Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501228 - Número de Diario 36

(L41A2P1oN036F19501228.xml)Núm. Diario:36

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 28 DE DICIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 36

SESIÓN DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se aprueban los dictámenes que conceden jubilación al ciudadano Jenaro Brito López; pensión a la señora Refugio Moya viuda de Torres y jubilación al ciudadano Antonio Berumen. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

3.- Se turnan a las Comisiones respectivas dos solicitudes, de jubilación y de pensión, del ciudadano Alfonso Prieto Dehesa y de la señora Consuelo Bracho viuda de Gómez, respectivamente.

4.- Se da primera lectura a los dictámenes sobre los siguientes proyectos: de modificación a la fracción XVI del artículo 11 de la Ley general de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de 3 de mayo de 1941; de modificación al Libro Sexto de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 31 de diciembre de 1939; de adiciones a la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, en su artículo 15; de reformas a los artículos 3º. y 71 de la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles incristalizables, de 31 de diciembre de 1941, de Ley de Impuestos de Migración; de reformas a los artículos 4o. y 7o. de la ley que creó con funciones de policía fiscal la incorporación denominada Resguardo Aduanal, de 31 de diciembre de 1947; de expedición de una Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias; de reformas y adiciones a los artículos, 11,26,27,28,31,31 bis, 33,123, adición del 123 bis y un nuevo párrafo al artículo 1o. transitorio de la Ley de Instituciones de crédito y Organizaciones Auxiliares, de 3 de mayo de 1941; de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en el capítulo relativo a Bancos de Ahorro y Préstamo para la vivienda familiar, de reformas al párrafo final del artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941; de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en su Título IV (Expedidos de bebidas alcohólicas); de jubilación al ciudadano Luis Bedolla Calderón y de aumento de pensión a la señorita María Luisa Benítez.

5.- Se da segunda lectura y sin discusión se aprueban los dictámenes en que se consulta la aprobación de proyectos, pasando el Ejecutivo para efectos constitucionales los que siguen: de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los artículo 103 y 107 de la Constitución General de la República y de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el relativo a modificaciones a la Tarifa del Impuesto General de Importación, de 8 de noviembre de 1947; el del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1951, se discute en lo general y en lo particular resultando aprobado y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales; los referentes a los proyectos de Presupuesto de Egresos, para 1951, del Departamento del Distrito Federal, de los Territorios Norte y Sur de Baja California y de Quintana Roo, sin discusión se aprueban y pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales; los que se refieren a reformas al artículo 1o. del decreto de 29 de diciembre de 1948 que establece el recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación; a definición del régimen de las Sociedades de Inversión, y a reformas a la Ley del Impuesto sobre ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país, sin discusión se aprueban y pasan al Senado para efectos constitucionales, y el relativo a modificar el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ESTEBAN URANGA

(Asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados).

El C. Presidente ( a las 13.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Suárez Coello Rodolfo (leyendo):

"Orden del Día.

"28 de diciembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"A discusión de los dictámenes por los que se otorga jubilación a los empleados del Senado C. Jenaro Brito López, a la señora Refugio Moya viuda de Torres y al C. Antonio Berumen.

"Decretos procedentes del Senado en que se confirma la jubilación del empleado de esa Cámara C. Alfonso Prieto Dehesa, y aumento de presión a la señora Consuelo Bracho viuda de Gámez.

"Primera lectura de los dictámenes siguientes:

"De reforma a la fracción XVI del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"De modificaciones al Libro Sexto de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 31 de diciembre de 1939.

"De adiciones a la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, en su artículo 15.

"De reforma a los artículos 3o. y 71 de la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles incristalizables.

"De ley de Impuestos de Migración.

"De reformas a los artículo 4o. y 7o. de la ley que creó con funciones de policía fiscal la corporación denominada Reguardo Aduanal.

"De expedición de una Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias.

"De reformas adiciones a los artículos 11,26,27,28,31,31 bis, 33 y 123, adición del 123 bis y un nuevo párrafo al artículo 1o. transitorio de la ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de 3 de mayo de 1941.

"De reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en el capítulo relativo a Bancos de Ahorro y Préstamo para la vivienda familiar.

"De reformas al párrafo final del artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su Título IV (Expendios de bebidas alcohólicas).

"De jubilación al c. profesor Luis Bedolla Calderón.

"De aumento de pensión a la señorita María Luisa Benítez.

"Segunda lectura y a discusión los siguientes dictámenes:

"De reformas a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución (Ley de Amparo).

"De Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"De Impuesto General de Importación.

"De Presupuesto de Egresos de la Federación.

"De Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

"De Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de Baja California.

"De Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California.

"De Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo.

"Del Recurso de revisión fiscal.

"Del régimen de las Sociedades de Inversión.

"De Impuesto a ingresos por renta de autos ensamblados en el país.

"De reforma al artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, que envió el Senado".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Gustavo Durón González.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del miércoles veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y ocho ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiséis de los corrientes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"El Senado envía proyecto de decreto en que concede pensión a la señora Refugio Moya viuda de Torres. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Iniciativa del Ejecutivo para adicionar el artículo 15 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Proyecto que presenta el C. diputado Francisco Landero Alamo y que suscriben haciéndolo suyo numerosos diputados, para reformar y adicionar los artículos 48; III, fracción I y 674 de la Ley Federal del trabajo. A la Comisión de Trabajo en turno e imprímase.

"Solicitud del C. diputado Manuel Jiménez San Pedro, a fin de que se le conceda licencia para separarse de su cargo de diputado, a partir de esta fecha, por tiempo ilimitado. Con dispensa de trámites y sin debate, se aprueba.

"El Congreso del Estado de Chiapas da a conocer la integración de su Mesa Directiva para el mes de diciembre. De enterado.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda relativo a la iniciativa del Ejecutivo para reformar el artículo 1o. del decreto de 29 de diciembre de 1948, que establece el recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación. Primera lectura.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Vías Generales de Comunicación sobre la iniciativa del Ejecutivo, aprobada por la Cámara de Senadores, para modificar el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Primera lectura

. "Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, sobre el proyecto de decreto enviado por el C. Presidente de la República para definir el régimen de las sociedades de inversión. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1951, cuyo proyecto provino del Ejecutivo de la Unión. Primera lectura.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para 1951. Primera lectura.

"Tres dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre los proyectos de Presupuestos de Egresos, para 1951, de los Territorios Norte y Sur de Baja California y de Quintana Roo, Primera lectura.

"Segunda lectura del dictamen presentado por las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y Segunda de Hacienda, sobre el proyecto de decreto del Ejecutivo, que determina las facultades de la Nacional Financiera en la contratación de créditos con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Puesto el dictamen a discusión en los general, es impugnado por el C. Gonzalo Chapela y defendido por el C. David Rodríguez Jáuregui. Se considera suficientemente discutido y tomada la votación nominal, en lo general, es aprobado por ochenta y dos votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Se pone a discusión en lo particular y, sin que motive debate, se procede a su votación nominal en dicho sentido, siendo aprobado por ochenta y dos votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Se declarara aprobado el proyecto y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito sobre la iniciativa del Ejecutivo para adicionar el artículo 41 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, es aprobado en uno y en otro sentidos por unanimidad de ochenta y cuatro votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"El Senado envía expediente y minuta del proyecto de decreto en que se modifica el libro sexto de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 31 de diciembre de 1939, promovido por el Ejecutivo Federal. Recibo, a la Comisión de Vías Generales de Comunicación en turno e imprímase.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia, sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar diversos artículos de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución. Primera lectura.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia sobre la iniciativa del C. Presidente de la República, que contiene reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo expediente provino de la Cámara de Senadores. Primera lectura.

"Presidencia del C. Emilio Zebadúa Robles.

"Segunda lectura del dictamen que presentaron las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y Economía Nacional, sobre la iniciativa del C. Presidente de la República sobre nueva Ley del Ahorro Nacional. Puesto el dictamen a discusión en lo general, lo impugna el C. Gonzalo Chapela y habla en pro el C. David Rodríguez Jáuregui. Se considera suficientemente discutido y es aprobado, en lo general en votación nominal, por ochenta y un votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Se pone a discusión en lo particular. El C. Juan José Hinojosa habla en contra de los artículos 7 y 42 y el C. David Rodríguez Jáuregui defiende el texto de dichos preceptos. Se declara el asunto suficientemente discutido y se toma la votación nominal de los artículos 7 y 42 debatidos, los que resultan aprobados por ochenta y dos votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Se pasa a tomar la votación, en lo particular, de los demás artículos no objetados, los que son aprobados por ochenta y dos votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Se hace la declaratoria respectiva y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa del C. Primer magistrado de la Nación Estableciendo impuestos y derechos de migración. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"El Senado envía el expediente con el proyecto de Ley de terrenos Baldíos y Nacionales, aprobado por dicha Cámara a iniciativa del Ejecutivo de la Unión. Recibo, a la Comisión de Tierras Nacionales e imprímase.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos sobre la iniciativa del Ejecutivo para adiciones y reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado el proyecto por unanimidad de ochenta y cinco votos, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Economía y Estadística sobre la iniciativa del Ejecutivo para expedir una ley que regule las actividades industriales y comerciales. Por acuerdo de la Asamblea se dispensa la segunda lectura y sin que el proyecto motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobado por unanimidad de ochenta y cinco votos tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación del proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para 1951. Sin debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobada por ochenta y cuatro votos de la afirmativa contra uno de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación del proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1951. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se toma la votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado por ochenta y cuatro votos de la afirmativa contra uno de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Tres dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que se refieren, respectivamente, a los proyectos de Ley de Ingresos de los Territorios Norte y Sur de Baja California y de Quintana Roo. Sin que ninguno de los dictámenes motive debate en lo general ni en lo particular, se reservan para su votación conjunta en uno y en otro sentidos y tomada dicha votación son aprobados los tres proyectos por ochenta y dos votos de la afirmativa contra tres de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley de Impuesto Predial, de 30 de diciembre de 1947. Sin discusión en lo general ni en

lo particular, se reserva para su votación nominal en uno y en otro sentidos.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar y adicionar el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en los dos sentidos.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley del Impuesto sobre productos del petróleo y sus derivados. sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se reserva el proyecto para ser votado nominalmente en uno y en otro sentidos.

"Segunda lectura del dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda sobre la iniciativa del C. Presidente de la República para introducir una adición en el artículo 21 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California y para reformar los artículos 62 y 144 de la precitada Ley de Hacienda. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en los dos sentidos.

"Se procede a tomar la votación nominal tanto en lo general como en lo particular de los cuatro proyectos anteriores que fueron reservados, los que resultan aprobados por ochenta y dos votos de la afirmativa contra tres de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en ambos sentidos resultando aprobado, en los dos, por ochenta y dos votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Dictamen de las Comisiones unidas de justicia y de Gobernación sobre el proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, enviado por el Ejecutivo de la Unión. Se pone a discusión en lo general y, sin ella, se reserva para su votación nominal en este sentido. Se pone a discusión en lo particular. El C. Mario S. Colorado Iris propone que el artículo 51 sea modificado en los siguientes términos:

"Artículo 51. Los jueces pupilares del Distrito Federal conocerán:

"I. De las diligencias de adopción, así como de la revocación de la misma en su caso;

"II. De la declaración de minoridad y designación de tutores, tanto definitivos como especiales para divorcios, matrimonios, reconocimientos de hijos naturales. La designación de tutores ad hoc en los juicios sucesorios la hará el juez de los autos;

"III. De la emancipación y habilitación de edad;

"IV. En los asuntos que tramiten los jueces pupilares relativos a rendición de cuentas de los tutores por ellos designados, a la remoción de éstos y de los curadores, así como de todos los incidentes de naturaleza civil que surjan en tales negocios;

"V. De las diligencias que tengan por objeto vigilar los actos de los tutores y curadores a que se refiere este artículo y dictar resoluciones apropiadas para impedir el incumplimiento de los deberes es éstos, así como para evitar que sufran perjuicios en su persona o en sus intereses los incapacitados;

"VI. De la autorización para venta y gravámenes de bienes de menores o incapacitados ;

"VII. De los juicios de interdicción de incapacitados por locura, idiotismo o imbecilidad, ebriedad o uso habitual de drogas enervantes o de sordomudos que no sepan leer ni escribir;

"VIII. Del depósito de menores, y

"IX. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"El C. Gabriel García Rojas, a nombre de la Comisión, acepta la modificación propuesta y, con ella, se procede a tomar la votación nominal del proyecto de ley, tanto en lo general como en lo particular, resultando aprobada en ambos sentidos por unanimidad de ochenta y tres votos. Se hace la declaratoria correspondiente y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"El C. Uriel Herrera Estúa hace uso de la palabra para referirse al proyecto de Ley Orgánica que acaba de aprobarse y hacer presentes los agradecimientos de la burocracia al Primer Magistrado de la Nación.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto relativo a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al período comprendido entre el 2 de septiembre de 1949 y 31 de agosto del año en curso. Puesto a discusión el dictamen, en lo general, hace uso de la palabra el C. Carlos Real Encinas para solicitar algunas aclaraciones a la Comisión dictaminadora y a nombre de ésta contesta el C. Jorge Saracho Alvarez dando las explicaciones pedidas. Impugna el proyecto el C. Gonzalo Chapela. Considerado el asunto suficientemente discutido en lo general, se reserva para su votación nominal y sin que motive debate en lo particular, se procede a la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, resultando aprobado el proyecto por ochenta votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Primera Comisión de Hacienda sobre la iniciativa de derogación del decreto que otorgó una pensión al C. licenciado Alonso Aznar Mendoza. Sin debate se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de Hacienda sobre otorgamiento de pensión a las bisnietas de doña Josefa Ortiz de Domínguez: María Solórzano viuda de Medina, Enriqueta Solórzano V. de Torres y María Torres Torina Solórzano. Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda en que propone la aprobación de la jubilación a la señorita Julia García Gándara, empleada de la H. Cámara de Senadores. Sin debate, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de la Defensa Nacional que se refiere a la ratificación de la pensión concedida al C. coronel de caballería Osías Uribe Guajardo, objetado por el Ejecutivo de la Unión.

Sin que motive discusión, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de la Defensa Nacional en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede pensión a la viuda del coronel Epigmenio A. Martínez. Sin debate, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los cinco proyectos de decreto reservados, los que resulten aprobados por unanimidad de ochenta y dos votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de impuestos sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley del impuesto sobre Explotación Forestal. Sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado el proyecto por ochenta votos de la afirmativa contra dos de la negativa tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Segunda Comisión de Justicia sobre el proyecto de ley iniciado por el Ejecutivo y aprobado por el Senado, que modifica el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal. A solicitud del C. Alberto Trueba Urbina se da lectura nuevamente, por la Secretaría, al artículo 145. Se pone el proyecto a discusión en lo general y, sin ella, se reserva para su votación nominal en este sentido. Se pone a discusión en lo particular. El C. Jaime Robles Martín del Campo impugna el artículo 145 y lo defiende el C. Valentín Rincón Coutiño. Se declara suficientemente discutido y se procede a su votación nominal tanto en lo general como en lo particular, obteniéndose el siguiente resultado: se aprueba en lo general por unanimidad de ochenta y nueve votos y se aprueba en lo particular por unanimidad de ochenta y nueve votos, a excepción del artículo 145 que se aprueba por ochenta y cinco votos de la afirmativa y cuatro en contra. El voto del C. diputado Antonio Rocha Jr. es en contra de la parte final del artículo 145. Se hace la declaratoria respectiva y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"A las diecisiete horas se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, jueves, a las doce horas". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores envió a ésta de Diputados, el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto, en virtud del cual se jubila al C. Jenaro Brito López, guardián de segunda de la Intendencia de la H. colegiatura, con $11.00 diarios .

"El citado expediente fue turnado para su estudio a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda, la que tiene el honor de rendir dictamen favorable al interesado , por estar comprendido dentro de la fracción III del artículo tercero de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, ya que viene prestando sus servicios a la Cámara de Senadores durante más de treinta años.

"En esta virtud, la Comisión hace suyo el proyecto de decreto de la H. colegisladora, el que se permite someter a vuestra consideración en los siguientes términos:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción III del artículo tercero de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Jenaro Brito López guardián de segunda de la Intendencia de la H. Cámara de Senadores, jubilación de $11.00 diarios (sueldo íntegro que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de treinta años ha prestado al Poder Legislativo. Esta Jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1950.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García". Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"La segunda Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, viene ante vuestra soberanía a rendir dictamen sobre el expediente que le fue turnado que contiene un proyecto de decreto enviado por la Cámara de Senadores, en virtud del cual se concede a la señora Refugio Moya viuda de Torres una pensión de $300.00 mensuales.

"La Comisión tuvo a la vista documentos que comprueban que la mencionada señora viuda de Torres nunca había solicitado ayuda mientras contó con elementos bastantes para subsistir, pero que en la actualidad habiendo quedado viuda y sin recursos, no puede atender a sus necesidades por lo precario de su salud y lo avanzado de su edad.

"Por otra parte, para nadie son desconocidos los grandes méritos del general Moya, quien habiendo encabezado el movimiento revolucionario en la época del señor Madero, murió en los primeros días del mes de mayo de 1911, durante el ataque a la plaza de Sombrerete Zacatecas, que se encontraba en poder de las tropas federales.

"En tal virtud, la suscrita Comisión dictaminadora estima de justicia votar favorablemente la petición antes citada, sometiendo a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Único. Por los valiosos servicios que prestó a la Revolución el extinto C. general Luis Moya, iniciador del movimiento revolucionario en el Estado de Zacatecas, se concede a su hija la señora Refugio Moya viuda de Torres una pensión de $300.00 mensuales, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de comisiones de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 28 de diciembre de 1950.- Norberto López Avelar.- Ignacio Morales Altamirano.- Nemesio Viveros Rodríguez". Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, en virtud del cual se concede una jubilación de $ 27.50 diarios al C. Antonio Berumen, cajero especial de la tesorería de la Cámara colegisladora.

"Por los documentos que la Comisión ha tendió a la vista ha podido comprobar que efectivamente el C. Berumen se encuentra comprendido en la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo y, en esa virtud, hace suya el proyecto de decreto del Senado de la República, el que tiene el honor de someter a la consideración de esta honorable Asamblea en los siguientes términos:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción III del artículo tercero de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Antonio Berumen, cajero especial de la Tesorería de la H. Cámara de Senadores, jubilación de $27.50 diarios (sueldo íntegro de que disfruta actualmente), por los servicios que durante treinta años ha venido prestando al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1950.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación de los tres proyectos de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por unanimidad de 76 votos fueron aprobados los tres dictámenes. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, en seis fojas útiles remitimos a ustedes la minuta del proyecto de decreto confirmado por la H. Cámara de Senadores que concede una jubilación de $6.75 (seis pesos, setenta y cinco centavos), diarios al C. Alfonso Prieto Dehesa.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1950.- Mauro Pérez, S. S.- Ruffo Figueroa Figueroa, S. S.- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes, en seis fojas útiles, expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara que deroga el de 5 de junio de 1946, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 16 de julio del mismo año y concede a la señora Consuelo Bracho viuda de Gómez una pensión de $20.00 diarios.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1950.- Melitón de la Mora, S. S.- Ruffo Figueroa Figueroa, S. S.- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, por conducto de Gobernación, envió a esta H. Cámara de Diputados una iniciativa tendiente a modificar la fracción XVI del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941, iniciativa que por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Aun cuando llegada sin exposición de motivos, es obvio que la iniciativa tiene el propósito de asegurar los intereses de los depositantes por una parte, y de los acreedores de ciertas empresas solicitantes de crédito, por la otra.

"Consecuentemente, la Comisión estima que la reforma propuesta es beneficiosa y conviene aprobarla, ya que toda disposición que en el ramo de Instituciones de Crédito tienda a cuidar la seguridad de los intereses del público debe ser acogida con beneplácito.

"En esta virtud, los suscritos se permiten someter a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se reforma la fracción XVI del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de

Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los siguientes términos:

"Artículo 11. Las actividades de los Bancos de Depósito estará sujeta a las siguientes reglas:

............................................................................... "XVI. Los créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b) de la fracción VI quedarán sujetos a las siguientes condiciones:

............................................................................... "3. La empresa deudora sólo podrá repartir dividendos cuando se cumplan los siguientes requisitos:

"a) Que estén al corriente los servicios de pago de intereses y amortizaciones del crédito otorgado.

"b) Que el dividendo repartido no exceda del 12% anual. Si hubiere sobrantes después de cubrir este dividendo, se dedicarán a constituir una reserva para cubrir intereses y amortizaciones del crédito concedido.

"Transitorios.

"Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 27 de diciembre de 1950.- David Rodríguez Jáuregui.- Antonio Rocha Jr.- Abel Huitrón y Aguado".- Primera lectura.

"2a. Comisión de Vías Generales de Comunicación.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión remitió a la H. Cámara de Senadores una iniciativa en que modifica el Libro Sexto de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 31 de diciembre de 1939.

"En vista de los motivos fundamentales que expone el señor Presidente de la República en su proyecto, como son las diversas omisiones y mandatos erróneos del Libro Sexto que se modifica, y que lejos de facilitar el desarrollo de los servicios postales los entorpecen, la Colegiatura le dio su voto aprobatorio; haciendo notar que el objeto de la reforma propuesta es la de dar una redacción más clara y más correcta al ordenamiento en cuestión, incluyendo en él disposiciones de orden reglamentario que en la actualidad se encuentran dispersas en los libros I, II, III y VII del mismo, así como un grupo coherente de normas encaminadas a regular el servicio público que tiene a su cargo la Dirección de Correos.

"Del estudio a fondo que se hizo de este proyecto, la Comisión encuentra correcta su redacción y, al mismo tiempo, la considera necesaria para el mejor y amplio desarrollo del servicio postal. En esa virtud y no teniendo objeciones que hacerle, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto que modifica el Libro Sexto de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 3 de diciembre de 1939.

"Libro Sexto.

"Comunicaciones postales.

"Título I.

"Correo en general.

"Capítulo I.

"Definición. Inviolabilidad de la correspondencia.

"Monopolio.

"Artículo 421. Correo es un servicio público federal encargado del recibo, transporte y entrega de la correspondencia, así como del desempeño de los demás servicios autorizados por la ley.

"Artículo 422. La correspondencia de primera clase que bajo cubierta circule por correo, está libre de todo registro.

"La infracción de esta disposición es un delito penado por la ley.

"Artículo 423. Queda prohibido a los funcionarios y empleados de la Secretaría de Comunicaciones y obras Públicas proporcionar informes acerca de las personas que mantienen correspondencia por correo, así como los nombres o domicilios de los arrendatarios de las cajas de apartado.

"Artículo 424. No se viola el sigilo postal a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:

"I. Cuando los informes se rindan en acatamiento a una orden judicial o del Ministro Público, dictada por escrito;

"II. Al rendir los datos estadísticos que deban proporcionarse de acuerdo con la ley, y

"III. Cuando los informes se proporcionen a los remitentes o destinatarios, de acuerdo con los derechos que la ley les concede.

"Artículo 425. El Poder Ejecutivo Federal ejerce el monopolio constitucional para recibir, transportar y entregar la correspondencia de primera clase a que se refiere el artículo 428 en sus fracciones I y II de esta ley: en consecuencia ninguna persona física o moral podrá prestar ese servicio al público.

"Artículo 426. No se viola el monopolio en los casos siguientes:

"I. cuando se reciba y transporte la correspondencia de primera clase entre lugares en que no haya servicio de conducción postal, para depositarla en la oficina de correos inmediata al lugar de su origen;

"II. Cuando una persona física o moral envíe su correspondencia de primera clase utilizando sus propios vehículos y empleados; pero sin transportar correspondencia de otras personas, y

"III. Cuando se conduzcan exhortos y toda clase de documentos judiciales.

"Título segundo.

"Correspondencia.

"Capítulo II.

"Definición y clasificación de la correspondencia.

"Artículo 427. Son correspondencias todos los objetos que se depositan en su correo para su transporte y entrega. Por su naturaleza, la correspondencia es de primera, segunda, tercera, cuarta o quinta clase; por su tratamiento es ordinario o registrada, y por su destino, es interior o internacional.

"Artículo 428. Constituyen la correspondencia de primera clase:

"I. Las cartas, recados, pedidos, recordatorios de cuentas, informes y memorándum, ya sea que

circulen en sobre o envoltura abiertos, o cerrados, así como tarjetas cartas, tarjetas postales y correogramas;

"II. Los escritos en clave o en signos convencionales;

"III. Las monedas, billetes de banco, joyas, piedras y metales preciosos, estampillas fiscales y postales sin cancelar y éstas últimas aun canceladas, y toda clase de documentos o valores al portador;

"IV. Todo envío que circule bajo sobre o envoltura cerrados con las excepciones que el reglamento de esta ley determina para algunas correspondencias de la tercera a la quinta clases, y

"V. Los impresos por cualquier procedimiento, cuyo texto en todo o en parte revele un asunto de carácter particular entre remitentes y destinatarios.

"Artículo 429. Constituyen la correspondencia de segunda clase, las publicaciones periódicas que hayan obtenido la autorización de la Dirección General de Correos por haber satisfecho los requisitos que establece el reglamento, de esta ley.

"Artículo 430. Para que los alcances y suplementos de las publicaciones periódicas se comprendan en la segunda clase, deberán reunir los requisitos que establece el reglamento.

"Los suplementos sólo se admitirán con tal clasificación cuando se depositen con la publicación de que formen parte.

"Artículo 431. Constituyen la correspondencia de tercera clase:

"I. Las publicaciones periódicas que no llenen los requisitos de la segunda clase, y

"II. Las publicaciones sin tiro periódico, libros y folletos impresos o manuscritos originales y pruebas de imprenta; planos y cartas geográficas, fotografías, películas fotográficas y cinematográficas, usadas, reveladas o no; tarjetas ilustradas sin texto o que teniéndolo no transmitan en todo o en parte un asunto de carácter particular; esquelas, tarjetas de visita o felicitación; boletas escolares o electorales, música grabada, papeles de música impresos o manuscritos, tarjetas postales en blanco y franqueadas cuando cada una lleve escrita o impresa la dirección de otro destinatario.

"Se permite agregar a las esquelas y tarjetas de visita impresas, hasta cinco palabras de cortesía;

"III. Circulares impresas por cualquier procedimiento, y

"IV. Papeles de negocios.

"Artículo 432. Constituyen la correspondencia de cuarta clase las muestras de productos no destinadas a la venta.

"Artículo 433. Constituyen la correspondencia de quinta clase los envíos que contengan mercancías.

"Artículo 434. En caso de que los remitentes o destinatarios no están conformes con la clasificación que de sus correspondencias hagan las oficinas de correos, la Dirección General resolverá en definitiva.

"Artículo 435. Podrán aceptarse envíos mixtos, que son aquellos que contienen correspondencia de varias clases.

"En ningún caso las correspondencias de segunda clase formarán parte de estos envíos.

"Artículo 436. Es correspondencia ordinaria la que se maneja comúnmente, sin llevar un control especial por cada pieza.

"Artículo 437. Correspondencia registrada es aquella por la que se otorga recibo por cada pieza, tanto en su depósito, como en su transmisión y entrega.

"Artículo 438. Correspondencia interior es aquella que se deposita y entrega dentro de los límites del Territorio Nacional.

"Artículo 439. Correspondencia internacional es la que procede de otros países o se destina a ellos.

"Esta correspondencia queda sujeta a los convenios internacionales.

"Capítulo III.

"Correspondencia irregular. Objetos prohibidos.

"Artículo 440. Se entiende por correspondencia irregular para los efectos de estas ley:

"I. La no franqueada.

"Es correspondencia no franqueada aquella que carezca de estampillas, de marcas de máquinas de franquear, autorizadas por la Dirección General de Correos, o de las anotaciones que indiquen que el pago de los derechos se hizo en efectivo.

"No se considera en esta disposición la correspondencia con derechos por cobrar;

"II. La insuficientemente franqueada.

"Es correspondencia insuficientemente franqueada aquella en la que se hubiere cubierto parcialmente los derechos.

"La correspondencia ordinaria no franqueada y la insuficientemente franqueada, serán cursadas excepcionalmente, cobrándose al destinatario el doble del importe de los derechos o de la cantidad faltante de los mismos al hacerse la entrega;

"III. La que carezca en lo absoluto de dirección;

"IV. La que tenga dirección insuficiente, errónea, ilegible o incomprensible;

"V. La que tenga un empaque inadecuado al contenido, y

"VI. La que exceda de los límites de peso o dimensiones reglamentarios.

"Artículo 441. Queda prohibida la circulación por correo de la siguiente correspondencia:

"I. La cerrada que en su envoltura y la abierta que por su texto, forma, mecanismo o aplicación sea contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres;

"II. La que contenga materias corrosivas, inflamables, explosivos o cualesquiera otras que puedan causar daños;

"III. La que contenga objetos de fácil descomposición o exhalen mal olor;

"IV. La que presumiblemente pueda ser utilizada en la comisión de un delito;

"V. La que sea ofensiva o denigrante para la nación;

"VI. La que contenga billetes o anuncios de loterías extranjeras y, en general de juegos prohibidos, y

"VII. La que contengan animales vivos con las excepciones que señale el reglamento.

"Artículo 442. Cuando se advierte en el momento de la recepción, que los objetos que se pretenda depositar, son de los que pudieran constituir correspondencia de circulación prohibida, se procederá

conforme a las disposiciones aplicables a la materia.

"Artículo 443. La correspondencia de circulación prohibida enumerada en el artículo 441 deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente, decomisada, enajenada, destruida o donada, en los términos del reglamento.

"Capítulo IV.

"Correspondencia que por la índole de su contenido se sujeta a requisitos especiales.

"Artículo 444. La correspondencia que contenga objetos de los que a continuación se enumeran se sujetará a los requisitos siguientes:

"I. Las monedas, billetes de banco, joyas, piedras y metales preciosos, estampillas fiscales y postales, sin canceles; estas últimas aun canceladas, cuando sean depositadas por particulares y toda clase de documentos a valores al portador se aceptarán solamente con el carácter de seguro postal;

"II. En la aceptación de objetos cuya circulación esté regulada por alguna ley o reglamento, deberán satisfacerse los requisitos y condiciones señalados en esos ordenamientos;

"III. Cuando los objetos a que se refiere el artículo 441 de esta ley y la fracción II de éste, constituyan cuerpo de delito, bastará orden escrita de autoridad judicial o del Ministerio Público para que se transporten por correo.

"Capítulo V.

"Transporte de la correspondencia.

"Artículo 445. Cuando el correo no haga por sí mismo el transporte de la correspondencia, la Dirección General de Correos lo contratará en los términos que fija el reglamento de esta ley.

"Artículo 446. Los contratistas, aun cuando sean extranjeros, estarán sujetos a la jurisdicción de los tribunales de la República, y nunca podrán alegar respecto de sus contratos de conducción de correspondencia o de los asuntos relacionados con éstos, derecho alguno de extranjería, bajo cualquier forma que sea, y sólo tendrán los mismos derechos y medios de hacerlos valer, que los que las leyes de la República conceden a los mexicanos.

"Artículo 447. Para el transporte de la correspondencia el correo utilizará la vía que estime más conveniente y podrá optar por las rutas aéreas o de superficie, excepto cuando se señalen en el sobre o envoltura las elegidas por el remitente.

"Artículo 448. Las autoridades dentro de sus facultades están obligadas a:

"I. Prestar garantías y auxilio a los empleados, conductores o contratistas del servicio postal.

"II. Facilitar el transporte de correspondencias, evitando que se interrumpa o retarde su conducción y.

"III. Investigar y proceder en aquellos casos en que se presuma que la pérdida o extravío de la correspondencia se debe a la comisión de un delito.

"Artículo 449. Cuando alguna autoridad ordene la detención de empleados, contratistas o conductores de correspondencia en servicio, proveerá lo necesario para que los envíos postales continúen su curso.

"Artículo 450. Los conductores de correspondencia y los medios de transporte que utilicen medios para su conducción, tendrán preferencia en el tránsito de las calles, caminos, vados, puentes, etc., a no ser que se trate del cuerpo de bomberos, ambulancia de la policía o de instituciones de beneficencia.

"La preferencia a que se refiere el párrafo anterior se tendrán también para el empleo de los medios que se utilicen para cruzar las corrientes flotables y navegables; los lagos, lagunas y esteros.

"Artículo 451. Las empresas de transporte que conduzcan correspondencias, están obligadas, en los casos de accidentes a sus vehículos, a que los envíos continúen su curso, si no tienen órdenes en contrario de la Dirección General de Correos.

"Capítulo VI.

"Entrega de la correspondencia.

"Artículo 452. La entrega de la correspondencia se hará:

"I. A domicilio;

"II. En ventanilla, y

"III. En cajas de apartado en los términos previstos en el capítulo XVII de esta ley.

"Artículo 453. La correspondencia ordinaria se entregará en la dirección que indiquen los sobres o envolturas aun cuando no expresen destinatario.

"Artículo 454. En los lugares donde no haya oficina postal el correo entregarán la correspondencia ordinaria a las autoridades municipales, quienes estén obligadas a hacerla llegar a los destinatarios. También podrán ejecutar este servicio las personas o instituciones que habiéndolo solicitado hayan obtenido la autorización de la Dirección General de Correos.

"Las autoridades municipales y las personas e instituciones a que se refiere el párrafo anterior, están obligadas a devolver a las oficinas de correos, de las que hubieren recibido la correspondencia, las piezas que no puedan ser entregadas a los destinatarios en un plazo de quince días.

"Artículo 455. La correspondencia ordinaria dirigida a personas que residan en hoteles, casas de huéspedes, fábricas y otros establecimientos de índole semejante, se entregará por conducto del administrador o encargado de los mismos, quien estará obligado a devolver a la oficina de correos respectiva al cumplir un plazo de diez días, las piezas que no fueron recogidas por los destinatarios.

"Artículo 456. La correspondencia ordinaria dirigida a personas residentes en cuarteles, campos militares u otros semejantes, se entregará por conducto de los jefes del de tal o de personas autorizadas por escrito por dichos jefes a menos que el interesado haga solicitud en contrario, a la oficina de correos respectiva.

"Artículo 457. La correspondencia registrada deberá entregarse a los destinatarios, a los remitentes en su caso, o a las personas que unos u otros autoricen por escrito, a no ser que la ley señale expresamente otro conducto para su entrega.

"Artículo 458. La correspondencia dirigida a las oficinas públicas se entregará a sus jefes o a la persona que designe por escrito.

"Artículo 459. La correspondencia dirigida a personas recluidas en establecimiento penales, de beneficencia o de índole semejante, se entregará por conducto de los administradores de esos establecimientos y bajo la responsabilidad de los mismos,

a menos que el interesado haga solicitud en contrario, a la oficina de correos respectiva.

"Artículo 460. En caso de que dos o más personas aleguen tener derecho a una misma correspondencia y presenten un principio de prueba en que funden su reclamación, se suspenderá la entrega hasta que la autoridad competente decida la controversia.

"En cualquier estado de la controversia, quedan a salvo los derechos de los remitentes sobre su correspondencia.

"Artículo 461. La correspondencia dirigida a una persona, pero al cuidado de otra, se entregará indistintamente a cualquiera de ellas.

"Artículo 462. La correspondencia dirigida a personas que hubieren fallecido, podrán entregarse al albacea, o devolverse al remitente.

"Artículo 463. La correspondencia dirigida a una asociación, sociedad o institución, se entregará a su representante legítimo.

"Artículo 464. En caso de disolución de una sociedad, asociación o institución, su correspondencia se entregará al liquidador; y en los de quiebra o liquidación judicial notificada a la oficina de correos, a la autoridad judicial que conozca de ellas o al síndico.

"Artículo 465. Cuando lo ordene por escrito una autoridad judicial, la correspondencia podrá retenerse, entregarse a persona diversa de la destinataria o a la propia autoridad.

"Artículo 466. La correspondencia dirigida a los menores de edad se entregará indistintamente a los propios destinatarios o a quien ejerza sobre ellos la patria potestad.

"Artículo 467. Cuando por error la entrega de la correspondencia se efectúa a persona diversa de la destinataria quien la reciba está obligada a devolverla desde luego a la oficina de correos. Si hubiera abierto la pieza, anotará al reverso del sobre o en la envoltura, bajo su firma, la razón que explique el hecho.

"Artículo 468. La correspondencia permanecerá en las oficinas de correos a disposición de los interesados durante los plazos que indiquen el reglamento de esta ley.

"Capítulo VII.

"Rezago.

"Artículo 469. La correspondencia que dentro de los plazos señalados en el reglamento no sea entregada a los destinatarios o devuelta a los remitentes, cae en rezago.

"Artículo 470. La correspondencia caída en rezago permanecerá en la Dirección General de Correos a disposición de los remitentes o destinatarios, durante dos meses la ordinaria y seis la registrada, contados desde la fecha de su depósito.

"Concluidos los plazos antes señalados, la Dirección General de Correos podrá enajenarla o disponer de ella en cualquier otra forma.

"Título tercero.

"Servicios.

"Capítulo VIII.

"Servicio ordinario.

"Artículo 471. El servicio ordinario consiste en el recibo, transporte y entrega de correspondencia de la cual no se lleva control escrito por cada pieza.

"Capítulo IX.

"Servicio de registro.

"Artículo 472. El servicio de registro consiste en el manejo documentado de cada pieza, desde su recibo hasta su entrega.

"Se aceptará en este servicio la correspondencia de primera, tercera, cuarta y quinta clases.

"Artículo 473. Cesará toda responsabilidad para la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia registrada:

"I. Cuando se haya entregado a las personas que tengan derecho a recibirla;

"II. Por haber transcurrido seis meses, a partir de la fecha del depósito, sin que se haya hecho reclamación;

"III. Por haber transcurrido tres meses, contadas desde la fecha en que se hubiere notificado la indemnización procedente, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar su importe;

"IV. Por pérdida debida a caso fortuito o de fuerza mayor, y

"V. Por el pago de la indemnización.

"Capítulo X.

"Servicio de reembolso.

"Artículo 474. El servicio de reembolso consiste en la conducción de un envío para entregarse al destinatario, previo pago, en las condiciones que fije el reglamento, de la cantidad que señale el remitente.

"Se aceptará en este servicio la correspondencia registrada de primera, tercera y quinta clases.

"Artículo 475. La cantidad máxima por lo que puede aceptarse un envío con reembolso será de cinco mil pesos; en casos especiales podrá aceptarse por mayor cantidad.

"Artículo 476. Cesará toda responsabilidad para la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia con reembolso:

"I. Por la entrega de los envíos a los destinatarios o sus representantes a cambio de giro postal correspondiente a favor del remitente;

"II. Por su devolución al remitente;

"III. Por el pago al remitente del giro que cubra su valor o por la prescripción de dicho giro;

"IV. Por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del depósito, sin que se haya hecho la debida reclamación;

"V. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiere notificado la indemnización procedente, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar su importe;

"VI. Por pérdida debida a caso fortuito o de fuerza mayor, y

VII. Por el pago de la indemnización. "Artículo 477. Los remitentes de correspondencia con reembolso podrán modificar y aun cancelar la cantidad que las oficinas de correos deban cobrar a los destinatarios.

"Capítulo XI.

"Servicio postal de seguro.

"Artículo 478. El servicio postal de seguro consiste en la obligación que contrae la Dirección General de Correos de responder aun en los casos

fortuitos o de fuerza mayor por la pérdida de los envíos o por faltantes o avería de su contenido, hasta por la cantidad en que se hubieren asegurado.

"Se aceptará en este servicio la correspondencia registrada de primera, tercera, cuarta y quinta clase.

"Artículo 479. La cantidad máxima por la que pueden asegurarse los envíos será de cinco mil pesos.

"La admisión de piezas aseguradas por mayor cantidad sólo podrá efectuarse con autorización de la Dirección General de Correos.

"Artículo 480. La correspondencia asegurada que se reexpida a solicitud de los remitentes o destinatarios, deberá cubrir nuevamente el derecho de seguro.

"Cuando el destinatario sea quien solicite la reexpedición, no podrá notificar la cantidad en que el remitente haya asegurado la pieza.

"Artículo 481. Los remitentes de piezas postales aseguradas están obligados:

"I. A declarar con exactitud el contenido y valor real de sus envíos, pudiendo fijar el valor del seguro en cantidad menor excepto cuando se remitan los objetos de que trata el artículo 444 en su fracción I, y

"II. A presentar abiertos sus envíos en el momento del depósito, con excepción de aquellos casos en que el reglamento autorice otro forma de presentación.

"Artículo 482. Cesará la responsabilidad de la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia asegurada:

"I. Por la entrega de los envíos a satisfacción de la persona legalmente capacitada para recibirlos;

"II. Por el transcurso del plazo de seis meses, sin que se hubiere presentado reclamación;

"III. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiere notificado la indemnización procedente, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar su importe, y

"IV. Por el pago de la indemnización.

"Capítulo XII.

"Servicio de acuse de recibo de piezas registradas.

"Artículo 483. El servicio de acuse de recibo consiste en recabar en una tarjeta especial la firma del destinatario de un envío registrado, y en entregar esa tarjeta al remitente como constancia de la entrega.

"Este servicio podrá solicitarse en el momento del depósito de la pieza o dentro de los treinta días siguientes:

"Capítulo XIII.

"Servicio de correspondencia con derechos por cobrar.

"Artículo 484. El servicio de correspondencia con derechos por cobrar consiste en la aceptación de sobres o tarjetas, sin franquear, que el permisionario proporciona a sus corresponsales. Esta facilidad podrá ampliarse a cualquier otro envío de primera clase ordinario o registrado. El permisionario pagará los derechos correspondientes al recibir las piezas a su consignación.

"El uso del servicio requerirá autorización que conforme al reglamento, otorgara la Dirección General de Correos.

"Capítulo XIV.

"Servicio de entrega inmediata.

"Artículo 485. El servicio de entrega inmediata consiste en la preferencia en el despacho y entrega de la correspondencia.

"Capítulo XV.

"Servicio de correogramas.

"Artículo 486. El servicio de correogramas consiste en la conducción por la vía postal más rápida, de mensaje escrito en cartasobre de emisión oficial con las preferencias, además, del servicio de entrega inmediata.

"Capítulo XVI.

"Servicio de almacenaje.

"Artículo 487. El servicio de almacenaje consiste en la conservación y guarda de la correspondencia de tercera y quinta clase que el público deposita. Este servicio regirá en los términos que fije el reglamento de esta ley.

"Capítulo XVII.

"Servicio de cajas de apartado.

"Artículo 488. El servicio de cajas de apartado consiste en el alquiler de casillas en que se coloca la correspondencia dirigida a las personas que tengan derecho a recibirla en ellas.

"Artículo 489. Las cajas de apartado se darán por contrato escrito en los términos que señale el reglamento de esta ley.

"Capítulo XVIII.

"Servicio de giros postales.

"Artículo 490. El servicio de giros postales consisten en la situación de dinero por medio de libramientos a favor de beneficiario determinado.

"Estos libramientos pueden endosarse por una sola vez.

"Artículo 491. En caso de extravío o pérdida de giros postales podrá expedirse un duplicado y hasta un triplicado los cuales surtirán los mismos efectos del original. El reglamento de esta ley determinará los requisitos que deban llenarse para su expedición.

"Artículo 492. Las personas que otorguen conocimiento para identificar como beneficiario de un giro postal a quien no lo sea están obligadas a reintegrar a la oficina de correos respectiva la cantidad que por ese medio llegue a cobrarse indebidamente.

"En caso de rehusarse a pagar, se procederá a denunciar el hecho a la autoridad competente.

"Artículo 493. La cantidad máxima por la que podrá expedirse un giro postal será de cinco mil pesos; sólo en caso especiales pueden expedirse por mayor cantidad, conforme lo determine el reglamento.

"Artículo 494. Se suspenderá el pago de un giro postal o se efectuará a personas distintas de la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito una autoridad judicial.

"Artículo 495. El derecho para cobrar un giro postal prescribe después de dos años contados desde la fecha de su expedición, a no ser que este plazo

se interrumpa por la reclamación del interesado o porque el giro esté sujeto a litigio.

"Capítulo XIX.

"Servicio de aviso de pago de giros.

"Artículo 496. El servicio de aviso de pago de giros consiste en otorgar al solicitante una constancia del pago del libramiento.

"Este servicio podrá solicitarse en el momento de la expedición del giro o dentro de los treinta días siguientes.

"Capítulo XX.

"Servicio de vales postales.

"Artículo 497. El servicio de vales postales consiste en la situación de dinero por medio de libramientos a favor de beneficiario determinado y con las denominaciones que fija el reglamento de esta ley.

"Estos libramientos no son endosables.

"Artículo 498. El cobro de vales postales extraviados o perdidos se hará mediante recibo que otorgue el interesado.

"Artículo 499. Las personas que otorguen conocimiento para identificar como beneficiario de un vale postal a quien no lo sea, están obligadas a reintegrar a la oficina de correos respectiva, la cantidad que por ese medio llegue a cobrarse indebidamente. En caso de rehusarse a pagar, se procederá a denunciar el hecho a la autoridad competente.

"Artículo 500. Se suspenderá el pago de un vale postal o se efectuará a persona distinta de la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito una autoridad judicial.

"Artículo 501. El derecho para cobrar un vale postal prescribe después de dos años contados desde la fecha de su expedición, a no ser que este plazo se interrumpa por la reclamación del interesado, o porque el vale esté sujeto a litigio.

"Capítulo XXI.

"Servicio postal de ahorro.

"Artículo 502. El servicio postal de ahorro consiste en recibir del público depósitos que devengan intereses, los cuales pueden ser retirados por los cuenta habitantes en los términos y condiciones que fijan esta ley y el reglamento respectivo.

"Artículo 503. Las cuentas de ahorro solamente se abrirán con depósito de cinco pesos o mayor cantidad.

"El interés será fijado por el reglamento y se abonará a la cuenta del depositante. En ningún caso se abonarán intereses sobre saldos inferiores a cinco pesos ni mayores de cuarenta mil.

"Artículo 504. Los abonos a la cuenta podrán hacerse en estampillas postales de ahorro y en efectivo. En el primer caso, los abonos no podrán ser inferiores a cinco pesos y en el segundo a cincuenta centavos.

"Artículo 505. La Dirección General de Correos queda autorizada en los términos de esta ley y del reglamento para recibir depósitos de ahorro en cada cuenta hasta por cuarenta mil pesos de los cuales el cuentahabiente puede disponer parcialmente, a la vista, siempre que la cantidad retirable en esa forma y en una sola vez no exceda de la suma de quinientos pesos, o del treinta por ciento del saldo, y de que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista cuando éste haya sido superior a cien pesos, y por lo menos siete días, cuando el retiro no haya excedido de esa suma.

"Artículo 506. No se abrirá cuenta de ahorros a las sociedades, asociaciones e instituciones.

"Capítulo XXII.

"Servicio postal de identificación.

"Artículo 507. El servicio postal de identificación consiste en el expedición de una tarjeta a nombre de una persona física determinada en que se acredita que la firma y demás datos ostentados en ella, corresponden a dicha persona.

"Artículo 408. La vigencia de las tarjetas postales de identificación será de tres años, a partir de la fecha de su expedición:

"Capítulo XXIII.

"Nuevos servicios.

"Artículo 509. El Ejecutivo de la Unión queda facultado para establecer nuevos servicios postales.

"Título cuarto.

"Derechos de los remitentes y destinatarios.

"Capítulo XXIV.

"Derechos de los remitentes.

"Artículo 510. Los remitentes de correspondencia tienen los siguientes derechos:

"I. Obtener la devolución de sus envíos;

"II. Obtener que se reexpidan sus envíos a distinto lugar de su primitivo destino;

"III. Cambiar de destinatario;

"IV. Modificar las condiciones de entrega de sus envíos;

"V. Ampliar o reducir el plazo de conservación para la entrega de sus envíos en los términos que fija el reglamento;

"VI. Obtener informes sobre sus envíos;

"VII. Percibir las indemnizaciones siguientes:

"a)Tratándose de seguros postales.

"Por pérdida: el importe total en que se hubiere asegurado la pieza.

"Por faltante: el importe del daño causado.

"b)Tratándose de reembolsos.

"Por pérdida, siempre que no se deba a caso fortuito o de fuerza mayor: hasta treinta pesos.

"c)Tratándose de registrados.

"Por pérdida siempre que no se deba a caso fortuito, o de fuerza mayor: hasta quince pesos;

"VIII. Tratándose de correspondencia ordinaria, registrada de tercera clase con cuota reducida, y registrada de cualquier clase con franquicia, la Dirección General de Correos no asume ninguna responsabilidad, y

"IX. Los demás que les conceden esta ley y su reglamento.

"Artículo 511. Los remitentes se considerarán propietarios de sus envíos, mientras éstos permanezcan en poder del correo.

"Capítulo XXV.

"Derechos de los destinatarios.

"Artículo 512. Los destinatarios de correspondencia tienen los siguientes derechos.

"I. Obtener que sus envíos se reexpidan a distinto lugar de su primitivo destino;

"II. Elegir entre la vía aérea o de superficie para la reexpedición de sus envíos;

"III. Elegir el medio de entrega entre los enumerados por el artículo 452 de esta ley;

"IV. Ampliar el plazo de conservación de los envíos dentro de los límites fijados por el reglamento, cuando el remitente no haya dado órdenes en contrario;

"V. Obtener informes sobre los envíos a su consignación;

"VI. Percibir las indemnizaciones a que se refiere el artículo 510 fracción

"VII, cuando el remitente haya renunciado a ellas, y

"VII. Los demás que les concedan esta ley y sus reglamentos.

"Título quinto.

"Tasas.

"Capítulo XXVI.

"Derechos.

"Artículo 513. Por la prestación de los servicios que ennumera esta ley se pagarán previamente los derechos que señale la tarifa.

"Los pagos que excepcionalmente hayan de havenido por el reglamento.

"Artículo 514. El franqueo de la correspondencia se cubrirá:

"I. En estampillas postales;

"II. Con marcas de máquinas franqueadoras autorizadas por la Dirección General de Correos, y

"III. En efectivo.

"Capítulo XXVII.

"Franquicia.

"Artículo 515. Disfrutará de franquicia postal la correspondencia que en seguida se enumera:

"I. La oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

"II. La particular del Presidente de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de los Departamentos Autónomos y Director General de Correos;

"III. La oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Gobiernos de los Estados y la de los Municipios, cuando esté dirigida a oficinas federales;

"IV. La que se refiere a las Estadística y Censos Nacionales;

"V. La oficial de Registro Civil;

"VI. La que dirijan los médicos a las autoridades sanitarias dando aviso de enfermos contagiosos, y

"VII. Las publicaciones periódicas que reúnan los requisitos que fije el reglamento.

"Artículo 516. La franquicia postal que concede el artículo anterior, se contrae únicamente al derecho del servicio ordinario por vías de superficie.

"Dicha franquicia sólo se hará extensiva al derecho de registro, cuando así lo requiera la importancia de la correspondencia comprendida en las fracciones I a VI de dicho artículo.

"Los exhortos a las actuaciones que remitan las autoridades en juicios de amparo podrán cursarse por la vía aérea cuando sea necesario, y gozar de franquicia por los derechos postales de los servicios de entrega inmediata y acuse de recibo.

"La correspondencia del servicio internacional disfrutará de franquicia en los casos que así lo determine expresamente los convenios y tratados internacionales.

"Artículo 517. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, podrá conceder franquicias para usar el servicio ordinario por vías de superficie a instituciones culturales y científicas.

"Capítulo XXVIII.

"Emisión de estampillas. Máquinas franqueadoras.

"Artículo 518. Las emisiones de estampillas postales se harán, retirarán, sustituirán o resellarán por decreto del Presidente de la República. El decreto contendrá las características de las estampillas y las condiciones que deban cumplirse para la vigencia, retiro o caducidad. El Presidente de la República podrá también decretar emisiones extraordinarias para conmemorar algún suceso histórico de trascendencia nacional o internacional; en el decreto respectivo se fijará el monto.

"La Dirección General de Correos aportará para la formulación de decretos, todos los datos y elementos a su disposición.

"Artículo 519. Para la introducción al país, así como para la fabricación, venta o uso de máquinas franqueadoras se requerirá permiso previo de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por conducto de la Dirección General de Correos.

"Capítulo XXIX.

"Tarifa.

"Artículo 520. El Ejecutivo de la Unión fijará la tarifa de derechos postales de acuerdo con la clase y naturaleza de las correspondencias y demás condiciones del servicio.

"Artículo 521. La tarifa para las correspondencias y servicios internacionales se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios respectivos.

"Artículo 522. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas hará la conversión de las cuotas que establezcan los convenios internacionales a moneda nacional, tomando como base los tipos oficiales. Cuando así lo determinen dichos convenios, aplicará la tarifa interna.

"Transitorio.

"El presente decreto estará en vigor 15 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 28 de diciembre de 1950.- Alfonso Sánchez Madariaga.- Francisco García Carranza.- Carlos Real Encinas.- Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A esta comisión de Impuestos fue turnada para su estudio y dictamen el proyecto de adiciones a la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, promovido por el Ejecutivo Federal, con apoyo en lo que establece la Constitución Política Mexicana, en su artículo 71 fracción I.

"La Comisión considerando:

"I. Al ser planteado a la Secretaría de Hacienda el reembolso de cantidades cobradas en función de la aplicación del Impuesto minero de producción

sobre metales compuestos metálicos obtenidos del aprovechamiento y beneficio de "graseros" o "escorias", es decir, de los residuos acumulados en las plantas fundidoras y refinerías; se ha hecho patente la necesidad de integrar perfectamente las tarifas de imposición fiscal en materia minera, y

"II. Que es indiscutible que no puedan continuar fuera de gravamen algunos productos minerales, como lo ha demostrado la tesis del Tribunal Fiscal de la Federación que ha fallado en contra del Fisco de la nación por carecer de elementos legales para autorizar en derecho una situación de hecho.

"Así pues vemos procedente el aprobar las adiciones que el artículo 15 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, propone el C. Primer Magistrado y por tanto sometemos a esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se adiciona el artículo 15 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la minería, para quedar como sigue:

"Artículo 15. La producción de metales y compuestos metálicos de uso industrial y de minerales no metálicos, cualquiera que sea el origen y naturaleza de las fuentes de donde provenga y los procedimientos, sistemas o medios empleados para obtenerla, está sujeta al pago de los gravámenes establecidos en los artículos 8o. y 10.

"Los impuestos de que trata el artículo 8o. se causarán y cobrarán sobre todos y cada uno de los metales y compuestos metálicos de uso industrial que aparezcan en el producto presentado, ya sea de producción nacional o que habiendo sido importado se pretenda reexportar, si no se demuestra, a satisfacción de la Secretaría de Hacienda, su origen extranjero. Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 28 de diciembre de 1950.- Saturnino Coronado Organista.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez.- Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la Comisión de Impuestos autorizada el presente dictamen la iniciativa presidencial presentada ante esta honorable representación para alcanzar la reforma de los artículos 3o. y 71 de la Ley de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables y también para ser adicionada la propia ley.

"En el artículo 3o. se propone una modificación en la tarifa para alcoholes y aguardientes que se elaboren con mieles incristalizables, con guarapos u otras materias primas y en el artículo 71 se faculta a la Secretaría de Economía para que anualmente determine las cantidades de mieles incristalizables que sean afectadas para el siguiente ejercicio fiscal, al determinarse a su industrialización y para la producción de alcohol potable y para alcohol de exportación.

"Se hace consistir la adición que mencionamos en que la Secretaría de Hacienda queda autorizada para resolver todas las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la ley de referencia y su reglamento y, a la vez, para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el exacto y debido cumplimiento.

"El principal fundamento de la iniciativa se hace consistir en las circunstancias especial de que indebidamente se había dedicado en gran parte la panela, panocha o piloncillo para la producción del alcohol y del aguardiente, con perjuicio del público que con tanta frecuencia consume semejante materia prima y para evitarlo es muy conducente la medida propuesta en la iniciativa, por cuanto que grava la fabricación del aguardiente en forma distinta de la que está en vigor en la ley actual.

"La Comisión que suscribe al hacer el estudio de la iniciativa encontró que no se incluía entre los productos de los que se obtiene la elaboración del aguardiente el de las mieles incristalizables, respecto de las cuales la misma iniciativa señala como determinante también de la elevación de la tarifa, por tratarse de combatir la exportación de las referidas mieles incristalizables o la destrucción de las mismas por falta de mercado; máxime cuando tal materia prima ha venido siendo objeto de aplicación distinta al destinársele para la preparación de determinadas levaduras alimenticias, ácidos orgánicos, forrajes y otros subproductos justificándose así la restricción del comercio de las mieles incristalizables.

"Para subsanar la omisión apuntada creímos conveniente adicionar la fracción III del artículo 3o. materia de la reforma para que quede en los siguientes términos:

"III. Aguardientes elaboradas con guarapos sin concentrar panocha o piloncillo y mieles incristalizables por litro, $0.50.

"En concepto de esta Comisión las modificaciones propuestas en la iniciativa presidencial son del todo conducentes y merecen ser aprobadas por la Cámara de Diputados, a cuyos miembros pedimos la aprobación de las reformas y adiciones a la ley del Impuesto sobre alcoholes, mieles incristalizables y aguardiente, de fecha 31 de diciembre de 1941, contenida en la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 3o. y 71 de la Ley de Impuestos sobre alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables del 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Los impuestos se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa

: "I. Alcohol elaborado por mieles incristalizables, por litro..........$ 0.50.

"II. Alcohol elaborado con guarapos sin concentrar, guarapos concentrados, panocha o piloncillo u otras materias primas distintas de las mieles incristalizables, por litro .................. 1.15

"III. Aguardientes elaborados con guarapos sin concentrar, guarapos concentrados, panocha o piloncillo por litro................... 0.50

"IV. Aguardientes elaborados con uva por litro................. 0.16

"V. Aguardientes regionales y ginebra:

") Tequila y mezcales por litro.............. $ 0.20

"b) Sotoles y similares por litro............ 0.20

"c) Ginebra por litro........................ 0.50

"VI. Whiskey:

"a) Cuando se elabore con materia prima de producción nacional por litro..1.5

0 "b) Cuando se elabore con materia prima importada por litro.......... 0.50

"VII. Aguardientes elaborados con materias distintas de las enumeradas en otras fracciones con excepción del whiskey y ginebra por litro ............ 0.75

"VIII. Mieles incristalizables por tonelada............. 150.00

"IX. Cuando el precio al mayoreo del alcohol elaborado con mieles incristalizables en la venta de primera mano sea mayor de $ 1.00 (un peso) sin exceder de $2.00 (dos pesos) por litro el 50% (cincuenta por ciento) del excedente sobre $1.00 (un peso); cuando el precio sea mayor de $2.00 (dos pesos) por litro sin exceder de $2.50 (dos pesos cincuenta centavos) además, del de la cuota anterior, el 60% (sesenta por ciento), del excedente sobre $2.00; cuando el precio de las mismas condiciones exceda de $2.50 (dos pesos cincuenta centavos), además de las cuotas anteriores, el 75% (setenta y cinco por ciento), del excedente sobre $2.50 (dos pesos cincuenta centavos).

"Artículo 71. La Secretaría de Economía determinará anualmente, en el mes de diciembre, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y mediante circular que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, las cantidades de mieles incristalizables que, en el orden que a continuación se expresa, se afectarán en el siguiente ejercicio fiscal: I. A su industrialización directa para levaduras alimenticias, ácidos orgánicos, preparación de café tostado o en polvo y forrajes, así como a cualesquiera otras aplicaciones distintas de la destilación alcohólica y que requiera la industria nacional. En todos estos casos se elegirán invariablemente mieles incristalizables no sulfitadas;

"II. A la producción del alcohol potable para que posteriormente sea desnaturalizado y destinado a usos industriales;

"III. A la producción de alcohol potable para el consumo interior, y

"IV. A la producción de alcohol destinado a la exportación.

"Queda prohibida, bajo las penas que el delito de contrabando señala el Código Fiscal de la Federación, la salida del país de los volúmenes de mieles incristalizables afectos a los propósitos detallados en las fracciones. anteriores.

"Artículo segundo. Se adiciona la Ley de Impuestos sobre alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables con el artículo siguiente:

"Artículo 72. La Secretaría de Hacienda queda facultada para resolver todas las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley y de su reglamento, y para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento.

"Artículos Transitorios.

"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Segundo. Mientras la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con sus facultades y las circunstancias del caso, no modifique los precios mínimos que deban servir de base a los impuesto procedentes, se mantiene el precio mínimo de $1.10 para el alcohol producido con mieles incristalizables y se establece también como mínimo el de $2.53 respecto de los alcoholes provenientes de otras materias primas.

"Tercero. En los primeros veinte días naturales del mes de enero de 1951, la Secretaría de Economía expedirá la circular a que se refiere el artículo 71 reformado de la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, por cuanto al mismo ejercicio fiscal.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 28 de diciembre de 1950.- Saturnino Coronado Organista.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez".- Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión en uso de las facultades que nuestra Carta Magna le otorga en su artículo 71, fracción I, inicia ante esta representación nacional con un proyecto de Ley de Impuestos de Migración, a los suscritos como integrantes de la Comisión de Impuestos de la H. Cámara de Diputados, corresponde el realizar el estudio y dictamen pertinentes de la evocada iniciativa.

"Al realizar un estudio cuidadoso de los motivos en que se funda la iniciativa en cuestión, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones:

"I. Es una realidad incontrovertible que resulta azarosa, tanto para los causantes como para las autoridades relativas, el intentar aplicar una tarifa de impuestos de migración que no se encuentra reunida en un solo cuerpo legal sino disperso en diferentes disposiciones legislativas.

"2. Si es un hecho conocido el que la Ley de Impuestos de Migración de 31 de diciembre de 1947 pasaron inadvertidos aspectos fiscales que necesitan ser regularizados, debemos reconocer como un acierto que en el proyecto del Ejecutivo sean incluidos, llenando así en lo posible la laguna legislativa existente.

"Por todo lo antes expuesto, esta Comisión de Impuestos somete al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, la siguiente iniciativa de Ley de Impuestos de Migración.

"Artículo 1o. Se establecen los impuestos y derechos de migración que a continuación se expresan, los que serán exigibles a los extranjeros no inmigrante o inmigrantes, según el caso, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"1. De Internación.

"a) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción I del artículo 50 de la Ley General de Población.................. $ 26.00

"b) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción II del artículo 50 de la misma ley...................................... 26.00

"c) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción III del artículo 50 de la propia ley, cuando sean autorizados para dedicarse a un empleo o trabajo remunerado.................. 360.00

"Los no inmigrantes comprendidos en esta misma fracción que vengan al país en viaje de negocios, pero que no se dediquen a un empleo o trabajo remunerado; los que vengan al país a efectuar por cuenta de compradores del extranjero inspección y embarque de frutas, legumbres y carnes; los tripulantes de aviones, ferrocarriles y autobuses de empresas autorizadas de transportes comerciales en el país.............................. 26.00

"d) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción IV del artículo 50 que sean autorizados para trabajar......................... 360.00

"e) Los inmigrantes comprendidos en las fracciones de la I a la VI inclusive, del artículo 48 de la Ley de población. 890.00

"Quedan exceptuados de este impuesto de los inmigrantes comprendidos en la fracción VII del propio artículo 48 de la ley de Población.

"f) Los inmigrantes comprendidos en la fracción VIII del artículo 48 de la Ley, cuando sean mayores de 15 años ...................... 890.00

"2. Prórroga de Estancia:

"Artículo 2o. Los extranjeros a que se refiere la fracción III del artículo 50 de la Ley General de Población, que encontrándose en el país obtengan prórroga de estancia, cubrirán nuevamente el impuesto de internación que corresponda.

"Los extranjeros comprendidos en la fracción IV del artículo 50 de la propia Ley de Población, pagarán por concepto de prórroga de estancia....... $50.0

0 "3. Cambio de calidad migratoria:

"Artículo 3o. El extranjero que obtenga cambio de calidad migratoria, además del impuesto de internación correspondiente a la nueva calidad, cubrirá el siguiente:

"a) Por cambio de calidad migratoria de la fracción I del artículo 50 a la que señala la fracción III del mismo ............ $1,000.00

"b) Por cambio de calidad migratoria de la fracción I del artículo 50 a cualesquiera de las que señale el artículo 48.............. 2,000.00

"c) Por cambio de calidad migratoria de la fracción III del artículo 50 a cualesquiera de las señaladas en el artículo 48.............. 1,000.00

"En cualquier otro caso de cambio de calidad, no comprendido en los incisos que anteceden, los extranjeros cubrirán, además del impuesto de internación ......... 2,000.00

"4. Refrendo.

"Artículo 4o. Los inmigrantes cubrirán anualmente $50.00 al obtener el refrendo de su calidad migratoria.

"5. Declaración de inmigrado.

"Artículo 5o. El extranjero al obtener la declaración de inmigración, pagará un impuesto de $ 200.00.

"Quedan exceptuados del pago de ese impuesto los extranjeros que hayan residido en el país durante 20 años o más.

"Artículo 6o. Los extranjeros casados con ciudadanos mexicanos por nacimiento no estarán obligados al pago de los impuestos de internación o cambio de calidad migratoria.

"Artículo 7o. El pago del impuesto de internación se efectuará ante la oficina que documente el extranjero, cuando éste se encuentre fuera del país. Cuando se encuentre dentro del país, los pagos se efectuarán en cualesquiera de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 8o. Cuando la prestación fiscal deba cubrirse en el extranjero, se cobrará en dólares al tipo de cambio de un dólar por cada $8.65.

"Artículo 9o. Con los ingresos recaudados por el concepto a que se refiere el inciso a) del artículo 1o. se constituirá un fondo destinado al mejoramiento de los servicios de migración y turístico, que con la finalidad de incrementar el turismo en la República será ejercido por la Secretaría de Gobernación mediante la intervención fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 10. Queda facultado el Ejecutivo Federal para reducir o cancelar el impuesto de que trata el artículo anterior.

"Transitorios:

"Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1951.

"Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 28 de diciembre de 1950.- Saturnino Coronado Organista.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez".- Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa a estudio, enviada por el C. Presidente de la República sobre reformas a los artículos 4o. y 7o. de la ley de 31 de diciembre de 1947, que creó con funciones de policía fiscal, la corporación denominada Resguardo Aduanal, ha sido debidamente considerada por esta Comisión que suscribe, y encuentra que debe aprobarse en sus términos, porque las reformas introducidas se limitan suprimir el Tribunal de apelación que la misma ley estableció para decidir los conflictos surgidos entre los miembros del Resguardo Aduanal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que ese recurso puede y debe ser dilucidado ante al Tribunal de Arbitraje de los trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"En consecuencia, se propone a la consideración de la Honorable Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de reformas a la ley que creó con funciones de policía fiscal la Corporación denominada Resguardo Aduanal:

"Artículo Único. Se reforman los artículos 4o., párrafo segundo, y 7o., último párrafo, de la ley que creó con funciones de policía fiscal la corporación denominada Resguardo Aduanal, los cuales deben quedar redactados en los siguientes términos:

"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dirección General de Aduanas, movilizará libremente el personal a que se refieren los artículos 1o. y 2o. de este decreto, ya sea en forma individual o colectiva, según las necesidades o la conveniencia del servicio.

"Cuando el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime que los movimientos de los trabajadores de base que se hayan hecho no corresponden a las necesidades o a las conveniencias del servicio, podrá recurrirlos ante el Tribunal de Arbitraje de Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Artículo 7o. Cuando un empleado incurra en alguno de los casos previstos en las fracciones siguientes, el administrador de la aduana que corresponda, con la intervención sindical, levantará una acta en la que harán constar los hechos, y el titular de la Secretaría de Hacienda, o quien éste designe, dará por terminados inmediatamente los efectos del nombramiento del trabajador.

"I............................................................................

. "II...........................................................................

. "III..........................................................................

. "IV...........................................................................

. "V............................................................................

. "VI...........................................................................

. "VII..........................................................................

. "VIII.........................................................................

. "X............................................................................

. "XI...........................................................................

. "XII..........................................................................

. "XIII.........................................................................

. "El empleado de base, dentro del plazo que fije el reglamento, podrá promover su reposición ante el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, siguiéndose para el efecto los procedimientos que establecen esta ley su reglamento.

"Transitorios:

"Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1951.

"Segundo. Los asuntos pendientes de resolver por el Tribunal de Apelación, deberán tramitarse y terminarse por el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión que deberán aplicar las disposiciones de la ley que creó con funciones de policía fiscal la corporación denominada Resguardo Aduanal y su Reglamento.

"Para dicho efecto, el Tribunal de Apelación deberá enviar el Arbitraje los expedientes relativos dentro del término de 15 días a contar de la fecha en que entren en vigor las presentes reformas.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 28 de diciembre de 1950.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".- Primera lectura.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores ha enviado a esta de Diputados, para efectos constitucionales el proyecto de decreto, sobre una iniciativa del Ejecutivo Federal, para la expedición de una Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías.

"A la suscrita Comisión de Tierras Nacionales pasó para estudio y dictamen el expediente relativo, y habiendo examinado con todo detenimiento las consideraciones del Ejecutivo de la Unión, así como las de la H. Cámara de Senadores, encontramos lo siguiente:

"1o. Que la iniciativa es digna de tomarse en cuenta ya que su principal objeto es determinar de una vez por todas con un estado de confusión que sobre la materia existe a partir de la vigencia de la ley de 26 de marzo de 1894, que ha sido modificada, derogada y suspendida directa e indirectamente por otras disposiciones de carácter legal, sin que tan importantes normas hayan sido metódicamente modernizadas y debidamente adaptadas a la legislación emanada de los principios de la Revolución Mexicana.

"2o. El proyecto comienza por definir los conceptos, aceptando sólo como baldíos, aquellos terrenos de la nación que no han sido deslindados ni medidos como lo establece el artículo 49; y posteriormente el artículo 8o., de la iniciativa, que esos terrenos no deslindados ni medidos no pueden ser objeto de ninguna clase de operaciones, concluyendo con enajenaciones a favor de particulares, lo que tiende a terminar con la adquisición cuya extensión de tierras se desconoce.

"3o. Queda definido en el proyecto de referencia con lo que puede considerarse como "demasías" porque se trata de terrenos poseídos en extensión mayor de la que determina el título de propiedad.

"4o. Objeto de especial importancia son las normas que se establecen sobre deslindes y la creación del "Fondo de Deslindes", con tendencia a llegar a un conocimiento cada vez más exacto de la propiedad rural en nuestro país.

"Consideramos que será inútil hacer una exposición más amplia sobre la ley que nos ocupa, ya que a nadie escapa la importancia que entrañan sus disposiciones y, en esa virtud, nos permitimos someterla a la consideración de esta H. Asamblea para su aprobación en su caso, en los siguientes términos:

"Minuta proyecto de Ley de Terrenos Baldíos Nacionales y Demasías.

"Capítulo Preliminar.

"Artículo 1o. Siempre que en el texto de la presente ley se empleen las palabras "Secretaría" o "Reglamento" se entenderá que se refiere a la Secretaría de Agricultura y al reglamento de la propia ley.

"Las citas de artículos y capítulos sin mención del ordenamiento a que pertenezcan, corresponderán a los de esta ley.

"Artículo 2o. En el cómputo de los términos o plazos establecidos por esta ley, se excluirán los días en que se suspendan las labores oficiales.

"Capítulo I.

"De los terrenos baldíos nacionales y sus demasías.

"Artículo 3o. Los terrenos propiedad de la nación que son objeto de la presente ley, se considerarán, para sus efectos, divididos en las siguientes clases:

"I. Baldíos;

"II. Nacionales, y

"III. Demasías.

"Artículo 4o. Son baldíos, los terrenos de la nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.

"Artículo 5o. Son nacionales:

"I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos del capítulo VI de esta ley;

"II. Los terrenos provenientes de demasías cuyos poseedores no las adquieran, y

"III. Los terrenos que recobre la nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

"No quedan comprendidos en esta fracción los terrenos cuyos títulos hayan sido nulificados o se nulifiquen de conformidad con lo previsto en la fracción XVIII del artículo 27 constitucional, los cuales se considerarán como baldíos según lo establecido en el artículo 64.

"Artículo 6o. Son demasías los terrenos poseídos por particulares con título primordial y en extensión mayor de la que esta determine, encontrándose en el exceso dentro de los linderos demarcados por el título y, por lo mismo, confundido en su totalidad con la superficie titulada.

"Artículo 7o. El Ejecutivo de la Unión está facultado para enajenar a título oneroso o gratuito o arrendar a los particulares capacitados conforme a esta ley, terrenos nacionales; así como para entrar en composición con los poseedores de demasías.

"Esta facultad se ejercerá por conducto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"En ningún caso los terrenos baldíos podrán ser objeto de las operaciones a que se refiere este artículo.

"Capítulo II.

"De la enajenación a título oneroso de terrenos nacionales y demasías.

"Artículo 8o. Todo mexicano por nacimiento o por naturalización, mayor de edad y con capacidad legal para contratar, tiene derecho, en los términos de la presente ley, para adquirir a título oneroso terrenos nacionales y sus demasías en las extensiones fijadas por la misma.

"Tratándose de extranjeros, podrá concedérseles el mismo derecho, siempre que convenga ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de los terrenos que adquieran, y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder el beneficio de la nación los que hubieren adquirido.

"Por ningún motivo podrán adquirir los extranjeros terrenos nacionales o demasías en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas.

"Las sociedades mexicanas sólo podrán adquirir o poseer terrenos nacionales en los casos y para los fines que señala el artículo 27 constitucional.

"Artículo 9o. Tendrán preferencias para adquirir en título oneroso terrenos nacionales, los poseedores a que se refiere el artículo 18, los arrendatarios y los primeros solicitantes, en su orden.

"Artículo 10. Las superficies máximas que de terrenos nacionales pueden enajenarse a una sola persona con fines agrícolas o ganaderos, en sus diversas clases o sus equivalentes, son las siguientes:

"a) 100 hectáreas de riego o de humedad de primera.

"b) 200 hectáreas en tierras de temporal o de agostadero susceptible de cultivo. "c) 150 hectáreas cuando, las tierras sean susceptibles de dedicarse al cultivo de algodón.

"d) 300 hectáreas, cuando vayan a destinarse al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.

"e) En terreno de agostadero no susceptible de cultivo, podrán enajenarse la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de cuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

" Para los efectos de las equivalencias, se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.

"Cuando el solicitante posea otros terrenos en cualquiera parte de la República, sólo podrán enajenársele terrenos nacionales por una superficie cuya suma con la de aquellos terrenos no sobrepasen los límites señalados en los incisos anteriores.

"Para el caso de solicitudes de compra de terrenos nacionales destinados a fraccionamientos urbanos y suburbanos o para cualquier otro fin que no sea agrícola o ganadero, las superficies enajenables serán las que fije la Secretaría según las circunstancias de cada caso.

"Artículo 11. En todo terreno que como nacional sea solicitado en compra, el interesado deberá colocar avisos en lugares visibles del terreno, de que está tramitando éste ante la Secretaría, fijando, además un croquis con los límites que abarque.

"Artículo 12. El precio de venta para cada una de las superficies a que se refiere el artículo 10 será fijado por un perito de la Secretaría sobre la base del valor comercial del terreno. Para rendir su dictamen el perito deberá tener en cuenta la calidad y ubicación de las tierras, los medios de comunicación de que disponga y los precios a que se hayan enajenado en la región los terrenos particulares colindantes o cercanos, descontando de estos precios el valor de las mejoras que tengan incorporadas los referidos terrenos particulares y con las que no cuente el terreno nacional de que se trate.

"Sobre el precio de avalúo y para compensar los gastos de inspección, deslinde y avalúo que serán

por cuenta de los interesados, y el pago de su cuota de cooperación al "Fondo para deslinde", de que habla el artículo 71, se harán los siguientes descuentos:

"25% en terrenos de riego o de humedad de primera.

"30% en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo.

"35% en los terrenos a que se refiere los incisos c) y d) del artículo 11.

"50% en los terrenos de agostadero no susceptibles de cultivo.

"Si las tierras van a ser destinadas a un fin distinto del agrícola o ganadero, el descuento será de 20%, cualquiera que sea su naturaleza.

"Artículo 13. Los terrenos nacionales se venderán al contado o a plazos. Si la venta es a plazos, el pago se hará en diez anualidades como máximo, debiendo cubrirse la primera a los dos años de celebrado con la Secretaría el contrato de compraventa respectivo. Las cantidades insolutas causarán intereses del 5% anual.

"Artículo 14. Acordada la venta de un terreno nacional la Secretaría celebrará con el interesado contrato de compraventa al contado o a plazos en el que se estipulará que el título correspondiente que acredite que el terreno ha salido del dominio nacional se expedirá hasta que, por una parte, haya sido cubierto el precio total y, por la otra, el comprador compruebe que tiene el terreno debidamente acotado y lo está aprovechando en un 30% cuando menos de la superficie susceptible de aprovechamiento.

"Una vez que como resultado del deslinde practicado al efecto la Secretaría haga la declaración de que un terreno solicitado en compra es nacional, el interesado deberá solicitar de la misma un permiso de ocupación inmediata del terreno, entretanto se celebra el contrato de compraventa. La Secretaría otorgará el permiso de plano, sobre la base de que el comprador pague una renta anual del 5% del valor que se la haya asignado al terreno.

"Si el interesado no solicita el permiso o no entra en posesión del terreno y se presenta un tercero solicitándolo en compra, se concederá al primero un plazo de 90 días para que satisfaga el requisito correspondiente, y de no hacerlo se le tendrá por desistido de su solicitud, tramitándose la del peticionario en segundo término quien quedará sujeto a las disposiciones del presente artículo.

"Artículo 15. Los poseedores de demasías tendrán preferencias para adquirirlas por composición, llenando los siguientes requisitos:

"I. Presentar la solicitud correspondiente;

"II. Presentar plano del terreno que reúna los requisitos que al efecto fija el reglamento, levantado por perito autorizado previamente por la Secretaría;

"III. Presentar los títulos primordiales o en su caso los traslativos de dominio derivados de ellos, debidamente registrados;

"IV. Presentar constancia de la conformidad de todos y cada uno de colindantes con los linderos que en el plano se señalan o de que, si alguna diferencia se hubiere suscitado sobre dichos linderos haya sido decidida por sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada. La comprobación de la conformidad de los colindantes se hará por los medios que fije el reglamento;

"V. Cubrir el 30% del valor que resulte del avalúo que apruebe la Secretaría, cuando se trata de demasías poseídas y explotadas debidamente por 5 años o más, y el 50%, en caso contrario se considera que un terreno está debidamente explotado cuando se encuentra aprovechamiento en un 50% de la superficie susceptible de aprovechamientos, y

"VI. Comprobar no haber explotado los terrenos enmontados sin llenar los requisitos que exija la Ley Forestal y su reglamento.

"Artículo 16. Satisfechos lo requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría, previos los estudios correspondientes hará en su caso, la declaración de que no existen demasías dentro de la propiedad de que se trate, o si las hubiere, las adjudicará a su poseedor en los términos y condiciones de los párrafos siguientes:

"a) Respetará, en todo caso, la superficie amparada por el título primordial

. "b) Si la superficie de las demasías sumada a la amparada por el título primordial, no exceda de las extensiones fijadas por las leyes locales como las máximas de que puede ser dueño un solo individuo, procederá al otorgamiento del título.

"c) Si el título primordial abarca una superficie igual o mayor a las extensiones máximas citadas en la fracción anterior, el poseedor de las demasías quedará obligado a destinarlas a colonización en los términos de la ley respectiva, o, si la aplicación de esta ley no procediere, a juicio de la Comisión Nacional de Colonización, deberá notificarlas y venderlas en las condiciones que fije el reglamento.

"d) Si la superficie amparada por el título es menor que las máximas que fijen las leyes locales, pero sumadas a las demasías sobrepasa, dichas superficies máximas, el interesado estará obligado, en los términos antes dichos, a disponer de los excedentes.

"Los excedentes de que no se dispusiere en cualquiera de las formas establecidas, dentro de los plazos que al efecto se señalen, volverán al dominio de la Nación.

"La localización de las demasías que vuelvan al dominio de la Nación, se hará de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento.

"Artículo 17. Los títulos que amparen los excedentes a que se refiere el artículo anterior serán expedidos por el Ejecutivo de la Unión a los nuevos adquirientes, a solicitud de la persona que haya entrado en composición, y siempre que se hayan llenado los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del propio artículo y los señala el artículo 14.

"Artículo 18. Los poseedores de terrenos baldíos o nacionales, amparados con títulos traslativos de dominio emanados de particulares o de autoridades no facultados para enajenarlos, que los hayan poseído por 5 años o más explotándolos debidamente, o por 10 años o más si no los hubieren explotado, tendrán preferencia para adquirirlos por compra, conforme a las disposiciones de esta ley, en las superficies que no excedan de las extensiones

fijadas en las leyes locales como las máximas de que puede ser dueño un solo individuo.

"Al efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

"I. Presentar la solicitud correspondiente;

"II. Presentar plano del terreno que reúna los requisitos que al efecto fije el reglamento, levantado por perito autorizado previamente por la Secretaría;

"III. Presentar en su caso, el título traslativo de dominio, debidamente registrado;

"IV. Presentar constancia de la conformidad de todos y cada uno de los colindantes con los linderos que en el plano se señalen, o de que, si alguna diferencia se hubiere suscitado sobre dichos linderos, se haya decidido por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada;

"V. Presentar original o en copia certificada la información rendida ante el Juzgado de Distrito correspondiente, que compruebe la posesión del terreno durante el término requerido por esta ley, y

"VI. Pagar el 25% del valor del terreno de acuerdo con el avalúo que apruebe la Secretaría cuando éste se encuentre debidamente explotado, o el 40% en caso de que no lo esté.

"Se considera que un terreno está debidamente explotado cuando se encuentre aprovechado en un 50% de la superficie susceptible de aprovechamiento.

"En los avalúos que se practiquen sobre los terrenos de que se trata, no se tomarán en cuenta las mejoras hechas por el poseedor.

"En los casos a que se refiere este artículo la nación ejercerá las acciones civiles y penales que procedan en contra de quienes hayan enajenado los terrenos nacionales.

"Artículo 19. Satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo de la Unión expedirá al solicitante el título respectivo, en los términos establecidos en el artículo 14.

"En caso de que la superficie poseída sobrepase a los límites fijados por las leyes locales, el interesado tendrá derecho a elegir de entre los terrenos poseídos los que mejor le convengan, siempre que formen una unidad topográfica y que el resto no quede inutilizable a juicio de la Secretaría.

"Artículo 20. No podrán enajenarse los terrenos nacionales reservados para compensaciones a propietarios afectados ejidalmente; los que no satisfagan las condiciones que exige el artículo 5o. de la Ley Forestal para abrir nuevas tierras al cultivo; los aptos para colonización, y los que así lo prevengan expresamente otras leyes.

"En todo caso, al recibirse una solicitud de enajenación de cualquier terreno como nacional, la Secretaría mandará inspeccionarlo a cuenta del interesado, pero con personal dependiente de ella. Si dicho terreno, considerado aisladamente o en conjunto con los comarcanos, resultare apto para la colonización, a juicio de la Comisión Nacional de Colonización, no podrá ser enajenado y sólo arrendarse mientras no se haga la declaratoria de utilidad pública a que se refiere el artículo 6o. de la Ley Federal de Colonización. En el supuesto contrario, se verificará la enajenación conforme a la presente ley.

"Artículo 21. Los terrenos nacionales en las islas de ambos mares y en las de los ríos, lagos y esteros navegables, se enajenarán de acuerdo con lo que previene esta ley, oyendo el parecer de las Secretaría de la Defensa Nacional, Comunicaciones y Obras Públicas, Marina y Recursos Hidráulicos, según el caso.

"En las islas de los mares, cuya enajenación se acuerde, se reservará, además de la zona marítimaterrestre una extensión mínima de 50 hectáreas para el establecimiento de poblaciones y servicios públicos, y en caso de que la isla no tenga esta extensión, los terrenos de la misma no podrán ser enajenados.

"Artículo 22. Los terrenos que resulten de la reducción de vasos, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, del encauzamiento de corrientes, o de la desviación o entubamiento de éstas, por obras ejecutadas por alguna dependencia del Gobierno Federal directamente en ellos, o como consecuencia de obras de derivación, almacenamiento etc., adquirirán la categoría de terrenos nacionales y quedarán sujetos para su venta o arrendamiento a las prescripciones de la presente ley y su reglamento.

"Artículo 23. Queda facultada la Secretaría para dedicar los terrenos que se refiere el artículo anterior a los fines de interés general a que se estime conveniente, o lotificarlos a efecto de formar pequeñas propiedades agrícolas o urbanas, según las ubicaciones de los terrenos y sus características, y buscando siempre que se beneficie el mayor número de personas. Estos lotes serán vendidos de conformidad con las disposiciones de esta ley.

"Si después de 180 días de la fecha en que la Secretaría de Recursos Hidráulicos apruebe la nueva delimitación de los cauces o vasos de que se trate, la Secretaría no resuelve dedicar los terrenos a los fines señalados en el párrafo anterior, tendrán preferencia para adquirir tales terrenos:

"a) Los ejidos.

"b) Los concesionarios del cause para la explotación agrícola, sea que sus concesiones tengan el carácter de provisionales o de definitivas.

"c) Los propietarios colindantes.

"Artículo 24. En los casos en que las obras a que se refiere el artículo 22 sean ejecutadas por gobiernos locales, por los ayuntamientos o por particulares, mediante la autorización que al efecto conceda la Secretaría de Recursos Hidráulicos, la enajenación y el aprovechamiento de los terrenos ganados se regirán por las disposiciones de esta ley y del reglamento.

"Capítulo III.

"De las enajenaciones a título gratuito.

"Artículo 25. Todo mexicano por nacimiento o por naturalización, mayor de edad con capacidad física para la agricultura y legal para contratar, que, deseando dedicarse personalmente a las labores del campo, carezcan de tierra y no cuente con elementos suficientes para comprarla, podrá adquirirla gratuitamente de las nacionales que no estén comprendidas dentro de las prevenciones del artículo 20, observándose en su caso lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho artículo.

"Artículo 26. No podrán acojerse a los beneficios del artículo anterior las personas que posean bienes de fortuna con valor de más de $ 3,000.00.

"Artículo 27. Las extensiones máximas que podrán adquirirse de acuerdo con el artículo 25 serán las siguientes:

"Hasta 10 hectáreas de riego o de humedad de primera.

"Hasta 20 hectáreas de temporal.

"Hasta 50 hectáreas de agostadero susceptible de cultivo con aguas subterráneas.

"Tratándose de terrenos de agostadero no susceptibles de cultivo, la superficie necesaria para mantener hasta 40 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor.

"Artículo 28. Las disposiciones del presente capítulo no son aplicables a los terrenos de las islas de ambos mares; a los que circunden ríos, lagos y esteros navegables o aguajes de uso común; ni a los que se encuentren a menos de 10 kilómetros de las poblaciones que tengan categoría política de ciudades, de las carreteras, vías férreas, litorales o vías fluviales navegables; ni a los situados en lugares en que los terrenos nacionales sean escasos, a juicio de la Secretaría.

"Artículo 29. Quien desee hacer uso del derecho que concede el artículo 25 deberá presentar solicitud ante la correspondiente Agencia de la Secretaría, con copia para la Dirección General de Terrenos Nacional, señalando la ubicación, extensión y linderos del terreno que desee obtener y acompañando un croquis del mismo.

"Artículo 30. La prioridad en la solicitud da derecho de preferencia. Para este efecto la Secretaría y sus Agencias llevarán por riguroso orden cronológico un registro de todas las solicitudes que se presenten en lo términos del artículo anterior.

"Artículo 31. El solicitante deberá poner avisos en los lugares visibles del terreno, de que está tramitando su adquisición gratuita, incluyendo, además, un croquis con los límites que del terreno abarque.

"Artículo 32. Aceptada la solicitud, previa la comprobación de los requisitos que exige el artículo 25, la Secretaría, en su caso, procederá a llevar a cabo por su cuenta el deslinde del terreno, y si éste resulta nacional autorizará al solicitante para que tome posesión de dicho terreno.

"Tratándose de terrenos enmontados, el ocupante no podrá explotarlos ni aprovechar sus productos forestales si no es con autorización de al Dirección Forestal y de Caza, previo pago de los derechos respectivos. La contravención a esta disposición será motivo para ordenar la desocupación del terreno y la aplicación de las sanciones a que el infractor se hiciera acreedor, en los términos de la Ley Forestal y su reglamento.

"Artículo 33. El ocupante que trabaje personalmente la tierra o la aprovecha para fines ganaderos por el término de 3 años consecutivos y que la tenga debidamente acotada, adquiere el derecho de que el Ejecutivo de la Unión le expida gratuitamente título de propiedad por la superficie efectivamente aprovechada, quedando la excedente como libre. Para el otorgamiento del título la superficie aprovechada será medida y verificada por el personal oficial, y en caso de que la Secretaría no cuente con personal para el efecto, las operaciones antes dichas podrán llevarse a cabo por peritos particulares propuestos por el interesado y debidamente autorizados por la Secretaría, siendo los gastos en este caso por cuenta de aquél. El título respectivo no causará impuesto alguno.

"Se antes de la titulación del terreno se declara de utilidad pública la colonización de la zona en que se encuentre, se preferirá al ocupante como colono y la Comisión Nacional de Colonización lo indemnizará por los perjuicios recibidos.

"Artículo 34. Ninguna persona podrá adquirir más de una parcela de las señaladas en el artículo 27.

"Artículo 35. El que enajenare el terreno que le fue cedido para su aprovechamiento no tendrá derecho a solicitar otro.

"Artículo 36. El Ejecutivo de la Unión está autorizado para que, por conducto de la Secretaría y en los términos que fije el reglamento, haga cesión gratuita de terrenos nacionales, en las extensiones estrictamente necesarias, para las nuevas poblaciones que se erijan en los Estados, los Territorios y en el Distrito Federal, destinadas tanto a su fundo legal cuanto a los servicios públicos de las mismas.

"Queda a cargo de las autoridades respectivas promover, ante la Secretaría, cuando lo juzguen oportuno, la cesión de terrenos nacionales para los fines de este artículo.

"Artículo 37. Si por algún motivo no llegare a fundarse la población, o no se aprovecharan todos los terrenos cedidos en el plazo que al efecto se fije en la autorización respectiva, el Gobierno correspondiente no podrán dar otro destino a los terrenos, los que volverán al dominio de la nación, en todo o en parte, según el caso.

"Capítulo IV.

"De los arrendamientos.

"Artículo 38. La Secretaría podrá celebrar contratos de arrendamiento de terrenos nacionales con las personas a que se refiere el artículo 8o., que lo soliciten. Las superficies máximas rentables serán las mismas que para la venta señala el artículo 10.

"Artículo 39. Los contratos de arrendamiento se sujetarán a las reglas generales siguientes:

"I. El plazo del arrendamiento no podrá exceder de 10 años, y

"II. La renta se pagará por anualidades adelantadas y su importe será igual al 3% del valor del terreno que resulte del avalúo que apruebe la Secretaría

. "Artículo 40. Cuando el terreno solicitado en arrendamiento tenga la categoría de baldío, será requisito previo para la celebración del contrato, que se deslinde dicho terreno y que se practique su avalúo. Estas operaciones serán por cuenta del interesado, pudiendo llevarse a cabo el deslinde por peritos propuestos por éste y aceptados por la Secretaría.

"Artículo 41. Los arrendatarios tendrán preferencia para adquirir por compra los terrenos objeto del contrato, siempre que se encuentren al corriente en el pago de sus rentas y que hayan cumplido con las estipulaciones del mismo. Por lo tanto, cuando un tercero solicite la enajenación de los terrenos y ésta proceda, el arrendatario dispondrá del derecho del tanto, que deberá ejercitar dentro

del término de un mes contado desde la fecha en que la Secretaría le haga saber que se ha solicitado la enajenación del terreno. Si no hiciere uso de este derecho en el término señalado, se tendrá por renunciado y se efectuará la operación de venta en los términos de esta ley.

"Artículo 42. Los terrenos comprendidos en las excepciones señaladas por el artículo 20 podrán arrendarse con los requisitos que fije la Secretaría en cada caso especial, previa opinión favorable de la correspondiente dependencia del Ejecutivo.

"Artículo 43. Terminado el plazo del arrendamiento el terreno volverá a poder de la nación con todas las obras y mejoras que se hubieren hecho, sin que el arrendatario tenga derecho a reclamar indemnización ni compensación de ninguna especie por dichas obras y mejoras.

"Artículo 44. Se rescindirá el contrato de arrendamiento por cualesquiera de las causas siguientes:

"I. Por no pagar el importe anual del arrendamiento en el plazo que fije el contrato;

"II. Por subarrendar los terrenos materia del contrato;

"III. Por traspasar el contrato sin la autorización de la Secretaría;

"IV. Por traspasar el contrato a una compañía extranjera o a un gobierno extranjero, o por admitir a éste como socio, y

"V. Cuando la Comisión Nacional de Colonización tome posesión del terreno materia del contrato por quedar comprendido dentro de alguna declaración de colonización, en los términos del artículo 6o. de la Ley Federal de Colonización vigente, y

"VI. Por no cumplir con cualesquiera de las obligaciones que imponga el contrato o con las señaladas por esta ley.

"Artículo 45. En todos los casos de rescisión, salvo aquéllos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se perderá la garantía que exijan la Secretaría de Agricultura y Ganadería o la de Hacienda y Crédito Público para el cumplimiento del contrato; y en el supuesto a que se refiere la fracción IV del mismo artículo, el arrendatario perderá además todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el terreno arrendado y las mejoras que hubiere realizado.

"Capítulo V.

"Del reconocimiento de Derechos de Propiedad y de las Compensaciones.

"Artículo 46. En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 27 de la Constitución Federal, la Secretaría continuará la revisión de todos los contratos y concesiones que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras por una sola persona o sociedad, para hacer la declaratoria de nulidad, de conformidad con la citada disposición.

"Artículo 47. En las declaraciones de que habla el artículo anterior se concederá un plazo a juicio de la Secretaría, para que los terceros que de buena fe hayan adquirido tierras provenientes de los títulos o concesiones nulificadas, soliciten el reconocimiento de sus derechos.

"Artículo 48. A las personas que presenten su solicitud oportunamente y satisfagan los requisitos que el reglamento determine para el caso, podrá titularse la propiedad que hubieren adquirido de buena fe para fines agrícolas o ganaderos, en una superficie no mayor de las que fijen las leyes locales como las máximas de que puede ser dueño un solo individuo.

"Artículo 49. Si la adquisición de buena fe comprendiere superficies mayores que las señaladas en dichas leyes el interesado quedará obligado a fraccionar los excedentes en los términos de la Ley Federal de Colonización y su reglamento y a los precios que fije la Comisión Nacional de Colonización.

"Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Colonización no proceda la colonización por no ser aplicable la disposición relativa, el interesado deberá presentar para su aprobación un proyecto de fraccionamiento, y, aprobado éste procederá a la venta de los lotes a las personas que satisfagan los requisitos que establece esta ley. En ambos casos los título serán expedidos por el Ejecutivo de la Unión.

"Artículo 50. Los campesinos pobres que reuniendo las características que señalan los artículo 25 y 26 hayan resultado afectados por declaraciones de nulidad, y no hubieren presentado en tiempo solicitud de reconocimiento de derechos, podrán legalizar su posición cumpliendo con lo dispuesto por el capítulo III de esta ley.

"Artículo 51. En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 27 constitucional, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, fijará en cada caso la extensión que pueda conservar el adquirente como estrictamente necesaria para sus establecimientos o servicios. Con los excedentes se procederá en los términos del artículo 49.

"Artículo 52. Se faculta a la Secretaría para reservar terrenos nacionales que satisfagan los requisitos que exige el artículo 5o. de la Ley Forestal para abrir nuevas tierras al cultivo, y no sean aptas para colonización, con el fin de destinarlos a compensar a pequeños propietarios afectados ejidalmente. El Ejecutivo de la Unión expedirá, en su caso, los títulos correspondientes.

"Estas compensaciones se regirán por las disposiciones que al efecto contenga el reglamento.

"Capítulo VI.

"De los deslindes.

"Artículo 53. Con el objeto de conocer y determinar las tierras propiedad de la nación, materia de la presente ley que existan en el país, la Secretaría llevará a cabo, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, las operaciones de deslinde que fueren necesarias, ya sea para verificar la existencia de terrenos solicitados por particulares, o para investigar con aquel objeto determinadas zonas del país.

"Artículo 54. Para proceder al deslinde de un terreno solicitado para alguno de los fines de esta ley, la Secretaría designará al perito oficial deslindador que deba efectuarlo o podrá autorizar al particular que el interesado proponga. Los peritos protestarán, el fiel cumplimiento de su cargo ante la Secretaría o ante la agencia respectiva.

"Artículo 55. El deslindador formulará aviso de deslinde que será publicado por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación, en el Periódico Oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar, y en el periódico de mayor circulación de la región, fijándolo, además, en las oficinas del municipio a que corresponda el terreno y en los parajes cercanos al mismo terreno. Al aviso se agregará, en estos dos últimos casos, un croquis en que se indiquen los límites y colindancias del terreno, para que por todos estos medios queden notificados los propietarios, poseedores, colidantes y aquéllos que se consideren afectados por el deslinde. Indicará también en dicho aviso, el lugar en donde instale sus oficinas.

"Artículo 56. Los propietarios, poseedores, colindantes y todos aquellos a quienes afecte el deslinde, darán a conocer al deslindador su domicilio o el de sus representantes para ser notificados cuando sea necesario.

"Artículo 57. Dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al que se haga la última publicación en los términos del artículo 55, prorrogable hasta por otros tantos a solicitud de los interesados, las personas que se consideren afectadas presentarán ante el deslindador sus títulos de propiedad que acredite que, hasta la fecha del aviso del deslinde, las propiedades de que se trate están inscritas a su nombre. El plazo comenzará a correr al día siguiente de hecha la última publicación.

"Artículo 58. El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado, el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde, a efecto de que concurran por sí o por representantes. La notificación se hará por medio de cédulas talonarios que se entregarán en el domicilio señalado por los interesados, firmando el talón la persona que las reciba. También podrá hacerse por correo certificado con acuse de recibo. Entre la notificación y la fecha señalada para las operación de deslinde, deberá transcurrir un plazo no menor de quince días.

"Artículo 59. En la fecha señalada para practicar el deslinde, el deslindador recorrerá los linderos del predio a deslindar, en unión de los propietarios, poseedores y colindantes y de aquellos a quienes afecta el deslinde, que concurran. Si están conformes en que no se afecten sus propiedades o posesiones, firmarán el acta que al efecto se levante, y si no desearen firmar se anotará esa circunstancia. En caso de inconformidad, el deslindador hará constar en el acta concretamente las inconformidades hechas valer, expresando en la misma su opinión sobre ellas y haciendo constar, además, si los terrenos por deslindar se encuentran debidamente acotados y aprovechados y en qué proporción, indicando también, las mejoras o construcciones si las hay. En ambos casos remitirá a la Secretaría el acta, planos títulos y todos los documentos de las operaciones de deslinde para que ésta dicte la resolución que proceda.

"Artículo 60. A los que no concurran a las operaciones de deslinde a que se refiere el artículo anterior o que no aparten su documentación, se les tendrá por conformes con dichas operaciones.

"Artículo 61. Terminada el acto a que se refiere el artículo 59. El deslindador procederá al levantamiento del plano, adoptando los procedimientos topográficos adecuados y haciendo constar en él los linderos del terreno solicitado y los linderos que en sus inconformidades hayan señalado las partes afectadas.

"Artículo 62. En caso de que los terrenos solicitados como nacionales, resulten de propiedad particular, el propietario afectado tendrá derecho a exigir judicialmente al solicitante una indemnización por los gastos originados por su solicitud.

"Artículo 63. Cuando la Secretaría estime conveniente llevar a cabo deslindes en determinadas zonas del país para conocer los terrenos nacionales, o sus demasías que en dichas zonas se encuentren, designará comisiones oficiales para que practiquen dichos trabajos. Las comisiones se sujetarán a lo ordenado en los artículo 55 a 61.

"Artículo 64. La Secretaría evitará Comisiones Deslindadoras a los Estados y Territorios de la República con el objeto de ratificar o rectificar los deslindes hechos por las extintas Compañías Deslindadoras. Sin este requisito, no se tendrán como nacionales, sino baldíos, los terrenos que con tal categoría se consideraron así en virtud de los trabajos practicados por dichas Compañías.

"Artículo 65. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública. Los opositores serán sancionados por la Secretaría con una multa de $50.00 a $1,000.00

"Artículo 66. Quienes al practicarse un deslinde se ostentan como propietarios de determinado terreno separándose con título legal en el que no se especifiquen linderos o colindancias, deberán comprobar de manera fehaciente para que se les reconozca su derecho, que han estado poseyendo y aprovechando el terreno de que se trate y que hasta la fecha del aviso de deslinde aparece registrado a su nombre en el Registro Público de la Propiedad correspondiente

. "Los poseedores de títulos primordiales en las condiciones indicadas, podrán ocurrir a la Secretaría pidiendo la reposición de su título, lo que se hará con la superficie que abarque, previa satisfacción de los requisitos que sobre el particular disponga el reglamento.

"Artículo 67. A quien compruebe encontrarse en posesión, con contrato privado de compraventa o sin él, de algún terreno con superficie no mayor de las señaladas en el artículo 27 y haberlo venido explotando por un período mínimo de 5 años consecutivos inmediatos anteriores, se le enajenará gratuitamente el terreno expidiéndosele en la misma forma el título correspondiente.

"Si carece de contrato o el que tiene no señala linderos el deslindador, de conformidad con los colindantes, levantará el acta haciendo constar los hechos o informes que demuestren la propiedad o posesión del terreno.

"Artículo 68. Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde, procederá a hacer el estudio de la misma, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada, y resolverá si el terreno solicitando es o no nacional,

o en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales o demasías. Las resoluciones se darán a conocer a los interesados por oficio, en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación, surtiendo, en todo caso, efectos de notificación.

"Artículo 69. Las resoluciones que administrativamente pronuncie la Secretaría de Agricultura y Ganadería podrán ser reclamadas judicialmente dentro de un plazo de 15 días contados desde el día siguiente a la fecha en que hayan aparecido publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Transcurrido el plazo de 15 días, sin que se haya presentado reclamación alguna, se tendrán como consentidas y surtirán todos sus efectos legales.

"Artículo 70. Los terrenos que resulten nacionales en virtud de los deslindes que practiquen las Comisiones Deslindadoras, se destinarán preferentemente a colonización, y los que no reunieren los requisitos para ello, a juicio de la Comisión Nacional de Colonización, se regirán por las prescripciones de la presente ley para su venta, enajenación gratuita o arrendamiento.

"Artículo 71. Para la práctica de los deslindes de terrenos baldíos o demasías, se crea un fondo denominado "Fondo para Deslindes" destinado exclusivamente al sostenimiento del personal y gastos necesarios a los trabajos correspondientes, y que se constituirá con:

"I. Los subsidios que en sus respectivos presupuestos concedan el Gobierno Federal, los de los Estados, o los Municipios;

"II. Las cuotas que deben pagar los arrendatarios o compradores de terrenos nacionales o demasías en el momento mismo de iniciar su solicitud. Estas cuotas se calcularán a razón de $1.00 por hectárea en terrenos de riego o de humedad de primera o en terrenos que vayan a destinarse a fines distintos de los agrícolas y ganaderos; de $0.75 por hectárea en los terrenos mencionados en los incisos c) y d) del artículo 10; de $0.50 por hectárea en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo; y de $0.25 por hectárea en terrenos de agostadero o cerriles:

"III. Los legados, donativos en general, y toda clase de bienes y derechos que, por disposición de la ley o por voluntad de los particulares, deban ingresar al Fondo, y

"IV. Las cantidades que de su Presupuesto deberá anualmente aportar la Comisión Nacional de Colonización.

"Artículo 72. El Fondo para Deslindes será administrado por la Secretaría y con cargo a él se cubrirán los gastos que ocasionen los deslindes que lleve a cabo por su cuenta.

"Las cantidades en efectivo serán depositadas en el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero y serán manejadas, bien en fideicomiso por dicho Banco o directamente por la Secretaría de acuerdo con las reglas que establezca el reglamento.

"Artículo 73. El Secretario de Agricultura y Ganadería acordará la forma de ejercicio del Fondo, según las necesidades de los trabajos de deslindes, indicando las sumas que hayan de destinarse para cada trabajo que se ordene, su distribución detallada y el término en que deban invertirse.

"Capítulo VII.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 74. Todos los asuntos a que se refiere esta ley serán tramitados y resueltos por la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Terrenos Nacionales.

"Artículo 75. Los títulos que en los términos de esta ley se expiden para acreditar que un terreno ha salido del dominio nacional, contendrán una descripción breve del terreno especificando su situación y linderos, así como un extracto de la tramitación del expediente respectivo, y serán firmados por el C. Presidente de la República y por el C. Secretario de Agricultura y Ganadería.

"Artículo 76. Se faculta a la Secretaría para permutar terrenos nacionales por particulares, cuando así convenga al interés público y de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.

"Artículo 77. Queda facultada la Secretaría para reservar terrenos nacionales para el establecimiento de viveros, campos experimentales, postas zootécnicas, campos de ensayo y de experimentación, agrícola para complementar la enseñanza práctica superior de las escuelas prácticas de Agricultura, y para cualquier otro fin que señalen las leyes respectivas. Al efecto, la dependencia correspondiente hará la solicitud a la Dirección General de Terrenos Nacionales para que tramite la reservación.

"Por acuerdo presidencial quedarán a disposición de la dependencia que los solicita, los terrenos nacionales reservados, no pudiendo dárseles otro destino que el especificado en dicho acuerdo.

"Al cesar la necesidad de la reservación, quedarán sujetos los terrenos a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 78. En cualesquiera de los casos de enajenación o arrendamiento de terrenos nacionales enmontados, el comprador, adquirente, o arrendatario, no podrá llevar a cabo desmontes y aprovechamientos de los recursos forestales si no es con la previa autorización de la Secretaría, a través de la Dirección Forestal de Caza, en los términos que la misma fija y pagando los derechos respectivos. La contravención de esta disposición hará incurrir a los responsables en las sanciones que establece la legislación forestal, y será motivo de que la Dirección General de Terrenos Nacionales ordene la desocupación del terreno si se trata de enajenación gratuita, o la rescisión de los contratos respectivos en los casos de venta o arrendamiento. Esta condición se estipulará en los contratos correspondientes.

"Artículo 79. Los títulos sobre terrenos baldíos, nacionales o demasías, expedidos por particulares o autoridades no facultadas para ello, son nulos y no constituyen responsabilidad en caso alguno a la Hacienda Pública.

"Artículo 80. Ningún título expedido por autoridad competente podrá ser nulificado, si no es mediante juicio seguido ante los tribunales competentes de la Federación; excepto en los casos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 27 constitucional.

"Artículo 81. En todos los casos en que se haga necesario inspección, mediación, verificación, deslinde o avalúo de los terrenos a que esta ley se refiere, los gastos y honorarios que originen estas operaciones, serán por cuenta del interesado, con excepción del caso previsto en el artículo 32.

"Los avalúos que se practiquen en relación con las operaciones sobre los terrenos materia de esta ley, que hayan sido aprobados por la Secretaría, y respecto de los que fundadamente se suponga se ha procedido al practicarlos, con negligencias, dolo, mala fe o error, podrán mandarse rectificar, hasta antes de que se celebre el contrato de compraventa, oyendo al afectado, mediante el procedimiento que señale el reglamento.

"Si el afectado fuere quien pidiera la rectificación, los gastos que se ocasionen serán por su cuenta.

Artículo 82. A todo perito que asiente datos falsos en las actas, o proceda con negligencia o mala fe en los trabajos de inspección, mediación, verificación, deslinde o avalúo, le será cancelada la autorización de la Secretaría para efectuar futuros trabajos si se tratara de perito particular, o se le sancionará conforme al Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, si fuere oficial; sin perjuicio de que se le consigne ante las autoridades judiciales respectivas cuando proceda.

"Artículo 83. Queda estrictamente prohibido a los peritos y al personal administrativo de la Secretaría expedir a los interesados, sin autorización expresa de las autoridades superiores de la misma, copias simples o certificadas de los informes, planos, avalúos, deslindes y actuaciones en general. Los interesados deberán solicitarlas por escrito a la Secretaría.

"Artículo 84. Los solicitantes de terrenos nacionales no podrán traspasar los derechos que sus solicitudes pueden haber engendrado, si no es con autorización de la Secretaría, la que podrá concederla cuando se satisfagan los requisitos de esta ley.

"Artículo 85. La nación se reserva el derecho sobre el subsuelo de los terrenos nacionales que enajena gratuita u onerosamente.

"Artículo 86. No prescriben los terrenos baldíos, nacionales o demasías. Su adquisición sólo podrá realizarse en los términos y con los requisitos que establece la presente ley.

"Artículo 87. Los ocupantes o arrendatarios de terrenos nacionales quedan obligados a cubrir los impuestos municipales, estatales y federales que les correspondan por los terrenos que ocupen o tengan arrendados.

"Artículo 88. Los terrenos materia de esta ley no podrán ser embargados ni sujetos a procedimiento alguno de adjudicación por parte de los particulares o de los gobiernos locales o autoridades municipales; cualquiera adjudicación de ellos basada en este procedimiento es nula.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. A partir de esa fecha quedan abrogadas todas las leyes y disposiciones sobre terrenos baldíos, nacionales y demasías.

"Artículo segundo. Las solicitudes en trámites para compra, adquisición gratuita o arrendamiento de terrenos nacionales, o de composición de demasías, se ajustarán a las disposiciones de la presente ley y se continuarán de conformidad con la misma y su reglamento.

"Artículo tercero. Durante un año, a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, los poseedores de demasías y de terrenos con títulos expedidos por particulares o autoridades no facultados para enajenarlos, podrán solicitar su adquisición y, en caso de no hacerlo dentro de dicho plazo podrán ser solicitados por cualquier otra persona, sujetándose para ello a lo dispuesto en la presente ley. El reglamento fijará el procedimiento que debe seguirse, para determinar y localizar las demasías a que este artículo se refiere.

"Artículo cuarto. Los permisos precarios anuales para aprovechamiento agrícola o ganadero de terrenos baldíos, actualmente en vigor y siempre que tengan más de 2 años de haber sido expedidos por primera vez, podrán seguir siendo renovados entretanto se efectúen los deslindes correspondientes.

"Artículo quinto. Los actuales ocupantes de terrenos baldíos o nacionales el amparo del decreto de 2 de agosto de 1923, podrán continuar en su ocupación; pero la resolución de cada caso se sujetará estrictamente, por lo que se refiere a las extensiones cedibles gratuitamente y demás requisitos, a lo establecido en el capítulo III de esta ley.

"Artículo Sexto. Las personas que están ocupando sin título traslativo de dominio, terrenos baldíos o nacionales, gozarán de la preferencia que concede el artículo 9 para adquirirlas en propiedad, siempre que presenten a la Secretaría dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, la solicitud de compra respectiva. De no hacerlo perderán el derecho correspondiente y la Secretaría ordenará la desocupación del terreno.

"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que establece el artículo 67.

"Artículo séptimo. A falta de las leyes locales a que aluden los artículos 16, 18, 19, 48 y 49, las extensiones máximas a que los mismos artículos se refieren serán las mismas superficies consignadas en el artículo 10.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1950. - Francisco Landero Alamo. - Gustavo Durón González. - Ramón Quintana Espinosa". - Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República en uso de la facultad que le confiere la fracción I, del artículo 71, de la Constitución General de la República, somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados la iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 11, 26, 27, 28, 31, 31 bis, 33, 123, adición del 123 bis y un nuevo párrafo el artículo 1o. transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de 3 de mayo de 1941

. "La presente iniciativa contiene reformas al artículo 11 de la vigente ley bancaria, a efecto de ponerla en concordancia con las demás reformas que la misma iniciativa contiene sobre sociedades financieras.

"En efecto, en virtud de que las sociedades financieras no reciben dinero del público en forma de depósito bancario regular, resulta evidente que para ellas no rige la aplicación general que tienen

todas las instituciones de depósito de cumplir con el encaje legal con respecto al Banco de México, S. A.

"Igualmente se propone reformar el artículo 26 de la vigente ley, descomponiendo su actual fracción VI en dos fracciones que se proponen como fracción VI y fracción VI bis, en virtud de que la redacción actual que tiene la fracción VI involucra diversas operaciones de las sociedades financieras que dan obscuridad al texto; con el objeto de aclarar y precisar esas mismas operaciones, se propone, como ya se dijo anteriormente, descomponer dicha fracción en las dos que aparecen en la iniciativa de reformas.

"En el mismo artículo 26 de que venimos hablando, se propone la reforma a la fracción XVI con el objeto de que las operaciones activas y pasivas de las sociedades financieras puedan llevarlas a cabo sin perjuicio de la necesaria liquidez que deben mantener para cumplir oportunamente con sus pagos. A este efecto se establece que los préstamos o créditos exigibles a plazo menor de noventa días o con previo aviso no inferior a treinta días, así como los depósitos a plazo superior de 180 días, podrán practicarlos las sociedades financieras como operaciones ordinarias y propias de su objeto.

"Se propone, igualmente, modificar el actual artículo 27 que establece el capital pagado mínimo que toda financiera debe tener. El artículo 27 de la ley en vigor fija como capital mínimo de este tipo de instituciones de crédito, la cantidad de tres millones de pesos sin distinguir si la matriz de la financiera radica en la Capital de la República o bien en la provincia. La experiencia ha hecho notar que la economía regional o de provincia no se encuentra debidamente apoyada por estas instituciones en virtud de que no han podido constituirse y desenvolverse por no poder satisfacer el capital mínimo de tres millones de pesos que exige la ley actual.

"Por otra parte, parece una incongruencia en el sistema de nuestra ley que para los bancos comerciales o de depósitos se establezca una distinción en cuanto a sus capitales constitutivos, si sus matrices radican en la Capital de la República o en los Estados de la misma. Así, por las razones antes expuestas, se ha seguido en la reforma que se presenta un sistema análogo al que tiene nuestra ley actual a propósito de los bancos comerciales estableciendo diferentes capitales para las financieras si tienen su matriz en la provincia o si la tienen en la Capital.

"Además, se propone en el actual artículo 28, suprimir la fracción II con el objeto de poner este texto en concordancia con las demás reformas que se pretenden llevar a cabo.

"Por razones de orden técnico, en el mismo artículo 28, en su fracción IX, se establece que el importe de los créditos que otorgan las sociedades financieras podrá ser conservado en la misma sociedad con el carácter de obligación a la vista. De esta manera se permite que la sociedad financiera tenga el debido control sobre cada uno de los sujetos de créditos y que se le permite acreditar debidamente con el carácter de obligación a la vista los créditos que concede a sus acreditados.

"En el mismo artículo se presentan como una innovación las diversas reglas de operación que establece la fracción XI, con el objeto de precisar con toda exactitud las actividades de las financieras. En la vigente ley se carece de un conjunto de reglas como las que actualmente se proponen por vía de iniciativa y, que por lo tanto, las propuestas vienen a satisfacer una laguna que presenta la ley actual.

"Se proponen, igualmente, modificaciones y ampliaciones al artículo 31 de la vigente ley con el objeto de dar una mayor elasticidad y oportunidad al crédito que manejan las sociedades financieras.

"En efecto, en el sistema que tiene la ley actual se requiere que la sociedad financiera antes de emitir y colocar en el mercado su papel, se sujete la operación a un proceso de investigación exhaustivo por parte de las autoridades bancarias, y una vez agotado este proceso hasta en tanto la sociedad financiera pueda colocar el papel que emita; en esta virtud resulta que el crédito que puedan conceder a la producción agrícola o industrial llega inoportunamente, sufriendo un grave detrimento la economía general del país por no contar con el apoyo financiero de estas empresas.

"En el sistema que tiene la iniciativa del Ejecutivo, se salvan estos obstáculos, permitiendo que las financieras pueden emitir su papel, colocarlo en el mercado, recoger con toda celeridad los recursos del público para canalizarlos hacia la producción agrícola o industrial y lleguen, así, con toda oportunidad, sin perjuicio de que den inmediatamente aviso a las autoridades bancarias para que éstas hagan una revisión de la solidez pecuniaria del papel emitido y puedan tomarse las medidas necesarias para que de todas suertes la financiera esté siempre en posibilidad de cubrir sus compromisos adquiridos a través del papel emitido y colocado. Lo que se dice en este párrafo en apoyo a los preceptos que se vienen comentando, es aplicable en todas sus partes a la reforma que se pretende introducir al artículo 123 de la vigente ley bancaria. En efecto, el texto actual del artículo 123, involucra reglas para cédulas y bonos hipotecarios y bonos financieros. En virtud de que estas tres distintas clases de papel financiero quedarán sujetas a distintas reglas, se ha hecho la conveniente separación legislativa a efecto de que las cédulas y bonos hipotecarios sigan sujetos al mismo régimen que tienen actualmente y, en cambio, los bonos financieros puedan corresponder a las ideas de celeridad en su expedición y oportunidad en el crédito de que ya hablamos anteriormente. De ahí que se justifique la presencia en la iniciativa de los artículos 123 y 123 bis, siendo este último el que establece las reglas particulares sobre bonos financieros.

"En mérito a todas esta consideraciones, la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, se permite someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de ley que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares:

"Artículo 1o. Se adiciona la base 5a. de la fracción IV, del artículo 11, con un nuevo párrafo, en los siguientes términos:

"Artículo 11. La actividad de los Bancos de Depósito estará sujeta a las siguientes reglas:

"IV...........................................................................

. "5o. El Banco de México podrá permitir que el depósito proporcional relacionado con los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera se constituya en divisas.

"Las resoluciones que el Banco de México dicte conforme a la presente fracción, tendrán carácter general; pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósito o zona bancaria o localidad, según las propias resoluciones lo determinen.

"A los depósitos en el Banco de México de que trata esta fracción, se abonarán y cargarán los saldos que a favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la cámara de compensación.

"Las demás instituciones a que se refiere esta ley que reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, deberán también conservar en el Banco de México un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase y del resto de su pasivo exigible que se regirá por las bases anteriores y sin perjuicio de la sanción a que se refiere la base 4a. de esta fracción, la falta de cumplimiento a las disposiciones de la misma, podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la autorización otorgada a la institución de que se trate.

"Las sociedades financieras sólo constituirán el depósito a que se refiere el párrafo anterior, sobre los depósitos a la vista y a plazo, en moneda nacional o extranjera, que conforme a esta ley estén autorizadas a recibir, quedando exceptuado de esta obligación el resto de su pasivo exigible.

"Se entenderá por existencia en caja de monedas circulantes de la República que tengan en su poder, los depósitos a la vista constituidos en bancos extranjeros, las remesas en camino sobre el extranjero, las divisas en caja, los depósitos a la vista que mantengan en el Banco de México y del depósito obligatorio que tengan constituido en dicha Institución conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica que queda reformado en los términos de la presente fracción IV.

"Cuando el Banco de México, por necesidades monetarias o de crédito, reduzca a menos del 25% el depósito obligatorio a que se refiere la parte final del párrafo que antecede, los bancos podrán invertir la diferencia resultante de su existencia en caja, después de cubrir sus necesidades de ventanilla, en operaciones de descuento de letras, pagarés y demás títulos de crédito librados como consecuencia de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y con vencimiento no superior a noventa días;

"V............................................................................

. "Artículo 2o. Se modifica y adiciona el artículo 26, en los siguientes términos:

"Artículos 26. Las sociedades financieras podrán realizar las siguientes operaciones:

"I............................................................................

. "II...........................................................................

. "III..........................................................................

. "IV...........................................................................

. "V............................................................................

. "VI. Mantener en cartera, comprar, vender, y en general, operar con valores y efectos de cualquier clase:

"VI bis. Recibir en depósito valores y efectos de comercio:

"VII..........................................................................

. "VIII.........................................................................

. "IX...........................................................................

. "X............................................................................

. "XI...........................................................................

. "XII..........................................................................

. "XIII.........................................................................

. "XIV..........................................................................

. "XV...........................................................................

. "XVI. Recibir préstamos o aceptar créditos exigibles a plazo no menor de noventa días o con previo aviso no inferior a treinta días; a recibir depósitos a plazo superior a ciento ochenta días, o con previo aviso no inferior a treinta días:

"XVII.........................................................................

. "XVIII........................................................................

. "XIX..........................................................................

. "Artículo 3o. Se modifica el artículo 27, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley; su capital mínimo será de $3.000,000.00 cuando se establezcan en la Capital de la República, y de $1.500,000.00 cuando se establezcan en otras localidades del país.

"Las sociedades financieras del interior del país que establezcan agencias o sucursales en el Distrito Federal deberán contar, cuando menos, con un capital mínimo señalado en el párrafo anterior para las sociedades financieras de la Capital de la República.

"Artículo 4o. Se modifica y adiciona el artículo 28 en los términos siguientes:

"Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26, quedarán sujetas a las siguientes reglas:

"I. Cuando una sociedad financiera avale o garantice obligaciones emitidas por empresas, deberá notificar dicha operación a la Comisión Nacional Bancaria enviándole un informe sobre la situación económica de la empresa emisora y se observará, en lo conducente, el procedimiento establecido en la fracción II, del artículo 123 bis;

"II...........................................................................

. "III. Los valores emitidos por los Estados, Distrito o Territorios Federales, que sean objeto de las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 26, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de intereses y amortización o por participaciones en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios;

"IV. Las divisas que las sociedades financieras puedan mantener de acuerdo con la facultad que les concede la fracción VII, del artículo 26, serán las estrictamente necesarias para cubrir sus obligaciones en moneda extranjera y la adquisición o venta de ellas quedará sujeta a las reglas que dicte el Banco de México, S. A.;

"V............................................................................

. "VI...........................................................................

. "VII..........................................................................

. "VIII.........................................................................

. "IX. El importe de los créditos que otorguen las sociedades financieras podrá ser conservado en la misma sociedad con carácter de obligación a la vista. Podrán recibir con el carácter de depósitos bancarios de dinero, depósitos de las emisoras de obligaciones para el pago de amortizaciones o intereses, cuando hayan otorgado su aval respecto de esos valores o cuando tengan el carácter de representante común;

"X............................................................................

. "XI. El otorgamiento de préstamos y créditos a que se refiere la fracción XIII del artículo 26, quedará sujeto a las siguientes reglas:

"a) Se otorgarán siempre a favor de empresas o personas establecidas permanentemente en el país.

"b) Deberán destinarse a la producción o a la distribución.

"c) Cuando se otorguen préstamos sin garantía real, su plazo no excederá de un año y solo podrán ser renovados por otro período igual siempre que sea cubierto por lo menos la mitad de su importe.

"d) Si se trata de apertura de créditos simples, la sociedad financiera se reservará el derecho de clausurar la cuenta o de cancelar el crédito en cualquier tiempo.

"e) Si se trata de apertura de créditos en cuenta corriente, la sociedad financiera se reservará los derechos a que se refiere el inicio anterior y el saldo a su favor será exigible en un plazo no mayor de noventa días.

"f) Los préstamos y créditos con prenda de valores o mercancías se ajustarán a los términos de la fracción VI de este artículo.

"XII..........................................................................

. "XIII.........................................................................

. "XIV..........................................................................

. "XV...........................................................................

. "XVI..........................................................................

. "Artículo 5o. Se modifica y adiciona el artículo 31, en los siguientes términos:

"Artículo 31. La garantía específica de los bonos financieros a que se refiere la fracción XV del artículo 26, consistirá en créditos o en valores en la siguiente proporción:

"I............................................................................

. "II...........................................................................

. "III. Hasta el 30% de valor de la emisión, cuando la garantía consista:

"a)...........................................................................

. "b)...........................................................................

. "c) En créditos otorgados a empresas industriales, agrícolas o ganaderas, con garantía hipotecaria o fiduciaria, que no reúnen los requisitos del inciso c), de la fracción I, de este artículo.

"En toda emisión de bonos financieros, la garantía específica deberá consistir cuando menos en un cincuenta por ciento de activos de la clase a que se refiere la fracción I de este artículo.

"Los valores que garanticen la emisión, deberán ser conservados por la sociedad financiera emisora. La Comisión Nacional Bancaria, discrecionalmente, podrá ordenar que determinada sociedad financiera los deposite en guarda en la Nacional Financiera o en alguna otra institución de crédito. En estos casos, dichos valores sólo podrán ser retirados de su depósito en la proporción en que, por amortización, se reduzca la circulación de los bonos que garanticen en el caso de la substitución de la garantía, o cuando, por haber desaparecido las razones que motivaran la medida, la Comisión Nacional Bancaria permita que tales valores sean conservados por la emisora. La Nacional Financiera, S. A. dará gratuitamente el servicio de custodia.

"Todos los créditos que sirvan de garantía de la emisión, llenarán los requisitos a que se refiere el artículo 28.

"Cuando la garantía consista en valores, éstos deberán ser estimados de acuerdo con las reglas que fija el artículo 96, en sus fracciones III, IV, V y IX.

"Las sociedades financieras podrán variar la garantía de los bonos que emitan siempre que los créditos o valores que substituyan a los anteriores llenen los requisitos y mantengan la diversificación que exige este artículo, en proporción al monto de los bonos en circulación. Previa la constitución de un fondo en efectivo por su valor, la emisora podrá retirar los títulos que desee substituir en tanto se realice la substitución. La Comisión Nacional Bancaria comprobará posteriormente que la substitución se ha hecho conforme a esta reglas.

"Las sociedades financieras mantendrán un fondo especial, cuyo monto no será inferior al 10% del importe de los bonos en circulación. Este fondo deberá estar invertido en:

"A) El 25%, como mínimo, en efectivo o en depósitos a la vista en otras instituciones de crédito.

"B) El resto, en valores de fácil realización; en descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías, efectivamente realizada, o en préstamos con prenda de valores o mercancías. Estos préstamos y descuentos serán liquidables a plazos que no excedan de noventa días a partir de la fecha del descuento o de la del préstamo.

"Cuando se trate de créditos sobre documentos provenientes de compraventa de mercancías en abonos, se seguirán las reglas a que se refiere la fracción V del artículo 28, y cuando se trate de crédito prendarios, la que señala la fracción VI del mismo artículo.

"El Banco de México, S. A., por razones de orden monetario, podrá aumentar el porcentaje que de este fondo deba mantenerse en efectivo.

"Artículo 6o. Se modifica la fracción II del artículo 31 bis, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 31 bis. El capital y las reservas de las sociedades financieras deberán ser invertidos en las operaciones a que se refiere el artículo 26, conforme a las siguientes reglas:

"I............................................................................

. "II. En las demás operaciones activas que conforme a esta Ley pueden realizar

; "III..........................................................................

. "IV...........................................................................

. "Artículo 7o. Se modifica el artículo 33 en los siguientes términos:

"Artículo 33. A las sociedades financieras les está prohibido:

"I. Aceptar obligaciones o responsabilidades directas de cualquier clase, por una suma mayor de veinte veces al capital social y las reservas de capital de la sociedad financiera;

"II. Aceptar obligaciones o responsabilidades por cuenta de terceros, por una suma no mayor de diez veces el capital social y reservas de capital;

"III. Recibir depósitos bancarios de dinero, salvo cuando hagan servicio de caja o tesorería; o en los casos a que se refiere la fracción XVI del artículo 26, y en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 28;

"IV. Aceptar responsabilidades directas de una misma persona o sociedad por cantidades que excedan del 5% de su pasivo exigible, sumando al capital y a las reservas de capital

"VI...........................................................................

. "VII..........................................................................

. "VIII.........................................................................

. "IX...........................................................................

. "X............................................................................

. "XI...........................................................................

. "XII..........................................................................

. "XIII. Realizar las operaciones a que se refieren las fracciones V, VI, VII, VIII bis, IX, X, XII y XV del artículo 17 de esta Ley en la condiciones previstas en el mismo.

"Artículo 8o. Se modifica el artículo 123 con los siguientes términos:

"Artículo 123. Los bonos que emitan las sociedades de crédito hipotecario, así como las cédulas que garanticen, se someterán a las siguientes reglas:

"I............................................................................

"II...........................................................................

. "III..........................................................................

. "IV...........................................................................

. "V............................................................................

. "VI. Deberán ser emitidos en la forma indicada en el primer párrafo del artículo 209 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos y deberán expresar: la denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora, con especificaciones del número y el interés que devengarán los plazos para el pago de intereses y de capital; las condiciones y las formas de amortización; el lugar de pago, la especificación, en caso de cédulas o bonos hipotecarios de las garantías especiales que se constituyen para la emisión, con expresión de las inscripciones de las inscripciones relativas en el Registro Público; serán en serie, estarán redactadas en español, y podrán, además, incluir su traducción en cualquier idioma; expresarán los plazos o términos y condiciones del acta de comisión, llevarán la firma de la entidad emisora o garantizadora y tendrán anexos los cupones necesarios para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales.

"Artículo 9o. Se adiciona esta Ley con un nuevo artículo en los siguientes términos:

"Artículo 123 bis. Los bonos financieros con garantía específica que emitan las sociedades financieras su sujetarán a las siguientes reglas:

"I. Serán emitidos mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, expresada ante Notario, en que se harán constar las condiciones de la emisión. Para este acto no será necesario la intervención de la Comisión Nacional Bancaria, ni su previa autorización;

"Dentro de un plazo no superior a veinte días a partir de la protocolización del acta, la sociedad financiera deberá notificar a la Comisión Nacional Bancaria haber realizado la emisión remitiéndole copia del acta de emisión, así como los documentos necesarios para que se compruebe que fue hecha de acuerdo con los artículos, 29, 30 en su caso y 31 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, acompañada de las cifras que indiquen que la emisión no sobrepasa, unido el resto de su pasivo exigible, el límite señalado por la fracción del artículo 33 de esta Ley.

"La Comisión Nacional Bancaria dentro del plazo que considere procedente hará las observaciones que estime fundadas a la sociedad emisora, la cual tendrá un plazo de treinta días para contestar.

"La Comisión Nacional Bancaria, teniendo en cuenta la contestación y las aclaraciones de la sociedad emisora, resolverá en definitiva las providencias que deban tomarse para que la emisión se ajuste a la Ley y, oyendo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará los plazos para que, en su caso, las garantías se modifiquen o se tomen las medidas que se estimen necesarias. En caso de que la sociedad emisora, cumplidos los plazos, no se ajuste a la resolución definitiva, se hará acreedora a las sanciones correspondientes.

"Los plazos relativos para las instituciones radicadas fuera de la Capital de la República se extenderán de acuerdo con el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales:

"III. La institución emisora estará obligada a pagar los títulos deteriorados, siempre que conserven los datos necesarios para su identificación;

"IV. La institución emisora estará obligada a cancelar los títulos que vuelvan a su poder por haber sido amortizados en su término, por sorteo o por reembolso anticipado;

"V. La sociedad emisora podrá mantener en su poder bonos de sus propias emisiones y colocarlos cuando lo crea conveniente dentro de los plazos del acta de emisión;

"VI. A los bonos financieros son aplicables las fracciones IV y V del artículo anterior, y

"VII. Los bonos financieros llenarán los requisitos a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, pero respecto a la garantía, deberá expresarse sólo su valor y podrán mencionar o no los valores o los créditos que la constituyan.

"Los bonos financieros podrán ponerse en circulación y ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y en Bolsa sin necesidad de ningún otro requisito de inscripción en el Registro de Comercio o en otro alguno, previa la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 10. Se adiciona con un nuevo párrafo el artículo 1o. Transitorio del Distrito de 11 de febrero de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 24 del mismo mes, que reformó y adicionó la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 1o. transitorio...................................................

. "Las sociedades financieras cuyos capitales mínimos sean inferiores a los señalados por la Ley

y que tengan autorización para emitir bonos, podrán si así lo prefieren tramitar en un término inferior a tres meses a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, la modificación de su autorización a fin de que puedan seguir operando con sus capitales, pero sin la facultad de emitir bonos.

"Artículo 11. Se reforma el artículo 2o. Transitorio del Decreto a que se refiere el artículo anterior, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. transitorio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de un plazo no superior a seis meses a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, ordenará la Banca de México que previa la comprobación de que las sociedades financieras que hayan emitido bonos financieros, con garantía específica han constituido el fondo de líquidos relacionado con el monto total de los bonos en circulación a que se refiere el artículo 31 fracción II, párrafo 12, les sean devueltos el depósito en efectivo, o los valores que hubiesen depositado de acuerdo con el precepto citado que se modificó.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México D. F., 28 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha, Jr. - Abel Huitrón y Aguado". - Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, el expediente que contiene la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en el capítulo relativo a Bancos de Ahorro y Préstamos para la Vivienda Familiar.

"La iniciativa de referencia presenta tres reformas fundamentales al capítulo relativo a la ley bancaria que organiza las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar. A cada uno de estos puntos nos vamos a referir sucesivamente.

"Por el primero, se concede que estas instituciones aumenten el capítulo de sus gastos bancarios que actualmente es de 2.75 a la cifra de 3.25% del valor nominal de la suma suscrita. Este aumento no viene a repercutir en beneficio del incremento de las utilidades de estos instituciones, sino que se ha de destinar en forma exclusiva para aumentar los emolumentos que se peguen a las agencias solicitadoras de estos bancos; de esta manera se aumentan los ingresos de esta clase trabajadora y a la vez se les da un aliciente para que promuevan en mayor número negocios en favor de la institución, la cual requiere un aumento constante y considerable en el volumen de sus ventas, ya que son instituciones cuyos cálculos están fincados en la ley de los grandes números.

"En vista del aumento en los precios de los materiales de la construcción, se aprecia que la cifra de $40,000.00 que actualmente señala la ley como máximo para llevar a cabo la construcción de casa habitación de tipo popular o medio, insuficiente, por lo que la reforma que se presenta sólo ofrece la novedad de aumentar dicho cifra a la de $60,000.00 a fin de ponerla en concordancia con los actuales costos que tiene la construcción de las casas - habitación.

"En el artículo transitorio se prevé la situación que ha de presentarse con las reformas antes señaladas y, por tanto, no es más que una reforma de ajuste entre la situación creada al amparo de la ley vigente y la que ha de venir de acuerdo con las presentes reformas.

"En resumen, la iniciativa es considerada por la Comisión como benéfica, particularmente por el hecho de que tiende a fortalecer a los bancos de ahorro y préstamos para la vivienda familiar que han tenido una aceptación social indudable por los beneficios que viene prestando a las clases obrera y media que pueden, con su auxilio, convertirse en propietarios de casas habitaciones.

"En esta virtud, los suscritos se permiten someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto que reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en el Capítulo relativo a Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar.

"Artículo 1o. Se reforma la fracción VI del artículo 46 - ch - , que quedará en los siguientes términos:

"Artículos 46 - ch - . La actividad de las instituciones de ahorro y préstamos para la vivienda familiar, se someterá a las siguientes reglas:

"V............................................................................

. "VI. La Secretaría de Hacienda, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria, fijará y reglamentará la cuota de gastos bancarios que las instituciones cobrarán al ahorrador, sin que el importe de ella pueda exceder del 3.25% del valor nominal de la suma suscrita;

"VII..........................................................................

. "Artículo 2o. Se reforma la fracción IV del artículo 46 - ñ - , que quedará en los siguientes términos:

"Artículo 46 - ñ - . Los créditos se ajustarán a las siguientes bases:

"III..........................................................................

. "IV. El crédito efectivo por cada suscriptor no podrá exceder de $60,000.00. Se entenderá que crédito efectivo en los planes de ahorro y préstamo la diferencia entre el valor nominal de la suma suscrita y el valor nominal de la suma ahorrada.

"V............................................................................

. "Transitorios:

"Artículo 1o. Quienes sean ahorristas de los bancos de ahorro y préstamos en la fecha de publicación del presente decreto y deseen acogerse al beneficio que concede el artículo 46 - ñ - , fracción IV, para obtener un crédito hasta por la cantidad de ..........$60,000.00 tendrán el derecho de hacer la correspondiente conversión de sus contratos.

"Artículo 2o. En los casos de conversión a que se refiere el artículo que antecede las instituciones cobrarán por concepto de gastos bancarios la cuota de 2.75% sobre la diferencia entre el monto del nuevo crédito efectivo y el anterior.

"Artículo 3o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 28 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha, Jr. - Abel Huitrón y Aguado" - Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito. "Honorable Asamblea:

"Para su estudio y resolución fue turnado a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que suscribe, el expediente que contiene la iniciativa del C. Presidente de la República tendiente a reformar el párrafo final del artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de 3 de mayo de 1941.

"La iniciativa presenta la reforma al párrafo final del artículo 4o. de la actual ley bancaria para permitir que las instituciones de crédito puedan establecer oficinas distintas de sus matrices sucursales y agencias a fin de poder proporcionar un mejor servicio al público.

"El Ejecutivo ha tenido la preocupación de que los servicios bancarios, siendo servicios que se prestan a la colectividad, tengan toda la flexibilidad y elasticidad necesarias para que el público con toda comodidad, rapidez y eficacia, pueda recibir esos servicios. A estas finalidades corresponde la iniciativa del C. Presidente.

"En atención al beneficio que reportará esta reforma, los suscritos se permiten someterla a la consideración de esta honorable Asamblea, en los siguientes términos:

"Proyecto de Reformas al artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo Único. Se reforma el párrafo final del artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los siguientes términos:

"No será necesaria la formalidad a que alude el párrafo anterior para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice a los bancos de depósito a establecer oficinas distintas de las sucursales o agencias destinadas a efectuar exclusivamente las operaciones que señale el reglamento relativo a la apertura y funcionamiento de esas oficinas. Dicho reglamento será expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 28 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado. - Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

- El C. Secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa que vuestra soberanía se sirvió turnar a esta Segunda Comisión de Hacienda, sobre reformas al Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, ha sido debidamente considerada en sus diferentes aspectos, y, en general, la Comisión encuentra que debe ser aprobada.

"A través de esa iniciativa el Primer Magistrado de la República propone una reforma radical al sistema de tributación que con relación a expendios de bebidas alcohólicas contiene la Ley de Hacienda en vigor.

"En efecto; por la experiencia que se ha tenido de 1941 a la fecha, reformando constantemente el sistema de tributación, se ha caído en la cuenta de que los medios puestos en práctica hasta la fecha no han sido completamente eficaces para el control de las operaciones y actividades que deben ser gravadas, y, al paso que el Erario del Distrito Federal ha venido sufriendo mermas por esa falta de control los causantes han tenido que ser tratados inequitativamente, porque los que se ajustan a la ley pagan por lo que la evaden.

"Se propone pues, crear un control objetivo del pago del impuesto, a la vez que una situación de equidad y justicia para los causantes del tributo, lo que significa a la vez un mayor ingreso fiscal para la hacienda pública.

"Para lograr ese control se establece a través de la iniciativa que los sujetos del impuesto no pueden, so pena de severas sanciones, expender bebidas alcohólicas sino en envases que contengan objetivamente por medio de marbetes o precintos la evidencia de que ha sido cubierto el impuesto. Los marbetes o precintos serán emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y expedidos por su órgano fiscal, la Tesorería del Distrito Federal.

"Se obliga, asimismo a los productores y fabricantes, importadores, embotelladores, rectificadores, ampliadores, mezcladores, almacenistas, mayoristas, comisionistas y a las sociedades constituidas por ellos que ejerzan el comercio de bebidas alcohólicas, a retener de los expendedores el impuesto que causen con sus compras; en el concepto de que dichas personas están obligadas a adquirir y a adherir los marbetes o precintos en cada envase que contenga bebidas alcohólicas y cuya capacidad no podrá exceder en ningún caso de cinco litros, pues queda considerada como venta a granel la que se haga un depósitos mayores de esa cantidad, asimismo, prohibido en el Distrito Federal la venta o tráfico de bebidas alcohólicas a granel pudiendo solo los productores y fabricantes contener el producto en depósitos de cualquier tamaño, mediante el control que la misma le establece.

"De este modo, desaparece el impuesto que se establecía sobre la venta de bebidas alcohólicas que por segunda o más veces se realizaban en el Distrito Federal, cuya tarifa en veces resultaba discriminatoria en su aplicación, porque se gravaba con ella a giros de distintas categorías que no podían ser debidamente apreciados.

"Al mismo tiempo se dejará de causar el impuesto del 15% adicional que se cobraba sobre bebidas alcohólicas.

"Priva el espíritu en la iniciativa de proteger eficazmente a las industrias nacionales vitivinícolas de sidra y rompope, estableciéndose que no existe obligación por parte de éstas, de retener el impuesto ni de enterarlo, respecto de los vinos de mesa procedentes de la fermentación natural del zumo de uva fresca del país; y de sidra procedente de la fermentación natural del zumo de manzana fresca también del país, y del rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y aguardiente o ron. Pero como esta prerrogativa o exención necesita para que no se abuse al margen de ella de la vigilancia oficial se crea un impuesto de tres centavos por litro del vino elaborado, para el pago de inspección o verificación.

"Paralelamente a la creación del nuevo sistema se establecen sanciones drásticas y de cuantía a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la ley y evitar la evasión del impuesto.

"La iniciativa establece, al mismo tiempo, a cargo de los causantes del impuesto, de los retenedores y de las personas vinculadas con este gravamen, la obligación de empadronarse en la Tesorería del Distrito Federal, como requisito indispensable para poder realizar sus operaciones.

"Llama la ley con buen juicio, retenedores, al nuevo tipo de tributantes que al vender su mercancía están obligados a retener del comprador el valor del impuesto que en marbetes o precintos han sido colocados en los envases de la mercancía que ha de salir de los almacenes o depósitos para su posterior venta.

"En lo sucesivo, sólo podrán vender bebidas alcohólicas los comerciantes que estén debidamente empadronados y que cubran en los términos de la reforma un derecho de $400.00 anuales por cada establecimiento, salvo que este sea de la categoría de cabaret o establecimiento en que se vendan bebidas alcohólicas y en los cuales se baile a la vez pues en este caso el derecho anual por cubrir al Fisco del Distrito Federal es de $2,000.00.

"Dejando sin tocar las bondades de las reformas en su parte sustancial, la Comisión estima, sin embargo, que deben de introducirse en el proyecto tres ligeras modificaciones, que no por tener el mero carácter de formales o de aclaraciones al texto del articulado dejan de hacerse necesarias para la debida interpretación y aplicación justa, en el tiempo, de la ley que se modifica a saber:

"a) En el artículo 290. que en la iniciativa dice: "el transporte de alcohol y de bebidas alcohólicas deberá hacerse utilizando exclusivamente vehículos empadronados por la Tesorería del Distrito Federal", es necesario aclarar que el precepto sólo se refiere al transporte de alcohol o bebidas alcohólicas en cantidad reputada por la ley como de mayoreo (de 18 litros para arriba); pues de otro modo caerían en la infracción del precepto todas aquellas personas que transporten para uso personal o para otros usos lícitos una o dos botellas o más de bebidas alcohólicas sin propósito de tráfico mercantil, y entonces, el artículo que propone la Comisión deberá quedar redactado como sigue:

"El transporte de alcohol y de bebidas alcohólicas a mayoreo, deberá hacerse utilizando exclusivamente vehículos empadronados por la Tesorería del Distrito Federal.

"Consecuentemente con esa modificación aclaratoria. debe modificarse el artículo 307, que impone una sanción a las personas que transporten alcohol o bebidas alcohólicas en vehículos no empadronados, para que el artículo quede en la forma siguiente: "se impondrá una multa de $ 100.00 a $ 10,000.00 por cada infracción, a las personas que transporten, por mayor, alcohol o bebidas alcohólicas haciendo uso de vehículos no empleados en la Tesorería del Distrito Federal.

"b) El artículo 4o. transitorio está concebido en la iniciativa, en los siguientes términos: "los propietarios o poseedores de expendios que posean bebidas alcohólicas a granel, deberán envasarlas en un plazo que concluirá el 31 de enero de 1951 y adherirán los marbetes o precintos de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores"

"La Comisión juzga que el plazo que fenece el 31 de enero es angustioso y puede resultar materialmente imposible el cumplimiento del precepto cuando los interesados tengan en depósito gran cantidad de mercancía alcohólica y no encuentren manera de obtener envases suficientes para colocar y marbetar el líquido; y atenta a esa consideración, se ha estimado equitativo fijar un plazo que fenecerá el día último de marzo de 1951.

"Aún cuando la Comisión prevé que este plazo puede resultar insuficiente que los propietarios de expendios hagan en envase total de sus existencias en los envases establecidos por la reforma, no cree que haga caer en infracción a los interesados, toda vez que el artículo 7o. transitorio los autoriza para que depositen sus existencias en los Almacenes Nacionales de Depósito, S. A. entretanto se provean de los continentes necesarios para su potable existencia alcohólica.

"c) En el artículo 7o. transitorio de la iniciativa, se autoriza a los propietarios de expendios de bebidas alcohólicas señalados en el artículo 256 de la ley, para definir el pago del impuesto, depositando antes del mes de enero de 1951 las bebidas que posean en los Almacenes Nacionales de Depósito.

"Como esta va a hacerse prácticamente irrealizable porque para ello se necesitaría haberse promulgado estas reformas con un tiempo razonable anterior al precitado mes de enero, lo que no ha sucedido, la comisión debe rezar en su parte relativa como sigue: "... Podrán definir el pago del impuesto, depositando antes del 31 de enero de 1951 las bebidas alcohólicas que posean envasadas o a granel, en Almacenes Nacionales de Depósito, S. A..."

"Con lo anterior, la Comisión que suscribe estima haber cumplido con su cometido y se honra en someter a la ilustrada de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley que reforma al Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941. Único. Se modifica el título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito

Federal de 31 de diciembre de 1941 para quedar como sigue: Título Cuarto.

"Impuesto sobre venta del alcohol e impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Capítulo I.

"Impuesto sobre la venta de alcohol.

"Artículo 241. Es objeto del impuesto, la venta de alcohol que se realice por primera vez dentro del territorio del Distrito Federal.

"El impuesto se causará en el momento en que la venta se efectúe, aun cuando sea a crédito. la venta se considera consumada, cuando el alcohol salga de la fábrica, o bodega o lugar donde se encontraba almacenado, Contra esta presunción no se admitirá prueba en contrario.

"Artículo 242. Para los efectos del artículo anterior, se considera como alcohol, la sustancia conocida con el nombre de etanol o alcohol etílico, cualquiera que sea su fuente y el proceso seguido para su obtención si, a la temperatura de 15 grados centígrados, tiene una graduación mayor de 55 grados G. L.

"Artículo 243. Son sujetos del impuesto sobre la venta de alcohol, las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente, realicen, por primera vez, la venta de alcohol dentro del territorio del Distrito Federal.

"Artículo 244. El impuesto sobre la venta de alcohol se causará de $ 0.30 por cada litro de alcohol o fracción de litro.

"Artículo 245. Está exenta del impuesto la venta de alcohol desnaturalizado a que se refiere la ley federal del impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables.

"Artículo 246. El impuesto sobre la venta de alcohol se pagará y recaudará de acuerdo con el convenio celebrado el primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, entre el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de economía y la Sociedad Nacional de Productos de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., o de acuerdo con los convenios que lo reformen o sustituyan.

"Si la venta se realiza fuera del conducto y del control de la mencionada Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, lo sujetos del impuesto consignarán el producto a dicho organismo para su entrega al comprador y pagarán el impuesto a través de la propia Sociedad.

"Artículo 247. La Ley Federal del Impuesto sobres Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, es supletoria de esta ley, respecto del impuesto sobre venta de alcohol en lo previsto en ese Título.

"Capítulo II.

"Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Sección Primera.

"Objeto, sujetos y retenedores del impuesto.

"Artículo 248. Son objeto del impuesto los expendios de bebidas alcohólicas.

"Artículo 249. Son sujeto del impuesto expendios de bebidas alcohólicas, sus propietarios o poseedores.

"Artículo 250. Los productores o fabricantes, importadores, embotelladores, rectificadores, ampliadores, mezcladores, almacenistas, mayoristas, comisionistas y las sociedades constituidas por ellos, que ejerzan el comercio de bebidas alcohólicas deberán retener de los expendedores el impuesto que causen conforme al artículo 258 de esta ley. Para evidenciar esta retención, las personas mencionadas deberán adherir marbetes o precintos a cada envase que contenga bebidas alcohólicas y que entreguen o vendan a los expendedores.

"Para todos los efectos de este Título, las personas o sociedades mencionadas en el párrafo anterior, se designarán con el nombre de retenedores del impuesto.

"Artículo 251. Son también sujetos del impuesto las personas o sociedades a que se refiere el artículo anterior, cuando sean propietarios o poseedores de un expendio o expendios de bebidas alcohólicas. En este caso, causarán y pagarán el impuesto conforme al artículo 258 de esta ley, adhiriendo los marbetes o precintos a los envases de bebidas alcohólicas, antes de remitirlos a dichos expendios, respecto de los cuales se resolverá lo dispuesto en el artículo 289.

"Artículo 252. En los casos de personas que, sin estar obligadas a empadronarse, adquieren o reciban en el Distrito Federal, bebidas alcohólicas por conducto de retenedores del impuesto, estos deberán retenerlo y enterarlo, adhiriendo a los envases los marbetes o precintos de acuerdo con los artículos 250 y 261, pues se presume sin que se admita prueba en contrario, que se trata de bebidas alcohólicas destinadas a expendios en el Distrito Federal.

"Artículo 253. Si las personas a que se refiere el artículo anterior adquieren o reciben las bebidas alcohólicas de personas no obligadas por esta ley, a retener el impuesto por residir fuera del Distrito Federal, presentarán dentro de los tres días siguientes a la fecha en que las reciban, una solicitud de compra de marbetes o precintos por la cantidad que estrictamente requieran para el pago del impuesto, a efecto de adherirlos inmediatamente a los envases. Esta solicitud se hará haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, en las que se expresarán de manera verídica y exacta, los datos que las mismas requieran.

"Se presume también, sin que admita prueba en contrario, que se destina a expendios de bebidas alcohólicas las que se adquieran en remates judiciales o administrativos, si los envases carecen de marbetes o precintos. En consecuencia, la autoridad rematante no dará posesión de los bienes al adjudicatario, si este no adhiere los marbetes o precintos en cada envase, de conformidad con lo previo en este Título. La autoridad rematante dará aviso a la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar tres días antes de la celebración de cada almoneda.

"Artículo 254. Los expendedores que adquieran o reciban bebidas alcohólicas de personas que, por residir fueran del Distrito Federal, no estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar la solicitud de compra dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior y adherir los marbetes o precintos sobre los tapones o cierres de los envases, dentro de los tres días siguientes a la fecha

en que se adquieran dichos marbetes o precintos. En este caso, aparte de empadronarse como expendedores, deberán hacerlo también como retenedores. Si las bebidas las reciben a granel les será aplicable la prohibición establecida en el artículo 289.

"Los expendedores que se encuentren en el caso previsto de este artículo, si sus almacenes se encuentran contiguos al expendio, o en el mismo edificio que este ocupe, podrán diferir el pago del impuesto depositando las bebidas en Almacenes Nacionales de Depósito, S. A. Esta Institución no permitirá la salida de las bebidas alcohólicas sin que previamente se adhieren en los envases los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto, salvo el caso de que se compruebe que se remitan fuera del Distrito Federal.

"Artículo 255. Los retenedores del impuesto son solidariamente responsables con los sujetos del impuesto, en los casos en que entreguen a éstos, por venta, comisión depósito o por cualquiera otro título o motivo, bebidas que no estén contenidas en envases cerrados de acuerdo con el artículo 284 de esta ley, o cuyos envases no ostenten los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto.

"Artículo 256. Para los efectos de este título se entiende por expendios de bebidas alcohólicas:

"I. Los establecimientos que vendan al Público, al menudeo, bebidas alcohólicas, sea en botella cerrada o al copeo;

"II. Los cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas y en los cuales se baile, independientemente del título de la licencia de funcionamiento o de que carezcan de ella;

"III. Los hoteles y hospederías en que se expendan bebidas alcohólicas sea la copeo o en botella cerrada. Si el hotel tiene diversos expendios de bebidas alcohólicas, que no solamente vendan a los huéspedes, sino al público en general, deberá empadronarse cada expendio por separado, aún cuando estén dentro del mismo local u ocupado por el hotel;

"IV . Los restaurantes, fondas, cafés o establecimientos donde se expendan alimentos y, además, bebidas alcohólicas, sean en botella cerrada o al copeo, con alimentos o sin ellos;

"V. Las tiendas de abarrotes o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas en botella cerrada y, además, artículos alimenticios;

"IV. Los clubes deportivos o recreativos, casinos o centros y círculos sociales, las asociaciones o sociedades que den acceso a sus locales únicamente a sus socios y, excepcionalmente, a personas invitadas por ellos, siempre que expendan bebidas alcohólicas, habitual o accidentalmente;

"VII. Las cantinas, o expendios al copeo de bebidas alcohólicas, y

"VII. Los lugares donde eventualmente se expendan bebidas alcohólicas, en ocasión de ferias, romerías y cualquiera otra circunstancia.

"Artículo 257. Para los efectos de este Título, se consideran:

"I. Bebida alcohólica, todo líquido potable cuya graduación, a la temperatura de 15 grados centígrados, exceda de 2 grados G. L

"II. Expendedores. Los propietarios o poseedores de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, así como las personas comprendidas en los artículos 252 y 253 de esta ley;

"III. Productores o fabricantes, las personas que elaboren bebidas alcohólicas o las mezclen, rectifiquen o amplíen;

"IV. Importadores, las personas a que reciban del extranjero bebidas alcohólicas, ya sea en propiedad, o en comisión, depósito, representación o por cualquier otro título:

"V. Embotelladores, las personas que envasen bebidas alcohólicas por cuenta de expendedores o de las personas a que se refiere el artículo 253;

"VI. Almacenistas, comisionistas o distribuidores, las personas que posean bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su procedencia y operen con ellas al mayoreo, por cuenta propia o ajena, y

VII. Porteadores, las personas que, habitual o accidentalmente, transporten más de dieciocho litros de alcohol o de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea el vehículo o medio que utilicen.

"Sección Segunda.

"Tarifa y exenciones.

"Artículo 258. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:

I. Los vinos generosos o aromatizados, tales como el moscatel, jerez, vermouth, mistela, málaga, oporto solera, amontillado, procedentes de la fermentación natural de la uva fresca del país; por cada litro o fracción de litro contenido en el envase................ $ 0.10

"II. Los aguardientes de uva, brandys y destilados de uva, tipo cognac, elaborados por destilación directa del vino procedente de la uva fresca del país; por cada litro o fracción de litro contenido en el envase.................$ 0.20

"III. Cualesquiera otras bebidas alcohólicas no consideradas en las fracciones anteriores:

"a) Si están contenidas en envases con capacidad máxima de un litro; por cada cuarto de litro o fracción de cuarto de litro contenido en el envase......0.09

"b) Si están contenidas en envases con capacidad mayor de un litro; por cada litro o fracción de un litro contenido en el envase............. 0.36

"Artículo 259. No existe obligación de retener el impuesto ni de enterarlo, respecto de:

"I. Los productos medicinales con graduación alcohólica cualquiera que sea está, que estén reconocidos como tales, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

"II. La cerveza;

"III. El aguamiel y los productos de su fermentación;

"IV. Las bebidas alcohólicas que se remitan fuera del Distrito Federal, y

"V. Los vinos de mesa procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país; la sidra procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país; el rompope elaborado

con leche, huevo, azúcar y aguardiente o ron.

"Para certificar la procedencia de las exenciones que establece la fracción V de este artículo, se pagará un derecho de inspección y verificación, a razón de $ 0.03 por cada litro o fracción de litro contenido en cada envase. Este derecho se pagará adhiriendo a cada envase los marbetes o precintos que evidencien su pago, en los mismos términos establecidos en este Título respecto al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Los causantes de este derecho se consideran como retenedores, para todo los efectos de esta Título.

"Sección Tercera.

"Pago del Impuesto.

"Artículo 260. Las personas a quien los artículos 250 al 254 de este Título, impone la obligación de retener o de pagar el impuesto, lo enterarán comprando en la Tesorería del Distrito Federal marbetes o precintos.

"Para adquirir dichos marbetes o precintos, los retenedores presentarán solicitudes de compra a la Tesorería del Distrito Federal, haciendo uso de las formas oficialmente es aprobadas.

"Las compras de marbetes o precintos serán de $ 100.00 como mínimo, salvo el caso previsto por el artículo 253.

"Tratándose de los retenedores de los impuestos que establecen las fracciones I y II del artículo 258, así como del derecho que establece la fracción V del artículo 259, en lo que respecta únicamente a vinos de mesa, las solicitudes de compra de marbetes o precintos se presentarán por conducto de la sociedad de vitivinicultores registrada para este efecto en la Tesorería del Distrito Federal, y solamente a dicha sociedad se entregarán dichos marbetes o precintos.

"Artículo 261. Para comprobar el cumplimiento de la obligación de retener el impuesto que impone el artículo 250 de esta ley, los retenedores adherirán marbetes o precintos, por el valor que corresponda al impuesto retenido, sobre los tapones o cierres de los envases que contengan las bebidas alcohólicas, antes de que estos salgan del almacén o bodega para ponerlos a disposición del expendio de bebidas alcohólicas.

"Artículo 262. Los marbetes o precintos se adherirán sobre los tapones o cierres de manera que aparezcan visibles y se destruyan al destaparse los envases. Se adherirá un solo marbete o precinto a cada envase.

"La Tesorería del Distrito Federal dictará disposiciones que; en forma gráfica y objetiva, indiquen la manera de adherir los marbetes o precintos, según el tipo de los envases.

"Artículo 263. En el exterior de los envases se expresará el nombre, denominación o razón social de los retenedores del impuesto. así como su dirección comercial.

"Artículo 264. Para los efectos de este Título se considera que el envase carece del marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto, cuando el que tenga adherido sea de valor inferior al debido conforme al artículo 258.

"Artículo 265. Cuando el retenedor o el causante adhiera sobre los envases de bebidas alcohólicas, marbetes o precintos por valor inferior al que corresponda conforme al artículo 258, se procederá a consignarlo ante las autoridades competentes para la investigación del delito previsto en el artículo 983, y demás relativos de esta ley.

"Sección Cuarta.

"Empadronamientos y manifestaciones.

"Artículo 266. Tienen obligación de empadronarse en la Tesorería del distrito Federal, por una sola vez, las personas siguientes:

"I. Los retenedores del impuesto a que se refiere el artículo 250 y los causantes del derecho a que se refiere la fracción V del artículo 259;

"II. Los expendedores de bebidas alcohólicas;

III. Los expendedores de pulque, propietarios o poseedores de casillas o de pulquerías, así como los introductores o distribuidores de pulque;

"IV. Las sociedades constituidas por las personas a que se refieran las anteriores, y

"V. Los porteadores de alcohol o de bebidas alcohólicas, aún cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetas o retenedores del impuesto. El empadronamiento se solicitará por separado para cada vehículo repartidor.

"Artículo 267. Cuando una misma persona sea propietaria o poseedora de varios giros obligados a empadronarse, deberá presentar una solicitud de empadronamiento, por separado, para cada uno de dichos de giros.

"Artículo 268. Si en el mismo local se encuentran establecidos diversos giros, sean o no propiedad de la misma persona, se presentará una solicitud de empadronamiento para cada uno de los que, conforme a este Título, deban empadronarse.

"Artículo 269. Las bodegas y almacenes de los retenedores y causante del impuesto, se manifestarán a la Tesorería del Distrito Federal, indicando su ubicación, en las mismas solicitudes de empadronamiento. Son aplicables los artículos. 270 y 271, tratándose de bodegas y almacenes.

"Artículo 270. En los casos de iniciación de operaciones, la solicitud de empadronamiento deberá presentarse a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúe la apertura del establecimiento o en que la persona obligada a empadronarse adquiera la posesión o propiedad de las bebidas alcohólicas.

"Artículo 271. Las personas obligadas a empadronarse, deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal, los casos de cambio de nombre, de razón social, de traspaso, de traslado o clausura temporal o definitiva del negocio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realizaron estos hechos.

"Tratándose de cambio de objeto o de giro, dentro del mismo término se presentará nueva solicitud de empadronamiento y se pagará el derecho que corresponda.

"Artículo 272. En los casos de clausura o de cambio de giro, se acompañará a la manifestación respectiva la licencia de funcionamiento y la cédula de empadronamiento del negocio.

"Artículo 273. Los vehículos dedicados al transporte del alcohol o bebidas alcohólicas, llevarán escritos en lugar visible el número de empadronamiento., denominación o razón social del porteador.

"Artículo 274. Las solicitudes de empadronamiento, las manifestaciones y los avisos, se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la

Tesorería del Distrito Federal, debiéndose asentar en ellas, de manera verídica y exacta, todos los datos que en dichas se exijan. En todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las formas.

"Artículo 275. La Tesorería del Distrito Federal expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días a la fecha de recibo de la solicitud, o dentro del mismo término notificará al causante la negativa de empadronamiento y las razones en que la funda.

"El empadronamiento y la cédula, sólo tendrán efectos fiscales. En ningún caso, prejuzgarán sobre la licencia de funcionamientos que expidan las autoridades del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 276. Las personas a que se refiere el artículo 266 pagarán por el servicio de empadronamiento inicial o por su refrendo anual, un derecho de cuatrocientos pesos por cada año. Tratándose de cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas y en los cuales se baile, cualquiera que sea la fracción del artículo 256 en que estén comprendidos, salvo la fracción VI, el derecho anual será de dos mil pesos.

"Están exentos del pago de este derecho, los porteadores de alcohol, de bebidas alcohólicas o de pulque, aún cuando los vehículos sean propiedad de retenedores o de causantes.

"Artículo 277. En los casos de iniciación de operaciones y de cambio de objeto o de giro, los derechos que establece el artículo anterior se pagarán íntegramente con anterioridad a la presentación de la solicitud de empadronamiento, haciéndose el descuento de diez por ciento que establece el artículo siguiente.

"Artículo 278. El pago de los derechos por el servicio de refrendo de empadronamiento, se hará en cuatro partes iguales, en los meses de enero, febrero, marzo y abril de cada año.

"Los empadronados que paguen en el mes de enero por la totalidad del derecho, disfrutarán de un descuento del diez por ciento de su importe.

"Artículo 279. La Tesorería del Distrito Federal negará el empadronamiento en los casos siguientes:

"I. Cuando la solicitud no se formule en las formas aprobadas por la propia Tesorería;

"II. Cuando en las solicitudes no se expresen los datos que las formas requieran o no se acompañen los documentos que las mismas exijan;

"III. Cuando no se acompañe a la solicitud inicial de empadronamiento, o a la de cambio de objeto o de giro, el comprobante de pago de los derechos correspondientes, y

"IV. En los demás casos que este título establece.

"Artículo 280. Se considera establecimiento clandestino al que habiendo funcionado durante un período mayor de tres meses, en ningún tiempo haya solicitado su empadronamiento en la Tesorería del Distrito Federal, conforme a los artículos 266 y 270.

"Se presumirá que el expendio ha funcionado durante más de tres meses, cuando se le descubra operando sin haberse presentado la solicitud de empadronamiento, de acuerdo con las disposiciones de este título.

"Artículo 281. La Tesorería del Distrito Federal, a partir del mes de mayo de cada año, procederá a clausurar todos los establecimientos de las personas obligadas a empadronarse, que no hayan pagado íntegramente los derechos de refrendo correspondientes la mismo año. La clausura sólo se levantará previa la presentación del comprobante de pago de los citados derechos.

"Artículo 282. Cuando la solicitud de empadronamiento se presente omitiendo los datos o documentos que la misma exija, se dará al solicitante un plazo improrrogable de diez días para que subsane las omisiones. Si transcurrido este plazo no se corrigen las deficiencias señaladas, la Tesorería del distrito Federal clausurará el establecimiento. Igualmente se procederá a la clausura, cuando, por otras causas fundadas, se niegue el empadronamiento.

"La clausura sólo se levantará si la Tesorería concede el empadronamiento y previo pago de los derechos de empadronamiento que establece el artículo 266.

"Artículo 283. La Tesorería del Distrito Federal, deberá formular y mantener al día los padrones en que se registren a que se refiere el artículo 266.

"Sección Quinta.

"Obligaciones.

"Artículo 284. En el Distrito Federal queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas a granel. Se considera que las bebidas alcohólicas se encuentran a granel, cuando estén contenidas en envases con capacidad, mayor de cinco litros.

"Esta prohibición rige a las operaciones de venta o de entrega de bebidas alcohólicas celebradas con expendedores, con las personas a que se refiere el artículo 253 y con el público; pero no a las que se realizan entre retenedores del impuesto.

"Artículo 285. Previamente a cualquiera operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envases de capacidad máxima de cinco litros si se trata de las bebidas gravadas conforme a la fracción III del artículo 258. En el caso de la fracción I del propio artículo, las bebidas alcohólicas deberán contenerse en envases de capacidad máxima de cuatro litros y si están comprendidas en la fracción II, deberán contenerse en envases de capacidad máxima de un litro.

"Artículo 286. Para los efectos de este título, se presume sin que se admita prueba en contrario, que los expendedores realizan ventas de bebidas alcohólicas a granel cuando las posean en envases, abiertos o cerrados, cuya capacidad sea mayor de cinco litros. aún cuando en ellos estén adheridos los marbetes o precintos.

"Artículo 287. Únicamente en los expendios autorizados por el Departamento del Distrito Federal para vender bebidas alcohólicas al copeo, se podrán tener éstas en botellas o en envases abiertos, que deberán ser los mismos de origen y en los cuales deberán mantenerse adheridos los extremos de los marbetes o precintos. En caso contrario se considerará que los envases carecieron de los marbetes o precintos, sin que contra esta presunción se admita prueba en contrario.

"Los retenedores del impuesto no tendrán responsabilidad solidaria con el expendedor en el caso previsto por este artículo.

"Artículo 288. Son operaciones de mayoreo todas las que realicen los retenedores del impuesto, cualquiera que sea cantidad o importancia de sus operaciones.

"Artículo 289. Los retenedores no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fábricas, almacenes o bodegas. La Tesorería del Distrito Federal, negará el empadronamiento de los expendios de bebidas alcohólicas que infrinjan esta disposición y procederá a la clausura definitiva del expendio de acuerdo con el artículo 313.

"Artículo 290. El transporte de alcohol y de bebidas alcohólicas, deberá hacerse utilizando exclusivamente vehículos empadronados por la Tesorería del Distrito Federal.

"Sección Sexta.

"Disposiciones generales.

"Artículo 291. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los marbetes o precintos a que se refiere este título y les fijará su valor y forma.

"Artículo 292. La Ley General del Timbre y su Reglamento serán supletorios de esta ley, para todo lo relativo a la impresión, emisión y uso de los marbetes o precintos.

"Artículo 293. La Tesorería del Distrito Federal podrá resellar los marbetes o precintos, para consignar en ellos el nombre o razón del retenedor.

"Artículo 294. El pago del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, así como el de los derechos que establece este título, no causará el impuesto adicional de quince por ciento que fija el título XXIX de esta ley.

"Artículo 295. La Tesorería del Distrito Federal puede autorizar a las sociedades, asociaciones y organizaciones de productores, importadores o distribuidores de alcohol o de bebidas alcohólicas, para que designen inspectores especiales que vigilen el cumplimiento de las disposiciones de este título. Dichos inspectores tendrán las facultades y obligaciones que establecen los artículos 10, 304, 305, 307 y 310 de esta ley. La designación que hagan dichos organismos requiere la aprobación, en cada caso, de la Tesorería del Distrito Federal, la que expedirá las credenciales respectivas

. "Artículo 296. La Tesorería del Distrito Federal tiene acción real para el cobro de los impuestos y derechos que establece este título.

"En consecuencia, los adquirientes, por cualquier causa, de las negociaciones o expendios de alcohol o de bebidas alcohólicas tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos y derechos causados en relación a dichos negocios

. "Artículo 297. El impuesto y de los derechos sobre expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán pagarse en la forma establecida en este título.

"En consecuencia, en ningún caso podrá autorizarse que no se utilicen los marbetes o precintos para evidenciar la retención o pago del impuesto, ni podrán celebrarse convenios o concordatos con los causantes o con los retenedores.

"Artículo 298. Cuando los retenedores del impuesto que establece las fracciones I y II del artículo 258, así como del derecho que establece la fracción V del artículo 259, adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca del país, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las bebidas alcohólicas que hubieran o hayan elaborado, no las han obtenido de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país o del zumo de la manzana fresca del país.

"En el caso previsto por este artículo, los retenedores a quienes se compruebe la adquisición o posesión de dichos alcoholes o aguardientes, retendrán el impuesto conforme a las tasas de la fracción III del artículo 258 de esta ley.

"Sección Séptima.

"Sanciones.

"Artículo 299. La facultad para declarar que se ha cometido una infracción y para imponer las sanciones procedentes, corresponde, en el orden administrativo, a la Tesorería del Distrito Federal, sin perjuicio de la presentación de la querella ante el Ministerio Público, en los casos de delitos fiscales.

"La aplicación de las sanciones que establece este título, se hará sin perjuicio del cobro de los impuestos o derechos cuyo pago se hubiera omitido.

"Artículo 300. Se impondrá una multa de $ 100.00 a $10,000.00 en los casos siguientes:

"I. Cuando por omisión o comisión, el visitado o sus representantes opongan resistencias a la práctica de las visitas de inspección, auditorías fiscales o diligencias de la policía fiscal, ordenadas por la Tesorería del Distrito Federal, y

"II. Cuando el visitado o sus representantes no muestren a los inspectores, auditores o agentes de la policía fiscal, los libros, documentos, almacenes, bodegas y demás medios necesarios para la práctica de la diligencia. Se incurre también en esta infracción, cuando dichos libros o documentos no se encuentren en el despacho o local del visitado, salvo cuando se hallen en poder del contador, previa autorización de la Tesorería del Distrito Federal, o en poder de las autoridades administrativas y judiciales que los hubiesen requerido.

"Artículo 301. Los expendedores de bebidas alcohólicas en botella cerrada, serán sancionados con las multas siguientes:

"I. $ 10,000.00, cuando adquieran, posean o vendan, bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros;

"II. $ 100.00, por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran, posean o vendan, y que carezcan de los marbetes o precintos que evidencia el pago del impuesto o el pago de los derechos de inspección y verificación establecidos en el artículo 259, fracción V, y

"III. $ 50.00, por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran, posean o vendan, y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido.

"Artículo 302. Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo comprendidos en cualquiera de los casos del artículo 256, serán sancionados con las multas siguientes:

"I. $ 10,000.00, cuando adquieran o posean bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros;

"II. $ 100.00, por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran o posean y que carezcan de los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto o el pago de los derechos de inspección y verificación, establecidos en la fracción V del artículo 259, y

"III. $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran o posean y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido.

"Artículo 303. En los casos de reincidencia en la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 301 y 302, la Tesorería del Distrito Federal procederá en la siguiente forma:

"I. Impondrá al infractor una multa del doble de la impuesta la vez anterior;

"II. Además, de manera definitiva, clausurará el establecimiento y cancelará el empadronamiento, y

"III. Asimismo, dará aviso al Departamento del Distrito Federal, de la cancelación del empadronamiento. Este aviso bastará para que se cancele definitivamente la licencia de funcionamiento del expendio.

"Artículo 304. El inspector, auditor o agente de la policía fiscal que descubra la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, levantará acta circunstanciada para consignar los hechos u omisiones, en que consistan las infracciones y secuestrará precautoriamente las bebidas alcohólicas que encuentre en el expendio. El Tesorero del Distrito Federal, en vista del acta, ordenará la clausura provisional del establecimiento durante quince días, o la definitiva, en caso de reincidencia

. "Artículo 305. Se impondrá una multa de . . . $ 10,000.00 a $ 50,000.00, al propietario o poseedor de cualquiera de los establecimientos a que se refiere al artículo 256 o a las personas enumeradas en el artículo 257, cuando operen clandestinamente. El inspector, auditor o agente de la policía fiscal que descubra el establecimiento no empadronado, levantará acta circunstanciada para consignar el hecho, secuestrará precautoriamente todos los bienes que se encuentren en él y procederán a su clausura.

"Todo el procedimiento se realizará en la misma diligencia y será revisado por el Tesorero del Distrito Federal, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, si considera comprobada la infracción, ordene la clausura definitiva.

"Las personas que espontáneamente manifiesten a la Tesorería del distrito Federal el funcionamiento de su establecimiento y presenten la solicitud de empadronamiento, serán sancionadas únicamente con una multa de $ 100.00 a $ 1,000.00. En este caso, no se hará la denuncia de los hechos al Ministerio Público, para los efectos del artículo 981 de esta ley.

"Artículo 306. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada día que transcurra, a las personas que no presenten oportunamente la manifestaciones de cambio de objeto, de giro, de nombre, de razón social, de traspaso, de clausura del negocio o de las bodegas o almacenes, a que se refieren los artículos 269, 270 y 271 de esta ley.

"Artículo 307. Se impondrá una multa de $ 100.00 a $ 10,000.00 por cada infracción a las personas que transporten alcohol o bebidas alcohólicas haciendo uso de vehículos no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal.

"Cuando los inspectores, auditores, o agentes de la policía fiscal de la Tesorería del Distrito Federal, encuentren un vehículo no empadronado, transportando alcohol o bebidas alcohólicas, procederán en el mismo acto, al embargo precautorio del vehículo y del alcohol o de las bebidas alcohólicas que contengan, los que serán depositados en los almacenes de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 308. Se impondrá una multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 a los porteadores, por cada vehículo que no reúna los requisitos exigidos por el artículo 273.

"Artículo 309. Se impondrá a los retenedores o causantes, una multa de $ 200.00 por cada cuarto de litro o fracción de cuarto de litro de bebidas alcohólicas, en los casos siguientes:

"I. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas que no estén envasados de acuerdo con el artículo 285;

"II. Cuándo entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas cuyos envases no tengan adheridos los marbetes o precintos que evidencien el pago correcto del impuesto o de los derechos establecidos por la fracción V del artículo

"III. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas envasadas, cuyos marbetes o precintos correspondan por su leyenda, a otros retenedores del impuesto o a otros causantes del derecho que establece la fracción V del artículo 259;

"IV. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas en cuyos envases adheridas leyendas que correspondan a otros retenedores del impuesto o a supuestas personas.

"En los casos de reincidencia en la comisión de las infracciones a que se refiere este artículo se procederá:

"a) A imponer, en el caso de la primera reincidencia, una multa de $ 1,000.00 por cada cuarto de litro o fracción de cuarto de litro de bebidas alcohólicas.

"b) A imponer, en el caso de la segunda reincidencia, una multa de $ 5,000.00 por cada cuarto de litro o fracción de cuarto de litro de bebidas alcohólicas sin que dicha multa pueda ser inferior a la cantidad de $ 50,000.00.

"c) A clausurar el establecimiento durante treinta días, en el caso de la primera reincidencia.

"d) A clausurar de la manera definitiva el establecimiento en caso de la segunda reincidencia. Además, se cancelará la cédula de empadronamiento y la Tesorería del Distrito Federal dará aviso al Departamento del Distrito Federal de esta cancelación. Este aviso bastará para que se cancele la licencia de funcionamiento del negocio, y

"V. cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas en cuyos envases estén adheridos marbetes o precintos por valor inferior al que corresponda conforme a la tarifa del artículo 258 de esta ley.

"Artículo 310. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que se duplicará en los casos de reincidencias, a las personas que, obligadas a adherir los marbetes o precintos a los envases, en el artículo 262 de esta ley. En este caso, dichas personas adherirán nuevos marbetes o precintos, sin que tengan derecho a la devolución de lo pagado por los adheridos indebidamente.

"Los inspectores, auditores o agentes de la policía fiscal que descubran la infracción a que se refiere este artículo, secuestrarán provisionalmente los envases que constituyan la prueba de la infracción.

"Artículo 311. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada envase, a los retenedores o causantes que infrinjan lo dispuesto por el artículo 263.

"Artículo 312. Se impondrá una multa de $ 500.00 a $ 10,000.00 a los propietarios o poseedores de miscelánea, cervecerías, tiendas de abarrotes y demás establecimientos que vendan bebidas alcohólicas al copeo sin estar autorizados para ello por su licencia de funcionamiento. Además, se clausurará definitivamente el establecimiento y se dará aviso al Departamento del Distrito Federal. Este aviso bastará para que se cancele definitivamente la licencia de funcionamiento del negocio.

"Artículo 313. Se impondrá una multa de . . . $ 1,000.00 a $ 20,000.00 a los retenedores que tengan expendios al detalle en el mismo local en que esté ubicada su fábrica o almacén de distribución o de importación. Además se procederá a la clausura definitiva del expendio.

"Artículo 314. Se impondrán una multa de . . . $ 25,000.00 a $ 100,000.00 a los distribuidores de la Sociedad Nacional de productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. de C. V., que en cualquier forma evadan el pago del impuesto que establece el artículo 241 de esta ley. Además la Tesorería del Distrito Federal cancelará el empadronamiento del distribuidor y clausurará su establecimiento en definitiva. En este caso, la propia Tesorería dará aviso a dicha sociedad de la clausura definitiva del establecimiento del distribuidor y de la incapacidad de éste para obtener un nuevo empadronamiento.

"Artículo 315. Se impondrán una multa de . . . $ 25,000.00 a $ 100,000.00 a las personas que infrinjan lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 246. Además, la Tesorería del Distrito Federal cancelará el empadronamiento y clausurará el establecimiento definitivamente. Asimismo, embargará precautoriamente el negocio y los vehículos en que se transporta el alcohol".

"Transitorios.

"Artículo primero. Los propietarios o poseedores de los expendios de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 256, presentarán a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno, una solicitud de compra de marbetes o precintos, haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, expresando todos los datos que dichas formas exijan. "Las mismas personas adherirán a los envases que posean y que contengan bebidas alcohólicas, los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto, a más tardar el día diez de febrero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. Después del día último de febrero del mismo año, los expendedores de bebidas alcohólicas podrán presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, previo pago de una multa igual a otro tanto del importe de los marbetes o precintos cuya compra soliciten.

"Artículo tercero. Los propietarios o poseedores de expendios de bebidas alcohólicas al copeo, deberán fijar en los envases que mantengan abiertos, los mismo marbetes o precintos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores.

"Artículo cuarto. Los propietarios o poseedores de expendios que posean bebidas alcohólicas a granel, deberán envasarlas en un plazo que concluirá el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y uno, y adherirán los marbetes o precintos, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

"Artículo quinto. Se aplicarán las sanciones que establecen los artículos 301 y 302 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, a las personas que no cumplan con lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, dentro de los plazos que los mismos señalan.

"Artículo sexto. El empadronamiento de las personas obligadas a hacerlo conforme al artículo 266, se solicitará dentro del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno utilizando las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal.

"El empadronamiento de expendios de bebidas alcohólicas, que en el año de mil novecientos cincuenta estuvieron registrados con ese carácter en la Tesorería del Distrito Federal, no causará en el año de mil novecientos cincuenta y uno, el derecho de empadronamiento que establece el artículo 276 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se exceptúan de esta disposición y, en consecuencia, sí causarán el derecho de empadronamiento en el año de mil novecientos cincuenta y uno, los expendios considerados en las fracciones segunda y tercera del artículo 256, así como las personas mencionadas en las fracciones I, III y IV de artículo 266.

"Artículo séptimo. Los propietarios o poseedores de expendios de bebidas alcohólicas, a que se refiere el artículo 256 de la Ley de Hacienda del Departamento del distrito Federal, podrán diferir el pago del impuesto depositando antes del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno, las bebidas alcohólicas que posean envasadas o a granel, en Almacenes Nacionales de Depósito, S.A. Esta Institución no permitirá la salida de bebidas alcohólicas sin que, previamente, se adhieran los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto o de los derechos que establece la fracción V del artículo 259.

"Los marbetes o precintos que se adhieran para evidenciar el pago del impuesto de las bebidas alcohólicas depositadas, o de los citados derechos, únicamente podrán ser adquiridos por conducto y bajo la responsabilidad de los propios Almacenes. Esta sociedad remitirá a la Tesorería del Distrito Federal antes del quince de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, copia de los certificados de depósito que expida.

"Artículo octavo. La obligación impuesta a los porteadores de alcohol y de bebidas alcohólicas por el artículo 273 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, deberá cumplirse, a más tardar, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo noveno. Los retenedores que el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno tengan establecidos expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local de sus fábricas, almacenes o bodegas deberán separarlos de éstos con una pared de mampostería que impida totalmente la intercomunicación. En consecuencia, dichos expendios únicamente podrán tener acceso por la vía pública.

"Esta obligación deberá cumplirse a más tardar el treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y uno y su incumplimiento será sancionado en los términos del artículo 313 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo Décimo. El presente decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno. Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., 28 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria Garza". - Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Atenta la solicitud de jubilación hecha por el Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda en favor del C. Profesor Luis Bedolla Calderón, de 82 años de edad, servidor actual de la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de esta H. Cámara, con el cargo de glosador de primera, esta Comisión que suscribe, a la que fue turnado el expediente, lo ha examinado detalladamente y encuentra que el C. Bedolla Calderón tiene 17 años de servicios continuos prestados al Poder Legislativo de la Unión, como glosador de primera, jefe de glosadores y auxiliar de contabilidad, más 2 años en que también prestó servicios a la Nación como diputado propietario ante este Congreso de la Unión, por el 3er. Distrito electoral del Estado de Guerrero. En total 19 años de servicios; más su carácter de veterano, acreditado todo debidamente con los documentos de rigor.

"En estas condiciones y de acuerdo con el artículo 13 de la Ley del 31 de diciembre de 1941, creada para favorecer a los veteranos de la Revolución como servidores del Estado, sus servicios deben computarse a razón de un 50% más del tiempo efectivo, siendo así que el solicitante ha servido a la nación teóricamente 25 años; por lo que siendo miembro del personal de funcionarios y empleados del Poder Legislativo le favorece la Ley de Jubilaciones de estos servidores, la que en su fracción II del artículo 3o. determinan que tienen derecho a jubilación forzosa igual a las dos terceras partes del sueldo percibido en el momento de la jubilación quienes hayan prestado 25 años o más de servicios.

"Es así como la Comisión que dictamina se hace el honor de proponer a vuestra soberanía la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. De conformidad con la fracción II del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Profesor Luis Bedolla Calderón, glosador de primera de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación de $ 11.00 (once pesos diarios), (dos terceras partes del sueldo que actualmente disfruta), por los servicios que durante más de veinticinco años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de comisiones de la Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 28 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García. - Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La señorita María Luisa Benítez en escrito de fecha 31 de agosto del presente año, quien disfruta una pensión de tres pesos diarios por ser hija legítima del coronel de ingenieros Marcial Benítez, solicita se le pase la pensión que por igual cantidad disfrutaba su extinta madre la señora Luz García viuda de Benítez.

"La señorita Benítez funda su solicitud en el hecho de que la exigua pensión que percibe no es suficiente para su sostenimiento, dada la carestía actual de la vida y su avanzada edad que la imposibilita para trabajar.

"Ahora bien, en mérito a los eminentes servicios prestados a la patria por su extinto padre el coronel de ingenieros Marcial Benítez, los suscritos estiman que es merecedora la señorita Benítez a que se le otorgue el aumento solicitado.

"En esta virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se deroga el decreto de primero de noviembre de 1993 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, tomo LXXXI, número 1, por el que se concedió a la señorita María Luisa Benítez, una pensión de tres pesos diarios.

"Artículo 2o. Por los importantes servicios que prestó a la patria el extinto coronel de ingenieros Marcial Benítez, se concede a la señorita María Luis Benítez una pensión de seis pesos diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación mientras no cambie su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 28 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García. - Primera lectura. A discusión en la sesión próxima.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones Unidas Segunda de Puntos constitucionales y Segunda de Justicia.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada por vuestra soberanía a las suscritas Comisiones unidas, Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de justicia, para su estudio y dictamen, la iniciativa del C. Presidente de la República sobre reformas a diversos artículos de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución y sobre adición de diversos preceptos a dicha Ley Orgánica. Se les turnó asimismo el proyecto de ley que acepta íntegramente la iniciativa en cuestión y que fue aprobado por

la H. Cámara de Senadores, sin introducir modificación alguna al texto de la iniciativa.

"El objeto esencial de las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del amparo es poner la misma en concordancia con la reciente reforma a los artículos 73 fracción VI base cuarta párrafo último; 94; 97 párrafo primero; 98 y 107 de la constitución General de la República. Es plausible que se proceda a una simple reforma y adición de la Ley de Amparo para el efecto de que puedan operar normalmente las reformas constitucionales y la nueva organización de los tribunales de la Federación en materia de Amparo y reservar, para un período posterior al de experimentación el expedir una nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.

"En términos generales los artículos que se modifican sólo persiguen ajustar la Ley Reglamentaria a la constitucional a fin de que ésta pueda realizar sus fines. La redistribución de competencia en materia de amparo y la creación de los tribunales colegiados; por una parte, la posibilidad de suplencia de la queja, de abstención del Ministerio Público y de sobreseimiento por inactividad del quejoso, por la otra exige la reforma de la Ley de Amparo en las materias relativas a notificaciones reguladas por los artículos 27 al 34 a competencias de que se ocupan los 36, 44, 45 y 114 y 66 a 71 en la materia de impedimentos de los magistrados de los tribunales colegiados; a sobreseimiento de que trata el artículo 74; a las normas a las que deben sujetarse los tribunales colegiados para pronunciar sentencia de que hace mérito el 76; a los recursos de los que han de conocer los tribunales colegiados y de los que antes conocían las Salas de la Corte y a la obligatoriedad de la jurisprudencia.

"En el artículo 73 se introduce dos modificaciones de importancia, una en la fracción VI para establecer que el amparo es improcedente contra la ley cuando su sola expedición no causa perjuicio al quejoso pero que sí es si existe un acto posterior de autoridad que ese perjuicio genere. Se sustituye adecuadamente el concepto de perjuicio al de violación de garantías y se explica adecuadamente en la iniciativa y se acepta en el dictamen de las comisiones del Senado la razón filosófica de esa modificación. Y en el inciso 12 se establece que no podrá sobreseerse en los amparos contra la ley por no haberse interpuesto dentro de los quince días siguientes a su expedición, pues puede hacerse valer contra el primer acto de su aplicación.

"Como el control de constitucionalidad queda reservado exclusivamente por la Carta fundamental a la Suprema Corte, la reforma hecha en el artículo 83 que permite el recurso de revisión contra sentencias en amparo directo de los tribunales colegiados de Circuito encuentra plena justificación y concordia con el precepto de la Ley fundamental.

"En la reforma propuesta en el artículo 92, que el Senado de la República aceptó, se estatuye que cuando en amparos ante jueces de distrito se impugne la inconstitucionalidad de una ley y al mismo tiempo se invoquen violaciones a leyes ordinarias, alegándose después como agravios en la revisión contra la sentencia de primera instancia tanto la propia inconstitucionalidad como dichas violaciones, el expediente se envíe primero a la Corte para que resuelva sobre el problema de constitucionalidad y para que ésta en su caso lo envíe después al tribunal colegiado correspondiente a fin de que decida sobre las demás violaciones. Abrigamos el temor de que en la práctica esta medida dé resultados contrarios a los que se persiguen y abra la puerta a actitudes de litigantes que compliquen y demoren la administración de justicia; pero nos decidimos por aceptar la reforma con carácter experimental, a reserva de que se lleve a cabo la modificación de la ley si nuestra previsiones llegaran a realizarse porque en la práctica se demostrase la inconveniencia de mantener el sistema.

"Los artículos que regulan la suspensión aparecen modificados en la iniciativa que el Senado acepta desde dos puntos de vista: uno que deriva estrechamiento de los términos en que se reformaron los preceptos relativos de la Carta Fundamental y otro que obedece al propósito de perfeccionamiento en lo que se refiere a la definición del interés público que no debe lesionarse por la suspensión y que determine alguno de los casos en los cuales puede resultar afectado el orden público o el interés social si la suspensión procede, aún tratándose de amparos directos en materia civil cuando están en causa por ejemplo situaciones de carácter familiar.

"Las modificaciones a los artículos 1o. y 2o. del título tercero de la Ley de amparo son la obligada consecuencia de la reforma constitucional a las fracciones III, V y VI del artículo 107 según las cuales los tribunales colegiados de Circuito conocerán de ciertos asuntos en amparo directo y de otros en revisión contra sentencias de jueces de Distrito.

"Las normas que regulan la obligatoriedad de la jurisprudencia son acertadas en sentir de las suscritas Comisiones, porque al mismo tiempo que consagran la obligatoriedad para todo los tribunales de la jurisprudencia que elabore la Corte Suprema, no hace estática sino dinámica tal jurisprudencia y permite su modificación en un elaborado proceso de actividad investigadora. Los artículos 195 y 195 bis establecen el procedimiento adecuado para unificación de tesis contradictorias que la reforma constitucional impone como una necesidad para hacer más respetables y más firmes las decisiones del más alto tribunal de la nación.

"En el título quinto se introducen modificaciones para que junto a las sanciones a los funcionarios que administran la justicia federal, por actos de grave responsabilidad, existan las necesarias sanciones contra abogados y litigantes que pretendan realizar actos abusivos del juicio de garantías en el uso del mismo, con entorpecimiento de la justicia y con lesión o desprestigio a una institución por todos conceptos respetable. Las medidas que se proponen no tienden a restringir el juicio constitucional sino a impedir el abuso del mismo y a castigar la temeridad de abogados y litigantes. por eso se exige para la formulación de la demanda, la manifestación bajo protesta de decir verdad, de certeza de los hechos o

abstenciones que en ella se asienten; y por eso también se procura sancionar la conducta de quienes atribuyen actos a autoridades que no los han cometido o los suponen sólo para hacer posible intentar la demanda ante determinado juez, y multiplicar indebidamente el juicio constitucional con fines que no resultan lícitos.

"Las Comisiones que suscriben hicieron una cuidadosa confronta de los preceptos de la actual Ley de Amparo con los modificados en la iniciativa; meditaron serenamente y valoraron las reformas propuestas y las adiciones que la propia iniciativa incluye, para llegar a la conclusión, acorde con el Senador de la República, de que deben aprobarse dichas reformas y adiciones en los propios términos en que se encuentren concebidas. Por ello solicitan de esta H. Cámara su aprobación al siguiente proyecto de ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.

"Artículo único. se reforman los artículos 5o, fracción IV, 29, 30 fracción II, 34 fracción II, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 55, 56, 58, 61, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, fracciones V, VI y XII, 74, fracción V, 76, 79, 81, 83, fracción V, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, fracciones II, IV, VIII y IX, 98, 99, 102, 104, 105, 106, 108, 109, 111, 114, fracción I, 116, fracción IV, 124 fracción II, 155, 158, 159, 160, 163, 164, 167, 168, 169, 173, 177, 178, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 188, 190, 192, 193, 194, 195, 196, y 197 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y se adiciona la misma ley, con los artículos 48 bis, 158, bis 193 bis, 195 bis y 211, para quedar redactados en los siguientes términos:

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"II. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"III. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá abstenerse de intervenir cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público.

"Artículo 29. Las notificaciones en los juicios de amparo directamente promovidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, y las que resulten de los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos Tribunales, con motivo de la interposición de la revisión o de cualquier recurso o de la tramitación de cualquier asunto relacionado con el juicio de amparo, se harán en la siguiente forma:

"I A las autoridades responsables por medio de oficio por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, cuando se trate de notificar el auto que admita la revisión o cualquier otro recurso; el que declare la competencia o incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito, para conocer de una demanda, y los autos de sobreseimiento. El testimonio del auto que deseche una demanda o de la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directamente promovido ante ellos, remitido a la autoridad responsable, surtirá respecto de ésta efectos de notificación en forma. Los jueces de distrito al recibir el testimonio del auto que deseche cualquier recurso o de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado de circuito en juicios de amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas resoluciones a las autoridades responsables que no sean ejecutoras, por medio de oficio remitido por correo en pieza certificada con acuse de recibo; y a la autoridad responsable ejecutora, en igual forma, pero acompañándole copia certificada de la resolución que tenga que cumplirse.

"En todos los demás casos, los trámites serán notificados a las autoridades responsables por medio de lista que llenará los requisitos que señala la fracción III del artículo anterior;

"II. Al Procurador General de la República se le notificará personalmente el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia para el efecto de la designación del Agente que deba intervenir en el asunto.

"Al Agente del Ministerio Público adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará personalmente el primer auto en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales.

"Las demás notificaciones al Ministro Público Federal, se le hará por medio de lista, y

"III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la Suprema Corte de Justicia o en los Tribunales Colegiados de Circuito, se harán con arreglo a las fracciones II y III del artículo precedente.

"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y en todo caso la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se hará personalmente.

"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:

"I. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"II. Cuando no conste en autos el domicilio del interesado, ni tampoco la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al Presidente de la Suprema Corte, al de la Sala respectiva, al del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que provea lo que proceda. Salvo que se ordene expresamente al actuario que investigue el domicilio, la notificación se hará en estos casos por lista.

"III. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:

"I. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los Juzgados de Distrito Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia.

"Artículo 41. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si el promovente del amparo no justificare que la autoridad ejecutora señalada

en la demanda reside dentro de la jurisdicción del juez ante quien la haya presentado, el juez de Distrito impondrá en todo caso, y sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a sus apoderado o a quien haya promovido en su nombre, o a su abogado, o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17. Esta multa se impondrá aún cuando se sobresea el juicio por desistimiento del quejoso o por cualquier otro motivo legal.

"Artículo 42. Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría, dentro del mismo Distrito; si lo hubiere o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez. "Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél.

"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos se interpondrá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito bajo cuya jurisdicción esté el domicilio de la autoridad que pronuncie la sentencia o laudo, cuando la demanda se funde en violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento o se trate de sentencias en materias civil o penal, contra las que no proceda recurso de apelación, cualesquiera que sean las violaciones alegadas.

"Siempre que al interponerse amparo contra sentencias definitivas en materias civil o penal o laudos en materia del trabajo, se aleguen violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento y violaciones cometidas en la sentencia o laudo respectivos, se reclamarán conjuntamente, presentándose la demanda ante el Tribunal colegiado de Circuito que corresponda, al cual sólo decidirá sobre las violaciones substanciales durante el procedimiento, y si la sentencia fuere desfavorable al agraviado, remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para que resuelva sobre las violaciones cometidas en sentencia o laudos.

"Artículo 45. Las Salas respectivas de la Suprema Corte de Justicia son competentes para conocer, en única instancia, de los juicios de amparo que se promuevan contra sentencias definitivas pronunciadas en los juicios civiles o penales o contra laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por violaciones cometidas en ellos.

"Artículo 46. Para los efectos de los dos artículos anteriores, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en Primera Instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubiesen renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

"Artículo 47. Cuando se promueva ante la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo de que deba conocer un Tribunal Colegiado de Circuito o se presente ante éste uno de los que deba conocer aquélla, se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda, con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito, en el primer caso, a la Suprema Corte de Justicia, en el segundo. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá el juicio sin que pueda objetarse su competencia; y si ésta resuelve que es competente, se avocará al conocimiento del negocio; en caso contrario devolverá el expediente al Tribunal Colegiado de circuito, sin que puede objetarse tampoco la competencia de éste.

"Si se promueve ante la Suprema corte de Justicia o ante un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo de que no deban conocer en única instancia, se declararán incompetentes de plano y remitirán la demanda, con sus anexos, al juez de Distrito, a quien corresponda su conocimiento, el juez designado en este caso por la Corte, o por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un juzgado de distrito de su jurisdicción, conocerá el juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantear la competencia, por razón del territorio en los términos del artículo 52.

"Artículo 48. Cuando alguna de las salas de la Suprema Corte de Justicia tenga conocimiento de que otra Sala de la misma está conociendo de amparo o de cualquier otro asunto de que aquélla deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a ésta para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, la Sala requerida dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos a la Sala requerida. Si la Sala requerida no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución a la Sala requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal pleno resuelva lo que proceda.

"Cuando se turne a una de las salas de la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos a la sala que, en su concepto, lo sea. Si ésta considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario comunicará su resolución a la Sala que le haya declarado incompetente y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que estima procedente.

"Artículo 48 bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el Tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al

Tribunal requeriente. Si el Tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al Tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien le turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.

"Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo directo o la revisión o en cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tienen facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que , dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda.

"Artículo 49. Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en los artículo 44 y 45, se declarará incompetente de plano y mandarán remitir dicha demanda al Presidente de la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, sin resolver sobre la suspensión del acto reclamado. El Presidente de la Suprema Corte o el Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, según el caso y sin trámite alguno, si confirman o revocan, la resolución del inferior.

En el primer caso, mandarán tramitar el expediente y señalarán al quejoso y a la autoridad responsable un término que no podrá exceder de quince días para la presentación de las copias y del informe correspondiente; y en el caso de revocación mandarán devolver los autos al Juzgado de su origen, sin perjuicio de las cuestiones de competencia que pudiere suscitarse entre los jueces de Distrito.

"Si la competencia de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Colegiado de Circuito apareciere del informe previo o justificado de la autoridad responsable, el Juez de Distrito se declarará incompetente conforme al párrafo anterior, y comunicará tal circunstancia a la autoridad responsable para los efectos de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 171 a 175.

"Artículo 51. Cuando el juez de Distrito ante quien se haya promovido un juicio de amparo tenga conocimiento de que otro está conociendo de otro juicio promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean diversos, dará aviso inmediatamente a dicho Juez, por medio de oficio, acompañándole copia de la demanda, con expresión del día y hora de su presentación.

"Recibido el oficio por el Juez requerido, previas las alegaciones que podrán presentar las partes dentro del término de tres días, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si se trata del mismo asunto, y si a él le corresponde el conocimiento del juicio, y comunicará su resolución al Juez requeriente. Si el juez requerido decidiere que se trata del mismo asunto y reconociere la competencia del otro Juez, le remitirá los asuntos relativos; en caso contrario, sólo le comunicará su resolución. Si el Juez requeriente estuviere conforme con la resolución del requerido, lo hará saber a éste, remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo la remisión de los que obren en su poder.

"Si el juez requeriente no estuviere conforme con la resolución del requerido y se trata de jueces de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al juez requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, con la cuales se iniciará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, se resolverá dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los jueces contendientes debe conocer el caso, o declarando que se trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.

"Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior, pero la copia certificada de las respectivas demandas, con expresión de la fecha y hora de su presentación, y de las constancias conducentes, se remitirá, entonces, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ordenará la tramitación del expediente, y con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las partes aleguen por escrito, lo turnará a la Sala respectiva, la cual resolverá dentro del término de ocho días, lo que proceda, determinando cuál de los jueces contendientes debe conocer del caso, o declarando que se trata de asuntos diversos, y que cada uno de ellos debe continuar conociendo del juicio ante él promovido.

"Cuando en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo se resolviere que se trata de un mismo asunto, únicamente se continuará el juicio promovido ante el juez originariamente competente; por lo que sólo subsistirá el auto dictado en el índice relativo al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, ya sea que se haya negado o concedido ésta. El juez de Distrito declarado competente, sin acumular los expedientes sobreseerá en el otro juicio, quedando, en consecuencia sin efecto alguno el auto de suspensión dictado por el juez incompetente, sin perjuicio de hacer efectivas, si fuere procedente, las cauciones medidas de aseguramiento relacionadas con dicho auto. Si este último incidente se encontrare en revisión, se hará saber la resolución pronunciada en el expediente principal, al superior que este conociendo de dicha revisión, para que decida lo que proceda.

"Si el juez de Distrito declarado competente, o el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia, en su caso, no encontraren motivo fundado para haberse promovido dos juicios de amparo contra el mismo acto reclamado,

impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al quejoso o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos, salvo que se trate de los actos mencionados en el artículo 17.

"Artículo 52. Cuando ante un juez de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al juez que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el juez requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.

"Si el juez requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requeriente para que le permita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el juez requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al juez requeriente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho oras siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución al juez requerido, dándose por terminado el incidente.

"Cuando el juez requeriente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho juez remitirá los autos a éste y dará aviso al juez requerido, para que exponga ante el Tribunal, lo que estime pertinente.

"Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el juez requeriente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al juez requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.

"Recibidos los autos y el oficio relativo del juez requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la Sala correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quién de los dos jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos jueces y emitiéndose los autos al que sea declarado competente.

"En los casos previstos por este artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro juez de Distrito distinto de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta ley.

"Artículo 55. Ningún juez o Tribunal podrá promover competencia a sus superiores.

"Artículo 56. Cuando alguna de las partes estime que un juez de Distrito está conociendo un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito o de la Suprema Corte de Justicia y aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir al Presidente de la misma Suprema Corte de Justicia o al Tribunal mencionado, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes; si éstas fueren bastante, dicho Presidente o el Tribunal, según el caso, resolverá sobre la procedencia de la promoción y ordenará la remisión de los autos. Si las constancias no fueren bastantes, podrán pedir informe al juez y con lo que exponga, resolverá.

Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.

"Si las demandas de amparo hubiesen sido presentadas simultáneamente, o en cualquier otro caso de duda, decidirá al Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de juicios de amparo promovidos ante jueces de Distrito de su jurisdicción, y la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia, si los jueces de Distrito no son de la misma jurisdicción.

"Artículo 61. Si se estima procedente la acumulación, se remitirán los autos al juez requeriente con emplazamiento de las partes.

"Si se estima que no procede la acumulación, se comunicará sin demora al juez requeriente y ambos remitirán los autos de sus respectivos juicios, al Tribunal Colegiado de Circuito, si se está ante el caso de jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, o a la Suprema Corte de Justicia, si son de jurisdicciones diferentes.

"Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio Público Federal y los alegatos escritos que puedan presentar las partes, resolverá, según el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Sala que corresponda dentro del término de ocho días, si procede o no la acumulación y, además, qué juez debe conocer de los amparos acumulados.

"Artículo 65. No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las Salas o el Tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo así, pudiendo, según se trate, quien dé cuenta con ellos.

"Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades del orden común que conozcan que los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes.

"I.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"II. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"III.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"IV. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"V.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"VI. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"En materia de amparo, no son admisibles las excusas voluntarias. Sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimentos que enumera este artículo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario.

"El Ministro, Magistrados o juez que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente o que, no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las de impedimentos, pretendiendo que se le aparte del conocimiento de aquél, incurre en responsabilidad.

"Artículo 67. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia harán la manifestación a que se refiere el artículo anterior, ante el Tribunal Pleno o ante la Sala que conozca del asunto de que se trate.

"Los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito harán costar en autos la causa del impedimento en la misma providencia en que se declaren impedidos, y la comunicarán a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo siguiente.

"De igual manera procederán los jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de amparo conforme al artículo 37; pero comunicarán la providencia mencionada al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, para que resuelva sobre el impedimento.

"Artículo 68. El impedimento se calificará de plano, admitiéndolo o desechándose, en el acuerdo en que se dé cuenta, conforme a las siguientes reglas;

"I. La suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, conocerá de los Impedimentos de los Ministros en relación con los asuntos de la competencia del mismo Pleno;

"II. La Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia deberá conocer de los impedimentos de los Ministros de la misma Sala y de los de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito, y

"III. Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los impedimentos de los jueces de Distrito de su jurisdicción o de los de las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37.

"Artículo 69. Cuando uno solo de los Ministros que integren la Sala se manifiesten impedidos, los cuatro restantes calificarán el impedimento. Si lo admitieren, la Sala continuará el conocimiento del negocio con los Ministros restantes; solamente en caso de empate de la votación se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del Ministro supernumerario que corresponda por turno, para que integre la sala en la nueva vista del negocio.

"Cuando se manifiestan impedidos dos o más Ministros de la Sala, se calificará, en todo caso, el impedimentos del Ministro que primero lo hubiere manifestado, votando al respecto los restantes, aún cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que se estimen impedidos. Si se admitiere, se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia la designación del ministro supernumerario que corresponda, a efecto de calificar el impedimento expresado en segundo lugar y que, en su caso, integre la propia sala. En la calificación de dicho impedimento votará el Ministro designado y los restantes de la sala, aún cuando entre ellos hubiere alguno o algunos que también se haya manifestado impedidos, procediéndose en forma análoga respecto a los restantes impedimentos.

"Artículo 70. El impedimentos podrá ser alegado por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia, si se tratare de algún Ministro de la misma; o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se refiera a un Magistrado; y ante el juez de distrito o la autoridad que conozca del juicio a quienes se considere impedidos.

"En el primer caso, se pedirá informe al Ministro aludido, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el segundo, el Tribunal remitirá de la Suprema Corte de Justicia, dentro de igual término, el escrito del promovente y el informe respectivo; y en el tercero, el juez de Distrito o la autoridad mencionada enviarán al Tribunal Colegiado de Circuito de su jurisdicción, también dentro de las veinticuatro horas, los citados escritos y su informe.

"Si el Magistrado de Circuito, el juez de Distrito o la autoridad que conozca del juicio no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior que haya alegado el impedimento ocurrirá al Presidente de la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito según el caso, a fin de que, previo informe, se proceda conforme al párrafo siguiente:

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 68, resolverán lo que fuere procedente si el funcionario aludido admite la causa del impedimento o no rinde informe; pero si la negare, se señalará para una audiencia, dentro de los tres días siguientes, en la que los interesados rendirán las pruebas que estimen convenientes, en la misma audiencia, la resolución que admita o deseche la causa del impedimento.

"Artículo 71. Cuando se deseche un impedimento, siempre que no se haya propuesto por el Ministerio Público Federal, se impondrá, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, a la parte que la haya hecho valer o a su abogado, o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos. Si el Ministro, Magistrado o juez hubiesen negado la causa del impedimento y ésta quedare comprobada, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a la ley.

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"I. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"II.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"III.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"IV.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;

"VI. Contra leyes que, por su sola expedición, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de autoridad, para que se origine;

"VII.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"VIII. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"IX.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"X.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"XI. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22.

"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de una promulgación, en los términos en la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino que sólo en caso de que tampoco se haya interpuesto amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso;

"XIII. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"XIV.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"XV.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

. "XVI. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"XVII. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"XVIII.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

"I. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"II. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"III. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

. "IV. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

. "V. Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, si, cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal ni realizado por el quejoso ninguna promoción en el término de ciento ochenta días consecutivos, así sea con el sólo fin de pedir que se pronuncie la resolución pendiente.

"El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

"Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esa obligación, se les podrá imponer una multa de doscientos a mil pesos, según las circunstancias del caso.

"Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

"Podrá suplirse la deficiencia de la queja, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

"Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además, cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.

"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los jueces de Distrito, en sus sentencias, podrán suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada; pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda.

"El juicio de amparo por inexacta aplicación de ley, contra actos de autoridades judiciales del orden civil, es de estricto derecho, y, por tanto, la sentencia que en él se dicte, a pesar de lo prevenido, en este artículo, se, sujetará a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ella.

"Artículo 81. Siempre que en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento o se niegue la protección constitucional por haberse interpuesto la demanda sin motivo, se impondrá al quejoso o a su representante, en su caso, al abogado o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos.

"Para los efectos de este artículo, se entenderá que la demanda fue interpuesta sin motivo cuando, según prudente apreciación del sentenciador, aparezca que sólo se interpuso el amparo con el fin de demorar o entorpecer la ejecución del acto reclamado.

"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:,

"I. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"II. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"III. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

. "IV. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siempre que esa decisión o interpretación no estén fundadas en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia.

"No obstante lo dispuesto en esta fracción, la revisión no procede en los casos de aplicación de normas procesales de cualquier categoría o de violación a disposiciones legales secundarias.

"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer el recurso de revisión, en los casos siguientes:

"I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando:

"a) Se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las

fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal.

"b) La autoridad responsable en amparo administrativo sea federal.

"c) Se reclame en materia penal, solamente la violación del artículo 22 de la Constitución Federal, y

"II. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que se esté en el caso de la fracción V de artículo 83.

"Artículo 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer el recurso de revisión, en los casos siguientes:

"I. Contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior del Tribunal responsable, en los casos de fracciones I, II y III del artículo 83, y

"II. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del Tribunal responsables, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84.

"Artículo 86. El recurso de revisión sólo podrá interponerse por cualquiera de las partes en el juicio, ya sea ante el juez de Distrito o autoridad que conozca del mismo, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según que su conocimiento corresponda a ésta o a aquél. El término para la interposición del recurso será de cinco días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.

"Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.

"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le causen resolución o sentencia impugnada.

"Si el recurso se intenta contra resolución pronunciada en amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir, textualmente, en su escrito, la parte de la sentencia que contienen una calificación de inconstitucionalidad de la ley o establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

"Si el recurrente interpone la revisión ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca haya conocido el juicio, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, deberá exhibir una copia del escrito de expresión de agravios para el expediente y una para cada una de las otras partes. Si interpusiese el recurso directamente ante la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, deberá hacerlo saber, bajo protesta de decir la verdad, al juez o autoridad que hay dictado la resolución recurrida, acompañado igualmente, las copias necesarias del escrito de revisión.

"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días; si no las exhibiere, el juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada por éste en amparo directo, tendrán por no interpuesto el recurso.

"Si el recurso de revisión se interpuso directamente ante la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, el juez de Distrito o la autoridad que conozca el juicio, cuando falten total o parcialmente las copias, requerirán al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días, y si no las exhibiere, lo harán saber así a la propia Corte o a dicho Tribunal para los mismos efectos de tenerlo por no interpuesto.

"Artículo 89. Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios conforme al artículo 88, el juez de Distrito o el superior del tribunal que haya cometido la violación reclamada en los casos a que se refiere el artículo 37, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, dentro del término de cuarenta y ocho horas, así como el escrito original, en su caso, en que se haya interpuesto el recurso de revisión.

"En los casos de la fracción II del artículo 83 de esta ley, al remitirse el incidente al Tribunal Colegiado de Circuito, deberá dejarse copia de él para los efectos legales correspondientes.

"Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito, copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus modificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión en la fecha y hora del recibo.

"Cuando la revisión se interponga contra sentencia pronunciada en materia de amparo, directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del término de diez días, y si su sentencia no contienen decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente.

"Artículo 90. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo.

"Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se señalará a las partes el término de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga, y transcurrido dicho término, con alegatos o sin ellos, se correrá traslado al Ministerio Público, en su caso, por igual término, para que pida lo que a su representación

convenga, observándose en todo lo demás, lo dispuesto en los artículos 181 a 183 y 185 a 191.

"Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito, se mandará correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco días, y con lo que exponga y aleguen las partes por escrito, el Tribunal resolverá lo que fuere procedente, dentro del término de quince días. Si el Ministerio Público no devolviere los autos al expirar el término antes señalado, el Tribunal Colegiado de Circuito mandará recogerlos de oficio.

"Siempre que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, o, en su caso, la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencia pronunciada en amparo directo por Tribunal Colegiado de Circuito, por no contener dicha sentencia decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de quinientos a mil pesos.

"Artículo 91. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:

"I. Examinarán únicamente los agravios alegados contra la resolución recurrida; pero deberán considerar los conceptos de violación de garantías omitidos por el inferior, cuando estimen que son fundados los agravios expuestos contra la resolución recurrida;

"II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el juez de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito la respectiva copia certificada de constancias;

"III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento, si apareciere aprobado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponde, concediendo o negando el amparo, y

"IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren al estudiar los agravios que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiese dejado sin defensa al quejoso o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando se aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.

"Artículo 92. Si en amparo ante juez de Distrito se impugnó una ley por su inconstitucionalidad y, al mismo tiempo, se invocaron violaciones a leyes ordinarias, alegándose como agravios en la revisión tanto la inconstitucionalidad de la ley como aquellas violaciones, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para el sólo efecto del inciso a) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal.

"Al resolver la Corte acerca de la constitucionalidad de la ley, dejará a salvo, en lo que corresponda, la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de la revisión, por cuanto concierne a violación de leyes ordinarias.

"Artículo 93. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, las Salas de la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverán sobre la constitucionalidad de la ley impugnada o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V, de esta ley, otorgando o negando el amparo solicitado.

"Artículo 94. Cuando alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o algunos de los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de la revisión interpuesta, contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debieron conocer en única instancia, conforme a los artículos 44 y 45, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la autoridad que haya conocido de él, a lo dispuesto en el artículo 49, la Sala o el Tribunal mencionado declaran insubsistente la sentencia recurrida. Si la revisión es ante una Sala de la Suprema Corte de Justicia, hecha la declaración de insubsistencia de la sentencia, remitirá los autos al Presidente de la propia Corte para que provea lo que corresponda; y si es ante el Tribunal Colegiado de Circuito, se avocará éste al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que legalmente procedan.

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"I...

"II. Contra las autoridades responsables en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecusión del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado; "III...

"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto de la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

"V. Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

"VI...

"VII...

"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la

competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no prevean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar ilusorias o insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en los casos a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las propias autoridades sobre las mismas materias causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados, y

"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, o de los Tribunales Colegiados de Circuito, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso.

"Artículo 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la que deberá interponer ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37 o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal precisamente por escrito, acompañado de una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.

"Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del terminado de tres días. Transcurrido éste, con el informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda.

"Artículo 99. En los casos de las fracciones I, VI y VII del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.

"En los casos de las fracciones V, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del amparo o de la revisión haya correspondido a éste o aquélla, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio de amparo.

"La tramitación y resolución de la queja se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que la Sala respectiva o el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será en diez días. "Tanto en los casos de este artículo como en los del anterior, si no se exhibieren las copias necesarias del escrito de queja, se procederá en los términos del artículo 88, párrafo último.

"Artículo 102. Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen, en su caso, el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno, impondrán siempre al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de doscientos a mil pesos; salvo que el juicio de amparo haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17.

"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido el juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo, requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera, de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueron necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.

"Artículo 106. En los casos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, o del Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo, concedido el amparo se remitirá

testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable de para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.

''En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.

''Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en sus caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior.

''Artículo 108. En los casos en que se sometan al conocimiento de la Suprema Corte, para la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, los jueces de Distrito, el Tribunal Colegiado de Circuito o las Salas respectivas, acompañarán a los autos un informe que terminará con la declaración de dichas autoridades de que, a su juicio, se trata de eludir la ejecutoria o se insiste en la repetición del acto reclamado.

''El Pleno de la Suprema Corte, teniendo en cuenta dicha declaración y las constancias respectivas, determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

''Artículo 109. Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional la Suprema Corte, si precediere declarará que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad.

''Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe atenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de una dependencia, para que dé cumplimiento la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el juez de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y el objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.

''Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que solo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse el quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio.

''Artículo 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

''I. Contra leyes que, por su sola expedición, causen perjuicio al quejoso;

''II..................................................................

''III.................................................................

''IV......................................................................

''V. ........................................................................

''IV ................................................................

''Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:

"I. ........................................................................

''II.......................................................................

''III.....................................................................

''IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

''V.........................................................................

''VI.....................................................................

''Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando incurran los requisitos siguientes:

''I...............................................................................

''II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravenga disposiciones de orden público.

''Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción del comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos o al alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país o la campaña contra el alcoholismo

y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza.

"III...

"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

"El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

"En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente. pero sin exigir que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las réplicas y contraréplicas.

"Título Tercero.

"De los juicios de amparo directo, ante la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 158. Es procedente el juicio de amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles o penales o laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por violación de garantías cometidas en ellos, salvo el caso previsto en la fracción II del artículo siguiente.

"Artículo 158. Bis. Es procedente el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos siguientes:

"I. Contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles o penales o laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, siempre que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo;

"II. Contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles o penales contra las que no proceda recurso de apelación, de acuerdo con las leyes que las rigen, cualesquiera que sean las violaciones alegadas.

"Para los efectos de este artículo y del anterior, sólo será procedente el juicio de amparo contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles y respecto a los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica. o a los principios generales de derecho, a falta de ley aplicable; cuando comprenda, personas, acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio o cuando no las comprendan todas, por omisión o negativa expresa.

"Artículo 159. En los juicios civiles y en los seguidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"I...

"II...

"III...

"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

"V...

"VI...

"VII...

"VIII...

"IX...

"X...

"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que precedan, a juicio de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Artículo 160. En los juicios del orden penal se consideran violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

"I...

"II...

"III...

"IV...

"V...

"VI...

"VII...

"VIII...

"IX...

"X...

"XI...

"XII...

"XIII...

"XIV...

"XV...

"XVI...

"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Artículo 163. Para ocurrir en demanda de amparo ante la Suprema Corte de Justicia o ante Tribunal Colegiado de Circuito, el agraviado solicitará previamente de la autoridad responsable, copia certificada de la sentencia o laudo de que se trate y de las constancias que estime necesarias, la que se adicionará con las que señale la parte contraria y con las reglas de dicha autoridad estime procedentes. Estas reglas se observarán también en el caso del párrafo segundo de la fracción VI del artículo 107 de la Constitución Federal.

"Artículo 164. La autoridad responsable deberá expedir, con toda oportunidad, la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, para que el agraviado pueda acompañarla con su demanda, dentro del término de ley.

"Si la copia no estuviere concluida oportunamente, por morosidad de la autoridad responsable, o por cualquiera otra causa, no imputable al agraviado, éste podrá presentar la demanda sin aquella, y la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, señalará a la propia autoridad un término prudente, que no podrá exceder de diez días, para que la remita. Si la demora no estuviere justificada, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito impondrán a la autoridad responsable una multa de veinticinco a trescientos pesos.

"Capítulo II.

"De la demanda.

"Artículo 167. El amparo contra sentencias definitivas en materia civil o penal o contra laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberá interponerse presentando la demanda con las copias certificadas a que se refiere el artículo 163, directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante los Tribunales Colegiados de Circuito, según que la competencia corresponda a éstos o a aquélla, en los términos de los artículos 44 y 45, o remitiéndosela por conducto de la autoridad responsable o del juez del Distrito dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre dicha autoridad responsable. Cuando se presentare ante ésta la demanda, tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito. En los demás casos, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, están facultados para cerciorarse de los datos de que se trata.

"Artículo 168. Cuando la demanda se presente directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, o por conducto del Juez de Distrito, el quejoso deberá comunicar desde luego a la autoridad responsable la interposición del amparo, acompañándole una copia de la demanda para el expediente y una para cada una de las partes que intervengan en el juicio en que se dictó la sentencia recurrida, copias que la autoridad responsable mandará entregar, emplazando a las partes que comparezcan ante la misma Corte o dicho Tribunal, a defender sus derechos.

"Si el promovente presentare la demanda por conducto de la autoridad responsable, deberá acompañar también las copias a efecto de que ésta cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior y remita la demanda original a la Suprema Corte de Justicia o al tribunal Colegiado de Circuito, según el caso.

"Cuando no se presentaren las copias a que se refieren los párrafos anteriores o si no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días; transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a la misma Corte o a dicho Tribunal, quienes tendrán por desistido de tal demanda al quejoso.

"En asuntos del orden penal, que si el quejoso no exhibiré las copias a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, sin perjuicio de que la autoridad responsable provea sobre la suspensión en casos urgentes, se señalará un nuevo término, que no podrán exceder de diez días, para que exhiba dichas copias, y si no lo hiciere, se procederá con arreglo al párrafo anterior.

"Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior, rendirá su informe con justificación a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, exponiendo, de manera clara y breve, las razones que funden el acto reclamado y dejará en autos copias de dicho informe. Esta regla se observará también en el caso del párrafo segundo de la fracción VI del artículo 107 de la Constitución Federal. "Si la autoridad responsable no rindiere el informe, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, le prevendrán que lo haga dentro del término de tres días.

"Capítulo III.

"De la suspensión del acto reclamado.

"Artículo 173. Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden civil, la suspensión se decretará a instancia del agraviado, si concurren los requisitos que establece el artículo 124, y surtirá, además, efectos, si se otorga caución bastante para responder de los datos y perjuicios que pueda ocasionar a tercero.

"En los casos a que se refieren las disposiciones anteriores, son aplicables los artículos 125, párrafos segundo, 126, 127 y 128.

"Cuando se trate de sentencias pronunciadas en juicios del orden civil, la suspensión y las providencias sobre admisión de fianzas y contrafianzas, se dictarán de plano, dentro del preciso término de veinticuatro horas.

"Capítulo IV.

"De la substanciación del juicio.

"Artículo 177. La Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito examinarán, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentran motivos manifiestos de improcedencia, o que no se llenaron, en su caso, los requisitos que establece el artículo 161, la desecharán de plano y comunicarán su resolución a la autoridad responsable, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 76.

"Artículo 178. Si hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haberse llenado los requisitos que establece el artículo 166, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, señalarán al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiese incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

"Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, lo tendrán por desistido de la demanda y comunicarán su resolución a la autoridad responsable.

"Artículo 179. No encontrando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o llenadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirán aquélla y mandarán pasar el expediente al Procurador General de la República para que este funcionario, por sí o por medio del agente que al efecto designe o, en general, haya designado, pida, en su caso,

dentro del término de diez días, lo que a su representación convenga.

"Artículo 180. El tercero perjudicado y el Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente, ante la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, dentro del término de diez días, contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 168, párrafos primero y segundo.

"Artículo 181. Si el Ministerio Público no devolviere los autos al expirar el término que señala el artículo 179, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán recogerlos, a instancia de cualquiera de las partes, en asuntos del orden civil o del trabajo, o de oficio o a solicitud de alguna de las partes, en los del orden penal.

"Artículo 183. Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el Ministerio o Magistrado relator, en su caso, deberán estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberlo alegado el quejoso, consideren que debe suplirse la deficiencia de la queja conforme el artículo 76, se abstendrán de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontraren infundada dicha violación, entrarán al estudio de las demás violaciones de fondo.

"Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas:

"I. Devuelto o recogido el expediente conforme al artículo 181, el Presidente lo turnará, dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule, por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y

"II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos.

"Artículo 185. En los casos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecho el estudio del asunto en los términos de los artículos 182 y 183, el Presidente de la Sala citará para la audiencia en que abra de discutirse y resolverse, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator.

"En cada Sala se formará una lista de los asuntos que deban verse en la audiencia, la cual se fijará el día anterior en lugar visible y surtirá los efectos de notificación del auto en que se cite para resolver.

"Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren despacharse en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán, de preferencia, en la lista siguiente, sin perjuicio de que las Salas acuerden que se altere el orden de la lista o se retire algún asunto cuando haya causa justificada.

"Artículo 188. Si el proyecto del Ministro o Magistrado relator fuere aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes.

"Si no fuere aprobado el proyecto, se designará a uno de los de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración al dictarla, debiendo quedar firmada dentro del término de quince días.

"Artículo 190. Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se concede el amparo.

"Título cuarto.

"De la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

"Capítulo único.

"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno sobre interpretación de la Constitución y leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria tanto para ella como para las Salas que la componen, los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales unitarios de Circuito, jueces de Distrito, Tribunales de los Estados, Distritos y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje.

"Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros.

"Artículo 193 bis. La jurisprudencia que establezcan las Salas de la Suprema Corte de Justicia sobre interpretación de la Constitución, leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para las mismas Salas y para los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, jueces de Distrito, Tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje.

"Las ejecutorias de las Salas de la Suprema Corte de Justicia constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por cuatro Ministros.

"Artículo 194. Podrá interrumpirse o modificarse la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y por las Salas de la misma.

"En todo caso, los Ministros podrán expresar las razones que tiene para solicitar la modificación de la jurisprudencia.

"La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario, por catorce Ministros, si se trata de asuntos de Pleno, y por cuatro, si es de Sala.

"Para que la modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiere que se expresen las razones que se tuvieren para variarla, las cuales deberán referirse a las que se tuvieron presentes para establecer la jurisprudencia que se modifica, debiendo observarse, además, los requisitos señalados para su institución.

"Artículo 195. Si los Tribunales Colegiados de Circuito sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, o aquellos Tribunales, podrán denunciar la contradicción ante la Sala que corresponda, a fin de que decida cuál es la tesis que debe prevalecer.

"Cuando la denuncia no haya sido hecha por el Procurador General de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer por sí o por conducto del agente que al efecto designare.

"La resolución que en estos casos pronuncie la Sala constituirá tesis jurisprudencial obligatoria, pudiendo modificarse por la misma Sala.

"Artículo 195 bis. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas o el Procurador General de la República, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de justicia quien decidirá, funcionando en pleno, qué tesis debe observarse. Cuando la denuncia no haya sido hecha por el Procurador General de la República, deberá siempre oírse a éste, para que exponga su parecer por sí o por conducto del agente que al efecto designare.

"La resolución que en estos casos pronuncie el Pleno de la Suprema Corte constituirá tesis jurisprudencial obligatoria, pudiendo modificarse por el mismo Pleno.

"Tanto en este caso como en el previsto en el artículo anterior, la resolución que se dicte será sólo para el efecto de la fijación de la tesis jurisprudencial y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas.

"Título Quinto.

"De la responsabilidad en los juicios de amparo.

"Capítulo III.

"De la responsabilidad de las partes.

"Artículo 211. Se impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de quinientos a dos mil pesos:

"I. Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita que le consten en relación con el amparo, siempre que se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17;

"II. Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de amparo, que presente testigos o documentos falsos, y

"III. Al quejoso en un juicio de amparo que para darle competencia a un juez de Distrito designe como autoridad ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo 17.

"Transitorio.

"Artículo primero. Las presentes reformas y adiciones de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán publicadas oportunamente y entrarán en vigor el mismo día en que entre en vigor la reforma a los artículos 94, 97, párrafo primero, 98 y 107 de la misma Constitución, quedando desde esa fecha derogadas las disposiciones en contrario de la actual Ley de Amparo.

"Artículo segundo. La Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia conocerá del acervo de amparos civiles directos, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, excepción hecha de los promovidos dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas o de las en que ya exista proyecto de resolución del Ministro relator correspondiente.

"Artículo tercero. Los amparos en revisión, penales, civiles, administrativos y del trabajo que actualmente radican en la Suprema Corte de Justicia y que conforme a las reformas constitucionales de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

"Artículo cuarto. Los recursos de revisión y de queja que se interponga, contra las resoluciones que se pronuncien en los juicios de amparo en tramitación o pendientes de sentencia ante los juzgados de Distrito, se regirán por lo que dispongan los artículos 84 y 85.

"Artículo quinto. Se decretará sobreseimiento en todos los juicios de amparo actualmente en trámite o pendientes de sentencia en el acto reclamado que proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no esté reclamada la constitucionalidad de una ley, si la parte agraviada no promueve, por primera vez, dentro de ciento ochenta días consecutivos contados a partir de la fecha en que entren en vigor las presentes reformas a la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y, después, conforme a lo que determina la fracción V del artículo 74.

"Artículo sexto. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las presentes reformas, obligará en los términos de los artículos 193 y 193 bis, siempre que no esté en contra de lo que establecen los artículos 94, 97, párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución Federal. La misma jurisprudencia podrá interrumpirse o modificarse en la forma que previene el artículo 194.

"Artículo séptimo. Queda facultada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dictar todas las otras medidas transitorias que sean necesarias, para la efectividad e inmediato cumplimiento de las reformas a la presente ley. "Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1950. - 2a. Comisión de Puntos Constitucionales: Alfonso Pérez Gasga. - Antonio Rocha Jr. - Joaquín Cisneros. 2a. Comisión de Justicia: Valentín Rincón Coutiño. - Ernesto Meixueiro. - Jorge Saracho Alvarez".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos y fracciones a que alude el artículo único de este proyecto de reformas y que se hayan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y uno habiendo sido objetados, se reserva para su votación nominal).

Se procede a tomar la votación en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Luna Campos Vicente: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Vázquez Pallares Natalio: Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Luna Campos Vicente: Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Vázquez Pallares Natalio: Por mayoría de 78 votos en favor y dos en contra fue aprobado el proyecto en lo general y en lo particular. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones unidas Primera y Segunda de Justicia se permiten emitir dictamen sobre la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que el Ejecutivo ha sometido a la elevada consideración del H. Congreso de la Unión.

"De conformidad con el texto de las reformas a los artículos 73 fracción VI, Base Cuarta, último párrafo, 94, 97 primer párrafo, 98 y 107 de la Constitución General de la República, resulta indispensable introducir en el cuerpo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación las modificaciones y adiciones que la hagan concordar con las nuevas prevenciones contenidas en el texto constitucional. A ello tiende la iniciativa de estudio.

"En la misma se expresa la necesidad de reformar la mencionada Ley Orgánica a fin de otorgar al Poder Judicial Federal una mayor capacidad en su delicada función de administrar justicia constitucional, proponiendo, para el logro de tan altos fines, estas dos medidas de tipo orgánico:

"a) La designación de cinco ministros supernumerarios integrantes de la Suprema Corte de Justicia, constituidos temporalmente en la Sala Auxiliar.

"b) La creación de tribunales colegiados de Circuito, competencia específica para conocer de la materia de amparo.

"La constitución de una Sala Auxiliar en la Suprema Corte integrada por ministros supernumerarios fue ya aprobada por esta H. Cámara, lo mismo que la creación de los tribunales colegiados de Circuito que compartirán, con la propia Corte, la grave responsabilidad de tramitar y fallar en definitiva los amparos que, de acuerdo con las normas que regulan su competencia, deben llegar a su conocimiento.

"La creación de esta nueva Sala trae aparejada la reforma del artículo 2o. de la Ley Orgánica antes citada, así como la institución de los tribunales colegiados de Circuito tiene como consecuencia directa la modificación del artículo 1o. de la misma y como resultados mediatos, aún cuando absolutamente necesarios, la organización de dichos tribunales colegiados a que se refiere el Capítulo III bis, artículo del 1o. Bis al 7o. bis de la ley en cita, y la división territorial a que se contrae el artículo 72 bis.

"También resulta obvia la modificación de los artículos 11, 12, 13, 24, 25, 26, 27, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con el fin de adoptarlos a la redistribución de competencias en el texto constitucional establece entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno o en Salas, los tribunales unitarios y colegiados de Circuito y los Jueces de distrito.

"Un importante acervo de juicios constitucionales deberán salir de la jurisdicción del más alto tribunal de la nación para ser en lo sucesivo de la competencia de los tribunales colegiados de Circuito.

"Es necesario subrayar. - citamos la exposición de motivos - que estas nuevas normas de competencia para los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, se adaptan sin perjuicio de atribuir a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento del amparo en que se planteen problemas auténticamente constitucionales, ya sea a través de leyes impugnadas de contrarias a la Carta Magna o de actos de autoridad directamente violatorios de la Constitución. Y así, aquel alto tribunal, conserva intacta su soberanía y el ejercicio de su función de control de la Constitucionalidad de leyes y actos de autoridad y de intérprete supremo de la constitución".

"Justificadamente, a nuestro juicio, se proyecta reformar el artículo 20 de la tantas veces citada Ley Orgánica a efecto de que cuando se dificulte la obtención de la mayoría necesaria para el fallo, queda abierto un camino que asegure la definitiva resolución del asunto en que se originó la diversidad de criterios.

"Consecuencia de las nuevas reglas constitucionales sobre la inamovilidad de los miembros del Poder Judicial de la Federación es la reforma que pretende introducirse en el artículo 90 de la referida ley.

"Estimamos que, tanto en lo general, como en lo particular la iniciativa desenvuelve con acierto y corrección los puntos contenidos en las últimas reformas constitucionales y que afectan a la organización del Poder Judicial Federal. No obstante, debemos observar que, al discutirse la multicitada enmienda constitucional, la H. Cámara de Diputados introdujo una modificación que quedó comprendida en el artículo 4o. transitorio y que a este respecto el proyecto que se dictamina no conservó exacta correspondencia con el texto fundamental. Por ello creemos pertinente adicionar el artículo 2o. transitorio.

"Por lo antes expuesto, nos permitimos consultar la aprobación de la siguiente Minuta Proyecto de Ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo único. Se reforman los artículos 1o. fracciones II a VI; 2a, 11, fracción VII; 12, fracciones

VI, VII y XVI; 13 fracción IX; 14, 20, 24 fracciones I a IV, V y VII; 25 fracciones I, IV y V; 26, 27 fracciones I a V; 30, 42 fracción II; 43 fracción VI; 71, 72, 72 bis, 90, 91, 92 y 93 párrafo último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la adición de esta misma ley con el Capítulo III bis denominado "Tribunales Colegiados de Circuito", con los artículos 1o. Bis a 7 Bis, los que deberán quedar redactados en los siguientes términos:

"Artículo 1o. EL Poder Judicial de la Federación se ejerce:

"I...

"II. Por los tribunales Colegiados de Circuito;

"III. Por los tribunales Unitarios de Circuito;

"IV. Por los juzgados de Distrito;

"V. Por el jurado Popular Federal, y

"VI. Por los Tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los demás en que, por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal.

"Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros y funcionará el Tribunal Pleno o en Salas. Habrá, además, cinco ministros supernumerarios. Estos, en su carácter de supernumerarios, en ningún caso integrarán el Pleno; sólo podrán integrarlo cuando substituyan a un ministro numerario.

"Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno:

"I...

"II...

"III...

"IV...

"V...

"VI...

"VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República;

"VIII...

"IX...

"X...

"XI...

"XII...

"Artículo 12. Son ademas, atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, las siguientes:

"I...

"II...

"III...

"IV...

"V...

"VI. Nombrar cada año, conforme al Reglamento Interior de la Corte, las comisiones permanentes que sean necesarias para la atención de los servicios económicos de la misma, que podría estar a cargo de Ministros Supernumerario

s "VII. Distribuir los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito entre los Ministros de la Suprema Corte o los Supernumerarios, para que los visiten periódicamente, vigilen la conducta de los Magistrados y Jueces respectivos, reciban las quejas que hubieren contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que esta ley y los reglamentos les señalen;

"VIII...

"IX...

"X...

"XI...

"XII...

"XIII...

"XIV...

"XV...

"XVI. Realizar los cambios que sea necesario hacer entre los Ministros que integren las Salas por razón de la elección de Presidente de la Suprema Corte, después de hecha ésta y sin llevar a cabo más substituciones que las que sean indispensables;

"XVII... "XVIII...

"XIX...

"XX...

"XXI...

"XXII...

"XXIII...

"XXIV...

"XXV...

"XXVI...

"XXVII...

"XXVIII...

"XXIX...

"XXX...

"XXXI...

"Artículo 13. Son atribuciones del Presidente de la Suprema Corte;

"I...

"II...

"III...

"IV...

"V...

"VI...

"VII...

"VIII...

"IX. Llevar el turno de los Ministros Supernumerarios y conforme a él hacer las designaciones correspondientes en los casos previstos en los artículos 69 de la Ley de Amparo y 20 y 22 de la presente; y designar libremente a los Ministros que deban desempeñar las comisiones accidentales que sean necesarias;

"X...

"XI...

"XII...

"XIII...

"XIV...

"XV...

"XVI...

"Artículo 14. Fuera del caso a que se refiere la fracción XVI, del artículo 12, sólo podrá designarse a un ministro para integrar otra Sala, cuando sea absolutamente indispensable en beneficio del servicio, a juicio del Pleno, después de un año de haber sido electo para integrar la Sala a que pertenezca o cuando por falta temporal de dos miembros de una misma Sala, siempre que no exceda de un mes, sea necesario designar a un ministro de otra Sala, para que aquella pueda funcionar.

"Artículo 20. Las resoluciones de las salas se tomarán por mayoría de votos de los Ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trata.

"Si no estuvieren presentes los cinco Ministros, por impedimento de alguno de ellos, se pedirá a la Presidencia de la Suprema Corte que designe al Ministro Supernumerario a quien corresponda el turno, para que integre la Sala en el asunto de que se trata.

"Si no hubiese mayoría en la votación de algún asunto, estando presentes los cinco Ministros que integran la Sala, continuará la discusión en la sesión siguiente, y si al repetirse la votación tampoco se obtuviere, se entenderá desechado el proyecto y el Presidente pasará el asunto a otro Ministro para que presente nuevo proyecto de resolución, a la brevedad posible y de acuerdo con las exposiciones hechas durante las discusiones.

"Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no hubiese mayoría en la votación de un asunto, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará a un Ministro Supernumerario para que concurra a la sesión siguiente a emitir su voto en el asunto que se está discutiendo. Si con motivo de la intervención de dicho Ministro, tampoco hubiese mayoría, se pasará el asunto a la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, para que resuelva lo procedente. Será Ministro Ponente ante el Pleno, el que lo hubiese sido por última vez en el asunto ante la Sala.

"Artículo 24. Corresponde conocer a la Primera Sala:

"I. De los recursos que la ley concede ante la Suprema Corte de Justicia, contra las resoluciones dictadas por los jueces de Distrito en los juicios de amparo en materia penal, en que se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal, o se reclame, en material penal, solamente la violación del artículo 22 de la misma Constitución;

"II. De los recursos que la ley conceda contra las resoluciones que en amparo directo penal pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que decidan sobre la constitucionalidad de una ley penal o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos previstos por la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan ante la Suprema Corte de Justicia, es única instancia, contra sentencias definitivas pronunciadas en asuntos judiciales del orden penal, por violaciones cometidas en ellas, excepto cuando se trate de sentencias contra las que no proceda apelación de acuerdo con la ley que las rija;

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan en única instancia, ante la Suprema Corte de Justicia, contra sentencias definitivas dictadas en incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, pronunciados por los mismos Tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos; o por Tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate, si se satisfacen las condiciones previstas en la fracción anterior;

"V. De las competencias que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito en amparos directos del orden penal; entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito; entre un juez de Distrito y un Tribunal Superior, o entre dos Tribunales Superiores, en los juicios de amparo a que se refiere el artículo 41, fracciones III y IV;

"VI... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

. "VII. De los impedimentos y excusas de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los juicios de amparo en materia penal.

"VIII... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"IX... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"X... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

. "Artículo 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala:

"I. De los recursos que la ley conceda ante la Suprema Corte de Justicia, contra las resoluciones dictadas por los jueces de Distrito en los juicios de amparo, en materia administrativa, en que se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal, o cuando la autoridad en amparo administrativo sea federal;

"II... ... ... .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. .... ...

"III... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

. "IV. De las competencias que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito en amparos directos administrativos, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, en los juicios de amparo a que se refieren las fracciones II a IV del propio artículo 42;

"V. De los impedimentos y excusas de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los juicios de amparo en materia administrativa.

"VI... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

. "VII... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

. "Artículo 26. Corresponde a conocer a la Tercera Sala:

"I. De los recursos que la ley conceda ante la Suprema Corte de Justicia, contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de Distrito en los juicios de amparo, en materia civil, en que se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Federal;

"II. De los recursos que la ley conceda contra las resoluciones que en amparo directo civil pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley civil o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos previstos por la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan ante la suprema corte de justicia, en única instancia, contra sentencias definitivas pronunciadas en asuntos judiciales del orden civil, por violaciones cometidas en ellas, excepto cuando se trate de sentencias contra las que no proceda apelación de acuerdo con la ley que las rija;

"IV. De las controversias que se susciten entre Tribunales federales de diversos circuitos, en los asuntos a que se refiere el artículo 43, fracciones I a V y VII;

"V. De las competencias que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, o entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un

mismo Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo en materia civil;

"VI. De los impedimentos y excusas de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, en juicios de amparo en materia civil, y

"VII. De los demás asuntos que la ley le encargue expresamente.

"Artículo 27. Corresponde conocer a la Cuarta Sala:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, contra laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya sean federales o locales, por violaciones cometidas en ellos;

"II. De los recursos que la ley conceda ante la Suprema Corte de Justicia, contra las resoluciones dictadas por los jueces de Distrito en los juicios de amparo, en materia del trabajo, en que se impugne una ley por su inconstitucionalidad o se trate de los casos comprendidos en las fracciones II o III del artículo 103 de la Constitución Federal, o que se promueva contra disposiciones de observancia general relativas a trabajo y previsión social;

"III. De los recursos que la ley conceda contra las resoluciones que en amparo directo, en materia del trabajo, pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que decidan sobre la constitucionalidad de una ley del trabajo o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos previstos por la fracción V del artículo 83 de la Ley de amparo;

"IV. De las competencias que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, o entre Jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, en juicios de amparo en materia de trabajo;

"V. De los impedimentos y excusas de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, en juicios de amparo en materia del trabajo, y

"VI... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... ... .. ... ... .

. "Capítulo III.

"Tribunales Unitarios de Circuito.

"Artículo 30. Los Tribunales Unitarios de Circuito se compondrán de un Magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

"Capítulo III BIS.

"Tribunales Colegiados de Circuito.

"Artículo 1o. bis. Los Tribunales Colegiados de Circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

"Artículo 2o. Bis. Los magistrados, secretarios y actuarios de los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán reunir los requisitos que señala el artículo

"Artículo 3o. bis. Los secretarios, actuarios empleados de los Tribunales Colegiados de Circuito, serán nombrados por éstos. Sus faltas se suplirán en los términos del artículo 34.

"Artículo 4o. bis. Cada Tribunal nombrará un Presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.

"Artículo 5o. bis. Cuando un Magistrado estuviere impedido de conocer de un negocio o se excuse, aceptándosele su excusa o calificándose de procedente el impedimento, o faltare accidentalmente o esté ausente por un término no mayor de un mes, será suplido por el Secretario de mayor categoría.

"Cuando la excusa o impedimento afecte a dos o mas de los Magistrados, conocerá del negocio el Tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.

"Artículo 6o. bis. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomaran por mayoría de votos de los magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. "Si no hubiese mayoría en la votación de algún asunto, se entenderá desechado el proyecto y el Presidente pasará el asunto a otro Magistrado para que presente nuevo proyecto de resolución, a la mayor brevedad posible.

"Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no hubiese mayoría en la votación, se pasará el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito más próximo para que resuelva, lo cual se hará tomando en cuenta el proyecto de sentencia formulado en último término.

"Artículo 7o. bis. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"I. De los juicios de amparo contra sentencias definitivas en materia civil o penal o laudo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando la demanda se funde en violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento o se trate de sentencias en materia civil o penal contra las que no proceda recurso de apelación, de acuerdo con la ley que las rija, cualesquiera que sean las violaciones alegadas.

"Siempre que al interponerse amparo contra sentencias definitivas en materias civil o penal o laudos en materia del trabajo, se aleguen violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento y violaciones cometidas en la sentencia o laudo respectivos, se reclamarán conjuntamente, presentándose la demanda ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el cual sólo decidirá sobre las violaciones substanciales durante el procedimiento, y si la sentencia fuere desfavorable al agraviado, remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia, para que resuelva sobre las violaciones cometidas en sentencias o laudos;

"II. De los recurso que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el supremo del Tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo;

"III. De los recursos que procedan contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o el superior del Tribunal responsable, siempre que no se trate de los casos previstos en la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo;

"IV. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V, VIII y IX del artículo 95 en relación con el 99 de la Ley de Amparo;

"V. De las competencias que se susciten entre los jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo;

"VI. De los impedimentos y excusas de los jueces de Distrito de su jurisdicción, en juicio de amparo, y

"VII. De los demás asuntos que la ley le encomiende expresamente.

"Capítulo IV. "Juzgados de Distrito.

"Artículo 41. Los jueces de Distrito del Distrito Federal, en materia penal conocerán:

"I... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

. "II... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

. "III... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

. "IV. De los juicios de amparo que se promuevan conforme al artículo 107. fracción VII, de la Constitución Federal, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito.

"Artículo 42. Los jueces de Distrito del Distrito Federal en materia administrativa, conocerán:

"I... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....

. "II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

"III... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... ... ... ... ...

. "IV... ... ... ... ... ... ... ... .. .. ... ... ... ... ... ... ... ... .....

. "Artículo 43. Los jueces de Distrito en materia civil conocerán:

"I... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....

. "II... ... .... ... ... ... .... ... ... ... ... ... .. ... ... ... .... ... .

. "III... ... ... ... ... ... ... ... .... ... ... ... ... ... ... ... ... .....

. "IV... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... ... ... ..

. "V... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....

. "VI. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, y

"VII... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

. "Capítulo VII.

"División territorial.

"Artículo 71. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República queda dividido en seis Circuitos, en lo que respecta a Tribunales Unitarios de Circuito, en materia de apelación; y en cinco Circuitos, en cuanto corresponde a Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo, conforme a los artículos siguientes:

"Artículo 72. Cada uno de los Circuitos, en materia de apelación, comprenderá un Tribunal Unitario de Circuito, y juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

"I... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....

. "II... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

. "III... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..

. "IV... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

. "V... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....

. "VI... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

. "Artículo 72 bis. Cada uno de los Circuitos en materia de amparo, comprenderá un Tribunal Colegiado de Circuito, y los juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

"I. Primer Circuito, en materia de amparo, cuyo Tribunal residirá en la ciudad de México:

"Seis Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México;

"II. Segundo Circuito, en materia de amparo, cuyo tribunal residirá en la ciudad de Puebla:

"Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de Morelia.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en la ciudad de Acapulco.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en la ciudad de Cuernavaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en la ciudad de Pachuca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Tlaxcala, con residencia en la ciudad de Tlaxcala.

"III. Tercer Circuito, en materia de amparo, cuyo Tribunal residirá en la ciudad de Monterrey:

"Juzgado de Distrito en el Estado de Nuevo León con residencia en la ciudad de Monterrey.

"Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Tampico.

"Juzgado Segundo de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo

"Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Tuxpan

"Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras.

"Juzgado de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad de Durango.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Zacatecas con residencia en la ciudad de Zacatecas.

"Juzgado de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí.

"Jugado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en la ciudad de Chihuahua.

"Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez.

"IV Cuarto Circuito de materia de amparo, cuyo Tribunal residirá en Guadalajara:

"Juzgados Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Colima, con residencia en la ciudad de Colima.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Mazatlán.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Nogales.

"Juzgado del Distrito en el Territorio Norte de la Baja California, con residencia en la ciudad de Tijuana.

"Juzgado de Distrito en el Territorio Sur de la Baja California, con residencia en La Paz.

"Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en la ciudad de Toluca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro.

"V. Quinto Circuito, en materia de amparo, cuyo Tribunal residirá en la ciudad de Veracruz:

"Juzgados primero y segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Veracruz.

"Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec con residencia en Salina Cruz, Oaxaca.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en la ciudad de Villahermosa.

"Juzgado de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de Campeche.

"Juzgados primero y segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, con residencia en la ciudad de Mérida.

"Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en Chetumal.

"Capítulo IX.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 90. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia podrán ser privados de sus puestos, cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 de la Constitución Federal, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

"Los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito durarán cuatro años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren reelectos o promovidos a cargos superiores sólo podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111 de la Constitución Federal, o previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

"Artículo 91. No podrán ser separados de sus respectivos cargos los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los secretarios de trámite en juicios de amparo adscritos a los Ministros de la Suprema Corte y a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino en los casos de faltas graves en el desempeño de dichos cargos; por reincidencia en los casos de faltas de menor entidad sin atender las observaciones o amonestaciones que se les hagan: por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos; por notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que tengan a su cargo, o en los casos en que deban ser consignados al Ministerio Público por delito o faltas oficiales o del orden común.

"Los Magistrados de Circuito y los jueces de Distrito deberán comunicar a la Suprema Corte la destitución de los funcionarios y empleados de su dependencia, expresando el motivo, en cada caso, y acompañando los datos o elementos de prueba en que se hayan fundado.

"Artículo 92. Las vacantes que ocurran en los cargos de Magistrados de Circuito, juez de Distrito y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los secretarios de trámite en juicios de amparo adscritos a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, serán cubiertas por escalafón, en los términos de los dos artículos siguientes, teniéndose en cuenta: la capacidad y aptitud de los funcionarios y empleados respectivos y la importancia de los servicios de interés general que hayan prestado en el desempeño de sus cargos; la conducta que hayan observado en el ejercicio de los mismos, y, en igualdad de todas las circunstancias anteriores, el tiempo que hayan servido a la nación; sin perjuicio de que, en casos excepcionales, puedan cubrirse las vacantes con personas que, aunque sin prestar sus servicios en el Poder Judicial de la Federación, los hubiesen prestado anteriormente con eficiencia y probidad notorias, o por personas que sean acreedoras de ellos por su honorabilidad, competencia y antecedentes.

"Artículo 93. El escalafón a que se refiere el artículo anterior, respecto de funcionarios o empleados titulados, se seguirá en el orden siguiente:

"I............................................................................

. "II...........................................................................

. "Los secretarios de trámite en juicios de amparo, adscritos a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, no tendrán derecho a ascensos por escalafón; pero sí podrán nombrarlos la Suprema Corte de Justicia, para el desempeño de cargos de mayor categoría, en los términos de la parte final del artículo anterior

. "Transitorios:

"Artículo Primero. Las presentes reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán publicadas oportunamente y entrarán en vigor el mismo día en que entre en vigor la reforma a los artículos 94, 97 párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando desde esa fecha derogadas las disposiciones en contrario de aquella ley.

"Artículo segundo. Los Ministros Supernumerarios a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Federal, constituidos temporalmente en Sala Auxiliar, resolverán, en el plazo que les fije el Pleno de la Segunda Corte de Justicia, el acervo de amparos civiles directos, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, excepción hecha de los promovidos dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas o de los en que ya exista proyecto de resolución del Ministro relator correspondiente. Entretanto, aquellos Ministros no desempeñarán las funciones que como Supernumerarios les atribuye la presente ley, debiendo encomendárseles a los otros

Ministros; pero no obstante lo dispuesto en el artículo 2o. de esta ley deberán integrar el pleno en el caso del Párrafo Final de la fracción XIII del artículo 107 constitucional, sólo cuando la contradicción haya surgido entre tesis sustentadas por la Sala Auxiliar y por alguna de las otras cuatro.

"Artículo Tercero. Los amparos en revisión, penales, civiles, administrativos y del trabajo que actualmente radican en la Suprema Corte de Justicia y que conforme a las reformas constitucionales ya aprobadas sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán al conocimiento del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

"Artículo Cuarto. Los recursos de revisión y de queja que se interpongan contra las resoluciones que se pronuncien en los juicios de amparo actualmente en tramitación, o pendientes de sentencia ante los juzgados de Distrito, se seguirán por lo que disponen los artículos 84 y 85 de la Ley Reglamentaria de los textos 103 y 107 de la Constitución Federal.

"Artículo Quinto. Queda facultada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dictar todas las otras medidas transitorias que sean necesarias, para la efectividad e inmediato cumplimiento de las reformas a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1950. - Primera Comisión de Justicia: Gabriel García Rojas. - Humberto Esquivel Medina. - Nicolás Pérez Cerrillo. - Segunda Comisión de Justicia: Valentín Rincón Coutiño. - Ernesto Meixueiro. - Jorge Saracho Alvarez".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Esta a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior de la Cámara, dio lectura a todos los artículos y fracciones que se enumeran en el artículo único de este proyecto de reformas y adiciones, y que se hayan insertas al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolas a discusión una por una y no habiendo sido objetadas, se reservan para su votación nominal).

"Se procede a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Luna Campos Vicente: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Luna Campos Vicente: Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por 78 votos afirmativos y dos por la negativa fue aprobado el dictamen en lo general y en lo particular. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos le fue turnada la iniciativa presidencial que contiene el proyecto de decreto para implantar modificaciones a la Tarifa del Impuesto General de Importación, de 8 de noviembre de 1947, que fuera publicada el 13 del mismo mes en el "Diario Oficial" de la Federación.

"El Ejecutivo Federal invoca como razón principal para fundar su iniciativa, la situación internacional que obliga al Poder Público a tomar medidas que en el orden económico fiscal vengan a ayudar a resolver los casos de emergencia que pueden presentarse en el desarrollo obligatorio de los acontecimientos que estamos presenciando.

"Se considera y con razón que una de las fuentes que pueden servir fiscalmente para proveerse de elementos es la Rama arancelaria, a cuya tarifa se le propone adiciones, supresiones y reformas que permitan un buen rendimiento económico.

"En el proyecto de decreto que se estudia, se observa que las cuotas que venían aplicándose de conformidad con la tarifa establecida por decreto del 8 de noviembre de 1947, sufren una elevación que esta Comisión de Impuestos considera muy atinada, por cuanto que va sobre efectos que en nuestro país en abundancia se producen para abastecer el consumo interior y sobre otros que están catalogados como de lujo y que son precisamente los que soportan más fácilmente el aumento de la tributación.

"Agrega la iniciativa del señor Presidente de la República que hay elevación en la tarifa por lo que se refiere a productos para los cuales se ha venido pidiendo protección arancelaria, y esta Comisión la encuentra igualmente conveniente, por su oportunidad y por los beneficios para el país, como conveniente también encuentra aquellos casos en que el Ejecutivo Federal propone la supresión del impuesto sobre determinados artículos de importación, que figuran en número importante en la tarifa arancelaria que el proyecto contiene.

"La iniciativa del señor Presidente Alemán no secunda el procedimiento que debe haber para aquellos efectos cuya importación era prohibida, o para aquellos que sufran alguna restricción futura, al establecer en el artículo 2o. del decreto la obligación de gestionar el permiso correspondiente ante las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía Nacional.

"El proyecto de decreto establece una obligación más, para seguridad del pago del impuesto arancelario, que 60 días después de la publicación de esta nueva ley, se presente la factura a que se refieren los artículos 4o y 5o. del decreto, hoy todavía en vigor, en todos los casos de importación, excepto en los que se efectúen por vía portual o aérea con valor hasta de quinientos pesos; exigiéndose al importador declaración bajo protesta de decir verdad, de que el precio de la factura corresponde al que la mercancía tiene en el mercado; en el concepto de que la falta de cumplimiento a semejante ordenamiento dará lugar a que los efectos importados causen doble cuota de las que

señala la tarifa del Impuesto General de Importación, sin perjuicio de sufrir las sanciones penales y fiscales a que diere lugar el infractor.

"Por las anteriores consideraciones esta Comisión de Impuestos hace suyo el proyecto de reformas, adiciones y supresiones a la Ley del Impuesto General de Importación, de fecha 8 de noviembre de 1947, que remitió a esta honorable Representación Nacional el C. Presidente de la República y que se contiene en el siguiente proyecto de decreto que modifica la tarifa del Impuesto General de Importación:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 2o. Para la importación de los efectos comprendidos en las fracciones marcadas con asterisco, (*) importación actualmente prohibida o restringida, así como para la que en lo futuro se restrinja, se requerirá, en su caso, que el permiso correspondiente sea otorgado tanto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como por la de Economía.

"Artículo 3º. Sesenta días después de la publicación del presente decreto, será obligatoria la presentación de la factura a que se refieren los artículos 4º. y 5º. del decreto de 8 de noviembre de 1947, que creó el Impuesto General de importación vigente, en todos los casos de Importación, excepto en los que se efectúen por las vías postal o aérea con valor hasta de $ 500.00, y se exigirá la declaración formulada bajo protesta por el importador, o por su representante debidamente autorizado, de que el precio consignado en la factura corresponde al que la mercancía tiene en el mercado.

"La falta de presentación de la factura dará lugar a que los efectos importados causen dobles cuotas de las señaladas en la Tarifa del Impuesto General de importación; y la falsedad en la declaración sujetara al responsable a las sanciones penales que procedan, sin perjuicio de que la Secretaría de Hacienda exija el pago de las cuotas ad - valórem sobre el valor que la mercancía tenga en el mercado.

"Transitorios:

"Artículo 1º. En todas las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de importación señaladas con las iniciales T. C., se derogan esas iniciales.

"Artículo 2o. Se deroga lo dispuesto en el artículo 2o. del decreto de 23 de agosto de 1948, que modifico la Tarifa del Impuesto General de importación y en el que se estableció el requisito de que la comisión de Aranceles señalara las cantidades de lana que anualmente podrán ser importadas al amparo de determinadas fracciones de la tarifa mencionada.

"Artículo 3º. El presente decreto entrara en vigor quince días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de modificaciones a la Tarifa del Impuesto General de importación y que se hayan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal). Se procede a tomar la votación nominal en un solo acto, en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Luna Campos Vicente: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Luna Campos Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: La votación es de 78 votos de la afirmativa y tres de la negativa. En consecuencia, se declara aprobado el proyecto y pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Tenemos el honor de rendir a vuestra soberanía el presente dictamen sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1951, que dentro del termino que marca la ley envié el Ejecutivo de la unión, y que fue turnado a esta comisión para su estudio y dictamen.

"Importa el proyecto de Presupuestos de Egresos del Ejecutivo la cantidad de $ 3,101.713,000.00 estableciendo, por lo tanto, un aumento de poco más de $ 355.000,000.00 sobre el presupuesto en vigor. Sin embargo, según manifiesta el C. Presidente de la República, esto no romperá el equilibrio presupuestal ya que la estimación de ingresos para el año venidero, basado en la experiencia del ejercicio fiscal en curso y efectuado con la mayor prudencia posible, asciende a la suma de......... $3,104.000,000.00 que permitirá un superávit probable de $2.287,000.00.

"Resalta en la iniciativa el propósito del Ejecutivo de que las obras públicas de carácter productivo reciban un impulso cada vez mayor a fin de que, a la mayor brevedad, se sientan sus efectos sobre la economía nacional. El Gobierno de la República se encuentra convencido de que sólo realizando un vasto y coordinado programa de obras publicas y estimulando la iniciativa privada, es posible mejorar el nivel de vida de nuestro pueblo y de frenar la tendencia a la elevación de los precios que, desgraciadamente, no es un fenómeno local sino el reflejo de circunstancias económicas imperantes en todo el mundo. Para impedir tales fenómenos del exterior, las únicas medidas eficaces son aquellas que van encaminadas a incrementar la producción, puesto que sólo la abundancia trae el abaratamiento inmediato de las subsistencias y de los demás artículos de consumo. Por ello en el proyecto se propone que se destine al incremento de nuestra producción agrícola una suma superior a $360.000,000.00 sin incluir en esta cantidad los gastos de carácter burocrático.

"Apunta igualmente el Ejecutivo que como el aumento en la producción trae implícitos graves problemas de comunicaciones y que, por desgracia, nuestro sistema de transporte todavía deja mucho que desear, es indispensable usar de los mayores recursos posibles para mejorar las comunicaciones nacionales tanto en caminos, como en ferrocarriles, como en campos aéreos y evitar así las perdidas que los productores sufren con frecuencia por falta de transporte oportuno y económico de sus cosechas, así como el perjuicio consiguiente que representan para el consumidor la elevación de los precios por la carestía en la distribución de los artículos y de las materias primas que utiliza la industria para la fabricación de artículos manufacturados. Para atacar este problema, se propone que se destine una cantidad aproximada de $ 505.000,000.00, que es la mas grande que se haya destinado en presupuesto alguno de México para la solución de tan importante exigencia publica.

"Como parte del plan coordinado para la solución en los problemas vitales del país que se ha trazado la actual administración, se destina la cantidad de $ 300.000,000.00 para la comisión Federal de Electricidad, a efecto de continuar con ritmo acelerado la producción cada día mayor de energía eléctrica como factor indispensable para la industrialización del país.

"La comisión ve con profunda simpatía el deseo del Ejecutivo de mejorar en lo posible al sector burocrático de sueldos bajos. La mejora que se propone beneficia a cerca de cincuenta mil servidores del Estado, entre los cuales se distribuían... $25.000,000.00 mas. La elevación de las cuotas de haberes para los individuos de tropa y clase del Ejercito, así como el aumento que se propone para nuestra marinera, lo encontramos justo y, por lo tanto, merece nuestra aprobación.

"Capítulo de singular importancia en el proyecto a estudio es el que se refiere a la asignación presupuestal de la Secretaría de educación Publica, ya que se asigna a esta dependencia del Ejecutivo algo mas de $355.000.000.00 que, comparado con lo autorizado para el ejercicio de 1950, significa un aumento de $ 43.000,000.00. Esta importante suma se destina principalmente para la creación de dos mil nuevas plazas para maestros de primaria, rurales y de secundaria: para nivelar las cuotas o sueldos de los maestros; para la construcción y terminación de nuevos planteles escolares; para la Ciudad Politécnica; para mejorar la alimentación de los alumnos internados en los planteles educativos; para la construcción de institutos tecnológicos así como para una vigorosa y plausible ayuda para la Universidad Nacional Autónoma de México.

"La preocupación y el cuidado que el Gobierno tiene por la salud del pueblo de México se observa a través de la asignación presupuestal que se solicita para la Secretaría de Salubridad y Asistencia Publica, pues se proponen $ 174.000,000.00 para este fin; lo que implica un importante aumento sobre los presupuestos anteriores.

"La comisión de Presupuestos y Cuenta, que dictamina, hizo un cuidadoso estudio de todas y cada una de las partidas contenidas en el proyecto, y rompiendo la costumbre de no modificar ni alterar ninguno de los renglones presupuestales que anualmente envía el Ejecutivo a esta Cámara, ya que ello generalmente entrara el peligro de establecer innovaciones impremeditadas y de quebrantar el equilibrio global del Presupuesto, se permite, a pesar de ello, someter a vuestra soberanía las siguientes enmiendas.

"Apareciendo en el Ramo III, Poder Judicial de la Federación, una división indebida de partidas, que implican la repetición de un mismo concepto de erogación, deben suprimirse las siguientes: 3110783,3111983,3120283, 3121383,3122183, 3122783, 3123783,3124283,3131983,3150483,3410683,3411183, 3411383,3420583,3421383,3720183 Y 3720283; modificándose, a la vez, las partidas que en seguida se enumeran, en esta forma;

Partida número 10499. 1. Para servicios generales........................$92,000.00 2. Para compensaciones al personal Judicial excepto de los Ministros, Magistrados de Circuito y jueces de Distrito, según distribución que acordé el Pleno..............................................1.865,000.00 3111999. Sobresueldos.........................................730,000.00 3120299. Alquileres de inmuebles..............................450,000.00 3121399. Energía eléctrica.............. 17.000.00 3121799. Fletes y maniobras.................. 10,500.00 3122199. Gastos de encuadernación........ 26,000.00 3122799. Gastos menores...................... 74,000.00 3123799. Seguros............................. 101,000.00 3124299. Servicio telefónico............. 33,000.00 3131999. 1. Para cubrir el importe del servicio medico de los trabajadores del Poder Judicial Federal........ 158,000.00 2. Para subsidios a los deudos de los empleados que fallezcan...... 67,000.00 3150499. Reparaciones................. 63,000.00 3410699. Gasolina...................... 12,000.00 3411199. Material de oficinas.......... 290,000.00 3411399. Material eléctrico........ 5,500.00 3420599. Artículos de biblioteca........... 6,000.00 3421399. Muebles............................ 600,000.00 3720199. Complementarios.................... 62,260.00 3720299. Imprevistos........................ 26,000.00

"En el ramo VI, partida numero a 33 - 01á1, figura un tercer árbitro del Tribunal de Arbitraje, que tiene el carácter de Presidente con sueldo de... $ 1,850.00. Como el artículo 94 del Estatuto Jurídico para los servidores del Estado establece que este funcionario debe tener un sueldo igual a las de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la nación, debe modificarse dicha partida, asignándosele la cantidad de $4,567.00 mensuales, que es lo mismo que disfrutan los CC. Magistrados; modificándose simultáneamente la partida número 6720191, del propio ramo, en la siguiente forma:

Complementarias....................$ 133,156.00

"El concepto numero 2 de la partida 7440134 debe desaparecer del Ramo VII, Defensa Nacional y pasar al Ramo XXII, Deuda Pública, a efecto de que se pague al general Jesús Jaime Quiñones el importe del crédito de que es titular. En consecuencia, la partida numero 22620501 debe aumentar en $ 52,000.00 quedando así: adeudos de ejercicios fiscales anteriores por concepto distinto de servicios personales $100.052,000.00.

"En virtud de que en el Presupuesto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos no figuran los gastos de representación que corresponden al personal de dicha dependencia, deben erogarse las partidas correspondientes, conteniendo los siguientes conceptos:

Gastos de representación

Para el Secretario........$ 2,576.00 mensuales Para el Subsecretario..... 1,560.00 " Para el Oficial Mayor..... 1,040.00 " Para el Srio. del Srio. de Despacho.................. 112.50 " "A la vez la partida 16310904 quedara así: Sueldos....................$ 4.531,114.00

"Los propósitos proseguidos por la comisión al proponer a vuestra soberanía estas modificaciones han sido las de ajustar el Presupuesto a la técnica debida, estableciendo con toda claridad los conceptos de erogación. Como podrá observarse, en todos los casos que se proponen, se ha procurado no alterar el equilibrio presupuestal, ya que cuando se asigna un aumento en partida determinada se hace la erogación correlativa por igual cantidad en alguna de las partidas globales del mismo Ramo a efecto de que el aumento total del Presupuesto no sufra alteración.

"En vista de las consideraciones expuestas, nos permitimos someter a la resolución de esta H. Cámara de Diputados a fin de que ejerza la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 74 de la constitución General de la República, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1º. El Presupuesto de Egresos de la federación que regirá durante el año de 1951, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aquí las partidas del Presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de.... $3,102.901,695.30 (tres mil ciento dos millones novecientos un mil seiscientos noventa y cinco pesos treinta centavos).

I. Legislativo.............................$ 20.188,695.30 II. Presidencia............................ 4.650,000.00 III. Judicial.............................. 15.841,000.00 IV. gobernación........................ 19.603,000.00 V. Relaciones.............................. 46.714,000.00 VI. Hacienda............................... 105.000,000.00 VII. Defensa........................... 275.320,000.00 VIII. Agricultura...................... 47.187,000.00 IX. Comunicaciones..................... 537.869,000.00 X. Economía........................ 24.810,000.00 XI. educación...................... 355.680,000.00 XII. Salubridad........................ 139.130,000.00 XIII. Marina........................... 77.700,000.00 XIV. Trabajo........................... 6.206,000.00 XV. Agrario........................ 15.691,000.00 XVI. Recursos Hidráulicos...... 326.000,000.00 XVII. Procuraduría................. 4.835,000.00 XVIII. Bienes Nacionales........... 6.724,000.00 XIX. Industria Militar............. 23.031,000.00 XX. Inversiones.................... 175.500,000.00 XXI. Erogaciones Adicionales....... 153.000,000.00 XXII. Deuda Pública............ 722.222,000.00 ______________________ $ 3,102.901,695.30

"Artículo 3º. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal en los siguientes casos:

"I. Para entender compromisos internacionales;

"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades publicas, y

"III. Para la designación de los Secretarios de Estado destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo en cualquiera de sus dependencias, en los términos del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, de 7 de diciembre de 1946.

"Artículo 4º. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito publico, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5º. Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto se sujetaran estrictamente al Calendario de Pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico y no podrán hacer uso de los remanentes que no hayan utilizado en el mes anterior, salvo que necesidades imprescindibles del servicio publico lo ameriten, a juicio de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Publico. La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico dictara las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 6º. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, quedaran definitivamente como economías del Presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

"Artículo 7º. El Ejecutivo podrá disponer de los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal se destine a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio publico, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate de adquirir.

"Artículo 8º. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada Ramo, se efectuara de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.

"Artículo 9º. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las dependencias federales deberán concentrarse en la Tesorería de la federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esta debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo en caso necesario, rechazar una erogación, si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesible para los intereses del Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

"Artículo 11. Ser causa de responsabilidad de los Secretarios, jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 111 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito publico autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., diciembre 27 de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García - David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión el dictamen, en lo general.

El C. Franco Rodríguez David: Pido la palabra para una interpelación.

El C. Presidente: para una interpelación tiene la palabra el ciudadano diputado Franco Rodríguez.

El C. Franco Rodríguez David: Señores diputados: mi interpelación se reduce exclusivamente a solicitar de la comisión nos aclare lo siguiente: figuran en el proyecto del Presupuesto diferentes conceptos que apoyan una serie de partidas. En tal virtud, yo me permito suplicar a la comisión nos aclare que diferencia presupuestal existe entre sueldos, salarios, compensación de servicios, honorarios, emolumentos, horas extraordinarias, sobre sueldos, asignaciones por comisión y asignaciones por mando.

Asimismo, suplico a la Comisión nos aclare en que consiste y cual es la diferencia que hay entre erogaciones condicionadas, y como las complementarias, imprevistas y extraordinarias.

El C. Presidente: Para una interpelación tiene la palabra el ciudadano diputado alacrán.

El C. Alarcón Catalán Lamberto: Señores diputados: recientemente hemos tenido que discutir en esta propia Cámara lo relacionado con las reformas a las leyes relativas al Poder Judicial; obedeciendo precisamente a un clamor popular esta Cámara aprobó esas reformas.

Naturalmente que esto se hizo con la tendencia de mejorar la justicia en nuestro país. Ahora nos encontramos en el presupuesto relativo al Poder Judicial de la Federación, que se han suprimido innumerables partidas, no sabemos con que fin. Quisiéramos, pues, por ello, preguntar a la

Comisión de Presupuesto y Cuenta que objeto, que miras, que fines persiguió al suprimir esas partidas; y si al suprimirlas del Presupuesto del Poder Judicial es precisamente para cercenar los emolumentos de este propio Poder; porque si es en esa forma, estoy seguro que ustedes no estarán de acuerdo en aprobar estas supresiones hechas por la Comisión, ya que ello redundara en perjuicio de uno de los poderes que vigilan el honor, la dignidad y la libertad humanos.

El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano diputado Flores Zavala.

El C. Saracho Alvarez Jorge: pido la palabra.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Tiene la palabra la Comisión, para contestar las interpelaciones.

El C. Saracho Alvarez Jorge: Señores diputados: La Comisión se permite contestar, con la venia de ustedes, las interpelaciones de que ha sido objeto, por su orden; es decir, primero la del señor diputado David Franco Rodríguez, y después la del señor diputado Alarcón.

El señor diputado David Franco Rodríguez nos pregunta que diferencia presupuestal existe entre sueldos, salarios, compensación de servicios, honorarios, horas extraordinarias, sobresueldos, asignaciones para comisiones, asignaciones por mando, etc. Yo creo, señores diputados, que la riqueza de nuestro lenguaje ha permitido a los técnicos de la Secretaría de Hacienda establecer estas diferenciaciones para la mayor claridad de los conceptos de erogación. Lo que es mas: el señor licenciado Franco Rodríguez se ha quedado corto, porque esta clasificación es mucho mas extensa. Faltan honorarios suplementarios, honorarios por vuelo, honorarios por carga.... En fin, una gran variedad. Debo confesar a ustedes que la comisión sintió las mismas inquietudes y las mismas dudas que el señor diputado que hizo la interpelación, cuando se echa la tarea de estudiar detenida y cuidadosamente el Presupuesto.

Afortunadamente, nuestras dudas se disiparon cuando llego a nuestras manos el instructivo para la formulación y aplicación del Presupuesto general de egresos de la Secretaría de Hacienda y que sólo conocen los técnicos de la propia Secretaría. Pero para desahogar la interpelación, diremos a ustedes que los sueldos es la asignación presupuestal que corresponde a los empleados públicos, a aquellos que tienen un nombramiento. Los salarios, es la asignación económica que corresponde a los trabajadores de lista de raya. La condensación de servicios, es la asignación que se establece a funcionarios públicos por servicios especiales que prestan a la federación, con relación a su cargo. Los honorarios, son los que perciben los técnicos especialistas en alguna materia y cuyos servicios son utilizados por el Gobierno Federal. Los emolumentos, son las asignaciones presupuestales que corresponden a empleados o funcionarios públicos que desempeñan una función accidental especifica y determinada, como los representantes en el Banco de Crédito Agrícola, o en el Banco de Crédito Ejidal, a quienes se les paga únicamente por la sesión a la que asisten; esa es la característica. Las horas extraordinarias, como su nombre lo indica, es el sobresueldo, podríamos llamarlo, que se paga a aquellos que trabajan en horas fuera de las laborables. Los sobresueldos. son los que se pagan a los empleados públicos que desempeña sus trabajos en lugares insalubres o de vida cara. Las asignaciones por comisión, por mando, por vuelo, por carga, estas corresponden exclusivamente a las clases militares, bien sea del Ejercito, el conjunto de las fuerzas de tierra, o de la Marina.

La segunda pregunta, que se refiere a cuales son las erogaciones condicionadas, las erogaciones complementarias, imprevistas, extraordinarias, las podríamos definir así: las condicionadas son aquellas partidas para cuyo ejercicio esta sujeta la dependencia respectiva a la asignación precisamente presupuestal y que no se pueden emplear ni autorizar en otro concepto distinto del expresamente señalado.

Las complementarias, son las partidas de carácter global que no han estado precisamente condicionadas y donde se le da un margen a la dependencia con objeto de que no se vea constantemente en la obligación de pedir ampliación de presupuestos o transferencias de partidas.

Las imprevistas, son aquellas partidas, también de carácter global, que vienen a ser el apéndice de una serie de gastos expresamente previstos y donde existe la condición o pudiéramos llamar la previsión, de que algún gasto especifico no se haya consignado en el Presupuesto, y entonces se establece una partida de imprevistos para cubrir cualquier nuevo gasto que se solvente. Por ejemplo, ustedes observaran que tratándose del Poder Judicial, con motivo de la creación de la nueva Sala Auxiliar y de los Tribunales Colegiados de Circuito, se establecen partidas especiales, es decir, se han aumentado las partidas relativas a mobiliario, a energía eléctrica, a material de oficina, etc., para poder equipar estas oficinas; y al final, viene una partida de imprevistos por cualesquiera de los artículos especialmente te condicionados que no hubieran sido expresamente previstos, de acuerdo con el criterio de la Secretaría de Hacienda.

Creo que dejamos desahogado la interpelación del señor diputado David Franco Rodríguez.

Por lo que se refiere a la interpelación del señor licenciado Alarcón Catalán, debo manifestar que dada la rapidez con que se da lectura a los dictámenes, posiblemente ha dado lugar a una confusión, o, para ser a ustedes mas sincero, tal vez la falta de claridad del dictamen - nosotros nos confesamos culpables y consideramos pertinente hacer la aclaración solicitada en la interpelación del señor diputado Alarcón Catalán.

Las veinte partidas que se aluden en el dictamen, proponiendo su supresión, no es que traten de mermársele el presupuesto al Poder Judicial de la federación. Muy lejos de eso esta la Comisión. en sus manos estuviera el mejorar, en cuanto fuera posible, los emolumentos, los sueldos y las partidas relativas al Poder Judicial!

Encontramos que en el Presupuesto había un error de carácter puramente técnico, y sólo hemos tratado de enmendar ese error.

En la Secretaría de Hacienda se hizo el Proyecto de presupuesto del Poder Judicial, tomando como base las asignaciones que tradicionalmente tenía este Ramo; con motivo de las reformas constitucionales que dieron origen a la Sala Auxiliar y a los Tribunales Colegiados de Circuito, tuvo que hacerse tal vez en forma rápida un presupuesto adicional que se agrego al proyecto de presupuesto general, y entonces aparecieron repetidas las partidas de gasolina, automóviles, energía eléctrica, repito, reparaciones; en fin, toda la clase de gastos generales que contienen y que se asignen a una dependencia.

Nosotros simplemente hemos fundido esas partidas en una sola, es decir, las partidas duplicadas las hemos hecho una sola; conteniendo esa única partida de cada concepto la asignación que tenían las dos partidas en conjunto. En tal virtud, el presupuesto total del Poder Judicial no ha variado en lo absoluto, es exactamente la misma cantidad que el Ejecutivo propone para el sostenimiento del Poder Judicial Federal. Muchas gracias.

El C. Flores Zavala Leopoldo: Pido la palabra para formular otra interpelación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Flores Zavala.

El C. Flores Zavala Leopoldo: Señores diputados: para todos ustedes es ampliamente conocida la labor de que vienen desarrollando el Gobierno del señor licenciado Miguel Alemán para lograr para México una economía prospera, sana y segura. Para ello ha comprendido vastas obras de servicio público: presas, caminos, escuelas, nuevas vías de comunicación radiotelegráficas, etc.

Muchos de estos aspectos se han ido realizando de manera cada vez más activa y más enérgica. Para ello también ha sido necesario obtener préstamos en el extranjero, cuantiosos, cuyo uso es necesario que el pueblo conozca. Por eso deseaba interpelar a la Comisión, con objeto de que se sirva informarnos si dentro del proyecto del presupuesto que estamos estudiando se encuentran incluidas las cantidades obtenidas por México en instituciones bancarias del extranjero, gracias al sano crédito, al amplio crédito que actualmente posee, debido a la activa y brillante labor financiera y hacendaria.

Yo creo que el pueblo de México debe tener conocimiento exacto y oportuno de estas operaciones de préstamos, y fundamentalmente de la manera en que estos préstamos se van llevando a cabo y se va realizando. Esta es la interpelación que yo deseo formular, con objeto de que el propio pueblo sepa si se están comprometiendo sus destinos o, como nosotros pensamos, se está cimentando el progreso futuro de la patria.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Hinojosa.

El C. Saracho Alvarez Jorge: Deseo hacer una moción de orden. El señor licenciado Flores Zavala hizo una interpelación a la comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Saracho Alvarez Jorge: Señores: no es que tengamos muchas ganas de hablar, pero nuestro deber es contestar. El señor diputado Flores Zavala ha planteado una cuestión de vital interés desde el punto de vista presupuestal: si los créditos que México ha obtenido del exterior figuran o no en nuestro Presupuesto de Egresos. La comisión está en condiciones de contestar definitivamente que no.

El Gobierno de México, como explicaba ayer el señor diputado Rodríguez Jáuregui, no obstante estar colocado en la primacía crediticia mundial, por su capacidad de pago, por su solvencia y por la situación de su economía interior, ha sido sumamente cauto en adquirir créditos del extranjero.

Propiamente el Gobierno con este carácter no ha contraído ningún crédito, porque ello sería un empréstito, y esta Cámara hubiera tenido conocimiento de cualquier empréstito que hubiera contraído el Gobierno de México.

La economía exterior se ha canalizado hacia nuestro país a través de los órganos bancarios, como en la Nacional Financiera y el consorcio bancario.

Ha sido tal la condición de solvencia de nuestras instituciones que ya el Banco de Reconstrucción, el Banco de América, y todas aquellas instituciones extranjeras que han autorizado préstamos para México, ya no piden el aval del Gobierno mexicano; les basta simplemente con la aceptación de la linea de crédito por parte de la Nacional Financiera; pero concretando nuestra respuesta, no podrían figurara créditos en el Presupuesto, en primer lugar porque se trata del Presupuesto de 1951 y tendrían que figurar los créditos obtenidos en ese mismo año, y no pueden figurar cosas que todavía no están concertadas ni terminadas. En segundo lugar, México no opera directamente, como decíamos, con las instituciones extranjeras como Gobierno, sino que son las instituciones bancarias, como la Nacional Financiera y cuando han obtenido una línea de crédito, la canalizan hacia el interior, pongamos por caso, para mejor ilustración de la Asamblea, en caso de la Presa Falcón: la Nacional Financiera presta, veinte millones de pesos para la Presa Falcón.

La propia Nacional Financiera recupera este dinero, para, a su vez, hacer sus pagos al exterior por medio de la plusvalía que obtiene y de las ventas por concesión de agua. ese es un arreglo interior que se realiza entre la Nacional Financiera y la Secretaría de Recursos Hidráulicos, cuando la obra se ejecuta.

En tal virtud, el crédito de nuestro país, su deuda pasiva y su situación presupuestal permanecen intactos. A esto, a la habilidad hacendaria de nuestro Gobierno, que como se sirvió informar el señor Presidente de la República el día primero de septiembre al considerar la deuda exterior que teníamos por reclamaciones con Inglaterra y Estados Unidos y que era una deuda de más de cien millones de pesos, logramos saldarla simplemente con dos millones de pesos; a esto -repito- se debe el crédito y el prestigio que nuestro país tiene en el exterior

El C. Presidente: En uso de la palabra el ciudadano diputado Hinojosa.

El C. Hinojosa Juan José: Una brevísima aclaración antes de entrar en materia. Ayer, el señor diputado Rodríguez Jáuregui nos decía que los bancos del exterior prestaban a México precisamente con el aval del Gobierno, porque le tenían mucha confianza al gobierno en México. Ahora, el señor licenciado Saracho Alvarez nos informa que no necesita el aval del Gobierno, que la confianza la tienen en la Nacional Financiera. Por lo demás, es una cosa intrascendente o sin importancia y sólo un simple apunte para evitar estas contradicciones en la tribuna de la Cámara.

Me preguntaba en días pasados un colega que si íbamos a repetir en la discusión del proyecto del presupuesto los argumentos que ya hemos expuesto durante otros años, y le respondía indicándole que efectivamente, continuaríamos en la insistencia de estos argumentos; y nuestra insistencia se explica por la insistencia en el error. Nuestra insistencia es la apasionada insistencia del pueblo de México que quiera la deliberación amplia, completa, iluminada en torno del presupuesto de Egresos de la Federación. Porque el presupuesto - lo dijimos y lo repetimos -, no es simple enunciación de números que nos vienen muy bien empastaditos y pulcramente escritos en máquina con un motivo navideño, sino que es un programa de gobierno. Ahí está contenida la acción que el Ejecutivo realizará durante todo el año que el Presupuesto rija, y de ahí la urgencia, por una parte, en lo que ya hemos insistido de las reformas constitucionales necesarias para dar el tiempo necesario al Congreso para hacer un estudio cabal, austero, hondo y total, de ese programa de gobierno concretado en ese Presupuesto de Egresos. Quince días, aun suponiendo que se dedicaran exclusivamente al estudio del Presupuesto, serían definitivamente insuficientes para poder deliberar ampliamente sobre él, y a eso agregamos que el Congreso se ha vuelto eminentemente tradicionalista. La tradición irrompible de que en la última decena del mes de diciembre, cuando el período de sesiones está próximo a expirar, acepte que lleguen de las Secretarías de Estado en diluvio, docenas de proyectos de leyes que contienen aspectos importantes y en las que físicamente quedamos imposibilitados siquiera para darles una lectura superficial. ¿Es necesario que los últimos quince días se dediquen exclusivamente al estudio del presupuesto? Que se acabe con esa corruptela que ha venido manifestándose y no se ha roto, de que precisamente en los últimos días se envíe ese diluvio de proyectos de leyes. Si tenemos cuatro meses de sesiones; e incluso este año, tenemos que confesarlo, los primeros tres meses fueron de jiras e informes exclusivamente, a que razón explica que las Secretarías de Estado nos abrumen con tanto trabajo en los últimos diez días del período ordinario de sesiones? El pueblo entero, a través de los periódicos, a través de los comentarios en la calle, durante muchos años, ha venido censurando acremente esta actitud del Congreso. Ojalá y que conste nuestro deseo ardiente y nuestra protesta encendida contra el procedimiento; ojalá que sea este el último año que tengamos que asistir a estas votaciones en globo en que cuando, al lado izquierdo del Secretario de la Cámara se acumula un montón de expedientes de proyectos de leyes que amenaza caerse, se ponen a votación estos, en globito, para acabar más pronto. Muy breve es el plazo que la Constitución concede para el estudio del Presupuesto. Mientras no se reforme la Constitución, es urgente e indispensable, y ha sido la voz popular repetidamente manifestada, que siquiera se aproveche a su máximo ese mínimo y angustioso plazo para estudiar debidamente el Presupuesto porque es un programa de Gobierno.

En una vista a ojo de pájaro porque el tiempo es angustioso y no alcanza para conceder a fondo, nos encontramos en el proyecto del Presupuesto partidas realmente encantadoras: en el presupuesto de Comunicaciones y Obras Públicas, por ejemplo -y quiero advertir que voy a hablar en lo general y no en lo particular, y si cito datos en lo particular, es para vigorizar mi argumento en lo general - encontramos partidas como ésta: conservación de caminos, según lo acuerde el Presidente de la República, 45 millones; Construcciones que acuerde el Presidente de la República, 58 millones ochocientos seis mil setecientos cuarenta y ocho pesos; para diversas obras en ejecución, según lo acuerde el Presidente de la República, 19.887,716 de pesos y además ¡26 centavos! (Risas). Para otras obras en ejecución, según acuerde el Presidente de la República, 12.957,000 de pesos y ¡ochenta centavos! para el programa de reconstrucción que acuerde el señor Presidente de la República, en caminos nacionales, 215.535,396 de pesos, y aquí no hubo centavos (Risas). Para caminos vecinales, 7.001,608 pesos y ya no hubo tampoco necesidad de centavos; en el presupuesto de Agricultura, para todos los gastos que demanden los trabajos del Instituto de Investigación Agrícola, según lo acuerde el Presidente de la República, 3.040,000 de pesos. Para el programa de colonización, según lo acuerde el Presidente de la República, 2.335,615 de pesos, veinte centavos: de esos pequeños y encantadores centavos que circulan actualmente en el mercado. En el presupuesto de Recursos Hidráulicos para pequeña irrigación, según o acuerde el ciudadano Presidente de la República, 16.220,000 de pesos; para grande irrigación. según lo acuerde el ciudadano Presidente de la República, 177.300,500 de pesos, cero centavos; y así, si seguimos explicando en lo general los presupuestos, nos encontramos que las partidas más importantes, que son las que realmente representan el programa de gobierno, no están más que en "globito", tal vez también para hacer coincidir, en coincidencia conmovedora e irrompible, el sistema tradicional de los "globitos" que acostumbramos del 20 al 31 de diciembre.

Esto está definitivamente mal. Discutir el Presupuesto no es aprobar las partidas globales. Si son 50 millones de pesos para caminos, lo menos que puede pedir el Congreso en el ejercicio de sus facultades y en la defensa de su decoro y de su dignidad, es que se exprese concretamente cuál es ese programa de caminos al cual se van a dedicar los 50 millones. Aprobar en globo significa simple y sencillamente delegar facultades, poner un sello de goma aprobatorio y hacer que otros realicen el programa.

Debe en el Presupuesto establecerse con precisión y claridad, con jerarquización clara y definida que corresponde al Congreso deliberar ampliamente sobre ello ¿Cuál es programa de gobierno que se ha de desarrollar con el dinero que el Congreso está aprobado? Un ejemplo tomando al azar: para pequeña irrigación, dieciséis millones doscientos veinte mil pesos; para grande irrigación, ciento setenta y siete millones trescientos cincuenta mil pesos. Realmente es necesario de esta supremacía definitiva, total y abrumadora a la grande irrigación sobre la pequeña irrigación, en México? No serían conveniente que el Congreso, donde está representada toda la nación a través de la gente que viene de los distritos, deliberara con amplitud manifestando las necesidades reales y comprobadas en el contacto con el pueblo y con la vida; deliberara si sería mejor disminuir un poco la grande irrigación y emprender un amplio programa de pequeña irrigación, que si bien no se presta a inauguraciones ostentosas y a placas de bronce con nombres muy grandes, se puede ser que beneficie real y definitivamente a una inmensa porción del pueblo mexicano?

La misma desproporción abrumadora entre los caminos nacionales y los caminos vecinales. Qué estupendo sería que cada uno de los diputados aportara el conocimiento que tiene de su distrito para en, un debate iluminado e inspirado en las exigencias del bien común, se decidiera si realmente esta jerarquía es razonable, o se debiera sacrificarse un poco la partida abrumadora y fantástica, en beneficio de la partida minúscula que ha de unir a muchos pueblos olvidados que padecen angustia y dolor en la vida. Entonces éste sería un auténtico debate el Presupuesto: jerarquía del bien común en las obras que se realizan, participación real y verdadera, entrañable, del Congreso en esta actividad que depurara el programa de que ha de realizar el Ejecutivo el próximo año. Contra esto estamos los diputados de Acción Nacional. Podríamos agregar algunos otros datos más o menos de sal y pimienta y voy a apuntar algunos. Por ejemplo, un Secretario de Estado gana mil doscientos diez pesos, y tiene como gastos de representación dos mil quinientos pesos. Hay algunos que están discriminados: tiene mil quinientos pesos de sueldo, pero en cambio tienen dos mil quinientos setenta y cinco pesos de gastos de representación. Probablemente los setenta y cinco pesos excedentes sean para tomar el "libre" cuando se les hace tarde para llegar a la oficina, porque con ese sueldo y como está la vida, no alcanza para comprar un coche.

Es absurdo que en el Presupuesto se contengan estas partidas y, sobre todo, ni que ustedes se arrodillasen al pueblo de México, va a creerles que un Secretario de Estado tiene mil doscientos diez pesos y que sólo vive con dos mil quinientos pesos de gastos de representación. ¿Por que conservar en el Presupuesto estas mentiras que son simple inercia? No es justo que un Secretario gane ese sueldo y además, no es cierto que pueda sostenerse y mantenerse con ese sueldo y entonces podría suceder, y advierto que no hago ninguna afirmación tendenciosa, sino simplemente una afirmación que hacen los patrones: cuando yo pago mal a un obrero o empleado, me expongo a que cumpliendo con las exigencias de la justicia distributiva, me quite un poquito fuera del sueldo, y sin la comprobación debida. Un Secretario de Estados de un país que ha progresado tanto y que ha llegado ya a la categoría de para eso, donde los hombres ya somos ángeles y arcángeles, no justificable ni razonable que un Secretario de Estados está sujeto a tres mil quinientos cuarenta pesos, setenta y cinco centavos. No hay razón para que exista esa partida y en cambio provoca suspicacias y hace que se piense con poca serenidad en un aspecto tan importante como es el Presupuesto; dejémonos de las pequeñeces y aclaraciones que son respondidas en el libro misterioso que solo conocen los técnicos de Hacienda y que por una deferencia del señor licenciado Saracho Alvarez lo hemos conocido nosotros los miembros del Congreso. Levantemos la mira; el problema es de más fondo. Estamos discutiendo aquí, estamos deliberando aqu¬ el programa de gobierno para el próximo año, y debemos establecer bases claras y comprobadas, no globitos obscuros e ineficaces; bases claras y comprobadas para establecer lo que México más necesita.

Como representantes de México, por la cuenta que tenemos que rendir al pueblo de los distritos, debemos hacer un debate iluminado, austero y serio del Presupuesto; considerarlo programa de gobierno, rechazar partidas en globo; acabar con esas minucias increíbles de los sueldos bajos y hacer que el Presupuesto sea lo que debe ser el programa de gobierno para el próximo año que ha de llevar, si el Congreso lo quiere, bienestar, tranquilidad y abundancia al pueblo de México; y si el Congreso delibera, levantada la mira, encendido y apasionado el corazón en el sentido de cumplir con verdad esa misión, hará posible que se realice el milagro que todavía no se realiza: el diálogo fecundo entre el Congreso de la Unión y el pueblo de México.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Chapela.

Primeramente va a hablar el ciudadano diputado Corrales Ayala, por la Comisión.

El C. Corrales Ayala Rafael: Honorables señores diputados: vengo a esta tribuna sin afán literario. Deseo, en la medida de mis posibilidades, ser breve, preciso y claro, para justificar que los señores diputados, al votar afirmativamente en pro del proyecto de Presupuesto que se nos presenta en estos momentos a discusión, obrarán acertada y patrióticamente.

Así como las radiodifusoras de la XEW el poeta Méndez Rivas es la sal y pimienta del programa, entre nosotros el diputado Hinojosa es la sal y pimienta del Congreso, solamente que la sal y pimienta no le han permitido sazonar un platillo fuerte para ir definitivamente al ataque del Presupuesto. Se le ha pasado el tiempo en un alegre entremés, y lo que es peor, me imagino que en este momento está tocado de una enfermedad que se llama diásporamental, enfermedad que probablemente es como la hemofilia: contagia a la gente de la misma sangre. Por eso es que casi todos los señores diputados de Acción Nacional que se han ocupado de discutir el Presupuesto, están precisamente atacados por esa enfermedad. Tendrá oportunidad de fundamentar mi diagnóstico. Quiero decir que su mente anda dispersa para el efecto de recoger todos los elementos indispensables, a fin de hacer un buen estudio del Presupuesto. Ellos tienen mucho empeño, un vivo deseo de hacer la crítica, porque saben bien que el

Presupuesto es el programa más insinuante y más persuasivo con que el Gobierno espera el año entrante.

Hay cuatro tipos de Presupuestos: el presupuesto del Ejecutivo, el de Consejo Administrativo, el de Consejo Administrativo - Legislativo, y el presupuesto Legislativo. Dentro del primero, es al gobierno al que le toca formular su estructura y asumir la responsabilidad de su ejecución. Respecto del segundo, es un conjunto de técnicos que se unen al Ejecutivo para el efecto de hacer los arreglos respectivos y enviarlos después al Congreso. Respecto del tercero, se invita a los legisladores para que, desde el momento en que se prepare el Presupuesto, ellos intervengan; y por último, el presupuesto legislativo, que son los legisladores los que lo hacen.

Tal vez los señores de Acción Nacional quisieran que nosotros los diputados hiciéramos el Presupuesto. Pero nosotros estamos colocados en el segundo tipo, de una manera ventajosa. La Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación, expedida el año de 1935, da las posibilidades para que todos los diputados que quieran enterarse debidamente de las condiciones en que está el presupuesto, vayan, interroguen, lo discutan y reciban todas las informaciones posibles.

Han tenido diversos momentos los diputados de Acción Nacional para hacer todas las reflexiones que les parezcan oportunas en torno de las partidas que integran el Presupuesto: Primero, ante la Comisión respectiva de Hacienda; segundo, ante la propia Comisión que ha estudiado el Presupuesto. El señor licenciado Saracho Alvarez, Presidente de la Comisión, hizo reiteradas invitaciones a los señores miembros de Acción Nacional para que representaran objeciones, y ninguna se recibió. En consecuencia, de ellos es la omisión, y realmente no hay más que un afán demagógico cuando vienen a hacernos la teoría de los globitos.

La Comisión sí cumplió con las obligaciones que le correspondían y las posibilidades que tuvo para llenar su cometido fueron suficientes.

La Comisión debe, en primer lugar, ver si el Presupuesto está o no de acuerdo con el instructivo que al tenor de los artículos primero y segundo de la ley correspondiente, expide la Secretaría de Hacienda para el efecto de que se estructure en función de cuatro condiciones importantes: que las partidas respondan a un fin estadístico a un fin contable, a un fin económico inmediato, y luego a un fin económico general y patriótico.

Ya hemos visto que todas las partidas del presupuesto corresponden a las primeras finalidades, a las finalidades del instructivo, y podemos advertir también que corresponden al amplio aspecto patriótico y económico en donde nosotros, absolutamente con toda convicción, podemos afirmar que la página más brillante en la Hacienda Pública que se registra en la Historia de México, es precisamente la que ha escrito el señor Presidente Alemán. (Aplausos).

En el Presupuesto, desde el punto de vista económico, tenemos la oportunidad de registrar dos géneros de partidas: las que se llaman de gastos corrientes, que sirven para los servicios indirectos, y las que reciben el nombre de gastos públicos que son las que sirven para crear fuentes de riqueza.

Antes de que la Revolución tomara a su cargo de esa manera tan intuitiva, de esa manera tan audaz y al mismo tiempo tan acertada, el problema económico del país, la mayor parte de los presupuestos no incluían en la medida suficiente las partidas de gastos públicos, Nuestro país es pobre; nuestro país esta dominado por una geografía espera y fragorosa. Durante los cuatro siglos, desde la Independencia hasta más o menos 1920, apenas si se habían logrado 700,000 hectáreas de riego. De entonces para acá, las hectáreas de riego que tenemos son de 1.500,000 y probablemente en estos últimos años, al terminar el presente de 1950, tendremos 2.000.000 de hectáreas de riego.

Hemos tenido que estar sufriendo todos las consecuencias de una educación descuidada. Hasta 1910 había un 79% de analfabetos. Nosotros hemos logrado reducirlo hasta el 22%. De tal manera que, contra esa condiciones, hemos estado luchando. Durante la época porfiriana, comprendiéndose que era indispensable la afluencia del capital ajeno, se trajeron aquí muchos extranjeros que fueron los que montaron nuestra industria. Pero eso tuvo graves inconvenientes; el capital extranjero dirigía la empresa, suscitada la influencia de la política internacional y llamaba en auxilio suyo la presión de los gobiernos. Ahora se ha variado por completo el sistema para conseguir que el capital extranjero venga a crear riqueza y nuevos bienes. Ahora es cuando el Gobierno ha implantado esas condiciones de crédito, que de manera tan admirable explico ayer nuestro centro delantero el señor licenciado Rodríguez Jáuregui.

Pues bien, a través de ese crédito el empréstito se hace para un objeto determinado, se paga casi siempre con el capital de las industrias que se refaccionan, y al contrario de lo que se hacia antes, no se grava ningún bien en particular, ni se hipotecan los impuestos. En una palabra, no se comprometen para nada los bienes de la nación, simplemente se da el aval que tiene un hombre de crédito, que tiene una persona que está disfrutando en estos momentos de las mejores condiciones para recibir muchas ofertas. Es decir, se está haciendo verdaderamente ahora una obra patriótica. Una simple expresión de lo que se está realizando nos llevará a la convicción de cuanto bien está recibiendo el país Permitidme que haga, aunque incompleta, una breve enumeración de las cantidades que destina el Gobierno para levantar la Economía nacional:

19.900,000 para equipo de los ferrocarriles: incremento de carga;

24.000,000 para la Comisión Federal de Electricidad;

5.000,000 para Maquinaria Agrícola;

6.000,000 para Planta Sulfato de Amonio, fertilizantes;

3.500,000 para Compañía Hidroeléctrica de Chapala;

3.500,000 para Ingenios Azucareros;

5.000,000 para Ferrocarriles Sub - Pacífico, producción agrícola de Sonora y Sinaloa;

2.741,000 para explotación carbonífera de Palau, incrementar la producción de hierro y acero;

1.000,000 para plantas enlatadoras que vinieron a resolver la falta de exportación de ganado con motivo de la aftosa;

10.000,000 para la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, si ha de atender a la creciente necesidad de energía eléctrica en la ciudad de México;

1.500,000 para la Consolidada, para llenar las necesidades siderúrgicas del país;

10.000,000 para distribuirlos en empresas auténticamente privadas.

De tal manera que el Presupuesto para 1951 y los empréstitos que se han obtenido, vendrán a servir precisamente para impulsar todos los productos a través de los cuales crecerán industrias.

Tengo aquí un estado del Banco de México, en donde pueden ustedes advertir el crecimiento florecimiento de nuestra industria, Si ponemos en el año de 1919 más o menos un índice de cien, encontramos que de 1929 a 1940 el índice fue de 119. De 1940 a 1946 el punto fue de 155.30; y de 1946 al año de 1950 tenemos nosotros un índice de 184.

Es decir, nosotros desde el punto de vista económico, tenemos la satisfacción de advertir que por primera vez en la historia de México se ha estado dando un incremento tan grande, tan importante a la industrialización del país. Pero ahora quiero insistir sobre la actitud de los diputados de Acción Nacional. Ojalá que ellos puedan en lo futuro eliminar la diáspora mental que los ha hecho intervenir ineficazmente en este debate; ojalá que no sean simples arrebatos literarios lo que los muevan a esta tribuna.

Si efectivamente ellos quieren una obra patriótica y grande, deberían hacer lo siguiente: en primer lugar, estar enterados de las leyes que rigen estas cuestiones; en segundo lugar, revisar los informes constitucionales de los Presidentes, revisar las memorias de las Secretarías de Estado, revisar todas las condiciones en que van desarrollando las obras emprendidas por el Gobierno, mover a sus geógrafos, mover a sus técnicos, mover a sus hombres de trabajo, y luego presentarnos un contrapresupuesto que diga: este contrapuesto es mejor.

El día que ellos lo hagan, ese día seguramente estarán en condiciones de decir que la oposición es una oposición constructiva. Mientras esto no ocurra, tendremos que decir con pena, que la advertencia que ellos nos hacen no es más que una crítica deleznable y literaria. Yo no digo que los señores de Acción Nacional sean conservadores; yo he visto con que facilidad manejan aquí los conceptos de libertad, los conceptos de democracia, los conceptos de federalismo, que son precisamente las conquistas que ha logrado el partido liberal; pero la crítica que están haciendo, es la crítica al estilo del viejo partido conservador.

El viejo partido conservador, en el siglo XIX, estuvo en el Poder, y no pudo regresar a al, porque las capacidades de sus mejores hombres simplemente las dedicaron a la explotación de los sentimientos del pueblo y las dedicaron a la crítica destructiva. En cambio, el partido liberal, el partido liberal con su audacia, el partido liberal con su intuición, el partido liberal con su radicalismo, ha hecho esta patria mexicana, que les ha proporcionado estos conceptos y que hoy culmina de una manera tan brillante, en el Gobierno del señor Presidente Alemán (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: realmente no se que pensar de la actitud de la Comisión que variando por completo el tema a debate nos ha venido con argumentos que: o son simplemente salidas sin sentido, o son deseos de ofender, o son asuntos que nadie discute.

El señor licenciado Corrales Ayala, contra lo que podía esperarse ha empezado por tratar de desvanecer la tesis expuesta por el señor diputado Hinojosa, simplemente calificándolo de enfermo; enfermo según parece, de dispersión mental. Es difícil un debate especial, en mi caso personal, cuando sintiendo el respeto que yo siento por el señor diputado Corrales Ayala, me veo ante argumentos como es de que no tenemos razón, porque él - abogado -, nos declara enfermos. Pero dentro de ese terreno aquí ser preferible: padecer de dispersión mental por tener la preocupación de que un debate sobre el Presupuesto sea un debate sobre los problemas inmediatos del pueblo de México, o esta otra enfermedad, la contraria de la dispersión mental, la obsesión que los médicos alienistas llaman de muy diversas maneras, esta reducción del ámbito de la conciencia, esta concentración del pensamiento y de las facultades humanas y de la dignidad de un diputado que considera indiscutible un presupuesto, simplemente porque lo propone un gobierno que ha hecho obra constructiva?

Entre la dispersión hacia los problemas de México, características de nuestro pensamiento reaccionario, y la observación, y el estrechamiento del campo de la conciencia, en caso de escoger, yo me quedaría con la primera. Es que, señores diputados, nuevamente hay que llamar la atención sobre el impersonalismo de estos debates. No se trata de discutir la obra realizada por el señor licenciado Alemán; no se trata del licenciado Alemán. Se trata, simple y sencillamente del cumplimiento o del incumplimiento del deber del Congreso. Seamos nosotros los titulares, sean otros, el deber del Congreso es el tema a debate. Nuestra enfermedad mental no llega a tanto como a negar las obras realmente realizadas. ¿Por que las habríamos de negar? Si después de todo, han sido obra del pueblo de México; si después de todo pobres y ricos, de un partido o de otro, de una clase o de otra, de unas ideas o de otras, todos los mexicanos han contribuido, han realizado esas obras. ¿Por que las habríamos de negar?. Pero no está eso a debate. Si nosotros hemos venido a impugnar el Presupuesto es por la misma razón por la que nos hemos opuesto a otras iniciativas importantes; es que tratándose de un programa de gobierno debe ser suficientemente conocido.

El señor licenciado Corrales Ayala nos acusa de incumplimiento porque no hemos aprovechado las oportunidades que la ley nos da para enterarnos de cuál es la intención presupuestal. Era exactamente el mismo argumento que la anterior Comisión de Presupuestos y Cuanta venía a esgrimir el año pasado: ¿Por que no van ustedes a las Secretarías a enterarse de que es lo que quiere hacer el secretario para el siguiente año? ¿Por que no van ustedes a la Comisión para que la Comisión les enseñe el Presupuesto? ¿Por que vienen únicamente a hacer demagogia aquí en la tribuna? No, señores diputados; no es cosa de que un diputado que tiene hasta la ventaja de encontrarse con esa preciosidad de diccionario presupuestal que nos mostró

aquí el señor licenciado Saracho Alvarez, conozca el Presupuesto y conozca las intenciones. Esa afirmación de que eso es lo que debe hacerse y no el debate aquí, es absolutamente contraria a la función del Congreso. Si las únicas observaciones y el estudio que se puede hacer, sólo se pueden hacer en las Secretarías de Estado, entonces ¿para que es esta discusión; para que son estas sesiones; para que es el Congreso?

Por supuesto que ayer, por ejemplo, al hablar de la cuenta pública, yo mismo hacia constar que el problema de la Comisión era tremendo; que estábamos de acuerdo en que el examen de la cuenta pública, dentro de las condiciones legales actuales, casi era imposible hacerse; pero por eso mismo, nosotros no hemos venido únicamente haciendo demagogia contra el Presupuesto; y contra lo que afirma el señor licenciado Corrales Ayala, diputados de mi partido entregaron a la Cámara una iniciativa de reformas a esa misma ley, precisamente para hacer posible el estudio natural, el estudio normal y serio del Presupuesto. Propusimos un cambio de términos. un cambio de plazos, una nueva estructura para esto; pero claro, como la proposición procedía de enfermos que tienen la mente dispersa, no era de tomarse en cuenta, no fue tomada en consideración, como no han sido tomadas en cuenta otras proposiciones que no se basan en posición de partido; que no tiene que ver ni con el señor licenciado Alemán ni con nosotros en lo personal; que tienen que ver exclusivamente con México, con los intereses que estamos obligados a defender aqu¬.

Es lamentable que esta postura nuestra no se entienda, y que se trate de discutir con argumentos realmente de mal gusto.

Señores diputados: reconocemos, aceptamos y aplaudimos la obra constructiva, la obra realizada por este régimen y por los pasados. Estas obras que benefician nuestros campos; estas obras de electrificación; todo lo que actualmente constituye el equipo económico alentado por el Gobierno, lo aceptamos, lo aplaudimos; pero de esta circunstancia, del hecho de que exista una gran obra, ¿se deriva que el Congreso debe nuevamente abdicar sus facultades y aprobar el programa de obras? Yo tengo, en lo personal, plena confianza en los señores que constituye la Comisión de Presupuestos y Cuenta; yo no creo que traten de engañarnos diciendo que estudiaron la cuenta o que estudiaron el Presupuesto; tengo confianza; me merecen perfecto crédito; pero eso no excluye la facultad del Congreso de estudiar y de discutir y aprobar o rechazar, en su caso, lo que esto señores nos vengan a traer. Levantando un poco el tiro: yo creo que el señor Presidente de la República ha hecho obra; yo creo que seguirá haciéndola, ¿pero de esto ese deduce que clausuremos el Congreso porque nos merece plena confianza el Ejecutivo y que no hay ningún estudio de iniciativa, ningún debate?

No se trata de nada personal. Es falso que sea postura de partido el exigir el estudio del Presupuesto. Esto que nosotros decimos hoy, lo dirán mañana otros de otros partidos. Espero que ustedes mismos los de la mayoría lo digan. Sólo así el Congreso, no nosotros en lo personal, solo así el congreso cumplirá con sus obligaciones.

Estamos en situación de iniciar una nueva época. Estudiemos la forma de capacitar al Congreso para responder a esos atributos tan altos que la Constitución le otorga. No echemos por la borda esta dignidad que se nos ha conferido.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Saracho Alvarez Jorge: Poco, muy poco sería lo que tuviéramos que referirnos a lo dicho por el señor diputado Chapela, ya que sólo ha hecho una defensa de la salud de los diputados de Acción Nacional. Estamos de acuerdo en que están cuerdos, y tengo entendido que el señor diputado Corrales Ayala quiso hacer una figura de retórica al referirse a la enfermedad común de los diputados de Acción Nacional.

Estamos también de acuerdo con el señor diputado Hinojosa en que el Presupuesto es un programa de gobierno; pero es un programa de gobierno en número, económico. Esto no es ninguna novedad, esto lo clamaba desde esta misma tribuna aquel famoso orador Querido Moheno en el año de 1913; pero tal parece que el señor diputado Hinojosa olvida que quien formula constitucionalmente los programas de gobierno, quien traza los lineamientos de la política del país, es el Ejecutivo, y que sólo constitucionalmente está obligado el Ejecutivo a pedir autorización al Congreso después de haber formulado su proyecto de Presupuesto, para que el Congreso revise éstos y les de la venia, en cuanto se refiere a la diferente asignación de partidas.

Le parece extraño al señor diputado Hinojosa, a quien todo parece que le parece extraño de los actos ejecutados por la administración, que en el Ramo de Comunicaciones se asigne una partida de cuarenta y cinco millones de pesos para la conservación de caminos. El desearía que esa partida se descompusiera en pesos y centavos, de esos centavos que tanto le simpatizan y que se dijera: tanto para asfalto; tanto para arena; tanto para cal; tanto para comprar una carretilla; tanto para comprar una pala nueva; tanto para comprar un tractor usado; tanto para comprar una pala de vapor, y que se especificara en detalle el Presupuesto, en tal forma que nos hiciera materialmente imposible consultarlo, porque cada Ramo vendría a ser más voluminoso que la Enciclopedia Espasa. Y si se están quejando ellos de falta de tiempo, de instrumentos adecuados para la consulta del Presupuesto, de que es una tarea abrumadora, no se compadecen la queja y la proposición del señor diputado Hinojosa.

Lo que es más, desde el punto de vista administrativo y desde el punto de vista legal, sería un absurdo lo que él solicita, porque entonces el Poder Legislativo invadiría totalmente las funciones del Poder Ejecutivo; seríamos nosotros quienes le fijáramos al Ejecutivo hasta cuánto tendría que comprar de arena, y si nos equivocamos en el cálculo, resultaría que tendríamos demasiada cal y poca arena, y no tendríamos ni la sugestión del adagio aquel que dice: una de cal por las que van de arena.

Le parece excesivo también que se asigne 45 millones de pesos para la construcción de caminos

en partidas globales, "en globito". ¿Qué es lo que quiere el señor diputado Hinojosa? ¿Que el Congreso determine qué caminos se deben hacer, por dónde deben pasar y en qué condiciones de construcción deben realizarse? ¿Es trabajo legislativo, es función del Congreso?, pregunto yo, ¿Acaso no tiene confianza el señor diputado Hinojosa en que el señor Presidente de la República asigne esa partida de 45 millones por acuerdo presidencial? ¿Qué, el señor diputado Hinojosa no ha disfrutado de las ventajas de las carreteras de México, que día a día se extienden? Y no ha sido el Congreso el que ha determinado qué camino debe construirse. Los diputados s¬ pueden acercarse al Ejecutivo y recomendarle o solicitarle la construcción de determinada vía de comunicación; pero presupuestalmente fijar nosotros hasta los tramos y los trazos, siendo ésta una labor que requiere un estudio profundamente técnico, no nos debemos meter en ella. ¿Acaso ignora el señor diputado Hinojosa que el Presupuesto mexicano, junto con el de Holanda, está considerado como el Presupuesto más cuidadosamente hecho? ¿No sabe que son los que se realizan con mayor cantidad de detalles?

Los Estados Unidos tienen un régimen congresional; México tiene un régimen presidencial. En los Estados Unidos, el Presupuesto de la nación lo hace el Congreso, y el Congreso en sus presupuestos da, en un globo que le parecería seguramente fantástico al señor diputado Hinojosa, porque imposible de llamarle "globito", siete mil millones de pesos para la defensa nacional; cinco mil millones para la construcción de carreteras, y no le dice ni que carretera tiene que hacer, ni le especifica siquiera las partidas, como se hace en el Presupuesto mexicano.

Entonces, debemos de convenir en que el licenciado Corrales Ayala tiene razón al quejarse de que toda esa argumentación entraña un fondo de demagogia de que se pretende justificar únicamente la presencia en este debate sin argumentos sólidos, sin cosa constructiva. Nos habla de la pequeña y de la grande irrigación, y todo lo que tiene de simpático, de agradable y de buen orador el señor Hinojosa, cuando habla de estas cosas nos revela que es un pésimo administrador y que desconoce los problemas de México, o por lo menos la forma de resolver esos problemas y la forma como se conduce la administración pública.

Es natural que la partida relativa a la grande irrigación sea mucho más importante que la de la pequeña irrigación, no porque sus vocablos así lo expliquen, sino porque la grande irrigación requiere grandes sumas para su construcción, que son recuperables por el Gobierno de México a través de una mayor producción que se canaliza por el sistema tributario, porque no habría capital privado suficiente para construir esas grandes obras. Las obras de pequeña irrigación, como los caminos vecinales en relación con las carreteras troncales, casi siempre se realizan por los gobiernos de los Estados o por los particulares con la cooperación del Gobierno Federal y de las entidades federativas. Por eso es que la asignación presupuestal para caminos vecinales, y para la pequeña irrigación, es mucho menor, porque sólo significa una parte, muchas veces la mínima, de su costo efectivo y total.

El asunto de los sueldos de los Secretarios de Estado, año por año se ha debatido ese punto en esta tribuna. Si el señor diputado Hinojosa se tomara la molestia de consultar el "Diario de los Debates" -los últimos, los de 47 y 48-, se daría cuenta de que este asunto lo trajo al tapete de la discusión el señor diputado Antonio Rodríguez, brillante vocero de Acción Nacional de esta cámara, y que salió convencido de que el Presupuesto estaba bien hecho; de que no tenía nada que discutir; de que así lo hacían las empresas particulares. Porque en las empresas particulares, el gerente de un banco - y eso lo sabe muy bien el señor Hinojosa porque en Monterrey conocen muy bien la cuestión bancaria - tiene un sueldo nominal de dos mil pesos y al terminar el ejercicio correspondiente le otorgan gratificación de cien mil pesos al señor gerente.

Existe, si no lo sabe el señor Hinojosa, y consta en el "Diario de los Debates" de esta Cámara, una asignación de compensación de servicios, que es de donde los Secretarios de Estado reciben el sueldo que la nación les ha asignado, y que es decoroso. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Uriel Herrera.

El C. Herrera Estúa Uriel: Señores diputados: las organizaciones sindicales de empleados públicos han logrado que en el presupuesto de cada una de las Secretarías se incluyan partidas destinadas a cubrir nivelaciones a los propios empleados públicos; esta nivelaciones se ocasionan cuando reciben instrucciones en el sentido de realizar funciones superiores a las que tienen asignadas de acuerdo con su nombramiento.

Resulta que hemos observado con interés que estas partidas siguen manteniéndose en condiciones de partidas globales, y no se incorporan a los salarios ordinarios de los trabajadores; trayendo como consecuencia el hecho, al no incorporarse al salario ordinario, de que los propios trabajadores, cuando reciben compensaciones por tiempo extraordinario, cuando necesitan ser jubilados, cuando se hace necesario que reciban los pagos de defunción, no se consideran estas cantidades adicionales.

Por este motivo, yo formulo la siguiente interpelación a la comisión: ¿Por qué no se incluyen, no se incorporan definitivamente al salario ordinario de los trabajadores, estas compensaciones y estas nivelaciones?

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado García Rojas.

El C. García Rojas Gabriel: Señores diputados: no me proponía intervenir en este espléndido debate que se ha abierto en torno de los Presupuestos, si no me hubiera interesado, por una parte, el entusiasmo que me provocó escuchar las espléndidas intervenciones que todos los señores diputados que me han precedido en la tribuna han llevado a cabo, y si no se tratara en este momento de uno de los problemas constitucionales más arduos y más profundos y más bien resueltos consuetudinariamente por México, como lo dijo ya el señor diputado Corrales Ayala.

Señores diputados: Si le asignáramos al Estado únicamente la realización del Derecho escrito en la Constitución o en las leyes, tendríamos que admitir que no teniendo el Congreso ni el Ejecutivo ningún precepto en qué fundarse para emprender las grandes obras de riego, de aperturas de caminos, de fomento de la cultura, de fomento de la agricultura y todo lo que significa progreso para nuestra patria, llegaríamos a esta conclusión pavorosa: el Estado mexicano no se puede dedicar a las grandes obras del progreso; pero el Estado moderno, señores diputados, no se ha contentado con realizar el Derecho escrito en sus leyes o en sus constituciones, el Estado moderno se ocupa de fomentar las grandes obras que significan el bienestar para el pueblo y para la sociedad y este problema es el que se plantea año por año al presentarse los Presupuestos. Es un problema que se resuelve siempre en la misma forma; las grandes obras de progreso y de fomento social, el único que las puede plantear es el Ejecutivo.

"Hay más: la iniciativa en el Presupuesto, el único que puede formar un programa de acción tan grandioso, como es el que se nos ha presentado y que nos ha presentado en los años anteriores es el Ejecutivo.

"El artículo 74 de la Constitución, en su fracción IV le da exclusivamente como facultad a la Cámara el aprobar este Presupuesto; no es el Congreso como se ha dicho aqu¬, es exclusivamente la Cámara de Diputados. Y es bueno decirlo, señores diputados, la Cámara, como cuerpo colegiado no tiene competencia técnica para formar un programa de obras grandiosas. Nuestra función es legislativa, y esta función grandiosamente administrativa se escapa de nuestras facultades personales. Por eso hay ciertos choques en las ideas al tratar de aplicar el texto de la ley que no es aplicable. La obra del Presupuesto es un programa de gobierno; pero es un programa de amor, es un programa de patriotismo en el que deben colaborar todos los Poderes. El Ejecutivo señala las grandes obras y nosotros les damos el impulso constitucional. Cualquiera otra acción de parte de nosotros seria incongruente sería retardataria y sería contra el espíritu de la Constitución.

"Si yo en algunas partidas del Presupuesto tengo observaciones que hacer, como por ejemplo en lo relativo al pago de los jueces, a los emolumentos de los magistrados del fuero común, sin embargo me abstengo de hacerlo ahora, porque el Presupuesto se formó en consideración a los datos estadísticos, científicos y técnicos de los ingresos probables del año que viene: y sobre todo, porque en debido tiempo debí yo haber presentado una proposición para que fuera autónomo el presupuesto del Poder Judicial, de los demás Poderes. No lo hice y por eso me abstengo de hacer observaciones. Creo pues que en conciencia y legítimamente los diputados debemos votar la aprobación del Presupuesto, porque de esta manera consagramos la resolución brillante que el estado mexicano moderno, que el Estado revolucionario ha dado a esta verdadera cuestión filosófica y profunda que se ha planteado a todos los Estados: el Estado no solamente se ocupa de realizar el Derecho, se ocupa fundamentalmente de realizar el bien común, el bienestar social y para eso la Constitución le da la iniciativa exclusivamente al Ejecutivo. Creo, pues, en conciencia que voy a votar; y al aprobar el Presupuesto lo hago acomodándome a la Constitución y al fuero de mi conciencia.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Durón González.

El C. Durón González Gustavo: Señores diputados: ruego a sus señorías que se sirvan prestarme un minuto de atención. He ordenado mis ideas en unas líneas que prefiero leer a decirlas atropelladamente. Ojalá que así despierte más el interés de ustedes. "El objeto de venir ante este micrófono, es rogar a ustedes que fijen su atención en esa miserable cantidad que señala a los veteranos de la Revolución. Mientras otros países como los Estados Unidos ponen en sus presupuestos las mayores cantidades para resarcir o para premiar a los que lucharon por su solar en diferentes guerras, nosotros solamente asignamos la cantidad de $ 346,850.00 o sea en moneda desvalorizada escasos $ 80,000.00 para ayuda de los veteranos.

En mi juventud tuve la oportunidad de convivir con el pueblo; de asombrarme de su sabiduría y buen sentido. En las largas caminatas de Chihuahua o¬ por primera vez hablar del derecho de huelga. Allí comprendí el anhelo de aquellos compañeros desvalidos y orgullosos; anhelo al que un amo de las palabras ha definido así y que hace unos cuantos días recordara Saracho Alvarez: ¡un gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo!

Pues bien, aquellos hombres que hicieron la Revolución Mexicana, entraron a la lucha vestidos de harapos y los que tuvieron suerte de salir de ella, salieron vestidos con los mismos harapos. No se cuidaron de expedientes ni de papeleos y hoy, como ayer, viven en la más completa, pero en la más digna y orgullosa de las pobrezas. Yo les vi en Torreón a tiempo del banquete ofrecido al Primer Magistrado y no diré que se me rozaron los ojos de lágrimas porque sé que si esos mismos hombres tuviesen que hacer nuevamente la Revolución Mexicana volverían, hoy que saben de corrido que para ellos no hay honores, ni consideraciones, ni soldada, volverían repito, a empuñar las armas y a obtener por todo galardón las condecoraciones más altas como son las de sus heridas.

Alguna vez, apartándome de mi chisgo burlón, escribí de los campesinos, - ya saben ustedes que el noventa y nueve por ciento de los hombres que hicieron la Revolución fueron campesinos -:

"¡Si en ira muy santa, descuelgan la espada, persiguen el sueño de su redención y tras de la lucha, la paz bien ganada, al surco regresan con una oración!"

Los revolucionarios mexicanos volvieron al surco con una oración. Olvidaron sus odios y sus admoniciones. Si en la guerra no temieron a poder alguno por grande que fuera, en la paz volvieron a enseñar la fe de sus mayores a sus hijos y a vivir en paz con Dios y con los hombres.

El gobierno actual merece bien de la comunidad, porque tras de hacer presas para los pobres, presas que riegan de trescientas a quinientas hectáreas, caminos vecinales, escuelas para los pobres, las escuelitas blancas que en mi Estado como en toda la República tachonan el campo mexicano, centros asistenciales para los pobres, esperamos que pronto permita que haya automóviles para los pobres; ha fundado la Legión de Honor que será sin duda sostén y baluarte para los pobres soldados de la Revolución.

Sólo que su presupuesto es verdaderamente raquítico. ¿Por qué no asignarle dos millones siquiera de pesos? Dos millones se gastan en cualquier acto de relumbrón.

Los veteranos de la Revolución no aspiran a ser pensionados ni menos que los hijos o la viuda gocen de la pensión. Se conforman con tener de $ 3.00 a $ 5.00 de sueldo en lo que les queda de vida y que se les paguen los gastos del entierro. Yo fui a la Revolución siendo muy joven; ya me ven cómo estoy ahora, como el personaje de la pastorela, viejo y con canas... Cómo estarán para los del régimen actual, los otros que ya eran entonces hombres maduros. No habrá de seguro más de dos mil veteranos de la primera Revolución (entiendo que 600 han sido reconocidos) a quienes la invalidez que causaran sus heridas, los tenga en estado paupérrimo; y dos millones bastan para alimentarlos a razón de $ 3.00 a $ 5.00 diarios.

Por estas razones nos permitimos, algunos compañeros, someter a ustedes por escrito la siguiente proposición que dice:

Señores diputados: Si por cualquier motivo que escapa a mi perspicacia, no aprueban ustedes mi proposición, que plegue a Dios que la acepten, yo ruego que como un solo hombre declaréis conmigo que estéis con la Revolución Mexicana; que vuestros brazos jóvenes aprietan los brazos viejos y cansados de los veteranos y que vuestro corazón palpita al unísono con el de ellos".

El C. Saracho Alvarez Jorge: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Saracho Alvarez Jorge: La Comisión se reserva informar sobre las dos cuestiones que se le han planteado, cuando el asunto sea puesto a debate en lo particular, puesto que se objetan partidas individuales. Después de que haya sido votado el proyecto en lo general, la Comisión contestará.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este asunto, en lo general. Los que estén por al afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido en lo general. Se procede a la votación en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Queda aprobado en lo general por noventa y dos votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

Está a discusión en lo particular.

El C. Pineda Pineda Salvador: Pido la palabra. Deseo separar del Ramo XI las partidas que corresponden al subsidio de la Universidad Nacional, así como la que se refiere a la construcción de escuelas, de la Secretaría de Educación Pública.

El C. Presidente: Se va a dar lectura a esos párrafos.

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo (leyendo):

Dar doble click con el ratón para ver imagen

- El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Pineda.

- El C. Pineda Pineda Salvador:

"He decidido, señores diputados, referirme en lo particular a las partidas del proyecto de Presupuesto, que se refieren al Comité Administrador del Programa Nacional de Construcción de Escuelas, por una parte; y la que se refiere al capítulo de subvenciones y subsidios que otorga la Secretaría de Educación Pública, por acuerdo del Ejecutivo, a la Universidad Nacional de México y a las universidades de la provincia.

"En primer término, deseo llamar expresamente la atención de los señores diputados en lo que se refiere a la importante labor que realiza el Ejecutivo Federal en el aspecto de la construcción de escuelas en el país. En el proyecto se señala, en la partida 111-31999, tercer concepto, la cantidad de dos millones ochocientos mil pesos, para que el Comité Administrador del Programa General de Construcción de Escuelas realice sus actividades en todo el país, y esto constituye apenas una parte inicial de la importante labor educativa que se está realizando a lo largo del Territorio Nacional, para multiplicar los centros escolares; ocho millones de pesos que no bastan, ni con mucho, para resolver siquiera las necesidades fundamentales de una sola entidad federativa: la campaña

nacional de construcción de escuelas, propiciada por el señor Presidente de la República, se inició el 19 de marzo de 1948. Confesó el Gobierno de México la incapacidad económica de su presupuesto para responder a las demandas educativas en todo el Territorio Nacional y recurrió a la colaboración de la iniciativa privada para lograr en esta forma que los millares y millares de niños que se quedaban sin recibir instrucción, tuvieran siquiera la posibilidad de buscar un albergue espiritual en un centro educativo.

"Entonces, la iniciativa privada ha respondido con creces y con espíritu patriótico al llamado presidencial; sin embargo, cada vez más a medida que crece la población mexicana, se multiplican todavía más, en sentido progresivo, las demandas escolares. En forma complementaria se ha establecido dentro de la Secretaría de Educación, el Comité Federal, el Comité Administrador del programa federal de Construcción de Escuelas, para tratar de establecer convenios de coordinación y de cooperación con los Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y las juntas de mejoras materiales, y muy lejos está de llegarse a realizar el ideal que se ha trazado el señor Presidente de la República, porque ni con mucho, con los ocho millones de pesos de que dispone el Comité, será posible establecer siquiera en la tercera parte de los Estados de la República, estos convenios de coordinación.

"Por eso, porque es una partida fundamental del aspecto educativo, yo propongo que se modifiquen las partidas correspondientes a efecto de que en lugar de los diez millones doscientos mil pesos que señalan para el Comité administrativo del programa federal de Construcción de Escuelas, se reforme, mejor dicho, la partida que corresponde a obras por contrato de dos millones ochocientos mil pesos, para que exista en todo caso una transformación y quede la partida que corresponde al Comité Federal, en diez millones doscientos mil pesos, en tanto que exclusivamente correspondan ochocientos mil pesos a las obras por contrato en toda la República.

"Por otra parte, el aspecto fundamental de esta proposición, es el que se refiere al capítulo de subsidios subvenciones a las Universidades y centros de cultura superior. Ciertamente que la partida en general, de la cultura superior de que dispone la Secretaría de Educación, es insuficiente para llenar las apremiantes necesidades de los centros de cultura del país. No es solamente el problema de la Universidad Nacional de México. Para nosotros, el problema universitario radica, en efecto, en todos los ámbitos de la República: Hay que dignificar las universidades de provincia, para evitar que la superpoblación escolar se aglomere en el Distrito Federal, para llenar hasta en exceso las aulas de la Universidad Nacional. Y esto solamente será posible el día que las universidades de provincia dispongan de un aumento en el subsidio federal. No es posible que las entidades federativas donde funcionan, alcancen, ni con mucho, a llenar los renglones fundamentales de su actividad científica. Por eso reclamamos un aumento en las universidades de provincia y especialmente queremos pedir que el subsidio que se otorga a la Universidad Nacional de México, sea en lo posible aumentado para que cumpla con eficacia los altos fines que tiene encomendados. Los once millones de pesos no son suficientes para que la Universidad Nacional cumpla en el aspecto fundamental con los tres fines con eficacia los altos fines que señala la Ley Orgánica: la formación profesional, la investigación científica y la difusión de la cultura; y si a esto agregamos todavía lo más apremiante que es la necesidad de aumentar los sueldos de su personal docente por una parte y por la otra la eficacia con que debe desarrollar sus funciones en la extensión universitaria, llega a puntualizarse la necesidad de que el patrimonio de la Universidad se dignifique para que se realice esa obra que tan patrióticamente está llevando a cabo el señor Presidente de la República: la construcción de la Ciudad Universitaria.

La Universidad ha tenido magníficos auspicios de parte del Gobierno de la República. Más aún, el hecho de que sea universitario el que dirige los destinos de la República, hace que nuestra Casa de Estudios se sienta en la realidad cerca de aquel lema que señalara el portugués Oliveira Salazar: "Estamos tratando de hacer de la Nación una gran Universidad". Muchos de sus distinguidos catedráticos ocupan puestos fundamentales en el gabinete del actual gobierno de la República. Por eso la Universidad no está ya divorciada del pueblo ni separada del Gobierno; la autonomía no es ya un recurso para establecer un valladar entre el Gobierno y las funciones específicas de la cultura superior, la autonomía significa un amplio espíritu de comprensión entre el Gobierno y la Universidad Nacional, porque ya no hay motivo para agitaciones infecundas; la Universidad ha abierto sus puertas en la forma más generosa al pueblo de México y ha brindado sus recursos y su colaboración a los altos fines de formación nacional que persigue el Gobierno de México. Por eso la Universidad es el alma mater de la República, y por eso se impone la necesidad inaplazable de que nosotros le demos todos los recursos para que realice el ideal supremo que le trazara Justo Sierra: nacionalizar la ciencia y mexicanizar el saber. Evitemos, señores diputados, que el vendaval de las agitaciones estériles traspasen los umbrales de su autonomía; démosle todos los recursos para que sea en realidad como quiso uno de su mejores voceros, isla de paz para el pensamiento de México.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Saracho Alvarez Jorge: Tenemos cuatro cuestiones pendientes que contestar. Lo haremos por su orden nuevamente. La interpelación del señor diputado Herrera Estúa fue motivo de preocupación por parte de los miembros de la Comisión de Presupuestos y Cuenta. Nosotros también vimos con repugnancia la presencia en el Presupuesto, de diferentes partidas para la nivelación de salarios. Tomamos los informes debidos de la Dirección General de Egresos, y la Comisión se permitió citar al recinto de esta Cámara a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda. Ellos nos explicaron que estas nivelaciones habían sido acordadas, muchas de ellas, a mediados del año en curso; que su regularización requería trámites de contabilidad y de mecanismos en la confección de los cheques que tiene

que recibir cada empleado público, que demoran más de lo que sería de desearse; que los empleados beneficiados con esta nivelación eran más de diez mil; que la fabricación de las placas para los nuevos cheques importaría más de cincuenta mil pesos; pero ello no importaba; que se estaba preparando la Dirección de Pagos, actualmente, en esta cuestión y que en los primeros meses de 1951 quedaría resuelto este problema, que también es motivo de interés para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con respecto a la petición concreta del señor diputado Durón González, la Comisión se permite informar lo siguiente: existe en el Presupuesto de la Secretaría de la Defensa Nacional una partida descompuesta en diferentes conceptos y que importa la cantidad de ciento veinticinco mil pesos, para pagar los sueldos a la Legión de Honor de los veteranos de la Revolución.

Esta oficina tiene un jefe que se llama Comandante Encargado de la Revisión de Estudios Pro Veteranos de la Revolución. Esta dependencia es la que se encarga de atender las solicitudes de los viejos revolucionarios. Esta dependencia envió su presupuesto de ayuda para los veteranos de la Revolución, importando dicha ayuda 200 mil para el ejercicio de 1951.

A m¬ me parece, en lo personal, con todo el respeto que me merecen los viejos revolucionarios, que si nosotros acordamos el aumento de partida o la transferencia de una partida a otra, tras de que se ha hecho un estudio para una oficina especialista que se le paga exclusivamente para eso, cometeríamos un error.

Soy el primero en reconocer que los veteranos de la Revolución merecen nuestro más profundo respeto y la ayuda del Estado; pero esa ayuda, por razones de carácter presupuestal tiene que estar limitada a las posibilidades de la Secretaría de la Defensa Nacional. En tal virtud, la Comisión se permite opinar - muy a su pesar - en contra de la proposición del señor diputado Durón González.

Por lo que se refiere a la primera proposición del señor diputado Pineda, para que se haga una transferencia de las partidas de construcción por contrato al Comité Federal de Construcción de Escuelas, la Comisión acepta la proposición del señor diputado Pineda, y la hace suya.

La segunda proposición del compañero Pineda ha sido en el sentido de que se aumente el subsidio de la Universidad Nacional de México. Para ello tendríamos desde luego un inconveniente de carácter legal: Cuando se hace una proposición de aumento en el presupuesto, se necesita acompañar el proyecto de la fuente de ingresos que debe gravarse, para no establecer una descompensación en el proyecto presupuestal.

Por otra parte, queremos dejar asentado en esta tribuna, que el Ejecutivo no ha descuidado a la Universidad Nacional en el proyecto del Presupuesto de 1951. Además de la asignación de once millones como subsidio para el año de 1951, que es igual a la ayuda recibida en el año de 1950, se asigna en el mismo capítulo de subsidios de la Secretaría de Educación Pública para la Universidad Nacional Autónoma de México una partida extraordinaria de dos millones como cooperación del Gobierno Federal para la Ciudad Universitaria y específicamente para la construcción del estadio universitario, no importa que sea para el Estado; significa de todas maneras una ayuda de más de dos millones de pesos para la Universidad Nacional.

Yo convengo con el señor diputado Pineda en que la Universidad Nacional de México es el galardón y el orgullo de nuestra cultura; que cualquier paso que diéramos para fomentar la cultura de México, sería algo que hiciéramos en favor de la grandeza de México; pero desgraciadamente, el problema nacional no es sólo de alta cultura. Pueblos en evolución como México, pueblos que están en la infancia de su desarrollo y de su cultura, requieren el mayor esfuerzo de la Administración para la cultura de las masas, que sólo aspiran a tener las primeras letras. Quizás en México tenemos demasiados abogados, tenemos demasiados médicos, tenemos demasiados profesionistas y tenemos pocos maestros rurales.

No tratamos de suprimir las aulas augustas de la Universidad. Yo soy hijo y amigo de la Universidad; pero por el cargo que represento, tengo que ser más amigo de la verdad y necesitamos canalizar el mayor esfuerzo presupuestal para la obra de alfabetización, para construir más escuelas rurales, para edificar más escuelas primarias. Las comunidades agrarias en México están ayudando con el máximo de su esfuerzo para construir las escuelas rurales. Los padres de familia en las grandes urbes también están ayudando con sus cuotas para el sostenimiento de las Universidades; y de este esfuerzo común, de este conjunto de entusiasmos y voluntades, surgirá el México de mañana que todos ambicionamos y que todos deseamos: cultura, no sólo en las grandes ciudades, sino también en el campo; cultura en el ejido; cultura en la montaña; cultura donde quiera que haya un mexicano. (Aplausos).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los artículos restantes, del 2º al 11º, que se hayan insertos al ponerse este proyecto de decreto a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal de todos los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: El resultado de la votación fue el siguiente: ochenta votos por la afirmativa, cuatro por la negativa y ocho votos en los términos de la proposición del ciudadano diputado Durón González. Se declara aprobado el proyecto de Presupuesto de la Federación,

por mayoría de ochenta votos, contra doce de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1951 que envió el Ejecutivo de la Unión a esta Cámara y que por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, ha sido motivo de estudio detenido por parte de la misma.

"El proyecto asciende a la cantidad de. . . $275.000,000.00 doscientos setenta y cinco millones de pesos, que se invertirán en la atención de los servicios públicos del Distrito Federal.

"Se observa en dicho proyecto que se han tenido en cuenta todas las erogaciones indispensables para obras públicas, tales como pavimentación, drenaje, saneamiento, educación e introducción de agua potable para la ciudad; trabajos y suministraciones correspondientes que hará el Departamento del Distrito bajo la vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo que establece la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

"En este proyecto de Presupuestos quedan incluidas las asignaciones para el pago del Servicio de la Deuda Pública del Distrito Federal y para compensar en parte a la Federación de las cantidades que proporciona para los servicios dentro del Distrito Federal.

"La revisión cuidadosa del proyecto llevó a la Comisión al convencimiento de que la distribución que se ha hecho, de los probables ingresos; en los diferentes Ramos del Departamento del Distrito Federal, es juiciosa y correcta porque se anima en el propósito de satisfacer el servicio público con sentido de experiencia y previsión.

"Por lo tanto, solicitamos la aprobación de esta H. Cámara, para el proyecto a debate, con las siguientes salvedades:

"La partida número 306201116, importa la cantidad de $300,000.00 TRESCIENTOS MIL PESOS, debe ser de ampliación automática ya que la devolución de ingresos percibidos indebidamente es obligación para el Estado hacerla sin limitaciones ni cortapisas de ningún género.

"La partida número 30720213, importa la cantidad de $878.148.20 ochocientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y ocho pesos, veinte centavos, destinada para gastos que origina la recaudación de aguas; no debe tener el carácter de "Imprevista".

"Atentas estas razones, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1º. El presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante al año de 1951, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aqu¬ las partidas del Presupuesto).

"Artículo 2º. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $275.000,000.00 (doscientos setenta y cinco millones de pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Jefatura. . . . . . . . . . . . $ 225,732.00 Secretaría General. . . . . . . . . . . . 67,144.00 Oficialía Mayor. . . . . . . . . . . . . . 181,512.00 Consejo Consultivo. . . . . . . . . . . . 132,030.00 Controlaría General. . . . . . . . . . . 1.437,070.00 Dirección General de Gobernación. . . . 3.952,424.00 Dirección General de Trabajo y Previsión Social. . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.122,384.00 Dirección General de Obras Públicas. . . 31.471,168.75 Dirección General de Aguas y Saneamiento. . . . . 39.950,060.95 Dirección General de Servicios Legales. . . . . . 2.397,154.00 Dirección General de Acción Social. . . . . . . 4.866,572.00 Dirección General de Servicios Administrativos. . 137.345,942.00 Dirección de Servicios Generales. . . . . . . . . 10.759,650.50 Dirección General de Tránsito. . . . . . . . . . 5.231,060.00 Dirección General de Acción Deportiva. . . . . . 1.202,192.00 Dirección General de Pagos. . . . . . . . . . . . 344.832.00 Jefatura de Policía. . . . . . . . . . . . . 24.333,640.00 Delegaciones Políticas. . . . . . . . . . . 978,132.00 Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales. . . . . . . . . . . . 6.825,504.20 Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales. . . . . . . . . . . 3.155,795.60 $ 275.000,000.00

Artículo 3º. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4º. Las Direcciones y dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5º. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del capítulo de Construcciones que, dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementan con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6º. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación y su Reglamento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1950. - Jorge Sarago Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García.- David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión el dictamen que en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto y que se hayan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de Baja California para el año de 1951.

"El proyecto aludido suma la cantidad de. . . . $21.348,000.00, divididos en los nueve ramos que especifica su artículo 2º.; siendo sus partidas mayores, la de Educación Pública con $5.337,00.00 y la de Obras y Servicios Públicos, con. . . $6.019,036.00.

"Examinado detenidamente el proyecto a que se contrae este dictamen, consideramos que está ajustado a las necesidades y a la realidad económica del Territorio Norte de Baja California y, en tal virtud, nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1º. El Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1951, se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del Presupuesto).

"Artículo 2º. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Norte de Baja California importa en total la cantidad de $21.348,000.00 (veintiún millones, trescientos cuarenta y ocho mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo y Oficinas superiores. . . . . . $ 1.116,072.00 Ramo II Administración de Justicia. . . . . . . . 888,600.00 Ramo III Educación Pública. . . . . . 5.337,000.00 Ramo IV Trabajo y Previsión Social. . 278.100.00 Ramo V Previsión Social. . . . . . . 42,672.00 Ramo VI Hacienda Pública. . . . . . . 887.472.00 Ramo VII Obras y Servicios Públicos. . 6.019,036.00 Ramo VIII Seguridad Pública. . . . . . 3.211,620.00 Ramo IX Servicios Generales. . . . . . 3.567.428.00

"Artículo 3º. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4º. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5º. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García.- David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión el dictamen en los general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de Presupuestos, y que se encuentran insertos el ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndose a discusión uno por uno y no habiendo sido impugnados, se reservan para su votación nominal.)

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, para su estudio y dictamen, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de esta Cámara.

"El Presupuesto monta a la cantidad de seis millones de pesos, de los cuales su partida más alta es la correspondiente a irrigación, a la que se asigne la cantidad de $2.016,812.00, por ser las obras de este género las más necesarias en el Territorio a que se destinan.

"Encontrando las demás asignaciones ajustadas a las necesidades y realidad del Territorio sur, consideramos que debe aprobarse el proyecto y, en tal virtud, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1º. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1951, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Aqu¬ las partidas del Presupuesto).

"Artículo 2º. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California importa en total la cantidad de $6.000,000.00 (seis millones de pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo del Territorio. . . . . . . . $ 521,512.00 Ramo II Gobernación. . . . . . . . . . . . . . 46,606.00 Ramo III Hacienda. . . . . . . . . . . . . . . . 218,232.00 Ramo IV Obras Públicas . . . . . . . . . . . . 430,184.00 Ramo V Agricultura y Ganadería. . . . . . . . 408,042.50 Ramo VI Irrigación. . . . . . . . . 2.016,812.00

Ramo VII Delegación Agraria . . . . . . . . 52,704.00 Ramo VIII Salubridad y Asistencia Pública. . 659,848.50 Ramo IX Economía . . . . . . . . . . . . . 35,944.00 Ramo X Trabajo . . . . . . . . . . . . . . 41,532.00 Ramo XI Justicia. . . . . . . . . . . . . . 166,616.00 Ramo XII Servicios Públicos . . . . . . . . 497,232.00 Ramo XIII Servicios Generales . . . . . . . . 904,735.00

"Artículo 3º. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4º. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5º. es la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclaman los servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios, y

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionista o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya.- Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de Presupuestos, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en los general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido impugnados, se reservan para su votación nominal).

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"En cumplimiento del acuerdo dictado por vuestra soberanía, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta viene a rendir su dictamen sobre el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1951, que envió a esta Cámara el C. Primer Magistrado de la Nación.

"El Presupuesto aludido alcanza la suma de $2.671,00.00 y está distribuido en ocho ramos con asignación que en concepto de esta Comisión, después de efectuado el estudio correspondiente, es el más acertado para llenar las necesidades del Territorio de Quintana Roo.

"En atención a lo anterior, nos permitimos someter a la acertada consideración de vuestra soberanía, para que sea aprobado, en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1º. El presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1951, se compondrá de las siguientes partidas:

(Incluir las partidas del presupuesto).

"Artículo 2º. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo importa en total la cantidad de $2,671,000.00 ( dos millones seiscientos setenta y un mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:

RAMO I. Ejecutivo del Territorio. . . . . . . $ 320,748.00 RAMO II. Hacienda. . . . . . . . . . . . . . . 166,356.00 RAMO III. Obras Públicas . . . . . . . . . . . 114,840.00 RAMO IV. Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . 12,072.00 RAMO V. Comisión Agraria Mixta . . . . . . . 19,176.00 RAMO VI Seguridad Pública . . . . . . . . . . 507,576.00 RAMO VII. Justicia 109,648.00 RAMO VIII. Servicios Generales 1.420,584.00

"Artículo 3º. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4º. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda se ejercerá por el C. Gobernador.

"Artículo 5º. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador.

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1950. - Jorge Saracho Alvarez. - Rafael Corrales Ayala. - Mario Romero Lopetegui. - Jesús Yáñez Maya. - Domitilo Austria García. - David Rodríguez Jáuregui".

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de Presupuestos y que se hayan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido impugnados, se reservan para su votación nominal)

Se va a proceder a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, de los cuatro proyectos de Presupuesto de Egresos, que se han reservado. Por la afirmativa.

El C. Secretario Vázquez Pallares Natalio: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por unanimidad de ochenta y dos votos de la afirmativa, contra cuatro de la negativa, fueron aprobados los proyectos de Presupuestos de Egresos del Distrito Federal de los Territorio Norte y Sur de Baja California y del Territorio de Quintana Roo. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"2ª. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Tocó a esta 2ª. Comisión de Hacienda conocer de la iniciativa del Ejecutivo de la Unión relativa a la reforma que se propone el artículo 1º. del decreto de 29 de diciembre de 1948, y hecho el estudio correspondiente, nos permitimos proponer a la consideración de esta honorable Asamblea, lo siguiente:

"Se estableció en el citado artículo 1º. del decreto en reforma un recurso de revisión ante la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, contra sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones de las autoridades que manejan la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, limitando dicho recurso a aquellos juicios cuyo interés fuese de $500.00 o más pesos.

"La practica ha enseñado que es preciso ampliar la facultad de interponer el recurso para toda clase de juicios fiscales de nulidad, sea de las cuantía que fueren, ya que se ha observado que hay juicios menores que, por el procedente que establecen, son de gran importancia y dan lugar, además, a otros asuntos de mayor cuantía.

"La reforma, pues se concreta a hacer factible el recurso contra todos los juicios de nulidad de que conozca el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Además, se hace la aclaración en la reforma de que este juicio de revisión en la reforma de que este juicio de revisión no es equiparable al juicio de amparo, no obstante que debe tramitarse con un procedimiento similar al del recurso de revisión en los juicios de garantías.

"Considera, pues, la Comisión que debe aprobarse la iniciativa y, en consecuencia somete a vuestra alta consideración el siguiente proyecto de decreto que reforma el de 29 de diciembre de 1948.

"Artículo único. Se reforma el artículo 1º. del decreto de 29 de diciembre de 1948, que establece el recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, dictadas en los juicios de nulidad promovidos contra la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 1º. Las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en las que declare la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades que manejan la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, se revisarán, a petición de éstas, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"El procedimiento para la tramitación de este recurso será el que establece la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la tramitación y resolución del recurso de revisión de las sentencias dictadas por los jueces del distrito en el juicio de amparo indirecto. No son equiparables el juicio de amparo y el recurso a que se refiere el artículo y, por lo mismo, las promociones relativas a la tramitación de este último, podrán ser hechas, conjunta o separadamente, por el Tesorero del Distrito Federal, y por el Subtesorero del mismo Distrito y por el Jefe del Departamento legal de la Tesorería de la propia entidad.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Unión. - México, D.F., 27 de diciembre de 1950.- Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Luna Campos Vicente: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Luna Campos Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por mayoría de 79 votos de la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el proyecto. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y resolución correspondientes fue turnado a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito el expediente que contiene el proyecto del Ejecutivo de la Unión para definir el régimen de las sociedades de inversión.

"La Comisión estima que la creación de este tipo de corporaciones responde a una necesidad ingente nacida al calor del movimiento económico mundial, cuya velocidad es cada vez mayor. Si las leyes, y las instituciones creadas o permitidas por

ellas, no marcan el mismo ritmo y se retrasan, el país corre el peligro gravísimo de ver estancada su economía y hasta arrasada en algún momento por otras más veloces.

"Precisamente las sociedades de inversión han demostrado en otros países ser un instrumento adecuado para canalizar y movilizar al máximo los ahorros domésticos, muy particulares hacía el desarrollo industrial, meta que está reconocida en México como necesidad evidente.

"Es muy cierto que en la estructura bancaria actual existen ya el bono financiero, el certificado de participación y los servicios de las instituciones fiduciarias que, podría argüirse, responden en parte de esas necesidades; pero es también cierto que ninguna de esas instituciones satisface íntegramente las exigencias de gran movilidad, ni mucho menos llena el deseo de aquellos inversionistas que desean asumir conscientemente riesgos mayores, con la perspectiva de obtener provechos también mucho mayores.

"Esto es especialmente verdad refiriéndose a determinados capitales extranjeros que están demostrando una clara tendencia a venir a invertirse en la República, cuya tranquilidad política y segura marcha económica resulta para ellos tentadora; pero que buscan un tipo de inversión que les ofrezca una utilidad crecida aun cuando el riesgo que se corra sea mayor que en otros acomodos más conservadores.

"La Comisión considera que, una vez reconocida esta necesidad y aceptada la conveniencia de la creación de las empresas de inversión, es indispensable tales instituciones no se establecen sin que medie la autorización y vigilancia del Estado, por lo que parece obvia la conveniencia de la expedición de una ley que, aunque ahora esquemática, ya está previendo la fundación de las sociedades de inversión, marca su objetivo y organización y perfila su régimen fiscal. La experiencia irá señalando, muy pronto, mayores requisitos de detalle que se irán incorporando a textos legales, conforme la exigencia se demuestre y una vez que hayan sido probados en disposiciones reglamentarias.

"En atención a estas consideraciones, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea. el siguiente proyecto de decreto que establece el Régimen de la Sociedad de Inversión.

"Artículo 1º. Las sociedades de inversión serán organismos dedicados habitualmente a efectuar operaciones con títulos, valores y otros efectos bursátiles.

"Artículo 2º. Las sociedades de inversión obtendrán previamente a la iniciación de sus operaciones, la autorización del organismo que por decreto señale el Ejecutivo Federal y quedarán sujetas a los reglamentos y disposiciones que emanen de ese mismo organismo.

"Artículo 3º. Las sociedades de inversión se organizarán como sociedades anónimas con la facultad de mantener en tesorería acciones emitidas y no suscritas, que podrán ser puestas en circulación a su valor nominal, con o sin prima, según y cuando lo determine el Consejo de Administración. El capital mínimo será de un millón de pesos.

"Artículo 4º. Las sociedades de inversión que hayan sido autorizadas para operar en los términos del artículo 1º., quedarán sujetas únicamente al siguiente régimen fiscal:

"a) Causarán el impuesto predial sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas condiciones en que se cause por los demás obligados al pago de este impuesto.

"b) Pagarán los impuestos de carácter municipal que causen dichos inmuebles en razón de pavimento, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por el agua potable de que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

"c) Estarán sujetas al pago de todos los derechos que correspondan por la prestación de servicio públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

"d) Declararán en sus manifestaciones los ingresos que hayan obtenido como dividendos y asentarán en el capítulo de sus deducciones, la relativa a esos ingresos, siempre que las empresas que paguen dichos dividendos hayan cubierto el impuesto sobre la renta.

"e) Los ingresos que perciban como tenedores de bonos, cédulas, obligaciones y títulos similares causarán el impuestos sobre la renta en cédula II.

"f) No causarán el impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"g) No causarán el impuesto del Timbre los libros de contabilidad que están obligadas legalmente a llevar, ni los contratos u operaciones bursátiles que celebren, ni los títulos o documentos que expidan con motivo de esas operaciones.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 27 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se hayan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal). Se va a proceder a recoger la votación nominal, en los general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Luna Campos Vicente: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Luna Campos Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la

negativa? Se procede a recoger la votación de la Directiva.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por mayoría de 79 votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, fue aprobado el proyecto. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión en uso de la facultad que le concede la fracción I, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputado el proyecto de reformas a la ley que establece un impuesto especial sobre los ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país, iniciativa que la H. Cámara ha turnado para estudio y dictamen a esta Comisión de Impuestos.

"La mencionada iniciativa persigue modificaciones unas de forma y otras de fondo, atendiendo a la enseñanza que la práctica ha dado en la materia.

"Al examinar nosotros cuidadosamente la iniciativa en cuestión, nos encontramos con los siguientes aciertos, se fijan los impuestos de 10% y 4%, el primero para la venta de primera mano de toda clase de automóviles ensamblados en el país cualquiera que sea su tipo o destino y la otra recaerá sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de camiones, chassises, carrocerías para los mismos, armadas con piezas importadas, que se ensamblen en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo o destino; se aclaran también dentro del articulado de la ley de las bases existentes para el pago del impuesto en los casos en que la venta y entrega de automóviles y camiones se efectúe directamente por las plantas ensambladoras, a sus agencias, distribuidores y público.

"Asimismo, en lo que respecta a lista de precios se establecen normas que definen todas las modalidades que la constante práctica ha enseñado son precisas; queda también convenientemente aclarado el régimen de participaciones tanto para las entidades federativas como para el Comité Nacional Caminos Vecinales, participación esta última que con gran acierto se ha incorporado en el texto de la ley. Con anuencia de los causantes se venía aplicando sin que aparecieran en el texto de la ley un sinnúmero de disposiciones, creando una situación anómala que se regulariza al ser adicionada la propia ley con las mencionadas disposiciones.

"Como corolario de lo antes expuesto la Comisión, hace suyo el proyecto del Ejecutivo Federal y, por tanto, somete a la consideración de esta H. Asamblea, la siguiente incitativa de la Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados:

"Artículo 1º. Se establece un impuesto especial sobre los ingresos procedentes de la venta de automóviles y camiones ensamblados en el país.

"Artículo 2º. Son sujetos del impuesto las empresas ensambladoras de automóviles y camiones domiciliadas en el país, aun cuando no cuenten con planta propia.

"Artículo 3º. El impuesto se causará de conformidad con las siguientes tasas:

"a) Sobre ingresos derivados de las ventas de primera mano de toda clase de automóviles ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino .... 10%

"b) Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de camiones, chassises, carrocerías para los mismos armadas con piezas importadas, que se ensamblen en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo de destino......................................................... 4%

"Artículo 4º. Los causantes de este impuesto estarán obligados:

"I. A pagar el impuesto en la forma y términos que la presente ley y su reglamento determine;

"II. A presentar los avisos, solicitudes de empadronamientos, listas de precios, modificaciones a las mismas y declaraciones de ingresos, en la forma y términos que señale el reglamento, y

"III. A proporcionar a las autoridades fiscales todos los informes que éstas les soliciten para la mejor administración de este impuesto.

"Artículo 5º. El ingreso gravable se considerará percibido, para los efectos de la acusación y pago del impuesto, en el momento en que el vehículo salga de la planta ensambladora, para ser entregado en consignación, distribución o venta.

"Artículo 6º. Para la acusación del impuesto, se observarán las siguientes reglas:

"I. Cuando la venta se efectúe por la planta ensambladora a sus concesionarios, agencias o distribuidores, se considerará como precio de venta el señalado en las listas de precios respectivas enviadas a la Secretaría de Hacienda, no obstante que el precio real de venta sea inferior al de lista;

"II. Cuando la venta la realice la planta ensambladora directamente al público, en el local de la planta o en salas de exhibición o por conducto de algún concesionario, se causará el impuesto especial sobre el precio más alto de lista a distribuidores o agencias y el de ingresos mercantiles, sobre el precio real en que se efectúe la venta, y

"III. Siempre que las ventas de automóviles, camiones y chassises se realicen a precios superiores a los consignados en las listas de precios vigentes en la fecha de la operación, se causarán, el impuesto especial y en su caso, el de ingresos mercantiles, con cuotas triplicadas.

"Artículo 7º. Las agencias y distribuidores cubrirán el impuesto que establece la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y cumplirán las obligaciones que la misma impone.

"Artículo 8º. En los casos de intercambio o de permuta, el impuesto se causará sobre el precio de lista enviado a la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 9º. El C. Secretario de Hacienda queda facultado para designar un representante ante la Secretaría de Economía, que intervenga en la aprobación y modificación de las listas de precios.

"Artículo 10. Las listas de precios podrán ser modificadas, pero las modificaciones deberán ser de carácter general, es decir, regirán para toda clase de ventas que se verifiquen en el país, ya sea que se hagan en forma directa por las causas ensambladoras, o bien a través de agencias o distribuidores.

En todo caso, las modificaciones de las listas de precios se sujetarán, previamente, a la aprobación de las Secretarías de Economía y de Hacienda.

"Artículo 11. No son ingresos gravables:

"I. Los que provengan del reintegro que haga el comprador a la planta ensambladora, de gastos que ésta haya verificado por concepto de seguros y fletes, ocasionados por la remisión de la mercancía desde los locales de la planta al lugar de entrega;

"II. Las cantidades que se restituyan al comprador, con motivo de la devolución de automóviles, camiones y chassises, cuando se rescindan, anulen o revoquen las operaciones o contratos de compraventa, y

"III. Las que se deriven de ventas realizadas por las plantas ensambladoras al extranjero.

"Las cantidades representadas por las tres fracciones que proceden, se restarán en las declaraciones del total de los ingresos obtenidos, siempre que se comprueben plenamente. Sobre la diferencia se causará el impuesto.

"Artículo 12. No procederá la deducción sobre devoluciones en los casos en que un vehículo haya sido vendido a plazo y posteriormente sea recogido por falta de cumplimiento en los pagos parciales o totales, si el vehículo es recogido después de sesenta días de efectuada la venta; pero no se volverá a causar el impuesto sobre la misma unidad en el caso de una segunda venta.

"Artículo 13. Del rendimiento total del impuesto establecido por la presente ley, se destinará el 40% al pago de participaciones, en la forma siguiente:

"a) El Distrito Federal, los Estados y Territorios, tendrán derecho a una participación equivalente al 20% del impuesto que se obtenga, derivado de los ingresos que dentro de sus jurisdicciones perciban las empresas ensambladoras con motivo de la venta de vehículos, según los datos expresados en las facturas, notas de venta o de remisión.

"b) El Comité Nacional de Caminos Vecinales, tendrá derecho a una participación equivalente al 20% del rendimiento total del impuesto, el cual se destinará a la construcción de caminos vecinales.

"c) Cuando una empresa ensambladora goce de exención de impuestos locales decretada por el Gobierno de una entidad, el 20% del impuesto que corresponderá a dicha entidad por el concepto citado en el inciso a), se destinará a la construcción de caminos vecinales, a través del Comité Nacional.

"Artículo 14. Queda estrictamente prohibido separar en las facturas o notas de venta, el precio de la operación y el impuesto; cuando se viole esta disposición, se entenderá como precio de venta, la suma total que aparezca en el documento que se extienda para constancia de la operación.

"Artículo 15. Queda estrictamente prohibido a las empresas ensambladoras debidamente instaladas, efectuar trabajos de maquila a empresas que no cuenten con planta propia, si estas no comprueban haber cumplido con las obligaciones que establece el artículo 4º. del presente de ley.

"Artículo 16. Las infracciones a la presente ley y a su Reglamento, se sancionarán de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 17. En todo lo no previsto por la presente ley, se aplicarán supletoriamente, las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Transitorios.

"Artículo 1º. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo 2º. Desde esa fecha queda abrogada la ley que establece un impuesto especial sobre los ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país, de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y demás disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 26 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - Tito Ortega Sánchez.

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se hayan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndose a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal). Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Luna Campos Vicente: por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Luna Campos Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Directiva.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por mayoría de 79 votos por la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el proyecto. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Vías Generales de Comunicación.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Segunda Comisión de Vías Generales de Comunicación fueron turnados para su estudio y dictamen la iniciativa suscrita por un grupo de ciudadanos diputados para la derogación del artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y la minuta del proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores que le fue sometido por el Ejecutivo de la Unión para modificar el propio artículo 124, en el sentido de armonizar los intereses de los maniobristas y los comerciantes y embarcadores en general, sin perjuicio del control de la Administración Pública en el costo de las maniobras; respetándose, por otra parte, el derecho de las agrupaciones o trabajadores que las ejecuten para que la contratación se haga con

sujeción - absoluta a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo.

"Como el proyecto del Ejecutivo ha sido elaborado después de conocer los puntos de vista de las partes interesadas que con intervención de la Secretaría de Comunicaciones y de la del Trabajo han procurado unificar su criterio que ha sido tomado especialmente en cuenta por el propio Ejecutivo para elaborar su proyecto, y considerando también que el mismo satisface plenamente tanto el interés particular de los que realizan los servicios que el propio artículo 124 señala y toma asimismo en cuenta el interés público y el de la autoridad encargada de velar por que los intereses de la sociedad queden debidamente garantizados, la Comisión que suscribe acorde en todo con la aprobación que la H. Cámara colegisladora ha dado al referido proyecto del Ejecutivo, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se reforma el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación en vigor, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 124. La maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonas federales, se considerarán como actividades conexas con las vías generales de Comunicación. En consecuencia, para realizarlas se requerirá permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Los titulares de los permisos para la ejecución de maniobras de servicio público quedarán sujetos a la jurisdicción de la propia Secretaría en lo que se refiere a clasificación de efectos, responsabilidades por demora, pérdidas, mermas y averías y, en general, para todo lo relativo a sus relaciones con el público. Quedarán sujetos, asimismo, a las disposiciones sobre tarifas y demás aplicables del Libro Primero de esta ley.

"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas expedirá los permisos a que se refiere el párrafo anterior, perfectamente a empresas individuales o colectivas constituidas por agentes aduanales, comisionistas, agentes consignatorios, armadores, agentes navieros o grupos de trabajadores, cualquiera que sea el tipo de organización legal que adopten.

"Las relaciones entre los permisionarios del servicio público de maniobras con sus trabajadores se regirán, en su caso, por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

"Los permisos para la ejecución de maniobras de servicio particular se otorgarán a quienes pretendan mover sus propias mercancías o efectos. Las relaciones de estos permisionarios con las agrupaciones o con los trabajadores que ejecuten las labores a que se refiere este artículo, se regirán por la ley Federal del Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas antes de expedir estos permisos deberá oír a las agrupaciones o trabajadores que pudieran resultar afectados.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la federación.

"Artículo 2o. Las organizaciones de trabajadores maniobristas que actualmente están prestando el servicio público de maniobras, continuarán desempeñando ese servicio en las mismas condiciones en que han venido haciéndolo, hasta en tanto se constituyan en sus respectivas localidades las empresas de maniobras con arreglo a este decreto, para lo cual se concede un término de noventa días, contados a partir de la fecha de la vigencia del mismo. Si a la expiración de este término no se hubieren constituido las empresas mencionadas, las organizaciones de trabajadores maniobristas titulares de los permisos respectivos en las localidades donde esto acontezca, deberán continuar prestando el servicio.

"Artículo 3o. Los permisos para maniobras de servicio particular que se hayan otorgado con anterioridad, continuarán en vigor; pero sus titulares deberán solicitar a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas la regularización de los mismos permisos, dentro de un plazo de noventa días.

"Artículo 4o. Se deroga el decreto de 31 de diciembre de 1945 publicado en el "Diario Oficial" de 14 de marzo de 1946, que modificó el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 27 de diciembre de 1950.- Alfonso Sánchez Madariaga.- Francisco García Carranza.- Carlos Real Encinas".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de reformas, y que se hayan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reserva para su votación nominal). Se va a proceder a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Luna Campos Vicente: Por la negativa. (votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Luna Campos Vicente: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Queda aprobado por mayoría de 79 votos de la afirmativa contra uno de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 16.35 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 11.00 horas, suplicando a los ciudadanos diputados su puntual asistencia.

OFICINA DE TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA José Flores Castro