Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501222 - Número de Diario 33

(L41A2P1oN033F19501222.xml)Núm. Diario:33

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., VIERNES 22 DE DICIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 33

SESIÓN

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a Comisión y se manda imprimir la iniciativa del Ejecutivo para reformar la ley que creó, con funciones de policía fiscal, la corporación denominada Resguardo Aduanal. Asimismo pasa a Comisión solicitud del C. Emilio Fernández, a fin de que se le conceda el permiso constitucional necesario para aceptar y usar una condecoración que le otorgó el Gobierno de Cuba.

3. - Se aprueban y pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda doce dictámenes con iniciativas de ley o proyectos de decreto sobre los siguientes asuntos: de retiro de los ministros de la Suprema Corte; de la facultad al Ejecutivo para que declare, cuando lo Estime oportuno, que ha terminado el Estado de guerra con Alemania y Japón; de reformas al artículo 108 de la Ley General de Población; de adición al artículo 33 de la ley de impuestos y Derechos relativos a la Minería, de adición al artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros; de prórroga de vigencia de la ley que creó el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio; de reformas a la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931; de reformas al inciso 4 del artículo 9o. de la ley reformatoria de la Orgánica de la institución nacional de crédito denominada Nacional Financiera, S. A., y el párrafo segundo de la Fracción II del artículo 21 de Esta última; de modificación a los decretos de 28 de diciembre de 1942 y de 3 de agosto de 1943, relativos a las características de las monedas de 5 y 20 centavos, respectivamente; de reformas a la Ley Federal del impuesto sobre Ingresos Mercantiles; de reformas a la Ley del impuesto sobre Utilidades Excedentes y de reformas al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales que se refiere al patrimonio familiar y cuya minuta de decreto remitió el Senado. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. NOÉ PALOMARES NAVARRO

(Asistencia de 76 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.50 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Orden del Día.

"22 de diciembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo para reformar la ley que creó, con funciones de policía fiscal, la corporación denominada Resguardo Aduanal.

"Solicitud del C. Emilio Fernández para que se le permita aceptar y usar una condecoración.

"Segunda lectura y discusión de los dictámenes que tratan de las siguientes iniciativas del Ejecutivo:

"De retiro de los ministros de la Suprema Corte.

"De facultar al Ejecutivo para que declare, cuando lo Estime oportuno, que ha terminado el Estado de guerra con Alemania y Japón.

"De reformas al artículo 108 de la Ley General de Población.

"De adición al artículo 33 de la Ley de impuestos y Derechos a la Minería.

"De adición al artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros.

"De prórroga a la vigencia de la ley que creó el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

"De reformas a la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931.

"De reformas a la reformatoria de la Ley Orgánica de la Nacional Financiera, S. A., y el segundo párrafo de la fracción II del artículo 21 de Esta última.

"De modificación a los decretos relativos a las características de las monedas de 5 y 20 centavos.

"De reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"De reformas a la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"De reformas al artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que se refiere al patrimonio familiar, cuya minuta de decreto envió el Senado".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Esteban Uranga.

"En la ciudad de México, a las trece horas del jueves veintiuno de diciembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día diecinueve del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de declaratoria que envía el Senado sobre reformas a los artículos 73 fracción VI, base cuarta, párrafo último; 94, 97, párrafo primero; 98 y 107 constitucionales, que se refieren a la inamovilidad judicial. La Asamblea considera el asunto de obvia resolución y sin que motive debate se procede a su votación nominal, resultando aprobado el proyecto de declaratoria por unanimidad de setenta y ocho votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"El Senado envía expediente con la minuta del proyecto de ley de reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia del Fuero Federal, Recibo, a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

"Proyecto de decreto que envía el Senado, por el que se concede al C. Jenaro Brito López, empleado de dicha Cámara, jubilación de $ 11.00 diarios Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Proyecto de decreto del Senado en que concede al C. Antonio Berumen, empleado de aquella Cámara, jubilación d $ 27.50 diarios. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación para regular las actividades industriales o comerciales relacionadas con la producción y distribución de artículos alimenticios de consumo generalizado. Recibo, a la Comisión de Economía y Estadística e imprímase.

"Las Legislaturas de los Estados que a continuación se mencionan, informan lo siguiente: de Aguascalientes, que el 16 de diciembre clausuró el primer período ordinario de sesiones del primer año de su ejercicio y dejó integrada su Comisión Permanente. De enterado. De Sonora, oficio relacionado con el acuerdo de Esta Cámara para impedir el alza en los precios de las subsistencias. A sus antecedentes. De Tlaxcala, que declaró Gobernador Constitucional de aquella entidad federativa al C. Felipe Mazarrasa, para el período del 15 de enero de 1951 al 14 de enero de 1957. De enterado. De Zacatecas, dando a conocer su Mesa Directiva que funcionará hasta el día 31 del presente mes. De enterado.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Justicia y Segunda de Hacienda en que consulta la aprobación del proyecto de ley sobre retiro de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, iniciado por el Ejecutivo Federal. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores relativo a la iniciativa del C. Presidente de la República sobre el proyecto de ley que faculta al Ejecutivo Federal para declarar, cuando lo Estime oportuno, que ha terminado el Estado de guerra con Alemania y Japón. Primera lectura.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales en que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto para reformar el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cuya iniciativa provino del Ejecutivo de la Unión. La Asamblea dispensa la segunda lectura y, sin discusión, se procede a su votación nominal, siendo aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de setenta y nueve votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Gobernación, sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar el artículo 108 de la Ley General de Población en vigor. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Minas relativo al proyecto de adición al artículo 33 de la Ley de impuestos y Derechos a la Minería, iniciado por el Ejecutivo. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Seguros sobre un proyecto del Ejecutivo que adiciona el artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros. Primera lectura.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Educación sobre la iniciativa del C. Presidente de la República tendiente a prorrogar la vigencia de la ley que creó el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, que se relaciona con el proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo para modificar la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y 2a. de Hacienda, sobre el proyecto del Ejecutivo para reformar la Ley Orgánica de la Nacional Financiera, S. A. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto que modifica los decretos de 28 de diciembre de 1942 y de 3 de agosto de 1943 relativos a las características de las monedas de cinco y de veinte centavos, respectivamente y cuya iniciativa provino del Ejecutivo. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas 2a. de Hacienda y de Impuestos, sobre la iniciativa del C. Presidente de la República que propone reformas a la Ley Federal del impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de impuestos sobre el proyecto del Ejecutivo para reformar la Ley

del Impuesto sobre utilidades excedentes. Primera lectura.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Gobernación en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto, procedente del Senado, que reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen que presentaron las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Aranceles y Comercio Exterior sobre la iniciativa del Ejecutivo de la Unión para adicionar el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El C. Gonzalo Chapela presenta su voto particular, al que de acuerdo con el artículo 95 del Reglamento Interior del Congreso, se le da lectura. Se pone el dictamen a discusión en lo general y hacen uso de la palabra, en su orden, para impugnarlo, los CC. Gonzalo Chapela, Jaime Robles Martín del Campo y Juan José Hinojosa. Defienden el dictamen, hablando después de cada uno de los oradores del contra, los CC. Alfonso Pérez Gasga, Antonio Rocha Jr. y Jorge Saracho Álvarez. Se declara el asunto suficientemente discutido en lo general y se procede a su votación nominal en dicho sentido, resultando aprobado por ochenta y seis votos de la afirmativa, contra cuatro de la negativa. Se pone el dictamen a discusión en lo particular y sin que haya quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal en Este sentido, siendo aprobado por ochenta y seis votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa. Se hace la declaratoria de rigor y pasa el Proyecto al Senado para efectos constitucionales.

"La 1a. Comisión de Puntos Constitucionales presenta los dictámenes en que consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto por los cuales se concede permiso para aceptar y usar condecoraciones que en seguida se expresan, sin perder la ciudadanía mexicana, a las siguientes personas: al C. Antonio Gómez Robledo, la de la Orden Nacional del "Cruzeiro do Sul" en el grado de Comendador de Brasil; y al C. general de división Manuel J. Celis, la de la Bandera Yugoslava, de tercer grado, de Yugoslavia. Sin que en ninguno de los dos casos haya discusión, se reservan los proyectos de decreto para su votación nominal.

"La 2a. Comisión de la Defensa Nacional presenta dos dictámenes en que consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto, por los cuales se conceden las siguientes pensiones: a la señora María Zepeda viuda de Castro, pensión vitalicia de $ 15.00 diarios, y a la señora María Eugenia Bulle, de $ 315.0 mensuales. Este último proyecto de decreto fue previamente aprobado por la Cámara de Senadores. Sin debate en los dos casos, se reservan los proyectos de decreto para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los cuatro proyectos reservados, resultando aprobados por unanimidad de noventa votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen que presentaron las Comisiones unidas de Salubridad y de Asistencia Pública en que se consultan la aprobación de un proyecto de ley que crea los Institutos de Cancerología, Oftalmología, Gastroenterología y Urología, iniciado por el C. Presidente de la República. Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado por unanimidad de noventa votos, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Iniciativas que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de Está Cámara y que se refieren a lo siguiente:

"Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su Titulo IV (Expendios de bebidas alcohólicas). Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre productos del petróleo y sus derivados. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1951. Recibo, a la Comisión de presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Reformas al decreto de 29 de diciembre de 1948 (Recursos de Revisión Fiscal)

. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Reformas a la Ley del Impuesto Predial. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Cinco iniciativas de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Aumento a diez pesos diarios de la pensión concedida a cada una de las señoritas Juana y María Murguía y López de Lara. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"A las quince horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, viernes, a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que Están por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo de la Unión. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Reformas a la ley que creó con funciones de Policía

Fiscal la Corporación denominada Resguardo Aduanal.

"Ruego a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara , de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la nación.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1950. - El secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política Mexicana, por el digno conducto de ustedes someto a consideración y aprobación, en su caso, del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de reformas a los artículos 4o., párrafo segundo, y 7o. párrafo último de la ley de 31 de diciembre de 1947 que creó con funciones de policía fiscal, la Corporación denominada Resguardo Aduanal.

"Los fundamentos de las reformas propuestas se basan en las siguientes consideraciones:

"La ley que sometió a régimen especial la Corporación del Resguardo Aduanal, tuvo como finalidad sujetar a normas particulares un organismo que por la índole misma de sus funciones necesitaba que se regularan derechos y obligaciones que sólo a sus miembros corresponden. Dentro de Este orden de ideas se Estimó conveniente crear el Tribunal de Apelación que conociera de los conflictos de trabajo que se suscitaran entre la Secretaría de Hacienda y los miembros del Resguardo Aduanal, sin que la sujeción a dicho Tribunal entrañara merma o desconocimiento de los derechos de los trabajadores.

"La práctica ha demostrado que la existencia del Tribunal de Apelación no satisface ninguna necesidad urgente, puesto que sin quebranto del instituto especial que debe regir a la Corporación del Resguardo Aduanal de los conflictos laborantes de los empleados de base que se presenten, bien puede conocer el Tribunal de Arbitraje, que por su especialización en la materia, puede resolver con más prontitud y eficacia los problemas que se presenten.

Así pues, si no existe necesidad específica para la subsistencia del Tribunal, Estimamos que no hay necesidad de multiplicar las competencias jurisdiccionales y que, por ende, es pertinente reformar los artículos 4o. y 7o. de la ley, haciendo desaparecer el Tribunal de Apelación y dando facultades al Tribunal de Arbitraje, para que, tomando en consideración la Ley y Reglamento especiales, resuelva de las controversias suscitadas entre los empleados de base de la Corporación del Resguardo Aduanal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"La anterior exposición, funda la presente iniciativa de reformas a los artículos ya citados, de la ley de 31 de diciembre de 1947 que creó con funciones de policía fiscal la Corporación denominada Resguardo Aduanal, los cuales deben concebirse, en los términos siguientes: Iniciativa de reformas a la ley que creó con funciones de Policía Fiscal la corporación denominada Resguardo Aduanal.

"Artículo único. Se reforman los artículos 4o., párrafo segundo, y 7o. último párrafo, de la ley, que creó con funciones de policía fiscal la Corporación denominada Resguardo Aduanal, los cuales deben quedar redactados en los siguientes términos:

"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dirección General de Aduanas, movilizará libremente al personal a que se refieren los artículos 1o. y 2o. de Este decreto, ya sea en forma individual o colectiva, según las necesidades o la conveniencia del servicio.

"Cuando el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Estime que los movimientos de los trabajadores de base que se hayan hecho no corresponden a las necesidades o a las conveniencias del servicio, podrá recurrirlos ante el Tribunal de Arbitraje de Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Artículo 7o. Cuando un empleado incurra en alguno de los casos previstos en las fracciones siguientes, el Administrador de la Aduana que corresponda, con la intervención sindical, levantar acta en la que se hará n constar los hechos, y el titular de la Secretaría de Hacienda, o quien éste designe, dar por terminados inmediatamente los efectos del nombramiento del trabajador.

"I.

"II.

"III.

"IV.

"V.

"VI.

"VII.

"VIII.

"IX.

"X.

"XI.

"XII.

"XIII.

"El empleado de base, dentro del plazo que fije el Reglamento, podrá promover su reposición ante el Tribunal de Arbitraje de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, siguiéndose para el efecto los procedimientos que Establecen Está ley y su reglamento.

"Transitorios.

"Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1951.

"Segundo. Los asuntos pendientes de resolver por el Tribunal de Apelación, deberá n tramitarse y terminarse por el Tribunal de Arbitraje de los trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión que deberá aplicar las disposiciones de la ley que creó, con funciones de policía fiscal, la corporación denominada Resguardo Aduanal y su Reglamento.

"Para dicho efecto, el Tribunal de Apelación deberá enviar al de Arbitraje los expedientes relativos dentro del término de 15 días a contar de la fecha en que entren en vigor las presentes reformas.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 5 de diciembre de 1950. - El

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Trámite: Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Solicitud del C. Emilio Fernández, a fin de que se le permita aceptar y usar la condecoración "Carlos Manuel de Céspedes" que le otorgó el Gobierno de Cuba". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. de Justicia y 2a. de Hacienda, unidas.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República dirigió a Esta H. Cámara de Diputados una iniciativa de Ley Reglamentaria de los artículos 98, 2o. párrafo, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre el retiro de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos y condiciones señalados por la propia iniciativa.

"Esta H. Cámara se sirvió aprobar en lo general y en lo particular el proyecto en cuestión por haber Estimado que se inspiró en razones de justicia; pero su colegisladora, el H. Senado de la República, después de abundar en los razonamientos que apoyaron la aprobación original de la iniciativa en cuestión, opinó que Este mismo proyecto no debería dar materia a una reglamentación de los preceptos constitucionales ya citados, sino simplemente constituir una ley especial sobre el retiro de los ministros de la Suprema Corte.

"En concepto de las Comisiones unidas que suscriben, iniciar una discusión o polémica sobre alcances de interpretación de los textos constitucionales que trató de reglamentar la iniciativa que nos ocupa, Estando tan limitado ya el tiempo de Este segundo periodo de sesiones, significaría tener que aplazar por lo menos un año más la vigencia de una ley que sólo ha merecido elogios por parte de ambas Cámaras. Y por eso, ante el peligro que apuntamos, preferimos someter al acuerdo de vuestra soberanía la aprobación del aspecto formal que plantea el acuerdo. del H. Senado, aceptando que en lugar de dar un aspecto reglamentario al proyecto de ley de que se trata, se le considere como una ley especial. Pero Estimamos que son de tal manera justos los propósitos del Ejecutivo, que los beneficios de Esta ley deben alcanzar a los familiares de los Ministros fallecidos en el año anterior a la fecha en que entre en vigor, por lo que nos permitimos proponer igualmente que como iniciativa de la Cámara de Diputados se adicione el proyecto con el siguiente artículo transitorio: "Para los efectos del último párrafo del artículo 7o., las viudas e hijos menores de veintiún años de Ministros de la Suprema Corte fallecidos en el año anterior a la fecha en que entra en vigor Está ley, tendrán derecho a recibir las pensiones que se Establecen en el artículo citado".

"En mérito de todo lo expuesto, pasamos a proponer el siguiente proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 98, segundo párrafo y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre retiro de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Capítulo I.

"Artículo 1o. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98, segundo párrafo y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proceder el retiro de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de la presente ley.

"Capítulo II.

"Del retiro de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.

"Artículo 2o. Son causas de retiro forzoso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia:

"I. Haber cumplido setenta años de edad, y

"II. Incapacidad física o mental para el desempeño de su cargo.

"Artículo 3o. Son causas de retiro voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia:

"I. Tener cumplidos sesenta años de edad y haber desempeñado sus funciones como Ministro por más de cinco años, si además hubieren desempeñado cargos en el Gobierno Federal, en cualesquiera de sus ramas, por un tiempo no menor de diez;

"II. Haber desempeñado sus funciones durante diez años o más y siempre que excedan de sesenta años de edad, y

"III. Tener más de quince años de servicios como Ministro.

"Artículo 4o. La Suprema Corte, de oficio, dictaminar el retiro forzoso. El dictamen del Pleno se pondrá en conocimiento del Presidente de la República para su resolución y consiguiente aprobación de la Cámara de Senadores, o en su receso de la Comisión Permanente.

"Artículo 5o. Si se tratare de retiro voluntario se seguir la misma tramitación señalada en el artículo anterior, sólo que mediante petición del interesado.

"Artículo 6o. Aprobado el retiro forzoso o voluntario, el Presidente de la República cubrir la vacante en la forma prescrita por el artículo 98 constitucional.

"Artículo 7o. El Ministro de la Suprema Corte de Justicia que obtuviere el retiro forzoso o voluntario, disfrutará de una pensión vitalicia igual al sueldo presupuestal que percibía al ser decretado, del retiro. En caso de fallecimiento del pensionista, la pensión se continuar cubriendo durante dos años a la viuda e hijos menores de 21 años.

"Capítulo III.

"Del pago de las pensiones.

"Artículo 8o. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al decretar anualmente el presupuesto de Egresos, incluirá en el ramo relativo al Poder Judicial de la Federación la partida que para el pago de las pensiones que Establece la presente ley se señale en el proyecto de Presupuesto que la Suprema Corte de Justicia remita

a la citada Cámara, conforme al artículo 12, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tal partida ser de ampliación automática.

"Artículo 9o. El pago de las pensiones Establecidas por Está ley se hará por la Tesorería del Poder Judicial de la Federación, a partir de la fecha en que la pensión respectiva fuere decretada, siempre que con la misma fecha el interesado cese en el cargo; si no, a partir del día en que deje de percibir sueldo.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Está ley empezar a regir desde la fecha de su publicación.

"Artículo 2o. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1950. - 2a. Comisión de Justicia:

Valentín Rincón Coutiño. - Ernesto Meixueiro. - Jorge Saracho Álvarez. - 2a. Comisión de Hacienda: Agunstín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de lectura a todos los artículos que forman Este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Relaciones Exteriores fue turnada para su Estudio y dictamen la iniciativa de ley que faculta al Ejecutivo Federal para declarar, cuando lo estime oportuno, que ha terminado el estado de guerra con Alemania y el Japón.

"Se funda la iniciativa en elevados conceptos de orden internacional y en la necesidad humana de ir estableciendo el equilibrio de la paz y la justicia en las relaciones de los hombres. De una paz que permita "sin amenazas ni zozobras", encausar las actividades creadoras de los pueblos y oponerla a la tesis de la desesperación y del conflicto irremediable.

"Subráyese en la iniciativa que los gobiernos tienen el deberá de plasmar el anhelo de convivencia pacífica de los pueblos y que el gobierno de México, fiel intérprete del sentimiento armonizador del pueblo mexicano, propuso en el seno de la Organización de las Naciones Unidas que se procurara concertar, a la brevedad posible, los Tratados de Paz que liquidaran jurídicamente los efectos causados por la guerra que se inició en el trágico mes de septiembre de 1939.

"Resalta, entre las razones motivadas que fundan la iniciativa que estudiamos, el hecho de que, a pesar de las crecientes dificultades políticas de los últimos tiempos, cada día se vuelve más visible la urgencia de adoptar medidas que, aunque sea paulatinamente, sirvan para restablecer las relaciones amistosas entre todos los pueblos.

"Se marca también en la misma iniciativa, que la República de México ha sido deferente con la opinión pública amante de la paz al iniciar un intercambio comercial con Japón; al designar un Cónsul General en Franfort y al concertar con la República Federal de Alemania un Convenio de Pagos.

"Las ordenadas motivaciones de la interesante iniciativa culminan, por último, en la necesidad de que el Poder Ejecutivo disponga de los medios legales para el caso de que, en un futuro próximo, conviniera adoptar, independientemente o de consuno con algunos otros estados -sin que esto significara quebrantamiento alguno de la obligación de no concertar la paz por separado - medidas que permitan determinadas relaciones entre México y Alemania y Japón y que ofrezcan a los nacionales de estos países una normal convivencia en la República.

"Hay que anotar todavía que del contexto de la iniciativa de ley tantas veces mencionada, se desprende que el declarar concluida la guerra con Alemania y Japón no afectará los derechos que México tenga en contra de esas dos naciones ni prejuzgar de los Tratados de Paz que hayan de celebrarse con dichos países. El espíritu de la iniciativa tiene, pues, clara conciencia de los problemas y de los deberes que se derivan de aquéllos para cada uno de los pueblos que componen la comunidad internacional.

"Del análisis que la Comisión que suscribe hizo de la referida iniciativa de ley se deduce, en resumen, con una claridad a giorno, que el Ejecutivo Federal aquilata con maestría las circunstancias que demandan acercar más a los pueblos y reducir las tensiones anormales que los separan. Aglutinar naciones dentro de límites pacíficos es la más bella de todas las empresas. Aunque todavía que quede flotando, como un albor evangélico y lejano, la primera declaración mundial de los derechos del hombre que registra la Historia.

"Por las razones precedentes, unidas a las que se expusieron en la Cámara de su origen, la Comisión dictaminadora somete a la consideración y aprobación, en su caso, de la Asamblea, el siguiente proyecto de ley que faculta al Ejecutivo Federal para declarar, cuando lo estime oportuno, que ha terminado el estado de guerra con Alemania y Japón.

"Artículo 1o. Se faculta al Poder Ejecutivo de la Unión para declarar, en el momento que lo considere oportuno, ya sea independientemente o de consuno con otros países, que ha cesado el estado de guerra con Alemania, con Japón o con ambos, según lo crea conveniente.

"Artículo 2o. La declaración de la cesación del estado de guerra en ninguna forma afectará los derechos que México tenga en contra de Alemania y Japón y sus nacionales, ni prejuzgar de las

condiciones que deben contener los Tratados de Paz que lleguen a celebrarse con estos dos países.

"Artículo 3o. Queda facultado el Ejecutivo Federal, para dejar sin efecto, cuando lo estime oportuno, las leyes de emergencia expedidas entre el 1o. de junio de 1942 y el 30 de septiembre de 1945, en lo que respecta únicamente a las limitaciones que impuso la ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo del 24 de febrero de 1944 en su artículo 1o. y en las disposiciones conexas a la capacidad civil de los nacionales de Alemania y Japón, de sus hijos y de sus cónyuges de los cónyuges de sus hijos.

"Artículo 4o. Los bienes intervenidos de conformidad con lo dispuesto en la citada ley relativa a Propiedades y Negocios del Enemigo y sin perjuicio de lo establecido en los preceptos anteriores, guardar n la misma situación jurídica que hasta la fecha tienen, en tanto el H. Congreso de la Unión expide las normas legales conducentes para que se proceda a su liquidación, como lo previene el artículo 10 del decreto de 28 de septiembre de 1945, que levanta el estado de suspensión de garantías.

"Artículo transitorio. Está ley entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - José Castillo Torre. - Salvador Pineda. - Jaime Robles Martín del Campo".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

"1a. de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Primera Comisión de Gobernación le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente formado con motivo de la iniciativa formulada por el C. Presidente de la República con fecha 16 del corriente sobre reformas al artículo 108 de la Ley General de Población en vigor.

"Como lo afirma el autor de la iniciativa , el citado precepto actualmente en vigor sanciona con una pena de dos a cinco años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a los enganchadores, agentes y, en general, a todo los que por cuenta propia o ajena pretendan llevar o lleven trabajadores mexicanos al extranjero sin autorización previa de la Secretaría de Gobernación.

"El propio Ejecutivo Federal afirma, en apoyo de su iniciativa, que no obstante la vigilancia y acción desarrolladas por las autoridades federales y locales, los enganchadores de trabajadores mexicanos han venido incrementando sus actividades ilícitas con serios perjuicios a la economía nacional, por lo que los Gobiernos de México y los Estados Unidos de Norteamérica celebraron el 29 de julio de 1949 un acuerdo mediante el cual se comprometieron a tomar todas las medidas adecuadas, a fin de suprimir radicalmente el tráfico ilegal de trabajadores.

"En cumplimiento del acuerdo internacional ya mencionado, el señor Presidente de la República propone la reforma del artículo 108 de la Ley General de Población en vigor, cuya reforma consiste en que la penalidad impuesta a los traficantes ilegales de trabajadores sea de tres a nueve años de prisión, en lugar de dos a cinco, como lo previene el precepto vigente en la actualidad.

"Las finalidades que se persiguen con la reforma precitada, se justifican plenamente a juicio de la suscrita Comisión y, en esa virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea la expedición del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el artículo 108 de la Ley General de Población vigente, para que quede en los siguientes términos:

"Se impondrá una pena de tres a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a los enganchadores, agentes y, en general, a todos los que por cuenta propia o ajena pretendan llevar o lleven trabajadores mexicanos al extranjero, sin autorización previa de la Secretaría de Gobernación".

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1950. - Primera Comisión de Gobernación: Noé Palomares Navarro. - José Castillo Torre. - Eduardo Vargas Diaz".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Minas.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo Federal, en uso de las facultades que le concede la Constitución General de la República, ha enviado a está H. Cámara una iniciativa para adicionar el artículo 33 de la Ley de impuestos y Derechos relativos a la Minería.

"Se hace notar en el proyecto que teniendo los Estados y Territorios de la Federación una participación sobre la productibilidad de metales y compuestos metálicos, es de suma importancia uniformar el sistema de cálculo de esas participaciones y, por consiguientes, fijar el valor de los metales que quedar n sujetos al impuesto de las mismas.

"Considerando necesaria la adición antes mencionada, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 33 de

la ley de impuestos y Derechos relativos a la Minería para quedar como sigue:

"Artículo 33. .................................................................................................................... ............................................................................................................................................ ............................................................................................................................................

"El valor de los metales y compuestos metálicos a que se refiere este artículo, se determinarán , en todos los casos, combinando los promedios de los precios corrientes en el mercado de Nueva York y del cambio a la vista entre el dólar y nuestra moneda nacional el mes próximo anterior, según el tipo de venta del Banco de México.

"Cuando el metal o el producto no tengan cotización normal en Nueva York o cuando el Banco de México no opere, en el mercado internacional de divisas extranjeras, la Secretaría de Hacienda determinarán el valor comercial en el primer caso o el tipo de cambio en el segundo.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 21 de diciembre de 1950. - David Valle Camacho. - Ramón Quintana Espinosa. - Rafael Corrales Ayala".

Está a discusión el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Seguros que suscribe fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene una iniciativa del C. Presidente de la República, por la que se adiciona el artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Examinada con la atención debida la iniciativa que nos ocupa, encontramos acertada la iniciativa del Ejecutivo Federal y, en esa virtud, tenemos el honor de someter a la consideración vuestra, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros, con un párrafo final, en los siguientes términos:

"Artículo 85. ........................................................................................................... ................................................................................................................................... ....................................................................................................................................

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá , mediante disposiciones de carácter general, modificar, reformar y variar los renglones, objetos y límites de inversión de las instituciones de seguros, así como señalar otros nuevos, para satisfacer necesidades de orden social o de interés público".

"Transitorios.

"Artículo único. La presente adición entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - José Rodríguez Clavería. - Noé Palomares Navarro".

Está a discusión el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"Primera de Educación.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 19 del corriente fue turnada a está Comisión Primera de Educación,

para su estudio y dictamen, la iniciativa del Primer Magistrado de la Nación, tendiente a prorrogar la vigencia de la ley que creó el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio; la mencionada iniciativa fue aprobada en todas sus partes por la H. Colegisladora en sesión efectuada el 7 del corriente; Está Comisión examinando cuidadosamente los fundamentos de la iniciativa evocados, unos, por el Ejecutivo Federal, y otros, por los CC. Senadores, y considerando: "Primero. Que conocemos los saldos favorables arrojados por el balance de los seis años de actuación del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio, fundados en una experiencia que debemos aprovechará.

Segundo. Que sólo superando los conocimientos profesionales de los maestros, sin título, que atienden la educación primaria, haremos una realidad de lo que hoy sólo es una utopía: el destierro del analfabetismo de nuestro país.

"Tercero. Que la desanalfabetización, magna tarea iniciada por el Estado Mexicano y secundada por todas las fuerzas vivas del país, continúa requiriendo la existencia de un organismo como el creado por la ley de 26 de diciembre de 1944, misma cuya vigencia se intenta prorrogar.

"Por lo antes expuesto; Está Comisión se permite someter a la consideración y aprobación, en su caso, la siguiente iniciativa de proyecto de ley que prorroga la duración del Instituto Federal de capacitación del Magisterio.

"Artículo primero. Se prorrogan por otros seis años los efectos de la ley de 26 de diciembre de 1944 que estableció el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

"Artículo segundo. Para los efectos de inscripción, los maestros alumnos de nuevo ingreso deberá n exhibir la documentación a que se refiere el artículo 9o. de dicha ley, dentro de un plazo improrrogable que principia con la vigencia de está ley y termina el día último de abril de 1951.

"Artículo tercero. Los Cursos Orales Intensivos a que se refiere el artículo 7o. de la ley cuyos efectos se prorrogan, tendrán verificativo cada año precisamente durante los períodos de vacaciones finales de las Escuelas Primarias; en la inteligencia de que los primeros cursos indicados se efectuarán para los maestros alumnos que prestan sus servicios en las Escuelas Primarias de Calendarios de Tipo "A", durante las vacaciones de diciembre de 1951 y enero de 1952, y para los que los que laboran en las de Tipo "B", en los meses de julio a agosto de 1952.

"Artículo cuarto. Los alumnos del Instituto que no terminaron sus estudios en el período fijado por la ley de 26 de diciembre de 1944, podrá n concluirlos dentro del plazo que concede la presente prórroga.

"Transitorio.

"Único. Está ley entrar en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1950. - Francisco Hernández y Hernández. - Salvador Pineda - Caritino Maldonado Pérez".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

"Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, en uso de la facultad que le concede el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de está H. Cámara de Diputados, una iniciativa tendiente a modificar la Ley Monetaria en vigor, de 25 de julio de 1931.

"El expediente relativo, por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para su estudio y dictamen a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que suscribe, la que después de examinar detenidamente los considerandos del Ejecutivo, llegó al conocimiento de que el objeto de la iniciativa es crear una moneda de cinco pesos con un contenido proporcional al de las monedas de plata a que se refiere el decreto de 29 de diciembre de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de diciembre del mismo año.

"Asimismo, con la emisión de está moneda, se evitar en parte, el atesoramiento de las de un peso, cincuenta y veinticinco centavos que el público guarda con perjuicio de las pequeñas transacciones.

"El Ejecutivo, además, propone la acuñación de 200,000 monedas de plata de cinco pesos, por una sola vez, conmemorativas de la inauguración del Ferrocarril del Sureste, acuñación que vendrá a señalar un hecho de vital importancia para la vida económica del país.

"por todas estas consideraciones, la Comisión estima de interés general esta iniciativa y, en tal virtud, se permite proponerla a vuestra consideración para su aprobación en su caso, en los siguientes términos:

"Proyecto de decreto que modifica la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931.

"Artículo único. Se adicionan los artículos 2o. y 5o. de la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, reformada, en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Las únicas monedas circulantes ser n:

"f) Las monedas fraccionarias de latón con denominaciones de cinco centavos y veinte centavos, con las características que señalan, respectivamente, los decretos de 28 de diciembre de 1942 y de 3 de agosto de 1943 modificados por el diverso decreto fechado hoy.

"Artículo 5o. Las monedas de cinco pesos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. de esta ley, tendrán poder liberatorio limitado a quinientos pesos en un mismo pago; las de un peso, cincuenta centavos y veinticinco centavos a que se refiere el inciso c) tendrán poder liberatorio limitado a cien pesos en un mismo pago; las de cuproníquel de cinco centavos y diez centavos a que se refiere el inciso d) tendrán poder liberatorio limitado a dos pesos en un mismo pago; las de latón de un centavo y dos centavos a que se refiere el inciso e) tendrán poder liberatorio limitado a un peso en un mismo pago; y las de latón de cinco centavos y de veinte centavos a que se refiere el inciso f) tendrán poder liberatorio limitado, respectivamente, a dos pesos y veinte pesos, en un mismo pago.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Desde la fecha en que entre en vigor el presente decreto dejar n de acuñarse las siguientes monedas: las de plata de un peso establecidas por decreto de once de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete; las de cuproníquel de cinco y diez centavos establecidas por decreto de veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y seis y las de bronce con denominación de un centavo establecidas en la Ley Monetaria de veinticinco de marzo de mil novecientos cinco, reformada por decreto de veintinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido por el presente decreto.

"Artículo 3o. este decreto entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón Aguado".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de lectura a los artículos que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolo a discusión y no habiendo objeciones, se reserva para su votación nominal).

"Comisiones unidas de Crédito, Monedas e Instituciones de Crédito y 2a. de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y 2a. de Hacienda, conocer del expediente que contiene la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la

Nacional Financiera, S. A., enviada por el Ejecutivo de la Unión.

"El texto vigente de la Ley Orgánica de la Nacional Financiera prohibe a esta institución efectuar operaciones de redescuento con los bancos de depósito.

Está prohibición tenía una justificación obvia en la época en que el texto de referencia fue dictado, pero las condiciones económicas del país han variado desde entonces y se ha hecho sentir la necesidad cada vez más creciente de que las instituciones de crédito capacitadas para ello, puedan otorgar créditos a plazo medianos o largos que vengan a complementar los recursos, todavía escasos, que afluyen a nuestro mercado de capitales.

"Las necesidades de nuestras industrias agrícolas y manufactureras en lo que respecta a créditos a largo plazo son notorias y con frecuencia ocurre que las instituciones de la barca privada vacilan y se niegan a efectuar estás operaciones porque no tienen manera de conservar en sus carteras papeles de está naturaleza.

"En consecuencia las Comisiones unidas estiman de alta conveniencia disposición que faculta a la Nacional Financiera para absorber esos valores y dar de este modo apoyo y confianza a las instituciones de depósito para que puedan hacer las operaciones de mediano o largo plazo de que se trata.

"Es indiscutible que si la Nacional Financiera puede operar en redescuento con los bancos de depósito, se hará posible que la banca privada del país sabedora de que podrá contar con el auxilio de ella en operaciones de créditos de avío o de refacción en plazos mayores de un año, podrá practicar esas mismas operaciones con mucha mayor seguridad y confianza, realizándose así la finalidad que el Gobierno buscó cuando se reformó la Ley de Instituciones de Crédito, concediendo a estás empresas las facultades de que ahora disfruta.

"El objeto económico que se persigue se realizar con gran facilidad con la sencillisima reforma propuesta por el Ejecutivo que consiste únicamente como se ve, en dos pequeñas adiciones a los artículos 9o. de la Ley de 30 de diciembre de 1947 reformatoria de la Orgánica de la Nacional Financiera y fracción II el artículo 21 de la Orgánica de está institución, de 30 de diciembre de 1940.

"El contenido de estás adiciones se reduce exclusivamente a facultar a la Nacional Financiera para efectuar operaciones de redescuento con los bancos de depósito cuando se trate de documentos emitidos con motivo de créditos otorgados para avío o refacción en plazos mayores de un año.

"Las Comisiones consideran ocioso hacer hincapié muy especialmente sobre la beneficiosa repercusión de está disposición que habrá de tener forzosamente sobre las industrias del país y muy particularmente sobre la agricultura tan necesaria en la actualidad de la obtención de créditos refaccionarios y de avío.

"En atención a las anteriores consideraciones, los suscritos se permiten someter al ilustrado criterio de está honorable Asamblea, la siguiente iniciativa de ley:

"Ley que reforma el inciso 4 del artículo 9o. de la ley reformatoria de la Orgánica de la Institución Nacional de Crédito denominada Nacional Financiera, S. A., y el párrafo segundo de la fracción II del artículo 21 de está última.

"Artículo primero. Se reforma el inciso 4 del artículo 9o. de la Ley de 30 de diciembre de 1947, reformatoria de la Orgánica de la Nacional Financiera, S. A., para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 9o. Estará prohibido a la Nacional Financiera:

"4. Redescuentos a los bancos de depósito, salvo cuando se trate de documentos emitidos con motivo del otorgamiento de créditos de avío o refaccionarios a plazo mayor de un año".

"Artículo segundo. Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Institución de Crédito denominada Nacional Financiera, S. A., de 30 de diciembre de 1940, cuyo enunciado ser el siguiente:

"Artículo 21. La Nacional Financiera, S. A., en las condiciones que señale su Consejo de Administración o en su caso el Director General, además de las operaciones propias de las sociedades financieras o de inversión, instituciones fiduciarias y cajas de ahorro, podrá :...

"Estás operaciones salvo lo previsto por la ley, sólo podrá efectuarlas la institución con empresas que controle o administre o con aquéllas que pertenezcan total o parcialmente a la nación, si éstas tienen un patrimonio autónomo e independiente, exceptuadas las operaciones de redescuento a los bancos de depósito, cuando se trate de documentos emitidos con motivo del otorgamiento de créditos de avío o refaccionarios a plazo mayor de un año".

"Transitorio.

"Este decreto entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado. - 2a. de Hacienda: Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los dos artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndose a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de está Cámara, para modificar los decretos que fijaron las características de las monedas de cinco y veinte centavos.

"El objeto de está modificación es establecer la composición de las monedas de cinco y veinte centavos en virtud del diverso proyecto de decreto que el propio Ejecutivo envió para reformar la Ley Monetaria de 25 de Julio de 1931 y del cual la Comisión que suscribe rinde dictamen con está misma fecha.

"En está virtud, los suscritos someten al ilustrado criterio de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que modifica los decretos de 28 de diciembre de 1942 y de 3 de agosto de 1943 relativos a las características de las monedas de cinco y de veinte centavos, respectivamente.

"Artículo 1o. Se reforma el primer párrafo del artículo único del decreto de diciembre de 1942, que señaló las características de las monedas de cinco centavos, en la siguiente forma:

"Artículo único. Se establece una moneda de latón con valor nominal de cinco centavos. está moneda tenderá las siguientes características: el diámetro será de veinticinco milímetros y medio (metros 0.0255); el peso ser de seis gramos y medio (6.5 gr.); la composición ser de (.095) noventa y cinco milésimos de cobre y (50) cincuenta milésimos de cinc con una tolerancia para la composición de (15) quince milésimos para el cobre y (10) diez milésimos para el cinc, en más o en menos para cada uno de estos metales.

La tolerancia en peso por unidad de (200) doscientos miligramos, en más o en menos, y en (2,500) dos mil quinientos piezas, ser de (100) cien gramos en más o en menos.

"Artículo segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo único del decreto de 3 de agosto de 1943, que estableció las características de la moneda de veinte centavos, en la siguiente forma:

"Artículo único.

"El diámetro ser de veintiocho milímetros y medio (metros 0.0285); el peso ser (10) diez gramos; la composición ser de (.950) novecientos cincuenta milésimos de cobre y (.050) cincuenta milésimos de cinc con una tolerancia para la composición de (15) quince milésimos para el cobre y (10) diez milésimos para el cinc en más o en menos de cada uno de estos metales.

"Transitorio.

"Artículo único. este decreto entrara en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jaúregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso da lectura a los artículos que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los dictámenes leídos, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquea Pallares Natalio: Fueron aprobados los proyectos anteriores por unanimidad de 76 votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a las Comisiones unidas que suscriben, la iniciativa del Ejecutivo que propone reformas a la Ley Federal del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, sobre la que nos permitimos dictaminar:

"a) El Gobierno Federal amplía cada vez más sus actividades para responder a la necesidad imperiosa de prestar a la colectividad servicios públicos eficientes, lo que requiere necesariamente la percepción oportuna de ingresos cada vez mayores; y al efecto, el Ejecutivo se ha propuesto realizar una política de entendimiento legal con los causantes, tendiente al mejoramiento de los sistemas empleados para la recaudación de los ingresos federales, suprimiendo prácticas anacrónicas e indebidas.

"b) De acuerdo con ese plan, se hace necesaria la revisión constante del régimen fiscal.

"c) El Impuesto sobre ingresos mercantiles, causado sobre ventas, prestación de servicios, comisiones, consignaciones, representaciones, cabarets, pulquerías, cantinas, etc., introducido por ley en 1948, ha demostrado ser un acierto de la legislación tributaria mexicana, y por ello el Ejecutivo se propone a través de la iniciativa que se estudia, fijar normas tendientes a su perfeccionamiento, haciéndolo más accesible al causante.

"Las reformas que el Ejecutivo propone persiguen, esencialmente, dos propósitos:

"I. Incorporar a la ley las resoluciones de orden administrativo que actualmente son aplicados por vía de interpretación y con motivo de las

consultas que formulan los interesados en relación con los preceptos positivos de la ley, y

"II. Dar coordinación a los sistemas fiscales de la Federación con los de los estados y los Municipios cuando aquéllos y éstos acepten el sistema federal de tributación y se acogen a una participación que la Federación les otorga en el Impuesto cobrado, simplificándose de este modo los trámites y las molestáis que ordinariamente sufre el causante cuando los impuestos se multiplican en razón de ser varias las entidades que los cobran.

"d) El Ejecutivo ha hecho un examen cuidadoso de las causas que han impedido la generalización del sistema en toda la República, encontrando que algunos gobiernos locales no han aceptado suprimir sus impuestos, a veces gravosos y antieconómicos y que constituyen trabas para el desarrollo de la industria y el comercio, evitando que los productos agrícolas e industriales lleguen a las regiones del país en donde hacen más falta, en tal forma que su precio resulte accesible para el consumidor de medianos recursos; tampoco han aceptado algunas entidades federativas la depuración de sistemas defectuosos puestos en práctica para el cobro de numerosos gravámenes fiscales, y todo ello, se explica por el temor justificado de que la supresión de esas tributaciones, a cambio de la cuota adicional de doce al millar con que la Ley Federal de Ingresos Mercantiles trata de suplir esas tributaciones, ocasiona una disminución en los ingresos de los estados, impidiendo a éstos, en muchos casos, cumplir con su programa de obras y servicios públicos.

"e) Por estás razones se amplía en el proyecto la posibilidad de que los gobiernos locales mantengan determinados gravámenes, cuando se allanen, al establecer cierta coordinación en la tributación sobre el comercio y la industria con el Gobierno Federal.

"f) Propone, así, la iniciativa, que los estados se mantengan en cierto modo descoordinados en la imposición de gravámenes sobre ciertas prestaciones, sobre todo en tratándose de ingresos derivados de la venta de artículos nocivos, donde la complejidad de gravámenes o tributaciones no redunda en perjuicio de la sociedad, sino que tiende a poner trabas a la venta y tráfico de esos artículos.

"Las comisiones que suscriben, una vez que han estudiado detenidamente las modificaciones que se proponen, encuentran que la iniciativa del Ejecutivo debe aprobarse en los términos pospuestos por él mismo, por lo que se permiten poner a la consideración de la honorable Asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma la Ley Federal del impuesto sobre Ingresos Mercantiles:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 12, 14, 15, 16, 18, 23, 26, 28, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 48, 49, 51, y 54, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, así como las fracciones V del artículo 2o. y III y IV del artículo 3o. de la misma ley, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. El ingreso gravable de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que satisfagan los requisitos siguientes:

"1. Que exista contrato escrito en el que se estipule la comisión que devengar el comisionista, ya sea en una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de venta.

"2. Que las ventas efectuadas en el desempeño de la comisión, sean facturadas precisamente por el comitente.

"3. Que el comisionista no adquiera para sí las mercancías objeto de la comisión.

"4. Que el comisionista mantenga a disposición de las autoridades fiscales, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente, así como de las comisiones percibidas de aquél.

"En defecto de los requisitos anteriores, se estimará que el supuesto comisionista ha obrado en nombre y por cuenta propia y el Impuesto se causar sobre el precio total de la venta. Si el supuesto comisionista ha efectuado compras de mercancía s, pagar el Impuesto por la venta que posteriormente haga de ellas al supuesto comitente.

"Los causantes a que se refiere el artículo 4o. de está ley, pagar n el Impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes con la sola deducción de las comisiones cedidas a otros agentes.

"Para los efectos de está ley, los expendedores de gasolina, los expendios oficiales autorizados de la Lotería Nacional y las agencias oficiales de la misma Lotería, causan el Impuesto sobre la diferencia entre los precios de compra de las mercancías y aquéllos a que las realizan; o sobre las comisiones que devenguen, o sobre el porcentaje que tengan señalado si operan en está forma, y deducir n, en su caso, las comisiones cedidas a otros agentes. Respecto de los expendedores de gasolina está disposición solamente es aplicable a las ventas de gasolina y mexolina que efectúen y sobre ellas se aplicar exclusivamente la tasa de dieciocho al millar .

"Artículo 6o. Los causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 1o., causar n el Impuesto sobre sus ingresos totales, sin deducción alguna, con la cuota de 18 al millar correspondiente a la Federación. Dichos causantes podrá n ser gravados, además, con impuestos especiales sobre expendios de bebidas alcohólicas, tanto por la Federación como por los Estados, Distrito Federal y Territorios.

"Artículo 7o. Es sujeto o causante de este Impuesto la persona física o moral que habitualmente obtiene el ingreso. Tienen responsabilidad solidaria las personas obligadas a retener y enterar el Impuesto a cargo de los sujetos o causantes.

"La Lotería Nacional retendrá y enterar el Impuesto correspondiente a las comisiones pagadas a los expendios o agencias oficiales autorizados en el Distrito Federal o en los Estados y Territorios.

"También estará n obligados a retener y enterar el impuesto, los comisionistas, agentes y representantes establecidos de casas extranjeras que sin contar con existencias de mercancías, efectúen ventas y perciban el importe de ellas. En este caso, el comisionista, agente o representante, pagar el

impuesto, además, sobre sus comisiones, agencias o representaciones. Artículo 8o. El impuesto se causará a razón de dieciocho al millar sobre el monto total de los ingresos gravables.

"Los Estados, Distrito Federal y Territorios que no mantengan en vigor impuestos de carácter general, locales y municipales, sobre el comercio y la industria, tendrán derecho a una cuota adicional de doce al millar sobre el importe de los ingresos gravables dentro de su jurisdicción. En este caso, los municipios de las entidades respectivas, percibirán del rendimiento de la cuota adicional, el porcentaje que fije la legislatura correspondiente.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para declarar qué entidades tienen derecho a la cuota adicional y cuáles dejan de tenerlo por contravenir las disposiciones de este artículo.

"Artículo 9o. Para los efectos de esta ley:

"I. No se consideran ingresos gravables en los términos de las fracciones I,

II y III del artículo 1o.

"a) Los que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de capital fijo, de la enajenación o traspaso de negociaciones; de aportaciones de capital; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas y de la distribución entre los socios del haber social en los casos de disolución de sociedad.

"b) Los que provengan del reintegro que haga el comprador al vendedor, de gastos hechos por éste con motivo de impuestos o derechos que graven la operación, seguros y fletes. Respecto de envases, sólo se admitirá la deducción del valor de aquéllos que sean necesarios para la remisión de las mercancías siempre que por su naturaleza sean susceptibles de devolverse al vendedor.

"c) Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador.

"d) Los que se cancelen con motivo de la devolución de mercancías en los casos en que las operaciones se rescindan total o parcialmente.

"e) Los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que recibe el servicio a quien lo presta de los gastos siguientes, siempre que el prestador del servicio los haga por cuenta del cliente:

"1. Gastos por concepto de impuestos o derechos.

"2. Otros gastos que tengan el carácter de reintegrables. Para ser reintegrables, los gastos hechos por cuenta del cliente deberán reunir las características siguientes:

"Que sean ocasionados por servicios complementarios del principal.

"Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios complementarios.

"Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios complementarios, al cargarlos en cuenta al cliente.

"f) Los percibidos por las personas que cobren comisiones o corretaje que constituyan formas de fijar sueldos o sobresueldos cuando sobre estos ingresos se pague el Impuesto sobre la Renta en cédula IV;

"II. No causan el impuesto:

"a) Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que exclusivamente operen en los artículos propios de su ramo:

"1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

"2. Panaderías y fábricas de pan. Cuando estos establecimientos tengan venta de pasteles, no les será aplicable esta exención y pagarán el impuesto sobre el 50% de sus ingresos totales.

"3. Carnicerías.

"4. Pescaderías y expendios de mariscos.

"5. Verdulerías y fruterías.

"6. Lecherías y plantas pasteurizadas de leche.

"7. Carbonerías.

"b) Los ingresos que procedan de ventas hechas en puestos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos.

"Se consideran como puestos para los efectos de esta exención, los que se instalan en las mesas o plataformas de los mercados públicos y en construcciones fijas, semifijas o movibles, de madera, lámina, alambre y otros materiales semejantes, ubicados dentro o fuera de los mercados o en la vía pública, que causen los derechos de mercados y siempre que el valor total de la mercancía no exceda de $5,000.00. Esta cantidad comprende el de las existencias de artículos que la persona que explota el puesto pueda tener en su domicilio, bodega o cualquier otro local.

"No quedan comprendidos en esta exención los negocios establecidos en accesorias o locales del interior o del exterior de los mercados, o en las calles adyacentes a los mismos.

"c) Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes. No quedan comprendidos en esta exención, los vendedores que utilicen para sus operaciones, vehículos de motor, los que hagan ventas de mayoreo y los que expendan mercancías que no sean de su propiedad.

"d) Los ingresos que procedan de la venta de los artículos siguientes:

"1. Aguas purificadas, destiladas o potables, no gaseosas no compuestas; aguas destiladas al riego y el hielo en cualquiera de sus formas.

"2. Maíz, arroz, frijol y trigo.

"3. Azúcar, azúcar moscabado, piloncillo y sal.

"4. Carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina.

"5. Ganado vacuno, porcino, cabrío y lanar.

"6. Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas.

"7. Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.

"8. Aves de corral y huevos.

"9. Legumbres y verduras frescas o refrigeradas, así como frutas en estado natural. Las frutas secas, tales como las pasas, las ciruelas pasas, los dátiles y los higos, etc., no están exentas.

"10. Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"11. Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"12. Energía eléctrica.

"e) Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas.

"f) Los ingresos por venta de primera mano de mercancías gravadas con impuestos especiales federales sobre la producción, la explotación o sobre venta de primera mano.

"Las ventas de automóviles ensamblados efectuadas directamente al público, en el local de la planta, en salas de exhibición o por conducto de algún concesionario, causan el impuesto sobre ingresos mercantiles no obstante estar gravados con impuesto especial respectivo.

"g) Los ingresos procedentes de la venta de tabaco en rama.

"h) Los ingresos de los estudios y laboratorios de la industria cinematográfica; y los que perciban las empresas productoras de películas domiciliadas en el país. En este último caso sólo quedan comprendidos en la exención, los ingresos derivados de la distribución de películas que pertenezcan a productores asociados en dichas empresas

"i) Los ingresos de las empresas cuyo objeto sea la edición o venta de libros, de música impresa que no sea en discos, periódicos, revistas y láminas geográficas, anatómicas o artísticas, así como los ingresos procedentes del alquiler de estos mismos artículos.

"j) Los ingresos resultantes de regalías de cualquier clase.

"k) Los ingresos procedentes de la venta o del arrendamiento de bienes inmuebles y los derivados del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

"l) Los ingresos procedentes de espectáculos, diversiones públicas y juegos permitidos con apuestas, loterías, rifas y sorteos; pero los billares, los boliches y los aparatos fonoelectromecánicos pagarán este impuesto solamente con la tasa federal de dieciocho al millar sobre los ingresos obtenidos por su explotación o alquiler.

"ll) Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito.

"m) Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por instituciones de crédito y auxiliares, de seguros y de fianzas, que sean propias de su objeto directo.

"n) Los ingresos obtenidos por los agentes de bolsa, agentes y corredores de valores, agentes y corresponsales de bancos, agentes de seguros y fianzas, siempre que dichos ingresos procedan de actividades propias de sus funciones.

"ñ) Los ingresos derivados del transporte de personas o cosas, con excepción de las agencias de mudanzas.

"o) Los ingresos por estacionamiento o guarda de automóviles.

"p) Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales.

Esta exención solamente es aplicable a los profesionistas señalados por el artículo 2o. de la ley reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales. También quedan comprendidas en esta exención, las personas a que se refieren los artículos 26, párrafo 3o. y 30 y tercero transitorio de la ley reglamentaria antes expresada.

"q) Los ingresos que procedan de la venta de los envases que sean necesarios para la remisión de mercancías exentas de este impuesto.

"r) Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios, de beneficencia, de enseñanza pública o privada, y los que procedan de cuotas de los socios de las asociaciones sin fines lucrativos, así como de ventas hechas a sus socios por las sociedades cooperativas de consumo.

"s) Los ingresos que obtengan las industrias que hayan sido declaradas nuevas o necesarias de acuerdo con las leyes relativas, únicamente por el términos y respecto de las ventas de los productos o artículos señalados en las declaratorias de exención, siempre que en las mismas declaratorias se haya exceptuado a tales industrias del impuesto del timbre o del impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Si la exención fue declarada únicamente para los impuestos federales, se causar la tasa del 12 al millar correspondiente a los fiscos locales en los Estados respecto de los cuales la Secretaría de Hacienda haya hecho la declaración a que se refiere el artículo 8o., y cuando haya sido declarada únicamente para los impuestos locales, se causar la tasa de dieciocho al millar para el Fisco Federal.

"En los casos en que la franquicia de los impuestos federales o locales, no se haya otorgado por el monto total de estos impuestos, sino sólo parcialmente, el impuesto sobre ingresos mercantiles se causar reduciendo las tasas del artículo 8o. en la misma proporción en que se hayan reducido los impuestos federales o locales antes mencionados.

"t) Los ingresos provenientes de contratos celebrados con la Federación, Estados y Municipios, para la ejecución de obras públicas.

"No quedan comprendidas en esta execión, los ingresos provenientes de contratos celebrados con organismos descentralizados, aun cuando tengan por objeto la ejecución de obras públicas.

"u) Los ingresos procedentes del trabajo personal que no constituya prestación de servicios de índole mercantil en los términos del artículo 3o. fracción III de esta ley.

"Capítulo II.

"Empadronamiento.

"Artículo 10. Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción.

"Artículo 12. Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones haciendo uso de las formas oficialmente aprobados y con los datos que en ellas se exijan.

"Los causantes exentos conforme al artículo 9o. de esta ley, no tienen obligación de empadronarse siempre que no obtengan ingresos gravables.

"Los causantes que exploten las industrias nuevas o necesarias a que se refiere el artículo 9o.,

fracción II, inciso s), están obligados a empadronarse y a prestar las declaraciones mensuales de ingresos prevenidas por el artículo 20.

"Los causantes de este impuesto deberán, además, adquirir y colocar en lugar visible de sus establecimientos, la placa oficialmente aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que se expresar el número de la cuenta de empadronamiento.

"Artículo 14. Los causantes que no soliciten su cédula de empadronamiento dentro del término establecido, serán sancionados con multa de $ 25.00 a $ 10,000.00 y la clausura preventiva de sus negocios.

"Artículo 15. Las Oficinas Federales de Hacienda, las Oficinas Generales de Empadronamiento en los casos del artículo 52 y las demás dependencias que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expedirán dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, las cédulas de empadronamiento respectivas.

"Artículo 16. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, así como en los de traspaso, traslado o clausura del negocio, los causantes deberán dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones expresadas.

"Artículo 18. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, y en los de traspaso y traslado, las Oficinas señaladas en el artículo 15 expedirán las nuevas cédulas de empadronamiento con el mismo número de cuenta.

"Artículo 23. En las ventas y prestaciones de servicios cuyo importe exceda de $ 50.00, los causantes de este impuesto obligados a llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio conforme al artículo 49 de esta ley, extenderán dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de las operaciones respectivas, facturas o documentos desprendidos del libro talonario a que se refiere el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que lo solicite el comprador o el beneficiario del servicio.

"Artículo 26. Las negociaciones que tengan sucursales y dependencias que operen en lugares distintos de donde radica la matriz, presentarán sus declaraciones y efectuarán el pago del impuesto conforme a las reglas siguientes:

"I. La matriz declarará y pagará el impuesto exclusivamente respecto de los ingresos que perciba directamente, es decir, sin mediación de ninguna de sus sucursales o dependencias obligadas a pagar el gravamen conforme a la regla siguiente;

"II. Las sucursales y dependencias que perciban ingresos se empadronarán cada una por separado en los términos del artículo 19 de esta ley y cubrirán el impuesto que se cause sobre esos ingresos en la oficina en que estén empadronados o en las instituciones de crédito o sucursales que funcionen en la jurisdicción de esas oficinas;

"III. Las sucursales o dependencias que no perciban ingresos, presentarán una declaración por una sola vez en la oficina que las haya empadronado, manifestando que no obtienen ingresos gravables.

"Artículo 28. En los casos en que los causantes no pueden declarar sus ingresos gravables por haber desaparecido los libros de contabilidad o los elementos de control de los mismos ingresos, por causa de fuerza mayor, el impuesto correspondiente a los meses que se estén adeudando se determinará promediando los ingresos obtenidos durante los seis meses anteriores en que se haya pagado el impuesto.

"Artículo 38. Las Oficinas Federales de Hacienda, las Oficinas Recaudadoras locales en los casos del artículo 52 y las demás dependencias que señale la Secretaría de Hacienda, formularán mensualmente una relación de los causantes que no hayan cubierto el impuesto en el mes anterior y procederán a dictar las órdenes de clausura a que se refiere la fracción II del artículo 39.

"Artículo 39. En los casos en que con motivo de la falta de presentación oportuna de las declaraciones se omita el pago del impuesto, o no se paguen las diferencias a que se refiere el artículo 34, se impondrán las sanciones siguientes:

"I. Multa de un tanto de la prestación omitida. Cuando el pago se haga en forma espontánea, los recargos que procedan de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, y

"II. La clausura preventiva del establecimiento que se practicará en cualquier tiempo después de los quince días siguientes a la fecha en que debieron presentarse las declaraciones o pagarse las diferencias en el caso del artículo 34. La autoridad que ordenó la clausura, deberá levantarla en la misma fecha en que se presenten las declaraciones y se haga el pago del impuesto, de los recargos y de los gastos de ejecución conforme al artículo

"Artículo 40. Las diligencias de clausura a que se refieren los artículos 38 y 39, se ejecutarán inmediatamente después de la fecha en que se expidan las órdenes.

"Los gastos de ejecución ocasionados por estas diligencias, serán por cuenta de los causantes y se computarán a razón de 5% sobre el monto de los impuestos adeudados, sin que en ningún caso puedan exceder de $ 500.00 o ser menores de $ 3.00.

"Artículo 41. En los casos de clausura preventiva a que se refieren los artículos 14, 31 y 39 fracción II, dicha clausura se considerará temporal y deber levantares después de hecho el pago del impuesto de hecho el pago del impuesto, los recargos y los gastos de ejecución.

Salvo las autoridades señaladas por el artículo 38, ninguna otra podrá suspender las clausuras ordenadas. Cuando por la naturaleza del negocio o por la situación del local no sea posible hacer la clausura, los bienes serán secuestrados y depositados en las bodegas fiscales. "Artículo 42. Treinta días después de la fecha en que se haya practicado la clausura, a solicitud del causante, por orden judicial o por determinación de la oficina ejecutora, se podrá n levantar los sellos de clausura respectivos siempre que se hayan asegurado bienes suficientes para responder del pago de los adeudos fiscales.

"Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando sospeche que algún causante ha falseado sus declaraciones o su contabilidad, proceder a revisará dichas declaraciones a efecto de investigar la veracidad y exactitud de los datos de ellas consignados, y ordenará la práctica de auditorías y de actos de vigilancia especial sobre los causantes. Estos últimos actos tendrán por objeto comprobar los ingresos realmente obtenidos.

"Artículo 45. Cuando se sospeche que algún causante ha incurrido en defraudación fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá denunciar los hechos desde luego al Ministerio Público Federal en los términos del Código Fiscal de la Federación, y emitirá para los efectos administrativos, un informe en el que hará constar detalladamente la existencia de los hechos y las pruebas que lo funden.

"De este informe se enviará copia al causante para que dentro de los diez días siguientes a la fecha en que lo reciba pueda presentar a la misma Secretaría los alegatos y pruebas que a su derecho convengan.

"La dependencia que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practicará la liquidación de los impuestos emitidos y de los recargos, y la Procuraduría Fiscal revisará el informe, examinará los alegatos y pruebas presentadas por el causante y si a su juicio está comprobada la defraudación, resolverá :

"I. La imposición de las multas que proceden conforme a los artículos 228, fracción XIII y 233, fracción II del Código Fiscal de la Federación;

"II. La cancelación del empadronamiento del causante y de la cédula respectiva, y

"II. La clausura definitiva del negocio o empresa.

"Las resoluciones a que se refieren las fracciones que anteceden, sólo serán ejecutadas a los quince días de la fecha en que hayan sido notificadas al causante.

"Artículo 48. Cuando se sospeche que un causante o grupo de causantes oculta sus ingresos gravables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exigirle la adopción y el establecimiento de los procedimientos o métodos de control de los ingresos que estime convenientes.

"Artículo 49. Son obligaciones de los causantes:

"I. Llevar los libros de contabilidad que previene el Código de Comercio cuando sus ingresos anuales sean de $ 150,000.00 o mayores de esta cantidad, si se trata de los causantes comprendidos en las fracciones I, II y IV del artículo 1o. de esta ley.

"Cuando los ingresos anuales sean inferiores a $ 150,000.00 pero mayores de $ 10,000.00, se llevará solamente libro de ingresos y egresos. El mismo libro llevarán los causantes comprendidos en la fracción III del artículo 1o., cualquiera que sea el monto de sus ingresos anuales.

"Los causantes de este impuesto cuyos ingresos anuales no excedan de $ 10,000.00 establecer n en sus negocios los elementos o métodos de control que estimen convenientes para sus ingresos gravables;

"II. Llevar a que sus libros o registros las cuentas que la Secretaría de Hacienda y Crédito público determine por medio de disposiciones generales;

"III. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les soliciten, dentro del plazo fijado para ello;

"IV. Establecer y mantener en sus negocios los procedimientos y métodos de control de los ingresos gravables que los propios causantes estimen convenientes para el fiel cumplimiento de esta ley, siempre que no se opongan a los que les exija la Secretaría de Hacienda en los casos del artículo 48 y de la fracción II de este artículo;

"V. Establecer, adoptar y mantener en sus negocios, en los términos y condiciones decretados, los procedimientos y métodos de control en los casos del artículo 48;

"VI. Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores, los datos, informes y documentos que soliciten para el desempeño de sus funciones;

"VII. Pagar los sueldos o las compensaciones de los inspectores o de los investigadores, en los casos en que se decrete la inspección permanente de sus negocios y mientras dicha inspección sea levantada;

"VIII. Adquirir y colocar en lugar visible de sus establecimientos, la placa a que se refiere el artículo 12, y

IX. Las demás que establece esta ley o el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 51. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la dependencia que administre el impuesto, clasificar por categorías de causantes, los datos y documentos siguientes:

"I. El importe de las compras y ventas hechas al extranjero, dato que se obtendrá de las aduanas respectivas y de la Dirección General de Aduanas, y

"II. Los datos que se deriven de los informes que tienen obligación de proporcionar los causantes, las empresas de ferrocarriles y cualquiera otra institución o empresa, en los casos en que les sean solicitados por la misma Secretaría.

"Al efecto, la Secretaría obtendrá facultades para exigir a los causantes los informes del transporte de mercancías, movimiento de cuentas, compras efectuadas, así como copias o relaciones de las facturas, notas de venta o notas de servicio que hayan expedido, en las que expresarán los números de empadronamiento de los compradores, de acuerdo con los datos que éstos les hayan proporcionado.

"Con los datos y documentos a que se refieren las fracciones anteriores, se ordenarán las auditorías, a efecto de hacer las investigaciones generales que procedan en la contabilidad de los causantes, o las especiales en los inventarios y cuentas de ingresos o de ventas de los propios causantes.

"Artículo 54. Los Estados, Distrito Federal o Territorios, que en los términos del artículo 8o. de esta ley tengan derecho a la tasa adicional de doce al millar sobre el importe de los ingresos gravables dentro de su jurisdicción, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tener derecho a la expresada sobretasa, impuestos especiales locales o municipales sobre:

"I. Puestos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos que estén exceptuados del impuesto federal;

"II Vendedores ambulantes que estén exceptuados por el artículo 9o. de esta ley;

"III. Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que exclusivamente operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

"b) Panaderías y fábricas de pan.

"C) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías;

"IV. Los ingresos que procedan de la venta de los artículos siguientes:

"a) Tortilla, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"b) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).

"c) Maíz, arroz, frijol y trigo.

"d) Ganado vacuno, porcino, cabrío y lanar.

"e) Aves de corral y huevos.

"f) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"g) Carnes frescas o refrigeradas.

"h) Pescados y mariscos frescos o refrigerados.

"i) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"j) Tabaco en rama;

"V. Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos por la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas;

"VI. Los ingresos resultantes de regalías, excepto cuando provengan de la explotación de bienes del dominio directo de la nación;

"VII. Traslación de dominio de bienes inmuebles;

"VIII. Los ingresos procedentes de espectáculos y diversiones públicas; juegos permitidos con apuestas o sin ellas, y aparatos fonoelectromecánicos; "IX. Los ingresos por estacionamiento o guarda de automóviles.

"X. Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios, de beneficencia o de enseñanza pública o privada;

"XI. Expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca, y

"XII. Los ingresos derivados de artículos producidos dentro de su territorio, siempre que por este motivo no se haya percibido la tasa adicional de doce al millar y cuando no estén expresamente exceptuados en la ley.

"Se autoriza a la Secretaría de Hacienda a facultar a los Estados, Distrito Federal y Territorios que tengan derecho a la tasa adicional de 12 al millar, para gravar los ingresos provenientes de giros o efectos no gravados por esta ley.

"Artículo 2o. Para el pago del impuesto en los casos del artículo 1o. fracción I de esta ley, se observarán las reglas siguientes:

"I...

"II...

"III...

"IV...

"Pagarán el impuesto sobre el 50% de sus ingresos totales, ya sea que provengan de ventas de mayoreo o de menudeo, las personas físicas o morales que los perciban:

"a) Por la venta de medicinas, de productos medicinales, químico - medicinales, farmacéuticos y de materiales de curación, si se trata de los laboratorios o fábricas de estos productos.

"b) Por la venta de los mismos artículos, si se trata de mayoristas o la venta se efectúa en farmacias, boticas y droguerías, aunque vendan otra clase de productos, si los ingresos que obtienen por este último concepto no excede del 20% del total. En caso contrario, se proceder en los términos del artículo 50.

"c) Por la venta de artículos comestibles destinados a la alimentación humana que no sean de los exceptuados en el artículo 9o. fracción II, inciso d). Quedan comprendidos en esta disposición, los flanes, las gelatinas y la miel de abeja. No quedan comprendidos en la misma, y en consecuencia, causarán el impuesto con cuota íntegra, los ingresos percibidos por la venta de dulces, bombones, confitería y chocolate que no sea de mesa, refresco y aguas gaseosas, helados, nieves y paletas heladas, frutas en almíbar, mermeladas, jaleas y los ingredientes que se empleen en la elaboración de productos alimenticios o artículos comestibles.

"d) Por la venta de grasas y aceites animales o vegetales, lejía y jabón de lavandería. No quedan comprendidos en esta disposición los jabones en polvo llamados detergentes, ni otros productos de naturaleza semejante con propiedades blanqueadoras, desinfectantes o desodorizantes.

"e) Por la explotación de molinos de trigo.

"f) Por la venta de segunda o posteriores

manos de café, en estado natural o industrializado, o por maquila de café.

"g) Por la explotación de tendejones, estanquillos, misceláneas o cualquier otro establecimiento similar que reuna los requisitos siguientes:

"1. Que esté atendido directamente por el propietario o sus familiares, sin disponer de empleados de mostrador.

"2. Que su activo no exceda de $ 5,000.00.

"3. Que se vendan preferentemente artículos alimenticios o comestibles. No variar la índole del establecimiento, la circunstancia de que también se expendan en él mercancías de uso o consumo doméstico, como artículos de ixtle, palma o fibras, jabón, velas o veladoras, cigarros, dulces, cerillos y fósforos, aguas envasadas, hilos, papel, artículos para escritorio, leña, grasa para zapatos, petróleo y cerveza en botella o lata cerrada.

"4. Que no se expendan géneros o telas, artículos de bonetería, joyería, perfumería, ferretería, zapatería, productos de tocador y belleza, ropa manufacturada o cualquier otro artículo que haga del pequeño comercio una especialidad.

"5. Que no se vendan bebidas alcohólicas.

"6. Que el expendio de los artículos señalados en el subinciso 3 se efectúe en operaciones de riguroso menudeo.

"Artículo 3o. Para el pago del impuesto en los casos del artículo 1o. fracción II de esta ley, se observarán las prevenciones siguientes:

"I...

"II...

"III. Entre otros ingresos gravables están incluídos los que proceden de servicios prestados en los establecimientos, negocios, talleres, empresas o por los conceptos siguientes:

"a) Los que deriven de trabajos de maquila, de reparación o compostura de automóviles, bicicletas, radios, llantas, pieles y demás cosas muebles, y en general, cualesquiera otros trabajos o manufacturas a solicitud del cliente.

"b) Los de fotografía, revelado y amplificación de películas.

"c) Los de distribución o alquiler de películas.

"d) Las sastrerías, tintorerías, lavanderías y talleres de costura.

"e) Los de alquiler de bienes muebles, tales como maquinaria, automóviles, bicicletas, lanchas, sillas, pianos, vajillas, vestuario, equipos de sonido y mobiliario.

"f) Los que presten servicios de hospedaje como hoteles, hospederías, posadas, casas de huéspedes, campos de turismo y casas y apartamientos amueblados.

"g) Los baños públicos, albercas, balnearios y otros establecimientos similares.

"h) Las imprentas, litografías, talleres de grabado, de trabajos de escultura, de copias fotostáticas y heliográficas, y en general de cualquiera otros trabajos de artes gráficas.

"i) Los talleres de pintura comercial y los negocios de publicidad.

"j) Las estaciones radiodifusoras.

"k) Los agentes aduanales y las agencias de la misma índole.

"l) Las agencias, negocios o empresas de mudanzas, de colocaciones, funerarias y de policía privada; las administraciones de fincas; los talleres de reparación de medias y los de encuadernación de libros cuando la encuadernación no forme parte de la edición de un obra.

"m) Los contratistas de obras;

"IV. Pagarán el impuesto sobre el 50% de sus ingresos totales, las personas físicas o morales que los perciban:

"a) Por la explotación de sanatorios, clínicas, casas de maternidad o de salud, bancos de sangre y hospitales.

"b) De la explotación de restaurantes, cafés, fondas y loncherías, aun cuando en estos establecimientos se expendan cervezas y otras bebidas alcohólicas; pero los ingresos obtenidos por estos dos últimos conceptos causarán el impuesto sin deducción alguna.

"Los causantes comprendidos en el inciso f) de la fracción III de este artículo, que tengan servicio de restaurante, procederán en los términos del artículo 50, causando el impuesto sin deducción alguna sobre sus ingresos por hospedaje.

"c) Por la prestación de servicios en peluquerías y salones de belleza.

"d) Por la explotación de concesiones federales de servicio público de teléfonos y telégrafos que sólo cubrirán el impuesto con la tasa de dieciocho al millar correspondiente a la Federación.

"e) Por la ejecución de trabajos de artes gráficas en que el material usado sea el papel.

"Artículo segundo. Se adiciona la Ley Federal del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles con el artículo 55 siguiente:

"Artículo 55. En materia de infracciones y sanciones, el Código Fiscal de la Federación se aplicar supletoriamente en todo lo no previsto por esta ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrar en vigor el día 1o. de enero de 1951.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - Segunda Comisión de Hacienda:

Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García". - Impuestos: Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto y que se

encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fue aprobado el decreto por mayoría de 75 votos de la afirmativa contra uno en contra. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos fue la iniciativa del Ejecutivo de la Unión por la que se proyecta reformar la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes.

"La Comisión después de un cuidadoso análisis de los fundamentos expuestos en la exposición de motivos que el Ejecutivo realiza como base de su proyecto de reformas, y

"Considerando que erróneamente, la ley, materia de la reforma, actualmente en vigor, toma en cuenta entre otros elementos para determinar el capital en giro, reservas de capital y utilidades no distribuidas, constituídas en los dos ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que se perciban las utilidades excedentes, sin considerará, que para la obtención de estas utilidades no sólo contribuyen estos factores, sino los aumentos de esas utilidades y reservas precisamente al iniciarse el ejercicio en que se perciban utilidades excedentes.

"Considerando que existen en el país empresas extranjeras que operan a través de sucursales y agencias, se hace necesario establecer reglas legales que deban ser observadas para la determinación del capital en giro de las mencionadas empresas.

"Considerando obligación legal del Estado gravar justamente y, por tanto, igual a todos los causantes, se acepta la intención del proyecto que adiciona el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, pues con ello se evita la fuga del pago de algunos impuestos.

"Considerando que la práctica constante ha demostrado que la redacción del inciso b), artículo 8o., ha sido motivo de interpretaciones erróneas por parte de los causantes, creemos prudente modificarla evitando suspicacias que redundan en perjuicio directo de la confianza al Estado, independientemente de el entorpecimiento de la gestión fiscal.

"Por lo expuesto, nos permitimos someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el artículo 2o. y se adiciona en su fracción III; se adiciona y reforma el artículo 3o. se reforma el inciso b) del artículo 8o.; se reforma y adiciona el artículo 9o. y se reforma el artículo 12 de la Ley de Impuestos sobre Utilidades Excedentes, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se consideran como utilidades excedentes aquellas que sean superiores al 15% del capital en giro, ya se trate de personas morales o físicas.

"Por capital en giro para los efectos de esta ley, se entiende:

"I. En el caso de personas morales, el capital social pagado sumado a las reservas del capital y utilidades acumuladas que no se hayan distribuído. Sólo se tomarán en cuenta las reservas de capital y las utilidades acumuladas que no se hayan distribuído, para la determinación del capital en giro, cuando hayan sido constituídas hasta el ejercicio social anterior al que sirve de base para el pago del impuesto y siempre que se hayan mantenido sin sufrir disminución durante todo el ejercicio siguiente. Cuando dichas reservas y utilidades hayan sido disminuidas, sólo formar n parte del capital en giro el saldo no disminuido;

"II. Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en la negociación al iniciarse el ejercicio aumentado o disminuido del saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del propietario en la misma fecha, m s los aumentos hechos en el ejercicio realmente invertidos en los fines del negocio;

"III. El capital en giro de la sucursales y agencias de empresas extranjeras que operen en el país, ser el 60% del monto de su activo que aparezca en los libros de contabilidad al final del ejercicio anterior al que sirva de base para el pago el impuesto.

"Para determinar el 60% a que alude el párrafo anterior, sólo se tomar como activo:

a) Los saldos de las inversiones originales que sean amortizables o depreciables.

"b) El capital circulante.

"Los aumentos de activo que hagan dichas sucursales y agencias de empresas extranjeras, sólo se tomarán en cuenta para la determinación de su capital en giro cuando esos aumentos sean reales y se compruebe que se invirtieron en los fines del negocio.

"El capital en giro de las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizados para operar en la República, ser el que se determine conforme a las disposiciones contenidas en la fracción I.

"Artículo 3o...

"Los comisionistas cuyas utilidades excedan del 5% del monto de las operaciones que realicen, pagarán el impuesto a razón del 15% sobre ese excedente.

"Para los efecto del párrafo anterior son comisionistas los causantes que obtengan exclusivamente ingresos por concepto de comisiones.

"Artículo 8o...

"a)...

"b) Utilidad objeto de este impuesto, o sea la utilidad declarada para los efectos del impuesto sobre la renta, menos el monto de este último. Las sociedades descontar n también el impuesto del 8% cuando éste se haya pagado por utilidades que perciban de otras empresas, por aplicación de la fracción IX bis del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; pero no el que retengan a sus socios.

"c)...

"Artículo 9o. Las declaraciones serán calificadas por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador, por las Delegaciones Calificadoras Fiscales dentro de sus respectivas jurisdicciones, o por el organismo que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; para este efecto, los citados organismos tendrán las mismas facultades que la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento conceden para el estudio, revisión y calificación de las declaraciones de este último impuesto.

"En caso de inconformidad de los causantes contra las calificaciones a que se refiere el párrafo anterior, el Director del Impuesto sobre la Renta resolverá dichas inconformidades, las que se interpondrán y tramitarán en la forma y términos prevenidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.

"Articulo 12. Las instituciones nacionales de crédito u organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizadas para operar en la República, de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y las compañías de seguros, calcularán y pagarán el impuesto que establece la presente ley sobre las utilidades líquidas anuales que señalen la Comisión Nacional Bancaria de Seguros, respectivamente.

"Transitorios.

"Artículo primero. Para las empresas eléctricas que operan en el país, así como para los sistemas interconectados de las mismas, se considerará como capital en giro el que sirva como base de tarifas y que haya sido establecido por la Secretaría de Economía en cada caso o el capital base de tarifas que provisionalmente se les haya fijado por la misma dependencia.

"En el caso de empresas que operen en forma de sistemas interconectados, presentarán una sola declaración, comprendiendo en ella la totalidad de los ingresos percibidos por dichas empresas.

"A cualquier excedente sobre la tasa de utilidades que para las mismas empresas determine la Secretaría de Economía, se le aplicar la tarifa que establece la Ley de Utilidades Excedentes, como si dicho excedente fuera superior al 15% del capital en giro.

"Artículo segundo. Las reglas anteriores se aplicar n también a las empresas eléctricas a las que aún no se les señalan tarifas definitivas por la Secretaría de Economía, o sea que se tomar en cuenta, para la formulación de manifestaciones y pago del gravamen, por un parte, el capital base de tarifas que provisionalmente se les hubiera fijado y, por otra, la utilidad, asimismo provisional que se hubiera determinado por la Secretaría de Economía; pero en estos casos deberán hacerse los ajustes correspondientes en la liquidación del impuesto, cuando se fijen las tarifas definitivas a cada empresa. Dado el carácter provisional de las manifestaciones y pagos del gravamen por las empresas eléctricas, en el caso a que se refiere este artículo, el término de la prescripción empezar a correr, en su caso, a partir de la fecha en que las empresas eléctricas que se encuentren en esas condiciones, presenten o la documentación referente a la aprobación de su capital base de tarifas o la relativa a las tarifas definitivas aprobadas por la Secretaría de Economía, tomándose para la iniciación de la prescripción de entre ambas fechas la que sea posterior.

"Artículo tercero. El régimen establecido por los artículos anteriores se aplicar del año de 1949 al 31 de diciembre de 1952, (mil novecientos cincuenta y dos).

"Artículo cuarto. Salvo lo dispuesto en le artículo anterior el presente decreto entrar en vigor el día primero de enero de 1951.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 20 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura al artículo único y transitorios que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión y no habiendo objeciones, se reserva para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fue aprobado el proyecto de decreto por mayoría de 75 votos de la afirmativa contra uno en contra. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

1a. de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita 1a. Comisión de Gobernación le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente formado con motivo del proyecto del decreto sobre reformas al artículo 730 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, que fue aprobado por la H. Cámara de Senadores y remitido a esta de Diputados para los efectos legales correspondientes.

"El artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales creó el patrimonio familiar y declaró afectos al mismo los bienes cuyo valor máximo fuera:

"I. De seis pesos para la municipalidad de México;

"II. De tres mil pesos para el resto del Distrito Federal y para el Distrito Norte de Baja California, y

"III. De mil pesos para el Distrito Sur de Baja California y para el Territorio de Quintana Roo.

"El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia , que fija el artículo 730 del Código mencionado, corresponde a la época de su expedición, o sea al año de 1929. En el transcurso de m s de veinte años las circunstancias económicas del país han cambiado ostensiblemente, pues resulta notorio que el valor adquisitivo de nuestra moneda ha disminuído en forma sensible, al grado de que ya resulta fuera de nuestra realidad económica la fijación de valor máximo de los bines afectos al patrimonio familiar a que se contrae el precepto legal anteriormente citado.

"La reforma aprobada por la H. Cámara de Senadores establece la cantidad de veinticinco mil pesos como valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, tanto en el Distrito como en los Territorios Federales, cantidad que a juicio de la suscrita Comisión conserva, de acuerdo con nuestra actual realidad económica, la proporcionalidad fijada en el año de 1929.

"Por las razones expuestas consideramos fundada la iniciativa que remite la H. Cámara de Senadores y, en consecuencia, nos permitimos consultar a la H. Asamblea la expedición del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en vigor, para quedar en los siguientes términos:

"El valor Máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia ser de veinticinco mil pesos para el Distrito y Territorios Federales.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 21 de diciembre de 1950. - 1a. Comisión de Gobernación. - Noé Navarro. - José Castillo Torre. - Eduardo Vargas Díaz".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 76 votos. Pasa al Ejecutivo par efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 13.30 horas): No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la sesión y se cita para el próximo martes 26, a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARÍA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"