Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501116 - Número de Diario 22

(L41A2P1oN022F19501116.xml)Núm. Diario:22

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚM. 22

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a las Comisiones unidas de Justicia y de Hacienda en turno una iniciativa procedente del Ejecutivo, para la expedición de una ley reglamentaria de los artículos 98, segundo párrafo, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Imprímase. Cartera.

3. - Se aprueban tres dictámenes por los que se concede: Pensión a la señora Sara Phodaczky viuda de Bertrand, jubilación al ciudadano Florencio Peña Ortiz, y el permiso constitucional necesario para que el ciudadano José de J. Núñez y Domínguez pueda aceptar y usar una condecoración. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

4. - Continúa la discusión, en lo particular, del dictamen que se refiere al proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. Se discuten los artículos 168, 170, 171, se suprime el 178 y se agregan dos artículos sin número, se discuten el 196, 216, 224 y 251. Se ponen a votación y resultan aprobados. Los intercalados que no fueron apartados, desde el 165 al 250, también son aprobados. Se suspende la discusión para continuarla en sesión próxima. Se levanta ésta.

DEBATE

Presidencia del

C. GUILLERMO RAMÍREZ VALADEZ

(Asistencia de 78 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.30 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Suárez Coello Rodolfo (leyendo):

"Orden del Día.

"16 de noviembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa de ley reglamentaria de los artículos 98, 2o. párrafo, y 99 de la Constitución sobre el retiro de los ministros de la Suprema Corte, que envía al Ejecutivo de la Unión.

"Telegrama en que el Congreso de Tamaulipas participa que declaró Gobernador Constitucional de aquella entidad al C. licenciado Horacio Terán Zozaya.

"Dictamen que acepta la iniciativa del Ejecutivo por la que se concede pensión a la señora Sara Phodaczky viuda de Bertrand.

"Dictamen por el que se jubila al Jefe de Sección Técnica de la Imprenta de esta Cámara, C. Florencio Peña Ortiz.

"Dictamen por el que se concede permiso al C. José de J. Nuñez y Domínguez para aceptar y usar una condecoración.

"Continúa la discusión, en lo particular, del dictamen acerca del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios de la Federación

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Guillermo Ramírez Valadez.

"En la ciudad de México, a las trece horas del martes catorce de noviembre del año de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"La Secretaría da a conocer la Orden del Día para esta sesión.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día nueve del corriente.

"La Secretaría da cuenta con los asuntos en cartera:

"El C. Subsecretario de Marina, Encargado del despacho, solicita se conceda permiso al C. capitán de navío ingeniero mecánico naval retirado Francisco Mancisidor Ortiz para que pueda aceptar y usar las condecoraciones de Caballero de la Legión de Honor Francesa y la de "Carlos Manuel de Céspedes", de Cuba. Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Circular del Congreso del Estado de Aguascalientes en la que da a conocer su Mesa Directiva

que funcionará durante el presente mes. De enterado.

"La Legislatura de Chihuahua comunica que concedió licencia al Gobernador Constitucional, hasta por quince días renunciables y que designó interino al C. licenciado Alberto Rico C., Secretario General de Gobierno. De enterado.

"Oficios relacionados con las medidas para detener el alza en el precio de las subsistencias, procedentes de las Legislaturas de los Estados de Colima, México, Tamaulipas y Oaxaca y de los Gobernadores de México, San Luis Potosí, Sinaloa y Quintana Roo. A sus antecedentes.

"Dictamen de la Comisión de Previsión Social relativo a una solicitud para facultar a los inspectores federales del Trabajo para que conozcan de los conflictos que surjan en las cooperativas de Tampico, que termina con la proposición del siguiente punto de acuerdo: "Archívese el expediente que contiene la solicitud de la federación Regional de Sociedades Cooperativas de Tampico, Tamps., por extemporánea". Sin discusión, se aprueba el dictamen.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda relativo a un memorial que presentó La Galletera Las Vegas, S. de R. L. de Guadalajara, Jal., pidiendo se estudiaran las restricciones de crédito que, en su concepto, sufren los industriales. El dictamen propone se archive el expediente por improcedente. Sin que motive debate, se aprueba.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que termina con el siguiente acuerdo económico: "Único. Archívese el expediente que contiene la iniciativa de reformas a diversas disposiciones fiscales, presentada por la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio e Industria de la ciudad de México en el año de 1941". Sin discusión, se aprueba el dictamen.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda, en el que consulta la aprobación del siguiente acuerdo económico: "Único. Por extemporáneo, archívese el expediente que contiene la solicitud de reformas a la Ley de Alcoholes enviada por varios propietarios de cantina de la ciudad de Piedras Negras, Coah., en el año de 1942". sin que motive debate, se aprueba el dictamen.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que termina con la proposición del siguiente acuerdo económico: "Único. Archívese el expediente que contiene la solicitud de reformas a la Ley de Pensiones Civiles de Retiro presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de Ciudad Victoria, Tamps.". Sin discusión, se aprueba el dictamen.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda que consulta la aprobación de un proyecto de decreto, por el cual se concede al C. Alfonso Prieto Dehesa una jubilación de $ 6.75 diarios, de conformidad con lo que dispone el artículo 2o. inciso II de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, y por los servicios que por más de 18 años prestó a la H. Cámara de Senadores. Sin que motive debate, se procede a su votación nominal, siendo aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de ochenta y seis votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen relacionado con la iniciativa del Ejecutivo de la Unión sobre una nueva Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Se pone a discusión en lo general y sin que motive debate, se procede a su votación nominal en dicho sentido, siendo aprobado el proyecto de ley, en lo general, por unanimidad de ochenta y seis votos.

"Se pasa a la discusión en lo particular. Es apartado el artículo 8o. que da motivo a una discusión en la que toman parte los CC. José Rodríguez Clavería, en dos ocasiones; Jaime Robles Martín del Campo, David Rodríguez Jáuregui, Gonzalo Chapela y Roberto Ocampo González. A solicitud del C. Jaime Robles Martín del Campo se concede un receso de cinco minutos, pasados los cuales se reanuda la sesión y el C. David Rodríguez Jáuregui, a nombre de las comisiones dictaminadoras, propone se modifique el segundo párrafo que para el artículo 8o. propone el dictamen, en los siguientes términos: "La persona que como beneficiaria, agente o intermediaria intervenga en el otorgamiento de las fianzas a que se refiere el párrafo anterior, será sancionada con multa de mil a diez mil pesos, que administrativamente fijar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público". Con la modificación anterior se pone a votación el artículo 8o. el que es aprobado por unanimidad de ochenta y seis votos.

"Se ponen a votación nominal los demás artículos objetados, así como los transitorios, obteniéndose el resultado siguiente: El artículo 7o. fue aprobado por ochenta y cinco votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Todos los demás se aprobaron por unanimidad de ochenta y seis votos.

"Se declara aprobado el proyecto de Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que consta de 128 artículos y 13 transitorios, y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las catorce horas y diez minutos se levanta la sesión y se cita para el día de mañana, miércoles, a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes iniciativa de la Ley Reglamentaria de los artículos 98, segundo párrafo, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el retiro de los

ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 10 de noviembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"C. Secretario de la H. Cámara de Diputados.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política, y considerando:

"Que la necesidad indiscutible de dar una garantía de independencia y de seguridad a los funcionarios judiciales federales y de ponerlos al margen de cualquier presión política de partidos y de influencias de todo género, motivó una iniciativa del Ejecutivo para restablecer el principio revolucionario sobre inamovilidad judicial; y, al efecto, se llevó a cabo la reforma constitucional, previa aprobación de las dos Cámaras Federales y de las Legislaturas de los Estados, en 28 de diciembre de 1943.

"Hechas las designaciones de ministros de la Suprema Corte de Justicia, en los términos constitucionales y, a su vez, por la Suprema Corte, las de los magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, quedaron integrados los Tribunales de la Federación con funcionarios inamovibles y ha sido la mira constante del Ejecutivo de la Unión procurar, por todos los medios a su alcance, que el Poder Judicial y sus decisiones tengan el respeto debido de las demás instituciones, así como de acrecentar su prestigio, ya que es condición fundamental de la existencia de todo país civilizado la de asegurar el eficaz y recto funcionamiento de la administración de Justicia.

"Las exigencias del Erario, mayores aun con motivo de la terrible conflagración bélica que asoló al mundo, no han permitido, como fuera de desearse, proveer presupuestalmente en el grado debido la remuneración de que deben disfrutar los altos funcionarios judiciales; y, aunque esto lo procurará el Ejecutivo Federal en el futuro, a medida que lo permitan las posibilidades del Fisco, es necesario atender a la situación económica de esos mismos funcionarios en los casos en que, por haber empleado en un servicio público de tanta consideración los mejores años de su vida y sus más caras energías, quedan expuestos a las vicisitudes inherentes a todo ser humano, y en especial, a las de la agotadora labor que tienen a su cargo. No sería justo que el Estado los abandonara después de haber dedicado su vida y sus mejores años al servicio de aquél, exponiéndolos a vivir en condiciones difíciles o a la miseria, tanto por razón de haber alcanzado una edad avanzada o haber contraído enfermedades que minen definitivamente su salud, originadas por excesivo trabajo mental desarrollando en su función, cuanto, porque, a la vez, la Constitución, en su artículo 101, les prohibe expresamente aceptar y desempeñar empleos o comisiones, aun de particulares, impidiéndoles así toda relación o liga en negocios o empresas que pudieran obstaculizarlos en el imparcial y augusto ejercicio de su autoridad; pero, a la vez, privándolos de toda clase de ingresos que no sean los de sus emolumentos como funcionarios.

"Por otra parte, el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, como miembro intrigante de uno de los tres Poderes en que se dividen para su ejercicio la soberanía nacional, está expresa y especialmente amparado por la Constitución Política que nos rige, con la plena garantía de la inamovilidad judicial, principio revolucionario conquistado merced a los Constituyentes de 1917 y que es honra y prez de ellos y de la nación mexicana. Para la realización plena del propio principio de inamovilidad, se requiere no sólo el aseguramiento del funcionario en su cargo contra todo intento de carácter político o de otro género que pretendiera desvirtuar las augustas funciones de la Suprema Corte, sino asegurarlo, a la vez, contra las contingencias ya mencionadas, pues ya por razón de la edad o del tiempo de servicios prestados puede llegarse a un estado de incapacidad física o mental que no permita el desempeño del cargo, o bien por el número de años de trabajo intenso con las responsabilidades y pesada labor intelectual propias de su función, se tiene el derecho de pasar la última etapa de la vida, por cierto breve, con descanso tranquilidad merecidos; derecho correlativo de la obligación moral por parte del Estado, de proveer económicamente a esa situación, como está reconocido ampliamente para todos los trabajadores al servicio de la Federación por la Ley de Pensiones Civiles, para todos los miembros del Ejército Nacional, y por la Ley del Seguro Social, para todos los empleados y trabajadores de empresas privadas.

"Ha resultado así una situación de hecho, para los CC. Ministros de la Suprema Corte, de excepción en el sistema general de la política y de la legislación mexicana, ya que por no haber contribuído a la formación del Fondo de Pensiones no pueden gozar de sus beneficios, y tal situación anómala debe ser corregida mediante la expedición de la ley que se propone ahora, cumpliendo así el Estado con el alto deber político de complementar en el aspecto económico el sistema de inamovilidad judicial de ese alto tribunal, y de impedir de esta manera que el C. Ministro de la H. Suprema Corte, inamovible, al llegar la vejez o encontrarse en un estado de incapacidad física quede abandonado y expuesto a la miseria, cuando más necesita de las compensaciones correspondientes a su elevado cargo.

"Las anteriores consideraciones han sido reconocidas de modo expreso por los propios Poderes Ejecutivo y Legislativo. En efecto, en el mes de diciembre de 1933 el Presidente de la República sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión una iniciativa de decreto para que se concediera su retiro con una pensión vitalicia, igual a la remuneración de que disfrutaba el C. licenciado Julio García, Ministro de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación. En tal iniciativa se lee lo siguiente:

"A virtud del principio de inamovilidad judicial consagrada y reglamentada en parte en los artículos 98, 99, 101 y 111 constitucionales, los puestos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, sólo quedan vacantes: Por defunción o renuncia, por la separación que se imponga siguiendo los trámites relativos, como sanción a la mala conducta del funcionario; por el hecho de aceptar o desempeñar empleos o cargos de la Federación, de los Estados o de particulares, salvo los honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia; y por incapacidad para continuar desempañando la función.

"En concordancia con las condiciones anteriores, cuando el funcionario ha demostrado celo y honradez sirviendo a la nación con eficiencia y brillo durante largos años, al grado de que esta labor en bien general ha llegado a quebrantar su salud y sus energías es a todas luces debido que el Estado le compense sus esfuerzos, no permitiendo que continúe en su puesto, sino concediéndole la jubilación dentro de la tendencia que informa nuestra legislación vigente, que la estatuye no sólo para los servidores públicos, de acuerdo con las disposiciones respectivas de las leyes vigentes, sino para toda clase de trabajadores, por lo que no estaría justificado hacer una excepción de los funcionarios inamovibles, pues la circunstancia de que el cargo sea inamovible, no significa que sea vitalicio".

"En ausencia de una reglamentación especial de los artículos constitucionales invocados anteriormente, en la que se determinen los requisitos para el retiro y jubilación de los Ministros de la Suprema Corte, el H. Congreso tiene la facultad de expedir las disposiciones legislativas necesarias para hacer efectivas las facultades que se le confieren expresamente y las otorgadas por la Constitución a los otros Poderes, de tal manera que puede, como lo ha hecho tratándose de las leyes de Pensiones, y con el mismo espíritu, decretar el retiro y jubilación de cualquiera de los Ministros de la Corte cuyo caso personal se encuentre comprendido en las consideraciones anteriores.

"Como se ve, como la moción del Ejecutivo y la aprobación consiguiente que a la iniciativa dieron "las Cámaras dan apoyo decisivo al actual proyecto de ley; pero, especialmente hay que hacer notar que, en realidad como lo hace la presente iniciativa debe ser una ley reglamentaria de los artículos 98, 99 y 101 constitucionales la que regule esta materia tanto en los casos de incapacidad de un ministro de la Corte (artículo 98 ), como con relación a la prohibición para los funcionarios judiciales que contiene el artículo 101 de la Constitución, de no poder aceptar cargo o empleo alguno oficial o de particulares, y, por lo tanto, conviene que comprenda no sólo el caso de incapacidad, sino también el referente al número de años de servicios prestados en el que aun sin producirse propiamente una incapacidad, de todos modos, lleva implícita la separación del cargo judicial.

"En otro orden de ideas, el principio de la inamovilidad judicial se mantiene incólume y puede decirse que se fortifica, admitiendo la posibilidad de una renovación paulatina, voluntaria o forzosa, para dar oportunidad a otros jurisconsultos de llegar hasta la Suprema Corte, como coronamiento de una carrera intachable y digna, o bien de consagración a una vida de jurista eminente.

"El articulado del proyecto, en general se explica por sí sólo y se ha procurado hacerlo con toda claridad, no sin hacer notar que el criterio fundamental que informa es el de considerar en cuanto a años de servicios para el retiro voluntario, condiciones y consideraciones especiales, lógicamente derivadas de la alta función constitucional que realizan los ministros de la Corte y las de un empleado de cualquier categoría que presta sus servicios al Gobierno Federal.

"En cuanto al retiro forzoso, el proyecto considera que el sólo hecho de haber cumplido setenta años de edad, para los ministros de la Suprema Corte, es bastante para obtener el retiro forzoso, dada la pesada y abrumadora labor de estos altos funcionarios; y por lo que hace a la incapacidad física y mental para el desempeño del cargo sería redundante demostrar la procedencia del retiro forzoso en tal caso. También debe hacerse notar que dada la soberanía del Poder Judicial radicada esencialmente en la Suprema Corte de Justicia, y por tratarse de funcionarios judiciales federales, ella es la que debe conocer y dictaminar respeto al retiro voluntario o forzoso de los ministros de la Corte, pues de otro modo quedaría supeditada la materia a órganos secundarios del Poder Ejecutivo o a la acción política de otro poder diverso.

"Por último, reconocidos de modo expreso y oficialmente los fundamentos constitucionales, como ya se dijo, tanto por la Presidencia de la República como por el Congreso Federal, y por ende, la necesidad de la reglamentación especial de los repetidos preceptos para proveer el retiro y la jubilación de los ministros de la Suprema Corte, el Ejecutivo cree de su deber y de alta conveniencia constitucional, presentar, como lo hace, al H. Congreso de la Unión el proyecto de ley que se acompaña, que llena los fines expresados; y espera del claro espíritu de justicia del H. Poder Legislativo, que sean acogidas estas ideas realizando así un acto que responde a los principios constitucionales y de la Revolución y el propósito de fortalecer las instituciones que imparte la justicia.

"México, D. F., a 26 de octubre de 1950. - El Presidente Constitucional de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. - Conforme Salvador Urbina.

"Proyecto de ley reglamentaria de los artículos 98, segundo párrafo y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre retiro de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Capítulo primero.

"Artículo 1o. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98, 2o. párrafo y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procederá el retiro de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de la presente ley.

"Capítulo segundo.

"Del retiro de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.

"Artículo 2o. Son causas de retiro forzoso de los ministros de la Suprema Corte de Justicia:

"I. Haber cumplido setenta años de edad, y

"II. Incapacidad física o mental para el desempeño de su cargo.

"Artículo 3o. Son causas de retiro voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia:

"I. Tener cumplidos sesenta años de edad y haber desempeñado sus funciones como ministros por más de cinco años, si además hubieren desempeñado cargos en el Gobierno Federal, en cualesquiera de sus ramas, por un tiempo no menor de diez;

"II. Haber desempeñado sus funciones durante diez años o más y siempre que excedan de sesenta años de edad, y

"III. Tener más de quince años de servicios como ministros.

"Artículo 4o. La Suprema Corte, de oficio dictaminar el retiro forzoso. El dictamen del Pleno se pondrá en conocimiento del Presidente de la República para su resolución y consiguiente aprobación de la Cámara de Senadores, o en su receso, de la Comisión Permanente.

"Artículo 5o. Si se tratare de retiro voluntario se seguir la misma tradición señalada en el artículo anterior, sólo que mediante petición del interesado.

"Artículo 6o. Aprobado el retiro forzoso o voluntario el Presidente de la República cubrirá la vacante en la forma prescrita por el artículo 98 constitucional.

"Artículo 7o. El ministro de la Suprema Corte de Justicia que obtuviere el retiro forzoso o voluntario, disfrutará de una pensión vitalicia igual al sueldo presupuestal que percibía al ser decretado el retiro. En caso de fallecimiento del pensionista, la pensión se continuar cubriendo durante dos años a la viuda e hijos menores de 21 años.

"Capítulo tercero.

"Del pago de las pensiones.

"Artículo 8o. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al decretar anualmente el Presupuesto de Egresos, incluirá en el ramo relativo al Poder Judicial de la Federación la partida que para el pago de las pensiones que establece la presente ley se señale en el proyecto de Presupuesto que la Suprema Corte de Justicia remite a la citada Cámara, conforme al artículo 12, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal partida será de ampliación automática.

"Artículo 9o. El pago de las pensiones establecidas por esta ley se hará por la Tesorería del Poder Judicial de la Federación, a partir de la fecha en que la pensión respectiva fuere decretada, siempre que con la misma fecha el interesado cese en el cargo; si no, a partir del día en que deja de percibir sueldo.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación.

"Artículo 2o. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley". - Recibo, a las Comisiones unidas de Justicia y de Hacienda en turno e imprímase.

"C. Victoria, Tamps., 13 de noviembre de 1950.

"Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Calles de Allende y Donceles. - México, D. F.

"Permitímonos comunicarles que Congreso reunido colegio electoral once actual, declaró gobernador constitucional electo al C. licenciado Horacio Terán Zozaya, para el sexenio mil novecientos cincuenta y uno, mil novecientos cincuenta y siete. Atentamente. Diputado Secretario, Valentín Barrera. Pedro Uvalle Hernández". -De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a esta Primera Comisión de la Defensa Nacional un proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo de la Unión, concediendo a la señora Sara Phodaczky viuda de Bertrand un aumento a la pensión que viene disfrutando.

"Por decreto de 10 de marzo de 1922 publicado en el "Diario Oficial" el día 22 de abril del mismo año, se concedió a la señora Sara Phodaczky viudas de Bertrand y a sus hijos Ana, Bertha y Claudio, una pensión de $ 1.27 diarios a cada uno de ellos, como esposa e hijos respectivamente, del C. coronel Octavio Bertrand, muerto en defensa de la Revolución en 1915. Esta pensión fue cubierta a los hijos del coronel Bertrand mientras las mujeres no contrajeron matrimonio y hasta la mayoría de edad del hombre; al realizarse tales hechos fueron suspendidas las pensiones y la señora viuda de Bertrand sólo percibe en la actualidad $ 1.27 diarios, cantidad que notoriamente es insuficiente para su sostenimiento, dado el actual costo de la vida; y careciendo en lo absoluto de medios de fortuna, estando además, la interesada, imposibilitada para ganarse la subsistencia por su avanzada edad y lo quebrantado de su salud.

"Considerando el Ejecutivo todas estas razones, se ha dirigido a esta Cámara solicitando se le conceda a la señora viuda de Bertrand un aumento en la pensión que actualmente disfruta.

"Por todo lo anteriormente expuesto la Comisión hace suya la iniciativa del Ejecutivo y somete a la consideración de la H. Asamblea para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto que en uso de facultades extraordinarias en materia hacendaria expidió el C. Presidente de la República el día 28 de julio de 1922 otorgando una pensión a la señora Sara Phodackzy viuda de Bertrand y a sus hijos Ana, Bertha y Claudio Bertrand.

"Artículo segundo. Se concede a la señora Sara Phodackzy viuda de Bertrand, una pensión vitalicia de diez pesos diarios, que le será cubierta íntegramente por la Tesorería de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., noviembre 9 de 1950. - Leobardo Limón Márquez. - Lucino M. Rebolledo. - Luis Núñez Velarde".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y resolución correspondiente, fue turnada a la Segunda Comisión que suscribe la solicitud de jubilación presentada por el C. Florencio Peña Ortiz por encontrarse enfermo y no poder seguir desempeñando el puesto que ocupa.

"Por el examen que ha hecho la Comisión de esta solicitud, así como por el expediente personal que existe en la Oficialía Mayor, se desprende que el C. Peña Ortiz presta servicios ininterrumpidos al Poder Legislativo desde el 13 de febrero de 1925 en que ingresó como prensista de mecánica de la Imprenta, habiendo obtenido sus ascensos al puesto que actualmente ocupa de Jefe de Sección Técnica, por riguroso escalafón.

"El C. Peña Ortiz presenta certificado médico expedido por el C. doctor Enrique Alvelais, del Servicio Médico de esta Cámara, en el que hace constar que el solicitante padece psiconeurosis provocada por el trabajo.

"En esta virtud, encontrándose el C. Peña Ortiz comprendido en la fracción III del artículo 2o. de la Ley de jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, la Comisión se permite someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Florencio Peña Ortiz, Jefe de Sección Técnica de la Imprenta de la Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $ 15.40 diarios (dos terceras partes del sueldo de que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de veinticinco años consecutivos ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 10 de noviembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor, que en el grado de Comendador le confirió el Gobierno de Francia al C. Embajador José de J. Núñez y Domínguez, la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional correspondiente.

"En virtud de que la suscrita Comisión estima que debe concederse el permiso que se solicita, y con el fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción II del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. José de J. Núñez y Domínguez, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor, en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Francia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

-México, D. F., 9 de noviembre de 1950. - Alfonso Pérez Gasca. - Antonio Rocha Jr. - Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a la votación nominal de los tres dictámenes que fueron apartados. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fueron aprobados los tres proyectos de decreto por 86 votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: Se continúa la discusión, en lo particular, del dictamen sobre al iniciativa del proyecto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

- El mismo C. secretario: En virtud de que se han retirado de la discusión los artículos 165 y 167, se reservan para su votación nominal, lo mismo que el

Está a discusión el artículo 168 que dice:

"Artículo 168. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que termine el término probatorio, el Ministerio Público presentará sus conclusiones en que precisar si ha lugar o no a la acusación. En el primer caso, deberá fijar en proposiciones concretas los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la reparación del daño si no lo hubiere hecho el ofendido y citar las leyes

aplicables al caso. Estas proposiciones contendrán los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban de tomarse en cuenta para imponer la sanción, formándose tantos capítulos cuantos sean los acusados y los delitos de que se les acusa. Citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, aunque puede reservarse la cita de las últimas para la audiencia de alegatos".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Rocha.

El C. Rocha Jr. Antonio: Señor Presidente: Pido a usted permiso para poder referirme a los artículos 168, 170, y 171, que tienen una íntima relación.

El C. Presidente: Concedido el permiso. El señor Secretario se servirá dar lectura a los dos artículos restantes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 170. Si el Ministerio Público dejare pasar el término para formular conclusiones, sin hacerlo, se entenderá que acusa por los delitos que motivaron el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en su caso".

"Artículo 171. Las conclusiones no acusatorias del Ministerio Público no se tomarán en consideración por el Tribunal, si no se presentan ya autorizadas por el Procurador de Justicia. Si aquellas no llenan dicho requisito, se tendrán como acusatorias por los delitos referidos en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, ya sea que verse sobre todos los delitos imputados, o una parte de ellos".

El C. Rocha Jr. Antonio: Señores diputados: De las disposiciones constitucionales que introdujeron verdaderas novedades en nuestra Carta Magna de 1917, debe citarse de manera preferente el artículo 21 constitucional. El Propio Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, al dirigirse al Congreso de Querétaro, hacía notar que entre las causas esenciales de la desconfianza pública que había originado el movimiento de Revolución, existía aquella que derivaba de la actuación de los jueces que como investigadores de los delitos y sentenciadores de los mismos, habían viciado muchas veces la elevada misión que la sociedad les había confiado, buscando pruebas y emitiendo sentencias desapasionadas; proponía, en consecuencia, la creación de un órgano autónomo y respetable que se encargara de la persecución de los delitos y de atribuir exclusivamente al Poder Judicial la función de dictar las sentencias que procedieran. Así nació la institución del Ministerio Público en la forma en que la contemplamos hoy día, descansando en el contenido del artículo 21 de la Constitución. Mas esta institución ha alcanzado un desarrollo y una fuerza al, que ha hecho fijar la opinión de los tratadistas y de los jurisconsultos en su contenido, puesto que en muchos casos parece que amenaza a la propia independencia del Poder Judicial y a las funciones substanciales de este elevado Poder.

Dentro de las funciones del Ministerio Público está la de formular conclusiones, es decir, la pedir la aplicación de las penas claramente atribuidas por el artículo 102 de nuestra Constitución.

El proyecto plantea, en el artículo 168 un término de cinco días para esa función. Nosotros estimamos desde un principio que era un término sumamente reducido y al efecto se propuso a las comisiones y éstas aceptaron ampliarlo cuando el proceso tuviese más de 60 páginas, hasta un plazo de 15 días; pero inmediatamente tropezamos con un problema de gravedad substancial: En muchos casos el Ministerio Público se abstiene de formular las conclusiones dentro del término que se le ha señalado para este fin. Esto ha dado por resultado que se entorpezca la marcha de los procesos y que durante muchos años el Ministerio Público haya actuado de una manera, llamémosle arbitraria, sobre este particular. Las Comisiones estudiaron el camino para conseguir la solución del problema y hallaron que transcurrido el término y no presentadas las conclusiones, se estimaba que éstas eran las de culpabilidad, refiriéndose a los delitos contenidos en el auto de formal prisión. Sin embargo, desde un principio juzgamos que la solución al problema, no obstante que en la práctica podría conseguir valor, tropezaba con obstáculos constitucionales y con obstáculos de orden práctico sobre el desarrollo del proceso.

En primer lugar, esta forma alejaba a la ley, del espíritu del artículo 102 de la Constitución, puesto que ya de hecho el Ministerio Público no era quien exigía la aplicación de las penas. Por otra parte, obligaba al juez a buscar la forma de resolver el problema de la acusación, volviendo a buscar las funciones independientes del juez con las propias del Ministerio Público y, finalmente, se contraría con el propio Código de Procedimientos Penales y con la Ley de Amparo, que obliga a la sentencia que se dicte sea aquella que corresponda al auto de formal prisión, pudiendo variar la clasificación del delito cuando las conclusiones del Ministerio Público así lo soliciten y considerando los mismos términos formal prisión. Esto ya no era, pues, posible realizarlo y en esas condiciones, ante la magnitud del problema, propusimos un camino que pudiéramos llamar novedoso y enérgico en nuestro derecho y seguramente quedará sujeto al destino que ustedes le señalen y que la propia jurisprudencia mexicana más tarde le confirme.

Nosotros hemos propuesto que si transcurrido el término para formular conclusiones, no lo hiciere el Ministerio Público, se le notificará al Procurador, concediéndole un término adicional de 15 días para que lo haga; y que si tampoco este funcionario lo hiciese, se dictará auto de sobreseimiento, poniendo fin al proceso.

El hecho es trascendental, pero fue el único camino que encontramos después de las observaciones que hemos hecho notar, y tuvimos presente, además, el texto del artículo 107 de la Constitución General de la República, que para cumplir la exigencia del artículo 19, o sea que ninguna detención exceda el término de setenta y dos horas sin que se funde o se justifique con un acto de formal prisión, ordena que al no recibirla el carcelero, requiera al juez, y que si éste dentro de tres horas tampoco le envía la copia de la formal prisión, lo ponga en libertad. En consecuencia, nuestra

proposición no pretende de ninguna manera proteger a los delincuentes o desamparar a la sociedad; pretende exclusivamente a que el Ministerio Público en este campo cumpla con sus elevadas funciones. Dejamos a su recto criterio y a su capacidad el deber de que nunca se presente el caso de que ningún juez tenga que sobreseer por abandono de la acción penal por parte del Ministerio Público, es decir, por negligencia. Esta situación impuso también necesariamente la reforma del artículo 171 del proyecto, para observar las cosas desde este nuevo punto de vista, y, al efecto, estimamos que cuando el procurador no apruebe las conclusiones no acusatorias del Ministerio Público, se proceder en los términos del artículo a que acabamos de hacer referencia.

Estas tres disposiciones integran una unidad dentro del nuevo sistema que consigna nuestro Código de Procedimientos Penales. Ojalá que el Ministerio Público y sus representantes comprendan claramente que el espíritu en que se inspiró este nuevo caso de sobreseimiento y esta exigencia que se le formula, no descansa sino en el deseo que tenemos todos nosotros de que la justicia sea expedita, equilibrando los intereses de la sociedad, del procesado, los del Estado y los de la víctima del delito.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. García Rojas Gabriel: Señores diputados: El problema jurídico a que se acaba de referir el señor diputado Rocha, es uno de los problemas más complicados que pueden presentarse, por virtud de los principios del artículo 21 de la Constitución, que como lo hemos dicho en ocasiones pasadas, contiene un impulso tan enérgico para la reforma del proceso penal que cada día se van sacando consecuencias sin agotarse.

El problema de las conclusiones del Ministerio Público y del defensor. Es de advertirse que la Constitución de la República en sus artículos 19 y 20, fue bastante prolija en detallar las garantías en favor del procesado: En ninguna parte se refirió a las conclusiones. Y es de llamar la atención, porque el proceso penal vigente, en el momento de entrar en vigor la Constitución de 1917, giró o giraba en torno precisamente de las conclusiones. Todavía se sigue sosteniendo que el positivo y verdadero ejercicio de la acción penal se encuentra exactamente en las conclusiones del Ministerio Público. Todavía se sigue pensando que el proceso penal tiene una verdadera significación de proceso o del ejercicio de la acción, con toda la concisión y precisión procesales necesarias sólo en las conclusiones.

Y bien, señores diputados, las Comisiones se encontraron con que en el proyecto todavía se hacía depender toda la fuerza del proceso penal en las conclusiones, y que tenía por primera vez la intención de aplicar en toda su pureza los principios del artículo 21 de la Constitución, en que al Ministerio Público lo coloca como una parte ejercitando una acción persecutoria desde que empieza ante el juez el proceso en la averiguación instructora antes del auto de formal prisión y con posterioridad a él y fue así como encontraron con este problema de que se sigue considerando al juez como un instructor del proceso y del resultado de la instrucción, porque después de haberla practicado, les da aviso a las partes y pone a éstas a su disposición el proceso para que adviertan lo que probó el Ministerio Público, lo que probó el acusado teóricamente, porque ni el Ministerio Público presentó más pruebas que las de averiguación preliminar en la Policía Judicial, y después, si presentan algunas, se encomiendan al juez para que éste haga la investigación.

Ya el juez, después del auto de formal prisión, sigue haciendo la investigación por su propia iniciativa como juez pesquisador, contra las determinaciones del artículo 21 constitucional. Y es por lo que se adivina la necesidad de que las partes conozcan el proceso, el resultado de la instrucción; es decir, que se obliga a que los autos sean puestos a la vista de las partes, y tomando en cuenta las constancias procesales el Ministerio Público presentará entonces sus conclusiones. Conclusiones en las que advertirá la existencia no solamente de los hechos criminosos que imputó al principiarse la instrucción, sino también las distintas modificaciones de los elementos nuevos que vino a traer a colaboración con el juez, durante el proceso como agravantes o como nuevas circunstancias.

Es por eso que hasta entonces el Ministerio Público va a formular conclusiones; pero si consideramos el proceso como lo considera el artículo 21 de la Constitución en su esencia, una contienda entre dos partes ante un juez imparcial, el acusador, el Ministerio Público y el acusado que obra por sí o por medio de su defensor, presentando las pruebas. El juez las practica; y para mejor proveer pondrá el ordenar la práctica de algunas otras pero él está en medio de las dos partes, sin tomar la iniciativa de investigar la criminalidad de uno o las exculpantes de otros, porque es juez, es imparcial, es investigador; sólo recibirá las pruebas que le presenten unos y otros.

En este sistema procesal las conclusiones ya no tienen el mismo efecto que en el sistema de la instrucción abierta. En el sistema de la instrucción abierta está haciéndose una investigación general relacionada con los hechos a que se refiere el auto de formal prisión. ¿Cuándo se concentra el proceso? Cuando se termina la instrucción. En cambio, en el proceso del artículo 21 de la Constitución, el Ministerio Público debe de formular la acusación genérica al empezar el ejercicio de la acción penal, es decir, desde el momento mismo de la consignación.

Los términos han cambiado por completo. En uno es el proceso en que se ignora la existencia del artículo 21 de la Constitución; en otro es el proceso en que ya se tiene que respetar el principio del artículo 21 constitucional.

Las Comisiones quisieron establecer por primera vez el respeto a los principios del artículo 21 constitucional. Por eso consideraron que la conclusión no es la quinta esencia del ejercicio de la acción penal. Sin embargo, en atención a estas

circunstancias de carácter político y social, se tuvo que medir sus fuerzas y tuvo que ponerse a tono con las circunstancias.

Poner en práctica un principio después de tantos años; acabar con una jurisprudencia de los tribunales y de la Suprema Corte en torno de las conclusiones del Ministerio Público, era positivamente peligroso. Y esperamos que la jurisprudencia, cada día más ilustrada con este impulso que hoy señalamos en este nuevo Código de Procedimientos Penales, vendrá de una vez a fijar definitivamente cuál es el carácter de las conclusiones y dónde empieza y cuál es la finalidad en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. Por eso, al escuchar las objeciones de los señores opositores y al escuchar también ciertas manifestaciones de temor por parte de los representantes de ambas Procuradurías, sobre si fueran a entender o no los tribunales toda la significación que les dábamos, no dimos el paso con toda firmeza.

Hay que decirlo con la sinceridad a que estamos obligados delante del pueblo que nos escucha a través de sus representantes: Tuvimos que dar un paso atrás y decimos, si el Ministerio Público no presenta acusaciones, ya no consideramos que deben de ser las de los hechos criminosos que se contienen en el auto de formal prisión. Vamos a admitir que la obligación se le traslade al Procurador. Mayor papeleo, mayor tiempo gastado en perjuicio del detenido y con perjuicio de los intereses de la sociedad; no porque consideremos que fuera contrario al principio del artículo 21 constitucional el hecho de que la ley presuma la omisión del Ministerio Público, en el sentido de la acusación por los hechos peligrosos, sino por esto otro; porque obligamos siempre al Ministerio Público a cumplir con sus obligaciones.

No consideramos tampoco que el ejercicio de la acción penal se haga hasta las conclusiones; no consideramos tampoco que fuera aplicable el artículo que invocó el señor licenciado Rocha, el artículo 102 de la Constitución; y digo que no es aplicable porque se refiere al Ministerio Público Federal. Tampoco consideramos que fuera aplicable la Ley de Amparo, como lo dice el señor licenciado Rocha, porque sería verdaderamente fantástico que por las determinaciones de esa ley que toma en consideración la existencia de diversos Códigos Procesales, fuéramos nosotros a creer que la Ley de Amparo tiene el suficiente vigor para establecer reglas procesales penales en todo el ámbito de la República mexicana. Sería, verdaderamente, un desconocimiento de las jurisdicciones tanto federal como local. Aceptamos, sí, la sugestión de un nuevo sistema; le quitamos ya al juez la obligación de dar por alegada la culpabilidad en el caso de omisión de conclusiones por parte del Ministerio Público y hacemos que vaya al Procurador el conocimiento de esa omisión a fin de que la llene y en un término perentorio presente las conclusiones y si no las presenta, entonces se tendrá por sobreseído el procedimiento, porque no acusa el Ministerio Público que tiene que sobreseer el proceso. He ahí por qué aceptamos esas modificaciones.

Nosotros creemos que con esta política en materia criminal, esta política juridicosocial que proponemos, señalamos la necesidad cada día mayor que hay de que se respeten los preceptos de la Constitución, porque es bueno decirlo para satisfacción de nosotros, nuestra Constitución ha sido muy criticada por quienes no la conocieron; fue muy criticada cuando entró en vigor, porque se decía que contenía disposiciones reglamentarias, porque se metía a terrenos que debían de haberse reservado a la ley secundaria pero cada vez se ve más el acierto de nuestros constituyentes por haber entrado a esta materia minuciosamente.

La mayor parte de las Constituciones de la tierra toman aquellas necesidades populares más patentes y más ingentes para hacerlas constar en solución jurídica dentro de sus preceptos. ¿Qué dirán los impugnadores de nuestra gran Constitución, si supieran, por ejemplo, que en la Constitución Federal de Suiza se manda castigar a los que matan a los pájaros insectívoros? ¿O de aquel otro precepto de la Constitución de la misma Suiza, que ordena la previa insensibilización de los animales que van a ser sacrificados en los rastros? ¿Qué extraño, pues, que una Constitución como la nuestra haya entrado a las minucias, muchas veces minucias del procedimiento penal o del procedimiento de amparo? Pues bien, este paso que damos ahora, que las Comisiones han iniciado y que han recibido con verdadero beneplácito la colaboración de sus oponentes, es precisamente para marcar que en el proceso penal hay una luz nueva que no ha alumbrado lo suficiente, un derrotero nuevo que no se ha seguido francamente, un impulso renovador que no se ha acogido como debiera acogerse. Esa luz, esos principios y ese impulso, son los consagrados por el artículo 21 de la constitución. Si esta honorable Asamblea aprueba los preceptos con las modificaciones que aceptan las Comisiones y que le fueron propuestas después de arduas discusiones, creo que podrán ingresar ya a un código, que serán tal vez exceso de confianza de mi parte, pero que marcarán seguramente un nuevo derrotero en el campo del proceso penal mexicano.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rocha.

El C. Rocha Jr. Antonio: Señores diputados: Como ustedes lo acaban de escuchar, las Comisiones han estado de acuerdo con la substancial variación que propusimos al artículo 170 del dictamen del proyecto de Código de Procedimientos Penales. Sin embargo, el señor licenciado García Rojas ha hecho una exposición, refutando las razones que inspiraron a quienes propusimos esa innovación, fundándola substancialmente en la conveniencia pública de resolver por alguno de los medios posibles el retraso del Ministerio Público para formular conclusiones y la falta de control en la materia.

Vamos a insistir en nuestros puntos de vista, porque queremos dejar constancia de que todos los acuerdos que los impugnadores y las Comisiones hemos tenido, se han fundado en nuestras observaciones y en nuestro deseo de que este Código

constituya un ordenamiento fundado y razonable y no en conveniencias de ninguna otra especie. Podemos estar equivocados en nuestra manera de pensar sobre derecho; no pretendemos de ninguna manera conocer la ley profundamente porque sabemos que no hay materia cuyo conocimiento pueda un hombre llegar en una vida a controlar; pero sí tenemos el mejor deseo, el más ferviente deseo, de estudiar siempre el contenido de nuestras instituciones patrias, y nuestra proposición arranca del origen del artículo 21 de la Constitución.

¿De cómo nació por qué se transformó el sistema de acusación en México? Nace y deriva de las palabras de la propia exposición de la Carta Magna. El artículo 170 del dictamen, decía lo siguiente:

"Si el Ministerio Público dejare pasar el término para formular conclusiones, sin hacerlas, se entenderá que es acusación por los delitos que motive el auto de formal prisión o de sujeción al proceso".

El nuevo artículo dice: "Si el Ministerio Público dejare pasar el término para formular conclusiones, sin hacerlo, se entenderá que acusa por los delitos que motivaron el auto de formal prisión o de sujeción al proceso..."

El artículo 21 de la Constitución, dice...

El C. Meixueiro Ernesto (interrumpiendo): Si me permite, quiero manifestar que están las Comisiones de acuerdo con la redacción de los artículos en la forma en que lo ha propuesto el ciudadano diputado Rocha.

El C. Rocha Jr. Antonio: (continuando). La Presidencia me concedió la palabra y no me la ha quitado; y ante tan extraña situación, voy a seguir trabajando. Dice el artículo 21: "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél".

Cuando se presentó al Constituyente el artículo, repito, se fundó, esencialmente, en el deseo de separar las funciones que el juez tenía para perseguir los delitos y para sentenciarlos. El juez podía investigar los hechos, aportar pruebas en el proceso y dictar la sentencia, y se pretendió crear una institución que tuviera absoluta independencia sobre el particular y se dijo: La imposición de las penas es propia y exclusiva del Poder Judicial; la persecución le incumbe al Ministerio Público.

Cuando en el artículo de las Comisiones se dice que la ausencia de las conclusiones producen el efecto de que el juez tenga por formuladas las de culpabilidad, en los juicios de formal prisión, se mezclan las funciones que el Constituyente separó, se obliga al juez y todos los abogados aquí presentes lo saben a buscar de las constancias del proceso, las modalidades del delito, el grado de ejecución y, aun en ciertos casos, la variación de su propia denominación.

Esto no era posible; es cierto que hemos invocado el artículo 102 de nuestra Constitución y es cierto que se refiere al Ministerio Público Federal; pero dentro de la armonía esencial de la Constitución y de la institución del Ministerio Público se ha aceptado unánimemente por los tratadistas y por la jurisprudencia que el artículo 102 es el que establece las bases generales que regulan esa institución, y el artículo 102 impone al Ministerio Público la obligación de pedir la imposición de las penas.

Y hay algo más: No pecamos de suma ignorancia para pretender que la Ley de Amparo se derive la de todos los códigos procesales de la República; pero sí sabemos que la Ley de Amparo es ley reglamentaria de un proceso que rige en toda la República y que está sobre todas las leyes secundarias; y cuando la Ley de Amparo establece la protección constitucional por violación de procedimiento, si el Ministerio Público no asiste a la audiencia a formular la requisitoria, rechazará el procedimiento planteado en el dictamen y entonces esto sería en vía de amparo, en la Corte, y todos los casos de aplicación de este Código vendrían también por tierra y a la larga se impondría la necesidad de reformar es artículo. Existe además, y claramente probada, la necesidad, reconocida por el señor licenciado García Rojas, de que se reglamente la actividad del Ministerio Público y por uno y otro camino creemos que hemos llegado a ese fin. Yo reitero una vez más mi más firme voluntad y mi mayor deseo de colaborar con las Comisiones en la mayor manufactura de esta ley; pero, repito, los motivos que nos inspiraron en la determinación son los que acabamos de expresar; los motivos que obligaron a las Comisiones a aceptar, son los que ella ha expresado. Queremos dejar constancia de las causas y motivos que a unos y otros nos inspiraron en este debate.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Se van a poner a votación los artículos 168, 170 y 171 tal como lo propone el diputado Rocha y que fueron aceptados por las Comisiones y que dicen lo siguiente:

"Artículo 168. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que concluya el término probatorio, el Ministerio Público presentará sus conclusiones en las que precisará si ha lugar o no a la acusación. Si el expediente excediere de 200 hojas, el juez podrá ampliar dicho término hasta 15 días. Si las conclusiones son acusatorias, deberán fijarse en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitar la reparación del daño si no hubiere hecho el ofendido, y citar las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones contendrán los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban de tomarse en cuenta para imponer la sanción, formándose tantos capítulos cuantos sean los acusados y los delitos de que se les acusa. Citar las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, aunque puede reservarse la cita de las últimas para la audiencia de alegatos".

"Artículo 170. Si el Ministerio Público dejare pasar el término para formar conclusiones, sin hacerlo, el juez requerirá al Procurador de Justicia para que en el improrrogable término de 15 días, las formule. Pasando ese término sin que el Juzgado reciba las conclusiones, se entenderá que el Ministerio Público deja de ejercitar la acción penal y se dictará el auto de sobreseimiento respectivo".

"Artículo 171. Las conclusiones no acusatorias del Ministerio Público no se tomarán en

consideración por el Tribunal si no se presentan ya autorizadas por el Procurador de Justicia. Si aquellas no llenan dicho requisito se proceder como indica el artículo anterior".

Se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por 82 votos en favor de la proposición y ninguno en contra, quedan aprobados los artículos 168, 170 y 171, tal como lo propuso el ciudadano diputado Rocha.

Los artículos 174, 176, 178 180 y 190 han sido retirados de la discusión, por lo que se reservan para su votación nominal al igual que los no apartados y que son los artículos siguientes: 169, 172, 173, 175, 177, del 181 al 189 y del 191 al 195.

Se continúa la discusión con el artículo 196 que dice:

"Artículo 196. En los casos de aborto o de infanticidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado en los mismos términos que el de homicidio; pero en el primero, además, reconocerán los peritos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y en otro, expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito".

El C. Meixueiro Ernesto: Pido la palabra para hacer una modificación al articulado anterior, señor Presidente, a unos artículos anteriores. Las Comisiones quieren proponer modificaciones a artículos anteriores al que acaba de señalarse para su discusión.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Meixueiro Ernesto: Con el permiso de la Presidencia y en relación con los artículos que las Comisiones propusieron como adiciónales dentro del capítulo primero del título cuarto del proyecto, las mismas Comisiones quieren hacer las siguientes modificaciones, en atención al cambio de impresiones que se ha tenido con los impugnadores de diversos artículos del mismo proyecto.

Realmente la redacción de estos artículos, en relación con las de los demás no puede considerarse que sea obra de una sola de las personas que han intervenido en estas discusiones, sino que todos, así los miembros de las Comisiones como los señores diputados que impugnaron el dictamen, han contribuído para elaborar de común acuerdo y siempre con el propósito de presentar un cuerpo, una serie de disposiciones o un código mucho mejor, han elaborado, digo, esos preceptos.

A continuación del artículo 171, se dice en el dictamen que se propone la adición de diversos artículos que no tienen número.

"Artículo... De las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, se correrá traslado al acusado y a su defensor, por un término de cinco días para que las contesten o se reserven el derecho de hacerlo en la audiencia de alegatos. Es obligación parentoria de los tribunales correr este traslado dentro de los tres días siguientes a la presentación de dichas conclusiones, sin que haya pretexto o excusa del cumplimiento de este precepto.

"Artículo ... Si el acusado y su defensor, al concluir el término de cinco días no hubieren formulado conclusiones o no se presentaren a la audiencia de alegatos a formularlas, se tendrán como si fueran de inculpabilidad.

"Artículo... En el auto en que se corre translado al acusado, de las conclusiones del Ministerio Público, el juez señalará día y hora para celebrar la audiencia de alegatos, en un término no mayor de diez días a partir de la fecha del decreto.

"Artículo ... En la audiencia de alegatos, el Secretario del Tribunal hará una relación breve y sucinta de los autos, y a continuación se concederá el uso de la palabra, por dos veces, al Ministerio Público, al ofendido y al defensor o acusado, quienes procurarán la mayor brevedad y concisión, evitando denuestos a las autoridades y a las partes. El ofendido alegará sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, sin que pueda nunca referirse a hechos o circunstancias que no sean absolutamente necesarias para delimitar esa responsabilidad, y la importancia del daño. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora, cada vez en primera instancia, y de media hora en segunda. Al concluir la audiencia, se preguntar al acusado si quiere hacer uso de la palabra, si antes no lo hubiere hecho, y el Tribunal, en caso afirmativo, le fijará para ese fin un lapso prudente. Oídos los alegatos, el juez pronunciará solemnemente los puntos resolutivos de su sentencia, que se harán constar en el acta de la diligencia.

"Artículo ... Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia.

"Artículo... El tribunal dispondrá de un plazo de diez días para engrosar su fallo".

Estos artículos tuvieron como finalidad, dentro de la simplificación del procedimiento que se seguirá ante los tribunales de primera instancia del orden penal, tuvieron como finalidad -digo- la de fijar de qué manera deberá proceder el juzgador inmediatamente después de presentadas las conclusiones, celebrando una audiencia de alegatos y procediendo a dictar la sentencia correspondiente.

Dentro de esos artículos innumerados, está en cuarto término uno que decía: "En la audiencia de alegatos, el Secretario del Tribunal hará una relación breve y sucinta de los autos, y a continuación se concederá el uso de la palabra, por dos veces, al Ministerio Público, al ofendido y al defensor o acusado, quienes procurarán la mayor brevedad y concisión, evitando denuestos a las autoridades y

a las partes. El ofendido alegará sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, sin que pueda nunca referirse a hechos o circunstancias que no sean absolutamente necesarias para delimitar esa responsabilidad, y la importancia del daño. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora, cada vez en primera instancia, y de media hora en segunda al concluir la audiencia, se preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra, si antes no lo hubiere hecho, y el Tribunal, en caso afirmativo, le fijará para ese fin un lapso prudente. Oídos los alegatos, el juez pronunciará solemnemente los puntos resolutivos de su sentencia, que se harán constar en el acta de la diligencia".

Se tuvieron en cuenta diversas objeciones y particularmente la que se refiere a la limitación en tiempo para las partes, a efecto de que hicieran sus alegaciones, y en tales condiciones se formuló un nuevo artículo que sustituyendo a este dice: "En la audiencia de alegatos, el Secretario del Tribunal hará una relación breve y sucinta de los autos, y a continuación se concederá el uso de la palabra, por dos veces al Ministerio Público, al ofendido y al defensor o acusado, quienes procurarán la mayor brevedad y concisión, evitando denuestos a las autoridades y a las partes. El ofendido alegar sobre la existencia de los elementos de la reparación del daño, sin que pueda nunca referirse a hechos o circunstancias que no sean absolutamente necesarias para delimitar esa responsabilidad, y la importancia del daño. Al concluir la audiencia, se preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra, si antes no lo hubiere hecho, y el Tribunal, en caso afirmativo, le fijará para ese fin un lapso prudente. Oídos los alegatos, el juez pronunciará solemnemente los puntos resolutivos de su sentencia, que se harán constar en el acta de la diligencia", Como adición a este precepto y tomando en cuenta la posibilidad de que algún tribunal de primera instancia estuviera integrado en forma colegiada y que algunos de los miembros de ese tribunal no conocieran el proceso, las mismas Comisiones con la colaboración como antes he dicho, de los señores impugnadores del dictamen, formularon el siguiente precepto:

"Artículo ... Si el Tribunal de primera instancia fuese colegiado, podrá practicar todas aquellas diligencias que juzgue necesarias para la resolución del proceso. Si ninguno de los jueces sentenciadores hubiere conocido el proceso durante la instrucción, será necesaria repetir todas las diligencias que soliciten las partes y que fuere posible".

La Justicia de este precepto salta a la vista.

Será así como los señores funcionarios que deben dictar la sentencia puedan conocer a fondo del asunto, para emitirla en los términos más justos posibles. Por lo tanto, las Comisiones solicitan que se les permito retirar el artículo que habían propuesto en su dictamen, proponiendo en su lugar aquel a que se ha dado lectura y adicionándolo en los términos en que lo he mencionado.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: En virtud de que las propias Comisiones hacen una reforma a su dictamen, se va a poner a votación si se acepta o no la proposición de reformar dicho proyecto o si queda el artículo tal como está redactado.

El artículo reformado correspondiente al capítulo primero, título sin número, dice lo siguiente:

"Título cuarto.

"Capítulo I.

"Artículo ... En la audiencia de alegatos, el Secretario del Tribunal hará una relación breve y sucinta de los autos, y a continuación se concederá el uso de la palabra, por dos veces al Ministerio Público, al ofendido y al defensor o acusado, quienes procurarán la mayor brevedad y concisión, evitando denuestos a las autoridades y a las partes. El ofendido alegará sobre la existencia de los elementos de la reparación del daño, sin que pueda nunca referirse a hechos o circunstancias que no sean absolutamente necesarias para delimitar esa responsabilidad, y la importancia del daño. Al concluir la audiencia, se preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra, si antes no lo hubiere hecho, y el Tribunal, en caso afirmativo, le fijará para ese fin un lapso prudente. Oídos los alegatos, el juez pronunciará solemnemente los puntos resolutivos de su sentencia, que se harán constar en el acta de la diligencia".

"Artículo... Sí el Tribunal de primera instancia fuese colegiado, podrá practicar todas aquellas diligencias que juzgue necesarias para la resolución del proceso. Si ninguno de los Jueces sentenciadores hubiere conocido el proceso durante la instrucción, será necesaria repetir todas las diligencias que soliciten las partes y que fuere posible".

Se pone a votación la proposición de las Comisiones. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: El resultado de la votación es de 91 votos a favor de la proposición, y uno en contra. Por lo tanto, se considera aprobada.

En virtud de que los artículos 172 al 177 y del 179 al 195 no fueron separados, se pasa a la discusión del artículo 196, y aquéllos se reservan para su votación nominal.

"Artículo 196. En los casos de aborto o de infanticidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado en los mismos términos que el de homicidio; pero en el primero, además reconocerán los peritos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y en otro caso, expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito".

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Antes de dar a ustedes las razones se tuvieron para modificar

el artículo 196, quiero referirme a un artículo que se acordó suprimir y es el artículo 178 del proyecto.

El artículo 178 imponía al inculpado la obligación de designar abogado como defensor o que se le designara en caso de que él escogiera otra gente. Se consideró, entre otras cosas, de muy dudosa constitucionalidad y por eso se suprimió.

Voy a referirme ahora al artículo 196, pero como no es justo que la atención de la Asamblea se fatigue tanto y hay varios artículos de importancia; todos lo son; pero circunstanciales, pido la autorización de la Presidencia para referirme al artículo 196, al 216, al 224 y al 251 de una sola vez.

El C. Presidente: Concedida la autorización.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 216. Los miembros de la policía o del Ejército que estuvieren detenidos o sujetos a prisión preventiva, deberán sufrir éstas en las prisiones especiales, si existieren, o en su defecto en las comunes.

"No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas".

"Artículo 224. Cuando se haya librado orden de aprehensión contra alguna persona cuyo paradero no se conozca con exactitud, pero pueda presumirse de que se encuentra en algún lugar del Distrito o de los Territorios Federales, la policía judicial o los auxiliares de ésta, localizarán y aprehenderán a dicha persona en cualquier punto de las entidades referidas.

Aprehendido el inculpado, la policía judicial lo trasladará y lo pondrá a disposición del tribunal de la otra entidad que lo reclame. Si al vencerse el término constitucional fuere puesto en libertad por falta de elementos para procesar por resolución que cause ejecutoria, los gastos de regreso al lugar donde fue aprehendido serán por cuenta del Erario".

"Artículo 251. La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital oficial, la practicarán los médicos de éste; sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior".

El C. Chapela Gonzalo: El artículo 196 se refiere a la forma de comprobar el cuerpo del delito en casos de aborto o de infanticidio.

El proyecto original decía que: "En los casos de aborto o de infanticidio, el cuerpo del delito se comprobará en los mismos términos que el homicidio;..." y la verdad de las cosas es que hay muchas ocasiones en que el aborto no puede comprobarse en esos términos, por que hay veces en que es imposible practicar, por ejemplo, la autopsia.

En esas condiciones, se llegó al acuerdo de proponer el artículo 196 en los siguientes términos:

"Artículo 196. En los casos de aborto o de infanticidio, se comprobará el cuerpo del delito, aplicando en lo conducente lo dispuesto para el de homicidio; pero en el primero, además reconocerán los peritos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y en otro caso expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito".

En cuanto al artículo 216, el proyecto original disponía o proponía que: "Los miembros de la policía o del Ejército que estuvieren detenidos o sujetos a prisión preventiva, deberán sufrir éstas en las prisiones especiales, si existieren, o en su defecto en las comunes".

No consideramos que hubiera razón para establecer una especie de fuero para los policías o para los miembros del Ejército, creándoles prisiones especiales; pero por las razones que seguramente inspiraron esta disposición, hemos propuesto que la prisión preventiva de policías y de miembros del Ejército se cumpla en departamentos especiales, cuando sea posible en las prisiones comunes. En consecuencia, el artículo quedaría en la siguiente forma: "Artículo 216. Los miembros de la policía o del Ejército, que estuvieren detenidos y sujetos a prisión preventiva, deberán sufrir ésta en departamentos especiales de las prisiones comunes".

El artículo 224 se refiere al caso en que: "Cuando se haya librado orden de aprehensión contra alguna persona cuyo paradero no se conozca con exactitud, pero pueda presumirse de que se encuentra en algún lugar del Distrito o de los Territorios Federales, la policía judicial o los auxiliares de ésta, localizarán y aprehenderán a dicha persona en cualquier punto de las entidades referidas.

"Aprehendido el inculpado, la policía judicial lo trasladará y lo pondrá a disposición del tribunal de la otra entidad que lo reclame. Si al vencerse el término constitucional fuere puesto en libertad por falta de elementos para procesar por resolución que cause ejecutoria, los gastos de regreso al lugar donde fue aprehendido serán por cuenta del Erario".

Nos hemos encontrado con que pueden darse casos de invasión de la soberanía de los Estados al verificarse la investigación o los movimientos para lograr la detención y el traslado sobre todo de los inculpados que se encuentren en el Distrito Federal o en los Territorios. Y en obvio de esa dificultad hemos propuesto el texto siguiente para el artículo 224: "Cuando se haya librado orden de aprehensión contra alguna persona cuyo paradero no se conozca con exactitud, pero pueda presumirse que se encuentra en algún del Distrito o de los Territorios Federales, la policía judicial o los auxiliares de ésta, localizarán y aprehenderán a dicha persona en cualquier punto de las entidades referidas.

"Aprehendido el inculpado, y aplicándose en su caso lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución, la policía judicial lo trasladará y lo pondrá a disposición del tribunal de la otra entidad que lo reclame. Si al vencerse el término constitucional fuere puesto en libertad por falta de elementos para procesar por resolución que cause ejecutoria, los gastos de regreso al lugar donde fue aprehendido serán por cuenta del Erario".

Por último, el artículo 251 es un caso más bien

para distracción de los señores diputados. El texto original del proyecto hablaba en una forma graciosa de que las autopsias de los cadáveres de personas fallecidas se debían de verificar en determinada forma. Para evitar ésto, proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 251. Las autopistas ser n practicadas por los médicos de los hospitales oficiales, cuando las defunciones hayan ocurrido en dicho establecimiento, sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior".

Considero que las razones expuestas en forma tan breve serán suficientes para que los señores diputados acepten las modificaciones.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Meixueiro Ernesto: Las Comisiones aceptan las modificaciones del señor diputado Chapela.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Las modificaciones propuestas por el diputado Chapela a las Comisiones a los artículos 196, 216, 224 y 251, quedan en la siguiente forma:

"Artículo 196. En los casos de aborto o de infanticidio, se comprobará el cuerpo del delito, aplicando en lo conducente lo dispuesto para el de homicidio; pero en el primero, además, reconocerán los peritos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y en otro caso expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que puede servir para fijar la naturaleza del delito".

"Artículo 216. Los miembros de la policía o del ejército, que estuvieren detenidos y sujetos a prisión preventiva, deberán sufrir ésta en departamentos especiales de las prisiones comunes".

"Artículo 224. Cuando se haya librado orden de aprehensión contra alguna persona cuyo paradero no se conozca con exactitud, pero pueda presumirse que se encuentra en algún lugar del Distrito o de los Territorios Federales, la policía judicial o los auxiliares de ésta, localizarán y aprehenderán a dicha persona en cualquier punto de las entidades referidas.

"Aprehendido el inculpado, y aplicándose en su caso lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución, la policía judicial lo trasladará y lo pondrá a disposición del tribunal de la otra entidad que lo reclame. Si al vencerse el término constitucional fuere puesto en libertad por falta de elementos para procesar por resolución que cause ejecutoria, los gastos de regreso al lugar donde fue aprehendido serán por cuenta del Erario".

"Artículo 251. Las autopsias serán practicadas por los médicos de los hospitales oficiales, cuando las defunciones hayan ocurrido en dichos establecimientos, sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior".

Se van a pasar a votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por unanimidad de 86 votos se aceptan las modificaciones propuestas por el ciudadano diputado Chapela, a los artículos 196, 216, 224 y 251.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Meixueiro.

El C. Meixueiro Ernesto: En nombre de las Comisiones y con todo respeto me permito solicitar a la Presidencia se reserven para discusión en sesión próxima, las disposiciones que se contienen en el capítulo 9o. del título sexto y en el capítulo único del título décimo, que fueron apartadas para discutirse, en razón de que los señores impugnadores y las Comisiones están teniendo un cambio de impresiones para proponer a la Asamblea modalidades en relación con ellas.

El C. Presidente: Se reservan esas disposiciones para la próxima sesión.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por acuerdo de la presidencia se van a pasar a votación los artículos que fueron reservados y los que no fueron apartados para discusión, del 165 al 167; 169, del 172 al 177, del 179 al 195, del 197 al 215, del 217 al 233 y del 225 al 250, que fueron reservados y los no impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por unanimidad de 82 votos quedan aprobados los artículos a los que se les acaba de dar lectura.

El C. Presidente (a las 15.00 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"