Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511127 - Número de Diario 22

(L41A3P1oN022F19511127.xml)Núm. Diario:22

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 27 DE NOVIEMBRE DE 1951

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 22

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 27

DE NOVIEMBRE DE 1951

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Cartera. Se da primera lectura a dos dictámenes que se refieren a iniciativas procedentes del Ejecutivo sobre reformas a los artículos 43 y 45 de la Constitución Federal, para erigir en Estado de la Federación al Territorio Norte de Baja California; y reformas a la Ley de 26 de diciembre de 1944, que estableció el instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

3. - Se pone a discusión el dictamen por el que se reforman los artículos 3º. y 4º. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación. Se discute en lo general y en lo particular, se aprueban y pasa al Senado para efectos constitucionales.

4. - Se da primera lectura al dictamen sobre una iniciativa presentada por varios ciudadanos diputados, por la cual se aumenta la pensión vitalicia que actualmente disfrutan los ciudadanos diputados del Congreso Constituyente, así como los empleados y personal de servidumbre supervivientes del propio Congreso. Se dispensa la segunda lectura, sin debate se aprueba y pasa al Senado para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. RAFAEL CORRALES AYALA

(Asistencia de 81 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.30 horas). Se abre la sesión.

- El C. prosecretario Flores Zavala Leopoldo (leyendo):

"Orden del Día.

"27 de noviembre de 1951.

"Acta de la sesión anterior.

"Telegrama en que el Colegio Electoral del Congreso de Nayarit da a conocer la calificación de las elecciones de sus miembros.

"Primera lectura al dictamen sobre reforma constitucional para crear el nuevo Estado de Baja California.

"Primera lectura al dictamen relativo a reformas a la ley que estableció el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

"A discusión el dictamen que reforma la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación.

"Primera lectura al dictamen por el que se aumenta el monto de la pensión de los diputados supervivientes del Congreso Constitucional de Querétaro y a los empleados y servidumbre del mismo.

A discusión el dictamen que sanciona los acuerdos por los que se crearon las comisiones de los ríos Papaloapan y Tepalcatepec".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno.

. "Presidencia del C. Rafael Corrales Ayala.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del viernes veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre la sesión con la asistencia de ochenta y un ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintidós del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación reformado la Ley de 26 de diciembre de 1944, que estableció el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio. Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno e imprímase.

"Telegrama del Congreso de Colima en que se informa de la celebración de una sesión solemne para exaltar la obra patriótica constructiva del Presidente Alemán. De enterado con satisfacción.

"Invitación de la Legislatura de Coahuila para la toma de posesión del nuevo Gobernador de esa entidad. Se designa en comisión a los CC. Evelio H. González Treviño, Ramón Quintana Espinosa, Mario Romero Lopetegui Juan Magos Borjón, Lamberto Alarcón Catalán, Fernando Vargas M. y Carlos Real Encinas.

"Se continúa la discusión, en lo particular, del proyecto de Ley Electoral Federal.

"Artículo 5º. La Secretaría da lectura al nuevo texto que para este precepto presenta la comisión

dictaminadora y que es el siguiente la Comisión Federal Electoral, tomando en cuenta la fecha señalada para las elecciones extraordinarias en la convocatoria correspondiente, modificará los términos que esta ley señala a las diferentes etapas de designación e instalación de los organismos y funcionarios electorales y a la preparación y desarrollo de la elección. La Comisión Federal Electoral también podrá ampliar los plazos que señala esta ley tratándose de elecciones ordinarias cuando a su juicio haya imposibilidad material de realizar, dentro de ellos, los actos para los que establecen. La comisión publicará oportunamente en el "Diario Oficial" de la Federación, el acuerdo que tome conforme a este artículo. Se considera suficientemente discutido el artículo y se reserva para su votación nominal.

"Artículo 24. Se reserva para su votación nominal.

"Se retiran de la discusión por quienes los habían apartado, los artículos 25, 26, 29, 30, 32, y 33, los que, por consiguiente, se reservan para su votación nominal entre los no objetados.

"Artículo 34. Habla en su contra, en dos turnos, el C. Juan José Hinojosa y defiende el texto del precepto, dos veces también, el C. Antonio Rocha Jr. Declarado el asunto suficientemente discutido, se reserva para su votación nominal.

"Se retiran de la discusión los artículos 35, 36 y 37 por el C. Gonzalo Chapela. Se reservan para su votación nominal.

"Artículo 38. Lo impugna el C. Eduardo Facha Gutiérrez proponiendo para su texto una modificación. El C. Mario S. Colorado Iris, a nombre de las comisiones dictaminadoras, acepta la modificación propuesta que consiste en suprimir todo el segundo párrafo del texto presentado por el dictamen para este precepto. Con la modificación anterior, se reserva el artículo 38 para su votación nominal conjunta.

"Se retiran del debate los artículos 39, 40, 41, 42 y 43, por quienes los habían apartado para ser discutidos. Por consiguiente, se reservan para su votación nominal en unión a los artículos no impugnados.

"Artículo 44. Lo impugna el C. Jaime Robles Martín del Campo y lo defiende el C. Alfonso Pérez Gasga. Se declara suficientemente discutido y se reserva el artículo 44 para su votación nominal.

"El C. Salvador Pineda, a nombre de las Comisiones dictaminadoras, presenta modificados los siguientes artículos:

"Artículo 52. Se suprime la fracción III y, por consiguiente, se corre la numeración de las siguientes fracciones.

"Artículo 62. Se cambia su texto como sigue:

"No podrán votar:

"I. Los que carezcan de credencial de elector;

"II. Los ciudadanos que estén sujetos a interdicción judicial;

"III. Los aislados en establecimientos para toxicómanos o enfermos mentales;

"IV. Los que estén sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal a partir de la fecha del auto de formal prisión;

"V. Los que se encuentren extinguiendo una pena corporal impuesta por sentencia judicial;

"VI. Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y"

"VII. Los condenados, por sentencia ejecutoria, a la pena de suspensión del voto".

"Artículo 71. Se modifica su último párrafo quedando como sigue

"Los nombramientos de representantes de los partidos nacionales registrados y de los candidatos deben contener el nombre, apellido y domicilio de los representantes. Sin el registro ante los citados organismos electorales no surtirán efecto".

"Artículo 72. Se agrega, al final la siguiente frase:"......., debiendo el presidente recibir y turnar las que sean presentadas por escrito".

"Sin que motiven debate las modificaciones presentadas, por la Comisión, se reservan los artículos 52, 62, 71 y 72, con su nuevo texto, para su votación nominal entre los artículos no impugnados.

"Artículo 60. Habla en contra el C. Gonzalo Chapela y en favor el C. Salvador Pineda. Se declara suficientemente discutido el asunto y se reserva el artículo 60 para su votación nominal.

"Se retira el artículo 63 de la discusión y se reserva para ser votado nominalmente junto con los no impugnados.

"Artículo 64. Lo impugna el C. Jorge Saracho Alvarez y habla en favor el C. Mario S. Colorado Iris. Durante la exposición del orador del pro, hace una aclaración el C. Jorge Saracho Alvarez. Se declara el asunto suficientemente discutido y se reserva el artículo 64 para su votación nominal.

"El C. Gonzalo Chapela retira de la discusión los artículos que había apartado números 67, 68, 69, 70, 71, 72, y 73, los cuales se reservan para su votación nominal en unión de los no objetados.

"El C. Salvador Pineda, a nombre de las comisiones, presenta el siguiente texto modificado para el artículo 74:

"Artículo 74. Los partidos, los candidatos y sus representantes pueden objetar por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la publicación, el señalamiento de algún lugar para la instalación de casilla por motivos fundados, así como los nombramientos de Presidente, Secretario o Escrutadores de casilla, cuando no reunan los requisitos señalados por el artículo 24 de la presente ley y el Comité Distrital Electoral acordará lo que considere prudente".

"Sin que motive debate el texto presentado, se reserva el artículo 74 para su votación nominal conjunta.

"Se retira de la discusión el artículo 75 que había sido apartado y se reserva para su votación nominal.

"Artículo 76, 84 y 85. El C. Gonzalo Chapela, con permiso de la Presidencia, se refiere a los tres, impugnándolos en dos ocasiones. El C. Salvador Pineda solicita del impugnador una aclaración. Defiende el texto de los tres preceptos, también en los dos turnos después del contra, el C. Alfonso Pérez Gasga. Se declara suficientemente discutido y se reservan los artículos 76, 84 y 85 para su votación nominal.

"Se retiran de la discusión los artículos 77, 78, 80, 81, 82, 83, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 118 y

125 que habían sido apartados, quedando todos ellos para ser votados nominalmente junto con los preceptos no impugnados.

"El C. Salvador Pineda, a nombre de la Comisión, propone una modificación al artículo 103, consistente en adicionarlo conque un segundo párrafo que tenga el siguiente texto:

"Artículo 103........................................

"Los candidatos y sus representantes tendrán derecho a que se les expidan copia de todas las actas levantadas en casillas, comités distritales y comisiones locales con motivo del proceso electoral".

"Sin que la modificación propuesta motive debate, se reserva el artículo 103 para su votación nominal.

"El C. Antonio Rocha Jr., a nombre de las comisiones dictaminadoras, presenta el siguiente precepto reformado como sigue:

"Artículo 119. Ninguna autoridad podrá el día de la elección y hasta después de que el elector haya votado, aprehender a un ciudadano, salvo los casos de flagrante delito, o de orden expresa y escrita del Presidente de una casilla, o en virtud de resolución dictada por autoridad judicial competente"

. "El nuevo texto, sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 126 al 134. Con permiso de la Presidencia se refiere al mismo tiempo a todos estos artículos el C. Jaime Robles Martín del Campo, para impugnarlos. Habla en favor de ellos el C. Jorge Saracho Alvarez. Se declara suficientemente discutidos los artículos y se reservan para su votación nominal.

"El C. Gonzalo Chapela Retira del debate los artículos siguientes que había apartado: 135, 136, 140, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149, y quedan dichos preceptos reservados para su votación nominal conjunta.

"El mismo C. Gonzalo Chapela, con permiso de la Presidencia se refiere al mismo tiempo a los artículos 137, 141, y 142, para impugnarlos. Defiende esos artículos el C. Antonio Rocha Jr., quien a nombre de las comisiones dictaminadoras, presenta una modificación al artículo 138, el cual queda redactado en la siguiente forma:

"Artículo 138. Los partidos políticos y sus candidatos tienen igualmente el derecho consignado en el artículo anterior". Sin que motive discusión esta nueva redacción, se reserva el artículo 138 para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de todos aquellos artículos que fueron impugnados por los CC. diputados y cuyas sugestiones no fueron aceptadas por las comisiones y que son los siguientes: 5º, 8º, 9º. 10, 11, 16, 24, 34, 44, 60, 64, 76, 84, 85, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 137, 141, y 142, obteniéndose el siguiente resultado: fueron aprobados por mayoría de setenta y cuatro votos de la afirmativa, contra cuatro de la negativa para todos los artículos y dos votos más de la negativa contra el artículo 60.

"Se procede, a continuación, a la votación nominal de todos los demás artículos del proyecto que no fueron impugnados en unión de los que, durante el debate, aceptaron las comisiones reformas y que se reservaron para su votación. Dichos artículos fueron aprobados por unanimidad de setenta y ocho votos.

"La Presidencia hace la declaratoria de haber quedado aprobado el proyecto de Ley Electoral Federal, el que pasa al Senado para efectos constitucionales.

"A las dieciséis horas se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"Tepic, Nay., a 24 de noviembre de 1951.

"CC. Presidente y Secretarios del H. Congreso de la Unión.

"Respetuosamente permitímonos hacer su conocimiento hoy finalizaron trabajos colegio electoral declarado válidas elecciones verificadas cuatro actual resultando electos diputados propietarios integran décima Legislatura los ciudadanos José María Zamorano, Alberto Medina Muñoz, Salvador Arambul Ibarra, Antonio Ortiz Valadez, José B. Anguiano, Pedro Casillas y Nazario Meza Peña y suplentes los ciudadanos Eulalio López Vidrio, Celedonio Estrada Arriola, Raymundo Delgado Torres, Salvador Becerra Ortiz, J. Santos Durán, Alejandro Toledo y Patricio Casillas Canizales. Hacemos ustedes presente nuestra adhesión y respetos. - Alberto Medina Muñoz, Presidente colegio electoral. - Salvador Arambul Ibarra y José María Zamorano, Secretarios". - De enterado.

"Comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales y 2a. Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnada por vuestra soberanía a las suscritas Comisiones Segunda de Puntos Constitucionales y Segunda de Gobernación, la iniciativa de reformas a los artículos 43 y 45 de la Constitución Federal, enviada por el Ejecutivo de la Unión para erigir el Territorio Norte de Baja California en Estado de la Federación.

"Es facultad del Congreso Federal la de erigir los Territorios en Estados cuando tengan una población superior a 80,000 habitantes y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

"Los datos que proporciona el último censo de población nos hacen conocer que el Territorio Norte de Baja California, ha aumentado en forma excepcional su población, pues de 48,327 habitantes con que contaba según el censo de 1930 o de 78,907 que arrojó en 1940 ha ascendido en diez años a la cantidad de 226,967 habitantes. El primer requisito que exige la citada fracción II del artículo 73, está satisfecho con exceso.

"También lo está el segundo porque el Territorio cuenta con los elementos necesarios para proveer a su existencia política como un Estado de la Federación, lo que se evidencia si se toma en cuenta que mientras los ingresos fiscales fueron de poco más de cinco millones en 1930, de algo más de nueve millones en 1945, llegaron a casi veintidós millones en 1949 y a más de treinta y dos en el año actual. Además, como lo expresa el

Ejecutivo, han tenido un desarrollo excepcional las actividades agrícolas, industriales y mercantiles del Territorio que cuenta con una industria pesquera de importancia, con industrias de transformación (despepite de algodón, empaque de mariscos, elaboración de vinos de uva y fabricación de aceites de olivo, etc.); con 170,000 hectáreas cultivadas con algodón, linaza, trigo, vid, olivo y alfalfa; cuya producción ha llegado a $ 110.000,000.00; con obras de irrigación como la Presa Morelos en el río Colorado y con vías de comunicación entre las regiones más ricas del Territorio; y con todos los demás elementos a que la iniciativa se refiere. Es justo patentizar que el desarrollo alcanzado por el Territorio Norte de Baja California es el fruto de un empeñoso afán del Ejecutivo para incorporar al ritmo cada día más acentuado de la vida económica de los Estados a aquel vasto y alejado Territorio. Creemos que las Legislaturas de los demás Estados de la República acogerán con beneplácito la iniciativa que dictaminamos y darán su conformidad al decreto del Congreso, tanto más cuanto que las características de orden moral y de capacidad de los habitantes del Territorio a que alude el C. Presidente de la República son garantía de esfuerzo progresivo en la vida del nuevo Estado y actuación armónica del mismo con las demás entidades de la República.

"Por lo expuesto, sometemos a la aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforman los artículos 43 y 45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

"Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, Distrito Federal y Territorios de Baja California Sur y de Quintana Roo.

"Artículo 45. Los Estados y Territorios de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.

"Transitorios:

"Artículo primero. El Estado de Baja California tiene la extensión y límites que tenía el Territorio de Baja California Norte.

"Artículo segundo. La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 26 de noviembre de 1951. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Alfonso Pérez Gasga. - Antonio Rocha Jr. - Natalio Vázquez Pallares. - Segunda Comisión de Gobernación: Salvador Pineda. - Mario S. Colorado Iris. - David Franco Rodríguez". - Primera lectura.

"Primera Comisión de Educación.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 23 de noviembre del presente año, para estudio y dictamen fue turnada a esta Primera Comisión de Educación la iniciativa que el Ejecutivo de la Unión, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución somete a la consideración de esta H. Cámara y por la que se intenta reformar la Ley de 26 de diciembre de 1944, que estableció el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

"Los suscritos, después de realizar un minucioso exámen de la exposición de motivos en que el Ejecutivo Federal se basa para promover la reforma citada y, considerando:

"Que el personal que durante doce años prestara sus servicios al Instituto Federal de Capacitación del Magisterio debe, al ver cumplida su loable misión, continuar formando parte presupuestalmente de las plazas docentes y administrativas de los cuadros generales del servicio educativo, pues con ello se continúan reconociendo servicios de calidad prestados al Estado y se aprovecha, en beneficio de la pedagogía nacional, una experiencia funcional de los elementos en cuestión.

"Que sabemos, por lo expuesto por el Ejecutivo Federal, que los servicios del grupo que hoy labora para el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio son con la facilidad aprovechables por la Secretaría de Educación, sin que para ello se trastorne en lo más mínimo la unidad laboral de la propia Secretaría.

"La Comisión, por lo antes expuesto somete al ilustrado criterio de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto que reforma la Ley de 26 de diciembre de 1944 que estableció el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio:

"Artículo primero. Se deroga el artículo 4º. transitorio de la Ley de 26 de diciembre de 1944 que estableció el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio.

"Artículo segundo. El personal docente y administrativo que labora en el Instituto Federal de Capacitación del Magisterio, a excepción del Director, Subdirector y Secretario, se consideran de base para los efectos que establece el Estado de los Trabajadores al Servicio del Estado.

"Artículo tercero. La Secretaría de Educación Pública podrá adscribir el personal del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio a cualquier otra dependencia de la misma para desempeñar labores similares a las que tenga a su cuidado en el referido instituto.

"Artículo cuarto. Cuando concluyan los efectos de la Ley del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio, la Secretaría de Educación Pública determinará las plazas que dentro del servicio público educativo deba ocupar el personal del mismo, procurando que corresponda a su asignación presupuestal.

"Transitorio.

"Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de noviembre de 1951.- Francisco Hernández y Hernández. - Salvador Pineda. - Caritino Maldonado Pérez". - Primera lectura.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y de Impuestos.

"Honorable asamblea:

"Vuestra soberanía acordó turnar a las Comisiones Unidas Segunda de Hacienda y de Impuestos, el expediente que contiene la iniciativa del C. Presidente de la República para reformar los artículos 3º. y 4º. de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación.

"Esta ley fue reformada por el Congreso en su artículo 3º. y se adicionó el 3º. bis, por decreto publicado con fecha 14 de febrero de 1949.

"El artículo 3º. fijaba el aumento del impuesto de $ 0.10 por litro y la participación a las entidades federativas donde se produce la bebida en un $ 0.01 también por litro, y establecía que los $ 0.10 de aumento de destinarán para bonificar a la Sociedad Nacional de Productos de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R. L. de I. P. y C. V., la que a su vez debía reintegrarlos a sus asociados, excepto la cantidad que se autorizara para fines propios de la institución.

"En el artículo 3º. bis, se establecieron las bases para el funcionamiento de dicha sociedad.

"El Ejecutivo de la Unión, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 constitucional, con apoyo del artículo 8º. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1951 y en el decreto de 14 de febrero de 1949, expidió el decreto de 27 de junio del año en curso, señalando los derechos y obligaciones de la sociedad de que se trata, estableciendo además disposiciones reglamentarias sobre el empleo y distribución que debía hacerse con la recaudación de $ 0.10 por litro de impuesto.

"La Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación debía empezar a funcionar el 1º. de agosto del corriente año, según decreto del Ejecutivo de 26 de junio. En la misma fecha, 1º. de agosto, debían también entrar en vigor las reformas y adiciones al reglamento.

"Pero al publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación las disposiciones antes aludidas, se comprobó que no existe entre los factores que intervienen en la producción y manejo de la industria del aguamiel y sus productos, ni la coordinación ni el entendimiento indispensables para poner en vigor las leyes adaptadas, por lo que el Ejecutivo resolvió suspender los efectos de los decretos antes citados de 26 y de 27 de junio de este año.

"La suspensión decretada por el Ejecutivo respecto de los decretos que había expedido con la facultad que le concede el artículo 89 constitucional y que obedecía a falta de generalidad de los ordenamientos requeridos que debe llenar toda disposición de carácter legal, es necesario que sea sancionada por el Poder Legislativo, el que, al mismo tiempo debe derogar el decreto de H. Congreso de la Unión que reformó el artículo 3º. y creó el artículo 3º. bis, de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación: al mismo tiempo, los de 26 y 27 de junio de este año, expedidos por el Ejecutivo Federal en uso de facultades legales, para darle al asunto una nueva estructura, a fin de no perder los propósitos fundamentales de carácter económico.

"Con la reforma que a través de esta iniciativa se analiza, propuesta por el Ejecutivo, se pretende:

"I. Establecer un fondo para efectuar plantaciones y replantaciones de maguey;

"II. Aumentar la participación de las entidades federativas participantes en la producción del líquido, y

"III. Allegarse fondos para incrementar el desarrollo de la región del Valle del Mezquital en el Estado de Hidalgo, cuyos problemas demográficos, social y económico tienen carácter de repercusión nacionales. Para lograr estos fines el C. Presidente de la República ha considerado como medida adecuada, entre otras, el decretar un aumento en las tasas del impuesto, el estrictamente necesario para cumplir con el objetivo perseguido.

"El destino, manejo y distribución del impuesto se detalla en el articulado del decreto propuesto por el Ejecutivo, por lo que estas Comisiones unidas no creen necesario entrar en detalle en esta exposición.

"Por lo anteriormente expuesto, las comisiones que suscriben, se permiten someter al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea, para su aprobación en su caso el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 3º. y 4º. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación:

"Artículo primero. Se reforma el artículo 3º. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, para quedar como sigue:

"Artículo 3º. El Impuesto se causará en las ventas de primera mano y se pagará en timbres o en efectivo, en la forma, lugar y términos que determine el reglamento.

"Las tasas del impuesto serán las siguientes:

"I. $ 0.13 (trece centavos), por litro, sobre el producto que se facture para el Distrito Federal o se introduzca por cualquier circunstancia, el mismo Distrito, aunque en ambos casos no sea éste el destino final de dicho producto, y

"II. $ 0.09 (nueve centavos), por litro sobre el producto que se facture para el resto de la República y no se introduzca al Distrito Federal.

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento del impuesto en la siguiente proporción:

"a) $ 0.035 (tres centavos y medio), por litro que produzca en su territorio.

"b) $ 0.01 (un centavo) por litro del producto que se consuma dentro de su jurisdicción.

"En esas cuotas de $ 0.035 (tres centavos y medio) y 0.01 (un centavo), participarán, a su vez, los municipios en la proporción que determinen las legislaturas locales correspondientes.

"En los términos del presente artículo, tendrá igual participación el Departamento del Distrito Federal.

"De cada una de las cuotas de $ 0.13 (trece centavos), y $ 0.09 (nueve centavos) por litro, a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, la Secretaría de Hacienda entregará $ 0.02 (dos centavos) a la institución fiduciaria que designe para que ésta forme un fondo que se afectará en la siguiente proporción:

"I. $ 0.01 (un centavo), por litro, para constituir un fondo cuya aplicación sea la siguiente:

"a) 40% (cuarenta por ciento), para plantación o replantación de la planta maguey.

"b) 20% (veinte por ciento), para destinarlo a los gastos que demande la administración que se encargue del manejo de los fondos del fideicomiso.

"c) 40% (cuarenta por ciento), para aumentar la percepción de las entidades federativas productoras de la bebida en proporción de los litros obtenidos en cada una de ellas, exceptuando el Estado de Hidalgo, cuya participación se distribuirá entre las de más entidades productoras, en proporción al litraje que produzca, y

"II. $0.01 (un centavo), por litro, para cooperar a la solución del problema económico y social de la región denominada "Valle del Mezquital" en el Estado de Hidalgo.

"El fondo que se constituya con las cantidades que se obtengan de acuerdo con las determinaciones de las fracciones I inciso a) y II de este artículo, lo manejará en fideicomiso la institución fiduciaria que designe la Secretaría de Hacienda y, para el efecto, esta dependencia, por conducto de la oficina u organismo que la misma designe, constituirá un Comité Técnico, estableciendo la reglamentación necesaria para el funcionamiento del mismo y determinando el tiempo, forma y requisitos para que:

"a) Se entreguen las cantidades parciales para aplicarlas al problema nacional del "Valle del Mezquital".

"b) Se otorguen los créditos para la plantación o replantación de la planta maguey y se giren las instrucciones para vigilar las inversiones.

"En todo caso, el Comité Técnico estará integrado por tres representantes; uno nombrado por la Secretaría de Hacienda, otro por la Secretaría de Agricultura y Ganadería y, el último, por el Gobierno del Estado donde se vaya a efectuar la plantación o replantación. Cuando se trate del otorgamiento de cantidades para el "Valle del Mezquital", este último representante será designado por el Gobierno del Estado de Hidalgo.

"Los representantes de las entidades federativas que se designen para integrar el Comité Técnico de Fideicomiso, solamente tendrán voz informativa. En caso de oposición, la decisión final llegará a cargo del representante de la Secretaría de Hacienda.

"El Comité Técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el momento de autorizar un crédito para plantación o replantación, determinará la garantía que deberá otorgar el beneficiario y la forma y plazo en que ésta deberá amortizar el crédito que se le hubiere otorgado. Por lo que respecta a las cantidades que se destinen al mejoramiento del "Valle del Mezquital", se entregarán sin más requisitos que el dictamen del Comité Técnico.

"El fondo entregado en fideicomiso a la Institución Fiduciaria que designe la Secretaría de Hacienda, así como las cantidades conque se vaya incrementando dicho fondo, se considerarán en todo caso, de la propiedad del Gobierno Federal.

"Cuando los productores utilicen los ferrocarriles de concesión federal para enviar los productos gravados al Distrito Federal, dichos causantes gozarán de un subsidio de $0.04 (cuatro centavos), por litro, que harán efectivo en la forma y términos previstos en las disposiciones reglamentarias.

"Siempre que los productos de que se trata, no estén debidamente amparados, se transporten o no por ferrocarril, se considerarán para el solo efecto del pago del impuesto, destinados al Distrito Federal y, en este caso, no se otorgará el subsidio a que se refiere el presente artículo.

"En toda entrada de productos gravados al Distrito Federal acompañados con facturas destinadas para reventa o uso de distribuidores, a que se refiere el artículo 26 del reglamento de esta ley, y que no se realice por medio de los citados ferrocarriles, se causará además del impuesto que hubiere correspondido a la venta de primera mano, la cantidad de $0.04 (cuatro centavos) por litro.

"Al efectuarse la liquidación de los libros talonarios de facturas oficiales para distribuidores, las Oficinas Federales de Hacienda, comprobarán, a través de los cupones de las facturas de donde se hubiere derivado qué productos se introdujeron al Distrito Federal amparados con facturas de segunda o ulterior mano, por medio de transporte distinto a los de los ferrocarriles de concesión federal, a efecto de establecer el impuesto causado en los términos del párrafo anterior y proceder a cobrarle al propio distribuidor.

"En ningún caso se ministrará nuevo talonario en tanto que no esté pagado el adeudo que resultare conforme a la liquidación a que se refiere el párrafo anterior.

"Las Oficinas Federales de Hacienda que tengan jurisdicción fuera del Distrito Federal y en las que se encuentre registrados distribuidores, previamente a la entrega de los libros talonarios de facturas oficiales forma H. D. B. A. 19/1, 19/2 Y 19/3, una vez que conozcan los medios de transporte que serán utilizados, estamparán en cada uno de los cupones de que constan las facturas que forman el libro, un sello con la leyenda "ferrocarril" o "vías distintas ferrocarril", según corresponda.

"Artículo segundo. Se reforma el artículo 4º. para quedar como sigue:

"Artículo 4º. Para los efectos del impuesto, la venta de primera mano se considerará consumada, por el solo hecho de que los productos gravados salgan del dominio directo o del tinacal del productor; en consecuencia:

"a) Los productos no podrán transportarse fuera de los almacenes, depósitos, tinacales o cualquiera otra dependencia del productor, sin cumplir con los requisitos que sobre envases y documentación exigen esta ley y su reglamento.

"b) Las operaciones que se realicen con el producto, a partir del momento en que aquel hubiere llegado al lugar de destino señalado en la factura de primera mano, estarán sujetas al pago del impuesto y demás disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas y en su Reglamento.

"Cuando el producto se introduzca al Distrito Federal, por algún motivo, no obstante que se haya facturado para un lugar distinto de aquél, por ese solo hecho quedará afecto al pago del impuesto que establece la fracción I del artículo 36 de esta ley.

"Se exceptúa del pago del impuesto y, por tanto, de los prevenido por el párrafo anterior, el aguamiel destinada a la fermentación, que circule dentro de las zonas de producción señaladas por la de Hacienda.

"Transitorios:

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de 1952.

"Artículo segundo. Se abrogan los siguientes decretos:

"De 14 de febrero de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 7 de marzo del mismo año, que reformó el artículo 3º. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación y adicionó ésta, con el artículo 3º bis.

"De 26 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 19 de julio del mismo año, que autorizó el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R. L. de I. P. y C. V.

"De 27 de junio de 1951 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 26 de julio del mismo año, que reformó y adicionó el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación.

"De 31 de julio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 3 de agosto del mismo año, que suspendió los efectos de los decretos de 26 y 27 de junio del mismo año publicados los días 19 y 26 de julio de 1951, relativos a la autorización concedida para el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación S. de R. L. de I. P. y C. V., y a las reformas al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, respectivamente.

"Artículo tercero. En tanto la Secretaría de Hacienda designa la institución fiduciaria que habrá de encargarse del fideicomiso, los fondos relacionados con esto, de conformidad con el presente decreto, se conservarán en depósito en la Tesorería de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 14 de noviembre de 1951. - Segunda Comisión de Hacienda: Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García.- Comisión de Impuestos: Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda".

Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Chapela Gonzalo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: He pedido la palabra en contra del dictamen en lo general, no porque no esté de acuerdo en el aumento que se propone al impuesto, sino toda la estructura del proyecto parece tender a beneficiar exclusivamente ingresos fiscales y una región muy importante del país. Yo no sé si los señores diputados que representan algún distrito rural, por ejemplo del Estado de Oaxaca, tengan algunas zonas dentro de sus distritos que están en la misma situación y aun en su situación inferior a la que ofrece el Valle del Mezquital en el Estado de Hidalgo.

El Valle del Mezquital se ha constituído en una especie de problema símbolo, a cuya solución todos debemos cooperar. De hecho la prensa, patronatos, instituciones, Gobierno, están cooperando para resolver ese grave problema que estamos confrontando del Valle del Mezquital. Muy justo que así se haga; pero existen en la República regiones paupérrimas que viven exclusivamente de la explotación magueyera. En el distrito que tengo a mucha honra representar en el Estado de Michoacán, hay varios municipios en torno de lo que fue el vaso del lago de Cuitzeo, que privados del tule, privados del pescado, del charal, privados de sus comunicaciones lacustres, han tenido que refugiarse exclusivamente en la explotación del maguey para poder vivir. En estas zonas hay varios municipios tan atrasados como los del Valle del Mezquital; gentes tan necesitadas de ayuda como las del Valle del Mezquital.

Sin oponerme, pues, a que se busque toda la ayuda posible para resolver este problema del Valle del Mezquital, yo pediría a las Comisiones una reforma a la estructura de este proyecto, de manera que no sea exclusivamente la preocupación de la ley ayudar a esta región tan importante, sino también a aquellas zonas del país que viven principalmente de la explotación magueyera a la que se refiere el proyecto.

Creo que las leyes deben ser de interés nacional. Es de interés nacional ayudar a esos municipios del Estado de Hidalgo, pero es de interés nacional también que no se olviden municipios tan pobres como los de la zona del Valle del Mezquital.

El C. Presidente: Tienen la palabra las Comisiones.

El C. Aguirre Garza Agustín: Señores diputados: indudablemente que la invocación que hace el señor diputado Chapela en pro de otras regiones paupérrimas de la República, merece la atención de esta Representación Nacional; pero sería cuestión de que el propio diputado o quien tenga interés en beneficiar a estas regiones, hiciera una proposición concreta. Es incuestionable, es conocida de todos los ciudadanos diputados y de casi toda la República, a través de la prensa, la miserable, la paupérrima situación del Valle del Mezquital, al grado de que esta situación se ha hecho de interés nacional. Por eso el Ejecutivo de la Unión ha propuesto en las reformas que auspician las Comisiones que acaban de dictaminar, una ayuda fiscal a la región del Valle de Mezquital. Las comisiones no tienen por el momento motivos o causas para reformas el dictamen y, por el mismo, se ve la necesidad de ratificarlo y someterlo a la ilustración de ustedes.

El C. prosecretario Flores Zavala Leopoldo: Se pregunta a los ciudadanos diputados si consideran suficientemente discutido el punto en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación).

El C. prosecretario Flores Zavala Leopoldo: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa ?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa ?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. prosecretario Flores Zavala Leopoldo: Ha quedado aprobado en lo general el dictamen por 80 votos de la afirmativa contra uno de la negativa.

Está a discusión en lo particular.

"Artículo primero. Se reforma el artículo 3º. de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, para quedar como sigue:

"Artículo 3º. El impuesto se causará en las ventas de primera mano y se pagará en timbres o en efectivo, en la forma, lugar y términos que determine el reglamento.

"Las tasas del impuesto serán las siguientes:

"I. $0.13 (trece centavos), por litro, sobre el producto que se facture para el Distrito Federal o se introduzca por cualquier circunstancia, al mismo Distrito, aunque en ambos casos no sea éste el destino final de dicho producto, y

"II. $0.09 (nueve centavos), por litro sobre el producto que se facture para el resto de la República y no se introduzca al Distrito Federal.

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento del impuesto en la siguiente proporción:

"a) $0.035 (tres centavos y medio), por litro que se produzca en su territorio

. "b) $0.01 (un centavo) por litro del producto que se consuma dentro de su jurisdicción.

"En esas cuotas de $0.035 (tres centavos y medio) y $0.01 (un centavo), participarán a su vez, los municipios en la proporción que determinen las legislaturas locales correspondientes.

"En los términos del presente artículo, tendrá igual participación el Departamento del Distrito Federal.

"De cada una de las cuotas de $0.13 (trece centavos), y $0.09 (nueve centavos) por litro, a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, la Secretaría de Hacienda entregará $0.02 (dos centavos) a la institución fiduciaria que designe para que ésta forme un fondo que se afectará en la siguiente proporción:

"I. $0.01 (un centavo), por litro, para constituir un fondo cuya aplicación sea la siguiente:

"a) 40% (cuarenta por ciento), para plantación o replantación de la planta maguey.

"b) 20% (veinte por ciento), para destinarlo a los gastos que demande la administración que se encargue del manejo de los fondos del fideicomiso.

"c) 40% (cuarenta por ciento), para aumentar la percepción de las entidades federativas productoras de la bebida en proporción de los litros obtenidos en cada una de ellas, exceptuando el Estado de Hidalgo, cuya participación se distribuirá entre las demás entidades productoras, en proporción al litraje que produzca, y

"II. $0.01 (un centavo), por litro, para cooperar a la solución del problema económico y social de la región denominada "Valle del Mezquital" en el Estado de Hidalgo.

"El fondo que se constituya con las cantidades que se obtengan de acuerdo con las determinaciones de las fracciones I inciso a) y II de este artículo, lo manejará en fideicomiso la institución fiduciaria que designe la Secretaría de Hacienda y, para el efecto, esta dependencia, por conducto de la oficina u organismo que la misma designe, constituirá un Comité Técnico, estableciendo la reglamentación necesaria para el funcionamiento del mismo y determinado el tiempo, forma y requisitos para que:

"a) Se entreguen las cantidades parciales para aplicarlas al problema nacional del "Valle del Mezquital".

"b) Se otorguen los créditos para la plantación o replantación de la planta maguey y se giren las instrucciones para vigilar las inversiones.

"En todo caso, el Comité Técnico estará integrado por tres representantes; uno nombrado por la Secretaría de Hacienda, otro por la Secretaría de Agricultura y Ganadería y, el último, por el Gobierno del Estado donde se vaya a efectuar la plantación o replantación. Cuando se trate del otorgamiento de cantidades para el "Valle del Mezquital", este último representante será designado por el Gobierno del Estado de Hidalgo.

"Los representantes de las entidades federativas que se designen para integrar el Comité Técnico de Fideicomiso, solamente tendrán voz informativa. En caso de oposición, la decisión final llegará a cargo del representante de la Secretaría de Hacienda.

"El Comité Técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el momento de autorizar un crédito para plantación o replantación, determinará la garantía que deberá otorgar el beneficiario y la forma y plazo en que ésta deberá amortizar el crédito que se le hubiere otorgado. Por lo que respecta a las cantidades que se destinen al mejoramiento del "Valle del Mezquital", se entregarán sin más requisitos que el dictamen del Comité Técnico.

"El fondo entregado en fideicomiso a la Institución Fiduciaria que designe la Secretaría de Hacienda, así como las cantidades conque se vaya incrementado dicho fondo, se considerarán en todo caso, de la propiedad del Gobierno Federal.

"Cuando los productores utilicen los ferrocarriles de concesión federal para enviar los productos gravados al Distrito Federal, dichos causantes gozarán de su subsidio de $0.04 (cuatro centavos), por litro, que harán efectivo en la forma y términos previstos en las disposiciones reglamentarias.

"Siempre que los productos de que se trata, no estén debidamente amparados, se transportes o no por ferrocarril, se considerarán para el solo efecto del pago del impuesto, destinados al Distrito Federal y, en este caso, no se otorgará el subsidio a que se refiere el presente artículo.

"En toda entrada de productos gravados al Distrito Federal acompañados con facturas destinadas para reventa o uso de distribuidores, a que se refiere el artículo 26 del reglamento de esta ley, y que no se realice por medio de los citados ferrocarriles, se causará además del impuesto que hubiere correspondido a la venta de primera mano, la cantidad de $0.04 (cuatro centavos) por litro.

"Al efectuarse liquidación de los libros talonarios de facturas oficiales para distribuidores, las Oficinas Federales de Hacienda, comprobarán, a través de los cupones de las facturas de donde se hubiere derivado qué productos se introdujeron al Distrito Federal amparados con facturas de segunda o ulterior mano, por medio de transporte distinto a los de los ferrocarriles de concesión federal, a efecto de establecer el impuesto causado en los términos del párrafo anterior y proceder a cobrarle el propio distribuidor.

"En ningún caso se ministrará nuevo talonario en tanto que no esté pagado el adeudo que

resultare conforme a la liquidación a que se refiere el párrafo anterior.

"Las Oficinas Federales de Hacienda que tengan jurisdicción fuera del Distrito Federal y en las que se encuentren registrados distribuidores, previamente a la entrega de los libros talonarios de facturas oficiales forma H. D. B. A. 19/1, 19/2 y 19/3, una vez que conozcan los medios de transporte que serán utilizados, estamparán en cada uno de los cupones de que constan las facturas que forman el libro, un sello con la leyenda "ferrocarril" o vías distintas ferrocarril", según corresponda.

El C. Chapela Gonzalo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: Por seguir creyendo que es justo que los impuestos causados sobre el aguamiel y productos de su fermentación, producidos en una región necesitada que no dispone más que de ese producto para vivir y que, por lo tanto, tiene derecho a beneficiarse de él mismo para mejorar su vida, estoy en contra del artículo primero; artículo primero, por cierto redactado en una forma muy complicada, en que va a ser difícil identificar la parte que es necesaria modificar. Tiene el artículo primero varias reformas al artículo tercero de la Ley de Impuestos sobre el Aguamiel. En la segunda parte de este artículo primero hay varias fracciones, otra vez, que se refieren a la misma cosa. En la segunda fracción de la segunda parte de este artículo se establece una tasa de un centavo por litro para cooperar a la solución del problema económico y social de la región denominada Valle del Mezquital, en el Estado de Hidalgo. En el segundo párrafo, inciso "A" de esta segunda fracción de la segunda parte del artículo, se establece que "deben entregarse las cantidades parciales para aplicarlas al problema nacional del Valle del Mezquital".

En estas dos partes, o sea en el primer párrafo de la fracción segunda y en el inciso "A" de la fracción del párrafo segundo de esta misma fracción, propongo a las comisiones que se agregue: "y aquellas regiones que vivan principalmente del cultivo del maguey".

El C. Presidente: Tienen la palabra las comisiones.

El C. Aguirre Garza Agustín: Las comisiones lamentan mucho no poder acceder a la petición del señor diputado Chapela, pese a que las comisiones reconocen que hay en el país algunas otras regiones que también están necesitadas de la tutela fiscal; pero toda vez que las leyes no son inmutables, cuando el señor diputado Chapela o alguna comisión o algún otro señor diputado haga alguna otra proposición concreta para que determinada región distinta de la del Valle del Mezquital sea también objeto de la protección fiscal, la ley que ahora se reforma puede a su vez sufrir una nueva reforma más tarde; por lo tanto, la reforma del artículo 3º. de la Ley de Aguamieles se concreta única y exclusivamente a la región del Valle del Mezquital, por la magnitud que la situación de esa región está produciendo. De tal manera que no podríamos hacer ahora una estipulación generalizada para todas aquellas regiones que se encuentran en idénticas condiciones que la del Valle del Mezquital. Las comisiones proponen a la honorable Asamblea que se sirva tomar en consideración el proyecto y aprobar al artículo 1º. tal como se ha propuesto.

El C. prosecretario Flores Zavala Leopoldo: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se procede a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación).

El C. prosecretario Flores Zavala Leopoldo: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa ?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa ? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. prosecretario Flores Zavala Leopoldo: Por 77 votos de la afirmativa contra 4 de la negativa, se aprueba el artículo 1º.

"Artículo segundo. Se reforma el artículo 4º. para quedar como sigue:

"Artículo 4º. Para los efectos del impuesto, la venta de primera mano se considerará consumada, por el solo hecho de que los productos gravados salgan del dominio directo o del tinacal del productor; en consecuencia:

"a) Los productos no podrán transportarse fuera de los almacenes, depósitos, tinacales o cualquiera otra dependencia del productor, sin cumplir con los requisitos que sobre envases y documentación exigen esta ley y su reglamento.

"b) Las operaciones que se realicen con el producto, a partir del momento en que aquel hubiere llegado al lugar de destino señalado en la factura de primera mano, estarán sujetas al pago del impuesto y demás disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas y en su Reglamento.

"Cuando el producto se introduzca el Distrito Federal, por algún motivo, no obstante que se haya facturado para un lugar distinto de aquél, por ese solo hecho quedará afecto al pago del impuesto que establece la fracción I del artículo 36 de esta ley.

"Se exceptúa del pago del impuesto y, por tanto, de lo prevenido por el párrafo anterior, el aguamiel destinada a la fermentación, que circule dentro de las zonas de producción señaladas por la Secretaria de Hacienda.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo primero transitorio. El presente decreto entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de 1952.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo segundo transitorio. Se abrogan los siguientes decretos:

"De 14 de febrero de 1949, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 7 de marzo del mismo año, que reformó al artículo 3º de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación y adicionó ésta, con el artículo 3º bis.

"De 26 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 19 de julio del

mismo año, que autorizó el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R. L.. de I. P. y C. V.

"De 27 de junio de 1951 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 26 de julio del mismo año, que reformó y adicionó el Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación.

"De 31 de julio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 3 de agosto del mismo año, que suspendió los efectos de los decretos de 26 y 27 de junio del mismo año publicados los días 19 y 26 de julio de 1951, relativos a la autorización concedida para el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Aguamiel y Productos de su Fermentación, S. de R. L.. de I. P. y C. V., y las reformas al Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación, respectivamente.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo tercero. En tanto la Secretaría de Hacienda designa la institución fiduciaria que habrá de encargarse del fideicomiso, los fondos relacionados con esto, de conformidad con el presente decreto, se conservarán en depósito en la Tesorería de la Federación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 2º. y transitorios. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación).

El C. prosecretario Flores Zavala Leopoldo: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa ?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa ? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. prosecretario Flores Zavala Leopoldo: Quedan aprobados los artículos no reservados: 2º. y transitorios, por unanimidad de 81 votos. Pasa el proyecto de reformas al Senado para efectos constitucionales.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Le correspondió por turno, a esta Segunda Comisión de Hacienda estudiar la iniciativa formulada por un grupo de ciudadanos diputados de esta XLI Legislatura, de acuerdo con el derecho que les concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando aumento de la pensión vitalicia que actualmente disfrutan los ciudadanos diputados supervivientes del H. Congreso Constituyente de Querétaro de 1916-1917, así como de los empleados y personal de servidumbre del propio Congreso, y evacuando el traslado correspondiente la Comisión se permite opinar y proponer lo siguiente.

"Estadísticamente está comprobado que para la fecha han dejado de existir 135 diputados constituyentes, de los que tuvieran derecho a pensión y, en su caso, al aumento solicitado, y que en la misma proposición ha disminuído por fallecimiento el número de empleados y de personal de la servidumbre, resultando por ello que las pensiones que originalmente se otorgaron por decreto de 4 de febrero de 1939 y fueron aumentadas posteriormente por decreto de 3 de febrero de 1947, han reducido considerablemente el egreso de la Federación por ese concepto, haciendo posible en el momento que a los supervivientes se les pueda aumentar, en tratándose de diputados, de $20.00 a $33.33 diarios su pensión y de $10.00 a $15.00 y de $4.00 a $8.00 respectivamente, a los empleados y miembros de la servidumbre de aquel Congreso, sin que el aumento signifique una erogación extraordinaria que no pueda cómodamente sufrir el Erario de la Nación sin perjuicio de las otras atenciones de orden público que al Gobierno Federal están encomendadas.

"Por otra parte, es evidente que la Nación tiene un imperioso deber para con aquellos legisladores que forjaron el Código Político vigente, sustrayendo del alma nacional sus más imperiosos propósitos de renovación que ha sido en varios aspectos paradigma de un contenido humano de principios consagrados en preceptos positivos continentes de las bases concretas de evolución del pueblo e instituciones mexicanas; y que por ello se han hecho acreedores al bien y gratitud generales; y es evidente también que, si por el momento las pensiones que se asignan a los legisladores constituyentes y al personal que sirvió en aquel Cuerpo Legislativo a desarrollar las labores que dieron cima a tan magna obra, año por año, esa clase pasiva va disminuyendo por fatal designio del destino, y con ello se irá haciendo menos gravoso para el Erario Federal subvenir a las necesidades de vida de esos servidores jubilados; haciéndose, por lo demás, más necesario el auxilio del Poder Público hacia tales supervivientes, en razón de que la edad los hace a cada momento más ineptos para luchar contra las exigencias de la vida que día a día se torna más compleja y difícil.

"Estima la Comisión, por lo expuesto, que es de justicia aprobar y así se permite proponerlo a vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se aumenta a $33.33 diarios la pensión vitalicia que disfrutan los ciudadanos diputados supervivientes del H. Congreso Constituyente de Querétaro de 1916-1917, conforme a los artículos 1º. 2º. y 3º. del decreto de fecha 2 de febrero de 1939, expedido por el H. Congreso de la Unión y publicado en el número 30 del "Diario Oficial" de la Federación el día 4 del propio mes y año, aumentándose a $15.00 diarios, la de los ciudadanos empleados supervivientes del mismo Congreso y a $8.00 diarios la del personal de la servidumbre del propio Congreso, rigiendo iguales condiciones para todos los beneficiarios.

"Artículo segundo. Esta pensión extraordinaria es compatible con cualquier otra derivada de servicios civiles o militares.

"Artículo transitorio. Los aumentos a que se refiere el artículo primero, se harán efectivos a contar del día en que entre en vigor el presente

decreto por virtud de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

. "Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 19 de diciembre de 1950.- Agustín Aguirre Garza. - José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Se pregunta en votación económica si se dispensa la segunda lectura a este proyecto de decreto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los dos artículos que componen este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a su votación nominal en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación).

El C. prosecretario Flores Zavala Leopoldo: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa ?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa ? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(votación).

El C. prosecretario Flores Zavala Leopoldo: Por unanimidad de 81 votos se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.30 horas): Se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para el próximo jueves a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"