Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511113 - Número de Diario 17

(L41A3P1oN017F19511113.xml)Núm. Diario:17

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 13 DE NOVIEMBRE DE 1951

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NÚM. 17

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 13

DE NOVIEMBRE DE 1951

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las Comisiones correspondientes, debiendo a la vez imprimirse la siguientes iniciativas de decreto enviadas por el Ejecutivo: de reformas a los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, y de reformas a decreto que autorizó al Ejecutivo Federal para conceder, por conducto de la Nacional Financiera, S. A., la garantía del Tesoro Mexicano en operaciones de préstamos con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. También se turnan a Comisión las solicitudes de permiso constitucional para aceptar y usar condecoraciones, de los ciudadanos José Muñoz Zapata y Oscar González Garza.

3.- Invitaciones de la Legislatura del Estado de Coahuila y del Gobernador de Chiapas para el acto de la lectura del Informe constitucional y una ceremonia de abanderamiento colectivo, respectivamente. Se designan sendas comisiones. Cartera.

4.- Se da primera lectura a dos dictámenes sobre las siguientes iniciativas: de reformas a la Ley de Riegos del 30 de diciembre de 1946, y de ley por la cual se sancionan los acuerdos de 26 de febrero y 14 de mayo de 1947 que crearon respectivamente las comisiones de los ríos Papaloapan y Tepalcatepec.

5.- Se turna a Comisión la iniciativa suscrita por varios ciudadanos senadores y diputados, para reformar diversos preceptos de la Ley Electoral Federal vigente, e imprímase.

6.- Se da segunda lectura al dictamen sobre la reforma a los artículos 2o. y 3o. del decreto de 24 de diciembre de 1948, que contiene la prórroga, por ministerio de la ley, de contratos de arrendamiento en el Distrito Federal. Se discute, se reforman y aprueba. Pasa al Senado para efectos constitucionales.

Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. RAFAEL CORRALES AYALA

(Asistencia de 86 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.50 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Vázquez Pallares Natalio (leyendo):

"Orden del Día.

"13 de noviembre de 1951.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal que reforma a los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación.

"Proyecto de decreto del Ejecutivo Federal para reformar el que lo autorizó para conceder por conducto de la Nacional Financiera la garantía del Tesoro Mexicano en operaciones de préstamos con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

"Dos oficios de la Secretaría de Gobernación en que se solicita el permiso constitucional para poder aceptar y usar condecoraciones.

"Invitación para la lectura de Informe constitucional del Gobernador de Coahuila el 20 de este mes.

"Invitación del Gobernador del Estado de Chiapas, el 20 del corriente, para una ceremonia de abanderamiento.

"Circular del Congreso de Michoacán.

"Primera lectura al dictamen de la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales sobre la iniciativa del Ejecutivo que reforma la Ley de Riegos en vigor.

"Primera lectura del dictamen de la misma Comisión sobre la iniciativa del Ejecutivo para dar fuerza de ley a los acuerdos que crearon las Comisiones de los ríos Papaloapan y Tepalcatepec.

"Iniciativa de una Ley Electoral suscrita por varios CC. senadores y diputados.

"A discusión el dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Gobernación y Segunda de Puntos Constitucionales sobre la iniciativa de los diputados Alzalde Arellano y Rebolledo para reformar

el decreto relativo a contratos de arrendamiento en el Distrito Federal.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"Presidencia del C. Rafael Corrales Ayala.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta minutos del jueves ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre la sesión con la asistencia de ochenta ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día seis del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos de cartera:

"Iniciativa del Ejecutivo de la Unión que contiene un proyecto de decreto por el cual se reforma la Ley de Riegos de 30 de diciembre de 1946. Recibo, a la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales e imprímase.

"Iniciativa de ley por la cual se sancionan los acuerdos que crearon las Comisiones del Papaloapan y Tepecatepec, que envía el C. Presidente de la República. Recibo, a la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales e imprímase.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Gobernación y segunda de Puntos Constitucionales sobre la iniciativa que presentaron los CC. diputados Ricardo Alzalde Arellano y Lucino Rebolledo para reformar los artículos 2o. y 3o. del decreto del 24 de diciembre de 1948 que contiene la prórroga, por Ministerio de la ley, de contratos de arrendamiento del Distrito Federal. Primera lectura e imprímase.

"La Segunda Comisión de Puntos Constitucionales presenta seis dictámenes por los que consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto de los cuales se concede permiso a las personas que a continuación se mencionan para que puedan aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, las siguientes condecoraciones: a los CC. Licenciado Miguel Alemán, Presidente de la República; Manuel Tello, licenciado Rogelio de la Selva y licenciado Rafael Fuentes, la de la Orden "José Matias Delgado", del Gobierno de El Salvador; el C. general de división Antonio Sánchez Acevedo, la de la Orden del Mérito Militar, de primera clase, con distintivo blanco, del Gobierno de Cuba; y al C. José Rubén Romero, la de Gran Cruz de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, del Gobierno de Panamá. Sin que ninguno de los dictámenes motive debate, se reservan para votación nominal y, tomada ésta, resultan aprobados por unanimidad de ochenta votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"La Diputación del Estado de Durango designa como su representante ante la Gran Comisión de esta Cámara al C. diputado Carlos Real Encinas. Se hace la declaratoria correspondiente.

"A las catorce horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de reformas a los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación.

"Al rogar a ustedes dar cuenta de dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. "México, D. F., a 8 de noviembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promuevo iniciativa de decreto que reforma los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, y considerando:

"Que, con fecha del 14 de febrero de 1949, promulgué el decreto que se sirvió dirigirme el H. Congreso de la Unión, conforme al cual se reformó el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación y se adicionó el 3o. Bis de la propia ley.

"Que, conforme al artículo 3o. antes mencionado, se aumentaron las tasas de impuestos en $ 0.10 por litro y la participación que se otorga a las entidades federativas donde se produce la bebida, en $ 0.01, también por litro, o sea, de $ 0.25 a $ 0.035.

"Que los $ 0.10 de aumento a que se hace referencia, se destinaron para bonificarlos íntegramente a las Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R. L. de I. P. y C. V., la que, a su vez, debía reintegrarlos a sus asociados, excepto la cantidad que se autorizara para los fines propios de la institución.

"Que, según el artículo 3o. Bis, se establecieron bases para el funcionamiento de dicha Sociedad.

"Que los derechos y obligaciones de la Sociedad de que se trata, fueron señalados por este Ejecutivo de mi cargo, en decreto que expedí el 27 de junio del corriente año, en uso de la facultad que

me confiere la fracción I del artículo 89 constitucional, 8o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1951, con apoyo, además, en el decreto de 14 de febrero de 1949.

"Que de acuerdo con este decreto que contiene disposiciones reglamentarias, la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R. L. de I. P. y C. V., debía entregarse a sus asociados, $ 0.08 de los $ 0.10 que importaría la bonificación y aplicar los $ 0.02 restantes como sigue:

"a) $ 0.01 por litro, para los Gobiernos de los Estados productores de la bebida, en proporción el litraje producido en cada entidad, a efecto de que dichos gobiernos lo emplearan, precisamente, en obras de beneficio social.

"b) El $ 0.01 restante, en la siguiente proporción:

"I. 40%, como mínimo, para plantación, replantación o industrialización de la planta de maguey y sus derivados;

"II. 30%, para el sostenimiento de un servicio de inspección fiscal, y

"III. 30%, para la atención de los gastos generales y de administración de la Sociedad. "Que , conforme al decreto expedido por el Ejecutivo de mi cargo el 26 de junio de 1951, fundado en la fracción I del artículo 89 constitucional y artículos 1o., parte final y 2o. transitorio del repetido decreto de 14 de febrero de 1949, la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R. L. de I. P. y C. V. debía empezar a funcionar el 1o. de agosto del corriente año, fecha en que debieron entrar en vigor las reformas y adiciones al Reglamento.

"Que teniendo en cuenta que al publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación las disposiciones a que se refiere esta exposición, se comprobó que no existía entre los factores que intervienen en la producción y manejo de la industria de aguamiel y productos de su fermentación, ni la coordinación ni el entendimiento indispensable para poner en vigor las medidas adoptadas, base esencial de las reformas; no siendo posible, en tal virtud, dar a las disposiciones la generalidad que los ordenamientos legales requieren, el Ejecutivo a mi cargo resolvió suspender los efectos de los decretos expedidos con fecha 26 y 27 de junio del año en curso, publicados en los diarios oficiales de la Federación del 19 y 26 de julio siguiente, respectivamente, relativos a la autorización concedida para el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productos de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R. L. de I. P. y C. V. y los efectos, asimismo, de las reformas y adiciones al Reglamento de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación.

"Que la anterior resolución quedó contenida en el decreto que expedí el 31 de junio de 1951, en uso de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y 8o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el presente año.

"Que como la suspensión a que se hace referencia no puede tener un carácter indefinido y es conveniente concluír con esa situación incierta, precisa abrogar, para tal efecto, los siguientes decretos:

"El de 14 de febrero de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 7 de marzo del mismo año, que reformó el artículo 3o. de la Ley de impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación y adicionó ésta, con el artículo 3o. bis; el de 26 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 19 de julio del mismo año, que autorizó el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Producto de su Fermentación, S. de R. L. de I. P. y C. V.; el 27 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, el 26 de julio del mismo año, que reformó y adicionó el Reglamento de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, y el 31 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 3 de agosto del mismo año que suspendió a sus efectos estos dos últimos decretos.

"Que al abrogarse las disposiciones invocadas, se vuelve a la situación anterior a la reforma del artículo 3o. de la ley por el decreto de 14 de febrero de 1949; mas, para no perder los propósitos fundamentales de carácter económico y fiscal que tales disposiciones involucraban, se incluyen tales bases en el decreto que se promueve, a saber:

"1o. Establecer un fondo para efectuar plantaciones y replantaciones de maguey a fin de evitar en el posible el descenso de la industria del aguamiel y productos de su fermentación.

"2o. Aumentar la percepción de las entidades federativas en el rendimiento de impuestos, si bien no en cantidad fija, sino que en la que se obtenga de acuerdo con las aplicaciones que en el decreto se establecen.

"3o. Por último, allegarse fondos para destinar los mismos objeto a que se destinó la suma que se puso a disposición del "Patrimonio Indígena del Valle de Mezquital", por acuerdo de 25 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 1o. de septiembre del mismo año, o sea incrementar al desarrollo de esa región, cuyos problemas demográfico, social y económico tienen carácter y repercusión nacionales.

"Que para poder realizar los propósitos señalados, se consideró como medida adecuada, entre otras, decretar un aumento de las tasas del impuesto, en lo estrictamente necesario para cumplir con el objetivo perseguido.

"Que, en consecuencia, en el texto del decreto que promuevo, figura un aumento de $0.023 (dos centavos tres décimos de centavo) por litro, a cada una de las cuotas de $ 0.107 (diez centavos siete décimos de centavo) y $ 0.067 (seis centavos siete décimos de centavo) por litro, que es superior en $ 0.003 (tres décimos de centavo) por litro, a la cantidad que debería haber reportado el causante en caso de que hubiera funcionado la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R. L. de I. P. y C. V.

"Que en el monto de la recaudación que se obtenga por el aumento de $ 0.023 (dos centavos tres décimos de centavo) por litro, se destinará, en la proporción relativa, a la realización de los siguientes fines:

"I. $ 0.01 (un centavo, por litro, para constituir un fondo cuya aplicación sea la siguiente:

"a) 40% (cuarenta por ciento), para plantación o replantación de la planta maguey.

"b) 20% (veinte por ciento), para destinarlo a los gastos que demande la administración que se encargue del manejo de los fondos de fideicomiso.

"c) 40% (cuarenta por ciento), para aumentar la percepción de las entidades federativas productoras de la bebida, en proporción a los libros obtenidos en cada una de ellas, exceptuando el Estado de Hidalgo, cuya participación se distribuirá entre las demás entidades productoras, en proporción al litraje que produzcan. Se exceptúa de esta participación al Estado de Hidalgo, en virtud que se beneficia de manera especial con los fondos destinados al mejoramiento del "Valle de Mezquital";

"II. $ 0.01 (un centavo), por litro, para cooperar a la solución del problema económico y social de la región denominada "Valle del Mezquital" en el Estado de Hidalgo;

"III. $ 0.003 (tres décimos de centavo) por litro, para obtener una simplificación en los cálculos y trámites inherentes al impuesto, lo que permitirá, además ahorro en los costos de administración, al ser posible operar con números enteros, como son las cuotas de $ 0.13 (trece centavos) y $0.09 (nueve centavos) por litro, en lugar de $ 0.127 (doce centavos siete décimos) y $ 0.087 (ocho centavos siete décimos).

"Que es pertinente advertir, que es propósito del ejecutivo a mi cargo, que el rendimiento de las cuotas a que se refieren los puntos I inciso a) y II del considerando anterior, sea entregado en fideicomiso a la institución fiduciaria que designe la Secretaría de Hacienda y que, el Comité Técnico de Fideicomiso, esté integrado en la siguiente forma: por un representante nombrado por la Secretaría de Hacienda, otro por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, y, el último, por el Gobierno del Estado donde se vaya a efectuar la plantación o replantación. Cuando se trate del otorgamiento de cantidades para el "Valle del Mezquital", este último representante será designado por el Gobierno del Estado de Hidalgo.

"Que por último, en la iniciativa que promuevo, se incluye una reforma al artículo 4o. de la ley, que viene a resolver una situación que era imperativo precisar, o sea, señalar el momento en que se consideran fiscalmente concluídas las ventas de primera mano y, en que es aplicable, por tanto, la Ley de Impuestos sobre expendios de bebidas alcohólicas. En concreto, me refiero a las operaciones que llevan a cabo los distribuidores y que son fiscalmente, de la segunda o ulteriores manos y que quedan, por tanto, específicamente gravadas por la ley que se deja mencionada.

"Por lo expuesto, ruego a a ustedes dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación.

"Artículo primero. Se reforma el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El impuesto de causará en las ventas de primera mano y se pagará en timbres o en efectivo, en la forma, lugar y términos que determine el Reglamento.

"Las tasas del impuesto serán las siguientes:

"I. $ 0.13 (trece centavos), por litro, sobre el producto que se facture para el Distrito Federal o se introduzca por cualquier circunstancia, al mismo Distrito, aunque en ambos casos no sea éste el destino final de dicho producto;

"II. $ 0.09 (nueve centavos), por litro, sobre el producto que se facture para el resto de la República y no se introduzca en el Distrito Federal.

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento del impuesto de la siguiente proporción:

"a) $ 0.035 (tres centavos y medio),por litro que se produzca en su territorio.

"b) $ 0.01 (un centavo) por litro del producto que se consuma dentro de su jurisdicción.

"En esas cuotas de $ 0.035 (tres centavos y medio) y $ 0.01 (un centavo), participarán, a su vez, los municipios en la proporción que determinen las Legislaturas locales correspondientes.

"En los términos del presente artículo. tendrá igual participación el Departamento del Distrito Federal.

"De cada una de las cuotas de $ 0.13 (trece centavos), y $ 0.09 (nueve centavos) por litro, a las que se refieren las fracciones I y II de este artículo, la Secretaría de Hacienda entregará $ 0.02 (dos centavos) a la institución Fiduciaria que designe, para que ésta forme un fondo que se efectuará en la siguiente proporción:

"I. $0.01 (un centavo), por litro, para constituir un fondo cuya aplicación sea la siguiente:

"a) 40% (cuarenta por ciento), para plantación o replantación de la planta maguey.

"b) 20% (veinte por ciento), para destinarlo a los gastos que demande la administración que se encargue del manejo de los fondos del fideicomiso.

"c) 40% (cuarenta por ciento), para aumentar la percepción de las entidades federativas productoras de la bebida, en proporción a los libros obtenidos en cada una de ellas, exceptuando el Estado de Hidalgo, cuya participación se distribuirá entre las demás entidades productoras, en proporción al litraje que produzcan, y

"II. $ 0.01 (un centavo), por litro, para cooperar a la solución del problema económico y social de la región denominada "Valle de Mezquital" en el Estado de Hidalgo.

"El fondo que constituya con las cantidades que se obtengan de acuerdo con las determinaciones de la fracción I inciso a) y II de este artículo, lo manejará en fideicomiso la institución

fiduciaria que designe la Secretaría de Hacienda y, para el efecto, esta dependencia, por conducto de la oficina u organismo que la misma designe, constituirá un Comité Técnico, estableciendo la reglamentación necesaria para el funcionamiento del mismo y determinando el tiempo, forma y requisitos para que:

a) Se entreguen las cantidades parciales para aplicarlas al problema nacional del "Valle del Mezquital".

"b) Se otorguen los créditos para la plantación o replantación de la planta maguey y se giren las instrucciones para vigilar las inversiones.

"En todo caso, el Comité Técnico estará integrado por tres representantes; uno nombrado por la Secretaría de Hacienda, otro por la Secretaría de Agricultura y Ganadería y, el último, por el Gobierno del Estado donde se vaya a efectuar la plantación o replantación. Cuando se trate del otorgamiento de cantidades para el "Valle del Mezquital", este último representante será designado por el Gobierno del Estado Hidalgo.

"Los representantes de las entidades federativas que se designen para integrar el Comité Técnico del fideicomiso, solamente tendrá voz informativa. En caso de oposición, la decisión final quedará a cargo del representante de la Secretaría de Hacienda.

"El Comité Técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el momento de autorizar un crédito para plantación o replantación, determinará la garantía que deberá otorgar el beneficiario y la forma y plazo en que éste deberá amortizar el crédito que se le hubiere otorgado. Por lo que respecta a las cantidades que se destinen al mejoramiento del "Valle del Mezquital", se entregarán sin más requisitos que el dictamen del Comité Técnico.

"El fondo entregado en fideicomiso a la institución fiduciaria que designe la Secretaría de Hacienda, así como las cantidades con que se vaya incrementando dicho fondo, se considerarán en todo caso, de la propiedad del Gobierno Federal.

"Cuando los productores utilicen los ferrocarriles de concesión federal para enviar los productos gravados al Distrito Federal, dichos causantes gozarán de un subsidio de $ 0.04 (cuatro centavos) por litro, que harán efectivo en la forma y términos previstos en las disposiciones reglamentarias.

"Siempre que los productos de que se trata, no estén debidamente amparados, se transporten o no por ferrocarril, se considerarán para el solo efecto del pago del impuesto, destinados al Distrito Federal y, en este caso, no se otorgará el subsidió a que se refiere el presente artículo.

"En toda entrada de productos gravados al Distrito Federal acompañados con facturas destinadas para reventa o uso de distribuidores, a que se refiere el artículo 26 del Reglamento de esta ley, y que no se realice por medio de los citados ferrocarriles, se causará además del impuesto que hubiere correspondido a la venta de primera mano, la cantidad de $ 0.04 (cuatro centavos) por litro.

"Al efectuarse la liquidación de los libros talonarios de facturas oficiales para distribuidores, las Oficinas Federales de Hacienda, comprobarán a través de los cupones de las facturas de donde se hubiere derivado, qué productos se introdujeron al Distrito Federal amparados con facturas de segunda o ulterior mano, por medio de transporte destinado a los de los ferrocarriles de concesión federal, a efecto de establecer el impuesto causado en los términos del párrafo anterior y proceder a cobrarlo al propio distribuidor.

"En ningún caso se ministrará nuevo talonario en tanto que no esté pagado el adeudo que resulte conforme a la liquidación a que se refiere el párrafo anterior.

"Las Oficinas Federales de Hacienda que tengan jurisdicción fuera del Distrito Federal y en las que se encuentran registrados distribuidores, previamente a la entrega de los libros talonarios de facturas oficiales formas H. D. B. A. 19/1, 19/2 y 19/3, una vez que conozca los medios de transporte que serán utilizados, estamparán en cada uno de los cupones de que constan las facturas que forman el libro, un sello con la leyenda "ferrocarril" o "vías distintas ferrocarril", según corresponda.

"Artículo segundo. Se reforma el artículo 4o. para quedar como sigue:

"Artículo 4o. Para los efectos del impuesto, la venta de primera mano se considerará consumada, por que el solo hecho de que los productos gravados salgan el dominio directo o del tinacal del productor, en consecuencia:

"a) Los productos no podrán transportarse fuera de los almacenes, depósitos, tinacales o cualquiera, otra dependencia del productor, sin cumplir con los requisitos que sobre envases y documentación exigen esta ley y su reglamento.

"b) Las operaciones que se realicen con el productor que a partir del momento en que aquel hubiere llegado al lugar de destino señalado en la factura de primera mano, estarán al pago del impuesto y demás disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas y en su Reglamento.

"Cuando el producto se introduzca al Distrito Federal, por algún motivo, no obstante que se haya facturado para un lugar distinto de aquél, por ese solo hecho quedará afecto al pago de impuestos que establece la fracción I del artículo 3o. de esta ley.

"Se exceptúa del pago del impuesto y, por tanto, de lo prevenido por el párrafo anterior, el aguamiel destinada a la fermentación, que circule dentro de las zonas de producción señaladas por la Secretaría de Hacienda.

"Transitorios.

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor, en toda la República, el día primero de enero de 1952.

"Artículo segundo. Se abrogan los siguientes decretos:

"Del 14 de febrero de 1949, publicado "Diario Oficial" de la Federación el 7 de marzo del mismo año, que reformó el artículo 3o. de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación y adicionó ésta, con el artículo 3o. bis.

"De 26 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 19 de junio del mismo año, que autorizó el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R. L. de I. P. y C. V.

"De 27 de junio de 1951, publicado en el Diario Oficial" de la Federación el 26 de julio del mismo año, que reformó y adicionó el Reglamento de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación.

"De 31 de julio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 3 de agosto del mismo año, que suspendió los efectos de los decretos de 26 y 27 de junio del mismo año publicados los días 19 y 26 de julio de 1951, relativos a la autorización concedida para el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R. L. de I. P. y C. V. y a las reformas al Reglamento de la Ley de Impuestos sobre aguamiel, y productos de su fermentación, respectivamente.

"Artículo tercero. En tanto la Secretaría de Hacienda designa la institución fiduciaria que habrá de encargarse del fideicomiso, los fondos relacionados con esté, de conformidad con el presente decreto, se conservarán en depósito en la Tesorería de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 30 de octubre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Nazario Ortiz Garza".- Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda en Turno y de Impuestos, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos: - Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes, por acuerdo del C. Primer Magistrado de la Nación, proyecto de decreto por el que se reforma el que autorizó al Ejecutivo Federal para conceder, por conducto de la Nacional Financiera, S. A., la garantía del Tesoro Mexicano en operaciones de préstamos con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 8 de noviembre de 1951.- El Subsecretario encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"En uso de la Facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto Por el digno conducto de ustedes en cumplimiento de lo que se establece el inciso h) del artículo 72 de la misma Constitución, a la consideración y aprobación en su caso, del H. Congreso de la Unión, el presente proyecto de reformas al decreto que autoriza al Ejecutivo Federal, para conceder por conducto de Nacional Financiera, S. A., la garantía expresa y solidaria del Tesoro Mexicano a las operaciones de préstamo que celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, S. A.

"Considerando que en el "Diario Oficial" de la Federación, de 30 de diciembre de 1950, se publicó el decreto del H. Congreso de la Unión, autorizando al Ejecutivo para conceder, por conducto de Nacional Financiera, S. A., la garantía expresada y solidaria del Tesoro Mexicano en las operaciones de préstamos que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, S. A., que estableció que la suma total de los préstamos garantizados de acuerdo con el decreto no sería mayor de dólares 30.000,000.00 (treinta millones de dólares, 00/100). Que se ha visto por las pláticas que se han tenido con el banco y las necesidades de otorgamiento de créditos en el país que dicha entidad es insuficiente, Que los convenios celebrados al efecto con el banco se incluye un financiamiento hasta por dólares 10.000,000.00 (diez millones de dólares, 00/100) moneda de los Estados Unidos de América, para fomento de diversas obras y proyectos a través de un consorcio de bancos privados que operan en el país, y hasta la fecha sólo se ha dispuesto de una parte mínima de este crédito. Que también se limitaba a un 33% (treinta y tres por ciento) el total de los préstamos garantizados a favor de empresas particulares, siendo insuficiente dicho porcentaje pues hay que financiar empresas particulares, que se dedican a actividades de interés público en el país. Que no se han terminado las negociaciones de los créditos dentro del plazo establecido para contratar los préstamos, el cual, según el propio decreto, expira el 31 de octubre del año en curso.

"Por lo expuesto se ha tenido a bien formular la siguiente iniciativa de decreto.

"Artículo primero. Se reforman las bases b) y f) del "Decreto que autoriza al Ejecutivo Federal para conceder, por conducto de Nacional Financiera, S. A., la garantía expresa solidaria del tesoro mexicano, en las operaciones de préstamos que se celebren con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento", publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del Día 30 de diciembre de 1950, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo primero inciso b). La suma total de los préstamos garantizados de acuerdo con el decreto publicado el 30 de diciembre de 1950, no será mayor de dólares 70.000,000.00(setenta millones de dólares, 00/100).

"Artículo primero, inciso f).El total de los prestamos garantizados a favor de empresas

particulares, no excederá de 50% (cincuenta por ciento) de la cantidad autorizada en el inciso b) del decreto publicado el 30 de diciembre de 1950 y su reforma que antes se establece.

"Artículo segundo. La garantía del tesoro nacional se otorgará de acuerdo con las bases señaladas a préstamos a que se hayan contratado antes del 31 de octubre de 1952.

"Transitorio. Único. Con las solas modificaciones contenidas en el presente decreto, queda en toda su fuerza y vigor el de 29 de diciembre de 1950. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

"México, D. F., a 20 de octubre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán,- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, a la Comisión de Crédito e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a ésta de Gobernación, con fecha de 29 de octubre próximo pasado, manifestando lo siguiente: "Atentamente ruego a ustedes se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión, de conformidad con lo que dispone el artículo 37 de nuestra Constitución Política en la fracción III del inciso B, la autorización necesaria para que el C. José Muñoz Zapata pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la condecoración de la orden "Al Mérito" que en el grado de Oficial le concedió el Gobierno de Ecuador".

"Me es grato transcribir a ustedes lo anterior, para su conocimiento y fines procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 7 de noviembre de 1951.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor Enrique Rodríguez Cano".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con fecha 25 de octubre de próximo pasado la Secretaría de Relaciones Exteriores manifiesta a ésta de Gobernación, lo siguiente:

"Ruego a ustedes atentamente se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión la autorización a que se refiere el artículo 37 de nuestra Constitución Política en la fracción III del inciso B, a fin de que el C. coronel Oscar González Garza pueda aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, la Condecoración de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa que, en el grado de Gran Oficial le concedió el Gobierno de Panamá.

"Me permito transcribir a ustedes lo anterior para su conocimiento y fines procedentes, reiterándoles mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 7 de noviembre de 1951.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor Enrique Rodríguez Cano".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Cámara de Diputados.- México, D. F.

"Por acuerdo de esta Comisión Permanente tenemos el honor de invitar a ustedes a la solemne inauguración del tercer período de sesiones ordinarias de la XXXVIII Legislatura del Estado, correspondiente al tercer año de ejercicio legal, y en la que el C. licenciado Raúl López Sánchez, Gobernador Constitucional de esta entidad federativa leerá el Informe de su gestión administrativa.

"El acto se efectuará en el salón de sesiones de este Poder Legislativo, a partir de las nueve horas del día veinte del mes en curso.

"Nos es grato protestar a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Saltillo, Coah., noviembre 1o. de 1951.- Jesús Flores M.- Francisco R. García".

Por acuerdo de la Presidencia se nombre la siguiente comisión integrada por los CC. diputados Enrique Campos Luna, Evelio González Treviño, Juan Magos Borjón, Fernando Vargas Meza, Ramón Quintana Espinosa y Melitón Cárdenas V.

"Tuxtla Gutiérrez, Chis., a 6 de noviembre de 1951.

"Señor diputado licenciado Rafael Corrales Ayala, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F.

"Distinguido señor licenciado y amigo:

"El próximo día 20 del actual, aniversario de la Revolución Mexicana, tendrá lugar en esta ciudad el segundo abanderamiento colectivo organizado por el Comité Regional del Partido Revolucionario Institucional, siguiendo el programa de mexicanidad que nuestro citado Partido se ha impuesto. En consecuencia, me es muy satisfactorio invitar a esa H. Cámara de Diputados para que se sirva enviar una representación al acto mencionado, en el cual serán abanderadas 425 organizaciones de campesinos, obreros, comités municipales del Partido, comités del Sector Popular, escuelas, clubes deportivos, etcétera.

"Aprovechando la oportunidad para saludarlo afectuosamente y ofrecerme su atento amigo y servidor.

"General, Francisco J. Grajales".

Por acuerdo de la Presidencia se designa en comisión a los ciudadanos diputados Rodolfo Suárez

Coello, Valentín Rincón Coutiño, Emilio Zebadúa Robles, Milton Castellanos Everardo y Felipe Pagola Reyes.

"Circular número 15.

"Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F.

"Nos permitimos comunicar a usted (es) que de conformidad con el artículo 22 del Reglamento Interior de este H. Congreso, en sesión de esta fecha, se designó la Directiva que habrá de fungir durante el próximo mes de noviembre, habiendo quedado integrada en la siguiente forma:

"Presidente, Carlos Pimentel Ramos.

"Vicepresidente, Francisco Cristóbal Ruiz.

"Reiteramos a usted (es) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Morelia, Mich., a 31 de octubre de 1951.- Vicente Chávez y Ch., D. S.- Rubén Vargas Garibay, D. S.".- De enterado.

- El C. secretario Coronado Organista Saturnino (leyendo):

"Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales.

"Honorable Asamblea:

"Conforme la Ley de Riegos en vigor, la Secretaría de Recursos Hidráulicos es la encargada de realizar la planeación, proyecto y construcción de las obras de riego, y la de Agricultura y Ganadería, la que lleva a efecto la operación de dichas obras.

"El Ejecutivo de la Unión ha remitido a esta Cámara una iniciativa, que nos ha sido turnada, y que tiende a reformar dicha ley, con la finalidad de que desaparezca la dualidad de dependencias en la solución de los problemas de riego y que los propietarios de grandes extensiones de zonas de riego tengan limitada su propiedad a lo que la ley concede, enajenando, a favor del Gobierno las excedencias, las cuales serán dedicadas, por el propio Gobierno, a fines de colonización, beneficiándose así a gran número de campesinos que se dedican a cultivos en zonas de riego.

"La reforma que nos ocupa otorga a la Secretaría de Recursos Hidráulicos no sólo la facultad que ha venido teniendo de planear, proyectar y construir las obras de riego, sino la de operar en dichas obras y cuidar de su conservación, facultades que ha venido ejerciendo la Secretaría de Agricultura y Ganadería. No obstante, esta última dependencia se encargará de la planeación, organización y dirección de la explotación agrícola en los distritos de riego.

"Siendo ya una sola dependencia la que tenga que ver con todos esos trabajos de irrigación, indudablemente que se logrará mayor unidad en ellos y se obtendrá un mejor desarrollo agrícola en el país al desaparecer la dualidad de dependencias en asuntos tan íntimamente ligados, se obtendrá economía de tiempo y disminución de personal.

"Con esta reforma se logrará también que las zonas de riego no beneficien sólo a propietarios de grandes extensiones de terrenos, sino al mayor número posible de agricultores en pequeño.

"Por las razones expuestas, la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales que suscribe, ha llegado al convencimiento de que es a todas luces conveniente la aprobación de la reforma a la Ley de Riegos de 30 de diciembre de 1946, que el Ejecutivo de la Unión ha sometido a la consideración de esta Cámara.

"En consecuencia, ponemos a consideración de los miembros de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de reformas a la Ley de Riegos.

"Único. Se reforma la Ley de Riesgos expedida con fecha 30 de diciembre de 1946, en los siguientes términos:

"Artículo 7o. Hecha la publicación a que se refiere el artículo anterior, los propietarios o poseedores de tierras comprendidas dentro del distrito o unidad, quedan obligados a manifestar a la Secretaría de Recursos Hidráulicos, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en el "Diario Oficial":

"I. Sus derechos de propiedad o posesión sobre las tierras comprendidas en el distrito o unidad, acompañando la documentación que los justifique, y

"II. Si desean conservar en el distrito o unidad tierras de riego dentro del límite de superficie establecido por esta ley, o si prefieren enajenar sus tierras a la Federación, en los términos del plan de compensación que establezca conforme a la misma ley.

"Se entenderá que los propietarios y poseedores afectados no desean conservar superficie alguna de sus terrenos cuando no hagan la manifestación a que se refiere este precepto en el expresado término de tres meses.

"Los ejidatarios no estarán obligados a hacer dicha manifestación.

"Artículo 12. En los convenios de cooperación que se celebren con los gobiernos locales podrá autorizarse el establecimiento de juntas locales de irrigación, integradas con representantes de cada parte, bien para la ejecución de una obra específica o bien para la de obras de riego en general. Las facultades de dichas juntas se fijarán en los convenios respectivos.

"Artículo 16. Aprobada la construcción de una obra de riego se procederá a determinar la compensación correspondiente al Gobierno federal por el costo de las obras. Al efecto la Secretaría de Recursos Hidráulicos hará los estudios necesarios y someterá a aprobación del C. Presidente de la República el importe de la cuota respectiva por hectárea, tomando en cuenta los siguientes factores:

"a) La cantidad que resulte de prorratear el costo de las obras de riego entre la superficie beneficiada.

"b) El aumento de la producción de las tierras por efecto del riego.

"c) El valor comercial de los terrenos en la región y en otras cercanas similares al iniciarse la construcción de las obras y al quedar regados dichos terrenos.

"d) La capacidad de pago de los campesinos.

"La cuota de compensación no podrá exceder de la que resulte de prorratear el costo de las obras entre la superficie total beneficiada.

"Artículo 17. En la determinación de la cuota de compensación se oirá a los propietarios afectados por conducto del representante común que designen ante la misma Secretaría, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haga la última de las publicaciones a que se refiere el artículo 6o., o por conducto del representante que dicha Secretaría designa en rebeldía de los propietarios afectados si éstos no hacen su designación dentro de indicado término de dos meses.

"Artículo 19. Los ejidatarios que radiquen en el distrito con anterioridad a las publicaciones de que habla el artículo 6o., estarán exentos del pago de dicha cuota. El C. Presidente de la República podrá exceptuar también de ese pago a los pequeños propietarios de superficies que no excedan a la que la parcela ejidal, cuando así lo considere equitativo. Las cantidades que se obtengan por concepto de la cuota de compensación a que se refieren los artículos anteriores, sea que se paguen por separado o que se incluyan en las cuotas de agua a que se refiere el artículo 18, se destinarán a ampliar el presupuesto de la Secretaría de Recursos Hidráulicos destinado a la construcción de obras de riego.

"Artículo 20. Dentro de la zona de riego nadie podrá conservar ni adquirir en propiedad, posesión, usufructo, arrendamiento, ni cualquiera otra forma de aprovechamiento, superficies que excedan en total del límite máximo fijado por el Código Agrario para la pequeña propiedad en tierras de riego.

"Los propietarios de superficies mayores estarán obligados a enajenar el exceso en favor de la Federación, dentro del año siguiente a la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" a que se refiere el artículo 6o. La enajenación se hará al valor comercial de terrenos similares sin riego en la región en la fecha de la mencionada publicación.

"En caso de que no fuere posible fijar en forma satisfactoria el valor comercial de los terrenos, la enajenación se hará tomando como base el valor catastral que hubieren tenido en la misma fecha, aumentado en un 10%. Transcurrido el año, si los propietarios no han enajenado el excedente en favor del Gobierno federal, se procederá a expropiar y a ocupar los terrenos excedentes conforme a las leyes de la materia, para fines de colonización.

"En todo caso, se procurará que las tierras que conservan los propietarios de superficies mayores del límite a que se refiere el párrafo primero de este artículo, queden dentro de su localización original, excepto cuando sea necesario cambiarla para adaptarla a un plan de parcelamiento adecuado.

"Artículo 27. Los terrenos nacionales y los que conforme a esta ley pasen al dominio del Gobierno federal, se destinarán a la colonización de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos de los distritos o unidades respectivos.

"Artículo 30. La operación y conservación de las obras de riego estará a cargo de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, la que a medida que al avance de las construcciones permita dar riego, empezará a operarlas distribuyendo las aguas en la forma más adecuada.

"En cada Distrito de Riego se establecerá un Consejo Consultivo integrado por el Gerente del Distrito, que lo presidirá, y representantes de los sectores ejidal y de la pequeña propiedad.

"Los Consejos Consultivos de los Distritos colaborarán en la formulación de los planes de riego y cultivo; harán las observaciones y sugestiones que estimen pertinentes sobre la distribución de las aguas y sobre las erogaciones necesarias tanto para dicha distribución como para los trabajos de conservación y mejoramiento de las obras, proponiendo las medidas adecuadas a efecto de obtener los mejores resultados en la operación de su Distrito.

"Artículo 31. La planeación, organización y dirección de la explotación agrícola en los Distritos de Riego quedará a cargo de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, dentro de los lineamientos del plan agrícola nacional. Al efecto hará los estudios agrícolas necesarios en cada región y dictará todas las medidas conducentes al éxito de la explotación agrícola, tomando como base los datos que le proporcione la Secretaría de Recursos Hidráulicos sobre estudios hidrológicos, volumen de agua disponible en cada ciclo y posibilidades de su adecuada conducción y manejo.

"Artículo 32. La distribución de las aguas se hará tomando en cuenta los planes de riego y cultivo aprobados y con sujeción al Reglamento que se formule para cada Distrito o unidad en los términos de esta ley y las que rijan en materia de aguas.

"En ese reglamento se fijarán las cuotas de riego, de conservación de las obras, de administración del distrito o unidad, y en general las que requieran el buen funcionamiento de todos los servicios de operación, así como los casos y la forma en que puedan modificarse cuando sea necesario.

"Artículo 34. Todos los usuarios, ya sean ejidatarios, colonos o pequeños propietarios, quedarán obligados a cubrir en efectivo el importe de las cuotas que se establezcan para compensar los gastos de operación, y la falta de pago de esas cuotas será causa bastante para que se suspenda a los deudores el servicio de riego hasta que las cubran.

"Las instituciones de crédito, sean oficiales, semioficiales o privadas y, en general, los otorgantes de créditos de habilitación o avío destinados a la explotación de terrenos de los Distritos de Riego, están obligados a comprobar, previamente al otorgamiento de dichos créditos, que se ha hecho el pago de las cuotas de operación a que se refiere este artículo, y en defecto de esta comprobación, estarán obligados a incluir, en el importe de los créditos, el de las cuotas y a entregarlo a las autoridades de los Distritos de Riego correspondientes. La inobservancia de lo dispuesto en este párrafo será causa de nulidad del contrato de habilitación o avío respectivo. Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a las cuotas de compensación cuando el Ejecutivo ordene incluirlas en las de operación a que se refiere el artículo 32, según

la facultad que le otorga el artículo 18 de esta misma ley.

"Artículo 35. La conservación de las obras, la distribución de las aguas, y en general, la operación de los Distritos de Riego se hará por la Secretaría de Recursos Hidráulicos mientras se logra encauzar y desarrollar suficientemente la colonización, encarrilar en forma adecuada los servicios y organizar y adiestrar a los usuarios para que puedan hacerse cargo de dichas actividades.

"Con tal objeto, procurará organizar oportunamente las juntas de aguas o sociedades de usuarios a las que finalmente deba hacerse entrega de la operación de los Distritos o unidades de riego. El funcionamiento de estas juntas o sociedades estará sujeto al Reglamento que formule o apruebe la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

"Artículo 36. Cuando se juzgue oportuno, previa aprobación del C. Presidente de la República, se procederá a entregar los Distritos o unidades a sus respectivos usuarios para que los operen directamente, pero bajo la vigilancia y supervisión de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, la que podrá intervenir en la operación para corregir las irregularidades que encuentre y aun resumirla totalmente cuando, a su juicio, así lo exija el interés de la nación.

"Artículo 38. Se suprime este artículo.

"Artículo 39. Corresponde a la Secretaría de Recursos Hidráulicos la aplicación de la presente ley. La propia Secretaría será la única autoridad facultada para autorizar el uso o aprovechamiento de las presas, sus vasos y demás obras hidráulicas en los Distritos de Riego, para cualesquiera otros fines distintos de la irrigación, siempre que ésta no se perjudique.

"Transitorios.

"Primero. Las anteriores reformas entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que rijan sobre la materia en cuanto se opongan a lo dispuesto en dichas reformas.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 13 de noviembre de 1951.- Manuel González Cosío.- David Franco Rodríguez.- Juan Magos Borjón".- Primera lectura.

"Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo del Ejecutivo de la Unión de 26 de febrero y de 14 de mayo de 1947 se crearon comisiones para desarrollar los recursos naturales de las cuencas de los ríos Papaloapan y Tepalcatepec, a fin de impulsar la colonización, la industria y la agricultura en dichas cuencas.

"Esas comisiones han venido funcionando como organizaciones relativamente descentralizadas, dependientes de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

"Los trabajos realizados por esas comisiones han sido de gran importancia y siempre llevados a cabo satisfactoriamente, pues se ha conseguido en el breve tiempo de su actuación hacer habitables esas regiones antes asoladas por infinidad de enfermedades; se ha logrado agua potable y drenaje para las poblaciones; extensiones de tierras al cultivo de riego; construcción de carreteras; defensas contra inundaciones; construcción de escuelas; plantas generadoras de energía eléctrica; se han establecido granjas experimentales para diversos cultivos, desconocidos antes en aquella región; se han instalado empacadoras de frutas y productos forestales, todo ello en beneficio de la economía nacional y para el bienestar y prosperidad de los habitantes de esas regiones.

"Atentos estos resultados, el Ejecutivo de la Unión estima conveniente que tengan fuerza de ley los acuerdos de 26 de febrero y de 14 de mayo de 1947 que crearon, respectivamente, las comisiones de los ríos Papaloapan y Tepalcatepec, otorgándoles otras facultades para el mejor éxito de sus actividades.

"A eso tiende la iniciativa que ha sido turnada por acuerdo de vuestra soberanía a la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales que suscribe.

"La misma comisión considera de todo punto acertada esta disposición y, en esa virtud, somete a la consideración de la honorable Asamblea la siguiente iniciativa de ley que sanciona los acuerdos que crearon las comisiones del Papaloapan y Tepalcatepec.

"Artículo primero. Se sancionan, dándoles fuerza de leyes, los acuerdos presidenciales de fecha 26 de febrero y 14 de mayo de 1947, que crearon las comisiones del Papaloapan y del Tepalcatepec, respectivamente.

"Artículo segundo. Dichas comisiones continuarán funcionando en la forma establecida por esos acuerdos y con las facultades que los mismos y la presente ley les confieran.

"Artículo tercero. El patrimonio de las mencionadas Comisiones estará integrado:

"I. Por las sumas que asigne el Presupuesto de la Federación;

"II. Por los bienes muebles e inmuebles adquiridos o que adquieran en relación con los fines de su creación;

"III. Por los terrenos nacionales enclavados dentro de las cuencas de los ríos Papaloapan y Tepalcatepec, y

"IV. Por los ingresos que obtengan por compensación o plusvalía resultante de las obras que realizan; por enajenación de terrenos; por las explotaciones industriales que efectúen, y por las demás operaciones y actividades que lleven a cabo de acuerdo con los objetos de su creación.

"Artículo cuarto. En relación con su objeto, las expresadas Comisiones estarán facultadas:

"1. Para realizar las actividades que les confieren los acuerdos que las crearon.

"2. Para adquirir los bienes muebles e inmuebles, que estime necesarios para realizar sus funciones.

"3. Para fraccionar y enajenar con fines de desarrollo agrícola, ganadero, industrial, comercial, de colonización o de urbanización, los bienes inmuebles adquiridos o que adquieran, y en general, para administrar esos bienes y disponer de ellos.

"4. Para celebrar cualquiera clase de contratos, transacciones, y operaciones que estimen necesarios o convenientes para la realización de su objeto.

"Artículo quinto. Las enajenaciones a que se refiere el artículo anterior deberán hacerse a los precios y bajos las condiciones especificadas en los respectivos programas elaborados por dichas Comisiones, prefiriendo, a tal efecto, a los mexicanos que vayan a radicarse a las cuencas del Papaloapan y del Tepalcatepec, respectivamente, o que establezcan en ellas negociaciones relacionadas con el desarrollo de los recursos naturales de las mismas.

"Artículo sexto. Siempre que las Comisiones traten de enajenar y gravar bienes inmuebles, obtendrán previamente autorización escrita de los tres miembros integrantes de las Comisiones, en la que conste el acuerdo respectivo y la designación del miembro de ellas encargado de ejecutarlo.

"Transitorios.

"Primero. Esta ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 13 de noviembre de 1951.- Manuel González Cosío.- David Franco Rodríguez.- Juan Magos Borjón".- Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Los suscritos, diputados y senadores al Congreso de la Unión, en uso de la facultad que nos otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Federal, venimos a iniciar la reforma de diversos preceptos de la Ley Electoral vigente, fundándonos en las siguientes consideraciones:

"I. La soberanía nacional residencial y originariamente en el pueblo, del que dimana todo poder público y por cuya voluntad México es una República Federal, representativa y democrática, según queda consagrado en los artículos 39 y 40 del pacto federal. Por tanto, la integración de los Poderes de la Unión, por medio de los cuales el pueblo ejerce su soberanía en toda la nación, que se realiza, de acuerdo con la propia Ley Fundamental, por el voto de la mayoría de los ciudadanos mexicanos, es una cuestión de primerísima y vital importancia para el país y para todos sus habitantes, lo mismo que la ley, que regula el ejercicio de este derecho; y, en consecuencia, si deseamos el progreso y bienestar de la República, debemos procurar, sin otra mente que la de servir a la patria, una superación progresiva y constante de las normas en materia electoral, a fin de que se cumpla con el imperativo que la propia Constitución Federal establece, de que el Poder Público se instituye para beneficio del pueblo;

"II. La Ley Electoral Federal vigente, debemos reconocerlo, significó un positivo adelanto y una superación en cuanto a los ordenamientos legales y procedimientos que, en esta materia, habían regido en México, pues a través de sus disposiciones, que han sido eficaces, se ha creado un régimen de partidos, se eliminó la intervención directa de las autoridades, en especial de las municipales, en el proceso electoral, se adoptaron diversas medidas, algunas muy adecuadas, para garantizar la emisión y el cómputo del voto ciudadano y se pusieron los cimientos para el empadronamiento electoral; pero consideramos que, sin modificar, en su esencia, el sistema de la ley vigente, es conveniente hacerle algunas reformas, que la perfeccionen y mejoren, en algunos de sus aspectos fundamentales, para satisfacer más ampliamente los ideales de libertad y democracia que constituyen uno de los más preciados y hondos anhelos del pueblo mexicano;

"III. Con esta mira y tomando fundamentalmente en cuenta las corrientes de opinión que se han manifestado en torno de la cuestión electoral, el sentir de las mayorías de nuestra población, la experiencia adquirida a través de la aplicación de la ley vigente y la opinión de los diversos partidos políticos nacionales, iniciamos el estudio del referido ordenamiento, confirmando la bondad del sistema de la ley vigente. A continuación señalaremos los puntos fundamentales, que comprenden las reformas que nos permitimos proponer:

"IV. Desde luego, es indiscutible que una mayor intervención de los partidos políticos nacionales, en la preparación y desarrollo del proceso electoral, será beneficiosa, desde cualquier punto de vista, porque, en primer término, estimula el espíritu cívico de los ciudadanos y el cumplimiento de sus deberes en materia electoral, y después, porque esa intervención y el juego democrático de los mismos partidos, harán que los organismos electorales que establece la ley, actúen cada vez con mayor justificación y equidad, sin que esto implique la más leve insinuación en contrario, pues reconocemos, sin reservas, que la rectitud e imparcialidad han presidido la actuación de los citados organismos.

"Por otra parte, la responsabilidad de que los actos electorales se realicen con entero apego a la ley, no debe recaer exclusivamente en el Estado, sino también en todos los ciudadanos y en los partidos políticos, dado que es una cuestión del más alto interés para el país y absolutamente indispensable para lograr el fortalecimiento y superación de las instituciones democráticas, tan firmemente arraigadas en la conciencia nacional.

"En la actualidad, la Comisión Federal de Vigilancia Electoral que es el organismo superior, puesto que tiene a su cargo la vigilancia del proceso electoral y dicta las normas a seguir en cuanto a la preparación y desarrollo del mismo, se encuentra integrada por cuatro comisionados de los Poderes de la Unión y dos de los partidos políticos nacionales, pero, en vista de que el amparo de la ley vigente, se han organizado varias nuevas agrupaciones políticas nacionales, fortaleciéndose así el

régimen de partidos que la propia ley instituye y también se ha operado, en los últimos años, un resurgimiento del espíritu cívico, es de estimarse, consecuentemente con la idea de dar a los partidos mayor intervención en el proceso electoral, modificar la integración de la Comisión Federal de Vigilancia Electoral y, al mismo tiempo, que este organismo no circunscriba sus funciones a la mera vigilancia del proceso electoral sino que intervengan en la preparación y desarrollo del mismo y que tenga a su cargo y bajo su exclusiva responsabilidad el empadronamiento nacional de los ciudadanos de la República.

"Como una resultante del principio enunciado, de que la responsabilidad sobre la legalidad del proceso electoral, deben compartirla el Estado, los partidos políticos y todos los ciudadanos en pleno goce de sus derechos, y con el propósito de estimular el régimen de partidos, ya en pleno desenvolvimiento, es conveniente que, en la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, figure solamente un comisionado del Poder Ejecutivo, el Secretario de Gobernación, máxime cuando a este funcionario corresponde la Presidencia de la Comisión, a fin de que ésta quede integrada por tres comisionados de los Poderes de la Unión y por tres de partidos políticos, sin dejar de reconocer que aun cuando subsistieran los dos comisionados del Ejecutivo, que actualmente formen parte de la comisión, no se desvirtuarían los propósitos que perseguimos y dejamos apuntados.

"En tal virtud, proponemos que la Comisión Federal de Vigilancia Electoral cambie su denominación por la de "Comisión Federal Electoral", puesto que sus funciones no se limitarán a las de vigilancia, que ha tenido encomendadas, y que se integre con los siguientes comisionados: uno del Poder Ejecutivo que será el Secretario de Gobernación; dos del Poder Legislativo, un Senador y un Diputado al Congreso de la Unión, designados por sus respectivas Cámaras o por la Comisión Permanente, en su caso, y tres de Partidos Políticos Nacionales y que, en las Comisiones locales Electorales y en los Comités Distritales Electorales, tengan un representante, sin distinción alguna, todos y cada uno de los Partidos Políticos Nacionales y no solamente dos de ellos, como lo dispone la ley vigente, concediéndoles el derecho de asistir a las sesiones de los citados organismos, para las cuales deberán ser citados oportunamente; y de intervenir en todas las deliberaciones que en el seno de los mismos se efectúen;

"IV. Las disposiciones de la ley vigente relativas a las Juntas Computadoras y la actuación de éstas han sido materia de ataques enconados por parte de algunos grupos interesados. Sin embargo, sin aceptar como válidas estas críticas, - que pudieran haber sido justificadas en algunos casos aislados -, puede afirmarse que esos organismos electorales, integrados por todos o la mayoría de los Presidentes de las casillas de cada Distrito Electoral, por regla general, han actuado dentro de la ley y no se han extralimitado en sus funciones.

"Sin embargo creemos posible mejorar, en este aspecto, la ley vigente:

"a) Encomendando las funciones que actualmente competen a las Juntas Computadoras, a los organismos electorales permanentes que establece la ley, Comités Distritales, Comisiones locales y Comisión Federal, los cuales, por tener a su cargo la preparación y desarrollo del proceso electoral, indudablemente que estarán en posibilidad de actuar con mayor conocimiento de causa y mayor imparcialidad que aquéllas.

"b) Haciendo intervenir en el cómputo, cuando menos en la mayoría de los casos, a dos de estos organismos electorales permanentes.

"c) Simplificando, mediante la adopción de normas más precisas, todo lo relativo a la computación de votos.

"d) Dando mayor intervención a los representantes de los Partidos Políticos Nacionales, acreditados ante dichos organismos, en las deliberaciones de los mismos, que se efectúen con motivo del relacionado cómputo, lo mismo que a los candidatos o sus representantes.

"De acuerdo con lo expresado, concretamente nos permitimos proponer:

"1. Que el cómputo de votos, partiendo del escrutinio y demás documentación de las casillas electorales, se haga:

"a) Por los Comités Electorales Distritales, respecto de los emitidos en su respectiva jurisdicción, ya sean para Presidente de la República o para Senadores y Diputados al Congreso de la Unión.

"b) Por las Comisiones Locales Electorales, para verificar los resultados obtenidos por los Comités Distritales de su circunscripción y hacer el cómputo general de los emitidos en la Entidad respectiva, exclusivamente de los votos habidos en la elección de senadores.

"c) Por la Comisión Federal Electoral, para revisar el cómputo de cada Distrito Electoral, registrar la constancia que los Comités Distritales expidan a los candidatos a diputados, propietario y suplente, que hayan obtenido mayoría de sufragios, y negar ese registro, cuando, a su juicio, haya habido irregularidades graves en el proceso electoral correspondiente.

"2. Que los citados organismos electorales, a los que se encomienda la computación de votos, se abstengan de juzgar sobre los vicios o irregularidades que encuentren en los expedientes electorales, limitándose a hacerlas constar en el acta respectiva, a fin de que sean calificados por la Cámara correspondiente.

"3. Que para las sesiones de los Comités Distritales y de las Comisiones locales, en las que deba hacerse el cómputo de votos de una elección, sean citados con toda oportunidad los respectivos representantes de los Partidos Políticos Nacionales acreditados ante dichos organismos; y que el cómputo se verifique en presencia de los representantes de partidos políticos y de los candidatos o sus representantes que concurran.

"4. Que se prohiba a los referidos organismos electorales suspender el cómputo de una elección, ya iniciado.

"Estimamos innecesario hacer hincapié sobre las ventajas que presenta la reforma propuesta y sólo diremos que facilita la intervención de los partidos y de los candidatos, en las operaciones del cómputo; que subsana el inconveniente práctico que dificultaba la actuación de las Juntas, derivado de lo numeroso de sus integrantes; y que interviniendo sucesivamente estos organismos electorales en el mismo cómputo, se garantizan más ampliamente los derechos de los partidos políticos, de los ciudadanos y de los candidatos;

"V. Con el mismo propósito ya señalado de dar mayor intervención a los partidos políticos en la preparación y desarrollo del proceso electoral, y de garantizar más ampliamente sus derechos y los de los ciudadanos y candidatos, se incluye en el proyecto un capítulo especial para establecer recursos contra cualquier acto o resolución de los organismos electorales que la misma ley estatuye, señalándose en forma precisa la tramitación de tales recursos, a fin de que una omisión de la ley respecto a la forma de recurrir o de acatar determinada resolución o acuerdo de un organismo electoral, no sea motivo para que los partidos políticos, los ciudadanos o los candidatos, no puedan hacer valer sus derechos contra ella;

"VI. Es del más alto interés nacional el que todos los ciudadanos ejerciten su derecho de votar en las elecciones, cumpliendo así con la obligación que les impone la ley, y es incuestionable que la base esencial para que los ciudadanos puedan cumplir con esta obligación, consiste en que en el padrón electoral no se omita a ningún mexicano que tenga categoría de elector; de suerte que, para la efectividad del sufragio, es indispensable crear un organismo especializado, que funcione en forma permanente y con las características de institución de servicio público, que se encargue no solamente de levantar el padrón electoral de los ciudadanos de la República para una elección determinada, sino de mantenerlo al corriente, en todo tiempo, y como la Comisión Electoral Federal, según nuestra propuesta, es el órgano supremo en esta materia y le compete no solamente la vigilancia, sino intervenir en los actos más importantes del proceso electoral, es indiscutible que en este organismo es en el que debe recaer íntegramente la responsabilidad de todo lo relativo al empadronamiento nacional que se realice con fines electorales, otorgándole facultades para organizar el Registro Nacional de Electores, como institución de servicio público, de carácter permanente, además de técnicamente especializado en la materia.

"Ya en la ley vigente están previstas las características del Padrón Electoral, de las listas de electores, etcétera, de suerte que se modifica la ley en vigor, a fin de que las atribuciones que actualmente competen al Consejo del Padrón Electoral, queden a cargo del Registro Nacional de Electores, y como éste dependerá directamente de la Comisión Federal Electoral, que estará integrada por igual número de comisionados de los Poderes de la Unión y de Partidos Políticos Nacionales, es indudable que estos últimos compartirán con los primeros las tareas de dirección del citado Registro y la responsabilidad de realizar el empadronamiento completo y exacto de los ciudadanos de la República: Además, como se trata de un organismo de servicio público por definición de la ley y por sus características, todos los ciudadanos que tengan calidad de electores, tienen derecho de exigir que se les incluya en el Padrón Electoral correspondiente al lugar de su domicilio y a reclamar contra cualquier inscripción legalmente improcedente o exclusión indebida, y los partidos políticos, por su parte, pueden también presentar reclamaciones en el mismo sentido y gestionar el empadronamiento de sus miembros

"VII. Al hacer el estudio de las presentes reformas, se hizo una revisión del texto íntegro de la ley en vigor, modificándose la redacción de algunos de sus preceptos, con el exclusivo propósito de hacerlos más claros, pues entendemos que un ordenamiento de esta naturaleza debe ser concebido en términos lo más sencillo posible y que sean accesibles para cualquiera persona, a fin de que todos los ciudadanos de la República, estén en aptitud de entender sus mandatos para hacer valer sus derechos y cumplir con sus obligaciones;

"VIII. En el proyecto que sometemos a la consideración de esa H. Cámara de Diputados:

"a) Se hizo una nueva renumeración de todos los artículos de la ley.

"b) Se conservan sin modificación alguna, aunque con distinto número, los siguientes artículos de la ley vigente: 2o., 5o., 9o., 13 fracciones I, III, IV, VI, VII, VIII, y IX; 17 fracciones I, II, III, V, VI, VIII, y XI; 18, 21, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 56, 57, 58, 61, 64, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 111, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136.

"c) Se hicieron modificaciones de forma y adiciones, sin alterar su esencia, a diversos artículos de la ley, repetimos, con el propósito de hacer más claro su texto y de que estén en concordancia con las reformas que proponemos; y algunas de las disposiciones de la ley vigente, se refundieron en otras, por ejemplo las de los artículos 6o., 10, 15 y 48, que se referían organismos electorales y ahora quedan contenidas en el 8o. del proyecto, a fin de que en éste conste la enumeración de todos los que crea la ley.

"d) Se contienen las reformas y adiciones que iniciamos, fundamentalmente en los artículos 4o., 5o., 9o., 10, 12 fracciones III, IV, V y XIII; 13, 18 fracciones II y X; 21, 22 fracciones VIII, IX y X; 45, 46, 54, 55, 56, 81, 82, 83, 87, 90, 92, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 121, 122, 123, 125, y 126, del proyecto;

"IX. La presente iniciativa, tendiente a mejorar las normas que regulan el proceso electoral, dada nuestra modesta capacidad, estamos seguros de que adolece de muchos defectos, que afortunadamente podrán ser corregidos, al ser estudiada y discutida por las HH. Cámara del Congreso de la Unión, las que indudablemente tomarán en

cuenta, como hemos tratado de hacerlo los suscritos, las corrientes de opinión, el sentir de las mayorías del país, y los puntos de vista de los diversos partidos políticos que se han externado en torno a la cuestión electoral;

"X. Por último, deseamos hacer presente que este proyecto es una pequeña contribución de nuestra parte a la destacada labor que ha venido desarrollando el régimen que preside el señor licenciado Miguel Alemán, encaminada a elevar y dignificar las contiendas electorales en México y a lograr que se desarrollen, cada día, con mayor sujeción a los principios de una verdadera democracia, y

"XI. Por las consideraciones anteriores, nos permitimos someter a la ilustrada consideración y aprobación, en su caso, de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de Ley Electoral Federal.

"Capítulo I.

"De la revocación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

"Artículo 1o. Esta ley regirá la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en las elecciones ordinaria y extraordinarias de los miembros de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

"Artículo 2o. Las elecciones ordinarias para diputados se celebrarán cada tres años y las de senadores y Presidente de la República cada seis años, en el primer domingo del mes de julio del año correspondiente a cada elección.

"Artículo 3o. Las elecciones extraordinarias se sujetarán igualmente a esta ley, salvo lo que disponga la convocatoria respectiva, en la que no podrán restringirse los derechos de los partidos políticos ni alterarse los procedimientos y formalidades que establece esta propia ley.

"Artículo 4o. Las elecciones extraordinarias serán convocadas por el Congreso de la Unión o por la Cámara respectiva, según proceda, y se celebrarán en las fechas que al efecto señalen las convocatorias correspondientes.

"Artículo 5o. La Comisión Federal Electoral, tomando en cuenta la fecha señalada para las elecciones extraordinarias en la convocatoria correspondiente, modificará los términos que esta ley señala a las diferentes etapas de designación e instalación de los organismos y funcionarios electorales y a la preparación y desarrollo de la elección. La Comisión publicará en el "Diario Oficial" de la Federación, el acuerdo que tome conforme a este artículo, a más tardar quince días después de la publicación de la convocatoria.

"Capitulo II.

"De los Organismos Electorales.

"Artículo 6o. La efectividad del sufragio constituye la base del régimen representativo democrático federal y por lo tanto, la responsabilidad en la vigencia y desarrollo del proceso electoral corresponde por igual al Estado y a los ciudadanos mexicanos, en la forma y términos que establece la presente ley;

"Artículo 7o. Para los efectos de los artículos 60 y 74, fracción I de la Constitución General de la República, los poderes de la Federación tendrán en la vigilancia del proceso electoral la intervención que les otorga la presente ley.

"Artículo 8o. Los organismos que tienen a su cargo la preparación, el desarrollo y la vigilancia del proceso electoral, en los términos de esta ley, son los siguientes:

"I. Comisión Federal Electoral; "II. Comisiones locales electorales; "III. Comités Distritales electorales; "IV. Mesa Directiva de las casillas, y "V. Registro Nacional de Electores.

"Artículo 9o. La Comisión Federal Electoral se renovará cada tres años; residirá en la ciudad de México y se integrará con los siguientes comisionados: uno del Poder Ejecutivo, que será el Secretario de Gobernación; dos del Poder Legislativo: un senador y un diputado designados por sus respectivas Cámaras o por la Comisión Permanente, en su caso, y tres de Partidos Políticos Nacionales.

"La Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación, y tendrá como Secretario al notario público que la Comisión designe, de entre los que tengan más de diez años de ejercicio en la ciudad de México.

"Artículo 10. A más tardar el 30 de septiembre del año inmediato anterior al en que deban efectuarse elecciones federales ordinarias, las Cámaras acreditarán a sus respectivos representantes ante el Presidente de la Comisión, pudiendo, en todo tiempo, hacer nuevas designaciones para sustituir a los acreditados.

"Artículo 11. Dentro de los primeros diez días del mes de octubre siguiente, los comisionados de los Poderes, reunidos en junta previa citada por el Presidente de la Comisión, invitarán a todos los partidos políticos nacionales que hayan sido registrados por la Secretaría de Gobernación para que, dentro del plazo de diez días, propongan, de común acuerdo, a los tres de entre ellos que deban designar comisionados para constituir la Comisión Federal. Si dentro del término fijado no se pusieren de acuerdo, los comisionados de los Poderes señalarán los partidos que deban enviar comisionados al seno de la Comisión Federal, cuidando de que dichos partidos sean los más importantes de los que actúen en el país y de ideología o programas diversos.

"La Comisión, así integrada, iniciará sus labores antes del día 31 del mes de octubre indicado.

"Artículo 12. La Comisión Federal Electoral, tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Expedir el reglamento para su propio funcionamiento y para el de las Comisiones Locales Electorales, de los Comités Distritales Electorales y del Registro Nacional de Electores;

"II. Disponer la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Electores y vigilar los trabajos encomendados a esta oficina;

"III. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral y cuidar de la oportuna instalación y el eficaz funcionamiento de los organismos correspondientes;

"IV. Tener a sus órdenes, directamente o por medio de sus dependencias, la fuerza pública que

sea necesaria para garantizar el legal desarrollo de las funciones electorales;

"V. Registrar la constancia expedida por el Comité Distrital Electoral al ciudadano que haya obtenido mayoría de votos en la elección de diputados. En relación con este registro expedirá a los interesados una credencial en los términos que apruebe la propia Comisión Federal, para los efectos legales que procedan, informando a la Cámara de Diputados;

"VI. Investigar, por los medios legales pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral, pudiendo nombrar comisionados especiales;

"VII. Informar a la Comisión Instaladora o a los Secretarios de las Juntas preparatorias de las Cámaras del Congreso de la Unión sobre los puntos que puedan influir en la calificación final o sobre los que le fueren solicitados;

"VIII. Designar a los ciudadanos que deben integrar las Comisiones Locales Electorales de cada Entidad y los Comités Distritales Electorales correspondientes;

"IX. Resolver las consultas y controversias que se le presenten sobre el funcionamiento de los demás organismos electorales y las otras sobre asuntos de su competencia que le formulen los ciudadanos a los Partidos Políticos;

"X. Resolver sobre las inconformidades que presenten los Partidos Políticos, relativas a la designación de las Comisiones locales y de los Comités Distritales Electorales;

"XI. Entregar, antes del día quince de mayo del año en que deban efectuarse elecciones federales ordinarias, a cada una de las Comisiones Locales Electorales, las listas nominales de electores de las localidades correspondientes a la Entidad Federativa de su respectiva jurisdicción;

"XII. Hacer la división del territorio de la República en distritos electorales y publicarla antes del día 5 de enero del año en que deban celebrarse elecciones federales ordinarias. Al efecto, tomando como base la disposición del artículo 52 de la Constitución Federal que establece el número de habitantes que debe integrar cada Distrito Electoral, procederá con arreglo al último Censo General de Población. La división territorial no se modificará durante los períodos intercensales;

"XIII. Aclarar las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de esta ley, y

"XIV. Las demás que le confieran las leyes.

"Artículo 13. Las autoridades federales, locales y municipales, están obligadas a proporcionar a la Comisión Federal Electoral y a sus dependencias, los informes y las certificaciones que les sean solicitados en relación con el proceso electoral.

"Las autoridades mencionadas incurrirán en responsabilidad y serán acreedoras a la sanción que la ley señale, cuando teniendo conocimiento fehaciente, de algún hecho que pueda motivar la incapacidad legal de un candidato a Diputado, Senador o Presidente de la República, no lo hagan saber a la Comisión Federal Electoral, a la Comisión Local o al Comité Distrital.

"Artículo 14. Para que la Comisión Federal Electoral pueda funcionar, será necesario que estén presentes por lo menos cuatro de su miembros. Entre ellos deberá estar un comisionado de cada uno de los Poderes; si faltaren éstos, se citará nuevamente y la sesión podrá celebrarse con la asistencia de cuatro miembros cualesquiera. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 15. En cada una de las capitales de las Entidades Federativas funcionará una Comisión Local Electoral, la que se renovará cada tres años e iniciará sus labores el día diez de diciembre de el año anterior a las elecciones. A este organismo corresponde dirigir el proceso electoral dentro de su respectiva Entidad, como auxiliar inmediato de la Comisión Federal Electoral.

"Artículo 16. Las Comisiones Locales Electorales, estarán integradas por tres miembros propietarios y tres suplentes, los cuales deberán ser ciudadanos en pleno uso de sus derechos políticos, nativos de la Entidad respectiva o con residencia no menor de un año, que tengan modo honesto de vivir, que no desempeñen ningún cargo o empleo público, y que sean de reconocida probidad y cultura bastante para el desempeño de sus funciones.

"Fungirá como Presidente el que señale la Comisión Federal y como Secretario el que designe la propia Comisión Local de entre sus miembros.

"Artículo 17. Los miembros de las Comisiones Locales Electorales serán designados por la Comisión Federal Electoral.

"Cada uno de los Partidos Políticos Nacionales tiene derecho a designar un representante propietario y un suplente ante cada una de las Comisiones Estatales Electorales, debiendo registrar su nombramiento en la Comisión Federal Electoral, la que por la vía más rápida lo hará saber a la Comisión Local respectiva.

"Los representantes de los Partidos tienen derecho a concurrir a todas las sesiones que celebre la Comisión Local Electoral, ante la cual estén acreditados, y podrá intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. La Comisión Local deberá citarlos con la debida anticipación, dejando constancia.

"Artículo 18. Las Comisiones Locales Electorales tendrán las obligaciones y facultades siguientes:

"I. Intervenir, conforme a esta ley, en la preparación y desarrollo del proceso electoral en la Entidad de su respectiva jurisdicción;

"II. Proponer ante la Comisión Federal Electoral a los integrantes de los Comités Electorales Distritales de su circunscripción; y publicar las correspondientes designaciones;

"III. Acatar las normas que para preparación y desarrollo del proceso electoral dicte la Comisión Federal;

"IV. Resolver las controversias que se presenten sobre el funcionamiento de los Comités Electorales Distritales;

"V. Desahogar las consultas que les formulen los ciudadanos o los Partidos Políticos cuando sean de su competencia;

"VI. Informar a la Comisión Federal, en los términos que señale el Reglamento, de todos los asuntos de su competencia y de la actuación de los Comités Electorales Distritales:

"VII. Pedir informes a los Comités Electorales Distritales y a las autoridades federales y locales sobre hechos relacionados con el proceso electoral o reclamaciones formuladas por los Partidos Políticos o por los ciudadanos;

"VIII. Resolver las reclamaciones que formulen los Partidos o los electores sobre decisiones de los Comités Electorales Distritales, relativas al proceso electoral;

"IX. Entregar a los Comités Distritales de su entidad, antes del día primero de junio del año en que deban efectuarse las elecciones ordinarias, las listas de electores de sus respectivos distritos;

"X. Reunir los paquetes electorales relativos a la elección de senadores que le envíen los Comités Distritales, hacer el cómputo general de la entidad informando de su resultado a la Comisión Federal y turnar dichos expedientes al Congreso del Estado, para los efectos legales correspondientes. En la elección de senadores por el Distrito Federal enviará los expedientes a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"En todo caso, deberá informar a la Comisión Federal Electoral sobre hechos u omisiones que pudieren afectar de nulidad una elección o de las causas de incapacidad de un candidato, y

"XI. Las demás que les confieran esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 19. Las Comisiones Locales Electorales funcionarán con sus tres miembros y sus decisiones serán válidas por mayoría de votos.

"Artículo 20. En cada uno de los Distritos Electorales en que la República se divida para la elección de diputados al Congreso de la Unión, funcionará un Comité Distrital Electoral con sede en la cabecera del Distrito, en que se integrará con tres miembros propietarios y tres suplentes, que deberán reunir los siguientes requisitos: ser nativos de la entidad a que correspondan o con residencia en el Distrito no menor de un año, que estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que no desempeñen ningún cargo o empleo públicos, que tengan modo honesto de vivir y conocimientos bastantes para ejercer sus funciones. En cada Comité Distrital, los Partidos Políticos Nacionales podrán acreditar, cada uno de ellos, un representante propietarios y un suplente. Los representantes serán citados a las sesiones que celebre el Comité y podrán intervenir, sin voto, en sus deliberaciones.

"Las designaciones de representantes ante los Comités Distritales, serán registradas en la Comisión Local respectiva.

"Los comités distritales se renovarán cada tres años, iniciarán sus funciones antes del diez de enero del año de las elecciones; serán presididos por la persona que señale la Comisión Federal Electoral y designarán, de entre ellos, su propio Secretario. Su funcionamiento y decisiones se sujetarán a lo prescrito en el artículo anterior.

"Artículo 21. Los miembros de los comités distritales serán propuestos por las Comisiones locales Electorales a la Comisión Federal Electoral, la que hará la designación si la considera conveniente. En todo caso, podrá nombrar a cualesquiera otras personas, que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 22. Los Comités Electorales Distritales tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Intervenir en la preparación y desarrollo del proceso electoral conforme a esta ley;

"II. Publicar las listas nominales de electores de las secciones de su circunscripción;

"III. Acatar las normas que dicten la Comisión Local Electoral correspondiente y la Comisión Federal;

"IV. Hacer, precisamente dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se inicie sus labores, la división territorial del Distrito en secciones electorales; y comunicar inmediatamente y por la vía más rápida esta división a la Comisión Federal Electoral, enviando copia a la Comisión Local respectiva. Cada sección electoral comprenderá un máximo de mil doscientos y un mínimo de cien electores, salvo en las zonas rurales, en las que se formarán las secciones de manera que la casilla correspondiente no se instale a más de ocho kilómetros del domicilio de un elector de la sección;

"V. Designar los ciudadanos que deban integrar las mesas directivas de las casillas electorales del Distrito;

"VI. Proceder, en los casos de reclamaciones que presenten los Partidos Políticos o los ciudadanos, respecto a la inclusión de votantes en las listas nominales de electores, en la forma prescrita en el artículo 76;

"VII. Informar a la Comisión Federal y a la Local Electoral respectiva, sobre la preparación, desarrollo y resultado del proceso electoral;

"VIII. Hacer el cómputo de los votos emitidos en las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República en su respectiva circunscripción, en la sesión que iniciará el domingo siguiente al de la elección, expidiendo constancia a los candidatos a diputados, propietario y suplente, que haya obtenido mayoría de votos conforme al modelo que apruebe la Comisión Federal Electoral. De esta constancia enviará copia a la propia Comisión;

"IX. Remitir los expedientes relativos a la elección de senadores a la Comisión Local Electoral y los de la elección de diputados y Presidentes de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

"X. Remitir a la Comisión Federal Electoral un ejemplar de las actas levantadas en cada casilla electoral, de las protestas que se presenten ante el Comité, así como un informe pormenorizado de todo el proceso electoral y sobre la justificación de las reclamaciones o protestas; de este informe enviará copia a la Comisión Local respectiva, y

"XI. Las demás que le confieran la leyes.

"Artículo 23. Los Comités Electorales distritales podrán designar, previa autorización de la Comisión Local Electoral, los auxiliares necesarios en cada municipio o delegación de su circunscripción,

quienes deberán reunir los mismos requisitos que se exigen a los miembros de los Comités Electorales Distritales y tendrán las atribuciones que les fije el reglamento.

"Artículo 24. Los Comités Distritales convocarán a los representantes de los Partidos Políticos que participen en las luchas electorales dentro del distrito, a fin de que de común acuerdo, propongan un presidente, un secretario y dos escrutadores para cada una de las casillas electorales del Distrito y un suplente para cada uno de ellos.

"Si hubiere acuerdo, se designará a las personas propuestas. Si no lo hubiere, los Comités Distritales designarán Presidente, Secretario y escrutadores, propietarios y suplentes, para cada una de las casillas electorales del Distrito en que actúen. La designación deberá recaer en ciudadanos residentes en la sección que corresponda, en pleno goce de sus derechos políticos, de reconocida propiedad, que tengan modo honesto de vivir y el discernimiento necesario para el desempeño de sus funciones. Cada uno de los partidos políticos nacionales podrá designar un representante para cada casilla electoral.

"Artículo 25. Si alguno de los partidos designados en los términos del artículo 11 de esta Ley para enviar, comisionados al seno de la Comisión Federal no lo hubiera nombrado en la fecha fijada para la iniciación de labores de este organismo, los comisionados de los Poderes o la Comisión Federal, según el caso, podrán señalar otro u otros partidos en sustitución de los primeramente designados.

"Artículo 26. La Comisión Federal Electoral, las Comisiones Locales Electorales, los Comités Electorales Distritales y los Auxiliares de éstos, gozarán de las franquicias postales y telegráficas legalmente otorgadas a los organismos oficiales.

"Capítulo III.

"De los Partidos Políticos.

"Artículo 27. Los partidos políticos son asociaciones constituídas conforme a la ley, por ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos, para fines electorales y de orientación política.

"Los partidos políticos registrados son auxiliares de los organismos electorales y comparten con ellos la responsabilidad en el cumplimiento de los preceptos constitucionales en materia electoral.

"Artículo 28. Para los efectos de la presente ley solamente serán reconocidos como partidos políticos los partidos nacionales registrados.

"Artículo 29. Para la constitución de un partido político nacional, serán necesarios los siguientes requisitos:

"I. Organizarse, conforme a esta ley, con más de mil asociados en cada una, cuando menos, de las dos terceras partes de las entidades federativas y siempre que el número total de sus miembros en la República, no sea menor de treinta mil;

"II. Obligarse a nombrar su actuación pública por los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a respetar las instituciones que ella establece;

"III. Consignar en su acta constitutiva la prohibición de aceptar pacto o acuerdo que lo obligue a actuar subordinadamente a una organización internacional, o a depender de partidos políticos extranjeros;

"IV. Adoptar una denominación propia y distinta, acorde con sus fines y programa político, la que no podrá contener alusiones de carácter religioso o radical;

"V. Encauzar su acción por medios pacíficos, y

"VI. Hacer una declaración de los principios que sustente y en consonancia con éstos, formular su programa político precisando los medios que pretenda adoptar para la resolución de los problemas nacionales.

"Artículo 30. Los estatutos de los partidos políticos determinarán necesariamente:

"I. Un sistema de elección interna para designar a los candidatos que el partido sostenga en las elecciones constitucionales. Este sistema de elección no podrá consistir en actos públicos que se asemejen a las elecciones constitucionales;

"II. Los métodos de educación política de sus miembros; "III. Las sanciones aplicables a sus miembros que falten a los principios morales o políticos del partido, y

"IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus diferentes órganos.

"Artículo 31. Los partidos políticos nacionales deberán funcionar por medio de sus órganos fundamentales, que serán por lo menos los siguientes:

"I. Una Asamblea nacional;

"II. Un Comité Ejecutivo Nacional que tendrá la representación del partido en todo el país, y

"III. Un Comité Directivo en cada una de las entidades federativas, donde cuente con más de mil asociados.

"Artículo 32. Para que un partido político pueda ostentarse como nacional y ejercer los derechos que esta ley otorga, se requiere que obtenga su registro ante la Secretaría de Gobernación. Esta deberá expedir certificado haciendo constar el registro o comunicarle las causas por las cuales se le niega, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

"Artículo 33. Para obtener el registro a que se contrae el artículo anterior, los políticos deberán acreditar:

"I. Que reúnen los requisitos que señalan los artículos 29, 30 y 31 de esta ley;

"II. Que cuentan en el país con más de treinta mil asociados, debiendo acompañar listas de hombres, domicilios y demás generales de todos y cada uno de los miembros que tengan inscritos;

"III. Que han celebrado, cuando menos en las dos terceras partes de las entidades de la República, una Asamblea en presencia de un notario o funcionario que haga sus veces. Por medio de testigos de calidad, ajenos a la agrupación que trate de formarse, comprobará la identidad de las personas afiliadas y su residencia, en proporción

no inferior al cinco por ciento; dando fe de que asistieron a cada una de ellas, por lo menos el número mínimo que exige la ley; que en dichas Asambleas se designaron delegados para la reunión general constructiva del partido y que se verificó esta última con mayoría de delegados y ante notario público, y

"IV. Que la declaración de principios, programas y estatutos, después de aprobados en las Asambleas parciales y generales, fueron protocolizados ante notario.

"Artículo 34. Obtenido el registro, que deberá publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación, los partidos políticos nacionales tendrán personalidad jurídica y gozarán de todos los derechos inherentes a la misma, pudiendo adquirir los edificios que sean indispensables para sus oficinas.

"Artículo 35. La Secretaría de Gobernación informará a la Comisión Federal Electoral, a las Comisiones Locales Electorales y a los Comités Electorales Distritales, cuáles son los partidos políticos legalmente registrados, así como sus características especiales.

"Artículo 36. La reorganización de un partido obliga a su Comité Ejecutivo Nacional a solicitar de la Secretaría de Gobernación el registro de la agrupación reorganizada, en los términos del artículo 32.

"Artículo 37. A partir de la fecha en que obtenga el registro de uno o varios de sus candidatos, todo Partido Nacional puede acreditar un representante ante cada uno de los organismos electorales que tengan a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en las que aquéllos figuren; representantes que tendrán como función velar por el exacto cumplimiento de la ley y por la pureza del sufragio, interponer y tramitar los recursos legales que procedan y ejercitar los derechos que les otorga esta ley, especialmente en su artículo 72.

"Serán representantes especiales los designados ante la Comisión Federal, las Comisiones locales, los Comités Distritales y las casillas electorales.

"Serán representantes generales los designados para intervenir en el proceso eleccionario en los Municipios que integren una circunscripción electoral.

"Artículo 38. Los partidos políticos registrados conforme a esta ley quedan obligados a sostener una publicación periódica propia, por lo menos mensual, y oficinas permanentes, debiendo justificar ante la Secretaría de Gobernación por lo menos cada seis meses, que cumplen con estos requisitos.

"Los mismos partidos deberán enviar a la Secretaría de Gobernación, trimestralmente, listas de los miembros que se les hayan adherido, con los datos a que se refiere la fracción II del artículo 33.

"Artículo 39. Las partidos políticos debidamente registrados podrán formar confederaciones nacionales.

"Podrán también los partidos coaligarse para una sola elección, siempre que la coalición se celebre por lo menos noventa días antes de aquélla; debiendo hacer públicas las bases de la coalición y sus finalidades.

"En ambos casos será requisito previo para su validez inscribir las confederaciones o coaliciones en el registro especial que el efecto llevará la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 40. Ninguna agrupación política podrá usar la denominación de "Partido Nacional", "Confederación de Partidos Nacionales" o "Coalición de Partidos Nacionales", si no reúne los requisitos que esta ley establece.

"Artículo 41. Todo Partido Político debidamente registrado tiene facultades de ocurrir a la Secretaría de Gobernación para que investigue las actividades de cualquiera de los otros partidos a fin de que se mantengan dentro de la ley.

"Cuando resulte que un partido no llena los requisitos legales o que su actuación no se ciñe a la ley, podrá decretarse la cancelación temporal o definitiva de su registro.

"La cancelación temporal procede: por no verificar elecciones internas para designar candidatos o por violación de las disposiciones de los artículos 31 y 38 de la presente ley. Cuando deje de cumplirse con las obligaciones que señala el artículo 29, fracción II y V, procederá la cancelación definitiva que implica la disolución de la agrupación política.

"Ninguna cancelación de registro podrá decretarse sin previa citación del partido, a fin de que conteste los cargos, presente las pruebas tendientes a su justificación y se le oiga en defensa.

"Toda cancelación se publicará en la misma forma que el registro.

"Artículo 42. En cada elección solamente tienen derecho a intervenir como Partidos Políticos, las agrupaciones constituídas conforme a esta ley, que hayan obtenido su registro en la Secretaría de Gobernación, por lo menos un año antes de la fecha de aquélla.

"Artículo 43. Los miembros directores y los representantes de los partidos serán responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en ejercicio de su cometido.

"Artículo 44. Cuando dos o más Partidos Políticos sostengan una misma candidatura, deberán designar un solo representante común ante los organismos electorales. Si no se pusieren de acuerdo, la designación podrá ser hecha por el candidato mismo.

"Capítulo IV.

"Del Registro Nacional de Electores.

"Artículo 45. El Registro Nacional de Electores dependiente de la Comisión Federal es una Institución de servicio público, de función permanente, encargada de mantener al corriente el registro de los ciudadanos, de expedir las credenciales de electores y de formar, publicar y proporcionar a los organismos electorales, el padrón electoral.

"Artículo 46. La Comisión Federal Electoral dictará las medidas conducentes a la organización y perfeccionamiento del Registro Nacional de Electores y autorizará, cuando lo considere pertinente, el establecimiento de oficinas, agencias o subagencias en los lugares que sea necesario; pudiendo encomendar a oficinas federales o locales ya establecidas, algunas funciones auxiliares de empadronamiento.

"Artículo 47. El personal de funcionarios y empleados del Registro Nacional de Electores será de confianza. El Director del Registro, será nombrado por el Presidente de la Comisión Federal Electoral, y el resto del personal por el Director, con la aprobación del Presidente de la Comisión Federal.

"Artículo 48. El Registro Nacional de Electores tendrá autonomía administrativa, con sujeción a las normas que dice la Comisión Federal Electoral; gozará de las franquicias postales y telegráficas que son otorgadas a los organismos oficiales federales y su personal disfrutará de los descuentos oficiales en pasajes. El presupuesto de egresos de la oficina será sometido a la aprobación del Presidente de la Comisión Federal Electoral, quien supervisará su ejercicio por medio de los inspectores que al efecto designe.

"Artículo 49. El Registro Nacional de Electores tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Revisar, conservar y perfeccionar permanentemente el Registro Nacional de Electores clasificado por entidades federativas, distritos electorales, municipios o delegaciones y seccione electorales;

"II. Formar, por medio de sus agentes y personal auxiliar, las listas nominales de electores correspondientes a las localidades de cada uno de los municipios o delegaciones que integren los distritos en que se divida el territorio de la República. Cuando a un solo Municipio sea necesario dividirlo en varios distritos electorales, las listas comprenderán a los electores de cada Distrito. Estas listas serán distribuidas entre los organismos electorales correspondientes, antes del día primero de mayo del año de la elección;

"III. Establecer, previa aprobación de la Comisión Federal Electoral, los procedimientos técnicos adecuados para facilitar la inscripción y los cambios o anotaciones que deban hacerse en el Registro Nacional de Electores o en las credenciales y para hacer que los datos del registro sean completos, tengan uniformidad y estén clasificados de manera que permita su fácil consulta y tabulación;

"IV. Expedir y entregar su credencial de elector a todo ciudadano, que habiendo solicitado su inscripción en el registro de electores, llene los requisitos para el mismo;

"V. Rendir los informes y expedir las constancias que en relación con los asuntos de su competencia, le solicitaren los organismos electorales;

"VI. Obtener, una vez efectuada cada elección, las constancia del número de votos emitidos en cada distrito electoral y hacer las tabulaciones correspondientes; informando desde luego a la Comisión Federal Electoral, y

"VII. Las demás que le señalen las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Comisión Federal Electoral.

"Artículo 50. Las Dependencias del Poder Ejecutivo Federal proporcionarán al Registro Nacional de Electores los datos demográficos que tengan y puedan servir para los fines del padrón.

"Todos los funcionarios y empleados federales, locales y municipales serán auxiliares del Registro Nacional de Electores y están obligados a prestarle su cooperación cuando le sea solicitada por la propia oficina.

"Artículo 51. Los encargados del Registro Civil que autoricen actas de fallecimiento, o de matrimonio de menores de 21 año y mayores de 18; los jueces que dicten resoluciones que motiven suspensión o pérdida de derechos ciudadanos o de pérdida de la nacionalidad, o que afecten la cantidad civil; y la Secretaría de Relaciones cuando expida o cancele cartas de naturalización, comunicarán esos hechos por escrito al Registro Nacional de Electores, suministrando los datos a su alcance para la identificación de la persona de que se trate.

"Artículo 52. Para la revisión conservación y perfeccionamiento del Registro Nacional de electores, la inscripción se hará con apego a las siguientes disposiciones:

"I. Todo ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos, tiene obligación de inscribirse, identificándose debidamente, para ser incluído en la lista nominal de electores de la localidad a la que corresponda el lugar de su domicilio. Los mexicanos por naturalización deberán presentar los documentos que acrediten su ciudadanía y su edad;

"II. Todo mexicano, dentro del mes siguiente a aquel en que cumpla 18 años, si es casado, o 21 si no lo es, se dirigirá por escrito al Registro Nacional de Electores presentando por duplicado su solicitud de inscripción, acompañada de los documentos correspondientes. La Oficina del Registro Nacional de Electores, si están satisfechos los requisitos que exige esta ley, hará la inscripción y extenderá al solicitante su credencial de elector;

"III. Los ciudadanos con residencia efectiva mayor de seis meses tienen derecho a ser inscritos en la lista nominal de electores que se forme en la localidad de su domicilio. Para este efecto, los interesados acreditarán su residencia y tiempo de la misma constancia expedida por la autoridad municipal respectiva o por medio de dos testigos idóneos. La vecindad, para este fin, no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular, o del Servicio Exterior de los Estados Unidos Mexicanos, o de ocupaciones que por su propia naturaleza originen la ausencia que impida el cumplimiento de este requisito;

"IV. Todo ciudadano, que en la época en que se efectúe la revisión del Registro Nacional de Electores de la localidad en que habitualmente resida, esté fuera temporalmente del territorio nacional, deberá solicitar, por escrito, su inscripción directamente ante la Dirección del Registro Nacional de Electores, acompañando prueba documental de su ciudadanía mexicana y de su residencia habitual en la República;

"V. Los ciudadanos que sin estar fuera del territorio nacional, se encuentren ausentes de la localidad de su residencia en la fecha en que se efectúe en ella la revisión del Registro Nacional de Electores, o que por imposibilidad física no puedan acudir a las oficinas del padrón, deberán solicitar por escrito, ante la Dirección del Registro o ante la Agencia en la cabecera del Municipio o

Delegación respectiva, su inscripción y la credencial de elector, acompañando las constancias legales que acrediten su edad, ciudadanía y residencia, así como las causas por las cuales no pudo concurrir personalmente a inscribirse;

"VI. Todo ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Electores, está obligado a comunicar a la Dirección del mismo el cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra;

"VII. Para los efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Electores, serán expedidas gratuitamente a los ciudadanos las certificaciones y constancias que les sean necesarias para acreditar su residencia y tiempo de la misma, su mayor edad y estado civil. Las autoridades municipales y encargados del Registro Civil, están obligados a expedirlas a petición escrita del interesado, y

"VIII. Todo ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Electores, tiene derecho a que se le entregue su credencial de elector. La credencial acreditará la calidad de elector del ciudadano titular de ella y su derecho a votar en las elecciones federales, así como a ser elegido para cualquier cargo público de elección popular, con arreglo a las prescripciones relativas de la Constitución Federal.

"Artículo 53. La Dirección del Registro Nacional de Electores deberá entregar a las oficinas o agencias comisionadas al efecto, a más tardar el 10 de enero del año de la elección, las listas ordenadas alfabéticamente y clasificadas por localidades de los electores correspondientes a cada municipio en que actúen. Las oficinas o agencias fijarán las listas en carteles fácilmente visibles, en los lugares públicos más concurridos, manteniéndose publicadas por un plazo de 30 días naturales.

"Artículo 54. Los partidos políticos nacionales y los ciudadanos podrán acudir a las oficinas mencionadas, con las pruebas necesarias, solicitando la inclusión o exclusión de personas en el Registro, hasta antes de que venza el plazo a que se refiere el artículo precedente. Las oficinas comisionadas deberán enviar cada solicitud y las pruebas correspondientes a la Dirección, al devolver toda la documentación.

"Artículo 55. Las oficinas o agencias comisionadas deberán devolver a la Dirección del Registro, a más tardar el 15 de febrero, del año de la elección, las listas electorales con las solicitudes y las pruebas correspondientes, cuidando siempre de que los domicilios de los electores estén correctamente anotados. La Dirección del Registro resolverá en definitiva las solicitudes a que se contrae el artículo anterior.

"Artículo 56. La Comisión Federal Electoral hará del conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Electores, la división en secciones electorales que hayan hecho los Comités Distritales, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 22 de esta ley.

"Artículo 57. La credencial de elector se ajustará al modelo que apruebe el Presidente de la Comisión Federal Electoral; deberá ser numerada progresivamente por toda la República; tendrá lugar para la huella digital y las características del nombre y domicilio del elector y las de orden técnico que se consideren necesarias; además, los datos de entidad federativa, distrito electoral, municipalidad o delegación y localidad.

"Artículo 58. Las credenciales de elector, que serán autorizadas con la firma del Director del Registro Nacional, se harán por duplicado. El original se entregará al ciudadano cuyo derecho acredita. El duplicado se destinará para el archivo clasificado de credenciales de la Dirección del Registro, y se invalidará con la leyenda impresa diagonalmente de "No da derecho a votar".

"Artículo 59. Toda credencial de elector que sea objeto de cualquiera alternación, raspadura o enmendadura sea nula. En estos casos los presidentes de la casillas electorales quedan facultados para recoger la credencial y consignarla, acompañada de un acta autorizada por los secretarios de la propia casilla, a la autoridad competente para que se aplique al responsable la sanción prevista en el capítulo XII de la presente ley.

"Capítulo V.

"Del derecho del voto.

"Artículo 60. Son electores los mexicanos varones mayores de 18 años, si casados, y de 21 si no lo son, que estén en el goce de sus derechos políticos y se hayan inscritos en el Registro Nacional de Electores.

"Artículo 61. Son obligaciones de todo elector:

"I. Votar en la sección electoral de su domicilio, entendido que solamente en ésta tendrá validez su voto, salvo las excepciones que señala la ley, y

"II. Desempeñar los cargos electorales, que no son renunciables, salvo excusa por causa grave calificada por el organismo electoral que hubiere hecho la designación, y velar por la pureza del sufragio.

"Artículo 62. No pueden ser electores:

"I. Los ciudadanos que esté sujetos a interdicción judicial;

"II. Los asilados en establecimientos para toxicómanos o enfermos mentales;

"III. Los que estén sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión;

"IV. Los que se encuentren extinguiendo una pena corporal impuesta por sentencia judicial;

"V. Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

"VI. Los condenados por sentencia ejecutoria, a la pena de suspensión del voto

"Artículo 63. Son elegibles para el cargo de diputados al Congreso de la Unión, los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 55 de la Constitución Federal. Son elegibles para el cargo de senadores de la República los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 58 de la Constitución Federal.

"Artículo 64. Los diputados a las Legislaturas locales no serán elegibles para diputados federales o senadores durante el período de su encargo.

"Tampoco serán elegibles, salvo que se separen definitivamente de sus cargos seis meses antes de la elección, los Presidentes de Ayuntamientos:

"I. De municipalidades que constituyan uno o más distritos electorales;

"II. De municipalidades que constituyan la mayor parte de la población de un Distrito Electoral, y

"III. De las cabeceras de los Distritos Electorales.

"Artículo 65. Son elegibles para el cargo de Presidente de la República los ciudadanos que reúnan los requisitos marcados en el artículo 82 de la Constitución General de la República.

"Artículo 66. Ningún miembro de la Comisión Federal, de las Comisiones locales o de los Comités Distritales podrá figurar como candidato ni ser electo como Presidente de la República, Senador o Diputado, dentro de las respectivas circunscripciones de aquellos organismos, durante el tiempo de su encargo, salvo que se separe de éste con seis meses de anticipación a la fecha de la elección.

"Capítulo VI.

"De la Preparación de las Elecciones.

"Artículo 67. El día 30 de abril del año de la elección los Comités Distritales Electorales, las Comisiones Locales Electorales y la Comisión Federal Electoral, en sus respectivos casos, publicarán avisos de quedar abierto el registro de candidatos a diputados, senadores y Presidente de la República.

"El Registro quedará abierto hasta el día 15 de mayo , inclusive.

"Artículo 68. Las candidaturas para Presidente de la República se registrarán ante la Comisión Federal Electoral; las de Senadores, ante la Comisión Local Electoral de la Entidad respectiva y las de Diputados ante el Comité Distrital Electoral que corresponda. Solamente los partidos nacionales podrán registrar candidatos. En el registro se anotarán: el nombre y apellidos, edad, estado civil, domicilio y lugar de nacimiento de los candidatos, el puesto para el cual se les postula, el Partido Político que los sostiene y el color o combinación de colores, más el emblema, en su caso, que el partido o partidos que los postulan usarán en las elecciones.

"Cada partido registrará un solo color o una sola combinación de colores, para todas las candidaturas que sostenga; al efecto, al solicitar el registro, deberá señalar el color o la combinación de colores que usará en las boletas electorales.

"La denegación del registro de una candidatura puede ser reclamada por el Partido que la haya solicitado dentro del día siguiente a aquel en que se le notifique tal negativa y mediante inconformidad por escrito, que se presentará ante el órgano electoral que la haya dictado y en la que se harán constar los preceptos legales que se estimen violados. Las inconformidades que se enderecen en contra de un Comité Distrital serán resueltas por la Comisión Local respectiva; las dirigidas contra una Comisión Local lo serán por la Comisión Federal y las que se dirijan contra esta última, mediante nueva resolución que se dictará con citación de un representante del Partido Político afectado. Los Comités Distritales y las Comisiones Locales al recibir una inconformidad, la turnarán; dentro de las veinticuatro horas siguientes, al organismo electoral que debe resolverla con un informe sobre los motivos por los cuales se negó el registro; y los organismos competentes para resolver estas inconformidades lo harán dentro de cinco días a partir de la fecha en que la reciban.

"Artículo 69. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que quede registrada una candidatura para Presidente de la República, la Comisión Federal Electoral comunicará a las Comisiones Locales y a los Comités Distritales, por la vía más rápida, los datos contenidos en el registro.

"Las Comisiones Locales, dentro de igual término, comunicarán a los Comités Distritales y a la Comisión Federal, los datos de cada candidatura de Senadores al Congreso de la Unión que hayan registrado.

"Los Comités Distritales comunicarán a las Comisiones mencionadas, dentro de un plazo igual, los datos sobre el registro de cada candidatura de Diputados al Congreso de la Unión, que hubieren efectuado.

"Si las Comisiones Locales o los Comités Distritales no dieron oportunamente a la Comisión Federal los avisos a que se refieren los párrafos anteriores, los Partidos o los candidatos podrán justificar ante ésta el registro de una o más candidaturas efectuado ante los organismos electorales primeramente mencionados.

"Artículo 70. Los Comités Distritales darán a conocer al público, por medio de avisos o publicidad periodística, las candidaturas para Diputados, con nombres y apellidos de personas, Partidos y colores registrados ante ellos, así como las comunicaciones que reciban de las Comisiones Federal o Locales, sobre registro de candidaturas para Presidente de la República y para senadores.

"La Comisión Federal Electoral ordenará, asimismo, que antes del día 25 de mayo se publique por dos veces consecutivas en el "Diario Oficial" de la Federación y cuando menos en dos periódicos de circulación en todo el país, lista completa de los candidatos registrados para Presidente de la República, Senadores y Diputados.

"Artículo 71. Cada candidato, desde que su candidatura quede registrada, puede nombrar representantes personales en los mismos términos que los Partidos pueden hacerlo de acuerdo con el artículo 37.

"Cuando en cualquier acto electoral, estén presentes dos o más representantes de un mismo Partido Político o candidato, deberán actuar unidos sin que se admita protesta o intervención separada de ellos, respecto a un mismo hecho.

"Las credenciales de los representantes de Partidos y de candidatos, designados para una entidad federativa serán registradas a más tardar el tercer domingo de junio, ante la Comisión local correspondiente, la que, por la vía más rápida, comunicará a los Comités Distritales de su jurisdicción los nombres apellidos y domicilios de los representantes cuyas credenciales hubiere registrado.

"Los Comités Distritales registrarán a más tardar el último domingo de junio las credenciales de los representantes de los Partidos Políticos y de candidatos que deben actuar en su circunscripción.

"Los nombramientos de representantes de los Partidos Nacionales registrados y de los candidatos deben contener el nombre, apellidos, domicilio y firma del propio representante. Sin el registro ante los citados organismos electorales no surtirán efectos.

"Artículo 72. Los representantes nombrados por los Partidos o por los candidatos o, en su caso, el representante común pueden presentar, durante la preparación y desarrollo de la elección y en la computación, la protestas que juzguen pertinentes, por la infracción de algunas de las disposiciones de la presente ley. En las protestas sólo se hará constar el hecho y el artículo o los artículos de la ley que se estimen violados y serán siempre por escrito. Por ningún motivo se podrá discutir sobre los hechos consignados en las protestas.

"Artículo 73. El primer domingo de junio del año de la elección, el Comité Distrital Electoral mandará publicar en cada municipalidad o delegación del distrito, avisos sobre el número de casillas electorales que se instalarán y la ubicación de cada una de ellas, así como los nombres de los ciudadanos designados como Presidente, Secretario y escrutadores propietarios y suplentes, de cada una de ellas. Las casillas de cada Distrito se enumerarán progresivamente.

"No podrán señalarse para la instalación de casillas, las casas habitadas por funcionarios o empleados públicos, federales, estatales o municipales, ni las fábricas, haciendas o fincas de campo que disten menos de cuatro kilómetros de alguna cabecera de municipio o del poblado que constituya la sección inmediata, pues en tal caso se señalará un local dentro de aquélla o de ésta.

"En caso de que las fábricas, haciendas o fincas de campo distaren más de cuatro kilómetros de la cabecera del municipio o de la sección inmediata, no podrá señalarse para la instalación la casa o dependencia de la fábrica, hacienda o finca, sino cualquiera otro sitio que permita el libre acceso a los electores. Los locales que señalen para instalar las casillas serán lo suficientemente amplios para colocar en ellos todo lo necesario para el fácil cumplimiento de las operaciones electorales.

"Artículo 74. Los Partidos, los candidatos y sus representantes pueden objetar por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la publicación, el señalamiento de algún lugar para la instalación de casilla por motivos fundados, así como los nombramientos de Presidente o Secretario de casilla cuando no reúnan los requisitos señalados por el artículo 24 de la presente Ley del Comité Distrital Electoral acordará lo que considere prudente.

"Artículo 75. El tercer domingo de junio el Comité Distrital publicará la lista definitiva de los lugares señalados para la instalación de las casillas así como los nombres de los ciudadanos designados como Presidente, Secretario y Escrutadores, propietarios y suplentes, de cada una de ellas.

"Artículo 76. Los electores que el día quince de abril del año en que deban efectuarse las elecciones ordinarias no estén inscritos y por tanto no tengan su credencial, por haberles negado el registro la Oficina o Agencia del Registro Nacional de Electores de la cabecera del Municipio o de la Delegación de su domicilio, o por haber adquirido la ciudadanía después de cerrado el registro, deberán presentarse al Comité Distrital, dentro de la segunda quincena de abril para hacer la reclamación respectiva. Si el Comité estimare fundada la queja, la comunicará desde luego a la Oficina del Registro Nacional de Electores a fin de que el ciudadano sea inscrito y se le entregue su credencial. Si por el contrario resolviere que no procede, el solicitante presentará su queja por escrito a la Comisión Federal Electoral. En estas gestiones puede ser patrocinado por el Partido a que pertenezca.

"Artículo 77. Las boletas electorales se harán conforme al modelo que apruebe la Comisión Electoral, contendrán los nombres y apellidos de los candidatos, los respectivos colores registrados, el puesto para el que se les postula y las indicaciones generales relativas al distrito y sección electorales, y llevarán impresas las firmas del Presidente y el Secretario de la Comisión Federal Electoral.

"Quince días antes de la elección deberán estar en poder del Comité Distrital las boletas para la votación, las que serán debidamente selladas por éste y podrán ser firmadas por los representantes de los Partidos Políticos y candidatos si así lo desearen, quienes tiene derecho a que se les expida una constancia de su intervención, así como del número de boletas firmadas, pero sin que por dicha firma se impida la oportuna distribución.

"A cada Presidente de casilla se entregarán boletas para la votación en número igual al de electores que figuren en la lista nominal de electores de su sección, más un diez por ciento.

"Los Comités Distritales deberán entregar a los Presidentes de casilla, un día antes de la elección, las boletas electorales, las ánforas para recibir la votación, las formas para la documentación y los útiles de escritorio que hubieren de necesitarse.

"Artículo 78. Cualquier elector o representante de un partido político o de candidatos, pueden gestionar hasta antes del segundo domingo de junio, ante el Comité Distrital Electoral que corresponda, la modificación de las listas nominales de electores, por muerte, incapacidad o suspensión de derechos debidamente comprobada de alguno de los ciudadanos inscritos o formular ante la casilla electoral correspondiente la protesta que proceda en el momento mismo de la elección.

"Capítulo VII.

"De la elección.

"Sección Primera.

"Instalación de la Casilla.

"Artículo 79. El primer domingo de julio, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados Presidente, Secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a la instalación de ellas en los lugares designados, en presencia de los representantes de los partidos nacionales y de

los representantes de los candidatos que concurran, levantándose acta de la apertura de la casilla, en los términos del artículo 82 de esta ley.

"Artículo 80. Quince minutos después de la hora señalada, si no estuvieren presentes alguno o algunos de los propietarios, podrán actuar en su lugar los respectivos suplentes; y pasada media hora; si ninguno de los nombrados se hubiere presentado, la casilla podrá instalarse por un auxiliar del Comité Distrital, si lo hubiere. En defecto de éste, por los representantes de todos los partidos, y por los candidatos o sus representantes que actúen en la sección en presencia del juez de más categoría en la localidad o de un notario público, quien tendrá la obligación, lo mismo que el juez, de asistir a dicho acto. Si en el lugar no hay funcionario alguno que tenga fe pública, podrá intervenir el del lugar más próximo. A falta de uno y otro, podrá instalarse la casilla siempre que se conformen expresamente los representantes de los partidos políticos y de los candidatos contendientes. En todos estos casos, se designará Presidente de la casilla y en ausencia del secretario o escrutadores, propietario y suplente, se nombrarán los que falten para instalar la Mesa, de común acuerdo y la votación se tomará sobre la documentación oficial. Si no hubiere documentación oficial, las boletas se harán en papel simple, autorizadas por el Presidente y Secretario de la Mesa y serán válidas aunque no estén en la forma aprobada por la Comisión Federal Electoral, haciéndose constar la causa de ello, en el acta de instalación. Si faltare la lista nominal de electores, votarán los electores que lo soliciten y no sean objetados por los representantes de los partidos políticos o de los candidatos.

"Artículo 81. Si a las 12 horas no fuere posible instalar la casilla conforme a los artículos anteriores, los funcionarios asistentes y los electores de la sección presentes en el local, levantarán acta haciendo constar los hechos relativos y la enviarán sin demora al Comité Distrital o al auxiliar correspondiente. En el acta se tomará nota del número de las credenciales de los electores que en ella intervengan.

"Artículo 82. Reunidos los requisitos para la instalación de la casilla, se levantará el acta correspondiente, con los siguientes datos:

"a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación.

"b) Los nombres y apellidos de los funcionarios que intervengan.

"c) La constancia de que obran en poder de la casilla, la documentación y los útiles necesarios para la elección.

"d) La certificación de que se abrieron las ánforas en presencia de los funcionarios y electores asistentes comprobándose que se encontraban vacías.

"e) La breve relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, con motivo de la instalación y la hora en que tal instalación quedó hecha.

"Del acta de instalación, firmada por todos los funcionarios que en ella hayan intervenido, se harán tres copias para el Comité Distrital y las necesarias para integrar los expedientes electorales y expedir a los funcionarios de la casilla y a los representantes acreditados de partidos, presentes en el acto de la instalación, cuando lo soliciten.

"Artículo 83. Instalada la casilla, los componentes de ésta no podrán retirarse hasta que la casilla sea clausurada salvo causas de fuerza mayor y con el consentimiento de la mayoría de los integrantes y siempre que sea posible su substitución por alguno de sus suplentes.

"Sección Segunda.

"De la votación.

"Artículo 84. La votación se recibirá en la forma siguiente:

"I. Al presentarse cada elector, exhibirá su credencial y el Presidente se cerciorará de que figuren en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponda la casilla. Si el elector no pertenece a la sección, se le indicará que no tiene derecho a votar en esa casilla, salvo que por hallarse fuera del lugar de su domicilio esté impedido de votar en la sección que le corresponda, circunstancia que el elector comprobará debidamente a juicio del Presidente de la casilla. Si pertenece a la sección o comprueba la razón para votar en ella, se le entregarán las boletas para la votación.

"Los integrantes de las casillas electorales, los representantes de los partidos y de los candidatos, cuando no estén incluídos en las listas electorales de la sección en que actúen, también podrán votar en la casilla anotándose esta circunstancia en el acta final.

"Quedan exceptuados de la obligación de votar en la casilla electoral a la que corresponda su domicilio, los militares que se encuentren en servicio. En este caso, emitirán su voto en la casilla más próxima al lugar donde se encuentren desempeñando algún servicio en el momento de la elección;

"II. El elector, de manera secreta, marcará en la boleta con una cruz, el color del candidato por quien vota o escribirá en el lugar correspondiente el nombre de su candidato si éste no está registrado.

"Si el elector es ciego o se encuentra impedido, podrá acompañarse de un guía o sostén para que en su lugar, haga la operación del voto. Acto continuo, el elector personalmente, o él y su ayudante, en su caso, introducirán la boleta en el ánfora que corresponda. De la misma manera procederá el individuo que no desea votar por alguna persona distinta de los candidatos registrados. En el acta se harán constar estas circunstancias, y

"III. El Secretario de la casilla anotará en la lista nominal de electores respectiva, poniendo la palabra "voto" a continuación del nombre de cada elector que haya depositado su voto y el Presidente le devolverá su credencial con idéntica anotación y la fecha.

"Artículo 85. A nadie se entregarán boletas para una elección, sin presentar su credencial de elector.

"Los que la hubieren extraviado estarán obligados a presentarse la víspera al Presidente de la casilla para que tome nota de sus nombres y los

anote, en su caso, en una lista suplementaria de electores, haciéndose constar esta circunstancia en el acta respectiva.

"Artículo 86. La votación podrá recogerse por medio de máquinas, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

"I. Que pueda colocarse en lugar visible de la máquina el disco de color que sirva de distintivo al partido y los nombres de los candidatos propuestos; "II. Que la máquina automáticamente marque el número total de votantes y los votos que cada candidato obtenga;

"III. Que permita a los ciudadanos escribir los nombres de los candidatos cuando voten por alguno no registrado, y

"IV. Que el registro total señalado por la máquina sea visible lo mismo que las sumas parciales de los votos obtenidos por cada candidato.

"Artículo 87. El Presidente de la casilla tendrá la responsabilidad de mantener el orden durante la elección con el auxilio de la fuerza pública, si lo creyere conveniente. No permitirá el acceso a la casilla a personas armadas o en estado de ebriedad, que hagan propaganda o que en alguna forma pretendan coaccionar a los votantes. Tampoco admitirá en la casilla a quienes no seas funcionarios de ésta, representantes acreditados de Partidos o de los candidatos, Notarios en ejercicio de sus funciones, o electores, cuidando de que éstos no sean en número mayor del que pueda atender el personal de la casilla para asegurar la libertad y el secreto del voto. Cuidará, también, de que se conserve el orden en el exterior inmediato de la casilla y de que no se impida o se obstaculice el acceso de los electores a ésta. El propio Presidente decidirá desde luego y bajo su responsabilidad, las cuestiones que en la casilla se susciten.

"Artículo 88. Ninguna persona que porte armas, aun cuando sea militar, podrá ejercer el derecho de voto. El Presidente de la Mesa no entregará las boletas respectivas al elector que se presente armado, aun cuando figure en la lista nominal de electores y ordenará se anote esta circunstancia junto al nombre del elector. Igualmente mandará retirar de la casilla a todos los individuos que estén armados, sean o no electores, consignando sus nombres y el hecho, en el acta de la votación y si los infractores no se retiran, los mandará detener por medio de la policía, debiendo consignarlos por desobediencia a su autoridad.

"Artículo 89. En el caso de que alguna o algunas personas traten de intervenir en la elección por medio de la fuerza y se presenten en una casilla portando armas, el Presidente de la Mesa suspenderá la votación y, con auxilio de la fuerza pública, hará restablecer el orden consignando a los responsables.

"Restablecido el orden, dispondrá se reanude la votación dejando de todo esto constancia por escrito.

"Artículo 90. El Secretario de la casilla deberá recibir las protestas que le sean presentadas por escrito por los electores, los funcionarios de la casilla o los representantes acreditados de Partido o de candidatos, y devolver firmadas las copias. Tomará nota de los incidentes que en la casilla ocurran y que puedan alterar la votación o su sentido.

"Artículo 91. A las 5 de la tarde, o antes si ya hubieren votado todos los electores inscritos en el padrón, se cerrará la votación; pero si a la hora dicha hubiere electores presentes que no hayan votado, se continuará recibiendo la votación hasta que hayan votado todos los electores presentes de la sección.

"Artículo 92. Cerrada la votación, se levantará el acta respectiva haciendo constar en ella la hora en que comenzó a recibirse, los incidentes relacionados con la misma, las protestas presentadas y la hora y circunstancias en que la votación haya concluído. Del acta respectiva se harán y distribuirán copias en los términos del artículo 82.

"Sección Tercera.

"Escrutinio.

"Artículo 93. Una vez cerrada la votación, se procederá en el siguiente orden:

"I. Se numerarán las boletas sobrantes, inutilizándolas por medio de dos rayas diagonales con tinta;

"II. Se llenarán los esqueletos que para la documentación del acto haya aprobado la Comisión Federal Electoral, consignando los números con cifra y con letra, y firmando los miembros de la Mesa y las representantes de Partidos Políticos y de candidatos allí presentes;

"III. Se reunirán en un solo expediente, los documentos siguientes:

"a) Nombramiento del Presidente de casilla.

"b) Un tanto de la lista nominal de electores.

"c) Un tanto de los modelos anteriormente mencionados;

"IV. Se procederá a abrir el ánfora que contenga los votos de la elección de diputados, comprobando si el número de boletas depositadas en el ánfora corresponde al número de electores que emitieron su voto; para lo cual uno de los escrutadores sacará una por una las boletas mencionadas contándolas en voz alta y el otro escrutador, al mismo tiempo, sumará en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hubieren votado, consignándose en el acta el resultado de estas operaciones;

"V. Al terminar de sacar las boletas de las ánforas se mostrarán a todos los presentes que éstas están vacías;

"VI. El primer escrutador leerá en voz alta los nombres de los ciudadanos en favor de los cuales se hubiere votado, los que comprobará el otro escrutador; y el Secretario irá formando, al mismo tiempo, las listas de escrutinio, con cuyos resultados hará el cómputo general de los votos emitidos, y

"VII. Terminado el escrutinio, se levantará el acta final, en la que se harán constar por duplicado el cómputo general y suscintamente todos los incidentes ocurridos durante él, y los demás pormenores que señale la ley. Tres tantos del acta los enviará el Secretario, bajo su responsabilidad, al Comité Distrital Electoral.

"Artículo 94. Para hacer la computación de votos se seguirán las reglas siguientes:

"I. Si el elector vota en favor de un propietario y de un suplente, se computan los dos votos;

"II. Si vota en favor de un propietario o de un suplente, se computa ese único voto, y

"III. Si vota por un propietario y dos o más suplentes o por un suplente y dos o más propietarios, sólo se computa el voto que no esté duplicado.

"Las boletas serán numeradas por orden progresivo y se llevará un registro de las anuladas, total o parcialmente, especificándose la fracción de este artículo en que queden comprendidas.

"Artículo 95. Se agregarán a los documentos enumerados en la fracción III del artículo 93, las boletas que contengan los votos emitidos, las anuladas total o parcialmente, y las sobrantes; un ejemplar de los escrutinios y del cómputo general de votos y otro del acta final.

"Todos estos documentos se pondrán en paquete bien cerrado sobre cuya envoltura, para mayor garantía, firmarán los miembros de la Mesa. Los representantes de Partidos y de candidatos, podrán firmar, si así lo desearen.

"El paquete quedará en poder del Presidente de la Mesa, quien bajo su responsabilidad lo hará llegar, antes del siguiente domingo al Comité Distrital Electoral. Las copias de tal documentación quedarán en poder del Presidente de la Mesa.

"Artículo 96. Los representantes de los Partidos y de los candidatos tendrán derecho a que se les entregue copia certificada del resultado del escrutinio. Dichas copias deberán extenderse a los solicitantes, después de levantada el acta, y no causarán impuesto alguno.

"Artículo 97. El Presidente de la Mesa tiene obligación de dar entrada a las protestas de los candidatos, y de los representantes de éstos y de los Partidos Políticos, acreditados ante la casilla, que presenten debidamente registrado su nombramiento; observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44 y 71. Igual obligación tiene respecto de las protestas que presente cualquier elector de la Sección.

"Artículo 98. Cuando haya de elegirse senadores, la votación se recibirá en una segunda urna, pero se seguirá el mismo sistema que en la elección de diputados, entregándose al elector de boleta electoral respectiva.

"Artículo 99. Cerrada la elección y concluida la computación de los votos para la elección de diputados, se procederá respecto de la de senadores, en los términos de los artículos 93, 94 y 95 de esta ley.

"Artículo 100. La documentación relativa a la elección de senadores se hará por separado; aplicándose las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 de la presente ley.

"Artículo 101. Todos los documentos relativos a la elección de senadores, se pondrán en un paquete bien cerrado, en cuya envoltura firmarán los miembros de la Mesa, y el cual quedará en poder del Presidente de la casilla, quien lo hará llegar bajo su responsabilidad, antes del siguiente domingo, al Comité Distrital Electoral. Los representantes de Partidos y de candidatos podrán firmar si así lo desearen.

"Las copias de la documentación quedarán en poder de alguno de los miembros de la Mesa.

"Artículo 102. Las elecciones ordinarias de Presidente de la República, se harán en los años que corresponda, el mismo día en que se efectúen las elecciones de diputados y senadores, sirviendo para ellas las mismas listas nominales electorales.

"En cada casilla electoral se colocará una tercera ánfora destinada a recibir los votos de la elección presidencial y a cada elector se le entregará una tercera boleta relativa.

"Lo dispuesto para la elección de diputados es aplicable a la elección de Presidente de la República.

"Artículo 103. Concluídas las labores de las casillas, los representantes de los Partidos o de los candidatos, podrán exigir todas las garantías necesarias para la debida seguridad de los documentos electorales.

"Capítulo VIII.

"De los Cómputos.

"Sección Primera.

"Procedimientos ante el Comité Distrital Electoral.

"Artículo 104. Cada Comité Distrital celebrará sesión el segundo domingo de julio, con citación de los representantes de los Partidos contendientes para examinar los paquetes electorales y hacer el cómputo total de la elección en su jurisdicción.

"Artículo 105. Iniciada la sesión, el Comité procederá a hacer el cómputo general de la votación recogida en el Distrito, practicando en su orden, las operaciones siguientes:

"I. Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración;

"II. Abrirá los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomarán nota de los resultados constantes en el acta de escrutinio; si hubiere objeción fundada contra las constancias de esa acta, repetirá el escrutinio de la sección, haciendo el recuento de los votos;

"III. Anotará, respecto de cada sección, las objeciones relativas a los votos que no hubieren sido tomados en cuenta o a los que hayan sido indebidamente aceptados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieren a irregularidades en el funcionamiento de las casillas, todo lo cual se hará constar en el acta correspondiente;

"IV. Abrirá los paquetes que aparecieren alterados; si las actas de escrutinio coinciden con las copias autorizadas a que se refiere la fracción VII del artículo 93, procederá a nacer el cómputo de estos expedientes junto con los demás; si no coinciden, se harán constar en el acta que se levante, sin computar los votos de esos expedientes;

"V. Levantará, por duplicado, el acta del cómputo, haciendo constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de la elección;

"VI. Extenderá constancia, de acuerdo con el modelo que apruebe la Comisión Federal Electoral, a los candidatos a diputado, propietario y

suplente, que hayan obtenido mayor número de votos en la elección, y

"VII. Formará el paquete electoral de la elección y entregará un tanto del acta que se levante a cada uno de los representantes de Partidos que hayan concurrido.

"Artículo 106. El procedimiento señalado en el artículo precedente, se seguirá, en primer lugar, respecto a la elección de diputados, después, a la de senadores y finalmente a la de Presidente de la República. No se suspenderá la sesión, mientras no se concluya el cómputo de cada elección. Si durante las horas hábiles de un día, no se hubieren computado las tres elecciones se proseguirá al día siguiente.

"Artículo 107. Los paquetes electorales formados de acuerdo con lo que dispone la fracción VII del artículo 105, relativos a la elección de diputados y de Presidente de la República, los enviará el Comité Distrital a la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión y el concerniente a la elección de senadores, a la Comisión Local Electoral.

Artículo 108. Dentro de los tres días siguientes al en que se haya terminado el cómputo de las elecciones, el Comité rendirá a la Comisión Federal Electoral, un informe detallado de lo que hubiere observado sobre el desarrollo del proceso electoral en su jurisdicción.

"Artículo 109. El Secretario del Comité Distrital deberá expedir a los Partidos Políticos Nacionales registrados, las copias certificadas que les sean pedidas, de los documentos que obran en su poder.

"Sección Segunda.

"Procedimiento ante la Comisión Local Electoral.

"Artículo 110. En caso de elección de senadores, la Comisión Local respectiva, con citación de los representantes de los partidos, celebrará sesión el tercer domingo de julio, a la cual podrán concurrir los candidatos o sus representantes, procediendo a hacer el cómputo de la votación recogida en la entidad, conforme a las siguientes reglas:

"I. Revisará las actas levantadas por los Comités Distritales, tomando nota de los cómputos que en ellas consten;

"II. Hará el cómputo general de los votos emitidos en la entidad; y levantará el acta respectiva haciendo constar en ella las objeciones o protestas que se hayan presentado y el resultado de dicho cómputo, y

"III. Enviará a la Legislatura Local o al Congreso de la Unión, en su caso, el expediente de la elección, para los efectos del artículo 56 de la Constitución General de la República.

"La sesión será permanente; pero podrá interrumpirse por causa justificada, siempre que no quedare pendiente la revisión ya iniciada del paquete electoral de un Distrito.

"Artículo 111. El Secretario de la Comisión Local deberá expedir a los Partidos Políticos Nacionales registrados, copias certificadas de las constancias que obren en su poder y que le sean pedidas.

"Artículo 112. A más tardar cinco días después de terminadas las operaciones de cómputo en la entidad, las Comisiones Locales deberán enviar, a la Comisión Federal un informe detallado del desarrollo del proceso electoral en su jurisdicción.

"Artículo 113. Los Comités Distritales Electorales y las Comisiones Locales Electorales se abstendrán de calificar los vicios o irregularidades que encuentren en el proceso electoral, limitándose a hacerlos constar en el acta correspondiente.

"Sección Tercera.

"Procedimiento ante la Comisión Federal Electoral.

"Artículo 114. Los ciudadanos a quienes el Comité Distrital respectivo hubiere expedido constancia de haber obtenido mayoría de votos en la elección de diputados, deberán presentarse, para su registro, a la Comisión Federal Electoral.

"La Comisión Federal podrá negar el registro cuando, a su juicio , haya irregularidades graves en el proceso electoral.

"La propia Comisión informará a la Cámara de Diputados sobre todos los registros que haya efectuado y los casos de negativa, haciendo constar respecto de estos últimos, las causas que la motivaron.

"Capítulo IX.

"Garantías y Recursos.

"Artículo 115. En los casos en que esta ley no establezca recurso especial para reclamar contra los actos de los organismos electorales, los interesados podrán recurrir por escrito ante el organismo jerárquico superior, acompañando las pruebas correspondientes. El recurso deberá resolverse dentro de tres días, salvo que hubiere diligencias que practicar. Contra actos de la Comisión Federal Electoral, podrá pedirse la revocación que se decidirá dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, salvo que hubiere diligencias que practicar.

"Artículo 116. Ninguna otra autoridad, fuera de las expresamente señaladas por esta ley, podrá intervenir en la preparación de las elecciones o en la realización de éstas y de las operaciones relacionadas con el cómputo, si no es a requerimiento de los organismos o funcionarios electorales competentes y bajo la responsabilidad de éstos.

"Artículo 117. Los funcionarios federales, estatales y municipales, están obligados a proporcionar, sin demora, las informaciones que obren en su poder y las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, así como a practicar las diligencias correspondientes, cuando se lo demanden para fines electorales, los organismos que esta ley establece.

"Artículo 118. Las fuerzas armadas de la Federación, de los Estados y de los municipios, deberán prestar el auxilio que la Comisión Federal Electoral y los demás organismos y funcionarios electorales requieran, conforme a esta ley, para asegurar el orden y garantizar el proceso electoral.

"Artículo 119. El día de las elecciones, ningún elector podrá ser reducido a prisión, salvo el caso

de flagrante delito o de orden escrita del Presidente de una casilla.

"Artículo 120. El día de la elección y los tres que la precedan, no se permitirá la celebración de mítines ni de reuniones públicas de propaganda política ni el uso de altoparlantes en esa propaganda.

"Artículo 121. El día de la elección y el precedente, permanecerán cerrados todos los establecimientos en que se expendan bebidas embriagantes y estará prohibida la venta de las bebidas que contengan alcohol.

"Artículo 122. El día de la elección sólo podrán portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. Esas fuerzas tendrán la obligación, a petición de los funcionarios electorales o de cualquier ciudadano, de desarmar a quienes infrinjan este artículo, sin excepción alguna.

"Artículo 123. Los juzgados de Distritos y los juzgados locales o municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tendrán las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces.

"Artículo 124. Los notarios públicos en ejercicio y los funcionarios autorizados para actuar por receptoría, mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender la solicitud de los funcionarios de casilla, de los representantes autorizados de partidos, o de los ciudadanos para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

"Artículo 125. La propaganda electoral estará sujeta a las siguientes reglas:

"I. Se prohibe el empleo de símbolos, signos o motivos religiosos;

"II. Se prohiben las expresiones verbales o escritas contrarias a la moral, o que inciten al desorden;

"III. No se permitirá el empleo de los pavimentos de las calles, calzadas o carreteras y de las aceras y cordones respectivos, y el de las obras de arte y de los monumentos públicos, para la fijación o inscripción de propaganda;

"IV. Se prohibe la fijación e inscripción de propaganda en los edificios públicos de la nación, de los Estados o de los municipios; en los locales de las oficinas públicas de cualquier categoría o en los edificios que éstas ocupen, así como la inscripción de la propaganda, sin permiso del propietario, en los edificios y obras de propiedad particular.

"Capítulo X.

"De la Calificación de las Elecciones.

"Artículo 126. La Cámara de Diputados, al recibir los expedientes que le remiten los Comités Distritales, Electorales relativos a la elección de Presidente de la República, hará la calificación y el cómputo total de los votos emitidos en el país, ajustándose a las prescripciones constitucionales; resolverá sobre la validez o nulidad de la elección y en su caso, declarará electo Presidente al ciudadano que haya obtenido mayoría de votos. Su resolución será definitiva e inatacable.

"Artículo 127. La Cámara de Diputados calificará la elección de sus propios miembros. Su resolución será definitiva e inatacable.

"Artículo 128. La Cámara de Senadores calificará la elección de sus miembros y su resolución será también definitiva e inatacable.

"Artículo 129. Cuando a juicio de la Cámara competente hubiere razón para estimar que en las elecciones ha habido violación del voto, podrá si lo estima conveniente, consignar el caso al Procurador General de la Nación, a fin de que practique la averiguación correspondiente y, en su caso, se proceda contra los infractores.

"Artículo 130. Si del examen de la documentación correspondiente o de los informes que proporcione la Comisión Federal Electoral, o de la investigación a que se refiere el artículo anterior, apareciere que hubo irregularidades suficientes a juicio de la Cámara respectiva, para invalidar la elección, se hará la declaración de nulidad.

"Artículo 131. La Comisión Federal Electoral, cuando exista motivo fundado para considerar que en alguna de las elecciones ha habido violación del voto, lo informará al Ejecutivo de la Unión para que, si lo estima conveniente, consigne el caso a la Procuraduría General de la Nación.

"Artículo 132. En cualquiera de los casos señalados por los tres artículos precedentes, la Procuraduría General de la Nación comunicará oportunamente el resultado de la averiguación a la Cámara correspondiente del Congreso de la Unión, para los efectos a que hubiere lugar.

"Artículo 133. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resolverá sobre la calificación, cómputo y declaratoria en la elección de Presidente de la República dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se inicie el período ordinario de sesiones de las Cámaras Federales.

"Artículo 134. Ambas Cámaras deberán asimismo, hacer la calificación, cómputo y declaratoria correspondiente a las elecciones para Senadores y Diputados con anterioridad a la fecha en que deban inaugurar su primer período de sesiones, por lo menos respecto del número de Senadores y Diputados indispensables para reunir el quórum reglamentario respectivo.

"Capítulo XI.

"De la nulidad de las elecciones.

"Artículo 135. La votación recibida en una casilla electoral será nula:

"I. Cuando se hayan instalado la casilla electoral en distinto lugar al señalado y en condiciones diferentes a las establecidas por esta ley;

"II. Cuando haya mediado cohecho, soborno o presión de alguna autoridad para obtener la votación en favor de determinado candidato;

"III. Cuando se haya ejercido violencia sobre los electores en las casillas electorales por alguna autoridad o particular con el mismo objeto que indica la fracción anterior, y

"IV. Por haber mediado error o dolo en la computación de los votos.

"Artículo 136. Una elección será nula:

"I. Por ser el electo inneligible en virtud de carecer de los requisitos exigidos por la ley para

poder ser electo Presidente de la República, diputado o senador, según se trate;

"II. Cuando por medio de cohecho, soborno, presión o violencia sobre los electores se haya obtenido la mayoría de votos de la elección; "III. Cuando se hayan cometido graves irregularidades en la preparación y desarrollo de toda elección, y

"IV. Por error sobre la persona elegida, salvo que dicho error sólo fuese sobre el nombre o apellido pues en este caso lo enmendará la Cámara respectiva del Congreso de la Unión al calificar la elección.

Artículo 137. Todo ciudadano mexicano, vecino de un Distrito Electoral, tiene derecho a reclamar ante la Cámara de Diputados la nulidad de la elección de diputados al Congreso de la Unión realizada en dicho distrito o de los votos emitidos en el mismo, para dicha elección.

"Todo ciudadano mexicano, vecino de un Estado o del Distrito Federal, tiene derecho a reclamar ante la Cámara de Senadores la nulidad de la elección de Senadores al Congreso de la Unión, realizada en dicho Estado o Distrito, o de los votos emitidos por esa elección.

"Todo ciudadano mexicano tiene derecho a reclamar ante la Cámara de Diputados la nulidad de la elección de Presidente de la República, o de los votos emitidos en su Estado o en el Distrito Federal, o en el territorio en que está empadronado.

"Artículo 138. Los partidos políticos tienen igualmente el derecho consignado en el artículo anterior.

"Artículo 139. La reclamación de la nulidad podrá interponerse en tanto que la elección contra cual va dirigida no haya sido calificada por la Cámara correspondiente.

"Estas reclamaciones no estarán sujetas a formalidad alguna y no causarán ningún impuesto.

"Capítulo XII.

"De las sanciones.

"Artículo 140. Se impondrá multa de diez a trescientos pesos o prisión de tres días a seis meses, o ambas sanciones, a juicio del juez, y suspensión de derechos políticos por un año:

"I. Al que, sin causa justificada se abstenga de inscribirse en el padrón electoral que le corresponda, de votar en las elecciones a que se refiere esta ley o se niegue a desempeñar las funciones electorales que se le encomienden;

"II. Al que manifieste datos falsos para el registro de votantes o intente registrarse más de una vez;

"III. Al que el día de elección, haga propaganda política en favor de algún candidato o partido que lo sostenga en las casillas electorales o en cualquier otro lugar que diste menos de doscientos metros de la misma;

"IV. A toda persona, sea o no elector, que se presente a una casilla electoral portando armas, y

"V. Al que ejercite una acción de nulidad de la votación parcial o de una elección con manifiesta emergidad o mala fe.

"Artículo 141. Se impondrá prisión de un mes a un año y suspensión de derechos políticos de dos a seis años, o ambas a juicio del juez:

"I. Al que por cualquier medio impida que otro se inscriba en el padrón electoral; vote en las elecciones que el corresponda o desempeñe las funciones electorales que se le encomienden. Si se empleare la violencia física, tumulto o motín, se duplicará la pena;

"II. Al que ilícitamente obtenga la inscripción o la cancelación de un nombre en el padrón electoral;

"III. Al que vote dos veces en la misma o en distinta casilla o suplante a otro en tal operación electoral;

"IV. Al que teniendo bajo su autoridad o dependencia económica electores, pretenda obligarlos o los obligue a votar por determinado candidato; "V. Al que falsifique, altere, sustraiga o destruya en cualquier forma las credenciales para votantes;

"VI. Al que en una elección compre o venda un voto o presente una boleta falsa;

"VII. A los funcionarios encargados del Registro Civil que omitan informar a la Dirección del Registro Nacional de Electores o a las autoridades electorales sobre las defunciones de que tengan conocimiento, así como aquellos casos en que, por mayoría de edad o matrimonio, las personas reúnan los requisitos y edad necesarios para ser considerados como electores, y

"VIII. Al que sin llenar los requisitos establecidos por la presente ley use para una organización política el nombre de partido, o al que continúe usándolo para una organización cuyo registro haya sido cancelado temporalmente o definitivamente.

"Artículo 142. Se impondrá multa de trescientos a mil doscientos pesos o prisión de seis meses a dos años, o ambas sanciones a juicio del juez y destitución del cargo o empleo o suspensión de derechos políticos de uno a tres años:

"I. Al que impida que una casilla electoral se instale oportunamente u obstruccione su funcionamiento o su clausura conforme a la ley;

"II. A los funcionarios judiciales que se abstengan de comunicar a las autoridades electorales sus resoluciones que importen suspensión o privación de derechos políticos;

"III. Al funcionario municipal, estatal o federal que no preste, con la oportunidad debida, la ayuda solicitada por las autoridades encargadas del padrón;

"IV. A los funcionarios encargados del padrón electoral que no admitan las reclamaciones de cualquiera persona excluida del padrón, para ser inscrita;

"V. A los funcionarios encargados del padrón electoral que a sabiendas adulteren, oculten o sustraigan los documentos relativos al censo electoral, o expidan boletas a personas que no les corresponda;

"VI. A los funcionarios electorales que no entreguen oportunamente las credenciales a los electores o que no tengan listas oportunamente las

boletas de elección debidamente selladas y firmadas o no las entreguen a los presidentes de casillas;

"VII. A los funcionarios electorales que por sus actos u omisiones motiven la instalación de un casilla electoral en contra de los términos establecidos por la ley;

"VIII. Al presidente de un casilla que dolosamente se abstenga de concurrir al lugar y hora señalados para la apertura o instalación de la misma;

"IX. Al miembro de la mesa de una casilla electoral que se niegue, sin justa causa, a firmar la documentación de la casilla o que consienta a sabiendas una votación ilegal, suplantada o doble; o que rehuse admitir la votación de un elector que tenga derecho a votar conforme a la ley;

"X. A los funcionarios electorales que se nieguen a reconocer la personalidad de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos y les impidan el ejercicio de las atribuciones que les concede la ley;

"XI. Al que extravíe un paquete electoral conteniendo el resultado de la votación de una casilla; pero si probara que fue desposeído de él, se librará de la sanción y al responsable se le impondrá una pena de prisión de dos a seis años, y

"XII. Al que acepte o propague su candidatura para un cargo de elección popular a sabiendas de que no reúne los requisitos para ser elegible.

"Artículo 143. Se impondrá prisión de uno a tres años, destitución del cargo o empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener algún cargo público por el mismo término de la suspensión de derechos:

"I. Al funcionario que a sabiendas presente o haga valer un documento electoral alterado, así como al que altere o inutilice alguno, o al que teniendo fe pública certifique hechos falsos relativos a la función electoral;

"II. Al funcionario electoral que por actos u omisiones haga imposible el cumplimiento de las operaciones de preparación y desarrollo de las elecciones o cause la nulidad de una elección o cambie el resultado de ella;

"III. A los funcionarios públicos, cualquiera que se a su categoría, empleados, agentes o encargados de la administración pública y a los militares en servicio activo que, abusando de sus funciones, sea directamente, sea por instrucciones dadas a personas colocadas bajo su dependencia jerárquica, intenten obtener los sufragios de los electores en favor de una candidatura determinada o impulsar a los electores a la abstención, y

"IV. A todo funcionario que por favorecer intereses políticos, redujera a prisión a los propagandistas, candidatos o representantes de un partido independiente, o sus representantes, pretextando delitos o faltas que no se han cometido.

"Artículo 144. Igual pena se impondrá al que se apodere de una casilla legalmente instalada; al que instale ilegalmente una casilla electoral, ya sea usurpando el carácter del presidente de la mesa, fungiendo ilegalmente en sustitución del presidente propietario, si fuere suplente, o bien atribuyendo carácter de funcionario de casilla a quien no lo tenga legalmente.

"Si cualesquier de estos actos se ejecutare por medio de la violencia, se duplicará la pena corporal.

"Artículo 145. Se aplicarán las mismas penas que establece el artículo 143 salvo la suspensión de derechos políticos, a los ministros de algún culto religioso que intenten obtener los votos de los electores en favor o en perjuicio de determinadas candidaturas, e impulsarlos a la abstención sea por alocuciones o por discursos pronunciados en los edificios destinados al culto o en reuniones de carácter religioso, sea por promesas o amenazas de orden espiritual o por instrucciones dadas a sus subordinados jerárquicos.

"Artículo 146. El extranjero que se inmiscuya en asuntos políticos electorales será expulsado del territorio nacional, sin perjuicio de las sanciones a que pueda hacerse acreedor de acuerdo con la presente ley.

"Artículo 147. Será castigado con un año de prisión y multa de cien a quinientos pesos, además de la destitución del cargo y suspensión del voto activo y pasivo durante cinco años, todo funcionario civil o militar que de cualquiera manera impida indebidamente la reunión de una asamblea, de una manifestación pública o cualquier otro acto legal de propaganda electoral.

"Artículo 148. Se impondrá multa de diez a tres mil pesos o prisión de tres días a tres año, o ambas a juicio del juez, al que ejecute actos violatorios de la presente ley, tendientes a alterar el resultado de una elección, no sancionados especialmente en esta capítulo, cualesquiera que sean los medios que se pongan en práctica.

"Artículo 149. En los casos de reincidencias se aumentarán las sanciones a que se refieren los preceptos anteriores, en los términos establecidos por el Código Penal del Distrito y Territorios Federales.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, quedando abrogada desde esa fecha la Ley Federal de 31 de diciembre de 1945.

"Artículo 2o. Quedan convalidados los actos realizados y los acuerdos tomados por los organismos electorales con sujeción a la ley derogada, que no se opongan a la presente.

"Artículo 3o. La Comisión Federal Electoral por esta vez quedará constituída por el Secretario de Gobernación, los dos representantes del Poder Legislativo ya designados, los dos representantes de los partidos políticos ya designados y un representante más de partido político, conforme al procedimiento que señala el artículo 11 de esta ley y dentro del plazo que fije la propia Comisión Federal.

"Artículo 4o. Los integrantes de las Comisiones Locales Electorales designados conforme a la ley derogada, cesarán en sus funciones al promulgarse la presente ley, y la Comisión Federal

Electoral procederá a designar a los integrantes de las Comisiones Estatales Electorales.

"México, D. F., a 13 de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno.- Senadores: Fernando Moctezuma.- Adolfo López Mateos.- Donato Miranda Fonseca.- Diputados: Jorge Saracho.- Salvador Pineda.- Mario Romero Lopetegui".- A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Gobernación en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas Segunda de Gobernación y Segunda de Puntos Constitucionales fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que presentaron los señores diputados Ricardo Alzalde Arellano y Lucino M. Rebolledo, sobre reforma a los artículos 2o. y 3o, del decreto de 24 de diciembre de 1948, que contiene la prórroga, por ministerio de la Ley, de contratos de arrendamiento en el Distrito Federal.

"Las suscritas Comisiones consideran justos los motivos que expresa la iniciativa en cuestión, para justificar la reforma del artículos 2o. en el sentido de que no queden comprendidos en la prórroga que establece el artículo 1o. del decreto de 24 de diciembre de 1948, los contratos de arrendamiento que se refieran a las casas o locales destinados a la venta o producción de bebidas embriagantes, cabarets, explotación de juegos permitidos por la ley y salones de espectáculos público. Es exacto que en la exposición de motivos de la iniciativa del decreto de 24 de diciembre de 1948 se expresó como razón para la prórroga de contratos destinados a comercios e industrias, la necesidad de evitar el desequilibrio de orden económico en el régimen de explotación de empresas de esa índole, principalmente con el objeto de evitar que a pretexto de falta de locales apropiados, elevación de rentas y vencimiento de plazos, e invocando supuestas causas de fuerza mayor, se provocaran fenómenos artificiales de desocupación o crisis económicas en las actividades propiamente comerciales e industriales con trascendencia perjudicial para los trabajadores. Y es cierto también que el espíritu de la ley es el de mantener el equilibrio en la vida económica del pueblo para satisfacer sus necesidades esenciales de alimento y habitación. Es igualmente cierto que el decreto mencionado se expidió como ley de excepción de orden transitorio, entretanto se regulaba íntegramente la materia de arrendamientos en el Distrito Federal, y que al incluírse en la prórroga y congelación los locales destinados a comercios e industrias se tuvo en cuenta, de manera singular, que era indispensable proteger comercios e industrias propiamente tales, estrechamente vinculadas con la vida económica del pueblo y destinados a la producción y expendio de artículos necesarios, carácter que no pueden tener, por ejemplo, las bebidas embriagantes. Y si dentro de una connotación estricta puede reconocer el carácter comercial de los establecimientos a que alude la iniciativa que dictaminamos, es evidente, sin embargo, que nunca estuvo en los propósitos del legislador ni debe estarlo, incluír en una protección especial y excepcional de prórroga y congelación los contratos de arrendamiento de casa o locales destinados a la venta o producción de bebidas embriagantes y demás actividades a que se refieren los autores de la iniciativa, causa por la cual, las Comisiones que suscriben encuentran justificada la proposición de reformar del artículo 2o. mediante la inclusión del inciso III, tal como lo proponen los autores de la repetida iniciativa.

"En lo que respecta a la reforma que se propone al artículo 3o., encaminada a hacer cesar el estado de congelación de rentas de locales destinados a comercios o industrias y a permitir el aumento de rentas a esos locales, hasta en un 15%, las suscritas Comisiones consideran inoportuno de momento la aceptación de la reforma; porque aun cuando reconoce que en principio es justa una situación de igualdad que permita a los propietarios un razonable aumento en rentas fijadas desde antes de que se agudizase la crisis económica por la que atravesamos, la reforma haría posible aumentos que afectaran establecimientos comerciales de artículos de primera necesidad y pequeñas industrias, y que acentuasen una crisis económica que los Poderes de la Unión están obligados a impedir por todos los medios, o amenguar en sus posibles efectos.

"Por lo expuesto sometemos a la aprobación de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto

"Único. Se reforma el artículo 2o. del decreto de 24 de diciembre de 1948 sobre prórroga, por ministerio de la Ley, de los contratos de arrendamiento en el Distrito Federal en los términos siguientes:

"Artículo 2o. No quedan comprendidos en la prórroga que establece el artículo anterior, los contratos que se refieran:

"I. "II. "III. A las casas o locales destinados a la venta o producción de bebidas embriagantes, a cabarets, a explotación de juegos permitidos por la ley y a salones de espectáculos públicos, como teatros, cinematógrafos, circos y otros.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 8 de noviembre de 1951.- Salvador Pineda.- Mario Colorado Iris.- David Franco Rodríguez.- Alfonso Pérez Gasga.- Antonio Rocha Jr.- Natalio Vázquez Pallares".

La Secretaría pone a discusión el artículo único de que se compone el proyecto de este decreto.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Sánchez Madariaga.

El C. Sánchez Madariaga Alfonso: Compañeros diputados: Cuando se presentó la iniciativa de los compañeros Ricardo Alzalde Arellano y Lucino M. Rebolledo, una ola de indignación se levantó especialmente entre los habitantes humildes del Distrito Federal, que veían en esa iniciativa una amenaza para la economía de sus hogares y la

puerta abierta para los más graves atropellos de parte de los arrendadores. La Comisión cuyo dictamen nos ocupa, aunque no aceptó totalmente la iniciativa en cuestión, de cualquier manera se hace eco de los propósitos de encarecimiento de los locales, ya que el dictamen dice lo siguiente:

"En lo que respecta a la reforma que se propone al artículo 3o., encaminada a hacer cesar el estado de congelación de rentas de locales destinados a comercios o industrias y a permitir el aumento de rentas a esos locales, hasta en un 15%.

"Como esta es una de las bases en que se fundamenta el proyecto de decreto, yo quiero expresar que en nuestro medio se ha tenido la costumbre de utilizar una gran parte de la economía nacional por los que detentan la riqueza para la construcción de casas tomando en cuenta que es la forma más cómoda de obtener la renta de esos capitales y además de aprovechar la plusvalía del progreso que tiene nuestra capital a través de las obras públicas que son producto del esfuerzo general de los ciudadanos a través de los impuestos que pagan, digo, de aprovechar esa plusvalía, para aumentar su riqueza a través desde luego del aumento que tiene la propiedad.

"Por otra parte, los que se dedican a invertir su dinero para este tipo de negocios, distraen de la economía pública, en un país que necesita industrializarse principalmente, grandes capitales que deberían ir hacia el canal de la industrialización de nuestra patria.

"Por eso yo estimo que es indebido el fomentar, en tanto no pueda canalizarse la economía nacional hacia objetivos mejores de beneficio al pueblo, que se haga al contrario de eso, hacia propósitos exclusivos de obtener un usufructo que es en perjuicio general de la economía y en beneficio exclusivo de unos cuantos.

"Por otra parte, los que consideran que se ha salvado el proyecto que presentaron los compañeros inicialmente, con dejar algo que parece que no tiene discusión, que se aumenten las rentas a locales en que se expendan bebidas embriagantes, al pensarse que esto no tendrá ningún resultado contrario a los deseos del pueblo, de mantener hasta donde sea posible estática la congelación de las rentas, para evitar que se encarezca la vida; yo digo que este artículo, en la forma en que está, si viene a provocar precisamente lo que está negando en su exposición; viene, por otro lado, a provocar confusiones y problemas innecesarios, ya que habla en términos generales de que no favorece la congelación de rentas a las casas o locales destinados a la venta o producción de bebidas embriagantes, y yo digo también que parcialmente están destinados a la venta de bebidas alcohólicas los restaurantes, las fondas, los cafés de chinos, inclusive.

"Por otro lado, en las tiendas en general no se venden bebidas alcohólicas y ¿no se da ocasión entonces, en la forma ambigua en que está redactado este artículo, para que se intente por los casatenientes, por los que usufructúan la economía nacional y la plusvalía de la urbanización, a tratar de utilizar este decreto en contra de los establecimientos que al mismo tiempo que venden artículos de primera necesidad, es usual que vendan como digo, parcialmente, artículos considerados como bebidas embriagantes o alcohólicas? ¿Y qué no viene a ser también un posible motivo de encarecimiento el que se deje en libertad para aumentar las rentas a los salones de espectáculos públicos? ¿Qué como dice el adagio, "sólo de pan vive el hombre?" ¿Qué no es una necesidad para los habitantes del Distrito Federal el concurrir, cuando menos los domingos, a un cine, a algún espectáculo público, donde puedan distraerse un tanto de su ocupación y ajenarse un tanto de la lucha diaria por la vida y la carestía constante de ella? ¿Qué no son multitud de familias que concurren a estos espectáculos, las que van a recibir el impacto del encarecimiento de las rentas de ellas, que vendrán automáticamente después del descongelamiento por la excepción que se señala para estos locales en el artículo que nos ocupa? Creo yo que en realidad este proyecto de decreto no trae ningún beneficio para el pueblo del Distrito Federal; en todo caso, traerá beneficios para algunos cuantos ricos, ya de por si, que van a aumentar sus rentas con las facilidades que aquí les damos, y creo que en realidad no debe ser ese el objetivo de una ley, y por eso estoy en contra del proyecto que está a discusión. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Rebolledo.

El C. Rebolledo Lucino M.: Señores diputados: Después de oír las breves palabras del compañero que me antecedió en el uso de ella, voy a tener la pena de manifestarle que no se puso íntegramente al servicio de la clase trabajadora que representa; se puso directamente al servicio de grandes capitales, de los centros de explotación de nuestro pueblo. Nos dice el compañero Sánchez Madariaga que al aumentar las rentas a los salones de cine, naturalmente tendría que aumentarse el importe a las entradas en esos espectáculos y creo que le faltó decir también que los obreros tienen derecho a tomarse una copa y que también la pagarían más cara ..

El C. Sánchez Madariaga Alfonso (interrumpiendo): También es cierto.

El C. Rebolledo Lucino M.: (continuando): Voy a fundar más que nada la iniciativa que ha causado mucho revuelo; hemos recibido un sinnúmero de ataques que por injustificados no le hemos hecho caso, y digo injustificados, porque esos señores que nos han atacado no se han tomado la molestia de leer ni la iniciativa ni mucho menos las leyes de la materia en vigor.

"La iniciativa no tiene ninguna innovación, más que excepcionalmente la del aumento a los centros de explotación de nuestro pueblo, porque las cantinas son el principal centro de explotación de nuestro pueblo.

"Se ha querido hacernos aparecer como antiobreristas. Señores diputados: mi humilde personalidad esta al servicio de la Revolución hace más de treinta y siete años y eso es una garantía. Yo pido, señores diputados, que estudien detenidamente antes de votar esta iniciativa a debate y

lleven en la conciencia que hemos querido gravar las rentas del pueblo. No, señores; al contrario, hemos querido equipararlas, porque si la ley de 24 de diciembre de 1948 gravó las rentas de doscientos y trescientos pesos de las casas habitación, ¿por qué van a quedar exceptuados los establecimientos que son únicamente centros de explotación? Que se borre de la mente de ustedes y de toda la opinión pública el concepto que nos han lanzado de antiobreristas. No, señores; estamos al servicio de nuestras clases trabajadoras y cuando los compañeros representantes de la clase obrera tengan una iniciativa que beneficie a esa clase, yo estaré con ellos y seré el primero en defender los derechos de los trabajadores. Muchas gracias (Aplausos)

- Señor Presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: A las razones que el señor

diputado Sánchez Madariaga ha dado en contra de este dictamen y a las que me adhiero en todo, yo quiero agregar otras consideraciones.

"Parece que se ha olvidado tanto en la iniciativa como en el dictamen, que el problema del Distrito Federal no es un problema directo de rentas, sino es un problema de habitación. Son, según datos de las autoridades del Trabajo del Distrito Federal, no menos de cuarenta mil o cincuenta mil familias que están necesitadas constantemente de habitación. Esto no se ha resulto ni por la congelación ni mucho menos se resolvería con las descongelación.

"Afortunadamente la Comisión ha eliminado de la iniciativa los puntos relativos a casas habitación. Quedan, sin embargo, los de comercio, los locales destinados a la venta e introducción de bebidas embriagantes, los salones de juegos permitidos por la ley, los salones de espectáculos; pero, en primer lugar, no determina el dictamen qué es lo que vamos a entender por casas o locales destinados a la venta de bebidas embriagantes. El señor diputado Sánchez Madariaga ha señalado con mucha razón la circunstancia de que existen locales que no son cantinas, centros de explotación, como se ha dicho aquí, sino comercios serios y, sobre todo, una gran cantidad de locales donde se alimenta el pueblo, ya sea restaurantes pequeños, o ya sean misceláneas que por miles y miles existen en el Distrito Federal y que son donde realmente se adquieren los alimentos para los hogares, y en donde un aumento de renta significaría necesariamente un aumento de precios.

"Además de ésto, yo quiero hacer notar a ustedes, señores diputados, que por una ley económica, fatal en regímenes como el nuestro, todo precio alto tiende a jalar hacia él, hacia su altura, a todos los demás precios. No importa que se trate de salones de espectáculos públicos; no importa que se trate de teatros o de cinematógrafos, o de circos: todo precio alto, en un régimen como el nuestro, tendrá, necesariamente, a elevar todos los demás precios.

"Por último, una pregunta curiosa: los señores iniciadores y los señores de las Comisiones dictaminadas han dejado un término legislativo un tanto extraño. Dice el artículo que "...no quedan comprendidos en la prórroga ... los contratos que se refieren: III.- A las casa o locales destinados a la venta o producción de bebidas embriagantes, a cabarets..." En una ley, este término que deja abierta la puerta a quién sabe que salones de espectáculos, no creo que ni las Comisiones ni los iniciadores consideren que se ha procedido con corrección legislativa.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado licenciado Pérez Gasga.

El C. Pérez Gasga Alfonso: Señores diputados Tengo la creencia de que un representante en esta Cámara tiene como deber fundamental atender los intereses vitales del país y debe proceder con la cordura, la serenidad, el juicio y el estudio que requiere todo problema que se trae a esta alta representación; ver las cosas en una forma fraccional, no tomarse el cuidado de estudiar los problemas en su integridad; no reconocer ni examinar siquiera los antecedentes del mismo para el efecto de hacer unas aventuradas afirmaciones, es, en mi concepto, inconveniente para los representantes de la Cámara.

"Claro que las Comisiones tiene el deber fundamental de estudiar las cosas con las serenidad que corresponde a un comisionado y, al mismo tiempo, justificar los motivos de su afirmación; pero tienen también necesidad de poner las cosas exactamente en su lugar.

"La Cámara de Diputados ha de legislar siempre cuidando los altos intereses de la patria, y los altos intereses de la patria no se vinculan a un grupo determinado, sino a los intereses federales del país.

"Es necesario hacer un poco de historia, dentro del orden normal de las cosas, en toda clase de actividades. Juega el fenómeno de la oferta y la demanda, y juega el fenómeno de la libertad en el ejercicio de cualquier actividad. Algunas veces ha sucedido que en el ejercicio de esa actividad, se adquieren utilidades excesivas, y el Estado ocurre entonces a un procedimiento de equilibrio que consiste en gravar esas utilidades excesivas, a pesar de lo cual nos hemos encontrado con que ejecutarias de la Corte declaran indebida esa actividad, y se queda así.

"Entonces, todo el elemento comercial queda en condiciones de alcanzar la utilidad que le parezca. En cambio, para el propietario de una casa de ciudad, se le dice: te limito la autoridad, y yo no me asusto de que se limite la autoridad cuando se trata de una cosa de interés público; pero estimo que el Estado está en la obligación de que la ley desempeñe su función esencial que es ésta, igual para todos y en todos los momentos.

"Cuando vino la guerra mundial, se presentó el problema agudísimo de la carencia de habitación y hubo la actividad exagerada de los propietarios que quisieron mantener una renta alta que no estaba al alcance de las necesidades del pueblo.

"Entonces el Estado que tiene obligación de vigilar por el bien público, a pesar de que se sacrifiquen intereses particulares, estimó como una

medida salvadora la congelación de las rentas; pero obsérvese que esto se hizo en ejercicio de facultades extraordinarias y como consecuencia de una estado de guerra. Entonces los decretos se expidieron con el objeto de evitar que hubiese alteración en las rentas de casa destinadas exclusivamente a habitación.

"Pasó la guerra y los decretos que eran medida transitoria, concluyeron; pero el fenómeno económico seguía vivo y entonces el Estado se vio en la necesidad de atender intereses de gran importancia y ordenó: es necesario no sólo mantener un estado de congelación de rentas, sino que es necesario además de eso, mantener un estado que impida a los propietarios hacer salir a los inquilinos de sus habitaciones cuando hayan vencido los contratos, y entonces provocó un sistema de prórroga necesaria, prórroga obligatoria de los contratos de arrendamiento, ¿qué lesionan intereses legítimos? Sí, pero hay otros intereses legítimos de mayor enjundia que hay que defender y proteger ...

El C. Sánchez Madariaga Alfonso (interrumpiendo): ¿A los de los dueños de casas?

El C. Pérez Gasga Alfonso (continuando): Sí, y lo pueden saber todos, porque cuando un legislador habla con conciencia, debe saber toda su culpa; pero lo cierto es que independientemente de todos esos grandes ricos que tienen grandes establecimientos, locales, edificios que alcanzan grandes rentas, hay una gran cantidad del pueblo de México, gran cantidad de viudas, de pequeños inversionistas que tienen casas en que la renta que hace unos cuantos años les servía para vivir, hoy no les es suficiente para atender sus pequeñas necesidades. Pero a pesar de que eso es así, mantenemos ese sacrificio, porque es el sacrificio de los menos frente a las necesidades de los más y debemos tener el valor suficiente para hacer esa categórica afirmación.

"Pues bien, vino la iniciativa de los señores diputados, después de que había existido un decreto transitorio también, en el que no se comprendían para la congelación de las rentas más que establecimientos en los que se expendían artículos de primera necesidad, como tortillerías, estanquillos, panaderías, etcétera.

"Ese decreto también fue una medida transitoria. Luego como un atemperamento de la ley se dispuso que las rentas de la gente más pobre, aquellas que no llegasen a cien pesos, quedaban absolutamente congeladas; no podían sufrir aumentos de ninguna especie. Las rentas de cien a doscientos pesos, podían resentir un aumento del diez por ciento, siempre que no hubiesen alcanzado ninguno desde el año de 1942.

"Eso fue lo que se dijo en el decreto de 1948, y que las rentas de doscientos a trescientos pesos, tendrían la posibilidad de un aumento de quince por ciento, siempre que no se hubiesen aumentado desde el año de 1942 y levantó la congelación de las casas destinadas para habitación, cuando la renta fuese de más de trescientos pesos.

"Pero al mismo tiempo se estableció que los aumentos que permitía ese artículo, no debían regir respecto de locales destinados a comercios o industrias cuyas rentas quedaban congeladas, cualquiera que fuese su monto.

"No es este el momento oportuno para juzgar de la conveniencia de una revisión general de la ley. Ya el señor Presidente de la República, en la iniciativa que envió a las Cámaras en el año de 1948, decía con sabia previsión.

"Es el propósito del Ejecutivo a mi cargo someter a la mayor brevedad posible a esa H. Cámara, un proyecto de ley que resulte de un modo definitivo los arrendamientos urbanos. En él habrán de determinarse las modalidades o condiciones a que deberá sujetarse el contrato de arrendamiento de casas habitación o locales destinados a comercios o industrias."

"Cuando llegue el caso, siempre será motivo de honda preocupación para los legisladores la forma y manera en que hagan que se realice este principio fundamental que es la norma del legislador: hacer justicia al pueblo en todos su sectores; pero entre tanto vamos a referirnos a los motivos del dictamen de las Comisiones.

"Posiblemente, el aumento del 15% para los locales destinados a comercio, a industrias que no hayan resentido aumento de ninguna especie desde el año de 1942 y de rentas mayores de trescientos pesos, no resulte ese inconveniente; pero como dentro de la vida actual pudiera ser que muchos de esos locales que rentan trescientos pesos estuviesen destinados a ventas de productos de primera necesidad, a cosas que el pueblo requiere para su subsistencia diaria, las Comisiones no creyeron conveniente aceptar, sino sujeto a una mayor meditación posterior, una reforma que no podría estar segura de que realizara sus sanos propósitos, y por eso se concretó exclusivamente a establecer este criterio fundamental: está bien que se imponga el sacrificio de rentas bajas en beneficio del pueblo; para resolver el problema de la habitación; está bien que quizás llegásemos a exigir que no quedase libre la contratación de rentas de locales para habitación, por más de trescientos pesos, porque en la actualidad una renta de trescientos pesos, no es la que corresponde a un acaudalado, sino a muchas de las gentes de muy modestos recursos. Pero ¿está bien, también, que se mantengan en estado de congelación las rentas de locales destinados a cantinas, a cabarets, a lugares en donde no se realiza una actividad productora, industrial, en donde no se realiza un acto de comercio en beneficio del pueblo, sino otras actividades secundarias que piden ser o no ser necesarias, pero que no tienen esa vital necesidad?

"Cuando no se encuentra una razón lógica, de justificación de esa especie, el legislador debe tomar la medida adecuada.

"Decía el señor diputado Chapela que lo más grave es el problema de la habitación; pero es el caso que ese problema de la habitación ni lo toca la iniciativa ni tampoco el dictamen. Lo que pasa es que muchas personas leyeron la iniciativa, leyeron el dictamen, y no pararon mientes en que había la repetición de la fracción primera, de la

segunda, de la tercera, y que sólo la fracción cuarta era la que sufría una modificación.

"El problema de la habitación es un problema agudo y ese no lo resuelven ni la iniciativa ni el proyecto. Ahora se dice: pero es que cuando se habla de locales destinados a la producción o venta de bebidas alcohólicas, no se precisan con exactitud cuáles son esos locales y pueden quedar incluídos los restantes, fondas, lugares en donde le pueblo se alimenta.

"Señores diputados: el principio elemental de lógica interpretación de una ley, es éste: cuando se está hablando de lugares donde se producen bebidas alcohólicas, se está hablando de fábricas de licores; cuando se está hablando de locales en donde se venden bebidas alcohólicas, se está hablando de locales en donde preferentemente se expenden bebidas alcohólicas. Esto es una lógica interpretación. (Aplausos)

"Pero no vamos a establecer una contienda o una controversia con los compañeros, cuando estamos de acuerdo en el fondo de las cosas. Quieren que se diga, para el efecto de quitarles la inquietud, que no vayan a quedar incluídos restaurantes y fondas, que no quisieron las Comisiones que fueran a quedar incluídos, diremos: "lugares donde se venden preferentemente bebidas alcohólicas", porque es muy fácil disfrazar con el nombre de restaurante a una cantina, aunque se pongan unos platos para hacer tontos a los que se encuentren por allá.

"Y lo que queremos nosotros es que las cosas sean claras. Expendio de bebidas alcohólicas es un lugar en donde de preferencia se venden bebidas alcohólicas, y por eso no pueden quedar incluídos ni los restaurantes ni las fondas en donde todo el pueblo de México se puede alimentar. Y no pueden quedar incluídas las tiendas de abarrotes, porque esas no se dedican preferentemente a la venta de bebidas alcohólicas, sino a ventas de artículos de primera necesidad, y a veces a venta de botellas cerradas; pero no es ése el propósito de la iniciativa, ni fue tampoco el propósito de las Comisiones.

"Creo que con esto es bastante para los fines de justificación del dictamen, a reserva de ocupar otra vez la tribuna si llegara a ser necesario.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Trueba Urbina.

El C. Trueba Urbina Alberto: Señores diputados: Con verdadera pena quiero declarar en esta tribuna, con la respetabilidad que nos merece la misma, que los diputados que pertenecemos al sector obrero en esta Cámara, no toleraremos por ningún concepto las palabras que se dirigieron a nuestro compañero Sánchez Madariaga porque las consideramos injustificadas.

"En segundo lugar, quiero declarar también, con más pena todavía, que la dialéctica jurídica de nuestro distinguido compañero Pérez Gasga, ha sido infortunada. En realidad no ha podido defender el dictamen de las Comisiones porque es un dictamen indefendible. Sí se puede utilizar pirotecnia en el lenguaje, logomaquia si se quiere; pero no nos podrán dar una razón justificada de sindéresis jurídica para defender ese dictamen.

"En primer lugar, yo quiero aclarar a los compañeros que suscribieron ese dictamen, que han sufrido un error. Nuestro colega el señor diputado Pérez Gasga, ha querido dar una explicación de la modalidad que han sufrido las leyes en materia de arrendamiento en los últimos tiempos, invocado como causa determinante la guerra y las consecuencias de la guerra.

"El argumento es cierto, en parte, pero lo medular en materia de arrendamiento es que en la hora presente el derecho de arrendamiento, aun cuando se encuentre incluído en los códigos civiles de todo el mundo, no constituye propiamente un derecho civil o privado.

"Los arrendamientos en la actualidad constituyen un capítulo importante del derecho social y por razones precisamente sociales es que se limita el derecho de propiedad que tiene el dueño de una casa; y tan es así, que en nuestra Constitución, en el artículo 27, se faculta a la nación para imponerle a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.

"En consecuencia, las leyes sociales tienen una tendencia profundamente humana y un propósito noble y generoso: beneficiar a la colectividad.

"Si dispusiéramos de todo el tiempo necesario podríamos explicar cómo frente a la vieja teoría romana de clasificación del Derecho, en público y privado, ha surgido un nuevo término; el derecho social.

"Para los romanos, y de acuerdo con su clasificación, sólo existía el Estado protegido por el Derecho público, el individuo protegido por el Derecho Privado; pero existe además del Estado y del individuo, la sociedad, los grupos humanos que integran la sociedad, y la defensa de los intereses de la sociedad y de los grupos humanos están precisamente protegidos por el derecho social.

"En consecuencia, las leyes de derecho social tendrán que ser forzosamente restrictivas del interés individual, restrictivas del derecho individual y por ningún motivo serán jamás liberales en excepciones. Precisamente el Derecho Social es un derecho de excepción.

"Y por esta razón yo considero que se tergiversa el sentido de la legislación social de México cuando se autoriza por una ley a excluir del emporio jurídico a un grupo propietario de casas destinadas a la venta o producción de bebidas embriagantes, cabarets, etc. Para mí, este dictamen adolece de un defecto fundamental: que precisamente trae consigo desvirtuar la esencia del Derecho Social en México. Las leyes de arrendamiento son de Derecho Social, no por razón de la guerra exclusivamente, sino por la necesidad que hay de proteger a la colectividad y a los grupos débiles de la sociedad humana.

"De tal manera que el proyecto no es congruente con la esencia, con la naturaleza de las leyes de Derecho Social, cuando en vez de crear una excepción, una restricción, está estableciendo una liberalidad. Este precepto chocaría contra el criterio de todos los publicistas en materia social

y que han profundizado estas cuestiones, porque en realidad desvirtúa la esencia, la naturaleza, el contenido de la legislación sobre arrendamientos, que aun cuando estén en el Código Civil, no son de Derecho Privado; son de Derecho Social, por que tienden a favorecer a los más precisamente a los más, a la colectividad, a los grupos humanos. Nuestro distinguido colega, Pérez Gasga, le hacía una objeción a mi camarada Sánchez Madariaga, de que era necesario que la ley fuera igual para todos. El principio indiscutiblemente fue impecable; pero fue impecable allá en el siglo XVIII, cuando existían las pelucas empolvadas, cuando se creía que todos los hombres eran iguales ante la ley. Este principio priorístico es totalmente falso; no todos son iguales ante la ley y tan no son iguales, que se han expedido reformas a las leyes de arrendamiento, con objeto de favorecer a los débiles, que son los inquilinos frente a los poderosos que son los arrendadores muchas veces en México lo son viudas o gente que trata de que sus capitales tenga mayor seguridad.

"De tal manera que la posición correcta en este caso de mi camarada Sánchez Madariaga es más que suficiente para refutar las argumentaciones de mi también distinguido colega Pérez Gasga. En este caso resultó Sánchez Madariaga el abogado, y el compañero Pérez Gasga el líder de los propietarios de casas.

"Yo he tenido necesidad de decir estas cosas en homenaje a la verdad, por el respeto que me merece la tribuna de la Cámara de Diputados y por el respeto que también me merecen mis compañeros de Cámara. Es necesario, pues, que todos los diputados recurramos a nuestras conciencias; pero el recurrir a nuestra conciencia, no significa emplear un término demagógico: recurrir a nuestra conciencia quiere decir que vengamos a esta tribuna a dar razones, a dar explicaciones, a fundamentar la causa que sostenemos, no simplemente a enamorarnos de un término que no tiene la belleza jurídica con que se ha querido presentar en esta ocasión. Es más, ninguno de los compañeros que han venido a sostener este dictamen, en realidad lo han sostenido. No han dado ningún argumento para crear esta liberalidad y yo hago más las palabras del diputado Sánchez Madariaga. Tengo la seguridad que esta disposición que estamos combatiendo en estos momentos, tendrá su repercusión económica, y la repercusión económica será forzosamente contra nuestro pueblo. Nuestro deber es defender al pueblo de México, sin demagogia, con la austeridad con que lo venimos a hacer en esta tribuna. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadanos diputado Salvador Pineda.

El C. Pineda Salvador: No se requiere ni con mucho, señores diputados, distraer durante largo tiempo vuestra generosa atención, para confirmar el desinterés y el patriotismo que inspiraron a las Comisiones dictaminadoras al considerar la procedencia de la iniciativa que aquí estamos discutiendo; y no se requiere una argumentación mayor sobre el particular, porque los conceptos emitidos, jurídicamente hablando, por el ciudadano diputado licenciado Pérez Gasga, no han sido desvirtuados, sino al contrario, dejan a salvo íntegramente la iniciativa. No se trata, en consecuencia, de una contraposición, como se ha querido manifestar aquí, entre dos clase sociales: la del pueblo, que es el desposeído, y la de los propietarios que son los poseedores, porque esa posición dialéctica falla por una sola circunstancia: nada tienen que ver en esta proporción económica las clases trabajadoras cuando se trata de descongelar las rentas de locales destinados al expendio de bebidas embriagantes, y teatros y demás espectáculos, etcétera, en virtud de que el pueblo no es el que arrienda esos locales. No es exacto que el pueblo sea el que haya ido a arrendar los locales para poner salones de espectáculos o centros de vicio de esa naturaleza; se trata simplemente de una situación entre propietarios y arrendatarios. El pueblo no sale en lo más mínimo perjudicado por el simple hecho de que se descongelen las rentas en esos locales, porque el pueblo puede prescindir perfectamente de los centros de bebidas embriagantes y puede, inclusive, seguir asistiendo a los espectáculos públicos y no por ello reciente el más mínimo daño en su economía. El hecho de que se descongelen las rentas no indica tampoco un aumento en los precios, porque por alguna circunstancia felizmente existen reglamentos y autoridades responsables que se encargan de vigilar que no nada más por el capricho de los arrendatarios se aumenten los precios. No es cierto, pues, que en esta iniciativa se trate deliberadamente de perjudicar a la clase trabajadora; al contrario, se trata de establecer un equilibrio dentro de las leyes económicas perfectamente consagradas para regular las actividades conforme a la ley de la oferta y la demanda. En estas condiciones, la disminución o aumento de los centros de vicio, no perjudica ni beneficia a la clase trabajadora. Al contrario, consideramos absolutamente indispensable hacer notar que incluso descongelando las rentas en este aspecto se conseguirá en una forma plausible, disminuir los centros de vicio que existen en la capital de la República, porque está perfectamente demostrado que los salarios de la clase trabajadora no se resienten por el simple hecho de que las rentas de los locales sea mayor o menor; al contrario, la sola existencia de esos centros, tiende fundamentalmente a menoscabar su economía, y en esas condiciones la descongelación de las rentas no produce ni con mucho el propósito de beneficiar a unos cuantos para perjudicar a muchos. En nombre de la ley de la oferta y la demanda, la descongelación procede en este aspecto de manera definitiva. Por otra parte, se ha dicho aquí que con esto no se va a resolver el problema del arrendamiento porque el problema del arrendamiento es un problema de la habitación; pero yo agregaría, señores diputados, que el problema de la habitación es incluso un problema de la población, y en ese aspecto nos metemos a muchas

complicaciones si tratamos de demostrar que la escasez de las habitaciones depende o no de la existencia de viviendas apropiadas para el pueblo, sino en sumo grado del aumento constante de la población. ¿Para qué hablamos de la Ley de Malthus, si acaso no conviene mencionarla? Simplemente, no se trata, con esta iniciativa, de resolver de una plumada el problema de la habitación de México, sino de poner en el justo plan de la ley de la oferta y la demanda a un grupo de arrendatarios frente a un grupo de propietarios. No hay razón para que en un principio existan utilidades desmedidas y en cambio por otra parte, el patrimonio justo de gente más o menos modesta, en sus propósitos de vida, resienta a la vez una limitación en sus ingresos.

No se trata, pues, de poner a los desposeídos frente a los poseedores, sino de establecer una equiparación en la ley de la oferta y la demanda al tratar de.. - El C. Sánchez Madariaga (interrumpiendo): ¿Me permite una interpelación, compañero? Usted habló, al comenzar su exposición, de que las Comisiones buscaban el beneficio de la patria, y yo quiero preguntarle en qué beneficia a la patria el dictamen que han elaborado.

El C. Pineda Salvador: Es volver a sostener los mismos puntos de vista que he expuesto aquí, señor diputado Sánchez Madariaga, aunque la interpelación de usted se puede contestar a la inversa, preguntando: ¿En qué sentido perjudica a la patria el sentimiento de esta iniciativa? (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Turrent Artigas.

El C. Turrent Artigas Francisco: Compañeros diputados: Efectivamente el señor licenciado Pérez Gasga nos dio una conferencia sobre los diversos aspectos de la congelación de rentas; pero el señor licenciado Pérez Gasga, según sus mismas palabras, casi llegó a esta enorme conclusión: hay que descongelar las rentas totalmente, para que pueda establecerse la economía del país. Es esto una verdadera aberración.

Dice en uno de los párrafos de su discurso el señor licenciado Pérez Gasga: "los intereses vitales del país", refiriéndose a los propietarios de casas, ¿acaso son los propietarios de casa habitación los que constituyen los intereses vitales del país? ¿Acaso no es el pueblo el que reclama esa medida de congelación de rentas? Pues bien, señores, el dictamen rendido por las Comisiones y defendido ampliamente por el compañero Pérez Gasga no fue lo suficientemente claro para demostrarnos que la medida tomada era un beneficio para el país. Una de mis mayores preocupaciones, un desvelo que tuve, fue el que estaba de tal manera redactado el artículo del dictamen, que incluía precisamente a los restaurantes, a los estanquillos, a las fondas, en cualquier parte donde se vendiera una botella de cerveza o una botella de vino. Ahora, el señor licenciado Pérez Gasga fue lo único que aclaró, Sin embargo, esta aclaración no es del todo satisfacción, porque el hecho de poner en el artículo que preferentemente los que vendan bebidas alcohólicas, se puede interpretar solamente por los tribunales y dará ocasión a que se inicien muchos juicios en contra de propietarios de establecimientos cuyo fin principal no sea el vender bebidas embriagantes. Hizo también el señor licenciado Pérez Gasga una historia de la congelación de rentas; no la hizo completa. Recuerden los señores diputados que cuando se congelaron las rentas de habitación, los propietarios, viendo que la economía de sus patrimonios se había disminuído, se cargaron enormemente sobre los locales no congelados en sus rentas. El estanquillo que en 1942 pagaba treinta pesos de renta, en 1948 estaba pagando ciento cincuenta pesos y hasta más. Ya no digamos de las demás casas, comercios, en que los propietarios, al terminarse el contrato, exigían a los dueños de los establecimientos, para poder firmar un nuevo contrato, un guante que fluctuaba según la importancia del negocio, guante que no era precisamente para pagarse las rentas. Además aumentaba la renta y el aumento de renta no constituía un beneficio para el gobierno, puesto que el aumento de renta se hacía por medio de rentas siguiendo la renta estipulada en el contrato con anterioridad; pero les decía que fue mi preocupación. Sin embargo, si ustedes llegan a aprobar ese dictamen, yo quisiera que se aclarara más aun el artículo del propio dictamen, porque de lo contrario se prestaría a que se iniciaran muchos juicios en los tribunales, que redundarían en perjuicio de los inquilinos, ya que se habla también de las cantinas y se habla de los cines en el dictamen. Mi preocupación también, enorme, es que los propietarios, como lo hicieron ayer cuando se congelaron las rentas de casa habitación y se cargaron enormemente a los comercios, lo hagan hoy en contra de las casas cuya renta no esté congelada, y que los cines del pueblo, cuando menos los cines pequeños, no aumentaran sus precios de entradas y esto será en detrimento de la economía del hogar, de los más pobres, no en detrimento de los propietarios. El gobierno, señores diputados, se ha preocupado enormemente por resolver el problema de la carestía de la vida. El señor Presidente tiene precisamente en su mente esa enorme preocupación, y la preocupación mía es la de que el día de mañana, con esos aumentos de rentas, los propietarios los hagan a los cines, a las cantinas, a los teatros, y esto pueda conducir a un aumento en la economía de nuestro país. Es necesario que mediten en estas circunstancias; es necesario que vean que la corriente ascendente es tremenda y que por más esfuerzos que ha hecho el gobierno, no ha podido detenerla del todo. No pienso, decía uno de los oradores, que el obrero no se perjudica por el hecho de que se aumenten las rentas a las cantinas. El obrero sí se perjudica en su hogar; el obrero que tiene la costumbre de tomar una cerveza, si mañana el precio de la cerveza es de un peso en lugar de setenta y

cinco centavos, seguirá tomando esa cerveza con detrimento de la economía de su hogar.

Por esto y por todas las razones que he expuesto, estoy en contra del dictamen de las Comisiones.

El C. Presidente: Tienen la palabra el C. Vázquez Pallares, en nombre de las Comisiones.

El C. Vázquez Pallares Natalio: No había pensado participar en este debate, porque los compañeros diputados que lo hicieron a nombre de las Comisiones han expuesto con bastante claridad cuáles son los motivos que nos impulsaron para dictaminar en la forma en que lo hicimos; pero como tal parece que a muchos de nosotros se nos quiere poner en el plan de defensores de los propietarios ( y como se ha venido a hacer demagogia en relación con la defensa de los trabajadores, quiero exponer mi punto de vista. En forma principal quiero referirme a lo dicho por el señor licenciado Trueba Urbina que es quien con ciertos giros dialécticos ha querido demostrar, con toda la sapiencia que lo caracteriza, que nosotros estamos vulnerado un derecho social que es el derecho de la habitación. Estoy de acuerdo con el señor licenciado Trueba Urbina en que el derecho de propiedad ha venido sufriendo una serie de restricciones en beneficio de la sociedad; estoy de acuerdo, también con él, en que no podemos tener el mismo concepto de propiedad que tenía el Derecho Romano, y que se concretaba, lo voy a decir en latín, no porque sea doctor de la Universidad, sino porque así clásicamente nos lo enseñaron, que la propiedad tenía los tres derechos, el jus ustende, el jus fruendi y el jus abutendi.

Estoy de acuerdo en que el artículo 27 constitucional ha dado el derecho a la nación de poder imprimirle a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.

Entonces, refiriéndome en concreto al derecho de habitación, el derecho social, señor licenciado Trueba Urbina, significa tutelas de los más débiles. Así en el Derecho agrario se tutela, por parte del Estado, a los latifundistas; se tutela a los campesinos y a éstos se les da tierras, se les beneficia y se les protege.

En el Derecho obrero no se tutela al patrón sino al obrero y se le suplen todas las deficiencias que puedan presentarse en sus demandas y en sus exigencias. ¿Qué sucede en el derecho de habitación? No quiero que el señor licenciado me adivine el pensamiento; quiero exponer mi tesis. ¿Qué sucede en el derecho de habitación? La garantía social es para favorecer a los inquilinos; es para favorecer a la clase que no tiene suficiente capacidad económica para pagar alquileres altos que disminuyen prácticamente su salario y su poder adquisitivo para comprar artículos de primera necesidad. (Voces: ¿ Me permite una interpelación?)

Entonces, quiero aclarar con mi argumentación, y luego admito toda clase de interpelaciones. Entonces, decía, el dictamen, tal como está, ¿está lesionado a las clases desposeídas? Yo afirmo que no, y voy a demostrar que se está haciendo demagogia aquí, tratando de involucrar a la patria, a la nación, en un debate que no tiene la importancia como para mencionar estas cosas.

El dictamen dice:

"Artículo 2o. A las casas o locales destinados a cantinas, a pulquerías, a centros de vicio, a cabarets, a explotación de juegos permitidos por la ley y salones de espectáculos públicos como teatros, cinematógrafos y circos".

Las Comisiones no tienen inconveniente ni se van a pelear por palabras; las Comisiones están de acuerdo en que se aclaren y precisen los términos, y hemos modificado la redacción en estos términos: "A las casas o locales destinados a cantinas, a pulquerías, a centros de vicio, a cabarets, a explotación de juegos permitidos por la ley y a salones de espectáculos públicos como teatros, cinematógrafos y circos". ¿En qué se lesiona a la clase trabajadora cuando se descongelan las rentas de las cantinas? ¿Qué acaso los señores del contra están de acuerdo en que los trabajadores vayan a los centros de vicio a gastar sus salarios? ¿Lesiona a un trabajador el que a pesar de que se aumenten las rentas en las cantinas se suba el precio de la cerveza? ¿Qué la cerveza, qué los licores, qué cualquier bebida alcohólica es artículo de primera necesidad para los obreros? ¿Qué la Constitución General de la República, de la que se ha hecho tan gran defensor el señor licenciado Trueba Urbina, no dice que debe legislarse en contra del alcoholismo y de los centros de vicio? Y si el hecho de que se aumenten las rentas en las cantinas, cabarets, pulquerías, significa que vaya a aumentar el precio del pulque, de la cerveza o de cualquiera bebida alcohólica, en buena hora que los trabajadores no tomen esas bebidas y no gasten sus salarios en esos sitios y así puedan comprar lo necesario para ellos y sus familiares. Esto no lesiona a la clase trabajadora, ni debe invocarse el derecho social tutelar, para tutelar el fomento del vicio, el fomento de todas esas cuestiones.

¿Qué el señor licenciado Trueba Urbina está de acuerdo en que no se aumente, con la descongelación de las rentas, los precios de las fichas en los cabarets, con el objeto de que los trabajadores vayan a los cabarets gastar sus salarios? ¿Esto lesiona a los trabajadores? Se podría decir que aumentan las rentas de los teatros, de los cines y de los circos, y allí el argumento podría ser valedero porque se estaba quitando al trabajador una parte con el o objeto de que asistiera a diversiones sanas; pero el señor licenciado Trueba Urbina es buen economista...

El C. Trueba Urbina Alberto (interrumpiendo ): Regular.

El C. Vázquez Pallares Natalio, continuando: El sabe que el aumento en los alquileres, de las rentas para esos centros, no aumenta los precios, como sabe el señor licenciado Trueba Urbina que el aumento de salarios no debe aumentar los precios, porque el aumento de lo salarios significa solamente disminución de la ganancia del patrón, y entonces el que se aumente el alquiler de los teatros, no significa necesariamente aumento de precios en las entradas; significa únicamente

disminución de las ganancias de la empresa cinematrográfica, de la empresa teatral.

En estas circunstancias yo quiero, señores diputados, que no vaya a quedar en la mente de ustedes que las Comisiones son una bola de reaccionarios; podríamos decir, para hacer una frase como la que hizo el señor licenciado Trueba Urbina, que tal parece que el doctor en Derecho obrero se transformó en líder de los centros de vicio. (Aplausos)

El C. Trueba Urbina Alberto: Pido la palabra para contestar la interpelación. (Voces: ¡A votación!)

El C. Presidente: Cada miembro de la Cámara tiene derecho a hablar dos veces de acuerdo con el Reglamento. En esta vez pidió la palabra el señor licenciado Trueba Urbina para contestar una interpelación y únicamente para eso se le concede el uso de la palabra.

El C. Trueba Urbina Alberto: Mi amigo el señor diputado Natalio Vázquez Pallares, no me hizo una alusión personal, sino una alucinación personal, en primer lugar. El debe saber, Natalio Vázquez Pallares, que yo no frecuento centros de vicio, yo asisto a bibliotecas y podré ser líder de bibliotecas, pero no de centros de vicios. Quien ha venido a defender, y a constituirse en auténtico líder de los centros de vicio y de los propietarios de casas, es el propio licenciado Vázquez Pallares. Solamente quiero hacer esta aclaración. El admitió algunas ideas mías, que el Derecho Social es tutelar de los débiles y dijo: el Derecho obrero tutelar a los obreros. Correcto. El Derecho agrario tutela a los campesinos. Correcto. El primero frente a los obreros; el segundo frente a los patrones. El Derecho de inquilinato, ¿a quién tutela? A los inquilinos, y él vino aquí a defender a los propietarios de casas. En consecuencia, es incongruente con su afirmaciones.

Compañero Natalio Vázquez Pallares...

El C. Presidente: Se prohiben los diálogos.

El C. Trueba Urbina Alberto (continuando): Prohibidos los diálogos, yo le manifiesto a usted, señor Vázquez Pallares, que si es usted congruente con su afirmación, usted tiene que admitir aquí que si el derecho inquilinario protege a los inquilinos, el proyecto que viene usted a defender aquí protege a los propietarios de casas contra los inquilinos (Aplausos)

El C. Presidente: Hablaron en contra, los señores diputados Sánchez Madariaga, Chapela, Trueba Urbina y Turrent Artigas. Hablaron en pro, los señores licenciados Salvador Pineda, Pérez Gasga, Vázquez Pallares y Lucino M. Rebolledo.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por disposición de la Presidencia se pregunta si se considera suficientemente discutido el proyecto de ley. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal.

El C. Corrales Ayala Rafael: Yo pido se lea el proyecto definitivo, para saber como quedó.

El C. Sánchez Madariaga Alfonso: ¿Me permite una pregunta? ¿Qué las Comisiones han retirado su proyecto para presentar otro?

El C. Presidente: Es el mismo proyecto; ya se ha cerrado la discusión. Vamos a entrar a votación. Se suplica a la Secretaría se sirva leer lo que se va a votar.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por disposición de la Presidencia se va a dar lectura al proyecto de decreto tal como lo formularon las Comisiones dictaminadoras y que se dio a conocer a los ciudadanos diputados:

"Proyecto de decreto.

Único. Se reforma el artículo 2o. del decreto de 24 diciembre de 1948 sobre prórroga, por ministerio de la Ley, de los contratos de arrendamiento en el Distrito Federal en los términos siguientes:

"Artículo 2o. No quedan comprendidos en la prórroga que establece el artículo anterior, los contratos que se refieren:

"I. "II. "III. A las casas o locales destinados a la venta o producción de bebidas embriagantes, a cabarets, a explotación de juegos permitidos por la ley y a salones de espectáculos públicos, como teatros, cinematógrafos, circos y otros".

El C. Sánchez Madariaga Alfonso: Pido la palabra para una moción de orden: si el artículo a que se ha dado lectura no se va a sujetar a votación porque los Comisiones lo retiren, así debe hacerse constar, y las Comisiones presentarán un nuevo proyecto.

El C. Vázquez Pallares Natalio: Las Comisiones han pedido permiso a la Presidencia para redactar en nueva forma el mismo artículo, y las Comisiones proponen esta redacción: "A las casas o locales destinados a cantinas, a pulquerías, a cabarets, a centros de vicio, a explotación de juegos permitidos por la ley y a salones de espectáculos públicos, como teatros, cinematógrafos y circos".

El C. Presidente: Está a votación el artículo como lo presentaron las Comisiones. Si este artículo es desechado y después conviene a los señores diputados en que haya una nueva discusión...(Voces: No, no) A votar entonces, de acuerdo con el proyecto que presentaron las Comisiones.

El C. Quiroga Treviño Pablo: Una aclaración sobre el artículo modificado. Tenga la bondad las Comisiones de explicarnos la connotación de "centros de vicio", porque en el concepto mío... (Voces: Estamos en votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 26 votos de la negativa y cincuenta de la

afirmativa se aprueba el dictamen que queda con la siguiente redacción:

"Único. se reforma el artículo 2o. de decreto de 24 de diciembre de 1948 sobre prórroga, por ministerio de la Ley, de los contratos de arrendamiento en el Distrito Federal en los términos siguientes:

"Artículo 2o. No queda comprendidos en la prórroga que establece el artículo anterior, los contratos que se refieren:

"I. "II. "III. A las casas o locales destinados a cantinas, a pulquerías, a cabarets, a centros de vicio, a explotación de juegos permitidos por la ley y a salones de espectáculos públicos, como teatros, cinematógrafos y circos". Pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 16.25 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves a las 12 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"