Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501212 - Número de Diario 29

(L41A2P1oN029F19501212.xml)Núm. Diario:29

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos,

el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 29

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 12 DE DICIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Pasa a Comisión proyecto de decreto procedente del Senado, en que se otorga pensión a la señora María Eugenia Bulle viuda de Lugo.

3. - Se turnan a Comisión y se manda imprimir un proyecto de decreto procedente del Senado relativo a la iniciativa de ley del Ejecutivo por la cual se le faculta declarar, cuando lo estime oportuno, terminado el estado de guerra contra Alemania y Japón, y una iniciativa del Ejecutivo sobre reformas a la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles de 30 de diciembre de 1947

. 4. - Se turnan a Comisión las observaciones que hace el Ejecutivo al decreto aprobado por el Congreso en que pensionó al C. Osías Uribe Guajardo; las solicitudes para aceptación y uso de condecoraciones, de los CC. Luis Elguero, Carlos Gutiérrez Macías, Rafael Fuentes, Horacio Altamirano, Rafael Muñoz, Alfonso Castro Valle y Pablo Gómez Salinas, y las observaciones del Ejecutivo a los decretos aprobados por el Congreso, por los que se concedió jubilación a la señorita Clementina Alvarez y pensión a los hijos menores del C. Eduardo Rojas García. Cartera.

5. - Primera lectura a cinco dictámenes relativos a la iniciativa de ley del Ejecutivo para reformar la ley que creó la institución pública descentralizada "Patronato del Puerto de Tampico"; al proyecto de decreto para que se otorgue pensión a la señora Camerina Corral viuda de Arrieta; proyecto de decreto para prorrogar el plazo de registro de los títulos de la Deuda Pública Exterior y la de los Ferrocarriles; al proyecto de decreto para que sea reformada la Ley de impuestos y Derechos relativos a la Minería, y, finalmente, el proyecto de decreto referente a devolver a los Estados Unidos de América las banderas tomadas en la jornada histórica de 1847.

6. - Se aprueban y pasan al Senado siete dictámenes, por los que se concede permiso para aceptar y usar condecoraciones a los CC. Fernando Casas Alemán, Emilio Portes Gil, Francisco Castillo Nájera, Vicente Sánchez Gavito, Rafael Fuentes, Alfonso Guerra B. y Maurilio Flores M.

7. - Dictamen sobre reformas a diversos artículos del Código Fiscal de la Federación. Se aprueba tanto en lo general como en lo particular y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

8. - Se turna a Comisión solicitud del C. Agustín Zendreros Fragoso, para que se le aumente la pensión que disfruta. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ESTEBAN URANGA

(Asistencia de 93 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.20 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Suárez Coello Rodolfo (leyendo):

"Orden del Día.

"12 de diciembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto procedente del Senado en que se otorga una pensión a la señora María Eugenia Bulle vuida del general brigadier Manuel C. Lugo.

"Proyecto de decreto procedente del Senado, que se refiere a la iniciativa de ley del Ejecutivo por la que se le faculta declarar terminado el estado de guerra contra Alemania y Japón, cuando lo estime oportuno.

"Iniciativa del Ejecutivo para reformar varios artículos de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles de 30 de diciembre de 1947.

"Observaciones del Ejecutivo a la pensión otorgada por el Congreso al Capitán primero de caballería retirado Osías Uribe Guajardo.

"Solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que puedan aceptar y usar condecoraciones varias personas.

"Observaciones del Ejecutivo a los decretos aprobados por el Congreso en que concede jubilación a la señorita Clementina Alvarez y pensión a familiares del finado Eduardo Rojas García.

"Participaciones de que el Congreso de Aguascalientes eligió su presidente y Vicepresidente; que el Congreso de Tabasco eligió su Mesa Directiva; que el C. Edmundo Gómez Orozco se hizo cargo del Poder Ejecutivo de Aguascalientes, y que el C. Manuel Mayoral Heredia tomó posesión del Gobierno de Oaxaca.

"Oficios del Congreso de Chiapas y del Ejecutivo de Colima relacionados con el acuerdo de esta Cámara para evitar el alza de las subsistencias.

"Primera lectura del dictamen que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo para reformar el artículo 11 de la ley que creó la institución pública descentralizada con la denominación de Patronato del Puerto de Tampico.

"Primera lectura del dictamen sobre el proyecto de decreto que envió el Ejecutivo para que se otorgue una pensión a la señora Camerina Corral viuda de Arrieta.

"Primera lectura del dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo concediendo un nuevo plazo para el registro de títulos de la Deuda Pública Exterior y la de los Ferrocarriles.

"Primera lectura del dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar el artículo 13 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería.

"Primera lectura del dictamen referente a devolución de banderas a los Estados Unidos de Norteamérica.

"A discusión los dictámenes por los que se conceden los permisos constitucionales para que puedan aceptar y usar condecoraciones los CC. licenciado Fernando Casas Alemán, licenciado Emilio Portes Gil, doctor y general Francisco Castillo Nájera, licenciado Vicente Sánchez Gavito, licenciado Rafael Fuentes, Alfonso Guerra y Maurilio Flores M., que les fueron otorgadas por gobiernos extranjeros.

"Segunda lectura y discusión del dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar varios artículos de Código Fiscal de la Federación".

"Solicitud del C. Agustín Zendrero Fragoso en que pide aumento de pensión.

"Acta de lo sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día siete de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Noé Palomares Navarro.

"En la ciudad de México, a las trece horas del jueves siete de diciembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y seis cuidadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día cinco del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"El Senado da a conocer la integración de su Mesa Directiva para el presente mes. De enterado. "Iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación para reformar el artículo 13 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, Recibo, a las comisiones Unidas de Impuestos y Minas e imprímase.

"Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo de la Unión sobre reformas y adiciones a la Ley del Impuesto Sobre Utilidades excedentes. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo por la cual se prorroga el plazo de registro de los Títulos de la Deuda Pública Exterior y de la de los Ferrocarriles. recibo, a las Comisiones unidas Segunda de hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

"Proyecto de decreto que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta Cámara, otorgando una pensión vitalicia de diez pesos diarios a la señora Camerina Corral viuda de Arrieta. Recibo, a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"seis oficios de la Secretaría de Gobernación, transcribiendo igual número de solicitudes de la de Relaciones Exteriores para que se permita aceptar y usar condecoraciones otorgadas por Gobiernos extranjeros a los CC. licenciado Fernando Casas Alemán, licenciado Emilio Portes Gil, doctor y general Francisco Castillo Nájera, licenciado Rafael Fuentes, Alfonso Guerra y licenciado Vicente Sánchez Gavito. Para cada oficio se dictó el trámite de: Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Oficios de los Congresos de Chihuahua y de Michoacán y de los Ejecutivos de Oaxaca y de Tlaxcala relacionados con el acuerdo de esta Cámara para evitar el alza en los precios de las subsistencias. A sus antecedentes.

"La Diputación Permanente del XXXIX Congreso de Tlaxcala comunica que el día 30 de noviembre clausuró sus trabajos. De enterado.

"Dos oficios de la XL Legislatura de Tlaxcala informando haberse declarado legítimamente instalada el día 30 de noviembre e inaugurado el primero de diciembre el primer período ordinario de sesiones del primer año de su ejercicio. De enterado.

"El Congreso de Veracruz da a conocer su Mesa Directiva que funcionar del 1o. al 16 de diciembre. De enterado.

"El C. licenciado Oscar Soto Máynez comunica que con fecha 21 de noviembre volvió a hacerse cargo del Poder Ejecutivo de Chihuahua, después de una licencia. De enterado.

"Dictamen que presenta la Segunda Comisión de Hacienda relativo a la iniciativa del Ejecutivo por la cual se reforman los artículos 212 en su fracción II; 233 en sus fracciones II, III, VII, IX, XI, XII y XIV; 234 en su fracción IV; 235 en sus fracciones II y III; 236 en su fracción V; 264 y 275 del Código Fiscal de la federación. Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen que presenta la Primera Comisión de Gobernación en que se consulta

la aprobación de un proyecto de decreto que reforma el artículo 2o. de la Ley de 30 de diciembre de 1947, publicada en el "Diario Oficial" de 31 del propio mes y año, que establece el arancel de notarios para el Distrito y Territorios Federales, y cuya iniciativa provino del Ejecutivo de la Unión. Se pone a discusión el artículo único del proyecto y sin que motive debate se somete a votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de ochenta votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de las Comisiones unidas de Previsión Social y Primera de Trabajo en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo con la iniciativa presentada por el C. diputado Felipe Pagola Reyes. Puesto a discusión el artículo único del proyecto de decreto, no tiene debate y se toma la votación nominal que arroja una aprobación unánime de ochenta y dos votos. para al Senado para sus efectos constitucionales.

"Solicitud que presentan las Comisiones unidas Primera y Segunda de Justicia y Primera y Segunda de Gobernación, para que se les permita retirar de la cartera el dictamen que elaboraron sobre la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales a fin de volver a estudiar este asunto y en su oportunidad presentar un nuevo dictamen sobre el particular. La Asamblea, en votación económica, permite a las Comisiones retirar su dictamen.

"A las trece horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo Aprobada.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F. - Cámara de Senadores.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes en 11 fojas útiles el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara en sesión del 23 de noviembre último, por el cual se concede una pensión de $315.00 mensuales a la señora María Eugenia Bulle, viuda del C. general brigadier Manuel C. Lugo, por los importantes servicios que éste prestó a la Revolución.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 2 de diciembre de 1950. - Melitón de la Mora S. S. - Eduardo Luque Loyola. S. S." - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos mexicanos. - México, D. F. - Cámara de Senadores.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes en 11 fojas útiles el expediente que contiene la minuta del proyecto de ley aprobado por esta H. Cámara en sesión de ayer, que faculta al Ejecutivo Federal para declarar, cuando lo estime oportuno, que ha terminado el estado de guerra contra Alemania y Japón.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración distinguida y atenta.

"México, D. F., 29 de noviembre de 1950. - Melitón de la Mora. S. S. - Eduardo Luque Loyola. S. S."

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, facultando al Ejecutivo para declarar, cuando lo estime oportuno, que ha terminado el estado de guerra con Alemania y el Japón.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de noviembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración y aprobación, en su caso, del H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de ley que faculta al Ejecutivo Federal para declarar, cuando lo estime oportuno, que ha terminado el estado de guerra con Alemania y Japón.

"Considerando:

"Que en diversas ocasiones el Gobierno de la República ha puesto de relieve el vivo interés que México tiene en contribuir a la consolidación. - dentro de la justicia y el derecho - de una paz que permita a los pueblos, sin amenazas ni zozobras, encausar definitivamente sus actividades en labores constructivas como el medio más eficaz para mejorar sus condiciones sociales y económicas.

"Que corresponde fundamentalmente a los Gobiernos estimular y dar expresión concreta a los anhelos de convivencia pacífica que inspiran a sus respectivos pueblos. De allí que México propusiera, dentro de la Organización de las Naciones Unidas, y fuera aceptado por unanimidad, que se empleen todos los medios adecuados con objeto

de concertar, a la brevedad posible, los tratados de Paz que liquiden jurídicamente los efectos causados por la guerra que se inició en septiembre de 1939.

"Que no obstante que las condiciones políticas que han prevalecido en los últimos tiempos no han sido propicias para la realización de tan laudable objetivo, cada día se hace más patente la necesidad de adoptar medidas que, aun cuando sea paulatinamente, conduzcan al restablecimiento normal de las relaciones entre todos los pueblos.

"Que México no ha sido indiferente a este movimiento de la opinión pública, lo demuestran, entre otros, los siguientes hechos: la iniciación, - con la Comisión Comercial Japonesa que estuvo en México - , de un arreglo para facilitar el intercambio comercial entre los dos países; la designación de un Cónsul General de México en Frankfurt y la concertación de un convenio de pagos con el Gobierno de la República Federal de Alemania que venga a estimular las transacciones que tradicionalmente han existido con Alemania.

"Que - sin que esto signifique un quebrantamiento de la obligación de no concertar una paz por separado - es necesario que el Poder Ejecutivo disponga de los medios legales para el caso de que, en un futuro próximo, convenga adoptar, independientemente o de consuno con algunos otros Estados, medidas que permitan determinadas relaciones entre México y Alemania y el Japón y a los nacionales de éstos una normal convivencia en la República.

"Decreta:

"Artículo 1o. Se faculta al Poder Ejecutivo de la Unión para declarar, en el momento que lo considere oportuno, ya sea independientemente o de consuno con otros países, que ha cesado el estado de guerra con Alemania, con Japón o con ambos, según lo crea conveniente.

"Artículo 2o. La declaración de la cesación del estado de guerra en ninguna forma afectará los derechos que México tenga en contra de Alemania y Japón y sus nacionales, ni prejuzgará de las condiciones que deban contener los Tratados de Paz que lleguen a celebrarse con estos dos países.

"Artículo 3o. Queda facultado el Ejecutivo Federal, para dejar sin efecto, cuando lo estime oportuno, las leyes de Emergencia expedidas entre el 1o. de junio de 1942 y el 30 de septiembre de 1945, en lo que respecta únicamente a las limitaciones que impuso la ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo del 24 de febrero de 1944 en su artículo 1o. y en las dispocisiones conexas a la capacidad civil de los nacionales de Alemania y Japón, de sus hijos y de sus cónyuges y de los cónyuges de sus hijos.

"Artículo 4o. Los bienes intervenidos de conformidad con lo dispuesto en la citada ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo y sin perjuicio de lo establecido en los preceptos anteriores, guardarán la misma situación jurídica que hasta la fecha tienen, en tanto el H. Congreso de la Unión expide las normas legales conducentes para que se proceda a su liquidación, como lo previene el artículo 10 del decreto de 28 de septiembre de 1945, que levanta el estado de suspensión de garantías.

"Artículo transitorio. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes mi consideración más atenta.

"Los pinos, a veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel Alemán".

"Dictamen de las comisiones unidas primera y segunda de Relaciones Exteriores y Tercera de la Defensa Nacional.

"H. asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas Primera y Segunda de Relaciones Exteriores y Tercera de la Defensa Nacional, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa del Ejecutivo Federal para declarar, cuando lo estime oportuno, que ha terminado el estado de guerra con Alemania y Japón.

"Funda el Ejecutivo su proyecto en la consideración de que el Gobierno de la República ha puesto de relieve permanentemente el misma interés que México tiene en contribuir a la consolidación de una paz que permita a los pueblos, sin amenazas ni zozobras, encausar definitivamente sus actividades en labores constructivas, como el medio más eficaz para mejorar sus condiciones sociales y económicas dentro de la justicia y el derecho.

"México ha sido tradicionalmente un país amante de la paz; ha procurado mantener en todo tiempo las más amistosas como cordiales y pacíficas relaciones con todos los países de la tierra. Si intervino en la contienda armada que se inició en septiembre de 1939, fue en defensa de su propia soberanía, de sus inalienables derechos y de su organización democrática.

"Subsiste desde esa fecha un estado de guerra con Alemania y Japón, y habiendo terminado con la victoria de las democracias la beligerancia con esos países; y atento a que, como lo afirma el Ejecutivo, corresponde fundamentalmente a los gobiernos estimular y dar expresión concreta a los anhelos de convivencia pacífica que inspiran a los pueblos, actitud que México asumió ya dentro de las Naciones Unidas, y fuera aceptada por éstas, unánimemente, que se empleen todos los medios adecuados con objeto de concertar, a la brevedad posible, los tratados de paz que liquiden jurídicamente los efectos causados por la Segunda Guerra Mundial.

"Que si, por otra parte y en virtud de sus compromisos internacionales México no está en condiciones de concertar una paz por separado, sí puede, sin quebrantar esa obligación, adoptar medidas que permitan determinadas relaciones entre México y Alemania y México y Japón, y la posibilidad de dar a los nacionales de estos países una normal convivencia en la República, para lo que es pertinente y necesario que el Poder Ejecutivo disponga de los medios jurídicos adecuados para el caso de que, en un futuro próximo, convenga adoptar, independientemente, o de consumo con algunos otros países, las medidas

pertinentes para declarar que ha cesado el estado de guerra con Alemania, con Japón o con ambos países, según se crea conveniente para los intereses de la nación.

"Por las razones apuntadas y teniendo en cuenta que ya México ha iniciado un arreglo para facilitar el intercambio comercial con Japón, ha designado un Cónsul General de México en Franckfort, y ha concertado un convenio de pagos con la República Federal de Alemania, lo que demuestra que no ha sido indiferente al movimiento de la opinión pública que se inclina por mejores relaciones entre los Estados y entre los pueblos, estas Comisiones Unidas someten a la consideración y aprobación de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de ley que faculta al Ejecutivo Federal para declarar, cuando lo estime oportuno, que ha terminado el estado de guerra con Alemania y Japón.

"Artículo 1o. se faculta al Poder Ejecutivo de la Unión para declarar, en el momento que lo considere oportuno, ya sea independientemente o de consuno con otros países, que ha cesado el estado de guerra con Alemania, con Japón o con ambos, según lo crea conveniente.

"Artículo 2o. La declaración de la cesación del estado de guerra en ninguna forma afectará los derechos que México tenga en contra de Alemania y Japón y sus nacionales, ni prejuzgará de las condiciones que deben contener los Tratados de paz que lleguen a celebrarse con estos dos países.

"Artículo 3o. Queda facultado el Ejecutivo Federal para dejar sin efecto, cuando lo estime oportuno, las leyes de emergencia expedidas entre el 1o. de junio de 1942 y el 30 de septiembre de 1945, en lo que respecta únicamente a las limitaciones que impuso la ley relativa a propiedades y negocios del enemigo el 24 de febrero de 1944 en su artículo 1o. y en las disposiciones conexas a la capacidad civil de los nacionales de Alemania y Japón, de sus hijos y de sus cónyuges y de los cónyuges de sus hijos.

"Artículo 4o. Los bienes intervenidos de conformidad con lo dispuesto en la citada ley relativa a propiedades y negocios del enemigo y sin perjuicio de lo establecido en los preceptos anteriores, guardarán la misma situación jurídica que hasta la fecha tienen, en tanto el H. Congreso de la Unión expide las normas legales conducentes para que se proceda a su liquidación, como lo previene el artículo 10 del decreto de 28 de septiembre de 1945, que levanta el estado de suspensión de garantías.

"Artículo transitorio. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., 28 de noviembre de 1950. - Primera Comisión de Relaciones Exteriores: Donato Miranda Fonseca. - José Gómez Esparza. - Demetrio Flores Fagoaga. - Segunda Comisión de Relaciones Exteriores: Adolfo López Mateos. - Gustavo Díaz Ordaz. - Efraín Aranda Osorio. - Tercera Comisión de la Defensa Nacional: Carlos I. Serrano. - Donato Miranda Fonseca. - Ricardo Ramírez Guerrero".

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F., Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa de reformas a la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 9 de diciembre de 1950. - P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor Enrique Rodríguez Cano".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en cumplimiento de lo dispuestos por el inciso h) del artículo 72 del propio ordenamiento, tengo la honra de someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados, por el estimable conducto de ustedes, la iniciativa adjunta de reformas a la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles de 30 de diciembre de 1947.

"Con objeto de informar a la H. Representación Nacional de las razones que asisten al Ejecutivo de mi cargo para promover las modificaciones que contiene esta iniciativa, me parece indispensable exponer lo siguiente:

"No obstante que el Gobierno Federal, en el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, amplía cada vez más sus actividades para responder a la necesidad imperiosa de prestar a la colectividad servicios públicos eficientes, lo que requiere inevitablemente la percepción oportuna de ingresos cada vez mayores, ha cumplido la promesa de no recurrir al establecimiento de nuevos impuestos ni al aumento de las cuotas para el cobro de los vigentes. Tiene este Ejecutivo la seguridad de que una política de entendimiento leal con los causantes, el mejoramiento de los sistemas empleados para la recaudación de los ingresos federales y la supresión de prácticas perjudiciales e indebidas, bastarán para incrementar las percepciones que obtiene la Hacienda Pública.

"De acuerdo con esta línea de conducta, se revisa constantemente nuestro régimen fiscal, calificado por autoridades en la materia como "uno de los más complejos e intrincados que se puedan encontrar en cualquier país", con el propósito de eliminar sistemas defectuosos para beneficio de nuestro régimen impositivo.

"El impuesto Sobre Ingresos Mercantiles, no obstante que entró en vigor solamente en enero de 1948, ha sido un acierto en la legislación tributaria mexicana y está llamado a constituir una de las bases escenciales de nuestro sistema fiscal.

"Substituye sistemas anticuados; da oportunidad a los causantes para que se ajusten a la verdad sus relaciones con el Fisco, y les proporciona la

certeza de que, si así proceden, quedarán libres de visitas de inspección y de prácticas cuyos inconvenientes son bien conocidos, aparte de establecer un procedimiento efectivo para lograr que mediante la coordinación entre la Federación, los Estados y los Municipios, desaparezcan los gravámenes locales antieconómicos, las prácticas alcabalatorias y consiguientemente, los obstáculos para el tránsito de mercancías por el territorio nacional.

"Por tanto, preocupa al Ejecutivo de mi cargo la necesidad de eliminar los inconvenientes que existan en la ley relativa, y la manera de modificar sus disposiciones de acuerdo con la experiencia derivada de su aplicación.

"Las reformas que el Ejecutivo Federal somete ahora al H. Congreso de la Unión, persiguen dos propósitos:

"I. Incorporar a la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles las resoluciones de orden administrativo que actualmente son aplicadas con motivo de las consultas que formulan los causantes en relación con la interpretación de diversos preceptos.

"En este caso, se encuentran los puntos siguientes:

"La modificación al artículo 5o. de la ley que establece los requisitos de los comisionistas; la del artículo 9o. fracción I, inciso e), que precisa lo que debe entenderse por gastos reintegrables; la del propio artículo 9o., fracción II, inciso c), que señala los casos en que los vendedores no pueden considerarse como ambulantes; la del artículo 14 que reduce de $200.00 a $25.00, el mínimo de la multa aplicable en los casos de empadronamiento extemporáneo; y en fin, otros muchos puntos que sería largo enumerar y que sólo pueden apreciarse mediante una comparación detenida entre la iniciativa y el texto vigente.

"II. El segundo propósito de las reformas se refiere a la necesidad urgentísima de coordinar los sistemas fiscales de la Federación, de los Estados y de los Municipios, que es problema de grande importancia para la economía del país.

"Al efecto, se ha hecho un examen cuidadoso de las causas que han impedido la generalización del sistema en toda la República.

"Los Gobiernos locales no han aceptado suprimir sus impuestos, a veces gravosos y antieconómicos, que constituyen trabas para el desarrollo de la industria y del comercio, y que evitan que los productos agrícolas e industriales lleguen a las regiones del país en que habrán de ser consumidos, en forma que su precio resulte accesible para el consumidor de medianos recursos.

"Tampoco han aceptado la depuración de sistemas defectuosos puestos en práctica para el cobro de numerosos gravámenes fiscales, y ello se explica por el temor justificado de que la supresión de esas tributaciones, a cambio de la cuota adicional de doce al millar, ocasione una disminución en sus ingresos, toda vez que el reducido presupuesto que rige en los estados a que me refiero, impide a éstos, en muchos casos, cumplir con su programa de obras y servicios públicos de carácter local o municipal.

"Por estas razones, se ha ampliado en el proyecto de reformas adjunto, la posibilidad de que los Gobiernos locales mantengan determinados gravámenes cuando lleven a cabo la coordinación en la tributación sobre el comercio y la industria con el Gobierno Federal.

"Al hacerlo así, se ha tenido en cuenta la situación que existe de hecho tanto en el Distrito Federal como en diversos Estados de la República, así como la índole local o municipal de diversas prestaciones, y la posibilidad, en fin, de conservar gravámenes sobre los ingresos derivados de la venta de artículos nocivos.

"Debe aclararse que algunas de estas medidas tendrán aplicación transitoria en tanto se generaliza la coordinación de los Estados de la República sobre bases tales que les permitan aumentar sus ingresos actuales.

"En vista de las consideraciones expuestas, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta a la H. Representación Nacional, con la presente iniciativa de decreto que reforma la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo primero. Se reforman los artículos 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 12, 14, 15, 16, 18, 23, 26, 28, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 48, 49, 51 y 54 de la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles, así como las fracciones V del artículo 2o. y III y IV del artículo 3o. de la misma ley, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. El ingreso gravable de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

"1. Que exista contrato escrito en el que se estipule la comisión que devengar el comisionista, ya sea en una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de venta.

"2. Que las ventas efectuadas en el desempeño de la comisión, sean facturadas precisamente por el comitente.

"3. Que el comisionista no adquiera para sí las mercancías objeto de la comisión.

"4. Que el comisionista mantenga a disposición de las autoridades fiscales, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente, así como de las comisiones percibidas de aquél.

"En defecto de los requisitos anteriores, se estimará que el supuesto comisionista ha obrado en nombre y por cuenta propia y el impuesto se causará sobre el precio total de la venta. Si el supuesto comisionista ha efectuado compras de mercancías, pagará el impuesto por la venta que posteriormente haga de ellas al supuesto comitente.

"los causantes a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, pagarán el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes con la sola deducción de las comisiones cedidas a otros agentes.

"Para los efectos de esta ley, los expendedores de gasolina, los expendios oficiales autorizados de la Lotería Nacional y las agencias oficiales de la misma Lotería, causan el impuesto sobre la diferencia entre los precios de compra de las mercancías y aquéllos a que las realizan; o sobre las comisiones que devenguen, o sobre el porcentaje que

tengan señalado si operan en esta forma, y deducirán, en su caso, las comisiones cedidas a otros agentes. Respecto de los expendedores de gasolina esta disposición solamente es aplicable a las ventas de gasolina y mexolina que efectúen y sobre ellas se aplicará exclusivamente la tasa de dieciocho al millar.

"Artículo 6o. Los causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 1o., causarán el impuesto sobre sus ingresos totales, sin deducción alguna, con la cuota de 18 al millar correspondiente a la Federación. Dichos causantes podrán ser gravados, además, con impuestos especiales sobre expendios de bebidas alcohólicas, tanto por la Federación como por los Estados, Distrito Federal y Territorios.

"Artículo 7o. Es sujeto o causante de este impuesto la persona física o moral que habitualmente obtiene el ingreso. Tiene responsabilidad solidaria las personas obligadas a retener y enterar el impuesto a cargo de los sujetos o causantes.

"La lotería Nacional retendrá y enterará el impuesto correspondiente a las comisiones pagadas a los expendios o agencias oficiales autorizadas en el Distrito Federal o en los Estados y Territorios.

"También estarán obligados a retener y enterar el impuesto, los comisionistas, agentes y representantes establecidos de casas extranjeras que sin contar con existencias de mercancías, efectúen ventas y perciban el importe de ellas. En este caso, el comisionista, agente o representante, pagará el impuesto, además, sobre sus comisiones, agencias o representaciones.

"Artículo 8o. El impuesto se causará a razón de dieciocho al millar sobre el monto total de los ingresos gravables.

"Los Estados, Distrito Federal y Territorios, que no mantengan en vigor impuestos de carácter general, locales y municipales, sobre el comercio y la industria, tendrán derecho a una cuota adicional de doce al millar sobre el importe de los ingresos gravables dentro de su jurisdicción. En este caso, los municipios de las entidades respectivas, percibirán del rendimiento de la cuota adicional, el porcentaje que fije la legislatura correspondiente.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para declarar qué entidades tienen derecho a la cuota adicional y cuáles dejan de tenerlo por contravenir las disposiciones de este artículo.

"Artículo 9o. Para los efectos de esta ley:

"I. No se consideran ingresos gravables en los términos de las fracciones I,

II y III del artículo 1o.:

"a) Los que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de capital fijo; de la enajenación o traspaso de negociaciones; de aportaciones de capital; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas y de la distribución entre los socios del haber social en los casos de disolución de sociedad.

"b) Los que provengan del reintegro que haga el comprador al vendedor, de gastos hechos por éste con motivo de impuestos o derechos que graven la operación, seguros y fletes. Respecto de envases, sólo de admitir la deducción del valor de aquellos que sean necesarios para la remisión de las mercancías siempre que por su naturaleza sean susceptibles de devolverse al vendedor.

"c) Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador.

"d) Los que se cancelen con motivo de la devolución de mercancías en los casos en que las operaciones se rescindan total o parcialmente.

"e) Los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que recibe el servicio a quien lo presta de los gastos siguientes, siempre que el prestador del servicio los haga por cuenta del cliente:

"1. Gastos por concepto de impuesto o derechos.

"2. Otros gastos que tengan el carácter de reintegrables. Para ser reintegrables, los gastos hechos por cuenta del cliente deberán reunir las características siguientes:

"Que sean ocasionados por servicios complementarios del principal.

"Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios complementarios.

"Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios complementarios, al cargarlos en cuenta al cliente.

"f) Los percibidos por las personas que cobren comisiones o corretajes que sustituyan formas de fijar sueldos o sobresueldos cuando sobre estos ingresos se pague el Impuesto Sobre la Renta en cédula IV;

"II. No causan el impuesto:

"a) Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enúmeran a continuación y que exclusivamente operen en los artículos propios de su ramo:

"1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz que se destina a hacer masa para tortillas de maíz.

"2. Panaderías y fábricas de pan. Cuando estos establecimientos tengan venta de pasteles, no les será aplicable esta exención y pagarán el impuesto sobre el 50% de sus ingresos totales.

"3. Carnicerías.

"4. Pescaderías y expendios de mariscos.

"5. Verdulerías y fruterías.

"6. Lecherías y plantas pateurizadoras de leche.

"7. Carbonerías.

"b) Los ingresos que procedan de ventas hechas en puestos ubicados en la vía pública o en los mercado públicos.

"Se consideran como puestos para los efectos de esta exención, los que se instalan en las mesas o plataformas de los mercados públicos y en construcciones fijas, semifijas o movibles, de madera, lámina, alambre y otros materiales semejantes, ubicados dentro o fuera de los mercados o en la vía pública, que causen los derechos de mercados y siempre que el valor total de la mercancía no exceda de $ 5,000.00. Esta cantidad comprende el de las existencias de artículos que la persona que explota el puesto pueda tener en su domicilio bodega o cualquier otro local.

"No quedan comprendidos en esta exención los negocios establecidos en accesorias o locales del interior o del exterior de los mercados, o en las calles adyacentes a los mismos.

"c) Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes. No quedan comprendidos en esta exención, los vendedores que utilicen para sus operaciones, vehículos de motor, los que hagan ventas de mayoreo y los que expendan mercancías que no sean de su propiedad.

"d) Los ingresos que procedan de la venta de los artículos siguientes:

"1. Aguas Purificadas, destiladas o potables, no gaseosas ni compuestas; aguas destinadas al riego y el hielo en cualesquiera de sus formas.

"2. Maíz, arroz, frijol y trigo.

"3. Azúcar, azúcar mascabado, piloncillo y sal.

"4. Carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina.

"5. Ganado vacuno, porcino, cabrío y lanar.

"6. Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"7. Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.

"8. Aves de corral y huevos.

"9. Legumbres y verduras frescas o refrigeradas, así como frutas en estado natural. Las frutas secas, tales como las pasas, las ciruelas pasas, los dátiles y los higos, etc., no están exentas.

"10. Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"11. Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"12. Energía Eléctrica.

"e) Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas.

"f) Los ingresos por venta de primera mano de mercancías gravadas con impuestos especiales federales sobre la producción, la explotación o sobre ventas de primera mano.

"Las ventas de automóviles ensamblados efectuadas directamente al público en en local de la plata, en salas de exhibición o por conducto de algún concesionario, causan el impuesto sobre ingresos mercantiles no obstante estar gravadas con el impuesto especial respectivo.

"g) Los ingresos procedentes de la venta de tabaco en rama.

"h) Los ingresos de los estudios y laboratorios de la industria cinematográfica; y los que perciban las empresas productoras de películas domiciliadas en el país. En este último caso sólo quedan comprendidos en la exención, los ingresos derivados de la distribución de películas que pertenezcan a productores asociados en dichas empresas.

"i) Los ingresos de las empresas cuyo objeto sea la edición o venta de libros, de música impresa que no sea en discos, periódicos, revistas y láminas geográficas, anatómicas o artísticas, así como los ingresos procedentes del alquiler de estos mismos artículos.

"j) Los ingresos resultantes de regalías de cualquier clase.

"k) Los ingresos procedentes de la venta o del arrendamiento de bienes inmuebles y los derivados del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

"l) Los ingresos procedentes de espectáculos, diversiones públicas y juegos permitidos con apuestas, loterías, rifas y sorteos; pero los billares, los boliches y los aparatos fonoelectromecánicos pagarán este impuesto solamente con la tasa federal de dieciocho al millar sobre los ingresos obtenidos por su explotación o alquiler.

"ll) Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito.

"m) Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por instituciones de crédito y auxiliares, de seguros y de fianzas, que sean propias de su objeto directo.

"n) Los ingresos obtenidos por los agentes de bolsa, agentes y corredores de valores, agentes y corresponsales de bancos, agentes de seguros y fianzas, siempre que dichos ingresos procedan de actividades propias de sus funciones.

"ñ) Los ingresos derivados del transporte de personas o cosas, con excepción de las personas o cosas, con excepción de las agencias de mudanzas.

"o) Los ingresos por estacionamiento o guarda de automóviles.

"p) Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales. Esta extensión solamente es aplicable a los profesionistas señalados por el artículo 2o. de la ley reglamentaria de los artículo 4o. y 5o. constitucionales, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales. También quedan comprendidas en esta extensión, las personas a que se refieren los artículos 26, párrafo 3o., y 30 y tercero transitorio de la ley reglamentaria antes expresada.

"q) Los ingresos que procedan de la venta de los envases que sean necesarios para la remisión de mercancías exentas de este impuesto.

"r) Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios, de beneficencia, de enseñanza pública o privada, y los que procedan de cuotas de los socios de las asociaciones sin fines lucrativos, así como de ventas hechas a sus socios por las sociedades cooperativas de consumo.

"s) Los ingresos que obtengan las industrias que hayan sido declaradas nuevas o necesarias de acuerdo con las leyes relativas, únicamente por el término y respecto de las ventas de los productos o artículos señalados en las declaratorias de exención, siempre que en las mismas declaratorias se haya exceptuado a tales industrias del impuesto del timbre o del impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Si la exención fue declarada únicamente para los impuestos federales, se causará la tasa del 12 al millar correspondiente a los fiscos locales en los Estados respecto de los cuales la Secretaría de Hacienda haya hecho la declaración a que se refiere el artículo 8o. y cuando haya sido declarada únicamente para los impuestos locales, se causará la tasa de dieciocho al millar para el fisco federal.

"En los casos en que la franquicia de los impuestos federales o locales, no se haya otorgado por

el monto total de estos impuestos, sino sólo parcialmente, el impuesto sobre ingresos mercantiles se causará reduciendo las tasas del artículo 8o. en la misma proporción en que se hayan reducido los impuestos federales o locales antes mencionados.

"t) Los ingresos provenientes de contratos celebrados con la Federación, Estados y Municipios, para la ejecución de obras públicas.

"No quedan comprendidos en esta exención, los ingresos provenientes de contratos celebrados con organismos descentralizados, aun cuando tengan por objeto la ejecución de obras públicas.

"u) Los ingresos procedentes del trabajo personal que no constituya prestación de servicios de índole mercantil en los términos del artículo 3o., fracción III de esta ley.

"Capítulo II.

"Empadronamiento.

"Artículo 10. Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción.

"Artículo 12. Los causantes presentarán sus Solicitudes de empadronamiento dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas y con los datos que en ellas se exijan.

"Los causantes exentos conforme al artículo 9o. de esta ley, no tienen obligación de empadronarse siempre que no obtengan ingresos gravables.

"Los causantes que exploten las industrias nuevas o necesarias a que se refiere el artículo 9o. fracción II, inciso s), están obligados a empadronarse y a presentar las declaraciones mensuales de ingresos prevenidas por el artículo

"Los causantes de este impuesto deberán, además, adquirir y colocar en lugar visible de sus establecimientos, la plaza oficialmente aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que se expresará el número de la cuenta de empadronamiento.

"Artículo 14. Los causantes que no soliciten su cédula de empadronamiento dentro del término establecido serán sancionados con multa de $ 25.00 a $ 10,000.00 y la clausura preventiva de sus negocios.

"Artículo 15. Las oficinas federales de hacienda, las oficinas generales de empadronamiento en los casos del artículo 52 y las demás dependencias que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expedirán dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, las cédulas de empadronamiento respectivas.

"Artículo 16. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, así como en los de traspaso, traslado o clausura del negocio, los causantes deberán dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones expresadas.

"Artículo 18. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, y en los de traspaso y traslado, las oficinas señaladas en el artículo 15 expedirán las nuevas cédulas de empadronamiento con el mismo número de cuenta.

"Artículo 23. En las ventas y prestaciones de servicio cuyo importe exceda de $ 50.00, los causantes de este impuesto están obligados a llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio conforme al artículo 49 de esta ley, extenderán, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de las operaciones respectivas, facturas o documentos desprendidos del libro talonario a que se refiere el reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que lo solicite el comprador o el beneficiario del servicio.

"Artículo 26. Las negociaciones que tengan sucursales y dependencias que operen en lugares distintos de donde radica la matriz, presentarán sus declaraciones y efectuarán el pago del impuesto conforme a las reglas siguientes:

"I. La matriz declarará y pagará el impuesto exclusivamente respecto de los ingresos que perciba directamente, es decir, sin mediación de ninguna de sus sucursales o dependencias obligadas a pagar el gravamen conforme a la regla siguiente;

"II. Las sucursales y dependencias que perciban ingresos, se empadronarán cada una por separado en los términos del artículo 19 de esta ley y cubrirán el impuesto que se cause sobre esos ingresos en la oficina en que estén empadronados o en las instituciones de crédito o sucursales que funcionen en la jurisdicción de esas oficinas;

"III. Las sucursales o dependencias que no perciban ingresos, presentarán una declaración por una sola vez en la oficina que las haya empadronado, manifestando que no obtienen ingresos gravables.

"Artículo 28. En los casos en que los causantes no puedan declarar sus ingresos gravables por haber desaparecido los libros de contabilidad o los elementos de control de los mismos ingresos, por causa de fuerza mayor, el impuesto correspondiente a los meses que se estén deudando se terminará promediando los ingresos obtenidos durante los seis meses anteriores en que se haya pagado el impuesto.

"Artículo 38. Las oficinas federales de Hacienda, las oficinas recaudadoras locales en los casos del artículo 52 y las demás dependencias que señale la Secretaría de Hacienda, formularán mensualmente una relación de los causantes que no hayan cubierto el impuesto en el mes anterior y procederán a dictar las órdenes de clausura a que se refiere la fracción II del artículo

"Artículo 39. En los casos en que con motivo de la falta de presentación oportuna de las declaraciones se omita el pago del impuesto, o no se paguen las diferencias a que se refiere el artículo 34, se impondrán las sanciones siguientes:

"I. Multa de un tanto de la prestación omitida. Cuando el pago se haga en forma espontanea, los recargos que procedan de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, y

"II. La clausura preventiva del establecimiento que se practicará en cualquier tiempo después de los quince días siguientes a la fecha en que debieron presentarse las declaraciones o pagarse las diferencias en el caso del artículo 34. La autoridad que ordenó la clausura, deberá levantarla en la misma fecha en que se presenten las declaraciones

y se haga el pago del impuesto, de los recargos y de los gastos de ejecución conforme al artículo 41.

"Artículo 40. Las diligencias de clausura a que se refieren los artículos 38 y 39, se ejecutarán inmediatamente después de la fecha en que se expidan las órdenes.

"Los gastos de ejecución ocasionados por estas diligencias, serán por cuenta de los causantes y se computarán a razón de 5% sobre el monto de los impuestos adeudados, sin que en ningún caso puedan exceder de $ 500.00 o ser menores de..... $ 3.00.

"Artículo 41. En los casos de clausura preventiva a que se refieren los artículos 14, 31 y 39 fracción II, dicha clausura se considerará temporal y deberá levantarse después de hecho el pago del impuesto, los recargos y los gastos de ejecución. Salvo las autoridades señaladas por el artículo 38, ninguna otra podrá suspender las clausuras ordenadas.

"Cuando por la naturaleza del negocio o por la situación del local no sea posible hacer la clausura, los bienes serán secuestrados y depositados en las bodegas fiscales.

"Artículo 42. Treinta días después de la fecha en que se haya practicado la clausura, a solicitud del causante, por orden judicial o por determinación de la oficina ejecutora, se podrán levantar los sellos de clausura respectivos siempre que se hayan asegurado bienes suficientes para responder del pago de los adeudos fiscales.

"Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando sospeche que algún causante ha falseado sus declaraciones o su contabilidad, procederá a revisar dichas declaraciones a efecto de investigar la veracidad y exactitud de los datos en ellas consignados y ordenará la práctica de auditorías y de actos de vigilancia especial sobre los causantes. Estos últimos actos tendrán por objeto comprobar los ingresos realmente obtenidos.

"Artículo 45. Cuando se sospeche que algún causante ha incurrido en defraudación fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá denunciar los hechos desde luego al Ministerio Público Federal en los términos del Código Fiscal de la Federación, y emitirá para los efectos administrativos, un informe en el que hará constar detalladamente la existencia de los hechos y las pruebas que lo funden.

"De este informe se enviará copia al causante para que dentro de los diez días siguientes a la fecha en que lo reciba, pueda presentar la misma Secretaría los alegatos y pruebas que a su derecho convengan.

"La dependencia que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practicará la liquidación de los impuestos omitidos y de los recargos, y la Procuraduría Fiscal revisará el informe, examinará los alegatos y pruebas presentados por el causante y si a su juicio está comprobada la defraudación, resolverá:

"I. La imposición de las multas que procedan conforme a los artículos 228, fracción XIII y 233, fracción II del Código Fiscal de la Federación;

"II. La cancelación del empadronamiento del causante y de la cédula respectiva;

"III. La clausura definitiva del negocio o empresa.

"Las resoluciones a que refieren las fracciones que anteceden, sólo serán ejecutadas a los quince días de la fecha en que hayan sido notificadas al causante.

"Artículo 48 Cuando se sospeche que un causante o grupo de causantes oculta sus ingresos gravables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exigirle la adopción y el establecimiento de los procedimientos o métodos de control de los ingresos que estime convenientes.

"Artículo 49. Son obligaciones de los causantes:

"I. Llevar los libros de contabilidad que previene el código de Comercio cuando sus ingresos anuales sean de $ 150,000.00 o mayores de esta cantidad, si se trata de los causantes comprendidos en las fracciones I, II y IV del artículo 1o. de esta ley.

"Cuando los ingresos anuales sean inferiores a $150,000.00 pero mayores de $10,000.00, se llevar solamente libro de ingresos y egresos. El mismo libro llevarán los causantes comprendidos en la fracción III del artículo 1o., cualquiera que sea el monto de sus ingresos anuales.

"Los causantes de este impuesto cuyos ingresos anuales no excedan de $10,000.00 establecerán en sus negocios los elementos o métodos de control que estimen convenientes para sus ingresos gravables;

"II. Llevarán en sus libros o registros las cuentas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine por medio de disposiciones generales;

"III. Proporcionará a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se le soliciten, dentro del plazo fijado para ello;

"IV. Establecer y mantener en sus negocios los procedimientos y métodos de control de los ingresos gravables que los propios causantes estimen convenientes para el fiel cumplimiento de esta ley, siempre que no se opongan a los que les exija la Secretaría de Hacienda en los casos del artículo 48 y de la fracción II de este artículo;

"V. Establecer, adoptar y mantener en sus negocios, en los términos y condiciones decretados, los procedimientos y métodos de control en los casos del artículo 48;

"VI. Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores, los datos, informes y documentos que soliciten para el desempeño de sus funciones;

"VII. Pagar los sueldos o las compensaciones de los inspectores o de los investigadores, en los casos en que se decrete la inspección permanente de sus negocios y mientras dicha inspección sea levantada;

"VIII. Adquirir y colocar en lugar visible de sus establecimientos, la placa a que se refiere el artículo 12, y

"IX. Las demás que establece esta ley o el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 51. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la dependencia que

administre el impuesto, clasificará por categorías de causantes, los datos y documentos siguientes:

"I. El importe de las compras y ventas hechas al extranjero, dato que se obtendrá de las Aduanas respectivas y de la Dirección General de Aduanas, y

"II. Los datos que se deriven de los informes que tienen obligación de proporcionar los causantes, las empresas de ferrocarriles y cualquier otra institución o empresas, en los casos en que les sean solicitados por la misma Secretaría.

"Al efecto, la Secretaría tendrá facultades para exigir a los causantes los informes del transporte de mercancías, movimiento de cuentas, compras efectuadas, así como copias o relaciones de las facturas, notas de venta o notas de servicio que haya expedido, en las que expresar n los números de empadronamiento de los compradores, de acuerdo con los datos que éstos les hayan proporcionado.

"Con los datos y documentos a que se refieren las fracciones anteriores, se ordenarán las auditorías, a efecto de hacer las investigaciones generales que procedan en la contabilidad de los causantes, o las especiales en los inventarios y cuentas de ingresos o de ventas de los propios causantes.

"Artículo 54. Los Estados, Distrito Federal o Territorio, que en los términos del artículo 8o. de esta ley tengan derecho a la tasa adicional de doce al millar sobre el importe de los ingresos gravables dentro de su jurisdicción, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tener derecho a la expresada sobretasa, impuestos especiales locales o municipales sobre:

"I. Puestos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos que estén exceptuados del impuesto federal;

"II. Vendedores ambulantes que estén exceptuados por el artículo 9o. de esta ley;

"III. Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que exclusivamente operan con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

"b) Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías;

"IV. Los ingresos que proceden de la venta de los artículos siguientes:

"a) Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"b) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"c) Maíz, arroz, frijol y trigo.

"d) Ganado vacuno, porcino, cabrío y lanar.

"e) Aves de corral y huevos.

"f) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"g) Carnes frescas o refrigeradas.

"h) Pescados y mariscos frescos o refrigerados.

"i) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"j) Tabaco en rama.

"V. Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos por la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas;

"VI. Los ingresos resultantes de regalías, excepto cuando provengan de la explotación de bienes del dominio directo de la nación;

"VII Traslación de dominio de bienes inmuebles;

"VIII. Los ingresos procedentes de espectáculos y diversiones públicas; juegos permitidos, con apuesta o sin ellas, aparatos fonoelectromecánicos;

"IX. Los ingresos por estacionamiento o guarda de automóviles;

"X. Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios, de beneficencia, o de enseñanza pública o privada;

"XI. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborada con uva fresca, y

"XII. Los ingresos derivados de artículos producidos dentro de su territorio, siempre que por este motivo no se haya percibido la tasa adicional de doce al millar y cuando no estén expresamente exceptuados en la ley.

"Se autoriza a la Secretaría de hacienda a facultar a los Estados, Distrito Federal y Territorios que tengan derecho a la tasa adicional de 12 al millar, para gravar los ingresos provenientes de giros o efectos no gravados por esta ley.

"Artículo 2o. Para el pago del impuesto en los casos del artículo 1o. fracción I de esta ley, se observar n las reglas siguientes:

"I............................................................................. ..............................................................................

. "II............................................................................ ..............................................................................

. "III........................................................................... ..............................................................................

. "IV............................................................................ ..............................................................................

. "V. Pagarán el impuesto sobre el 50% de sus ingresos totales, ya sea que provengan de ventas de mayoreo o de menudeo, las personas físicas o morales que los perciban:

"a) Por la venta de medicinas, de productos medicinales, químico - medicinales farmacéuticos y de materiales de curación, si se trata de los laboratorios o fábricas de estos productos.

"b) Por la venta de los mismo artículos, si se trata de mayoristas o la venta se efectúa en farmacias, boticas y droguerías, aunque vendan otra clase de productos, si los ingresos que obtienen por este último concepto no exceden del 20% del total. En caso contrario, se procederá en los términos del artículo 50.

"c) Por la venta de artículos comestibles destinados a la alimentación humana que no sean de

los exceptuados en el artículo 9o. fracción II, inciso d). Quedan comprendidos en esta disposición, los flanes, las gelatinas y la miel de abeja. No quedan comprendidos en la misma, y en consecuencia, causarán el impuesto con cuota íntegra, los ingresos percibidos por la venta de dulces, bombones, confitería y chocolates que no sea de mesa, refrescos y aguas gaseosas, helados, nieves y paletas heladas, frutas en almíbar, mermeladas, jaleas y los ingredientes que se empleen en la elaboración de productos alimenticios o artículos comestibles.

"d) Por la venta de grasas y aceites animales o vegetales, lejía y jabón de lavandería. No quedan comprendidos en esta disposición los jabones en polvo llamados detergentes ni otros productos de naturaleza semejante con propiedades blanqueadoras, desinfectantes o desodorizantes.

"e) Por la explotación de molinos de trigo.

"f) Por la venta de segunda o posteriores manos de café, en estado natural o industrializado, o por maquila de café.

"g) Por la explotación de tendejones, estanquillos, misceláneas o cualquier otro establecimiento similar que reúna los requisitos siguientes:

"1. Que esté atendido directamente por el propietario o sus familiares, sin disponer de empleados de mostrador.

"2. Que su activo no exceda de $5,000.00.

"3. Que se vendan preferentemente artículos alimenticios o comestibles. No variar la índole del establecimiento, la circunstancia de que también se expendan en él mercancías de uso o consumo doméstico, como artículos de ixtle, palma o fibras, jabón, velas o veladoras, cigarros, dulces, cerillos y fósforos, aguas envasadas, hilos, papel, artículos para escritorio, leña, grasa para zapatos, petróleo y cerveza en botella o lata cerrada.

"4. Que no se expendan géneros o telas, artículos de bonetería, joyería, perfumería, ferretería, zapatería, productos de tocador y belleza, ropa manufacturada o cualquier otro artículo que haga del pequeño comercio una especialidad.

"5. Que no se vendan bebidas alcohólicas.

"6. Que el expendio de los artículos señalados en el subinciso 3 se efectúe en operaciones de riguroso menudeo.

"Artículo 3o. Para el pago del impuesto en los casos del artículo 1o.

fracción II de esta ley, se observar n las prevenciones siguientes:

"I............................................................................

. ..............................................................................

. "II............................................................................ ..............................................................................

. "III. Entre otros ingresos gravables están incluidos los que proceden de servicios prestados en los establecimientos, negocios, talleres, empresas o por los conceptos siguientes:

"a) Los que deriven de trabajos de maquila, de reparación o compostura de automóviles, bicicletas, radios, llantas, pieles y demás cosas muebles, y en general, cualesquiera otros trabajos o manufacturas a solicitud del cliente.

"b) Los de fotografía, revelado y amplificación de películas.

"c) Los de distribución o alquiler de películas.

"d) Las sastrerías, tintorerias, lavanderías y talleres de costura.

"e) Los de alquiler de bienes muebles, tales como maquinaria, automóviles, bicicletas, lanchas, sillas, pianos, vajillas, vestuario, equipos de sonido y mobiliario.

"f) Los que presten servicios de hospedaje como hoteles, hospederías, posadas, casas de huéspedes, campos de turismo y casas y apartamientos amueblados.

"g) Los baños públicos, albercas, balnearios y otros establecimientos similares.

"h) Las imprentas, litografías, talleres de grabado, de trabajos de escultura, de copias fotostáticas y heliográficas, y en general, de cualquiera otros trabajos de artes gráficas.

"i) Los talleres de pintura comercial y los negocios de publicidad.

"j) Las estaciones radiodifusoras.

"k) Los agentes aduanales y las agencias de la misma índole.

"l) Las agencias, negocios o empresas de mudanzas, de colocaciones, funerarias

y de policía privada; las administraciones de fincas; los talleres de reparación de medias y los de encuadernación de libros cuando la encuadernación no forme parte de la edición de una obra.

"m) Los contratistas de obras.

"IV. Pagar n el impuesto sobre el 50% de sus ingresos totales, las personas físicas o morales que los perciban:

"a) Por la explotación de sanatorios, clínicas, casas de maternidad o de salud, bancos de sangre y hospitales.

"b) De la explotación de restaurantes, cafés, fondas y lonchería, aun cuando en estos establecimientos se expendan cervezas y otras bebidas alcohólicas; pero los ingresos obtenidos por estos dos últimos conceptos causar n el impuesto sin deducción alguna.

"Los causantes comprendidos en el inciso f) de la fracción III de este artículo, que tengan servicio de restaurante, proceder n en los términos del artículo 50, causando el impuesto sin deducción alguna sobre sus ingresos por hospedaje.

"c) Por la prestación de servicios en peluquerías y salones de belleza.

"d) Por la explotación de concesiones federales de servicio público de teléfonos y telégrafos que sólo cubrir n el impuesto con la tasa de dieciocho al millar correspondiente a la Federación.

"e) Por la ejecución de trabajos de artes gráficas en que el material usado sea al papel.

"Artículo segundo. Se adiciona la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles con el artículo 55 siguiente:

"Artículo 55. En materia de infracciones y sanciones, el Código Fiscal de la Federación se aplicar supletoriamente en todo lo no previsto por esta ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrar en vigor el día 1o. de enero de 1951.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto.

"México, D. F., a 30 de noviembre de 1950. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y de Impuestos e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El Ejecutivo de la Unión hace observaciones al decreto aprobado por el Congreso por el que pensionó al capitán 1o. de caballería retirado Osías Uribe Guajardo". - Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional que conoció de este asunto.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita permisos para que puedan aceptar y usar condecoraciones los CC. Luis Elguero, Carlos Gutiérrez Macías, licenciado Rafael Fuentes, Horacio Altamirano, Rafael Muñoz, Alfonso Casto Valle y general brigadier Pablo Gómez Salinas". - Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Secretaría de Gobernación transcribe oficios de la de Hacienda y Crédito Público, en virtud de los cuales se hacen observaciones a los decretos aprobados por el Congreso de acuerdo con la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo; en que se concede jubilación a la empleada de esta Cámara señorita Clementina Alvarez y pensión a los hijos menores del taquígrafo que fue de esta Cámara Eduardo Rojas García". - Recibo y a las comisiones que conocieron de esos asuntos.

"El XXXVIII Congreso de Aguascalientes participa la elección de Presidente y Vicepresidente para los primeros 15 días de diciembre". - De enterado.

"El Congreso de Tabasco avisa la elección de su Mesa Directiva para el mes de diciembre". - De enterado.

"El C. profesor Edmundo Gámez Orozco comunica que se hizo cargo del Poder ejecutivo de Aguascalientes como Gobernador Constitucional y designó secretario General y Oficial Mayor de su Gobierno". - De enterado.

"El C. ingeniero Manuel Mayoral Heredia participa que habiendo sido electo Gobernador Constitucional de Oaxaca, se hizo cargo de ese puesto con fecha 1o. del corriente". - De enterado.

"Oficios del Congreso de Chiapas y del Poder Ejecutivo de Colima relacionados con el acuerdo de esta Cámara para evitar el alza de los precios de las subsistencias". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Bienes y Recursos Nacionales.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a la suscrita Comisión de Bienes y Recursos Nacionales conocer del expediente que contiene la iniciativa del C. Presidente de la República, tendiente a reformar el artículo 11 de la ley que creó la institución pública descentralizada con la denominación de Patronato del Puerto de Tampico.

"El Ejecutivo Federal, con el fin de ayudar a la realización de los fines para los que fue creado el Patronato del Puerto de Tampico y de una manera especial para la urbanización de los inmuebles que constituyen su patrimonio, ha estimado conveniente que ese Patronato, en los casos de venta de terrenos a trabajadores del Petróleos Mexicanos, que de una manera directa han contribuido a hacer posible que el mencionado Patronato cumpla su objetivo, pueda fijar, con mayor elasticidad, los precios en que se enajenen esos bienes

. "En esta virtud y considerando beneficiosa para el interés general la reforma propuesta por el Ejecutivo de la Unión y justificadas las razones que la motivan, los suscritos se permiten ponerla a la consideración de la honorable Asamblea en los siguientes términos:

"Artículo primero. Se reforma el artículo 11 del decreto que creó la institución pública descentralizada con la denominación de Patronato del Puerto de Tampico.

"Artículo segundo. La mencionada disposición quedará en definitiva como sigue:

"Artículo 11. Para la enajenación a particulares que ocupen o deseen comprar atendiendo a lo que dispone la parte final del artículo 9o., servirán de precio los valores unitarios que se obtengan por zonas, teniendo en cuenta los factores y coeficientes que determinen la estimación racional, equitativa y que corresponda al lugar de ubicación de los terrenos"

. "Cuando se trate de enajenaciones a trabajadores de los organismos públicos descentralizados, que hayan contribuido a la solución de los problemas del Patronato, y que presten sus servicios precisamente en la región y tengan su domicilio en los terrenos de dicho Patronato, éste podrá fijar un precio distinto al que resulte de la aplicación de las bases antes mencionadas, recabando previamente la aprobación de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa".

"Será requisito indispensable, además, que los interesados hagan uso del derecho anteriormente

estableciendo en el término de un año contado a partir de la vigencia de esta reforma.

"Las extensiones que se destinen a escuelas y demás servicios públicos de la Federación, del Estado y de los Municipios, una vez determinados, se pondrán a disposición de las autoridades respectivas. Lo propio se hará al quedar terminadas las obras de urbanización, entregando con las formalidades debidas, las calles, plazas, parques y demás lugares de uso común, para que las autoridades locales tomen a su cargo el cuidado y vigilancia de los mismos

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 7 de diciembre de 1950. - Pedro Pablo González. - Francisco Márquez Ramos. - Salvador Martínez Aguirre".

"2a. Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a esta 2a. Comisión de la Defensa Nacional el expediente que se formó con un proyecto de decreto que el C. Presidente de la República envió a esta Cámara de Diputados a fin de que se conceda a la señora Camerina Corral viuda de Arrieta una pensión.

"El Ejecutivo funda su iniciativa en los valiosos servicios que prestó al país, durante la época revolucionaria, el extinto general Eduardo Arrieta, así como en el deseo de que la señora Corral esté en condiciones de llenar decorosamente las necesidades de su vida.

"Expuesto lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la señora Camerina Corral Viuda de Arrieta, una pensión vitalicia de $ 10.00 diarios, que le serán cubiertos por la Tesorería de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., diciembre 8 de 1950. - Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez".

"Comisiones unidas a. de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a las Comisiones unidas 2a. de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que suscriben, el expediente que contiene la iniciativa del Ejecutivo de la Unión para que se prorrogue el plazo de registro de los títulos de la deuda pública exterior y la de los Ferrocarriles.

"El Ejecutivo estima que, por razones de equidad y a la vez para evitar que nuestro crédito en el extranjero sufra algún perjuicio, debe darse otra oportunidad a aquellos tenedores de títulos de la deuda pública exterior y la de los Ferrocarriles, que por las razones expresadas en la iniciativa, no pudieron presentar sus documentos para el registro respectivo dentro del plazo fijado en el decreto de 19 de diciembre del año próximo pasado que declaró cerrado dicho registro, y se les dé un año más, a partir de la fecha en que entre en vigor el decreto que hoy se somete a la consideración de esta H. Cámara, para hacer su solicitud de registro de Títulos de esas deudas.

"El propio Ejecutivo de la Unión estima que un gran número de tenedores de esa clase de documentos que han venido haciendo gestiones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se reanude el Registro, tienen derecho a ello, por que esos acreedores de la nación son poseedores de títulos que estuvieron en países enemigos y son además ciudadanos o residentes de países aliados de México en la pasada guerra mundial, pero que no pudieron registrar sus títulos a pesar de haber presentado oportunamente su solicitud de registro, porque no estuvieron materialmente de acuerdo con las instrucciones que al respecto giró la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la actualidad esos tenedores están en la posibilidad de obtener de los gobiernos militares que con México estuvieron en alianza, la posesión material de los referidos títulos.

"Además, existen tenedores de títulos que, de acuerdo con las bases que establece la reanudación del servicio de la deuda ferrocarrilera a que se refiere el convenio de 20 de febrero de 1946, aprobada por esta Cámara, que fueron depositados en la Agencia Fiscal de nuestro Gobierno en Nueva York y en las instituciones designadas como agentes en el extranjero por el Banco de México, que no alcanzaron registro antes de que entrara en vigor el decreto que dio por cerrado el registro de títulos de las deudas pública exterior y de los Ferrocarriles, y un principio de justicia demanda que esos títulos sean tomados en consideración.

"En atención a estas consideraciones, los suscritos se permiten someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se concede el plazo improrrogable de un año para el registro de títulos de la Deuda Pública Exterior y de la Deuda de los Ferrocarriles, que se listan en el Decreto 4 de agosto de 1942, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 22 del mismo mes y año, que estuvieron en países enemigos y que pertenecen a ciudadanos o residentes de un país aliado de México, siempre que con anterioridad a la vigencia del decreto de 19 de diciembre de 1949, publicado en el "Diario Oficial" el día 24 del mismo mes y año, que declaró cerrado el registro, hubieren presentado ante el Banco de México, S. A., o nuestra Agencia Fiscal en Nueva York o ante las instituciones designadas como agentes del Gobierno en el extranjero, solicitud de registro con indicación de la denominación de la Deuda, números que corresponden a los títulos y demás características de los mismos; pero que no fueron registrados por falta de

presentación material de dichos títulos, cuyos tenedores estén ahora en posibilidad de obtener la posesión de ellos de los gobiernos militares aliados. Quedan excluidos, y por lo tanto no serán registrados, los títulos que los tenedores actuales adquirieron directa o indirectamente del enemigo.

"Artículo segundo. Igual plazo se concede a los tenedores que ante el Banco de México, S. A. o nuestra Agencia Fiscal en Nueva York o en las instituciones designadas como agentes del Gobierno Mexicano en el extranjero depositaron sus títulos para cumplir con el requisito de adhesión al Convenio de la Deuda Ferrocarrilera de 20 de febrero de 1946, siempre y cuando ese depósito lo hayan efectuado antes de que entrara en vigor el decreto de 19 de diciembre de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 24 del mismo mes y año, que declaró cerrado dicho registro.

"Artículo tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictar las reglas que juzgue necesarias para que los agentes encargados de llevar a cabo el registro, sólo acepten aquellos títulos cuyos tenedores justifiquen debidamente que se encuentran comprendidos dentro de los requisitos a que se refieren los artículos primero y segundo de este decreto.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decretó entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 12 de diciembre de 1950. - Segunda Comisión de Hacienda. Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García. - Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito. David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado".

"Comisiones Unidas de Impuestos y Minas.

"Honorable Asamblea:

"A estas Comisiones unidas y de Impuestos y Minas, fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo federal tendiente a reformar el artículo 13 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería.

"Las Comisiones, atentas a los fundamentos por el Ejecutivo invocados en la exposición de motivos de la mencionada iniciativa, ampliamente conocidos por esta H. Asamblea, y considerando:

"I. Que de continuar vigente con la redacción que actualmente guarda el artículo 13 materia de la iniciativa, no se lograría en forma íntegra los fines perseguidos por el decreto de 28 de diciembre de 1948, que reforma la Tarifa del Impuesto de Exportación adicionando una sobretasa ad valorem del 15 %, para ser aplicada independientemente de las cuotas específicas y ad valorem señaladas en la propia tarifa a todos los artículos comprendidos en ella;

"II. Que el mencionado decreto previene reducciones a impuesto adicional y establece los casos y da las bases en los que la mencionada reducción debe ser aplicada;

"III. Que se da el caso de excepción previsto para impuestos, a favor de los metales y compuestos metálicos para uso industrial;

"IV. Que han sido expedidas ciertas disposiciones encaminadas a reducir, respecto de los metales y compuestos metá licos de uso industrial, el impuesto del 15% ad valorem, tratando con ello de lograr sea captada la ventaja cambiaría, y

"V. Que fundándose en la experiencia adquirida desde la expedición del decreto que creó el impuesto del 15% ad valorem, se ha pensado en que sólo un nuevo sistema legal facilitara no sólo el pago de los gravámenes a que est sujeta la minería, sino las transacciones mismas, y el aprovechamiento, en beneficio nacional, de la ventaja cambiaría resultante entre el dólar y nuestra moneda.

"Como consecuencia de lo antes expuesto, vemos de eminente necesidad el aprobar las reformas propuetas por el Ejecutivo Federal, y por tanto sometemos al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el artículo 13 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, para quedar como sigue:

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda fijar mensualmente los valores para los metales y compuestos metálicos gravados por el artículo o. combinando los promedios de los precios corrientes en el mercado de Nueva York y del cambio a la vista entre el dólar y nuestra moneda nacional el mes próximo anterior según el tipo de venta del Banco de México, siempre que no rebase de 4.85 pesos por un dólar, pues si rebasase se tomar esta cifra como tipo máximo".

"Cuando el metal o el producto no tenga cotización normal en Nueva York, o cuando el Banco de México no opere, en el mercado internacional de divisas extranjeras, la Secretaría de Hacienda determinar el valor comercial en el primer caso o el tipo de cambio en el segundo, sin rebasar el tipo máximo anotado antes".

"Artículo transitorio. El presente decreto entrar en vigor, en toda la república, el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 12 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero G. - David Valle Camacho. - Ramón Quintana Espinosa. - Rafael Corrales Ayala".

"Primera de Gobernación y Primera de la Defensa Nacional, unidas.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas Primera de Gobernación y Primera de la Defensa Nacional, se turnó para su estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, el expediente que contiene el proyecto de decreto que tiende a devolver a los Estados Unidos de América las banderas que México ha tenido en custodia desde 1847, y que suscriben los CC. diputados Mario Romero Lopetegui, Ramón Quintana Espinosa, Angel Ruiz Vázquez, Abel

Pavía González, José Tovar Miranda y Samuel Espadas Centeno.

"Los suscritos, al hacer un estudio del proyecto que nos ocupa, lo encuentran completamente fundado, ya que se trata, ante todo, de un acto de reciprocidad del Gobierno de México para con el de la Unión Americana, que sin duda estrechar más los lazos de amistad y de cordialidad entre ambos países.

"En consecuencia, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto que tiende a devolver a los Estados Unidos de América las banderas tomadas en la jornada histórica de 1847.

"Artículo o. Devuélvanse a los Estados Unidos de América las banderas tomadas en ocasión de la jornada histórica de 1847, que el Gobierno Federal de nuestro país ha tenido en custodia desde esa fecha.

"Artículo 2o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional y con los honores correspondientes, hará entrega de las banderas al Ejecutivo de los Estados Unidos de América.

"Transitorio.

"Único. El Presente decreto surtir efectos a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1950. - Primera Comisión de Gobernación. - Noé Palomares Navarro. - José Castillo Torre. - Eduardo Vargas Díaz. - Primera Comisión de la Defensa Nacional. - Leobardo Limón Márquez. - Lucino M. Rebolledo. - Luis Nuñez Velarde".

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Venimos a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud que formula la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, para que se conceda al C. licenciado Fernando Casas Alemán el permiso constitucional correspondiente que lo autorice a aceptar y usar la condecoración del Gran Cordón de la Orden Nacional del Cedro, que le confirió el Gobierno de Líbano.

"Por virtud de que esta Comisión estima que debe concederse el permiso que se solicita, y con el fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Fernando Casas Alemán, para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración del Gran Cordón de la Orden Nacional del Cedro, que le confirió el Gobierno de Líbano.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 8 de diciembre de 1950. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El Gobierno de Líbano confirió al C. licenciado Emilio Portes Gil la condecoración del Gran Cordón de la Orden Nacional del Cedro, y, a efecto de que pueda aceptarla y usarla, la Secretaría de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional correspondiente, por conducto de la de Gobernación.

"En tal virtud, y cumpliendo con lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Emilio Portes Gil, para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración del Gran Cordón de la Orden Nacional del Cedro, que le confirió el Gobierno de Líbano.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 8 de diciembre de 1950. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para que el C. doctor y general Francisco Castillo Nájera pueda aceptar y usar la condecoración de la "Medalla de Honor del Servicio de Sanidad", que le confirió el Gobierno de Francia.

"En cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. doctor y general Francisco Castillo Nájera, para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la "Medalla de Honor del Servicio de Sanidad", que le confirió el Gobierno de Francia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 8 de diciembre de 1950. - Alfonso Peréz Gasga. - Antonio Rocha Jr. - Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Fue conferida al C. licenciado Vicente Sánchez Gavito la condecoración de la Orden Nacional del Cedro, en el grado de Gran Oficial, por el Gobierno de Líbano. A efecto de que pueda aceptarla y usarla, la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional correspondiente.

"En cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

'Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Vicente Sánchez Gavito, para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Cedro, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Líbano.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 8 de diciembre de 1950. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Confirió el Gobierno de Líbano al C. licenciado Rafael Fuentes la condecoración de la Orden Nacional del Cedro, en el grado de Gran Oficial, y, en esa virtud, la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, ha solicitado el permiso constitucional correspondiente.

"Para cumplimentar lo establecido en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Rafael Fuentes, para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Cedro, en el grado de Gran Oficial que le confirió el Gobierno de Líbano,

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 8 de diciembre de 1950.- Alfonso Pérez Gasga. - Antonio Rocha Jr .- Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Cumpliendo con lo establecido en el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud formulada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, para que se conceda el permiso constitucional necesario al C. Alfonso Guerra B., que lo autorice a aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Cedro, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Líbano.

"En esa virtud y no teniendo objeciones que hacer a la referida solicitud, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Alfonso Guerra B., para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Cedro, en el Grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Líbano.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 8 de diciembre de 1950. - Alfonso Pérez Gasga. - Antonio Rocha Jr. - Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El Gobierno de Holanda confirió al C. Maurilio Flores O. la Cruz de la Orden de Orange - Nas - sau, y, a efecto de que pueda aceptarla y usarla, ha solicitado el permiso constitucional correspondiente.

"Para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, toda vez que no tenemos objeciones que hacer a la referida solicitud, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Maurilio Flores O. para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Cruz de la Orden de Orange - Nassau, que le fue conferida por el gobierno de Holanda.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 6 de diciembre de 1950. - Alfonso Peréz Gasga. - Antonio Rocha Jr. - Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los siete proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Vásquez Pallares Natalio: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano

diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Quedan aprobados los decretos por 92 votos, y pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la 2a. Comisión de Hacienda que suscribe, la iniciativa del Ejecutivo Federal sobre reformas al Código Federal de la Federación y evacuando el traslado que se corrió a la propia Comisión para emitir dictamen y proponer, en su caso, la aprobación o reformas correspondientes a tal iniciativa, nos permitimos someter al ilustrado criterio de la honorable Asamblea el siguiente dictamen:

"La iniciativa trata de hacer más fluida la aplicación del articulado del Código en cuanto se refiere a sanciones, abandonando los términos rígidos de las disposiciones para hacer posible la aplicación de éstas en consideración a las condiciones económicas del causante, y a la conveniencia y necesidad de las prácticas establecidas por el Código en perjuicio del fisco federal. En suma, trata de individualizar la sanción poniéndose en juego en cada caso las circunstancias a que alude el artículo 212, cuando manda que en cada infracción de aquellas a que se refiere, se aplicar n extremos mínimo, medio o máximo, según el caso.

"Por otra parte, propone el Ejecutivo cambiar en el articulado el término

"impuesto" que es limitativo, por el de "prestación fiscal", cuya amplitud permite estimar comprendidos dentro de los preceptos cuya reforma se propone, los conceptos "impuesto y derecho".

"En el Código actual y bajo el número 264, se consigna el artículo que dispone que para proceder criminalmente por los delitos previstos en el capítulo relativo, ser necesario que la Secretaría de Hacienda declare previamente, que el fisco ha sufrido o pueda sufrir perjuicio. Se propone en la reforma, la supresión de ese precepto y la sustitución de él por otro que diga: "Las dependencias o funcionarios de la Secretaría de Hacienda que denuncien cualesquiera de los delitos previstos en este capítulo o tengan conocimiento de que han sido denunciados al Ministerio Público Federal, lo comunicar n de inmediato a la Procuraduría Fiscal para los efectos previstos en el artículo 285 de este Código"; esto es, para que el Procurador Fiscal y en su caso, los agentes hacendarios, puedan ser acreditados en los procesos penales respectivos, borrándose así un obstáculo que entorpercía la rápida secuela procesal que como garantía para los particulares consagra la Constitución y facilitando la inmediata consignación de los responsables de delitos fiscales.

"Como las miras del Ejecutivo en concepto de la Comisión tienden a establecer reglas para la mejor y más equitativa aplicación de las sanciones fiscales y para facilitar el procedimiento penal en caso de delito sin crear ninguna regla que no sea perfectamente jurídica, esta Comisión se permite proponer que se apruebe la iniciativa del Ejecutivo Federal en los siguientes términos en que ha sido propuesta a este H. Cuerpo Legislativo:

"Proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación.

"Artículo único. Se reforman los artículos 212 en su fracción II; 233 en sus fracciones II, III, VII, IX, XI, XII. y XIV; 234 en su fracción IV, 235 en sus fracciones II y III; 236 en su fracción V; 264 y 275 del Código Fiscal de la Federación, los cuales deben quedar redactados en los siguientes términos:

"Artículo 212. En cada fracción que hablan los artículo 228 al 231 de este Código, se aplicarán las sanciones establecidas en la sección segunda del capítulo tercero de este título, conforme a las reglas siguientes.

"I.

"II. Con excepción de los casos de infracciones continuas y de aquellas en que se señale como sanción hasta tres tantos de la prestación fiscal omitida, ninguna multa que se imponga en virtud de este Código, podrá hacerse efectiva en cantidad que exceda de $ 10,000.00; pero esta restricción se refiere a cada una de las infracciones consideradas por separado, pues en el caso de que alguna persona sea responsable de diversos infracciones, aun cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas se aplicar la multa respectiva, sea cual fuere el monto de las sanciones.

"III.

"IV.

"V.

"VI.

"VII.

"VIII.

"IX.

"X.

"XI.

"XII.

"XIII.

"XIV.

"Artículo 233. Las infracciones comprendidas en el artículo 228, se castigarán como sigue:

"I.

"II. Las señaladas en las fracciones II, VI, IX, XI, XIII, XX y XXIII con multa hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida cuando ésta pueda precisarse y si no puede precisarse o en cualquier otro caso con multa de $ 1.00 a $ 10,000.00 por cada infracción;

"III. La señalada en la fracción III, mediante el pago de la prestación fiscal omitida, más una multa hasta del 100% (un ciento por ciento) sobre el valor de dicha prestación;

"IV.

"V.

"VI.

"VII. La señalada en la fracción XIV, se pagar la prestación con un recargo de 2% (dos por ciento) por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago correspondiente, sin que en ningún caso el recargo pueda exceder del 48% del importe de la prestación fiscal;

"VIII.

"IX. La señalada en la fracción XIX, mediante el pago de un 5% (cinco por ciento) sobre el monto de la prestación fiscal que corresponda, por concepto de gastos de impresión de estampillas;

"X.

"XI. La señalada en la fracción XXI, cubriendo la prestación en debida forma, sin perjuicio de que, si la infracción se cometió adhiriendo timbres ya cancelados en otro documento y del cual fueron desprendidos para este efecto, se aplique una

multa hasta de cinco tantos de la prestación fiscal respectiva;

"XII. Las señaladas en las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXIII y XXXIV, con multa de $ 100.00 a ... $ 10,000.00 por cada infracción.

"La infracción señalada en la fracción XXV del artículo 228, cuando se trate de productos forestales, se sancionar con multa hasta de tres tantos de las prestación fiscal omitida; y tratándose de aguamiel y productos de su fermentación, se castigar con multa hasta de un tanto de la prestación fiscal que se hubiere dejado de cubrir.

"XIII.

"XIV. La señalada en la fracción XXXVII, mediante el pago del impuesto que corresponda a los bienes ocultados o desvalorizados, siempre que la ocultación o desvalorización de dichos bienes se haya debido a causas ajenas a la voluntad del causante. En caso contrario, se pagar además una multa hasta de un 100% (ciento por ciento) del gravamen omitido.

"Artículo 234. Las infracciones comprendidas en el artículo 229, se castigar n como sigue:

"I.

"II.

"III.

"IV. Las señaladas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX y XIV, con multa hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida, cuando ésta pueda precisarse; y si no puede precisarse o en cualquier otro caso, con multa de $ 1.00 a $ 10,000.00 por cada infracción.

"En lo previsto por el párrafo segundo de la fracción VII, con multa a razón del 2% de la prestación fiscal retenida o que debió retenerse en los términos de ley, por cada mes o fracción que se retrase el pago, a partir del vencimiento de los plazos señalados, sin que en ningún caso pueda exceder del 48% del importe de la mencionada prestación.

"En el caso a que se refiere la fracción XIV, se aplicarán las sanciones comprendidas en el párrafo primero, sin perjuicio de consignar a los infractores al Ministerio Público, cuando haya lugar.

"V.

"VI.

"VII.

"VIII.

"Artículo 235. Las infracciones comprendidas en el artículo 230, se castigar n como sigue:

"I.

"II. Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VI y VII, con multa hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida, cuando ésta pueda precisarse y si no puede precisarse o en cualquier otro caso, con multas de $1.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"III. Las señaladas en las fracciones III, VIII, IX, X, XI, XII y XIII con multa, hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida, cuando ésta pueda precisarse; y si no puede precisarse, con multa de $1.00 a $5,000.00 por cada infracción.

"IV.

"V.

"Artículo 236. Las infracciones comprendidas en el artículo 231, se castigarán como sigue:

"I.

"II.

"III.

"IV.

"V. La señalada en la fracción X, con multa de $1.00 a $1,000.00 e importe de la prestación fiscal omitida.

"VI.

"Artículo 264. Las dependencias o funcionarios de la Secretaría de Hacienda que denuncien cualesquiera de los delitos previstos en este capítulo, o tengan conocimiento de que han sido denunciados al Ministerio Público Federal, la comunicar n de inmediato a la Procuraduría Fiscal para los efectos previstos en el artículo 285 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 275. No se aplicarán las sanciones establecidas en este Capítulo, y por consiguiente, se sobreseerá el proceso, si se pagan las prestaciones fiscales originadas por el hecho imputado, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones.

"Transitorio.

"Artículo único. Las presentes reformas entrarán en vigor en toda la República el o. de enero de 1951.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 30 de noviembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a las fracciones y artículos que forman el artículo Único de este proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación y que se encuentran insertas cuando el mismo fue puesto a discusión en lo general; poniéndolos a discusión separadamente y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto, del dictamen a que se dio lectura. Por la afirmativa.

El C. secretario Vásquez Pallares Natalio: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Fue aprobado en lo general y en lo particular por 92 votos. Pasa al senado para sus efectos constitucionales.

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con la debida atención me permito dirigirme a ustedes, con el objetivo de suplicarles sea modificado el monto de la pensión vitalicia que actualmente disfruto de $6.12 diarios como capitán de navío retirado de la Armada de México, ya que, el beneficio que el Gobierno de Federal me concedió en el año de 1923, según compruebo con la copia certificada que para el efecto acompaño a la presente, es equivalente a los haberes que aproximadamente disfruta un marinero conforme al presupuesto de Egresos del presente año, cantidad que me impide atender en la más mínima parte de las necesidades de mi numerosa familia.

"Suplico por ello, a ustedes CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados, en virtud del elevado costo de la vida, otórgame el expresado beneficio conforme a los emolumentos que en la actualidad disfrutan los capitanes de navío del Cuerpo General de la Armada, de acuerdo con mi tiempo de servicio prestados a la Institución que se excede de los 35 años incluyendo los abonos a que tengo derecho por ley.

"Doy a ustedes las gracias más cumplidas por la atención que presten a mi súplica y los reitero las seguridades de mi más alta consideración y respeto.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - Capitán de navío reiterado, Agustín Zendreros Fragoso.

"La Diputación Veracruzana que suscribe hace suya, por ser de justicia, la solicitud formulada por el capitán de navío retirado, Agustín Zendreros

Fragoso. - Rafael Murillo Vidal. - Rafael Ortega Cruz. - Silvestre Aguilar. - César Garizurieta Ehrenzureig. - Vicente Luna Campos. - Hermenegildo J. Aldana. - José Rodríguez Clavería. - José Fernández Villegas. - Francisco Turrent Artigas. - Carlos Real. Rúbricas". - Recibo, y a las Comisiones Unidas de la Defensa Nacional en turno y de Marina.

- El C. Presidente (a las 14.10 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves a las 12 horas).

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"