Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501207 - Número de Diario 28

(L41A2P1oN028F19501207.xml)Núm. Diario:28

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 7 DE DICIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 28

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Cartera. Se turnan a las comisiones respectivas y se ordena la impresión, de las siguientes iniciativas procedentes del Ejecutivo: de reformas al artículo 13 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería; de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta; de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes; de prórroga al plazo de registro de títulos de la Deuda Pública Exterior y la de los Ferrocarriles. También se turnan a comisión las siguientes solicitudes: de pensión vitalicia para la señora Camerína Corral viuda de Arrieta, y de permiso constitucional para aceptar y usar condecoraciones, de los ciudadanos Fernando Casas Alemán, Emilio Portes Gil, Francisco Castillo Nájera, Rafael Fuentes, Alfonso Guerra y Vicente Sánchez Gaviota.

3. - Continúa la cartera. Se da primera lectura al dictamen que se refiere a una iniciativa del Ejecutivo para que se reformen los artículos 212, fracción II; 233, fracciones II, III, VII, IX, XI, XII y XIV; 234, fracción IV; 235, fracciones II y III; 236, fracción V; 264 y 275 del Código Fiscal de la Federación.

4. - Se aprueban dos dictámenes por los que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos de decreto: de reformas al artículo 2o. de la Ley de 30 de diciembre de 1947, que establece el arancel de notarios para el Distrito y Territorios Federales; y de reforma al párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

5.-A moción de las comisiones dictaminadoras se retira de la discusión el dictamen sobre el proyecto de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, para presentarlo a tono en lo referente a los tribunales del Distrito con las diversas reformas aprobadas anteriormente en otros aspectos de la Ley Orgánica vigente. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. NOÉ PALOMARES NAVARRO

(Asistencia de 76 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo (leyendo):

"Orden del Día.

"7 de diciembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"El Senado avisa la elección de su Directiva para diciembre.

"Iniciativa del Ejecutivo para que sea reformado el artículo 13 de la Ley de Impuestos y Derechos a la Minería.

"Iniciativa del Ejecutivo sobre reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Iniciativa del Ejecutivo acerca de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre utilidades excedentes.

"Iniciativa del Ejecutivo para que se fije un plazo improrrogable de un año para el registro de títulos de la Deuda Pública Exterior y la de los Ferrocarriles.

"Iniciativa del Ejecutivo para que se otorgue pensión vitalicia de $ 10.00 diarios a la señora Camerina Corral viuda de Arrieta.

"Seis solicitudes de la Secretaría de Relaciones Exteriores enviadas por conducto de la Secretaría de Gobernación para que se permita aceptar y usar condecoraciones a los CC. Fernando Casas Alemán, Emilio Portes Gil, Francisco Castillo Nájera, Rafael Fuentes, Alfonso Guerra y Vicente Sánchez Gaviota.

"Oficios de los Congresos de Chihuahua y Michoacán y de los Ejecutivos de Oaxaca y Tlaxcala relacionados con el acuerdo de esta Cámara para evitar el alza de las subsistencias.

"La Diputación Permanente del XXXIX

Congreso de Tlaxcala comunica que clausuró sus trabajos efectuados durante el receso del propio Congreso.

"La XL Legislatura del Estado de Tlaxcala participa que el 30 de noviembre se declaró Legítimamente instalada y el 1o. de diciembre abrió el período ordinario de sesiones del primer año de su ejercicio.

"El Congreso de Veracruz da a conocer su nuevas Mesa Directiva que funcionará del 1o. al 16 de diciembre actual.

"El C. licenciado Oscar Soto Máynez comunica que volvió a hacerse cargo del Poder Ejecutivo de Chihuahua después de una licencia.

"Primera lectura al dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para que sean reformados varios artículos del Código Fiscal de la Federación.

"Segunda lectura y discusión del dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para que sea reformado el artículo 2o. del Arancel de Notarios para el Distrito y Territorios Federales.

"Segunda lectura y discusión del dictamen sobre la iniciativa del ciudadano diputado Felipe Pagola Reyes para reformar el segundo párrafo del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Esteban Uranga.

"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del martes cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiocho de noviembre anterior.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del C. Presidente de la República para adicionar el artículo 131 de la Constitución General de la República, que se refiere a los gravámenes de importación y exportación. Recibo, a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno y de Aranceles y Comercio Exterior e imprímase.

"Iniciativa del C. Presidente de la República para reformar el artículo 11 de la ley que creó la institución pública descentralizada con la denominación de Patronato del Puerto de Tampico. Recibo, a la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales e imprímase.

"Oficio del Poder Legislativo de Chihuahua relacionado con el acuerdo de esta Cámara para evitar el alza en los precios de las subsistencias. A sus antecedentes.

"El Congreso de Michoacán participa la elección de su Directiva para el mes de diciembre. De enterado.

"La XL Legislatura Constitucional de Tlaxcala comunica que se instaló con fecha 30 de noviembre. De enterado.

"El C. Edmundo Gámez Orozco comunica que previa protesta de ley se hizo cargo del Poder Ejecutivo de Aguascalientes. De enterado.

"Estado que presenta la Secretaría de esta Cámara acerca del número de expedientes tramitados durante el mes de noviembre. Insértese en el "Diario de los Debates".

"Designación de representante ante la Gran Comisión, hecha por la Diputación de Guerreros. Se declara que el C. diputado Alfonso L. Nava representa a la Diputación de Guerrero en la Gran Comisión.

"El C. Mauricio Flores Ochoa solicita permiso para aceptar y usar la condecoración "Cruz de la Orden de Orange", que le confirió la Reina de Holanda. Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Primera lectura del dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para que sea reformado el artículo segundo de la ley que establece el arancel de notarios para el Distrito y Territorios Federales.

"Primera lectura del dictamen sobre la iniciativa del C. diputado Felipe Pagola Reyes para que sea reformado el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de que en los establecimientos en que trabajen más de cincuenta mujeres se establezcan guarderías infantiles.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda por el que no aprueba el aumento de pensión en la jubilación de que disfruta la señora Ana María Duna Moreno. Sin que motive debate, en votación económica se aprueba el dictamen, que termina con el siguiente punto de acuerdo: "Único. No es de concederse el aumento de pensión en la jubilación, que solicita la señora Ana María Duna Moreno, ex empleada de la Cámara de Diputados. Archívese este expediente".

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales por el que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el cual, de conformidad con la fracción B, inciso III, del artículo 37 constitucional, se concede permiso al C. licenciado Miguel Alemán, Presidente de la República, para que pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración extraordinaria de la Orden del Mérito Libanés, que le confirió el Gobierno de aquella República. Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que termina con un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Manuel Tello para que pueda aceptar y usar, sin perder su ciudadanía mexicana, la condecoración de la Orden Nacional del Cedro, en el grado de Gran Cordón, que le confirió el Gobierno de Líbano. Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que termina con un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. mayor de Infantería D. E. M. Rosendo Esparza Arias para que pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración, por servicios Distinguidos, que le confirió el Gobierno de la República de Cuba. Sin discusión se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que termina con un proyecto de decreto, aprobado ya por el Senado, por el que se deroga el acuerdo presidencial de 3 de noviembre

de 1896, concediendo una pensión de $ 94.20 anuales a la señora Soledad Ramírez viuda de Arce, y aumenta la pensión a $ 10.00 diarios. Sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los cuatro proyectos de decreto reservados, los que son aprobados por unanimidad de setenta y ocho votos. Para sus efectos constitucionales pasan, los tres primeros al Senado, y el último al Ejecutivo.

"Segunda lectura del dictamen sobre la Iniciativa del Ejecutivo para agregar un representante en la Comisión General de Aranceles. Se pone a discusión y sin que motive debate, se procede a su votación nominal, siendo aprobado por unanimidad de setenta y ocho votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las trece horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para conocimiento de esta H. colegisladora nos permitimos comunicar a ustedes que esta H. Cámara en sesión ordinaria celebrada ayer, designó la siguiente Mesa Directiva que funcionará durante el mes de diciembre próximo:

"Presidente, C. licenciado Fernando Moctezuma.

"Vicepresidentes: CC. José S. Vivanco y profesor, Manuel López Dávila.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 30 de noviembre de 1950. - Melitón de la Mora, S. S. - Eduardo Luque Loyola, S. S." - De enterado.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la nación somete a la consideración de esa H. Cámara, reformando el artículo 13 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1950.-P. A. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Enrique Rodríguez Cano".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción I y 72, inciso h, de la Constitución Política de la República, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la expedición de un decreto reformando el artículo 13 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, que prevenga que para la fijación de los valores de los metales y compuestos metálicos de uso industrial, se combinarán los promedios de los precios corrientes en el mercado de Nueva York, durante el mes próximo que anteceda, y el tipo de cambio de 4.85 por un dólar.

"Las razones que se han tenido en cuenta para elevar ante esa H. Cámara el proyecto que me permito acompañar a ustedes, están comprendidas en los diversos considerandos del proyecto indicado.

"Ruego a ustedes, en consecuencia, dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con el proyecto de que se trata.

"México, D. F., a 21 de noviembre de 1950. El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Considerando que según decreto de 28 de diciembre de 1948, fue modificada la Tarifa del Impuesto de Exportación, adicionando una sobretasa ad valorem del 15%, para ser aplicada independientemente de las cuotas específicas y ad valorem señaladas en la propia tarifa a todos los artículos comprendidos en ella, inclusive los exentos de las cuotas específicas y ad valorem, sobre los precios a que se refieren los artículos 2o. y 5o. del decreto de 18 de noviembre de 1947.

"Considerando que en el mismo decreto de 28 de diciembre de 1948 se previeron los casos en que debía reducirse el impuesto adicional y se establecieron las bases para esa reducción.

"Considerando que una de esas bases consiste en que la reducción no podrá exceder del 80% del impuesto de la sobretasa ad valorem, salvo cuando se trate de artículos gravados con impuestos interiores especiales que se causen en tal forma y proporción que permitan alcanzar las mismas finalidades de la sobretasa a la exportación.

"Considerando que el impuesto del 15% ad valorem tiene como finalidad la de captar la ventaja cambiaría resultante entre el tipo de 4.85 por un dólar, que prevalecía antes de ser fijado oficialmente el tipo de cambio actual, y el de 8.65 por un dólar, que fue el que se fijó.

"Considerando que tratándose de los metales y compuestos metálicos de uso industrial se daba el caso de excepción previsto para impuestos que se causaran en tal forma que se captara la ventaja cambiaría, y por eso fueron expedidas ciertas disposiciones para reducir, respecto de aquéllos, el impuesto del 15% ad valorem.

"Considerando que la experiencia adquirida desde la expedición del decreto que creó el impuesto del 15% ad valorem, ha hecho pensar en un nuevo sistema que facilite no sólo el pago de los gravámenes a que está sujeta la minería, sino las transacciones mismas.

"Considerando que ese nuevo sistema puede consistir en que la fijación por la Secretaría de

Hacienda de los valores de los metales y compuestos metálicos de uso industrial se haga combinando los precios corrientes en el Mercado de Nueva York, y el tipo de cambio a la vista entre el dólar y la moneda nacional el mes próximo anterior según el tipo de venta del Banco de México, siempre que no exceda de $4.85 por un dólar, pues si excediere se tomará esta cifra como tipo máximo, en vez de seguir el procedimiento previsto por el artículo 13 de la Ley de Impuestos y Derechos Relativos a la Minería, actualmente en vigor.

"Considerando que la adopción de un tipo de cambio entre la moneda nacional y el dólar, como se puntualiza en el considerando anterior, tendría por resultado inmediato el que se volviera a la situación existente antes de que se creara la sobretasa del 15% ad valorem, y, por lo mismo, la reducción de este impuesto ya no tendría que operar.

"Considerando que como consecuencia, es preciso reformar el artículo 13 de la Ley de Impuestos y Derechos Relativos a la Minería, el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Artículo 1o. Se reforma el artículo 13 de la Ley de Impuestos y Derechos Relativos a la Minería, para quedar como sigue:

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda fijará mensualmente los valores para los metales y compuestos metálicos gravados por el artículo 8o. combinando los promedios de los precios corrientes en el Mercado de Nueva York y del cambio a la vista entre el dólar y nuestra moneda nacional del mes próximo anterior según el tipo de venta del Banco de México, siempre que no rebase de $4.85 pesos por un dólar, pues si rebasare se tomará esta cifra como tipo máximo".

"Cuando el metal o el producto no tenga cotización normal en Nueva York, o cuando el Banco de México no opere, en el mercado internacional de divisas extranjeras, la Secretaría de Hacienda determinará el valor comercial en el primer caso o el tipo de cambio en el segundo, sin rebasar el tipo máximo anotado antes".

"Artículo transitorio. El presente decreto entrará en vigor, en toda la República, el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno".- Recibo, a las Comisiones unidas de Impuestos y Minas e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta; documento que el C. Primer Magistrado de la nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 5 de diciembre de 1950. P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor Enrique Rodríguez Cano".

"Estados Unidos Mexicanos - Presidencia de la República.

"HH. Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de someter a la ilustrada consideración de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, una iniciativa de adición y reformas a varios artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"El artículo 2o., Fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta al considerar el caso de mexicanos domiciliados fuera de la República que están obligados a pagar el impuesto sobre la renta en el país de su domicilio sólo en este caso permite que del impuesto correspondiente a México se deduzca el que pagan en dicho país con el claro objeto de evitar una doble tributación. Pero sucede que aunque un mexicano se encuentre domiciliado en México puede obtener ingresos por fuentes de riquezas ubicadas en otro país u operaciones realizadas en él, ingresos que se gravan en el mismo. En estas circunstancias el mexicano se ve obligado a pagar el impuesto sobre la renta tanto en el país extranjero como en México, sin deducciones de ninguna especie. Para evitar una doble tributación por este concepto, se proyecta la reforma al artículo 2o. de la ley.

"Desde el año de 1944 los causantes del impuesto sobre la renta en Cédula I, vienen efectuando anticipos a cuenta del impuesto que deben causar sobre las utilidades anuales fiscalmente depuradas, entero que no tiene precisamente la característica de un anticipo, sino la de un pago provisional a cuenta del impuesto que deben cubrir definitivamente. En esta situación el término "anticipo" que se emplea en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe substituirse por el de "pago provisional".

"En el propio artículo 4o. no obstante las reglas que contiene para efectuar el pago de los anticipos a cargo de los causantes del impuesto sobre la renta en Cédula I, no se fijaron las bases para calcularlo en aquellos casos en que en la declaración respectiva se acusan utilidades no gravables. Tampoco se previó el caso de los causantes que inicien sus operaciones, si tienen o no la obligación de efectuar esos anticipos.

"Por otra parte, para efectuar las devoluciones a favor de los causantes como resultado de la calificación, es necesario seguir una serie de trámites dilatados que no permiten obtener esas devoluciones oportunamente, por lo que se considera preciso consignar de manera expresa que, hecha la depuración de la situación fiscal de los causantes mediante la calificación de sus declaraciones, si resulta algún saldo a su favor, la devolución se hará de oficio, sin que sea necesario gestionarla por parte del causante, siendo suficiente la autorización de devolución para que ésta se haga efectiva.

"Con los anteriores propósitos, se reforma el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Las necesidades siempre crecientes del Estado, entre ellas la expansión de servicios de justicia

que el Ejecutivo de mi cargo ha proyectado, la ejecución de obras públicas, etc., obliga a buscar nuevos ingresos.

"Se ha creído que es posible obtenerlos con un aumento moderado de las tarifas del impuesto en Cédulas I, II, IV y V que recaiga sobre causantes de mayor capacidad contributiva; por tanto, se propone una adición a las tarifas de los artículos 7o., 16, 25 y 27, aumentando ligeramente las tasas del impuesto para causantes con utilidades gravables anuales de más de $500,000.00.

"Se ha estimado que a los agricultores que pagan el impuesto sobre la renta en Cédula I a base de una cuota fija de acuerdo con las tablas aplicables para causantes con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales, deben dárseles facilidades con el fin de fomentar y desarrollar la agricultura en la República, y esto justifica que se adicione en un párrafo más el artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer que el impuesto a cuota fija que deben cubrir los agricultores se calculará reduciendo el volumen de sus ingresos anuales en un 50% y al resultado se le aplicará la cuota respectiva.

"En esta iniciativa se propone también modificar la tabla clasificadora para causantes en Cédula I con ingresos anuales menores de $ 100,000.00; la modificación consiste en ampliar el primer escalón de la tabla, es decir, el que comprende a causantes con ingresos de $ 5,000.00, elevando el límite de esta exención a $ 10,000.00 anuales, con el propósito de conceder en los ingresos un equivalente de la exención por el mínimo de existencia, pues se ha calculado que un ingreso anual que llegue hasta $10,000.00 con un promedio del 20% de utilidad neta, arrojaría una utilidad fiscalmente gravable de $ 2,000.00 que estaría exenta por corresponder a tal mínimo.

"Además, la experiencia ha demostrado que el costo de recaudación para los causantes con ingresos de $ 5,000.00 a $ 10,000.00 anuales, es más elevado que su rendimiento, lo que es contrario a los principios de administración fiscal, y como el grupo comprendido en esta situación, sujeto a tabla fija, es muy numeroso, el exceptuarlos del pago del impuesto sobre la renta, la administración concederá mayor atención a los demás causantes con lo que conseguirá un mayor control del impuesto.

"Se modifica por otra parte la tabla clasificadora, con el propósito de corregir los defectos que tienen las bases para hacer la clasificación, haciéndose más pequeños los escalones, con lo cual se consigue que el impuesto sea más equitativo para esta categoría de causantes del impuesto sobre la renta en Cédula I.

"La Ley General de Instituciones de Seguros establece un régimen fiscal para las compañías de seguros, semejante al establecido para las instituciones de crédito, por lo que se juzga necesario adicionar el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta con la fracción V.

"Con el fin de que el impuesto a cargo de las instituciones de crédito, de seguros y fianzas, sea más equitativo y de allanar y resolver serias dificultades que en la práctica ha presentado el sistema vigente consignado en el artículo 14 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acumular a Cédula I entre otros ingresos los que perciban por concepto de dividendos de otras empresas, se estima conveniente dejar subsistente la obligación de acumulación prevista por dicho artículo con relación a los ingresos gravados por el artículo 15 de la ley, con excepción de los que procedan de dividendos, que como se explica son los que han originado mayores dificultades. En estas condiciones las instituciones de crédito, seguros y fianzas continuarán haciendo la acumulación a Cédula I de los ingresos gravados en Cédula II en las mismas condiciones actuales; pero no tendrán la obligación de hacerlo cuando se trate de aquellos ingresos, por los cuales continuarán pagando el impuesto del artículo 15, fracción IX bis, conforme a las disposiciones aplicables.

"Como la Secretaría de Hacienda se vio en la necesidad de dictar algunas resoluciones interpretativas del artículo 14 bis que permitieran su aplicación, para ratificar la situación fiscal derivada de esas resoluciones, se proyecta un transitorio que las apruebe.

"Los bancos extranjeros hacen préstamos a las instituciones crédito que operan en el país de acuerdo con la ley de la materia, que vienen a incrementar el desarrollo económico de la nación, y se considera que se deben dar facilidades fiscales para obtener dichos préstamos, por lo que se sugiere adicionar los artículos siguientes: el 16 con un último párrafo y el 18 con el inciso g), a fin de que el impuesto en Cédula II sobre los intereses que devenguen esos préstamos, se pague a razón del 10%, sin la aplicación de la cuota progresiva y se cause sobre el tipo de interés pactado.

"La recaudación del impuesto establecido por el artículo 15, fracción IX bis, sobre ganancias distribuíbles o que deban distribuirse, se hace conforme a las disposiciones de la ley, del artículo 67 bis del Reglamento, principalmente, y conforme a otras normas que la práctica de la Secretaría de Hacienda ha venido estableciendo como aclaración de los textos vigentes. Conviene reunir en la ley las distintas disposiciones que regulan, a lo menos en lo principal, la percepción de dicho impuesto y con ese objeto se reforma la mencionada fracción IX bis del citado artículo 15.

"Se adiciona el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta con las fracciones IV y V con el fin de que queden comprendidos en la Cédula V los agentes aduanales y los agentes de las compañías de seguros, por considerarse que obtienen sus ingresos exclusivamente del factor trabajo, y dentro de la estructura cedular de la Ley del Impuesto sobre la Renta deben declararse entonces esos ingresos en la Cédula V.

"La modificación que se introduce al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es con el único y exclusivo objeto de aclarar que para aquellos causantes comprendidos en la Cédula V que opten por el sistema de clasificación, se tomarán como base sus ingresos brutos que no excedan de $ 60,000.00 al año.

"La reforma al artículo 28 tiene por objeto coordinar las disposiciones de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, con su reglamento y con la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, toda vez que estos dos últimos ordenamientos obligan a los causantes a llevar los libros de contabilidad cuando sus ingresos anuales sean mayores de $ 150,000.00 y cuando su activo sea mayor de $ 5,000.00.

"Con el fin de controlar el pago del impuesto a través de la retención en la fuente que causan los ingresos que obtienen aquellos comisionistas que actúan eventualmente, es indispensable adicionar el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta con la fracción VIII.

"La fracción VI del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala como causa de calificación estimativa las ventas al menudeo cuando excedan de un 25% del total de las ventas del causante. Dentro de los propósitos de limar asperezas en la tributación se proyecta la derogación de la fracción respectiva.

"De los estudios que recientemente se han hecho en relación con el comercio del henequén, se ha llegado a la conclusión de que el coeficiente promedio de utilidad que fija el artículo 36 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta es bajo, puesto que los propios causantes han aceptado para el pago del impuesto, que obtienen un 25% de utilidad calculado sobre sus ingresos brutos, y está justificado que se aumenten los porcentajes de utilidad para estos causantes, del 15% que actualmente fija la tabla respectiva, al 25%.

"Por último, existe el difícil problema de liquidar los rezagos por lo que se refiere al pago del impuesto sobre la renta, originados porque los causantes no presentaron oportunamente sus declaraciones; para resolver esta situación, se propone que se dé facultad a la Secretaría de Hacienda para celebrar convenios con los causantes del impuesto sobre la renta que les permita normalizar su situación, siempre y cuando se trate de rezagos, y los convenios se celebren hasta el 31 de diciembre de 1951, por lo que en un artículo transitorio de esta iniciativa se consigna tal facultad.

"En virtud de las consideraciones expuestas, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 2o. fracción I, 4o., 14 bis, 15, fracciones IX bis y X, 27, en el párrafo que precede a la tabla de clasificación, 28 y 36 bis en el renglón que fija el porcentaje para calificaciones estimativas del comercio de henequén y bagazo de henequén y para constructores y contratistas, y la tabla para el impuesto anual aplicable a causantes con ingresos menores de $ 100,000.00 para quedar como sigue:

"Artículo 2o.............................................

.................... "I. Los mexicanos, cualquiera que sea el lugar en que estén domiciliados, dentro o fuera del país, sobre sus ingresos y utilidades; pero del impuesto que les corresponde pagar sobre los ingresos o utilidades que obtengan en el extranjero; podrán deducir el que paguen por el mismo concepto a la nación en donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza o donde se haya realizado el negocio de que tales ingresos o utilidades provengan, o, en su caso, el que paguen sobre ellos al país en que residan.

"Artículo 4o. El impuesto será cubierto en la forma y términos que prevengan las disposiciones reglamentarias y deberá pagarse como regla general cuando deban presentarse las declaraciones o expedirse los documentos que el reglamento requiere.

"Los causantes de Cédula I también harán un pago provisional a cuenta del impuesto que habrán de causar por sus utilidades anuales.

"Hecha la depuración de la situación fiscal del causante mediante la calificación de su declaración o declaraciones, si legalmente resulta algún saldo a su favor, se hará la devolución del mismo, de oficio, es decir, sin que para obtener dicha devolución sea necesario gestionarla, y la autorización respectiva de devolución servirá al causante para hacerle efectiva.

"Dicho pago provisional será igual al monto del impuesto correspondiente a la utilidad declarada en el último ejercicio y en el caso de que en éste se haya declarado pérdida o utilidad no gravable, no será exigible el pago provisional. Cuando se trate de empresas cuya utilidad bruta no pueda determinarse por la naturaleza de sus operaciones, el pago provisional se hará a razón del 0.3% sobre los ingresos brutos.

"En el caso de iniciación de operaciones, dicho pago se hará a partir del ejercicio siguiente a aquel en que termine el primero.

"A falta de presentación de las declaraciones respectivas, dentro de los plazos debidos, el pago provisional se hará tomando como base la utilidad gravable de la última declaración presentada en ejercicios anteriores aumentada en un 10%.

"La Secretaría de Hacienda en casos excepcionales queda facultada para determinar la base del pago provisional y reducirlo.

"El mismo se recaudará en la forma y plazos señalados por el Reglamento.

"Artículo 14 bis. Las instituciones de Crédito y las de Seguros y Fianzas deberán incluir en Cédula I los ingresos que obtengan por los conceptos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, con excepción de las ganancias a que se refiere la fracción IX bis, teniendo derecho a descontar el impuesto correspondiente a ese total, el que hayan pagado por dichos conceptos.

"Del impuesto liquidado en Cédula I se descontará el 10% de los ingresos provenientes de valores del Estado y de los valores a que se refiere el artículo 155 bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

"No acumularán a Cédula I las ganancias comprendidas en la fracción IX bis del artículo 15 que perciban de otras empresas, pero causarán y cubrirán el impuesto establecido por dicha fracción, conforme a las disposiciones aplicables.

"Artículo 15............................................

...................... "IX bis. De ganancias que distribuyan o deben distribuir toda clase de sociedades mexicanas o las extranjeras que operan en el país. Cuando se trate de estas últimas, sus agencias o sucursales

cubrirán el impuesto directamente sobre las ganancias obtenidas en el país. Las sociedades de profesionistas que tengan por objeto exclusivo la explotación de su profesión no pagarán este impuesto.

"La utilidad determinada dentro de la Técnica Contable por las sociedades obligadas a retener este impuesto, servirá de base para establecer la que se distribuya o deba distribuirse. A la utilidad contable así determinada se harán los siguientes aumentos:

"a) Los incrementos o creación de reservas de capital hechos con cargo a la utilidad del ejercicio.

"b) El importe de los castigos por pérdidas de Créditos que excedan del porcentaje que fije el Reglamento.

"A la suma que se obtenga de conformidad con lo anterior, se deducirán las siguientes partidas:

"a) Las diferencias de impuesto sobre la renta, pagadas en el ejercicio con motivo de calificaciones.

"b) El impuesto sobre la Renta correspondiente a la utilidad del ejercicio, siempre que no haya afectado los resultados.

"c) Las diferencias de Impuesto de Utilidades Excedentes pagadas en el ejercicio con motivo de calificaciones.

"d) En los mismos términos del inciso b) será deducible el impuesto sobre Utilidades Excedentes correspondiente al ejercicio.

"e) El 10% de las utilidades repartibles, siempre que se destinen a reinversiones. Estas reinversiones deberán estar acordadas por la asamblea de accionistas y contabilizadas para que sean deducibles.

"f) Las cantidades destinadas a formar la Reserva Legal, pero en cualquier caso sólo por el 5% anual sobre las utilidades que como mínimo señala la Ley General de Sociedades Mercantiles, y hasta completar el 20% del Capital Social.

"g) Las reservas que se constituyan en sociedades de industrias extractivas, a que se refiere el artículo 56 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"El monto de las utilidades que se repartan o deban repartirse, será el que se obtenga de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores y por lo tanto causará el impuesto a que esta fracción se refiere. Se considerará que son utilidades repartibles los intereses que se pagan a los accionistas de las sociedades conforme a lo establecido por el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aun cuando en el ejercicio en que se declare haya habido pérdida.

"No se consideran ganancias ni son por consiguiente gravables por este concepto:

"a) Las distribuciones hechas a los socios con motivo de la liquidación de la sociedad, hasta por el monto de las aportaciones, y las ganancias no distribuídas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto de esta fracción.

"b) No se considerarán como aportaciones de los socios las que provengan de revaluaciones de Activo.

"Sólo se admitirá que se apliquen las utilidades obtenidas en un ejercicio, para compensar las pérdidas de capital social realizadas en los dos ejercicios inmediatos anteriores.

"Están obligadas a retener el impuesto, las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades a sus accionistas o socios, o en general a las personas a quienes beneficien con el reparto de utilidades y son solidariamente responsables con sus socios o accionistas por el pago del impuesto.

"Las declaraciones de las sociedades obligadas a retener el impuesto y las de los socios o accionistas de sociedades extranjeras serán revisadas por la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, de acuerdo con las facultades respectivas.

"En el caso de que las sociedades no practiquen su balance y como consecuencia no se determine la utilidad contable para llegar a la utilidad repartible o que deba repartirse, objeto de este impuesto, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadoras Fiscales, podrán suplir la base u objeto del impuesto y fijarlo estimativamente, aplicando para el efecto, la tabla establecida en el artículo 36 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Cuando las sociedades no hagan distribución de ganancias, no obstante haber efectuado su balance, estarán obligadas a determinar la cantidad que por tal concepto le corresponda a cada uno de los socios y a enterar el impuesto por cuenta de los directamente obligados.

"El Reglamento fijará la forma y términos de la recaudación del impuesto que esta ley establece.

"X. De acciones, comanditas, participaciones, partes de fundador o de interés o de cualesquiera otras inversiones en empresas extranjeras, que no operen en el país.

"Artículo 27............

...................................................... "Es optativo para los causantes de Cédula V comprendidos en las fracciones I y II del artículo 26, con ingresos anuales que no excedan de $60,000.00 pagar el impuesto conforme a la anterior tarifa o aceptar la aplicación de la siguiente tabla de clasificación con base en sus ingresos brutos.

"Artículo 28. Los causantes de este impuesto, con excepción de los comprendidos en la Cédula I con ingresos menores de $ 150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos) anuales, IV y V, deberán llevar los libros de contabilidad que fije el Reglamento. Los causantes de Cédula I que no están obligados a llevar libros de contabilidad llevarán libros de ingresos y egresos.

"Artículo 36 bis.

"Comercio.

"Materias primas, vegetales o forestales.

"Materias primas, vegetales o forestales.

"Henequén y bagazo de henequén 25 %

"Ixtle en general 10 %

"Tabaco en rama 20 %

"Otras industrias

"Hielo 30 %

"Obras materiales 7 %

"Pavimentación 7 %

"Fraccionamientos 30 %

"Artículo segundo. Se adicionan los artículos 7o., 9o. en un párrafo, 13 con la fracción V, 16, 18, con el inciso g), 25, 26 con las fracciones IV y V, 27 y 31 con la fracción VIII, para quedar como sigue:

"Artículo 7o. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:

"Cédula primera.

"Ganancias gravables anuales.

"Por la fracción comprendida entre: Total.

"De $ 500,000.01 a $ 750,000.0 30 %

"De $ 750,000.01 a $ 1.000,000.00 31.5%

"De $ 1.000,000.01 en adelante 33 %

"Artículo 9o. Los causantes de esta Cédula con ingresos menores de $ 100,000.00 al año, cubrirán el impuesto a cuota fija, según la importancia del negocio y el giro de que se trate de acuerdo con las tablas anexas a esta ley.

"Para fijar el impuesto que deben cubrir los agricultores conforme a las tablas anexas, se reducirá el volumen de sus ingresos anuales en un 50% (cincuenta por ciento) y al resultado se le aplicará la cuota respectiva.

"En el caso de que un giro no se encuentre comprendido en dichas tablas, será considerado como cualquier otro similar, para los efectos del pago del impuesto, sin perjuicio de que sea incluído en la correspondiente clasificación cuando la Dirección del Impuesto sobre la Renta las revise, lo cual hará, cuando menos, cada dos años, para ampliarlas o modificarlas, según las circunstancias.

"Artículo 13. Estarán sujetas al pago del impuesto en esta Cédula I:

"I. Las Instituciones Nacionales de Crédito;

"II. Las sociedades que practiquen operaciones de crédito para las cuales se requiera concesión federal de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito;

"III. Las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizadas para operar en la República de acuerdo con la misma ley;

"IV. Las Instituciones Auxiliares de Crédito, y

"V. Las Compañías de Seguros.

"El impuesto se calculará sobre las utilidades líquidas anuales que al efecto señalen, respectivamente, la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Seguros en el balance y en el estado de pérdidas y ganancias, previo ajuste del resultado contable de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamento, que no se opongan a lo prevenido por la Ley General de Instituciones de Crédito y Ley General de Instituciones de Seguros.

"Artículo 16...................................................

............... Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Tratándose de intereses derivados de préstamos hechos por bancos extranjeros a instituciones de crédito que operan en el país de acuerdo con la ley de la materia, el impuesto será del 10% que retendrán las instituciones que paguen los intereses. En consecuencia no se aplicará, en este caso, la cuota progresiva.

"Artículo 18.....................

............................................. "g) Los préstamos hechos por bancos extranjeros a las instituciones de crédito que operen en el país de acuerdo con la ley de la materia.

"En todos los casos de excepción, el impuesto se causará sobre el interés pactado.

"Artículo 25. El impuesto se causará sobre ingresos totales mensuales conforme a la siguiente tarifa:

"Cédula cuarta.

Tasa Única

De $ 26,000.01 a $ 63,000.00 30 %

" " 63,000.01 " " 83,000.00 31.5%

" " 83,000.01 en adelante 33 %

"Artículo 26. Están comprendidos en esta Cédula, los causantes siguientes:

"I. Los que se dediquen al ejercicio de profesiones liberales, artísticas e innominadas;

"II. Los que ejerciten un oficio;

"III. Los que, sin estar comprendidos en las

fracciones anteriores, obtengan lucro o ganancias, por su destreza, cultura o habilidad, en algún deporte, espectáculo u otra ocupación de naturaleza análoga.

"En consecuencia, quedan incluídos en esta fracción los toreros, pelotaris, boxeadores, futbolistas y todos los que ejerciten actividades semejantes;

"IV. Los agentes de seguros, y

"V. Los agentes aduanales, siempre que no trate de sociedades constituídas para la explotación comercial de patentes aduanales. En este caso, serán las sociedades causantes de Cédula I.

"Artículo 27. Los causantes de esta cédula que ejerzan sus actividades permanentemente en el Territorio Nacional, pagarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Cédula Quinta.

Ingresos gravables anuales

Por la fracción comprendida entre

Tasa Única

$ 312,000.01 a $ 750,000.00 30 %

" 750,000.01 " " 1.000,000.00 31.5%

" 1.000,000.01 en adelante 33 %

"Artículo 31.

"VIII. Las empresas o instituciones que hagan pagos a los comisionistas que eventualmente perciben comisiones y no están declarando en Cédula I, les retendrán el 4% sobre los ingresos brutos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1951.

"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda está facultada para celebrar convenios con los causantes para la liquidación de rezagos del impuesto sobre la renta en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1951.

"Se entiende por rezago de calificaciones del impuesto sobre la renta:

"I. Los créditos fiscales derivados de resoluciones en las que se suplen las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal y que corresponden al año anterior a la fecha en que se debió presentar la última declaración, y

"II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieron dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.

"Se aprueban los convenios celebrados por la Secretaría de Hacienda con los causantes hasta la fecha.

"Artículo 3o. Se ratifica y aprueba la resolución interpretativa del artículo 14 bis de la Ley que afecta a las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, en virtud de la cual para el pago del impuesto de Cédula I sobre sus ingresos acumulados conforme a dicho artículo 14 bis adicionado por Decreto de 28 de diciembre de 1948, en el caso de que los ingresos acumulados de Cédula II provengan de valores del Estados y de los valores a que hace referencia el artículo 155 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, se descontará el 10% proveniente de dichos valores al impuesto correspondiente de Cédula I.

"Artículo 4o. Se deroga la fracción VI del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 2 de diciembre de 1950.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

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"El Presidente de la República, Miguel Alemán.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 5 de diciembre de 1950.-P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Enrique Rodríguez Cano".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"HH. Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de someter a la ilustrada consideración de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, una iniciativa de reformas y adiciones a varios artículos de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"Por ley que expidió el H. Congreso de la Unión con fecha 29 de diciembre de 1948, se estableció el impuesto sobre utilidades excedentes que recae sobre aquellas que sean superiores al 15% del capital en giro.

"Se estima que la determinación de dicho capital en giro que sirva de base para computar las utilidades que excedan del 15% en los términos del artículo 2o. de la ley actualmente en vigor, se aparta de la realidad y de la técnica contable, puesto que los elementos, reservas de capital y utilidades no distribuídas, que entran a formar parte del capital en giro, sólo se toman en cuenta para la determinación del mismo, cuando hayan sido constituídos en los dos ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que se perciben las utilidades excedentes. Para la obtención de estas utilidades, no sólo intervienen las reservas de capital y utilidades no distribuídas hasta los dos ejercicios inmediatos anteriores, sino que contribuyen también, los aumentos a esas reservas y utilidades no distribuídas, precisamente al iniciarse el ejercicio, y esto justifica que se reforme el citado artículo 2o. en los términos de la presente iniciativa.

"Existen empresas extranjeras que operan en el país a través de sucursales y agencias, por lo que se considera necesario consignar en la ley las reglas que deben observar dichas empresas para determinar su capital en giro, y por tal virtud se proyecta en esta iniciativa adicionar con la fracción III del artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"También es necesario consignar desde luego bases para la determinación de lo que debe entenderse por capital en giro para las empresas que explotan la industria eléctrica que por su manera de operar y por la ley especial que las rige, no pueden quedar comprendidas dentro de la regla general que consigna la fracción I del artículo 2o. y, en consecuencia, se propone la adición de un artículo transitorio en el que se establezca la forma de determinar el capital en giro de estas empresas hasta el ejercicio de 1952.

"Existen causantes que perciben a la vez ingresos derivados del ejercicio del comercio, la industria o la agricultura y por concepto de comisiones; con el fin de eludir el impuesto sobre utilidades excedentes se aprovechan de la disposición consignada en el último párrafo del artículo 3o. es decir, que el gravamen lo pagan con la tasa mínima cuando sus utilidades exceden del 15% del monto de las operaciones que realizan.

"Con el propósito de evitar esta evasión se proyecta adicionar con un último párrafo el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"El inciso b) del artículo 8o. de la ley autoriza a las sociedades a deducir el 8% del impuesto sobre dividendos, para la determinación del gravamen sobre utilidades excedentes. En atención a las interpretaciones erróneas que los causantes han dado al citado inciso b), por falta de claridad en su redacción es preciso modificarlo, con el fin de aclarar que el impuesto de 8% deducible, es el pagado sobre utilidades percibidas por el causante obtenidas de otras empresas; pero no el que se retiene a los accionistas o socios en el caso de sociedades.

"La Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes no determina claramente si las calificaciones que

se hagan de dicho impuesto deben ser recurridas ante el Director del Impuesto sobre la Renta, en caso de inconformidad de los causantes, toda vez que en este aspecto no puede aplicarse supletoriamente la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, por lo tanto, es necesario consignar expresamente que las calificaciones que se hagan de las declaraciones de los causantes del impuesto sobre utilidades excedentes pueden ser recurridas ante el referido Director.

"Como la utilidad gravable de las compañías de seguros, es determinada por la Comisión Nacional se Seguros en los términos del artículo 132 de la ley que rige a dichas instituciones, conviene incluir a dichas instituciones de seguros en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"En virtud de lo expuesto, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con la siguiente iniciativa de ley.

"Artículo único. Se reforma el artículo 2o. y se adiciona en su fracción III; se adiciona y reforma el artículo 3o.; se reforma el inciso b) del artículo 8o.; se reforma y adiciona el artículo 9o. y se reforma el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se consideran como utilidades excedentes aquellas que sean superiores al 15% del capital en giro ya se trate de personas morales o físicas.

"Por capital en giro para los efectos de esta ley, se entiende:

"I. En el caso de personas morales, el capital social pagado sumado a las reservas de capital y utilidades acumuladas que no se hayan distribuído. Sólo se tomarán en cuenta las reservas de capital y las utilidades acumuladas que no se hayan distribuído, para la determinación del capital en giro, cuando hayan sido constituídas hasta el ejercicio social anterior al que sirve de base para el pago del impuesto y siempre que se hayan mantenido sin sufrir disminución durante todo el ejercicio siguiente. Cuando dichas reservas y utilidades hayan sido disminuídas, sólo formará parte del capital en giro el saldo no disminuído;

"II. Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en la negociación al iniciarse el ejercicio aumentado o disminuído del saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del propietario en la misma fecha, más los aumentos hechos en el ejercicio realmente invertidos en los fines del negocio, y

"III. El capital en giro de las sucursales y agencias de empresas extranjeras que operan en el país, será el 60% del monto de su activo que aparezca en los libros de contabilidad al final del ejercicio anterior al que sirva de base para el pago del impuesto.

"Para determinar el 60% a que alude el párrafo anterior, sólo se tomará como activo:

"a) Los saldos de las inversiones originales que sean amortizables o despreciables.

"b) El capital circulante.

"Los aumentos de activo que hagan dichas sucursales y agencias de empresas extranjeras, sólo se tomarán en cuenta para la determinación de su capital en giro cuando esos aumentos sean reales y se compruebe que se invirtieron en los fines del negocio.

"El capital en giro de las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizados para operar en la República, será el que se determine conforme a las disposiciones contenidas en la fracción I.

"Artículo 3o................................................

................ "Los comisionistas cuyas utilidades excedan del 5% del monto de las operaciones que realicen, pagarán el impuesto a razón del 15% sobre ese excedente.

"Para los efectos del párrafo anterior son comisionistas los causantes que obtengan exclusivamente ingresos por concepto de comisiones.

"Artículo 8o..........

....................................................... "a)............................

................................................ "b) Utilidad objeto de este impuesto, o sea la utilidad declarada para los efectos del impuesto sobre la renta, menos el monto de este último. Las sociedades descontarán también el impuesto del 8% cuando éste se haya pagado por utilidades que perciban de otras empresas, por la aplicación de la fracción IX bis del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; pero no el que retengan a sus socios.

"c.............................................................

................ "Artículo 9o. Las declaraciones serán calificadas por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador, por las Delegaciones Calificadoras Fiscales dentro de sus respectivas jurisdicciones, o por el organismo que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; para este efecto, los citados organismos tendrán las mismas facultades que la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento conceden para el estudio, revisión y calificación de las declaraciones de este último impuesto.

"En caso de inconformidad de los causantes contra las calificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Director del Impuesto sobre la Renta resolverá dichas inconformidades, las que se interpondrán y tramitarán en la forma y términos prevenidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento.

"Artículo 12. Las instituciones nacionales de crédito u organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizadas para operar en la República, de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y las compañías de seguros calcularán y pagarán el impuesto que establece la presente ley sobre las utilidades líquidas anuales que señalen la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Seguros, respectivamente.

"Transitorios.

"Artículo primero. Para las empresas eléctricas que operen en el país, así como para los sistemas interconectados de las mismas, se considerará como capital en giro el que sirva como base de tarifas y que haya sido establecido por la Secretaría de Economía en cada caso o el capital base de tarifas

que provisionalmente se les haya fijado por la misma dependencia.

"En el caso de empresas que operen en forma de sistemas interconectados, presentarán una sola declaración, comprendiendo en ella la totalidad de los ingresos percibidos por dichas empresas.

"A cualquier excedente sobre la tasa de utilidad que para las mismas empresas determine la Secretaría de Economía se le aplicará la tarifa que establece la Ley de Utilidades Excedentes, como si dicho excedente fuera superior al 15% del capital en giro.

"Artículo segundo. Las reglas anteriores se aplicarán también a las empresas eléctricas a las que aun no se les señala tarifas definitivas por la Secretaría de Economía, o sea que se tomará en cuenta - para la formulación de manifestaciones y pago del gravamen - por una parte, el capital base de tarifas que provisionalmente se les hubiera fijado y, por otra, la utilidad, asimismo provisional, que se hubiera determinado por la Secretaría de Economía; pero en estos casos deberán hacerse los ajustes correspondientes en la liquidación del impuesto, cuando se fijen las tarifas definitivas a cada empresa. Dado el carácter provisional de las manifestaciones y pagos del gravamen por las empresas eléctricas, en el caso a que se refiere este artículo, el término de la prescripción empezará a correr, en su caso, a partir de la fecha en que las empresas eléctricas que se encuentren en esas condiciones, presenten o la documentación referente a la apropiación de su capital base de tarifas o la relativa a las tarifas definitivas aprobadas por la Secretaría de Economía, tomándose para la iniciación de la prescripción de entre ambas fechas la que sea posterior.

"Artículo tercero. El régimen establecido por los artículos anteriores se aplicarán del año 1949 al 31 de diciembre de 1952, mil novecientos cincuentidós.

"Artículo cuarto. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior el presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1951.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 2 de diciembre de 1950. El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes Iniciativa por la cual se prorroga el plazo de registro de los Títulos de la Deuda Pública Exterior y de la de los Ferrocarriles.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 4 de diciembre de 1950. - P. Ac. del C. Secretario , el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República. "CC. Secretarios de la II. Cámara de Diputados:

"El 24 de octubre de 1949, este Ejecutivo sometió a la consideración de esa H. Cámara una iniciativa de decreto proponiendo se declarara cerrado en definitiva el registro de títulos de la Deuda Pública Exterior y la de los Ferrocarriles que se mencionan en el Decreto de 4 de agosto de 1942, publicado en el "Diario Oficial" número 46 de fecha 22 del mismo mes y año.

"Se adujo entre otras razones, que el tiempo transcurrido desde que se inició el registro, había sido suficientemente amplio para que los tenedores no enemigos hubieran presentado a registro sus títulos o para que dejaran a salvo sus derechos cuando no hubieran podido presentarlos con oportunidad.

"Esa iniciativa tuvo a bien aprobarla esa H. Cámara y fue declarada precepto legal por la expedición del Decreto de 19 de diciembre de 1949, publicado en el "Diario Oficial" el día 24 del propio mes y año.

"Con posterioridad a la expedición del Decreto aludido, un gran número de tenedores de títulos de la Deuda Directa y de la Ferrocarrilera, han venido haciendo gestiones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito - Público para que se reanude el registro, aduciendo diversas causas, de las cuales se considera que son atendibles aquellas que se refieren a títulos que estuvieron en países enemigos pertenecientes a ciudadanos o residentes de un país aliado de México, por los cuales sus tenedores presentaron solicitud de registro con indicación de la Deuda y números correspondientes de los títulos, pero que no fueron registrados debido a que no los presentaron materialmente de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular giro la citada dependencia.

"En la actualidad, esta clase de tenedores están en la posibilidad de obtener de los gobiernos militares que con México mantuvieron alianza en la última guerra mundial, la posesión de los referidos títulos.

"Además, existen tenedores de títulos que de acuerdo con las bases que establecen la reanudación del servicio de la Deuda Ferrocarrilera a que se refiere el Convenio de 20 de febrero de 1946, en la Agencia Fiscal de nuestro Gobierno en Nueva York y en las instituciones designadas como agentes en el extranjero por el Banco de México, S. A., los depositaron sin registrar antes de que entrara en vigor el decreto de suspensión de registro.

"Por tanto, este Ejecutivo a mi cargo estima que por razones de equidad y a la vez para evitar que nuestro crédito en el extranjero sufra algún perjuicio, debe darse una nueva oportunidad para que aquellos tenedores que se encuentren en las condiciones antes mencionadas, presenten sus títulos a registro dentro de un plazo improrrogable de un año, contando a partir de la fecha en que sea publicado el Decreto respectivo.

"Por lo expuesto y con fundamento en la fracción I, del Artículo 71 de la Constitución

Política de la República, someto por el apreciable conducto de ustedes a la consideración de esa H. Cámara, la siguiente iniciativa de decreto.

"Artículo primero. Se concede el plazo improrrogable de un año para el registro de títulos de la Deuda Pública Exterior y de la Deuda de los Ferrocarriles, que se listan en el Decreto de 4 de agosto de 1942, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 22 del mismo mes y año, que estuvieron en países enemigos y que pertenecen a ciudadanos o residentes de un país aliado de México, siempre que con anterioridad a la vigencia del Decreto de 19 de diciembre de 1949, publicado en el "Diario Oficial" el día 24 del mismo mes y año, que declaró cerrado el registro, hubieren presentado ante el Banco de México, S. A., o nuestra Agencia Fiscal en Nueva York o ante las instituciones designadas como agentes del Gobierno en el extranjero, solicitud de registro con indicación de la denominación de la Deuda, números que corresponden a los títulos y demás características de los mismos; pero que no fueron registrados por falta de presentación material de dichos títulos, cuyos tenedores estén ahora en posibilidad de obtener la posesión de ellos de los Gobiernos Militares Aliados. Quedan excluidos y por lo tanto, no serán registrados los títulos que los tenedores actuales adquirieron directa o indirectamente del enemigo.

"Artículo segundo. Igual plazo se concede a los tenedores que ante el Banco de México, S. A., o nuestra Agencia Fiscal en Nueva York o en las instituciones designadas como agentes del Gobierno Mexicano en el extranjero depositaron sus títulos para cumplir con el requisito de adhesión al Convenio de la Deuda Ferrocarrilera de 20 de febrero de 1946, siempre y cuando ese deposito lo hayan efectuado antes de que entrara en vigor el Decreto de 19 de diciembre de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 24 del mismo mes y año, que declaró cerrado dicho registro.

"Artículo tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las reglas que juzgue necesarias para que los agentes encargados de llevar a cabo el registro, sólo acepten aquellos títulos cuyos tenedores justifiquen debidamente que se encuentran comprendidos dentro de los requisitos a que se refieren los artículos primero y segundo de este Decreto.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 25 de noviembre de 1950. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines correspondientes, proyecto de decreto que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, otorgando una pensión vitalicia de $10.00 (diez pesos) diarios a la señora Camerina Corral viuda de Arrieta.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 4 de diciembre de 1950.

"P. A. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En atención a los valiosos servicios prestados al país, durante la época revolucionaria, por el C. general Eduardo Arrieta y con el objeto de que su viuda, señora Camerina Corral viuda de Arrieta, esté en condiciones de llenar decorosamente sus necesidades; por el digno conducto de ustedes me permito hacer llegar a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo único. Se concede a la señora Camerina Corral viuda de Arrieta, una pensión vitalicia de $10.00 diarios, que le serán cubiertos por la Tesorería de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Los Pinos, a 16 de noviembre de 1950. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con fecha 29 de noviembre último la Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta Gobernación, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 37 de nuestra Constitución Política en la fracción B, inciso III, la autorización necesaria a fin de que el señor licenciado Fernando Casas Alemán pueda aceptar y usar, sin perder su ciudadanía mexicana, la Condecoración del Gran Cordón de la Orden Nacional del Cedro que le fue concedida por el Gobierno de Líbano".

"Hago del conocimiento de ustedes lo anterior, para los fines correspondientes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 4 de diciembre de 1950.

"P. A. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Enrique Rodríguez Cano". - Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación con fecha de 29 de noviembre último, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 37 de nuestra Constitución Política, en la fracción B, inciso III, la autorización necesaria a fin de que el C. licenciado Emilio Portes Gil, pueda aceptar y usar, sin perder su ciudadanía mexicana, la Condecoración del Gran Cordón de la Orden Nacional del Cedro que le fue otorgada por el Gobierno de Líbano".

"Me permito transcribir a ustedes lo anterior, para su conocimiento y fines correspondientes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 4 de diciembre de 1950.

"P. A. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Enrique Rodríguez Cano". - Recibo y a la Comisión de los Puntos Constitucionales en turno.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. Presentes.

"Con fecha 29 de noviembre último la Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 37 en la fracción B, inciso III, de nuestra Constitución Política, la autorización necesaria a fin de que el C. doctor y General Francisco Castillo Nájera pueda aceptar y usar, sin perder su ciudadanía mexicana, la "Medalla del Honor del Servicio de Sanidad", que le ha sido otorgado por el Gobierno de la República francesa".

"Me es grato transcribir a ustedes lo anterior, para su conocimiento y fines correspondientes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 4 de diciembre de 1950.

"P. A. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Enrique Rodríguez Cano". - Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación, manifestando lo siguiente:

"Ruego a usted se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 37 de nuestra Constitución Política, en el inciso III de la fracción B, la autorización necesaria a fin de que el C. licenciado Rafael Fuentes pueda aceptar y usar, sin perder su ciudadanía mexicana, la Condecoración de la Orden Nacional del Cedro que, en el grado de Gran Oficial, le confirió el Gobierno de Líbano".

"Lo que me permito transcribir a ustedes para su conocimiento y fines correspondientes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 4 de diciembre de 1950.

"P. A. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Enrique Rodríguez Cano". - Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"A continuación me permito transcribir a ustedes, para su conocimiento y fines correspondientes, oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a esta de Gobernación, con fecha de 29 de noviembre último:

"Ruego a usted se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, de acuerdo con lo que dispone le artículo 37 de nuestra Constitución Política, en el inciso III de la fracción B, la autorización necesaria a fin de que el C. Alfonso Guerra pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la Condecoración de la Orden Nacional del Cedro que, en el grado de Gran Oficial le confirió el Gobierno de Líbano".

"Reitero a usted mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 4 de diciembre de 1950.

"P. A. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Enrique Rodríguez Cano". - Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Chihuahua, 29 de noviembre de 1950.

"CC. Diputados de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Esta Cámara legislativa, en sesión de hoy, acordó designar una comisión para estudiar el

problema relacionado con el alza de precio de los artículos de primera necesidad, la cual quedó integrada por los ciudadanos diputados, Luis R. Legarreta, profesor J. Jesús Barrón Z. y licenciado Saúl González Herrera.

"Lo que nos permitimos comunicar a ustedes para su conocimiento y como resultado de su atento oficio número 3443 de fecha 25 del mes de octubre próximo pasado, reiterándoles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"José F. Valles, D. S. - Ingeniero, Salvador Campos, D. S.". - A sus antecedentes

. "CC. Diputados Edmundo Sánchez Gutiérrez y Vicente Luna Campos. - Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Por acuerdo del H. Congreso del Estado nos permitimos comunicar a ustedes, en relación con su atento oficio número 3443 de fecha 25 del mes retropróximo que en sesión del día 24 del corriente fue designada la Comisión Especial que estudiará el problema inherente al alza de los precios de la subsistencia, la cual quedó integrada en la forma siguiente:

"Diputado licenciado, Eduardo Cruz Colín. - Diputado Alfonso Sánchez Flores. - Diputado licenciado, Vicente Chávez Chávez.

"Lo que tenemos el honor de informar a ustedes para su conocimiento y fines conducentes.

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Morelia, Mich., a 29 de noviembre de 1950. - Carlos Pimentel Ramos, D. S. - Héctor Montaño Navarrete, D. S.". - A sus antecedentes.

"Oaxaca de Juárez, a 27 de noviembre de 1950.

"Ciudadanos Edmundo Sánchez Gutiérrez y Vicente Luna Campos, Diputados Secretarios de la H. Cámara del Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Por la atenta comunicación de ustedes fechada el día 25 de octubre último, quedó enterado el C. Gobernador del Estado de que en sesión de fecha 24 del mismo mes, se aprobó por esa Cámara la proposición de crear la Comisión de Estudios del Problema del Alza de los Precios de los artículos de primera necesidad; permitiéndome manifestarles que el Gobierno prestará amplio apoyo moral y material para la resolución de los fines que persigue dicha Comisión

. "Aprovecho esta oportunidad para reiterar a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz".

"P. O. del Secretario General del Despacho, el Subsecretario, licenciado, Ignacio Castro Mantecón". - A sus antecedentes.

"A los CC. Edmundo Sánchez Gutiérrez y Vicente Luna Campos, Diputados Secretarios de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Se recibió en el Gobierno de mi cargo copia de la proposición que formuló la comisión nombrada para el estudio del problema inherente al alza de los precios de las subsistencias y, me es grato comunicarles que se prestará todo el apoyo moral y material indispensable para la realización del plan aprobado

. "Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Tlaxcala de X., a 3 de noviembre de 1950. - El Gobernador Constitucional del Estado, licenciado, Rafael Avila Bretón. - El Secretario General del Gobierno, licenciado, Rafael Rangel H.". - A sus antecedentes.

"La Diputación Permanente de la H. XXXIX Legislatura Constitucional del Estado, clausuró el día de hoy, los trabajos que le fueron encomendados por el período de receso del H. Congreso.

"Lo que tenemos el honor de comunicar a usted (es) para su conocimiento y demás fines, protestándole (s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Tlaxcala de X., 30 de noviembre de 1950. - Licenciado, Anselmo Cervantes, D. S. - Agustín García, D. S.". - De enterado.

"CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Tenemos el honor de comunicar a ustedes, que de acuerdo con lo que disponen los artículos 1o., 11 y 12 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, y en cumplimiento de la declaratoria que con fecha 25 del presente expidió el Colegio Electoral, hoy se declaró legítimamente instalada la H. XL Legislatura Constitucional de esta entidad, con los ciudadanos diputados propietarios licenciado, Raúl Juárez Carro, Filemón Sánchez; profesor, Lino Santacruz, Luis Hernández, Crisanto Cuéllar Abarca, Agapito García y Rubén C. Carrizosa, quienes otorgaron la protesta de ley, previa designación que hizo de su Mesa Directiva, la que quedó integrada en la siguiente forma:

"Presidente, C. diputado licenciado Raúl Juárez Carro. - Primer Secretario, C.

diputado Rubén C. Carrizosa. - Segundo Secretario, C. diputado Agapito García.

"Lo que tenemos el honor de comunicar a ustedes, siéndonos grato protestarle las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Tlaxcala de X., a 30 de noviembre de 1950. - Rubén C. Carrizosa, D. S. - Agapito García, D. S.". - De enterado.

"H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"La H. XL Legislatura Constitucional del Estado, abrió hoy, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Política Local, el período ordinario de sesiones correspondiente al primer año de su ejercicio legal.

"Lo que tenemos el honor de comunicar a usted (es) para su conocimiento y demás fines, protestándole (s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Tlaxcala de X., 1o. de diciembre de 1950. - Rubén C. Carrizosa, D. S. - Agapito García, D. S.". - De enterado.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Tenemos el honor de participar a usted que en sesión ordinaria de hoy y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 11 del Reglamento Interior de esta H. Cámara, fue designada la Mesa Directiva que funcionará durante los días del 1o. al 16 de diciembre próximo, la cual quedó constituida por los siguientes ciudadanos diputados:

"Presidente, licenciado Juan López Escalera. - Vicepresidente, Cesáreo C. Carvajal Bernal. - Secretarío, Pablo Ayala Rodríguez.

"Hacemos a usted presente las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Jalapa, Ver., noviembre 28 de 1950. - Roberto Robles Nava, D. P. - Pablo Galván Cortés, D. S.". - De enterado.

"Chihuahua, Chih., a 21 de noviembre de 1950.

"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Tengo el honor de comunicar a usted que con esta fecha he vuelto a tomar posesión del Despacho del Poder Ejecutivo de este Estado, dando por terminada la licencia temporal que hasta por quince días renunciables tuvo a bien concederme el H. Congreso local para separarme de mi cargo como Gobernador Constitucional, reanudando con esta misma fecha el C. licenciado Alberto Rico G. el desempeño de su cargo como Secretario General de Gobierno, quien se encontraba en funciones de Gobernador Constitucional Interino por ministerio de ley.

"Reitero a usted las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Gobernador Constitucional, licenciado Oscar Soto Máynez. - El Secretario General de Gobierno, licenciado Alberto Rico G.". - De enterado.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre reformas al Código Fiscal de la Federación y evacuando el traslado que se corrió a la propia Comisión para emitir dictamen y proponer en su caso, la aprobación o reformas correspondientes a tal iniciativa, nos permitimos someter al ilustrado criterio de la honorable Asamblea, el siguiente dictamen.

"La iniciativa trata de hacer más fluida la aplicación del articulado del Código en cuanto se refiere a sanciones, abandonando los términos rígidos de las disposiciones para hacer posible la aplicación de éstas en consideración a las condiciones económicas del causante, y a la conveniencia y necesidad de las prácticas establecidas por el Código en perjuicio del fisco federal. En suma, trata de individualizar la sanción poniéndose en juego en cada caso las circunstancias a que alude el artículo 212, cuando manda que en cada infracción de aquellas a que se refiere, se aplicarán extremos mínimo, medio o máximo, según el caso.

"Por otra parte , propone el Ejecutivo cambiar en el articulado el término "impuesto" que es limitativo por el de "prestación fiscal", cuya amplitud permite estimar comprendidos dentro de los preceptos cuya reforma se propone, los conceptos "impuesto y derecho".

"En el Código actual y bajo el número 264, se consigna el artículo que dispone que para proceder criminalmente por los delitos previstos en el capítulo relativo, será necesario que la Secretaría de Hacienda declare previamente, que el fisco ha sufrido o pueda sufrir perjuicio. Se propone en la reforma, la supresión de ese precepto y la sustitución de él por el otro que diga: "Las dependencias o funcionarios de la Secretaría de Hacienda que denuncien cualesquiera de los delitos previstos en este capítulo o tengan conocimiento de que han sido denunciados al Ministerio Público Federal, lo comunicarán de inmediato a la Procuraduría Fiscal para los efectos previstos en el artículo 285 de este Código"; esto es, para que el Procurador Fiscal y en su caso, los agentes hacendarios, puedan ser acreditados en los procesos penales respectivos, borrándose así un obstáculo que entorpecía la rápida secuela procesal que como garantía para los particulares consagra la Constitución y facilitando la inmediata consignación de los responsables de delitos fiscales.

"Como las miras del Ejecutivo en concepto de la Comisión tienden a establecer reglas para la mejor y más equitativa aplicación de las sanciones fiscales y para facilitar el procedimiento penal en caso de delito sin crear ninguna regla que no sea perfectamente jurídica, esta Comisión se permite proponer que se apruebe la iniciativa del Ejecutivo Federal en los siguientes términos en que ha sido propuesta a este H. Cuerpo Legislativo:

"Proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación.

"Artículo único. Se reforman los artículos 212 en su fracción II; 233 en sus fracciones II, III, VII, IX, XI, XII y XIV; 234 en su fracción IV, 235 en sus fracciones II y III; 236 en su fracción V; 264 y 275 del Código Fiscal de la Federación, los cuales deben quedar redactados en los siguientes términos:

"Artículo 212. En cada fracción de que hablan los artículos 228 al 231 de este Código, se aplicarán las sanciones establecidas en la Sección segunda del capítulo tercero de este título, conforme a las reglas siguientes:

"I.

"II. Con excepción de los casos de infracciones continuas y de aquellos en que señalen como sanción hasta tres tantos de la prestación fiscal omitida, ninguna multa que se imponga en virtud de este Código, podrá hacerse efectiva en cantidad que exceda de $10,000.00; pero esta restricción se refiere a cada una de las infracciones consideradas por separado, pues en el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aun cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas se aplicará la multa respectiva, sea cual fuere el monto de todas las sanciones;

"III.

"IV.

"V.

"VI

"VII.

"VIII.

"IX.

"X.

"XI.

"XII.

"XIII.

"XIV.

"Artículo 233. Las infracciones comprendidas en el artículo 228, se castigarán como sigue:

"I.

"II. Las señaladas en las fracciones II, VI, IX, XI, XIII, XX y XXIII con multa hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida, cuando ésta pueda precisarse y si no puede precisarse o en cualquier otro caso, con multa de $1.00 a ... $10,000.00 por cada infracción;

"III. La señalada en la fracción III, mediante el pago de la prestación fiscal omitida, más una multa hasta del 100% (un ciento por ciento) sobre el valor de dicha prestación;

"IV.

"V.

"VI.

"VII. La señalada en la fracción XIV, se pagará la prestación con un recargo del 2% (dos por ciento) por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago correspondiente, sin que en ningún caso el recargo pueda exceder del 48% del impuesto de la prestación fiscal.

"VIII.

"IX. La señala en la fracción XIX, mediante el pago de un 5% (cinco por ciento) sobre el monto de la prestación fiscal que corresponda, por concepto de gastos de impresión de estampillas.

"X.

"XI. La señalada en la fracción XXI, cubriendo la prestación en la debida forma, sin perjuicio de que si la infracción se cometió adhiriendo timbres ya cancelados de otro documento y del cual fueron desprendidos para este efecto, se aplica una multa hasta de cinco tantos de la prestación fiscal respectiva.

"XII. Las señaladas en las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXIII y XXXIV, con multa de $100.00 a ...$10,000.00 por cada infracción

. "La infracción señalada en la fracción XXV del artículo 228, cuando se trate de productos forestales, se sancionará hasta con multa de tres tantos de la prestación fiscal omitida; tratándose de aguamiel y productos de su fermentación, se castigará con multa hasta de un tanto de la prestación fiscal que se hubiere dejado de cubrir.

"XIII.

"XIV. La señalada en la fracción XXXVII, mediante el pago del impuesto que corresponda a los bienes ocultados o desvalorizados, siempre que la ocultación o desvalorización de dichos bienes se haya debido a causas ajenas a la voluntad del causante. En caso contrario, se pagará además de una multa hasta de un 100% (cien por ciento) del gravamen omitido.

"Artículo 234. Las infracciones comprendidas en le artículo 229, se castigarán como sigue:

"I.

"II.

"III.

"IV. Las señaladas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX y XIV, con multa hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida, cuando ésta pueda precisarse; y si no puede precisarse o en cualquier otro caso, con multa de $1.00 a....$10,000.00 por cada infracción.

"En lo previsto en el párrafo segundo de la fracción VII, con multa a razón del 2% de la prestación fiscal retenida o que debió retenerse en los términos de ley, por cada mes o fracción que se retrase el pago, a partir del vencimiento de los plazos señalados, sin que en ningún caso se pueda exceder del 48% del importe de la mencionada prestación.

"En el caso a que se refiere la fracción XIV, se aplicarán las sanciones comprendidas en el párrafo primero, sin perjuicio de consignar a los infractores del Ministerio Público, cuando haya lugar;

"V.

"VI.

"VII.

"VIII.

"Artículo 235. Las infracciones comprendidas en el artículo 230, se castigarán como sigue:

"I.

"II. Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VI y VII, con multa hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida, cuando ésta pueda precisarse; y si no puede precisarse o en cualquier otro caso, con multa de $1.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"III. Las señaladas en las infracciones III, VIII, IX, X, XII y XIII con multa hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida, cuando ésta pueda precisarse, y si no puede precisarse, con multa de $1.00 a $5,000.00 por cada infracción.

"IV.

"V.

"Artículo 236. Las infracciones comprendidas en el artículo 231, se castigarán como sigue:

"I.

"II.

"III.

"IV.

"V. Las señaladas en la fracción X, con multa de $1.00 a 1,000.00 e importe de la prestación fiscal omitida;

"VI.

"Artículo 264. Las dependencias o funcionarios de la Secretaría de Hacienda que denuncien cualquiera de los delitos previstos en este capítulo o tengan conocimiento que han sido denunciados al Ministerio Público Federal, lo comunicarán de inmediato a la Procuraduría Fiscal para los efectos previstos en el artículo 285 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 275. No se aplicarán las sanciones establecidas en este capítulo, y por consiguiente, sobreseerá el proceso, si se pagan las prestaciones fiscales originadas por el hecho imputado, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones.

"Transitorio.

"Artículo único. Las presentes reformas entrarán en vigor en toda la República, el 1o. de enero de 1951.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 30 de noviembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Trámite: Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

- El mismo C. Secretario: Segunda lectura del siguiente dictamen. (Leyendo):

"Primera de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen se turnó a esta Comisión, por acuerdo de vuestra soberanía, el expediente formado con la iniciativa de reformas al artículo segundo de la ley de 30 de diciembre de 1947, que establece el arancel de notarios para el Distrito y Territorios Federales, sometido a la consideración del H. Congreso de la Unión por el C. Presidente de la República.

"Como en el citado ordenamiento se fija, en forma inconveniente, una sola tarifa para la redacción protocolización y autorización de las escrituras o actas notariales que se refieren a valores determinados, en tanto que, por lo que se refiere a las prestaciones de valor indeterminado, se establecen dos cuotas, al Ejecutivo de la Unión, tomando en cuenta el principio jurídico de que donde existe la misma situación debe existir la misma disposición, estima que debe reformarse el artículo segundo de la mencionada ley.

"Abundando esta Comisión en los motivos que expone el C. Presidente de la República en la iniciativa que nos ocupa, para que se introduzca dicha reforma, nos permitimos someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se reforma el artículo 2o. de la ley de 30 de diciembre de 1947, publicada en el "Diario Oficial" de 31 del propio mes y año, que establece el Arancel de Notarios para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Por la redacción, o autorización de las escrituras o actas notariales:

"I. De valor determinado que no tenga cuota especial en este Arancel, percibirán:

"a) Si el valor no excede de $500.00, $5.00.

"b) Si no excede de $2,000.00, $15.00.

"c) Si no excede de $5,000.00, $30.00.

"d) Si no excede de $8,000.00, $50.00.

"e) Si no excede de $10,000.00, $75.00.

"f) Si no excede de $20,000.00, $100.00.

"g) De $20,000.01 a $50,000.00 cobrarán, además, el cuatro al millar sobre el exceso.

"h) De $50,000.01 a $100,000.00 cobrarán, además, el tres al millar sobre el exceso.

"i) De $100,000.01 a $500,000.00 cobrarán, además, el dos al millar sobre el exceso.

"j) De $500,000.01 en adelante, cobrarán el uno al millar;

"II. Cuando se refieran a pensión, renta, intereses o cualquiera otra prestación periódica del plazo determinado, se tomará como base el importe total de esas prestaciones y se aplicará la fracción anterior;

"III. De valor indeterminado por cada foja... $20.00, y

"IV. Por meras protocolizaciones, entendiéndose por tales, aquellas en que simplemente el notario agrega al apéndice un documento:

a) Si se trata de actos o contratos estimables en dinero, se aplicará la cuota que aplica la fracción I, sin que en ningún caso los honorarios puedan exceder de $20,000.00.

"b) Si se trata de protocolizaciones no estimables en dinero $8.00 por foja.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 5 de diciembre de 1950. - Primera Comisión de Gobernación, Noé Palomares Navarro. - José Castillo Torre. - Eduardo Vargas Díaz".

Está a discusión el artículo único. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa.

Votación.

- EL C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

Mesa.

Votación.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Fue aprobado el proyecto de decreto por 80 votos y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Segunda lectura al siguiente dictamen. (leyendo):

"Comisiones unidas de Previsión Social y 1a. de Trabajo.

"Honorable Asamblea:

"El C. diputado en ejercicio Felipe Pagola Reyes presentó a esta H. Cámara con fecha 24 de octubre pasado, un proyecto de reformas al segundo párrafo del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo.

"Es un hecho, como lo indica la iniciativa, el aumento constante del empleo de mujeres en las distintas dedicaciones industriales y, por lo mismo, es patente la necesidad de hacer posible que, sin perjuicio de las atenciones del trabajo, las madres con hijos pequeños atiendan también a sus obligaciones para con ellos. La sociedad está interesada en que no se descuide la alimentación y la educación de los hijos, ni menos en los primeros años de su vida, al mismo tiempo que en que se reconozca a la mujer el derecho que tiene a obtener los medios necesarios para su subsistencia.

"La Ley Federal del Trabajo, en un artículo 110, ya contiene un principio de protección que tiende a cohonestar las necesidades del trabajo con las obligaciones maternales; pero consideran las suscritas Comisiones que la iniciativa que nos ocupa constituye un justo progreso en esta materia, dentro del espíritu de la ley y de acuerdo con los intereses más vitales de la sociedad.

"Estando plenamente de acuerdo con el propósito de la iniciativa que es objeto de este dictamen, consideramos, sin embargo, que debe cambiarse la redacción del texto propuesto para la reforma.

El autor de la iniciativa, en efecto, propone que en los establecimientos donde trabajen más de cincuenta mujeres deberá el patrón establecer una guardería infantil; pero bien podría darse el caso de que, aún habiendo en el establecimiento más de cincuenta mujeres, no necesitasen la guardería infantil. En previsión de esos casos, las Comisiones dictaminadoras han creído prudente dejar al reglamento respectivo la determinación de los casos en que debe considerarse necesaria la guardería, así como las condiciones en que deba funcionar y los servicios que deba cubrir.

"Por lo anteriormente expuesto nos permitimos proponer a la honorable Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

"En los establecimientos en que trabajen más de cincuenta mujeres, los patrones deberán establecer una guardería infantil. El reglamento respectivo determinará los casos en que se haga necesaria la guardería, las condiciones en que deba funcionar y los servicios que deba cubrir.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión. - México, D.F., noviembre 14 de 1950. Comisión de Prevención Social. - Pablo Quiroga Treviño. - Samuel Cabrera Castro

- Gonzalo Chapela. - Fidel Cortés Carranco. - Hermenegildo J. Aldana. - Ignacio F. Pesqueira. - 1a. Comisión de Trabajo. - Alberto Trueba Urbina. - Noé Palomares Navarro. - J. Leonardo Flores".

Está a discusión el artículo único que contiene las reformas al segundo párrafo del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio:

Por la negativa.

Votación.

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Fue aprobado el proyecto de reforma al segundo párrafo del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, por 82 votos y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Se va a dar segunda lectura someter a discusión el dictamen de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales; pero antes se va a dar lectura a una proposición de los miembros de las Comisiones dictaminadoras, que dice así:

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de las Comisiones que elaboraron el dictamen sobre la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del fuero Común del Distrito y Territorios Federales, vienen a solicitar de vuestra soberanía la anuencia necesaria para que se retire de la cartera el dictamen de referencia, al que ya se le ha dado primera lectura, en virtud de que las reformas constitucionales aprobadas últimamente, en lo que atañe a los Tribunales del Distrito Federal, modifican en diversos aspectos dicha Ley Orgánica.

"Las Comisiones de que se trata, volverán a estudiar este asunto y en su oportunidad presentarán un nuevo dictamen sobre el particular.

"México, D.F., a 7 de diciembre de 1950. - Primera Comisión de Justicia: Gabriel García Rojas. - Humberto Esquivel M. - Nicolás Pérez C. - Segunda Comisión de Justicia. - Valentín Rincón C. - Ernesto Meixueiro. - Jorge Saracho A.- Primera Comisión de Gobernación. - Noé Palomares Navarro. - José Castillo Torre. - Eduardo Vargas Díaz. - Segunda Comisión de Gobernación. - Salvador Pineda. - Mario S. Colorado Iris. - David Franco Rodríguez".

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si permite a las Comisiones dictaminadoras retirar el dictamen a que se ha hecho mención. Aprobado. Se retira y vuelve a ella para que nuevamente dictaminen.

El C. Presidente (a las 13.40 horas): Se levanta la sesión y se cita para el martes doce a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"