Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19510925 - Número de Diario 7

(L41A3P1oN007F19510925.xml)Núm. Diario:7

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 25 DE SEPTIEMBRE DE 1951

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 7

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 25

DE SEPTIEMBRE DE 1951

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día.

Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las Comisiones respectivas tres iniciativas procedentes del Ejecutivo: una determinando que respecto de los impuestos de importación y exportación sólo son procedentes las exenciones consignadas en la Ley Aduanal; otra para la conversión y liquidación de bonos de la Deuda Bancaria en sus series X e Y; y la tercera, sobre una modificación a la Ley que creó la institución nacional de crédito denominada "Nacional Monte de Piedad", Institución de Ahorros, S. A. Imprimase.

3.- Invitación del ciudadano Gobernador del Estado de Aguascalientes al acto de la lectura de su Informe constitucional. Se nombra comisión.

Cartera.

4.- Se turna a Comisión y se ordena la impresión respectiva de un proyecto de ley electoral, presentado por el ciudadano diputado Ignacio Pesqueira F.

5.- Proposición de la diputación federal del Estado de Guerrero, para nombrar representante de la misma ante la Gran Comisión al ciudadano diputado Mario Romero Lopetegui en sustitución del ciudadano diputado Alfonso L. Nava. Declaratoria.

6.- Atendiendo a dos invitaciones, se designa las comisiones respectivas para asistir a Cuautla, Mor. a la ceremonia del natalicio de don José María Morelos y Pavón, y a la ceremonia conmemorativa del CXXX aniversario de la consumación de nuestra independencia nacional en homenaje a don Vicente Guerrero.

7.- A iniciativa de varios ciudadanos diputados se reforma una partida del Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor, relativa a las pagas de marcha a los deudos de los diputados constituyentes. Se dispensan los trámites, aprueba y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

8.- Dictamen sobre la iniciativa de ley que rija el otorgamiento de permisos para automóviles de alquiler, sin itinerario fijo, en el Distrito Federal. Se aprueba y pasa al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. RAFAEL MURILLO VIDAL

(Asistencia de 81 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Durón González Gustavo (leyendo):

"Orden del Día.

"25 de septiembre de 1951.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo de la Unión relativa a determinar que en los impuestos de importación y exportación sólo son procedentes las exenciones consignadas en la Ley Aduanal.

"Iniciativa del Ejecutivo para la conversión y liquidación de la Deuda Bancaria.

"Iniciativa del Ejecutivo que modifica el decreto que creó la institución nacional de crédito denominada "Nacional Monte de Piedad", Institución de Ahorro, S. A.

"Invitación a la sesión para la lectura del Informe constitucional del Gobernador del Estado de Aguascalientes, el 1o. de octubre.

"Circular sobre la inauguración de un período de sesiones del Congreso de Chihuahua.

"Circular que se participa la instalación del XLIII Congreso de Durango.

"Circulares del Congreso de Querétaro, avisando la clausura de su Comisión Permanente y la apertura de las sesiones del tercer año de su ejercicio.

"Aviso del C. José González Beytia de que volvió a hacerse cargo del Ejecutivo de Yucatán, después de una licencia.

"Telegrama del Congreso de Yucatán avisando que concedió licencia indefinida al Gobernador González Beytia, y que se designó en su lugar al C. licenciado diputado Humberto Esquivel Medina.

"Circular del C. licenciado y diputado Humberto Esquivel Medina comunicando que tomó posesión del cargo de Gobernador Constitucional Interino de Yucatán.

"Circular en que se participa la apertura de un período de sesiones del Congreso de Zacatecas.

"Iniciativa de Ley Electoral Federal suscrita por el C. diputado Ignacio Pesqueira F.

"Designación que hace la diputación federal de Guerrero para su representante ante la Gran Comisión de esta Cámara.

"Invitación para la ceremonia en Cuautla, Mor. el día 30 del corriente, natalicio de don José María Morelos y Pavón.

"Invitación para la ceremonia el día 27 del corriente en el Jardín de San Fernando en el Distrito Federal ante la estatua de don Vicente Guerrero.

"Proyecto de decreto que aclara la aplicación de la partida para pagar a los deudos de los diputados Constituyentes.

"Discusión en lo general y en lo particular del dictamen relativo a la iniciativa del Ejecutivo para el otorgamiento de permisos para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler en el Distrito Federal.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veinte de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"Presidencia del C. Rafael Murillo Vidal.

"En la ciudad de México, a las trece horas y treinta y cinco minutos del jueves veinte de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre la sesión con asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión celebrada el día trece del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Felicitación de la Cámara de Diputados de Perú con motivo del aniversario de nuestra Independencia nacional. De enterado con agradecimiento.

"Nueva iniciativa de ley de caza que remite el Ejecutivo de la Unión. Recibo, a la Comisión de Caza y Pesca e imprímase.

"Oficios de la Secretaría de Gobernación dando a conocer las solicitudes de pensión, de las señoras Luz María Montaño viuda de Flores y Josefina E. Santander viuda de Rivera. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Solicitud del C. Manuel Ortiz Gallardo, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, a fin de que se le permita servir en el Ejército de los Estados Unidos de Norteamérica. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La XXXVIII Legislatura de Aguascalientes participa que el dieciséis de septiembre inició su primer período ordinario de sesiones. De enterado.

"La XLI Legislatura de Oaxaca comunica que el dieciséis de septiembre inauguró el primer período ordinario de sesiones del segundo año de su ejercicio y da a conocer su Mesa Directiva. De enterado.

"Circular en que se avisa la elección de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente del Congreso de Sinaloa. De enterado.

"Dos circulares del C. ingeniero Salvador Sánchez Colín en que participa que se hizo cargo del Poder Ejecutivo del Estado de México, como Gobernador Constitucional, y que designó Secretario General y Oficial Mayor de su Gobierno. De enterado.

"El C. Rodolfo Toquero Dimarías, empleado de esta Cámara, solicita jubilación voluntaria por más de treinta años de servicio. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"La Segunda Comisión de Puntos Constitucionales les presenta un dictamen, en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede permiso al C. mayor de caballería retirado Emmanuel Alcérraca Oliver para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Cruz de los Defensores de la Patria, que le confirió el Gobierno de Bolivia. Sin discusión se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda por el que consulta la aprobación de un proyecto de decreto, en que de conformidad con la fracción II del artículo tercero de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo. se concede a la señora Celia Rodríguez Barragán pensión le seis pesos sesenta y seis centavos diarios. Se reserva, sin debate, para su votación nominal.

"Se procede a recoger la votación nominal de los dos proyectos de decreto reservados, resultando aprobados por unanimidad de setenta y ocho votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"A las catorce horas se levanta la sesión y se cita para el martes veinticinco de los corrientes a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino (leyendo): "CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes iniciativa de ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, determinando que respecto de los impuestos de importación y exportación sólo son procedentes las exenciones consignadas en la Ley Aduanal.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de septiembre de 1951.- P. Ac del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"México, D. F., a 12 de septiembre de 1951.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con fundamento en la disposición contenida en la fracción primera del artículo 71 constitucional, ocurro por el digno conducto de ustedes ante la honorable representación nacional a iniciar un proyecto de ley que determina, que respecto de los impuestos de importación y exportación sólo son procedentes las exenciones consignadas expresamente en la Ley Aduanal.

Esta iniciativa está inspirada en los siguientes considerandos:

"Que es indudable, que dentro de una técnica jurídica correcta, el comercio exterior en sus relaciones fiscales debe regirse por un sólo cuerpo legal sistemático y uniforme;

"Que en principio, entre nosotros, la Ley Aduanal y la legislación conexa desempeña tal función;

"Que sin embargo, de varios años a esta parte se han expedido un sinnúmero de leyes estableciendo regímenes fiscales de excepción que haya venido a derogar en esta forma el principio de unidad que debe regir en esta materia:

"Que tal cosa implica un serio problema que viene a afectar el ejercicio presupuestal con consecuencias desfavorables para el erario nacional;

"Que por otra parte en la mayoría de los casos con el sistema seguido hasta la fecha se ha dado lugar a que las personas a cuyo favor han sido estatuídas las exenciones, no alcanzan los beneficios de éstas, sino que por lo contrario, vienen a disfrutar de dichas franquicias terceros sin ningún derecho, situación ésta que debe de ser corregida cuanto antes;

"Que el sistema de franquicia fiscal en los términos generales empleados por las diversas leyes no es preciso, permitiendo interpretaciones desfavorables para el fisco federal, de parte de quienes notoriamente no tienen ningún derecho, ocasionando con ello controversias molestas con los interesados, que es preciso suprimir en beneficio de la buena marcha de la administración pública;

"Que por último los regímenes de franquicia fiscal establecidos de un modo general, están en contradicción con la política actual de industrialización del país ya que los interesados encuentran fácilmente con los medios puestos por la ley a su alcance, eludir la protección arancelaria con detrimento de los intereses del fisco federal.

"Se estima necesario por este Ejecutivo Federal, la expedición de una ley semejante a la iniciativa que con el presente se adjunta.

"Espero que ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta con la aludida iniciativa a esa H. Cámara, para los efectos constitucionales correspondientes

"Reitero a ustedes CC. Secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 12 de septiembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Proyecto de Ley que determina que respecto de los impuestos de importación y exportación, sólo son procedentes las exenciones consignadas en la Ley Aduanal.

"Artículo 1o. La exención de impuestos a la importación y exportación es materia exclusiva de la Ley Aduanal.

"Artículo 2o. Para lo sucesivo la ley no reconocerá exención alguna de estos impuestos, si no se encuentra expresamente consignada en la Ley Aduanal.

"Artículo 3o.. En consecuencia, a partir de la vigencia de la presenta ley, la aplicación de las leyes especiales que contengan capítulo de régimen fiscal con franquicia de impuestos en general, sin mencionar expresamente los de importación y exportación, será inoperante para el otorgamiento de exenciones de los impuestos antes citados.

"Artículo 4o. Se derogan en lo conducente las leyes especiales que contengan capítulo de régimen fiscal estableciendo de modo expreso exenciones a los impuestos de importación y exportación.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Las entidades descentralizadas, instituciones de toda índole, personas físicas o morales que gocen de exención de impuestos de importación o exportación conforme a disposiciones legales dadas con anterioridad, continuarán gozando de tales exenciones en los términos de las declaratorias correspondientes, y por el plazo que en éstas se señale.

"Artículo tercero. Las disposiciones de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, relativas a exenciones o reducciones del Impuesto general de importación consignadas en el artículo 4o. de dicha ley, continuarán en vigor hasta que se reforme la Ley Aduanal adicionándola con un capítulo de exenciones.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

- Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes proyecto de decreto que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para la conversión y liquidación de los bonos de la Deuda Bancaria, en las series X e Y.

"Reitero a ustedes ni atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de septiembre de 1951.- P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"México, D. F., a 11 de septiembre de 1951.

"H. Congreso de la Unión.

"Iniciativa de decreto para la Conversión y Liquidación de la Deuda Bancaria.

"Considerando primero. Que por decreto publicado el 30 de agosto de 1930 se autorizó al

Ejecutivo Federal para liquidar los antiguos Bancos de Emisión.

"Considerando segundo. Que de acuerdo con su situación económica, los bancos a que se alude fueron clasificados en dos categorías, comprendiéndose en la primera aquellos cuyo Activo era suficiente para cubrir el Pasivo; y en la segunda, aquellos que tenían un Pasivo mayor que el Activo.

"Considerando tercero. El Gobierno Federal tomó a su cargo el Pasivo de los bancos de primera categoría proveniente de billetes y certificados provisionales que dichas instituciones habían expedido hasta el 30 de agosto de 1931, entregando a los tenedores de dichos títulos que los presentaron al Comité Liquidador, dentro del plazo fijado,

"Bonos de la Deuda Bancaria" emitidos al efecto en dos series "X" e "Y".

"Considerando cuarto. Que a los tenedores de billetes y certificados provisionales de los bancos de segunda categoría, que hicieron su reclamación oportunamente, el Gobierno Federal a través del Comité Liquidador, se los canjeó por nuevos certificados.

"Considerando quinto. Que el último cupón de los bonos de la Deuda Bancaria de la serie "X" debió haber sido pagado el 1o. de mayo de 1937 y el último cupón de los bonos de la serie "Y", debería haber sido cubierto el 1o. de marzo de 1934.

"Considerando sexto. Que en lo que concierne a los certificados y títulos de los bancos de segunda categoría, el Gobierno Federal celebró convenio con el Comité Liquidador, según el cual debería pagar los nuevos certificados y títulos en un plazo que no excedería del 31 de diciembre de 1935.

"Considerando séptimo. Que en la actualidad la circulación de los bonos de la Deuda Bancaria en sus dos series así como de los certificados y títulos de los Bancos de segunda categoría, se encuentra reducida.

"Considerando Octavo. Que el Gobierno Federal desea convertir en condiciones favorables para los tenedores de los bonos, certificados y títulos a que se alude, la deuda consignada en los mismos, por valores del Estado, cuyos servicios se encuentran al corriente.

"He tenido a bien formular la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo 1o. Los tenedores de bonos de la Deuda Bancaria de las series "X" e "Y", podrán canjearlos a su valor nominal actual y a la par, por bonos de la Deuda Pública Interior 40 años.

"Artículo 2o. Los tenedores de certificados y títulos de los bancos de segunda categoría, podrán canjearlos por bonos de la Deuda Pública Interior 40 años, a los coeficientes que les fueron fijados por el Comité Liquidador.

"Artículo 3o.. Los bonos certificados y títulos de que se habla en los dos artículos anteriores, que en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de este decreto, no sean canjeados por bonos de la Deuda Pública Interior 40 años, en las condiciones fijadas, se considerarán prescritos.

"Artículo 4o.. La Tesorería de la Federación proveerá a Nacional Financiera S. A. de la cantidad suficiente de bonos de la Deuda Pública Interior 40 años, de los que la primera tiene en su poder, para que la Financiera que se menciona, efectué el canje en los términos de este decreto.

"Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Transitorio.

"Artículo único. Se derogan todas las leyes y disposiciones que se opongan a lo mandado en este decreto.

"Dado en la ciudad de México; D. F., a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán".

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexo al presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, proyecto de decreto por el que se modifica el de fecha 30 de diciembre de 1949 que decretó la institución nacional de crédito denominada

"Nacional Monte de Piedad", Institución de Ahorro, S. A.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de septiembre de 1951. P Ac del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Urunchurtu".

"México, D. F., a 12 de septiembre de 1951.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 constitucional y considerando:

"Primero. Que el Nacional Monte de Piedad, Institución de Ahorro, S. A., ha estado recibiendo innumerables peticiones de su clientela para que les sean aceptadas depósitos a la vista.

"Segundo. Que la negativa del Nacional Monte de Piedad, Institución de Ahorro, S. A., para recibir dichos depósitos por no estar autorizado conforme a la ley que rige su funcionamiento, le ocasiona la disminución de sus depósitos de ahorro, lo que redunda en perjuicio de su economía.

"Tercero. Que al quedar facultado el Nacional Monte de Piedad, para operar como banco de depósito proporcionará a su clientela un mejor servicio y obtendrá mayores rendimientos lo cual le permitirá cumplir mejor su cometido.

"Me permito someter a la soberanía de ese H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto que modifica el de 30 de diciembre de 1949 que creó la Institución Nacional de Crédito denominada "Nacional Monte de Piedad, Institución de Ahorro, S. A.".

"Artículo 1o. La institución denominada "Nacional Monte de Piedad" Institución de Ahorro, S. A., creada por Ley de 30 de diciembre de 1949, se denominará en lo sucesivo, "Nacional Monte de Piedad", Institución de Depósito y Ahorro, S. A.

"Artículo 2o. El "Nacional Monte de Piedad", Institución de Depósito y Ahorro, S. A., queda facultado para dedicarse al ejercicio de la banca de depósito y para realizar operaciones de depósito de ahorro, con emisión de estampillas y bonos de ahorro.

"Transitorios.

"I. Se derogan los artículos 1o. y 2o. y los demás de la ley que creó la Institución Nacional de Crédito, denominada Nacional Monte de Piedad, Institución de Ahorro, S. A., que se opongan al presente decreto:

"II. En cumplimiento de lo ordenado en le presente decreto, la Asamblea General extraordinaria de accionistas del Monte de Piedad, acordará las reformas correspondientes a la escritura constitutiva de la propia institución, designándose en la misma a la persona que comparecerá ante notario a protocolizar dichas reformas, y

"III. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego a ustedes en su oportunidad, se sirvan dar vista de la presente iniciativa de decreto.

"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal el doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Legislatura de Aguascalientes invita a la sesión solemne que celebrará el día primero de octubre próximo, acto durante el cual el C. Gobernador del Estado dará lectura al informe correspondiente al primer año de su gestión administrativa".

La presidencia ha designado en comisión, a los siguientes diputados: CC. Serrano Tellechea Raúl, Luis F. Ibarra, Edmundo Sánchez Gutiérrez, Ávila Vázquez Jesús, Salvador Luévano Romo y Antonio Rocha Jr., para que asistan a este acto.

"La XLIII Legislatura del Estado de Chihuahua participa que ha inaugurado el primer período ordinario de sesiones del segundo año de su ejercicio y da a conocer la forma como quedó integrada su Mesa Directiva".- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Durango comunica que inició el primer período ordinario de sesiones correspondientes al segundo año de su ejercicio y la forma como quedó integrada su Directiva".- De enterado.

"Los circulares del Congreso de Querétaro en que avisan la clausura de su comisión Permanente y la apertura de las sesiones del tercer año de su ejercicio".- De enterado.

"El C. profesor José González Beytia participa que volvió a hacerse cargo del Poder Ejecutivo de Yucatán, después de una licencia".- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Yucatán avisa que concedió licencia indefinida al C. profesor José González Beytia, Gobernador de aquella entidad federativa y que designó para substituirlo al C. licenciado Humberto Esquivel Medina".- De enterado.

"El C. licenciado Humberto Esquivel Medina participa que tomó posesión del cargo de Gobernador Constitucional Interino de Yucatán".- De enterado.

"El Congreso del Estado de Zacatecas comunica que abrió el periodo ordinario de sesiones del segundo año de su ejercicio y la forma como quedó integrada su Mesa Directiva".- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Cámara de Diputados:

"Ignacio Pesqueira, diputado del Partido Popular, ante vuestra honorabilidad respetuosamente digo:

"Con apoyo en lo que disponen los artículos 71 fracción II, y 72 incisos h) e), i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cumpliendo con uno de los postulados del programa del Partido Popular, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa de reformas a la ley para la elección de diputados y senadores del Congreso de la Unión y Presidente de la República, fundada en la siguiente exposición de motivos.

"I. La Ley Electoral de 31 de diciembre de 1945 inició el sistema políticoelectoral de plunipartidismo que en las reformas de 12 de febrero de año anterior, no fue recogido con la amplitud indispensable para que, en la práctica, tuviera las aplicaciones indispensables para la completa representación política del pueblo mexicano. Este hecho impone la necesidad de introducir nuevas reformas con tres fines:

"a) Que, sobre bases de igualdad absoluta, todos los partidos políticos legalmente registrados tengan ingerencia plena en la preparación organización y vigilancia de la función electoral.

"b) Que para la elección de diputados federales

se adopte el sistema de la representación proporcional, por ser el que mejor responde a una vida auténticamente democrática.

"c) Que para garantizar la limpieza del sufragio, se haga el cómputo de los votos emitidos, en condiciones tales de imparcialidad, dentro de la vigilancia del poder público y con el auxilio de una publicidad plena, que resulte verdaderamente difícil su adulteración;

"II. Entre los diversos censos que se levantaron en el curso del presente año, figura el de población que por sus resultados, obligará a la revisión de las divisiones territoriales para integrar los llamados Distritos electorales, lo que ofrece una inmejorable oportunidad para insistir en la adopción del sistema de representación proporcional, por lo menos para integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

"III. Sí, como es incuestionable, la soberanía reside en todo el conglomerado social, cuando la nación se expresa por medio de los electores, son éstos quienes reciben de nuestra Constitución Política la suma de esa soberanía en su ejercicio.

De aquí que una genuina aspiración democrática tienda a la representación integral.

¿Y cómo podrá garantizarse tan limpia tendencia con el sistema actual?, si, por haber obtenido aisladamente una minoría relativa de sufragios, quedan fuera del poder partidos que, en su conjunto, representan la verdadera mayoría nacional?

"Cuando se afirma que la mayoría es la regla fundamental de todo gobierno representativo, se expresa la fórmula por la cual se decide la voluntad de los más del pueblo en la elección de sus funcionarios y de éstos en la sanción de la ley.

Pero a la luz de nuestras consideraciones, queda demostrada la posibilidad de que, con los procedimientos electorales en vigor, sean las minorías, de hecho, las que condicionen y determinen la marcha del país.

Para salvar esta deficiencia de nuestra vida institucional es preciso garantizar a todos el derecho a ser representados y esto se realiza, conforme a la naturaleza de las cosas, en proporción a la suma de las voluntades según el principio de la igualdad democrática.

Es así como, ya dentro del ejercicio del poder, ante la imposibilidad de decidir con voto unánime en todos los casos de liberación pública, porque es natural que las opiniones y las tendencias se dividan y luchen por el dominio, se admite que los más decidan contra los menos, pero siempre que éstos hayan concurrido a la deliberación.

Tal es el sentido verdadero de un sistema de gobierno representativo que se extiende, desde los más perfectos organismos de la asociación privada hasta las formas de vida democrática de las naciones;

"IV. La representación, como derecho, corresponde a todos en proporciones iguales.

Así lo entendió el Congreso Constituyente de 1917-1918, al expresar, en el artículo 40 de nuestra Carta Magna, que "es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concurrente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental".

"Contra lo expresamente mandado en el proyecto que se invoca, hasta ahora se ha mantenido un sistema de mayorías- y ni siquiera de mayorías absolutas, sino r e l a t i v a s - cuya relatividad se acentúa dentro del sistema pluripartidista creado hace cinco años.

En efecto, no se trata solamente de la mutilación que sufre la ciudadanía con la negativa del voto femenino y de que, en hipótesis extrema, quede sin representación el cuarenta y nueve por ciento de los sufragios, sino que con la coexistencia de tres partidos políticos legalmente registrados, y también extremando el supuesto, puede darse el caso de que el sesenta y seis por ciento de los sufragios quede sin representación, lo cual sería gravemente lesivo de la forma de república que la voluntad del pueblo mexicano ha querido constituir;

"V. Por otra parte, la adopción del sistema de representación proporcional no implica la necesidad de reformar nuestra ley suprema, porque su artículo 54 establece que la elección de diputados será directa y en los términos que disponga la ley electoral.

Es decir, que para la elección de diputados federales, la Constitución remite a la ley electoral el procedimiento y las formas de hacer la elección, con la única salvedad de que ésta sea directa, o lo que es lo mismo, que no haya intermediarios entre el pueblo y los candidatos.

"Además, la substitución del método electoral que consiste en que cada ciudadano, en vez de emitir su voto en favor de un solo candidato a un solo puesto, vota por varios candidatos para llenar varios puestos simultáneamente, no es una novedad entre nosotros porque es precisamente el adoptado en las elecciones municipales, en las cuales los ciudadanos votan en favor de una planilla de candidatos a regidores y a presidente municipal;

"VI. También es procedente advertir que la representación proporcional no atribuye a los partidos políticos el ejercicio de una parte de la soberanía , pues dentro de ese sistema dichos partidos desempeñan un papel exactamente igual al que juegan dentro del método vigente de candidaturas unipersonales en cada distrito electoral;

"VII. En otro aspecto, la representación proporcional no es incompatible con la disposición del artículo 36, fracción III, de la Constitución, que previene que los ciudadanos puedan votar en el distrito electoral que les corresponda, porque esta norma se concreta a consignar un principio de orden: que cada ciudadano tenga lugar limitado para emitir su voto y no que vote donde le plazca.

De esta manera, la ley electoral, en cumplimiento del artículo 54, queda encargada de fijar la extensión correspondiente a cada distrito electoral, la cual puede muy bien coincidir con la de cada una de las entidades federativas, dentro de cuyo radio se organice la elección común de una planilla de candidatos.

"Problema semejante al nuestro se ha presentado en diversos países latinoamericanos, en que el

sistema de la representación proporcional ha sido adoptado- como en Argentina, Cuba, Panamá, Venezuela- sin que se haya resuelto con modificación constitucional, sino con simples reformas a la ley electoral;

"VIII. Consideramos innecesario hacer el análisis de las ventajas de la representación proporcional, ya que resultan evidentes en la misma sencillez de su enunciado: lograr la íntegra representación del pueblo: desterrar la violencia dentro de las luchas políticas electorales; canalizar debidamente la opinión pública, para orientar mejor a los hombres que dirigen la nación; y garantizar la continuidad evolutiva del gobierno;

"IX. Por último, conviene tomar en cuenta que hay ahora en la Honorable Cámara de Diputados, pendientes de estudio, algunos proyectos de reformas a la Ley Electoral en vigor, los cuales resultan inadmisibles porque, o plantean su transformación a fondo, de un tajo, como si nuestra realidad fuera suscriptible de cambios bruscos y radicales, o pretenden acentuar la intervención del Poder Ejecutivo, o de su instrumento de acción política, en la preparación y en el desarrollo de los comicios.

"Es claro que al adoptar el sistema de representación proporcional, dentro de nuestra legislación reglamentaria, no se pondrá remedio a la totalidad de sus graves deficiencias, ni se impedirá su constante violación por las autoridades de toda jerarquía y por el Partido Oficial. Pero, en cambio, dicho sistema constituirá un medio adecuado para que la República sea representativa, como lo exige la voluntad del pueblo mexicano, y no representativa de mayorías como lo es en la actualidad; conseguirá la efectividad del sufragio, básico postulado de la revolución mexicana, y, sobre todo, contribuirá a moderar la peligrosa centralización del poder político en una solo persona, el Presidente de la República, y en un solo partido, el P.R.I., cuya actividad se apoya en la simulación y en la coacción, y

"X. El Presidente de la República, señor licenciado don Miguel Alemán, expresó recientemente que es preocupación del Ejecutivo de su cargo que "la función electoral, base de nuestras instituciones democráticas, se realice cada vez mejor y con más respeto y garantías, tanto por el mayor desarrollo del espíritu ciudadano, cuanto por la adecuada revisión de las formas legislativas".

Para conseguir este fin no hay mejor medio que la adopción del sistema de la representación proporcional.

"Las reformas que exige la implantación del sistema de la representación proporcional, se dividen en dos grupos:

"a) Modificaciones directas o sean los preceptos que es preciso cambiar para que los cargos de Diputados al Congreso de la Unión, se concedan en proporción a los votos de cada partido político.

"b) Modificaciones derivadas del nuevo sistema electoral; es decir, ajustes en detalle de una estructura que no fue concebida para establecer la elección proporcional.

"A fin de que estas aspiraciones legítimas del pueblo mexicano queden expuestas en textos armónicos y precisos, además de formular los artículos que recogen las reformas esenciales, en relación con el sistema de representación proporcional, hemos redactado igualmente las secundarias y las que corresponden a las medidas marcadas con los incisos a) y b) , sin olvidar la reforma de los demás preceptos de la ley en vigor, para hacer los congruentes al fin propuesto.

"De acuerdo con esta exposición de motivos, sometemos a la consideración de esa H. Cámara, el siguiente proyecto de Ley Electoral Federal, reglamentaria de los artículos 36, fracción I, parte final, 60, 74, fracción I y 97 en su parte conducente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"Capítulo I.

"De la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

"Artículo 1o. La presente ley regirá la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en todas las elecciones ordinarias de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

"Las elecciones extraordinarias se sujetarán igualmente a esta ley, salvo que disponga la convocatoria respectiva, en la que no podrán restringirse los derechos de los partidos políticos ni alterarse los procedimientos y formalidades que establecen los capítulos VII y VIII.

"Artículo 2o. Las elecciones ordinarias para diputados se celebrarán cada tres años y las de senadores y Presidente de la República cada seis años.

"Artículo 3o.. Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Congreso de la Unión o por la Cámara respectiva, según proceda, y se celebrarán en las fechas que al afecto señalan las convocatorias correspondientes.

"Capítulo II.

"De los organismos electorales.

"Artículo 4o.. La pureza y efectividad del sufragio constituyen la base del régimen representativo democrático federal y por lo tanto, la responsabilidad en la vigilancia y desarrollo del proceso electoral corresponde por igual al Estado, a los partidos legalmente registrados y a los ciudadanos mexicanos, en la forma y términos que establece la presente ley.

"Artículo 5o. Para los efectos de los artículos 60 y 74, fracción I de la Constitución General de la República, los poderes de la Federación tendrán en la vigilancia del proceso electoral la intervención que les otorga la presente ley.

"Artículo 6o. La vigilancia del proceso electoral en la elección de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, se efectuará a través de una comisión federal de vigilancia electoral, que tendrá su asiento en la capital de la República; se renovará cada tres años y se integrará con los siguientes comisionados: del Poder Ejecutivo, el Secretario de Gobernación y otros miembros del Gabinete nombrado por el Presidente de la República; del Poder Legislativo, un senador y un diputado, designados por

sus respectivas Cámaras o por la Comisión Permanente y tres de Partidos Políticos Nacionales.

"La Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación y tendrá como Secretario al Notario Público que la Comisión designe, de entre los que tengan más de diez años de ejercicio en la ciudad de México.

"Artículo 7o.. Dentro de los primeros diez Días del mes de octubre del año inmediato anterior al en que deban verificarse elecciones federales ordinarias, los comisionados de los Poderes, reunidos en junta previa, citada por el Presidente de la Comisión invitarán a todos los Partidos Políticos Nacionales para que, dentro del plazo que les señalen y de común acuerdo, propongan a los tres de entre ellos que deban designar comisionados para constituir la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

Si dentro del término fijado, no se pusieran de acuerdo, los comisionados de los Poderes, señalarán los Partidos que deben enviar comisionados al seno de la Comisión Federal, cuidando de que dichos Partidos sean los más importantes de los que actúen en el país, de ideología o programa diversos y que no sostengan las mismas candidaturas.

La comisión así integrada iniciará sus labores antes del día 5 de noviembre de los años indicados al principio de este artículo.

"Artículo 8o. La Comisión Federal de Vigilancia electoral tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Expedir el reglamento para su propio funcionamiento y para el de las Comisiones locales Electorales y Comités Electorales Seccionales y Distritales;

"II. Convocar a los Partidos Políticos para que de común acuerdo propongan el personal que debe integrar las comisiones locales electorales, designar a los ciudadanos propuestos y, en caso de desacuerdo, hacer las designaciones en los términos del artículo 12.

El mismo procedimiento deberá seguirse para la designación de substitutos, cuando ocurran faltas temporales o absolutas de miembros de las comisiones locales electorales;

"III. Informar a la Comisión Instaladora o a los Secretarios de las juntas preparatorias o de las Cámaras del Congreso de la Unión sobre los puntos que estime convenientes o que le fueran solicitados;

"IV. Resolver las consultas que le presenten sobre el funcionamiento de las comisiones locales electorales de los Estados y del Distrito y Territorios Federales y las demás sobre asuntos de su competencia que le formulen los ciudadanos o Partidos Políticos;

"V. Resolver sobre las inconformidades que presenten los Partido Políticos relativas a la designación de los Comités Electorales Seccionales y Distritales;

"VI. Dictar las disposiciones reglamentarias para el funcionamiento del Consejo del Padrón Electoral y vigilar el desarrollo de las labores de formación y revisión del Padrón Electoral y de las listas nominales de electores;

"VII. Recabar de las comisiones locales electorales, de los Comités Electorales Seccionales y Distritales y, en general, de cualquiera autoridad federal o local, las informaciones que estime necesarias para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral o para la resolución de reclamaciones presentadas por los ciudadanos o los Partidos Políticos;

"VIII. Investigar, por los medios legales que se estimen pertinentes, cualquier acto relacionado con el proceso electoral;

"IX. Entregar antes del día quince de mayo del año en que deban efectuarse elecciones federales ordinarias a cada una de las Comisiones locales, las listas nominales de electores de las localidades correspondientes a la entidad federativa de su respectiva jurisdicción, y

"X. Las demás que el confieran las leyes.

"Artículo 9o. Para que la Comisión Federal de Vigilancia Electoral pueda funcionar, será necesario que estén presentes por lo menos cuatro de sus miembros.

Entre ellos deberá estar un comisionado de cada uno de los poderes; si faltará alguno, se citará nuevamente y la sesión podrá celebrarse con la asistencia de cuatro miembros cualesquiera.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 10o.. El desarrollo del proceso electoral para la elección de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, será dirigido en los Estados, Distrito y Territorios Federales por las comisiones locales electorales Seccionales y Distritales, que se renovarán cada tres años e iniciarán sus labores; las primeras, antes del día 5 de diciembre del año inmediato anterior en que deban verificarse elecciones ordinarias y los segundos, antes del 5 de enero del año de esas elecciones.

Artículo 11o.. Las comisiones locales electorales, se reunirán cada tres años; funcionarán en cada una de las capitales de los Estados, Distritos Federal y Territorios; se integrarán con tres ciudadanos en pleno uso de sus derechos políticos, residentes de la entidad respectiva, que tengan modo honesto de vivir, que no desempeñen ningún cargo o empleo público, que sean de reconocida probidad y de cultura bastante para el desempeño de sus funciones, y con tres comisionados de partidos políticos.

"Fungirá como Presidente el que señale la Comisión Federal y como Secretario el que designe la Comisión local, de entre los notarios públicos, de la capital de la entidad correspondiente, que tengan más de un año de ejercicio.

"Artículo 12o. Para la designación de las comisiones locales electorales, la Comisión Federal de Vigilancia Electoral deberá convocar, dentro de los tres días siguientes al de la iniciación de sus labores, a todos los partidos políticos nacionales que actúen en las respectivas circunscripciones, señalándoles un plazo a fin de que de común acuerdo, propongan a las personas que deban integrarlas y a los tres partidos nacionales que deban enviar comisionados al seno de ellas.

"Si dentro del término fijado, no se pusieran de acuerdo, la Comisión Federal hará la designación y señala los tres Partidos que deban enviar comisionados, procurando que sean los más importantes de los que actúen en la circunscripción de que

se trata, de ideología y programa diversos que no sostengan las mismas candidaturas.

"En todo caso, las personas designadas deberán reunir los requisitos que señala en artículo anterior.

"Artículo 13o. Las comisiones locales electorales tendrán las obligaciones y facultades siguientes:

"I. Acatar las normas que para la preparación y desarrollo del proceso electoral dicte la Comisión federal;

"II. Intervenir, conforme a esta ley, en la preparación y desarrollo del proceso electoral en la entidad de su respectiva jurisdicción;

"III. Designar en los términos de la presente ley a los integrantes de los Comités Electorales Seccionales y Distritales de su circunscripción y a los substitutos, para el caso de faltas temporales o absolutas y publicar estas designaciones;

"IV. Resolver las controversias que se presenten sobre el funcionamiento de los comités electorales seccionales y distritales;

"V. Desahoga las consultas que les formulen los ciudadanos o lo partidos políticos;

"VI. Informar a la Comisión Federal, en los términos que señale el reglamento, de todos los asuntos de su competencia y de la actuación de los Comités Electorales seccionales y distritales;

"VII. Pedir informes a los Comités Electorales seccionales distritales y a las autoridades federales y locales sobre hechos relacionados con el proceso electoral o reclamaciones formuladas por los partidos políticos o por los ciudadanos;

"VIII. Resolver las reclamaciones que formulen los partidos o los electores sobre decisiones de los Comités Electorales seccionales y distritales, relativas al proceso electoral;

"IX. Entregar a los Comités seccionales y distritales de su entidad, antes del día primero de junio del año en que deban efectuarse las elecciones ordinarias, las listas de electores de sus respectivos distritos, y

"X. Las demás que les confieran las leyes.

"Artículo 14o. Las Comisiones locales electorales, funcionarán con tres de sus miembros cuando menos y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos.

En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 15o. En cada uno de los distritos electorales federales funcionará un comité electoral distrital integrado por tres comisionados de partidos políticos y cuatro personas residentes en el distrito respectivo, que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, de reconocida probidad, que no desempeñen ningún cargo oficial y que tengan modo honesto de vivir y conocimientos bastantes, para ejercer debidamente sus funciones.

"Los comités distritales que se renovarán cada tres años y residirán en la capital de la entidad federativa, serán presididos por la persona que señale la comisión local y designarán su propio secretario.

Su funcionamiento y decisiones se sujetarán a lo prescrito en el artículo anterior.

"Artículo 16. Para la designación de los Comités seccionales y distritales, las comisiones locales convocarán dentro de los tres días siguientes al de la iniciación de sus labores a todos los partidos políticos nacionales que se actúen en su circunscripción a fin de que, dentro del plazo que al efecto se les señale, propongan, de común acuerdo, a las personas que deban integrarlos y a los partidos que deban enviar comisionados al seno de ellos.

"Si dentro del plazo fijado, no se pusieren de acuerdo, la comisión local hará la designación y señalará los tres partidos nacionales que deban enviar comisionados procurando que sean los más importantes de los que actúen en la circunscripción de ideologías o programas diversos y que no sostengan las mismas candidaturas.

"En todo caso, las personas designadas deberán de reunir los requisitos que señala el artículo anterior.

"Dentro del siguiente día al en que se publique la designación de los Comités Seccionales y Distritales, los Partidos Políticos pueden presentar inconformidad por escrito, respecto a alguno o algunos de tales nombramientos, ante la Comisión local que corresponda o directamente ante la Comisión Federal, invocando el precepto o preceptos legales que estimen infringidos.

Formulada una inconformidad, la Comisión local la turnará, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de presentación, a la Comisión Federal, y esta dentro de tres días, a partir de la fecha en que la recibiere, resolverá lo que proceda conforme a esta ley.

"Artículo 17. Los Comités Electorales Distritales tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Acatar las normas que dicte la Comisión Federal o local electoral correspondiente;

"II. Publicar las listas nominales de electores de las secciones de su circunscripción;

"III. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral conforme a esta ley.

"IV. Hacer, precisamente dentro de los diez días siguientes a la fecha en que inicien sus labores, la división territorial del distrito en secciones electorales, y comunicar inmediatamente y por la vía más rápida esta división al Consejo del Padrón Electoral, enviando a la Comisión local respectiva;

"V. Designar a los ciudadanos que deben integrar las mesas directivas de las casillas electorales del Distrito;

"VI. Proceder, en los casos de reclamaciones que presenten los partidos políticos o los ciudadanos, respecto a la inclusión de votantes en las listas nominales de electores; en la forma prescrita en el artículo 70;

"VII. Instalar la Junta Computadora;

"VIII. Informar a la Comisión Federal y a la local electoral respectiva, sobre la preparación, desarrollo y resultado del proceso electoral, y "IX. Las demás que le confieran las leyes.

"Artículo 18. Los Comités Electorales Seccionales podrán designar, previa ratificación de la Comisión local electoral, los auxiliares necesarios en cada municipio o delegación de su circunscripción, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales distritales y tendrán las atribuciones que les fije el reglamento.

"Artículo 19. Los Comités Seccionales convocarán a los representantes de los partidos políticos que participen en las luchas electorales dentro del Distrito, a fin de que de común acuerdo, propongan un presidente, un secretario y dos escrutadores para cada una de las casillas electorales del distrito, y un suplente para cada uno de ellos.

Si hubiere acuerdo, se designará a las personas propuestas.

"Si no hubiere acuerdo, los Comités Seccionales designarán Presidente, Secretario y escrutadores, propietarios y suplentes, para cada una de las casillas electorales del distrito en que actúen.

La designación deberá recaer en ciudadanos residentes en la sección que corresponda, en pleno goce de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y de discernimiento necesario para el desempeño de sus funciones.

"Artículo 20. Si alguno de los partidos designados en los términos de los artículos 7o., 12 ó 16 de esta ley, para enviar comisionados al seno de la Comisión Federal, de alguna de las Comisiones locales o de algún Comité Distrital, no lo hubiera nombrado en la fecha fijada para la respectiva iniciación de labores de estos organismos, los comisionados de los poderes, la Comisión Federal o la correspondiente Comisión local, según el caso, podrán señalar otro u otros partidos en substitución de los primeramente designados.

"Artículo 21. La Comisión Federal de Vigilancia Electoral, las Comisiones locales Electorales, los Comités Electorales Distritales y Seccionales, y auxiliares de éstos, gozarán de franquicias postales y telegráficas legalmente otorgadas a los organismos oficiales.

"Capítulo III.

"De los partidos políticos.

"Artículo 22. Los partidos políticos son asociaciones constituídas conforme a la ley, por ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, para fines electorales y de orientación política.

"Artículo 23. Para los efectos de la presente ley solamente serán reconocidos como partidos políticos los partidos nacionales.

"Artículo 24. Para la constitución de un partido político nacional, serán necesarios los siguientes requisitos:

"I. Organizarse, conforme a esta ley, con más de mil asociados en cada una, cuando menos, de las dos terceras partes de las entidades federativas y siempre que el número total de su miembros en la República, no sea menor de treinta mil;

"II. Obligarse a normar su actuación pública por los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a respetar las instituciones que ella establece;

"III. Consignar en su acta constitutiva la prohibición de aceptar pacto o acuerdo que lo obligue a actuar subordinadamente a una organización internacional, o a depender de partidos políticos extranjeros;

"IV. Adoptar una denominación propia y distinta, acorde con sus fines y programa político, la que no podrá contener alusiones de carácter religioso o radical;

"V. Encauzar su acción por medios pacíficos, y

"VI. Hacer una declaración de los principios que sustente y en consonancia con éstos, formular su programa político precisando los medios que pretenda adoptar para la resolución de los problemas nacionales.

"Artículo 25. Los Estatutos de los Partidos Políticos determinará necesariamente;

"I. Un sistema de elección interna para designar a los candidatos que el partido sostenga en las elecciones constitucionales;

"II. Los métodos de educación política de sus miembros;

"III. Las sanciones aplicables a sus miembros que falten a los principios morales o políticos del partido, y

"IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus diferentes órganos.

"Artículo 26. Los partidos políticos nacionales deberán funcionar por medio de sus órganos fundamentales, que serán por lo menos los siguientes:

"I. Una Asamblea Nacional;

"II. Un Comité Ejecutivo Nacional que tendrá la representación del partido en todo el país, y

"III. Un Comité Directivo en cada una de las entidades federativas, donde cuente con más de mil asociados.

"Artículo 27. Para que un partido político pueda ostentarse como nacional y ejercer los derechos que esta ley otorga, se requiere que obtenga su registro ante la Secretaría de Gobernación.

Esta deberá expedirle certificado haciendo constar el registro o comunicarle las causas por las cuales se le niega, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

"Artículo 28. Para obtener el registro a que se contrae el artículo anterior, los partidos políticos deberán acreditar:

"I. Que reúnen los requisitos que señalan los artículos 24, 25 y 26 de esta ley;

"II. Que cuenten en el país con más de treinta mil asociados;

"III. Que han celebrado, cuando menos en las dos terceras partes de las entidades de la República, una Asamblea en presencia de un notario o funcionario que haga sus veces, quien comprobará la identidad de las personas afiliadas y su residencia, y dando fe de que asistieron a cada una de ellas, por lo menos, en el número mínimo que exige la ley; que en dichas Asambleas se designaron delegados para la reunión general constitutiva del partido y que se verificó esta última con mayoría de delegados y ante notario público, y

"IV. Que la declaración de principios, programa y estatutos, después de aprobados, en las asambleas parciales y general, fueron protocolizados ante notario.

"Artículo 29. Obtenido el registro, que deberá publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación,

los partido políticos nacionales tendrán personalidad jurídica y gozarán de todos los derechos inherentes a la misma, pudiendo adquirir los oficios que sean indispensables para sus oficinas.

"Artículo 30. La Secretaría de Gobernación informará a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, a las Comisiones locales Electorales y a los Comités Electorales Distritales, cuáles son los partidos políticos legalmente registrados, así como sus características especiales.

"Artículo 31. La reorganización de un partido obliga a su Comité Ejecutivo nacional a solicitar de la Secretaria de Gobernación el registro de la agrupación reorganizada, en los términos del artículo 27.

"Artículo 32. A partir de la fecha en que obtenga el registro de uno o varios de sus candidatos, todo partido nacional puede acreditar un representante ante cada uno de los organismos electorales que tengan a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en la que aquellos figuren; representantes que tendrán como función velar por el exacto cumplimiento de la ley y por la pureza del sufragio, interponer y tramitar los recursos legales que procedan y ejercitar los derechos que les otorgue esta ley, especialmente en su artículo 66.

"Serán representantes especiales los designados ante la Comisión Federal, las Comisiones locales, los Comités Distritales, las casillas electorales y las Juntas Computadoras distritales.

"Artículo 33. Los partidos políticos registrados conforme a esta ley quedan obligados a sostener una publicación periódica propia, por lo menos mensual, y las oficinas permanentes, debiendo justificar ante la Secretaría de Gobernación, por lo menos cada seis meses, que cumplen con estos requisitos.

"Artículo 34. Los partidos políticos debidamente registrados podrán formar confederaciones nacionales.

"Podrán también los partidos coaligarse para una sola elección, siempre que la coalición se celebre por lo menos noventa días antes de aquélla; debiendo hacer públicas las bases de la coalición y sus finalidades.

"En ambos casos, será requisito previo para su validez, inscribir las confederaciones o coaliciones en el registro especial que al efecto llevará la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 35. Ninguna agrupación política podrá usar la denominación de "Partido Nacional", "Confederación de Partidos Nacionales" o "Coalición de Partidos Nacionales", si no reúne los requisitos que esta ley establece.

"Artículo 36. Todo partido político debidamente registrado tiene facultades de ocurrir a la Secretaría de Gobernación par que investigue las actividades de cualquiera de los otros partidos a fin de que se mantengan dentro de la ley.

"Cuando resulte que un partido no llene los requisitos legales a que su actuación no se ciño a la ley podrá decretarse la cancelación temporal o definitiva de su registro.

"La cancelación temporal procede: por no verificar elecciones internas para designar candidatos o por la votación de las disposiciones de los artículos 26 y 33 de la presente ley.

Cuando deje cumplirse con las obligaciones que señalada el artículo 24, fracciones II y V procederá la cancelación definitiva que implica la disolución de la agrupación política.

"Ninguna cancelación de registro podrá decretarse sin previa citación del partido, a fin de que conteste los cargos, presente las pruebas tendientes a su justificación y se le oiga de defensa.

"Toda cancelación se publicará en la misma forma que el registro.

"Artículo 37. En cada elección solamente tiene derecho a intervenir como partidos políticos, agrupaciones constituídas conforme a esta ley, que hayan obtenido su registro en la Secretaría de Gobernación, por lo menos un año antes de la fecha de aquélla.

"Artículo 38. Los miembros directores y los representantes de los partidos serán responsables civil penalmente por los actos que ejecuten en ejercicio de su cometido.

"Artículo 39. Cuando dos o más partidos políticos sostengan una misma candidatura, deberán designar un solo representante común ante los organismos electorales.

Si no se pusieran de acuerdo, la designación podrá ser hecha por el candidato mismo.

"Capítulo IV.

"Del derecho activo y pasivo del voto.

"Artículo 40. Es obligación de los ciudadanos mexicanos inscribirse en el Padrón Electoral, concurriendo para tal fin a las oficinas, agencias o subagencias de su domicilio, que el Consejo del Padrón Electoral establezca en la cabecera del municipio o delegación y en otras localidades que estime conveniente.

Dicha inscripción es requisito indispensable para ejercitar el derecho del voto.

"Artículo 41. Son electores los mexicanos varones mayores de 18 años si son casados y de 21 si no lo son, que estén en el goce de sus derechos políticos y se hayan inscrito en el Padrón Electoral.

"Artículo 42. Son obligaciones de todo elector:

"I. Votar en la casilla electoral de su domicilio; entendido que solamente en está tendrá validez el voto, salvo las excepciones que señala la ley, y son renunciables, para los cuales fueren designados, velando por la pureza del sufragio.

"Artículo 43. No pueden ser electores:

"I. Los ciudadanos que estén sujetos a interdicción judicial;

"II. Los aislados en establecimientos para toxicómanos o enfermos mentales;

"III. Los que estén sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión;

"Los que se encuentren extinguiendo una pena corporal, impuesta por sentencia judicial;

"V. Los prófugos de la justicia, desde que se dictó la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

"VI. Los condenados por sentencia ejecutoria, a la pena de suspensión del voto.

"Artículo 44. Son elegibles para el cargo de Diputados al Congreso de la Unión todos los que además de tener la calidad de electores reúnan los requisitos establecidos por el artículo 55 de la Constitución Federal.

"Son elegibles para el cargo de Senadores de la República, todos los que además de tener la calidad de electores, reúnan los requisitos establecidos por el artículo 58 de la Constitución Federal.

"Artículo 45. Los diputados a las Legislaturas locales no serán elegibles para diputados federales o senadores durante el período de su encargo.

"Tampoco serán elegibles para dichos cargos los presidentes de ayuntamientos en municipalidades que constituyan uno o más distritos electorales o la mayor parte de un distrito, así como los de las cabeceras de los distritos electorales, a no ser que se separen definitivamente de sus cargos seis meses antes de la elección.

"Artículo 46. Son elegibles para el cargo de Presidente de la República todos los ciudadanos que reúnan los requisitos marcados en el artículo 82 de la Constitución General de la República.

"Artículo 47. Ningún miembro de la Comisión Federal, de las Locales Electorales o de los Comités Distritales podrá figurar como candidato ni ser electo Presidente de la República, Senador o Diputado, dentro de las respectivas circunscripciones de aquellos organismos, durante el tiempo de su encargo, salvo que se separe de éstos con seis meses de ellas, como un distrito electoral.

"Ningún ciudadano podrá aceptar o preparar su candidatura para algún cargo para el cual no sea elegible.

"Capítulo V.

"De la división territorial y del Padrón Electoral.

"Artículo 48. Para los efectos de la representación proporcional en las elecciones de diputados federales, el Distrito Federal y las demás entidades de la República serán consideradas, cada una de ellas, como un distrito electoral.

"Artículo 49. La sección electoral es la circunscripción equivalente a una zona de 150,000 habitantes, o fracción que pase de 75,000 teniendo en cuenta el censo general del Distrito Federal y el de cada Estado y Territorio.

"Dentro de cada sección electoral se procederá a la subdivisión correspondiente, a fin de establecer las casillas electorales que sean indispensables.

"Artículo 50. La formación, revisión y conservación del Padrón Electoral, la elaboración de las listas nominales electorales y la división de la República en distritos electorales quedan encomendadas a un órgano técnico que se denominará Consejo del Padrón electoral, que se integrará con el Director General de Estadísticas, el Director General de Correos y el Director General de Población; será Presidente el Director General de Estadística.

"Artículo 51. El personal de funcionarios y empleados del Consejo del Padrón Electoral será de confianza y nombrado por el propio Consejo, con la aprobación del Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"Artículo 52. El personal de funcionarios y empleados del Consejo del Padrón Electoral deberá reunir los siguientes requisitos:

"a) Ser ciudadanos mexicanos en ejercicio de sus derechos políticos.

"b) Tener conocimientos suficientes en materia de demografía y estadística.

"c) Ser de reconocida probidad.

"Artículo 53. El Consejo del Padrón Electoral tendrá autonomía administrativa, con sujeción a las normas que dicte la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; gozará de las franquicias postales y telegráficas que son otorgadas a los organismos oficiales, y su personal disfrutará de los descuentos oficiales, en pasajes. El presupuesto de egresos del Consejo será sometido a la aprobación del Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia electoral quien supervisará su ejercicio por medio de los inspectores que al efecto designe.

"Artículo 54. El Consejo del Padrón Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Hacer la división del territorio de la República en secciones y distritos electorales y publicarla antes del día 15 de febrero del año en que deban celebrarse elecciones ordinarias federales.

Al efecto, tomando como base la disposición del artículo 52 de la Constitución Federal que establece el número de habitantes que debe integrar cada Distrito Electoral, procederá con arreglo al último Censo General de población. La división territorial no se modificará durante los períodos intercensales;

"II. Levantar, revisar y conservar el Padrón Electoral, clasificándolo por entidades federativas, distritos electorales, municipios, localidades y secciones electorales;

"III. Formar, por medio de sus agentes y personal auxiliar, las listas nominales de electores correspondientes a cada uno de los municipios o delegaciones que integran los Distritos en que se divida el territorio de la República. Estas listas serán distribuidas entre los organismos electorales competentes antes del día primero de junio;

"IV. Establecer, previa aprobación de la Comisión Federal de la Vigilancia Electoral, las bases técnicas y procedimientos para el levantamiento, revisión y registro de altas y bajas del Padrón Electoral, y determinar los procedimientos adecuados para realizar el registro de electores o practicar su revisión en aquellos lugares en que el propio Consejo determine que, por cualquier causa, no pueda realizarse dicho registro por medio de la presentación personal de los ciudadanos ante las oficinas o agencias del Padrón Electoral;

"V. Expedir y entregar su credencial de elector a todo ciudadano que, habiendo solicitado su inscripción en el registro de electores, llene los requisitos que se exigen par el mismo;

"VI. Rendir los informes y expedir las constancias que en relación con los asuntos de su competencia, los solicitaren los organismos electorales;

"VII. Obtener, una vez efectuada cada elección, las constancias del número de votos emitidos en cada distrito electoral y hacer las tabulaciones correspondientes, y

"VIII. Las demás que le señalen las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"Artículo 55. Es de interés público nacional el levantamiento, revisión y conservación del Padrón Electoral.

"Tanto la Secretaría de Gobernación, como la de Economía, proporcionarán al Consejo del Padrón Electoral los datos demográficos que tengan y puedan servir para los fines del padrón.

"Todos los funcionarios y empleados federales, locales y municipales serán auxiliares del Consejo del Padrón Electoral y están obligados a prestarle su cooperación cuando le sea solicitada por el propio Consejo.

"Artículo 56. Los oficiales o encargados del Registro Civil quedan obligados a remitir, mensualmente, al Consejo del Padrón Electoral, una relación nominal especificada de los ciudadanos cuya defunción inscriban en el registro; y otra relación de todos aquellos actos del estado civil que influyan en la condición de los electores. Los jueces de lo civil y de lo penal informarán, igualmente, de las resoluciones que afecten los derechos políticos de los ciudadanos. Asimismo, la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará mensualmente al Consejo del Padrón Electoral una relación de las personas que hayan obtenido carta de naturalización y de aquellas cuya naturalización hubiere sido cancelada.

"Artículo 57. Para el levantamiento, revisión y conservación del Padrón Electoral, el registro de los electores se hará con apego a las siguientes disposiciones:

"I. Todo ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos que tenga 21 años cumplidos de edad o que, siendo mayor de 18 años, sea casado, tiene derecho a ser inscrito en el Padrón Electoral y en la lista nominal de electores de la localidad a la que corresponda el lugar de su domicilio. Los mexicanos por naturalización deberán presentar los documentos que acrediten su ciudadanía y su edad;

"II. Para mantener al corriente el registro de votantes de la República, todo mexicano dentro del mes siguiente a aquél en que cumpla 18 años, si es casado, o 21 si no lo es, se dirigirá por escrito a las oficinas del Consejo del Padrón Electoral presentando por duplicado su solicitud de inscripción, acompañada de los documentos correspondientes. El Consejo, si están satisfechos los requisitos que exige esta ley, efectuará la inscripción y extenderá al solicitante su credencial de elector;

"III. Los ciudadanos con residencia efectiva mayor de seis meses tienen derecho a ser inscritos en la lista nominal de electores que se forme en la localidad de su domicilio. Para este efecto, los interesados acreditarán su residencia y tiempo de la misma con una constancia expedida por la autoridad municipal respectiva o por medio de dos testigos idóneos. La vecindad, para este fin, no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular, o del servicio exterior de los Estados Unidos Mexicanos, o de ocupaciones que por su propia naturaleza originen la ausencia que impida el cumplimiento de este requisito;

"IV. Todo ciudadano que en la fecha en que se efectúa el levantamiento del padrón Electoral en la localidad en que habitualmente resida, se encuentre transitoriamente fuera del territorio nacional, deberá solicitar su inscripción, por escrito, directamente ante el Consejo del Padrón Electoral, acompañando prueba documental sobre su ciudadanía mexicana y su residencia habitual en la República y el tiempo de esta última;

"V. Los ciudadanos que, sin estar fuera del territorio nacional, se encuentren ausentes de la localidad de su residencia en la fecha en que se efectúe en ella el registro de votantes, o que por imposibilidad física no puedan acudir a las oficinas de registro, deberán solicitar por escrito, durante los primeros quince días del mes de mayo, ante el Consejo del Padrón Electoral o ante la Agencia del Padrón Electoral en la cabecera del Municipio o Delegación respectivos, su inscripción y la credencial de elector, acompañando las constancias legales que acrediten su edad, ciudadanía y residencia así como las causas por las cuales no pudo ocurrir personalmente a inscribirse;

"VI. Teniendo en cuenta la estimación del número de presuntos electores las agencias que se establezcan en las cabeceras municipales permanecerán abiertas para el registro por el tiempo necesario entre el primero de abril y el 15 de mayo del año en que deban verificarse elecciones federales, y las subagencias por el tiempo necesario entre el primero y el 30 de abril de los mismos años.

"Las fechas para el registro en cada agencia o subagencia, serán determinadas por el Consejo del Padrón Electoral, teniendo en cuenta la estimación del número de presuntos electores conforme al último censo general de población.

"Las autoridades municipales de la cabecera y las subalternas de las localidades, prestarán su cooperación para facilitar la publicidad de las fechas en que principie y termine el funcionamiento de las oficinas del registro, a fin de que esas fechas lleguen al conocimiento de los ciudadanos hasta las localidades más pequeñas y alejadas;

"VII. Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral, queda obligado a comunicar al Consejo del Padrón Electoral el cambio de su domicilio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra. Igual informe deberá rendir a las agencias del Padrón Electoral en las cabeceras de los municipios y delegaciones, cuando el cambio de domicilio se realice durante la época en que esté haciéndose el registro de electores;

"VIII. Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral, queda obligado a comunicar al Consejo del Padrón Electoral el cambio de su domicilio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra. Igual informe deberá rendir a las delegaciones, subdelegaciones o agencias del Consejo del Padrón Electoral, con jurisdicción en las poblaciones de su anterior y nuevo domicilio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra el cambio;

"IX. Para los efectos de la inscripción en el Padrón Electoral serán extendidas gratuitamente a los electores las certificaciones y constancias que les sean necesarias para acreditar su residencia y

tiempo de la misma, su mayor edad y estado civil. Las autoridades municipales y oficiales o encargadas del Registro Civil, están obligados a expedirlas a petición escrita del interesado, y

"X. Todo ciudadano inscrito en el Padrón Electoral tiene derecho a que le sea entregada su credencial de elector. La credencial acreditará la calidad de elector del ciudadano titular de ella y su derecho a votar en las elecciones federales, así como ser elegido para cualquier cargo público de elección popular, con arreglo a las prescripciones relativas de la Constitución Federal, salvo que se compruebe, posteriormente, alguna de las causas de incapacidad que establece el artículo 43.

"Artículo 58. La credencial de elector se ajustará al modelo que apruebe el Presidente de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; deberá ser numerada progresivamente para toda la República; tendrá lugar para la huella digital y las características del nombre y domicilio del elector y de orden técnico que se consideren necesarias; además, los datos de entidad federativa, distrito electoral, municipalidad o delegación y localidad.

"Artículo 59. Las credenciales de elector, que serán autorizadas con las firmas de los integrantes del Consejo del Padrón Electoral, se harán por duplicado. El original se entregará al ciudadano cuyo derecho acredita. El duplicado se destinará para formar el archivo clasificado de credenciales que se organizará por el Consejo del Padrón Electoral, y se invalidará con la leyenda impresa diagonalmente de "No da derecho a votar".

"Artículo 60. Toda credencial de elector que sea objeto de cualquiera alteración, raspadura o enmendadura será nula. En estos casos, los presidentes de las casillas electorales quedan facultados para recoger la credencial y consignarla, acompañada de un acta autorizada por los secretarios de la propia casilla, a la autoridad competente para que se aplique al responsable la sanción prevista en el capítulo XII de la presente ley.

"Capítulo VI.

"De la preparación de las elecciones.

"Artículo 61. El día 1o. de mayo del año de la elección, los Comités electorales seccionales y distritales, las Comisiones locales electorales y la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, en sus respectivos casos, publicarán avisos de quedar abierto el registro de candidatos a diputados, senadores y Presidente de la República.

"El registro quedará abierto por quince días hábiles contados desde la fecha de la publicación del citado aviso.

"Artículo 62. Las candidaturas para Presidente de la República se registrarán ante la Comisión Federal de Vigilancia Electoral; las de senadores ante la Comisión local Electoral de la entidad respectiva y las de diputados ante el Comité Electoral Distrital que corresponda.

"Solamente los partidos nacionales podrán registrar candidatos.

"En el registro se anotarán: el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar de nacimiento de los candidatos; el puesto para el cual se les postula; el partido político que los sostiene y el color y combinación de colores que el partido o partidos que lo postulan usarán en las elecciones.

"Para los efectos de la representación proporcional, los partidos políticos harán el registro total de las planillas de candidatos a diputados propietarios y suplentes, presentándoles en riguroso orden numérico, de acuerdo con la población que corresponda a la entidad federativa.

"Cada partido registrará un solo color o una sola combinación de colores, para todas las candidaturas que sostenga; al efecto, al solicitar el registro, deberá señalar el color o la combinación de colores que usará en las boletas electorales. Si dos o más partidos sostienen una misma candidatura, deberán adoptar un solo color o una misma combinación de colores.

"La delegación del registro de una candidatura puede ser reclamada por el partido que la haya solicitado dentro del día siguiente a aquél en que se le notifique tal negativa y mediante inconformidad por escrito, que se presentará ante el órgano electoral que la haya dictado y en la que se harán constar los preceptos legales que se estimen violados. Las inconformidades que se enderecen en contra de un Comité Distrital serán resueltas por la Comisión Local respectiva; las dirigidas contra una Comisión Local lo serán por la Comisión Federal y las que se dirijan contra esta última, mediante nueva resolución que se dictará con citación de un representante del Partido Político afectado. Los Comités Distritales y las Comisiones locales, al recibir una inconformidad la turnarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al organismo electoral que debe resolverla con un informe sobre los motivos por las cuales se negó el registro; y los organismos competentes para resolver estas inconformidades lo harán dentro de cinco días a partir de la fecha en que la reciban.

"Artículo 63. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que quede registrada una candidatura para Presidente de la República, la Comisión Federal de Vigilancia Electoral comunicará a las Comisiones Locales y a los Comités Distritales, por la vía más rápida, los datos contenidos en el registro.

"Las Comisiones locales, dentro de igual término, comunicará a los Comités Distritales y a la Comisión Federal, los datos de cada candidatura de senadores y al Congreso de la Unión que hayan registrado.

"Los Comités Distritales comunicarán a las Comisiones mencionadas, dentro de un plazo igual, los datos sobre el registro de cada candidatura de diputados al Congreso de la Unión, que hubieren efectuado.

"Si las Comisiones Locales o los Comités Distritales no dieren oportunamente a la Comisión Federal los avisos a que se refieren los párrafos anteriores, los Partidos o los candidatos podrán justificar ante ésta el registro de una o más candidaturas efectuado ante los organismos electorales primeramente mencionados.

"Artículo 64. Los Comités Distritales darán a conocer al público, por medio de avisos o

publicidad periodística, las candidaturas para diputados, con nombre de personas, partidos y colores registrados ante ellos, así como las comunicaciones que reciban de las Comisiones locales o federal, sobre registro de candidaturas para senadores y para Presidente de la República.

"Artículo 65. Cada candidato, desde que su candidatura quede registrada, puede nombrar representantes personales en los mismos términos que los Partidos pueden hacerlo de acuerdo con el artículo 32.

"Solamente podrán ser representantes de los Partidos Nacionales, o de los candidatos: en una casilla electoral, los electores, vecinos de la sección electoral a la que aquélla corresponda; en un municipio o delegación, los electores que tengan su domicilio en el respectivo Distrito Electoral Federal, y en una entidad federativa, los electores residentes en la propia entidad.

"Cuando en cualquier acto electoral, estén presentes dos o más representantes de un mismo Partido Político o candidato, deberán actuar unidos, sin que se admita protesta o intervención separada de ellos, respecto a un mismo hecho.

"Las credenciales de los representantes de Partidos y de candidatos, designados para cada entidad federativa, serán registradas hasta el último domingo de junio, ante la Comisión local correspondiente, la que, por la vía más rápida, comunicará a los Comités Distritales de su jurisdicción los nombres y domicilios de los representantes cuyas credenciales hubiere registrado.

"Los Comités Distritales registrarán hasta el último domingo de junio las credenciales de los representantes de los Partidos Políticos y de candidatos, que deben actuar en su circunscripción.

"Los nombramientos de representantes de los Partidos Nacionales y de los candidatos deben contener el nombre, domicilio y firma del interesado. Sin el registro ante los citados organismos electorales no surtirán efectos.

"Artículo 66. Los representantes nombrados por los partidos o por los candidatos o, en su caso, el representante común, pueden presentar durante la preparación y desarrollo de la elección y en la computación las protestas que juzguen pertinentes, por la infracción de algunas de las disposiciones de la presente ley. En las protestas sólo se hará constar el hecho y el artículo o los artículos de la ley que se estimen violados y serán siempre por escrito. Por ningún motivo se podrá discutir sobre los hechos consignados en las protestas.

"Artículo 67. El primer domingo de junio del año de la elección, el Comité Electoral Distrital mandará publicar en cada municipalidad o delegación del Distrito, avisos sobre el número de casillas electorales que se instalarán y la ubicación de cada una de ellas. Las casillas de cada Distrito se numerarán progresivamente.

"No podrán señalarse para la instalación de casillas, las casas habitadas por funcionarios o empleados públicos, federales, estatales o municipales, ni las fábricas, haciendas o fincas de campo que disten menos de cinco kilómetros de alguna cabecera de municipio o del poblado que constituya la sección inmediata, pues en tal caso se señalará un local dentro de aquélla o de éste.

"En caso de que las fábricas, haciendas o fincas de campo distaren más de cinco kilómetros de la cabecera del municipio o de la sección inmediata, no podrá señalarse para la instalación la casa o dependencia de la fábrica, hacienda o finca, sino cualquiera otro sitio que permita el libre acceso a los electores.

"Artículo 68. Los locales que se señalen para instalar las casillas serán lo suficientemente amplios para colocar en ellos todo lo necesario para el fácil cumplimiento de las operaciones electorales.

"Los Partidos, los candidatos y sus representantes pueden objetar, por escrito, el señalamiento de algún lugar para la instalación de casilla por motivos fundados, y el Comité Electoral Distrital acordará lo que considere prudente.

"Artículo 69. El tercer domingo de junio el Comité Distrital publicará la lista definitiva de los lugares señalados para la instalación de las casillas, así como los nombres de los ciudadanos designados como Presidente, Secretario y Escrutadores, propietarios y suplentes, de cada una de ellas.

"Los electores o Partidos Políticos podrán impugnar los nombramientos de Presidente de Casilla cuando no reúnan los requisitos señalados en el artículo 19 de la presente ley. Dichos nombramientos sólo podrán ser revocados fundadamente por el Comité Electoral Distrital, hasta tres días antes del de la elección.

"Artículo 70. Los electores que el día treinta de abril del año en que deban efectuarse las elecciones ordinarias no estén inscritos y por tanto no tengan su credencial, por haberles negado el registro de la Oficina o Agencia del Padrón Electoral de la cabecera del Municipio o de la Delegación de su domicilio, deberán presentarse al Comité Distrital, dentro de la primera quincena de mayo, para hacer la reclamación respectiva. Si el Comité estimare fundada la queja, la transmitirá desde luego a la Agencia del Padrón Electoral, a fin de que el ciudadano sea inscrito y se le entregue su credencial. Si por el contrario resolviere que no procede, el solicitante presentará su queja por escrito a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral. En estas gestiones puede ser patrocinado por el Partido a que pertenezca.

"Artículo 71. Treinta días antes de la elección deberán estar en poder del Comité Distrital las boletas para la votación, las que serán debidamente selladas y firmadas por éste y por los representantes de los Partidos Políticos y candidatos, si así lo desearen quienes tienen derecho a que se les expida una constancia de su intervención, así como del número de boletas firmadas.

"Las boletas electorales se harán conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal de Vigilancia Electoral y contendrán: los nombres de los candidatos, los respectivos colores registrados, el puesto para el que se les postula y las indicaciones generales relativas al Distrito y Sección electorales.

"A cada Presidente de Casilla se entregarán boletas para la votación en número igual al de los electores que figuren en la Lista Nominal de Electores de su Sección, más un diez por ciento.

"Igualmente los Comités Distritales deberán entregar a los Presidentes de Casillas, antes del primer domingo de junio, las ánforas para recibir la votación, las formas para la documentación y los útiles de escritorio que hubieren de necesitarse.

"Artículo 72. Cualquier elector o representante de un Partido Político o de candidatos, pueden gestionar hasta antes del segundo domingo de junio, ante el Comité Electoral Distrital que corresponda, la modificación de las listas nominales de electores, por muerte, incapacidad o suspensión de derechos debidamente comprobada de alguno de los ciudadanos inscritos o formular ante la Casilla Electoral correspondiente la protesta que proceda en el momento mismo de la elección.

"Capítulo VII.

"Del Proceso Electoral de la Elección de Diputados.

"Artículo 73. El primer domingo de julio, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a la instalación de ellas en los lugares designados, en presencia de los representantes de los Partidos Nacionales y de los candidatos que concurran, levantándose acta de la apertura de la casilla.

"Artículo 74. Quince minutos después de la hora señalada, si no estuvieren presentes alguno o algunos de los propietarios, podrán actuar en su lugar los respectivos suplentes; y pasada media hora, si ninguno de los nombrados se hubiere presentado, la casilla podrá instalarse por un auxiliar del Comité Distrital, si lo hubiere. En defecto de éste por los representantes de todos los partidos y por los candidatos o sus representantes que actúen en la Sección en presencia del juez de más categoría en la localidad o de un Notario Público, quien tendrá la obligación, lo mismo que el Juez, de asistir a dicho acto. Si en el lugar no hay funcionario alguno que tenga fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo. A falta de uno y otro, podrá instalarse la casilla siempre que se conformen expresamente los representantes de los Partidos Políticos y candidatos contendientes. En todos estos casos, se designará Presidente de la casilla y en ausencia del Secretario o escrutadores, propietario y suplente, se nombrarán los que falten para instalar la Mesa, de común acuerdo y la votación se tomará sobre la documentación oficial. Si no hubiere documentación oficial, las boletas se harán en papel simple, autorizadas por el Presidente y Secretario de la Mesa y serán válidas aunque no estén en la forma aprobada por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, haciéndose constar la causa de ello, en el acta de instalación. Si faltare la lista nominal de electores, votarán los electores que lo soliciten y no sean objetados por los representantes de los Partidos Políticos o de los candidatos.

"Artículo 75. La votación se recibirá en la forma siguiente:

"I. Al presentarse cada elector, exhibirá su credencial y el Presidente se cerciorará de que figura en la lista nominal de electores de la Sección a la que corresponda la casilla. Si el elector no pertenece a la Sección se le indicará que no tiene derecho a votar en esa casilla, salvo que por hallarse fuera del lugar de su domicilio esté impedido de votar en la Sección que le corresponda, circunstancia que el elector comprobará debidamente a juicio del Presidente de la casilla. Si pertenece a la Sección o comprueba la razón para votar en ella, se le entregarán las boletas para la votación.

"Quedan exceptuados de la obligación de votar en la casilla electoral a la que corresponda su domicilio, los militares que se encuentren en servicio. En este caso emitirán su voto en la casilla más próxima al lugar donde se encuentren desempeñando algún servicio en el momento de la elección;

"II. Sobre la boleta, el elector, de manera secreta, marcará con una cruz el color de la planilla de partido por la que vota, o inscribirá en el lugar correspondiente los nombres de sus candidatos, si éstos no figuran en las planillas registradas por los partidos, o si sólo figuran algunos de ellos, o si el votante desea alterar el orden establecido en una planilla.

"Si el elector es ciego o se encuentra impedido, podrá acompañarse de un guía o sostén para que en su lugar, haga la operación del voto. Acto continuo, el elector personalmente, o él y su ayudante, en su caso, introducirán la boleta en la ánfora que corresponda. De la misma manera procederá el individuo que no sabiendo leer ni escribir, manifieste expresamente a la Mesa que desea votar por alguna persona distinta de los candidatos registrados. En el acta se harán constar estas circunstancias, y

"III. El Secretario de la casilla anotará en la lista nominal de electores respectiva, poniendo la palabra "voto" a continuación del nombre de cada elector que haya depositado su voto y el Presidente le devolverá su credencial, con idéntica anotación y la fecha.

"Artículo 76. A nadie se entregarán boletas para una elección, sin presentar su credencial de elector.

"Los que la hubieren extraviado estarán obligados a presentarse la víspera al Presidente de la casilla para que tome nota de sus nombres y los anote, en su caso, en una lista suplementaria de electores, haciéndose constar esta circunstancia en el acta respectiva.

"Artículo 77. Ningún elector firmará las boletas, ni designará a mayor número de personas de las que deban elegirse en una votación, bajo pena de nulidad del o de los votos emitidos.

"Artículo 78. La votación podrá recogerse por medio de máquinas, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

"I. Que pueda colocarse en lugar visible de la máquina el disco de color que sirva de distintivo al partido y los nombres de lo candidatos propuestos;

"II. Que la máquina automáticamente marque el número total de votantes y los votos que cada candidato obtenga;

"III. Que permita a los ciudadanos escribir los nombres de los candidatos cuando voten por alguno no registrado;

"IV. Que el registro total señalado por la máquina automáticamente sea visible e igual a las sumas parciales de los votos obtenidos por cada candidato, y

"V. Que los electores de la sección respectiva conozcan el manejo de la máquina.

"Artículo 79. Ninguna persona que porte armas, aun cuando sea militar, podrá ejercer el derecho de voto. El Presidente de la Mesa no entregará las boletas respectivas al elector que se presente armado, aun cuando figure en la lista nominal de electores, y ordenará se anote esta circunstancia junto al nombre del elector. Igualmente mandará retirar de la casilla a todos los individuos que estén armados, sean o no electores, consignando sus nombres y el hecho, en el acta de la votación y si los infractores no se retiran, los mandará detener por medio de la policía, debiendo consignarlos por desobediencia a su autoridad.

"Artículo 80. En el caso de que alguna o algunas personas traten de intervenir en la elección por medio de la fuerza y se presenten en una casilla portando armas, el Presidente de la Mesa suspenderá la votación, y con auxilio de la fuerza pública, hará restablecer el orden consignando a los responsables.

"Restablecido el orden, dispondrá se reanude la votación dejando de todo esto constancia por escrito.

"Artículo 81. A las cinco de la tarde o antes, si ya hubieren votado todos los electores que figuren en la lista nominal, se cerrará la votación; pero si a esta hora hubiere electores presentes que no hayan votado, se continuará recibiendo la votación por el tiempo que sea necesario.

"Artículo 82. Una vez cerrada la votación, se procederá en el siguiente orden:

"1. Se numerarán las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales con tinta.

"2. Se llenarán los esqueletos que para la documentación del acto haya aprobado la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, consignando los números con cifra y con letra, y firmando los miembros de la Mesa y los representantes de Partidos Políticos y de candidatos allí presentes.

"3. Se reunirán, en un solo expediente, los documentos siguientes:

"a) Nombramiento del Presidente de Casilla.

"b) Un tanto de la lista nominal de electores.

"c) Un trato de los modelos anteriormente mencionados.

"4. Se procederá a abrir la ánfora que contenga los votos de la elección de Diputados, comprobando si el número de boletas depositadas en la ánfora corresponde al número de electores que emitieron su voto; para lo cual uno de los escrutadores sacará una por una las boletas mencionadas contándolas en voz alta, y el otro escrutador, al mismo tiempo, sumará en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hubieren votado, consignándose en el acta el resultado de estas operaciones.

"5. Al terminar de sacar las boletas de las ánforas se mostrarán a todos los presentes que éstas están vacías.

"6. El primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los ciudadanos en favor de los cuales se hubiere votado, los que comprobará el otro escrutador; y el Secretario irá formando, al mismo tiempo las listas de escrutinio, con cuyos resultados hará el cómputo general de los votos emitidos.

"7. Terminado el escrutinio, se levantará el acta final, en la que se harán constar: el cómputo general y sucintamente todos los incidentes ocurridos en la casilla a partir de la apertura de la misma y los demás pormenores que señale la ley.

"Artículo 83. Para hacer la computación de votos se seguirán las reglas siguientes:

"I. Cuando el elector se limite a votar por una planilla de partido registrada, se computará el voto a favor de ella;

"II. Cuando expresamente un elector restrinja su voto a favor de uno o algunos de los componentes de una planilla registrada, sólo se computará como voto para ellos en lo personal y no para la planilla en que figuren;

"III. Cuando el elector opte por escribir su propia planilla, el voto se computará respetando el orden escogido por el elector;

"IV. Cuando el elector haga figurar en su planilla un número de nombres mayor que el de plazas a cubrir, no se computarán los votos para los excedentes, teniéndolos por no emitidos respecto a ellos.

"Las boletas serán numeradas por orden progresivo y se llevará un registro de las anuladas, total o parcialmente, especificándose la fracción de este artículo en que queden comprendidas.

"Artículo 84. Se agregarán a los documentos enumerados en el inciso 3 del artículo 80, las boletas que contengan los votos emitidos, las anuladas total o parcialmente y las sobrantes; un ejemplar de los escrutios y del cómputo general de votos y otro del acta final.

"Todos estos documentos se pondrán en paquete bien cerrado sobre cuya envoltura para mayor garantía, firmarán los miembros de la Mesa. Los representantes de partidos y de candidatos, podrán firmar, si así lo desearen.

"El paquete quedará en poder del Presidente de la Mesa quien lo entregará personalmente a la Junta Computadora. Las copias de tal documentación quedarán en poder de alguno de los miembros de la Mesa.

"Artículo 85. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos tendrán derecho a que se les entregue copia certificada del resultado del escrutinio. Dichas copias deberán extenderse a los solicitantes después de levantada el acta, y no causarán impuesto alguno.

"Artículo 86. El Presidente de la Mesa tiene obligación de dar entrada a las protestas de los candidatos y de los representantes de éstos y de los partidos políticos, acreditados ante la casilla, que presenten debidamente registrados su nombramiento, observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 39 y 65. Igual obligación tiene respecto de las protestas que presente cualquier elector de la Sección.

"De la elección de Senadores.

"Artículo 87. Cuando hayan de elegirse senadores, la votación se recibirá en una segunda urna, pero se seguirá el mismo sistema que en la elección de diputados, entregándose al elector la boleta electoral respectiva.

"Artículo 88. Cerrada la elección y concluida la computación de los votos para la elección de diputados, se procederá, respecto de la de senadores, en los términos de los artículos 82, 83 y 84 de esta ley.

"Artículo 89. La documentación relativa a la elección de senadores se hará por separado, aplicándose las disposiciones contenidas en los artículos 85 y 86 de la presente ley.

"Artículo 90. Todos los documentos relativos a la elección de senadores, se pondrán en un paquete bien cerrado, en cuya envoltura firmarán los miembros de la Mesa, y el cual quedará en poder del Presidente de la casilla. Los representantes de partidos y de candidatos podrán firmar, si así lo desearen.

"Las copias de la documentación quedarán en poder de alguno de los miembros de la Mesa.

"De la elección de Presidente de la República.

"Artículo 91. Las elecciones ordinarias de Presidente de la República, se harán en los años que corresponda, el mismo día en que se efectúen las elecciones de diputados y senadores, sirviendo para ellas las mismas listas nominales electorales.

"En cada casilla electoral se colocará una tercera ánfora destinada a recibir los votos de la elección presidencial y a cada elector se le entregará una tercera boleta relativa.

"Lo dispuesto para la elección de diputados es aplicable a la elección de Presidente de la República.

"Artículo 92. Concluidas las labores de las casillas, los representantes de los partidos o de los candidatos, podrán exigir todas las garantías necesarias para la debida seguridad de los documentos electorales.

"Capítulo VIII.

"De las Juntas Computadoras.

"Artículo 93. El jueves siguiente a la fecha de la elección, se reunirán los presidentes de las casillas de cada sección electoral, en la cabecera de la sección, a la hora y en el lugar que señale el Comité Electoral seccional, para integrar la Junta Computadora de sección.

"Artículo 94. Los Presidentes de Casillas acreditarán su carácter ante la Junta con un ejemplar de su nombramiento o copia del acta levantada en el caso del artículo 74.

"Artículo 95. Estando presentes, cuando menos la mitad más uno del número total de los Presidentes de las casillas de un distrito electoral, el Comité distrital procederá a instalar la Junta.

"En caso de que no hubiere quórum, el Presidente del Comité Distrital citará con apercibimiento a los faltistas y citará a sesión para esa misma tarde y si tampoco hubiere quórum, repetirá la citación en los días siguientes hasta que se instale la Junta Computadora, haciendo la consignación de los faltantes.

"Artículo 96. Será Presidente provisional de la Junta el Presidente del Comité distrital quien nombrará dos Secretarios y dos Escrutadores provisionales de entre los presentes, para que lo auxilien en la elección de Mesa Directiva de la Junta, la que se hará en escrutinio secreto y por mayoría de votos. La Directiva se integrará con un Presidente, dos Vicepresidentes y hasta ocho Secretarios y ocho Escrutadores según lo acuerde la Asamblea.

"Artículo 97. Verificada la elección de Mesa Directiva de la Junta, los electos tomarán posesión de sus puestos y acto continuo, los Presidentes de casilla entregarán al Presidente de la Junta, por el orden numeral que les corresponda, los paquetes electorales, formándose inventario de ellos.

"Cuando se hayan hecho, además de elecciones para diputados, las de senadores y de Presidente de la República, los inventarios de los paquetes correspondientes a cada elección se harán por separado.

"Estos inventarios serán autorizados por los Secretarios de la Directiva de la Junta y firmados por los representantes de partidos y de candidatos, que así lo desearen.

"Artículo 98. Instalada la Mesa Directiva de la Junta, cesará toda intervención del Comité distrital.

"Artículo 99. Terminado el inventario, se comenzará a examinar los expedientes de la elección de diputados, por orden numérico de las secciones de cada municipalidad, haciéndose constar detalladamente:

"I. Que el expediente está cerrado y sin huellas de haber sido abierto;

"II. Que contiene todos los documentos que exige la ley, y

"III. Que el número de las boletas corresponde a los datos consignados en el acta.

"Si concurren todos los requisitos anteriores, los escrutadores dictarán en voz alta el resultado del escrutinio de cada casilla a los Secretarios, los que irán formando, al mismo tiempo, el escrutinio general.

"Todos los miembros de la Junta Computadora, y los representantes de partidos políticos y, en ausencia de los candidatos, sus representantes, podrán cerciorarse de la exactitud de las cifras, del contenido de los documentos y de la legalidad del procedimiento.

"Artículo 100. En caso de que hubiera protestas acerca del resultado del escrutinio de una o varias casillas, se procederá a verificarlo, examinando las boletas en comparación con los datos anotados en el acta y en los demás documentos del paquete relativo.

"El Presidente de la Junta declarará si las boletas están o no conformes con el resultado que expresa el acta de la respectiva casilla electoral y cuál es el número de votos que en dicha casilla obtuvo cada una de las planillas de partido registradas conforme a esta ley, o el número de votos obtenidos por los diversos candidatos fuera de planilla registrada.

"Artículo 101. En caso de que faltare el paquete electoral que deba revisarse, se tomarán en cuenta las copias que quedaron en poder de los miembros de la Directiva de la casilla y si éstas también faltaren se dará fe a las que obren en poder de los representantes de partidos o de candidatos, siempre que estén certificadas, en los términos del artículo 86.

"Artículo 102. Hecho el escrutinio general y revisado por los escrutadores, el Presidente declarará en voz alta el número de votos que obtuvo cada planilla registrada o candidato fuera de planilla.

"Acto continuo se levantará el acta correspondiente en la que se harán constar los incidentes que se hubieren suscitado. Podrá darse copia certificada de esta acta, sin costo alguno, a los representantes de Partidos políticos y de candidatos que la solicitaren.

"Artículo 103. Cada expediente electoral se pondrá en paquete cerrado y sellado, expresando en la cubierta que se refiere a la elección de diputados por la sección respectiva, y se entregará al presidente de la junta computadora de sección, para que personalmente y bajo su responsabilidad, lo entregue en tiempo oportuno a la junta computadora distrital correspondiente.

"Artículo 104. Precisamente el jueves siguiente a la fecha que señala el artículo 91 de esta ley para la reunión de las juntas computadoras de sección, se reunirá en la capital de cada entidad federativa la Junta Computadora distrital, integrada por los presidentes de las juntas computadoras de sección de la misma entidad. La reunión se llevará a cabo a la hora y en el lugar que señale la comisión electoral distrital correspondiente.

"Artículo 105. Será presidente provisional de la Junta, el presidente de la comisión electoral distrital, quien nombrará dos secretarios y dos escrutadores provisionales, para que lo auxilien en la elección definitiva de la mesa directiva.

"Artículo 106. Siempre que se trate de elegir dos o más diputados en un solo Estado o Territorio de la Federación, se distribuirán los curules conforme al sistema de la representación proporcional.

"Artículo 107. Cada Estado o Territorio constituirá, para este efecto, un distrito electoral, en el que cada ciudadano votará por el número total de diputados, propietarios y suplentes, a elegir en toda la entidad.

"Artículo 108. El número total de votos válidos emitidos en el distrito, se dividirá entre el número de curules que corresponda elegir a ese distrito, para obtener así el cociente electoral.

"Artículo 109. El total de los votos obtenidos por cada planilla, registrada conforme a esta ley, se dividirá entre el cociente electoral y el resultado de esa operación será el número de curules ganadas por esa planilla.

"Artículo 110. En ninguna de las dos operaciones de división a que se refieren los dos artículos anteriores, se tendrán en cuenta fracciones.

"Artículo 111. A los candidatos que sin figurar en una planilla de partido registrada, obtengan en el distrito electoral un número de votos por lo menos igual al cociente electoral, se les asignará una curul.

"Artículo 112. Si después de asignar las curules ganadas conforme a los artículos anteriores, quedaren todavía puestos vacantes, se concederá una curul a cada una de las planillas registradas que por no haber alcanzado cociente electoral no hayan logrado representación, siempre que dichas planillas hayan obtenido un número de votos no menor de la mitad del cociente electoral.

"Artículo 113. Si todavía después de la aplicación de los cuatro artículos anteriores, hubiere curules vacantes, se adjudicarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos entre los que no han recibido curul, sin distinción de planillas o candidatos individuales, y permitiéndose, para este solo efecto, sumar los votos emitidos a favor de la misma persona en distintas planillas registradas o en una planilla y en lo individual.

"Artículo 114. Las curules asignadas a cada planilla se otorgarán siempre en el orden estricto en que los candidatos figuren inscritos en ellas, ya sea como propietarios o como suplentes. Ningún partido político podrá modificar el orden de las planillas registradas conforme a esta ley, cualesquiera que sean las causas que se aleguen para intentarlo.

"Artículo 115. En los Territorios de la Federación que tengan derecho a elegir un solo diputado, no se aplicará la representación proporcional. Se otorgará la curul al propietario y al suplente que obtengan la mayoría de los votos emitidos legalmente en el Distrito Electoral.

"Artículo 116. Hecho el escrutinio general y revisado por los escrutadores, el presidente de la junta computadora distrital declarará en voz alta el número de votos que obtuvo cada planilla y cada candidato individual, y en qué personas recayó la elección conforme a los preceptos anteriores.

"Artículo 117. A los candidatos en cuyo favor haya recaído la elección, ya sea como propietarios o como suplentes, se les entregarán las credenciales respectivas, firmadas por el presidente y el secretario de la computadora distrital. Las firmas de éstos serán certificadas por el presidente y el secretario de la comisión electoral distrital correspondiente.

"Artículo 118. En los territorios que elijan un solo diputado, la junta computadora de sección ejercerá en lo conducente las funciones de la

computadora distrital, hasta expedir a los candidatos triunfantes las credenciales de propietario y suplente.

"Artículo 119. La Junta Computadora se abstendrá de juzgar los vicios que encuentre en los expedientes electorales o las irregularidades en las boletas que contengan los votos emitidos, limitándose a hacerlos constar en el acta final, a fin de que sean calificados por la Cámara correspondiente y enviará una copia del acta a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"Artículo 120. Cerrado el expediente relativo a la elección de diputados, la Junta Computadora procederá de la misma manera al examen de los expedientes de la elección de Senadores, y una vez terminado éste se procederá de igual manera al de los relativos a la elección de Presidente de la República, observándose lo que disponen los artículos 102 y 119.

"Se formará un expediente con todo lo relativo a la elección de Senadores y otro con los correspondientes a la elección de Presidente de la República y se remitirán sellados y cerrados; el primero al Congreso de la entidad federativa correspondiente, o tratándose del Distrito Federal, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y el segundo a la propia Cámara de Diputados.

"En los sobres se harán las anotaciones respectivas y en la misma envoltura del paquete firmarán los miembros de la Directiva de la Computadora, los representantes de Partidos y de candidatos podrán firmar, si desearen hacerlo.

"Artículo 121. La Junta Computadora, al terminar la revisión de los expedientes electorales, comunicará a la Comisión Local Electoral las reclamaciones que se hubieren presentado ante las casillas electorales o ante ella misma, para que, si aquélla lo juzga necesario, se practique la averiguación correspondiente, la cual no podrá durar más de quince días y su resultado se comunicará a la Legislatura local que corresponda, o a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en su caso, enviando siempre copia de la investigación a la Comisión Federal de Vigilancia Electoral.

"Artículo 122. Ningún miembro de la Junta Computadora dejará de presentarse ni podrá separarse del lugar de la Junta, mientras ésta no haya terminado sus trabajos.

"Si a pesar de esta prohibición se ausentaren de la Junta algunos de sus miembros, o dejaren de presentarse, los restantes continuarán los trabajos cualquiera que sea su número y su decisión será válida.

"Artículo 123. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso en que cualquier autoridad o particular ejercieren violencia sobre los miembros de la Junta, pues entonces ésta suspenderá sus trabajos hasta que obtenga plenas garantías; hará constar en un acta los hechos que motivaron la suspensión de sus trabajos y la consignará a la autoridad judicial respectiva.

"El Presidente de la Junta tendrá el mando de la fuerza pública que se comisione para la custodia de la Computadora.

"Capítulo IX.

"Del cómputo general de las elecciones de senadores y de Presidente de la República.

"Artículo 124. El Congreso Local o la Cámara de Diputados si se trata del Distrito Federal, recibirán los expedientes que les remitan las Juntas Computadoras relativas a las elecciones de senadores, harán la computación total de votos ajustándose a las prescripciones aplicables al caso, contenidas en el capítulo VIII, expresando el número de votos obtenidos por cada candidato y declarará en cuál de ellos recayó la elección por haber obtenido el mayor número de votos. A este último se le entregará la credencial respectiva firmada por el Presidente y Secretarios, en los siguientes términos:

"El Congreso del Estado de (o la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión), certifica que el C... ha sido electo senador (propietario o suplente), al Congreso de la Unión por este Estado (o Distrito Federal), fecha y firma".

"Acto continuo se levantará el acta correspondiente en la que se harán constar todos lo incidentes ocurridos y se remitirá el paquete electoral a la Secretaría de la Cámara de Senadores, dentro de un plazo de diez días, avisando a la expresada Cámara, en el oficio de remisión, los nombres de las personas en quienes haya recaído la elección de senadores.

"Artículo 125. Los Secretarios de las Legislaturas locales o de la Cámara de Diputados, en su caso, publicarán en el periódico oficial correspondiente cuáles fueron las personas que obtuvieron votos para los cargos de senadores propietarios y suplentes, el número de votos que obtuvo cada uno y el nombre de las que fueron declaradas electas.

"Capítulo X.

"De la calificación de las elecciones.

"Artículo 126. La Cámara de Diputados, al recibir los expedientes que le remitan las Juntas Computadoras de los distritos, relativos a las elecciones de Presidente de la República, hará la calificación y el cómputo total de los votos emitidos en el país, ajustándose a las prescripciones constitucionales; resolverá sobre la validez o nulidad de la elección; y, en su caso, declarará Presidente electo al ciudadano que haya obtenido mayoría de votos.

"Artículo 127. La Cámara de Diputados hará la calificación de la elección de sus propios miembros. Corresponde igualmente a la Cámara de Diputados calificar la elección del Presidente de la República. La resolución que sobre ellas pronuncie será definitiva e inatacable.

"Artículo 128. La Cámara de Senadores calificará la elección de sus miembros y su resolución será de la misma manera definitiva e inatacable.

"Artículo 129. Para los efectos de los artículos anteriores, cada una de las Cámaras procederá al estudio de los expedientes relativos, oyendo, si lo estima necesario, al comisionado de la Cámara en la Comisión Federal de Vigilancia Electoral. Podrá igualmente solicitar informes de la Comisión

Federal de Vigilancia Electoral, sobre cualesquiera circunstancias o actos concretos del proceso electoral.

"Artículo 130. Cuando a juicio de la Cámara competente hubiere razón para estimar que en la elección ha habido violación del voto, podrá, si lo estima conveniente, consignar el caso al Procurador General de la Nación, a fin de que practique la averiguación correspondiente y, en su caso, se proceda contra los infractores.

"Artículo 131. Si del examen de la documentación correspondiente, de la información de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral o de la investigación a que se refiere el artículo anterior, apareciere que hubo irregularidades, suficientes a juicio de la Cámara respectiva, para invalidar la elección, se hará la declaración de nulidad.

"Artículo 132. Si de los informes rendidos por sus comisionados o por la Comisión Federal de Vigilancia Electoral encontrare el Ejecutivo de la Unión motivo fundado para considerar que en alguna de las elecciones ha habido violación del voto, podrá, si lo estima conveniente, consignar el caso a la Procuraduría General de la Nación.

"Artículo 133. En cualesquiera de los casos señalados por los tres artículos precedentes, la Procuraduría General de la Nación comunicará oportunamente el resultado de la averiguación a la Cámara correspondiente del Congreso de la Unión, para los efectos a que hubiere lugar.

"Artículo 134. En ningún caso dejará la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de resolver sobre la calificación, cómputo y declaratoria en la elección de Presidente de la República dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se inicie el período ordinario de sesiones de las Cámaras federales.

"Artículo 135. Ambas Cámaras deberán, asimismo, hacer la calificación, cómputo y declaratoria correspondiente a las elecciones para senadores y diputados con anterioridad a la fecha en que deban inaugurar su primer período de sesiones, por lo menos respecto del número de senadores y diputados necesario para reunir el quórum reglamentario respectivo.

"Capítulo XI.

"De la nulidad de las elecciones.

"Artículo 136. El voto de un elector será nulo:

"I. Cuando sea emitido en una casilla distinta a la que le corresponde conforme a su domicilio, salvo las excepciones que permite la ley;

"II. Cuando sea emitido contra las disposiciones que establece la ley;

"III. Cuando haya sido consecuencia de suplantación de elector o de votación doble, y

"IV. Cuando haya incapacidad en el elector o sea inelegible el candidato.

"Artículo 137. La votación recibida en una casilla electoral será nula:

"I. Cuando se haya instalado la casilla electoral en distinto lugar al señalado y en condiciones diferentes a las establecidas por esta ley;

"II. Cuando haya mediado cohecho, soborno o presión de alguna autoridad para obtener la votación en favor de determinado candidato;

"III. Cuando se haya ejercido violencia sobre los electores en las casillas electorales por alguna autoridad o particular con el mismo objeto que indica en la fracción anterior, y

"IV. Por haber mediado error o dolo en la computación de los votos.

"Artículo 138. Una elección será nula:

"I. Por ser el electo inelegible en virtud de carecer de los requisitos exigidos por la ley para poder ser electo Presidente de la República, diputado o senador, según se trate;

"II. Cuando por medio de cohecho, soborno, presión o violencia sobre los electores se haya obtenido la mayoría de votos de la elección;

"III. Cuando se hayan cometido graves irregularidades en la preparación y desarrollo de toda elección, y

"IV. Por error sobre la persona elegida, salvo que dicho error sólo fuese sobre el nombre o apellido, pues en este caso lo enmendará la Cámara respectiva del Congreso de la Unión, al calificar la elección.

"Artículo 139. Todo ciudadano mexicano, vecino de un Distrito Electoral, tiene derecho a reclamar ante la Cámara de Diputados la nulidad de la elección de diputados al Congreso de la Unión, verificada en dicho distrito o de los votos emitidos en el mismo, para dicha elección.

"Todo ciudadano mexicano, vecino de un Estado o del Distrito Federal, tiene derecho a reclamar ante la Cámara de Senadores la nulidad de la elección de Senador al Congreso de la Unión, verificada en dicho Estado o Distrito, o de los votos emitidos por esa elección.

"Todo ciudadano mexicano tiene derecho a reclamar ante la Cámara de Diputados la nulidad de la elección de Presidente de la República, o de los votos emitidos en su Estado o en el Distrito Federal, o en el territorio en que está empadronado.

"Artículo 140. Los partidos políticos tienen igualmente el derecho consignado en el artículo anterior.

"Artículo 141. La reclamación de nulidad podrá interponerse en tanto que la elección contra la cual va dirigida no haya sido calificada por la Cámara correspondiente.

"Estas reclamaciones no estarán sujetas a formalidad alguna y no causarán ningún impuesto.

"Capítulo XII.

"De las sanciones.

"Artículo 142. Se impondrá multa de diez a trescientos pesos o prisión de tres a seis meses, o ambas sanciones, a juicio del juez, y suspensión de derechos políticos por un año:

"I. Al que, sin causa justificada, se abstenga de inscribirse en el padrón electoral que le corresponda, de votar en las elecciones a que se refiere esta ley o se niegue a desempeñar las funciones electorales que se le encomienden;

"II. Al que manifieste datos falsos para el registro de votantes o intente registrarse más de una vez;

"III. Al que el día de la elección, haga propaganda política en favor de algún candidato o partido que le sostenga en las casillas electorales o en cualquier otro lugar que diste menos de doscientos metros de la misma;

"IV. A toda persona, sea o no elector, que se presente a una casilla electoral portando armas, y

"V. Al que ejercite una acción de nulidad de la votación parcial o de una elección con manifiesta temeridad o mala fe.

"Artículo 143. Se impondrá prisión de un mes, a un año y suspensión de derechos políticos de dos a seis años, o ambas a juicio del juez:

"I. Al que por cualquier medio impida que otro se inscriba en el padrón electoral, vote en las elecciones que le corresponda o desempeñe las funciones electorales que se le encomienden. Si se empleare la violencia física, tumulto o motín se duplicará la pena;

"II. Al que ilícitamente obtenga la inscripción o la cancelación de un nombre en el padrón electoral;

"III. Al que vote dos veces en la misma o en distinta casilla o suplante a otro en tal operación electoral;

"IV. Al que teniendo bajo su autoridad o dependencia económica electores, pretenda obligarlos o les obligue a votar por determinado candidato;

"V. Al que falsifique, altere, sustraiga o destruya en cualquier forma las credenciales para votantes;

"VI. Al que en una elección compre o venda un voto o presente una boleta falsa;

"VII. A los funcionarios encargados del Registro Civil que omitan informar al Consejo del Padrón Electoral o a las autoridades electorales sobre las defunciones de que tengan conocimiento, así como de aquellos casos en que, por mayoría de edad o matrimonio las personas alcancen los requisitos y edad necesarios para ser considerados como electores, y

"VIII. Al que sin llenar los requisitos establecidos por la presente ley use para una organización política el nombre de partido o continúe usándolo para una organización cuyo registro haya sido cancelado temporal o definitivamente.

"Artículo 144. Se impondrá multa de trescientos a mil doscientos pesos o prisión de seis meses a dos años, o ambas sanciones a juicio del juez, y destitución del cargo o empleo o suspensión de derechos políticos de uno a tres años:

"I. Al que impida que una casilla electoral se instale o abra oportunamente u obstruccione su funcionamiento o su clausura conforme a la ley;

"II. A los funcionarios judiciales que se abstengan de comunicar a las autoridades electorales sus resoluciones que importen suspensión o privación de derechos políticos;

"III. Al funcionario municipal, estatal o federal que no preste, con la oportunidad debida, la ayuda solicitada por las autoridades encargadas del padrón;

"IV. A los funcionarios encargados del padrón electoral que a sabiendas adulteren, oculten o sustraigan los documentos relativos al censo electoral, o expidan boletas o personas que no les corresponda;

"V. A los funcionarios encargados del padrón electoral que no admitan las reclamaciones de cualquier persona excluída del padrón, para ser inscrita;

"VI. A los funcionarios electorales que no entreguen oportunamente las credenciales a los electorales o que no tengan listas oportunamente las boletas de elección debidamente selladas y firmadas o no las entreguen a los presidentes de casillas;

"VII. A los funcionarios electorales que por sus actos u omisiones motiven la instalación de una casilla electoral en contra de los términos establecidos por la ley;

"VIII. Al presidente de una casilla que dolosamente se abstengan de concurrir al lugar y hora señalados para la apertura o instalación de la misma o al presidente de la Junta Computadora que se abstenga de proclamar el resultado del escrutinio y de remitir los paquetes electorales a quien corresponda;

"IX. Al miembro de la mesa de una casilla electoral que se niegue, sin justa causa, a firmar la documentación de la casilla o que consienta a sabiendas una votación ilegal, suplantada doble; o que rehuse admitir la votación de un elector que tenga derecho a votar conforme a la ley;

"X. Al miembro de la Junta Computadora que deje de presentarse o se separe de ella mientras no se concluyan sus trabajos;

"XI. A los funcionarios electorales que se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos y les impidan el ejercicio de las atribuciones que les concede la ley;

"XII. Al que extravíe un paquete electoral conteniendo el resultado de la votación de una casilla; pero si probara que fue desposeído de él, se librará de la sanción y al responsable se le impondrá una pena de prisión de dos a seis años;

"XIII. A los partidarios que ejerzan violencia sobre la Junta Computadora o sus miembros. Si la violencia fuere ejercida por autoridad se duplicará la pena, y

"XIV. Al que acepte o propague su candidatura para un cargo de elección popular a sabiendas de que no reúne los requisitos para ser elegible.

"Artículo 145. Se impondrá prisión de uno a tres años, destitución del cargo o empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público por el mismo término de la suspensión de derechos:

"I. Al funcionario que a sabiendas presente o haga valer un documento electoral alterado, así como al que altere o inutilice alguno, o al que teniendo fe pública certifique hechos falsos relativos a la función electoral;

"II. Al funcionario electoral que por actos u omisiones haga imposible el cumplimiento de las operaciones de preparación y desarrollo de las elecciones o cause la nulidad de una elección o cambie el resultado de ella;

"III. A los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría, empleados, agentes o encargados de la administración pública y los militares en servicio activo que abusando de sus funciones, sea directamente, sea por instrucciones dadas a personas colocadas bajo su dependencia jerárquica, intenten obtener los sufragios de los electores en favor de una candidatura determinada o impulsar a los electores a la abstención, y

"IV. A todo funcionario que por favorecer intereses políticos redujera a prisión a los

propagandistas, candidatos o representantes de un partido o candidato independiente, o sus representantes, pretextando delitos o faltas que no se han cometido.

"Artículo 146. Igual pena se impondrá al que se apodere de una casilla legalmente instalada; al que instale ilegalmente una casilla electoral, ya sea usurpando el carácter del presidente de la mesa, fungiendo ilegalmente en substitución del presidente propietario, si fuere suplente, o bien atribuyendo carácter de funcionario de casilla a quien no lo tenga legalmente.

"Si cualquiera de estos actos se ejecutare por medio de la violencia, se duplicará la pena corporal.

"Artículo 147. Se aplicarán las mismas penas que establece el artículo 144, salvo la suspensión de derechos políticos, a los ministros de algún culto religioso que intenten obtener los votos de los electores en favor o en perjuicio de determinadas candidaturas, o impulsarlos a la abstención, sea por alocuciones o por discursos pronunciados en los edificios destinados al culto o en reuniones de carácter religioso, sea por promesas o amenazas de orden espiritual por instrucciones dadas a sus subordinados jerárquicos.

"Artículo 148. El extranjero que se entrometa en asuntos políticos electorales será expulsado del territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones a que pueda hacerse acreedor de acuerdo con la presente ley.

"Artículo 149. Será castigado con un año de prisión y multa de cien a quinientos pesos, además de la destitución del cargo y suspensión del voto activo y pasivo durante cinco años todo funcionario civil o militar que de cualquier manera impida indebidamente la reunión de una asamblea, de una manifestación pública pacífica o cualquier otro acto legal de propaganda electoral.

"Artículo 150. Se impondrá multa de diez a tres mil pesos o prisión de tres días a tres años, o ambas a juicio del juez, al que ejecute actos violatorios de la presente ley, tendientes a alterar el resultado de una elección, no sancionados especialmente en este capítulo, cualesquiera que sean los medios que se pongan en práctica.

"Artículo 151. Los Tribunales Federales serán los competentes para conocer de las infracciones electorales a que se refiere la presente ley.

"Artículo 152. El día de las elecciones ningún elector podrá ser reducido a prisión salvo el caso de infraganti delito.

"Los Juzgados de Distrito y las oficinas del Ministerio Público Federal estarán abiertos durante todo el día de las elecciones, para hacer pronta y expedita la justicia federal. Los otros juzgados y las oficinas municipales, telegráficas y telefónicas, permanecerán abiertos durante el mismo tiempo, para tramitar los asuntos de su competencia.

"Artículo 153. En los casos de reincidencia se aumentarán las sanciones a que se refieren los preceptos anteriores, en los términos establecidos por el Código Penal del Distrito y Territorio Federales. I. Pesqueira".

Trámite: A la Comisión de Gobernación que tiene antecedentes, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"México D. F., a 25 de septiembre de 1951.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Los suscritos, miembros de la diputación federal por el Estado de Guerrero, en junta verificada ayer acordamos designar al C. diputado Mario Romero Lopetegui como representante de la misma diputación ante la Gran Comisión, en substitución del C. diputado Alfonso L. Nava.

"Atentamente.

"Alfonso L. Nava.- Lamberto Alarcón.- Nicolás Wences García.- Caritino Maldonado".

Se declara que es representante de la diputación federal por el Estado de Guerrero ante la Gran Comisión, el ciudadano diputado Mario Romero Lopetegui, en substitución del diputado Alfonso L. Nava.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Junta de Acción Cívica, de Cuautla, Mor. invita a los actos cívicos para celebrar el natalicio de don José María Morelos y Pavón, que tendrán lugar en esa Ciudad el día 30 de septiembre actual".

La presidencia nombra en comisión a los ciudadanos diputados Salvador Pineda, Rafael Murillo Vidal y Gustavo Durón González, para este acto.

"El Comité Nacional pro Día de la Bandera de esta Ciudad, invita a la ceremonia conmemorativa del CXXX aniversario de la consumación de la Independencia nacional en el Jardín de San Fernando, en el Distrito Federal, ante la estatua de don Vicente Guerrero.

La presidencia nombra en comisión a los ciudadanos diputados Uriel Herrera Estúa, Eduardo Facha Gutiérrez y José Tovar Miranda, para que asistan a este acto.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"La Dirección General de Egresos dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha venido dando una interpretación indebida a la partida número 1131613 (X)-1 del Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor, que fija la cantidad de $5,000.00 "para los diputados constituyentes que en 1916 y 1917 estuvieron en ejercicio en Querétaro y que fallezcan durante el presente año".

"Como consecuencia de esta redacción, la Dirección General de Egresos se ha negado a autorizar la pagas de defunción para los deudos de los constituyentes no fallecidos durante el presente ejercicio, no obstante que existe un decreto del Congreso, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de febrero de 1939, que, refiriéndose a esas pagas

de defunción, dice que se entregará la cantidad de $ 5,000.00 a la viuda, hijos o ascendientes de los diputados constituyentes que habiendo firmado la Constitución de 1917 fallezcan o hayan fallecido con anterioridad a la vigencia de ese decreto.

"Consideramos, por lo tanto, que lo que aclararía la aplicación correcta de la partida que figura en el Presupuesto de egresos de la Federación sería una reforma en el sentido de que se suprima la expresión de que "fallezcan durante el presente año", pues de lo contrario no podría pagarse a los deudos de constituyentes fallecidos antes del presente ejercicio fiscal.

"En virtud de lo expuesto sometemos a la consideración de la H. Asamblea, con dispensa de trámites, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma la partida 1131613 (X)-1 del Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor, en los siguientes términos:

"1131613 (X)-1. Para la viuda, hijos o ascendientes de los diputados constituyentes que habiendo firmado la Constitución de 1917, fallezcan o hayan fallecido con anterioridad a la vigencia de este Presupuesto"...$ 5,000.00

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 20 de septiembre de 1951.- Saturnino Coronado Organista.- Guillermo Ramírez Valadez.- Gustavo Durón González".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites a este proyecto de decreto, Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Esta a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Durón González Gustavo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Durón González Gustavo: Fue aprobada la modificación a la ley por unanimidad de 79 votos. Pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Autotransportes.

"Honorable Asamblea:

"Habiéndose recibido de la H. Comisión Permanente la iniciativa suscrita por el C. Presidente de la República acerca de una ley que regirá el otorgamiento de permisos para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler pasa pasajeros, sin itinerario fijo, en el Distrito Federal, vuestra soberanía acordó turnar este proyecto a la suscrita Comisión de Autotransportes, la cual tiene el honor de rendir el presente dictamen.

"El proyecto que nos ocupa tiende a resolver el grave problema relacionado con uno de los servicios públicos más importantes y sobre el cual ya se han llevado a cabo diversas pruebas para determinar claramente la situación jurídica de los permisos que para la prestación de este servicio han venido concediendo las autoridades del Distrito Federal a particulares, en beneficio del interés público. Por está razón consideramos que se hace necesaria la expedición de esa ley que está basada tanto en los estudios realizados sobre el particular, como en los puntos de vista que en otras disposiciones legales sobre la materia ha expedido la Comisión Técnica Consultiva Intersecretarial de Tránsito y Transportes del D.F., y las razones expuestas por los sectores interesados.

"Por lo antes expuesto, la Comisión viene a someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de ley.

"Artículo 1o. Se declara servicio público, la actividad que consiste en el transporte de pasajeros en automóviles de alquiler, sin itinerario fijo, en el Distrito Federal.

"Artículo 2o. El servicio a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá prestarse mediante permiso que otorgue el Departamento del Distrito Federal a personas físicas, de acuerdo con las bases y condiciones que esta ley señale.

"Artículo 3o. El Departamento del Distrito Federal, cuando lo exijan las necesidades del transporte de que se trata, previo estudio de los datos que proporcione la Secretaría de Economía Nacional, los llevados a cabo por sus oficinas técnicas y oyendo la opinión de las organizaciones de permisionarios y trabajadores del transporte de pasajeros en automóviles de alquiler, sin itinerario fijo, legalmente registradas, resolverá sobre la conveniencia o no de autorizar nuevos permisos, con el fin de que se garantice la continuidad y permanencia de este servicio público de tal manera que queden satisfechos los intereses sociales y se eviten competencias desleales o ruinosas.

"El propio Departamento del Distrito Federal cuando considere conveniente autorizar nuevos permisos hará la declaratoria pública correspondiente de acuerdo con el resultado de los estudios técnicos de que se habla.

"Artículo 4o. Para que a las personas físicas se les otorgue permiso para el desempeño del servicio público de transportes de pasajeros de automóviles de alquiler, sin itinerario fijo, deberán presentar solicitud en la que expresen sus generales, comprobando:

"I. Ser mexicanos por nacimiento;

"II. Mayores de edad;

"III. Estar en pleno goce de sus derechos y tener capacidad jurídica para contratar y obligarse;

"IV. Tener domicilio fijo en el Distrito Federal y comprobar una residencia anterior, en tal jurisdicción, cuando menos por cinco años;

"V. Haber cursado y aprobado cuando menos la instrucción primaria elemental superior;

"VI. Haber prestado el servicio militar obligatorio o presentar el justificante de la excusa respectiva;

"VII. Presentar tres cartas, que a juicio de la autoridad, acrediten la buena conducta y solvencia moral.

"VIII. Otorgar fianza de institución legalmente autorizada por la cantidad de $200.00, a favor del Departamento del Distrito Federal, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso, entre las que deben incluirse el pago de las responsabilidades provenientes de la inobservancia de los Reglamentos vigentes en materia de tránsito y transporte o del incumplimiento de las obligaciones fijadas en el permiso y las relativas a proporcionar el transporte en condiciones adecuadas de continuidad, regularidad seguridad, comodidad e higiene;

"IX. Ser el propietario del o de los vehículos que se pretenden destinar al servicio;

"X. Expresar las generales y número de licencia de las personas que vayan a manejar el vehículo;

"XI. No tener más de dos permisos para vehículos destinados al transporte de pasajeros he automóviles de alquiler, sin itinerario fijo, incluso de autobuses, y

"XII. Comprobar que en un lapso de cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, no ha hecho cesión honorosa o gratuita del o de los permisos que se le hubieran otorgado.

"Artículo 5o. Cuando el solicitante vaya a manejar directamente el vehículo, deberá además llenar los siguientes requisitos:

"I. Expresar el número de la licencia de chofer que le haya sido expedida;

"II. Ser mayor de 21 años, con práctica de manejo de 18 meses anteriores a la solicitud;

"III. No haber sido sentenciado ejecutoriamente por delitos contra la propiedad y las personas, ni estar identificado en las dependencias oficiales correspondientes, como vago, vicioso, asaltante o malviviente, y

"IV. Expresar además las generales y número de licencia de las personas que independientemente del permisionario vayan a manejar el vehículo, las cuales deberán reunir los mismos requisitos a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo.

"Artículo 6o. Cuando por causas de fuerza mayor el permisionario tenga que utilizar a choferes que no hayan sido autorizados para manejar el vehículo, el permisionario dará aviso al Departamento del Distrito Federal, el mismo día que los utilice, proporcionando nombres, número de licencia y domicilio de los mismos y con este requisito se considerarán autorizados para manejar hasta por un término de 72 horas, transcurrido el cual, solamente podrán continuar manejando con la autorización que les expida el propio Departamento del Distrito Federal, previa solicitud y justificación de que se reúnen las exigencias del artículo 5o. de esta ley.

"Artículo 7o. Las personas físicas que soliciten permiso, deberán comprobar que tienen la capacidad económica suficiente o que cuentan con medios adecuados para satisfacer las exigencias derivadas del servicio público de que se trata.

"Artículo 8o. Será requisito indispensable para el otorgamiento de permisos, que los vehículos que se vayan a destinar al servicio, sean nuevos y que previa inspección, reúnan las características apropiadas.

"Artículo 9o. A la solicitud a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, el interesado deberá acompañar constancia de haber depositado en la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, en efectivo, la cantidad de $ 200.00, como garantía de que el solicitante continuará los trámites para obtener el permiso hasta lograr una resolución definitiva, sin cuyo requisito se tendrá por no presentada.

"Este depósito será devuelto al interesado al dictarse resolución definitiva acerca de la solicitud y se perderá en caso de que por causas imputables al solicitante, el trámite se suspenda por un término mayor de tres meses.

"Artículo 10. Acordada favorablemente la solicitud, el Departamento del Distrito Federal otorgará el permiso respectivo, que quedará sujeto a los requisitos, términos y condiciones a que se contraen las disposiciones contenidas en la "Ley que reglamenta la fracción I del artículo 23, Capítulo Tercero, de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal y que adiciona el Capitulo sexto sobre Servicios Públicos de la misma y la ley que fija las bases generales a que habrá de sujetarse el tránsito y los transportes en el Distrito Federal, en todo aquello que no se opongan a lo que específicamente dispone esta ley.

"Artículo 11. La transmisión o cesión total o parcial de los derechos que esta ley confiere a los permisionarios, sólo podrá hacerse con la autorización previa y por escrito del Departamento del Distrito Federal, la que se concederá siempre que las personas en cuyo favor se realicen reúnan las condiciones que para el otorgamiento de permisos señala esta ley. Cualquier acto celebrado en contravención de este precepto traerá como consecuencia la revocación del permiso.

"Artículo 12. El Departamento del Distrito Federal deberá hacer cada año, en la fecha que designe, la revisión de los vehículos y de los permisos otorgados a efecto de determinar si aquellos reúnen las condiciones requeridas y si el permisionario cumple con las exigencias establecidas por esta ley y las demás disposiciones legales aplicables para seguir en el goce del mismo.

"Artículo 13. Cuando el equipo no reúna las condiciones de comodidad, seguridad y presentación, se requerirá al propietario para que lo repare o lo substituya, según el caso, fijándole al efecto un plazo razonable.

"Artículo 14. En el caso de que ocurran varios solicitantes interesados en el otorgamiento de permisos basados en la misma declaratoria del Departamento del Distrito Federal, o como consecuencia de la revocación de permisos, se dará preferencia a los trabajadores organizados del transporte de pasajeros en automóviles de alquiler, sin itinerario fijo, que además de cumplir con todos los requisitos contenidos en este ordenamiento, garanticen en forma efectiva el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del otorgamiento del permiso.

"Artículo 15. Los permisos serán revocados por las siguientes causas:

"I. Por incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone;

"II. Por cambio de nacionalidad mexicana del permisionario;

"III. Porque la garantía prestada por el permisionario deje de satisfacer su finalidad;

"IV. Por no acatar el permisionario las órdenes emanadas del Departamento del Distrito Federal, relativas a reparación, higiene, comodidad y seguridad del vehículo con el que se preste el servicio, dentro del plazo que se le señale, el cual no será menor de cinco días ni excederá de noventa;

"V. Por no acatar las órdenes de substitución del vehículo con el que se preste el servicio dentro del plazo que se le señale, el cual no será menor de cinco días ni excederá de ciento ochenta;

"VI. Por proporcionar el vehículo o choferes distintos a los autorizados para prestar el servicio sin aprobación expresa y previa del Departamento del Distrito Federal, salvo la excepción contenida en el artículo 6o. de esta ley;

"VII. Por la suplantación debidamente comprobada respecto de personas que figuren como permisionarios, y

"VIII. Por las demás causas señaladas en esta ley.

"Artículo 16. La revocación de los permisos será hecha exclusivamente por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, oyendo en defensa al interesado, de acuerdo con el procedimiento que para la caducidad de las concesiones establecen los artículos 17 y 18 de la "Ley que reglamenta la fracción I del artículo 23, Capítulo Tercero de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, y adiciona el Capítulo sexto sobre Servicios Público de la misma".

"Artículo 17. Las tarifas que deban ponerse en vigor para el cobro de este servicio público, serán fijadas por el Departamento del Distrito Federal, oyendo la opinión de las organizaciones de trabajadores interesadas y tomándose en cuenta los estudios que realicen las oficinas técnicas correspondientes, en relación al capital invertido, costo de accesorios y refacciones para los vehículos, costo de combustibles y lubricantes, costo global de la operación del servicio y, en general, las condiciones económicas que afecten su prestación.

"Artículo 18. La violación debidamente comprobada de las tarifas para el cobro del servicio público de automóviles de alquiler para pasajeros, sin itinerario fijo, será sancionada con multa de $ 5.00 a $ 100.00 duplicándose el máximo en caso de reincidencia.

"Artículo 19. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que expida los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general que tiendan a hacer efectiva la mejor aplicación de la presente ley.

"Artículo 20. La persona que preste el servicio a que esta ley se refiere sin llenar los requisitos que en la misma señale, será sancionada con multa de $100.00 a $ 1,000.00, con cargo al propietario del vehículo y se cancelará la licencia para manejar de quien lo conduzca.

"Artículo 21. Las violaciones a esta ley, no sancionadas expresamente con revocación del permiso, se sancionarán con multa de $ 5.00 a $ 100.00.

"Transitorios.

"Primero Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Quedan derogados todos los ordenamientos, leyes, reglamentos y demás disposiciones anteriores, en todo aquello en que se opongan a la presente ley.

"Tercero. Durante el plazo posterior a la vigencia de esta ley, que señale el Departamento del Distrito Federal para efectuar el canje anual de placas, los actuales permisionarios de automóviles de alquiler para pasajeros, sin itinerario fijo, deberán presentar la documentación que justifique o ampare sus permisos, a fin de que a su presentación y por ella le sean revalidados.

"Cuarto. La falta de cumplimiento a lo ordenado en transitorio anterior, traerá como consecuencia la pérdida de los derechos y la renovación del permiso.

"Quinto. Las solicitudes de permiso para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler para pasajeros, sin itinerario fijo, que actualmente se encuentran en trámite, deberán repetirse dentro de un plazo de diez días contados a partir de la publicación de la presente ley, y sujetarse a los requisitos y condiciones señalados en este mismo ordenamiento.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 5 de septiembre de 1951. - Jesús Avila Vázquez. - Pedro Pablo González. - Luis Nuñez Velarde".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman el proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo sido objetados se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa. "(Votación).

El C. secretario Durón González Gustavo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por

la negativa?. Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Durón González Gustavo: Fue aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de ley, por unanimidad de 80 votos. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 13.50 horas): Se levanta la sesión y se cita para el jueves 27 a las 11 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"