Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501219 - Número de Diario 31

(L41A2P1oN031F19501219.xml)Núm. Diario:31

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 19 DE DICIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚM. 31

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1950.

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a la comisión que tiene antecedentes, los siguientes proyectos de ley; el que devuelve al Senado sobre retiro de los Ministros de la H. Suprema Corte de Justicia; el iniciado por el Ejecutivo, para que sea prorrogada la duración del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio, e imprímase. Se turnan a comisión el decreto aprobado por el Senado sobre la solicitud de jubilación de la señorita Julia García Gándara; las iniciativas del Ejecutivo y para las cuales se ordena su impresión: de modificación a los decretos que fijaron las características de las monedas de cinco y veinte centavos; de modificación a la ley Monetaria de 25 de julio de 1931, de adición al artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros; de adición al artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; de nueva ley del ahorro Nacional; de reformas a la Ley Orgánica de la Nacional Financiera; de modificación a la tarifa del Impuesto General de Importación; de reforma al artículo 108 de la Ley General de Población; de reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California; de adición a la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería; de Leyes de Ingresos para 1951 de la Federación y de los Territorios Federales Norte y Sur de Baja California y de Quintana Roo. Igualmente pasan a la Comisión el proyecto de decreto por el que se concede pensión vitalicia a la señora María Zepeda viuda del general Cesáreo Castro y las solicitudes de los CC. Antonio Gómez Robledo y Manuel J. Celis para aceptar y usar una condecoración.

3. - Cartera. A invitación del Gobernador del Estado de México se designa una comisión para que concurra a la ceremonia cívica de conmemoración del fusilamiento de don José María Morelos, en Ecatepec, Mor., el 22 del actual. Continúa la cartera.

4. - Pasan a Comisión la solicitud de pensión de la señorita María de la Luz Ocampo y la petición del Sindicato Revolucionario de la Contaduría Mayor de Hacienda para que se conceda jubilación al C. Luis Bedolla, empleado de dicha dependencia. También pasa a Comisión y se manda imprimir, la iniciativa del C. Presidente de la República sobre reformas al artículo 52 constitucional.

5. - Se aprueba y pasa al Senado el dictamen por el cual se consulta la aprobación del proyecto de Ley del Seguro de Vida Militar, iniciado por el Ejecutivo.

6. - Primera lectura a dos dictámenes sobre las iniciativas del Ejecutivo para adicionar el artículo 131 de la Constitución General de la República e imprímase, y sobre un proyecto de ley que crea los Institutos Nacionales de Cancerología, Oftalmología, Gastroenterología y Urología. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ESTEBAN URANGA

(Asistencia de 79 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.15 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Orden del Día.

"19 de diciembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"Oficio del Senado por el que devuelve con modificaciones el proyecto de ley sobre retiro de los Ministros de la Suprema Corte.

"Oficio del Senado por el que remite un proyecto de ley iniciado por el Ejecutivo, para prorrogar la duración del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

"Oficio de la Cámara de Senadores, conteniendo un decreto por el que se concede jubilación a la empleada de aquella Cámara, señorita Julia García Gándara.

"Iniciativas del Ejecutivo de la Unión que se refieren a:

"Modificación a los decretos que fijaron las características de las monedas de cinco y veinte centavos.

"Modificación a la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931.

"Adición al artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Adición al artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Nueva Ley del Ahorro Nacional.

"Reformas a la Ley Orgánica de la Nacional Financiera.

"Modificación a la tarifa del Impuesto General de Importación.

"Reforma al artículo 108 de la Ley General de Población.

"Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.

"Adición a la Ley del Impuesto y Derechos relativos a la Minería.

"Ley de Ingresos de la Federación y de los tres Territorios Federales.

"Iniciativa del Ejecutivo para que se otorgue una pensión vitalicia a la señora María Zepeda viuda del general Cesáreo Castro.

"Dos oficios de la Secretaría de Gobernación en que se solicita autorización para que acepten y usen condecoraciones los CC. Antonio Gómez Robledo y general Manuel J. Celis.

"Circular de la Suprema Corte en que participa haber clausurado el segundo período de sesiones del presente año.

"Invitación del C. Gobernador del Estado de México, para la ceremonia cívica de conmemoración del fusilamiento de don José María Morelos, en Ecatepec, Morelos.

"Circular en que participa el C. licenciado Mauro Zetina Ferráez que se hizo cargo del Poder Ejecutivo de Yucatán por licencia concedida al Gobernador Constitucional.

"Solicitud de pensión de la señorita María de la Luz Ocampo por los servicios que prestó a la nación su abuelo don Melchor Ocampo.

"Solicitud del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda para que se jubile al C. Luis Bedolla, empleado de aquella dependencia.

"Iniciativa del C. Presidente de la República para reformar el artículo 52 constitucional.

"Segunda lectura y discusión del dictamen relativo al Seguro de Vida Militar.

"Primera lectura del dictamen del Ejecutivo acerca de la reforma del artículo 131 de la Constitución General de la República.

"Primera lectura al dictamen sobre un proyecto de ley que crea los Institutos Nacionales de Cancerología, Oftalmología, Gastroenterología y Urología".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Esteban Uranga.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del jueves catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día doce del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"El Ejecutivo de la Unión envía, por conducto de la Secretaría de Gobernación, los proyectos de Presupuestos de Egresos, para 1951, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, del Territorio Norte de Baja California, del Territorio Sur de Baja California y del Territorio de Quintana Roo. Para cada uno de estos documentos se dictó el trámite de recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La diputación del Estado de Puebla designa como su representante ante la Gran Comisión, al C. diputado Luis C. Manjarrez, en substitución del C. diputado Francisco Landero Alamo. Se hace la declaratoria correspondiente.

"Iniciativa para que se aumente la pensión de que disfrutan los diputados Constituyentes y los empleados de aquel Congreso, presentada por los CC. diputados Alberto Trueba Urbina, Francisco García Carranza, Francisco Márquez Ramos, Gregorio Velázquez Sánchez, Samuel Cabrera Castro, Uriel Herrera Estúa, Teódulo Gutiérrez Laura, Luis Núñez Velarde, Carlos Real, Natalio Vázquez Pallares, Jesús Yáñez Maya, Othón Herrera y Cairo, Alfonso L. Nava, Francisco Landero Alamo, Enrique Rangel Meléndez, Lucino M. Rebolledo, Gabriel García Rojas, Caritino Maldonado Pérez, Melitón Cárdenas V., Mario Romero Lopetegui, Valentín Rincón C., Mario Colorado Iris, Rafael Corrales Ayala, Vicente Salgado Páez, Nicolás Wences García, Rodolfo Suárez Coello, Emilio Zebadúa Robles, Alberto Perera Castillo, Manuel González Cosío Francisco Fonseca García y Manuel Ayala Pérez. A la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"La señorita María Luisa Benítez, quien disfruta de una pensión como hija del coronel Marcial Benítez, solicita se le pase la pensión que disfrutaba su extinta madre la señora Luz García. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"El C. doctor Octavio Bandala solicita permiso para aceptar y usar una condecoración de la República Dominicana. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Las bisnietas de doña Josefa Ortiz de Domínguez: María Solórzano viuda de Medina, Enriqueta Solórzano viuda de Torres y María Torres y Solórzano, solicitan se les aumente la pensión que disfrutan. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"El Ejecutivo de la Unión envía iniciativa de ley que crea los Institutos de Cancerología, Oftalmología, Gastroenterología y Urología. Recibo, a las Comisiones unidas de Salubridad y de Asistencia Públicas e imprímase.

"Segunda lectura al dictamen que presenta la 2a. Comisión de la Defensa Nacional en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el que se concede pensión vitalicia de diez pesos

diarios a la señora Camerina Corral viuda de Arrieta y cuya iniciativa provino del Ejecutivo de la Unión. Sin que el dictamen motive debate, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales por el que consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede permiso a las personas que a continuación se mencionan, para que acepten y usen las siguientes condecoraciones: a los CC. Luis Elguero y Horacio Altamirano, la de la Orden Nacional del Cedro, en el grado de Caballero del Gobierno de Líbano; a los CC. Rafael Muñoz y Alfonso Castro Valle, la de la Orden Nacional del Cedro, en el grado de Comendador, del Gobierno de Líbano; y al C. Carlos Gutiérrez Macías, la de la Orden de San Olavo, en el grado de Caballero, de primera clase, del Gobierno de Noruega. Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los dos proyectos de decreto reservados, los que resultan aprobados por unanimidad de setenta y nueve votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de la Comisión de Bienes y Recursos Nacionales acerca de la iniciativa del Presidente de la República para reformar el artículo 11 del decreto que creó la institución pública descentralizada con la denominación de Patronato del Puerto de Tampico. Puesto el dictamen a discusión en lo general, el C. Manuel Jiménez San Pedro hace uso de la palabra en apoyo del dictamen. No habiendo quien lo impugne, se reserva para su votación nominal en lo general. Sin debate en lo particular, se procede a la votación tanto en lo general como en lo particular, resultando aprobado el proyecto de decreto, en los dos sentidos, por unanimidad e setenta y nueve votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de las Comisiones unidas 2a. de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, en que se consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo para que se prorrogue el plazo de Registro de los títulos de la Deuda Pública Exterior y de la de los Ferrocarriles. Sin que el proyecto de decreto que consta de tres artículos y un transitorio, motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobado por unanimidad de setenta y nueve votos tanto en lo general como en lo particular. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas de Impuestos y Minas por el que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto, promovido por el Ejecutivo, que reforma el artículo 13 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería. Se pone a discusión el artículo único del proyecto y, sin ella, se toma la votación nominal, siendo aprobado por unanimidad de setenta y nueve votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura al dictamen de las Comisiones unidas 1a. de Gobernación y 1a. de la Defensa Nacional, por el que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto que tiende a devolver a los Estados Unidos de América las banderas tomadas en la jornada histórica de 1847. Se pone a discusión en lo general. Impugnan el dictamen los CC. Juan José Hinojosa y Gonzalo Chapela y lo defienden los CC. Mario Romero Lopetegui y Salvador Pineda. Se declara suficientemente discutido y sin que motive debate en lo particular, se procede a su votación nominal tanto en lo general como en lo particular, resultando aprobado por sesenta y cinco votos de la afirmativa contra catorce de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda por el que se ratifica el decreto de jubilación a favor de la señorita Clementina Alvarez, empleada de esta Cámara, que fue objetado por el Ejecutivo. Sin que el dictamen motive debate se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda por el que se ratifica el decreto de pensión a los menores hijos del extinto empleado de esta Cámara Eduardo Rojas García y el cual decreto había sido objeto por el Ejecutivo. Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal respecto de los dictámenes reservados, los que resultan aprobados por unanimidad de setenta y nueve votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Gobernación y de Justicia, que se refiere al proyecto del Ejecutivo de la Unión sobre Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero común del Distrito y Territorios Federales. Primera lectura e imprímase.

"A las catorce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Cámara de Senadores. Estados Unidos Mexicanos. México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución General de la República, devolvemos a esa H. Colegisladora el expediente con la minuta del proyecto de Ley sobre el Retiro de los Ministros de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada por esta Cámara en sesión del 8 del corriente.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 12 de diciembre de 1950. - Melitón de la Mora, S.S. - Eduardo Luque Loyola, S.S." Recibo, y a las Comisiones unidas 2a. de justicia y 2a. de Hacienda que tienen antecedentes.

"Cámara de Senadores. Estados Unidos Mexicanos, México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes en 6 fojas útiles, el expediente que contiene la minuta del proyecto de ley aprobada por esta H. Cámara en sesión del 7 del corriente, que prorroga la duración del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 11 de diciembre de 1950. - Melitón de la Mora, S. S. - Eduardo Luque Loyola, S. S."

"Minuta proyecto de ley que prorroga la duración del Instituto Federal de capacitación del Magisterio.

"Artículo primero. Se prorroga por otros seis años los efectos de la Ley de 26 de diciembre de 1944 que estableció el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

"Artículo segundo. para los efectos de inscripción, los maestros alumnos de nuevo ingreso deberán exhibir la documentación a que se refiere el artículo 9o. de dicha ley, dentro de un plazo improrrogable que principia con la vigencia de esta ley y termina el día último de abril de 1951.

"Artículo tercero. Los cursos orales intensivos a que se refiere el artículo 7o. de la ley cuyos efectos se prorrogan tendrán verificativo cada año precisamente durante los períodos de vacaciones finales de las escuelas primarias; en la inteligencia de que los primeros cursos indicados se efectuarán: para los maestros alumnos que prestan sus servicios en las escuelas primarias de calendario tipo "A", durante las vacaciones de diciembre de 1951 y enero de 1952, y para los que laboran en la de tipo "B" en los meses de julio y agosto de 1952.

"Artículo cuarto. Los alumnos del instituto que no terminaron sus estudios en el período fijado por la Ley de 26 de diciembre de 1944, podrán concluirlos dentro del plazo que concede la presente prórroga.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Licenciado Miguel Alemán".

"Considerando de urgente resolución se le dispensan los trámites subsecuentes. A discusión en lo general y en lo particular. Aprobado por unanimidad de 39 votos. A la colegisladora para sus efectos constitucionales. A 7 de diciembre. - Melitón de la Mora, S. S.

"Segunda Comisión de Educación Pública.

"H. Asamblea:

"A la suscrita 2a. Comisión de Educación Pública fue turnada la iniciativa presidencial que consulta la aprobación del proyecto de ley que prorroga la duración del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio, iniciativa de gran trascendencia por referirse al problema educativo que es uno de los más difíciles que confronta el país.

"La suscrita Comisión hace suyos los fundamentos de la iniciativa presidencial y se permite expresar además:

"1. Que es de suma importancia la superación profesional de los maestros que atienden la educación primaria, principalmente en el sector rural.

"2. Que durante el período comprendido entre 1944 y 1950, por razones del incremento que se ha dado a la educación rural, han ingresado al servicio numerosos elementos sin título.

"3. Que por encontrarse muchos maestros en lugares completamente aislados, no recibieron los beneficios del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio en su primera etapa.

"4. Que es necesario aprovechar la experiencia adquirida en seis años de preparación magisterial, en beneficio de los conjuntos de maestros no titulados.

"Por lo anterior, la suscrita Comisión se permite someter a la consideración y aprobación, en su caso del siguiente proyecto de ley que prorroga la duración del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

"Artículo primero. Se prorrogan por otros seis años los efectos de la Ley de 26 de diciembre de 1944 que estableció el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

"Artículo segundo. Para los efectos de inscripción, los maestros alumnos de nuevo ingreso deberán exhibir la documentación a que se refiere el artículo 9o. de dicha ley, dentro de un plazo improrrogable que principia con la vigencia de esta ley y termina el día último de abril de 1951.

"Artículo tercero. Los cursos orales intensivos a que se refiere el artículo 7o. de la ley cuyos efectos se prorrogan, tendrán verificativo cada año precisamente durante los periodos de vacaciones finales de las Escuelas Primarias; en la inteligencia de que los primeros cursos indicados se efectuarán para los maestros alumnos que prestan sus servicios en las escuelas primarias de calendarios de tipo "A", durante las vacaciones de diciembre de 1951 y enero de 1952, y para los que laboran en las de tipo "B", en los meses de julio a agosto de 1952.

"Artículo cuarto. Los alumnos del instituto que no terminaron sus estudios en el período fijado por la ley del 26 de diciembre de 1944, podrán concluirlos dentro del plazo que concede la presente prórroga.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 6 de diciembre de 1950. - La Comisión: Manuel López Dávila. - Ruffo Figueroa Figueroa. - Antonio Tirado Mayagoitia. - Donato Miranda Fonseca.

Trámite: Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - México, D.F. - Cámara de Senadores.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta Cámara en sesión del 7 del corriente, en 24 fojas útiles, por el cual se concede jubilación de $ 27.50 diarios a la señorita Julia García Gándara, Cajera especial de esta H. Cámara, por más de 30 años de servicios prestados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1950. - Melitón de la Mora, S. S. - Eduardo Luque Loyola, S. S."

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"Minuta proyecto de decreto:

"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo tercero de la Ley de jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede a la señorita Julia García Gándara, Cajera especial de la Tesorería de la H. Cámara de Senadores, jubilación de $ 27.50 diarios, (sueldo íntegro de que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de 30 años consecutivos ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D.F., a 7 de diciembre de 1950. - Fernando Moctezuma, S. P. - Melitón de la Mora, S. S. - Eduardo Luque Loyola, S. S." - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, modificando los decretos en que se fijaron las características de las monedas de cinco y veinte centavos.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida y atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con motivo del diverso proyecto de decreto modificatorio de la Ley Monetaria que el día de hoy sometí a la consideración de la H. Cámara de Diputados por el digno conducto de ustedes, se hace necesario modificar los decretos de fecha 28 de diciembre de 1942 y 3 de agosto de 1943 que señalaron, respectivamente, las características de las monedas de bronce de cinco y veinte centavos, con objeto de establecer la composición de las monedas de esa misma denominación que restablece el proyecto de decreto primeramente d mencionado.

"Con tal motivo y con fundamento en la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 constitucional, también ruego a ustedes someter a la consideración del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto que modifica los decretos de 28 de diciembre de 1942 y de 3 de agosto de 1943 relativos a las características de las monedas de cinco y de veinte centavos, respectivamente.

"Artículo 1o. Se reforma el primer párrafo del artículo único del decreto de 28 de diciembre de 1942 que señalo las características de las monedas de cinco centavos, en la siguiente forma:

"Artículo único. Se establece una moneda de latón, con valor nominal de cinco centavos. Esta moneda tendrá las siguientes características: el diámetro será de veinticinco milímetros y medio (metros 0.0255); el peso será de seis gramos y medio (6.5 grs.); la composición será de .95) noventa y cinco milésimos de cobre y (50) cincuenta milésimos de cinc, con una tolerancia para la composición de (15) quince milésimos para el cobre y (10) diez milésimos para el cinc, en más o en menos para cada uno de estos metales. La tolerancia en peso por unidad será de (200) doscientos miligramos, en más o en menos, y en (2.500) dos mil quinientas piezas, será de (100) cien gramos en más o en menos.

"Artículo 2o. Se reforma el segundo párrafo del artículo único del decreto de 3 de agosto de 1943 que estableció las características de la moneda de veinte centavos, en la siguiente forma:

"Artículo único..............................................................

"El diámetro será de veintiocho milímetros y medio ( metros 0.0285); el peso será de (10) diez gramos; la composición será de (.950) novecientos cincuenta milésimos de cobre y (.050) cincuenta milésimos de cinc, con una tolerancia para la composición de (15) quince milésimos para el cobre y (10) diez milésimos para el cinc en más o en menos de cada uno de estos metales.

"Transitorio.

"Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego a ustedes atentamente que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., 24 de noviembre de 1950.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Miguel Alemán.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de

la Nación, con el presente me es grato remitir a ustedes para los efectos constitucionales, Iniciativa por la que se modifica la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"En virtud de que no es posible obtener el nivel necesario para que la Casa de Moneda continué acuñando a toda su capacidad las monedas de denominaciones de un peso, cincuenta centavos y veinticinco centavos con liga de plata de trescientos milésimos y de diez y cinco centavos con liga de cuproníquel, debido a la prioridad que se ha dado a dicho metal en los programas de armamentos de guerra, y en atención a que es conveniente prever la forma de satisfacer el crecimiento que pueda sobrevenir en la demanda del Público respecto a monedas fraccionarias que faciliten las pequeñas transacciones comerciales, considero indispensable modificar la Ley Monetaria a fin de restablecer la acuñación de monedas fraccionarias de latón con denominaciones de cinco y de veinte centavos.

"Con tal motivo y en ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 constitucional, someto por el digno conducto de ustedes al II. Congreso de la Unión el presente proyecto de Decreto que modifica la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931.

"Artículo único. Se adicionan los artículos 2o. y 5o. de la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, reformada, en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Las únicas monedas circulantes serán:

............................................................................... "f) Las monedas fraccionarias de latón con denominaciones de cinco centavos y veinte centavos, con las características que señalan, respectivamente, los Decretos de 28 de diciembre de 1942 y de 3 de agosto de 1943, modificados por el diverso Decreto fechado hoy.

"Artículo 5o. Las monedas de cinco pesos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. de esta ley, tendrán poder liberatorio limitado a quinientos pesos en un mismo pago; las de un peso, cincuenta centavos y veinticinco centavos a que se refiere el inciso c) tendrán poder liberatorio limitado a cien pesos en un mismo pago; Las de cuproníquel de cinco centavos y diez centavos a que se refiere el inciso d) tendrán poder liberatorio limitado a dos pesos en un mismo pago; las de latón de un centavo y dos centavos a que se refiere el inciso e) tendrán poder liberatorio limitado a un peso en un mismo pago; y las de latón de cinco centavos y de veinte centavos a que se refiere el inciso f) tendrán poder liberatorio limitado, respectivamente, a dos pesos y veinte pesos, en un mismo pago.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Desde la fecha en que entre el vigor el presente Decreto dejaran de acuñarse las siguientes monedas: las de plata de un peso establecidas por Decreto de once de septiembre del mil novecientos cuarenta y siete; las de cuproníquel de cinco y diez centavos establecidas por Decreto de veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y seis y las de bronce con denominación de un centavo establecidas en la Ley Monetaria de veinticinco de marzo de mil novecientos cinco, reformada por Decreto de veintinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido por el presente Decreto.

"Artículo 3o. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego a ustedes atentamente que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., 24 de noviembre de 1950.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, me es grato remitir a ustedes Iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la Consideración de esa H. Cámara, adicionando el artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 16 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"En ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71 de la Constitución de la República, me permito someter por el digno conducto de ustedes, al H. Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de Ley, que adiciona la vigente Ley General de Instituciones de Seguros.

"Iniciativa de ley que adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Artículo único. Se adiciona el artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros, con un párrafo final, en los siguientes términos:

"Artículo 85..................................................................

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante disposiciones de carácter general, modificar, reformar y variar los renglones, objetos y límites de inversión de las instituciones de seguros, así como señalar otros nuevos, para satisfacer necesidades de orden social o de interés público".

"Transitorio.

"Artículo único. La presente adición entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego atentamente a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la presente Iniciativa, y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Seguros e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa por la que se adiciona el artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento de esa H. Cámara, les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 16 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución de la República, me permito someter por el digno conducto de ustedes, al H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de ley que adiciona la vigente de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941.

"Iniciativa de ley que adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo único. Se adiciona el artículo 41 de la Ley General de instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares con una nueva fracción, en los siguientes términos:

"Artículo 41. La actividad de las instituciones de capitalización se someterá a las siguientes reglas:

............................................................................... ...............................................................................

"XX. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante disposiciones de carácter general, modificar, reformar y variar los renglones, objetos y límites de inversión de las instituciones de capitalización, así como señalar otros nuevos, para satisfacer necesidades de orden social o de interés público.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente adición entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego atentamente a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa y les reitero mi atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda Y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

"Estado Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F., Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexa al presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, Iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo la expedición de una nueva Ley del Ahorro Nacional.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa propia H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 16 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados. - Presentes.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

"Que en ejercicio de las facultades que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política y,

"Considerando que es conveniente ampliar el sistema de Ahorro Nacional creado por la Ley que aprobó el H. Congreso de la Unión el 31 de diciembre de 1949.

"Considerando que es aconsejable incorporar en ley algunos de los puntos comprendidos en el Reglamento de la Ley del Ahorro Nacional publicado en el "Diario Oficial" el 22 de septiembre de 1950.

"Considerando que es necesario fortalecer al Patronato del Ahorro Nacional con objeto de que pueda cumplir más eficazmente con sus funciones en beneficio del desenvolvimiento económico del país, y

"Considerando que para atender las necesidades especiales y particulares de los ahorradores en conveniente emitir diversos tipos de Bonos del Ahorro Nacional, además del bono único creado por la ley original, para poner el ahorro y sus ventajas al alcance de todas las clases sociales, someto por vuestro apreciable conducto, a la soberanía del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Nueva Ley del Ahorro Nacional.

"Capítulo I.

"De los Bonos del Ahorro Nacional.

"Artículo 1o. Para estimular el Ahorro Nacional y aprovecharlo en el desenvolvimiento económico del país, se autoriza al Ejecutivo Federal para emitir y colocar Bonos del Ahorro Nacional en los términos de la presente ley.

"Artículo 2o. El Patronato del Ahorro Nacional será el organismo encargado de llevar a cabo la emisión, colocación, venta, redención, pago y manejo de los Bonos del Ahorro Nacional y para invertir los fondos obtenidos en la colocación de los mismos, conceder préstamos y créditos con cargo a éstos, controlar y vigilar las inversiones, para lo cual se le otorgan todas las facultades necesarias para la completa realización de los fines señalados a su instituto en la presente ley.

"Artículo 3o. El producto de las emisiones de Bonos del Ahorro Nacional será destinado, única y exclusivamente, a la ejecución o financiamiento de obras públicas esenciales y de plantas industriales que directamente produzcan un acrecentamiento de los ingresos públicos.

"Artículo 4o. Los Bonos del Ahorro Nacional serán títulos de crédito a la vista en contra del Gobierno Federal y tendrán las siguientes características:

"I. Podrán ser emitidos en denominaciones de $25.00, $50.00, $100.00, $200.00 $500.00, $1,000.00, $5,000.00 y $10,000.00 de acuerdo con los siguientes tipos:

"a) Tipo I, bonos nominativos, diez años, interés creciente, rendimiento medio 7.1773% anual;

"b) Tipo II, bonos al portador, diez años, interés creciente, rendimiento medio 7.1773% anual;

"c) Tipo III, bonos al portador, duración indefinida, interés constante 6% anual, con cupones, y

"II. Se autoriza al Ejecutivo para emitir, por conducto del Patronato y con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bonos nominativos o al portador, en las denominaciones necesarias, que podrán ser de interés constante o creciente y redimibles a plazos de cinco a veinte años o de duración indefinida. La tasa media de interés no excederá, en ningún caso, del 7.1773% anual.

"Artículo 5o. Los Bonos del Ahorro Nacional tendrán las siguientes garantías:

"I. Específica de las obras que sean financiadas con la emisión de bonos correspondientes y con sus productos, quedando afectos a esta garantía todos los bienes y productos de dichas obras así como los ingresos de la empresa que las lleva a cabo;

"II. Incondicional del Gobierno Federal de pagar en efectivo el valor nominal de los bonos a la fecha de su vencimiento, tratándose de valores de interés creciente;

"III. Incondicional del Gobierno Federal de pagar en cualquier momento, en efectivo, los valores de rescate contenidos en los bonos, y

"IV. Incondicional del Gobierno Federal de pagar en efectivo el valor nominal de los bonos, más intereses vencidos, en cualquier fecha posterior a la de su venta, tratándose de valores de interés constante.

"Artículo 6o. El Banco de México, por cuenta del Patronato del Ahorro Nacional, atenderá al pago de rescates, de los bonos vencidos y sus intereses.

El Propio Banco adquirirá los bonos a su valor de rescate, de amortización o al valor que en el momento de rescatar o redimir tengan. Para este efecto podrá celebrar los arreglos necesarios con las instituciones de crédito asociadas.

"Artículo 7o. el patronato podrá conceder a los tenedores de bonos los beneficios adicionales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 8o. Los bonos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del bono mismo sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.

"Artículo 9o. Los bonos al portador se transmiten por simple tradición.

"Artículo 10 El Patronato llevara un registro de los bonos vendidos y rescatados, así como los demás que estime necesarios.

"Artículo 11. Los bonos de interés constante no se venderán a menos de su valor nominal. Los bonos de interés creciente no se venderán a menos de su valor presente en el momento de la operación.

"Artículo 12. El pago de los bonos a su vencimiento, de rescates y de intereses será siempre a la vista y en efectivo.

"Artículo 13. Los bonos serán impresos de acuerdo con los modelos que apruebe el Patronato previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en papel de seguridad con fondo químico; llevarán el facsímil del Secretario de Hacienda y del presidente y el director ejecutivo del Patronato. Contendrán los datos relativos a interés, valores de rescate, fecha de emisión y de vencimiento, lugar de pago y todos los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos de tenedor y obligaciones del emisor.

"Capitulo II.

"De la adquisición de los bonos.

"Artículo 14. Los Bonos del Ahorro Nacional Podrán ser adquiridos por personas físicas y morales, mexicanas o extranjeras.

Podrán serlo también por menores e incapacitados, pero su rescate o cobro sólo se realizará por sus representantes legítimos.

"Artículo 15. No habrá limitación a la cantidad de bonos que pueda adquirir una persona física o moral.

"Artículo 16. Los Bonos del Ahorro Nacional nominativos podrán ser adquiridos mancomunada o solidariamente.

"Capítulo III.

"De las emisiones.

"Artículo 17. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará la cantidad global de Bonos del Ahorro Nacional que pueda ser admitida, para lo cual solicitará la aprobación respectiva del Congreso de la Unión.

"Artículo 18. El Patronato, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará la proporción en que emitirá cada uno de los tipos de bonos previstos en esta ley, dentro de la cantidad global autorizada.

"Artículo 19. En la Ley de Ingresos correspondientes al ejercicio, se determinará las cantidades

necesarias para el servicio de las emisiones y el costo del funcionamiento del Patronato, de acuerdo con el presupuesto que formule él mismo.

"Artículo 20. Para los efectos del artículo anterior el Patronato presentará planes financieros a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que contendrán los siguientes datos y elementos:

"I. Proyectos de emisión de bonos;

"II. Plan General de Operaciones y formas de financiamiento, a ejecutar, con el producto que se obtenga de las emisiones correspondientes. Al ser aprobado éste, será la norma obligada a que sujetará sus actividades;

"III. Calendario de vencimientos, y

"IV. Presupuesto anterior del Patronato, tanto de ingresos como egresos.

"Artículo 21. El Patronato rendirá liquidaciones mensuales a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que contendrán los siguientes datos:

"I. Recursos obtenidos por efecto de venta de bonos y estampillas;

"II. Estimación de las obligaciones que tenga por cumplir, y

"III. Obligaciones derivadas de sus contratos de financiamiento.

"Artículo 22. Cada una de las emisiones se identificará individualmente y estará destinada a financiar la construcción de alguna obra específica o grupo de obras de interés nacional, cuyos productos basten para cubrir la propia amortización.

"Artículo 23. Queda facultado el C. Presidente de la República para ordenar la emisión de estampillas especiales con valor de $ 0.25, $ 0.50, $ 1.00, y $ 5.00, que se venderán al público para facilitar el pequeño ahorro. Las estampillas tendrán las características que señale el Patronato, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y podrán ser canjeadas por bonos de las denominaciones mínimas.

"Las estampillas no devengarán interés.

"Capítulo IV.

"Del patronato.

"Artículo 24. El patronato estará formado por cinco miembros propietarios y cinco suplentes que serán personas de rectitud y solvencia moral reconocida; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará a otro miembro propietario y su respectivo suplente, quien será su representante directo ante el Patronato.

"Artículo 25. El Patronato se integrará y funcionará de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Sus miembros serán designados y removidos libremente por el Ejecutivo Federal; fungirá como Presidente el que de entre ellos elija el propio Poder Ejecutivo;

"II. Su domicilio será la ciudad de México, D. F., pero podrá establecer Consejos Regionales, Delegaciones, Representaciones, Oficinas o Agencias en cualquier lugar que estime conveniente;

"III. Sesionará cuando menos una vez al mes en la fecha, hora y lugar que él mismo acuerde. Habrá quórum con la asistencia de tres de sus miembros, siempre que uno de los asistente sea el Presidente del Patronato o uno de los miembros que haya sido designado para sustituirlo durante sus ausencias. En todas las sesiones será obligatoria la presencia de cuando menos uno de los órganos ejecutivos del mismo;

"IV. El Patronato formulará su reglamento anterior y los necesarios para el desempeño de sus funciones, y

"V. Los miembros recibirán una remuneración de cien pesos por junta a la que asistan, sin que la percepción total pueda exceder de quinientos pesos por mes.

"Artículo 26. Queda expresamente prohibido a los miembros del Patronato, recibir gratificaciones o compensaciones adicionales de cualquier índole, por encima de las cantidades fijadas en la fracción anterior.

"Artículo 27. El Patronato del Ahorro Nacional estará investido de todas las facultades para ejecutar actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; para desistirse del juicio de amparo y delegar discrecionalmente sus facultades en los órganos ejecutivos.

"Además, tendrá las siguientes atribuciones y facultades específicas:

"I. Nombrar y remover libremente a su personal

"II. Emitir, colocar, vender, amortizar, redimir administrar el servicio, pagar distribuir y, en general manejar en todas las formas los bonos y estampillas del Ahorro Nacional, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

"III. Recaudar, los fondos provenientes de la venta y colocación de los bonos y estampillas;

"IV. Invertir, realizar créditos y préstamos de todas clases a las empresas que promueva o financié y, en general, operar con los fondos provenientes de la venta de bonos y estampillas, dentro de los límites establecidos en los planes financieros, una vez que estos sean aprobados por la Secretaría de Hacienda;

"V. Establecer los sistemas más adecuados para lograr una eficaz vigilancia y supervisión de los créditos, préstamos e inversiones, y para lograr una oportuna recuperación de los fondos prestados e invertidos;

"VI. Podrá, en la medida que lo apruebe la Secretaría de Hacienda, encomendar a oficinas o dependencias del Gobierno Federal, estatales o municipales e instituciones de crédito y agencias privadas, la venta, rescates y pagos de bonos;

"VII. Podrá pagar comisiones de colocación, de acuerdo con las tarifas de los planes financieros correspondientes a cada emisión;

"VIII. Podrá pagar los servicios que le sean prestados, ya sea de carácter administrativo, financiero o consultivo, dentro de los límites de su plan financiero anual;

"IX. Podrá contratar libremente con personas físicas o morales la prestación de servicios y el suministro de efectos, dentro de los límites de su presupuestos, y

"X. Actuar como fiduciario.

"Artículo 28. Las resoluciones del patronato del Ahorro Nacional podrán ser reservadas para estudios por el representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual tendrá el derecho de vetar

tales resoluciones. Si la Secretaría de Hacienda no comunica el veto dentro de un plazo de cinco días hábiles, se tendrán por aprobadas.

"Artículo 29. El patronato podrá conceder préstamos por garantía prendaria del bono, hasta por el valore de rescate del mismo en el momento de hacerse la operación.

"Artículo 30. Se autoriza al patronato para efectuar, a solicitud de los tenedores, el canje de bonos de un tipo por otro, con base en normas que establezcan igualdad de condiciones actuariales o de valores presentes.

"Artículo 31. El patronato podrá designar una auditoría externa, con la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 32. La Comisión Nacional Bancaria tendrá acceso a la contabilidad del patronato y podrá verificar las existencias de bonos.

"Artículo 33. la contabilidad del patronato se llevará de acuerdo con las normas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo V.

"De la Dirección Ejecutiva.

"Artículo 34. Los órganos de ejecución del patronato serán un director ejecutivo y un secretario ejecutivo, quienes serán nombrados y removidos por el patronato, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 35. El Director y Secretario tendrán la representación legal del patronato. Serán precisamente estos funcionarios quienes realizarán, mancomunadamente o por separado, los actos necesarios para cumplir las funciones que la presente ley asigne al patronato y que éste delegue por resolución del pleno.

"Artículo 36. El Director Ejecutivo en forma sistemática presentará a las sesiones del patronato, cuando menos los siguientes datos:

"I. Existencias de bonos de estampillas del Ahorro Nacional;

"II. Estado de la circulación de bonos;

"III. Estado de las ventas habidas durante el período anterior;

"IV. Estado de rescate y redenciones;

"V. Estado de cuenta con el Gobierno Federal;

"VI. Balance del período;

"VII. Operaciones realizadas, y

"VIII. Recuperaciones.

"Artículo 37. Teniendo en cuenta la disponibilidad de fondos, el Director Ejecutivo presentará al patronato las solicitudes de crédito que hayan sido recibidas y los planes de inversión para los fondos recaudados.

"Previos estudios y dictámenes técnicos, el patronato resolverá sobre las solicitudes o proposiciones presentadas apegándose a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 38. El Director, el Secretario Ejecutivo del patronato y los funcionarios del mismo, serán considerados como de confianza. El personal auxiliar y subalterno estará asimilado, para los efectos procedentes, al Reglamento de Trabajo para empleados Bancarios.

"Capítulo VI.

"Régimen Fiscal.

"Artículo 39. Los bonos del Ahorro Nacional estarán exentos de todos los impuestos, federales, locales y municipales.

"Artículo 40. No causarán impuestos ni derechos las operaciones del patronato ni sus libros de contabilidad, ni los contratos que celebre, ni los títulos o documentos que él mismo expida, cualquiera que sea su carácter y siempre que tales contratos, títulos o documentos sean propios de su objeto, se celebren o expidan con motivo de las operaciones que el patronato está autorizado a realizar. La exención anterior, comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que la misma se concede.

"Artículo 41. El patronato del Ahorro Nacional gozará de las franquicias de que disfrutan las dependencias federales en lo tocante al servicio de correos y telégrafos.

"Capítulo VII.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 42. El patronato estará facultado para implantar, con aprobación de la Secretaría de Hacienda, todos los sistemas de ventas que signifiquen facilidades, ventajas, protección y estímulo del ahorro.

"Artículo 43. Los tenedores de bonos nominativos podrán designar en el bono mismo, a uno o a varios beneficiarios para el caso de muerte. El patronato pagará al último beneficiario señalado en el bono.

"Transitorios.

"Primero. El patronato del Ahorro Nacional se regirá desde luego por esta ley.

"Segundo. Se autoriza al patronato para canjear los bonos del Ahorro Nacional, nominativos, emisión "A" por bonos al portador, a su valor presente, cuando el tenedor lo solicite.

"Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultada para interpretar con efectos administrativos los preceptos de esta ley.

"Cuarto. la presente ley tendrá observancia general en toda la República y se consideran a su respecto abrogadas por la Ley del Ahorro Nacional de 20 de diciembre de 1949 y su Reglamento respectivo de 30 de agosto de 1950, y las demás disposiciones que se opongan a la presente.

"Quinto. Se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer una nueva emisión de bonos del Ahorro Nacional de los tipos previstos en esta ley, hasta por la cantidad de $ 100.000,000.00 (cien millones de pesos), valor nominal.

"Sexto. La presente ley entrará en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego a ustedes que en su oportunidad se sirvan dar cuenta de la presente iniciativa de ley.

"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, a las Comisiones Unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y de Economía y Estadística, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Nacional Financiera, S. A.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1950.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, someto a la consideración de ustedes la presente iniciativa de reformas al inciso 4 del artículo 9o. de la ley de 30 de diciembre de 1947 reformatoria de la Orgánica de Nacional Financiera, S. A., y correlativamente al párrafo segundo de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Institución de Crédito denominada Nacional Financiera, S. A., de 30 de diciembre de 1940.

"Conforme al texto vigente del inciso 4 del artículo 9o. de la ley de 30 de diciembre de 1949 que reformó la Orgánica de la Nacional Financiera, S. A., está prohibido a dicha institución hacer redescuentos a los bancos de depósito. Este texto, de justificación obvia en la época que se dictó, tenía por objeto encauzar las operaciones de la Nacional Financiera como órgano de apoyo para las operaciones a largo plazo, dejando a la responsabilidad del Banco de México, S. A., todas las funciones de instituto central frente a los bancos de depósitos, que hasta las reformas recientes a la Ley General de Instituciones de Crédito no podían hacer operaciones a plazo mayor de un año.

"La situación actual es diferente. En efecto, por razones que no es necesario reproducir en este documento, el Ejecutivo estimó y el Congreso aprobó, que los bancos de depósitos, dentro de límites razonables, puedan hacer operaciones a plazo mediano, para completar los recursos todavía escasos que influyen a nuestro mercado de capitales.

"Parece entonces conveniente autorizar a la Nacional Financiera, S. A., para operar en redescuento con los bancos de depósito cuando éstos, ejercitando las facultades de que ahora disfrutan, realicen operaciones a plazo mayor de un año, bien sea en forma de crédito de avío o de refacción. De esta manera será posible que la banca privada del país, sabedora de que eventualmente podrá contar con el apoyo de la Nacional Financiera, S. A., en este tipo de operaciones, pueda practicarlas con mayor seguridad y confianza, realizando así la finalidad que el Gobierno buscó al reformar la Ley de Instituciones de Crédito.

"El segundo párrafo de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Institución Nacional de Crédito denominada, Nacional Financiera, S. A., condiciona las operaciones de dicho organismo consistente en "girar endosar, aceptar, avalar, o descontar efectos de comercio y hacer las demás operaciones ordinarias de banca, activas o pasivas, que sean necesarias o estén relacionadas con su objeto y funcionamiento" al requisito de que tales operaciones las lleve a cabo, con "empresas que controle o administre o con aquéllas que pertenezcan total o parcialmente a la nación, si éstas tienen un patrimonio autónomo e independiente".

"Sentada la conveniencia de que Nacional Financiera, S. A., opere en redescuento con los bancos de depósito respecto de los documentos provenientes de créditos de avío o refaccionarios a plazo mayor de un año, debe establecerse la excepción correspondiente, a la regla general contenida en el citado párrafo segundo de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Institución Nacional de Crédito denominada Nacional Financiera, S. A., de 30 de diciembre de 1940.

"Por lo expuesto he tenido a bien formular la siguiente iniciativa de ley:

"Ley que reforma el inciso 4 del artículo 9o. de la Ley reformatoria de la Orgánica de la Institución Nacional de Crédito denominada Nacional Financiera, S. A., y el párrafo segundo de la fracción II del artículo 21 de esta última.

"Artículo primero. Se reforma el inciso 4 del artículo 9o. de la ley de 30 de diciembre de 1947, reformatoria de la Orgánica de la Nacional Financiera, S. A., para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 9o. Estará prohibido a la Nacional Financiera: . . . . . . . . . .

"4. Redescuentos a los Bancos de Depósito, salvo cuando se trate de documentos emitidos con motivo del otorgamiento de crédito de avío o refaccionarios a plazo mayor de un año".

"Artículo segundo. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Institución de Crédito denominada Nacional Financiera, S. A., de 30 de diciembre de 1940, cuyo enunciado será el siguiente:

"Artículo 21. La Nacional Financiera, S. A., en las condiciones que señale su Consejo de Administración o en su caso el Director General, además de las operaciones propias de las sociedades financieras o de inversión, instituciones fiduciarias y cajas de ahorro, podrá:

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Estas operaciones salvo lo previsto por la ley, sólo podrá efectuarlas la institución con empresas que controle o administre o con aquellas que pertenezcan total o parcialmente a la nación, si éstas tienen un patrimonio autónomo e independiente, exceptuadas las operaciones de redescuento a los bancos de depósito, cuando se trate de documentos emitidos con motivo del otorgamiento de créditos de avío o refaccionarios a plazo mayor de un año.

"Transitorios.

"Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"México, D. F., a once de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel Alemán.- El

Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, a las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y 2a. de Hacienda e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, modificando la Tarifa del Impuesto General de Importación.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1950.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".- Recibo, a las Comisiones unidas de Impuestos y de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F., Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexa al presente me es grato remitir a ustedes para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas al artículo 108 de la Ley General de Población en vigor.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1950.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del congreso de la Unión.- Presentes.

"Por el digno conducto de ustedes y con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, tengo el honor de someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de reformas al artículo 108 de la Ley General de Población en vigor, por las razones y fundamentos que en seguida expreso.

"No obstante la vigilancia y acción desarrolladas por las autoridades federales y locales, los enganchadores de trabajadores mexicanos ha venido ampliando sus actividades ilícitas, causando con ese tráfico ilegal y el consiguiente movimiento migratorio clandestino, serios perjuicios a la economía nacional y a los propios trabajadores.

"Las consignaciones hechas a las autoridades judiciales no han sido lo bastante eficaces para contener las actividades de los infractores, debido a que lo reducido de la pena, de 2 a 5 años de prisión, señalada por el artículo 108 de la Ley General de Población, capacita a los indiciados para obtener desde luego la libertad caucional.

"Por otra parte, los Gobiernos de México y de los Estados Unidos de Norteamérica, con los propósitos de colaboración que animan a los dos países, celebraron el 29 de julio de 1949 un acuerdo mediante el cual se autorizó la emigración, encauzada debidamente, de trabajadores mexicanos para que temporalmente presten sus servicios en labores agrícolas, al amparo de contratos individuales de trabajo con protejan su permanencia y derechos en el vecino país.

"Ese acuerdo reconoce que el tráfico ilegal de trabajadores es un elemento perturbador para su efectiva aplicación y ejecución, por lo que se estipuló que ambos Gobiernos adoptarían, en la medida de sus posibilidades, todas las disposiciones necesarias para suprimirlo radicalmente.

"De esta suerte, la actividad ilícita de los enganchadores, además de constituir una violación grave a las disposiciones legales y de causar serios daños a la economía del país, y a nuestros connacionales, entorpece la aplicación efectiva de un acuerdo internacional, de cuya observancia estricta cuida del Gobierno de la República.

"Por estas consideraciones, el Ejecutivo Federal estima necesario que los hechos delictuosos de que se trata se sancionen enérgicamente y a ese efecto se permite proponer la reforma del artículo 108 de la Ley General de Población vigente, para que quede en los siguientes términos:

"Artículo 108. Se impondrá un apena de tres a nueve años de prisión y multa hasta de $ 10,000.00 a los enganchadores, agentes y en general, a todos los que por cuenta propia o ajena pretendan llevar o lleven trabajadores mexicanos al extranjero, sin autorización previa de la Secretaría de Gobernación".

"Rogando a ustedes sean muy servidos dar cuenta con la presente iniciativa, me es grato reiterarles las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1950.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines"- Recibo, a la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretario de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, iniciativa de reforma a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.

"Al rogar a ustedes dar cuanta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1950.- Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad otorgada al Ejecutivo Federal el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me es grato iniciar las siguientes reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.

"Estas reformas no implican problemas jurídicos, ya que tienden únicamente a armonizar la Ley de Hacienda citada con la Ley de Ingresos del mismo Territorio.

"Se propone adicionar el artículo 21 con una disposición similar a la contenida en el artículo 8o. de la Ley de Ingresos de la Federación; y la reforma del inciso a) del artículo 62, a fin de que se pueda pagar el impuesto a la propiedad urbana, bimestral o anualmente, tal como está establecido en la Ley de Ingresos.

"Atento los diversos sistemas que rigen en el propio Territorio para el aseguramiento del interés fiscal, se propone la reforma del artículo 144 de la Ley de Hacienda, en el sentido de que no causará recargo el crédito fiscal si se paga bajo protesta o se garantiza en alguna de las diversas formas establecidas en la legislación fiscal vigente.

"Por tanto, ruego a ustedes, de la manera más atenta se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, con la siguiente iniciativa de adiciones y reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte Baja California:

"Artículo 1o. Se adiciona el artículo 21 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte Baja California, con el siguiente párrafo:

"Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar, en ninguna forma, las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones".

"Artículo 2o. Se reforman los artículo 62, inciso a) y 144 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 62..................

"a) Bimestral o anualmente, tratándose de predios urbanos, conforme a lo que establezca la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal de que se trate............. Artículo 144. Ningún crédito fiscal causará recargos si se garantiza a satisfacción de las autoridades fiscales en los términos y formas del artículo 37 de esta ley".

"Transitorios:

"Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Reitero a ustedes, CC. secretarios, mi consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 14 de diciembre de 1950. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - el secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D.F., Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente mes es grato remitir a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, Iniciativa que adiciona la Ley de Impuestos de Derechos relativos a la Minería.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de las facultades que me conceden los artículos 71 fracción I, y 72, inciso h), de la Constitución Política de la República, vengo a iniciar ante esta H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la expedición de un decreto que adiciona dos párrafos al artículo 33 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, actualmente en vigor, con el fin de implantar expresamente un sistema uniforme de cálculo de la participaciones que en dicho artículo se establecen a favor de los Estados y Territorios, sobre el impuesto de producción de compuestos metálicos.

"Ruego a ustedes dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con el proyecto respectivo que, para el efecto, me permito acompañarles reiterándoles mi atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 30 de noviembre de 1950. - El Presidente de la República, Miguel Almemán. - el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Considerando que en el artículo 33 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería se concede una participación en el impuesto sobre producción de metales y compuestos metálicos a los Estados y Territorios de donde provengan los minerales.

"Considerando que es de grande importancia para las entidades beneficiarias el que se consigue expresamente un sistema uniforme de cálculo de las participaciones, señalando cómo se liquidará el valor de los metales cuyo impuesto quedará sujeto a dichas participaciones, el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 33 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, para quedar como sigue:

Artículo 33...................................................................

...............................................................................

"El valor de los metales y compuesto metálicos a que se refiere este artículo, se determinará en todos los casos, combinando los promedios de los precios corrientes en el mercado de Nueva York y del cambio a la vista entre el dólar y nuestra moneda nacional el mes próximo anterior, según el tipo de venta del Banco de México".

"Cuando el metal o el producto no tengan cotización normal en Nueva York o cuando el Banco de México no opere en el mercado internacional de divisas extranjeras, la Secretaría de Hacienda determinará el valor comercial en el primer caso o el tipo de cambio en el segundo". - Recibo a la Comisión de Minas e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para 1951.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 14 de diciembre de 1950. - el Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos especificados en los artículo 73, fracción VII y 74 fracción IV del mismo ordenamiento legal, vengo ante esa H. Representación a iniciar la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para 1951, que contiene la enumeración de las diversas fuentes de ingreso de las que obtendrá el Gobierno de la República los recursos económicos indispensables para ejercitar sus funciones públicas durante el año fiscal que abarca la iniciativa.

"A pesar del desenvolvimiento indudable de nuestra economía y de las cada vez mayores exigencias del Estado con relación a los servicios públicos, no se han variado en términos generales los conceptos de ingresos de la ley que se inicia respecto de los fijados en la ley vigente. Solamente se ha considerado conveniente precisar algunos conceptos contenidos en los diversos renglones de la ley a fin de ponerlos en concordancia con los gravámenes a que se refieren, sin que desde luego lo anterior implique en manera alguna la creación de nuevos gravámenes, ni que los actuales se sujeten a modalidades diversas que cambien sus substancia o esencia.

"No obstante lo anterior, los ingresos que se estima se percibirán en el próximo ejercicio, provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos se calcula asciendan a la suma global de $3,104.000,000.00, importando un aumento sensible con relación a los del presente período. Esta estimación se justifica si se atiende a la situación bonancible de las recaudaciones como el resultado lógico del crecimiento natural del país y de un mejor entendimiento con los causantes, cuya comprensión respecto a las obligaciones que les fijan las leyes tributarias para subvenir a los gastos públicos, seguirá siendo cada vez mayor para alcanzar la finalidad de que ellos contribuyan hasta el límite preciso que señalan las leyes.

"Por otra parte, el Ejecutivo no se apartará de la política fiscal iniciada por el actual Gobierno encaminada a facilitar el pago de los impuestos y a que éstos sean más cómodos, evitando inspecciones permanentes o inquisiciones exageradas para los causantes.

"Como un renglón nuevo de ingresos, se establece en la ley de "derecho" por la expedición de placas a causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles, el que por su escaso monto no constituye una carga, ya que la expedición de la placa importa un pequeño gasto único que no tiene carácter oneroso.

"Asimismo, puede indicarse que al tratarse de los impuestos por la explotación de recursos naturales y sus derivados, se incluye un renglón correspondiente al de los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos de tratamiento de minerales, que con anterioridad no eran fuentes de ingreso.

"Finalmente, para los efectos del mejor control fiscal de automóviles y camiones se ha creado un derecho cuyo producto se destinará al registro nacional fiscal de los expresados vehículos.

"Además de los ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se propone para el ejercicio fiscal de 1951, la emisión de bonos por la cantidad de 159 millones de pesos de los cuales corresponden 89 millones a bonos de caminos, 50 millones de abonos de electrificación y 20 millones a bonos de obras públicas.

"Es conveniente aclarar que la emisión de los citados bonos no tendrá ningún efecto inflacionario, toda vez que únicamente representan el valor de los bonos de la deuda pública interior que habrá de amortizarse para el propio año de 1951, esto es, que en lo absoluto se verá incrementada la deuda interior titulada.

"El Ejecutivo de mi cargo, en materia de subsidios, ha estimado conveniente que en los casos en que la política fiscal o económica lo amerite, se conceda a los causantes afectos a los impuestos de importación, exportación y otros diversos un porcentaje que no exceda del 75% de las cuotas fijadas en las tarifas correspondientes.

"La estimación de la recaudación probable de los ingresos federales para el año de 1951, según las fracciones de la iniciativa, es como sigue:

Millones

de pesos

"I. Impuestos a la importación. 337.0

"II. Impuestos a la exportación. 497.0

"III. Impuestos a la industria. 333.0

Millones de

pesos

"IV Impuestos al comercio 344.3

"V. Primas pagadas a instituciones de seguros y

capitalización 10.0

"VI. Impuestos sobre la renta 800.0

"VII. Impuesto sobre capitales 12.0

"VIII. Loterías, rifas y juegos permitidos 15.0

"IX Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles 30.0

"X. Impuestos sobre migración 12.0

"XI. 10% adicional 32.0

"XII. Impuesto por la explotación de recursos naturales 366.4

"XIII. Impuestos para la prevención y erradicación de

plagas y para campañas sanitarias 1.0

"XIV. Derechos por la prestación de servicios públicos 130.3

"XV. Productos 74.0

"XVI. Aprovechamientos 70.0

"La suma total de la recaudación probable, según los conceptos anotados, asciende a la cantidad de $3,104.000,000.00 en que se estima el rendimiento de la siguiente iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1951:

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1951, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la importación:

"A) General, conforme a la tarifas relativas.

"B) Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.

"C) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"D) Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

"E) Energía eléctrica.

"F) 3% adicional sobre el impuesto general;

"II. Impuestos de la exportación

"A) General, conforme a las tarifas relativas.

"B) Sobretasa del 15% ad - valórem.

"C) Petróleo crudo.

"D) Henequén.

"E) 2% adicional sobre el impuesto general y sobretasa del 15% ad - valóren.

"F) Café;

"III. Impuesto a la industria:

"A) Energía eléctrica:

"a) Producción.

"b) Consumo.

"B) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"C) Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

"D) 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"E) Portes y pasajes.

"F) Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"G) Azúcar.

"H) Cerillo y fósforos.

"I. Tabacos:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"d) Excedentes.

"J) Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables:

"a) Alcohol.

"b) Aguardientes comunes y regionales.

"c) Whisky y ginebra.

"d) Mieles incristalizables.

"e) Compraventa de alcoholes.

"K) Aguamiel y productos de su fermentación.

"L) Cerveza.

"M) Explotaciones forestales.

"N) Anhídrido carbónico.

"Ñ) Hilados y tejidos.

"O) Cemento y yeso.

"P) Llantas y artefactos de hule;

"IV. Impuestos del comercio:

"A) Sobre ingresos mercantiles.

"B) Automóviles y camiones ensamblados.

"C) Expendios de bebidas alcohólicas.

"D) Consumo de algodón.

"E) Ixtle de lechuguilla;

"V. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización;

"VI. Impuestos sobre la renta:

"A) Cedular:

"a) Cédula I.

"b) Cédula II.

"c) Cédula III.

"d) Cédula IV.

"e) Cédula V.

"B) Utilidades excedentes;

"VII. Impuestos sobre capitales:

"A) Herencias y legados:

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias, establecidas de acuerdo con la Federación.

"B) Donaciones:

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones establecidas de acuerdo con la Federación.

"VIII. Loterías, rifas y juegos permitidos;

"IX. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles;

"X. Impuestos sobre migración;

"XI. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $0.05:

"A) Impuestos a la industria de tabacos.

"B) Impuestos sobre fondos mineros.

"C) Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos.

"D) Impuesto suplementario sobre la producción de oro.

"E) Derechos por la presentación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.

"F) Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.

"G) Derechos por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

"H) Derechos por servicios de amonedación;

"XII. Impuestos por la explotación de recursos naturales y sus derivados:

"A) Fundos mineros.

"B) Fundos petroleros.

"C) Producción de metales y compuestos metálicos.

"D) Metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"E) Suplementario sobre la producción de oro.

"F) Sal.

"G) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"H) Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"I) Pesca y buceo.

"J) Caza.

"K) Otros recursos;

"XIII. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y para campañas sanitarias;

"XIV. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"A) Consulares:

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Actos especificados en otras disposiciones.

"e) Otros servicios.

"B) Marítimos, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"C) Aduanales:

"a) Guarda y almacenaje.

"b) Servicios extraordinarios.

"c) Despacho.

"d) Otros servicios.

"D) Comunicaciones.

"a) Correos.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación.

"d) Teléfonos.

"e) Inspección de vehículos de pasajeros, carga y mixtos que presten servicios públicos en las carreteras nacionales y en las particulares, de concesión federal.

"f) Otros servicios.

"E) Compensación por obras de riego.

"F) Salubridad.

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos de tocador y belleza.

"b) Desinfección y desinsectización.

"c) Inspección y certificación.

"d) Registro y revisión.

"e) Otros servicios.

"G) Inspección y verificación:

"a) Pesas y medidas.

"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Inspección de radiodifusoras.

"e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos.

"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"h) Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento Industrial de Transformación.

"i) Especiales y otros servicios.

"H) Registro:

"a) Bebidas alcohólicas.

"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Inscripción en el Registro Público de Minería.

"d) Registro Nacional Fiscal de automóviles y camiones.

"e) Otros servicios.

"I. De educación:

"a) Expedición de títulos y certificados.

"b) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"c) Otros servicios.

"J) Diversos:

"a) ensaye.

"b) Fundición.

"c) Amonedación.

"d) Inserciones en publicaciones oficiales.

"e) Identificación.

"f) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"I. Para exhibición comercial:

"1. Películas de 35 milímetros, $100.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("Trailers") $50.00 por rollo de 300 metros o menos.

"3. Películas de 16 milímetros, $25.00 por rollo de 100 metros o menos.

"4. Rollos de propaganda o anuncio de películas ("Trailers") $10.00 por rollo de 100 metros o menos, y

"II. Para exportación:

"1. Películas de 35 milímetros, $10.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Películas de 16 milímetros, $3.00 por rollo de 100 metros o menos.

"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.

"g) Migración.

"h) Aportaciones al Seguro Social.

"i) $15.00 por expedición de placa a causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles.

"j) Otros servicios;

"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"A) Bienes de dominio público:

"a) Mar territorial.

"b) Playas y zona federal.

"c) Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"d) Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"c) Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"f) Reservas minerales y petroleras.

"g) Ferrocarriles de propiedad nacional.

"h) Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"i) Otros.

"B) Bienes de dominio privado:

"a) Arrendamiento, explotación y venta de tierras y aguas susceptibles de enajenación.

"b) Bienes vacantes.

"c) Bosques.

"d) Otros.

"C) Bienes muebles:

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otras inversiones en crédito y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

"d) Establecimientos del Gobierno Federal.

"c) Lotería Nacional.

"f) Bienes muebles no especificados.

"D) Productos de la colocación de empréstitos;

"XVI. Aprovechamientos:

"A) Multas.

"B) Recargos.

"C) Rezagos.

"D) Indemnizaciones.

"E) Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios

públicos locales prestados por la Federación.

"F) Descuentos sobre certificados de Tesorería, recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G) De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"H) De la Comisión Federal de Electricidad.

" I) Otros y

"XVII. Impuestos y derechos creados durante el período de emergencia, que se ratificaron por Decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XI del artículo 1o. se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"Artículo 3o. Además de las participaciones que las leyes vigentes conceden a los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan, dichas entidades participarán como sigue:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos del dominio de la nación baldíos, ubicado dentro de sus respectivas jurisdicciones, y

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la pesca, buceo y similares que se realice dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

"De la participación que obtengan los Estados, conforme al párrafo anterior, darán a los municipios la participación que estimen conveniente.

"Artículo 5o. La participación de 20% que en el rendimiento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas percibidas los Estados y Municipios se eleva a 50% correspondiendo 25% a los Estados y 25% a los Municipios.

"Artículo 6o. En los impuestos sobre la importación y la exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción I, inciso F; y fracción II, inciso E, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

"Artículo 7o. La producción de cerveza en el territorio nacional causará un impuesto de $0.10 por litro. De este impuesto se otorgará a los Estados, municipios, Territorios y Distrito Federal, las participaciones siguientes:

"I. $0.015 por litro de cerveza producida en las entidades federativas en las que existen fábricas de cerveza, y

"II. $0.025 por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los municipios de la entidad consumidora, el porcentaje que señale la Legislatura local respectiva.

"Artículo 8o. Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar en ninguna forma, las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.

"Artículo 9o. Corresponde al Ejecutivo Federal expedir, suprimir y modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta el costo de éstos o el uso hecho del servicio por el usuario, así como determinar contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

"Las cuotas correspondientes a derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 10. A fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y proteger la producción nacional, el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Comisión General de Aranceles, aumentará o disminuirá hasta un 100% las cuotas de las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento o disminución. Se aprueban las tarifas de importación y exportación

actualmente en vigor. El propio Ejecutivo creará o suprimirá las fracciones de dichas tarifas para obtener los fines mencionados.

"El Ejecutivo Federal restringirá o prohibirá la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país en oposición a los propósitos inicialmente señalados.

"Artículo 11. Se faculta al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate empréstitos cuyo producto se destinará:

"I. Para financiar la construcción de carreteras, ya sea por cuenta del Gobierno Federal o en cooperación con los Gobiernos de los Estados.

"Para tal objeto, se emitirán una a varias series de "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1951" , hasta por $89.000,000.00. Los bonos causarán intereses a la tasa del 3% semestral y serán amortizados en quince años, a partir de la fecha de emisión mediante semestralidades iguales, pagaderas contra la presentación de los cupones respectivos que comprenderán conjuntamente capital e intereses.

"En garantía del pago puntual del servicio de esta comisión, se efectuará el rendimiento de los impuestos de recargos sobre consumo de gasolina, correspondiente al Gobierno Federal y el de cualquier otro impuesto que en lo futuro se cree en substitución de aquél, siempre que no esté afecto a compromisos anteriores;

"II. Para financiar obras de electrificación, se emitirán bonos hasta por la cantidad de. . . $50.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Electrificación de los Estados Unidos Mexicanos, 1951". Estos bonos causarán intereses a la tasa del 1.1/2% trimestral y serán amortizados en quince años a partir de la fecha de emisión mediante sorteos anuales de igual valor. Los intereses se cubrirán trimestralmente contra la presentación de los cupones respectivos.

"En garantía de este empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar respecto a dicha emisión, se afectará el rendimiento del impuesto federal sobre tabacos labrados o las utilidades provenientes de las acciones del Banco de México, S.A., de que es propietario el Gobierno Federal, en cuanto no estén afectados estos renglones a compromisos vigentes, y

"III. A la realización de obras portuarias, con exclusión de las correspondientes a los Puertos Libres Mexicanos, se emitirán bonos hasta por la cantidad de $20.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Obras Portuarias de los Estados Unidos Mexicanos 1951". Los bonos causarán intereses a la tasa del 1.1/2% trimestral y el capital será amortizado en quince años a partir de la fecha de emisión, mediante sorteos iguales anuales, cubriéndose los cupones de intereses cada tres meses contra la presentación de los mismos.

"Para la garantía del servicio de este empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar, se afectará el rendimiento del recargo del 2.5% sobre pasajes consignado en el artículo 1o. fracción III, inciso F, de esta ley.

"En conjunto las emisiones de bonos autorizados no excederán de la suma de $159.000,000.00.

"Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda autorizado para fijar y variar el monto, forma, moneda, tipo, tasa y tiempo en que deban emitirse y cubrirse los títulos a que se refiere el artículo anterior, así como para destinar parte de las sumas autorizadas, para otros empréstitos que estime necesario emitir para la ejecución de obras distintas a las ya mencionadas en el citado artículo, o para incrementar y reducir las sumas destinadas a algunas de ellas.

"La afectación de impuestos, derechos y aprovechamientos en garantía del servicio de estos empréstitos se harán mediante fideicomiso en los que fiduciarios deberán ser la Nacional Financiera, S, A., o el Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A.

"La institución fiduciaria estará obligada a vigilar constantemente si la recaudación de los impuestos afectados es bastante para atender a los servicio de amortización e intereses de los empréstitos respectivos. En caso de que a su juicio aparezca un faltante, lo comunicará sin demora a la Secretaría de Hacienda para que ésta provea de fondos a dicho fiduciario, utilizando ingresos federales de otra procedencia.

"Para poder lanzar estas emisiones, es requisito previo indispensable que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público apruebe los proyectos y planos de las obras que se van a realizar y que serán formulados por las dependencias u organizaciones correspondientes; que el valor de las emisiones requiera un servicio de amortización que pueda ser cubierto con el rendimiento de los impuestos, derechos y aprovechamientos que se afectan a ese servicio según estimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y finalmente, que la misma dependencia, previo estudio de la situación del mercado de valores, considere asegurada la colocación de los bonos.

"El Ejecutivo Federal, con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, celebrará los contratos necesarios para iniciar o proseguir las obras a que estén destinados los empréstitos.

"Los cupones de los bonos de los empréstitos, podrán cobrarse en efectivo o bien, desde la fecha de su vencimiento, ser entregados en pago de impuestos federales no afectos a obligaciones específicas.

"Queda facultado el Ejecutivo Federal para incluir en el Presupuesto de Egresos las partidas necesarias para cubrir los gastos de colocación y emisión de los bonos, gravando al efecto las recaudaciones generales del Gobierno Federal o los rendimientos específicos de impuestos afectados para el servicio de capital e intereses de las distintas emisiones de tales bonos.

"Las Escritura de emisión fijarán la forma en que intervendrán la Nacional Financiera, S.A., el Banco nacional Hipotecario Urbanos y de Obras Públicas, S.A., y cualquier otra dependencia federal o institución que el Ejecutivo designe, en los

distintos aspectos de colocación, servicio y vigilancia que motiva los empréstitos.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, dictará las medidas reglamentarias sobres las bases anteriores, para que la emisión de bonos llene sus fines debidamente.

"Artículo 13. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificados de Tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuestos en relación con las autorizaciones presupuestales para los mismos períodos; estos certificados tendrán las siguientes características:

"I. Su rendimiento será aproximadamente igual a la tasa media de redescuento del Banco de México, S.A., de acuerdo con las condiciones del mercado, y

"II. El plazo no excederá de un año, a partir de la fecha de su emisión.

"Artículo 14. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuidando de que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 15. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se harán efectivas de acuerdo con las disposiciones en vigor en el momento en que se causaren, y, su producto, deberán ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XVI, inciso C, del artículo 1o. de la presente ley,

"Artículo 16. Sólo conforme a las leyes o disposiciones de carácter general podrán otorgarse subsidios con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas respectivas, quedando facultada la Secretaría de Hacienda para disminuir el porcentaje de reducción concedido.

"Los subsidios que se otorguen con cargo a impuestos de importación, exportación o de otros impuestos, en ningún caso excederán del 75% del impuesto respectivo; debiendo reducirse a ese porcentaje máximo los otorgados con anterioridad sobre el monto total de determinados impuestos, cuando tales subsidios deben continuar en vigor o prorrogarse con posterioridad al 31 de diciembre del año de 1950, de conformidad con las disposiciones relativas.

"Artículo 17. Las exenciones de impuestos concedidas por plazos determinados conforme a la Ley de Industrias de Transformación, continuarán en vigor de acuerdo con las disposiciones relativas.

"Las exenciones del impuesto sobre la renta concedidas conforme a la leyes diversas de la propia del gravamen, no serán prorrogables en ningún caso.

"Artículo 18. Se faculta al Ejecutivo Federal para que fusione los impuestos federal y local, de expendios de bebidas alcohólicas en el Distrito Federal, estableciendo una sola cuota o tasa, así como las participaciones correspondientes.

"Transitorios.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1951.

"México, D.F., a 24 de noviembre de 1950. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la nación, con el presente mes es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, para 1951.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 14 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad otorgada al Ejecutivo Federal por el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me es grato iniciar en los términos que se expresan a continuación, la expedición de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, para el año fiscal de 1951.

"El proyecto se formuló tomando en consideración la necesidad de proveer a la Hacienda Pública del Territorio Norte de Baja California, de ingresos suficientes para atender los servicios públicos que tiene encomendados, así como la experiencia habida en los ejercicios fiscales anteriores en los que rigieron las disposiciones de las leyes correspondientes, que con las modificaciones necesarias se reproducen en este proyecto, siendo de advertirse que se procuró no modificar las tasas impositivas.

"Por tanto, ruego a ustedes, de la manera más atenta, dar cuenta a esa H. Cámara con la siguiente iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California para el ejercicio fiscal de 1951.

"Disposiciones Preliminares.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Norte de Baja California, durante el ejercicio fiscal de 1951, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Sobre la propiedad raíz, urbana y rústica.

"b) Sobre las actividades mercantiles e industriales.

"c) Sobre producción agrícola.

"d) Sobre producción ganadera.

"e) Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.

"f) Sobre las diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos.

"g) Sobre los vehículos que no consumen gasolina.

"h) Sobre la transmisión de propiedad de bienes inmuebles y derechos reales.

"i) Sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"II. Derechos.

"a) Por cooperación para obras públicas.

"b) Por panteones.

"c) Por abastecimiento de agua.

"d) Por servicio de los rastros.

"e) Por servicio del Registro Civil.

"f) Por deslindes, levantamientos de planos y demás servicios catastrales.

"g) Por expedición, revalidación o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas.

"h) Por reposición de licencias, placas y tarjetas para vehículos.

"i) Por el empadronamiento de actividades económicas.

"j) Por servicio del Registro Público de la propiedad y del comercio.

"k) Por legalización de firmas.

"l) Por expedición de certificados, títulos y copias de documentos.

"II Por inscripción de fierros, marcas de herrar, contratos de arrendamiento, etc.

"m) Por otros servicios.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"b) De inserciones y ventas de publicaciones oficiales.

"c) De establecimientos o empresas que dependan del Gobierno del Territorio.

"d) De la ocupación de la vía pública.

"e) De otras actividades del Gobierno del Territorio que no correspondan a sus funciones propias de derecho público.

"IV. Aprovechamientos.

"a) De rezagos de ejercicios fiscales anteriores.

"b) De recargos.

"c) De gastos de ejecución.

"d) De multas.

"e) De participaciones que le conceda el Gobierno Federal en impuestos que éste recaude.

"f) De reintegros e indemnizaciones.

"g) De donaciones, cesiones, herencias o legados en favor del Gobierno del Territorio.

"h) De cauciones, fianzas o depósitos cuya pérdida se declare por resolución firme.

"i) De aportaciones del Gobierno Federal para la ejecución de obras públicas.

"j) Del otorgamiento y usufructo de concesiones.

"k) De otros conceptos

"V. Extraordinarios.

"a) Recargo del 15%, sobre los impuestos y derechos que se establecen en esta ley.

"b) Por otros conceptos.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. El impuesto a la propiedad raíz urbana se pagará bimestralmente si el valor fiscal excede de cinco mil pesos; cuando ese valor sea hasta por esta cantidad se pagará anualmente.

"El pago se hará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Los predios destinados total y exclusivamente para habitación de sus propietarios, ocho al millar anual sobre su valor fiscal;

"II. Los predios que sean destinados total o parcialmente para fines distintos del indicado en la fracción anterior, diez al millar anual sobre su valos fiscal, y

"III. Los predios no edificados, treinta y seis al millar anual sobre su valor fiscal.

"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica se pagará anualmente a razón de nueve al millar sobre su valor fiscal.

"Artículo 4o. La tarifa para el pago del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales, será la siguiente:

"I. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción I del artículo 65 de la Ley de Hacienda y el causante tenga un capital en giro mayor de diez mil pesos:

"1. Tres al millar, sobre ingresos provenientes de ventas al mayoreo de artículos de primera necesidad.

"2. Cinco al millar, sobre ingresos provenientes de la venta al menudeo de artículos de primera necesidad.

"3. Dos al millar sobre los ingresos que obtengan las industrias de artículos comestibles de primera necesidad.

"4. Siete al millar sobre los ingresos que obtengan las industrias de otros artículos de primera necesidad, distintos de los comestibles.

"5. Diez al millar, sobre ingresos provenientes de la prestación de servicios de primera necesidad, comprendiéndose bajo este inciso los provenientes de prestación de servicios públicos de transporte de personas o cosas;

"II. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción II del artículo 65 de la Ley de Hacienda y el capital en giro del causante sea mayor de diez mil pesos:

"1. Diez al millar, sobre ingresos provenientes de la venta al mayoreo de artículos de uso común.

"2. Quince al millar, sobre ingresos provenientes de la venta al menudeo de artículos de uso común.

"3. Diez al millar, sobre los ingresos que obtengan las industrias de artículos de uso común.

"4. Quince al millar sobre ingresos provenientes de la prestación de servicios en general de uso común;

"III. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción III del artículo 65 de la Ley de Hacienda, veinte al millar sobre los ingresos provenientes de tales actividades, y

"IV. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción IV del artículo 65 de la

Ley de Hacienda, el cuarenta al millar sobre los ingresos que se obtengan por esas actividades.

"1. Quedan exentos de este impuesto los ingresos provenientes de la venta de primera mano de vinos de uva denominados vino tinto o blanco, sean o no espumosos, jerez, oporto, moscatel y champaña, producidas con materia prima regional.

"2. La venta de segunda o ulteriores manos de vinos regionales de uva denominados vino tinto o blanco, sean o no espumosos, jerez, oporto, moscatel y champaña, producidos con materias primas del Territorio causarán una cuota de diez al millar.

"Artículo 5o. Las actividades mercantiles e industriales realizadas por causantes con un capital en giro hasta de doscientos pesos, se regirán en lo conducente por lo dispuesto en el Reglamento de Mercados y Comercio Ambulante, debiendo enterar diariamente el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Fuera de centros poblados.

"1. Para artículo de consumo necesario. $ 0.60 a $ 1.00

"2. Para otra clase de artículos 1.20 " 4.00

"Dentro de centros poblados

"1. Para artículo de consumo necesario $ 1.00 a $ 2.00

"2 Para otra clase de artículos 2.40 " 10.00

"Artículo 6o. Los causantes con ingresos provenientes de actividades comprendidas exclusivamente dentro de las fracciones I y II del artículo 65 de la Ley de Hacienda, con un capital en giro de $200.01 hasta $10,000.00 no están sujetos a la presentación de la declaración que previene el artículo 66 del mismo ordenamiento; debiendo enterar el impuesto en los días 1o. al 20 del mes siguiente al en que se generó, conforme a las siguientes tarifas:

Capital de $ 200.01 a $ 1,000.00. . . $ 20.00

" " 1,000.01 " 1,500.00. . . 25.00

" " 1,500.01 " 2,000.00. . . 30.00

" " 2,000.01 " 2,500.00. . . 35.00

" " 2,500.01 " 3,000.00. . . 40.00

" " 3,000.01 " 3,500.00. . . 45.00

" " 3,500.01 " 4,000.00. . . 50.00

" " 4,000.01 " 4,500.00. . . 55.00

" " 4,500.01 " 5,000.00. . . 60.00

" " 5,000.01 " 5,500.00. . . 75.00

" " 6,000.01 " 7,000.00. . . 90.00

" " 7,000.01 " 8,000.00. . . 115.00

" " 8,000.01 " 9,000.00. . . 120.00

" " 9,000.01 " 10,00.00. . . 135.00

"En el mes de enero o al solicitar la licencia para iniciar operaciones, los causantes deberán presentar ante la autoridad fiscal respectiva una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que harán constar el capital en giro de la negociación.

"Las variaciones de capital en giro que sufra el causante deberán ser notificadas a la autoridad fiscal en el momento en que ocurran, siempre que por ellas deba cubrir una cuota distinta a la que con anterioridad le correspondía.

"Artículo 7o. Se exceptúan del pago de impuestos que establece el artículo 65 de la Ley de Hacienda, las ventas de primera mano de la llamada "Semilla Certificada", cualquiera que sea su origen si está destinada para usos agrícolas.

"Artículo 8o. Para los efectos del artículo 4o. fracciones I y II de la presente ley, se considerarán ventas al mayoreo las realizadas entre comerciantes dentro del curso normal de sus propias actividades mercantiles y con motivo de ellas. El comprador es solidariamente responsable del impuesto.

"Artículo 9o. La venta eventual de bebidas alcohólicas o cerveza en ferias, kermesses o diversiones análogas de carácter transitorio causará diariamente una cuota mínima de $ 10.00 y máxima de $ 100.00.

"Artículo 10. El impuesto sobre la producción agrícola se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Algodón, por cada 227 kilos 4.00

"II. Semilla de algodón por tonelada métrica sin desborrar 4.00

"III. Trigo por tonelada métrica 4.00

"IV. Avena en grano por tonelada métrica 4.00

"V. Cebada por tonelada métrica 4.00

"VI. Avena empacada para forrajes, por tonelada métrica 6.00

"VII. Chile, por tonelada métrica 11.00

"VIII. Maíz de pollo, por tonelada métrica 4.00

"IX. Linaza 5 al millar por el precio de venta de primera mano, y

"X. Alfalfa por tonelada métrica 4.00

"XI. Otros productos por tonelada métrica 1.00

"Artículo 11. El impuesto sobre la producción ganadera se causará como sigue

"I. Ganado vacuno, por cabeza, una sola vez 8.00

"II. Ganado porcino, por cabeza, una sola vez 4.00

"III. Ganado ovicaprino, por cabeza, una sola vez 3.00

"IV. Ganado caballar o mular, anualmente, por cabeza 1.00

"Artículo 12. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios se causará bimestralmente sin que pueda ser menor de $ 30.00 ni mayor de. $100.00 en cada caso.

"Artículo 13. El impuesto sobre las diversiones y espectáculos públicos y juegos permitidos se causará y pagará como sigue:

"I. Bimestralmente durante los primeros quince días del bimestre de que se trate, por

1. Mesa de billar $ 20.00 a $ 50.00 2. Mesa de boliche 30.00 " 60.00 3. Agencias de lotería que no sean para la

beneficencia pública y asistencia social $ 40.00 a $ 100.00

"II. El día hábil siguiente a la realización del espectáculo y sobre la entrada bruta:

1. Teatros 5% 2. Cinematógrafo, del 5% al 10% 3. Circos y espectáculos taurinos 5% " 15% 4. Jaripeos 5% 5. Pugilato, luchas y espectáculos similares 10% 6. Pelota y espectáculos deportivos 2% " 5%

"III. Diariamente, al día siguiente hábil a la realización del acto:

1. Apuestas permitidas. $ 250.00 a $ 10,000.00 2. Agencias de apuestas sobre carreras, frontones y otros espectáculos que se desarrollen en plaza distinta 200.00 " 500.00

"IV. En el momento de la expedición del permiso o licencia:

1. Bailes (salvo los de carácter familiar que sólo causan los derechos por el permiso o licencia $ 50.00 " 300.00 2. Ferias y kermesses 30.00 " 300.00

"V. Las rifas causarán sobre el valor de la emisión de boletos el 15%.

"Artículo 14. Los que posean o exploten en alguna forma carros, carretas y otros vehículos que no requieran combustibles gravados con impuestos de importación o consumo, pagarán anualmente por cada vehículo en el transcurso del mes de enero del año de que se trate, una cuota de $ 20.00.

"Artículo 15. La transmisión de propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, cuando el precio de éstos exceda de $ 500.00, causará un impuesto de cinco al millar sobre el mismo.

"Artículo 16. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase que sean, se causa a razón de cinco al millar anual sobre el valor de sus fincas y maquinarias.

"De los derechos.

"Artículo 17. Los derechos por panteones se regirán por los dispuesto en el reglamento relativo.

"Artículo 18. Los derechos por servicio de agua en la ciudad de Mexicali, se causarán mensualmente como sigue:

"Servicios con medidor.

"I. Consumos domésticos y comerciales:

1. Cuota mínima, hasta 15,000 litros. $ 6.00 2. Por lo que exceda de lo anterior, hasta 30,000 litros 4.50 3. Por lo que exceda de lo establecido en los dos incisos precedentes, por 1,000 litros o fracción 0.10 "Servicios sin medidor "II. Consumo doméstico y comercial: 1. Por llave de jardín de 3/4 3.50 2. Por aparatos enfriadores según su capacidad de 3.00 a 30.00 3. Por muebles sanitarios en servicio 2.00 4. Si el monto de las cuotas que resulten conforme a los incisos 1, 2 y 3, es menor de $ 9.00, cubrirán esta cantidad como cuota mínima, y

"III Consumos industriales

"Los establecimientos industriales que no tengan instalado aparato medidor, en tanto no se instale éste, cubrirán los derechos correspondientes según lo que previene el reglamento respectivo, fijando las cuotas la Dirección de Obras y Servicios Públicos.

"Artículo 19. Los derechos por servicios de agua en las Delegaciones de Tijuana, Ensenada y Tecate, se causarán mensualmente como sigue:

"Servicios con medidor:

"I. Consumos domésticos y comerciales. 1. Cuota mínima, hasta 15,000 litros 6.00 2. Por lo que exceda de lo anterior, hasta 30,000 litros 4.50 3. Por lo que exceda de lo establecido en los dos incisos precedentes, por 1,000 litros o fracción 0.10 "Servicios sin medidor: "II. Consumo doméstico y comercial. 1. Por llave de jardín de 3/4 2.50 2. Por aparatos enfriadores, según su capacidad de. $ 3.00 a 30.00 3. Por muebles sanitarios en servicio 2.00 4. Si el monto de las cuotas que resulten conforme a los incisos 1, 2 y 3, es menor de $ 9.00 cubrirán esta cantidad como cuota mínima, y

"III. Consumos industriales.

"1. Los establecimientos industriales que no tengan instalado aparato medidor, en tanto no se instale éste, cubrirán los derechos correspondientes según lo que previene el Reglamento respectivo, fijando las cuotas la Dirección de Obras y Servicios Públicos.

"Artículo 20. Aquellas subdelegaciones en las que se preste el servicio de agua, causarán el 50% de las cuotas correspondientes a las Delegaciones respectivas.

"Artículo 21. El sacrificio de ganado causará las siguientes cuotas:

"I. Ganado vacuno con peso limpio de más de 150 kilos, por cabeza $ 14.00 "II. Ganado vacuno con peso limpio de 150 kilos o menos, por cabeza 9.00 "III. Ganado ovicaprino, por cabeza 4.00 "IV. Ganado porcino, por cabeza 10.00

"Si el sacrificio de ganado se verifica en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro respectivo de la jurisdicción, las cuotas causarán el siguiente aumento:

"I. Ganado vacuno o porcino, por cabeza $ 3.00

"II. Ganado ovicaprino, por cabeza 1.00

"Artículo 22. Los derechos por servicios del Registro Civil se sujetarán a las siguientes cuotas:

"I. Matrimonios y nacimientos, que se registren en horas de oficina Exentos

"Matrimonios dentro de las oficinas pero en horas extraordinarias$ 30.00 "III. Matrimonios que se verifiquen fuera de las oficinas 60.00 "IV. Inscripción de matrimonios celebrados fuera de la República por ciudadanos mexicanos 30.00 "V. Divorcios por mutuo consentimiento tramitados ante las oficinas del Registro Civil 100.00 "VI. Registro de nacimientos a domicilio en horas hábiles 10.00 "VII. El mismo servicio en horas extraordinarias 20.00 "VIII. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 20.00 "IX. Por expedición de testimonios y copias certificadas de actas del Registro Civil, por hoja 3.00

"Artículo 23. Los servicios en que intervenga la Dirección del Impuesto sobre la Propiedad Raíz causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Expedición de títulos de propiedad de inmuebles, por cada lote o predio $ 5.00 a $ 20.00 "II. Mensura de cada lote o predio 10.00 " 50.00 "III. Deslinde y levantamiento de predios y edificaciones 15.00 " 100.00

"Artículo 24. Los derechos por expedición, revalidación o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas, se sujetarán a las siguientes cuotas:

"I. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes cubrirán anualmente:

"1. Por licencia para manejarlos $ 2.00 "2. Por placas 8.00 "3. Por revisión mecánica del vehículo 2.00 "4. Por placas para motocicletas 7.50 "5. Bicicletas con o sin motor, anualmente 5.00

"II. Licencias y permisos para los fines que a continuación se indican:

"1. De los Servicios Coordinados de Salubridad para giros comerciales e industriales $ 10.00 a $ 300.00 "2 Del Gobierno, para cantinas y expendios de bebidas alcohólicas y cerveza $150.00 " $ 500.00 "3. Restaurantes con expendio de vinos y licores 100.00 " " 150.00 "4. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas 100.00 " " 200.00 "5. Giros industriales y comerciales 10.00 " 200.00 "6. Comerciantes ambulantes 5.00 "7. Bailes 10.00 "8. Ferias y kermesses 10.00 "9. Rifas 10.00 "10. Permisos para aportación de armas y su revalidación 500.00 "11. Permisos para construcción 20.00" 500.00

"Los que construyan en la sección III de la Delegación de Mexicali no causan los derechos establecidos en el inciso II de esta fracción.

"Artículo 25. Los derechos por reposición de licencias, placas y tarjetas de circulación para vehículos, se sujetarán a las siguientes cuotas:

"I. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes cubrirán en cada caso:

"1. Por licencia para manejar $ 2.00 "2. Por placas 8.00 "3. Por tarjetas de circulación 2.00

"Artículo 26. La expedición, revalidación o canje de permisos para operar en horas extraordinarias cantinas y establecimientos nocturnos, causará derechos que en ningún caso serán menores de $ 200.00 ni mayores de $ 600.00 anuales.

"Artículo 27. El empadronamiento de cualquier actividad gravada o exenta causará $ 5.00 anualmente.

"Artículo 28. Los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y del Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"Por cada inscripción o registro de títulos de propiedad de bienes o derechos cuyo valor sea:

"I. Hasta de $ 500.00 $ 5.00 "II. Hasta de $ 5,000.00 por los primeros $ 500.00 pagará conforme a la fracción anterior y lo que exceda pagará proporcionalmente 2 al millar; "III. Hasta $ 25,000.00 por lo primeros $ 5,000.00 pagará conforme a la fracción anterior lo que exceda por cada millar o fracción de millar 1.60 "IV. Hasta $ 100,000.00, por los primeros $ 25,000.00 pagará conforme a la fracción anterior; lo que exceda por cada millar o fracción de millar 1.20 "V. Mayor de $ 100,000.0, por esta cantidad pagará conforme a la fracción anterior, lo que exceda, por cada millar o fracción de millar 0.50 "VI. Indeterminado 5.00

"VII. Indeterminado en parte y en parte determinado, pagará cada porción conforme a las respectivas fracciones anteriores;

"VIII. Por la expedición de certificados, por la certificación literal de cada partida, independientemente de la busca, por la primera hoja de cala certificado $ 2.00, y por cada hoja siguiente $ 0.50;

"IX. Por la busca de datos para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción $ 5.00

"X. Por la inscripción de títulos de propiedad de bienes o derechos que modifiquen, aclaren, disminuyan el capital y sean simplemente consecuencias legales de contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos, pagarán cuota fija de $ 10.00 "XI. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior, aumentan el capital o transfieren algún derecho, pagarán los interesados conforme a las fracciones anteriores de esta tarifa sólo en lo que importe el aumento de capital o el derecho que se transfiera;

"XII. Las informaciones ad perpetúan y cualquier otro título o documento no comprendido en las fracciones anteriores pagará por su inscripción una cuota fija de 20.00

"XIII. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros o el establecimiento de sucursales de estas últimas, estará exento de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores; pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras, antes de que haya sido otorgada la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional prevenida en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

"XIV. Los contratos de Crédito, hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, celebrados por las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, que se registran en las secciones de hipotecas, comercio o de la propiedad, pagarán el 25% de las cuotas señaladas en las fracciones de esta tarifa, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares;

"XV. Cuando un contrato, título de propiedad o cualquiera otro documento deba registrarse en dos o más partidos judiciales del Territorio, el pago del impuesto conforme a esta tarifa deberá hacerse en el lugar en donde se registre primero. Si el contrato, título de propiedad o cualquiera otro documento debe registrarse en el Territorio y en otra entidad federativa, el derecho se pagará sólo por lo que corresponda a los bienes ubicados en el Territorio, a las obligaciones que deban cumplirse en el mismo o conforme a la fracción VI de esta tarifa, si no se expresa valor o este es indeterminado;

"XVI. Por cada anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de los derechos que correspondería por la inscripción del título anotado o cancelado, sin que se 10%, sea menor de $ 1.00

"XVII. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia, si el depósito se hace en la oficina del Registro 10.00

"Si el depósito se hace fuera de la oficina del Registro en horas ordinarias 40.00

"Si el depósito se hace fuera de la oficina del Registro en horas extraordinarias 60.00

"XVIII. Por la constancia que extienda el Registrador al calce de los documentos privados que se le presenten, expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes:

"Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00 Exenta

"Cuando el importe de la operación sea de $ 500.01 a $ 1,000.00 $ 4.00 "Cuando el importe de la operación sea de $ 1,000.01 hasta $ 5,000.00 10.00 "Cuando el importe de la operación sea de $ 5,000.01 hasta $ 10,000.00 20.00 "De $ 10,000.01 en adelante 30.00

"XIX. Por el depósito de cualquier otro documento 20.00

"La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá a los interesados el documento o los documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia Oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos, y

"XX. Por servicios especiales que los interesados soliciten o por la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles, tomando como base la tarifa respectiva.

"Artículo 29. La legalización de firmas causará una cuota de $ 10.00.

"Artículo 30. La expedición de certificados, títulos y copias de documentos, cubrirá derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Certificados o copias certificadas que no excedan de cinco hojas... $ 10.00

"II. Los mismos cuando excedan de cinco hojas, por cada hoja excedente................................................................ 1.00

"Artículo 31. Por inscripción de fierros y marcas o señales para ganado, contratos de

Arrendamiento, patentes, etc. se causarán derechos de $ 5.00 a $ 50.00.

"Artículo 32. Por los servicios de inspección, intervención, verificación y revisión que se presten para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California y otras leyes, si esos ordenamientos no señalan el monto de las cuotas respectivas, éstas serán fijadas por la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de acuerdo con el costo del servicio prestado, sin que puedan ser menores de $10.00 ni mayores de $200.00 por día y por cada vez que se preste el servicio.

"Artículo 33. No causan el impuesto extraordinario que establece el inciso a) de la fracción V del artículo 1o. de esta ley, los siguientes derechos: por obras de urbanización a cargo de particulares, por expedición y reposición de placas, de licencias para el manejo de vehículos, de tarjetas de circulación para los mismos, los correspondientes a la revisión mecánica de vehículos y los impuestos sobre ingresos por venta de cerveza, con excepción de las ventas que sean en establecimientos donde se consuman o expendan otras bebidas alcohólicas.

"Artículo 34. Las rentas de los puestos interiores o exteriores de los mercados, serán fijadas por las autoridades fiscales en cada caso atendiendo a la superficie que ocupen, notificándose la renta respectiva a los interesados; las rentas que se señalen son por períodos mensuales según el calendario natural comprendiéndose del primero al último de cada mes. El impuesto se pagará en la Recaudación de Rentas correspondiente, al mismo tiempo de cubrirse el relativo al ejercicio de actividades mercantiles e industriales. Solamente en los casos en que los locatarios deban cubrir sus impuestos conforme al artículo 5o. de esta ley, la renta se pagará proporcionalmente cada día al administrador del mercado.

"Artículo 35. Los ingresos procedentes del periódico oficial del Gobierno del Territorio se cubrirán conforme a las cuotas siguientes:

"I. Suscripciones y ejemplares.

1. Por un año $10.00

2. Por seis meses. $ 6.00

3. Por tres meses. $ 3.50

4. Ejemplares sueltos del día. $ 0.40

5. Ejemplares atrasados 1.00

"II. Publicaciones.

1. Por la primera publicación de anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos:

a) Hasta de 100 palabras o cifras $ 40.00

b) Por cada palabra o cifra excedente 0.40

c) Por cada publicación de estados financieros,

por plana 0.80

Por la segunda y ulteriores publicaciones se cobrará el 50% de la cuota de la primera publicación.

2. Por cada publicación de avisos de minería. $ 30.00

"Artículo 36. La ocupación de la vía pública causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Con andamios, maquinaria, etc. en los casos de construcciones, diariamente, de $ 50.00 a $ 100.00, y

"II. Quienes señalan en las banquetas un sitio exclusivo para estacionamiento de sus vehículos cubrirán anualmente durante el transcurso del mes de enero del año de que se trate, por metro lineal $100.00.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones del reglamento para el servicio de agua potable de las diversas ciudades del Territorio Norte de Baja California, que se opongan a los preceptos de esta ley.

"Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1950. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F., Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para 1951.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad otorgada al Ejecutivo Federal por el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me es grato iniciar en los términos que se expresan a continuación, la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el año fiscal de 1951, la que fue revisada por la H. Comisión Ejecutiva del Plan Nacional de Arbitrios.

"El proyecto se formuló tomando en consideración la necesidad de proveer a la Hacienda Pública del Territorio Sur de Baja California, de ingresos suficientes para atender los servicios públicos que tiene encomendados y la experiencia alcanzada en los ejercicios fiscales anteriores que se rigieron por las disposiciones de las leyes correspondientes, que con las modificaciones necesarias

se reproducen en este proyecto, siendo de advertirse que se procuró no modificar las tasas impositivas.

"Por tanto, ruego a ustedes, de la manera más atenta, dar cuenta a esa H. Cámara con la siguiente iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1951.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Publica del Territorio Sur de Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones de su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1951, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.

"Capitulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz;

"II. El comercio;

"III. La industria;

"IV. Producción agrícola;

"V. Elaboración de panocha;

"VI. Productos de capitales invertidos;

"VII. Ejercicio de profesiones, artes y oficios;

"VIII. Sueldos;

"IX. Planta de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"X. Transmisión de la propiedad o derechos reales;

"XI. Diversiones públicas y juegos permitidos;

"XII. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;

"XIII. Mercados;

"XIV. Sacrificio de ganado;

"XV. Compraventa de ganado, y

"XVI. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que se establecen en esta ley.

"Capítulo segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firma;

"II. Registro de títulos profesionales;

"III. Expedición de certificados;

"IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

"V. Actos del Registro Civil, fuera o dentro de las oficinas;

"VI. Dotación y registro de placas para automóviles;

"VII. Expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor;

"VIII. Permisos para portación de armas de fuego;

"IX. Publicaciones en el Boletín Judicial;

"X. Servicio de agua potable;

"XI. Registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;

"XII. Permisos y refrendos de giros comerciales;

"XIII. Permisos para horas extraordinarias de funcionamiento de giros comerciales;

"XIV. Compensación de servicios públicos;

"XV. Papel para actas del Registro Civil;

"XVI. Servicio telefónico;

"XVII. Expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones;

"XVIII. Servicios en el Hospital Salvatierra y en la Escuela Industrial, y

"XIX. Expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos dentro y fuera del Territorio.

"Capítulo tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los que provengan de:

"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;

"II. Establecimientos administrados por el Gobierno del Territorio, y

"III. La imprenta del Gobierno.

"Capítulo cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

"II. Recargos a causantes morosos;

"III. Multas;

"IV. Herencias y vacantes;

"V. Cauciones cuya pérdida fuere declarada por resolución firme;

"VI. Gastos de ejecución y de cobranza;

"VII. Reintegros por refacciones para el impulso de diversas actividades, y

"VIII. Reintegros, donativos, herencias a favor del Fisco y demás aprovechamientos no especificados.

"Capítulo quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz, se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica:

"Comprendiéndose terrenos, llanos, aperos y semovientes, el ocho al millar anual sobre su valor catastral, y

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cuando una finca fuere habitada por su dueño pagará el cinco al millar anual sobre su valor catastral.

"b)Cuando no estuviere comprendido en el caso del inciso anterior y que, la propiedad fuere rentada, pagará uno por ciento anual sobre su valor catastral.

"c)Cuando en un predio existieren locales destinados a comercio y también fuere habitada por su dueño, se causará el nueve al millar anual sobre su valor catastral.

"d) Si la propiedad urbana no estuviere en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer base para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el nueve al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto sobre la propiedad raíz se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes. Cuando éstos tuvieron un valor catastral inferior a $500.00 el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto sobre la propiedad raíz:

"I. Los bienes del dominio público o de uso común:

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los Municipios

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada, que están destinados inmediata o directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúe el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el período de actividades del causante, de acuerdo con las cuotas siguientes:

"I. Quedan afectos al 1% los ingresos que se obtengan por los causantes con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"II. El impuesto se causará a razón de uno y medio por ciento sobre los ingresos que se obtengan con artículos de uso común;

"IV. El impuesto se causará a razón del 2% sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos de lujo, y

"IV. El impuesto se causará a razón del 8% sobre los ingresos que se obtengan con artículos nocivos.

"Para los efectos de la clasificación conducente, se estará a la asignada en el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 10. El impuesto al comercio se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda, y cuando por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas siguientes: Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 11. La compraventa de primera mano de bebidas alcohólicas quedará gravada en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, coñac, aguardiente, tequila, amargos, mezcales y sus similares, por litro $0.50;

"II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro $ 0.25, y

"III. Alcohol desnaturalizado, exento.

"Se entiende venta de primera mano la que se efectúa por primera vez en el Territorio.

"Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran los productos mencionados, en el presente artículo.

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se reciban por el comerciante o comisionista las bebidas alcohólicas, y se pagará el impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción. Si no se cumpliere con este requisito, causará recargos. "Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la producción agrícola, que se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por caja de 15 kilos netos. $ 0.15

"II. Dátil, por cada kilo legal 0.01

"III. Higo, por cada kilo legal 0.02

"IV. Pasa, por cada kilo legal 0.02

"V. Aceituna, por cada kilo legal 0.02

"VI. Chile seco, por cada kilo legal 0.05

VII. Chile fresco, por cada kilo legal 0.01

"Artículo 14. Es causante del impuesto a que se refiere el artículo anterior el vendedor. Se causará en el momento en que se efectúe una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva.

"Artículo 15. Cuando se tratare de operaciones accidentales, el impuesto se causará en los términos del artículo 9o., o en su caso de la Tarifa del artículo 10. siendo obligación de cualquiera de los contratantes dar el aviso correspondiente a la oficina rentística de la jurisdicción, dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la operación.

"Artículo 16. El comprador de los productos mencionados en el artículo 13, es responsable solidario del impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 17. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y, que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a $ 10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 18. Se exceptúan del pago de toda clase de impuesto las actividades siguientes.

"I. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"II. Inversión de capitales con los fines que expresa la fracción anterior;

"III. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"IV. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 19. La venta y el consumo de la cerveza quedan sometidos al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma alguna otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio al menudeo, una cuota de 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. No favorecerá la limitación de que habla la fracción anterior, a quienes además de comerciar con la cerveza también lo hagan con cualquier otra clase de bebida, como vinos de mesa o generosos, en cuyo caso pagarán la cuota del 8% de que habla la fracción IV del artículo 9o. o la aplicable conforme a la tarifa del artículo 10, y

"III. Es necesaria la expedición previa del permiso correspondiente para la apertura de todo expendio de cerveza, para lo cual deberá presentarse la solicitud respectiva, ante el Ejecutivo del Territorio, comprobando haber llenado todos los requisitos de Salubridad, y siendo facultad del mismo la fijación de las distancias que deberá guardar un expendio del otro, así como de las escuelas oficiales o centros de trabajo.

"Artículo 20. Ni el impuesto al comercio, ni el impuesto a la industria, se causarán por las fabricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de la Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fabricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichas agencias, depósitos o almacenes únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio y la industria si realizan ventas al menudeo o sean aquellas que se efectúen directamente al publico, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlos si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio y la industria, en tanto estos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 21. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él, las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios;

"II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación pública;

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial, y

"IV. La venta de gasolina.

"Artículo 22. El impuesto a la industria se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales de acuerdo con la siguiente tarifa:

De $ 1.00 a $ 100,000.00 2 %

" " 100,001.00 " 200,000.00 1.5%

" " 200,001.00 " 1.000,000.00 1 %

" " 1.000,001.00 en adelante 0.5%

"II. Sobre la producción de vinos comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco, dulce) y sus similares, por litro $ 0.10;

"III. Sobre la producción de alcohóles, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro $ 0.30;

"IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados por carga de 115 kilos netos $ 0.40, y

"V. Sobre la producción de queso por cada kilo neto $ 0.07.

"Artículo 23. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención, durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y

"III. EL impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productos.

"Artículo 24. Son solidarios con los productores a que se refieren los fracciones II, III y IV del artículo 22, los dueños de alambiques, fábricas de esos productos y compradores de primera mano. cuando los productores no comprueban haber pagado el impuesto correspondiente.

"Artículo 25. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 26. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha y trapiche a razón de $ 0.50 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y el pago del impuesto se

hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidario del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

"Artículo 27. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causara sin deducción alguna a razón de 10% sobre, el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;

"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares;

"V. Otorgamiento de fianzas, y

"VI. Obligaciones y bonos.

"Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya percibido los intereses , pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 28. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no las que no se fije tasa alguna de intereses para los efectos del impuesto se tomará como base el 10% anual.

"Artículo 29. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 27 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Artículo 30. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que perciban en un año ejerciendo con título o sin +l, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exento

De 2,001.00 a $ 3,000.00 2.25%

" 3,001.00 " 4,000.00 2.5 %

" 4,001.00 " 5,000.00 2.75%

" 5,001.00 en adelante 3.0 %

"Artículo 31. Este impuesto se pagará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo sexto.

"Impuesto sobre sueldos.

"Artículo 32. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta de $ 166.66 Exento

De 166.67 a $ 200.00 0.75%

" 201.00 " 300.00 1.00%

" 301.00 " 400.00 1.25% Exento

De $ 401.00 a $ 500.00 1.40%

" 501.00 " 600.00 1.50%

" 601.00 " 700.00 1.65%

" 701.00 " 800.00 1.75%

" 801.00 " 900.00 1.95%

" 901.00 " 1,000.00 2.00%

" 1,001.00 " en adelante 2.25%

"Artículo 33. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 34. Las personas físicas o jurídicas, las corporaciones en general y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 32, son solidarios de éstos y quedan obligados bajo responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.

"Artículo 35. El impuesto sobre plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará del 5 al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

"Artículo 36. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 37. El impuesto de la transmisión de la propiedad raíz o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00 Exento.

"De $ 500.01 en adelante a razón de 5 al millar.

"Artículo 38. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán ningún acto o contrato que implique transmisión de propiedad o de derechos reales a título oneroso, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General de Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo hallarse el inmueble objeto de la operación, al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los CC. Jefes de Departamento de Catastro y Recaudadores de rentas.

"Artículo 39. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición de acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal para los Territorios, a la Tesorería General o Recaudaciones en cuyas jurisdicciones estén ubicados los inmuebles objetos de las operaciones.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato, y la oficina anotará en dicho documento la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los

actos que se refieren a propiedad de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 40. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales y administrativos, causará un impuesto del 5% sobre su importe.

"Las autoridades judiciales o administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 41. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por música en cantina, de 1.00 a $10.00 diarios.

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, según su importancia, de $ 0.75 a 5.00 diarios;

"III. Por funciones de cinematógrafo, circos, comedias, dramas, zarzuelas y similares, de $ 3.00 a $ 10.00 por sesión;

"IV. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, de $3.00 a $10.00 por sesión;

"V. Kermeses y bailes de especulación, de $5.00 a $10.00 por sesión;

"VI. Volantines y juegos similares, cuota fija de $2.00 a $5.00 diarios;

"VII. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión según su importancia de $2.00 a $10.00 diarios;

"VIII. Mesas de billar, de $10.00 a $20.00 cada una mensuales según su importancia, cuyo permiso podrá otorgarse por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

"IX. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto se cubrirá durante los diez primeros días de cada mes, en caso de establecimientos permanentes y previamente al otorgamiento de la licencia respectiva, cuando se tratare de actividades eventuales.

"Artículo 42. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sesión respectiva.

"Artículo 43. El impuesto sobre tránsito de vehículo se causará mensualmente, como sigue:

"I. Sobre carro de tracción animal de dos ruedas, por cada uno $1.00;

"II. Sobre carro de tracción animal de cuatro ruedas, por cada uno $2.00, y

"III. Sobre bicicletas para servicio público $2.00 por cada una.

"Artículo 44. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 45. EL impuesto sobre sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de ellas para el consumo público, por cabeza $ 2.50

"II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado exclusivamente para el consumo particular, por cabeza 2.00

"III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza. 2.00

"IV. Ganado no especificado, sacrificado fuera de las poblaciones y dentro de ellas, por cabeza 0.50

"Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Artículo 46. La compraventa de ganado causará un impuesto de $5.00 por cabeza, que se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada la operación siendo responsable del pago el comprador o su representante legal.

"Artículo 47. El 15% adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el concepto que lo origine.

"Artículo 48. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil;

"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

"III. Piso de mercado;

"IV. Panteones;

"V. Productos del Hospital Salvatierra;

"VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;

"VII. Productos de la Escuela Industrial;

"VIII. Recargos a causantes morosos;

"IX. Multas;

"X. Herencias vacantes;

"XI Cobranzas, y

"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Capítulo séptimo.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 49. EL derecho de mercado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno diariamente, de $ 0.50 a $ 2.00;

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en los lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno diariamente y por metro cuadrado de $ 0.10 a $ 0.20, y

"III. Los vendedores ambulantes serán sometidos a lo dispuesto por el artículo 17 de esta ley.

"Artículo 50. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 51. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $3.00 por cada firma o legalización.

"Artículo 52. EL derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 53. No causa el derecho a que se

refiere el artículo 51 la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de educación.

"Artículo 54. El derecho de registro de títulos profesionales, se causará a razón de $5.00 por cada uno.

"Artículo 55. EL derecho a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse en el momento en que se registre el titulo.

"Artículo 56. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $2.00 por cada acto o documento.

"Artículo 57. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto o la expedición del documento.

"Artículo 58. No causan el impuesto que previene el artículo 56 los que se refieren a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación o a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.

"Artículo 59. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la propiedad y del comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo registro.

"Artículo 60. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio $ 5.00

"II. Por el matrimonio 20.00

"III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 50.00

"IV. Por cada acta de divorcio que se asiente 50.00

"V. Por cualquiera otro acto del Registro Civil 5.00

"Artículo 61. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"El juez de primera instancia u oficial del Registro Civil que resuelva un caso de divorcio por mutuo consentimiento, deberán exigir de los interesados el pago de que se trata en la fracción IV del artículo 60, que remitirán a las oficinas recaudadoras para su ingreso; haciéndose solidarios del pago de dichos derechos en caso de no cumplirse con el precitado precepto de esta ley.

"Artículo 62, No causan los derechos a que se refiere el artículo 60 en sus fracciones I, II y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.

"Artículo 63. La Recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentística respectiva, previa la nota que remita el oficial del Registro Civil de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 64. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única) se cobrará a razón de $ 10.00 por juego para el año a que corresponda.

"Artículo 65. La cuota que señale el artículo anterior se pagarán en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 66. El derecho por expedición de permisos para manejar vehículos de motor y refrendos respectivos se causará a razón de $ 10.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.

"Artículo 67. El derecho a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos, se pagará en el momento en que éste se expida. Por refrendo deberá pagarse la misma cuota y verificándose el refrendo dentro de los noventa días en que entre en vigor esta ley, siendo sancionados los contraventores con multa de $ 2.00 a $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de su licencia.

"Artículo 68. El derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por arma larga $ 10.00

"II. Por arma corta 10.00

"Artículo 69. Los permisos serán válidos por el año en que se expida, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 70. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquier reforma que se haga a las mismas, surtirá efectos treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 71. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 72. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año, al presentarse la solicitud del registro o refrendo respectivo con la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del titulo $ 5.00

"II. Por cada duplicado del mismo 1.00

"III. Por el refrendo 5.00

"Artículo 73. Dentro de los primeros noventa días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar ante el Delegado de cada cabecera, sus títulos que amparan señales y marcas de herrar para su refrendo.

"Los que incurran en esta omisión sufrirán una multa de $ 5.00 a $ 25.00.

"Artículo 74. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que éste sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 75. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías de. $ 10.0 0 a $ 50.00

"II. Establos de 10.00 " 50.00

"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al menudeo de 500.00 " 2,000.00

"IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo de 600.00 " 2,500.00

"V. Expendios de vinos al pormenor, según su importación (generosos y de mesa fabricados en la península) de $ 50.00 " $ 200.00

"VI. Expendios de vinos al pormayor, según su importancia, de 75.00 " $ 250.00

"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia de 25.00 " 200.00

"VIII. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, refresquerías, restaurantes, fondas y figones, de 5.00 " 100.00

"IX. Panaderías, de 10.00 " 100.00

"X. Lecherías, de 10.00 " 50.00

"Artículo 76. Es facultad del Gobierno del Territorio, señalar en cada caso l a cuota que deba cobrarse por concepto de derecho, por permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 77. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio, siendo motivo de cancelación del permiso la falta de cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 78, Los derechos por horas extraordinarias de expendios, de debidas embriagantes y salones de billar se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora. $ 10.00 mensuales

"II. Por dos horas $ 20.00 "

"Artículo 79. Los permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas (de las 22 a las 24 horas), y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

"Artículo 80. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el C. Gobernador.

"Artículo 81. Los derechos provenientes del papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.00 por cada hoja.

"Artículo 82. Los impuestos y derechos de panteones se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Fosa de dos metros a perpetuidad. $ 60.00

"II. Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad 30.00

"III. Fosa de dos metros por cinco años 30.00

"IV. Fosa de un metro veinte centímetros por cinco años 15.00

"V. Fosa común Exento

"VI. Por cada exhumación$ 60.00

"VIII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio$ 100.00

"VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 50.00

"IX. Por traslación de restos fuera del Territorio 50.00

"X. Por traslación de restos dentro del Territorio 25.00

"XI. Por monumentos en panteones, y cuando el valor no exceda de $ 150.00 Exento

"XII. De $ 151.00 en adelante se pagará por cada monumento el 10% sobre su valor.

"Los derechos o impuestos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslaciones de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 83. Los permisos para exhumación y traslaciones de cadáveres y restos, los concederá el Ejecutivo del Territorio, una vez llenados los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo pasarán a la recaudación de rentas respectivas, nota de la cantidad que deberá pagarse con expresión del nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Capítulo octavo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 84. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Gobernador del Territorio.

"Artículo 85. Por el uso de los camiones del Rastro, por el traslado de animales sacrificados en éste, hasta los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 2.00

"II. Ganado porcino, por cabeza 1.00

"III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.30

"Artículo 86. Por los servicios que se presten en los Hospitales se cobrará:

"I. Distinción de primera clase de $ 10.00 a $ 15.00 diarios.

"II. Distinción de segunda clase de $ 5.00 a $ 10.00 diarios.

"III. Por uso de la Sala de operaciones de $ 5.00 a $ 30.00.

"IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, jefes y oficiales del Ejército Nacional, en distinción, la mitad de las cuotas anteriores, y

"V. Para soldados federales $ 1.00 diario.

"Artículo 87. Los derechos por servicios telefónicos se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 88. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

"Artículo 89. Los productos de la Escuela Industrial por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán de acuerdo con las cuotas fijadas por la tarifa o convenio aprobado por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 90. Los productos de la Imprenta del Gobierno, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Subscripciones al Boletín Oficial: a) Un trimestre $ 1.80 b) Un semestre 3.50 c) Un año 6.50 d) Número del día 0.20 e) Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 91. Las publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derechos a tres inserciones consecutivas, por palabra $ 0.04

"II. Edictos, avisos de particulares, negociaciones relativas a denuncias de fundos mineros con derecho a tres inserciones consecutivas, por cada palabra $ 0.02

"Artículo 92. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manda publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 93. Los productos de plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa respectiva que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 94. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 95. Las cuotas por servicios de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.

"Artículo 96. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en el contrato respectivo.

"Artículo 97. Los productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los contratos celebrados al respecto.

"Artículo 98. Por la falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se causarán recargos al 2% mensual, sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

"Artículo 99. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 100. Los préstamos que el fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, o cuando lo estime conveniente la Tesorería General del Territorio, quedando sujetos al procedimiento administrativo de ejecución, los deudores por este concepto.

"Artículo 101. El importe de los gastos de notificación se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, con arreglo al Código Fiscal para los Territorios. Los empleados que participen en cualquier forma para hacer efectivos los adeudos, tendrán derechos a percibirlos en proporción, ya sea por notificación o por el procedimiento de ejecución.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de 1951.

"Artículo segundo. En el ejercicio fiscal de 1951 el Gobierno del Territorio Sur de la Baja California dispondrá entre sus ingresos de la cantidad de $ 1.000,000.00 a que se refiere el crédito que le ha abierto el Banco nacional Hipotecario Urbano y de Obras públicas, S. A. Para este efecto se faculta al Gobierno del Territorio para suscribir el contrato propalado con la citada institución de crédito y para estipular las condiciones y garantías de su pago, entre las que incluirá la posibilidad de afectar en fideicomiso a favor del Banco acreedor, en garantía del pago del capital de $ 1.000,000.00, comisión, intereses normales y moratorios y demás accesorios legales, las participaciones actuales y futuras que correspondan al Territorio Sur de Baja California en el rendimiento de impuestos federales. Se faculta también al Gobernador del Territorio Sur de Baja California para que promueva la inscripción del contrato que celebre con el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., en el registro que lleva el Departamento de Deuda Pública de la Secretaría de hacienda.

"Artículo tercero. No será de observancia la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo cuarto. Mientras se expida una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada, en todo aquello en que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios, ni a esta ley.

"Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1950. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F., Secretaría de gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexo al presente me es grato remitir a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1951.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la república.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad otorgada al Ejecutivo Federal por el artículo 71 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me es grato iniciar en términos que se expresan a continuación, la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el año, de 1951, que fue revisada por la H. Comisión Ejecutiva del Plan Nacional de Arbitrios.

"El proyecto respectivo fue formulado tomando en consideración la necesidad de proveer a la Hacienda Pública del Territorio de Quintana Roo de ingresos suficientes para atender los servicios públicos que le están encomendados y la experiencia alcanzada en los ejercicios fiscales anteriores que se rigieron por las disposiciones de las disposiciones de las leyes relativas que con las modificaciones más necesarias se reproducen en ese proyecto, siendo de advertirse que se procuró no modificar las tasas impositivas.

"Por tanto, ruego a ustedes, de la manera más atenta, dar cuenta a esa H. Cámara con la siguiente iniciativa de ley de ingresos del territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1951.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1951, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Solares no embanquetados.

"e) Ocupación de la vía pública.

"f) Sobre el comercio y la industria como sigue:

"1. General del 2% sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes.

"2. De patente en las Delegaciones.

"g) Sobre la producción agrícola.

"h) Venta de ganado.

"i) Remates.

"j) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"k) Diversiones y espectáculos.

"l) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"m) Otorgamiento de instrumentos públicos;

"II. Derechos.

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la propiedad y del comercio;

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias para manejar automóviles y motocicletas.

"f) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"g) Registro de vehículos

"h) Tránsito de vehículos.

"i) Depósito de animales.

"j) Licencia para construcciones.

"k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"l) Expedición de licencias diversas.

"m) mercados.

"n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las ordinarias.

"o) Actos del Registro Civil, fuera de las oficinas.

"p) Matanzas.

"q) Dotación y canje de placas.

"r) Rastros.

"s) Panteones;

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio. "c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"h) Del servicio telefónico.

"i) Del servicio de energía eléctrica.

"j) No especificados;

"IV. Aprovechamientos.

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

"c) Donaciones de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal.

"h) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"i) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones.

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

"c) 15% sobre los impuestos y derechos que se establezcan en esta ley.

"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1o., se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicios

públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de derecho público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y a la industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los propietarios, y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios rústicos que no estén cercados pagarán un impuestos de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.

"Artículo 7o. Los propietarios, y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados pagarán de $0.05 a $ 0.20 mensualmente por metro cuadrado, según su ubicación.

"Artículo 7o. bis. Los propietarios, y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenida o calle no pavimentada, y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que tengan que cubrir, dando avisos la oficina rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $ 0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros $ 0.05 diarios, y

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 10. se establece un impuesto a la producción agrícola, que consistirá en el 6% sobre el valor comercial de la copra y un centavo por kilogramo de tabaco cosechado.

"Los productores, previamente a la venta de sus productos, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra o tabaco que va a venderse y su valor.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando el monto del impuesto al manifestante para que sea cubierto antes de que la operación se consuma.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.

"Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

"Toros o vacas de cría Exentos

"Bueyes $ 200.00

"Vacas o novillos 150.00

"Becerros 75.00

"Cerdos grandes 100.00

"Cerdos chicos 30.00

"Grandes de pelo y lana 10.00

"Mulas 300.00

"Caballos de primera 200.00

"Caballos corrientes 50.00

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el remate del importe del impuesto.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que, sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio, o que teniéndola, verifiquen esas operaciones en población distinta de aquella en que se encuentre su casa comercial.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen con la documentación del barco, que fue consignado a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes a las personas que desembarquen mercancías en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del territorio, para ser entregadas a

personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a +l, su domicilio, clase de artículos que venda o importe del capital en giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación, si se trata de detallistas, entre dos y diez pesos mensuales.

"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3% calculado sobre el consumo máximo diario de $ 2.00 por trabajador.

"Artículo 21. En caso de mayoreo, el impuesto a cargo de los vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señala la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local uniformados;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieran servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán resellarse por la Delegación de Gobierno, y ésta lo efectuará previo depósito de la cantidad que garantice el interés fiscal, en la oficina receptora respectiva, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

Dramas, comedias, zarzuelas, ópera y variedades de 2% a 10% Circos " " 5% " 10% Exhibiciones cinematográficas. " 10% " 20% Corridas de toros" " 15% " 20% Jaripeos" " 5% " 10% Exhibiciones de box de " 15% a 20% Bailes de cuotas o colectas. " 2% " 5% Ferias, carrousel, sillas voladoras, etc. " 5% " 10% Serenatas después de las 21 horas. " $ 5.00

"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúan con propósitos de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley,

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

Rifas y loterías 5 % Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00 Por mesa de boliche Exentas

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos públicos que surtan efectos dentro de los límites del Territorio causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio, causará derechos de $ 5.00 por cada firma que se legalice en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles $ 5.00; en poderes $ 5.00 en escrituras de traslación de propiedad o gravamen $10.00; en cualquier clase de contratos o documentos, exceptuándose los certificados de estudios escolares, $5.00.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación

que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en estás o de cualquier hecho, se causará un derecho de $1.00 por hoja.

"Artículo 31. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Por los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargos del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expidan la Secretaria General del Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo;

"III. Por los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos Locales;

"Capitulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultad que tengan para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. Los derechos por licencia para manejar automóviles o motocicletas serán de $ 5.00 cada una.

"Capitulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligado a presentar en las Delegaciones y Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar su semovientes, o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero o apartir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capitulo XIII.

"Registro y tránsito de vehículos.

"Articulo 36. Los propietarios de vehículos de motor pagarán anualmente los derechos siguientes:

"I. Licencia para manejarlos (expedición o resello) $ 2.00

"II. Dotación o canje de placas 8.00

"III. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces 2.00

"La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales y a falta de disposición aplicable con una multa de $ 50.00.

"Artículo 37. Los propietarios de vehículos que no sean de motor, estarán obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción, por cuyo acto se causarán dos pesos como derechos, cualquiera que sea la clase de vehículos, y pagarán además mensualmente, por concepto de derechos de circulación, las cuotas aplicables conforme a la siguiente tarifa:

Carros grandes con muelles de $ 2.00 a $ 4.00 Carros grandes sin muelles de 3.00 " 6.00 Carros chicos con muelles de 1.00 " 3.00 Carros chicos sin muelles de 2.00 " 5.00 Plataformas 1.00

"Artículo 38. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa contenida en el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos harán el pago de los primeros diez días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y

"III. Las Delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo, los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales.

"Artículo 40. Los animales detenidos en lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza $ 1.00

"II. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50

"III. Otros animales, por cabeza 0.25 a $ 0.50

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas, pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50 00

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote del terreno del fundo legal y después de llenar

los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo pago en la oficina rentística correspondiente de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

Terrenos hasta de 25 metros de frente $ 25.00

Terrenos hasta de 50 metros de frente 50.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno, conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en las oficinas rentísticas, y sólo se expedirá mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de cincuenta centavos a un peso, a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares expidan licencia para portar armas, estarán sujetas a la jurisdicción de aquellas, con arreglo a la ley de 23 de enero de 1943.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligadas a pagar los derechos de mercado las personas que ocupen los locales que destinen a este objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. Los derechos de mercado se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio del ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. Los derechos cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectué el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, se conducirán al rastro o lugar que haga sus veces para su inspección sanitaria, si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes en caso contrario serán incineradas, sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

Por cabeza de ganado bovino $ 10.00

Por cabeza de ganado porcino 5.00

a) Mayor 5.00

b) Lechones 2.00

Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00

Por cabeza de cualesquiera otros

animales $ 2.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las Subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo, deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por licencia para manejar, tarjetas de circulación, dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la ley de hacienda y cuando se trate de vehículos de motor, en ningún caso excederá de doce pesos anuales la suma de las prestaciones fiscales de que sean objeto.

"Capítulo XXI.

"Panteones.

"Artículo 58. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad del terreno en el panteón municipal de ciudad Chetumal, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el primer patio del panteón municipal, $ 30.00;

"II. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el segundo patio del panteón municipal, $ 20.00;

"III. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio del panteón municipal, $ 75.00, y

"IV. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio del panteón municipal, $ 50.00

"Artículo 59. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otro Estado de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del territorio, $ 25.00;

"II. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquier entidad de la República, $ 50.00;

"III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero, $ 100.00;

"IV. Por exhumación de restos de un panteón a otro del territorio, $ 25.00;

"V. Por exhumación de restos del Territorio a cualquiera otra entidad de la República, $ 50.00, y

"VI. Por exhumación de restos del Territorio a un país extranjero, $ 100.00.

"Artículo 60. En las demás poblaciones de este Territorio, en donde se prestare este servicio, las

cuotas que deberán cobrarse serán el equivalente del cincuenta por ciento de las aprobadas para ciudad Chetumal.

"Artículo 61. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común) del panteón municipal serán gratuitas.

"Capítulo XXII.

"Rastros.

"Artículo 62. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza, de cualquiera clase de animales que se introduzcan al rastro para su sacrificio.

"Capítulo XXIII.

"Impuesto general al comercio y a la industria en las Delegaciones.

"Artículo 63. Son causantes del impuesto general al comercio y a la industria, las personas físicas o morales que en cualquier forma exploten en las Delegaciones, giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde se realicen las operaciones.

"Artículo 64. Se exceptúa el caso de los talleres de pequeños artesanos que no ocupen operarios.

"Los delegados del Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 65. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general los establecimientos nocturnos, cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para abrirlos fuera de esas horas deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio. En el permiso deberá especificarse tanto las horas en que podrán permanecer abiertos, cuanto las cuotas que deberán cubrir.

"Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 66. El impuesto al comercio y a la industria será fijado por juntas calificadoras integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero del Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y un representante de los causantes por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 67. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las juntas calificadoras y las cámaras de comercio o uniones de comerciantes, a falta de aquéllas, designarán a sus representantes avisando al Gobierno de la o de las designaciones que hicieren.

"Artículo 68. Serán presidentes de las juntas calificadoras los representantes del Gobernador, y secretario de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 69. Las oficinas de rentas del Territorio, proporcionarán a las juntas calificadoras, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

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"Expendios exclusivos de cerveza, en lugares en donde no se vendan ni consuma ninguna otra bebida con graduación alcohólica y cualquiera que sea la categoría del establecimiento, el dos por ciento sobre los ingresos brutos que por este concepto obtengan los expendedores, en los términos del artículo 89 de la presente ley.

"Artículo 70. El impuesto fijado por las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 71. Todo giro mercantil o establecimiento industrial previamente a la iniciación de sus operaciones, recabará la autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la oficina de rentas respectivamente un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.

"Artículo 72. Si un establecimiento se abriera durante la primera quincena del bimestre, se pagará el bimestre completo. Si se abriere durante la tercera o cuarta quincena del bimestre pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 73. Los dueños o encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y de la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación de Gobierno y pagarán diariamente a la oficina de rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de veinticinco pesos para los primeros y cinco pesos para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir, se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado de Gobierno.

"Artículo 74. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto se tomará como base el ramo que produzca mayores ingresos al causante y, si estuvieren divididos por departamentos, se calificará cada uno por separado.

"Artículo 75. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito certificado por la Delegación del Gobierno, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la oficina de rentas de su jurisdicción por cuadruplicado, comprobando estar al corriente en sus impuestos.

"Artículo 76. Las causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 77. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 78. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio, la reconsideración de la cuota designada, mediante instancias escrita que presente ante la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración, la que se turnará para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

"Artículo 79. Cuando las oficinas de renta estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensibles, o se haya incluido en un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

"Artículo 80. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las administraciones o subadministraciones de Rentas o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente determine el Gobernador del territorio que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 81. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 82. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 83. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 84. Los Delegados y Subdelegados de Gobierno, los jueces que llevan el protocolo, y los encargados del Registro Público y el Comercio, se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de Rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 85. Las oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 86. Las multas, o recargos y los gastos de ejecución se determinarán y exigirán en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales y en lo que se refiere a su condonación total o parcial se estará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso

concreto, siempre que procediere de conformidad con aquel ordenamiento;

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende al Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

"Artículo 87. Los impuestos sobre el Comercio y la industria que autoriza y reglamenta la presente ley no se causarán por las fábricas de tabaco labrados que radique en el Territorio de Quintana Roo, por sus Agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren sus productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio e industria, y de patente al comercio y la industria, si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero, en ningún caso deberán satifacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendios al público que operen al menudeo, quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre el comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos en cuotas diferenciales.

"Artículo 88. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversiones de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 89. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquiera otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio, una cuota del dos por ciento sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 90. Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes a los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"Las infracciones se castigarán de acuerdo con lo que disponga el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. No será de observarse la presente ley, cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualesquiera de los ingresos Federales.

"Artículo tercero. Mientras se expida una nueva Ley de Hacienda del Territorio regirá en todo lo que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley, la de 30 de diciembre de 1935.

"Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1950. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta e imprimase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, proyecto de decreto concediendo una pensión vitalicia de $ 15.00 (quince pesos) diarios, a la señora María Zepeda Viuda de Castro.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1950.

"P. A. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Enrique Rodríguez Cano".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Considerando que el señor general de división Cesáreo Castro prestó eminentes servicios a la nación, tanto como precursor de la Revolución como a lado del señor Francisco I. Madero y en el movimiento constitucionalista.

"Considerando que el señor general Castro falleció sin dejar bienes de fortuna por lo que su viuda la señora María Zepeda viuda de Castro atraviesa por difícil situación económica y que por su edad está imposibilitada para desempeñar algún trabajo, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, el siguiente decreto:

"Artículo primero. Se concede a la señora María Zepeda viuda de Castro, por los eminentes

servicios que prestó a la nación su esposo el señor general de división Cesáreo Castro una pensión vitalicia de $ 15.00 (quince pesos) diarios.

"Artículo segundo. El monto de la pensión será pagado íntegramente por la Tesorería de la Federación.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Los Pinos, D. F., a 29 de noviembre de 1950.

- El Presidente de la República, Miguel Alemán".

- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la Gobernación, solicita permiso para que acepte una condecoración el C. Antonio Gómez Robledo". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita permiso para que acepte una condecoración el C. general Manuel J. Celis". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Circular de la Suprema Corte de Justicia en que participa haber clausurado el segundo período de sesiones del presente año". - De enterado.

"Toluca. Méx., 13 de diciembre.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Veintidós actual once horas, celébrese Ecatepec Morelos ceremonia conmemoración CXXXV aniversario fusilamiento generalísimo don José Ma. Morelos. Tal virtud hónrame invitarlo acompáñeme acto. Respetuosamente. Gobernador del Estado. Alfredo del Mazo".

"Por acuerdo de la presidencia se comisiona a los ciudadanos Diputados Rafael Suárez Ocaña, Tito Ortega Sánchez y Abel Huitrón y Aguado para que asistan en representación de esta Cámara a la ceremonia cívica mencionada.

"El C. licenciado Mauro Zetina Ferráez comunica que se hizo cargo del Poder Ejecutivo de Yucatán, por licencia al Gobernador Constitucional". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Solicitud de pensión de la señorita María de la Luz Ocampo nieta de don Melchor Ocampo". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Teófilo Gaona, Secretario General del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda ocurre a ustedes con respetuosa atención remitiéndoles documentos originales por los que comprueban los derechos que de acuerdo con la ley especial de jubilaciones del Poder Legislativo, asisten a nuestro compañero el C. Luis Bedolla, para acogerse a los beneficios de la propia ley.

"En tal virtud ruego a ustedes sean servidos de poner a la consideración de la H. Cámara de Diputados la presente solicitud de jubilación con sueldo íntegro, que en representación de nuestro agremiado le estamos presentando.

"Por un Estado al Servicio del Pueblo. - Secretario General, Teófilo Gaona.- Secretario de Trabajo y Conflictos, Eduardo Flores. - Secretario de Actas y Acuerdos, Pablo Abundis". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México. D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, reformando el artículo 52 constitucional.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo No Reelección.

"México. D. F., a 19 de diciembre de 1950.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"El artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que se elija un diputado por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil, y el artículo 52 de la Ley Electoral Federal ordena que se haga la división territorial de la República en distritos electorales con arreglo al último censo de población.

"A partir de la vigencia de la Constitución de 1817, y de modo especial en la última década, el aumento de población de nuestros país ha sobrepasado las prevenciones de la investigación demográfica, por lo que, ante el problema de un aumento desmesurado de representantes, con las complicaciones consiguientes y dificultades de deliberación en un cuerpo muy numeroso y las erogaciones en un aumento creciente, el Ejecutivo de la República se vio precisado a promover en los años 1928 a 1941, reformas al artículo 52 constitucional, tendientes a modificar la base numérica de la elección, buscando mantener el equilibrio entre las realidades del país y la integración de la Cámara de Diputados.

"Los datos preliminares de la Dirección General de Estadística sobre el censo de población efectuado en el presente año producen la cifra de 25.564,218 habitantes, lo que significa un índice de crecimiento de algo más de 30% sobre le censo de 1940, lo que determinará en caso de mantenerse la actual base numérica de la elección, un aumento proporcional de diputados.

"La consideración de que las razones que se tuvieron presentes para promover las precedentes reformas vuelven a tener validez en estos momentos, y la circunstancia de que la actual composición de la H. Cámara de Diputados, además de constituir una adecuada representación de los habitantes del país, ha permitido el mejor despacho de los negocios de su competencia, han llevado al Ejecutivo de mi cargo a estimar la conveniencia de modificar la base proporcional de habitantes para la elección de diputados, elevándola a la cifra de ciento setenta mil o fracción mayor de ochenta mil, por lo que teniendo en cuenta los censos correspondientes de las entidades federativas hará ascender, aproximadamente, a 157 el número de ciudadanos representantes.

"Por la razones anteriores, con fundamento en la fracción I del artículo 17 de la Constitución Federal y para los efectos del artículo 135 de la misma, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo único. Se reforma el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

"Artículo 52. Se elegirá un diputado propietario por cada ciento setenta mil habitantes o por una fracción que pase de ochenta mil, teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal y el de cada Estado y Territorio; pero en ningún caso la representación de un Estado será menor de dos diputados, y la de un Territorio cuya población fuese menor de la fijada en este artículo, será de un diputado propietario.

"Transitorio.

"La presente ley entrará en vigor quince días después de la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1950.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines". - Recibo a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas de Seguros y 2a. de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"El ejecutivo de la Unión ha enviado a esta H. Cámara la iniciativa de una nueva ley del Seguro de Vida Militar y que abroga la de 6 de abril de 1943.

"El C. Presidente de la República ha tomado muy en cuenta la transformación que han sufrido las condiciones económicas de la vida actual, y la imperiosa necesidad de ajustar la ley a los fines que persigue la función protectora del seguro.

"De esta suerte, el proyecto trata los problemas que se hallaban pendientes de resolución y que pueden comprobarse a través del mismo articulado, como es el de que los miembros del Ejército y la Armada Nacionales pueden continuar disfrutando de los beneficios del Seguro, al retirarse de cualquiera de estas instituciones, si así lo desean.

"Comprendiendo al mismo tiempo que la Administración del fondo del Seguro, por conducto de un fideicomiso celebrado entre el Banco Nacional del Ejército y la Armada, requiere reformas en la legislación para mejorar su funcionamiento, el Ejecutivo amplía este renglón en forma precisa.

"Las Comisiones han creído prudente hacer una ligera adición al artículo 11 del citado proyecto, a fin de que "también se suspende el Seguro durante el goce de una licencia ilimitada, en cuyo caso sólo será aplicable el beneficio de esta ley cuando el militar vuelva al servicio activo".

"Las propias Comisiones estiman conveniente agregar dos artículos transitorios más a los que contiene el proyecto de ley y que deben corresponderles al 7o. y al 8o. lugar, por cuanto que consideran que los miembros del Ejército y la Armada, que gozan de retiro y no están bajo los servicios de esta ley, puedan acogerse llenando estos requisitos: elevar solicitud al Fiduciario del Seguro de Vida Militar y pagar las cuotas o primas que señale el propio Fiduciario, por todo el tiempo que han dejado de hacerlo, de la fecha de su retiro y sin perjuicio de lo establecido, en el artículo 2o. transitorio de este proyecto.

"Se deja a juicio del Fiduciario que las cuotas referidas sean pagadas por los interesados en cantidades parciales, para dar una facilidad efectiva a quienes pretendan acogerse al Seguro. Si al fallecimiento de alguno de los asegurados de que habla el artículo 7o. anterior adeudando parte de las cuotas o primas señaladas en el segundo párrafo del mismo artículo 7o. transitorio, éstas deberán descontarse al hacerse efectivo el importe del Seguro.

"En mérito de lo anteriormente expuesto, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente Proyecto de Ley del Seguro de Vida Militar.

"Capítulo I.

"Artículo 1o. El Seguro de Vida Militar tiene por objeto proporcionar una ayuda pecuniaria a los deudos de los miembros del Ejército y la Armada Nacionales que fallezcan, independientemente del motivo de la muerte.

"El Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., tendrá a su cargo, en fideicomiso, la dirección y administración del Seguro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de su Ley Orgánica.

"Artículo 2o. El Seguro es obligatorio para todos los miembros del Ejército y la Armada que se encuentren en servicio activo.

"Es potestativo para los generales, jefes y oficiales (y grados equivalentes de la Armada) que en

lo futuro sean retirados con pensión o compensación y para los miembros del Ejército y la Armada que obtengan licencia, en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada Nacionales.

"Artículo 3o. El Seguro será por las cantidades siguientes:

"Clase "A", de diez mil pesos, para generales.

"Clase "B", de seis mil pesos, para jefes.

"Clase "C", de cuatro mil pesos, para oficiales.

"Clase "D", de seiscientos cincuenta pesos, para individuos de tropa.

"Artículo 4o. Las primas o cuotas que deban pagar los asegurados, serán las siguientes:

"I. Generales en servicio activo, ocho pesos quincenales;

"II. Jefes en servicio activo, tres pesos ochenta centavos quincenales, y

"III. Oficiales en servicio activo, dos pesos veinte centavos quincenales;

"Los generales, jefes y oficiales ( y grados equivalentes de la Armada) que obtengan licencia en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada Nacionales que potestativamente se acojan a este seguro, pagarán, además, las cuotas señaladas en el artículo 7o. de esta ley.

"Las cuotas o primas de los asegurados retirados serán ajustadas anualmente, haciéndose el aumento que técnicamente preceda, de acuerdo con la tabla de mortalidad que se aplique y que no será menos conservadora que la llamada experiencia Americana, al cuatro y medio por ciento, sobre la base de prima de seguro temporal en un año, y según las edades alcanzadas por los asegurados reiterados. El Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., en el mes de noviembre de cada año, someterá a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los cálculos respectivos, que entrarán en vigor a partir del primero de enero del año siguiente.

"Artículo 5o. Las cuotas o primas correspondientes a los individuos de tropa en servicio activo, serán de doce pesos anuales, que se pagarán como sigue:

"I. Cuatro pesos cincuenta centavos, por el Gobierno Federal, con cargo a las partidas respectivas, que se incluirán en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

"II. Cuatro pesos cincuenta centavos, con cargo a los productos de la inversión del Fondo de Ahorro del Ejército y la Armada, y

"III. Tres pesos, con cargo, al Fondo del Seguro de Vida Militar.

"Los individuos de tropa, cuando gocen de licencia en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada y se acojan al seguro optativo que esta ley establece, pagarán la prima de doce pesos anuales en exhibiciones mensuales de un peso.

"Artículo 6o. Las cuotas o primas que deben cubrir los generales, jefes y oficiales en servicio activo o retirados con pensión, serán descontadas quincenalmente de sus respectivos haberes, por las oficinas pagadoras, quienes las concentrarán desde luego en las del fiduciario del seguro de vida militar.

"Los demás asegurados potestativos cubrirán cada quincena sus cuotas o primas directamente en las oficinas del fiduciario del seguro.

"Artículo 7o. El Gobierno Federal cubrirá, con cargo a las partidas del Presupuesto que procedan, como complemento de las cuotas o primas de los seguros obligatorios correspondientes a los generales, jefes y oficiales, en servicio activo;

"I. Por cada general, ocho pesos mensuales;

"II. Por cada jefe, cuatro pesos sesenta centavos mensuales, y

"III. Por cada oficial, tres pesos mensuales.

"Artículo 8o. Los militares comprendidos en el segundo párrafo del artículo 2o. de esta ley, podrán acogerse al seguro potestativo que esta ley establece. Para ello será indispensable que lo manifiesten así al fiduciario del seguro de vida militar, precisamente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede notificado el interesado del retiro o de la licencia.

"Los mismos militares podrán, cuando así lo deseen dejar de participar en el seguro de vida militar, notificándolo por escrito al fiduciario. En este caso el seguro se extingue al concluir el período por el cual fue pagada la prima. Estos militares no podrán acogerse nuevamente al seguro potestativo.

"Artículo 9o. Si al morir un asegurado potestativo quedare adeudando una o dos cuotas o primas quincenales, se descontarán de la suma asegurada.

"Capítulo II.

"Artículo 10. El seguro se extingue automáticamente:

"Cuando los militares en servicio activo causen baja por cualquier motivo. En este caso el seguro se extinguirá treinta días después de la baja, y

"II. Cuando los asegurados potestativos sean condenados por rebelión o traición a la patria, o bien a la pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía, o cuando dejaren de pagar, en cualquier tiempo tres cuotas o primas quincenales consecutivas.

"Artículo 11. El seguro se suspende durante la vigencia de una licencia otorgada en los términos del artículo 79 de la Ley Orgánica del Ejército y Armada nacionales, salvo lo que dispone el artículo 8o. de la presente ley. También se suspende, el seguro durante el goce de una licencia ilimitada, en cuyo caso sólo será aplicable el beneficio de esta ley cuando el militar vuelva al servicio activo.

"Artículo 12. La extensión o suspensión del seguro en ningún caso dará derecho a devolución alguna de las cuotas o primas pagadas conforme a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 13. Para los efectos de esta ley, se tomará como fecha de retiro la correspondiente a la de la baja ordenada por las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina.

"Capítulo III.

"Artículo 14. Las designaciones de beneficiarios se redactarán en presencia de dos testigos que firmarán para constancia, en pliego por duplicado dirigido al Seguro de Vida Militar, autorizado con la firma del asegurado y con sus huellas digitales, o sólo con éstas, de no saber firmar. Las

designaciones de beneficiarios pueden hacerse también en testamento legalmente otorgado.

"Artículo 15. Sólo pueden ser beneficiarios los siguientes familiares de los militares asegurados:

"I. La viuda y los hijos legítimos, legitimados y naturales;

"II. La concubina, cuando se llenen las circunstancias siguientes:

"a) Que tanto ella como el asegurado, al ocurrir la muerte de éste, estuvieren libres de matrimonio.

"b) Que ambos hubieren estado ligados por matrimonio religioso, o bien que hubieren vivido públicamente como si fueren casados, durante los tres años inmediatos anteriores a la muerte del militar.

"c) Que cuando el militar hubiere dejado hijos concurra con ellos;

"III. Los padres;

"IV. Los nietos;

"V. Los abuelos;

"VI. Los hermanos;

"VII. Los bisnietos;

"VIII. Los bisabuelos;

"IX. Los sobrinos hijos de hermanos;

"X. Los tíos, hermanos del padre o de la madre, y

"XI. Los demás parientes dentro del cuarto grado.

"Artículo 16. El militar asegurado puede hacer la designación de los beneficiarios entre las personas que llenen los requisitos establecidos en el artículo anterior, sin estar obligado a guardar prelación alguna.

"Artículo 17. La calidad de beneficiarios es estrictamente personal, y de los derechos que de ella derivan, no son transmisibles por herencia, salvo el caso de que el beneficiario sobreviva al asegurado.

"Artículo 18. Las designaciones de beneficiarios pueden ser revocadas libremente por el militar, con las formalidades que se mencionan en el artículo 14. Una designación posterior revoca de pleno derecho la anterior.

"Artículo 19. Cuando los beneficiarios sean varios, el seguro se repartirá entre todos ellos por partes iguales, y si alguno muere o pierde sus derechos, antes de que fallezca al asegurado, su parte acrecerá la de los cobeneficiarios.

"Artículo 20. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiarios vigente conforme a esta ley, el seguro se pagará a los deudos enumerados en el artículo 15, en el orden en él establecido, con las salvedades del artículo 21. La existencia de alguno o algunos de los deudos enumerados en cada fracción, excluye a los comprendidos en las siguientes.

"Artículo 21. En caso del artículo que antecede, si el militar hubiere dejado hijos varones mayores de edad, éstos sólo tendrán derecho al seguro si están incapacitados física y permanentemente para trabajar, o no existiere otros beneficiarios comprendidos en las fracciones I y II del artículo 15.

"Si sólo concurren la concubina y el padre, la madre o ambos, del militar fallecido, corresponderá a la primera la mitad de la suma asegurada, y a los segundos la otra mitad.

"Artículo 22. El parentesco de los deudos beneficiarios se comprobará por los medios legales respectivos, salvo las excepciones siguientes:

"I. La designación de beneficiarios que el militar haga en favor de sus hijos, así como de sus padres, sus nietos sus abuelos y sus hermanos los exime de presentar los documentos requeridos para comprobar el parentesco; sólo subsistirá para ellos la obligación de identificarse, y

"II. La designación de la concubina como beneficiaria, en los términos de esta ley, la exime de comprobar, por otros medios, el hecho del concubinato; pero no las demás circunstancias que exige el artículo 15 de su fracción II, incisos a) y b).

"Capítulo IV.

"Artículo 23. Comprobada la muerte del militar, la suma asegurada se entregará a los deudos que comprueben su derecho de beneficiarios, en los términos de esta ley. La entrega se hará dentro de los treinta días siguientes de haberse recibido la solicitud respectiva y la documentación necesaria para la comprobación del derecho. No se tomará en cuenta cualquier reclamación posterior, quedando liberado el Seguro de Vida Militar con el pago hecho.

"Artículo 24. Cuando con motivo de la reclamación de la suma asegurada, surja alguna controversia entre la administración del Seguro de Vida Militar y los presuntos beneficiarios, cualquiera de las partes deberá acudir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitando sus buenos oficios para el arreglo de las dificultades.

"Si no se llega a una solución conciliatoria, quedarán expeditos los derechos de los reclamantes para acudir ante los Tribunales Judiciales Federales, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo estudio del caso y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho, así como las disposiciones legales, ordenará al Fiduciario del Seguro de Vida Militar que constituya inmediatamente, por el monto que designe, la reserva específica por siniestros pendientes de pago, siempre que a juicio de dicha Secretaría exista la obligación de cubrir las prestaciones reclamadas.

"Artículo 25. La inconformidad administrativa y el ejercicio de la acción a que se refieren los dos párrafos del artículo que antecede, deberán intentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el reclamante tuviere conocimiento de la determinación adversa correspondiente.

"Artículo 26. Los tribunales Federales no darán entrada a demanda alguna contra el Seguro de Vida Militar, con motivo del pago de un siniestro, si no se comprueba que se ha agotado previa y oportunamente el procedimiento administrativo ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 27. Si hubiere oposición de intereses entre varios beneficiarios y alguno de ellos manifestare su inconformidad con el reconocimiento de los derechos de los demás, el Fiduciario del Seguro de Vida Militar podrá hacer desde luego el pago a los que considere con derecho. El Fiduciario discrecionalmente, podrá hacer el pago previo al

otorgamiento de fianza, mientras se resuelve el caso en definitiva.

"Igualmente se exigirá el otorgamiento de fianza, aunque no haya opción de intereses, si fundamente se teme que pudieran presentarse otros beneficiarios con igual o mejor derecho.

"Artículo 28. El derecho al pago de la suma asegurada prescribe en dos años, contados a partir de la muerte del militar.

"Capítulo V.

"Artículo 29. El Fondo del Seguro de Vida Militar se formará:

"I. Con los remanentes existentes de ejercicios anteriores;

"II. Con las primas percibidas en los términos de esta ley;

"III. Con el producto de la inversión de las reservas, y

"VI. Con cualquier aportación extraordinaria del Gobierno Federal.

"Artículo 30. El Presupuesto del Seguro de Vida Militar, en la parte correspondiente a honorarios, sueldos y demás remuneraciones del personal y de los técnicos que laboren en el mismo, se cubrirá con cargo al Fondo del Seguro.

"Artículo 31. Los gastos que originen la dirección y la administración del Seguro de Vida Militar, serán con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, en los Ramos de Defensa y Marina.

"Artículo 32. En caso de desviaciones estadísticas que hagan insuficiente el Fondo del Seguro de Vida Militar para cubrir los siniestros, el déficit será pagado por el Gobierno Federal, con cargo a su Presupuesto en los Ramos de Defensa y Marina.

"Con cargo al mismo Presupuesto, el Gobierno Federal cubrirá al Fondo del Seguro de Vida Militar todos los siniestros ocurridos en acción de guerra.

"Artículo 33. En ningún caso y por ninguna autoridad, se podrá disponer, para fines distintos de los que expresamente determina esta ley, de cantidades de dinero o bienes pertenecientes al Seguro de Vida Militar, ni aun a título de préstamo reintegrable, salvo las inversiones que se hagan de acuerdo con el contrato de fideicomiso celebrado entre el Gobierno Federal y el Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., para la administración del Seguro.

"Artículo 34. Los ingresos y productos de las inversiones del Fondo del Seguro de Vida Militar, no estarán sujetos al pago de impuestos o derechos. Tampoco causarán impuestos sobre herencias y legados, las sumas aseguradas que perciban los beneficiarios designados por el militar fallecido.

"Artículo 35. En lo no previsto por esta ley, y en cuanto a ella no se opongan, se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros y de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

"Capítulo VI.

"Artículo 36. El Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V., tendrá facultades como Fiduciario del Seguro de Vida Militar, para celebrar operaciones de seguros de vida, exclusivamente con militares, distintas a las mencionadas en los Capítulos anteriores. Dichas operaciones las practicará a través de un departamento especial y se regirán por las disposiciones aplicables de la Ley sobre el Contrato de Seguro y del Reglamento de la presente ley.

"Artículo 37. Para la organización técnica del departamento especial de seguros de vida individuales, se seguirán las normas conducentes de la Ley General de Instituciones de Seguros y las que fije el Reglamento de la presente ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de 1951.

"Artículo 2o. Los asegurados retirados que potestativamente se acojan a los beneficios de la presente ley, pagarán en el año de 1951 las siguientes cuotas o primas:

"a) Los generales doce pesos quincenales.

"b) Los jefes seis pesos diez centavos quincenales.

"c) Los oficiales, tres pesos setenta centavos quincenales.

"A partir de 1952, deberán pagar las cuotas o primas que resulten de los ajustes hechos en los términos del párrafo final del artículo 4o. de esta ley.

"Artículo 3o. Quedan desde luego incluidos en el Seguro potestativo que esta ley establece, con la obligación de pagar las primas a que se refieren el artículo 4o. de esta ley y el que le antecede, los militares que el 31 de diciembre de 1950 tuvieren el carácter de asegurados obligatorios u opcionales, de acuerdo con las disposiciones de la ley que se abroga. Dichos militares podrán retirarse del seguro potestativo en la forma y con las consecuencias señaladas en el artículo 8o. de la presente ley. Los militares retirados antes del 31 de diciembre de 1950, con pensión por edad e invalidez, tendrán derecho en cualquier tiempo en que se retiren del seguro, a que el Fiduciario del Seguro de Vida Militar les reintegre el importe de las primas que hubieren pagado en el último año.

"Artículo 4o. Los militares retirados voluntariamente hasta el 31 de diciembre de 1950, que sin tener derecho al Seguro de Vida Militar, hasta ahora han venido pagando las cuotas correspondientes a los retirados asegurados, podrán acogerse al seguro potestativo que esta ley establece, siempre que hayan cubierto todas sus cuotas o primas desde la fecha en que iniciaron sus pagos. El Fiduciario del Seguro deberá dirigirse desde luego a ellos, a fin de que, dentro de un plazo no mayor de treinta días manifiesten si desean acogerse al seguro. Quienes no estén al corriente en el pago de sus cuotas o primas, o contesten negativamente el requerimiento del fiduciario del Seguro, o o bien no produzcan respuesta alguna, sólo tendrán derecho al reintegro de las cuotas o primas indebidamente pagadas o depositadas.

"Artículo 5o. Si alguno de los militares a que se refiere el artículo anterior hubiere muerto antes de la vigencia de esta ley, al corriente en el pago de sus cuotas, se faculta al Fiduciario del Seguro de Vida Militar para que cubra los respectivos siniestros a quienes acrediten su carácter de beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la fecha del fallecimiento.

"Artículo 6o. También podrán quedar comprendidos en las obligaciones y derechos de esta ley, como asegurados potestativos, los retirados voluntariamente con pensión, aun cuando no hayan cubierto con las cuotas correspondientes a tales asegurados, siempre que su retiro se haya verificado entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 1950, y que dentro del mes de enero de 1951 manifiesten al Fiduciario, por escrito, su deseo de acogerse a este seguro.

"Artículo 7o. Los miembros del Ejército y la Armada que gocen de retiro y no estén comprendidos en esta ley, podrán acogerse a los beneficios que la misma otorga, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

"I. Elevar solicitud por escrito al Fiduciario del Seguro de Vida Militar, y

"II. Pagar las cuotas o primas que señale el propio fiduciario, por todo el tiempo que hayan dejado de hacerlo, a partir de la fecha de su retiro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de esta ley.

"Artículo 8o. Queda a juicio del Fiduciario del Seguro de Vida Militar, conceder que las cuotas o primas de que trata del párrafo segundo del artículo que antecede, sean pagadas por los interesados en cantidades parciales.

"Si al ocurrir el fallecimiento de algunos de los asegurados de que habla el artículo séptimo transitorio, estuviera adeudando parte de las cuotas o primas señaladas en el segundo párrafo del mismo artículo; éstas se descontarán en el momento de hacer efectivo el importe del seguro.

"Artículo 9o. Se abroga la Ley del Seguro de Vida Militar de 6 de abril de 1943.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 27 de noviembre de 1950. - Comisión de Seguros. - Saturnino Coronado Organista. - José Rodríguez Clavería. - Noé Palomares Navarro. - Segunda Comisión de la Defensa Nacional. - Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo ningún ciudadano diputado que quiera hacer uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de ley, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por unanimidad de 94 votos fue aprobado el dictamen a que se acaba de dar lectura. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Aranceles y Comercio Exterior.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a las suscritas Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Aranceles y Comercio Exterior, la Iniciativa del Ejecutivo Federal sobre la adición al artículo 131 de la Constitución General de la República.

"Esa adición tiene por objeto capital erigir a la categoría constitucional la costumbre en el Estado Mexicano, establecida por una imperiosa ley de necesidad, de otorgar al Ejecutivo Federal la facultad de cooperar con el Congreso de la Unión, mediante ciertas oportunas regulaciones a la mejor eficiencia del sistema fiscal, haciendo factible la adecuada elasticidad de los aranceles como medio de consolidación de la política económica del país y de realizar los esenciales fines de carácter social, demográfico, exterior, etc., encaminados a favorecer el desarrollo de las industrias nacionales, lograr su florecimiento, equilibrar y estimular la producción, regular el comercio internacional, etc.

"De acuerdo con los mandatos constitucionales el Congreso de la Unión, al expedir la Ley de Ingresos y fijar los diversos impuestos, expide también las tarifas de exportación e importación a las que debe sujetarse el comercio exterior, pero por los diversos motivos que la iniciativa examina y, muy singularmente, por ser conveniente en la vida económica actual prestar elasticidad a las bases de imposición para un mejor funcionamiento del sistema fiscal, es indispensable que las cuotas de las tarifas de exportación e importación que expida el Congreso, quedan sujetas a las variaciones, modificaciones y supresiones que en un momento dado considere el Ejecutivo necesario que se introduzca con urgencia y oportunidad, cosa esta que no podría lograrse por la intervención directa de las Cámaras, tanto por la natural lentitud en el desarrollo de la función legislativa, como porque está sólo se realiza 4 meses del año según los preceptos de nuestra Carta Magna.

"Y como es rigurosamente cierto que, a través de ciertos atributos, el Estado no sólo ha de realizar el fin esencial de previsión para que se satisfagan los gastos públicos, sino llevar también otros fines de carácter extraoficial para, mediante variación de las tarifas en unos casos y la restricción y prohibición de importaciones y exportaciones y de tránsito de productos en otros, proteger la

economía del país, regular el comercio exterior y tutelar la estabilidad de la moneda y de los precios así como proteger la producción nacional, se necesita que el Ejecutivo se encuentre constitucionalmente capacitado a fin de dictar todas esas medidas de urgencia.

"La adición al artículo 131 que propone el Ejecutivo podría estimarse que no constituye una típica delegación de facultades sino una delegación de autoridad para determinar un hecho o estado de cosas, de los que depende la actuación de la ley; dicho con más propiedad, con la frase de ejecutorias de la Corte de Justicia de los Estados Unidos a propósito de la delegación de facultades que la Constitución de aquel país prohibe: "El Congreso no puede delegar su facultad de hacer la ley; pero puede hacer la ley delegando autoridad para determinar un hecho o estado de cosas de las que la ley se propone hacer depender su acción. Negar esto, sería para las ruedas del Gobierno". Podría sostenerse, repetimos, que lo que la propuesta adición al artículo 131 persigue en esa delegación de autoridad para el fin indicado, pero aun cuando con un extremo rigorismo se pensase en lo contrario, o lo que es lo mismo, en que la reforma persigue una delegación de facultad para hacer la ley, esa delegación es plenamente justificada y necesaria. Examinando el fenómeno mismo que nos ocupa y al que se pretende dar solución la Iniciativa Presidencial, la Suprema Corte de Justicia, en el Informe de la Segunda Sala en el año de 1949, se produce en los siguientes términos: "Por las fluctuaciones tan frecuentes y en ocasiones bruscas de los precios en el comercio internacional, hay notoria necesidad de obrar con la mayor rapidez para dictar oportunamente las medidas indispensables a la preservación del valor de nuestra moneda y, en general de la economía del país. Antes de la Reforma que en agosto de 1938 se hizo al artículo 49 constitucional, anualmente se concedía en esta materia facultades extraordinarias del Ejecutivo; pero como a partir de la apuntada fecha quedó terminantemente proscrita la delegación de facultades legislativas, salvo el caso de suspensión de garantías y, por otra parte, el período ordinario de labores del Congreso de la Unión sólo comprende 4 meses del año, además de que el proceso legislativo no puede tener la rapidez que requiere la materia arancelaria, se suscitó la cuestión constitucional a propósito del Decreto del Ejecutivo de 20 de agosto de 1948". Ese Decreto fue declarado inconstitucional por la Corte frente a la drástica prohibición contenida en el artículo 49 constitucional. Es cierto, por otra parte, que con el propósito de no dejar sin posible solución adecuada un problema de tanta urgencia el Congreso de la Unión, al expedir la Ley de Ingresos de la Federación para el año en curso, formuló en la misma el artículo 10 en el que se establece que: a fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y de proteger la producción nacional, el Ejecutivo de la Unión, a propuesta de la Comisión de Aranceles, aumentará a disminuirá hasta en un 100% las cuotas de la tarifa de exportación en vigor y hasta en un 50% las de importación. Y en ese propio artículo se autorizó también al Ejecutivo para crear o suprimir fracciones de las tarifas mencionadas, así como para restringir o prohibir la importación, la exportación, o el tránsito de productos, todo con el propósito de realizar aquellos fines. Pero independientemente de la inconveniencia de estar repitiendo año tras año un precepto semejante, bien podría suceder que, por los motivos que se han expresado antes, la Corte se pronunciase por declarar inconstitucional un precepto semejante. De aquí la necesidad de que esa autorización por todos conceptos conveniente y necesaria se encuentre expresamente permitida por un precepto constitucional. Pero las Comisiones que suscriben consideran indispensable introducir una reforma al texto de la adición que propone la Iniciativa, a fin de que no se realice un cercenamiento permanente y definitivo de facultad legislativa atribuida por la ley constitucional al Poder Legislativo, sino para hacer posible una delegación de facultades en materia arancelaria al Ejecutivo por una ley del Congreso, cuando aquel la solicite o éste considere conveniente y necesario otorgarla, pero sujeta siempre a la revisión y aprobación por su parte de lo que hubiese hecho el Ejecutivo en uso de la facultad otorgada.

"Y como indispensable colorario, ha de modificarse el párrafo segundo del artículo 49, a fin de que en forma indubitable quede establecido que sólo pueden otorgarse facultades al Ejecutivo para legislar, en los casos de suspensión de garantías de que habla el artículo 29 y en materia arancelaria en los términos del párrafo que se adiciona al artículo 131. La parte del artículo 49 de la Constitución, que actualmente reza: "En ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar", quedará en los siguientes términos:

"En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar".

"En consecuencia, las Comisiones que suscriben someten a vuestra soberanía la aprobación de adición al artículo 131 y la reforma al 49 de la Constitución General de la República, en los siguientes términos:

"Artículo 131, segundo párrafo. El Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida".

"Artículo 49. El Supremo Poder de la

Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgará al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1950. - 2a. Comisión de Puntos Constitucionales: Alfonso Pérez Gasga. - Antonio Rocha Jr. - Joaquín Cisneros. - Comisión de Aranceles y Comercio Exterior: Roberto A. Solórzano. - Lamberto Alarcón Catalán. - Gonzalo Chapela". - Primera lectura e imprímase.

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"Comisiones unidas de Salubridad y de Asistencia Pública.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República envió a esta H. Cámara un proyecto de ley que crea los Institutos de Cancerología, Oftalmología, Gastroenterología y Urología, que funcionarán con personalidad Jurídica propia y que será administrado por un patronato.

"La sola enunciación del título de la ley que se somete a la consideración de vuestra soberanía, da una idea amplia de la importancia que tiene la creación de los referidos institutos, ya que vendrán a resolver varios problemas sociales como los de impartir atención médica, preferentemente, a enfermos carentes de recursos económicos, además de la atención a enfermos capacitados, mediante el pago de cuotas apropiadas a la situación económica del solicitante.

"Por otra parte, si se tiene en consideración que una de las preocupaciones fundamentales del Ejecutivo Federal es organizar los servicios asistenciales, dándoles nuevas orientaciones y mejorando el funcionamiento de aquellos ya establecidos hasta lograr que los propios institutos tengan la eficiencia necesaria, hay que convenir en que para el tratamiento adecuado de cada una de las enfermedades que corresponda tratar a estos organismos, es indispensable contar especialidades que atienda a los numerosos enfermos que existen en el país.

"Por lo demás, y no queriendo ser más extensos en nuestra opinión acerca del proyecto de ley a que no estamos refiriendo, consideramos que el propio articulado da una idea exacta de la necesidad imperiosa que existe de fundar en la República estos centros asistenciales que funcionarán como organismos descentralizados, para lograr que los pacientes atiendan sus mismas necesidades, logrando así uno de los ideales democráticos que se han venido persiguiendo en México.

"Las Comisiones introdujeron algunas modificaciones de forma que por si mismas se explican para dar mayor claridad a diversos preceptos de la ley, en los artículos 7,9,10, y 14.

"En mérito de lo anteriormente expuesto, venimos a someter a vuestra soberanía, para su aprobación, la siguiente minuta de proyecto de ley que crea los Institutos de Cancerología, Oftalmología, Gastroenterología y Urología.

"Artículo 1o. Por medio de la presente ley se autoriza a la creación de los siguientes organismos:

"1o. Instituto Nacional de Cancerología.

"2o. Instituto Nacional de Oftalmología.

"3o. Instituto Nacional de Gastroenterología.

"4o. Instituto Nacional de Urología.

"Artículo 2o. Los institutos mencionados en el artículo anterior, tendrán los siguientes objetos:

"I. Impartir atención médica a los enfermos correspondientes a la especialidad del instituto. Esa atención se impartirá preferentemente a los enfermos indigentes o económicamente débiles; pero podrá abarcar, además, a un número restringido de enfermos económicamente capacitados, mediante el pago de cuotas cuyo monto será proporcional a la capacidad pecuniaria del solicitante del servicio, más sin que esta práctica desvirtúe el fin preferente enunciado;

"II. La aplicación de medidas de ayuda social en beneficio de los enfermos correspondientes, incluyendo su recaudación y su rehabilitación al medio ambiente;

"III. El estudio y la investigación clínica y experimental de las enfermedades correspondientes a la especialidad de cada instituto, y

"IV. La enseñanza de los conocimientos médicos de su especialidad, tanto a estudiantes de medicina, en colaboración con los planteles educativos del país, como a médicos y enfermeras, mediante cursos para graduados.

"Artículo 3o. Cada uno de los mencionados institutos tendrán personalidad jurídica propia, para todos los efectos legales, y contarán con un patrimonio que se integrarán con los siguientes bienes:

"I. Con los inmuebles que le ceda, dentro del perímetro del Centro Médico de la ciudad de México o en cualquier otro lugar, la Secretaría de Salubridad y Asistencia como administradora del Patrimonio de la Beneficencia Pública del Distrito Federal, o que ceda el gobierno federal;

"II. Con el equipo y mobiliario que el Gobierno Federal destine a cada instituto:

"III. Con el subsidio que el Gobierno Federal conceda anualmente para cubrir los gastos que demande el sostenimiento del Instituto respectivo;

"IV. Con los subsidios y aportaciones que reciba de instituciones públicas y privadas;

"V. Con las liberalidades que reciba de particulares;

"VI. Con los derechos y cuotas que recaude por sus servicios, y

"VII. Con los demás productos y aprovechamientos que por cualquier título adquiera.

"Artículo 4o. El subsidio del Gobierno Federal, a que se refiere la fracción III del artículo anterior, será cubierto por trimestres adelantados y

será por la suma necesaria para cubrir el presupuesto del instituto respectivo. Su monto será aprobado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en los dos primeros años de funcionamiento y no podrá ser, después, inferior a la cifra fijada para el segundo año de vida del instituto;

"Artículo 5o. Los subsidios, aportaciones y donaciones a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3o., estarán exentos de toda clase de impuestos, inclusive el del timbre, y se entenderán siempre sujetos a condición resolutoria si el Instituto respectivo o el Gobierno pretendieren destinarlos a fines distintos de los que persigue el propio Instituto.

"Artículo 6o. Cada Instituto estará facultado para cobrar derechos y cuotas por los servicios que preste a los enfermos económicamente capacitados, de acuerdo con la tarifa que apruebe el correspondiente Patronato, y el producto se destinará a cubrir los gastos de conservación y reparación tanto de los edificios como, del equipo y mobiliario, o al mantenimiento si lo juzga pertinente.

"Artículo 7o. Cada uno de los Institutos estará regido por un Patronato constituído por seis miembros. Uno de ellos será el Secretario de Salubridad y Asistencia o la persona que él designe como su representante, y tendrá el carácter de Presidente del Patronato; otro será el Director del Instituto; y los cuatro restantes tendrán el carácter de Vocales y serán designados entre las personas de relevantes cualidades; en la inteligencia de que no podrá ocupar el cargo de Vocal ninguna persona que desempeñe algún puesto de elección popular.

"Tanto el Director del Instituto como los cuatro vocales serán nombrados la primera vez por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Los miembros del Patronato, con excepción del Presidente del mismo y del Director del Instituto, los cuales permanecerán en sus puestos mientras desempeñen los cargos por virtud de los cuales han ingresado al Patronato, durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos y su renovación se hará mediante designación hecha por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a propuesta en terna formulada por el mismo Patronato.

"Artículo 8o. Las decisiones del Patronato serán tomadas por mayoría de votos, teniendo el Presidente o quien lo supla, voto de calidad en caso de empate.

"En la primera junta que celebre el Patronato se designará, a propuesta del Presidente del mismo, al patronato que lo deba sustituir en sus faltas temporales.

"En las sesiones del Patronato se requiere un mínimo de cuatro personas, entre ellas forzosamente el Presidente o la persona que legalmente lo supla.

"Los patrones recibirán una remuneración mínima de $50.00 por cada junta que celebren; pero no podrán recibir por este concepto una suma mayor de $200.00 al mes, cualquiera que sea el número de juntas celebradas.

"Artículo 9o. El Patronato de cada Instituto tendrá todas las facultades de dominio y administración necesarias para la realización de los fines del Instituto, y entre ellas las siguientes:

"I. Realizar todos los actos y celebrar los contratos necesarios para la construcción, adaptación y equipo de él o de los edificios que se destinen a los fines del Instituto;

"II. La aprobación de los reglamentos interiores del establecimiento;

"III. El nombramiento o contratación y la remoción en los términos de esta ley y su reglamento, del personal, del personal del Instituto;

"IV. La organización de todos los medios adecuados conforme a la ley para el arbitrio de los fondos que integren el patrimonio del Instituto;

"V. La inversión que las leyes permitan, de los fondos patrimoniales del Instituto, procurando la conservación del capital para utilizar, en lo posible, sólo sus productos;

"VI. La aprobación de tarifas de derechos y cuotas que el Instituto cobre por sus servicios;

"VII. La formulación del presupuesto anual de gastos, conformándose a los ingresos disponibles y a las necesidades del servicio. El presupuesto deberá ser aprobado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y en caso de que ésta retarde su aprobación, el Patronato estará facultado para continuar la aplicación del Presupuesto aprobado para el año anterior, y

"VIII. Las demás que resulten de esta ley y su reglamento.

"Artículo 10. El Patronato no podrá enajenar, ni gravar los bienes inmuebles a que se refiere la fracción I del artículo 3o., sino con autorización expresa del Gobierno Federal y está obligado a rendir anualmente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia el informe y las cuentas necesarias para dar a conocer la marcha de la institución, sin perjuicio de que la propia Secretaría mande practicarle en cualquier momento las visitas de auditoría que crea convenientes y le solicite los informes que desee.

"Artículo 11. El Gobierno interior de cada Instituto quedará a cargo de un Director, de un Cuerpo Consultivo Técnico y de un Superintendente.

"Artículo 12. El Director será el ejecutor de las decisiones del Patronato y tendrá la representación legal de éste. Estará facultado para dictar las resoluciones técnicas y administrativas que exija el funcionamiento del Instituto, con las limitaciones fijadas por esta ley.

"Artículo 13. El Patronato podrá delegar en el Director la faculta de nombrar o contratar y de remover determinada categorías de empleados del establecimiento.

"Artículo 14. Salvo la designación que se haga al entrar en vigor esta ley, la cual corresponderá a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, el Director será nombrado posteriormente por el Patronato y en ambos casos sólo podrá ser removido por ésta, mediante causas plenamente comprobada, relativa a incompetencia técnica, abandono de labores o falta de honestidad. Igualmente cesará en sus funciones al llegar a edad límite que fijen los reglamentos.

"Artículo 15. El Cuerpo Consultivo técnico

estará integrado por tres miembros que tendrán la categoría de jefes del Servicio, de laboratorio o Gabinete de Instituto y por el Director del mismo que fungirá como su presidente.

"Los miembros del Cuerpo Consultivo Técnico serán nombrados por el Patronato y no recibirán remuneración especial por ese cargo.

"Artículo 16. Las facultades del Cuerpo Consultivo Técnico serán las de asesorar al Director en los asuntos meramente técnicos; someter a la aprobación del Patronato la adopción de medidas generales que regulen o mejoren el funcionamiento del Instituto; estudiar y aprobar el programa de trabajos científicos y de investigación de las distintas dependencias, pudiendo para eso, allegarse la cooperación de personas de reconocido valor científico ajenas al Instituto y las demás facultades que le señalen los reglamentos.

"Artículo 17. La administración interna de cada Instituto, la vigilancia de su marcha y el manejo de las erogaciones en los términos aprobados por su Patronato, estarán a cargo de su Superintendente, subordinado jerárquicamente al Patronato y al Director, y con derecho a voz informativa ante el propio Patronato.

"Artículo 18. El Director y el Superintendente está obligados a concurrir a las juntas del Patronato cuando éste requiera su presencia.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 19 de diciembre de 1950. - Comisión de Salubridad: Francisco Fonseca García. - Teódulo Gutiérrez Laura. - J. Jesús N. Noyola. - Comisión de Asistencia Pública: J. Jesús N. Noyola. - Alberto Mayoral Pardo. - Teódulo Gutiérrez Laura". - Primera lectura.

- El C. Presidente (a las 14:10 horas): Se levanta la sesión y se cita para el jueves próximo a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES".