Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501117 - Número de Diario 23

(L41A2P1oN023F19501117.xml)Núm. Diario:23

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 17 DE NOVIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 23

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a comisión un proyecto de decreto, aprobado por el Senado, por el que se reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aumentando el patrimonio de familia a veinticinco mil pesos. Cartera.

3. - Se turna a comisión una solicitud de aumento de pensión de las señoritas Carmen y Dolores Fernández Sánchez.

4. - Se aprueban dos dictámenes en que se consulta la aprobación de acuerdos económicos: No es de la competencia de esta Cámara la de conceder pensión al ciudadano Rafael Luna Morales y a la señora Guadalupe R. de Rosillo.

5. - Se aprueban tres dictámenes que se refieren a los siguientes proyectos de decreto en que se concede el permiso constitucional necesario para aceptar y usar dos condecoraciones al ciudadano Francisco Mancisidor Ortiz y una condecoración al ciudadano Henry Murray Campbell, jubilación al ciudadano Alfonso Quevedo Morán. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

6. - Se da primera lectura y se ordena la impresión de un dictamen en que se consulta la aprobación de una iniciativa procedente del Ejecutivo, sobre reformas a los artículos 73, fracción IV, base 4a. párrafo último, 94, 97 párrafo primero; 98 y 107 de la Constitución General de la República. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. GUILLERMO RAMÍREZ VALADEZ

(Asistencia de 76 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.15 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Orden del Día.

"17 de noviembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto procedente del Senado en que se aumenta el patrimonio de familia en el Distrito y Territorios Federales, a $25,000.00.

"El Congreso de Tabasco participa la elección de su Presidente y Vicepresidente para el presente mes.

"Solicitud de aumento de pensión de las señoritas Carmen y Dolores Fernández Sánchez.

"Dos dictámenes de la 1a. Comisión de Hacienda en que se resuelve que no es de la competencia de esta Cámara conocer de las solicitudes de pensión del ingeniero Rafael Luna Morales y de la señora Guadalupe R. viuda de Rosillo.

"Dos dictámenes de las Comisiones de Puntos Constitucionales por los que se concede permiso al C. capitán de navío Francisco Mancisidor Ortiz y al C. Henry Murray Campbell para usar condecoraciones.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda por el que se jubila al Jefe de Sección Técnica de la Imprenta de esta Cámara C. Alfonso Quevedo Morán.

"Primera lectura del dictamen de las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Justicia sobre la iniciativa de reformas a los artículos 73, fracción VI, base 4a. párrafo último; 94, 97 párrafo 1o.; 98 y 107 de la Constitución Federal de la República, enviada por el Poder Ejecutivo Federal".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Guillermo Ramírez Valadez.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del jueves dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y ocho ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día catorce del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del Ejecutivo de la Unión relativa a la Ley Reglamentaria de los artículos 98, segundo párrafo, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el retiro de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibo, a las Comisiones unidas de Justicia y de Hacienda en turno e imprímase.

"Telegrama en el que el Congreso de Tamaulipas participa que declaró Gobernador Constitucional de aquella entidad, para el próximo sexenio, al C. Horacio Terán Zozaya. De enterado.

"Dictamen de la 1a. Comisión de la Defensa Nacional, en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el que se concede a la señora Sara Phodaczky viuda de Bertrand, una pensión vitalicia de diez pesos diarios. Sin que el asunto motive debate, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda por el que consulta la aprogación de un proyecto de decreto por el cual, de conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Florencio Peña Ortiz, empleado de la Imprenta de esta Cámara, jubilación forzosa de $15.40 diarios, por los servicios que durante más de veinticinco años consecutivos ha prestado al Poder Legislativo. Sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales que termina con la proposición de un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. José J. Núñez y Domínguez para que pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la Legión de Honor, en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Francia. Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los tres proyectos de decreto reservados, los que son aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Se continúa la discusión, en lo particular, del dictamen relativo al proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.

"Los artículos 165 al 167 inclusive, que no fueron apartados, se reservan para su votación nominal.

"Se pone a discusión el artículo 168. Lo impugna el C. Antonio Rocha Jr., quien con permiso de la Presidencia se refiere también a los artículos 170 y 171, proponiendo modificaciones para los textos de los tres preceptos. Hace uso de la palabra, a nombre de la Comisión dictaminadora, el C. Gabriel García Rojas y acepta las modificaciones propuestas por el impugnador. El C. Antonio Rocha Jr., vuelve a hacer uso de la palabra y durante su exposición el C. Ernesto Meixueiro hace una aclaración. Se considera suficientemente discutido el caso y la Secretaría da lectura al nuevo texto propuesto para los tres artículos impugnados, que deberán quedar en los siguientes términos.

"Artículo 168. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que concluya el término probatorio, el Ministerio Público presentará sus conclusiones en las que precisará si ha lugar o no a la acusación. Si el expediente excediere de 200 hojas, el Juez podrá ampliar dicho término hasta 15 días. Si las conclusiones son acusatorias, deberán fijarse en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitar la reparación del daño si no lo hubiere hecho el ofendido, y citar las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones contendrán los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban de tomarse en cuenta para imponer la sanción, formándose tantos capítulos cuantos sean los acusados y los delitos de que se les acusa. Citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables, aunque puede reservarse la cita de las últimas para la audiencia de alegatos".

"Artículo 170. Si el Ministerio Público dejare pasar el término para formular conclusiones, sin hacerlo, el Juez requerirá al Procurador de Justicia para que en el improrrogable término de 15 días, las formule. Pasado ese término sin que el Juzgado reciba las conclusiones, se entenderá que el Ministerio Público deja de ejercitar la acción penal y se dictará el auto de sobreseimiento respectivo".

"Artículo 171. Las conclusiones no acusatorias del Ministerio Público no se tomarán en consideración por el Tribunal si no se presentan ya autorizadas por el Procurador de Justicia. Si aquellas no llenan dicho requisito se procederá como indica el artículo anterior".

"Se procede a tomar la votación nominal de los tres artículos anteriores, los que resultan aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos.

"El artículo 178 se suprime y los artículos 169, 172 al 177 y 179 al 195 no objetados, se reservan para votación nominal conjunta.

El C. Ernesto Meixueiro, a nombre de la Comisión dictaminadora, expone que ésta ha propuesto en su dictamen varios artículos sin número que deberán figurar en el Capítulo I, después del artículo 171 (título cuarto) y para el precepto que figura en cuarto lugar de este grupo de artículos la Comisión propone sea substituido por los dos siguientes:

"Título cuarto. Capítulo I.

"Artículo... En la audiencia de alegatos, el Secretario del Tribunal hará una relación breve y sucinta de los autos, y a continuación se concederá el uso de la palabra, por dos veces al Ministerio Público, al ofendido y al defensor o acusado, quienes procurarán la mayor brevedad y concisión, evitando denuestos a las autoridades y a las partes. El ofendido alegará sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, sin que pueda nunca referirse a hechos o circunstancias que no sean absolutamente necesarias para delimitar esa responsabilidad, y la importancia del daño. Al concluir la audiencia, se preguntará al acusado si quiere hacer uso de la palabra, si antes no lo hubiere hecho, y el Tribunal, en caso afirmativo, le fijará

para ese fin un lapso prudente. Oídos los alegatos, el juez pronunciará solemnemente los puntos resolutivos de su sentencia, que se harán constar en el acta de la diligencia".

"Artículo... Sí el Tribunal de primera instancia fuese colegiado, podrá practicar todas aquellas diligencias que juzgue necesarias para la resolución del proceso. Si ninguno de los jueces sentenciadores hubiere conocido el proceso durante la instrucción, será necesario repetir todas las diligencias que soliciten las partes y que fuere posible".

"Sin debate, se procede a la votación nominal de los dos artículos anteriores, los que resultan aprobados por ochenta y un votos de la afirmativa contra uno de la negativa.

"Se pone a discusión el artículo 196. Habla en contra el C. Gonzalo Chapela, quien, con anuencia de la Presidencia, se refiere también a los artículos 216, 224 y 251, proponiendo modificaciones a los textos de los cuatro preceptos impugnados. El C. Ernesto Meixueiro, a nombre de la Comisión dictaminadora, acepta las modificaciones propuestas y la Secretaría da lectura a la nueva redacción aceptada por la Comisión, en la siguiente forma:

"Artículo 196. En los casos de aborto o de infanticidio, se comprobará el cuerpo del delito, aplicando en lo conducente lo dispuesto para el de homicidio; pero en el primero, además reconocerán los peritos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y en otro casos expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito".

"Artículo 216. Los miembros de la policía o del ejército, que estuvieren detenidos y sujetos a prisión preventiva, deberán sufrir ésta en departamentos especiales de las prisiones comunes".

"Artículo 224. Cuando se haya librado orden de aprehensión contra alguna persona cuyo paradero no se conozca con exactitud, pero pueda presumirse que se encuentra en algún lugar del Distrito o de los Territorios Federales, la policía judicial o los auxiliares de ésta, localizarán y aprehenderán a dicha persona en cualquier punto de las entidades referidas.

"Aprehendido el inculpado, y aplicándose en su caso lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 119 de la Constitución, la policía judicial lo trasladará y lo pondrá a disposición del tribunal de la otra entidad que lo reclame. Si al vencerse el término constitucional fuere puesto en libertad por falta de elementos para procesar por resolución que cause ejecutoria, los gastos de regreso al lugar donde fue aprehendido ser n por cuenta del Erario".

"Artículo 251. Las autopsias serán practicadas por los médicos de los hospitales oficiales, cuando las defunciones hayan ocurrido en dichos establecimientos, sin perjuicio de la facultad que concede la parte final del artículo anterior".

"Se declara suficientemente discutido el caso y se procede a recoger la votación nominal respecto de los artículos 196, 216, 224 y 251, los que resultan aprobados por unanimidad de ochenta y tres votos.

"El C. Ernesto Meixueiro, a nombre de la Comisión dictaminadora, solicita se reserve la discusión del Capítulo IX del título sexto y del Capítulo único del título décimo, lo que se acuerda de conformidad.

"Se procede a tomar la votación nominal de los artículos 165 al 167; 169, 172 al 177; 179 al 195; 197 al 215; 217 al 223; y 225 al 250, que no fueron impugnados, resultando todos ellos aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos.

"Por acuerdo de la Presidencia se suspende la discusión para continuarla en la siguiente sesión.

"A las catorce horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas".

Está discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara en sesión ordinaria celebrada ayer, por el que se reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 10 de noviembre de 1950. - Melitón de la Mora. S. S. - Eduardo Luque Loyola. S. S".

"Minuta del proyecto de decreto.

"Artículo único. Se reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en vigor, debiendo quedar en los términos siguientes:

"Artículo 730. El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia será de veinticinco mil pesos para el Distrito y Territorios Federales".

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 9 de noviembre de 1950. - Alfonso Corona del Rosal. S. P. - Melitón de la Mora. S. S. - Eduardo Luque Loyola. S. S.

"Para los efectos constitucionales, pasa a la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 9 de noviembre de 1950. El Oficial Mayor, Gonzalo Aguilar E.". - Recibo, y a la Comisión de Gobernación en turno.

"Circular número 6.

"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión . - México, D.F.

"El H. XL Congreso del Estado en sesión efectuada hoy procedió, por votación secreta, a la elección de Presidente y Vicepresidente de su Mesa Directiva que fungirá en el mes de noviembre próximo; elección que favoreció a los ciudadanos diputados Juan Sevilla Sumohano y Evaristo A, Moscoso, respectivamente.

"Lo que tengo el honor de comunicar a ustedes para su conocimiento, reiterándoles las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Villahermosa Tab., a 31 de octubre de 1950. - Licenciado Jesús A. Sibilla Zurita D. S.". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"México, D. F., a 11 de noviembre de 1949.

"C. Secretario de la Honorable Cámara de Diputados . - Presente.

"Señor Secretario:

"Carmen y Dolores Fernández y Sánchez, solteras de 74 y 73 años respectivamente, ante usted exponemos lo siguiente: Que somos hijas legítimas del doctor Manuel Fernández y de la señora Guadalupe Sánchez Bello, el 1o. de San Luis Potosí y la segunda de Veracruz.

"Nuestro finado padre el doctor Fernández, tomó las armas en defensa de la patria; y tomó parte en varias acciones de guerra contra el ejército francés pues con el grado de capitán 1o. del cuerpo médico militar y a las órdenes del general Felipe Berriozábal, asistió entre otras a la gloriosa batalla del cinco de Mayo, en cuyo combate salió herido y fue citado en la orden del día, por su comportamiento.

"El Gobierno del benemérito don Benito Juárez lo condecoró y le dio un diploma honorífico.

"Posteriormente el Congreso de la Unión otorgó una pensión a todos los deudos de los asistentes a la citada batalla del cinco de Mayo; pero como nuestra madre la señora Sánchez de Fernández, tenía lo necesario para sostenernos decentemente no quiso usar el derecho que le correspondía por lo cual nosotros no percibimos nada hasta el año de 1931 en que por varias circunstancias, nos vimos en la necesidad imperiosa de recurrir al Congreso en demanda de una pensión la cual después de revisar las constancias que están en el Archivo de la Secretaría de Guerra y viendo que teníamos todo derecho a ella nos otorgó por decreto la suma de : $2.50 (dos pesos cincuenta centavos) diarios pues dijeron que el erario estaba en esa fecha en malas condiciones.

"En la actualidad y dada la avanzada edad que tenemos nos es imposible trabajar y con la insuficiente pensión que nos dan nos es materialmente imposible sufragar los gastos indispensables para vivir.

"Por todo lo cual y confiadas en la rectitud de criterio y benevolencia nuestra súplica a ustedes la enviamos para pedir atentamente se digne tomar en cuenta nuestra demanda para que sea aumentada la pensión en la cantidad que ustedes estimen conveniente, por lo que le estaremos muy reconocidas. Suplicamos a usted señor Secretario recabe de la Cámara de Senadores la documentación de nuestro asunto que existe ahí desde que nos fue otorgada la pensión para que ustedes señores diputados se dignen estudiarlo y aprobar como esperamos nuestra actual solicitud.

"Atentamente. - Carmen Fernández Sánchez. - Dolores Fernández Sánchez". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita 1a. Comisión de Hacienda el expediente que contiene la solicitud de pensión del C. ingeniero Rafael Luna Morales por los servicios que ha prestado al Gobierno del Estado de Hidalgo y al Gobierno Federal durante los años de 1914 a 1947 inclusive.

"Después de un detenido estudio la Comisión ha llegado a la conclusión de que el C. ingeniero Luna Morales se encuentra comprendido dentro de las disposiciones de la Ley de Pensiones Civiles de Retiro y, por lo mismo, es a la Dirección General de Pensiones Civiles a quien toca resolver sobre esta solicitud.

"Es por esto que nos permitimos someter a vuestra consideración, para su aprobación en su caso, el siguiente punto de acuerdo:

"Único. Por no ser de la competencia de la H. Cámara de Diputados resolver sobre la solicitud de pensión del C. ingeniero Rafael Luna Morales, archívese el expediente respectivo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 21 de octubre de 1950. - Esteban Uranga. - Juan José Torres Landa. - Quintín Rueda Villagrán".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Varios ciudadanos diputados de la XXXVIII Legislatura de la Unión solicitaron, en septiembre de 1942, se concediera una pensión a la señora Guadalupe R. viuda del C. Paulino Rosillo Velasco, Agente de Tránsito Federal.

"Como empleado federal, el señor Rosillo Velasco está comprendido dentro de las disposiciones de la Ley de Pensiones Civiles de Retiro y por lo mismo es de la competencia de la Dirección General de Pensiones Civiles resolver sobre la solicitud de la señora Guadalupe R. viuda de Rosillo; en esa virtud, la Comisión propone a esta honorable Asamblea el siguiente acuerdo económico.

"Único. Archívese el expediente que contiene la solicitud de pensión en favor de la señora

Guadalupe R. viuda de Rosillo por no ser de la competencia de la H. Cámara de Diputados resolver este asunto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 21 de octubre de 1950. - Esteban Uranga. - Juan José Torres Landa. - Quintín Rueda Villagrán".

Está a discusión el Dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Marina ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. capitán de navío ingeniero mecánico naval retirado Francisco Mancisidor Ortiz pueda aceptar y usar las condecoraciones de Caballero de la Legión de Honor y de "Carlos Manuel de Céspedes", que le confirieron los Gobiernos de Francia y Cuba, respectivamente.

"En atención a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. capitán de navío ingeniero mecánico naval retirado Francisco Mancisidor Ortiz, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar las condecoraciones de Caballero de la Legión de Honor y de "Carlos Manuel de Céspedes", que le confirieron los Gobiernos de Francia y Cuba, respectivamente.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 15 de noviembre de 1950. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien lo impugne, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. Henry Murray Campbell, mexicano por naturalización, ha solicitado el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la orden de San Olaf, en el grado de Caballero que le confirió el Rey de Noruega.

"A efecto de conceder el permiso que se solicita, y en cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Henry Murray Campbell, para que, sin perder su ciudadanía mexicana por naturalización, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Olaf, en el grado de Caballero, que le confirió el Rey de Noruega.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 16 de noviembre de 1950. - Alfonso Pérez Gasca. - Antonio Rocha Jr. - Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. Alfonso Quevedo Morán, Jefe de Sección Técnica de la Imprenta de esta Cámara de Diputados con fecha 1o. de noviembre ha solicitado su jubilación forzosa, por encontrarse enfermo.

"Correspondió a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda conocer de este asunto y al estudiarlo con la debida atención encontró que la documentación que obra en el expediente personal existente en la Oficialía Mayor de esta Cámara prueba que el C. Quevedo Morán cuenta en la actualidad con más de veinte años de servicios al Poder Legislativo, cinco en la Contaduría Mayor de Hacienda y el resto en la Imprenta de esta Cámara.

"El interesado acompaña a su solicitud certificado médico suscrito por el C. doctor Jorge Soberón del Servicio Médico de esta Cámara, en el que se hace constar que el C. Quevedo Morán padece Esclero efisema pulmonar, enfermedad que lo imposibilita para continuar trabajando.

"En esta virtud y estando comprendido el solicitante en la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, los suscritos se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo segundo de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Alfonso Quevedo Morán, Jefe de Sección Técnica de la Imprenta de la Cámara de Diputados, jubilación forzosa de $ 15.40 diarios, (dos terceras partes del sueldo de que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de veinte años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 14 de noviembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a la votación nominal de los tres proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Luna Campos Vicente: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Luna Campos Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fueron aprobados los tres proyectos de decreto por 79 votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Suárez Coello Rodolfo (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada por vuestra soberanía a las suscritas Comisiones unidas 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales y de Justicia, para su estudio y dictamen, la iniciativa de reformas a los artículos 73 fracción VI, base cuarta, párrafo último, 94, 97 párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por el Ejecutivo de la Unión.

"Es ésta una de las más importantes y trascendentales iniciativas enviadas a las Cámaras Legisladoras porque afronta un problema de vital interés nacional y porque denuncia la preocupación del Ejecutivo de que el régimen que él preside atienda a todos los aspectos del desarrollo integral del país, no sólo referido a su desenvolvimiento económico, industrial, agrícola y educativo en el que tanto se ha hecho y tantos empeños se han puesto, sino también a la necesidad de dar al pueblo garantía de convivencia y tranquilidad social, asegurándole el respeto y la protección de sus derechos por medio de una administración de justicia rápida, expedita, honesta y eficaz.

"Quisieron las comisiones, ante problema de tan singular importancia, auscultar la opinión pública por medio de sus exponentes técnicos y de experiencia más singularizados, e invitaron por eso a sesiones de Mesa Redonda, para que en ellas expusieran sus puntos de vista, a maestros en Derecho Constitucional de nuestra Universidad Autónoma, a postulantes y a miembros distinguidos de las Asociaciones Profesionales de Abogados. Satisface a las propias Comisiones el reconocimiento por tan destacados juristas, de que la necesidad impone, con olvido de cualquier polémica, la reforma constitucional iniciada por el Ejecutivo y el otorgamiento de franca aprobación a la misma en sus generales lineamientos, aun cuando en las observaciones de detalle hayan prestado criterios discrepantes entre sí; les satisface igualmente haber tomado como tema de meditación las interesantes exposiciones de dichos letrados y les satisface, por último, que la general opinión, la del hombre de la calle que siente y vive la realidad actual y acaricia el anhelo de una justicia mejor, haya recibido, con entusiasta aplauso, la iniciativa de reformas objeto de este dictamen.

"Estimamos con el Ejecutivo que existe un altísimo interés en el servicio público de la justicia, que es presupuesto de armonía social y condición de la tranquilidad espiritual del pueblo; y sentimos con él la apremiante necesidad de dar satisfacción a la exigencia pública, que requiere una administración de justicia rápida, honesta y expedita y que exige su saneamiento y regeneración para hacer que vuelva a la opinión pública la confianza en sus jueces.

"El amparo como garantía contra la ilegalidad de los actos de las autoridades y aun de las resoluciones judiciales de todo orden, constituye una conquista inapreciable que se ha incorporado a la tradición del pueblo y ésta sienta que el equilibrio jurídico y la protección de sus derechos contra cualquier atentado de la autoridad se salvaguarda por los tribunales de la justicia federal y por la oportuna intervención de la Corte Suprema. Por eso la comisión encuentra plausible el propósito que anima el proyecto de reformas del Ejecutivo de no restringir el juicio constitucional de garantías dentro de los lineamientos fundamentales con que lo estableció la Constitución de 1917; pero encuentra también que el rezago de asuntos en la Suprema Corte de Justicia confronta un grave problema que requiere rápida y acertada resolución, porque el retardo en la administración de justicia casi se equipara a su denegación y que es por medio de una redistribución de competencias entre los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación como puede lograrse que ese rezago desaparezca y garantizarse que no se produzca de nuevo.

"Tal redistribución habrá de alcanzarse según el criterio de la iniciativa, que las suscritas comisiones comparten, mediante la creación de nuevos organismos que, en actuación armónica, realicen parte de la función encomendada actualmente a las Salas de la Suprema Corte. La evolución del juicio constitucional, así como el aumento de nuestra población con sus necesidades sociales inherentes, han venido a concentrar en ella la mayoría de los negocios judiciales que se ventilan en toda la República y han acrecentado, además, las demandas contra actos administrativos y de tribunales de trabajo; es plausible por eso el que la iniciativa busque formas de asegurar, para un futuro más o menos largo, la efectividad y rapidez en la administración de la justicia federal.

"La reforma permite la designación de cinco Ministros Supernumerarios encargados transitoriamente del despacho del rezago de amparos directos en la Tercera Sala, a fin de que ésta, desde que entre en vigor tal reforma, se encargue de resolver los nuevos amparos directos contra sentencia de segunda instancias pues los que se propongan contra los fallos de instancia única, habrán de resolverse por los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Estos Tribunales, cuyo número podrá fijar y ampliar la Ley Secundaria, conocerán, además, en revisión, de los amparos indirectos que constituyen el actual rezago de la Tercer Sala en esa materia y de los nuevos de cualquier orden que fallen los jueces de Distrito. Serán así estos Tribunales Colegiados un poderoso auxiliar para acabar con el rezago y evitar que de nuevo se produzca en las distintas Salas de la Corte normalizando así el funcionamiento de la justicia federal.

"La redistribución de asuntos se ordena de tal manera que, siempre y en todo caso quede

reservada a la Corte la facultad de intervención y decisión en todos aquellos casos en que se reclame la inconstitucionalidad de una ley o se establezca una interpretación directa de un texto constitucional, porque esa es la forma de respetar el control de constitucionalidad que a la Corte corresponde como atributo esencial de uno de los Poderes que ejercen la soberanía y en quien la Constitución deposita el deber de vigilancia, interpretación y observancia de la Constitución.

"Uno de los mayores aciertos de la reforma consiste en dar en algunas ocasiones a las Salas y en otras al Pleno de la Suprema Corte, la facultad de unificar criterios contrarios de los Tribunales para dar así firmeza a la Jurisprudencia y establecer criterios jurisprudenciales obligatorios para todas las Autoridades Judiciales.

"Las Comisiones que suscriben encuentran acertadas las demás medidas complementarias para expedición del despacho de los negocios en los Tribunales de la Federación que la iniciativa incluye y, entre ellas la del sobreseimiento por inactividad de las partes en materia civil y administrativa, y la posibilidad en el Ministerio Público de omitir su intervención cuando en la controversia están en juego simples intereses de particulares sin afectación directa del interés público.

"Encuentran también aceptable, de conveniencia y equidad el precepto que da mayor amplitud para suplir la deficiencia de la queja constitucional tanto en amparo directo como en revisión.

"La inamovilidad de los Ministros de la Suprema Corte se respeta en forma absoluta en la iniciativa y ese respeto es plausible, conveniente y necesario. Y en lo que se refiere a los Magistrados de Circuito y a los Jueces de Distrito, las Comisiones encuentran acertado el criterio de la iniciativa que adopta, como medida permanente, la que como transitoria sostuvo el Constituyente de 1917, a fin de que la inamovilidad se produjese después de un prudente plazo de prueba que permitiera corregir los errores eventualmente cometidos en la designación de Magistrados y Jueces, cuyos solos buenos antecedentes no siempre garantizan el acierto de su designación. El buen número de Jueces y Magistrados Federales actualmente en ejercicio y contra cuya actuación no existe público descontento, tienen posibilidad de adquirir desde luego, al lograr su nueva designación, el carácter de inamovibles.

"Las Comisiones que suscriben reconocen con el Ejecutivo que, desgraciadamente, según la opinión pública generalmente pronunciada, los nobilísimos ideales de la inamovilidad no han dado sus frutos en la Justicia Común; que esa opinión pública ha perdido la confianza en los Jueces que la imparten y que, aun pudiendo existir muchos de ellos que la honran con su conducta ejemplar pública y privada, el clamor general exige soluciones tajantes válidas para su tiempo, y obliga a decidirse por una renovación que permita, mediante nuevas designaciones, el mejoramiento de la justicia y que abra cauces para que la confianza pública se restablezca. Pero reconocen también y creen de su deber expresar, que el ejercicio de la judicatura requiere en el Juez cualidades excepcionales, no sólo de honradez y capacidad, sino también de perseverancia, energía y carácter para controlar el trabajo y conducta de sus colaboradores y especial vocación; que es difícil la concurrencia de todos estos atributos y que si la experiencia fallida obliga a un nuevo sistema de designación esto no significa implícito reproche de deshonestidad o de impericia para los actuales funcionarios que cesen y no sean vueltos a nombrar, sino sólo un noble anhelo de mayor acierto para satisfacer una imperativa exigencia social. Y, además, que en la imposibilidad de acomodarse a la teoría pura de la inamovilidad, frente al problema presente que confronta la Justicia común, se buscan en la iniciativa formas más eficaces para asegurar su independencia y para prepararla a la consecución de aquel ideal, y que, sin desconocer la importancia de esta justicia, es mayor y de distinta entidad la de la Justicia Federal que ejerce parte de la Soberanía de la nación y para la que, por esta singular circunstancia, fue debido mantener el principio de la inamovilidad.

"Las suscritas Comisiones consideran innecesaria una mayor exposición para justificar la procedencia de las reformas que consulta la iniciativa y abunda en los motivos cuidadosamente expuestos y acertadamente considerados en la misma.

"Ocupándose en detalle del nuevo texto que se propone para los artículos que la reforma incluye, ha de expresar que en el artículo 73, base 4a., párrafo cuarto, creyó necesario no referirse solamente a los Jueces de Primera Instancia, Menores y Correccionales sino también, en términos generales, a los Jueces que con cualquiera otra denominación lleguen a crearse en el Distrito y Territorios para comprender en su caso, los de Paz propuestos en la Ley Orgánica de Tribunales que actualmente estudia el Congreso, y para que el texto tenga la flexibilidad bastante a fin de mantener claro el precepto de que todos los Jueces del Orden Común que integran la justicia de esa categoría han de recibir su nombramiento del Tribunal Superior de Justicia y del Distrito Federal.

"Encuentran las Comisiones correcta la parte del precepto del artículo 94 de la iniciativa en que se dispone que los Ministros Supernumerarios no integren el Pleno, porque su principal función permanente es la de suplir las faltas temporales de los Ministros de las cuatro Salas que no excedan de un mes, según el mandato del artículo 98. Claro es que el Supernumerario que está integrando una de esas cuatro Salas podrá concurrir al Pleno, e integrarlo, pero no por su condición de Supernumerario sino por estar en funciones de Ministro de Sala y formar así parte de los 21 Ministros que deben integrar el Pleno. El precepto no disminuye la categoría y respetabilidad de los Supernumerarios ni los coloca en un plano inferior al de los propietarios. Sin embargo, las Comisiones que suscriben, atendiendo a la función transitoria de Sala Auxiliar que le encomienda a los Supernumerarios el artículo 4o. transitorio de la iniciativa, y a que el criterio que en sus fallos sustente esa Sala puede discrepar o ser opuesto o contradictorio del adoptado por otra de las Salas, considera prudente

introducir un adición al artículo 4o. transitorio, en virtud de la cual podrán accidentalmente los citados Supernumerarios componentes de la Sala Auxiliar, mientras actúen como tales, integrar el Pleno en los casos del último párrafo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional cuando se trate de discutir tesis contradictorias sustentadas por esa Sala y alguna otra de las cuatro a fin de fijar la jurisprudencia.

"En la fracción II del artículo 107, párrafo final, las suscritas Comisiones proponen una redacción que se acomode más al propósito de la Iniciativa. En efecto, en ella se quiere que pueda, suplirse la deficiencia de la queja en amparos de trabajo, porque las normas contenidas en el artículo 123 son fundamentalmente tutelares de los derechos de la clase trabajadora, y ésta muchas veces, por ignorancia de rigorismos técnicos no está en posibilidad de defenderse adecuadamente. Es conveniente, por ello, que el precepto establezca con claridad la suplencia de la queja, en beneficio de la parte trabajadora, evitando una interpretación que auspiciara la suplencia de la queja de la parte patronal, interpretación a la que se prestaría el párrafo como aparece redactado en la Iniciativa.

"Ese párrafo queda redactado en la forma siguiente:

"Podrá también ampliarse la deficiencia de la queja en materia penal, y la de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentra que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable en el caso".

"El texto del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Iniciativa, refunde los preceptos de las fracciones II primera parte y III vigentes del citado artículo, pero sustituye la palabra "reclamado" que usa el texto actual de esa primera parte, por el vocablo "recurrido", que tiene significado y alcance jurídico distinto, pues el recurso cae dentro de la categoría del procedimiento ordinario y la reclamación es un medio que permite a la autoridad reparar, a petición del agraviado, una violación constitucional cometida por ella durante la secuela del procedimiento.

"Por otra parte, la propia naturaleza de los juicios de trabajo y las normas establecidas en la Ley de Amparo vigente para eliminar vigorismos en la preparación del juicio de garantías contra laudos, por violaciones de procedimiento, aconsejan la conveniencia de que no se exijan la reparación y la protesta, ni ninguna otra formalidad como requisitos de preparación para hacer posible el amparo contra dichas violaciones.

"En consecuencia, el texto de ese párrafo quedar redactado como sigue:

"a) Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación de la ley se cometa en ellos, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo el resultado del fallo, siempre que en materia judicial, civil o penal se hubiese reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando cometida en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio".

"En la fracción VI del citado artículo, la Iniciativa propone que, cuando en la demanda de amparo directo se reclamen sólo violaciones de procedimientos, conozca de ella el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, y que cuando se reclamen al mismo tiempo violaciones de procedimiento y violaciones de fondo, la demanda se presente ante ese Tribunal para que él resuelva sobre las violaciones de procedimiento, para que en el caso de que las deseche, eleve el asunto a la respectiva Sala de la Suprema Corte, a fin de que decida en cuanto al fondo.

"Fue motivo de honda preocupación para las Comisiones, la pertinencia de la medida que se adopta para evitar nuevo rezago de la Corte, porque por práctica sabe que muy excepcionalmente se da el caso de un amparo directo en el que sólo se reclamen violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, y porque siente resistencia a que se divida la materia judiciable, encomendando una parte de decisión al Tribunal y, en su caso, otra a la Corte.

"La carencia de estadística sobre el número de amparos directos, en los que se reclamen violaciones de procedimiento y de fondo, así como de datos sobre el porcentaje de resoluciones en que se declaren fundadas las violaciones en el curso del procedimiento para el efecto de su reposición, pone a las Comisiones en la imposibilidad de juzgar sobre si esta medida tiene real eficacia para aligerar el trabajo de las Salas y alegar el peligro de un nuevo rezago y si ello justifica correr el riesgo de la posible demora que implica la resolución parcial y sucesiva por el Tribunal y por la Corte de un mismo juicio de amparo.

"El conocimiento que se tiene de que sí es frecuente que los litigantes hagan valer en las demandas de amparo directo violaciones procesales cometidas durante la secuela del juicio y la posibilidad de que en su estudio, examen y discusión, inviertan las Salas muchas horas de su tiempo, decidió el criterio de las Comisiones en el sentido de aceptar la reforma tal como el Ejecutivo la propone, porque de esa manera garantiza en mejor forma un regular funcionamiento de actividades de la Corte, y aleja el peligro de un innecesario desgaste de su actividad con perjuicio de las que esencialmente han de atribuírsele.

"El sistema que preconizan, la fracción VIII, inciso a), y el párrafo primero, fracción IX del artículo 107 del Proyecto, fue motivo de cuidadoso estudio por parte de las Comisiones, fundamentalmente porque de la forma en que esa fracción IX aparece redactada, podría desprenderse que se trata de introducir en el juicio de garantías una tercera instancia, lo que sería de grave inconveniencia. El objeto capital que según el criterio de la Iniciativa acorde con la clásica función de guardián de la Constitución que corresponde a la

Suprema Corte, es reservar a ella exclusivamente el control de constitucionalidad, haciendo que intervenga en todos aquellos casos en los que se trate de definir la constitucionalidad de una ley o de fijar la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

"Si lo que persigue el inciso a) de la Fracción VIII es que las sentencias en las que los Jueces de Distrito resuelvan sobre inconstitucionalidad de una ley, tanto cuando se ataque ésta directamente como cuando se impugne de inconstitucionalidad en el amparo dirigido contra su aplicación, no vaya en revisión al conocimiento de los Tribunales de Circuito, sino precisamente a la Suprema Corte, para no privar a ésta del control de constitucionalidad que le corresponda, creemos conveniente que el citado inciso a) se redacte en los siguientes términos: "a) Cuando se impugne la ley por su inconstitucionalidad".

"Pero creemos también que ese inciso debe adicionarse incluyendo un caso que la iniciativa omite y que requiere singular regulación para no dejar en olvido un texto constitucional. Nos referimos a las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, las cuales, entendidas en concordancia con la primera parte del artículo 107, obligan a reconocer que el amparo no sólo procede contra leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, sino también contra leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la Soberanía de los Estados y contra leyes y actos de las autoridades de estos que invaden la esfera de la autoridad federal, y como en estos casos previstos por las fracciones II y III se trata de situaciones jurídicas cuya definición no es conveniente dejar a los Tribunales de Circuito, las Comisiones que suscriben consideran conveniente que el inciso a) citado quede concebido en los siguientes términos:

"a) Cuando se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de casos comprendidos en las fracciones II ó III del artículo 103.

"Naturalmente en el someter en forma expresa al conocimiento en revisión de la Suprema Corte los amparos que permiten las fracciones II y III del artículo 103, no se persiguen otra cosa más que dar una norma clara de regulación de competencias, en el orden estrictamente jurídico y no auspiciar una interpretación extensiva de esos preceptos, sino respetar y no tocar el criterio actual definido por la Suprema Corte.

"Creemos conveniente además, que se adicione el párrafo último de la fracción VIII con una expresión categórica de que las resoluciones dictadas en revisión por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno; en consecuencia dicho párrafo quedar redactado así:

"En los demás casos conocer n de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno".

"Los únicos casos en los que los Tribunales pueden decidir sobre constitucionalidad de una ley o establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución, son aquellos en los que fallen amparos propuestos directamente ante ellos, y aun cuando dentro de la técnica la sentencia en el amparo directo ha de causar ejecutoria, fue debido establecer en la fracción IX que por excepción, será revisable la sentencia de esos Tribunales colegiados de Circuito cuando resuelvan sobre esa constitucionalidad o establezcan aquella interpretación. Pero para alejar todo peligro de que pudiera pensarse en que la fracción IX auspicia una tercera instancia, consideramos conveniente que se refiera de modo claro a las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito. Así, por otra parte, adquiere sentido también el párrafo final de la fracción IX, según el cual no procederá la revisión a pesar de que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre constitucionalidad de una ley o sobre interpretación directa de un precepto de la Constitución cuando al hacerlo se funde en la Jurisprudencia que sobre el particular haya establecido la Suprema Corte. La fracción IX quedará redactada así:

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

"La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito no será recurrible, cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

"El artículo 107 constitucional vigente, no contiene las normas a que debe sujetarse la autoridad federal cuando resuelva sobre la suspensión, sobre todo tratándose de amparos indirectos civiles, penales, administrativos y de trabajo, y de amparos directos de esta última categoría. Por eso es acertada la iniciativa, cuando fija las normas que contiene la fracción X del artículo 107 de la misma.

"La suspensión en amparo directo la regula la fracción XI, sólo en cuanto atribuye su decisión a la autoridad responsable, pero omite la esencia de las normas de las fracciones V y VI del actual artículo 107 constitucional, y como la iniciativa se desarrolla dentro del concepto de no disminuir los beneficios que ese artículo contiene, las suscritas Comisiones consideran prudentes dejar establecido que, en materia penal la suspensión debe otorgarse de plano contra sentencia definitiva, y en materia civil mediante fianza, repitiendo lo que sobre el particular dicen las dos fracciones citadas.

"Se agregará, pues a la fracción X, un segundo párrafo en los siguientes términos:

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de sentencias definitivas en materia penal, al comunicarse la interposición del amparo y en materia civil mediante fianza que dé el quejoso, para responder de los daños y perjuicios que tal

suspensión ocasionará, la cual quedará sin efecto si la otra parte de contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban, si se concediese al amparo y pagar los daños y perjuicios consiguientes".

"El aumento que en lo transcrito se propone, le da mayor sentido a la fracción XVII, según la cual, la autoridad responsable, será consignada al juez de Distrito respectivo, cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo.

"La fracción concordante en el actual texto constitucional (la X), de la citada XVII de la iniciativa consigna otro motivo de responsabilidad que ésta omite. Las suscritas Comisiones consideran conveniente mantener ese distinto motivo relacionado con la admisión de fianzas ilusorias o insuficientes, pero manteniendo sólo la responsabilidad civil y no la penal del que ofrece y del que presta la fianza, pues no es jurídico hablar de solidaridad en la responsabilidad penal y porque entienden que, si aquellos son copartícipes de un acto delictuoso, caen dentro de las reglas generales y las sancionadoras de la legislación penal.

"La fracción quedaría redactada así:

"XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente; siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare.

"En los párrafos segundo y tercero de la fracción XIII se expresa que cuando sustenten tesis contradictorias los Tribunales Colegiados o las Salas, aquéllos y éstas, en su respectivos casos, el Procurador General de la República y los Ministros denunciarán la contradicción. Creemos conveniente modificar el texto en el sentido más adecuado y natural de que podrán denunciar la contradicción.

"Consideran conveniente por último, las Comisiones que suscriben, introducir dos modificaciones de simple detalle en los transitorios.

"Una en el primero, en el sentido de que las reformas a los artículos 94, 97 párrafo primero, 98, 107, entrarán en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el "Diario Oficial", en vez de a los 60 como reza la iniciativa, y otra en el noveno en sentido de ampliar a 30 días el plazo en que el Tribunal Superior deba designar los nuevos jueces del Fuero Común del Distrito y Territorios. Esto último, por asegurar un mayor acierto en las designaciones, contando con mayor tiempo para un cuidadoso examen de los antecedentes de quienes hayan de ocupar tales puestos.

"Y por las razones expuestas en otro lugar, se adicionará el párrafo primero del artículo cuarto transitorio bajo punto y como en la forma siguiente:

"Artículo Cuarto. Los Ministros......Federación: "y deberán integrar el pleno en el caso del párrafo final de la fracción XIII del artículo 107 sólo cuando la contradicción haya surgido entre tesis sustentadas por la Sala Auxiliar y por alguna de las otras cuatro".

"En consecuencia proponemos a vuestra soberanía, la aprobación del proyecto de que se trata, con las modificaciones sugeridas en este dictamen, en los siguientes términos.

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"VI..........................................................

"1a..........................................................

"2a...........................................................

"3a.............................................................

"4a. Los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Territorios, serán hechos por el Presidente de la República, y sometidos a la aprobación de la Cámara de Diputados, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviera dentro de dicho término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación de la Cámara no podrá tomar posesión los Magistrado nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Diputados no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la República hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de la Cámara en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones dentro de los primeros diez días, la Cámara deberá aprobar o reprobar el nombramiento y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Cámara desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara, en los términos señalados.

"En los casos de faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados, serán éstos substituidos mediante nombramiento que el Presidente de la República someterá a la aprobación de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, a la de la Comisión Permanente, observándose en su caso, lo dispuesto en las cláusulas anteriores.

"En los casos de faltas temporales que no excedan de tres meses, la Ley Orgánica determinará la manera de hacer la substitución. Si faltare un magistrado por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados. Si la Cámara no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente dará su aprobación provisional, mientras se reúne aquélla y da la aprobación definitiva.

"Los jueces de primera instancia, menores y correccionales y los que con cualquiera otra denominación se creen en el Distrito Federal y en los Territorios, serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán tenerlos requisitos que la Ley señale y serán substituidos, en sus faltas temporales, en los términos que la misma ley determine.

"La remuneración que los Magistrados y jueces perciban por sus servicios no podrá ser disminuída durante su encargo.

"Los Magistrados y los jueces a que se refiere esta base durar n en sus encargos seis años,

pudiendo ser reelectos; en todo caso, podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo del juicio de responsabilidad correspondiente.

"5a...................................................

"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia en Tribunales de Circuito, Colegiados en materia de amparo y unitarios en materia de apelación y en juzgados de Distrito. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se compondrá de veintiún Ministros y funcionará en Tribunal Pleno o en Salas. Habrá, además, cinco Ministros Supernumerarios. Las audiencias del Tribunal Pleno o de las Salas serán públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas. Los periodos de sesiones de la Suprema Corte, funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de los Ministros supernumerarios y el número y competencia de los Tribunales de Circuito y de los jueces de Distrito se regirán por esta Constitución y lo que dispongan las leyes. En ningún caso los Ministros supernumerarios, integrarán el Pleno. La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito, no podrá será disminuida durante su encargo.

"Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo del juicio de responsabilidad correspondiente.

"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrán los requisitos que exija la ley y durarán cuatro años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales si fueren reelectos , o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo del juicio de responsabilidad correspondiente. ...............................................................................

"Artículo 98. La falta temporal de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no exceda de un mes, será suplida en la Sala correspondiente por uno de los supernumerarios. Si la falta excediere de ese término, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro provisional a la aprobación del Senado, o, en su receso, a la de la Comisión Permanente, y se observará en su caso, lo dispuesto en la parte final del artículo 96.

"Si faltare un Ministro por defunción, renuncia o incapacidad, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado. Si el Senado no estuviere en funciones, la Comisión Permanente dar su aprobación, mientras se reúne aquél y da la aprobación definitiva.

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determina la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

"Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

"Podrá también suplirse de deficiencia de la queja en materia penal, y la de la otra parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable en el caso;

"III. En materias judicial, civil o penal y del trabajo, el amparo sólo procederá:

"a) Contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación de la ley se comete en ellos, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materias judicial, civil o penal, se hubiese reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando cometida en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.

"b) Contra actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluído, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

"IV. En materia administrativa, el amparo procede contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija para otorgar la suspensión del acto reclamado mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria de juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

"V. Salvo lo dispuesto en la fracción siguiente, el amparo contra sentencias definitivas o laudos, por violaciones cometidas en ellos, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunciar sentencia sin más trámite que el escrito en que se intente el juicio, la copia certificada de las constancias que el agraviado señale, la que se adicionar con las que indicare el tercer perjudicado, el escrito de éste, el que produzca, en su caso, el Procurador General de la República o el Agente que al efecto designare y el de la autoridad responsable.

"VI. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, se interpondrá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la autoridad que pronuncie la

sentencia o laudo, cuando la demanda se funde en violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento o se trate de sentencias en materia civil o penal, contra las que no proceda recurso de apelación, cualesquiera que sean las violaciones alegadas.

"Siempre que al interponerse amparo contra sentencias definitivas en materias civil o penal o laudos en materia del trabajo, se aleguen violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento y violaciones cometidas en la sentencia o laudo respectivos, se reclamarán conjuntamente, presentándose la demanda ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el cual sólo decidirá sobre las violaciones substanciales durante el procedimiento, y si la sentencia fuere desfavorable al agraviado, remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para que resuelva sobre las violaciones cometidas en sentencias o laudos.

"Para la interposición y tramitación del amparo ante los Tribunales Colegiados del Circuito, se observará lo dispuesto en la fracción precedente. Cumplido ese tramite, se pronunciará sentencia conforme al procedimiento que disponga la ley;

"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluído o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes y contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

"VIII. Contra las sentencias que pronuncian en amparos los jueces de Distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia en los siguientes casos:

"a) Cuando se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II ó III del artículo 103.

"b) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal.

"c) Cuando se reclamen, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 de esta Constitución.

"En los demás casos conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, caso en que serán recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

"La resolución del Tribunal Colegiado de Circuito no será recurrible, cuando se funde en la jurisprudencia que haya establecido la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución;

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomarán en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

"Dicha suspensión deber otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal, al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso, para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedar sin efecto, si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban, si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

"XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad respectiva, cuando se trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyo caso el agraviado le comunicará, a la propia autoridad responsable, dentro del término que fije la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición del amparo, acompañando dos copias de la demanda, una para el expediente y otra que se entregar a la parte contraria. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados de Distrito;

"XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa, o ante el juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro casos, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII;

"Si el juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca;

"XIII. La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.

"Si los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República o aquellos Tribunales, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál es la tesis que debe prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas o el Procurador General de la República, podrán renunciar la contradicción ante la

misma Suprema Corte de Justicia quien decidirá , funcionando en Pleno, qué tesis debe observarse. Tanto en este caso como en el previsto en el párrafo anterior, la resolución que se dicta ser sólo para el efecto de la fijación de la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas;

"XIV. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, se sobreseerá por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que señala la ley reglamentaria de este artículo;

"XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, ser parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público;

"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, ser inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Distrito que corresponda;

"XVII. La autoridad responsable ser consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la presentare;

"XVIII. Los alcaides y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señale el artículo 19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la atención de éste sobre dicho particular, en el acto mismo de concluir el término y si no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres horas siguientes, lo podrán en libertad.

"Los infractores del artículo citado y de esta disposición ser n consignados inmediatamente a la autoridad competente.

"También ser consignada a la autoridad o Agente de ella, el que, realizada una aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de su juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

"Si la detención se verificare fuera del lugar en que reside el juez, al término mencionado se agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y el que se efectuó la detención.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las reformas a los artículos 94, 97, párrafo primero, 98 y 107, entrar n en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. Sin embargo, dentro de esos noventa días, deberá procederse al nombramiento de los Ministros Supernumerarios, de los nuevos Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y de todos los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito y de los jueces de Distrito, con arreglo a las disposiciones que establece la Constitución y estas reformas.

"Artículo segundo. Cuando estas designaciones recaigan en Magistrados o jueces del Poder Judicial de la Federación, que lleven actualmente más de cuatro años ininterrumpidos en el desempleo de su encargo, ya sea que se les reelija o que sean promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puesto cuando observen mala conducto, de acuerdo con la parte final del artículo 111, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

"Artículo tercero. Los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito, actualmente en ejercicio, cesarán en su encargo, salvo que sean reelectos, el mismo día en que tomen posesión de sus puestos, los funcionarios judiciales designados de acuerdo con las disposiciones de la Constitución.

"Artículo cuarto. Los Ministros supernumerarios a que se refiere el artículo 94, constituidos temporalmente en Sala Auxiliar resolverán, en el plazo que les fije el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el acervo de amparos civiles directos, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, excepción hecha de los promovidos dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas o de los en que ya exista proyecto de resolución del Ministro relator correspondiente. Entretanto, aquellos Ministros no desempeñaran las funciones que como supernumerarios les atribuyen estas reformas y las que les encomienden la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, no obstante lo dispuesto en el artículo 94 deberán integrar el Pleno en el caso del párrafo final de la fracción XIII del artículo 107 sólo cuando la contradicción haya surgido entre tesis sustentadas por la Sala Auxiliar y por alguna de las otras cuatro.

"Los amparos en revisión, penales, civiles, administrativos o del trabajo, que actualmente radican en la Suprema Corte de Justicia y que conforme a estas reformas sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

"Artículo quinto. Las Salas correspondientes de la Suprema Corte de Justicia resolverán los amparos directos, penales o del trabajo, por violaciones cometídas durante la secuela del procedimiento, que se hayan promovido con anterioridad a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas y que, en lo sucesivo, de acuerdo con la fracción VI del artículo 107, ser n de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Artículo sexto. Queda facultada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dictar todas las otras medidas transitorias que sean necesarias, para la efectividad e inmediato cumplimiento de las presentes reformas.

"Artículo séptimo. La reforma al artículo 73, fracción VI, base cuarta, párrafo último, entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo octavo. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales y los jueces del fuero común del mismo Distrito y Territorios Federales, actualmente en ejercicio, cesarán en su encargo, salvo que sean reelectos, el mismo día en que tomen posesión de sus puestos, los funcionarios judiciales designados de acuerdo con las disposiciones de la Constitución.

"Artículo noveno. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales designara dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión de sus cargos los Magistrados que lo componen, a los jueces del fuero común del Distrito y Territorios Federales.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 14 de noviembre de 1950: -Primera Comisión de Puntos Constitucionales. -Rafael Corrales Ayala. -Pablo Quiroga Treviño. -Guillermo Ramírez Valadez. -Segunda Comisión de Puntos Constitucionales. -Alfonso Pérez Gasca. -Antonio Rocha Jr. -Natalio Vázquez Pallares. -Primera Comisión de Justicia. -Gabriel García Rojas. -Humberto Esquivel Medina. -Nicolas Pérez Cerrillo".

Trámite: Primera lectura e imprímase.

El C. Presidente (a las 14.05 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"