Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501114 - Número de Diario 21

(L41A2P1oN021F19501114.xml)Núm. Diario:21

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 14 DE NOVIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. -NÚM. 21

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 1950

SUMARIO

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a comisión una solicitud del ciudadano Francisco Mancisidor Ortiz sobre el permiso constitucional necesario para aceptar y usar dos condecoraciones. Cartera.

3. - Se aprueban cinco dictámenes por los que se consultan acuerdos económicos para archivar los expedientes que se refieren a: facultar a los inspectores federales del Trabajo para que conozcan de los conflictos que surgen en las cooperativas de Tampico, Tamps.; memorial para estudiar unas restricciones de crédito que sufren los industriales en Jalisco; solicitud de reformas a diversas disposiciones fiscales, enviadas en 1941; solicitud de reformas a la Ley de Alcoholes, enviada en 1942, y solicitud de reformas a la Ley de Pensiones Civiles.

4. - Se aprueba un dictamen por el que se concede jubilación al ciudadano Alfonso Prieto Dehesa. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

5. - Segunda lectura y discusión del dictamen que se refiere a la iniciativa enviada por el Ejecutivo acerca de una nueva Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Se discute en lo particular y se reforma el artículo 8o. Se aprueba y pasa al Senado para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. GUILLERMO RAMIREZ VALADEZ

(Asistencia de 76 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13 horas): Se abre la sesión.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: (leyendo):

"Orden del Día.

"14 de noviembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"Solicitud de la Secretaría de Marina para que se conceda al capitán de navío retirado Francisco Mancisidor Ortiz, permiso para aceptar y usar dos condecoraciones otorgadas por gobiernos extranjeros.

"El Congreso de Aguascalientes da a conocer su Directiva para el presente mes.

"El Congreso de Chihuahua comunica que concedió licencia al Gobernador Constitucional y designó interino.

"Oficios de Congresos y de Gobernadores de los Estados, relacionados con las medidas para detener el alza de las subsistencias.

"Cinco dictámenes en que se propone se archive el mismo número de expedientes que tratan asuntos extemporáneos.

"Dictamen que concluye con un proyecto de decreto por el que se jubila al taquígrafo del Senado Adolfo Prieto Dehesa.

"Segunda lectura y discusión del dictamen acerca de una nueva Ley Federal de Instituciones de Finanzas".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Guillermo Ramírez Valadez.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del jueves nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior , celebrada el día siete del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"El Senado envía expediente y minuta de proyecto del decreto aprobado por dicha Cámara por el que se concede jubilación de $ 6.75 diarios al señor Alfonso Prieto Dehesa. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Invitación del Congreso de Coahuila para la lectura del informe constitucional del Gobernador de esa entidad. Se nombra en Comisión a los CC. Carlos R. Balleza Jr., Agustín Beltrán Bastar, Antonio Coello Elizondo, Francisco García Montero, Tito Ortega Sánchez y Miguel Angel Cortés.

"Oficios de los Ejecutivos del Territorio Norte

de la Baja California y del Estado de Nayarit, relacionados con el problema inherente al alza en el precio de las subsistencias. A sus antecedentes.

"Solicitud de jubilación del trabajador de la Imprenta de esta Cámara Alfonso Quevedo Morán. A la comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen de las Comisiones unidas 1a. de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal, conteniendo la proposición del siguiente acuerdo económico:

"Único. Archívese el expediente que contiene tres proyectos de Ley de Inquilinato presentados por los CC. Manuel L. Cuervo, Demetrio Gutiérrez y Adolfo Manero en los años de 1936, 1938 y 1942, respectivamente". Sin que motive discusión, se aprueba el dictamen.

"Dictamen de las Comisiones unidas 2a. de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, relativo a la iniciativa del C. Primer Magistrado de la nación sobre la expedición de una nueva Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Primera lectura a imprímase.

"Continúa la discusión en lo particular del dictamen relativo al proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. "La Secretaría expresa que los artículos 9o., 10, 11, 12 y 13, que no fueron apartados, se reservan para su votación nominal.

"Se pone a discusión el artículo 14. Al C. Antonio Rocha Jr. propone que el texto del primer párrafo, se modifique para quedar en los siguientes términos: "Es tribunal competente para conocer de los delitos permanentes o continuados, cualesquiera de aquellos en cuyo territorio jurisdiccional se inicien, prolonguen o continúen". El C. Gabriel García Rojas, a nombre de la Comisión dictaminadora, acepta la modificación propuesta, en virtud de lo cual se reserva el artículo 14 con la modificación hecha a su primer párrafo, para su votación nominal.

"Los artículos 15 y 16 que no fueron separados, se reservan para su votación nominal.

"Se pasa a la discusión del artículo 17. El C. Jaime Robles Martín del Campo propone se modifique su texto para quedar redactado como sigue: "Lo prevenido en los dos artículos anteriores no será obstáculo para que, fijada definitivamente la competencia por razón de pena o territorio de algún tribunal, éste dicte el fallo que corresponda aun cuando resulte que el delito debió de haber sido de la competencia de otro tribunal". La Comisión acepta la modificación propuesta y el artículo se reserva para su votación nominal.

"Los artículos del 18 al 34 inclusive, que no fueron impugnados, se reservan para su votación nominal.

"El artículo 35 entra a discusión. Lo impugna el C. Antonio Rocha Jr., quien propone la modificación de su texto en los siguientes términos: "Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes los promuevan. En el caso en que estén imposibilitados para ello y las pruebas reúnan los requisitos del artículo 166 de este Código, los gastos quedarán a cargo del Erario". La Comisión, por conducto del C. Ernesto Meixueiro, acepta la modificación, y con el nuevo texto se reserva el artículo 35 para su votación nominal.

"También se reservan para su votación nominal, en conjunto, los artículos del 36 al 65 inclusive, que no fueron objetados.

"El artículo 66 es impugnado por el C. Gonzalo Chapela, quien propone la siguiente redacción para el tercer párrafo de dicho artículo: "No será necesario el mandamiento judicial cuando el ocupante o encargado de la casa o lugar cerrado, pidiere por escrito la visita del Ministerio Público o manifestare en la misma forma su conformidad en que se lleve a efecto desde luego". El C. Ernesto Meixueiro, a nombre de la Comisión, acepta la modificación propuesta y, con ella, se reserva el artículo 66 para su votación nominal.

"Los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 se reservan para su votación nominal conjunta, en virtud de no haber sido apartados.

"Se pone a discusión el artículo 72. Lo impugna el C. Eduardo Facha Gutiérrez, proponiendo la adición de una frase a su texto para que éste quede con la siguiente redacción: "Al practicarse un cateo que tenga como propósito la busca de objetos, se recogerán éstos y se formará un inventario, guardándose en depósito en el lugar que el juez determine para los FINES de la investigación de los hechos delictuosos; y en el caso del artículo 70, se levantará por separado otro inventario de los objetos que se relacionen con el nuevo delito, que sólo por diverso orden de la autoridad judicial podrán ser recogidos". El C. Ernesto Meixueiro, a nombre de la Comisión, acepta esta modificación al texto que la misma había propuesto en su dictamen para el artículo 72 y, con ella, se reserva este precepto para su votación nominal.

"Los artículos 73, 74 y 75, que no fueron impugnados, se reservan también para su votación nominal conjunta.

"Se pasa a discutir el artículo 76. El C. Antonio Rocha Jr. propone la adición de una frase, para que el texto sea el siguiente: "Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, del Procurador General de Justicia, de los Subprocuradores y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, Gobernadores de estos últimos y personal que disfruten de inmunidad diplomática, toda persona estará obligada a presentarse ante los tribunales y oficinas de policía judicial cuando sea citada, a menos que demuestre estar impedida temporal o definitivamente por enfermedad u otra imposibilidad física". A nombre de la Comisión, el C. Ernesto Meixueiro acepta la adición y, con ella, se reserva el artículo 76 para su votación nominal.

"Los artículos 77 a 88, que no fueron objetados, se reservan para su votación nominal posterior.

"Se pone a discusión el artículo 89. El C. Jaime Robles Martín del Campo, al impugnarlo, se refiere también, con autorización de la Presidencia, a los artículos 90, 94 y 95, proponiendo que en todos ellos se suprima la palabra "abogado". La Comisión está de acuerdo y con la modificación aludida

se reservan para su votación nominal los artículos 89, 90, 94 y 95.

"Por no haber sido apartados, se reservan también, para votación nominal conjunta, los artículos 91, 92, 93 y del 96 al 102.

"El artículo 103, a proposición del C. Antonio Rocha Jr. y con la aceptación de la Comisión dictaminadora, sufre la modificación de cambiar el término de "quince" días para dictar sentencia por el de DIEZ. Con esta modificación se reserva el artículo 103 para su votación nominal.

"El artículo 104, no impugnado, se reserva también para su votación nominal.

"Para el artículo 105, el C. Jaime Robles Martín del Campo propone la adición de una frase en su primer párrafo y la Comisión lo acepta, quedando la redacción de ese primer párrafo, en los siguientes términos: "Los funcionarios de policía judicial y los tribunales no podrán modificar ni variar sus resoluciones, en perjuicio del inculpado, después de haberlas firmado". Con la reforma anterior, se reserva el artículo 105 para su votación nominal.

"Los artículos 106, 107 y 108 se reservan, igualmente, para su votación nominal conjunta.

"Para el artículo 109, el C. Eduardo Facha Gutiérrez propone se agregue al final del último párrafo, lo siguiente: "La Secretaría conservará duplicado, cronológicamente, de las listas a efecto de mostrarlas a las partes". La Comisión acepta la adición y, con ella, se reserva el artículo 109 para su votación nominal.

"Los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 115 se reservan para su votación nominal, en vista de no haber sido impugnados.

"En el artículo 116, el C. Antonio Rocha Jr. propone se agregue, al final del segundo párrafo, la siguiente frase: "Y en el caso de que no se encuentre en el domicilio se publicará aviso en el Boletín Judicial, siempre que lo haya en donde deba hacerse la notificación". La Comisión manifiesta su anuencia a la adición propuesta y, con ella, se reserva el artículo 116 para su votación nominal.

"Los artículos del 117 al 130 inclusive, se reservan para su votación nominal, por no haber sido apartados.

"En el artículo 131 el C. Jaime Robles Martín del Campo propone se suprima la palabra "PROBABLE", con lo cual está de acuerdo la Comisión y, en esa forma, se reserva este artículo para su votación nominal.

"Los artículos 132 al 141, que no fueron objetados, se reservan, igualmente, para su votación nominal.

"Para el artículo 142, el C. Milton Castellanos Everardo propone la adición de una frase, con lo que manifiesta su conformidad la Comisión, quedando dicho precepto con el siguiente texto: "Los funcionarios o agentes de policía judicial, determinarán en cada caso qué personas quedarán en calidad de detenidas y en qué lugar, haciéndolo constar en el acta respectiva, respetando lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución y 212 de este Código". En esta forma se reserva para su votación nominal.

"El mismo C. Milton Castellanos Evarardo se refiere al artículo 148, para el que pide, al final, la adición de la siguiente frase: "teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 142 de este Código". La Comisión está de acuerdo y con esa modificación aceptada se reserva el artículo 148 para su votación nominal.

"Los artículos 143, 144, 145, 146 y 147, que no fueron objetados, se reservan para su votación nominal posterior.

"Para el artículo 149, cuyo texto fue propuesto por la Comisión dictaminadora, el C. Milton Castellanos Everardo propone una modificación que la Comisión, por conducto del C. Gabriel García Rojas acepta, quedando este precepto redactado en los siguientes términos: "Las diligencias de policía judicial se considerarán actuaciones judiciales, siempre que se sujeten a las reglas de este Código". En esta forma, ser reserva el artículo 149 para su votación nominal posterior.

"Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 no apartados, se reservan para su votación nominal.

"Se pasa a discutir el artículo 155. El C. Gonzalo Chapela propone se modifique su redacción y la Comisión manifiesta su conformidad, dejándose para este precepto el siguiente texto: "El Ministerio Público estará obligado a ejercitar la acción penal, excepto:

"I. Cuando los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;

"II. Cuando aún pudiendo serlo, resulta imposible la prueba de la existencia de los hechos, y

"III. Cuando se encuentre legalmente extinguida". En esta forma se reserva para su votación nominal.

"Los artículos 156 y 157 se reservan también para su votación nominal posterior, por no haber sido impugnados.

"Para el artículo 158, el C. Milton Castellanos Everardo propone se agregue al final la siguiente frase "y el del ofendido si lo estima conveniente". La Comisión está de acuerdo con la adición y, con ella, se reserva el artículo 158 para su votación nominal.

"Los artículos del 159 al 162, no son objetados, se reservan también para su votación nominal.

"Se pasa a discutir el artículo 163, cuyo texto fue propuesto por la Comisión en su dictamen a discusión. El C. Antonio Rocha Jr. propone nueva redacción y la Comisión la acepta, quedando su texto en los términos siguientes: "En el auto de formal prisión se señalará un término probatorio de 120 días dentro del cual se recibirán las pruebas que ofrezcan las partes. El término de prueba será sólo de 60 días cuando proceda dictar auto de sujeción a proceso o la pena del delito no sea mayor de dos años de prisión. El término de prueba podrá reducirse, a juicio del juez, cuando lo soliciten todas las partes en el proceso. Las pruebas que ofrecidas en tiempo no hubieran podido desahogarse por fuerza mayor o en caso fortuito, serán recibidas en un término supletorio de diez días. Dentro de este término también se practicarán las encaminadas a esclarecer hechos

relacionados con pruebas ofrecidas o desahogadas durante los últimos cinco días del término ordinario". En esta forma se reserva el artículo 163 para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los artículos 9 al 163 inclusive que se han reservado, obteniéndose el siguiente resultado: el artículo 70 es aprobado por setenta y cinco votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Los demás se aprueban por unanimidad de setenta y seis votos.

"Por disposición de la Presidencia se suspende la discusión para continuarla en la sesión próxima.

"A las catorce horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el martes venidero, a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien la impugne, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Luna Campos Vicente (leyendo):

"México, D.F., a 9 de noviembre de 1950.

"Al H. Congreso de la Unión. - Ciudad.

"Me es honroso dirigirme a ese H. Congreso, con objeto de comunicarle que el C. capitán de navío ingeniero mecánico naval retirado Francisco Mancisidor Ortiz, por conducto de esta Secretaría hace saber:

"1o. Que el Gobierno de Francia en decreto de 28 de marzo de 1946, le concedió la condecoración de Caballero de la Legión de Honor francesa.

"2o. Igualmente el Gobierno de Cuba, por conducto del Consejo Nacional, le concedió la condecoración "Carlos Manuel de Céspedes", con fecha 10 de octubre de 1943.

"Al hacer saber lo anterior esta Secretaría solicita que, de conformidad con la excepción que determina la fracción III del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se conceda permiso al interesado para aceptar y usar las citadas condecoraciones extranjeras.

"Al mismo tiempo me permito enviar a ese H. Congreso, con carácter devolutivo, las copias fotostáticas del oficio número 51369 de fecha 27 de octubre de 1950 girado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como de los diplomas en que fueron concedidas las expresadas condecoraciones.

"Muy atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"P. O. del ingeniero Subsecretario de Marina encargado del despacho, el Comodoro, Oficial Mayor Gabriel Lagos Beltrán". Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - H. XXXVIII Legislatura del Estado de Aguascalientes.

"CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F.

"El H. Congreso del Estado, en sesión ordinaria celebrada hoy, y de conformidad con lo que previene el artículo 19 del Reglamento para el gobierno interior del mismo, procedió a la elección de Presidente y Vicepresidente, resultando electos para funcionar durante el mes de noviembre próximo, los CC. diputados José María Martínez y Cecilio Sánchez Vázquez, respectivamente.

"Al hacerlo del conocimiento de ustedes, me es grato protestarles las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Aguascalientes, Ags., 31 de octubre de 1950. - El Diputado Secretario, Antonio Femat Esparza". - De enterado.

"Chihuahua, Chih., a 4 de noviembre de 1950.

"Estados Unidos Mexicanos. - Estado Libre y Soberano de Chihuahua. - Poder Legislativo. - Secretaría.

"CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Esta Cámara Legislativa, en sesión de hoy, expidió su decreto número 9 que textualmente dice:

"Artículo primero. Con fundamento en la fracción XIX del artículo 64 de la Constitución Política del Estado, se concede licencia temporal, hasta por quince días renunciables y a partir del día 9 del mes en curso, para separarse de sus funciones, al C. licenciado Oscar Soto Máynez, Gobernador constitucional de esta entidad.

"Artículo segundo. Es Gobernador Constitucional Interino del Estado, durante la licencia concedida al titular y por ministerio de ley, el C. licenciado Alberto Rico G., Secretario General de Gobierno".

"Lo que nos permitirnos transcribir a ustedes para su conocimiento y demás fines consiguientes, reiterándoles las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - José F. Valles, D. S. - Ingeniero, Salvador Campos, D. S. - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Estado Libre y Soberano de Colima. - XXXV Legislatura.

"CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Tenemos el honor de comunicar a ustedes que esta H. Cámara, en sesión de hoy, pasó a la comisión de Gobernación el respetable oficio de ustedes número 3443 sección IV, en el que dan a conocer el dictamen rendido por la Comisión especial y referente a la manera de resolver los problemas de carestía de artículos de primera necesidad, evitándola en beneficio del pueblo, proponiendo una Comisión similar en el Estado.

"Protestamos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección .

"Colima, Col., 4 de noviembre de 1950. - J.

Trinidad Castillo Rojas, D. S. - Fortunato Gallegos Contreras, D. S.". - A sus antecedentes.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Legislativo del Estado de México. "CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F.

"En respuesta al atento oficio de usted, número 3443, Sección IV, Secretaría, de fecha 25 de octubre próximo pasado, tenemos el honor de manifestarle que la Legislatura del Estado de México se solidariza con esa H. Cámara de Diputados Federal en las actividades que está desarrolando para abaratar las subsistencias. A este efecto se ha servido disignar a los ciudadanos diputados Efrén Valdéz, Presidente de la propia Legislatura, y Enrique Trujillo, para que dentro de la Comisión de Control de Predios del Estado de México y cooperando con el Ejecutivo local, pugnen por abatir los altos precios de los artículos de primera necesidad.

"Protestamos a ustedes nuestra atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Toluca, Méx., noviembre 6 de 1950. - Licenciado, Jorge Vergara G., D. S. - Froylán Barrios, D. S.". - A sus antecedentes.

"Estados Unidos Mexicanos. - Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. - XL Legislatura.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Este H. Congreso se ha enterado de su atento oficio número 3443 girado por la Sección IV, con fecha 25 del corriente, por medio del cual se participa la designación de una Comisión especial para estudiar el problema inherente al alza en los precios de las subsistencias, sugiriendo la conveniencia de que sea creada una Comisión similar en el seno de esta propia Legislatura.

"En debida respuesta manifiesto a ustedes que previo dictamen de la Comisiones unidas de Gobernación y de Industria, Comercio, Agricultura y Obras Públicas, quedó constituída la Comisión mencionada, con el siguiente personal: diputado doctor, Margarito Sánchez G., Diputado, Eduardo Benevides y Diputado, Pedro Uvalle Hernández.

"Protestamos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"C. Victoria, Tamps., octubre 31 de 1950. - Pedro Uvalle Hernández, D. S. - Valentín Parrera, D. S.". - A sus antecedentes.

"Estados Unidos Mexicanos. - Gobierno Constitucional del Estado. - Oaxaca. - Poder Legislativo.

"CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D.F.

"Nos permitimos hacer de su conocimiento que esta H. Legislatura, en sesión ordinaria efectuada hoy, designó a los CC. diputados licenciado Enrique Melgar, Moisés López Guzmán y Bulmaro A. Rueda, para integrar la Comisión especial para estudiar el problema inherente al alza de los precios de los artículos de primera necesidad, a que se refiere el atento oficio de ustedes número 3443 girado por la Sección IV, con fecha 25 de octubre próximo pasado, del que les acusamos recibo.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz.

"Oaxaca de Juárez, a 3 de noviembre de 1950. - Cuauhtémoc Zanabria, D. S. - Artemio Guzmán Garfias, D. S.". - A sus antecedentes.

"Estados Unidos Mexicanos. - Gobierno del Estado de México. - Toluca. - Poder Ejecutivo.

"Toluca, Méx., a 4 de noviembre de 1950.

"A los CC. Diputados Secretarios del H. Congreso de la Unión.

"Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Debidamente enterado de la atenta nota de ustedes de 25 de octubre próximo anterior, bajo el número 3443, girada por la Sección 4a., por la que se sirven darme a conocer la creación de la Comisión especial para estudiar el problema inherente al alza de los precios de las subsistencias de primera necesidad, y pidiéndoseme prestar el más amplio apoyo moral y material para la realización del plan complementario del Ejecutivo Federal, hecho público a este respecto por la Secretaría de Gobernación, el jueves 19 del citado octubre, me permito manifestarles mi agradecimiento por la honrosa participación con que para el caso se me distingue; así como que el Gobierno de este Estado, contribuirá convenientemente para alcanzar el eficaz propósito que se intenta.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. El Gobernador Constitucional del Estado, Alfredo del Mazo. - P. A. del Secretario General de Gobierno, el Oficial Mayor, profesor Santiago Velasco Ruiz". - A sus antecedentes.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo del Estado. - San Luis Potosí. Departamento del Trabajo y Previsión Social. - San Luis Potosí, S. L. P., a 7 de noviembre de 1950.

"CC. Edmundo Sánchez Gutiérrez, Vicente Luna Campos. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Por acuerdo del C. Gobernador Constitucional del Estado y en relación con su oficio No. 3434, fechado el 25 del mes próximo pasado, manifiesto a ustedes que al Ejecutivo del Estado le preocupa hondamente el problema del alza de precios de los artículos de primera necesidad y ya desde con anterioridad viene atendiéndolo dentro de la

órbita de sus facultades constitucionales, haciendo de su conocimiento que con todo gusto se secundará como está ya secundándolo el plan complementario actual formulado por el Ejecutivo Federal.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - El Secretario General de Gobierno, licenciado Ignacio Gómez del Campo". - A sus antecedentes.

"Estados Unidos Mexicanos. - Gobierno del Estado Libre y Soberano de Sinaloa.

"Culiacán, Sin., a 7 de noviembre de 1950.

"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Con referencia a su atento oficio No. 3443, fechado el 25 de octubre último, por acuerdo del C. Gobernador constitucional del Estado, me permito manifestar a ustedes que este Gobierno prestará todo el apoyo necesario a la Comisión especial designada en el seno de esa H. Cámara, para estudiar el problema inherente al alza de los precios de las subsistencias.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección, P. el Secretario General de Gobierno, el Oficial Mayor, profesor Enrique Romero Jiménez". - A sus antecedentes.

"Estados Unidos Mexicanos. - Gobierno del Territorio de Quintana Roo. - Ciudad Chetumal, Q. Roo. - México.

"H. Cámara de Diputados. Secretaría. Sec. IV. - México, D.F.

"En relación con su oficio 3443 de 25 de octubre último, me es grato manifestar a ustedes que este Gobierno ha tiempo viene pugnando por detener el alza inmoderada en los precios, habiendo adoptado, entre otras medidas, el establecimiento de dos tiendas populares en las que se expenden artículos de consumo necesario, principalmente, a precios lo más reducidos posible en beneficio de la colectividad.

"Hemos tomado debida nota de la constitución de esa Comisión que desde luego hallará en este Gobierno toda colaboración y apoyo moral para la ejecución de su plan de acción en esta entidad, continuando entretanto en el desarrollo de los trabajos iniciados con tendencia al fin indicado.

"Me es grato expresar a ustedes mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"C. Chetumal, Q. R., 2 de noviembre de 1950. - El Gobernador del Territorio, Margarito Ramírez. - P. el Oficial Mayor Enc. Secretaría General, el Oficial Primero Venancio Marín Ceballos".. - A sus antecedentes.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Comisión de Previsión Social.

"Honorable Asamblea:

"La Federación Regional de Sociedades Cooperativas de Tampico, Tamps., con fecha 18 de marzo de 1935, envió a esta H. Cámara de Diputados un memorial solicitando se faculte a los inspectores federales del Trabajo para que conozcan de los conflictos que surjan y que afecten a las sociedades cooperativas de ese puerto.

"Estudiando con todo detenimiento el expediente respectivo, la Comisión de Previsión Social a quien tocó conocer de este asunto, estima que es extemporánea esta petición en virtud de que actualmente existen disposiciones legales en vigor que se refieren a esta proposición, por lo que nos permitimos proponer a la consideración de esta honorable Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente Punto de Acuerdo.

"Archívese el expediente que contiene la solicitud de la Federación Regional de Sociedades Cooperativas de Tampico, Tamps., por extemporánea.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 23 de octubre de 1950. - Felipe Pagola Reyes. - Pablo Quiroga Treviño. - Samuel Cabrera Castro. - Fidel Cortés Carranco. - Gonzalo Chapela. - Hermenegildo J. Aldana. - Ignacio Pesqueira F.".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La Galletera Las Vegas, S. de R. L., de Guadalajara, Jal., remitió en abril de 1947 a esta H. Cámara de Diputados una copia del memorial que dirigió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pidiendo se estudiara la restricción de créditos que en su concepto sufrían los industriales en aquella época.

"Como los firmantes del ocurso no hacen en concreto ninguna petición y habiendo transcurrido ya más de dos años de que elevaron el citado memorial, la Comisión que suscribe juzga improcedente este asunto y en tal virtud se permite proponer a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. Por improcedente archívese el expediente que contiene le memorial de La Galletera Las Vegas, S. de R. L., de Guadalajara, Jal.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 11 de octubre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se

pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La Confederación de Cámara Nacionales de Comercio e Industria de la ciudad de México, en enero de 1941, envió para su estudio una iniciativa de reformas a diversas disposiciones fiscales.

"Después de transcurridos ocho años, las leyes de la materia han cambiado totalmente por ser otras las necesidades económicas del país y, en tal virtud, la Comisión juzga que este asunto es extemporáneo, por lo cual se permite proponer a vuestra soberanía el siguiente acuerdo económico.

"Único. Archívese el expediente que contiene la iniciativa de reformas a diversas disposiciones fiscales presentada por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio e Industria de la ciudad de México, en el año de 1941.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 21 de octubre de 1950. - Esteban Uranga. - Juan José Torres Landa. - Quintín Rueda Villagrán".

Est a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Numerosos propietarios de cantina, de la ciudad de Piedras Negras, Coah., solicitaron en febrero de 1942 la reforma de la Ley de Alcoholes.

"Al examinar con todo detenimiento este expediente, la suscrita 1a. Comisión de Hacienda a la que fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía, llegó a la conclusión de que la petición de los solicitantes es extemporánea por haberse reformado en diversas ocasiones la citada Ley de Alcoholes y su Reglamento.

"En esta virtud nos permitimos proponer a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. Por extemporáneo, archívese el expediente que contiene la solicitud de reformas a la Ley de Alcoholes enviada por varios propietarios de cantina de la ciudad de Piedras Negras, Coah., en el año de 1942.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 7 de noviembre de 1950. - Esteban Uranga. - Juan José Torres Landa. - Quintín Rueda Villagrán".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La Sección XXX del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de Ciudad Victoria, Tamps., en el mes de octubre de 1945 envió a esta H. Cámara de Diputados una comunicación solicitando la reforma de la Ley de Pensiones Civiles de Retiro, en el sentido de que se concedan préstamos hipotecarios a los empleados que prestan sus servicios fuera del Distrito Federal.

"Habiéndose expedido una nueva Ley de Pensiones Civiles, promulgada en el "Diario Oficial" No. 11, Tomo CLV, de fecha 13 de marzo de 1946, la Comisión estima que es improcedente la solicitud a que antes se ha hecho referencia y en esa virtud somete a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. Por extemporáneo, archívese el expediente que contiene la solicitud de reformas a la Ley de Pensiones Civiles, presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de Ciudad Victoria, Tamps.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 24 de octubre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita 2a. Comisión de Hacienda el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, por el cual se concede una jubilación de $ 6.75 diarios al C. Adolfo Prieto Dehesa, taquígrafo Parlamentario que fue de esa colegisladora.

"Por los documentos que la Comisión tuvo a la vista, ha comprobado que efectivamente el C. Prieto Dehesa con dieciocho años de servicios en el Senado de la República se encuentra comprendido en la fracción II del artículo segundo de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, por lo que los suscritos hacen suyo el proyecto de decreto de la H. Colegisladora.

"En esta virtud, nos permitimos proponer a vuestra consideración, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. De conformidad con lo que dispone el artículo segundo, inciso II de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo y por los servicios que por más de 18 años prestó a la H. Cámara de Senadores, se concede al C. Alfonso Prieto Dehesa, una jubilación de $ 6.75 (seis pesos setenta y cinco centavos) diarios, que le ser pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 11 de noviembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. -

José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la Afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún diputado de votar por la negativa. Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Queda aprobado por unanimidad de 86 votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: (leyendo):

"Comisiones unidas 2a. de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones unidas 2a. de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que suscriben, tienen el honor de rendir ante vuestra soberanía dictamen sobre el expediente que contiene la iniciativa del Ejecutivo de la Unión para que se expida una nueva Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"El conjunto de reformas que en un lapso de tiempo sufrió la Ley de 31 de diciembre de 1942, ahora en vigor, relativa a las Instituciones de Fianzas venían haciendo confusa y difícil de manejar la legislación al respecto. Por otra parte, las Instituciones de Fianzas han alcanzado dentro del panorama económico de la República una importancia considerable que salta a la vista si nos enteramos de que el volumen de las operaciones de estas empresas alcanza una cifra superior a los novecientos cincuenta millones, únicamente por el concepto de responsabilidades en curso, es decir, de afianzamientos, coafianzamientos y reafianzamientos en vigor.

"Estas dos consideraciones, reunidas a los resultados de la experiencia de los últimos años, vino a demostrar la necesidad absoluta de una completa revisión de la ley de la materia con el objeto de buscar un perfeccionamiento en los sistemas de operación y procurar mejorar, hasta donde sea posible, la estabilidad económica y la liquidez de las instituciones.

"Así el proyecto del Ejecutivo de la nación tiene, en su aspecto general, dos objetivos muy marcados:

"I. Pugnar por la solidez maciza de la situación económica de las instituciones de fianzas, objetivo que a estas Comisiones les parece que se ha logrado con el novísimo concepto de "capital base de operaciones" contenido en este proyecto, concepto que por sí solo es ya un adelanto innovatorío en la teoría de las finanzas, y

"II. Pugna el proyecto también por imponer a las instituciones de fianzas la más perfecta liquidez para asegurar, en forma casi definitiva las operaciones que efectúe. Para ello se ha dado una estructura nueva a las reservas, la que tiende, a la vez que al mantenimiento de la solidez económica, al mejoramiento de su situación de liquidez, suprimiendo muy acertadamente el estancamiento del capital que existía anteriormente con algunas reservas forzosas, como la de "riesgos en curso" que podía y de hecho hacía congelar gran parte del capital en momentos determinados.

"La satisfacción de esas dos necesidades fundamentales hace laudable el proyecto del Ejecutivo, pues con ello se ha logrado un verdadero triunfo que debe ser tiembre de orgullo para nuestra patria ya que, es preciso decirlo, no hay ningún país en el mundo una legislación tan completa y detallada sobre Instituciones de Fianzas, como lo será la nuestra si se aprueba este proyecto de ley.

"Las Comisiones unidas, comprendiendo ese alto designio y este magnífico resultado se ha preocupado por estudiar detenidamente el proyecto del Ejecutivo con el propósito de perfeccionar, en lo posible, la obra propuesta, y así han resuelto modificarlo en algunos aspectos.

"De esta manera, protegiendo todavía más los intereses de los particulares que contraten con las instituciones de fianzas, se han modificado los artículos 7o. y 8o. y se ha adicionado un artículo, en 10 actual, con la tendencia de que se facilite en los lugares apartados de los grandes centros de población, la obtención de fianzas por los particulares, quitando la extrema rigidez del proyecto, al respecto.

"Asimismo, tomando en consideración la protección a los particulares se ha aumentado un poco la rigidez para calificar las resistencias al cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus fianzas, dando a la Secretaría de Hacienda la facultad de castigar a las instituciones por realización de un solo acto indebido con la suspensión a que se refiere el artículo 36 del proyecto.

"Del mismo modo se han reducido los términos a que se refieren los artículos 92 y 93, del capítulo de procedimientos especiales, ya que la facilidad y rapidez de las comunicaciones modernas hace innecesario esperar largo tiempo para obtener informaciones, documentación, o cualquier otro elemento necesario para atender y resolver las reclamaciones que no presenten a las instituciones.

"Siguiendo el mismo criterio de rigidez en la recta conducta de las instituciones con respecto a sus clientes, se han hecho reformas al artículo 94, al 103 y al 127 para cuidar de las actividades de esas empresas que deben estar siempre apegadas estrictamente a los términos de la ley y sujetas a una muy estricta vigilancia de la autoridad respectiva.

"En resumen, se ha procurado que el público esté lo más ampliamente protegido que sea posible para que pueda operar con la más absoluta confianza con las Instituciones de Fianzas, llevando siempre la seguridad de que sus intereses están totalmente protegidos y de que la solidez económica de las Instituciones de Fianzas es todo lo

inquebrantable que puede serlo dentro de un funcionamiento normal de las fianzas mundiales; y de que los capitales de las empresas tienen tal situación de liquidez que, en un momento dado, pueden ser convertidos en efectivo para responder de modo inmediato a las responsabilidades que hayan contraído.

"En consecuencia, las Comisiones unidas ponen a la consideración de vuestra soberanía los artículos reformados en los términos siguientes:

"Artículo 7o. Sólo las Instituciones de Fianzas pueden otorgar habitualmente fianzas a título oneroso. Las personas no autorizadas conforme a esta ley que habitualmente otorguen fianzas a título oneroso serán sancionadas con multa de mil a diez mil pesos. La reincidencia en esta falta será castigada con duplicación de la multa, o prisión de seis meses a seis años. Si se trata de sociedades se aplicará igual sanción a los directores o gerentes y a cada uno de los miembros de su Consejo de Administración cuando éstos hayan autorizado el otorgamiento de fianzas en la sociedad que dirigen.

Salvo prueba en contrario se presume la infracción de este precepto, cuando el otorgamiento de fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o se utilicen agentes.

"En todo caso, la empresa será intervenida administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se liquiden las operaciones realizadas en contravención a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 8o. Las fianzas otorgadas por compañías fiadoras o aseguradoras no autorizadas para operar en la República, para garantizar actos de personas que en ella deban cumplir obligaciones, no producirán efecto legal alguno salvo los casos de reafianzamiento y los de excepción que esta ley establece.

"La persona que como agente o intermediaria intervenga en el otorgamiento de las fianzas a que se refiere el párrafo anterior, será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, que administrativamente fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 10. (Nuevo). En los lugares en los cuales no existan sucursales o agentes de alguna institución de fianzas legalmente autorizada no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 5o., 7o., 8o. y 9o. de la presente ley, así como aquellos que se relacionen con los anteriores.

"Artículo 36. Cuando una institución de fianzas realice algún acto que signifique una resistencia indebida para cumplir las obligaciones derivadas de sus fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución interesada, podrá suspenderla de un mes a dos años, en el goce de los beneficios a que se refiere el artículo anterior. Los acuerdos relativos a la suspensión, se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"La reincidencia en la causa de suspensión antes indicada, dará lugar a que se revoque la autorización de la institución de fianzas.

"Artículo 92. Antes de iniciar juicio contra una institución de fianzas, el beneficiario deberá requerirla por oficio o escrito directo o dirigido a sus oficinas principales o sucursales para que cumpla sus obligaciones como fiadora. La institución dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para hacer el pago, si es que procede.

"Artículo 93. Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas:

"I. Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;

"II. Se concederá un término ordinario de prueba por diez días, transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días para alegar por escrito;

"III. El Tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días;

"IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Contra las demás resoluciones procederán los recursos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles;

"V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las instituciones de fianzas se ejecutarán exclusivamente por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las siguientes reglas:

"a) Tratándose de sentencia que condene a pagar la inscripción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los diez días siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que la cumpla. Si dentro de las setenta y dos horas siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el remate en bolsa de valores propiedad de la institución, y pondrá la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca el juicio.

"b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los bienes de la institución de fianzas que deban afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La misma Secretaría dictará las reglas sobre depósitos de dichos bienes, y

"VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de las reglas procesales contenidas en este artículo.

"Artículo 94. Los juicios que siga la Federación, el Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios Federales contra instituciones de fianzas por obligaciones derivadas de fianzas otorgadas, se substanciarán ante los jueces de distrito del Distrito Federal; los que sigan los Gobiernos de los Estados y Municipios contra las mismas instituciones y por obligaciones derivadas también de fianzas otorgadas, se substanciarán ante el juez de distrito del domicilio de la entidad o autoridad beneficiaria, sujetándose en ambos casos a las reglas establecidas en el artículo anterior. Los particulares podrán elegir, a su conveniencia, jueces

federales o locales para el trámite de su reclamación.

"Artículo 103. Son causas de revocación de las autorizaciones de las instituciones de fianzas, las siguientes:

"I. Que se modifiquen la constitución o las reglas de funcionamiento de la sociedad, en contravención a las disposiciones legales;

"II. Que la mayoría de las secciones de la sociedad pasen a poder de su gobierno extranjero, o que la institución haga gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

"III. Realizar actividades prohibidas por esta ley;

"IV. Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta ley;

"V. Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;

"VI. Celebrar operaciones de reafianzamiento o reaseguro con instituciones no autorizadas, sin cumplir los requisitos de esta ley;

"VII. Tener un capital base de operaciones inferior al mínimo señalado por esta ley;

"VIII. No tener las inversiones de capital o de reservas, exigidas por esta ley;

"IX. No cumplir en el plazo de setenta y dos horas las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que les ordenen registrar pasivo en los casos del artículo 68 de esta ley;

"X. Llevar su contabilidad con falsedad, u omitir dolosamente o falsear las manifestaciones o declaraciones que deban presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XI. Reincidir en la falta de acatamiento a las observaciones que, con apoyo en esta ley, formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"XII. Cuando la institución quiebre, se disuelva o entre en estado de suspensión de pagos o de liquidación.

"Artículo 127. Las oficinas y las autoridades dependientes de los Poderes de la Federación, del Distrito y de los Territorios Federales, de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a proporcionar a las instituciones de fianzas los datos que pidan sobre antecedentes personales o económicos de quienes soliciten fianzas de dichas instituciones.

"Deberán informar también sobre la situación del asunto, ya sea judicial, administrativo, etc., para el que se haya otorgado la fianza, y acordar dentro de los quince días de recibidas, las solicitudes de cancelación de éstas, si proceden.

"A continuación se inserta el proyecto de ley con las reformas ya citadas en los considerandos de este dictamen:

"Proyecto de Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Título I.

"Instituciones de Fianzas.

"Capítulo I.

"Autorización y Organización.

"Artículo 1o. Institución de fianzas es una sociedad anónima, autorizada previamente por el Gobierno Federal para otorgar fianzas a título oneroso.

"Artículo 2o. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgar discrecionalmente la autorización a que se refiere el artículo anterior, la cual será intransferible.

"Artículo 3o. La autorización sólo podrá otorgarse a sociedades anónimas de nacionalidad mexicana, que además de haber cumplido los requisitos exigidos por la legislación mercantil, satisfagan los siguientes:

"I. Tendrán por objeto único otorgar fianzas en los términos del artículo 1o. de esta ley;

"II. Su capital social mínimo será de un millón quinientos mil pesos íntegramente pagado, y

"III. Su duración será indefinida.

"Las instituciones de fianzas podrán emitir acciones no suscritas que se conservarán en la caja de la sociedad, las que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad. Con el importe de estas primas se constituirá una reserva, que podrá ser capitalizada.

"Artículo 4o. La escritura social y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se ajusten a la ley. La misma ordenará al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la ciudad de México y al del domicilio social, que haga la inscripción correspondiente sin necesidad de mandamiento judicial. La inscripción que se haga en contravención a lo dispuesto por este artículo, no surtirá efecto legal.

" "Artículo 5o. Se requiere previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cada vez que una institución de fianzas establezca, clausure o cambie el domicilio de su matriz o sucursales.

"Artículo 6o. Las autorizaciones a que se refieren los artículos 2o. y 5o. de esta ley, serán publicadas a costa del interesado en el "Diario Oficial de la Federación" y en el periódico que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 7o. Sólo las instituciones de fianzas pueden otorgar habitualmente fianzas a título oneroso. Las personas no autorizadas conforme a esta ley que habitualmente otorguen fianzas a título oneroso serán sancionadas con multa de mil a diez mil pesos. La reincidencia en esta falta será castigada con duplicación de la multa, o prisión de seis meses a seis años. Si se trata de sociedades se aplicará igual sanción a los directores o gerentes y a cada uno de los miembros de su Consejo de Administración cuando éstos hayan autorizado el otorgamiento de fianzas en la sociedad que dirigen.

"Salvo prueba en contrario se presume la infracción de este precepto, cuando el otorgamiento de fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o se utilicen agentes.

"En todo caso, la empresa será intervenida administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se liquiden operaciones realizadas en contravención a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 8o. Las fianzas otorgadas por compañías fiadoras o aseguradoras no autorizadas para operar

en la República, para garantizar actos de personas que en ella deban cumplir obligaciones, no producirá efecto legal alguno, salvo los casos de reafianzamiento y los de excepción que esta ley establece.

"La persona que como agente o intermediaria intervenga en el otorgamiento de las fianzas a que se refiere el párrafo anterior, será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, que administrativamente fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. La persona que como intermediaria proponga, ajuste o concluya contratos de fianzas sin ser agente conforme a esta ley, será sancionada con multas de quinientos a cinco mil pesos, que impondrá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 10. En los lugares en los cuales no existan sucursales o agentes de alguna institución de fianzas legalmente autorizada no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 5, 7, 8 y 9 de la presente ley, así como aquellos que se relacionen con los anteriores.

"Capítulo II

"Operaciones.

"Artículo 11. Las fianzas y los contratos que en relación con ella otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.

"Artículo 12. La institución de fianzas, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de su autorización en el "Diario Oficial" de la Federación, deberá comprobar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"I. Que el testimonio de su escritura constitutiva quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

"II. Que ha organizado su contabilidad de acuerdo con las disposiciones administrativas dictadas por la propia Secretaría;

"III. Que ha hecho las inversiones del capital que exige esta ley;

"IV. Que ha impreso la papelería a que se refiere el artículo 79 de esta ley, y

"V. Que ha establecido oficinas y contratado el personal necesario.

"Satisfechos estos requisitos la misma Secretaría otorgará permiso para que la institución de fianzas inicie operaciones con el público.

"La infracción de cualquiera de las disposiciones de este precepto, imputable a la Institución de fianzas, será causa de revocación de la autorización para operar.

"Artículo 13. Las responsabilidades que mediante el otorgamiento de fianzas asuma una institución, no deberán exceder, en conjunto, de cincuenta veces el capital más importe de las inversiones de las reservas de previsión y de contingencia.

"Cuando las responsabilidades de una institución lleguen a dicho límite, sólo podrá otorgar nuevas fianzas en la medida en que cancele las anteriores en la proporción en que aumente su capital o las inversiones de las citadas reservas.

"Para los efectos de este artículo se deducirá del volumen total de responsabilidades por fianzas en vigor, el importe de las cedidas en reafianzamiento o reaseguro a instituciones mexicanas y a empresas extranjeras.

"Artículo 14. Las instituciones de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la recuperación, cualquiera que sea el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas.

"Artículo 15. El margen de operación de una institución de fianzas, será el quince por ciento de su capital.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará periódicamente los márgenes de operación de las instituciones de fianzas, los cuales se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 16. Cuando la institución asuma una misma responsabilidad que no exceda de su margen de operación, determinará libremente las garantías que la respalden, siempre que sean suficientes y comprobables; pero si la responsabilidad asumida excede del margen de operación, la institución deberá tener alguna de las garantías señaladas en el artículo 20 de esta ley, previamente aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 17. Cuando la responsabilidad asumida por las instituciones de fianzas no exceda de su margen de operación, podrán otorgar fianzas de fidelidad sin garantía suficiente ni comprobable.

"Artículo 18. Las fianzas que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable. Se exceptúan de esta regla, las fianzas que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por delitos intencionales en contra de las personas en su patrimonio; pues en todos estos casos ser necesario que la institución obtenga garantía suficiente y comprobable.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de disposiciones de carácter general, podrá señalar nuevos tipos de delitos en los que sea necesario que la institución tome garantías suficientes y comprobables.

"Artículo 19. Para los efectos del artículo 16 de esta ley, se entiende que existe una misma responsabilidad, aunque se otorguen varias pólizas de fianzas:

"I. Cuando una institución otorgue fianzas a varias personas y la exigibilidad de todas las obligaciones afianzadas dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;

"II. Cuando la institución otorgue fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una misma persona, cuya exigibilidad dependa necesariamente de la realización de un mismo hecho o acto;

"III. Cuando se garanticen obligaciones incondicionales a cargo de una misma persona que consistan en la entrega de dinero, y

"IV. En los demás casos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones generales.

"Artículo 20. la institución de fianzas que asuma una responsabilidad que exceda de su margen

de operación, necesariamente tendrá garantizada la recuperación mediante:

"I. Prenda, hipoteca o fideicomiso;

"II. Obligación solidaria;

"III. Contrafianza, y

"IV. Reafianzamiento o reaseguro que cubrirá el excedente del margen de operación.

"Las garantías a que se refiere este precepto deberán satisfacer los requisitos señalados en el presente Capítulo.

"Artículo 21. No se requerirá la garantía de que habla el artículo anterior, cuando previamente se demuestre ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que el fiado es ampliamente solvente y tiene suficiente capacidad de pago.

"Artículo 22. La garantía que consista en prenda, sólo podrá constituirse sobre:

"I. Dinero en efectivo;

"II. Valores de los indicados en las fracciones III y V del artículo 39 de esta ley;

"III. Valores señalados en las fracciones IV y VI del artículo 39. En el caso de esta fracción la responsabilidad de la fiadora no excederá del ochenta por ciento del valor de la prenda, y

"IV. Otros bienes valuados por institución nacional de crédito o corredor. En este caso, la responsabilidad de la fiadora no excederá del cincuenta por ciento del valor de los bienes.

"Artículo 23. El dinero en efectivo y los valores que reciba en prenda una institución de fianzas, cualquiera que sea el monto de la fianza, deberán depositarse en un plazo de tres días en la institución nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general; y de ellos sólo podrá disponerse con autorización de dicha Secretaría.

"Artículo 24. La garantía que consista en hipoteca deberá constituirse, en primer lugar, sobre bienes valuados por institución nacional de crédito. El importe de la fianza no será superior al cincuenta por ciento del valor del inmueble.

"Artículo 25. El fideicomiso sólo se aceptará como garantía cuando se afecten bienes o derechos presentes no sujetos a condición. En lo conducente se aplicarán al fideicomiso las proporciones y requisitos exigidos por esta ley para las demás garantías.

"Artículo 26. La garantía que consista en obligación solidaria o contrafianza, se aceptará cuando el deudor solidario o el contrafiador comprueben ser propietarios de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y libres de gravamen.

"Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aceptará discrecionalmente al deudor solidario o contrafiador, cuando comprueben ser propietarios de bienes suficientes para garantizar la recuperación de la institución de fianzas.

"En todo caso, el monto de la responsabilidad de la institución no excederá del cincuenta por ciento del valor de los bienes.

"Artículo 27. el fiado, obligado solidario o contrafiador expresamente y por escrito podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de fianzas, bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante el juez, notario o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se anotará, a petición de las instituciones o de dicha Secretaría, al margen de la inscripción de propiedad del Registro Público.

"La afectación en garantía surtirá efectos contra tercero desde el momento de su anotación en el citado Registro.

"Artículo 28. La institución que al otorgar una fianza contrate reafianzamiento, deberá tener las garantías a que se refiere el artículo 16 de esta ley, por el importe total de la fianza.

"Artículo 29. Las instituciones de fianzas al contratar reafianzamientos por responsabilidades que excedan de su margen de operación, darán preferencia a las instituciones mexicanas. Sólo en el caso en que éstas no puedan o no quieran contratar, podrá reafianzarse con empresas que operen en el extranjero.

"La responsabilidad que una institución asuma por reafianzamiento no excederá, en cada caso, de su margen de operación. Sin embargo, en los reafinanciamientos a que se refiere el artículo 33 de esta ley, el reafianzador podrá asumir responsabilidad hasta por su margen de operación más el importe de los valores del Estado, afectos a su reserva de contingencia.

"Artículo 30. el coafiazamiento únicamente puede contratarse por instituciones mexicanas de fianzas. Cuando una responsabilidad exceda del margen de operación de una institución, ésta elegirá libremente entre reafianzar u ofrecer el coafianzamiento respectivo, haciéndolo siempre con instituciones mexicanas. Será suficiente que la institución acredite que ha seguido uno solo de estos dos procedimientos, sin haber logrado cubrir la totalidad de la responsabilidad, para que se le autorice a reafianzar o a reasegurar en el extranjero.

"Artículo 31. Para que una institución mexicana contrate reafianzamiento o reaseguro con instituciones que operen en el extranjero, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se otorgará discrecionalmente cuando se compruebe, con certificado que expidan las autoridades del país en que radique la empresa extranjera, que está legalmente autorizada para operar y tiene suficiente capacidad de pago. La institución mexicana estará obligada a presentar nuevo certificado cada vez que lo solicite la mencionada Secretaría.

"Las autorizaciones a que se refiere este precepto podrán ser revocadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la institución interesada, cuando las empresas extranjeras dejen de satisfacer los requisitos que señala este artículo.

"Artículo 32. el reafianzamiento con motivo de fianzas que no excedan el margen de operación, podrá contratarse con empresas extranjeras. En este caso deberá comprobarse que, en los plazos que a cada institución fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los cuales no serán inferiores a

dos años ni superiores a cinco años, el volumen de primas recibidas de empresas extranjeras es superior al de las pagadas a ellas.

"Artículo 33. La institución que, con alguna de las garantías indicadas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de esta ley, otorgue una fianza por cantidad superior a la suma de su margen de operación más el importe de los valores del Estado afectos a su reserva de contingencia, necesariamente deberá contratar reafianzamientos por las responsabilidades que excedan de dicha suma. No habrá obligación de reafianzar cuando la garantía consista en prenda de dinero o valores de fácil e inmediata realización.

"Artículo 34. Las disposiciones reglamentarias de esta ley determinarán los tipos de fianzas especialmente peligrosas y las garantías que deban tener, fijando la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas. Esas disposiciones regirán aun tratándose de fianzas que no excedan del margen de operación.

"Artículo 35. Las instituciones de fianzas, por las fianzas que otorguen, se considerarán de acreditada solvencia hasta el monto de su margen de operación, y por cantidades superiores cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya hecho constar en las pólizas que ha comprobado las garantías exigidas por esta ley.

"En los casos diversos al otorgamiento de fianzas, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales.

"Artículo 36. Cuando una institución de fianzas realice algún acto que signifique una resistencia indebida para cumplir las obligaciones derivadas de sus fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución interesada, podrá suspenderla de un mes a dos años, en el goce de los beneficios a que se refiere el artículo anterior. Los acuerdos relativos a la suspensión, se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"La reincidencia en la causa de suspensión antes indicada, dará lugar a que se revoque la autorización de la institución de fianzas.

"Artículo 37. Las autoridades federales o locales están obligadas a admitir las fianzas, aceptando la solvencia de las instituciones de fianzas, en los casos a que se refiere el artículo 35 de esta ley, sin calificar dicha solvencia ni exigir la constitución de depósitos, otorgamiento de fianzas o comprobación de que la institución es propietaria de bienes raíces, ni la de su existencia jurídica, bastando con que lleven las firmas de las personas autorizadas por los Consejos respectivos, las cuales se comprobarán con la publicación que haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el "Diario Oficial" de la Federación .

"Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de garantía.

"La infracción de este precepto será causa de responsabilidad.

"Capítulo III.

"Prohibiciones.

"Artículo 38. Las instituciones de fianzas sólo podrán efectuar las operaciones para las que están autorizadas por esta ley, y les está especialmente prohibido:

"I. Otorgar garantías en forma de aval;

"II. Gravar en cualquier forma los bienes de su activo, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. Obtener préstamos o celebrar reportes, sin autorización previa de la misma Secretaría;

"IV. Operar con sus propias acciones;

"V. Afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptar como contrafiadores u obligados solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios;

"VI. Entrar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta ley;

"VII. Abonar a cualquier persona, ya sea funcionario, empleado o agente de la institución, sobresueldos, gratificaciones, premios o comisiones adicionales, basados en el volumen de las fianzas que coloquen, y

"VIII. Abonar comisiones al solicitante, beneficiario o a cualquiera otra persona que no tenga el carácter de agente conforme a esta ley.

"Título II.

"Régimen económico.

"Capítulo I.

"Activo.

"Artículo 39. Para los efectos de esta ley, sólo se consideran como activo computable de las instituciones de fianzas, los bienes siguientes:

"I. Existencia en Caja, presentada por moneda de curso legal y divisas extranjeras;

"II. Depósitos a la vista en instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, autorizadas para operar en la República;

"III. Bonos y demás obligaciones emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o por el del Distrito Federal, para obras de servicios públicos, siempre que estén garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto, derecho o participación, suficiente para el servicio de sus intereses y amortización;

"IV. Títulos de las deudas públicas interior y exterior del Gobierno Federal, que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de acuerdos generales publicados en el "Diario Oficial", en las proporciones que la misma Secretaría determine;

"V. Certificados de participación y bonos hipotecarios emitidos por instituciones nacionales de crédito;

"VI. Acciones, obligaciones o valores diversos de los señalados en la fracción anterior, que previamente hayan sido aprobados como objeto de inversión, por el organismo que señalen las leyes respectivas;

"VII. Acciones de sociedades cuyo objeto exclusivo sea la adquisición, construcción y administración de un edificio en el que la institución de fianzas establezca sus oficinas principales;

"VIII. Inmuebles urbanos;

"IX. Créditos garantizados con prenda, hipoteca o fideicomiso;

"X. Créditos provenientes de operaciones propias del objeto de la institución de fianzas;

"XI. Frutos civiles de sus inversiones y créditos;

"XII. Muebles necesarios para su servicio;

"XIII. Gastos anticipados, los de establecimiento y primera organización, y

"XIV. Bienes diversos de los indicados en las fracciones anteriores que la institución adquiera con motivo de sus créditos.

"Artículo 40. Las instituciones de fianzas deberán invertir en los valores señalados en las fracciones III y V del artículo anterior, el treinta por ciento como mínimo, de su capital y reservas de fianzas en vigor y de previsión.

"Artículo 41. La inversión en acciones de las señaladas en las fracciones VI y VII del artículo 39, estará limitada al veinte por ciento del total del activo computable de la institución, siempre que no exceda del veinte por ciento del capital social pagado de la emisora. La inversión realizada en valores de los señalados en la fracción VI emitidos o garantizados por una misma persona, no excederá del diez por ciento del total del activo computable de la institución de fianzas.

"Artículo 42. La suma de los bienes y créditos a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 39, no deberá exceder del cincuenta por ciento del valor total del activo.

"Artículo 43. Las instituciones de fianzas no podrán arrendar sus bienes inmuebles urbanos por más de seis años, ni enajenarlos o gravarlos sin autorización previa que en todos estos casos otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los notarios deberán exigir que se incluya la limitación a que se refiere este artículo como cláusula de las escrituras que ante ellos se otorguen, y de ella se tomará nota en el Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 44. Cuando los créditos que menciona la fracción IX del artículo 39 provengan de operaciones de inversión realizadas por la institución de fianzas, se observarán las siguientes reglas:

"a) Las operaciones con garantía prendaria sólo podrán realizarse sobre los valores señalados en las fracciones III a VI del artículo 39 de esta ley. El importe del crédito no excederá del ochenta por ciento del valor de la prenda, determinado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 de esta ley.

"b) Las operaciones con garantía hipotecaria o de fideicomiso sólo se realizarán sobre bienes inmuebles urbanos, de productos regulares, libres de gravamen, a plazos no mayores de diez años con amortizaciones iguales de capital o de capital e intereses, pagaderas en períodos de un año o menores. El crédito no excederá del cincuenta por ciento del valor del inmueble, ni del treinta por ciento de su valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria y otros muebles inmovilizados, representen más de la mitad del valor de los bienes afectos en garantía.

"El valor de estos inmuebles se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.

"Artículo 45. Cuando la institución de fianzas tenga créditos con garantía de prenda, hipoteca o fideicomiso, y ellos no sean consecuencia de operaciones de inversión, sólo se considerarán como activos de los comprendidos en la fracción IX del artículo 39 de esta ley, hasta por los mismos porcentajes señalados en el artículo anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar un porcentaje diverso cuando los bienes que constituyan la garantía sean de otra naturaleza.

"Artículo 46. Los bienes inmuebles propiedad de las instituciones de fianzas, deberán estar asegurados contra incendio, explosión y terremoto, por su valor destructible. Los inmuebles sobre los que las instituciones de fianzas tengan créditos garantizados con hipoteca o fideicomiso, deberán asegurarse, contra los mismos riesgos, cuando menos por el importe del crédito.

"Sin el seguro a que se refiere este precepto, el bien o crédito respectivo no se considerará como activo computable de la institución de fianzas.

"Artículo 47. Los créditos a que se refiere la fracción X del artículo 39 de esta ley, sólo se computarán en el activo, en los siguientes casos:

"I. Las primas pendientes de cobro, mientras no hayan transcurrido noventa días desde la expedición de la fianza o de la fecha en que venzan las sucesivas anualidades de prima;

"II. Los saldos deudores de agentes y agencias, siempre que no tengan una antigüedad mayor de noventa días;

"III. Los saldos a favor de la institución, a cargo de empresas extranjeras, consecuencia de operaciones de reafianzamiento, siempre que la empresa extranjera satisfaga los requisitos exigidos por el artículo 31 de esta ley. Estos saldos, que no sean inversiones de las reservas constituidas en los términos del artículo 59 de esta ley, no deberán tener antigüedad mayor de un año y, en conjunto, no excederán del quince por ciento del activo computable de la institución.

"IV. Los demás créditos de la institución, siempre que exista posibilidad práctica de cobro, y que en conjunto no excedan del diez por ciento del total del activo de la institución. El excedente de este porcentaje se considerará como activo no computable.

"Artículo 48. Los frutos civiles de inversiones y créditos, sólo se computarán como activo cuando no tengan más de noventa días de vencidos.

"Artículo 49. Las instituciones de fianzas no podrán anticipar gastos por períodos mayores de un año, salvo en aquellos casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice expresamente.

Los gastos de establecimiento y primera organización, no excederán del veinticinco por ciento del capital social pagado y se amortizarán en un plazo máximo de cinco años, a partir de la fecha en que la institución inicie sus operaciones; en la inteligencia de que, al finalizar el tercer año, deberá quedar amortizado por lo menos el cuarenta por ciento de dichos gastos. Entretanto no queden totalmente amortizados los gastos de establecimiento y primera organización, la institución no podrá repartir dividendos superiores al seis por ciento.

Artículo 50. Los bienes que las instituciones de fianzas adquieran con motivo de sus créditos y que no puedan conservar permanentemente por no ser de los señalados en las fracciones I a XIII del artículo 39, sólo se computarán en el activo durante los plazos que para su realización o autorización señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 51. El activo de las instituciones de fianzas se valorizará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Los bonos y demás obligaciones que se encuentren al corriente en sus servicios de amortización e intereses, al valor actual que represente el título, calculado al tipo de interés real que según el precio de adquisición devengue. Si no están al corriente en tales servicios, al posible valor de mercado en la fecha de cierre del ejercicio;

II. Las obligaciones del Gobierno Federal y los bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, siempre se valuarán por el sistema de amortización a valores actuales;

III. Las acciones a su valor de mercado, o en su defecto, al que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Los bienes inmuebles urbanos, en el promedio de los avalúos que conforme a las siguientes bases practique la institución nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

a) Se calculará el valor físico del inmueble, tomando en cuenta el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuido del demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias.

"b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas netas que el inmueble sea capaz de producir, usando tipos de interés que fijará administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta neta se disminuirán del producto bruto, las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

"Cuando una institución de fianzas no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, expondrá por escrito, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las razones de su inconformidad, y ésta resolverá lo que sea de justicia, pudiendo oír, en todo caso, la opinión de otro perito nombrado por la misma Secretaría. Los honorarios de este perito serán pagados también por la institución interesada.

"Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles en los términos de esta fracción, no se hará revisión de los mismos sino cinco años después de la verificación de los avalúos; pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier tiempo, ordenar que se supla el deficiente que se produzca por menor productividad neta anual de los bienes afectos a las reservas, o mandar verificar los valores designados, aun antes de los cinco años de referencia, si los productos de dichos inmuebles disminuyen en relación con la productividad neta anual consignada en los avalúos.

"Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos, puedan ser computadas como activo, las instituciones interesadas someterán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los proyectos respectivos, y una vez terminadas las obras, se determinará el valor de tales reconstrucciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que al efecto se mande practicar;

"V. Los créditos a su valor nominal, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la presente ley; pero estarán sujetos a los castigos que por irregularidad, antigüedad, falta de garantías u otras circunstancias ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"VI. Los muebles necesarios para el servicio de las instituciones, al valor de adquisición menos el importe de la reserva para depreciación. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán estimar dichos inmuebles al valor real que tengan en el mercado;

"VII. Los bienes indicados en la fracción XIV del artículo 39 de esta ley, se estimarán, en lo conducente, de acuerdo con las reglas anteriores, y en lo no previsto, conforme a las instrucciones que sobre el particular dicte la citada Secretaría;

"VIII. Cuando al aplicar las reglas de valuación contenidas en el presente artículo, resulte una estimación más elevada de los elementos de activo, que el valor de adquisición de los bienes, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia de la venta, realización o cobro de los bienes o créditos. Con el importe del beneficio conocido, no realizado, se constituirán reservas complementarias de activo, individuales respecto de cada uno de los bienes que hayan producido el beneficio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a la estabilidad continuada de los precios y la importancia relativa de las reservas constituídas de este modo, podrá autorizar el ajuste total o parcial de tales aumentos de valor con abono a la cuenta de resultados;

"IX. Cuando disminuya el valor de los bienes inmuebles, acciones y obligaciones propiedad de una institución de fianzas, ésta afectará, en primer lugar, la reserva especial que hubiere constituído conforme a la fracción anterior y, si ésta no fuere suficiente o no existiere, amortizar la pérdida en ese ejercicio, y en caso especial en el plazo que, sin exceder de cinco años, fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que determinará las limitaciones respecto a distribución de utilidades que deban observarse durante el período de amortización, y

"X. Las inversiones en divisas extranjeras se valuarán al tipo oficial de cambio, o en su defecto, al tipo de cotización del día.

"Artículo 52. Cuando una institución de fianzas tenga bienes distintos de los indicados en el artículo 39, de esta ley, y ello afecte a su capital

mínimo base de operaciones o a sus reservas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le prevendrá que haga los ajustes necesarios en un plazo improrrogable que al efecto le fije.

"Si transcurrido dicho plazo la institución no se ha ajustado a la ley, la propia Secretaría procederá administrativamente al remate de los bienes no aceptados como activo, y a la inversión legal del producto, para lo cual tendrá las facultades más amplias de disponer de dichos bienes, y de proceder en rebeldía de la institución afectada.

"En caso de que no sea posible realizar el remate en una segunda almoneda, en la cual se haya fijado como precio un quince por ciento menos del valor original de los bienes que se rematan, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas que resulten procedentes, en los términos establecidos por el Título III de esta ley.

"Iguales procedimientos se seguirán cuando los activos computables no se encuentren en las proporciones señaladas por esta ley.

"Capítulo II.

"Reservas.

"Artículo 53. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a constituir exclusivamente las reservas de fianzas en vigor, de previsión, de contingencia y las demás que esta ley establece. Por lo tanto, no estarán obligadas a crear otros fondos ordinarios de reserva.

"Artículo 54. La reserva de fianzas en vigor se formará con el cincuenta por ciento de la prima bruta correspondiente a la primera anualidad de vigencia, y permanecerá constituída hasta que la fianza sea debidamente cancelada.

"Las primas por períodos que excedan de un año, que la institución cobre por anticipado, incrementarán por su importe total la reserva de fianzas en vigor y serán aplicadas al iniciarse cada uno de los períodos anuales de vigencia.

"Artículo 55. La reserva de previsión se formará con el tres por ciento de las primas brutas de un ejercicio, deducidas las devoluciones, o con el veinte por ciento da las utilidades que aparezcan del estado de pérdidas y ganancias, si este último porcentaje da una cantidad mayor que el primero.

"La reserva constituída de acuerdo con este artículo, se incrementará anualmente hasta igualar cuando menos el cincuenta por ciento del capital social pagado.

"Artículo 56. La reserva de contingencia se constituirá con el diez por ciento de las primas netas. Para los efectos de este precepto se entiende por prima neta la cobrada y aplicada por la institución, deducido el importe de las devoluciones y comisiones a agentes autorizados y, en su caso, a reafianzadores, reasegurados o coafianzadores.

"La reserva así constituída se incrementará hasta igualar cuando menos el cincuenta por ciento del capital social pagado de la institución.

"Artículo 57. Las instituciones mexicanas de fianzas que entre sí contraten reafianzamientos, constituirán las reservas de fianzas en vigor, de contingencia y, en su caso, de previsión, sólo por la parte de la prima que a cada una corresponda.

"Artículo 58. Las instituciones mexicanas de fianzas que se reafiancen o se reaseguren en el extranjero, deberán constituir e invertir totalmente las reservas de fianzas en vigor, de contingencia y, en su caso, de previsión.

"Artículo 59. Las instituciones mexicanas de fianzas que reafiancen a compañías extranjeras, estarán obligadas a constituir las reservas de fianzas en vigor, de contingencia y, en su caso, de previsión, en proporción a las primas percibidas por el reafianzamiento, aun cuando las compañías extranjeras hayan constituído reserva. En este último caso, la parte de la prima retenida por la institución extranjera, se considerará inversión de las reservas constituídas por la institución mexicana por el reafianzamiento tomado.

"Artículo 60. Las reservas de fianzas en vigor y de previsión se calcularán, para efectos de su inversión, al treinta y uno de diciembre de cada año. Las inversiones deberán realizarse a más tardar el treinta y uno de marzo siguiente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de la reserva de fianzas en vigor y la institución estará obligada a realizar las inversiones que correspondan, dentro de los treinta días siguientes.

"Artículo 61. Las reservas de fianzas en vigor y de previsión, sólo podrán invertirse en los bienes indicados en las fracciones I a IX del artículo 39 de esta ley. Estas inversiones deberán guardar, en relación con el monto de dichas reservas, las mismas proporciones en que los bienes indicados en el artículo 39 deben estar respecto al monto total del activo.

"Artículo 62. El dinero en efectivo y los valores que sean inversión de las reservas de fianzas en vigor y de previsión, se depositarán en la institución nacional de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 63. De las inversiones de las reservas de fianzas en vigor y de previsión sólo podrá disponerse previa autorización u orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes casos:

"I. Cuando se trate de substituir inversiones por otras que cuando menos sean equivalentes;

"II. Cuando existan sobrantes de inversión en relación a las reservas;

"III. En los casos de liquidación judicial o administrativa, y

"IV. En los casos en los que dicha Secretaría deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la institución; a menos que la mencionada Secretaría decida legalmente revocar a la institución su autorización para operar.

"Artículo 64. La reserva de contingencia se constiuirá e invertirá dentro del bimestre siguiente a aquel en el cual se percibió la prima.

"Artículo 65. La reserva de contingencia se invertir : el cincuenta por ciento en valores de los indicados en las fracciones III y V del artículo 39 de esta ley; y el cincuenta por ciento restante en valores de renta fija previamente aprobados para efectos de inversión por el organismo que señalen las leyes respectivas.

"Artículo 66. Los valores en que se invierta la reserva de contingencia se depositarán en la institución nacional de crédito que señale la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de ellos sólo se dispondrá previa autorización u orden de dicha Secretaría en los siguientes casos:

"I. En los indicados en el artículo 63 de esta ley, y

"II. Para pagar responsabilidades por fianzas otorgadas, cuando la institución tenga eficazmente garantizada la recuperación o carezca de activos líquidos para efectuar el pago.

"Cuando la institución no tenga garantizada la recuperación, la inversión de la reserva se reconstituirá con cargo a los resultados del ejercicio en que se hizo el pago.

"Cuando la recuperación esté garantizada, la reserva se reconstituirá con el importe neto de las recuperaciones. Entretanto se obtienen éstas, los bienes o derechos que con ese motivo tenga o adquiera la institución, se considerarán como inversiones de la reserva, y por tanto, la institución no podrá disponer de ellos sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Si en un plazo de doce meses la institución no obtiene la recuperación, se reconstituirá la inversión de la reserva cargando a resultados no menos del cincuenta por ciento, pudiendo hacerlo hasta el cien por ciento. En su caso, el saldo lo cargar a los resultados de ejercicios siguientes en los plazos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Cuando una institución de fianzas haya llegado al límite establecido por esta ley para la reserva de contingencia, y pague responsabilidades por fianzas otorgadas, con cargo a dicha reserva, la institución estará obligada a incrementarla con el porcentaje señalado en el artículo 56 mientras no se reponga la inversión de la reserva en los valores a que se refiere el artículo 65 de esta ley.

"Artículo 67. Los bienes o derechos que la institución tenga o adquiera como consecuencia de pagos hechos con valores afectos a la reserva de contingencia, se computar n en el activo aun cuando excedan de los porcentajes limitativos que señala esta ley. Estos bienes o derechos se estimarán conforme a las reglas de valuación del activo.

"Capítulo III.

"Pasivo y capital.

"Artículo 68. Las instituciones de fianzas registrarán en su pasivo, en cuenta de balance, el importe de las obligaciones que contraigan por cualquier concepto que sea, excepto por las correspondientes al otorgamiento de fianzas, que se registrarán en cuentas de orden. Sin embargo, las responsabilidades que asuma una institución, como consecuencia de otorgamiento de fianzas, se registrarán como pasivo en los siguientes casos:

"I. Cuando se expida una fianza sin la garantía que esta ley exige;

"II. Cuando a juicio de la institución sea procedente el pago de una reclamación, o cuando la institución así lo estime conveniente, y

"III. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente a la institución de fianzas, estime que ésta debe cubrir el importe de la fianza, aun cuando la institución no hubiese estado conforme.

"Artículo 69. Para los efectos de esta ley, se considera como capital base de operaciones el activo computable menos el importe de las reservas de fianzas en vigor, previsión, contingencia, pasivo y saldo de la cuenta de resultados.

"Dicho capital no podrá ser inferior a al cantidad de un millón quinientos mil pesos.

"Siempre que esta ley se refiere al capital de las instituciones de fianzas, sin indicar que se trata del capital social, deberá entenderse que hace referencia al capital determinado conforme a las reglas del presente artículo.

"Capítulo IV.

"Régimen fiscal.

"Artículo 70. La autoridad encargada del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esta ley, ejercerá las facultades de inspección y vigilancia en materia fiscal, de las instituciones de fianzas.

"La misma autoridad determinará el monto de la utilidad gravable, de acuerdo con las leyes respectivas.

"Artículo 71. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a pagar un derecho equivalente al cinco por ciento de las primas que perciban, el cual se destinará a cubrir los gastos que demanden la inspección y vigilancia de dichas instituciones. Las cantidades que se recauden por este concepto se depositarán en cuenta especial en la institución de crédito que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se manejarán conforme a las reglas que dicte el Ejecutivo Federal.

"No causan el derecho a que este artículo se refiere, las primas percibidas de instituciones mexicanas de fianzas, por concepto de reafianzamiento.

"Tratándose de primas, por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará sobre la prima, deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera.

"Artículo 72. Las instituciones de fianzas, dentro de los primeros quince días de cada bimestre presentarán manifestaciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinando el monto del derecho a que se refiere el artículo anterior. Al presentar dichas manifestaciones exhibirán el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.

"Artículo 73. Las operaciones de fianza y las que con ellas se relacionen que realicen, las instituciones de fianzas, así como los ingresos o utilidades que por los mismos conceptos obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por los Estados, Municipios, Distritos y Territorios Federales.

"Título tercero.

"Facultades de la administración pública.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 74. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas y de sus agentes, para el efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

"Artículo 75. La propia Secretaría podrá interpretar administrativamente la presente ley, por medio de disposiciones generales que se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 76. En ejecución o aplicación de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para dictar las disposiciones que sean necesarias o convenientes al desarrollo de las instituciones de fianzas o para la mejor vigilancia de dichas sociedades, creando incluso organismos descentralizados auxiliares de la Secretaría.

"Artículo 77. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar a las instituciones de fianzas, y éstas estarán obligadas a rendirle, los informes y pruebas que la propia Secretaría les solicite en relación con su organización, operaciones o patrimonio.

"Asimismo, las instituciones de fianzas están obligadas a recibir las visitas de inspección que se manden practicar. Los inspectores tendrán para tal efecto acceso a las bienes, libros y documentos que se relacionen directamente con el objeto de la visita. Las visitas de inspección se practicarán en horas hábiles y solamente por causas graves a juicio de la Secretaría podrán verificarse fuera de dichas horas.

"Artículo 78. Los documentos que acrediten la facultad de los representantes de las instituciones de fianzas para otorgar fianzas, así como los facsímiles de sus firmas, deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 79. Las instituciones de fianzas deberán someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los modelos de solicitud para la expedición de fianzas, de documentos de afectación en garantía de bienes inmuebles y de pólizas que pretendan utilizar en sus operaciones, aun cuando se trate de simple reimpresión.

"Igualmente estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de disposiciones generales.

"Artículo 80. Las primas que cobren las instituciones de fianzas se sujetarán a las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas tarifas podrán establecer máximos y mínimos.

"Artículo 81. La actividad de los agentes de las instituciones de fianzas se sujetarán a las disposiciones reglamentarias de esta ley.

"Los contratos que las instituciones de fianzas celebren con sus agentes, sean personas físicas o sociedades, deberán ser enviados por las propias instituciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, sin la cual no surtirán efectos legales. La Secretaría podrá negar discrecionalmente la autorización necesaria para que el interesado adquiera el carácter de agente y pueda realizar sus actividades. Asimismo podrá revocar las autorizaciones concedidas, previa audiencia de los interesados, cuando se compruebe la comisión de alguna irregularidad.

"Artículo 82. La remuneración que paguen las instituciones de fianzas a sus agentes, se sujetará a las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los agentes no podrán percibir remuneración alguna de las personas que soliciten fianzas, por la colocación de éstas.

"Artículo 83. Las instituciones de fianzas deberán registrar en su contabilidad, todas y cada una de las operaciones que practiquen, cualquiera que sea su origen.

"Al efecto, llevarán los libros de contabilidad que previene la legislación mercantil, y además, los libros, auxiliares y registros que establezcan las disposiciones reglamentarias de esta ley, los cuales se ajustarán a los modelos y requisitos que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"La contabilidad podrá llevarse en libros, tarjetas u hojas sueltas, y se conservará disponible en las oficinas de la institución. Los asientos deberán correrse en los plazos que señale el reglamento.

"Artículo 84. Las cuentas que deben llevar las instituciones de fianzas se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Previa autorización de la misma Secretaría, las instituciones que lo necesiten, podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En su caso, se adicionará el catálogo respectivo.

"Capítulo III.

"Facultades respecto al régimen económico.

"Artículo 85. Las instituciones de fianzas deberán practicar balance general el treinta y uno de diciembre de cada año.

"Dicho balance, la hoja de trabajo correspondiente, el estado de pérdidas y ganancias y los anexos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se presentarán a la misma en el mes de enero siguiente.

"Artículo 86. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará practicar visitas a las instituciones de fianzas con objeto de comprobar la exactitud de sus informes y la regularidad de sus operaciones y estado patrimonial.

"La Secretaría ordenará a la institución que haga las correcciones o ajustes necesarios, exigirá la constitución de reservas, o provisiones para castigos, y formulará las demás observaciones que procedan conforme a la ley, señalando los plazos en que deban cumplirse.

"Artículo 87. Las instituciones de fianzas publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación y en otro periódico de los de mayor circulación en el lugar del domicilio social, su balance anual cuya exactitud haya sido previamente certificada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha en que se notifique la certificación del balance.

"Artículo 88. Las instituciones de fianzas sólo podrán repartir a sus accionistas, administradores, funcionarios o empleados, utilidades efectivamente realizadas; pero no se procederá a su pago sino hasta que existan fondos disponibles.

"Las instituciones de fianzas no podrán solicitar de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización para repartir dividendos antes de que la propia Secretaría certifique el balance respectivo, pudiendo ésta discrecionalmente conceder la autorización solicitada, en vista de la información y documentación que se le presenten.

"Los dividendos pagados en contravención a lo dispuesto por este artículo, deberán ser restituídos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas que hayan percibido el dividendo y los funcionarios de las institución que lo hayan pagado.

"Artículo 89. En cualquiera época en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público descubra que el estado patrimonial o las operaciones de una institución de fianzas, afecten su estabilidad económica, les señalará el plazo en que deban normalizarse, de acuerdo con el plan que formule la propia Secretaría. La misma señalará las medidas especiales de vigencia a que quedará sometida la institución.

"El período de normalización no se concederá o quedará sin efecto cuando, de continuar operando la institución, pudieran afectarse gravemente los intereses de sus acreedores.

"Artículo 90. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá decretar la intervención de la institución de fianzas que no cumpla con el plan de normalización que se le hubiere señalado, o que, por las razones indicadas en el artículo anterior, no goce o pierda el beneficio de los plazos de normalización. En estos casos podrá ordenarse, además, la suspensión en la contratación de nuevos negocios.

"El interventor administrará la sociedad, con exclusión de sus órganos ordinarios de administración. No podrá delegar su encargo; pero estará facultado para otorgar los poderes generales o especiales necesarios para el mejor manejo de los negocios sociales.

"El interventor, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que tome posesión de la empresa, presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un plan detallado de regularización. Dicha Secretaría, al otorgar su aprobación, fijará el término de la intervención.

"El interventor será designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y podrá ser una persona física, un consejo o una institución fiduciaria. Sus honorarios serán pagados por la institución intervenida. "La Secretaría podrá revocar libremente el nombramiento de interventores. También podrá hacerlo a petición de la institución intervenida, por causa justificada.

"Capítulo IV.

"Procedimientos especiales.

"Artículo 91. A fin de conocer el pasivo de las instituciones de fianzas, a que se refiere el artículo 68 de esta ley, se observarán las reglas siguientes:

"I. Los beneficiarios de fianzas, cuando formulen reclamación judicial o extrajudicial en contra de una institución de fianzas, enviarán copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"II. Las autoridades, al dar entrada a una demanda en contra de instituciones de fianzas, darán aviso a la misma Secretaría, y

"III. Las instituciones de fianzas presentarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los plazos que la misma señale, manifestaciones de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que reciban, indicando si han sido pagadas o los motivos de oposición de la institución, las garantías que correspondan y demás datos pertinentes.

"En vista de estos informes y de los que por otros medios obtenga la Secretaría, la misma resolver , oyendo a la institución interesada, sobre si debe registrar pasivo por la responsabilidad a su cargo.

"Artículo 92. Antes de iniciar juicio contra una institución de fianzas, el beneficiario deberá requerirla por oficio o escrito directo o dirigido a sus oficinas principales o sucursales para que cumpla sus obligaciones como fiadora. La institución dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para hacer el pago, si es que procede.

"Artículo 93. Los juicios contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las siguientes reglas:

"I. Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;

"II. Se concederá un término ordinario de prueba por diez días, transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días para alegar por escrito;

"III. El Tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días;

"IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Contra las demás resoluciones procederán los recursos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las instituciones de fianzas, se ejecutarán exclusivamente por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las siguientes reglas:

"a) Tratándose de sentencia que condene a pagar la inscripción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los diez días siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que la cumpla. Si dentro de las setenta y dos horas siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará el remate en bolsa de valores propiedad de la institución, y pondrá la cantidad que corresponde a disposición de la autoridad que conozca el juicio.

"b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los bienes de la institución de fianzas que deban afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La misma Secretaría dictará las reglas sobre depósitos de dichos bienes, y "VI. El Código Federal de Procedimientos

Civiles es supletorio de las reglas procesales contenidas en este artículo.

"Artículo 94. Los juicios que siga la Federación, el Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios Federales contra instituciones de fianzas por obligaciones derivadas de fianzas otorgadas, se substanciarán ante los jueces de distrito del Distrito Federal; los que sigan los Gobiernos de los Estados y Municipios contra las mismas instituciones y por obligaciones derivadas también de fianzas otorgadas, se substanciarán ante el juez de distrito del domicilio de la entidad o autoridad beneficiaria, sujetándose en ambos casos a las reglas establecidas en el artículo anterior. Los particulares podrán elegir, a su conveniencia, jueces federales o locales para el trámite de su reclamación.

"Artículo 95. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de la certificación del contador de la institución de fianzas, de que ésta pagó al beneficiario, y de una copia simple de la póliza, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente.

"Igualmente, dicho documento y la mencionada copia, traerán aparejada ejecución para el cobro de las primas vencidas y no pagadas, con la certificación del contador de la institución respecto a la existencia del adeudo.

"La firma del contador de la institución de fianzas deberá ser legalizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los contadores de las instituciones que al certificar los documentos a que se refiere este artículo, incurran en falsedad, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. El contador y la institución de fianzas, solidariamente, responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen.

"Artículo 96. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos:

"a) Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.

"b) Cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.

"c) Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.

"d) Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia.

"e) En los demás casos previstos en la legislación mercantil.

"Artículo 97. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo anterior.

"La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones, tanto como acto prejudicial como después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 98. Al practicarse el embargo en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación iniciado por una institución de fianzas, sobre los mismos bienes embargados precautoriamente, la institución conservará, respecto a los demás acreedores, el mismo lugar que tenía el embargo precautorio, retrotrayéndose los efectos del embargo definitivo a la fecha del embargo precautorio.

"Artículo 99. Las instituciones de fianzas podrán embargar bienes que hubiesen sido anotados marginalmente como lo establece el artículo 27 de esta ley, aun cuando dichos bienes hubiesen pasado a tercero por cualquier título. Los efectos del embargo se retrotraerán a la fecha de la anotación marginal.

"Los créditos de las instituciones de fianzas se pagarán con preferencia a los de acreedores hipotecarios o embargantes, posteriores al momento de la anotación marginal.

"Artículo 100. Las instituciones de fianzas podrán constituirse en parte, y en consecuencia, gozar de todos los derechos inherentes a ese carácter, en los negocios de cualquier índole y en los procesos, juicios u otros procedimientos judiciales en los cuales otorguen fianza, en todo lo que se refiere a las responsabilidades de ésta; así como en los procesos que se sigan a los fiados por responsabilidades que hayan sido garantizadas por dichas instituciones. Asimismo, a petición de parte, serán llamadas a dichos procesos o juicios, a fin de que estén a las resultas de los mismos.

"Artículo 101. En la quiebra, concursó, liquidación o suspensión de pagos de deudores por primas, solicitantes, fiados, contrafiadores u obligados solidarios, las instituciones de fianzas estarán en la misma posición y gozarán de los mismos privilegios que las instituciones de crédito tienen respecto de los créditos derivados de sus operaciones directas.

"Artículo 102. En ningún caso se requerirá el reconocimiento judicial de las firmas contenidas en los documentos a que se refiere este capítulo.

"Capítulo V.

"Revocación y liquidación.

"Artículo 103. Son causas de revocación de las autorizaciones de las instituciones de fianzas, las siguientes:

"I. Que se modifiquen la constitución o las reglas de funcionamiento de la sociedad, en contravención a las disposiciones legales;

"II. Que la mayoría de las secciones de la sociedad pasen a poder de su gobierno extranjero, o que la institución haga gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

"III. Realizar actividades prohibidas por esta ley;

"IV. Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta ley;

"V. Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;

"VI. Celebrar operaciones de reafianzamiento o reaseguro con instituciones no autorizadas, sin cumplir los requisitos de esta ley;

"VII. Tener un capital base de operaciones inferior al mínimo señalado por esta ley;

"VIII. No tener las inversiones de capital o de reservas, exigidas por esta ley;

"IX. No cumplir en el plazo de setenta y dos horas las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que les ordenen registrar pasivo en los casos del artículo 68 de esta ley;

"X. Llevar su contabilidad con falsedad, y omitir dolosamente o falsear las manifestaciones o declaraciones que deban presentarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XI. Reincidir en la falta de acatamiento a las observaciones que, con apoyo en esta ley, formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XII. Cuando la institución quiebre, se disuelva o entre en estado de suspensión de pagos o de liquidación.

"Artículo 104. La revocación se dictará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la institución afectada, y producirá los siguientes efectos:

"I. Incapacitará a la sociedad para otorgar fianzas a partir de la fecha en que se notifique la revocación, y

"II. La sociedad, de pleno derecho, quedará disuelta y se pondrá inmediatamente en estado de liquidación en los términos de este capítulo.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ordenará la publicación del acuerdo de revocación en el "Diario Oficial" de la Federación y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"Artículo 105. La liquidación en la vía administrativa de las instituciones de fianzas, se regirá por las disposiciones siguientes:

"I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá designar uno o varios liquidadores. La misma Secretaría los fijará equitativamente sus honorarios que serán pagados por la sociedad en liquidación;

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará los plazos en los cuales los beneficiarios de finanzas deban procurar la substitución de sus garantías;

"III. Transcurrido dichos plazos todos los acreedores por cualquier concepto que sean, formularán en término de sesenta días, sus demandas de reconocimiento de créditos ante el liquidador, acompañando las pruebas conducentes. En el mismo término los beneficiarios de fianzas aún no exigibles, presentarán al liquidador sus pólizas de fianza para su registro;

"IV. Los beneficiarios o los acreedores que no presenten sus fianzas para registro o no formulen sus reclamaciones dentro del plazo señalado en la fracción anterior, perderán los privilegios que las leyes les concedan y quedarán reducidos a la categoría de acreedores comunes;

"V. El liquidador formulará un nuevo registro de fianzas en vigor, exclusivamente con las pólizas que se le presenten, y estudiará la procedencia de cada una de las reclamaciones recibidas;

"VI. El liquidador, en un plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del período para reconocimiento de créditos y registro de fianzas,

presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proyecto de graduación y lista de acreedores, indicando el importe nominal de sus créditos. Asimismo presentará una relación de las fianzas en vigor que hubiere registrado;

"VII. El proyecto de graduación y la lista de acreedores se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación y en los periódicos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas publicaciones surtirán efectos de notificación para todos los acreedores;

"VIII. Dentro de los sesenta días siguientes a la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, los interesados formularán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus reclamaciones sobre alguno o algunos de los créditos incluidos, así como sobre la inclusión del crédito o créditos excluidos, acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará vista de las reclamaciones al liquidador quien ofrecerá y aportará pruebas y formulará los alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará sentencia de graduación dentro de un plazo no mayor de treinta días a contar de la fecha en que reciba las observaciones del liquidador;

"IX. El liquidador, al tomar posesión de su cargo, formulará inventario y balance general. Al dictarse la sentencia de graduación, se formulará balance final de liquidación;

"X. Antes de la sentencia de graduación, el liquidador sólo podrá realizar los pagos que sean necesarios para el sostenimiento de la sociedad en liquidación;

"XI. Desde la fecha en que tome posesión de su cargo, procederá a la venta de cualquier clase de bienes de la sociedad de acuerdo con las reglas y autorizaciones que en cada caso fije u otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XII. Los juicios que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha de la liquidación, continuarán su curso hasta que en ellos se dicte sentencia que cause ejecutoria. Los créditos a que la institución resulte condenada, se acumularán a la liquidación para los efectos de graduación y pago;

"XIII. Para formular el proyecto de graduación se observarán las siguientes reglas:

"A) Los beneficiaros de fianzas no exigibles y los acreedores por primas no devengadas, a la fecha en que se haya publicado el acuerdo de revocación en el "Diario Oficial" de la Federación, se considerarán como acreedores con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su reserva de fianzas en vigor o sobre el precio obtenido por el liquidador al realizar los mismos.

En los casos a que se refiere este inciso, las cuotas destinadas al pago de las obligaciones se depositarán en una institución de crédito a disposición del liquidador y los pagos respectivos se harán en el momento en que las obligaciones se hagan

exigibles, previo estudio del caso, que haga el liquidador, y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando de modo definitivo que apreciará en cada caso dicha Secretaría, la obligación no pueda ya ser exigible, la cuota respectiva se redistribuirá proporcionalmente entre los demás acreedores a que se refiere este inciso.

"B) Los acreedores por fianzas que se hubieren hecho exigibles con posterioridad a la publicación del acuerdo de revocación, se considerarán como acreedores con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su reserva de contingencia, o sobre el precio obtenido por el liquidador al realizar los mismos. Si existiera deficiente en la inversión de las reservas a que se refieren este inciso y el anterior, el liquidador lo cubrirá afectando a las reservas otros activos de la sociedad.

"C) Por el resto de sus respectivos créditos, los beneficiarios y los acreedores a que se refieren los dos incisos anteriores, tendrán preferencia sobre los demás activos de la institución, hasta la total solución de sus créditos.

"D) Los bienes recibidos en garantía por la institución se excluirán, a petición de los interesados, de la masa de bienes de la sociedad en liquidación para ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, para ser conservados para los fines a que se refiere el artículo 106 de esta ley. Si la institución hubiere dispuesto indebidamente de dichos bienes, se separará su importe, tomándolo de los activos de la sociedad no afectos a las reservas de fianzas en vigor y de contingencia.

"E) Para la graduación de los demás créditos se tendrán en cuenta, en lo aplicable, las disposiciones que rigen esta materia para las instituciones de crédito, y

"XIV. Se observarán supletoriamente a las reglas contenidas en el presente artículo, las disposiciones aplicables a las quiebras de las instituciones de crédito. El Ministerio Público no intervendrá en los procedimientos a que se refiere este precepto. La representación de los acreedores ausentes quedará a cargo del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 106. En los casos de quiebra, o liquidación en la vía administrativa de las instituciones de fianzas, los acreedores por fianzas tendrán acción directa sobre los bienes y contra las personas que constituyan o hubieren otorgado garantía de respaldo. Tendrán las mismas acciones e iguales derechos que los que hubieren correspondido a la institución, si hubiere pagado la fianza.

"Los acreedores que opten por ejercitar los derechos que les concede este artículo, sólo podrán concurrir en la quiebra o liquidación en la vía administrativa, con el carácter de acreedores comunes.

"Artículo 107. La liquidación voluntaria de las instituciones de fianzas, se practicará con arreglo a la legislación mercantil y a lo que dispongan la escritura constitutiva y los estatutos de la sociedad respectiva; pero en todo caso, mientras dure la liquidación, los comisarios o las comisiones de vigilancia, en su caso, desempeñarán, respecto de los liquidadores, la misma función que cumplen respecto de los administradores de la sociedad, durante la vida normal de ésta; y la Asamblea general de accionistas se reunirá en sesión ordinaria en los mismos términos previstos para la vida normal de la sociedad, y en sesión extraordinaria, siempre que sea convocada por los liquidadores, o por el comisario, o por la junta de vigilancia en su caso.

"Artículo 108. Durante el procedimiento de liquidación, las instituciones de fianzas quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cuidará de que, en la liquidación voluntaria, se cumplan en lo relativo, las disposiciones aplicables de esta ley. "Capítulo VI.

"Sanciones.

"Artículo 109. Las infracciones a este ley, a sus reglamentos o a las disposiciones generales dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no tengan señalada sanción especial, serán castigadas con multa de cien a diez mil pesos, que impondrá dicha Secretaría, oyendo previamente a los interesados.

"Artículo 110. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas tanto a las instituciones de fianzas como a sus funcionarios o administradores que tengan responsabilidad personal en la comisión de las infracciones.

"Artículo 111. Se impondrá multa de quinientos a diez mil pesos, y prisión de seis meses a seis años, a los consejeros, directores, administradores o empleados de una institución de fianzas:

"I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que están invertidas las reservas, o cometan cualquier otro acto que tenga por efecto disminuir la seguridad y garantía de dichos bienes;

"II. Que dispongan de los bienes recibidos en garantía por la institución, para fines diversos de los establecidos en esta ley;

"III. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desvirtúen la situación verdadera de la empresa;

"IV. Que repartan utilidades contra lo prevenido en esta ley;

"V. Que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad de la institución, y

"VI. Que otorguen fianzas a sabiendas que la institución necesariamente habrá de pagarlas sin posibilidad de obtener recuperación, siempre que ello ocasione que la institución sea declarada en estado de quiebra o se le revoque su autorización.

"Iguales sanciones se aplicarán a los funcionarios, inspectores y empleados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encargados de la vigilancia e inspección de las instituciones de fianzas, que intencionalmente presenten informes inexactos, oculten o falseen la situación económica de dichas instituciones, con objeto de impedir la aplicación de las disposiciones de esta ley.

"Título IV.

"Disposiciones varias.

"Capítulo único.

"Artículo 112. En lo no previsto por esta ley regirá la legislación mercantil y el título décimo tercero de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 113. El reafianzamiento es la fianza por la cual una institución de fianzas se obliga a pagar a otra, en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario por su fianza.

"En los casos en que se otorguen varios reafianzamientos respecto de una misma fianza, cada institución participante será responsable ante la fiadora directa, por una cantidad proporcional a la responsabilidad asumida por cada una de ellas, y en relación con la cantidad que deba cubrirse al beneficiario de la póliza respectiva.

"Artículo 114. La institución reafianzadora estará obligada, en su caso, a proveer de fondos a la reafianzada, con objeto de que ésta cumpla sus obligaciones como fiadora. La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la reafianzada.

"Artículo 115. Hay coafianzamiento cuando dos o más instituciones otorgan fianzas ante un beneficiario, garantizando por un mismo o diverso monto e igual concepto, a un mismo fiado.

"En el confianzamiento no hay solidaridad pasiva, debiendo el beneficiario exigir la responsabilidad garantizada a todas las instituciones coafianzadoras y en la proporción de sus respectivos montos de garantía.

"Artículo 116. Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como los de ampliación, disminución, prórroga, avisos de aceptación y otros documentos de modificación. las pólizas contendrán:

"a) El margen de operación que a la institución de fianzas hubiere fijado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la fecha del "Diario Oficial" de la Federación en que se hubiere hecho la última publicación de ese margen.

"b) Las indicaciones que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"c) Las estipulaciones que convengan las partes; pero que no podrán contravenir lo establecido en esta ley ni en la legislación mercantil.

"El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada.

"La devolución de una póliza a la institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario.

"Artículo 117. Las instituciones de fianzas no gozan de los beneficios de orden y excusión y sus fianzas no se extinguirán aun cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal. Tampoco se extinguirá la fianza cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover en el juicio entablado contra el deudor.

"Articulo 118. La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la institución de fianzas, extingue la fianza.

"Artículo 119. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en dos años. El requerimiento escrito de pago, hecho a la institución de fianzas, interrumpe la prescripción.

"Artículo 120. Cuando se hayan garantizado obligaciones de hacer o de dar, las instituciones de fianzas podrán substituirse al deudor principal en el cumplimiento de la obligación, por sí o constituyendo fideicomiso.

"Artículo 121. El pago hecho por una institución de fianzas en virtud de una póliza, la subroga por ministerio de la ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la obligación garantizada.

"Artículo 122. En caso de haberse constituido prenda a favor de una institución de fianzas sobre títulos o valores, o sobre frutos o mercancías, ésta podrá efectuar en su oportunidad y en representación del deudor, la venta de los títulos, valores, frutos o mercancías por medio de corredor público o de los comerciantes de la localidad, si en ésta no hubiere corredores y aplicarse la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, guardando a disposición de éste el sobrante que resulte.

"Artículo 123. En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca o fideicomiso sobre inmuebles las instituciones de fianzas podrán proceder, a su elección, para el cobro de las cantidades que hayan pagado por dichas fianzas:

"I. En la vía ejecutiva mercantil;

"II. En la vía hipotecaria, y

"III. Haciendo vender, mediante corredor, al precio que aparezca señalado en avalúo de institución nacional de crédito, avalúo que no debe tener antigüedad mayor de dos años, los inmuebles dados en garantía. Para efectuar la venta a que esta fracción se refiere, la institución de fianzas proceder a notificarla al deudor, ante el notario o en vía de jurisdicción voluntaría. El deudor, en el término de tres días después de la notificación, tendrá el derecho de oponerse a la venta, acudiendo al efecto ante el juez de primera instancia del lugar en que los bienes estén ubicados o al juez competente en el domicilio de la institución. El deudor podrá oponer en forma legal las excepciones que tuviere. Del escrito de oposición se dará traslado por tres días a la institución. Si se promueve prueba, el término no podrá pasar de veinte días. El juez citará en seguida a una junta que se celebrar dentro de tres días para oír los alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes pronunciará su resolución. Si se declara infundada la oposición, la institución de fianzas podrá proceder desde luego a la venta y el deudor será condenado en las costas y, además, al pago de una multa del cinco por ciento del interés del pleito, cuyo importe se adjudicará a la Beneficencia Pública. La resolución del juez será apelable sólo en el efecto devolutivo. "Es el caso de que el corredor, dentro del plazo de sesenta días, no obtenga la venta al precio de avalúo, hará las reducciones que procedan

siguiendo las reglas que para el remate de inmuebles, señala el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 124. Cuando las instituciones de fianzas reciban en prenda créditos en libros, bastará que se hagan constar en el contrato correspondiente los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía; que los créditos dados en prenda se hayan especificado debidamente en un libro especial que llevará la sociedad y que los asientos que se anoten en ese libro, sean sucesivos, en orden cronológico y expresen el día de la inscripción, a partir del cual la prenda se entenderá constituída.

"El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan. La institución acreedora tendrá derecho ilimitado de investigar sobre los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos dados en prenda.

"Artículo 125. Los informes que las instituciones de fianzas adquieran respecto a los solicitantes de garantías o de quienes ofrezcan contragarantías, serán estrictamente confidenciales, aun cuando se refieran a infracciones de leyes penales y se consideran solicitados y obtenidos con un fin legítimo y para la protección de intereses públicos, sin estar sujetos a investigación judicial.

"Artículo 126. Cuando exista una reclamación de la Hacienda Pública, ya sea de la Federación del Distrito Federal, de los Territorios, de los Estados, o de los Municipios, en contra de una institución de fianzas y en virtud de una caución otorgada por ésta, la institución tendrá el derecho de examinar los libros y cuentas en que aparezca la responsabilidad respectiva.

"Artículo 127. Las oficinas y las autoridades dependientes de los Poderes de la Federación, del Distrito y de los Territorios Federales, de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a proporcionar a las instituciones de fianzas los datos que pidan sobre antecedentes personales o económicos de quienes soliciten fianzas de dichas instituciones.

"Deberán informar también sobre la situación del asunto, ya sea judicial, administrativo, etc., para el que se haya otorgado la fianza, y acordar, dentro de los quince días de recibidas, las solicitudes de cancelación de éstas, si proceden.

"Artículo 128. Los poderes que las instituciones de fianzas otorguen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en los estatutos se concedan al consejo sobre el particular y a la designación de los consejeros.

TRANSITORIOS

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor en toda la República al decimoquinto día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se abroga la Ley de Instituciones de Fianzas promulgada el 31 de diciembre de 1942, así como sus reformas y disposiciones reglamentarias.

"Artículo 3o. Las instituciones de fianzas que han venido operando con capital social pagado de un millón de pesos, continuarán haciéndolo indefinidamente con el mismo capital; pero sólo podrán expedir fianzas judiciales cuando su capital base de operaciones se eleve a la cantidad de un millón quinientos mil pesos.

"Artículo 4o. Los márgenes legales de las instituciones de fianzas, publicados en el "Diario Oficial" de la Federación el día 26 de agosto de 1950, continuarán en vigor hasta que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga la publicación de nuevos márgenes.

"Artículo 5o. Las instituciones de fianzas formularán y presentarán en el mes de enero de 1951 su balance al 31 de diciembre de 1950, de acuerdo con las disposiciones de la ley que se abroga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará las observaciones a dichos balances, que proceden de conformidad con las disposiciones de la ley antes indicada.

"Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgar plazos hasta de un año prorrogable por un año más, para que las instituciones de fianzas ajusten su activo computable a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 7o. La reserva técnica de riesgos en curso para contratos vigentes que constituyan las instituciones de fianzas al 31 de diciembre de 1950 se convertirá, a partir de la fecha de iniciación de vigencia de esta ley, en reserva de fianzas en vigor.

"Artículo 8o. Las reservas para obligaciones ya exigibles y pendientes de cumplir, constituídas al 15 de febrero de 1949 o con posterioridad a esta fecha por orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las reservas por reclamaciones que las instituciones tengan o deban tener constituídas al 31 de diciembre de 1950, de conformidad con la ley que se abroga, permanecerán constituídas e invertidas hasta que se extingan las obligaciones por las que se constituyeron.

"Artículo 9o. La reserva ordinaria que las instituciones de fianzas venían constituyendo, y que en el futuro ya no tendrán obligación de constituir, se incrementará con el diez por ciento de las utilidades del ejercicio de 1950, excepto en los casos en que las instituciones hubieren llegado al tope legal de esa reserva. El fondo así incrementado sólo podrá destinarse a cualquiera de los siguientes fines:

"a) A constituir la primera aportación a la reserva de contingencia.

"b) A incrementar el capital base de operaciones, manteniéndose como reserva estatutaria.

"c) A aumentar el capital social pagado de la institución.

"Artículo 10. Las instituciones de fianzas, en los primeros seis meses de 1951, someterán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación que ésta deba aprobar.

"Artículo 11. Los procedimientos conciliatorios iniciados en la Comisión Consultiva de Fianzas que no estén concluídos, serán sobreseídos, y los

reclamantes podrán ejercitar sus acciones ante los tribunales competentes. Sin embargo, la parte reclamante podrá optar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de vigencia de la presente ley, porque continúen su curso. En este último caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará resolución en los términos de las disposiciones legales vigentes al iniciarse los mencionados procedimientos, y las instituciones de fianzas deberán constituir e invertir, en su caso, la reserva para obligaciones pendientes de cumplir que corresponda.

"Artículo 12. Los procedimientos contesiosos iniciados antes la Comisión de Fianzas continuarán su trámite hasta su conclusión. A dichos procedimientos les serán aplicables las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 de la ley que se abroga y supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 13. Los procedimientos incidentales que se hubieren iniciado de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas, continuarán su tramitación de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de su iniciación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 9 de noviembre de 1950. - 2a. Comisión de Hacienda Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García. - Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado".

Está a discusión el dictamen. Se suplica a los ciudadanos diputados se sirvan inscribirse, en caso de que deseen hacer uso de la palabra para impugnar el dictamen.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal en lo general. Por la afirmativa. - El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Queda aprobado en lo general por unanimidad de 86 votos.

Se va a proceder a su discusión en lo particular.

Si algún ciudadano diputado desea apartar artículos para su discusión, tenga la bondad de hacerlo.

El C. Robles Martín del Campo Jaime: Aparto el artículo octavo.

- El C. Chapela Gonzalo. Yo también deseo apartar ese artículo.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se reservan para su votación nominal los artículos del 1o. al 7o. y cuyo contenido se encuentra, al ponerse este proyecto de ley, a discusión en lo general.

El artículo 8o. dice:

"Artículo 8o. Las fianzas otorgadas por compañías fiadoras o aseguradoras no autorizadas para operar en la República, para garantizar actos de personas que en ella deban cumplir obligaciones, no producirán efecto legal alguno, salvo los casos de reafianzamiento y los de excepción que esta ley establece.

"La persona que como agente o intermediaria intervenga en el otorgamiento de las fianzas a que se refiere el párrafo anterior, será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, que administrativamente fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Rodríguez Clavería.

El C. Rodríguez Clavería José: Señores diputados: Como miembro de las comisiones y para una aclaración del artículo octavo de este proyecto de ley, me permito informarles que en principio se discutió el artículo octavo en la parte segunda, pero posteriormente llegamos al acuerdo de que quedase tal como estaba en el proyecto de ley que envió el Ejecutivo. El motivo de esto fue el siguiente; pero antes voy a permitirme leer el segundo párrafo del artículo octavo que dice:

"La persona que como beneficiaria, solicitante, agente o intermediaria, intervenga en el otorgamiento de las fianzas a que se refiere el párrafo anterior, será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, que administrativamente fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público". A primera vista, parece que se trata de perjudicar al solicitante de una fianza, que no tiene motivo para imponérsele ninguna pena; pero se trata de poner un valladar a las compañías extranjeras que no operan o que no tienen autorización para operar en el país. En consecuencia, existen en la República infinidad de industrias y organismos que dependen del exterior y, entonces, sus dirigentes o administradores solicitan las fianzas de fidelidad en el extranjero; les presentan la solicitud a los empleados, éstos las firman y entonces quedan afianzados por esas compañías que residen en el exterior. Como esto perjudica a la economía del país y a las compañías mexicanas, estimamos que el artículo debería quedar en la forma que lo propuso el Ejecutivo, con objeto de que la vigilancia de esta ley sea efectuada por el solicitante de las fianzas de fidelidad a que se refiere el artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Robles Martín del Campo.

El C. Robles Martín del Campo Jaime: Señores diputados: Una ley de fianzas se relaciona indirectamente con el público, sólo cuando personas que pertenecen al pueblo se colocan bajo la jurisdicción especial de esta ley y, como no había en realidad punto de divergencia entre los intereses generales, únicos que estamos obligados a salvaguardar, y las disposiciones de la ley, nos habíamos abstenido de intervenir en la discusión de este proyecto de ley. Sin embargo, la reforma que proponen las comisiones en la actualidad, afecta directamente a todo el público de la República mexicana, motivo por el cual nos vemos obligados a

intervenir en esta discusión. En realidad, el hecho de que se proteja a las compañías de fianzas, nos parece explicable; pero en lo que sí no encontramos justificación de ninguna especie, es que a una persona, por el hecho de solicitar una fianza a una compañía que no esté autorizada para operar en la República, se le sanciona con multa o con cualquiera otra sanción de carácter administrativo. Es del conocimiento general, que en la República mexicana funcionan compañías autorizadas; pero que la zona de influencia o de operación de estas compañías no se extiende ni siquiera a la décima parte de las ciudades de la República mexicana. Por este motivo consideramos que no es posible sancionar a personas que ocurran en los demás lugares de la República, en donde no operan compañías autorizadas, se les sancione por el hecho de ocurrir a las personas que otorgan fianzas en forma sistemática y por pago. Por lo tanto, si las comisiones proponen la inclusión de la sanción para la persona que solicita la fianza, nos oponemos. Si la sanción se limita exclusivamente a quien la otorga de paga, no nos interesa.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodríguez Jáuregui.

El C. Rodríguez Jáuregui David: Señores diputados: Creo que exige una aclaración detenida el punto a que nos estamos refiriendo. Ciertamente que como lo explica el ciudadano diputado Martín del Campo, las Comisiones dictaminadoras se han preocupado por proteger al público y no a las compañías de instituciones de fianzas.

La aclaración a que se refirió el ciudadano diputado Rodríguez Clavería miembro de unas de las comisiones que estudiaron este asunto, se refiere exclusivamente al caso claramente establecido en el artículo 8o. que dice:

"Las fianzas otorgadas por compañías fiadoras o aseguradoras no autorizadas para operar en la República para garantizar actos de personas que en ella deban cumplir obligaciones no producirán efecto legal alguno, salvo los casos de reafianzamiento y los de excepción que esta ley establece".

La ley establece posteriormente casos perfectamente tipificados, en los cuales las compañías extranjeras pueden afianzar o bien asegurar actos de empresas establecidas en el país, cuando algunas de las compañías autorizadas dentro del país no puedan o no quieran hacer el afianzamiento y sólo en estos casos si se les permite a las compañías extranjeras hacerlo. En consecuencia, cuando no están comprendidas en el caso de excepción, debe castigárseles; pero no a la compañía que está en el extranjero y que otorga la fianza, porque está fuera de la jurisdicción mexicana, sino aquellos que como beneficiarios, solicitantes, agentes o intermediarios, dentro del país, solicitaron la fianza de la compañía extranjera.

La verdad de las cosas es que este precepto va directamente contra determinadas empresas extranjeras, es decir, determinadas empresas establecidas en el país que tienen matrices en el extranjero y que sistemáticamente vienen haciendo una operación curiosa de afianzamiento de fidelidad a sus empleados, con compañías en el extranjero que no tienen autorización para operar en el país. Así la empresa equis, cuya matriz está ubicada en el extranjero y que necesita, digamos poniendo por caso, un cajero, le dice: "Yo te doy el empleo. Aqui está tu contrato. Firma todo este conjunto de documentos que te presento, entre los cuales está un machote de afianzamiento de fidelidad, y ese machote es para fianza de una compañía extranjera". Entonces, la única forma de defender los intereses del país es evitando que estos empleados aparezcan como solicitantes de una fianza de fidelidad a una compañía establecida en el extranjero. Y como decía el ciudadano diputado Rodríguez Clavería, tenemos que establecer como vigilantes de este precepto a los mismos solicitantes, es decir, a los mismos que deberían aparecer como solicitantes.

Las comisiones dictaminadoras habían pensado que únicamente castigando a los agentes o intermediarios se protegían los intereses del país; pero resulta prácticamente imposible demostrar que estas empresas extranjeras a que nos referimos, han servido como intermediarias puesto que en los machotes de las fianzas no aparecen para nada; si acaso aparecen, será como beneficiarias y, si suprimimos los términos "beneficiarios y solicitantes", dejamos sin sanción la operación indebida.

Creo que el asunto queda así bastante claro, ya que tiende exclusivamente a castigar a las empresas extranjeras que establecen la obligación a sus empleados, de obtener fianzas de fidelidad, de empresas no autorizadas para operar en el país. Prácticamente no hay otro caso en el cual se caiga dentro de lo establecido en este precepto; el único es el de las fianzas de fidelidad de empleados de empresas que tienen matrices en el extranjero. Comprendo perfectamente que repugne la lectura de este precepto por primera vez, porque se castigue a beneficiarios y solicitantes, como repugnó a las comisiones; pero perfectamente estudiado el asunto, se encontró que únicamente procede en los casos de empresas con matrices en el extranjero. Esa es la razón por la cual las comisiones quieren aclarar que dejaron este precepto exactamente igual como está redactado en el proyecto del Ejecutivo. Agradezco muchísimo a los oposiciones su opinión, porque de una discusión de esta naturaleza puede clarificarse perfectamente el objeto y alcance del precepto que ciertamente tiene su importancia.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: Yo no sé si después de la explicación que han dado los miembros de las comisiones ya todos los señores diputados se hayan enterado de cuál es el problema real.

Si no habíamos objetado el dictamen era porque habíamos encontrado que algunas rispideces o exageraciones en contra de los usuarios de la fianza, se habían eliminado. El proyecto original hace que incurran en sanciones hasta de diez mil pesos no sólo las instituciones que funcionan sin la debida autorización, no sólo los intermediarios que consiguen las fianzas, sino también los solicitantes de las fianzas y aquellos a quienes la fianza va a beneficiar. El dictamen, a nuestro juicio, con mucha razón había excluído de esta sanción

a los solicitantes. El señor diputado Rodríguez Jáuregui ha explicado que se trata de poner coto a una especie de maniobra indebida de compañías extranjeras establecidas en México; pero el artículo como lo proponen las comisiones ahora, después de su dictamen, ya no se refiere exclusivamente a eso. Nosotros queremos aclarar que son únicamente los solicitantes los que salen perjudicados; que en muchas partes de la República no sabe un solicitante de fianzas si la institución a la que ocurre está o no ajustada a los términos legales. Un preso, un arrendatario, cualquier usuario de la fianza, acude a una institución que él cree que tiene derecho a dar fianzas, ¿por qué vamos a considerarlo prácticamente un delincuente, porque no se pone a estudiar los antecedentes de las instituciones de fianzas, porque no se pone a ver la legislación alusiva de lo que debe conocer una institución de fianzas? Cuando mucho el corredor de fianzas será el que deba conocer de eso y no el que está solicitando la fianza.

Estamos perfectamente de acuerdo en que se castigue a la institución de fianzas que ejerce sin autorización; que se castigue a los corredores de fianzas, porque a eso se dedican; pero el solicitante cuando no es el caso especial que señalan los señores de las comisiones. Así es que el usuario ¿por qué va a estar incurriendo prácticamente en un delito? Esto es lo que no entendemos, esto es lo que no aceptamos.

Consideramos en consecuencia, que debe aprobarse la ley en los términos establecidos en el dictamen o sea que el artículo a discusión debe ser en el párrafo alusivo el que ha sido propuesto en el dictamen, pero en la siguiente forma: "La persona que como agente o intermediaria intervenga en el otorgamiento de las fianzas a que se refiere el párrafo anterior, será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, que administrativamente fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público" Suprimir "el solicitante", porque salvo el caso especial que se puede hacer constar expresamente en la ley, si así se requiere, porque no existe razón para considerar en este caso delincuente al que solicita una fianza.

El C Presidente: Tienen la palabra las comisiones.

El C. Rodríguez Clavería José: El caso preciso a que se refiere ese artículo es el de las fianzas de fidelidad, que no comprende el señor compañero. Se trata de lo siguiente...

El C. Robles Martín del Campo Jaime (interrumpiendo): ¿Podría aclararse el precepto con la mención clara de que se trata de esa clase de fianzas?

El C. Rodríguez Clavería José: No hay inconveniente.

El C. Robles Martín del Campo Jaime: Pues que se aclare.

El C. Rodríguez Clavería José: Que vuelva a las comisiones entonces y que lo estudien.

El C. Robles Martín del Campo Jaime: Nada más que ese título con la aclaración de que se trata de la excepción de fianzas.

El C. Rodríguez Clavería José: ¿Como va a poderse averiguar si una compañía radicada en el extranjero expide una fianza?

El C. Presidente: Se suplica a los ciudadanos diputados que no discutan desde sus asientos. Quien quiera hacer uso de la palabra, debe pedir antes permiso al orador.

El C. Rodríguez Clavería José: No es posible aclarar eso. Puedo asegurar a ustedes que en la actualidad hay millones de fianzas expedidas por compañías extranjeras. Sin embargo, el Gobierno no puede exigir reservas ni impuestos ni nada. Ese es el caso preciso. En tratándose de cualquier otra fianza, hay infinidad de personas que las tramitan; todo mundo sabe que una fianza judicial la de tal agente o compañía lo mismo que para una fianza de contrato; pero para fianzas de fidelidad que las compañías e industrias exigen a sus empleados, eso hace privadamente en sus oficinas y hasta muchas veces no se les da el empleo, como él dice, si no afirman una solicitud de fianza de una compañía extranjera. ¿Por qué vamos a proteger a una compañía en ese caso? Las otras fianzas, todo el mundo sabe cómo se tramitan. La de fidelidad es la única, es el caso especial. Yo creo que está de más agregarle lo de "fidelidad". No se necesita.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Ocampo González.

El C. Ocampo González Roberto: Señores diputados: Yo considero que como había sido propuesto en el dictamen de las comisiones está correcto. En este caso patente en que se quiere inculpar al beneficiario, no hacemos más que romper la hebra por lo más delgado. El caso típico que ponía el compañero Jáuregui: Un trabajador, al que le ofrece una empresa trabajo de cajero, ¿el beneficiario va a poner las condiciones a la empresa sobre la fianza que le exija? Indudablemente que no, señores diputados. La empresa es la que fuerza al trabajador a aceptar las condiciones del afianzamiento. Entonces, debe procederse en contra del corredor; pero nunca en contra del trabajador que por necesidad tiene que aceptar las condiciones que le imponga el patrón.

El C. Robles Martín del Campo Jaime: Quisiera pedir la autorización de la Presidencia para un receso de cinco minutos, para ver si es posible que las comisiones acepten una modificación en la redacción.

El C. Presidente (a las 14 horas): Concedido.

El C. Presidente (a las 14.05 horas): Se reanuda la discusión. Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Rodríguez Jáuregui David: Tomando en consideración los argumentos expuestos por los señores diputados de la oposición, y muy especialmente los del ciudadano diputado Ocampo González, en lo que refiere a que el castigo al solicitante viene a ser para la parte débil, muy particularmente a los trabajadores, las comisiones dictaminadoras proponen que el párrafo segundo del artículo octavo, quede redactado en la siguiente forma: "Las fianzas otorgadas por compañías fiadoras o aseguradoras no autorizadas para operar en la República, para garantizar actos de personas que en ella deban cumplir obligaciones, no producirán efecto

legal alguno, salvo los casos de reafianzamiento y los de excepción que esta ley establece.

La persona que como beneficiaria, agente o intermediaria intervenga en el otorgamiento de las fianzas a que se refiere el párrafo anterior, será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, que administrativamente fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se va a proceder a la votación nominal del artículo 8o., tal como lo proponen las Comisiones. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Queda aprobado el artículo 8o. por 86 votos.

Se va a proceder poner a votación los artículos que no fueron apartados, así como también los transitorios.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los demás artículos y que se encuentran insertos al ponerse este proyecto de ley a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación de todos los artículos del proyecto, excepto el 8o. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: El artículo 7o. quedó aprobado por 85 votos de la afirmativa contra uno de la negativa y los artículos restantes por unanimidad de 86 votos. Pasa este proyecto de ley al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.15 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 11 horas.

TAQUIGRAFIA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"