

"Deberán informar también sobre la situación del asunto, ya sea judicial, administrativo, etc., para el que se haya otorgado la fianza, y acordar, dentro de los quince días de recibidas, las solicitudes de cancelación de éstas, si proceden.

"Artículo 128. Los poderes que las instituciones de fianzas otorguen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en los estatutos se concedan al consejo sobre el particular y a la designación de los consejeros.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor en toda la República al décimoquinto día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se abroga la Ley de Instituciones de Fianzas promulgada el 31 de diciembre de 1942, así como sus reformas y disposiciones reglamentarias.

"Artículo 3o. Las instituciones de fianzas que han venido operando con capital social pagado de un millón de pesos, continuarán haciéndolo indefinidamente con el mismo capital; pero sólo podrán expedir fianzas judiciales cuando su capital base de operaciones se eleve a la cantidad de un millón quinientos mil pesos.

"Artículo 4o. Los márgenes legales de las instituciones de fianzas, publicados en el "Diario Oficial" de la Federación el día 26 de agosto de 1950, continuarán en vigor hasta que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga la publicación de nuevos márgenes.

"Artículo 5o. Las instituciones de fianzas formularán y presentarán en el mes de enero de 1951 su balance al 31 de diciembre de 1950, de acuerdo con las disposiciones de la ley que se abroga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará las observaciones a dichos balances, que procedan de conformidad con las disposiciones de la ley antes indicada.

"Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará plazos hasta de un año prorrogable por un año mas, para que las

instituciones de fianzas ajusten su activo computable a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 7o. La reserva técnica de riegos en curso para contratos vigentes que constituyan las instituciones de fianzas al 31 de diciembre de 1950 se convertirá, a partir de la fecha de iniciación de vigencia de esta ley, en reserva de fianzas en vigor.

"Artículo 8o. Las reservas para obligaciones ya exigibles y pendientes de cumplir, constituídas al 15 de febrero de 1949 o con posterioridad a esta fecha por orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las reservas por reclamaciones que las instituciones tengan o deban tener constituídas al 31 de diciembre de 1950, de conformidad con la ley que se abroga, permanecerán constituídas e invertidas hasta que se extingan las obligaciones por las que se constituyeron.

"Artículo 9o. La reserva ordinaria que las instituciones de fianzas venían constituyendo, y que en el futuro ya no tendrán obligación de constituir, se incrementará con el diez por ciento de las utilidades del ejercicio 1950, excepto en los casos en que las instituciones hubieren llegado al tope legal de esa reserva. El fondo así incrementado sólo podrá destinarse a cualquiera de los siguientes fines:

"a) A constituir la primera aportación a la reserva de contingencia.

"b) A incrementar el capital base de operaciones, manteniéndose como reserva estatutaria,

"c) A aumentar el capital social pagado de la institución.

"Artículo 10. Las instituciones de fianzas, en los primeros seis meses de 1951 someterán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación que ésta deba aprobar.

"Artículo 11. Los procedimientos conciliatorios iniciados en la Comisión Consultiva de Fianzas que no estén concluídos, serán sobreseídos, y los reclamantes podrán ejercitar sus acciones ante los tribunales competentes. Sin embargo, la parte reclamante podrá optar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de vigencia de la presente ley, porque continúen su curso. En este último caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará resolución en los términos de las disposiciones legales vigentes al iniciarse los mencionados procedimientos, y las instituciones de fianzas deberán constituir e invertir, en su caso, la reserva para obligaciones pendientes de cumplir que corresponda.

"Artículo 12. Los procedimientos contenciosos iniciados ante la Comisión Consultiva de Fianzas continuarán su trámite hasta su conclusión. A dichos pensamientos les serán aplicables las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 de la ley que se abroga y supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 13. Los procedimientos incidentales que se hubieren iniciado de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas, continuarán su tramitación de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de su iniciación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 9 de noviembre de 1950. - Segunda Comisión de Hacienda: Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García. - Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado".

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se va a reanudar la discusión, en lo particular, del dictamen relativo al proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. Como no fueron apartados los artículos 9o. 10, 11, 12 y 13, se reservan para su votación nominal.

Se va a dar lectura al artículo 14:

"Artículo 14. Es tribunal competente para conocer de los delitos continuados, cualquiera de aquellos en cuyo territorio jurisdiccional se inicien o continúen.

"En caso de conflicto la competencia se resolverá a favor del tribunal que haya prevenido".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Rocha.

El C. Rocha Jr. Antonio: Señores diputados: Dice el artículo 14 del proyecto lo siguiente: "Es tribunal competente para reconocer de los delitos continuados, cualquiera de aquellos en cuyo territorio jurisdiccional se inicien o continúen".

Nosotros estimamos que el artículo 14 ha omitido un tipo de delito que puede ejecutarse en varios lugares, es decir, que su ejecución puede dar origen a un problema de competencia entre dos o más jueces. Estos delitos son los llamados permanentes.

Un ejemplo típico del delito permanente, es el del rapto y el del plagio. Se entiende por delito permanente, aquel en que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo, la acción o la omisión que lo constituye. En virtud de esas consideraciones, cuya razón salta a la vista, el delincuente se apodera de una persona en un Estado o en el Distrito Federal, la lleva por dos o tres distritos judiciales del mismo, o por dos o tres entidades. Hemos propuesto una reforma que se reduce a agregar las palabras "delitos permanentes" y la expresión "prolongue", quedando de esta manera el artículo así: "Es tribunal competente para conocer de los delitos permanentes o continuados, cualquiera de aquellas en cuyo territorio jurisdiccional se inicien. prolonguen o continúen".

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones dictaminadoras.

El C. García Rojas Gabriel: Señores diputados: Lo que acaba de decir el señor diputado Rocha es verdad, en el artículo 14 del proyecto enviado por el Ejecutivo, se menciona exclusivamente al delito continuando; pero efectivamente hay

un delito que crea un estado perdurable y que, por lo tanto, puede engendrarse, puede originarse en determinado lugar y prolongarse en otro lugar que pertenezca a distinta jurisdicción.

Bien está, pues, que se prevea, así como el continuado, el delito permanente; y la fórmula propuesta por el ciudadano licenciado Rocha, nos parece muy conveniente y, por lo tanto, las Comisiones, por mi conducto, aceptan la proposición que debe quedar concebida en los términos marcados por el ciudadano diputado preopinante, o sea que en tratándose de delitos continuados o permanentes es competente para conocer de ellos cualesquiera de aquellos tribunales o jueces en cuyo territorio jurisdiccional se inicie, prolongue o continúe.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: En virtud de que las comisiones estuvieron de acuerdo con la modificación propuesta por el ciudadano diputado Rocha al artículo 14, se reserva también éste para su votación en los términos en que fue modificado.

Los artículos 15 y 16 no fueron separados; en consecuencia, se reservan para su votación nominal.

"Artículo 17. Lo prevenido en los dos artículo anteriores no será obstáculo para que, fijada definitivamente la competencia de algún tribunal, éste dicte el fallo que corresponda aun cuando resulte que el delito debió de haber sido de la competencia de otro tribunal".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Robles Martín del Campo.

El C. Robles Martín del Campo Jaime: Con la modificación que propongo, señores diputados, no sufre alteración substancial el texto del artículo 17, sino simplemente se aclara, puesto que las competencias son o por materia de pena o de territorio. Una redacción que corresponda más a la realidad sería la siguiente: "Lo prevenido en los dos artículos anteriores no será obstáculo para que, fijada definitivamente la competencia por razón de pena o territorio de algún tribunal, éste dicte el fallo que corresponda aun cuando resulte que el delito debió de haber sido de la competencia de otro tribunal".

El C. Presidente: Tiene la palabra las Comisiones.

El C. García Rojas Gabriel: La proposición del señor diputado Robles Martín del Campo aclara el concepto, no cambia su sentido y, por lo tanto, las Comisiones no tienen ningún inconveniente en aceptar el agregado que propone el señor diputado.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: En virtud de que las Comisiones estuvieron de acuerdo con la propuesta del ciudadano diputado Robles Martín del Campo, se reserva también para su votación nominal el artículo 17.

No fueron separados los artículos del 18 al 34 inclusive. En consecuencia, también se reservan para su votación nominal.

"Artículo 35. Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso en que estén imposibilitados para ello y de que el tribunal estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, quedarán también a cargo del Erario, si no hay oposición fundada del Ministerio Público, a juicio del propio tribunal".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Rocha.

El C. Rocha Jr. Antonio: Señores diputados: El artículo 35 del proyecto de Código Penal, es una de las disposiciones a la que con mayor vigor me referí en la exposición inicial y en la que objeté en lo general el dictamen rendido, respecto del proyecto de Código procesal que estamos estudiando. El texto de ese artículo dice literalmente lo siguiente: "Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan". Y agrega: "En el caso en que estén imposibilitados para ello y de que el tribunal estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, quedarán también a cargo del Erario, si no hay oposición fundada del Ministerio Público, a juicio del propio tribunal".

Hemos creído que la función esencial del proceso penal es la investigación de la verdad y que en ese interés no concurren solamente el procesado y el ofendido sino también el Estado. Que no se pretende de ninguna manera señalar inocentes que no hayan podido hacer su defensa por carecer de recursos, porque esto constituiría una iniquidad que violaría el espíritu democrático de nuestras leyes y el espíritu que debe prevalecer en todo código de procedimientos penales que, repito, constituye una limitación ante el poder público en el ejercicio de un derecho, la investigación de actos delictuosos para imponer penas. En esas condiciones y tomando en cuenta que el artículo 27 de la Constitución establece los tribunales gratuitos y de que el propio proyecto procesal en uno de sus artículos enumera qué pruebas son las que está obligado el juez a recibir, señalando como tales aquellas que son conducentes a la investigación, que no son contrarias a la moral y al derecho, que son verosímiles, que pueden realizarse, es decir estableciendo una serie de taxativas sobre el particular, proponemos en substitución de esa disposición, un artículo cuyo texto diga lo siguiente: "Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso en que estén imposibilitados para ello y las pruebas reúnan los requisitos del artículo 166 de este Código, los gastos quedarán a cargo del Erario".

Esta redacción implica que ya no queda a juicio del juez ni al consentimiento fundado o infundado del Ministerio Público, la práctica de la prueba. Basta que ahí en sí esa procedente desde un punto de vista general con que se juzguen todas las pruebas, para que si el procesado carece de recursos, tenga que practicarse a cargo del Estado. De otra manera, se establecería una desigualdad entre las partes del proceso y se negaría con ello uno de los principios que lo regulan. Se inspira esta proposición en razones de equidad y justicia y creo que las propias Comisiones convendrá con nosotros en que ni se altera la costumbre ya reconocida en los códigos vigentes, ni se sitúa en un plano de

exceso, pues tal facultad se reserva sólo para las pruebas, racionalmente desahogables, y respecto de personas que carecen de recursos para cubrir el valor de las mismas, como sucedería en los casos de peritajes, de las inspecciones o en algunos casos de documentos de cotejo.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Meixueiro Ernesto: Señores diputados: Las Comisiones que formularon el dictamen que se ha sometido a la consideración de ustedes, aceptaron la sugestión de tener un cambio de impresiones con los señores diputados que impugnaron algunos de los artículos. Con ese motivo, el día de ayer y el de anteayer, se verificaron reuniones en las que compeó un ambiente cordial. Nadie se encerró dentro de su criterio, sino que escuchó con toda atención lo expuesto por los señores impugnadores, y se llegó a felices resultados. En ellos está el cambio de redacción que se somete a la consideración de ustedes y que ha sido leído. En realidad, no se altera de ninguna manera el espíritu de ese artículo.

Ahora bien, las razones expuestas por el señor diputado Rocha, a juicio del que esto expone, no son en realidad las que fundarían esa modificación, puesto que si el mandamiento constitucional se refiere a justicia gratuita, propiamente ello se entiende en el sentido de las Cortes, pero no de los gastos que origine la investigación de un hecho, ya sea dentro del campo civil o penal.

El artículo 35, en la forma en que se convino en esas reuniones - voy a repetir la redacción de él - quedó mucho más claro: "Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa, serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso en que estén imposibilitados para ello y las pruebas reúnan los requisitos del artículo 166 de este Código, los gastos quedarán a cargo del Erario". Se ha ganado en claridad respecto a la redacción de este artículo y, por otro lado, en su propósito de sostener una situación verdaderamente equitativa, en relación con procesados que pudieran estar en malas condiciones económicas para sufragar gastos en su defensa, por eso se ha creado por el Erario la obligación de hacer esas erogaciones.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Dado que las Comisiones estuvieron de acuerdo en lo propuesto por el ciudadano diputado Rocha, de reformar el artículo 35, se reserva éste también para su votación nominal.

No fueron separados los artículos del 36 al 40 y como los señores diputados Facha, Chapela, Robles Martín del Campo e Hinojosa retiran sus objeciones a los artículos 41 y 42 y de este al 65 no fueron apartados, se reservan para su votación nominal.

"Artículo 66. Cuando en las diligencias de policía judicial el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, podrá pedir a la autoridad judicial que lo ordene, proporcionando a ésta los datos que justifiquen el registro. Si la autoridad referida concede el cateo, enviará al Ministerio Público una vez practicadas las diligencias, el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En caso de urgencia, el Ministerio Público acudirá, en la forma a que se refiere este artículo, ante cualquier tribunal que tenga jurisdicción penal en el lugar en que deba practicarse la diligencia, aun cuando no sea el competente para conocer del negocio, por razón de materia.

"No será necesario el mandamiento judicial cuando el ocupante o encargado de la casa o lugar cerrado, pidiere la visita del Ministerio Público o de un funcionario de policía judicial, o manifestare expresamente su conformidad en que se lleve a efecto desde luego".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: El artículo 66 se refiere a los cateos. Es uno de los temas que considero más importantes en este debate, porque toca muy de cerca a la intimidad de los hogares mexicanos. Cuanta defensa pongamos a la inmunidad del hogar, sin perjuicio de la acción de la justicia, creo que será muy legítima y sumamente justa. De ahí mi oposición al párrafo tercero del artículo 66 que en el proyecto dice así: "No será necesario el mandamiento judicial cuando el ocupante o encargado de la casa o lugar cerrado, pidiere la visita del Ministerio Público de un funcionario de policía judicial, o manifestare expresamente su conformidad en que se lleve a efecto desde luego".

Todos sabemos la facilidad con que los agentes de la Policía Judicial o del Ministerio Público o de cualquier autoridad, pueden sostener que determinada persona ha dado su consentimiento para que se verifique un cateo. El hecho mismo de que se presente un agente de la autoridad en una casa particular, es suficiente para imponer, para amedrentar y, por lo tanto, hasta para lograr forzadamente el consentimiento para un cateo.

Yo considero que estas modificaciones son prueba de que tanto las Comisiones como los opositores del dictamen tenemos no sólo intención en que este Código ayude precisamente a mejorar la justicia; de manera que dentro de ese espíritu, yo quisiera que se considerara por parte de las Comisiones la conveniencia de dar mayor espontaneidad a este consentimiento para los cateos. Además, la premura con la que hemos tenido que leer el dictamen y el proyecto, en relación con el hecho, indudablemente que quedan todavía algunas disposiciones sin tocarse. En el caso concreto de los cateos, yo considero que muy relacionado con este párrafo tercero del artículo 66, se encuentra, por ejemplo, el artículo 70 que no ha sido apartado para su debate y que bueno sería que se reconsiderara en bien en la justicia, por que el artículo, 70 dice que: "Si al practicarse un cateo resultare el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar lo conducente en el acta que se levante, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio".

La intención posiblemente es buena, pero yo sugiero a las Comisiones que vean que tan en consonancia se encuentra ese artículo con el 16 constitucional, que ordena:

"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia..."

Resumiendo, propongo una nueva redacción para el artículo 66 a fin de que quede en los siguientes términos: Cuando en las diligencias de Policía Judicial el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, podrá pedir a la autoridad judicial que lo ordene, proporcionando a ésta los datos que justifiquen el registro. Si la autoridad referida concede el cateo, enviará al Ministerio Público, una vez practicada las diligencias, el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En caso de urgencia, el Ministerio Público acudir , en la forma a que se refiere este artículo, ante cualquier tribunal que tenga jurisdicción penal en el lugar en que deba practicarse la diligencia, aun cuando no sea el competente para conocer del negocio, por razón de materia.

"No será necesario el mandamiento judicial cuando el ocupante o encargado de la casa o lugar cerrado pidiere por escrito la visita del Ministerio Público o manifestare en la misma forma su conformidad en que se lleve a efecto desde luego".

Y segunda proposición: Que la Comisión sea tan gentil de estudiar la constitucionalidad del artículo 70.

El C. Presidente: Tienen la palabras las Comisiones.

El C. Meixueiro Ernesto: Las Comisiones han aceptado la sugestión hecha respecto a la modificación del último párrafo del artículo 66, por estimar que en realidad de esta manera se protege mucho más a los particulares frente a algunos atropellos que pudieran cometerse al verificarse diligencias de cateo por la policía judicial. Pero en realidad, con respecto al artículo 70 las mismas comisiones consideran que siendo también hasta mandato constitucional el de denunciar y poner en conocimiento de las autoridades competentes los delitos que se estén cometiendo o que sepan que se han cometido, esta obligación será mucho mayor para aquella autoridad que en ejercicio de sus funciones y al estar practicando una diligencia de cateo, tome informes, se cerciore de la comisión de un delito distinto. Por otro lado, no se vulnera la garantía del artículo 16 constitucional, porque este artículo se inicia expresando la prohibición terminante de las molestias y, en este caso, el simple levantamiento de un acta, el recabar algunos datos, no representa en realidad una molestia que pudiera considerarse lesiva de la garantía consagrada en el artículo 16 constitucional.

Por esta razón, con toda atención, dejó de tomar en cuenta la sugestión del señor licenciado Chapela, en quien entiende, desde luego, el propósito de presentar un cuerpo de ley lo mejor redactado y lo más técnico posible.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: En virtud de que las Comisiones estuvieron de acuerdo con la reforma propuesta por el ciudadano diputado Chapela, también se reserva para su votación nominal el artículo 66.

El señor diputado Rocha retira de la discusión el artículo 67 y como no fueron separados los artículos 68, 69, 70 y 71, en consecuencia, se reservan para su votación nominal.

El C. Meixueiro Ernesto: Quiero aclarar que las Comisiones si están de acuerdo con la redacción propuesta por el ciudadano diputado Chapela respecto al último párrafo del artículo 66; en lo que no estuvo conforme es en la modificación que sugirió al artículo 70.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Concluyó la discusión del 66.

No fueron separados los artículos del 67 al 71; en consecuencia, se reservan éstos para su votación nominal.

"Artículo 72. Al practicarse un cateo que tenga como propósito la busca de objetos, se recogerán éstos y se formará un inventario; y en el caso del artículo 70, se levantará por separado otro inventario de los objetos que se relacionen con el nuevo delito, que sólo por diversa orden de la autoridad judicial podrán ser recogidos".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la plaza el ciudadano diputado Facha Gutiérrez.

El C. Facha Gutiérrez Eduardo: Señores diputados: El artículo 72 dice lo siguiente: "Al practicarse un cateo que tenga como propósito la busca de objetos, se recogerán éstos y se formará un inventario; y en el caso del artículo 70, se levantará por separado otro inventario de los objetos que se relacionen con el nuevo delito, que sólo por diversa orden de la autoridad judicial podrán ser recogidos".

Proponemos una nueva redacción al artículo 72 que diría: "Al practicarse un cateo que tenga como propósito la busca de objetos, se recogerán éstos y se formará un inventario guardándose en depósito en el lugar que el juez determine para los fines de la investigación de los hechos delictuosos; y en el caso, del artículo 70, se levantará por separado otro inventario de los objetos que se relacionen con el nuevo delito, que sólo por diversa orden de la autoridad judicial podrán ser recogidos".

La razón de agregar el párrafo "guardando en depósito en el lugar que el juez determine para los fines de la investigación" en una idea protectora.

Ante esta tribuna se han mencionado diversas razones de que el capítulo relativo a cateos es una protección que le da la ley al seno de la familia: pero en virtud de que el ordenamiento de leyes penales autoriza a entrar a un domicilio a la policía judicial para recabar pruebas, para recoger objetos, hemos considerado que es indispensable tener una garantía para esos mismos objetos, especificando claramente que están en depósito y que se guarden en el lugar determinado por el juez. Ya la ley penal respectiva dirá lo que se debe hacer con esos objetos: la devolución, la expropiación, la confiscación etcétera; pero sería mayor garantía esa especificación para no ver el desgraciado caso que a menudo sucede en los

tribunales, de que los objetos que han sido recogidos de los domicilios, se pierden, se extravían o, por lo menos disminuyen en parte. Por eso proponemos esta modificación.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Meixueiro Ernesto: Las Comisiones se permiten informar a esta honorable Asamblea, que en relación con el artículo 72 tal como venía en el proyecto del Ejecutivo entrañaba a, juicio de las propias Comisiones el peligro de ser anticonstitucional. La redacción original del artículo 72 proyectado, era la siguiente: "Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al éxito de la investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito, en el caso previsto en el artículo 70.

Se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso, por separado, otro con los objetos que se relacionen con el nuevo delito".

La redacción del artículo 72, como ustedes apreciarán era amplísima. Daba lugar a que se extralimitara el funcionario que practicara el cateo y recogiera objetos que no habían sido motivo del mandamiento de cateo, que no estaban considerados dentro del propósito de la búsqueda. Por otro lado, se hubiera aceptado por las Comisiones la posibilidad de que la autoridad practicadora del cateo recogiera los objetos que se relacionaran con el nuevo delito, se incurría, como ya dije, en crear una situación francamente agresiva para las garantías constitucionales.

Fue por eso por lo que las Comisiones restringiendo las facultades de la autoridad que practique el cateo, redactó ese artículo de la siguiente manera: "Al practicarse un cateo que tenga como propósito la busca de objetos, se recogerán éstos y se formará un inventario. Y en el caso del artículo 70, - es decir, cuando se descubre un nuevo delito, esto es el artículo 70 - se levantará por separado otro inventario de los objetos que se relacionen con el nuevo delito, que sólo por diversa orden de la autoridad judicial podrá ser recogidos".

Ahora bien, con la redacción propuesta por el señor licenciado Facha Gutiérrez, posiblemente se gana en claridad y las Comisiones no tienen inconveniente en aceptarla.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Habiendo aceptado las Comisiones el texto del artículo 72, tal como lo propone el señor diputado Facha Gutiérrez, se reserva para su votación nominal.

No fueron apartados los artículos del 73 al 75. Como consecuencia de eso, también se reservan para su votación en lo particular.

"Artículo 76. Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, del Procurador General de Justicia, de los subprocuradores y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales y Gobernadores de estos últimos, toda persona estará obligada a presentarse ante los tribunales y oficinas de policía judicial cuando sea citada, a menos que demuestre estar impedida temporal o definitivamente por enfermedad u otra imposibilidad física".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Rocha.

El C. Rocha Jr. Antonio: La objeción al artículo 76 es una pequeña omisión. Se dice que con excepción de los altos funcionarios de la Federación, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, el Procurador General de Justicia, los subprocuradores y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales y Gobernadores, cualquiera otra persona será citada por la autoridad directamente. Nosotros creemos que se ha omitido a las personas que gozan de inmunidad diplomática y que en todos los países de la tierra y en el propio Código Federal de Procedimientos Penales se consigna esa salvedad; y pedimos que si las Comisiones no tienen obstáculo, lo agreguen al artículo en definitiva.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Meixueiro Ernesto: Que se acepte que se introduzca la expresión "los que gozan de inmunidad diplomática".

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Estando aceptada por las Comisiones la proposición que hace el ciudadano diputado Rocha sobre el artículo 76, éste queda redactado en la siguiente forma:

"Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, del Procurador General de Justicia, de los subprocuradores y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, gobernadores de estos últimos y personas que disfruten de inmunidad diplomática, toda persona estará obligada a presentarse ante los tribunales y oficinas de policía judicial cuando sea citada, a menos que demuestre estar impedida temporal o definitivamente por enfermedad u otra imposibilidad física".

Se reserva éste también para su votación nominal.

No fueron separados del 77 al 88; en consecuencia, se reservan también para su votación nominal,

"Artículo 89. Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por su defensor abogado, observándose en su caso las disposiciones de los artículos siguientes.

"El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quiera, pudiendo la defensa contestar en cada caso.

"Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos en cada vez que toque hablar a la defensa. Lo mismo se hará cuando intervinieren varios agentes del Ministerio Público".

Está a discusión el artículo 89.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Robles Martín del Campo.

El C. Robles Martín del Campo Jaime: Señores diputados: Tengo que hacer la misma observación a los artículos 89, 90, 94 y 95, por lo cual con todo respeto pido autorización a la Asamblea para tratarlos en la misma intervención.

El C. Presidente: Se concede el permiso.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 90. Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas.

"En la audiencia de juicio será obligatoria la presencia del defensor quien, en la misma, tiene el deber de formular la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

"Si los defensores abogados no cumplen con las obligaciones que les impone este precepto, el tribunal les aplicará una corrección disciplinaria, sin perjuicio de consignarlos al Ministerio Público por la responsabilidad en que incurran".

"Artículo 94. Cuando el inculpado altere el orden en una audiencia, se le apercibirá de que si insiste con su actitud se tendrá por renunciado el derecho de estar presente. Si no obstante éste persistiere en su actitud, se le mandará retirar del local y proseguirá la audiencia estando presente su defensor abogado. El tribunal, además podrá imponer al inculpado la corrección disciplinaria que estime conveniente".

"Artículo 95. Al defensor abogado que altere el orden se le apercibirá y si continúa en la misma actitud se le expulsará del local, imponiéndosele, además, una corrección disciplinaria.

"Para que el inculpado no carezca de defensor abogado se proveerá a su defensa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91".

El C. Robles Martín del Campo Jaime: El artículo 20 de la Constitución, en la base 9, otorga a todo acusado, en juicios del orden criminal, la garantía de oirlo en defensa por si o por persona de su confianza.

Por consiguiente, esta amplísima autorización en los artículos 89, 90, 94 y 95 se ve restringida con el uso de la expresión "defensor abogado" o "abogado defensor". Para poder conservar dentro del espíritu general de esta ley proyectada, la mayor amplitud que otorga la garantía constitucional, a que ya me referí, suplico a las Comisiones que acepten la supresión del término "abogado" en los cuatro artículos mencionados.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Meixueiro Ernesto: Aceptan la sugestión las Comisiones aunque advierten que entienden que la expresión "defensor abogado" tendía a proteger al procesado, asegurándole una defensa más técnica, pero desde luego aceptan la sugestión. La Comisión se permite proponer un agregado en la siguiente forma: "El ofendido o su representante pueden comparecer en la audiencia y alegar en las mismas condiciones que los defensores".

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Habiéndose aceptado por las Comisiones la sugestión que hace el ciudadano diputado Robles Martín del Campo, y con el agregado, los artículos quedan redactados así:

"Artículo 89. Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado podrá defenderse por si mismo o por su defensor, observándose en su caso las disposiciones de los artículos siguientes.

"El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quiera, pudiendo la defensa contestar en cada coso.

"Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de ellos en cada vez que toque hablar a la defensa. Lo mismo se hará cuando intervinieren varios Agentes del Ministerio Público.

"El ofendido o su representante pueden comparecer en la audiencia y alegar en las mismas condiciones que los defensores".

"Artículo 90. Las audiencias se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de asistir a ellas.

"En la audiencia de juicio será obligatoria la presencia del defensor, quien, en la misma, tiene el deber de formular la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

"Si los defensores no cumplen con las obligaciones que les impone este precepto, el tribunal les aplicará una corrección disciplinaria, sin perjuicio de consignarlos al Ministerio Público por la responsabilidad en que incurran".

"Artículo 94. Cuando el inculpado altere el orden en una audiencia, se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado el derecho de estar presente. Si no obstante éste persistiere en su actitud, se le mandará retirar del local y proseguirá la audiencia estando presente su defensor. El tribunal, además, podrá imponer al inculpado la corrección disciplinaria que estime conveniente".

"Artículo 95. Al defensor que altere el orden se le apercibirá y si continúa en la misma actitud, se le expulsará del local imponiéndosele, además, una corrección disciplinaria.

"Para que el inculpado no carezca de defensor se proveerá a su defensa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91".

Como se retira de la discusión el artículo 96, se reservan para su votación nominal los artículos 89, 90, 94, 95 y 96; así como también los artículos no separados 91, 92, 93 y del 97 al 102, inclusive los cuales también se reservan para su votación nominal.

"Artículo 103. Los decretos deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, los autos dentro de tres días y las sentencias dentro de quince, salvo lo que la ley disponga para casos especiales. Los dos primeros términos se contarán a partir de la promoción que motive el decreto o auto, y el tercero desde el día que determine la celebración de la audiencia".

"Esta a discusión".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rocha.

El C. Rocha Antonio Jr.: Señores diputados:

El artículo 103 conservó como términos para dictar la sentencia, una vez celebrada la vista por la audiencia, el de 15 días. Nos parece que este término en un poco amplio, demasiado amplio para ese solo fin, hemos propuesto que este término se reduzca a diez días.

En realidad sabemos algo más: que desgraciadamente los tribunales no acostumbran respetar los términos que se le señalan para dictar la sentencia. Entonces, inspirados en el conocimiento de este hecho hemos procurado reducir el término "autoridad", a ver si por este camino también se consigue un poco de mayor eficacia en el desarrollo procesal.

El C. Meixueiro Ernesto: Las Comisiones aceptan la reducción de ese término, aunque se permiten proponer a la Asamblea que en tratándose del término para la audiencia definitiva, se propondrá en su oportunidad una reducción de él, en relación con lo voluminoso de los procesos.

El C. Secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: En virtud de que están de acuerdo las Comisiones con la proposición que hace el ciudadano diputado Rocha, relativa al artículo 103, también se reserva este para su votación nominal.

El artículo 104 se retira de la disposición, en consecuencia, también se reserva para su votación nominal.

"Artículo 105. Los funcionarios de policía judicial y los tribunales no podrán modificar ni variar sus resoluciones después de haberlas firmado.

"Esto se entiende sin perjuicio de los casos en que resuelvan los recursos de reposición o revocación".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Robles Martín del Campo

. - El C. Robles Martín del Campo Jaime: En el artículo 105 se establece el principio de que: "Los funcionarios de policía judicial y los tribunales no podrán modificar ni variar sus resoluciones después de haberlas firmado".

Dentro del engranaje judicial esta disposición se entiende perfectamente, puesto que deben seguirse los procedimientos que la misma ley indica para poder variar una resolución. No es la misma razón ni el mismo principio el que debe regir la materia de la investigación judicial, porque en este caso los funcionarios de la Policía Judicial, estando en la búsqueda de los elementos que constituyan un delito o de las pruebas que hace achacable a persona determinada la comisión de un acto delictuoso, están recibiendo o aportando datos o conocimientos nuevos. Esta es la razón que nos mueve a pedir modificación por la cual, los funcionarios de la Policía Judicial y los tribunales: no podrán modificar ni variar sus resoluciones en perjuicio del acusado, después de haberlas firmado". Claro está que el espíritu de esta disposición debe ser para que la resoluciones judiciales sólo se modifican con los requisitos que establece la ley, pero las diligencias de investigación sólo podrán ser modificadas para seguir el mismo espíritu de la ley, cuando no se dañe a persona alguna.

El C. Presidente: Tiene la palabra las Comisiones.

El C. Meixueiro Ernesto: Las Comisiones están de acuerdo.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: En virtud de haber aceptado las Comisiones la reforma propuesta por el ciudadano diputado Robles Martín del Campo, el artículo queda así:

"Los funcionarios de Policía judicial y los tribunales no podrán modificar ni variar sus resoluciones, en perjuicio del inculpado, después de haberlas firmado".

Se reserva para su votación nominal.

No fueron objetados los artículos 106, 107 y 108. También se reservan para su votación nominal.

"Artículo 109. Las notificaciones serán:

"I. Personales, y

"II. Por publicación.

"Las últimas se harán por Boletín judicial o por listas que se fijarán en los tableros de notificaciones".

Está a discusión.

- El C. Presidente Tiene la palabra el señor diputado Facha Gutiérrez.

El C. Facha Gutiérrez Eduardo: El artículo 109 dice: "Las notificaciones serán :

"I .Personas , y

"II. Por publicación.

"Las últimas se harán por Boletín judicial o por listas que se fijarán en los tableros de notificaciones".

Propongo a las Comisiones una adición en el último párrafo, en la forma siguiente: "Las últimas se harán por Boletín Judicial o por lista que se fijará en los tableros de notificaciones. La Secretaría conservará duplicado, cronológicamente, de las listas a efecto de mostrarlas a las partes".

El objeto de esta adición es que en forma indubitable y perenne, queden a disposición de las partes todas las publicaciones que se hagan. ¡Cuántas veces los defensores se tropiezan con la dificultad de que se han extraviado, de que no aparecen en los tableros, de que ya no se conservan copias de las notificaciones hechas! En esas condiciones creo que quedaría mejor redactar el artículo, en beneficio de una mejor administración de la justicia.

El C. Meixueiro Ernesto: Aceptan las Comisiones la sugestión, nada más que se permiten advertir que en la actualidad el sistema es distinto; no hay modificaciones en la forma en que previene la fracción II del artículo 109 proyectado.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Habiendo aceptado las comisiones la sugestión hecha por el señor diputado Facha Gutiérrez al artículo 109, se reserva éste también para su votación nominal, en los términos propuestos por el mencionado señor diputado Facha Gutiérrez.

Del 110 al 115, no fueron separados; en consecuencia, se reservan para su votación nominal.

"Artículo 116. Si no se hallare al que debe notificarse en la oficina o domicilio, se le dejará cédula con cualesquiera de las personas que ahí se encuentren, expresándose el motivo por el cual no se hizo la notificación en persona al interesado.

"Si el que deba ser notificado se niega a

recibir al notificador, o las personas que se encuentren en el lugar de la busca se rehusen a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie allí la notificación surtirá efectos, fijándose la cédula en los tableros de notificaciones".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rocha.

El C. Rocha Jr. Antonio: El artículo 116 prevé el caso de una notificación personal que se hace a un interesado que no se encuentra en el lugar donde se va a practicar la diligencia, pongamos el actuario se presenta en el domicilio en busca del que ha sido sentenciado, y no lo encuentra. El artículo establece el modo en que debe practicarse la diligencia, buscando persona que la reciba, o cosa semejante. Nosotros proponemos una adición en el sentido de que cuando ocurra ese caso, además de las precauciones que se toman en el artículo, se agregue la de que se publique aviso en el Boletín Judicial, en los lugares en que éste se publique es decir, en el Distrito Federal.

La razón de esta determinación es que en muchas ocasiones los actuarios, por la mala fe o por negligencia, simulan haber realizado notificaciones personales que en verdad no han ejecutado, sino que simplemente anotan que trataron de localizar, de buscar a la persona y no se encontró a nadie en el lugar de la notificación. Entonces, se manda la publicación en el Boletín; en una medida cautelar, razonable, puesto que del conocimiento de las resoluciones judiciales nace la posibilidad de interponer los recursos, y de los recursos, la posibilidad de que los tribunales hagan justicia. La redacción la propongo así:

"Y en caso de que no se encuentre en el domicilio, se publicará aviso en el Boletín Judicial, siempre que lo haya en donde deba hacerse la notificación".

El C. Meixueiro Ernesto: Las Comisiones aceptan la sugestión.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: En vista de haber aceptado la Comisión la propuesta del ciudadano diputado Rocha sobre el artículo 116, se reserva éste también para su votación nominal, quedando redactado en la forma siguiente:

"Artículo 116. Si no se hallare al que debe notificarse en la oficina o domicilio, se le dejará cédula con cualesquiera de las personas que ahí se encuentren, expresándose el motivo por el cual no se hizo la notificación en persona al interesado.

Sí el que deba ser notificado se niega a recibir al notificador, o a las personas que se encuentren en el lugar de la busca se rehusen a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie allí, la notificación surtirá efectos, fijándose la cédula en los tableros de notificaciones. Y en el caso de que no se encuentre en el domicilio se publicará aviso en el Boletín Judicial, siempre que lo haya en donde deba hacerse la notificación".

Del artículo 117 al 128, inclusive, no fueron reservados, el 120 se retira de la discusión y como el 130 no fue apartado, se aplazan para su votación nominal.

"Artículo 131. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio , está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos lo datos que tuviere, poniendo desde luego a su disposición a los inculpados, si hubieren sido detenidos".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Robles Martín del Campo.

El C. Robles Martín del Campo Jaime: En el 131 se establece que toda "persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, tiene obligación etc..." En realidad esto implica un juicio que ha dado el término "probable". Me atrevo a calificar de un juicio remoto, es decir, el funcionario tiene que juzgar por sí y ante sí qué tan probable es la comisión de ese delito. Por Consiguiente y por simple cuestión de claridad de la ley, propongo la siguiente redacción: "Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo desde luego a su disposición a los inculpados, si hubieren sido detenidos".

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Meixueiro Ernesto: Admiten las Comisiones la sugestión, aunque advierten que no todos los funcionarios que ejercitan sus funciones tienen la facultad constitucional, y no podrían calificar de la comisión de un delito; pero de todos modos la admite porque posiblemente se gana en claridad.

- El secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Habiendo aceptado las Comisiones, se reserva para su votación nominal el artículo 131.

Del 132 al 141 no fueron separados; en consecuencia se reservan para su votación nominal.

"Artículo 142. Los funcionarios o agentes de policía judicial determinarán en cada caso qué personas quedarán en calidad de detenidas y en qué lugar, haciéndolo constar en el acta respectiva".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Milton Castellanos.

El C. Castellanos Everardo Milton: La redacción del artículo 142, actualmente, conforme al proyecto, es la siguiente: "Los funcionarios o agentes de la policía judicial, determinarán en cada caso que personas quedarán en calidad de detenidas y en qué lugar, haciéndolo constar en el acta respectiva".

Nos ha parecido que esta redacción es peligrosa y que violaría, en determinados casos, ciertas garantías que estamos obligados a proteger. En tal virtud, considero que podría agregársele a la redacción de este artículo una frase en los términos siguientes: "respetando lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución y 212 de este Código".

Este artículo 142 está íntimamente relacionado

con el 148 y, por lo tanto, pido permiso a la Presidencia, para discutir también este artículo.

El C. Presidente: Se concede la autorización.

- El mismo C. Secretario: El artículo 148 dice así:

"Artículo 148. Si de la investigación apareciere que el caso es de la competencia de los Tribunales de Paz, el agente del Ministerio Público, sin asentar pormenorizadamente las declaraciones y demás diligencias con la formalidad que establece este Código, levantará el acta de policía judicial correspondiente, en la que se asentarán sucintamente los declaraciones recibidas y las demás diligencias practicadas teniendo sólo a determinar quienes son los ofendidos, los inculpados, los elementos constitutivos del delito imputado, lugar, tiempo y medios de ejecución y si es posible el móvil del mismo, a fin de clasificar los hechos por los que ejercitará la acción penal. Resolverá, además, quienes de los inculpados quedan detenidos o en libertad y quiénes deben ser presentados para sujeción a proceso al tribunal de su adscripción".

El C. Milton Castellanos Everardo: Al ser aceptada la reforma por las Comisiones, suplico que se agregue al artículo 148 una referencia del artículo 142, si es que procede esta reforma.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Meixueiro Ernesto: Las Comisiones aceptan la redacción propuesta por el señor diputado Milton Castellanos, aunque tienen en cuenta que, siendo mandato constitucional el contenido del artículo 16 de la Carta Magna, toda autoridad deberá respetarlo conste o no en un artículo de ley secundaria.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: La Secretaría pregunta a las Comisiones si están de acuerdo con lo propuesto por el ciudadano diputado Milton Castellanos a los artículo 142 y 148.

El C. Meixueiro Ernesto: ¿Qué redacción propuso el señor diputado Milton Castellanos al artículo 148?

El C. Milton Castellanos Everardo: Agregarle "teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 142 de este Código".

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: En vista de que aceptaron las Comisiones las reformas propuestas por el diputado Milton Castellanos a los artículo 142 y 148, se va a darles lectura en su forma definitiva:

"Artículo 142. Los funcionarios o agentes de policía judicial, determinarán en cada caso qué personas quedarán en calidad de detenidas y en qué lugar, haciéndolo constar en el acta respectiva, respetando lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución y 212 de este Código".

"Artículo 148. Si de la investigación apareciere que el caso es de la competencia de los Tribunales de Paz, el agente del Ministerio Público, sin asentar pormenorizadamente las declaraciones y demás diligencias con la formalidad que establece este Código, levantará el acta de policía judicial correspondiente, en la que se asentarán sucintamente las declaraciones recibidas y la demás diligencias practicadas; tendiendo sólo a determinar quiénes son los ofendidos, los inculpados, los elementos constitutivos del delito imputado, lugar, tiempo y medios de ejecución, y si es posible el móvil del mismo, a fin de clasificar los hechos por los que ejercitará la acción penal. Resolverá, ademas, quiénes de los inculpados quedan detenidos o en libertad y quiénes deben ser presentados para sujeción a proceso al tribunal de su adscripción, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 142 de este Código".

Así, se reservan para su votación nominal. No fueron separados los artículos del 143 al 148 inclusive y también se reservan estos para su votación nominal.

"Artículo 149. Las diligencias de policía judicial tendrán valor probatorio pleno, siempre que se ajuste a las reglas de este Código, y sin que sea necesario repetirlas por el tribunal que conozca del asunto, salvo lo dispuesto por las fracciones IV y V del artículo 20 constitucional".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Milton Castellanos.

El C. Milton Castellanos Everardo: Señores diputados: Quizá ésta sea una de las reformas más importantes de los artículos que hemos estado estudiando, por que se pretende suprimir un término que en mi modo de ver constituye un concepto de cosa juzgada, me refiero al concepto de prueba plena. La técnica moderna del Derecho Procesal ha venido abundando continuamente en este concepto. Si hiciéramos un estudio de los códigos procesales de nuestro país, veríamos que poco a poco se le ha ido quitando a las pruebas el valor probatorio pleno. Antiguamente la confesión del acusado, en casi todos los casos, tenía un valor probatorio pleno. En general, como he dicho, en casi todas las pruebas se ha venido suprimiendo este concepto y ha quedado en muy pocas leyes. Las Comisiones dictaminadoras con un criterio más liberal, cosa que le aplaudimos, han redactado artículos que constituyen un verdadero paso en el progreso de la materia procesal penal mexicana.

"La prueba plena, en materia penal, decía, que me parece que constituye un concepto de cosa juzgada antes de que el asunto llegue al juez.

"En esta virtud, de la redacción del artículo 149 queremos apartar ese concepto conservador de prueba plena; y si se quiere, darle la plenitud a esta prueba, pero en otros términos. Nosotros proponemos que la redacción del artículo 149 sea la siguiente: "Las diligencias de policía judicial se considerarán actuaciones judiciales, siempre que se sujeten a las reglas de este Código". Las actuaciones judiciales conforme a la ley tienen el valor probatorio de documentos públicos. En tal virtud, al discutirse la valoración jurídica de la prueba en capítulos subsiguientes, veremos si las diligencias de policía judicial quedan como prueba plena en el caso de que los documentos públicos conserven la plenitud de la prueba, o las diligencias de la policía judicial queden como una prueba sujeta al criterio razonado, jurídico y científico del juez.

"El artículo tal como estaba, decía lo siguiente:

"El acta, debidamente autorizada y además firmada o con las huellas digitales de los interesados, hará prueba plena, aun cuando éstos se nieguen a firmar o a estampar su huella, si se hace constar esa circunstancia.

"Las diligencias de policía judicial tendrán valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas de este Código y sin que sea necesario repetirlas por el tribunal que conozca del asunto".

En el dictamen se suprimió el párrafo primero, substituyendo el segundo que, como digo, proponemos quede redactado diciendo: "Las diligencias de policía judicial se considerarán actuaciones judiciales, - es decir, documentos públicos -, siempre que se ajusten a las reglas de este Código".

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. García Rojas Gabriel: Señores diputados: El tema que se relaciona con el valor probatorio de las diligencias de policía judicial, fue objeto de numerosas discusiones desde el primer día que las Comisiones se reunieron para la formulación del dictamen.

Como lo ha dicho muy bien el señor diputado que me precedió en el uso de la palabra, el artículo 149 del proyecto enviado por el Ejecutivo, sufrió en el dictamen un corte quirúrgico de alta importancia, y no contentas las Comisiones con haberle separado el primer párrafo a que se refería el señor licenciado Castellanos, todavía agregó una cortapisa al párrafo restante, a fin de que se cumplieran las prescripciones contenidas en las fracciones IV y V del artículo 20 constitucional.

En las diversas reuniones celebradas, primero con los representantes de las organizaciones de abogados, los representantes del Tribunal Superior y de las Procuradurías, y después con los señores diputados que apartaron este precepto, se llegó a esta conclusión: las diligencias de la policía judicial son de un importancia extraordinaria en la averiguación de los delitos. La constitución en carga al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, y como no se puede dar un derecho sin los medios acondicionados para que se ejercite, la misma Constitución le ha dado la facultad de investigar. Luego, si en el ejercicio de la función pública, de la investigación, levanta actas y practica diligencias, esas actas y esas diligencias tienen que tener un valor como si se tratara, como en efecto se trata, de un funcionario público; es decir, son documentos públicos.

Se propusieron numerosas fórmulas. Ya en el artículo cuarto que fue objeto de la discusión en esta honorable Asamblea, la Cámara votó que se le confiriera el carácter de prueba plena a las averiguaciones practicadas por el Ministerio Público, a las diligencias; pero no es el caso volver a ese artículo. Nos vamos a limitar exclusivamente a dar el carácter que deben de tener las diligencias del Ministerio Público. El Ministerio Público al ejercitar la acción penal tiene dos períodos de actividad: el período de la averiguación previa y el que corresponde al ejercicio de la acción ante los tribunales, es decir, cuando un funcionario investigador se convierte en una parte en el proceso. ¿Qué carácter puede tener la diligencia practicada en el período de averiguación? Pues siendo funcionario y siendo funcionario encargado por la Constitución de la búsqueda de las pruebas, de la averiguación de los delitos, de los comprobantes para justificar la responsabilidad del inculpado y los elementos del cuerpo del delito, esas diligencias tienen el carácter semejante, por no decir igual, en lo absoluto, a las de las diligencias practicadas por los tribunales; y fue así como encontramos, una fórmula que abarca las contenidas entre las diversas partes de las Comisiones y lo señores diputados y como se les atribuye al carácter de diligencias judiciales, son actuaciones judiciales, con el objeto de que cuando valorice la prueba y se estudien los métodos de valoración de la prueba sepamos nosotros que carácter le damos respecto de la valoración de la prueba a estas actuaciones judiciales. Por eso las Comisiones aceptan la fórmula propuesta por el señor diputado Milton Castellanos y se permiten indicarle que si para darle mayor carácter jurídico, mejor tecnicismo en la redacción ¿acepta esta fórmula de que las diligencias de policía judicial se considerarán actuaciones judiciales o tendrán el carácter de actuaciones judiciales siempre que se sujeten a las reglas de este Código? Entonces, con esa fórmula, no creo que haya ningún inconveniente por parte de las Comisiones para que se someta a votación el asunto.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Estando de acuerdo las Comisiones con las observaciones hechas por el ciudadano diputado Milton Castellanos y con la redacción propuesta y por el diputado García Rojas, que es la misma que propuso el ciudadano diputado Milton Castellanos, el artículo queda redactado así:

"Artículo 148. Las diligencias de policía judicial se considerarán actuaciones judiciales, siempre que se sujeten a las reglas de este Código, y sin que sea necesario repetirlas por el tribunal que conozca del asunto, salvo lo dispuesto por las fracciones IV y V del artículo 20 constitucional".

Se reserva para su votación nominal.

No fue separado el artículo 150 y con el 151 se retira de la discusión y además, tampoco se objetaron del 152 al 154, en consecuencia también se reservan para su votación nominal.

Se pasa a la discusión del artículo 155, que dice:

"Artículo 155. El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:

"I. Cuando los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;

"II. Cuando aún, pudiendo serlo, resulta imposible la prueba de la existencia de los hechos, y

"III. Cuando esté extinguida legalmente".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: El artículo 155 del dictamen también encierra uno de los temas de más importancia por lo que se refiere a la administración de justicia. Hasta donde ha sido posible, se ha procurado regular adecuadamente el ejercicio de la acción penal para el

Ministerio Público; se ha procurado dar claridad a todos los elementos procesales. Desgraciadamente, ha habido una tradicional tendencia a darle al Ministerio Público una especie de omnipotencia por lo que se refiere a la persecución de los delitos.

Si el Ministerio Público resuelve acusar, el proceso se abre y el proceso continúa; pero si el Ministerio Público resuelve no acusar, no es necesaría la intervención judicial sino que a resolución del Ministerio Público parece ser una sentencia definitiva que libera de toda responsabilidad al presunto inculpado.

Nosotros comprendemos que el origen de esta carrera de la omnipotencia del Ministerio Público se encuentra en la Constitución que da al Ministerio Público la facultad de perseguir los delitos. Comprendemos las dificultades que existen en un Código procesal para superar este obstáculo; pero, señores diputados, hay un interés que parece haberse descuidado: el interés del ofendido. En el debate, en lo general, se nos decía que parecíamos defensores de oficio. En este caso vamos en contra del acusado, porque no estamos de acuerdo en que sea tan absolutamente amplia la capacidad del Ministerio Público para perseguir o no perseguir al delincuente. Creemos que es necesaria una legislación, que no será precisamente el Código de Procedimientos Penales, para hacer que el Ministerio Público ejercite la acción, reglamentando en esa forma la facultad constitucional que tiene; ya ser oportuno en otro debate, pero dentro de las limitaciones que impone un Código de Procedimientos Penales consideramos que si puede darse alguna garantía a la sociedad interesada en que se persigan los delitos.

En el proyecto se eliminaba por completo la intervención del ofendido o de su representante en la persecución del delito, en la estimación del Ministerio Público, de si debía o no acusar.

Nosotros, tratando de conciliar esta facultad constitucional con los intereses de la sociedad y del ofendido, en que se persigan los delitos, proponemos para el artículo 155 esta redacción:

"El Ministerio Público ejercitará acción penal, a menos que:

"I. De que los hechos de que conozca, no sean consecutivos de delito;

"II. Que aún pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos, y

"III. Que esté extinguida legalmente".

En otros términos, no decimos que el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en tales o cuales plazos, sino puntualizamos que el Ministerio Público tiene la obligación de ejercitar la acción penal, de perseguir el delito, salvo en los casos de excepción que se señalan, o sea que la regla será que debe perseguir generalmente el delito salvo las excepciones.

No creemos nosotros que con esto pierda el Ministerio Público su facultad constitucional. Además nosotros consideramos que una facultad constitucional para un organismo tan importante, para una institución tan importante como el Ministerio Público, no es para tirarse a la calle o guardarse a voluntad; que una facultad tan alta, tan importante como es la persecución del delito, es para ejercitarse, salvo los casos de excepción. Por eso nos tomamos la licencia de pedir a las Comisiones que acepten esta redacción, que en el fondo mantiene la capacidad constitucional del Ministerio Público y, además, garantiza en cierta forma los intereses de la sociedad el que los delitos se persigan.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Meixueiro Ernesto: Las Comisiones aceptan la modificación propuesta, advirtiendo que siempre fue propósito de ella dar mayor protección a la familia ofendida, como se constata en diversos artículos que sufrieron modificación en el dictamen y, aceptando la modificación proponemos la redacción siguiente:

"Artículo 153. El Ministerio Público estará obligado a ejercitar la acción penal, excepto:

"I. Cuando los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;

"II. Cuando aun pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos, y

"III. Cuando se encuentre legalmente extinguida".

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Estando de acuerdo las Comisiones con la modificación que hace el ciudadano diputado Chapela al artículo 155, y el artículo 156 se retira de la discusión y como el 157 no fue apartado, se reservan para su votación nominal.

"Artículo 158. Para que el desistimiento de la acción penal produzca el efecto señalado en el artículo anterior, deberá ser formulado expresamente y previa autorización del Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, quien para otorgarla oirá el parecer de sus agentes auxiliares".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Milton Castellanos.

El C. Milton Castellanos Everardo: Señores diputados: Siendo el Ministerio Público el encargado de ejercitar la acción penal, siempre se ha limitado mucho la intervención del ofendido. Sin embargo nosotros quisiéramos darle una oportunidad para que quedara mucho muy limitada, pero que a juicio del procurador puede conferírsele. Queremos agregar al artículo 158 una frase que señala esta participación, aunque, como digo, con la anuencia del señor Procurador General de Justicia. El artículo 158 dice a la letra: "Para que el desistimiento de la acción penal produzca el efecto señalado en el artículo anterior, deberá ser formulado expresamente y previa autorización del Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, quien para otorgarla oirá el parecer de sus agentes auxiliares".

Nosotros pedimos que se agregue: "y el del ofendido si lo estima conveniente".

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Meixueiro Ernesto: Las Comisiones aceptan.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Estando de acuerdo las Comisiones con la

proposición de reforma que hace el ciudadano diputado Milton Castellanos, se reserva para su votación nominal el artículo 158 con esa modificación.

El artículo 159 se retiró de la discusión y del 160 al 162 que no fueron separados se reservan para su votación nominal.

"Artículo 163. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se señalará un término probatorio que no será menor de veinte días ni mayor de cincuenta, dentro del cual de examinarán a los testigos y se recibir n todas las demás pruebas que ofrezcan las partes. Sólo se recibirán fuera de ese término, aquellas pruebas que ofrecidas oportunamente, las diligencias respectivas no hubieren podido practicarse por caso fortuito o fuerza mayor.

El término a que se refiere este artículo, se contará a partir del día siguiente del en que fuere notificado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

Cuando el proceso se refiere a delitos en flagrante, o el procesado se hallare confeso respecto de todas las infracciones penales que motivaren el auto al que se refiere el párrafo anterior, el término probatorio no será mayor de veinte días".

Está a discusión.

- El. C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Rocha.

El C. Rocha Jr. Antonio: Señores diputados: En la impugnación general que formule al dictamen sobre el proyecto de Código de Procedimientos Penales hice hincapié especial en la reducción considerable y alarmante que de los términos para la defensa del procesado se consignaba en algunas disposiciones y de manera muy especial en el artículo

El proyecto del dictamen, rompiendo los precedentes existentes de muchos años para acá , establecí términos tan reducidos, que a mi juicio imposibilitaban plenamente una defensa eficaz y justa y una acción del Ministerio Público fundada; se establecía que el término máximo de prueba sería de 50 días y el mínimo de 20; pero que si el procesado confesaba los hechos motivos de la acusación, o era detenido in fraganti delito, el término podría ser menor de 20 días, sin discusión, sin establecer límite a ese mínimum. Tal disposición me alarmó, porque me pareció que contrariaba además el espíritu de los artículos constitucionales y la esencia fundamental de un Código de Procedimientos Penales.

Ayer, durante el cambio de impresiones que tuvimos con representantes de las Comisiones, hicimos ver que la razón en que fundamentábamos nuestra determinación, no era la de pretender procesos de término abierto o indefinido, ni protecciones de ninguna especie a quien violara la ley de penal, sino el concepto esencial de que todo aquel que es sujetado a un tribunal bajo la acusación de un delito es, un principio, un inocente salvo que se le demuestre lo contrario por el Estado. No se puede hablar de delicuentes sino hasta que se ha dictado la sentencia y sólo se puede estimar que existen hombres sujetos a la acción del Estado, entretanto éste oyéndolos en legítima defensa resuelve lo conducente.

Agregamos que aun en el caso de delito habría situaciones extraordinarias materialmente difíciles, por ejemplo, que un hombre en defensa de su vida privara a otro de la suya, a las 12 del día en plena calle de 16 de septiembre, en México, en que transita bastante gente, pues tropezaría con dificultades en menos de 20 días para encontrar los testigos que pudieran acudir a declarar sobre su legítima defensa; que esto era causa que podría dar por resultado una vigencia corta al proyecto de Código Penal, y se llegó entonces a una conclusión que concilia los dos diversos puntos de vista el del proyecto, el de las comisiones y el de sus impugnadores.

El proyecto, en su artículo 163, decía lo siguiente: "La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de nueve meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses, salvo lo que este Código dispone para los procesos que se tramiten en los tribunales de Paz".

El dictamen decía lo siguiente:

"En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se señalará un término probatorio que no será menor de veinte días ni mayor de cincuenta, dentro del cual se examinarán a los testigos y se recibirán todas las demás pruebas que ofrezcan las partes. Sólo se recibirán fuera de ese término aquellas pruebas que ofrecidas oportunamente, las diligencias respectivas no hubieren podido practicarse por caso fortuito o fuerza mayor.

El término a que se refiere este artículo, se contará a partir del día siguiente del en que fuere notificado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

Cuando el proceso se refiera a los delitos en flagrante, o el procesado se hallare confeso respecto de todas las infracciones penales que motivaren el auto al que se refiere el párrafo anterior, el término probatorio no será mayor de veinte días".

La fórmula conciliatoria y que a mi juicio garantiza los intereses de la sociedad, del ofendido y del procesado, quedaría redactada en los siguientes términos: "Artículo 163. En el auto de formal prisión señalará un término probatorio de 120 días dentro del cual se recibirán las pruebas que ofrezcan las partes.

El término de prueba será sólo de 60 días cuando procede dictar auto de sujeción a proceso o la pena del delito no sea mayor de dos años de prisión.

El término de prueba podrá reducirse, a juicio del juez, cuando lo soliciten todas las partes en el proceso.

"Las pruebas que ofrecidas en tiempo no hubieren podido desahogarse por fuerza mayor o caso fortuito, serán recibidas en un término supletorio de diez días. Dentro de este término también se practicarán las encaminadas a esclarecer hechos relacionados con pruebas ofrecidas o desahogadas durante los últimos cinco días del término ordinario".

Es decir, unos hemos situado entre los dos extremos del proyecto y del dictamen. No serán ocho meses, no serán nueve meses, pero tampoco serán cincuenta días. Se buscará término medio que sitúe al procesado, al ofendido y a la sociedad en un condiciones de hacer valer sus derechos y se considerará un término supletorio para la solución de problemas sociales que ocurran dentro del procedimiento penal y se prescinda de la confesión, así como supresión de los delitos en flagrante. Sobre estos puntos, convienen las comisiones y yo creo que ello constituye un motivo de alabanza a su actitud, puesto que al situarse en ese plan moderado en que puedan ejercitarse los derechos a satisfacción del hombre, salvaguardando también la expedición de la justicia, se da un paso de reconocido beneficio general que no implica tampoco el que una parte de las que discuten este proyecto haya quedado colocada sobre la otra, sino simplemente que unas y otras variaron en detalle su punto de vista, para equilibrarlo y para beneficiar en lo particular al pueblo de México.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. García Rojas Gabriel: Señores diputados: El hecho de haber llegado a un acuerdo los impugnadores del dictamen con las Comisiones dictaminadoras en este punto tan trascendental, me parece que marca una nueva fecha en la historia del Derecho Procesal Penal mexicano.

Los artículos de la Constitución de 1917, que significan positivos triunfos de nuestro Congreso Constituyente, no todos entraron en vigor inmediatamente a la vigencia de la Constitución. Artículos hubo como el 21 que tardó más de 10 años en ponerse en práctica Promulgada la Constitución en 1917, entró en vigor el primero de mayo de ese mismo año, y hasta 1928 en las leyes procesales y orgánicas del Ministerio Público se hizo constar con el carácter de exclusividad constitucional el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público. El artículo 128 que marca una etapa gloriosa en la Revolución Mexicana por ser el triunfo de la protección para la parte débil en el contrato de trabajo, no entró en vigor inmediatamente que se puso en marcha la Constitución de 1917; fue necesario esperar hasta el año de 1931, en que se expidió el primer Código Federal del Trabajo, puesto que los reglamentos que se expidieron en el año de 1917 no resolvían sino en parte mínima el problema obrero en toda su magnitud. ¿Para que hablar de otros preceptos constitucionales que son fundamentales? Hay dentro del artículo 123 de la constitución la participación de los beneficios concedida en favor de los trabajadores, que todavía no se pone en práctica. Pues bien, entre los artículos que más han dilatado en merecer por parte del legislador una atención digna para llevar a la vida práctica todos los beneficios que de él emanan, se encuentra el artículo 21.

El artículo 21 se ha limitado hasta el presente, en las leyes, a dejarle al Ministerio Público la investigación, el ejercicio de la acción penal, pero en los Códigos Procesales todavía se le encomienda al juez la investigación de los delitos, todavía se les deja al juez que averigüe todas aquellas condiciones que resulten de la averiguación de los hechos. Basta con que el Ministerio Público, al formular la averiguación, le pida al juez que practique todas las averiguaciones, y todo aquello corre por cuenta del juez; es el antiguo juez del primer procedimiento; el juez es el primer inquisidor que soñaran nuestros constituyentes barrer o de borrar del pasado jurídico de México.

Pues bien, en este sistema de la instrucción abierta, en que el juez al estar practicando las indagaciones es un juez pesquisador, se ha cerrado para siempre; este sistema se habrá de desterrar para siempre de nuestra legislación. Hoy es el fuero común; Mañana será el fuero federal. Por el hecho, repito, de haberse aceptado este sistema por los impugnadores, se ha marcado un jalón definitivo en la historia jurídicas de México, y por eso las Comisiones dictaminadoras no tienen menos que felicitarse.

Ahora bien, hemos aceptado que los períodos que habíamos propuesto en el dictamen se alarguen, y una de las razones fundamentales que nos hicieron aceptar la ampliación de los términos y de las dilaciones probatorias ha sido esta para que puedan funcionar con rapidez, dentro del sistema de la instrucción pública cerrada, los jueces penales; se necesita que se les descargue de los procesos pequeños que les lleguen ahora, y que más tarde van a corresponder a los tribunales de Paz en materia penal, de la ciudad de México.

Como la justicia de Paz no podrá implantarse inmediatamente que se promulgue el Código que estamos discutiendo, sino que pasará todavía un lapso que no sabemos de cuanto tiempo será, mientras se acondicionan los locales, mientras el presupuesto se amolde para cubrir estas nuevas erogaciones, el procedimiento penal tendrá que ser más dúctil a fin de que los procesos que tanto tiempo quitan a los jueces, como son los procesos pequeños, no vayan a embarazar su gestión si pusiéramos términos breves, no vayan a producir ese embotellamiento del procedimiento en general, y tuviéramos entonces una administración todavía más complicada por el estrechamiento de las dilaciones probatorias.

Por esa razón las Comisiones dictaminadoras han aceptado que se alarguen los plazos; pero de todas maneras, nosotros tenemos que manifestar públicamente nuestra gratitud por la colaboración que nos han prestado todos los impugnadores que se han acercado a nosotros; no han querido manifestar el deseo de hacer triunfar sus ideas; han querido colaborar con nosotros; juntándose con nosotros para laborar por un mismo fin común, poniendo a contribución sus conocimientos, sus ideas, procurando que se amalgamen con las nuestras. Esto ha sido un triunfo y creo que en la historia parlamentaria de esta Cámara va a ser un triunfo y de los más grandes; pero para que ese triunfo se conozca, lo tendríamos que saber con los frutos verdaderamente opimos que va a dar esta institución del proceso cerrado. El tiempo lo dirá, y los procesos ya no se alargarán indefinidamente, como está pasando hasta el presente.

Por último, señores diputados, aceptamos la proposición del señor licenciado Rocha y de las demás personas que colaboraron con nosotros, para que se adopte la fórmula que se acaba de leer.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Habiendo aceptado las Comisiones la fórmula para el artículo 163, propuesto por el ciudadano diputado Rocha, se reserva este artículo para su votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal en los términos que expresó con anterioridad la Secretaría, respecto de los artículos ya discutidos y los no apartados, del 9 al 163 inclusive, y cuyos textos se hayan contenidos al ponerse este proyecto de Código a discusión en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Quedan aprobados los artículos del 9 al 163 inclusive, por 76 votos, hecha la excepción del artículo 70, que fue aprobado por 75 votos contra uno de la negativa.

El C. Presidente (a las 14.50 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"