Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501227 - Número de Diario 35

(L41A2P1oN035F19501227.xml)Núm. Diario:35

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIERCOLES 27 DE DICIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2da. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 35

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Pasan a Comisión el proyecto de decreto procedente del Senado, en que se concede pensión a la señora Refugio Moya viuda de Torres; la iniciativa del Ejecutivo Federal para adicionar el artículo 15 de la Ley de Impuestos y derechos relativos a la Minería, y un proyecto del C. diputado Francisco Landero Alamo, apoyado por los señores ciudadanos diputados, para reformar y adicionar los artículos 48, 111 fracción I y 674 de la Ley Federal del Trabajo.

3. - Con dispensa de trámites y sin debate, se aprueba solicitud del C. diputado Manuel Jiménez San Pedro, para separarse de su cargo de diputado por tiempo ilimitado. Cartera.

4. - De primera lectura seis dictámenes sobre los siguientes proyectos: de reformas al decreto de 29 de diciembre de 1948, por el cual se establece el recurso de revisión de sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación; de reformas al artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, cuya minuta de decreto aprobó y remitió el Senado de la República por proyecto que anteriormente le envió el Ejecutivo de la Unión, y figura como antecedente al dictamen aludido la iniciativa de derogación que para el expresado artículo 124 suscribieron varios ciudadanos diputados; de decreto que establece el régimen de las sociedades de inversión; de Presupuesto de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, de los Territorios Norte y Sur de Baja California y Quintana Roo, para 1951.

5. - Son discutidos y aprobados los siguientes dictámenes que contienen los proyectos que siguen: de decreto iniciado por el Ejecutivo Federal para determinar las facultades de la Nacional Financiera, S. A. en la contratación de créditos con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y la iniciativa del Ejecutivo de la Unión para adicionar el artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Pasan estos dictámenes al Senado para efectos constitucionales.

6. - Se turna a comisión y se ordena la impresión de la minuta del proyecto de decreto iniciado por el Ejecutivo de la Unión y procedente del Senado, por el cual proyecto se modifica el Libro Sexto de la Ley General de Vías Generales de Comunicación, de 31 de diciembre de 1939.

7. - De primera lectura quedan dos dictámenes sobre las iniciativas del Ejecutivo Federal para reformar y adicionar diversos artículos de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República (Ley de Amparo), y para reformar y adicionar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

8. - Se da segunda lectura, se discute, aprueba y pasa al Senado de la República para efectos constitucionales el dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para la expedición de otra ley del ahorro nacional.

9. - Pasan a comisión y se ordena la impresión de la iniciativa de ley del Ejecutivo Federal para establecer impuestos y derechos de migración, y del proyecto de ley de terrenos baldíos y nacionales iniciado por el Ejecutivo de la Unión y aprobado por la Cámara de Senadores.

10. - Se dispensa la segunda lectura y aprueba el dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo de la Unión para adicionar y Reformar la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se aprueba previa dispensa de trámites el dictamen sobre la iniciativa de ley que contiene disposiciones aplicables a las empresas que efectúen actividades industriales y comerciales relacionadas con la producción y distribución de determinadas mercancías. Se aprueban también cinco dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre los proyectos de Ley de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, de los Territorios Norte y Sur de Baja California y de Quintana Roo, iniciados por el Ejecutivo Federal. Segunda lectura y aprobación a cinco dictámenes sobre las siguientes iniciativas del Ejecutivo Federal: de reformas a la Ley de Impuesto

Predial, de 30 de diciembre de 1947; de reformas y adiciones al artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre expendios de bebidas alcoholicas; de reformas a la Ley del Impuesto sobre productos del petróleo y sus derivados; de reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California y del Departamento del Distrito Federal. Se discute y aprueba el dictamen sobre el proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, iniciada por el Ejecutivo de la Unión. Segunda lectura al dictamen que contiene el proyecto de decreto sobre la remisión y glosa de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año de 1948, así como el informe de labores de glosa desarrolladas en el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1949 al 31 de agosto del año en curso y cuya documentación fue enviada por la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda. Se discute y aprueba el proyecto. Pasan todos los dictámenes al Senado de la República para efectos constitucionales.

11. - Se aprueban cinco dictámenes que contienen los siguientes proyectos: de derogación al decreto por el cual se otorgó pensión al C. licenciado Alonso Aznar Mendoza; de decreto para otorgar aumento de pensión a las señoras María Solórzano viuda de Medina, María Enriqueta Solórzano viuda de Torres y señorita María Torres Torija y Solórzano, bisnietas de doña Josefa Ortiz de Domínguez; la minuta del decreto enviado por la Cámara de Senadores en que ratifica la jubilación otorgada a la señorita Julia García Gándara, empleada de aquella Cámara; de decreto por el cual se ratifica la pensión concedida al ciudadano Osías Uribe Guajardo; de decreto para otorgar pensión a la señorita Josefa Jiménez viuda del coronel Epigmenio A. Martínez.

12. - Segunda lectura y aprobación al dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal. Se discute y aprueba el dictamen para modificar el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuera Federal. Pasan todos estos dictámenes al Senado de la República y al Ejecutivo Federal según corresponda, para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. GUSTAVO DURON GONZÁLEZ

(Asistencia de 78 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 12:55 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Orden del Día.

"27 de diciembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto procedente del Senado en que se concede pensión a la señora Refugio Moya viuda de Torres.

"Iniciativa para adicionar el artículo 15 a la Ley de Impuestos y derechos relativos a la Minería.

"Iniciativa del C. diputado Francisco Landero Alamo para reformar y adicionar los artículos 48, 111 fracción I y 674 de la Ley Federal del Trabajo.

"Solicitud del C. diputado Manuel Jiménez San Pedro, para separarse de su cargo de diputado por tiempo ilimitado.

"El Congreso del Estado de Chiapas participa que eligió presidente y vicepresidente Directiva para el presente mes.

"Dictámenes de primera lectura sobre las iniciativas del Ejecutivo Federal referentes a los siguientes proyectos de ley y de decreto.

"De reformas al decreto de 29 de diciembre de 1948 en que se establece el recurso de revisión de sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.

"De reformas al artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, cuya minuta aprobó y envió a esta Cámara el Senado de la República, fue iniciado el proyecto por el Ejecutivo Federal. Figura como antecedente la iniciativa de derogación del mismo artículo, que un grupo de ciudadanos diputados presentó a esta Cámara.

"Proyecto de Decreto que establece el Régimen de las sociedades de inversión.

"Discusión de dictámenes sobre proyectos de ley y de decreto, enviados por el Ejecutivo de la Unión y referentes a los siguientes asuntos:

"Proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los tres Territorios Federales, para 1951.

"De facultad a la Nacional Financiera, S. A. en la contratación de créditos con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

"De adición al artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Dictamen sobre el proyecto de decreto iniciado por el Ejecutivo Federal, cuya minuta envió el Senado de la República, por el cual decreto se modifica el Libro Sexto de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones de 31 de diciembre de 1939.

"Dictamen sobre reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República. (Ley de Amparo).

"Dictamen sobre reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Dictamen sobre el proyecto de Ley del Ahorro Nacional iniciada por el Ejecutivo Federal.

"Dictamen sobre la iniciativa de Ley de Impuestos y Derechos de Migración.

"Dictamen sobre el proyecto de Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales.

"Dictamen sobre adiciones y reformas a la Ley del Impuesto sobre la renta, iniciadas por el Ejecutivo Federal.

"Dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal para la expedición de una ley que regule las

actividades industriales y comerciales en las empresas que efectúen tales actividades relacionadas con la producción y distribución de determinadas mercancías.

"Dictámenes sobre los proyectos de Ley de Ingresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Federales, para 1951, iniciados por el Ejecutivo Federal.

"Dictamen sobre la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto Predial, de 30 de diciembre de 1947.

"Dictamen sobre el proyecto de decreto de reforma y adición al artículo 5o. de la Ley de Impuesto sobre Expendios de bebidas alcoholicas.

"Dictamen sobre el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre productos del petróleo y sus derivados.

"Dictamen sobre la reforma a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.

"Dictamen sobre el proyecto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Dictamen sobre el proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, iniciado por le Ejecutivo Federal.

"Dictamen sobre el proyecto de decreto en la revisión y glosa de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, de 1948, e informe de labores de glosa desarrolladas en el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1949 al 31 de agosto del año en curso, enviados por la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"Iniciativa de derogación al decreto por el cual se otorgó pensión al C. licenciado Alonso Aznar Mendoza.

"Dictamen para aumentar la pensión de las señoras María Solórzano viuda de Medina y Enriqueta Solórzano viuda de Torres y señorita María Torres Torija y Solórzano, bisnietas de doña Josefa Ortiz de Domínguez.

"Dictamen sobre el proyecto de decreto de jubilación otorgada a la señorita Julia García Gándara y cuya minuta del proyecto aprobó y envió el Senado de la República.

"Dictamen sobre el proyecto de decreto en que se ratifica la pensión otorgada al C. capitán primero Osías Uribe Guajardo.

"Dictamen sobre el proyecto de decreto para otorgar pensión a la señora Josefa Jiménez viuda del coronel Epigmenio A. Martínez.

"Dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo Federal en las reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

"Dictamen sobre el proyecto de reformas y adiciones al Código Penal del Distrito y Territorios Federal, iniciadas por el Ejecutivo Federal y procedentes del Senado de la República, en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Noé Palomares Navarro.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinticinco minutos del martes veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y ocho ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintidós del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Solicitud para que, con dispensa de trámites, se le conceda licencia por tiempo ilimitado, para separarse de su cargo al C. diputado Roberto Ocampo González. Se dispensan los trámites y sin que motive debate, se aprueba conceder la licencia pedida.

"Encontrándose a las puertas del Salón el C. Apolonio Rojas Güereque, diputado suplente por el tercer distrito electoral del Estado de México, se designa en comisión para que lo introduzcan, a los CC. Caritino Maldonado, Carlos Real Encinas y secretario Natalio Vázquez Pallares. Puestos de pie todos los concurrentes, la Presidencia toma al C. Rojas Güereque la protesta, en los términos de ley, como diputado en funciones.

"El Senado envía el proyecto de ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República. Recibo, y a las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia en turno e imprímase.

"Proyecto de ley, aprobado por el Senado, por el que se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Recibo, y a las Comisiones unidas de Justicia en turno y Puntos Constitucionales e imprímase.

"El Senado remite el expediente relativo a la iniciativa del Ejecutivo por la cual propone la derogación del decreto de fecha 31 de diciembre de 1945 y modifica el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación e imprímase.

"Iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación sobre reformas a la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal. Recibo, a las Comisiones unidas de Impuestos y Asuntos Forestales e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo sobre Reformas a la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa suscrita por varios diputados para derogar el decreto del Congreso por el que se concedió pensión al C. licenciado Alonso Aznar Mendoza. A la Comisión de Hacienda en turno.

"Solicitud de pensión de la señora Josefa Jiménez viuda de Martínez. Recibo, a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"A continuación la Secretaría dio cuenta con los dictámenes emitidos por las Comisiones que a continuación se mencionan y relativos a los asuntos que en cada caso se expresan, recibiendo cada uno el trámite de primera lectura:

"Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda, sobre proyecto de decreto del Ejecutivo en que se determinan las facultades de la Nacional Financiera en la contratación de créditos con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito sobre la iniciativa del Ejecutivo para

adicionar el artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y Economía Nacional, acerca de la iniciativa del Presidente de la República sobre la expedición de una nueva Ley del Ahorro Nacional.

"Comisión de Impuestos, sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley del Impuesto predial, de 30 de diciembre de 1947.

"Comisión de Impuestos, sobre la iniciativa del Ejecutivo que contiene adiciones y reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Comisión de Impuestos, acerca del proyecto del Ejecutivo para reformar la Ley que establece un Impuesto especial sobre los ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"Comisión de Impuestos, sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar y adicionar el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Comisión de Impuestos, sobre la iniciativa presidencial que contiene el proyecto de decreto para implantar modificaciones a la Tarifa del Impuesto General de Importación, de 8 de noviembre de 1947, que fue publicado el 13 del mismo mes en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segunda Comisión de Justicia, sobre el proyecto de ley, enviado por el Ejecutivo, que modifica el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

"Segunda Comisión de Hacienda, acerca de la iniciativa del Ejecutivo para adicionar el artículo 21 y reformar los artículos 62 y 144 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.

"Segunda Comisión de Hacienda, sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Comisión de Presupuestos y cuenta, sobre proyectos de Leyes de Ingresos, para 1951, de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Norte y Sur de Baja California y de Quintana Roo.

"Comisión de Impuestos, sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley del Impuesto sobre Petróleos y sus derivados.

"Comisión de Impuestos, sobre la iniciativa del Ejecutivo relativa al impuesto sobre explotación forestal.

"Primera Comisión de Hacienda, sobre la iniciativa de varios diputados para derogar el decreto del Congreso en que se concedió pensión al C. licenciado Alonso Aznar Mendoza.

"Invitación para asistir al cambio de Poderes locales en el Estado de Sinaloa. Se designa en Comisión a los CC. Noé Palomares Navarro, Carlos Real, Teódulo Gutiérrez Laura, Valentín Rincón Coutiño, J. Jesús Yáñez Maya, Alberto Perera Castillo, Othón Herrera y Cairo, Salvador González Ventura, Samuel Espadas Centeno, César Garizurieta Ehrenzweig, Francisco Fonseca García, Gustavo Durón González, Miguel Angel Cortés, Hermenegildo J. Aldana, Martín Rivera y Samuel Cabrera Castro.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al período comprendido entre el 2 de septiembre de 1949 y 31 de agosto del año en curso. Primera lectura e imprimase.

"Dictamen de la segunda Comisión de la Defensa Nacional en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el que se aumenta la pensión de que disfrutan las señoritas Juana y María Murguía y López de Lara. Sin que el dictamen motive debate, se procede a su votación nominal y es aprobado por unanimidad de ochenta y dos votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"A las catorce horas y veinticinco minutos se levanta la sesión y se cita para el siguiente día a las doce horas. La presidencia hace una excitativa a los CC. diputados para que se presenten con puntualidad a la sesión de mañana".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en seis fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes expediente con minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara que concede pensión de $ 300.00 mensuales a la señora Refugio Moya viuda de Torres.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., 22 de diciembre de 1950. - Melitón de la Mora, S. S. - Ruffo Figueroa Figueroa, S. S.".

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Minuta.

"Proyecto de decreto:

"Único. Por los valiosos servicios que prestó a la Revolución el extinto C. General Luis Moya, iniciador del movimiento revolucionario en el Estado de Zacatecas, se concede a su hija la señora Refugio Moya viuda de Torres, una pensión de $ 300.00 mensuales, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1950. - Fernando Moctezuma, S. P. - Efraín Aranda Osorio, S. S.- Melitón de la Mora, S. S." - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la

consideración de esa H. Cámara, para adicionar el artículo 15 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la minería.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1950.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción I y 72, inciso h), de la Constitución General de la República, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la expedición de un decreto que adiciona un párrafo al artículo 15 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la minería actualmente en vigor.

"Las razones que se han tenido en cuenta para promover la adición antes dicha, son las siguientes:

"Se ha reclamado a la Secretaría de Hacienda el reembolso de cantidades cobradas al aplicar el impuesto minero de producción sobre metales y compuestos metálicos, obtenidos del aprovechamiento y beneficio de "grasas" o "escorias", es decir, de los residuos acumulados en las plantas fundidoras y refinerías como resultado del tratamiento a que se sujeta en ellas a los minerales, metales u otros productos.

"Como por una parte esta pretensión se considera completamente injustificada, pues tales depósitos son consecuencia de los procedimientos de beneficio empleados, y a que, en rigor, en la mayoría de los casos, no es posible recuperar en una sola operación el contenido total de los metales y otros productos de uso industrial que constituyen la finalidad de la explotación, y, por otra parte, que con los mismos argumentos aducidos por los reclamantes ocurriría lo propio cuando la producción proviniera de "jaleros" o "lameros", que son también residuos de procesos metalúrgicos, con grave daño para los intereses fiscales, por la evasión fácil del pago de los gravámenes correspondientes y la aplicación incorrecta de la ley, se hace necesario tomar las providencias adecuadas para evitar tales irregularidades.

"La reclamación de que se trata, una vez denegada por la Secretaría de Hacienda, ha sido sometida al Tribunal Fiscal de la Federación, el cual ha resuelto en forma desfavorable para el fisco, a pesar de que la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la minería, establece, aunque no en forma concreta sino general, que el impuesto de producción debe causarse.

"Como de llegar a prevalecer el criterio antes indicado, podría ocasionar serios trastornos a los intereses fiscales, puesto que ya sentado cabría la posibilidad de maniobras fraudulentas, el Ejecutivo de mi cargo considera de grande importancia el establecer, por medio de la adición que se propone, de una manera clara y precisa, aunque esto se desprende de la misma ley, que la producción de los metales y compuestos metálicos de uso industrial, cualquiera que sea su origen y la naturaleza de las fuentes de donde provenga y los procedimientos, sistemas o medios empleados para obtenerla, está sujeta al pago del impuesto sobre producción.

"De esta manera, no solamente el caso especial la explotación de "grasas" o "escorias" quedará comprendida en la obligación del pago del impuesto, sino también la que se haga de los "jales" o "lameros" y, en general, de toda clase de residuos de operaciones metalúrgicas.

"Ruego a ustedes, por lo tanto, dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con el proyecto de que se trata, el cual me permito acompañarles, reiterándoles mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 25 de noviembre de 1950.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Proyecto de decreto.

"Artículo 1o. Se adiciona el artículo 15 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la minería, para quedar como sigue:

"Artículo 15. La producción de metales y compuestos metálicos de uso industrial y de minerales no metálicos, cualquiera que sea el origen y naturaleza de las fuentes de donde provengan y los procedimientos, sistemas o medios empleados para obtenerla, está sujeta al pago de los gravámenes establecidos en los artículos 8o. y 10.

"Los impuestos de que trata el artículo 8o., se causarán y cobrarán sobre todos y cada uno de los metales y compuestos metálicos de uso industrial que aparezcan en el producto presentado, ya sea de producción nacional o que habiendo sido importado se pretenda exportar, si no se demuestra, a satisfacción de la Secretaria de Hacienda, su origen extranjero". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión. - Presentes.

"Francisco Landero Alamo, diputado en ejercicio por el 8o. distrito electoral del Estado de Puebla, en uso del derecho que le confieren los artículos 71 fracción II, de la Constitución General de la República y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, comparece ante ustedes para pedirles con toda atención que sean muy servidos de dar cuenta a la H. Representación Nacional, con la siguiente iniciativa de reformas y adición a los artículos 48, 111 fracción I, y 674 de la Ley Federal del Trabajo.

"Es bien conocido el impulso que el Gobierno de la República está dando a la educación técnica y la importancia que le concede con el propósito de que en breve término nuestra patria cuente con los técnicos nacionales que contribuirán decisivamente a la industrialización del país. Los Institutos Tecnológicos de Chihuahua, Coahuila y Nuevo Leon, el Instituto Politécnico de la capital y otras instituciones similares que funcionan ya en distintas capitales de diversos Estados de la República proveerán seguramente a la industria de magníficos técnicos, capaces por sus conocimientos y por el concepto de la responsabilidad que les corresponde en el desenvolvimiento económico de la nación mexicana.

"Ahora bien, los técnicos en las diversas ramas de la ciencia, incluyendo abogados, médicos, etc.,

generalmente prestan sus servicios a las empresas industriales establecidas o de nueva creación, en calidad de empleados de confianza o bajo la denominación genérica de empleados de confianza, respecto a los cuales, la segunda parte del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo permite que sean excluidos de las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo que rija en la empresa de que se trate y, naturalmente, de las prestaciones económicas que dicho contrato asegura a los trabajadores sindicalizados.

"En buen número de empresas industriales, particularmente en las más desarrolladas y prósperas, los trabajadores sindicalizados a través de largas luchas han llegado a obtener muy justificadamente positivos beneficios económicos; sin embargo los técnicos han quedado al margen no obstante que también son trabajadores a los que corresponde, dentro de la industria, una mayor responsabilidad y dejan al servicio del patrón lo mejor de sus vidas y de sus entusiamos. Si, pues, con verdadero patriotismo el Gobierno de la República por conducto de las autoridades educacionales competentes trata de formar buenos técnicos mexicanos, precisa estimularlos, asegurándoles las ventajas y beneficios económicos a que aspirarán con legítimo derecho.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha favorecido parcialmente a los empleados de confianza, interpretando constantemente en sus ejecutorias el artículo 126 fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que si bien este precepto determina que el contrato de trabajo puede terminar porque el trabajador pierda la confianza del patrón, el despido no se justifica por una mera apreciación subjetiva del patrón sino que debe justificarse por la realización de hechos tangibles que determinen humanamente la pérdida de esa confianza. Esto, tratándose solamente del despido; pero en términos generales los empleados de confianza, entre los cuales se consideran los técnicos, no participan de prestaciones o compensaciones económicas por séptimos días, vacaciones, jubilaciones, retiros voluntarios, escalafones, seguros de vida, horas extraordinarias, facilidades para la educación de sus hijos (aprendices, pensiones, etc) de todo lo cual sí gozan, como se ha dicho, muy merecidamente los trabajadores sindicalizados y los demás trabajadores comprendidos en la primera parte del artículo 48 de la Ley del Trabajo.

"Es conveniente advertir que algunas empresas, no obstante la disposición que les permite excluir a los empleados de confianza de las prestaciones que gozan los demás trabajadores, considerando la justicia que les asiste si otorgan a aquéllos los beneficios económicos que derivan del contrato vigente; pero éste es un acto volitivo de las empresas o de algunas empresas, que no se realizan en todas, sobreviniendo la desigualdad que la ley debe corregir para colocar a todos los trabajadores manuales o técnicos en un plano equitativo de igualdad y de justicia.

"Otro problema que se presenta continuamente es el de la preferencia que algunas empresas, particularmente las de capital de procedencia extranjera, dan a técnicos o pseudotécnicos extranjeros a los que, inclusive siendo menos capaces que los mexicanos, retribuyen con salarios tres o cuatro veces mayores que los que pagarían a un técnico nacional que desempeñara el mismo puesto.

En estas empresas ocurre también que un técnico mexicano no puede llegar sino hasta determinado punto límite digamos, a partir del cual y en orden ascendente le está vedado escalar otro empleo por mejores que sean sus capacidades y aptitudes. De este límite hacia arriba siempre se importa a un extranjero aunque su trabajo haya de desempeñarlo efectivamente el técnico mexicano que llegó al máximo de su posibilidad de ascenso en la empresa, pero que guardará siempre la categoría inmediata inferior al que vino de fuera.

"Esta situación es intolerable por cuanto a nuestra calidad de mexicanos y limita la perspectiva de los técnicos nacionales que con el justo título de sus aptitudes y merecimientos tienen derecho a escalar las máximas alturas dentro de cualquier empresa.

"Por lo expuesto y en cumplimiento del deber que como profesional y como representante popular tiene para con la clase a que pertenece; el que suscribe, con todo respeto inicia ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión que se sirva reformar y adicionar los artículos 48, 111 fracción I, y 674 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar concebidos en los términos que sigue:

"Artículo 48. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la Empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado. Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñen puestos de dirección y de inspección de las labores, asi como a los empleados de confianza en trabajos personales del patrón, dentro de la empresa. La excepción, sin embargo, en ningún caso podrá comprender prestaciones o beneficios económicos establecidos en el contrato.

"Artículo 111. Son obligaciones de los patrones:

"I. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los mexicanos respecto de quienes no lo sean, los que les han servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de quienes no estén en ese caso, y a los sindicalizados respecto de los que no lo estén, entendiéndose por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado en cualquier organización sindical lícita.

"En ningún caso podrá ser empleado por el patrón o empresario un técnico de nacionalidad extranjera, cuando lo haya mexicano, en la especialidad de que se trate.

"II...

"Artículo 674. La falta de cumplimiento de las reglas relativas a remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato colectivo de trabajo declarando de observancia obligatoria en una región determinada, será sancionada con una multa de $ 50.00 a $ 5,000.00, teniendo en cuenta el beneficio económico que por la infracción obtenga el patrón. La sanción será aplicada por la falta de cumplimiento a las reglas de que se trata, cometidas en cualquier tiempo comprendido en una semana.. En los casos en que las faltas hayan sido cometidas en dos o más semanas, se acumularán las multas respectivas. La reincidencia será sancionada con la misma multa aumentada en una cuarta parte de su importe. Para los efectos del presente artículo, serán considerados como coautores quienes integren los consejos

administrativos y los administradores o gerentes de las sociedades mercantiles consideradas como patrones.

"La falta de cumplimiento del artículo 111 fracción I, de esta ley, será sancionada como lo dispone el párrafo anterior, observándose asimismo lo que dispone respecto de quienes integren los consejos de Administración y los administradores o gerentes de las Sociedades Mercantiles consideradas como patrones; sin perjuicio de que el afectado o la Agrupación Sindical o Profesional a que pertenezca, promuevan ante los Tribunales competentes la reparación correspondiente.

"Protesta a ustedes las seguridades de su atenta consideración.

"México, D. F., a 9 de noviembre de 1950. - Francisco Landero Alamo".

"Hacemos nuestra la iniciativa que antecede. - Por la diputación de Puebla: Francisco Márquez Ramos, 1er. Distrito. - Luis C. Manjarrez, 2o. Distrito.- Nemesio Viveros Rodríguez, 3er. Distrito. - Alfredo Reguero Gutiérrez, 5o Distrito. - Salvador Martínez Aguirre, 6o. Distrito. - Luis Núñez Velarde, 7o. Distrito. - Eduardo Vargas Díaz, 5o. Distrito. - Por la Diputación de San Luis Potosí: Fidel Cortés Carranco. - Pedro Pablo González. - Ignacio Morales Altamirano. - J. Jesús N. Noyola. - Nicolás Pérez Cerrillo. - Antonio Rocha Jr.

"Uriel Herrera Estúa, 9o. Distrito D. F. - Francisco García Montero, 1er. Distrito Nayarit. - Esteban Uranga, 4o. Distrito Chihuahua. - Caritino Maldonado 5o. Distrito Guerrero. - J. Jesús Yáñez Maya, 6o. Distrito Guanajuato.- Leopoldo Flores Zavala, 5o. Distrito Oaxaca. - Evelio H. González Treviño, 1er. Distrito Coahuila". - A la Comisión de Trabajo en turno, e imprímase

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Varias Agrupaciones del Municipio de Tampico, Tamps., me han invitado para lanzar mi candidatura como Presidente del Ayuntamiento de dicha Municipalidad para las elecciones próximas que tendrán lugar el primer domingo de noviembre del año de 1951.

"En vista de que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tamaulipas en su artículo 25 determina que para ocupar cualquier puesto municipal es necesario haberse separado definitivamente de varios cargos y entre ellos se menciona el de diputado federal, con seis meses antes de la elección, es por lo que me dirijo a esta honorable Cámara solicitando que, con dispensa de trámites, se me conceda licencia para separarme por tiempo indefinido de mi cargo como representante del tercer distrito electoral del Estado de Tamaulipas, a fin de quedar capacitado para intervenir como candidato en las próximas elecciones para Presidente Municipal de la ciudad de Tampico.

"Atentamente.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1950. - Manuel Jiménez San Pedro". Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, en votación económica sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se concede la licencia.

"El Congreso del Estado de Chiapas da a conocer la integración de su mesa Directiva para el mes de diciembre'. - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Tocó a esta Segunda Comisión de Hacienda conocer de la iniciativa del Ejecutivo de la Unión relativa a la reforma que se propone al artículo 1o. del decreto de 29 de diciembre de 1948, y hecho el estudio correspondiente, nos permitimos proponer a la consideración de esta honorable Asamblea, lo siguiente:

"Se estableció en el citado artículo 1o. del decreto en reforma, un recurso de revisión para ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades que manejan la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, limitando dicho recurso a aquellos juicios cuyo interés fuese de $ 500.00 o más pesos.

"La práctica ha enseñado que es preciso ampliar la facultad de interponer el recurso para toda clase de juicios fiscales de nulidad, sean de la cuantía que fueren, ya que se ha observado que hay juicios menores que, por el precedente que establecen, son de gran importancia y dan lugar, además, a otros asuntos de mayor cuantía.

"La reforma, pues, se concreta a hacer factible el recurso contra todos los juicios de nulidad de que conozca el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Además, se hace la aclaración en la reforma, de que este juicio de revisión no es equiparable al juicio de amparo, no obstante que debe tramitarse con un procedimiento similar al del recurso de revisión en los juicios de garantías.

"Considera, pues, la Comisión que debe aprobarse la iniciativa, y, en consecuencia, somete a vuestra alta consideración el siguiente proyecto de decreto que reforma el de 29 de diciembre de 1948:

"Artículo Único. Se reforma el artículo 1o del decreto de 29 de diciembre de 1948, que establece el recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, dictadas en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades que manejan la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en las que declare la nulidad de resoluciones emitidas por la autoridades que manejan la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, se revisarán, a petición de éstas, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"El procedimiento para la tramitación de este recurso será el que establece la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la tramitación y resolución del recurso de revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en el juicio de amparo indirecto. No son equiparables el juicio de amparo y el recurso a que se refiere este artículo y, por lo mismo, las promociones relativas a la tramitación de este último, podrán ser hechas, conjunta o separadamente, por el Tesorero del Distrito Federal, por el Subtesorero del mismo Distrito y por el Jefe del Departamento Legal de la Tesoreria de la propia entidad.

"Transitorio.

"Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García". - Primera lectura.

"Segunda Comisión de Vías Generales de Comunicación.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Segunda Comisión de Vías Generales de Comunicación, fueron turnados para su estudio y dictamen los expedientes números 7 y 8, conteniendo respectivamente el número 7, la iniciativa suscrita por un grupo de ciudadanos diputados para la derogación del artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y el número 8, la minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores que le fue sometido por el Ejecutivo de la Unión para modificar el propio artículo 124, en el sentido de armonizar los intereses de los maniobristas y los comerciantes y embarcadores en general, sin perjuicio del control de la Administración Pública en el costo de las maniobras, respetándose por otra parte el derecho de las agrupaciones o trabajadores que las ejecuten para que la contratación se haga con sujeción absoluta a los preceptos de la Ley Federal del trabajo.

"Como el proyecto del Ejecutivo ha sido elaborado después de conocer los puntos de vista de las partes interesadas que con intervención de la Secretaría de Comunicaciones y de la del Trabajo han procurado unificar su criterio que ha sido tomado especialmente en cuenta por el propio Ejecutivo para elaborar su proyecto y considerando también que el mismo satisface plenamente tanto el interés particular de los que realizan los servicios que el propio artículo 124 señala y toma asimismo en cuenta el interés público y el de la autoridad encargada de velar porque los intereses de la sociedad queden debidamente garantizados, la Comisión que suscribe acorde en todo con la aprobación que la H. Cámara Colegisladora ha dado al referido proyecto del Ejecutivo, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se reforma el artículo 124 de la Ley de Vias Generales de Comunicación en vigor, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 124. Las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonas federales, se considerarán como actividades conexas con las vías generales de comunicación. En consecuencia, para realizarlas se requerirá permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Los titulares de los permisos para la ejecución de maniobras de servicio público quedarán sujetos a la jurisdicción de la propia Secretaría en lo que se refiere a clasificación de efectos, responsabilidades por demora, pérdidas, mermas y averías y, en general, para todo lo relativo a sus relaciones con el público. Quedarán sujetos, asimismo, a la disposiciones sobre tarifas y demás aplicables del libro primero de esta ley

"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas expedirá los permisos a que se refiere el párrafo anterior, preferentemente a empresas individuales o colectivas constituidas por agentes aduanales, comisionistas, agentes consignatarios, armadores, agentes navieros o grupos de trabajadores, cualquiera que sea el tipo de organización legal que adopten.

"Las relaciones entre los permisionarios del servicio público de maniobras con sus trabajadores se regirán, en su caso, por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

"Los permisos para la ejecución de maniobras de servicio particular se otorgarán a quienes pretendan mover sus propias mercancías o efectos. Las relaciones de estos permisionarios con las agrupaciones o con los trabajadores que ejecuten las labores a que se refiere este artículo, se regirán por la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas antes de expedir estos permisos deberá oír a las agrupaciones o trabajadores que pudieran resultar afectados.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Las organizaciones de trabajadores maniobristas que actualmente están prestando el servicio público de maniobras, continuarán desempeñando ese servicio en las mismas condiciones en que han venido haciéndolo, hasta en tanto se constituyan en sus respectivas localidades las empresas de maniobras con arreglo a este decreto, para lo cual se concede un término de noventa días, contados a partir de la fecha de la vigencia del mismo. Si a la expiración de este término no se hubieran constituido las empresas mencionadas, las organizaciones de trabajadores maniobristas titulares de los permisos respectivos en las localidades donde esto acontezca, deberán continuar prestando el servicio.

"Artículo 3o. Los permisos para maniobras de servicio particular que se hayan otorgado con anterioridad, continuarán en vigor; pero sus titulares deberán solicitar a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, la regularización de los mismos permisos, dentro de un plazo de noventa días.

"Artículo 4o. Se deroga el decreto de 31 de diciembre de 1945 publicado en el "Diario Oficial"

de 14 de marzo de 1946, que modificó el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1950. - Alfonso Sánchez Madariaga. - Francisco García Carranza. - Carlos Real Encinas". - Primera lectura.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y resolución correspondiente, fue turnado a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, el expediente que contiene el proyecto del Ejecutivo de la Unión, para definir el régimen de las sociedades de inversión.

"La Comisión estima que la creación de este tipo de corporaciones responde a una necesidad ingente nacida al calor del movimiento económico mundial, cuya velocidad es cada vez mayor. Si las leyes y las instituciones creadas o permitidas por ellas, no marcan el mismo ritmo y se retrasan, el país corre el peligro gravísimo de ver estancada su economía y hasta arrasada en algún momento por otras más veloces.

"Precisamente las sociedades de inversión han demostrado en otros países ser un instrumento adecuado para canalizar y movilizar al máximo los ahorros domésticos, muy particularmente hacia el desarrollo industrial, meta que está reconocida en México como necesidad evidente.

"Es muy cierto que en la estructura bancaria actual existen ya el bono financiero, el certificado de participación y los servicios de las instituciones fiduciarias que, podrían argüirse, responden en parte a esas necesidades; pero es también cierto que ninguna de esas instituciones satisface íntegramente las exigencias de gran movilidad, ni mucho menos llena el deseo de aquellos inversionistas que desean asumir conscientemente riesgos mayores, con la perspectiva de obtener provechos también mucho mayores.

"Esto es especialmente verdad refiriéndose a determinados capitales extranjeros que están demostrando una clara tendencia a venir a invertirse en la República, cuya tranquilidad política y segura marcha económica resulta para ellos tentadora; pero que buscan un tipo de inversión que les ofrezca una utilidad crecida aun cuando el riesgo que se corra sea mayor que en otros acomodos más conservadores.

"La Comisión considera que, una vez reconocida esta necesidad y aceptada la conveniencia de la creación de las empresas de inversión, es indispensable que tales instituciones no se establezcan sin que medie la autorización y vigilancia del Estado, por lo que parece obvia la conveniencia de la expedición de una ley que, aunque ahora esquemática, ya está previendo la fundación de las sociedades de inversión, marca su objeto y organización y perfila su régimen fiscal. La experiencia irá señalando, muy pronto, mayores requisitos de detalle que se irán incorporando a textos legales, conforme la exigencia se demuestre y una vez que hayan sido probados en disposiciones reglamentarias.

"En atención a estas consideraciones, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que establece el régimen de las sociedades de inversión:

"Artículo 1o. Las sociedades de inversión serán organismos dedicados habitualmente a efectuar operaciones con títulos, valores y otros efectos bursátiles.

"Artículo 2o. Las sociedades de inversión obtendrán previamente a la iniciación de sus operaciones, la autorización del organismo que por decreto señale el Ejecutivo Federal y quedarán sujetas a los reglamentos y disposiciones que emanen de ese mismo organismo.

"Artículo 3o. Las sociedades de inversión se organizarán como sociedades anónimas con la facultad de mantener en tesorería acciones emitidas y no suscritas, que podrán ser puestas en circulación a su valor nominal, con o sin prima, según y cuando lo determine el Consejo de Administración. El capital mínimo será de un millón de pesos.

"Artículo 4o. Las sociedades de inversión que hayan sido autorizadas para operar en los términos del artículo 1o., quedarán sujetas únicamente al siguiente régimen fiscal:

"a) Causarán el Impuesto Predial sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados al pago de este impuesto.

"b) Pagarán los impuestos de carácter municipal que causen dichos inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por el agua potable de que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

"c) Estarán sujetas al pago de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicios públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

"d) Declararán en sus manifestaciones los ingresos que hayan obtenido como dividendos y asentarán en el capítulo de sus deducciones, la relativa a esos ingresos, siempre que las empresas que paguen dichos dividendos, hayan cubierto el impuesto sobre la renta.

"e) Los ingresos que perciban como tenedores de bonos, cédulas, obligaciones y títulos similares causarán el impuesto sobre la renta, en cédula II

"f) No causarán el impuesto sobre ingresos mercantiles.

"g) No causarán el impuesto del timbre los libros de contabilidad que estén obligadas legalmente a llevar, ni los contratos u operaciones bursátiles que celebren, ni los títulos o documentos que expidan con motivo de esas operaciones.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado". - Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Tenemos el honor de rendir a vuestra soberanía el presente dictamen sobre el proyecto de

Presupuesto de Egresos de la Federación para 1951, que dentro del término que marca la ley envió el Ejecutivo de la Unión, y que fue turnado a esta Comisión para su estudio.

"Importa el proyecto del Ejecutivo la cantidad de $ 3,101.713,000.00 estableciendo, por votante un aumento de poco más de $ 355.000,000.00, sobre el presupuesto en vigor. Sin embargo, según manifiesta el C. Presidente de la República, esto no romperá el equilibrio presupuestal ya que la estimación de ingresos para el año venidero, basado en la experiencia del ejercicio fiscal en curso, y efectuado con la mayor prudencia posible, asciende a la suma de..... $ 3,104.000,000.00, que permitirá un superávit probable de $ 2.287,000.00.

"Resalta en la iniciativa el propósito del Ejecutivo de que las obras públicas de carácter productivo reciban un impulso cada vez mayor, a fin de que a la mayor brevedad se sientan sus efectos sobre la economía nacional. El Gobierno de la República se encuentra convencido de que sólo realizado un vasto y coordinado programa de obras públicas y estimulando la iniciativa privada, es posible mejorar el nivel de vida de nuestro pueblo y de frenar la tendencia a la elevación de precios que, desgraciadamente, no es un fenómeno local sino el reflejo de circunstancias económicas imperantes en todo el mundo. Para impedir tales fenómenos del exterior, las únicas medidas eficaces son aquellas que van encaminadas a incrementar la producción, puesto que sólo la abundancia trae el abaratamiento inmediato de las subsistencias y de los demás artículos de consumo. Es por ello que en el proyecto se propone que se destine al incremento de nuestra producción agrícola una suma superior a $ 360.000,000.00 sin incluir en esta cantidad los gastos de carácter burocrático.

"Apunta igualmente el Ejecutivo que como el aumento en la producción trae implícitos graves problemas de comunicaciones y que, por desgracia, nuestro sistema de transporte todavía deja mucho que desear, es indispensable usar de los mayores recursos posibles para mejorar las comunicaciones nacionales tanto en caminos, como en ferrocarriles, como en campos aéreos y evitar así las pérdidas que los productores sufren con frecuencia por falta de transporte oportuno y económico de sus cosechas, así como el perjuicio consiguiente que representa para el consumidor la elevación de los precios por la carestía en la distribución de los artículos y de las materias primas que utiliza la industria para la fabricación de artículos manufacturados. Para atacar este problema se propone que se destine una cantidad aproximada de $505.000,000.000, que es la más grande que se haya destinado en presupuesto alguno de México para la solución de tan importante exigencia pública.

"Como parte del plan coordinado para la solución en los problemas vitales del país que se ha trazado la actual administración, se destina la cantidad de $ 300.000,000.00 para la Comisión Federal de Electricidad, a efecto de continuar, con ritmo acelerado, la producción indispensable para la industrialización del país.

"La Comisión ve con profunda simpatía el deseo del Ejecutivo de mejorar en lo posible el sector burocrático de sueldos bajos. La mejoría que se propone beneficia a cerca de cincuenta mil servidores del Estado entre los cuales se distribuirán $ 25.000,000.00 más. La elevación de las cuotas de haberes para los individuos de tropa y clase del Ejército, así como el aumento que se propone para nuestra marinería, lo encontramos justo y por lo tanto merece nuestra aprobación.

"Capítulo de singular importancia en el proyecto a estudio es el que se refiere a la asignación presupuestal de la Secretaría de Educación Pública, ya que se asigna a esta dependencia del Ejecutivo algo más de $ 355.000,000.00 que, comparado con lo autorizado para el ejercicio de 1950, significa un aumento de $ 43.000,000.00. Esta importante suma se destina principalmente para la creación de dos mil nuevas plazas para maestros de primaria rurales, y de secundarias; para nivelar las cuotas o sueldos de los maestros; para la construcción y terminación de nuevos planteles escolares; para la Ciudad Politécnica; para mejorar la alimentación de los alumnos internados en los planteles educativos, para la construcción de Institutos Tecnológicos, así como para una vigorosa y plausible ayuda para la Universidad Nacional Autónoma de México.

"La preocupación y el cuidado que el Gobierno tiene por la salud del pueblo de México se observa a travéz de la asignación presupuestal que se solicita para la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública, pues se proponen $ 174.000,000.00 para este fin, lo que implica un importante aumento sobre los presupuestos anteriores.

"La Comisión de Presupuesto y Cuenta, que dictamina, hizo cuidadoso estudio de todas y cada una de las partidas contenidas en el proyecto y rompiendo la costumbre de no modificar ni alterar ninguno de los renglones presupuestales que anualmente envía el Ejecutivo a esta Cámara, ya que ello generalmente entraña el peligro de establecer innovaciones impremeditadas y de quebrantar el equilibrio global del Presupuesto, se permite, a pesar de ello someter a vuestra soberanía las siguientes enmiendas.

"Apareciendo en el Ramo III. Poder Judicial de la Federación, una división indebida de partidas, que implican la repetición de un mismo concepto de erogación, deben suprimirse las siguientes: 3110783, 3111983, 3120283, 3121383, 3121783, 3122183, 3122783, 3123783, 3124283, 3131983, 3150483, 3410683, 3411183, 3411383, 3420583, 3421383, 3720183 y 3720283; modificándose a la vez las partidas que en seguida se enumeran, en esta forma: Partida Número 10499 1.Para servicios generales $92,000.00. 2. Para compensaciones al personal Judicial excepto de los Ministros, Magistrados de circuito y Jueces de Distrito, según distribución que acordó el pleno. $ 1.865,000.00. 3111999. Sobre sueldos $ 730,000.00 3120299. Alquileres de inmuebles $ 450,000.00. 3121399. Energía eléctrica $ 17,000.00. 3121799. Fletes y maniobras $ 10,500.00. 3122199. Gastos de encuadernación $ 26,000.00. 3122799. Gastos menores $ 74,000.00. 3123799. Seguros $ 101,000.00. 3124299. Servicios telefónicos $ 33,000.00.

Partida Número 3131999. 1. Para cubrir el importe del servicio médico de los trabajadores del Poder Judicial Federal $ 158,000.00. 2. Para subsidios a los deudos de los empleados que fallezcan $ 67,000.00. 3150499. Reparaciones $ 63,000.00. 3410699. Gasolina $ 12,000.00. 3411199. Material de oficinas $ 290,000.00. 3411399. Material eléctrico $ 5,500.00. 3420599. Artículos de biblioteca $ 6,000.00. 3421399. Muebles $ 600,000.00. 3720199. Complementarios $ 62,260.00. 3720299. Imprevistos $ 26,000.00.

"En el ramo IV, partida número a33-01-1, figura un tercer árbitro, Tribunal de Arbitraje, que tiene el carácter de Presidente con sueldo de $ 1,850.00. Como el artículo 94 del Estatuto Jurídico para los servidores del Estado establece que este funcionario debe tener un sueldo igual a los de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe modificarse dicha partida asignándosele la cantidad de $ 4,567.00 mensuales, que es lo mismo de que disfrutan los CC. Magistrados; modificándose simultáneamente la partida número 6720191, del propio ramo, en la siguiente forma:

"Complementarias $ 133,156.00.

"El concepto número 2 de la partida 7440134 debe desaparecer del ramo VII, Defensa Nacional, y pasar al ramo XXII, Deuda Pública, a efecto de que se pague al general Jesús Jaime Quiñones el importe del crédito de que es titular. En consecuencia, la partida número 22620501 debe aumentar en $ 52,000.00 quedando así: adeudos de ejercicios fiscales anteriores por concepto distinto de servicios personales $ 100.052,000.00.

"En virtud de que en el Presupuesto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos no figuran los gastos de representación que corresponden al personal de dicha dependencia deben erogarse las partidas correspondientes conteniendo los siguientes conceptos:

Gastos de representación. Para el Secretario. $ 2,576.00 mensuales Para el Subsecretario. 1,560.00 " Para el Oficial Mayor. 1,040.00 " Para el Secretario del Srio. de Despacho. 112.50 " "A la vez la partida 16310904 quedará así: Sueldos $ 4.531,114.00.

Los propósitos perseguidos por la Comisión al proponer a vuestra soberanía estas modificaciones han sido los de ajustar el Presupuesto a la técnica debida, estableciendo con toda claridad los conceptos de erogación. Como podrá observarse, en todos los casos que se propone, se han procurado no alterar el equilibrio presupuestal, ya que cuando se asigna un aumento en partida determinada se hace la erogación correlativa por igual cantidad en alguna de las partidas globales del mismo ramo a efecto de que el aumento total del Presupuesto no sufra alteración.

"En vista de las consideraciones expuestas, nos permitimos someter a la resolución de esta H. Cámara de Diputados, a fin de que ejerza la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 74 de la Constitución General de la República, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1951, se compondrá de las siguientes partidas: (Aqui las partidas del Presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación. importa en total la cantidad de. $ 3,102.901,695.30 (tres mil ciento dos millones novecientos un mil seiscientos noventa y cinco pesos treinta centavos). I. Legislativo. $ 20.188,695.30 II. Presidencia. 4.650,000.00 III. Judicial. 15.841,000.00 IV. Gobernación. 19.603,000.00 V. Relaciones. 46.714,000.00 VI. Hacienda. 105.000,000.00 VII. Defensa 275.320,000.00 VIII. Agricultura. 47.187,000.00 IX. Comunicaciones. 537.869,000.00 X. Economía. 24.810,000.00 XI. Educación. 355.680,000.00 XII. Salubridad. 139.130,000.00 XIII. Marina. 77.700,000.00 XIV. Trabajo. 6.206,000.00 XV. Agrario. 15.691,000.00 XVI. Recursos Hidráulicos. 326.000,000.00 XVII. Procuraduría. 4.835,000.00 XVIII. Bienes Nacionales. 6.724,000.00 XIX. Industria Militar. 23.031,000.00 XX. Inversiones. 175.500,000.00 XXI. Erogaciones Adicionales. 153.000,000.00 XXII. Deuda Pública. 722.222,000.00 $ 3,102.901,695.30

"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada ramo de la Administración sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal en los siguientes casos:

"I. Para atender compromisos internacionales;

"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas, y

"III. Para la designación de los Secretarios de Estado destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo en cualesquiera de sus dependencias, en los términos del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, de 7 de diciembre de 1946.

"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5o. Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto se sujetarán estrictamente al Calendario de Pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no podrán hacer uso de los

remanentes que no hayan utilizado en el mes anterior, salvo las necesidades imprescindibles del servicio público lo ameriten, a juicio de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público. la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, quedarán definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

"Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de la partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate de adquirir.

"Artículo 8o. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las dependencias federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la Administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo en caso necesario, rechazar una erogación, si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente legible para los intereses del Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 111 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus Presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., diciembre 27 de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García.- David Rodríguez Jáuregui". - Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1951, que envió el Ejecutivo de la Unión a esta Cámara y que por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, ha sido motivo de estudio detenido por parte de la misma.

"El proyecto asciende a la cantidad de. $ 275.000,000.00 (doscientos setenta y cinco millones de pesos), que se invertirán en la atención de los servicios públicos del Distrito Federal.

"Se observa en dicho proyecto que se han tenido en cuenta todas las erogaciones indispensables para obras públicas, tales como pavimentación, drenaje, saneamiento, educación e introducción de agua potable para la ciudad, trabajos y suministraciones correspondientes que hará el Departamento del Distrito bajo la vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo que establece la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

"En este Presupuesto quedan incluidas las asignaciones para el pago del servicio de la Deuda Pública del Distrito Federal y para compensar en parte a la Federación de las cantidades que proporciona para los servicios dentro del Distrito Federal.

"La revisión cuidadosa del proyecto llevó a la Comisión al convencimiento de que la distribución que se ha hecho, de los probables ingresos, en los diferentes ramos del Departamento del Distrito Federal, es juiciosa y correcta porque se anima en el propósito de satisfacer el servicio público con sentido de experiencia y previsión.

"Por lo tanto, solicitamos la aprobación de esta H. Cámara, para el proyecto a debate, con las siguientes salvedades:

"La partida número 306201116 importa la cantidad de $ 300,000.00 (trescientos mil pesos) y debe ser de ampliación automática ya que la devolución de ingresos percibidos indebidamente es obligación para el Estado hacerla sin limitaciones ni cortapisas de ningún género.

"La partida número 30720213, importa la cantidad de $ 878,148.20 (ochocientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho pesos veinte centavos), destinada para gastos que origina la recaudación de aguas, y no debe tener el carácter de "Imprevista".

"Atentas estas razones, nos permitimos someter a la consideración de la Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"La Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 Constitucional, decreta:

"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1951, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Incluir el Presupuesto aprobado).

"Artículo 2o. El presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa la cantidad de $275.000.000.00 (doscientos setenta y cinco millones de pesos), distribuidos en la siguiente forma: Jefatura $ 225,732.00 Secretaría General $ 87,144.00 Oficialía Mayor 181,512.00 Consejo Consultivo 132,030.00 Contraloría General 1.347,070.00 Dirección General de Gobernación 3.952,424.00 Dirección General de Trabajo y Previsión Social 1.122,384.00 Dirección General de Obras Públicas 31.471,168.75 Dirección General de Aguas y Saneamiento 39.950,060.95 Dirección General de Servicios Legales $ 1.397,154.00 Dirección General de Acción Social 4.866,572.00 Dirección General de Servicios Administrativos 137.345,942.00 Dirección de Servicios Generales 10.759,650.50 Dirección General de Tránsito 5.231,060.00 Dirección General de Acción Deportiva 1.202,192.00 Dirección General de Pagos 344,832.00 Jefatura de policía 24.333,640.00 Delegaciones Políticas 978,132.00 Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 6.825,504.20 Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 3.155,795.60 ------------ $275.000,000.00

"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las Direcciones y dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo, la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales que la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del Capítulo de Construcciones que, dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementarán con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación y de su Reglamento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yañez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui". - Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de Baja California para el año de 1951.

"El proyecto aludido suma la cantidad de...$21.348,000.00, divididos en los nueve ramos que específica su artículo 2o., siendo sus partidas mayores la de Educación Pública con $5.337,000.00 y la de Obras y Servicios Públicos, con $6.019,036.00.

"Examinando detenidamente el proyecto a que se contrae este dictamen, consideramos que está ajustado a las necesidades y a la realidad económica del Territorio Norte de Baja California y en tal virtud nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"La Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 Constitucional, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1951, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Incluir el Presupuesto aprobado).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Norte de Baja California importa en total la cantidad de $21.348,000.00 (Veintiún millones, trescientos cuarenta y ocho mil pesos, distribuidos en la siguiente forma:

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"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el "Presupuesto del Territorio, las transferencias partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui". - Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, para su estudio y dictamen, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de esta Cámara.

"El Presupuesto monta a la cantidad de seis millones de pesos, de los cuales su partida más alta es la correspondiente a irrigación, a la que se asigna la cantidad de $2.016,812.00, por ser las obras de este género las más necesarias en el Territorio a que se destinan.

"Encontrando las demás asignaciones ajustadas a las necesidades y realidad del Territorio Sur, consideramos que debe aprobarse el proyecto y, en tal virtud, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 Constitucional, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1951, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Incluir Presupuesto aprobado).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California importa en total la cantidad de $6.000,000.00 (seis millones de pesos), distribuidos en la siguiente forma:

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"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui". - Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"En cumplimiento del acuerdo dictado por vuestra soberanía, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta viene a rendir su dictamen sobre el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1951, que envio a esta Cámara el C. Primer Magistrado de la Nación.

"El Presupuesto aludido alcanza la suma de $2.671,000.00 y está distribuido en ocho ramos con asignaciones que en concepto de esta Comisión, después de efectuado el estudio correspondiente, es el más acertado para llenar las necesidades del Territorio de Quintana Roo.

"En atención a lo anterior, nos permitimos someter a la acertada consideración de vuestra soberanía, para que sea aprobado, en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución, decreta:

"Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para 1951.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1951 se compondrá de las siguientes partidas:

"(Incluir el Presupuesto aprobado).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo importa en total la cantidad de $2.671,00.00 (dos millones, seiscientos sesenta y un mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

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"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclaman los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui". - Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y 2a. de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y 2a. de Hacienda, conocer del expediente que contiene la iniciativa del Ejecutivo de la Unión a fin de determinar las facultades de la Nacional Financiera en la contratación de créditos con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

"Las Comisiones unidas se han preocupado de hacer el más cuidadoso estudio de la iniciativa enviada por el Ejecutivo desde dos puntos de vista: el económico y el legal, porque es evidente que en tratándose de un proyecto de ley como el sujeto a estudio son esos dos puntos los que deben guiar las mentes para producir una resolución que sea conveniente a los intereses del país.

"Después de varias pláticas de exploración y de estudio firme que los miembros de las Comisiones tuvieron con funcionarios adecuados, se llegó a la conclusión segura de que las operaciones que las instituciones del país han realizado y las que llegaren a realizar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento son y serán indiscutiblemente benéficas para la economía de la República, por lo que desde este punto de vista la iniciativa puede y debe aprobarse.

"En seguida las Comisiones procedieron a examinar la iniciativa en su aspecto legal y tras de madura reflexión llegaron a la conclusión de que era conveniente realizar un estudio más profundo en ese sentido; y atendiendo a la conveniencia económica del proyecto y a las necesidades ingentes del desarrollo del país, en ese mismo aspecto, las Comisiones procedieron a investigar en las fuentes competentes, cuáles habrían de ser en términos generales las condiciones en las que habrán de contratarse los préstamos que otorgaría el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y ya con ese acopio de datos fue posible a las Comisiones proceder a corregir la iniciativa en forma tal que se ajuste exactamente a la exigencias constitucionales y doctrinales, sosteniendo muy particularmente en toda su plenitud las facultades exclusivas del Congreso de la Unión.

"Así, las Comisiones se cuidaron bien de autorizar la contratación de los préstamos contemplados en la iniciativa, fijando lo más puntualizadamente posible las bases sobre las cuales habrán de concertarse y marcando de antemano conforme al imperativo constitucional los fines a los cuales podrán dedicarse las sumas adquiridas.

"De este modo, se adicionó el proyecto de decreto hasta con nueve incisos, cada uno de los cuales fija una base sólida y concreta sobre la cual habrá de concertarse el préstamo y un artículo más que señala el término para las operaciones.

"Con las enmiendas apuntadas, las Comisiones estiman que la iniciativa, cuyo objeto es altamente beneficioso a la economía del país, queda perfectamente encuadrada dentro del marco constitucional y satisface las exigencias más escrupulosas,

por lo que se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para conceder, por conducto de la Nacional Financiera, S. A., la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano, en las operaciones de préstamo que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de acuerdo con las siguientes bases:

"a) Podrán contratarse mediante uno o varios convenios.

"b) La suma total de los préstamos garantizados, de acuerdo con este decreto, no será mayor de treinta millones de dólares.

"c) Los préstamos podrán ser otorgados a la Nacional Financiera, S. A., a instituciones descentralizadas; a empresas de participación estatal y a empresas particulares, incluyendo las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares.

"d) Los préstamos tendrán forzosamente que ser destinados a inversiones en obras o proyectos que incremente directamente la riqueza del país, fomentando su desarrollo industrial o agrícola y aumentando directa o indirectamente los ingresos públicos.

"e) El Ejecutivo Federal no podrá otorgar la garantía del Tesoro Nacional a préstamos concedidos a empresas privadas por sumas mayores de un millón de dólares, sino cuando se trate de empresas fundamentales para la economía del país; y en ningún caso el monto de la deuda garantizada deberá exceder al monto de las aportaciones reales de capital contable hechas por los particulares.

"f) El total de los préstamos garantizados a favor de empresas particulares no excederá de treinta y tres por ciento de la cantidad autorizada en la base a) de este decreto.

"g) La tasa de interés que habrán de cubrir los préstamos al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento no será mayor del cuatro y medio por ciento anual.

"h) La amortización de los préstamos que se contraten no será mayor de quince años, que podrá elevarse a veinticinco para las obras de desarrollo eléctrico.

"i) El Ejecutivo no podrá dar en garantía de los préstamos ningún bien propiedad de la nación ni afectar ningún impuesto, derecho a aprovechamiento.

"Artículo segundo. La garantía podrá otorgarse en forma de aval cuando en representación de los préstamos se omitan bonos o pagarés.

"Artículo 3o. Se autoriza a la Nacional Financiera S. A. para convenir con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que todas las operaciones y transacciones requeridas por el préstamo principal, los bonos o pagarés que se emitan en su caso, los pagos que tengan que hacerse y los que origine el convenio de garantía, o que deban efectuarse en conexión con las mismas estarán libres de todo gravamen o impuesto federal que a la fecha exista o que en lo futuro se decrete, y a hacer constar que no se causa impuestos locales o municipales.

"Artículo 4o. Se autoriza a la Nacional Financiera, S. A. para celebrar los contratos derivados de los préstamos a que este decreto se refiere, señalando los plazos, intereses, comisiones, garantías y demás modalidades. En estos contratos la Nacional Financiera, S. A. estará autorizada en representación del Gobierno Federal a convenir en favor del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento todas la cláusulas de garantía que son usuales, así como las relativas a las consultas que en ciertos casos deben hacerse con esa institución.

"Artículo 5o. La garantía del Tesorero Nacional sólo se otorgará de acuerdo con las bases señaladas a préstamos que se hayan contratado antes del 31 de octubre de 1951.

"Transitorio.

"Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 26 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jauregui. - Antonio Rocha, Jr. - Abel Huitrón y Aguado".

Está a discusión en lo general el dictamen.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados:

Quiero comenzar manifestando mi absoluta inconformidad por la obligación que se nos impone de discutir nuevamente y de aprobar, posiblemente, dictámenes que no se nos han dado a conocer en forma efectiva.

"Está situación en que se nos coloca va a significar que algunas de las leyes que aquí se propongan reciban nuestros votos en contra, no precisamente porque estamos en desacuerdo con su contenido, sino por la más elemental razón de que no sabemos siquiera cuál es el texto que los dictámenes proponen.

"Hecha esta aclaración, que por cierto no se refiere concretamente al dictamen sobre autorización y que se encuentra a debate, quiero advertir también que no he pedido la palabra precisamente para hablar en contra, sino para suplicar a las Comisiones dictaminadoras se sirvan aclarar puntos que me parecen un tanto confusos y que han motivado por cierto algunos ataques al decoro de este Congreso.

"En primer lugar, se dice que se autoriza al Ejecutivo Federal para conceder su garantía a préstamos que se otorguen por una institución internacional a instituciones descentralizadas, empresas de participación estatal o empresas particulares. La garantía del Gobierno, ya sea que se haga a través de la Nacional Financiera, o directamente por la Secretaría de Hacienda, o por cualquier otro organismo que se llegara a crear, es un compromiso sobre el crédito nacional. Comprometer el crédito nacional no puede hacerse dentro de un funcionamiento normal de las instituciones democráticas, si no es con la autorización del Congreso.

"Yo insisto en que estamos perdiendo palmo a palmo las facultades constitucionales del Congreso

de la Unión aun cuando es posible que estas facultades en manos extrañas den muy buenos resultados para nuestra economía; pero el hecho queda patente: estamos entregando los atributos del Congreso en manos extrañas. Mi duda concretamente sobre este proyecto es de si se va a incluir dentro de esta garantía a todas las instituciones, sean o no de beneficio público. Se incluyen desde luego instituciones descentralizadas.

"Durante el periodo de sesiones del año pasado se puso de manifiesto la dificultad enorme con que se ha tropezado, siquiera para saber cuáles son las instituciones oficialmente declaradas como de participación estatal. En esta misma tribuna se hizo notar que existe una lista provisional de setenta y tantas instituciones descentralizadas administrativas; advirtiéndose que estas setenta y tantas instituciones tienen filiales, al grado de que hubo que poner un agregado a esa lista, diciendo que ya se irían agregando las demás. ¿A cuáles instituciones se va a conceder esta franquicia? ¿En qué negocios se va a comprometer el crédito nacional?

"Otra duda que deseo que las Comisiones dictaminadoras aclaren para evitar estas confusiones -posiblemente por delante la mía-, es la que se refiere a la situación en que queda esta ley respecto de las facultades del Congreso, no sólo para autorizar el compromiso del crédito nacional, sino para aprobar, una vez que se realiza un empréstito, para aprobarlo concretamente. ¿Y en qué condiciones queda esta ley respecto del artículo 28 constitucional que dispone que no habrá exenciones de impuestos? La iniciativa de ley nos dice que se convendrá con la institución internacional de que se trate, que estas operaciones de garantías estarán libres de todo gravamen o impuesto, federal o local que a la fecha existe, o que en lo futuro se decrete.

"Tengo la impresión de que el dictamen ya modifica un poco el proyecto, respetando, como debe, hacerlo, la soberanía de los Estados respecto de sus propios impuestos. Mi pregunta, entonces, se reduce a esto: ¿Vamos también a reformar, carambola, el artículo 28 constitucional, para que estas operaciones no causen impuestos? ¿O la técnica de las operaciones (también esto puede ocurrir) implica que no había posibilidad de impuestos, porque el gobierno se los causaría a sí mismo?

"Estas son las dudas que hicieron que me inscribiera técnicamente en contra, pero de hecho únicamente en calidad de interpelación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodríguez Jáuregui.

El C. Rodríguez Jáuregui David: Ciertamente, señores diputados, me ha complacido el hecho de que se haya levantado una voz de oposición en lo que se refiere al dictamen que se discute.

"La complacencia se debe particularmente a esta razón: desde hace algunos días, todavía más, semanas, se han venido haciendo comentarios en distintos centros públicos y aun en la prensa, con relación a un punto que ha tocado el señor diputado Chapela. ¿Está el Congreso, y muy especialmente la Cámara de Diputados. concediendo facultades a otro Poder al hacer aprobaciones de distintas leyes? ¿Se está salvaguardando o no el decoro y la dignidad del mismo Congreso?

"Señores diputados: la respuesta tiene que ser forzosamente una, enérgica, precisa: el Congreso cuida de sus facultades; el Congreso y la Cámara de Diputados salvan su decoro. La respuesta, la comprobación, está en este dictamen. Todos ustedes, señores diputados, tuvieron oportunidad de conocer la iniciativa del Ejecutivo. Era genérica, era vaga, imprecisa, amplísima. Todas las razones que se tuvieron para redactarla en esa forma no nos interesan. Lo que nos interesa es saber, precisamente, lo que se hace en el seno de la Cámara.

"El mismo dictamen está diciendo que se iniciaron adiciones, correcciones y cambios a la iniciativa del Ejecutivo. ¿Por qué se hicieron esas adiciones? ¿Por qué esos cambios? Precisamente por las razones aducidas por el señor diputado Chapela: porque las facultades exclusivas de la Cámara están precisadas en el artículo 73; y dar garantía para préstamos contratados con bancos extranjeros, darles la garantía del tesoro nacional, significa en cierto modo un empréstito, y esos empréstitos los autoriza exclusivamente la Cámara de Diputados, el Congreso.

"¿Cómo? Hay dos caminos: autores de Derecho Constitucional están de acuerdo en que la fracción octava del artículo 73 establece esos dos caminos perfectos, dando base sobre las cuales hayan de contratarse estos empréstitos, o aprobándolos posteriormente.

"Recuerdo con cierta precisión una frase del maestro don Emilio Rabasa al referirse en sus alcances a esta fracción. Decía que la aplicación de la fracción octava en su primera parte era sumamente difícil, porque eran muy pocos los casos que se daban a este respecto, y probablemente en la época en que hablaba no había ninguno. La razón es obvia: muchas veces resulta indiscreto y peligroso hablar en una tribuna pública, como es la de la Cámara, de determinados empréstitos que pudieran o que efectivamente se estuvieran negociado en determinado momento. Generalmente el procedimiento es éste: primero se negocía el empréstito, y ya cuando éste está a punto de consumarse, se trae para la aprobación de la Cámara. En el caso particular hemos sido todavía más enérgicos y hemos caminado con mayor suerte. Estamos fijando de antemano las bases de esos empréstitos, y eso porque en la actualidad la política económica del país, siguiendo el ritmo acelerado de la a política económica mundial, adelanta las cosas y puede precisar de antemano lo que debe hacerse. No hay pues ninguna disminución en las facultades del Congreso. No hay pérdida de decoro; al contrario, es una afirmación enérgica el decoro de la Cámara.

"Estamos autorizando al Ejecutivo a dar la garantía del tesoro nacional, garantía que se condiciona a nueve puntos específicos. Estamos fijando el monto máximo de esos préstamos, el interés básico; las condiciones en que debe actuarse

en los préstamos; la época. ¿Pudiera haber alguna duda? No, señores diputados; todavía el Congreso tiene facultades posteriores.

"Vamos a suponer que el Ejecutivo, por cualquier circunstancia, incurriera en algo que pareciera dudoso a la Cámara, y que no pusiéramos aquí, en esta ley, que a partir del 31 de octubre o de tal o cual fecha, debiera darnos cuenta de cómo ha usado el Ejecutivo las facultades que le hemos concedido. ¿Por eso perdimos el derecho? No; el artículo 93 de la Constitución es terminante: el Congreso tiene, en cualquier momento, la facultad de llamar a los Secretarios de Estado para interpelarlos y pedirles cuentas. Nunca puede perder el Congreso esas facultades, jamás; está contenido en la Constitución. Si ha hecho o no uso de ellas, es otra historia.

"Por lo demás, señores diputados, es importante hacer resaltar el hecho de que este proyecto de decreto de viene a demostrar y tenemos que decirlo a la faz del país, cómo el crédito de la nación está colocado a una altura inmensa en el mundo entero, a una altura que no había alcanzado jamás. ¿Por qué? La razón es obvia: un banco, institución de tipo más o menos privado, como el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, presta a empresas párticulares, pero sólo con la garantía nacional, con la garantía del tesoro mexicano.

Es la segunda vez que en el ámbito de esta Cámara sabemos de una cosa semejante. Primero, cuando el préstamo se hizo a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza. ¿Se prestó a la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza efectivamente? No; se prestó al Gobierno de México, porque el Gobierno de México le ofreció mayores seguridades, mayores respetos, mayores garantías que la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza.

El Banco de Reconstrucción y Fomento prestó posteriormente a empresas privadas. ¿Por qué? ¿Por el crédito de ellas? No; por el crédito que le merece el Gobierno mexicano. Es indispensable hacer hincapié sobre todo esto, señores diputados, porque nunca en la historia de México hemos llegado a un grado de estimación y de apreciación tal como el de ahora en el extranjero.

Tengo aquí, oportunamente, el texto de un discurso pronunciado el día tres del mes en curso en Corpus Christi, por el Director del Exim Bank, el señor Herbert Gastón, en presencia de los más grandes banqueros de los Estados Unidos de Norteamérica y de representantes financieros del mundo entero. Permítanme señores diputados, que con orgullo y con satisfacción lea algunos párrafos cortísimos de este discurso. Dice el señor Herbert Gastón:

Hemos aplaudido los esfuerzos verdaderamente heroicos realizados por el pueblo mexicano para hacer de su economía un sistema más productivo y para elevar los niveles culturales y de vida de sus habitantes.

No se trata pues de un sueño vano. Lo que ayuda a México ayuda a Estados Unidos y lo que amenaza a México, también amenaza a Estados Unidos, Tienen ustedes razón de sentirse orgullosos del gran éxito alcanzado aquí en Texas, al hacer de la línea fronteriza una línea de unión en vez de una linea divisoria.

"El señor Carrillo Flores y yo hemos tratado recientemente la nueva línea de crédito que la Nacional Financiera ha concertado con el Banco de Exportaciones e Importaciones.

"Las condiciones de está línea de crédito no han sido aceptadas a la ligera por ninguna de las dos partes. En el Banco observamos muy de cerca y con simpatía el progreso de la economía mexicana. Tenemos ideas bastante definidas sobre el tipo de proyecto por los cuales vale la pena incurrir en deuda y también acerca de su monto.

Tal vez les interesa conocer que cuando empezamos a tratar con el señor Carrillo Flores las condiciones de pago de los préstamos que habrán de concederse conforme a esta línea de crédito, encontramos que sus ideas y las del Banco de México corresponden muy estrechamente con las nuestras.

Creo que esto obedeció a que ninguno de nosotros estaba simplemente tratando de fijar cifras imaginarias. La representación mexicana había hecho un examen de la balanza de pagos y de las necesidades presupuestales aun más cuidadosamente que el nuestro. Esto es completamente natural, ya que son ellos los que tendrán que hacer los pagos.

Permítaseme decir en esta ocasión que los mexicanos acostumbran hacer sus pagos al Banco con escrupulosidad y siempre en la fecha fijada. Proyectan la forma en que han de cumplir con sus obligaciones y las cumplen. Las operaciones que hemos realizado con ellos han sido siempre altamente satisfactorias, no sólo a causa de estos resultados, sino también por haberse realizado sobre una base estrictamente comercial.

"En el Banco de Exportaciones e Importaciones somos francamente optimistas respecto a México. Hemos apreciado en su economía una gran capacidad para la expansión y hemos tenido confianza en los guías de México. Nuestras esperanzas se han visto justificadas, como todos ustedes saben".

Esto, señores, lo ha dicho un hombre que no es diplomático, que no tenía por qué elogiar a México en una forma desmesurada o engañosa; lo ha dicho un hombre de negocios en un banquete al que asistían hombres de negocios.

¿Puede o no enorgullecer a México una expresión así, dicha por el presidente de un banco internacional? Indudablemente que sí. ¿Que el Gobierno de México da su garantía, presta su aval a préstamose a empresas privadas? Sí, por qué no? si el Gobierno de México tiene confianza en sus hombres de empresa, en los mexicanos; si tiene siempre cuidado, como lo ha estado afirmando el señor Gastón, de que la planeación de los negocios de esas empresas sea dentro del espíritu financiero una posibilidad de éxito.

"Todavía es más: nosotros proponemos una seguridad estableciendo en la ley una condición de que los préstamos a empresas privadas no deberán sobrepasar de determinada cantidad y se harán

siempre a empresas fundamentales para la economía del país. Claro, no vamos a aprobar que el Gobierno de México dé garantía de un millón de dólares a un puesto de pepitas. No, señores, porque sería ridiculo. Tenemos que fijarnos en qué clase de empresas. ¿Cuales son las empresas fundamentales para la economía del país? Señores, ahí está la Ley de Industrias de Transformación que establece cuáles son esas empresas fundamentales.

Se ha dicho también que es fantástico que estemos gravando el tesoro nacional y la economía del país. No señores; eso no es verdad. ¿Que se han contratado muchos préstamos por la Financiera? Sí, señores; si, es verdad. Al 12 de septiembre de 1950, la Financiera tenía contratados préstamos por valor de trescientos cincuenta y dos millones de dólares y un poco más. ¡Qué cantidad! Pero de esos préstamos había ejercido únicamente 155 millones. Ahora bien, ¿qué se ha hecho con esos millones? Señores diputados: los números son muy elocuentes. A la misma fecha se habían invertido en el país, en obras que voy a relatar: de los 354 millones y fracción, es decir, dinero prestado al país, de ese tipo, 155 millones, efectivamente. Ejercido, invertido, 354 millones, mucho más del doble, lo cual quiere decir que en esas inversiones se empleó un ciento quince por ciento de dinero mexicano. ¿En qué? Comunicaciones y transportes, 84 millones punto nueve; electrificación, 73 millones; refinación de petróleo, 10 millones; industria siderúrgica, 9 millones; industria química, seis millones; industria azucarera, cinco millones; mecanización de la agricultura, siete millones; extracción de carbón, 2.7 millones; servicios públicos, 1.5; obras de riego, 1.5; empacadoras de carne, un millón; fomento agrícola, energía eléctrica, irrigación, etc., 150 millones.

Es curioso ver el resultado que estas empresas y que estas inversiones han producido en el país. Es lamentablemente que no todo el mundo se interese por estos datos que realmente son áridos; pero, señores, la capacidad de destilación de la industria petrolera en 1938, era de 102 mil barriles por día, y ascienden en la actualidad a 2.012,800 barriles por día. Unicamente con el dinero que se ha invertido, es decir, que la refinería de Atzcapotzalco ha aumentado en capacidad 39 mil barriles diarios de esa fecha a la actualidad.

Claro que una vez que se precisan los créditos obtenidos a través de la Financiera y del destino que se les ha dado, queda cierta duda y convendría citar algunas cifras que permitirán apreciar la capacidad de nuestro país, para precisar la capacidad que tiene para hacer frente a sus compromisos, porque no basta pedir prestado; precisa poder pagar. Esa pregunta se ha hecho en público y es conveniente que nosotros podamos responderla.

El ingreso nacional, como todos los especialistas y ustedes mismos lo saben, se mide con el valor de los bienes y de los servicios producidos, en un período. Entre 1939 y 1949, única estimación que se puede tener, subió de seis millones a 25 mil millones; es decir, en un período de diez años subió en un 327%.

Ya sé que se va a objetar: naturalmente que este aumento corresponde al mayor precio a que se venden las mercancías; es decir, al principio de inflación que estamos pasando; pero, de cualquier manera, las cifras, después de hechas las correcciones de rigor, tiene que marcar y reflejar el aumento real habido en nuestra producción, el ingreso real de la misma, y entonces debe calcularse de seis mil millones de pesos en 1939 a nueve mil millones, en número redondos, en 1949; es decir, de cualquier manera, resulta un aumento de un cincuenta por ciento.

Visto el ángulo de la producción podemos decir que México está en condiciones de cubrir cualquier compromiso que adquiera; pero ahora se pregunta cuál es la magnitud relativa de la carga y la capacidad del país para atender los servicios de su deuda exterior, porque se puede decir: "es una empresa próspera que puede pagar determinado número de millones". ¿Pero no es muy dura la carga? No, señores. La magnitud de la carga de la deuda de un país debe medirse en relación con los ingresos nacionales y con la población.

Un estudio comparativo es muy elocuente. La deuda interior y la deuda exterior ascendían, a fines de 1949, al 14 por ciento de los ingresos nacionales. ¿Saben ustedes, señores, en la misma fecha a cuánto ascendía la deuda de los Estados Unidos de Norteamérica, país que nadie puede negar que es próspero? ¡Al 98 por ciento del ingreso nacional! Y en Inglaterra, la poderosa Inglaterra, al 247 por ciento del ingreso nacional. Suiza, ¿quién discute el poder económico de Suiza, quién discute la tranquilidad de Suiza? Pues ahí ascendía al 46 por ciento solamente.

"Que estamos muy recargados? Tenemos un modesto catorce por ciento. Por otra parte, la deuda pública; per cápite vamos a ver conforme a los habitantes. Porque solamente los Estados Unidos tienen tantos millones de habitantes, porque Suiza está superpoblada... Pues no, señores, en México debemos en total como deuda pública interior y exterior diecisiete dólares diez centavos por cabeza. ¿Saben ustedes, en Suecia, país económicamente poderoso, cual es la deuda per cápita? ¡401.82 dólares por cabeza! Y en los Estados Unidos, 1,459.20 dólares por cabeza.

Podemos citar muchos ejemplos; pero no tendría objeto. No debemos mucho; gozamos de crédito, sí, señores y esto es magnífico, esto es lo que alarma -perdón por la expresión, pues no quiero hacer alusiones personales- pero esto es lo que alarma a los ignorantes. Dicen: "la tiendita de don Mariano es próspera porque no le debe nada a nadie". Pero, ¿por qué no debe? Porque nadie le presta. Nosotros debemos ahora dinero, que no debíamos en los años de 1915 a 1920, pero es que entonces nadie nos prestaba. Ahora, señores, hay que decirlo: los bancos mundiales nos suplican que tomemos dinero prestado. Por esa razón tenemos crédito- y nada más en septiembre para la Financiera-, por trescientos cincuenta y cuatro millones, y no hemos ejercitado todo ese crédito sino por ciento cincuenta y cinco millones, porque tenemos dinero de sobra que nos están ofreciendo. ¿Conviene tomarlo?

Tal vez no se ejercite; si no se ejercita el crédito, pues nada se debe ni nada se paga. Eso es todo.

Nada está más lejos de mi ánimo que sostener que la contratación de empréstitos exteriores no representa una grave responsabilidad que solamente por esa razón debe asumirse en los limites de la mayor prudencia; pero, señores, lo que se está haciendo en la actualidad está perfectamente dentro de los límites de la prudencia. Es conveniente apuntar una diferencia clarísima a lo que ocurría hace cincuenta años, con lo que ocurre ahora, que no sólo son situaciones sumamente diversas, sino hasta contradictorias: al señor Limantour -y cito nombres, porque pertenecen a la historia- hacía un viaje a Europa, y volvía muy satisfecho con un prestámo que le hacia Francia o Inglaterra por equis número de millones de dólares. Esos dólares se invertían en la construcción de un Palacio de Comunicaciones, de un edificio de Correos, y hasta como citaba, un funcionario hace unos días, en la construcción de un teatro de La Paz en San Luis Potosí. ¿Y qué pasaba? Se habían vendido todas las aduanas del país. Esa era la garantía del dinero que tenía el señor Limantour. Luego salió el Gobierno porfiriano y dejó equis número de dinero en las cajas, dinero que se había pedido prestado meses antes, y que todavía no se ocupaba. Yo puedo tener en mi casa veinte millones de pesos, si encuentro quien me los preste, hipotecando todo lo que poseo y hasta lo que no poseo, o lo que poseyere dentro de veinte años. En la actualidad, el dinero se pide prestado; se acepta el préstamo para obras definidas, para obras de producción, y lo curioso del caso, para que estemos más tranquilos, es que estas instituciones bancarias mundiales, no lo entregan, a solicitud del Gobierno de México, no entregan en efectivo ese dinero, pagan las facturas de las construcciones que se hacen. ¿Puede haber mayor seguridad en la inversión? ¿Puede haber mayor claridad? Y, señores, por qué no decirlo, ¿no hay mayor conveniencia y mayor orgullo y mayor belleza que esta forma de operar en la actualidad de nuestro Gobierno? No la puede haber; responde a todas las exigencias económicas y financieras de la técnica moderna; hay una seguridad absoluta; no puede hablarse de pérdidas; esto es embustero, esto es fantástico, esto es labor exclusivamente en contra del Gobierno por la manía que tienen muchos de decir siempre que lo que se hace en las esferas oficiales, que lo que hacen los gobiernos, no aquí, en todas partes, está mal hecho.

No tenemos derecho a ser tímidos; no tenemos derecho a ser cobardes; si queremos la prosperidad del país, como la prosperidad de cualquier negocio, es preciso invertir dinero; y si los emolumentos propios, si el capital propio exclusivamente personal no basta, hay que buscarlo fuera, por que siempre cuando se invierte bien, hay la posibilidad, hay la seguridad de pagar, como sucede actualmente en México.

Esto por lo que respecta en lo general; en lo particular, ya he contestado por lo que se refiere a las empresas privadas, las fundamentales del país, no a cualquier empresa; lo estamos estableciendo con claridad en el dictamen de las Comisiones.

En lo que se refiere al impuesto, la respuesta la dio el mismo señor diputado Chapela; la razón es técnica. En los contratos que se celebren con el Banco Internacional sería el Gobierno Federal el que tuviera que pagar el impuesto y, por consecuencia, se ganaría así mismo un impuesto. Hay que establecer que quedan exceptuados, para evitar una maniobra de cambio de bolsillo, que no haría más que establecer la contratación clara y precisa.

Por lo que se refiere a los impuestos locales, ya el señor diputado Chapela ha aclarado que separándonos un poco de la técnica anterior, estamos haciendo únicamente constar que no s causa, porque no invadimos facultades de nadie. Una cosa es exceptuar y otra cosa es hacer constar. Creo, señores diputados, que con esto he dejado claro lo que se refiere a este decreto en lo particular y también en lo que se refiere a los préstamos en general, muy especialmente lo que se refiere al decoro del Congreso.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este asunto en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- El . secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Queda aprobado en lo general por 82 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertados al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va aproceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Queda aprobado en lo particular por ochenta y dos votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión envía para sus efectos constitucionales, la iniciativa para que se adicione el artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, iniciativa que fue turnada a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, por acuerdo de vuestra soberanía.

"La Comisión considera que la adición es benéfica, porque con ella podrá permitirse el órgano más capacitado para ello, que es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trazar en cada caso lineamientos conforme a los cuales puedan desarrollarse las instituciones de capitalización en forma que resulte verdaderamente beneficiosa a la economía nacional.

"La experiencia ha demostrado que la rigidez con la que está redactado el artículo 41 que se adiciona, ha estado impidiendo que las reservas de las instituciones de capitalización se inviertan en cierto tipo de empresas necesarias para el desarrollo integral de la economía del país. Por esta razón es altamente conveniente dar un poco de flexibilidad a esas disposiciones con el objeto de atender a las referidas inversiones en el momento oportuno y conforme a las necesidades económicas del momento.

"La adición que se propone es probablemente la mejor manera de alcanzar esta meta, porque no es rígidamente específica y permitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hacer todos los estudios que sean indispensables para disponer en el momento oportuno cuáles habrán de ser las actividades de las instituciones de capitalización que convengan a la economía del país sin detrimento de los tenedores de títulos para que así el ejecutivo de la Unión pueda dictar las medidas conducentes, con el objeto de que las referidas instituciones efectúen inversiones, o hagan operaciones, que aúnen la seguridad a la productibilidad no sólo en beneficio particular, sino de la economía nacional.

"La Comisión ha estimado necesario y oportuno hacer una ligera corrección a la iniciativa del Ejecutivo, variando la frase "mediante disposiciones de carácter general" y redactándola en los siguientes términos: "mediante disposiciones especiales" que parece más clara, menos vaga y en mayor concordancia con la técnica legislativa.

"Por lo anteriormente expuesto, los suscritos se permiten someter al ilustrado criterio de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto que adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo Único. Se adiciona el artículo 41 de la Ley general de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares con una nueva fracción, en los siguientes términos:

"Artículo 41. La actividad de las instituciones de capitalización se someterá a las siguientes reglas:

"XX. El ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante disposiciones especiales modificar, reformar y variar los renglones, objetos y límites de inversión de las instituciones de capitalización, así como señalar otros nuevos, para satisfacer necesidades de orden social o de interés público.

"Transitorio.

"Artículo Único. La presente adición entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 22 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jáuregui. -Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura al artículo único y transitorio que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a disposición en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal de dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se aprueba por unanimidad de 84 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a esa H. Cámara el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto que modifica el Libro Sexto de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 31 de diciembre de 1939, aprobada por esta H. Cámara a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1950. - Ruffo Figueroa, S. S. - Melitón de la Mora, S. S".

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Minuta.

"Proyecto de decreto que modifica el Libro Sexto de Vías Generales de Comunicación, de 31 de diciembre de 1939.

"Artículo Único. Se modifica el Libro Sexto de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 31 de diciembre de 1939, en los términos siguientes:

"Libro Sexto.

"Comunicaciones Postales.

"Título I.

"Correo en general.

"Capítulo I. "Definición. Inviolabilidad de la correspondencia. Monopolio.

"Artículo 421. El Correo es un servicio público federal encargado del recibo, transporte y entrega de la correspondencia, así como del desempeño de los demás servicios autorizados por la ley.

"Artículo 422. La correspondencia de primera clase que bajo cubierta circule por correo, está libre de todo registro.

"La infracción de esta disposición es un delito penado por la ley.

"Artículo 423. Queda prohibido a los funcionarios y empleados de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas proporcionar informes acerca de las personas que mantienen correspondencia por correo, así como los nombres o domicilios de los arrendatarios de las cajas de apartado.

"Artículo 424. No se viola el sigilo postal a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:

"I. Cuando los informes se rindan en acatamiento a una orden judicial o del ministerio público, dictada por escrito;

"II. Al rendir los datos estadísticos que deban proporcionarse de acuerdo con la ley, y

"III. Cuando los informes se proporcionen a los remitentes o destinatarios, de acuerdo con los derechos que la ley les concede.

"Artículo 425. El Poder Ejecutivo Federal ejerce el monopolio constitucional para recibir, transportar y entregar la correspondencia de primera clase a que se refiere el artículo 428 en sus fracciones I y II de esta ley; en consecuencia ninguna persona física podrá prestar ese servicio al público.

"Artículo 426. No se viola el monopolio en los casos siguientes:

"I. Cuando se reciba y transporte la correspondencia primera clase entre lugares en que no haya servicio de conducción postal, para depositarla en la oficina de correos inmediata al lugar de su origen;

"II. Cuando una persona física o moral envíe su correspondencia de primera clase utilizando sus propios vehículos y empleados; pero sin transportar correspondencia de otras personas, y

"III. Cuando se conduzcan exhortos y toda clase de documentos judiciales.

"Titulo Segundo.

"Capítulo II.

"Correspondencia.

"Definición y clasificación de la correspondencia.

"Artículo 427. Son correspondencias todos los objetos que se depositen en el correo para su transporte y entrega. Por su naturaleza, la correspondencia es de primera, segunda, tercera, cuarta o quinta clases; por su tratamiento es ordinaria o registrada, y por su destino, es interior o internacional.

"Artículo 428. Constituyen la correspondencia de primera clase:

"I. Las cartas, recados, pedidos, recordatorios de cuentas, informes y memoranda, ya sea que circulen en sobre o envoltura abiertos o cerrados, así como tarjetas cartas, tarjetas postales y coreografías;

"II. Los escritos en clave o signos convencionales;

"III. Las monedas, billetes de banco, joyas, piedras y metales preciosos, estampillas fiscales y postales sin cancelar y éstas últimas aun canceladas, y toda clase de documentos o valores al portador;

"IV. Todo envió que circule bajo sobre o envoltura cerrados con las excepciones que el reglamento de esta ley determina para algunas correspondencias de la tercera a la quinta clases, y

"V. Los impresos por cualquier procedimiento, cuyo texto en todo o en parte revele un asunto de carácter particular entre remitentes y destinatarios.

"Artículo 429. Constituyen la correspondencia de segunda clase, las publicaciones periódicas que hayan obtenido la autorización de la Dirección General de Correos por haber satisfecho los requisitos que establece el reglamento, de esta ley.

"Artículo 430. Para que los alcances y suplementos de las publicaciones periódicas se comprendan en la segunda clase, deberán reunir los requisitos que establece el reglamento.

"Los suplementos sólo se admitirán con tal clasificación cuando se depositen con la publicación de que formen parte.

"Artículo 431. Constituyen la correspondencia de tercera clase: "I. Las publicaciones periódicas que no llenen los requisitos de la segunda clase, y

"II. Las publicaciones sin tiro periódico, libros y folletos impresos o manuscritos originales y pruebas de imprenta, planos y cartas geográficas, fotografías, películas fotográficas y cinematográficas usadas, reveladas o no; tarjetas ilustradas sin texto o que teniéndolo no transmitan en todo o en parte un asunto de carácter particular; esquelas, tarjetas de visita o felicitación; boletas escolares o electorales, música grabada, papeles de música impreso o manuscritos, tarjetas postales en blanco y franqueadas cuando cada una lleve escrita o impresa la dirección de otro destinatario.

"Se permite agregar a las esquelas y tarjetas de visita impresas, hasta cinco palabras de cortesía.

"III. Circulares impresas por cualquier procedimiento, y

"IV. Papeles de negocios.

"Artículo 432. Constituyen la correspondencia de cuarta clase las muestras de productos no destinadas a la venta.

"Artículo 433. Constituyen la correspondencia de quinta clase los envíos que contengan mercancías.

"Artículo 434. En caso de que los remitentes o destinatarios no están conformes con la clasificación que de sus correspondencias hagan las oficinas de correos, la Dirección General resolverá en definitiva.

"Artículo 435. Podrán aceptarse envíos mixtos, que son aquéllos que contienen correspondencia de varias clases.

"En ningún caso las correspondencias de segunda clase formarán parte de estos envíos.

"Artículo 436. Es correspondencia ordinaria la que se maneja comúnmente, sin llevar un control especial por cada pieza.

"Artículo 437. Correspondencia registrada es aquélla por la que se otorga recibo por cada pieza, tanto en su depósito, como en su transmisión y entrega.

"Artículo 438. Correspondencia interior es aquélla que se deposita dentro de los límites del Territorio Nacional.

"Artículo 439. Correspondencia internacional es la que procede de otros países o se destina a ellos.

"Esta correspondencia queda sujeta a los convenios internacionales. "Capítulo III.

"Correspondencia irregular. Objetos prohibidos.

"Artículo 440. Se entiende por correspondencia irregular para los efectos de esta ley:

"I. La no franqueada.

"Es correspondencia no franqueada aquélla que carezca de estampillas, de marcas de máquinas de franquear, autorizadas por la Dirección General de Correos, o de las anotaciones que indiquen que el pago de los derechos se hizo en efectivo.

"No se considera en esta disposición la correspondencia con derechos por cobrar;

"II. La insuficientemente franqueada.

"Es correspondencia insuficientemente franqueada aquélla en la que se hubieran cubierto parcialmente los derechos.

"La correspondencia ordinaria no franqueada y la insuficientemente franqueada, serán cursadas excepcionalmente, cobrándose al destinatario el doble del importe de los derechos o de la cantidad faltante de los mismos al haceres la entrega;

"III. La que carezca en lo absoluto de dirección;

"IV. La que tenga dirección insuficiente errónea, ilegible o incomprensible;

"V. La que tenga un empaque inadecuado al contenido, y

"VI. La que exceda de los límites de peso o dimensiones reglamentarios.

"Artículo 441. Queda prohibida la circulación por correo de la siguiente correspondencia:

"I. La cerrada que en su envoltura y la abierta que por su texto, forma, mecanismo o aplicación sea contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres;

"II. La que contenga materias corrosivas, inflamables, explosivas o cualesquiera otras que puedan causar daños;

"III. La que contenga objetos de fácil descomposición o exhalen mal olor;

"IV. La que presumiblemente pueda ser utilizada en la comisión de un delito;

"V. La que sea ofensiva o denigrante para la nación;

"VI. La que contenga billetes o anuncios de loterías extranjeras y, en general, de juegos prohibidos, y

"VII. La que contenga animales vivos con las excepciones que señale el reglamento.

"Artículo 422. Cuando se advierta en el momento de la recepción, que los objetos que se pretende depositar, son de los que pudieran constituir correspondencia de circulación prohibida, se procederá conforme a las disposiciones aplicables a la materia.

"Artículo 443. La correspondencia de circulación prohibida enumerada en el artículo 441 deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente, decomisada, enajenada, destruida o donada, en los términos del reglamento.

"Capítulo IV.

"Correspondencia que por la índole de su contenido se sujeta a requisitos especiales.

"Artículo 444. La correspondencia que contenga objetos de los que a continuación se enumeran se sujetarán a los requisitos siguientes:

"I. Las monedas, billetes de banco, joyas, piedras y metales preciosos, estampillas fiscales y postales, sin cancelar; estas últimas aun canceladas, cuando sean depositadas por particulares y toda clase de documentos o valores al portador se aceptarán, solamente con el carácter de seguro postal;

"II. En la aceptación de objetos cuya circulación esté regulada por alguna ley o reglamento. deberán satisfacer los requisitos y condiciones señalados en esos ordenamientos;

"III. Cuando los objetos a que se refiere el artículo 441 de esta ley y la fracción II de éste, constituyan cuerpo o delito, bastará orden escrita de autoridades judiciales o del Ministerio Público para que se transporten por correo.

"Capítulo V.

"Transporte de la correspondencia.

"Artículo 445. Cuando el correo no haga por sí mismo el transporte de la correspondencia, la Dirección General de Correos lo contratará en los términos que fija el reglamento de esta ley.

"Artículo 446. Los contratistas, aun cuando sean extranjeros, estarán sujetos a la jurisdicción de los tribunales de la República, y nunca podrán alegar respecto de sus contratos de conducción de correspondencia o de los asuntos relacionados con éstos, derecho alguno de extranjería, bajo cualquier forma que sea, y sólo tendrán los mismos derechos y medios de hacerlos valer, que los que las leyes de la República conceden a los mexicanos.

"Artículo 447. Para el transporte de la correspondencia el correo utilizará la vía que estime más conveniente y podrá optar por las rutas aéreas o de superficie, excepto cuando se señale en el sobre o envoltura las elegidas por el remitente.

"Artículo 448. Las autoridades dentro de sus facultades están obligadas a:

"I. Prestar garantías y auxilio a los empleados, conductores o contratistas del servicio postal.

"II. Facilitar el transporte de correspondencia, evitando que se interrumpa o retarde su conducción, y

"III. Investigar y proceder en aquellos casos en que se presuma que la pérdida o extravío de la correspondencia se debe a la comisión de un delito.

"Artículo 449. Cuando alguna autoridad ordene la detención de empleados, contratistas o conductores de correspondencia en servicio, proveerá lo necesario para que los envíos postales continúen su curso.

"Artículo 450. Los conductores de correspondencia, y los medios de transporte que utilicen para su condición tendrán preferencia en el tránsito de las calles, caminos, vados, puentes, etc., a no ser que se trate del cuerpo de bomberos, ambulancias de la policía o de instituciones de beneficiencia.

"La preferencia a que se refiere el párrafo anterior se tendrá también para el empleo de los medios que se utilicen para cruzar las corrientes flotables y navegables; los lagos, lagunas y esteros.

"Artículo 451. Las empresas de transporte que conduzcan correspondencia, están obligados, en los casos de accidentes a sus vehículos, a que los envíos continúen su curso, si no tienen órdenes en contrario de la Dirección General de Corrreos.

"Capítulo VI.

"Entrega de la correspondencia.

"Artículo 452. La entrega de la correspondencia se hará:

"I. A domicilio;

"II. En ventanilla, y

"III. En cajas de apartado en los términos previstos en el capítulo XVII de esta ley.

"Artículo 453. La correspondencia ordinaria se entregará en la dirección que indiquen los sobres o envolturas, aun cuando no expresen destinatario.

"Artículo 454. En los lugares donde no haya oficina postal el correo entregará la correspondencia ordinaria a las autoridades municipales, quienes están obligados a hacerla llegar a los destinatarios. También podrán ejecutar este servicio las personas o instituciones que habiéndolo solicitado hayan obtenido la autorización de la Dirección General de Correos.

"Las autoridades municipales y las personas e instituciones a que se refiere el párrafo anterior, están obligadas a devolver a las oficinas de correos, de las que hubieren recibido la correspondencia, las piezas que no puedan ser entregadas a los destinatarios en un plazo de quince días.

"Artículo 455. La correspondencia ordinaria dirigida a personas que residan en hoteles, casas de huéspedes, fábricas y otros establecimientos de índole semejante, se entregará por conducto del administrador o encargado de los mismos, quien estará obligado a devolver a la oficina de correos respectiva al cumplir un plazo de diez días, las piezas que no fueron recogidas por los destinatarios.

"Artículo 456. La correspondencia ordinaria dirigida a personas residentes en cuarteles, campos militares u otros semejantes, se entregará por conducto de los jefes del de tal o de personas autorizadas por escrito por dichos jefes a menos que el interesado haga solicitud en contrario, a la oficina de correos respectiva.

"Artículo 457. La correspondencia registrada deberá entregarse a los destinatarios, a los remitentes en su caso, o a las personas que unos u otros autoricen por escrito, a no ser que la ley señale expresamente otro conducto para su entrega.

"Artículo 458. La correspondencia dirigida a las oficinas públicas se entregará a sus jefes o a la persona que designen por escrito.

"Artículo 459. La correspondencia dirigida a personas recluidas en establecimientos penales, de beneficiencia o de índole semejante, se entregará por conducto de los administradores de esos establecimientos y bajo la responsabilidad de los mismos, a menos que el interesado haga solicitud en contrario, a la oficina de correos respectiva.

"Artículo 460. En caso de que dos o más personas aleguen tener derecho a una misma correspondencia y presten un principio de prueba en que funden su reclamación, se suspenderá la entrega hasta que la autoridad competente decida la controversia.

"En cualquier estado de la controversía, quedan a salvo los derechos de los remitentes sobre su correspondencia.

"Artículo 461. La correspondencia dirigida a una persona, pero al cuidado de otra, se entregará indistintamente a cualquiera de ellas.

"Artículo 462. La correspondencia dirigida a personas que hubieren fallecido podrán entregarse al albacea, o devolverse al remitente.

"Artículo 463. La correspondencia dirigida a una asociación, sociedad o institución, se entregará a su representante legítimo.

"Artículo 464. En caso de disolución de una sociedad, asociación o institución, su correspondencia se entregará al liquidador; y en los de quiebra o liquidación judicial notificada a la oficina de correos, a la autoridad judicial que conozca de ellas o al síndico.

"Artículo 465. Cuando lo ordene por escrito una autoridad judicial, la correspondencia podrá retenerse, entregarse a persona diversa de la destinataria o a la propia autoridad.

"Artículo 466. La correspondencia dirigida a los menores de edad se entregará indistintamente a los propios destinatarios o a quien ejerza sobre ello la patria potestad.

"Artículo 467. Cuando por error la entrega de la correspondencia se efectúa a persona diversa de la destinataria quien la reciba está obligada a devolverla desde luego a la oficina de correos. Si hubiera abierto la pieza, anotará al reverso del sobre o en la envoltura , bajo su firma, la razón que explique el hecho.

"Artículo 468. La correspondencia permanecerá en las oficinas de correos a disposición de los interesados durante los plazos que indique el reglamento de esta ley.

"Capítulo VII.

"Rezago.

"Artículo 469. La correspondencia que dentro de los plazos señalados en el reglamento no sea

entregada a los destinatarios o devuelta a los remitentes, cae en rezago.

"Artículo 470. La correspondencia caída en rezago permanecerá en la Dirección General de Correos a disposición de los remitentes o destinatarios, durante dos meses la ordinaria y seis la registrada, contados desde la fecha de su depósito.

"Concluidos los plazos antes señalados, la Dirección General de Correos podrá enajenarla o disponer de ello en cualquier otra forma.

"Titulo Tercero.

"Servicios.

"Capítulo VIII.

"Servicio ordinario.

"Artículo 471. El servicio ordinario consiste en el recibo, transporte y entrega de correspondencia de la cual no se lleva control escrito por cada pieza.

"Capítulo IX.

"Servicio de registro.

"Artículo 472. El servicio de registro consiste en el manejo documentado de cada pieza, desde su recibo hasta su entrega.

"Se aceptará en este servicio la correspondencia de primera, tercera, cuarta y quinta clases.

"Artículo 473. Cesará toda responsabilidad para la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia registrada:

"I. Cuando se haya entregado a las personas que tengan derecho a recibirla;

"II. Por haber transcurrido seis meses, a partir de la fecha del depósito, sin que se haya hecho reclamación;

"III. Por haber transcurrido tres meses, contadas desde la fecha en que se hubiere notificado la indemnización procedente, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar su importe;

"IV. Por perdida debida a caso fortuito o de fuerza mayor, y

"V. Por el pago de la indemnización.

"Capítulo X.

"Servicio de reembolso.

"Artículo 474. El servicio de reembolso consiste en la conducción de un envío para entregarse al destinatario, previo pago, en las condiciones que fije el reglamento, de la cantidad que señale el remitente.

"Se aceptará en este servicio la correspondencia registrada de primera, tercera y quinta clases.

"Artículo 475. La cantidad máxima por la que puede aceptarse un envió con reembolso será de cinco mil pesos; en casos especiales podrá aceptarse mayor cantidad.

"Artículo 476. Cesará toda responsabilidad para la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia con reembolso:

"I. Por la entrega de los envíos a los destinatarios o sus representantes a cambio de giro postal correspondiente a favor del remitente;

"II. Por su devolución al remitente;

"III. Por el pago al remitente del giro que cubra su valor o por la prescripción de dicho giro;

"IV. Por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del depósito, sin que se hayan hecho la debida reclamación;

"V. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiere notificado la indemnización procedente, sin que el interesado haya ocurrido o cobrar su importe:

"VI. Por pérdida debida a caso fortuito o de fuerza mayor, y

"VII. Por el pago de la indemnización.

"Artículo 477. Los remitentes de correspondencia con reembolso podrán modificar y aun cancelar la cantidad que las oficinas de Correos deban cobrar a los destinatarios.

"Capítulo XI.

"Servicio postal de seguro.

"Artículo 478. El servicio postal de seguro consiste en la obligación que contrae la Dirección General de Correos de responder aun en los casos fortuitos o de fuerza mayor por la pérdida de los envíos o por faltantes o avería de su contenido, hasta por la cantidad en que se hubieren asegurado.

"Se aceptará en este servicio la correspondencia registrada de primera, tercera, cuarta y quinta clases.

"Artículo 479. La cantidad máxima por la que pueden asegurarse los envíos será de cinco mil pesos.

"La admisión de piezas aseguradas por mayor cantidad sólo podrá efectuarse con autorización de la Dirección General de Correos.

"Artículo 480. La correspondencia asegurada que se reexpida a solicitud de los remitentes o destinatarios, deberá cubrir nuevamente el derecho de seguro.

"Cuando el destinatario sea quien solicite la reexpedición, no podrá modificar la cantidad en que el remitente haya asegurado la pieza.

"Artículo 481. Los remitentes de piezas postales aseguradas están obligados:

"I. A declarar con exactitud el contenido y el valor real de sus envíos, pudiendo fijar el valor del seguro en cantidad menor, excepto cuando se remitan los objetos de que se trata el artículo 444 en su fracción I, y

"II. A presentar abiertos sus envíos en el momento del depósito con excepción de aquellos casos en que el reglamento autorice otra forma de presentación.

"Artículo 482. Cesará lea responsabilidad de la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia asegurada:

"I. Por la entrega de los envíos a satisfacción de la persona legalmente capacitada para recibirlos;

"II. Por el transcurso del plazo de seis meses, sin que se hubiere presentado reclamación;

"III. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiere notificado la indemnización procedente, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar su importe, y

"IV Por el pago de la indemnización.

"Capítulo XII.

"Servicio de acuse de recibo de piezas registradas.

"Artículo 483. El servicio de acuse de recibo consiste en recabar en una tarjeta especial la firma del destinatario de un envío registrado, y en entregar esa tarjeta el remitente como constancia de la entrega.

"Este servicio podrá solicitarse en el momento del depósito de la pieza o dentro de los treinta días siguientes.

"Capítulo XIII.

"Servicios de correspondencia con derechos por cobrar.

"Artículo 484. El servicio de correspondencia con derechos por cobrar consiste en la aceptación de sobres y tarjetas, sin franquear, que el permisionario proporciona a sus corresponsales. Esta facilidad podrá ampliarse a cualquier otro envío de primera clase ordinario o registrado. El permisionario pagará los derechos correspondientes al recibir las piezas a su consignación.

"El uso del servicio requerirá autorización que conforme al reglamento, otorgará la Dirección General de Correos.

"Capítulo XIV.

"Servicio de entrega inmediata.

"Artículo 485. El servicio de entrega inmediata consiste en la preferencia, en el despacho y entrega de la correspondencia.

"Capítulo XV.

"Servicio de correogramas.

"Artículo 486. El servicio de correogramas consiste en la conducción por la vía postal más rápida, de mensaje escrito en carta - sobre de emisión oficial con las preferencias, además, del servicio de entrega inmediata.

"Capítulo XVI.

'Servicio de almacenaje.

"Artículo 487. El servicio de almacenaje consiste en la conservación y guarda de la correspondencia de tercera y quinta clases que el público deposita. Este servicio regirá en los términos que fije el reglamento de esta ley.

"Capítulo XVII.

"Servicio de cajas de apartado.

"Artículo 488. El servicio de cajas de apartado consiste en el alquiler de casillas en que se coloca la correspondencia dirigida a las personas que tengan derecho a recibirla en ellas.

"Artículo 489. Las cajas de apartado se darán por contrato escrito en los términos que señale el reglamento de esta ley.

"Capítulo XVIII.

"Servicio de giros postales.

"Artículo 490. El servicio de giros postales consiste en la situación de dinero por medio de libramientos a favor de beneficiario determinado.

"Estos libramientos pueden endosarse por una sola vez.

"Artículo 491. En casos de extravío o pérdida de giros postales podrá expedirse un duplicado y hasta un triplicado, los cuales surtirán los mismos efectos del original. El reglamento de esta ley determinará los requisitos que deban llenarse para su expedición.

"Artículo 492. Las personas que otorguen conocimientos para identificar como beneficiario de un giro postal a quien no le sea están obligadas a reintegrar a la oficina de correos respectiva la cantidad que por ese medio llegue a cobrarse indebidamente.

"En caso de rehusarse a pagar, se procederá a denunciar el hecho a la autoridad competente.

"Artículo 493. La cantidad máxima por la que podrá expedirse un giro postal será de cinco mil pesos, sólo en casos especiales pueden expedirse por mayor cantidad, conforme lo determine el reglamento.

"Artículo 494. Se suspenderá el pago de un giro postal o se efectuará a persona distinta de la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito una autoridad judicial.

"Artículo 495. El derecho para cobrar un giro postal prescribe después de dos años contados desde la fecha de su expedición, a no ser que este plazo se interrumpa por la reclamación del interesado o porque el giro esté sujeto a litigio.

"Capítulo XIX.

"Servicio de aviso de pago de giros.

"Artículo 496. El servicio de aviso de pago de giros consiste en otorgar al solicitante una constancia del pago del libramiento.

"Este servicio podrá solicitarse en el momento de la expedición del giro o dentro de los treinta días siguientes.

"Capítulo XX.

"Servicio de vales postales.

"Artículo 497. El servicio de vales postales consiste en la situación de dinero por medio de libramientos a favor de beneficiario determinado y con las denominaciones que fija el reglamento de esta ley.

"Estos libramientos no son endosables.

"Artículo 498. El cobro de vales postales extraviados o perdidos se hará mediante recibo que otorgue el interesado.

"Artículo 499. Las personas que otorguen conocimiento para identificar como beneficiario de un vale postal o quien no lo sea, están obligadas a reintegrar a la oficina de correos respectiva, la cantidad que por ese medio llegue a cobrarse indebidamente. En caso de rehusarse a pagar, se procederá a denunciar el hecho a la autoridad competente.

"Artículo 500. Se suspenderá el pago de un vale postal o se efectuará a persona distinta de la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito una autoridad judicial.

"Artículo 501. El derecho para cobrar un vale postal prescribe después de dos años contados desde la fecha de su expedición, a no ser que este plazo se interrumpa por la reclamación del interesado, o porque el vale esté sujeto a litigio.

"Capítulo XXI.

"Servicio postal de ahorro.

"Artículo 502. El servicio postal de ahorro consiste en recibir del público depósitos que devengan intereses, los cuales pueden ser retirados por los cuentahabientes en los términos y condiciones que fijan esta ley y el reglamento respectivo.

"Artículo 503. Las cuentas de ahorro solamente se abrirán con depósito de cinco pesos o mayor cantidad.

"El interés será fijado por el reglamento y se abonará a la cuenta del depositante. En ningún caso se abonarán intereses sobre saldos inferiores a cinco pesos ni mayores de cuarenta mil.

"Artículo 504. Los abonos a la cuenta podrán hacerse en estampillas postales de ahorro y en efectivo. En el primer caso, los abonos no podrán

ser inferiores a cinco pesos y en el segundo a cincuenta centavos.

"Artículo 505. La Dirección General de Correos queda autorizada con los términos de esta ley y del reglamento para recibir depósitos de ahorro en cada cuenta hasta cuarenta mil pesos de los cuales el cuentahabiente puede disponer parcialmente, a la vista, siempre que la cantidad retirable en esa forma y en una sola vez no exceda de la suma de quinientos pesos, o del treinta por ciento del saldo, y de que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista cuando éste haya sido superior a cien pesos, y por lo menos siete días, cuando el retiro no haya excedido de esa suma.

"Artículo 506. No se abrirá cuenta de ahorros a las sociedades, asociaciones e instituciones.

"Capítulo XXII.

"Servicio postal de identificación.

"Artículo 507. El servicio postal de identificación consiste en la expedición de una tarjeta a nombre de una persona física determinada, en que se acredita que la firma y demás datos ostentados en ella, corresponden a dicha persona.

"Artículo 508. La vigencia de las tarjetas postales de identificación será de tres años, a partir de su fecha de su expedición.

"Capítulo XXIII.

"Nuevos servicios.

"Artículo 509. El Ejecutivo de la Unión queda facultado para establecer nuevos servicios postales.

"Título Cuarto.

"Derechos de los remitentes y destinatarios.

"Capítulo XXIV.

"Derechos de los remitentes.

"Artículo 510. Los remitentes de correspondencia tienen los siguientes derechos:

"I. Obtener la devolución de sus envíos;

"II. Obtener que se reexpidan sus envíos a distintos lugares de su primitivo destino;

"III. Cambiar de destinatario;

"IV. Modificar las condiciones de entrega de sus envíos;

"V. Ampliar o reducir el plazo de conservación para la entrega de sus envíos en los términos que fija el reglamento;

"VI. Obtener informes sobre sus envíos;

"VII. Percibir las indemnizaciones siguientes:

"a) Tratándose de seguros postales.

"Por pérdida: el importe total en que se hubiere asegurado la pieza.

"Por faltante: el importe de lo que faltare.

"Por avería: el importe del daño causado.

"b) Tratándose de reembolsos.

"Por pérdida siempre que no se deba a caso fortuito o de fuerza mayor: hasta treinta pesos.

c) Tratándose de registrados.

"Por pérdida siempre que no se deba a caso fortuito o de fuerza mayor: hasta quince pesos.

"VIII. Tratándose de correspondencia ordinaria, registrada de tercera clase con cuota reducida, y registrada de cualquier clase con franquicia, la Dirección General de Correos no se asume ninguna responsabilidad, y

"IX. Los demás que les conceden esta ley y su reglamento.

"Artículo 511. Los remitentes se considerarán propietarios de sus envíos, mientras éstos permanezcan en poder del correo.

"Capítulo XXV.

"Derechos de los destinatarios.

"artículo 512. Los destinatarios de correspondencias tiene los siguientes derechos:

"I. Obtener que sus envíos se reexpidan a distinto lugar de su primitivo destino;

"II. Elegir entre la vía aérea o de superficie para la reexpedición de sus envíos;

"III. Elegir el medio de entrega entre los enumerados por el artículo 452 de esta ley;

"IV. Ampliar el plazo de conservación de los envíos dentro de los límites fijados por el reglamento, cuando el remitente no haya dado órdenes en contrario;

"V. Obtener informes sobre los envíos a su consignación;

"VI. Percibir las indemnizaciones a que se refiere el artículo 510 fracción

VII, cuando el remitente haya renunciado a ellas, y

"VII. Los demás que les concedan esta ley y sus reglamentos.

"Título Quinto.

"Tasas.

"Capítulo XXVI.

"Derechos.

"Artículo 513. Por la prestación de los servicios que enumera esta ley se pagarán previamente los derechos que señale la tarifa-

"Los pagos que excepcionalmente haya de hacerse con posterioridad, estarán sujetos a lo prevenido por el reglamento.

"Artículo 514. El franqueo de la correspondencia se cubrirá:

"I. En estampillas postales;

"II. Con marcas de máquinas franqueadoras autorizadas por la Dirección General de Correos, y

"III. En efectivo.

"Capítulo XXVII.

"Franquicia.

"Artículo 515. Disfrutará de franquicia postal la correspondencia que en seguida se enumera:

"I. La oficial de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

"II. La particular del Presidente de la República, Secretarios y subsecretarios de Estado, Jefes de los Departamentos Autónomos y Director General de Correos;

"III. La oficial de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial de los Gobiernos de los Estados y la de los Municipios, cuando esté dirigida a oficinas federales;

"IV. La que se refiere a la Estadística y Censos nacionales;

"V. La oficial del Registro Civil;

"VI. La que dirijan los médicos a las autoridades sanitarias dando aviso de enfermos contagiosos, y

"VII. Las publicaciones periódicas que reúnan los requisitos que fije el reglamento.

"Artículo 516. La franquicia postal que concede el artículo anterior, se contrae únicamente al derecho del servicio ordinario por vías de superficie.

"Dicha franquicia sólo se hará extensiva al derecho del registro, cuando así lo requiera la

importancia de la correspondencia comprendida en las fracciones I a VI de dicho artículo.

"Los exhorto a las actuaciones que remitan las autoridades en juicios de amparo podrán cursarse por la vía aérea cuando sea necesario, y gozar de franquicia por los derechos postales de los servicios de entrega inmediata y acuso de recibo.

"La correspondencia del servicio internacional disfrutará de franquicia en los casos que así lo determinen expresamente los convenios y tratados

"Artículo 517. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá conceder franquicia para usar el servicio ordinario por vías de superficie a instituciones culturales y científicas.

"Capítulo XXVIII.

"Emisión de estampillas. Máquinas franqueadoras.

"Artículo 518. Las emisiones de estampillas postales se harán, reiterarán, sustituirán o resellarán por decreto del Presidente de la República. El decreto contendrá las características de las estampillas y las condiciones que deban cumplirse para la vigencia, retiro o caducidad. El Presidente de la República podrá también decretar emisiones extraordinarias para conmemorar algún suceso histórico de trascendencia nacional o internacional; en el decreto respectivo se fijará el monto.

"La Dirección General de Correos aportará para la formación de los decretos, todos los datos y elementos a su disposición.

"Artículo 519. Para la introducción al país, así como para la fabricación, venta o uso de máquinas franqueadoras se requirirá permiso previo de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por conducto de la Dirección General de Correos.

"Capítulo XXIX.

"Tarifa.

"Artículo 520. El Ejecutivo de la Unión fijará la tarifa de derechos postales de acuerdo con la clase y naturaleza de las correspondencias y demás condiciones del servicio.

"Artículo 521. La tarifa para la correspondencias y servicios internacionales se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios respectivos.

"Artículo 522. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas hará la conversión de las cuotas que establezcan los convenios internacionales a moneda nacional, tomando como base los tipos oficiales. Cuando así lo determinen dichos convenios, aplicará la tarifa interna.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores -México, D. F. a 26 de diciembre de 1950.- Fernando Moctezuma. S. P. - Ruffo Figueroa Figueroa, S. S." -Recibo, a la Comisión de Vías Generales de Comunicación en turno e imprímase.

-El mismo C. Secretario (Leyendo):

"Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada por vuestra soberanía a las suscritas comisiones unidas segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia, para su estudio y dictamen, la iniciativa del C. Presidente de la República sobre reformas a diversos artículos de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución y sobre adición de diversos preceptos a dicha ley Orgánica. Se les turnó asimismo el proyecto de Ley que acepta íntegramente la iniciativa en cuestión y que fue aprobada por la H. Cámara de Senadores, sin introducir modificación alguna al texto de la iniciativa.

"El objeto esencial de las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Amparo es poner la misma en concordancia con la reciente reforma a los artículos 73 fracción VI base cuarta Párrafo último; 94;97 párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución General de la República. Es plausible que se proceda a una simple reforma y adicción de la Ley de Amparo para el efecto de que pueda operar normalmente las reformas constitucionales y la nueva organización de los Tribunales de la Federación en materia de Amparo y reservar para un período posterior al de experimentación al expedir una nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

"En términos generales los artículos que se modifican sólo persiguen ajustar la Ley Reglamentaria a la Constitucional, a fin de que ésta pueda realizar sus fines. La redistribución de competencias en materia de amparo y la creación de los Tribunales Colegiados, por una parte; la posibilidad de suplencia de la queja, de abstención del Ministerio Público y de sobreseimiento por la inactividad del quejoso, por la otra, exige la reforma de la Ley de Amparo en la materias relativas a notificaciones reguladas por los artículos 27 al 34 a competencias de que se ocupan los 36, 44, 45 y 114 y 66 a 71 en la materia de impedimentos de los Magistrados de los Tribunales Colegiados; a sobreseimiento de que trata el artículo 74; a las normas que deben sujetarse los Tribunales Colegiados para pronunciar sentencia de que hace mérito el 76; a los recursos de los que han de conocer los Tribunales Colegiados y de los que antes conocían las Salas de la Corte y a la obligatoriedad de la jurisprudencia.

"En el artículo 73 se introducen dos modificaciones de importancia: una en la fracción VI para establecer que el amparo es improcedente contra la ley cuando su sola expedición no causa perjuicio al quejoso, pero que sí lo es si existe un acto posterior de autoridad que ese perjuicio genere. Se sustituye adecuadamente el concepto de perjuicio al de violación de garantías y se explica adecuadamente en la iniciativa y se acepta en el dictamen de las Comisiones del Senado la razón filosófica de esa modificación. Y en el inciso 12 se establece que no podrá sobreseerse en los amparos contra la ley por no haberse interpuesto, dentro de los quince días siguientes a su expedición, pues puede hacerse valer contra el primer acto de su aplicación.

"Como el control de constitucionalidad queda reservado exclusivamente por la Carta Fundamental a la Suprema Corte, la reforma hecha en el artículo 83 que permite el recurso de revisión contra sentencias en amparo directo de los Tribunales Colegiados de Circuito encuentra plena justificación y concordancia con el precepto de la Ley fundamental.

"En la reforma propuesta en el artículo 92, que el Senado de la República aceptó se estatuye que cuando en amparos ante jueces de Distrito se impugne la inconstitucionalidad de una ley y al mismo tiempo se invoquen violaciones a leyes ordinarias alegándose, después, como agravios en la revisión contra la sentencia de primera instancia tanto la propia inconstitucionalidad como dichas violaciones, que el expediente se envíe primero a la Corte para que resuelva sobre el problema de constitucionalidad y para que ésta, en su caso, lo envíe después al Tribunal Colegiado correspondiente a fin de que decida sobre las demás violaciones. Abrigamos el temor de que en la práctica, esta medida dé resultados contrarios a los que se persiguen y abra la puerta a actitudes de litigantes que compliquen y demoren la administración de justicia; pero nos decidimos por aceptar la reforma con carácter experimental, a reserva de que se lleve a cabo la modificación de la ley sin que nuestras previsiones llegaran a realizarse, porque en la práctica se demostrará la inconveniencia de mantener el sistema.

"Los artículos que regulan las suspensión aparecen modificados en la iniciativa que el Senado acepta desde dos puntos de vista: uno que deriva estrechamente de los términos en que se reformaron los preceptos relativos de la Carta fundamental, y otro que obedece al propósito de perfeccionamiento en lo que se refiere a la definición del interés público que no debe lesionarse por la suspensión y que determina alguno de los casos en los cuales puede resultar afectado el orden público o el interés social si la suspensión procede, aún en tratándose de amparos directos en materia civil cuando están en causa, por ejemplo, situaciones de carácter familiar.

"Las modificaciones a los artículos 1o y 2o del Título tercero de la Ley de Amparo son la obligada consecuencia de la reforma constitucional a las fracciones III, V y VI del artículo 107, según las cuales los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de ciertos asuntos en amparo directo y de otros en revisión contra sentencias de jueces de Distrito.

"Las normas que regulan la obligatoriedad de la jurisprudencia son acertadas, en sentir de las suscritas Comisiones, porque al mismo tiempo que consagran la obligatoriedad para todos los tribunales de la jurisprudencia que elabore la Suprema Corte no hace estática sino dinámica, tal jurisprudencia y permite su modificación en un elaborado proceso de actividad investigadora. Los artículos 195 y 195 bis establecen el procedimiento adecuado para unificación de tesis contradictorias de la reforma constitucional y lo imponen como una necesidad para hacer más respetables y firmes las decisiones del más alto Tribunal de la Nación.

"En el Título quinto se introducen modificaciones para que, junto a las sanciones a los funcionarios que administran la justicia federal por actos de grave responsabilidad, existan las necesarias sanciones contra abogados y litigantes que pretendan realizar actos abusivos del juicio de garantías en el uso del mismo, con entorpecimiento de la justicia y con lesión o desprestigio a una Institución por todos conceptos respetable. Las medidas que se proponen no tienden a restringir el juicio constitucional sino a impedir el abuso del mismo y castigar la temeridad de abogados y litigantes. Por eso se exige, para la formulación de la demanda, la manifestación bajo protesta de decir verdad, de certeza de los hechos o abstenciones que en ella se asienten; y por eso también se procura sancionar la conducta de quienes atribuyen actos a autoridades que no los han cometido o los suponen sólo para hacer posible intentar la demanda ante determinado juez y multiplicar indebidamente el juicio constitucional con fines que no resultan lícitos.

"Las Comisiones que suscriben hicieron una cuidadosa confronta de los preceptos de la actual Ley de Amparo con los modificados en la iniciativa; meditaron serenamente y valoraron las reformas propuestas y las adiciones que la propia iniciativa incluye, para llegar a la conclusión, acordes con el Senado de la República, de que deben aprobarse dichas reformas y adiciones en los propios términos en que encuentran concebidas. Por ello solicitan de esta H. Cámara su aprobación al siguiente proyecto de ley que reforma la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.

"Artículo único. Se reforman los artículo 5o, fracción IV, 29, 30 fracción II, 34 fracción II, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 55, 56, 58, 61, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, fracciones V, VI, VII, 74, fracción V, 76, 79, 81, 83, fracción V, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, fracción es II, IV, VIII y IX, 98, 99, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 111, 114, fracción I, 116, fracción IV, 124, fracción II, 155, 158, 159, 160, 163, 164, 167, 168, 169, 173, 177, 178, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 188, 190, 192, 193, 194, 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y se adiciona la misma ley, con los artículos 48 bis, 158 bis, 193 bis, 195 bis, y 211, para quedar redactados en los siguientes términos:

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I........................................................

..................... "II........................................................

.................... "III.........................................................

.................. "IV. El ministerio Público Federal, quien podrá abstenerse de intervenir cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público.

"Artículo 29. Las modificaciones en los juicios de amparo directamente promovidos ante la Suprema Corte de justicia de la Nación o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de la revisión o de cualquier recurso o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:

"I. A las autoridades responsables, por medio de oficio por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita la revisión o cualquier otro recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito, para conocer de una demanda; y los autos de sobreseimiento. El testimonio del auto que deseche una demanda o de la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directamente promovido ante ellos, remitido a la autoridad responsable, surtirá, respecto de ésta, efectos de notificación en forma. Los jueces de distrito, al recibir el testimonio del auto que deseche cualquier recurso o de la sentencia de segunda

instancia pronunciada por la Suprema Corte de justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables que no sean ejecutoras, por medio de oficios por correo en pieza certificada con acuse de recibo; y la autoridad responsable ejecutora, en igual forma, pero acompañandole copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse.

"En todos los demás casos, los trámites serán modificados a las autoridades responsables por medio de lista que llenará los requisitos que señala la fracción III del artículo anterior.

"II. Al Procurador General de la República se le notificará personalmente el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, para el efecto de la designación del Agente que deba intervenir en el asunto.

"Al Agente del Ministerio Público adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará personalmente el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales.

"Las demás notificaciones al Ministerio Público Federal, se le harán por medio de lista, y

"III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las modificaciones en materia de amparo en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente.

"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la autoridad que conozca del juicio de amparo del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y en todo caso la primera notificación que deba hacerse a personas distintas de las partes en el juicio, se hará personalmente.

"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:

"I...................................................

.......................... "II. Cuando no conste en autos el domicilio del interesado, ni tampoco la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al Presidente de Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que provea lo que precede; salvo que se ordene expresamente al actuario que investigue el domicilio, la notificación se hará en estos casos por lista.

"III...........................................................

................ "Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:

"I.

"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia.

"Artículo 41. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el promovente del amparo no justificare que la autoridad ejecutora señalada en la demanda reside dentro de la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado, el juez de Distrito impondrá en todo caso, y sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a quien haya promovido en su nombre, o a su abogado, o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17. Esta multa se impondrá aun cuando se sobresea el juicio por desistimiento del quejoso o por cualquier otro motivo legal.

"Artículo 42. Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otros de la misma categoría dentro del mismo Distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez.

"Para conocer de los juicios de amparo que se promueven contra actos de un tribunal Unitario de Circuito, es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel.

"Artículo 44. El amparo contra sentencia definitiva o laudos se interpondrá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la autoridad que pronuncie la sentencia o laudo, cuando la demanda se funde en violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento o se trate de sentencias en materia civil o penal contra las que no proceda recursos de apelación, cualesquiera que sean las violaciones alegadas.

"Siempre que al interponerse amparo contra sentencias definitivas en materias civil o penal o laudos en materia del trabajo, se aleguen violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento y violaciones cometidas en la sentencia o laudo respectivo, se reclamarán conjuntamente presentándose la demanda ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el cual sólo decidirá sobre las violaciones substanciales durante el procedimiento, y si la sentencia fuere desfavorable al agraviado remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre las violaciones cometidas en sentencias o laudos.

"Artículo 45. Las Salas respectivas de la Suprema Corte de Justicia son competentes para conocer, en única instancia, de los juicios de amparo que se promuevan contra sentencias definitivas pronunciadas en los juicios civiles o penales o contra laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por violaciones cometidas en ello.

"Artículo 46. Para los efectos de los dos artículos anteriores, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de la cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

"También se considerán como sentencias definitivas las dictadas en Primera Instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

"Artículo 47. Cuando se promueva ante la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo de que deba conceder un Tribunal Colegiado de Circuito o se presente ante éste uno de que deba conocer aquélla, se declarán incompetentes de plano y remitirán la demanda, con sus anexos, al tribunal colegiado de circuito, en el primer caso, o a la

Suprema Corte de Justicia, en el segundo. EL Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia; y si ésta resuelve que es competente, se avocará al conocimiento del negocio; en caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito, sin que pueda objetarse tampoco la competencia de éste.

"Si se promueve ante la Suprema Corte de Justicia o ante un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo de que no deban conocer en única instancia, se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda, con sus anexos, al juez de Distrito a quien corresponda su conocimiento. El juez designado en este caso por la Corte, o por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantear la competencia, por razón del territorio, en los términos del artículo 52.

"Artículo 48. Cuando alguna de las Salas de la Suprema corte de Justicia tenga conocimientos de que otra Sala de la misma está conociendo de amparo o de cualquier otro asunto de que aquélla deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a ésta para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, la Sala requerida dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos a la sala requeriente. Si la sala requerida no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución a la sala requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la suprema corte de justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.

"Cuando se turne a una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no se competente para conocer de él, lo declará así y remitirá los autos a la Sala que, en su concepto lo sea. Si ésta considera que tiene facultades para conocer, se avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución a la Sala que se haya declarado incompetente y remitirá los asuntos a la suprema corte de justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que estime procedente.

"Artículo 48. bis. Cuando algún tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el Tribunal requerido dictará la resolución que crea y procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al Tribunal requeriente. Si el Tribunal requerido no estuviera conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al Tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien los turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.

"Cuando un Tribunal Colegiado de circuito conozca de juicio de amparo directo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si este considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien los turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.

"Artículo 49. Cuando se presenta ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en los artículos 44 y 45, se declarará incompetente de plano y mandarán remitira dicha demanda al Presidente de la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, sin resolver sobre la suspensión del acto reclamado. El Presidente de la Suprema Corte o el Tribunal Colegial de Circuito decidirán, según el caso y sin trámite alguno, si confirman o revocan la resolución del inferior. En el primer caso, mandarán trámitar el expediente y señalarán al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente y en el caso de revocación mandarán devolver los autos al Juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieran suscitarce entre los Jueces de Distrito.

"Si la competencia de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el Juez de Distrito se declarará incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará de tal circunstancia a la autoridad responsable para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 171 y 175.

"Artículo 51. Cuando el Juez de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho Juez, por medio de oficio, acompañandole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.

"Recibido el oficio por el Juez requerido, previas las alegaciones que podrán presentar las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde al conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al Juez requeriente. Si el Juez requerido decidiere que se trata del mismo asunto y reconociere la competencia del otro Juez, le remitierá los autos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el Juez requeriente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a este, remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren en su poder.

"Si el Juez requeriente no estuviere conforme con la solución del requerido y se trate de jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al Juez requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, con las cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.

"Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, se remitirá, entonces, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, lo turnará a la Sala respectiva, la cual resolverá dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cual de los jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.

"Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el Juez originariamente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta. El juez de Distrito declarado competente, sin acumular los expedientes, sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el juez incompetente, sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones o medidas de aseguramiento relacionados con dicho auto. Si este último incidente se encontrare en revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal, al Superior que esté conociendo de dicha revisión, para que se decida lo que proceda.

"Si el Juez de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia, en su caso, no encontrara motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto declarado, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17.

"Artículo 52. Cuando ante un Juez de Distrito se premueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al juez que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el juez requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.

"Si el juez requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requeriente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el Juez requerido no acepte el reconocimiento del juicio, hará saber su resolución al juez requeriente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución al juez requerido, dándose por términado el incidente.

"Cuando el juez requeriente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre jueces del Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho juez remitirá los autos a éste y dará aviso al juez requerido, para que exponga ante el Tribunal lo que estime pertinente.

"Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el juez requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al juez requerido para que exponga ante está lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.

"Recibidos los autos y el oficio relativo del juez requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se trámitara el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiéndo resolver la sala correspondiente de aquella o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quién de los jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente.

"En los casos previstos por este artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente o otro juez de Distrito distinto de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta ley.

"Artículo 55. Ningún juez o Tribunal podrá promover competencia a sus superiores.

"Artículo 56. Cuando alguna de las partes estime que un juez de Distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito o de la Suprema Corte de Justicia y aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al Presidente de la misma Suprema Corte de Justicia o al Tribunal mencionado, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes; si éstas fueren bastantes, dicho Presidente o el Tribunal según el caso, resolverán sobre la procedencia de la promoción y ordenarán la remisión de los autos. Si las constancias no fueren bastantes, podrán pedir informe al juez y, con lo que exponga, resolverán.

"Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.

"Si las demandas de amparo hubiesen sido presentadas simultáneamente, o en cualquier otro caso de duda, decidirá el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata de juicios de amparo promovidos ante jueces de Distrito de su jurisdicción, y la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia si los jueces de Distrito no son de la misma jurisdicción.

"Artículo 61. Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al juez requeriente con emplazamiento de las partes.

"Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez requeriente y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, si se esta ante el caso de jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, o a la Suprema Corte de Justicia, si son de jurisdicciones diferentes.

"Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá, según el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Sala que corresponda dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, además, qué juez debe conocer de los amparos acumulados.

"Artículo 65. No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal Colegiado y Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el mismo Tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros que la jurisdicción de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos, se vean simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo así, pudiendo acordar también que sea un Ministerio o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos.

"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades del orden común que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan en los casos siguientes:

"I............................................................................. "II............................................................................ "III........................................................................... "IV............................................................................ "V............................................................................. "VI............................................................................

"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimentos que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

"El Ministerio, Magistrado o juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, o que, no teniendolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimento, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.

"Artículo 67. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate.

"Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán constar en autos de causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.

"De igual manera procederán los jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que se resuelva sobre el impedimento.

"Artículo 68. El impedimento se calificará de plano, admitiéndolo o desechándolo, en el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas:

"I. La Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;

"II. La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia deberá conocer de los impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los Magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito, y

"III. Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37.

"Artículo 69. Cuando uno sólo de los Ministros que integren la Sala se manifieste impedido, los cuatro restantes calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la Sala continuará el conocimiento del negocio con los Ministros restantes; solamente en caso de empate de la votación se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro supernumerario que corresponda por turno, para que integre la Sala en la nueva vista del negocio.

"Cuando se manifiestan impedidos dos o más Ministros de la Sala, se calificará en todo caso, el impedimento del Ministro que primero lo hubiere manifestado, votando al respecto los restantes, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se estimen impedidos. Si se admitiere, se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro supernumerario que corresponda, a efecto de calificar el impedimento expresado en segundo lugar y que, en su caso, integre la propia Sala. En la calificación de dicho impedimento votarán el Ministro designado y los restantes de la Sala, aun cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que también se hayan manifestado impedidos, procediéndose en forma análoga respecto a los restantes impedimento.

"Artículo 70. El impedimento podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito cuando se refiera a un Magistrado; y ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos.

"En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes: en el segundo, el Tribunal

remitirá a la Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el informe respectivo; y en el tercero, el juez de Distrito o la autoridad mencionada enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las veinticuatro horas, los citados escritos y su informe.

"Si el Magistrado de Circuito, el Juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, la parte que haya alegado el impedimento ocurrirá al Presidente de la Suprema Corte, o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda conforme al párrafo siguiente:

"El pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos a que se refiere las fracciones I, II. y III del artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalara para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en las que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes y podrán presentar alegatos, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.

"Artículo 71. Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que proceden, a la parte que lo haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos. Si el Ministro, Magistrado o Juez hubiesen negado la causa del impedimento y ésta quedare comprobada, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley.

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"I............................................................................. "II............................................................................ "III........................................................................... "IV............................................................................

"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

"VI. Contra leyes que, por su sola expedición, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de autoridad para que se origine;

"VII........................................................................... "VIII.......................................................................... "IX............................................................................ "X............................................................................. "XI............................................................................

"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22.

"No se entenderá consentida tácitamente, una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso;

"XIII.......................................................................... "XIV........................................................................... "XV............................................................................ "XVI........................................................................... "XVII.......................................................................... "XVIII......................................................................... "Artículo 74. Procede el sobreseimiento: "I............................................................................. "II............................................................................ "III........................................................................... "IV............................................................................

"V. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal ni realizado por el quejoso ninguna promoción en el término de ciento ochenta días consecutivos, así sea con el solo fin de pedir que se pronuncie la resolución pendiente.

"El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

"Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notarias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les podrá imponer un multa de doscientos a mil pesos, según las circunstancias del caso.

"Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que la hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

"Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

"Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y la de la parte obrera en materia del trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.

"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los jueces de Distrito, en sus sentencias, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada; pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda.

"El juicio de amparo por inexacta aplicación de la ley, contra actos de autoridades judiciales del orden civil, es de estricto derecho, y, por tanto, la sentencia que en él se dicte, a pesar de lo prevenido en este artículo, se sujetará a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ella.

"Artículo 81. Siempre que en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento o se niegue la protección constitucional por haberse interpuesto la demanda sin motivo, se impondrá al quejoso o a su

representante, en su caso, al abogado o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos.

"Para los efectos de este artículo, se entenderá que la demanda fue interpuesta sin motivo cuando, según prudente apreciación del sentenciador, aparezca que sólo se interpuso el amparo con el fin de demorar o entorpecer la ejecución del acto reclamado.

"Artículo 83. Procede el recurso de revisión: "I............................................................................. "II............................................................................ "III........................................................................... "IV............................................................................

"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no estén fundadas en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia.

"No obstante lo dispuesto en esta fracción, la revisión no procede en los casos de aplicación de normas procesales de cualquier categoría o de violación a disposiciones legales secundarias.

"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando:

"a) Se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal.

"b) La autoridad responsable en amparo administrativo sea federal.

"c) Se reclame en materia penal solamente la violación del artículo 22 de la Constitución Federal, y

"II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V del artículo 83.

"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:

"I. Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83, y

"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.

"Artículo 86. El recurso de revisión sólo podrá interponerse por cualquiera de las partes en el juicio, ya sea ante el juez de Distrito o autoridad que conozca el mismo, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según que su conocimiento corresponda a ésta o a aquél. El término para la interposición del recurso será de cinco días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.

"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.

"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el que recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia impugnada.

"Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contiene una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

"Si el recurrente interpone la revisión ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, deberá exhibir una copia del escrito de expresión de agravios para el expediente y una para cada una de las otras partes. Si interpusiere el recurso directamente ante la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, deberá hacerlo saber, bajo protesta de decir verdad, al juez o autoridad que haya dictado la resolución recurrida, acompañando, igualmente, las copias necesarias del escrito de revisión. copias necesarias del escrito de revisión.

"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no lo exhibiere, el juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.

"Si el recurso de revisión se interpuso directamente ante la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio, cuando falten total o parcialmente las copias, requerirán al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días, y si no las exhibiere, lo harán saber así a la propia Corte de o a dicho Tribunal, para los mismos efectos de tenerlo por no interpuesto.

"Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, dentro del término de cuarenta y ocho horas, así como el escrito original, en su caso, en que se haya interpuesto el recurso de revisión.

"En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, al remitirse el incidente al Tribunal Colegiado de Circuito, deberá dejarse copia de él para los efectos legales correspondientes.

"Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del recibo.

"Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, este remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del término de diez días, y si su sentencia no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente.

"Artículo 90. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.

"Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se señalará a las partes el término de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga, y transcurrido dicho término, con alegatos o sin ellos, se correrá traslado al Ministerio Público, en su caso, por igual término para que pida lo que a su representación convenga, observandose en todo lo demás, lo dispuesto en los artículos 181 a 183 y 185 a 191.

"Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito, se mandará correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco días, y con lo que exponga y aleguen las partes por escrito, el Tribunal resolverá lo que fuere procedente, dentro del término de quince días. Si el Ministerio Público no devolviere los autos al expirar el término antes señalado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.

"Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencia pronunciada en amparo directo por Tribunal Colegiado de Circuito, por no contener dicha sentencia decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de quinientos a mil pesos.

"Artículo 91. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

"I. Examinarán únicamente los agravios alegados contra la resolución recurrida; pero deberán considerar los conceptos de violación de garantías omitidos por el inferior, cuando estimen que son fundados los agravios expuestos contra la resolución recurrida;

"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias;

"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él, en la audiencia constitucional, después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y

"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren al estudiar los agravios, que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o a la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al quejoso o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.

"Artículo 92. Si en amparo ante el juez de Distrito se impugno una ley por su institucionalidad y al mismo tiempo, se invocaron violaciones a leyes ordinaria alegándose como agravios en la revisión tanto la institucionalidad de la ley como aquellas violaciones, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para el sólo efecto del inciso a) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal.

"Al resolver la Corte acerca de la constitucionalidad de la ley, dejará a salvo, en lo que corresponda, la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de la revisión, por cuanto concierne a violación de leyes ordinarias.

"Artículo 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Sala de la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley impugnada o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley, otorgando o negando el amparo solicitado.

"Artículo 94. Cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o alguno de los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo de que debieron conocer en única instancia conforme a los artículos 44 y 45 por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él a lo dispuesto en el artículo 49, la Sala o el Tribunal mencionado declararán insubsistente la sentencia recurrida. Si la revisión es ante

una Sala de la Suprema Corte de Justicia, hecha la declaración de insubsistencia de la sentencia, remitirá los autos al Presidente de la propia Corte para que provea lo que corresponda; y si es ante el Tribunal Colegiado de Circuito, se evocará éste al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que legalmente procedan.

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"I.............................................................................

"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión definitiva del auto reclamado;

"III...........................................................................

"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

"V. Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

"VI............................................................................

"VII...........................................................................

"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de la suprema Corte de Justicia, en única instancia, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar ilusorias o insuficientes o insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en los casos a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las propias autoridades sobre las mismas materias causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados, y

"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso.

"Artículo 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37 o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañado de una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.

"Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.

"Artículo 99. En los casos de las fracciones I, VI y VII del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañado una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.

"En los casos de las fracciones V, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del amparo o de la revisión haya correspondido a éste o a aquélla, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio de amparo.

"La tramitación y resolución de la queja se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que la Sala respectiva o el Tribunal Colegiado de Circuito dicten la resolución que corresponda, que será de diez días.

"Tanto en los casos de este artículo como en los del anterior, si no se exhibieren las copias necesarias del escrito de queja, se procederá en los términos del artículo 88, párrafo último.

"Artículo 102. Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen, en su caso, el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán siempre al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos; salvo que el juicio de amparo haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17.

"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará , por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse, por la vía telegráfica, el cumplimiento de la ejecutoria sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya

conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo, requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también a este último.

"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley

"Artículo 106. En los casos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, o del Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.

"En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informe sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior.

"Artículo 108. En los casos que se sometan al conocimiento de la Suprema Corte, para la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, los jueces de Distrito, el Tribunal Colegiado de Circuito o las Salas respectivas, acompañaran a los autos un informe que terminará con la declaración de dichas autoridades de que, a su juicio, se trata de cludir la ejecutoria o se insiste en la repetición del acto reclamado.

"El Pleno de la Suprema Corte, teniendo en cuenta dicha declaración y las constancias respectivas, determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

"Artículo 109. Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad.

"Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el juez de Distrito o el Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, solicitarán por los conductos legales el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.

"Se exceptúan de los dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que el ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la Libertad personal en la que debiera restituirse al quejoso, por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a la órdenes que les giren conforme a esta disposición, los jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio.

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

"I. Contra leyes que, por su sola expedición, causen perjuicio al quejoso;

"II...

"III...

"IV...

"V...

"VI...

"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:

"I...

"II...

"III...

"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del

acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

"V...

"VI...

"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el agraviado;

"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

"Se considerará entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes: se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza.

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agravio con la ejecución del acto.

"El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar los casos y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

"El quejoso podrá alegar verbalmente, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contrarréplicas.

"Título Tercero.

"De los juicios de amparo de directo ante la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 158. Es procedente el juicio de amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles o penales o laudos de las juntas de conciliación y arbitraje, por violación de garantías cometidas en ellos, salvo el caso previsto en la fracción II del artículo siguiente.

"Artículo 158 bis. Es procedente el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos siguientes:

"I. Contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles o penales o laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, siempre que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo;

"II. Contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles o penales contra las que no proceda recurso de apelación, de acuerdo con las leyes que las rigen, cualesquiera que sean las violaciones alegadas.

"Para los efectos de este artículo y del anterior, sólo será procedente el juicio de amparo contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles y respecto a los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho, a falta de ley aplicable; cuando comprenda personas, acciones, excepciones o casos que no hayan sido objeto del juicio o cuando no las comprendan todas, por omisión o negativa expresa.

"Artículo 159. En los juicios civiles y en los seguidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"I...

"II...

"III...

"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

"V...

"VI...

"VII...

"VIII...

"IX...

"X...

"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

"I...

"II...

"III...

"IV...

"V...

"VI...

"VII...

"VIII...

"IX...

"X...

"XI...

"XII...

"XIII...

"XIV...

"XV...

"XVI...

"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Artículo 163. Para ocurrir en demanda de amparo ante la Suprema Corte de Justicia o ante un Tribunal Colegiado de Circuito, el agraviado solicitará

previamente, de la autoridad responsable, copia certificada de la sentencia o laudo de que se trate y de las constancias que estime necesarias, la que se adicionará con las que señale la parte contraria y con las que dicha autoridad estime procedentes. Estas reglas se observarán también en el caso del párrafo segundo de la fracción VI del artículo 107 de la Constitución Federal.

"Artículo 164. La autoridad responsable deberá expedir, con toda oportunidad, la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, para que el agraviado pueda acompañarla con su demanda, dentro del término de ley.

"Si la copia no estuviere concluida oportunamente, por morosidad de la autoridad responsable, o por cualquiera otra causa, no imputable al agraviado, éste podrá presentar la demanda sin aquélla, y la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, señalará a la propia autoridad un término prudente, que no podrá exceder de diez días, para que la remita. Si la demora no estuviere justificada, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito impondrán a la autoridad responsable una multa de veinticinco a trescientos pesos.

"Capítulo II.

"De la demanda.

"Artículo 167. El amparo contra sentencias definitivas en materia civil o penal o contra laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberá interponerse presentando la demanda con las copias certificadas a que se refiere el artículo 163, directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, según que la competencia corresponda a estos o a aquélla, en los términos de los artículos 44 y 45, o remitiéndosela por conducto de la autoridad responsable o del juez de Distrito dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre dicha autoridad responsable. Cuando se presentare ante ésta la demanda, tendrá la obligación de hacer constar, al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito. En los demás casos, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, están facultados para cerciorarse de los datos que se trata.

"Artículo 168. Cuando la demanda se presente directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante Tribunal Colegiado de Circuito, o por conducto del Juez de Distrito, el quejoso deberá comunicar desde luego a la autoridad responsable la interposición del amparo, acompañándole una copia de la demanda para el expediente y una para cada una de las partes que intervengan en juicio en que se dictó la sentencia recurrida, copias que la autoridad responsable mandará entregar, emplazando a las partes a que comparezcan ante la misma Corte o dicho Tribunal, a defender sus derechos.

"Si el promovente presentare la demanda por conducto de la autoridad responsable, deberá acompañar también las copias a efecto de que ésta cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior y remita la demanda original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso.

"Cuando no se presentaren las copias a que se refieren los dos párrafos anteriores o si no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, y de proveer sobre la suspensión, y mandará, prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días; transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a la misma Corte o a dicho Tribunal, quienes tendrán por desistido de tal demanda al quejoso.

"En asuntos del orden penal, si el quejoso no exhibiere las copias a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, sin perjuicio de que la autoridad responsable prevea sobre la suspensión en casos urgentes, le señalará un nuevo término, que no podrá exceder de diez días, para que exhiba dichas copias, y si no lo hiciere, se procederá con arreglo al párrafo anterior.

"Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior, rendirá su informe con justificación a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, exponiendo, de manera clara y breve, las razones que funden el acto reclamado y dejará en autos copia de dicho informe. Esta regla se observará también en el caso del párrafo segundo de la fracción VI del artículo 107 de la Constitución Federal. "Si la autoridad responsable no rindiere el informe, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, la prevendrán que lo haga dentro del término de tres días.

"Capítulo III.

"De la suspensión del acto reclamado.

"Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, y surtirá, además, efectos, si se otorga caución bastante para responder de los daños y prejuicios que pueda ocasionar a tercero.

"En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125, párrafo segundo, 126, 127 y 128.

"Cuando se trate de sentencias pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de veinticuatro horas.

"Capítulo IV.

"De la substanciación del juicio.

"Artículo 177. La Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito examinarán, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentran motivos manifiestos de improcedencia, o que no se llenaron, en su caso, los requisitos que establece el artículo 161, la desecharán de plano y comunicarán su resolución a la autoridad responsable, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 76.

"Artículo 178. Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haberse llenado los

requisitos que establece el artículo 166, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, señalarán al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiese incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

"Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, la Suprema Corte de Justicia, o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, lo tendrán por desistido de la demanda y comunicarán su resolución a la autoridad responsable.

"Artículo 179. No encontrando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito la demanda, o llenadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirán aquélla y mandarán pasar el expediente al Procurador General de la República para que este funcionario, por si o por medio del agente que al efecto designe o, en general, haya designado, pida, en su caso, dentro del término de diez días, lo que a su representación convenga.

"Artículo 180. El tercero perjudicado y el Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, dentro del término de diez días, contados desde el día siguiente al del emplanzamiento a que se refiere el artículo 168, párrafos primero y segundo.

"Artículo 181. Si el Ministerio Público no devolviere los autos al expirar el término que señala el artículo 179, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán recogerlos, a instancia de cualquiera de las partes, en asuntos del orden civil o del trabajo, o de oficio o a solicitud de alguna de las partes, en los del orden penal.

"Artículo 183. Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el Ministerio o Magistrado relator, en su caso, deberán estudiarla de preferencia; en el caso de que la estimen fundada, o cuando, por no haberlo alegado el quejoso, consideren que debe suplirse la deficiencia de la queja conforme al artículo 76, se abstendrán de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontraren infundada dicha violación, entrarán al estudio de las demás violaciones de fondo.

"Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas:

"I. Devuelto o recogido el expediente conforme al artículo 181, el Presidente lo turnará dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule, por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y

"II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos.

"Artículo 185. En los casos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecho el estudio del asunto en los términos de los artículos 182 y 183, el Presidente de la Sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator.

"En cada Sala se formará una lista de los asuntos que deban verse en la audiencia, la cual se fijará el día anterior en el lugar visible y surtirá los efectos de notificación del auto en que se cite para resolver.

"Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán, de preferencia, en la lista siguiente, sin perjuicio de que las Salas acuerden que se altere el orden de la lista o se retire algún asunto cuando haya causa justificada.

"Artículo 188. Si el proyecto del Ministro o Magistrado relator fuere aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes.

"Si no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de quince días.

"Artículo 190. Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en su proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se concede el amparo.

"Título Cuarto.

"De la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

"Capítulo Único.

"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno sobre interpretación de la Constitución y leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria tanto para ella como para las Salas que la componen, los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales unitarios de Circuito, jueces de Distrito, Tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje.

"Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por los menos por catorce Ministros.

"Artículo 193 bis. La jurisprudencia que establezcan las Salas de la Suprema Corte de Justicia sobre interpelación de la Constitución, leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para las mismas Salas y para los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje.

"Las ejecutorias de las Salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por los menos por cuatro Ministros.

"Artículo 194. Podrán interrumpirse o modificarse la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y por las Salas de la misma.

"En todo caso, los Ministros podrán expresar las razones que tienen para solicitar la modificación de la jurisprudencia.

"La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario, por catorce Ministros, si se trata de asuntos del Pleno, y por cuatro, si es de Sala.

"Para que la modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiere que se expresen las razones que se tuvieren para variarla, las cuales deberán referirse a las que se tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica, debiendo observarse, además, los requisitos señalados para su institución.

"Artículo 195. Si los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, o aquellos Tribunales, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, afín de que decida cuál es la tesis que debe prevalecer.

"Cuando la denuncia no haya sido hecha por el Procurador General de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer por sí o por conducto del Agente que al efecto designare.

"La resolución que en estos casos pronuncie la Sala constituirá tesis jurisprudencia obligatoria, pudiendo modificarse por la misma Sala.

"Artículo 195 bis. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas o el Procurador General de la República, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, quien decidirá, funcionando en pleno, qué tesis debe observarse. Cuando la denuncia no haya sido hecha por el Procurador General de la República deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer por sí o por conducto del Agente que al efecto designare.

"La resolución que en estos casos pronuncie el Pleno de la Suprema Corte constituirá tesis jurisprudencial obligatoria, pudiendo modificarse por el mismo Pleno.

"Tanto en este caso como en el previsto en el artículo anterior, la resolución que se dicte será sólo para el efecto de la fijación de la tesis jurisprudencial y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.

"Título quinto.

"De la responsabilidad en los juicios de amparo.

"Capítulo III.

"De la responsabilidad de las partes.

"Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de quinientos a dos mil pesos; de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.

"Título quinto.

"De la responsabilidad en los juicios de amparo.

"Capítulo III.

"De la responsabilidad de las partes.

"Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de quinientos a dos mil pesos:

"I. Al quejoso en un juicio de amparo que, al formular su demanda, afirme

"I. Al quejoso en un juicio de amparo que, al formular su demanda, afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17;

"II. Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo, que presente testigos o documentos falsos, y

"III. Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las presentes reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán publicadas oportunamente y entrarán en vigor el mismo día en que entre en vigor la reforma a los artículos 94, 97 párrafo primero 98 y 107 de la misma Constitución, quedando desde esa fecha derogadas las disposiciones en contrario de la actual Ley de Amparo.

"Artículo segundo. La Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia conocerá del acervo de amparos civiles directos, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, excepción hecha de los promovidos dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas o de los en que ya existe proyecto de resolución del Ministro relator correspondiente.

"Artículo tercero. Los amparos en revisión, penales, civiles, administrativos y del trabajo que actualmente radican en la Suprema Corte de Justicia y que conforme a las reformas constitucionales sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que corresponda.

"Artículo cuarto. Los recursos de revisión y de queja que se interpongan contra las resoluciones que se pronuncien de sentencia ante los juzgados de Distrito, y se regirán por lo que disponen los artículos 84 y 85.

"Artículo quinto. Se decretará sobreseimiento en todos los juicios de amparo actualmente en trámite o pendientes de sentencia en el acto reclamado, proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no éste reclamada la constitucionalidad de una ley, si la parte agraviada no promueve, por primera vez, dentro de ciento ochenta días consecutivos contados a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes reformas a la Ley Orgánica de los artículo 103 y 107 de la Constitución Federal, y después, conforme a lo que determina la fracción V del artículo 74.

"Artículo sexto. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las presentes reformas, obligará en los términos de los artículo 193 y 193 bis, siempre que no esté en contra de lo que establecen los artículos 94, 97 párrafo primero, 98 y 107 de

la Constitución Federal. La misma jurisprudencia podrá interrumpirse o modificarse en la forma que previene el artículo 194.

"Artículo séptimo. Queda facultada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dictar todas las otras medidas transitorias que sean necesarias, para la efectividad e inmediato cumplimiento de las reformas a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 27 de diciembre de 1950. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Alfonso Pérez Gasga. - Antonio Rocha Jr. - Joaquín Cisneros. - Segunda Comisión de Justicia: Valentín Rincón Coutiño. - Ernesto Meixueiro. - Jorge Saracho Alvarez". - Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"Las comisiones unidas Primera y Segunda de Justicia se permiten emitir dictamen sobre la Iniciativa de reformas y adiciones a la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que el Ejecutivo ha sometido a la elevada consideración del H. Congreso de la Unión.

"De conformidad con el texto de las reformas a los artículos 73 fracción VI, la fracción IV, último párrafo, 94, 97 primer párrafo, 98 y 107 de la Constitución General de la República, resulta indispensable introducir, en el cuerpo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las modificaciones y adiciones que la hagan concordar con las nuevas prevenciones contenidas en el texto constitucional. A ello tiende la iniciativa a estudio.

"En la misma se expresa la necesidad de reformar la mencionada Ley Orgánica a fin de otorgar al Poder Judicial Federal una mayor capacidad en su delicada función de administrar justicia constitucional, proponiendo, para el logro de tan altos fines, estas dos medidas de tipo orgánico:

"a) La designación de cinco Ministros Supernumerarios integrantes de la Suprema Corte de Justicia, constituídos temporalmente en Sala Auxiliar.

"b) La creación de Tribunales Colegiados de Circuito, de competencia específica para conocer la materia de amparo.

"La Constitución de una Sala auxiliar en la Suprema Corte integrada por Ministros Supernumerarios fue ya aprobada por esta H. Cámara, lo mismo que la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito que compartirán, con la propia corte, la grave responsabilidad de tramitar y fallar en definitiva los amparos que, de acuerdo con las normas que regulan su competencia, deben llegar a su conocimiento.

"La creación de esta nueva sala trae aparejada la reforma del artículo 2o. de la Ley Orgánica antes citada, así como la institución de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene como consecuencia directa la modificación del artículo 1o. de la misma, y como resultados inmediatos, aun cuando absolutamente necesarios, la organización de dichos Tribunales Colegiados a que se refiere el Capítulo III bis, artículos del 1o. bis al 7o. bis de la Ley en cita, y a la división territorial a que se contrae el artículo 72 bis. También resulta obvia la modificación de los artículos 11, 12, 13, 24, 25, 26, 27, 41, 42, y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con el fin de adaptarlo a la redistribución de competencias que el texto constitucional establece entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en pleno o en salas, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito y los jueces de Distrito.

Un importante acervo de juicios constitucionales deberán salir de la jurisdicción del más alto Tribunal de la Nación para ser en lo sucesivo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Es necesario subrayar - citamos la exposición de motivos - que estas nuevas normas de competencia para los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, se adaptan sin perjuicio de atribuir a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento del amparo en que se planteen problemas auténticamente constitucionales, ya sea a través de las leyes impugnadas de contrarias a la Magna Carta o de actos de autoridad directamente violatorios de la Constitución, Y así, aquel Alto Tribunal conserva intacta su soberanía y el ejercicio de su función de control de la constitucionalidad de leyes y actos de autoridad de intérprete supremo de la Constitución". Justificadamente, a nuestro juicio, se proyecta reformar el artículo 20 de la tantas veces citada Ley Orgánica a efecto de que, cuando se dificulte la obtención de la mayoría necesaria para el fallo, queda abierto un camino que asegure la definitiva resolución del asunto en que se originó la diversidad de criterios.

Consecuencia de las nuevas reglas constitucionales sobre la inamovilidad de los miembros del Poder Judicial de la Federación es la reforma que pretende introducirse en el artículo 90 de la referida ley.

Estimamos que, tanto en lo general como en lo particular, la iniciativa desenvuelve con acierto y corrección los puntos contenidos en las últimas reformas constitucionales y que afectan a la organización del Poder Judicial Federal. No obstante, debemos observar que, al discutirse la multicitada enmienda constitucional, la H. Cámara de Diputados introdujo una modificación que quedó comprendida en el artículo 4o. transitorio y que a este respecto el proyecto que se dictamina no conservó exacta correspondencia con el texto fundamental. Es por ello que creemos pertinente adicional el artículo 2o. transitorio.

Por lo antes expuesto, nos permitimos consultar la aprobación del siguiente: Proyecto de ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Articulo Único. Se reforman los artículos 1o, fracciones II a VI; 2o. fracción VII; 12, fracciones VI, VII y XVI; 13 fracción IX; 14, 20, 24, fracciones I a IV, V y VII; 25 fracciones I, IV y V; 26, 27 fracciones I a V; 30, 42 fracción II; 43 fracción VI; 71 72, 72 bis, 90, 91, 92 párrafo último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la adición de esta misma ley con el capítulo III bis denominado "Tribunales Colegiados

de Circuito", con los artículos 1o. bis a 7 bis, los que deberán quedar redactados en los siguientes términos:

"Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce:

"I.

"II.

"III.

"IV.

"V.

"VI.

"VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República;

"VIII.

"IX.

"X.

"XI.

"XII.

"Artículo 12, Son, además atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno, las siguientes:

"I.

"II.

"III.

"IV.

"V.

"VI. Nombrar cada año, conforme al reglamento Interior de la Corte, las comisiones permanentes que sean necesarias para la atención de los servicios económicos de la misma que podrán estar a cargo de Ministros Supernumerarios.

"VII. Distribuir los Tribunales de Circuito y los juzgados de Distrito entre los Ministros de la Suprema Corte o los Supernumerarios, para que los visiten periódicamente, vigilen la conducta de los Magistrados y jueces respectivos, reciban las quejas que hubieren contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que esta ley y los reglamentos les señalen;

"VIII.

"IX.

"X.

"XI.

"XII.

"XIII.

"XIV.

"XV.

"XVI. Realizar los cambios que sean necesarios hacer entre los Ministros que integren las Salas por razón de la elección de Presidente de la Suprema Corte, después de hecha ésta y sin llevar a cabo más substituciones que las sean indispensables.

"XVII.

"XVIII.

"XIX.

"XX.

"XXI.

"XXII.

"XXIII.

"XXIV.

"XXV.

"XXVI.

"XXVII.

"XXVIII.

"XXIX.

"XXX.

"XXXI.

"Artículo 13. Son atribuciones del Presidente de la Suprema Corte:

"I.

"II.

"III.

"IV.

"V.

"VI.

"VII.

"VIII.

"IX. Llevar el turno de los Ministros Supernumerarios y conforme a él, hacer las designaciones correspondientes en los casos previstos en los artículos 69 de la Ley de Amparo y 20 y 22 de la presente; y designar libremente a los Ministros que deban desempeñar las comisiones accidentales que sean necesarias;

"X.

"XI.

"XII.

"XIII.

"XIV.

"XV.

"XVI.

"Artículo 14. Fuera del caso a que se refiere la fracción XVI, del artículo 12, sólo podrá designarse a un ministro para integrar otra Sala, cuando sea absolutamente indispensable en beneficio del servicio, a juicio del pleno, después de un año de haber sido electo para integrar la Sala a que pertenezca o cuando por falta temporal de dos miembros de una misma Sala, siempre que no exceda de un mes, sea necesario designar a un ministro de otra Sala, para que aquélla pueda funcionar.

"Artículo 20. Las resoluciones de las Salas se tomarán por mayoría de votos de los Ministros presentes, quienes no podrán abstenerce de votar si no cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trata.

"Si no estuvieren presente los cinco Ministros por impedimento de alguno de ellos, se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte que designe al Ministro Supernumerario a quien corresponda el turno, para que integre la Sala en el asunto de que se trata.

"Si no hubiere mayoría en la votación de algún asunto, estando presentes los cinco Ministros que integran la Sala, continuará la discusión en la sesión siguiente, y si al repetirse la votación tampoco se obtuviere, se entenderá desechado el proyecto y el Presidente pasará el asunto a otro Ministro para que presente nuevo proyecto de resolución, a la brevedad posible y de acuerdo con las exposiciones hechas durante las discusiones.

"Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no hubiere mayoría en la votación de un asunto, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará a un Ministro Supernumerario para que concurra a la sesión siguiente a emitir su voto en

el asunto que se está discutiendo. Si con motivo de la intervención de dicho Ministro, tampoco hubiere mayoría, se pasará el asunto a la Suprema Corte de Justicia Funcionando en pleno, para que resuelva lo procedente. Será Ministro Ponente ante el pleno, el que hubiere sido por última vez en el asunto ante la Sala.

"Artículo 24. Corresponde conocer a la Primera Sala:

"I. De los recursos que la ley concede ante la Suprema Corte de Justicia, contra las resoluciones dictadas por los jueces de Distrito en los juicios de amparo en materia penal, en que se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal o se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 de la misma Constitución;

"II. De los recursos que la ley conceda contra las resoluciones que en amparo directo penal pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que decidan sobre la constitucionalidad de una ley penal o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos previstos por la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo.

"III. De los juicios de amparo que se promuevan ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, contra sentencias definitivas pronunciadas en asuntos judiciales del orden penal, por violaciones cometidas en ellas, excepto cuando se trate de sentencias contra las que no proceda apelación de acuerdo con la ley que las rija;

"IV. De los juicios de amparo que se promueven en única instancia, ante la Suprema Corte de Justicia, contra sentencias definitivas dictadas en incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, pronunciados por los mismos Tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivo; o por Tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate, si se satisfacen las condiciones previstas en la fracción anterior;

"V. De la competencias que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directos del orden penal; entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito; entre un juez de Distrito y un Tribunal Superior, o entre dos Tribunales Superiores, en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 41, fracciones III y IV;

"VI.

"VII. De los impedimentos y excusas de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los juicios de amparo en materia penal.

"VIII.

"IX.

"X.

"Artículo 25. Corresponde a la Segunda sala:

"I. De los recursos que la ley conceda ante la Suprema Corte de Justicia, contra las resoluciones dictadas por los jueces de Distrito en los juicios de amparo, en materia administrativa, en que se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal, o cuando la autoridad en amparo administrativo sea federal;

"II.

"III.

"IV. De las competencias que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito en amparos directos administrativos, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, en los juicios de amparo a que se refieren las fracciones II a IV del propio artículo 42;

"V. De los impedimento y excusas de los Magistrados de los Tribunales Colegiados del Circuito, en los juicios de amparo en materia administrativa.

"VI.

"VII.

"Artículo 26. Corresponde conocer a la tercera Sala:

"I. De los recursos que la ley conceda ante la Suprema Corte de Justicia, contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de Distrito en los juicios de amparo, en materia civil que se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal;

"II. De los recursos que la ley conceda contra las resoluciones que en amparo directo civil pronuncien los Tribunales Colegiado de Circuito, siempre que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley civil o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en los términos previstos por la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, contra sentencias definitivas pronunciadas en asuntos judiciales del orden civil, por violaciones cometidas en ellas, excepto cuando se trate de sentencias contra las que no proceda apelación de acuerdo con la ley que las rija;

"IV. De las controversias que se susciten entre Tribunales federales de diversos circuitos, en los asuntos a que se refiere el artículo 43, fracciones I a V y VII.

"V. De las competencias que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo en materia civil;

"VI. De los impedimentos y excusas de los Magistrados de los Tribunales de Circuito en juicios de amparo en materia civil, y

"VII. De los demás asuntos que la ley encargue expresamente.

"Artículo 27. Corresponde conocer a la Cuarta Sala:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, contra laudos pronunciados por las juntas -

de Conciliación y Arbitraje, ya sea federales o locales, por violaciones cometidas en ellos.

"II. De los recursos que la ley conceda ante la Suprema Corte de Justicia, contra las resoluciones dictadas por los jueces de Distrito en los juicios de amparo, en caterva del trabajo, en que se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II ó III del artículo 103 de la Constitución Federal o que se promuevan contra disposiciones de observancia general relativas a trabajo y previsión social;

"III. De los recursos que la ley conceda contra las resoluciones que en amparo directo, en materia del trabajo, pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que decidan sobre la constitucionalidad de una ley de trabajo o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos previstos por la fracción V del artículo 83 de la ley de Amparo;

"IV. De las competencias que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo en materia del trabajo;

"V. De los impedimentos y excusas de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, en juicio de amparo en materia de trabajo, y

"VI.

"Capítulo III.

"Tribunales Unitarios de Circuito.

"Artículo 30. Los Tribunales unitarios de Circuito se compondrán de un Magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

"Capítulo III bis.

"Tribunales Colegiados en Circuito.

"Artículo 1o bis. Los Tribunales Colegiado de Circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

"Artículo 2o. bis. Los magistrados, secretarios y actuarios de los Tribunales Colegiados en Circuito, deberán reunir los requisitos que señala al artículo

"Artículo 3o. bis. Los secretarios, actuarios y empleados de los Tribunales Colegiados de Circuito serán nombrados por éstos. Sus faltas se suplirán en los términos del artículo 34.

"Artículo 4o. bis. Cada Tribunal nombrará un Presidente que durará en su cargo un año y podré ser reelecto.

"Artículo 5o. bis. Cuando un Magistrado estuviere impedido de conocer de un negocio o se excuse, aceptándosele su excusa o calificándose de procedente el impedimento, o faltare accidentalmente o esté ausente por un término no mayor de un mes, será suplido por el Secretario de mayor categoría.

"Cuando la excusa o impedimento afecte a dos o más de los Magistrados, conocerá del negocio el Tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.

"Artículo 6o. bis Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.

"Si no hubiere mayoría en la votación de algún asunto, se entenderá desechado el proyecto y el Presidente pasará el asunto a otro Magistrado para que presente nuevo proyecto de resolución, a la mayor brevedad posible.

"Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior no hubiere mayoría en la votación, se pasará el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito más próximo, para que resuelva, lo cual se hará tomando en cuenta el proyecto de sentencia formulado en último término.

"Artículo 7o. bis. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"I. De los juicios de amparo contra sentencias definitivas en materia civil o penal o laudo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando la demanda se funde en violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento o se trate de sentencias en materia civil o penal contra las que no proceda recurso de apelación, de acuerdo con la ley que las rija, cualesquiera que sean las violaciones alegadas.

"Siempre que al interponerse amparo contra sentencias definitivas en materia civil o penal o laudos en materia del trabajo, se aleguen violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento y violaciones cometidas en la sentencia o laudo respectivo, se reclamarán conjuntamente, presentándose la demanda ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el cual sólo decidirá sobre las violaciones substanciales durante el procedimiento, y si la sentencia fuere desfavorable al agraviado, remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para que resuelva sobre las violaciones cometidas en sentencias o laudos;

"II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior del Tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la ley de amparo;

"III. De los recursos que procedan contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o el superior del Tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo;

"IV. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 en relación con el 99 de la Ley de Amparo;

"V. De las competencias que se susciten entre los jueces de Distrito de su jurisdicción en los juicios de amparo;

"VI. De los impedimentos y excusas de los jueces de Distrito de jurisdicción. en juicio de amparo, y

"VII. De los demás asuntos que la ley le encomiende expresamente. "Capítulo IV.

"Juzgados de Distrito.

"Artículo 41. Los jueces de Distrito del Distrito Federal, en materia penal conocerán:

"I.

"II.

"III.

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan conforme al artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil cuando la acción se funde en la comisión de un delito.

"Artículo 42. Los jueces de Distrito del Distrito Federal en materia administrativa, conocerán:

"I.

"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba residirse sobre la legalidad subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

"III.

"IV.

"Artículo 43. Los jueces de Distrito en materia civil conocerán:

"I.

"II.

"III.

"IV.

"V.

"VI. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, y

"VII.

"Capítulo VII.

"División Territorial.

"Artículo 71. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República queda dividido en seis Circuitos, en lo que respecta a Tribunales Unitarios de Circuito, en materia de apelación; y en cinco Circuitos, en cuanto corresponde a Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo, conforme a los artículos siguientes:

"Artículo 72. Cada uno de los Circuitos, en materia de apelación, comprenderá un Tribunal Unitario y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

"I.

"II.

"III.

"IV.

"V.

"VI.

"Artículo 72 bis. Cada uno de los Circuitos en materia de amparo comprenderá un Tribunal Colegiado de Circuito, y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

"Primer Circuito, en materia de amparo, cuyo Tribunal residirá en la ciudad de México:

"Seis juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México;

"II. Segundo Circuito en materia de amparo, cuyo Tribunal residirá en la ciudad de Puebla:

"Juzgado Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Morelia.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en la ciudad de Acapulco.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuernavaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en la ciudad de Pachuca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala;

"III. Tercer Circuito, en materia de amparo, cuyo Tribunal residirá en la ciudad de Monterrey:

"Juzgado de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey.

"Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico.

"Juzgado Segundo de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo.

"Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras.

"Juzgado de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad de Zacatecas.

"Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí con residencia en la ciudad de San Luis Potosí.

"Juzgado de primero de Distrito en el estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua.

"Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez;

"IV. Cuarto Circuito, en materia de amparo cuyo Tribunal residirá en Guadalajara:

"Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Mazatlán.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Nogales.

"Juzgado de Distrito en el Territorio Norte de la Baja California, con residencia en la ciudad de Tijuana.

"Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California, con residencia en la Paz.

"Juzgado de Distrito en el Estado de México con residencia en la ciudad de Toluca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro.

"V. Quinto Circuito, en materia de amparo, cuyo Tribunal residirá en la ciudad de Veracruz:

"Juzgado Primero y segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz.

"Juzgado de Distrito en Istmo de Tehuantepec, con residencia en Salina Cruz, Oaxaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en la ciudad de Villahermosa.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche.

"Juzgado primero y segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en la ciudad de Mérida.

"Juzgado de Distrito en el territorio de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

"Capítulo IX.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 90. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia podrán ser privados de sus puestos, cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 de la Constitución Federal, o previo juicio de responsabilidad correspondiente.

"Los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito durarán cuatro años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren reelectos o promovidos a cargos superiores sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 de la Constitución Federal, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

"Artículo 91. No podrán ser separados de sus respectivos cargos los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los secretarios de trámite en juicios de amparo adscritos a los ministros de la Suprema Corte y a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino en los casos de faltas graves en el desempeño de dichos cargos; por reincidencia en los casos de faltas de menor entidad sin atender las observaciones o amonestaciones que se les hagan; por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos; por notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que tengan a su cargo, o en los casos en que deban ser consignados al Ministerio Público por delito o faltas oficiales o del orden común.

"Los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito deberán comunicar a la Suprema Corte la destitución de los funcionarios y empleados de su dependencia, expresando el motivo, en cada caso, y acompañando los datos o elementos de prueba en que se hayan fundado.

"Artículo 92. Las vacantes que ocurran en los cargos de Magistrados de Circuito, juez de Distrito y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los secretarios de trámite en juicios de amparo adscritos a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, serán cubiertas por escalafón, en los términos de los dos artículos siguientes, teniéndose en cuenta: la capacidad y aptitud de los funcionarios y empleados respectivos, y la importancia de los servicios de interés general que hayan prestado en el desempeño de sus cargos; la conducta y en igualdad de todas las circunstancias anteriores, el tiempo que hayan servido a la nación; sin perjuicio de que, en casos excepcionales, puedan cubrirse las vacantes con personas que, aunque sin prestar sus servicios en el Poder Judicial de la Federación, lo hubiesen prestado anteriormente con eficiencia y probidad notorias, o por personas que sean acreedoras de ellos por su honorabilidad competencia y antecedentes.

"Artículo 93. El escalafón a que se refiere el artículo anterior, respecto de funcionarios o empleados titulados se seguirá en el orden siguiente:

"I.

"II.

"Los secretarios de trámite en juicios de amparo, adscritos a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, no tendrán derecho a ascensos por escalafón; pero sí podrá nombrarlos la Suprema Corte de Justicia, para el desempeño de cargos de mayor categoría, en los términos de la parte final del artículo anterior.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las presentes reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación serán publicadas oportunamente y entrarán en vigor el mismo día en que entre en vigor la reforma a los artículos 94, 97, párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando desde esa fecha derogadas las disposiciones en contrario de aquella ley.

"Artículo segundo. Los Ministros Supernumerarios a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Federal, constituídos temporalmente en Sala Auxiliar, resolverán en el plazo que les fije el pleno de la Segunda Corte de Justicia, el acervo de amparos civiles directos, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, excepción hecha de los promovidos dentro de tres meses anteriores a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas o de los que ya exista proyecto de resolución del Ministerio relator correspondiente. Entretanto, aquellos Ministros no desempañaran las funciones que como Supernumerarios les atribuye la presente ley, debiendo encomendárselas a los otros Ministros; pero no obstante lo dispuesto en el artículo 2o. de esta ley deberán integrar el pleno

en el caso del Párrafo Final de la fracción XIII del artículo 107 constitucional, sólo cuando la contradicción haya surgido entre tesis sustentadas por la Sala Auxiliar y por alguna de las otras cuatro.

"Artículo tercero. Los amparos en revisión, penales, civiles, administrativos; y del trabajo que actualmente radican en la Suprema Corte de Justicia y que conforme a las reformas constitucionales ya aprobadas sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

"Artículo cuarto.

Los recursos de revisión y de queja que se interpongan contra las resoluciones que se pronuncien en los juicios de amparo actualmente en tramitación o pendientes de sentencia ante los juzgados de Distrito, se regirán por lo que disponen los artículos 84 y 85 de la Ley Reglamentaria de los textos 103 y 107 de la Constitución Federal.

"Artículo quinto.

Queda facultada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dictar todas las otras medidas transitorias que sean necesarias, para la efectividad e inmediato cumplimiento de las reformas a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1950. - 1a. Comisión de Justicia: Gabriel García Rojas. - Humberto Esquivel Medina. - Nicolás Pérez Cerrillo. - Segunda Comisión de Justicia: Valentín Rincón Coutiño. - Ernesto Meixueiro. - Jorge Saracho Alvarez". - Primera lectura.

Presidencia del C. EMILIO ZEBADUA ROBLES

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo): "Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y de Economía y Estadística.

"Honorable Asamblea:

" Vuestra soberanía acordó turnar a las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y de Economía y Estadística, el proyecto enviado por el C. Presidente de la República tendiente a expedir una nueva Ley del Ahorro Nacional.

"La ley actualmente en vigor ha sido sujeta a una seria experimentación al ser llevada al terreno de una realización total. La naturaleza misma de su contenido y de sus medios de actuación deberían señalar, como lo han señalado en un brevísimo plazo de ejecución, cuáles eran sus deficiencias y sus aciertos. Ha llegado al momento de corregir unas manteniendo los otros.

"Las Comisiones unidas al hacer un estudio comparativo de la ley vigente con el proyecto presentado en la iniciativa que se estudia, teniendo presente la experiencia de los meses de vida activa que tienen a la fecha de los Bancos del Ahorro Nacional encuentra muy atinadas las reformas propuestas que se pueden resumir así:

"a) En cuanto a la naturaleza misma de los bonos, bueno está apartarse un poco de la rigidez unitaria de la ley vigente, en vista de la demanda y solicitud del público que exige bonos de tipos distintos a los actuales que tengan mayor flexibilidad de transmisión, lo que se logra con la simple aceptación del endoso en la ley, y con la creación del bono al portador

"Además, la creación de bonos de duración mayor de diez años y los de duración indefinida con tipo fijo de interés o con interés creciente facilitarán indudablemente la colocación en determinados países extranjeros en donde este tipo de títulos del Estado goza de general aceptación, particularmente cuando llevan cupones desprendibles.

"B. En cuanto a la adquisición, se ha encontrado que en realidad el rigorismo de la ley vigente era un tanto exagerado y las Comisiones estiman conveniente dejar que cualquier persona física o moral está en capacidad de adquirir, sin limitación, alguna los bonos que desee.

"C. Es también prudente la medida que muestra la iniciativa de incorporar al texto de la ley diversos preceptos existentes ahora en el Reglamento, como los que se refieren a las facultades del Patronato con relación a los sistemas de ventas, pago de comisiones y servicios dentro de los límites de los planes financieros anuales y otros de menor cuantía, porque estos preceptos, aun cuando de aparente carácter meramente adjetivo, son de tal importancia que bien merecen el puesto que se les adjudica.

"Las Comisiones unidas han creído conveniente adicionar el artículo 22 del proyecto con una exigencia que tiene la ley actual cuyo contenido establece una seguridad indiscutible para el Tesoro Nacional y una protección adicional para los tenedores de bonos. Se refiere esta adición a la necesidad de que las obras ejecutadas con dinero adquirido por los bonos habrán de estar en plena producción en un plazo inferior al del vencimiento de los mismos bonos. La razón es obvia.

"En esa forma, el artículo 22 queda redactado así:

"Artículo 22. Cada una de las emisiones se identificará individualmente y estará destinada a financiar la construcción de alguna obra específica o grupo de obras de interés nacional, cuyos productos basten para cubrir la propia amortización.

"Las obras de referencia deberán estar en plena producción o funcionamiento en un plazo inferior al del vencimiento de los bonos respectivos, en el caso de que hayan sido ejecutadas con cargo a una emisión de bonos redimibles a plazo fijo".

"En mérito a lo anteriormente expuesto, los suscritos se permiten someter a la ilustrada consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

"Proyecto de Ley del Ahorro Nacional.

"Capítulo I.

"De los Bonos del Ahorro Nacional.

"Artículo 1o. Para estimular el ahorro nacional y aprovecharlo en el desenvolvimiento económico del país, se autoriza al Ejecutivo Federal para emitir y

colocar Bonos del Ahorro Nacional en los términos de la presente ley.

"Artículo 2o. El Patronato del Ahorro Nacional será el organismo encargado de llevar a cabo la emisión, colocación, venta, redención, pago y manejo de los Bonos del Ahorro Nacional y para invertir los fondos obtenidos en la colocación de los mismos, conceder préstamos y créditos con cargo a éstos, controlar y vigilar las inversiones, para lo cual se le otorgan todas las facultades necesarias para la completa realización de los fines señalados a su instituto en la presente ley.

"Artículo 3o. El producto de las emisiones de Bonos del Ahorro Nacional será destinado, única y exclusivamente, a la ejecución o financiamiento de obras públicas esenciales y de plantas industriales que directamente produzcan un acrecentamiento de los ingresos públicos.

"Artículo 4o. Los Bonos del Ahorro Nacional serán títulos de crédito a la vista en contra del Gobierno Federal, y tendrán las siguientes características.

"I. Podrán ser emitidos en denominaciones de $ 25.00, 50.00, $100.00, $ 200.00 $ 500.00, $ 1,000.00, 5,000.00 y $ 10.000.00 de acuerdo con los siguientes tipos:

"a) Tipo I, bonos nominativos, diez años, interés creciente, rendimiento medio 7.1773% anual;

"b) Tipo II, bonos al portador, diez años, interés creciente, rendimiento medio 7.1773% anual;

"c) Tipo III, bonos al portador, duración indefinida, interés constante 6% anual, con cupones.

"II. Se autoriza al Ejecutivo para emitir, por conducto del Patronato y con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bonos nominativos o al portador, en las denominaciones necesarias, que podrán ser de interés constante o creciente y redimibles a plazos de cinco a veinte años o de duración indefinida. La tasa media de interés no excederá, en ningún caso, del 7.1773% anual.

"Artículo 5o. Los Bonos del Ahorro Nacional tendrán las siguientes garantías:

"I. Específica de las obras que sean financiadas con la emisión de bonos correspondientes y con sus productos, quedando afectos a esta garantía de todas los bienes y productos de dichas obras así como los ingresos de la empresa que los lleva a cabo;

"II. Incondicional del Gobierno Federal de pagar en efectivo el valor nominal de los bonos a la fecha de su vencimiento, tratándose de valores de interés creciente;

"III. Incondicional del Gobierno Federal de pagar en cualquier momento, en efectivo, los valores de rescate contenido en los bonos, y

"IV. Incondicional del Gobierno Federal de pagar en efectivo el valor nominal de los bonos, más intereses vencidos, en cualquier fecha posterior a la de su venta, tratándose de valores de interés constante.

"Artículo 6o. El Banco de México, por cuenta del Patronato del Ahorro Nacional, atenderá al pago de rescates, de los bonos vencidos y sus intereses. El propio Banco adquirirá los bonos a su valor de rescate, de amortización o al valor que en el momento de rescatar o redimir tengan. Para el efecto podrá celebrar los arreglos necesarios con las instituciones de crédito asociadas.

"Artículo 7o. El Patronato podrá conceder a los tenedores de bonos los beneficios adicionales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 8o. Los bonos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del bono mismo sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal. "Artículo 9o. Los bonos al portador se transmiten por simple tradición.

"Artículo 10. El Patronato llevará un registro de los bonos vencidos y rescatados, así como los demás que estime necesarios.

"Artículo 11. Los bonos de interés constante no se venderán a menos de su valor nominal. Los bonos de interés creciente no se venderán a menos de su valor presente en el momento de la operación.

"Artículo 12. El pago de los bonos a su vencimiento, de rescates y de intereses será siempre a la vista y en efectivo.

"Artículo 13. Los bonos serán impresos de acuerdo con los modelos que apruebe el Patronato previamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en papel de seguridad con fondo químico; llevarán el facsímil del Secretario de Hacienda y del presidente y el director ejecutivo del Patronato. Contendrán los datos relativos a interés, valores de rescate, fecha de emisión y de vencimiento, lugar de pago y todos los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones del emisor.

"Capítulo II.

"De la Adquisición de los Bonos.

"Artículo 14. Los Bonos del Ahorro Nacional podrán ser adquiridos por personas físicas y morales, mexicanas o extranjeras.

"Podrán serlo también por menores e incapacitados, pero su rescate o cobro sólo se realizará por sus representantes legítimos.

"Artículo 15. No habrá limitación a la cantidad de bonos que pueda adquirir una persona física o moral.

"Artículo 16. Los Bonos del Ahorro Nacional nominativos podrán ser adquiridos mancomunada o solidariamente.

"Capítulo III.

"De las Emisiones.

"Artículo 17. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará la cantidad global de Bonos del Ahorro Nacional que pueda ser emitida, para lo cual solicitará la aprobación respectiva del Congreso de la Unión.

"Artículo 18. El Patronato, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará la proporción en que emitirá cada uno de los tipos de bonos previstos en esta ley, dentro de la cantidad global autorizada.

"Artículo 19. En la Ley de Ingresos correspondiente al ejercicio, se determinarán las cantidades necesarias para el servicio de las emisiones y el costo del funcionamiento del Patronato, de acuerdo con el presupuesto que formule él mismo.

"Artículo 20. Para los efectos del artículo anterior el Patronato presentará planos financieros a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que contendrán los siguientes datos y elementos:

"I. Proyecto de emisión de bonos;

"II. Plan General de Operaciones y formas de financiamiento, a ejecutar, con el producto que se obtenga de las emisiones correspondientes. Al ser aprobado éste, será la norma obligada a que sujetará sus actividades;

"III. Calendario de vencimientos, y

"IV. Presupuesto interior del Patronato, tanto de ingresos como de egresos. "Artículo 21. El Patronato rendirá liquidaciones mensuales a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que contendrán los siguientes datos:

"I. Recursos obtenidos por efecto de venta de bonos y estampillas;

"II. Estimación de las obligaciones que tenga por cumplir, y

"III. Obligaciones derivadas de sus contratos de financiamiento.

"Artículo 22. Cada una de las emisiones se identificará individualmente y estará destinada a financiar la construcción de alguna obra específica o grupo de obras de interés nacional, cuyos productos basten para cubrir la propia amortización.

"Las obras de referencia deberán estar en plena producción o funcionamiento en un plazo inferior al del vencimiento de los Bonos respectivos, en el caso de que hayan sido ejecutados con cargo a una emisión de Bonos redimibles a plazo fijo.

"Artículo 23. Queda facultado el C. Presidente de la República para ordenar la emisión de estampillas especiales con valor de $ 0.25, $ .050, $ 1.00 y $ 5.00, que se venderán al público para facilitar el pequeño ahorro. Las estampillas tendrán las características que señale el Patronato, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y podrán ser canjeadas por bonos de las denominaciones mínimas.

"Las estampillas no devengarán interés.

"Capítulo IV.

"Del Patronato.

"Artículo 24. El Patronato estará formado por cinco miembros propietarios y cinco suplentes que serán personas de rectitud y solvencia moral reconocida; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará a otro miembro propietario y su respectivo suplente, quien será su representante directo ante el Patronato.

"Artículo 25. El Patronato se integrará y funcionará de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Sus miembros serán designados y removidos libremente por el Ejecutivo Federal; fungirá como Presidente el que de entre ellos elija el propio Poder Ejecutivo;

"II. Su domicilio será la ciudad de México, D.F., pero podrá establecer Consejos Regionales, Delegaciones, Representaciones. Oficinas o Agencias en cualquier lugar que estime conveniente;

"III. Sesionará cuando menos una vez al mes en la fecha, hora y lugar que él mismo acuerde. Habrá quórum con la asistencia de tres de sus miembros, siempre que unos de los asistentes sea el Presidente del Patronato o uno de los miembros que haya sido designado para sustituirlo durante sus ausencias. En todas las sesiones será obligatoria la presencia de cuando menos uno de los órganos ejecutivos del mismo;

"IV. El Patronato formulará su reglamento interior o los necesarios para el desempeño de sus funciones, y

"V. Los miembros recibirán una remuneración de cien pesos por junta a la que asistan, sin que la percepción total pueda exceder de quinientos pesos por mes.

"Artículo 26. Queda expresamente prohibido a los miembros del Patronato, recibir gratificaciones o compensaciones adicionales de cualquier índole, por encima de las cantidades fijadas en la fracción anterior.

"Artículo 27. El Patronato del Ahorro Nacional estará investido de todas las facultades para ejecutar actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley; para desistirse del juicio de amparo y delegar discrecionalmente sus facultades en los órganos ejecutivos.

"Además, tendrá las siguientes atribuciones y facultades específicas:

"I. Nombrar y remover libremente a su personal;

"II. Emitir, colocar, vender, amortizar, redimir, administrar el servicio, pagar, distribuir y, en general, manejar en todas las formas los bonos y estampillas del Ahorro Nacional, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

"III. Recaudar los fondos provenientes de la venta y colocación de los bonos y estampillas;

"IV. Invertir, realizar créditos y préstamos de todas clases a las empresas que promueva o financie y, en general, operar con los fondos provenientes de la venta de bonos y estampillas, dentro de los límites establecidos en los planos financieros, una vez que éstos sean aprobados por la Secretaría de Hacienda;

"V. Establecer los sistemas más adecuados para lograr una eficaz vigilancia y supervisión de los créditos, préstamos, e inversiones, y para lograr una oportuna recuperación de los fondos prestados e invertidos;

"VI. Podrá, en la medida que lo apruebe la Secretaría de Hacienda, encomendar a oficinas o dependencias del Gobierno Federal, estatales o municipales, e instituciones de crédito y agencias privadas, la venta, rescates y pago de bonos;

"VII. Podrá pagar comisiones de colocación, de acuerdo con las tarifas de los planes financieros correspondientes a cada emisión;

"VIII. Podrá pagar los servicios que le sean prestados, ya sea de carácter administrativo, financiero o consultivo, dentro de los límites de su plan financiero anual;

"IX. Podrá contratar libremente con personas físicas o morales la prestación de servicios y el suministro de efectos, dentro de los límites de su presupuesto, y

"X. Actuar como fiduciario.

"Artículo 28. Las resoluciones del Patronato del Ahorro Nacional podrán ser reservadas para estudio por el representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual tendrá el derecho de vetar tales resoluciones. Si la Secretaría de Hacienda no comunica el veto dentro de un plazo de cinco días hábiles, se tendrán por aprobadas.

"Artículo 29. El Patronato podrá conceder préstamos con garantía prendaria del bono, hasta por el valor de rescate del mismo en el momento de hacerse la operación.

"Artículo 30. Se autoriza al Patronato para efectuar, a solicitud de los tenedores, el canje de bonos de un tipo por otro, con base en normas que establezcan igualdad de condiciones actuariales o de valores presentes.

"Artículo 31. El Patronato podrá designar una auditoría externa, con la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 32. La Comisión Nacional Bancaria tendrá acceso a la contabilidad del Patronato y podrá verificar las existencias de bonos.

"Artículo 33. La Contabilidad del Patronato se llevará de acuerdo con las normas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo V.

"De la Dirección Ejecutiva.

"Artículo 34. Los órganos de ejecución del Patronato serán un director ejecutivo y un secretario ejecutivo, quienes serán nombrados y removidos por el Patronato, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 35. El Director y Secretario tendrán la representación legal del Patronato. Serán precisamente estos funcionarios quienes realizarán, mancomunadamente o por separado, los actos necesarios para cumplir las funciones que la presente ley asigne al Patronato y que éste delegue por resolución del pleno.

"Artículo 36. El Director Ejecutivo, en forma sistemática, presentará a las sesiones del Patronato, cuando menos los siguientes datos:

"I. Existencias de bonos y estampillas del Ahorro Nacional;

"II. Estado de la circulación de Bonos;

"III. Estado de las ventas habidas durante el período anterior.

"IV. Estado de rescates y redenciones;

"V. Estado de cuenta con el Gobierno Federal;

"VI. Balance del período;

"VII. Operaciones realizadas, y

"VIII. Recuperaciones.

"Artículo 37. Teniendo en cuenta la disponibilidad de fondos, el Director Ejecutivo presentará al Patronato las solicitudes de crédito que hayan sido recibidas y los planes de inversión para los fondos recaudados. "Previos estudios y dictámenes técnicos, el Patronato resolverá sobre las solicitudes o proposiciones presentadas apegándose a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 38. El Director, el Secretario Ejecutivo del Patronato y los funcionarios del mismo, serán considerados como de confianza. El personal auxiliar y subalterno estará asimilado, para los efectos procedentes, al Reglamento de Trabajo para Empleados Bancarios.

"Capítulo VI.

"Régimen Fiscal.

"Artículo 39. Los Bonos del Ahorro Nacional estarán exentos de los impuestos, federales, locales y municipales.

"Artículo 40. No causarían impuestos ni derechos las operaciones del Patronato ni sus libros de contabilidad, ni los contratos que celebre, ni los títulos o documentos que él mismo expida, cualquiera que sea su carácter y siempre que tales contratos, títulos o documentos sean propios de su objeto, se celebren o expidan con motivo de las operaciones que al Patronato está autorizado a realizar. La exención anterior, comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que la misma se concede.

"Artículo 41. El Patronato del Ahorro Nacional gozará de las franquicias de que disfrutan las dependencias federales en lo tocante al servicio de correos y telégrafos.

"Capítulo VII.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 42. El Patronato estará facultado para implantar, con aprobación de la Secretaría de Hacienda, todos los sistemas de ventas que signifiquen facilidades, ventajas, protección y estímulo del ahorro.

"Artículo 43. Los tenedores de bonos nominativos podrán designar en el bono mismo, a uno o varios beneficiarios para el caso de muerte. El Patronato pagará al último beneficiario señalado en el bono.

"Transitorios:

"Primero. El Patronato del Ahorro Nacional se regirá desde luego por esta ley.

"Segundo. Se autoriza al Patronato para canjear los Bonos del Ahorro Nacional, nominativos, emisión "A" por bonos al portador, a su valor presente cuando el tenedor lo solicite.

"Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar con efectos administrativos los preceptos de esta ley.

"Cuarto. La presente ley tendrá observancia general en toda la República y se considerarán a su respecto abrogadas la ley del Ahorro Nacional de 20 de diciembre de 1949 y su reglamento respectivo de 30 de agosto de 1950, y las demás disposiciones que se opongan a la presente.

"Quinto. Se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional de los tipos previstos en esta ley, hasta por la cantidad de $ 100.000,000.00 cien millones de pesos, valor nominal.

"Sexto. La presente ley entrará en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 26 de diciembre de 1950. - Comisión de Crédito, Moneda e instituciones de Crédito: David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Luis Nuñez Velarde. - Comisión de Economía y Estadística: Gustavo Durón González. - Edmundo Sánchez Gutiérrez. - Miltón Castellanos Everardo".

Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Chapela Gonzalo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: Nuevamente, como cuando se planteo por primera vez el tema del ahorro nacional, quiero dejar sentadas dos premisas en este debate: la primera, que estoy

ciento por ciento en favor de que se encuentren sistemas adecuados para canalizar el ahorro público hacia el fomento del progreso económico del país, y la segunda, que precisamente por la importancia que tiene encontrar un instrumento de ahorro suficiente, estoy en lo general en contra de esta iniciativa de ley por considerarla insatisfactoria.

"Se trata una vez más del crédito público que ha de comprometerse en obras de beneficio público, según la exposición de motivos. Enteramente estoy de acuerdo en la necesidad de movilizar el ahorro nacional hacia las obras productivas. Pero esta Ley proyectada - nuevamente lo diré - entraña una crítica fundamental a los sistemas de ahorro establecidos por leyes vigentes expedidas por el Gobierno supremo de la República para plantearles un caso de competencia. Tiene tal suma de franquicias, de privilegios, de posibilidades de excepción, que hace que el sistema de crédito mexicano se contradiga con este proyecto de ley.

"En suma, ratificó todas las objeciones que constan en el Diario de los Debates, hechas a esta ley cuando se presentó el año pasado. Ninguno de los errores señalados entonces ha sido corregido y, al contrario, en esta iniciativa de ley se ha buscado la forma de facilitar el ejercicio de esos errores al elevar a la categoría de ley algunas circunstancias que el Patronato del Ahorro Nacional ha puesto en práctica por su cuenta. Me refiero, por ejemplo, a la recomerá. Me refiero, por ejemplo, a la diferencia fundamental que se establece entre otros bonos del Ahorro Nacional y los títulos ordinarios del ahorro.

"Son ventajas injustificadas. Nuevamente debe decirse: si al Estado, si al Congreso concretamente le parece mal el sistema actual del ahorro, legíslese para mejorarlo, pero no se le planteen situaciones de segundos frentes. Esta ley proyectada faculta al Patronato para que conceda a los tenedores de bonos beneficios adicionales que no sabemos en que pueden consistir. Así también faculta para que el Patronato abra una puerta de escape de los fondos ahorrados, inclusive a título de fomentar la venta de los bonos del ahorro. No sabemos qué alicientes puede discurrir el Patronato autorizado por la Secretaría de Hacienda; mas en tratándose como se trata del crédito público y del Ahorro Nacional, debemos cuidar mucho más que en ninguna otra ocasión las garantías del ejercicio de estas facultades.

"Resumiendo y ratificando en todas sus partes las razones originales que hemos expuesto en lo general en contra de este proyecto de ley, pedimos que se rechace en lo general también.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodríguez Jáuregui.

El C. Rodríguez Jáuregui David: Señores diputados: Comprendo perfectamente lo desagradable que es para ustedes escuchar muchos razonamientos a base de números y de exposiciones técnicas, pero no es posible evitarlo. Creo, ahora si francamente, que el señor diputado Chapela se ha equivocado; y se ha equivocado por esta razón: porque no se está corrigiendo algo que no haya aparecido como malo; se está ampliando para dar mayores facilidades al Ahorro Nacional.

Las reformas que existen en la iniciativa que se dictaminó, son concretamente, como se expresa en el dictamen, algunas con relación a la naturaleza misma de los bonos. Se estableció en la ley anterior que fue tan duramente combatida, pero que fue aprobada por ustedes, una rigidez típica respecto al tipo de bonos que eran de una sola clase; en la actualidad son de varias clases. Se establece en la actualidad una flexibilidad de transmisión que no existía en la ley; y se establece por una razón obvia: porque la experiencia ha venido a demostrar que hay en determinada clase de público o determinadas personas, repugnancia a la adquisición de los bonos que no fueren fácilmente transmisibles. Todos nosotros sabemos también que hay personas que no desean adquirir título, papeles bursátiles, en los cuales haya de constar expresamente el nombre y calidad del adquirente. Eso es algo idiosincrático en los inversionistas. Si vamos a atraer el ahorro, si es posible en su totalidad, es necesario complacer al adquirente: "No quieres que sea nominativo, pues te lo damos al portador". Lo importante es que el ahorro fluya a determinados lugares para encauzarlo y encaminarlo en inversiones productivas.

Por otra parte, es necesario que se sepa que el capital extranjero, muy especialmente el del vecino país tiene una clara tendencia, un deseo que ya es casi un anhelo, de venir a México. Las razones también son obvias: México ha inspirado confianza en el mundo entero; no cesaré de repetirlo en esta tribuna; no me cansaré nunca de recalcarlo por mi orgullo de mexicano.

Entonces, hay que dar facilidad a ese tipo de inversionistas, a ese capital extranjero que tiene sus peculiaridades, como tiene sus peculiaridades el capital de cada uno de los países del mundo. Por eso se establece otro tipo de bonos. Vamos a traer el capital extranjero, no para que esté entre nosotros unos cuantos meses y luego regrese a su país; no, si lo hemos de traer, si lo hemos de aceptar tenemos que conservarlo, para eso fijamos bonos a cinco, diez y quince años.

Con una tipificación especial como marca perfectamente el proyecto, bonos de duración indefinida, intereses constantes, bonos a diez años con interés creciente. ¡Por qué? Porque a unos inversionistas les halaga el interés creciente; a otros inversionistas no les seduce el interés creciente, sino una seguridad mayor aunque sea con un interés menor, pero con un interés constante.

Todos los que conocen algo de cuestiones bancarias saben perfectamente lo que esto significa: una seguridad en los capitales conservadores pues, como los ingleses, prefieren estar recibiendo el interés y no tocar el capital.

Los tratados elementales de economía hablan del halago que significa para los inversionistas tener siempre un bono, un título, un papel al cual le cortan cada año con unas tijeras un pedacito de papel que significa dinero. Es aquello del agricultor que le encanta sembrar alfalfa porque con poquito trabajo hace sus cortecitos, o el que tiene un manzano y corta sus manzanitas. Si esto es beneficioso, pongámoslo. ¡Que se autoriza al Patronato para dar determinados beneficios? Pues sí, señores ¡por que? Porque la cuestión del ahorro nacional, tal como se establece en la ley vigente y en la iniciativa a debate y como es técnica jurídica, es un negocio, y un negocio que tiene competidores. Ya lo dijimos

aquí el año pasado: La Ley del Ahorro Nacional fue rudamente atacada porque venía a hacer la competencia a otro tipo de instituciones que atraían el ahorro. Pues si señores; seamos valientes: vamos a hacer la competencia y vamos a hacer la competencia porque el ahorro, atraído por los Bancos del Ahorro Nacional va a emplearse en obras fructíferas para el país; porque, desgraciadamente, señores, el ahorro que han atraído otras instituciones no se emplea en obras fructíferas y por consecuencia necesitamos dar mayor facilidades, mayores ventajas y conveniencias. ¡Por qué alarmarse de beneficios adicionales cuando existen, pongamos por caso, certificados de participación que constantemente están buscando la manera de dar mayores ventajas, mayores beneficios a los tenedores? Claro que esto no podemos fijarlo en forma rígida en una ley, porque estas cosas financieras no son estáticas, sino que forzosamente, por su naturaleza misma, son cambiantes, variables. Eso depende de las circunstancias, de la situación de los mercados, de las posibilidades. Ahora, en la actualidad, la velocidad de la circulación económica muchas veces, y casi constantemente, puede sobrepasar en un momento dado todas las previsiones conservadoras. En finanzas no se puede ser conservador, sino sólo en determinados aspectos, en lo que se refiere, por ejemplo, a seguridades de depósitos, nunca a operaciones bursátiles. Esta es la razón por la cual se hacen estas reformas a la ley, y no nos extrañaría absolutamente nada que en el próximo período de sesiones tuviéramos que reformar esta nueva ley, porque de aquí a septiembre las condiciones económicas del país, las circunstancias financieras bursátiles pueden haber presentado modalidades nuevas que es preciso aprovechar. ¿Quién mejor que el Patronato, como quién mejor que el gerente o el director de un banco puede hacer cambios rápidamente en sus operaciones? Nosotros no podemos prever esos cambios, y si los prevemos, no podemos fijar en un carril rígido del cual no podamos salir, del cual no permitamos al Patronato salir.

Señores diputados: el solo objeto de la Ley de los Bancos del Ahorro Nacional basta para considerar que debe aprobarse, porque es canalizar el ahorro nacional que en un momento dado puede adquirir un volumen inmenso en beneficio del país mismo; preciso es aprobarse; pues los tres meses de experiencia nos han enseñado muchas cosas. El público tiene confianza; el público compra bonos del ahorro nacional con todo y la rigidez que marcamos antes. ¿Como no ir a comprarlos, si ahora les damos flexibilidad, si les damos aliciente, y si esto habrá de producir quién sabe cuánto?

Pido, pues, a los señores diputados, la aprobación de este proyecto de ley, porque tengo la seguridad de que es benéfico para el país, y porque sé que cada uno de ustedes sabe también los beneficios que puede producir esa capitalización al dinero que está actualmente inútil, inservible, improductivo, en las arcas de los bonos o en las cajas privadas.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se pregunta a la asamblea si considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a recoger la votación en general del proyecto de ley. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El. C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Fue aprobado por 81 votos de la afirmativa y tres de la negativa, en lo general. Está a discusión en lo particular.

El C. Hinojosa Juan José: Pido la palabra para apartar los artículos 7o y

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Hinojosa Juan José: Como los dos artículos separados adolecen de la misma enfermedad, pido permiso a la Presidencia para discutirlos de una vez.

El C. Presidente: Concedido el permiso.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: (leyendo):

"Artículo 7o El Patronato podrá conceder a los tenedores de bonos los beneficios adicionales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

"Artículo 42. El Patronato estará facultado para implantar, con aprobación de la Secretaría de Hacienda, todos los sistemas de ventas que signifiquen facilidades, ventajas, protección y estímulo del ahorro".

El C. Hinojosa Juan José: Realmente, después de los dos discursos del señor licenciado Rodríguez Jáuregui, acribillados con la paradoja en la que se mezcla la soberbia de los millones y la humildad de la inflación que apenas se insinúa, venimos a esta tribuna un poquito envidiosos, después de habernos citado millones de Suiza y de Suecia y de Francia y de Sudamérica. ¡Qué tremendo es el contraste con nuestra pobreza personal!

Por lo demás, no está el mal en que se barajen millones; el problema está en que se usen los millones para tender una cortina de humo sobre los argumentos fundamentales que la oposición plantea. Los millones sirven para comprar, pero de ninguna manera para eludir problemas.

Lo que el señor licenciado Chapela presentó en lo general y el señor diputado Rodríguez Jáuregui eludió, son los artículos 7o y 42 del proyecto de la ley reformada; y por si algunos ciudadanos diputados no han tenido tiempo en la avalancha de leyes que como diluvio nos han venido de la Secretaría de Estado en los últimos días de conocer ese proyecto, me voy a permitir leer el artículo siete y el 42.

Dice el artículo 7: "Artículo 7o El Patronato podrá conceder a los tenedores de bonos los beneficios adicionales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Y el artículo 42 remacha el clavo con esta afirmación: "Artículo 42. El Patronato estará facultado para implantar, con aprobación de la Secretaría de Hacienda, todos los sistemas de ventas que

signifiquen facilidades, ventajas, protección y estímulo del ahorro".

Estos dos artículos, no plantean una ley con portillos sino que plantean dos portillos sin ley; destruyen totalmente el sistema, puesto que queda a discreción de la Secretaría de Hacienda y del Patronato dar todos los beneficios adicionales que consideren convenientes para el efecto de estimular el ahorro. Y puede darse el caso (por qué no, si estamos en jauja y el paraíso ha venido a residir en esta tierra maravillosa de México), por qué no se ha de dar el caso de que un día se considere estímulo y conveniencia para el ahorro dar el ocho "cadocho" de interés para estimular el ahorro nacional.

La ley lo autorizaría claramente; los dos portillos que quedan sin ley, nulifican totalmente todos los artículos que la misma ley proyectada ahora plantea. Quiero advertirle al señor licenciado Rodríguez Jáuregui que, me imagino que de muy buena fe lo hizo, no fue sólo el argumento de la competencia el que nosotros planteamos el año pasado. Planteamos que se trataba de un empréstito interior, y el señor licenciado Rodríguez Jáuregui con ese anhelo fervoroso que tiene a ser valiente, dijo que debíamos con valentía aceptar que se trataba de un empréstito interior. "Y qué". Si se trata de un empréstito interior, deben llenarse las condiciones que la Constitución establece para los empréstitos interiores, y en el de la Ley del Ahorro Nacional no se han llenado esos requisitos, y contra eso volvemos a insistir nuevamente, porque se está faltando o lo que la Constitución previene. En cuanto a que el año que viene nos dice que posiblemente habrá nuevas reformas. ¿Qué le vamos a hacer? Si dentro de diez años, cada año va a haber reformas, pues a abrir el paraguas y aguantarlas, y nada más; pero lo fundamental es que no se ataca el problema de fondo. Si el señor licenciado Rodríguez Jáuregui le va a tocar nuevamente subir a esta tribuna, yo le ruego muy encarecidamente que ya no nos hable tanto de millones con todo y que nos halaga a los oídos; que ya no nos haga presentir ese paraíso en el que ya nos movemos, con todo y que es muy halagador y hermoso escuchar que los millones afluyen por montones a México, y que la inflación apenas se insinúa. Por lo demás, recordando que estamos en vísperas del día de los Inocentes, está muy bien que se hagan esas afirmaciones; pero qué no sería conveniente que contestara con claridad las preguntas fundamentales que aquí se han formulado? Si se trata de un empréstito interior y él valiente y expresamente lo reconoció, pues que se llenen los requisitos constitucionales, y que además, si esta ley no es una ley con portillo, sino que es un portillo sin ley, que nos explique qué artículo de la Constitución autoriza al Congreso a que apruebe los portillos sin necesidad de que existan las leyes, o bien que nos indique si el próximo año, que al fin y al cabo está de moda, se va a reformar otra vez la Constitución para que el Congreso de la Unión apruebe esta nueva, esta nueva y encantadora modalidad de este México maravilloso y paradisiaco, de los portillos sin ley.

- El C. Presidente Tiene la palabra el señor diputado Rodríguez Jáuregui.

El C. Rodríguez Jáuregui: Bien está el señor diputado Hinojosa nos haya recordado que estamos en vísperas de los Inocentes. Hay inocentes a fuerza, hay inocentes voluntarios y hay inocentes aparentes.

No hay peor sordo que el que no quiere oír. Creo que en mi intervención anterior dejé explicado el porqué de los artículos impugnados. Creo también que con ocasión de la discusión anterior de la Ley del Ahorro, dejé claramente especificado cuando se hablaba de empréstitos que aquella frase de "y que", no era una respuesta mía, sino una pregunta que hice y se quedó sin respuesta. Y al principio yo entonces dije: "Bueno, ¿y qué? Yo preguntaba: "¿Y qué?"

Y los señores de la oposición no me respondieron; sigo preguntando - probablemente seguiré durante muchos años - : ¿No están las bases fijadas en la ley? ¿No está especificado interés, plazos, etcétera? ¿No tenemos, como lo dije hace un instante, la facultad de pedir cuentas? ¿No estamos leyendo el artículo que establece...? Perdón, voy a hablar de millones; me molesta, porque yo tampoco los tengo, pero me satisface y me enorgullece porque el país los tiene. ¿No está disponiéndose aquí que se autoriza al Ejecutivo para hacer una nueva emisión de bonos del ahorro nacional de los tipos previstos por esta iniciativa de ley, hasta la cantidad de cien millones? ¿No se dijo antes que se facultaba para una emisión de 50 millones? Tendremos oportunidad de saber y de preguntar y de exigir en qué se van a invertir; ¿No se dice aquí la planeación de las obras? ¿No se dice aquí las ventajas que éstas deben constituir al país?

Nos detenemos en una nimiedad. El Patronato concede a los tenedores de bonos los beneficios que apruebe la Secretaría de Hacienda. Por eso hablé de los certificados de participación, citando un ejemplo; debíamos citar otros que sí establezca beneficios adicionales y que constantemente son cambiantes; los beneficios adicionales pueden ser además del interés que produzcan los bonos, pues probablemente una participación de las utilidades en la obra que pueda estar en pleno funcionamiento, como se pide, antes del vencimiento de los bonos.

Si los señores de la oposición consideran que es inconveniente que la nación participe utilidades en una obra de funcionamiento y en rendimiento, a aquellos individuos que han dado su dinero para que se realice, pues pueden ser motivos de merecer el calificativo de tacaños, o de cualquier otra cosa (me olvidaba que el señor diputado Hinojosa es de Monterrey), (Risas) y tal vez eso explica la oposición; pero queda al criterio de los señores diputados el establecer un beneficio adicional, que no solamente es justo, sino que es técnico. Además, no se está diciendo que ya se establece; puede establecerse cuando sea oportuno, cuando se pueda establecer.

El 42 "remacha el clavo", nos dice; no sé por qué, porque el 42 se refiere a los sistemas de venta y no a beneficios adicionales. No sé si el sistema de ventas pueda establecer beneficios adicionales, aunque insistiendo otra vez sobre el origen de las palabras del señor diputado Hinojosa, podríamos hacer una rebajita al venderlos. Yo creo que no lo haría la Secretaría de Hacienda.

No quiero hablar más de inflaciones, de millones y de cosas de ésas, porque me parece inútil; yo no estimo que el país goce de un bienestar excepcional o de una calidad sui generis en comparación al mundo

entero. Lo que sí se ha hecho es que sufra mucho menos el resultado de la inflación México, como ningún otro país; y esto por una razón técnica indiscutible y que no puede contradecirse: estamos produciendo más en la actualidad que en años anteriores, es el único remedio contra la inflación; se produce más o se aprieta el cinturón y nos morimos de hambre. Es que hay personas a quienes les gusta conservar la línea, como al señor diputado Hinojosa (Risas); pero hay otras a quienes no nos gusta conservar la línea y que sufrimos si adelgazamos. Por esta razón preferimos no sufrir que hacer agujeritos en el cinturón. Por eso, necesitamos dinero, porque solamente se produce con dinero y con trabajo. No veo por qué nos vamos a oponer a una cosa de éstas; no nos vamos a detener en una cosa insignificante como los beneficios adicionales, claro está que para todas estas cosas, señores diputados, necesitamos tener fe en el material humano. Ya lo dije en una ocasión en el período pasado: si dudamos del material humano, si no tenemos fe y confianza en los dirigentes del país, no la tenemos en nosotros mismos, y en ese caso, no queda más que un solo remedio, y ese remedio es el suicidio. Yo, señores, no tengo vocación de mártir.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el punto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Se va a proceder a recoger la votación de los artículos separados. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por mayoría de ochenta y dos votos en favor y tres en contra, fueron aprobados los artículos separados: 7o y 42.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de ley, con excepción del 7o y 42 que ya fueron aprobados y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndose a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por mayoría de ochenta y dos votos en favor y tres en contra, fueron aprobados los artículos no separados. Pasa al Senado para efectos constitucionales la iniciativa de ley.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F., - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me es grado remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, Iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, estableciendo impuestos y derechos de Migración.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa propia H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 27 de diciembre de 1950. - El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de las facultades que me concede el artículo 71, fracción I y 72 inciso h) de la Constitución General de la República vengo a iniciar ante ustedes un proyecto de "Ley de Impuestos de Migración", en atención a la necesidad que existe de uniformar en un solo ordenamiento, las disposiciones fiscales dispersas que existen en la actualidad.

"Además, la Ley de Impuestos de Migración de 31 de diciembre de 1947, no pudo prever todos los casos en que debe exigirse el pago de los gravámenes a que están sujetos los extranjeros, pues no se tomó en consideración la necesidad de regularizar, en forma correcta, la situación especial de algunos extranjeros no inmigrantes que se internan al país en forma temporal, sin intención de obtener ingresos ni con fines recreativos, sino simplemente por razón de negocios.

"Igualmente era necesario considerar que los extranjeros casados con mexicanos por nacimiento, no deben pagar impuestos de esta naturaleza ya que ello sería en perjuicio de nuestros propios nacionales y la medida tiende a garantizar reciprocidad en otros países.

"Reitero a ustedes mi consideración.

"México, D.F., a 19 de diciembre de 1950. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - P. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario encargado del despacho, Rafael Mancera Ortiz. - El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortinez.

"Iniciativa de la Ley de Impuestos de Migración.

"Artículo 1o Se establecen los impuestos y derechos de Migración que a continuación se expresan, los que serán exigibles a los extranjeros no inmigrantes o inmigrados, según el caso, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"1. De Internación:

"a) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción I del artículo 50 de la Ley General de Población $ 26.00

"b) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción II del artículo 50 de la misma ley $ 26.00

"c) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción III del artículo 50 de la propia ley, cuando sean autorizados para dedicarse a un empleo o trabajo remunerado $ 360.00

"Los no inmigrantes comprendidos en esta misma fracción que vengan al país en viaje de negocios, pero que no se dediquen a un empleo o trabajo remunerado; los que vengan al país a efectuar por cuenta de compradores del extranjero inspección y embarque de frutas, legumbres y carnes; los tripulantes de aviones, ferrocarriles y autobuses de empresas autorizadas de transportes comerciales en el país $ 26.00

"d) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción IV del artículo 50 que sean autorizados para trabajar $ 360.00

"e) Los inmigrantes comprendidos en las fracciones de la I a la VI inclusive, del artículo 48 de la Ley de Población $ 890.00

"Quedan exceptuados de este impuesto los inmigrantes comprendidos en la fracción VII del propio artículo 48 de la Ley de Población.

"f) Los inmigrantes comprendidos en la fracción VIII del artículo 48 de la ley, cuando sean mayores de 15 años $ 890.00

"2. Prórroga de Estancia:

"Artículo 2o Los extranjeros a que se refiere la fracción III del artículo 50 de la Ley General de Población que encontrándose en el país obtengan prórroga de estancia, cubrirán nuevamente el impuesto de internación que corresponda.

"Los extranjeros comprendidos en la fracción IV del artículo 50 de la propia Ley de Población, pagarán por concepto de prórroga de estancia $ 50.00

"3. Cambio de calidad inmigratoria:

"Artículo 3o El extranjero que obtenga cambio de calidad migratoria, además del impuesto de internación correspondiente a la nueva calidad, cubrirá el siguiente:

"a) Por cambio de calidad migratoria de la fracción I del artículo 50 a la que se señala la fracción III del mismo $ 1,000.00

"b) Por cambio de calidad migratoria de la fracción I del artículo 50 a cualquiera de las que señala el artículo 48 $ 2,000.00

"c) Por cambio de calidad migratoria de la fracción III del artículo 50 a cualquiera de las señaladas en el artículo 48 $ 1,000.00

"En cualquier otro caso de cambio de calidad, no comprendido en los incisos que anteceden, los extranjeros cubrirán, además del impuesto de internación $ 2,000.00

"4. Refrendo.

"Artículo 4o Los inmigrantes cubrirán anualmente $ 50.00 al obtener el refrendo de su calidad migratoria.

"5. Declaración de inmigrado.

"Artículo 5o El extranjero al obtener la declaración de inmigrado, pagará un impuesto de. . $ 200.00.

Quedan exceptuados del pago de este impuesto los extranjeros que hayan residido en el país durante 20 años o más.

"Artículo 6o Los extranjeros casados con ciudadanos mexicanos por nacimiento, no estarán obligados al pago de los impuestos de internación o cambio de calidad migratoria.

"Artículo 7o El pago del impuesto de internación se efectuará ante la oficina que documente el extranjero cuando éste se encuentra fuera del país. Cuando se encuentre dentro del país, los pagos se efectuarán en cualquiera de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 8o Cuando la prestación fiscal deba cubrirse en el extranjero se cobrará en dólares al tipo de cambio de un dólar por cada $8.65.

"Artículo 9o Con los ingresos recaudadores por el concepto a que se refiere al inciso a) del artículo 1o se constituirá un fondo destinado al mejoramiento de los servicios de migración y turístico, que con la finalidad de incrementar al turismo en la República será ejercido por la Secretaría de Gobernación, mediante la intervención fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 10o. Queda Facultado el Ejecutivo Federal para reducir o cancelar el impuesto de que trata el artículo anterior.

"Transitorios.

"Primero. La presente ley entrará en vigor a partir del 1o de enero de 1951.

"Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sufragio Efectivo.

No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1950.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - P. el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario encargado del despacho, Rafael Mancera Ortiz". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a esa H. Cámara el expediente con el proyecto de Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, aprobados por esta H. Cámara, a iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1950. - Melitón de la Mora, S. S. - Ruffo Figueroa Figueroa, S. S." - Recibo, a la Comisión de Tierras Nacionales e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo): "Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea: "Para su estudio y dictamen fue turnada a la Comisión de Impuestos que autoriza el presente, la iniciativa presidencial que contiene adiciones y reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Para mejor comprender el alcance de las modificaciones y adiciones que proponen el señor Presidente de la República, hacemos consideración especial a cada uno de los conceptos que implican una modificación a la actual Ley del Impuesto sobre la Renta.

"En primer lugar, se propone una reforma al artículo 2o en su fracción primera, que consiste en establecer el derecho para el contribuyente mexicano con negocios dentro o fuera del país, de deducir el importe de la tributación fiscal que tengan que satisfacer en el país en donde tuvieren negocios o efectuado operaciones, del monto de sus ingresos para no sufrir una doble tributación.

"En la actualidad, el artículo cuya reforma citamos permite a mexicanos domiciliados fuera de la República, que están obligados a pagar el impuesto sobre la renta en el país de su domicilio, deducir su importe del que tiene que cubrir en México, exclusivamente.

Más en la reforma se establece tal beneficio para todos los mexicanos, residan dentro o fuera de nuestro país, ya que puede suceder que un mexicano, domiciliado aquí tenga negocios fuera del país por los cuales tendría que satisfacer impuesto sobre utilidades en México, e impuesto a utilidades en el país origen de tales operaciones y esta duplicidad de impuestos es lo que trata de evitar la reforma.

"En segundo lugar, se propone el cambio del término "anticipo" por el de " pago provisional" que figura en el actual artículo 4o de la citada Ley del Impuesto sobra la Renta.

La razón que da la iniciativa presidencial la consideramos bastante para fundar el cambio de redacción ya que realmente el pago que los causantes del Impuesto expresado en Cédula I, vienen haciendo por entregas como "anticipo" a cuenta del que deben pagar sobre sus utilidades anuales fiscalmente depuradas, tal entero no es un anticipo sino un pago parcial o provisional por el impuesto que en definitiva debe ser cubierto por el causante.

"En el citado artículo 4o, tal como está redactado actualmente, no hay base para calcular el impuesto cuando en la declaración respectiva se acusan utilidades no gravables, ni tampoco se prevé el caso de causantes que inician operaciones sobre si tienen o no obligación de hacer anticipo como pasa para los demás causantes, en plena actividad de sus negocios.

"Para corregir omisiones semejantes viene la reforma del artículo 4o, con ventaja notoria para el causante.

"En el mismo artículo, tal como lo redacta el proyecto de ley que estudiamos, se señala nuevo procedimiento para efectuar devolución de algún saldo que resulte a favor del causante, una vez hecha la depuración correspondiente, procedimiento que consiste en que, una vez hecha la depuración de la situación fiscal del causante, mediante la calificación de sus declaraciones, si resulta un saldo a su favor, la devolución se hará de oficio, sin necesidad de gestión alguna del interesado.

Con esta reforma se acaba la intervención de los causantes o de los terceros gestionando a nombre se éstos, y se acorta el tiempo y se acaba el acostumbrado "papeleo", tan común en nuestras oficinas.

"En tercer lugar, la iniciativa del señor licenciado Alemán propone un aumento moderado a las Tarifas del Impuesto sobre la Renta, en Cédulas I, II, IV y V, en lo que se refiere a causantes de mayor capacidad contributiva implicando tal aumento una modificación a los artículos 7o, 16, 25 y 27, por elevarse las tasas del impuesto para causantes con utilidades anuales de más de $500,000.00; y se señala como causa de la modificación de tarifas la necesidad o necesidades que deben ser atendidas por el gobierno ante el aumento en los gastos de administración, provocados por la expansión de servicios de justicias que para el nuevo año tienen que prestarse con beneficio general para la colectividad no menos que por atender las innumerables obras públicas apuntadas por el señor Presidente y cuya ejecución no será posible si no recurre a las fuentes productivas del país con nuevos ingresos.

"También contienen la iniciativa presidencial, una adición al artículo 9o, de la ley repetida, al proponer que el impuesto a cuota fija que deben satisfacer los agricultores, se calculará reduciendo el volumen de su ingreso anual en un 50% y al resultado se le aplica la cuota respectiva. Con esta adición se proporciona efectiva ayuda a los agricultores con beneficio para el fomento y desarrollo de la agricultura en la República mexicana.

"Una nueva modificación a la tabla clasificadora para causantes del Impuesto sobre la Renta, en Cédulas I con ingresos menores de cien mil pesos anuales. La iniciativa de ley que estudiamos amplía el primer escalón de la tabla, el que comprende a causantes con ingresos de cinco mil pesos, elevando el límite de la exención a diez mil pesos anuales, con el fin de conceder en los ingresos un equivalente de la exención por el mínimo de existencia; "pues se ha calculado (dice la iniciativa) que un ingreso anual que llegue hasta $10,000.00 con un promedio del 20% de utilidad neta, arrojaría una utilidad fiscalmente gravable de $2,000.00 que estaría exenta por corresponder a tal mínimo".

"Esta exención trae como consecuencia, dice el proyecto, que la Administración podrá dar atención preferente a los causantes no comprendidos en el caso de los que manifiesten ingresos de cinco a diez mil pesos, para quienes se propone la exención, toda vez que el costo de recaudación para los primeros es mayor que lo que se obtendría en su rendimiento fiscal.

"Forma parte de la referida iniciativa presidencial una nueva tabla clasificadora para causantes

del impuesto sobre la Renta comprendidos en la Cédula I, tabla en la que se establecen unos escalones más pequeños que en la que actualmente está en vigor, obteniéndose con este procedimiento que el impuesto sea más equitativo para los causantes comprendidos en dicha Cédula primera.

"Por la semejanza que las instituciones de seguros en su régimen fiscal con las instituciones de crédito, el proyecto de ley que estudiamos incluye las primeras en la categorias de causantes del impuesto sobre la Renta en Cédula I y ésta es la mejor justificación a nuestro entender, de la adición al artículo 13 con el inciso V, que propone el señor Presidente de la República en su iniciativa.

"El sistema en el artículo 14 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acumular a Cédulas I, entre otros ingresos, los que perciban como dividendos de otras empresas las instituciones de crédito, seguros y finanzas, ha presentado muchas dificultades y dado lugar a varias interpretaciones y obligado a la Secretaría de Hacienda a dictar resoluciones sobre la manera de aplicar el precepto legal que en este punto referimos.

"Para allanar tales dificultades y para hacer más equitativo el impuesto, la iniciativa propone una modificación al artículo 14 bis de la invocada ley, al dejar subsistente la obligación de acumulación prevista por dicho artículo con relación a los ingresos gravados por el artículo 15 de la propia ley con excepción de los que procedan de dividendos por los cuales se pagarán el impuesto del artículo 15 en su fracción IX bis. de conformidad con las disposiciones relativas.

"Y para sancionar la interpretación que la Secretaría de Hacienda ha venido dando a la disposición contenida en el citado articulado, se propone el artículo 3o transitorio del proyecto de ley que estudiamos en este dictamen, ratificado y aprobado así la interpretación que se venía dando al artículo 14 bis de la multicidad Ley del Impuesto sobre la Renta.

"La misma iniciativa presidencial considera necesaria la adición a los artículos 16 con un último párrafo y 18 con el inciso g), con el fin de que el impuesto en Cédula II sobre los intereses que devengan los préstamos que hacen los bancos extranjeros a las instituciones de crédito que funcionan en nuestro país, de acuerdo con la ley relativa, sea reducido al 10% sin aplicar la cuota progresiva.

Esta modificación indudablemente que vienen a ayudar a incrementar el desarrollo económico de la nación y, por esta razón, deben darse facilidades fiscales a tales empresas, como las que se contienen en las referidas adiciones al artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"La recaudación del impuesto establecido por la fracción IX bis del artículo 15 de la expresada Ley del Impuesto sobre ganancias destrilenibles o que deban distribuirse, se ha venido haciendo, dice la iniciativa, de acuerdo con la ley, con su reglamento, principalmente en su artículo 67 bis, y también conforme a otras normas que la Secretaría de Hacienda ha establecido en los diferentes casos de aclaraciones a los textos vigentes.

"El proyecto de ley que comentamos hoy propone que en la fracción IX bis del artículo 15 se reúna todas las disposiciones que regulan, en lo principal, la percepción del impuesto, perfeccionando así el sistema de tributación que contiene la referida ley.

"Otra adición que contiene la iniciativa es la que se refiere a las fracciones IV y V al artículo 26 de la invocada ley, a efecto de que sean considerados causantes en Cédula V los agentes aduanales y los de las compañías de seguros, por estimarse que dichos agentes obtienen sus ingresos exclusivamente del factor trabajo y dada la naturaleza jurídica de la Ley de Impuestos sobre la Renta deben estar catalogados en dicha Cédula y cubrir el impuesto de acuerdo con la base ahí establecida.

"La iniciativa presidencial propone una reforma al artículo 28 de la Ley de Impuestos sobre la Renta con objeto de coordinar las disposiciones de la propia ley con su reglamento y con la ley del impuesto. sobre Ingresos Mercantiles en los que se refiere ala obligación de los causantes de llevar libros de contabilidad, cuando sus ingresos anuales son mayores de ciento cincuenta mil pesos y cuando su activo fuese mayor de cinco mil pesos.

"La propia iniciativa propone una adicción al artículo 31 de la ley que hemos citado muchas veces, con la fracción VIII a efecto de que sea asegurado debidamente el pago del impuesto por aquellos comisionistas que eventualmente intervienen en alguna operación, imponiéndose la obligación de retener el cuatro por ciento sobre ingresos brutos a las empresas o instituciones que hagan pagos a dichos comisionistas.

"La iniciativa del Presidente Alemán propone la derogación de la fracción VI del artículo 36 de la mencionada Ley del Impuesto sobre la Renta, disposición actual que señala como causa de clasificación estimativa las ventas al menudeo cuando exceden de un 25% de total del causante.

"La Comisión que suscribe acepta proposición semejante que viene a servir de ayuda al causante de pequeña fuente de tributación fiscal, al liberarlo de la carga que representa la fracción cuya derogación se señala.

"Viene también en la iniciativa una proposición de elevación del impuesto sobre utilidades obtenidas por el comercio del henequén, apoyando tal elevación en el hecho de que los propios causantes han aceptado que sea tomado como base el 25% de sus utilidades en ves del 15% de sus utilidades del 15% actualmente en vigor.

"Esa es la causa para que sea modificado el artículo 36 bis de la Ley de Impuestos sobre la Renta.

"Por último la iniciativa presidencial señala la necesidad de resolver el problema de liquidar los rezagos en lo relativo al pago del impuesto sobre la Renta causado por omisión de los deudores fiscales al no presentar, con oportunidad, sus declaraciones.

Para resolver este caso, se propone el otorgamiento de las facultades a la Secretaría de Hacienda para celebrar convenios con los causantes del impuesto, que les permita normalizar su situación, siempre que se trate de rezagos y que los convenios se celebren hasta el 31 de diciembre de 1951.

"Es esta la razón de la existencia del artículo 2o transitorio del proyecto de ley que se cita en este estudio.

"La exposición de motivos de la iniciativa del señor presidente de la República y los razonamientos que esta Comisión invoca en el presente dictamen, hacen que aparezcan fundadas las reformas y adiciones contenidas en el proyecto a que se refiere la iniciativa presidencial que fuera turnada oportunamente a esta propia Comisión.

"Por todo lo antes expuesto sujetamos a la aprobación de vuestra soberanía la siguiente, iniciativa de ley:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 2o fracción I, 4o, 14 bis, 15 fracciones IX bis y X, 27 en el párrafo que procede a la tabla de clasificación, 28 y 36 bis en el renglón que fija el porcentaje para calificaciones estimativas del comercio de henequén y bagazo de henequén y para constructores y contratistas, y la tabla para el impuesto anual aplicable a causantes con ingresos menores de. $100,000.00 para quedar como sigue:

"Artículo 2o.

"I. Los mexicanos cualquiera que sea el lugar en que estén domiciliados, dentro o fuera del país, sobre sus ingresos y utilidades; pero del impuesto que les corresponde pagar sobre los ingresos o utilidades que obtengan en el extranjero, podrán deducir el que paguen por el mismo concepto a la nación en donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza o donde se haya realizado el negocio de que tales ingresos o utilidades provengan o, en su caso, el que paguen sobre ellos al país en que residan.

"Artículo 4o. El impuesto será cubierto en la forma y términos que prevengan las disposiciones reglamentarias y deberá pagarse como regla general cuando deban presentarse las declaraciones o expedirse los documento que el reglamento requiere.

"Los causantes de Cédula I. también harán un pago provisional a cuenta del impuesto que habrán de causar por sus utilidades anuales.

"Hecha la depuración de la situación fiscal del causante mediante la calificación de su declaración o declaraciones, si legalmente resulta algún saldo a su favor, se hará la devolución del mismo, de oficio, es decir, sin que para obtener dicha devolución sea necesario gestionarla, y la autorización respectiva de devolución servirá al causante para hacerla efectiva.

"Dicho pago provisional será igual al monto del impuesto correspondiente a la utilidad declarada en el último ejercicio y en el caso de que éste se haya declarado pérdida o utilidad no gravable, no será exigible el pago provisional. Cuando se trate de empresas cuya utilidad no pueda determinarse por la naturaleza de sus operaciones, el terminarse por la naturaleza de sus operaciones, el pago provisional se hará a razón del 0.3% sobre los ingresos brutos.

"En el caso de iniciación de operaciones, dicho pago se hará del ejercicio siguiente a aquel en que termine el primero.

"A falta de presentación de las declaraciones respectivas dentro de los plazos debidos, el pago provisional se hará tomando como base la utilidad gravable de la última declaración presentada en ejercicios anteriores aumentada en un 10%.

"La Secretaría de Hacienda en casos excepcionales queda facultad para determinar la base del pago provisional y reducirlo.

"El mismo se recaudará en la forma y plazos señalados por el Reglamento.

"Artículo 14 bis. Las Instituciones de Crédito y las de Seguros y Finanzas deberán incluir en Cédula I los ingresos que obtengan por los conceptos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, con excepción de las ganancias a que se refiere la fracción IX bis, teniendo derecho a descontar del impuesto correspondiente a ese total en que hayan pagado por dichos conceptos.

"Del impuesto liquidado en Cédula I se descontará el 10% de los ingresos provenientes de valores del Estado y de los valores a que se refiere el artículo 155 bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

"No acumularán a Cédula I las ganancias comprendidas en la fracción IX bis del artículo 15 que perciban de otras empresas, pero causarán y cubrirán el impuesto establecido por dicha fracción, conforme a las disposiciones aplicables.

"Artículo 15.

"IX bis. De ganancias que distribuyan o deben distribuir toda clase de sociedades mexicanas o las extranjeras que operan en el país. Cuando se trate de estas últimas sus agencias o sucursales cubrirán el impuesto directamente sobre las ganancias obtenidas en el país. Las sociedades de profesionistas que tengan por objeto exclusivo la explotación de su profesión no pagarán este impuesto.

"La utilidad determinada dentro de la Técnica Contable por las sociedades obligadas a retener este impuesto, servirá de base para establecer la que se distribuya o deba distribuirse. A la utilidad contable así determinada se harán los siguientes aumentos:

"a) Los incrementos o creación de reservas de capital hechos con cargo a la utilidad del ejercicio.

"b) El importe de los castigos por Pérdidas de Créditos que excedan del porcentaje que fije el Reglamento.

"A la suma que se obtenga de conformidad con lo anterior, se deducirán las siguientes partidas:

"a) Las diferencias de impuestos sobre la renta, pagadas en el ejercicio con motivo de calificaciones.

"b) El impuesto sobre la renta correspondiente a la utilidad del ejercicio, siempre que no haya afectado los resultados.

"c) Las diferencias de Impuestos de Utilidades Excedentes pagadas en el ejercicio con motivo de calificaciones.

"d) En los mismos términos del inciso b) será reducible el impuesto sobre Utilidades Excedentes correspondiente al ejercicio.

"e) El 10% de las utilidades repartibles, siempre que se destinen a reinversiones.

Estas reinversiones deberán estar acordadas por la Asamblea de Accionistas y contabilizadas para que sean deducibles.

"f) Las cantidades destinadas a formar la Reserva Legal, pero en cualquier caso sólo por el 5% anual sobre las utilidades que como mínimo señala la Ley General de Sociedades Mercantiles, y hasta completar el 20% del Capital Social.

"g) Las reservas que se constituyan en sociedades de industrias extractivas, a que se refiere el

artículo 56 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"El monto de las utilidades que se repartan o deban repartirse, será el que se obtenga de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores y por lo tanto causará el impuesto a que esta fracción se refiere. Se considerará que son utilidades repartibles los intereses que se pagan a los accionistas de las sociedades conforme a lo establecido por el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aun cuando en el ejercicio en que se declare haya habido pérdida.

"No se consideran ganancias ni son por consiguiente gravables por este concepto:

"a) Las distribuciones hechas a los socios con motivo de la liquidación de la sociedad, hasta por el monto de las aportaciones, y las ganancias no distribuidas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto de esta fracción.

"b) No se considerarán como aportaciones de los socios las que provengan de revaluaciones de Activo.

"Sólo se admitirá que se apliquen las utilidades obtenidas en un ejercicio, para compensar las pérdidas de capital social realizadas en los dos ejercicios inmediatos anteriores.

"Están obligadas a retener el impuesto, las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades a sus accionistas o socios, o en general a las personas a quienes beneficien con el reparto de utilidades y son solidariamente responsables con sus socios o accionistas por el pago del impuesto.

"Las declaraciones de las sociedades obligadas a retener el impuesto y las de los socios o accionistas de sociedades extranjeras serán revisadas por la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, de acuerdo con las facultades respectivas.

"En el caso de que las sociedades no practiquen su balance y como consecuencia no se determine la utilidad contable para llegar a la utilidad repartible o que deba repartirse, objeto de este impuesto, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadoras Fiscales, podrán suplir la base u objeto del impuesto y fijarlo estimativamente, aplicando para el efecto, la tabla establecida en el artículo 36 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Cuando las sociedades no hagan distribución de ganancias, no obstante haber efectuado su balance, estarán obligadas a determinar la cantidad que por tal concepto le corresponda a cada uno de los socios y a enterar el impuesto por cuenta de los directamente obligados.

"El Reglamento fijará la forma y términos de la recaudación del impuesto que esta ley establece.

"X. De acciones, comanditas, participaciones, partes de fundador o de interés o de cualesquiera otras inversiones en empresas extranjeras, que no operen en el país.

"Artículo 27...

"Es optativo para los causantes de Cédula V comprendidos en las fracciones I y II del artículo 26, con ingresos anuales que no excedan de $ 60,000.00 pagar el impuesto conforme a la anterior tarifa o aceptar la aplicación de la siguiente tabla de clasificación con base en sus ingresos brutos.

"Artículo 28. Los causantes de este impuesto, con excepción de los comprendidos en la Cédula I con ingresos menores de $ 150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos) anuales, IV y V, deberán llevar los libros de contabilidad que fije el Reglamento. Los causantes de Cédula I que no están obligados a llevar libros de contabilidad llevarán libros de ingresos y egresos.

"Artículo 36 bis...

"Comercio.

"Materias primas, vegetales o forestales.

Henequén y bagazo de henequén 25%

Ixtle en general 10%

Tabaco en rama 20%

"Otras industrias.

Hielo 30%

Obras materiales 7%

Pavimentación 7%

Fraccionamientos 30%

"Artículo segundo. Se adicionan los artículos 7o., 9o., en un párrafo, 13 con la fracción V, 16, 18 con el inciso g), 25, 26 con las fracciones IV y V, 27 y 31 con la fracción VIII, para quedar como sigue:

"Artículo 7o. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:

"Cédula Primera.

Ganancias gravables anuales. Por la fracción comprendida entre: Total De $ 500,000.01 a $ 750,000.00 30 % " $ 750,000.01 " 1.000,000.00 31.5 % " 1.000,000.00 en adelante 33 %

"Artículo 9o. Los causantes de esta Cédula con ingresos menores de $ 100,000.00 al año, cubrirán el impuesto a cuota fija, según la importancia del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las tablas anexas a esta ley.

"Para fijar el impuesto que deben cubrir los agricultores conforme a las tablas anexas, se reducirá el volumen de sus ingresos anuales en un 50 % (cincuenta por ciento) y al resultado se le aplicará la cuota respectiva.

"En el caso de que un giro no se encuentre comprendido en dichas tablas, será considerado como cualquier otro similar, para los efectos del pago del impuesto, sin perjuicio de que sea incluido en la correspondiente clasificación cuando la Dirección del Impuesto sobre la Renta las revise, lo cual hará cuando menos, cada dos años, para ampliarlas o modificarlas, según las circunstancias.

"Artículo 13. Estarán sujetas al pago del impuesto en esta Cédula I:

"I. Las Instituciones Nacionales de Crédito;

"II. Las sociedades que practiquen operaciones de crédito para las cuales se requiera concesión

federal de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito;

"III. Las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizadas para operar en la República de acuerdo con la misma ley;

"IV. Las Instituciones Auxiliares de Crédito, y

"V. Las compañías de Seguros.

"El impuesto se calculará sobre las utilidades líquidas anuales que al efecto señalen, respectivamente, la Comisión Nacional Bancaria y la Comisión Nacional de Seguros en el balance y en el estado de pérdida y ganancias, previo ajuste del resultado contable de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamento, que no se opongan a lo prevenido por la Ley General de Instituciones de Crédito y Ley General de Instituciones de Seguros.

"Artículo 16...

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"Tratándose de intereses derivados de préstamos hechos por bancos extranjeros a instituciones de crédito que operan en el país de acuerdo con la ley de la materia, el impuesto será del 10% que retendrán las instituciones que paguen los intereses. En consecuencia no se aplicará, en este caso, la cuota progresiva.

"Artículo 18....

"g) Los préstamos hechos por bancos extranjeros a las instituciones de crédito que operen en el país de acuerdo con la ley de la materia.

"En todos los casos de excepción, el impuesto se causará sobre el interés pactado.

"Artículo 25. El impuesto se causará sobre ingresos totales mensuales conforme a la siguiente tarifa:

"Cédula Cuarta. Tasa Única De $ 26,000.01 a $ 63,000.00 30 % " $ 63,000.01 " 83,000.00 31.5% " 83,000.01 en adelante 33 %

"Artículo 26. Están comprendidos en esta Cédula los causantes siguientes:

"I. Los que se dediquen al ejercicio de profesiones liberales, artísticas e innominadas;

"II. Los que ejerciten un oficio;

"III. Los que, sin estar comprendidos en las fracciones anteriores, obtengan lucro o ganancias, por su destreza, cultura o habilidad, en algún deporte, espectáculo u otra ocupación de naturaleza análoga.

"En consecuencia, quedan incluidos en esta fracción los toreros, pelotaris, boxeadores, futbolistas y todos los que ejerciten actividades semejantes;

"IV. Los agentes de seguros, y

"V. Los agentes aduanales, siempre que no se trate de sociedades constituidas para la explotación comercial de patentes aduanales. En este caso, serán las sociedades causantes de Cédula I.

"Artículo 27. Los causantes de esta Cédula que ejerzan sus actividades permanentemente en el Territorio Nacional, pagarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Cédula Quinta.

"Ingresos gravables anuales.

"Por la fracción comprendida entre

Tasa Única $ 312,000.01 a $ 750,000.00 30 % 750,000.01 " 1.000,000.00 31.5% 1.000,000.01 en adelante 33 %

"Artículo 31...

"VIII. Las empresas o instituciones que hagan pagos a los comisionistas que eventualmente perciben comisiones y no están declarando en Cédula I, les retendrá el 4% sobre los ingresos brutos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1951.

"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda está facultada para celebrar convenios con los causantes para la liquidación de rezagos del impuesto sobre

la renta en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1951.

"Se entiende por rezago de calificaciones del impuesto sobre la renta:

"I. Los créditos fiscales derivados de resoluciones en las que se suplen las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal y que corresponden al año anterior a la fecha en que se debió presentar la última declaración, y

"II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieron dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.

"Se aprueban los convenios celebrados por la Secretaría de Hacienda con los causantes hasta la fecha.

"Artículo 3o. Se ratifica y aprueba la resolución interpretativa del artículo 14 bis de la Ley que afecta a las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, en virtud de la cual para el pago de impuestos de Cédula I sobre sus ingresos acumulados conforme a dicho artículo 14 bis adicionado por Decreto de 28 de diciembre de 1948, en el caso de que los ingresos acumulados de Cédula II provengan de valores del Estado y de los valores a que hace referencia del artículo 155 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, se descontará el 10% proveniente de dichos valores al impuesto correspondiente de Cédula I.

"Artículo 4o. Se deroga la fracción VI del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. "México, D. F., a 2 de diciembre de 1950.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

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"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez.

Esta a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de ley y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por unanimidad de 85 votos queda aprobado el proyecto de ley a que se dio lectura. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario Suárez Coello Rodolfo (leyendo):

"Comisión de Economía y Estadística.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Economía y Estadística la iniciativa del Ejecutivo Federal que tiende a regular las actividades industriales o comerciales, relacionadas con los productos que representan renglones considerables de la economía del país.

"La iniciativa de referencia nace de la capacidad que tiene el Estado de vedar el ejercicio de la libertad de industria, comercio y trabajo, "por resolución gubernativa, dictada en los términos que marca la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad", de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional, así como de su capacidad en los términos del artículo 27 de nuestra Carta fundamental para "imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", La propia Ley Fundamental en su artículo 73, fracción X, faculta a este H. Congreso para legislar en toda la República sobre diversas materias, entre otras el comercio, por lo que es clara y precisa su competencia para dictar las medidas de política económica que se incluyen en el proyecto de ley que ahora se somete a la consideración de esta H. Asamblea.

"La presente iniciativa de ley tiende a regular la intervención del Estado en materia económica, señalando el ámbito de aplicación de las normas, ya que define como sujetos a sus disposiciones a las empresas industriales y comerciales que intervengan en la producción y en la distribución de las mercancías que la misma ley señala y que son artículos en cuya producción y distribución tiene un interés fundamental la economía del país.

"Tiende también la presente ley proyectada a facultar al Ejecutivo para intervenir oficialmente en el señalamiento de los precios máximos al mayoreo o menudeo, pero en la misma se reconoce la necesidad de garantizar la obtención de una utilidad razonable por parte de los comerciantes e industriales; para ello se le faculta a realizar un estudio de los costos de las mercancías o productos, con inclusión de esta utilidad razonable.

"Considera la suscrita Comisión que la expedición de la presente ley es de una urgente necesidad, debiendo concedérsele al Ejecutivo, como lo solicita, la capacidad para congelar los precios, ordenar la venta de artículo a precios que no excedan de los máximos autorizados, como una medida para evitar acaparamiento escasees y alzas; facultándolo también, para intervenir en la distribución, racionamiento y prioridades y alcanzar así el mejor aprovechamiento de los artículos que se escaseen.

"Como es fundamental satisfacer preferentemente las necesidades más apremiantes de nuestra economía debe facultarse al Ejecutivo para definir el uso que deben darse a las mercancías, en función del interés general, así como conceder las autorizaciones relativas para evitar las intermediaciones. También es necesario facultarlo para que pueda señalar los artículos que deberán fabricarse preferentemente, estableciendo de antemano la imposibilidad de que esta obligación de producir determinados artículos, puede redundar en pérdida para los interesados ya que en su caso deberá otorgarse a las fábricas las compensaciones correspondientes.

"La iniciativa del Ejecutivo consolida las medidas que se han implantado para imponer restricciones a la importación o a la exportación, para satisfacer así las necesidades de nuestra economía, estableciendo que dichos permisos de importación o exportación deberán ser concedidos directamente a los interesados, con exclusión de intermediarios.

"La presente ley, a primera vista, podría considerarse como demasiado rígida, pero esta impresión se borra cuando se piensa en la infinidad de antecedentes dispersos que existen sobre el particular, principalmente en los preceptos de la ley reglamentaria del artículo 28 constitucional.

"Siendo el cumplimiento de esta ley de interés general, la suscrita Comisión considera que es correcto conceder acción pública para denunciar las violaciones a la misma, pero que además es pertinente, como lo indica la iniciativa, conceder a los particulares afectado el recurso de reconsideración de los acuerdos respectivos, capacitándolos para aportar los datos y pruebas pertinentes.

"En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Comisión que suscribe somete a vuestra soberanía la aprobación de la presente ley, en los siguientes términos: "Proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las empresas que efectúen actividades industriales o comerciales, relacionadas

con la producción y distribución de las siguientes mercancías:

"I. Artículos alimenticios de consumo generalizado;

"II. Efectos de uso general para el vestido de la población del país;

"III. Materias primas especiales para la actividad de la industria nacional;

"IV. Productos de las industrias fundamentales;

"V. Artículos producidos por ramas importantes de la industria nacional, y

"VI. En general, los productos que representen renglones considerables de la actividad económica mexicana.

"No quedarán comprendidas en las disposiciones de esta artículo las mercancías de lujo.

"El Ejecutivo Federal determinará las mercancías que deban considerarse incluidas en cada una de las fracciones de este artículo, en relación con los textos de la presente ley.

"Artículo 2o. El Ejecutivo Federal tendrá facultades para imponer precios máximos al mayoreo o menudeo, siempre sobre la base de reconocimiento de una utilidad razonable, tratándose de las mercancías comprendidas en el artículo anterior.

"Artículo 3o. El Ejecutivo Federal podrá disponer, tratandose de las mercancías mencionadas en el artículo 1o, que no se eleven los precios de mercados vigentes en fecha determinada, sin la previa autorización oficial.

"Artículo 4o. El Ejecutivo Federal estará facultado para imponer la obligación, a las personas que tengan existencias de las mercancías a que se refiere el artículo 1o, de ponerlas a la venta a los precios que no excedan de los máximos autorizados.

"No quedarán comprendidas en lo dispuesto por el párrafo anterior las existencias de materiales o materias primas o mercancías en general que tengan los industriales, como no sean en cantidad mayor que la necesaria para el abastecimiento de sus actividades durante un año.

"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal estará facultando, cuando el volumen de las mercancías a que esta ley se refiere sea insuficiente en relación con la demanda, para tomar las siguientes medidas:

"1. Determinar la forma en que deba realizarse la distribución de los artículos que se produzcan en el país o que se importen.

"2. Imponer racionamientos, con la intervención oficial que sea necesaria.

"3. Establecer prioridades, para atender las demandas preferentes por razones de interés general.

"Artículo 6o. El ejecutivo Federal estará autorizado en todo caso para definir el uso preferente que debe darse a las mercancías comprendidas en el artículo 1o.

"Artículo 7o. El Ejecutivo Federal tendrá facultades para dictar disposiciones sobre la organización de la distribución de las mercancías mencionadas en el artículo 1o, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen el encarecimiento de los artículos.

"Artículo 8o. El Ejecutivo estará facultado, tratándose de las mercancías enumeradas en el artículo 1o, para decidir sobre los artículos que preferentemente deberán producirse por las fábricas, siempre que no se afecten los resultados económicos de las mismas, o bien, en caso contrario, que se otorgue a éstas la compensación respectiva.

"Artículo 9o. El Ejecutivo Federal estará autorizado para imponer restricciones a la importación o exportación, cuando así lo requieran las condiciones de la economía nacional y el mejor abastecimiento de las necesidades del país.

"En estos casos los permisos para exportar o importar artículos, serán concedidos directamente a los interesados, con exclusión de intermediarios.

"Artículo 10o. Los productores que realicen la exportación de materias primas, o artículos manufacturados, estarán obligados primeramente a satisfacer la demanda del consumo nacional, antes de efectuar exportaciones; en la inteligencia de que en estos casos el precio en el interior del país no podrá ser más alto que el precio del mercado exterior, para el artículo de que se trate, menos impuestos, fletes, seguros y demás gastos necesarios para efectuar la venta en el extranjero.

"Artículo 11. Los agricultores, industriales, comerciantes y empresas de transportes, tendrán la obligación de proporcionar al Ejecutivo Federal bajo protesta de decir verdad, los datos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones que esta ley señala; estando facultado el Ejecutivo Federal para obtener las comprobaciones que se requieran.

"Artículo 12. El Ejecutivo Federal podrá decretar la ocupación temporal de negociaciones industriales, cuando ello sea indispensable para mantener o incrementar la producción de las mercancías que se declaren comprendidas en el artículo 1o. de esta ley.

"También procederá la medida a que se refiere el párrafo anterior cuando sea indispensable, a fin de que las actividades de la empresa respectiva se desarrollen conforme a las disposiciones que las autoridades dicten con apoyo en la presente ley o sus reglamentos.

"Artículo 13. El Ejecutivo Federal, para el eficaz cumplimiento de las funciones que le encomienda esta ley, queda facultado para imponer las siguientes sanciones administrativas:

"I. Multa de $ 100.00 hasta $ 20,000.00

"En el caso en que persista la infracción, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo;

"II. Clausura temporal por 90 días o clausura, definitiva, pero exclusivamente tratándose de negociaciones comerciales, y

"III. Arresto hasta por 36 horas.

"El reglamento contendrá las normas relativas al ejercicio de las facultades que señala este artículo.

"Artículo 14. Se concede acción pública para denunciar las violaciones a la presente ley, sus reglamentos o disposiciones concretas dictadas con apoyo en los mismos.

"Artículo 15. Las disposiciones de esta ley y las que de ella emanen son de orden público y el cumplimiento de las mismas es de interés general.

"Artículo 16. Las personas afectadas por las resoluciones que el Ejecutivo Federal dicte con apoyo en la presente ley y los reglamentos, podrán

solicitar, dentro del plazo de 8 días la reconsideración de los acuerdos respectivos, aportando los datos y pruebas que estimen pertinentes.

"Artículo 17. El Ejecutivo Federal, en los términos del reglamento, podrá constituir organismos consultivos, integrados por elementos oficiales y particulares, para que colaboren en el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 18. Las facultades a que se refieren los artículos 1o., 2o., y 3o., de esta ley, deberán ser ejercidas mediante decretos que dicte el Ejecutivo Federal.

"Artículo 19. La Secretaría de Economía, en la forma que el reglamento de esta ley señale, tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones que la presente ley establece.

"Artículo 20. Para el debido y eficaz cumplimiento de los preceptos de esta ley y de las disposiciones que de ella deriven, las autoridades locales prestarán al Ejecutivo Federal la colaboración que sea necesaria.

"Transitorios.

"Primero. La presente ley principiará a regir el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Segundo. El Ejecutivo Federal reglamentará a la brevedad posible los preceptos de esta ley, sin perjuicio de que se proceda en forma inmediata a la aplicación de los mismos cuando sea necesario.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México D. F., a 27 de diciembre de 1950. - Gustavo Durón González. - Milton Castellanos Everardo. - Fidel Cortés Carranco".

"Primera lectura. Se pregunta su se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada. Esta a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra. Se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de ley y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo:

Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Por unanimidad de 85 votes queda aprobada esta iniciativa de ley. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Ha sido turnado a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, para su estudio y dictamen, el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el próximo año de 1951, enviado por el Ejecutivo Federal.

"Al avocarnos al conocimiento de este asunto, entre los considerandos del Ejecutivo encontramos:

"Primero. Que debido a las cada vez mayores exigencias del Estado y no obstante el desenvolvimiento innegable de nuestra economía, en términos generales no han cambiado los conceptos de ingresos de la ley a que se refiere la iniciativa que nos ocupa con respecto a los establecidos por la Ley en vigor. Se ha considerado conveniente únicamente precisar algunos conceptos contenidos en los diversos renglones de la ley, a fin de que estén acordes con los gravámenes a que se refieren, no obstante lo cual esto no significa en manera alguna la creación de nuevos impuestos, ni que los actuales queden sujetos a disposiciones diversas que modifiquen su substancia.

"Se estima que los ingresos que se percibirán en el próximo ejercicio, provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos se han calculado en globo en la cantidad de $ 3,104.000,000.00 lo cual significa un aumento de consideración si se tienen en cuenta los del presente período. Atendiendo a la situación bonancible de las recaudaciones como consecuencia del crecimiento general del país, así como el hecho de que ha habido mejor entendimiento con los causantes, la estimación anterior puede considerarse como justificada máxime que se ha obtenido una mejor comprensión con respecto a las obligaciones que a los propios causantes fijen las leyes tributarias para subvenir a los gastos públicos.

"Segundo. El Ejecutivo Federal tiene la convicción de no apartarse de la política fiscal que se ha señalado como norma encaminada a facilitar el pago de los impuestos, haciéndolo más cómodo y evitando inspecciones o inquisiciones exageradas para los causantes.

"Tercero. En la ley proyectada que venimos dictaminando se establece un derecho por la expedición de placas a causantes del impuesto sobre Ingresos Mercantiles, que no constituyen una carga, ya que la expedición de esas placas por ningún concepto puede calificarse como oneroso.

"Cuarto. Por lo que respecta a la explotación de recursos, naturales y sus derivados, se incluye un renglón correspondiente al de los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos de tratamiento mineral, que anteriormente no constituían fuente de ingreso.

"Quinto. Se ha creado, asimismo, un derecho para los efectos del mejor control fiscal de automóviles y camiones cuyo rendimiento será destinado al registro nacional fiscal de los expresados automóviles.

"Sexto. Además de los ingresos provenientes de los impuestos arriba señalados, el Ejecutivo de la Unión propone para el ejercicio fiscal de 1951 la emisión de bonos por la cantidad de $ 159.000,000.00 de los cuales corresponden $ 89.000,000.00 a bonos de caminos, $ 50.000,000.00 a bonos de electrificación y $ 20.000,000.00 a bonos de obras públicas.

"El C. Presidente de la República en su iniciativa hace notar que la emisión de estos bonos no tendrá efecto inflacionario ya que sólo representa el valor de los bonos de la Deuda Pública interior que habrá de amortizarse en el propio año de 1951, o lo que es lo mismo, que por ningún concepto se incrementará la deuda interior titulada.

"Séptimo. En materia de subsidios del Ejecutivo ha creído conveniente, que en los casos que proceda, se conceda a los causantes obligados a los impuestos de importación, exportación y otros diversos un porcentaje que no exceda del 75% de las cuotas fijadas en las tarifas correspondientes.

"Octavo. Finalmente se llegó al conocimiento de que la suma total que se recaudará probablemente según los conceptos de referencias siendo la cantidad de $ 3.104,000.00 en que se estima el lineamiento de la ley.

"Por lo antes expuesto venimos a someter a la consideración de esta Asamblea para su aprobación en su caso, la siguiente Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1951.

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1951, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la importación:

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.

"C. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"D. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

"E. Energía eléctrica.

"F. 3% adicional sobre el impuesto general;

"II. Impuestos a la exportación:

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Sobretasa del 15% ad valorem.

"C. Petróleo crudo.

"D. Henequén.

"E. 2% adicional sobre el impuesto general y sobretasa del 15% ad valorem.

"F. Café;

"III. Impuestos a la industria:

"A. Energía Eléctrica:

"a) Producción.

"b) Consumo.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"C. Bensol, xilol, toluol, y naftas de alquitrán de hulla.

"D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"E. Portes y pasajes.

"F. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"G. Azúcar.

"H. Cerillos y fósforos.

"I. Tabacos:

"a) Cigarros

"b) Puros.

"c) Diversos.

"d) Excedentes.

"J. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables:

"a) Alcohol.

"b) Aguardientes comunes y regionales.

"c) Whiskey y ginebra.

"d) Mieles incristalizables.

"c) Compraventa de alcoholes.

"H. Aguamiel y productos de su fermentación.

"I. Cerveza.

"M. Explotaciones forestales.

"N. Anhídridos carbónico.

"|. Hilados y tejidos.

"O. Cemento y yeso.

"P. Llantas y artefactos de hule.

"IV, Impuestos al comercio:

"A. Sobre ingresos mercantiles.

"B. Automóviles y camiones ensamblados.

"C. Expendios de bebidas alcohólicas.

"D. Consumo de algodón.

"E. Ixtle de lechuguilla;

"V. Primas pagadas e instituciones de seguros y capitalización;

"VI. Impuestos sobre la renta:

"A. Cedular:

"a) Cédula I.

"b) Cédula II.

"c) Cédula III.

"d) Cédula IV.

"e) Cédula V.

"B. Utilidades excedentes;

"VII. Impuestos sobre capitales:

"A. Herencias y legados:

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias, establecidas de acuerdo con la Federación.

"B. Donaciones:

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación;

"VIII. Loterías, rifas y juegos permitidos;

"IX. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles;

"X. Impuestos sobre migración;

"XI. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derechos principal sea mayor de $ 0.05:

"A. Impuestos a la industria de tabacos.

"B. Impuestos sobre fondos Mineros.

"C. Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos.

"D. Impuesto suplementario sobre la producción de oro.

"E. Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.

"F. Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.

"G. Derechos por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

"H. Derechos por servicio de amonedación;

"XII. Impuestos por la explotación de recursos naturales y sus derivados.

"A. Fundos mineros.

"B. Fundos petroleros.

"C. Producción de metales y compuestos metálicos.

"D. Metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"E. Suplementario sobre la producción de oro.

"F. Sal.

"G. Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"H. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"I. Pesca y buceo.

"J. Caza.

"K. Otros recursos;

"XIII. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y para campañas sanitarias;

"XIV. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"A. Consulares:

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Actos especificados en otras disposiciones.

"e) Otros servicios.

"B. Marítimos, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"C. Aduanales:

"a) Guarda y almacenaje.

"b)Servicios extraordinarios.

"c) Despacho.

"d) Otros servicios.

"D. Comunicaciones:

"a) Correos.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación.

"d) Teléfonos.

"e) Inspección de vehículos de pasajeros, carga y mixtos que presten servicios públicos en las carreteras nacionales y en las particulares, de concesión federal.

"f) Otros servicios.

"E. Compensación por obras de riego.

"F. Salubridad.

"a). Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos de tocador y belleza.

"b) Desinfección y desinsectización.

"c) Inspección y certificación.

"d) Registro y revisión.

"e) Otros servicios.

"G. Inspección y verificación:

"a) Pesas y medidas.

"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Inspección de radiodifusoras.

"e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos.

"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"h) Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"i) Especiales y otros servicios.

"H. Registros:

"a) Bebidas alcohólicas.

"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Inscripción en el Registro Público de Minería.

"d) Registro Nacional Fiscal de automóviles y camiones.

"e) Otros servicios.

"I. De educación:

"a) Expedición de título y certificados.

"b) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"c) Otros servicios.

"J. Diversos:

"a) Ensaye.

"b) Fundición.

"c) Amonedación.

"d) Inserciones en publicaciones oficiales.

"e) Identificación.

"f) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"I. Para exhibición comercial:

"1. Película de 35 milímetros, $ 100.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("Trailers") $ 50.00 por rollo de 300 metros o menos.

"3. Películas de 16 milímetros, $ 25.00 por rollo de 100 metros o menos.

"4. Rollos de propaganda o anuncio de películas ("Trailers") $ 10.00 por rollo de 100 metros o menos;

"II. Para exportación:

"1. Películas de 35 milímetros, $ 10.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Películas de 16 milímetros, $ 3.00 por rollo de 100 metros o menos.

"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.

"g) Migración.

"h) Aportaciones al Seguro Social.

"i) $ 15.00 por expedición de placa o causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles.

"j) Otros servicios;

"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"A. Bienes de dominio público:

"a) Mar territorial.

"b) Playas y zona federal.

"c) Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"d) Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"e) Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"f) Reservas mineras y petroleras.

"g) Ferrocarriles de propiedad nacional.

"h) Teatros, Museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricos.

"i) Otros.

"B. Bienes de dominio privado:

"a) Arrendamiento, explotación y venta de tierras y aguas susceptibles de enajenación.

"b) Bienes vacantes.

"c) Bosques.

"d) Otros.

"C. Bienes muebles:

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

"d) Establecimientos del Gobierno federal

"e) Lotería Nacional.

"f) Bienes muebles no especificados.

"D. Productos de la colocación de empréstitos;

"XVI. Aprovechamientos:

"A. Multas

"B. Recargos.

"C. Rezagos.

"D. Indemnizaciones.

"E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"F. Descuentos sobre certificados de Tesorería, recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"H. De la Comisión Federal de Electricidad.

"I. Otros., y

"XVII. Impuestos y derechos creados durante el período de emergencia, que se ratificaron por decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XI del artículo 1o., se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"Artículo 3o. Además de las participaciones que las leyes vigentes conceden a los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan, dichas entidades participarán como sigue:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos del dominio de la nación baldíos, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones;

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la pesca buceo y similares que se realice dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

"De la participación que obtengan los Estados, conforme al párrafo anterior, darán a los Municipios la participación que estimen conveniente.

"Artículo 5o. La participación de 20% que el rendimiento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas perciben los Estados y Municipios, se eleva a 50%, correspondiendo 25% a los Estados y 25% a los Municipios.

"Artículo 6o. En los impuestos sobre la importación y la exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o. fracción I. inciso F; y fracción "II, inciso N, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichas adicionales sobre los subsidios que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

"Artículo 7o. La producción de cerveza en el territorio nacional causará un impuesto de $ 0.10 por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal, las participaciones siguientes:

"I. $ 0.015 por litro de cerveza producida en las entidades federativas en las que existan fábricas de cerveza;

"II. $ 0.025 por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los municipios de la entidad consumidora, el porcentaje que señale la Legislatura local respectiva.

"Artículo 8o. Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimiento; sin variar en ninguna forma, las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.

"Artículo 9o. Corresponde al Ejecutivo Federal expedir, suprimir y modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta el costo de éstos o el uso hecho del servicio por el usuario, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

"Las cuotas correspondientes a derecho y productos que deban pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 10. A fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y proteger la producción nacional, el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Comisión Central de Aranceles, aumentará o disminuirá hasta un 100% las cuotas de las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículo que ameriten tal aumento o disminución. Se aprueban las tarifas de importación y exportación actualmente en vigor. El propio Ejecutivo creará o suprimirá las fracciones de dichas tarifas para los obtener los fines antes mencionados.

"El Ejecutivo Federal restringirá o prohibirá la importación, la exportación o el tránsito de

productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país en oposición a los propósitos inicialmente señalados.

"En los casos de perturbación grave de la Economía Nacional así como en los de déficit presupuestal considerable, el propio Ejecutivo Federal, a propuesta de la misma Comisión General O Aranceles, podrá aumentar o disminuir, en mayor porcentajes del expresado, las cuotas de las tarifas de exportación e importación.

"Artículo 11. Se faculta al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate empréstitos cuyo producto se destinará:

"I. Para financiar la construcción de carreteras, ya sea por cuenta del Gobierno Federal o en cooperación con los Gobiernos de los Estados.

"Para tal objeto, se emitirán una o varias series de "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1951", hasta por $ 89.000,000.00. los bonos causarán intereses a la tasa del 3% semestral y serán amortizados en quince años, a partir de la fecha de emisión mediante semestralidades iguales, pagaderas contra la presentación de los cupones respectivos que comprenderán conjuntamente capital e intereses.

"En garantía del pago puntual del servicio de esta emisión, se efectuará el rendimiento de los impuesto y recargos sobre consumo de gasolina, correspondiente al Gobierno Federal y el de cualquier otro impuesto que en lo futuro se cree en substitución de aquél, siempre que no esté afecto a compromisos anteriores.

"II. Para financiar obras de electrificación, se emitirán bonos hasta por la cantidad de ... $ 50.000,000.00 que de denominarán "Bonos de Electrificación de los Estados Unidos Mexicanos, 1951". Estos bonos causarán intereses a la tasa del 1 1/2% trimestral y serán amortizados en quince años a partir de la fecha de emisión mediante sorteos anuales de igual valor. Los intereses se cubrirán trimestralmente contra la presentación de los cupones respectivos.

"En garantía de este empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar respecto a dicha emisión, se afectará el rendimiento del impuesto federal sobre tabacos labrados o las utilidades provenientes de las acciones del Banco de México, S. A., de que es propietario el Gobierno Federal en cuanto no estén afectado estos renglones a compromisos vigentes.

"III. A la realización de obras portuarias, con exclusión de las correspondientes a los puertos libres mexicanos, se emitirán bonos hasta por la cantidad de $ 20.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Obras Portuarias de los Estados Unidos Mexicanos, 1951". Los bonos causarán intereses a la tasa del 1 1/2% trimestral y el capital será amortizado en quince años a partir de la fecha de emisión, mediante sorteos iguales anuales, cubriéndose los cupones de intereses cada tres meses contra la presentación de los mismos.

"Para la garantía del servicio de este empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar, se afectará el rendimiento del recargo del 2.5% sobre pasajes consignados en el artículo 1o., fracción III, inciso F. de esta ley.

"En conjunto las emisiones de bonos autorizados no excederán de la suma de $159.000,000.00

"Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda autorizado para fijar y variar el monto, forma, moneda, tipo, tasa y tiempo en que deban emitirse y cubrirse los títulos a que se refiere el artículo anterior, así como para destinar parte de las sumas autorizadas, para otros empréstitos que estime necesario emitir para la ejecución de obras distintas a las ya mencionadas en el citado artículo, o para incrementar y reducir las sumas destinadas a algunas de ellas.

"La afectación de impuestos, derechos y aprovechamientos en garantía del servicio de estos empréstitos se hará mediante fideicomiso en que los fiduciarios deberán ser la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"La institución fiduciaria estará obligada a vigilar constantemente si la recaudación de los impuestos afectados es bastante para atender a los servicios de amortización e intereses de los empréstitos respectivos. En caso de que a su juicio aparezca un faltante, lo comunicará sin demora a la Secretaría de Hacienda para que provea de fondos a dicho fiduciario, utilizando ingresos federales de otra procedencia.

"Para poder lanzar estas emisiones, es requisito previo indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe los proyectos y planos de las obras que se van a realizar y que serán formuladas por las dependencias u organizaciones correspondientes; que el valor de las emisiones requiera un servicio de amortización que pueda ser cubierto con el rendimiento de los impuestos, derechos y aprovechamientos que se afectan a ese servicio según estimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y finalmente, que la misma dependencia, previo estudio de la situación del mercado de valores, considera asegurada la colocación de los bonos.

"El Ejecutivo Federal, con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, celebrará los contratos necesarios para iniciar o proseguir las obras a que estén destinados las empréstitos.

"Los cupones de los bonos de los empréstitos podrán cobrarse en efectivo o bien, desde la fecha de su vencimiento ser entregados en pago de impuestos federales no afectados a obligaciones específicas.

"Queda facultado el Ejecutivo Federal para incluir en el Presupuesto de Egresos las partidas necesarias para cubrir los gastos de colocación y emisión de los bonos, gravando al efecto las recaudaciones generales del gobierno Federal o los rendimientos específicos de Impuestos afectados para el servicio de capital e intereses de las distintas emisiones de tales bonos.

"Las escrituras de emisión fijarán la forma en que intervendrán la Nacional Financiera, S. A., el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y cualquier otra dependencia federal o institución que el Ejecutivo designe, en los distintos aspectos de colocación, servicio y vigilancia que motiven los empréstitos.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, dictará las medidas reglamentarias

sobre las bases anteriores, para que la emisión de bonos llene sus fines debidamente.

"Artículo 13. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificados de Tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuestos en relación con las autorizaciones presupuestales para los mismos períodos; estos certificados tendrán las siguientes características:

"I. Su rendimiento será aproximadamente igual a la tasa media de redescuento del Banco de México, S. A., de acuerdo con las condiciones del mercado;

"II. El plazo no excederá de un año, a partir de la fecha de su emisión;

"Artículo 14. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuidando de que en aquellos casos en que existe afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 15. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se harán efectivos de acuerdo con las disposiciones en vigor en el momento en que se causaren, y su producto, deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XVI, inciso C., del artículo 1o. de la presente ley.

"Artículo 16. Sólo conforme a leyes o disposiciones de carácter general podrán otorgarse subsidios con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas respectivas, quedando facultada la Secretaría de Hacienda para disminuir el porcentaje de reducción concedido.

"Los subsidios que se otorguen con cargo a impuestos de importación, exportación o de otros impuestos, en ningún caso excederán del 75% del impuesto respectivo; debiendo reducirse a ese porcentaje máximo los otorgados con anterioridad sobre el monto total de determinados impuestos, cuando tales subsidios deban continuar en vigor o prorrogarse con posterioridad al 31 de diciembre del año de 1950, de conformidad con las disposiciones relativas.

"Artículo 17. Las exenciones de impuestos concedidas por plazos determinados conforme a la Ley de Industrias de Transformación, continuarán en vigor de acuerdo con las disposiciones relativas.

"Las exenciones del impuesto sobre la renta concedidas conforme a la leyes diversas de la propia del gravamen, no serán prorrogables en ningún caso.

"Artículo 18. Se faculta al Ejecutivo Federal para que fusione los impuestos federal y local, de expendios de bebidas alcohólicas en el Distrito Federal, estableciendo una sola cuota o tasa, así como las participaciones correspondientes.

"Transitorios.

"Artículo Único. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1951.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yañez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por 84 votos de la afirmativa y uno de la negativa de ley. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe tiene el honor de venir ante vuestra soberanía a rendir dictamen sobre la iniciativa que le fue turnada, que contiene el proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1951, que el Ejecutivo de la Unión envió a esta Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

"En el proyecto de referencia se han seguido los mismos lineamientos técnicos; conservándose la clasificación de los ingresos adoptada en la Ley de Ingresos correspondientes a ejercicios anuales anteriores.

"El C. Presidente de la República propone reformar el capítulo de impuestos del que desaparece el relativo a la venta de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas, en substitución del cual se establecen impuestos sobre venta de alcohol y sobre expendios de bebidas alcohólicas, en concordancia con el proyecto que el propio Ejecutivo de la Unión envió para reformar la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"En mérito de lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración vuestra, para su

aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1951.

"Artículo 1o. Los Ingresos del Departamento del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1951, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Predial.

"b) Impuesto sobre venta de alcohol e impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"c) Sobre productos de capitales.

"d) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre venta de boletos para diversiones y espectáculos públicos.

"e) Sobre juegos permitidos.

"f) Sobre apuestas permitidas.

"g) Sobre matanza de ganado.

"h) Para obras de planificación.

"i) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"j) Sobre mercados.

"k) Sobre vehículos.

"l) Adicional del quince por ciento sobre impuestos, derechos y rezagos.

"m) Sobre herencias y legados.

"n) Sobre donaciones.

"ñ) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

"II. Derechos:

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicio de agua.

"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"e) De panteones.

"f) De licencia.

"g) Por actos del Registro Civil.

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas, botones y tarjetas.

"l) Por la construcción de bardas.

"m) Por inscripción en el registro de empresas y exportes en el ramo de la construcción.

"n) Por el almacenaje.

"ñ) Por sellos de carnes frescas y preparadas.

"o) Por servicios generales en los rastros.

"p) Por registros y autorizaciones diversas.

"q) Por la supervisión de obras realizadas por contrato.

"r) Por revisión, inspección y verificación.

"III. Productos:

"a) De mercados.

"b) De la ocupación o aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento del Distrito Federal.

"e) De capitales y valores del Departamento del Distrito Federal.

"f) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento de Distrito Federal.

g) De publicaciones;

"IV. Aprovechamientos:

"a)Participaciones de impuestos federales por los siguientes conceptos:

"I. Ingresos mercantiles.

"2. Gasolina.

"3. Cerveza:

"A) Producción.

"B) Consumo.

"4. Tabacos.

"5. Energía eléctrica.

"6. Aguamiel y productos de su fermentación:

"A) Producción.

"B) Consumo.

"7. Cerillos y fósforos.

"8. Expendios de bebidas alcohólicas.

"9. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"10. Llantas y cámaras de hule.

"11. Cemento.

"12. Explotación forestal.

"13. Otras que autoricen las leyes federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"c)Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por las autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otras no especificados.

"V. Extraordinarios:

"a) Del producto de empréstitos autorizados por el Congreso de la Unión.

"b) De aportaciones de Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo segundo. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo tercero. El impuesto de plusvalía causado conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que estuvieron vigentes en ejercicios fiscales anteriores, se hará efectivo conforme a ellas y en los plazos que se hubieran señalado para su pago de acuerdo con las mismas.

"Transitorio

"Artículo Único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., diciembre 22 de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui. - Eduardo Vargas Díaz".

Está a discusión en lo general el proyecto de ley. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría , de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general ; poniéndose a discusión uno por uno y no habiendo objeciones , se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal de dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo:

Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa ?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: por 84 votos de la afirmativa y uno de la negativa, queda aprobado el dictamen que se acaba de leer. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Con oficio 10013 de fecha 14 del actual el Ejecutivo de la Unión , por conducto de la Secretaría , de Gobernación envió a esta Cámara de Diputados, para sus efectos constitucionales, el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California para el ejercicio fiscal de 1951.

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo y después de examinado con la atención debida, llegamos al conocimiento de que el proyecto ha sido formulado tomando en consideración las necesidades de proveer a la Hacienda Pública del Territorio Norte de Baja California de los ingresos suficientes para atender a los servicios públicos que tiene encomendados.

"Es de advertirse que la iniciativa no modifica las tasas impositivas, no obstante lo cual el nuevo proyecto está formulado tomando en consideración la experiencia habida en los ejercicios fiscales anteriores.

"En mérito de lo expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara , para su aprobación de su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California , para el ejercicio fiscal de 1951.

"Al margen un sello con el Escudo Nacional , que dice: Estados Unidos Mexicanos . - Presidencia de la República.

Miguel Alemán , Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes , sabed:

"Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California para el ejercicio fiscal de 1951.

"Disposiciones Preliminares.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Norte de la Baja California, durante el ejercicio fiscal de 1951, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos :

"a) Sobre la propiedad raíz, urbana y rústica.

"b) Sobre las actividades mercantiles e industriales.

"c) Sobre producción agrícola.

"d) Sobre producción ganadera.

"e) Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.

"f) Sobre las diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos.

"g) Sobre los vehículos que no consuman gasolina.

"h) Sobre la transmisión de propiedad de bienes inmuebles y derechos reales.

"i) Sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"II. Derechos:

"a) Por cooperación para obras públicas.

"b) Por panteones.

"c) Por abastecimiento de agua.

"d) Por servicio de los rastros.

"e) Por servicio del Registro Civil .

"f) Por deslindes, levantamiento de planos y demás, servicios catastrales.

"g) Por expedición, revalidación o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas.

"h) Por reposición de licencia, placas y tarjetas para vehículos.

"i) Por empadronamiento de actividades económicas.

"j) Por servicio del Registro público de la Propiedad y del Comercio.

"k) Por legalización de firmas.

"l) Por expedición de certificados, títulos y copias de documentos.

"II) Por inscripción de fierros, marcas de herrar, contratos de arrendamiento, etc.

"m) Por otros servicios.

"III. Productos :

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"b) De inserciones y ventas de publicaciones oficiales.

"c) De establecimientos o empresas que dependan del Gobierno del Territorio.

"d) De la ocupación de la vía pública.

"e) De otras actividades del Gobierno del Territorio que no correspondan a sus funciones propias de derecho público.

"IV. Aprovechamientos:

"a) De rezagos de ejercicios fiscales anteriores.

"b) de recargos.

"c) De gastos de ejecución.

"d) de multas.

"e) De participaciones que le conceda el Gobierno Federal en impuestos que éste recaude.

"f) De reintegros e indemnizaciones.

"g) De donaciones, cesiones, herencias o legados en favor del Gobierno del Territorio.

"h) De cauciones, fianzas o depósitos cuya pérdida se declare por resolución firme.

"i) De aportaciones del Gobierno Federal para la ejecución de obras públicas.

"j) Del otorgamiento y usufructo de concesiones.

"k) de otros conceptos.

"V. Extraordinarios:

"a) Recargo del 15%, sobre los impuestos y derechos que se establecen en esta ley.

"b) Por otros conceptos.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. El impuesto a la propiedad raíz urbana se pagará bimestralmente si el valor fiscal excede de cinco mil pesos; cuando ese valor sea hasta por esta cantidad se pagará anualmente.

"El pago se hará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Los predios destinados total y exclusivamente para habitación de sus propietarios, ocho al millar anual sobre su valor fiscal;

"II. Los predios que sean destinados total o parcialmente para fines distintos del indicado en la fabricación anterior, diez al millar anual sobre su valor fiscal, y

"III. Los predios no edificados , treinta y seis al millar anual sobre su valor fiscal.

"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica se pagará anualmente a razón de nueve al millar sobre su valor fiscal.

"Artículo 4o. La tarifa para el pago del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales, será la siguiente:

"I. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción I del artículo 65 de la Ley de Hacienda y el causante tenga un capital en giro mayor de diez mil pesos:

"1. Tres al millar, sobre ingresos provenientes de ventas al mayoreo de artículos de primera necesidad.

"2. Cinco al millar, sobre ingresos provenientes de la venta al menudeo de artículos de primera necesidad .

"3. Dos al millar sobre los ingresos que obtengan las industrias de artículos comestibles de primera necesidad.

"4. Siete al millar , sobre los ingresos que obtengan las industrias de otros artículos de primera necesidad, distintos de los comestibles.

"5. Diez al millar, sobre ingresos provenientes de la prestación de servicios de primera necesidad, comprendiéndose bajo este inciso los provenientes de prestación de servicios públicos de transporte de personas o cosas;

"II. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción II del artículo 65 de la Ley de Hacienda y el capital en giro causante sea mayor de diez mil pesos:

"1. Diez al millar, sobre ingresos provenientes de la venta al mayoreo de artículos de uso común

"2. Quince al millar, sobre ingresos provenientes de la venta al menudeo de artículos de uso común.

"3. Diez al millar, sobre los ingresos que obtengan las industrias de artículos de uso común .

"4. Quince al millar, sobre ingresos provenientes de la prestación de servicios en general de uso común;

"III. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción III del artículo 65 de la Ley de Hacienda, veinte al millar sobre los ingresos provenientes de tales actividades, y

"IV. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción IV del artículo 65 de la Ley de Hacienda, el cuarenta al millar sobre los ingresos que se obtengan por esas actividades:

"1. Quedan exentos de este impuesto los ingresos provenientes de la venta de primera mano de vinos de uva denominados vino tinto o blanco, sean o no espumosos, jerez, oporto, moscatel y champaña, producidos con materia prima regional.

"2. La venta de segunda o ulteriores manos de vinos regionales de uva denominados vino tinto o blanco, sean o no espumosos, jerez, oporto, moscatel y champaña, producidos con materias primas del Territorio causarán una cuota de diez al millar.

"Artículo 5o. Las actividades mercantiles e industriales realizadas por causantes con un capital en giro hasta de doscientos pesos, se regirán en lo conducente por lo dispuesto en el Reglamento de Mercados y Comercio Ambulante, debiendo enterar diariamente el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Fuera de centros poblados.

"1. Para artículos de consumo. necesario $ 0.60 a $ 1.00 "2. Para otra clase de artículos $ 1.20 ,, 4.00 "Dentro de centros poblados. "1. Para artículos de consumo. necesario $ 1.00 ,, 2.00 "2. Para otra clase de artículos 2.40 ,, 10.00

"Artículo 6o. Los causantes con ingresos provenientes de actividades comprendidas exclusivamente dentro de las fracciones I y II del artículo 65 de la Ley de Hacienda , con un capital en giro de $ 200.01 hasta de $ 10,000.00 no están sujetos a la prestación de la declaración que previene el artículo 66 del mismo ordenamiento; debiendo enterar el impuesto en los días 1o. a 20 del mes siguiente al en que se generó, conforme a las siguiente tarifa:

Capital de $ 200.01 a $1,000.00 $20.00 " " 1,000.01 " 1,500.00 25.00 " " 1,500.01 " 2,000.00 30.00 " " 2,000.01 " 2,500.00 35.00 " " 2,500.01 " 3,000.00 40.00 " " 3,000.01 " 3,500.00 45.00 " " 3,500.01 " 4,000.00 50.00 " " 4,000.01 " 4,500.00 55.00 " " 4,500.01 " 5,000.00 60.00 " " 5,000.01 " 6,000.00 75.00 " " 6,000.01 " 7,000.00 90.00 " " 7,000.01 " 8,000.00 115.00 " " 8,000.01 " 9,000.00 120.00 " " 9,000.01 " 10,000.00 135.00

"En el mes de enero o al solicitar la licencia para iniciar operaciones, los causantes deberán presentar ante la autoridad fiscal respectiva una declaración, bajo protesta de decir verdad, en la que harán constar el capital en giro de la negociación.

"Las variaciones de capital en giro que sufra el causante deberán ser notificadas a la autoridad fiscal en el momento en que ocurran, siempre que por ellas deba cubrir una cuota distinta a la que con anterioridad le correspondía.

"Artículo 7o. Se exceptúan del pago del impuesto que establece el artículo 65 de la Ley de Hacienda, las ventas de primera mano de la llamada "Semilla Certificada", cualquiera que sea su origen si está destinada para usos agrícolas.

"Artículo 8o. Para los efectos del artículo 4o. fracciones I y II de la presente ley, se considerarán ventas al mayoreo las realizadas entre comerciantes dentro del curso normal de sus propias actividades mercantiles y con motivo de ellas. El comprador es solidariamente responsable del impuesto.

"Artículo 9o. La venta eventual de bebidas alcohólicas o cerveza en ferias, kermesses o diversiones análogas de carácter transitorio causará diariamente una cuota mínima de $ 10.000 y máxima de $ 100.00

"Artículo 10. El impuesto sobre la producción agrícola se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Algodón , por cada 227 kilos $ 4.00 "II. Semillas de algodón por tonelada métrica sin desborrar 4.00 "III. Trigo por tonelada métrica 4.00 "IV. Avena en grano por tonelada métrica 4.00 "Cebada por tonelada métrica 4.00 "VI. Avena empacada para forrajes, por tonelada métrica 6.00 "VII. Chile, por tonelada métrica 11.00 "VIII. Maíz de pollo, por tonelada métrica 4.00 "IX. Linaza 5 al millar por el precio de venta de primera mano. "X. Alfalfa por tonelada métrica 4.00 "XI. Otros productos por tonelada métrica 1.00

"Artículo 11. El impuesto sobre la producción ganadera se causará como sigue:

"I. Ganado vacuno, por cabeza, una sola vez $ 8.00 "II. Ganado porcino , por cabeza, una sola vez 4.00 "III. Ganado ovicaprino, por cabeza, una sola vez 3.00 "IV. Ganado caballar o mular, anualmente, por cabeza 1.00

"Artículo 12. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios se causará bimestralmente sin que pueda ser menor de $ 30.00 ni mayor de $ 100.00 en cada caso.

"Artículo 13. El impuesto sobre las diversiones y espectáculos públicos y juegos permitidos se causará y pagará como sigue:

"I. Bimestralmente durante los primeros quince días del bimestre del que se trate, por

"1. Mesa de billar $ 20.00 a $ 50.00 "2. Mesa de boliche 30.00 ,, 60.00 "3. Agencias de lotería que no sean para la beneficencia pública y asistencia social 40.00 , 100.00

"II. El día hábil siguiente a la realización del espectáculo y sobre entrada bruta: "1. Teatros 5% "2. Cinematógrafo, del 5% al 10% "3. Circos y espectáculos taurinos 5% " 15% "4. Jaripeos 5% "5. Pugilato, luchas y espectáculos similares 10% "6. Pelota y espectáculos deportivos 2% " 5%

"III. Diariamente , al día siguiente hábil a la realización del acto:

"1. Apuesta permitidas $ 250.00 a $ 10,000.00 "2. Agencias de apuestas sobre carreras, frontones y otros espectáculos que se desarrollan en plaza distinta 200.00 " 500.00

"IV. En el momento de la expedición del permiso o licencia:

"1. Bailes (salvo los de carácter familiar que sólo causan los derechos por el permiso licencia) $ 50.00 a $ 300.00 "2. Ferias y kermeses 30.00 ,, 300.00

"V. Las rifas causarán sobre el valor de la emisión de boletos el 15 %

"Artículo 14. Los que posean o exploten en alguna forma carros, carretas y otros vehículos que no requieran combustibles gravados con impuestos de importación o consumo, pagará anualmente por cada vehículo en el transcurso del mes de enero del año de que se trate , una cuota de $ 20.00.

"Artículo 15. La transmisión de propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, cuando el precio de éstos exceda de $ 500.00 causarán un impuesto de cinco al millar sobre el mismo.

"Artículo 16. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase que sean, se causa a razón de cinco al millar anual sobre el valor de sus fincas y maquinarias.

"De los Derechos.

"Artículo 17. Los derechos por panteones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento relativo.

"Artículo 18. Los derechos por servicio de agua en la ciudad de Mexicali, se causarán mensualmente como sigue:

"Servicios con medidor.

"I. Consumo doméstico y comerciales: "1. Cuota mínima, hasta 15,000 litros $ 6.00 "2. Por lo que exceda de lo anterior, hasta 30,000 litros 4.50 "3. Por lo que exceda de lo establecido en los dos incisos precedentes, por 1,000 litros o fracción 0.10

"Servicios sin medidor.

"II. Consuno doméstico y comercial: "1. Por llave de jardín de 3/4" 3.50 "2. Por aparatos enfriadores según su capacidad de $ 3.00 a 30.00 "3. Por muebles sanitarios en servicio 2.00 "4. Si el monto de las cuotas que resulten conforme a los incisos 1, 2 y 3, es menor de $ 9.00, cubrirán esta cantidad como cuota mínima.

"III. Consumos Industriales.

"Los establecimientos industriales que no tengan instalado aparato medidor, en cuanto no se instale éste, cubrirán los derechos correspondientes según lo que previene el reglamento respectivo, fijando las cuotas la Dirección de Obras y Servicios Públicos.

"Artículo 19. Los derechos por servicios de agua en las Delegaciones de Tijuana, Ensenada y Tecate, se causarán mensualmente como sigue:

"Servicio con medidor:

"I. Consumos domésticos y comerciales.

"1. Cuota mínima , hasta 15,000 litros $ 6.00 "2. Por lo que exceda de lo anterior, hasta 30,000 litros 4.50 "3. Por lo que exceda de lo establecido en los dos incisos precedentes, por 1,000 litros o fracción 0.10 "Servicio sin medidor. "II Consumo doméstico y comercial. "1. Por llave de jardín de 3/4" 2.50 "2. Por aparatos enfriadores, según su capacidad de $ 3.00 a 30.00 "3. Por muebles sanitarios en servicio 2.00 "4. Si el monto de las cuotas que resulten conforme a los incisos 1, 2 y 3 es menor de $ 9.00 cubrirán esta cantidad como cuota mínima.

"III. Consumos industriales.

"1. Los establecimientos industriales que no tengan instalado aparato medidor, en tanto no se instale éste, cubrirán los derechos correspondientes según lo que previene el reglamento respectivo, fijando las cuotas la Dirección de Obras y Servicios Públicos .

"Artículo 20. aquellas Subdelegaciones en las que se preste servicio de agua, causarán el 50 % de las cuotas correspondientes a las Delegaciones respectivas.

"Artículo 21. El sacrificio de ganado causará las siguientes cuotas:

"I. Ganado vacuno con peso limpio de más de 150 kilos , por cabeza $ 14.00 "II. Ganado vacuno, con peso limpio de 150 kilos menos, por cabeza 9.00 "III. Ganado ovicaprino , por cabeza 4.00 "IV. Ganado porcino, por cabeza 10.00

"Si el sacrificio de ganado se verifica en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro respectivo de la jurisdicción , las cuotas causarán el siguiente aumento:

"I. Ganado vacuno o porcino, por cabeza 3.00 "II. Ganado ovicaprino , por cabeza 1.00

"Artículo 22. Los derechos por servicio del Registro Civil se sujetarán las siguientes cuotas:

"I. Matrimonios y nacimientos, que se registren en horas de oficina Exentos. "II. Matrimonios dentro de las oficinas pero en horas extraordinarias $ 30.00 "III. Matrimonios que se verifiquen fuera de las oficinas 60.00 "IV. Inscripción de matrimonios celebrados fuera de la República por ciudadanos mexicanos 30.00 "V. Divorcios por mutuo consentimiento, tratados ante las oficinas del Registro Civil 100.00 "VI. Registro de nacimientos a domicilio en horas hábiles 10.00 "VII. El mismo servicio en horas extraordinarias 20.00 "VIII. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 20.00 "IX. Por expedición de testimonios y copias certificadas de actas del Registro Civil , por hoja 3.00

"Artículo 23. Los servicios en que intervenga la Dirección del Impuesto sobre la Propiedad Raíz causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Expedición de títulos de propiedad de bienes inmuebles, por cada lote o predio $ 5.00 a 20.00 "II. Mensura de cada lote o predio 10.00 " 50.00 "III. Deslinde y levantamiento de predios y edificaciones 15.00 " 100.00

"Artículo 24. Los derechos por expedición, revalidación o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas, se sujetarán a las siguientes cuotas:

"I. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes cubrirán anualmente:

"1. Por licencias para manejarlos $ 2.00 "2. Por placas 8.00 "3. Por revisión mecánica del vehículo 2.00 "4. Por placas para motocicletas 7.50 "5. Bicicletas con o sin motor, anualmente 5.00

"II. Licencia y permiso para los fines que a continuación se indican:

"1. De los Servicios Coordinados de Salubridad para giros comerciales e industriales $ 10.00 a $ 300.00 "2. Del Gobierno, para cantinas y expendios de bebidas alcohólicas y cerveza 150.00 " 500.00 "3. Restaurantes con expendio de vino y licores $ 100.00 a 150.00 "4. Expendio accidentales de bebidas alcohólicas 100.00 " 200.00 "5. Giros industriales y comerciales 10.00 " 200.00 "6. Comerciantes ambulantes 5.00 "7. Bailes 10.00 "8. Ferias y kermeses 10.00 "9. Rifas 10.00 "10. Permisos para portación de armas y su revalidación 500.00 "1. permiso para construcción $ 20.00 a 500.00

"Los que construyan en la sección III de la delegación de Mexicali no causan los derechos establecidos en el inciso 11 de esta fracción.

"Artículo 25. Los derechos por reposición de licencias, placas y tarjetas de circulación para vehículos, se sujetarán a las siguientes cuotas:

"I. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes cubrirán en cada caso:

"1. Por licencia para manejar $ 2.00 "2. Por placas 8.00 "3. Por tarjetas de circulación 2.00

"Artículo 26. La expedición, revalidación o canje de permiso para operar en horas extraordinarias cantinas y establecimientos nocturnos, causarán derechos que en ningún caso serán menores de $ 200.00 ni mayores de $ 600.00 anuales.

"Artículo 27. El empadronamiento de cualquier actividad gravada o exenta causará $ 5.00 anualmente.

"Artículo 28. Los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y del Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:

"Por cada inscripción o registro de títulos de propiedad de bienes o derechos cuyo valor sea:

"I. Hasta de $ 500.00 $ 5.00 "II. Hasta de $ 5,000.00, por los primeros $ 500.00 pagará conforme a la fracción anterior y lo que exceda pagará proporcionalmente 2 al millar. "III. Hasta $ 25,000.00 por los primeros $ 5,000.00 pagará conforme a la fracción anterior; lo que exceda por cada millar o fracción de millar 1.60 "IV. Hasta $ 100,000.00, por los primeros $ 25,000.00 pagará conforme a la fracción anterior; lo que exceda por cada millar o fracción de millar 1.20 "V. Mayor de $ 100,000.00, por esta cantidad pagará conforme a la fracción anterior; lo que exceda, por cada millar o fracción de millar 0.50 "VI. Indeterminado 5.00 "VII. Indeterminado en parte y en parte determinado, pagará cada porción conforme a las respectivas fracciones anteriores. "VIII. Por la expedición de certificados, por la certificación literal de cada partida, independientemente de la busca, por la primera hoja de cada certificado $ 2.00, y por cada hoja siguiente 0.50 "IX. Por la busca de datos para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiere, por cada período de cinco años o fracción 5.00 "X. Por la inscripción de títulos de propiedad de bienes o derechos que modifiquen, aclaren, disminuyan el capital y sean simplemente consecuencias legales de contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derecho, pagará cuota fija de $ 10.00 "XI. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior, aumenta el capital o transfieren algún derecho, pagarán los interesados conforme a las fracciones anteriores de esta tarifa sólo en lo que importe el aumento de capital o el derecho que se transfiera. "XII. Las informaciones ad perpetuam y cualquier otro título o documento no comprendido en las fracciones anteriores pagará por su inscripción una cuota fija de 20.00 "XIII. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros o el establecimiento de sucursales de estas últimas , estará exento de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores; pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras, antes de que haya sido otorgada la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional prevenida en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. "XIV. Los contratos de Crédito, hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, celebrados por las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, que se registran en las secciones de hipotecas , comercio o de la propiedad, pagarán el 25 % de las cuotas señaladas en las fracciones de esta tarifa, observándose en su caso, lo dispuest o en el artículo 157

de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. "XV. Cuando un contrato , título de propiedad o cualquiera otro documento deba registrarse en dos o más partidos judiciales del Territorio, el pago del impuesto conforme a esta tarifa deberá hacerse en el lugar en donde se registre primero. Si el contrato, título de propiedad o cualquier otro documento debe registrarse en el Territorio y en otra entidad federativa, el derecho se pagará sólo por lo que corresponda a los bienes ubicados en el Territorio , a las obligaciones que deban cumplirse en el mismo o conforme a la fracción VI de esta tarifa, si no se expresa valor o éste es indeterminado. "XVI. por cada anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10 % de los derechos que correspondería por la inscripción del título anotando o cancelando, sin que ese 10% sea menor de $ 1.00 "XVII. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia, si el depósito se hace en la oficina del Registro 10.00 "Si el depósito se hace fuera de la oficina del Registro en horas ordinarias 40.00 "Si el depósito se hace fuera de la oficina del Registro en horas extraordinarias 60.00 "XVIII. Por la constancia que extienda el Registrador al calce de los documentos privados que se le presenten, expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes: "Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00 Exenta. "Cuando el importe de la operación sea de $ 500.01 a $ 1,000.00 $ 4.00 "Cuando el importe de la operación sea de $ 1,000.01 a $ 5,000.00 10.00 "Cuando el importe de la operación sea de $ 5,000.01 hasta $ 10,000.000 20.00 "De $ 10,000.01 en adelante 30.00 "XIX. Por el depósito de cualquier otro documento 20.00

"La Oficina del registro Público de la Propiedad devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia Oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos, y

"XX. Por servicios especiales que los interesados soliciten o por la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles, tomando como base la tarifa respectiva.

"Artículo 29. La legalización de firmas causará una cuota de $ 10.00.

"Artículo 30. La expedición de certificados,. títulos y copias de documentos cubrirá derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Certificados o copias certificadas que no excedan de cinco hojas $ 10.00 "II. Los mismos cuando excedan de cinco hojas, por cada hoja excedente 1.00

"Artículo 31. Por inscripción de fierros y marcas o señales para ganado, contratos de arrendamiento , patentes , etc., se causará derechos de... $ 5.00 a $ 50.00

"Artículo 32. Por los servicios de inspección, intervención, verificación y revisión que se presten para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Hacienda y Territorio Norte de Baja California y otras leyes, si esos ordenamientos no señalan el monto de las cuotas respectivas, éstas serán fijadas por la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de acuerdo con el costo del servicio prestado, sin que puedan ser menores de $ 10.00 ni mayores de $ 200.00 por día y por cada vez que se preste el servicio.

"Artículo 33. No causan el impuesto extraordinario que establece el inciso a) de la fracción V del artículo 1o. de esta ley, los siguientes derechos, por obras de urbanización a cargo de particulares, por expedición y reposición de placas, de licencias para el manejo de vehículos, de tarjetas de circulación para los mismos, los correspondientes a la revisión mecánica de vehículos y los impuestos sobre ingresos por venta de cerveza, con excepción de las ventas que se hagan en establecimientos donde se consuman o expendan otras bebidas alcohólicas.

"Artículo 34. Las rentas de los puestos interiores o exteriores de los mercados, serán fijadas por las autoridades fiscales en cada caso atendiendo a la superficie que ocupen, notificándose la renta respectiva a los interesados; las rentas que se señalen son por períodos mensuales según el calendario natural comprendiéndose del primero al último de cada mes. El impuesto se pagará en la Recaudación de Rentas correspondientes, al mismo tiempo de cubrirse el relativo al ejercicio de actividades mercantiles e industriales. Solamente en los casos en que los locatarios deban cubrir sus impuestos conforme al artículo 5o. de esta ley, la renta se pagará proporcionalmente cada día al Administrador del mercado.

"Artículo 35. Los ingresos procedentes del Periódico Oficial del Gobierno del Territorio se cubrirán conforme a las cuotas siguientes:

"I. Suscripciones y ejemplares.

"1. Por un año $ 10.00 "2. Por seis meses 6.00 "3. Por tres meses 3.50 "4. Ejemplares sueltos del día 0.40 "5. Ejemplares atrasados 1.00

"II. Publicaciones.

"1. Por la primera publicación de anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos:

"a) Hasta de 100 palabras o cifras $ 40.00 "b) Por cada palabra o cifra excedente 0.40 "c) Por cada publicación de estados financieros, por plana 0.80

"Por la segunda y ulteriores publicaciones se cobrará el 50% de la cuota de la primera publicación.

"2. Por cada publicación de avisos de minería $ 30.00

"Artículo 36. La ocupación de la vía pública causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Con andamios, maquinaria, etc., en los casos de construcción, diariamente, de $ 50.00 a $ 100.00, y

"II. Quienes señalen en las banquetas un sitio exclusivo para estacionamiento de sus vehículos, cubrirán anualmente durante al transcurso del mes de enero del año de que se trate, por metro lineal $ 100.00.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones del Reglamento para el Servicio de Agua Potable de las diversas ciudades del Territorio Norte de Baja California que se opongan a los preceptos de esta ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui".

"Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reserva para su votación nominal).

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 constitucional, ha iniciado ante esta Cámara la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1951, previa revisión de la Comisión Ejecutiva del Plan Nacional de Arbitrios.

"El expediente respectivo ha sido turnado a esta Comisión de Presupuestos y Cuenta, la que después de examinarlo detenidamente tiene el honor de rendir ante vuestra soberanía el presente dictamen con la siguiente consideración:

"El proyecto ha sido formulado tomando como base la necesidad de proveer a la Hacienda Pública del Territorio Sur de Baja California de los ingresos bastantes para atender a los servicios públicos que tienen encomendados, habiéndose procurado no modificar las tasas impositivas dada la experiencia que en ejercicios fiscales anteriores que rigieron las disposiciones de la ley correspondiente, se ha obtenido con las modificaciones necesarias que el mismo proyecto presenta.

"Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea, para su aprobación, el siguiente Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el Ejercicio Fiscal de 1951.

"Capítulo Preliminar de los Ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones de su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1951, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.

"Capítulo primero.

"De los Impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos en esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz;

"II. El comercio;

"III. La industria;

"IV. Producción agrícola;

"V. Elaboración de panocha;

"VI. Productos de capitales invertidos;

"VII. Ejercicio de profesiones, artes y oficios;

"VIII. Sueldos;

"IX. Planta de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"X. Transmisión de la propiedad o derechos reales;

"XI. Diversiones públicas y juegos permitidos;

"XII. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;

"XIII. Mercados;

"XIV. Sacrificio de ganado;

"XV. Compraventa de ganado, y

"XVI. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que se establecen en esta ley.

"Capítulo segundo.

"De los Derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Registro de títulos profesionales;

"III. Expedición de certificados;

"IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del comercio;

"V. Actos del Registro Civil, fuera o dentro de las oficinas;

"VI. Dotación y registro de placas para automóviles;

"VII. Expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor;

"VIII. Permisos para portación de armas de fuego;

"IX. Publicaciones en el Boletín Judicial;

"X. Servicio de agua potable;

"XI. Registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;

"XII. Permisos y refrendos de giros comerciales;

"XIII. Permisos para horas extraordinarias de funcionamiento de giros comerciales;

"XIV. Compensación de servicios públicos;

"XV. Papel para actas del Registro Civil;

"XVI. Servicio telefónico;

"XVII. Expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones;

"XVIII. Servicios en el Hospital Salvatierra y en la Escuela Industrial, y

"XIX. Expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos dentro y fuera del Territorio.

"Capítulo tercero.

"De los Productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los que provengan de:

"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;

"II. Establecimientos administrados por el Gobierno del Territorio, y

"III. La imprenta del gobierno.

"Capítulo cuarto.

"De los Aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

"II. Recargos a causantes morosos;

"III. Multas;

"IV. Herencias vacantes;

"V. Cauciones cuya pérdida fuera declarada por resolución firme;

"VI. Gastos de ejecución y de cobranza;

"VII. Reintegros por refacciones para el impulso de diversas actividades, y

"VIII. Reintegros, donativos, herencias a favor del Fisco y demás aprovechamientos no especificados.

"Capítulo quinto.

"Del cobro de los Impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica:

"Comprendiéndose terrenos, llenos, aperos y semovientes, el ocho al millar anual sobre su valor catastral, y

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cuando una finca fuere habitada por su dueño pagará el cinco al millar anual sobre su valor catastral.

"b) Cuando no estuviere comprendida en el caso del inciso anterior y que la propiedad fuere rentada, pagará uno por ciento anual sobre su valor catastral.

"c) Cuando en un predio existieren locales destinados a comercio y también fuere habitada por su dueño, se causará el nueve al millar sobre su valor catastral.

"d) Si la propiedad urbana no estuviere en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer base para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el nueve al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto sobre la propiedad raíz se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes. Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00 el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto sobre la propiedad raíz:

"I. Los bienes del dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los Municipios;

"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de asistencia pública o beneficencia privada, que están destinados inmediata o directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Los demás que exceptúe el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el período de actividades del causante, de acuerdo con las cuotas siguientes:

"I. Quedan afectos al 1% los ingresos que se obtengan por los causantes con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"II. El impuesto se causará a razón de uno y medio por ciento sobre los ingresos que se obtengan con artículos de uso común;

"III. El impuesto se causará a razón de 2% sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos de lujo, y

"IV. El impuesto se causará a razón de 8% sobre los ingresos que se obtengan con artículos nocivos.

"Para los efectos de la clasificación conducente, se estará a la asignada en el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 10. El impuesto al comercio se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda, y cuando por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas siguientes:

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"Artículo 11. La compraventa de primera mano de bebidas alcohólicas quedará gravado en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, coñac, aguardiente, tequila, amargos, mezcales y sus similares, por litro $0.50;

"II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro $0.25, y

"III. Alcohol desnaturalizado, exento.

"Se entiende venta de primera mano la que se efectúa por primera vez en el territorio.

"Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieren los productos mencionados, en el presente artículo.

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se reciban por el comerciante o comisionistas las bebidas alcohólicas, y se pagará el impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción. Si no se cumpliere con este requisito, causará recargos.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la producción agrícola, que se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por caja de 15 kilos netos $ 0.15 "II. Dátil, por cada kilo legal 0.01 "III. Higo, por cada kilo legal 0.02 "IV. Pasa, por cada kilo legal 0.02 "V. Aceituna, por cada kilo legal 0.02 "VI. Chile seco, por cada kilo legal 0.05 "VII. Chile fresco, por cada kilo legal 0.01

"Artículo 14. Es causante del impuesto a que se refiere el artículo anterior el vendedor. Se causará en el momento en que se efectúe una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva.

"Artículo 15. Cuando se tratare de operaciones accidentales, el impuesto se causará en los términos del artículo 9o., o en su caso de la tarifa del artículo 10, siendo obligación de cualquiera de los contratantes dar el aviso correspondiente a la oficina rentística de la jurisdicción, dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la operación.

"Artículo 16. El comprador de los productos mencionados en el artículo 13, es responsable solidario del impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 17. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a $ 10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 18. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"II. Inversión de capitales con los fines que expresa la fracción anterior;

"III. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"IV. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 19. La venta y el consumo de la cerveza quedan sometidos al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma alguna otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio al menudeo, una cuota de 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Se favorecerá la limitación de que habla la fracción anterior, a quienes además de comerciar con la cerveza también lo hagan con cualquier otra clase de bebida, como vinos de mesa o generosos, en cuyo caso pagarán la cuota del 8% de que habla la fracción IV del artículo 9o. o la aplicable conforme a la tarifa del artículo 10, y

"III. Es necesaria la expedición previa del permiso correspondiente para la apertura de todo expendio de cerveza, para lo cual deberá presentarse la solicitud respectiva, ante el Ejecutivo del Territorio, comprobando haber llenado todos los requisitos de Salubridad, y siendo facultad del mismo la fijación de las distancias que deberá guardar un expendio

del otro, así como de las escuelas oficiales o centros de trabajo.

"Artículo 20. Ni el impuesto al comercio, ni el impuesto a la industria, se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio territorio.

"Dichas agencias, depósitos o almacenes únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio y la industria si realizan ventas al menudeo o sean aquellas que se efectúen directamente al público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlos si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio y la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 21. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él, las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios;

"II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios y oficiales de beneficencia o educación pública;

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial, y

"IV. La venta de gasolina.

"Artículo 22. El impuesto a la industria se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales de acuerdo con la siguiente tarifa:

De $ 1.00 a $ 100,000.00 2% " 100,001.00 " 200,000.00 1.5% " 200,001.00 " 1.000,000.00 1% " 1.000,001.00 " en adelante 0.5%

"II. Sobre la producción de vinos comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco, dulce) y sus similares, por litro $0.10;

"III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro $0.30;

"IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos $0.40, y

"V. Sobre la producción de queso, por cada kilo neto $0.07.

"Artículo 23. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención, durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

"Artículo 24. Son solidarios con los productores a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 22, los dueños de alambiques, fábricas de esos productos y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente.

"Artículo 25. Son solidarios con los productores de queso para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 26. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiche a razón de $0.50 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidario del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

"Artículo 27. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;

"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares;

"V. Otorgamiento de fianzas, y

"VI. Obligaciones y bonos.

"Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 28. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses para los efectos del impuesto se tomará como base el 10% anual.

"Artículo 29. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 27 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Artículo 30. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que perciban en un año ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exento De 2,001.00 " 3,000.00 2.25% " 3,001.00 " 4,000.00 2.5% " 4,001.00 " 5,000.00 2.75% " 5,001.00 " en adelante 3.%

"Artículo 31. Este impuesto se pagará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo sexto.

"Impuesto sobre sueldos.

"Artículo 32. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta de$ 166.66 Exento. De 166.67 a $ 200.00 0.75% " 201.00 " 300.00 1.00% " 301.00 " 400.00 1.25% " 401.00 " 500.00 1.40% " 501.00 " 600.00 1.50% " 601.00 " 700.00 1.65% " 701.00 " 800.00 1.75% " 801.00 " 900.00 1.95% " 901.00 " 1,000.00 2.00% " 1,001.00 en adelante 2.25%

"Artículo 33. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 34. Las personas físicas o jurídicas, las corporaciones en general y todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 32, son solidarios de éstos y quedan obligados bajo responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.

"Artículo 35. El impuesto sobre plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón del 5 al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.

"Artículo 36. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo y mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 37. El impuesto de la transmisión de la propiedad raíz o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00 Exento.

"De $ 500.01 en adelante a razón de 5 al millar.

"Artículo 38. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán ningún acto o contrato que implique transmisión de propiedad o de derechos reales a título oneroso, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General de Recaudaciones de Rentas respectivas el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo hallarse el inmueble, objeto de la operación, al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los CC. Jefes de Departamento de Catastro y Recaudadores de Rentas.

"Artículo 39. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriente , dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo dará aviso de la adquisición de acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal para los Territorios, a la Tesorería General o Recaudaciones en cuyas jurisdicciones estén ubicados los inmuebles objetos de las operaciones.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato, y la oficina anotará en dicho documento la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieren a propiedad de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 40. Cuando la transmisión se opero mediante remates judiciales y administrativos, causará un impuesto del 5% sobre su importe.

"Las autoridades judiciales o administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 41. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por música en cantina, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios.

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, según su importancia, de $ 0.75 a $ 5.00 diarios;

"III. Por funciones de cinematógrafo, circos, comedias, dramas, zarzuelas y similares, de $ 3.00 a $ 10.00 por sesión;

"IV. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, de $ 3.00 a $ 10.00 por sesión;

"V. Kermeses y bailes de especulación, de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión;

"VI. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios;

"VII. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por visión según su importancia, de $ 2.00 a $ 10.00 diarios;

"VIII. Mesas de billar, de $ 10.00 a $ 20.00 cada una mensuales según su importancia, cuyo permiso podrá otorgarse por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

"IX. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto se cubrirá durante los diez primeros días de cada mes, en caso de establecimientos permanentes y previamente al otorgamiento de la licencia respectiva, cuando se tratare de actividades eventuales.

"Artículo 42. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el

impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sesión respectiva

"Artículo 43. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente como sigue:

"I. Sobre carro de tracción animal de dos ruedas por cada uno $ 1.00

"II. Sobre carro de tracción animal de cuatro ruedas, por cada uno $ 2.00, y

"III. Sobre bicicletas para servicio público $ 2.00 por cada una.

"Artículo 44. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 45. El impuesto sobre sacrificio de ganado que se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de ellas para el consumo público, por cabeza $ 2.50 "II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado exclusivamente para el consumo particular por cabeza 2.00 "III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de las poblaciones por cabeza 2.00 "IV Ganado no especificando, sacrificado fuera de las poblaciones y dentro de ellas, por cabeza 0.50

"Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Artículo 46. La compraventa de ganado causará un impuesto de $5.00 por cabeza, que se pagará dentro de las veinticuatro hora siguientes de concertada la operación, siendo responsable del pago el comprador o su representante legal.

"Artículo 47. El 15% adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el concepto que lo origine.

"Artículo 48. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil;

"II. Publicaciones en el Boletín Oficial.

"III. Piso de mercados;

"IV. Panteones

"V. Productos del Hospital Salvatierra

"VI. Productos de la Imprenta del Gobierno

"VII. Productos de la Escuela Industrial;

"VIII. Recargos a causantes morosos;

"IX. Multas;

"X. Herencias Vacantes.

"XI. Cobranzas, y

"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Capitulo Séptimo.

"Del Cobro de los Derechos.

"Artículo 49. El derecho de mercado se pagará conforme a la siguiente tarifa.

"I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno diariamente, de .......... $ 0.50 a $2.00;

"II. Expendios o puestos en mercados públicos así como los que se establezcan en la vida pública en los lugares que señalan las provisiones de policía, por cada uno diariamente y por metro cuadrado, de $0.10 a $020, y

"III. Los vendedores ambulantes serán sometidos a lo dispuesto por el artículo 17 de esta ley.

"Artículo 50. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 51. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $3.00 por cada firma o legalización.

"Artículo 52. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 53. No causa el derecho a que se refiere el artículo 51 de la legalización de firmas o certificados en el ramo de educación.

"Artículo 54. El derecho de registro de títulos profesionales, se causará a razón de $5.00 por cada uno.

"Artículo 55. El derecho a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse en el momento en que se registre el título.

"Artículo 56. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 2.00 por cada acto o documento.

"Artículo 57. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto o la expedición del documento.

"Artículo 58. No causan el impuesto que previene el artículo 56 los que se refieran a actas y certificaciones del Registro Civil que deban expedirse en materia de educación o a solicitud de autoridades judiciales o administrativas así como a personas insolventes previa autorización del Ejecutivo.

"Artículo 59. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo Registro.

"Artículo 60. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio se causarán conforme a la siguiente tarifa;

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio $ 5.00 "II. Por el matrimonio 20.00 "III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 50.00 "IV. Por cada acta de divorcio que se asiente 50.00 "V. Por cualquiera otro acto del Registro civil 5.00

"Artículo 61. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a a verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"El Juez de Primera Instancia u Oficial del Registro civil que resuelva un caso de divorcio por mutuo consentimiento, deberán exigir de los interesados el pago de que se trata en al fracción IV, del artículo 60, que remitirán las oficinas recaudadoras para su ingreso; haciéndose solidarios del pago de dichos derechos en caso de no cumplir con el precitado precepto de esta ley.

"Artículo 62. No causan los derechos a que se refiere el artículo 60 en su fracción I, II, y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.

"Artículo 63. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentista respectiva, previa la nota que remita el Oficial del Registro civil de las cantidades que deban hacerse efectivos.

"Artículo. 64. El derecho por dotación de placas para automóviles (Placa única) se cobrará a razón de $ 10.00 por juego para el año a que corresponda.

"Artículo. 65. La cuota que señala el artículo anterior se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 66. El derecho por expedición de permisos para manejar vehículos de motor refrendos respectivos se causará a razón de $ 10.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.

"Artículo 67. El derecho, a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos se pagará en el momento en que éste se expida. Por refrendo deberá pagarse la misma cuota y verificándose el refrendo dentro de los noventa días en que entre en vigor esta ley, siendo sancionados los contraventores con multa de $ 2.00 a $10.00, sin perjuicio de la cancelación de su licencia.

"Artículo 68. El derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará conforme a la siguiente tarifa;

"I. Por arma de larga $ 10.00 "II. Por arma corta 10.00

"Artículo 69. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 70. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquier reforma que se haga a las mismas surtirá efectos treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 71. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 72. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año, al presentarse la solicitud del registro o refrendo respectivo con la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del titulo $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo 1.00 "III. Por el refrendo 5.00

"Artículo 73. Dentro de los primeros noventa días del año, las causantes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar ante el Delegado de cada cabecera, sus títulos que amparan señales y marcas de herrar para su refrendo.

"Los que incurran en esta omisión sufrirán una multa de $ 5.00 a $ 25.00

"Artículo 74. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 75. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías $ 10.00 a $ 50.00 "II. Establos de 10.00 " 50.00 "III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo, de 500.00 " 2.000.00 "IV. Expendio de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo, de 600.00 " 2,500.00 "V. Expendio de vinos al pormenor, según su importancia (generosos y de mesa fabricados en la Península) de. 50.00 " 200.00 "VI. Expendio de vinos al por mayor, según su importancia de 75.00 " 250.00 "VII. Expendio accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia, de 25.00 " 200.00 "VIII. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, refresquerías, restaurantes, fondas y figones, de 5.00 " 100.00 "IX. Panaderías, de 10.00 " 100.00 "X. Lecherías de 10.00 " 50.00

"Artículo 76. Es facultad del Gobierno del Territorio, señalar en cada caso la cuota que deba cobrarse por concepto de derecho, por permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 77. El pago de los derechos por permisos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio, siendo motivo de cancelación del permiso la falta de cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 78. Los derechos por horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes y salones de billar se pagarán conforme a la siguiente tarifa.

"I. Por una hora $ 10.00 mensuales "II. por dos horas 20.00 "

"Artículo 79. Los permisos de dos horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas (de las 22 a las 24 horas) y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que corresponden.,

"Artículo 80. Los derechos por compensación conforme a la tarifa de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el C. Gobernador.

"Artículo 81. Los derechos provenientes del papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.00 por cada hoja.

"Artículo 82. Los impuestos y derechos de panteones se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Fosa de dos metros a perpetuidad $ 60.00 "II. Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad 30.00 "III. Fosa de dos metros por cinco años 30.00 "IV. Fosa de un metro veinte centímetros por cinco años 15.00 "V. Fosa común Exento. "VI. Por cada exhumación 60.00 "VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 100.00 "VIII. Por traslación de cadáveres dentro de territorio 50.00 "IX. Por traslación de restos fuera del territorio 50.00 "X. Por traslación de restos dentro del territorio. 25.00 "XI. Por monumentos en panteones, y cuando el valor no exceda de $150.00 Exento. "XII. De $151.00 en adelante se pagará por cada monumento el 10% sobre un valor

"Los derechos o impuestos anteriores se pagarán al ser solicitada las inhumaciones, exhumaciones, traslaciones de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 83. Los permisos para exhumación y traslación de cadáveres y restos los concederá el Ejecutivo del Territorio, una vez llenados los requisitos de salubridad. La secretaria General de Gobierno y los Delegados del mismo pasarán a la Recaudación de Rentas respectiva, nota de la cantidad que deberá pagarse con expresión del nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Capítulo octavo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 84. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se contratarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Gobernador del Territorio.

"Artículo 85. Por el uso de los camiones del Rastro para el traslado de animales sacrificados en éste, hasta los lugares de destino; se cobrarán conforme a la siguiente tarifa;

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 2.00 "II. Ganado porcino, por cabeza 1.00 "III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.30

"Artículo 86. Por los servicios que se presten en los hospitales se cobrará:

"I. Distinción de primera clase de $ 10.00 a 1$ 15.00 diarios..

"II. Distinción de segunda clase de $ 5.00 a 10.00 diarios

"III. Por uso de la sala de operaciones de $ 5.00 a $ 30.00;

"IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, jefes y oficiales del Ejército Nacional, en distinción, la mitad de las cuotas anteriores, y

"V. Para soldados federales $ 1.00 diario.

"Artículo 87. los derechos por servicios telefónicos se pagarán conforme a la tarifa que expida el gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el "Boletín Oficial".

"Artículo 88. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.

"Artículo 89. Los productos de la Escuela Industrial por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán de acuerdo con las cuotas fijadas por la tarifa o convenio aprobado por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 90. Los productos de la Imprenta del Gobierno, se cobrarán de a acuerdo con la siguiente tarifa.

"I. Subscripciones al "Boletín Oficial":

"a) Un trimestre $ 1.80 "b) Un semestre 3.50 "c) Un año 6.50 "d) Número del día 0.20 "e) Número atrasado 0.30

"II. la impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 91. Las publicaciones en el "Boletín Oficial" del Territorio, se cobrara conforme a la siguiente tarifa;

"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas por palabra $ 0.04 "II. Edictos, aviso de particulares, negociaciones relativas a denuncias de fundos mineros con derecho a tres inserciones consecutivas, por cada palabra 0.02

"Artículo 92. No causan los derechos a que se refiere al artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 93. Los productos de plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa respectiva que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el "Boletín Oficial".

"Artículo 94. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 95. Las cuotas por servicios de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.

"Artículo 96. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del territorio se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en el contrato respectivo.

"Artículo 97. Los productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los contratos celebrados al respecto .

"Artículo 98. Por la falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se causarán recargos al 2% mensual, sin

que estos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condenables.

"Artículo 99. el importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 100. Los préstamos que el fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, o cuando lo estime conveniente la Tesorería General del Territorio quedando sujetos al procedimiento administrativo de ejecución, los deudores por este concepto.

"Artículo 101. El importe de los gastos de notificación se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, con arreglo al Código Fiscal para los Territorios. Los empleados que participen en cualquier forma para hacer efectivos los adeudos tendrán derecho a percibirlos en proporción, ya sea por notificación o por el procedimiento de ejecución.

"Transitorio:

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de 1951.

"Artículo segundo. El en ejercicio fiscal de .. 1951 el Gobierno del Territorio Sur de Baja California dispondrá entre sus ingresos de la cantidad de $ 1,000.000.00 a que se refiere el crédito que le ha abierto el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., pera este efecto se faculta al Gobierno del Territorio para suscribir el contrato propalado con la citada institución de crédito y para estipular las condiciones y garantías de su pago, entre las que incluirá la posibilidad de afectar en fideicomiso a favor del banco acreedor, en garantía del pago del capital de $ 1,000,000.00 comisión, intereses normales y monetarios y demás accesorios legales, las participaciones actuales y futuras que corresponden al Territorio Sur de Baja California en el rendimiento de impuestos federales. Se faculta también al gobernador del Territorio Sur de Baja California para que promueva la inscripción del contrato que celebre con el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A. en el registro que lleva el Departamento de Deuda publica de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo tercero. No será de observancia la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los territorios federales y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo cuarto. Mientras se expide una nueva Ley de hacienda del Territorio serán, aplicables las normas de la última promulgada, en todo aquello en que se oponga el Código fiscal para los Territorios.

"Sala de comisiones de la Cámara de Diputados de H, Congreso de la Unión. México. D.F., a 22 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui. - Eduardo Vargas Díaz"

Está a discusión en lo general el dictamen . No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La secretaria de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general: poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservarán para su votación nominal).

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El C. primer magistrado de la Nación, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 constitucional, ha iniciado ante esta Cámara la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1951, previa revisión de la Comisión Ejecutiva del plan Nacional de Arbitrios,

"El expediente respectivo ha sido turnado a esta Comisión de Presupuestos y cuenta, la que después de examinarlo detenidamente, tiene el honor de rendir ante vuestra soberanía el presente dictamen con la siguiente consideración:

"El Proyecto ha sido formulado tomando como base la necesidad de proveer a la Hacienda Pública del Territorio de Quintana Roo, de los ingresos suficientes para atender a los servicios públicos que tienen encomendados, habiéndose procurado no modificar las tasas impositivas dada la experiencia que en ejercicios anteriores que rigieron las disposiciones de la ley correspondiente se ha obtenido con las modificaciones necesarias que el mismo proyecto presenta.

"Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1951.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1951, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Solares no embanquetados.

"e) Ocupación de la vía pública.

"f) Sobre el comercio y la industria como sigue:

"1) General del 2% sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes.

"2) De patente en las Delegaciones.

"g) Sobre la producción agrícola.

"h) Venta de Ganado.

"i) Remates.

"j) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"k) Diversiones y espectáculos.

"l) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"m) Otorgamientos de instrumentos públicos;

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas.

"b)Registros Públicos de la Propiedad y del comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales

"e) Licencias para manejar automóviles y motocicletas.

"f) Registro de Señales de animales y fierros quemados.

"g) Registro de vehículos.

"h) Tránsito de vehículos.

"i) Depósito de animales.

"j) Licencia para construcciones.

"k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"l) Expedición de licencias diversas.

"m) Mercados.

"n) Permisos a estacionamientos nocturnos para operar fuera de las ordinarias.

"o) Actos del Registro Civil, fuera de las oficinas .

"p) Matanzas.

"q) Dotación y canje de placas.

"r) Rastros.

"s) Panteones;

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"h) Del servicio telefónico.

"i)Del servicio de energía eléctrica.

"j) No especificados.

"IV. Aprovechamientos:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

"c) Donaciones de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal.

"h) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"i) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones:

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del territorio , y

"VI. Extraordinarios:

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportación del Gobierno Federal para obras públicas

"c) 15% sobre los impuestos y derechos que se establezcan en esta ley.

"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1o, se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los territorios Federales, de la ley de Hacienda del Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicio público que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de derecho público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y a la industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, Deberán estar cercados por los limites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los propietarios, y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios rústicos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.

"Artículo 7o. Los propietarios, y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensualmente por metro cuadrado según su ubicación.

"Artículo 7o Bis. Los propietarios, y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados pagarán un impuesto mensual de $0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenida o calle no pavimentada, y de $ 0.50 cuando la avenida o calle esté pavimentada.

"Articulo 8o. los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que tengan que cubrir, dando avisos la oficina rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que esta cobre el impuesto correspondiente.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de:

"I. Por cada, metro cuadrado o fracción ocupado con bultos $ 0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros. $0.05 diarios y

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuestos sobre la producción agrícola.

"Artículo 10. Se establece un impuesto a la producción agrícola, que consistirá en el 6% sobre el valor comercial de la copra y un centavo por kilogramo de tabaco cosechado.

"Los productores, previamente a la venta de sus productos, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra o tabaco que va a venderse y su valor.

"La Oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando el monto

del impuesto al manifestante, para que sea cubierto antes de que la operación se consuma.

"Capitulo IV.

"Venta de ganado.

"Articulo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concertarse esta o al hacerse entrega del ganado.

"Articulo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa.:

Toros o vacas de cría Exentos Bueyes $ 200.00 Vacas o novillos 150.00 Becerros 75.00 Cerdos Grandes 100.00 Cerdos chicos 30.00 Ganado de pelo y lana 10.00 Mulas 300.00 Caballos de primera 200.00 Caballos corrientes, 50.00

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadriplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capitulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el remate del importe del impuesto.

"Capitulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se considera comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que, sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio, o que teniéndola verifiquen esas operaciones en población distinta de aquella en que se encuentre su casa comercial.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones desembarquen mercancías para su venta en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio , cuando no justifiquen con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes a las personas que desembarquen mercancías en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo haga por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda o importe del capital en giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación, si se trata de detallistas, entre dos y diez pesos mensuales.

"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3% calculado sobre el consumo máximo diario de $2.00 por trabajador.

"Artículo 21. En caso de mayoreo, el impuesto a cargo de los vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;

"II. En la solicitud la licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local uniformados;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto.

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán resellarse por la Delegación de Gobierno, y ésta lo efectuará previo depósito de la cantidad que garantice el interés fiscal, en la oficina receptora respectiva, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

"Dramas, comedias, zarzuelas, ópera y variedades De 2% a 10% "Circos " 5% " 10% "Exhibiciones cinematográficos " 10% " 20% "Corridas de toros " 15% " 20% "Jaripeos " 5% " 10% "Exhibición de Box " 15% " 20% "Baile de cuotas o colectas " 2% " 5% "Ferias, carrousel, sillas, voladeras, etc " 5% " 10%

"Serenatas después de las 21 horas $ 5.00

"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósito de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, lotería y juego permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar un rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados , en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre. y noviembre para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

"Rifas y loterías 5% "Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00 "Por mesa de boliche Exentas.

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos

"Artículo 28. Los documentos públicos que surtan efectos dentro de los límites del Territorio causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículos 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio, causará derechos de $5.00 por cada firma que se legalice en certificados de actas administrativas, en exhortos civiles, $5.00; en poderes, $ 5.00, en escrituras de traslación de propiedad o gravamen, $ 10.00; en cualquier clase de contratos o documentos, exceptuándose los certificados de estudios escolares, $5.00.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de $1.00 por hoja.

"Artículo 31. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Por los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo, y

"III. Por los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta deberá Proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultad que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. Los derechos por licencia para manejar automóviles o motocicletas serán de $5.00 cada uno.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar en las Delegaciones y Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes, o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto la cantidad de $5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero o a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro y Tránsito de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos de motor pagarán anualmente los derechos siguientes:

"I. Licencia para manejarlos (expedición o resello) $ 2.00 "II. Dotación o canje de placas 8.00 "III. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces 2.00

"La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales y a falta de disposición aplicable con una multa de $50.00.

"Artículo 37. Los propietarios de vehículos que no sean de motor, estarán obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción, por cuyo acto se causarán dos pesos como derechos, cualquiera que sea la clase de vehículos, y pagarán, además, mensualmente por concepto de derechos de circulación, las cuotas aplicables conforme a la siguiente tarifa:

"Carros grandes con muelles De $ 2.00 a $ 4.00 "Carros grandes sin muelles " 3.00 " 6.00 "Carros chicos con muelles " 1.00 " 3.00 "Carros chicos sin muelles " 2.00 " 5.00 "Plataformas 1.00

"Articulo 38. Para el cobro de los derechos que establecen la tarifa contenida en el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. los dueños de vehículos harán el pago de los primeros diez días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y

III. Las Delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de que se trata este capítulo, los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XIV.

Depósito de animales.

"Artículo 40. Los animales detenidos en lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza. $ 1.00 "II. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50 "III. Otros animales, por cabeza 0.25 a $ 0.50

"Capítulo XV.

Licencia para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal y de la Delegación de Gobierno.

Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planes a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas, pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero un lote de terreno del fondo legal y después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo pago en la oficina rentística correspondiente de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

Terreno hasta de 25 metros de frente. $ 25.00 Terreno hasta de 50 metros de frente 50.00

"Capítulo XVII.

Expedición de licencias diversas.

Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios de Gobierno conforme a las disposiciones en vigor causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en las oficinas rentísticas y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante del pago.

Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de cincuenta centavos a un peso, a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

Quedan exceptuados del pago de licencia a los vendedores ambulantes en pequeño.

Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares expidan licencia para portar armas estarán sujetas a la jurisdicción de aquellas, con arreglo a la ley de 25 de enero de 1943

Capítulo XVIII.

Mercados.

Artículo 46. Están obligadas a pagar los derechos de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen a este objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previas licencias de la autoridad correspondiente.

Artículo 47. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

Capítulo XIX.

Matanza.

Artículo 48. El sacrificio del ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

Artículo 49. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrifico sin que haya sido hecha la inspección sanitaria.

Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expidan productos que no lleven los requisitos legales.

Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, se conducirán al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria, si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, en caso contrario serán incineradas, sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino $ 10.00 "Por cabeza de ganado porcino "a) Mayor 5.00 "Lechones 2.50 "Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00 "Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00

Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

En las Subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo, deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

Artículo 57. Los derechos por licencia para manejar, tarjetas de circulación, dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la ley de hacienda y cuando se trate de vehículos de motor, en ningún caso excederá de doce pesos anuales la suma de las prestaciones fiscales de que sean objeto.

"Capítulo XXI.

"Panteones.

"Artículo 58. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad del terreno en el panteón municipal de la Ciudad de Chetumal, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

I. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el primer patio del panteón municipal, $ 30.00;

"II. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el segundo patio del panteón municipal, $ 20.00;

"III. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio del panteón municipal, $ 75.00, y

"IV. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio del panteón municipal, $ 50.00.

"Artículo 59. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otro Estado de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a las siguiente tarifa:

"I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del territorio, $ 25.00;

"II. Por traslado de un cadáver, del Territorio a cualquier entidad de la República, $ 50.00;

"III. Por traslado de un cadáver, del Territorio a un país extranjero, $ 100.00;

"IV. Por exhumación de restos, de un panteón a otro del territorio, $ 25.00;

"V. Por exhumación de restos, del Territorio a cualquiera otra entidad de la República, $ 50.00, y

"VI. Por exhumación de restos, del Territorio a un país extranjero, $ 100.00.

"Artículo 60. En las demás poblaciones de este Territorio en donde se prestare este servicio, las cuotas que deberán cobrarse serán el equivalente del cincuenta por ciento de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

"Artículo 61. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común), del panteón municipal, serán gratuitas.

"Capítulo XXII.

"Rastros.

"Artículo 62. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza, de cualquiera clase de animales que se introduzcan al rastro para su sacrificio.

"Capítulo XXIII.

"Impuesto general al comercio y a la industria en las Delegaciones.

"Artículo 63. Son causantes del impuesto general al comercio y a la industria, las personas físicas o morales que en cualquier forma exploten en las Delegaciones, giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde se realicen las operaciones.

"Artículo 64. Se exceptúa el caso de los talleres de pequeños artesanos que no ocupen operarios.

Los Delegados de Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 65. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general los establecimientos nocturnos, serrarán a las horas que se fijan los reglamentos respectivos y para abrirlos fuera de esas horas deberán obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio. En el permiso deberá especificarse tanto las horas en que podrán permanecer abiertos, cuanto las cuotas que deberán cubrir.

Las cuotas a que se refieren el párrafo anterior no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 66. El impuesto al comercio y a la industria será fijados por juntas calificadoras integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero del Gobierno o su representante, Administrador o Subadministrador de Rentas y un representante de los causantes por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 67. En la segunda quincena del mes de diciembre el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las juntas calificadoras y a las cámara de comercio o uniones de comerciantes, a falta de aquéllas designará a sus representantes avisando al Gobierno de la o de las designaciones que hicieren.

"Artículo 68. Serán presidentes de las juntas calificadoras los representantes del Gobernador y secretario de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 69. Las oficinas de rentas del Territorio, proporcionaran a las juntas calificadoras dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes para que dentro de los diez días siguientes sí fijen las cuotas que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:

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Expendios exclusivos de cerveza, en lugares en donde no se vendan ni consuma ninguna otra bebida con graduación alcohólica y cualquiera que sea la categoría del establecimiento, el dos por ciento sobre los ingresos brutos que por este concepto obtengan los expendedores, en los términos del artículo 89. de la presente ley.

"Artículo 70. El impuesto fijado, por las juntas calificadoras se cubrirán por bimestres adelantados en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Artículo 71. Todo giro mercantil o establecimiento industrial, previamente a la iniciación de sus operaciones, recabará la autorización provisional de apertura del Gobierno del Territorio y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la oficina de rentas respectivamente en un aviso por cuadriplicado, expresando el nombre del propietario, del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.

"Artículo 72. Si un establecimiento se abriera durante la primera quincena del bimestre, se pagará el bimestre completo. Si se abriere durante la tercera o cuarta quincena del bimestre pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 73. Los dueños o encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y de la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación de Gobierno y pagarán diariamente a la oficina de rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de veinticinco pesos para los primeros, y cinco pesos para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir, se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado de Gobierno.

"Artículo 74. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que produzca mayores ingresos al causante y, si estuvieren divididos por departamentos, se calificará cada uno por separado.

Artículo 75. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito certificado por la Delegación de Gobierno, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura a la oficina de rentas de su jurisdicción por cuadriplicado, comprobando estar al corriente en sus impuestos.

Artículo 76. Los causantes que dieren aviso de clausura de negocios dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto.

"Los que dieron aviso después del día diez del primer mes del bimestre pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 77. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 78. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota designada, mediante instancia escrita que presente ante la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadriplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración, la que se turnará para su estudio y resolución a la junta calificadora correspondientes.

"Artículo 79. Cuando las oficinas de rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción extensible, o se haya incluido en un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

"Artículo 80. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamiento e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente determine el Gobernador del Territorio que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 81. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 82. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 83. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al, público, deberán efectuar el pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

Artículo 84. Los Delegados y Subdelegados de Gobierno, los jueves que lleven el protocolo y los encargados del registro Público y del Comercio, se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de Rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones, de Rentas las infracciones que descubrieren.

Artículo 85. Las oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden , siempre que la entrega que hagan cubran cuando menos el importe de un bimestre.

Artículo 86. Las multas, los recargos y los gastos de ejecución se determinarán y se exigirá en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales y en lo que se refiere a su condonación total o parcial se estará a las normas siguientes:

I. La condonación de multas ser acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto siempre que procediere de conformidad con aquel ordenamiento;

II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de caracter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el " Diario Oficial " de la Federación, y

III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

Artículo 87. Los impuestos sobre el comercio y la industria que autoriza y reglamenta la presente ley no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radique en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o almacenes ni por las agencias, depósito o almacenes de fábricas que elaboren sus productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero, en ningún caso deberán satisfacerlo sin tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendios al público que operen al menudeo, quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, en tanto éstos no graven los ingresos receptivos en cuotas diferenciales.

"Artículo 88. Se exceptúan del pago de todas clases de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversiones de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 89. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vías de impuestos de carácter general sobre el comercio una cuota del dos por ciento sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor que sea en la forma que las operaciones se realicen, siempre que los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerá la limitación ni la excención de que hablan las dos fracciones anteriores

a quienes además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

" Artículo 90. Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes a los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"Las infracciones se castigarán de acuerdo con lo que disponga el Código Fiscal para los Territorios Federales.

Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley estará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. No será de observarse la presente ley, cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos Federales.

"Artículo tercero. Mientras se expide una nueva ley de Hacienda del Territorio, regirá en todo lo que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley, la de 30 de diciembre de 1935.

" Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión México, D.F., diciembre 22 de 1950 - Jorge Saracho Alvarez - Rafael Corrales Ayala Mario Romero Lopetegui - Jesús Yáñez Maya - Domitilo Austria García - David Rodríguez Jáuregui - Eduardo Vargas Díaz".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiéndola se reserva para su votación nominal. Está en votación en lo particular.

(La secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reserva para su votación nominal ).

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los tres proyectos de ley de ingresos para los tres Territorios Federales, que se han reservado para su votación, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación ).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación ).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fueron aprobados los proyectos de Ley de Ingresos para los tres Territorios Federales por 82 votos de la afirmativa y tres en contra. Pasan al senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Esta Comisión de Impuestos recibió para estudio y dictamen la iniciativa del C. Primer Magistrado por la que se reforma la ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947; atendiendo cuidadosamente a los considerandos en que el Ejecutivo funda su proyecto y sabiendo que es obligación de esta Representación Nacional el aprobar leyes tendientes y garantizar los derechos de los ciudadanos, ve atinadas las reformas que se promueven ya que pretenden que los causantes del impuesto predial tengan a su alcance la más amplia forma de hacer valer sus derechos frente a los actos de aplicación de la misma ley.

"Por otra parte, la iniciativa en cuestión en un intento loable de caridad y perfección al sistema impositivo establecido por la Ley del Impuesto Predial, lo que redunda en beneficio directo de los particulares y por ende del Fisco del Departamento del Distrito Federal.

"Por lo antes expuesto sometemos a la aprobación, en su caso, de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de ley que reforma a la Ley de Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947:

"Artículo primero. Se reforma la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947 en sus artículos 6o., 11,14,23 y 36 que quedarán como sigue:

"Artículo 6o. Los avalúos entraran en vigor en el bimestre siguiente a la fecha en que hubieran sido notificados al sujeto del impuesto.

"Artículo 11. Cuando el sujeto del Impuesto compruebe, con avalúos practicados por dos Bancos Hipotecarios que estén establecidos en el Distrito Federal y cuyos resultados no difieran entre sí en más de un diez por ciento, que el valor asignado el predio en el avalúo catastral, es diferente del promedio de dichos avalúos bancarios, en un quince por ciento o más, la Tesorería del Distrito Federal pondrá en vigor, como valor catastral del predio en su substitución del avalúo impugnado, el que resulte de promedio de los dos avalúos bancarios presentados.

"Artículo 14. Los Bancos Hipotecarios, al practicar los avalúos, observarán las siguientes normas:

"I. Realizarán dichos avalúos de acuerdo en esta ley y con lo dispuesto en los instructivos de la Dirección del Impuesto sobre la Propiedad Raíz, y

"II. Fijarán separadamente el valor de la tierra y de la mejoras y construcciones.

"Artículo 23. Cuando se tramita la propiedad de una o varias fracciones de un predio ya valuado conforme a esta ley, dichas fracciones serán segregadas de la superficie original y empadronadas a nombre de los adquirentes. Se practicará el avalúo de cada una de las fracciones, que regirán a partir del bimestre siguiente a la fecha de la notificación del mismo avalúo.

Mientras no entren en vigor los nuevos avalúos para cada una de las fracciones, continuarán rigiendo el avalúo anterior que se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas.

Artículo 36. Los pagos por anualidades adelantadas se harán a más tardar el día último del mes de enero. Los causantes que elijan esta forma de pago, gozarán de una reducción o bonificación del

diez por ciento sobre el importe de la anualidad correspondiente. Para este efecto, presentarán una solicitud a la Tesorería del Distrito Federal, en un plazo que concluirá el 15 de enero, a fin de que se expida la boleta respectiva.

"En los casos previstos por este artículo, las alteraciones o modificaciones de las bases del impuesto, sólo surtirán efectos a partir del día 1o. de enero del año siguiente al de la anualidad abierta.

"Artículo segundo. Se reforman los artículos Primero, inciso d), Cuarto, Quinto y Sexto Transitorios de la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947, que quedarán como sigue:

"Artículo primero transitorio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"d) A partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, todos los hechos que ocurran en cualquier tiempo y que cambien la situación de los predios o que, por cualquier motivo produzcan la alteración de las bases para el pago del impuesto predial, surtirán efectos para la modificación de la cuota que debe cubrirse de acuerdo con estos cambios o alteraciones, a partir del bimestre siguiente al de la fecha de notificación, sin perjuicio del cobro del impuesto omitido y de la aplicación de las sanciones correspondientes, en los casos de ocultación de esos hechos por falta de manifestación del causante.

"Artículo cuarto transitorio. La notificación del primer avalúo, se hará personalmente al sujeto del impuesto contra este avalúo, se podrá promover el juicio de nulidad que establece el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo quinto transitorio. En los casos de nuevas construcciones en predios ue causaban el impuesto como no edificados, los propietarios o poseedores podrán presentar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de terminación de la construcción, dos avalúos practicados por dos Bancos Hipotecarios establecidos en el Distrito Federal y cuyos resultados no difieren entre sí en más de un diez por ciento.

"La Tesorería del Distrito Federal pondrán en vigor como valor catastral del predio, el promedio de los valores fijados en dichos avalúos, a partir del bimestre siguiente de la fecha de presentación de tales avalúos, que continuarán en vigor hasta que se haga la valuación general de la región o zona, conforme al artículo 6o. de esta ley.

"Si el impuesto se ha pagado por anualidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de esta misma ley, el avalúo se pondrá en vigor a partir del día 1o. de enero del año siguiente al de la anualidad cubierta.

"Artículo sexto transitorio. Los propietarios o poseedores de predios valuados conforme a esta ley, que tengan rentas congeladas, podrán solicitar por escrito en un plazo de quince días siguientes a la notificación del avalúo, que el impuesto se continúe causando sobre la base de rentas en los términos de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. Se derogan los artículos 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, así como la fracción V del artículo 34, de la Ley del Impuesto Predial de 30 de diciembre de 1947.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a... de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. -Tito Ortega Sánchez . - Domitilo Austria García".

"Está a discusión en lo general el dictamen. No habiéndola se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reserva para su votación nominal).

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A esta Comisión de Impuestos fue turnada la iniciativa del Ejecutivo Federal tendiente a reformar y adicionar el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Considerando que como fin principal se persigue con las presentes reformas y adiciones a la citada ley el lograr una mejora, dentro de la situación económica que prevalece en el país para los ingresos del erario en el ramo de bebidas alcohólicas, la suscrita Comisión hace suyo el proyecto de reformas y adiciones iniciado por el Ejecutivo Federal, y por tanto somete a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. Los causantes del impuesto deberán pagarlo en la forma y términos que señala el Reglamento y de acuerdo con la clasificación que hagan de sus expendios las Juntas Calificadoras o, en grado de revisión, el Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas y Azúcar, dependiente de la Dirección de Impuestos Interiores, de la Secretaria de Hacienda, atendiéndose a las tarifas ordinarias y especiales contenidas en el presente artículo.

"Tarifas ordinarias.

"A".

Para el Departamento del Distrito Federal, para las poblaciones abiertas al tráfico internacional en la frontera norte y para los lugares que constituyan centros permanentes de turismo en el resto del país:

1a. categoría $ 525.00 mensuales 2a. ,, 375.00 " 3a. ,, 300.00 " 4a. ,, 225.00 " 5a. ,, 145.00 " 6a. ,, 85.00 " 7a. ,, 45.00 " 8a. ,, 0.00 "

"B".

"Para expendios situados en poblaciones que de acuerdo con el último censo oficial tengan una población de 40,000 habitantes o más:

1a. categoría $ 400.00 mensuales 2a. ,, 315.00 ,, 3a. ,, 240.00 ,, 4a. ,, 190.00 ,, 5a. ,, 130.00 ,, 6a. ,, 75.00 ,, 7a. ,, 55.00 ,, 8a. ,, 40.00 ,, 9a. ,, 25.00 ,, 10a. ,, 15.00 ,,

"C".

"Para expendios situados en poblaciones no comprendidas en ninguna de las dos tarifas anteriores:

1a. categoría $165.00 mensuales 2a. ,, 125.00 ,, 3a. ,, 100.00 ,, 4a. ,, 65.00 ,, 5a. ,, 50.00 ,, 6a. ,, 35.00 ,, 7a. ,, 25.00 ,, 8a. ,, 20.00 ,, 9a. ,, 13.00 ,, 10a. ,, 8.00 ,,

"La última categoría de la tarifas ordinarias, sólo se aplicará a expendios de ínfima clase que, por su ubicación, no estén en condiciones propicias para la venta de bebidas alcohólicas, tales como los que se encuentran alejados de los centros de trabajo o de las vías de comunicación.

"Para aquellos casos en que cualesquier expendios rebasen en importancia la primera categoría de las tarifas ordinarias que anteceden, se establecen categorías especiales complementarias de cada una de las tres primeras, en los términos de las siguientes tarifas:

"Especial "A"

"Cuando el importe de la enajenación de bebidas alcohólicas en un año sea:

De $ 130,000.01 a $ 150,000.00 $570.00 ,, 150,000.01 ,, 200,000.00 630.00 , 200,000.01 ,, 250,000.00 700.00 ,, 250,000.01 ,, 300,000.00 750.00 ,, 300,000.01 ,, 350,000.00 800.00 ,, 350,000.01 ,, 400,000.00 875.00 ,, 400,000.01 ,, 450,000.00 950.00 ,, 450,000.01 , 500,000.00 1,000.00

"Si el volumen de ventas es mayor de $ 500,000.01 sin exceder de $ 1,000,000.00, $ 1,000.00 por los primeros $ 500,000.00 y $ 100.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el importe de las ventas es de $ 1,000,000.01 sin exceder de $ 2,000,000.00, 1,500.00 por el primer $ 1,000,000.00 y $ 90.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el valor de la enajenación es de $ 2,000,000.01 en adelante, $ 1,950.00 por los primeros. . . . . $ 2,000,000.00, más $ 75.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Especial "B".

"Cuando el importe de la enajenación de bebidas alcohólicas en un año sea:

De $110,000.01 a $ 150.000.00 $ 450.00 ,, 150,000.01 ,, 200,000.00 490.00 ,, 200,000.01 ,, 250,000.00 525.00 ,, 250,000.01 , 300,000.00 575.00 ,, 300,000.01 ,, 350,000.00 600.00 ,, 350,000.01 ,, 400,000.00 650.00 ,, 400,000.01 ,, 450,000.00 680.00 ,, 450,000.01 ,, 500,000.00 730.00

"Si el importe de la enajenación es de. . . . . $ 500,000.01 sin exceder de $ 1,000,000.00, $ 730.00 por los primeros $ 500,000.00 más $ 65.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el volumen de ventas es de $ 1,000,000.01 sin exceder de $ 2,000,000.00, $ 1,055.00 por el primer $ 1,000,000.00 más $ 60.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el monto de las ventas es de $ 2,000,000.01 en adelante, $ 1,355.00 por los primeros $ 2,000,000.00 y $ 50.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Especial "C".

"Cuando el importe de la enajenación de bebidas alcohólicas en un año sea:

De $ 65,000.01 a $ 100,000.00 $ 200.00 ,, 100,000.01 ,, 150,000.00 230.00 ,, 150,000.01 ,, 200,000.00 260.00 ,, 200,000.01 ,, 250,000.00 290.00 ,, 250,000.01 ,, 300,000.00 320.00 ,, 300,000.01 ,, 350,000.00 350.00 ,, 350,000.01 ,, 400,000.00 380.00 ,, 400,000.01 ,, 450,000.00 410.00 ,, 450,000.01 ,, 500,000.00 440.00

"Si el monto de las ventas es mayor de. . . $ 500,000.01 sin exceder de $ 1,000,000.00., $ 440.00 por los primeros $ 500,000.00 más $ 50.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el importe de las ventas es de $ 1,000,000.01 sin exceder de $ 2,000,000.00, $ 690.00 por el primer $ 1,000,000.00, más $ 45.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"Si el volumen de ventas es de $ 2,000,000.00 o superior, $ 915.00 por el primer $ 1,000,000.00 más $ 350.00 por cada $ 100,000.00 excedentes o fracción.

"El Departamento de Impuestos sobre bebidas alcohólicas y azúcar, mediante revisión de oficio, confirmará o modificará en más o en menos las categorías y calificaciones que asignen las Juntas Calificadoras, para el efecto de que todos los expendios guarden entre sí una situación de igualdad en materia impositiva y que, en todo caso, cada causante quede incluido en la categoría que le corresponda conforme a las tarifas anteriores.

"En los casos de inconformidad de los causantes con resolución de la Junta Calificadora, se estará a lo dispuesto en el artículo 8o. y enviarán aquéllos sus instancias inscritas y las pruebas documentales que les convinieren, por conducto de la oficina receptora de la jurisdicción, la que a su turno, rendirá informe detallado sobre la resolución de cada caso concreto al Departamento, aun cuando no hubiere sido impugnada.

"Siempre que un causante del impuesto reportare una calificación superior a la que estime adecuada, comparada con otras de la misma zona comercial, tendrá derecho a promover ante el Departamento de reducción de la expresada calificación, en la forma y términos prevenidos por el artículo 9o. de esta ley.

"Transcurrido un mínimo de seis meses a contar de la fecha de la resolución que establezca una calificación cualquiera, sea dictada por la Junta o por conducto del Departamento, tendrá éste la facultad de elevar la calificación en los términos de la tarifa aplicable, atendiendo a la importancia del expendio de que se trate.

"Podrán ser causas que funden el aumento de calificación, entre otras:

"El resultado de una acta de visita que demuestre la improcedencia de la calificación.

"La circunstancia de que se considere un expendio en situación privilegiada respecto de los demás, en razón del volumen de sus operaciones, monto del capital en giro, ubicación, número de empleados, existencia de juegos permitidos, actividades conexas u otros rasgos que influyan en la importancia del negocio.

"Todo aumento de calificación deberá surtir sus efectos a partir del decimosexto día hábil siguiente a la fecha de la respectiva notificación.

"Artículos transitorios.

"Primero. Este decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, en los términos siguientes:

"I. Las tarifas establecidas en el artículo 5o. reformado, tendrán una vigencia limitada al ejercicio fiscal de mil novecientos cincuenta y uno, y

"II. Las demás reformas y adiciones quedarán en vigor, en forma permanente, a partir del citado día de enero del mismo año.

"Segundo. Los causantes que, hasta el treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta, se hubieren calificado por las Juntas Calificadoras o el Departamento de Impuestos sobre bebidas alcohólicas y azúcar, conservarán su categoría para el año de mil novecientos cincuenta y uno, con la obligación de pagar, del primero de enero al treinta y uno de diciembre del mismo ejercicio fiscal, las cuotas señaladas en este decreto.

"Tercero. En los casos de los causantes calificados durante el último trimestre de mil novecientos cincuenta, con una categoría superior a la que hubieren tenido hasta entonces, se tomará como base para establecer su categoría a partir del primero de enero, la misma que tuvieron hasta el tercer trimestre de mil novecientos cincuenta.

"Cuarto. En cuanto a las personas que hayan iniciado sus actividades como expendedoras de bebidas alcohólicas durante el cuarto trimestre de mil novecientos cincuenta, conservarán para mil novecientos cincuenta y uno las categorías que se les hubiere fijado por las Juntas Calificadoras o el Departamento, con la obligación de cubrir las cuotas respectivas de conformidad con las tarifas ordinarias reformadas o las especiales adicionadas, según procediere.

"Quinto. Para las asignaciones de categorías y cuotas a los causantes a que se refieren los artículos segundo, tercero y cuarto de esos transitorios, no se requerirán nuevas gestiones de los interesados, ni resoluciones de las Juntas Calificadoras o del Departamento, sino que bastará que las oficinas receptoras y esta última dependencia, tomen nota de las respectivas categorías y de las nuevas cuotas aplicables, en las mismas tarjetas de registros y calificaciones requisitadas con anterioridad.

"Sexto. En los casos de iniciación de operaciones a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, se fijarán las categorías y cuotas procedentes, de conformidad con las tarifas aplicables contenidas en este decreto y sólo por el ejercicio fiscal de mil novecientos cincuenta y uno.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Domitilo Austria García".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiéndola se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura al artículo único y dos transitorios que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 21 del corriente fue turnado a esta Comisión de Impuestos para su estudio y dictamen, el proyecto del Ejecutivo de la Nación tendiente a reformar la Ley del Impuesto sobre productos del Petróleo y sus Derivados.

"La Comisión, considerando que debe ser característica esencial de toda legislación impositiva la claridad de sus preceptos y por tanto la sencillez y facilidad de interpretación, ve que no puede estar en desacuerdo con el proyecto del Ejecutivo Federal ya que el principal objeto que se persigue en el mencionado proyecto en su reforma a la Ley del Impuesto sobre productos del Petróleo y sus Derivados es el aclarar algunos puntos que en la mencionada ley y la práctica constante han demostrado que permanecían obscuros a la interpretación obstruccionando considerablemente la labor fiscal por desarrollar.

"Por las anteriores consideraciones esta Comisión de Impuestos hace suyo el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre productos del Petróleo y sus Derivados, sometiendo el mencionado proyecto

para su aprobación en su caso, al ilustrado criterio de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de reformas:

"Artículo Único. Se reforman los artículos 10, fracciones XII y XIII, y 12 de la Ley del Impuesto sobre productos del Petróleo y sus Derivados, para quedar como sigue:

"Artículo 10..................................................................

"XII. Gas combustible, en estado gaseoso, que provenga de pozos o que se obtenga de refinería, $ 0.002 (dos décimos de centavo) por metro cúbico;

"XIII. Gas combustible licuado, $ 0.03 (tres centavos) por kilogramo;

"Artículo 12. Los impuestos establecidos en el artículo 10 al petróleo crudo y al gas combustible, en estado gaseoso, que provengan de pozos, se causarán al salir del campo productor. No se causarán estos impuestos cuando cualesquiera de ambos productos sea destinado a una refinería del país para su tratamiento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados de la H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - Tito Ortega Sánchez".

Está a discusión el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa del Ejecutivo de la Unión que fue turnada a esta Segunda Comisión de Hacienda, se contrae a introducir una adición en al artículo 21 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California y a reformar los artículos 62 y 144 de la precitada Ley de Hacienda, sin introducir con esas reformas ningún problema jurídico o modificación esencial; ya que sólo trata de armonizar ese cuerpo legal con la Ley de Ingresos de la Federación y suprimir, a través del artículo 144, los recargos en las cuentas de los causantes morosos, si se hace el depósito de lo adeudado bajo protesta o se garantiza en alguna forma el interés fiscal.

"Por ello la Comisión que dictamina se permite proponer a vuestra soberanía se apruebe la iniciativa en estudio en sus términos:

"Proyecto de Adiciones y Reformas a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.

"Artículo 1o. Se adiciona el artículo 21 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California, con el siguiente párrafo:

"Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos lo sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimiento; sin variar, en ninguna forma, las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones o sanciones".

"Artículo 2o. Se reforman los artículos 62, inciso a) y 144 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 62.

"a) Bimestral o anualmente, tratándose de predios urbanos, conforme a lo que establezca la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal de que se trate.

"Artículo 144. Ningún crédito fiscal causará recargos si se garantiza a satisfacción de las autoridades fiscales en los términos y formas del artículo 37 de esta Ley.

"Transitorio.

"Único. Está ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 21 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

"(La secretaria, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los cuatro proyectos de dictamen que se han reservado para su votación. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: (Votación). Por la negativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fueron aprobados los cuatro proyectos a que se dio lectura, por 82 votos de la afirmativa y tres en contra. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que fue enviada a esta Cámara por el Ejecutivo Federal y turnada para su estudio a la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, en su mayor parte contiene aclaraciones, adiciones y reformas al articulado de la Ley con el fin de ponerla más en consonancia con la realidad, pero sin hacer alteraciones sustanciales.

"Las modificaciones que son acreedoras a una atención especial, se concretan como sigue:

"En el artículo 10 se aclara que la administración, recaudación, control y, en su caso, determinación a cada causante de las contribuciones establecidas por la ley, estarán a cargo de la Tesorería del Distrito Federal, en vez de "a cargo de las autoridades fiscales del gobierno de dicha Entidad", como dice la ley que se reforma.

"En el propio artículo se establece, para evitar evasivas de los causantes que son objeto de una inspección fiscal, la obligación de éstos de exhibir los libros y documentos, objetos o vehículos necesarios para verificar el cumplimiento de las leyes y reglamentos fiscales.

"Se establece en el mismo precepto el derecho de la autoridad de sellar las puertas de los locales y establecimientos o muebles en que deba practicarse la visita, y el derecho para el causante de obtener el levantamiento de esos sellos tan pronto como él proporcione los medios necesarios para la práctica de la inspección.

"Se propone la supresión del último párrafo del artículo 16, y en cambio se adiciona ese párrafo al artículo 11, a fin de que en éste queden determinados los plazos para la prescripción, así como la forma de computarlo.

"Por razones de la especialización de las funciones de la Tesorería del Distrito Federal, a ella se encomienda, como orgánica dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la facultad para hacer la interpretación de los preceptos de la ley que ofrezcan alguna duda en su aplicación.

"En el artículo 16 se sustituyen los términos anacrónicos de "ejecutores" y "procedimiento económico coactivo" por los de "actuarios fiscales" y "procedimiento de ejecución fiscal".

"En el artículo 25 se propone que sean únicamente el Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal el que tenga a su cargo la atención del ejercicio judicial de las acciones fiscales, aun en el caso de que el causante demandante señale a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como parte, caso en el que la Procuraduría Fiscal de la Federación deberá adherirse al criterio jurídico expresado por aquel departamento.

"Se propone en la iniciativa, coordinar los artículos 316 y 317 con el 318, para que en éste se diga "ingresos que se tenga derecho a percibir", en lugar de "ingresos que se perciban".

"En el artículo 319 se propone la supresión del cobro del impuesto que debe causarse en aquellas casas en que no se estipule interés o se convenga que no se cause tal interés, o se causa a un tipo inferior al 6% en la operación gravable.

"En el artículo 332 se propone la compilación en esa sola disposición de todas las exenciones contenidas en los preceptos de la ley y en otras leyes federales.

"En el artículo 335 se propone la modificación correspondiente a establecer en él, que también procederá la suspensión del pago del impuesto causado, cuando a juicio de la Tesorería del Distrito se compruebe que el causante no ha percibido ingresos gravables por causas que no le sean a él imputables.

"Se propone la adición del artículo 350 a fin de que cuando el impuesto causado por el servicio de aparatos fonoelectromecánicos sea cubierto durante el mes de enero, se haga al interesado un descuento del 10%.

"Asimismo, se propone la supresión de la fracción III, del artículo 420 y se establecen en el 421 las reglas conforme a las cuales se deben causar los derechos de cooperación en obra de pavimentación, ya que hasta la fecha tal como se encuentran redactados esos preceptos, se han venido presentando dificultades para el cobro de ese impuesto, en razón de que, en unos casos la pavimentación cubra todo el arroyo, en otros no lo cubre todo, y en otros el arroyo tiene un anchura mayor que la legal.

"Se propone la modificación del segundo párrafo del artículo 797 con el fin de establecer que en la segunda y tercera almonedas de los bienes que deben ser rematados por vía fiscal, se tomará como base el precio de la almoneda anterior, reducido en un 20%, en vez del sistema actual que establece que en la tercera almoneda la venta se lleve a cabo sin sujeción a tipo alguno.

"Como todas las reformas que se proponen al articulado de la ley son tendientes a darle mayor expresión, al hacer más expedito el cobro de los impuestos, y a prestar a los causantes facilidades a establecer en su favor exenciones justificadas, la Comisión que dictamina se permite proponer a vuestra soberanía que se apruebe la iniciativa en consulta, en los siguientes términos:

"Proyecto de Ley que reforma la de Hacienda del Departamento del Distrito Federal:

"Artículo único. Se reforman o adicionan los artículos 10, 11, 13, 16, 25, 50, 318, 319, 322, 325, 335, 350, 365, 366, 367, 420, 421, 425, 451, 453, 463, 663, 664, 682, 690, 714, 717, 754, 797, 801, 935, 969 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 10. La administración, recaudación, control y, en su caso, determinación a cada causante, de las contribuciones establecidas por la presente ley y por las demás leyes fiscales del Distrito Federal, estarán a cargo de la Tesorería del mismo Distrito. En consecuencia, no podrán celebrarse igualas o convenios para el pago de contribuciones, de cualquiera naturaleza que sean, ni rematarse o arrendarse, salvo lo dispuesto por el artículo 24.

"Para el control de determinación de las contribuciones, la Tesorería estará facultada para ordenar la práctica de visitas a predios, establecimientos mercantiles o industriales, a otros lugares, cualquiera que sea su naturaleza, así como la inspección de vehículos, libros, documentos mercancías, productos u otros objetos, de cualquiera clase que sean, cuando sea necesario para el conocimiento de hechos o circunstancias que sirven de base para la aplicación de las leyes y reglamentos de carácter fiscal.

"Los propietarios, poseedores, ocupantes o administradores de los predios, establecimientos o lugares a que se ha hecho referencia, así como los conductores de vehículos, están obligados a permitir las visitas e inspecciones, a mostrar los libros, documentos, vehículos, mercancías, productos, materias primas u otros objetos, y a proporcionar los datos que se les soliciten para los efectos indicados.

"En los casos en que, al practicarse una visita de inspección, no se encuentre al propietario o encargado del establecimiento o local en que deba verificarse, o estando presentes se nieguen a permitir la visita o la inspección de las bodegas, almacenes, escritorios, cajas fuertes u otros muebles, el empleado que practique la diligencia sellará los locales o muebles cuya visita o inspección no se les permita. Los sellos se levantarán inmediatamente que se proporcionen al inspector los medios para la práctica de la inspección.

"Si está presente el propietario o representante del establecimiento o local en donde se debe practicar la visita y se negaren a permitirla o a abrir las bodegas, almacenes, escritorios, cajones, cajas fuertes u otros locales o muebles, que sea necesario inspeccionar, o no proporcionen al inspector los demás elementos necesarios para la práctica de la visita, dichas omisiones se considerarán como resistencia a la práctica de la diligencia, aun cuando se aduzca la falta de llaves.

"Cuando al inspeccionar un vehículo se descubra que transporta mercancías o efectos grabados con impuestos establecidos por las leyes fiscales del Distrito Federal, sin tener licencia para ello, en los casos en que ésta sea necesaria conforme la ley, o cuando se descubra que por los efectos gravados no se ha descubierto el impuesto correspondiente o de otra manera se han infringido las leyes fiscales y la infracción a tenido por objeto eludir el pago de contribuciones, se detendrán los vehículos y las mercancías que conduzcan y, en caso de que no se cubra el impuesto, las sanciones pecuniarias y demás presentaciones fiscales que se adeuden, con relación a los mismos, dentro de los plazos y condiciones que fije la ley, se procederá a su venta, en los términos del Título XXVII de esta ley, pagándose del producto del remate las prestaciones adeudadas y los gastos que el procedimiento cause.

"Artículo 11. Los adeudos de carácter fiscal prescriben en cinco años, que principiarán a contarse desde la fecha en que sean legalmente exigibles; pero si las autoridades fiscales no hubieren tenido conocimiento de la existencia del adeudo, en virtud de una ocultación o de cualquier hecho u omisión del causante, encaminados a evitar el cumplimiento de la obligación, la prescripción empezará a correr desde que las autoridades fiscales hayan tenido conocimiento de la infracción.

"Prescribirá en el mismo término de cinco años la acción administrativa para el castigo de las responsabilidades que se originen por infracción a las disposiciones de esta ley. En este caso, el término de la prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, o si ésta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente a aquel en que hubiere cesado.

"En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el término de la prescripción se interrumpirá por cualquier acto de las autoridades fiscales encaminado directamente a hacer efectivo el crédito fiscal y de que tenga conocimiento el deudor, así como por cualquier acto o gestión del causante que entrañe el reconocimiento del adeudo o que proponga formas para su pago. En los mismo casos, el término de la prescripción se suspende por la interposición de algún recargo durante todo el tiempo que dilate en resolverse.

"Los términos para la prescripción a que se refiere este artículo y el siguiente, se computarán de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código del Distrito Federal, en los que no se opongan a las de la presente ley.

"Artículo 13. El Tesorero del Distrito Federal es la autoridad competente, en el orden administrativo, para interpretar las leyes fiscales de dicho Distrito, en los casos dudosos que sean sometidos a su consideración; para dictar las disposiciones generales que se requieran para su mejor aplicación, así como para vigilar su exacta observancia.

"Artículo 16. El pago de los impuestos y derechos, así como de cualquiera otra prestación en efectivo, se hará precisamente en las cajas recaudadoras de la Tesorería del Distrito Federal, en las instituciones oficialmente autorizadas por la misma, o a los actuarios fiscales de la propia Tesorería cuando, se siga contra el deudor el procedimiento de ejecución fiscal.

"A falta de disposición expresa sobre el tiempo de hacerse el pago de las contribuciones, se observarán las reglas siguientes:

"I. Los pagos mensuales se efectuarán dentro de los días primero a quince de cada mes;

"II. Los pagos bimestrales se harán dentro de los días primero a quince del primer mes de cada bimestre;

"III. Los pagos periódicos que comprendan un plazo mayor que el señalado en las fracciones anteriores, se harán dentro del primer mes del plazo;

"IV. Los pagos anuales se harán dentro del mes de enero del año a que corresponda el pago, y

"V. Fuera de los casos de pagos periódicos, las contribuciones se pagarán al efectuarse el acto de concurrir la circunstancia que dé origen a la obligación de pagar la contribución, o al solicitarse o recibirse el servicio respectivo.

"A falta de precepto especial que disponga otra cosa, los plazos para el pago de impuestos, derechos y demás prestaciones fiscales, se computarán por días naturales, que comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la fecha de la notificación correspondiente.

"Los plazos establecidos en esta ley y las demás leyes fiscales del Distrito Federal, que no sean señalados para el pago de impuestos, derechos y más prestaciones fiscales, se computarán por días hábiles, a menos que una disposición especial prevenga otra cosa.

"Artículo 25. Las autoridades fiscales no podrán modificar ni revocar sus propias resoluciones sino en los siguientes casos:

"I. Cuando exista simple error de cálculo, caso en el cual se harán los ajustes procedentes, y

"II. Cuando se advierta que ha habido error manifiesto en la aplicación de las normas para la determinación de un crédito fiscal. En este caso, a petición de parte interesada o de oficio, la Tesorería ordenará las correcciones procedentes que surtirán efectos a partir de la fecha en que se presente la solicitud o en que se acuerde la rectificación, según el caso.

"Cuando la Tesorería o los causantes considera que alguna resolución se ha omitido violando las disposiciones legales aplicables, o cuando, por causa justificada, no estén conformes con las bases fijadas por la autoridad competente para el cobro de contribuciones, deberán promover o interponer, dentro de los términos legales, los juicios o recursos procedentes conforme a ésta u otras leyes.

"Queda prohibido habilitar los plazos para la promoción de juicios o interposición de los recursos procedentes contra las resoluciones de carácter fiscal, una vez que hayan transcurrido.

"El ejercicio de las acciones y la defensa de los derechos que competen a la Tesorería del Distrito

Federal, corresponderá, conjunta o separadamente, al Tesorero, al Subtesorero y al Jefe del Departamento Legal de la propia Tesorería, quienes están facultados para hacer todas las promociones que procedan legalmente. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público también sea señalada como parte de algún juicio o recurso, la Procuraduría Fiscal de la Federación deberá adherirse al criterio jurídico sustentado por el citado Departamento Legal.

"Artículo 50. Cuando un predio edificado o no edificado, cualquiera que sea su ubicación, conforme a las disposiciones de esta ley deba causar el impuesto sobre valor, sea objeto de cualquier acto o contrario en que se fije un valor mayor que el registrado en los padrones de la Tesorería, o que el fijado en avalúo catastral. practicado, antes o después de la realización de tal acto o contrato, se tomará invariablemente el mayor valor como base para el cobro del impuesto.

"Se exceptúan lo dispuesto en este artículo, aquellos casos de préstamos hipotecarios que se garanticen como las construcciones que se vayan a levantar en un predio no edificado, o para ampliarlas de uno ya existente y en que el importe de la hipoteca se entregue parcialmente, a medida de que las obras se vayan ejecutando. En estos casos, los interesados deberán acompañar a la manifestación en que dan cuenta de la hipoteca, el testimonio de la escritura respectiva para comprobar la naturaleza de la operación. Si transcurre un año computado desde la fecha de autorización de la escritura de la hipoteca, sin que se terminen las obras, al vencimiento de este plazo se hará la alteración de cuota, substituyendo el valor registrado por el de la hipoteca.

"Artículo 318. El impuesto sobre producto de capitales se causará a razón de cinco por ciento sobre la totalidad de los ingresos que el causante tenga derecho a percibir por alguno de los conceptos señalados en el artículo 316, sin deducción alguna.

"Artículo 319. En los casos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 316, se reputarán intereses las indemnizaciones o penas convencionales que pacten los contratantes, sin que importe el nombre con que se les designe.

"Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital y sobre esa diferencia se causará impuesto.

"Artículo 322. Se exime del pago del impuesto que establece este Título, a las persona físicas o jurídicas que tengan derecho a percibir ingresos por los siguientes conceptos:

"I. De rentas de inmuebles.

"II. De intereses de bonos, obligaciones y cédulas;

"III. De intereses y percepciones que obtengan las instituciones, organizaciones y empresas exceptuadas de impuestos locales por las leyes especiales que rijan su funcionamiento;

"IV. De contratos celebrados con el Departamento del Distrito Federal o con la Federación;

"V. De actos o contratos por los cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles o algún impuesto local del Distrito Federal, establecido en ésta o en otras leyes, y

"VI. De intereses y además percepciones a que se refiere este Título, cuando quien los paga sea una institución de crédito o una institución de seguros o de fianzas y siempre y cuando dichos intereses y percepciones se deriven de operaciones propias del objeto de dichas instituciones.

"Artículo 325. Los causantes de este impuesto están obligados:

"I. A hacer una manifestación por escrito de la celebración del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos a que se refiere el artículo 316. Dicha manifestación deberá contener los siguientes datos:

"a) Nombres y domicilios del acreedor y del deudor.

"b) Nombre y número del notario ante quien se haya encargado la escritura, en su caso.

"c) Naturaleza en la operación o contrato de que se trate y fecha de su celebración o, en su caso, fecha de la autorización definitiva de la escritura respectiva.

"d) Importe del capital invertido y monto de los ingresos que el acreedor tenga derecho de percibir y sobre los cuales debe causarse el impuesto, o bases para calcularlos.

"e) Tasa de los intereses adicionales y materiales, a indemnizaciones o penas convencionales estipulados, en su caso.

"f) Plazos señalados para el pago de las prestaciones que se tenga derecho de obtener y sobre los cuales se cause el impuesto.

"g) Plazo o fecha fijados para la extinción del acto o contrato del que se deriven los ingresos que se tenga derecho de obtener, o indicación de que se celebró por tiempo indefinido.

"h) Especificación, en su caso, de los bienes que constituyan la garantía del acto o contrato del que se derive el derecho de obtener los ingresos gravables;

"II. A dar aviso, por escrito, de las modificaciones que se hagan a los contratos de los que se derive el derecho de obtener los ingresos gravables, expresando los mismo datos que exige la fracción anterior;

"III. Tratándose del contrato de cuenta corriente, a manifestar, por escrito, dentro de los sesenta días siguientes al corte o clausura de la cuenta, el monto de los interese causados. Está obligación deberá ser cumplida por el cuentacorriente que resulte acreedor de los intereses;

"IV. Tratándose de personas que habitualmente hagan préstamos cuyo importe individual no exceda de mil pesos y a plazo no mayor de noventa días, a manifestar por escrito, dentro de los primeros quince días de cada bimestre, el importe total de cada capital invertido y el monto global de los intereses que tuvo derecho de percibir en el bimestre inmediato anterior;

"V. A dar aviso, por escrito, de los cambios de su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurran;

"IV. A dar aviso, por escrito, de la determinación del acto o contrato del que se derive del decreto a obtener los ingresos gravables, expresando:

"a) Número de cuenta abierta por la Tesorería para el cobro del impuesto.

"b) Nombres y domicilios del acreedor y del deudor.

"c) Nombre y número, en su caso, de notario a quién se haya otorgado la escritura de cancelación.

"d) Importe de los intereses moratorios y adicionales y de las indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, se haya tenido derecho a obtener al extinguirse la obligación;

"VII. A presentar en la Tesorería del Distrito Federal, cuando ésta lo estime necesario, el original de los contratos privados, para el efecto de que se compruebe la veracidad de los datos contenidos en las manifestaciones que previenen las fracciones I, II, IV y VI de este artículo. Esta obligación debe cumplirse por los causantes dentro del plazo que en cada caso de les fije, y que no será mayor de diez ni menor de cinco días, siguientes a la fecha en que reciban la notificación de que se presenten los contratos originales a que se refiere esta fracción, y

"VIII. En los casos de inversión de capitales de providencia extranjera, hecha por bancos extranjeros que no tengan sucursales en la República Mexicana, o por cualquiera otra persona radicada en el extranjero, los deudores deberán retener el impuesto y presentar a la Tesorería del Distrito Federal una declaración trimestral, es la que expresarán los nombres y domicilios del acreedor y del deudor, el monto de los intereses pagados y el importe del impuesto retenido, el cual deberán pagar, en la misma Tesorería, al presentar la declaración. Si los inversionistas o acreedores tienen representante en el Distrito Federal, será el representante el obligado a presentar dicha declaración y a pagar el impuesto correspondiente.

"Las manifestaciones que los causantes están obligados a hacer de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I, II y VI de este artículo, deberán firmarse por el interesado o su representante legal, y presentarse en la Tesorería del Distrito Federal dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de realización de acto o de celebración del contrato, si éste se hace constar en escrito privado, o desde la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública, si se otorga ante el notario.

"Artículo 335. El pago de impuesto se suspenderá, a solicitud del causante, cuando, por falta de pago de las cantidades que tenga derecho de obtener haya demandado judicialmente al deudor del cumplimiento de su obligación.

"Al solicitar el causante la suspensión deberá:

"a) Comprobar, por medio de la copia de la demanda sellada por el juzgado respectivo, haber promovido el juicio correspondiente.

"b) Acreditar estar al corriente en el pago de impuesto hasta el bimestre en que se presente la solicitud de suspensión.

"c) Garantizar el interés fiscal, cuyo monto fijará la Tesorería, entretanto se obtiene el pago de los ingresos sobre los que se cause el impuesto y se cubra éste, o se cancele la cuota respectiva, por acuerdo de la misma Tesorería y a petición del causante, por la imposibilidad, debidamente comprobada, de hacer efectivo el cobro.

"También podrá suspenderse el pago de impuesto, a solicitud del causante, cuando, a juicio del Tesorero del Distrito Federal, se compruebe que no se han percibido ingresos gravables, por causa que no sean imputables al mismo causante. En este caso, la suspensión se concederá previo el cumplimiento de la condición que establece el inciso c) del párrafo anterior.

"Artículo 350. El pago del impuesto que establece este título se hará en la forma siguiente:

"I. Cuando se pueda determinar previamente el monto del impuesto, el pago se hará por adelantado, a más tardar al mismo día en que se inicie o celebre el espectáculo;

"II. Cuando el impuesto se cause sobre el importe de los boletos vendidos y cuotas de admisión y, en general, cuando el importe del gravamen no se pueda determinar con anticipación, diariamente, al finalizar el espectáculo o diversión, los interventores fiscales formularán la liquidación respectiva y el importe se pagará a más tardar el siguiente día hábil. Las liquidaciones se harán por triplicado; un ejemplar quedará en poder de la empresa y los otros dos se entregarán a la Tesorería;

"III. El importe de las liquidaciones adicionales formuladas por rectificación de errores cometidos en liquidaciones anteriores, o por alguna otra causa, deberá ser cubierto por los causantes en la Tesorería, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de las liquidaciones adicionales, y

"IV. En el caso del inciso c) de la fracción VI de la tarifa que establece el artículo 345, la cuota anual de impuesto se dividirá en tres partes iguales y se pagará en cada una de éstas dentro de los meses de enero, febrero y marzo, respectivamente, de cada año. Si el causante pagará íntegramente el impuesto durante el mes de enero tendrá derecho al descuento de un diez por ciento sobre el monto.

"Artículo 365. Son causantes de impuesto sobre apuestas permitidas a las empresas que exploten dichas apuestas. El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Frontón:

"En cualquiera de las modalidades en que se juegue, por función, de $ 3,000.00 a $ 10,000.00 "II. Carreras de caballos con apuestas: "Sobre el monto total, sin deducción alguna, de la parte que de las apuestas, retenga para sí la empresa que las explota: "a) Sobre los primeros $ 100,000.00 Al millar 7.5 "b) Por la fracción comprendida entre $ 100,000.01 y $ 150,000.00 10

"c) Por la fracción prendida entre $150,000.01 y $200,000.00 20 "d) De $200,000.01 en adelante 30 "III. Otras diversiones: "Sobre el monto total de las apuestas que se causen 5 por ciento

"El impuesto sobre apuestas permitidas se cansará independientemente del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el título VI de la presente ley.

"Artículo 366. Las empresas de diversiones y espectáculos, en cuyos locales se crucen apuestas serán solidariamente responsables del pago del impuesto que establece el artículo anterior, con las empresas que exploten las apuestas, siempre que las segundas se hallen establecidas o enunciadas en los mismos locales de la diversión o que se anuncien en los programas publicados por las primeras.

"Artículo 367. El pago de impuesto sobre apuestas permitidas deberá ser cubierto a más tardar el día hábil siguiente a la celebración del espectáculo. En el caso de la fracción II del artículo 365, la empresa formulará una liquidación en la que indique el monto total de las apuestas cruzadas, el importe de las cantidades que en dichas apuestas haya tenido o en favor y el monto del impuesto correspondiente.

"Artículo 420. Los derechos de cooperación por obras de construcción o reconstrucción y alumbrado público ornamental, se pagarán en relación con la longitud del frente o frentes de los predios en que la vía o vías públicas en que se hubieren ejecutado esas obras de urbanización, de conformidad con la siguiente tarifa:

Por cada metro lineal del frente del predio. "Obras de construcción: "I. Atarjeas $ 16.00 "II. Tuberías de distribución de aguas potables 25.00 "III. Banquetas: "a) Con andadores hasta de dos metros de ancho 20.00 "b) Con andadores, de más de dos metros de ancho y hasta de tres metros 30.00 "c) Con andadores de más de tres metros de ancho 40.00 "IV. Alumbrado Público ornamental: "a) Cuando lo focos de luz estén a una altura hasta de cinco metros cincuenta centímetros, sobre el nivel de la banqueta 40.00 "b) Cuando los focos de la luz estén a una altura superior a cinco metros cincuenta centímetros, sobre el nivel de la banqueta $ 80.00

"Obras de reconstrucción:

"Se pagará el cincuenta por ciento de las cuotas anteriores.

"Las cuotas de la tarifa anterior se reducirán en un veinte por ciento, cuando las obras por las que se causan los derechos se ejecuten en colonias reconocidas como proletarias.

"Artículo 421. Los derechos por las obras de pavimentación tanto de construcción como de reconstrucción, se causarán de acuerdo con las reglas siguientes:

"I. Si la pavimentación cubre la totalidad del ancho del arroyo, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios ubicados en ambas aceras de la vía pública que se pavimente. Esos derechos se determinarán multiplicando la cuota unitaria que corresponda, atendiendo a la clase de pavimento construido, de las que fija la fracción IV de este artículo, por el número de metros lineales comprendidos desde la guarnición de la banqueta hasta el eje del arroyo, y el producto por el número de metros lineales del frente de cada predio. El producto así obtenido, será el monto de los derechos que se cubrirán por cada predio;

"III. Si las obras de pavimentación cubren una faja que comprende ambos lados del eje del arroyo, pero sin que abarque todo el ancho de éste, causarán los derechos los propietarios o poseedores de los predios, situados en ambas aceras, proporcionalmente al ancho de la faja pavimentada, comprendida dentro de cada una de las mitades del arroyo. Los derechos que correspondan por cada predio se determinarán de acuerdo con la regla que establece la fracción anterior, aplicada separadamente a cada una de las fajas comprendidas a uno y otro lado del eje del arroyo, y

"IV. Para la determinación de los derechos, de acuerdo con las reglas establecidas en las fracciones anteriores, las cuotas unitarias serán las siguientes:

Cuota unitaria "a) Pavimento de macadam $ 13.00 "b) Pavimento de asfalto o de concreto asfáltico en frío 17.00 "c) Pavimento de concreto hidráulico 22.00 "d) Carpetas de macadam 6.00 "e) Carpetas de asfalto o de concreto asfáltico en frío 10.00

"Las cuotas antes señaladas, para pavimentos y carpetas, se aplicarán cuando se trate de obras de construcción. Si se trata de obras de reconstrucción, dichas cuotas se reducirán al cincuenta por ciento.

"Las cuotas que establece esta fracción se reducirán en un veinte por ciento cuando las obras de pavimentación, sean de construcción o reconstrucción, se ejecuten en colonias reconocidas oficialmente como proletarias.

"Artículo 425. Los derechos de cooperación se pagarán en un plazo de dos años. Sin embargo la Tesorería del Distrito Federal podrá conceder un plazo mayor para el pago de los derechos de que se trate, que no podrá exceder de cuatro años, a quienes comprueben encontrarse en difícil situación económica.

"En las compraventas con reserva de dominio pagará por bimestres, el primer pago se hará en el bimestre siguiente al en que sea notificado el giro de las boletas respectivas, después de la terminación de las obras en cada tramo que se ponga en servicio. Los pagos se harán en los primeros quince días de cada bimestre.

"Los deudores tendrán derecho al descuento de un diez por ciento del importe de las cantidades cuyo pago anticipen, siempre que cubran la totalidad del adeudo insoluto en el momento del pago. Se tendrá como anticipo el pago cuando se haga antes de la fecha de iniciación del plazo dentro del cual deba hacerse dicho pago.

"Artículo 451. Las declaraciones serán presentadas directamente en el departamento encargado de la administración del impuesto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, respectivamente, a la de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o a la fecha del documento privado. Cuando se trate de adquisición por prescripción, el plazo para presentar las declaraciones será de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución judicial respectiva.

"Recibidas las declaraciones, el mencionado departamento verificará, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se hayan recibido, si reúnen los requisitos legales y si están correctamente determinados el valor gravable y el monto del impuesto. Si las declaraciones son correctas, o hechas las modificaciones necesarias por el interesado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se lo notifique la oficina administradora del impuesto, se aprobarán para el pago de éste. Si no se hacen las correcciones debidas dentro del mencionado plazo de cinco días, se tendrá por no presentada la declaración y, en su caso, se aplicarán al infractor las sanciones correspondientes.

"Artículo 453. El impuesto se pagará dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o de la fecha del contrato privado.

"Cuando se trate de adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción, el impuesto deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días hábiles a la fecha en que se haya causado ejecutoria la resolución judicial respectiva.

"Transcurrido el plazo que señala el párrafo primero de este artículo, sin que se acredite el pago de impuesto, los notarios, en casos en que las actas o contratos por virtud de los cuales se transfiera el dominio, se hagan constar en escritura pública, sin excusa alguna pondrán a las escrituras a la nota marginal de "no pasó".

"Los notarios podrán, dentro del plazo que para el pago señala el párrafo primero de este artículo, expedir una nota complementaria o rectificar la que hubiesen expedido, cuando la declaración que se hubiese presentado para el pago de impuesto no se hubiere determinado ésta correctamente, sin que ésto implique sanción.

"Transcurrido el plazo para que el pago del impuesto se señala en este artículo, sin que se hubiere hecho éste, en todo o en parte, el notario podrá revalidar la escritura siempre que se pague el impuesto omitido y la sanción correspondiente que establece la fracción I del artículo 461.

"En las compraventas con reserva de dominio o en otros contratos traslativos de dominio sujetos a condición suspensiva, el plazo para el pago del impuesto se contará a partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión se opere, o de la fecha del documento privado que tal circunstancia expresa.

"El impuesto podrá pagarse en la época de la celebración del contrato respectivo, y si la condición no se cumple, se devolverá el impuesto.

"Artículo 463. Los impuestos y productos de mercados se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por día Mínimo Máximo "a) Locales en el interior de los mercados públicos por cada metro lineal $ 0.10 $1.00 "b) Puestos fijos y semifijos en el interior de los mercados públicos, en la vía pública o terrenos de propiedad pública, por cada metro lineal 0.10 2.00 "c) Puestos en días de plaza, por cada metro lineal 0.10 2.00 "d) Puestos en ferias, por cada metro lineal 0.20 5.00 "e) Vendedores ambulantes que utilicen vehículos, por cada uno 0.20 5.00 "f) Carpas y circos, por cada unidad de explotación 0.35 5.00

Por día Mínimo Máximo "g) Aparatos mecánicos y juegos recreativos, por cada unidad en explotación $ 0.50 $20.00 "h) Juegos permitidos, por cada unidad en explotación 5.00 100.00 "i) Vendedores ambulantes de ropa y similares 15.00 150.00

"Artículo 633.................................................................

"Tarifa.

"3a. Categoría.

"Depósitos de restos en nichos o gavetas a perpetuidad.

"Por los restos de una persona $40.00 "Por los de cada persona, que se hallen en cada gaveta o nicho en donde ya existan depositados los de la otra u de otras personas 10.00

"4a Categoría.

"Depósitos de restos de nichos o gavetas a perpetuidad.

"Por los restos de una persona $ 10.00 "Por los restos de cada persona, que se halle en una gaveta o nicho en donde ya existan depositados los de otras personas 40.00

"Artículo 664. Los derechos de licencia se causarán por lo siguiente:

"1o. Por la expedición y revalidación de licencias a giros mercantiles o industriales y demás actividades sujetas a reglamentación para su explotación y ejercicio, con motivo de su apertura o iniciación de actividades, o por cualquier otro concepto.

"2o. Por la conducción de vehículos.

"3o. Por la circulación de vehículos sin placas.

"4o. Por la explotación o celebración de diversiones.

"5o. Por descarga de materiales.

"6o. Por expender accidentalmente bebidas embriagantes.

"7o. Por la explotación de juegos permitidos.

"8o. Por el uso de la vía pública para obras exteriores.

"9o. Para la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras.

"10. Por la aportación de armas.

"11. por el ejercicio de las siguientes actividades:

"a) Agentes de hotel.

"b) Billeteros.

"c) Boleros.

"d) Cargadores.

"c) Revendedores de boletos de espectáculos públicos.

"f) Vendedores ambulantes.

"g) Músicos ambulantes.

"h) Fijadores de anuncios.

"i) Transportadores de carga por medio de vehículos.

"j) Jefes de plantas de calderas de vapor.

"k) Operadores del calderas de vapor.

"i) Fogoneros de calderas de vapor.

"n) Elevadoristas.

"12. Por traslación de cadáveres.

"13. Por inspección de calderas de vapor.

"14. Por la instalación de calderas de vapor.

"15. Por la inspección de elevadores.

"16. Por la instalación de elevadores.

"17. Por expedición de licencias para fraccionamientos de terrenos.

"Artículo 682.

"Por la expedición de licencias para funcionamientos de terrenos, sobre el monto total de presupuesto de obras por ejecutar en el fraccionamiento, en las zonas que vayan a desarrollar inmediatamente 1.1/2%

"Estos derechos comprenden los gastos de revisión y estudio de planos y proyectos, así como la supervisión de las obras de urbanización que se ejecuten en el fraccionamiento de que se trate, y se cobrarán en efectivo al quedar definidos los proyectos de las distintas obras por ejecutar, antes de iniciarse la construcción.

"Por expedición de licencias para portación de armas, por cada una $ 100.00

"Artículo 690. Los derechos por actas del registro civil se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Matrimonios en la Oficina del Registro Civil Exentos "II. Divorcios en las Oficinas del Registro Civil $ 30.00 "II Divorcios en las oficinas del Registro Civil 30.00 "III. Matrimonios a domicilio, en horas ordinarias de Oficina 50.00 "IV. Divorcios a domicilio en horas ordinarias de Oficina. 30.00 "V. Matrimonios a domicilio en horas extraordinarias. $ 60.00 "VI. Divorcios a domicilio en horas extraordinarias. 100.00 "VII. Registro de nacimientos en la Oficina del Registro Civil Exentos "VIII. Registro de nacimientos a domicilio en horas ordinarias 5.00 "IX. Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias 10.00 "X. Papel sellado para copias de actas del Registro Civil, por cada hoja 0.50 "XI. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 10.00

"En los derechos que se causen conforme a las fracciones V y VI de esta tarifa, por matrimonios y divorcios a domicilio, en horas extraordinarias los oficiales del Registro Civil y sus secretarios tendrán por participación de veinte y diez por ciento de su importe, respectivamente.

"Artículo 714. El Departamento del Distrito Federal participará en el rendimiento de los impuestos federales, en los términos fijados por las leyes relativas.

"Las participaciones que en los Estados correspondan a los Municipios, en el Distrito Federal serán percibidos por el Erario local.

"En los casos en que el Departamento del Distrito Federal tenga derecho a participaciones en contribuciones federales, al optar por éstas, y hacerse, por quien corresponda, la declaración de que tiene derecho a percibirlas, podrán seguir cobrando a los causantes de los impuestos federales en que participe, las contribuciones locales que también sean causantes, excepto cuando las leyes que concedan la participación lo prohiban. Este último caso, hasta la declaración de que el Departamento del Distrito Federal tiene derecho a la participación, se suspenderá, para los causantes de los impuestos federales en que tales participaciones se concedan, la vigencia de las disposiciones de la legislación local del mismo Distrito Federal, que establezcan las contribuciones cuyo cobro se prohibe en las leyes que otorguen tal participación, por todo el tiempo en que ésta se perciba.

"La Federación participará en el rendimiento de los Ingresos del Departamento del Distrito federal, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Artículo 717. Se incurre en infracción con responsabilidad criminal:

"I. Por consignar hechos o circunstancias falsos en las manifestaciones y demás documentos referentes a impuestos o derechos, que importen defraudación de las contribuciones que esta ley establece;

"II. Por resistencia a la presentación de recibos, libros, documentos y demás datos que juzguen indispensables para fijar los impuestos o derechos, y por la resistencia de los propietarios, encargados o arrendatarios, sus allegados o dependientes, ya sea declarada o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, a dejar penetrar a los peritos o inspectoras en los establecimientos, edificios u oficinas y a mostrar las existencias de mercancías u objetos, o por cualquiera otros procedimientos por medio de los que intenten eludir las visitas de inspección;

"III. Por certificar hechos falsos o contribuir de cualquiera otra manera a que se defrauden en todo o en parte los impuestos y derechos que esta ley establece, y

"IV. Por la presentación extemporánea de los avisos y manifestaciones que exija esta ley, si ha causado perjuicio al Fisco, para la falta absoluta de dichos avisos y manifestaciones.

"Para los efectos de la fracción IV de este artículo, se considera que causa perjuicio al Fisco, cuando, por la presentación extemporánea de los avisos y manifestaciones que exige esta ley, la Tesorería del Distrito Federal hubiera dejado de percibir, dentro de los términos que fijan las leyes fiscales relativas, los ingresos que correspondan al Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 754. Procederá el embargo de bienes muebles propiedad del deudor, y sobre ellos continuará el procedimiento de ejecución fiscal, no obstante que los que se hubieran señalado en el momento del secuestro estén embargados por otra autoridad, aun las de trabajo, o estén sujetas a garantía prendaria, procedimiento de quiebra o liquidación judicial. En los dos últimos casos el embargo hecho por la Tesorería producirá el efecto de excluir de la masa común los bienes comprendidos en dicho embargo.

"Artículo 797. Cuando en la primera almoneda no conviniera la adjudicación a la Tesorería del Distrito Federal o a los Trabajadores al servicio del Estado, en los términos del artículo anterior, se citará nuevamente a remate hasta por dos veces más, publicando en cada ocasión, por una sola vez, las convocatorias a que se refiere el artículo 788.

"Para fijar la postura legal respecto a cada bien, fracción o lote de bienes, en la segunda y tercera almoneda, se deducirá en cada una, la cantidad equivalente al veinte por ciento de la señalada como postura legal de la almoneda anterior, salvo el derecho de preferencia que tiene la Tesorería del Distrito Federal y de los Trabajadores al servicio del Estado, según los términos del artículo 796.

"Artículo 801. Con el producto del remate que pagará el adeudo fiscal, incluyendo los gastos de ejecución, cuando hubiera sobrante y el de certificado de gravámenes, a que se refiere el artículo 786, aparezcan acreedores, dicho sobrante quedará depositado en la Tesorería del Distrito Federal, y sólo se entregará mediante orden del juez competente que ésta designe.

"Si no hubiera acreedores al excedente se conservará a disposición de su dueño en la Tesorería del Distrito federal.

"En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, transcurridos dos años a partir de la fecha del remate, sin que sea reclamado el remanente, o sin que reciba orden judicial para mantenerlo en depósito o para entregarlo, éste se aplicará a favor de la Hacienda Pública del Distrito Federal; en consecuencia, transcurrido el citado término de dos años sin que sea reclamado el remanente, se pasará el asunto al Departamento Legal de Tesorería para que, previo estudio del mismo, proponga el Tesorero del Distrito Federal la resolución que corresponda sobre la procedencia o improcedencia de aplicar dicho remanente a favor de la Hacienda Pública del Distrito Federal.

"Artículo 935. ..................................................................

"XI. Los pagos del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas y de los derechos que establece el Título IV de esta ley.

"Artículo 969. Para proceder criminalmente por los delitos previstos en este Título, será necesario que la Tesorería del Distrito Federal, por conducto de su representante legal, presente la querella correspondiente en el Ministerio Público. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, en caso previsto por el artículo 977 de esta ley, cuando el daño se ocasione a un particular.

"Para investigar y obtener los datos necesarios que sirvan de base a la querella a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería del Distrito Federal contará un Cuerpo de Policía Fiscal, que tendrá las atribuciones que señale el reglamento de dicho Cuerpo.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. El impuesto establecido en la fracción II del artículo 365 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, sobre apuestas permitidas en las carreras de caballos, causado durante el período comprendido del 12 de octubre de 1948 al 31 de diciembre de 1950, que no se haya cubierto , se pagará por las empresas que hayan explotado dichas apuestas, a razón de cinco al millar sobre las cantidades que, de las apuestas cruzadas, hayan retenido para sí dichas empresas, durante ese período. Hecha la liquidación del adeudo sobre las bases fijadas en el párrafo anterior, su importe deberá ser pagado por las empresas, dentro de los primeros quince días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo tercero. Los derechos de cooperación por obras de pavimentación iniciadas antes del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno, se regirán por las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal vigentes en la fecha de terminación de dichas obras.

"Artículo cuarto. La Tesorería del Distrito Federal acreditará a las entidades que deban cubrirse conforme al artículo 421 de la Ley de Hacienda del Departamento del propio Distrito, en los términos en que quedó reformado por esta Ley, los pagos hechos anticipadamente a cuenta de obras que no estén terminadas al entrar en vigor la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 26 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de reformas y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reserva para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a tomar la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fue aprobado el dictamen por 82 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisiones Unidas de Gobernación y de Justicia.

"Honorable Asamblea:

"Se corrió traslado a las Comisiones unidas de Gobernación y de Justicia con el proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, enviado como iniciativa del Ejecutivo de la Unión.

"Sustancialmente contiene cuatro reformas de mayor cuantía y otras menores y de las que vamos a hacer mérito en el curso de este dictamen. La primera reforma toca a la creación de Tribunales de Paz en materia penal que funcionarán en cada una de las Demarcaciones de la ciudad de México y en Villa Gustavo A. Madero, y que estarán integrados cada uno de ellos por tres jueces que actuarán unitariamente en turnos de 24 horas consecutivas. Estos Tribunales tienen por objeto que se imparta justicia en forma inmediata tratándose de delitos que ameritan penas leves y que por su número y frecuencia requieren la atención de Tribunales sujetos a un procedimiento muy simplificado de modo que se podrá obtener justicia expedita y el pueblo habrá de recibir la protección de la ley y de la autoridad. La trascendencia que va a tener en nuestro pueblo el establecimiento de estos Tribunales es incalculable, aparte de que redundará en dar mayor expedición y rapidez a los procesos que en los otros juzgados se sigan por delitos graves.

"Se ha dicho con sobrada razón que una justicia diferida es una injusticia o una denegación de justicia y creemos fundadamente que con los Tribunales de Paz de resolución rápida se dará satisfacción al anhelo de justicia que sienten todas nuestras clases sociales. Se fijará en el pueblo la certidumbre de que todo delincuente sufre desde luego el castigo merecido por las violaciones del ordenamiento jurídico y los inocentes podrán con toda rapidez lograr la absolución de los cargos presentados en su contra.

"La otra modificación de importancia es la supresión de las Cortes Penales que fueron establecidas en México desde hace un poco más de veinte años, y, que desgraciadamente, no han dado el resultado apetecido, pues lejos de dar el fruto que era de esperarse de esos tribunales colegiados, han servido de obstáculo y en la mayor parte de los casos el mismo juez que ha instruido el proceso, es el que dicta la sentencia, aunque tiene que lograr la aprobación de los demás y la celebración de la vista para expedirla. Las Comisiones unidas están conformes en la supresión de las Cortes Penales y en el restablecimiento de los jueces unitarios, con tanta mayor razón cuanto que en las modificaciones al proyecto de Código de Procedimientos Penales del Fuero Común, las mismas Comisiones han propuesto una modificación profunda en la sustanciación del proceso penal, de tal modo que resulta evidente la conveniencia de que el mismo juez que se puso en contacto inmediato y directo con las fuentes de conficción, sea el que pronuncie la sentencia.

"La tercera reforma que se propone en el proyecto que estudiamos, es la adaptación que debe de hacerse de la designación de Magistrados y jueces a las nuevas normas constitucionales aprobadas por el Congreso y en víspera de ser aprobadas por las Legislaturas de los Estados.

"La cuarta modificación que contiene el proyecto y que las Comisiones hemos aceptado, es la del restablecimiento de los Oficiales Mayores en los juzgados, a fin de que exista una persona responsable de la marcha administrativa de las oficinas y de los archivos, y de todos aquellos menesteres que aunque parezcan tener una importancia secundaria, muchas veces son determinantes del orden y de la buena administración de justicia.

"No estamos, empero, conformes con la supresión del arancel de abogados y de auxiliares de la justicia; antes bien, hemos creído conveniente perfeccionar los aranceles ya existentes, ampliarlos y precisarlos de acuerdo con los datos de la experiencia y con las sugestiones que nos han hecho los señores Magistrados y jueces, así como las corporaciones de abogados.

"La quinta modificación al proyecto que proponemos, consiste en la adición de la fracción X al artículo 46, para atribuir a los juzgados de lo civil o de primera instancia, el conocimiento de las cuestiones de jurisdicción voluntaria y la supresión de la fracción IV del artículo 77 que atribuye a los juzgados menores del Partido Judicial de México el conocimiento de las diligencias de jurisdicción voluntaria cuando el interés del asunto sobre el que versen no sea menor ni mayor de la cuantía de los negocios de su competencia.

"También proponemos la supresión de la fracción IV del artículo 87 que atribuye a los jueces de paz en materia civil de los partidos judiciales de México, Villa Obregón, Coyoacán y Xochimilco, el conocimiento de las diligencias de jurisdicción voluntaria, cuando el interés del asunto sea de la cuantía de su competencia.

"La razón de esta modificación estriba en que consideramos inconveniente técnica y prácticamente que juzgados que no sean de primera instancia, vayan a conocer de las cuestiones de jurisdicción voluntaria, porque a ésta corresponden multitud de cuestiones que no pueden valorizarse y en segundo lugar, porque por el ejercicio de ellas se crean situaciones jurídicas de grande alcance posterior. No es siempre cierto que la existencia o realización de un hecho que engendra un derecho, baste por sí mismo para hacer eficaz el derecho. Muchas veces la ley quita a los interesados la libre apreciación de las condiciones de existencia o de las condiciones de ejercicio de sus derechos, de tal manera que la eficacia de éstas se encuentra subordinada a la comprobación obligatoria y previa, por parte del juez o de las autoridades y de las condiciones de hecho. En estos casos interviene la jurisdicción voluntaria para dar certidumbre o al menos probabilidades. Así por ejemplo supongamos que se trate de un contrato oneroso entre marido y mujer, para cuya validez la Ley Civil exige la autorización judicial que se ha de otorgar en vías de jurisdicción voluntaria.

"No es el valor de la cosa la que se pone en juego y que hace que intervenga el juez. Son otras consideraciones de carácter moral y social y de protección a la mujer, elementos que no se pueden cuantificar. Se trata verbigracia de una aprobación decretada por el juez, de actos ya ejecutados, como es el caso de la aprobación de las cuentas del tutor, en la administración de los bienes del pupilo; no es la cantidad sino otras consideraciones, las que hacen que el acto sea de singular trascendencia social.

"Por último, consideramos la autentificación de un hecho para que judicialmente se haga constar; la ley siempre toma en consideración la necesidad de la intervención del juez, por la importancia de la materia de que se trata, como son vecindad o residencia preliminar a la adquisición de la nacionalidad, etc., etc.

"Estimamos pues, que al juez de mayor gradación, o sea el de Primera Instancia, es al que exclusivamente le corresponde el conocimiento de las cuestiones de jurisdicción voluntaria, como por otra parte ha existido siempre en nuestra tradición jurídica.

"Sexta modificación. El proyecto contiene el turno dado por el Presidente del Tribunal, de los asuntos civiles, y el turno en materia penal es por el orden rotatorio. Los Comisionados no estuvimos conformes en aceptar el turno en materia civil, por las demoras que esto acarrea en la tramitación de los negocios, porque se acentúa extraordinariamente el papeleo y porque los inconvenientes observados en la práctica de la libertad de elección de los juzgados por los actores, son menores y de menor trascendencia que los que se originan en el turno forzoso. En tal virtud, se propone la supresión de éste en materia civil, pero al propio tiempo sometemos a vuestra soberanía en uno de los preceptos transitorios, la derogación de la parte final del artículo 172 del Código de Procedimientos Civiles, que previene que las recusaciones siempre se fundarán en causa legal y que abolió la recusación sin causa que todavía admite el Código de Comercio, y que es necesario restablecer a efecto de que como lo dice más adelante el artículo que proponemos: "En cada negocio cada parte podrá recusar sin causa, únicamente a un Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz y a un Secretario. Los Magistrados del Tribunal Superior, sólo son recusables con causa y en los casos en que la ley lo permita. Esta recusación sin causa sólo podrá usarse con la oportunidad, en los negocios y por las personas que pueden hacer valer la recusación con causa, según el Código de Procedimientos Civiles".

"La séptima proposición que contiene este dictamen, se refiere a la aprobación del proyecto enviado por el Ejecutivo, suprimiendo los jueces ejecutores en los Juzgados de Primera Instancia y Menores en materia Civil. Estamos conformes con la supresión de estos funcionarios como lo propone el Ejecutivo, en virtud de que la práctica ha revelado después de dieciocho años de estar vigente el Código de Procedimientos Civiles, que no trajeron ningún mejoramiento en al administración de justicia, y que el noble propósito con que se crearon, que fue el de aligerar las tareas del juez titular, se frustró por las demoras que se produjeron y el papeleo sofocante. En esa virtud, en uno de los transitorios y en espera de que sea reformado el

Código Procesal Civil, sometemos a vuestra consideración las siguientes normas:

"Se derogan los artículos 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 471, 472, 473, 474, 475, 562 primer párrafo".

"En consecuencia, ya no habrá necesidad de que los juicios ejecutivos, hipotecarios, ni la vía de apremio, contengan dos secciones: la principal y la de Ejecución, sino una sola, la primera en la que se sustanciará por el juez titular, todo lo relativo a ésta.

"Empezaremos pues a enumerar y precisar las modificaciones que proponemos a vuestra soberanía respecto del proyecto a estudio, que fue sometido a esta H. Cámara por el Ejecutivo de la Unión:

"I. En el artículo segundo se consulta la sustitución de la frase empleada por el proyecto por la tradicional y más sencilla: "V. Por los Jueces de lo Civil". Lo mismo se hará en la fracción I del 43, con el epígrafe del capítulo VII y con los artículos 44, 45, 46, 47 y 48.

"El artículo 3o. debe ser modificado y reconocer que los árbitros ejercen una autoridad jurisdiccional que aunque restringida no deja de ser autoridad y, en tal virtud, proponemos que quede redactado en la siguiente forma: "Artículo 3o. Los árbitros nombrados por las partes o en defecto de éstas por el juez, tienen la jurisdicción limitada por la ley y por el compromiso en árbitros siempre que éste se ajuste a lo dispuesto por la Ley Procesal. Carecen de la facultad de ejecutar sus resoluciones y los jueces competentes están obligados en los términos de la ley a prestarles el auxilio de su jurisdicción".

"Los árbitros en el acta de aceptación de su cargo harán la declaración de protestar cumplir la Constitución o ante el juez si éste los designare". "Es absolutamente indispensable que fundemos esta modificación y que justifiquemos el precepto propuesto.

"Nuestra tradición jurídica y las disposiciones de la Ley Procesal vigente revelan claramente el reconocimiento de la función jurisdiccional del árbitro. En efecto, la existencia del arbitraje según nuestra legislación produce la incompetencia del juez ordinario. Esto quiere decir que un simple particular obrando con las facultades que le da el compromiso, se enfrenta con una autoridad judicial ya constituida y le dice: no eres competente; el competente soy yo para conocer de este negocio. Esta situación sólo puede explicarse reconociéndole jurisdicción al árbitro. El otro efecto que nuestra legislación reconoce al compromiso en árbitros es la litis pendencia. Si se quisiera explicar el efecto del arbitraje sólo por el contrato, nos encontraríamos ante una situación inexplicable, en presencia de la litis pendencia. Esta excepción tiene por objeto evitar un doble juicio sobre una misma cosa; esa la abolición de un doble litigio, de dobles gastos, de dobles costas, para que nada más se pueda demandar ante un solo juez sobre el mismo negocio. Esto significa el reconocimiento paladino de la jurisdicción en el árbitro. Hay otra institución relacionada con el arbitraje que arroja mayor luz sobre la naturaleza de éste: La reconvención. Nuestra vieja legislación y el Código Procesal vigente facultan al juez para conocer de la reconvención. Si el compromiso en árbitro nada más pone en manos del árbitro un negocio, como pago de pesos, pago de indemnización, devolución de un objeto, etc., por virtud de la reconvención la parte demandada trae un negocio diferente del previsto en el compromiso y del cual no se habló en él. Es precisamente el negocio reconvencional. Cualquiera de nosotros, por ejemplo, podemos demandar a otro por pago de pesos, como precio de una venta. El demandado nos opone la reconvención por pago de peso por indemnización de algún hecho extracontractual. La reclamación del acto contra el demandado, produciría la competencia del tribunal de la ciudad de México; pero el segundo podría caer perfectamente bajo la jurisdicción de un tribunal diferente. Si pues la ley autoriza a que se haga valer la reconvención ante al árbitro, es indudable que es porque se le reconoce jurisdicción. La razón por la cual hasta ahora en una parte de nuestra jurisprudencia y de nuestra doctrina han negado el carácter de autoridad jurisdiccional al árbitro, es doble: unas veces se piensa que careciendo de imperio el árbitro para ejecutar sus resoluciones, carecerá de jurisdicción por estimarse que es inherente el imperio a aquélla. Otras veces se dice - siguiendo en esto a la doctrina extranjera italiana, alemana y francesa -, que el juez ordinario que manda ejecutar el laudo es el que le da la vestidura jurisdiccional a lo actuado por los arbitradores o árbitros. Creemos, fundamentalmente, que carece de fundamento esta doble argumentación.

"Desde el derecho romano hasta nuestro días, el concepto de jurisdicción ha evolucionado y si bien es cierto que hay un texto de Ulpiano que declara como elemento de la jurisdicción el imperio, también es verdad que en el progreso jurídico de los pueblos se han venido a crear tribunales que no disponen en ningún medio de ejecución, que se concretan tan sólo a hacer declaraciones. Ejemplos de este progreso en la evolución de la jurisdicción son los tribunales de casación, multitud de resoluciones de la Suprema Corte de Justicia en nuestro país; las resoluciones negativas de los tribunales de cualquier instancia, en las sentencias desestimatorias que no admiten ejecución, pero que establecen la autoridad de la cosa juzgada.

"En cuanto al razonamiento fundado en la doctrina extranjera, no es aplicable a la legislación mexicana, porque desde las más remotas leyes españolas y que aceptamos en la legislación del México Independiente, a los árbitros se les reconoció el carácter de verdaderos juzgadores como un privilegio extraordinario en gracia de los grandes beneficios sociales que ocasiona el arbitraje, en los negocios complicados, en los negocios muy técnicos y en todos aquellos en que la equidad y los juicios de conciencia deben de prevalecer;

"II. Por insinuaciones de las Asociaciones de Abogados, proponemos que la fracción XII del artículo tercero, quede concebida en esta forma:

"XII. Los Colegios de Abogados que entre sus obligaciones tiene la de remitir al Tribunal Superior de Justicia, una lista de sus miembros que se hayan comprometido a prestar gratuitamente sus servicios en las causas de personas carentes de recursos";

"III. A propuesta de las Corporaciones de Abogados, las Comisiones Unidas nos permitimos proponer

como fórmula de la fracción V del artículo 17, la siguiente:

"V. Formar y conservar listas de personas que deban ejercer los cargos de Síndicos e Interventores, Albaceas y Depositarios Judiciales, Arbitros, Peritos, Contadores o de cualquier clase, que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante los tribunales del fuero común. Al formar estas listas tomarán en cuenta las personas que propongan los Magistrados, Jueces y los Colegios de Abogados.

"Estas listas se aumentarán en el mes de enero de cada año, con nuevos nombres de personas que resulten aptas para los cargos susodichos y de aquellas se tildarán los de las personas que dejen de estar en aptitud de desempeñarlos por cualquier causa, aun las morales";

"IV. La fracción XII del artículo 23, debe de precisarse más, pues hay dos clases de Comisiones que deben de ser encabezadas por el Presidente del Tribunal, como son las comisiones previstas por la ley, las administrativas; pero en cambio otras, como las de estudio, proposición de reglamentos, que no hay ninguna necesidad de que tengan al frente al Presidente y por tal motivo, proponemos que tenga la siguiente fórmula:

"XII. Presidir las Comisiones Administrativas o revistas por la ley".

"Respecto del mismo artículo, proponemos que se suprima la fracción XX que establece el turno forzoso en los asuntos civiles, tanto de los juzgados de lo Civil, como de los Menores de la ciudad de México. Esta supresión la ponemos a tono con la proposición posterior del restablecimiento en materia civil de la recusación sin causa, para evitar el círculo de hierro que se forma, y del cual se quejan multitud de litigantes, al sentirse impedidos para abandonar un juzgado al que fueron llevados, o erróneamente escogieron. En consecuencia, también se suprimirá esa referencia al turno forzoso en el encabezado del 77, y en general en cuantas se refiera a él.

"Para ocupar este número vacío de la fracción, proponemos a solicitud de la Barra de Abogados otra que se refiera a la fracción XII, del artículo cuarto, y de que antes hicimos mérito. Así pues, la nueva fracción XX, del artículo 23, quedará formulada:

"XX. Formar y conservar al día las listas de abogados que se han obligado a defender o patrocinar gratuitamente a personas sin recursos. Esta lista se publicará en el Boletín Judicial para conocimiento de las autoridades";

"V. Proponemos que la competencia de los jueces menores del Partido Judicial de México, tenga una competencia por razón de la cuantía mayor que la que propone el proyecto, y así formulamos la fracción I, del artículo 77:

"Artículo 77. Los Juzgados Menores del Partido Judicial de México reconocerán: I. De los juicios sucesorios y de los de naturaleza contenciosa, cuya cuantía exceda de mil pesos y no pase de tres mil";

"VI. En el artículo 99 que se refiere a los Tribunales de Paz en materia penal, proponemos que esté adscrito a cada turno de cada Tribunal de Paz, además de un defensor de oficio, un médico legista.

"Proponemos que la fracción II, del artículo 100, referente a los mismos Tribunales de Paz, se conciba de esta manera:

"Artículo 100. Los Tribunales de Paz del ramo penal serán competentes para conocer... II. De los delitos de allanamiento de morada, uso de armas prohibidas, injurias, daño en propiedad ajena a que se refiere el artículo 399 del Código Penal, robo simple y abuso de confianza, cuando el valor del daño o de la cosa robada o el de lo dispuesto, no exceda indudablemente de quinientos pesos, aun que la sanción aplicable exceda de seis meses de prisión.

"El artículo 101 de este mismo capítulo de la Justicia de Paz, debe quedar concebido en los siguientes términos:

"Artículo 101. En auxilio de los demás Tribunales del orden penal, los Tribunales de Paz recibirán las consignaciones que se les hagan por delitos "no comprendidos en el artículo anterior de esta ley, para el exclusivo efecto de librar, en caso de notoria urgencia, orden de aprehensión en contra de los inculpados, o la práctica de los cateos que solicite el Ministerio Público. Lograda la aprehensión, se pondrá el detenido inmediatamente a la disposición del juez penal competente en turno".

"Cuando esté hecha ya la consignación, sólo podrá prestar el auxilio a que se refiere el párrafo anterior, cuando fuere requerido al efecto por el Tribunal que conozca del proceso";

"VII. Respecto del nombramiento de los Magistrados, proponemos que se modifique el inciso b), del artículo 133, en los siguientes términos: "Artículo 133. Para ser designado Magistrado se requiere:...b) Tener el día de la designación, no menos de treinta años, ni más de sesenta y cinco. Esta última edad podrá ser dispensada en casos en que concurran circunstancias especiales en la persona nombrada";

"VIII. El título VII relativo a las responsabilidades oficiales lo tuvimos que modificar profundamente y remitimos el tratado de los delitos de los funcionarios y empleados de la administración de justicia del fuero común, a la Ley de Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados, y al Código Penal, y, por tal motivo, conservamos los artículos 203 y 204, y en cuanto a faltas, lo dejamos como asunto concreto y determinado por la experiencia, al Reglamento Interior de los Tribunales y a la sanción administrativa que deben tener y suprimimos el capítulo II y el capítulo III en su totalidad;

"IX. Agregamos en materia de anales de jurisprudencia y boletín judicial, en el artículo 219, en su parte final, a la defensoría de oficio. Proponemos que en el artículo 220 conste la publicación gratuita de edictos, convocatorias y avisos judiciales en negocios cuya cuantía no exceda de dos mil quinientos pesos;

"X. En el capítulo II, relativo al archivo judicial, proponemos la supresión de los artículos 229 y 232, por pertenecer a las disposiciones del reglamento. "Proponemos que en el artículo 231 el director del archivo judicial, acate directamente las órdenes de la autoridad competente, para hacer las

anotaciones respectivas y no se requiera el acuerdo del Presidente del Tribunal para evitar papeleos y tramitaciones innecesarias, y

"XI. En el título IX relativo a las disposiciones especiales en el artículo 243 proponemos, para evitar las vacilaciones e incertidumbres actuales, que los Magistrados del Tribunal Superior rindan la protesta constitucional ante la Cámara de Diputados, o ante la Comisión Permanente, en el receso de aquélla.

"Por todo lo expuesto, las Comisiones suscritas proponemos a vuestra soberanía:

"I. Aprobar en lo general, el proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales enviado como iniciativa del Ejecutivo el 21 de noviembre de 1949;

"II. Aprobar en lo particular con las modificaciones propuestas en el cuerpo del dictamen y en especial que se incluya el arancel que para honorarios de abogados y auxiliares de justicia señala la ley vigente;

"III. Aprobar como disposiciones transitorias, en tanto se hace la reforma del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, la supresión de los jueces ejecutores, y de las disposiciones concernientes a la formación de la sección de ejecución que ya mencionamos antes, y el restablecimiento de la recusación sin causa por una sola vez, cuando se haga valer contra jueces de primera instancia, jueces menores y de paz y secretarios, pero nunca contra los Magistrados del Tribunal Superior;

"IV. En tanto se instalan los Tribunales de Justicia de Paz en materia penal, conocerán de los procesos que a ellos competan, los jueces de lo penal, y

"V. Que los Tribunales de Justicia de Paz, en materia penal, se instalarán a más tardar el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos proponer, para aprobación en su caso, el siguiente Proyecto de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, Reglamentaria de la Fracción IV, Base IV, del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Título Primero.

"Capítulo Único.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Corresponde a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, dentro de los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de aplicar las leyes civiles y penales en los asuntos de este fuero y en los del orden federal en los casos en que expresamente lo dispongan las leyes.

"Decidirán también sobre la legalidad o cumplimiento de un contrato o convenio celebrado por una autoridad administrativa del Distrito y Territorios Federales, salvo el caso en que por ley expresa corresponde esta facultad a otras autoridades.

"Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo anterior se ejerce:

"I. Por los Jueces de jurisdicción mixta;

"II. Por los Jueces de Paz del ramo civil;

"III. Por los Tribunales de Paz del ramo penal;

"IV. Por los Jueces Menores;

"V. Por los Jueces de lo Civil;

"VI. Por los Jueces de lo Penal;

"VII. Por los Jueces Pupilares;

"VIII. Por los Arbitros;

"IX. Por los Presidentes de Debates;

"X. Por el Jurado Popular;

"XI. Por los Tribunales para Menores delincuentes;

"XII. Por el Tribunal Superior de Justicia, y

"XIII. Por los demás funcionarios y auxiliares de la Administración de Justicia, en los términos que establezcan esta ley, los Códigos de Procedimientos y leyes relativas redactado en la siguiente forma:

"Artículo 3o. Los árbitros nombrados por las partes o en defecto de éstas por el Juez, tienen la jurisdicción limitada por la ley y por el compromiso en árbitros siempre que éste se ajuste a lo dispuesto por la Ley Procesal. Carecen de la facultad de ejecutar sus resoluciones y los jueces competentes están obligados en los términos de la ley a prestarles el auxilio de su jurisdicción".

"Los árbitros en el acta de aceptación de su cargo harán la declaración de protestar cumplir la Constitución o ante el Juez si éste los designare.

"Artículo 4o. Son auxiliares de la Administración de Justicia y, por lo tanto, están obligados a cumplir las órdenes que las autoridades de este ramo dicten en el ejercicio de sus funciones:

"I. El Departamento de Prevención Social de la Secretaría de Gobernación y sus delegados;

"II. Los consejos locales de Tutela;

"III. El Director y los oficiales del Registro Civil;

"IV. El Tesorero y el personal de la Tesorería del Distrito Federal, así como los Tesoreros y personal de las Oficinas Recaudadoras y Pagadoras de los Territorios Federales;

"V. Los peritos médicos a que alude el capítulo primero del título V de esta ley;

"VI. Los intérpretes y traductores;

"VII. Los peritos en las demás materias;

"VIII. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;

"IX. Los interventores de sucesiones y albaceas; tutores y curadores;

"X. Los notarios, contadores y corredores públicos titulados en las funciones que les encomienden las leyes respectivas;

"XI. Los depositarios e interventores judiciales;

"XII. Los Colegios de Abogados que entre sus obligaciones tienen la de remitir al Tribunal Superior de Justicia, una lista de sus miembros que se hayan comprometido a prestar gratuitamente sus servicios en las causas de personas carentes de recursos.

"XIII. Los Jefes y Agentes de la Policía en el Distrito y Territorios Federales;

"XIV. Los Directores y el personal de la Penitenciaría y demás lugares de reclusión del Distrito y Territorios Federales, y

"XV. Los demás a quienes las leyes confieren este carácter.

"Título segundo.

"Capítulo Único.

"De los partidos judiciales.

"Artículo 5o. El Distrito Federal se divide, para los efectos de este ley, en los partidos judiciales de México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco.

"El de México, comprende la ciudad de este nombre y delegaciones de Villa Gustavo A. Madero, Atzcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa.

"El de Villa Alvaro Obregón se forma por la Delegación de este nombre y por los de Cuajimalpa y la Magdalena Contreras.

"El de Coyoacán, comprende la delegación de este nombre y la de Tlalpan.

"El de Xochimilco, se forma por la Delegación de este nombre y las de Milpa Alta y Tláhuac.

"Artículo 6o. En el Territorio Norte de la Baja California, habrá tres partidos judiciales: el de Mexicali, el de Tijuana y el de Ensenada.

"El de Mexicali, formado por la demarcación políticoadministrativa de este nombre.

"El de Tijuana, formado por las demarcaciones políticoadministrativas de Tijuana y Zaragoza.

"El de Ensenada, formado por la demarcación políticoadministrativa de este nombre.

"Artículo 7o. El Territorio Sur de la Baja California se divide en dos partidos judiciales: el de la Paz y el de Santa Rosalía.

"El de la Paz, con la demarcación políticoadministrativa de este nombre y las de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo y Santiago.

"El de Santa Rosalía, formado por la demarcación políticoadministrativa de este nombre y las de Mulegé y Comondú.

"Artículo 8o. En el Territorio de Quintana Roo habrá un Partido Judicial, formado por la demarcación políticoadministrativa de este nombre.

"Artículo 9o. Las Islas Marías constituyen un solo Partido Judicial.

"Artículo 10. Las cabeceras de los partidos judiciales del Distrito Federal serán, respectivamente, México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco.

"Artículo 11. Las cabeceras de los partidos judiciales del Territorio Norte de la Baja California, serán Mexicali, Tijuana y Ensenada, respectivamente.

"Artículo 12. Las cabeceras de los partidos judiciales del Territorio Sur de la Baja California serán: La Paz y Santa Rosalía, respectivamente.

"Artículo 13. La cabecera del Partido Judicial del Territorio de Quintana Roo, será Ciudad Chetumal.

"Artículo 14. La cabecera del partido judicial de las Islas Marías será la Isla María Madre.

"Artículo 15. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá cambiar las cabeceras de los partidos judiciales a que se refiere este capítulo, cuando lo juzgue conveniente para el mejor servicio judicial.

"Título tercero.

"De la organización de los tribunales.

"Capítulo I.

"Del Tribunal Superior.

"Artículo 16. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales estará integrado por un número no menor de veintiocho magistrados numerarios y tres supernumerarios; funcionará en Pleno o en Salas. El Tribunal Pleno residirá en la ciudad de México.

"Capítulo II.

"El Tribunal Pleno.

"Artículo 17. El Tribunal Pleno estará formado por la totalidad de los Magistrados en funciones, residentes en la ciudad de México y será presidido por el Magistrado que el propio cuerpo designe, de acuerdo con esta ley, el cual no integrará ninguna de las Salas del mismo Tribunal.

"Artículo 18. Son facultades del Tribunal Pleno:

"I. Nombrar a los jueces del Distrito y Territorios Federales, y a los Secretarios y demás empleados del Tribunal Pleno, y resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen;

"II. Señalar el lugar en donde deban residir, dentro de la propia entidad, las Salas del Tribunal Superior que deban funcionar en los Territorios Federales;

"III. Designar a los Magistrados que deban encargarse de visitar la Penitenciaría y demás lugares de detención;

"IV. Adscribir a los Magistrados que deban integrar cada una de las Salas con residencia en la ciudad de México. La adscripción de los Magistrados a la Sala de Baja California, serán hecha por el Presidente de la República al expedir los nombramientos respectivos;

"V. Formar y conservar listas de personas que deban ejercer los cargos de Síndicos e Interventores, Albaceas y Depositarios Judiciales, Arbitros, Peritos, Contadores o de cualquier clase, que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante los tribunales del fuero común. Al formar estas listas tomarán en cuenta las personas que propongan los Magistrados, Jueces y los Colegios de Abogados.

"Estas, listas se aumentarán en el mes de enero de cada año, con nuevos nombres de personas que resulten aptas para los cargos susodichos y de aquéllas se tildarán los de las personas que dejen de estar en aptitud de desempeñarlos por cualquier causa, aún las morales;

"VI. Formular el presupuesto anual de egresos que se enviará a la Cámara de Diputados para su aprobación, ajustado a las cantidades globales que de acuerdo con el Departamento del Distrito Federal y la Secretaría de Gobernación, en su caso, se señalen, tomando en consideración las necesidades de la Administración de Justicia;

"VII. Nombrar, en el primer pleno de cada año, dos Magistrados que con el Presidente integrarán la Comisión de Hacienda, por conducto de la cual el Tribunal dispondrá la administración e inversión de los bienes o fondos que por cualquier concepto legal le correspondan. Dicha Comisión formulará, asimismo, el proyecto de presupuesto de egresos

del Poder Judicial para someterlo a la consideración del Pleno;

"VIII. Nombrar, en el primer pleno de cada año, dos Magistrados que integren, con el Presidente del Tribunal, la Comisión de nombramientos, no pudiendo aquéllos ser reelectos para el período inmediato;

"IX. Acordar el aumento de juzgados y de la planta de Secretarios y empleados de la Administración de Justicia, cuando la necesidad del servicio lo requiera y lo permitan las condiciones del Erario;

"X. Expedir el calendario del Poder Judicial del Orden Común y fijar los horarios de trabajo del mismo;

"XI. Dictar las medidas necesarias para que se observen la puntualidad y el orden debidos en los tribunales de este fuero;

"XII. Distribuir, trimestralmente, los juzgados de su jurisdicción, entre los magistrados del Tribunal, para que éstos periódicamente los visiten, vigilen la conducta de los jueces, reciban y resuelvan las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que señala el reglamento de esta ley, sin perjuicio de las que sobre el particular correspondan al Presidente del Tribunal;

"XIII. Informar al Ejecutivo acerca de los casos de indulto necesario, de rehabilitación y demás que las leyes determinen, previo los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;

"XIV. Calificar las excusas que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios en pleno;

"XV. Conocer de las acusaciones o quejas que por faltas oficiales se presenten en contra del Presidente del Tribunal y de los Magistrados;

"XVI. Exigir al Presidente del Tribunal el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades en que incurra en el ejercicio de sus funciones;

"XVII. Ordenar, por conducto del Presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público, cuando al conocer de un asunto de su competencia advirtiera la comisión de un delito;

"XVIII. Cambiar a los jueces de la misma categoría y especialización dentro del Distrito Federal; o a los jueces de los Territorios, de un juzgado a otro dentro del mismo partido judicial, de acuerdo también con su categoría y especialización;

"XIX. Autorizar permutas entre los funcionarios judiciales de la misma categoría, a propuesta de los interesados;

"XX. Fijar y cambiar la residencia de los juzgados, dentro del mismo partido judicial, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran;

"XXI. Resolver sobre los conflictos jurisdiccionales o de cualquiera otra índole que surjan entre las diversas salas del Tribunal; teniendo voz informativa, pero no voto, los miembros de las salas en conflicto;

"XXII. Ampliar o restringir la jurisdicción de las Salas que funcionan en los Territorios Federales;

"XXIII. Expedir los reglamentos interiores del Tribunal y de todas sus dependencias;

"XXIV. Acordar la suspensión de labores de las oficinas judiciales en casos no previstos en el calendario del Poder Judicial, y

"XXV. Las demás que le confieran las leyes.

"Artículo 19. Para que funcione el Tribunal en Pleno se necesita la presencia de dieciséis Magistrados cuando menos y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

"En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 20. El Tribunal Pleno celebrará sesiones ordinarias el primer día hábil de cada semana y cuantas extraordinarias sean necesarias para resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo, a iniciativa propia o a solicitud de cinco Magistrados cuando menos, o por los miembros integrantes de una Sala.

"Capítulo III.

"Del Presidente del Tribunal.

"Artículo 21. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo por el pleno del mismo, en escrutinio secreto, en la primera sesión que celebre durante el mes de enero de cada año.

"Artículo 22. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia es el órgano de ejecución y de representación del Tribunal Pleno; tendrá las atribuciones que le confiere la presente ley y su principal misión es la de velar por que la Administración de Justicia sea expedita y eficaz, para lo cual dictará, en todo caso, las providencias que sean oportunas.

"Artículo 23. Son facultades y obligaciones del Presidente del Tribunal:

"I. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales, a menos que se designe una comisión de su seno para tal efecto;

"II. Presidir las sesiones del Tribunal;

"III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

"IV. Llevar la correspondencia del Tribunal Pleno;

"V. Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia;

"VI. Promover ante el Pleno los nombramientos de los funcionarios y empleados que deba hacer el Tribunal Superior en caso de vacante, tomando en cuenta la competencia, la honorabilidad y la antigüedad del personal, para los ascensos;

"VII. Poner en conocimiento del Pleno las solicitudes de licencias por más de un mes de los Magistrados, Jueces y demás empleados de la Administración de Justicia, para que proceda con arreglo a sus atribuciones; a tal efecto propondrá el acuerdo correspondiente;

"VIII. Dar cuenta al Pleno con las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de los Magistrados;

"IX. Proponer anualmente al Pleno, en el mes de enero, una lista de las diversas personas que pueden ejercer las funciones de auxiliares de la Administración de Justicia, para los efectos Correspondientes;

"X. Tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno hasta dejarlos en estado de resolución;

"XI. Dar cuenta al Pleno de todos los actos que lleven a cabo en el ejercicio de sus funciones;

"XII. Presidir las Comisiones Administrativas o revistas por la ley";

"XIII. Recibir las quejas sobre las faltas administrativas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del Pleno como de algunas de las Salas o de los juzgados.

"Si las faltas fueren leves, las pondrá en conocimiento de quien corresponda; cuando sean de su competencia dictará las providencias necesarias para su corrección o remedio inmediato, y si fueren graves dará cuenta al Pleno proponiendo el acuerdo que estime conveniente;

"XIV. Visitar las dependencias del Tribunal y sugerir a los titulares las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina de las mismas. En los asuntos administrativos que competan al Pleno dictará las medidas urgentes que estime conveniente y le dará cuenta de ellas oportunamente;

"XV. Turnar entre los Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia los asuntos de la competencia del Pleno o de la propia Presidencia; cuando estime necesario oír su parecer para acordar algún trámite o para que formulen el proyecto de resolución que deba ser dictada por el mismo Tribunal;

"XVI. Poner en conocimiento del Pleno las faltas temporales y las absolutas de los jueces, para que, en su caso , se haga la designación correspondiente;

"XVII. Poner en conocimiento del Presidente de la República las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los Magistrados para que se hagan los nombramientos correspondientes;

"XVIII. Llevar el turno de los Magistrados supernumerarios, haciendo las designaciones correspondientes para suplir en sus Salas a los numerarios en sus faltas temporales hasta por tres meses;

"XIX. Llevar el turno de las excusas y recusaciones de los magistrados numerarios para que sean sustituidos por los otros Magistrados numerarios que tengan registrada alguna recusación o excusa;

"XX. Formar y conservar al día las listas de abogados que se han obligado a de defender o patrocinar gratuitamente a personas sin recursos. Esta lista se publicará en el Boletín Judicial para conocimiento de las autoridades".

"XXI. Turnar los exhortos y rogativas que deban diligenciar las autoridades judiciales del ramo civil del Fuero Común en el Distrito Federal, y devolverlos, en su oportunidad a la autoridad requirente;

"XXII. Designar al Magistrado o Magistrados, juez o jueces, que deban desempeñar las comisiones accidentales que sean necesarias;

"XVIII. Ejercer las atribuciones económicas que le asigne el reglamento interior del Tribunal Superior de Justicia;

"XXIV. Fijar cada año, en el mes de diciembre, los modelos de esqueletos que se hayan de usar al año siguiente en los juzgados de paz del ramo civil;

"XXV. Vigilar la publicación de los anales de jurisprudencia y su sección del Boletín Oficial, como Presidente nato de la Comisión respectiva;

"XXVI. Decretar a su prudente arbitrio, en casos de urgencia, la suspensión de labores cuando sea necesario;

"XXVII. Organizar la estadística judicial, para lo cual, los jefes de todas las oficinas le rendirán informe mensual del movimiento de labores;

"XXVIII. Autorizar, en unión del Secretario de Acuerdos, las actas relativas a las sesiones del Tribunal Pleno, las cuales contendrán un extracto de las deliberaciones y los acuerdos que dicte;

"XXIX. Llevar, con toda escrupulosidad, las hojas de servicios de todos los empleados de la administración de Justicia, así como de los meritorios, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y a correcciones disciplinarias que se hayan impuesto, y

"XXX. Las demás que le confieran las leyes.

"Artículo 24. En caso que la Presidencia estimare dudoso y trascendental un trámite, lo podrá someter a la consideración del Pleno, para que éste resuelva lo que proceda.

"Artículo 25. Las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse, ante el Pleno, siempre que dicha reclamación se presente por escrito, dentro del término de tres días de notificados.

"Artículo 26. Cuando se tratare de revisar cualquier acuerdo del Presidente del Tribunal, presidirá la sesión respectiva del Pleno el funcionario a quien corresponda sustituirlo en sus faltas temporales.

"Capítulo IV.

"De los Secretarios del Tribunal Superior y de la Presidencia.

"Artículo 27. Para el desempeño de los negocios que tienen que desahogar el Pleno del Tribunal y el Presidente del mismo, habrá un Secretario de Acuerdos y los auxiliares que determine el Presupuesto.

"Artículo 28. Los Secretarios a que se refiere el artículo anterior, dependerán directamente del Presidente del Tribunal y darán cuenta al Pleno, en su caso, de los asuntos de la competencia del mismo, previo acuerdo del Presidente.

"Artículo 29. Para ser Secretario de acuerdos del Tribunal se deberán reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez de primera instancia en materia civil o penal del Partido Judicial de México.

"Artículo 30. Para ser Secretario auxiliar del Tribunal es necesario reunir lo requisitos que esta ley exige para ser juez menor de la ciudad de México.

"Capítulo V.

"De las Salas del Tribunal Superior.

"Artículo 31. En le Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías habrá cuando menos nueve Salas, cada una integrada por tres Magistrados.

"Artículo 32. Los Magistrados integrantes de cada Sala designarán, en la primera semana de enero de cada año, al Presidente de la misma.

"Artículo 33. Los Magistrados de cada una de las Salas desempeñarán, por riguroso turno rotario, el cargo de semanero, a efecto de autorizar, con su firma, los decretos y autos que dicte la Sala durante la semana.

"Artículo 34. Las resoluciones de las Salas se tomarán por mayoría de votos. Si no se obtuviere ésta, tratándose de sentencias definitivas, pasará el expediente a la Sala siguiente del mismo ramo y en caso de agotarse las de éste, a la primera del ramo diverso.

"Artículo 35. Son facultades de los Presidentes de las Salas:

"I. Llevar y autorizar la correspondencia de su Sala;

"II. Vigilar que el turno de los negocios de que deba conocer su Sala, se haga por riguroso orden entre los tres Magistrados que la integren, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución correspondiente;

"III. Dirigir la discusión de los proyectos presentados y declarar el resultado de la votación;

"IV. Presidir las audiencias, dirigir en ellas las discusiones y cuidar del orden del despacho de los negocios y la respetabilidad del acto, imponiendo en su caso las correcciones disciplinarias que procedan;

"V. Visar las cuentas de los gastos menores de la Sala, y

"VII. Vigilar que los Secretarios y demás empleados de la Sala cumplan con sus deberes imponiéndoles, en su caso, las correcciones disciplinarias procedentes.

"Artículo 36. Las Salas primera a quinta del Tribunal Superior de Justicia conocerán, en los asuntos que les sean turnados por la Presidencia del propio Tribunal:

"I. Del recurso de apelación y de las quejas a que se refieren los artículos 343 del Código de Procedimientos Civiles y 23 fracción XIII de esta ley;

"II. De las recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común, a que se refiere esta ley, en el orden civil o mercantil;

"III. De las competencias que se susciten en materia civil o mercantil, entre las autoridades Judiciales del Fuero Común del Distrito Federales; entre las de éstos últimos; y entre unas y otras y las de las Islas Marías;

"IV. De las revisiones forzosas en materia civil, y

"V. De los demás asuntos que por ley les competen.

"Artículo 37. Las Salas Sexta a Octava del Tribunal Superior conocerán en asuntos penales:

"I. De los recursos de apelación y denegada apelación que sean interpuestos con motivo de las resoluciones que dicten los Jueces del orden penal en el Distrito Federal, los Territorios de la Federación o Islas Marías;

"II. De los mismos recursos en los procesos que se instruyan por delitos oficiales cometidos por cualquier funcionario o empleado de la Administración de Justicia, por el Procurador y Agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías. En el caso de que el recurso se interponga en procesos instruidos por un Magistrado, será, competente la Sala que, dentro del mismo ramo, siga en número aquélla a que esté adscrito el Magistrado;

"III. De las competencias que se susciten en materia penal entre las autoridades Judiciales del Fuero Común del Distrito Federal; entre éstas y las de los Territorios Federales; entre las de estos últimos y entre unas y otras y las de Islas Marías;

"IV. De las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal, entre las autoridades que expresa la fracción anterior;

"V. De los recursos legales en las causas de la competencia del Jurado Popular;

"VI. De los impedimentos, recusaciones y excusas de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías, en materia penal, y

"VII. De los demás asuntos que por ley les competan.

"Artículo 38. La Novena Sala del Tribunal, con residencia en la Baja California tendrá en materia civil y penal y respecto a los negocios de los Juzgados de los Territorios de aquélla, la misma jurisdicción a que se refieren los dos artículos precedentes.

"Artículo 39. Para el despacho de los asuntos de las Salas habrá, en cada una el número de secretarios, actuarios, oficiales y comisarios que señale el presupuesto, no pudiendo ser menor de: un Secretario de Acuerdos, tres Secretarios Auxiliares, un Actuario, siete oficiales y un comisario.

"Artículo 40. Para ser secretario de Acuerdos, auxiliar o actuario de Sala, se deberán reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser Juez Menor de la ciudad de México.

"Artículo 41. Quedan adscritos respectivamente:

"I. A la Primera Sala: los tres primeros juzgados de Primera Instancia en materia Civil del Partido Judicial de México y el Pupilar del mismo partido;

"II. A la Segunda Sala: los juzgados cuarto, quinto y sexto de Primera Instancia en materia civil del Partido Judicial de México, el de Primera Instancia de Quintana Roo y el de las Islas Marías, únicamente por lo que toca al ramo civil y el Pupilar foráneo;

"III. A la tercera Sala: los juzgados séptimo y octavo de Primera Instancia en materia civil del partido judicial de México, y el de Primera Instancia de Alvaro Obregón, por lo que hace al ramo civil;

"IV. A la cuarta Sala: los juzgados noveno, décimo y décimoprimero de Primera Instancia en materia civil del partido judicial de México y el de Primera Instancia de Coyoacán, por lo que se refiere al ramo civil;

"V. A la quinta Sala: los juzgados décimosegundo, décimotercero y décimocuarto de lo civil del partido Judicial de México y el de Primera Instancia de Xochimilco, por lo que toca al ramo civil;

"VI. A la sexta Sala: los juzgados primero a sexto de la penal y los juzgados de Primera Instancia de Coyoacán y de Quintana Roo por lo que se refiere al ramo penal;

"VII. A la séptima Sala: los juzgados séptimo a décimosegundo de lo penal y los juzgados de Primera Instancia del Partido Judicial de Xochimilco y el de Islas Marías, por lo que hace al ramo penal;

"VIII. A la octava Sala: los juzgados décimotercero a décimoctavo de lo penal y el juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial de Alvaro Obregón por lo que se refiere al ramo penal.

"Los juzgados Menores y de Paz, en el ramo civil, sugerirán la adscripción del juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial a que pertenezcan; pero en cuanto a los del Partido Judicial de México, quedarán adscritos: los Menores a la Tercera Sala y los de Paz a la Cuarta Sala.

"Los juzgados menores en el ramo penal, seguirán la adscripción del juzgado de Primera Instancia del Partido a que pertenezcan, y

"IX. A la Novena Sala del Tribunal, con residencia en Baja California quedarán adscritos todos los juzgados de los Territorios Norte y Sur de dicha Península.

"Capítulo VI.

"Competencia por grado de los juzgados.

"Artículo 42. Son jueces de única instancia para los efectos que prescribe la Constitución y además leyes secundarias:

"I. Los jueces de paz en materia civil, en las resoluciones en contra de las cuales no procede más recurso que el de responsabilidad;

"II. Los jueces de paz en materia penal;

"III. Los jueces menores, en los mismos casos a que se refiere la fracción I, y

"IV. Los miembros del Tribunal de Menores.

"Artículo 43. Son jueces de Primera Instancia, para los efectos que prescriben la Constitución y demás leyes secundarias:

"I. Los jueces de lo civil;

"II. Los jueces Pupilares;

"III. Los jueces Mixtos;

"IV. Los jueces de lo Penal;

"V. Los jueces Presidente de debates, y

"VI. Los jueces Mixtos y de primera instancia de los Territorios.

"Capítulo VII.

"De los Juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México.

"Artículo 44. En el Partido Judicial de México habrá el número de juzgados de lo civil que sean necesarios para que la administración de justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menos de catorce y estarán numerados progresivamente.

"Artículo 45. Los juzgados de lo civil del Partido Judicial de México residirán en la ciudad de este nombre o en los lugares del mismo Partido que designe el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las necesidades de la población.

Artículo 46. Los juzgados de lo civil del Partido Judicial de México, conocerán:

"I. De las informaciones ad perpetuam;

"II. De los juicios de quiebra y concurso de acreedores;

"III. De los juicios sobre declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;

"IV. De los asuntos que no versen sobre cuestiones patrimoniales;

"V. De las leyes del orden común cuando deba decidirse sobre la legalidad o cumplimiento de un contrato o convenio celebrado por una autoridad administrativa del Distrito o Territorios Federales, salvo el caso en que por ley expresa se concede esta facultad de conocer, a otras autoridades;

"VI. De los demás asuntos para los que la ley les asigne competencia exclusiva;

"Además, conocerán de los siguientes asuntos, siempre que su cuantía exceda de dos mil quinientos pesos;

"VII. De los juicios sucesorios y de la declaración de minoridad y designación de tutores y curadores especiales de incapaces que intervengan en los juicios sucesorios que tramiten;

"VIII. De los interdictos;

"IX. De la diligencia de exhortos y rogativas, y

"X. De todas las demás cuestiones del orden civil cuya cuantía exceda de mil quinientos pesos.

"Artículo 47. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de lo civil habrá en cada uno, el número de Secretarios, actuarios, oficiales mayores, taquígrafos, oficiales judiciales, comisarios y mozos que determine el presupuesto, no pudiendo ser menor de: tres Secretarios, dos actuarios, un oficial mayor, un taquígrafo, siete oficiales Judiciales, un comisario y un mozo.

"Artículo 48. Para ser Secretario de acuerdos o actuario de juzgado de los civil, deberán reunirse los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez de paz de la ciudad de México.

"Capítulo VIII.

"De los Juzgados Pupilares.

"Artículo 49. En el Partido Judicial de México, habrá el número de juzgados pupilares que sean necesarios para la expedición de la administración de justicia, debiendo haber cuando menos uno con residencia en la ciudad de México.

"Artículo 50. En los demás partidos judiciales del Distrito Federal se designarán los jueces Pupilares que sean necesarios para el buen servicio judicial, debiendo haber cuando menos uno para dichos partidos.

"Artículo 51. Los jueces Pupilares del Distrito Federal conocerán:

"I. De las diligencias de adopción, así como de la revocación de la misma en su caso;

"II. De la declaración de minoridad;

"III. De la designación, cuando no se trate de juicios sucesorios, de tutores y curadores de menores y demás incapaces, que deberá hacerse siguiendo precisamente el orden de las listas respectivas, excepto cuando el nombramiento recaiga en algún pariente del incapacitado;

"IV. De la emancipación y habilitación de edad;

"V. En los asuntos que tramiten los jueces pupilares, relativos a rendición de cuentas de los tutores por ellos designados, a la remoción de éstos y de los curadores, así como de todos los incidentes de naturaleza civil que surjan en tales negocios;

"VI. De las diligencias que tengan por objeto vigilar los actos de los tutores y curadores a que se refiere este artículo, y dictar resoluciones apropiadas para impedir el incumplimiento de los deberes de éstos, así como para evitar que sufran perjuicios en su persona o en sus intereses, los incapaces, y

"VII. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Artículo 52. Para el despacho de los asuntos de los juzgados pupilares de la ciudad de México, habrá en cada uno, el número de secretarios, oficial mayor, taquígrafos oficiales y comisarios que determine el presupuesto, no pudiendo ser menor de dos secretarios, y un oficial mayor, un taquígrafo, cinco oficiales, y un comisario. Los juzgados pupilares foráneos tendrán, cada uno, cuando menos un secretario y un taquígrafo.

"Artículo 53. Para ser secretario de juzgado pupilar en el Distrito Federal, deberán reunirse los mismos requisitos que esta ley señala para ser Secretario de juzgado de Primera Instancia en materia civil.

"Capítulo IX.

"De los Juzgados de lo Penal.

"Artículo 54. En el partido judicial de México habrá el número de juzgados de lo penal necesarios para que la administración de justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menos de dieciocho y estarán numerados progresivamente.

"Artículo 55. Los jueces de lo penal del partido judicial de México, residirán en la ciudad de este nombre.

"Artículo 56. Cada día estará de turno, según orden rotatorio, un juzgado de lo penal, salvo los casos en que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a solicitud del Ministerio Público y teniendo en cuenta el número y la importancia de los asuntos del día, disponga que las consignaciones correspondientes se hagan al juzgado en turno y al que le siga en número, lo que producirá el efecto de que a partir del día siguiente se corra el turno para los demás juzgados.

"Artículo 57. Los juzgados de lo penal del partido judicial de México, conocerán de todos los delitos cuyo conocimiento no corresponda a los Tribunales de Paz en materia penal.

"Para el despacho de los asuntos de estos juzgados habrá en cada uno el número de secretarios, oficiales mayores, taquígrafos, oficiales judiciales, comisarios y mozos que determine el presupuesto, no pudiendo ser menor de: tres secretarios, un oficial mayor, un taquígrafo, cuatro oficiales judiciales y un comisario.

"Artículo 58. Para ser secretario de juzgado de lo penal se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para los secretarios de los juzgados de lo civil del partido judicial de México.

"Capítulo X.

"De los Presidentes de Debates y del Jurado Popular.

"Artículo 59. Los jueces de lo penal que conozca de asuntos que por ley deban ser sentenciados por un jurado popular, asumirán la Presidencia de Debates.

"Artículo 60. Compete a los Presidentes de Debates:

"I. Llevar a jurado, dentro del término de ley, las causas correspondientes;

"II. Dirigir los debates del Jurado;

"III. Dictar los que correspondan, con arreglo al veredicto del jurado, observando, según el caso, las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales o las de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales;

"IV. Fallar, en su caso, los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas del inculpado, y

"V. Las demás obligaciones que les encomienden las leyes.

"Artículo 61. El jurado popular resolverá, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que con arreglo a la ley le sometan los Presidentes de Debates.

"Artículo 62. El jurado popular conocerá de los delitos a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás delitos cuyo conocimiento le corresponda por disposición expresa de la ley.

"Artículo 63. El jurado popular se formará con el número de miembros designados por sorteo y con las formalidades y requisitos que señalen las leyes respectivas.

"Artículo 64. Para ser miembro del jurado popular se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;

"II. Saber leer y escribir, y

"III. Ser vecino del lugar en que radique el juzgado que haya instruido el proceso, con jurisdicción propia, un año antes, por lo menos, del día en que se publique la lista definitiva de jurados. En caso necesario, podrán ser jurados los vecinos de las Delegaciones o lugares inmediatos, dentro de la jurisdicción del juez competente.

"Artículo 65. No podrán ser miembros de jurado:

"I. Los funcionarios públicos de la Federación, del Distrito, de los Territorios Federales o de las Islas Marías;

"II. Los Ministros de cualquier culto;

"III. Los que estuvieren procesados;

"IV. Los que hayan sido condenados a sufrir alguna sanción por delito no político;

"V. Los ciegos, sordos o mudos;

"VI. Los que se encuentren sujetos a interdicción, y

"VII. Los empleados públicos que en cualquier forma hubieren intervenido en la substanciación del proceso o en cualquier acto del procedimiento.

"Artículo 66. Los individuos comprendidos en las listas formadas, que carecieren de los requisitos exigidos por la ley o que hubieren sido incluidos en ellas indebidamente, están obligados a manifestarlo y justificarlo, ante la autoridad competente, en tiempo y forma según lo establecido por la ley. Podrán hacer reclamación al respecto tanto los directamente afectados, como cualquier ciudadano.

"Artículo 67. Cuando la reclamación a que se contrae el precepto anterior se apoye en probanzas que la autoridad competente estime fundadamente falsas, procederá a hacer la debida consignación al Ministerio Público, para la averiguación penal correspondiente.

"Artículo 68. La insaculación y sorteo de los jurados, así como el procedimiento que deba seguirse en los asuntos del conocimiento del jurado popular, se ajustarán a las disposiciones de la ley respectiva. Esta ley es supletoria de la Ley de Responsabilidades oficiales.

"Artículo 69. Los Presidentes de Debates de la ciudad de México tendrán bajo sus órdenes una sección de taquígrafos, para el servicio del jurado compuesto, cuando menos de un primer taquígrafo, un segundo taquígrafo y de dos auxiliares.

"Artículo 70. Cuando se efectúe un Jurado Popular en algún otro Partido Judicial del Distrito Federal, de un Territorio o de las Islas Marías, el Tribunal correspondiente dispondrá la manera de atender el servicio taquigráfico de aquél.

"Capítulo XI.

"De los juzgados de Primera Instancia Foráneos del Distrito Federal.

"Artículo 71. En cada uno de los partidos de Villa Obregón, Coyoacán y Xochimilco habrá cuando menos un Juez de Primera Instancia que conocerá dentro de sus respectivas jurisdicciones, de los asuntos civiles y penales que de acuerdo con esta ley sean, en la ciudad de México, de la competencia de los jueces de Primera Instancia en materia civil, de los jueces de lo penal, y de los Presidentes de Debates.

"Artículo 72. Los juzgados de Primera Instancia foráneos a que se refiere el artículo anterior, residirán en la cabecera del partido respectivo o en el lugar que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con las necesidades de la población.

"Artículo 73. Cuando en la cabecera del partido judicial hubiere varios juzgados que conozcan de asuntos del mismo ramo, serán distribuidos éstos entre tales juzgados por turno.

"Artículo 74. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de Primera Instancia foráneos, habrá, en cada uno, el número de secretarios, oficiales y comisarios que señalen el presupuesto, no pudiendo ser menor de dos secretarios, siete oficiales y un comisario.

"Artículo 75. Para ser secretario de juzgado de Primera Instancia, foráneos, deben reunirse los mismos requisitos que esta ley exige para ser Juez de Paz de la ciudad de México.

"Capítulo XII.

"De los Juzgados Menores del Distrito Federal.

"Artículo 76. En el Partido Judicial de México habrá el número de juzgados menores que sean necesarios para que la Administración de Justicia resulte expedita; en ningún caso serán menos de catorce; se numerarán progresivamente y residirán en la ciudad de México o en los lugares que dentro del mismo Partido Judicial designe el Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 77. Los Juzgados Menores del Partido Judicial de México conocerán; I. De los Juicios sucesorios y de los de naturaleza contenciosa, cuya cuantía exceda de mil pesos y no pase de tres mil;

"II. De las diligencias preliminares de consignación, cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrece en pago sea mayor de quinientos y no exceda de dos mil quinientos pesos;

"III. De los juicios que se relacionen con contratos de arrendamiento, cuya renta anual no sea menor de quinientos pesos, ni exceda de dos mil quinientos pesos, a no ser que las prestaciones vencidas que se demanden pasen de esa cantidad;

"IV. De las diligencias de jurisdicción voluntaria cuando el interés del asunto sobre el que versen, no sean menor de quinientos ni exceda de dos mil quinientos pesos;

"V. De la diligenciación de despachos que le encarguen tribunales superiores; de exhortos que les encomienden los juzgados de su misma categoría y de rogativas, siempre y cuando las diligencias respectivas deban ejecutarse dentro de su jurisdicción, y

"VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Artículo 78. Para el despacho de los asuntos de los juzgados menores del Partido Judicial de México habrá en cada uno, el número de secretarios, actuarios, oficiales y comisarios que señale el presupuesto, no pudiendo ser menor de: tres secretarios de acuerdos, dos actuarios, cuatro oficiales y un comisario.

"Artículo 79. Para ser secretario de Juzgado Menor del Partido Judicial de México, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser Secretario de Juzgado de Primera Instancia en materia civil.

"Artículo 80. En cada uno de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Xochimilco, habrá cuando menos tres juzgados menores y en el de Coyoacán, dos. El Tribunal Superior acordará la creación de otros juzgados cuando las necesidades de la Administración de Justicia lo requieran y las condiciones de Erario lo permitan.

"Artículo 81. Los juzgados menores a que se refiere el anterior artículo conocerán, dentro de su jurisdicción, de los asuntos que de acuerdo con esta ley sean de la competencia, en la ciudad de México, de los juzgados menores y de los Tribunales de Paz en materia penal, pero se sujetarán en cuanto a la tramitación de estos asuntos a las normas que establece el Código de Procedimientos Penales para los juzgados de lo penal del Partido Judicial de México.

"Artículo 82. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados menores de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacóan y Xochimilco habrá en cada uno, el número de secretarios, actuarios, oficiales y comisarios que señale el presupuesto, no pudiendo ser menor de: dos secretarios, un actuario, dos oficiales y un comisario.

"Artículo 83. Para ser secretario de Juzgado Menor de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de Juzgado Menor del Partido Judicial de México.

"Capítulo XIII.

"De los Juzgados de Paz en Materia Civil del Distrito Federal.

"Artículo 84. En la ciudad de México habrá un Juzgado de Paz en materia civil por cada una de las delegaciones en que se encuentre dividida, y residirá dentro de esa jurisdicción.

"Artículo 85. En cada una de las delegaciones foráneas a que se refiere la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, habrá cuando menos, un Juez de Paz en materia civil.

"Artículo 86. Queda facultado el Tribunal Superior de Justicia para aumentar el número de los juzgados de Paz según lo impongan las necesidades de la población y lo permitan las condiciones del presupuesto.

"Artículo 87. Los jueces de Paz de los partidos judiciales, de México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco conocerán:

"I. De juicios sucesorios y de los de naturaleza contenciosa cuyo monto de quinientos pesos;

"II. De juicios que se relacionen con arrendamientos en que la renta anual sea menor de quinientos pesos, a no ser que las prestaciones vencidas que se reclamen excedan de esa cantidad;

"III. De las diligencias preliminares de consignación cuando el valor de la cosa o la cantidad que se ofrezca en pago no exceda de quinientos pesos;

"IV. De las diligencias de jurisdicción voluntaria cuando el interés del asunto sobre el que versen no exceda de quinientos pesos;

"V. De la diligenciación de despachos que les encarguen tribunales superiores y de exhortos y rogativas que les encomienden los juzgados de su misma categoría, siempre y cuando las diligencias encomendadas tengan que ejecutarse dentro de su jurisdicción, y

"IV. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Artículo 88. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados de Paz en materia civil, de la ciudad de México, habrá en cada uno, el número de secretarios, taquígrafos, oficiales y comisarios que señale el presupuesto, no pudiendo ser menor de: dos secretarios, un taquígrafo, un oficial y un comisario.

"Artículo 89. Para ser secretario de Juzgado de Paz en materia civil de la ciudad de México, se requiere, ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veintiún años de preferencia con título de abogado.

"Artículo 90. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de Paz de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco habrá, en cada uno, el número de secretarios, oficiales, y comisarios que señale el presupuesto, no pudiendo ser menor de un secretario, un oficial judicial y un comisario.

"Artículo 91. Para ser secretario de Juzgado de Paz de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veintiún años, pasante de derecho o estudiante de derecho si además es empleado de la Administración de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales con antigüedad no menor de un año.

"Capítulo XIV.

"De los Tribunales de Paz en Materia Penal.

"Artículo 92. Se establecen en el Distrito Federal Tribunales de Paz con jurisdicción exclusivamente en materia penal.

"Artículo 93. En cada una de las demarcaciones en que se divide la ciudad de México, habrá por lo menos un Tribunal de Paz, siendo su jurisdicción territorial la misma que corresponda a la Demarcación respectiva. En la Delegación Gustavo A. Madero funcionará otro Tribunal de Paz con jurisdicción en todo el territorio de esta Delegación

"En el mismo local en que se instalen los Tribunales, se ubicarán las agencias o delegaciones del Ministerio Público.

"Artículo 94. Cuando el Tribunal Superior estime indispensable la creación de nuevos Tribunales de Paz en materia penal, y las condiciones del Erario lo permitan, los establecerá en el lugar que sea necesario.

"Artículo 95. Cada Tribunal de Paz se compondrá de tres jueces. Estos funcionarán unitariamente por sucesión inmediata en tres turnos de veinticuatro horas continuas. El personal de cada turno constará, además del juez, por lo menos de dos secretarios, un oficial mayor, un taquígrafo, un mecanógrafo y un comisario.

"Artículo 96. Para ser secretario de estos Tribunales se requieren los mismos requisitos que para ser secretario de Juzgado Penal. Para ser oficial mayor se requiere ser mexicano y mayor de edad, debiéndose preferir para desempeñar a los estudiantes de derecho que hubieren aprobado las materias de Derecho Penal y Procedimientos Penales.

"Artículo 97. Los jueces serán suplidos en sus faltas accidentales por los Secretarios en su orden numérico y éstos a su vez, por los oficiales mayores.

"Artículo 98. Los agentes del Ministerio Público de las Demarcaciones, quedarán adscritos al correspondiente turno del Tribunal de Paz, con las facultades y obligaciones señaladas por el capítulo IV del título tercero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, teniendo, además, la atribución de consignar las diligencias de Policía Judicial al Tribunal de su adscripción, ejercitando la acción penal respectiva.

"Artículo 99. Adscrito a cada turno de cada Tribunal de Paz habrá un defensor de oficio. Para los casos de faltas accidentales o de incompatibilidad en la defensa, habrá tres defensores de guardia cada veinticuatro horas para todos los juzgados del mismo turno, que serán llamados por el juez respectivo para substituir al ausente o al que tuviere incompatibilidad.

"Artículo 100. Los tribunales de Paz del ramo penal, serán competentes para conocer:

"I. De los delitos que tengan como sanciones:

"a) Prisión cuyo máximo no exceda de 6 meses, independientemente de cualquier otra pena de distinta naturaleza impuesta por la ley.

"b) Apercibimiento, caución de no ofender o multa hasta de $1,000.00 o varias de estas penas;

"II. De los delitos de allanamiento de morada, uso de armas prohibidas, injurias, daño en propiedad ajena a que se refiere el artículo 399 del Código Penal, robo simple y abuso de confianza, cuando el valor del daño o de la cosa robada o el de lo dispuesto, no exceda indudablemente de quinientos pesos, aunque la sanción aplicable exceda de seis meses de prisión, y

"III. De los delitos culposos que causen lesiones que no pongan en peligro la vida y tarden en sanar hasta 15 días sin dejar consecuencias, y de los daños en propiedad ajena causados por el tránsito de vehículos, cuando el daño sea hasta de $1,000.00, o el concurso de los mismos, aunque la sanción aplicable exceda de 6 meses de prisión.

"Los tribunales de paz del ramo penal, no podrán conocer:

"I. De los delitos oficiales, y

"II. De los delitos de violación de correspondencia de que trata el artículo 160 del Código Penal, de los de variación de nombre, nacionalidad o domicilio que prevé el artículo 237 y de los relativos

a inhumaciones y exhumaciones a que se refiere el artículo 273 del mismo cuerpo de leyes.

"Artículo 101. En auxilio de los demás Tribunales del orden penal, los Tribunales de Paz recibirán las consignaciones que se les hagan por delitos "no comprendidos en el artículo anterior de esta ley, para el exclusivo efecto de librar, en caso de notoria urgencia, orden de aprehensión en contra de los inculpados, o la práctica de los cateos que solicite el Ministerio Público. Lograda la aprehensión, se pondrá el detenido inmediatamente a la disposición del juez penal competente en turno". "Cuando esté hecha ya la consignación, sólo podrá prestar el auxilio a que se refiere el párrafo anterior cuando fuere requerido al efecto por el Tribunal que conozca del proceso".

"Capítulo XV.

"De los Juzgados de los Territorios Federales o Islas Marías.

"Sección Primera.

"De los Jueces de Primera Instancia.

"Artículo 102. En cada uno de los Partidos Judiciales de los Territorios Federales habrá cuando menos un juez de Primera Instancia que residirá en la cabecera del partido.

"Artículo 103. Los jueces a que se refiere el artículo anterior conocerán dentro de su jurisdicción, de los asuntos que de acuerdo con esta ley, sean de la competencia, en la ciudad de México, de los jueces de Primera Instancia en materia civil, de los jueces de lo penal, de los jueces pupilares y de los Presidentes de Debates.

"Artículo 104. En el Partido Judicial de Islas Marías, habrá un juez de Primera Instancia que conocerá, dentro de su jurisdicción, de todos los asuntos a que se refiere el artículo anterior, y además de aquéllos que la presente ley encarga a los jueces menores, y de paz, tanto en materia civil como penal, pero en esta última materia sujetarán sus procedimientos a la forma de tramitación que el Código de Procedimientos Penales establece para los juzgados de lo penal de Partido Judicial de México.

"Artículo 105. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados de Primera Instancia de los Territorios Federales e Islas Marías. habrá, en cada uno de ellos, la planta de personal que sea necesaria para el buen servicio, de acuerdo con el presupuesto respectivo.

"Artículo 106. Para ser Secretario de juzgado de Primera Instancia de los Territorios Federales e Islas Marías, deben reunirse los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado de Primera Instancia en materia civil.

"Sección Segunda.

"De los jueces Menores.

"Artículo 107. El Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Gobernador respectivo, determinará el número de los jueces menores que deba haber en los Territorios Federales, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.

"Artículo 108. Los jueces menores de los Territorios Federales conocerán, dentro de su jurisdicción, de los asuntos que de acuerdo con esta ley sean de la competencia, en la ciudad de México, de los jueces de igual categoría y de los Tribunales de Paz en materia penal.

"Artículo 109. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados menores de los Territorios Federales, habrá en cada uno, la planta de personal que sea necesario para el buen servicio, de acuerdo con el Presupuesto respectivo.

"Artículo 110. Para ser secretario de juzgado Menor de los Territorios Federales, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado menor foráneo del Distrito Federal.

"Sección Tercera.

"De los jueces de Paz.

"Artículo 111. El Tribunal Superior de Justicia, oyendo al Gobernador respectivo, determinará el número de los jueces de paz que deba haber en los Territorios Federales, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.

"Artículo 112. Los jueces de paz de los Territorios Federales tendrán la misma competencia que esta ley señala a los jueces de la misma categoría del Partido Judicial de México.

"Artículo 113. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de paz de los Territorios Federales habrá, en cada uno, la planta de personal que sea necesaria para el buen servicio, de acuerdo con el presupuesto respectivo.

"Artículo 114. Para ser secretario de juzgado de Paz de los Territorios Federales, es necesario reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser Secretario de juzgado de Paz foráneo del Distrito Federal.

"Titulo Cuarto.

"Capítulo I.

"De las obligaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración de Justicia.

"Artículo 115. Son obligaciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, desempeñar las funciones que le encomienden la presente ley, su reglamento y las demás leyes.

"Artículo 116. Son obligaciones de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Desempeñar las funciones que les encomienden" la presente ley, su reglamento y las demás leyes;

"II. Como integrantes del Pleno del Tribunal: asistir puntualmente a las sesiones; omitir su voto en los asuntos que tenga que resolver el Pleno; desempeñar las comisiones que les fueren encomendadas por el mismo Pleno o por la Presidencia y formular, con la debida oportunidad los dictámenes relativos a los asuntos que le fueren turnados haciendo las aclaraciones que se les soliciten en la sesión en que se discutan;

"III. Como integrantes de las Salas, desempeñar las funciones de semanero; asistir puntualmente a las visitas, audiencias y diligencias que fueren señaladas, permaneciendo en ellas hasta su conclusión; formular dentro de los términos legales, los proyectos de sentencias cuyas ponencias las correspondan; pronunciar las resoluciones respectivas

dentro del término de ley, concurrir a la discusión y votación de los asuntos en que tales resoluciones deban dictarse, haciendo las aclaraciones que les soliciten los demás integrantes de la Sala; y en su caso, formular, dentro del término legal, su voto particular cuando disientan de la opinión mayoritaria;

"IV. Como Magistrados instructores instruir los expedientes que les fueren turnados por delitos oficiales hasta dejarlos en estado de sentencia y presidir el jurado popular que deba conocer, en términos de la ley, del asunto relativo, y

"V. Como Magistrados visitadores: tramitar y resolver las quejas que les fueren turnadas por faltas oficiales y ejecutar las resoluciones que pronuncien.

"Artículo 117. Son obligaciones de los jueces:

"I. Las previstas en la fracción I, del artículo anterior;

"II Dictar, dentro de los términos legales los decretos, autos y sentencias en los asuntos de que conozcan, practicando las diligencias que las leyes de procedimientos establezcan;

"III. Conservar bajo su responsabilidad los valores exhibidos en los asuntos de su conocimiento entretanto se haga el depósito o entrega de ellos conforme a la ley, y rendir mensualmente a la Presidencia del Tribunal un informe sobre los mismos;

"IV. Hacer del conocimiento del Presidente del Tribunal, todo acontecimiento de importancia que ocurra en sus respectivos juzgados;

"V. Remitir semestralmente, a la Presidencia del Tribunal, un informe respecto a las deficiencias que observaren en las leyes, expresando su opinión sobre la forma de subsanarlas, a fin de que en su caso, se sugieran las reformas correspondientes, y

"IV. Tomar las medidas adecuadas para que el despacho en el juzgado sea expedito y eficaz.

"Artículo 118. Son obligaciones de los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia y de la Presidencia:

"I. Dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, al Presidente del Tribunal, de los escritos, promociones o peticiones de cualquier, naturaleza que sean presentados en la Secretaría;

"II. Dar cuenta inmediata al propio Presidente con los asuntos de carácter grave o de urgente resolución, que sean planteados por los interesados o por cualquier autoridad;

"III. Cumplimentar inmediatamente los acuerdos, disposiciones y resoluciones de cualquier índole que dicte, en ejercicio de su cargo, el Presidente del Tribunal o en su caso el Pleno del mismo Tribunal;

"IV. Dar cuenta con la oportunidad debida, al Presidente del Tribunal, con los asuntos que deban ser resueltos por el Pleno, para que este funcionario proceda de acuerdo con sus atribuciones y deberes;

"V. Dar cuenta al Tribunal Pleno de los asuntos de la competencia de éste, con la proposición de acuerdo que presente el Presidente del Tribunal;

"VI. Elaborar los proyectos de actas relativas a las sesiones que celebre el Tribunal;

"VII. Vigilar, como jefe administrativo, el buen funcionamiento de las labores encomendadas al personal adscrito a la Presidencia, dando cuenta oportuna al Presidente de las irregularidades que observe;

"VIII. Regresar, dentro de los ocho días siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que corresponda, de acuerdo con la resolución dictada por el Pleno, y

"IX. Las demás que le fije el reglamento respectivo.

"Artículo 119. Los demás secretarios se encargarán de auxiliar en sus labores al secretario de acuerdos, de conformidad con la distribución del trabajo que señale el reglamento, o en su caso, ordene el Presidente del Tribunal.

"Artículo 120. Son obligaciones de los secretarios de acuerdos de las salas:

"I. Recibir los escritos que se les presente, asentando al calce la razón del día y hora de la presentación, expresando las fojas que contengan, o los documentos que se acompañen y, si el interesado lo solicitare, asentarán también idéntica constancia en el duplicado exhibido, devolviéndolo sellado al interesado; esta constancia podrá suplirse mediante reloj marcador, y en este caso, deberá rubricarse y hacerse constar el número de documentos y copias exhibidas;

"II. Dar cuenta a la Sala, al Presidente de la misma o al semanero, según corresponda, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a su presentación, de los escritos y promociones de los interesados, así como de los oficios y documentos que se reciben; pero si el asunto fuere urgente, darán cuenta con él inmediatamente;

"III. Autorizar las actuaciones y documentos que tenga que expedir la Sala;

"IV. Asentar en los expedientes, certificaciones relativas a términos de prueba y demás razones que señale la ley u ordene la Sala;

"V. Asistir a las diligencias de prueba que debe recibir la Sala de acuerdo con el Código procesal aplicable y practicar las demás diligencias que se les encomienden;

"VI. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial;

"VII. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando por sí mismos las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando las fojas en el centro;

"VIII. Guardar en el secreto de la Sala, los pliegos escritos o documentos, cuando así lo disponga la ley;

"IX. Inventariar y conservar en su poder los expedientes;

"X. Remitir al Archivo Judicial los expedientes que deban archivarse, o a las demás oficinas, cuando se ordene su remisión, previo conocimiento;

"XI. Proporcionar a las partes los expedientes para su consulta en la oficina;

"XII. Entregar a las partes, previo conocimiento, los expedientes en los casos en que lo disponga la ley;

"XIII. Notificar personalmente en la Sala, las resoluciones de la misma, cuando las partes concurran a ella;

"XIV. Ejercer, bajo su más estricta responsabilidad, por sí mismo o por conducto de los empleados

subalternos, toda la vigilancia que sea necesaria en la oficina para evitar la pérdida de los expedientes;

"XV. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia de la Sala, ya se refieran a negocios judiciales de la misma o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas dictadas en los expedientes;

"XVI. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina, designando de entre los empleados subalternos de la misma, al que deba llevarlos;

"XVII. Conservar en su poder los sellos de la Sala, facilitándolos a los demás secretarios y empleados cuando los necesiten;

"XVIII. Asistir a las diligencias que deba recibir el Magistrado semanero en la Sala, de acuerdo con las disposiciones legales procedentes;

"XIX. Dirigir las labores del personal de la Sala, como jefe administrativo de la misma de acuerdo con las órdenes e instrucciones que reciba el Presidente, a quien impondrá de todo acontecimiento importante y de las deficiencias de que tuviere noticia u observare, a fin de que tome las medidas conducentes, y

"XX. Las demás que les impongan las leyes y los reglamentos.

"Artículo 121. Son obligaciones de los secretarios auxiliares de las mismas:

"I. Formular los anteproyectos que le encomiende el Magistrado a quien se encuentre adscrito, de acuerdo con las instrucciones que de él reciba, y

"II. Desempeñar las demás labores de la Sala que le encomiende el Magistrado a quien se encuentre adscrito o al Presidente de la misma, sin perjuicio de aquéllas a que se refiere la fracción anterior.

*"Artículo 122. Son obligaciones de los secretarios actuarios de las salas:

"I. Concurrir diariamente a la Sala en que presten sus servicios de las nueve a las diez horas;

"II. Recibir de los secretarios de acuerdos los expedientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina de la propia Sala firmando los conocimientos respectivos;

"III. Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por la Sala, dentro de las horas hábiles del día, devolviendo los expedientes, previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo;

"IV. Llevar un libro en el que se asienten diariamente los expedientes que reciban de los secretarios de acuerdos para notificaciones o práctica de diligencias, en el que se expresarán los datos que determine el Reglamento;

"V. Mostrar, el primer día hábil de cada mes, al Secretario de Acuerdo, el libro a que se refiere el artículo anterior, a fin de que éste asiente constancia de los expedientes que están pendientes de cumplimentación y las razones que hayan impedido la devolución, debiendo suscribirse esta constancia también por el Presidente de la Sala, y

"IV. Las demás que señale el Reglamento de esta ley o las que le encomiende el Presidente de la Sala.

"Artículo 123. Los Secretarios de los Juzgados del Ramo Civil tendrán las mismas obligaciones que esta ley señala a los Secretarios de la Salas en lo procedente en los expedientes que tengan a su cargo y las que les imponga el Código de Procedimientos Civiles, siendo privativas del primer Secretario las siguientes atribuciones:

"I. Dirigirá las labores internas de la oficina, de acuerdo con las instrucciones del Juez respectivo;

"II. Dará cuenta al Juez de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obre de acuerdo con sus facultades, y

"III. Las demás que le señale la ley o le encomiende el Juez.

"Artículo 124. Los demás secretarios tienen las siguientes obligaciones:

"I. Dar cuenta al Juez, para su acuerdo con los escritos y promociones de las partes y oficios que se reciban, así como con los negocios en trámite;

"II. Llevar personalmente la tramitación de los procesos que les correspondan;

"III. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y las demás razones que la ley o el Juez ordenen;

"IV. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten, expidan o practiquen en los asuntos de su secretaría, y

"V. Las demás que la ley o el Juez les encomienden.

"Artículo 125. Los secretarios de los juzgados de lo penal tendrán las mismas obligaciones que esta ley señala a los secretarios de la salas en lo procedente en los expedientes que tengan a su cargo y las que les impongan el Código de Procedimientos Penales; siendo privativo del primer secretario las siguientes atribuciones:

"I. Dirigirá las labores internas de la oficina, de acuerdo con las instrucciones del Juez respectivo;

"II. Cumplimentar los acuerdos del Juez o vigilar que se cumplimenten, cuando esto corresponda hacerlo al personal del Juzgado;

"III. Dará cuenta el Juez de los asuntos que se presenten y faltas que se cometan, para que obre de acuerdo con sus facultades, y

"IV. Las demás que le señale la ley o le encomiende el Juez.

"Artículo 126. Los otros secretarios tendrán, además, las siguientes obligaciones:

"I. Dar cuenta al Juez, con las consignaciones, promociones y oficios que se reciban; así como con los negocios en trámite;

"II. Llevar personalmente la tramitación de los procesos que les corresponda;

"III. Asentar en los procesos las certificaciones de los términos judiciales y de las demás razones que la ley o el Juez ordenen;

"IV. Hacer las notificaciones respectivas;

"V. Autorizar las providencias, despachos, autos y sentencias que se dicten; y las diligencias que se practiquen en los asuntos de su secretaría;

"VI. Practicar aseguramiento o cualquiera otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a la ley o determinación judicial, y

"VII. Las demás que la ley o el Juez, les encomienden.

"Artículo 127. Son atribuciones del Oficial Mayor de los Juzgados de Primera Instancia en materia civil:

"I. Ser el jefe administrativo de la oficina;

"II. Distribuir entre el primer y segundo secretarios, por riguroso turno, los asuntos que se inicien en el Juzgado, o lleguen procedentes de otros; y realizar todas aquellas actividades conducentes al mayor orden de la oficina;

"III. Guardar en el secreto del Juzgado los documentos presentados como base de la acción correspondiente, y los documentos de crédito exhibidos en los negocios que se tramiten;

"IV. Proporcionar los expedientes a los interesados y a los abogados de éstos, para que se informen del estado de ellos, o tomar apuntes, siempre que sea en su presencia y sin sacar los expedientes de la oficina;

"V. Hacer las anotaciones correspondientes en los libros del Juzgado y vigilarlos debidamente;

"VI. Formar los expedientes relativos a los asuntos que se tramiten, cuidando que estén debidamente firmados, sellados y foliados;

"VII. Conservar los sellos del Juzgado, cuidando que sean usados en su presencia;

"VIII. Despechar todo lo relativo a estadística, personal y correspondencia general de la oficina;

"IX. Vigilar el archivo del Juzgado, dirigiendo la labor de entrega de expedientes que quedarán bajo su responsabilidad, y remitir al Archivo Judicial del Tribunal aquellos que legalmente corresponda;

"X. Tener a su cargo todo lo relativo a mobiliario e inventarios de la oficina, y

"XI. Las demás que le encomiende el Juez respectivo.

"Artículo 128. Son atribuciones del oficial mayor de los juzgados de lo penal:

"I. Recibir los ocursos, oficios y en general todos los documentos que lleguen al juzgado y asentar constancia del día y hora en que se reciban, expresando en ella los documentos, copias y otros objetos que se acompañen, y entregarlos sin demora a quien corresponda;

"II. Distribuir por riguroso turno las consignaciones que se reciban en el juzgado;

"III. Asentar los datos necesarios, ya sea en los libros o en las tarjetas correspondientes, teniendo siempre los registros al corriente;

"IV. Despachar todo lo relativo a estadística, personal y correspondencia general de la oficina registrándola debidamente;

"V. Formar los expedientes relativos a los asuntos que se tramiten, y a los que se refiere la fracción anterior, así como los legajos de minutas;

"VI. Formar en hojas separadas la relación semanal de presentación a la oficina de los procesados en libertad provisional, dando cuenta cada semana a los secretarios de las faltas de presentación que haya habido;

"VII. Proporcionar a los interesados los informes que legalmente puedan dárseles;

"VIII. Entregar a quien proceda, previo conocimiento, los expedientes que legalmente deban entregárseles;

"IX. Remitir cada mes al Archivo Judicial los expedientes que correspondan;

"X. Tener a su cuidado los expedientes que no estén en trámite;

"XI. Tener a su cargo todo lo relativo a mobiliario, inventarios, y cuando se refiere al orden y aseo de la oficina, y

"XII. Las demás que le encomiende el Juez respectivo.

"Artículo 129. Los libros a que se refiere la fracción III del artículo anterior, serán los siguientes:

"I. De gobierno;

"II Registro general alfabético;

"III. Registro alfabético de procesados;

"IV. Registro alfabético de órdenes de aprehensión y de presentación;

"V. Registro de instrumentos y otros objetos relacionados con los procesos;

"VI. Talonario de boletas de determinación;

"VII. Talonario de citatorios;

"VIII. Talonario de facturas para el correo;

"IX. De remisiones al Archivo Judicial;

"X. De remisiones a otras oficinas, y

"XI. De conocimiento.

"Artículo 130. Los Secretarios actuarios de los juzgados del Ramo civil tendrán las mismas obligaciones que esta ley señala a los secretarios actuarios de las salas, y deberán organizar sus labores, lo mismo que los demás secretarios, siguiendo las instrucciones que reciban del superior respectivo, especialmente cuando se trate de diligencias de aseguramiento de bienes, de inspección judicial, compulsas y demás que les encomiende el juez y que deban practicarse fuera del juzgado.

"Artículo 131. Los demás empleados de las dependencias del Tribunal tendrán las obligaciones que le señale el reglamento, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y las que específicamente les señalen los jefes de las oficinas en donde presten sus servicios.

"De la designación de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia y de la manera de suplir las faltas de los mismos.

"Capítulo II.

"De los nombramientos.

"Artículo 132. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales serán designados en la forma prevenida en los artículos 73, fracción VI, base IV y 89 fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 133. Para poder ejercer la funciones de Magistrado se requiere:

"a) Ser mexicano por nacimiento, sin distinción de sexos, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

"b) Tener el día de la designación no menos de treinta años, ni más de sesenta y cinco. Esta última edad podrá ser dispensada en caso en que concurran circunstancias especiales en la persona nombrada.

"c) Ser abogado, con título debidamente registrado en Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

"d) Acreditar, cuando menos, cinco años de práctica profesional que se contarán desde la fecha de la expedición del título.

c) Ser de notoria moralidad.

"f) No haber sido nunca condenado por sentencia ejecutoria dictada por los Tribunales Penales.

"Artículo 134. Para ser Juez de primera instancia en materia civil, de lo penal, pupilar, Mixto de Primera Instancia o de paz en materia penal, se necesita, en todo caso, ser mexicano por nacimiento, sin distinción de sexos en ejercicio de todos sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta años de edad y menor de 65; licenciado en derecho con título registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, no haber sido condenado por sentencia ejecutoria dictada por los Tribunales Penales y acreditar práctica profesional no menor de cinco años.

"Artículo 135. Para ser Juez menor, se necesita reunir los mismos requisitos exigidos por el artículo siguiente para ser Juez de paz de la Ciudad de México y acreditar una práctica profesional no menor de tres años.

"Artículo 136. Para ser Juez de paz en el ramo civil, se requiere, en todo caso, ser mexicano por nacimiento, sin distinción de sexos, en ejercicio de todos sus derechos, civiles y políticos, tener veinticinco años de edad cumplidos el día de la designación y nunca más de 65 años, poseer título de licenciado en derecho debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, tener buenos antecedentes de moralidad, no haber sido condenado por sentencia ejecutoria dictada por los tribunales penales, y estar avecindado en la población en que deba desempeñar sus funciones. El requisito de tener título de licenciado en derecho podrá ser dispensado por el Tribunal Superior de Justicia, cuando se trate de jueces de paz de los territorios, o foráneos de Distrito Federal.

"Artículo 137. Los empleados de base de los juzgados del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, así como los de las Salas del Tribunal y todos los de las demás dependencias del Poder Judicial del Fuero Común serán designados por el titular de la oficina respectiva en la forma prevenida en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado.

"Artículo 138. Los secretarios de las Salas del Tribunal Superior serán designados y removidos por los Magistrados integrantes de la Sala correspondiente. Los secretarios y actuarios de los juzgados, serán designados y removidos por el titular respectivo en la forma prevenida en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado.

"Artículo 139. Los secretarios de acuerdos y los auxiliares del Tribunal Superior serán designados y removidos por el Pleno, en sesión secreta, por mayoría de votos de los Magistrados y a propuesta del Presidente.

"Artículo 140. El secretario de la Presidencia será designado y removido libremente por el Presidente del Tribunal.

"Artículo 141. Los jueces de la Administración de Justicia del Fuero Común serán designados por el Pleno del Tribunal Superior, en sesión secreta, sujetándose al procedimiento establecido en las siguientes bases:

"I. Los jueces de paz del ramo civil de la ciudad de México y los Menores del distrito y Territorios Federales serán designados, a propuesta en terna de la comisión de nombramientos, la que necesariamente escogerá los candidatos entre miembros de la Administración de Justicia, del Ministerio Público o de la Defensoría de Oficio, todos del fuero común;

"II. Los jueces de primera instancia en materia civil, de lo Penal, pupilar, Mixtos de Primera Instancia y de Paz en materia penal, serán designados como sigue:

"a) El Presidente del Tribunal hará saber a todos los Magistrados del mismo, la vacante que ocurra en dichos Juzgados, dentro del Término de tres días después de que tenga conocimiento de la misma, a fin de que presenten en un término no mayor de cinco días, las candidaturas que estimen convenientes ante la Comisión de Nombramientos, tomados preferentemente entre los miembros de la Administración de Justicia, del Ministerio Público o de la Defensoría de Oficio, todos del Fuero Común.

"Los miembros de esta comisión, durante su ejercicio, estarán inhabilitados para presentar candidaturas.

"b) La Comisión de Nombramientos intervendrá en la selección de los candidatos a jueces a que se refiere la base II de este artículo, para lo cual revisará los expedientes de aquéllos, estudiará sus antecedentes y dictaminará razonadamente acerca de cada uno de ellos, concluyendo con la formación de una terna integrada por los que estime más adecuados para ser designados, a efecto de que el Pleno del Tribunal haga la designación correspondiente dentro de la misma terna propuesta; el dictamen de la Comisión de Nombramientos deberá ser producido en un término que no exceda de ocho días, La comisión tendrá en cuenta, para dicha selección, la probidad, competencia profesional especializada, según la vacante de que se trate y antigüedad en el servicio, de los candidatos.

"c) La competencia profesional especializada se presumirá por la existencia, entre otras de alguna de las circunstancias que en seguida se enumeran: a) Desempeñar o haber desempeñado cátedra en la Escuela Nacional de Jurisprudencia de la Universidad Nacional Autónoma de México o de otra Universidad oficial de los Estados, o en la Escuela Libre de Derecho; b) Haber publicado obra jurídica. Tales circunstancias serán valoradas en su conjunto; pero en igualdad de condiciones, se preferirá al que esté en el desempeño de algún cargo judicial del fuero común del Distrito y Territorios Federales;

"III. En los casos a que se refiere la base primera anterior la Comisión de Nombramientos, hará saber inmediatamente la existencia de la vacante a los miembros de la Administración de Justicia, a los Agentes del Ministerio Público y a los Defensores de oficio, a fin de que, quienes se interesen, presenten en el término de tres días su solicitud ante dicha Comisión;

"IV. Los Jueces de Paz en materia civil de los Territorios Federales serán designados por el Pleno del Tribunal, a propuesta, en terna del Gobernador del Territorio respectivo;

"V. Los Jueces de Paz en materia Civil de los partidos Judiciales foráneos del Distrito Federal, serán designados dentro de la terna que con tal objeto presente el Presidente al Pleno del Tribunal, y

"VI. El Presidente del Tribunal Superior, hará del conocimiento del Procurador del Distrito y

Territorios Federales. los candidatos propuestos para ocupar el cargo de Juez, a fin de que en el Pleno en que se deba hacer la designación manifieste si tiene alguna objeción respecto de dichos candidatos en relación con los requisitos que los mismos deben llenar para ser designados. En caso de que este funcionario no concurriere a dicho pleno o nada manifestare, se entenderá que no tiene objeción que formular.

"Artículo 142. En caso de que con posterioridad al nombramiento de un Juez se probare, con citación y audiencia del nombrado que éste carece de los requisitos de edad, de nacionalidad mexicana, de Título de licenciado en derecho debidamente registrado o que en algún tiempo haya sido condenado por sentencia ejecutoria de los Tribunales Penales, el Tribunal revocará el nombramiento.

"Capítulo III.

"De las Licencias a los Funcionarios y Empleados Judiciales.

"Artículo 143. Los funcionarios, empleados de confianza y de base, del Tribunal Superior de Justicia, disfrutarán del derecho a obtener licencias para separarse de sus cargos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

"Artículo 144. El Pleno concederá licencias:

"a) Al Presidente del Tribunal y a los Magistrados, hasta por tres meses, con goce de sueldo o sin él, por enfermedad o causa que estime justificada. Las licencias mayores de este término serán concedidas por el Presidente de la República, por motivos de enfermedad, porque el Magistrado ocupe algún otro cargo o comisión de la Administración Pública, y, discrecionalmente, por alguna otra causa que el citado funcionario estime justificada.

"b) A los jueces, por causa de enfermedad debidamente justificada, con goce de sueldo íntegro hasta por dos meses; con medio sueldo, por tres meses más, en un año; y sin goce de sueldo por el tiempo necesario, a juicio del Tribunal.

"Cuando la licencia solicitada sea por otra causa grave, que calificará el Pleno, éste la concederá sin goce de sueldo, cuando exceda de un mes, por el tiempo que estime conveniente.

"En el caso de que los citados funcionarios ocupen algún otro cargo o comisión en la Administración Pública, tendrán derecho a obtener del Pleno, licencia sin goce de sueldo por el término que actúen en su nuevo empleo.

"c) A los funcionarios y empleados de confianza, por causa de enfermedad, con goce de sueldo íntegro hasta por dos meses, y dos meses más con medio sueldo, debiendo solicitarlas por conducto de los funcionarios titulares.

"d) A los empleados de base de la Administración de Justicia en la forma y términos señalados en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando las licencias excedan de un mes.

"Artículo 145. El Presidente del Tribunal está facultado para conceder licencias:

"a) Hasta por cinco días, con goce de sueldo, por enfermedad o motivo justificado, a los funcionarios y empleados de confianza o de base, que pertenezcan a las oficinas que dependan directamente del Pleno o de la Presidencia del Tribunal.

"b) cuando excedan de cinco días y no pasen de un mes, a todos los funcionarios y empleados de confianza o de base, de la Administración de Justicia, con goce de sueldo, por causa de enfermedad, debidamente justificada, o por motivo grave.

"Las licencias que conceda a los empleados de base se ajustarán a lo dispuesto por el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado.

"Artículo 146. Los Presidentes de Salas y los Jueces podrán conceder a los funcionarios o empleados que de ellos dependan licencias hasta por cinco días, con goce de sueldo por enfermedad o motivo justificado.

"Artículo 147. El Presidente de la Sala de Baja California, además de la facultad que le confiere el anterior artículo, podrá conceder licencias, por enfermedad o motivo grave, que excedan de cinco días y no pasen de un mes, con goce de sueldo o sin él, a todos los funcionarios y empleados de confianza o de base con residencia en aquella península, Sus acuerdos negando alguna licencia, podrán recubrirse, por los interesados, ante el Presidente del Tribunal Superior, quien resolverá conforma a las facultades que se le otorgan en este capítulo.

"Capítulo IV.

"De la Forma como han de Suplirse las faltas de Asistencia a sus Labores de los Funcionarios Judiciales.

"Artículo 148. El Presidente del Tribunal será suplido en las faltas temporales a sus labores, que no excedan de un mes, por los Presidentes de las Salas en su orden.

"Si la falta a sus labores pasare de este tiempo, o fuere definitiva, el Pleno hará nueva designación.

"Artículo 149. Los Presidentes de Salas serán suplidos en las faltas temporales o definitivas a sus labores, por el Magistrado de la misma que, designe la Sala de que se trata.

"Artículo 150. Las faltas a sus labores de los Magistrados numerarios del Tribunal Superior, cuando no pasen de tres meses, se cubrirán por los Magistrados supernumerarios en el orden de su designación; las de los Magistrados numerarios que presenten excusas para conocer de determinado negocio o sean recusados por el Magistrado numerario a quien corresponda el turno, dentro de los del mismo ramo de la Sala que trate de integrarse, teniendo en cuenta para dicho turno los antecedentes sobre excusas y recusaciones en otros asuntos, de acuerdo con el registro que se llevará en la Presidencia; a menos que no existieren Magistrados en semejantes condiciones, pues entonces el Presidente del Tribunal designará, por turno, a un Magistrado numerario del mismo ramo.

"Artículo 151. Las faltas temporales de los Magistrados, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que el Presidente de la República haga en los términos previstos para los nombramientos ordinarios.

"Artículo 152. Las faltas temporales de los Magistrados que integran las salas que funcionen en los Territorios Federales, serán suplidas por los Jueces de Primera Instancia del Partido Judicial donde resida la Sala, o en su defecto por los del Partido Judicial más próximo.

"Artículo 153. Los Jueces serán suplidos automáticamente, dentro de sus propios juzgados, en sus

faltas no mayores de dos meses, o entretanto el Pleno hace la designación del sustituto, si las mismas exceden de dicho término, por el secretario de acuerdos o por el primero de ellos si hubiere varios, o, en su caso, por el más antiguo.

"Artículo 154. El secretario de acuerdos del Tribunal será suplido en sus faltas temporales que no excedan de quince días, por el Secretario auxiliar o éste, a su vez, será sustituido por el de acuerdos, sin perjuicio de las funciones que le son propias. Los secretarios de acuerdos de las Salas serán suplidos en sus faltas temporales menores de quince días, por los auxiliares y éstos por el auxiliar que designe el Presidente de la Sala respectiva.

"Artículo 155. Los Secretarios de Juzgados serán suplidos en sus faltas temporales que no excedan de quince días, por los que le sigan en su orden de la misma oficina; en su defecto, por el oficial mayor o por dos testigos de asistencia.

"Artículo 156. Las faltas temporales de los jueces que excedan de dos meses y las de los secretarios que excedan de quince días, así como las definitivas, serán, cubiertas por designación de la autoridad correspondiente.

"Artículo 157. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare definitivamente algún Magistrado, el Presidente de la República expedirá nuevo nombramiento en los términos expuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y mientras se hace la designación, entrará en funciones el supernumerario que designe, por su orden, el Presidente del Tribunal.

"Título Quinto.

"Capítulo Único.

"De la Jubilación de Magistrados y Jueces.

"Artículo 158. Los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios tendrán derecho a ser jubilados en lo siguientes casos:

"a) Cuando se inutilizaren, física o intelectualmente, para el desempeño de sus funciones, por accidentes o enfermedades motivadas por actos del servicio, o a consecuencia de ellos, y que produzcan imposibilidad permanente.

"En este caso el Pleno del Tribunal o los propios afectados podrán promover la jubilación forzosa, la que se concederá de acuerdo con la siguiente tabulación:

"El cincuenta por ciento del último sueldo disfrutado, cuando no hayan cumplido cinco años de servicios.

"El cien por ciento del último sueldo, de cinco años de servicios en adelante.

"b) Los que se inhabiliten permanentemente para el desempeño de sus funciones, físicas o intelectualmente, por causas distintas de las señaladas en el anterior inciso, cuando tengan por lo menos diez años de servicios y que la inhabilitación no sea intencional, ni motivada por actos que puedan calificarse como de mala conducta.

"En este caso se señalará el setenta y cinco por ciento del último sueldo como monto de la jubilación.

"c) La jubilación voluntaria podrá solicitarse por el interesado siempre que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco años y prestado servicios por lo menos de quince años.

"Se otorgará conforme a la tabulación que después se establece.

"d) Procederá, igualmente, la jubilación forzosa cuando el funcionario haya llegado a la edad de setenta años y siempre que los servicios prestados sean por lo menos de diez años.

"El Pleno del Tribunal, oyendo al interesado, promoverá de oficio estas jubilaciones, para las que se aplicará la tabulación respectiva.

"Artículo 159. El Pleno del Tribunal formará los expedientes de jubilaciones de jueces y Magistrados, calificará las constancias y una vez que, en su concepto, se hayan llenado todos los requisitos legales, promoverá su aprobación ante el ciudadano Presidente de la República, quien decretará las jubilaciones, debiendo ser pagadas por la Tesorería del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 160. Para los efectos de la estimación de las pensiones, se tendrá en cuenta la siguiente tabulación:

Años de Servicios Tanto por ciento del último sueldo

10 50% 11 55% 12 60% 13 65% 14 70% 15 75% 16 80% 17 85% 18 90% 19 95% 20 100%

"Artículo 161. El tiempo de servicios se computará aun cuando éstos se hayan prestado con interrupción, considerándose tan sólo los de Juez, de cualquier categoría y Magistrado en el Distrito o Territorios Federales, dentro del fuero común.

"Título Sexto.

"De los Auxiliares de la Administración de Justicia

"Capítulo I.

"De los Servicios Médicos.

"Artículo 162. Los servicios a que se refiere este capítulo serán desempeñados por los médicos adscritos a las delegaciones del Ministerio Público, cárceles, puestos de socorro, hospitales y manicomios oficiales; y por los peritos: médicolegistas, psiquiatras, químicos anatomopatologistas y bacteriólogos; todos ellos legalmente titulados.

"Artículo 163. Los médicos de delegación y de puestos de socorro auxiliarán, en los términos señalados por el artículo siguiente, a los Agentes del Ministerio Público de la circunscripción a la que estén adscritos o al que hubiere iniciado la averiguación de un delito; debiendo rendir todos los informes que les pidan los tribunales en relación con sus servicios.

"Artículo 164. Son obligaciones de los médicos de delegación y de puestos de socorro:

"I. Reconocer y curar, en su caso, con toda oportunidad y cuidado a las personas que ingresen a la sección médica a su cargo y que estén relacionadas con las actuaciones del Ministerio Público;

"II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo muerto y a todas las demás en que sean necesarios o útiles sus servicios profesionales;

"III. Redactar escrupulosamente el parte médico - legal de las actas que se levanten en su respectiva delegación, y expedir las certificaciones médico - legales conducentes a establecer la comprobación y clasificación del delito:

"IV. Recoger los objetos y substancias que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos de que se trate y entregarlos al Agente del Ministerio Público, indicando las precauciones con que deban ser guardados o remitidos a quien corresponda;

"V. Describir exactamente, en los certificados de lesiones, las alteraciones que hubo necesidad de hacer en ellas con motivo de la curación;

"VI. Establecer, en el certificado de lesiones, la clasificación provisional o definitiva de ellas, y

"VII. Cumplir con todo lo demás que les impongan las leyes y reglamentos respectivos.

"Artículo 165. Los médicos de cárcel están obligados a asistir a los presos enfermos que no ingresen al hospital y a extender los certificados que correspondan; proporcionarán los auxilios necesarios en los casos de lesiones que ocurran en la prisión o intervendrán en cualquier diligencia judicial que allí se practique, cuando fueren requeridos para ello por la autoridad judicial o por el Ministerio Público.

"Artículo 166. Son obligaciones de los médicos de hospital:

"I. Reconocer a los heridos y enfermos que por orden judicial ingresen al establecimiento, y encargarse de la curación de los mismos, expidiendo oportunamente los certificados definitivos correspondientes;

"II. Extender las certificaciones definitivas de clasificación de lesiones;

"III. Practicar la autopsia de los cadáveres de las personas que estando a disposición de las autoridades judiciales, fallezcan en el hospital, extendiendo el certificado respectivo y expresando en él, con toda exactitud, cuál fue la causa de la muerte;

"IV. Rendir, con toda oportunidad, los informes que les pidan los tribunales;

"V. Prestar los auxilios necesarios y extender los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones que ocurran en el hospital, y

"VI. Las demás que le encomienden las leyes o los reglamentos respectivos.

"Artículo 167. Los médicos psiquiatras de manicomio estarán obligados a rendir los informes y a expedir los certificados o dictámenes que les sean solicitados por la autoridad judicial o por el Ministerio Público.

"Artículo 168. El servicio médico legal del Distrito Federal estará a cargo de peritos médico - legistas que en ningún caso serán menos de quince y residirán en la ciudad de México, de los cuales, por lo menos, tres y como máximo seis, serán especialistas en psiquiatría. Uno de los peritos será Director del servicio para las labores administrativas de la oficina.

"En las labores técnicas del servicio auxiliarán a los médico - legistas, cuando menos, dos peritos químicos anatomopatologistas, un practicante de medicina y cuatro ayudantes de anfiteatro.

"Artículo 169. Fuera de los casos en que deban intervenir los médicos de las delegaciones, de los puestos de socorro, de las cárceles y de los hospitales, todos los reconocimientos, análisis y demás trabajos médicolegales relacionados con la instrucción de los procesos, incluso la autopsia de los cadáveres consignados a la autoridad judicial, serán de la competencia de los peritos médicolegistas, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias que fueren citados y a extender los dictámenes respectivos; practicarán, además los reconocimientos y extenderán, por escrito, el dictamen correspondiente en los juicios sobre declaraciones de incapacidad por causa de demencia, cuando lo solicite la autoridad judicial y el Ministerio Público.

"Artículo 170. En cada uno de los partidos judiciales del Territorio de la Baja California habrá cuando menos, dos peritos médicolegistas; en el partido judicial de Quintana Roo y en el de las Islas Marías, habrá, en cada uno de ellos, cuando menos un perito médicolegista, todos lo cuales se sujetarán a las disposiciones de este capítulo, en cuanto las circunstancias lo permitan.

"Artículo 171. Para desempeñar el cargo de perito médicolegista se requiere ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, tener más de treinta años de edad, poseer título en cirugía, medicina y obstetricia, registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido nunca condenado por delito intencional o de imprudencia en relación con su profesión.

"Los peritos médicolegistas en el Distrito Federal, necesitarán, además acreditar una práctica profesional no menor de cinco años y tener especialización médicolegal.

"Artículo 172. Para ser secretario del servicio médicolegal del Distrito Federal se requiere ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de sus derechos, tener más de veinticinco años de edad, poseer título de médico cirujano debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, acreditar una práctica profesional no menor de tres años, tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido nunca condenado por delito intencional.

"Artículo 173. Para ser auxiliar químico anatomopatologista o bacteriólogo, se requiere ser mexicano por nacimiento, tener más de veinticinco años de edad, poseer título en la materia, registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, acreditar una práctica profesional no menor de tres años, tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido condenado por delito intencional.

"Capítulo II.

"De los Intérpretes y Traductores.

"Artículo 174. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinado en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete por cuenta de interesado si se tratare de asunto civil; en cualquier otro caso, el interesado será asistido por un intérprete oficial, si lo hubiere, o por un profesor o empleado de alguna de las dependencias oficiales que conozca el

idioma en el que aquél deba declarar. Si las partes interesadas no hicieron nombramiento de intérprete, lo hará el Juez o tribunal respectivo.

"Artículo 175. Cuando en un juicio civil sea presentado un documento en idioma extranjero, éste será traducido al español por un traductor que se designará en la forma prevista por los respectivos Códigos de Procedimientos.

"Artículo 176. Son obligaciones de los intérpretes:

"I. Traducir clara y fielmente los interrogatorios, declaraciones, anotaciones, resoluciones y documentos que al efecto se les encomienden, guardando el secreto debido;

"II. Cumplir oportunamente las órdenes relativas al encargo que reciban de los Tribunales dando preferencia a las que se les comuniquen con el carácter de urgentes, y en igualdad de circunstancias, a las que primero se les entreguen, para lo cual asentarán razón del día y de la hora en que reciban cada una;

"III. Cumplir, igualmente, con las órdenes e instrucciones que con relación a su cargo les den las autoridades judiciales o el Ministerio Público, y

"IV. Las demás que les impongan los reglamentos.

"Artículo 177. Son obligaciones de los traductores:

"I. Traducir fielmente, el texto de los documentos que se les entreguen para ese afecto; guardando siempre el secreto debido;

"II. Cumplir dentro de los términos que las leyes respectivas señalen, las órdenes relativas a su cargo, rindiendo su dictamen al Tribunal que los designó, ante el cual deberán presentarse para las aclaraciones, rectificaciones o ratificaciones necesarias en cualquier momento que para ello sean citados, y

"III. Las demás que les impongan las leyes y los reglamentos.

"Artículo 178. Para ser intérprete o traductor se requiere ser mexicano, tener buenos antecedentes de moralidad y conocimientos en el idioma sobre el que vaya a versar su peritación. Podrán admitirse, sin embargo, los servicios de intérpretes o traductores extranjeros cuando se trate de idiomas que no sean conocidos por ningún experto mexicano.

"Artículo 179. En los asuntos penales se ocurrirá de preferencia, para la designación de intérpretes o traductores, a los profesores del ramo en las escuelas oficiales, ya sean primarias, superiores o profesionales, o a los funcionarios y empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones de Gobierno; y en los asuntos del orden civil la designación recaerá en una de las personas que se encuentren incluidas en la lista que el Tribunal Superior formulará anualmente, a menos que en dicha lista no figuren intérpretes o traductores del idioma que provoque las designación, pues en tal caso el juez o tribunal de los autos eligirá libremente a la persona que deba nombrarse.

"En caso comprobado de incumplimiento de un intérprete o de un traductor, en el ejercicio de sus obligaciones, el juez o tribunal del conocimiento darán cuenta a Presidente del Tribunal Superior para que, tomando nota del hecho en el expediente relativo, no se incluya al incumplimiento en las listas subsecuentes.

"Capítulo III.

"De los Peritos.

"Artículo 180. Cuando los Jueces o Tribunales necesiten resolver sobre cuestiones que requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia, industria u oficio, designarán peritos que serán considerados como auxiliares de la Administración de Justicia, los cuales deberán ser profesionistas o técnicos y si en el lugar del juicio no hubiere ni unos ni otros, podrán utilizarse los servicios de practicar en la materia.

"Artículo 181. Si la designación de peritos debe ser hecha por la autoridad judicial, ésta escogerá, tratándose de asuntos del orden civil, a cualquiera de las personas incluidas en la lista que anualmente formulará el Pleno del Tribunal Superior, en el mes de enero. En los asuntos del ramo penal, el nombramiento deberá recaer en alguno de los profesores de la materia de las escuelas oficiales, ya sean primarios, superiores o profesionales, o en alguno de los funcionarios y empleados que tengan carácter técnico, y que presten servicios en los establecimientos, corporaciones o dependencias del Gobierno.

"Artículo 182. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte, ciencia, industria u oficio de que se trate, o que los listados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente, poniendo el hecho en conocimiento del Tribunal Superior para el efecto de que forme la lista correspondiente.

"Artículo 183. En los asuntos civiles o penales, las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les correspondan.

"Artículo 184. Para ser perito se requiere ser mexicano; tener conocimientos en la ciencia, arte, industria u oficio sobre el que vaya a versar la peritación y tener buenos antecedentes de moralidad.

"Capítulo IV.

"De los Síndicos.

"Artículo 185. Los síndicos de concurso, como auxiliares de la Administración de Justicia del Fuero Común, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de que se observen las demás disposiciones aplicables.

"Artículo 186. Los síndicos provisionales de concurso y, en su caso, los síndicos definitivos, serán designados por los Jueces correspondientes en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, dentro de la lista aprobada por el Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 187. La lista a que se refiere el artículo anterior será elaborada por el referido Tribunal, durante el mes de enero de cada año, mediante una escrupulosa selección entre los propuestos teniendo en cuenta sus antecedentes de probidad y competencia.

"Artículo 188. Para la elaboración de tal lista, podrán proponer candidatos los Magistrados, los Jueces y Colegios de abogados, debidamente constituidos y registrados en la Dirección General de Profesiones. La Presidencia del Tribunal elaborará una lista provisional y dictaminará, con vista de los antecedentes que obren en sus archivos y de los documentos presentados, quienes deben figurar en la lista definitiva, remitiendo copia de ella y del dictamen de los Magistrados, con una anticipación no

menor de cinco días a la sesión en que deba discutirse.

"Artículo 189. Una vez formulada la lista general se elaborarán por sorteo, las listas de adscripción a cada juzgado, numerándose en orden progresivo los designados; se publicarán en le boletín judicial y se comunicarán a cada juzgado, antes del primero de febrero de cada año.

"Artículo 190. Los Jueces que conozcan de un juicio de concurso deberán designar como síndicos, ya sea provisional o definitivamente, a una de las personas incluidas en la lista, en el orden numérico establecido en ella, y por consiguiente, no podrán nombrar a una misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino en el caso de haberse agotado los turnos, y que, por los tanto, le corresponda nuevamente, a la misma persona.

"Artículo 191. Para ser Síndico de Concurso se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Ser ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

"III. Ser licenciado en derecho, con título debidamente registrado en la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

"IV. Ser de notoria probidad y competencia;

"V. No haber sido removido de alguna sindicatura, ni haber cometido durante su desempeño delitos o faltas oficiales;

"VI. No haber sido condenado por delito intencional;

"VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos señalados en el Código de Procedimientos Civiles, y

"VIII. No haber rehusado, sin causa justificada, el ejercicio de la sindicatura para la que haya sido designado en el año inmediato anterior.

"Artículo 192. Los jueces que conozcan de los juicios de concurso, deberán comunicar a la Presidencia del Tribunal todas las resoluciones que dicten en cuanto se refiere a la comprobación o existencia de alguno o algunos de los impedimentos previstos en el artículo anterior, a fin de que en el expediente respectivo se tome debida nota.

"Artículo 193. Los síndicos, en los juicios de quiebra o de suspensión de pagos, serán designados en la forma y términos que establezcan las leyes especiales relativas; pero en su carácter de auxiliares de la Administración de Justicia, quedarán sujetos a las responsabilidades que señala la presente ley.

"Capítulo V.

"De los Albaceas, Interventores y Depositarios.

"Artículo 194. En los casos expresamente señalados por las leyes respectivas, se designarán a los albaceas, interventores y depositarios que procedan; cuando los deba designar la autoridad judicial, serán escogidos de la lista que anualmente elaborará el Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 195. Los albaceas depositarios e interventores deberán rendir cuentas de sus respectivas gestiones a los Tribunales que conozcan de los asuntos en que fueren nombrados, de acuerdo con lo que dispone la ley respectiva y estarán sujetos a las responsabilidades señaladas para los auxiliares de la Administración de Justicia.

"Artículo 196. Los albaceas o interventores que sean designados en los juicios sucesorios por los jueces que conozcan de éstos, deberán llenar los requisitos que señalan las leyes y encontrarse comprendidos en las listas antes mencionadas.

"Artículo 197. A los interventores les serán aplicadas las disposiciones de esta ley, relativas a los síndicos, en todo lo que no se oponga a sus funciones; en cuanto a la designación de los interventores, ésta se hará siguiendo un orden inverso al establecido para la de los síndicos, en la lista elaborada por el Tribunal Superior.

"Capítulo VI.

"De los tutores y curadores.

"Artículo 198. Los tutores y curadores, deberán designarse por los jueces que conozcan del juicio correspondiente, entre las personas que figuren en la lista elaborada anualmente por el Consejo Local de Tutelas del Gobierno del Distrito Federal. En casos especiales, a juicio del juez, podrá designarse tutor a algún familiar del menor o incapacitado.

"Artículo 199. Tan pronto como se reciba la lista antes mencionada se ordenará por la Presidencia del Tribunal, que sea publicada en el Boletín Judicial.

"Artículo 200. Las funciones, facultades y responsabilidades de los tutores y curadores serán señaladas por las leyes correpondientes; pero en su carácter de auxiliares de la Administración de Justicia, quedan sujetos a las responsabilidades señaladas en esta ley, siendo aplicables en lo conducente, las disposiciones de los capítulos anteriores.

"Capítulo VII.

"De los Notarios.

"Artículo 201. Los notarios que conforme a la ley desempeñen alguna función en diligencias o juicios seguidos ante los Tribunales del orden común del Distrito y Territorios Federales, tendrán en relación con el negocio en que intervengan, las responsabilidades y obligaciones de los funcionarios cuyas labores desempeñen, con excepción del tiempo que deban permanecer en el juzgado respectivo, el cual será el necesario para el cumplimiento de sus obligaciones.

"Capítulo VIII.

"De los Contadores y Corredores.

"Artículo 202. Los contadores y corredores públicos titulados serán auxiliares de la Administración de Justicia en los juicios en que sea necesaria su intervención, estando obligados a ocurrir a los Tribunales a desempeñar los servicios que les sean confiados. Los jueces y Tribunales designarán en su caso, a contadores y corredores escogiéndolos de la lista que elaborará anualmente el Tribunal Superior de Justicia, pudiendo hacer libre designación si en la lista de referencia no se encuentra incluido ningún contador o corredor público con título.

"Título séptimo.

"De las Responsabilidades Oficiales.

"Capítulo I.

"De los Delitos.

"Artículo 203. Son delitos oficiales de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia del fuero común del Distrito y Territorios Federales, los que como tales prevé, en lo conducente, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los

Estados, y el Código Penal, los cuales serán sancionados de conformidad con dichas leyes.

"Artículo 204. Los jueces y Magistrados sólo podrán ser detenidos en los casos y previas las formalidades que establece el Código de Procedimientos Penales.

"En ningún caso podrá ordenarse la presentación de alguno de los funcionarios mencionados para que declaren en una averiguación previa.

"Artículo 205. Las faltas oficiales a que se refiere el artículo precedente, serán sancionadas con apercibimiento, multa de uno a cinco días de sueldo, o suspensión en el cargo con pérdida de sueldo hasta por diez días, según sean leves o graves a juicio de la Autoridad que deba imponer dichas sanciones. En todo caso, será anotada en el expediente personal del interesado la sanción impuesta.

"Artículo 206. Las faltas oficiales del Presidente y de los Magistrados del Tribunal, serán declaradas y sancionadas por el Pleno del mismo: las de los jueces por el magistrado visitador respectivo; pudiendo ser recurrida, a instancias de parte y dentro de los tres días de haber sido notificada la resolución del visitador, ante el Pleno del Tribunal; las sanciones a los secretarios y empleados de la Presidencia y del Tribunal Pleno se impondrán por el Presidente de éste; a los demás secretarios y empleados de la Administración de Justicia, por sus respectivos jueces o Presidentes de Sala en que prestan sus servicios, pudiendo ser recurridas las resoluciones ante el Presidente del Tribunal dentro del término de tres días de haber sido notificadas; y a los auxiliares de la Administración de Justicia por el Presidente del Tribunal, previo conocimiento que a este funcionario le dé el juez o a inhibirse del conocimiento del negocio en que aquélla se hubiera cometido.

"Artículo 208. La declaración de responsabilidad por falta oficial obliga al funcionario sancionado a inhibirse del conocimiento del negocio en que aquella se hubiera cometido.

"Artículo 209. Tan pronto como el funcionario encargado de sancionar una falta oficial tuviere conocimiento de ellas, procederá a oír al interesado y resolverá dentro del término de tres días.

"Título octavo.

"De las publicaciones judiciales.

"Capítulo I.

"De los "Anales de Jurisprudencia" y "Boletín Judicial".

"Artículo 211. En la ciudad de México se publicará quincenalmente una revista que se denominará "Anales de Jurisprudencia", en la que se darán a conocer:

"a) Las tesis jurisprudenciales del Tribunal.

"b) Los fallos más notables que pronuncien los Tribunales del orden común.

"c) Los estudios jurídicos de importancia, de autores nacionales o extranjeros.

"d) Los comentarios de carácter jurídico que por su interés sean acreedores a ello.

"Artículo 212. Igualmente se publicará un diario denominado "Boletín Judicial", en cumplimiento a lo que dispone sobre el particular el Código de Procedimientos Civiles y para dar a conocer los acuerdos, edictos, circulares, avisos judiciales, vistas de auxiliares de la Administración de Justicia y resoluciones que, conforme a la ley, deban publicarse. Este Boletín deberá circular antes de las nueve de la mañana.

"Artículo 213. Las publicaciones de "Anales de Jurisprudencia" y el "Boletín Judicial", serán administradas y vigiladas por una comisión especial, que se denominará "Comisión de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial", de la que será presidente nato el del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, y se integrará, además, por un Magistrado representante de las Salas penales, un Magistrado representante de las Salas civiles y por dos jueces, uno del ramo civil y otro del ramo penal. La designación de los miembros de la Comisión, a excepción de su Presidente, la harán los Magistrados y jueces respectivos, dentro de los diez primeros de cada año.

"Artículo 214. La Dirección de "Anales de Jurisprudencia" y "Boletín Judicial" estará a cargo de un licenciado en Derecho con título oficial debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, con cinco años de práctica profesional, de buena reputación, con preparación especial en labores publicitarias, el que será designado por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 215. La Comisión de los "Anales de Jurisprudencia" y "Boletín Judicial" seleccionará y entregará oportunamente al Director de las publicaciones, el material científico que deba publicarse; el Director podrá hacer a la Comisión las sugestiones que estime pertinentes.

"Artículo 216. La Comisión tendrá las más amplias facultades para la administración de ambas publicaciones, así como para acordar las aplicaciones legales de todos los fondos y productos que se obtengan para el mejoramiento de aquéllas, cuando dichas publicaciones no tengan necesidad de esos fondos.

"Artículo 217. Entretanto las publicaciones a que se refiere este capítulo no puedan editarse en imprentas del Estado, la Comisión adjudicará a particulares, en subasta pública, los contratos para la impresión de las mismas y en favor de quien ofrezca mejores condiciones y exigirá el otorgamiento de garantías suficientes para resarcir los daños y perjuicios que se causen por incumplimiento del contrato.

"Artículo 218. La Comisión se regirá conforme a su reglamento interior y será responsable de sus actos ante el Tribunal Pleno.

"Artículo 219. Tanto "Anales de Jurisprudencia", como el "Boletín Judicial", se venderán al público por números sueltos o por subscripción, semestral o anual, en la República Mexicana o en el extranjero, al precio que fije la Comisión y se distribuirán gratuitamente en las Salas del Tribunal Superior, en los juzgados del orden común del Distrito y Territorios Federales, en el Ministerio Público y en el Archivo Judicial y en la Defensoría de Oficio.

"La Comisión tendrá facultad para sostener gratuitamente el canje de "Anales de

jurisprudencia" con publicaciones y revistas similares de la República Mexicana y el extranjero.

"Artículo 220. Los edictos, convocatorias y demás avisos judiciales que deban insertarse en el "Boletín Judicial", se publicarán gratuitamente en negocios cuya cuantía no exceda de dos mil quinientos pesos.

"También se imprimirán para ser distribuidas gratuitamente las demás publicaciones que acuerde la Comisión.

"Capítulo II.

"Del archivo Judicial.

"Artículo 221. Bajo las órdenes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, por conducto de su Presidente, funcionará el Archivo Judicial.

"Artículo 222. En el Archivo Judicial se depositarán:

"I. Todos los expedientes del orden civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza, concluidos por los Tribunales del Distrito y Territorios Federales

; "II. Los expedientes que, aun cuando no estén concluidos hayan dejado de tramitarse durante un año;

"III. Los duplicados de los libros del Registro Civil del Distrito y Territorios Federales y duplicados de actuaciones que se lleven en los juzgados;

"IV. Cualesquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley deben formarse por los Tribunales del Distrito y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente, y

"V. Los demás documentos que la ley determine.

"Artículo 223. Habrá en el Archivo Judicial tres departamentos: uno del ramo civil, otro del ramo penal y otro del administrativo.

"El primero se dividirá en las secciones siguientes: Tribunal Superior, juzgados de primera instancia en materia civil y mixtos de primera instancia, juzgados menores y juzgados de paz del Distrito y Territorios Federales.

"El segundo se compondrá de las siguientes secciones: Tribunal Superior, responsabilidades por delitos oficiales; Presidencias de debates, juzgados de lo Penal, juzgados de primera instancia foráneos, juzgados menores, Tribunales de Paz; Tribunales y juzgados de los Territorios Federales.

"El tercero contendrá tres secciones: una relativa a los expedientes administrativos; otra relativa a los libros que archivan las autoridades judiciales del Distrito y Territorios Federales; y la última relativa a los libros de duplicados de actas, que depositen las Oficialías del Registro Civil del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 224. Los Tribunales remitirán los expedientes respectivos al Archivo Judicial, por conducto de un empleado debidamente autorizado para ello, debiendo comunicarse la designación al Director del Archivo; dicho empleado entregará los expedientes y demás objetos expresados de acuerdo con el libro en el que se llevará el registro de inventario respectivo de la oficina remitente, debiendo acompañar copia, por duplicado, de dicho inventario, a fin de que se firme, tanto por el empleado mencionado, como por el del Archivo que le reciba y el Director del mismo. En cuanto a las devoluciones, o sea los expedientes que después de archivados se pidieran por las autoridades archivantes, y después los regresen al Archivo, la entrega se hará guardándose las mismas formalidades.

"En cuanto a los libros duplicados de actas del Registro Civil, su entrega al Archivo se hará por medio de inventario de los mismos, que se presentará por duplicado para el debido resguardo de cada oficina.

"El Archivo Judicial llevará, en todo caso, un libro general de entradas y un índice alfabético.

"Artículo 225. Para que haya uniformidad en la remisión y recepción de los expedientes y libros que se archivan, el Director del Archivo Judicial, formulará modelos relativos a la forma en que deberán hacerse los inventarios correspondientes. Para el mismo objeto y para ilustrar a los empleados encargados de archivar los expedientes, acerca de la forma en que deban hacerlo, el Director del Archivo Judicial podrá practicar visitas, informando en cada caso a la Presidencia del Tribunal Superior del resultado de las mismas, y dando cuenta del número de expedientes que se encuentren en condiciones de archivarse, para que ella acuerde lo que estime procedente.

"Artículo 226. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a esta oficina, o de quien legalmente la substituya. La orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado, y el conocimiento respectivo de salida de ésta será suscrito por la persona autorizada que lo reciba.

"Queda estrictamente prohibido a los empleados del Archivo Judicial, extraer del mismo documentos o expedientes.

"Artículo 227. El Director del Archivo Judicial expedirá, por orden de la autoridad que mandó archivar los expedientes, documentos o libros, copias certificadas de constancias relacionadas con los mismos, pero por lo que se refiere a los libros duplicados de actas del Registro Civil depositados por las oficialías respectivas, únicamente podrá hacerlo en el caso a que se contrae el artículo 40 del Código Civil.

"Artículo 228. Las partes interesadas o sus procuradores podrán ver o examinar, en presencia del Director o de los empleados del archivo cualquier documento, libro o expediente depositado en el mismo. Cualquiera otra persona que desee ver o examinar un expediente o documento depositado en el archivo deberá justificar, a juicio del Presidente del Tribunal, que tiene un interés legítimo para ello.

"El Director del Archivo Judicial solamente proporcionará informes acerca de los testamentos que se depositen en él, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1,537 del Código Civil, al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan.

"Artículo 230. La planta de empleados del Archivo Judicial del Distrito y Territorios Federales, será, cuando menos, la siguiente: Un Director con

título de abogado, siete archivistas, cuatro taquígrafos, dos mecanógrafos y tres mozos.

"El Director del Archivo Judicial deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser juez de lo civil de la ciudad de México y percibirá, por tanto, los mismos emolumentos.

"Artículo 231. El Director del Archivo Judicial previa orden de la autoridad competente, hará las anotaciones de divorcios, nulidad de matrimonio, legitimación de hijos, adopción y demás relativas, al margen de las actas que obren en los libros duplicados archivados por las oficialías respectivas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 41 del Código Civil.

"Capítulo III.

"De la Biblioteca.

"Artículo 233. El Tribunal Superior de Justicia tendrá un departamento especial de "Biblioteca".

"Artículo 234. La planta de empleados de la Biblioteca será la que establezca el Presupuesto de Egresos respectivo, debiendo tener, por lo menos, un encargado que tendrá el carácter de jefe administrativo de la misma el cual deberá reunir los siguientes requisitos:

"a) Preparación especializada.

"b) Conocimientos jurídicos bastantes para la clasificación correcta y adecuado enriquecimiento del fondo bibliográfico.

"Artículo 235. El reglamento interior determinará las atribuciones del personal en la Biblioteca y fijará la forma en que deba funcionar.

"Artículo 236. La Biblioteca estará al servicio preferente del Tribunal y de sus Salas, pero los demás funcionarios y empleados del ramo de justicia, así como el público, en general, podrán servirse de sus libros, documentos y periódicos. Únicamente los Magistrados, los jueces, los agentes del Ministerio Público, y los defensores de oficio, del fuero común, podrán obtener para consulta en sus respectivas oficinas, los libros, documentos o periódicos que necesiten, mediante recibo, y por un término que no exceda de quince días.

"Capítulo IV.

"De los servicios de Intendencia.

"Artículo 237. Para el cuidado, vigilancia y aseo de los edificios, muebles y útiles del Tribunal y sus dependencias, habrá un intendente y el número suficiente de conserjes y mozos de acuerdo con la partida de Egresos respectiva.

"Artículo 238. El intendente y los conserjes a que se refiere el artículo anterior cuidarán de la conservación y buen servicio de los edificios y las oficinas instaladas en los mismos y no permitirán que se extraigan de ellas los muebles y útiles, sin orden expresa del Presidente del Tribunal, o, en su caso, del jefe de la oficina de que se trate.

"Artículo 239. El aseo de los edificios y el de las oficinas se hará diariamente antes de la hora en que den comienzo las labores y estará a cargo de los comisarios y mozos de cada oficina, siendo responsables, estos últimos de los muebles y útiles de ellas.

"Artículo 240. El intendente y, en su caso, los consejos vigilarán el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo y darán cuenta de las irregularidades que observen, al Presidente del Tribunal.

"Artículo 241. Los jefes de oficinas radicadas en los edificios del Tribunal y sus dependencias, comunicarán al Presidente del Tribunal las irregularidades y deficiencias en que incurran el intendente, conserjes y mozos.

"Título Noveno.

"Disposiciones especiales.

"Capítulo Único.

"Artículo 242. Toda persona que haya sido nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, deberá prestar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su nombramiento, la protesta de guardar, con fidelidad, la Constitución General de la República, y las leyes que de ella emanen. Inmediatamente después de otorgarse la protesta tomará posesión de su cargo; pero tratándose de funcionarios o empleados que deban trasladarse a lugares fuera del Distrito Federal, el Presidente del Tribunal podrá conceder un plazo prudente para el efecto de que el designado pueda comenzar a ejercer sus funciones.

"Artículo 243. Los Magistrados del Tribunal Superior, sean definitivos o provisionales, deberán otorgar la protesta de ley ante la Cámara de Diputados o ante la Comisión Permanente en el receso de aquélla, los jueces protestarán ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, pudiendo éste autorizar a su Presidente para recibir la protesta. Los jueces que deban ejercer funciones en los Territorios Federales podrán protestar, si así lo acuerda el Pleno, ante la autoridad política del lugar. Los demás funcionarios y empleados de la administración de justicia rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependa su designación.

"Artículo 244. Cuando un juez de primera instancia en materia civil, se excuse del conocimiento de un negocio o sea recusado, lo remitirá a la Presidencia del Tribunal para que éste lo pase al turno a que se refiere la fracción XXI del artículo 23 de esta ley, enviándolo al juzgado correspondiente, que conocerá de él. En igual forma procederán los jueces menores y de paz del ramo civil, del Partido Judicial de México en su caso. Cuando se excuse o sea recusado un juez de lo penal, el proceso pasará al siguiente en número. Por excusa o recusación de un juez de paz en materia penal el proceso pasará a conocimiento del juez del siguiente turno del mismo Tribunal. Si empezaba una audiencia apareciere alguna causa de excusa del juez o fuere recusado, continuará la audiencia el primer secretario del mismo Tribunal y una vez concluida pasará el proceso al juez del siguiente turno.

"Tratándose de recusaciones o excusas de otros jueces, pasará el expediente relativo a conocimiento del juez que le siga un número.

"Artículo 245. Si se excusase algún Magistrado se procederá conforme a lo prevenido en el artículo 150 de esta ley. Si la excusa fuere de dos o tres Magistrados dentro de una misma Sala, el asunto pasará a la Sala siguiente del mismo ramo y en el caso de agotarse las de éste, a la primera del ramo diverso; si a su vez se agotasen las de los dos ramos se integrará una Sala con jueces penales o de

primera instancia en materia civil, según corresponda, designados por el Pleno del Tribunal que, al efecto, se reunirá inmediatamente; en este último caso se tomarán las medidas necesarias para que los jueces designados no dejen de atender sus labores ordinarias.

"Artículo 246. La oficina del turno, para la debida distribución de los negocios correspondientes a los juzgados del ramo civil llevarán cinco libros de registro siguiendo la clasificación subsecuente:

"I. Juicios ordinarios, sumarios y orales;

"II. Juicios hipotecarios y ejecutivos;

"III. Concursos, quiebra y suspensión de pagos;

"IV. Sucesiones, y

"V. Asuntos de jurisdicción voluntaria y demás procedimientos judiciales.

"El registro de los asuntos respectivos se hará en cada libro siguiendo un orden numeral progresivo.

"Artículo 247. Para evitar que se demore la distribución de los asuntos a los juzgados del ramo civil, la oficina de turno se concretará a sellar el escrito de demanda o la promoción inicial, anotando en el mismo acto el número de registro según su materia, y el juzgado al cual corresponde, y lo devolverá inmediatamente al interesado para que él mismo lo presente al juzgado respectivo.

"Artículo 248. Ningún funcionario judicial podrá ocupar otro puesto, cargo o comisión, ni ejercer la abogacía, salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en primer grado, ni podrá desempeñar ocupación alguna que lo coloque en situación de dependencia económica o moral de alguna persona o corporación.

"Se exceptúan de esta regla las comisiones o cargos de carácter cultural o en planteles educativos y los que conforme a otras leyes pueden desempeñar los funcionarios judiciales, siempre que su desempeño no perjudique las labores propias de la Administración de Justicia.

"Artículo 249. No podrá recaer algún nombramiento de funcionario o empleado de la Administración de Justicia, en individuos mayores de sesenta y cinco años, ciegos, sordos, mudos, o con enfermedades transmisibles que constituyan un peligro para la salubridad. Tampoco podrá recaer un nombramiento en ascendientes, descendientes, cónyuges o colateral dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, del funcionario al que corresponda la designación; cuando el nombramiento deba ser expedido por un cuerpo colegiado, regirá esta misma regla respecto a todos los componentes del propio cuerpo.

"Artículo 250. Todo lo que en esta ley no esté previsto para la administración de Justicia del Fuero Común de los Territorios Federales, estará regido por las disposiciones relativas a la Administración de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal en lo que sea compatible con las condiciones peculiares de la región y corresponda a las funciones de que se trata.

"Artículo 251. Las renuncias de los funcionarios y empleados de la administración de justicia deberán ser presentadas ante la autoridad que los hubiese nombrado.

"Artículo 252. En todos los juzgados del Fuero Común, cuando las actuaciones sean escritas en máquina, se sacará de todas ellas copia con papel carbón, las que, debidamente autorizadas, se conservarán en el archivo del propio juzgado. En todo caso se sacarán o conservarán en el referido archivo copias autorizadas, en los juzgados del ramo civil; de las diligencias de ejecución y de las sentencias interlocutorias y definitivas, y en los del ramo penal de las siguientes constancias: de la pieza por medio de la cual se ejercita la acción penal; del auto de formal prisión o sujeción a proceso y de las sentencias interlocutorias y definitivas.

"Artículo 253. El personal de la Administración de Justicia gozará de dos períodos de vacaciones generales durante un año, los que serán de quince días cada uno y en las fechas del diecisiete al treinta y uno de mayo, y del diecisiete al treinta y uno de diciembre. El personal de los juzgados de lo penal y de los Tribunales de Paz en el mismo ramo, se dividirán en dos turnos para hacer uso de los mencionados períodos de vacaciones, a fin de que sean desahogadas ininterrumpidamente las diligencias de término constitucional y aquellas que se estimen de carácter urgente.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el quince de enero de mil novecientos cincuenta.

"Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley relativas a la creación de nuevas oficinas, entrarán en vigor tan pronto como el Departamento del Distrito Federal provea los fondos requeridos para su sostenimiento.

"Artículo 3o. Los asuntos civiles que por razón de su cuantía y de acuerdo con esta ley debieran pasar al conocimiento de otro juez de diversa categoría, continuarán en trámite hasta su conclusión, en los juzgados en que se encuentren.

"Artículo 4o. Los juzgados que estén conociendo de averiguaciones previas y de procesos que sean de la competencia de los tribunales de paz, al funcionar éstos, seguirán conociendo de los mismos hasta su terminación.

"Artículo 5o. Entretanto funcionen las nuevas oficinas judiciales establecidas por la presente ley, las existentes teniendo la misma competencia que se les señala en la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales, de treinta de diciembre de 1932, con sus reformas.

"Artículo 6o. Mientras se expide el nuevo Arancel de Abogados, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, con sus reformas en su parte relativa, para la regulación de las costas.

"Artículo 7o. El capítulo relativo a la jubilación de jueces y magistrados entrará en vigor cuando las condiciones del Erario lo permitan.

"Artículo 8o. Hasta que se expida el reglamento de la presente ley, continuarán en vigor, en cuanto no se opongan a algún texto expreso de la misma, las disposiciones de carácter reglamentario contenido en la Ley Orgánica de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, con sus reformas; con la misma salvedad, continuarán en vigor las

disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica de Tribunales para el Distrito Federal, el partido Norte de Baja California y el Territorio de Quintana Roo de treinta de noviembre de mil novecientos tres.

"Artículo 9o. Se deroga la Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito y Territorios Federales de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, así como las demás leyes en cuanto se opongan a la presente.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados. México, D. F., a de diciembre de 1950.

"Primera Comisión de Justicia: Gabriel García Rojas. - Humberto Esquivel Medina. - Nicolás Pérez Cerrillo. - Segunda Comisión de Justicia: Valentín Rincón Coutiño. - Ernesto Meixueiro. - Jorge Saracho Alvarez. - Primera Comisión de Gobernación: Noé Palomares Navarro. - José Castillo Torres. - Eduardo Vargas Díaz. - Segunda Comisión de Gobernación: Salvador Pineda. - Mario S. Colorado Iris. - David Franco Rodríguez".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos que no fueron apartados para discusión y que están en este proyecto de ley, del 1 al 50 y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión para su votación nominal).

El C. Colorado Iris Mario: Aparto el artículo cincuenta y uno.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 51. Tiene la palabra el señor diputado Colorado Iris.

El C. Colorado Iris Mario: Señores diputados: con anuencia de las Comisiones dictaminadoras de las que formo parte, me voy a permitir hacer una proposición, que paso a exponer:

"Los autores del Código Civil en vigor juzgaron indispensable la creación de organismos especiales, tales como los Consejos de Tutela y jueces pupilares para que velaran por la persona y los intereses del incapacitado, y al efecto, en los artículos 632, 633, 634 y 654 del Código Civil, se instituye: jueces pupilares. En el artículo 901 del Código de Procedimientos Civiles se establece que en los negocios de menores e incapacitados intervendrán el juez pupilar y los demás funcionarios que determine el Código Civil. Y después, en la Ley Orgánica actual, en el artículo 70, se establece la competencia de los jueces pupilares, pero nada más en términos generales. En este artículo se dice que competirá a los jueces pupilares conocer de todos los asuntos judiciales que afecten a las personas e intereses de los menores y demás incapacitados; vigilar de los actos de los tutores para impedir la transgresión de sus deberes, y después diferir la tutela especial de los menores incapacitados para comparecer en juicio.

Como este artículo establecía en forma muy general la competencia de los jueces pupilares, fue necesario que la jurisprudencia viniera a determinar con precisión la competencia de todos aquellos asuntos de que deberían conocer los jueces pupilares; y actualmente los jueces pupilares tienen una competencia más amplia, al intervenir en todos aquellos asuntos que se relacionan con los menores e incapacitados. Por tales razones yo me permito proponer que el artículo 51 de la ley que nos ocupa se adicione con algunas fracciones. Voy a dar lectura al artículo, tal como lo propongo:

"Artículo 51. Los jueces pupilares del Distrito Federal conocerán:

"I. De las diligencias de adopción, así como de la revocación de la misma en su caso;

"II. De la declaración de minoridad y designación de tutores, tanto definitivos como especiales para divorcios, matrimonios, reconocimientos de hijos naturales. La designación de tutores ad hoe en los juicios sucesorios la hará el juez de los autos;

"III. De la emancipación y habilitación de edad;

"IV. En los asuntos que tramiten los jueces pupilares, relativos a rendición de cuentas de los tutores por ellos designados, a la remoción de éstos y de los curadores, así como de todos los incidentes de naturaleza civil que surjan en tales negocios;

"V. De las diligencias que tengan por objeto vigilar los actos de los tutores y curadores a que se refiere este artículo y dictar resoluciones apropiadas para impedir el incumplimiento de los deberes de éstos, así como para evitar que sufran perjuicios en su persona o en sus intereses los incapacitados;

"VI. De la autorización para venta y gravámenes de bienes de menores o incapacitados;

"VII. De los juicios de interdicción de incapacitados por locura, idiotismo o imbecilidad, ebriedad o uso habitual de drogas enervantes o de sordomudos que no sepan leer ni escribir;

"VIII. Del depósito de menores, y

"IX. De los demás asuntos que les encomienden las leyes".

La adición que yo propongo al artículo 51 tiene por objeto única y exclusivamente el precisar la competencia de los jueces pupilares que tal como aparece en el proyecto del Ejecutivo no comprende todos los negocios de que debe conocer el juez pupilar. Por lo mismo, pido a la Asamblea se sirva aprobar la adición que propongo en este caso.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. García Rojas Gabriel: Las Comisiones aceptan.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: En virtud de que las Comisiones han aceptado la proposición del señor diputado Colorado Iris, se va a dar lectura a la forma definitiva del artículo:

"Artículo 51. Los jueces pupilares del Distrito Federal conocerán:

"I. De las diligencias de adopción, así como de la revocación de la misma en su caso;

"II. De la declaración de minoridad y designación de tutores tanto definitivos como especiales para divorcios, matrimonios, reconocimientos de hijos naturales. La designación de tutores ad hoe en los juicios sucesorios la hará el juez de los autos;

"III. De la emancipación y habilitación de edad;

"IV. En los asuntos que tramiten los jueces pupilares relativos a rendición de cuentas de los

tutores por ellos designados, a la remoción de éstos y de los curadores, así como de todos los incidentes de naturaleza civil que surjan en tales negocios;

"V. De las diligencias que tengan por objeto vigilar los actos de los tutores y curadores a que se refiere este artículo y dictar resoluciones apropiadas para impedir el incumplimiento de los deberes de éstos, así como para evitar que sufran perjuicios en su persona o en sus intereses los incapacitados;

"VI. De la autorización para venta y gravámenes de bienes de menores o incapacitados;

"VII. De los juicios de interdicción de incapacitados por locura, idiotismo o imbecilidad, ebriedad o uso habitual de drogas enervantes o de sordomudos que no sepan leer ni escribir;

"VIII. Del depósito de menores, y

"IX. De los demás asuntos que les encomienden las leyes".

La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, del 52 en adelante, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de ley que se ha reservado para su votación, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por unanimidad de 83 votos fue aprobado el dictamen a que se dio lectura. Pasa al Senado para efectos constitucionales. (Aplausos en las galerías)

El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra al C. diputado Herrera Estúa.

El C. Herrera Estúa Uriel: Señores diputados: dos acontecimientos que interesan profundamente a la burocracia nacional se han sucedido recientemente: el primero se refiere al decreto enviado por el Ejecutivo para la supresión del Tribunal de Apelaciones que, a nuestro juicio, juzgaba arbitrariamente a los trabajadores aduaneros. El segundo, que acaba de ser aprobado por ustedes y que se refiere a la declaración terminante que contiene la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, de absoluto respeto a los trabajadores al servicio del Estado, en los términos del Estatuto Jurídico. (Aplausos en las galerías)

Nos produce eso inmensa satisfacción y contrasta desgraciadamente con las opiniones vertidas por algunos compañeros nuestros, de Cámara. Se hace indispensable juzgar esta situación para que en lo futuro entendamos perfectamente bien la situación que merecen y el respeto y consideración que debe brindárseles a los servidores públicos, pues hemos podido constatar que los preceptos del Estatuto Jurídico jamás podrán constituir un obstáculo para la moralización de los servidores públicos. Esto lo hemos comprobado en reiteradas ocasiones.

Es más, creemos que el mejor vehículo para no violar los preceptos legales es el propio Estatuto Jurídico.

No podemos jamás admitir la opinión en contrario porque sería tanto como afirmar en forma absurda que porque existen redactores de la prensa inmorales y gacetillas obscenas e inmorales, hay que acabar con la libertad de prensa. También tendríamos que admitir que por el hecho de que muchos delincuentes se amparan y protegen a la sombra de la Ley de Amparo, ésta no reúne las propias condiciones sociales. El propio fuero de que disfrutan los diputados es igual: no porque en algunas ocasiones los propios diputados hayan hecho mal uso de ese fuero, jamás podremos decir que ese fuero es perjudicial para las funciones del representante popular.

Debe entenderse con toda precisión y exactitud que estas disposiciones legales protegen y tienen su origen en el deseo de hacer no sólo la vida común, sino también en el de imprimir los mejores sentimientos humanos en la vida social y en la convivencia en el país. Por eso debe entenderse bien que esas disposiciones legales en todos los casos tienden a establecer un equilibrio humano, proteger el débil frente al fuerte y establecer las condiciones necesarias para que exista una norma, un procedimiento que venga a constituir el camino recto a seguir, a la vez que constituir los órganos que substituyen al hombre en las determinaciones que en muchos casos puedan ser inseparables. La burocracia del país, se entiende que expresa su reconocimiento al Ejecutivo por el envío de esta iniciativa en la forma que no hace sino ratificar un ofrecimiento hecho por nuestro primer mandatario durante su gira políticoelectoral. En esa ocasión, él ofreció respeto para el Estatuto Jurídico y ahora tenemos la oportunidad de constatar que una más de sus promesas se han convertido en realidad.

Traigo el encargo especial de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, para expresar públicamente desde esta tribuna el reconocimiento que la anima hacia el Jefe del Ejecutivo y también el reconocimiento a la postura correcta y justiciera que han asumido los integrantes de esta Cámara y expresar además, la estimación que siente la burocracia por el magnífico trabajo realizado por las Comisiones en las que se encuentra al frente nuestro distinguido amigo el señor licenciado García Rojas que elaboró un proyecto que desgraciadamente - y tenemos que lamentarlo - no se llevó integralmente a la práctica, porque a nuestro juicio hubiera satisfecho en un porcentaje elevado todas las aspiraciones en el mejoramiento de la justicia del fuero común. En estas condiciones, quiero nuevamente expresar a ustedes el reconocimiento especial de la burocracia. (Aplausos en las galerías)

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, en oficio de 24 de octubre próximo pasado, da a conocer a esta Cámara de Diputados, por conducto de la Secretaría de la propia Cámara, el informe sobre las labores de glosa desarrolladas durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1949 al 31 de agosto del año en curso. Asimismo, el informe de referencia contiene los datos relativos al resultado de las labores de revisión y glosa de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año de 1948.

"El documento de referencia pasó a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta para su estudio y dictamen, el cual formulamos en los siguientes términos:

"Durante el ejercicio a que se refiere este informe, se solventaron responsabilidades reembolsables en efectivo, por valor de $ 5,250.00 y fueron satisfechas observaciones por falta de justificación y comprobación, por valor de $ 1.839,942.05.

"Deseamos hacer notar que la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda se ha preocupado de manera muy especial porque los trabajos de aquella Dependencia se desarrollen a un ritmo que permita poner al corriente la revisión y glosa de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

"Entre los trabajos desarrollados por la Contaduría Mayor, además de los que se refieren a la Cuenta del año de 1948 que después dejamos detallados, fueron satisfechos, solventados y cancelados pliegos de observaciones correspondientes al año de 1944 por diversas cantidades; se obtuvo igual resultado sobre 65 pliegos de observaciones correspondientes al año de 1945, así como también fueron cumplimentados 8 pliegos de observaciones de orden, además de otros correspondientes a los años de 1944 a 1947.

"Por lo que respecta a los años de 1943, 1944, 1945, 1946 y 1947 fueron solventados y satisfechos en total 24 pliegos de observaciones canceladas con un importe total de $ 289,598.72.

"Por lo que hace al Territorio Norte de Baja California, la Contaduría Mayor de Hacienda terminó la revisión y glosa correspondiente al año de 1946, iniciando y terminando la de 1947; estando por terminar la de 1948.

"Esto ha dado como resultado 20 pliegos de observaciones que hasta la fecha no han sido solventados ni satisfechos.

"Igualmente fueron formulados 75 pliegos de observaciones de orden por deficiencias y errores técnicos.

"En cuanto a los Territorios Sur de Baja California y de Quintana Roo, quedó terminada la revisión y glosa de la Cuenta correspondiente al año de 1947, estando por terminarse la del año de 1948.

"El resultado de esas revisiones se encuentra formulado en borrador para ser revisado y proceder a girar los pliegos correspondientes.

"Asimismo, quedó terminada la revisión y glosa de la Cuenta correspondiente al año de 47 y primer semestre de 48, estando en proceso la correspondiente al segundo semestre del mismo año, de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

"En lo general podemos decir que las labores de la Contaduría Mayor de Hacienda, si se tiene en consideración el retraso que había venido teniendo, han sido por demás satisfactorias y así nos place informarlo a esta honorable Asamblea.

"Por lo que toca a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año de 1948, manifestamos a esta H. Asamblea lo siguiente:

"Encontramos en la Auditoría de Egresos "A" que la revisión y glosa de egresos presupuestales de dicha cuenta está relacionada con las siguientes especialidades:

"Contabilidad", se revisaron y ajustaron los Mayores Auxiliares de las partidas del Presupuesto de Egresos del año de 1948, formulado las observaciones.

"701 sueldos", se revisaron y glosaron operaciones correspondientes al período de enero a diciembre de 1948.

"702 Haberes", se revisaron y glosaron operaciones correspondientes al período de enero a diciembre de 1948.

"703 haberes de procesados", se revisaron y glosaron operaciones correspondientes al período de enero a diciembre de 1948.

"706 honorarios especiales", se revisaron y glosaron operaciones correspondientes al período de enero a diciembre de 1948.

"708 pensiones", se revisaron y glosaron operaciones correspondientes al período de enero a diciembre de 1948.

"709 cancelaciones de pasivo", se revisaron y glosaron operaciones correspondientes al período de enero a diciembre de 1948.

"Como resultado de la indicada revisión y glosa, se formularon y comunicaron a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Contaduría de la Federación, los siguientes pliegos de observaciones:

"Por el período de glosa de enero a noviembre de 1948.

"20. Por defectos y falta de justificación en las operaciones relativas, con valor de $ 378,702.82 "19. Por defectos y faltas de comprobación de las operaciones relativas, con valor de 49,755.32

"Además, se formularon y comunicaron 3 pliegos de observaciones de orden, por deficiencias y errores técnicos.

"Auditoría de Egresos "B".

"En cuanto a la cuenta del año de 1948, volvió a examinar el Mayor Auxiliar de la especialidad: "Anticipos para Adquisiciones o Construcciones", habiéndose formulado pliegos de observaciones respecto de aquellos saldos que, injustificadamente, aparecían insolutos.

"Además se revisaron y glosaron operaciones presupuestales comprendidas dentro de la especialidad:

"Erogaciones no especificadas", por los meses de enero a agosto de 1948.

"Como resultado de dicha revisión y glosa se formularon los siguientes pliegos de observaciones y responsabilidades:

"108. Por falta de justificación, con un valor de $ 1.749,930.63 "65. Por falta de comprobación, con un valor de 11.700,401.07 "12. Por responsabilidad reembolsables en efectivo, con valor de 342,586.88

"También se formularon 24 pliegos de observaciones de orden, por deficiencias y errores técnicos.

"A continuación damos a conocer el resumen general, por Auditorías, de las observaciones que ha sido formuladas.

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"La Comisión de Presupuestos y Cuenta, que dictamina, hizo un examen de las partidas, comprobando su exactitud y justificación. Igualmente estudió y examinó cada uno de los motivos de responsabilidad que aparecen en el Informe de la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, habiéndose cerciorado de que aunque el total que éstos arrojan aparece como una cantidad respetable, ello no implica lesión al Erario Federal, ya que la mayoría de los conceptos estimados como "responsabilidades" dentro de la técnica hacendaria tiene su origen en simples faltas de formalidad y no en el uso indebido de los fondos públicos.

"En mérito de lo expuesto, la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, de conformidad con lo que establece la fracción I, del artículo 65, y la fracción XXVIII, del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se aprueba el dictamen de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al período que señala en su informe la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"Artículo 2o. Las responsabilidades encontradas se solventarán en la forma que la ley determina.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión en lo general el dictamen.

El C. Real Encinas Carlos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Real Encinas Carlos: Deseo empezar por hacer patente mi felicitación a la Comisión de Presupuestos y Cuenta por la acuciosidad con que realiza el estudio del dictamen sobre el informe de la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, en el que se contienen datos relativos a la labor de revisión y glosa de la cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año de 1948. Pero en el dictamen pude notar que se afirma que, como resultado de esa labor de revisión y glosa, de egresos presupuestales, y en relación a las auditorías "A" y "B", se formularon en la Contaduría de la Federación diversos pliegos de observaciones que ascienden por el período que abarca el informe respectivo, a catorce millones de pesos. Entre estas observaciones figuran diversas partidas que no han sido justificadas o comprobadas, y otras que se señalan como responsabilidades en efectivo, razón por la que deseo interpelar a la Comisión para que explique en qué consisten las observaciones alegadas en el dictamen y nos diga quiénes figuran como responsables, a fin de esclarecer dudas, interpretaciones maliciosas, o de que en su caso se exijan las responsabilidades a que haya lugar.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Saracho Alvarez, por la Comisión.

El C. Saracho Alvarez Jorge: Honorable Asamblea: a la Comisión de Presupuestos y Cuenta le parece juiciosa y oportuna la interpelación del señor diputado Real, pero para satisfacer los deseos del compañero, necesitamos explicar cuál es el mecanismo contable, la forma cómo opera la Contaduría Mayor de Hacienda, a efecto de que vuestra soberanía pueda darse cuenta del porqué de los resultados que contiene el dictamen.

El Presupuesto de Egresos de la Nación se compone de cerca de ocho mil partidas. A su vez, el Presupuesto del Distrito Federal contiene más de mil partidas. A esto tendríamos que agregar el volumen de gastos y que no está consignado en partidas sino en capítulos como el de la Lotería Nacional, cuyas actividades también son glosadas y revisadas por la Contaduría Mayor de Hacienda.

Cuando se ha ejercitado un presupuesto, cada partida que ha sido erogada tiene que ser justificada por miles y miles de conceptos que corresponden a su aplicación específica. Para ponerles a ustedes un ejemplo y abreviar argumentos, pongamos por caso la partida que corresponde a la Secretaría de Educación Pública, para la adquisición de muebles: la Secretaría de Educación Pública adquirió, en un ejercicio determinado, la cantidad de 20,000 mesabancos para las escuelas federales; pero esos 20,000 mesabancos generalmente no los adquiere

en una partida o entrega, sino que adquiere hoy 500 ó 2,000, mañana 400 u 800 hasta en partidas de 20 mesabancos, según van siendo sus posibilidades y según se va autorizando periódicamente el ejercicio de esa partida; a cada una de esas compras corresponde una factura; esa factura tiene que llevar la referencia de la partida correspondiente y la orden dada por el Ministro para que se cubra.

Y sigue todo el curso de los requisitos del inspector que da el visto bueno, del almacenista que los recibe, del bodeguista que los tiene en su poder; de quien los recibe hasta que tiene su destino final, o sea la escuela para la cual se compraron. Pero la Secretaría de Educación Pública no sólo compra mesabancos, compra también escritorios, compra pizarrones, todos son muebles y para justificar el gasto hay un comprobante para cada objeto o artículo o para compra que se va a realizar.

Cuando se han agotado las partidas, se ha terminado el ejercicio presupuestal, entonces cada Secretaría de Estado, los Departamentos contables de las mismas, envían por conducto de la Secretaría de Hacienda a esta Cámara, de acuerdo con un mandato constitucional, los comprobantes del volumen de gastos o sea cada uno de los centavos autorizados por el Presupuesto para la Administración Pública.

"La Contaduría Mayor de Hacienda tiene un trabajo laboriosísimo: checa cada comprobante y ve que no falte uno solo de los requisitos. Cuando observa la menor falta de acuerdo con los reglamentos y leyes vigentes, formula un pliego de observaciones. Ese pliego de observaciones, por conducto de la Secretaría de Hacienda, llega a aquél a quien se le ha fincado la observación, para que la satisfaga; y en caso de que no la satisfaga, se fincan responsabilidades en su contra y el Fisco le exige el pago correspondiente. Como generalmente se trata de meras cuestiones de trámite, la responsabilidad personal queda reducida a un mínimo.

"Para mayor claridad, quisiera mostrar a ustedes, a vía de ejemplo, para indicarles cómo opera la Contaduría Mayor de Hacienda, la siguiente observación. Vamos tomando como base que el Presupuesto del año de 1948, si mal no recuerdo, debe haber sido de 2,500 millones de pesos. Agregado a esta cantidad, el Presupuesto del Distrito Federal, que debe haber importado unos 200 millones de pesos en números globales, más unos 800 o 100 millones que maneja la Lotería Nacional. Anualmente resultan las responsabilidades o las objeciones de las observaciones, relativamente insignificantes. Pero veamos algunos de los pliegos de observaciones de la cuenta pública del año 1947 que nosotros encontramos, comprobamos que ya habían quedado solventadas, satisfechas. Es el de la Auditoría de Ingresos y Cuentas Diversas, responsabilidad del Tesorero General del Gobierno del Territorio Norte de Baja California. La Contaduría Mayor de Hacienda le manda este pliego de observación con estos motivos:

"1. El C. licenciado Roberto Hernández Méndez durante el mes arriba citado, cobró sueldos por $ 315.00 como Juez del Tribunal para Menores Delincuentes de este lugar, y $785.00 como Secretario del Juzgado de Primera Instancia de esa población, sin que, en la comprobación respectiva, se acompañe el Certificado de Compatibilidad correspondiente o se indique en qué cuenta quedó agregado $ 315.00

"(Artículo 43 de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación, artículos 27, 29 y demás de su Reglamento.) "La observación a que este pliego se refiere deberá ser solventada satisfactoriamente en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de su recepción".

"Como ven ustedes, la Contaduría Mayor de Hacienda comprobó que este funcionario había ejercitado dos cargos simultáneamente, y, por tanto indebidamente el Tesorero del Territorio Norte de Baja California le pagó trescientos quince pesos. Según la Contaduría, fue indebidamente. Lo que faltaba era el comprobante de la compatibilidad respectiva que con posterioridad comprobó el Tesorero y quedó solventado el cargo después.

"Otro tipo de responsabilidad fue una observación en el Impuesto sobre la Propiedad Raíz, Predios Urbanos $ 896.28 "En los siguientes cobros no se hicieron efectivas cantidades correspondientes.

"1. Recibo oficial Núm. 589246 de 5 de septiembre de 1947, expedido a favor de Librado Ibarra.

"El 9 al millar sobre $ 15,567.83 por el año de 1947, importa 140.11

"Cobrando, según recibo oficial 88.83 ------------

"Diferencia por cobrar $ 51.28

"En esta omisión incurrió el Tesorero del Territorio Norte de Baja California. La Contaduría Mayor de Hacienda la hace le observación y se le exige el cobro. El Fisco federal no recibe lesión alguna, pues si este señor no puede comprobar a satisfacción la omisión del cobro, él tiene que cubrirlo de su sueldo.

"La observación de la Contaduría es:

"Sírvase usted reintegrar el importe de lo dejado de cobrar, dando aviso a esta Oficina del número y fecha del recibo o recibos correspondientes.

"Las responsabilidades a que este pliego se refiere, se solventarán satisfactoriamente en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha de su recepción".

"Otro tipo de responsabilidad:

"Hacienda.

"3123. Pagaduría Civil Regional en Matamoros Tamps. Resp.: Agustín G. Aguilar Lara, Pagador.

"Tomo 2557. Póliza 94.

"Partida 6 - 1227 - 99.

"1. Falta relación de lo pagado por gastos menores. Reg. 3688. Glosó Agustín Murguía $ 15.00

"3153. Pagaduría Civil Regional en Veracruz, Ver. Resp.: Santiago Tejeda de León, Pagador.

"Tomo 2569. Póliza 81.

"Partida 6 - 1227 - 99.

"2. Falta documentación que compruebe los gastos menores. Reg. 4407. Glosó Elsa Fuentes O $ 60.00 ----------------

"Ramo VIII. Agricultura.

"3125. Pagaduría Civil Regional en Mérida, Yuc. Resp.: Héctor Castillo Cesías. Pagador.

"Tomo 2557. Póliza 99.

"Partida 8 - 7202 - 99.

"3. Falta comprobación por lo gastado en servicio postal".

"Y así sucesivamente.

"Para terminar, vamos a ver cualquier otro ejemplo a destajo:

"Ramo IX. Comunicaciones $ 194.25

"Partida 9 - 3219 - 12.

"1 Reg. de egresos 426.

"En el comprobante de lo erogado según dicho registro por concepto de las conferencias telefónicas a larga distancia, se indica que el gasto fue autorizado con la Orden de Pago B 95787 y como ésta fue expedida para los gastos menores del 1er. trimestre de 1947 deberá aclararse cuál es el número correcto de la Orden de Pago y cuenta a que corre agregada.

"2 Reg. de egresos 632 $ 89.75 --------

"Debe indicarse por qué causa se cargó a la Orden de Pago B 96211 el importe de las conferencias telefónicas a larga distancia, durante los días 26 de febrero al 20 de marzo de 1947, si esa Orden de Pago fue expedida para cubrir los gastos que por ese concepto se hicieron en el segundo trimestre del mismo año".

"En consecuencia, son millares y millares de conceptos, de pequeñas cantidades, de órdenes de pago a las que sólo les falta un requisito: el documento respectivo del envío correspondiente; el comprobante, la firma del interventor de Bienes Nacionales; el citar la orden de pago correspondiente o cualesquiera de estas pequeñas circunstancias.

"Debo decir a ustedes que la Contaduría Mayor de Hacienda fija tres clases de responsabilidad: por falta de comprobación, por falta de justificación y responsabilidad en efectivo. La primera corresponde a la falta de señalamiento de la partida que autoriza el gasto; la segunda, a la falta del comprobante respectivo, y la tercera, que son los casos de excepción, a alguna responsabilidad personal, como la que se refiere al Tesorero del Territorio Norte de Baja California, que como nosotros vimos, fue quien olvidó cobrar el nueve al millar que determinaba la ley en aquel entonces.

"En consecuencia, la cantidad que se señala en el dictamen y que nosotros comprobamos que había sido objeto de la más cuidadosa verificación a su vez, de parte de la Contaduría Mayor de Hacienda, que se encuentra vigilada por la Comisión Inspectora, corresponde a todas esas pequeñas observaciones (posiblemente a estas horas ya esté satisfecha la mayor parte de las observaciones) porque cuando obtiene su resumen la Contaduría mayor de Hacienda, expide los pliegos, dando 30 días para su satisfacción; y a medida que va recibiendo los comprobantes, van desapareciendo los conceptos de observación.

"Cuando se ha vencido el término sin que quede solventada esa observación, entonces se finca la responsabilidad y pasa a la secretaría de Hacienda para su solución por los caminos legales y fiscales.

"Creo haber dejado satisfecha la intervención del compañero Real lamentando que a esta hora hayamos distraído a la Asamblea con esta explicación. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: Estamos ante un caso realmente inobjetable, porque esperábamos encontrarnos en la oportunidad de aprobar, rechazar o hacer simplemente observaciones a una cuenta pública, y la verdad es que no tenemos la cuenta pública, sino un dictamen que se basa en estudios anteriores.

Con toda honradez yo creo que dentro de las limitaciones legales en que, según tengo entendido, ha habido necesidad de poner a funcionar incluso hasta dos leyes de épocas distintas, es posible que la Comisión no haya podido hacer otra cosa.

Yo creo que la Comisión agotó sus posibilidades legales. Es la única que ha podido tener a la vista los instrumentos de comprobación de los datos que se nos presentan. No es posible entonces exigirle mas a la Comisión; pero tampoco es posible aprobar directamente, propiamente, una cuenta pública en estas condiciones. Se hace patente, en consecuencia, no una reclamación a la Comisión, sino una reclamación, una llamada de atención al Poder Legislativo para que, teniendo como tiene esa facultad soberana de aprobar la Cuenta Pública, procure darse cuanto antes instrumentos adecuados para poder hacerlo.

Por último, quiero llamar la atención de todos ustedes sobre el hecho de que estamos en un momento extraordinariamente plausible. Por fin, después de mucha insistencia, después de muchos enojos, de comisionados, de muchas molestias, llega el momento en que se presenta siquiera una oportunidad de enterarse de la Cuenta Pública. Se presenta por fin la primera lección parlamentaria sobre el funcionamiento de los organismos para aprobarla. Algo se ha conseguido, sea esto para nuestra satisfacción; pero lo más importante, lo que debemos señalar es la insuficiencia de los medios legales de que dispone la Cámara de Diputados para cumplir una de sus funciones irrenunciables. Esperemos que pronto pueda darse el Congreso esos instrumentos tan indispensables.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido este asunto en lo general. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿ Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por mayoría de 80 votos por la afirmativa contra tres por la negativa fue aprobado el proyecto. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Hacienda.

"H. Asamblea:

"Los miembros de esta Comisión accediendo a la iniciativa presentada ante esta H. Cámara en la sesión del día 26 del corriente por los CC. diputados Rodolfo Suárez Coello, Jesús Avila Vázquez, Manuel Ayala Pérez y Abel González Pavía, someten a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se deroga el decreto expedido por el Congreso de la Unión y publicado en el "Diario Oficial" de la federación de fecha 24 de febrero de 1950, tomo CLXXVIII, número 47, en virtud del cual se concede al C. licenciado Alonso Aznar Mendoza una pensión vitalicia de $ 1,372.50 mensuales.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Juan José Torres Landa. - Quintín Rueda Villagrán. - Rafael Suárez Ocaña".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El C. Secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda conocer del expediente que contiene la solicitud de las señoras María Solórzano viuda de Medina, Enriqueta Solórzano viuda de Torres y de la señorita María Torres Torija y Solórzano, a fin de que se les aumente la pensión de que disfrutan actualmente.

"Se trata de tres ancianas, la menor de 71 años, bisnietas de doña Josefa Ortiz de Domínguez, que gozan en la actualidad de una pensión de $ 2.00 diarios cada una de las dos primeramente citadas y de $ 600.00 anuales la señorita Torres Torija y Solórzano, pensiones verdaderamente insuficientes para su sostenimiento, dada la carestía de la vida y la imposibilidad en que se encuentran para trabajar por su avanzada edad.

"En esta virtud y en mérito a los servicios prestados a la patria por la Corregidora de Querétaro, los suscritos estiman que es de aumentarse la pensión de las solicitudes, por lo que se permiten someter a la ilustrada consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo primero. Se derogan los decretos de fechas 7 de enero de 1922 y 6 de diciembre de 1930, publicados en el "Diario Oficial" de la Federación número 6, tomo XX y número 30 tomo LXII, respectivamente, por los que se concede pensión a las señoras María Enriqueta Solórzano viuda de Torres y María Solórzano viuda de Medina y señorita María Torres Torija y Solórzano, bisnietas de la Corregidora de Querétaro.

"Artículo segundo. Por los eminentes servicios que prestó a la patria la Corregidora de Querétaro, doña Josefa Ortiz de Domínguez, se concede a sus bisnietas las señoras María Enriqueta Solórzano viuda de Torres y María Solórzano viuda de Medina y señorita María Torres Torija y Solórzano, una pensión de cinco pesos diarios a cada una. Esta pensión les será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación mientras las interesadas no cambien su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 27 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra Soberanía acordó turnar a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda, el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, en virtud del cual se concede una jubilación de $ 27.50 diarios, a la señorita Julia García Gándara, cajera especial de la Tesorería de la H. colegisladora.

"Por los documentos que los suscritos tuvieron a la vista, han comprobado que efectivamente la señorita García Gándara se encuentra comprendida en la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, por lo que hacen suyo el proyecto de decreto del Senado de la República.

"En esta virtud, nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo tercero de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede a la señorita Julia García Gándara, cajera especial de la Tesorería de la H. Cámara de Senadores, jubilación de $ 27.50 diarios, (sueldo íntegro de que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de 30 años consecutivos ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 26 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión devolvió, con fecha 11 de diciembre actual, el decreto aprobado por el Congreso, en virtud del cual se concedió al C. capitán 1o. de caballería retirado, Osías Uribe Guajardo, una pensión de $ 450.00 mensuales.

"En la sesión celebrada el día 12 del mismo mes, por esta propia Cámara, se dio cuenta con el pliego de observaciones a que hacemos referencia, el cual, por acuerdo de vuestra soberanía, fue turnado a la suscrita Comisión de la Defensa Nacional.

"Analizadas con detenimiento las observaciones al decreto que nos ocupa, la Comisión estima que es de justicia haber resuelto este asunto favorablemente, por considerar que el aludido militar tuvo méritos bastantes para recibir el beneficio solicitado, por lo que, los suscritos, haciendo uso de la facultad que al Congreso confiere la fracción c), del artículo 72 constitucional, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea, en los términos aprobados anteriormente, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el C. capitán primero de caballería retirado, Osías Uribe Guajardo, se le concede una pensión de $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) mensuales, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

"Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., diciembre 27 de 1950. - Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"A esta Segunda Comisión de la Defensa Nacional fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, el expediente que se formó con la solicitud de la señora Josefina Jiménez viuda de Martínez, para que se le pensione, en mérito a los importantes servicios que prestó a la Revolución, su extinto esposo el C. coronel Epimegnio A. Martínez.

"Después de examinar cuidadosamente los documentos anexos al expediente, llegamos al conocimiento que el C. coronel Martínez tomó parte muy activa en el movimiento libertario del señor don Francisco I. Madero, luchando al lado del señor Aquiles Serdán en la acción de armas que tuvo lugar el 18 de noviembre de 1910 en la casa número 4 de la Portería de Santa Clara en la ciudad de Puebla.

"En los archivos de la Secretaría de la Defensa Nacional existen documentos que comprueban todos los hechos de armas en que tomó parte el coronel Martínez, quien perdió la vida en cumplimiento de una delicada comisión que le fue encomendada.

"La señora viuda de Martínez, cuenta en la actualidad con 80 años de edad, encontrándose imposibilitada para ganarse la vida, por lo que la Comisión estima de estricta justicia acudir en su ayuda, para lo cual, somete a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Por los importantes servicios prestados a la Revolución por el extinto coronel Epigmenio A. Martínez, se concede a su viuda la señora Josefa Jiménez, una pensión de $ 15.00 (quince pesos) diarios, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., diciembre 26 de 1950. - Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a la votación nominal de los cinco decretos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por unanimidad de 82 votos fueron aprobados los cinco proyectos de decreto. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la Comisión de Impuestos de iniciativa presidencial enviada a esta representación nacional, con objeto de que sean reformados algunos aspectos de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

"El señor Presidente de la República propone una reforma al artículo 4o. de la ley, y para fundar su iniciativa, manifiesta que hace mucho tiempo el Gobierno Federal ha venido recibiendo la cooperación económica de carácter voluntario, de parte de las distintas unidades industriales de explotación forestal y de los explotadores de bosques en la República, cooperación que excede en muchos casos del valor del impuesto forestal que le corresponde cubrir de acuerdo con la actual Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

"Como sostiene la iniciativa, esta Comisión considera ilegal la percepción que el Estado ha venido recibiendo de los particulares, sujetos fiscales en materia forestal, ya que nuestra Constitución Federal en su artículo 31 y fracción IV, limita la obligación de los mexicanos a cubrir los gastos públicos solamente cuando así lo establecen las leyes. "Mas para poder aprovechar legalmente aquellos ingresos que hasta hoy ha venido recibiendo el Gobierno Federal de parte de los que explotan los

4 bosques y otros productos forestales, en el proyecto de ley que se estudia se propone la modificación al artículo 4o. de la mencionada ley, fijando nuevas cuotas que si bien aparecen elevadas, pueden ser muy bien cubiertas por los causantes, desde el momento que, antes se expresa, son ellos mismos los causantes, quienes señalan la misma tributación fiscal forestal por el hecho de haber venido entregando al Fisco sumas mucho mayores que las que hoy figuran todavía en la ley cuya reforma se solicita.

"Justificadamente se expresa en el proyecto que deben quedar efectos al impuesto varios productos que, no obstante ser de la rama forestal, como el ixtle de palma, el coquito de aceite y otros, no se habían incluido en la ley, con perjuicio de la política fiscal forestal.

"Por las consideraciones anteriores, la Comisión de Impuestos que autoriza el presente dictamen, por estimar del todo conveniente la iniciativa que tiende a reformar el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, se permite proponer, a la consideración de la Asamblea, el siguiente proyecto de ley que reforma el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

"Artículo Único. Se reforma el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal en los siguientes términos:

"Artículo 4o. La tarifa a que se refiere el artículo anterior es la siguiente:

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"Las tasas al impuesto señaladas a la candelilla (planta y cera) estarán en vigor mientras el precio de la cera de candelilla por libra sea el de $ 0.13 dólar.

"Por cada centavo de dólar de aumento en el precio de la libra de cera de candelilla en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, en el impuesto de explotación principal aumentará como sigue:

Candelilla (planta) por tonelada $ 0.0532 Candelilla (cera) por tonelada 2.66

"La tasa del impuesto señalada para el guayule, estará en vigor mientras el precio de la libra de hule comúnmente denominado "Ribbed Smoked Sheets", sea el de $ 0.16 dólar.

"Por cada centavo de dólar de aumento en el precio de la libra de hule denominado "Ribbled Smoked Sheets" en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, la tasa del impuesto principal antes señalado aumentará $ 0.03 centavos por tonelada de guayule (planta).

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará en cuenta las cotizaciones medias trimestrales de hule denominado "Ribbed Smoked Sheets", en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, o los convenios de compraventa celebrados con intervención del Gobierno Federal, dará a conocer por conducto de la Dirección de Ingresos a las Oficinas Recaudadoras correspondientes, dentro de los cinco primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la cuota que deberá tomarse como base para el cobro del impuesto, siempre que ésta haya sido modificada.

"Para la cera de candelilla, la Secretaría de Hacienda tomará en cuenta las cotizaciones medias y trimestrales en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, y, en la misma forma la dará a conocer a las oficinas recaudadoras.

"Para los efectos de esta tarifa se entenderá como zonas templada y fría, respectivamente, aquellas donde vegete la especie encina (Quercus) o árboles pertenecientes a la familia de las coníferas. En la zona tropical se comprenderán los terrenos de poca altitud sobre el nivel del mar, en donde se desarrolla la vegetación característica compuesta de cedro (cedrela, caoba, Switenia), primavera (Tabeluia) y gran número de especies secundarias. La zona desértica comprende las mesetas del norte y centro de la República en donde existe vegetación xerofita, mezquite (Prosopis) y huizache (Acacia).

"Como maderas preciosas se clasificarán: la caoba (Switenia), el cedro rojo (cedrela), el fresno (Fraximus) y todas aquellas que alcancen en el mercado precios similares a las citadas.

"Como maderas corrientes se clasificarán las del pino (Pinus) y oyamel (Abies) y otras de zona tropical, de valor igual o menor.

"Las cuotas adicionales a que se refiere este artículo se cobrarán íntegra e independientemente de las reglas que para el cobro del impuesto principal fije el artículo 3o.

"Transitorio.

"Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México. D. F., a 22 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal. Esta a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura al artículo único que forma este proyecto de ley, y que se encuentra inserto al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolo a discusión y no habiendo objeciones, se reserva para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal el dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por 80 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa fue aprobado el dictamen a que se dio lectura. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

- El C. Secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo (leyendo):

"2o. Comisión de Justicia.

"H. Asamblea:

"Como un mero deseo de complementar y perfeccionar los sistemas del Código Penal en vigor y ajeno al propósito de reformarlo, el encargado del Poder Ejecutivo de la Unión se sirvió enviar a la H. Cámara de Senadores la iniciativa de ley que modifica varios preceptos de la Ley sustantiva penal para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal.

"Se inspiró el Ejecutivo en las frecuentes absoluciones que los tribunales se han visto precisados a pronunciar por lagunas, confusiones o imprecisiones de los textos legales frente al imperativo constitucional sobre estricta aplicación de la ley en esta materia.

"Nuestra colegisladora, la Cámara de Senadores, haciendo muy ligeras modificaciones de forma y de fondo, con dispensa de trámites aprobó el dictamen relacionado con la iniciativa presidencial, y esta Segunda Comisión de Justicia encuentra muy saludable para el medio social en que se actúa el esfuerzo tendiente a aprovechar la experiencia de nuestros tribunales para poner en concordancia el ordenamiento rígido de la ley con la dinámica que se opera en el pueblo por su evolución natural y el incremento de algunas formas delictivas que precisa reprimir con mayor energía. El subterfugio de los defensores encuentran un camino propicio para lograr absoluciones peligrosas cuando la norma es incompleta o confusa, cuando, por ejemplo, la ley sólo considera delito el uso de documentos falsificados sin prever que puede muy bien causarse un perjuicio con el uso de la copia certificada de esos documentos, cuando el cuchillo y el puñal ofrecen características diferentes y el precepto de la ley sólo menciona uno de ellos; cuando no se fija el mínimo de una sanción y cuando los descuartizadores de un cadáver no encuentran el hecho previsto en la definición que contiene la ley en contra de ese desacato o profanación.

"Aunque el pueblo y el Gobierno de México sean amantes de la paz, la más elemental prudencia aconseja que en este ambiente mundial sombrío y de constante inquietud, se tomen las medidas que tiendan a dar protección adecuada contra el sabotaje, la subversión y el espionaje en todas las actividades diplomáticas y militares, extendiendo dicha protección a los establecimientos industriales cuyo ataque entrañaría grave quebranto al país.

"Con todos estos esfuerzos legislativos está de acuerdo la Comisión que suscribe, por lo que se permite someter al juicio de vuestra soberanía la aprobación de la iniciativa presidencial en los mismos términos en que fue aprobada por el H. Senado de la República, a fin de que pueda llegar a la categoría de ley y producir sus saludables efectos tendientes a garantizar la seguridad interior y exterior de la República.

"En mérito de lo expuesto y para fin que se indica, nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley que reforma y adiciona el código Penal vigente.

"Libro Primero.

"Título Segundo.

"Capítulo VI.

"Pérdida de los Instrumentos y Objetos del Delito.

"Artículo 40. Los instrumentos y objetos del delito se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el acusado sea condenado, a menos que, perteneciendo a distinta persona, hayan sido empleados sin conocimiento del dueño.

"Si los instrumentos y objetos de que habla el párrafo anterior sólo sirve para delinquir, se destruirán al ejecutarse la sentencia; si fueren útiles se aplicarán al Ejecutivo para su aprovechamiento o enajenación a personas que no tengan prohibición de usarlos, debiéndose aplicar su precio a la mejora de las prisiones.

"Artículo 41. Todos aquellos objetos que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales del orden penal, que no hayan sido y no puedan ser decomisados y que en un lapso mayor de tres años no sean recogidos por quien tenga derecho en los casos en que se proceda su devolución, se considerarán como bienes mostrencos y se procederá a su venta en los términos de las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, teniéndose al Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, como denúnciate para los efectos de la participación que concede el artículo 781 del propio Código Civil, participación que para dicha institución se aumenta un cincuenta por ciento y que se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.

"Título Tercero.

"Aplicación de las sanciones.

Capítulo II.

"Aplicación de sanciones a los delitos de imprudencia.

"Artículo 61. Fuera de los casos a que se refiere la parte final del primer párrafo del artículo anterior, las penas que se señalen por delitos de imprudencia, con excepción de la reparación del daño, no excederán de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trate fuera intencional.

"Siempre que el delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una pena no corporal, aprovechará esa situación al delincuente por imprudencia.

"Artículo 62. Cuando el monto de un delito de daño en propiedad ajena por imprudencia, no sea mayor de cien pesos, o cuando aunque se supere esa suma resulte cometido con motivo del tránsito de vehículos, a menos que se trate del sistema ferroviario, de navíos, de aeronaves, o de cualesquiera otros transportes de concesión federal, únicamente se sancionará con multa hasta por la cantidad de cien pesos y reparación del daño. En tales casos sólo será perseguible el delito mediante querella de la parte ofendida si no concurren lesiones u homicidio.

"Capítulo III.

"Aplicación de sanciones en caso de tentativa.

"Artículo 63. A los responsables de tentativas punibles se les aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 52 y 59, hasta las dos terceras partes de la sanción que se les debiera imponer de haberse consumado el delito, salvo disposición en contrario.

"Título Quinto.

"Extinción de la responsabilidad penal.

"Capítulo VI.

"Prescripción.

"Artículo 111. Las prevenciones contenidas en el artículo anterior no comprenden el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado.

"Artículo 112. Si para deducir una acción penal exige la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

"Libro Segundo.

"Título Primero.

"Delitos contra la seguridad exterior de la nación.

"Capítulo Primero

"Traición a la Patria.

"Artículo 124. Se impondrán prisión de ocho a treinta años y multa de mil a cincuenta mil pesos, por el delito previsto en el artículo precedente y, además, en los casos siguientes:

"I. Al que destruya o quite las señales que marcan la frontera de la nación o de cualquier otro modo haga que se confundan, siempre que se origine algún conflicto a la República o ésta se halle en guerra extranjera. Faltando esa circunstancia se aplicará prisión hasta por cinco años y multa hasta de diez mil pesos;

"II......

"III.....

"IV. Al que solicite la intervención o el protectorado de una nación extranjera o que ésta o algún filibustero haga la guerra a México si se realizare cualquiera de estos hechos.

"Cuando falte esta condición la prisión será de cuatro a ocho años y la multa hasta de diez mil pesos;

"V. Al que invite a individuos de otra nación para que invadan el territorio nacional sea cual fuere el motivo o el pretexto que se tome, si la invasión se verificare.

"En caso contrario se aplicará de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos;

"VI.....

"Etc.

"Artículo 125. Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos:

"I......

"Etc.

"Artículo 126. Se impondrán prisión de uno a diez años y multa de mil a veinte mil pesos a los que conspiren para cometer el delito de traición a la Patria.

"Artículo 127. A los extranjeros residentes en la República que, no siendo de la nación con la cual México está en guerra, cometieren algunos de los delitos previstos en el artículo 124, se les impondrán prisión hasta los veinte años y multa hasta por veinte mil pesos, y si fueren de los incluidos en el artículo 125, se les impondrán prisión hasta por cinco años y multa hasta por cinco mil pesos.

"Capítulo II.

"Espionaje.

"Artículo 129. Se aplicará prisión de veinte a treinta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, al que declarada la guerra o rotas las hostilidades, esté en relación con el enemigo extranjero, guiándolo, dándole instrucciones, consejos, o proporcionándole noticias concernientes a las actividades diplomáticas o militares.

"Cuando las noticias no tengan ese objeto, pero fueren útiles al enemigo, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.

"Se aplicará prisión de veinte a treinta años, multa hasta de cincuenta mil pesos y privación de derechos políticos hasta por veinte años, al funcionario o empleado público que declarada la guerra o rotas las hostilidades, teniendo en su poder por razón de su empleo o cargo, el plano de alguna fortificación, arsenal, puerto, aeropuerto, rada, establecimientos industriales o militares, o conociendo el secreto de una negociación o de una medida militar, entregue aquél o revele éste al enemigo. Cuando esos actos se realicen en tiempo de paz la prisión será de diez a veinte años, la multa hasta de treinta mil pesos y la privación de derechos políticos hasta por diez años.

"Se aplicará prisión de diez a veinte años y multa hasta de treinta mil pesos, al que en tiempo de paz esté en relación o tenga inteligencia con un gobierno extranjero, con el objeto de guiar una posible invasión del territorio nacional, o provocar alguna alteración de la paz interior, o con estos fines le dé instrucciones o consejos, o le proporcione noticias de las posibles actividades o establecimientos militares.

"Artículo 130. Cuando la revelación de Secretos o la entrega de planos de que se habla en el artículo interior se hagan a una potencia neutral, se impondrán al delincuente de cinco a diez años de prisión y multa hasta de quince mil pesos.

"Capítulo III.

"Conspiración.

"Artículo 132. Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelven de concierto, cometer alguno de los delitos de que tratan los dos capítulos anteriores, o el primero y segundo del título siguiente, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable será hasta de cinco años y multa hasta de diez mil pesos, salvo lo dispuesto en el artículo

"Título Segundo.

"Delitos contra la seguridad interior de la nación.

"Capítulo I.

"Rebelión.

"Artículo 134. Se impondrá prisión de dos a doce años, multa de cien a cinco mil pesos y privación de derechos políticos hasta por cinco años, por el delito previsto en el artículo precedente y además en los casos siguientes:

"I...

"II. Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del Gobierno reciban esos auxilios.

"Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años, y

"III...

"Artículo 135. Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa hasta de diez mil pesos:

"I...

"II...

"III...

"Artículo 137. A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicarán de seis a diez años de prisión y multa de mil a quince mil pesos y se les expulsará de la República.

"Capítulo II.

"Sedición y otros desordenes públicos.

"Artículo 142. La sedición se castigará con prisión de seis meses a cinco años.

"Artículo 144. Son reos del delito de asonada o motín: los que, para hacer uso de un derecho se reúnen tumultuariamente. Este delito se castigará con prisión de un mes a dos años y multa de cincuenta a quinientos pesos.

"Capítulo III.

"Delitos de disolución social.

"Artículo 145. Se aplicarán prisión de dos a doce años y multa de mil a diez mil pesos, al extranjero o nacional mexicano que en forma hablada o escrita, o por cualquier otro medio, realice propaganda política entre extranjeros o entre nacionales mexicanos, difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero, que perturben el orden público o afecten la soberanía del Estado Mexicano.

"Se perturba el orden público cuando los actos determinados en el párrafo anterior tiendan a producir rebelión, sedición, asonada o motín.

"Se afecta la soberanía nacional cuando dichos actos puedan poner en peligro la integridad territorial de la República, obstaculicen el funcionamiento de sus instituciones legítimas o propaguen el desacato de parte de los nacionales mexicanos a sus deberes cívicos.

"Se aplicarán las mismas penas al extranjero o nacional mexicano que por cualquier medio induzca o incite a uno o más individuos a que realicen actos de sabotaje o que tiendan a quebrantar la economía general, a paralizar ilícitamente servicios públicos o industrias básicas, o a subvertir la vida institucional del país, o realice actos de provocación con fines de perturbación del orden o la paz pública y al que efectúe tales actos. En el caso de que los mismos actos constituyan otros delitos, se aplicarán además las sanciones de éstos.

"Se aplicará prisión de diez a veinte años, al extranjero o nacional mexicano que, en cualquier forma, realice actos de cualquier naturaleza, que preparen material o moralmente la invasión del territorio nacional, o la sumisión del país a cualquier gobierno extranjero.

"Cuando el sentenciado en el caso de los párrafos anteriores sea un extranjero, las penas a que antes se ha hecho referencia se aplicarán sin perjuicio de la facultad que concede al Presidente de la República el artículo 33 de la Constitución.

"Título Cuarto.

"Delitos contra la seguridad pública.

"Capítulo III.

"Armas prohibidas.

"Artículo 160. Son armas prohibidas:

"I. Los puñales, cuchillos, verduguillos y demás armas acultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

"II...

"Etc.

"Artículo 162. Se aplicarán de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a dos mil pesos:

"I.............................................................................

"II............................................................................

Etc.

"título Quinto.

"Delitos de materias de vía de comunicación y violación de correspondencia.

"Capítulo I.

"Ataque a las vías de comunicación y violación de correspondencia.

"Artículo 166. Al que quite, corte, o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicarán prisión de quince días a dos años si no resultare daño alguno; si se causare se aplicará además la sansión correspondiente por el delito que resulte.

"Artículo 167. Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:

"I... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . .. .. . ... .. .. .. .. .. ..

"II.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ... .. .. .. .. . .. .. .. .. .. .

"Etc.

"VIII .Al de que de cualquier modo modifique o altere el mecanismo de un vehículo, haciéndole perder potencia, velocidad o seguridad.

"Artículo 171. Se impondrán prisión hasta seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:

"I. Al que viole dos o más veces los reglamentos o las disposiciones sobre tránsito y circulación de vehículos, en lo que se refiere a exceso de velocidad, y

"II. Al que en estado de ebriedad maneje vehículos de motor, independientemente de la sansión que le corresponda si causa daño a las personas o a las cosas.

"Título Octavo.

"Delitos contra la moral pública.

"Capítulo II.

"Corrupción de menores.

"Artículo 203. Las sanciones señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el delincuente sea ascediente, padrastro o madrastra del menor, privando al reo de todo derecho a los bienes de ofendido y de la patria potestad sobre todos sus decendientes.

"Título Décimotercero.

"Falsedad

"Capítulo IV.

"Falsificación de documentos en general.

"Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:

"I. .. .. .. . .. ... . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . ... .. .. .. .. ..

"Etc.

"VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.

"Título Decimocuarto.

"Delitos contra la economía pública.

"Capítulo II.

"Vagos y malvivientes.

"Artículo 255. Se aplicará sanción de dos a cinco años de prisión a quienes no se dediquen algún trabajo honesto sin causa justificada y tengan malos antecedentes.

"Se estimarán malos antecedentes para los efectos de este artículo: ser identificado como delincuente habitual o peligroso para la propiedad, o explotador de mujeres o traficante de drogas prohibidas, toxicómano o ebrio habitual, tahur o mendigo simulador o sin licencia.

"Título Decimoséptimo.

"Delitos en materia de inhumaciones y exhumaciones.

"Capítulo Único.

"Violaciones de leyes de inhumaciones y exhumaciones.

"Artículo 280. Se impondrán prisión de tres días a dos años y multa de cinco a mil pesos:

"I. Al que oculte, destruya o sepulte un cádaver o un feto humano, sin la orden de autoridad que deba darla, o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitarios o leyes especiales.

"II. Al que oculte, destruya, o sin licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona a la que se haya dado muerte violenta, o que haya fallecido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.

"En este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del homicidio, y

"III. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

"Título Décimonoveno.

"Delitos contra la vida y la integridad corporal.

"Capítulo I.

"Lesiones.

"Artículo 297. Si las lesiones fueran inferidas en riña o en duelo, los mínimos de las penas de prisión y multas señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, se entenderán reducidos a tres días y a un peso respectivamente, conservándose los máximos correspondientes.

"Capítulo II.

"Homicidio.

"Artículo 308. Si el homicidio se cometiere en riña o en duelo, el mínimo de la pena de prisión señalada en el artículo anterior, se entenderá reducido a tres días, conservándose el máximo fijado en este precepto.

"Capítulo III.

"Reglas comunes para lesiones y homicidio.

"Artículo 320. Al autor de un homicidio calificado se le impondrán de trece a treinta años de prisión.

"Título Vigésimoprimero.

"Privación ilegal de la libertad y otras garantías.

"Capítulo Único.

"Privación ilegal de la libertad.

"Artículo 366. Se impondrán de cinco a treinta años de prisión y multa de cien a diez mil pesos, cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes:

"I. .. .... .. .. ... ... ... .. ... .. .. .. .... .. . ... ... .. .. .. .. ..

"Etc.

"V. Cuando se cometa robo de infante, se substraiga a un menor hasta de doce años por quien sea extraño a su familia y no ejerza la patria potestado sobre él.

"Si el plagiario pone en libertad a la persona secuestrada, espontáneamente, antes de tres días y sin causar ningún perjuicio grave, se aplicará la sanción correspondiente de la detención ilegal, de acuerdo con los dos artículos anteriores.

"Título Vigésimosegundo.

"Delitos en contra de las personas en su patrimonio.

"Capítulo I.

"Robo.

"Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de quinientos pesos se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de quinientos pesos.

"Cuando exceda de quinientos pero de no de dos mil pesos la sanción será de dos mil pesos de multa.

"Cuando exceda de dos mil pesos la sanción será de cuatro a diez años de prisión y de dos mil a diez mil pesos de multa.

"Artículo 371. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable el dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.

"En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto se aplicarán de tres días a dos años de prisión.

"Capítulo II.

"Abuso de confianza.

"Artículo 382. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa hasta de quinientos pesos, cuando el monto del abuso no exceda de quinientos pesos. "Si excede de esa cantidad pero no de veinte mil pesos, la prisión será a seis años y la multa de quinientos a cinco mil pesos.

"Si el monto es mayor de veinte mil pesos, la prisión será de seis a doce años y la multa será de cinco mil a diez mil pesos.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Los Pinos, a 14 de diciembre de 1950.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.

"Trámite: Diciembre 19 de 1950. - Recibo, a las Comisiones unidas 2a. de Justicia y 2a. de Gobernación. - Ruffo Figueroa, S. S. "Dictamen del Senado.

"H. Asamblea "A las suscritas Comisiones unidas 2a. de Justicia y 2a. de Gobernación fue turnada la iniciativa del Ejecutivo sobre reformas al Código penal vigente en el Distrito y Territorios Federales en el Fuero Común y en toda la república en materia federal.

"En dicha iniciativa se trata de llenar algunas lagunas del citado Código, aclarar algunos preceptos y procurar que aquellas sanciones que han venido tildándose de ineficaces para reprimir la criminalidad se modifiquen para lograr que estén en mayor concordancia con la realidad, según se desprende de la exposición de motivos que sirve de fundamentos a la propia iniciativa.

"En otro orden de ideas se pretende hacer del Código Penal un instrumento más adecuado para el cumplimiento de los fines del Estado, principalmente a lo que se refiere a la extinción de determinados valores éticos y sociales.

"La iniciativa, en su exposición de motivos expresa al respecto:

"De dos generaciones a esta parte el ambiente mundial se ha sostenido en un estado de constante inquietud, acentuándose grandemente la necesidad de que los países que lleven por norma de su proceder internacional el respeto de los derechos ajenos, provean al más firme aseguramiento de la tranquilidad exterior o interior. Esta urgencia reclama una revisión de los títulos primero y segundo del libro segundo, con el objeto de mejorar el elenco de infracciones lesivas de esos bienes y adecuar las sanciones a la gravedad de los delitos. En tal intención se inspiran las concretas alusiones a los artículos 124, 125, 126 y 127 en el capítulo de traición a la patria 129 y 130 en el que tipifica las formas de espionaje, 142 y 144 en el sedición y otros desórdenes públicos 145 abarcado en el capítulo de delitos de disolución social. Sólo en la tipificación de los delitos de disolución social y de espionaje se ampliaron los conceptos delictuosos a afecto de dar protección adecuada contra el sabotaje, la subversión y espionaje a las actividades de los ramos diplomático - militar, así como a todos los establecimientos militares, extendiendo dicha protección a los establecimientos industriales cuyo ataque entrañaría grave quebrando al país".

"Los integrantes de las Comisiones dictaminadoras estamos acordes con la esencia del proyecto de reformas sometido por el Ejecutivo a la consideración de las Cámaras, puesto que comprendemos la necesidad ineludible de que el derecho no permanezca estático y adecuado solamente a situaciones de hecho ya experimentadas, sino pugnamos por la dinámica de las normas jurídicas y las modificación de éstas cuando la realidad venga a demostrar que se ha roto la exacta correspondencia entre ésta y la norma de derecho, y con el propósito de capacitar a los órganos del Estado para que afronten jurídicamente nuevos hechos que si no fueron previsibles al expedir el Código en vigor, lo son ahora.

"Estando de acuerdo, en lo general, con la iniciativa, como antes lo hemos expresado, nos vamos a permitir consultar algunas modificaciones que creamos procede introducir al texto del proyecto de reformas, de las cuales unas afectan solamente la forma y otras en el fondo.

"La redacción del artículo 40 nos da la impresión de que se amplía demasiado el decomiso de los objetos de delito, en lo que respecta a los que son de uso lícito y, como es dicho precepto ya no se trata únicamente de los instrumentos, término cuya connotación jurídica es limitada sino también de cualquier otro objeto que pueda servir para la comisión de un delito de aprobar esta reforma podría llegarse al decomiso injustificado en determinados casos.

"Convenimos en la necesidad de la reforma del artículo 40 tal como aparece en el Código de 1931 actualmente en vigor, después de haber sido reformado por el decreto de 2 de marzo de 1945, pero

estimamos preferible volver al texto original, limitando su alcance al caso de condena por delito internacional.

"En relación con el artículo 61 estamos de acuerdo en la necesidad de que se aclaren los límites de las sanciones para los delitos de imprudencia, en relación con las aplicables a los delitos intencionales, y sólo proponemos una modificación en la forma de este precepto.

"Respecto a la reforma del artículo 64, no estimamos conveniente sujetar a una misma regla los casos de "acumulación ideal" a que se refiere el artículo 58 del Código en cita, con los de "acumulación real" a que se contrae el artículo 64, ya que se trata de distintos conceptos jurídicos puesto que en los primeros se supone la ejecución de un solo acto con el que se violan dos o más leyes penales, mientras que en los segundos se presupone la comisión de diversos actos delictuosos.

"Del artículo 145, párrafo 4o. solamente proponemos ligeras modificaciones de forma.

"Se inicia la reforma de la Fracción I del artículo 160 sobre la fundada razón de que la diferencia de especie entre el puñal y el cuchillo a dado lugar a frecuentes absoluciones.

"Es cierto el concepto antes expresado y evidente la necesidad de la elevación de la sanción que hasta hoy no guardaba correspondencia con el grado de peligrosidad que acusa la difundida afición a las armas blancas, pero de la redacción propuesta en la que se ha suprimido el término "disimuladas", parece desprenderse que para ser armas prohibidas no sólo los verduguillos, sino también los cuchillos y puñales deben estar ocultos en bastones u otros objetos. Volvemos a incluir el término suprimido y proponemos otra redacción que, a nuestro juicio, no se presta a confusiones.

"Se proyecta la adición de la fracción VIII al artículo 167 para comprender un caso distinto a los demás previstos en las otras siete fracciones de este precepto, aun cuando tiene analogía con ellos. Respecto a esta enmienda estimamos pertinente que se añada el objeto que se persigue al modificar o alterar el mecanismo de un vehículo, a fin de que no queden comprendidos los casos en que no haya intención de perjudicar o dificultar las comunicaciones, haciendo así mayor la concordancia con los demás casos a que se contrae este artículo.

"En el artículo 171 consultamos la conveniencia de incluir como acto delictuoso no sólo el manejar un vehículo en estado de ebriedad, sino también bajo el influjo de drogas enervantes y añadimos un elemento de temperancia para la rigidez del precepto, consistente en que, para la tipificación de delito, sea necesario, a más de los extremos propuestos en la reforma, la comisión de una o más fracciones a los reglamentos de tránsito y circulación, con el fin de prevenir los posibles abusos a que pudiera dar lugar la irrestricta aplicación de la regla a que nos venimos refiriendo.

"Enteramente de acuerdo con la Iniciativa respecto a que la configuración del delito de corrupción de menores no sólo se realiza por la corrupción sexual sino en otras circunstancias, estimamos que al agregarse el calificativo "moral" al concepto de corrupción, al mismo tiempo que se amplía el marco del delito por una parte, por otra se restringe, en cuanto se excluyen las posibilidades corrupciones físicas. Opinamos, por tanto, que no debe modificarse este precepto.

"Sugerimos una modificación formal a la fracción II del artículo 280.

"Como fundamento de la reforma de los artículos 297, 208 y 320, la Iniciativa expresa:

"Del Título de los delitos contra la vida y la integridad corporal, se traen a examen los artículos 297, 308 y 320; los dos primeros dan régimen substantivo a las lesiones y al homicidio cometidos en riña, el tercero al homicidio calificado. Persiguiendo en general una eficaz represión de la exacerbada criminalidad de sangre y atendiendo en particular a que la riña no necesariamente fija menor relieve a la personalidad de la pendencia se implantan en los dos primeros preceptos el mismo margen superior de pena que para los delitos simple y se aumenta en la prisión en el artículo 320 hasta el tope legal".

"Ahora bien, consideramos que no hay una exacta correspondencia entre la motivación de los artículo antes mencionados y su texto, puesto que tanto en el caso del artículo 297, relativo a lesiones, como en el del 308, referente al homicidio, se fija en tres días el mínimo de la sanción aplicable.

"Al expedirse el Código de 1931, y redactarse los preceptos relativos a la penalidad tratándose de lesiones y homicidio en riña o en duelo, seguramente fue intención del legislador disminuir la penalidad en menor grado cuando se trataba del provocador y en mayor grado al tratarse del provocado, en relación con las sanciones aplicadas a esos mismos delitos cuando no fueran cometidos en riña o en duelo, es decir, las lesiones y el homicidio simples. Pero al redactarse preceptos correlativos se asentó que podrían imponerse "hasta la mitad o hasta cinco sextos" de tal modo que por el texto literal de dichos preceptos hubieron de interpretarse en el sentido de que la ley señala el máximo de la sanción aplicable y, como no se fijaba el mínimo, hubo necesidad de recurrir a la regla general de tres días de prisión como sanción mínima.

"En los dos artículos en cita se vienen a legalizar esta interpretación, que si es jurídicamente correcta como tal, dados los términos de los preceptos en vigor, no es limitativa para la facultad del legislador de fijar un nuevo concepto y no consideramos pertinente, máxime que se trata de extremar la gravedad de las sanciones para la represión de la criminalidad, que en los casos de lesiones y aun en el de homicidio, cometiros en riña o en duelo, la sanción mínima puede ser de tres días. Por ello, proponemos otra redacción y otros extremos de la pena y revivimos, por considerarlo necesario, un elemento que debe tener en cuenta el Juez al fijar la pena, que se trate de provocado o del provocador y proponemos se adicione con el concepto relativo a la importancia de la provocación en relación con las reacciones que produzcan.

"Por estimar de mayor precisión el texto en vigor y aceptando los otros conceptos, sugerimos la adopción de los términos "robo de infante" en lugar del término "substracción".

"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de la ley que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

"Artículo Único. Se reforma los artículos 40, 41, 61, 62, 63, 111, 112, 124 fracciones I, IV y V; 125, 126, 127, 129,130, 132, 134 fracción II; 135, 137, 142, 144, 145, 160 fracción I; 162, 166, 171, 203, 246 fracción VII; 255, 280, 297, 308, 320, 366 fracción V; 370, 371 Y 382; y se adiciona el artículo 167 con la fracción VIII, del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, lo que deberán quedar en los términos siguientes:

"Libro Primero.

"Título Segundo.

"Capítulo VI.

"Pérdida de los instrumentos y objetos del delito.

"Artículo 40. Los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, así como sean objetos de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Los objetos de uso lícito a que se refiere este artículo, se decomisarán al acusado solamente cuando fuere condenado por delito internacional. Si pertenecen a tercera persona, sólo se decomisará cuando hayan sido empleados para fines delictuosos, con conocimiento de su dueño.

"Artículo 41. Todos aquellos objetos que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales del orden penal, y que no hayan sido y no puedan ser decomisados, y que en un lapso mayor de tres años no sean recogidos por quien tenga derecho para hacerlo, en los casos en que procederán como bienes mostrencos y se procederá su venta en los términos de las disposiciones relativas del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, teniéndose al Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales como denunciante, para los efectos de la participación que concede el artículo 781 del propio Código Civil, participación que para dicha institución se aumenta a un 50% y que se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.

"Título Tercero.

"Aplicación de las sanciones.

"Capítulo II.

"Aplicación de las sanciones a los delitos de imprudencia.

"Artículo 61. En los casos que se refiere la primera parte del primer párrafo del artículo anterior, las penas por delito de imprudencia, con excepción de la reparación del daño, no excederán de las tres cuartas partes de las que corresponderán si el delito de que se trate fuera intencional.

"Siempre que el delito intencional corresponda sanción alternativa que incluya una pena no corporal, aprovechará esa situación al delincuente por imprudencia.

"Artículo 62. Cuando el monto de un delito de daño en propiedad ajena por imprudencia, no sea mayor de cien pesos, a cuando aunque se supere esa suma resulte cometido con motivo del tránsito de vehículos, a menos que se trate del sistema ferroviario, de navíos, de aeronaves o de cualquiera otros transportes de concesión federal, únicamente se sancionará con multa hasta por la cantidad cien pesos y reparación de daño. En tales casos sólo será perseguible el delito mediante querella de la parte ofendida sino concurren lesiones u homicidio.

"Capítulo III.

"Aplicación de sanciones en caso de tentativa.

"Artículo 63. A los responsables de tentativa punibles, se les aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevencias de los artículos 52 y 59, hasta las dos terceras partes de la sanción que se les debiera imponer de haberse consumado el delito, salvo disposición en contrario.

"Título Quinto.

"Extinción de las responsabilidades penal.

"Capítulo VI.

"Prescripción.

"Artículo 111. Las prevenciones contenidas en el artículo anterior, no comprenden el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá sino con la aprehensión del inculpado.

"Artículo 112. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.

"Libro Segundo.

"Título Primero.

"Delitos contra la seguridad exterior de la nación.

"Capítulo I.

"Traición a la Patria.

"Artículo 124. Se impondrán prisión de ocho a treinta años y multa de mil a cincuenta mil pesos, por el delito previsto en el artículo precedente y, además, en los casos siguientes:

"I. Al que destruya o quite las señales que marcan las fronteras de la nación o de cualquier otro modo haga que se confundan, siempre que se origine algún conflicto a la República o esta se halle en guerra extranjera. Faltando esa circunstancia se aplicará prisión hasta por cinco años y multa hasta de diez mil pesos;

"I.. .. .. . ... .. .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. .

"II. .. .. .. .. ... . ... .. .. . ... . ... ... .. ... ... .. .. .. .. . ... .

"IV. Al que solicite la intervención o el protectorado de una nación extranjera, o que ésta o algún filibustero hagan la guerra a México, si se realizare cualquiera de estos hechos.

"Cuando falte esta condición la prisión será de cuatro o ocho años y la multa hasta de diez mil pesos, y

"V. Al que invite a individuos de otra nación para que invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo o el pretexto que se tome, si la invasión se verificare.

"En caso contrario se aplicará de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil pesos.

"Artículo 125. Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos:

"I.............................................................................

............................................................................... "Artículo 126. Se impondrán prisión de uno a diez años y multa a veinte mil pesos a los

que conspiren para cometer el delito de traición a la patria.

"Artículo 127. A los extranjeros residentes de la República que, no siendo de la nación con la cual México este en guerra, cometieron alguno de los delitos previstos en el artículo 124, se les impondrá prisión hasta por veinte años y multa hasta por veinte mil pesos y si fuera de los incluidos en el artículo 125, se les impondrá prisión hasta por cien años y multa hasta por cinco mil pesos.

"Capítulo II.

"Espionaje.

"Artículo 129. Se le aplicará prisión de veinte a treinta años y multa hasta de cincuenta mil pesos, al que declarada la guerra o rotas las hostilidades este en relación o tenga inteligencia con el enemigo extranjero, guiándolo, dándole instrucciones, consejos o proporcionándole noticias concernientes a las actividades diplomáticas o militares.

"Cuando las noticias no tengan ese objeto, pero fueron útiles al enemigo, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.

"Se aplicará prisión de veinte a treinta años, multa hasta de cincuenta mil pesos y privación de derechos políticos hasta por veinte años, al funcionario o empleado público que declarada la guerra o rotas las hostilidades, teniendo en su poder por razón de su empleo o cargo, el plano de alguna fortificación, arsenal, puerto, aeropuerto, rada, establecimientos industriales o militares, o conociendo el secreto de una negociación o de una medida militar, entregue aquél o revele éste al enemigo. Cuando estos actos se realicen en tiempo de paz, la prisión será de diez a veinte años, la multa hasta de treinta mil pesos y la privación de derecho políticos hasta por diez años.

"Se aplicará prisión de diez a veinte años y multa hasta de treinta mil pesos, al que en tiempo de paz esté en relación o tengan inteligencia con un gobierno extranjero, con el objeto de guiar una posible invasión del territorio nacional, o provocar alguna alteración de la paz interior, o con estos fines le dé instrucciones o consejos, o le proporcione noticias de las posibles actividades o establecimientos militares.

"Artículo 130. Cuando la revelación de secretos o la de entrega de planos de que se habla en el artículo anterior se hagan a una potencia neutral, se impondrán al delincuente de cinco a diez años de prisión y de multa de quince mil pesos.

"Capítulo III.

"Conspiración.

"Artículo 132. Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelvan de concierto, cometer algunos de los delitos de que traten los dos Capítulos anteriores, o en el primero y segundo del Título siguiente, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable será hasta de cinco años y multa hasta de diez mil pesos, salvo lo dispuesto en el artículo 126.

"Título Segundo.

"Delitos contra la seguridad interior de la nación.

"Capítulo I.

"Artículo 134. Se impondrá prisión de dos a doce años, multa de cien a cinco mil pesos y privación de derechos políticos hasta por cinco años, por el delito previsto en el artículo precedente y además en los casos siguientes:

"I.............................................................................

"II. Al que residiendo el territorio ocupado por el gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios. "Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años, y

"III...........................................................................

"Artículo 135. Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa hasta de diez mil pesos:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"Artículo 137. A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se le aplicarán de seis a diez años de prisión y multa de mil a quince mil pesos y se les expulsará de la República.

"Capítulo II.

"Sedición y otros desordenes públicos.

"Artículo 142. La sedición se castigará con prisión de seis meses a cinco años.

"Artículo 144. Son reos del delito de asonada o motín: los que, para hacer uso de un derecho se reúnen tumultariamente. Este delito se castigará cuenta a quinientos pesos.

"Capítulo III.

"Delitos de disolución social.

"Artículo 145. Se aplicarán prisión de dos a doce años y multa de mil a diez mil pesos, el extranjero o nacional mexicano que en forma hablando o escrita, o por cualquier otro medio, realice propaganda política entre extranjeros o entre nacionales de acción de cualquier Gobierno extranjero que perturben el orden público o afecten la soberanía del Estado mexicano.

"Se perturba el orden público cuando los actos determinados en el párrafo anterior, tiendan a producir rebelión, sedición, asonada o motín.

"Se afecta la soberanía nacional cuando dichos actos puedan poner en peligro la integridad territorial de la República, obstaculicen el funcionamiento de sus instituciones legítimas o propaguen el desacato de parte de las nacionales mexicanos a sus deberes cívicos.

"Se aplicarán las mismas penas al extranjero o nacional mexicano que por cualquier medio induzca o incite a uno o más individuos a que se realicen actos de sabotaje o a subvertir la vida institucional del país, o realice actos de provocación con fines de perturbación del orden o la paz pública y al que afectúe tales actos. En el caso de que los mismos actos constituyan otros delitos, se aplicaran además, las sanciones de éstos.

"Se aplicará prisión de diez a veinte años, al extranjero o nacional mexicano, que, en cualquier forma, realice actos de cualquier naturaleza, que prepare material o moralmente la invasión del territorio nacional o la sumisión del país a cualquier Gobierno extranjero.

"Cuando el sentenciado en el caso de los párrafos anteriores, sea un extranjero, las penas a que antes sea ha hecho referencia se aplicarán sin perjuicio se la facultad que concede al Presidente de la República el artículo 33 de la Constitución.

"Título cuarto.

"Delitos contra la seguridad pública.

"Capítulo III.

"Armas prohibidas.

"Artículo 160. Son armas prohibidas:

"I. Los puñales y cuchillos, así como los verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

"II...

"III...

"IV...

"Artículo 162. Se aplicarán de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a dos mil pesos:

"I...

"II...

"III...

"IV...

"V...

"Título quinto.

"Delitos en materia de vías de comunicación y correspondencia.

"Capítulo I.

"Ataques a las Vías de Comunicación y violación de correspondencia.

"Artículo 165 ...

"Artículo 166. Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modele su movimiento, se le aplicará prisión de quince días a dos años si no resultare daño alguno; si se causare, se aplicará, además, la sanción correspondiente por el delito que resulte.

"Artículo 167. Se impondrá de tres a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:

"I...

"II...

"III...

"IV...

"V...

"VI...

"VII... "VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad.

"Artículo 171. Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de manejador:

"I. Al que viole dos o más veces los reglamentos o disposiciones sobre tránsito y circulación de vehículos, en lo que se refiere a exceso de velocidad, y

"II. Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las personas o las cosas.

"Título octavo.

"Delitos contra la moral pública.

"Capítulo II.

"Corrupción de menores.

"Artículo 203. Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el delincuente sea ascendiente, padrastro o madrastra del menor, privando el reo de todo derecho a los bienes del ofendido y de la patria potestad sobre todo sus descendientes.

"Título décimotercero.

"Falsedad.

"Capítulo IV.

"Falsificación de documentos en general.

"Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:

"I...

"II...

"III...

"IV...

"V...

"VI...

"VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado.

"Título décimocuarto.

"Delitos contra la economía pública.

"Capítulo II.

"Vagos y malvivientes.

"Artículo 255. Se aplicará sanción de dos a cinco años de prisión a quienes no se dediquen a un trabajo honesto sin causa justificada y tengan malos antecedentes.

"Se estimarán malos antecedentes para los efectos de este artículo: ser identificado como delincuente habitual o peligroso contra la propiedad o explotador de mujeres o traficante de drogas prohibidas, toxicómano o ebrio habitual, tahur o mendigo simulador o sin licencia.

"Título decimoséptimo.

"Delito en materia de inhumaciones y exhumaciones.

"Capítulo Único.

"Violación de las leyes sobre inhumaciones y exhumaciones.

"Artículo 280. Se impondrán prisión de tres días a dos años y multa de cinco a dos mil pesos:

"I. Al que oculte, destruya o sepulte un cadáver, un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan los Códigos Civil o Sanitario o leyes especiales;

"II. Al que oculte, destruya, o sin la licencia correspondiente sepulte el cadáver de una persona, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el reo sabía esa circunstancia.

"En este caso no se aplicará sanción a los ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del homicidio, y

"III. Al que exhuma un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.

"Título décimonoveno.

"Delitos contra la vida y la integridad corporal.

"Capítulo I.

"Lesiones.

"Artículo 297. Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las sanciones señaladas en los

artículos que anteceden, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del provocado o del provocador, y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 51 y 52.

"Capítulo II.

"Homicidio.

"Artículo 308. Si el homicidio se comete en riñas, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

"Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor, de dos a ocho años de prisión.

"Además de lo dispuesto en los Artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

"Capítulo III.

"Reglas comunes para lesiones y homicidio.

"Artículo 32. Al autor de un homicidio calificado se le impondrán de trece a treinta años de prisión.

"Título vigésimoprimero.

"Privación ilegal de la libertad.

"Artículo 366. Se impondrán de cinco a treinta años de prisión y multa de cien a diez mil pesos, cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes:

"I...

"II...

"III...

"IV...

"V. Cuando se cometa el robo de infante menor de doce años por quien sea extraño a su familia y no ejerza la patria potestad sobre él.

"Si el plagiario pone en libertad a la persona se cuestrada, espontáneamente, antes de tres días y sin causar ningún perjuicio grave sólo se aplicará la sanción correspondiente a la detención ilegal, de acuerdo con los dos artículos anteriores.

"Título vigésimosegundo.

"Delitos en contra de las personas en su patrimonio.

"Capítulo I.

"Robo.

"Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de quinientos pesos se impondrán hasta dos años de prisión y multa hasta de quinientos pesos.

"Cuando exceda de quinientos pero no de dos mil pesos, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a dos mil pesos de multa.

"Cuando exceda de dos mil pesos de sanción será de cuatro a diez años de prisión y de dos mil a diez mil pesos de multa.

"Artículo 371. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.

"En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicará de tres días a dos años de prisión.

"Capítulo II.

"Abuso de confianza.

"Artículo 382. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa hasta de quinientos pesos, cuando el monto del abuso no exceda de quinientos pesos.

"Si excede de esa cantidad pero no de veinte mil pesos, la prisión será de uno a seis años y la multa de quinientos a cinco mil pesos.

"Si el monto en mayor a veinte mil pesos, la prisión será de seis a doce años y la multa de cinco mil a diez mil pesos.

"Transitorio.

"Artículo Único. Estas reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Segunda Comisión de Justicia, Valentín Rincón Cautiño. - Ernesto Meixueiro. - Jorge Saracho Alvarez". Está a discusión en lo general el dictamen.

El C. Trueba Urbina Alberto: Ruego a la Secretaría que tenga la bondad de leer el artículo 145, para que conste en el Diario de los Debates.

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo:

"Capítulo III.

"Delitos de disolución social.

"Artículo 145. Se aplicarán prisión de dos a doce años y multa de mil a diez mil pesos, al extranjero o nacional mexicano que en forma hablada o escrita, o por cualquier otro medio, realice propaganda política entre extranjeros o entre nacionales mexicanos, difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero que perturben el orden público o afecten la soberanía del Estado Mexicano.

"Se perturba el orden público cuando los actos determinados en el párrafo anterior, tienda a producir rebelión, sedición, asonada o motín.

"Se afecta la soberanía nacional cuando dichos actos puedan poner en peligro la integridad territorial de la República, obstaculicen el funcionamiento de sus instituciones legítimas o propaguen el desacato de parte de los nacional mexicanos a sus deberes cívicos.

"Se aplicarán las mismas penas al extranjero o nacional mexicano que por cualquier medio induzca o incite a uno o más individuos a que realicen acto de sabotaje o que tiendan a quebrantar la economía nacional, a paralizar ilícitamente servicios públicos o industrias básicas o a subvertir la vida institucional del país, o realice actos de provocación con fines de perturbación del orden o la paz pública y al que afectúe tales actos. En el caso de que los mismos actos constituyan otros delitos, se aplicarán además, las sanciones de éstos.

"Se aplicará prisión de diez a veinte años, al extranjero o nacional mexicano, que, en cualquier forma, realice actos de cualquier naturaleza, que prepare material o moralmente la invasión del

territorio nacional o la sumisión del país a cualquier gobierno extranjero.

"Cuando el sentenciado en el caso de los párrafos anteriores sea un extranjero, las penas a que antes se ha hecho referencia se aplicará sin perjuicio de la facultad que concede al Presidente de la República al artículo 33 de la Constitución".

- El mismo C. Secretario: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva el dictamen para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos del 1o. al 144 que forman parte de este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

- El mismo C. Secretarío (leyendo):

"Artículo 145. Se aplicarán prisión de dos a doce años y multa de mil a diez mil pesos, al extranjero o nacional mexicano que en forma hablada o escrita, o por cualquier otro medio, realice propaganda política entre extranjeros o entre nacionales mexicanos, difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero perturben el orden público o afecten la soberanía del Estado Mexicano.

"Se perturba el orden público cuando los actos determinados en el párrafo anterior, tiendan a producir rebelión, sedición, asonada o motín.

"Se afecta la soberanía nacional cuando dichos actos puedan poner en peligro la integridad territorial de la República, obstaculicen el funcionamiento de sus instituciones legítimas o propaguen el desacato de parte de los nacionales mexicanos a sus deberes cívicos.

"Se aplicarán las mismas penas al extranjero o nacional mexicano que por cualquier medio induzca o incite a uno o más individuos a que realicen actos de sabotaje o que tiendan a quebrantar la economía nacional, a paralizar ilícitamente servicios públicos o industrias básicas a subvertir la vida institucional del país, o realice actos de provocación con fines de perturbación del orden o la paz pública y al que efectúe tales actos. En el caso de que los mismos actos constituyan otros delitos, se aplicarán además, las sanciones de éstos.

"Se aplicará prisión de diez a veinte años, al extranjero o nacional mexicano, que, en cualquier forma, realice actos de cualquier naturaleza, que prepare material o moralmente la invasión del territorio nacional o la sumisión del país a cualquier gobierno extranjero.

"Cuando el sentenciado en el caso de los párrafos anteriores sea un extranjero, las penas a que antes se ha hecho referencia se aplicarán sin perjuicio de la facultad que concede al Presidente de la República el artículo 33 de la Constitución".

El C. Robles y Martín del Campo Jaime: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Robles Martín del Campo.

El C. Robles Martín del Campo Jaime: Solicito de la manera más atenta que la Cámara suprima en definitiva el artículo 145 del Código Penal, tal como se encuentra reformado, porque esta disposición que nació durante la guerra pasada para pretender indebidamente defender una hegemonía ideológica, de la misma manera que se defendía la integridad física de las democracias, con las armas en la mano, no tiene en realidad ahora alguna razón de ser. Es aplicable a tres géneros distintos de situaciones con una técnica legislativa que no corresponde en forma alguna a la claridad, a la precisión y a literalidad que por disposición constitucional corresponde a toda norma coercitiva. En primer lugar, se aplica prisión de dos a doce años a cualquier nacional o extranjero. Quiero advertir que las disposiciones de carácter penal son aplicables a todas las personas que se encuentran en el territorio nacional, sea cualquiera su nacionalidad. Por lo tanto, la distinción entre nacional y extranjero, aparte de redundante e innecesaria, va contra la pureza de la redacción de nuestras normas jurídicas. Dice:

"Artículo 145. Se aplicarán prisión de dos a doce años y multa de mil a diez mil pesos, al extranjero o nacional mexicano que en forma hablada o escrita, o por cualquier otro medio realice propaganda política entre extranjeros o nacionales mexicanos, difundiendo ideas, programas o normas de acción de cualquier gobierno extranjero que perturben el orden público o afecten la soberanía del Estado Mexicano".

"En realidad, es mi obligación hacer notar a los señores diputados que esta disposición hubiera sido exactamente aplicable a los maderistas que en el año de 1910 hicieron armas contra el gobierno de Porfirio Díaz; esta disposición es exactamente aplicable a todo individuo o conjunto de hombres que, haciendo uso de sus derechos constitucionales se reúnen para hacer política legal, discrepando de las normas, de los criterios y de los modos de pensar de los hombres que van a aplicar las leyes. Esto constituye una hegemonía en el Derecho Penal que es vergonzosamente defendida por una norma coercitiva. Si tenemos ambición de vivir dentro de una democracia, debemos respetar todas las tendencias ideológicas y no parapetarnos detrás de una norma que puede castigar a los ciudadanos por el imperdonable pecado de pensar de manera distinta de como piensan quienes sostienen la espada de la justicia por el mango. Además, debo recordar a ustedes que los delitos que en realidad perturban el orden público o afecten la soberanía del Estado Méxicano, como a continuación aclara y define el mismo artículo, están ya penados por el mismo Código. Se encuentra el delito de sedición y otros desordenes públicos; el delito de rebelión, el de conspiración y el de traición a la patria. No debe existir ninguna otra norma penal fuera de estas indicadas para castigar las discrepancias de tipo ideológico. Se refiere, en segundo lugar, aplicando las mismas penas otra vez, el mismo vicio de distinguir entre extranjeros y mexicanos, cuando dice:

"Se aplicarán las mismas penas al extranjero o nacional mexicano otra vez el vicio de distinguir entre extranjero y mexicano que por cualquier medio induzca o incite a uno o más individuos a que realicen actos de sabotaje".

"Dada la literalidad del Derecho Penal, ¿quién es el que ejecuta un acto de sabotaje? ¿En qué ley o disposición se ha definido en qué consiste un acto de sabotaje? El acto de sabotaje cuando destruye bienes, propiedades privadas o destruye la paz pública, est ya penado por la destrucción a la propiedad ajena y por otras disposiciones también incorporadas al Derecho Penal.

"He visto con beneplácito que la Comisión suprimió el otro tipo delictivo en que se tienda a quebrantar la economía general o a paralizar ilícitamente los servicios públicos o las industrias básicas; pero subsiste en lo que se refiere a subvertir la vida institucional del país. ¿Un juez nombrado por el partido que ha obtenido la mayoría en las elecciones, va a ser el que decida si se va asubvertir la vida institucional del país? ¿Y qué pensar entonces, señores, de quienes desde la más alta función, que es la de dictar las leyes, están subvertiendo la vida de México, porque están acabando con la profunda división de los Poderes, el grupo mayoritario de la Cámara ha pensado bajo su propia responsabilidad que no se subvierta el orden institucional de México cuando se salva el valladar se separaba el Poder Legislativo del Ejecutivo, porque es la más alta investidura de México quien lo ha resuelto? Pero cuando un grupo de hombres considera bajo una opinión política privada, no respalda por fuero o por garantía, que la vida institucional de México está ligada a otro tipo de organización, entonces un juez lo condena a una pena que es verdaderamente injusta, porque se trata de delitos de tipo esencialmente político.

Y, finalmente, dice: "Se aplicará prisión de diez a veinte años al extranjero o nacional mexicano, que, en cualquier forma realice actos de cualquier naturaleza, que prepare material o moralmente la invasión del Territorio Nacional o la sumisión del país a cualquier gobierno extranjero".

"Es perfectamente legítima y justa la ambición de defender el territorio nacional y debe estar penado el hecho de tratar de entregar el territorio al extranjero; del hecho de cometer un acto de esta naturaleza, es ya una traición a la patria; es sedición, es rebelión, es cualquiera otro de los tipos delictivos ya incorporados al Código Penal. Por la dignidad misma del Poder Judicial, por el hecho de que las discrepancias ideológicas no deben decidirse con castigos penales; por la pureza de nuestras tradiciones legislativas, yo suplico encarecidamente a la Cámara que suprima del arma coercitiva permanente de la sociedad, que se llama el Código Penal, esta vergonzosa disposición del artículo 145.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rincón Coutiño Valentín: Compañeros diputados: Si estuviéramos en un período de absoluta normalidad quizás fueran atendibles muchas de las razones expuestas por el señor diputado licenciado Jaime Robles Martín del Campo. pero a nadie se escapa, como no se ha escapado al señor Presidente de la República, que el mundo vive en estos momentos en constante inquietud y que no es remoto que durante el receso de esta Cámara ocurran acontecimientos que puedan conmover no sólo al resto del país, sino particularmente a nuestra República; y por eso, aunque es verdad que las leyes penales se aplican a los extranjeros y a los mexicanos, el encargado del Poder Ejecutivo quizo poner un poco de más énfasis, una llamada de atención para que sepan especialmente los extranjeros que quieren venir a intervenir en las cuestiones internas de nuestra república, que se castiga la intervención subversiva en forma de sabotaje o la que ponga en peligro la seguridad de nuestra patria.

A eso se debe exclusivamente el proyecto, a tener mayor atención y por eso se ha seguido un sistema distinto del que se sigue en el resto del articulado del Código Penal. Es cierto que existen capítulos especiales sobre sedición, sobre traición a la patria, sobre rebelión sobre sabotaje, etcétera; pero, repito, esta disposición es producto de la inquietud que nos llega a todos los mexicanos y que nos pone de manifiesto que existe un peligro que debemos prevenir. Claro está que si estuviéramos en constante normalidad, no tendríamos por que inquietarnos de que un grupo de extranjeros o nacionales quisieran realizar actos que pusieran en peligro la seguridad de nuestra patria; pero no podemos siquiera prever todos los recursos de que tendencias internacionales puedan usar para hacer que nuestro país siga por distintos senderos.

"En todas las reuniones de jueces penales, en todas las reuniones de estudiantes del Derecho Penal se ha estudiado esta iniciativa del Ejecutivo y se ha encontrado saludable y oportuna, porque en general es el producto de la experiencia de todos los casos en que se ha tenido que absolver por redacción confusa del articulado de la ley, porque no se amplían los cuadros delictivos, porque la realidad mexicana es distinta de la que previeron los legisladores que redactaron al anterior Código. Por eso hoy se ha querido que se proteja más a la sociedad en el interior del país y que se proteja también a nuestra República de cualquier amenaza del extranjero. Yo insisto en que debe aprobarse en lo general esta ley que es saludable para la República.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Continúa la discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos del 146 al transitorio, que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Queda aprobado el proyecto de ley en lo general y en lo particular por mayoría de ochenta y nueve votos, contra cuatro de la negativa; exceptuándose el artículo 145 de aprobación total por parte del ciudadano diputado Antonio Rocha Jr., por haber estado en contra por lo que se refiere a la parte final de dicho artículo. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 17.05 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas.

OFICINA DE TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA José Flores Castro