Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511213 - Número de Diario 26

(L41A3P1oN026F19511213.xml)Núm. Diario:26

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 13 DE DICIEMBRE DE 1951.

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 26

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 13

DE DICIEMBRE DE 1951

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a las comisiones correspondientes los siguientes asuntos: la minuta del proyecto de decreto en que se concede pensión a la señora María E. Ramírez viuda de Mendoza; procedente del Senado y del Ejecutivo las siguientes iniciativas, con el acuerdo de esta Cámara de imprimirse: de Ley de Ingresos de la Federación para 1952; de Presupuestos de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, de los Territorios Norte y Sur de Baja California y de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1952; de proyecto de Código Aduanero; de reformas a las siguientes leyes: Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, Ley de Impuesto a la fabricación de cerveza, Ley de Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados y Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables. Solicitudes de permiso constitucional necesario para aceptar y usar condecoraciones los ciudadanos Adolfo Ruiz Cortines, Manuel Tello, Alfonso Guerra, Rogelio de la Selva, Rafael Fuentes, Luis Garrido, Roberto Amorós, Juan Manuel Torrea, Manuel Aguilar, Manuel Roldán, Eduardo Espinoza Prieto, Salvador Zubirán, Alfonso Cortina, Roberto H. Orellana y José González de Mendoza.

3.- Cartera.

4.- Se turna a comisión un proyecto de decreto suscrito por varios ciudadanos diputados, que tiende a la rehabilitación de los ciegos. Continúa la cartera.

5. - Se aprueban nueve dictámenes: dos en que se concede pensión a las señoras Fernanda Jiménez viuda de Parrés y Leoncia Sánchez Azcona; cuatro en que se confirman las pensiones otorgadas a las señoras Aurora Villafaña viuda de Olvera, Consuelo Sada viuda de Anaya. María Cuevas viuda de Sánchez y conjuntivamente a la señora Heladia G. viuda de Oviedo y señorita María Elena Oviedo G.; dos en que se confirman jubilaciones otorgadas a los ciudadanos Benito Hernández Moedano y Alberto Bremauntz Caballero, y uno en que se concede jubilación al ciudadano Juan Gallegos Calvillo. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

0DEBATE

Presidencia del

C. RICARDO ALZALDE ARELLANO

(Asistencia de 77 ciudadanos diputados).

El C. Presidentes (a las 13.55 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Herrera Estúa Uriel (leyendo):

"Orden del Día.

"13 de diciembre de 1951.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto procedente del Senado por el que se pensiona a la señora María Ramírez viuda de Mendoza.

"Iniciativas del Ejecutivo, de :

"Ley de Ingresos de la Federación para 1952.

"Presupuestos de Egreso de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los 3 Territorios Federales.

"Código Aduanero.

"Reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Reformas a la ley de Impuestos a la Fabricación de Cerveza.

"Reformas a la Ley de Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados.

"Reformas a la Ley de Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables.

"Solicitudes procedentes de la Secretaría de Gobernación para que se otorguen permisos a varias personas para aceptar y usar condecoraciones.

"Telegrama en que el Congreso y el Gobernador de Hidalgo felicitan a esta Cámara por la aprobación de la reforma al Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación.

"Los Congresos de Aguascalientes, Michoacán y Oaxaca dan a conocer sus nuevas Directivas.

"La Legislatura de Oaxaca participa el fallecimiento de uno de sus miembros.

"Proyecto de decreto para la rehabilitación de los ciegos, que presentan varios CC. diputados de esta Cámara.

"La Asociación de Diputados Constituyentes comunica el fallecimiento de uno de sus miembros.

"A discusión los dictámenes por los que se conceden pensiones a la señora Fernanda Jiménez viuda del doctor José G. Parrés y a la hija de don Juan Sánchez Azcona.

"A discusión los dictámenes por los que se ratifican los decretos del Congreso en que se otorgaron varias pensiones y jubilación a dos empleados del Poder Legislativo.

"A discusión el dictamen por el que se jubila al C. Juan Gallegos Calvillo, Subdirector de la Biblioteca del Congreso.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"Presidencia del C. Alfonso Pérez Gasga.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta minutos del jueves seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre la sesión con la asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día cuatro del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de decreto, procedente del Senado, en que confirma al en que se concedió pensión a la señora María Cuevas viuda de Sánchez y que fue objetado por el Ejecutivo. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional que corresponda.

"Proyecto de decreto confirmado por el Senado por el que se concede pensión a la señora Consuelo Sada viuda de Anaya y que había sido objetado por el Ejecutivo. Recibo y a la Comisión de la Defensa Nacional que corresponda.

"Proyecto de decreto que envía el Senado, confirmando la pensión otorgada a la señora Aurora Villafaña viuda de Olvera y que el ejecutivo había objetado. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional que corresponda.

"El Senado envía proyecto de decreto que esa Cámara confirma, de la pensión otorgada a la señora Heladia G. viuda de Oviedo y señorita María Elena Oviedo González y que el Ejecutivo había objetado. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional que corresponda.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita se conceda permiso al C. licenciado Manuel Gual Vidal para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor, en el grado de Gran Oficial, del Gobierno de Francia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Iniciativa del Ejecutivo para que se conceda pensión vitalicia de diez pesos diarios a la señora Fernanda Jiménez viuda de Parrés. Recibo, y a la Comisión de Hacienda que corresponda.

"Proyecto de decreto que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara, por el que se concede pensión vitalicia de diez pesos diarios a la señora Leoncia Sánchez Azcona. Recibo y a la Comisión de Hacienda que corresponda.

"Iniciativa de la Legislatura del Estado de Guerrero para que en los muros de este recinto se grabe con letras de oro el nombre de don Nicolás Bravo. Recibo, y a la Comisión de Gobernación en turno.

"Telegrama del Congreso de Yucatán en que participa que declaró Gobernador de esa entidad federativa para el próximo periodo gubernativo al C. Tomás Marentes Miranda. De enterado.

"Solicitud de jubilación voluntaria, con sueldo integro, que presenta el C. Juan Gallegos Calvillo, Subdirector de la Biblioteca del Congreso de la Unión. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Dos dictámenes de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales en que se consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto por los cuales se concede permiso a los CC. licenciado Manuel Gual Vidal y Nazario S. Ortiz Garza para aceptar y usar, sin perder la ciudadanía mexicana, las condecoraciones de la Legión de Honor, en el grado de Gran Oficial que al primero otorgó el Gobierno de Francia y de la Gran Cruz de la Orden de Orange - Nassau, al segundo que le confirió el Gobierno de Holanda. Sin que ninguno de los dictámenes motive debate, se reservan para votación nominal y, tomando ésta, son aprobados por unanimidad de setenta y seis votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.

"A las trece horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

2 - El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes en 4 fojas útiles, el expediente que contiene la minuta del proyecto de decreto, aprobado por esta H. Cámara que concede pensión de $6.00 (seis pesos) diarios a la señora María E. Ramírez viuda de Mendoza.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 7 de diciembre de 1951. - Antonio Canale, S. S. - Adelor D. Sala, S. S.". - Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México., D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para el próximo año de 1952.

.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951. - El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de la facultad que me otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos especificados en los artículos 73 fracción VII y 74 fracción IV del mismo ordenamiento legal, vengo ante esa H. Representación a iniciar la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para 1952.

"Es propósito definido del régimen actual, concluir en la medida de lo posible el programa de obras que se proyectó al iniciarse el presente periodo gubernamental, dejando, además solventados los compromisos contraídos por las Secretarías de Estado; de tal manera que, al régimen futuro queda la terminación de aquellas obras públicas iniciadas que hubiere sido imposible finalizar al hacerse la transmisión de poderes.

"Para lograr tan constructivas finalidades, se hace necesario incrementar los ingresos en los diversos gravámenes, productos y aprovechamientos, preponderantemente de los primeros, de tal manera que puedan alcanzarse las cifras que requiere el presupuesto de egresos en el año próximo. Es cierto que ese objetivo de incremento ya se logró, en parte, durante el ejercicio fiscal que concluye; pero para superar las cifras logradas, se ha estimado conveniente crear algunos ordenamientos impositivos y modificar otros, en forma tal que se obtenga una recaudación mayor, sin reducir o abatir el consumo ni afectar, en forma sensible los intereses de los consumidores.

"Para una mejor comprensión del programa fiscal proyectado, se establece una clasificación en el siguiente orden: ordenamientos que se crean o se restablecen; ordenamientos que han ameritado un aumento o modificación en sus cuotas o tasas; ordenamientos que, para un mejor control, han sido modificados, o reformados son alterar las tasas o cuentas, y por último, otras reformas a algunas disposiciones de diversa índole, para integrar el programa trazado.

"Como gravámenes nuevos o que se restablecen figuran los siguientes:

"El de servicios telefónicos, que tienen por objeto de arbitrar fondos para destinarlos, en calidad de préstamo, a las compañías telefónicas, a efecto de que amplíen sus servicios. Esto se traducirá en un beneficio para el público, en virtud de que podrán atenderse las solicitudes para instalar teléfonos que ascienden actualmente a 70,000 sobre los doscientos ochenta mil aparatos que hay en servicio. Se aclara, desde luego, que el rendimiento de este gravamen va a formar parte del patrimonio nacional ya que servirá sólo para financiar a las compañías telefónicas, siendo los empréstitos recuperables en los términos que se señalen en los contratos respectivos de fideicomiso.

"Los gravámenes a la explotación pesquera, que han motivado una nueva ley, en la que se unifican, en un solo ordenamiento, todas las disposiciones de carácter fiscal que gravan dicha explotación entre las cuales figuran, la tarifa de explotación, de productos de peces capturados en aguas territoriales de la República, las tarifas especiales para la pesca comercial y deportiva que se efectúa en aguas territoriales del Océano Pacífico, Golfo de California, Golfo de México y la Ley del Impuesto de Explotación de Diversas Especies de Pesca en Aguas, Territoriales de la República.

"La Ley de Impuestos sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas, se sustituye por una nueva en que se cambió radicalmente el sistema, tomando en consideración que la anterior descansaba en calificaciones estimativas, que se prestaban a irregularidades puesto que son de carácter subjetivo. En la que ha sido aprobada, se establece, al igual que en el caso de la vigente en el Distrito Federal, que el impuesto se cause fijando marbetes en los envases que contienen las bebidas alcohólicas. Este sistema es más equitativo, puesto que establece cuotas diferenciales en razón de la naturaleza y calidad de los productos y tiene además un control netamente objetivo.

"Se restablece el impuesto sobre aguas envasadas en atención a que se observaba un progreso ascendente en esta industria, al grado de que el valor de la producción fue en 1940 de ...$9.072,166.00 ascendió en 1950 a $246.603,185.00; además se trata de un producto que no puede considerarse como de consumo necesario. La Ley relativa se ha hecho descansar sobre las bases más técnicas a efecto de simplificar las obligaciones de los causantes y obtener un mejor control del gravamen.

"Como gravámenes que han ameritado una modificación en sus tasas o cuotas figuran los siguientes:

"La Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal fue reformada en sus tarifas con dos propósitos fundamentales; una protección a nuestros bosques y un incremento en los rendimientos. Con esas miras se aumentaron, en general, las cuotas de las tarifas, destinándose la recaudación de las cuotas principales, a fines hacendarios y las de las adicionales a la reforestación.

"La Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, que es un gravamen indirecto al consumo, fue reformado en sus cuotas, fusionándose, para los tabacos de producción nacional, el impuesto principal y el 10% adicional y, para los de importación, el impuesto especial de producción, el 10% adicional, el de importación, el 40% ad valorem, la cuota de $5.00 por kilo legal y el 3% adicional, obteniéndose de esta manera una simplificación en el cobro y un mejor control por lo que hace a los cigarros de importación, los cuales se timbrarán en las fábricas extranjeras, a efecto de que, conjuntamente con otras medidas, se prevenga y restrinja el contrabando.

"La Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados, en la cual se elevaron ligeramente las cuotas tomando en cuenta que, habiéndose disminuído el monto de las arancelarias en el caso de automóviles de bajo precio y camiones, era preciso, a efecto de absorber fiscalmente, utilidades excesivas, establecer tal alza en el impuesto;

aumento que, definitivamente no afecta los precios y, como consecuencia, tampoco a los adquirentes de vehículos.

"La Ley del Impuesto sobre la Renta, fue objeto de reformas y adiciones encaminadas a obtener un ordenamiento más depurado, sin modificar el sistema cedular. Tienden, en general, las reformas a una más fácil interpretación de los problemas que atañen a causantes y Fisco y a una mayor claridad en lo que respecta a facultades, derechos y obligaciones fiscales y jurídicas, claridad encaminada a un conocimiento más perfecto de las situaciones que en la práctica se presentan.

"Como ordenamientos que han ameritado reformas o modificaciones sin alterar sus tasas o cuotas se anotan los que siguen:

"La Ley del Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule se reformó, a efecto de suplir algunas deficiencias que se notaban en el anterior texto legal y en el Reglamento relativo; así como también, para incluir el convenio celebrado entre el Gobierno Federal y las fábricas productoras de los expresados artículos; convenio en el que se estipulo que se destinaría el 20% del rendimiento del impuesto principal y de los adicionales a la Comisión Nacional de Caminos Vecinales, para incrementar la construcción de tales caminos.

"La Ley de Ingresos Mercantiles, que conserva su misma cuota, sólo se reformó para ampliar en algunos casos las exenciones, tal como en el caso de los transportes, de las industrias familiares y de algunos renglones relativos a la alimentación fundamental. En otros casos, se incluyeron en el impuesto algunos artículos que se juzgó necesario gravar en razón de sus rendimientos o de su naturaleza. La estructura de la ley, fue objeto principal de reforma, para simplificarla, aclararla y ponerla más al alcance de los causantes.

"La Ley del Impuesto sobre Donaciones que fue modificada con el único propósito de equipararla a la de Herencias, en materia de avalúos de bienes, fundamentalmente de inmuebles, ya que, siendo impuestos similares, debían regirse en igual forma. La Ley de Donaciones anterior, resultaba en ese aspecto inequitativa, puesto que tomaba como base para la práctica de avalúos el valor catastral o la renta capitalizada, en vez de avalúos directos que se aproximan más al valor comercial.

"Por lo que respecta a la Ley de Ingresos en sí, sufre reformas, tanto en su estructura como en su contenido.

"Respecto del primer punto, se precisaron en los renglones relativos a impuestos de exportación e importación, los que en realidad la ley debía contener, consignándose en renglón por separado aquellos que, aun cuando se relacionan con la exportación o importación, son en realidad, al consumo o a la producción, pero se causan en el momento en que los productos entran o salen del país.

"Por lo que ve al 10% adicional, el renglón respectivo, por referirse en sus diversos incisos, tanto a impuestos como derechos, se consignó después del referente a derechos.

"En cuanto al contenido de la ley, se precisaron diversos renglones, tales como el relativo a los impuestos del timbre, para comprender en la ley como impuestos de ese ramo, además de los actuales el de compraventa y arrendamiento de inmuebles, así como el que causan los recibos que de tales contratos se derivan, cuando alguna o ambas partes tengan la calidad de comerciantes; el gravamen sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, en que se había omitido el concepto "sorteos"; el correspondientes al impuesto sobre producción de metales y compuestos metálicos, al que se dio una redacción más amplia, precisándose su contenido.

"Asimismo, se estimó pertinente suprimir diversos renglones, como en el que se consignaba el impuesto sobre henequén, por encontrarse derogado el gravamen especial, quedando sólo subsistente el de importación, contenido en la tarifa general; el de hilados y tejidos, que se encuentra en suspenso, dado que los causantes de ese gravamen lo son ahora del federal sobre ingresos mercantiles; el subinciso relativo a "excedentes" en materia de tabacos, por haberse suprimido su gravamen.

"En materia de participaciones, se precisa la correspondiente a los Estados. Distrito Federal, territorios y Municipios, por concepto de venta y arrendamiento de terrenos nacionales y no del dominio de la nación, baldíos como se expresaba antes; se regula, con equidad, la participación que corresponde a los Estados y Municipios, sobre el rendimiento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, ya sea que dichos Estados y Municipios mantengan en vigor o no, gravamen local sobre esa fuente impositiva.

"Igualmente se aclara en la Ley de Ingresos, que la recaudación del 10% adicional en ningún caso se encontrará sujeta a participación en favor de los Estados, Territorios Federales, Municipios y Distrito Federal.

"Por último, en materia de subsidios, se estimó necesario revalidar aquellos que, excediendo del porcentaje que como máximo se fijó en las Leyes de Ingresos, mediante disposiciones especiales de los ordenamientos relativos, se autoriza un porcentaje mayor; tal es el caso de los que se otorgan con cargo a los impuestos sobre azúcar e ixtle de lechuguilla.

"Para concluir, también se estimó pertinente ratificar, diversos actos administrativos (contrato de la Secretaría de Hacienda con el Consejo Nacional de Empresarios de la Industria Textil y convenio del Gobierno Federal con los representantes de la Industria de Llantas y Cámaras de Hule) para que surtan todos sus efectos legales.

"Además de los ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se propone para el ejercicio fiscal de 1952, la emisión de bonos por la cantidad de $165.000,000.00, de los cuales $100.000,00.00 corresponden a bonos de caminos $35.000,000.00 a bonos de electrificación. y $30.000,000.00 a bonos de obras portuarias. Es pertinente aclarar que la emisión de los citados bonos no tendrá ningún efecto inflacionario.

"Como resultante de la política hacendaria que se ha proyectado para el ejercicio fiscal de 1952, según los lineamientos antes trazados, la estimación de los ingresos probables para el citado periodo, es como sigue:

(Millones de pesos)

"I. Impuestos a la importación. 553.0

"II. Impuestos a la exportación. 697.0

"III. Impuestos al consumo que

se causan al efectuarse la importación. 35.0

"IV. Impuesto de producción

al petróleo crudo que se causa

al efectuarse la exportación. 3.0

"V. Impuestos a la industria. 482.0

"VI. Impuestos al comercio. 23.0

"VII. Impuestos sobre ingresos mercantiles. 377.0

"VIII. Impuesto sobre la renta. 1,035.0

"IX. Primas pagadas a instituciones

de seguros y capitalización. 11.0

"X. Impuestos sobre capitales. 14.0

"XI. Impuestos sobre loterías, rifas

sorteos y juegos permitidos. 26.0

"XII. Impuestos del timbre. 39.0

"XIII. Impuestos sobre migración. 17.0

"XIV. Impuestos por la explotación de

recursos naturales, derivados y

conexos a los mismos. 223.0

"XV Impuestos para la prevención y

erradicación de plagas y campañas sanitarias. --------

"XVI. Derechos por la prestación

de servicios públicos. 144.8

"XVII. 10% adicional sobre las cuotas de

diversos impuestos y derechos. 33.0

"XVIII. Productos. 95.0

"XIX. Aprovechamientos. 190.0

"La suma total de recaudación probable, según los conceptos anotados asciende a la suma de $3,998.100,000.00 en que se estima el rendimiento de la siguiente:

"Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para 1952:

"Artículo 1º. Durante el ejercicio fiscal para 1952, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la importación:

"A) General, conforme a las tarifas relativas.

"B) Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.

"C) 3% adicional sobre el impuesto general;

"II. Impuestos a la exportación:

"A) General, conforme a las tarifas relativas.

"B) Sobretasa del 15% ad valorem.

"C) 2% adicional sobre el impuesto general y sobretasa del 15% ad valorem.

"D) Café;

"III. Impuestos al consumo que se causan al efectuarse la importación:

"A) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"B) Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

"C) Energía eléctrica;

"IV. Impuesto de producción al petróleo crudo que se causa al efectuarse la exportación;

"V. Impuestos a la industria:

"A) Energía eléctrica:

"a) Producción.

"b) Consumo.

"B) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"C) Benzol, xilol,, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

"D) 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"E) Portes y pasajes.

"F) Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"G) Azúcar.

"H) Cerillos y fósforos.

"I) Tabacos:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"J) Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables:

"a) Alcohol.

"b) Aguardientes comunes y regionales.

"c) Whiskey.

"d) Mieles incristalizables.

"e) Venta de alcoholes.

"K) Aguamiel y productos de su fermentación.

"L) Cerveza.

"M) Explotación forestal.

"N) Anhídrido carbónico.

"Ñ) Aguas envasadas.

"O) Automóviles y camiones y camiones ensamblados.

"P) Cemento, sus variedades y compuestos.

"Q) Llantas, cámaras y artefactos de hule.

"R) Impuesto sobre ingresos por servicios telefónicos;

"VI. Impuestos al comercio:

"A) Expendios de bebidas alcohólicas.

"B) Consumo de algodón.

"C) Ixtle de lechuguilla;

"VII. Impuesto sobre ingresos mercantiles;

"VIII. Impuestos sobre la renta:

"A) Cedular:

"a) Cédula I.

"b) Cédula II.

"c) Cédula III.

"D) Cédula IV.

"e) Cédula V.

"B) Utilidades excedentes;

"IX. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización;

"X. Impuestos sobre capitales:

"A) Herencias y legados:

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias, establecidas de acuerdo con la Federación.

"B) Donaciones:

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación;

"XI. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;

"XII. Impuestos del timbre:

"A) Sobre actos, documentales y contratos no mercantiles.

"B) Sobre compraventa y arrendamiento de inmuebles cuando una o ambas partes sean comerciantes, y los recibos que de tales contratos se deriven;

"XIII. Impuestos sobre migración;

"XIV. Impuestos por la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos:

"A) Fundos mineros.

"B) Fundos petroleros.

"C) Producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"D) Suplementario sobre la producción de oro.

"E) Sal.

"F) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"G) Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"H) Pesca y buceo.

"I) Caza.

"J) Otros recursos;

"XV. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y campañas sanitarias;

"XVI. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"A) Consulares:

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Visa de facturas comerciales.

"e) Actos especificados en otras disposiciones.

"f) Otros servicios.

"B) Marítimos, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo.

c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"C) Aduanales:

"a) Guarda y almacenaje.

"b) Servicios extraordinarios.

"c) Despacho.

"d) Otros servicios.

"D) Comunicaciones:

"a) Correos.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación.

"d) Teléfonos.

"e) Otros servicios.

"E) Compensación por obras de riego.

"F) Salubridad:

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos de tocador y belleza.

"b) Desinfección y desinsectización.

"c) Inspección y certificación.

"d) Registro y revisión.

"e) Otros servicios.

"G) Inscripción y verificación:

"a) Pesas y medidas.

"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Inspección de radiodifusoras.

"e) Producción y muestreo de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos.

"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"h) Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"i) Especiales y otros servicios.

"H) Registro:

"a) Bebidas alcohólicas.

"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Inscripción en el Registro Público de Minería.

"d) Registro Nacional Fiscal de automóviles.

"e) Otros servicios.

"I. De educación:

"a) Expedición de títulos y certificados.

"b) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"c) Otros servicios.

"J) Diversos:

"a) Ensaye.

"b) Fundición.

"c) Amonedación.

"d) Inserciones en publicaciones oficiales.

"e) Identificación.

"f) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección:

"I. Para exhibición comercial:

"I. Películas de 35 milímetros, $100.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("trailers") $50.00 por rollo de 300 metros o menos.

"3. Películas de 16 milímetros, $25.00 por rollo de 100 metros o menos.

"4. Rollos de propaganda o anuncio de películas, ("trailers") $10.00 por rollo de 100 metros o menos, y

"II. Para exportación:

"I. Películas de 35 milímetros, $10.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Películas de 16 milímetros, $3.00 por rollo de 100 metros o menos.

"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.

"g) Migración.

"h) Aportaciones al Seguro Social.

"i) $15.00 por uso de placa a causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles.

"j) Uso de placas de traslado.

"k) Pesca y conexos.

"I) Caza.

"II) Otros servicios;

"XVII. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $0.05:

"A) Impuestos:

"a) Sobre fundos mineros.

"b) Sobre producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos.

"c)Suplementario sobre la producción de oro.

"b) Derechos:

"a) Por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.

"b) Por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.

"c) Por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

"d) Por servicios de amonedación;

"XVIII. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"A) Bienes de dominio público:

"a) Mar territorial.

"b) Playas y zona federal.

"c) Corrientes, vasos, lagunas y estéreos y zonas federales correspondientes.

"d) Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"e) Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"f) Reservas mineras y petroleras.

"g) Ferrocarriles de propiedad nacional.

"h) Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"i) Otros.

"B) Bienes de dominio privado:

"a) Arrendamiento, explotación y venta de tierras y aguas susceptibles de enajenación.

"b)Bienes vacantes.

"c) Bosques.

"d) Otros.

"C) Bienes muebles:

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

"d) Establecimientos del Gobierno Federal.

"e) Lotería Nacional.

"f) Bienes muebles no especificados.

"D) Productos de la colocación de empréstitos;

"XIX. Aprovechamientos:

"A) Multas.

"B) Recargos.

"C) Rezagos.

"D) Indemnizaciones.

"E) Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"F) Descuentos sobre certificados de Tesorería, recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G) De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"H) De la Comisión Federal de Electricidad.

"I) Otros, y

"XX. Impuestos y derechos creados durante el periodo de emergencia, que se ratificaron por decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

"Artículo 2º. El 10% adicional consignado en la fracción XVII del artículo 1º., se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"El rendimiento que se obtenga de la recaudación del 10% adicional no estará afecto, en ningún caso, a participación para los Estados, Territorios Federales, Municipios o Distrito Federal.

"Artículo 3º. Además de las participaciones que las leyes vigentes concedan a los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan, dichas entidades participarán como sigue:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 4º. Los Estados, Distrito Federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realice dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

"De la participación que obtenga los Estados, conforme al párrafo anterior, darán a los Municipios la participación que estimen conveniente.

"En el rendimiento que la Federación obtenga proveniente de la cuota adicional establecida en la tarifa de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no participarán en ningún caso los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios. Se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ese sentido, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 5º. La participación de 20% que en el rendimiento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas perciben los Estados y Municipios, se elevará a 50%, correspondiendo 25% a los Estados y 25% a los Municipios, si en dichos Estados y Municipios no se encuentra establecido gravamen local alguno sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"En los Estados y Municipios en donde exista establecido el gravamen local mencionado, la participación será únicamente de 20%, correspondiendo a cada uno de ellos el 10% del rendimiento del impuesto que se recaude dentro de su jurisdicción.

"Artículo 6º. En los impuestos sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1º. fracción I, inciso C), y fracción II, inciso C), únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

"En las importaciones y exportaciones que realice el Gobierno Federal, no se causarán los adicionales antes mencionados.

"Artículo 7º. Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.

"Artículo 8º. Corresponde al Ejecutivo Federal crear, suprimir y modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la

prestación de servicios públicos, así como también respecto a las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos. Por lo que se refiere los derechos, tendrá en cuenta el costo de éstos o el uso hecho del servicio por el usuario, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

"Las cuotas correspondientes a derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 9º. A fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y proteger la producción nacional, el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Comisión General de Aranceles, aumentará o disminuirá hasta un 100% las cuotas de las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento o disminución. Se aprueban las tarifas de importación actualmente en vigor. El propio Ejecutivo creará o suprimirá las fracciones de dichas tarifas para obtener los fines antes mencionados.

"El Ejecutivo Federal restringirá o prohibirá la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afectan desfavorablemente la economía del país en oposición a los propósitos inicialmente señalados.

"En los casos de perturbación grave de la economía nacional así como en los de déficit presupuestal considerable, el propio Ejecutivo Federal, a propuesta de la misma Comisión General de Aranceles, podrá aumentar o disminuir, en mayor porcentaje del expresado, las cuotas de las tarifas de exportación e importación.

"Artículo 10. Se faculta al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate empréstitos cuyo producto se destinará:

"I. Para financiar la construcción de carreteras, ya sea por cuenta del Gobierno Federal o en cooperación con los Gobiernos de los Estados.

"Para tal objeto se emitirán una o varias series de "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1952", hasta por $100.000,000.00. Los bonos causarán intereses a la tasa del 21/2% semestral y serán amortizados en quince años, a partir de la fecha de emisión mediante semestralidades iguales, pagaderas contra la presentación de los cupones respectivos que comprenderán conjuntamente capital e intereses.

"En garantía del pago puntual del servicio de esta emisión, se afectará el rendimiento de los impuestos y recargos sobre consumo de gasolina, correspondiente al Gobierno Federal y el de cualquier otro impuesto que en lo futuro se cree en substitución de aquel, siempre que no esté afecto a compromisos anteriores;

"II. Para financiar obres de electrificación, se emitirán bonos hasta por la cantidad de..... $35.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Electrificación de los Estados Unidos Mexicanos, 1952". Estos bonos causarán intereses a la tasa del 11/4% trimestral y serán amortizados en quince años a partir de la fecha de emisión mediante sorteos anuales de igual valor. Los intereses se cubrirán trimestralmente contra la presentación de los cupones respectivos.

"En garantía de este empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar respecto de dicha emisión, se afectará el rendimiento del impuesto federal sobre tabacos laborados o las utilidades provenientes de las acciones del Banco de México, S. A., de que es propietario el Gobierno Federal, en cuanto no estén afectados estos renglones a compromisos vigentes, y

"III. A la realización de obras portuarias, con exclusión de las correspondientes a los puertos libres mexicanos, se emitirán bonos por la cantidad total de $30.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Obras Portuarias de los Estados Unidos Mexicanos, 1952". Los bonos causarán intereses a la tasa de 11/4% trimestral y el capital será amortizado en quince años a partir de la fecha de emisión, mediante sorteos iguales anuales, cubriéndose los cupones de intereses cada tres meses contra la presentación de los mismos.

"En garantía de este empréstito, así como para cubrir el importe de las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar, se afectará el rendimiento del recargo de 21/2% sobre pasajes consignado en el artículo 1º., fracción V, inciso F) de esta ley.

"En conjunto las emisiones de bonos autorizados no excederán de la suma de $165.000,000.00.

"Artículo 11. El Ejecutivo Federal queda facultado para fijar y variar el monto, forma, moneda, tipo, tasa y tiempo en que deban emitirse y cubrirse los títulos a que se refiere el artículo anterior, así como para destinar parte de las sumas autorizadas y no utilizadas en los fines específicos consignados en las tres fracciones del propio artículo, para otros empréstitos que estime necesario contratar para la ejecución de obras distintas a las ya mencionadas en la citada disposición, o para incrementar las sumas destinadas a algunas de ellas.

"La afectación de impuestos, productos y aprovechamientos en garantía del servicio de los empréstitos antes mencionadas, se hará mediante fideicomiso en que los fiduciarios deberán ser la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"La institución fiduciaria estará obligada a vigilar constantemente si la recaudarán de los impuestos y la percepción de los productos y aprovechamientos afectados, es bastante para atender a los servicios de amortización e intereses de los empréstitos respectivos. En caso de que a su juicio aparezca un faltante, lo comunicará sin demora a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que este provea de fondos a dicho funcionario, utilizando ingresos federales de otra procedencia.

"Para poder lanzar las emisiones de bonos respectivas, es requisito previo indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe los proyectos y planos de los obras que se vayan a realizar y que sean formulados por las dependencias u organizaciones correspondientes; que el valor de las emisiones requiera un servicio de amortización que pueda ser cubierto con el rendimiento de los impuestos, productos y aprovechamientos que se afectan a ese servicio según estimación de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y finalmente, que la misma dependencia, previo estudio de la situación del mercado de valores, considere asegurada la colocación de los bonos.

"El Ejecutivo Federal, con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, celebrará los contratos necesarios para iniciar o proseguir las obras a que estén destinados los empréstitos.

"Los cupones de los bonos de los empréstitos, podrán cobrarse en efectivo o bien, desde la fecha de su vencimiento, ser entregados en pago, de impuestos federales no afectados a obligaciones específicas.

"Queda facultado el Ejecutivo Federal para incluir en el Presupuesto de Egresos las partidas necesarias para cubrir los gastos de colocación y emisión de los bonos, gravando al efecto las recaudaciones generales del Gobierno Federal o los rendimientos específicos de impuestos afectados para el servicio de capital e intereses de las distintas emisiones de tales bonos.

"Las escrituras de emisión fijarán la forma en que intervendrán la Nacional Financiera, S. A., el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y cualquier otra dependencia federal o institución que el Ejecutivo designe en los distintos aspectos de colocación, servicio y vigilancia que motiven los empréstitos.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará las medidas reglamentarias sobre las bases anteriores, para que la emisión de bonos llene sus fines debidamente.

"Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificados de Tesorería a fin de cubrir facultades transitorios en las recaudaciones mensuales de impuestos en relación con las autorizaciones presupuestales para los mismos periodos; estos certificados tendrán las siguientes características:

"I. Su rendimiento será aproximadamente igual a la tasa media de redescuento del Banco de México, S. A., de acuerdo con las condiciones del mercado, y

"II. El plazo no excederá de un año, a partir de la fecha de su emisión.

"Artículo 13. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuidando de que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 14. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se harán efectivos de acuerdo con las disposiciones en vigor en el momento en que se causaren, y, su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuota de rezagos que registra la fracción XIX, inciso C), del artículo 1º. de la presente ley.

"Artículo 15. Sólo conforme a leyes o disposiciones de carácter general podrán otorgarse subsidios con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos, quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disminuir este porcentaje en los casos que así lo determine.

"Los subsidios otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en proporción mayor a la que como máximo establece este artículo, con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos, deberán reducirse a dicho porcentaje máximo, cuando tales subsidios deban continuar en vigor o prorrogarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1951 de conformidad con las disposiciones relativas.

"Como excepción a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre azúcar e ixtle de lechuguilla, no se sujetarán a porcentaje que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dichos gravámenes.

"Se confirman los subsidios ya cubiertos en el porcentaje que se hubiere otorgado con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 16. Se ratifica y continuará vigente el convenio celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional de empresarios de la Industria Textil de 13 de febrero de 1950.

"Asimismo, se ratifican para que surtan todos sus efectos, los acuerdos presidenciales dictados en el Ramo de Hacienda por los que se ha dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales, y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1º. de enero de 1952.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 6 de diciembre de 1951. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes la exposición de motivos y el proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1952.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dichos documentos a esa H. Cámara, de acuerdo con los

deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951. - El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En cumplimiento de lo ordenado por nuestra Constitución Política en sus artículos 65 fracción 11 y 74 fracción IV de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Presupuesto, tengo el honor de enviar a la H. Cámara de Diputados por el digno conducto de ustedes, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1952.

"El gasto total previsto en el mencionado proyecto es de $3,995.949,000.00 que es superior en un poco más de 893 millones de pesos al aprobado por la H. Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal de 1951. Como la estimación de ingresos para el año próximo asciende a $3,998.100,000.00, el Presupuesto Federal continuará equilibrado en el entrante ejercicio, como lo ha estado en los últimos años, y aun es de esperar que se obtenga algún superávit.

"Con este Presupuesto, el Ejecutivo de mi cargo se propone mantener y mejorar, los diversos servicios que el Gobierno presta, así como proseguir con un ritmo técnicamente adecuado las obras públicas emprendidas.

"Con el objetivo de conservar dentro de límites saludables la actividad económica nacional y de terminar la mayoría de las obras que se proyectaron dentro de mi Administración, el Presupuesto para 1952 prevé un gasto de $1,093.500,000.00 para obras directamente productivas.

"El proyecto de presupuesto que somete a la consideración de vuestra soberanía permitirá, además, dejar liquidados los adeudos a corto plazo contraídos en 1951 y que vencen el año entrante, adeudos que se originaron en el deseo del Ejecutivo a mi cargo de acelerar el ritmo de las obras para apresurar el momento de su productividad, sin aumentar por ello el volumen de dinero en circulación. Esto se realizó aceptando el ofrecimiento hecho por los contratistas que tienen a su cargo los trabajos, de posponer el cobro de sus estimaciones hasta el año próximo.

"Ha sido preocupación constante del Ejecutivo a mi cargo combatir, en lo posible, el alza en el costo de la vida, especialmente doloroso para los grupos de población con ingresos fijos. Uno de los medios utilizados para procurarlo ha consistido en dedicar fuertes sumas al incremento de la producción agrícola promoviendo la apertura de nuevas tierras, acelerando la construcción de presas y de canales, subsidiando siembras y concediendo muy importantes créditos a través de los Bancos Nacionales de Crédito Agrícola, en beneficio de pequeños agricultores y ejidatarios por igual. Consecuente con dicha política, el presupuesto que ahora se envía contiene renglones que suman alrededor de 400 millones de pesos para el incremento de la producción agrícola. Entre ellos, se incluyen obras de pequeña y de grande irrigación por 313 millones de pesos; subsidios a los Bancos Nacionales de Crédito Agrícola y Ejidal, por 30 millones de pesos;..... $11.500,000.00 para la operación de los Distritos de riego; 3 millones de pesos para el Instituto de Investigaciones Agrícolas; $2.700,000.00 para las campañas contra plagas; $1.300,000.00 para estaciones experimentales agrícolas; 2.2 millones de pesos para colonización; 4 millones de pesos para la Comisión del Maíz; 5 millones de pesos para perforación de pozos, plantas fumigadoras, campos experimentales agrícolas y construcciones diversas, y $3.700,000.00 para servicios médicos ejidales. A las sumas anteriores hay que añadir para darse cuenta cabal del esfuerzo del Gobierno Federal, las cantidades que pondrá a disposición de los Bancos Nacionales de Crédito Agrícola para avío y perforación de pozos que por su carácter de préstamos reembolsables no aparecen en el presupuesto y que ascienden a 100 millones de pesos aproximadamente. Deben sumarse también las partidas destinadas al programa de referencias que importa..... $10.500.000.00

. "Mas como las causas del alto costo de la vida no son todas de origen interno sino que las hay también procedentes del extranjero, tales como el alza acelerada de los precios exteriores y especialmente el de los materiales, maquinaria y equipo que todavía importamos, no ha sido posible que en México se mantengan estables los precios. Y esto a pesar de que el Gobierno ha gastado fuertes cantidades en subsidiar algunos artículos de primera necesidad como el maíz, el trigo, el huevo y la manteca, entre otros, que con frecuencia se han vendido al público por la Compañía Exportadora e Importadora Mexicana, S. A., a precios inferiores a los que ella tuvo que pagar al importarlos o al adquirirlos de los agricultores nacionales. En tales condiciones, el Ejecutivo considera justo y conveniente proponer un aumento general de un 10% en sus emolumentos a los servicios públicos.

"Aunque hubiera sido mi deseo que este beneficio fuese más elevado, los recursos del Erario dentro de las estimaciones cuidadosas que se han hecho, no lo permiten. La mejoría en los sueldos beneficiará, por igual, a los empleados de los tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los miembros del Ejército y de la Marina.

"El aumento propuesto es superior al 10% en algunos casos excepcionales, como por ejemplo en lo de los maestros rurales, a quienes se les concede una mejoría de $40.00 mensuales sobre su sueldo actual, que en ocasiones equivale a un aumento de casi 20% sobre su remuneración presente. Igualmente, a los señores Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Secretarios y Actuarios del Poder Judicial se les otorgan mejorías ligeramente superiores, dentro del deseo de que los funcionarios encargados de impartir justicia se encuentren entre los mejor remunerados.

"Aunque aparentemente los emolumentos del personal diplomático y consular figuran con un aumento mayor al 10%, en realidad sólo gozarán del beneficio general y las diferencias advertidas se deben, exclusivamente, a que se establece una nueva forma de pago que suprime la liquidación que se venía haciendo a los sueldos del personal del Servicio Exterior a un tipo especial de cambio. Sin embargo, esta innovación beneficia a los funcionarios

y empleados de que se trata en formas indiscretas y principalmente en su situación dentro de la Dirección General de Pensiones.

"Otra aparente excepción al aumento general es la que se observa en las remuneraciones de los señores Secretarios de Estado, Subsecretarios y Oficiales Mayores, a quienes se les cubrirán como sueldos los emolumentos que han venido percibiendo como compensaciones especiales, sin que ello signifique ningún incremento en sus percepciones.

"Las raciones concedidas al Ejército durante el presente año y que se extenderá para todo el próximo incluyendo al personal de Marina, constituyen otro renglón de incremento en el presupuesto por la suma de $19.500,000.00.

"Merece también especial mención como gasto adicional para 1952, la creación de otras dos mil plazas para maestros de primaria en las escuelas foráneas y de mil más para el Distrito Federal, así como la creación de quinientas plazas adicionales para maestros agrícolas, de Jardines de Niños, de Normales y del Instituto Politécnico.

"Para continuar con el mismo ritmo el programa de Comunicaciones, se destina en el proyecto de presupuesto la suma de 632 millones de pesos. Dentro de estas cifras se incluyen 370 millones de pesos para la construcción de caminos nacionales, vecinales y en cooperación con los Estados; 65 millones de pesos para la conservación de caminos federales; 118 millones de pesos la construcción de ferrocarriles compra de material rodante y equipo y rehabilitación de los Ferrocarriles Nacionales; 30 millones de pesos para obras marítimas y portuarias y 42 millones de pesos para aeropuertos y estaciones radiotelegráficas.

"El Ejecutivo ha querido hacer un extraordinario esfuerzo en materia de electrificación. Con tal motivo propone en el proyecto de presupuesto la suma de 150 millones de pesos para la Comisión Federal de Electricidad, que sumados a las participaciones que se recibe del impuesto del 10% de la energía eléctrica y la utilidad proveniente de la operación de sus plantas de generación, darán a la referida comisión recursos por valor de 200 millones de pesos, independientemente de los créditos contratados en el exterior con el mismo propósito.

"Para obras públicas, no directamente productivas desde el punto de vista económico, se destina la suma de 63 millones de pesos de los cuales 30 millones serán para la construcción de escuelas y resto para edificios destinados para varios servicios, tales como Aduanas, Oficinas Federales, Oficinas de Correos y Telégrafos, etc., etc.

"Consciente el Ejecutivo de la necesidad de atender los servicios asistenciales y de salubridad que en un país de pocos recursos como el nuestro están todavía preferentemente en manos del Gobierno, propone dentro del presupuesto la suma de 263 millones de pesos para ese fin, excluyendo los gastos predominantemente burocráticos, Esa suma comprende 130 millones de pesos que el Gobierno Federal aportará al Seguro Social y a la Dirección de Pensiones Civiles de Retiro; 40 millones de pesos para subsidios a diversos hospitales, maternidades y asilos en la República, así como la cooperación del Gobierno Federal a los Estados por medio de los Servicios Médicos Coordinados.

"Con el propósito de mejorar la Salubridad Pública, el presupuesto propone un gasto de 45 millones de pesos para ingeniería sanitaria y obras de introducción de agua potable; $5.500,000.00 para obras hospitalarias y centros de higiene y 3 millones de pesos para campañas contra enfermedades endémicas

. "La educación pública sigue mereciendo la mayor atención por parte del Gobierno a mi cargo. Consecuentemente, el presupuesto para ese Ramo de la Administración asciende a $427,800,000.00. O sea 72 millones de pesos más que el del año en curso.

"Para atender el turismo, cuya importancia para nuestro país es manifiesta por la afluencia creciente de divisas que haya coadyuvado a nivel nuestra balanza de pagos, el presupuesto asigna la suma de 6 millones de pesos de la Secretaría de Gobernación.

"El Gobierno mexicano puede ufanarse de que cumple puntualmente con sus compromisos financieros, tanto exteriores como interiores, lo que le ha valido llegar a gozar de un magnifico crédito; y a fin de mantenerlo, el capítulo de Deuda Pública consigna las cantidades necesarias para cubrir todos los compromisos del Gobierno por ese concepto y registra un aumento de 258 millones de pesos con respecto al del año actual.

"El proyecto de presupuesto se encuentra distribuído de la siguiente manera:

I. Legislativo. $ 20.200,000.00

II. Presidencia. 3.220,000.00

III. Judicial. 19.200,000.00

IV. Gobernación. 29.068,000.00

V. Relaciones. 51.306,000.00

VI. Hacienda. 110.405,000.00

VII. Defensa 328.713,000.00

VIII. Agricultura. 60.866,000.00

IX. Comunicaciones 696.594,000.00

X. Economía 28.148,000.00

XI. Educación. 427.773,000.00

XII. Salubridad. 151.961,000.00

XIII. Marina. 95.600,000.00

XIV. Trabajo. 7.962,000.00

XV. Agrario. 17.580,000.00

XVI. Recursos Hidráulicos. 418.989,000.00

XVII. Procuraduría 5.598,000.00

XVIII. Bienes Nacionales. 7.158,000.00

XIX. Industria Militar. 28.167,000.00

XX. Investigaciones. 243.410,000.00

XXI. Erogaciones Adicionales. 263.324,000.00

XXII. Deuda Pública. 980.707,000.00

----------------------------

$ 3,995.949,000.00

"Someto a la aprobación de la H. Cámara de Diputados el proyecto de presupuesto para 1952, confiado en que la merecerá, tomando en cuenta el programa del Gobierno Federal y la preferencia que se ha dado a la atención de las erogaciones tendientes a lograr el mejor y más rápido desarrollo económico del país.

"Reitero a ustedes las seguridad de mi consideración muy distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951. - El Presidente de la República, Miguel Alemán V. - El

Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Proyecto de decreto:

"Artículo 1º. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1952 se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del presupuesto).

"Artículo 2º. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de:

I. Legislativo. $ 20.200,000.00

II. Presidencia 3.220,000.00

III. Judicial. 19.200,000.00

IV. Gobernación. 29.068,000.00

V. Relaciones. 51.306,000.00

VI. Hacienda. 110.405,000.00

VII. Defensa. 328.713,000.00

VIII. Agricultura. 60.866,000.00

IX. Comunicaciones. 696.594,000.00

X. Economía. 28.148,000.00

XI. Educación. 427.773,000.00

XII. Salubridad. 151.961,000.00

XIII. Marina. 95.600,000.00

XIV. Trabajo. 7.962,000.00

XV. Agrario. 17.580,000.00

XVI. Recursos Hidráulicos. 418.989,000.00

XVII. Procuraduría. 5.598,000.00

XVIII. Bienes Nacionales. 7.158,000.00

XIX. Industria Militar. 28.167,000.00

XX. Inversiones. 243.410,000.00

XXI. Erogaciones Adicionales. 263.324,000.00

XXII. Deuda Pública. 980.707,000.00

----------------------------

$ 3,995.949,000.00

"Artículo 3º. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal en los siguientes casos:

"I. Para atender compromisos internacionales.

"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas, y

"III. Para la designación de los Secretarios de Estado destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo en cualquiera de sus dependencias, en los términos del artículo 2º. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, de 7 de diciembre de 1946.

"Artículo 4º. El ejecutivo de podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.

"Artículo 5º. Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto se sujetarán estrictamente al Calendario de Pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 6º. Las economías caídas por sueldos y haberes, no devengados, sobresueldos, sobrehaberes, diferencias en cambios y cuotas conforme a tratados quedarán definitivamente como economías del presupuesto y en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.

"Artículo 7º. El Ejecutivo podrá disponer que los ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate de adquirir.

"Artículo 8º. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, los viáticos sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, específicamente determinados dentro de las partidas de cada ramo, se efectuará de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 9º. Todas las cantidades que se recauden por cualquiera de las dependencias federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista ley especial que las destine para un fin determinado.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al presupuesto esté debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo en caso necesario, rechazar una erogación, si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesible para los intereses del Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendientes a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.

"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 111 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus presupuestos y, en general acordar erogaciones en forma que no permita, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 11 de diciembre de 1951. - El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo, Federal. - México, D. F., Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación y para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes el proyecto del

Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1952.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951.- El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Para que se sirvan ustedes hacerlo llegar a poder de la H. Cámara de Diputados, tengo el honor de remitirles el proyecto de decreto que autoriza el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1952, por tratarse de una facultad exclusiva de dicho H. Cuerpo Colegiado, según lo determina la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El monto total de las asignaciones que contiene el proyecto de presupuesto se eleva a la cifra de $ 370.000,000.00, monto que se cubrirá con los ingresos propios del Departamento, de acuerdo con la estimación que se ha hecho de los mismos.

"En la distribución que se ha llevado a cabo respecto de los gastos, se ha tenido cuidado de dar preferencia a aquellos que se refieren a obras y servicios públicos para la Capital y sus delegaciones, contándose entre ellos los destinados a introducción de agua potable, saneamiento, drenaje, pavimentación, construcción de escuelas y mercados, planificación y alumbrado.

"Para atender el servicio de la Deuda Pública del Departamento, han sido consignadas en el proyecto de presupuesto las cantidades necesarias , así como las que dedica el propio Departamento para cooperar con la Federación a la atención de los servicios de Educación y Salubridad que el Gobierno Federal sostiene dentro de la jurisdicción del Distrito.

"De acuerdo con las disposiciones legales en vigor, el ejercicio del presupuesto, cuya aprobación solicito, será vigilado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Confío, CC. Secretarios, que al tomar en consideración las razones que anteceden, esa H. Cámara de Diputados se servirá dar su aprobación al proyecto de referencia.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi muy atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El jefe del Departamento del Distrito Federal, Fernando Casas Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Proyecto de decreto.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1952, se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $ 370.000,000.00 (trescientos setenta millones de pesos), distribuídos en la siguiente forma:

"Jefatura. $ 221,076.00

"Secretaría General. 124,176.00

"Oficialía Mayor. 106,968.00

"Consejo Consultivo. 29,736.00

"Contraloría General. 598,656.00

"Dirección General de Gobernación. 3.341,784.00

"Dirección General de Trabajo y Previsión Social. 1.060,500.00

"Dirección General de Obras Públicas. 10.769,954.40

"Dirección General de Aguas y Saneamiento. 9.259,669.60

"Dirección General de Servicios Legales. 1.356,672.00

"Dirección General de Acción Social. 3.029,220.00

"Dirección General de Servicios Administrativos. 1.940,364.00

"Dirección de Servicios Generales. 10.503,831.30

"Dirección General de Tránsito. 3.951,468.00

"Dirección General de Acción Deportiva. 891,288.00

"Tesorería del Distrito Federal. 7.874,940.00

"Jefatura de Policía. 22.450,908.00

"Delegaciones Políticas. 917,448.00

"Tribunal Superior de Justicia del

Distrito y Territorios Federales. 6.319,896.00

"Procuraduría General de Justicia

del Distrito y Territorios Federales. 2.840,520.00

"Servicios Generales. 282.410,924.70

______________

$370.000,000.00

"Artículo 3o. El Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 4o. Las Direcciones y Dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.

"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del capítulo de Construcciones que, dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.

"Artículo 6o. El ejercicio de este presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación y su Reglamento.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Fernando Casas Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".-

Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos legales correspondientes, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de Baja California, para 1952; documento que el Primer Magistrado de la Nación, somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales relativos, por el presente tengo el honor de enviar a ustedes el proyecto del Presupuesto Provisional de Egresos del Territorio Norte de Baja California para el ejercicio fiscal de 1952, presupuesto que formuló el Ejecutivo a mi cargo a reserva de que sea aprobado en su oportunidad por el H. Congreso del Estado de Baja California, en virtud de la erección a Estado de dicho Territorio.

"Ruego a ustedes se sirvan hacer llegar al poder de la H. Cámara de Diputados el referido proyecto que importa la cantidad de $ 30.912,000.00 (treinta millones novecientos doce mil pesos, 00/100) que se cubrirá con los ingresos propios del Estado, de acuerdo con la estimación que se ha hecho de los mismos.

"Espero CC. Secretarios que esa H. Cámara de Diputados se servirá dar su aprobación al proyecto aludido.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi muy atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Proyecto de decreto.

"Artículo 1o. El Presupuesto Provisional de Egresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952, se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto Provisional de Egresos del Territorio Norte de Baja California, importa en total la cantidad de $ 30.912,000.00 (treinta millones novecientos doce mil pesos) distribuídos en la siguiente forma:

Ramo I. Ejecutivo y Oficinas

Superiores $ 1.381,440.00

Ramo II. Administración de

Justicia. 1.050,240.00

Ramo III. Educación Pública. 6.410,000.00

Ramo IV. Trabajo y Previsión

Social. 345,120.00

Ramo V. Previsión Social. 50,040.00

Ramo VI. Hacienda Pública. 1.792,440.00

Ramo VII. Obras y Servicios

Públicos. 11.703,060.00

Ramo VIII. Seguridad Pública. 4.276,660.00

Ramo IX. Servicios Generales. 3.903,000.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Artículo 6o. Los servicios o adquisiciones realizados en el ejercicio fiscal de 1951 que no hayan quedado liquidados al 31 de diciembre de dicho año, se pagarán con cargo a las partidas de este presupuesto, cuyo número de identificación se anotará en los comprobantes respectivos seguido de una diagonal y el número 51.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 11 de diciembre de 1951.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos legales correspondientes, con el presente remito a ustedes la exposición de motivos y el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para 1952.

"Al hacer el envío de que se trata, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Sírvanse ustedes hacer llegar a poder de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de la fracción III del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los proyectos de decreto que autorizan los presupuestos para 1952 que a continuación detallo:

"Gobierno del Territorio Sur de Baja California. $ 8.300,000.00

"Gobierno del Territorio de Quintana Roo. 2.665,960.00

"Los totales de estos proyectos están ajustados a los probables ingresos con que contarán los Gobiernos aludidos según estimaciones basadas en sus leyes respectivas.

"La distribución que se ha dado a los ingresos en los dos Territorios responde a sus necesidades por lo que confío en que esa H. Cámara no tendrá inconveniente en otorgar su aprobación a los proyectos de presupuesto que menciono.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Proyecto de decreto.

Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952, se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del presupuesto).

"Artículo 2o. El presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de Baja California, importa en total la cantidad de $ 8.300,000.00 (ocho millones trescientos mil pesos), distribuídos en la siguiente forma:

Ramo I. Ejecutivo del Territorio. $ 601,576.00

Ramo II. Gobernación. 46,606.00

Ramo III. Hacienda. 226,452.00

Ramo IV. Obras Pública. 791,584.00

Ramo V. Agricultura y Ganadería. 456,042.50

Ramo VI. Irrigación. 2.049,812.00

Ramo VII. Delegación Agraria. 52,704.00

Ramo VIII. Salubridad y Asistencia

Pública. 653,936.00

Ramo IX. Economía. 35,944.00

Ramo X. Trabajo. 41,532.00

Ramo XI. Justicia. 167,816.00

Ramo XII. Servicios Públicos. 528,324.00

Ramo XIII. Almacenes Generales. 21,504.00

Ramo XIV. Servicios Generales. 2.626,167.50

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados y funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas y expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1952.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Sírvanse ustedes hacer llegar a poder de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos de la fracción III del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los proyectos de decreto que autorizan los presupuestos para 1952 que a continuación detallo:

"Gobierno del Territorio Sur de Baja California. $ 8.300,000.00

"Gobierno del Territorio de Quintana Roo. 2.665,960.00

"Los totales de estos proyectos están ajustados a los probables ingresos con que contarán los Gobiernos aludidos según estimaciones basadas en sus leyes respectivas.

"La distribución que se ha dado a los ingresos en los dos Territorios, responde a sus necesidades, por lo que confío en que esa H. Cámara no tendrá inconveniente en otorgar su aprobación a los proyectos de presupuesto que menciono.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Proyecto de decreto.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1952 se compondrá de las siguientes partidas:

(Aquí las partidas del presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 2.665,960.00 (dos millones seiscientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta pesos) distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I. Ejecutivo del Territorio. $ 320,460.00

Ramo II. Hacienda. 166,356.00

Ramo III. Obras Públicas. 111,036.00

Ramo IV. Trabajo. 12,072.00

Ramo V. Comisión Agraria Mixta. 19,176.00

Ramo VI. Seguridad Pública. 506,628.00

Ramo VII. Justicia. 109,648.00

Ramo VIII. Servicios Generales. 1.420,584.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:

"a) Autorizar dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.

"b) Designar el personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951.- El Presidente de la República, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- A la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto del Código Aduanero; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para que el H. Congreso de la Unión esté en aptitud de cumplir con lo que preceptúa la fracción III del artículo 65 del mismo alto ordenamiento, tengo el honor de presentar ante ustedes, la iniciativa de un Código Aduanero, que abroga la Ley Aduanal de 19 de agosto de 1935 y su reglamento y deroga todas las disposiciones legales conexas con los mismos ordenamientos.

"La iniciativa que se propone, se fundamenta en las siguientes consideraciones:

"Uno de los propósitos de este Ejecutivo a mi cargo, ha sido el propugnar una simplificación en los sistemas tributarios, a fin de superar técnicamente el actual sistema fiscal federal, procurando, entre otras cosas, facilitar a los causantes el cumplimiento de sus obligaciones.

"A la realización de esas finalidades se encamina el proyecto de Código Aduanero que someto a su consideración y para ello se ha procurado, hasta donde lo permita la seguridad del interés fiscal, simplificar los trámites de las operaciones relacionadas con la importación y exportación de mercancías.

"Como primera medida se ha estimado conveniente y necesario que, en vez de una Ley Aduanal y su Reglamento, quede tan sólo un cuerpo de ley que se denomina Código Aduanero, al cual se incorporan todas las disposiciones que actualmente figuran en aquellos ordenamientos y en otros que les son conexos.

"Consecuencia de ello ha sido eliminar gran número de preceptos que se repetían en la ley y en el reglamento, para facilitar el conocimiento y manejo de esa legislación. Además, con esto se ha obtenido una reducción en el número de artículos que de 1,032 que antes existían, queda en 727; los modelos quedan reducidos a 129, o sean 43 menos en comparación con los que establece el reglamento de la Ley Aduanal que se deroga.

"Por otra parte, siempre con la intención de simplificar, de sacudir viejas rutinas, son varios los casos en los que se ha procurado disminuir los trámites 6, el número de documentos aduanales. Como ejemplos de este propósito, pueden mencionarse, entre otros, los siguientes:

"Disminución de los datos exigidos en los pedimentos de importación y exportación; supresión de la "Relación de Bultos" que actualmente se acompaña a aquellos documentos; supresión del "Manifiesto Consular" en tráfico terrestre; supresión del informe de los Jefes de Estación con poblaciones fronterizas, respecto a la entrada, salida y transbordo de furgones; supresión de las "Cartas de Envío" que la actual legislación aduanera exige; eliminación parcial de la fiscalización de interventores en operaciones aduaneras en tráfico terrestre; simplificación en algunos casos, de la instrucción de expedientes que no sean de contrabando, así como determinados requisitos en materia de remates, etc.

"De estas formas, dos merecen mencionarse en forma destacada. La simplificación de los datos exigidos en los pedimentos y la supresión de las "Cartas de Envío".

"Por cuanto hace al pedimento de despacho, se quita de ese documento la prolija declaración que hoy en día se exige y que incluye designaciones técnicas así como fracciones y cuotas arancelarias, conservándose tan sólo aquellos elementos necesarios para la debida identificación de los bultos y el nombre comercial de las mercancías. Con esto se logra que las personas que tengan que intervenir, bien sea como consignatarios o remitentes de mercancías, no están obligados a poseer conocimientos específicos en materia aduanera, quedando dichos conocimientos a cargo de quienes tienen la preparación adecuada, o sean los vistas que practican el

reconocimiento de la mercancía .Por otra parte, las dimensiones del documento mismo se reducen considerablemente y a la vez existe la particularidad de que servirá como solicitud de despacho de la parte interesada , para que el vista aduanero asiente la clasificación arancelaria de la mercancía, como comprobante en la contabilidad de almacén , y por último, como recibo de entero de las prestaciones fiscales causadas y por ende como comprobante de la legal importación o exportación.

"Se estima que esta innovación será de suma importancia y facilitará en forma indudable el trámite, dando a la legislación aduanera mexicana un carácter avanzado.

Dada la nueva forma que se adopta para los pedimentos de despacho y con la mira de proteger el interés fiscal, se han introducido en el proyecto de código algunas disposiciones que tienden a impedir que pueda ser burlado ese interés.

"Entre esas medidas se dispone que las facturas comerciales que deben presentar los interesados junto con el pedimento, sean certificadas consularmente, a fin de dar autenticidad al documento, debiendo cubrirse ese servicio consular mediante el pago de un derecho cuya cuota se fija en la cantidad de $ 5.00, y que se establece como contraprestación. Igualmente se impone a los vistas mayor responsabilidad en el desempeño de sus actividades y las sanciones a que quedan sujetos son más rigurosos que en la ley actual.

"Con el fin de dar facilidades en la tramitación de las operaciones aduaneras se ha establecido , en el título de "Personalidad del Código Aduanero", que los destinatarios, consignatarios y remitentes de mercancías puedan atender sus negocios por sí, por medio apoderado o por agente aduanal.

"Por cuanto a los agentes aduanales se ha considerado necesario establecer nuevos requisitos para otorgar las patentes, figurando entre aquellos el que el solicitante se someta a un examen de eficiencia para demostrar sus conocimientos en el Ramo Aduanero y a los que periódicamente se determinen, con lo cual se considera que estarán mejor garantizados los intereses de las personas que hagan uso de esa clase de servicios.

"Igualmente y por lo que se refiere a agentes aduanales, se han adicionado, a las causas de cancelación que ya existían en la Ley Aduanal, algunas otras que se juzgan necesarias para ejercer un mayor control por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Además de las reformas substanciales que se dejan mencionadas, figuran en el proyecto de Código Aduanero, algunas innovaciones que son el resultado de la experiencia adquirida en la aplicación de la legislación aduanera vigente. A ese respecto se señalan a continuación las siguientes innovaciones por creerse que merecen una mención especial .

"Se han suprimido las franquicias a la importación y exportación , cuando se trata de mercancías de tráfico prohibido , con el fin de evitar reclamaciones indebidas por parte de algunas personas que han pretendido acogerse a esa franquicia, invocando que figuran en la Ley Aduanal.

"La reforma obedece a la necesidad que existe de reconocer que el interés público debe estar por encima de intereses particulares. En efecto, si por razones índole económicas se considera necesario prohibir la importación de algunos tipos de mercancías, no debe darse facilidades en la ley para que ciertas personas puedan, a pesar de esa prohibición, seguir importando ese tipo de mercancías.

"En beneficio de los particulares se han introducido en el proyecto de Código Aduanero, disposiciones que los favorecen, tales como la reducción de las cuotas por almacenaje, tratándose de equipajes , supresión de las sanciones cuando el propio infractor denuncie el hecho; no consignar a la autoridad judicial contrabandos de menos de $ 500.00; no exigir el aseguramiento del interés fiscal cuando se recurra en revisión ante la Dirección de Aduanas ; contra resoluciones dictadas por autoridades aduaneras inferiores; supresión de ciertas infracciones y sus respectivas sanciones, en casos en que se estima que no son de fundamental importancia, como extemporánea petición de prórrogas, diferencias en la cantidad de bultos en el manifiesto de tráfico aéreo a la exportación ; y otras semejantes.

"En algunas de las principales aduanas del país se ha venido observando congestionamiento de carga, que al principio se atribuía a la falta de medios de transporte pero que después se ha comprobado obedece, entre otras causas, a las cuotas reducidas que se cobran por el almacenaje de mercancías que permiten a bajo costo su permanencia bajo custodia fiscal por largo tiempo. Esto es lo que realmente ha ocasionado congestionamiento y hasta en cierto grado la interrupción del tráfico marítimo y terrestre. Por eso se ha creído conveniente aumentar el derecho por la prestación de ese servicio y porque las aduanas no cuentan con almacenes suficientes. Siendo precisamente gravoso ese derecho, los interesados se verán obligados a retirar sus cargamentos en el plazo más perentorio.

"Igualmente se establece, como regla general que para la aplicación de las multas que tengan como base el monto de los impuestos, aquéllas se calculen sobre la cuota específica , que figura en las tarifas de Importación y Exportación y no sobre la cuota ad valorem, medida que viene a colocar al presunto infractor en un plano más equitativo con respecto a la sanción aplicable , ya que si se considera como actualmente se hace, la cuota ad valorem, las sanciones pecuniarias resultan, las más de las veces, demasiado onerosa. Desde luego se conservan casos de excepción, cuando la intención dolosa es grave, en los que la multa se calcula tomando en cuenta ambas cuotas del impuesto.

"Dada la importancia de algunas innovaciones que figuran en el Código Aduanero, se ha creído pertinente que entre la fecha de publicación del mismo en el "Diario Oficial" de la Federación y la de su vigencia, medie un plazo razonable, tanto para que quienes ha de aplicarlo lo conozcan debidamente, cuanto para que los particulares puedan sujetar sus operaciones comerciales con el exterior a las nuevas exigencias que se establece, especialmente en lo relativo a la certificación consular de las facturas comerciales.

"Considera este Ejecutivo a mi cargo que con las explicaciones anteriores ha dado cuenta debidamente a ese H. Congreso de la Unión con los puntos sobresalientes de la iniciativa adjunta y , por tanto , ruego a ustedes CC. Secretarios , que por su apreciable conducto se informe a la H. cámara de

Diputados para que surta los efectos legales correspondientes.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi más alta consideración .

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 11 de diciembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos , Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta ".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F., Secretaría de Gobernación .

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones de la C. Primer Magistrado de la Nación , iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 12 de diciembre de 1951.- El Subsecretario , encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados.- Presentes.

"Con fundamentos en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de vuestras señorías me permito someter al Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares:

"Artículo 1o. Se reforma los dos párrafos finales del artículo 53 de la ley, en los siguientes términos:

"Artículo 53. El capital mínimo requerido para el establecimiento de almacenes de depósito será :

"I. ........................................................................... "II............................................................................ "III........................................................................... "IV............................................................................

"Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados cuyo valor declarado o valor de mercado de las mercancías que amparen sea superior a cincuenta veces su capital pagado más las reservas de capital.

"En casos de emergencia la Secretaría de Hacienda , oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria , podrá elevar transitoriamente la proposición que fija el párrafo que antecede, sin que dicha proporción exceda de setenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrá ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad.

"Artículo 2o Se reforma el artículo 54 de la ley, en los siguientes términos:

"Artículo 54. El capital y reservas del capital de los almacenes deberá estar invertido:

"I. El establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la institución ; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera la institución en los términos de esta ley y en la maquinaria, útiles , herramientas y equipo necesario para su funcionamiento;

"II. En anticipos sobre los bienes y mercancías depositados, para el pago de fletes , derechos , seguros y operaciones de transformación, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes, y

"III. En monedas circulantes en la República o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y en documentos mercantiles con una firma , al menos, de institución de crédito y siempre que sean a plazo no superior de 180 días, o también en letras , pagarés y demás documentos mercantiles que procedan de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de 90 días, así como en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores".

"Artículo 3o. Se reforma el artículo 55 de la ley, mediante la adición de un párrafo intermedio, en los siguientes términos:

"Artículo 55.................................................................. "Los almacenes generales de depósito podrán tomar asimismo, en arrendamiento, previa autorización en cada caso de la Comisión Nacional Bancaria , las plantas que se requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas en los términos del artículo 50 de esta ley. ...............................................................................

"Artículo 4o. Se reforma el inciso h) y la parte final del artículo 86 de la ley, y se adiciona el inciso k) , en los siguientes términos:

"Artículo 86. Las uniones de crédito tendrán por objeto: ...............................................................................

"h) Encargarse de la venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios; adquirir por cuenta propia mercaderías a las que se refiere el inciso anterior, para enajenarlas exclusivamente a sus socios, siempre que obtengan autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria , la que resolverá teniendo en cuenta la capacidad económica de la unión respectiva, y conforme a un programa que al efecto le proponga la misma unión. ...............................................................................

"k) La transformación industrial por cuenta propia de los productos obtenidos o elaborados por sus socios, previa la aprobación del programa relativo por la comisión Nacional Bancaria.

"Las uniones realizarán los objetos mencionados en los incisos f) , g), h), i), j) y k) por medio de un departamento especial, sin que la unión pueda tener un interés o participación en dichas empresas, operaciones o negocios, salvo en el caso referido en el inciso k) , en el cual la unión interesada propondrá a la Comisión Nacional Bancaria el proyecto completo de la actividad industrial que se proponga desarrollar, indicando con precisión el nexo que tengan con la actividad de sus socios. Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar los datos complementarios que crea convenientes y podrá otorgar la autorización para el programa industrial de que se trate, si éste se refiere exclusivamente a la transformación o beneficio de los

productos obtenidos o elaborados por los socios de la unión.

"La unión por los servicios que preste a sus socios en los casos a que se refieren los incisos f) a j), sólo cobrará los horarios indispensables para cubrir los gastos correspondientes del departamento especial, independientemente de los intereses y gastos relativos al financiamiento.

"Artículo 5o. Se reforman el párrafo segundo de la fracción II del artículo 88 de la ley, y la fracción III del mismo artículo , en los siguientes términos:

"Artículo 88. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes reglas: ...............................................................................

"II............................................................................

"El importe de estas operaciones que practiquen para ser reembolsadas a plazo superior a 360 días, no podrá exceder del 80 % de las obligaciones, entendiéndose por éstas todos los saldos que integran el pasivo real, y "III. Deberán mantener un 5 % de su pasivo real en moneda circulante en la República o en depósito a la vista en el Banco de México o en otras instituciones de crédito , y otro 5% también de su pasivo real en el activo líquido antes descrito , o bien en valores del Estado. Por su pasivo contingente deberán mantener un 7% en activo líquido, según se describe anteriormente , o en documentos suscritos por asociados de la unión, a plazo no mayor de 180 días y con garantía real, o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores. ...............................................................................

"Artículo 6o. Se reforma las fracciones III y IV del artículo 89 de la ley, en los siguientes términos:

"Artículo 89. A las uniones de crédito les estará prohibido: ...............................................................................

"III. Entrar en sociedades de responsabilidad inmediata y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas , fincas rústicas y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 86 inciso k), o bien cuando los reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, por un período que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición .

"En casos excepcionales la Comisión Nacional Bancaria podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el período que a juicio de la propia Comisión sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años, y

"IV . Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercaderías de cualquier género , salvo lo dispuesto en los incisos g) y h) del artículo 86. ...............................................................................

"Transitorio .

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial " de la Federación.

"Reitero a vuestra soberanía las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., 30 de noviembre de 1951.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, a la Comisión de Crédito , Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México , D.F.- Secretaría de Gobernación .

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales , con el presente remito a ustedes el proyecto de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara ,de acuerdo con los deseos del C. Presidente de la República , les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México , D.F., a 12 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados .- Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de presentar ante ustedes la iniciativa de reformas a la Ley Federal del impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Capítulo I.

"Del objeto.

"Artículo 1o. El impuesto sobre ingresos mercantiles grava, en los términos de los artículos siguientes, los ingresos que se obtengan :

"I. Por enajenación de bienes ;

"II. Por arrendamiento de bienes ;

"III. por prestación de servicios, y

"IV. Por comisiones y mediaciones mercantiles.

"Artículo 2o. Es ingreso toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios , en valores , en títulos de crédito, en crédito en libros o en cualquier otra forma que se obtengan por los sujetos de este impuesto, como resultado de las operaciones gravadas por esta ley.

"Artículo 3o. El impuesto se causa sobre el ingreso total de las operaciones gravadas por esta ley, en el momento en que se realicen aun cuando sean a plazo o a crédito, incluyéndose el sobreprecio, los intereses o cualquiera otra prestación que lo aumente.

"Artículo 4o. Se considera como enajenación toda traslación de dominio de carácter mercantil, por la cual se perciba un ingreso.

"Artículo 5o. Se entiende como arrendamiento la concesión del uso o goce temporal de una cosa que produzca un ingreso al arrendador.

"Artículo 6o. Las prestaciones de servicios, objeto del impuesto, son las de índole mercantil

"Artículo 7o. Comisión mercantil es el mandato otorgado al comisionista para ejecutar actos de comercio por cuenta del comitente y mediación mercantil, la actividad que desarrolla el mediador para relacionar a los contratantes.

"Quedan comprendidos en este precepto, entre otras , las siguientes actividades: consignaciones, agencias , representaciones , corretajes y distribuciones.

"Artículo 8o. El ingreso gravable de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

"I. Que exista contrato escrito en el que se estipule la comisión, ya sea en una cantidad fija, o en un porcentaje sobre el precio de la operación, y

"II. Que el comisionista ponga a disposición de las autoridades fiscales, cuando estas lo soliciten, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente y de las comisiones percibidas.

"De no satisfacer los requisitos anteriores se estimará que el comisionista ha obrado en su nombre y por cuenta propia, y el impuesto se causará sobre el ingreso total de la operación.

"Artículo 9o. El impuesto se causa sobe la diferencia entre el precio de compra y el de venta o sobre la comisión que se devengue, cuando se perciban ingresos por:

"I. El intercambio de moneda;

"II. La enajenación de gasolina de cualquier octanaje, cubriéndose en este caso únicamente la tasa del 18 al millar;

"III. La enajenación de billetes de la Lotería Nacional, y

"IV. La venta de cigarros hecha por comerciantes que los compren directamente a las fábricas para su venta al mayoreo, siempre que la tasa del impuesto especial sobre tabacos labrados sea cinco veces mayor que la de ingresos mercantiles.

"Capítulo II.

"Del sujeto y del domicilio.

"Artículo 10. Es sujeto de este impuesto la persona física o moral que habitualmente obtiene el ingreso con motivo de operaciones gravadas por esta ley, realizadas o que surtan sus efectos en territorio nacional.

"Artículo 11. Para los efectos de esta ley se considera percibido el ingreso en el lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio y que esté obligado a manifestar al empadronarse, debiendo llevar en el mismo control de sus ingresos.

"Artículo 12. Los contribuyentes que tenga sucursales, despachos, bodegas o dependencias que operen en entidades federativas distintas de la matriz, están obligadas a manifestar el lugar en que estén ubicados cada uno de ellos y a efectuar el pago en la oficina recaudadora de su jurisdicción, conforme a las reglas siguientes:

"I. La matriz declarará y pagará el impuesto exclusivamente respecto de los ingresos que perciba directamente , es decir, sin mediación de ninguna de sus sucursales , despachos, bodegas o dependencias obligados a pagar el gravamen;

"II. Las sucursales, despachos, bodegas o dependencias que perciban ingresos, cubrirán el impuesto que se cause sobre esos ingresos, en la oficina en que estén empadronados;

"III. Las sucursales , despachos , bodegas o dependencias que no perciban ingresos, presentarán una declaración por una sola vez en la oficina que los haya empadronado , manifestando que no obtienen ingresos gravables, y

"IV. Los sujetos de este impuesto que presten servicios regulados por leyes federales, que no deben estar sujetos a impuestos de carácter local, presentarán sus declaraciones en la oficina recaudadora de la jurisdicción en que esté empadronada la matriz.

"Artículo 13. Se considera que los vendedores ambulantes no eximidos del pago del impuesto, tienen su domicilio en el lugar que como tal hayan señalado en su solicitud de empadronamiento.

"Capítulo III.

"De la tasa.

"Artículo 14. El impuesto se causará a razón del 18 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables.

"Artículo 15. Los Estados , Municipios , Distrito Federal y Territorios que no tengan en vigor impuestos locales sobre el comercio y la industria, tendrán derecho a una cuota adicional de 10 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro de su jurisdicción .

"En este caso, los Municipios de las entidades respectivas percibirán del rendimiento de la cuota adicional, el porcentaje que fije la legislatura correspondiente .

"Artículo 16. Causa el impuesto solamente con la tasa federal de 18 al millar, los ingresos obtenidos por:

"I. La explotación de concesiones federales de servicio público de teléfonos y telégrafos;

"II. La enajenación de gasolina, en los términos de la fracción II del artículo 9o, y

"III. La explotación de mesas de billar, de boliche y de aparatos fonoelectromecánicos .

"Capítulo IV.

"De los ingresos semigravados.

"Artículo 17. Causan el impuesto sobre el 50 % de sus ingresos totales:

"I. Quienes los percibirán por la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Comestibles e ingredientes destinados a la alimentación humana, que no sean de los exceptuados en el artículo 18.

"b) Medicinas, materiales de curación y productos medicinales, químico medicinales y farmacéuticos .

"c) Por la venta de los mismos artículos , si se trata de mayoristas o la venta se efectúe en farmacias, boticas y droguerías, aunque vendan otra clase de productos , si los ingresos que obtienen por este último concepto no se exceden de 20 % del total. En caso contrario , se procederá en los términos del artículo 48.

"d) Manteca, grasas, aceites vegetales o animales y semillas oleaginosas.

"e) Detergentes , Lejía y jabón.

"f) Alimentos para animales, abonos y fertilizantes .

"g) Fumigantes, desinfectantes, insecticidas, y raticidas;

"II Los obtenidos en los establecimientos comúnmente denominados tendajones, estanquillos o misceláneas que reúnan los requisitos siguientes:

"a) Que están atendidos directamente por el propietario o auxiliar por personas que no estén sujetas a contrato de trabajo.

"b) Que su activo no exceda de $ 5,000.00.

"c) Que preferentemente enajenan productos alimenticios.

"d) Que las ventas se efectúen directamente al consumidor.

"e) Que no expendan bebidas alcohólicas , excepto cerveza.

"f Que no realicen artículos que hagan del pequeño comercio una especialidad;

"III. Los percibidos por la presentación de servicios en:

"a) Sanatorios , clínicas , maternidades, casas de salud, bancos de sangre y hospitales .

"b) Restaurantes, cafés, fondas y loncherías , aun cuando en estos dos últimos conceptos, causarán el impuesto sin deducción alguna, debiendo llevar la separación a que se refiere el artículo 48.

"c) Peluquerías y salones de belleza;

"IV. Por la ejecución de trabajos de artes gráficas;

"V. Los percibidos por maquila de arroz, café y trigo.

"VI. Los obtenidos por la explotación de concesiones federales de servicios público de teléfonos y telégrafos , que sólo cubrirán el impuesto conforme al artículo 16, fracción I.

"Capítulo V.

''De los ingresos exentos.

"Artículo 18. No causan el impuesto :

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente enumeren a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, así como los molinos productores de harina de maíz que se destinen a hacer masa para tortillas de maíz.

"b) Panaderías y fábricas de pan. Cuando estos establecimientos tengan venta de pasteles, deberán llevar la separación de ingresos prevista en el artículo 48, o de lo contrario , causará el impuesto sobre el 50 % de sus ingresos totales.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías.

"h) Los establecimientos a que se refieren las fracciones II y III de esta artículo ;

"II. Los ingresos obtenidos en puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos que reúnan los siguientes requisitos:

"a) Que causen los derechos municipales de mercados.

"b) Que no enajenen bebidas que contengan alcohól, excepto cerveza en envase cerrado.

"c) Que su activo en mercancías no exceda de $ 5,000.00 teniendo en cuenta las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario o en bodega o en cualquier otro local.

"No gozarán de esta exención los causantes establecidos en accesorias o locales en el interior o exterior de los mercados, o en las calles adyacentes a los mismos;

"III. Los talleres de manufacturas, reposición o compostura ubicados en puestos semifijos o fijos en el interior o exterior de los mercados públicos, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

"a) Que la herramienta y maquinaria que usen , así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, sean de su propiedad y no excedan de $ 2,000.00.

"b) Que no ocupen personas que estén sujetas a contrato de trabajo y que los mismos sean atendidos personalmente por el propietario.

"Quedan incluídas dentro de esta franquicia las personas que exploten talleres familiares en locales que también usen como habitación , siempre que satisfagan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción ;

"IV. Los ingresos que proceden de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) aguas purificadas , destiladas o potables , no gaseosas ni compuestas así como el hielo y las aguas destinadas al riego.

"b) Maíz , frijol , arroz y trigo.

"c) Azúcar , mascabado , piloncillo y sal.

"d) Carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina.

"e) Ganado porcino, cabrío, lanar y vacuno, con excepción de los toros y novillos de lidia.

"f) Carnes en estado natural , frescas, refrigeradas o congeladas.

"g) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.

"h) Aves de corral y huevos.

"i) Legumbres verduras y frutas en estado natural.

"j) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan excepto pastel.

"k) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"l) Tabaco en rama.

"m) Energía eléctrica.

"n) Gas industrial y el destinado a uso doméstico excepto el anhídrido carbónico;

"V. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes siempre que satisfagan los requisitos siguientes:

"a) Que las mercancías que enajenan sean de su propiedad.

"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor .

"c) Que su activo , formado por el valor de las mercancías , muebles y enseres, no exceda de..... $5,000.00

"d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor;

"VI. Los ingresos que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de capital fijo; de aportacóines de capital; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas y de la distribución entre los socios del haber social, en los casos de disolución de sociedades;

"VII. Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productores no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas , con excepción de la enajenación de flores cultivadas y de toros y novillos de lidia;

"VIII. Los ingresos por la primera enajenación de mercancías gravadas por impuestos especiales federales sobre la producción, la exportación o sobre ventas de primera mano. No quedan incluidas en esta exención las mercancías gravadas, sólo con

algún derecho, en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación .

"Las enajenaciones de automóviles y camiones ensamblados en el país, efectuadas directamente al público en el local de la planta, sala de exhibición o por conducto de algún concesionario, causan el impuesto sobre ingresos mercantiles no obstante estar gravadas con e impuesto especial respectivo;

"IX. Los ingresos de las empresas cuyo objeto sea la edición o venta, con fines culturales o informativos, de libros , periódicos , revistas y láminas geográficas, anatómicas o artísticas, de música impresa, que no sean discos , así como los ingresos procedentes del alquiler de los artículos mencionados;

"X. Los ingresos provenientes de regalías;

"XI. Los ingresos procedentes de la venta o del arrendamiento de bienes inmuebles y los derivados del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

"No quedan comprendidos en esta franquicia los ingresos provenientes del arrendamiento de casas o apartamentos amueblados, así de las destinadas al hospedaje;

"XII. los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito;

"XIII. Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de seguros y de fianzas, que sean propias de su objeto directo;

XIV. Los ingresos obtenidos por los agentes de bolsa, agentes y corredores de valores, agentes y corresponsables de bancos, agentes de seguros, de fianzas y capacitación, siempre que dichas percepciones procedan de actividades propias de sus funciones;

"XV. Los ingresos obtenidos por las sociedades cooperativas de consumo, únicamente con motivo de las ventas hechas a sus socios;

"XVI. Los ingresos que perciban las industrias que hayan sido declaradas nuevas o necesarias, en los términos de las declaratorias de exenciones de impuestos dictadas por las autoridades competentes.

"También procede esta exención cuando en la declaratoria se alude a la Ley General del Timbre ;

"XVII. Los ingresos de los estudios y laboratorios de la industria cinematográfica y los que obtengan las empresas productoras por distribución o alquiler de películas producidas en el país;

"XVIII. Los ingresos provenientes de contratos celebrados con la Federación , Estados y Municipios, para la ejecución de obras públicas.

"No quedan comprendidos en este beneficio los ingresos derivados de contratos celebrados con organismos descentralizados, aun cuando tengan por objeto la ejecución de obras públicas;

"XIX. Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios , de beneficencia y los enseñanza pública o privada reconocidos por la autoridad competente;

"XX. Los que procedan de cuotas de los miembros de las asociaciones sin fines lucrativos;

"XXI. Los ingresos procedentes de espectáculos y diversiones públicas , así como juegos permitidos con apuestas, loterías, rifas y sorteos, siempre que por estas actividades se cubran los gravámenes que señala la Ley Federal del Impuestos sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos;

"XXII. Los ingresos que procedan de la enajenación de los envases que sean necesarios para la remisión de mercancías exentas de este impuesto ;

"XXIII. Los ingresos derivados del transporte de personas o cosas;

"XXIV. .Los ingresos por el estacionamiento de vehículos , cuando estos ingresos se perciban en lugares destinados exclusivamente a ese servicio;

"XXV. Los ingresos que proceden de la prestación de servicios profesionales.

Esta franquicia solamente es aplicable a los profesionistas que reúnan los requisitos señalados por las leyes reglamentarias de los artículos 4o. y 5o. constitucional relativas al ejercicio de las profesiones.

"No favorece esta exención a las empresas formadas por socios profesionistas que se encuentren organizadas en forma mercantil, y

"XXVI. Los ingresos percibidos por las personas que cobren comisiones o corretajes, que constituyen formas de fijar sueldos y sobresueldos, cuando por éstos se pague el impuesto sobre la renta.

"Artículo 19. En los casos en que los causantes se amparen en las exenciones del artículo 18 y obtengan ingresos gravables sin presentar sus declaraciones ni pagar el impuesto que ellos corresponde, se presumirá que el causante ha obtenido dichos ingresos gravables desde que inició sus operaciones o desde la fecha de vigencia de este precepto y deberán pagar el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que pudieran haber estado exceptuados.

"Artículos 20. Cuando en un mismo establecimiento se enajenan al copeo bebidas alcohólicas y además otros artículos se presten servicios, el impuesto se causará sobre los ingresos totales por dichos conceptos con la tasa de 18 ó 30 al millar, según proceda, salvo lo dispuesto en el artículo 17, fracción III, inciso b).

"Los establecimientos comprendidos en este artículo podrán ser gravados, además, con impuestos especiales sobre expendios de bebidas alcohólicas tanto por la Federación como por los Estados, Distrito Federal , Municipios y Territorios.

"Capítulo VI.

"De las deducciones y de las rectificaciones.

"Artículo 21. Para los efectos de esta ley no se consideran ingresos gravables, en los términos de las fracciones I, III y IV del artículo 1o.

"I. Los gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que hagan el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador y el primero no altere el importe de dichos gastos complementarios;

"II. Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador, y

"III. Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente.

"Artículo 22. No se consideran ingresos gravables los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien lo presta , de los gastos que sean ocasionados por servicios complementarios del principal , siempre que se hagan por cuenta del cliente y reúnan los requisitos siguientes:

"I. Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios complementarios, y

"II. Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios complementarios al cargarlos en cuenta al cliente.

"Artículo 23. Las personas que perciban ingresos por operaciones comprendidas en la fracción IV del artículo 1o., no podrán verificar deducción alguna ni por gastos en la realización de la comisión, mediación, consignación, agencia, representación, corretaje o distribución y se consideran como ingresos los gastos y erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre el agente al representante o comitente, incluso los viáticos y gastos de viaje o de oficina.

"Los causantes señalados en el párrafo anterior pagarán el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes, con la sola deducción de las comisiones cedidas a otros agentes.

"Artículo 24. Los contribuyentes que, como consecuencia de las operaciones que realicen, registren en sus libros autorizados, asientos que comprueben aumentos o disminuciones de los ingresos declarados, y consecuentemente, afecten el monto del impuesto pagado, podrán hacer el aumento a su cargo o la disminución a su favor del impuesto rectificado en la declaración mensual siguiente al mes en que efectivamente hayan registrado dichos asientos.

"También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones presentadas que motiven una diferencia de más o de menos en el impuesto pagado, siempre que las hagan en la declaración mensual siguiente a aquella que se rectifique.

"Estas rectificaciones solamente podrán hacerse a las declaraciones presentadas durante un ejercicio fiscal y en los plazos establecidos en los párrafos anteriores, cumpliéndose con los requisitos establecidos, no se cobrarán recargos ni se impondrán sanciones por los impuestos omitidos declarados.

"Artículo 25. Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les concede el artículo anterior, en los meses de enero, febrero y marzo o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su balance anual, podrán proponer rectificaciones de las declaraciones mensuales presentadas en el ejercicio fiscal anterior, que motiven omisión de impuestos, siempre que pongan en conocimiento de la autoridad fiscal de su jurisdicción, los asientos que las comprueben y que ésta dicte resolución aprobándolos. En este caso pagarán el impuesto omitido más los recargos correspondientes.

"Si las rectificaciones comprueban que los contribuyentes pagaron impuesto en mayor cantidad que la que correspondía, ejercitarán la acción procedente para obtener su devolución en los términos del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 26. Los contribuyentes por iniciativa propia no podrán hacer las rectificaciones a que se refieren los artículos anteriores, cuando se descubra falsedad en los asientos de su contabilidad, cuando la omisión del impuesto haya sido descubierta de antemano por alguna autoridad, funcionario o empleado, cuando haya procedido denuncia, cuando con anterioridad se haya iniciado una auditoría al responsable o presunto responsable o haya sido requerido del pago de alguna prestación fiscal derivada de esta ley.

"Capítulo VII.

"Del empadronamiento.

"Artículo 27. Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la oficina recaudadora de su jurisdicción.

"Artículo 28. Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exigen.

"Artículo 29. Para los efectos de esta ley se entiende como fecha de iniciación de operaciones, aquella en que se efectúe la apertura o en la que el causante obtenga el primer ingreso gravable.

"Artículo 30. Los causantes de este impuesto deberán, además, obtener y colocar en lugar visible de sus establecimientos, la placa aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la cual pagarán de acuerdo con la Ley de Ingresos de la Federación, un derecho de $ 15.00 por una sola vez.

"Artículo 31. Los sujetos de esta ley que únicamente perciban ingresos exentos tienen obligación, excepción hecha de los comprendidos en las fracciones II, III, V, VII, XIII, XIV, IXX, XXIII, XXV y XXVI del artículo 18 de este ordenamiento, de :

"I. Empadronarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones;

"II. Los ya establecidos, empadronarse dentro del término de dos meses contados a partir de la vigencia de esta ley;

"III. Fundar su exención llenando las normas que para tal efecto han sido aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que quedará sujeta a la aprobación de dicha Secretaría;

"IV. Una vez obtenida la aprobación de exención, deberán adquirir la placa especial para causantes exentos por la cual pagarán el mismo derecho establecido en el artículo 30; exhibirla en lugar apropiado de su establecimiento y declarar en el mes de enero de cada año el importe de los ingresos que hayan percibido durante el año anterior, y

"V. La declaración de ingresos a que se refiere la fracción anterior deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a la clausura, traspaso o cambio de giro.

"Artículo 32. Los causantes que exploten las industrias nuevas o necesarias a que se refiere el artículo 18, fracción XVI, están obligados a empadronarse y a presentar las declaraciones mensuales de ingresos prevenidos por el artículo 38.

"Artículo 33. Las oficinas recaudadoras expedirán, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de las solicitudes, las cédulas de empadronamiento y entregarán las placas metálicas respectivas.

"Artículo 34. Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinida y no requerirán ser renovadas sino en los casos del artículo 37, en los que deberá expedirse nueva cédula.

"Artículo 35. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, así como en los de traspaso, traslado o clausura del negocio, los causantes deberán dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones expresadas.

"Artículo 36. Las cédulas de empadronamiento y las placas metálicas no serán transferibles ni en los casos de traspaso, y sólo ampararán el giro a que corresponda, en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento indique.

"Artículo 37. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, y en los de traspaso y traslado, las oficinas señaladas en el artículo 33 expedirán las nuevas cédulas de empadronamiento y entregarán la placa correspondiente.

"Capítulo VIII.

"De las declaraciones y pago del impuesto.

"Artículo 38. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los días 1o. al 20 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior. Salvo prueba en contrario, se presume que el ingreso mensual gravable, hechas las deducciones autorizadas por la ley, no puede ser menor de $ 300.00.

"Artículo 39. Los causantes presentarán sus declaraciones y efectuarán el pago del impuesto en la Oficina Recaudadora de la jurisdicción en que estén empadronados o en las instituciones de crédito que presten el servicio de recaudación y que se hallen establecidas en la misma jurisdicción.

"Artículo 40. Los causantes que no hayan obtenido ingresos gravables, presentarán sus declaraciones expresando la causa de ello, dentro del plazo establecido en el artículo 38.

"Artículo 41. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados, excepto en el caso del artículo 40 o si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 43.

"Artículo 42. Las sociedades no podrán presentar sus declaraciones mensuales sin que sean aprobadas expresamente por la persona a quien corresponda la presentación de la sociedad. En el documento en que se apruebe la representación de las declaraciones se hará constar el monto de los ingresos que deban declararse.

"Este artículo tiene como excepción lo dispuesto por el artículo 53.

"Artículo 43. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en ellas se consignarán todos los datos que las mismas exijan.

"Artículo 44. Las declaraciones deberán ser firmadas:

"I. Por el propietario o su apoderado y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de negociaciones propiedad de personas físicas;

"II. Por el contador de la empresa y por el gerente, o por el director o administrador, y en efecto de éstos, por el funcionamiento de la empresa autorizado por el consejo de administración, o si no existe consejo por el administrador único, cuando se trate de sociedades, y

"III. Por el gerente o encargado de la sucursal y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de sucursales ubicadas en jurisdicción fiscal distinta a la de la matriz. Si la sucursal se encuentra en la misma jurisdicción fiscal de la matriz, las declaraciones serán firmadas, en su caso, por las personas a que se refieren las dos fracciones anteriores.

"Artículo 45. Las declaraciones de los causantes no podrán ser modificadas en ningún caso por las oficinas receptoras.

"Queda al cuidado de la Secretaría de Hacienda la función analítica, de comprobación o investigación que corresponda llevar a cabo y formular las observaciones de glosa o exigir las responsabilidades que se deriven de dicha labor.

"Las diferencias de impuesto y de recargos descubiertas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con motivo de la glosa de las declaraciones presentadas, serán pagadas por los causantes dentro del mes siguiente a la fecha en que se les notifique.

"Capítulo IX.

"De las obligaciones de los causantes.

"Artículo 46. Son obligaciones de los causantes:

"I. Empadronarse, declarar y pagar el impuesto, en los términos de los capítulos anteriores;

"II. Firmar todos los documentos previstos por esta ley, bajo protesta de decir verdad;

"III. Cuando sus ingresos anuales sean de... $ 150,000.00 o mayores de esta cantidad, deberán llevar los siguientes libros autorizados de contabilidad; libro de inventarios y balances, libro general de diario y libro mayor o de cuentas corrientes;

"IV. Cuando los ingresos anuales sean inferiores a $ 150,000.00 deberán llevar solamente un libro de ingresos y egresos debidamente autorizado;

"V. Los causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 1o. de esta ley deberán llevar únicamente el libro de ingresos y egresos cualquiera que sea el monto de sus percepciones;

"VI. Los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, deberán registrarse en los libros autorizados, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hayan sido realizadas designando las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produzca a su cargo o descargo.

"Los ingresos obtenidos de las operaciones antes mencionadas deberán ser registrados dentro de los días 1o. al 20 del mes siguiente al en que se hayan percibido; esta última obligación podrá ser cumplida potestativamente por los contribuyentes en un libro auxiliar que se denominará: "Libro Especial de Ingresos" y que deberá ser autorizado gratuitamente por la oficina recaudadora en la jurisdicción del causante.

"En las sucursales, dependencias o agencias de los contribuyentes deberá llevarse el "Libro Especial de Ingresos", salvo que en los auxiliares que lleven se cumpla con la obligación de registrar los ingresos dentro del plazo señalado;

"VII. Conservar los libros que están obligados a llevar de acuerdo con esta ley y la documentación relativa, en el domicilio señalado en la solicitud de cédula de empadronamiento;

"VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les soliciten, dentro del plazo fijado para ello;

"IX. Recibir las visitas de investigación, y proporcionar a los auditores o a los investigadores, los datos, informes y documentos que soliciten para el desempeño de sus funciones;

"X. Devolver la placa metálica que ampara el número de cuenta en caso de clausura, cambio de objeto, giro, nombre o razón social y el los términos de traspaso y traslado, y

"XI. Conservar cinco años los libros de contabilidad, libros especiales fiscales y demás documentos aprobatorios y relativos a las operaciones efectuadas, para efectos del artículo 57 del Código Fiscal de la Federación.

"Articulo 47. En toda promoción, gestión, o solicitud que ante las oficinas públicas hagan los contribuyentes del impuesto sobre ingresos mercantiles, se incluirá una declaración expresando el número de su empadronamiento y si están al corriente al pago de este gravamen.

"Articulo 48. Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados o semigravados, deberán llevar en sus libros autorizados, cuenta por separado de dichos ingresos y en sus declaraciones mensuales procederán :

"I. A declarar el total de sus ingresos;

"II. Del total de sus ingresos deducirán:

"a) Los descuentos, devoluciones y bonificaciones.

"b) Los ingresos exentos.

"c) El 50% de los ingresos en que proceda tal deducción, y

"III. A aplicar sobre el remanente las tasas de los artículos 14 y 15, según proceda.

"Artículo 49. En caso de que los contribuyentes no lleven la separación de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causara íntegramente el impuesto sobre el total de los ingresos, sin las deducciones de 50% autorizadas y sin deducir los ingresos exentos.

"Artículo 50. En el caso de inspección permanente a que se refiere el artículo 62, quedan obligados los contribuyentes a proporcionar al personal designado, los libros, documentos, informes y demás elementos necesarios para el desahogo de la diligencia.

"Artículo 51. Los contribuyentes de este impuesto están obligados, cuando así lo solicite la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a proporcionar los informes del transporte de mercancías, movimiento de cuentas, compras efectuadas, así como copias o relaciones de las facturas, notas de venta o notas de servicio que hayan expedido, en las que expresarán los números de empadronamiento de los compradores de acuerdo con los datos que éstos les hayan proporcionado.

"Con los datos y documentos a que se refiere el párrafo anterior, se ordenarán las auditorías, a efecto de hacer las investigaciones generales que procedan en la contabilidad de los causantes y en los inventarios y cuentas de ingresos o de ventas de los propios causantes.

"Capítulo X.

"De las obligaciones de terceros y de la responsabilidad solidaria.

"Artículo 52. Están obligados a retener y enterar el impuesto en los términos del artículo 38:

"I. Los comisionistas y mediadores mercantiles de casas extranjeras, que efectúen operaciones gravadas por esta ley y perciban el importe de ellas;

"II. La Lotería Nacional, por el impuesto correspondiente a las comisiones pagadas, por venta de billetes de lotería, y

"III. Las personas residentes en la República Mexicana que paguen comisiones o remuneraciones por servicios prestados por comisionistas, agentes o representantes radicados en el extranjero. La retención se hará sobre el monto total de los ingresos que perciban los comisionistas, agentes o representantes.

"Artículo 53. Cuando el administrador único o los administradores de las sociedades autoricen al gerente, al director o apoderado de la empresa para que presente las declaraciones mensuales sin previa aprobación expresa, asumirán para todos los efectos legales, las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones.

"Artículo 54. Para los efectos del artículo anterior, el administrador o los administradores deberán aprobar expresamente, dentro de los tres primeros meses de cada año natural, todas las declaraciones presentadas durante el año anterior.

"Articulo 55. Los administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido con relación a la presente ley, si conociéndolas, no las denunciaren por escrito a las autoridades competentes.

"Artículo 56. Los representantes legales, comisionistas y mandatorios serán solidariamente responsables del pago del impuesto que dejen de cubrir por sus representados.

"Artículo 57. Los contadores, al firmar o rendir dictamen sobre el balance de los contribuyentes, harán constar si el ingreso ha sido declarado en los términos de esta ley. En caso de falsedad, serán acreedores a las sanciones correspondientes.

"Artículo 58. En el caso de traslación de dominio, a cualquier título, de establecimientos en los cuales se perciban ingresos gravados por esta ley, los mismos negocios serán objetivamente responsables de los créditos fiscales insolutos.

"Artículo 59. Las personas físicas o morales que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, deberán auxiliar a la Secretaría de Hacienda y a sus dependencias, suministrándoles los informes y datos que soliciten en relación con la aplicación de este mismo impuesto.

"Artículo 60. Las personas físicas o morales que mantengan o hayan tenido relaciones con los contribuyentes de este impuesto, están obligados a exhibir su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiere a las operaciones realizadas con dichos causantes.

"Capítulo XI.

"De la vigilancia.

"Artículo 61. Para la vigilancia del impuesto sobre ingresos mercantiles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la única autoridad fiscal facultada para: ordenar la práctica de auditorías, efectuar las investigaciones que procedan, obtener los datos e informes que tengan relación con el objeto de la auditoría, exigir la exhibición de los libros de contabilidad y auxiliares, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y, en general, de los elementos necesarios para su mejor fin.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá delegar el ejercicio de esta facultad en la autoridad fiscal que considere conveniente.

"Los contribuyentes a quienes se les practique una auditoría deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la autoridad fiscal correspondiente, de cualquier acto indebido que cometan o pretendan cometer los funcionarios designados para efectuarla.

"Artículo 62. Cuando se solicite la suspensión provisional o definitiva de una orden de clausura, ademas de garantizarle el interés fiscal, en las formas que establece el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar la inspección permanente del establecimiento, la que subsistirá hasta la terminación del juicio.

"Esta inspección estará a cargo de contadores designados y removidos libremente por la misma Secretaría; sus sueldos y remuneraciones serán pagados por el causante dentro de los diez primeros días de cada mes y por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción del contribuyente.

"Los contribuyentes tendrán derecho a la restitución de los sueldos o remuneraciones pagados en los casos en que se nulifique la resolución.

"Artículo 63. Para la mejor administración y control de este impuesto y cuando existan indicios de que un causante o grupo de causantes no declara la totalidad de sus ingresos gravables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exigirles la adopción y el establecimiento de procedimientos o métodos de control, que a su juicio y garantía del Fisco Federal estime convenientes.

"Capítulo XII.

"De las sanciones y del procedimiento.

"Artículo 64. Los causantes que no soliciten su empadronamiento dentro del término establecido, serán sancionados con multa de $25.00 a $10,000.00 y podrá ordenarse la clausura preventiva de su negocio hasta que paguen, en su caso, totalmente el puesto omitido, así como la multa impuesta. Cuando lo soliciten espontáneamente antes de que la infracción sea descubierta por los agentes fiscales, se impondrá multa de $1.00 a $1,000.00 en los términos de los artículos 228, fracción I y 233, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 65. En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 38, se estará a lo siguiente:

"I. Transcurridos 15 días a contar del día 21 del cada mes, la oficina recaudadora requerirá al causante moroso para que, de conformidad con el artículo 86 del Código Fiscal de la Federación, supletorio en este caso, presente en un plazo de tres días la declaración o declaraciones omitidas;

"II. Tratándose de declaración o declaraciones omitidas que acusen impuesto, si el causante las presenta de manera espontánea o hasta antes de la clausura, pagará recargos de 2% por cada mes o fracción que haya transcurrido, sin haberse hecho el pago correspondiente o sin que, en ningún caso, el recargo pueda exceder del 48% del importe de la prestación fiscal, de conformidad con el artículo 233, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, y

"III. Cuando la declaración o declaraciones omitidas no acusen ingresos, el causante será sancionado, en todos los casos, con multa de $1.00 a $1,000.00, de conformidad con el artículo 233, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 66. Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con esta prevención en el término de los tres días que señala el artículo anterior, la oficina recaudadora procederá de inmediato a la clausura preventiva de su establecimiento, pero si por la naturaleza del giro o por la situación del local, no es posible efectuar la clausura, se secuestrarán bienes suficientes que garanticen el interés fiscal en los términos del artículo 68.

"Articulo 67. El procedimiento señalado en el artículo anterior se aplicará en caso de cualquier prestación fiscal que resulte a cargo del contribuyente en los términos de esta ley, pero el procedimiento deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que venza el plazo concedido para el pago.

"Artículo 68. Cuando se carezca de los elementos necesarios para determinar los ingresos gravables realmente percibidos, ya sea por desaparición de los libros o documentos, atraso en los asientos contables, resistencias del contribuyente u otras causas imputables a éste, el impuesto correspondiente será calculado promediando los ingresos declarados durante los seis meses anteriores al último pago. Y si el impuesto omitido no pudiere precisarse de esa manera, en su lugar se impondrá una multa con fundamento en el Código Fiscal de la Federación de $1.00 a $10,000.00.

"Artículo 69. No se llevará a cabo la clausura a que se refiere el artículo 66 si el causante paga el importe del impuesto que adeude, más el monto de las sanciones y recargos a que se haya hecho acreedor. También serán a cargo del causante los gastos de ejecución ocasionados por estas diligencias, los que se fijaran de conformidad con el Reglamento para Cobro y Aplicación de Gastos de Ejecución, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Hasta $1,000.00, el 6.25 por ciento;

"II. Hasta $5,000.00, por los primeros mil pesos la cuota anterior y el 3.75 por ciento sobre los demás;

"III. Hasta $10,000.00 por los cinco mil pesos primeros, las cuotas que anteceden y el 2.5 por ciento sobre los demás, y

"IV. Por las cantidades mayores de $10,000.00 las cuotas anteriores por los primeros diez mil pesos y el 1.5 por ciento sobre el resto, sin que en ningún caso puedan exceder los honorarios de quinientos pesos o ser menores de $3.00 cualquiera que sea el monto del adeudo fiscal.

"Artículo 70. Las diligencias de clausura a que de refieren los artículos 66 y 69 se ejecutarán inmediatamente después de la fecha en que se expidan las órdenes.

"Dichas clausuras deberán ser levantadas inmediatamente que se pague o garantice el adeudo fiscal que resulte a cargo del contribuyente y que incluirá los gastos de ejecución "Las oficinas federales de Hacienda, las oficinas recaudadoras locales y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son las únicas autoridades que podrán suspender las cláusulas ordenadas, salvo orden de autoridad judicial al respecto.

"Artículo 71. A los contribuyentes que no lleven autorizados los libros a que obliga esta ley o no registren en ellos los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas dentro de los plazo que la misma señala, se les impondrá una multa de $100.00 a $10,000.00 por cada infracción, en los términos del artículo 228, fracciones VII y VIII del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 72. Cuando se presuma que algún causante ha incurrido en defraudación fiscal, la Dirección General de Ingresos Mercantiles emitirá, para los efectos administrativos, un informe en el que hará constar detalladamente la existencia de los hechos, las pruebas que los funden y la liquidación del impuesto omitido y, en su caso, de los recargos correspondientes o de las sanciones a que se hizo acreedor.

"Articulo 73. La Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revisará el informe de que habla el artículo anterior y lo notificará al contribuyente dándole un plazo de quince días para que presente la contestación, pruebas y alegatos, los que serán examinados y si a su juicio está comprobada la defraudación, procederá a dictar resolución sobre:

"I. La imposición de multas que proceden conforme a los artículos 228, fracción XIII y 233, fracción II del Código Fiscal de la Federación;

"II. La cancelación del empadronamiento del causante presunto culpable, de su cédula respectiva y la devolución de la placa metálica;

"III. La clausura definitiva del negocio o empresa, y

"IV. La denuncia, en su caso, de los hechos al Ministerio Público Federal, en los Términos del Código Fiscal de la Federación.

"Las resoluciones a que se refieren las tres primeras fracciones de este artículo, se ejecutarán después de los quince días de la fecha en que hayan sido notificadas al causante.

"Artículo 74. Contra las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 71, sólo procede a juicio de nulidad ente el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo 75. Las infracciones que se comentan a la presente ley, si no se encuentran previstas por el Código Fiscal de la Federación, serán sancionadas con multa de $1.00 a $10,000.00, en cada caso, sin perjuicio de la aplicación de sanciones de orden penal, cuando procedan.

"Artículo 76. Se estará al Código Fiscal de la Federación en todo lo no previsto por esta ley.

"Capítulo XIII.

"De los convenios con las entidades federativas.

"Artículo 77. La Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios con las entidades federativas para la recaudación de la cuota federal y de la participación local que a éstas pueda corresponderles, en los términos del artículo 15, y de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Cuando la entidad federativa tenga la administración del impuesto serán sus oficinas recaudadoras locales, las competentes para recibir las solicitudes de empadronamiento;

"II. Para que las cédulas sean válidas deberán estar firmadas por el Delegado Federal; se podrá habilitar como cédula de empadronamiento uno de los tantos de las solicitudes respectivas;

"III. Dentro de los primeros quince días de cada mes, se enviara a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un duplicado de todas las cédulas expedidas durante el mes inmediato anterior;

"IV. Los causantes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto en la oficina, ante la que presentaron solicitudes de empadronamiento, y

"V. Las entidades federativas que hayan celebrado convenio para la coordinación y administración de este impuesto, tendrán participación en los recargos y las multas que se impongan a los contribuyentes del gravamen sobre ingresos mercantiles, en la proporción establecida en el convenio.

"Artículo 78. El Padrón Fiscal General de la República estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 79. La vigilancia del exacto cumplimiento de esta Ley, su interpretación la investigación de las violaciones a la misma y la imposición de penas, así como la facultad para dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 73 de este ordenamiento, le competerán en todo caso a la Secretaría de Hacienda, la que estará facultada para solicitar el auxilio de las autoridades locales, en los casos en que lo estime conveniente.

"Artículo 80. La Tesorería del Distrito Federal observará las disposiciones contenidas en el artículo 77 y le serán aplicables las disposiciones de este capítulo.

"Artículo 81. Los Estados, Distrito Federal o Territorios que en los términos del artículo 15 de esta ley, tengan derecho a la cuota adicional del 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables, recargos y multas, dentro de su jurisdicción, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tener derecho a la expresada cuota adicional, impuestos especiales, locales o municipales sobre:

"I. Puestos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos que estén exceptuados del impuesto federal;

"II. Vendedores ambulantes que estén exceptuados por el artículo 18 fracción V;

"III. Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que en forma exclusiva operan con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz. "b) Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías;

"VI. Los ingresos que procedan de la venta de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Ganado porcino, cabrío, lanar y vacuno, con excepción de los toros y novillos de lidia.

"c) Carnes en estado natural.

"d) Pescados y mariscos en estado natural.

"e) Aves de corral y huevos.

"f) Legumbres, verduras y frutas en estado natural.

"g) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel.

"h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"i) Tabaco en rama.

"j) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico;

"V. Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos por la venta de primera mano de los productos no industrializados, de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas, excepto los que provengan de la enajenación de flores cultivadas y de toros y novillos de lidia;

"VI. Los ingresos provenientes de regalías, excepto cuando provengan de la explosión de bienes del dominio directo de la nación;

"VII. Los ingresos procedentes de la enajenación de bienes inmuebles;

"VIII. Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios de beneficencia o de enseñanza pública o privada.

"IX. Los ingresos procedentes de diversiones y espectáculos públicos, así como de juegos permitidos con apuestas o sin ellas, loterías, rifas, sorteos y fonoelectromecánicos;

"X. Las ventas de primera mano de bebidas que contengan alcohol, excepto las cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país;

"XI. Los ingresos obtenidos por la compraventa de alcoholes y aguardientes.

"XII. Los ingresos derivados de artículos producidos dentro de su territorio, siempre que por éstos no hayan percibido la cuota adicional de 12 al millar;

"XIII. Los ingresos por el estacionamiento o guarda de automóviles, y

"XIV. Expendios de bebidas alcohólicas excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá facultar a los Estados, Distrito y Territorios que tengan derecho a la cuota adicional del 12 al millar, para gravar los ingresos provenientes de giros o efectos no gravados por esta ley.

"Transitorios.

"1o. La presente ley entrará en vigor el 1o de enero de 1952.

"2o. Se derogan las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

"3o. Los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 31 de esta ley, deberán empadronarse dentro del término de dos meses contados a partir de la vigencia de esta ley.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1952. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F., Secretaría de Gobernación del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se ha recibido en esta de Gobernación el proyecto de reformas a la Ley de Impuestos a la fabricación de cerveza; documento que anexo al presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento, a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951. - El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Considerando:

"Primero. Que como los aumentos que ha sufrido la tasa del impuesto a la fabricación de cerveza, a partir de 1940, son menores, proporcionalmente, al incremento en el precio de venta al público de la bebida, durante el mismo período, se ha juzgado conveniente elevar la tasa de referencia aunque en una proporción mucho menor a la que resultaría de seguir el ritmo entre precios e impuestos, a efecto de, no lesionar los intereses de los consumidores. En tal virtud, la referida tasa se eleva sólo de $0.10 a $0.012 por litro.

"Segundo. Que apartir de 1910, la cuota del impuesto de que se trata y el tanto de las participaciones que se otorgan a las entidades federativas, se han venido señalando en la Ley de Ingresos; procedimiento adoptado para facilitar los trámites de carácter fiscal; pero inadecuado bajo el punto de vista técnicolegislativo; por lo que es necesario incluir nuevamente esta cuota en la ley de la materia.

"Tercero. Que la ley y el reglamento vigentes en materia de impuestos a la fabricación de cerveza establecen un sistema complicado para el pago de los mismos, toda vez que el causante está obligado a cubrir la prestación en tres partes y mediante procedimientos diferentes: el impuesto federal, en las Oficinas Federales de Hacienda; el importe de la participación por producción, en la Oficina Receptora Local y, en el Banco de México, S. A., la participación por consumo. En los dos primeros casos, retirando estampillas de las oficinas receptoras federales y locales y, en el último depositando cantidades alzadas en el banco, a disposición de las entidades partícipes.

"Cuarto. Que, ha sido política fiscal, abandonar en la medida que lo permitan las circunstancias, el procedimiento de pago del impuesto y el de comprobación del mismo, mediante el uso de estampillas que se adhieran y cancelen en documentos o libros especiales y substituir tal procedimiento, por el pago directo en efectivo, tanto porque este último sistema facilita los trámites de pago y reduce los costos de administración, como porque previene de los fraudes que se puedan cometer al desprender la estampillas de los documentos, lavarlas y volverlas a poner en circulación.

"Quinto. Que, al cambiar el sistema de pago y suprimir el uso de timbres, resulta innecesario el texto vigente de los artículos 3o, 13, 14, 15 y 16 de la ley, por lo que se substituye por otro que contenga el nuevo sistema de pago, mediante procedimiento uniforme; pero cuidando, en todo caso, de no perder de vista la oportunidad y eficacia con que las entidades federativas deben recibir el importe

de las participaciones que se les otorgan por concepto de producción y consumo de cerveza.

"Sexto. Que estando probada la necesidad industrial de regresar de las salas de envasado a los cuartos fríos parte de la cerveza que, sin haber salido de las fábricas pasó por los contadores automáticos, para sujetarla a un proceso de corrección, es preciso determinar de modo más exacto, el volumen retornado, mediante la instalación de medidores automáticos en los tanques aforados de retorno.

"Séptimo. Que al elevar la cuota federal de $0.10 a $0.12, se debe aumentar la participación a las entidades federativas, en tal virtud se ha juzgado conveniente que dicho aumento recaiga en la cuota de consumo, que se eleva de $0.025 a $0.033, por litro de cerveza. Esto se ha estimado más equitativo, en atención a que, al federalizarse el impuesto, se sustituyeron los impuestos locales por la participación federal que, en algunos casos, ha sido insuficiente para cubrir el rendimiento obtenido antes de la federalización.

En cuanto a los Estados productores, también resultan beneficiados, como consecuencia del incremento en la recaudación del impuesto, tanto por lo que ve a producción, como por lo que toca a consumo.

"Octavo. Que debe subsistir, puesto que no se opone al régimen fiscal federal, la facultad de los Estados, Territorios y Distrito Federal, para gravar los expendios en los que se enajena exclusivamente cerveza, con los impuestos de carácter general aplicables al comercio, siempre que la suma total de las prestaciones fiscales exigibles, incluyendo las de carácter municipal, no exceda del 2% de los ingresos brutos que obtengan los causantes en sus actividades de enajenación exclusiva de cerveza.

"Promuevo ante el H. Congreso de la Unión las reformas, substituciones y adición a la Ley de Impuestos a la fabricación de cerveza, contenidas en la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 1o. 34 de la Ley de Impuestos a la Fabricación de Cerveza de 30 de agosto de 1937, para quedar como sigue:

"Artículo primero. La producción de cerveza en el territorio nacional causará un impuesto de $0.12 (doce centavos), por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal, las participaciones siguientes:

"I. $1.015 (un centavo y medio), por litro de cerveza producida en las entidades federativas donde existan fábricas de cerveza, y

"II. $0.033 (tres centavos tres décimos de centavo), por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los Municipios de la entidad consumidora, el porcentaje que señale la Legislatura Local respectiva.

"Del rendimiento de este impuesto, los Estados, Territorios y el Distrito Federal, no percibirán cantidad alguna diversa de las participaciones a que se refieren las fracciones que anteceden. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá en absoluto, de ministrar a dichas entidades compensaciones adicionales.

"Artículo 34. A juicio de la Secretaría de Hacienda podrá establecerse vigilancia permanente en las fábricas.

"La misma Secretaría importará o adquirirá a costa del causante, los contadores automáticos a que se refieren los artículos 4o, fracción I; 5o, fracción IV y 8o, fracción XVI.

"La reparación o cambio de dichos contadores se hará igualmente a costa del causante y por talleres oficiales bajo la vigilancia del personal designado por la Secretaría de Hacienda.

"Artículo segundo. Se substituye el texto de los artículos 3o y 8o. fracción XVI; 13, 14, 15 y 16 en los siguientes términos:

"Artículo 3o. Los causantes pagarán el impuesto, íntegramente en efectivo, en la oficina receptora federal dentro de cuya jurisdicción esté ubicada la fábrica, y dicha oficina expedirá y entregará al causante, recibo oficial como comprobante de pago.

"Artículo 8o. Fracción XVI. Adquirir a su costa y por conducto de la Secretaría de Hacienda, los contadores automáticos a que se refieren los artículos 4o. fracción I; 5o, Fracción IV y, los que sean necesarios a juicio de la Secretaría para registrar el volumen de cerveza que, sin haber salido de la fábrica regrese a las salas de envasado a los cuartos fríos; así como hacer la instalación de dichos aparatos conforme a las instrucciones de la propia Secretaría.

"Artículo 13. Las oficinas receptoras anotarán en el recibo oficial a que se refiere el artículo 3o de esta ley, por separado: lo que corresponde al Erario Federal; a los Gobiernos locales por participación de producción y a las entidades federativas por participación de consumo.

"A más tardar, el día hábil siguiente a la fecha en que tenga lugar el pago del impuesto, las oficinas receptoras enterarán en el Banco de México, S. A., sucursal o corresponsalía autorizada del lugar, y disposición de las entidades federativas que corresponda, el importe de las participaciones; para el efecto, dichas oficinas formularán una "Nota de Entrega" que contendrá los siguientes datos: número y fecha del recibo oficial; cantidad entregada, con número y letra; fecha del día en que tenga lugar la entrega; firma del jefe de la oficina y sello oficial de la misma.

"La nota de entrega a que se refiere el párrafo anterior, se formulará por triplicado y de sus tantos se hará la siguiente distribución: original para agregarlo al original de la cuenta mensual; duplicado para el duplicado de la cuenta, y, triplicado para el banco.

"El mismo día del entero, las oficinas enviarán a la tesorería de la entidad federativa participe, por producción, un tanto del recibo oficial, para que aquella lo canjee, cuando lo estime conveniente, por una cantidad en efectivo igual a la que aparezca anotada en dicho recibo oficial por concepto de participación por producción.

"Las oficinas receptoras federales, al recibir el impuesto, darán ingreso total de lo pagado y, al efectuar el entero en el banco, recabarán de éste un recibo de la entrega para comprobar el egreso.

El banco extenderá por cuadruplicado, el recibo de que se trata y entregarán tres tantos a la oficina que hizo el entero, la que los distribuirá como sigue:

original para la Contaduría; duplicado para el Departamento y triplicado para su archivo.

"La determinación y liquidación de la participación a las entidades consumidoras, tendrá lugar en

los términos de los artículos 31, 32 y 33 del reglamento de esta ley.

"Artículo 14. El Banco de México, S. A., su sucursal o corresponsalía autorizada donde se reciba el entero a que se refiere el artículo anterior, abrirá una cuenta con el nombre de "participaciones cerveza" y en ella registrará el valor de los enteros y el de las cantidades que con cargo a los mismos entregue a las entidades federativas:

"a) Por canje de recibos oficiales.

"b) Contra el informe de distribución a que se refiere el artículo 33 del reglamento de esta ley.

"Artículo 15. En la manifestación de que habla el artículo 13, fracción IV, inciso g) y en el libro a que se refiere el artículo 10, fracción VI del reglamento de la ley, los causantes anotarán el número y la fecha del recibo oficial que acredite el pago del impuesto; así como la distribución que de dicho impuesto conste en el mismo recibo. Esta anotación será certificada por el inspector y en ausencia de éste por la oficina receptora.

"Cuando el causante sea notificado por el pago del impuesto como consecuencia de la determinación de que habla el artículo 36 del reglamento, cubrirá dicho impuesto en efectivo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación, y, en la hoja correspondiente del libro "Talonario de Impuestos", hará anotaciones iguales a las que se refiere este artículo en tratándose del pago diario del impuesto.

"En los casos de devolución de impuesto por la cerveza exportada a las oficinas receptoras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 42 del reglamento, entregarán a los causantes, en efectivo, el importe de la devolución.

"Los Gobiernos locales, partícipes por producción, también devolverán en efectivo, la parte que a ellos corresponda.

"Artículo 16. Los Estados Territorios y Distrito Federal, podrán gravar los expendios en que se enajene exclusivamente cerveza, incluso los que establecieren los fabricantes de esa bebida fuera del perímetro de la fábrica donde se produce, con los impuestos de carácter general aplicables al comercio, siempre que la suma total de las prestaciones fiscales exigibles, incluyendo las de carácter municipal, no exceda del 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos que obtengan los causantes en sus actividades de enajenación o venta exclusiva de cerveza.

"Para los efectos de este artículo se considera como expendio exclusivo de cerveza aquel en que no se haga el consumo ni la venta de otra u otras bebidas alcohólicas.

"Los Estados, Territorios y el Distrito Federal, no gravarán:

"I. Los actos de organización de empresas productoras de cerveza, la elaboración o fabricación de esa bebida; la inversión de capitales y los bienes destinados directamente a tales objetos; la distribución o percepción de dividendos, intereses o utilidades por parte de los fabricantes, y los ingresos de éstos;

"II. Las ventas efectuadas directamente por los fabricantes; excepto aquellas a que se refiere el primer párrafo de este artículo; el almacenamiento o la distribución de cerveza al mayoreo, y

"III. La expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones, y las operaciones relativas a los mismos.

"Artículo tercero. Se adiciona el artículo 8o., con la siguiente fracción:

"XVII. Las demás que señalen esta ley y su reglamento.

"Transitorios.

"Artículo primero. Estas reformas, substituciones y adición, entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Artículo segundo. Los causantes que al entrar en vigor este decreto tuvieren existencia de estampillas, de los resellos "Cerveza" o "Cerveza Entidades Federativas", podrán usarlas como efectivo y hasta agotarlas, para el pago de aquella parte del impuesto que corresponda al erario federal y a la participación por producción; en este caso, se observará el siguiente procedimiento:

"I. Los causantes:

"a) Adherirán las estampillas en una hoja limpia de papel blanco, sin cancelarlas y a continuación anotarán que recibieron de la oficina receptora el importe de las estampillas adheridas, misma que se entrega a la propia oficina receptora como parte del impuesto. Esta nota la calzará el fabricante con su firma y sello respectivo.

"b) Al hacer la entrega de la hoja donde constan las estampillas cubrirán en efectivo la parte que corresponde a la participación por consumo, y

"II. Las oficinas:

"a) Aceptarán el pago y expedirán recibo oficial por el total del impuesto, pero asentando en aquel las circunstancias del caso y haciendo de todos modos la distribución de impuestos y participaciones.

"b) Darán entrada al importe total del impuesto, inclusive al de la parte que esté, pagada con estampillas, al capítulo correspondiente de la Ley de Ingresos y, simultáneamente, expedirán pólizas de egresos con cargo al mismo renglón de la Ley de Ingresos.

"c) Entrarán en el banco, en los términos del artículo 13, segundo párrafo, de la ley, únicamente de la parte del impuesto que corresponde a participación por consumo y enviarán a la tesorería de la entidad partícipe sobre producción, un tanto del recibo oficial, para que aquella tome nota de que fue pagado el importe de la participación por producción, en la cantidad que, por este concepto, acuse el recibo mencionado.

"Artículo tercero. Se abrogaran las disposiciones que se opongan a las reformas, substituciones y adición contenidas en este decreto.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. - El Subsecretario de Gobernación, encargado del Despacho, Ernesto P. Uruchurtu". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara para reformar la Ley de Impuestos sobre Automóviles y Camiones Ensamblados.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa propia H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951. - El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de iniciar ante ustedes, reforma al artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados, que se funda en las consideraciones siguientes.

"Considerando que para satisfacer las necesidades del país en materia de automóviles de bajo precio para pasajeros, de ómnibus y camiones de carga y de chassises para estos últimos, es conveniente procurar el ensamble local de tales vehículos en la máxima proporción, pero evitando la obtención de utilidades excesivas de parte de las empresas ensambladoras.

"Considerando que un análisis de precios de importación, de costos y de ensamble de los vehículos a que se refiere el considerando anterior, ha determinado la posibilidad de una variación en las cuotas arancelarias según las categorías de los diferentes vehículos.

"Considerando que para que la modificación de las cuotas arancelarias no se traduzca en un beneficio mayor para las plantas ensambladoras, precisa modificar en forma conveniente el impuesto interior sobre vehículos ensamblados en el país en coordinación en lo posible con las cuotas arancelarias a fin de absorber las ganancias excesivas sin perder de vista el interés de las empresas y del público consumidor.

"Considerando que para obtener los propósitos anteriores es necesario modificar el artículo 3o de la Ley de Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados.

"Por lo expuesto, ruego a ustedes dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, con la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre Automóviles y Camiones Ensamblados:

"Artículo único. Se reforma el artículo 3o de la Ley de Impuesto sobre

Automóviles y Camiones Ensamblados para quedar como sigue:

"Artículo 3o El impuesto que causará de conformidad con las siguientes tasas:

"a) Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de automóviles ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino, 12%.

"b) Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de camiones, chassises, carrocerías para los mismos armados con piezas importadas, que se ensamblen en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo o destino, 5%.

"Transitorio.

"El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexa al presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta H. Cámara, para reformar la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951. - El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Considerando que es preciso adaptar la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables a las condiciones que se derivan de la situación económica actual.

"Considerando que mientras los precios de venta al público, del alcohol, y los aguardientes han subido considerablemente en los últimos tiempos, los gravámenes que afectan a estos productos han permanecido sin alteración sensible desde 1945.

"Considerando que la materia prima empleada en la elaboración de alcohol y aguardientes, debe estimarse como elemento primordial para la determinación de los gravámenes, tomando en cuenta la conveniencia de restringir el uso de aquellas materias primas que son de primera necesidad.

"Considerando que dado lo expuesto en el punto anterior, es conveniente establecer una diferenciación en las cuotas aplicables a alcoholes y aguardientes, fijando las más altas a los productos alcohólicos que se elaboren con materias que puedan tener aplicación en la alimentación humana, tales como guarapos sin concentrar, guarapos concentrados, panocha y piloncillo.

"Considerando que los aguardientes elaborados con mieles incristalizables deben ser motivo de excepción en lo que respecta a lo expresado en el considerando anterior, porque aun cuando su materia prima no es utilizable para el consumo humano, sin embargo, los productos de ella derivados procede que se graven con una cuota también alta, a

efecto de impedir que esta clase de aguardientes compita con el alcohol, que en su mayor parte es manejado por la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, cuyo objeto es:

"a) Organizar y racionalizar la industria del alcohol y subsidiarias.

"b) Distribuir y vender los productos a sus socios.

"c) Llevar a cabo todas las operaciones necesarias para regular el mercado de esos productos.

"d) Evitar el fraude al Fisco en los impuestos establecidos por la ley de la materia.

"e) Fomentar los usos industriales de alcohol y de las mieles incristalizables.

"f) Fomentar la exportación de alcohol.

"Considerando que los aguardientes regionales (tequila y mezcales) se encuentren en el caso a que se contraen los considerandos anteriores (3o y 4o) puesto que, además de que en su elaboración que se utilizan los mostos derivados del agrave que son su materia prima fundamental, también se emplean, en buena proporción, materias primas consideradas como necesarias para la alimentación humana, lo que se impone la necesidad de elevar los impuestos a estos productos.

"Considerando que en la elaboración de whisky se utilizan otros cereales, además del maíz, artículo éste último indispensables en la alimentación del pueblo, usos, estos que deben restringirse, gravando con cuotas más elevadas a quienes utilicen cereales de producción nacional, fundamentalmente maíz, y con cuotas más bajas a quienes empleen materias primas importadas o nacionales no usuales para el consumo humano.

"Considerando que no existe razón justificada para que sobre el alcohol elaborado o con guarapos sin concentrar, guarapos concentrados, panocha y piloncillo u otras materias distintas de las mieles incristalizables, no recaiga el impuesto sobre ventas al mayoreo de primera mano, como en el alcohol proveniente de las mieles incristalizables.

"Considerando que la cuota correspondiente en las mieles incristalizables, por tonelada, debe estar en función del impuesto que pueda causar el alcohol elaborado con una tonelada de las mismas mieles, es procedente elevar dicha cuota, en atención a que se aumenta, asimismo la del impuesto de producción.

"Considerando que era preciso aclarar en la ley vigente que en el impuesto debe clausurarse sobre la producción y que cuando ésta no alcance la cantidad señalada en el permiso de elaboración, sobre la cuota mínima a que la autorización respectiva se refiera, excepto en el caso de fuerza mayor previsto por la ley.

"Considerando que es conveniente al Fisco Federal asegurar la recaudación de los impuestos a través de un organismo, tal como la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V. y que, como consecuencia, para afirmar la existencia de la misma, procede fijar una cuota más elevada en el impuesto sobre el alcohol, que permita, a la vez, aumentar el subsidio que se otorga a dicha sociedad, lo que, nos causa lesión a los productores, puesto que el monto del subsidio, se reintegra a los asociados.

"Considerando que se estima conveniente para la economía del país el fomento de la viticultura y que, por lo mismo, el gravamen a los aguardientes de uva, debe permanecer sin aumento alguno.

"Considerando que desde el punto de vista fiscal la ginebra es un aguardiente, procede suprimirla de la fracción respectiva de la tarifa e incluirla dentro de la referente a aguardientes elaborados con cualesquiera materias primas distintas de las enumeradas en otras fracciones.

"Considerando que es preciso reafirmar la interpretación del artículo 1o. fracción III en relación con el artículo 3o, fracción IX de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes vigente, en el sentido de que la simple salida de alcohol de las fábricas de los productores no asociados debe considerarse como objeto de causación del impuesto a que las disposiciones citadas se refieren.

"Considerando que actualmente al explorarse las mieles incristalizables se obtiene un precio mayor al que se logra del alcohol que, para consumo interno, se produce con esas mismas mieles y que esa situación es lesiva a la economía de la industria alcoholera y a los intereses fiscales, debe buscarse el equilibrio que reste aliciente a la exportación y permita que esa materia prima se destine a la elaboración de alcoholes, toda vez que esa actividad resultará más costeable con las cuotas propuestas.

"Considerando que para los efectos del considerando anterior, se ha juzgado oportuno establecer alguna relación entre los gravámenes señalados en las fracciones I, II, y IX del artículo 3o de la ley, conviene variar el punto de partida en donde empieza a causarse el impuesto sobre las ventas de primera mano de alcohol, así como los límites intermedios de las tasas progresivas señaladas en la propia fracción IX.

"Considerando que es conveniente fomentar la venta de primera mano de alcohol, a granel, con objeto de reducir el precio de dicha venta, mediante el ahorro que se obtendrá al eliminarse el uso de los envases y de los empaques de madera, procede que, sin perjuicio para el Fisco Federal, se exima del pago del impuesto que establece la fracción IX del artículo 3o de la ley, la cantidad con que se recargue el precio del alcohol venderse en esa forma.

"En uso de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción I y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante el H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la reforma de los artículos 1ro, 2o, 3o, 6o, primer párrafo, 11 fracción III, 16 primer párrafo, 19 primer y tercer párrafos, 22, 26, fracción IV y 68 segundo párrafo, y, el restablecimiento de la fracción III del artículo 4o de la Ley de Impuestos sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Los impuestos establecidos por la presente ley se causarán:

"I. Sobre la cantidad que la Secretaría de Hacienda fija como mínimo, en cada permiso, para elaborar alcohol o aguardiente y, en caso de que se rebase esa cantidad, sobre el volumen total elaborado, salvo la excepción de fuerza mayor prevista en la fracción III del artículo 15 de esta ley;

"II. Sobre la obtención de mieles incristalizables, y

"III. Sobre la venta de primera mano de alcohol, de acuerdo con las bases señaladas en la fracción IX del artículo 3o.

"En el caso de productores no asociados, la simple salida del alcohol de la fábrica, por cualquier titulo o motivo, se considerará para los efectos del pago del impuesto a que se refiere esta fracción, como venta del producto, sin que se admita prueba en contrario, aplicándose el gravamen a que se refiere la fracción IX mencionada en el párrafo anterior, conforme a las bases que la misma determine. En este caso, de asimilación a la venta, tendrá también, aplicación el artículo 16 de esta ley.

"Artículo 2o. Son causantes de los impuestos establecidos por esta ley, quienes hagan uso de los permisos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, así como aquellos que se encuentren comprendidos en los casos determinados en las fracciones II y III de ese mismo artículo.

"Artículo 3o. Los impuestos se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Alcohol, elaborado con mieles incristalizables por litro. $ 1.00

"II. Alcohol elaborado con guarapos sin concentrar,

guarapos concentrados, panocha o piloncillo u

otras materias primas distintas de las mieles

incristalizables, por litro. 1.50

"III. Aguardientes elaborados con guarapos sin

concentrar, guarapos concentrados, panocha

o piloncillo, por litro. 0.60

"IV. Aguardientes elaborados con uva, por litro. 0.16

"V. Aguardientes regionales:

"a) Tequilas y mezcales, por litro. 0.40

"b) Sotoles y similares, por litro. 0.40

"VI. Whisky:

"a) Cuando se elabora con maíz y otros cereales

de producción nacional, por litro. 3.00

"b) Cuando se elabore con cereales importados

o no usuales para el consumo humano

nacionales o extranjeros. 1.50

"VII. Aguardientes elaborados con mieles

incristalizables o con cualesquiera materias

primas distintas de las enumeradas en otras

fracciones, con excepción del whiskey, por litro. 1.50

"VIII. Mieles incristalizables, por tonelada. 350.00

"IX. Cuando el precio al mayoreo del alcohol, en la venta de primera mano, sea mayor de $ 1.40 (un peso cuarenta centavos), sin exceder de $ 2.30 (dos pesos treinta centavos), por litro, el 50% (cincuenta por ciento) del excedente sobre $ 1.40 (un peso cuarenta centavos); cuando el precio sea mayor de $ 2.30 (dos pesos treinta centavos); por litro, sin exceder de $ 2.80 (dos pesos ochenta centavos), además de la cuota anterior, el 60% (sesenta por ciento), del excedente sobre $ 2.30 (dos pesos treinta centavos); cuando el precio en las mismas condiciones exceda de $ 2.80 (dos pesos ochenta centavos) por litro, además de las cuotas anteriores, el 75% (setenta y cinco por ciento), del excedente sobre $ 2.80 (dos pesos ochenta centavos).

"El impuesto de que se trata en esta fracción, se causará y pagará por la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V., en la forma que previene el artículo 28 de esta ley, y, por lo que toca a los causantes no asociados, de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 1ro de esta misma ley.

"Artículo 4o. Se eximen del pago de los impuestos a que se refiere el artículo 3o:

... ...

"III. La cantidad con que se recargue el precio mínimo fijado por la Secretaría de Hacienda, por la circunstancia de venderse el alcohol a granel y exclusivamente por lo que respecta al impuesto que establece la fracción II del artículo 3o.

"Artículo 6o. Para el pago de los impuestos sobre alcoholes y aguardientes, los fabricantes se clasifican en las tres siguientes categorías: ...

"Artículo 11o. ... ...

"III. Hasta que reciba del departamento:

"a) Propuesta sobre el volumen de producción que debe señalarse.

"b) Informe de que el causante no tiene adeudos por concepto de impuestos, o de que, en caso de que lo tenga, han sido garantizados a satisfacción del mismo Departamento.

"c) Informe de que la Sociedad ha justificado a satisfacción del Departamento que el productor a quien se había concedido autorización para elaborar una cuota ordinaria o extraordinaria, no puede hacerlo por causa fortuita o de fuerza mayor y de que ha sido aceptada la propuesta de la Sociedad para que la cuota del pedido la elabore el productor que la propia Secretaría designe.

"d) Comprobación de que la reducción de los centros de elaboración, que la Sociedad aduzca, han sido previamente justificados ante el Departamento, a efecto de concentrar la elaboración de las cuotas de dos o más productores en una sola instalación, pero siempre que la aportación de materias primas y la elaboración misma que se vaya a efectuar por cuenta de todos los productores de que se trate y, precisamente, en proporción a sus cuotas.

"Cuando la Junta reciba opinión favorable del departamento en los casos a que se refiere esta fracción, señalará el volumen de producción para que ésta efectúe de acuerdo con la calificación respectiva.

"Artículo 16o. Los productos a que se refiere la presente ley, no podrán salir de la fábrica sin haberse pagado el impuesto, y en su caso, el que establece la fracción IX del artículo 3o, y sin ir amparados por las facturas oficiales en que conste el pago. Para los efectos de la fracción IX de la tarifa comprendida en el artículo 3o, el impuesto se causará por lo menos sobre el precio mínimo que la Secretaría señale para el caso de que se trate.

"Artículo 19. La Sociedad Nacional deberá cubrir el impuesto establecido por esta ley, por el alcohol que sus socios le hayan remitido, en el momento en que ese producto sea extraído de sus almacenes o dependencias y sólo podrá permitir la salida del mismo producto, cuando vaya acompañado de la documentación que compruebe el pago.

...

"La Sociedad Nacional está obligada a pagar, en el plazo que señala el reglamento, el impuesto correspondiente a la diferencia que existe entre la totalidad del alcohól recibido por ella durante el año y la cuna del alcohol vendido, desnaturalizado y exportado en el mismo lapso.

"Artículo 22. Como compensación por los servicios que suministre, así como por la cooperación que preste para restringir la producción y el consumo de las bebidas alcohólicas y por los trabajos que desarrolle para fomentar el uso industrial del alcohol, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará a la sociedad Nacional de Productores de Alcohol, en relación con los productos que reciba y maneje de sus socios, un subsidio de $ 0.70 (setenta centavos) por cada litro de alcohol, que se hará efectivo en el mismo momento en que la sociedad cubra el que causa dicho producto. La Sociedad estará obligada, en todo caso, a descontar del monto del impuesto que cargue a sus socios, el importe total del subsidio a que se contrae el presente artículo, precisamente en proporción a la cantidad de alcohol que aquellos le hayan entregado.

"Artículo 26. ... ... ...

"IV. Distribuir entre sus socios la cuota anual de producción que les sea señalada por la Secretaría de Economía, y hacer las proporciones y comprobaciones del caso, en los términos de los incisos e) y d), del artículo 11, fracción III, de esta ley.

"Artículo 6o.

"Se faculta igualmente al personal de que trata el párrafo anterior, para embargar bienes, útiles y enseres de la persona en cuyo poder se encuentren productos gravados sin que se compruebe, en el preciso momento en que se efectúe la fiscalización que los impuestos fueron cubiertos. ...

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Artículo 2o. En tanto que la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las facultades y circunstancias del caso no modifique los precios mínimos que deben servir de base a los impuestos procedentes, se fija el precio mínimo de $ 2.30 (dos pesos treinta centavos), por litro, para el alcohol producido con mieles incristalizables, y se establece, también como mínimo de $ 3.45 (tres pesos cuarenta y cinco centavos), por litro, respecto de los alcoholes provenientes de otras materias primas.

"Artículo 3o. Se derogan las disposiciones que se opongan a la aplicación del presente decreto.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. - El Subsecretario de Gobernación, encargado del despacho, Ernesto P. Uruchurtu". - Recibo, a la Comisión de Impuestos, e imprímase.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita permiso para que puedan aceptar y usar condecoraciones de países extranjeros, los CC. Adolfo Ruiz Cortines, Manuel Tello, Alfonso Guerra, licenciado Rogelio de Selva, licenciado Rafael Fuentes, Luis Garrido, licenciado Roberto Amóros, general Juan Manuel Torrea, Manuel Aguilar, Manuel Roldán, licenciado Eduardo Espinosa Prieto, doctor Salvador Zubirán, Alfonso Cortina, licenciado Roberto H. Orellana y José González de Mendoza".

- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El Congreso y el Gobernador de Hidalgo agradecen a esta Cámara la aprobación de la Reforma a la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación". - De enterado, con agradecimiento y a sus antecedentes.

"La Legislatura de Aguascalientes comunica que eligió su directiva para los primeros quince días del mes de diciembre". - De enterado.

"Circular de la Legislatura de Michoacán en que da a conocer su Directiva para el mes de diciembre". - De enterado.

"El Congreso de Oaxaca informa que eligió a los integrantes de la Mesa Directiva que funcionará durante los quince días que faltan para la terminación de su actual periodo ordinario de sesiones". - De enterado.

"La Legislatura de Oaxaca participa el fallecimiento del C. Cuauhtémoc Zanabria, diputado propietario por el IX círculo electoral de esa entidad federativa". - De enterado con sentimiento.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Los subscritos, diputados en ejercicio al Congreso de la Unión nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto que tiende a la rehabilitación de los ciegos:

"Considerando.

"Que los ciegos del país, por su número de incremento potencial, por sus condiciones generales de vida, son merecedores como ciudadanos mexicanos de la atención de todas las fuerzas sociales de la República.

"Que la ceguera es la principal causa de desnivel económico y social en que se encuentran, pero que este defecto físico puede ser contrarrestado mediante una protección adecuada, una educación especializada y mediante una rehabilitación atinada.

"Que los problemas que origina la ceguera son a su vez complejos, específicos a este grupo social, al mismo tiempo que de proporciones nacionales y que por lo tanto se impone la creación de un organismo avocado al estudio y resolución de este problema.

"Que es la Secretaría de Salud y Asistencia, en virtud de sus atribuciones, la más cercana responsable de la resolución de estos problemas, y que es a ella por lo tanto, a quien corresponde tales estudios y resoluciones.

"Por todo lo expuesto, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo 1o. Bajo la dependencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia se establece el organismo de cooperación social y de acción permanente denominado el Instituto Nacional de Rehabilitación de los ciegos.

"Artículo 2o. Dicho Instituto estará integrado por personas de reconocida capacidad en el problema de los ciegos y para su funcionamiento el Secretario del Ramo, está facultado para nombrar un Cuerpo Directivo constituído de la siguiente forma: Un Presidente Honorario, que será el propio titular del Ramo, un Director Ejecutivo que será el director de Asistencia Social, un Secretario, un Tesorero, tres vocales y un Director Técnico General, asesorados en sus funciones por un Consejo Técnico que se integrará en la forma siguiente: Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa; los cuales serán comisionados por sus respectivos titulares; un técnico en problemas pedagógicos de ciegos, un técnico en Asistencia Social y tres ciegos especializados en problemas de tifología. Tanto los puestos de la Dirección, así como los del Consejo Técnico podrán ser ocupados por personas ciegas capacitadas. Los miembros del Cuerpo Directivo como los que integran el Consejo Técnico serán remunerados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a excepción de los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.

"Artículo 3o. Aunque el Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos funcionará bajo la dependencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de contratos, para reunir fondos y bienes de cualquier especie, administrarlos e invertirlos en los fines propios del Instituto, quedando estas operaciones sujetas en todas sus partes a las disposiciones legales y administrativas vigentes, dictadas o que en lo futuro dicte la secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos y egresos.

"Artículo 4o. el Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos será el encargado de:

"a) La protección de los ciegos del país, así como de la creación de medidas con esta finalidad.

"b) La educación básica y complementaria de los ciegos en edad y aptitud de recibirla.

"c) La rehabilitación de los ciegos.

"d) La Investigación, estudio y aplicación de toda medida o procedimiento en favor de los ciegos.

"Artículo 5o. Para lograr los fines mencionados en el artículo anterior, el Instituto recurrirá a los siguientes medios:

"a) Practicar los estudios estadísticos que crea convenientes.

"b) Estudiará y formulara el plan de trabajo más conveniente a los fines que se propone.

"c) Estudiará y formulará los proyectos de iniciativas de Ley que se sujetarán a la consideración del C. Presidente de la República y que sean consecuentes con la misión del Instituto.

"d) Sostendrá, de modo permanente, acción social de toda índole dirigida a fomentar la cooperación que los ciudadanos deben dar a los ciegos del país, así como a las actividades del propio Instituto.

"e) Procurará allegarse por medios legales y especialmente de acción social, los recursos que exija la realización de sus actividades, apegándose estrictamente a las disposiciones vigentes en materia de financiamiento, dictadas a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"f) Construirá las escuelas, centros de adiestramiento y centros de trabajo en los lugares que crea conveniente, los cuales serán administrados por el propio Instituto.

"g) Cualesquiera otros medios que se estimarán convenientes para el buen resultado de su plan de trabajo.

"Artículo 6o. Queda facultado el C. Secretario de Salubridad y Asistencia para expedir, a iniciativa del Instituto Nacional para la rehabilitación de los ciegos, los estatutos de la agrupación, así como los reglamentos interiores a que deberá sujetarse el mencionado Instituto para realizar las diversas labores que tiene encomendadas.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Este decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

"Artículo 2o. La Secretaría de Salubridad y Asistencia gestionará se incluya en su Presupuesto de Egresos, para el año próximo entrante, una partida para cubrir los gastos que origine la iniciación de labores del Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 13 de diciembre de 1951. - Francisco Fonseca García. - Saturnino Coronado Organista. - Francisco Hernández y Hernández. - Francisco Landero Alamo. - César Garizurieta E. - Melitón T. Pólito. - Roberto T. Amézaga. - Lucino M. Rebolledo. - Aarón Camacho López". - A la Comisión de Asistencia Pública e imprímase.

"La Asociación de Diputados constituyentes 1916-1917 comunica el fallecimiento de uno de sus miembros, el C. licenciado Francisco Martín del Campo". - De enterado con agradecimiento.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y resolución correspondiente, fue turnado a la Segunda Comisión de Hacienda que suscribe, el expediente que contiene la iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación para que se conceda una pensión vitalicia de diez pesos diarios a la señora Fernanda Jiménez viuda de Parrés.

"La Comisión después de estudiar este asunto, estima que la señora Jiménez viuda de Parrés es merecedora a que la Nación acuda en su auxilio ahora que se encuentra imposibilitada para trabajar por su estado de salud y sin medios para subsistir, en atención a los relevantes méritos de su esposo, el señor doctor José G. Parrés, quien ocupó diversos puestos de responsabilidad dentro de la Administración Pública, entre otros el de Secretario de Agricultura y Fomento, cargo que desempeñó con toda atingencia y honestidad.

"Por lo antes expuesto, los suscritos se permiten someter al ilustrado criterio de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se concede a la señora Fernanda Jiménez viuda de Parrés, por los servicios prestados por su difunto esposo el señor doctor José G. Parrés, una pensión vitalicia de diez pesos diarios.

"Artículo 2o. La pensión indicada en el artículo anterior será cubierta por la Tesorería de la Federación a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El señor Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía un proyecto de decreto a fin de que se conceda a la señora Leoncia Sánchez Azcona una pensión vitalicia de diez pesos diarios.

"Vuestra Soberanía acordó turnar este asunto a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda, la que tiene el honor de rendir dictamen favorable a la interesada, basándose en las siguientes razones en que el Ejecutivo se funda:

"I. La señora Leoncia Sánchez Azcona es hija de don Juan Sánchez Azcona quien prestó valiosos servicios al movimiento prerevolucionario, a la revolución constitucionalista y a los Gobiernos constituídos;

"II. La señora Sánchez Azcona colaboró al lado de su padre con todo entusiasmo y valentía, como lo demuestra el hecho de haber sido reconocida veterana de la Revolución, y

"III. La interesada se encuentra actualmente imposibilitada para continuar trabajando, tanto por su edad avanzada como por su delicado estado de salud.

"En esta virtud, los suscritos se permiten someter a Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de decreto;

"Artículo primero. Se concede a la señora Leoncia Sánchez Azcona una pensión vitalicia de $10.00 (diez pesos) diarios.

"Artículo segundo. El monto de la pensión será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México; D. F., 7 de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para la votación nominal.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de Vuestra Soberanía fue turnado a esta Segunda Comisión de la Defensa Nacional, el expediente que contiene un dictamen de la Tercera Comisión de la Defensa Nacional de la H. Cámara de Senadores, en el que se ratifica el decreto del Congreso, de 9 de octubre del corriente año, que concedió pensión de $605.00 mensuales, a la señora Aurora Villafaña viuda de Olvera.

"Fundó el Ejecutivo sus observaciones al mencionado decreto, en el hecho de que las partidas destinadas a pensiones de las clases pasivas son ya excesivas; pero esta Cámara no puede aceptarlas, en virtud de que el extinto general de brigada Francisco Olvera Cabrera tuvo méritos bastantes para que su viuda la señora Aurora Villafaña, reciba una ayuda efectiva; en tal virtud y con fundamento en la fracción c) del artículo 72 constitucional, los suscritos se permiten someter a la consideración de la H. Asamblea, para su aprobación la ratificación del decreto aludido en los siguientes términos:

"Artículo único. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el extinto C. general de brigada Francisco Olvera Cabrera, se le concede a su viuda la señora Aurora Villafaña, una pensión de $605.00 (seiscientos cinco pesos) mensuales que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada no cambie su estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., diciembre 6 de 1951.- Norberto López Avelar.- Ignacio Morales Altamirano.- Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión devolvió con observaciones, con fecha 31 de octubre pasado, el decreto aprobado por el Congreso en virtud del cual se concedió a la señora Consuelo Sada viuda de Anaya, una pensión.

"Estas observaciones fueron turnadas a la Tercera Comisión de la Defensa Nacional, de la Cámara de Senadores, la que dictaminó confirmando el decreto de referencia.

"Por acuerdo de Vuestra Soberanía correspondió a la suscrita comisión resolver sobre este asunto y después de un estudio detenido y haciendo uso de la facultad que al Congreso le confiere la fracción c) del artículo 72 constitucional, se permiten el

honor de someter a la H. Asamblea el decreto antes mencionado en los siguientes términos:

"Artículo único. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el extinto C. general brigadier Enrique V. Anaya Vasconcelos, se le concede a su viuda, la señora Consuelo Sada, una pensión de $ 522.50 (quinientos veintidós pesos cincuenta centavos) mensuales que le será pagada íntegramente por la tesorería General de la Nación mientras la interesada no cambie su estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 7 de diciembre de 1951.- Norberto López Avelar.- Ignacio Morales Altamirano.- Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 9 de octubre pasado fue aprobado por esta honorable asamblea un dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, por el que se concedió a la señora María Cuevas una pensión, como viuda del C. general de brigada Maclovio Sánchez Núñez.

"El Ejecutivo devolvió con observaciones el decreto del Congreso, fundando estás en la circunstancia de que el monto de las pensiones a las clases pasivas es ya de consideración.

"Esta Cámara no puede hacer valederas las observaciones de referencia en virtud de que el aumento de la partida destinada al pago de pensiones, no resta mérito a los importantes servicios prestados a la Nación por el extinto, que motivó la observación de este justificado beneficio.

"La suscrita Comisión se permite proponer a la consideración de esta H. Cámara, la ratificación del decreto aludido en los siguientes términos, como ya fue confirmado por la colegisladora:

"Artículo único. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el extinto general de brigada Maclovio Sánchez Núñez, se le concede a su viuda, la señora María Cuevas, una pensión de $ 605.00 (seiscientos cinco pesos) mensuales, que la será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada no cambie su estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 7 de diciembre de 1951.- Leobardo Limón Márquez.- Lucino M. Rebolledo.- Luis Núñez Velarde".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de la Defensa Nacional fue turnado el expediente que contiene las observaciones que el Ejecutivo hizo al decreto del Congreso de la Unión que concede aumento de pensión a la señora Heladia González viuda de Oviedo y a la señorita María Elena Oviedo González.

"Funda el Ejecutivo sus observaciones en la circunstancia de que el monto de las pensiones a las clases pasivas es ya de consideración; sin embargo, la colegisladora tomando en cuenta los importantes servicios prestados a la Nación por el C. Manuel N. Oviedo, confirmó el decreto de referencia.

"Los suscritos, haciendo uso de la facultad que les concede la fracción c) del artículo 72 constitucional, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea, la ratificación del mencionado decreto, en los siguientes términos:

"Artículo primero. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, número 42 del 21 de octubre de 1925, que concedió pensión de $ 200.00 mensuales a la señora Heladia G. viuda de Oviedo y a sus dos hijas.

"Artículo segundo. Se concede pensión de $ 5.00 diarios a cada una de las siguientes personas: señora Heladia G. viuda de Oviedo y señorita María Elena Oviedo González, los que les serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras las interesadas no cambien su estado civil.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 6 de diciembre de 1951.- Leobardo Limón Márquez.- Lucino M. Rebolledo.- Luis Núñez Velarde".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión devuelve con fecha 29 de noviembre pasado el decreto aprobado por el Congreso, en virtud del cual se concede jubilación al señor Benito Hernández Moedano, de conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo.

"El expediente relativo fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda que conoció de este asunto, la que después de analizar detenidamente las observaciones que el Ejecutivo formula al decreto que nos ocupa, las encuentra infundadas ya que en ellas se expresa:

"No se especifica en el mencionado decreto si el beneficiario está inhabilitado por causa del servicio para seguir trabajando, requisito indispensable para que la cuota de pensión se fije en las dos terceras partes del sueldo que disfruta. De no ser así, sólo le correspondería el 50% de acuerdo con la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Pensiones para los empleados del Poder Legislativo vigente.

"Hacemos notar que la principal observación que hace el propio Ejecutivo es que en el decreto en cuestión no se especifica la inutilización que la ley requiere; pero la Comisión al estudiar el expediente respectivo, tuvo a la vista el certificado médico comprobatorio del padecimiento del interesado, el cual precisa que la enfermedad del C. Hernández

Moedano lo imposibilita permanente para seguir trabajando y que la adquirió en el desempeño de su trabajo.

"Teniendo los suscritos la convicción de haber resuelto este asunto en justicia, conforme a las pruebas que tuvieron en sus manos, consideran que es de ratificarse el decreto a que nos venimos refiriendo y, en esa virtud, en uso de la facultad que al Congreso confiere la fracción c) del artículo 72 constitucional, se permiten someter a la consideración de esta honorable asamblea, en los términos aprobados anteriormente, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Benito Hernández Moedano, jefe de sección técnica de la Imprenta de la Cámara de Diputados, jubilación de $ 15.40 diarios, (dos terceras partes del sueldo que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de veinte años ha prestado al Poder Legislativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 6 de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra Soberanía acordó turnar a la suscrita Segunda Comisión de Hacienda, el expediente que contiene el pliego de observaciones que con fecha 29 de noviembre pasado formula el Ejecutivo de la Unión al decreto aprobado por el Congreso, en virtud del cual se concede su jubilación al C. Alberto Bremauntz Caballero, de acuerdo con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo.

"Las observaciones del Ejecutivo consisten en que en el decreto no se especificó si el beneficiario está inhabilitado por causa del servicio para seguir trabajando; observaciones claramente improcedentes, toda vez que la Comisión dictaminó apegándose estrictamente a los preceptos legales.

"En esta virtud, teniendo los suscritos la convicción de haber resuelto este asunto en justicia y en uso de la facultad que al Congreso confiere la fracción c) del artículo 72 constitucional, consideran que es de ratificarse el decreto aprobado por el Congreso con anterioridad, el que se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, en los siguientes términos:

"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo segundo de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al señor Alberto Bremauntz Caballero, glosador de primera de la Contaduría Mayor de Hacienda, jubilación de $ 11.00 diarios, (dos terceras partes del sueldo de que disfruta actualmente) por los servicios que durante más de veinte años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión .

"México, D. F., 6 de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. Juan Gallegos Calvillo, Subdirector de la Biblioteca del Congreso de la Unión, solicita jubilación voluntaria, de acuerdo con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo.

"Según el expediente personal que obra en la Oficialía Mayor de esta propia Cámara, el señor Gallegos Calvillo ingresó al servicio de la misma el 1o. de enero de 1936, contando en la actualidad más de quince años de servicios ininterrumpidos.

"De acuerdo con la forma a la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación de fecha 23 de septiembre de 1949, tomo CLXXVI, número 19, el señor Gallegos Calvillo tiene derecho a que se le compute el tiempo de servicios que prestó del 1o. de enero de 1921 al 31 de diciembre de 1935 en la Dirección General de Geografía, Meteorología e Hidrología dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, o sean 15 años, según lo comprueba con el certificado expedido por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"Es por esto que en la actualidad el señor Gallegos Calvillo cuenta con más de treinta años de servicios a la Federación.

"Encontrándose, por lo tanto, el solicitante comprendido en los preceptos legales invocados, los suscritos se permiten proponer a la honorable asamblea, para su aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. Juan Gallegos Calvillo, Subdirector de la Biblioteca del Congreso de la Unión, jubilación de $ 28.00 diarios, sueldo que disfruta actualmente, por los servicios que durante más de treinta años ha prestado a la Federación. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación de acuerdo con el artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 8 de diciembre de 1951.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los anteriores proyectos de decreto que fueron reservados para el mismo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por una unanimidad de 78 votos fueron aprobados los proyectos de decreto reservados para este acto y pasan al Ejecutivo y al Senado, como corresponda, para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.35 horas): Se levanta la sesión y se cita a los señores diputados para mañana a las 12.00 horas, rogándoles puntual asistencia.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"