Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501123 - Número de Diario 25

(L41A2P1oN025F19501123.xml)Núm. Diario:25

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 23 DE NOVIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 25

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Cartera. Se aprueba un dictamen por el que se consulta un acuerdo económico denegando una solicitud de pensión presentada por las señoritas Isabel y Blanca Pérez Villaescusa.

3. - Se aprueba y pasa al Senado el dictamen referente al proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 98, segundo párrafo y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el retiro de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. - Continúa la discusión en lo particular del dictamen relativo al proyecto de Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. se discuten y reforman los artículos del 309 al 323, 333, 420, 443, 444, 458, 461, 467, 469, 498, 532, 609, 629 y 630. Se aprueban. Se retiran de la discusión, a solicitud de la comisión dictaminadora, el capítulo intitulado "La Reparación del Daño" y se pospone la discusión del capítulo único del título décimo relativo a "Reglas especiales para los tribunales de Paz en materia penal". Se suprimen los artículos 337 y 383. Los restantes artículos permanentes no objetados y los siete transitorios se aprueban, excepción hecha de los artículos del 397 al 413 que quedan pendientes de discusión para la sesión próxima.

5. - Se turnan a las Comisiones respectivas dos iniciativas procedentes del Ejecutivo, referentes a la expedición de una ley del Seguro de Vida Militar y de reformas a la ley que creó la Comisión General de Aranceles.

6. - Atendiendo a invitaciones del ciudadano Edmundo Gámez Orozco, quien rendirá la protesta de Ley como Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes; de los ciudadanos gobernadores de Nayarit y de Tlaxcala, para los actos de la lectura de los Informes constitucionales, y del Congreso de Veracruz para el acto en que rendirá la protesta de Ley como Gobernador Constitucional del Estado el ciudadano Marco Antonio Muñoz T., se designan las respectivas comisiones para que asistan a dichos actos. Se nombra, además, una comisión para que concurra a la toma de posesión del ciudadano Manuel Mayoral Heredia como Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. GUILLERMO RAMÍREZ VALADEZ

(Asistencia de 76 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.05 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Suárez Coello Rodolfo (leyendo):

"Orden del Día.

"23 de noviembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"Oficios de las Legislaturas de Aguascalientes, Jalisco y Michoacán y del Gobernador de Yucatán, relacionados con el estudio sobre el asunto del alza en el precio de las subsistencias que esta Cámara les recomendó resolver.

"Dictamen en que se resuelve negativamente la solicitud de pensión de las señoritas Isabel y Blanca Pérez Villaescusa.

"Segunda lectura y discusión del dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo, que se refiere al retiro de los ministros de la Suprema Corte.

"Continúa la discusión, en lo particular, del dictamen sobre el proyecto de Código de Procedimientos Penales.

"Iniciativa del Ejecutivo sobre la expedición de una Ley del Seguro de Vida Militar.

"Iniciativa procedente del Ejecutivo para reformar la ley que creó la Comisión General de Aranceles.

"Invitación del C. profesor Edmundo Gámez Orozco para el acto en que rendirá la protesta de ley como Gobernador Constitucional de Aguascalientes.

"Invitación para el acto de la lectura del Informe constitucional que rendirá ante el Congreso de Nayarit el Gobernador de dicha entidad.

"Invitación de la legislatura de Tlaxcala para la instalación de dicho cuerpo y lectura del Informe constitucional del Gobernador del Estado.

"Invitación del Congreso del Estado de Veracruz para el acto en que rendir la protesta de ley el C. licenciado Marco Antonio Muñoz T.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Guillermo Ramírez Valadez.

"En la Cuidad de México, a las trece horas y quince minutos del martes veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y ocho ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a al Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día diecisiete del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"El Congreso del Estado de Coahuila participa que el día 20 del corriente inauguró el segundo período ordinario de sesiones del segundo año de su ejercicio. De enterado.

"Tres oficios del Congreso de Tlaxcala en que participa: que la Diputación Permanente instaló el Colegio Electoral para integrar la XL Legislatura; que se instaló dicho Colegio Electoral; y que se designaron las Comisiones Revisoras de Credenciales. De enterado.

"Comunicaciones del Congreso de Tlaxcala y de los Ejecutivos de Aguascalientes, Querétaro, Tabasco y Tamaulipas, relacionados con el estudio sobre el alza en los precios de las subsistencias. A sus antecedentes.

"Telegrama en que el C. Jorge Negrete participa el fallecimiento de la eximia actriz mexicana Virginia Fábregas. De enterado con sentimiento.

"El C. Carlos Tercero Elizalde solicita autorización para prestar sus servicios al Gobierno de la República de Venezuela. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"El C. Carlos Ramírez de Arellano solicita permiso para poder prestar sus servicios al Gobierno de la República de Venezuela. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Iniciativa de los CC. diputados Mario Romero Lopetegui, Ramón Quintana Espinosa, Angel Ruiz Vázquez, Abel Pavía González, José Tovar Miranda y Samuel Espadas Centeno, para devolver a los Estados Unidos de América las banderas que nuestro país ha tenido en custodia desde 1847. A las Comisiones Unidas de Gobernación y de la Defensa Nacional en turno e imprímase.

"Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Primera de Justicia, acerca de la iniciativa del Ejecutivo de la Unión, que reforma los artículos 73, fracción VI, Base cuarta, párrafo último; 94, 97 párrafo primero; 98 y 107 de la Constitución General de la República. La Secretaría le da segunda lectura y se pone el dictamen a discusión en lo general. Hacen uso de la palabra, para apoyar el dictamen, los CC. Rafael Corrales Ayala, Alberto Trueba Urbina y Gabriel García Rojas. La Asamblea declara el asunto suficientemente discutido y se toma la votación nominal, resultando aprobado el dictamen por unanimidad de setenta y ocho votos. Se pone a discusión en lo particular y, sin que motive debate, se procede a su votación nominal, siendo aprobado por unanimidad de setenta y ocho votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las dieciséis horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, miércoles, a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"CC. diputados Edmundo Sánchez Gutiérrez y Vicente Luna Campos, secretarios del H. Congreso de la Unión. - Cámara de Diputados. - México, D. F.

"La H. XXXVIII Legislatura de este Estado ha quedado debidamente enterada del contenido de su atento oficio número 3443 de 25 del actual.

"Con el firme propósito de cooperar en el estudio del problema del alza de los precios de los artículos de primera necesidad, esta propia Legislatura ha designado a los CC. diputados Ramón González Aguirre y profesor Enrique Olivares Santana, para que desde luego se avoquen el estudio de esta importante Campaña, sobre la cual deberán tomarse medidas definitivas en beneficio de los distintos sectores sociales de la población.

"Aprovecho la oportunidad para manifestar a ustedes que esta Cámara aplaude sin reservas esta invitación que al cristalizarse en realidades, merecer la adhesión unánime de todos los mexicanos.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Aguascalientes, Ags., 31 de octubre de 1950. - Antonio Femat Esparza, D. S.". - A sus antecedentes.

"CC. Diputados secretarios del H. Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Este H. Congreso tuvo a bien designar una comisión integrada por los CC. diputados Ramón Castellanos, Heliodoro Hernández Loza y Audifaz Mendoza, para que de acuerdo con la iniciativa aprobada por ese H. Congreso de la Unión, se avoque el problema del alza de precios de los artículos de primera necesidad, formulando un programa de trabajo, de acuerdo con las finalidades que se persiguen.

"La propia comisión se entrevistará con el Ejecutivo del Estado para que en coordinación con dicho Poder, se inicien los trabajos, conforme al

programa que en su oportunidad se enviar a esa H. Legislatura.

"Reiteramos a ustedes nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Guadalajara, Jal., a 9 de noviembre de 1950. - José Guadalupe Barocio, D. S. - Ramón Castellanos, D. S". - A sus antecedentes.

"CC. Edmundo Sánchez Gutiérrez y Vicente Luna Campos, diputados secretarios del H. Congreso de la Unión. Cámara de Diputados.

"Por la atenta comunicación de ustedes fechada el día 25 de octubre anterior, esta H. Legislatura quedó debidamente impuesta de la iniciativa que crea la Comisión de Estudios del Problema del alza de los precios de los artículos de primera necesidad.

"Habiéndose dado cuenta al H. Congreso de la comunicación de referencia, se aprobó formar dentro de nuestro seno una comisión similar que secunde - abiertamente - los firmes propósitos del Primer Magistrado del país, tratando de obtener un beneficio para el pueblo, al vigilar que los artículos de primera necesidad no tengan precios prohibitivos.

"Al ser designada la comisión a que aludimos, tendremos el honor de hacerlo del conocimiento de ustedes para los efectos del caso.

"Felicitamos cordial y atentamente a ese H. Cuerpo por la atinada medida que se sirvieron tomar y a la cual se contrae la comunicación que contestamos, reiterándoles las seguridades de nuestra consideración más alta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Morelia, Mich., a 13 de noviembre de 1950. - Carlos Pimentel Ramos, D. S. - Héctor Montaño Navarrete, D. S.". - A sus antecedentes.

"Gobernador del Estado de Yucatán.

"Mérida, 11 de noviembre de 1950.

"CC. diputados Edmundo Sánchez Gutiérrez y Vicente Luna Campos, secretarios de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Su atento oficio número 3443, sección IV, folio 3232, girado por esa Secretaría con fecha 25 de octubre anterior, me deja enterado de que ha sido designada una comisión especial para estudiar el problema relativo al alza en los precios de las subsistencias, así como de la proposición que presentó este grupo especial y que fue aprobada por esa H. Cámara de Diputados.

"Al tomar nota de lo anterior, me es muy satisfactorio hacer a ustedes presentes las manifestaciones de mi atenta y distinguida consideración.

"Profesor, José González Veitia". - A sus antecedentes.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a la suscrita 2a. Comisión de Hacienda el estudio del expediente relativo a la solicitud de pensión hecha por las señoritas Isabel y Blanca Pérez V., y en debido acatamiento a su cometido la propia Comisión se permite dictaminar:

"Con fecha 30 de diciembre de 1946 la señoritas Pérez V., elevaron a esta H. Cámara solicitud de pensión, arguyendo que el Congreso de la Unión concedió al padre de las solicitantes, señor José Pérez Villaescusa, una pensión de seis pesos diarios, y que habiendo muerto el relacionado beneficiario durante la tramitación del expediente, piden que aquella pensión les sea asignada a ellas.

"Las expresadas solicitantes sólo justifican, por medio de una copia fotostática de un oficio de 20 de diciembre de 1946, girado por la Secretaría de esta H. Cámara al señor José Pérez Villaescusa, que ambas Cámaras Legisladoras aprobaron un proyecto de decreto, en virtud del cual se otorga una pensión al padre de las solicitantes, de seis pesos diarios, y que el documento de referencia se pasó al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales; pero no aparece que ese decreto haya sido sancionado por el C. Presidente de la República de acuerdo con las facultades que le concede el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Por otra parte, aun en el supuesto de que el decreto hubiese sido debidamente sancionado por el Ejecutivo de la Unión, no se justifica en manera alguna que las solicitantes tengan derecho a la pensión concedida al padre de ellas; y como quiera que el caso no está comprendido dentro de ninguna de las leyes generales sobre pensiones o compensaciones, y que el Ejecutivo ha estado devolviendo sistemáticamente todos aquellos decretos que no se ajustan a las disposiciones de esas leyes y que sólo conceden pensiones o compensaciones por gracia, dado que las clases pasivas que gravitan sobre el Erario Nacional consumen una cantidad anual que fluctúa alrededor de cuarenta millones de pesos, que de seguir aumentando causaría un desnivel económico en el Erario Federal, la suscrita Comisión estima que no es de accederse a la solicitud de las señoritas Pérez Villaescusa, y, por lo mismo, se permite proponer el siguiente punto de acuerdo.

"Único. No es de otorgarse y no se otorga a las señoritas Isabel y Blanca Pérez Villaescusa la pensión que solicitan en defecto de la que fue otorgada a su padre don José Pérez Villaescusa y que éste no percibió en vida, por no estar justificada la demanda de las solicitantes, y, en consecuencia, archívese el expediente.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 13 de octubre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. secretario (leyendo):

Segunda lectura al siguiente dictamen.

"2a. de Justicia y 2a. de Hacienda, unidas.

"H. Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a las Comisiones unidas 2a. de Justicia y 2a. de Hacienda que suscriben, para su estudio y dictamen, el expediente formado con la iniciativa de la Ley Reglamentaria de los artículos 98, segundo párrafo, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre retiro de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración del H. Congreso.

"La iniciativa a que se contrae este dictamen, es una confirmación amplísima de los conceptos emitidos por el C. Presidente de la República en su informe rendido ante el Congreso General el primero de septiembre anterior, en la parte relativa a la dignificación de la justicia en nuestro país, y viene a completar los sistemas de la inamovilidad y de la carrera judiciales, porque, al mismo tiempo que evita un posible anquilosamiento, con la protección económica del Estado, despierta el interés de los juristas que quieran consagrar su vida a la elevada misión de juzgadores.

"El proyecto del Ejecutivo viene también a llenar una laguna que existía en nuestras instituciones, porque los burócratas en general cuentan con la protección de la Ley de Seguros Civiles de Retiro, los particulares con la Asistencia Pública que cada día amplía su radio de acción, en tanto que los administradores de la justicia están expuestos a tener que separarse de sus cargos, a veces desempeñados por muchos años, sin encontrar protección alguna.

"Como se afirma en la exposición de motivos de la iniciativa, las reformas propuestas se justifican por su solo enunciado, y deben merecer, por tanto, la aprobación de esta H. Cámara de Diputados, como nos permitimos proponer el proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 98, segundo párrafo y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre retiro de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Capítulo primero.

"Artículo 1o. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98, segundo párrafo, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proceder el retiro de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de la presente ley.

"Capítulo segundo.

"Del retiro de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.

"Artículo 2o. Son causas de retiro forzoso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.

"I. Haber cumplido setenta años de edad, y

"II. Incapacidad física o mental para el desempeño de su cargo.

"Artículo 3o. Son causas de retiro voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia:

"I. Tener cumplidos sesenta años de edad y haber desempeñado sus funciones como Ministros por más de cinco años, si además hubieren desempeñado cargos en el Gobierno Federal, en cualesquiera de sus ramas, por un tiempo no menor de diez;

"II. Haber desempeñado sus funciones durante diez años o más y siempre que excedan de sesenta años de edad, y

"III. Tener más de quince años de servicios como Ministros.

"Artículo 4o. La Suprema Corte, de oficio dictaminará el retiro forzoso. El dictamen del Pleno se pondrá en conocimiento del Presidente de la República para su resolución y consiguiente aprobación de la Cámara de Senadores, o en su receso, de la Comisión Permanente.

"Artículo 5o. Si se tratare de un retiro voluntario se seguirá la misma tramitación señalada en el artículo anterior, sólo que mediante petición del interesado.

"Artículo 6o. Aprobado el retiro forzoso o voluntario el Presidente de la República cubrirá la vacante en la forma prescrita por el artículo 98 constitucional.

"Artículo 7o. El Ministro de la Suprema Corte de Justicia que obtuviere el retiro forzoso o voluntario, disfrutará de una pensión vitalicia igual al sueldo presupuestal que percibía al ser decretado el retiro. En caso de fallecimiento del pensionista, la pensión se continuará cubriendo durante dos años a la viuda e hijos menores de 21 años.

"Capítulo tercero.

"Del pago de las pensiones.

"Artículo 8o. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al decretar anualmente el Presupuesto de Egresos, incluir en el ramo relativo al Poder Judicial de la Federación la partida que para el pago de las pensiones que establece la presente ley se señale en el proyecto de Presupuestos que la Suprema Corte de Justicia remita a la citada Cámara, conforme al artículo 12, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal partida será de ampliación automática.

"Artículo 9o. El pago de las pensiones establecidas por esta ley se hará por la Tesorería del Poder Judicial de la Federación, a partir de la fecha en que la pensión respectiva fuere decretada, siempre que con la misma fecha el interesado cese en el cargo; si no, a partir del día en que deje de percibir sueldo.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley empezar a regir desde la fecha de su publicación.

"Artículo 2o. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de noviembre de 1950. - 2a. Comisión de Justicia: Valentín Rincón Coutiño. - Ernesto Meixueiro. - Jorge Saracho Alvarez. - 2a. Comisión de Hacienda: Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión el dictamen en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el

artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los nueve artículos permanentes y dos transitorios que forman este proyecto de Ley Reglamentaria y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a votación uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: El dictamen fue aprobado por unanimidad de 76 votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Se va a continuar en la discusión del proyecto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales. Los artículos que se habían separado, contenidos del 252 al 308, han sido retirados de la discusión. El artículo que se pone a discusión es el 309 que dice:

"Artículo 309. La confesión hará prueba plena en los casos de los artículos 197 fracción I y 199".

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Milton Castellanos.

El C. Milton Castellanos Everardo: Señores diputados: Al discutirse el artículo 149 del proyecto de Código que nos ocupa, se hizo referencia a las escuelas que sobre la apreciación jurídica de la prueba han existido en todos nuestros ordenamientos. Ha habido siempre la tendencia de suprimir poco a poco el valor probatorio pleno de algunas pruebas; pero a través de todos los ordenamientos jurídicos siempre ha existido, es decir, ha seguido existiendo este concepto que es una cosa que se prejuzga en el Código antes de llegar a conocimiento del juez.

Las Comisiones dictaminadoras del proyecto de Código de Procedimientos Penales no llegaron a ponerse de acuerdo con nosotros respecto a este asunto, aunque a decir verdad, conservan una tesis que no es la tradicional sino que se colocan en una posición que podríamos llamar ecléctica.

Como al discutir el artículo 309 y aprobarlo, en uno o en otro caso quedaría sin materia la discusión de casi todos los demás artículos del capítulo que trata del valor jurídico en la prueba plena, yo desearía pedir a la Presidencia autorización para tratar todo el capítulo.

El C. Presidente: Concedida la autorización.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 310. Los documentos públicos harán prueba plena. Las partes tienen derecho para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos".

"Artículo 311. Son documentos públicos aquellos a los que da ese carácter el Código de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley".

"Artículo 312. Para que se reputen auténticos los documentos públicos procedentes de los Estados de la Federación y del extranjero se tendrán en cuenta las reglas que para los exhortos señala el capítulo IV, título I de este Código".

"Artículo 313. La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales".

"Artículo 314. La confesión deber reunir los requisitos siguientes:

"I. Que sea hecha por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

"II. Que sea hecha ante el funcionario de policía judicial que practique la averiguación o ante el tribunal que conozca del asunto;

"III. Que sea de hecho propio, y

"IV. Que no haya datos que a juicio del tribunal la hagan inverosímil".

"Artículo 315. Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración:

"I. Que por su edad, capacidad o instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto;

"II. Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

"III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro;

"IV. Que la declaración sea clara y precisa sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

"V. Que el testigo no haya sido obligado por violencia física o moral, impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará violencia.

"Artículo 316. Si uno de los inculpados en la averiguación confiesa su responsabilidad y testimonia la de otro inculpado en el mismo asunto, se tendrá en cuenta su afirmación; pero si su testimonio de cargo es sólo para librarse él de responsabilidad, no tendrá valor alguno".

"Artículo 317. El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del Tribunal, de conformidad con la experiencia y la sana lógica".

"Artículo 318. Son indicios los rastros, vestigios, huellas, hechos o cualesquiera otros elementos de convicción debidamente comprobados, que por sí mismos o ligados entre sí, lleven lógica y necesariamente, de la verdad conocida a la que se busca".

"Artículo 319. Los medios de prueba o de investigación distintos de los que señalan los artículos 309, 310 y 313 constituyen meros indicios".

"Artículo 320. Para que las presunciones no establecidas por la ley, sean apreciables como medios

de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario. Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas".

"Artículo 321. La prueba indiciaria será bastante para comprobar, en sus respectivos casos, el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado".

"Artículo 322. No podrá condenarse a un acusado sino cuando se apruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y que aquél lo cometió.

En caso de duda debe absolverse".

"Artículo 323. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del juicio. En todo caso, el Tribunal deberá fundar cuidadosamente esa parte de su sentencia".

El dictamen reformó el artículo 323, ya de acuerdo con algunos de los impugnadores, quedando en la forma siguiente: "La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del juicio. En todo caso, el tribunal deberá fundar cuidadosamente esa parte de su sentencia".

El C. Milton Castellanos Everardo: La prueba plena en el capítulo correspondiente, o sea en el noveno del título sexto, establece en su artículo 309 que: "La confesión hará prueba plena en los casos de los artículos 197 fracción I y 199", es decir, con la confesión del acusado el juez no sólo tiene la capacidad para declarar comprobado el cuerpo del delito, sino que tiene la capacidad para declarar no comprobado éste. Las Comisiones han querido darle cierta libertad al juzgador en su artículo 323 reformado, que en el proyecto decía: "Los tribunales en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar lógica y jurídicamente la prueba".

Es decir, las Comisiones al dictaminar, se colocan en una posición eclética: por una parte confieren valor probatorio pleno a la confesión en los casos que he mencionado y, por la otra, deja al juzgador con capacidad para estudiar estas pruebas, aun siendo plenas y dictar una sentencia cuidadosamente. Además de parecerme que esta posición ecléctica de las Comisiones no es correcta. En cuanto a la consideración de que hace subsistir el concepto de prueba plena en nuestro Código, creo también que se mencionan palabras que no tienen ningún contenido jurídico y que sí se prestan, inclusive a considerar quizás poco serio este artículo. En efecto, yo quiero hacer notar a ustedes la última parte de este artículo que dice: "En todo caso el tribunal deberá fundar cuidadosamente esa parte de su sentencia".

Yo no entiendo realmente qué es lo que quieren decir las Comisiones al hablar de que un juez dicta una parte de su sentencia "cuidadosamente".

Me parece que todas las sentencias, que todos los actos de los jueces deben ser dictados cuidadosamente; pero además el concepto éste de "cuidadosamente " realmente no se sabe si se refiere a que se hagan despacito y con buena letra, o a que se estudie bien el problema. Yo creo que se podría cambiar este término tan antijurídico e inconveniente, ya en el artículo 310 se hace referencia otra vez a la prueba plena, diciendo que: "Los documentos públicos harán prueba plena. Las partes tienen derecho para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos".

Yo quiero permitirme leer a ustedes parte de la exposición del dictamen de las Comisiones para que se vea la contradicción que existe entre el artículo 310 y los argumentos que expresa cuando se pretende darle mayor elasticidad al juzgador. Dicen las Comisiones en su dictamen:

"Así, deben de modificarse las fórmulas sobre la apreciación de las pruebas testimonial y pericial, y no debe encerrarse a los tribunales en un anillo de acero, obligándoles en todos los casos a considerarse como prueba plena los documentos públicos y aun las mismas inspecciones oculares. Delitos hay que se comenten precisamente por medio de documentos públicos, porque el delincuente se ha querido rodear de las seguridades de las pruebas llamadas plenas, para hacer más difícil o casi imposible - como resultaría con el sistema rígido de valorización que se propone en el proyecto -, el restablecimiento del orden jurídico".

Por una parte las Comisiones nos dan esta tesis moderna, desterrando el concepto de prueba plena, y por la otra sostienen un artículo, el 310, absolutamente rígido, declarando que los documentos públicos harán prueba plena.

En el artículo 313 de este capítulo, insisten las Comisiones en considerar que: "La inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales".

En general, yo sostengo la tesis de que la prueba plena es un concepto de cosa prejuzgada, antes de que ésta llegue al juzgador. Se le encierra, como muy bien dicen las Comisiones en su dictamen en un círculo de hierro que le impide llegar a una perfecta convicción. Al expresar esta tesis, que desde todos los puntos de vista creo que se considerará audaz, no he querido dejar de conocer la opinión de eminentes juristas de México, y por eso me voy a permitir leer a ustedes la parte correspondiente de una carta que fue muy amable al dirigirme hace tiempo el señor licenciado Juan José González Bustamante, Secretario General de la Universidad y uno de los más preparados procesalistas de México. Dice el señor licenciado Juan José González Bustamante: "Efectivamente el punto neurálgico de las leyes procesales en materia penal en nuestro país, es el que se refiere a la valoración de la prueba en virtud de que hasta ahora el juez ha seguido encadenado a los viejos moldes que aun mantienen las leyes. Aplaudo desde luego la política seguida por ustedes de otorgar

al juzgador la más amplia libertad en cuanto al análisis del material probatorio no para que juzgue en conciencia, sino para que guiado por el razonamiento forme su convicción que le permita desempeñar con tino la ardua tarea de juzgador. En mi concepto, todas las pruebas deben ser menos indicios, aun aquellas que hasta ahora, como ha sucedido con la confesión, se le concede en la ley un valor preconcebido que ata al juez y lo convierte en un autómata en lugar de darle libertad de apreciación. Estos indicios debidamente enlazados, permiten llegar a constituir la prueba plena y seguir en este punto el criterio últimamente sostenido por la H. Suprema Corte de que las resoluciones judiciales deben ser documentos de razonada convicción".

A primera vista se pensaría que el dejar al juez una apreciación no libre como algunas veces se ha pretendido, sino una apreciación fundada en razonamientos lógicos, jurídicos y científicos, sería peligroso; pero yo considero que esto es todo lo contrario. Es más difícil para un juez razonar lógica, jurídica y científicamente sobre una cosa, que dictar una sentencia fundada exclusivamente en una prueba que el Código ha prejuzgado con anterioridad que es plena. Creo yo que así se presta más a darle facilidad al juzgador para dictar una sentencia incorrecta e injusta con la existencia de una prueba plena, que la obligación señalada para incluirla en la ley proyectada de razonar lógica, jurídica y científicamente su sentencia.

En síntesis, yo propongo la creación de un capítulo completo de valoración jurídica de la prueba porque el procedimiento en el cual ya exista aquel concepto, aunque sea choteado el decirlo, es absolutamente conservador y reaccionario. Yo propongo que se cree un sistema de apreciación jurídica de la prueba, en el que exista no un libertinaje para el pueblo, sino una obligación de razonar una sentencia con fundamentos lógicos, jurídicos y científicos. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado García Rojas.

El C. García Rojas Gabriel: Señores diputados: Las Comisiones dictaminadoras tienen que empezar por expresar un voto de gratitud a la intervención que en el seno de las mismas ha tenido nuestro excelente amigo el señor diputado don Milton Castellanos. No ha habido oportunidad en que al necesitar de las luces de nuestros compañeros, no se haya él prestado siempre caballerosamente a darnos todos los datos necesarios y a proporcionarnos todos los elementos para una discusión serena y un conocimiento perfecto del asunto.

Nos propuso, como ahora lo propone delante de esta honorable Asamblea, la adopción de un sistema probatorio completamente distinto al que contiene el proyecto que nos envió el Ejecutivo, pero distinto también al que proponen las Comisiones. Es necesario que esta Asamblea se dé cuenta de los sistemas propuestos: el sistema de la prueba legal, en que la ley se encarga de darle el valor a cada prueba (los documentos públicos tienen el valor de la prueba plena); la confesión es prueba plena; la inspección prueba plena, etc., es el sistema conocido con el nombre de la prueba tasada.

En el extremo opuesto se encuentra el sistema de la libre valorización de la prueba por el juzgador. No está sujeto a ninguna norma sobre el valor que le debe de atribuir a los documentos, a las actuaciones, a la confesión, a la inspección. El juez la atribuirá el valor, no caprichoso, no arbitrario, sino el valor que tenga, o bien ante su conciencia, o bien el que deduzca de un razonamiento objetivo, científico si se quiere.

Este sistema de la libertad de prueba no ha sido todavía aplicado en México, sino en casos muy contados. Así, en materia de justicia de paz, tanto en materia civil como en materia penal, se ha dejado que los jueces hagan la apreciación de la prueba en conciencia.

En materia de jurado popular, los jurados aprecian en conciencia las pruebas; pero cuando se trata de los tribunales de cierta importancia, entonces la ley ha sido hasta ahora celosa y ha marcado pautas para la valorización de las pruebas.

Es cierto lo que dice el señor diputado Castellanos: hay una gran corriente científica en el momento actual, en favor de la libre estimación de la prueba; pero también es verdad que ese movimiento no se ha plasmado todavía en las legislaciones del mundo.

La mayor parte de las legislaciones continúan con el sistema tasado, de pruebas, con la valorización señalada por la ley. Nosotros en el dictamen propusimos un sistema intermedio: ni libertad absoluta en la apreciación de la prueba ni tasación absoluta en su estimación. Reconocemos que los documentos públicos y la inspección constituyen prueba plena.

La prueba plena, de testigos, en ningún caso constituye prueba plena; tampoco la de peritos. Una y otra se dejan a la estimación del juez que debe apoyarse objetivamente en la sana lógica, en la experiencia, en su recto criterio. Ya desaparecieron los tiempos en que un juez o un testigo no probaban nada, y dos testigos sí probaban cuando estaban contestes en la substancia de sus declaraciones.

Muy bien puede suceder que testigos falsos bien instruidos rindan una perfecta declaración uniforme, y que testigos verdaderamente reales, se contradigan cuando menos en cosas accidentales.

Ustedes conocen la historia de muchos grandes errores judiciales, precisamente por darle un valor excesivo a la prueba de testigos. Recordarán ustedes la célebre causa de Lesirk, que pasó en los últimos años del siglo XVIII en Francia, en pleno período revolucionario; salió la diligencia de París, cargada de hacinadas de moneda de circulante para pagar a las tropas republicanas que combatían en Italia al mando del gran Corso.

Entre París y Lyon, en unas selvas, se presentaron unos bandidos a caballo; asaltaron la diligencia, mataron al cochero, mataron al que cuidaba el tesoro, y entre los pasajeros iba uno que colaboró con los bandidos al cometer el asalto. Se

practicaron las investigaciones, y estaba un individuo tomando su desayuno en una posada de Lyon, cuando se presentó la policía y lo aprehendió. Este pobre hombre - se apellidaba Lesirk - fue conducido ante sus jueces. Los testigos, o sean los que iban en la posta, lo encontraron si no exactamente igual al que vieron que dirigió el asalto, cuando menos tan parecido, que se atrevieron muchos de ellos a decir: este fue el que dirigió el asalto". Se siguió el juicio con todos sus trámites y lo condenaron a muerte guillotinándolo. Pasado el tiempo, uno de los asesinos, en trance de muerte, confesó quién era el verdadero asesino, del cual él había sido cómplice y que todavía vivía y habitaba en determinado pueblo de Francia. Lo aprehendieron. El parecido con el que había sido guillotinado era maravilloso; los testigos se habían engañado; las declaraciones habían estado contextas. Además, Lesirk vacilaba en decir dónde pasó la tarde de los acontecimientos en los famosos bosques de Barel. Se vino a ver cómo una prueba testimonial mal administrada y mal juzgada por los jueces compelidos por la ley para dar prueba plena a su testimonio, había conducido a uno de los errores judiciales más escandalosos que ha habido en la judicatura del mundo. Con muy justa razón hay prevención contra la prueba de testigos y por eso se deja que el juez por su experiencia, por su conocimiento del mundo, con su aplicación de una lógica sana inspirada en el buen sentido, apruebe la prueba de testigos. En eso estamos de conformidad con el señor diputado Castellanos.

En la prueba de peritos constantemente estamos viendo la contradicción de los peritos. Un perito resuelve, verbigracia, que un documento es falso; otro perito dice que es auténtico; un tercero se adhiere a uno o a otro y el juez entonces se encuentra en condiciones verdaderamente difíciles. Acabamos de presenciar un debate en la Suprema Corte de Justicia, en el cual se advirtió que dos peritos de la Procuraduría habían dictaminado por la falsificación; otros dos peritos llevados por el juez habían dictaminado en contra de la falsificación, y otros dos peritos se habían dividido en sus opiniones. Por eso dejamos nosotros que la prueba pericial sea estimada por el juez con la amplitud de su recto criterio, de su conciencia. En la prueba pericial estamos conformes con la opinión de nuestro distinguido amigo el señor licenciado Milton Castellanos.

La confesión por mucho tiempo fue considerada como una prueba fundamental en toda clase de procedimientos. Se le llamó "regina probatorium", la reina de las pruebas. Se consideró que la confesión era lo último a que podía aspirar una prueba, porque ahí se encontraba la demostración de todas las faltas.

La experiencia, sin embargo sobre todo en materia penal, nos ha venido a demostrar que la confesión no tiene esa virtud de convicción arrolladora que nuestros bisabuelos le atribuyeron. Y acabamos de tener un ejemplo maravilloso en nuestros tribunales: un anciano, para que no cayera en deshonor su hijo, se atribuyó el delito y confesó que él lo había cometido. Sin embargo, los testigos, la víctima y el verdadero culpable, dieron disposiciones totalmente contrarias a la confesión del anciano. Se hizo completamente inverosímil.

Así pues, en la apreciación de la prueba de confesión, seguimos en parte las indicaciones del señor diputado Castellanos; no le damos el valor de prueba plena más que en aquellos casos en que sí no se la diéramos, nos pondríamos en circunstancia de dejar impunes verdaderos delitos que conmueven a la sociedad. Así, en el delito de robo, en el delito de abuso de confianza y en el de peculado, seguimos considerando que la confesión hace prueba plena. En todo delito la confesión no hace prueba plena.

Ahora bien, ¿cómo paliamos la circunstancia de la prueba plena que tiende a establecer una coraza para el juzgado, impidiéndole que salga de ella? Hemos adoptado un sistema que es el aconsejado por todas las legislaciones del mundo; le permitimos al juez que a pesar de la prueba plena, si de las pruebas que se han rendido, de su enlace natural e íntimo, de los indicios que se han recogido, la convicción en contra la prueba plena, que lo haga con su criterio; solamente le ponemos una condición: que fundamente esta separación de las reglas del Derecho. De esta manera escogemos un sistema mixto, como lo llamó el señor licenciado Castellanos, un sistema ecléctico: ni aceptamos la rigidez de la prueba plena ni aceptamos el peligro de la prueba estimada, con libertad. Un término medio, prudente, que además es el que ha sido escogido por todos los pueblos cultos de la tierra en el momento actual, no porque deje de simpatizarnos el sistema de la prueba libre, preconizado por el señor diputado Castellanos, sino porque hay una razón que para nosotros es convincente, para no aceptarlo en absoluto y sin cortapisas: se pierde la seguridad de los litigantes, porque no sabrán nunca cómo va a estimar un juez una prueba, y no sabrá nunca cuál será el resultado definitivo.

Y contra esa inseguridad es por lo que aceptamos que en principio figure como grandes directivas para los juzgadores la prueba plena, para determinada clase de pruebas, como la documental, la inspección, etcétera.

Así, pues, me voy a permitir leer a ustedes, señores diputados, el artículo como fue propuesto en el dictamen. Dice el artículo 323:

"La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del juicio. En todo caso, el Tribunal deberá fundar cuidadosamente esa parte de su sentencia".

Por las observaciones recibidas en el seno de las Comisiones, le introducimos dos pequeñas modificaciones, poniendo las palabras "natural" y "excepcionalmente", que conservan el espíritu del artículo pero que le da mayor fuerza a la situación en que el juez se coloca para hacer una estimación, de acuerdo con su conciencia y su convicción, y queda en esta forma la redacción: "Artículo 323. La

valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace natural de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiera excepcionalmente convicción distinta respecto de los hechos materia del juicio".

En todo lo demás sigue igual. Pusimos la palabra "excepcionalmente" y pusimos en lugar de "enlace interior", "enlace natural". Y así, las Comisiones piden a esta honorable Asamblea que apruebe este precepto con esta fórmula, que creo que ha dejado satisfechas todas las buenas intenciones de los que se opusieron y de los que colaboraron con las Comisiones.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Franco Rodríguez.

El C. Franco Rodríguez David: Señores diputados: Como este capítulo del Código de Procedimientos Penales se encuentra íntimamente relacionado en todos sus artículos, y así se ha estado discutiendo aquí, yo pido permiso a la Presidencia para que me permita también referirme en su conjunto a todo su articulado.

El C. Presidente: Concedido el permiso.

El C. Franco Rodríguez David: En primer lugar, los sistemas que se han expuesto aquí con respecto a la prueba tasada, y con respecto a la libertad plena para valorizar dicha prueba, yo encuentro que en el Derecho mexicano, no de ahora sino de siempre, las corrientes que lo han innovado han sido tratadas a menudo como de doctrinas audaces y muchas veces hasta exóticas. Nuestros Códigos, tanto Penal como Civil, y nuestra propia Constitución General de la República, han sido calificados por muchos de sus críticos como una legislación audaz y peligrosa. En tal virtud, yo considero que colocarse en el término medio es no tener la suficiente decisión ni la suficiente entereza para poder decidirnos por una cosa definitiva y substancial.

Los argumentos del señor licenciado García Rojas respecto a la defensa que ha formulado del punto ecléctico, en que las Comisiones se colocaron al dictaminar este proyecto, para mí las razones que han esgrimido más que serles favorables son contrarias. Aceptar una teoría como buena y valedera para resolver una situación y negarle a esa teoría todo su valor para poder resolver otra situación, me parece que es colocarnos en un punto contradictorio y deleznable. La libertad para comprobar las pruebas debe ser y así lo es, uno de los puntos más avanzados del actual derecho procesal. Nosotros consideramos que al disponer el juzgador de toda libertad posible para poder apreciar las pruebas que ante él se emiten, es colocarnos en la situación de conceder a nuestros jueces, a nuestros magistrados y a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, toda la respetabilidad, toda la entereza y toda la capacidad que nosotros debemos suponer en nuestras funciones judiciales.

En la sesión pasada, en esta tribuna, los maestros Corrales Ayala, el propio señor licenciado García Rojas y el maestro Trueba Urbina, hacían la exaltación de una de las más trascendentales iniciativas que ha presentado el señor Presidente de la República, y hacía esa exaltación precisamente porque descubrían que esa iniciativa venía a revolucionar y a adelantar la justicia en México, porque detrás de esa iniciativa estaba el deseo fundamental del señor Presidente de la República y el deseo, también fundamental, de la Revolución mexicana, de darle al pueblo de México una mejor justicia; y si se hizo esa exaltación durante la sesión pasada, si se citaron aquí hasta nombres de funcionarios judiciales probos, entonces nosotros debemos de concluir que con los deseos y con las intenciones del señor Presidente de la República y de esta Cámara de Diputados, al aprobar la iniciativa presidencial durante la sesión pasada, debemos de pensar, digo, en que todas nuestras autoridades judiciales tendrán que ser precisamente como esos funcionarios distinguidos que se citaron aquí el día de anteayer, es decir, funcionarios probos, enteros y capaces.

El relato maravilloso que el señor licenciado García Rojas nos ha hecho en forma de alegato en contra de la prueba testimonial, yo lo encuentro también plausible y lo aplaudo sin reservas de ninguna naturaleza. La prueba documental, que es la más difícil y la más peligrosa porque puede llevar al juzgado a las más tremendas equivocaciones, está bien; y me adhiero a la opinión del señor licenciado García Rojas, cuando hace esa crítica tan inteligente como la que nos ha expuesto aquí. Pero yo quiero preguntarme, ¿qué acaso la prueba confesional, aun limitada a las tres figuras delictivas a que se refiere el artículo primero de este capítulo que estamos discutiendo y la prueba documental no entraña también, o no pueden llevar en su seno esas pruebas, los mismos peligros, la misma audacia que puede llevar la prueba testimonial? ¿Qué acaso no se puede preparar una prueba documental adecuada y específica, para después tratar de burlar la acción de la justicia? ¿Qué en el caso de robo, en el caso de peculado y en el caso también del abuso de confianza, no se puede sorprender la honestidad y la buena fe del juzgador con una confesión falaz?

Y, por otra parte, señores diputados, en la fracción segunda del artículo 314 del proyecto, donde se fijan las características que debe reunir toda confesión para tenerse como prueba plena, se establece en el segundo inciso:

"Que sea hecha ante el funcionario de policía judicial que practique la averiguación o ante el tribunal que conozca del asunto".

La policía judicial, en nuestro medio, no es más que un auxiliar del Ministerio Público. Entonces, las actuaciones que levante la policía judicial, no podrán tener más valor que las realizadas por el Ministerio Público, del cual es auxiliar. Y en sesiones pasadas, al discutirse aquí en esta Cámara sobre las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, se aprobó lo siguiente; es una parte de un artículo que cito de memoria y que dice así: "Las actuaciones del Ministerio Público se estimarán como meras constancias procesales, siempre que se practiquen conforme a las reglas de este Código". Entonces quiere decir esto: que si por un lado hemos aprobado que todas las actuaciones que practique el Ministerio Público

serán estimadas como meras constancias procesales? ¿por qué en el inciso segundo del artículo 314 le damos plena fe a una confesión emitida ante un funcionario de la policía judicial?

Por otra parte, señores diputados, el señor licenciado García Rojas, distinguido maestro de la mayoría de todos nosotros los abogados que formamos parte de esta Legislatura, ha manifestado ante esta tribuna que el sistema de la libre valoración de la prueba tan sólo se ha practicado en nuestro medio, en los juzgados de Paz o en los jurados. Y yo no veo por qué se trata de discriminar a esta justicia o bien a la justicia emitida por los tribunales, porque entonces estamos menospreciando o bien a la justicia de Paz y a la justicia de los jurados o a la justicia de los tribunales; y para nosotros la justicia, bien sea que se haga por medio de un juzgado de Paz, por medio de jurados, por medio de juzgados o de salas unitarias o de salas colegiadas, es una misma y esa misma debe resplandecer por su verdad y por su honorabilidad.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Robles Martín del Campo.

El C. Robles Martín del Campo Jaime: Señores diputados: A pesar de que las Comisiones han sostenido el criterio de conservar el sistema mixto, reconociendo valor probatorio pleno a ciertas actuaciones y de admitir la excepción en la cual el juez puede no dar valor a esas pruebas que conforme a la ley lo tiene pleno, campea en el fondo de la discusión, tanto en el criterio de los miembros de las Comisiones como en el de los opositores a dichas Comisiones el criterio único de que la tendencia que debe existir en el Código Procesal Penal en la de llegar tarde o temprano al reconocimiento único, claro y definitivo de que no hay pruebas en el derecho penal, sino de que todas las actuaciones, los documentos, las declaraciones de los testigos y los demás medios probatorios, son meramente indicios que deben llevar a una conclusión lógica en la recta conciencia del juez.

Esto, señores, es reconocer la tendencia moderna del derecho; pero si estamos admitiendo que a este punto debe llegarse en un futuro inmediato, no tenemos por qué conservarnos a medio camino al aprobar un nuevo Código de Procedimientos Penales. Sin embargo, yo sé la razón por la que esto sucede; es que se ha equiparado hasta estos momentos el procedimiento penal a las normas procesales civiles, y si bien es cierto que el derecho es único, que no admite división, que lo mismo en su rama de derecho público que de derecho privado, lo mismo en lo que afecta a intereses mercantiles que civiles y penales, es simple división de un tronco unitario, no es menos cierto también que el procedimiento civil es diametralmente diverso al procedimiento penal.

Es natural que en las primeras de las disciplinas apuntadas existen cartabones en que se trata simplemente de intereses o de cuestiones de estado civil. Pero el derecho penal es el punto de convergencia entre la defensa de la sociedad y la libertad de todos los ciudadanos. Por esa razón, admitir la prueba tasada es desconocer fundamentalmente cuál es la esencia del derecho penal.

El derecho penal es poner en juego, en movimiento, estados de conciencia; cuando un juez resuelve y priva de la vida o priva de la libertad a una persona, en realidad se está adentrando en la conciencia misma de un ciudadano, y pone como verdad clara y manifiesta por boca del Estado, que en este momento es el juez, que esa persona ha subvertido la ley mediante un acto de subconciencia. Toda la tendencia del derecho penal, es ampliar las facultades del juez, para que pueda conocer el medio social, las circunstancias del delito, el estado propio interno del que ha transgredido la ley. Así lo establece expresamente el artículo 165 del nuevo ordenamiento procesal penal.

Pero, señores diputados, ¿qué objeto tiene que el juez haga un examen de las condiciones en que se produjo el delito, un examen del medio social en el cual se educó el delincuente; de su conciencia, de su estado avanzado o retrasado de cultura, si finalmente, como corolario de este examen, la ley le impone al juzgador la tasa, la medida, para decir: es inútil que tú sepas esto, si a tal pena debe corresponder, mediante tal prueba, tal delito. Es romper la tendencia, desconocer el proceso, negar para el pueblo de México una brillante y única oportunidad que se le presenta de incorporarse al adelanto del derecho procesal penal.

Esto que voy a decir a ustedes, señores diputados, lo saben perfectamente bien los médicos que forman parte de este Congreso: no hay, como ellos saben, enfermedades sino enfermos; y llevando hasta la extensión máxima esta misma verdad puedo afirmar a ustedes, que no hay delitos sino delincuentes.

Es tal la gama de la conciencia humana; llega hasta tales extremos la libertad humana, que es inútil meterla dentro de cartabones rígidos, unitarios, estereotipados, y la prueba tasada, señores, no es humana, no está viva, no corresponde a una realidad social; está muerta, fija, es una momia incrustada al derecho procesal penal.

¿Cómo podemos asimilar las pruebas civiles o mercantiles al sistema procesal civil? No hay, señores, pagarés que tengan como precio la libertad del hombre; no hay letras de cambio que se paguen en la cárcel ni escrituras públicas que impongan la obligación de irlas a cubrir en una colonia penal. Es cierto que para poder conservar el equilibrio de intereses en la sociedad civil, es necesario poner pruebas que no solamente sean fijas, sino inclusive sacramentales; pero el derecho penal, la rama más humana, la más excelsa, aquélla que merece más protección y más garantías para los pobres que son la parte débil de la relación humana, no debe tener estos cartabones rígidos ni estas formas exclusivas de apreciación, porque es más extensa que cualquier molde, porque es más general que cualquiera regla que se pueda contener en un Código Procesal penal.

Señores: tenemos la oportunidad de hacer algo que no se había hecho hasta estos momentos en el Derecho Procesal penal de México. Vemos que el criterio de las Comisiones coincide

completamente con el criterio de los opositores. Vamos a desconocer, por una vez, el valor de las confesiones, el valor de las contradicciones escritas en las leyes; vamos a desconocer otro género de intereses; vamos a reconocer, señores, simplemente, que para el derecho penal, pasión viva, llaga ardiente de la sociedad, sólo debe existir de parte del Estado la más amplia, la más generosa de las comprensiones en la conciencia y en la libre apreciación de los jueces rectos que debe tener el pueblo de México.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado García Rojas.

El C. García Rojas Gabriel: Señores diputados: En una forma escueta, esquelética, quiero contestar las intervenciones de los señores diputados que me precedieron en el uso de la palabra. En primer lugar, quiero que se rectifique por el señor diputado Rodríguez Franco, la fórmula que fue aceptada ya por esta Cámara respecto del carácter de las actuaciones de la policía judicial.

El artículo 149 cuya fórmula fue aceptada ya en votación nominal, dice: "Las diligencias de policía judicial se considerarán actuaciones judiciales, siempre que se sujeten a las reglas de este Código".

El señor licenciado Rodríguez Franco creyó que la fórmula se había quedado en estas palabras: "Las diligencias de Policía Judicial se considerarán como constancias procesales". Me detengo mucho en hacer esta rectificación, porque en torno de estas palabras gira su proposición, su argumentación y gira también cierto mal entendimiento que acabo de descubrir en las palabras del señor diputado Robles Martín del Campo.

Por vía de paréntesis creo de mi obligación rectificar la distinción hecha por el señor diputado Robles Martín del Campo entre la prueba en materia civil y la prueba en materia penal. La prueba no es más que una sola e indivisible: o bien es el medio para adquirir convicción o bien el medio para probar una proposición. Tratándose de juicios, es el medio para producir la convicción en el juzgador, y no hay ninguna distinción en materia civil y en materia penal. Se trata de llevar la convicción al juez. Lo mismo se producirá en una que en otra de las ramas del derecho. Hay más: la influencia civilística sobre el derecho penal en materia de prueba, ha sido benéfica y no me voy a dilatar en hacer una historia detenida de los sistemas probatorios que se han venido sucediendo en el mundo, desde la Edad Media, aquella influencia que todavía contemplamos en nuestras leyes, porque el mayor adelanto positivo en materia de prueba, empezó en la prueba de los juicios civiles y de ahí pasó al campo del derecho Penal que se benefició de los grandes adelantos que los procesalistas germánicos e italianos, a fines del siglo pasado y principios del presente, realizaron en materia civil. No acepto ni por un momento la distinción de las pruebas.

Voy a presentar un nuevo argumento, que, a mi modo de ver, es definitivo para que no aceptemos la libertad de la apreciación de todas las pruebas. Adviertan los señores diputados que en el proceso penal se busca, como finalidad, la aplicación de la pena. Por eso la definición que el célebre jurisconsulto Carneluti daba del delito es muy digna de ser tomada en consideración. Decía: El delito, es hecho violatorio de una ley, que merece pena mediante proceso. Coloca al proceso como uno de los medios para la definición formal del delito. El proceso tiene como finalidad la aplicación de la ley; pero tiene tres columnas fundamentales en las cuales tiene que apoyarse. En primer lugar, tiene que salvaguardar los derechos y protegerlos, del procesado; en segundo lugar, tiene que proteger los derechos de la sociedad y, por último, tiene que buscar el restablecimiento del orden jurídico, precisamente para proteger a la víctima.

No me voy a detener aquí sobre las diversas teorías numerosísimas, sobre las finalidades de la pena. Me basta con lo dicho para hacer comprender a esta honorable Asamblea lo siguiente: en el combate a diario que tiene la sociedad contra los criminales que la están amenazando en sus fundamentos, ¿de qué valdría introducir una libre apreciación de las pruebas, cuando éstas pueden ser cambiadas pasados determinados momentos, unos cuantos minutos, unas cuantas horas?

Así, por ejemplo, la confesión que se hace ante la policía judicial, es la primera confesión que hace el delincuente cuando está todavía el delito fresco; cuando ya ha sido consignado a los tribunales, cuando ya tiene defensores y consejeros, se retracta y hará todo, menos una confesión.

Vámosle quitando a las diligencias de policía judicial un valor de prueba, un valor de prueba plena, que para ser destruida tiene que haber una cantidad enorme de indicios o de otros elementos que la misma ley le señale. Que no tenga ningún valor la prueba recibida por la policía judicial. Quedará la sociedad inerme frente al delincuente. ¿Por qué en todos los países del mundo no se ha logrado introducir en las legislaciones la libertad de la asociación de las pruebas? Por dos motivos, y ustedes verán si esos motivos rigen en México también: primero, para la apreciación libre de la prueba, se necesita un personal técnico muy escogido: jueces aptos. Para que se admita la libertad de la prueba, además se necesita esto: disponer de una investigación policiaca agotante, puesto que los indicios, los pequeños detalles, van a servir para configurar en el ánimo del juez la convicción sobre la existencia o no existencia de un hecho criminoso y de las demás circunstancias que lo rodean. Si no tenemos estos dos elementos, un personal judicial idóneo como el que más; si en Alemania y en Italia se quejan de que no tienen personal policíaco idóneo para la prueba libre, ¿nosotros lo vamos a calcar?

Me podrían decir ustedes que en los Estados Unidos de Norteamérica y en Inglaterra hay una apreciación libre de la prueba. En apariencia sí, pero la realidad es muy distinta. El precedente es que la costumbre jurídica viene tasando las pruebas.

Las Comisiones dictaminadoras preocupándose por la defensa de la sociedad y preocupándose simultáneamente por darle al juez los elementos para que adquiera una convicción sobre la prueba

plena que establecemos, no han podido aceptar la implantación de la libertad absoluta en la apreciación de las pruebas, por estimar inadecuado el medio jurídico para revisar ese sistema y de innegable peligro social. Esta honorable Asamblea votar , y así esperamos firmemente las Comisiones, en el sentido de prueba plena paliada, de prueba libre paliada también con temperamentos, es decir, un sistema mixto en el que hay libertad para apreciar la prueba de la confesión, hay libertad para apreciar la prueba de testigo, para la prueba pericial; pero en las pruebas fundamentales señalamos directivas, aunque sin escatimar al juez definitivamente porque le dejamos todavía las pruebas rendidas; pero cuando los indicios obtenidos sean contrarios a la prueba plena, le dejamos una puerta de escape para que por ella se salga, debiendo razonar con argumentos objetivos del por qué no acató la prueba plena. Creemos que de esa manera hemos garantizado a la sociedad, le hemos dado apoyo al procesado y hemos procurado que no queden inermes e indefensos los intereses que gravitan en torno del ofendido.

Repetiré nuevamente la fórmula: La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace natural de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera excepcionalmente convicción distinta respecto de los hechos materia del juicio. En todo caso, el tribunal deberá fundar cuidadosamente esa parte de su sentencia".

Como se ve, este procedimiento rompe el molde de la justicia de la prueba plena y se funda en argumentos objetivos. Esto se ve clarísimamente en los casos en que se captan documentos en donde se hacen constar delitos, en los fraudes por simulación y en otra serie de delitos técnicos, en los cuales precisamente el delincuente trata de rodearse de toda la fuerza de la prueba plena. El juez puede romper esa prueba por medio de los indicios recogidos. Así hemos satisfecho todas las tendencias; pero ir más allá creemos los de las Comisiones que es entregar a la sociedad en manos de la delincuencia.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: Unos cuantos minutos para resumir las razones que se han dado en pro y en contra de los artículos a debate.

Estimo que se ha planteado el interesante problema sobre los dos sistemas que existen para juzgar el valor de las pruebas. Por un lado, el sistema de las pruebas tasadas, o sea de las pruebas plenas que se incluyen en el capítulo a debate; por otro lado, el sistema de las pruebas como simples bases para la estimación por parte del juez.

El señor licenciado García Rojas ha manifestado que no existe ninguna diferencia de hecho entre los sistemas aplicables a la prueba penal y a la prueba civil, porque, según él, el propósito de todas las pruebas es llevar una convicción al ánimo del juez. A este respecto, yo sí considero que hay diferencia; la diferencia fundamental existe en el motivo de la convicción en materia civil; la convicción es sobre un hecho objetivo, material por así decirlo, y en materia penal la convicción es sobre hechos y sobre elementos subjetivos, ya que el delito no es únicamente el hecho, sino también una intención dañina. Entre estos dos sistemas, las Comisiones creen que han encontrado una transacción al establecer, por un lado, una serie de disposiciones que establecen prueba plena para determinadas actuaciones, determinados actos procesales y, por otro, esa puerta de escape para que el juez pueda formarse otra convicción distinta a la de las pruebas.

Yo creo que los señores diputados se han dado cuenta, después de los brillantes razonamientos del señor licenciado García Rojas, de que por un camino o por otro se llega a esta única convicción: que sólo la estimación del juez hace que las pruebas adquieran su plenitud; es decir, si nosotros, después de establecer disposiciones sobre prueba plena, decimos que sin embargo, el juez puede formarse convicción distinta, estamos diciendo implícitamente que sólo la estimación última, conjunta del juez, puede darle plenitud al conjunto de las pruebas.

Resumiendo los argumentos que se dan contra ese sistema propuesto por las Comisiones, yo insisto en que si aprobamos el dictamen como nos lo proponen, estamos retrocediendo en primer lugar a lo que habíamos logrado al aprobar el artículo 149 del Código, en que precisamente se dijo que no se reconocer plenitud probatoria a actuaciones de la policía judicial.

Es más: al ponerse a debate en lo particular el proyecto de nuevo Código de Procedimientos Penales se discutió ya este tema a propósito de la fracción cuarta del artículo octavo y las Comisiones por boca del señor licenciado Meixueiro, dijeron el día siete de este mes, a este respecto, textualmente lo que sigue: "La expresión de prueba plena que se emplea en la fracción objetada, no tiene más alcance que aquel que debe dársele dentro de las estrictas reglas de la hermenéutica jurídica. Se dice que estas nuevas diligencias tendrán valor probatorio pleno, porque tendrán autenticidad plena. Naturalmente que si dentro de esas actuaciones nuevas de la policía judicial, se encuentran testimoniales parciales, la prueba de confesión, etc., todas ellas serán malogradas, de acuerdo con lo que se establece en el capítulo relativo del valor jurídico de las pruebas. Así pues, la expresión de prueba plena recibida, únicamente tiene el alcance de significar que si se apega a lo que manda el Código de Procedimientos Penales esas diligencias de policía judicial tienen plena autenticidad".

Ahora, no nos hablan de plena autenticidad sino de prueba plena. Hay que tener en cuenta que ni siquiera se exige que estas pruebas, a las que se les da plenitud de valor, son realizadas ante el tribunal, sino que pueden ser realizadas ante la policía judicial. Estamos de acuerdo en que muchas veces, posiblemente en la mayoría de las veces, una confesión o una declaración o un reconocimiento de culpabilidad hecho ante la policía judicial en el primer momento, es variada ante el juez porque ya ha habido la intromisión de los

asesores. Si esto ocurre, también debemos tener presente que no siempre el juez, el juzgador, puede tener la seguridad de que aquella confesión fue obtenida por medios correctos. Pero no se habla sólo de la confesión, sino que se le da valor de prueba plena también a los documentos públicos; atendiéndose por documentos públicos hasta un acta de comisaría. También a las actas de comisaría que no son ante policía judicial siquiera, ni siquiera ante el Ministerio público, se consideran como documentos públicos, en vista de que el mismo Código de Procedimientos Penales dice que se entenderán por documentos públicos los que señala el Código de Procedimientos Civiles.

El C. García Rojas Gabriel: con permiso de la Presidencia y con permiso del orador. quiero que su señoría me diga, ¿en dónde ha visto usted un acta de comisaría?

El C. Chapela Gonzalo: Bueno, un acta de delegación.

Se habla también de diligencias que puede realizar el Ministerio Público con actas que serían documentos públicos, por ejemplo, a propósito de cateos, y lo que el Ministerio Público en su acta sobre un cateo establezca como verdad, le de calidad de prueba plena al acta del Ministerio Público sobre cateos Puede haber actas sobre testigos...

El C. García Rojas Gabriel: ¿Me permite otra pregunta? Será la última.

El C. Chapela Gonzalo: Las que usted guste, tratamos de ver la verdad.

El C. García Rojas Gabriel: ¿Que el ministerio público hace cateos?

El C. Chapela Gonzalo: Tiene autorización, según los artículos que hemos aprobado ya, señor licenciado.

El C. García Rojas Gabriel: ¿El Ministerio Público para hacer cateos?

El C. Chapela Gonzalo: Sí, señor.

El C. García Rojas Gabriel: Yo quisiera que me hiciera favor de revelarme dónde el Ministerio Público puede hacer cateos.

El C. Chapela Gonzalo: En algunos de los artículos aprobados, señor licenciado.

El C. Presidente: Se suplica a los ciudadanos diputados no entablar diálogos.

El C. García Rojas Gabriel: Señor Presidente: Mi pregunta era encaminada a ésto: ¿dónde el Ministerio Público puede hacer cateos por sí mismo?. Tiene que acudir al Tribunal para que lo haga. Por eso yo no entiendo lo que está diciendo.

El C. Chapela Gonzalo: Voy a tardar un poco más para buscar el antecedente que el señor licenciado García Rojas nos pide.

El artículo 66 del proyecto ya aprobado, establece la capacidad. la facultad del Ministerio Público: "Cuando en las diligencias de policía judicial el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, podrá pedir a la autoridad judicial que lo ordene, proporcionando a ésta los datos que justifiquen el registro. Si la autoridad referida concede el cateo, enviará al Ministro Público, una vez practicadas las diligencias, el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

En caso de urgencia, el Ministro Público acudirá, en la forma a que se refiere este artículo, ante cualquier tribunal que tenga jurisdicción penal en el lugar en que deba practicarse la diligencia, aun cuando no sea el competente para conocer del negocio, por razón de materia". Es decir, sí puede el Ministerio Público realizarlo "No será necesario el mandamiento judicial cuando el ocupante o encargado de la casa o lugar cerrado, pidiere por escrito la visita del Ministerio Público, o manifestare en la misma forma su conformidad en que se lleve a afecto desde luego".

Sí puede hacer cateos el Ministerio Público, y al acta que levanta el Ministerio Público sobre cateos, se le da en este capítulo a debate una plenitud de valor como prueba.

Aparte de ésto, puede haber exámenes policiales de testigos. En fin, hay una gran variedad de materias sobre pruebas a las que se les da la calidad de pruebas plenas, sin estar siquiera sometidas a la vigilancia directa del Tribunal. Estos son hechos concretos, contradicciones de estos artículos con los ya aprobados y, sobre todo, con el espíritu de los ya aprobados hasta con las explicaciones de las mismas Comisiones en artículos anteriores.

En conclusión, nosotros insistimos en que en materia penal nada tiene aisladamente una plenitud de valor como prueba; lo único que puede tener plenitud de valor será el conjunto de los elementos de juicio estimados precisamente por el juez; no como excepción, como lo señala la reforma propuesta por las Comisiones al artículo 323, sino como regla general la estimación del juez sobre el conjunto de las pruebas es lo que vale para la sentencia, para decidir la existencia del hecho y la responsabilidad de aquél a quien se acusa de tal hecho. Por lo mismo, insistimos ante ustedes, señores diputados, que se rechacen estas disposiciones que establecen plenitud de prueba en aquello que es imposible que exista plenitud de prueba.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Se va a proceder a tomar la votación nominal en relación con los artículos del 309 al 323 del capítulo que se llama Valor Jurídico de la Prueba, haciendo la aclaración a los señores diputados, que el 323 está reformado por las Comisiones en forma siguiente: "La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace natural de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el Tribunal adquiere excepcionalmente convicción distinta respecto de los hechos materia de juicio. En todo caso, el Tribunal deberá fundar cuidadosamente esa parte de su sentencia".

Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Quedan aprobados por 62 votos de la afirmativa contra 14 de la negativa.

Se reserva para su votación nominal de los artículos del 324 al 332. Está a discusión el artículo 333.

"Artículo 333. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando el Procurador General de Justicia confirme o formule conclusiones no acusatorias:

"II. Cuando el Ministerio Público, con los requisitos que señala este Código se desista de la acción penal intentada:

"III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;

"IV. Cuando no se hubiera dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada está se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;

"V. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, y

"VI. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado exista alguna causa eximente de responsabilidad".

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado García Rojas.

El C. García Rojas Gabriel: Después de cambiar impresiones los miembros de las Comisiones con los señores diputados que propusieron alguna modificación al artículo 333, se llegó a este acuerdo para someterlo a la aprobación de esta honorable Asamblea:

"Artículo 333. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando el Procurador General de Justicia confirme o formule conclusiones no acusatorias;

"II. Cuando el Ministerio Público, con los requisitos que señale este Código se desista de la acción penal intentada y en el caso del artículo 170 de este Código;

"III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;

"IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;

"V. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, y

"VI. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad".

La modificación únicamente consistió en la fracción segunda, en la que habiéndose variado el sistema de presentar conclusiones, se tuvo que hacer la modificación correspondiente.

Si me lo permite el señor Presidente, voy a referirme a todos los demás preceptos que motivaron acuerdos después de discusiones, algunas de ellas muy dilatadas, que hubo en el seno de las Comisiones y que todos y cada uno de los señores diputados hizo apartados.

El C. Presidente: Concedido el permiso.

El C. García Rojas Gabriel: El 337. Se consulta su supresión: "Artículo 337. No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el Ministerio Público, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 333".

El 383 dice: "Artículo 383. La Lectura de la sentencia conforme al artículo anterior, surte los efectos de notificación en forma en cuanto a las partes que hubieren asistido a la audiencia, aun cuando no estuvieren presentes en los momentos de la lectura, siempre que la ausencia fuere voluntaria.

"A las que no hubieren asistido a la audiencia se les notificará el fallo en la forma y términos establecidos en el capítulo II del título primero".

No hay necesidad de que se haga constar ésto, sino que se debe hacer la modificación en debida forma y se suprimió por lo tanto.

El 420 que fue de los separados. Viene la enumeración de las resoluciones apelables. Se deja el precepto 420 tal como está, se modifica únicamente la fracción segunda y la fracción VIII, para quedar el artículo así:

"Artículo 420. Son apelables en el efecto devolutivo:

"I. Las sentencias definitivas que absuelven al acusado;

"II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III y VI del artículo 333, y aquellos que se niegue el sobreseimiento;

"III. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso y los de falta de elementos para procesar;

"IV. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen, la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente;

"V. El auto que niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;

"VI. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia;

"VII. Los autos que nieguen el aseguramiento o la restitución de la cosa o la entrega de los bienes, en los casos a que se refieren los artículos 38 y 39 de este Código;

"VIII. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la suspensión de autos, y

"IX. Las demás resoluciones que señale la ley" Únicamente se hizo circunscribir la parte final

que es la relativa a la resolución en la cual se trata la apelación.

En el 443 se introducen algunas modificaciones. Se refiere a la denegada apelación. No es el artículo 443 que se refiere a la apelación cuando se encontrare que hubo descuido o negligencia por parte del defensor. Se suprime uno de los párrafos porque no tiene razón de existir. Queda concebido en esta forma: "Artículo 443. Cuando el Tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus deberes, por no haber interpuesto los recursos que procedían; por haber abandonado los interpuestos cuando de las constancias de autos apareciere que debía prosperar; por no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculcado, podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público si procediere. Si el defensor fuere de oficio el tribunal deberá, además, dar cuenta al superior de aquél llamándole la atención sobre la negligencia o ineptitud de dicho defensor".

Repito, porque está un poco obscuro, para que lo tomen los taquígrafos con toda corrección: "443. Cuando el Tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus deberes, por no haber interpuestos los recursos que procedían; por no haber abandonado los interpuestos, cuando de las constancias de autos apareciere que debía prosperar; por no haber alegado circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado, podrá imponerle una corrección disciplinaría o consignarlo al Ministerio Público, si procediere".

Si el defensor fuere de oficio, el tribunal deberá, además, dar cuenta al superior de aquél, llamándole la atención sobre la negligencia o ineptitud de dicho defensor".

En el 444, que trata de la denegada apelación (como se cambió el sistema de calificación del grado en la apelación, sale sobrando el apartado que tiene, o dentro del precepto. Se quitó, y entonces quedó concebido en esta forma: "Artículo 444. El recurso de denegada apelación procede cuando ésta no se haya admitido aun cuando el motivo de la denegación sea que no se considere como parte al que intente el recurso".

"Artículo 458, que es uno de los apartados. Como parecía a los señores diputados - y convinieron con ellos las Comisiones - que exigir un valor muy exagerado a la propiedad que sirva de garantía hipotecaria, sería en detrimento de los derechos del inculpado, pusimos nosotros una modificación en la siguiente forma: "Artículo 458. Cuando la garantía consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal será, cuando menos, de dos veces el monto de la suma fijada como caución".

En el artículo del proyecto se dice tres veces, 461. Por la misma razón y en los mismos términos, se hizo la modificación, y quedo concebido en esta forma: "Artículo 461. Los bienes inmuebles de los fiadores deben tener, cuando menos, un valor fiscal dos veces mayor que el monto de la caución señalada".

El artículo 467 trata de la revocación, de los casos de revocación de la libertad caucional.

El 467 se deja intacto, con exclusión de la cláusula o fracción segunda, cuya redacción toma está nueva fórmula: "Artículo 467. Cuando el inculpado haya garantizado por si mismo su libertad con depósito o con hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes:

"I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto;

"II. Cuando antes que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluído por sentencia ejecutoria, le haya sido decretada la formal prisión, por un nuevo delito, siempre que este último no sea culposo. Si el primer proceso es por delito culposo entonces sí se revocará la libertad.

"III. Cuando amenazare al ofendido o algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos o algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervengan en el mismo y se decrete la formal prisión o la sujeción a proceso por alguno de estos hechos;

"IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;

"V. Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad;

"VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, y

"VII. Cuando el inculpado no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 466".

Se quitó únicamente la sujeción a proceso y no porque a un procesado que está disfrutando de la libertad caucional se le someta a proceso por un nuevo delito, se revoca su libertad caucional; se necesita que sea dictada su aprehensión y dictado el auto de formal prisión, y esto está muy conforme con alguna de las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia.

Pasamos al 469 que se refiere al mismo caso de la libertad caucional. dice: "Excepto en los casos previstos por las fracciones IV del artículo 467 y II y III del 468, no podrá concederse nuevamente la libertad caucional a quien le haya sido revocada. También procederá conceder nuevamente la libertad caucional cuando por alguna causa se hubiese revocado el auto de formal prisión a que se refiere la fracción II del artículo 467. El funcionario que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior será consignado al Ministerio Público por la responsabilidad oficial en que hubiere incurrido".

La razón de esta modificación consistió en ésto: decretado el auto de formal prisión se revoca la libertad caucional en el primer proceso pero luego se revoca el auto de formal prisión porque fue apelado o porque se concedió amparo. Ya no hay razón para que siga con la negativa de la libertad caucional puede pedirla nuevamente y nuevamente se le tendrá que otorgar. A eso es a lo que se refiere el artículo 469 con la modificación dicha.

En el 498 se trata sólo de un cambio de palabras, en lugar de "fuero" poner "tribunal", para que quede una redacción más correcta y más castiza. Es propiamente una modificación de estilo.

El 498 dice: "Cuando la competencia se resuelva en favor del tribunal que haya conocido del asunto, el de competencia se limitará a devolver las actuaciones al tribunal que las haya remitido".

Este artículo en lugar de hablar por primera vez del tribunal hablaba del fuero, y es por que estaba copiado del federal, en donde se tienen en cuenta los fueros.

Pasamos al 532 en el que se completa porque no se previó en el original, los casos en que la suspensión del procedimiento puede ser pedida por el defensor. Nada más está relacionado con pedimento del Ministerio Público, y la nueva forma es la siguiente: "Artículo 532. El Tribunal resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, con la sola petición del Ministerio Público fundado en cualesquiera de las causas a que se refiere al artículo 528. Cuando el procesado a su defensor soliciten la suspensión, se dará vista al Ministerio Público y sin más trámite, se dictará la resolución".

Pasamos al 609. Queda tal cual, con el agregado de la fracción VI, en la que se prevé el caso en que al inculpado se le haya puesto una pena mayor que la máxima a que autoriza la ley. Y el indulto tendrá por objeto la disminución, hasta llegar al grado legal, a la cantidad legal, y dice el artículo 609: "El indulto es necesario cuando se base en alguno de los motivos siguientes:

"I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaran falsas;

"II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquella o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto;

"III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;

"IV. Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestra la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido;

"V. Cuando el reo hubiere sido condenado por los mismos hechos en dos juicios distintos. En este caso el indulto procederá respecto de la segunda instancia, y

"VI. Cuando el tribunal haya impuesto una pena mayor de la máxima autorizada por la ley para el delito. En este caso, el efecto del indulto será reducir la pena al máximo autorizado".

Llegamos a los artículos que tanta atención provocaron y protestas cuando se reformó el Código a la responsabilidad oficial de los funcionarios.

Los señores diputados recordarán las protestas de los magistrados y de los jueces, porque creyeron éstos que se les dejaba en manos del Ministerio Público; para evitar dudas y señalar de una vez con toda claridad su significado, el Ministerio Público solicitó que se le introdujeran algunas aclaraciones, y ha quedado el artículo 629 en la siguiente forma: "En los casos de delitos y faltas oficiales a que se refiere el artículo 626 imputados a magistrados, Jueces, Procuradores de Justicia, Subprocuradores y agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, procedimiento penal ante el Ministerio Público se incoará en la forma ordinaria con arreglo a las disposiciones de este Código, con la excepción de que para que pueda consignarse la averiguación respectiva al juez instructor solicitando orden de aprehensión, se requerirá que estén reunidos los requisitos a que se refiere el artículo 19 constitucional".

Con la excepción de que para que pueda consignarse la averiguación respectiva al juez instructor, solicitando orden de aprehensión, se requerirá que estén reunidos los requisitos a que se refiere el artículo 19 constitucional, es decir, que esté comprobado el cuerpo del delito.

El artículo 360, por las mismas razones y quitando la regla que motivó las protestas de que bastaba la acusación del Ministerio Público para que se tuviera por separado de su puesto del inculpado, quedó concebido en términos mucho más llanos, y más propios, de acuerdo con el sistema que se ha seguido siempre en esta materia: "Artículo 630. La orden de aprehensión dictada por el Magistrado Instructor producirá el efecto de suspender en su cargo al funcionario o empleado acusado, y subsistirá en caso de formal prisión o sujeción a proceso, hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada" Y que subsistirá en caso de formal prisión, hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada. ¿Esta bien? No hay ningún otro artículo objetado ya. Los otros fueron retirados.

Como ustedes han visto, señores diputados, se han procurado afirmar cada uno de los preceptos que son el ejemplo, por decirlo así, del procedimiento penal. En algunas partes se han simplificado en otras, se ha hecho hasta una corrección del lenguaje. Generalmente para este fin nos hemos valido de los notorios conocimientos literarios de nuestro diputado y amigo el señor Chapela Ahora toca a las Comisiones pedir permiso a la Asamblea para retirar todo el capítulo propuesto sobre la acción de reparación del daño, a fin de que quede íntegro el proyecto como lo mandó el Ejecutivo. La razón es esta: se nos había prometido que se enviaría el proyecto del Código Penal. Yo bien entiendo que las modificaciones a la Constitución absorbieron el tiempo de los funcionarios encargados de confeccionar la iniciativa y con muy justa razón. Las reformas constitucionales son de mucho mayor envergadura y por eso nosotros no podemos ya estar esperando por más tiempo la llegada del proyecto de Código, en el cual parece que se proponía la supresión de la reparación del daño como pena. En tal virtud, el Código de Procedimientos Penales tendrá que sujetarse el Código Penal vigente y en el cual está como pena la reparación del daño y, por lo tanto, el capítulo en que nosotros habíamos previsto que ya la reparación del daño no era pena sino que podía pedirla

el Ministerio Público, ayudando al que por su ignorancia o por su miseria no tuviera la manera de reclamar la reparación del daño, o bien el interesado mismo pidiendo esa reparación, fue por lo que formamos un capítulo sobre incidente de responsabilidad civil proveniente del delito, bajo el supuesto, repito, de que se suprimiera la reparación como pena; pero puesto que no viene, hay que dejar pues el proyecto intacto, y con el permiso de la Asamblea las Comisiones retirarán la proposición del incidente a que me acabo de referir. Si cuento con la aprobación de la Asamblea, quedará en esta materia intacto el proyecto que nos mandó el Ejecutivo sin más modificación.

Queda nada más pendiente de discutir el punto clave del Código Procesal Penal, precisamente en donde se va a tratar la justicia para los pobres, la justicia de Paz. Si ustedes, señores diputados, aprueban este afinamiento que hemos hecho a diversos preceptos y nos permiten retirar el incidente como lo planeamos ya queda todo el Código aprobado y queda nada más pendiente, repito, la justicia de la Paz. Nuevamente las Comisiones manifiestan su gratitud a todos los señores diputados que le dieron consejos y ayudaron con sus advertencias, la favorecieron hasta con fórmulas, muchas de ellas muy atinadas. En su debido tiempo vamos a manifestar nuestra gratitud, expresando a cada uno de ellos la parte con que contribuyó y la parte principal que tomó en estos debates.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Se va a proceder a la votación nominal de los artículos 333, 337, 383, 420, 443, 444, 458, 461, 467, 469, 498, 532,609, 629 y 630, de acuerdo con las modificaciones expresadas por el señor diputado García Rojas a nombre de las Comisiones y se va a proceder también a la votación nominal de los artículos retirados de la discusión y de los no separados y que se encuentran insertos al ponerse este proyecto de Código a discusión en lo general, y que son del 252 al 308; del 324 al 332; del 334 al 336; del 338 al 382; del 384 al 396 del 414 al 419; del 421 al 442; del 445 al 457; del 459 al, 460, del 462 al 466; 468; del 470 al 497; 499 al 531; 533 al 608; del 610 al 628; 631, 632, 633 y los 7 artículos transitorios.

Por orden de la Presidencia se reservan para su discusión en la próxima sesión, del 397 al 413 que se refieren a la justicia de la Paz.

Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fueron aprobados los artículos apartados por 76 votos sin ninguno en contra.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de la Ley del Seguro de Vida Militar.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de noviembre de 1950. - El secretario Adolfo Ruiz Cortines

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

'Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política, y considerando:

"El seguro de vida establecido por la Ley para lo miembros del Ejército y la Armada Nacionales, ha satisfecho una importante necesidad de previsión de los integrantes de dichos Institutos, y de sus familiares; pues ha permitido a éstos gozar de un auxilio económico para sobrellevar el infortunio.

"Sin embargo, el cambio de las condiciones económicas ha hecho imperativa la revisión de este ordenamiento, con objeto de que las sumas aseguradas estén en adecuada proporción con los fines que mediante el seguro se persiguen.

"Simultáneamente al aumento en las sumas aseguradas, se propone el correlativo aumento de las primas, indispensable para el equilibrio del fondo cosntituído para el pago de siniestros. Se han formulado y revisado los cálculos actuariales que sirvieron de base para las anteriores modificaciones.

"Además, en la presente iniciativa se ha procurado dar resolución a diversos problemas que se hallaban pendientes. Debe citarse de modo especial el que los miembros del Ejército y la Armada Nacionales, que se retiren podrán quedar incluídos, si así lo desean, en los beneficios del Seguro.

"La forma en que en la práctica se ha administrado el fondo del seguro, a través de un fideicomiso celebrado con el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S.A. de C. V., ha hecho indispensable introducir en la legislación las reformas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema.

"Por lo anterior, me permito someter a la soberanía del H. Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de Ley del Seguro de Vida Militar.

"Capítulo primero.

"Artículo 1o. El Seguro de Vida Militar tiene por objeto proporcionar una ayuda pecuniaria a los deudos de los miembros del Ejército y la Armada Nacionales

que fallezcan, independientemente del motivo de la muerte.

"El Banco Nacional del Ejército y la Armada, S.A. de C. V., tendrá a su cargo, en fideicomiso, la dirección y administración del Seguro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de su Ley Orgánica.

"Artículo 2o. El Seguro es obligatorio para todos los miembros del Ejército y la Armada que se encuentran en servicio activo.

"Es potestativo para los generales, jefes y oficiales (y grados equivalentes de la Armada) que en el futuro sean retirados con pensión o compensación, y para los miembros del Ejército y la Armada que obtengan licencia, en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada Nacionales.

"Artículo 3o. El Seguro será por las cantidades siguientes:

"Clase "A", de diez mil pesos, para generales.

"Clase "B", de seis mil pesos, para jefes.

"Clase "C", de cuatro mil pesos, para oficiales.

"Clase "D", de seiscientos cincuenta pesos, para individuos de tropa.

"Artículo 4o. Las primas o cuotas que deben pagar los asegurados, serán las siguientes:

"I Generales en servicio activo, ocho pesos quincenales;

"II Jefes en servicio activo, tres pesos ochenta centavos quincenalmente, y

"III Oficiales en servicio activo, dos pesos veinte centavos quincenales.

"Los generales, jefes y oficiales (y grados equivalentes de la Armada)que obtengan licencia en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada Nacionales que potestativamente se acojan a este Seguro, pagarán, además, las cuotas señaladas en el artículo 7o. de esta ley.

"Las cuotas o primas de los asegurados retirados serán ajustadas anualmente, haciéndose el aumento que técnicamente proceda, de acuerdo con la tabla de mortalidad que se aplique y que no será menos conservadora que la llamada Experiencia Americana, al cuatro y medio por ciento, sobre la base de prima del seguro temporal en un año, y según las edades alcanzadas por los asegurados retirados. El Banco Nacional del Ejército y la Armada, S.A. de C. V., en el mes de noviembre de cada año, someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público los cálculos respectivos, que entrarán en vigor a partir del primero de enero del año siguiente.

"Artículo 5o. Las cuotas o primas correspondientes a los individuos de tropa en servicio activo, serán de doce pesos anuales, que se pagarán como sigue:

"I. Cuatro pesos cincuenta centavos, por el Gobierno Federal, con cargo a las partidas respectivas, que se incluirán en el Presupuesto de Egresos de la federación;

"II. Cuatro pesos cincuenta centavos, con cargo a los productos de la inversión del Fondo de Ahorro del Ejército y la Armada, y

"III. Tres pesos, con cargo al Fondo del Seguro de Vida Militar.

"Los individuos de tropa, cuando gocen de licencia en los términos del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada y se acojan al Seguro optativo que esta ley establece, pagarán la prima de doce pesos anuales en exhibiciones mensuales de un peso.

"Artículo 6o. Las cuotas o primas que deben cubrir los generales, jefes y oficiales en servicio activo o retirados con pensión, serán descontadas quincenalmente de sus respectivos haberes, por las oficinas pagadoras, quienes las concentrarán desde luego en las del Fiduciario del Seguro de vida Militar.

"Los demás asegurados potestativos cubrirán cada quincena sus cuotas o primas, directamente en las oficinas del Fiduciario del Seguro.

"Artículo 7o. El Gobierno Federal cubrirá, con cargo a las partidas del Presupuesto que procedan, como complemento de las cuotas o primas de los seguros obligatorios correspondientes a los generales, jefes y oficiales, en servicio activo:

"I. Por cada general, ocho pesos mensuales;

"II. Por cada jefe, cuatro pesos sesenta centavos mensuales, y

"III. Por cada oficial, tres pesos mensuales,

"Artículo 8o. Los militares comprendidos en el segundo párrafo del artículo 2o. de esta ley, podrán acogerse al seguro potestativo que esta ley establece. Para ello será indispensable que lo manifiesten así al fiduciario del seguro de Vida Militar, precisamente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quedo notificado el interesado del retiro o de la licencia.

"Los mismos militares podrán, cuando así lo deseen, dejar de participar en el Seguro de Vida Militar, notificándolo por escrito al fiduciario. En este caso el Seguro se extingue al concluir el período por el cual fue pagada la prima. estos Militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo.

"Artículo 9o. Si al morir un asegurado potestativo quedare adeudado una o dos cuotas o primas quincenales, se descontarán de la suma asegurada.

"Capítulo segundo.

"Artículo 10. El Seguro se extingue automáticamente:

"I. Cuando los militares en servicio activo causen baja por cualquier motivo, En este caso el seguro se extinguirá treinta días después de la baja, y

"II. Cuando los asegurados potestativos sean condenados por rebelión o traición a la patria, o bien a la pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía, o cuando dejaren de pagar, en cualquier tiempo, tres cuotas o primas quincenales consecutivas.

"Artículo 11. El seguro se suspende durante la vigencia de una licencia otorgada en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, salvo lo que dispone el artículo 8o. de la presente ley.

"Artículo 12. La extinción o suspensión del seguro en ningún caso dar derechos a devolución

alguna de las cuotas o primas pagadas conforme a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 13. Para los efectos de esta ley, se tomará como fecha de retiro la correspondiente a la de la baja ordenada por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

"Capítulo tercero.

"Artículo 14. Las designaciones de beneficiarios se redactarán en presencia de los testigos que firmarán para constancia, en pliego por duplicado dirigido al Seguro de Vida Militar, autorizado con la firma del asegurado y con sus huellas digitales, o sólo con éstas, de no saber firmar. Las designaciones de beneficiarios pueden hacerse también en testamento legalmente otorgado.

"Artículo 15. Sólo pueden ser beneficiarios los siguientes familiares de los militares asegurados:

"I. La viuda y los hijos legítimos, legitimados y naturales;

"II. La concubina, cuando se llenen las circunstancias siguientes:

"a) Que tanto ella como el asegurado, al ocurrir la muerte de éste, estuvieren libres de matrimonio.

"b) Que ambos hubieren estado ligados por matrimonio religioso, o bien que hubieren vivido públicamente como si fueran casado, durante los tres años inmediatos anteriores a la muerte del militar.

"c) Que cuando el militar hubiere dejado hijos, concurra con ellos.

"III. Los padres;

"IV. Los nietos;

"V. Los abuelos;

"VI. Los hermanos;

"VII. Los bisnietos;

"VIII. Los bisabuelos;

"IX. Los sobrinos hijos de hermanos;

"X. Los tíos, hermanos del padre o la madre, y

"XI. Los demás parientes dentro del cuarto grado.

"Artículo 16. El militar asegurado puede hacer la designación de los beneficiarios entre las personas que llenen los requisitos establecidos en el artículo anterior, sin estar obligado a guardar prelación alguna.

"Artículo 17. La calidad de beneficiarios es estrictamente personal y los derechos que de ella derivan, no son transmisibles por herencia, salvo el caso de que el beneficiario sobreviva al asegurado.

"Artículo 18. Las designaciones de beneficiarios pueden ser revocadas libremente por el militar, con las formalidades que se mencionan en el artículo 14. Una designación posterior perfecta revoca de pleno derecho la anterior.

"Artículo 19. Cuando los beneficiarios sean varios, el seguro se repartirá ante todos ellos por partes iguales, y si alguno muere o pierde sus derechos, antes de que fallezca el asegurado, su parte acrecerá la de los cobeneficiarios.

"Artículo 20. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiarios vigente conforme a esta ley, el Seguro se pagará a los deudos enumerados en el artículo 15, en el orden establecido, son las salvedades del artículo 21. La existencia de alguno o algunos de los deudos enumerados en cada fracción, excluye a los comprendidos en las siguientes.

"Artículo 21. En el caso del artículo que antecede, si el militar hubiere dejado hijos varones mayores de edad, éstos sólo tendrán derechos al seguro si están incapacitados física y permanentemente para trabajar, o no existieren otros beneficiarios comprendidos en las fracciones I y II del artículo 15.

"Si sólo concurre la concubina y el padre, la madre o ambos, del militar fallecido, corresponderá a la primera la mitad de la suma asegurada, y a los segundos la otra mitad.

"Artículo 22. El parentesco de los deudos beneficiarios se comprobará por los medios legales respectivos, salvo las excepciones siguientes:

"I. La designación de beneficiarios que el militar haga en favor de sus hijos, así como de sus padres, sus nietos, sus abuelos y sus hermanos, los exime de presentar los documentos requeridos para comprobar el parentesco; sólo subsistirá para ellos la obligación de identificarse, y

"II. La designación de la concubina como beneficiaria, en los términos de esta ley, la exime de comprobar, por otros medios, el hecho del concubinato; pero no las demás circunstancias que exige el artículo 15 en su fracción II, incisos a) y l).

"Capítulo cuarto.

"Artículo 23. Comprobada la muerte del militar, la suma asegurada se entregará a los deudos que comprueben, su derecho de beneficiarios, en los términos de esta ley. La entrega se hará dentro de los treinta días siguientes de haberse recibido la solicitud respectiva y la documentación necesaria para la comprobación del derecho. No se tomará en cuenta cualquier reclamación posterior. quedando liberado el Seguro de Vida Militar con el pago hecho.

"Artículo 24. cuando con motivo de la reclamación de la suma asegurada, surja alguna controversia entre la administración del Seguro de Vida Militar y los presuntos beneficiarios, cualesquiera de las partes deberá acudir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitando sus buenos oficios para el arreglo de las dificultades.

"Si no se llega a una solución conciliatoria, quedarán expeditos los derechos de los reclamantes para acudir ante los tribunales y judiciales federales, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo estudio del caso y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho, así como las disposiciones legales, ordenar al funcionario del Seguro de Vida Militar que constituya inmediatamente, por el monto que designe, la reserva específica por siniestros pendientes de pago, siempre que a juicio de dicha Secretaría exista la obligación de cubrir prestaciones reclamadas.

"Artículo 25. La inconformidad administrativa y el ejercicio de la acción a que se refieren los

dos párrafos del artículo que antecede, deberán intentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en el que el reclamante tuviere conocimiento de la determinación adversa correspondiente.

"Artículo 26. Los tribunales federales no dar n entrada a demanda alguna contra el Seguro Vida Militar, con motivo del pago de un siniestro, si no se comprueba que se ha agotado previa y oportunamente el procedimiento Administrativo ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 27. Si hubiere oposición de intereses entre varios beneficiarios y alguno de ellos manifestare su inconformidad con el reconocimiento de los derechos de los demás, el fiduciario del Seguro de Vida Militar podrá hacer desde luego el pago a los que considere con derecho. El fiduciario discrecionalmente podrá hacer el pago previo el otorgamiento de fianza, mientras se resuelve el caso en definitiva.

"Igualmente se exigir el otorgamiento de fianza, aunque no haya oposición de intereses, si fundadamente se teme que pudieran presentarse otros beneficiarios con igual o mejor derecho.

"Artículo 28. El derecho al pago de la suma asegurada prescribe en dos años, contados a partir de la muerte del militar.

"Capítulo quinto.

"Artículo 29. El fondo del Seguro de Vida Militar se formará:

"I. Con los remanentes existentes de ejercicios anteriores;

"II. Con las primas percibidas en los términos de esta ley;

"III. Con el producto de la inversión de las reservas, y

"IV. Con cualquier aportación extraordinaria del Gobierno Federal.

"Artículo 30. El Presupuesto del Seguro de Vida Militar, en el parte correspondiente a honorarios, sueldos y demás remuneraciones del personal y de los técnicos que laboren en el mismo, se cubrirá con cargo al fondo del seguro.

"Artículo 31. Los gastos que originen la dirección y la administración del Seguro de Vida Militar, serán con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, en los ramos de Defensa y Marina.

"Artículo 32. En caso de desviaciones estadísticas que hagan insuficiente el fondo del Seguro de Vida Militar para cubrir los siniestros, el déficit será pagado por el Gobierno Federal, con cargo a su Presupuesto en los ramos de Defensa y Marina.

"Con cargo al mismo Presupuesto, el Gobierno Federal cubrirá al fondo del Seguro de Vida Militar todos los siniestros ocurridos en acción de guerra.

"Artículo 33. En ningún caso y por ninguna autoridad, se podrá disponer, para fines distintos de los que expresamente determina esta ley, de cantidades de dinero o bienes pertenecientes al Seguro de Vida Militar, ni aun a título de préstamos reintegrable, salvo las inversiones que se hagan de acuerdo con el contrato de fideicomiso celebrado entre el Gobierno Federal y el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S.A. de C. V., para la administración del Seguro.

"Artículo 34. Los ingresos y productos de las inversiones del fondo del Seguro de Vida Militar, no estarán sujetos al pago de impuestos o derechos. Tampoco causarán impuestos sobre herencias y legados, las sumas aseguradas que perciban los beneficiarios designados por el militar fallecido.

"Artículo 35. En lo no previsto por esta ley, y en cuanto a ella no se opongan, se aplicarán las disposiciones de la Ley General Instituciones de Seguros y de la ley sobre el contrato de Seguro.

"Capítulo sexto.

"Artículo 36. El banco Nacional del Ejército y la Armada, S.A. de C. V., tendrá facultades como Fiduciario del Seguro de Vida Militar, para celebrar operaciones de seguros de vida, exclusivamente con militares, distintas a las mencionadas en los capítulos anteriores. Dichas operaciones las practicará a través de un departamento especial y se regirán por las disposiciones aplicables de la ley sobre el contrato de seguro y del Reglamento de la presente ley.

"Artículo 37. Para la organización técnica del departamento especial de seguros de vida individuales, se seguirán las normas conducentes de la Ley General de Instituciones de Seguros y las que fije el Reglamento de la presente ley.

"Transitorios:

"Artículo 1o. La presente ley entrar en vigor el primero de enero de 1951.

"Artículo 2o. Los asegurados reiterados que potestativamente se acojan a los beneficios de la presente ley, pagarán en el año 1951 las siguientes cuotas o primas:

"a) Los generales, doce pesos quincenales.

"b) Los jefes, seis pesos diez centavos quincenales.

"c) Los oficiales, tres pesos setenta centavos quincenales.

"A partir de 1952 deberán pagar las cuotas o primas que resulten de los ajustes hechos en los términos del párrafo final del artículo 4o. de esta ley.

"Artículo 3o. Quedan desde luego incluídos en el Seguro potestativo que esta ley establece, con la obligación de pagar las primas a que se refieren el artículo 4o. de esta ley y el que antecede, los militares que el 31 de diciembre de 1950 tuvieren el carácter de asegurados obligatorios u opcionales, de acuerdo con las disposiciones de la ley que se abroga. Dichos militares podrán retirarse del Seguro potestativo en la forma y con las consecuencias señaladas en el artículo 8o. de la presente ley. Los militares retirados antes del 31 de diciembre de 1950, con pensión por edad o invalidez, tendrán derecho en cualquier tiempo en que se retiren del Seguro, a que el Fiduciario del Seguro de Vida Militar les reintegre el importe de las primas que hubieren pagado en el último año.

"Artículo 4o. Los militares retirados voluntariamente hasta el 31 de diciembre de 1950, que sin tener derecho al Seguro de Vida Militar, hasta ahora han venido pagando las cuotas correspondientes a

los retirados, asegurados podrán acogerse al Seguro Potestativo que esta ley establece, siempre que hayan cubierto todas sus cuotas o primas desde la fecha que iniciaron sus pagos. El Fiduciario del Seguro deberá dirigirse desde luego a ellos, a fin de que, dentro de un plazo no mayor de treinta días, manifiesten si desean acogerse al seguro. Quienes no estén al corriente en el pago de sus cuotas o primas, o contesten negativamente el requerimiento del fiduciario del Seguro, o bien no produzcan respuesta alguna, sólo tendrán derecho al reintegro de las cuotas o primas indebidamente pagadas o depositadas.

"Artículo 5o. Si alguno de los militares a que se refiere el artículo anterior hubieren muerto antes de la vigencia de esta ley, al corriente en el pago de sus cuotas, se faculta al Fiduciario del Seguro de Vida Militar para que cubra los respectivos siniestros a quienes acrediten su carácter de beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la fecha del fallecimiento.

"Artículo 6o. También podrán quedar comprendidos en las obligaciones y derechos de esta ley, como asegurados potestativos, los retirados voluntariamente con pensión, aun cuando no hayan cubierto las cuotas correspondientes a tales asegurados, siempre que su retiro se haya verificado entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1950, y que dentro del mes de enero de 1951 manifiesten al Fiduciario, por escrito, su deseo de acogerse a este seguro.

"Artículo 7o. Se abroga la ley del Seguro de Vida Militar de 6 de abril de 1943.

"Ruego a ustedes atentamente que en su oportunidad, se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa, y les reitero mi distinguida consideración.

"México, D. F, a 15 de noviembre de 1950. - Sufragio Efectivo. No Reelección. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a las Comisiones unidas de Seguros y de la Defensa Nacional en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, reformando la ley que creó la Comisión Federal de Aranceles.

"Reitero a ustedes mi más atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de noviembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidente de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de iniciar ante ustedes, la reforma a la ley que creó la Comisión General de Aranceles de 30 de diciembre de 1949, publicada en el "Diario Oficial" número 53 del sábado 31 del mismo mes y año.

"Tiene por objeto dicha reforma que se incluya en el seno de Comisión Ejecutiva de Aranceles un representante de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.

"Dada la consideración anterior, me permito someter al H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que reforma la que creó la Comisión General de Aranceles.

"Iniciativa de Reformas a la ley de 30 de diciembre de 1949 que creó la Comisión General de Aranceles.

"Artículo único. Se reforma el artículo 2o. de la ley que crea la Comisión General de Aranceles, de 30 de diciembre de 1949, publicada en el "Diario Oficial" de fecha del 31 del mismo mes de diciembre, para que quede en los siguientes términos:

"Artículo 2o. La Comisión General de Aranceles, se integrará en la forma siguiente:

"Por una Comisión Ejecutiva, formada por cinco miembros designados directamente por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

"Por un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Por un representante de la Secretaría de Economía Nacional.

"Por un representante de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Por un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

"Por un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

"Por un representante de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Por un representante de la Confederación de Cámaras Industriales.

"Por un representante de la Confederación de Cámaras de comercio.

"Por un representante del Banco Nacional de Comercio Exterior.

"Por un representante de la Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana.

"Por un representante de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación.

"Transitorios.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día de su Publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Aprovecho esta oportunidad para reiterar a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 18 de octubre de 1950. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la comisión de Aranceles y Comercio Exterior e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Aguascalientes.

"C. Presidente de la Cámara de Diputados. - México, D. F.

"En ceremonia verificarse próximo primero diciembre, doce horas, en teatro Morelos esta ciudad, ante XXXVIII Legislatura C. profesor Edmundo Gómez Orozco rendirá protesta ley, como Gobernador Constitucional Estado para ejercicio 1950 - 1956. Esta propia Legislatura ruega a usted se sirva designar comisión represente esa honorable Cámara ante acto mencionado, anticipándole nuestro más alto reconocimiento.

"Respetos. José María Martínez, D. P."

La Presidencia ha designado la siguiente comisión para que asista en representación de esta Cámara: CC. Luis F. Ibarra, Vicente Salgado Páez, David Valle Camacho, Francisco García Carranza, Felipe Pagola Reyes, Adolfo Omaña Avelar, J. Jesús N. Noyola, Matías Rebollo Téllez, Salvador Luévano Romo, Jesús Ávila Vázquez y Evelio González Treviño.

"La Diputación Permanente del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit tiene el honor de invitar a Ud. (s) a la solemne inauguración del primer período de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio legal de la IX Legislatura, ante la que el C. Gilberto Flores Muñoz, Gobernador Constitucional de la entidad, dará lectura al Informe correspondiente al quinto año de su gestión administrativa.

"El acto se efectuará, a las 11 horas del día 1o. de diciembre próximo, en el Auditorium del Centro Escolar "Presidente Alemán", declarado recinto oficial del Poder Legislativo.

"Tepic, Nayarit, noviembre de 1950. - Indalecio González Esparza, D. P. - Licenciado Felipe Ibarra Partida, D. S. - J. Ángel Esparza López, D. S.".

La Presidencia ha designado a la siguiente comisión para que asista en representación de esta Cámara: ciudadanos diputados Guillermo Ramírez Valadez, Francisco Hernández y Hernández, Saturnino Coronado Organista, Mauricio Magdaleno, Antonio Rocha Jr., Milton Castellanos Everardo, Carlos Real Encinas, Francisco Fonseca García, Salvador González Ventura, Caritino Maldonado Pérez, Nicolás Wences García, Samuel Espada Centeno, Lucino M. Rebolledo, Ramón Quintana Espinosa, José I. Aguilar, Alfonso L. Nava, Salvador Pineda, Emilio M. González, Norberto Vega Villagómez y Francisco García Montero.

"CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Por acuerdo de la Diputación Permanente de la H. XXXIX Legislatura Constitucionales del Estado nos permitamos participar a ese H. Cuerpo, por el digno conducto de ustedes, que el día primero del próximo mes de diciembre, a las 11 horas, se verificará una sesión solemne de instalación de la H. XL Legislatura Constitucional de esta entidad y apertura de su período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de su ejercicio legal; acto en el que el C. Gobernador Constitucional del Estado, licenciado Rafael Ávila B., dará lectura al sexto y último Informe de su gestión administrativa, ceremonia a la que con toda atención nos permitimos invitar a esa H. Representación.

"Protestamos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Tlaxcala de X., 18 de noviembre de 1950. - Licenciado Anselmo Cervantes, D. S. - Agustín García, D. S.".

La Presidencia ha designado la siguiente comisión para que asista en representación de esta Cámara: CC. Joaquín Cisneros, Manuel Ayala Pérez, Roberto Quezada y Teódulo Gutiérrez Laura.

"La H. XLII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz Llave.

"Tiene el agrado de invitar a usted a la Sesión Solemne que se efectuará el día primero de diciembre del año en curso a las once horas en el Estadio jalapeño, declarado Recinto Oficial, en que rendirá la protesta de ley el C. licenciado Marco Antonio Muñoz T., como Gobernador Constitucional de la entidad para el sexenio 1950 - 1956, con la asistencia del señor Presidente de la República, licenciado don Miguel Alemán.

"Jalapa, Enríquez. noviembre de 1950".

La Presidencia ha designado la siguiente comisión para que asista en representación de esta H. Cámara: CC. Teófilo Borunda, Esteban Uranga, Rafael Corrales Ayala, Efraín Brito Rosado, Raúl Serrano Tellechea, Valentín Rincón Coutiño, Alberto Trueba Urbina, Edmundo Sánchez Gutiérrez, Mario Colorado Iris, Enrique Campos Luna, Rodolfo Suárez Coello, Roberto T. Amézaga, Uriel Herrera Estúa, Alberto Perera Castillo, Juan José Torres Landa y la Diputación Federal veracruzana.

"La Legislatura de Oaxaca invita a la toma de posesión del ciudadano ingeniero Manuel Mayoral Heredia, como Gobernador Constitucional de dicha entidad". La Presidencia ha designado la siguiente comisión: CC. Alfonso Pérez Gasga, Luis C. Manjarrez, Lamberto Alarcón Castalán, Tito Ortega Sánchez, Gustavo Durón González, Manuel Jiménez San Pedro, Enrique González Mercado, Francisco Landero Alamo, Salvador Martínez Aguirre, Jorge Saracho Alvarez, Ricardo Alzalde Arellano, Leopoldo Flores Zavala, Graciano Pineda Carrasco, Ernesto Meixueiro, Efrén Dávila Sánchez, Carlos R. Balleza Jr., Norberto Aguirre Palancares, David Franco Rodríguez, Alberto Mayoral Pardo y Agustín Beltrán Bastar.

El C. Presidente (a las 15.25 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"