Legislatura XLI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19501230 - Número de Diario 38
(L41A2P1oN038F19501230.xml)Núm. Diario:38ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., SÁBADO 30 DE DICIEMBRE DE 1950
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921
AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 38
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 1950
SUMARIO
1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2. - Proyecto de declaratoria, procedente del Senado, sobre la reforma al artículo 49 y adiciona el artículo 131 constitucionales. Se declara de urgente y obvia resolución, se aprueba y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
3. - Se designa una comisión para que introduzca al Salón de Sesiones a una comisión del Senado, la cual participa que dicha Cámara terminó sus labores correspondientes a este año. La Presidencia contesta a nombre de la Cámara de Diputados.
4. - Proyecto de declaratoria, procedente del Senado, acerca de la reforma del artículo 52 constitucional. Se declara de urgente y obvia resolución. se aprueba y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
5. - Se da segunda lectura al dictamen que se refiere a la expedición de una Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías. Se aprueba y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
6. - Tres proyectos de decreto procedentes del Senado, que se refiere, respectivamente, a: facultar al Ejecutivo para que durante el ejercicio fiscal de 1951 pueda modificar las cuotas de las tarifas de importación y exportación; derogar el artículo 3o. del decreto de 29 de septiembre de 1947 a fin de dejar sin efecto las multas por falta de registro de títulos en la Dirección de Profesiones y modificaciones al artículo 7o. del decreto de 31 de diciembre de 1945, y para otorgar jubilación forzosa al ciudadano Fidencio Soria Sánchez; se consideran de urgente y obvia resolución, se aprueban y pasan al ejecutivo para efectos constitucionales. Se levanta la sesión previa lectura y aprobación del acta respectiva.
DEBATE
Presidencia del
C. ESTEBAN URANGA
(Asistencia de 86 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 12.30 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo (leyendo):
"Orden del Día.
"México, D. F., 30 de diciembre de 1950.
"Proyecto de declaratoria que envía el Senado, sobre la reforma al artículo 49 y adición al artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Proyecto de declaratoria, procedente del Senado, sobre reformas al artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Segunda lectura y discusión del dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo para la expedición de una Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías.
"Proyecto de decreto que remite al Senado facultando al Ejecutivo para que durante el ejercicio fiscal de 1951 pueda modificar las cuotas de las tarifas de importación y exportación.
"Proyecto de decreto, procedente del Senado, para derogar el artículo 3o. del decreto de 29 de septiembre de 1947, a fin de dejar sin efecto las multas por falta de registro de títulos en la Dirección de Profesiones, así como modificación al artículo 7o. del decreto de 31 de diciembre de 1945.
"Proyecto de decreto, procedente del Senado, por el cual se otorga jubilación forzosa al empleado de dicha Cámara, C. Fidencio Soria Sánchez.
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta.
"Presidencia del C. Esteban Uranga.
"En la Ciudad de México, a las doce horas del viernes veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden de Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintiocho del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Segunda lectura del dictamen prestado por
la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, sobre la iniciativa del Ejecutivo para modificar la fracción XVI del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de 3 de mayo de 1941. Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en uno y en otro sentidos y tomada dicha votación resulta aprobado el proyecto por sesenta y cuatro votos de la afirmativa, por dos de la negativa, tanto en lo general como el lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen presentado por la Segunda Comisión de Vías Generales de Comunicación que se refiere al proyecto del C. Presidente de la República para modificar el Libro VI de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 31 de diciembre de 1939, aprobado ya por el Senado. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se toma la votación nominal en los dos sentidos, resultando aprobada en ambos por setenta y cuatro votos de la afirmativa, por dos de la negativa. Pasa el ejecutivo para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen presentado por la Comisión del Impuestos que consulta la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo sobre adiciones a la Ley de Impuestos y Derechos a la minería, en su artículo 15. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se vota nominalmente en los dos sentidos y es aprobado por setenta y cuatro votos de la afirmativa, por dos de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere a la reforma propuesta por el Ejecutivo, para los artículos 3o. y 71 de la Ley de Impuestos sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables. Sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se pone el dictamen a votación nominal en uno y en otro sentidos, siendo aprobados en ambos, por setenta y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Impuesto relativo a la Ley de Impuestos de Migración propuesta por el C. Presidente de la República. Sin que el dictamen motive discusión en lo general ni en lo particular se procede a su votación nominal en dos sentidos, resultando aprobado por setenta y y siete votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, tanto en lo general como el lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda, sobre reformas a los artículos 4o. y 7o. de la Ley de 31 de diciembre de 1947 que creó con funciones de Policía Fiscal, la corporación denominada Resguardo Aduanal y cuyas reformas fueron promovidas por el Ejecutivo de la Unión. Sin discusión en lo general ni en lo particular, pasa el proyecto a ser votado nominalmente en uno y en otro sentidos, resultando aprobado en ambos por setenta y seis votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo sobre reformas y adiciones a los artículos 11, 26, 27, 28, 31, 31 bis, 33, 123, adición del 123 bis y un nuevo párrafo al artículo 1o. transitorio de la ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se procede a votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado el proyecto en ambos por setenta y ocho votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, acerca de reforma a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en el capítulo relativo a Bancos de Ahorro y Préstamo para la vivienda familiar, promovidas por el Ejecutivo de la Unión. No tiene discusión en lo general ni en lo particular y la votación en uno y en otro sentidos arroja un total de setenta y ocho votos por la afirmativa contra dos de la negativa. Se declara aprobado el proyecto y pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, acerca de reformas al párrafo final del artículo 4o. de la Ley General del Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 3 de mayo de 1941, que inició el C. Presidente de la República. Sin debate en lo general ni en lo particular, se toma la votación nominal en un y en otro sentidos, resultando aprobado el proyecto en ambos por setenta y ocho votos de la afirmativa por dos de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la 2a. Comisión de hacienda que consulta la aprobación del proyecto del Ejecutivo para reformar la Ley de hacienda del Departamento del Distrito federal en su título IV que se refiere a expendios de bebidas alcohólicas. Sin que motive discusión en lo general ni en lo particular, se toma la votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando ambos por setenta y ocho votos de la afirmativa, por dos de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda que consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede jubilación al C. profesor Luis Bedolla Calderón, empleado de la Contaduría Mayor de Hacienda. Sin discusión, se reserva para su votación nominal.
"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto por el que se concede jubilación a un empleado de la Cámara de Senadores, C. Alfonso Prieto Dehesa. Sin discusión, se reserva para votación nominal.
"Segunda lectura del dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda por el que se propone la aprobación de un proyecto de decreto para aumentar la pensión de que disfruta la señorita María Luisa Benítez. Sin que motive debate, se reserva para votación nominal.
"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda por el que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto para aumentar la pensión de que disfruta la señora Consuelo Bracho viuda de Gómez. Sin discusión, se reserva para votación nominal.
"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda que termina con la proposición de proyecto de decreto para aumentar la pensión de que disfrutan Carmen y Dolores Fernández. Sin debate, se reserva para votación nominal.
"Se procede a tomar la votación nominal de los cinco proyectos de decreto reservados, los que resulten aprobados por unanimidad de ochenta y ocho votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales.
"Iniciativa de varios CC. diputados, que termina con la siguiente proposición:
"Se autoriza a los CC. diputados a desempeñar con remuneración, durante el receso, cargos de la Federación, de los Estados y de los Municipios. La Asamblea dispensa los tramites y sin que la proposición motive debate, se aprueba en votación económica.
"El Senado envía la minuta del proyecto de ley aprobada por dicha Cámara e iniciada por el Ejecutivo, que modifica los artículos 14, 18, 22 y 23 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales. La Asamblea considera el asunto de urgente y obvia resolución y sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se somete a votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado el proyecto de ley por ochenta y cuatro votos de la afirmativa contra uno de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa el Ejecutivo para efectos constitucionales.
"La Secretaría da lectura al artículo 78 de la Constitución y en cumplimiento del mismo se procede a elegir por cédula, a los miembros de esta Cámara que deberán integrar la Comisión Permanente durante el receso del segundo año del XLI Congreso de la Unión. El resultado de la votación fue el siguiente: ochenta y dos votos para la siguiente plantilla: CC. Milton Castellanos Everardo, Carlos Real Encinas, Francisco Fonseca García, Francisco Galindo Ochoa, Salvador Pineda, Rafael Suárez Ocaña, Francisco García Montero, Teófilo Borunda, Alfonso Pérez Gasga, Luis C. Manjarrez, Antonio Rocha Jr., Agustín Beltrán Bastar, Lauro Villalón de la Garza, Rafael Murillo Vidal y Efraín Brito Rosado. Un voto para la misma plantilla, pero substituyendo al C. Francisco Fonseca García por el C. Gabriel García Rojas.
"La Presidencia hace la declaratoria correspondiente en favor de la planilla que obtuvo ochenta y dos votos unánimes.
"La Presidencia designa a las siguientes comisiones para participar que el día de mañana, treinta de diciembre, a las doce horas, tendrá lugar la sesión de clausura del período ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la actual Legislatura:
"A la Cámara de Senadores: CC. Enrique Campos Luna, Domitilo Austria García, Salvador Luévano Romo, Ignacio Pesqueira F., Gregorio Velázquez Sánchez y Secretario Natalio Vázquez Pallares.
"Al C. Presidente de la República: CC. Teófilo Borunda, Esteban Uranga, Alberto Trueba Urbina, Alberto Perera Castillo y Secretario Edmundo Sánchez Gutiérrez.
"A la Suprema Corte de Justicia: CC. Valentín Rincón Coutiño, Gonzalo Chapela, Mauro Reyes, Martín Rivera Godínez, David Valle Camacho y Secretario David Suárez Coello.
"El C. Alberto Trueba Urbina, en uso de la palabra, informa del fallecimiento del diputado Constituyente C. ingeniero Pastor Rouaix y propone se designe una comisión que asista a su sepelio. La Asamblea aprueba la proposición y, la Presidencia designa en comisión a los CC. Alberto Trueba Urbina, Esteban Uranga, Gustavo Durón González y Francisco Landero Álamo.
"A Las trece horas y cincuenta minutos se lenta la sesión y se cita para el día siguiente, sábado treinta, a las doce horas".
Está a discusión del acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de senadores.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.
--Presentes
"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes expediente con la minuta del proyecto de declaratoria que reforma el artículo 49 y adiciona el 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por esta H. Cámara en sesión celebrada hoy.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., 29 de diciembre de 1950.- Melitón de la Mora, S. S. - Eduardo Luque Loyola, S. S."
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores.- México, D. F.
"Minuta proyecto de declaratoria.
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General y previa la aprobación de la mayoría de las HH. Legislaturas de los Estados, declara reformado el artículo 49 y adicionado el 131 de la propia Constitución.
"Artículo único. Se reforma el artículo 49 y se adiciona el artículo 131 de la Constitución General de la República, para quedar redactados en los términos siguientes:
"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación de divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias el Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar.
"Artículo 131................................................................. ............................................................................... ...............................................................................
"El Ejecutivo Federal podrá ser facultado por el Congreso de la unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
"Transitorio.
"Artículo único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 29 de diciembre de 1950. - Fernando Moctezuma, S. P. - Melitón de la Mora, S. S. - Eduardo Luque Loyola, S. S."
Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.
Está a discusión el proyecto de declaratoria. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: por la Negativa.
(Votación).
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Fue aprobado el proyecto de declaratoria por una unanimidad de 80 votos. Pasa al ejecutivo para efectos constitucionales.
El C. Presidente: Encontrándose a las puertas del Salón una Comisión de la honorable Cámara de Senadores, se designa en Comisión para introducirla, a los ciudadanos Melitón V. Cárdenas, Felipe Pagola Reyes, Aarón Camacho López, Jesús Yáñez Maya y Vicente Salgado Páez.
(Los comisionados cumplieron su cometido).
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Presidente de la Comisión del Senado.
El C. Corona del Rosal Alfonso: Señores diputados: La honorable Cámara de Senadores clausuró su segundo período ordinario de sesiones, correspondiente a la XLI Legislatura del honorable Congreso de la Unión. Los comisionados de la misma Cámara, que nos encontramos aquí, tenemos el honor de informarlo a la honorable Cámara de Diputados, haciendo votos por que el año entrante continúe esta Cámara trabajando con la misma laboriosidad y capacidad, así como con el amplio espíritu de amistosa cooperación con que lo hizo el año actual, para el brillante régimen que preside el señor licenciado Miguel Alemán. Todos los senadores hacen fervientes votos por la felicidad y prosperidad de todos los señores diputados. (Aplausos).
El C. Presidente: Esta Cámara ha quedado enterada de que la Colegisladora dio por terminados los trabajos del período ordinario que hoy se clausura. Por mi conducto agradece a los señores senadores su saludo afectuoso, y hace votos por el bienestar personal de los distinguidos miembros de la honorable Cámara de Senadores y aprovecha la oportunidad para saludarlos afectuosamente y felicitarlos por los trabajos desarrollados en el período que acaba de terminar. (Aplausos).
- El C. Secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"para los efectos constitucionales remitimos a ustedes expediente con la minuta del proyecto de declaratoria aprobado por esta H. Cámara en sesión celebrada hoy, por el que reforma el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., 29 de diciembre de 1950.- Melitón de la Mora, S. S.- Eduardo Luque Loyola, S. S."
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.
"Minuta proyecto de declaratoria.
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General y previa la aprobación de la mayoría de las honorables Legislaturas de los Estados, declara reformado el artículo 52 de la propia Constitución.
"Artículo único. Se reforma el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
"Artículo 52. Se elegirá un diputado propietario por cada ciento setenta mil habitantes o por una fracción que pase de ochenta mil, teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal y el de cada Estado y Territorio; pero en ningún caso la representación de un Estado será menor de dos diputados y la de un Territorio cuya población fuese menor de la fijada en este artículo, será de un diputado propietario.
"Transitorio.
"La presente Ley entrará en vigor quince días
después de la fecha en que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 29 de diciembre de 1950.- Fernando Moctezuma, S. P. - Melitón de la Mora, S. S. Eduardo Luque Loyola, S. S."
Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si considera de urgente y obvia resolución este proyecto de declaratoria que envía el Senado. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.
Está a discusión el proyecto de declaratoria. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.
El C. Secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Vázquez Fallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por unanimidad de 82 votos fue aprobado el proyecto de declaratoria. Para al Ejecutivo para efectos constitucionales.
- El mismos C. secretario (leyendo):
"Honorable Asamblea:
"La H. Cámara de Senadores ha servido a esta de Diputados, para sus efectos constitucionales, el proyecto de decreto que se refiere a una iniciativa del Ejecutivo Federal para la expedición de una Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías.
"A la suscrita Comisión de Tierras Nacionales pasó para su estudio y dictamen el expediente relativo, y habiendo examinado con todo detenimiento las consideraciones del Ejecutivo de la Unión, así como las de la H. Cámara de Senadores, encontramos lo siguiente:
"1o. Que la iniciativa es digna de tomarse en cuenta ya que su principal objeto es el de terminar una vez por todas con un estado de confusión que sobre la materia existe a partir de la vigencia de la ley de 26 de marzo de 1894, que ha sido modificada, derogada y suspendida directa e indirectamente por otras disposiciones de carácter legal, sin que tan importantes normas hayan sido metódicamente modernizadas y debidamente adaptadas a la legislación emanada de los principios de la Revolución Mexicana.
"2o. El proyecto comienza por definir los conceptos, aceptando sólo como baldíos aquellos terrenos de la nación que no han sido deslindados ni medidos como lo establece el artículo 49; y posteriormente el artículo 8o., de la iniciativa, establece que esos terrenos no deslindados ni medidos no pueden ser objeto de ninguna clase de operaciones, concluyendo con enajenaciones a favor de particulares, lo que tiende a terminar con la adquisición cuya extensión de tierras se desconoce.
"3o. Queda definido en el proyecto de referencia lo que puede considerarse como "demasías", por que se trata de terrenos poseídos en extensión mayor de la que determina el título de propiedad.
"4o. Objeto de especial importancia son las normas que se establecen sobre deslindes y la creación del "Fondo de Deslindes", con tendencia a llegar a un conocimiento cada vez más exacto de la propiedad rural en nuestro país.
"Consideramos que será inútil hacer una exposición más amplia sobre la ley proyectada que nos ocupa, ya que a nadie escapa la importancia que entraña sus disposiciones y en esa virtud nos permitimos someterla a la consideración de esta H. Asamblea para su aprobación en su caso, en los siguientes términos:
"Minuta proyecto de ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías.
"Capítulo preliminar.
"Artículo 1o. Siempre que en el texto de la presente ley se empleen las palabras "Secretaría" o "Reglamento" se entenderá que se refieren a la Secretaría de Agricultura y al Reglamento de la propia ley.
"Las citas de artículos y capítulos sin mención del ordenamiento a que pertenezcan, corresponderán a los de esta ley.
"Artículo 2o. En el cómputo de los términos o plazos establecidos por esta ley, se excluirán los días en que se suspendan las labores oficiales.
"Capítulo I.
"De los terrenos baldíos, nacionales y sus demasías.
"Artículo 3o. Los terrenos propiedad de la nación que son objeto de la presente ley, se considerarán, para sus efectos, divididos en las siguientes clases:
"I. Baldíos;
"II. Nacionales, y
"III. Demasías.
"Artículo 4o. Son baldíos, los terrenos de la nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.
"Artículo 5o. Son Nacionales:
"I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos del capítulo VI de esta ley;
"II. Los terrenos provenientes de demasías cuyos poseedores no las adquieran, y
"III. Los terrenos que recobre la nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.
"No quedan comprendidos en esta fracción los terrenos cuyos títulos hayan sido nulificados o se nulifiquen de conformidad con lo previsto en la fracción XVIII del artículo 27 constitucional, los cuales se considerarán como baldíos según lo establecido en el artículo 64.
"Artículo 6o. Son demasías los terrenos poseídos por particulares con título primordial y en extensión mayor de la que este determine, encontrándose el exceso dentro de los linderos demarcados por
el título y, por lo mismo, confundido en su totalidad con la superficie titulada.
"Artículo 7o. El Ejecutivo de la Unión está facultado para enajenar a título oneroso o gratuito o arrendar a los particulares capacitados conforme a esta ley, terrenos nacionales; así como para entrar en composición con los poseedores de demasías.
"Esta facultad se ejercerá por conducto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
"En ningún caso los terrenos baldíos podrán ser objeto de las operaciones a que se refiere este artículo.
"Capítulo II.
"De la enajenación a título oneroso de terrenos nacionales y demasías.
"Artículo 8o. Todo mexicano por nacimiento o por naturalización, mayor de edad y con capacidad legal para contratar, tiene derecho, en los términos de la presente ley, para adquirir a título oneroso terrenos nacionales y sus demasías en las extensiones fijadas por la misma.
"Tratándose de extranjeros, podrá concedérseles el mismo derecho, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de los terrenos que adquieran, y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación los que hubieren adquirido.
"Por ningún motivo podrán adquirir los extranjeros terrenos nacionales o demasías en una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas.
"Las sociedades mexicanas sólo podrán adquirir y poseer terrenos nacionales en los casos y para los fines que señala el artículo 27 constitucional.
"Artículo 9o. Tendrán preferencia para adquirir a título oneroso terrenos nacionales, los poseedores a que se refiere el artículo 18, los arrendatarios y los primeros solicitantes, en su orden.
"Artículo 10. Las superficies máximas que de terrenos nacionales pueden enajenarse a una sola persona con fines agrícolas o ganaderos, en sus diversas clases o sus equivalentes, son las siguientes:
"a) 100 hectáreas de riego o de humedad de primera.
"b) 200 hectáreas en tierras de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo.
"c) 150 hectáreas cuando las tierras sean susceptibles de dedicarse al cultivo de algodón.
"d) 300 hectáreas cuando vayan a destinarse al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.
"e) En terrenos de agostadero no susceptible de cultivo, podrá enajenarse la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
"Para los efectos de las equivalencias, se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o de agostadero en terrenos baldíos.
"Cuando el solicitante posea otros terrenos en cualquier parte de la República, sólo podrán enajenársele terrenos nacionales por una superficie cuya suma con la de aquellos terrenos no sobrepase los límites señalados en los incisos anteriores.
"Para el caso de solicitudes de compra de terrenos nacionales destinados a fraccionamientos urbanos y suburbanos o para cualquier otro fin que no sea agrícola o ganadero, las superficies enajenables serán las que fije la Secretaría según las circunstancias de cada caso.
"Artículo 11. En todo terreno que como nacional sea solicitado en compra, el interesado deberá colocar avisos en lugares visibles del terreno, de que está tramitando ésa ante la Secretaría, fijando, además un croquis con los límites que abarque.
"Artículo 12. El precio de venta para cada una de las superficies a que se refiere el artículo 10 será fijado por un perito de la Secretaría sobre la base del valor comercial del terreno. Para rendir su dictamen el perito deberá tener en cuenta la calidad y ubicación de las tierras, los medios de comunicación de que disponga y los precios a que se hayan enajenado en la región los terrenos particulares colindantes o cercanos, descontando de estos precios el valor de las mejoras que tengan incorporadas los referidos terrenos particulares y con las que no cuente el terreno nacional de que se trate.
"Sobre el precio de avalúo y para compensar los gastos de inspección, deslinde y avalúo que serán por cuenta de los interesados, y el pago de su cuota de cooperación al "Fondo para Deslinde" de que habla el artículo 71, se harán los siguientes descuentos:
"25% en terrenos de riego o de humedad de primera.
"30% en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo.
"35% en los terrenos a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 11.
"50% en terrenos de agostadero no susceptibles de cultivo.
"Si las tierras van a ser destinadas a un fin distinto del agrícola o ganadero, el descuento será de 20%, cualquiera que sea su naturaleza.
"Artículo 13. Los terrenos nacionales se venderán al contado o a plazos. Si la venta es a plazos, es pago se hará en diez anualidades como máximo, debiendo cubrirse la primera a los dos años de celebrado con la Secretaría el contrato de compra - venta respectivo. Las cantidades insolutas causarán intereses de 5% anual.
"Artículo 14. Acordada la venta de un terreno nacional la Secretaría celebrará con el interesado contrato de compraventa al contado o a plazos en el que se estipulará que el título correspondiente que acredite que el terreno ha salido del dominio nacional se expedirá hasta que, por una parte, haya sido cubierto el precio total y, por la otra, el comprador compruebe que tiene el terreno debidamente acotado y lo está aprovechando en un 30%
cuando menos de la superficie susceptible de aprovechamiento.
"Una vez que como resultado del deslinde practicado al efecto la Secretaría haga la declaración de que un terreno solicitado en compra es nacional, el interesado deberá solicitar de la misma un permiso de ocupación inmediata del terreno entretanto se celebra el contrato de compra - venta. La Secretaría otorgará el permiso de plano, sobre la base de que el comprador pague una renta anual del 5% del valor que se le haya asignado al terreno.
"Si el interesado no solicita el permiso no entra en posesión del terreno y se presenta un tercero solicitándolo en compra se concederá al primero un plazo de 90 días para que satisfaga el requisito correspondiente, y de no hacerlo se le tendrá por desistido de su solicitud, tramitándose la del peticionario en segundo término quien quedará sujeto a las disposiciones del presente artículo.
"Artículo 15. Los poseedores de demasías tendrán preferencias para adquirirlas por composición, llenando los siguientes requisitos:
"I. Presentar la solicitud correspondiente;
"II. Presentar plano del terreno que reúna los requisitos que al efecto fija el reglamento, levantado por un perito autorizado previamente por la Secretaría;
"III. Presentar los títulos primordiales o en su caso los traslativos de dominio derivados de ellos, debidamente registrados;
"IV. Presentar constancia de la conformidad de todos y cada uno de colindantes con los linderos que en el plano se señalen o de que, si alguna diferencia se hubiere suscitado sobre dichos linderos haya sido decidida por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La comprobación de la conformidad de los colindantes se hará por los medios que fije el reglamento;
"V. Cubrir el 30% del valor que resulte del avalúo que apruebe la Secretaría, cuando se trate de demasías poseídas y explotadas debidamente por 5 años o más, y el 50% en un caso contrario se considera que un terreno está debidamente explotado cuando se encuentra aprovechado en un 50% de la superficie susceptible de aprovechamiento, y
"VI. Comprobar no haber explotado los terrenos enmontados sin llenar los requisitos que exige la ley Forestal y su reglamento.
"Artículo 16. Satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría, previos los estudios correspondientes, hará en su caso, la declaración de que no existen demasías dentro de la declaración de que se trate, o si las hubiere, las adjudicará a su poseedor en los términos y condiciones de los párrafos siguientes:
"a) Respetará, en todo caso, la superficie amparada por el título primordial.
"b) Si la superficie de las demasías sumada a la amparada por el título primordial, no excede de las extensiones fijadas por las leyes locales como las máximas de que puede ser dueño un solo individuo, procederá al otorgamiento del título.
"c) Si el título primordial abarca una superficie igual o mayor a las extensiones máximas citadas en la fracción anterior, el poseedor de las demasías quedará obligado a destinarlas a colonización en los términos de la ley respectiva, o, si la aplicación de esta ley no procediere, a juicio de la Comisión Nacional de Colonización, deberá lotificarlas y venderlas en las condiciones que fije el reglamento.
"d) Si la superficie amparada por el título es menor que las máximas que fijen las leyes locales, pero sumadas a las demasías sobrepasa dichas superficies máximas, el interesado estará obligado, en los términos antes dichos, a disponer de los excedentes.
"Los excedentes de que no se dispusiere en cualquiera de las formas establecidas, dentro de los plazos que al efecto se señalen, volverán al dominio de la nación.
"La localización de las demasías que vuelvan al dominio de la nación, se hará de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento.
"Artículo 17. Los títulos que amparen los excedentes a que se refiere el artículo anterior serán expedidos por el Ejecutivo de la Unión a los nuevos adquirientes, a solicitud de la persona que haya entrado en composición, y siempre que se hayan llenado los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del propio artículo y los que señale el artículo 14.
"Artículo 18. Los poseedores de terrenos baldíos o nacionales, amparados con títulos traslativos de dominio emanados de particulares o de autoridades no facultados para enajenarlos, que los hayan poseído por 5 años o más explotándolos debidamente, o por 10 años o más si hubieren explotado, tendrán preferencia para adquirirlo por compra, conforme a las disposiciones de esta ley, en las superficies que no excedan de las extensiones fijadas en las leyes locales como las máximas de que puede ser dueño un solo individuo.
"Al efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
"I. Presentar la solicitud correspondiente;
"II. Presentar plano del terreno que reúna los requisitos que al efecto fije el reglamento, levantado por perito autorizado previamente por la Secretaría;
"III. Presentar en su caso, el título traslativo de dominio, debidamente registrado;
"IV. Presentar constancia de la conformidad de todos y cada uno de los colindantes con los linderos que en el plano se señales, o de que, si alguna diferencia se hubiere suscitado sobre dichos linderos, se haya decidido por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada;
"V. Presentar original o en copia certificada la información rendida ante el juzgado de Distrito correspondiente, que compruebe la posesión del terreno durante el términos requerido por esta ley, y
"VI. Pagar el 25% del valor del terreno de acuerdo con el avalúo que apruebe la Secretaría cuando éste se encuentre debidamente explotado, o el 40% en caso de que no lo esté.
"Se considera que un terreno está debidamente explotado cuando se encuentre aprovechado en un 50% de la superficie susceptible de aprovechamiento.
"En los avalúos que se practiquen sobre los terrenos de que se trata, no se tomarán en cuenta las mejoras hechas por el poseedor.
"En los casos a que se refiere este artículo la nación ejercerá las acciones civiles y penales que procedan, en contra de quienes hayan enajenado los terrenos nacionales.
"Artículo 19. Satisfechos los requisitos a que se refiere al artículo anterior, el Ejecutivo de la Unión expedirá al solicitante el título respectivo, en los términos establecidos en el artículo 14.
"En caso de que la superficie poseída sobrepase los límites fijados por las leyes locales, el interesado tendrá derecho a elegir de entre los terrenos poseídos los que mejor le convengan, siempre que formen una unidad topográfica y que el resto no quede inutilizable a juicio de la Secretaría.
"Artículo 20. No podrán enajenarse los terrenos nacionales reservados para compensaciones a propietarios afectados ejidatalmente; los que no satisfagan las condiciones que exige el artículo 5o. de la Ley Forestal para abrir nuevas tierras al cultivo; los aptos para colonización, y los que así lo prevengan expresamente otras leyes.
"En todo caso, al recibirse una solicitud de enajenación de cualquier terreno como nacional, la Secretaría mandará inspeccionarlo a cuenta del interesado, pero con personal dependiente de ella. Si dicho terreno, considerado aisladamente o en conjunto con los comarcanos, a juicio de la Comisión Nacional de Colonización, no podrá ser enajenado y sólo arrendarse mientras no se haga la declaratoria de utilidad pública a que se refiere el artículo 6o. de la Ley Federal de Colonización. En el supuesto contrario, se verificará la enajenación conforme a la presente ley.
"Artículo 21. Los terrenos nacionales en las islas de ambos mares y en las de los ríos, lagos y esteros navegables, se enajenarán de acuerdo con lo que previene esta ley, oyendo el parecer de las Secretarías de la Defensa Nacional Comunicaciones y Obras Públicas, Marina y Recursos Hidráulicos, según el caso.
"En las islas de los mares, cuya enajenación se acuerde, se reservará, además de la zona marítimo - terrestre, una extensión mínima de 50 hectáreas para el establecimiento de poblaciones y servicios públicos, y en caso de que la isla no tenga esta extensión, los terrenos de la misma no podrán ser enajenados.
"Artículo 22. Los terrenos que resulten de la reducción de vasos, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, del encauzamiento de corrientes, o de la desviación o entubamiento de éstas, por obras ejecutadas por alguna dependencia del Gobierno Federal directamente en ellos, o como consecuencia de obras de derivación, almacenamiento etc., adquirirán la categoría de terrenos nacionales y quedarán sujetos para su venta o arrendamiento a las prescripciones de la presente ley y su reglamento.
"Artículo 23. Queda facultada la Secretaría para dedicar los terrenos a que se refiere el artículo anterior a los fines de interés general a que se estima conveniente, o lotificarlos a efecto de formar pequeñas propiedades agrícolas o urbanas, según las ubicaciones de los terrenos y sus características, y buscando siempre que se beneficie el mayor número de personas. Estos lotes serán vendidos de conformidad con las disposiciones de esta ley.
"Si después de 180 días de la fecha en que la Secretaría de Recursos Hidráulicos apruebe la nueva delimitación de los cauces o vasos de que se trate, la Secretaría no resuelve dedicar los terrenos a los fines señalados en el párrafo anterior, tendrán preferencia para adquirir tales terrenos:
"a) Los ejidos.
"b) Los concesionarios del cauce para la explotación agrícola, sea que sus concesiones tengan el carácter de provisionales o de definitivas.
"c) Los propietarios colindantes.
"Artículo 24. En los casos en que las obras a que se refiere el artículo 22 sean ejecutadas por gobierno locales, por los ayuntamientos o particulares, mediante la autorización que al efecto conceda la Secretaría de Recursos Hidráulicos, la enajenación y el aprovechamiento de los terrenos ganados se regirán por las disposiciones de esta ley y del reglamento.
"Capítulo III.
"De las enajenaciones a título gratuito.
"Artículo 25. Todo mexicano por nacimiento o por naturalización, mayor de edad con capacidad física para la agricultura y legal para contratar, que, deseando dedicarse personalmente a las labores del campo, carezca de tierra y no cuente con elementos suficientes para comprarla, podrá adquirirla gratuitamente de las naciones que no estén comprendidas dentro de las prevenciones del artículo 20, observándose en su caso lo dispuesto en el segundo párrafo de dicho artículo.
"Artículo 26. No podrán acojerse a los beneficios del artículo anterior las personas que posean bienes de fortuna con valor de más de $ 3,000.00.
"Artículo 27. Las extensiones máximas que podrán adquirirse de acuerdo con el artículo 25 serán las siguientes:
"Hasta 10 hectáreas de riego o de humedad de primera.
"Hasta 20 hectáreas de temporal.
"Hasta 50 hectáreas de agostadero susceptible de cultivo con aguas subterráneas.
"Tratándose de terrenos de agostadero no susceptibles de cultivo, la superficie necesaria para mantener hasta 40 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor.
"Artículo 28. Las disposiciones del presente Capítulo no son aplicable a los terrenos de las islas de ambos mares; a los que circunden ríos, lagos y esteros navegables o aguajes de uso común; ni a los que se encuentren a menos de 10 kilómetros de las poblaciones que tengan categoría política de ciudades, de las carreteras, vías férreas, literales o vías fluviales navegables; ni a los situados en lugares en que los terrenos nacionales sean escasos, a juicio de la Secretaría.
"Artículo 29. Quien desee hacer uso del derecho que concede el artículo 25 deberá presentar solicitud ante la correspondiente Agencia de la
Secretaría, con copia para la Dirección General de Terrenos Nacionales, señalando la ubicación, extensión y linderos del terreno que desee obtener y acompañando un croquis del mismo.
"Artículo 30. La prioridad en la solicitud da derecho de preferencia. Para este efecto la Secretaría y sus Agencias llevarán por riguroso orden cronológico un registro de todas las solicitudes que se presenten en los términos del artículo anterior.
"Artículo 31. El solicitante deberá poner avisos en los lugares visibles del terreno, de que está tramitando su adquisición gratuita, incluyendo, además, un croquis con los límites que del terreno abarque.
"Artículo 32. Aceptada la solicitud, previa la comprobación de los requisitos que exige el artículo 25, la Secretaría, en su caso, procederá a llevar a cabo por su cuenta el deslinde del terreno, y si éste resulta nacional autorizará al solicitante para que tome posesión de dicho terreno.
"Tratándose de terrenos enmontados, el ocupante no podrá explotarlos ni aprovechar sus productos forestales si no es con autorización de la Dirección Forestal y de Caza, previo pago de los derechos respectivos. La contravención a esta disposición será motivo para ordenar la desocupación del terreno y la aplicación de las sanciones a que el infractor se hiciera acreedor, en los términos de la Ley Forestal y su reglamento.
"Artículo 33. El ocupante que trabaje personalmente la tierra o la aprovecha para fines ganaderos por el término de 3 años consecutivos y que la tenga debidamente acotada, adquiere el derecho de que el Ejecutivo de la unión le expida gratuitamente título de propiedad por la superficie efectivamente aprovechada, quedando la excedente como libre. Para el otorgamiento del título la superficie aprovechada será medida y verificada por el personal oficial, y en caso de que la Secretaría no cuente como personal para el efecto, las operaciones antes dichas podrán llevarse a cabo por peritos particulares propuestos por el interesado y debidamente autorizados por la Secretaría, siendo los gastos en este caso por cuenta de aquél. El título respectivo no causará impuesto alguno.
"Si antes de la titulación del terreno se declara de utilidad pública la colonización de la zona en que se encuentre, se preferirá al ocupante como colono y la Comisión Nacional de Colonización lo indemnizará por los perjuicios recibidos.
"Artículo 34. Ninguna persona podrá adquirir más de una parcela de las señaladas en el artículo 27.
"Artículo 35. El que enajenare el terreno que le fue cedido para su aprovechamiento no tendrá derecho a solicitar otro.
"Artículo 36. El Ejecutivo de la Unión está autorizado para que, por conducto de la Secretaría y en los términos que fije el reglamento, haga cesión gratuita de terrenos nacionales, en las extensiones estrictamente necesarias, para las nuevas poblaciones que se erijan en los Estados, los Territorios y en el Distrito Federal, destinadas tanto a su fondo legal cuanto a los servicios públicos de las mismas.
"Queda a cargo de las autoridades respectivas promover, ante la Secretaría, cuando lo juzguen oportuno, la cesión de terrenos nacionales para los fines de este artículo.
"Artículo 37. Si por algún motivo no llegare a fundarse la población, o no se aprovecharan todos los terrenos cedidos en el plazo que al efecto se fije en la autorización respectiva, el Gobierno correspondiente no podrá dar otro destino a los terrenos, los que volverán al dominio de la nación, en todo o en parte, según el caso.
"Capítulo IV.
"De los arrendamientos.
"Artículo 38. la Secretaría podrá celebrar contratos de arrendamientos de terrenos nacionales con las personas a que se refiere el artículo 8o., que lo soliciten. Las superficies máximas rentables serán las mismas que para la venta señala el artículo 10.
"Artículo 39. Los contratos de arrendamiento se sujetarán a las reglas generales siguientes:
"I. El plazo del arrendamiento no podrá exceder de 10 años, y
"II. La renta se pagará por anualidades adelantadas y su importe será igual al 3% del valor del terreno que resulte del avalúo que apruebe la Secretaría.
"Artículo 40. Cuando el terrenos solicitado en arrendamiento tenga la categoría de baldío, será requisito previo para la celebración del contrato que se deslinde dicho terreno y que se practique su avalúo. Estas operaciones serán por cuenta del interesado, pudiendo llevarse a cabo el deslinde por peritos propuestos por este y aceptados por la Secretaría.
"Artículo 41. Los arrendatarios tendrán preferencia para adquirir por compra los terrenos objeto del contrato, siempre que se encuentren al corriente en el pago de sus rentas y que hayan cumplido con las estipulaciones del mismo. Por lo tanto, cuando un tercero solicite la enajenación de los terrenos y éste proceda, el arrendatario dispondrá del derecho del tanto, que deberá ejercitar dentro del término de un mes contado desde la fecha en que la Secretaría le haga saber que ha solicitado la enajenación del terreno. Si no hiciere uso de este derecho en el término señalado, se tendrá por renunciado y se efectuará la operación de venta en los términos de esta ley.
"Artículo 42. Los terrenos comprendidos en las excepciones señaladas por el artículo 20 podrán arrendarse con los requisitos que fije la Secretaría en cada caso especial, previa opinión favorable de la correspondiente dependencia del Ejecutivo.
"Artículo 43. Terminado el plazo del arrendamiento el terreno volverá a poder de la nación con todas las sobras y mejoras que se hubieren hecho sin que el arrendatario tenga derecho a reclamar indemnización ni compensación de ninguna especie por dichas obras y mejoras.
"Artículo 44. Se rescindirá el contrato de arrendamiento por cualquiera de las causas siguientes:
"I. Por no pagar el importe anual del arrendamiento en el plazo que fije el contrato;
"II. Por subarrendar los terrenos materia del contrato;
"III. Por traspasar el contrato sin la autorización de la Secretaría;
"IV. Por traspasar el contrato a una compañía extranjera o a un gobierno extranjero, o por admitir a este como socio;
"V. Cuando la Comisión Nacional de Colonización tome posesión del terreno materia del contrato por quedar comprendido dentro de alguna declaración de colonización, en los términos del artículo 6o. de la Ley Federal de Colonización vigente, y
"VI. Por no cumplir con cualesquiera de las obligaciones que imponga el contrato o con las señaladas por esta ley.
"Artículo 45. En todos los casos de rescisión, salvo aquéllos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se perderá la garantía que exijan la Secretaría de Agricultura y Ganadería o la de Hacienda y Crédito Público para el cumplimiento del contrato; y en el supuesto a que se refiere la fracción IV del mismo artículo, el arrendatario perderá además todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el terreno arrendado y las mejoras que hubiere realizado.
"Capítulo V.
"del reconocimiento de Derechos de Propiedad y de las Compensaciones.
"Artículo 46. En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 27 de la Constitución Federal, la Secretaría continuará la revisión de todos los contratos y concesiones que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras por una sola persona o sociedad, para hacer la declaratoria de nulidad de conformidad con la citada disposición.
"Artículo 47. En las declaraciones de que habla el artículo anterior se concederá un plazo a juicio de la Secretaría, para que los terceros que de buena fe hayan adquirido tierras provenientes de los títulos o concesiones nulificadas soliciten el reconocimiento de sus derechos.
"Artículo 48. A las personas que presenten su solicitud oportunamente y satisfagan los requisitos que el reglamento determine para el caso, podrá titularse la propiedad que hubieren adquirido de buena fe para fines agrícolas o ganaderos, en una superficie no mayor de las que fijen las leyes locales como las máximas de que puede ser dueño un solo individuo.
"Artículo 49. Si la adquisición de buena fe comprendiere superficies mayores que las señaladas en dichas leyes el interesado quedará obligado a fraccionar los excedentes en los términos de la Ley Federal de Colonización y su reglamento y a los precios que fije la Comisión Nacional de Colonización.
"Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Colonización no proceda la colonización por no ser aplicable la disposición relativa, el interesado deberá presentar para su aprobación un proyecto de fraccionamiento, y, aprobado, éste procederá a la venta de los lotes a las personas que satisfagan los requisitos que establece esta ley. En ambos casos los títulos serán expedidos por el Ejecutivo de la unión.
"Artículo 50. los campesinos pobres que reuniendo las características que señalan los artículos 25 y 26 hayan resultado afectados por declaraciones de nulidad, y no hubieren presentado en tiempo solicitud de reconocimiento de derechos, podrán legalizar su posición cumpliendo con lo dispuesto por el capítulo III de esta ley.
"Artículo 51. En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 27 constitucional, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, fijará en cada caso la extensión que pueda conservar el adquiriente como estrictamente necesaria para sus establecimientos o servicios. Con los excedentes se procederá en los términos del artículo 49.
"Artículo 52. Se faculta a la Secretaría para reservar terrenos nacionales que satisfagan los requisitos que exige el artículo 5o. de la Ley Forestal para abrir nuevas tierras al cultivo, y no sean aptas para colonización, con el fin de destinarlos a compensar a pequeños propietarios afectados ejidalmente. El Ejecutivo de la Unión expedirá, en su caso, los títulos correspondientes.
"Estas compensaciones se regirán por las disposiciones que al efecto contenga el reglamento.
"Capítulo VI.
"De los deslindes.
"Artículo 53. Con el objeto de conocer y determinar las tierras propiedad de la nación materia de la presente ley que existan en el país, la Secretaría llevará a cabo, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, las operaciones de deslinde que fueren necesarias, ya sea para verificar la existencia de terrenos solicitados por particulares, o para investigar con aquél objeto determinadas zonas del país.
"Artículo 54. Para proceder al deslinde de un terreno solicitado para alguno de los fines de esta ley, la Secretaría designará al perito oficial deslindador que deba efectuarlo o podrá autorizar al particular que el interesado proponga. Los peritos protestarán el fiel cumplimiento de su cargo ante la Secretaría o ante la agencia respectiva.
"Artículo 55. El deslindador formulará aviso de deslinde que será publicado por una sola vez en el "Diario Oficial" de la federación, en el Periódico Oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar, y en el periódico de mayor circulación de la región, fijándolo además, en las oficinas del municipio a que corresponda el terreno y en los parajes cercanos al mismo terreno. Al aviso se agregará, en estos dos últimos casos, un croquis en que se indiquen los límites y colindancias del terreno, para que por todos estos medios queden notificados los propietarios, poseedores, colindantes y aquéllos que se consideren afectados por el deslinde. Indicará también en dicho aviso, el lugar en donde instale sus oficinas.
"Artículo 56. Los propietarios, poseedores, colindantes y todos aquéllos a quienes afecte el deslinde, darán a conocer al deslindador su domicilio o el de sus representantes para ser notificados cuando sea necesario.
"Artículo 57. Dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al que se haga la
última publicación en los términos del artículo 55 prorrogable hasta por otros tantos a solicitud de los interesados, las personas que se consideren afectadas presentarán ante el deslindador sus títulos de propiedad que acredite que, hasta la fecha del aviso del deslinde, las propiedades de que se trate están inscritas a su nombre. El plazo comenzará a correr al día siguiente de hecha la última publicación.
"Artículo 58. El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado, el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde, a efecto de que concurran por sí o por representantes. La notificación se hará por medio de cédulas talonarios que se entregarán en el domicilio señalado por los interesados, firmando el talón la persona que las reciba. También podrá hacerse por correo certificado con acuse de recibo. Entre la notificación y la fecha señalada para las operaciones de deslinde, deberán transcurrir un plazo no menor de quince días.
"Artículo 59. En la fecha señalada para practicar el deslinde, el deslindador recorrerá los linderos del predio a deslindar, en unión de los propietarios, poseedores y colindantes y de aquéllos a quienes afecte el deslinde, que concurran. Si están conformes en que no se efectúen sus propiedades o posesiones firmarán el acta que al efecto se levante, y si no desearen firmar se anotará esa circunstancia. En caso de inconformidad, el deslindador hará constar en el acta concretamente las inconformidades hechas valer, expresando en la misma su opinión sobre ellas y haciendo constar, además, si los terrenos por deslindar se encuentran debidamente acotados y aprovechados y en qué proporción, indicando también, las mejoras o construcciones si las hay. En ambos casos remitirá la Secretaría el acta, planos, títulos y todos los documentos de las operaciones de deslinde para que ésta dicte la resolución que proceda.
"Artículo 60. A los que no concurran a las operaciones de deslinde a que se refiere al artículo anterior o que no aporten su documentación, se les tendrá por conformes con dichas operaciones.
"Artículo 61. Terminada el acta a que se refiere el artículo 59, el deslindador procederá al levantamiento del plano, adoptando los procedimientos topográficos adecuados y haciendo constar en él los linderos del terreno solicitado y los linderos que en sus inconformidades hayan señalado las partes afectadas.
"Artículo 62. En caso de que los terrenos solicitados como nacionales, resulten de propiedad particular, el propietario afectado tendrá derecho a exigir judicialmente al solicitante una indemnización por los gastos originados por su solicitud.
"Artículo 63. Cuando la Secretaría estime conveniente llevar a cabo deslindes en determinadas zonas del país para conocer los terrenos nacionales, o sus demasías que en dichas zonas se encuentren, designará comisiones oficiales para que practiquen dichos trabajos Las Comisiones se sujetarán a lo ordenado en los artículos 55 a 61.
"Artículo 64. La Secretaría enviará Comisiones deslindadoras a los Estados y Territorios de la República con el objeto de ratificar o rectificar los deslindes hechos por las extintas compañías deslindadoras. Sin este requisito no se tendrán como nacionales, sino baldíos, los terrenos que con tal categoría se consideraron así en virtud de los trabajos practicados por dichas compañías.
"Artículo 65. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública. Los opositores serán sancionados por la Secretaría con una multa de $ 50.00 a $ 1,000.00.
"Artículo 66. Quienes al practicarse un deslinde se ostenten como propietarios de determinado terreno amparándose con título legal en el que no se especifiquen linderos o colindancias, deberán comprobar de manera fehaciente para que se les reconozca su derecho que han estado poseyendo y aprovechando el terreno de que se trata y que hasta la fecha del aviso de deslinde aparece registrado a su nombre en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
"Los poseedores de títulos primordiales en las condiciones indicadas, podrán ocurrir a la Secretaría pidiendo la reposición de su título, lo que se hará con la superficie que abarque, previa satisfacción de los requisitos que sobre el particular disponga el reglamento.
"Artículo 67. A quien compruebe encontrarse en posesión, contrato privado de compraventa o sin él, de algún terreno con superficie no mayor de las señaladas en el artículo 27 y haberlo venido explotando por un período mínimo de 5 años consecutivos inmediatos anteriores, se le enajenará gratuitamente el terreno expidiéndosele en la misma forma el título correspondiente.
"Si carece de contrato o el que tiene no señala linderos, el deslindador, de conformidad con los colindantes, levantará acta haciendo constar los hechos o informes que demuestren la propiedad o posesión del terreno.
"Artículo 68. Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde, procederá a hacer el estudio de la misma, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada, y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional, o en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales o demasías. Las resoluciones se darán a conocer a los interesados por oficio, en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación, surtiendo, en todo caso, efectos de notificación.
"Artículo 69. Las resoluciones que administrativamente pronuncie la Secretaría de Agricultura y Ganadería podrán ser reclamadas judicialmente dentro de un plazo de 15 días contados desde el día siguiente a la fecha en que hayan aparecido publicadas en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Transcurrido el plazo de 15 días sin que se haya presentado reclamación alguna, se tendrán como consentidas y surtirán todos sus efectos legales.
"Artículo 70. Los terrenos que resulten nacionales en virtud de los deslindes que practiquen las Comisiones deslindadoras, se destinarán
preferentemente a colonización, y los que no reunieren los requisitos para ello, a juicio de la Comisión Nacional de Colonización, se regirán por las prescripciones de la presente ley para su venta, enajenación gratuita o arrendamiento.
"Artículo 71. Para la práctica de los deslindes de terrenos baldíos o demasías, se crea un fondo denominado "Fondo para Deslindes" destinado exclusivamente al sostenimiento del personal y gastos necesarios a los trabajos correspondientes, y que se constituirá con:
"I. Los subsidios que en sus respectivos presupuestos concedan al Gobierno Federal, los de los Estados, o los Municipios;
"II. Las cuotas que deben pagar los arrendatarios o compradores de terrenos nacionales o demasías en el momento mismo de iniciar su solicitud. Estas cuotas se calcularán a razón de $ 1.00 por hectárea en terrenos de riego o de humedad de primera, o en terrenos que vayan a destinarse a fines distintos de los agrícolas y ganaderos; de $ 0.75 por hectárea en los terrenos mencionados en los incisos c) y d) del artículo 10; de $ 0.50 por hectárea en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo; y de $ 0.25 por hectárea en terrenos de agostadero o carriles;
"III. Los legados, donativos en general y toda clase de bienes y derechos que, por disposición de la ley o por voluntad de los particulares, deban ingresar al Fondo, y
"IV. Las cantidades que de su presupuesto deberá anualmente aportar la Comisión Nacional de Colonización.
"Artículo 72. El Fondo para deslindes será administrado por la Secretaría y con cargo a él se cubrirán los gastos que ocasionen los deslindes que lleve a cabo por su cuenta.
"Las cantidades en efectivo serán depositadas en el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero y serán manejadas, bien en fideicomiso por dicho Banco o directamente por la Secretaría, de acuerdo con las reglas que establezca el reglamento.
"Artículo 73. El Secretario de Agricultura y Ganadería acordará la forma de ejercicio del Fondo, según las necesidades de los trabajos de deslindes, indicando las sumas que hayan de destinarse para cada trabajo que se ordene, su distribución detallada, y el término en que deban invertirse.
"Capítulo VII.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 74. Todos los asuntos a que se refiere esta ley serán tramitados y resueltos por la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Terrenos Nacionales.
"Artículo 75. Los títulos que en los términos de esta ley se expiden para acreditar que un terreno ha salido del dominio nacional, contendrán una descripción breve del terreno especificando su situación y linderos, así como un extracto de la tramitación del expediente respectivo, y serán firmados por el C. Presidente de la República y por el C. Secretario de Agricultura y Ganadería.
"Artículo 76. Se faculta a la Secretaría para permutar terrenos nacionales por particulares, cuando así convenga el interés público y de acuerdo con los requisitos que fije el reglamento.
"Artículo 77. Queda facultada la Secretaría para reservar terrenos nacionales para el establecimiento de víveres, campos experimentales, postas zootécnicas, campos de ensayo y de experimentación agrícola para complementar la enseñanza práctica superior de las escuelas prácticas de Agricultura, y para cualquier otro fin de que señalen las leyes respectivas. Al efecto, la dependencia correspondiente hará la solicitud a la Dirección General de Terrenos Nacionales para que se tramite la reservación.
"Por acuerdo presidencial quedarán a disposición de la dependencia que los solicite, los terrenos nacionales reservados, no pudiendo dárseles otro destino que el especificado en dicho acuerdo.
"Al cesar la necesidad de la reservación, quedarán sujetos los terrenos a las disposiciones de esta ley.
"Artículo 78. En cualesquiera de los casos de enajenación o arrendamiento de terrenos nacionales enmontados, el comprador, adquiriente, o arrendatario, no podrá llevar a cabo desmontes y aprovechamientos de los recursos forestales, si no es con la previa autorización de la Secretaría, a través de la Dirección Forestal de Caza, en los términos que la misma ley fije, y pagando los derechos respectivos. La contravención de esta disposición harán incurrir a los responsables en las sanciones que establece la legislación forestal, y será motivo de que la Dirección General de Terrenos Nacionales ordene la desocupación del terreno si se trata de enajenación gratuita, o la rescisión de los contratos respectivos en los casos de venta o arrendamiento. Esta condición se estipulará en los contratos correspondientes.
"Artículo 79. Los títulos sobre terrenos baldíos, nacionales o demasías expedidos por particulares o autoridades no facultadas para ello, son nulos y no constituyen responsable en caso alguno a la Hacienda Pública.
"Artículo 80. Ningún título expedido por autoridad competente podrá ser nulificado, si no es mediante juicio seguido ante los tribunales competentes de la Federación; excepto en los casos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 27 constitucional.
"Artículo 81. En todos los casos en que se haga necesario inspección, mediación, verificación, deslinde o avalúo de los terrenos a que esta ley se refiere, los gastos y honorarios que originen estas operaciones, serán por cuenta del interesado, con excepción del caso previsto en el artículo 32.
"Los avalúos que se practiquen en relación con las operaciones sobre los terrenos materia de esta ley, que hayan sido aprobados por la Secretaría, y respecto de los que fundadamente se suponga se ha procedido al practicarlos, con negligencia, dolo, mala fe o error, podrán mandarse rectificar, hasta antes de que se celebre el contrato de compraventa, oyendo al afectado, mediante el procedimiento que señale el reglamento.
"Si el afectado fuere quien pidiera la
rectificación, los gastos que se ocasiones serán por su cuenta.
"Articulo 82. A todo perito que asiente datos falsos en las actas o proceda con negligencia o mala fe en los trabajos de inspección mediación, verificación deslide o avalúo, le será cancelada la autorización de la Secretaria para efectuar futuros trabajos si se tratara de perito particular, o se le sancionará conforme el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, si fuere oficial; sin perjuicio de que se le consigne ante las autoridades judiciales respectivas cuando proceda.
"Artículo 83. Queda estrictamente prohibido a los peritos y al personal administrativo de la secretaria expedir a los interesados, sin autorización expresa de las autoridades superiores de la misma, copias simples o certificadas de los informes, planos, avalúos, deslindes y actuaciones en general.
Los interesados deberán solicitarlas por escrito a la Secretaría.
"Articulo 84. Los solicitantes de terrenos nacionales no podrán traspasar los derechos que sus solicitudes pueden haber engendrado, si no es con autorización de la Secretaría, la que podrá concedérsela cuando se satisfagan los requisitos de esta ley.
"Artículo 85. La nación se reserva el derecho sobre el subsuelo de los terrenos nacionales que enajena gratuita u onerosamente.
"Artículo 86. No prescriben los terrenos baldíos, nacionales o demasías. Su adquisición sólo podrá realizarse en los términos y con los requisitos que establece la presente ley.
"Artículo 87. Los ocupantes o arrendatarios de terrenos nacionales quedan obligados a cubrir los impuestos municipales, estatales y federales que les correspondan por los terrenos que ocupen o tengan arrendados.
"Artículo 88. Los terrenos materia de esta ley no podrán ser embargados ni sujetos a procedimiento alguno de adjudicación por parte de los particulares o de los Gobiernos locales o autoridades municipales; cualquier adjudicación de ellos basada en este procedimiento es nula.
"Transitorios.
"Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. A partir de esa fecha quedan abrogadas todas las leyes y disposiciones sobre terrenos baldíos, nacionales y demasías.
"Artículo Segundo. Las solicitudes en trámite para compra, adquisición gratuita o arrendamiento de terrenos nacionales, o de composición de demansías, se ajustarán a las disposiciones de la presente ley y se continuarán de conformidad con la misma y su reglamento.
"Artículo tercero. Durante un año, a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, los poseedores de demansías y de terrenos con títulos expedidos por particulares o autoridades no facultados para enajenarlos, podrán solicitar su adquisición y, en caso de no hacerlo dentro de dicho plazo podrán ser solicitados por cualquier otra persona, sujetándose para ello a lo dispuesto en la presente ley. El reglamento fijará el procedimiento que debe seguirse, para determinar y localizar las demansías a que este artículo se refiere.
"Artículo Cuarto. Los permisos precarios anuales para aprovechamiento agrícola o ganadero de terrenos baldíos actualmente en vigor y siempre que tengan más de 2 años de haber sido expedidos por primera vez, podrán seguir siendo renovados entre tanto se efectúen los deslindes correspondientes.
"Artículo Quinto. Los actuales ocupantes de terrenos baldíos o nacionales al amparo del decreto de 2 de agosto de 1923, podrán continuar en su ocupación; pero la resolución de cada caso se sujetará estrictamente, por lo que se refiere a las extensiones cedibles gratuitamente y demás requisitos, a lo establecido en el Capítulo III de esta ley.
"Artículo Sexto. las personas que están ocupando sin título traslativo de dominio terrenos baldíos o nacionales, gozarán de la preferencia que concede el artículo 9o para adquirirlas en propiedad, siempre que presenten a la Secretaría dentro del plazo de un año contando a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, la solicitud de compra respectiva. De no hecerlo perderán el derecho correspondiente y la Secretaría ordenará la desocupación del terreno.
"Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que establece el artículo 67.
"Artículo Séptimo. a falta de las leyes locales a que aluden los artículos 16, 18, 19, 48 y 49, las extensiones máxima a que los mismos artículos se refieren serán las mismas superficies consignadas en el artículo 10.
"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 30 de diciembre de 1950.- Francisco Landero Álamo.- Gustavo Durón González.- Ramón Quintana Espinosa".
Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el gobierno Interior del Congreso dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de Ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndose a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Directiva.
(Votación).
El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: fue
aprobado por unanimidad de 82 votos el proyecto de ley, pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara en sesión de hoy, que faculta al Ejecutivo de la Unión para que durante el ejercicio fiscal de 1951 pueda crear, suprimir, aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de importación y exportación; señalar precios para esas cuotas; restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, a fin de regular el comercio exterior, la economía exterior, la economía del país, la estabilidad de la moneda y la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio de la nación.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra distinguida y atenta consideración.
"México, D. F., a 29 de diciembre de 1950.- Efraín Aranda Osorio, S. S.- Melitón de la Mora, S. S.DEBE SER"
"Minuta Proyecto de Decreto:
"Artículo 1o. En los términos de los artículos 49 y 131 constitucionales, se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, durante el ejercicio fiscal de 1951, pueda crear, suprimir, aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de importación; señalar precios para la aplicación de esas cuotas; restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la moneda y la producción nacional, o realizar cualquier otro propósito en beneficio de la nación.
"Artículo 2o. Durante el próximo período ordinario de sesiones, el Ejecutivo someterá a la aprobación del Congreso de la Unión, el uso que hubiese hecho de las facultades que le concede el artículo anterior.
"transitorio.
"Único. Este decreto empezará a regir al entrar en vigor la reforma y adición de los artículos 49 y 131 de la Constitución general de la República.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.
"México, D. F., a 29 de diciembre de 1950.- Fernando Moctezuma, S. P.- Efraín Aranda Osorio, S. S.- Melitón de la Mora, S. S."
Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución.
Está a discusión en lo general el proyecto de decreto que envía el Senado. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal
Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. En los términos de los artículos 49 y 131 constitucionales, se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, durante el ejercicio fiscal de 1951, pueda crear, suprimir, aumentar o disminuir las cuotas de las tarifas de importación y exportación; señalar precios para la aplicación de esas cuotas; restringir y prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la moneda y la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio de la nación".
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal
"Artículo 2o. Durante el próximo período ordinario de sesiones, el Ejecutivo someterá a la aprobación del Congreso de la Unión, el uso que hubiese hecho de las facultades que le concede el artículo anterior".
Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Transitorio.
"Único. Este decreto empezará a regir al entrar en vigor la reforma y adición de los artículos 49 y 131 de la Constitución General de la República".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
Se va a proceder a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa
(Votación).
El C. secretario Vázquez Pallarez Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Por unanimidad de 82 votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
- El mismo C. secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.
"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales y en siete fojas útiles nos permitimos enviar a ustedes expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, que deroga el artículo 3o. del decreto de 29 de septiembre de 1947, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 2 de enero de 1948.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestras consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., 30 de diciembre de 1950.- Melitón de la Mora, S. S.- Efraín Aranda Osorio S. S."
"Minuta proyecto de decreto que deroga el artículo 3o. del decreto de 29 de diciembre de 1947 y modifica el artículo 7o. del decreto de 31 de diciembre de 1945.
"Artículo primero. Se deroga el artículo 3o. del decreto de 29 de diciembre de 1947, publicado en el "Diario Oficial" de 2 de enero de 1948, quedando sin efecto las multas en que por incumplimiento del mismo artículo se hubiere incurrido.
"Artículo segundo. Se modifica el artículo 7o. del decreto de 31 de diciembre de 1945 publicado en el "Diario Oficial" de 21 de enero de 1946, para quedar redactado como sigue:
"Artículo 7o. Las escuelas que impartan enseñanza profesional remitirán a la Dirección General de Profesiones, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se celebre el examen recepcional de algún alumno, el título respectivo y las constancias de estudios que obren en su poder y que se señalan en la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales y sus Reglamentos, para el defecto de proceder a la inscripción de la documentación de que se trata. Queda terminantemente prohibido a las escuelas entregar directamente a los interesados sus títulos profesionales, pues los mismos podrán obtenerlos únicamente por conducto de la Dirección General de Profesiones. El envío de la documentación después del término establecido se castigará con multa de $50.00 y la entrega directa al interesado con multa hasta de 20 veces el importe de los derechos que correspondiere cobrar en cada caso, siempre a juicio de la Dirección General de Profesiones".
"Artículo Tercero. Las inspecciones, inscripciones, revalidaciones, registros, autorizaciones y expedición de cédulas que hubiere efectuado, efectúe u otorgue la Dirección General de Profesiones sólo causan los derechos que establece el decreto de 31 de diciembre de 1945, sin que puedan serle aplicados derechos o impuestos de ninguna otra clase.
"Artículo cuarto. Las personas que hubieren ejercido una profesión en los términos del inciso b) del artículo 11 transitorio de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, realizarán su capacitación en los términos que establezca el reglamento que expida el Ejecutivo Federal.
"Transitorios.
"Artículo primero. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial". de la Federación.
"Artículo segundo. Las personas que por causas justificadas a juicio de la Secretaría de Educación Pública no pudieron presentar sus solicitudes de capacitación hasta el 31 de julio de 1948, podrán hacerlo dentro del término de un año a contar desde la vigencia del presente decreto.
"Se reconoce la validez de los estudios de capacitación realizados antes de lo vigencia de este decreto, en las escuelas oficiales u oficialmente reconocidas, profecionales o de capacitación.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.
"México, D. F., a 30 de diciembre de 1950.- Fernando Moctezuma, S. P.- Melitón de la Mora, S. S.- Eduardo Luque Loyola. S. S."
Se pregunta a la Asamblea si considera de urgente y obvia resolución este asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse maniestarlo. Si se considera de urgente y obvia resolución.
Está a discusión en lo general este proyecto de decreto que envió el Senado. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
Esta a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los cuatro artículos y a los dos transitorios que forman este proyecto de decreto, y que se hallan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).
Se va a proceder a recoger, en un solo acto, la votación nominal en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fue aprobado el proyecto de decreto por mayoría de 79 votos en pro y tres en contra. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.
"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara en sesión de hoy, en que se concede jubilación forzosa de $ 18.00 diarios al C. Fidencio Soria Sánchez, empleado de este H. Senado de la República.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración distinguida y atenta.
"México, D. F., 29 de diciembre de 1950.- Melitón de la Mora, S. S.- Efraín Aranda Osorio, D. S."
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.
"Minuta proyecto de decreto:
"Articulo primero. Se deroga el Decreto del H.
Congreso de la Unión promulgada el 24 de octubre de 1936 y publicado en el número 42 del "Diario Oficial" de la federación de 31 de diciembre de 1936, por el que se concedió jubilación forzosa de $ 9.00 diarios al C. Fidencio Soria Sánchez.
"Artículo segundo. Por su carácter de veterano de la revolución y haber prestado servicios por más de 20 años al Poder Legislativo, se concede al C. Fidencio Soria Sánchez jubilación forzosa de $ 18.00 diarios, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo.
"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.
"México, D. F., a 29 de diciembre de 1950.- Fernando Moctezuma, S. P.- Efraín Aranda Osorio, S. S.- J. Rodolfo Suárez, D. S."
Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Si considera de urgente y obvia resolución.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
"Artículo primero. Se deroga el decreto del H. Congreso de la Unión promulgado el 24 de octubre de 1936 y publicando en el número 42 del "Diario Oficial" de la federación de 31 de diciembre de 1936, por el que se concedió jubilación forzosa de $ 9.00 diarios al C. Fidencio Soria Sánchez.
No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Artículo segundo. Por su carácter de veterano de la Revolución y haber presentado servicios por más de 20 años al Poder Legislativo, se concede al C. Fidencio Soria Sánchez jubilación forzosa de $ 18.00 diarios, que le serán pagados integramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reservara su votación nominal.
Se va a proceder a recoger la votación nominal en un solo acto, tanto en lo general como en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Vázquez Pallares Natalio: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 82 votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta.
"Presidencia del C. Esteban Uranga.
"En la ciudad de México, a las doce horas y treinta minutos del sábado treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión con asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados, según declaró al Secretaría después de haber pasado lista
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintinueve del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Proyecto de declaratoria que envía el Senado sobre la reforma a los artículos 49 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Asamblea considera el asunto de urgente y obvia resolución y sin que motive debate se procede a su votación nominal, resultado aprobado el proyecto de declaratoria por unanimidad de ochenta votos. Pasa el Ejecutivo para efectos constitucionales.
"La Presidencia expresa que se encuentra a las puertas del salón una comisión de ciudadanos Senadores y designa a los CC. diputados que deban acompañar a dicha comisión al interior del recinto. El C. senador Alfonso Corona del Rosal, que la preside, participa que el Senado terminó sus trabajos durante el presente período ordinario de sesiones y transmite un saludo de aquella Cámara.
La Presidencia contesta a nombre de la Cámara de Diputados.
"Proyecto de declaratoria, procedente del Senado, acerca de la reforma del artículo 52 de la constitución. La Asamblea lo declara de urgente y obvia resolución y sin que motive discusión es votado nominalmente el proyecto, resultado aprobado por unanimidad de ochenta y dos votos. Pasa el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen que presenta la Comisión de tierras Nacionales acerca de la iniciativa del Ejecutivo para la expedición de una Ley de Terrenos Baldíos y Nacionales, Demasías y Excedencias. Sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a tomar la votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado, en ambos, por ochenta y dos votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
"Proyecto de decreto que envía el Senado por el que faculta al Ejecutivo para que durante el ejercicio fiscal de 1951 pueda modificar las cuotas de las tarifas de importación y exportación. Se declara el asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión en lo general ni en lo particular, se toma la votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobado el proyecto por unanimidad de ochenta y dos votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
"Proyecto de decreto, procedente del Senado, que deroga el artículo 3o. del decreto de 29 de septiembre de 1947. a fin de dejar sin efecto las multas por falta de registro de título en la
Dirección de Profesiones, así como modificación al artículo 7o. del decreto de 31 de diciembre de 1945. Se considera de urgente y obvia resolución y sin debate en lo general ni en lo particular, se toma la votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobado en ambos por setenta y nueve votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
"Proyecto de decreto, procedente del Senado, por el que se concede jubilación al empleado de dicha Cámara, C. Fidencio Soria Sánchez. Se considera de urgente resolución y sin discusión se toma la votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de ochenta y dos votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Se abre la presente acta".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.
El C. Presidente ( a las 13.05 horas): Se levanta la sesión de Cámara de Diputados para abrir en su oportunidad la de Congreso General.
SESIÓN DE CLAUSURA DE CONGRESO GENERAL
EFECTUADA EL DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 1950
SUMARIO
1. Se abre la sesión de Congreso General. La Presidencia declara terminado el período ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio del XLI Congreso de los Estado Unidos Mexicanos. Se lee y aprueba el acta de esta sesión. Se levanta la sesión del Congreso General.
DEBATE
Presidencia del
C. ESTEBAN URANGA
(Asistencia de 82 ciudadanos diputados y 49 ciudadanos senadores).
- EL C. Presidente (a las 13.05 horas): Se abre la sesión de Congreso General.
El C. secretario Sánchez Gutiérrez Edmundo: Se invita a todos los presentes a ponerse de pie.
El C. Presidente: El XLI Congreso de los Estados Unidos Mexicanos cierra hoy, treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, el período ordinario de sesiones del Segundo año de su ejercicio. (Aplausos).
- El mismo C. Secretario (Leyendo):
"Acta de la sesión de clausura del período de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio del XLI Congreso de la Unión, celebrada el día treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta.
"Presidencia del C. Esteban Uranga.
"En la ciudad de México, a las trece horas y cinco minutos del sábado treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, se abre la sesión de Congreso General con asistencia de ochenta y dos ciudadanos diputados y cuarenta y nueve ciudadanos senadores.
"Puestos de pie todos los asistentes a la sesión. el C. Presidente hace la declaratoria que sigue:
"El XLI Congreso de los Estados Unidos Mexicanos cierra hoy, treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, el período de sesiones ordinarias del segundo año de su ejercicio".
"Se lee la presente acta".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
El C. Presidente ( a las 13.10 horas): Se levanta la sesión de Congreso General.
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"