Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501226 - Número de Diario 34

(L41A2P1oN034F19501226.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 34

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - El ciudadano diputado Roberto Ocampo González solicita licencia para separarse de su cargo. Se dispensan los trámites y se aprueba. El ciudadano Apolonio Rojas Güereque, diputado suplente, rinde la protesta de ley para substituir al citado anteriormente.

3. - Se turnan a las Comisiones respectivas y se ordena la impresión de los siguientes proyectos de ley aprobados por el Senado: de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, (Ley de Amparo) cuya minuta envió el Senado; de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de derogación del decreto de fecha 31 de diciembre de 1945 y modificación al artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Igual trámite a las siguientes iniciativas que fueron enviadas por el Ejecutivo de la Unión: de reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal y de Reformas a la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables. Proyecto de decreto para derogar el del Congreso de la Unión en que se concedió pensión al ciudadano Alonso Aznar Mendoza, suscrito por varios ciudadanos diputados; a la Comisión de Hacienda en turno. Solicitud de pensión de la señora Josefa Jiménez viuda de Martínez; trámite: Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

4. - Se da primera lectura a los dictámenes sobre los siguientes proyectos: para determinar las facultades de la Nacional Financiera, S. A., en la contratación de créditos con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento; para adicionar el artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; para expedir una Nueva Ley del Ahorro Nacional; de reformas a la Ley del Impuesto Predial, de 30 de diciembre de 1947; de adiciones y reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta; de Ley del Impuesto Sobre Automóviles y Camiones Ensamblados en el País; para reformar y adicionar el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas; para modificar la Tarifa del Impuesto General de Importación, de 8 de noviembre de 1947; para modificar el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal; para adicionar el artículo 21 y reformar los artículos 62 y 144 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California; para reformar la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; de Leyes de Ingresos, para 1951, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Norte y Sur de Baja California y de Quintana Roo; para reformar la Ley del Impuesto Sobre la Productos del Petróleo y sus Derivados; de reforma al artículo 4o. de la Ley del Impuesto Sobre Explotación Forestal, y para derogar el decreto por el que se otorgó pensión vitalicia al ciudadano Alonso Aznar Mendoza.

5. - Atendiendo a una invitación para el cambio de Poderes locales en el Estado de Sinaloa, se designa una comisión para que asista a dicho acto.

6. - Se da primera lectura y se ordena la impresión de un dictamen sobre la Cuenta de Hacienda Pública Federal, correspondiente al período comprendido entre el 2 de septiembre de 1949 y el 31 de agosto del año en curso.

7. - Se aprueba un dictamen por el que se concede aumento de pensión a las señoritas Juana y María Murguía y López Lara. Pasa al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. NOÉ PALOMARES NAVARRO

(Asistencia de 78 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.25 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Suárez Coello Rodolfo (leyendo):

"Orden del día.

"Diciembre 26 de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"Solicitud de licencia del C. diputado Roberto Ocampo González.

"Protesta de su suplente.

"Reforma a la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución (Ley de Amparo), cuya minuta envió el Senado.

"Reforma y adición a la Ley Orgánica de los Tribunales de la Federación, que envía el Senado.

"Derogación del decreto de 31 de diciembre de 1945 y modificación al artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que envía el Senado.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, que envía el Ejecutivo Federal.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, que envía el Ejecutivo Federal.

"Proyecto de decreto suscrito por varios CC. diputados para derogar el del Congreso de la Unión y por el cual se concedió pensión al C. Alonso Aznar Mendoza.

"Solicitud de pensión de la señora Josefa Jiménez viuda de Martínez.

"Primera lectura a los dictámenes sobre los siguientes proyectos:

"Facultades de la Nacional Financiera, S. A., en la contratación de créditos con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

"Adición al artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Nueva Ley del Ahorro Nacional.

"Reforma a la Ley del Impuesto Predial, de 30 de diciembre de 1947.

"Adiciones y reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

"Ley del Impuesto Sobre Automóviles y Camiones Ensamblados en el País.

"Decreto que reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas.

"Decreto que modifica la Tarifa, del Impuesto General de Importación, de 8 de noviembre de 1947.

"Ley que Reforma y Adiciona el Código Penal del Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal.

"Adiciones y reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.

"Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los tres Territorios Federales.

"Iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley del Impuesto Sobre Productos del Petróleo y sus derivados.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Sobre Explotación Forestal.

"Dictamen de la Comisión de Hacienda sobre la iniciativa de varios CC. diputados para que sea derogado el decreto por el cual se otorgó pensión vitalicia al C. licenciado Alonso Aznar Mendoza.

"Invitación para asistir al cambio de Poderes locales en el Estado de Sinaloa.

"Primera lectura al dictamen sobre la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al período comprendido entre el 2 de septiembre de 1949 al 31 de agosto del presente año.

"Dictamen por el que se aumenta la pensión de las señoritas Juana y María Murguía y López de Lara.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Noé Palomares Navarro.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta minutos del viernes veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados.

"Sin debate se aprueba el acta de la sesión anterior.

"La Secretaria da cuenta con los documentos en cartera:

"Iniciativa del Ejecutivo de la Unión para reformar la ley que creó con funciones de policía fiscal la corporación denominada Resguardo Aduanal. Recibo , a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Solicitud del C. Emilio Fernández a fin de que se le permita aceptar y usar la condecoración "Carlos Manuel de Céspedes" que le otorgó el Gobierno de Cuba. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Son puestos a discusión sucesivamente los dictámenes con iniciativas de ley o decreto que en la sesión anterior recibieron el trámite de primera lectura. Ninguno de ellos motivó debate y en votación nominal son aprobados por unanimidad de setenta y seis votos, con excepción de los referentes al Impuesto sobre Ingresos Mercantiles e Impuesto sobre Utilidades Excedentes que se aprobaron por setenta y cinco votos de la afirmativa contra uno de la negativa.

"Las iniciativas aprobadas tratan de los siguientes asuntos:

"Retiro de los ministros de la Suprema Corte, que modificó el Senado después de la aprobación de esta Cámara.

"Facultad al Ejecutivo para que declare terminado el estado de guerra con Alemania y Japón, que envió el Senado.

"Reformas al artículo 108 de la Ley General de Población.

"Adición al artículo 33 de la Ley de Impuestos y Derechos a la Minería.

"Adición al artículo 85 de la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Proyecto de prórroga de vigencia de la ley que creó el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

"Reforma a la Ley Monetaria.

"Reformas a la Ley Orgánica de la Nacional Financiera, S. A.

"Modificación a las características de las monedas 5 y 20 centavos.

"Reformas a la Ley del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles.

"Reformas a la Ley del Impuesto Sobre Utilidades Excedentes.

"Reforma al artículo 730 del Código Civil, que se refiere al patrimonio familiar, que remitió el Senado. Pasan las iniciativas al Senado y al Ejecutivo, según correspondan, para efectos constitucionales.

"A las trece horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el martes veintiséis de los corrientes a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Diciembre 22 de 1950.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Ciudad.

"Por medio de la presente me permito solicitar permiso de ese H. Congreso, por tiempo ilimitado, debido a que me han sido conferidas diferentes comisiones por la organización a que pertenezco.

"Esperando se sirvan acceder a mi petición, quedo como siempre su afectísimo atento y seguro servidor.

"Pido dispensa de trámites. - Roberto Ocampo González".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión la licencia del ciudadano diputado Ocampo González. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

Encontrándose a las puertas del Salón el ciudadano Apolonio Rojas Güereque, diputado suplente por el tercer distrito electoral del Estado de México, se designa en comisión para que lo introduzcan, a los ciudadanos diputados Caritino Maldonado Pérez, Carlos Real Encinas y secretario Natalio Vázquez Pallares.

El C. Presidente: Se suplica a todos los señores diputados y demás personas presentes, se pongan de pie.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se suplica a las personas que están en el fondo, se pongan de pie.

El C. Presidente: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

El C. Rojas Güereque Apolonio: Sí protesto.

El C. Presidente: Si así no lo hiciéreis, la nación os lo demande (Aplausos)

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente que contiene la minuta del proyecto de ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, aprobado por esta H. Cámara en sesión de hoy.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1950. - Marino Castillo Nájera, S. S. - Eduardo Luque Loyola, S. S. - Recibo, a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente que contiene la minuta del proyecto de ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aprobado por esta H. Cámara en sesión de hoy.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra distinguida y atenta consideración.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1950. - Melitón de la Mora, S. S. - Eduardo Luque Loyola, S. S.". - Recibo, a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente.

"Para los efectos constitucionales y en 11 fojas útiles remitimos a esa H. Cámara de Diputados el expediente que contiene la iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión, por la cual propone la derogación del decreto de fecha 31 de diciembre de 1945 y modifica el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1950. - Melitón de la Mora, S. S. - Eduardo Luque Loyola, S. S.". - Recibo, a la Comisión de Vías Generales de Comunicación en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines". - Recibo, a las Comisiones unidas de Impuestos y de Asuntos Forestales e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto Sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines". - Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, diputados en ejercicio, sometemos a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se deroga el decreto expedido por el Congreso de la Unión y publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 24 de febrero de 1950, tomo CLXXVIII, número 47, en virtud del cual se concede al C. licenciado Alonso Aznar Mendoza una pensión vitalicia de $1,372.50 mensuales.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 26 de diciembre de 1950. - Manuel Ayala Pérez. - J. Rodolfo Suárez C. - Jesús Avila Vázquez. - Abel Pavía González". - Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno.

"II. Cámara de Diputados. - Presente.

"Josefa Jiménez viuda de Martínez, con domicilio conocido en la Villa de Acatzingo, Estado de Puebla, con todo respeto expone:

"Que fue casada con el coronel Epigmenio A. Martínez, según es de verse por la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el C. juez del Registro Civil, licenciado Rodolfo Sarmiento fechada el 2 de enero de 1946, que acompaña.

"Que su citado esposo fue uno de los que al lado de Aquiles Serdán estuvieron en la acción de armas que tuvo lugar en la casa número 4 de la Portería de Santa Clara de la ciudad de Puebla, el 18 de noviembre de 1910, según lo comprueba con la carta original de la señorita Carmen Serdán, fechada el 31 de octubre de 1946, que también adjunta.

"Que su propio esposo prestó eminentes servicios a la causa reivindicadora de los derechos del pueblo, luchando con denuedo en todas las acciones de armas en que tomó parte, como aparece en los archivos de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Que su mencionado esposo falleció ahogado, cumpliendo una comisión del servicio.

"Que actualmente se encuentra en la más absoluta pobreza, y dado lo avanzado de su edad, sesenta y un años no está en condiciones de trabajar para ganar lo más indispensable para vivir.

"En atención a lo expuesto. con todo respeto solicita de la H. Cámara de Diputados, acuerde se le conceda una pensión vitalicia por la cantidad de $15.00 diarios, con lo que resolverá su problema económico en el poco tiempo que seguramente le queda de vida.

"Esperando que al H. Representación Nacional escuchará su justo ruego, protesta las seguridades de su respetuosa consideración.

"México, D. F., a 1o. de septiembre de 1950. - Josefa Jiménez viuda de Martínez". - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional, en turno.

- El C. secretario Vázquez Pallarres Natalio (leyendo):

"Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y 2a. de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, y 2a. de Hacienda, conocer del expediente que contiene la iniciativa del Ejecutivo de la Unión a fin de determinar las facultades de la Nacional Financiera en la contratación de créditos con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

"Las Comisiones unidas se han preocupado de hacer el más cuidadoso estudio de la iniciativa enviada por el Ejecutivo, desde dos puntos de vista: el económico y el legal, porque es evidente que tratándose de un proyecto de ley como el sujeto a estudio, son esos dos puntos los que deben guiar las mentes para producir una resolución que sea conveniente a los intereses del país.

"Después de varias pláticas de exploración y de estudio firme que los miembros de las Comisiones tuvieron con funcionarios adecuados, se llegó a la conclusión segura de que las operaciones que las instituciones del país han realizado y las que llegaren a realizar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento son y serán indiscutiblemente benéficas para la economía de la

República, por lo que desde este punto de vista la iniciativa puede y debe aprobarse.

"En seguida las Comisiones procedieron a examinar la iniciativa en su aspecto legal y tras de madura reflexión llegaron a la conclusión de que era conveniente realizar un estudio más profundo en ese sentido, y atendiendo a la conveniencia económica del proyecto y las necesidades ingentes del desarrollo del país en ese mismo aspecto, las Comisiones procedieron a investigar en las fuentes competentes, cuáles habrían de ser en términos generales las condiciones en las que habrán de contratarse los préstamos que otorgaría el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y ya con ese acopio de datos fue posible a las Comisiones proceder a corregir la iniciativa en forma tal que se ajuste exactamente a las exigencias constitucionales y doctrinales, sosteniendo muy particularmente, en toda su plenitud las facultades exclusivas del Congreso de la Unión.

"Así, las Comisiones se cuidaron bien de autorizar la contratación de los préstamos contemplados en la iniciativa, fijando lo más puntualizadamente posible las bases sobre las cuales habrán de concertarse y marcando de antemano conforme al imperativo constitucional los fines a los cuales podrán dedicarse las sumas adquiridas.

"De este modo se adicionó el proyecto de decreto hasta con nueve incisos, cada uno de los cuales fija una base sólida y concreta sobre la cual habrá de concertarse el préstamo y un artículo más que señala el término para las operaciones.

"Con las enmiendas apuntadas, las Comisiones estiman que la iniciativa cuyo objeto es altamente beneficioso a la economía del país, queda perfectamente encuadrada dentro del marco constitucional y satisface las exigencias más escrupulosas, por lo que se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para conceder, por conducto de la Nacional Financiera, S. A., la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de acuerdo con las siguientes bases:

"a) Podrán contratarse mediante uno o varios convenios.

"b) La suma total de los préstamos garantizados de acuerdo con este decreto, no será mayor de treinta millones de dólares.

"c) Los préstamos podrán ser otorgados a la Nacional Financiera, S. A., a instituciones descentralizadas, a empresas de participación estatal, y a empresas particulares, incluyendo las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.

"d) Los préstamos tendrán forzosamente que ser destinados a inversiones en obras o proyectos que incrementen directamente la riqueza del país, fomentando su desarrollo industrial o agrícola y aumentando directa e indirectamente los ingresos públicos.

"e) El Ejecutivo Federal no podrá otorgar la garantía del Tesoro Nacional o préstamos concedidos a empresas privadas por sumas mayores de un millón de dólares sino cuando se trate de empresas fundamentales para la economía del país; y en ningún caso el monto de la deuda garantizada deberá exceder al monto de las aportaciones reales de capital contable hechas por los particulares.

"f) El total de los préstamos garantizados a favor de empresas particulares no excederá de treinta y tres por ciento de la cantidad autorizada en la base a) de este decreto.

"g) La tasa del interés que habrán de cubrir los préstamos al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento no será mayor del cuatro y medio por ciento anual.

"h) La amortización de los préstamos a que se contraten no será mayor de quince años, que podrá elevarse a veinticinco para las obras de desarrollo eléctrico.

"i) El Ejecutivo no podrá dar en garantía de los préstamos ningún bien propiedad de la nación ni afectar ningún impuesto, derecho o aprovechamiento.

"Artículo segundo. La garantía podrá otorgarse en forma de aval cuando en representación de los préstamos de emitan bonos o pagarés.

"Artículo tercero. Se autoriza a Nacional Financiera, S. A., para convenir con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que todas las operaciones y transacciones requeridas por el préstamo principal, los bonos o pagarés que se emitan en su caso, los pagos que tengan que hacerse y los que origine el convenio de garantía, o que deban efectuarse en conexión con las mismas, estarán libres de todo gravamen o impuesto federal que a la fecha exista o que en el futuro se decrete, y hacer constar que no se causa impuestos locales o municipales.

"Artículo cuarto. Se autoriza a Nacional Financiera, S. A., para celebrar los contratos derivados de los préstamos a que este decreto se refiere, señalando los plazos, intereses, comisiones, garantías y demás modalidades. En estos contratos Nacional Financiera S. A., estará autorizada en representación del Gobierno Federal a convenir a favor del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento todas las cláusulas de garantía que son usuales, así como las relativas a las consultas que en ciertos casos deben hacerse con esa institución.

"Artículo quinto. La garantía del Tesoro Nacional sólo se otorgará de acuerdo con las bases señaladas a préstamos que se hayan contratado antes del 31 de octubre de 1951.

"Transitorio.

"Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 26 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón Aguado". - Primera lectura.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión envía para sus efectos constitucionales, la iniciativa para que se adicione el artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, iniciativa que fue turnada a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, por acuerdo de Vuestra Soberanía.

"La Comisión considera que la adición es benéfica porque con ella podrá permitirse LA órgano más capacitado para ello, que es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trazar en cada caso lineamientos conforme a los cuales puedan desarrollarse las instituciones de capitalización en forma que resulte verdaderamente beneficiosa a la economía nacional.

"La experiencia ha demostrado que la rigidez con la que está redactado el artículo 41 que se adiciona ha estado impidiendo que las reservas de las instituciones de capitalización se inviertan en cierto tipo de empresas necesarias para el desarrollo integral de la economía del país. Por esta razón es altamente conveniente dar un poco de flexibilidad a esas disposiciones con el objeto de atender a las referidas inversiones en el momento oportuno y conforme a las necesidades económicas del momento.

"La adición que se propone es probablemente la mejor manera de alcanzar esta meta, porque no es rígidamente específica y permitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito público hacer todos los estudios que sean indispensables para disponer en el momento oportuno cuáles habrán de ser las actividades de las instituciones de capitalización que convengan a la economía del país sin detrimento de los tenedores de títulos para que así el Ejecutivo de la Unión pueda dictar las medidas conducentes, con el objeto de que las referidas instituciones efectúen inversiones, o hagan operaciones, que aumenten la seguridad a la productibilidad no sólo en beneficio particular, sino de la economía nacional.

"La Comisión ha estimado necesario y oportuno hacer una ligera corrección a la iniciativa del Ejecutivo, variando la frase "mediante disposiciones de carácter general" y redactándola en los siguientes términos: "mediante disposiciones especiales" que parece más clara, menos vaga y en mayor concordancia con la técnica legislativa.

"Por lo anteriormente expuesto, los suscritos se permiten someter al ilustrado criterio de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo único. Se adiciona el artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares con una nueva fracción, en los siguientes términos:

"Artículo 41. La actividad de las instituciones de capitalización se someterá a las siguientes reglas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XX. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá mediante disposiciones especiales modificar, reformar y variar los renglones, objetos y límites de inversión de las instituciones de capitalización, así como señalar otros nuevos para satisfacer necesidades de orden social o de interés público.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente adición entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 22 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha, Jr. - Abel Huitrón y Aguado".

"Primera lectura.

"Comisiones Unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y Economía y Estadística.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra Soberanía acordó turnar a las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y de Economía y Estadística, el proyecto enviado por el C. Presidente de la República, tendiente a expedir una nueva Ley del Ahorro Nacional.

"La ley actualmente en vigor ha sido sujeta a una seria experimentación al ser llevada al terreno de una realización total. La naturaleza misma de su contenido y de sus medios de actuación debería señalar, como lo han señalado, en un brevísimo plazo de ejecución, cuales eran sus deficiencias y sus aciertos. Ha llegado el momento de corregir unas manteniendo los otros.

"Las Comisiones unidas al hacer un estudio comparativo de la ley vigente con el proyecto presentado en la iniciativa que se estudia, teniendo presente la experiencia de los meses de vida activa que tienen a la fecha los Bancos del Ahorro Nacional, encuentra muy atinadas las reformas propuestas que se pueden resumir así:

"A. En cuanto a la naturaleza misma de los bonos, bueno está apartarse un poco de la rigidez unitaria de la ley vigente, en vista de la demanda y solicitud del público que exige bonos de tipo distintos a los actuales, que tengan mayor flexibilidad de transmisión, lo que se logra con la simple aceptación del endoso en la ley y con la creación del Bono al portador.

"Además, la creación de bonos de duración mayor de diez años y los de duración indefinida con tipo fijo de interés, o con interés creciente facilitarán indudablemente la colocación en determinados países extranjeros en donde este tipo de títulos del estado goza de general aceptación, particularmente cuando llevan cupones desprendibles.

"B. En cuanto a la adquisición se ha encontrado que en realidad el rigorismo de la ley vigente era un tanto exagerado y las Comisiones estiman conveniente dejar que cualquier persona física o moral esté en capacidad de adquirir, sin limitación alguna, los bonos que desee.

"C. Es también prudente la medida que muestra la iniciativa de incorporar al texto de la ley diversos preceptos existentes ahora en el reglamento como los que se refieren a las facultades del Patronato con relación a los sistemas de ventas, pago de comisiones y servicios dentro de los límites de los planes financieros anuales, y otros de menor cuantía, por que estos preceptos, aún cuando de aparente carácter meramente adjetivo, son de tal importancia que bien merecen el puesto que se les adjudica.

"Las Comisiones unidas han creído conveniente adicionar el artículo 22 del proyecto con una exigencia que tiene la ley actual cuyo contenido establece una seguridad indiscutible para el Tesoro Nacional y una protección adicional para los tenedores de Bonos. Se refiere esta adición a la necesidad de que las obras ejecutadas con dinero adquirido por los bonos habrán de estar en plena producción en un plazo inferior al del vencimiento de los mismos bonos. La razón es obvia.

"En esa forma el artículo 22 queda redactado así:

"Artículo 22. Cada una de las emisiones se identificará individualmente y estará destinada a financiar la construcción de alguna obra específica o grupo de obras de interés nacional, cuyos productos basten para cubrir la propia amortización.

"Las obras de referencia deberán estar en plena producción o funcionamiento en un plazo inferior al del vencimiento de los bonos respectivos, en el caso de que hayan sido ejecutadas con cargo a una emisión de bonos redimibles a plazo fijo.

"En mérito a lo anteriormente expuesto, los suscritos se permiten someter a la ilustrada consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

"Proyecto de nueva Ley del Ahorro Nacional.

"Capítulo I.

"De los Bonos del Ahorro Nacional.

"Artículo 1o. Para estimular el Ahorro Nacional y aprovecharlo en el desenvolvimiento económico del país, se autoriza al Ejecutivo Federal para emitir y colocar Bonos del Ahorro Nacional en los términos de la presente ley.

"Artículo 2o. El Patronato del Ahorro Nacional será el organismo encargado de llevar a cabo la emisión, colocación, venta, redención, pago y manejo de los Bonos del Ahorro Nacional y para invertir los fondos obtenidos en la colocación de los mismos, conceder préstamos y créditos con cargo a éstos, controlar y vigilar las inversiones, para lo cual se le otorgan todas las facultades necesarias para la completa realización de los fines señalados a su instituto en la presente ley.

"Artículo 3o. El producto de las emisiones de Bonos del Ahorro Nacional será destinado, única y exclusivamente, a la ejecución o financiamiento de obras públicas esenciales y de plantas industriales que directamente produzcan un acrecentamiento de los ingresos públicos.

"Artículo 4o. Los Bonos del Ahorro Nacional serán títulos de crédito a la vista en contra del Gobierno Federal y tendrán las siguientes características:

"Podrán ser emitidos en denominaciones de $ 25.00, $ 50.00, $ 100.00, $ 200.00, $ 500.00, $ 1,000.00, $ 5,000.00 y $ 10,000.00 de acuerdo con los siguientes tipos:

"a) Tipo I. bonos nominativos, diez años, interés creciente, rendimiento medio 7.1773% anual.

"b) Tipo II. bonos al portador, diez años, interés creciente, rendimiento medio 7.1773% anual.

"c) Tipo III. bonos al portador, duración indefinida, interés constante 6% anual, con cupones, y

"II. Se autoriza al Ejecutivo para emitir, por conducto del Patronato y con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bonos nominativos o al portador, en las denominaciones necesarias, que podrán ser de interés constante o creciente y redimibles a plazos de cinco a veinte años o de duración indefinida. La tasa media de interés no excederá, en ningún caso, del 7.1773% anual.

"Artículo 5o. Los Bonos del Ahorro Nacional tendrán las siguientes garantías:

"I. Específica de las obras que sean financiadas con la emisión de bonos correspondientes y con sus productos, quedando afectos a esta garantía todos los bienes y productos de dichas obras así como los ingresos de la empresa que las lleva a cabo;

"II. Incondicional del Gobierno Federal de pagar en efectivo el valor nominal de los bonos a la fecha de su vencimiento, tratándose de valores de interés creciente;

"III. Incondicional del Gobierno Federal de pagar en cualquier momento, en efectivo, los valores de rescate contenidos en los bonos, y

"IV. Incondicional del Gobierno Federal de pagar en efectivo el valor nominal de los bonos, más intereses vencidos, en cualquier fecha posterior a la de su venta, tratándose de valores de interés constante.

"Artículo 6o. El Banco de México, por cuenta del Patronato del Ahorro Nacional, atenderá al pago de rescates, de los bonos vencidos y sus intereses. El propio Banco adquirirá los bonos a su valor de rescate, de amortización o al valor que en el momento de rescatar o redimir tengan. Para este efecto podrá celebrar los arreglos necesarios con las instituciones de crédito asociadas.

"Artículo 7o. El patronato podrá conceder a los tenedores de bonos los beneficios adicionales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 8o. Los bonos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del bono mismo sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.

"Artículo 9o. Los bonos al portador se transmiten por simple tradición.

"Artículo 10. El Patronato llevará un registro de los bonos vendidos y rescatados, así como los demás que estime necesarios.

"Artículo 11. Los bonos de interés constante no se venderán a menos de su valor nominal. Los bonos de interés creciente no se venderán a menos de su valor presente en el momento de la operación.

"Artículo 12. El pago de los bonos a su vencimiento, de rescates y de intereses será siempre a la vista y en efectivo.

"Artículo 13. Los bonos serán impresos de acuerdo con los modelos que apruebe el Patronato previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en papel de seguridad con fondo químico; llevarán el facsímil del Secretario de Hacienda y del Presidente y del Director ejecutivo del Patronato. Contendrán los datos relativos a interés, valores de rescate, fecha de emisión y de vencimiento, lugar de pago y todos los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones del emisor.

"Capítulo II.

"De la adquisición de los bonos.

"Artículo 14. Los Bonos del Ahorro Nacional podrán ser adquiridos por personas físicas y morales, mexicanas o extranjeras.

"Podrán serlo también por menores e incapacitados, pero su rescate o cobro sólo se realizará por sus representantes legítimos.

"Artículo 15. No habrá limitación a la cantidad de bonos que pueda adquirir una persona física o moral.

"Artículo 16. Los Bonos del Ahorro Nacional nominativos podrán ser adquiridos mancomunada o solidariamente.

"Capítulo III.

"De las emisiones.

"Artículo 17. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará la cantidad global de Bonos del Ahorro Nacional que pueda ser admitida, para lo cual solicitará la aprobación respectiva del Congreso de la Unión.

"Artículo 18. El Patronato, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará la proporción en que emitirá cada uno de los tipos de bonos previstos en esta ley, dentro de la cantidad global autorizada.

"Artículo 19. En la Ley de Ingresos correspondiente al ejercicio, se determinarán las cantidades necesarias para el servicio de las emisiones y el costo del funcionamiento del Patronato, de acuerdo con el presupuesto que formule él mismo.

"Artículo 20. Para los efectos del artículo anterior el patronato presentará planes financieros a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que contendrán los siguientes datos y elementos:

"I. Proyectos de emisión de bonos;

"II. Plan General de Operaciones y formas de financiamiento, a ejecutar con el producto que se obtenga de las emisiones correspondientes. Al ser aprobado éste, será la norma obligada a que sujetará sus actividades;

"III. Calendario de vencimientos, y

"IV. Presupuesto interior del Patronato, tanto de ingresos como de egresos.

"Artículo 21. El Patronato rendirá liquidaciones mensuales a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que contendrán los siguientes datos:

"I. Recursos obtenidos por efecto de venta de bonos y estampillas;

"II. Estimación de las obligaciones que tenga por cumplir, y

"III. Obligaciones derivadas de sus contratos de financiamiento.

"Artículo 22. Cada una de las emisiones se identificará individualmente y estará destinada a financiar la construcción de alguna obra específica o grupo de obras de interés nacional, cuyos productos basten para cubrir la propia amortización.

"Artículo 23. Queda facultado el C. Presidente de la República para ordenar la emisión de estampillas especiales con valor de $ 0.25, $ 0.50, $ 1.00 y $ 5.00, que se venderán al público para facilitar su pequeño ahorro. Las estampillas tendrán las características que señale el Patronato, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y podrán ser canjeadas por bonos de las denominaciones mínimas.

"Las estampillas no devengarán interés.

"Capítulo IV.

"Del Patronato.

"Artículo 24. El Patronato estará formado por cinco miembros propietarios y cinco suplentes que serán personas de rectitud y solvencia moral reconocida; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará a otro miembro propietario y su respectivo suplente, quien será su representante directo ante el Patronato.

"Artículo 25. El Patronato se integrará y funcionará de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Sus miembros serán designados y removidos libremente por el Ejecutivo Federal; fungirá como Presidente el que de entre ellos elija el propio Poder Ejecutivo;

"II. Su domicilio será la ciudad de México, D. F., pero podrá establecer Consejos Regionales, Delegaciones, Representaciones, Oficinas o Agencias en cualquier lugar que estime conveniente;

"III. Sesionará cuando menos una vez al mes en la fecha, hora y lugar que él mismo acuerde. Habrá quórum con la asistencia de tres de sus miembros, siempre que uno de los dos asistentes sea el Presidente del Patronato o uno de los miembros que haya sido designado para sustituirlo durante sus ausencias. En todas las sesiones será obligatoria la presencia de cuando menos uno de los órganos ejecutivos del mismo;

"IV. El Patronato formulará su reglamento interior y los necesarios para el desempeño de sus funciones, y

"V. Los miembros recibirán una remuneración de cien pesos por junta a la que asistan, sin que la percepción total pueda exceder de quinientos pesos por mes.

"Artículo 26. Queda expresamente prohibido a los miembros del Patronato, recibir gratificaciones o compensaciones adicionales de cualquier índole, por encima de las cantidades fijadas en la fracción anterior.

"Artículo 27. El Patronato del Ahorro Nacional estará investido de todas las facultades para ejecutar actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; para desistirse del juicio de amparo y delegar discrecionalmente sus facultades en los órganos ejecutivos.

"Además tendrá las siguientes atribuciones y facultades específicas:

"I. Nombrar y remover libremente a su personal;

"II. Emitir, colocar, vender, amortizar, redimir, administrar el servicio, pagar, distribuir y, en general, manejar en todas las formas los bonos y estampillas del Ahorro Nacional, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

"III. Recaudar, los fondos provenientes de la venta y colocación de los bonos y estampillas;

"IV. Invertir, realizar créditos y préstamos de todas clases a las empresas que promueva o financié y, en general, operar con los fondos provenientes de la venta de bonos y estampillas, dentro de los límites establecidos en los planes financieros, una vez que estos sean aprobados por la Secretaría de Hacienda;

"V. Establecer los sistemas más adecuados para lograr una eficaz vigilancia y supervisión de los créditos, préstamos e inversiones, y para lograr una oportuna recuperación de los fondos prestados e invertidos;

"VI. Podrá, en la medida que lo apruebe la Secretaría de Hacienda, encomendar a oficinas o dependencias del Gobierno Federal, estatales o municipales e instituciones de crédito y agencias privadas, la venta, rescates y pago de bonos;

"VII. Podrá pagar comisiones de colocación, de acuerdo con las tarifas de los planes financieros correspondientes a cada emisión;

"VIII. Podrá pagar los servicios que le sean prestados, ya sea de carácter administrativo, financiero o consultivo, dentro de los límites de su plan financiero anual;

"IX. Podrá contratar libremente con personas físicas o morales la prestación de servicios y el suministro de efectos, dentro de los límites de su presupuesto, y

"X. Actuar como fiduciario.

"Artículo 28. Las resoluciones del patronato del Ahorro Nacional podrán ser reservadas para estudio por el representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual tendrá el derecho de vetar tales resoluciones. Si la Secretaría de Hacienda no comunica el veto dentro de un plazo de cinco días hábiles, se tendrán por aprobadas.

"Artículo 29. El patronato podrá conceder préstamos con garantía prendaria del bono, hasta por el valor de rescate del mismo en el momento de hacerse la operación.

"Artículo 30. Se autoriza al patronato para efectuar, a solicitud de los tenedores, el canje de bonos de un tipo por otro, con base en normas que establezcan igualdad de condiciones actuariales o de valores presentes.

"Artículo 31. El patronato podrá designar una auditoría externa, con la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 32. La Comisión Nacional Bancaria tendrá acceso a la contabilidad del patronato y podrá verificar las existencias de bonos.

"Artículo 33. La contabilidad del patronato se llevará de acuerdo con las normas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo V.

"De la Dirección Ejecutiva.

"Artículo 34. Los órganos de ejecución del patronato serán un director ejecutivo y un secretario ejecutivo, quienes serán nombrados y removidos por el patronato, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 35. El Director y Secretario tendrán la representación legal del patronato. Serán precisamente estos funcionarios quienes realizarán, mancomunadamente o por separado, los actos necesarios para cumplir las funciones que la presente ley asigne al patronato y que éste delegue por resolución del pleno.

"Artículo 36. El Director Ejecutivo en forma sistemática presentará a las sesiones del patronato, cuando menos los siguientes datos:

"I. Existencias de bonos, de estampillas del Ahorro Nacional;

"II. Estado de la circulación de bonos;

"III. Estado de las ventas habidas durante el período anterior;

"IV. Estado de rescates y redenciones;

"V. Estado de cuenta con el Gobierno Federal;

"VI. Balance del período;

"VII. Operaciones realizadas, y

"VIII. Recuperaciones.

"Artículo 37. Teniendo en cuenta la disponibilidad de fondos, el Director Ejecutivo presentará al patronato las solicitudes de crédito que hayan sido recibidas y los planes de inversión para los fondos recaudados.

"Previos estudios y dictámenes técnicos, el patronato resolverá sobre las solicitudes o proposiciones presentadas apegándose a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 38. El Director, el Secretario Ejecutivo del patronato y los funcionarios del mismo, serán considerados como de confianza. El personal auxiliar y subalterno estará asimilado, para los efectos procedentes, al Reglamento de Trabajo para empleados Bancarios.

"Capítulo VI.

"Régimen Fiscal.

"Artículo 39. Los Bonos del Ahorro Nacional estarán exentos de todos los impuestos, federales, locales y municipales.

"Artículo 40. No causarán impuestos ni derechos las operaciones del patronato ni sus libros de contabilidad, ni los contratos que celebre, ni los títulos o documentos que él mismo expida, cualquiera que sea su carácter y siempre que tales contratos, títulos o documentos sean propios de su objeto, se celebren o expidan con motivo de las operaciones que el patronato está autorizado a realizar. La exención anterior, comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que la misma se concede.

"Artículo 41. El Patronato del Ahorro Nacional gozará de las franquicias de que disfrutan las dependencias federales en lo tocante al servicio de correos y telégrafos.

"Capítulo VII.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 42. El patronato estará facultado para implantar, con aprobación de la Secretaría de Hacienda, todos los sistemas de ventas que signifiquen facilidades, ventajas, protección y estímulo del ahorro.

"Artículo 43. Los tenedores de bonos nominativos podrán designar en el bono mismo, a uno o a varios beneficiarios para el caso de muerte. El patronato pagará al último beneficiario señalado en el bono.

"Transitorios.

"Primero. El patronato del Ahorro Nacional se regirá desde luego esta ley.

"Segundo. Se autoriza al patronato para canjear los bonos del Ahorro Nacional, nominativos, emisión "A" por bonos al portador, a su valor presente, cuando el tenedor lo solicite.

"Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar con efectos administrativos los preceptos de esta ley.

"Cuatro. La presente ley tendrá observancia general en toda la República y se considerarán a su respecto abrogadas la Ley del Ahorro Nacional de 20 de diciembre de 1949 y su Reglamento respectivo de 30 de agosto de 1950, y las demás disposiciones que se opongan a la presente.

"Quinto. Se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer una nueva emisión de bonos del Ahorro Nacional de los tipos previstos en esta ley, hasta por la cantidad de $100.000,000.00 (cien millones de pesos), valor nominal.

"Sexto. La presente ley entrará en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 26 de diciembre de 1950. - Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Luis Núñez Velarde. - Comisión de Economía y Estadística: Gustavo Durón González. - Edmundo Sánchez Gutiérrez. - Milton Castellanos Everardo". - Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Esta Comisión de Impuestos recibió para estudio y dictamen la iniciativa del C. Primer Magistrado por la que se reforma la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947; atendiendo cuidadosamente a los considerandos en que el Ejecutivo funda su proyecto y sabiendo que es obligación de esta Representación Nacional el aprobar leyes tendientes a garantizar los derechos de los ciudadanos, ve atinadas las reformas que se promueven, ya que pretenden que los causantes del impuesto predial tengan a su alcance la más amplia forma de hacer valer sus derechos frente a los actos de aplicación de la misma ley.

"Por otra parte, la iniciativa en cuestión en un intento loable de claridad y perfección al sistema impositivo establecido por la Ley del Impuesto Predial, lo que redunda en beneficio directo de los particulares y por ende del Fisco del Departamento del Distrito Federal.

"Por lo antes expuesto sometemos a la aprobación, en su caso, de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de ley que reforma a la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947.

"Artículo primero. Se reforma la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947, en sus artículos 6o., 11, 14, 23 y 36, que quedarán como sigue:

"Artículo 6o. Los avalúos entrarán en vigor en el bimestre siguiente a la fecha en que hubieran sido notificados al sujeto del impuesto.

"Artículo 11. Cuando el sujeto del impuesto compruebe, con avalúos practicados por dos Bancos Hipotecarios que estén establecidos en el Distrito Federal y cuyos resultados no difieran entre si en más de un diez por ciento, que el valor asignado al predio en el avalúo catastral, es diferente del promedio de dichos avalúos bancarios, en un quince por ciento o más, la Tesorería del Distrito Federal pondrá en vigor, como valor catastral del predio, en sustitución del avalúo impugnado, el que resulte del promedio de los dos avalúos bancarios presentados.

"Artículo 14. Los Bancos Hipotecarios, al practicar los avalúos, observarán las siguientes normas.

"I. Realizarán dichos avalúos de acuerdo en esta ley con lo dispuesto en los instructivos de la Dirección del Impuesto sobre la Propiedad Raíz, y

"II. Fijarán separadamente el valor de la tierra y de las mejoras y construcciones.

"Artículo 23. Cuando se transmita la propiedad de una o varias fracciones de un predio ya valuado conforme a esta ley, dichas fracciones serán segregadas de la superficie original y empadronadas a nombre de los adquirientes. Se practicará el avalúo de cada una de las fracciones, que regirán a partir del bimestre a la fecha de la notificación del mismo avalúo.

"Mientras no entren en vigor los nuevos avalúos para cada una de la fracciones, continuará rigiendo el avalúo anterior que se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas.

"Artículo 36. Los pagos por anualidades adelantadas se harán a más tardar el día último del mes de enero. Los causantes que elijan esta forma de pago, gozarán de una reducción o bonificación del diez por ciento sobre el importe de la anualidad correspondiente. Para este efecto, presentarán una solicitud a la Tesorería del Distrito Federal, en un plazo que concluirá el 15 de enero, a fin de que se expida la boleta respectiva.

"En los casos previstos por este artículo, las alteraciones o modificaciones de las bases del impuesto, sólo surtirán efectos a partir del día 1o. de enero del año siguiente al de la anualidad cubierta.

"Artículo segundo. Se reforman los artículos Primero, inciso d), Cuarto Quinto y Sexto Transitorios de la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947, que quedarán como sigue:

"Artículo primero transitorio.................................................

"d) A partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, todos los hechos que

ocurran en cualquier tiempo y que cambien la situación de los predios o que, por cualquier motivo produzcan la alteración de las bases para el pago del impuesto predial, surtirán efectos para la modificación de la cuota que debe cubrirse de acuerdo con estos cambios o alteraciones, a partir del bimestre siguiente al de la fecha de notificación, sin perjuicio del cobro del impuesto omitido y de la aplicación de las sanciones correspondiente, en los casos de ocultación de esos hechos por falta de manifestación del causante.

"Artículo cuarto transitorio. La notificación del primer avalúo se hará personalmente al sujeto del impuesto. Contra este avalúo, se podrá promover el juicio de nulidad que establece el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo quinto transitorio. En los casos de nuevas construcciones en predios que causaban el impuesto como no edificados, los propietarios o poseedores podrán presentar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de terminación de la construcción, dos avalúos practicados por dos Bancos Hipotecarios establecidos en el Distrito Federal y cuyos resultados no difieren entre sí en más de un diez por ciento.

"La Tesorería del Distrito Federal pondrá en vigor como valor catastral del predio, el promedio de los valores fijados en dichos avalúos, a partir del bimestre siguiente de la fecha de presentación de tales avalúos, que continuarán en vigor hasta que se haga la valuación general de la región o zona, conforme al artículo 6o. de esta ley.

"Si el impuesto se ha pagado por anualidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de esta misma ley, el avalúo se pondrá en vigor a partir del día 1o. de enero del año siguiente al de la anualidad cubierta.

"Artículo sexto transitorio. Los propietarios o poseedores de predios valuados conforme a esta ley, que tengan rentas congeladas, podrán solicitar por escrito en un plazo de quince días siguientes a la notificación del avalúo, que el impuesto se continúe causando sobre la base de rentas en los términos de la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, así como la fracción V del artículo 34, de la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 20 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García. - Impuestos: Saturnino Coronado Organista . - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez". - Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnada a la Comisión de Impuestos que autoriza el presente, la iniciativa presidencial contiene adiciones y reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Para mejor comprender el alcance de las modificaciones y adiciones que propone el señor Presidente de la República, hacemos consideración especial a cada uno de los conceptos que implican una modificación a la actual Ley del Impuesto sobre la Renta.

"En primer lugar, se propone una reforma al artículo 2o. en su fracción primera, que consiste en establecer el derecho para el contribuyente mexicano con negocios dentro o fuera del país, de deducir el importe de la tributación fiscal que tenga que satisfacer en el país en donde tuviere negocios o efectuado operaciones, del monto de sus ingresos, para no sufrir una doble tributación.

"En la actualidad, el artículo cuya reforma citamos permite a mexicanos domiciliados fuera de la República, que están obligados a pagar el impuesto sobre la renta en el país de su domicilio, deducir su importe del que tienen que cubrir en México, exclusivamente. Mas en la reforma se establece tal beneficio para todos los mexicanos, residan dentro o fuera de nuestro país, ya que puede suceder que un mexicano, domiciliado aquí tenga negocios fuera del país, por los cuales tendría que satisfacer impuesto sobre utilidades en México e impuesto a utilidades en el país origen de tales operaciones y esta duplicidad de impuestos es lo que trata de evitar la reforma.

"En segundo lugar, se propone el cambio del término "Anticipo" por el de "pago provisional" que figura en el actual artículo 4o. de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta. La razón que da la iniciativa presidencial la consideramos bastante para fundar el cambio de redacción, ya que realmente el pago que los causantes del impuesto expresado en Cédula I vienen haciendo en entregas como "anticipo" a cuenta del que deben pagar sobre sus utilidades anuales fiscalmente depuradas, tal entero no es un anticipo sino un pago parcial o provisional por el impuesto que en definitiva debe ser cubierto por el causante.

"En el citado artículo 4o. tal como está redactado actualmente, no hay base para calcular el impuesto cuando en la declaración respectiva se acusan utilidades no gravables, ni tampoco se prevé el caso de causantes que inician operaciones sobre si tienen o no obligación de hacer anticipo, como pasa para los demás causantes, en plena actividad de sus negocios.

"Para corregir omisiones semejantes viene la reforma del artículo 4o. con ventaja notoria para el causante.

"En el mismo artículo, tal como se redacta en el proyecto de ley que estudiamos, se señala nuevo procedimiento para efectuar devolución de algún saldo que resulte a favor del causante, una vez hecha la depuración correspondiente; procedimiento que consiste en que una vez hecha la depuración de la situación fiscal del causante, mediante la calificación de sus declaraciones, si resulta un saldo a favor, la devolución se hará de oficio, sin necesidad de gestión alguna del interesado. Con

esta reforma se acaba la intervención de los causantes o de los terceros gestionando a nombre de éstos y se acorta el tiempo y se acaba el acostumbrado "papeleo", tan común en nuestras oficinas.

"En tercer lugar, la iniciativa del señor licenciado Alemán propone un aumento moderado a la tarifa del Impuesto sobre la Renta, en Cédulas I, II, IV y V, en lo que se refiere a causantes de mayor capacidad contributiva, implicando tal aumento una modificación a los artículos 7o., 16, 25 y 27, por elevarse las tasas del impuesto para causantes con utilidades anuales de más de .....$500,000.00; y se señala como causa de la modificación de tarifas la necesidad o necesidades de ser atendido por el Gobierno el aumento en los gastos de la administración, provocados por la expansión de servicios de justicia que para el nuevo año tienen que prestarse con beneficio general para la colectividad y no menos por atender las innumerables obras públicas apuntadas por el señor Presidente y cuya ejecución no será posible si no se recurre a las fuentes productivas del país con nuevos ingresos.

"También contiene la iniciativa presidencial una adición al artículo 9o., de la ley repetida, al proponer que el impuesto a cuota fija que deben satisfacer los agricultores, se calculará reduciendo el volumen de su ingreso anual en un 50% y al resultado se le aplica la cuota respectiva. Con esta adición se proporciona efectiva ayuda a los agricultores con beneficio para el fomento y desarrollo de la agricultura en la República mexicana.

"Una nueva modificación a la tabla clasificadora para causantes del impuesto sobre la renta, en Cédula I con ingresos menores de cien mil pesos anuales. La iniciativa de ley que estudiamos amplía el primer escalón de la tabla, el que comprende a causantes con ingresos de cinco mil pesos, elevando el límite de la exención a diez mil pesos anuales, con el fin de conceder en los ingresos un equivalente de la exención por el mínimo de existencias; "pues se ha calculado (dice la iniciativa) que un ingreso anual que llegue hasta $10.000.00 con un promedio del 20% de utilidad neta, arrojaría una utilidad fiscalmente gravable de $2,000.00 que estaría exenta por corresponder a tal mínimo".

"Esta exención trae como consecuencia, se dice en el proyecto, que la Administración podrá dar atención preferente a los causantes no comprendidos en el caso de los que manifiesten ingresos de cinco a diez mil pesos, para quienes se propone la exención, toda vez que el costo de recaudación para los primeros es mayor que lo que se obtendría en su rendimiento fiscal.

"Forma parte de la referida iniciativa presidencial una nueva tabla clasificadora para causantes del impuesto sobre la renta, comprendidos en la Cédula I, tabla en la que se establecen unos escalones más pequeños que en la que actualmente esta en vigor; obteniéndose con este procedimiento que el impuesto sea más equitativo para los causantes comprendidos en dicha cédula primera.

"Por la semejanza que las instituciones de seguros tienen en su régimen fiscal con las instituciones de crédito, el proyecto de ley que estudiamos incluye a las primeras en la categoría de causantes del impuesto sobre la renta en Cédula I y esta es la mejor justificación, a nuestro entender, de la adición al artículo 13 con el inciso V, que propone el señor Presidente de la República en su iniciativa.

"El sistema vigente en el artículo 14 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acumular a Cédula I, entre otros ingresos, los que perciban como dividendos de otras empresas las instituciones de crédito, seguros y fianzas, ha presentado muchas dificultades y dado lugar a varias interpretaciones y obligado a la Secretaría de Hacienda a dictar resoluciones sobre la manera de aplicar el precepto legal que en este punto referimos.

"Para allanar tales dificultades y para hacer más equitativo el impuesto, la iniciativa propone una modificación al artículo 14 bis de la invocada ley, al dejar subsistente la obligación de acumulación prevista por dicho artículo con relación a los ingresos gravados por el artículo 15 de la propia ley, con excepción de los que procedan de dividendos por los cuales se pagará el impuesto del artículo 15 en su fracción IX bis, de conformidad con las disposiciones relativas.

"Y para sancionar la interpretación que la Secretaría de Hacienda ha venido dando a la disposición contenida en el citado articulado, se propone el artículo 3o. transitorio del proyecto de ley que estudiamos en este dictamen, ratificando y aprobando así la interpretación que se venía dando al artículo 14 bis de la multicitada Ley del Impuesto sobre la Renta.

"La misma iniciativa presidencial considera necesaria la adición a los artículos 16 con un último párrafo y 18 con el inciso g), con el fin de que el impuesto en Cédula II sobre los intereses que devengan los préstamos que hacen los bancos extranjeros a las Instituciones de Crédito que funcionan en nuestro país, de acuerdo con la ley relativa, sea reducido al 10% sin aplicar la cuota progresiva. Esta modificación indudablemente que viene a ayudar a incrementar el desarrollo económico de la nación y, por esta razón, deben darse facilidades fiscales a tales empresas, como las que se contienen en las referidas adiciones al artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"La recaudación del impuesto establecido por la fracción IX bis del artículo 15 de la expresada Ley del Impuesto sobre la Renta sobre ganancias distribuibles o que deban distribuirse se ha venido haciendo, dice la iniciativa, de acuerdo con la ley, con su reglamento, principalmente en su artículo 67 bis, y también conforme a otras normas que la Secretaría de Hacienda ha establecido en los diferentes casos de aclaración a los textos vigentes.

"El proyecto de ley que comentamos hoy, propone que en la fracción IX bis del artículo 15 se reunan todas las disposiciones que regulan, en lo principal, la percepción del impuesto, perfeccionando así el sistema de tributación que contiene la referida ley.

"Otra adición contiene la iniciativa y es la que refiere a las fracciones IV y V del artículo 26 de la invocada ley, a efecto de que considerados causantes en Cédula V los agentes aduanales y los de las compañías de seguros por estimarse que dichos agentes obtienen sus ingresos exclusivamente del factor trabajo y dada la naturaleza jurídica de la Ley del Impuesto sobre la Renta deben estar catalogados en dicha Cédula y cubrir el impuesto de acuerdo con la base ahí establecida. La iniciativa presidencial propone una reforma al artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta con objeto de coordinar las disposiciones de la propia ley con su reglamento y con la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, que se refiere a la obligación de los causantes de llevar libros de contabilidad, cuando sus ingresos anuales son mayores de ciento cincuenta mil pesos y cuando su activo fuese mayor de cinco mil pesos.

"La propia iniciativa propone una adición al artículo 31 de la ley que hemos citado muchas veces, con la fracción VIII a efecto de que sea asegurado debidamente el pago del impuesto por aquellos comisionistas que eventualmente intervienen en alguna operación imponiéndose la obligación de retener el cuatro por ciento sobre ingresos brutos a las empresas o instituciones que hagan pagos a dichos comisionistas.

"La iniciativa del Presidente Alemán propone la derogación de la fracción VI del artículo 36 de la mencionada Ley de Impuestos sobre Renta, disposición actual que señala como causas de clasificación estimativa las ventas al menudeo cuando exceden de un 25% del total del causante.

"La Comisión que suscribe acepta proposición semejante, que viene a servir de ayuda al causante de pequeña fuente de tributación fiscal, al liberarlo de la carga que representa la fracción cuya derogación se señala.

"Viene también en la iniciativa una proposición de elevación del Impuesto sobre utilidades obtenidas por el comercio del Henequén, apoyando tal elevación el hecho de que los propios causantes han aceptado que sea tomado como base el 25% de sus utilidades en vez del 15% actualmente en vigor.

"Esa es la causa para que sea modificado el artículo 36 bis de la Ley de Impuestos sobre la Renta.

"Por último, la iniciativa presidencial señala la necesidad de resolver el problema de liquidar los resagos en lo relativo al pago del impuesto sobre la renta causados por omisión de los deudores fiscales al no presentar, con oportunidad, sus declaraciones. Para resolver este caso, se propone el otorgamiento de las facultades a la Secretaría de Hacienda, para celebrar convenios con los causantes del impuesto, que les permitan normalizar su situación siempre que se trate de resagos y que los convenios se celebren hasta el 31 de diciembre de 1951.

"Es esta la razón de la existencia del artículo 2o. transitorio del proyecto de la ley que se cita en este estudio.

"La exposición de motivos de iniciativa del señor Presidente de la República y los razonamientos que esta Comisión invoca en el presente dictamen, hacen que aparezcan fundadas las reformas y adiciones contenidas en el proyecto a que se refiere la iniciativa presidencial que fuera turnada oportunamente a esta propia Comisión.

"Por todo lo antes expuesto sujetamos a la aprobación de vuestra soberanía la siguiente, iniciativa de ley.

"Artículo primero. Se reforman los artículos 2o. fracción I, 4o., 14 bis, 15, fracciones IX bis y X, 27, en el párrafo que precede a la tabla de clasificación, 28 y 36 bis en el renglón que fija el porcentaje para clasificaciones estimativas del comercio de henequén y bagazo de henequén y para constructores y contratistas, y la tabla para el impuesto anual aplicable causantes con ingresos menores de $ 100,000.00 para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"I. Los mexicanos, cualquiera que sea el lugar en que estén domiciliados, dentro o fuera del país, sobre sus ingresos y utilidades: pero del impuesto que les corresponda pagar sobre los ingresos o utilidades que obtengan con el extranjero, podrán deducir el que paguen por el mismo concepto a la nación en donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza o donde se haya realizado el negocio de que tales ingresos o utilidades provengan, o, en su caso, el que paguen sobre ellos al país en que residan.

"Artículo 4o. El impuesto será cubierto en la forma y términos que prevengan las disposiciones reglamentarias y deberán pagarse como regla general cuando deban presentarse las declaraciones o expedirse los documentos que el reglamento requiere.

"Los causantes de Célula I también harán un pago provisional a cuenta del impuesto que habrán de causar por sus utilidades anuales.

"Hecha la depuración de la situación fiscal del causante mediante la calificación de su declaración o declaraciones, si legalmente resulta algún saldo a favor, se hará la devolución del mismo, de oficio, es decir, sin que para obtener dicha devolución sea necesario gestionarla, y la autorización respectiva de devolución servirá al causante para hacerla efectiva.

"Dicho pago provisional será igual al monto del impuesto correspondiente a la utilidad declarada en el último ejercicio y en el caso de que en éste se haya declarado pérdida o utilidad no gravable, no será exigible el pago provisional. Cuando se trate de empresas cuya utilidad bruta no pueda determinarse por la naturaleza de sus operaciones, el pago provisional se hará a razón del 0.3% sobre los ingresos brutos.

"En el caso de la iniciación de operaciones, dicho pago se hará a partir del ejercicio siguiente a aquel en que termine el primero.

"A falta de presentación de las declaraciones respectivas, dentro de los plazos debidos, el pago provisional se hará tomando como base la

utilidad gravable de la última declaración presentada en ejercicios anteriores aumentada en un 10%.

"La Secretaría de Hacienda en casos excepcionales queda facultada para determinar la base del pago provisional y reducirlo.

"El mismo recaudará en la forma y plazos señalados por el Reglamento.

"Artículo 14 bis. Las Instituciones de Crédito y las de Seguros y Finanzas deberán incluír en Célula I los ingresos que obtengan por los conceptos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, con excepción de las ganancias a que se refiere la fracción IX bis, teniendo derecho a descontar del impuesto correspondiente a ese total, el que hayan pagado por dichos conceptos.

"Del impuesto liquidado en Célula I se descontará el 10% de los ingresos provenientes de valores del Estado y de los valores a que se refiere el artículo 155 bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

"No acumularán a Célula I las ganancias comprendidas en la fracción IX bis del artículo 15 que perciban de otras empresas, pero causarán y cubrirán el impuesto establecido por dicha fracción, conforme a las disposiciones aplicables.

"Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IX. bis. De ganancias que distribuyan o deben distribuir toda clase de sociedades mexicanas o las extranjeras que operen en el país. Cuando se trate de estas últimas, sus agencias o sucursales cubriran el impuesto directamente sobre las ganancias obtenidas en el país. Las sociedades de profesionistas que tengan por objeto exclusivo la explotación de su profesión no pagarán este impuesto.

"La utilidad determinada dentro de la Técnica Contable por las sociedades obligadas a retener este impuesto, servirá de base para establecer la que se distribuya o deba distribuirse. A la utilidad contable así determinada se harán los siguientes aumentos:

"a) Los incrementos o creación de reservas de capital hechos con cargo a la utilidad del ejercicio.

"b) El importe de los castigos por Pérdidas de Créditos que excedan el porcentaje que fije el Reglamento.

"A la suma que se obtenga de conformidad con lo anterior, se deducirán las siguientes partidas:

"a) Las diferencias de impuesto sobre la renta, pagadas en el ejercicio con motivo de calificaciones.

"b) El impuesto sobre la renta correspondiente a la utilidad del ejercicio, siempre que no haya afectado los resultados.

"c) Las diferencias de Impuestos de Utilidades Excedentes pagadas en el ejercicio con motivo de calificaciones.

"d) En los mismos términos del inciso b) será deducible el impuestos sobre Utilidades Excedentes correspondientes al ejercicio.

"e) El 10% de las utilidades repartibles, siempre que se destinen a reinversiones. Estas reinversiones deberán estar acordadas por la Asamblea de Accionistas y contabilizadas para que sean deducibles.

"f) Las cantidades destinadas a formar la Reserva Legal, pero en cualquier caso sólo por el 5% anual sobre las utilidades que como mínimo señala la Ley General de Sociedades Mercantiles, y hasta completar el 20% del Capital Social.

"g) Las reservas que se constituyan en sociedades de industrias extractivas, a que se refiere el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

"El monto de las utilidades que se repartan o deban repartirse, será el que se obtenga de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores y por lo tanto causará el impuesto a lo que esta fracción se refiera. Se considerará que son utilidades repartibles los intereses que se pagan a los accionistas de las sociedades conforme a lo establecido por el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aun cuando en el ejercicio en que se declare haya habido pérdida.

"No se consideran ganancias ni son por consiguiente gravables por este concepto:

"a) Las distribuciones hechas a los socios con motivo de la liquidación de la sociedad, hasta por el monto de las aportaciones, y las ganancias no distribuídas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto de esta fracción.

"b) No se considerarán como aportaciones de los socios las que provengan de revaluaciones de Activo.

"Sólo se admitirá que se apliquen las utilidades obtenidas en su ejercicio, para compensar las pérdidas de capital social realizadas en los dos ejercicios inmediatos anteriores.

"Están obligadas a retener el impuesto, las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades a sus accionistas o socios, o en general a la personas a quienes beneficien con el reparto de utilidades y son solidariamente responsables con sus socios o accionistas por el pago del impuesto.

"Las declaraciones de las sociedades obligadas a retener el impuesto y las de los socios o accionistas de sociedades extranjeras serán revisadas por la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, de acuerdo con las facultades respectivas.

"En el caso de que las sociedades no practiquen su balance y como consecuencia no se determine la utilidad contable para llegar a la utilidad repartible o que deba repartirse, objeto de este impuesto, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadoras Fiscales, podrán suplir la base u objeto del impuesto y fijarlo estimativamente, aplicando para el efecto, la tabla establecida en el artículo 36 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Cuando las sociedades no hagan distribución de ganancias, no obstante haber efectuado su balance, estarán obligadas a determinar la cantidad que por tal concepto le corresponda a cada uno de los socios y a enterar el impuesto por cuenta de los directamente obligados.

"El Reglamento fijará la forma y términos de la recaudación del impuesto que esta ley establece.

"X. De acciones, comanditas, participaciones, partes de fundador o de interés o de cualquiera otras inversiones en empresas extranjeras, que no operen en el país.

"Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "Es optativo para los causantes de Célula V comprendidos en las fracciones I y II del artículo 26, con ingresos anuales que no excedan de $ 60,000.00 pagar el impuesto conforme a la anterior tarifa a aceptar la aplicación de la siguiente tabla de clasificación con base en sus ingresos brutos.

"Artículo 28. Los causantes de este impuesto, con excepción de los comprendidos en la Célula I con ingresos menores de $ 150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos) anuales, IV y V, deberán llevar los libros de contabilidad que fije el Reglamento. Los causantes de Células I que no están obligados a llevar libros de contabilidad llevarán libros de ingresos y egresos.

"Artículo 36 bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Comercio.

"Materias primas, vegetales o forestales.

Henequén y bagazo de henequén 25% Ixtle en general 10% Tabaco en rama 20%

"Otras industrias

Hielo 30% Obras materiales 7% Pavimentación 7% Fraccionamientos 30%

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo segundo. Se adicionan los artículos 7o., 9o. en un párrafo, 13 con la fracción V, 16, 18 con el inciso g), 25, 26 con las fracciones IV y V, 27 y 31 con la fracción VIII, para quedar como sigue:

"Artículo 7o. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa.

"Célula Primera.

Ganancias gravables anuales.

Por la fracción comprendida entre: Total .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Por la fracción comprendida entre: Total De $ 500,000.01 a $ 750,000.00. . . . 30 % " 750,000.01 " 1.000,000.00. . . . 31.5% " 1.000,000.00 en adelante. . . . . . 33 %

"Artículo 9o. Los causantes de esta Célula con ingresos menores de $ 100,000.00 al año, cubrirán el impuesto a cuota fija, según la importancia del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las tablas anexas a esta ley.

"Para fijar el impuesto que deban cubrir los agricultores conforme a las tablas anexas, se reducirá el volumen de sus ingresos anuales en un 50% (cincuenta por ciento) y al resultado se le aplicará la cuota respectiva.

"En el caso de que un giro no se encuentre comprendido en dichas tablas, será considerado como cualquier otro similar, para los efectos del pago del impuesto, sin perjuicio de que sea incluído en la correspondiente clasificación cuando la Dirección del Impuesto sobre la Renta las revise, lo cual hará, cuando menos, cada dos años, para ampliar o modificarlas, según las circunstancias.

"Artículo 13. Estarán sujetas al pago del impuesto en esta Cédula I:

"I. Las Instituciones Nacionales de Crédito;

"II. Las sociedades que practiquen operaciones de crédito para las cuales se requiera concesión federal de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito;

"III. Las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizadas para operar en la República de acuerdo con la misma ley;

"IV. Las Instituciones Auxiliares de Crédito, y

"V. Las Compañías de Seguros.

"El impuesto se calculará sobre las utilidades líquidas anuales que al efecto señalen, respectivamente, la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Seguros en el balance y en el estado de pérdidas y ganancias, previo ajuste del resultado contable de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su Reglamento, que no se opongan a lo prevenido por la Ley General de Instituciones de Crédito y Ley General de Instituciones de Seguros.

"Artículo 16. Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Tratándose de intereses derivados de préstamos hechos por bancos extranjeros a instituciones de crédito que operan en el país de acuerdo con la ley de la materia, el impuesto será del 10% que retendrán las instituciones que paguen los intereses. En consecuencia no se aplicará, en este caso, la cuota progresiva.

Artículo 18.

"g) Los préstamos hechos por bancos extranjeros a las instituciones de crédito que operen en el país de acuerdo con la ley de materia.

"En todos los casos de excepción, el impuesto se causará sobre el interés pactado.

"Artículo 25. El impuesto se causará sobre ingresos totales mensuales conforme a la siguiente tarifa.

Cédula Cuarta

Tasa Única

De $ 26,000.01 a $ 63,000.00 30 % " 63,000.01 " 83,000.00 31.5 % " 83,000.01 en adelante 33 %

"Artículo 26. Están comprendidos en esta Cédula, los causantes siguientes:

"I. Los que se dediquen al ejercicio de profesiones liberales, artísticas e innominadas;

"II. Los que ejerciten un oficio;

"III. Los que, sin estar comprendidos en las fracciones anteriores, obtengan lucro o ganancias, por su destreza, cultura o habilidad, en algún deporte, espectáculo u otra ocupación de naturaleza análoga.

"En consecuencia, quedan incluídos en esta fracción los toreros, pelotaris, boxeadores, futbolistas y todos los que ejerciten actividades semejantes;

"IV. Los agentes de seguros, y

"V. Los agentes aduanales, siempre que no se trate de sociedades constituídas para la explotación comercial de patentes aduanales. En este caso, serán las sociedades causantes de Cédula I.

"Artículo 27. Los causantes de esta cédula que ejerzan sus actividades permanentemente en el Territorio Nacional, pagarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa.

Cédula Quinta

"Ingresos gravales anuales. "Por la fracción comprendida entre

Tasa Única

"Ingresos gravales anuales. "Por la fracción comprendida entre

Tasa Única

$ 312,000.01 y $ 750,000.00 30 % 750,000.01 " 1.000,000.00 31.5 % 1.000,000.00 en adelante 33 %

"Artículo 31.................................................................. ............................................................................... ...............................................................................

"VIII. Las empresas o instituciones que hagan pagos a los comisionistas que eventualmente perciben comisiones y no están declarando en Cédula I, les retendrán el 4% sobre los ingresos brutos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1951.

"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda está facultada para celebrar convenios con los causantes para la liquidación de rezagos del impuesto sobre la renta en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1951.

"Se entiende por rezago de calificaciones del impuesto sobre la renta:

"I. Los créditos fiscales derivados de resoluciones en las que se suplen las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal y que corresponden al año anterior a la fecha en que se debió presentar la última declaración, y

"II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieron dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.

"Se aprueban los convenios celebrados por la Secretaría de Hacienda con los causantes hasta la fecha.

"Artículo 3o. Se ratifica y aprueba la resolución interpretativa del artículo 14 bis de la ley que afecta a las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, en virtud de la cual para el pago del impuesto de Cédula

I sobre sus ingresos acumulados conforme a dicho artículo 14 bis adicionado por decreto de 28 de diciembre de 1948, en el caso de que los ingresos acumulados de Cédula II provengan de valores del Estado y de los valores a que hace referencia el artículo 155 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, se descontará el 10% proveniente de dichos valores al impuesto correspondiente de

Cédula I.

"Artículo 4o. Se deroga la fracción VI del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 2 de diciembre de 1950. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

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"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - Tito Ortega Sánchez". - Primera Lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión en uso de sus facultades que le concede la fracción

I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el proyecto de reformas a la ley que establece un impuesto especial sobre los ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país, iniciativa que la H. Cámara ha turnado para estudio y dictamen a esta Comisión de Impuestos.

"La mencionada iniciativa persigue modificaciones unas de forma y otras de fondo, atendiendo a la enseñanza que la práctica ha dado en la materia.

"Al examinar nosotros cuidadosamente la iniciativa en cuestión nos encontramos con los siguientes aciertos: se fijan los impuestos de 10% y 4%, el primero para la venta de primera mano de toda clase de automóviles ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino, y la otra recaerá sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de camiones, chasises, carrocerías para los mismos armadas con piezas importadas, que se ensamblen en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo o destino; se aclara también dentro del articulado de la ley, las bases ya existentes para el pago del impuesto en los casos en que la venta y entrega de automóviles y camiones se efectúe directamente por las plantas ensambladoras, a sus agencias, distribuidores y público.

"Asimismo, en lo que respecta a listas de precios se establecen normas que definen todas las modalidades que la constante práctica ha enseñado que son precisas; que también convenientemente aclarado el régimen de participaciones tanto para las entidades federativas como para el Comité Nacional de Caminos Vecinales, participación esta última con gran acierto se ha incorporado en el texto de la ley. Con anuencia de los causantes se venía aplicando sin que aparecieran en el texto de la ley un sinnúmero de disposiciones, creando

una situación anómala que se regulariza al ser adicionada la propia ley con las mencionadas disposiciones.

"Como corolario de lo antes expuesto la Comisión, hace suyo el proyecto del Ejecutivo Federal y, por lo tanto, somete a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa de la Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto especial sobre los ingresos procedentes de la venta de automóviles y camiones ensamblados en el país.

"Artículo 2o. Son sujetos del impuesto las empresas ensambladoras de automóviles y camiones domociliarias en el país, aun cuando no cuentan con planta propia.

"Artículo 3o. El impuesto se causará de conformidad con las siguientes tasas:

"a) Sobre ingresos derivados de las ventas de primera mano de toda clase de automóviles ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino 10% "b) Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de camiones, chasises, carrocerías para los mismos armadas con piezas importadas, que se ensamblan en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo o destino 4%

"Artículo 4o. Los causantes de este impuesto estarán obligados:

"I. A pagar el impuesto en la forma y términos que la presente ley y su reglamento determinen;

"II. A presentar los avisos, solicitudes de empadronamiento, listas de precios, modificaciones a las mismas y declaraciones de ingresos, en la forma y términos que señale el reglamento, y

"III. A proporcionar a las autoridades fiscales todos los informes que éstas les soliciten para la mejor administración de este impuesto.

"Artículo 5o. El ingreso gravable se considerará percibido, para los efectos de la causación y pago del impuesto, en el momento en que el vehículo salga de la planta ensambladora, para ser entregado en consignación, distribución o venta.

"Artículo 6o. Para la causación del impuesto, se observarán las siguientes reglas:

"I. Cuando la venta se efectúe por la planta ensambladora a sus concesionarios, agencias o distribuidores, se considerará como precio de venta el señalado en las listas de precios respectivas enviadas a la Secretaría de Hacienda, no obstante que el precio real de venta sea inferior al de lista;

"II. Cuando la venta la realice la planta ensambladora directamente al público en el local de la planta o en salas de exhibición o por conducto de algún concesionario, se causará el impuesto especial sobre el precio más alto de lista a distribuido el precio real en que se efectúe la venta, y

"III. Siempre que las ventas de automóviles, camiones y chasises se realicen a precios superiores a los consignados en las listas de precios vigentes en la fecha de la operación, se causarán, el impuesto especial y en su caso, el de ingresos mercantiles, con cuotas triplicadas.

"Artículo 7o. Las agencias y distribuidores cubrirán el impuesto que establece la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos mercantiles y cumplirán las obligaciones que la misma impone.

"Artículo 8o. En los casos de intercambio o de permuta, el impuesto se causará sobre el precio de lista enviado a la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 9o. El C. Secretario de Hacienda queda facultado para designar un representante ante la Secretaría de Economía, que intervenga en la aprobación y modificación de las listas de precios.

"Artículo 10o. Las listas de precios podrán ser modificadas, pero las modificaciones deberán ser de carácter general, es decir, regirán para toda clase de ventas que se verifiquen en el país, ya sea que se hagan en forma directa por las casas ensambladoras, o bien a través de agencias o distribuidores. En todo caso, las modificaciones de las listas de precios se sujetarán, previamente, a la aprobación de las Secretarías de Economía y de Hacienda.

"Artículo 11. No son ingresos gravables:

"I. Los que provengan de reintegro que haga el comprador a la planta ensambladora, de gastos que ésta haya verificado por concepto de seguros y fletes, ocasionados por la remisión de la mercancía desde los locales de la planta al lugar de entrega;

"II. Las cantidades que se restituyan al comprador, con motivo de la devolución de automóviles, camiones y chasises, cuando se rescindan, anulen o revoquen las operaciones o contratos de compra - venta, y

"III. Las que se deriven de ventas realizadas por las plantas ensambladoras al extranjero.

"Las cantidades representadas por las tres fracciones que proceden, se restarán en las declaraciones del total de los ingresos obtenidos, siempre que se comprueben plenamente. Sobre la diferencia se causará el impuesto.

"Artículo 12. No procederá la deducción sobre devoluciones en los casos en que un vehículo haya sido vendido a plazo y posteriormente sea recogido por falta de cumplimiento en los pagos parciales o totales, si el vehículo es recogido después de sesenta días de efectuada la venta; pero no se volverá a causar el impuesto sobre la misma unidad en el caso de una segunda venta.

"Artículo 13. Del rendimiento total del impuesto establecido por la presente ley, se destinará el 40% al pago de participaciones, en la forma siguiente:

"a) El Distrito Federal, los Estados y Territorios, tendrán derecho a una participación equivalente al 20% del impuesto que se obtenga, derivado de los ingresos que dentro de sus jurisdicciones perciban las empresas ensambladoras con motivo de la venta de vehículos, según los datos expresados en las facturas, notas de venta o de remisión.

"b) El Comité Nacional de Caminos Vecinales, tendrán derecho a una participación equivalente al 20% del rendimiento total del impuesto, el cual se destinará a la construcción de caminos vecinales.

"c) Cuando una empresa ensambladora goce de exención de impuestos locales decretada por el Gobierno de una entidad, el 20% del impuesto que

corresponderá a dicha entidad por el concepto citado en el inciso a), se destinará a la construcción de caminos vecinales, a través del Comité Nacional.

"Artículo 14. Queda estrictamente prohibido separar en las facturas o notas de venta, el precio de la operación y el impuesto; cuando se viole esta disposición, se entenderá como precio de venta, la suma total que aparezca en el documento que se extienda para constancia de la operación.

"Artículo 15. Queda estrictamente prohibido a las empresas ensambladoras debidamente instaladas, efectuar trabajos de maquila a empresas que no cuenten con planta propia, si estas no comprueban haber cumplido con las obligaciones que establece el artículo 4o. de la presente ley.

"Artículo 16. Las infracciones a la presente ley y a su Reglamento, se sancionarán de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 17. En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo 2o. Desde esa fecha queda abrogada la ley que establece un impuesto especial sobre los ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país, de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y demás disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - Tito Ortega Sánchez". - Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A esta Comisión de Impuestos fue turnada la iniciativa del Ejecutivo Federal tendiente a reformar y adicionar el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Considerando que como fin principal se persigue con las presentes reformas y adiciones a la citada ley el lograr una mejora, dentro de la situación económica que prevalece en el país, para los ingresos del erario en el ramo de bebidas alcohólicas, la suscrita Comisión hace suyo el proyecto de reformas y adiciones iniciado por el Ejecutivo Federal y, por tanto, somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. Los causantes del impuesto deberán pagarlo en la forma y términos que señala el reglamento y de acuerdo con la clasificación que hagan de sus expedientes las Juntas Calificadoras o, en grado de revisión, el Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas y Azúcar, dependiente de la Dirección de Impuestos Interiores, de la Secretaría de Hacienda, atendiéndose a las tarifas ordinarias y especiales contenidas en el presente artículo.

"Tarifas ordinarias.

"A.

"Para el Departamento del Distrito Federal, para las poblaciones abiertas al tráfico internacional en la frontera norte y para los lugares que constituyan centros permanentes de turismo en el resto del país:

1a. categoría $ 525.00 mensuales 2a. " 375.00 " 3a. " 300.00 " 4a. " 225.00 " 5a. " 145.00 " 6a. " 85.00 " 7a. " 45.00 " 8a. " 30.00 "

"B.

"Para expendios situados en poblaciones que de acuerdo con el último censo oficial tengan una población de 40,000 habitantes o más:

1a. categoría $ 400.00 mensuales 2a. " 315.00 " 3a. " 240.00 " 4a. " 190.00 " 5a. " 130.00 " 6a. " 75.00 " 7a. " 55.00 " 8a. " 40.00 " 9a. " 25.00 " 10a. " 15.00 "

"C.

"Para expendios situados en poblaciones no comprendidas en ninguna de las dos tarifas anteriores:

1a. categoría $ 165.00 mensuales 2a. " 125.00 " 3a. " 100.00 " 4a. " 65.00 " 5a. " 50.00 " 6a. " 35.00 " 7a. " 25.00 " 8a. " 20.00 " 9a. " 13.00 " 10a. " 8.00 "

"La última categoría de las tarifas ordinarias, sólo se aplicará a expendios de ínfima clase que, por su ubicación, no estén en condiciones propicias para la venta de bebidas alcohólicas, tales como los que se encuentran alejados de los centros de trabajo o de las vías de comunicación.

"Para aquellos casos en que cualesquier expendio rebasen en importancia la primera categoría de las tarifas ordinarias que anteceden, se establecen categorías especiales complementarias de cada una de las tres primeras, en los términos de las siguientes tarifas:

"Especial "A".

"Cuando el importe de la enajenación de bebidas alcohólicas en un año sea:

De $ 130,000.01 a $ 150,000.00 $ 570.00 " 150,000.01 " 200,000.00 630.00 " 200,000.01 " 250,000.00 700.00 " 250,000.01 " 300,000.00 750.00 " 300,000.01 " 350,000.00 800.00 " 350,000.01 " 400,000.00 875.00 " 400,000.01 " 450,000.00 950.00 " 450,000.01 " 500,000.00 1,000.00

"Si el volumen de ventas es mayor de $ 500,000.01 sin exceder de $ 1.000,000.00, $ 1,000.00 por los primeros $ 500,000.00 y $ 100.00 por cada..... $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el importe de las ventas es de $ 1.000,000.01 sin exceder de $ 2.000,000.00, $ 1,500.00 por el primer $ 1.000,000.00 y $ 90.00 por cada....... $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el valor de la enajenación es de...... $ 2.000,000.01 en adelante, $ 1,950.00 por los primeros $ 2.000,000.00, o más $ 75.00 por cada.............. $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Especial "B".

"Cuando el importe de la enajenación de bebidas

De $ 110,000.01 a $ 150,000.00 $ 450.00 " 150,000.01 " 200,000.00 490.00 " 200,000.01 " 250,000.00 525.00 " 250,000.01 " 300,000.00 575.00 " 300,000.01 " 350,000.00 600.00 " 350,000.01 " 400,000.00 650.00 " 400,000.01 " 450,000.00 680.00 " 450,000.01 " 500,000.00 730.00

"Si el importe de la enajenación es de..... $ 500,000.01 sin exceder de $ 1.000,000.00, $ 730.00 por los primeros $ 500,000.00 más $ 65.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el volumen de ventas es de $ 1.000,000.01, sin exceder de $ 2.000,000.00, $ 1,055.00 por el primer $ 1.000,000.00 excedente o fracción.

"Si el monto de las ventas es de $ 2.000,000.01 en adelante, $ 1,355.00 por los primeros $2.000,000.00 y $50.00 por cada $100,000.00 excedentes o fracción.

"Especial "C".

"Cuando el importe de la enajenación de bebidas alcohólicas en un año sea:

De $ 65,000.01 a $ 100,000.00 $ 200.00 " 100,000.01 " 150,000.00 230.00 " 150,000.01 " 200,000.00 260.00 " 200,000.01 " 250,000.00 290.00 " 250,000.01 " 300,000.00 320.00 " $ 300,000.01 " $ 350,000.00 $ 350.00 " 350,000.01 " 400,000.00 380.00 " 400,000.01 " 450,000.00 410.00 " 450,000.01 " 500,000.00 440.00

"Si el monto de las ventas es mayor de .... $ 500,000.01 sin exceder de $ 1.000,000.00, $ 440.00 por los primeros $ 500,000.00 más $ 50.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el importe de las ventas es de $ 1.000,000.01 sin exceder de $ 2.000,000.00, $ 690.00 por el primer $ 1.000,000.00 más $ 45.00 por cada...... $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el volumen de ventas es de $ 2.000,000.00 o superior, $ 915.00 por el primer $ 1.000,000.00 más $ 35.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"El Departamento de Impuestos sobre bebidas alcohólicas y azúcar, mediante revisión de oficio, confirmará o modificará en más o en menos las categorías y calificaciones que asignen las juntas calificadoras, para el efecto de que todos los expendios guarden entre sí una situación de igualdad en materia impositiva y que, en toda caso, cada causante quede incluído en la categoría que le corresponda conforme a las tarifas anteriores.

"En los casos de inconformidad de los causantes con resolución de la junta calificadora, se estará a lo dispuesto en el artículo 8o. y enviarán aquéllos sus instancias escritas y las pruebas documentales que les convinieren, por conducto de la oficina receptora de la jurisdicción, la que, a su turno, rendirá informe detallado sobre la resolución de cada caso concreto al Departamento, aun cuando no hubiere sido impugnada.

"Siempre que un causante del impuesto reportare una calificación superior a la que estime adecuada, comparada con otros de la misma zona comercial, tendrá derecho a promover ante el Departamento la reducción de la expresada calificación, en la forma y términos prevenidos por el artículo 9o. de esta ley.

"Transcurrido un mínimo de seis meses a contar de la fecha de la resolución que establezca una calificación cualquiera, sea dictada por la junta o por conducto del Departamento, tendrá éste la facultad de elevar la calificación en los términos de la tarifa aplicable, atendiendo a la importancia del expendio de que se trate.

"Podrán ser causas que funden el aumento de calificación, entre otras:

"El resultado de una acta de visita que demuestre las improcedencia de la calificación.

"La circunstancia de que se considere un expendio en situación privilegiada respecto de los demás, en razón del volumen de sus operaciones, monto del capital en giro, ubicación, número de empleados, existencia de juegos permitidos, actividades conexas u otros rasgos que influyan en la importancia del negocio.

"Todo aumento de calificación deberá surtir sus efectos a partir del décimosexto día hábil siguiente a la fecha de la respectiva notificación.

"Artículo transitorios.

"Primero. Este decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, en los términos siguientes:

"I. Las tarifas establecidas en el artículo 5o. reformado, tendrán una vigencia limitada al ejercicio fiscal de mil novecientos cincuenta y uno, y

"II. Las demás reformas y adiciones quedarán en vigor, en forma permanente, a partir del citado día primero de enero del mismo año.

"Segundo. Los causantes que, hasta el treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta, se hubieren calificado por las juntas calificadoras o el Departamento de Impuestos sobre bebidas alcohólicas y azúcar, conservarán su categoría para el año de mil novecientos cincuenta y uno, con la obligación de pagar, del primero de enero al treinta y uno de diciembre del mismo ejercicio fiscal, las cuotas señaladas en este decreto.

"Tercero. En los casos de los causantes calificados durante el último trimestre de mil novecientos cincuenta, con una categoría superior a la que hubieren tenido hasta entonces, se tomarán como base para establecer su categoría a partir del primero de enero, la misma que tuvieron hasta el tercer trimestre de mil novecientos cincuenta.

"Cuarto. En cuanto a las personas que hayan iniciado sus actividades como expendedoras de bebidas alcohólicas durante el cuarto trimestre de mil novecientos cincuenta, conservarán para mil novecientos cincuenta y uno las categorías que se les hubieren fijado por las juntas calificadoras o el Departamento, con la obligación de cubrir las cuotas respectivas de conformidad con las tarifas ordinarias reformadas o las especiales adicionadas, según procediere.

"Quinto. Para las asignaciones de categorías y cuotas a los causantes a que se refieren los artículos segundo, tercero y cuarto de estos transitorios, no se requerirán nuevas gestiones de los interesados, ni resoluciones de las juntas calificadoras o del Departamento, sino que bastará que las oficinas receptoras y esta última dependencia, tomen nota de las respectivas categorías y de las nuevas cuotas aplicables, en las mismas tarjetas de registros y calificaciones requisitadas con anterioridad.

"Sexto. En los casos de iniciación de operaciones a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, se fijarán las categorías y cuotas procedentes, de conformidad con las tarifas aplicables contenidas en este decreto y sólo por el ejercicio fiscal de mil novecientos cincuenta y uno.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez". - Primera lectura. a discusión en la sesión próxima.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos le fue turnada la iniciativa presidencial que contiene el proyecto de decreto para implantar modificaciones a la Tarifa del Impuesto General de Importación, de 8 de noviembre de 1947, que fuera publicada el 13 del mismo mes en el "Diario Oficial" de la Federación.

"El Ejecutivo Federal invoca como razón principal para fundar su iniciativa, la situación internacional que obliga al Poder Público a tomar medidas que en el orden económico fiscal vengan a ayudar a resolver los casos de emergencia que pueden presentarse en el desarrollo obligatorio de los acontecimientos que estamos presenciando.

"Se considera y con razón que una de las fuentes que pueden servir fiscalmente para preveer elementos es la Rama Arancelaria, a cuya tarifa se le proponen adiciones, supresiones y reformas que permitan un buen rendimiento económico.

"En el proyecto de decreto que se estudia se observa que las cuotas que venían aplicándose de conformidad con la tarifa establecida por decreto del 8 de noviembre de 1947 sufren una elevación, que esta Comisión de Impuestos considera muy atinada, por cuanto que va sobre efectos que en nuestro país en abundancia se producen para abastecer el consumo interior y sobre otros que están catalogados como de lujo y que son precisamente los que soportan más fácilmente el aumento de la tributación.

"Agrega la iniciativa del señor Presidente de la República que hay elevación en la tarifa por lo que se refiere a productos para los que se ha venido pidiendo protección arancelaria, y esta Comisión encuentra igualmente conveniente, por su oportunidad y por los beneficios para el país, como conveniente también encuentra aquellos casos en que el Ejecutivo Federal propone la supresión del impuesto sobre determinados artículos de importación, que figuran en número importante en la tarifa arancelaria que el proyecto contiene.

"La iniciativa del señor Presidente Alemán no secunda el procedimiento que debe existir para aquellos efectos cuya importación era prohibida, o para aquellos que sufran alguna restricción futura, al establecer en el artículo 2o. del decreto proyectado la obligación de gestionar el permiso correspondiente ante las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía Nacional.

"El proyecto de decreto establece una obligación más, para seguridad del pago del impuesto arancelario, de 60 días después de la publicación de esta nueva ley, para que se presente la factura a que se refieran los artículos 4o y 5o. del decreto hoy todavía en vigor, en todos los casos de importación, excepto en los que se efectúen por vía postal o aérea con valor hasta de quinientos pesos, exigiéndose al importador declaración bajo protesta de decir verdad, de que el precio de la factura corresponde al que la mercancía tiene en el mercado; en el concepto de que la falta de cumplimiento a semejante ordenamiento dará lugar a que los efectos importados causen doble cuota de las que señala la tarifa del impuesto general de importación, sin perjuicio de sufrir las sanciones penales y fiscales a que diere lugar el infractor.

"Por las anteriores consideraciones esta Comisión de Impuesto hace suyo el proyecto de reformas, adiciones y supresiones a la Ley del Impuesto General de Importación de fecha 8 de noviembre de 1947, que remitió a esta honorable Representación Nacional el C. Presidente de la República y que se contiene en el siguiente, Proyecto de Decreto que Modifica la Tarifa del Impuesto General de Importación.

"Artículo 1o. Se modifica la Tarifa del Impuesto General de Importación con las alteraciones, adiciones y supresiones que aparecen en las fracciones siguientes; así como sus respectivas especificaciones del vocabulario, para quedar en la forma que a continuación se expresa: Dar doble click con el ratón para ver imagen

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"Artículo 2o. Para la importación de los efectos comprendidos en las fracciones marcadas con asteriscos, (*) importación actualmente prohibida o restringida, así como para la que en lo futuro es restrinja, se requirirá en su caso que el permiso correspondiente sea otorgado tanto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como por la de Economía.

"Artículo 3o. Sesenta días después de la publicación del presente decreto, será obligatoria la presentación de la factura a que se refiere los artículos 4o. y 5o. del decreto de 8 de noviembre de 1947, que creó el Impuesto General de Importación vigente, en todos los casos de importación excepto en lo se efect·en por las vías postal o aérea con valor hasta de $ 500.00, y se exigirá la declaración formulada bajo protesta por el importador, o por su representante debidamente autorizado, de que el precio consignado en la factura corresponde al que la mercancía tiene en el mercado.

"La falta de presentación de la factura dará lugar a que los efectos importados causen dobles cuotas de las señaladas en la Tarifa del Impuesto General de Importación; y la falsedad en la declaración sujetará al responsable a las sanciones penales que procedan, sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda exija el pago de las cuotas ad valórem sobre el valor que la mercancía tenga en el mercado.

" Transitorios.

"Artículo 1o. En todas las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación señaladas con las iniciales " T.C." se derogan esas iniciales.

"Artículo 2o. Se deroga lo dispuesto en el artículo 2do. del decreto de 23 de agosto de 1948 que modificó la Tarifa del Impuesto General de Importación y en le que se estableció el requisito de que la Comisión de Aranceles señalara las cantidades de lana que anualmente podrían ser importadas al amparo de determinadas fracciones de la Tarifa mencionada.

"Artículo 3o. El presente decreto entrará en vigor quince días después de la fecha de su publicación en el " Diario Oficial " de la Federación.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

" México, D.F., a 26 de diciembre de 1950.-Saturnino Coronado Organista.- Tito Ortega Sánchez.-Alfredo Reguero Gutiérrez".- Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

-El C. secretario Vázquez Pallares Natalio ( leyendo ):

" 2a. de Justicia.

" Honorable Asamblea:

de Ley que modifica varios preceptos de la ley sustantiva penal para el Distrito Federal y Territorios Federales em materia común y para toda la República en materia federal.

"Se inspiró el Ejecutivo en las frecuentes absoluciones que los tribunales se han visto precisados a pronunciar por lagunas, confuciones o impreciones de los textos legales frente al imperativo constitucional sobre estricta aplicación de la ley en esta materia.

"Nuestra colegisladora, la Cámara de Senadores, haciendo muy ligeras modificaciones de forma y de fondo con dispensa de trámites aprobó el dictamen relacionado con la iniciativa presidencial, y esta Segunda Comisión de Justicia encuentra muy saludable para el medio social en que se actúa el esfuerzo tendiente aprovechar la experiencia de nuestros tribunales para poner en concordancia el ordenamiento rígido de la ley con la dinámica que se opera en el pueblo por su evolución natural y el incremento de algunas formas delictivas que precisa reprimir con mayor energía. El subterfugio de los defensores encuentra un camino propicio para lograr absoluciones peligrosas cuando la norma es incompleta o confusa, cuando, por ejemplo, la ley sólo considera delito el uso de documentos falsificados sin prever que puede muy bien causarse un perjuicio con el uso de la copia certificada de esos mismos documentos; cuando el cuchillo y el puñal ofrecen características diferentes y el precepto de la ley sólo menciona uno de ellos ; cuando no se fija el mínimo de una sanción y cuando los descuartizadores de un cadáver no encuentra el hacha provista en la definición que contiene la ley en contra de ese desacato o profanación.

"Aunque el pueblo y el Gobierno de México sean amantes de la paz, la más elemental prudencia aconseja que en este ambiente mundial sombrío y de constante inquietud se tomen las medidas que tiendan a dar protección adecuada contra el sabotaje, la subversión y el espionaje en todas las actividades diplomáticas y militares, extendiendo dicha protección a los establecimientos industriales cuyo ataque entrañaría grave quebranto al país.

"Con todos estos esfuerzos legislativos está de acuerdo la comisión que suscribe, por lo que se permite someter al juicio de vuestra soberanía la aprobación de la iniciativa presidencial en los mismos términos en que fue aprobada por el H. Senado de la República, a fin de que pueda llegar a la categoría de ley y producir sus saludables efectos tendientes a garantizar la seguridad interior y exterior de la República.

"En mérito de lo expuesto y para el fin que se indica, nos permitimos someter a la consideración vuestra el siguiente Proyecto de Ley que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

"Artículo único. Se reforma los artículos 40,41,61,62,62,111,112,124 fracciones I,IV Y V;125,126,127,129,130,132,134 fracción II;135,137,142,144, 145, 160 fracción I;162,166,171,203,246 Fracción VII;255,280,297,308,320,366 fracción V;370,371 y 382;y se adiciona el artÝculo 167 con la fracción VIII, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, los que deberán quedar en los términos siguientes:

"Libro Primero.

"Título segundo.

" Cápitulo VI.

" Pérdida de los instrumentos y objetos del delito.

"Artículo 40. Los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, así como las que sean objetos de él, se decomizarán si son de uso prohibido. Los objetos de uso lícito a que se refiere este artículo, se decomisarán al acusado solamente cuando fuere condenado por delito intencional. Si pertenece a tercera persona, sólo se decomisarán cuando haya sido empleados para fines delictuosos, con conocimiento de su dueño.

"Artículo 41. Todos aquellos objetos que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales del orden penal , que no hayan sido y no puedan ser decomisados, y que un lapso mayor de tres años no sean recogidos por quien tenga derecho para hacerlo, en los casos en que proceda su devolución, se considerarán como bienes mostrencos y se procederá a su venta en los términos de las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito Y Territorios Federales, teniéndose al Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales como denunciante, para los efectos de la participación que concede el artículo 781 del propio Código Civil, participación que para dicha institución se aumenta en un 50% y que se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.

"Título Tercero.

"Aplicación de sanciones.

"Capítulo II.

"Aplicaciones de sanciones a los delitos de imprudencia.

"Artículo 61. En los casos a que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo anterior, las penas por delito de imprudencia, con excepción de la reparación del daño , no excederán de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trate fuera intencional.

"Siempre que el delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una pena no corporal, aprovechará esa situación al delicuente por imprudencia.

"Artículo 62. Cuando el monto de un delito de daño en propiedad ajena por imprudencia, no sea mayor de cien pesos, o cuando aunque se supere esa suma resulte cometido con motivo del término de vehículos a menos que se trate del sistema ferroviario, de navíos, de aeronaves, o de cualesquiera otros transportes de concesión federal, ·únicamente se sancionará con multa hasta por la cantidad de cien pesos y reparación del daño. En tales casos, sólo será perseguible el delito mediante querella de la parte ofendida si no concurren lesiones u homicidio.

"Capítulo III.

"Aplicación de sanciones en caso de tentativa.

"Artículo 63. A los responsables de tentativas punibles, se les aplicará a juicio del Juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 52 y 59, hasta las dos terceras partes de la sanción que se les debiera imponer de haberse consumado el delito, salvo disposición en contrario.

"Título quinto.

"Extinción de la responsabilidad penal.

"Capítulo VI.

" Prescripción.

"Artículo 111.Las prevenciones contenidas en el artículo anterior, no comprenden el caso, en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión de lo inculpado.

"Artículo 112. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

"Libro segundo.

"Título primero.

"Delitos contra la seguridad exterior de la nación.

"Capítulo I.

"Traición a la patria.

"Artículo 134. Se impondrán prisión de ocho a treinta años y multa de mil a cincuenta mil pesos, por el delito previsto en el artículo precedente y, además en los casos siguientes:

"I. Al que destruya o quite las señales que marcan las fronteras de la nación o de cualquier otro modo haga que se confunda, siempre que se origine algún conflicto a la República o ésta se halle en guerra extranjera. Faltando esa circunstancia se aplicará prisión hasta por cinco años y multa hasta de diez mil pesos.

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV. Al que solicite la intervención o el protectorado de una nación extranjera, o que ésta o algún filibustero hagan la guerra a México, si se realizare cualesquiera de estos hechos.

"Cuando falte esta condición la prisión será de cuatro a ocho años y la multa hasta de diez mil pesos.

"V. Al que invite al individuos de otra nación para que invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo o el pretexto que se tome, si la invasión se verificare.

"En caso contrario se aplicarán de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos.

"Artículo 125. Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos:

"I.............................................................................

...............................................................................

"Artículo 126. Se impondrán prisión de uno a diez años y multa de mil a veinte mil pesos a los que conspiren para cometer el delito de traición a la patria.

"Artículo 127. A los extr anjeros residentes en la República que, no siendo de la nación con la cual México esté en guerra cometieron alguno de los delitos previstos en el artículo 124, se les impondrá prisión hasta por veinte años y multa hasta por veinte mil pesos y si fueren de los incluídos en el artículo 125, se les impondrá prisón hasta por cinco años y multa hasta por cinco mil pesos.

"Capítulo II.

"Espionaje.

"Artículo 129. Se aplicará prisión de veinte a treinta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, al que declarara la guerra o rotas las hostilidades, éste en relación o tenga inteligencia con el enemigo extranjero, guiándolo, dándole instrucciones, consejos, o propocionándole noticias concernientes a a las actividades diplomáticas o militares.

Cuando las noticias no tengan ese objeto, pero fueren ·útiles al enemigo, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.

"Se aplicará prisión de veinte a treinta años multa hasta de cincuenta mil pesos y privación de derechos políticos hasta por veinte años, al funcionario o empleado público que declarara la guerra o rota las hostilidades teniendo en su poder por razón de su empleo o cargo, el plano de alguna fortificación arsenal,puerto,aeropuerto, rada, establecimientos industriales o militares o conociendo el secreto de una negociación o de una medida militar, entregue aquél o revele ésto al enemigo.

Cuando esos actos se realicen en tiempo de paz, la prisión será de diez a veinte años , la multa hasta de treinta mil pesos y la privación de derechos políticos hasta por diez años.

"Se aplicará prisión de diez a veinte años y multa hasta de treinta mil pesos al que en tiempo de paz esté en relación o tenga inteligencia con un gobierno extanjero, con el objeto de guiar una posible invasión del territorio nacional, o provocar alguna alteración de la paz interior, o con estos fines le dé instrucciones o consejos, o le proporcione noticias de las posibles o establecimientos militares.

"Artículo 130. Cuando la revelación de secretos o la entrega de planos de que se habla en el artículo anterior se hagan a una potencia neutral, se impondrán al delicuente de cinco a diez años de prisión y multa hasta de quince mil pesos.

"Capítulo III.

"Conspiración.

"Artículo 132. Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelvan de concierto, someter algunos de los delitos de que se trate los dos capítulos anteriores o el primero y segundo del título siguiente, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicada será hasta de cinco años y multa hasta de diez mil pesos, salvo lo dispuesto en el artículo 126.

"Título segundo.

"Delitos contra la seguridad interior de la nación.

"Capítulo I.

"Rebelión.

"Artículo 134. se impondrá prisión de dos a doce años, multa de cien a cinco mil pesos y privación de derechos políticos hasta por cinco años, por el

delito previsto en el artículo precedente y además en los casos siguientes:

"I.............................................................................

"II. Al que residiendo en territorio ocupado por el gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios.

"Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años, y

"III...........................................................................

"Artículo 135. Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa hasta de diez mil pesos:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

...............................................................................

"Artículo 137. A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicarán de seis a diez años de prisión y multa de mil a quince mil pesos y se les expulsará de la República.

"Capítulo II.

"Sedición y otros desordenes públicos.

"Artículo 142. La sedición se castigará con prisión de seis meses a cinco años.

"Artículo 144. Son reos del delito de asonada o motín: los que, para hacer uso de un derecho se reúnen tumultuariamente. Este delito se castigará con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a quinientos pesos.

"Capítulo III.

"Delitos de disolución social.

"Artículo 145. Se aplicará prisión de dos a doce años y multa de mil a diez mil pesos, al extranjero o nacional mexicano que en forma hablada o escrita, o por cualquier otro medio, realice propaganda política entre extranjeros o entre nacionales mexicanos, difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero, que perturben el orden público o afecten la soberanía del Estado Mexicano.

"Se perturba el orden público cuando los actos determinados en el párrafo anterior, tiendan a producir rebelión, sedición, asomada o motín.

"Se afecta la soberanía nacional cuando dichos actos puedan poner en peligro la integridad territorial de la República, obstaculicen el funcionamiento de sus instituciones legítimas o propaguen el desacato de parte de los nacionales mexicanos a sus deberes cívicos.

"Se aplicarán las mismas penas al extranjero o nacional mexicano que por cualquier medio induzca o incite a uno o más individuos a que realicen actos de sabotaje o que tiendan a quebrantar la economía nacional, a paralizar ilícitamente servicios públicos o industrias básicas o a subvertir la vida institucional del país, o realice actos de provocación con fines de perturbación del orden o la paz pública y al que efectúe tales actos. En el caso de que los mismos actos constituyan otros delitos, se aplicarán además, las sanciones de éstos.

"Se aplicará prisión de diez a veinte años, al extranjero o nacional mexicano, que, en cualquier forma, realice actos de cualquier naturaleza, que prepare material o moralmente la invasión del territorio nacional o la sumisión del país a cualquier gobierno extranjero.

"Cuando el sentenciado en el caso de los párrafos anteriores, sea un extranjero las penas a que antes se ha hecho referencia se aplicarán sin perjuicio de la facultad que concede al Presidente de la República el artículo 33 de la Constitución.

"Título Cuarto.

"Delitos contra la seguridad pública.

"Capítulo III.

"Armas prohibidas.

"Artículo 160. Son armas prohibidas:

"I. Los puñales y cuchillos, así como los verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos:

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"Artículo 162. Se aplicarán de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a dos mil pesos:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"Título quinto.

"Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia.

"Capítulo I.

"Ataques a las Vías de Comunicación y violación de correspondencia.

"Artículo 165.

"Artículo 166. Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modele su movimiento, se le aplicará prisión de quince días a dos años si no resultare daño alguno; si se causara, se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que resulte.

"Artículo 167. Se impondrán de tres a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"VII...........................................................................

"VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad.

"Artículo 171. Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:

"I. Al que viole dos o más veces los reglamentos o disposiciones sobre tránsito de vehículos, en lo que se refiere a exceso de velocidad, y

"II. Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna

infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las cosas.

"Título octavo.

"Delitos contra la moral pública.

"Capítulo II.

"Corrupción de menores.

"Artículo 203. Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el delincuente sea ascendiente, padrastro o madrastra del menor, privando al reo de todo derecho a los bienes del ofendido y de la patria potestad sobre todos sus descendientes.

"Título decimotercero.

"Falsedad.

"Capítulo IV.

"Falsificación de documentos en general.

"Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243.

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público privado.

"Título decimocuarto.

"Delitos contra la economía pública.

"Capítulo II.

"Vagos y malvivientes.

"Artículo 255. Se aplicará sanción de dos a cinco años de prisión a quienes no se dediquen a un trabajo honesto sin causa justificada y tengan malos antecedentes.

"Se estimarán malos antecedentes para los efectos de este artículo ser identificado como delincuente habitual o peligroso contra la propiedad o explotador de mujeres o traficante de drogas prohibidas, toxicómano o ebrio habitual, tahur o mendigo simulador o sin licencia.

"Título decimoséptimo.

"Delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones.

"Capítulo Único.

"Violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones.

"Artículo 280. Se impondrán prisión de tres días a dos años y medio de cinco a dos mil pesos.

"I. Al que oculte, destruya o sepulte un cadáver, un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civiles o Sanitarios o leyes especiales;

"II. Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabia esa circunstancia.

"En este caso no se aplicará sanción a los ascendentes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del homicidio, y

"III. Al que exhuma un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

"Título decimonoveno.

"Delitos contra la vida y la integridad corporal.

"Capítulo I.

"Lesiones.

"Artículo 297. Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del provocado o del provocador, y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 51 y 52.

"Capítulo II.

"Homicidio.

"Artículo 308. Si el homicidio se comete en riña se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

"Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor, de dos a ocho años de prisión.

"Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

"Capítulo III.

"Reglas comunes para lesiones y homicidio.

"Artículo 320. Al autor de un homicidio calificado se le impondrán de trece a treinta años de prisión.

"Título vigesimoprimero.

"Privación ilegal de la libertad y otras garantías.

"Capítulo Único.

"Privación ilegal de la libertad.

"Artículo 366. Se impondrán de cinco a treinta años de prisión y multa de cien a diez mil pesos, cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V. Cuando se cometa el robo de infante menor de doce años por quien sea extraño a su familia y no ejerza la patria potestad sobre él. "Si el plagiario pone en libertad a la persona secuestrada, espontáneamente, antes de tres días y sin causar ningún perjuicio grave, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la detención ilegal, de acuerdo con los dos artículos anteriores.

"Título vigesimosegundo.

"Delitos en contra de las personas en su patrimonio.

"Capítulo I.

"Robo.

"Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de quinientos pesos se impondrán hasta dos años de prisión y multa hasta de quinientos pesos

"Cuando exceda de quinientos pero no de dos mil pesos, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a dos mil pesos de multa.

"Cuando exceda de dos mil pesos la sanción será de cuatro a diez años de prisión y de dos mil a diez mil pesos de multa.

"Artículo 371. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.

"En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto se aplicarán de tres días a dos años de prisión.

"Capitulo II.

"Abuso de confianza.

"Artículo 382. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa hasta de quinientos pesos, cuando el monto del abuso no exceda de quinientos pesos.

"Si excede de esa cantidad pero no de veinte mil pesos, la prisión será de uno a seis años y la multa de quinientos a cinco mil pesos.

"Si el monto es mayor de veinte mil pesos, la prisión será de seis a doce años y la multa de cinco mil a diez mil pesos.

"Artículo Transitorio.

"Único. Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Segunda Comisión de Justicia, Valentín Rincón Coutiño. - Ernesto Meixuerio. - Jorge Saracho Alvarez". - Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa del Ejecutivo de la Unión que fue turnada a esta Segunda Comisión de Hacienda, se contrae a introducir una adición en el artículo 21 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California y a reformar los artículos 62 y 144 de la precipitada Ley de Hacienda, sin introducir con esas reformas ningún problema jurídico o modificación esencial, ya que sólo trata de armonizar ese cuerpo legal con la Ley de Ingresos de la Federación y suprimir, a través del artículo 144, los recargos en las cuentas de los causantes morosos, si se hace el depósito de lo adeudado, bajo protesta o se garantiza en alguna forma el interés fiscal.

"Por ello la Comisión que dictamina se permite proponer a vuestra soberanía que se apruebe la iniciativa en estudio en sus términos:

"Proyecto de Adiciones y Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.

"Artículo 1o. Se adiciona el artículo 21 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California, con el siguiente párrafo:

"Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar, en ninguna forma, las relativas al sujeto, objeto cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.

"Artículo 2o. Se reforman los artículos 62, inciso a) y 144 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 62..................................................................

"a) Bimestral o anualmente, tratándose de predios urbanos, conforme a lo que establezca la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal de que se trate.

.............................................................................." "Artículo 144. Ningún crédito fiscal causará recargos si se garantiza a satisfacción de las autoridades fiscales en los términos y formas del artículos 37 de esta ley.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 21 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Claveria. - Domitilo Austria García". - Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa del Ejecutivo de la Unión que fue turnada a esta 2a. Comisión de Hacienda, se contrae a introducir una adición en el artículo 21 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California y a reformar los artículos 62 y 144 de la precitada Ley de Hacienda, sin introducir con esas reformas ningún problema jurídico o modificación esencial, ya que sólo trata de armonizar ese cuerpo legal con la Ley de Ingresos de la Federación y suprimir, a través del artículo 144, los recargos en las cuentas de los causantes morosos, si se hace el depósito de lo adeudado, bajo protesta o se garantiza en alguna forma el interés fiscal.

Por ello, la Comisión que dictamina se permite proponer a vuestra soberanía que se apruebe la iniciativa en estudio en sus términos:

"Proyecto de adiciones y reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.

"Artículo 1o. Se adiciona el artículo 21 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California, con el siguiente párrafo:

"Con objeto de simplificar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y

procedimientos; sin variar, en ninguna forma, las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones".

"Artículo 2o. Se reforman los artículos 62, inciso a) y 144 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 62..................................................................

"a) Bimestral o anualmente, tratándose de predios urbanos, conforme a lo que establezca la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal de que se trate.

"Artículo 144. Ningún crédito fiscal causará recargos si se garantiza a satisfacción de las autoridades fiscales en los términos y formas del artículo 37 de esta ley.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D. F., 21 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García". - Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que fue enviada a esta Cámara por el Ejecutivo Federal y turnada para su estudio a la 2a. Comisión de Hacienda que suscribe, en su mayor parte contiene aclaraciones, adiciones y reformas al articulado de la ley con el fin de ponerla más en consonancia con la realidad, pero sin hacer alteraciones sustanciales.

"Las modificaciones que son acreedoras a una atención especial, se concretan como sigue:

"En el artículo 10 se aclara que la administración, recaudación, control, determinación a cada causante de las contribuciones establecidas por la ley, estarán a cargo de la Tesorería del Distrito Federal, en vez de "a cargo de las autoridades fiscales del gobierno de dicha entidad", como dice la ley que se reforma.

"En el propio artículo se establece, para evitar evasivas de los causantes que son objeto de una inspección fiscal, obligación de éstos de exhibir los libros y documentos, objetos o vehículos necesarios para verificar el cumplimiento de las leyes y reglamentos fiscales.

"Se establece en el mismo precepto el derecho de la autoridad fiscal de sellar las puertas de los locales y establecimientos o muebles en que deba practicarse la visita, y el derecho para el causante de obtener el levantamiento de esos sellos, tan pronto como él proporcione los medios necesarios para la práctica de la inspección.

"Se propone la supresión del último párrafo del artículo 16, y en cambio se adiciona ese párrafo al artículo 11, a fin de que en éste queden determinados los plazos para la prescripción, así como la forma de computarlo.

"Por razones de la especialización de las funciones de la Tesorería del Distrito Federal, a ella se encomienda, como orgánica dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la facultad para hacer la interpretación de los preceptos de la ley que ofrezcan alguna duda en su aplicación.

"En el artículo 16 se substituyen los términos anacrónicos de "ejecutores" y

"Procedimientos económico coactivo" por los de "actuarios fiscales" y

"Procedimiento de ejecución fiscal".

"En el artículo 25 se propone que sea únicamente el Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal el que tenga a su cargo la atención del ejercicio judicial de las acciones fiscales aun en el caso de que el causante demandante señale a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como parte, caso en el que la Procuraduría Fiscal de la Federación deberá adherirse el criterio jurídico expresado por aquel departamento.

"Se propone en la iniciativa coordinar los artículos 316 y 317 con el 318, para que en éste se diga

"Ingresos que se tenga derecho a percibir", en lugar de "ingresos que se perciba".

"En el artículo 319 se propone la supresión del cobro del impuesto que debe causarse, en aquellas casas en que no se estipule interés o se convenga que no se cause tal interés, o se causa a un tipo inferior al 6% en la operación gravable.

"En el artículo 332 se propone la compilación en esa sola disposición de todas las exenciones contenidas en los preceptos de la ley y en otras leyes federales.

"En el artículo 335 se propone la modificación correspondiente a establecer en él que también procederá la suspensión del pago del impuesto causado, cuando a juicio de la Tesorería del Distrito se compruebe que el causante no ha percibido ingresos gravables por causas que no le sean a él imputables.

"Se propone la adición del artículo 350 a fin de que cuando el impuesto causado por el servicio de aparatos fonoelectromecánicos sea cubierto durante el mes de enero, se haga el interesado un descuento del 10%.

"Asimismo, se propone la supresión de la fracción III del artículo 420 y se establecen en el 421 las reglas conforme a las cuales se deben causar los derechos de cooperación en obra de pavimentación, ya que hasta la fecha tal como se encuentran redactados esos preceptos, se han venido presentando dificultades para el cobro de ese impuesto, en razón, de que, en unos casos, la pavimentación cubre todo el arroyo, en otros no lo cubre todo, y en otros el arroyo tiene una anchura mayor que la legal.

"Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 797 con el fin de establecer que en la segunda y tercera almonedas de los bienes que deben ser rematados por vía fiscal, se tomará

como base el precio de la almoneda anterior, reducido en un 20%, en vez del sistema actual que establece que en la tercera almoneda la venta se lleve a cabo sin sujeción a tipo alguno.

"Como todas las reformas que se proponen al articulado de la ley, son tendientes a darle mayor expresión; al hacer más expedito el cobro de los impuestos, y a prestar o los causantes facilidades y a establecer en su favor excenciones justificadas, la Comisión que dictamina se permite proponer a vuestra soberanía que se apruebe la iniciativa en consulta, en los siguientes términos:

"Proyecto de ley que reforma la de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo Único. Se reforman a adicionan los artículos 10, 11, 13, 16, 25, 50, 318, 319, 322, 325, 335, 350, 365, 366, 367, 420, 421, 425, 415, 453, 463, 663, 664, 682, 690, 714, 717, 754, 797, 801, 935 y 969 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 10. La administración, recaudación, control y, en su caso, determinación a cada causante, de las contribuciones establecidas por la presente ley y por las demás leyes fiscales del Distrito Federal, estarán a cargo de la Tesorería del mismo Distrito. En consecuencia, no podrán celebrarse igualas o convenios para el pago de contribuciones, de cualquiera naturaleza que sean, ni rematarse o arrendarse, salvo lo dispuesto por el artículo 24.

"Para el control y determinación de las contribuciones, la Tesorería estará facultada para ordenar la práctica de visitas a predios, establecimientos mercantiles o industriales, o a otros lugares, cualquiera que sea su naturaleza, así como la inspección de vehículos, libros, documentos, mercancías, productos u otros objetos, de cualquiera clase que sean, cuando sea necesario para el conocimiento de hechos o circunstancias que sirvan de base para la aplicación de las leyes y reglamentos de carácter fiscal.

"Los propietarios, poseedores, ocupantes o administradores de los predios, establecimientos o lugares a que se ha hecho referencia, así como los conductores de vehículos, están obligados a permitir las visitas o inspecciones, a mostrar los libros, documentos, vehículos, mercancías, productos, materias primas u otros objetos, y a proporcionar los datos que se les soliciten para los efectos indicados.

"En los casos en que, al practicarse una visita de inspección, no se encuentre al propietario o encargado del establecimiento o local en que deba verificarse, o estando presentes se nieguen a permitir la visita o la inspección de las bodegas, almacenes, escritorios, cajas fuertes u otros muebles, el empleado que practique la diligencia sellará los locales o muebles cuya visita o inspección no se les permita. Los sellos se levantarán inmediatamente que se proporcionen al inspector los medios para la práctica de la inspección.

"Si está presente el propietario o representante del establecimiento o local en donde se debe practicar la visita y se negaran a permitirla o a abrir las bodegas, almacenes, escritorios, cajones, cajas fuertes u otros locales o muebles, que sea necesario inspeccionar, o no proporcionen al inspector los demás elementos necesarios para la práctica de la visita, dichas omisiones se considerarán como resistencia a la práctica de la diligencia, aun cuando se aduzca la falta de llaves.

"Cuando al inspeccionar un vehículo se descubra que transporta mercancías o efectos gravados con impuestos establecidos por las leyes fiscales del Distrito Federal, sin tener licencia para ello, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la ley, o cuando se descubra que por los efectos gravados no se ha cubierto el impuesto correspondiente o de otra manera se han infringido las leyes fiscales y la infracción ha tenido por objeto eludir el pago de contribuciones, se detendrán los vehículos y las mercancías que conduzcan y, en caso de que no se cubra el impuesto, las sanciones pecuniarias y demás prestaciones fiscales que se adeuden, con relación de los mismos, dentro de los plazos y condiciones que fije la ley, se procederá a su venta, en los términos del título XXVII de esta ley, pagándose del producto del remate las prestaciones adeudadas y los gastos que el procedimiento cause.

"Artículo 11. Los adeudos de carácter fiscal prescriben en cinco años, que principiarán a contarse desde la fecha en que sean legalmente exigibles: pero si las autoridades fiscales no hubieren tenido conocimiento de la existencia del adeudo, en virtud de una ocultación o de cualquier hecho u omisión del causante, encaminados a evitar el cumplimiento de la obligación, la prescripción empezará a correr desde que las autoridades fiscales hayan tenido conocimiento de la infracción.

"Prescribirá en el mismo término de cinco años la acción administrativa para el castigo de las responsabilidades que se originen por infracción a las disposiciones de esta ley. En este caso, el término de la prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, o si ésta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente a aquel en que hubiere cesado.

"En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el término de la prescripción se interrumpirá por cualquier acto de las autoridades fiscales encaminando directamente a hacer efectivo el crédito fiscal y del que tenga conocimiento el deudor, así como por cualquier acto o gestión del causante que entrañe el reconocimiento del adeudo o que proponga formas para su pago. En los mismos casos, el términos de la prescripción se suspende por la interposición de algún recurso durante todo el tiempo que dilate en resolverse.

"Los términos para la prescripción a que se refiere este artículo y el siguiente, se computarán de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil del Distrito Federal, en lo que no se opongan a las de la presente ley.

"Artículo 13. El Tesorero del Distrito Federal es la autoridad competente, en el orden administrativo, para interpretar las leyes fiscales de dicho Distrito, en los casos dudosos que sean sometidos a su consideración; para dictar las disposiciones generales que se requieran para su mejor aplicación, así como para vigilar su exacta observancia.

"Artículo 16. El pago de los impuestos y derechos, así como de cualquiera otra prestación en efectivo, se hará precisamente en las cajas recaudadoras de la Tesorería del Distrito Federal, en las instituciones oficialmente autorizadas por la misma, o a los actuarios fiscales de la propia Tesorería cuando, en este último caso, se siga contra el deudor el procedimiento de ejecución fiscal.

"A falta de disposición expresa sobre el tiempo de hacerse el pago de las contribuciones, se observarán las reglas siguientes:

"I. Los pagos mensuales se efectuarán dentro de los días primero a quince de cada mes;

"II. Los pagos bimestrales se harán dentro de los días primero a quince del primer mes de cada bimestre;

"III. Los pagos periódicos que comprendan un plazo mayor que el señalado en las fracciones anteriores, se harán dentro del primer mes del plazo;

"IV. Los pagos anuales se harán dentro del mes de enero del año a que corresponda el pago, y

"V. Fuera de los casos de pagos periódicos, las contribuciones se pagarán al efectuarse el acto o concurrir la circunstancia que dé origen a la obligación de pagar la contribución, o al solicitarse o recibirse el servicio respectivo.

"A falta de precepto especial que disponga otra cosa, los plazos para el pago de impuestos, derechos y demás prestaciones fiscales, se computarán por días naturales, que comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la fecha de la notificación correspondiente.

"Los plazos establecidos en esta ley y las demás leyes fiscales del Distrito Federal, que no sean señalados para el pago de impuestos, derechos y demás prestaciones fiscales, se computarán por días hábiles, a menos que una disposición especial prevenga otra cosa.

"Artículo 25. Las autoridades fiscales no podrán modificar ni revocar sus propias resoluciones, sino en los siguientes casos:

"I. Cuando exista simple error en cálculo, caso en el cual se harán los ajustes procedentes, y

"II. Cuando se advierta que ha habido error manifiesto en la aplicación de las normas para la determinación de un crédito fiscal. En este caso, a petición de parte interesada o de oficio, la Tesorería ordenará las correcciones procedentes que surtirán efectos a partir de la fecha en que se presente la solicitud o en que se acuerde la rectificación, según el caso.

"Cuando la Tesorería o los causantes consideren que alguna resolución se ha omitido violando las disposiciones legales aplicables o cuando, por causa justificada, no estén conformes con las bases fijadas por la autoridad competente para el cobro de contribuciones, deberán promover o interponer, dentro de los términos legales, los juicios o recursos procedentes conforme a esta u otras leyes.

"Queda prohibido habilitar los plazos para la promoción de juicios o interposición de los recursos procedentes contra las resoluciones de carácter fiscal, una vez que hayan transcurrido.

"El ejercicio de las acciones y la defensa de los derechos que competen a la Tesorería del Distrito Federal, corresponderá, conjunto o separadamente, al Tesorero, al Subtesorero y al Jefe del Departamento Legal de la propia Tesorería, quienes estarán facultados para hacer todas las promociones que procedan legalmente. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público también sea señalada como parte en algún juicio o recurso, la Procuraduría Fiscal de la Federación deberá adherirse al criterio jurídico sustentado por el citado Departamento Legal.

"Artículo 50. Cuando un predio edificado o no edificado, cualquiera que sea su ubicación, que conforme a las disposiciones de esta ley deba causar el impuesto sobre valor, sea objeto de cualquier acto o contrato en el que se le fije un valor mayor que el registro en los padrones de la Tesorería, o que el fijado en el avalúo catastral, practicado, antes o después de la realización de tal acto o contrato, se tomará invariablemente el mayor valor como base para el cobro del impuesto.

"Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, aquellos casos de préstamos hipotecarios que se garanticen con las construcciones que se vayan a levantar en un predio no edificado, o para ampliar las de uno ya existente y en que el importe de la hipoteca se entregue parcialmente, a medida que las obras se vayan ejecutando. En estos casos, los interesados deberán acompañar a la manifestación en que den cuenta de la hipoteca, el testimonio de la escritura respectiva para comprobar la naturaleza de la operación. Si transcurre un año computado desde la fecha de autorización de la escritura de la hipoteca, sin que se terminen las obras al vencimiento de este plazo se hará la alteración de cuota, substituyendo el valor registrado por el de la hipoteca.

"Artículo 318. El impuesto sobre producto de capitales se causará a razón de cinco por ciento sobre la totalidad de los ingresos que el causante tenga derecho a percibir por alguno de los conceptos señalados en el artículo 316, sin deducción alguna.

"Artículo 319. En los caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 316, se reputarán intereses las indemnizaciones o penas convencionales que pacten los contratantes, sin que importe el nombre con que se les designe.

"Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital y sobre esa diferencia se causará el impuesto.

"Artículo 322. Se exime del pago del impuesto que establece este título, a las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a percibir ingresos por los siguientes conceptos:

"I. De rentas de inmuebles;

"II. De intereses de bonos, obligaciones y cédulas;

"III. De intereses y percepciones que obtengan las instituciones, organizaciones y empresas exceptuadas de impuestos locales por las leyes especiales que rijan su funcionamiento;

"IV. De contratos celebrados con el Departamento del Distrito Federal o con la Federación;

"V. De actos o contratos por los cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles o algún impuesto local del Distrito Federal, establecido en esta o en otras leyes, y

"VI. De intereses y demás percepciones a que se refiere este título, cuando quien los paga sea una institución de crédito u organización auxiliar de crédito o una institución de seguros o de fianzas y siempre y cuando dichos intereses y percepciones se deriven de operaciones propias del objeto de dichas instituciones.

"Artículo 325. Los causantes de este impuesto están obligados:

"I. A hacer una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se deriva el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 316. Dicha manifestación deberá contener los siguientes datos:

"a) Nombres y domicilios del acreedor y del deudor.

"b) Nombre y número del notario ante quien se haya otorgado la escritura, en su caso.

"c) Naturaleza de la operación o contrato de que se trate y fecha de su celebración o, en su caso, fecha de la autorización definitiva de la escritura respectiva.

"d) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir y sobre los cuales deba causarse el impuesto, o bases para calcularlos.

"e) Tasa de los intereses adicionales y moratorios, o indemnizaciones o penas convencionales estipuladas, en su caso.

"f) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tenga derecho de obtener y sobre los cuales se cause el impuesto.

"g) Plazo o fecha fijados para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos que se tenga derecho de obtener, o indicación de que se celebró por tiempo definido.

"h) Especificación, en su caso, de los bienes que constituyan la garantía del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos gravables;

"II. A dar aviso, por escrito, de las modificaciones que se hagan a los contratos de los que se derive el derecho de obtener los ingresos gravables, expresando los mismos datos que exige la fracción anterior;

"III. Tratándose del contrato de cuenta corriente, a manifestar, por escrito, dentro de los sesenta días siguientes al corte o clausura de la cuenta, el monto de los intereses causados. Esta obligación deberá ser cumplida por el cuentacorrentista que resulte acreedor de los intereses;

"IV. Tratándose de personas que habitualmente hagan préstamos cuyo importe individual no exceda de mil pesos y a plazo no mayor de noventa días, a manifestar por escrito, dentro de los primeros quince días de cada bimestre, el importe total del capital invertido y el monto global de los intereses que tuvo derecho de percibir en el bimestre inmediato anterior;

"V. A dar aviso, por escrito, de los cambios de su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra;

"VI. A dar aviso, por escrito, de la terminación del acto o contrato del que se derive el derecho a obtener los ingresos gravables, expresando:

"a) Número de la cuenta abierta por la Tesorería para el cobro del impuesto.

"b) Nombres y domicilios del acreedor y del deudor.

"c) Nombre y número, en su caso, del notario ante quien se haya otorgado la escritura de cancelación.

"d) Importe de los intereses monetarios y adicionales y de las indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, se haya tenido derecho a obtener al extinguirse la obligación;

"VII. A presentar en la Tesorería del Distrito Federal, cuando ésta lo estime necesario, el original de los contratos privados, para el efecto de que se compruebe la veracidad de los datos contenidos en las manifestaciones que previenen las fracciones I, II, IV y VI de este artículo. Esta obligación debe cumplirse por los causantes dentro del plazo que en cada caso se les fije, y que no será mayor de diez ni menor de cinco días, siguientes a la fecha en que reciban la notificación de que se presenten los contratos originales a que se refiere esta fracción;

"VIII. En los casos de inversión de capitales de procedencia extranjera, hecha por bancos extranjeros que no tengan sucursales en la República Mexicana, o por cualquiera otra persona radicada en el extranjero, los deudores deberán retener el impuesto y presentar a la Tesorería del Distrito Federal una declaración trimestral, en la que expresarán los nombres y domicilios del acreedor y del deudor, el monto de los intereses pagados y el importe del impuesto retenido, el cual debería pagar, en la misma Tesorería, al presentar la declaración. Si los inversionistas o acreedores tienen representante en el Distrito Federal, será el representante el obligado a presentar dicha declaración y a pagar el impuesto correspondiente.

"Las manifestaciones que los causantes están obligados a hacer, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I, II y VI de este artículo, deberán firmarse por el interesado o su representante legal, y presentarse en la Tesorería del Distrito Federal dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de la realización del acto o de la celebración del contrato, si éste se hace constar en escrito privado, o desde la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública, si se otorga ante notario.

"Artículo 335. El pago del impuesto se suspenderá, a solicitud del causante, cuando, por falta de pago de las cantidades que tenga derecho de obtener haya demandado judicialmente al deudor el cumplimiento de su obligación.

"Al solicitar el causante la suspensión deberá:

"a) Comprobar, por medio de la copia de la

demanda sellada por el juzgado respectivo, haber promovido el juicio correspondiente.

"b) Acreditar estar al corriente en el pago del impuesto hasta el bimestre en que se presente la solicitud de suspensión.

"c) Garantizar el interés fiscal, cuyo monto fijará la Tesorería, entretanto se obtiene el pago de los ingresos sobre los que se cause el impuesto y se cubra éste, o se cancele la cuenta respectiva, por acuerdo de la misma Tesorería y a petición del causante, por la imposibilidad, debidamente comprobada de hacer efectivo el cobro.

"También podrá suspenderse el pago del impuesto, a solicitud del causante, cuando, a juicio del Tesorero del Distrito Federal, se compruebe que no se han percibido ingresos gravables, por causas que no sean imputables al mismo causante. En este caso, la suspensión se concederá previo el cumplimiento de la condición que establece el inciso c) del párrafo anterior.

"Artículo 350. El pago del impuesto que establece este título se hará en la forma siguiente:

"I. Cuando se pueda determinar previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar el mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo;

"II. Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos o cuotas de admisión y, en general, cuando el importe del gravamen no se pueda determinar con anticipación, diariamente, al finalizar el espectáculo o diversión, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil. Las liquidaciones se harán por triplicado; un ejemplar quedará en poder de la empresa y los otros dos se entregarán a la Tesorería;

"III. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes, en la Tesorería, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales, y

"IV. En el caso del inciso c) de la fracción II de la tarifa que establece el artículo 345, la cuota anual del impuesto, se dividirá en tres partes iguales y se pagará cada una de éstas, dentro de los meses de enero, febrero y marzo, respectivamente, de cada año. Si el causante paga íntegramente el impuesto durante el mes de enero tendrá derecho al descuento de un diez por ciento sobre su monto. "Artículo 365. Son causantes del impuesto sobre apuestas permitidas las empresas que exploten dichas apuestas. El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Frontón:

En cualquiera de las modalidades en que se juegue, por función de $ 3,000.00 a $ 10,000.00

"II. Carreras de caballos, con apuestas:

Sobre el monto total, sin deducción alguna, de la parte que, de las apuestas, retenga para sí la empresa que las explota. a) Sobre los primeros Al millar $ 100,000.00 7.5 b) Por la fracción comprendida entre $ 100.000.01 y $ 150,000.00 10 c) Por la fracción comprendida entre $ 150,000.01 y $ 200,000.00 20 d) De $ 200,000.01 en adelante 30

"III. Otras diversiones:

Sobre el monto total de las apuestas que se crucen 5 por ciento

"El impuesto sobre apuestas permitidas se causará independientemente del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el título VI de la presente ley.

"Artículo 366. Las empresas de diversiones y espectáculos, en cuyos locales se crucen apuestas, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que establece el artículo anterior, con las empresas que exploten las apuestas, siempre que las segundas se hallen establecidas o enunciadas en los mismos locales de la diversión o que se anuncien en los programas publicadas por las primeras.

"Artículo 367. El pago del impuesto sobre apuestas permitidas deberá ser cubierto a más tardar el día hábil siguiente a la celebración del espectáculo. En el caso de la fracción II del artículo 365, la empresa formulará una liquidación en la que indique el monto total de las apuestas cruzadas, el importe de las cantidades que en dichas apuestas haya retenida a su favor y el monto del impuesto correspondiente.

"Artículo 420. Los derechos de cooperación por obras de construcción o reconstrucción de atarjeas, tuberías de distribución de aguas potables, banquetas y alumbrado público ornamental, se pagarán en relación con la longitud del frente o frentes de los predios a la vía o vías públicas en que se hubieran ejecutado esas obras de urbanización, de conformidad con la siguiente tarifa:

Obras de construcción:

"Por cada metro lineal del frente del predio:

"I. Atarjeas $ 16.00 "II. Tuberías de distribución de aguas potables 25.00 "III. Banquetas: "a) Con andadores, hasta de dos metros de ancho 20.00

"b) Con andadores, de más de dos metros de ancho y hasta tres metros de ancho 30.00 "c) Con andadores de más de tres metros de ancho 40.00 "IV. Alumbrado público ornamental: "a) Cuando los focos de luz estén a una altura hasta de cinco metros cincuenta centímetros, sobre el nivel de la banqueta 40.00 "b) Cuando los focos de luz estén a una altura superior a cinco metros cincuenta centímetros, sobre el nivel de la banqueta 80.00

Obras de reconstrucción:

"Se pagará el cincuenta por ciento de las cuotas anteriores.

"Las cuotas de la tarifa anterior se reducirán en un veinte por ciento, cuando las obras por las que se causan los derechos se ejecuten en colonias reconocidas oficialmente como proletarias.

"Artículo 421. Los derechos por las obras de pavimentación tanto de construcción como de reconstrucción, se causarán de acuerdo con las reglas siguientes:

"I. Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento construído, de las que fija la fracción IV de este artículo, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio;

"II. Si las obras de pavimentación únicamente cubren una faja cuyo ancho sea igual o menor a la mitad del ancho del arroyo, sólo causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados sobre la acera más cercana a la parte del arroyo que se haya pavimentado. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase del pavimento constituido, de las que establezca la fracción IV de este artículo, por la medida, en metros lineales, del ancho de la faja pavimentada, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto que se obtenga en esa forma será el monto de los derechos que deberán cubrirse por cada predio;

"III. Si las obras de pavimentación cubren una faja que comprende ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece la fracción anterior aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo, y

"IV. Para la determinación de los derechos, de acuerdo con las reglas establecidas en las fracciones anteriores, las cuotas unitarias serán las siguientes:

Cuota unitaria

"a) Pavimento de macadam $ 13.00 "b) Pavimento de asfalto o de concreto asfáltico en frío 17.00 "c) Pavimento de concreto hidráulico 22.00 "d) Carpetas de macadam 6.00 "e) Carpetas de asfalto o de concreto asfáltico en frío 10.00

"Las cuotas antes señaladas, para pavimentos y carpetas, se aplicarán cuando se trate de obras de construcción. Si se trata de obras de reconstrucción, dichas cuotas se reducirán al cincuenta por ciento.

"Las cuotas que establece esta fracción se reducirán en un veinte por ciento cuando las obras de pavimentación, sean de construcción o reconstrucción, se ejecuten en colonias oficialmente como proletarias.

"Artículo 425. Los derechos de cooperación se pagarán en un plazo de dos años. Sin embargo, la Tesorería del Distrito Federal podrá conceder un plazo mayor para el pago de los derechos de que se trate, que no podrá exceder de cuatro años, a quienes comprueben encontrarse en difícil situación económica.

"El adeudo se fraccionará en partes iguales y se pagará por bimestres. El primer pago se hará en el bimestre siguiente al en que sea notificado el giro de las boletas respectivas, después de la terminación de las obras en cada tramo que se ponga en servicio. Los pagos se harán en los primeros quince días de cada bimestre.

"Los deudores tendrán derecho al descuento de un diez por ciento del importe de las cantidades cuyo pago anticipen siempre que cubran la totalidad del adeudo insoluto en el momento del pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de la fecha de iniciación del plazo dentro del cual deba hacerse dicho pago.

"Artículo 451. Las declaraciones serán presentadas directamente en el departamento encargado de la administración del impuesto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, respectivamente, a la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública, o a la fecha del documento privado. Cuando se trate de adquisición por prescripción, el plazo para presentar las declaraciones será de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución judicial respectiva.

"Recibidas las declaraciones, el mencionado departamento verificará, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, confiados a partir de la fecha en que se hayan recibido, si se reúnen los requisitos legales y si están correctamente determinados el

valor gravable y el monto del impuesto. Si las declaraciones son correctas, o hechas las modificaciones necesarias por el interesado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se le notifique la oficina administradora del impuesto, se aprobarán para el pago de éste. Si no se hacen las correcciones debidas dentro del mencionado plazo de cinco días, se tendrá por no presentada la declaración y, en su caso, aplicarán al infractor las sanciones correspondientes.

"Artículo 453. El impuesto se pagará dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado.

"Cuando se trate de adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción, el impuesto deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución judicial respectiva.

"Transcurrido el plazo que señala el párrafo primero de este artículo, sin que se acredite el pago del impuesto, los notarios, en los casos en que los actos o contratos por virtud de los cuales se transfiera el dominio, se hagan constar en escritura pública, sin excusa alguna pondrán a las escrituras la nota marginal de "no paso".

"Los notarios podrán dentro del plazo que para el pago señala el párrafo primero de este artículo expedir una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido, cuando en la declaración que se hubiese presentado para el pago del impuesto no se hubiera determinado éste correctamente, sin que esto implique sanción.

"Transcurrido el plazo que para el pago del impuesto se señala en este artículo, si que se hubiere hecho éste, en todo o en parte, el notario podrá revalidar la escritura, siempre que se pague el impuesto omitido y la sanción correspondiente que establece la fracción I del artículo 461.

"En las compraventas con reserva de domino o en otros contratos traslativos de domino sujetos a condición suspensiva, el plazo para el pago del impuesto se contará a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión se opere, o de la fecha del documento privado que tal circunstancia expresa.

"El impuesto podrá pagarse en la época de la celebración del contrato respectivo, y si la condición no se cumple, se devolverá el impuesto.

"Artículo 463. Los impuestos y productos de mercados se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

POR DÍA

Mínimo Máximo

a) Locales en el interior de los mercados públicos por cada metro lineal $ 0.10 $ 1.00 b) Puestos fijos y semifijos en el interior de los mercados públicos, en la vía pública o terrenos de propiedad pública, por cada metro lineal 0.10 2.00

POR DÍA

Mínimo Máximo

c) Puestos en días de plaza, por cada metro lineal 0.10 2.00 d) Puestos en ferias, por cada metro lineal 0.20 5.00 e) Vendedores ambulantes que utilicen vehículos, por cada uno 0.20 5.00 f) Carpas y circos, por cada unidad en explotación 0.35 5.00 g) Aparatos mecánicos y juegos recreativos, por cada unidad en explotación 0.50 20.00 h) Juegos permitidos, por cada unidad en explotación 5.00 100.00 i) Vendedores ambulantes de ropa y similares 15.00 150.00

"Artículo 663.................................................................

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"Tarifa:

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"3a. Categoría.

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"Depósitos de restos en nichos o gavetas a perpetuidad.

Por los restos de una persona $ 40.00 Por los restos de cada persona, que se haga en cada gaveta o nicho en donde ya existan depositados los de otra u otras personas 10.00

"4a. Categoría.

"Depósitos de restos en nichos o gavetas a perpetuidad.

Por los restos de una persona $ 10.00 Por los restos de cada persona, que se haga en una gaveta o nicho en donde ya existan depositados los de otras personas 4.00

"Artículo 664. Los derechos de licencia se causarán por lo siguiente:

"1o. Por la expedición y revalidación de licencias a giros mercantiles o industriales y demás actividades sujetas a reglamentación para su explotación y ejercicio, con motivo de su apertura o iniciación de actividades, o por cualquier otro concepto.

"2o. Por la conducción de vehículos.

"3o. Por la circulación de vehículos sin placas.

"4o. Por la explotación o celebración de diversiones.

"5o. Por descarga de materiales.

"6o. Por expender accidentalmente bebidas embriagantes.

"7o. Por la explotación de juegos permitidos.

"8o. Por el uso de la vía pública para obras exteriores.

"9o. Para la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras.

"10. Por la portación de armas.

"11. Por el ejercicio de las siguientes actividades:

"a) Agentes de hotel.

"b) Billeteros.

"c) Boleros.

"d) Cargadores.

"e) Revendedores de boletos de espectáculos públicos.

"f) Vendedores ambulantes.

"g) Músicos ambulantes.

"h) Fijadores de anuncios.

"i) Transportadores de carga por medio de vehículos.

"j) Jefes de plantas de calderas de vapor.

"k) Operadores de calderas de vapor.

"l) Fogoneros de calderas de vapor.

"m) Elevadoristas.

"12. Por traslación de cadáveres.

"13. Por inspección de calderas de vapor.

"14. Por la instalación de calderas de vapor.

"15. Por la inspección de elevadores.

"16. Por instalación de elevadores.

"17. Por la expedición de licencias para fraccionamientos de terrenos.

"Artículo 682.................................................................

Por la expedición de licencias para fraccionamientos de terrenos, sobre el monto total del presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento, o en las zonas que vayan a desarrollarse inmediatamente 1.1/2%

Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento de que se trate, y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción. "Por expedición de licencias para portación de armas, por cada una $ 100.00

"Artículo 690. Los derechos por actos del registro civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Matrimonios en la oficina del Registro Civil Exentos "II. Divorcios en las oficinas del Registro Civil $ 30.00 "III. Matrimonios a domicilio en horas ordinarias de oficina 30.00 "IV. Divorcios a domicilio en horas ordinarias de oficina 50.00 "V. Matrimonios a domicilio en horas extraordinarias 60.00 "VI. Divorcios a domicilio en horas extraordinarias 100.00 "VII. Registro de nacimientos en la oficina del Registro Civil Exento "VIII. Registro de nacimientos a domicilio en horas ordinarias 5.00 "IX. Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias 10.00 "X. Papel sellado para copias de actas del Registro Civil, por cada hoja 0.50 "XI. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 10.00

"En los derechos que se causen conforme a las fracciones V y VI de esta tarifa, por matrimonios y divorcios a domicilio, en horas extraordinarias, los oficiales del Registro Civil y sus secretarios tendrán una participación de veinte y diez por ciento de su importe, respectivamente.

"Artículo 714. El Departamento del Distrito Federal participará en el rendimiento de los impuestos federales, en los términos fijados por las leyes relativas.

"Las participaciones que en los Estados correspondan a los municipios, en el Distrito Federal serán percibidos por el Erario local.

"En los casos en que el Departamento del Distrito Federal tenga derecho a participaciones en contribuciones federales, al optar por éstas, y hacerse, por quien corresponda, la declaración de que tiene derecho a percibirlas, podrá seguir cobrando a los causantes de los impuestos federales en que participe, las contribuciones locales de que también sean causantes, excepto cuando las leyes que concedan la participación lo prohiban. En este último caso, hecha la declaración de que el Departamento del Distrito Federal tiene derecho a la participación, se suspenderá, para los causantes de los impuestos federales en que tales participaciones se concedan, la vigencia de las disposiciones de la legislación local del mismo Distrito Federal, que establezcan las contribuciones cuyo cobro se prohibe en las leyes que otorguen tal participación, por todo el tiempo en que ésta se perciba.

"La Federación participará en el rendimiento de los ingreso del Departamento del Distrito Federal, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Artículo 717. Se incurre en infracción con responsabilidad criminal:

"I. Por consignar hechos o circunstancias falsos en las manifestaciones y demás documentos referentes a impuestos o derechos, y por celebrar actos simulados, que importen defraudación de las contribuciones que esta ley establece;

"II. Por resistencia a la presentación de recibos, libros, documentos y demás datos que se juzguen indispensables para fijar los impuestos o derechos, y por la resistencia de los propietarios, encargados o arrendatarios, sus allegados o dependientes, ya sea declarada o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados a dejar penetrar a los peritos o inspectores en los establecimientos, edificios u oficinas y a mostrar las existencias de mercancías u objetos, o por cualquiera otros procedimientos por medio de los que se intenten eludir las visitas de inspección que se ordenen;

"III. Por certificar hechos falsos o contribuir de cualquiera otra manera a que se defrauden en todo o en parte los impuestos y derechos que esta ley establece, y

"IV. Por la presentación extemporánea de los avisos y manifestaciones que exige esta ley, si ha causado perjuicio al fisco, o por la falta absoluta de dichos avisos y manifestaciones.

"Para los efectos de la fracción IV de este artículo, se considera que se causa perjuicio al fisco, cuando, por la presentación extemporánea de los avisos o manifestaciones que exige esta ley, la Tesorería del Distrito Federal hubiera dejado de percibir, dentro de los términos que fijan las leyes fiscales relativas, los ingresos que correspondan al Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 754. Procederá el embargo de bienes muebles propiedad del deudor, y sobre ellos continuará el procedimiento de ejecución fiscal, no obstante que los que se hubieren señalado en el momento del secuestro estén embargados por otras autoridades, aun las de trabajo, o estén sujetos a garantía prendaria, procedimiento de quiebra o liquidación judicial. En los dos últimos casos el embargo hecho por la Tesorería producirá el efecto de excluir de la masa común los bienes comprendidos en dicho embargo.

"Artículo 797. Cuando en la primera almoneda no conviniera la adjudicación a la Tesorería del Distrito Federal o a los trabajadores al servicio del Estado en los términos del artículo anterior se citará nuevamente a remate hasta por dos veces más, publicando en cada ocasión, por una sola vez, las convocatorias a que se refiere el artículo 788.

"Para fijar la postura legal respecto a cada bien, fracción o lote de bienes, en la segunda y tercera almonedas, se deducirá en cada una, la cantidad equivalente al veinte por ciento de la señalada como postura legal en la almoneda anterior, salvo el derecho de preferencia que tiene la Tesorería del Distrito Federal y los trabajadores al servicio del Estado, según los términos del artículo 796.

"Artículo 801. Con el producto del remate se pagará el adeudo fiscal, incluyendo los gastos de ejecución. Cuando hubiere sobrante y del certificado de gravámenes, a que se refiere el artículo 786, aparezcan acreedores, dicho sobrante quedará depositado en la Tesorería del Distrito Federal, y sólo se entregará mediante orden del juez competente a la persona que éste designe.

"Si no hubiera acreedores el excedente se conservará a disposición de su dueño en la Tesorería del Distrito Federal.

"En los casos a que se refiere los dos párrafos que anteceden, transcurridos dos años a partir de la fecha del remate, sin que sea reclamado el remanente, o sin que se reciba orden judicial para mantenerlo en depósito o para entregarlo, éste se aplicará a favor de la Hacienda Pública del Distrito Federal. En consecuencia, transcurrido el citado término de dos años sin que sea reclamado el remanente, se pasará el asunto al Departamento Legal de la Tesorería para que, previo estudio del mismo, proponga al Tesorero del Distrito Federal la resolución que corresponda sobre la procedencia o improcedencia de aplicar dicho remanente a favor de la Hacienda Pública del Distrito Federal.

"Artículo. 935................................................................

"XII. Los pagos del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas y de los derechos que establece el título IV de esta ley.

"Artículo 969. Para proceder criminalmente por los delitos previstos en este título, será necesario que la Tesorería del Distrito Federal, por conducto de su representante legal, presente la querella correspondiente ante el Ministerio Público. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo. el caso previsto por el artículo 977 de esta ley, cuando el daño se ocasione a un particular.

"Para investigar y obtener los datos necesarios que sirvan de base a la querella a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería del Distrito Federal contará con un Cuerpo de Policía Fiscal, que tendrá las atribuciones que señala el reglamento de dicho cuerpo.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. El impuesto establecido en la fracción II del artículo 365 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, sobre apuestas permitidas en las carreras de caballos, causado durante el período comprendido del 12 de octubre de 1948 al 31 de diciembre de 1930, que no se haya cubierto, se pagará por las empresas que hayan explotado dichas apuestas, a razón de cinco al millar sobre las cantidades que, de las apuestas cruzadas, hayan retenido para sí dichas empresas, durante ese período. Hecha la liquidación del adeudo sobre las bases fijadas en el párrafo anterior, su importe deberá ser pagado por las empresas dentro de los primeros quince días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo tercero. Los derechos de cooperación por obras de pavimentación iniciadas antes del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, se regirán por las disposiciones de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigente en la fecha de terminación de dichas obras.

"Artículo cuarto. La Tesorería del Distrito Federal acreditará a las cantidades que deban cubrirse conforme al artículo 421 de la Ley de Hacienda del Departamento del propio Distrito, en los términos en que quedó reformado por esta ley, los pagos hechos anticipadamente a cuenta de obras que no estén terminadas al entrar en vigor la presente ley.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., 26 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García."

Primera Lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Ha sido turnado a la Comisión de Presupuestos

y Cuenta que suscribe, para su estudio y dictamen, el Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el próximo año de 1951, enviado por el Ejecutivo Federal.

"Al tomar conocimiento de este asunto, entre los considerados del Ejecutivo encontramos:

"Primero. Que debido a las cada vez mayores exigencias del Estado y no obstante el desenvolvimiento innegable de nuestra economía, en términos generales no han cambiado los conceptos de ingresos de la ley a que se refiere la iniciativa que nos ocupa con respecto a los establecimientos por la ley en vigor. Se ha considerado conveniente únicamente precisar algunos conceptos contenidos en los diversos renglones de la ley, a fin de que estén acordes con los gravámenes a que se refieren, no obstante lo cual esto no significa en manera alguna la creación de nuevos impuestos, salvo el caso de excepción a que se refiere el punto IV de este dictamen, ni que los actuales queden sujetos a disposiciones diversas que modifiquen su substancia.

"Se estima que los ingresos que se percibirán en el próximo ejercicio, provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos se han calculado en globo en la cantidad de.....$ 3, 104.000.000.00 lo cual significa un aumento de consideración si se tienen en cuenta los del presente período. Atendiendo a la situación bonanciable de las recaudaciones como consecuencia del crecimiento general del país así como el hecho de que ha habido mejor entendimiento con los causantes, la estimación anterior puede considerarse como justificada, máxime que se ha obtenido una mejor comprensión con respecto a las obligaciones que a los propios causantes fijen las leyes tributarias para subvenir los gastos públicos.

"Segundo. El Ejecutivo Federal tiene la convicción de no apartarse de la política, fiscal que se ha señalado como norma, encaminada a facilitar el pago de los impuestos haciéndolos más cómodos y evitando inquisiciones, o inspecciones exageradas para los causantes.

"Tercero. En la ley que venimos dictaminando, se establece un derecho por la expedición de placas a causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles, que no constituye una carga, que por ningún concepto puede calificarse como oneroso y sí es útil para facilitar la identidad del causante.

"Cuarto. Por lo que respecta a la explotación de recursos naturales y sus derivados, se incluye un renglón correspondiente al de los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos de tratamiento mineral, que anteriormente no constituían fuente de ingresos.

"Quinto. Se ha creado, asimismo, un derecho para los efectos del mejor control fiscal de automóviles y camiones cuyo rendimiento será destinado al registro nacional fiscal de los expresados automóviles.

"Sexto. Además de los ingresos provenientes de los impuestos arriba señalados, el Ejecutivo de la Unión propone para el ejercicio fiscal de 1951 la emisión de bonos por la cantidad de $ 159.000,000.00 de los cuales corresponden $ 89.000,000.00 a bonos de caminos, $ 50.000,000.00 a bonos de electrificación y $ 20.000,000.00 a bonos de obras públicas.

"El C. Presidente de la República en su iniciativa hace notar que la emisión de estos bonos no tendrá ningún efecto inflacionario ya que sólo representa el valor de los bonos de la Deuda Pública interior que habrá de amortizarse en el propio año de 1951, o lo que es lo mismo, que por ningún concepto se incrementará la deuda interior titulada.

"Séptimo. En materia de subsidios el Ejecutivo ha creído conveniente, que en los casos que proceda, se conceda a los causantes obligados a los impuestos de importación, exportación y otros diversos un porcentaje que no exceda del 75% de las cuotas fijadas en las tarifas correspondientes.

"Por lo antes expuesto venimos a someter a la consideración de esta Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente Proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para 1951.

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1951, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la importación:

"A) General, conforme a las tarifas relativas.

"B) Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.

"C) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"D) Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

"E) Energía Eléctrica.

"F) 3% adicional sobre el impuesto general;

"II. Impuestos a la exportación:

"A) General, conforme a las tarifas relativas.

"B) Sobretasa del 15% ad-valórem.

"C) Petróleo crudo.

"D) Henequén.

"E) 2% adicional sobre el impuesto general y sobretasa del 15% ad-valórem.

"F) Café;

"III. Impuestos a la industria:

"A) Energía eléctrica:

"a) Producción.

"b) Consumo.

"B) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"C) Benzol, xilol, totuol y naftas de alquitrán de hulla.

"D) 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresa conexas.

"E) Portes y pasajes.

"F) Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"G) Azúcar.

"H) Cerillos y fósforos.

"I) Tabacos:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"d) Excedentes.

"J) Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables:

"a) Alcohol.

"b) Aguardientes comunes y regionales.

"c) Whiskey y ginebra.

"d) Mieles incristalizables.

"e) Compraventa de alcoholes.

"K) Aguamiel y productos de su fermentación.

"L) Cerveza.

"M) Explotaciones forestales.

"N) Anhídrido carbónico.

"Ñ) Hilados y tejidos.

"O) Cemento y yeso.

"P) Llantas y artefactos de hule;

"IV. Impuestos al comercio:

"A) Sobre ingresos mercantiles.

"B) Automóviles y camiones ensamblados.

"C) Expendios de bebidas alcohólicas.

"D) Consumo de algodón.

"E) Ixtle de lechuguilla;

"V. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización;

"VI. Impuestos sobre la renta:

"A) Cedular:

"a) Cédula I.

"b) Cédula II.

"e) Cédula III.

"d) Cédula IV.

"e) Cédula V.

"B) Utilidades excedentes.

"VII. Impuestos sobre capitales:

"A) Herencias y legados:

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias, establecidas de acuerdo con la Federación.

"B) Donaciones:

"a) De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación;

"VIII. Loterías, rifas y juegos permitidos;

"IX. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles;

"X. Impuestos sobre migración;

"XI. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05:

"A) Impuestos a la industria de tabacos.

"B) Impuestos sobre fundos mineros.

"C) Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos.

"D) Impuesto suplementario sobre la producción de oro.

"E) Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.

"F) Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.

"G) Derechos por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

"H) Derechos por servicios de amonedación;

"XII. Impuestos por la explotación de recursos naturales y sus derivados:

"A) Fundos mineros.

"B) Fundos petroleros.

"C) Producción de metales y compuestos metálicos.

"D) Metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"E) Suplementario sobre la producción de oro.

"F) Sal.

"G) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"H) Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"I) Pesca y buceo.

"J) Caza.

"K) Otros recursos;

"XIII. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y para campañas sanitarias;

"XIV. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"A) Consulares:

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Actos especificados en otras disposiciones.

"e) Otros servicios.

"B) Marítimos, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"C) Aduanales:

"a) Guarda y almacenaje.

"b) Servicios extraordinarios.

"c) Despacho.

"d) Otros servicios.

"D) Comunicaciones:

"a) Correos.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación.

"d) Teléfonos.

"e) Inspección de vehículos de pasajeros, carga y mixtos que presten servicios públicos en las carreteras nacionales y en las particulares, de concesión federal.

"f) Otros servicios.

"E) Compensación por obras de riego.

"F) Salubridad:

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos de tocador y belleza.

"b) Desinfección y desinsectización.

"c) Inspección y certificación.

"d) Registro y revisión.

"e) Otros servicios.

"G) Inspección y verificación:

"a) Pesas y medidas.

"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Inspección de radiodifusoras.

"e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos.

"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"h) Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"i) Especiales y otros servicios.

"H) Registro:

"a) Bebidas alcohólicas.

"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Inspección en el Registro Público de Minería.

"d) Registro Nacional Fiscal de automóviles y camionetas.

"e) Otros servicios.

"I. De educación.

"a) Expedición de títulos y certificados.

"b) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"c) Otros servicios.

"J) Diversos:

"a) Ensaye.

"b) Fundación.

"c) Amonedación.

"d) Inserciones en publicaciones oficiales.

"e) Identificación.

"f) Derecho de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.

"I. Para exhibición comercial:

"1. Películas de 35 milímetros, $ 100.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Rollo de propaganda o de anuncio de películas ("Trailers"), $ 50.00 por rollo de 300 metros o menos.

"3. Películas de propaganda o anuncio de películas ("Trailers"), $ 10.00 por rollos de 100 metros o menos, y

"II. Para exportación:

"1. Películas de 35 milímetros, $ 10.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Películas de 16 milímetros, $ 3.00 por rollo de 100 metros o menos.

"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.

"g) Migración .

"h) Aportaciones al Seguro Social.

"i) $ 15.00 por expedición de placas a causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles.

"j) Otros servicios:

"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"A) Bienes de dominio público:

"a) Mar territorial.

"b) Playas y zona federal.

"c) Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"d) Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"e) Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"f) Reservas mineras y petroleras.

"g) Ferrocarriles de propiedad nacional.

"h) Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricos.

"i) Otros.

"B) Bienes de dominio privado.

"a) Arrendamiento, explotación y venta de tierras y aguas susceptibles de enajenación.

"b) Bienes vacantes.

"c) Bosques.

"d) Otros.

"C) Bienes muebles:

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otros inversiones en crédito y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones créditos y valores.

"d) Establecimientos del Gobierno Federal.

"c) Lotería Nacional.

"f) Bienes muebles no especificados.

"D) Productos de la colocación de empréstitos:

"XVI. Aprovechamiento.

"A) Multas.

"B) Recargos.

"C) Rezagos.

"D) Indemnizaciones.

"E) Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"F) Descuentos sobre certificados de Tesorería, recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G) De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"H) De la Comisión Federal de Electricidad.

"I) Otros, y

"XVII. Impuestos y derechos creados durante el período de emergencia, que se ratificaron por Decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XI del artículo 1o. se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"Artículo 3o. Además de las participaciones que las leyes vigentes conceden a los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan, dichas entidades participarán como sigue:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos del dominio de la nación baldíos, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la pesca, buceo y similares que se realice dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

"De la participación que obtengan los Estados, conforme al párrafo anterior, darán a los municipios la participación que estimen conveniente.

"Artículo 5o. La participación de 20% que en el rendimiento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas perciban los Estados y

Municipios se eleva a 50% correspondiendo 25% a los Estados y 25% a los Municipios.

"Artículo 6o. En los impuestos sobre la importación y la exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o. fracción I. inciso F; y fracción II, inciso E, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario federal. No se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que se otorguen. conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

"Artículo 7o. La producción de cerveza en el territorio nacional causará un impuesto de $ 0.10 por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal, las participaciones siguientes:

"I. $ 0.15 por litro de cerveza producida en las entidades federativas en las que existen fábricas de cerveza, y

"II. $ 0.025 por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los municipios de la entidad consumidora, el porcentaje que señale la Legislatura local respectiva.

"Artículo 8o. Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control forma de pago y procedimientos sin variar en ninguna forma, las relativas al sujeto. objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.

"Artículo 9o. Corresponde al Ejecutivo Federal expedir, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta el costo de éstos o el uso hecho del servicio por el usuario, así como determinar contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierra o aguas nacionales.

"Las cuotas correspondientes a derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 10. A fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y proteger la producción nacional, el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Comisión General de Aranceles, aumentará o disminuirá hasta un 100% las cuotas de las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento o disminución. Se aprueban las tarifas de importación y exportación actualmente en vigor. El propio Ejecutivo creará o suprimirá las fracciones de dichas tarifas para obtener los fines antes mencionados.

"El Ejecutivo Federal restringirá o prohibirá la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país en oposición a los propósitos inicialmente señalados.

"En los casos de perturbación grave de la economía nacional, así como en los déficit presupuestal considerable, el propio Ejecutivo Federal, a propuesta de la misma Comisión General de Aranceles, podrán aumentar o disminuir, en mayor porcentaje del expresado, las cuotas de las tarifas de exportación e importación.

"Artículo II. Se faculta al Ejecutivo Federal para que conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate empréstitos cuyo producto se destinará:

"I. Para financiar la construcción de carreteras, ya sea por cuenta del Gobierno Federal o en cooperación con los Gobiernos de los Estados.

"Para tal objeto, se emitirán una o varias series de "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1951", hasta por $ 89.000,000.00. Los bonos causarán intereses a la tasa del 3% semestral y serán amortizados en quince años, a partir de la fecha de emisión mediante semestralidades iguales, pagaderas contra la presentación de los cupones respectivos que comprenderán conjuntamente capital e intereses.

"En garantía del pago puntual del servicio de esta comisión, se efectuará el rendimiento de los impuestos y recargos sobre consumo de gasolina, correspondiente al Gobierno Federal y el de cualquier otro impuesto que en lo futuro se cree en substitución de aquél, siempre que no esté afecto a compromisos anteriores;

"II. Para financiar obras de electrificación, se emitirán bonos hasta por la cantidad de..... $ 50.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Electrificación de los Estados Unidos mexicanos, 1951". Estos bonos causarán intereses a la tasa del 1.1/2% trimestral y serán amortizados en quince años a partir de la fecha de emisión mediante sorteos anuales de igual valor. Los intereses se cubrirán trimestralmente contra la presentación de los cupones respectivos.

En garantía de este empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar respecto a dicha emisión, se efectuará el rendimiento del impuesto federal sobre tabacos labrados o las utilidades provenientes de las acciones del Banco de México, S. A., de que es propietario el Gobierno Federal, en cuanto no estén afectados estos renglones a compromisos vigentes, y

"III. A la realización de obras portuarias, con exclusión de las correspondientes a los Puertos Libres Mexicanos, se emitirán bonos hasta por la cantidad de $ 20.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Obras Portuarias de los Estados Unidos Mexicanos, 1951". Los bonos causarán intereses a la tasa del 1.1/2% trimestral y el capital será amortizado en quince años a partir de la fecha de emisión, mediante sorteos iguales anuales, cubriéndose los cupones de intereses cada tres meses contra la prestación de los mismos.

"Para la garantía del servicio de este empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar, se afectará el rendimiento del recargo del 2.5% sobre pasajes, consignado en el artículo 1o. fracción III, inciso F, de esta ley.

"En conjunto las emisiones de bonos autorizados no excederán de la suma de $159.000,000.00.

"Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda autorizado para fijar y variar el monto, forma moneda, tipo, tasa y tiempo en que deban emitirse y cubrirse los títulos a que se refiere el artículo anterior, así como para destinar parte de las sumas autorizadas, para otros empréstitos que estime necesario emitir para la ejecución de obras distintas a las ya mencionadas en el citado artículo, o para incrementar y reducir las sumas destinadas a algunas de ellas.

"La afectación de impuestos, derechos y aprovechamientos en garantía del servicio de estos empréstitos será mediante fideicomiso en que los fiduciarios deberán ser la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"La institución fiduciaria estará obligada a vigilar constantemente si la recaudación de los impuestos afectados es bastante para atender a los servicios de amortización e intereses de los empréstitos respectivos. En caso de que a su juicio aparezca un faltante, lo comunicará sin demora a la Secretaría de Hacienda para que está provea de fondos a dicho fiduciario, utilizando ingresos federales de otra procedencia.

"Para poder lanzar estas emisiones, es requisito previo indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe los proyectos y planos de las obras que se van a realizar y que serán formulados por las dependencias u organizaciones correspondientes; que el valor de las emisiones requiera un servicio de amortización que pueda ser cubierto con el rendimiento de los impuestos, derechos y aprovechamientos que se afectan a ese servicio según estimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y finalmente, que la misma dependencia, previo estudio de la situación del mercado de valores, considere asegurada la colocación de los bonos.

El Ejecutivo Federal, con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, celebrará los contratos necesarios para iniciar o proseguir las obras a que están destinados los empréstitos.

"Los cupones de los bonos de los empréstitos, podrán cobrarse en efectivo o bien, desde la fecha de su vencimiento. ser entregados en pago de impuestos federales no afectos a obligaciones especificadas.

"Queda facultado el Ejecutivo Federal para incluir en el Presupuesto de Egresos las partidas necesarias para cubrir los gastos de colocación y emisión de los bonos, gravando al efecto las recaudaciones generales del Gobierno Federal o los rendimientos específicos de impuestos afectados para el servicio de capital e intereses de las distintas emisiones de tales bonos.

"Las escrituras de emisión fijarán la forma en que intervendrán la Nacional Financiera, S. A., el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y cualquier otra dependencia federal o institución que el Ejecutivo, designe, en los distintos aspectos de colocación, servicio y vigilancia que motiven los empréstitos.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, dictará las medidas reglamentarias sobre las bases anteriores, para que la emisión de bonos llene sus fines debidamente.

"Artículo 13. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificados de Tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuestos en relación con las autorizaciones presupuestales para los mismos períodos; estos certificados tendrán las siguientes características:

"I. Su rendimiento será aproximadamente igual a la tasa media de redescuento del Banco de México, S. A., de acuerdo con las condiciones del mercado, y

"II. El plazo no excederá de un año, a partir de la fecha de su emisión.

"Artículo 14. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal. por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuidando de que en aquéllos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 15. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se harán efectivas de acuerdo con las disposiciones en vigor en el monto en que se causaren, y su producto, deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XVI, inciso C, del artículo 1o. de la presente ley.

"Artículo 16. Sólo conforme a leyes o disposiciones de carácter general podrán otorgarse subsidios con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción exceda del 75% de las cuotas de las tarifas respectivas, quedando facultada la Secretaría de Hacienda para disminuir el porcentaje de reducción concedido.

"Los subsidios que se otorguen con cargo a impuestos de importación, exportación o de otros impuestos, en ningún caso excederán del 75% del impuesto respectivo; debiendo reducirse a ese porcentaje máximo los otorgados con anterioridad sobre el monto total de determinados impuestos, cuando tales subsidios deban continuar en vigor o prorrogarse con posterioridad al 31 de diciembre del año de 1950, de conformidad con las disposiciones relativas.

"Artículo 17. Las exenciones de impuestos concedidas por plazos determinados conforme a la Ley de Industrias de Transformación, continuarán en vigor de acuerdo con las disposiciones relativas.

"Las exenciones del impuesto sobre la renta concedidas conforme a las leyes diversas de la propia del gravamen, no serán prorrogables en ningún caso.

"Artículo 18. Se faculta al Ejecutivo Federal para que fusione los impuestos federales y local, de

expendios de bebidas alcohólicas en el Distrito Federal, estableciendo una sola cuota o tasa, así como las participaciones correspondientes.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1951.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui." - Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, tiene el honor de venir ante vuestra soberanía a rendir dictamen sobre la iniciativa que le fue turnada que contiene el proyecto de Ley de ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1951, que el Ejecutivo de la Unión envió a esta Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

"En el proyecto de referencia se han seguido los mismos lineamientos técnicos, conservándose la clasificación de los ingresos adoptada en la Ley de Ingresos correspondientes a ejercicios anuales anteriores.

El C. Presidente de la República propone reformar el capítulo de impuestos del que desaparece el relativo a la venta de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas, en substitución del cual se establecen impuestos sobre venta de alcohol y sobre expendios de bebidas alcohólicas, en concordancia con el proyecto que el propio Ejecutivo de la Unión envió para reformar la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"En mérito de lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración vuestra, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1951.

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1951, serán que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Impuesto sobre venta de alcohol e impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"c) Sobre productos de capitales.

"d) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre venta de boletos para diversiones y espectáculos públicos.

"e) Sobre juegos permitidos.

"f) Sobre apuestas permitidas.

"g) Sobre matanza de ganado.

"h) Para obras de planificación.

"i) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"j) Sobre mercados.

"k) Sobre vehículos.

"l) Adicional del quince por ciento sobre impuestos, derechos y rezagos.

"m) Sobre herencias y legados.

"n) Sobre donaciones.

"ñ) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

"II. Derechos.

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicio de aguas.

"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"e) De panteones.

"f) De licencia.

"g) Por actos del Registro Civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas, botones y tarjetas.

"l) Por la construcción de bardas.

"m) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"n) Por almacenaje.

"ñ) Por sello de carnes frescas y preparadas.

"o) Por servicios generales en los rastros.

"p) Por registros y autorizaciones por contrato.

"r) Por revisión, inspección y verificación;

"III. Productos:

"a) De mercados.

"b) De la ocupación o aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento del Distrito Federal.

"e) De capitales y valores del Departamento del Distrito Federal.

"f) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"g) De publicaciones;

IV. Aprovechamientos:

"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos.

"1 Ingresos mercantiles.

"2 Gasolina.

"3 Cerveza.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"4 Tabacos.

"5 Energía eléctrica.

"6 Aguamiel y productos de su fermentación.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"7 Cerillos y fósforos.

"8 Expendios de bebidas alcohólicas.

"9 Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"10 Llantas y Cámaras de hule.

"11 Cemento.

"12 Explotación forestal.

"13 Otras que autoricen las leyes federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por las autoridades judiciales y reparación del daño enunciado por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) Del producto de empréstitos autorizados por el Congreso de la Unión.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo segundo. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo tercero. El impuesto de plusvalía causado conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que estuvieron vigentes en ejercicios fiscales anteriores, se harán efectivos conforme a ellas y en los plazos que se hubieran señalado para su pago de acuerdo con las mismas.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - David Rodríguez Jáuregui".

"Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Con oficio 10013 de fecha 14 del actual, el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación envió a esta Cámara de Diputados, para sus efectos constitucionales, el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California para el Ejercicio fiscal de 1951.

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen el expediente relativo y después de examinado con la atención debida, llegamos al conocimiento de que el proyecto ha sido formulado tomando en consideración las necesidades de proveer a la Hacienda Pública del Territorio Norte de Baja California de los ingresos suficientes para atender a los servicios públicos que tienen encomendados.

"Es de advertirse que en la iniciativa no se modifican las tasas impositivas, no obstante lo cual el nuevo proyecto está formulado tomando en consideración la experiencia habida en los ejercicios fiscales anteriores.

"En mérito de lo expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara, para su aprobación en su caso, el siguiente:

"Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1951.

"Disposiciones Preliminares.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Norte de Baja California, durante el ejercicio fiscal de 1951, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Sobre la propiedad raíz, urbana y rústica.

"b) Sobre las actividades mercantiles e industriales.

"c) Sobre producción agrícola.

"d) Sobre producción ganadera.

"e) Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.

"f) Sobre las diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos.

"g) Sobre los vehículos que no consumen gasolina.

"h) Sobre la transmisión de propiedad de bienes inmuebles y derechos reales.

"i) Sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"II. Derechos.

"a) Por cooperación para obras públicas.

"b) Por panteones.

"c) Por abastecimiento de agua.

"d) Por servicio de los rastros.

"e) Por servicio del Registro Civil.

"f) Por deslindes, levantamientos de planos y demás servicios catastrales.

"g) Por expedición, revalidación o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas.

"h) Por reposición de licencias, placas y tarjetas para vehículos.

"i) Por el empadronamiento de actividades económicas.

"j) Por servicio del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"k) Por legalización de firmas.

"l) Por expedición de certificados, títulos y copias de documentos.

"ll) Por inscripción de fierros, marcas de herrar, contratos de arrendamiento, etc.

"m) Por otros servicios.

III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"b) De inserciones y ventas de publicaciones oficiales.

"c) De establecimientos o empresas que dependan del Gobierno del Territorio.

"d) De la ocupación de la vía pública.

"e) De otras actividades del Gobierno del Territorio que no correspondan a sus funciones propias de derecho público.

"IV. Aprovechamientos

"a) De rezagos de ejercicios fiscales anteriores.

"b) De recargos.

"c) De gastos de ejecución.

"d) De multas.

"e) De participaciones que le conceda el Gobierno Federal en Impuestos que éste recaude.

"f) De reintegros e indemnizaciones.

"g) De donaciones, cesiones, herencias o legados en favor del Gobierno del Territorio.

"h) De cauciones, fianzas o depósitos cuya pérdida se declara por resolución firme.

"i) De aportaciones del Gobierno Federal para la ejecución de obras públicas.

"j) Del otorgamiento y usufructo de concesiones.

"k) De otros conceptos.

"V. Extraordinarios.

"a) Recargo del 15%, sobre los impuestos y derechos que se establecen en esta ley.

"b) Por otros conceptos.

"De los Impuestos.

"Artículo 2o. El impuesto a la propiedad raíz urbana se pagará bimestralmente si el valor fiscal excede de cinco mil pesos; cuando ese valor sea hasta por esta cantidad se pagará anualmente.

"El pago se hará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Los predios destinados total y exclusivamente para habitación de sus propietarios, ocho al millar anual sobre su valor fiscal.

"II. Los predios que sean destinados total o parcialmente para fines distintos del indicado en la fracción anterior, diez al millar anual sobre su valor fiscal.

"III. Los predios no edificados, treinta y seis al millar anual sobre su valor fiscal.

"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica se pagará anualmente a razón de nueve al millar sobre su valor fiscal.

"Artículo 4o. La tarifa para el pago del impuesto sobre actividades mercantiles o industriales, será la siguiente:

"I. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción I del artículo 65 de la Ley de Hacienda y el causante tenga un capital en giro mayor de diez mil pesos:

"1. Tres al millar, sobre ingresos provenientes de ventas al mayoreo de artículo de primera necesidad.

"2. Cinco al millar , sobre ingresos provenientes de la venta al menudeo de artículos de primera necesidad.

"3. Dos al millar sobre los ingresos que obtengan las industrias de artículos comestibles de primera necesidad.

"4. Siete al millar, sobre los ingresos que obtengan las industrias de otros artículos de primera necesidad, distintos de los comestibles.

"5. Diez al millar, sobre ingresos provenientes de la prestación de servicios de primera necesidad,comprendiéndose bajo este inciso los provenientes de prestación de servicios públicos de transporte de personas o cosas.

"II. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción II del artículo 65 de la Ley de Hacienda y el capital en giro del causante sea mayor de diez mil pesos:

"1. Diez al millar, sobre ingresos provenientes de la venta al mayoreo de artículos de uso común.

"2. Quince al millar, sobre ingresos provenientes de la venta al menudeo de artículos de uso común.

"3. Diez al millar, sobre los ingresos que obtengan las industrias de artículos de uso común.

"4. Quince al millar sobre ingresos provenientes de la prestación de servicios en general de uso común.

"III. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción III del artículo 65 de la Ley de Hacienda, veinte al millar sobre los ingresos provenientes de tales actividades.

"IV. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción IV del artículo 65 de la Ley de Hacienda, el cuarenta al millar sobre los ingresos que se obtengan por esas actividades.

"1. Quedan exentos de este impuesto los ingresos provenientes de la venta de primera mano de vinos de uva denominados vino tinto o blanco, sean o no espumosos, jerez, oporto, moscatel y champaña, producidos con materia prima regional.

"2. La venta de segunda o ulteriores manos de vinos regionales de uva denominados vino tinto o blanco sean o no espumosos, jerez oporto, moscatel y champaña, producidos con materias primas del Territorio causarán una cuota de diez al millar.

"Artículo 5o. Las actividades mercantiles e industriales realizadas por causantes con un capital de giro hasta de doscientos pesos, se regirán en lo conducente por lo dispuesto en el Reglamento de Mercados y Comercio Ambulante, debiendo enterar diariamente el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Fuera de centros poblados.

"1. Para artículos de consumo necesario $ 0.60 a $ 1.00 "2. Para otra clase de artículo 1.20 " 4.00 "Dentro de centros poblados. "1. Para artículos de consumo necesario 1.00 " 2.00 "2. Para otra clase de artículo 2.40 " 10.00

"Artículo 6o. Los causantes con ingresos provenientes de actividades comprendidas exclusivamente dentro de las fracciones I y II del artículo 65 de la Ley de Hacienda, con un capital en giro de $ 200.01 hasta $ 10.000.00 no están sujetos a la presentación de la declaración que previene el artículo 66 del mismo ordenamiento; debiendo enterar el impuesto en los días 1o. a 20 del mes siguiente al en que se generó, conforme a la siguiente tarifa:

Capital de $ 200.01 a $ 1,000.00 $ 20.00 " " 1,000.01 " 1,500.00 25.00 " " 1,500.01 " 2,000.00 30.00 " " 2,000.01 " 2,500.00 35.00 " " 2,500.01 " 3,000.00 40.00 " " 3,000.01 " 3,500.00 45.00 " " 3,500.01 " 4,000.00 50.00 " " 4,000.01 " 4,500.00 55.00 " " 4,500.01 " 5,000.00 60.00

Capital de $ 5,000.01 " 6,000.00 75.00 " " 6,000.01 " 7,000.00 90.00 " " 7,000.01 " 8,000.00 115.00 " " 8,000.01 " 9,000.00 120.00 " " 9,000.01 " 10,000.00 135.00

"En el mes de enero o al solicitar la licencia para iniciar operaciones, los causantes deberán presentar ante la autoridad fiscal respectiva una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que harán constar el capital en giro de la negociación.

"Las variaciones de capital en giro que sufra el causante deberán ser notificadas a la autoridad fiscal en el momento en que ocurran, siempre que por ella deba cubrir una cuota distinta a la que con anterioridad le correspondía.

"Artículo 7o. Se exceptúan del pago del impuesto que establece el artículo 65 de la Ley de Hacienda, las ventas de primera mano de la llamada "Semilla Certificada", cualquiera que sea su origen si está destinada para usos agrícolas.

"Artículo 8o. Para los efectos del artículo 40. fracciones I y II de la presente ley, se considerarán ventas al mayoreo las realizadas entre comerciantes dentro del curso normal de sus propias actividades mercantiles y con motivo de ellas. El comprador es solidariamente responsable del impuesto.

"Artículo 9o. La venta eventual de bebidas alcohólicas o cerveza en ferias, kermesses o diversiones análogas de carácter transitorio causará diariamente una cuota mínima de $ 10.00 y máxima de $ 100.00

"Artículo 10. El impuesto sobre la producción agrícola se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Algodón, por cada 227 kilos $ 4.00 "II. Semilla de algodón por tonelada métrica sin desborrar 4.00 "III. Trigo por tonelada métrica 4.00 "IV. Avena en grano por tonelada métrica 4.00 "V. Cebada por tonelada métrica 4.00 "VI. Avena empacadora para forrajes, por tonelada métrica 6.00 "VII. Chile, por tonelada métrica 11.00 "VIII. Maíz de pollo, por tonelada métrica 4.00 "IX. Linaza 5 al millar por el precio de venta de primera mano. "X. Alfalfa por tonelada métrica 4.00 "XI. Otros productos por tonelada métrica 1.00

"Artículo 11. El impuesto sobre la producción ganadera se causará como sigue:

"I. Ganado vacuno, por cabeza, una sola vez $ 8.00 "II. Ganado porcino, por cabeza, una sola vez 4.00 "III. Ganado ovicaprino, por cabeza, una sola vez 3.00 "IV. Ganado caballar o mular, anualmente por cabeza 1.00

"Artículo 12. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios se causarán bimestralmente sin que pueda ser menor de $ 30.00 ni mayor de $ 100.00 en cada caso.

"Artículo 13. El impuesto sobre las diversiones y espectáculos públicos y juegos permitidos se causará y pagará como sigue:

"I. Bimestralmente durante los primeros quince días del bimestre de que se trata, por

"1. Mesa de billar $ 20.00 a $ 50.00 "2. Mesa de boliche 30.00 " 60.00 "3. Agencias de lotería que no sean para la beneficencia pública y asistencia social 40.00 " 100.00

"II. El día hábil siguiente a la realización del espectáculo y sobre la entrada bruta:

"1. Teatros 5% "2. Cinematógrafo, del 5% al 10% "3. Circos y espectáculos taurinos 5% " 15% "4. Jaripeos 5% "5. Pugilato, luchas y espectáculos similares 10% "6. Pelota y espectáculos deportivos 2% " 5%

"III. Diariamente, al día siguiente hábil a la realización del acto:

"1. Apuestas permitidas $ 250.00 a 10,000.00 "2. Agencias de apuestas sobre carreras, frontones y otros espectáculos que se desarrollen en plaza distinta 200.00 " 500.00

"IV. En el momento de la expedición del permiso o licencia:

"1. Bailes (salvo los de caracter familiar que solo causan los derechos por el permiso o licencia) $ 50.00 " $ 300.00 "2. Ferias y kermesses 30.00 " 300.00 "V. Las rifas causarán sobre el valor de la emisión de boletos el 15%

"Artículo 14. Los que posean o exploten en alguna forma carros, carretas y otros vehículos que no requieran combustibles gravados con impuestos de importación o consumo, pagarán anualmente por cada vehículo en el transcurso del mes de enero del año del que se trate, una cuota de: $ 20.00

"Artículo 15. La transmisión de propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, cuando el precio de estos exceda de $ 500.00, causará un impuesto de cinco al millar sobre el mismo.

"Artículo 16. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase que sean, se causa a razón de cinco al millar anual sobre el valor de sus fincas y maquinarias.

"De los derechos.

"Artículo 17. Los derechos por panteones se regirán por lo dispuesto en el reglamento relativo.

"Artículo 18. Los derechos por servicio de agua en la ciudad de Mexicali, se causarán mensualmente como sigue:

"Servicio con medidor.

"I. Consumos domésticos y comerciales: "1. Cuota mínima hasta 15,000 litros. $ 6.00 "2. Por lo que exceda de lo anterior, hasta 30,000 litros 4.50 "3. Por lo que exceda de lo establecido en los dos incisos precedentes, por 1,000 litros o fracción 0.10 "Servicios sin medidor:

"II. Consumo doméstico y comercial: "1. Por llave de jardín de 3/4".......................... "2. Por aparatos enfriadores según su capacidad de $ 3.00 a $30.00 "3. Por muebles sanitarios en servicio 2.00 "4. Si el monto de las cuotas que resulten conforme a los incisos 1, 2 y 3, es menor de $9.00, cubrirán esta cantidad como cuota mínima.

"III. Consumos industriales.

"Los establecimientos industriales que no tengan instalado aparato medidor, en tanto no se instale éste, cubrirán los derechos correspondientes según lo que previene el reglamento respectivo fijando las cuotas la Dirección de Obras y Servicios Públicos.

"Artículo 19. Los derechos por servicios de agua en las delegaciones de Tijuana, Ensenada y Tecate, se causará mensualmente como sigue:

"Servicios con medidor:

"I. Consumo domésticos y comerciales: "1. Cuota mínima, hasta 15,000 litros $ 6.00 "2. Por lo que exceda de lo anterior, hasta 30,000 litros 4.50 "3. Por lo que exceda de lo establecido en los dos incisos precedentes, por 1,000 litros o fracción 0.10

"Servicios sin medidor:

"II Consumo doméstico y comercial. "1. Por llave de jardín de 3/4" $ 2.50 "2. Por aparatos enfriadores, según su capacidad $ 3.00 a $ 30.00 "3. Por muebles sanitarios en servicio 2.00 "4. Si el monto de las cuotas que resulten conforme a los incisos 1, 2 y 3, es menor de $ 9.00 cubrirán esta cantidad como cuota mínima.

"III. Consumos industriales.

"Los establecimientos industriales que no tengan instalado aparato medidor, en tanto no se instale éste, cubrirán los derechos correspondientes según lo que previene el reglamento respectivo, fijando las cuotas la Dirección de Obras y Servicios Públicos.

"Artículo 20. Aquellas Subdelegaciones en las que se preste servicio de agua, causarán el 50% de las cuotas correspondientes a las Delegaciones respectivas.

"Artículo 21. El sacrificio de ganado causará las siguientes cuotas:

"I. Ganado vacuno con peso limpio de más de 150 kilos, por cabeza $ 14.00 "II. Ganado vacuno con peso limpio de 150 kilos o menos, por cabeza 9.00 "III. Ganado ovicaprino, por cabeza. 4.00 "IV. Ganado porcino, por cabeza. 10.00 "Si el sacrificio de ganado se verifica en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro respectivo de la jurisdicción, las cuotas causarán el siguiente aumento: "I. Ganado vacuno o porcino, por cabeza $ 3.00 "II Ganado ovicaprino, por cabeza 1.00

"Artículo 22. Los derechos por servicios del Registro Civil se sujetarán a las siguientes cuotas: "I. Matrimonios y nacimientos, que se registren en horas de oficina Exentos "II. Matrimonios dentro de las oficinas pero en horas extraordinarias $ 30.00 "III. Matrimonios que se verifiquen fuera de las oficinas 60.00 "IV. Inscripción de matrimonios celebrados fuera de la República por ciudadanos mexicanos 30.00 "V. Divorcios por mutuo consentimiento tramitados ante las oficinas del Registro Civil 100.00 "VI. Registro de nacimientos a domicilio en horas hábiles 10.00 "VII. El mismo servicio en horas extraordinarias 20.00 "VIII. Actas de supervivencias levantadas a domicilio 20.00 "IX. Por expedición de testimonios y copias certificadas de actas del Registro Civil, por hoja 3.00

"Artículo 23. Los servicios en que intervenga la Dirección del Impuesto sobre la Propiedad Raíz causarán derechos conforme a la siguiente tarifa: "I. Expedición de títulos de propiedad de bienes inmuebles, por cada lote o predio $ 5.00 a $ 20.00 "II. Mensura de cada lote o predio 10.00 ,, 50.00 "III. Deslinde y levantamiento de predios y edificaciones 15.00 ,, 100.00

"Artículo 24. Los derechos por expedición, revalidación o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas, se sujetarán a las siguientes cuotas:

"I. En lo que atañe a vehículo de motor, los causantes cubrirán anualmente: 1. Por licencia para manejarlos $ 2.00 2. Por placas 8.00 3. Por revisión mecánica del vehículo 2.00 4. Por placas para motocicletas 7.50 5. Bicicletas con o sin motor, anualmente 5.00

"II. Licencias y permisos para los fines que a continuación se indican:

1. De los servicios coordinados de Salubridad para giros comerciales e industriales $ 10.00 a $ 300.00

2. Del Gobierno, para cantinas y expendios de bebidas alcohólicas y cerveza $ 150.00 ,, $500.00 3. Restaurantes con expendio de vinos y licores 100.00 , 150.00 4. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas 100.00 ,, 200.00 5. Giros industriales y comerciales 10.00 ,, 200.00 6. Comerciantes ambulantes 5.00 7. Bailes 10.00 8. Ferias y kermesses 10.00 9. Rifas 10.00 10. Permisos para portación de armas y su revalidación 500.00 11. Permisos para construcción 20.00 ,, 500.00

"Los que construyen en la sección III de la Delegación de Mexicali no causan los derechos establecidos en el inciso 11 de esta fracción.

"Artículo 25. Los derechos por repetición de licencias, placas y tarjetas de circulación para vehículos, se sujetarán a las siguientes cuotas:

"I. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes cubrirán en cada caso:

1. Por licencias para manejar $ 2.00 2. Por placas 8.00 3. Por tarjetas de circulación 2.00

"Artículo 26. La expedición, revalidación o canje de permisos para operar en horas extraordinarias cantinas y establecimientos nocturnos, causará derechos que en ningún caso serán menores de $ 200.00 ni mayores de $ 600.00 anuales.

"Artículo 27. El empadronamiento de cualquier actividad gravada o exenta causará $ 5.00 anualmente.

"Artículo 28. Los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y del Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"Por cada inscripción o registro de títulos de propiedad de bienes o derechos cuyo valor son:

"I. Hasta de $ 500.00 $ 5.00 "II. Hasta de $ 5,000.0, por los primeros $ 500.00 pagará conforme a la fracción anterior y lo que exceda pagará proporcionalmente 2 al millar. "III. Hasta $ 25,000.00, por los primeros $ 5,000.00 pagará conforme a la fracción anterior; lo que exceda por cada millar o fracción de millar 1.60 "IV. Hasta $ 100,000.00, por los primeros $ 25,000.00 pagará conforme a la fracción anterior; lo que exceda por cada millar o fracción de millar 1.20 "V. Mayor de $ 100,000.00, por esta cantidad pagará conforme a la fracción anterior, lo que exceda por, cada millar o fracción de millar 0.50 "VI. Indeterminado 5.00 "VII. Indeterminado en parte o en parte determinado, pagará cada porción conforme a las respectivas fracciones anteriores. "VIII. Por la expedición de certificados, por la certificación literal de cada partida, independientemente de la busca, por la primera hoja de cada certificado $ 2.00, y por cada hoja siguiente, $ 0.50. "IX. Por la busca de datos para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción $ 5.00 "X. Por la inscripción de títulos de propiedad de bienes o derechos que modifiquen, aclaren, disminuyan el capital y sean simplemente consecuencias legales de contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos, pagarán cuota fija de 10.00 "XI. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior, aumentan el capital o transfieren algún derecho, pagarán los interesados conforme a las fracciones anteriores de esta tarifa sólo en lo que importe el aumento de capital o el derecho que se transfiera. "XII. Las informaciones ad perpetúan y cualquier otro título o documento no comprendido en las fracciones anteriores pagará por su inscripción una cuota fija de. 20.00 "XIII. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros o el establecimiento de sucursales de estas últimas, estará exento de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores; pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras, antes de que haya sido otorgada la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional prevenida en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. "XIV. Los contratos de crédito hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, celebrados por las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, que se registran en las secciones de hipotecas, comercio o de la propiedad, pagarán el 25% de las cuotas señaladas en las fracciones de esta tarifa, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. "XV. Cuando un contrato, título de propiedad o cualquiera otro documento deba registrarse en dos o más partidos judiciales del Territorio, el pago del impuesto conforme a esta tarifa deberá hacerse en el lugar en donde se registre primero. Si el contrato, título de propiedad o cualquiera otro documento debe registrarse en el Territorio y en otra entidad federativa, el derecho se pagará sólo por lo que corresponda a los bienes ubicados en el Territorio, a las obligaciones que deban

cumplirse en el mismo o conforme a la fracción VI de esta tarifa, si no se expresa valor o este es indeterminado. "XVI. Por cada anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de los derechos que corresponderían por inscripción del título anotado o cancelado, sin que ese 10% sea menor de $ 1.00 "XVII. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia, si el depósito se hace en la oficina del Registro 10.00 "Si el depósito se hace fuera de la oficina del Registro en horas ordinarias. 40.00 "Si el depósito se hace fuera de la oficina del Registro en horas extraordinarias 60.00 "XVIII. Por la constancia que extienda el registrador al calce de los documentos privados que se le presenten, expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes: "Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00 Exenta. "Cuando el importe de la operación sea de $ 500.01 hasta $ 1,000.00 $ 4.00 "Cuando el importe de la operación sea de $ 1,000.01 hasta $ 5,000.00. 10.00 "Cuando el importe de la operación sea de $ 5,000.01 hasta $ 10,000.00 20.00 "De $ 10,000.01 en adelante 30.00 "XIX. Por el depósito de cualquier otro descuento 20.00

"La oficina del Registro Público de la propiedad devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos.

"XX. Por servicios especiales que los interesados soliciten o por la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles, tomando como base la tarifa respectiva.

"Artículo 29. La legalización de firmas causarán una cuota de $ 10.00.

"Artículo 30. La expedición de certificados, títulos y copias de documentos, cubrirá derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Certificados o copias certificadas que no excedan de cinco hojas $ 10.00 "II. Los mismos cuando excedan de cinco hojas, por cada hoja excedente 1.00

"Artículo 31. Por inscripción de fierros y marcas o señales para ganado, contratos de arrendamiento, patentes, etc., se causarán derechos de $ 5.00a $ 50.00.

"Artículo 32. Por los servicios de inspección, intervención, verificación y revisión que se presten para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California y otras leyes, si esos ordenamientos no señalan el monto de las cuotas respectivas, éstas serán fijadas por la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de acuerdo con el costo del servicio prestado, sin que puedan ser menores de $ 10.00 ni mayores de $ 200.00 por día y por cada vez que se preste el servicio.

"Artículo 33. No causan el impuesto extraordinario que establece el inciso a) de la fracción V del artículo 1o. de esta ley, los siguientes derechos: por obras de urbanización a cargo de particulares, por expedición y reposición de placas de licencias para el manejo de vehículos, de tarjetas de circulación para los mismos, los correspondientes a la revisión mecánica de vehículos y los impuestos sobre ingresos por venta de cerveza, con excepción de las ventas que se han en establecimientos donde se consuman o expendan otras bebidas alcohólicas.

"Artículo 34. Las rentas de los puestos interiores o exteriores de los mercados, serán fijadas por las autoridades fiscales en cada caso atendiendo a la superficie que ocupen, notificándose la renta respectiva a los interesados; las rentas que se señalen son por períodos mensuales según el calendario natural comprendiéndose del primero al último de cada mes. El impuesto se pagará en la Recaudación de Rentas correspondiente, al mismo tiempo de cubrirse el relativo al ejercicio de actividades mercantiles o industriales. Solamente en los casos en que los locatarios deben cubrir sus impuestos conforme al artículo 5o. de esta ley, la renta se pagará proporcionalmente cada día al administrador del mercado.

"Artículo 35. Los ingresos procedentes del Periódico Oficial del Gobierno del Territorio se cubrirán conforme a las cuotas siguientes:

"I Suscripciones y ejemplares. "1. Por un año $ 10.00 "2. Por seis meses 6.00 "3. Por tres meses 3.50 "4. Ejemplares sueltos del día 0.40 "5. Ejemplares atrasados 1.00

"II. Publicaciones. "1. Por la primera publicación de anuncios edictos judiciales o administrativos y documentos diversos: "a) Hasta de 100 palabras o cifras. $ 40.00 "b) Por cada palabra o cifra excedente 0.40 "c) Por cada publicación de estados financieros, por plana 0.80 "Por la segunda y ulteriores publicaciones se cobrará el 50% de la cuota de la primera publicación. 2. Por cada publicación de avisos de minería $ 30.00

"Artículo 36. La ocupación de la vía pública causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Con andamios, maquinaria, etc., en los casos de construcciones, diariamente, de $ 50.00 a $ 100.00, y

"II. Quienes señalan en las banquetas un sitio exclusivo para estacionamiento de sus vehículos, cubrirán anualmente durante el transcurso del mes de enero del año de se que se trate, por metro lineal, $ 100.00.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones del reglamento para el Servicio de Agua Potable de las diversas ciudades del Territorio Norte de Baja California que se opongan a los preceptos de esta ley.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui".

"Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 constitucional, ha iniciado ante esta Cámara la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1951 previa revisión de la Comisión Ejecutiva del Plan Nacional de Arbitrios.

"El expediente respectivo ha sido turnado a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta, la que después de examinarlo detenidamente, tiene el honor de rendir ante vuestra soberanía el presente dictamen con la siguiente consideración:

"El Proyecto ha sido formulado tomando como base la necesidad de prever a la Hacienda Pública del Territorio Sur de Baja California de los ingresos bastantes para atender a los servicios públicos que tiene encomendados, habiéndose procurado no modificar las tasas impositivas dada la experiencia que en ejercicios fiscales anteriores que rigieron las disposiciones de la ley correspondiente, se ha obtenido con las modificaciones necesarias, que el mismo proyecto presenta.

"Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a la consideración de la honorable asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de ley Ingresos del Territorio Sur Baja California, para el ejercicio fiscal de 1951.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones de su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1951, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz.

"II. El comercio;

"III. La industria;

"IV. Producción agrícola;

"V. Elaboración de panocha;

"VI. Productos de capitales invertidos;

"VII. Ejercicio de profesiones, artes y oficios;

"VIII. Sueldos.

"IX. Planta de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"X. Transmisión de la propiedad o derechos reales;

"XI. Diversiones públicas y juegos permitidos;

"XII. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;

"XIII. Mercados;

"XIV. Sacrificio de ganado;

"XV. Compraventa de ganado, y

"XVI. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establecen en esta ley.

"Capítulo segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Registro de títulos profesionales;

"III. Expedición de certificados;

"IV. Inscripción en el Registro Público de la propiedad y del comercio;

"V. Actos del Registro Civil, fuera o dentro de las oficinas;

"VI. Dotación y registro de placas para automóviles;

"VII. Expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor;

"VIII. Permisos para portación de armas de fuego;

"XI Publicaciones en el Boletín Judicial;

"X. Servicio de agua potable;

"XI. Registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;

"XII. Permisos y refrendos de giros comerciales;

"XIII. Permisos para horas extraordinarias de funcionamiento de giros comerciales;

"XIV. Compensación de servicios públicos;

"XV. Papel para actas de Registro Civil;

"XVI. Servicio telefónico;

"XVII. Expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones;

"XVIII. Servicios en el Hospital Salvatierra y en la Escuela Industrial, y

"XIX. Expedición de licencias para la exhumaciones y traslado de cadáveres y restos dentro y fuera del Territorio;

"Capítulo tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los que provengan de:

"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;

"II. Establecimientos administrados por el Gobierno del Territorio, y

"III. La imprenta del Gobierno.

"Capítulo cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

"II. Recargos a causantes morosos;

"III. Multas;

"IV. Herencias vacantes;

"V. Cauciones cuya pérdida fuera declarada por resolución firme;

"VI. Gastos de ejecución y de cobranza;

"VII. Reintegros por refacciones para el impulso de diversas actividades, y

"VIII. Reintegros, donativos, herencias a favor del fisco y demás aprovechamientos no especificados.

"Capítulo quinto.

"Del cobro de los Impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz, se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica:

"Comprendiéndose terrenos, llanos, aperos y semovientes, el ocho al millar anual sobre su valor catastral, y

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cuando una finca fuere habitada por su dueño, pagará el cinco al millar anual sobre su valor catastral.

"b) Cuando no estuviera comprendido en el caso del inciso anterior y que, la propiedad fuere rentada, pagará uno por ciento anual sobre el valor catastral.

"c) Cuando en un predio existieren locales destinados a comercio y también fuere habitada por su dueño, se causará el nueve al millar anual sobre su valor catastral.

"d) Si la propiedad urbana no estuviere en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer base para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el nueve al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto sobre la propiedad raíz se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes. Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto sobre la propiedad raíz:

"I. Los bienes del dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los municipios;

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada, que están destinados inmediata o directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúe el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 9no. El impuesto al Comercio se causará sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el período de actividades del causante, de acuerdo con las cuotas siguientes:

"I. Quedan afectos al 1% los ingresos que se obtengan por los causantes con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"II. El impuesto se causará a razón de uno y medio por ciento sobre los ingresos que se obtengan con artículos de uso común;

"III. El impuesto se causará a razón de 2% sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos de lujo, y

"IV. El impuesto se causará a razón de 8% sobre los ingresos que se obtengan con artículos nocivos.

"Para los efectos de la clasificación conducente, se estará a la asignada en el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 10. El impuesto al comercio se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda, y cuando por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas siguientes:

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"Artículo 11. La compraventa de primera mano de bebidas alcohólicas quedará gravada en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, coñac, aguardiente, tequila, amargos, mezcales y sus similares, por litro $ 0.50;

"II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro $ 0.25, y

"III. Alcohol desnaturalizado, exento.

"Se entiende venta de primera mano la que se efectúa por primera vez en el Territorio.

"Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran los productos mencionados, en el presente artículo.

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se reciban por el comerciante o comisionista las bebidas alcohólicas, y se pagará el impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción. Si no se cumpliere con este requisito, causará recargos.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la producción agrícola, que se causará de acuerdo con la siguiente tarifa.

"I. Tomate, por caja de 15 kilos netos. $ 0.15

"II. Dátil, por cada kilo legal 0.01

"III. Higo, por cada kilo legal 0.02

"IV. Pasa, por cada kilo legal 0.02

"V. Aceituna, por cada kilo legal 0.02

"VI. Chile seco, por cada kilo legal 0.05

"VII. Chile fresco, por cada kilo legal 0.01

"Artículo 14. Es causante del impuesto a que se refiere el artículo anterior el vendedor. Se causará en el momento en que se efectúe una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva.

"Artículo 15. Cuando se tratare de operaciones accidentales, el impuesto se causará en los términos del artículo 9no., o en su caso de la Tarifa del artículo 10, siendo obligación de cualquiera de los contratantes dar el aviso correspondiente a la oficina rentística de la jurisdicción, dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la operación.

"Artículo 16. El comprador de los productos mencionados en el artículo 13, es responsable solidario del impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 17. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a $ 10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 18. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"II. Inversión de capitales con los fines que expresa la fracción anterior;

"III. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"IV. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 19. La venta y consumo de la cerveza quedan sometidos al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma alguna otra bebida alcohólica, cubrirán por vía del impuesto de carácter general sobre el comercio al menudeo, una cuota de 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. No favorecerá la limitación de que habla la fracción anterior, a quienes además de comerciar con la cerveza también lo hagan con cualquier otra clase de bebida, como vinos de mesa o generoso, en cuyo caso pagarán la cuota del 8% de que habla la fracción IV del artículo 9no., a la aplicable conforme a la Tarifa del artículo 10, y

"III. Es necesaria la expedición previa del permiso correspondiente para la apertura de todo expendio de cerveza, para lo cual deberá presentarse la solicitud respectiva, ante el Ejecutivo del Territorio, comprobando haber llenado todos los requisitos de Salubridad, y siendo facultad del mismo la fijación de las distancias que deberá guardar un expendio del otro, así como de las escuelas oficiales o centros de trabajo.

"Artículo 20. Ni el impuesto al comercio, ni el impuesto a la industria, se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboran esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichas agencias, depósitos o almacenes únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio y la industria si realizan ventas al menudeo o sean aquellas que se efectúen directamente al público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlos si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio y la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 21. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él, las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios;

"II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación pública;

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial, y

"IV. La venta de gasolina.

"Artículo 22. El impuesto a la industria se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan con la siguiente tarifa: De $ 1.00 a $ 100,000.00 2% " 100,001.00 " 200,000.00 1.5% " 200,001.00 " 1,000,000.00 1% " 1.000,001.00 " en adelante 0.5%

"II. Sobre la producción de vinos comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco, dulce) y sus similares, por litro $ 0.10;

"III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro $ 0.30;

"IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados por carga de 115 kilos netos $ 0.40, y

"V. Sobre la producción de queso por cada kilo neto $ 0.07.

"Artículo 23. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III, y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención, durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación;

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

"Articulo 24. Son solidarios con los productores a que se refieren las fracciones II, III, y IV del artículo 22, los dueños de alambiques, fábricas de esos productos y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueban haber pagado el impuesto correspondiente.

"Artículo 25. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 26. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $ 0.50 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de producción, siendo solidario del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche; pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

"Artículo 27. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se haga en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;

"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares;

"V. Otorgamientos de fianzas, y

"VI. Obligaciones y bonos.

"Son causantes de este impuesto, los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan recibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico, la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 28. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses para los efectos del impuesto, se tomará como base el 10% anual.

"Artículo 29. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 27 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública y privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Artículo 30. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que perciban en un año ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exento De 2,001.00 a $ 3,000.00 2.25% " 3,001.00 " 4,000.00 2.5 % " 4,001.00 " 5,000.00 2.75% " 5,001.00 en adelante 3. %

"Artículo 31. Este impuesto se pagará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo sexto.

"Impuesto sobre sueldos.

"Artículo 32. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliarias en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta de $166.66 Exento De 166.67 a $ 200.00 0.75% " 201.00 " 300.00 1.00% " 301.00 " 400.00 1.25% " 401.00 " 500.00 1.40% " 501.00 " 600.00 1.50% " 601.00 " 700.00 1.65% " 701.00 " 800.00 1.75% " 801.00 " 900.00 1.95% " 901.00 " 1,000.00 2.00% " 1,001.00 en adelante 2.25%

"Artículo 33. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponden los ingresos.

"Artículo 34. Las personas físicas o jurídicas, las corporaciones en general y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 32, son solidarios de éstos y quedan obligados bajo responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.

"Artículo 35. El impuesto sobre plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón del 5 al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

"Artículo 36. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 37. El impuesto de la transmisión de la propiedad raíz o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exento.

"De $ 500.01 en adelante a razón de 5 al millar.

"Artículo 38. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán ningún acto o contrato que implique transmisión de propiedad o de derechos reales a título, oneroso ni lo encargados del Registro Público de la Propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General de Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere al artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo hallarse el inmueble objeto de la operación, al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tiene los CC. Jefes de Departamento de Catastro y Recaudadores de Rentas.

"Artículo 39. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición de acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal para los Territorios, a la Tesorería General o Recaudaciones en cuyas jurisdicciones estén ubicados los inmuebles objetos de las operaciones.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato, y la oficina anotará en dicho documento la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieran a propiedad de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 40. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales y administrativos, causará un impuesto del 5% sobre su importe.

"Las autoridades judiciales o administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acto o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa a objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 41. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por música en cantina, de $ 1.00 a $ 10.00;

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, según su importancia, de $ 0.75 a $5.00 diarios;

"III. Por funciones de cinematógrafo, circos, comedias, dramas, zarzuelas y similares, de $ 3.00 a $ 10.00 por sesión;

"IV. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, de $ 3.00 a $ 10.00 por sesión;

"V. Kermesses y bailes de especulación, de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión;

"VI. Volantines y juegos similares, cuota fija de $2.00 a $5.00 diarios;

"VII. Diversiones y espectáculos públicos no especializados, por sesión según su importancia de $ 2.00 a $ 10.00 diarios;

"VIII. Mesas de billar, de $ 10.00 a $ 20.00 cada una mensuales según su importancia, cuyo permiso podrá otorgarse por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

"IX. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto se cubrirá durante los diez primeros días de cada mes, en caso de establecimientos permanentes y previamente al otorgamiento de la licencia respectiva, cuando se tratare de actividades eventuales.

"Artículo 42. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sesión respectiva.

"Artículo 43. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente, como sigue:

"I. Sobre carro de tracción animal de dos ruedas, por cada uno $ 1.00;

"II. Sobre carro de tracción animal de cuatro ruedas, por cada uno $ 2.00, y

"III. Sobre bicicletas para servicio público $ 2.00 por cada una.

"Artículo 44. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 45. El impuesto sobre sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de ellas para el consumo público, por cabeza $ 2.50

"II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado exclusivamente para el consumo particular, por cabeza 2.00

"III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza 2.00

"IV. Ganado no especificado, sacrificado fuera de las poblaciones y dentro de ellas, por cabeza 0.50

"Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Artículo 46. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 5.00 por cabeza, que se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada la operación, siendo responsable del pago el comprador o su representante legal.

"Artículo 47. El 15% adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el concepto que lo origine.

"Artículo 48. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos de Registro Civil;

"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

"III. Piso de mercados;

"IV. Panteones;

"V. Productos del Hospital Salvatierra;

"VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;

"VII. Productos de la Escuela Industrial;

"VIII. Recargos a causantes morosos;

"IX. Multas;

"X. Herencias vacantes;

"XI. Cobranzas, y

XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Capítulo séptimo.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 49. El derecho de mercado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno diariamente, de $ 2.00;

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en los lugares que señalan las prevenciones de policía, por cada uno diariamente y por metro cuadrado de $ 0.10 a $ 0.20, y

"III. Los vendedores ambulantes serán sometidos a lo dispuesto por el artículo 17 de esta ley.

"Artículo 50. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 51. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada firma o legalización.

"Artículo 52. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 53. No causa el derecho a que se refiere el artículo 51 la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de educación.

"Artículo 54. El derecho de registro de títulos profesionales, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno.

"Artículo 55. El derecho a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse en el momento en que se registre el título.

"Artículo 56. El derecho de certificación de firmas, asó como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, no causará a razón de $ 2.00 por cada acta o documento.

"Artículo 57. El derecho de certificación del artículo anterior se pagará en el momento de la ejecución del acto o la expedición del documento.

"Artículo 58. No causan el impuesto que previene el artículo 56 los que se refieren a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación o a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.

"Artículo 59. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el Encargado del mismo Registro.

"Artículo 60. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio $ 5.00 "II. Por el matrimonio 20.00 "III. Por el matrimonio en horas extra ordinarias 50.00 "IV. Por cada acta de divorcio que se asiente 50.00 "V. Por cualquiera otro acto del Registro Civil 5.00

"Artículo 61. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la prestación de la solicitud.

"El Juez de Primera Instancia u Oficial del Registro Civil que resuelva un caso de divorcio por mutuo consentimiento, deberán exigir de los interesados el pago de que se trata en la fracción IV del artículo 60, que remitirán a las Oficinas Recaudadoras para su ingreso; haciéndose solidarios del pago de dichos derechos en caso de no cumplirse con el precitado precepto de esta ley.

"Artículo 62. No causan los derechos a que se refiere el artículo 60 en sus fracciones I, II, y V, cuando los actos se efectúen en las Oficinas respectivas.

"Artículo 63. La Recaudación de los derechos de que trata se hará por la oficina rentística respectiva, previa la nota que remita el Oficial del Registro Civil de las cantidades que deben hacerse efectivas.

"Artículo 64. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única) se cobrará a razón de $ 10.00 por juego para el año a que corresponda.

"Artículo 65. La cuota que señala el artículo anterior se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 66. El derecho por expedición de permiso para manejar vehículo de motor y refrendos respectivos se causará a razón de $ 10.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.

"Artículo 67. El derecho a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos, se pagará en el momento en que éste se expida. Por refrendo deberá pagarse la misma cuota y verificándose el refrendo dentro de los noventa días en que entre en vigor esta ley, siendo sancionados los contraventores con multa de $ 2.00 a $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de su licencia.

"Artículo 68. El derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por arma larga $ 10.00 "II. Por arma corta 10.00

"Artículo 69. Los permisos serán válidos por el año en que se expida, cubriéndose su importe en el momento de expedición.

"Artículo 70. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquier reforma que se

haga a las mismas, surtirá efectos treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 71. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 72. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año, al presentarse la solicitud del registro o refrendo respectivo con la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo 1.00 "III. Por el refrendo 5.00

"Artículo 73. Dentro de los primeros noventa días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar ante el Delegado de cada cabecera, sus títulos que amparan señales y marcas de herrar para su refrendo.

"Los que incurran en esta omisión sufrirán una multa de $ 5.00 a $ 25.00.

"Artículo 74. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 75. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías de $ 10.00 a $ 50.00 "II. Establos de 10.00 " 50.00 "III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al menudeo de 500.00 " 2,000.00 "IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo de 600.00 " 2.500.00 "V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia (generosos y de mesa fabricados en la Península) de $ 50.00 " 200.00 "VI. Expendios de vinos al por mayor, según su importancia, de 75.00 " 250.00 "VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia de 25.00 " 200.00 "VIII. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, refresquerías, restaurantes, fondas y figones, de 5.00 " 100.00 "IX. Panaderías de 10.00 " 100.00 "X. Lecherías de 10.00 " 50.00

"Artículo 76. Es facultad del Gobierno del Territorio, señalar en cada caso la cuota que debe cobrarse por concepto de derecho, por permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 77. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio, siendo motivo de cancelación del permiso la falta de cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 78. Los derechos por horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes y salones de billar se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora $ 10.00 mensuales. "II. Por dos horas 20.00 "

"Artículo 79. Los permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas (de las 22 a 24 horas) y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.

"Artículo 80. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el C. Gobernador.

"Artículo 81. Los derechos provenientes del papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.00 por cada hoja.

"Artículo 82. Los impuestos y derechos de panteones se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Fosa de dos metros a perpetuidad $ 60.00 "II. Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad 30.00 "III. Fosas de dos metros por cinco años 30.00 "IV. Fosa de un metro veinte centímetros por cinco años $ 15.00 "V. Fosa común Exento "VI. Por cada exhumación 60.00 "VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 100.00 "VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 50.00 "IX. Por traslación de restos fuera del Territorio $ 50.00 "X. Por trasladación de restos dentro del Territorio 25.00 "XI. Por monumentos en panteones, y cuando el valor no exceda de $150.00 Exento "XII. De $ 151.00 en adelante se pagará por cada monumento el 10% sobre su valor.

"Los derechos o impuestos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslaciones de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 83. Los permisos para exhumación y traslaciones de cadáveres y restos, los concederá el Ejecutivo del Territorio, una vez llenados los requisitos de salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo pasarán a la recaudación de rentas respectiva, nota de la cantidad que deberá pagarse con expresión del nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Capítulo octavo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 84. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Gobernador del Territorio.

"Artículo 85. Por uso de los camiones del Rastro, por el traslado de animales sacrificados en ésta, hasta los lugares de destino se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino por cabeza $ 2.00 "II. Ganado porcino, por cabeza 1.00 "III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.30

"Artículo 86. Por los servicios que se presten en los hospitales se cobrará:

"I. Distinción de primera clase de $ 10.00 a $ 15.00 diarios; "II. Distinción de segunda clase de $ 5.00 a 10.00 diarios; "III. Por uso de la sala de operaciones de $ 5.00 a $ 30.00; "IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, jefes y oficiales del Ejército Nacional, en distinción, la mitad de las cuotas anteriores, y "V. Para soldados federales $ 1.00 diarios.

"Artículo 87. Los derechos por servicios telefónicos se pagarán conforme a la Tarifa que expida el Gobernador del Territorio la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 88. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

"Artículo 89. Los Productos de la Escuela Industrial por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán de acuerdo con las cuotas fijadas por la tarifa o convenio aprobado por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 90. Los productos de la imprenta del Gobierno, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Subscripciones al Boletín Oficial: "a). Un trimestre $ 1.80 "b). Un semestre 3.50 "c). Un año 6.50 "d). Número del día 0.20 "e). Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 91. Las publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra $ 0.04

"II. Edictos, avisos de particulares, negociaciones relativas a denuncias de fundos mineros con derecho a tres inserciones consecutivas, por cada palabra. . $ 0.02

"Artículo 92. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 93. Los productos de plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la Tarifa respectiva que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 94. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 95. Las cuotas por servicios de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.

"Artículo 96. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en el contrato respectivo.

"Artículo 97. Los productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los contratos celebrados al respecto.

"Artículo 98. Por falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se causarán recargos al 2% mensual, sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condonables.

"Artículo 99. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 100. Los préstamos que el Fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, o cuando lo estime conveniente la Tesorería General del Territorio, quedando sujetos al procedimiento administrativo de ejecución, los deudores por este concepto.

"Artículo 101. El importe de los gastos de notificación se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, con arreglo al Código Fiscal para los Territorios. Los empleados que participen en cualquier forma para hacer efectivos los adeudos, tendrán derecho a percibirlos en proporción, ya sea por notificación o por el procedimiento de ejecución.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de 1951.

"Artículo segundo. En el ejercicio fiscal de 1951 el Gobierno del Territorio Sur de Baja California dispondrá entre sus ingresos de la cantidad de $ 1.000,000.00 a que se refiere el crédito que le ha abierto el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. Para este efecto se faculta al Gobierno del Territorio para suscribir el contrato propalado con la citada institución de crédito y para estipular las condiciones y garantías de su pago, entre las que incluirá la posibilidad de afectar en fideicomiso a favor del banco acreedor, en garantía del pago del capital de. . . . . . . . . . . . $ 1.000,000.00, comisión, intereses normales y moratorios y demás accesorios legales, las participaciones actuales y futuras que corresponden al Territorio Sur de Baja California en el rendimiento de impuestos federales. Se faculta también al Gobernador del Territorio Sur de Baja California para que promueva la inscripción del contrato que celebre con el Banco Nacional Hipotecario Urbano y

de Obras Públicas, S. A., en el registro que lleva el Departamento de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo tercero. No será de observancia la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo cuarto. Mientras se expida una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada, en todo aquello en que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui. - Eduardo Vargas Díaz".

"Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El C. Primer Magistrado de la Nación en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 constitucional, ha iniciado ante esta Cámara la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1951, previa revisión de la Comisión Ejecutiva del Plan Nacional de Arbitrios.

"El expediente respectivo ha sido turnado a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta la que después de examinarlo detenidamente, tiene el honor de rendir ante vuestra soberanía el presente dictamen con la siguiente consideración.

"El proyecto ha sido formulado tomando como base la necesidad de proveer a la Hacienda Pública del Territorio de Quintana Roo, de los ingresos suficientes para atender a los servicio públicos que tiene encomendados, habiéndose procurado no modificar las tasas impositivas dada la experiencia que en ejercicios anteriores que rigieron las disposiciones de la ley correspondiente, se ha obtenido con las modificaciones necesarias, que el mismo proyecto presenta.

"Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1951.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1951, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Solares no embanquetados.

"e) Ocupación de la vía pública.

"f) Sobre el comercio y la industria como sigue:

1. General del 2% sobre ingresos brutos que obtengan los causantes.

2. De patente en las delegaciones.

"g) Sobre la producción agrícola.

"h) Venta de ganado.

"i) Remates.

"j) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"k) Diversiones y espectáculos.

"l) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"m) Otorgamiento de instrumentos públicos;

"II. Derechos.

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias para manejar automóviles y motocicletas.

"f) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"g) Registro de vehículos.

"h) Tránsito de vehículos.

"i) Depósito de animales.

"j) Licencia para construcciones.

"k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"l) Expedición de licencias diversas.

"m) Mercados.

"n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las ordinarias.

"o) Actos del Registro Civil, fuera de las oficinas.

"p) Matanzas.

"q) Dotación y Canje de placas.

"r) Rastros.

"s) Panteones;

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"h) Del servicio telefónico.

"i) Del servicio de energía eléctrica.

"j) No especificados.

"IV Aprovechamientos.

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y Donaciones en favor del Erario del Territorio.

"c) Donaciones particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Resagos.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal.

"h) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"i) Aprovechamientos diversos.

"V. Participaciones.

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio.

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.

"c) 15% sobre los impuestos y derechos que se establezcan en esta ley.

"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1ro., se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de derecho público.

"Artículo 3ro. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo 4to. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y a la industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

"Artículo 5to. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

"Artículo 6to. Los propietarios, y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensualmente por metro cuadrado, según su ubicación.

"Artículo 7mo. Bis. Los propietarios, y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embaquetados pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenida o calle no pavimentada, y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

"Artículo 8vo. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que tengan que cubrir, dando avisos a la oficina rentística de la jurisdicción de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que éste cobre el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9no. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $ 0.05 diarios.

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros $ 0.05 diarios.

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 10. Se establece un impuesto a la producción agrícola, que consistirá en el 6% sobre el valor comercial de la compra y un centavo por kilogramo de tabaco cosechado.

"Los productores, previamente a la venta de sus productos, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra o tabaco que va a venderse y su valor.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando el monto del impuesto al manifestante para que sea cubierto antes de que la operación se consuma.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concentrarse ésta o al hacerse entrega del ganado.

"Artículo 12. Para los efectos de la liquidación de impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

"Toros o vacas de cría Exentos. "Bueyes $ 200.00 "Vacas o novillos 150.00 "Becerros 75.00 "Cerdos grandes 100.00 "Cerdos chicos 30.00 "Ganado de pelo y lana 10.00 "Mulas 300.00 "Caballos de primera 200.00 "Caballos corrientes 50.00

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción; una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que venden, clase de ganado y el precio convenio.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados, y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el remate del importe del impuesto.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se considera comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que, sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio o que teniéndola, verifiquen esas operaciones en población distinta de aquella en que se encuentre su casa comercial.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen con la documentación del barco, que fue consignado a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes a las personas que desembarquen mercancías en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda e importe del capital en giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación, si se trata de detallistas, entre dos y diez pesos mensuales.

"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3% calculado sobre el consumo máximo diario de $ 2.00 por trabajador.

"Artículo 21. En caso de mayoreo, el impuesto a cargo de los vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones.

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local uniformados;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieran servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán resellarse por la Delegación de Gobierno, y ésta lo efectuará previo depósito de la cantidad que garantice el interés fiscal, en la oficina receptora respectiva, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

"Dramas, comedias, zarzuelas, óperas y variedades de 2% a 10% "Circos " 5% " 10% "Exhibiciones cinematográficas " 10% " 20% "Corridas de toros " 15% " 20% "Jaripeos " 5% " 10% "Exhibiciones de box " 15% " 20% "Bailes de cuotas o colectas de 2% a 5% "Ferias, carruseles sillas voladoras, etc " 5% " 10% "Serenatas después de las 21 horas $ 5.00

"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa.

"Rifas y loterías 5% "Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00 "Por mesa de boliche Exentas

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos públicos que surtan efectos dentro de los límites del Territorio causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tengan que hacer el Gobierno del Territorio, causarán derechos de $ 5.00 por cada

firma que se legalice en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles $ 5.00; en poderes $ 5.00; en escrituras de traslación de propiedad o gravamen $ 10.00; en cualquier clase de contratos o documentos, exceptuándose los certificados de estudios escolares, $ 5.00

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de $ 1.00 por hoja.

"Artículo 31. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan.

"II. Por los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargos del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expidan la Secretaría General del Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.

"III. Por los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultad que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. Los derechos por licencia para manejar automóviles o motocicletas, serán de $ 5.00

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar en las Delegaciones y Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes, o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto la cantidad de ... $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero o a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro y tránsito de vehículos

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos de motor pagarán anualmente los derechos siguientes:

"I. Licencia para manejarlos (expedición o resello) $ 2.00 "II. Dotación o canje de placas $ 8.00 "III. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces $ 2.00

"La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales y a falta de disposición aplicables con una multa de $ 50.00

"Artículo 37. Los propietarios de vehículos que no sean de motor, estarán obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción, por cuyo acto se causarán dos pesos como derechos, cualquiera que sea la clase de vehículos, y pagarán además mensualmente, por concepto de derechos de circulación, las cuotas aplicables conforme a la siguiente tarifa:

Carros grandes con muelles de $ 2.00 a $ 4.00 Carros grandes sin muelles de 3.00 " 6.00 Carros chicos con muelles de $ 1.00 a $ 3.00 Carros chicos sin muelles de 2.00 " 5.00 Plataformas 1.00

"Artículo 38. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa contenida en el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos harán el pago de los primeros diez días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo. ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y

"III. Las delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo, los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales.

"Artículo 40. Los animales detenidos en lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza $ 1.00 "II. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50 "III. Otros animales, por cabeza $ 0.25 a $ 0.50

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones, Subdelegaciones, es necesario obtener licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad Chetumal y de la Delegación de Gobierno.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas, pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos .

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo pago en la oficina rentística correspondiente de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

Terrenos hasta de 25 metros de frente. $25.00

Terrenos hasta de 50 metros de frente. 50.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno, conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en las oficinas rentísticas, y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de cincuenta centavos a un peso, a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia a los vendedores ambulantes en pequeño.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares expidan licencia para aportar arma, estarán sujetas a la jurisdicción de aquellas, con arreglo a la ley de 25 de enero de 1943.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligadas a pagar los derechos de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen a este objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente. "Artículo 47. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio del ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, se conducirán al rastro o lugar que haga sus veces para su inspección sanitaria, si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, en caso contrario serán incineradas sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanzas se sujetará a la siguiente tarifa:

Por cabeza de ganado bovino $10.00 Por cabeza de ganado porcino a)Mayor 5.00 b)Lechones 2.50 Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00 Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo, deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por licencia para manejar, tarjetas de circulación, dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la ley de hacienda y cuando se trate de vehículos de motor en ningún caso excederá de doce pesos anuales la suma de las prestaciones fiscales de que sean objetos.

"Capítulo XXI.

"Panteones.

"Artículo 58. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad del terreno en el panteón municipal de Ciudad Chetumal, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el primer patio del panteón municipal, $30.00;

"II. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el segundo patio del panteón municipal, $20.00:

"III. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio del panteón municipal, $75.00, y

"IV. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio del panteón municipal, $50.00.

"Artículo 59. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otro Estado de la República, o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio, $25.00;

"II. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquier entidad de la República, $50.00;

"III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero, $100.00;

"IV. Por exhumación de restos de un panteón a otro del Territorio, $25.00;

"V. Por exhumación de restos del Territorio a cualquiera otra entidad de la República, $50.00, y

"VI. Por exhumación de restos del Territorio a un país extranjero, $100.00.

"Artículo 60. En las demás poblaciones de este Territorio, en donde se prestare este servicio, las cuotas que deberán cobrarse serán equivalente del cincuenta por ciento de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

"Artículo 61. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común), del panteón municipal, serán gratuitas.

"Capítulo XXII.

"Rastros.

"Artículo 62. Se causará un derecho de $1.00 por cabeza, de cualquiera clase de animales que se introduzcan al rastro para su sacrificio.

"Capítulo XXIII.

"Impuestos general al comercio y a la industria en las Delegaciones.

"Artículo 63. Son causantes del impuesto general al comercio y a la industria, las personas físicas o morales que en cualquier forma exploten en las delegaciones, giros mercantiles y establecimiento industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde se realicen las operaciones.

"Artículo 64. Se exceptúa el caso de los talleres de pequeños artesanos que no ocupen operarios.

"Los delegados del gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 65. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general los establecimientos nocturnos, cerrarán a las horas que fijen los Reglamentos respectivos, y para abrirlos fuera de esas horas deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio. En el permiso deberá especificarse tanto las horas en que podrán permanecer abiertos, cuanto las cuotas que deberán cubrir.

"Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 66. El impuesto al comercio y a la industria será fijado por juntas calificadoras integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero del Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y un representante de los causantes por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 67. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las juntas calificadoras y las Cámaras de Comercio o uniones de comerciantes, a falta de aquellas, designarán a sus representantes avisando al Gobierno de la o de las designaciones que hicieren.

"Artículo 68. Serán presidentes de la juntas calificadoras los representantes del Gobernador, y secretario de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 69. Las oficinas de rentas del Territorio, proporcionarán a las juntas calificadoras, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa: Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Expendios exclusivos de cerveza, en lugares en donde no se vendan ni consuma ninguna otra bebida con graduación alcohólica y cualquiera que sea la categoría del establecimiento, el dos por ciento sobre los ingresos brutos que por este concepto obtengan los expendedores, en los términos del artículo 89 de la presente ley.

"Artículo 70. El impuesto fijado por las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 71. Todo giro mercantil o establecimiento industrial previamente a la iniciación de sus operaciones, recabará la autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la oficina de rentas respectivamente un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.

"Artículo 72. Si un establecimiento se abriera durante la primera quincena del bimestre, se pagará el bimestre completo. Si se abriere durante la tercera o cuarta quincena del bimestre pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 73. Los dueños o encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y de la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación de Gobierno y pagarán diariamente a la oficina de rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de veinticinco pesos para los primeros y cinco pesos para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir, se exhibirá el permiso que les haya otorgado el delegado de Gobierno.

"Artículo 74. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que produzca mayores ingresos al causante y, si estuvieren divididos por departamentos, se calificará cada uno por separado.

"Artículo 75. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito certificado por la Delegación de Gobierno, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la oficina de rentas de su jurisdicción por cuadruplicado, comprobando estar al corriente en sus impuestos.

"Artículo 76. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 77. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 78. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio, la reconsideración de la cuota designada, mediante instancia escrita que presente ante la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración, la que se turnará para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

"Artículo 79. Cuando las oficinas de rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuera baja u observan que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluido en un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

"Artículo 80. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las administraciones o subadministraciones de rentas o por los colectores ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente determine el Gobernador del Territorio que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 81. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente. "Artículo 82. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 83. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 84. Los delegados y subdelegados de Gobierno, los jueces que llevan el protocolo, y los encargados del Registro Público y del Comercio, se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contiene las leyes de la materia y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 85. Las oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 86. Las multas, los recargos y los gastos de ejecución se determinarán y exigirán en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales y en lo que se refiere a su condonación total o parcial se estará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que procediere de conformidad con aquel ordenamiento;

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

"Artículo 87. Los impuestos sobre el comercio y la industria que autoriza y reglamenta la presente ley no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radique en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren sus productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio e industria, y de patente al comercio y la industria, si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero, en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendios al público que operan al menudeo, quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre el comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos en cuotas diferenciales.

"Artículo 88. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Producción almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversiones de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza:

"Artículo 89. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que explotan expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio, una cuota del dos por ciento sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quien además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 90. Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes a los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"Las infracciones se castigarán de acuerdo con lo que disponga el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. No será de observarse la presente ley, cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualesquiera de los ingresos federales.

"Artículo tercero. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio, regirá en todo lo que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley, la de 30 de diciembre de 1935.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., diciembre 27 de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Mario Romero Lopetegui. - Domitilo Austria García. - Rafael Corrales Ayala. - Jesús Yáñez Maya.- David Rodríguez Jáuregui. - Eduardo Vargas Díaz".

"Trámite: Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 21 del corriente, fue turnado a esta Comisión de Impuestos, para su estudio y dictamen, el proyecto del Ejecutivo de la Nación, tendiente a reformar la Ley del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus derivados.

"La Comisión considerando que debe ser característica esencial de toda legislación impositiva la claridad de sus preceptos y por tanto la sencillez y facilidad de interpretación, ve que no se debe estar en desacuerdo con el proyecto del Ejecutivo Federal, ya que el principal objeto que persigue el mencionado proyecto en su reforma a la Ley del Impuesto sobre productos del petróleo y sus derivados, es el aclarar algunos puntos que en la mencionada ley y la práctica constante nos habían demostrado que permanecían obscuros a la interpretación, obstruccionando considerablemente la labor fiscal por desarrollar.

"Por las anteriores consideraciones esta Comisión de Impuestos hace suyo el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre productos del petróleo y sus derivados, sometiendo el mencionado proyecto para su aprobación, en su caso, al ilustrado criterio de esta H. Asamblea:

"Proyecto de Reformas.

"Artículo único. Se reforman los artículos 10, fracciones XII y XIII, y 12 de la Ley del Impuesto sobre productos del petróleo y sus derivados, para quedar como sigue:

"Artículo 10..................................................................

"XII. Gas combustible, en estado gaseoso, que provenga de pozos o que se obtenga de refinería, $ 0.002 (dos décimos de centavo) por metro cúbico".

"XIII. Gas combustible licuado, $ 0.03 (tres centavos por kilogramo".

"Artículo 12. Los impuestos establecidos en el artículo 10 al petróleo crudo y al gas

combustible, en estado gaseoso, que provenga de pozos, se causarán al salir del campo productor. No se causarán estos impuestos cuando cualesquiera de ambos productos sea destinado a una refinería del país para su tratamiento".

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1950.- Saturnino Coronado Organista.- Alfredo Reguero Gutiérrez. - Tito Ortega Sánchez". - Primera lectura.

"Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la Comisión de Impuestos la iniciativa presidencial enviada a esta representación nacional con objeto de que sean reformados algunos aspectos de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.

"El señor Presidente de la República propone una reforma al artículo 4o. de la invocada ley, y para fundar su iniciativa, manifiesta que hace mucho tiempo el Gobierno Federal ha venido recibiendo la cooperación económica de carácter voluntario, de parte de las distintas unidades industriales de explotación forestal y de los explotadores de bosques en la República, cooperación que excede en muchos casos del valor del impuesto forestal que le corresponde cubrir de acuerdo con la actual Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

Como sostiene la iniciativa, esta Comisión considera ilegal la percepción que el Estado ha venido recibiendo de los particulares, sujetos fiscales en materia forestal, ya que nuestra Constitución Federal en su artículo 31 y fracción IV limita la obligación de los mexicanos a cubrir los gastos públicos solamente cuando así lo establecen las leyes.

"Más para poder aprovechar legalmente aquellos ingresos que hasta hoy ha venido recibiendo el Gobierno Federal de parte de los que explotan los bosques y otros productos forestales, en el proyecto de ley que se estudia se propone la modificación al artículo 4o. de la mencionada ley, fijando nuevas cuotas que si bien aparecen elevadas pueden ser muy bien cubiertas por los causantes, desde el momento que, como antes se expresa, son ellos mismos los causantes, quienes señalan la misma tributación fiscal forestal por el hecho de haber venido entregando al Fisco sumas mucho mayores que las que hoy figuran todavía en la ley cuya reforma se solicita.

"Justificadamente se expresa en el proyecto que deben quedar afectos al impuesto varios productos que no obstante ser de la rama forestal, como el ixtle de palma, el coquito de aceite y otros, no se habían incluido en la ley, con perjuicio de la política fiscal forestal.

"Por las consideraciones anteriores, la Comisión de Impuestos que autoriza el presente dictamen, por estimar del todo conveniente que la iniciativa tiende a reformar el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre explotaciones forestales, se permite proponer, a la consideración de la asamblea el siguiente proyecto de ley que reforma el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

"Artículo único. Se reforma el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre explotación forestal en los siguientes términos:

"Artículo 4o. La tarifa a que se refiere el artículo anterior es la siguiente: Dar doble click con el ratón para ver imagen

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"Las tasas al impuesto señaladas a la candelilla (planta y cera) estarán en vigor mientras el precio de la cera de candelilla por libra sea el de $ 0.13 dólar.

"Por cada centavo de dólar de aumento en el precio de la libra de cera de candelilla en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, el impuesto de explotación principal aumentará como sigue:

Candelilla (planta) por tonelada $ 0.0532 Candelilla (cera) por tonelada 2.66

"La tasa del impuesto señalada para el guayule, estará en vigor mientras el precio de la libra de hule comúnmente denominado "Ribbed Smoked Sheets" sea el de $ 0.16 dólar.

"Por cada centavo de dólar de aumento en el precio de la libra de hule denominado "Ribbed Smoked Sheets", en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, la tasa del impuesto principal antes señalado aumentará $ 0.03 centavos por tonelada de guayule (planta).

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará en cuenta las cotizaciones medias

trimestrales de hule denominado "Ribbed Smoked Sheets", en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, o los convenios de compraventa celebrados con intervención del Gobierno Federal, dará a conocer por conducto de la Dirección de Ingresos a las Oficinas Recaudadoras correspondientes dentro de los cinco primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la cuota que deberá tomarse como base para el cobro del impuesto, siempre que ésta haya sido modificada.

"Para la cera de candelilla, la Secretaría de Hacienda tomará en cuenta las cotizaciones medias y trimestrales en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, y, en la misma forma, la dará a conocer a las oficinas recaudadoras.

"Para los efectos de esta tarifa se entenderá como zonas templada y fría, respectivamente, aquella donde vegete la especie encina (Quercus) o árboles pertenecientes a la familia de las coníferas. En la zona tropical se comprenderán los terrenos de poca altitud sobre el nivel del mar, en donde se desarrolla la vegetación característica compuesta de cedro (cedrela, caoba, Switenia), primavera (Tabeluia) y gran número de especies secundarias. La zona desértica comprende las mesetas del norte y centro de la República en donde existe vegetación xerofita, mezquite (Prosopis) y huizache (Acacia).

"Como maderas preciosas se clasificarán: la caoba (Switenia), el cedro rojo (Cedrela), la primavera (Tabeluia), el fresno (Fraximus) y todas aquellas que alcancen en el mercado precios similares a las citadas.

"Como maderas corrientes se clasifican las del pino (Pinus) y oyamel (Abies) y otras de zona tropical, de valor igual o menor.

"Las cuotas adicionales a que se refiere este artículo se cobrarán íntegra e independientemente de las reglas que para el cobro del impuesto principal fije el artículo 3o.

"Transitorio.

"Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 26 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez". - Primera lectura.

"Primera Comisión de Hacienda.

"H. Asamblea:

"Los miembros de esta Comisión accediendo a la iniciativa presentada ante esa H. Cámara en la sesión del día 26 del corriente por los CC. diputados Rodolfo Suárez Coello, Jesús Ávila Vázquez, Manuel Ayala Pérez y Abel González Pavía, someten a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se deroga el decreto expedido por el Congreso de la Unión y publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 24 de febrero de 1950, tomo CLXXVIII, número 47, en virtud del cual se concede al C. licenciado Alonso Aznar Mendoza una pensión vitalicia de ... $ 1,372.50 mensuales.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1950. - Juan José Torres Landa. - Quintín Rueda Villagrán. - Rafael Suárez Ocaña". - Primera lectura.

- El mismo C. Secretario:

En virtud de haberse recibido una invitación a esta Cámara para asistir a la ceremonia del cambio de Poderes locales en el Estado de Sinaloa, por acuerdo de la Presidencia se comisiona a los siguientes diputados: Noé Palomares Navarro, Carlos Real, Teódulo Gutiérrez Laura, Valentín Rincón Coutiño; J. Jesús Yáñez Maya, Alberto Perera Castillo, Othón Herrera y Castro, Salvador González Ventura, Samuel Espadas Centeno, César Garizurieta E., Francisco Fonseca García, Gustavo Durón González, Miguel Ángel Cortés, Hermenegildo J. Aldana, Martín Rivera Godínez y Samuel Cabrera Castro.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, en oficio de 24 de octubre próximo pasado, da a conocer a esta Cámara de Diputados, por conducto de la Secretaría de la propia Cámara, informe sobre las labores de glosa desarrolladas durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1949 al 31 de agosto del año en curso. Asimismo, el informe de referencia contiene los datos relativos al resultado de las labores de revisión y glosa de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año de 1948.

"El documento de referencia pasó a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta para su estudio y dictamen, el cual formulamos en los siguientes términos:

"Durante el ejercicio a que se refiere este informe, se solventaron responsabilidades reembolsables en efectivo, por valor de $ 5,250.00 y fueron satisfechas observaciones por falta de justificación y comprobación, por valor de $ 1.839,942.05.

"Deseamos hacer notar que la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda se ha preocupado de manera muy especial por que los trabajos de aquella Dependencia se desarrollen a un ritmo que permita poner al corriente la revisión y glosa de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

"Entre los trabajos desarrollados por la Contaduría Mayor, además de los que se refieren a la Cuenta del año de 1948 que después dejamos detallados, fueron satisfechos, solventados y cancelados pliego de observaciones correspondientes al año de 1944 por diversas cantidades; se obtuvo igual resultado sobre 65 pliegos de observaciones correspondientes al año de 1945, así como también fueron

cumplimentados 8 pliegos de observaciones de orden, además de otros correspondientes a los años de 1944 y 1947.

"Por lo que respecta a los años de 1943 y 1944, 1945, 1946 y 1947 fueron solventados y satisfechos en total 24 pliegos de observaciones cancelados con un importe total de $ 289,598.72.

"Por lo que hace al Territorio Norte de la Baja California, la Contaduría Mayor de Hacienda terminó la revisión y glosa correspondiente al año de 1946, iniciando y terminando la de 1947; estando por terminar la de 1948.

"Esto ha dado como resultado 20 pliegos de observaciones que hasta la fecha no han sido solventados ni satisfechos.

"Igualmente fueron formulados 75 pliegos de observaciones de orden por deficiencias y errores técnicos.

"En cuanto a los Territorios Sur de la Baja California y de Quintana Roo, quedó terminada la revisión y glosa de la Cuenta correspondiente al año de 1947, estando por terminarse la del año de 1948.

"El resultado de esas revisiones se encuentran formuladas en borrador para ser revisadas y proceder a girar los pliegos correspondientes. Asimismo quedó terminada la revisión y glosa de la Cuenta correspondiente al año de 47 y primer semestre de 48, estando en proceso la correspondiente al segundo semestre del mismo año, de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

"En general podemos decir que las labores de la Contaduría Mayor de Hacienda, si se tiene en consideración el retraso que había venido teniendo, ha sido por demás satisfactorio y así nos place informarlo a esta Honorable Asamblea.

"Por lo que toca a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año de 1948, manifestamos a esta H. Asamblea lo siguiente:

"Encontramos en la Auditoría de Egresos " A " que la revisión y glosa de egresos presupuestales de dicha cuenta, está relacionada con las siguientes especialidades:

"Contabilidad", se revisaron y ajustaron los Mayores Auxiliares de las partidas del Presupuesto de Egresos del año de 1948, habiéndose formulado las observaciones.

"701 sueldos", se revisaron y glosaron operaciones correspondientes al período de enero a diciembre de 1948.

"702 haberes", se revisaron y glosaron operaciones correspondientes al período de enero a diciembre de 1948.

"703 haberes de procesados", se revisaron y glosaron operaciones correspondientes al período de enero a diciembre de 1948.

"706 honorarios especiales", se revisaron y glosaron operaciones correspondientes al período de enero a diciembre de 1948.

"708 pensiones", se revisaron y glosaron operaciones correspondientes al período de enero a diciembre de 1948.

"709 cancelaciones de pasivo", se revisaron y glosaron operaciones correspondientes al período de enero a diciembre de 1948.

"Como resultado de la indicada revisión y glosa, se formularon y comunicaron a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Contaduría de la Federación, los siguientes pliegos de observaciones:

"Por el período de glosa de enero a noviembre de 1948.

"20. Por defectos y falta de justificación en las operaciones relativas, con valor de $ 378,702.82

"19. Por defectos y faltas de comprobación de las operaciones relativas, con valor de 49,755.32

"Además se formularon y comunicarón 3 pliegos de observaciones de orden, por deficiencias y errores técnicos.

"AUDITORIA DE EGRESOS "B"

"En cuanto a la cuenta del año de 1948, se volvió a examinar el Mayor Auxiliar de la especialidad "anticipos para Adquisiciones o Construcciones", habiéndose formulado pliegos de observaciones respecto de aquellos saldos que, injustificadamente, aparecerían insolutos.

"Además se revisaron y glosaron operaciones presupuestales comprendidas dentro de la especialidad "Erogaciones no Especificadas", por los meses de enero a agosto de 1948.

"Como resultado de dicha revisión y glosa se formularon los siguientes pliegos de observaciones y responsabilidades:

"108. Por falta de justificación, con un valor de $ 1.749,930.63

"65. Por falta de comprobación, con un valor de 11.700,401.07

"12. Por responsabilidades reembolsables en efectivo, con valor de 342,586.88

"También se formularon 24 pliegos de observaciones de orden, por deficiencias y errores técnicos.

"A continuación damos a conocer el resumen general, por Auditorías, de las observaciones que han sido formuladas. Dar doble click con el ratón para ver imagen

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"La Comisión de Presupuestos y Cuenta, que dictamina, hizo un examen cuidadoso de las partidas, comprobando su exactitud y justificación. Igualmente estudió y examinó cada uno de los motivos de responsabilidad que aparecen en el informe de la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, habiéndose cerciorado de que, aunque el total que éstos arrojan, aparece como una cantidad respetable, ello no implica lesión al Erario Federal, ya que la mayoría de los conceptos estimados como "responsabilidades" dentro de la técnica hacendaria, tiene su origen en simples faltas de formalidad y no en el uso indebido de los fondos públicos.

"En mérito de lo expuesto, la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, de conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 65 y la fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo 1o. Se aprueba el dictamen de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al período que señala en su informe la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"Artículo 2o. Las responsabilidades encontradas se resolverán en la forma que la ley determina.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 18 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui". - Primera lectura e imprímase.

- El C. Secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo (leyendo):

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a esta Segunda Comisión de la Defensa Nacional el expediente que se formó con la iniciativa del C. Presidente de la República para que se aumente la pensión de las señoritas Juana y María Murguía y López de Lara.

"Con fecha 15 de agosto de 1940 se les concedió a las mencionadas señoritas una pensión de $ 5.00 diarios a cada una, como recompensa a los eminentes servicios que prestó a la Revolución su extinto tío, el C. general de división Francisco Murguía.

"Como en la actualidad la pensión concedida no llena decorosamente sus necesidades, ya que están imposibilitadas para trabajar, es preciso que la ayuda que se les preste sea efectiva, por lo que nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se aumenta en cinco pesos diarios la pensión concedida a cada una de las señoritas Juana y María Murguía y López de Lara, por decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 15 de agosto de 1940; por consiguiente, deberá ser cubierta por la Tesorería de la Federación una pensión de diez pesos diarios a cada una de ellas, mientras no cambien su actual estado civil.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., diciembre 22 de 1950. - Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Queda aprobado el proyecto de decreto, por unanimidad de ochenta y dos votos y pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.25 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas con la excitativa para los señores diputados de que hagan lo posible por presentarse puntualmente con objeto de empezar a trabajar desde luego.

El Director del "Diario de los Debates" JOSÉ FLORES CASTRO