Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511214 - Número de Diario 27

(L41A3P1oN027F19511214.xml)Núm. Diario:27

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 14 DE DICIEMBRE DE 1951

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 27

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 1951

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a las comisiones correspondientes y para impresión, las siguientes iniciativas procedentes del Ejecutivo: de reformas al decreto de 31 de diciembre de 1932 que autorizó al Ejecutivo para emitir títulos de la Deuda Pública Interior; de reformas y adiciones a la Ley de Pesca; Ley de Impuestos sobre la explotación pesquera; de reformas a la Ley de Impuestos sobre tabacos labrados; de reformas a la Ley de Impuesto sobre donaciones; de proyecto de Ley de Impuesto sobre servicios telefónicos y de reformas a la Ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule.

3. - Se da primera lectura a un dictamen sobre la iniciativa presentada por varios ciudadanos diputados para rehabilitar a los ciegos. Se levantan la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ALFONSO PÉREZ GASGA

(Asistencia de 77 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.40 horas): Se abre la sesión.

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: (leyendo):

"Orden del Día.

"14 de diciembre de 1951.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas del Ejecutivo:

"Reformas al decreto que autorizó al Ejecutivo para remitir títulos de la Deuda Pública Interior.

"Reformas y adiciones a la Ley de Pesca.

"Ley de Impuestos sobre la explotación pesquera.

"Reformas a la Ley de Impuestos sobre tabacos labrados.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre donaciones.

"Proyecto de Ley del Impuesto sobre servicios telefónicos.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule.

"Primera lectura al dictamen sobre la iniciativa para rehabilitar a los ciegos".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"Presidencia del C. Ricardo Alzalde Arellano.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cincuenta y cinco minutos del jueves trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abra la sesión con la asistencia de setenta y siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día seis del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"El Senado envía el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobada por dicha Cámara, concediendo una pensión de seis pesos diarios a la señora María E. Ramírez viuda de Mendoza. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"El C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara las siguientes iniciativas:

"Proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1952. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Presupuesto de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal, del Territorio Norte de Baja California, del Territorio Sur de Baja California y del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1952. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Proyecto del Código Aduanero. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Reformas a la Ley de Impuestos a al

fabricación de Cerveza. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables. Recibo, a la Comisión de Impuestos e Imprímase.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita permiso para que puedan aceptar y usar condecoraciones de países extranjeros los CC. Adolfo Ruiz Cortines, Manuel Tello, Alfonso Guerra, licenciado Rogelio de la Selva, licenciado Rafael Fuentes, Luis Garrido, licenciado Roberto Amorós, general Juan Manuel Torres, Manuel Aguilar, Manuel Roldán licenciado Eduardo Espinosa Prieto, doctor Salvador Zubirán, Alfonso Cortina, licenciado Roberto H. Orellana y José González de Mendoza. Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Telegrama en que el Congreso y el Gobernador del Estado de Hidalgo agradecen a esta Cámara la aprobación de la reforma a la Ley del Impuesto sobre aguamiel y productos de su fermentación. De enterado con agradecimiento y a sus antecedentes.

"Las legislaturas de los Estados que a continuación se mencionan, informan lo siguiente: de Aguascalientes, que eligió su Mesa Directiva que funcionará durante los primeros quince días del mes de diciembre; de Michoacán en que da a conocer su Directiva para el mes de diciembre; y de Oaxaca, que eligió a los integrantes de la Mesa Directiva que funcionará durante los quince días que faltan para la terminación de su actual período ordinario de sesiones. De enterado.

"El Congreso del Estado de Oaxaca participa el fallecimiento de uno de sus miembros. De enterado con sentimiento.

"Proyecto de decreto que tiende a la rehabilitación de los ciegos y que inician los CC. diputados Francisco Fonseca García. Saturnino Coronado Organista, Francisco Hernández y Hernández, Francisco Landero Alamo, César Garizurieta N., Melitón T. Pólito, Roberto T. Amézaga, Lucino N. Rebolledo y Aarón Camacho López. A la Comisión de Asistencia Pública e imprímase.

"La Asociación de Diputados Constituyentes comunica el fallecimiento de uno de sus miembros, el C. Francisco Martín del Campo. De enterado con sentimiento.

"Dos dictámenes de la 2a. Comisión de Hacienda en que consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto, iniciados por el Ejecutivo Federal y que conceden las siguientes pensiones: de diez pesos diarios a la señora Fernanda Jiménez viuda de Parrés y de diez pesos diarios a la señora Leoncia Sánchez Azcona. Sin que ninguno de los dos dictámenes motive debate, se reservan para su votación nominal.

"Presidencia del C. Alfonso Pérez Gasga.

"Dos dictámenes de la 2a. Comisión de la Defensa Nacional en que consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto por los cuales se confirman las pensiones otorgadas a favor de la señora Aurora Villafaña viuda del general de brigada Francisco Olvera Cabrera y de la señora Consuelo Sada viuda del general de brigada Enrique V. Anaya Vasconcelos. Estas pensiones habían sido ratificadas previamente por la Cámara de Senadores. Sin que los dictámenes originen discusión, se reservan para ser votados nominalmente.

"La 1a. Comisión de la Defensa Nacional presenta dos dictámenes en que propone se apruebe la ratificación hecha por el Senado a los dos decretos en que se concedieron pensiones a la señora María Cuevas, viuda del general de brigada Maclovio Sánchez Nuñez y a la señora Heladia G. viuda de Oviedo y señorita María Elena Oviedo González. Sin discusión, se reservan para su votación nominal.

"Dos dictámenes de la 2a. Comisión de Hacienda consultando se apruebe la confirmación de los dos decretos en que se concedieron jubilación a los empleados de esta Cámara, Benito Hernández Mocdano y Alberto Bremauntz Caballero. Sin discusión, se reservan para su votación nominal.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda en el que consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede jubilación al C. Juan Gallegos Calvillo, empleado de la Biblioteca del Congreso de la Unión. Sin debate, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los nueve proyectos de decreto reservados, los que resultan aprobados por unanimidad de setenta y ocho votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales.

"A las catorce horas y treinta y cinco minutos, se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - M é x i c o, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes el proyecto de reformas al decreto de 31 de diciembre de 1932 que autorizó al Ejecutivo de la Unión para emitir títulos de la deuda pública interior.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"Iniciativa de reformas al decreto de 31 de diciembre de 1932 que autorizó al Ejecutivo de la Unión para emitir títulos de la deuda pública interior.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados - Presentes.

"Considerando primero. Que las necesidades de dotaciones ejidales en el país ha requerido en varios casos la afectación de pequeñas propiedades inafectables.

"Considerando segundo. Que los interesados han hecho valer sus derechos ante el Departamento Agrario y la Secretaría de Agricultura y Ganadería:

"Considerando tercero. Que el Ejecutivo de mi cargo ha aprobado algunos dictámenes que la Dirección de la pequeña propiedad ha formulado de conformidad con su reglamento, declarando la procedencia de las reclamaciones respectivas y fijado el valor de las compensaciones que deban cubrirse;

"Considerando cuarto. Que no obstante que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento citado, la compensación debe pagarse en especie, el Gobierno no dispone de terrenos nacionales o en los distritos de riego en extensión superficial bastante para cubrir las compensaciones por pequeñas propiedades inafectables que han sido afectadas para llenar necesidades agrarias.

"Considerando quinto. Que el Ejecutivo de mi cargo estima que es conveniente para los intereses nacionales, el que se cumpla en alguna forma con las obligaciones derivadas de las resoluciones a que se alude en el considerando tercero.

"Considerando sexto. Que los bonos de la deuda pública interior 40 años, han tenido general aceptación y ganando la confianza del público, por cubrirse con toda regularidad sus servicios;

"Considerando séptimo. Que tomando en cuenta la bondad de los valores mencionados, se estima apropiado su empleo para el pago de las obligaciones a que se hace referencia.

"Considerando octavo. Que el artículo 9o. del decreto de 31 de diciembre de 1932 cuya reforma se propone, faculta al Ejecutivo para que amplíe la emisión de los títulos a que se refiere el artículo del propio decreto.

"Por las razones expuestas y en uso de las facultades que me otorgan los artículos 71 fracción I y 89 fracción I de la Constitución Federal del país, he tenido a bien someter a la consideración de ese H. Poder Legislativo, la siguiente iniciativa de reformas al decreto de 31 de diciembre de 1932 que autorizó al Ejecutivo Federal para emitir bonos de la deuda pública interior hasta por la cantidad de 50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos0/100).

"Artículo primero. Se reforman los artículo 1o., 6o., 11 y 15 del decreto de 31 de diciembre de 1932 publicado en la misma fecha.

"Artículo segundo. El texto del artículo 1o. del decreto que se reforma, deberá ser el siguiente: "Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que lleve a cabo una nueva emisión de títulos de la deuda pública interior hasta por la cantidad de $ 50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos), que se denominará "Bonos de la Deuda Pública Interior de los Estados Unidos Mexicanos, 40 años", dividida en tres series: "G", "H" e "I" con valor de $ 20.000,000.00 cada una de las series "G" y "H" y de $ 10.000,000.00 la serie "I". Los títulos de esta emisión se amortizara a partir del 1o. de enero de 1953.

Artículo tercero. Se adiciona el artículo 6o. del decreto de diciembre de 1932 antes citado, con las fracciones VI y VII, cuyo texto es el siguiente:

"Fracción VI. Los títulos de la deuda bancaria serán canjeados por bonos de la Deuda Pública Interior, 40 Años, en los términos del decreto relativo.

"Fracción VII. Los créditos provenientes de reclamaciones por afectaciones a pequeñas propiedades inaceptables en que haya recaído o recaiga dictamen favorable aprobado por el Ejecutivo Federal.

"Artículo cuarto. Se adiciona el artículo 11 del decreto de 31 de diciembre de 1932 con los párrafos que a continuación se asientan:

"Los créditos a que se refiere la fracción VII del artículo 6o. reformado, establecidos por resolución presidencial anterior al 31 de diciembre de 1951, prescribirán a favor del Gobierno Federal, si sus titulares no gestiona su pago en "Bonos de la Deuda Pública Interior. 40 Años", antes del 31 de diciembre de 1953.

"Para todos los demás casos de reclamaciones por afectación a pequeñas propiedades inafectables, la prescripción y pérdida de derechos se consumará en el término de dos años contados a partir de la fecha de la resolución presidencial correspondiente.

"Artículo quinto. Se reforma el artículo 15 de decreto de 31 de diciembre de 1932 antes citado para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 15. La deuda pública agraria proveniente de afectaciones a latifundios, se regirá por leyes especiales.

"Transitorios:

"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Dado en la ciudad de México, D. F., a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, licenciado Ramón Beteta. - El Secretario de Agricultura y Ganadería, Nazario Ortiz Garza. - El Jefe del Departamento Agrario, licenciado Mario Souza". - Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - M é x i c o, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para

los efectos constitucionales, el proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Pesca.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el digno conducto de ustedes somete a la consideración y aprobación, en su caso, del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de reformas y adiciones a los artículo 24, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 68 y 69 de la Ley de Pesca en vigor, y adición de esta misma ley, con el artículo 70.

"Apoyo la presente iniciativa en los siguientes motivos:

"La naturaleza ha favorecido a nuestra patria con la posesión de extensos litorales dotados de muy valiosas especies, que constituyen una de nuestras mayores fuentes de riqueza. El Ejecutivo a mi cargo estima que la riqueza pesquera del país merece atención preferente, tanto por ser una de las más valiosas de nuestro acervo nacional, como por su vinculación con el problema alimenticio del país.

"La experiencia ha demostrado que esta fuente de riqueza ha venido sufriendo graves daños, como consecuencia de ciertos hechos ilícitos en los procedimientos de pesca, que tienden a destruir o agotar las especies marinas, así como la fauna marítima y fluvial, con grave daño del patrimonio nacional; sin que se les haya podido sancionar penalmente, porque la Ley de Pesca en vigor, no los considera delictuosos.

"En esa virtud, consideramos pertinente que se introduzcan a la vigente Ley de Pesca, las reformas y adiciones a que se refiere la presente iniciativa.

"Estas reformas y adiciones son de tres órdenes:

"a) Nuevo régimen para el traspaso de las concesiones.

"b) Institución de nuevas prohibiciones para realizar actos de pesca con perjuicio, destrucción y agotamiento de las especies marinas.

"c) Nuevo régimen de sanciones para reprimir hechos ilícitos en los procedimientos de pesca.

"Pasamos a dar cuenta por separado de esta reformas y adiciones, en los términos que siguen:

"I. El traspaso de las concesiones ha sido, hasta ahora, previa autorización de la Secretaría de Marina. La modificación que pretende introducirse al artículo 24 es para el fin de que se pueda hacer el traspaso de una concesión previo acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, aunque no se encuentre en explotación y cuando por la importancia de esta misma concesión medie causa de interés público. Esta reforma es procedente, porque tiende a fomentar la industria pesquera y a hacer que concesiones que no están en explotación lleguen a estarlo en beneficio de esa propia industria y del problema alimenticio del país;

"II. El artículo 55 establece qué actos queda prohibido ejecutar en materia de pesca. Estimamos pertinente la modificación de la fracción VI de ese mismo artículo 55, para lograr efectiva protección en la pesca del lagarto y adicionar el invocado precepto 55, con las fracciones XV y XVI, con objeto de que no se usen redes de arrastre en bahías o aguas protegidas para la pesca del camarón y de que no se realicen actos de pesca de ninguna especie marina durante las vedas que decrete la Secretaría de Marina. Es obvio, que con estas nuevas disposiciones que proponemos, se lograrán efectivas protecciones en la pesca del camarón y de la fauna marítima y fluvial durante las vedas que estatuya la dependencia aludida:

"III. Hasta la fecha, el sistema de sanciones establecido para reprimir los actos ejecutados con violación de la Ley de Pesca es únicamente en el orden administrativo. Este sistema se modifica, creándose figuras delictivas que serán de la competencia de los Tribunales de la Federación, al través de lo que dispone el artículo 70 con que se adiciona la ley en cita.

"Queremos dejar perfectamente establecido que en lo casos de violaciones a los actos prohibidos por las fracciones I, II, VI, VIII, X, XV y XVI del artículo 55, se configuran delitos que sólo podrán ser sancionados por los tribunales federales; pero en modo alguno procederá la imposición de sanciones administrativas diversas a la revocación de una concesión o de un permiso otorgado por la Secretaría de Marina. De esta manera, no se castigarán, esos propios hechos, con penas administrativas y penas judiciales, al mismo tiempo, por lo que las sanciones a que se refiere el artículo 58 de la ley, materia de la presente iniciativa, no proceden en los casos de comisión de delitos, salvo, como ya se expresó, la revocación del permiso o caducidad de la concesión, además, de las pérdidas en favor de las garantías otorgadas para la obtención de un permiso o de una concesión, como consecuencia necesaria.

"Las otras modificaciones que se introducen a los artículos del capítulo séptimo de la ley, son con el objeto de distinguir perfectamente entre sanciones administrativas y sanciones penales impuestas por la autoridad judicial, procediendo mencionar por su importancia, la que se hizo al artículo 59 que estatuye las sanciones pecuniarias administrativas las cuales se aumentan para lograr una real represión de los actos ejecutados en contravención a la Ley de Pesca.

"Finalmente, queremos dar cuenta con el artículo 70 con que se adiciona

aquella ley. "Este nuevo artículo considera que serán conductas ilícitas el empleo de explosivos en las aguas en que habiten especies de pesca o su contaminación con substancias que dañen o destruyan tales especies; o el hecho de verter o dejar correr en las aguas donde existan especies de pesca, materias tóxicas o nocivas a la misma, así como la destrucción

de los nidos de lagarto o la ejecución de cualquier acto que determine su destrucción o el agotamiento de la especie y el uso de redes de arrastre en bahías o aguas protegidas para la pesca del camarón, además de usar redes de arrastre en aguas protegidas y en aguas abiertas donde existan especies sedentarias o realizar actos de pesca durante las vedas que decrete la Secretaría de Marina. Estos hechos se sancionarán con pena de prisión de uno a ocho años, multa de mil a veinte mil pesos, prohibición para realizar cualquier acto de pesca durante el término de uno a cinco años y el decomiso de los instrumentos o de los objetos materia del delito.

"La justificación jurídica de esta nueva disposición que proponemos es de fácil comprensión, puesto que tiende a la conservación y protección efectivas de la fauna marítima y fluvial, impidiéndose que mediante actos ejecutados con violación de las prohibiciones establecidas por la ley, se destruya la riqueza nacional pesquera. Por otra parte, procede expresar que no constituye novedad en la legislación sobre esta materia, la creación de estas figuras delictivas, pues leyes anteriores establecieron también categorías de delitos en casos iguales o similares, habiendo demostrado la experiencia que su supresión de la ley ha sido un grave perjuicio de las especies marinas, - y de ahí su necesidad de incluirlos ahora en la actual ley, a virtud de su adición con el artículo 70.

"Con fundamento en las consideraciones que se han expresado en la presente iniciativa, propongo a esa honorable representación nacional que se reformen los artículos 24, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 68 y 69 de la Ley de Pesca en vigor y se adicione esta misma ley con el artículo 70, los cuales deben quedar redactados en los términos siguientes:

"Artículo 24. Las concesiones podrán traspasarse, excepto en el caso del artículo 37:

"I. Previa autorización de la Secretaría de Marina y siempre que al ser solicitado el traspaso, se encuentre en plena explotación y que la persona física o moral a la que pretenda hacerse aquél, demuestre tener capacidad técnica y económica necesarias para continuar esa explotación;

"II. Previo acuerdo del Presidente de la República, aunque no se encuentre en explotación y cuando por la importancia de la concesión medie causa de interés público, siempre que la persona física o moral a la que pretenda hacerse el traspaso, constituya depósito en efectivo en la Nacional Financiera, S. A., por lo menos de una cantidad equivalente al 30% del capital que se obligue a invertir para llevar a cabo la explotación y desarrollo de la concesión. El depósito sólo podrá retirarse parcial o totalmente, con autorización de la Secretaría de Marina.

"Artículo 55. Queda prohibido a los concesionarios, permisionarios, propietarios o patrones de embarcaciones o a cualesquiera personas que efectúen la pesca, ejecutar los actos siguientes:

"I. . . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

II. . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"III. . . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .

"IV. . . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"V. . . . . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"VI. Destruir los nidos de lagarto o ejecutar cualquier acto que determine su destrucción o el agotamiento de la especie, ya sea por caza, por apresamiento y sacrificio de los animales de la misma especie, que sean menores de metro y medio de dimensión o de hembras fecundadas o en período de celo.

"VII. . . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"VIII. . . . . . . .. .. .. .. .. .. .. ....

"IX. . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"X. . . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"XI. . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"XII. . . . . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"XIII. . . . . . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"XIV. . . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"XV. Usar redes de arrastre en bahías o aguas protegidas, para la pesca del camarón.

"XVI. Realizar actos de pesca durante las vedas que decrete la Secretaría de Marina.

"En los casos establecidos por este artículo, las autoridades civiles y militares de la Federación o de los Estados y los particulares, deberán prestar amplia cooperación y ayuda para su cumplimiento, denunciando todos los casos de que tengan conocimiento a las autoridades competentes, ya se trate de infracciones administrativas o de hechos de carácter delictuoso.

"Artículo 57. La Secretaría de Marina queda facultada para imponer en cada caso las sanciones administrativas que de acuerdo con el presente capítulo corresponden a los infractores de esta ley, su reglamento y demás disposiciones.

"Artículo 58. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior consistirán:

"I. . . . . . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

II. . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"III. . . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"IV. . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"V. . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. ....

"VI. . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Artículo 59. Se impondrá multa en los siguientes casos, fijándose su monto según la gravedad de la infracción dentro de los límites que en ellos se indican:

"I. $ 500.00 a $ 5,000.00, por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 28, 2o. párrafo del 40, 49, 50 y 51; en las fracciones I, VII y VIII del 53; en las fracciones I, II y III del 54; por contravención al contenido de la parte final del artículo 32; y por infracción a lo dispuesto en las fracciones IV, V, VII, XII y XIII del artículo 55.

"II. $ 1,000.00 a $ 10,000.00, por infracción a lo dispuesto en el artículo 14; por incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones III, IV y VI del artículo 53; y por infracción a lo dispuesto en el artículo 19 y en la fracción XI del artículo 55;

"III. $ 500.00 a $ 5,000.00, por efectuar la pesca sin la autorización que previenen los artículos 21 y 39; por incumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 53; por infracción al contenido del artículo 25, y por violar las

prohibiciones contenidas en las fracciones III, IX y XIV del artículo 55;

"IV. $ 1,000.00 a $ 20,000.00. por contravención a lo dispuesto en los artículos 29, 30, primer párrafo del 41, 43, 44 y 47; y por falta de cumplimiento a lo establecido en la fracción V del artículo 53;

"V. Los terceros que violen las prohibiciones contenidas en las fracciones III, IV, V, VII y XI del artículo 55, incurrirán en las respectivas sanciones.

"VI. $ 500.00 a $ 10,000.00, por violaciones de esta ley no previstas en el presente capítulo.

"Artículo 61. Salvo lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley, el decomiso de los productos capturados se hará por la Secretaría de Marina y tendrá lugar cuando se realicen actos sin la autorización correspondiente; y el decomiso de las artes de pesca, en el mismo caso, así como cuando se empleen artes de pesca prohibidas.

"Los productos que sean conservables serán enajenados a beneficio del fisco, por conducto de la Oficina de Bienes Nacionales e Inspección Administrativas, o, en su defecto, de la oficina federal fiscal que corresponda.

"Las artes de pesca, decomisadas, cuando sean de uso prohibido, serán destruidas con intervención de los funcionarios de dichas oficinas.

"Las artes de pesca que hayan sido decomisadas, de uso no prohibido, se pondrán a remate con intervención de los propios funcionarios.

"Cuando se trate de productos de pesca, no conservables, se entregarán a ser posible, a una institución de Beneficencia, o en su falta, serán incinerados con intervención de los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores.

"Artículo 62. Son causas de revocación de un permiso o de caducidad de una concesión, las siguientes:

"I. . . . . . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"II. . . . . . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"III. . . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"IV. . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"V. .. . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"VI. . . . . . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .

"VII. . . . . . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"VIII. Que el concesionario o permisionario infrinja cualesquiera de las prohibiciones contenidas en las fracciones I a III, VII, VIII, X, XV y XVI del artículo 55.

"IX. . . . . . ... .. .. .. .. .. .. .. .. ..

"Artículo 64. La prohibición para realizar cualquier acto de pesca durante el término que se estime procedente pero que no excederá de cinco años, se impondrá como sanción administrativa en los casos en que se declare la caducidad de la concesión o permiso por cualquiera de las causas señaladas en las fracciones I a III, V y VII del artículo 62.

"Artículo 65. Cuando en concepto de la Secretaría de Marina proceda imponer cualesquiera de las sanciones administrativas previstas en este capítulo por haberse cometido la infracción correspondiente, se levantará acta pormenorizada de los hechos que constituyan dicha infracción, en la que se consignarán los nombres de los infractores, las disposiciones que se consideren violadas, y todas las circunstancias de hecho que concurran a probar la infracción descubierta.

"Del resultado de dicha acta, en caso de que de ella se derive la responsabilidad del presunto infractor, se dará vista a éste por un término de diez días para que presente escrito en que exponga sus defensas y ofrezca pruebas en su descargo, contándose dicho plazo a partir de la fecha en que el interesado reciba por correo certificado y con acuse de recibo.

"Recibido el escrito del interesado, la Secretaría abrirá un término no menor de diez días para la recepción de las pruebas pendientes de desahogarse.

"Reunidas las pruebas o transcurrida la dilación probatoria, la Secretaría, dentro de los diez días siguientes, resolverá lo que proceda.

"Artículo 67. Una vez probada una infracción e impuesta la sanción administrativa correspondiente, la Secretaría de Marina turnará un tanto del acta respectiva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que esta, mediante el procedimiento legal, haga efectivas las sanciones pecuniarias que se impongan y exija, en su caso, el pago de las prestaciones que procedan.

"Artículo 68. En los casos de reincidencia, cuando se trate de sanciones administrativas pecuniarias, se impondrá sucesivamente el doble de la sanción anterior, siempre que no se rebase el máximo establecido en esta ley.

"Para los efectos de este artículo, se entiende que hay reincidencia cuando la misma persona comete idéntica infracción en el transcurso del plazo de un año.

"Artículo 69. Los concesionarios, permisionarios, propietarios y patrones de embarcaciones serán solidariamente responsables de las infracciones administrativas que se cometan en materia de pesca.

"Artículo 70. Se impondrá sanción de uno a ocho años de prisión, multa de $ 1,000.00 a $ 20,000.00, prohibición para realizar cualquier acto de pesca durante el término de uno a cinco años y el decomiso de los instrumentos u objetos materia del delito, al que o a los que ejecuten cualesquiera de los actos prohibidos por las fracciones I, II, VI, VIII, X, XV y XVI del artículo 55 de esta ley.

"Son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los delitos previstos en la presente ley. La Secretaría de Marina, en su caso, o la autoridad que haya tomado conocimiento de los mismos, deberá hacerlo saber inmediatamente al Ministerio Público Federal, remitiéndole las actuaciones que hubiere practicado.

"Transitorio.

"Artículo único. Las presentes reformas a los artículos 24, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 68 y 69 de la Ley de Pesca en vigor y adición de esta misma ley con el artículo 70, entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 29 de noviembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos

Mexicanos, licenciado Miguel Alemán". - Recibo, a la Comisión de Caza y Pesca e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretaría de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente, remito a ustedes, para los efectos constitucionales la iniciativa de la Ley de Impuestos sobre la explotación pesquera: documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Considerando que es necesario unificar en un solo ordenamiento todas las disposiciones de carácter fiscal por medio de las cuales se grava con impuestos diversos las actividades pesqueras.

"Considerando que, en efecto, por una parte existe la tarifa para la explotación de productos de pesca capturados en aguas territoriales de la República, de 20 de enero de 1933, que involucra impuestos de derechos: que, además, existen tarifas especiales para la pesca comercial y deportiva que se efectúe en aguas territoriales del Océano Pacífico y Golfo de California así como en aguas territoriales del Golfo de México y la Ley del Impuesto sobre la explotación de diversas especies de pesca en aguas territoriales de la República de 29 de diciembre de 1948.

"Considerando que la ley últimamente mencionada, que grava diversas especies de pesca en aguas territoriales de la República, estableció un Impuesto de $ 0.20 por kilogramo de las conocidas con los nombres de abulón, almeja, cabrilla, camarón, calamar, corbina, langosta, lisa, ostión, pulpo, robalo y totoaba, que debe ser cubierto por las sociedades cooperativas de pescadores legalmente constituidas y reconocidas por la Secretaría de la Economía Nacional.

"Considerando que la enumeración de las especies de referencia, se hizo atendiendo a que la ley le Pesca de 31 de diciembre de 1947, reservaba, en forma exclusiva su explotación a las sociedades cooperativas que reunieron los requisitos de ley.

"Considerando que con fecha 31 de diciembre de 1949, se expidió una nueva Ley de Pesca de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 35, se reserva, mediante el otorgamiento de las concesiones respectivas, a las sociedades cooperativas, la explotación de las especies llamadas abulón, langosta de mar, ostión, camarón, totoaba, cabrilla y almeja "pismo" es decir, se restringieron las especies reservadas a las sociedades cooperativas.

"Considerando que en tal virtud, es de urgente necesidad adaptar las disposiciones fiscales a las situaciones anteriores, teniendo en cuenta además, que algunas objeciones que se han hecho a dicho ordenamiento son procedentes y se justifican con la experiencia observada en la práctica.

"Considerando que es preciso adecuar la situación fiscal de las sociedades cooperativas, causantes de dicho impuesto a la vigente Ley de Pesca, reducir las tarifas atendiendo a la forma de presentación del producto, y ampliar convenientemente las disposiciones encaminadas a controlar mejor los gravámenes.

"Considerando que con fecha 30 de julio del corriente año se expidió el reglamento de los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley del Impuesto sobre la explotación de diversas especies de pesca en aguas territoriales de la República Mexicana, referentes a la forma como debe operar el 50% del impuesto que pagan las sociedades cooperativas para crear el fondo de reserva para la compra y adquisición de embarcaciones y equipos.

"Considerando que no obstante las modificaciones a la Ley de Pesca, es conveniente que por los impuestos que las sociedades cooperativas pagan se siga fomentando la creación del fondo, por lo que se hace necesario que en este proyecto se incluyan las disposiciones referentes a dicho fondo.

"Considerando que por lo que hace a los derechos, el Ejecutivo de mi cargo puede expedir en cualquier tiempo la tarifa correspondiente.

"En uso de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción I y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Impuestos sobre la explotación pesquera, en los términos siguientes:

"Ley de Impuestos sobre la Explotación Pesquera.

"Artículo 1o. Es objeto de este impuesto, la explotación, con fines lucrativos, en aguas nacionales, de la pesca en general, cualquiera que sean los procedimientos que se utilicen al efecto.

"Artículo 2o. Son causantes de este impuesto, las personas físicas o morales, así como las agrupaciones que, aún sin tener personalidad jurídica, constituyan una entidad económica diversa de sus miembros, sean aquéllas o éstas nacionales o extranjeras siempre que se dediquen a las actividades a que se refiere esta ley.

"Artículo 3o. El impuesto se pagará en efectivo, con arreglo, a las siguientes cuotas:

PRODUCTOS DE PESCA COMESTIBLES E INDUSTRIALES

Por Kg. Neto

Fracción 1a. Abulón en su concha $ 0.15 Fracción 2a. Abulón desconchado fresco o congelado 0.23 Fracción 3a. Abulón desconchado seco 0.30

Fracción 4a. Aceite de hígado de tiburón $ 0.50 Fracción 5a. Aceite de hígado de totoaba 0.50 Fracción 6a. Aceite de hígado de otras especies 0.30 Fracción 7a. Algas Gelidium frescas 0.30 Fracción 8a. Algas Gelidium secas 0.60 Fracción 9a. Algas frescas de especies no especificadas 0.10 Fracción 10a. Algas secas de especies no especificadas 0.20 Fracción 11a. Aletas de tiburón secas 0.50 Fracción 12a. Almeja marina en su concha 0.15 Fracción 13a. Almeja de agua dulce en su concha 0.02 Fracción 14a. Almeja marina o de agua dulce sin concha 0.21 Fracción 15a. Atunes y especies similares 0.10 Fracción 16a. Buche totoaba seco 0.50 Fracción 17a. Buche totoaba fresco 0.20 Fracción 18a. Cabrilla 0.21 Fracción 19a. Calamar 0.10 Fracción 20a. Curbina (Corvina) 0.06 Fracción 21a. Camarón verde descabezado 0.22 Fracción 22a. Camarón verde sin descabezar 0.21 Fracción 23a. Camarón cocido descabezado y fresco 0.25 Fracción 24a. Camarón seco sin cáscara 0.22 Fracción 25a. Camarón seco con cáscara 0.21 Fracción 26a. Carne o pulpa de marisco en estado fresco 0.10 Fracción 27a. Cangrejo moro 0.20 Fracción 28a. Esponja en estado natural 0.15 Fracción 29a. Esponja limpia 0.50 Fracción 30a. Huachinangos (Guachinangos) o pargos 0.10 Fracción 31a. Hígados de Tiburón 0.45 Fracción 32a. Hígados de otras especies 0.35 Fracción 33a. Huevas de pescado en cualquier estado de conservación 0.20 Fracción 34a. Langosta de mar, viva o cocida 0.30 Fracción 35a. Langosta de mar sin caparazón o refrigerada, o congelada 0.40 Fracción 36a. Langosta de mar seca y salada sin caparazón 0.45 Fracción 37a. Langostinos en estado fresco 0.10 Fracción 38a. Langostinos secos y salados 0.08 Fracción 39a. Lenguados 0.10 Fracción 40a. Lisas 0.06 Fracción 41a. Ostiones desconchados frescos 0.22 Fracción 42a. Ostiones desconchados secos 0.25 Fracción 43a. Ostiones en su concha 0.05 Fracción 44a. Pámpano 0.10 Fracción 45a. Pencas de carey 1.00 Fracción 46a. Pieles y cueros de lagarto y caimán saladas y sin curtir 1.00 Fracción 47a. Pieles y cueros de otras especies acuáticas salados o sin curtir 0.10 Fracción 48a. Productos de pesca marinos no especificados 0.04 Fracción 49a. Productos de pesca de agua dulce no especificados 0.02 Fracción 50a. Pulpos 0.10 Fracción 51a. Pescados secos, salados o salpreso cualquiera especie de las no especificadas 0.04 Fracción 52a. Robalo 0.06 Fracción 53a. Tortuga marina en cualquier estado 0.10 Fracción 54a. Tortuga de río en cualquier estado 0.04 Fracción 55a. Totoaba entera 0.21 Fracción 56a. Totoaba sin cabeza y desvicerado 0.25

CUOTAS POR TONELADA BRUTA

Fracción 57a. Harina de pescado $ 10.00 Fracción 58a. Fertilizantes, subproductos de pesca o mariscos 8.00 Fracción 59a. Concha de abulón 40.00 Fracción 60a. Concha madreperla 60.00 Fracción 61a. Concha nácar 30.00 Fracción 62a. Concha de almeja de agua dulce 20.00 Fracción 63a. Concha de ostión 2.00 Fracción 64a. Concha de río 2.00 Fracción 65a. Pedacería de diversas conchas de moluscos o de agua dulce 2.00 Fracción 66a. Sargazos y otros vegetales o plantas marinas no especificadas 5.00 Fracción 67a. Tule y demás plantas de agua dulce 1.00

CUOTAS POR ESPACIOS CUBICADOS

Fracción 68a. Peces vivos: con metro cúbico de espacio de los viveros en que se transporten en una proporción de peces y agua de: 1:2 (Una es a dos) $ 25.00

CUOTAS AD VALOREM

Fracción 69a. Coral 10% Fracción 70a. Perlas 10% Fracción 71a. Curiosidades marinas 5%

"Para fijar el valor se tomará como base el consignado en las facturas de venta de primera mano.

"Artículo 4o. Los causantes que efectúen la pesca en aguas de propiedad nacional, utilizando embarcaciones de matrícula extranjera, para destinar los productos obtenidos al consumo exclusivo de mercado extranjeros, en estado fresco, solicitarán de la Secretaría de Marina, previamente, una licencia que se denominará "Despacho Vía la Pesca", en los términos del artículo 8o., de esta ley, cubriendo, previamente también a la salida de la embarcación, el impuesto establecido por este ordenamiento, en efectivo y de acuerdo con las siguientes cuotas:

"A) Sobre el cupo de almacenamiento de la embarcación respectiva para la pesca que se realice en el "Océano Pacífico y Golfo de California".

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"B). Por la captura de tiburón, sobre el cupo de almacenamiento de la embarcación respectiva, por tonelada neta de arqueo. 1,000.00

"C) Sobre el cupo de almacenamiento de la embarcación respectiva para la pesca que se realice en el "Golfo de México y Mar Caribe".

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"Artículo 5o. Las cuotas contenidas en el artículo que antecede, sólo deberán aplicarse cuando las prestaciones fiscales se originen y cubran en los puertos de Ensenada, B. C., Salina Cruz, Oax., Matamoros, Tamps., e Isla Mujeres. Q. R., así como cualesquiera otros puertos nacionales autorizados al efecto.

"Cuando esas cuotas se cubran en las oficinas establecidas en San Diego y San Pedro, E. U. A., y otras del extranjero, se aplicará un aumento del 25% en cada liquidación salvo cuando se trate de embarcaciones que no exceden de 15 toneladas netas de arqueo, a las cuales no se hará objeto de aumento alguno.

"Artículo 6o. Las embarcaciones de matrícula extranjera deberán dar aviso de su salida a las inspecciones fiscales de pesca, independiente de la fecha del permiso que hayan obtenido, a efecto de que los plazos de vigencia señalados, se cuenten a partir de la fecha de salida.

"Artículo 7o. Las embarcaciones de matrícula extranjera deberán registrar su tonelada neto de arqueo, ante las oficinas fiscales que tiene establecidas el Gobierno mexicano en el extranjero y, a falta de éstas, en las oficinas a que se refiere el artículo 5o. de esta ley.

"Artículo 8o. En los casos previstos en el artículo 4o. de esta ley, no podrá expedirse "Despacho Vía la Pesca" a ninguna embarcación, en tanto que el solicitante no compruebe fehacientemente:

"I. Haber cubierto en las oficinas recaudadoras correspondientes, el impuesto relativo, conforme a las cuotas señaladas en el artículo 4o. de esta ley, y

"II. Que los tonelajes de arqueo correspondan a los manifestados.

"Artículo 9o. Los causantes de estos impuestos con excepción de los que exploten embarcaciones de matrícula extranjera, están obligados a presentar una declaración mensual, por cuadruplicado, ante las oficinas fiscales correspondientes, que contengan los siguientes datos:

"a) Nombre del causante que efectúe el pago.

"b) Su domicilio.

"c) Número y fecha de la factura que ampare los productos.

"d) Cantidad en kilogramos de los productos amparados por la factura.

"e) Impuesto cubierto.

"f) Lugar y fecha de la expedición.

"g) Firma del causante o de su representante legal.

"Tratándose de sociedades cooperativas, asentará, además, los siguientes datos:

"a) Impuesto (monto del que corresponda al Erario Federal).

"b) Fondo a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

"Artículo 10. Juntamente con la declaración a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada la factura o nota de remisión que ampara la salida de los productos de las playas, campos pesqueros, almacenes, bodegas, o depósitos, a efecto de que la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción que reciba el pago, haga constar, en la mencionada factura, que éste fue hecho.

"Tanto las facturas cuanto las notas de remisión, deberán contener los siguientes datos:

"a) Nombre del causante o remitente.

"b) Cantidad y clase del producto explotado.

"c) Fecha y lugar del embarque.

"d) Medio de transporte empleado.

"e) Nombre del consignatario.

"Artículo 11. Las facturas o notas de remisión, a que se refiere el artículo anterior, deberán desprenderse de libros talonarios debidamente autorizados y sellados por las oficinas federales de Hacienda correspondientes.

"Las notas de remisión, serán presentadas por los embarcadores en la oficina recaudadora más próxima, que se encuentre en la ruta por donde sean transportados los productos pesqueros, para que ésta formule la liquidación y cobre los impuestos respectivos y recogiendo para comprobación del ingreso dichas notas de remisión.

"Artículo 12. Por kilogramo neto o por tonelada bruta, debe entenderse el peso de los productos sin incluir el de los envases, con la salvedad siguiente: cuando se presenten productos frescos en cajas con hielo de agua para su embarque y distribución, según la época, se descontará del peso bruto, la siguiente proporción: del 1o. de marzo al 30 de septiembre, un cincuenta por ciento y del 1o. de octubre al último de febrero, un treinta por ciento.

"La Secretaría de Hacienda previo estudio, podrá variar los descuentos a que se refiere el párrafo anterior en casos especiales o cuando se utilicen distintos medios de refrigeración.

"Artículo 13. Los causantes de este impuestos, deberán dar aviso de arribo a las autoridades fiscales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que lleguen al lugar más cercano al de arribo.

"Dicho aviso se dará en la oficina federal de Hacienda, agencia o delegación fiscal de pesca.

"No se exigirá este requisito cuandolas explotaciones de pesca sean llevadas a cabo en regiones en las que, debido a su situación geográfica, no existan oficinas recaudadoras en las que los pescadores puedan hacer sus pagos y efectuar los avisos de referencia.

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere esta ley, tratándose de productos que después de su captura se desembarquen en el Territorio Nacional, será cubierto ante las oficinas federales de Hacienda, agencias, delegaciones fiscales de pesca o de más oficinas que determine la Secretaría de Hacienda, más próximas al lugar en que arriben, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se hubieren formulado la liquidación y se les haya notificado legalmente.

"Cuando el pago se efectúe ante una delegación fiscal de pesca, ésta concentrará las cantidades recaudadas a la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los plazos que señalen las leyes respectivas.

"Artículo 15. Los remitentes de los productos de pesca afectos al pago del impuesto y especificados en la tarifa que contiene el artículo 3o., deberán asentar en las facturas o notas de remisión, la constancia de haber pagado esta prestación fiscal, anotando el número del comprobante respectivo, la oficina que lo expidió, la fecha de pago, el monto de la cantidad cubierta y la especie de producto, a fin de que presentadas a la oficina recaudadora correspondiente, ésta certifique en las mismas ser exactos los datos mencionados.

"Artículo 16. En las ventas de primera mano los adquirentes de los productos gravados, serán solidariamente responsables del pago del impuesto cuando haya sido omitido por los causantes. Igual responsabilidad tendrá el porteador de los productos gravados por esta ley, cuando el transporte se efectúe sin ir acompañados los productos por los documentos que comprueben el pago del impuesto. Para este efecto, los recibos oficiales serán suficientes para amparar los productos gravados, durante el tiempo que dure el transporte a juicio de la oficina que lo expida, teniendo en cuenta el medio y condiciones del mismo.

"Cuando hubiere causa justificada, el interesado acudirá ante la autoridad fiscal que se encuentre en su ruta, con el fin de recabar la ampliación del plazo respectivo.

"Artículo 17. Queda prohibido transportar en las embarcaciones de matrícula extranjera, cualquier clase de productos de pesca en estado fresco, fuera de las bodegas, neveras y demás sitios que autorice el certificado del registro pesquero de la embarcación.

"Artículo 18. Con el cincuenta por ciento del producto neto del impuesto que paguen las sociedades cooperativas pesqueras, se formará un fondo que se destinará a la adquisición de embarcaciones y de equipos necesarios para fomentar la pesca que efectúen dichas sociedades cooperativas pesqueras constituídos de acuerdo con la ley respectiva; en la inteligencia de que dicho cincuenta por ciento es propiedad exclusiva de la Federación y solamente podrá afectarse en la forma que lo determine este ordenamiento.

"Artículo 19. La Secretaría de Hacienda entregará al Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A., de C. V., el total de las remesas que a la fecha en que se celebre el correspondiente contrato de fideicomiso le hubieren hecho las oficinas Federales de Hacienda, por concepto del 50% del total del impuesto que hayan cubierto las sociedades cooperativas de pescadores a que se refería el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre diversas especies de pesca en aguas territoriales de la República mexicana, a fin de constituir el fondo para la adquisición de embarcaciones y equipos.

"La propia Secretaría de Hacienda, continuará entregando al Banco, el 50% de los impuestos que establece esta ley, que cubren las sociedades cooperativas, a medida que lo recauden las oficinas correspondientes y le acompañara un tanto de las declaraciones.

"Las cantidades que por concepto del cincuenta por ciento del impuesto paguen las sociedades cooperativas, serán manejadas únicamente en la forma prevista por esta ley, sin que en ningún caso sea susceptible de devolución total o parcial en favor de las sociedades de referencia.

"Artículo 20. Con las remesas de dinero para integrar del fondo, las oficinas federales de Hacienda enviarán un tanto de la declaración que presenten las sociedades cooperativas a fin de que el fiduciario, al acreditarlas al fondo, abra subcuentas en las que anotará las cantidades con que cada cooperativa vaya contribuyendo; para el efecto de determinar los limites respectivos conforme a los cuales se les puedan otorgar créditos refaccionarios.

"Artículo 21. Las inversiones deberán ser operadas como créditos refaccionarios a las cooperativas pesqueras, de acuerdo con las disposiciones relativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y constituirán garantía primordial, en favor del fiduciario, las embarcaciones y los equipos de pesca que se adquieran con el importe de los préstamos, sin perjuicio de las demás garantías que estime necesario exigir el propio fiduciario, en razón de las perspectivas de recuperación de los créditos.

"Artículo 22. Los préstamos refaccionarios que se otorguen con cargo al fondo, a cada una de las cooperativas o a determinado grupo de éstas, que lo soliciten, se limitarán al importe de los saldos que aparezcan dentro de las respectivas subcuentas que, con motivo de las remesas previstas, lleve el fiduciario, pero dicho limite podrá ampliarse, a juicio del mismo fiduciario cuando los solicitantes constituyan garantías adicionales satisfactorias y siempre que existan recursos disponibles del fondo, provenientes de impuestos pagados por cooperativas que un momento dado se encuentren inhabilitadas para obtener créditos con cargo al fondo, o que se hayan disuelto.

"Artículo 23. Conforme al artículo 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el fiduciario tendrá todos los derechos y acciones se requieran para el cumplimiento de fideicomiso, entre aquéllos, el de intervenir siempre en las inversiones de los préstamos y el de fijar de acuerdo con esta ley el contrato de fideicomiso respectivo, los términos y condiciones de éstos.

"El otorgamiento de los créditos, se sujetará a las mismas formalidades que el fiduciario tenga establecidas dentro de su régimen interior, respecto su propia cartera.

"Artículo 24. Será necesario el consentimiento del fiduciario, dado por escrito, para que las sociedades acreditadas, puedan gravar en cualquier forma o enajenar las embarcaciones y equipos que constituyen garantía de los préstamos, en tanto estos no queden totalmente liquidados.

"Artículo 25. Los préstamos refaccionarios, otorgados a las sociedades cooperativas, devengarán intereses a favor del fondo, al tipo que anualmente apruebe el fideicomitente.

"En los casos de insolvencia comprobada, podrá el fiduciario, previo acuerdo del fideicomiso, hacer condonación total o parcial de dichos intereses.

"Artículo 26. La amortización de lo créditos deberá hacerse dentro del plazo y en la forma que se fije en los contratos respectivos.

"El plazo y la forma de amortización se determinarán teniendo en cuenta la capacidad de pago de la cooperativa acreditada.

"Artículo 27. Las cooperativas deberán destinar un porcentaje fijo de la totalidad de los productos que obtengan a la amortización a que se refiere el artículo anterior.

"El porcentaje fijado para amortización quedarán en prenda a favor del fiduciario.

"Artículo 28. Los honorarios del fiduciario, así como todos los gastos del fideicomiso y en especial los de mantenimiento, manejo y demás inherentes del fondo, serán con cargo al mismo fideicomiso, los que serán reintegrados al fondo con el importe de los intereses que cubran las cooperativas.

"Artículo 29. Una vez aprobados por el fideicomitente en la forma que más adelante se establecerá, los castigos de crédito irrecuperables que haya propuesto el fiduciario, se cargarán a las respectivas subcuentas del fondo.

"Las cooperativas insolventes quedarán inhabilitadas para obtener nuevos préstamos con cargo al mismo fondo mientras los saldos de las mencionadas subcuentas no se reconstituyan por pago de los créditos castigados, o no alcancen, a través de nuevas remesas por concepto del 50% de recaudaciones del impuesto, los límites siguientes:

"A) Cuando sea la primera vez que haya incurrido en insolvencia, el nivel que tenían en la fecha en que se registró el castigo.

"B) Cuando hayan reincidido en la insolvencia, hasta dos tantos del saldo existente en la fecha del último castigo.

"En los casos de los incisos A) y B), los bienes que adquieran las sociedades cooperativas, quedarán gravados por el total de sus adeudos, aun cuando éstos provengan de créditos otorgados con anterioridad.

"C) En caso de una segunda reincidencia en la falta de pago de los préstamos, las cooperativas quedarán inhabilitadas para obtener créditos con cargo al fondo salvo que llegaren a pagar íntegramente los créditos castigados.

"Artículo 30. Los recursos pertenecientes al fideicomiso que no estén invertidos en créditos refaccionarios, se manejarán por el fiduciario en la forma que la establezca el contrato de fideicomiso respectivo.

"Artículo 31. La vigilancia y fiscalización del fideicomiso, se ejercerá a través de un Comité Ejecutivo integrado por los titulares de las Secretarías de Economía, Hacienda y Crédito Público y

Marina, quienes podrán delegar sus funciones en sendos representantes permanentes.

"A dicho Comité, que tendrá en todo tiempo libre acceso a la contabilidad y documentación del fideicomiso, corresponderán las siguientes atribuciones:

"I. Vigilar la correcta inversión de los prestamos que se otorguen con cargo al fondo; el buen uso y conservación de las embarcaciones y equipos afectos en garantía de los mismos préstamos y que los productos de tales bienes se apliquen correctamente al pago de las obligaciones contraídas por las acreditadas;

"II. Solicitar el auxilio de las dependencias del Ejecutivo Federal, para poder controlar eficazmente los tres puntos mencionados en el inciso anterior;

"III. Aprobar los castigos de créditos irrecuperables que proponga el fiduciario y declarar, también a propuesta de éste, la inhabilitación de las cooperativas insolventes para obtener nuevos préstamos, así como su rehabilitación cuando tal incapacidad fuera revocable;

"IV. Verificar las cuentas del fideicomiso que rinda anualmente el fiduciario;

"V. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos del fideicomiso, que formule el fiduciario;

"VI. Revisar el programa que asimismo someterá anualmente el fiduciario, de los nuevos préstamos que habrán de concederse con cargo al fondo, dentro de cada una de las diversas zonas pesqueras;

"VII. Con base en las cuentas, presupuesto y programa mencionados en los tres incisos anteriores, proponer a la Secretaría de Hacienda la tasa de interés que deberán devengar los préstamos que se otorguen, con cargo al fondo del 1o. de marzo del año a que se refiere el presupuesto y el programa, hasta el último día de febrero siguiente; en la inteligencia de que dicho interés será el que baste para cubrir los gastos previstos del fideicomiso, agregando o restando en su caso, el déficit o superávit registrado en el año anterior, y

"VIII. Asesorar al fiduciario en cualesquiera materia de carácter técnico que éste lo consulte y especialmente sobre:

"A) La conveniencia de aprobar que las cooperativas adquieran con préstamos del fondo determinados equipos y embarcaciones, cuando haya motivo para dudar de la eficacia o adecuación de los mismos.

"B) La corrección de los precios o de los presupuestos de costo o de los bienes a cuya adquisición deben destinarse los préstamos.

"C) La aceptación de garantías adicionales para los préstamos que las requieran porque el importa de éstos exceda del de las respectivas subcuentas del fondo, en los casos previstos en el artículo 24.

"Como lo establece la fracción IV del artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito, cuando el fiduciario obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos del Comité Técnico estará libre de toda responsabilidad. En caso contrario, el propio Comité expondrá a la Secretaría de Hacienda cuáles son las de carácter económico que proceda exigir, lo que dará en forma de observaciones a las cuentas rendidas por el fiduciario.

"Para observar dichas cuentas, así como los presupuestos de ingresos y gastos y el programa anual de nuevos préstamos el Comité dispondrá de un plazo de un mes, a partir de la fecha en que se le someta la documentación relativa. Transcurrido ese término, las cuentas, presupuestos y programas se tendrán por aprobados.

"Artículo 32. El fiduciario deberá someter en el mes de febrero de cada año a la Secretaría de Hacienda, previo el dictamen del Comité Técnico que establece el artículo 30, las siguientes cuentas y documentos:

"I. Una cuenta general del movimiento habido durante el ejercicio anterior, la cual comprenderá:

"A) Estado del capital del fondo, clasificado en las subcuentas previstas en los artículo 21, 24 y 29 de la presente ley, con los siguientes datos: saldos al 1o. de enero, total de remesas recibidas por el fiduciario por concepto del 50% de recaudaciones del impuesto; cargos por aplicación de castigos aprobados; incrementos por recuperación de créditos castigados y saldos al 31 de diciembre.

"B) Relación del movimiento de préstamos vigentes, en la que, para cada cooperativa deudora, se especifiquen, por lo que se refiere a suerte principal; saldo al 1o. de enero del ejercicio a que se contraiga la cuenta; importe de nuevos créditos o ampliaciones otorgados; recuperaciones obtenidas; castigos aplicados y saldo al 31 de diciembre del propio año y por lo que toca a los intereses: saldo por cobrar el 1o. de enero, importe de los devengados, así como de los cobrados o condonados durante el año y saldo por cobrar al 31 de diciembre.

"C) Relación de créditos castigados, que mostrará: saldos al 1o. de enero; castigos aplicados durante el ejercicio; recuperaciones obtenidas y saldos insolutos al 31 de diciembre, todo ello tanto por concepto de suerte principal como intereses y para cada cooperativa.

"D) Estado de ingresos y gastos pertenecientes al fideicomiso. Entre estos últimos se incluirá en su caso, la parte de los castigos que no pueda cargarse a la respectiva subcuenta del fondo, en los casos de créditos otorgados por mayor cantidad que el importe de aquélla, conforme al artículo 22;

"II. El presupuesto de los gastos que habrá de erogarse en el nuevo ejercicio para el mantenimiento y manejo del fideicomiso así como el programa de inversiones, a que se refieren los incisos V y VI del artículo 31.

"La Secretaría de Hacienda deberá aprobar u observar en su caso, la cuenta general, el programa de inversión y el presupuesto de gastos, así como el tipo de interés propuesto dentro del término de 39 días siguientes a su recepción. Si al vencimiento de este plazo la fiscalizadora no ha manifestado por escrito al fiduciario sus observaciones, los documentos y cuentas relativos se tendrán por aprobados definitivamente.

"Artículo 33. El fiduciario estará exento de la obligación de dar avisos a que se refieren las fracciones VII y IX del artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito. El registro especial y secreto que alternativamente exige llevar la segunda de las fracciones citadas, estará constituido por la contabilidad y documentación propias del fideicomiso.

"Artículo 34. La duración del fideicomiso será de treinta años, a partir de la fecha del contrato, salvo el caso de extinción anticipada prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o el de que deroga que fuera esta ley, en los términos que se fijen en el contrato de fideicomiso respectivo.

"Artículo 35. En caso de que las embarcaciones de matrícula extranjera infrinjan lo previsto en los artículo 17 y 36 de esta ley, el permisionario deberá pagar por los productos transportados fuera de sitios autorizados, una cuota por unidad igual al doble de la cuota unitaria correspondiente a la cantidad que transporte legalmente.

"Artículo 36. Queda asimismo prohibido a las embarcaciones de matrícula extranjera, conducir cualquier especie fileteada o semipreparada.

"Artículo 37. Los impuestos a que se refiere esta ley, serán administrados por la Dirección General de Impuestos Interiores, a través del Departamento de Impuestos Especiales, salvo disposición en contrario.

"Artículo 38. Las Infracciones a esta ley o su reglamento, serán sancionados de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la ley de Pesca Vigente.

"Transitorios:

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la federación.

"Artículo 2o. Se derogan las fracciones 52 a 81 inclusive de la tarifa para la explotación de productos de pesca capturados en aguas territoriales de la República, de 20 de enero de 1993, el artículo 3o. de dicha tarifa, la fracción VI del artículo 1o. del decreto de 17 de noviembre de 1939, reformado por decreto de 13 de diciembre de 1949, referente a la tarifa para la pesca comercial y deportiva en el Océano Pacífico y Golfo de California., la fracción VI del artículo 1o, del decreto de 20 de junio de 1947, reformado por decreto de 30 de noviembre de 1948, relacionado con la tarifa para la pesca comercial y deportiva en el Golfo de México, la ley del Impuesto sobre la explotación de diversas especies de pesca en aguas territoriales de República mexicana de 29 de diciembre de 1948, el reglamento de los artículos 15, 16, 17, y 18 de la ley antes mencionada, de fecha 30 de junio del corriente año, que concedió un subsidio de 70% en el impuesto de $0.20 por kilogramo de ostión en su concha, a favor de las sociedades cooperativas y cualquier otra disposición que se oponga a la aplicación de este ordenamiento.

"Artículo 3o. Se deja sin efecto, en lo que se relaciona a exención de impuestos sobre pesca y buceo, el decreto de 27 de diciembre de 1938 que concede exención de impuestos a las sociedades cooperativas.

"Artículo 4o. Por lo que respecta a los derechos, queda facultado el Ejecutivo para expedir las tarifas correspondientes, pero mientras dichas tarifas no se expidan seguirán cobrándose las que en tal concepto establecen las disposiciones aplicables, mencionadas en el artículo anterior.

"Artículo 5o. El contrato de fideicomiso celebrado entre el Gobierno Federal representado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V., con fecha 21 de agosto de 1951 registrado en la Dirección de Crédito, Departamento de Bancos, Moneda e Inversiones, bajo número 143, el día 31 de octubre del corriente año, se considera prorrogado en los términos del artículo 34 de este ordenamiento siempre que no se oponga a las prevenciones de esta ley, y de haber contradicción la Secretaría de Hacienda propondrá las modificaciones pertinentes.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, D. F., a once de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público. - Ramón Beteta. - El Subsecretario de Gobernación, encargado del despacho. Ernesto P. Uruchurtu. - El Secretario de Economía Nacional. Antonio Martínez Baéz. - El Subsecretario de Marina, encargado del despacho, Alberto J. Pawling". - Recibo a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación y para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre tabacos labrados.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951. - El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Considerando que en la actualidad, sobre la producción de tabacos labrados gravitan dos impuestos el especial de producción y el del 10% adicional con procedimientos de cobro diferentes que han originado en la práctica complicaciones en perjuicio del fisco y de los causantes y que, además, los timbres con los que se cubre el impuesto de producción están representados en cifras decimales de centavo, se estima conveniente simplificar el sistema, fusionando ambos impuestos y asignando a los timbres con los que se van a cubrir, valores en cifras absolutas.

"Considerando que los cigarros de importación causan diversos impuestos, entre otros, el del 40% ad valorem.,. el del $5.00 kilo legal, el del 3% adicional, el especial de producción y su 10% adicional, se ha juzgado conveniente, en este caso, fusionar dichas cargas fiscales en una sola, criterio que también informa este proyecto en materia de puros y tabacos diversos, por lo que hace al impuesto especial y al 10% adicional.

"Considerando que, actualmente, las entidades federativas, sólo vienen participando en el rendimiento de las cuotas del impuesto especial a la producción e importación de tabacos labrados, pero no en la del 10% adicional, ni tampoco en las aduanales o sea en la del 40% ad valorem, la de $ 5.00 kilo legal y la de 3% adicional, debe subsistir el mismo régimen en lo que respecta a los impuestos aduanales y sus adicionales correspondientes, pero no así por lo que hace al 10% adicional en los impuestos especiales de producción y de importancia, sobre los cuales tendrán derecho a participar las entidades federativas.

"Considerando que en los perímetros y zonas libres se viene causando el impuesto especial de tabacos labrados con cuotas muy reducidas, por lo que hace en cigarros de importación y que, en materia de puertos libres existen excepción de impuestos que afecta a dicha importación por lo que se refiera a impuestos aduanales, regímenes éstos que no tienen razón de subsistir en materia de tabacos labrados, dada la naturaleza de los productos, se ha decidido uniformar el tratamiento fiscal a efecto de que no existan privilegios de esta naturaleza.

"Considerando que la importación con franquicia a los perímetros y zonas libres, así como a los puertos libres, puede dar margen a un tráfico ilegal, supuesto que se facilitaría la introducción al resto del país de los productos de importación gravados por esta ley, es conveniente prevenir el contrabando o las diversas argucias que pueden ponerse en juego para dar apariencia de legalidad a un tráfico clandestino y por ello se dejan sin efecto las franquicias en esta materia.

"Considerando que tratándose de puros y demás tabacos clasificados como diversos de importación, dada la inmensa variedad de precios y clases, no es posible fusionar las cuotas aduanales, por cuya razón solamente puede incluirse en el impuesto especial de la del 10% adicional.

"Considerando que la modificación de la técnica impositiva, en la forma que se ha planteado, implica la reforma de otros artículos de la Ley del Impuesto sobre tabacos labrados, para facilitar su aplicación y concordia con otras

disposiciones legales vigentes en la actualidad.

"En uso de las facultades que se conceden los artículos 71 fracción I y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante esta H. Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes la reforma a los artículos 3o, 4o., 6o., 16., 23 y 28 de la Ley de Impuesto sobre tabacos labrados, actualmente en vigor en los términos siguientes:

"Artículo 3o. Los fabricantes pagarán el impuesto sobre el precio de fábrica con arreglo a las siguientes cuotas:

"I Cigarros cabeceados a uña o de hoja de maíz:

"a) Con precio hasta de $ 0.19 21.10% "b) Con precio de más de $ 0.10 29.04% "II. Cigarros cortados:

Con precio de $ 0.12 38.82% " " " 0.13 a $ 0.15 45.31% " " " 0.16 " 0.17 46.20% " " " 0.18 " 0.20 47.55% " " " 0.21 " 0.25 53.42% " " " 0.26 " 0.30 54.29% " " " 0.31 " 0.35 54.87% " " " 0.36 " 0.40 55.28% " " " 0.41 " 0.45 55.58% " " " 0.46 " 0.48 55.83% " " " 0.49 " 0.50 56.88% " " " 0.51 " 0.68 57.00% " " " 0.69 en adelante 58.00%

"Cuando de la aplicación de las cuotas anteriores el impuesto por cajetilla resulte con fracciones de $ 0.005 ( medio centavo ) o más, éstas se elevaran hasta el centavo, y, si son menores, no se tomarán en cuenta, a efecto de que las estampillas correspondientes tengan su valor en cifras absolutas.

"Para los efectos fiscales, el precio de fábrica mínimo autorizado, no podrá ser inferior a $ 0.05 por cajetilla de cigarros cabeciados a uña o de hoja de maíz, ni de $ 0.12 por cajetilla de cigarros cortados y no podrán reducirse tampoco los demás precios de fábrica establecidos en esta tarifa, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. Tabacos labrados, cernidos, picados de hebra, de mascar y rapé 34.65%

"IV. Puros de perilla y recortados. Por cada uno 11.55%

"Queda incluido en las cuotas a que se refieren las fracciones I a IV que anteceden, el impuesto del 10% adicional y de este también participarán las entidades federativas.

"Los fabricantes de los productos a que aluden las diversas fracciones de este artículo, en ningún caso podrán vender éstos a un precio mayor del que se obtenga aumentando, al de la fábrica, el valor de los impuestos causados por los mismos productos.

"Artículo 4o. Los importadores pagarán:

"I. Por cada cajetilla de cigarros que introduzcan al país $ 1.30

"Quedan incluídos en la cuota que antecede, la parte correspondiente a los siguientes conceptos: 10% de gastos; el 40% ad valorem, $ 5.00 kilo legal y el 3%, adicional sobre los gravámenes de importación; el especial de $ 0.61 y su 10% adicional;

"II. Por cada puro de perilla o recortado, sobre el valor que alcance el producto, después de adicionar al precio de factura el importe de los impuestos aduanales fletes gastos y demás cargos 11.55%, y

"III. Tratándose de tabacos labrados, cernidos, picados, de hebra, de mascar y rapé sobre el valor que alcancen los productos, después de adicionados los cargos a que se contrae la fracción que antecede, 34.65%.

"La importación a las regiones del país denominadas "Zonas Libres", "Perímetros Libres" y "Puertos Libres", no exime de los impuestos que estas reformas establecen. Consecuentemente, se causarán los impuestos sobre los productos gravados por esta ley, sin ninguna franquicia.

"Artículo 6o. Las cajetillas de cigarros de producción extranjera que se importen al país, deberán ser estampilladas en las fábricas de origen. Las estampillas serán colocadas en la viñeta y, en su caso, debajo de la envoltura de papel celofán, de manera que al abrirse las cajetillas, forzosamente queden inutilizadas dichas estampillas.

"Tratándose de puros de importación deberán timbrarse en las fábricas de origen de modo que la estampilla respectiva se coloque en forma de anillo, debiendo quedar unida al que ostente la marca relativa.

"Si no se cumplen los requisitos antes mencionados, no se permitirá la importación de los productos gravados por esta ley, salvo la franquicia a pasajeros a que se refiere la legislación aduanal, pero en todo caso, está prohibida la venta o la enajenación, bajo cualquier otro título, de los cigarros y puros que no obstenten las estampillas a que se refiere este artículo.

"Por cuanto a los puros a que se refiere la facción II del artículo 4o., seguirán causando los impuestos aduanales conforme a la tarifa de importación.

"Los productos de procedencia extranjera a que se refiere la fracción III del artículo 4o. reformado, seguirán pagando los impuestos especial de producción y los aduanales de importación, en la forma establecida por la ley.

"Artículo 16. Los importadores de tabacos labrados están obligados:

"I. A proveerse del certificado de registro en el Departamento de Impuesto Especiales, en los términos de las disposiciones reglamentarias:

"II. A presentar, para efectos del pago del impuesto, en la forma establecida por el reglamento, ante las oficinas federales de Hacienda respectivas, las facturas originales correspondientes, en donde consten la cantidad y marcas de cajetillas que se desee importar;

"III. A pagar también, en las oficinas federales de Hacienda correspondiente, el impuesto que causen los productos consignados en las facturas, tratándose de puros de importación que se timbren en las fábricas de origen:

"IV. A pagar en las oficinas federales de Hacienda de su jurisdicción, antes de extraer de la Aduana respectiva los productos de importación gravados por esta ley, el importe del impuesto correspondiente a dichos productos que vengan a su consignación, y

"V. A rendir dentro del plazo establecido en el artículo 9., el informe que tal disposición exige, referente a distribución y venta de tabacos importados.

"Las Aduanas u oficinas postales, sólo permitirán la salida de los tabacos importados, cuando se exhiba la factura original o copia certificada de la misma y un tanto sellado por la oficina federal de Hacienda respectiva, de la manifestación que le haya presentado el causante, en donde conste el pago del impuesto.

"Artículo 23. A las personas o empresas que introduzcan al país, posean, vendan o adquieran productos de procedencia extranjera, gravados por esta ley, en los que no estén adheridas las estampillas que acrediten el pago del impuesto correspondiente, se les sancionará con una multa equivalente a un tanto y medio del gravamen que debió pagarse, sin perjuicio de que los infractores sean consignados ante las autoridades judiciales competentes, por el o los delitos que resulten para la aplicación de las penas a que se hagan acreedores en los términos del Código Fiscal de la Federación.

"En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades fiscales deberán retener la mercancía si obra en su poder, o bien, perseguirla y secuestrarla. El Gobierno Federal deberá adquirir los cigarros o puros no timbrados, pagando el valor de los mismos, pero de este valor se hará efectivo el importe de las sanciones.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará en cada caso el destino final de la mercancía secuestrada, pero ésta nunca será objeto de comercio dentro del país, ni se enajenará bajo ningún título.

"Artículo 28. El impuesto del 10% adicional que establecía la Ley de Ingresos del Erario Federal, queda incluidos en las cuotas del impuesto especial fijadas a los productos de elaboración nacional y de procedencia extranjera que se importen al país.

"En cuanto a los cigarros de importación, se seguirá pagando la participación a las entidades federativas, sobre el impuesto especial ya incluido el 10% adicional, excluyéndose por lo que respecta al 40% ad valorem el de $ 5.00 kilo legal y al del 3% adicional.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, tratándose de cigarros, puros y otros productos de importación, cubriéndose las cuotas que señala el artículo 4o. reformado y timbrándose los productos gravados en el recinto de la aduana u oficina postal, como lo especifica la ley que se reforma.

"En cuanto a que los productos vengan timbrados de las fábricas de origen, la vigencia de tal requisito operará en los términos que prevé el artículo 4o. transitorio.

"Por lo que hace a los productos nacionales, este decreto comenzará a regir el día 1o. de febrero de 1952.

"Artículo 2o. A partir de la fecha de la publicación de este decreto y a solicitud de los productores nacionales, las oficinas federales de Hacienda, podrán venderles los timbres que les soliciten y que correspondan a las cuotas establecidas por este propio decreto.

"Por cuanto a los importadores, sus solicitudes de venta de timbres, serán surtidas, a partir de la fecha de la publicación de este decreto.

"Artículo 3o. Desde la fecha en que empiece a regir este ordenamiento, no podrán ser utilizadas las estampillas impresas conforme a las cuotas de la que se modifica y que los causantes tengan en existencia, pero su valor y el del 10% adicional relativos, serán tomados en cuenta para suministrar los nuevos timbres a los interesados, quienes para adquirirlos, gozarán de un plazo de 30 días naturales, susceptibles de prorrogarse a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El plazo a que se hace referencia, se computará a partir de la fecha de la vigencia de estas reformas.

"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para que, por los conductos debidos, trámite y celebre los convenios que sean necesarios con los fabricantes extranjeros de cigarros y puros, a efecto de que estos productos sean timbrados en las fábricas de origen en los términos del artículo 6o. reformado.

"Una vez celebrados los convenios a que se refiere este artículo, la Secretaría de Hacienda hará la declaratoria referente a la fecha desde la cual será obligatorio que los cigarros y puros de importación sean timbrados en las fábricas de origen.

"Artículo 5o. Al entrar en vigor el gravamen establecido por estas reformas, para los cigarros de importación, dejarán de causarse, separadamente, las cuotas del impuesto del 40% ad valorem, el de $ 5.00 kilo legal y el 3% adicional que se fijan en la tarifa de la Ley Aduanal, así como el especial de $ 0.61 y el del 10% adicional, causándose en su lugar, la cuota fusionada que establece el artículo 4o.

"Artículo 6o. Dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la vigencia de estas reformas, quedarán, sin efecto los certificados de registro que actualmente poseen los importadores y, para continuar esas actividades deberán solicitar uno nuevo, el cual será expedido por la Dirección General de Impuestos interiores, Departamento de Impuestos Especiales.

"Artículo 7o. Los importadores de los productos gravados por esta ley, que al entrar en vigor estas reformas posean existencias de dichos productos, de procedencia extranjera, presentarán al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de las oficinas federales de Hacienda respectivas y dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de vigencia de este decreto, una manifestación que contengan los siguientes datos:

"I. Cantidad de cajetillas de cigarros de cada marca, indicando el número de estampilla o estampillas que estén adheridas a cada cajetilla;

"II. Cantidad de puros y número de la estampilla adherida a cada uno de ellos, y

"III. Por lo que respecta a tabacos clasificados como diversos, expresarán las unidades y los números de las estampillas adheridas a los mismos.

"Dentro de los primeros diez días de cada mes, seguirán declarando en los mismos términos, hasta la fecha en que entre en vigor la obligación de estampillar en las fábricas.

"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije la fecha desde la cual será exigible que los cigarros y puros de importación sean timbrados en las fábricas de origen, los saldos de las existencias a que se refiere este artículo, no podrán enajenarse.

"Artículo 8o. La omisión de la manifestaciones, la inexactitud de cualquiera de los datos que en ellas se consignan, así como la enajenación de los productos fuera de los plazos señalados, será sancionada con una multa de $ 5,000.00 por cada infracción.

"Artículo 9o. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al cumplimientos de este decreto.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes

. "Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 11 de diciembre de 1951. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Impuesto e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación.- México, D.F.

"C. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, la iniciativa de reformas de la Ley del Impuesto sobre donaciones.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 12 de diciembre de 1951. - El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Considerando que la Ley del Impuesto sobre donaciones para el Distrito y Territorios Federales, actualmente en vigor, presenta algunas deficiencias en su artículo 29 para determinar el valor de los bienes donados.

"Considerando que es conveniente uniformar en materia de avalúos de inmuebles las leyes de herencias y donaciones, ya que se trata de gravámenes similares y por consiguiente la misma institución debe practicar tales avalúos, abandonando los sistemas catastral y de capitalización de rentas que son defectuosas.

"Considerando que en la ley vigente no se han tomado en cuenta los valores expresados en monedas extranjeras.

"Considerando que de igual manera se omite en la propia ley lo relacionado con los avalúos de alhajas y muebles que son objeto de donaciones.

"Considerando que en materia de valores mobiliarios debe atenderse preferentemente a la opinión de la Comisión Nacional de Valores, organismo gubernamental que está en mejores condiciones de dictaminar en cada caso.

"Considerando que para hacer más equitativo el pago del impuesto se ha creído aconsejable, tal como se hace en el caso de herencias, el no calcularlo sobre el monto total del avalúo, sino sobre una fracción de éste: el 75%.

"Considerando que hay que fijar con precisión las obligaciones de quienes practiquen los avalúos o balances y la forma de retribuirlos.

"En virtud de lo expuesto y en uso de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, someto a la ilustrada consideración de esa H. Cámara, la siguiente iniciativa de decreto que reforma la Ley del Impuesto sobre donaciones, vigente en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo único. Se reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre donaciones para el Distrito y Territorios Federales, para quedar como sigue:

"Artículo 29. Los avalúos de los bienes donados se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:

"I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las monedas del país respectivo con el peso mexicano, por el Boletín Financiero a la fecha de la donación y, en su defecto, la que dé el Banco de México S.A. y a falta de éstas la fije la circular que expide mensualmente la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"II. Las alhajas serán valorizadas de acuerdo con su valor de adquisición, o en la suma en que estén aseguradas en caso de estarlo;

"III. Los demás muebles y alhajas respecto de los cuales no pueda comprobarse su valor de adquisición y que no estén asegurados, se estimarán por avalúo pericial. En el Distrito Federal serán valuados los bienes muebles por el Nacional Monte de Piedad;

"IV. Los valores serán estimados de acuerdo con los datos que proporcione la Comisión Nacional de Valores, quien ese efecto, tendrán en cuenta las cotizaciones de la Bolsa de Valores, y a falta de ellas, las que haya fijado el Banco de México en la fecha de la donación. En defecto de estos datos se ocurrirá al avalúo pericial.

"V. Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con un avalúo que deberá practicar el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A.

"El avalúo deberá practicarse tomando en cuanta el valor real que el inmueble tuviere en la fecha de la escritura de donación relativa.

"En los Territorios, el avalúo deberá ser practicado por el perito que designe la oficina Federal de Hacienda correspondiente.

"Para determinar el impuesto únicamente se tendrá en consideración el 75% del importe de dicho avalúo, y

"VI. Los establecimientos mercantiles o industriales y la participación en las utilidades de una sociedad se valorizarán, tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad en la fecha de la operación de donación, o el balance practicado en relación con la misma época.

"En el Distrito Federal el avalúo y balance serán practicados por algún contador público titulado, registrado en la Comisión Nacional Bancaria y designado por la Secretaría de Hacienda.

"En los Territorios, el avalúo y balance se practicarán, preferentemente, por contador público titulado que designe, bajo su responsabilidad, la oficina federal correspondiente.

"Los honorarios por avalúos que se practiquen conforme a la presente ley serán a cargo de los interesados.

"Transitorios:

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor en el Distrito y Territorios Federales el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Artículo segundo. Las donaciones efectuadas antes de la fecha en que este decreto entre en vigor pagarán el impuesto en la forma establecida en la ley vigente al celebrarse la donación.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, Distrito Federal, a once de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. - El Subsecretario de Gobernación, encargado del despacho, Ernesto P. Uruchurtu". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F., - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes el proyecto de la Ley del Impuesto sobre servicios telefónicos; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara

. "Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 12 de diciembre de 1951. - El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de las facultades que me conceden la fracción I del artículo 71 y el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de la República, ocurro por el digno conducto de ustedes ante la honorable Representación nacional, a iniciar la expedición de una ley creando un impuesto sobre ingresos por servicios telefónicos:

"Los motivos para la expedición de dicha ley, se encuentran comprendidos en los considerandos siguientes:

"Considerando que actualmente las comunicaciones telefónicas no se encuentran suficientemente extendidas en el país, dado que muchas poblaciones de relativa importancia sólo cuentan con el servicio telegráfico que, aunque eficiente para determinados casos, no llena el requisito de celeridad que se requiere para determinadas transacciones.

"Considerando que por lo que hace a las citadas comunicaciones telefónicas tampoco se satisfacen esas exigencias como lo comprueba el hecho de que solamente existen instalados en la República 232,874 aparatos telefónicos y 70,000 solicitudes de servicio pendientes.

"Considerando que el desarrollo industrial que a la fecha se ha alcanzado y la necesidad de abatir los precios altos, hace indispensable que se tomen las medidas más eficaces para poner en contacto, con la mayor rapidez, a los productores con los mercados de distribución.

"Considerando que el interés público se beneficiaria, indudablemente, con la mayor extensión de las redes telefónicas porque facilitaría a los particulares y a cualesquiera organismos una comunicación más eficiente, sea cual fuere el fin que persigan, pero principalmente porque podría influir en el mejoramiento de las condiciones de la vida actual.

"Considerando que los recursos de las compañías y sus condiciones de crédito no les permiten hacer inversiones suficientes para su desarrollo y, por tanto, existe la necesidad de que el Gobierno tome a su cargo financiar, en parte, el desenvolvimiento del sistema de comunicaciones telefónicas, y que es de todo punto necesario el acrecentamiento de los servicios telefónicos existentes, por medio de la instalación de nuevos aparatos en los lugares en donde actualmente se carece de ellos, pudiéndose alcanzar lo anterior por medio de la creación de un gravamen que se destine a este fin.

"En atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de ese H. Congreso, la siguiente iniciativa de Ley del Impuesto sobre ingresos por servicios telefónicos:

"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre los ingresos que obtengan las empresas telefónicas.

"Se entenderá por ingreso, para los efectos de esta ley, toda percepción en efectivo, en bienes, en valores o en crédito que obtenga el causante, sin deducción alguna, por la explotación del servicio telefónico.

"Artículo 2o. Serán sujetos de este impuesto las empresas telefónicas que operen en el Territorio Nacional, con fines lucrativos.

"Artículo 3o. El impuesto se causará, sin deducción alguna sobre los ingresos que se obtengan de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por servicio local 10% Por larga distancia 15% Por otros servicios distintos de los anteriores 15%

"Para determinar el impuesto en las conferencias telefónicas internacionales, se aplicará la misma cuota de larga distancia, pero en la proporción que corresponda a la línea utilizada en el Territorio Nacional.

"Artículo 4o. El impuesto se cubrirá mensualmente, en efectivo, dentro del mes siguiente a aquel en que se obtuvieron los ingresos.

"Artículo 5o. Cuando la empresa tenga diversas sucursales o dependencias, el causante dará el aviso respectivo y especificará los lugares en que éstas se encuentren. El pago del impuesto, se hará en la Tesorería de la Federación o en la oficina Federal de Hacienda correspondiente a la jurisdicción del causante.

"Artículo 6o. Los causantes tendrán las siguientes obligaciones y facultades

: "I. Presentar un aviso de iniciación de operaciones, dentro de los diez días siguientes a dicha iniciación, que contenga:

"a) El nombre o la razón social.

"b) La ubicación de la empresa o la dirección postal.

"c) La firma del propietario o del gerente de la empresa;

"II. Dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realicen los casos de ampliación del objeto, de cambio de giro, de nombre, de razón social, de traspaso o de caducidad en la concesión;

"III. Presentar, por cuadruplicado, dentro del mes siguiente a aquél en que se obtuvieron los ingresos, una declaración que contenga los siguientes datos:

"a) Nombre o razón social.

"b) Domicilio o ubicación del negocio.

"c) Los ingresos obtenidos en el mes anterior.

"d) Los demás datos que contengan las formas oficiales en que deberán presentarse las declaraciones.

"Las declaraciones deberán ser firmadas, bajo protesta de decir verdad, por el propietario del negocio y su contador si lo hubiere, cuando se trate de personas físicas; y por el gerente y el contador de la empresa, cuando se trate de personas morales;

"IV. Proporcionar a las autoridades fiscales, todos los datos que éstas le soliciten, dentro de los plazos que las mismas señalen;

"V. Establecer y mantener los procedimientos y métodos de control de los ingresos gravables, que estimen convenientes para el fiel cumplimientos de la ley;

"VI. Recibir las visitas de inspección y proporcionar a los auditores, investigadores o delegados, todos los datos, informes y documentos que ellos soliciten, y, en general, todos los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones;

"VII. Pagar la compensación de los inspectores, auditores, investigadores, o delegados, cuando se decrete la intervención permanente o temporal del negocio, mientras esa intervención no sea levantada, en los casos establecidos por esta ley:

"VIII. Hacer los ajustes que procedan a las declaraciones presentadas, y

"IX. Las demás que señala la presente ley.

"Artículo 7o. Se entenderá como fecha de iniciación de operación aquella en que se efectué la apertura.

"Tratándose de empresas ya establecidas, cuando entre en vigor esta ley.

"Artículo 8o. Cuando no sea pagado el impuesto dentro del plazo establecido, se impondrá al causante una multa del 2% de la prestación fiscal omitida, por cada mes o fracción que se retrase el pago, sin que en ningún caso exceda del 48% de dicha prestación.

"Artículo 9o. La administración de este impuesto estará a cargo de la Dirección General de Impuesto interiores, a través de la oficina de Impuestos diversos.

"Las declaraciones serán presentadas, ante la Tesorería de la Federación, o en su caso, ante la Oficina federal de Hacienda que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la empresa causante y en el momento de presentarla, se hará el pago del impuesto.

"Uno de los ejemplares con el sello de las oficinas recaudadoras hará las veces de recibo o de constancia oficial de que fue pagado el impuesto.

"Artículo 10. Las declaraciones deberán presentarse haciendo uso de las formas impresas que edite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o en escrito que formule el causante, que se ajuste estrictamente al texto del dichas formas.

"Artículo 11. Las declaraciones de los causantes no podrán ser modificadas por ninguna autoridad, sino en el caso de errores aritméticos en el cálculo del impuesto o en la escritura de las cifras de los ingresos percibidos.

"En consecuencia, únicamente en estos casos podrá hacerse el recobro del impuesto no pagado.

"Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultada para ordenar, cuando lo estime conveniente la práctica de visitas a fin de investigar la veracidad y exactitud de los manifestado, pudiendo ordenar además la práctica de auditorías y de actos de vigilancia especial en el domicilio de los causantes.

"Artículo 13. En los recibos que las empresas telefónicas expidan a los usuarios del servicio, tanto local cuanto de larga distancia, anotarán el monto del impuesto que deberá recuperar de los mismos usuarios.

"Artículo 14. Las infracciones a esta ley serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 15. El rendimiento del impuesto creado por esta ley, se destinará, en su totalidad al financiamiento de las empresas que se dedican al servicio telefónico con el objeto de que con sus recursos propios y con el rendimiento de este impuesto mejoren y amplíen el servicio telefónico a su cargo.

"Este financiamiento se hará a través del organismo que designe la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 16. A partir de la fecha de la vigencia de esta ley las cantidades que se recauden por concepto del impuesto establecido por la misma, no causarán el impuesto sobre ingresos mercantiles.

"En cuanto a los demás ingresos que obtengan las empresas, quedarán gravados por la Ley Federal de Impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Al rogar a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa, les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 13 de octubre de 1951. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. - P. Ac. del Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, el Subsecretario de Comunicaciones y Transportes, Enrique M. González". - Recibo, a la Comisión de Impuesto e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes la iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para reformar la Ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule.

"Al hacer el envío de dicho documento, les reitero las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 12 de diciembre de 1951. - El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de iniciar ante ustedes, reformas a la Ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule, que se fundan en las consideraciones siguientes:

"Considerando que mediante convenio celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los fabricantes de llantas, cámaras y artefactos de hule, se estipuló que debe otorgarse una participación en el rendimiento total del impuesto federal y de las tasas adicionales de producción y consumo equivalente al 20% al Comité Nacional de Caminos vecinales.

"Considerando que de conformidad con el convenio celebrado, los fabricantes se comprometieron a incluir dentro del precio de venta de llantas y cámaras de hule, el impuesto establecido por la ley de 29 de diciembre de 1948, por lo que ese impuesto debe computarse sobre el monto total de las facturas o notas de venta que se expidan.

"Considerando que lo estipulado en el convenio viene a favorecer, en general, a la industria de los transportes, tomando en cuenta las cantidades que se destinan para el incremento y construcción de caminos vecinales y, en lo particular, a dos ramas importantes conectadas con esa industria, como son las empresas ensambladoras de automóviles establecidas en el país y artefactos de hule.

"Considerando que era preciso incorporar dentro de la ley respectiva el convenio a que se ha hecho referencia, para que surta todos sus efectos legales.

"Considerando que tanto la ley como el reglamento del impuesto sobre llantas y cámaras de hule adolecían de algunas deficiencias que era preciso subsanar, para corregirlas, se incorporaron a esos ordenamientos algunos preceptos y se adicionaron otros, en forma tal que el cumplimiento de ambos dé por resultado una mejor administración y una más fácil interpretación en beneficio del fisco y de los causantes.

"Por lo expuesto, ruego a ustedes dar cuenta de la H. Cámara de Diputados, con la siguiente iniciativa de ley que substituye a la del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule:

"Artículo 1o. Se establece un impuesto especial sobre la producción de llantas y cámaras de hule.

"Artículo 2o. Son objeto del impuesto los ingresos provenientes de las ventas de primera mano que celebren los fabricantes de llantas y cámaras de hule.

"Artículo 3o. Son sujetos o causantes del impuesto los vendedores de primera mano de llantas y cámaras de hule así como de los demás artefactos de hule que elaboren sus fábricas, en los términos del artículo siguiente.

"Artículo 4o. Los ingresos derivados de las ventas de primera mano de los productos de las fábricas de llantas, cámaras y artefactos de hule, causarán el impuesto especial establecido por esta ley y el impuesto sobre ingresos mercantiles, de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Se causará únicamente el impuesto especial respecto de los ingresos provenientes de las ventas de llantas y cámaras de hule.

"II. Se causará sólo el impuesto especial por lo que concierne a los ingresos procedentes de las ventas de artefactos de hule, siempre que se reúnan estas condiciones:

"a) Que el valor de las ventas de los artefactos de hule exceda el 20% del valor total de la producción de la fábrica.

"b) Que la fábrica que los manufacture produzca a la vez llantas y cámaras de hule.

"c) Que el registro diario de elaboración de los artefactos de hule, se lleve conjuntamente con el de las llantas y cámaras de hule, y

"III. Se causará solamente el impuesto sobre ingresos mercantiles sobre los ingresos obtenidos por las ventas de los artefactos de hule, cualquiera que sea su porcentaje respecto del valor de la producción total de la fábrica, si se satisfacen los siguientes requisitos:

"a) Que se lleve el registro diario de elaboración separadamente del de llantas y cámaras de hule.

"b) Que en la contabilidad se separen clara y pormenorizadamente los ingresos producidos por la venta de llantas y cámaras de hule, de los obtenidos de la venta de otros artefactos de hule.

"Artículo 5o. El impuesto se causará sobre el monto total de los ingresos gravables que se obtengan, una vez hechas las deducciones autorizadas en el artículo 18 de este ordenamiento.

"Por ingreso gravable debe entenderse toda percepción en efectivo, en valores, en bienes, en títulos de crédito o en crédito en libros que se obtengan como precio de las ventas a que se refiere el artículo 2o.

"Artículo 6o. Cuando las fábricas de llantas, cámaras y artefactos de hule hagan ventas directas al público, además del impuesto especial, cubrirán el impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 7o. Los agentes o distribuidores que operen por cuenta propia, cubrirán sobre sus ingresos gravables el impuesto establecido por la Ley del Impuesto sobre ingresos mercantiles, y cumplirán las obligaciones que la misma les impone.

"Artículo 8o. Cuando la mercancía salga del local de la fábrica, consignada a comisionistas o con destino a sucursales, agencias o almacenes de la misma negociación, el gravamen se causará a medida que los artículos sean vendidos

. "Los comisionistas, sucursales, agencias o almacenes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán la obligación de informar a la fábrica, dentro de los primeros quince días de cada mes, del monto de los ingresos percibidos en el mes inmediato anterior por concepto de la venta de la mercancía de que se trata, a efecto de que la matriz suba el impuesto sobre estos ingresos.

"Al informe anterior acompañaran una relación detallada, especificando la entidad federativa a quien fueron remitidos los productos con motivo de la venta.

"Artículo 9o. Estarán exentos del pago del gravamen los artículos que el Ejecutivo Federal determine mediante decreto, cuando sean exportados directamente por sus fabricantes.

"Artículo 10. La tasa federal se causará a razón del 3% sobre los ingresos gravables mensuales.

"Artículo 11. Los Estados Territorios y el Distrito Federal, tendrán derecho a una participación en el impuesto que se cobrará, independientemente de la tasa federal, en la forma siguiente: 1% para la entidad en que se elabore la producción gravada y 1% para la entidad a la que se remita la mercancía para su consumo.

"Artículo 12. Tendrán derecho a participar de las tasas adicionales señaladas en el artículo anterior, las entidades que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:

"I. Actos de organización de empresas productoras de llantas, cámaras y artefactos de hule;

"II. Producción, introducción, venta o distribución de llantas, cámaras y artefactos de hule;

"III. Capitales invertidos con los fines que exprese la fracción precedente y los bienes destinados directamente a tales objetos;

"IV. Dividendos, intereses o utilidades que obtengan o repartan las negociaciones;

"V. Ventas de llantas, cámaras y artefactos de hule, distintos del impuesto general sobre el comercio y la industria y, por lo que toca a este gravamen, siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de esas mismas ventas y que no afecte más que a las ventas al menudeo.

"Para los efectos de esta ley, se entiende por venta al menudeo, la efectuada directamente y al detalle al público consumidor, y

"VI. Expedición o emisión por empresas productoras de llantas, cámaras y artefactos de hule, de títulos , acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para declarar qué entidades tiene derecho a la participación y cuáles dejan de tenerlo por contravenir las disposiciones de este capítulo.

"En las entidades en que no se acepte el régimen de participaciones establecido por la presente ley, se causará y pagará únicamente la tasa señalada en el artículo 10.

"Artículo 14. Las tasas adicionales establecidas en el artículo 11, se cubrirán en su caso, en la forma que determine el reglamento.

"Artículo 15. Las modificaciones que se hagan a las listas de precios, deberán ser de carácter general, es decir, regirán para todas las ventas que se verifiquen en el país ya sea que se efectúen directamente por las fábricas o a través de sus sucursales, almacenes, comisionistas, agentes o distribuidores.

"Artículo 16. Los causantes de este impuesto estarán obligados:

"I. A pagar el impuesto en la forma y términos que señale la presente ley y su reglamento;

"II. A presentar los avisos, solicitud de registro, listas de precios y declaraciones de ingresos en la forma y términos que señales el reglamento;

"III. Acompañar con la declaración mensual de ingresos, una copia de las facturas o notas de venta que expidan, y

"IV. A proporcionar a las autoridades fiscales todos los informes y datos que éstas les soliciten para la mejor administración de este gravamen.

"Artículo 17. Cuando una misma persona física o moral sea propietaria o explote varias fábricas o sucursales anexas, se expedirá un solo número de registro que ampare el funcionamiento legal de todas ellas, siempre y cuando estén organizadas en una sola unidad industrial y corresponda, por el lugar en que estén situadas, a la misma jurisdicción fiscal.

"Solicitarán su registro separadamente todas aquellas fábricas y sucursales, que aún cuando sean explotadas por el mismo fabricante constituyan unidades industriales independientes, o estén ubicadas en circunscripciones territoriales correspondientes a oficinas federales de Hacienda diversas.

"Cuando se establezcan nuevas fábricas, se solicitará su inclusión en el número de registro otorgado a una unidad industrial, si se está en el primer caso o se solicitará otro número de registro independiente en el segundo caso.

"Artículo 18. No son ingresos gravables:

"I. Los que provengan del reintegro que haga el comprador al causante, de gastos que éste haga por concepto de seguros y fletes, ocasionados por la remisión de la mercancía desde el almacén de la fábrica hasta el lugar de entrega;

"II. Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador, siempre que se concedan dentro de los treinta días de calendario siguientes a la venta, y

"III. Las cantidades que se restituyan al comprador, con motivo de la devolución de mercancías.

"El importe de las deducciones anteriores se restará en las declaraciones del total de los ingresos obtenidos y sobre la diferencia se causará el impuesto.

"Artículo 19. Las declaraciones deberán estar firmadas por le gerente o el administrador de la fábrica o en su defecto, por el propietario de la misma; y quienes las suscriban expresarán bajo protesta de decir verdad, que los ingresos manifestados son los realmente obtenidos en el período declarado.

"Artículo 20. Los miembros de los consejos de administración, de las juntas directivas o de vigilancia de las sociedades por acciones, y los gerentes y administradores de las demás sociedades y empresas, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos.

"Artículo 21. Ninguna autoridad calificará las declaraciones, pero la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público queda facultada para investigar la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones y en la contabilidad, para lo cual ordenará la practica de auditorías y de actos de vigilancia especial, exigiendo al causante en su caso, la adopción del método de control que se estime conveniente.

"Artículo 22. Los causantes tendrán derecho, cuando omitan parcialmente el pago del gravamen por errores de hecho o aritméticos, a efectuar el ajuste respectivo en la declaración del mes siguiente al en que se cometió la equivocación, sin incurrir, en recargos, ni hacerse acreedores a la imposición de penas y sanciones.

"Artículo 23. Del rendimiento total del impuesto federal y de las tasas adicionales, se otorgará una participación del 20% al Comité Nacional de Caminos Vecinales en la siguiente proporción: de la tasa federal se tomará el 0.6% y el 0.2% por lo que respecta a cada una de las tasas adicionales que correspondan sobre producción y consumo a las entidades federativas.

"Artículo 24. Queda estrictamente prohibido a las fábricas de llantas y cámaras de hule, separar en las facturas o notas de venta que expidan, el precio de la operación y el impuesto; cuando se viole esta disposición se considerará como precio de venta la suma total que aparezca en el documento que se expida como constancia de la operación.

"Artículo 25. Se procederá a la clausura preventiva de las fábricas de llantas y cámaras de hule que no presenten su solicitud de registro dentro del término establecido por el reglamento o dejen de cubrir el impuesto o las tasas adicionales.

"Artículo 26. Las infracciones a la presente ley y a su reglamento, se sancionarán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 27. En todo lo no previsto por la presente ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Se abroga la Ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule de veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

"México, D.F., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. - El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Asistencia Pública.

"Honorable Asamblea:

"Los CC. diputados Francisco Fonseca García, Saturnino Coronado Organista, Francisco Hernández y Hernández, Francisco Landero Álamo, César Garizurieta E., Melitón T. Pólito, Roberto T. Amézaga, Lucino M. Rebolledo y Aarón Camacho López, han sometido a la consideración de esta Asamblea un proyecto de un decreto que tiene como fin la rehabilitación de los ciegos.

"Los iniciadores estiman que los ciegos del país son merecedores de la atención de todas las fuerzas sociales de la República.

"Que el defecto físico de que adolecen pueden ser contrarrestado mediante una protección adecuada, impartiéndoles una educación especializada.

"Que llegan a adquirir proporciones nacionales los problemas que origina la ceguera, los que hay que resolver de manera conveniente y atinada.

"Que los estudios y resoluciones al respecto corresponden, por sus atribuciones, a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Todas estas consideraciones nos parecen acertadas, la Comisión las hace suyas y en esa virtud se permite someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Bajo la dependencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia se establece el organismos de cooperación social y de acción permanente denominado el Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos.

"Artículo 2o. Dicho Instituto estará integrado por personas de reconocida capacidad en el problema de los ciegos y para su funcionamiento el Secretario del ramo está facultado para nombrar un cuerpo directivo constituído de la siguiente forma: un Presidente Honorario, que será el propio titular del ramo, un Director Ejecutivo que será el Director de Asistencia Social, un Secretario un Tesorero, tres vocales y un Director Técnico General, asesorado en sus funciones por un Consejo Técnico que se integrará en la forma siguiente: un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, los cuales serán comisionados por sus respectivos titulares, un técnico en problemas pedagógicos de ciegos, un técnico en Asistencia Social y tres ciegos especializados en problemas de tiflología. Tanto los puestos de la Dirección, así como los del Consejo Técnico podrán ser ocupados por personas ciegas capacitadas. Los miembros del Cuerpo Directivo como los que integran el Consejo Técnico serán remunerados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a excepción de los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.

"Artículo 3o. Aunque el Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos funcionará bajo la dependencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, tendrá personalidad jurídica para

celebrar toda clase de contratos, para reunir fondos y bienes de cualquier especie, administrarlos e invertirlos en los fines propios del Instituto; quedando estas operaciones sujetas en todas sus partes a las disposiciones legales y administrativas vigentes, dictadas o que en lo futuro dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos y egresos.

"Artículo 4o. El Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos será el encargado de:

"a) La protección de los ciegos del país, así como de la creación de medidas con esta finalidad.

"b) La educación básicas y complementaria de los ciegos en edad y aptitud de recibirla.

"c) La rehabilitación de los ciegos.

"d) La investigación, estudio y aplicación de toda medida o procedimiento en favor de los ciegos.

"Artículo 5o. Para lograr los fines mencionados en el artículo anterior, el Instituto recurrirá a los siguientes medios:

"a) Estudiará los estudios estadísticos que crea convenientes.

"b) Estudiará y formulará el plan de trabajo más conveniente a los fines que se propone.

"c) Estudiará y formulará los proyectos de iniciativas de ley que se sujetarán a la consideración del C. Presidente de la República y que sean consecuentes con la misión del Instituto.

"d) Sostendrá, de modo permanente, acción social de toda índole dirigida a fomentar la cooperación de los cuidadanos deben dar a los ciegos del país, así como a las actividades del propio Instituto.

"e) Procurará allegarse por medios legales y especialmente de acción social los recursos que exija la realización de sus actividades, apegándose estrictamente a las disposiciones vigentes en materia de financiamiento, dictadas a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"f) Construirá las escuelas, centros de adiestramiento y centros de trabajo en los lugares que crea conveniente, los cuales serán administrados por el propio Instituto.

"g) Cualesquiera otros medios que se estimaran convenientes para el buen resultado de su plan de trabajo.

"Artículo 6o. Queda facultado el C. Secretario de Salubridad y Asistencia para expedir, a iniciativa del Instituto Nacional par la Rehabilitación de los Ciegos los estatutos de la agrupación, así como los reglamentos interiores a que deberá sujetarse el mencionado Instituto para realizar las diversas labores que tiene encomendadas.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Este decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 2o. La Secretaría de Salubridad y Asistencia gestionará se incluya en su Presupuesto de Egresos, para el año próximo entrante, una partida para cubrir los gastos que origine la iniciación de labores del Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 14 de diciembre de 1951. - Comisión de Asistencia Pública: - J. Jesús N. Noyola. - Alberto Mayoral Pardo. - Teódulo Gutiérrez Laura". Primera lectura.

El C. Presidente (a las 14 horas): Se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a las once horas.

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