Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501229 - Número de Diario 37

(L41A2P1oN037F19501229.xml)Núm. Diario:37

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 1950

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 37

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 1950

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se aprueban y pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponde, para efectos constitucionales, quince dictámenes sobre las siguientes iniciativas de ley y proyectos de decreto; de reforma a la fracción XVI del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito; de modificación al libro VI de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 31 de diciembre de 1939; de adiciones a la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería; de reforma a los artículos 3o. y 71 de la Ley de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables del 31 de diciembre de 1941 y también para ser adicionada la propia ley; de Ley de Impuestos de Migración; de reformas a la ley de 31 de diciembre de 1947 que creó con funciones de policía fiscal la corporación denominada Resguardo Aduanal; de reformas y adiciones a los artículos 11, 26, 27, 28, 31, 31 bis, 33, 123 y adición del 123 bis y un nuevo párrafo al artículo primero transitorio del decreto de 11 de febrero de 1949 que reformó y adicionó la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941; de reforma a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en el capítulo relativo a bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar; de reforma al párrafo final del artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares, de 3 de mayo de 1941; de reformas al Titulo IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941, cuyo título IV se refiere a expendios de bebidas alcohólicas; de jubilación a los CC. Luis Bedolla Calderón y Alfonso Prieto Dehesa y de aumento de pensión a la señorita María Luisa Benítez, señora Consuelo Bracho viuda de Gómez y a las señoritas Carmen y Dolores Fernández Sánchez.

3. - Se aprueba con dispensa de trámites, una iniciativa suscrita por varios CC. diputados, para desempeñar con remuneración, durante el receso, cargos de la Federación, de los Estados y de los Municipios.

4. - Se considera de urgente y obvia resolución y se aprueba un proyecto de ley procedente del Senado e iniciado por el Ejecutivo, que modifica los artículos 14, 18, 22 y 23 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales .

5. - Elección por cédula de los miembros de esta Cámara que deberán integrar la Comisión Permanente durante el receso del segundo año del XLI Congreso de la Unión. Declaratoria. Nombramiento de comisiones para participar la clausura del Congreso al Senado, al C. Presidente de la República y a la Suprema Corte de Justicia.

6. - A propuesta del C. diputado Alberto Trueba Urbina, se designa una comisión que asista al sepelio del C. Pastor Rouaix, diputado constituyente de 1917. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ESTEBAN URANGA

(Asistencia de 76 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Suárez Coello J. Rodolfo (leyendo):

"Orden del Día.

"29 de diciembre de 1950.

"Acta de la sesión anterior.

"A discusión los dictámenes que se refieren a los siguientes proyecto de la ley y de decretos:

"De reforma a la fracción XVI del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"De modificaciones al Libro VI de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 31 de diciembre de 1939.

" De adiciones a la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería.

"De reforma a los artículos 3o. y 71 de la Ley de Impuestos sobre alcoholes aguardientes y miles incristalizables.

"De ley de Impuestos de Migración.

"De reformas a la Ley que creó con funciones de policía fiscal la corporación denominada Resguardo Aduanal.

"De reformas y adiciones a los artículos 11, 26, 27, 28, 31, 31 bis, 33, 123 y adición del 123 bis y nuevo párrafo al artículo primero transitorio del decreto de 11 de febrero de 1944 que reformó la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de 3 de mayo de 1941.

"De reforma a la Ley General de Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares, en lo relativo a bancos de ahorro y préstamos para la vivienda familiar.

" De reforma al párrafo final del artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares, de 3 de mayo de 1941.

"De reformas al Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, cuyo título IV se refiere a expendios de bebidas alcohólicas.

"De jubilaciones a favor de los CC. Luis Bedolla Calderón y Alfonso Prieto Dehesa.

"De pensiones a favor de la señorita María Luisa Benítes y señora Consuelo Bracho viuda de Gómez.

"De aumento de pensión para las señoritas Carmen y Dolores Fernández Sánchez.

"De iniciativa de varios CC. diputados para que se les autorice a desempeñar con remuneración, durante el receso, cargos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en sus artículos 14, 18, 22 y 23.

"De reformas procedentes del Senado sobre la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales.

"Designación de la Comisión Permanente.

" Nombramiento de comisiones para participar la clausura del Congreso.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta.

"Presidencia del C. Esteban Uranga.

"En la ciudad de México, a las trece horas del jueves veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintisiete del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda por el que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto, procedente del Senado, en que se concede jubilación de once pesos diarios al C. Gerardo Brito López, empleado de aquella Cámara. Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto, aprobado antes por la Cámara de Senadores, por el que se concede pensión de trescientos pesos mensuales a la señora Refugio Moya viuda de Torres. Sin que motive debate, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda relativo al proyecto de decreto aprobado por el Senado en que se concede al C. Antonio Berumen, empleado de dicha Cámara, jubilación de $ 27.50 diarios. Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal respecto de los tres proyectos de decreto reservados, los que son aprobados por unanimidad de setenta y seis votos. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"El Senado envía un proyecto de decreto que confirma el que concedió una jubilación de $6.75 diarios al C. Alfonso Prieto Dehesa. Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Proyecto de decreto del Senado que aumenta a $ 20.00 diarios la presión que goza la señora Consuelo Bracho viuda de Gómez. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"La Secretaría da cuenta con los dictámenes presentados por las Comisiones que en seguida se mencionan y que se refieren a los asuntos que en cada caso se expresan, recibiendo cada uno el tramite de: primera lectura.

"De la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, sobre modificación de la fracción XVI del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de 3 de mayo de 1941.

"De la Segunda Comisión de Vías Generales de Comunicación, sobre modificación al Libro Sexto de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 31 de diciembre de 1939, procedente al Senado.

"De la Comisión de Impuestos, sobre adiciones a la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, en su artículo 15.

"De la Comisión de Impuestos, acerca de la reforma a los artículos 3o. y 71 de la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, de 31 de diciembre de 1941.

"De la Comisión de Impuestos, relativo a la Ley de Impuestos de Migración.

"De la Segunda Comisión de Hacienda, sobre reformas a los artículos 4o. y 7o. de la Ley de 31 de diciembre de 1947 que creó con funciones de policía fiscal la corporación denominada Resguardo Aduanal.

"De la Comisión de Tierras Nacionales, relativo a la expedición de una ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias.

"De la Comisión de Crédito. Moneda e Instituciones de Crédito, sobre reformas y adiciones a los artículos 11, 26, 27, 28, 31, 31 bis, 33, 123, Adición del 123 bis y un nuevo párrafo al artículo 1o. transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941.

"De la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, acerca de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en el capítulo relativo a bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"De la Comisión de Crédito, Moneda e

Instituciones de Crédito, sobre reformas al párrafo final del artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de 3 de mayo de 1941.

"De la Comisión de Hacienda sobre reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su título IV (expendios de bebidas alcohólicas).

"De la Segunda Comisión de Hacienda, concediendo jubilación de $ 11.00 diarios al C. profesor Luis Bedolla Calderón, empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"De la Segunda Comisión de Hacienda aumentando la pensión de que disfruta la señorita María Luisa Benítez.

"Segunda lectura del dictamen presentado por las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Justicia, en que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo, aprobada ya por el Senado, que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República. Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en ni en lo particular, se procede a su votación nominal en los dos sentidos, siendo aprobado el proyecto por setenta y ocho votos de la afirmativa contra dos de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales y segunda de Justicia acerca de la iniciativa del C. Presidente de la República, aprobada por el Senado, sobre reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se vota nominalmente en ambos sentidos y resulta aprobado el proyecto, tanto en lo general como en lo particular, por setenta y ocho votos de la afirmativa, por dos de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos sobre la iniciativa presidencial que contiene el protecto de decreto para implantar modificaciones a la Tarifa del Impuesto General de Importación, de 8 de noviembre de 1947, que fue publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 13 del mismo mes. Sin debate en lo general ni en lo particular, se vota nominalmente el proyecto, resultando aprobado por setenta y ocho votos de la afirmativa, por tres de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta la aprobación del proyecto de Presupuestos de la Federación para 1951. Se pone a discusión en lo general. Los CC. David Franco Rodríguez y Lamberto Alarcón formulan interpelaciones a la Comisión. El C. Jesús Yáñez Maya presenta una moción de orden, después de la cual el C. Jorge Saracho Alvarez a nombre de la Comisión dictaminadora contesta las interpelaciones que le formularon. El C. Leopoldo Flores Zavala hace nuevas interpelaciones que el C. Jorge Saracho Alvarez contesta. Continúa la discusión y hacen uso de la palabra en contra los CC. Juan José Hinojosa y Gonzalo Chapela, hablando en favor del proyecto los CC. Rafael Corrales Ayala y Jorge Saracho Alvarez. Hacen también uso de la palabra los CC. Uriel Herrera Estúa formulando una interpelación, Gabriel García Rojas en favor del dictamen y Gustavo Durón González formulando una proposición para la transferencia de dos partidas. Se declara suficientemente discutido el proyecto en lo general y se procede a su votación nominal, resultando aprobado en dicho sentido por noventa y dos votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"Se pone a discusión en lo particular. El C. Salvador Pineda propone la modificación de dos partidas y del Presupuesto en lo relativo al Ramo de Educación Pública. A nombre de la Comisión el C. Jorge Saracho Alvarez se refiere a las intervenciones de quienes han hecho uso de la palabra y acepta una de las proposiciones formuladas por el C. Salvador Pineda consistente en pasar de la Partida de Construcciones por contrato de la Secretaría de Educación Pública la suma de dos millones de pesos, a la partida destinada al Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas. Se declara el asunto suficientemente discutido en lo particular y con la modificación aceptada se pone a votación nominal, siendo aprobado el Presupuesto por ochenta votos de la afirmativa, contra cuatro de la negativa y ocho emitidos en el sentido de la proposición hecha por el C. Gustavo Durón González. Se hace la declaratoria correspondiente y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"La Secretaría da segunda lectura a los dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consultan la aprobación de los Presupuestos de Egresos, para 1951, del Departamento del Distrito Federal; de los Territorios Norte y Sur de Baja California y del Territorio de Quintana Roo. Sin que ninguno de los cuatro dictámenes motive debate en lo general ni en lo particular, se reserva cada uno para su votación nominal conjunta en uno y en otro sentidos y, tomada dicha votación, resultan aprobados por ochenta y dos votos de la afirmativa, contra cuatro de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Iniciativa del Ejecutivo para reformar el Presupuesto de Egresos de 1950 del Territorio de Quintana Roo. Se considera el asunto de urgente y obvia resolución y, sin discusión, se aprueba por unanimidad de ochenta votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda relativo a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión para reformar el artículo 1o. del decreto de 29 de diciembre de 1948, que establece el recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal, siendo aprobado el proyecto, tanto en lo general como en lo particular, por setenta y nueve votos de la afirmativa, contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen rendido por la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de

Crédito, que se refiere al proyecto de decreto enviado por el C. Presidente de la República para definir el régimen de las Sociedades de Inversión. Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal y es aprobado, tanto en lo general como en lo particular, por setenta y nueve votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos, sobre reformas a la Ley de Impuesto sobre ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"Sin discusión en lo general ni en lo particular, se vota nominalmente en los dos sentidos, en los que resulta aprobado el proyecto por setenta y nueve votos de la afirmativa, contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda lectura del dictamen de la Segunda Comisión de Vías Generales de Comunicación, que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo, aprobada por el Senado, para modificar el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal, resultando aprobado, tanto en lo general como en lo particular, por setenta y nueve votos de la afirmativa, contra uno de la negativa. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

"A las dieciséis horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente, viernes, a las once horas, recomendando la Presidencia puntual asistencia".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, por conducto de Gobernación, envió a esta H. Cámara de Diputados una iniciativa tendiente a modificar la fracción XVI del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941, iniciativa que por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Aun cuando llegada sin exposición de motivos, es obvio que la iniciativa tiene el propósito de asegurar los intereses de los depositantes por una parte, y los acreedores de ciertas empresas solicitantes de crédito, por la otra.

"Consecuentemente, la Comisión estima que la reforma propuesta es beneficiosa y conviene aprobarla, ya que toda disposición que en el ramo de instituciones de crédito tienda a cuidar la seguridad de los intereses del público debe ser acogida con beneplácito.

"En esta virtud, los suscritos se permiten someter a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se reforma la fracción XVI del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los siguientes términos:

"Artículo 11. Las actividades de los Bancos de Depósito estará sujeta a las siguientes reglas:

"XVI. Los créditos refaccionarios a que se refiere el inciso b) de la fracción VI quedarán sujetos a las siguientes condiciones:

............................................................................... "3. La empresa deudora sólo podrá repartir dividendos cuando se cumplan los siguientes requisitos:

"a) Que estén al corriente los servicios de pago de intereses y amortizaciones del crédito otorgado.

"b) Que el dividendo repartido no exceda del 12% anual. Si hubiere sobrantes después de cubrir este dividendo, se dedicarán a constituir una reserva para cubrir intereses y amortizaciones del crédito concedido.

"Transitorios.

"Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 27 de diciembre de 1950. - David Rodríguez Jauregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los tres incisos de la fracción XVI del artículo único de las reformas a esta iniciativa de ley, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndose a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa. Votación.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. Votación.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Queda aprobado por 74 votos de la afirmativa y dos de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Vías Generales de Comunicación.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión remitió a la H. Cámara de Senadores una iniciativa que modifica el Libro VI de la Ley de Vías Generales de Comunicación, del 31 de diciembre de 1939.

"En vista de los motivos fundamentales que expone el señor Presidente de la República en su proyecto, como son las diversas omisiones y mandatos erróneos del Libro Sexto que se modifica, y que lejos de facilitar el desarrollo de los servicios postales, los entorpecen, la colegisladora le dio su voto aprobatorio, haciendo notar que el objeto de la reforma propuesta es la de dar una redacción más clara y más correcta al ordenamiento en cuestión incluyendo en él disposiciones de orden reglamentario que en la actualidad se encuentran dispersas en los Libros I, II, III y VII del mismo así como un grupo coherente de normas encaminadas a regular el servicio público que tiene a su cargo la Dirección de Correos.

"Del estudio a fondo que se hizo de este proyecto la Comisión encuentra correcta su redacción y, al mismo tiempo, la considera necesaria para el mejor y amplio desarrollo del servicio postal. En esa virtud y no teniendo objeciones que hacerle, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se modifica el Libro VI de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 31 de diciembre de 1939, en los términos siguientes:

"Libro Sexto.

"Comunicaciones postales.

"Titulo I.

"Correo en general.

" Capítulo I.

"Definición. Inviolabilidad de la correspondencia. Monopolio.

"Artículo 421. El Correo es un servicio público federal encargado del recibo, transporte y entrega de la correspondencia, así como del desempeño de los demás servicios autorizados por la ley.

"Artículo 422. La correspondencia de primera clase que bajo cubierta circule por correo, está libre de todo registro.

"La infracción de esta disposición es un delito penado por la ley "Artículo 423. Queda prohibido a los funcionarios y empleados de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas proporcionar informes acerca de las personas que mantienen correspondencia por correo, así como los nombres o domicilios de los arrendatarios de las cajas de apartado.

"Artículo 424. No se viola el sigilo postal a que se refiere el artículo anterior, en los casos siguientes:

"I. Cuando los informes se rindan en acatamiento a una orden judicial del Ministerio Público, dictada por escrito;

"II. Al rendir los datos estadísticos que deban proporcionarse de acuerdo con la ley, y

"III. Cuando los informes se proporcionen a los remitentes o destinatarios, de acuerdo con los derechos que la ley les concede.

"Artículo 425. El Poder Ejecutivo Federal ejerce el monopolio constitucional para recibir transportar y entregar la correspondencia de primera clase a que se refiere el artículo 428 en sus fracciones I y II de esta ley; en consecuencia ninguna persona física o moral podrá prestar ese servicio al público.

"Artículo 426. No se viola el monopolio en los casos siguientes:

"I. Cuando se reciba y transporte la correspondencia de primera clase entre lugares en que no haya servicio de conducción postal, para depositarla en la oficina de correos inmediata al lugar de su origen;

"II. Cuando una persona física o moral envíe, su correspondencia de primera clase utilizando sus propios vehículos y empleados; pero sin transportar correspondencia de otras personas, y

"III. Cuando se conduzcan exhortos y toda clase de documentos judiciales.

"Título Segundo.

"Correspondencia.

"Capítulo II.

"Definición y clasificación de la correspondencia.

"Artículo 427. Son correspondencias todos los objetos que se depositan en el correo para su transporte y entrega. Por su naturaleza, la correspondencia es de primera, segunda, tercera cuarta o quinta clases; por su tratamiento es ordinaria o registrada, y por su destino, es interior o internacional.

"Artículo 428. Constituyen la correspondencia de primera clase:

"I. Las cartas, recados, pedidos, recordatorios de cuentas, informes y memoranda, ya sea que circulen en sobres o envoltura abiertos o cerrados, así como tarjetas cartas, tarjetas postales y correogramas;

"II. Los escritos en clave o en signos convencionales;

"III. Las monedas, billetes de banco, joyas, piedras y metales preciosos, estampillas fiscales y postales sin cancelar y éstas últimas aún canceladas, y toda clase de documentos o valores al portador;

"IV. Todo envío que circule bajo sobre o envoltura cerrados con las excepciones que al reglamento de esta ley determina para algunas correspondencias de la tercera a la quinta clases, y

"V. Los impresos por cualquier procedimiento, cuyo texto en todo o en parte revele un asunto de carácter particular entre remitentes y destinatarios.

"Artículo 429. Constituyen la correspondencia de segunda clase, las publicaciones periódicas que hayan obtenido la autorización de la Dirección General de Correos por haber satisfecho los requisitos que establece el reglamento de esta ley.

"Artículo 430. Para que los alcances y suplementos de las publicaciones periódicas se comprendan en la segunda clase, deberán reunir los requisitos que establece el reglamento.

"Los suplementos sólo se admitirán con tal clasificación cuando se depositen con la publicación de que formen parte.

"Artículo 431. Constituyen la correspondencia de tercera clase:

"I. Las publicaciones periódicas que no tienen los requisitos de la segunda clase;

"II. Las publicaciones sin tiro periódico, libros y folletos impresos o manuscritos originales y pruebas de imprenta; planos y cartas geográficas, fotografías, películas fotográficas y cinematográficas usadas, reveladas o no; tarjetas ilustradas sin texto o que teniendo no transmitan en todo o en parte un asunto de carácter particular; esquelas, tarjetas de visita o felicitación; boletas escolares o electorales, música grabada, papeles de música impresos o manuscritos, tarjetas postales en blanco y franqueadas cuando cada una lleve escrita o impresa la dirección de otro destinatario.

"Se permite agregar a las esquelas y tarjetas de visita impresas, hasta cinco palabras de cortesía;

"III. Circulares impresas por cualquier procedimiento, y

"IV. Papeles de negocios.

"Artículo 432. Constituyen la correspondencia de cuarta clase las muestras de productos no destinados a la venta.

"Artículo 433. Constituyen la correspondencia de quinta clase los envíos que contengan mercancías.

"Artículo 434. En caso de que los remitentes o destinatarios no estén conformes con la clasificación que de sus correspondencias hagan las oficinas de correos la Dirección General resolverá en definitiva.

"Artículo 435. Podrán aceptarse envíos mixtos, que son aquellos que contienen correspondencia de varias clases.

"En ningún caso las correspondencias de segunda clase formarán parte de estos envíos.

"Artículo 436. La correspondencia ordinaria la que se maneja comúnmente, sin llevar un control especial por cada pieza.

"Artículo 437. Correspondencia registrada es aquélla por la que se otorga recibo por cada pieza, tanto en su depósito, como en su transmisión y entrega.

"Artículo 438. Correspondencia interior es aquella que se deposita y entrega dentro de los límites del Territorio Nacional.

"Artículo 439. Correspondencia Internacional es la que procede de otros países o se destina a ellos.

"Esta correspondencia queda sujeta a los convenios internacionales.

"Capítulo III.

"Correspondencia irregular. Objetos prohibidos.

"Artículo 440. Se entiende por correspondencia irregular para los efectos de esta ley:

"I. La no franqueada.

"La correspondencia no franqueada aquella que carezca de estampillas, de marcas de máquinas de franquear, autorizadas por la Dirección General de Correos, o de las anotaciones que indiquen que el pago de los derechos se hizo en efectivo.

"No se considera en esta disposición la correspondencia con derechos por cobrar;

"II. La insuficientemente franqueada.

"Es correspondencia insuficientemente franqueada aquella en la que hubieren cubierto parcialmente los derechos.

"La correspondencia ordinaria no franqueada y las insuficientemente franqueada, serán cursadas excepcionalmente, cobrándose al destinatario el doble del importe de los derechos o de la cantidad faltante de los mismos al hacerse la entrega;

"III. La que carezca en lo absoluto de dirección;

"IV. La que tenga dirección insuficiente, errónea, ilegible o incomprensible;

"V. La que tenga un empaque inadecuado al contenido, y

"VI. La que exceda de los límites de peso o dimensiones reglamentarios.

"Artículo 441. Queda prohibida la circulación por correo de la siguiente correspondencia:

"I. La cerrada que en su envoltura y la abierta que por su texto, forma, mecanismo o aplicación sea contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres;

"II. La que contenga materias corrosivas, inflamables, explosivas o cualesquiera otras que puedan causar daños;

"III. La que contenga objetos de fácil descomposición o exhalen mal olor;

"IV. La que presumiblemente pueda ser utilizada en la comisión de un delito;

"V. La que sea ofensiva o denigrante para la nación;

"VI. La que contenga billetes o anuncios de loterías extranjeras y, en general, de juegos prohibidos, y

"VII. La que contenga animales vivos con las excepciones que señale el reglamento.

"Artículo 442. Cuando se advierta en el momento de la recepción, que los objetos que se pretenda depositar, son de los que pudieran constituir correspondencia de circulación prohibida, se procederá conforme a las disposiciones aplicables a la materia.

"Artículo 443. La correspondencia de circulación prohibida enumerada en el artículo 441 deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente, decomisada, enajenada, destruída o donada, en los términos del reglamento.

"Capítulo IV.

"Correspondencia que por la índole de su contenido se sujeta a requisitos especiales.

"Artículo 444. La correspondencia que contenga objetos de los que a continuación se enumeran se sujetará a los requisitos siguientes:

"I. Las monedas, billetes de banco, joyas, piedras y metales preciosos, estampillas fiscales y postales, sin cancelar; éstas últimas son canceladas, cuando sean depositadas por particulares y toda clase de documentos o valores al portador se aceptarán, solamente con el carácter de seguro postal;

"II. En la aceptación de objetos cuya circulación esté regulada por alguna ley o reglamento, deberán satisfacerse los requisitos y condiciones señalados en esos ordenamientos, y

"III. Cuando los objetos a que se refiera el artículo 441 de esta ley y la fracción II de ésta, constituyen cuerpo de delito, bastará orden escrita de autoridad judicial o del Ministerio Público para que se transporten por correo.

"Capítulo V.

"Transporte de la Correspondencia.

"Artículo 445. Cuando el correo se haga por sí mismo el transporte de la correspondencia, la Dirección General de Correos lo contratará en los términos que fija el reglamento de esta ley.

"Artículo 446. Los contratistas, aun cuando sean extranjeros, estarán sujetos a la jurisdicción de los tribunales de la República, y nunca podrán alegar respecto de sus contratos de conducción de correspondencia o de los asuntos relacionados con éstos, derecho alguno de extranjería, bajo cualquier forma que sea, y sólo tendrán los mismos derechos y medios de hacerlos valer, que los que las leyes de la República conceden a los mexicanos.

"Artículo 447. Para el transporte de la correspondencia el correo utilizará la vía que estime más conveniente y podrá estar por las rutas aéreas o de superficie, excepto cuando se señale en el sobre o envoltura las elegidas por el remitente.

"Artículo 448. Las autoridades dentro de sus facultades están obligados a:

"I. Prestar garantías y auxilio a los empleados, conductores o contratistas del servicio postal;

"II. Facilitar el transporte de correspondencias, evitando que se interrumpa o retarde su conducción, y

"III. Investigar y proceder en aquellos casos en que se presuma que la pérdida o extravío de la correspondencia se deba a la comisión de un delito.

"Artículo 449. Cuando alguna autoridad ordene la detención de empleados, contratistas o conductores de correspondencia en servicio, proveerá lo necesario para que los envíos postales continúen su curso.

"Artículo 450. Los conductores de correspondencia, y los medios de transporte que utilicen para su conducción tendrán preferencia en el tránsito de las calles, caminos, vados, puentes, etc., a no ser que se trate del cuerpo de bomberos, ambulancias de la policía o de instituciones de beneficencia.

"La preferencia a que se refiere el párrafo anterior se tendrá también para el empleo de los medios que se utilicen para cruzar las corrientes flotables o navegables; los lagos, lagunas y esteros.

"Artículo 451. Las empresas de transporte que conduzca correspondencias, están obligadas, en los casos de accidentes a sus vehículos, a que los envíos continúen su curso, si no tienen órdenes en contrario de la Dirección General de Correos.

"Capítulo VI.

"Entrega de la correspondencia.

"Artículo 452. La entrega de la correspondencia se hará:

"I. A domicilio;

"II. En ventanilla, y

"III. En cajas de apartado en los términos previstos en el capítulo XVII de esta ley.

"Artículo 453. La correspondencia ordinaria se entregará en la dirección que indiquen los sobres o envolturas, aun cuando no expresen determinarlo.

"Artículo 454. En los lugares donde no haya oficina postal el correo entregará la correspondencia ordinaria a las autoridades municipales, quienes están obligadas a hacerla llegar a los destinatarios. También podrán ejecutar este servicio las personas o instituciones que habiéndolo solicitado hayan obtenido la autorización de la Dirección General de Correos.

"Las autoridades municipales y las personas e instituciones a que se refiere el párrafo anterior, están obligados a devolver a las oficinas de correos, de las que hubieren recibido la correspondencia, las piezas que no puedan ser entregadas a los destinatarios en un plazo de quince días.

"Artículo 455. La correspondencia ordinaria dirigida a personas que residan en hoteles, casas de huéspedes, fábricas y otros establecimientos de índole semejante, se entregará por conducto del administrador o encargado de los mismos, quien estará obligado a devolver a la oficina de correos respectiva al cumplir un plazo de diez días, las piezas que no fueren recogidas por los destinatarios.

"Artículo 456. La correspondencia ordinaria dirigida a personas residentes en cuarteles, campos militares u otros semejantes, se entregará por conducto de los jefes del detall o de personas autorizadas por escrito por dichos jefes a menos que el interesado haga solicitud en contrario, a la oficina de correos respectiva.

"Artículo 457. La correspondencia registrada deberá entregarse a los destinatarios, a los remitentes en su caso, o a las personas que unos u otros autoricen por escrito, a no ser que la ley señale expresamente otro conducto para su entrega.

"Artículo 458. La correspondencia dirigida a las oficinas públicas se entregará a sus jefes o a la persona que designe por escrito.

"Artículo 459. La correspondencia dirigida a personas recluídas en establecimientos penales, de beneficencia o de índole semejante, se entregará por conducto de los administradores de esos establecimientos y bajo la responsabilidad de los mismos, a menos que el interesado haga solicitud en contrario, a la oficina de correos respectiva.

"Artículo 460. En caso de que dos o más personas aleguen tener derecho a una misma correspondencia y presente un principio de prueba en que funden su reclamación, se suspenderá la entrega hasta que la autoridad competente decida la controversia.

"En cualquier estado de la controversia, quedan a salvo los derechos de los remitentes sobre su correspondencia.

"Artículo 461. La correspondencia dirigida a una persona, pero al cuidado de otra, se entregará indistintamente a cualesquiera de ellas.

"Artículo 462. La correspondencia dirigida a personas que hubieren fallecido, podrán entregarse al albacea, o devolverse al remitente.

"Artículo 463. La correspondencia dirigida a una asociación, sociedad o institución, se entregará a su representante legítimo.

"Artículo 464. En caso de disolución de una sociedad, asociación o institución, su correspondencia se entregará al liquidador; y en los de quiebra o liquidación judicial noticada a la oficina de correos, a la autoridad judicial que conozca de ellas o al síndico.

"Artículo 465. Cuando lo ordene por escrito una

autoridad judicial, la correspondencia podrá retenerse, entregarse a personas diversas de la destinataria o a la propia autoridad.

"Artículo 466. La correspondencia dirigida a los menores de edad se entregará indistintamente a los propios destinatarios o a quien ejerza sobre ellos la patria potestad.

"Artículo 467. Cuando por error la entrega de la correspondencia se efectúe a persona diversa de la destinataria quien la reciba está obligada a devolverla desde luego a la oficina de correos. Si hubiere abierto la pieza, anotará al reverso del sobre o en la envoltura, bajo su firma, la razón que explique el hecho.

"Artículo 468. La correspondencia permanecerá en las oficinas de correos a disposición de los interesados durante los plazos que indique el reglamento de esta ley.

"Capítulo VII.

"Rezago.

"Artículo 469. La correspondencia que dentro de los plazos señalados en el reglamento no sea entregada a los destinatarios o devuelta a los remitentes, cae en rezago.

"Artículo 470. La correspondencia caída en rezago permanecerá en la Dirección General de Correos a disposición de los remitentes o destinatarios, durante dos meses la ordinaria y seis la registrada, contados desde la fecha de su depósito.

"Concluídos los plazos antes señalados, la Dirección General de Correos podrá enajenarla o disponer de ella en cualquier otra forma.

"Título Tercero.

"Servicios.

"Capítulo VIII.

"Servicio ordinario.

"Artículo 471. El servicio ordinario consiste en el recibo, transporte y entrega de correspondencia de la cual no se lleva control escrito por cada pieza.

"Capítulo IX.

"Servicio de registro.

"Artículo 472. El servicio de registro consiste en el manejo documentado de cada pieza, desde su recibo hasta su entrega.

"Se aceptará en este servicio la correspondencia de primera, tercera, cuarta y quinta clases.

"Artículo 473. Cesará toda responsabilidad para la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia registrada:

"I. Cuando se haya entregado a las personas que tengan derecho a recibirla;

"II. Por haber transcurrido seis meses, a partir de la fecha del depósito, sin que se haya hecho reclamación;

"III. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiere notificado la indemnización procedente, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar su importe;

"IV. Por pérdida debida a caso fortuito o de fuerza mayor y

"V. Por el pago de la indemnización.

"Capítulo X.

"Servicios de reembolso.

"Artículo 474. El servicio de reembolso consiste en la conducción de un envío para entregarse al destinatario, previo pago, en las condiciones que fije el reglamento de la cantidad que señala el remitente.

"Se aceptará en este servicio la correspondencia registrada de primera, tercera y quinta clases.

"Artículo 475. La cantidad máxima por la que puede aceptarse un envío con reembolso será de cinco mil pesos; en casos especiales podrá aceptarse por mayor cantidad.

"Artículo 476. Cesará toda responsabilidad para la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia con reembolso:

"I. Por la entrega de los envíos a los destinatarios o sus representantes a cambio de giro postal correspondiente a favor del remitente;

"II. Por su devolución al remitente;

"III. Por el pago al remitente del giro que cubra su valor o por la prescripción de dicho giro;

"IV. Por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del depósito, sin que se haya hecho la debida reclamación;

"V. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiere notificado la indemnización procedente, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar su importe;

"VI. Por pérdida debida a caso fortuito de fuerza mayor, y

"VII. Por el pago de la indemnización.

"Artículo 477. Los remitentes de correspondencia con reembolso podrán modificar y aun cancelar la cantidad que las oficinas de correos deban cobrar a los destinatarios.

"Capítulo XI.

"Servicio postal de seguro.

"Artículo 478. El servicio postal de seguro consiste en la obligación que contrae la Dirección General de Correos de responder aún en los casos fortuitos o de fuerza mayor por la pérdida de los envíos o por faltantes o avería de su contenido, hasta por la cantidad en que se hubieren asegurado. "Se aceptará en este servicio la correspondencia registrada de primera, tercera, cuarta y quinta clases.

"Artículo 479. La cantidad máxima por la que pueden asegurarse los envíos será de cinco mil pesos.

"La admisión de piezas aseguradas por mayor cantidad sólo podrá efectuarse con autorización de la Dirección General de Correos.

"Artículo 480. La correspondencia asegurada que se reexpida a solicitud de los remitentes o destinatarios, deberá cubrir nuevamente el derecho de seguro.

"Cuando el destinatario sea quien solicite la reexpedición, no podrá modificar la cantidad en que el remitente haya asegurado la pieza.

"Artículo 481. Los remitentes de piezas postales aseguradas están obligados:

"I. A declarar con exactitud el contenido y valor real de sus envíos, pudiendo fijar el valor del seguro en cantidad menor, excepto cuando se remitan los objetos de que trata el artículo 444 en su fracción I, y

"II. A presentar abiertos sus envíos en el momento del depósito, con excepción de aquellos

casos en que el reglamento autorice otra forma de presentación.

"Artículo 482. Cesará la responsabilidad de la Dirección General de Correos respecto de la correspondencia asegurada:

"I. Por la entrega de los envíos a satisfacción de la persona legalmente capacitada para recibirlos;

"II. Por el transcurso del plazo de seis meses, sin que se hubiere presentado reclamación;

"III. Por haber transcurrido tres meses, contados desde la fecha en que se hubiere notificado la indemnización procedente, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar su importe, y

"IV. Por el pago de la indemnización.

"Capítulo XII.

"Servicio de acuse de recibo de piezas registradas.

"Artículo 483. El servicio de acuse de recibo consiste en recabar en una tarjeta especial la firma del destinatario de un envío registrado, y en entregar esa tarjeta al remitente como constancia de la entrega.

"Este servicio podrán solicitarse en el momento del depósito de la pieza o dentro de los treinta días siguientes.

"Capítulo XIII.

"Servicio de correspondencia con derechos por cobrar.

"Artículo 484. El servicio de correspondencia con derechos por cobrar consiste en la aceptación de sobres o tarjetas, sin franquear, que el permisionario proporciona a sus corresponsales. Esta facilidad podrá ampliarse a cualquier otro envío de primera clase ordinario o registrado. El permisionario pagará los derechos correspondientes al recibir las piezas a su consignación.

"El uso del servicio requerirá autorización que conforme al reglamento otorgará la Dirección General de Correos.

"Capítulo XIV.

"Servicio de entrega inmediata.

"Artículo 485. El servicio de entrega inmediata consiste en la preferencia en el despacho y entrega de la correspondencia.

"Capítulo XV.

"Servicio de correogramas.

"Artículo 486. El servicio de correogramas consiste en la conducción por la vía postal más rápida, de mensaje escrito en carta - sobre de emisión oficial con las preferencias, además, del servicio de entrega inmediata.

"Capítulo XVI.

"Servicio de almacenaje.

"Artículo 487. El servicio de almacenaje consiste en la conservación y guarda de la correspondencia de tercera y quinta clases que el público deposita. Este servicio regirá en los términos que fije el reglamento de esta ley.

"Capítulo XVII.

"Servicio de cajas de apartado.

"Artículo 488. El servicio de cajas de apartado consiste en el alquiler de casillas en que se coloca la correspondencia dirigida a las personas que tengan derecho a recibirla en ellas.

"Artículo 489. Las cajas de apartados se darán por contrato escrito, en los términos que señale el reglamento de esta ley.

"Capítulo XVIII.

"Servicio de giros postales.

"Artículo 490. El servicio de giros postales consiste en la situación de dinero por medio de libramientos a favor de beneficiario determinado.

"Estos libramientos pueden endosarse por una sola vez.

"Artículo 491. En casos de extravío o pérdida de giros postales podrá expedirse un duplicado y hasta un triplicado los cuales surtirán los mismos efectos del original. El reglamento de esta ley determinará los requisitos que deban llenarse para su expedición.

"Artículo 492. Las personas que otorguen conocimiento para identificar como beneficiario de un giro postal a quien no lo sea, están obligadas a reintegrar a la oficina de correos respectiva, la cantidad que por ese medio llegue a cobrarse indebidamente.

"En caso de rehusarse a pagar, se procederá a denunciar el hecho a la autoridad competente.

"Artículo 493. La cantidad máxima por la que podrá expedirse un giro postal será de cinco mil pesos; sólo en casos especiales pueden expedirse por mayor cantidad, conforme lo determine el reglamento.

"Artículo 494. Se suspenderá el pago de un giro postal o se efectuará a persona distinta de la beneficiaria, cuando lo ordene por escrito una autoridad judicial.

"Artículo 495. El derecho para cobrar un giro postal prescribe después de dos años contados desde la fecha de su expedición, a no ser que este plazo se interrumpa por la reclamación del interesado o porque el giro esté sujeto a litigio.

"Capítulo XIX.

"Servicio de aviso de pago de giros.

"Artículo 496. El servicio de aviso de pago de giros consiste en otorgar al solicitante una constancia del pago del libramiento.

"Este servicio podrá solicitarse en el momento de la expedición del giro o dentro de los treinta días siguientes.

"Capítulo XX.

"Servicio de vales postales.

"Artículo 497. El servicio de vales postales consiste en la situación de dinero por medio de libramientos a favor de beneficiario determinado y con las denominaciones que fije el reglamento de esta ley.

"Estos libramientos no son endosables.

"Artículo 498. El cobro de vales postales extraviados o perdidos se hará mediante recibo que otorgue el interesado.

"Artículo 499. Las personas que otorguen conocimiento para identificar como beneficiario de un vale postal a quien no lo sea, están obligadas a reintegrar a la oficina de correos respectiva, la cantidad que por ese medio llegue a cobrarse indebidamente.

"En caso de rehusarse a pagar, se procederá a denunciar el hecho a la autoridad competente.

"Artículo 500. Se suspenderá el pago de un vale postal o se efectuará a persona distinta de la beneficiaria, cuando lo orden por escrito una autoridad judicial.

"Artículo 501. El derecho para cobrar un vale postal prescribe después de dos años contados desde la fecha de su expedición, a no ser que este plazo se interrumpa por la reclamación del interesado, o porque el vale esté sujeto a litigio.

"Capítulo XXI.

"Servicio postal de ahorro.

"Artículo 502. El servicio postal de ahorro consiste en recibir del público depósitos que devengan intereses, los cuales pueden ser retirados por los cuentahabientes en los términos y condiciones que fija esta ley y el reglamento respectivo.

"Artículo 503. Las cuentas de ahorro solamente se abrirán con depósito de cinco pesos o mayor cantidad.

"El interés será fijado por el reglamento y se abonará a la cuenta del depositante. En ningún caso se abonarán intereses sobre saldos inferiores a cinco pesos ni mayores de cuarenta mil.

"Artículo 504. Los abonos a la cuenta podrán hacerse en estampillas postales de ahorro y en efectivo. En el primer caso, los abonos no podrán ser inferiores a cinco pesos y en el segundo a cincuenta centavos.

"Artículo 505. La Dirección General de Correos queda autorizada en los términos de esta ley y del reglamento para recibir depósitos de ahorro en cada cuenta hasta por cuarenta mil pesos de los cuales el cuentahabiente puede disponer parcialmente, a la vista, siempre que la cantidad retirable en esa forma y en una sola vez no exceda de la suma de quinientos pesos, o del treinta por ciento del saldo, y de que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista cuando éste haya sido superior a cien pesos, y por los menos siete días, cuando al retiro no hay excedido de esa suma.

"Artículo 506. No se abrirá cuenta de ahorros a los sociedades, asociaciones o instituciones.

"Capítulo XXII.

"Servicio postal de identificación.

"Artículo 507. El servicio postal de identificación consiste en la expedición de una tarjeta a nombre de una persona física determinada, en que se acredita que la firma y demás datos ostentados en ella, corresponden a dicha persona.

"Artículo 508. La vigencia de las tarjetas postales de identificación será de tres años, a partir de la fecha de su expedición.

"Capítulo XXIII.

"Nuevos servicios.

"Artículo 509. El Ejecutivo de la Unión queda facultado para establecer nuevos servicios postales.

"Título Cuarto.

"Derechos de los remitentes y destinatarios.

"Capítulo XXIV.

"Derechos de los remitentes.

"Artículo 510. Los remitentes de correspondencia tienen los siguientes derechos:

"I. Obtener la devolución de sus envíos;

"II. Obtener que se reexpidan sus envíos a distinto lugar de su primitivo destino;

"III. Cambiar de destinatario;

"IV. Modificar las condiciones de entrega de sus envíos;

"V. Ampliar o reducir el plazo de conservación para la entrega de sus envíos en los términos que fija el reglamento;

"VI. Obtener informes sobre sus envíos;

"VII. Percibir las indemnizaciones siguientes:

"a) Trantándose de seguros postales.

"Por pérdida: el importe total en que se hubiere asegurado la pieza.

"Por faltante: el importe de lo que faltare.

"Por avería: el importe del daño causado.

"b) Tratándose de reembolsos.

"Por pérdida, siempre que no se deba a caso fortuito o de fuerza mayor: hasta treinta pesos.

"c) Tratándose de registrados.

"Por pérdida siempre que no se deba a caso fortuito o de fuerza mayor: hasta quince pesos;

"VIII. Tratándose de correspondencia ordinaria, registrada de tercer clase con cuota reducida, y registrada de cualquier clase con franquicia, al Dirección General de Correos no asume ninguna responsabilidad, y

"IX. Los demás que les concedan esta ley y su reglamento.

"Artículo 511. Los remitentes se considerarán propietarios de sus envíos, mientras éstos permanezcan en poder del correo.

"Capítulo XXV.

"Derechos de los destinatarios.

"Artículo 512. Los destinatarios de correspondencia tienen los siguientes derechos:

"I. Obtener que sus envíos se reexpidan a distinto lugar de su primitivo destino;

"II. Elegir entre la vía aérea o de superficie para la reexpedición de sus envíos;

"III. Elegir el medio de entrega entre los enumerados por el artículo 452 de esta ley;

"IV. Ampliar el plazo de conservación de los envíos dentro de los límites fijados por el reglamento, cuando el remitente no haya dado órdenes en contrario;

"V. Obtener informes sobre los envíos a su consignación;

"VI. Percibir las indemnizaciones a que se refiere el artículo 510 fracción VII, cuando el remitente haya renunciado a ellas, y

"VII. Los demás que les concedan esta ley y sus reglamentos.

"Título quinto.

"Tasas.

"Capítulo XXVI.

"Derechos.

"Artículo 513. Por la prestación de los servicios que enumera esta ley se pagarán previamente los derechos que señala la tarifa.

"Los pagos que excepcionalmente hayan de hacerse con posterioridad, estarán sujetos a lo prevenido por el reglamento.

"Artículo 514. El franqueo de la correspondencia se cubrirá:

"I, En estampillas postales;

"II. Con marcas de máquinas franqueadoras autorizadas por la Dirección General de Correos, y

"III. En efectivo.

"Capítulo XXVII.

"Franquicia.

"Artículo 515. Disfrutará de franquicia postal la correspondencia que en seguida se enumera:

"I. La Oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

"II. La particular del Presidente de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Jefes de los Departamentos Autónomos y Director General de Correos;

"III. La Oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los gobiernos de los Estados y la de los municipios, cuando esté dirigida a oficinas federales;

"IV. La que se refiere a la Estadística y Censos Nacionales;

"V. La oficial del Registro Civil;

"VI. La que dirijan los médicos a las autoridades sanitarias dando aviso de enfermos contagiosos, y

"VII. Las publicaciones periódicas que reúnan los requisitos que fije el reglamento.

"Artículo 516. La franquicia postal que concede el artículo anterior, se contrae únicamente al derecho del servicio ordinario por vías de superficie.

"Dicha franquicia sólo se hará extensiva al derecho de registro, cuando así lo requiera la importancia de la correspondencia comprendida en las fracciones I a VI de dicho artículo.

"Los exhortos o las actuaciones que remitan las autoridades en juicios de amparo podrán cursarse por la vía aérea cuando sea necesario, y gozar de franquicia por los derechos postales de los servicios de entrega inmediata y acuse de recibo.

"La correspondencia del servicio internacional disfrutará de franquicia en los casos que así lo determinen expresamente los convenios y tratados internacionales.

"Artículo 517. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, podrá conceder franquicias para usar el servicio ordinario por vías de superficie, a instituciones culturales y científicas.

"Capítulo XXVIII.

"Emisión de estampillas. Máquinas franqueadoras.

"Artículo 518. Las emisiones de estampillas postales se harán, retirarán, sustituirán o resellarán por decreto del Presidente de la República. El decreto contendrá las características de las estampillas y las condiciones que deban cumplirse para la vigencia, retiro o caducidad. El Presidente de la República podrá también decretar emisiones extraordinarias para conmemorar algún suceso histórico de trascendencia nacional o internacional; en el decreto respectivo se fijará el monto.

"La Dirección General de Correos aportará para la formulación de los decretos, todos los datos y elementos a su disposición.

"Artículo 519. Para la introducción al país, así como para la fabricación, venta o uso de máquinas franqueadoras se requerirá permiso previo de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por conducto de la Dirección General de Correos.

"Capítulo XXIX.

"Tarifa.

"Artículo 520. El Ejecutivo de la Unión fijará la tarifa de derechos postales de acuerdo con la clase y naturaleza de las correspondencias y demás condiciones del servicio.

"Artículo 521. La tarifa para las correspondencias y servicios internacionales se sujetará a las disposiciones de los tratados y convenios respectivos.

"Artículo 522. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas hará la conversión de las cuotas que establezcan los convenios internacionales a moneda nacional, tomando como base los tipos oficiales. Cuando así lo determinen dichos convenios, aplicará la tarifa interna.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 28 de diciembre de 1950. - Alfonso Sánchez Madariaga. - Francisco García Carranza. - Carlos Real Encinas".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todas las fracciones del artículo único que forman esta iniciativa, y que se encuentran insertas al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolas a discusión una por una y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal). Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Queda aprobado por 74 votos de la afirmativa y dos de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A esta Comisión de Impuestos fue turnado para estudio y dictamen el proyecto de adiciones a la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la

Minería, promovido por el Ejecutivo Federal con apoyo en lo que establece la Constitución Política Mexicana en su artículo 71, fracción I.

"La Comisión considerando:

"I. Al ser planteado a la Secretaría de Hacienda el reembolso de cantidades cobradas en función de la aplicación del impuesto minero de producción sobre metales y compuestos metálicos obtenidos del aprovechamiento y beneficio de "graseros" o "escorias", es decir, de los residuos acumulados en las plantas fundidoras y refinerías; se ha hecho patente la necesidad de integrar perfectamente las tarifas de imposición fiscal en materia minera;

"II. Que es indiscutible que no pueden continuar fuera de gravamen algunos productos minerales, como lo ha demostrado la tesis del Tribunal Fiscal de la Federación que ha fallado en contra del Fisco de la Nación por carecer de elementos legales para autorizar en derecho una situación de hecho.

"Así pues, vemos procedente el aprobar las adiciones que al artículo 15 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la Minería, propone el C. Primer Magistrado y por tanto sometemos a esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 15 de la Ley de Impuestos y Derechos relativos a la minería, para quedar como sigue:

"Artículo 15. La producción de metales y compuestos metálicos de uso industrial y de minerales no metálicos cualquiera que sea el origen y naturaleza de las fuentes de donde provenga y los procedimientos, sistemas o medios empleados para obtenerla, está sujeta al pago de los gravámenes establecidos en los artículos 8o. y 10o.

"Los impuestos de que trata el artículo 8o., se causarán y cobrarán sobre todos y cada uno de los metales y compuestos metálicos de uso industrial que aparezcan en el producto presentado, ya sea de producción nacional o que habiendo sido importado se pretenda reexportar, si no se demuestra, a satisfacción de la Secretaría de Hacienda, su origen extranjero".

"Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura al artículo único que forma esta iniciativa de ley, y que se encuentra inserto al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolo a discusión y no habiendo objeciones se reserva para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa. Votación.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede recoger la votación de la Mesa. Votación.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Fue aprobado por 76 votos de la afirmativa y dos de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada a la Comisión de Impuestos que autoriza el presente dictamen la iniciativa presidencial presentada ante esta honorable representación para alcanzar la reforma de los artículos 3o. y 71 de la Ley de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables y también para ser adicionada la propia ley.

"En el artículo 3o. se propone una modificación en la tarifa para alcoholes y aguardientes que se elaboran con mieles incristalizables, con guarapos u otras materias primas y en el artículo 71 se faculta a la Secretaría de Economía para que anualmente determine las cantidades de mieles incristalizables que sean afectadas para el siguiente ejercicio fiscal, al destinarse a su industrialización y para la producción de alcohol potable y para alcohol de exportación.

"Se hace consistir la adición que mencionamos en que la Secretaría de Hacienda queda autorizada para resolver todas las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la ley de referencia y de su reglamento y, a la vez, para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento.

"El principal fundamento de la iniciativa se hace consistir en la circunstancia especial de que indebidamente se había dedicado en gran parte la panela, panocha o piloncillo para la producción del alcohol y del aguardiente con perjuicio del público que con tanta frecuencia consume semejante materia prima y para evitarlo es muy conducente la medida propuesta en la iniciativa, por cuanto que grava la fabricación del aguardiente en forma distinta de la que está en vigor en la ley actual.

"La Comisión que suscribe al hacer el estudio de la iniciativa encontró que no se incluía entre los productos de que se obtiene la elaboración del aguardiente el de las mieles incristalizables, respecto de las cuales la misma iniciativa señala como determinante también de la elevación de la tarifa, por tratarse de combatir la exportación de las refinadas mieles incristalizables o la destrucción de las mismas por falta de mercado; máxime cuando tal materia prima ha venido siendo objeto de aplicación distinta al destinársele para la preparación de determinadas levaduras alimenticias, ácidos orgánicos, forrajes y otros subproductos,

justificándose así la restricción del comercio de las mieles incristalizables.

"Para subsanar la omisión apuntada creímos conveniente adicionar la fracción III del artículo 3o. materia de la reforma para que quede en los siguientes términos:

"III. Aguardientes elaborados con guarapos sin concentrar, guarapos concentrados panocha o piloncillo y mieles incristalizables, por litro $ 0.50.

"En concepto de esta Comisión las modificaciones propuestas en la iniciativa presidencial son del todo conducentes y merecen ser aprobadas por la Cámara de Diputados, a cuyos miembros pedimos la aprobación de las reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre alcoholes, mieles incristalizables y aguardientes, de fecha 31 de diciembre de 1941, contenida en el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 3o. y 71 de la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. Los impuestos se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Alcohol elaborado con mieles incristalizables, por litro. $ 0.50 "II. Alcohol elaborado con guarapos sin concentrar, guarapos concentrados, panocha o piloncillo u otras materias primas distintas de las mieles incristalizables, por litro. 1.15 "III. Aguardientes elaborados con guarapos sin concentrar, guarapos concentrados, panocha o piloncillo, por litro. 0.50 "IV. Aguardientes elaborados con uva, por litro. 0.16

"V. Aguardientes regionales y ginebra:

"a) Tequila y mezcales, por litro. 0.20 "b) Sotoles y similares, por litro 0.20 "c) Ginebra, por litro. 0.50

"VI Whiskey:

"a) Cuando se elabore con materia prima de producción nacional, por litro. 1.50 "b) Cuando se elabore con materia prima importada, por litro. 0.50 "VII Aguardientes elaborados con materias distintas de las enumeradas en otras fracciones, con excepción de whiskey y ginebra, por litro. 0.75 "VIII. Mieles incristalizables, por toneladas. 150.00

"IX Cuando el precio al mayoreo del alcohol elaborado con mieles incristalizables, en la venta de primera mano sea mayor de $ 1.00 (un peso), sin exceder de $ 2.00 (dos pesos), por litro, el 50% (cincuenta por ciento) del excedente sobre $ 1.00 (un peso); cuando el precio sea mayor de $ 2.00 (dos pesos), por litro, sin exceder de $ 2.50 (dos pesos cincuenta centavos), además del de la cuota anterior, el 60% (sesenta por ciento), del excedente sobre $ 2.00; cuando el precio de las mismas condiciones exceda de $ 2.50 (dos pesos cincuenta centavos), además de las cuotas anteriores, el 75% (setenta y cinco por ciento), del excedente sobre $ 2.50 (dos pesos cincuenta centavos).

"Artículo 71. La Secretaría de Economía determinará anualmente, en el mes de diciembre, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y mediante circular que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, las cantidades de mieles incristalizables que, en el orden que a continuación se expresa, se afectarán en el siguiente ejercicio fiscal:

"I. A su industrialización directa para levaduras alimenticias, ácidos orgánicos, preparación de café tostado o en polvo y forrajes, así como a cualesquiera otras aplicaciones distintas de la destilación alcohólica y que requiera la industria nacional. En todos estos casos se elegirán invariablemente mieles incristalizables no sulfitadas;

"II. A la producción de alcohol potable para que posteriormente sea desnaturalizado y destinado a usos industriales;

"III. A la producción de alcohol potable para el consumo interior, y

"IV. A la producción de alcohol destinado a la exportación.

"Queda prohibida, bajo las penas que al delito de contrabando señala el Código Fiscal de la Federación, la salida del país de los volúmenes de mieles incristalizables afectos a los propósitos detallados en las fracciones anteriores".

"Artículo segundo. Se adiciona la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables con el artículo siguiente:

"Artículo 72. La Secretaría de Hacienda queda facultada para resolver todas las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley y de su reglamento, y para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento".

"Artículo transitorios.

"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Segundo. Mientras la Secretaría de Hacienda de acuerdo con sus facultades y las circunstancias del caso, no modifique los precios mínimos que deban servir de base a los impuestos procedentes, se mantiene el precio mínimo de $ 1.10 para el alcohol producido con mieles incristalizables y se establece también como mínimo el de $ 2.53 respecto de los alcoholes provenientes de otras materias primas.

"Tercero. En los primeros veinte días naturales del mes de enero de 1951, la Secretaría de Economía expedirá la circular a que se refiere el artículo 71 reformado de la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, por cuanto al mismo ejercicio fiscal.

"Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista.- Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Fue aprobado el proyecto de decreto por 77 votos de la afirmativa y tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades que nuestra Carta Magna le otorga en su artículo 71, fracción I inicia ante esta Representación Nacional, un proyecto de Ley de Impuestos de Migración; a los suscritos, como integrantes de la Comisión de Impuestos de la H. Cámara de Diputados, corresponde realizar el estudio y dictamen pertinentes de la evocada iniciativa.

"Al realizar un estudio cuidadoso de los motivos en que es fundada la iniciativa en cuestión, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones:

"1o. Es una realidad incontrovertible que resulta azaroso, tanto para los causantes, cuanto para las autoridades relativas, el intentar aplicar una tarifa de impuestos de migración que no se encuentre reunida en un sólido cuerpo legal, sino dispersa en diferentes disposiciones legislativas.

"2o. Si es un hecho conocido el que a la Ley de Impuestos de Migración de 31 de diciembre de 1947 pasaron inadvertidos aspectos fiscales que necesitan ser regularizados, debemos reconocer como un acierto el que en el proyecto del Ejecutivo sean incluidos, llenando así en lo posible, la laguna legislativa existente.

"Por todo lo antes expuesto, esta Comisión de Impuestos somete al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, la siguiente iniciativa de la Ley de Impuestos de Migración:

"Artículo 1o. Se establece los impuestos y derechos de Migración que a continuación se expresan, los que serán exigibles a los extranjeros no inmigrantes o inmigrados, según el caso, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"1. De internación:

"a) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción I del artículo 50 de la Ley General de Población $ 26.00

"b) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción II del artículo 50 de la misma Ley. 26.00

"c) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción III del artículo 50 de la propia ley, cuando sean autorizados para dedicarse a un empleo o trabajo remunerado. 360.00

"Los no inmigrantes comprendidos en esta misma fracción que vengan al país en viaje de negocios, pero que no se dediquen a un empleo o trabajo remunerado; los que vengan al país a efectuar por cuenta de compradores del extranjero inspección y embarque de frutas, legumbres y carnes; los tripulantes de aviones, ferrocarriles y autobuses de empresas autorizadas de transportes comerciales en el país. 26.00

"d) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción IV del artículo 50 que sean autorizados para trabajar. 360.00

"e) Los inmigrantes comprendidos las fracciones de la I a la VI inclusive, del artículo 48 de la Ley de Población. 890.00

"Quedan exceptuados de este impuesto los inmigrantes comprendidos en la fracción VII del propio artículo 48 de la Ley de Población.

"f) Los inmigrantes comprendidos en la fracción VIII del artículo 48 de la ley, cuando sean mayores de 15 años. 890.00

"2. Prórroga de estancia:

"Artículo 2o. Los extranjeros a que se refiere la fracción III del artículo 50 de la Ley General de Población que encontrándose en el país obtengan prórroga de estancia, cubrirán nuevamente el impuesto de internación que corresponda.

"Los extranjeros comprendidos en la fracción IV del artículo 50 de la propia Ley de Población, pagarán por concepto de prórroga de estancia. $ 50.00

"3. Cambio de calidad migratoria:

"Artículo 3o. El extranjero que obtenga cambio de calidad migratoria, además del impuesto de internación correspondiente a la nueva calidad, cubrirá el siguiente:

"a) Por cambio de calidad migratoria de la fracción I del artículo 50 a la que señala la fracción III del mismo. $ 1,000.00

"b) Por cambio de calidad migratoria de la fracción I del artículo 50 a cualesquiera de las que señala el artículo 48. 2,000.00

"c) Por cambio de calidad migratoria de la fracción III del artículo 50 a cualesquiera de las señaladas en el artículo 48. 1,000.00

"En cualquier otro caso de cambio de calidad, no comprendido en los

incisos que anteceden, los extranjeros cubrirán, además del impuesto de internación. $ 2,000.00

"4. Refrendo.

"Artículo 4o. Los inmigrantes cubrirán anualmente $ 50.00 al obtener el refrendo de su calidad migratoria.

"5. Declaración de inmigrado.

"Artículo 5o. El extranjero al obtener la declaración de inmigrado, pagará un impuesto de $ 200.00.

"Quedan exceptuados del pago de este impuesto los extranjeros que hayan residido en el país durante 20 años o más.

"Artículo 6o. Los extranjeros casados con ciudadanos mexicanos por nacimiento, no estarán obligados al pago de los impuestos de internación o cambio de calidad migratoria.

"Artículo 7o. El pago del impuesto de internación se efectuará ante la oficina que documente al extranjero, cuando éste se encuentre fuera del país. Cuando se encuentre dentro del país, los pagos se efectuarán en cualesquiera de las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 8o. Cuando la prestación fiscal deba cubrirse en el extranjero, se cobrará en dólares al tipo de cambio de un dólar por cada $ 8.65.

"Artículo 9o. Con los ingresos recaudados por el concepto a que se refiere el inciso a) del artículo 1o. se constituirá un fondo destinado al mejoramiento de los servicios de migración y turístico, que con la finalidad de incrementar al turismo en la República será ejercido por la Secretaría de Gobernación, mediante la intervención fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 10. Queda facultado el Ejecutivo Federal para reducir o cancelar el impuesto de que trata el artículo anterior.

"Transitorios.

"Primero. La presente ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1951

"Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1950. - Saturnino Coronado Organista. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez".

Se pone a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de ley, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Queda aprobada la iniciativa de ley por 77 votos de la afirmativa y tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa a estudio, enviada por el C. Presidente de la República sobre reformas a los artículos 4o. y 7o. de la ley de 31 de diciembre de 1947, que creó funciones de policía fiscal la corporación denominada Resguardo Aduanal, ha sido debidamente considerada por esta Comisión que suscribe, y encuentra que debe aprobarse en sus términos, porque las reformas introducidas se limitan a suprimir el Tribunal de Apelación que la misma ley estableció para decidir los conflictos surgidos entre los miembros del Resguardo Aduanal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que ese recurso puede y debe ser dilucidado ante el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"En consecuencia se propone a la consideración de la honorable Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de reformas a la Ley que creo con funciones de policía fiscal la corporación denominada Resguardo Aduanal:

"Artículo único. Se reforman los artículos 4o., párrafo segundo, y 7o., último párrafo, de la ley que creó, con funciones de policía fiscal la corporación denominada Resguardo Aduanal, los cuales deben quedar redactados en los siguientes términos:

"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dirección General de Aduanas, movilizará libremente al personal a que se refieren los artículos 1o. y 2o. de este decreto, ya sea en forma individual o colectiva, según las necesidades o la conveniencia del servicio.

"Cuando el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime que los movimientos de los trabajadores de base que se hayan hecho no corresponde a las necesidades o las conveniencias del servicio, podrá recurrirlos ante el Tribunal de Arbitraje de Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Artículo 7o. Cuando un empleado incurra en alguno de los casos previstos en las fracciones siguientes, el Administrador de la Aduana que corresponda con la intervención sindical, levantará acta en la que se harán constar los hechos, y el titular de la Secretaría de Hacienda, o quien éste designe, dará por terminados inmediatamente los efectos del nombramiento del trabajador:

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ;

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;

"III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;

"IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;

"V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;

"VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;

"VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;

"VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;

"IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;

"X . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;

"XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .;

"XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .y

"XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"El empleado de base, dentro del plazo que fije el reglamento podrá promover su reposición ante el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, siguiéndose para el efecto los procedimientos que establecen esta ley y su reglamento.

"Transitorios:

"Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o. de enero de 1951.

"Segundo. Los asuntos pendientes de resolver por el Tribunal de Apelación deberán tramitarse y terminarse por el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión que deberá aplicar las disposiciones de la ley que creó con funciones de policía fiscal la corporación denominada Resguardo Aduanal y su reglamento.

"Para dicho efecto, el Tribunal de Apelación deberá enviar al de Arbitraje los expedientes relativos dentro del término de 15 días a contar de la fecha con que entren en vigor las presentes reformas.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 28 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los dos artículos y dos transitorios que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Por 77 votos de la afirmativa y 3 de la negativa, fue aprobado el proyecto de reformas. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados la iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 11 26, 27, 28, 31, 31 Bis, 33, 123, adición del 123 Bis y un nuevo párrafo al artículo 1o. transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941.

"La presente iniciativa contiene reformas al artículo 11 de la vigente ley bancaria, a efecto de ponerla en concordancia con las demás reformas que la misma iniciativa contiene sobre sociedades financieras.

"En efecto, en virtud de que las sociedades financieras no reciben dinero del público en forma de depósito bancario regular, resulta evidentemente que para ellas no rige la aplicación general que tienen todas las instituciones de depósito de cumplir con el encaje legal con respecto al Banco de México, S.A.

"Igualmente se propone reformar el artículo 26 de la vigente ley, descomponiendo su actual fracción VI en dos fracciones que se proponen como fracción VI y fracción VI Bis en virtud de que la redacción actual que tiene la fracción VI involucra diversas operaciones de las sociedades financieras que dan obscuridad al texto; con el objeto de aclarar y precisar esas mismas operaciones, se propone, como ya se dijo anteriormente, descomponer dicha fracción en las dos que aparecen en la iniciativa de reformas.

"En el mismo artículo 26 de que venimos hablando, se propone la reforma a la fracción XVI con el objeto de que las operaciones activas y pasivas de las sociedades financieras pueden llevarlas a cabo sin perjuicio de la necesaria liquidez que deben mantener para cumplir oportunamente con sus pagos. A este efecto se establece que los préstamos o créditos exigibles a plazo menor de noventa días o con previo aviso no inferior a treinta días, así como los depósitos a plazo superior de 180 días, podrán practicarlos las sociedades financieras como operaciones ordinarias y propias de su objeto.

"Se propone igualmente modificar el actual artículo 27 que establece el capital pagado mínimo que toda financiera debe tener. El artículo 27 de la ley en vigor fija como capital mínimo de este tipo de instituciones de crédito la cantidad de tres millones de pesos sin distinguir si la matriz de la financiera radica en la capital de la República o bien en la provincia. La experiencia ha hecho notar que la economía regional o de provincia no se encuentra debidamente apoyada por estas instituciones en virtud de que no han podido constituirse y desenvolverse por no poder satisfacer el capital mínimo de tres millones de pesos que exige la ley actual.

"Por otra parte, parece una incongruencia en el

sistema de nuestra ley que para los bancos comerciales o de depósito se establezca una distinción en cuanto a sus capitales constitutivos, si sus matrices radican en la capital de la República o en los Estados de la misma. Así, por las razones antes expuestas, se ha seguido en la reforma que se presenta, un sistema análogo al que tiene nuestra ley actual a propósito de los bancos comerciales estableciendo diferentes capitales para las financieras si tienen su matriz en la provincia o si la tienen en la capital.

"Además, se propone en el actual artículo 28 suprimir la fracción II con el objeto de poner este texto en concordancia con las demás reformas que se pretenden llevar a cabo.

"Por razones de orden técnico, en el mismo artículo 28, en su fracción IX, se establece que el importe de los créditos que otorgan las sociedades financieras podrá ser conservado en la misma sociedad con el carácter de obligación a la vista. De esta manera se permite que la sociedad financiera tenga el debido control sobre cada uno de los sujetos de crédito y que se le permita acreditar debidamente con el carácter de obligación a la vista los créditos que concede a sus acreditados.

"En el mismo artículo se presenta como una innovación las diversas reglas de operación que establece la fracción XI con el objeto de precisar con toda exactitud las actividades de las financieras. En la vigente ley, se carece de un conjunto de reglas como las que actualmente se proponen por vía de iniciativa, que por lo tanto las propuestas vienen a satisfacer una laguna que presenta la ley actual.

"Se propone, igualmente, modificaciones y ampliaciones al artículo 31 de la vigente ley, con el objeto de dar una mayor elasticidad y oportunidad al crédito que manejan las sociedades financieras.

"En efecto, en el sistema que tiene la ley actual se requiere que la sociedad financiera antes de emitir y colocar en el mercado su papel, se sujete la operación a un proceso de investigación exhaustivo por parte de las autoridades bancarias, y una vez agotado este proceso hasta en tanto la sociedad financiera pueda colocar el papel que emita; en esta virtud resulta que el crédito que puedan conceder a la producción agrícola o industrial llega inoportunamente, sufriendo un grave detrimento la economía general del país por no contar con el apoyo financiero de estas empresas.

"En el sistema que tiene la iniciativa del Ejecutivo, se salvan estos obstáculos, permitiendo que las financieras puedan emitir su papel, colocarlo en el mercado; recoger con toda celeridad los recursos del público para canalizarlos hacia la producción agrícola o industrial y lleguen, así, con toda oportunidad, sin perjuicio de que den inmediatamente aviso a las autoridades bancarias para que éstas hagan una revisión de la solidez pecuniaria del papel emitido y puedan tomarse las medidas necesarias para que de todas suertes la financiera esté siempre en posibilidad de cubrir sus compromisos adquiridos a través del papel emitido y colocado. Lo que se dice en este párrafo en apoyo a los preceptos que vienen comentando, es aplicable en todas sus partes a la reforma que se pretende introducir al artículo 123 de la vigente ley bancaria. En efecto, el texto actual del artículo 123 involucra reglas para cédulas y bonos hipotecarios y bonos financieros. En virtud de que éstas tres distintas clases de papel financiero quedarán sujetas a distintas reglas, se ha hecho la conveniente separación legislativa a efecto de que las cédulas y los bonos hipotecarios sigan sujetos al mismo régimen que tienen actualmente, y en cambio los bonos financieros puedan corresponder a las ideas de celeridad en su expedición y oportunidad en el crédito de que ya hablamos anteriormente. De ahí que se justifique la presencia en la iniciativa de los artículos 123 y 123 bis, siendo éste último el que establece las reglas particulares sobre bonos financieros.

"En mérito a todas éstas consideraciones, la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, se permite someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de ley que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares:

"Artículo 1o. Se adiciona la Base 5a. de la fracción IV del artículo 11, con un nuevo párrafo, en los siguientes términos:

"Artículo 11. La actividad de los Bancos de Depósito estará sujeta a las siguientes reglas:

"IV............................................................................

"5o. El Banco de México podrá permitir que el depósito proporcional relacionado con los depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera se constituya en divisas.

"Las resoluciones que el Banco de México dicte conforme a la presente fracción tendrán carácter general; pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o zona bancaria o localidad, según las propias resoluciones lo determinen.

"A los depósitos en el Banco de México de que se trata esta fracción, se abonarán y cargarán los saldos que a favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la cámara de compensación.

"Las demás instituciones a que se refiere esta Ley que reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, en moneda nacional o extranjera, deberán también conservar en el Banco de México un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase y el resto de su pasivo exigible que se regirá por las bases anteriores; y sin perjuicio de la sanción a que se refiere la base 4a. de esta fracción, la falta de cumplimiento a las disposiciones de la misma, podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la autorización otorgada a la institución de que se trate.

"Las sociedades financieras sólo constituirán el depósito a que se refiere el párrafo anterior, sobre los depósitos a la vista y a plazo, en moneda nacional y extranjera, que conforme a esta ley estén autorizadas a recibir, quedando exceptuado de esta obligación el resto de su pasivo exigible.

"Se entenderá por existencia en caja las

monedas circulantes de la República que tengan en su poder, los depósitos a la vista constituidos en bancos extranjeros, las remesas en camino sobre el extranjero, las divisas en caja, los depósitos a la vista que mantengan en el Banco de México y el depósito obligatorio que tengan constituido en dicha Institución conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica que queda reformado en los términos de la presente fracción IV.

"Cuando el Banco de México, por necesidades monetarias o de crédito, reduzca a menos del 25% el depósito obligatorio a que se refiere la parte final del párrafo que antecede, los bancos podrán invertir la diferencia resultante de su existencia en caja, después de cubrir sus necesidades de ventanilla, en operaciones de descuento de letras, pagarés y demás títulos de crédito librados como consecuencia de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y con vencimiento no superior a noventa días;

"V.............................................................................

"Artículo 2o. Se modifica y adiciona el artículo 26, en los siguientes términos:

"Artículo 26. Las sociedades financieras podrán realizar las siguientes operaciones:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI. Mantener en cartera, comprar, vender y en general operar con valores y efectos de cualquier clase;

"VI bis. Recibir en depósito valores y efectos de comercio;

"VII...........................................................................

"VIII..........................................................................

"IX............................................................................

"X.............................................................................

"XI............................................................................

"XII...........................................................................

"XIII..........................................................................

"XIV...........................................................................

"XV............................................................................

"XVI. Recibir préstamos o aceptar créditos exigibles a plazo no menor de noventa días o con previo aviso no inferior a treinta días; a recibir depósitos a plazo superior a ciento ochenta días, o con previo aviso no inferior a treinta días;

"XVII..........................................................................

"XVIII.........................................................................

"XIX...........................................................................

"Artículo 3o. Se modifica el artículo 27, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 27. Las sociedades financieras se organizarán de acuerdo con el artículo 8o. de la presente ley; su capital mínimo será de $3.000,000.00 cuando se establezca en la capital de la República y de $1.500,000.00 cuando se establezcan en otras localidades del país.

"Las sociedades financieras del interior del país que establezcan agencias o sucursales en el Distrito Federal deberán contar, cuando menos, con el capital mínimo señalado en el párrafo anterior para las sociedades financieras de la Capital de la República.

"Artículo 4o. Se modifica y adiciona el artículo 28 en los términos siguientes:

"Artículo 28. Las operaciones a que se refiere el artículo 26 quedarán sujetas a las siguientes reglas:

"I. Cuando una sociedad financiera avale o garantice obligaciones emitidas por empresas, deberá notificar dicha operación a la Comisión Nacional Bancaria enviándole un informe sobre la situación económica de la empresa emisora y se observará, en lo conducente, el procedimiento establecido en la fracción II del artículo 123 bis;

"II............................................................................

"III. Los valores emitidos por los Estados, Distrito o Territorios Federales, que sean objeto de las operaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 26, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto o tasa suficiente para el servicio de intereses y amortización o participación en impuestos federales. Respecto a las obligaciones o bonos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, bastará con que se hallen al corriente en sus servicios;

"IV. Las divisas que las sociedades financieras puedan mantener de acuerdo con la facultad que les concede la fracción VII del artículo 26 serán las estrictamente necesarias para cubrir sus obligaciones en moneda extranjera y la adquisición o venta de ellas quedará sujeta a las reglas que dicte el Banco de México, S.A.;

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"VII...........................................................................

"VIII..........................................................................

"IX. El importe de los créditos que otorguen las sociedades financieras podrá ser conservado en la misma sociedad con carácter de obligación a la vista. Podrán recibir con el carácter de depósitos bancarios de dinero, depósitos de las emisoras de obligaciones para el pago de amortizaciones o intereses, cuando hayan otorgado su aval respecto de esos valores o cuando tengan el carácter de representante común;

"X.............................................................................

"XI. El otorgamiento de préstamos y créditos a que se refiere la fracción XIII del artículo 26, quedará sujeto a las siguientes reglas:

"a) Se otorgarán siempre a favor de empresas o personas establecidas permanentemente en el país.

"b) Deberán destinarse a la producción o la distribución.

"c) Cuando se otorguen préstamos sin garantía real, su plazo no excederá de un año, y sólo podrán ser renovados por otro período igual siempre que sea cubierto por lo menos la mitad de su importe.

"d) Si se trata de apertura de créditos simples, la sociedad financiera se reservará el derecho de clausurar la cuenta o de cancelar el crédito en cualquier tiempo.

"e) Si se trata de aperturas de créditos en cuenta corriente, la sociedad financiera se reservará los derechos a que se refiere el inciso anterior y el

saldo a su favor será exigible en un plazo no mayor de noventa días.

"f) Los préstamos y créditos con prenda de valores o mercancías se ajustarán a los términos de la fracción VI de este artículo;

"XII...........................................................................

"XIII..........................................................................

"XIV...........................................................................

"XV............................................................................

"XVI...........................................................................

"Artículo 5o. Se modifica y adiciona el artículo 31, en los siguientes términos:

"Artículo 31. La garantía específica de los bonos financieros a que se refiere la fracción XV del artículo 26, consistirá en créditos o en valores en la siguiente proporción:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III. Hasta el 30% de valores de la emisión cuando la garantía consista:

"a) ...........................................................................

"b)............................................................................

"c) En créditos otorgados a empresas industriales, agrícolas o ganaderas, con garantía hipotecaria o fiduciaria, que no reúnan los requisitos del inciso c) de la fracción I de este artículo.

"En toda emisión de bonos financieros la garantía específica deberá consistir cuando menos en un cincuenta por ciento en activos de la clase a que se refiere la fracción I de este artículo.

"Los valores que garanticen la emisión deberán ser conservados por la sociedad financiera emisora. La Comisión Nacional Bancaria, discrecionalmente, podrá ordenar que determinada, sociedad financiera los deposite en guarda en la Nacional Financiera o en alguna otra institución de crédito. En estos casos, dichos valores sólo podrán ser retirados de su depósito en la proporción en que, por amortización, se reduzca la circulación de los bonos que garanticen en el caso de la substitución de la garantía, o cuando, por haber desaparecido las razones que motivaron la medida, la Comisión Nacional Bancaria permita que tales valores sean conservados por la emisora. La Nacional Financiera, S.A., dará gratuitamente el servicio de custodia.

"Todos los créditos que sirvan de garantía de la emisión llenarán los requisitos a que se refiere el artículo 28.

"Cuando la garantía consista en valores, éstos deberán ser estimados de acuerdo con las reglas que fija el artículo 96, en sus fracciones III, IV, V y IX.

"Las sociedades financieras podrán variar la garantía de los bonos que emitan, siempre que los créditos o valores que substituyan a los anteriores llenen los requisitos y mantengan la diversificación que exige este artículo, en proporción al monto de los bonos en circulación. Previa la constitución de un fondo en efectivo por su valor, la emisora podrá retirar los títulos que desee substituir en tanto se realice la substitución. La Comisión Nacional Bancaria comprobará posteriormente que la substitución se ha hecho conforme a estas reglas.

"Las sociedades financieras mantendrán un fondo especial, cuyo monto no será inferior al 10% del importe de los bonos en circulación. Este fondo deberá estar invertido en:

"A) El 25%, como mínimo en efectivo o en depósitos a la vista en otras instituciones de crédito.

"B) El resto, en valores de fácil realización; en descuento de papel comercial librado como consecuencia de una operación de compraventa de mercancías, efectivamente realizada, o en préstamos con prenda de valores o mercancías. Estos préstamos y descuentos serán liquidables a plazos que no excedan de noventa días a partir de la fecha de descuento o de la del préstamo.

"Cuando se trate de créditos sobre documentos provenientes de compraventa de mercancías en abonos, se seguirán las reglas a que se refiere la fracción V del artículo 28, y cuando se trate de créditos prendarios, la que señala la fracción VI del mismo artículo.

"El Banco de México, S.A., por razones de orden monetario, podrá aumentar el porcentaje que de este fondo deba mantenerse en efectivo.

"Artículo 6o. Se modifica la fracción II del artículo 31 Bis para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 31 Bis. El capital y las reservas de las sociedades financieras deberán ser invertidas en las operaciones a que se refiere el artículo 26, conforme a las siguientes reglas:

"I. En operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 26, pero no podrán invertir el capital mínimo en acciones de otras instituciones de crédito u organizaciones auxiliares;

"II. En las demás operaciones activas que conforme a esta ley pueden realizar;

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"Artículo 7o. Se modifica el artículo 33 en los siguientes términos:

"Artículo 33. A las sociedades financieras les está prohibido:

"I. Aceptar obligaciones o responsabilidades directas de cualquier clase, por una suma mayor de veinte veces el capital social y las reservas de capital de la sociedad financiera;

"II. Aceptar obligaciones o responsabilidades por cuenta de terceros, por una suma no mayor de diez veces el capital social y reservas de capital;

"III. Recibir depósitos bancarios de dinero, salvo cuando hagan servicio de caja o tesorería; o en los casos a que se refiere la fracción XVI del artículo 26, y en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 28;

"IV............................................................................

"V. Aceptar responsabilidades directas de una misma persona o sociedad por cantidades que excedan del 5% de su pasivo exigible, sumado el capital y las reservas de capital;

"VI............................................................................

"VII...........................................................................

"VIII..........................................................................

"IX............................................................................

"X.............................................................................

"XI............................................................................

"XII...........................................................................

"XIII. Realizar las operaciones a que se refieren

las fracciones V, VI, VII, VII Bis , IX, X, XII y XV del artículo 17 de esta ley en las condiciones previstas en el mismo.

"Artículo 8o. Se modifica el artículo 123 en los siguientes términos:

"Artículo 123. Los bonos que emitan las sociedades de crédito hipotecario, así como las cédulas que garanticen, se someterán a las siguientes reglas:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI. Deberán ser emitidos en la forma indicada en el primer párrafo del artículo 209 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y deberán expresar: la denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora, el capital pagado de la misma, las reservas de capital; el importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono y cédula; el tipo de interés que devengarán; los plazos para el pago de intereses y de capital; las condiciones y las formas de amortización; el lugar de pago, la especificación, en caso de cédulas o bonos hipotecarios de las garantías especiales que se constituyen para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público; serán en serie, estarán redactadas en español, y podrán además, incluir su traducción en cualquier idioma; expresarán los plazos o términos y condiciones del acta de emisión; llevarán la firma de la entidad emisora o garantizadora y tendrán anexos los cupones necesarios para el pago de intereses y, en su caso, para las amortizaciones parciales.

"Artículo 9o. Se adiciona esta ley con un nuevo artículo en los siguientes términos:

"Artículo 123 Bis. Los bonos financieros con garantía específica que emitan las sociedades financieras se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. Serán emitidos mediante declaración unilateral de voluntad de la institución emisora, expresada ante Notario, en que se harán constar las condiciones de la emisión. Para este acto no será necesaria la intervención de la Comisión Nacional Bancaria, ni su previa autorización;

"II. Dentro de un plazo no superior a veinte días a partir de la protocolización del acta, la sociedad financiera deberá notificar a la Comisión Nacional Bancaria haber realizado la emisión remitiéndole copia del acta de emisión, así como los documentos necesarios para que se compruebe que fue hecha de acuerdo con los artículos 29, 30 en su caso y 31 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, acompañada de las cifras que indiquen que la emisión no sobrepasa, unido al resto de su pasivo exigible, el límite señalado por la fracción del artículo 33 de esta ley.

"La Comisión Nacional Bancaria dentro del plazo que considere procedente hará las observaciones que estime fundadas a la sociedad emisora, la cual tendrá un plazo de treinta días para contestar.

"La Comisión Nacional Bancaria, teniendo en cuenta la contestación y las aclaraciones de la sociedad emisora, resolverá en definitiva las providencias que deban tomarse para que la emisión se ajuste a la ley y, oyendo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los plazos para que, en su caso, las garantías se modifiquen o se tomen las medidas que se estimen necesarias. En caso de que la sociedad emisora, cumplidos los plazos, no se ajuste a la resolución definitiva, se hará acreedora a las sanciones correspondientes.

"Los plazos relativos para las instituciones radicadas fuera de la Capital de la República se extenderán de acuerdo con el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales;

"III. La institución emisora estará obligada a pagar los títulos deteriorados, siempre que conserven los datos necesarios para su identificación;

"IV. La institución emisora estará obligada a cancelar los títulos que vuelvan a su poder por haber sido amortizados en su término, por sorteo o reembolso anticipado;

"V. La sociedad emisora podrá mantener en su poder bonos de sus propias emisiones y colocarlos cuando lo crea conveniente dentro de los plazos del acta de emisión;

"VI. A los bonos financieros son aplicables las fracciones IV y V del artículo anterior, y

"VII. Los bonos financieros llevarán los requisitos a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, pero respecto a la garantía, deberá expresarse sólo su valor y podrán mencionar o no los valores o los créditos que la constituyan.

"Los bonos financieros podrán ponerse en circulación y ser inscritos en el Registro Nacional de Valores y en Bolsa sin necesidad de ningún otro requisito de inscripción en el Registro de Comercio o en otro alguno, previa la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 10. Se adiciona con un nuevo párrafo el artículo 1o. Transitorio del Decreto de 11 de febrero de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 24 del mismo mes, que reformó y adicionó la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 1o. Transitorio................................................... ...............................................................................

"Las sociedades financieras cuyos capitales mínimos sean inferiores a los señalados por la ley y que tengan autorización para emitir bonos, podrán, si así lo prefieren tramitar en un término inferior a tres meses a partir de la fecha de publicación del presente decreto, la modificación de su autorización a fin de que puedan seguir operando con sus capitales, pero sin la facultad de emitir bonos.

"Artículo 11. Se reforma el artículo 2o. Transitorio del decreto a que se refiere el artículo anterior, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Transitorio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro re un plazo no superior a seis meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, ordenará al Banco de México que previa la comprobación de que las sociedades financieras que hayan emitido bonos financieros con garantía específica han constituido el fondo de líquidos relacionado con el monto total de los bonos en circulación a que se refiere el artículo

31 fracción II, párrafo 12, les sean devueltos el depósito en efectivo, o los valores que hubieren depositado de acuerdo con el precepto citado que se modificó.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de diciembre de 1950.- David Rodríguez Jáuregui.- Abel Huitrón y Aguado.- Antonio Rocha Jr.

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un sólo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa. Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Fue aprobado el proyecto de ley por 78 votos de la afirmativa, contra dos de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, el expediente que contiene la iniciativa del Ejecutivo Federal para reformar la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en el capítulo relativo a bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"La iniciativa de referencia presenta tres reformas fundamentales al capítulo relativo a la Ley Bancaria que organiza las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar. A cada uno de estos puntos nos vamos a referir sucesivamente.

"Por el primero, se concede que estas instituciones aumenten el capítulo de sus gastos bancarios que actualmente es de 2.75 a la cifra de 3.25% del valor nominal de la suma suscrita. Este aumento no viene a repercutir en beneficio en incremento de las utilidades de estas instituciones, sino que se ha de destinar en forma exclusiva para aumentar los emolumentos que se paguen a las agencias policitadoras de estos bancos; de esta manera se aumentan los ingresos de esta clase trabajadora y a la vez se les da un aliciente para que promuevan en mayor número de negocios en favor de la institución, la cual requiere un aumento constante y considerable en el volumen de sus ventas, ya que son instituciones cuyos cálculos están fincados en la ley de los grandes números.

"En vista del aumento de los precios de los materiales de la construcción, se aprecia que la cifra de $ 40,000.00 que actualmente señala la Ley como máximo para llevar a cabo la construcción de casas habitación de tipo popular o medio, resulta insuficiente, por lo que la reforma que se presenta sólo ofrece la novedad de aumentar dicha cifra a la $ 60,000.00 a fin de ponerla en concordancia con los actuales costos que tiene la construcción de las casas habitación.

"En el artículo transitorio se prevé la situación que ha de presentarse con las reformas antes señaladas y, por tanto, no es más que una reforma de ajuste entre la situación creada al amparo de la ley vigente y la que ha de venir de acuerdo con las presentes reformas.

"En resumen, la iniciativa es considerada por la Comisión como benéfica, particularmente por el hecho de que tiende a fortalecer a los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, que han tenido una aceptación social indudable por los beneficios que viene prestando a las clases obrera y media que pueden, con su auxilio, convertirse en propietarios de casas habitaciones.

"En esta virtud, los suscritos se permiten someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto que reforma la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en el capítulo relativo a bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar.

"Artículo 1o. Se reforma la fracción VI del artículo 46 -ch-, que quedará en los siguientes términos:

"Artículo 46 ch. La actividad de las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, se someterá a las siguientes reglas:

"V.............................................................................

"VI. La Secretaría de Hacienda, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria, fijará y reglamentará la cuota de gastos bancarios que las instituciones cobrará al ahorrador, sin que el importe de ella pueda exceder del 3.25% del valor nominal de la suma suscrita.

"VII...........................................................................

"Artículo 2o. Se reforma la fracción IV del artículo 46 ñ, que quedará en los siguientes términos:

"Artículo 46 ñ. Los créditos se ajustarán a las siguientes bases:

"III...........................................................................

"IV. El crédito efectivo por cada suscriptor no podrá exceder de $ 60,000.00 Se entenderá por crédito en efectivo en los planes de ahorro y préstamo la diferencia entre el valor nominal de la suma suscrita y el valor nominal de la suma ahorrada.

"V.............................................................................

"Transitorios.

"Artículo 1o. Quienes sean ahorristas de los bancos de ahorro y préstamo en la fecha de publicación del presente decreto y deseen acogerse al beneficio que concede el artículo 46-ñ, fracción IV, para obtener un crédito hasta por la cantidad de $ 60,000.00, tendrán derecho de hacer la correspondiente conversión en sus contratos.

"Artículo 2o. En los casos de conversión a que se refiere el artículo que antecede, las instituciones cobrarán por concepto de gastos bancarios la cuota de 2.75% sobre la diferencia entre el monto de nuevo crédito efectivo y el anterior.

"Artículo 3o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., 28 de diciembre de 1950.- David Rodríguez Jáuregui.- Antonio Rocha Jr.- Abel Huitrón y Aguado".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndose a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Se aprueba por 78 votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y resolución fue turnado a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que suscribe, el expediente que contiene la iniciativa del C. Presidente de la República tendiente a reformar el párrafo final del artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941.

"La iniciativa presenta la reforma al párrafo final del artículo 4o. de la actual Ley Bancaria, para permitir que las instituciones de crédito puedan establecer oficinas distintas de sus matrices, sucursales y agencias a fin de poder proporcionar un mejor servicio al público.

"El Ejecutivo ha tenido la preocupación de que los servicios bancarios, siendo servicios que se prestan a la colectividad, tenga toda la flexibilidad y elasticidad necesarias para el público con toda comodidad, con rapidez y eficiencia, pueda recibir esos servicios. A estas finalidades corresponde la iniciativa del C. Presidente.

"En atención al beneficio que reportará esta reforma, los suscritos se permiten someterla a la consideración de esta honorable Asamblea, en los siguientes términos:

"Artículo único. Se reforma el párrafo final del artículo 4o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los siguientes términos: ...............................................................................

"No será necesaria la formalidad a que alude el párrafo anterior para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice a los bancos de depósito a establecer oficinas distintas de las sucursales o agencias destinadas a efectuar exclusivamente las operaciones que señale el reglamento relativo a la apertura y funcionamiento de esas oficinas. Dicho reglamento será expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., 28 de diciembre de 1950.- David Rodríguez Jáuregui.- Antonio Rocha Jr.- Abel Huitrón y Aguado".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse al mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación). - El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Fue aprobado por 78 de la afirmativa contra dos de la

negativa el proyecto de reforma. Pasa al Senado para los efectos constitucionales

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La iniciativa que vuestra soberanía se sirvió turnar a esta Segunda Comisión de Hacienda, sobre reformas al Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, ha sido debidamente considerada en sus diferentes aspectos y, en general, la Comisión encuentra que debe ser aprobada.

"A través de esa iniciativa, el Primer Magistrado de la República propone una reforma radical al sistema de tributación que con relación a expendios de bebidas alcohólicas contiene la Ley de Hacienda en vigor.

"En efecto, tanto la experiencia que se ha tenido de 1941 a la fecha, reformando constantemente el sistema de tributación, se ha caído en la cuenta de que los medios puestos en práctica hasta la fecha no han sido completamente eficaces para el control de las operaciones y actividades que deben ser gravadas, y, al paso que el Erario del Distrito Federal ha venido sufriendo mermas por esa falta de control, los causantes han tenido que ser tratados inequitativamente, porque los que se ajustan a la ley pagan por los que se evaden.

"Se propone pues, crear un control objetivo del pago del impuesto, a la vez que una situación de equidad y justicia para los causantes del tributo, lo que significa a la vez un mayor ingreso fiscal para la hacienda pública.

"Para lograr ese control se establece, a través de la iniciativa, que los sujetos del impuesto no pueden, so pena de severas sanciones, expender bebidas alcohólicas sino en envases que contengan objetivamente, por medio de marbetes o precintos, la evidencia de que ha sido cubierto el impuesto. Los marbetes o precintos serán emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y expedidos por su órgano fiscal, la Tesorería del Distrito Federal.

"Se obliga, asimismo, a los productores y fabricantes, importadores, embotelladores, rectificadores, ampliadores, mezcladores, almacenistas, mayoristas, comisionistas y a las sociedades constituidas por ellos, que ejerzan el comercio de bebidas alcohólicas, a retener de los expendedores el impuesto que causen en sus compras, en el concepto de que dichas personas están obligadas a adquirir y adherir los marbetes o precintos en cada envase que contenga bebidas alcohólicas y cuya capacidad no podrá exceder en ningún caso de cinco litros, pues queda considerada como venta a granel, la que se haga en depósitos mayores de esa cantidad y queda, asimismo, prohibido en el Distrito Federal la venta o tráfico de bebidas alcohólicas a granel, pudiendo sólo los productores y fabricantes contener el producto en depósitos de cualquier tamaño, mediante el control que la misma le establece.

"De este modo desaparece el impuesto que se establecía sobre la venta de bebidas alcohólicas que por segunda o más veces se realizaban en el Distrito Federal, cuya tarifa en veces resultaba discriminatoria en su aplicación , porque se gravaba con ella a giros de distintas categorías que no podían ser debidamente apreciados.

"Al mismo tiempo se dejará de causar el impuesto del 15% adicional que se cobraba sobre bebidas alcohólicas.

"Priva el espíritu en la iniciativa de proteger eficazmente a las industrias nacionales vitivinícolas de sidra y rompope, estableciéndose que no existe obligación por parte de éstas, de retener el impuesto ni de enterarlo, respecto de los vinos de mesa procedentes de la fermentación natural del zumo de uva fresca del país; y de sidra procedente de la fermentación natural del zumo de manzana fresca también del país, y del rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y aguardiente o ron, pero como esta prerrogativa o exención necesita, para que no se abuse al margen de ella, de la vigilancia oficial, se crea un impuesto de tres centavos por litro del vino elaborado, para el pago de inspección o verificación.

"Paralelamente a la creación del nuevo sistema se establecen sanciones drásticas y de cuantía, a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la ley y evitar la evasión del impuesto.

"La iniciativa establece, al mismo tiempo, a cargo de los causantes del impuesto, de los retenedores y de las personas vinculadas con este gravamen, la obligación de empadronarse en la Tesorería del Distrito Federal, como requisito indispensable para poder realizar sus operaciones.

"Llama la ley con buen juicio, retenedores, al nuevo tipo de tributantes que al vender su mercancía están obligados a retener del comprador el valor del impuesto que en marbetes o precintos han sido colocados en los envases de la mercancía que ha de salir de los almacenes o depósitos para su posterior venta.

"En lo sucesivo, sólo podrán vender bebidas alcohólicas los comerciantes que estén debidamente empadronados y que cubran en los términos de la reforma un derecho de $ 400.00 anuales por cada establecimiento, salvo que éste sea de la categoría de cabaret o establecimiento en que se vendan bebidas alcohólicas y en los cuales se baile a la vez, pues en este caso, el derecho anual por cubrir al Fisco del Distrito Federal, es de $ 2,000.00.

"Dejando sin tocar las bondad de las reformas en su parte substancial, la Comisión estima, sin embargo, que debe de introducirse en el proyecto tres ligeras modificaciones, que no por tener el mero carácter de formales o aclaratorias al texto del articulado, dejan de hacerse necesarias para la debida interpretación y aplicación justa, en el tiempo, de la ley que se modifica, a saber:

"a) En el artículo 290, que en la iniciativa dice: "el transporte de alcohol y de bebidas alcohólicas deberá hacerse utilizando vehículos empadronados por la Tesorería del Distrito Federal", es necesario aclarar que el precepto sólo se refiere al transporte de alcohol o bebidas alcohólicas en cantidad reputada por la ley como

de mayoreo (de 18 litros para arriba); pues de otro modo caerían en la infracción del precepto todas aquellas personas que transportasen para su uso personal o para otros usos lícitos, una o dos botellas o más bebidas alcohólicas sin el propósito de tráfico mercantil; y entonces, el artículo que propone la Comisión deberá quedar redactado como sigue:

"El transporte de alcohol y de bebidas alcohólicas al mayoreo, deberá hacerse utilizando exclusivamente vehículos empadronados por la Tesorería del Distrito Federal.

"Consecuentemente con esa modificación aclaratoria, debe modificarse el artículo 307, que impone una sanción a las personas que transporten bebidas alcohólicas en vehículos no empadronados, para que el artículo quede en la forma siguiente: "Se impondrá una multa de $ 100.00 a $ 10,000.00 por cada infracción, a las personas que transporten, por mayor, alcohol o bebidas alcohólicas haciendo uso de vehículos no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal.

"b) El artículo 4o. transitorio está concebido en la iniciativa, en los siguientes términos: "los propietarios o poseedores de expendios que posean bebidas alcohólicas a granel, deberán envasarlas en un plazo que concluirá el 31 de enero de 1951 y adherirán los marbetes o precintos de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores".

"La Comisión juzga que el plazo que fenece el 31 de enero es angustioso y puede resultar materialmente imposible el cumplimiento del precepto cuando los interesados tengan en depósito gran cantidad de mercancía alcohólica y no encuentren manera de obtener envases suficientes para colocar y marbetar el liquido; y atenta esa consideración, se ha estimado equitativo fijar un plazo que fenecerá el día último de marzo de 1951.

"Aun cuando la Comisión prevé que este plazo puede resultar insuficiente para que los propietarios o poseedores de expendios hagan el envase total de sus existencias en los envases establecidos por la reforma, no cree que haga caer en infracción a los interesados, toda vez que el artículo 7o. transitorio los autoriza para que depositen sus existencias en los Almacenes Nacionales de Depósito, S. A., entretanto se provean de los continentes necesarios para su potable existencia alcohólica.

"c) En el artículo 7o. transitorio de la iniciativa, se autoriza a los propietarios o poseedores de expendios de bebidas alcohólicas señalados en el artículo 256 de la ley, para diferir el pago del impuesto, depositando antes del mes de enero de 1951 las bebidas que posean en los Almacenes Nacionales de Depósito.

"Como esto va a hacerse prácticamente irrealizable porque para ello se necesitaría haberse promulgado estas reformas con un tiempo razonable anterior al precitado mes de enero, lo que no ha sucedido, la Comisión estima que el precepto debe rezar en su parte relativa como sigue: "...podrán diferir el pago del impuesto depositando antes del 31 de enero de 1951 las bebidas alcohólicas que posean envasadas o a granel, en Almacenes Nacionales de Depósito, S. A..."

"Con lo anterior, la Comisión que suscribe estima haber cumplido con su cometido y se honra en someter a la ilustrada consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley que reforma el título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.

"Artículo único. Se modifica el Titulo IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Título IV.

"Impuesto sobre venta de alcohol y impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Capítulo I.

"Impuesto sobre venta de alcohol.

"Artículo 241. Es objeto del impuesto la venta de alcohol que se realice por primera vez dentro del territorio del Distrito Federal.

"El impuesto se causará en el momento en que la venta se efectué, aun cuando sea a crédito.

"La venta se considera consumada, cuando el alcohol salga de la fábrica, o bodega o lugar donde se encontraba almacenado. Contra esta presunción no se admitirá prueba en contrario.

"Artículo 242. Para los efectos del artículo anterior, se considera como alcohol, la sustancia conocida con el nombre de etanol o alcohol etílico, cualquiera que sea su fuente y el proceso seguido para su obtención si, a la temperatura de 15 grados centígrados, tiene una graduación mayor de 55 grados G. L.

"Artículo 243. Son sujetos del impuesto sobre venta de alcohol, las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente realicen, por primera vez, la venta de alcohol dentro del territorio del Distrito Federal.

"Artículo 244. El impuesto sobre venta de alcohol se causará a razón de $ 0.30 por cada litro de alcohol o fracción de litro.

"Artículo 245. Está exenta del impuesto la venta de alcohol desnaturalizado a que se refiere la Ley Federal del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables.

"Artículo 246. El impuesto sobre venta de alcohol se pagará y recaudará de acuerdo con el convenio celebrado el primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, entre el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía y la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., o de acuerdo con los convenios que lo reformen o sustituyan.

"Si la venta se realiza fuera del conducto y del control de la mencionada Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, los sujetos del impuesto consignarán el producto a dicho organismo para su entrega al comprador y pagarán el impuesto a través de la propia Sociedad.

"Artículo 247. La Ley Federal del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, es supletoria de esta ley, respecto del impuesto sobre venta de alcohol en lo no previsto en este título.

"Capítulo II.

"Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Sección primera.

"Objeto, sujetos y retenedores del impuesto.

"Artículo 248. Son objeto del impuesto los expendios de bebidas alcohólicas.

"Artículo 249. Son sujetos del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, sus propietarios o poseedores.

"Artículo 250. Los productos o fabricantes, importadores, embotelladores, rectificadores, ampliadores, mezcladores, almacenistas, mayoristas, comisionistas y las sociedades constituidas por ellos, que ejerzan el comercio de bebidas alcohólicas, deberán retener de los expendedores el impuesto que causen conforme al artículo 258 de esta ley. Para evidenciar esta retención, las personas mencionadas deberán adherir marbetes o precintos a cada envase que contenga bebidas alcohólicas y que entreguen o vendan a los expendedores.

"Para todos los efectos de este título, las personas o sociedades mencionadas en el párrafo anterior, se designarán con el nombre de retenedores del impuesto.

"Artículo 251. Son también sujetos del impuesto las personas o sociedades a que se refiere el artículo anterior, cuando sean propietarias o poseedoras de un expendio o expendios de bebidas alcohólicas. En este caso, causarán y pagarán el impuesto conforme al artículo 258 de esta ley, adhiriendo los marbetes o precintos a los envases de bebidas alcohólicas, antes de remitirlos a dichos expendios, respecto de los cuales se observarán lo dispuesto en el artículo 289.

"Artículo 252. En los casos de personas que, sin estar obligadas a empadronarse, adquieran o reciban en el Distrito Federal, bebidas alcohólicas por conducto de retenedores del impuesto, éstos deberán retenerlo y entrarlo, adhiriendo a los envases los marbetes o precintos de acuerdo con los artículos 250 y 261, pues se presume, sin que se admita prueba en contrario, que se trata de bebidas alcohólicas destinadas a expendios en el Distrito Federal.

"Artículo 253. Si las personas a que se refiere el artículo anterior adquieren o reciben las bebidas alcohólicas de personas no obligadas por esta ley a retener el impuesto, por residir fuera del Distrito Federal, presentarán dentro de los tres días siguientes a la fecha en que las reciban, una solicitud de compra de marbetes o precintos por la cantidad que estrictamente requieran para el pago de impuesto, a efecto de adherirlos inmediatamente a los envases. Esta solicitud se hará haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, en las que se expresarán de manera verídica y exacta, los datos que las mismas requieran.

"Se presume también, sin que se admita prueba en contrario, que se destinan a expendios de bebidas alcohólicas las que se adquieran en remates judiciales o administrativos, si los envases carecen de marbetes o precintos. En consecuencia, la autoridad rematante no dará posesión de los bienes al adjudicatario, si éste no adhiere los marbetes o precintos en cada envase, de conformidad con lo previsto en este título. La autoridad rematante dará aviso a la Tesorería del Distrito Federal, a más tardar tres días antes de la celebración de cada almoneda.

"Artículo 254. Los expendedores que adquieran o reciban bebidas alcohólicas de personas que, por residir fuera del Distrito Federal, no estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar la solicitud de compra dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior y adherir los marbetes o precintos sobre los tapones o cierres de los envases, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se adquieran dichos marbetes o precintos. En este caso, aparte de empadronarse como expendedores, deberán hacerlo también como retenedores. Si las bebidas las reciben a granel le será aplicable la prohibición establecida en el artículo 289.

"Los expendedores que se encuentren en el caso previsto por este artículo, si sus almacenes se encuentran contiguos al expendio, o en el mismo edificio que éste ocupe, podrán diferir el pago del impuesto depositando las bebidas alcohólicas en Almacenes Nacionales de Depósito, S.A. Esta institución no permitirá la salida de las bebidas alcohólicas, sin que previamente se adhieran en los envases los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto, salvo el caso de que se compruebe que se remitan fuera del Distrito Federal.

"Artículo 255. Los retenedores del impuesto son solidariamente responsables con los sujetos del impuesto, en los casos en que entreguen a éstos, por venta, comisión, deposito o por cualquier otro título o motivo, bebidas alcohólicas que no estén contenidas en envases cerrado de acuerdo con el artículo 284 de esta ley, o cuyos envases no ostenten los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto.

"Artículo 256. Para los efectos de este Título se entiende por expendios de bebidas alcohólicas:

"I. Los establecimientos que venden al público, al menudeo, bebidas alcohólicas, sea en botella cerrada o al copeo;

"II. Los cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas y en los cuales se baile, independientemente del título de la licencia de funcionamiento o de que carezcan de ella;

"III. Los hoteles y hospederías en que se expendan bebidas alcohólicas, sea al copeo o en botella cerrada. Si el hotel tiene diversos expendios de bebidas alcohólicas, que no solamente vendan a los huéspedes, sino al público en general, deberá empadronarse cada expendio por separado, aun cuando estén dentro del mismo local ocupado por el hotel;

"IV. Los restaurantes, fondas, cafés o establecimiento donde se expendan alimentos y, además bebidas alcohólicas, sean en botella cerrada o al copeo, con alimentos o sin ellos;

"V. Las tiendas de abarrotes o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas en botella cerrada y, además, artículos alimenticios;

"VI. Los clubes deportivos o recreativos, casinos o centros y círculos sociales, las asociaciones o sociedades que den acceso a sus locales únicamente a sus socios y, excepcionalmente, a personas invitadas por ellos, siempre que expendan bebidas alcohólicas, habitual o accidentalmente;

"VII. Las cantinas, o expendios al copeo de bebidas alcohólicas, y

"VIII. Los lugares donde eventualmente se expenden bebidas alcohólicas, en ocasión de ferias, romerías y cualquiera otra circunstancia.

"Artículo 257. Para los efectos de este Título se consideran:

"I. Bebidas alcohólicas, todo líquido potable cuya graduación, a la temperatura de 15 grados centígrados, exceda de 2 grados G. L.;

"II. Expendedores, los propietarios o poseedores de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, así como las personas comprendidas en los artículos 252 y 253 de esta ley;

"III. Productores o fabricantes, las personas que elaboren bebidas alcohólicas o las mezclen, rectifiquen o amplíen;

"IV. Importadores, las personas que reciban del extranjero bebidas alcohólicas, ya sea en propiedad, o en comisión, depósito, representación o por cualquier otro título;

"V. Embotelladoras, las personas que envasen bebidas alcohólicas por cuenta de expendedores o de las personas a que se refiera el artículo 253;

"VI. Almacenistas, comisionistas o distribuidores, las personas que posean bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su procedencia y operen con ellas al mayoreo, por cuenta propia o ajena, y

"VII. Porteadores, las personas que, habitual o accidentalmente, transporten más de dieciocho litros de alcohol o de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea el vehículo o medio que utilicen.

"Sección segunda.

"Tarifa y exenciones.

"Artículo 258. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Los vinos generosos o aromatizados, tales como el moscatel, jerez, vermouth, mistela, málaga, oporto, solera, amontilado, procedentes de la fermentación natural de la uva fresca del país; por cada litro o fracción de litro contenido en el envase $ 0.10 "II. Los aguardientes de uva, brandys y destilados de uva, tipo cognac, elaborados por destilación directa del vino procedente de la uva fresca del país, por cada litro o fracción de litro contenido en el envase. 0.20

"III. Cualesquiera otras bebidas alcohólicas no consideradas en las fracciones anteriores:

"a) Si están contenidos en envases con capacidad máxima de un litro; por cada cuarto de litro o fracción de cuarto de litro contenido en el envase. 0.09

"b) Si están contenidas en envases con capacidad mayor de un litro; por cada litro o fracción de un litro contenido en el envase. 0.36

"Artículo 259. No existe obligación de retener el impuesto, ni de enterarlo, respecto de:

"I. Los productos medicinales con graduación alcohólica, cualquiera que sea ésta, que estén reconocidos como tales, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. La cerveza;

"III. El aguamiel y los productos de su fermentación;

"IV. Las bebidas alcohólicas que se remitan fuera del Distrito Federal, y

"V. Los vinos de mesa procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país; la sidra procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país; el rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y aguardiente o ron.

"Para certificar la procedencia de las exenciones que establece la fracción V de este artículo, se pagará un derecho de inspección y verificación, a razón de $ 0.03 por cada litro o fracción de litro contenido en cada envase. Este derecho se pagará adhiriendo a cada envase los marbetes o precintos que evidencien su pago, en los mismos términos establecidos en este Título respecto al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"Los causantes de este derecho se consideran como retenedores, para todos los efectos de este Título.

"Sección tercera.

"Pago del impuesto.

"Artículo 260. Las personas a quien los artículos 250 al 254 de este Título, imponen la obligación de retener o de pagar el impuesto, lo enterarán comprando en la Tesorería del Distrito Federal marbetes o precintos.

"Para adquirir dichos marbetes o precintos, los retenedores presentarán solicitudes de compra a la Tesorería del Distrito Federal, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas.

"Las compras de marbetes o precintos serán de $100.00 como mínimo, salvo el caso previsto por el artículo 253.

"Tratándose de los retenedores de los impuestos que establecen las fracciones I, II, III del artículo 258, así como el derecho que establece la fracción V del artículo 259, en lo que respecta únicamente a vinos de mesa, las solicitudes de compra de marbetes o precintos se presentarán por conducto de la sociedad de vitivinicultores registrada para este efecto en la Tesorería del Distrito Federal, y solamente a dicha sociedad se entregarán dichos marbetes o precintos.

"Artículo 261. Para comprobar el cumplimiento de la obligación de retener el impuesto que impone el artículo 250 de esta ley, los retenedores adherirán marbetes o precintos, por el valor que corresponda al impuesto retenido, sobre los tapones o cierres de los envases que contengan las bebidas alcohólicas, antes de que éstos salgan del almacén o bodega para ponerlos a disposición del expendio de bebidas alcohólicas.

"Artículo 262. Los marbetes o precintos se adherirán sobre los tapones o cierres de manera que aparezcan visibles y se destruyan al destaparse los envases. Se adherirá un solo marbete o precinto a cada envases.

"La Tesorería del Distrito Federal dictará disposiciones que, en forma gráfica y objetiva,

indiquen la manera de adherir los marbetes o precintos, según el tipo de los envases.

"Artículo 263. En el exterior de los envases se expresará el nombre, denominación o razón social de los retenedores del impuesto, así como su dirección comercial.

"Artículo 264. Para los efectos de este Título se considera que el envase carece del marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto, cuando el que tenga adherido sea de valor inferior al debido conforme al artículo 258.

"Artículo 265. Cuando el retenedor o el causante adhiera sobre los envases de bebidas alcohólicas, marbetes o precintos por valor inferior al que corresponda conforme al artículo 258, se procederá a consignarlo ante las autoridades competentes para la investigación del delito previsto en el artículo 983 y demás relativos de esta ley.

"Sección cuarta.

"Empadronamiento y manifestaciones.

"Artículo 266. Tienen obligación de empadronarse en la Tesorería del Distrito Federal, por una sola vez, las personas siguientes:

"I. Los retenedores del impuesto a que se refiere al artículo 250 y los causantes del derecho a que se refiere la fracción V del artículo 259;

"II. Los expendedores de bebidas alcohólicas;

"III. Los expendedores de pulque propietarios o poseedores de casillas o de pulquerías, así como los introductores o distribuidores de pulque;

"IV. Las sociedades constituidas por las personas a que se refieren las fracciones anteriores, y

"V. Los portadores del alcohol o de bebidas alcohólicas, aun cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto. El empadronamiento se solicitará por separado para cada vehículo repartidor.

"Artículo 267. Cuando una misma persona sea propietaria o poseedora de varios giros obligados a empadronarse, deberá presentar una solicitud de empadronamiento, por separado, para cada uno de dichos giros.

"Artículo 268. Si en el mismo local se encuentran establecidos diversos giros, sean o no propietarios de la misma persona, se presentarán una solicitud de empadronamiento para cada uno de los que, conforme a este Título, deban empadronarse.

"Artículo 269. Las bodegas y almacenes de los retenedores y causantes del impuesto, se manifestarán a la Tesorería del Distrito Federal, indicando su ubicación, en las mismas solicitudes de empadronamiento. Son aplicables los artículos 270 y 271, tratándose de bodegas y almacenes.

"Artículo 270. En los casos de iniciación de operaciones, la solicitud de empadronamiento deberá presentarse a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúe la apertura del establecimiento o en que la persona obligada a empadronarse adquiera la posesión o propiedad de las bebidas alcohólicas.

"Artículo 271. Las personas obligadas a empadronarse, deberán manifestar a la Tesorería del Distrito Federal, los casos de cambio de nombre, de razón social, de traspaso, o clausura temporal o definitiva del negocio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realizaron estos hechos.

"Tratándose de cambios de objeto o de giro, dentro del mismo término se presentará nueva solicitud de empadronamiento y se pagará el derecho que corresponda.

"Artículo 272. En los casos de clausura o de cambio de giro, se acompañará a la manifestación respectiva la licencia de funcionamiento y la cédula de empadronamiento del negocio.

"Artículo 273. Los vehículos dedicados al transporte de alcohol o bebidas alcohólicas, llevarán escritos en lugar visible el número de empadronamiento, denominación o razón social del porteador.

"Artículo 274. Las solicitudes de empadronamiento, las manifestaciones y los avisos, se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, debiéndose asentar en ellas, de manera verídica y exacta, todos los datos que en dichas formas se exijan. En todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las formas.

"Artículo 275. La Tesorería del Distrito Federal expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, o dentro del mismo término, notificará al causante la negativa de empadronamiento y las razones en que la funda.

"El empadronamiento y la cédula, sólo tendrán efectos fiscales. En ningún caso, prejuzgarán sobre la licencia de funcionamiento que expidan las autoridades del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 276. Las personas a que se refiere el artículo 266 pagarán por el servicio de empadronamiento inicial o por su refrendo anual, un derecho de cuatrocientos pesos por cada año. Tratándose de cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas y en los cuales se baile, cualquiera que sea la fracción del artículo 256 en que estén comprendidos, salvo la fracción VI, de derecho anual será de dos mil pesos.

"Están exentos del pago de este derecho los porteadores de alcohol, de bebidas alcohólicas o de pulque, aun cuando los vehículos sean propiedad de retenedores o de causantes.

"Artículo 277. En los casos de iniciación de operaciones y de cambio de objeto o de giro, los derechos que establece el artículo anterior se pagarán íntegramente con anterioridad a la presentación de la solicitud de empadronamiento, haciéndose el descuento de diez por ciento que establece al artículo siguiente.

"Artículo 278. El pago de los derechos por el servicio de refrendo de empadronamiento, se hará en cuatro partes iguales, en los meses de enero, febrero, marzo y abril de cada año.

"Los empadronados que paguen en el mes de enero la totalidad del derecho, disfrutarán de un descuento del diez por ciento de su importe.

"Artículo 279. La Tesorería del Distrito Federal negará el empadronamiento en los casos siguientes:

"I. Cuando la solicitud no se formule en las formas aprobadas por la propia Tesorería;

"II. Cuando en las solicitudes no se expresen los datos que las formas requieran o no se acompañen los documentos que las mismas exijan;

"III. Cuando no se acompañe a la solicitud inicial de empadronamiento, o la de cambio de objeto o de giro, el comprobante de pago de los derechos correspondientes, y

"IV. En los demás casos que este título establece.

"Artículo 280. Se considera establecimiento clandestino al que habiendo funcionado durante un período de tres meses, en ningún tiempo haya solicitado su empadronamiento en la Tesorería del Distrito Federal conforme a los artículos 266 y 270.

"Se presumirá que el expendio ha funcionado durante más de tres meses, cuando se le descubra operando sin haberse presentado la solicitud de empadronamiento, de acuerdo con las disposiciones de este título.

"Artículo 281. La Tesorería del Distrito Federal, a partir del mes de mayo de cada año, procederá a clausurar todos los establecimientos de las personas obligadas a empadronarse, que no hayan pagado íntegramente los derechos de refrendo correspondientes al mismo año. La clausura sólo se levantará previa la presentación del comprobante de pago de los citados derechos.

"Artículo 282. Cuando la solicitud de empadronamiento se presente omitiendo los datos o documentos que la misma exija, se dará al solicitante un plazo improrrogable de diez días para que subsane las omisiones. Si transcurrido este plazo no se corrigen las deficiencias señaladas, la Tesorería del Distrito Federal clausura cuando, por otras causas fundadas, se niegue el empadronamiento.

"La clausura sólo se levantará si la Tesorería concede el empadronamiento y previo pago de los derechos de empadronamiento que establece el artículo 266.

"Artículo 283. La Tesorería del Distrito Federal deberá formular y mantener al día los padrones en que se registren las personas a que se refiere el artículo 266.

"Sección quinta.

"Obligaciones.

"Artículo 284. En el Distrito Federal queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas a granel. Se considera que las bebidas alcohólicas se encuentran a granel, cuando estén contenidas en envases con capacidad mayor de cinco litros.

"Esta prohibición rige a las operaciones de venta o de entrega de bebidas alcohólicas celebradas con expendedores, con las personas a que se refiere el artículo 253 y con el público pero no a las que se realizan entre retenedores del impuesto.

"Artículo 285. Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envases de capacidad máxima de cinco litros si se trata de las bebidas gravadas conforme a la fracción III del artículo 258. En el caso de la fracción I del propio artículo, las bebidas alcohólicas deberán contenerse en envases de capacidad máxima de cuatro litros y si están comprendidas en la fracción II, deberán contenerse en envases de capacidad máxima de un litro.

"Artículo 286. Para los efectos de este título se presume sin que se admita prueba en contrario, que los expendedores realizan ventas de bebidas alcohólicas a granel, cuando las posean en envases abiertos o cerrados, cuya capacidad sea mayor de cinco litros, aun cuando en ellos estén adheridos los marbetes o precintos.

"Artículo 287. Únicamente en los expendios autorizados por el Departamento del Distrito Federal para vender bebidas alcohólicas al copeo, se podrán tener éstas en botellas o envases abiertas que deberán ser los mismos de origen y en los cuales deberán conservarse adheridos los extremos de los marbetes o precintos.

"En caso contrario, se considerará que los envases carecieron de los marbetes o precintos, sin que contra esta presunción se admita prueba en contrario.

"Los retenedores del impuesto no tendrán responsabilidad solidaria con el expendedor en el caso previsto por este artículo.

"Artículo 288. Son operaciones de mayoreo todas las que realicen los retenedores del impuesto cualquiera que sea la cantidad o importancia de sus operaciones.

"Artículo 289. Los retenedores no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fabricas, almacenes o bodegas. La Tesorería del Distrito Federal negará el empadronamiento de los expendios de bebidas alcohólicas que infrinjan esta disposición y procederá a la clausura definitiva del expendio de acuerdo con el artículo 313.

"Artículo 290. El transporte de alcohol y de bebidas alcohólicas al mayoreo deberá hacerse utilizando exclusivamente vehículos empadronados por la Tesorería del Distrito Federal.

"Sección sexta.

"Disposiciones generales.

"Artículo 291. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los marbetes o precintos a que se refiere este título y les fijará su valor y forma .

"Artículo 292. La Ley General del Timbre y su reglamento serán supletorios de esta ley, para todo lo relativo a la impresión, emisión y uso de los marbetes o precintos.

"Artículo 293. La Tesorería del Distrito Federal podrá resellar los marbetes o precintos, para consignar en ellos el nombre o razón social del retenedor.

"Artículo 294. el pago del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, así como el de los derechos que establece este título, no causará el impuesto adicional de quince por ciento que fija el título XXIX de esta ley.

"Artículo 295. La Tesorería del Distrito Federal puede autorizar a las sociedades, asociaciones y organizaciones de productores, importadores o distribuidores de alcohol o de bebidas alcohólicas,

para que designen inspectores especiales que vigilen el cumplimiento de las disposiciones de este Título. Dichos inspectores tendrán las facultades y obligaciones que establecen los artículos 10, 304, 305, 307 y 310 de esta ley. La designación que hagan dicho organismos requiere la aprobación, en cada caso, de la Tesorería del Distrito Federal, la que expedirá las credenciales respectivas.

"Artículo 296. La Tesorería del Distrito Federal tiene acción real para el cobro de los impuestos y derechos que establece este Título.

"En consecuencia, los adquirentes, por cualquier cause, de las negociaciones o expendios de alcohol o de bebidas alcohólicas, tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos y derechos causados en relación a dichos negocios.

"Articulo 297. El impuesto y los derechos sobre expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán pagarse en la forma establecida en este Título.

"En consecuencia, en ningún caso podrá autorizarse que no se utilicen los marbetes o precintos para evidenciar la retención o pago del impuesto, ni podrán celebrarse convenios o concordatos con los causantes o con los retenedores.

"Artículo 298. Cuando los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258, así como del derecho que establece la fracción V del artículo 259 adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca del país, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las bebidas alcohólicas tuvieran o hayan elaborado, no las han obtenido de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país o del zumo de la manzana fresca del país.

"En el caso previsto por este artículo, los retenedores a quienes se compruebe la adquisición o posesión de dichos alcoholes o aguardientes, retendrán el impuesto conforme a las tasas de la fracción III del artículo 258 de esta ley.

"Sección Séptima.

"Sanciones.

"Artículo 299. La facultad para declarar que se ha cometido una infracción y para imponer las sanciones procedentes, corresponde, en el orden administrativo, a la Tesorería del Distrito Federal, sin perjuicio de la presentación de la querella ante el Ministro Público, en los casos de delitos fiscales.

"La aplicación de las sanciones que establece este Título, se hará sin perjuicio del cobro de los impuestos o derechos cuyo pago se hubiera omitido.

"Artículo 300. Se impondrá una multa de $100.00 a $10,000.00 en los casos siguientes:

"I. Cuando por omisión o comisión, el visitado o sus representantes opongan resistencia a la práctica de las visitas de inspección, auditorías fiscales o diligencias de la policía fiscal, ordenadas por la Tesorería del Distrito Federal, y

"II. Cuando el visitado o sus representantes no muestren a lo inspectores, auditores o agentes de la policía fiscal, los libros, documentos, almacenes, bodegas y demás medios necesarios para la práctica de la diligencia. Se incurre también en esta infracción, cuando dichos libros o documentos no se encuentren en el despacho o local del visitado, salvo cuando se hallen en poder del contador, previa autorización de la Tesorería del Distrito Federal, o en poder de las autoridades administrativas o judiciales que los hubiesen requerido.

"Artículo 301. Los expendedores de bebidas alcohólicas en botella cerrada, serán sancionados con las multas siguientes:

"I. $10,000.00, cuando adquieran, posean o vendan, bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros;

"II. $100.00, por cada envase con bebidas alcohólicas, que se adquieran, posean o vendan, y que carezcan de los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto o el pago de los derechos de inspección y verificación establecidos en el artículo 259, fracción V, y

"III. $ 50.00, por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran, posean o vendan, y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido

"Artículo 302. Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo comprendidos en cualesquiera de los casos del artículo 256, serán sancionados con las multas siguientes:

"I. $ 10,000.00, cuando adquieran o posean bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros;

"II. $ 100.00, por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran o posean y que carezcan de los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto o el pago de los derechos de inspección y verificación, establecidos en la fracción V del artículo 259, y

"III. $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran o posean y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido.

"Articulo 303. En los casos de reincidencia en la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 301 y 302, la Tesorería del Distrito Federal procederá en la siguiente forma:

"I. Impondrá al infractor una multa del doble de la impuesta la vez anterior;

"II. Además, de manera definitiva, clausurará el establecimiento y cancelará el empadronamiento, y

"III. Asimismo, dará aviso al Departamento del Distrito Federal, de la cancelación del empadronamiento. Este aviso bastará para que se cancele definitivamente la licencia de funcionamiento del expendio.

"Artículo 304. El inspector, auditor o agente de la policía fiscal que descubra la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, levantará acta circunstanciada para consignar los hechos u omisiones en que consistan las infracciones y secuestrará precautoriamente las bebidas alcohólicas que encuentre en el expendio. El Tesorero del Distrito Federal, en vista del acta, ordenará la clausura provisional del establecimiento durante quince días, o la definitiva, en caso de reincidencia.

"Artículo 305. Se impondrá una multa de $ 10,000.00 al propietario o poseedor

de cualquiera de los establecimientos a que se refiere el artículo 256 o a las personas enumeradas en el artículo 257, cuando operen clandestinamente. El inspector, auditor o agente de la policía fiscal que descubra el establecimiento no empadronado, levantará acta circunstanciada para consignar el hecho, secuestrará precautoriamente todos los bienes que se encuentran en él y procederá a su clausura.

"Todo el procedimiento se realizará en la misma diligencia y será revisado por el Tesorero del Distrito Federal, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, si considera comprobada la infracción, ordene la clausura definitiva.

"Las personas que espontáneamente manifiesten a la Tesorería del Distrito Federal el funcionamiento de su establecimiento y presenten la solicitud de empadronamiento, serán sancionadas únicamente con una multa de $ 100.00 a $ 1,000.00. En este caso, no se hará la denuncia de los hechos al Ministerio Público, para los efectos del artículo 981 de esta ley.

"Artículo 306. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada día que transcurra, a las personas que no presenten oportunamente las manifestaciones de cambio de objeto, de giro, de nombre, de razón social, de traspaso, de traslado, de clausura del negocio o de las bodegas o almacenes, a que se refieren los artículos 269, 270 y 271 de esta ley.

"Artículo 307. Se impondrá una multa de $ 100.00 a $ 10,000.00 por cada infracción a las personas que transportan por mayor alcohol o bebidas alcohólicas haciendo uso de vehículos no empadronados en la Tesorería del Distrito Federal.

"Cuando los inspectores, auditores o agentes de la policía fiscal de la Tesorería del Distrito Federal encuentren un vehículo no empadronado, transportando alcohol o bebidas alcohólicas, procederán en el mismo acto, al embargo precautorio del vehículo y del alcohol o bebidas alcohólicas que contenga, los que serán depositados en los almacenes de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 308. Se impondrá una multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 a los porteadores, por cada vehículo que no reúna los requisitos exigidos por el artículo 273.

"Artículo 309. Se impondrá a los retenedores o causantes, una multa de $ 200.00 por cada cuarto de litro o fracción de cuarto de litro de bebidas alcohólicas, en los casos siguientes:

"I. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas que no estén envasadas de acuerdo con el artículo 285;

"II. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas cuyos envases no tengan adheridos los marbetes o precintos que evidencien el pago correcto del impuesto o de los derechos establecidos por la fracción V del artículo 259;

"III. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas envasadas, cuyos marbetes o precintos correspondan, por su leyenda, a otros retenedores del impuesto o a otros causantes del derecho que establece la fracción V del artículo 259;

"IV. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas en cuyos envases estén adheridas leyendas que correspondan a otros retenedores del impuesto o a supuestas personas.

"En los casos de reincidencia en la comisión de las infracciones a que se refiere este artículo se procederá:

"a) A imponer, en el caso de la primera reincidencia una multa de $ 1,000.00 por cada cuarto de litro o fracción de litro de bebidas alcohólicas.

"b) A imponer, en el caso de segunda reincidencia, una multa de $ 5,000.00 por cada cuarto de litro o fracción de litro de bebidas alcohólicas sin que dicha multa pueda ser inferior a la cantidad de $ 50,000.00.

"c) A clausurar el establecimiento durante treinta días, en el caso de la primera reincidencia.

"d) A clausurar de manera definitiva el establecimiento en caso de la segunda reincidencia. Además, se cancelará la cédula de empadronamiento y la Tesorería del Distrito Federal dará aviso al Departamento del Distrito Federal de esta cancelación. Este aviso bastará para que se cancele la licencia de funcionamiento del negocio.

"V. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas en cuyos envases estén adheridos marbetes o precintos por valor inferior al que corresponda conforme a la tarifa del artículo 258 de esta ley.

"Artículo 310. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que se duplicará en los casos de reincidencia, a las personas que, obligadas a adherir los marbetes o precintos a los envases, lo hagan en forma distinta a la establecida en el artículo 262 de esta ley. En este caso, dichas personas adherirán nuevos marbetes o precintos, sin que tengan derecho a la devolución de lo pagado por los adheridos indebidamente.

"Los inspectores, auditores o agentes de la policía fiscal que descubran la infracción a que se refiere este artículo, secuestrarán provisionalmente los envases que constituyan la prueba de la infracción.

"Artículo 311. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada envase, a los retenedores o causantes que infrinjan lo dispuesto por el artículo 263

"Artículo 312. Se impondrá una multa de $ 500.00 a $10,000.00 a los propietarios y poseedores de misceláneas, cervecerías, tiendas de abarrotes y demás establecimientos que vendan bebidas alcohólicas al copeo sin estar autorizados para ello por su licencia de funcionamiento. Además, se clausurará definitivamente el establecimiento y se dará aviso al Departamento del Distrito Federal. Este aviso bastará para que se cancele definitivamente la licencia de funcionamiento del negocio.

"Artículo 313. Se impondrá una multa de... $ 1,000.00 a $ 20,000.00 a los retenedores que tengan expendios al detalle en el mismo local en que esté ubicada su fábrica o almacén de distribución o de importación. Además, se procederá a la clausura definitiva del expendio.

"Artículo 314. Se impondrá una multa de $ 25,000.00 a $ 100,000.00l a los distribuidores de la Sociedad Nacional de productores de Alcohol, S. de R. L. de C. V., que en cualquiera

forma evadan el pago del impuesto que establece el artículo 241 de esta ley. Además, la Tesorería del Distrito Federal cancelará el empadronamiento del distribuidor y clausurará su establecimiento en definitiva. En este caso, la propia Tesorería dará aviso a dichas Sociedades de la clausura definitiva del establecimiento del distribuidor y de la incapacidad de éste para obtener un nuevo empadronamiento.

"Artículo 315. Se impondrá una multa de $25,000.00 a $ 100,000.00 a las personas que infrinjan lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 246. Además, la Tesorería del Distrito Federal cancelará el empadronamiento y clausurará el establecimiento definitivamente. Asimismo, embargará precautoriamente el negocio y los vehículos en que se transporte el alcohol".

"Transitorios.

"Artículo primero. Los propietarios o poseedores de los expendios de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 256, presentarán a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno, una solicitud de compra de marbetes o precintos, haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal, expresando todos los datos que dichas formas exijan.

"Las mismas personas adherirán a los envases que posean y que contengan bebidas alcohólicas, los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto a más tardar el día diez de febrero de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo segundo. Después del día último de febrero del mismo año, los expendedores de bebidas alcohólicas podrán presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, previo pago de una multa igual a otro tanto del importe de los marbetes o precintos cuya compra soliciten.

"Artículo tercero. Los propietarios o poseedores de expendios de bebidas alcohólicas al copeo, deberán fijar en los envases que mantengan abiertos, los mismos marbetes o precintos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores.

"Artículo cuarto. Los propietarios o poseedores de expendios que posean bebidas alcohólicas a granel, deberán envasarlas en un plazo que concluirá el treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, y adherirán los marbetes o precintos, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

"Artículo quinto. Se aplicarán las sanciones que establecen los artículos 301 y 302 de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, a las personas que no cumplan con lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, dentro de los plazos que los mismos señalan.

"Artículo sexto. El empadronamiento de las personas obligadas a hacerlo conforme al artículo 266, se solicitará dentro del mes de enero de mil novecientos cincuenta y uno, utilizando las formas aprobadas por la Tesorería del Distrito Federal.

"El empadronamiento de expendios de bebidas alcohólicas, que en el año de mil novecientos cincuenta estuvieron registrados con ese carácter en la Tesorería del Distrito Federal, no causará en el año de mil novecientos cincuenta y uno el derecho de empadronamiento que establece el artículo 276 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se exceptúan de esta disposición y, en consecuencia si causarán el derecho de empadronamiento en el año de mil novecientos cincuenta y uno, los expendios considerados en las fracciones segunda y tercera del artículo 256, así como las personas mencionadas en las fracciones I, III y IV del artículo 266.

"Artículo séptimo. Los propietarios o poseedores de expendios de bebidas alcohólicas, a que se refiere el artículo 256 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, podrán diferir el pago del impuesto depositando antes del 31 de enero de mil novecientos cincuenta y uno, las bebidas alcohólicas que posean envasadas o a granel, en Almacenes Nacionales de Depósito, S. A. También los propietarios y poseedores de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 4o. transitorio podrán hacer el depósito de sus existencias en Almacenes Nacionales de Depósito, S. A., antes de la fecha indicada en dicho precepto cuando no hayan podido envasar aquellas oportunamente. Esta Institución no permitirá la salida de bebidas alcohólicas sin que previamente se adhieran los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto o de los derechos que establece la fracción V del artículo 259.

"Los marbetes o precintos que se adhieran para evidenciar el pago del impuesto de las bebidas alcohólicas depositadas, o de los citados derechos, únicamente podrán ser adquiridos por conducto y bajo la responsabilidad de los propios almacenes. Esta sociedad remitirá a la Tesorería del Distrito Federal antes del quince de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, copia de los certificados de depósito que expida.

"Artículo octavo. La obligación impuesta a los porteadores de alcohol y de bebidas alcohólicas por el artículo 273 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, deberá cumplirse, a más tardar, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y uno.

"Artículo noveno. Los retenedores que el primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno tenga establecidos expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local de sus fábricas, almacenes o bodegas, deberán separarlos de éstos con una pared de mampostería que impida totalmente la intercomunicación. En consecuencia dichos expendios únicamente podrán tener acceso por la vía pública.

"Esta obligación deberá cumplirse a más tardar el treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y uno y su incumplimiento será sancionado en los términos del artículo 313 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo décimo. El presente decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno..

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión .

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1950.- Agustín Aguirre Garza, D. P..- José Rodríguez Clavería, D. S. - Domitilo Austria García, D. S.

"Está a discusión en lo general el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos del artículo único que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Fue aprobado por 78 votos de la afirmativa contra dos de la negativa el proyecto de reformas. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Atenta la solicitud de jubilación hecha por el Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda en favor del C. profesor Luis Bedolla Calderón, de 82 años de edad, servidor actual de la contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de esta H. Cámara, con el cargo de glosador de primera, esta Comisión que suscribe, a la que fue turnado el expediente, lo ha examinado detalladamente y encuentra que el C. Bedolla Calderón tiene 17 años de servicios continuos prestados al Poder Legislativo de la Unión, como glosador de primera, jefe de glosadores y auxiliar de contabilidad, más 2 años en que también prestó servicios a la nación como diputado propietario a este Congreso de la Unión, por el 3er. distrito electoral del Estado de Guerrero. En total 19 años de servicios; más su carácter de veterano, acreditado todo, debidamente con los documentos de rigor.

"En estas condiciones y de acuerdo con el artículo 13 de la ley de 31 de diciembre de 1941, creada para favorecer a los veteranos de la Revolución como servidores del Estado, sus servicios deben computarse a razón de un 50% más del tiempo efectivo, siendo así que el solicitante ha servido a la nación teóricamente 25 años; por lo que siendo miembro del personal de funcionarios y empleados del Poder Legislativo le favorece la Ley de Jubilaciones de estos servidores, la que en su fracción II del artículo 3o. determina que tienen derecho a jubilación forzosa igual a las dos terceras partes del sueldo percibido en el momento de la jubilación quienes hayan prestado 25 años o más de servicios.

"Es así como la Comisión que dictamina se hace el honor de proponer a vuestra soberanía la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. De conformidad con la Fracción II del artículo tercero de la Ley de Jubilaciones a funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. profesor Luis Bedolla Calderón, glosador de primera de la Contaduría Mayor de Hacienda jubilación d e $ 11.00 (once pesos) diarios, dos terceras partes del sueldo que actualmente disfruta), por los servicios que durante más de veinticinco años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., diciembre 28 de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores envió a esta de Diputados el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto ratificado por la misma, en virtud de la cual se concede jubilación de $ 6.75 diarios al empleado de aquella colegisladora, C. Alfonso Prieto Dehesa.

"El Senado de la República estimó que las observaciones del Ejecutivo son infundadas, pues el decreto de referencia se ajusta a las disposiciones de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo.

"En esta virtud, la Comisión que suscribe haciendo suyo el proyecto de la colegisladora, viene a someterlo a la consideración vuestra, en los siguientes términos:

"Artículo único, De conformidad con lo que dispone el artículo segundo, inciso II de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, y por los servicios que por más de 18 años prestó a la H. Cámara de Senadores, se concede al C. Alfonso Prieto Dehesa una jubilación de $6.75 (seis pesos setenta y cinco centavos diarios),que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de Acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F. 29 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La señorita María Luisa Benítez en escrito de fecha 31 de agosto del presente año, quien disfruta de una pensión de tres pesos diarios como hija legítima del coronel de ingenieros Marcial Benítez, solicita se le pase la pensión que por igual cantidad disfrutaba su extinta madre la señora Luz García viuda de Benítez.

"La señorita Benítez funda su solicitud en el hecho de que la exigua pensión que percibe no es suficiente para su sostenimiento dada la carestía actual de la vida y su avanzada edad que la imposibilita para trabajar.

Ahora bien, en mérito a los eminentes servicios prestados a la patria por su extinto padre el coronel de ingenieros Marcial Benítez, los suscritos estiman que es merecedora la señorita Benítez a que se le otorgue el aumento solicitado.

"En esta virtud, nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se deroga el decreto de primero de noviembre de 1933 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, tomo LXXXI, número 1, por el que se concedió a la señorita María Luisa Benítez una pensión de tres pesos diarios.

"Artículo 2o. Por los importantes servicios que prestó a la patria el extinto coronel de ingenieros Marcial Benítez, se concede a la señorita María Luisa Benítez una pensión de seis pesos diarios, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación mientras no cambie su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 28 de diciembre de 1950.- Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García"

Está a discusión. - No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita 2a. Comisión de Hacienda el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto aprobado por el Senado de la República, en virtud del cual se aumenta la pensión de que disfrutaba la señora Consuelo Bracho viuda de Gómez.

"Hecho el estudio correspondiente, la Comisión estima justos los fundamentos de la colegisladora para conceder el aumento solicitado por la señora Bracho viuda de Gómez y, en esta virtud, se permite someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto :

"Artículo 1o. Se deroga el decreto de 5 de junio de 1946 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 16 de julio del mismo año, por el que se concedió una pensión de $ 14.00 diarios a la señora Consuelo Bracho viuda de Gómez.

"Artículo 2o. Se concede a la señora Consuelo Bracho viuda de Gómez, por los servicios que prestó a la nación en el ramo militar como coronel de caballería y como diputado Constituyente su extinto esposo el C. Ramón Gómez una pensión de $ 20.00 diarios que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada no cambie su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 29 de diciembre de 1950. - Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra soberanía acordé turnar a la suscrita 2a. Comisión de Hacienda el expediente que contiene la solicitud de las señoritas Carmen y Dolores Fernández Sánchez, a fin de que se les aumente la pensión de que disfrutan.

"Se trata de dos ancianas de 74 y 75 años de edad, hijas legítimas del C. doctor Manuel Fernández quien con el grado de capitán 1o. del cuerpo médico militar y a las órdenes del C. Gral. Felipe Berriozábal, asistió entre otras a la batalla del Cinco de Mayo, en cuyo combate salió herido y fue citado en la Orden del Día por su comportamiento valeroso.

"Las señoritas Fernández Sánchez gozan en la actualidad de una pensión de $ 2.50 diarios cada una, cantidad verdaderamente insuficiente para su sostenimiento, dada la carestía de la vida y la imposibilidad en que se encuentran para trabajar, por su avanzada edad.

"Por lo anteriormente expuesto y en atención a los méritos patrióticos del C. doctor Manuel Fernández, los suscritos se permiten poner a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo primero. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" No. 21 tomo LXXII de 26 de mayo de 1932, por el que se pensiona a las señoritas Carmen y Dolores Fernández como hijas del C. capitán primero médico militar Manuel María Fernández.

Artículo segundo. Se concede una pensión de $ 5.00 diarios a cada una de las señoritas Carmen y Dolores Fernández, por los servicios que prestó a la patria su finado padre el capitán primero médico militar Manuel María Fernández.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 8 de diciembre de 1950.- Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión. No habiéndola, se reserva para su votación nominal. Se procede a la votación nominal de los cinco proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa. Votación.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo : ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún Ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Quedan aprobados los cinco decretos por unanimidad de 88 votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"De conformidad con precedentes establecidos, tenemos el honor de venir a someter a la consideración de esta H. Cámara, la siguiente proposición, para la que solicitamos dispensa de trámites:

"Se autoriza a los CC. diputados a desempeñar con remuneración, durante el receso, cargos de la Federación, de los Estados y de los Municipios.

"Atentamente.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1950. - Gustavo Durón González. - David Rodríguez Jáuregui. - Tito Ortega".

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa. sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo levantando la mano. Aprobada

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, remitimos a ustedes expediente con la minuta del proyecto de ley aprobado por esta H. Cámara en sesión ordinaria celebrada ayer, que modifica los artículos 14, 18, 22 y 23 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armadas Nacionales. Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 29 de diciembre de 1950. - Eduardo Luque Loyola. - Ruffo Figueroa Figueroa".

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Minuta proyecto de decreto.

"Artículo primero. Se modifican los artículos 14, 18, 22 y 23 de la Ley de Retiros y Pensiones del ejército y armada Nacionales en vigor, los cuales quedan en los términos siguientes:

"Artículo 14. Los militares que hayan obtenido licencia ilimitada o absoluta a partir del 1o. de junio de 1940. no pierden los derechos que hubieren adquirido a las pensiones de retiro o compensaciones que establece la ley.

"Los militares que estuvieren en situación de licencia ilimitada con anterioridad al 1o. de junio de 1940. sólo tendrán derecho a las pensiones de retiro o compensaciones si en esa fecha reunieron los requisitos que la ley establece.

"Artículo 18. Tienen derecho a pensión con el haber íntegro del empleo que ostenten en la fecha en que se les conceda este beneficio, los militares que con posterioridad al 1o. de junio de 1940 se encontraren en el servicio activo del Ejército y que hubieren combatido:

"I. Contra la segunda Intervención Norteamericana de Veracruz, entre el 21 y el 25 de abril de 1914,y

"II. Contra la llamada Expedición Punitiva Norteamericana en El Carrizal, Chih., el 21 de julio de 1916.

"Los que con carácter militar hubieren participado en cualesquiera de dichas jornadas pero se hubieren separado del Ejército con anterioridad al 1o. de junio de 1940, sólo tendrán derecho a las pensiones o compensaciones respectivas, en la forma en que lo establece el artículo 34 del decreto de 1o de febrero de 1949, que creó la Legión de Honor Mexicana".

"Artículo 22. Los familiares de militares comprendidos en los artículos 7o., 12 y fracciones I y II del artículo 18 de esta ley, tendrán derecho a la transmisión de la compensación o pensión, cuando el causante no haya recibido una u otra o sólo haya disfrutado de la pensión durante un período de seis años o menos.

"Si el militar disfruto de la pensión por un período mayor de seis años sin exceder de diez y dejó viuda o hijos menores, el 50% corresponderá a una y otros".

"Artículo 23. Las pensiones o compensaciones a familiares se fijará de la manera siguiente:

"I. El importe de la compensación a que tuviera derecho el militar que falleciera en las condiciones que fija el artículo 12 de esta ley;

"II. El 50% de la pensión que por tiempo de servicios disfrutaba o le habría correspondido al militar, conforme a la fracción I del artículo 7o;

"III. El 50% de la pensión que por inutilización en actos de servicio disfrutaba o le habría correspondido al militar, conforme a la fracción III del mismo artículo 7o;

"IV. El 50% de la pensión que por inutilización en acción de guerra disfrutaba o le habría correspondido al causante, conforme a la fracción III del repetido artículo 7o., y

"V. El 50% de la pensión que le habría correspondido al causante, conforme al artículo 18 de esta ley".

"Artículo segundo. Se abroga el artículo 7o. transitorio de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armadas Nacionales en vigor.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores - México, D.F., a 28 de diciembre de 1950. - Fernando Moctezuma, S.P. - Eduardo Luque Loyola, S.S.- Ruffo Figueroa, S.S.

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se considera de urgente y obvia resolución.

Si se considera de urgente y obvia resolución.

Está a discusión en lo general. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo al reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reserva para su votación nominal).

Se va a proceder a la votación nominal del dictamen en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Suárez Coello Rodolfo: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo:¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Suárez Coello Rodolfo:¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Queda aprobado por 84 votos de la afirmativa y uno de la negativa el proyecto de ley. Pasa al ejecutivo para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 78. Durante el receso del Congreso habrá una Comisión Permanente compuesta de veintinueve miembros, de los que quince serán diputados y catorce senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de las sesiones".

Se va a proceder a la elección, por cédula, de los ciudadanos diputados que integrarán la Comisión Permanente. Se suplica a los ciudadanos diputados, pasen a depositar sus cédulas según la lista que se va a pasar para ese efecto.

(Elección).

- El mismo C. Secretario: Fueron depositados 82 votos en favor de la siguiente planilla: Milton Castellanos Everardo, Carlos Real Encinas, Francisco Fonseca García, Francisco Galindo Ochoa, Salvador Pineda, Rafael Suárez Ocaña, Francisco García Montero, Teófilo Borunda, Alfonso Pérez Gasga, Luis C. Manjarrez, Antonio Rocha Jr., Agustín Beltrán Bastar, Lauro Villalón de la Garza, Rafael Murillo Vidal y Efraín Brito Rosado. (Aplausos nutridos).

Un voto para la misma planilla, pero substituyendo al C. Francisco Fonseca García por el C. Gabriel García Rojas.

El C. Presidente: En virtud del resultado del escrutinio, está Presidencia declara que resultaron electos los ciudadanos diputados designados en la planilla que obtuvo 82 votos unánimes y que son los siguientes: Milton Castellanos Everardo, Carlos Real Encinas, Francisco Fonseca García, Francisco Galindo Ochoa, Salvador Pineda, Rafael Suárez Ocaña, Francisco García Montero, Teófilo Borunda, Alfonso Pérez Gasga, Luis C. Manjarrez, Antonio Rocha Jr., Agustín Beltrán Bastar, Lauro Villalón de la Garza, Rafael Murillo Vidal y Efraín Brito Rosado. (Aplausos nutridos).

El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: La Presidencia ha designado a las siguientes Comisiones para participar que el día de mañana, 30 de diciembre de 1950, a las 12 horas, tendrá lugar la clausura ordinaria del tercer año de ejercicio de la actual Legislatura: Para la Cámara de Senadores: ciudadanos diputados Enrique Campos Luna, Domitilo Austria García, Salvador Luévano Romo, Ignacio Pesqueira F., Gregorio Velázquez Sánchez y secretario Natalio Vázquez Pallares; al ciudadano Presidente de la República: ciudadano diputado Teófilo Borunda, Esteban Uranga, Alberto Trueba Urbina, Alberto Perera Castillo y secretario Edmundo Sánchez Gutiérrez, y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ciudadanos diputados Valentín Rincón Coutiño, Gonzalo Chapela, Mauro Reyes, Martín Rivera Godínez, David Valle Camacho y secretario J. Rodolfo Coello.

El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano diputado Trueba Urbina.

El C. Trueba Urbina Alberto: Señores diputados: Con verdadera pena vengo a informar a esta Representación Nacional, que hoy falleció el señor ingeniero Pastor Rouaix, distinguido diputado constituyente de 1917. Las actividades políticas del señor Ingeniero Pastor Rouaix son conocidas de todos ustedes y principalmente la actividad destacada que tuvo al formular el artículo 27 de la Constitución mexicana de 1917. Puede considerarse como una de las obras más importantes del ingeniero Pastor Rouaix la declaración que existe en el artículo 27, de que la nación en todo tiempo podrá imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. Gracias a esta declaración constitucional, a esta garantía social, el señor Presidente de la República envió a está Cámara una iniciativa para reglamentar dicha declaración constitucional. Me refiero a la ley, a la importantísima ley que regula la actividad del Estado de la vida económica del país. Esta ley, que es una de las más importantes que ha aprobado esta Representación Nacional, tiene el mérito singular de constituir una ley ordinaria. No es, como se ha dicho en los periódicos de esta capital, que se trate de una ley de emergencia; es una ley ordinaria de previsión para satisfacer los intereses nacionales, para que el Estado mexicano pueda regular con energía y al amparo de la ley, su intervención en todos los actos de la vida industrial y comercial del país.

Hoy a las cinco de la tarde se efectuará el sepelio de tan distinguido diputado constituyente, y pido a esta Representación Nacional que se sirva designar una comisión para que lo acompañe a su última morada.

El C. Presidente: Está a consideración de sus señorías la proposición del ciudadano diputado Trueba Urbina. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo en votación económica. Aprobada.

La Presidencia nombra en comisión a los ciudadanos diputados Alberto Trueba Urbina, Esteban Uranga, Gustavo Durón González y Francisco Landero Álamo.

( A las 13.50 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"