Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511218 - Número de Diario 28

(L41A3P1oN028F19511218.xml)Núm. Diario:28

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 1951

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. calse en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NÚM. 28

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 18

DE DICIEMBRE DE 1951

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día.

Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a las Comisiones correspondientes y para impresión los siguientes proyectos de decreto procedentes del Ejecutivo: para autorizar al propio Ejecutivo a fin de contratar un empréstito hasta por 25 millones de pesos para la suscripción de acciones de capital de la empresa "Industrial de Abastos", S.A. de C.V; para emitir una serie de bonos del Ahorro Nacional, hasta por cien millones de pesos, moneda nacional, para ser colocada fuera del Territorio Nacional, y para emitir igual cantidad que la anterior, de bonos del Ahorro Nacional, en moneda nacional, valor de venta, de los tipos y características previstos en el artículo 4o. de la Ley del Ahorro Nacional vigente; de los siguientes proyectos de; Leyes de Ingresos para 1952 del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Norte y Sur Baja California y de Quintana Roo; de reformas al Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 10,13,19,34 fracción I, 51 último párrafo, 91 fracción III, 134 párrafo segundo, 135 párrafo primero, 143 segundo párrafo, 159 fracción VI, 179, 182, 200 fracción III, 202 inciso c), 207, 212 fracciones IV, V Y XI, 218 fracción I, inciso a) y b), 227, 264, 271 fracción IV, 275 y 286; de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, y un proyecto de decreto para conceder pensiones vitalicias a los trabajadores de la Industria Militar. También se turna a Comisión la solicitud del ciudadano Oscar Rabasa, del permiso constitucional necesario para aceptar y usar una condecoración.

3.- Cartera. Invitación del Gobernador del Estados de México para la ceremonia en San Cristóbal Ecatepec, en memoria de don José María Morelos. Se designa una comisión para que asista al acto cívico indicado.

4.- Se da primera lectura a los dictámenes sobre los siguientes proyectos: de reformas a la Ley General de Instituciones de Créditos y Organizaciones Auxiliares: de reformas al decreto de 31 de diciembre de 1932 para la emisión de títulos de la Deuda Pública Interior; de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre ingreso mercantiles; de reformas al artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados: de reformas a la Ley del Impuesto a la fabricación de cerveza de 30 de agosto de 1937: de reformas y adiciones a la Ley de Pesca en vigor, en sus artículos 24,55,57,58,59,,61,62,64,65,67,68 y 69, y de la Ley de Ingresos de la Federación para 1952.

5.- Se da segunda lectura al dictamen sobre el proyecto de decreto para la creación de un Instituto Nacional para la rehabilitación de los ciegos. Se discute, reforma y aprueba pasando al Senado para efectos Constitucionales. También se ponen a discusión los dictámenes sobre el aumento de pensión a la señora María E. Ramírez viuda de Mendoza, y los que en se concede el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Adolfo Ruiz Cortines, Manuel Tello, Luis Garrido, Alfonso Guerra, Roberto Amorós, Rafael Fuentes, Manuel Aguilar, Manuel Roldán, José González Mendoza, Salvador Zubirán, Eduardo Espinosa Prieto, Rogelio de la Selva, Roberto H. Orellana, Juan Manuel Torrea y Alfonso Cortina puedan aceptar y usar condecoraciones. Se aprueban y pasan al Ejecutivo y al Senado según corresponda para los efectos constitucionales respectivos. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ALFONSO PÉREZ GASGA

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(Asistencia de 79 ciudadanos diputados).

El C. Presidente ( a las 13.30 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Coronado Organista Saturnino (leyendo):

"Orden del Día.

"18 de diciembre de 1951.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas del Ejecutivo que pasan a Comisión:

"Autorización al Ejecutivo para contratar un empréstito para la subscripción de acciones de capital de la Empresa "Industrial de Abastos" S.A. de C.V.

"Autorización para una emisión de bonos del Ahorro Nacional destinado a ser colocada fuera del Territorio Nacional.

"Autorización para una nueva emisión de bonos del Ahorro Nacional hasta por la cantidad de 100 millones de pesos, con las características previstas en el artículo 4o de la Ley de Ahorro Nacional vigente.

"Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1952.

"Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California para 1952.

"Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para 1952.

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1952.

"Reformas al Código Fiscal de la Federación.

"Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Pensión vitalicia a los trabajadores de la Industria Militar.

"Otros documentos:

"Solicitud de Relaciones Exteriores por conducto de Gobernación para que se conceda permiso al C. Oscar Rabasa para aceptar y poder usar condecoración.

"Oficio de la Suprema Corte de Justicia relativo a que clausuró el 15 de septiembre de diciembre el segundo período del presente año.

"Circular del Congreso de Tabasco sobre elección de Directiva.

"Invitación del Gobernador del Estado de México para la ceremonia en San Cristóbal Ecatepec en honor de Morelos el 22 del actual.

"Dictámenes de primera lectura:

"Reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Reformas al Decreto sobre emisión de títulos de la Deuda Pública Interior.

"Reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Reformas al artículo 3o de la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados.

"Reformas a la Ley del Impuesto a la fabricación de cerveza.

"Reformas y adiciones a la Ley de Pesca.

"Ley de Ingresos de la Federación para 1952.

"Dictámenes a discusión:

"Creación del Instituto Nacional para la rehabilitación de los ciegos.

"Pensión aprobada por el Senado, a favor de la señora María E. Ramírez viuda de Mendoza.

"15 dictámenes por los que se conceden permisos constitucionales para usar y aceptar condecoraciones".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados de XLI Congreso de la Unión, el día catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

"Presidencia del C. Alfonso Pérez Gasga.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta minutos del viernes catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre la sesión con la asistencia de setenta y siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día trece del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"El C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta Cámara las siguientes iniciativas que reciben el Trámite que en cada caso se expresa:

"Reformas al decreto de 31 de diciembre de 1932 por el que se autorizó al Ejecutivo de la Unión para emitir títulos de la Deuda Pública Interior. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

"Reformas y adiciones a la Ley de Pesca. Recibo, a la Comisión de Caza y Pesca e imprímase.

"Ley de Impuestos sobre la explotación pesquera. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Reformas a la Ley de Impuestos sobre tabacos labrados. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Reformas a la Ley del Impuesto sobre donaciones. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Proyecto de Ley del impuesto sobre servicios telefónicos. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Reformas a la Ley de Impuestos sobre llantas y cámaras de hule. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"La Comisión de Asistencia Pública presenta dictamen relativo a la iniciativa prestada por varios diputados para rehabilitar a los ciegos. Primera lectura.

"A las catorce horas se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.,- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes Iniciativa autorizando al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito hasta por $25.000,000.00 para la suscripción de Acciones de Capital de la Empresa "Industrial de Abastos", S.A. de C.V.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F,. a 18 de diciembre de 1951.- El Subsecretario encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estado Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Considerando primero. Que ha sido preocupación constante del Gobierno del Distrito Federal regular el mercado de carnes en la extensión territorial sometida a su jurisdicción, para que tal alimento pueda expenderse en buena calidad y a bajo precio.

"Considerando segundo. Que persiguiendo los mismos fines, por escritura pública otorgada en esta Capital durante el curso del presente año, quedó constituída la Sociedad denominada "Industrial de Abastos", S.A. de C.V.

"Considerando tercero. Que la intervención del Gobierno del Distrito Federal influirá favorablemente para que disminuyan los precios de los fletes, comisiones, gratificaciones y otras cargas que en la actualidad ocasionan el alza en el precio de la carne.

"Considerando cuarto. Que la mejor manera de que el Gobierno del Distrito Federal intervenga en la administración de "Industrial de Abastos", S. A de C.V. es formando parte de la misma mediante la suscripción de acciones del capital social de dicha Sociedad.

"Considerando quinto. Que para completar el capital necesario para la buena marcha de la empresa; se estima que falta la cantidad de $25.000,000.00.

"Considerando sexto. Que esta parte del capital podría ser recuperada mediante la aplicación a tal objeto de las utilidades correspondientes.

"Considerando séptimo. Que la suma de ...$25.000,000.00 puede obtenerse mediante un empréstito que se contrate el efecto.

"En uso de las facultades que me otorgan los artículos 71 fracción I y 89 fracción I de la Constitución General de la República, he tenido a bien someter a ese H. Poder Legislativo el siguiente proyecto de decreto que autoriza al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito hasta por... $25.000,000.00 para la suscripción de acciones de capital de la empresa "Industrial de Abastos, S.A de C.V.

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que a través del Departamento del Distrito Federal y con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contrate un empréstito hasta por la suma de $25.000,000.00.

"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que haga una emisión de bonos hasta por la suma de $ 25.000,000.00 ( veinticinco millones de pesos) que tendrán el nombre de "Bonos de Abastos del Distrito Federal" que serán amortizables en 10 anualidades y producirán un interés de 2.5% semestral.

"Artículo 3o. El producto de la colocación de los "Bonos de Abastos del Distrito Federal", se destinará íntegro y precisamente la suscripción por el Gobierno del Distrito Federal, de acciones de "Industrial de Abastos", S.A de C.V. o al pago de crédito obtenido para el mismo fin conforme al artículo 1o.

"Artículo 4o. El servicio de amortización de "Bonos de Abastos del Distrito Federal" y sus intereses se hará con cargo a los dividendos que anualmente produzcan al Gobierno del Distrito Federal sus acciones de capital de

"Industrial de Abastos" S.A. de C.V. En caso de que dichas utilidades no alcancen a cubrir los servicios a que se alude, la diferencia se pagará con cargo a partidas del Presupuestos del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 5o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las series, fecha de emisión y denominación de los "Bonos de Abastos del Distrito Federal", y fijará las demás características de los mismos, así como las condiciones y circunstancias en que deba efectuarse su colocación y redacción.

"Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la cuidad de México, D.F., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.

- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC: Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, Iniciativa autorizando al Ejecutivo Federal para llevar a cabo, por conducto del Patronato del "Ahorro Nacional", una emisión de Bonos del Ahorro Nacional", destinada a ser colocada fuera del territorio nacional.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D .F., a 18 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Proyecto de decreto que autoriza una emisión especial de Bonos del Ahorro Nacional para venta en el extranjero.

"Considerando que la experiencia adquirida por el Patronato del Ahorro Nacional indica que existen considerables posibilidades de colocar valores en el extranjero, tanto entre ciudadanos mexicanos radicados fuera del país como entre ciudadanos de otros países.

"Considerando que los fondos obtenidos en esta forma podrán ser usados para aumentar el ritmo

de desenvolvimiento de nuestro país mediante el establecimiento de industrias básicas que acrecentarán tanto la renta nacional como los ingresos públicos.

"Considerando que la colocación de valores en otros países tiene que hacerse siguiendo tanto las normas que rigen la emisión de valores en México como en cada uno de ellos.

"Considerando que las condiciones de colocación puedan ser distintas según las características del mercado.

"Por vuestro conducto CC. Secretarios, me permito someter a la Soberanía del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de iniciativa:

"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para llevar a cabo, por conducto del Patronato del Ahorro Nacional, una emisión especial de Bonos del Ahorro Nacional destinada a ser colocada fuera del territorio nacional.

"Artículo segundo. El monto de esta emisión especial no excederá de cien millones de pesos, moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, en el momento de emisión.

"Artículo tercero. Los bonos de esta emisión podrán ser nominativos o al portador, y tanto de interés fijo pagadero mediante cupones como de interés acumulativo a la suerte principal. La tasa media de interés no excederá de la autorizada por la Ley del Ahorro Nacional Vigente.

"Artículo cuarto. Las demás características de la emisión se regirán por lo dispuesto en la Ley del Ahorro Nacional vigente.

"Artículo quinto. La colocación en países extranjeros se hará acatando las disposiciones legales y las modalidades que puedan existir en cada caso, dentro de lo estipulado en el artículo anterior.

"Artículo sexto. Se autoriza al Patronato del Ahorro Nacional para establecer agencias financieras y de ventas en el extranjero, así como para contratar con organismos financieros de otros países que puedan prestar estos servicios.

"Artículo séptimo. El Patronato del Ahorro Nacional, en el caso de emisiones en moneda extranjera o con garantía de pago de moneda extranjera, establecerá, en el momento de conceder créditos, los sistemas que sea necesario para hacer frente a sus obligaciones en dichas monedas. Para este fin aplicará cualesquiera de las siguientes reglas:

a) Establecerá una cobertura adecuada mediante la concesión de créditos reintegrables en la misma moneda en que se haya hecho la emisión.

"b) Destinará el producto de las emisiones a financiar la importación de maquinaria o equipo esencial pagaderos en la misma moneda.

"c) Usará cualquier otro sistema de cobertura o garantía aconsejable por la buena práctica financiera.

"Transitorio.

"La colocación parcial dentro de la cantidad total autorizada se hará previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los Pinos, D. F., 13 de diciembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".- Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretaría de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño autorizando al Ejecutivo Federal para hacer una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional hasta por la cantidad de cien millones de pesos.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa que autoriza una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional.

"Considerando que la primera emisión de Bonos del Ahorro Nacional, con valor de venta de 50 millones de pesos, autorizada por el H. Congreso de la Unión el 31 de diciembre de 1949 fue totalmente vendida durante el primer año de operaciones del Patronato del Ahorro Nacional, habiendo terminado la colocación en agosto de 1951.

"Considerando que la segunda emisión, por igual valor, autorizada por el H. Congreso de la Unión el 31 de diciembre de 1950 está siendo vendida a un ritmo acelerado y que probablemente se agotará en los primeros meses de 1952.

"Considerando que numerosos ciudadanos mexicanos radicados en el extranjero, así como otros nacionales de distintos países, han manifestado interés en adquirir Bonos del Ahorro Nacional.

"Por vuestro conducto CC. Secretarios, me permito someter a la Soberanía del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa:

"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer, por conducto del Patronato del Ahorro Nacional, una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional hasta por la cantidad de cien millones de pesos, valor de venta, de los tipos y características previstos en el artículo 4o. de la Ley del Ahorro Nacional vigente.

"Artículo segundo. Se autoriza al Patronato del Ahorro Nacional para colocar en mercados extranjeros los valores que emita, cumpliendo en cada caso con los requisitos que señalen las leyes de los países respectivos, y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo tercero. La emisión de Bonos del Ahorro Nacional autorizado, será destinada a continuar el financiamiento de los proyectos especificados en la Ley del Ahorro Nacional de 1949 y en la nueva Ley del Ahorro Nacional de 1950.

"Los Pinos, D. F., a 13 de diciembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de

Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".-

Recibo, a la Comisión de Crédito, moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.,- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1952, documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México D. F., a 18 de diciembre de 1951.- El subsecretario encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1952.

"En este proyecto de ley se han seguido los mismos lineamientos técnicos y se ha conservado la clasificación de los ingresos adoptada en las leyes de Ingresos correspondientes a ejercicios anuales anteriores.

"Con el fin de lograr una mayor claridad en la presente ley, únicamente se reforma el Capítulo de Impuestos, para incluir en distintos incisos al impuesto sobre venta de alcohol en primera mano y al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, que en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal para el año de 1951, se consideraron en un solo inciso.

"Asimismo, en vista de que no obstante de que los derechos de registro y autorizaciones diversas comprenden a los derechos de empadronamiento a que se refiere la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en la presente iniciativa de ley se añaden estos últimos derechos expresamente, a efecto de evitar las dudas que a este respecto se han originado.

"En vista de lo expuesto espero que será de la aprobación del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1952.

''Artículo primero. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1952, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Predial.

"b) Sobre venta de alcohol en primera mano.

"c) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"d) Sobre productos de capitales.

"c) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre venta de boletos para diversiones y espectáculos públicos.

"f) Sobre juegos permitidos.

"g) Sobre apuestas permitidas.

"h) Sobre matanza de ganado.

"i) Para obras de planificación.

"j) Sobre translación de dominio de bienes inmuebles.

"k) Sobre mercados.

"l) Sobre vehículos.

"m) Adicional del quince por ciento sobre impuestos, derechos y rezagos.

"n) Sobre herencias y legados.

"ñ) Sobre donaciones.

"o) Para la construcción de estacionamientos de vehículos;

"II. Derechos:

"a) De cooperación para obras públicas.

"b) Sobre vehículos.

"c) Por servicio de agua.

"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"e) De panteones.

"f) De licencia.

"g) Por actos del Registro Civil

"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"k) Por placas, botones y tarjetas.

"l) Por la construcción de bardas.

"m) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"n) Por sello de carnes frescas y preparadas.

"ñ) Por servicios generales en los rastros.

"o) Por registro o empadronamientos y autorizaciones diversas.

"p) Por la supervisión de obras realizadas por contrato.

"q) Por revisión, inspección y verificación;

"III. Productos:

"a) De mercados.

"b) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.

"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento del Distrito Federal.

"e) De capitales y valores del Departamento del Distrito Federal.

"f) De establecimientos y empresas que dependen del Departamento del Distrito Federal.

"g) De publicaciones.

"h) Por almacenaje de bienes en bodegas o locales pertenecientes al Departamento del Distrito Federal;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Participaciones en impuestos Federales por los siguientes conceptos:

"1. Ingresos Mercantiles.

"2. Gasolina.

"3. Cerveza:

"A) Producción.

"B) Consumo.

"4. Tabacos.

"5. Energía eléctrica.

"6. Aguamiel y productos de su fermentación:

"A) Producción.

"B) Consumo.

"7. Cerillos y fósforos.

"8. Expendios de bebidas alcohólicas.

"9. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.

"10. Llantas y cámaras de hule.

"11. Cemento.

"12. Explotación forestal.

"13. Otras que autoricen las leyes Federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por las autoridades judiciales y reparación del daño renunciado por los ofendidos.

"i) Honorarios.

"j) Otros no especificados, y

"V. Extraordinarios:

"a) Del producto de empréstitos autorizados por el Congreso de la Unión.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo segundo. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio Ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo tercero: El impuesto de plusvalía causado conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que estuvieren vigentes en ejercicios fiscales anteriores, se hará efectivo conforme a ellas y en los plazos que se hubieren señalado para su pago de acuerdo con las mismas.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 7 de noviembre de 1951.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán V.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El jefe del Departamento del Distrito Federal, Fernando Casas A." - Recibo, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 17 diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".- Recibo, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretario de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el e ejercicio fiscal de 1952.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 17 diciembre de 1951.- El subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".- Recibo, a la comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1952.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 17 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".- Recibo, a la comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por instrucciones del Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de reformas al Código Fiscal de la Federación.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, promuevo ante el H. Congreso de la Unión la reforma de los preceptos del Código Fiscal de la Federación a que hace referencia en la iniciativa adjunta.

"Con el propósito de fortalecer la política de entendimiento con los causantes implantada en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se hizo detenidamente el estudio de la proposición de reformas al Código Fiscal de la Federación que presentó la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, después de celebrada la tercera convención nacional de causantes.

"Como resultado de este examen, el Ejecutivo somete a la consideración del Poder Legislativo las reformas que ha juzgado pertinentes.

"La iniciativa comprende además otras modificaciones a diversos preceptos del mismo, ordenamiento, cuya conveniencia deriva de la forma en que han sido resueltos los problemas que ha ocasionado su aplicación.

"Las reformas de que se trata se refieren fundamentalmente a lo siguiente:

"Se establece un mejor sistema para la resolución de las consultas que el público somete a la Secretaría de Hacienda con el propósito de que esas consultas sea atendidas por las Direcciones de la propia Secretaría, sin perjuicio de que en los casos de discrepancia de opiniones intervenga la Procuraduría Fiscal, como órgano interno de consulta de la misma Secretaría, para uniformar el criterio que deba sostenerse.

"Para que subsista la posibilidad de que el interés fiscal sea garantizado mediante fianzas de empresas legalmente autorizadas o de particulares, se dispone que la Secretaría de Hacienda expedirá las bases a que haya de sujetarse el otorgamiento de dichas garantías.

"Diferentes leyes en materia fiscal Federal consignan la posibilidad de que los particulares interpongan recursos administrativos en contra de diversas determinaciones, y a este respecto se establece un sistema uniforme para la tramitación de tales recursos.

"Frente a causantes cuya situación económica no les permite cubrir íntegramente el importe de diversas prestaciones tributarias, se faculta a la Secretaría de Hacienda para que previa la comprobación del caso, celebre convenios con quienes se encuentren en tales circunstancias.

"El sistema para el cómputo de plazos dentro de los cuales deben realizar los causantes determinadas promociones, queda uniformado sobre la base de que dichos plazos sean computados a partir del día siguiente de aquel en que surtan efectos las notificaciones que se les hagan.

"Se autoriza la posibilidad de que toda persona interesada pueda promover ante el Pleno del Tribunal Fiscal la fijación de la jurisprudencia en los casos de sentencias contradictorias entre sus Salas. Hasta la fecha esa facultad está reservada a los Magistrados del Tribunal y a la Secretaría de Hacienda.

"Por equidad se propone ampliar a cinco días, el término dentro del cual deben los interesados aclarar las demandas oscuras o irregulares que presenten.

"En lo que respecta a los causantes que dejen de pagar oportunamente las prestaciones tributarias a su cargo, se establece que incurrirán sólo en el pago de los recargos de ley cuando verifiquen el entero espontáneamente, sin que haya mediado requerimiento ni acto de la autoridad encaminado al cobro, y que en caso contrario, deberán sufrir las sanciones establecidas en las leyes relativas.

"Para facilitar al público la impugnación de multas cuyo importe no exceda de cien pesos, y a efecto de respetar ampliamente la garantía de audiencia se prescinde exigir que el interés fiscal quede garantizado como requisito previo para dar entrada a la inconformidad de los particulares.

"Se estima debido en fin, que juntamente con las Oficinas Federales de Hacienda y otras Receptoras, se faculte de modo expreso a las Delegaciones Fiscales del Impuesto sobre la Renta para que consignen y sancionen las infracciones de que tengan conocimiento, sea al revisar las declaraciones de los causantes, o con motivo de otros trámites de su competencia.

"En espera de que se sirvan ustedes dar cuenta de la iniciativa adjunta, a la H. Cámara de Diputados, les reitero mi atenta consideración. "México, D. F., a 17 de noviembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.

"Proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 1o. Se reforman los artículos 10, 13, 19, 34, fracción I, 51 último párrafo, 91 fracción III, 134 párrafo segundo, 135 párrafo primero, 143 segundo párrafo, 159 fracción VI, 179, 182, 200 fracción III, 202 inciso c), 207, 212 fracciones IV, V y XI, 218 fracción I, incisos a) y b), 227, 264, 271 fracción IV, 275 y 286 del Código Fiscal de la Federación, que quedarán redactados como sigue:

"Artículo 10. El Ejecutivo ejercerá la facultad reglamentaria de las leyes fiscales Federales por

conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las direcciones de la propia Secretaría resolverán las consultas relacionadas con los impuestos que administren si los particulares directamente interesados o sus representantes plantean situaciones reales y concretas. Resolverán igualmente las consultas relativas a la interpretación en forma general abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales Federales relacionadas también con los impuestos que administren.

"La procuraduría Fiscal será el órgano de consulta interna de la Secretaría en lo que respecta a la interpretación de las leyes fiscales Federales; se abstendrá de resolver directamente consultas al público; y decidirá las diferencias de criterio que surjan entre dos o más órganos de la Secretaría de Hacienda, o entre alguno de éstos y otro de diversa Dependencia.

"El criterio sustentado en las resoluciones dictadas en los términos que anteceden será obligatorio para los órganos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor del Erario conforme a las disposiciones en vigor; aceptará en su caso, las garantías que se ofrezcan; cuidará de comprobar, periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conserven su eficacia y en caso contrario tomará las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales.

"Cuando la situación económica de los causantes sea insuficiente para cubrir en su totalidad los impuestos, recargos y multas que adeuden, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Procuraduría Fiscal, podrá celebrar convenios con los mismos en relación al pago de dichas prestaciones; convenios que se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que al efecto dicte la propia Secretaría.

"Artículo 19. Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal Federal sólo procederán los recursos administrativos que establezcan las leyes o reglamentos fiscales.

"Estos recursos serán interpuestos por escrito en el que se precisen los agravios que cause la resolución impugnada y se haga ofrecimiento de pruebas. Si se pretende la suspensión del procedimiento, deberá asegurarse el interés fiscal.

"El escrito será presentado directamente, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto que se impugna, ante la autoridad que deba resolverlo; pero si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito, dentro del mismo término, por correo certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que haya dictado la resolución que se impugna, o ante la autoridad que le notificó la misma resolución.

"Cuando las leyes o reglamentos fiscales no establezcan expresamente algún recurso administrativo, será improcedente cualquier instancia de reconsideración en la vía administrativa y no producirá efecto jurídico alguno la interposición y tramitación de esa instancia.

"Artículo 34. Solamente por acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá concederse prórroga para el pago de una prestación fiscal, de conformidad con las siguientes disposiciones:

"I. La prórroga no deberá exceder de un año; salvo cuando se trate de créditos cuantiosos o de situaciones excepcionales. En estos casos el Secretario de Hacienda podrá ampliar el plazo por tiempo mayor y fijar el monto y la clase de garantía que deberá otorgar el deudor de la prestación fiscal.

"Artículo 51..................................................................

"Si el infractor pagare el importe de la multa una vez reducido, dentro de los tres días a que se refiere el párrafo anterior, se considerará terminado el asunto; pero si no lo hiciere así, se continuará el procedimiento de cobro en su contra, por el total de la multa impuesta, sin perjuicio de sus derechos para ocurrir en revisión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, caso en el cual el término de quince días que para ese efecto concede el artículo 227 de este Código, se contará a partir del siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación del proveído en que se haya impuesto el total de la multa.

"Artículo 91. Procederá el aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución:

"III. En los casos de que trata el artículo 90 de este Código.

"Artículo 134.................................................................

"Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y el remate sea aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público si este requisito fuese necesario conforme al artículo siguiente, la Oficina ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado.

"Artículo 135. Si los bienes rematados fueren raíces, o muebles cuyo valor exceda de $500.00, se enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que previa revisión del procedimiento, resuelva si es de aprobarse el remate. Si la resolución es negativa, el financiamiento que haya hecho la oficina ejecutora quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiere constituído.

............................................................................... Artículo 134.................................................................. ...............................................................................

"Para fijar la postura legal respecto de cada bien, fracción o lote de bienes, en la segunda almoneda, se deducirá una cantidad equivalente al 20% de la señalada como postura legal en la primera ocasión, y si se tratare de la tercera y última subasta, hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda almoneda y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámite en su favor, salvo el derecho de preferencia que tiene el Fisco Federal según los términos del artículo 141.

"Artículo 159. Serán facultades del Pleno: ..................................

"VI. Intervenir para fijar la jurisprudencia del Tribunal cuando las Salas dicten resoluciones contradictorias, a instancia de alguno de los Magistrados, de la Procuraduría Fiscal o de algún particular.

"Artículo 179. La demanda deberá presentarse directamente al Tribunal Fiscal o enviarse por correo certificado dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, excepto si el perjudicado reside en el extranjero y no tiene representante en la República o cuando fallezca durante el plazo a que este artículo se refiere, pues entonces el término para iniciar el juicio será de cuarenta y cinco días.

"En el caso de la fracción VII del artículo 160, la demanda deberá presentar se dentro de los cinco años siguientes al en que se haya hecho saber la resolución al interesado.

"Artículo 182. Si la demanda fuere oscura o irregular, el Magistrado a que alude el, artículo 163 deberá prevenir al actor que la aclare; corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, dentro del término de cinco días. Si dentro de ese término no se subsanan los defectos, la demanda será desechada.

"Artículo 200. La recepción de las pruebas se hará de acuerdo con lo que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando no se oponga a las siguientes reglas:

...............................................................................

"III. La prueba parcial se rendirá en la audiencia. Los peritos dictaminarán por escrito y oralmente. Las partes y la Sala les pueden formular observaciones y hacerles las preguntas que estimen pertinentes, en relación con los puntos sobre los que dictaminen. El perito tercero en todo caso será designado por la Sala. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer, de preferencia, en un Banco de Fideicomiso, o en instituciones de crédito que cuenten con departamento de fideicomiso.

"Artículo 202. Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo:..................................................

"c) Violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida.

"Artículo 207. El pago de un impuesto o derecho realizado fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales, siempre que dicho entero se efectúe en forma espontánea, sólo dará lugar al cobro de recargos a razón de 2% sobre el monto de los mismos por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago, sin que en ningún caso pueda exceder del 48% del importe de los impuestos o derechos de que se trate.

"Cuando el pago extemporáneo sea consecuencia de requerimiento, excitativa o cualquiera otra gestión realizada por las autoridades fiscales, se aplicará a los infractores las sanciones establecidas en el capítulo III, Sección I de este Código.

"Los recargos deberán considerarse en todo caso, como indemnización al Erario Federal por la falta de pago oportuno de los adeudos respectivos.

"Las liquidaciones de recargos mayores de...$100.00 formuladas por las oficinas Federales de Hacienda, se remitirán a la Procuraduría Fiscal para los efectos de su revisión.

"Artículo 212. En cada infracción de que hablan los artículos 228 al 231 de este Código, se aplicarán las sanciones establecidas en la sección segunda del Capítulo Tercero de este Título, conforme a las reglas siguientes:

............................................................................... ...............................................................................

"VI. Cuando las diversas infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos en determinado número de documentos o libros de un mismo carácter, siempre que con estos hechos, omisiones o faltas de requisitos, no traigan ni puedan traer consigo la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá una sola multa que no podrá exceder del límite máximo fijado para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito en los artículos del 233 al 236 de este Código;

"V. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda y se darán al infractor las facilidades compatibles con el Código para que cumpla con la obligación omitida, apercibiéndole de que se le castigará como reincidente si volviere a incurrir en la infracción;

............................................................................... ...............................................................................

"XI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dejar de imponer las sanciones que previene el Capítulo Tercero de este Título cuando el infractor haya sido obligado a cometer los hechos o incurrir en las omisiones en que la infracción consista, por impedimentos, fuerza mayor, caso fortuito o hechos ajenos a su voluntad, circunstancias que deberá probar a satisfacción de la mencionada Secretaría o de las oficinas receptoras.

"Artículo 218. En la imposición de las multas se observará el siguiente procedimiento:

"I. Si se trata de multas hasta de $100.00.

"a) Las Delegaciones Calificadoras Fiscales del Impuesto sobre la Renta, en su caso; las Oficinas Federales de Hacienda y demás Oficinas receptoras examinarán las copias de los informes de los inspectores y dictarán, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que las reciban, los proveídos que correspondan, los que tendrán el carácter de definitivos.

"b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído definitivo, la Oficina que lo haya dictado precederá a notificarlo al interesado para los efectos del artículo 227 de este Código. Si transcurrido el plazo de quince días después de la fecha en que haya surtido efecto la notificación no se ha interpuesto recurso legal, ni cubierto el importe de la multa, procederá la ejecución de la resolución administrativa en los términos del Capítulo Tercero del Título Tercero de este mismo Código.

"Artículo 227. Contra las resoluciones en que las Oficinas Federales de Hacienda impongan multas hasta de $100.00, existirá el recurso de revisión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Las Oficinas Federales de Hacienda anotarán en el expediente respectivo la fecha en que se haya efectuado la notificación, para comprobar que el recurso fue interpuesto dentro del término que señala el artículo 19 de este Código.

"Si el interesado interpone el recurso por conducto de la Oficina Federal de Hacienda, ésta lo admitirá y enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que el escrito en que se haga valer se haya presentado, dentro del término legal. En caso contrario lo desechará de plano.

"La interposición del recurso, no requerirá otra formalidad fuera de las señaladas y la Secretaría procederá a la revisión de la multa con la sola manifestación de inconformidad hecha por el interesado, por escrito y dentro del plazo legal.

"Artículo 264. Los funcionarios de la Secretaría de Hacienda que denuncien cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, o tengan conocimiento de que han sido denunciados al Ministerio Público Federal, lo comunicarán de inmediato a la Procuraduría Fiscal, para los efectos previstos en el artículo 285 de este Código.

"Artículo 271. La pena que corresponde al delito de defraudación definido en el artículo anterior, se impondrá también:

............................................................................... ...............................................................................

"IV. al que omita la expedición de los documentos en que conforme a las leyes fiscales deba cubrirse un impuesto mediante el empleo de estampillas o al que expidiendo el documento omita todo o parte del pago del impuesto; sin embargo no se aplicará la pena cuando el documento se presente espontáneamente para revalidación.

"Artículo 275. No se aplicarán las sanciones establecidas en este capítulo, y por consiguiente se sobreseerá el proceso, si se pagan las prestaciones fiscales originadas por el hecho imputado antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones o si previamente a que las formule, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebra convenio con el inculpado en que quede depurada su situación fiscal y garantizado el interés del Erario Federal a satisfacción de aquélla.

"Artículo 286. Las actuaciones que practique la Procuraduría Fiscal, en las investigaciones a que se refiere el artículo 284, tendrán el mismo valor probatorio que el que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial.

"Artículo 2o. Se reforma y adiciona el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, para quedar redactado como sigue:

"Artículo 160. Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación conocerán de los juicios que se inicien:

"I. Contra las resoluciones y liquidaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias o de cualquier organismo fiscal antónimo que sin ulterior recurso administrativo, determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación;

"II............................................................................ ...............................................................................

VIII. Cuando una ley especial otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo 3o. Se adicionan los artículos 12 y 141 del Código Fiscal de la Federación en los términos siguientes:

"Artículo 12. En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, serán admisibles para asegurar los intereses del Erario, por el orden de su enumeración y de acuerdo con las leyes especiales, las siguientes garantías:

"I. Pago bajo protesta;

"II. Depósito de dinero;

"III. Fianza de compañía autorizada;

"IV. Prenda o hipoteca;

"V. Secuestro convencional en la vía administrativa de negociaciones o de bienes raíces previamente valuados ante la Oficina Fiscal que deba calificar la garantía, y

"VI. Fianza de persona física o moral que acredite en forma fehaciente su idoneidad y solvencia y se someta expresamente al procedimiento administrativo de ejecución. En todo caso deberá tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

"Será facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de sus dependencias, fijar el monto y calificar las garantías que hayan de otorgar los particulares en favor del Gobierno Federal.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los requisitos indispensables para que se acepte como garantía la finanza de compañía autorizada o la de persona física o moral.

"Artículo 141. El Fisco Federal tendrá preferencia para adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:

"I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente;

"II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;

"III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate, y

"IV. Hasta por el monto del adeudo si éste no excede de la cantidad en que deba fincarse el remate en la tercera almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 143.

"Artículo 4o. Se derogan los artículos 228 fracción XIV, 229 fracción VII párrafo segundo, 233 fracción VII y 234 fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos".- Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de las facultades que al Ejecutivo Federal concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a promover la reforma y adición de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, apoyándola en la siguiente exposición de motivos.

"I. En términos generales, las reformas y adiciones tienden a aclarar el alcance de algunos preceptos legales; a precisar la competencia de la Secretaría de Hacienda, a través de las oficinas que la integran, y a dar a la ley de una mejor estructura, que permita su fácil consulta y que expedite su interpretación y aplicación. Tal es el caso de los artículos 4o. 4o. bis, 8o., 13, 14 bis, 16, 18, 28, 33, 34, 34 bis, 36, 36 bis, 37, 38, 40, 42, 42 bis y 45 que no fueron objeto de modificaciones substanciales y sólo se adaptaron, en cuanto lo permitió su texto vigente, a las exigencias de la técnica legislativa. En cambio, respecto de los artículos 6o. bis, 7o., 11, 14, 14 bis, 15, 15 bis, 17, 20, 24, 25, 26 y 27, se introducen diversas innovaciones, fruto de la experiencia de los últimos años y que separadamente se exponen al tratar de cada una de las cédulas objeto de reformas o adiciones;

"II. En cédula I:

"a) Quedará facultada la Secretaría de Hacienda para celebrar acuerdos o convenios con compañías o empresas extranjeras que operen en el país, en los cuales se fijen las utilidades obtenidas en la República, (artículo 6o. bis), sin limitarse a las que presten servicios de comunicación u otros semejantes como lo hace el precepto en vigor.

"b) Los agricultores, tan sólo favorecidos hasta ahora con la reducción del 50% de las cuotas, cuando sus ingresos anuales no excedan de ...$200,000.00, serán objeto de igualdad beneficio sin distinción (artículo 7o.), frente a la necesidad de robustecer más y más esa fuente de riqueza, siempre que se trate de negocios propiamente agrícolas o sea del conjunto de actividades desplegadas en la siembra, cosecha y venta de los productos obtenidos.

"c) En obsequio del principio de la igualdad de los particulares ante la ley, según el nuevo artículo 1o. 11, las personas que ocasionalmente ejecuten actos de comercio o exploten algún negocio industrial, en vez de la tasa proporcional del 4% pagarán el impuesto señalado en el artículo 7o. en vigor; igual obligación se impone a quienes ocasionalmente obtengan ingresos provenientes de cualquier operación de compraventa de bienes muebles o inmuebles y, consecuentemente, en el artículo 14 se generaliza esta última disposición respecto de las personas que operen en forma permanente.

"d) Se establece a cargo de las instituciones nacionales de seguros (artículo 14 bis), la obligación de incluir en sus ingresos de cédula I, los intereses que obtengan en caso de reaseguros, por la retención de la reserva técnica en compañías de seguros residentes en el extranjero;

"III. En cédula II:

"a) Considerando que los ingresos provenientes del arrendamiento de inmuebles son el producto de una inversión de capital, se promueve que tales ingresos sean gravados en esta cédula (artículo 15), excepto los destinados a habitación, quedando así corregido el defecto de técnica fiscal consistente en gravar algunos de estos causantes en cédula I como lo hace la ley en vigor.

"b) Se mejoró el régimen a que deben sujetarse las sociedades en lo que se refiere a reservas para reinversión (artículo 15 bis), y se establecen las medidas tendientes a evitar que esas u otras reservas sean dedicadas a fines distintos de aquéllos para los cuales se constituyeron.

"c) La tasa proporcional del 8% con la que se gravan las ganancias que distribuyen o deban distribuir las sociedades comprendidas en la fracción IX bis del artículo 15, se eleva al 10% para equipararla a la cuota mínima que cubren los causantes que perciben ingresos por concepto de intereses.

"d) Las excepciones del impuesto en cédula II contenidas en el artículo 20, por razones de carácter legal y financiero, se hicieron extensivas al arrendamiento de inmuebles destinados para habitación (fracción V), a los intereses que las instituciones de seguros perciban de compañías extranjeras por la retención de reservas técnicas y matemáticas (fracción IX); a la venta de bonos emitidos por sociedades financieras, en acatamiento del decreto de 12 de febrero de 1946 (fracción X); a los ingresos procedentes de bonos con garantía específica y valores emitidos por instituciones de crédito, conforme al artículo 155 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito (fracción XI), y a los ingresos derivados de bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales en las que sea accionista el Gobierno Mexicano o alguna institución nacional de crédito;

"IV. En cédula IV:

"a) Dado que las leyes carecen de extraterritorialidad y que en el caso no se afectan las fuentes de riqueza nacionales, se exceptúan del impuesto los sueldos de los empleados de nacionalidad extranjera que presten sus servicios a empresas mexicanas, precisamente en sucursales o agencias establecidas fuera del país (artículo 24).

"b) Se modifica la tarifa con la doble finalidad de que la exención alcance hasta los ingresos de $200.00 mensuales y de evitar la dispersión de

las utilidades gravables en cédula I (artículo 25), elevando las tasas a partir de los ingresos mensuales mayores de $10,000.00 y la progresividad hasta el 40%, de tal manera que los impuestos más altos recaigan sobre quienes perciben remuneraciones más cuantiosas.

"c)Se eleva a la categoría de la ley disposición reglamentaria que obligaba a los causantes a declarar sus diferentes sueldos ante el patrón, oficina o pagaduría que le cubriera la remuneración mayor (artículo 25); con la facilidad de que si los causantes llegan a omitir dicha declaración, puedan presentarla ante las oficinas receptoras, las que recibirán el pago de las diferencias procedentes sin lugar a aplicación de sanciones de carácter fiscal ni a recargos, y

"V En la cédula V, destinada gravar los ingresos de quienes ejerzan profesiones u oficios lucrativos (artículo 26), quedaran incorporados los agentes de fianzas (fracción IV) y los agentes aduanales sin distingos (fracción V), teniendo en cuenta que, en ambos casos, se trata de actividades meramente personales y no de inversiones de capital; y por lo que hace al artículo 27, se aclara el concepto de los ingresos gravables y se hace extensivo a todos los causantes el derecho de optar por la calificación o la clasificación.

"Como podrá darse cuenta esa H. Soberanía, es preocupación constante del Ejecutivo Federal que en materia impositiva, dentro de nuestras instituciones democráticas, las leyes tributarias se acerquen cada día a una mejor justicia fiscal, apoyada en la fórmula de que las cargas destinadas a satisfacer los servicios públicos recaigan sobre los causantes en razón directa de su verdadera capacidad contributiva.

"Es así que, en esta vez, me permito someter a la consideración del Poder Legislativo un conjunto de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, encaminadas a obtener, substancialmente, un ordenamiento más depurado, en el cual, sin modificar el sistema cedular, se implantan disposiciones que permitirán a las autoridades fiscales encargadas de administrarlo y a los causantes mismos, en beneficio de éstos y del erario Federal, una mayor comprensión de los problemas comunes y la mayor claridad posible en lo que atañe a facultades, derechos y obligaciones jurídicas, incluso el conocimiento exacto de las situaciones que en la práctica se van presentando.

"Por lo expuesto, el Ejecutivo de mi cargo promueve ante las HH. Cámaras de la Unión el siguiente proyecto de ley.

"Artículo primero. Se reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta,

en los términos siguientes:

"Artículo 4o. El impuesto será cubierto en la forma y términos que establezcan las disposiciones reglamentarias, cuando se presenten las declaraciones o se expidan los documentos que prevengan esta ley y el reglamento.

"Artículo 4o. bis. Los causantes de cédula I, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de esta ley, estarán obligados a verificar un pago provisional a cuenta del impuesto a su cargo, sobre las siguientes bases:

"I. El importe del pago provisional será igual al monto del impuesto correspondiente a la utilidad declarada en el ejercicio, anterior, pero no será exigible tal pago provisional de haberse declarado válidamente pérdida o utilidad no gravable, siempre que ello quede comprobado en el momento de la calificación.

En caso contrario, será exigible el importe de los pagos provisionales omitidos más recargos al 2% mensual, independientemente de las sanciones fiscales que procedieren;

"II. En el caso de iniciación de operaciones, el pago provisional será exigible a partir del siguiente ejercicio fiscal;

"III. La falta de presentación de las declaraciones respectivas dentro de los plazos debidos, dará lugar a que se exija el pago provisional del impuesto, tomando como base el que corresponda a la utilidad gravable de la última declaración presentada aumentada en un 10%;

"IV. En el caso de que el causante haya omitido totalmente la presentación de sus declaraciones, se tomarán como base para la exigibilidad del pago provisional, las utilidades que se hayan determinado estimativamente para el ejercicio inmediato anterior aumentadas en un 10%;

"V. El impuesto se recaudará en la forma y plazos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes, pero la Secretaría de Hacienda, en casos excepcionales, podrá modificar la base del pago provisional, y

"VI. Si al verificarse la calificación de la declaración o declaraciones del causante, resulta algún saldo a su favor, en relación con el pago o pagos provisionales del impuesto que haya efectuado, tal devolución se efectuará, tal devolución se efectuará de oficio.

"Artículo 6o. bis. La Secretaría de Hacienda, para la determinación de la base del impuesto, podrá celebrar convenios con las compañías o empresas extranjeras que operen en el país por medio de sucursales o agencias, cuando en atención a la naturaleza y a las características de las operaciones gravables, no sea factible dentro de los procedimientos ordinarios precisar con exactitud las utilidades que deban reputarse obtenidas en la República.

"Las agencias o sucursales estarán obligadas a llevar los libros de contabilidad, estados y registros que señale el reglamento y que contendrán los datos necesarios para la determinación de las utilidades provenientes de las operaciones realizadas dentro del país.

"Artículo 7o. El impuesto recaerá sobre las utilidades determinadas de acuerdo con el artículo 6o., a cuyo efecto se aplicará la tarifa que aparece al final del presente artículo con arreglo a las normas siguientes:

"I. Las tasas de la columna "A" a las utilidades que provengan de la explotación de un negocio agrícola;

"II. Las tasas de la columna "B" a las utilidades derivas de cualquiera de los otros ingresos gravados por esta cédula, y

"III. Se entenderá por explotación agrícola, el conjunto de actividades desplegadas en la siembra; cultivo, cosecha y venta de los productos obtenidos.

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"Artículo 8o. Para determinar la ganancia gravable de causantes que efectúen exportaciones e importaciones, el precio de venta de las mercancías exportadas o importadas, será fijado por la Secretaría de Hacienda, tomando como base el que resulte más alto entre los que a continuación se especifican:

"I. Cuando se trate de mercancías exportadas:

a) Los precios oficiales; b) Los precios señalados en los contratos respectivos aprobados por el Gobierno Federal; c) Los precios señalados en publicaciones nacionales o extranjeras; d) Los precios corrientes en el mercado interior;

"II. Tratándose de mercancías importadas: a) El precio que se consigne en la factura; o b) El precio corriente que tengan en el mercado interior, y

"III. El precio de factura.

"Los agentes y comisionistas que compren artículos para su exportación, pagarán el 1% (uno por ciento), sobre el monto general de sus compras, que se computará tomando como base los precios que fije la misma Comisión, o los de factura si son más elevados.

"Las disposiciones de este artículo se observarán sin perjuicio de lo que ordena el artículo 30 del Reglamento.

"Artículo 9o. Los causantes de esta cédula, con ingresos menores de $ 100,000.00 al año o de $ 200,000.00 en el caso de agricultores cubrirán el impuesto a cuota fija, según la importancia del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las tablas anexas de esta ley.

............................................................................... ...............................................................................

"Artículo 11. Las personas que ocasionalmente ejecuten actos de comercio, exploten algún negocio industrial u obtengan ingresos provenientes de cualquier operación de compraventa de bienes muebles e inmuebles, pagarán el impuesto establecido en la Tarifa del artículo 7o., sobre la ganancia que obtengan en cada operación, sin elevarla al año para el cálculo de dicho impuesto.

"Artículo 13..................................................................

...............................................................................

"II. Las sociedades que practiquen operaciones de crédito para las cuales se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito;

............................................................................... ...............................................................................

"VI. Las compañías de finanzas.

"El impuesto se calculará sobre las utilidades líquidas anuales que al efecto señalan,

respectivamente, la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito en el balance y en el estado de pérdidas y ganancias, previo ajuste del resultado contable de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su Reglamento, en cuanto no se opongan a lo prevenido por la Ley General de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

"Artículo 14. Las personas que normalmente obtengan ganancias mediante la compraventa de bienes muebles o inmuebles, están comprendidas en esta cédula y pagarán el impuesto sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que perciban y las deducciones que correspondan según las disposiciones reglamentarias.

"En cuanto a las personas obtengan ingresos por concepto de arrendamiento, como accesorios de su objeto principal, o para realizar los fines de este objeto, o que deban adquirir inmuebles por disposición legal para la realización de su referido objeto principal, deberán sumar los ingresos que obtengan por arrendamiento de tales inmuebles a los demás que perciban de su negocio principal.

"Artículo 14 bis. Las instituciones de crédito y las de seguros y fianzas, con excepción de los ingresos a que se refiere la fracción IX bis del artículo 15, incluirán en cédula I todos los demás gravados en cédula II, teniendo derecho a descontar del impuesto que resulte, el que hayan pagado en la misma cédula II con la excepción indicada.

"Las instituciones de seguros, incluirán asimismo en sus ingresos de cédula I, los intereses que obtengan en caso de reaseguro, por la retención de la reserva técnica en compañías de seguros residentes en el extranjero.

"Del impuesto liquido en cédula I se descontará el 10% de los ingresos provenientes de valores exentos del impuesto sobre la renta.

"No se acumularán en cédula I las ganancias comprendidas en la fracción IX bis del artículo 15 que perciban de otras empresas, pero causarán y cubrirán el impuesto establecido por dicha fracción, conforme a las disposiciones aplicables.

"Artículo 15. Están comprendidos en esta cédula los causantes que normal u ocasionalmente perciban ingresos procedentes:

"I............................................................................

...............................................................................

"II. De intereses sobre las cantidades que se les adeuden como precio de operaciones de compraventa.

............................................................................... ...............................................................................

"VIII. De otorgamiento de fianzas, siempre que no se trate de compañías legalmente autorizadas.

............................................................................... ...............................................................................

"IX bis. De ganancias que distribuyan o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas o las extranjeras que operen en el país.

" Se considerará también como gravable por el impuesto establecido en esta fracción, el interés que las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir ganancias, cubran por sus acciones, en los términos previstos por el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Se causará el impuesto que establece esta fracción sobre el monto de las utilidades que resulten de aplicar, en su caso, los aumentos y deducciones a que se refiere las fracciones I y II del artículo 15 bis.

"Cuando se trate de sociedades extranjeras, sus agencias o sucursales cubrirán el impuesto directamente sobre las ganancias obtenidas en el país.

"Las ganancias que distribuyen las sociedades de profesionistas, que tengan por objeto exclusivo la explotación de su profesión, no estarán afectas al pago de este impuesto.

............................................................................... ...............................................................................

"XI. De arrendamiento:

"a) De negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

"Se entiende por negociación comercial, industrial o agrícola, un conjunto de bienes organizados con fines de lucro, que sólo requiera materia prima, elemento humano y gastos de administración, o únicamente alguno o algunos de estos factores para que produzca ingresos.

"b) De inmuebles destinados a oficinas o a cualquiera otra clase de negocios.

"En el caso de edificios en los cuales, además de locales para oficina o cualquiera otra clase de negocio, existan otros destinados a casa - habitación, los ingresos procedentes del arrendamiento de estos últimos, no causarán el impuesto establecido en esta fracción y los causantes, en sus declaraciones, únicamente considerarán el ingreso afecto a dicho impuesto.

"XII...........................................................................

...............................................................................

"No causan el impuesto de esta fracción los autores de libros científicos, artísticos, literarios o, en general, de aquellas que tuvieren fines culturales.

............................................................................... ...............................................................................

"XIV. De cualquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe, siempre que tales ingresos no estén comprendidos en alguna de las otras cédulas de esta ley, ni expresamente exceptuadas por la misma;

"XV. Derogada.

"Artículo 15 bis. El impuesto de cédula II sobre ganancias distribuibles a que se refiere la fracción IX bis del artículo anterior, se sujetará al siguiente régimen;

"I. Las sociedades mexicanas o las extranjeras a que se refiere aquella disposición, estarán obligadas a retener el impuesto por cuenta del causante; determinarán las ganancias distribuibles o que legalmente deben distribuirse, mediante los procedimientos que establece la técnica contable, y la utilidad que así se determinó, se aumentará con el importe de las siguientes partidas:

"a) Incrementos o creación de reservas de capital hechas con cargo a la utilidad del ejercicio.

"b) Castigos por pérdida de créditos que excedan del porcentaje que fije el Reglamento:

"II. La suma que se obtenga como resultado de las adiciones anteriormente especificadas, podrá modificarse en beneficio del causante, mediante la deducción de las siguientes partidas:

"a) Del importe de diferencias del impuesto sobre la renta en cédula I a cargo de la empresa, pagadas en el ejercicio con motivo de calificaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

"b) Del importe del impuesto sobre la renta en cédula I que se haya cubierto por la empresa en relación con la utilidad declarada por el mismo ejercicio, siempre que no haya afectado los resultados.

"c) Del importe de las diferencias del impuesto sobre utilidades excedentes a cargo y pagadas por la empresa en el mismo ejercicio, con motivo de calificaciones por períodos anteriores.

"d) Del importe del impuesto sobre utilidades excedentes correspondientes al mismo ejercicio causado y pagado por la empresa que distribuya o deba distribuir las utilidades.

"e) Del importe del 10% de las utilidades repartibles que se destinen a crear o incrementar una reserva para la reinversión, siempre que lo apruebe la asamblea de accionistas y se contabilice haciendo referencia a la fecha de la misma asamblea.

"Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares así como las instituciones de seguros y las de fianzas podrán, en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior, formar o incrementar su reserva para reinversión, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de Seguros y Dirección de Crédito, respectivamente.

"f) De las cantidades destinadas a formar la reserva legal de las sociedades o empresas que distribuyen o deban distribuir ganancias, en los términos que previene el artículo 20 de la Ley General de Seguros Mercantiles.

"Dicha reserva no podrá exceder de la quinta parte del capital social, ni la deducción anual por este concepto excederá del 5% de las utilidades netas.

"Las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las instituciones de seguros y las de fianzas, para la constitución de sus reservas, se regirán de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular contienen las leyes que respectivamente rijan su funcionamiento.

"g) De las reservas que se constituyen por sociedades o empresas de industrias extractivas, para indemnizaciones por reajuste en caso de agotamiento de sus yacimientos, siempre que el importe de esta reserva sea depositado en la institución de crédito que designe la Secretaría de Hacienda.

"h) De la totalidad de los ingresos que perciban las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, así como las compañías de seguros y fianzas por valores exentos del impuesto en cédula II.

"i) De las pérdidas de capital social que legalmente sean aceptadas por la autoridad fiscal calificadora y que la sociedad haya sufrido en dos ejercicios inmediatos anteriores, a aquél en que se deba causar el impuesto. La deducción únicamente podrá aceptarse en el ejercicio inmediato posterior al en que o en los que se sufra dicha pérdida:

"III. Las reservas a que se refieren los incisos e), f) y g) de la fracción anterior, o sean la legal, la de reinversión o la destinada a pago de indemnizaciones, que constituyan las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades, no podrán ser aplicadas a otro fin que aquel para el que fueron creados y, en caso contrario, causarán el importe establecido en la fracción IX bis del artículo 15;

"IV. No se considerarán como ganancias distribuibles gravadas por el impuesto de esta cédula, las distribuciones que correspondan a los socios con motivo de la liquidación de la sociedad, hasta el monto de sus aportaciones ni las que correspondan a ganancias no distribuidas sobre las cuales ya se haya pagado el impuesto a que alude la fracción IX bis del artículo 15;

"V. No se considerarán como aportaciones de los socios, las que provengan de revaluaciones de activo;

"VI. Las sociedades o empresas que distribuyan o deban distribuir utilidades a a sus accionistas o socios, son solidariamente responsables por la causa y pago de este impuesto, con sus accionistas, socios o personas que reciban o deban recibir tales utilidades, estando también obligadas dichas empresas a retener y pagar el impuesto de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de esta ley;

"VII. Las declaraciones que se presentan para el pago de este impuesto, serán revisadas y liquidadas respectivamente, según las disposiciones reglamentarias, por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, de acuerdo con las facultades generales que se les asignen en el Reglamento;

"VIII. En el caso de que las sociedades o empresas a que se refiere este artículo no practiquen su balance y como consecuencia no se conozca la utilidad contable, para determinar la utilidad distribuible, objeto del impuesto, las autoridades fiscales a que se refiere la fracción anterior, podrán suplir tal omisión determinando estimativamente, mediante la aplicación de la tabla contenida en el artículo 36 bis, la ganancia por distribuir y, por consiguiente, el monto del impuesto causado;

"IX. Si las mismas sociedades o empresas, a pesar de haber efectuado su balance, no determinan el importe de la utilidad distribuible, tal omisión será suplida por las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones anteriores, determinando estimativamente el importe de la utilidad gravable para los efectos de esta cédula, mediante la aplicación de las normas contenidas en los artículos 36 y 36 bis;

"X. Cuando los ingresos declarados por las sociedades que distribuyan o deban distribuir utilidades, sean modificados por las autoridades encargadas de la calificación de los causantes de cédula I, podrá reconstruirse, para los efectos fiscales, la utilidad contable base de este impuesto, y se aumentará a la utilidad declarada la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de

utilidad bruta declarado a los ingresos omitidos, suplidos o determinados, y "XI. El Reglamento fijará la forma , términos y demás condiciones de la reducción del impuesto sobre la renta en cédula II.

"Artículo 16. Los causantes que perciban ingresos gravados por esta cédula, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IX bis y XIII del artículo 15, se sujetarán, para el pago del impuesto, al siguiente régimen:

"I. El importe del impuesto se calculará aplicando al total de los ingresos gravables anuales, la siguiente tarifa:

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"II. El causante estará obligado a pagar, en el momento que perciba el ingreso la tasa proporcional del 10% que establece la tarifa y la diferencia del impuesto que resulte a su cargo según la misma tarifa, se cubrirá al presentarse la declaración anual, en la forma y términos que establezca el Reglamento;

"III. Cuando se trate de las obligaciones emitidas en los términos de los artículos 208 y 228 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el impuesto se causará a razón del 10% (diez por ciento) sobre el importe total de los ingresos gravados en esta cédula, y deberá hacerse efectivo en el momento de la percepción. A las obligaciones de que se trate no se aplicará la cuota progresiva;

"IV. Los intereses procedentes de bonos y obligaciones cotizados en Bolsa en el país, emitidos por bancos extranjeros, domiciliados fuera de la República y gravados por esta ley, causarán el impuesto del 10% que retendrán quienes paguen los intereses, sin aplicar en este caso, la cuota progresiva;

"V. Tratándose de intereses derivados de operaciones hechas por bancos extranjeros domiciliados fuera de la República, que provengan de fuentes de riqueza situada o de negocios realizados en el territorio nacional, causarán el impuesto del 10% sin la aplicación de la cuota progresiva, que retendrán quienes paguen los intereses;

"VI. El impuesto de esta cédula es a cargo del acreedor, socio, arrendador o propietario, según el caso; y en consecuencia, es nulo para los efectos fiscales, todo pacto o convenio en contrato, cualquiera que sea la fecha o forma en que se haya hecho o se hiciere, y

"VII. Los deudores, empresarios, explotadores o arrendatarios que paguen los intereses, ganancias, rentas, regalías y participaciones y demás percepciones gravadas en esta cédula, tendrán la obligación de retener y enterar en las oficinas receptoras el impuesto correspondiente a la tasa proporcional, o bien la de exigir como comprobación de su pago, la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya pagado el impuesto que corresponda a dicha tasa

proporcional; en todo caso, serán solidariamente responsables con el causante del impuesto que éste haya omitido y que ellos hayan debido retener o cuyo pago hayan debido comprobar, según el caso.

"Artículo 17. Las ganancias e ingresos a que se refieren las fracciones IX bis, XI y XIII del artículo 15, causarán el impuesto como sigue:

"I. Las ganancias a que se refiere la fracción IX bis del artículo 15, causarán el impuesto a razón del 10%, sin aplicación de la cuota progresiva;

"II. En el caso de ingresos por arrendamiento (artículo 15, fracción XI), el impuesto se causará aplicando la tarifa del artículo anterior, a los ingresos gravables determinados de acuerdo con las disposiciones reglamentarias;

"III. En cuanto a los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 15, el impuesto se causará conforme a las siguientes bases:

"a) La cuota del impuesto será el 5% que se cobrará sobre la participación que corresponda al distribuidor o alquilador de películas, y se hará efectivo cuando se determine tal participación, sin aplicar la cuota progresiva.

"b) Los distribuidores de películas extranjeras pagarán el impuesto del 5%, sobre el monto total de las cantidades que les sean cubiertas o acreditadas por los exhibidores.

"c) El Reglamento fijará los requisitos conforme a los cuales deberán verificarse las liquidaciones para la determinación del ingreso gravable.

"Artículo 18..................................................................

............................................................................... "g) Los préstamos que hagan a instituciones de crédito o a particulares, los bancos domiciliados en el extranjero que no tengan sucursales establecidas en el país.

"Artículo 20..................................................................

...............................................................................

"V. Del arrendamiento de bienes inmuebles para habitación.

............................................................................... ...............................................................................

"IX. De intereses que las instituciones de seguros perciban de compañías extranjeras, por concepto de la retención de reservas técnicas y matemáticas con motivo del reaseguro cedido en los términos que previene el artículo 37 de la Ley General de Instituciones de Seguros, ni los intereses pagados a compañías de seguros residentes en el extranjero, por el mismo concepto;

"X. De bonos emitidos por sociedades financieras, de conformidad con el artículo 11 del decreto del 12 de febrero de 1946;

"XI. De bonos con garantía, específica y valores emitidos por las instituciones de crédito, conforme al artículo 155 bis de la Ley General de Institución Nacional de Crédito, y

"XII. De bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales de las que sea accionista el Gobierno Mexicano o alguna institución Nacional de Crédito.

"Artículo 24..................................................................

...............................................................................

"VI. Los sueldos de los empleados de nacionalidad extranjera que presten sus servicios a empresas mexicanas, pero precisamente en sucursales o agencias establecidas fuera del país.

"Artículo 25. El impuesto se causará, administrará y exigirá con arreglo al siguiente régimen:

"I. Para la aplicación de las cuotas que procedieren, se estará a la siguiente tarifa:

"Cédula cuarta.

Tasa Única

De $ 1.01 a $ 200.00 Exenta

" 200.01 " 300.00 1.4%

" 300.01 " 400.00 1.5"

" 400.01 " 500.00 1.6"

" 500.01 " 600.00 1.7"

" 600.01 " 700.00 1.8"

" 700.01 " 800.00 1.9"

" 800.01 " 900.00 2.0"

" 900.01 " 1,000.00 2.1"

" 1,000.01 " 1,500.00 2.6"

" 1,500.01 " 2,000.00 3.1"

" 2,000.01 " 2,500.00 3.6"

" 2,500.01 " 3,000.00 4.1"

" 3,000.01 " 4,000.00 5.1"

" 4,000.01 " 5,000.00 6.1"

" 5,000.01 " 6,000.00 7.1"

" 6,000.01 " 7,000.00 8.1"

" 7,000.01 " 8,000.00 9.1"

" 8,000.01 " 9,000.00 10.1"

" 9,000.01 " 10,000.00 12.0"

" 10,000.01 " 12,000.00 16.0"

" 12,000.01 " 14,000.00 18.0"

" 14,000.01 " 17,000.00 20.0"

" 17,000.01 " 20,000.00 22.0"

" 20,000.01 " 23,000.00 26.0"

" 23,000.01 " 26,000.00 30.0"

" 26,000.01 " 63,000.00 34.0"

" 63,000.01 " 83,000.00 38.0"

" 83,000.01 en adelante 40.0"

"II. Cuando por razones no imputables al causante éste perciba las prestaciones gravables correspondientes a diversos períodos, el impuesto se causará aplicando la tarifa sobre cada uno de los meses en que los ingresos se hubieren devengado;

"III. Con relación a tales causantes, podrá asimismo limitarse la obligación de retención del impuesto establecido a cargo de quienes paguen las prestaciones gravables al 1% sin deducciones, sobre los pagos inferiores a $ 400.00, y para lo que exceda aplicando la mitad de las tasas que correspondan conforme a la tarifa;

"IV. La disposición contenida en la fracción anterior será aplicable únicamente en los casos en que al llegar el día último del mes, no pueda precisarse el monto definitivo de los ingresos devengados y pagados;

"V. Tratándose de causantes de esta cédula que por la naturaleza de sus actividades perciban los ingresos gravables en forma irregular o accidental, el Reglamento determinará las bases para la liquidación del impuesto;

"VI. Cuando el causante perciba, al dejar de prestar sus servicios, compensaciones por antigüedad, retiro u otras remuneraciones análogas, el

impuesto de esas remuneraciones se calculará multiplicando el gravamen correspondiente a un mes del último sueldo del causante por el número de meses que resulten de dividir la totalidad de la cantidad percibida entre el importe mensual del último sueldo que le corresponde;

"VII. Las personas que perciban gratificaciones o cualquier otro pago por prestación de servicios, acumularán el importe de tales percepciones a los sueldos correspondientes al mes en que les sean abonadas o pagadas;

"VIII. Cuando un causante tenga dos o más empleos, declarará por escrito ante el patrono, oficina o pagaduría, en donde se le pague el mayor sueldo, los empleos que desempeña y las cantidades que reciba por cada uno de ellos, a efecto de que el patrono, oficina o pagaduría, retenga el impuesto que corresponda al causante, sobre la cantidad total que perciba y le extienda las constancias que necesite, para comprobar ante las demás oficinas en donde reciba pagos, por el concepto a que se refiere esta cédula, que ya le fue descontado el impuesto total dichos pagos;

"IX. Si el causante percibe sobresueldos, viáticos, gastos de representación, o cualquiera otra de las percepciones a que se refiere el artículo 23 de la ley, la oficina, pagaduría o patrono que las cubra, hará la deducción del impuesto acumulando esas cantidades al sueldo del interesado y retendrán únicamente la diferencia, y

"X. Si por cualquier motivo el causante de esta cédula no hubiere declarado por escrito ante el patrono que le pagare el mayor sueldo en los términos de la fracción VIII, podrá hacer esa declaración ante la oficina receptora de la jurisdicción, la que le recibirá el pago de las diferencias procedentes sin lugar a aplicación de sanciones de carácter fiscal ni recargos.

"Artículo 26........................

"IV. Los agentes de seguros y fianzas, exceptuándose los extranjeros que residen fuera del país y estén al servicio de compañías nacionales, y

"V. Los agentes aduanales.

"Artículo 27. Los causantes de esta cédula que ejerzan sus actividades permanentemente en el territorio nacional, pagarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa, aplicable a la diferencia que resulte entre los ingresos percibidos y las deducciones que autorice el Reglamento:

"Es optativo para los causantes de cédula V con ingresos anuales que no excedan de $ 60,000.00, pagar el impuesto conforme a la anterior tarifa o aceptar la aplicación de la siguiente tabla de clasificación con base en sus ingresos brutos:

"Los causantes que ejerzan sus actividades esporádicamente en territorio nacional, pagarán el impuesto cada vez que perciban ingresos conforme a la siguiente tarifa:

"Artículo 28. Los causantes de este impuesto deberán llevar los libros de contabilidad que fije el Reglamento, con excepción de los comprendidos en la cédula I con ingresos menores de $100,000.00 anuales, los agricultores con ingresos hasta de $ 200,000.00 anuales, y los de las cédulas IV y V.

"Los causantes de cédula I que no estén obligados a llevar libros de contabilidad llevarán libros de ingresos y egresos.

"Los causantes de cédula I deberán conservar tanto sus libros como la documentación comprobatoria correspondiente, mientras no prescriba la facultad para calificarlos.

"Artículo 33. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, están obligados a presentar las manifestaciones, declaraciones y documentación que para el correcto estudio y calificación de las mismas, previenen esta propia ley y su Reglamento.

"Artículo 34 bis. La dirección, calificación y administración del Impuesto sobre la Renta competen al Secretario de Hacienda, por conducto del funcionario que éste designe y a través de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, de la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, del Departamento Técnico Calificador del Impuesto sobre la Renta y de las Delegaciones Fiscales Calificadoras.

"El director del Impuesto sobre la Renta resolverá las inconformidades de los causantes contra las resoluciones de las autoridades fiscales en las que se les califique, clasifique o liquide, en su caso.

"Artículo 35. Las declaraciones de los causantes comprendidos en la cédula I, que manifiesten ingresos de $ 100,000.00 ( cien mil pesos) anuales, o de $ 200,000.00 (doscientos mil pesos) en el caso de los agricultores, o mayores de estas cantidades; y las de los causantes de cédula II que se encuentren incluídos en la fracción XI del artículo 15, serán calificadas: por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta; por el Departamento Técnico Calificador, o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en la forma y términos que fije el Reglamento.

"Las instituciones bancarias, las de seguros y fianzas serán calificadas por la Junta Calificadora o por el Departamento Técnico Calificador, según sea el caso, tomando en cuenta los ajustes formulados por la Comisión Nacional Bancaria, la Comisión Nacional de Seguros y la Dirección de Crédito, respectivamente.

"Respecto de los causantes de cédula I con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales, o de. . . $ 200,000.00 en el caso de los agricultores y los de la cédula V, cuando opten pagar el impuesto conforme a las disposiciones consignadas en el artículo 27, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, harán la clasificación para fijarles la cuota correspondiente y la calificación cuando no opten por dicho sistema y cuando los ingresos excedan de $ 60,000.00 anuales.

"Artículo 36. Para el estudio y calificación de las declaraciones presentadas por los causantes, se establecen las siguientes normas:

"I. La Secretaría de Hacienda, directamente o por conducto de la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadoras Fiscales, tendrán la facultad de requerir a los causantes:

"a) Para la exhibición de los libros de contabilidad de sus negocios.

"b) Para que exhiban los informes que se estimen necesarios, para la correcta determinación del impuesto a su cargo.

"c) Para que rindan los informes que se estimen necesarios, para la correcta determinación del impuesto a su cargo.

"d) Para que contesten los cuestionarios de carácter económico que se les formulen en relación con sus mismas declaraciones;

"II. La Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, podrán ordenar que el examen de la contabilidad y documentación del negocio de los causantes, se efectúe en sus propios domicilios;

"III. La Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, quedan facultadas para dictar calificaciones estimativas en los siguientes casos:

"a) Cuando los causantes omiten presentar las declaraciones dentro del término que la ley señala, en cuyo caso deban suplirse de oficio.

"b) Cuando los causantes se nieguen en los términos de los incisos a que se refiere la fracción II, a exhibir sus libros de contabilidad, documentación comprobatoria de sus renglones de declaración, proporcionar los informes por los que se les requiera, o contestar los cuestionarios de carácter económico correspondiente.

"c) Cuando la contabilidad del negocio del causante, adolezca de alguno de los siguientes vicios:

"1o. Que registre ingresos menores de los realmente obtenidos:

"2o. Que oculte u omita existencias que deban figurar en los inventarios o registre dichas existencias a precios distintos de los de costo.

"3o. Que aparezca con alteraciones, raspaduras o tachaduras en su contabilidad o documentos en perjuicio del Fisco.

"4o. Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato falso o inexacto en perjuicio del Fisco.

"5o. Que omita contabilizar facturas de compras, cuyo monto se exceda del 2% sobre el importe total de las compras efectuadas en el ejercicio.

"d) Cuando se compruebe por las autoridades fiscales encargadas de la calificación, que los citatorios o comunicaciones en que se hayan requerido libros, documentos, informes o contestación de cuestionarios, no fueren entregados por las oficinas postales a los causantes, porque éstos omitieron dar el aviso de cambio de domicilio.

"e) Cuando por otras irregularidades, omisiones o cualquier otro procedimiento no comprendido en las fracciones anteriores, se compruebe que el causante ha ocultado ingresos, disminuído la utilidad gravable o en general eludido la obligación para el pago oportuno del impuesto correspondiente.

"f) Cuando se trate de causantes con ingresos de $ 100,000.00 a $ 300,000.00, cuyas compras o ventas menores de $ 50.00 excedan el 25% del monto total de dichas operaciones y que no puedan ser comprobadas, con excepción del caso en que hubieren sufrido pérdida debidamente comprobada.

"g) En ningún caso se tendrán en cuenta en favor del causante, su contabilidad y demás documentación, si las operaciones registradas no están confirmadas por documentos conexos o por otros datos debidamente comprobados;

"IV. Para resolver sobre las calificaciones procedentes en cada caso, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Calificadoras Fiscales, tendrán en consideración los elementos de prueba aportados por los causantes, y las confesiones escritas de éstos en cuanto los perjudiquen en el orden fiscal, en armonía con las verificaciones y rectificaciones que resulten de las auditorías e investigaciones practicadas, y

"V. Cuando se trate de las calificaciones estimativas de que habla la fracción III, las autoridades fiscales correspondientes tendrán las más amplias facultades para determinar, si lo juzgaren necesario por comparación con negociaciones similares, los ingresos brutos, los costos, los gastos de administración , las deducciones procedentes, las utilidades gravables y, en su caso, los coeficientes de utilidades aplicables, y si llegare a interponerse el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 34 bis, el Director del Impuesto sobre la Renta tendrá como ciertos, salvo prueba en contrario a cargo del recurrente, las estimaciones impugnadas sobre ingresos brutos, costos, gastos deducciones, utilidades y coeficientes. Al respecto, sólo se admitirán pruebas documentales, referidas concretamente a la negociación causante, y siempre que se rindan en un plazo de veinte días hábiles, prorrogables hasta por otros quince días en el caso de que alguna o algunas pruebas deban recabarse fuera de la ciudad de México.

"Artículo 36 bis. Cuando se califique en forma estimativa, se aplicarán los porcientos de utilidad que se detallan en la siguiente tabla, a los ingresos brutos declarados por los causantes determinados o estimados por las autoridades fiscales, con las siguientes excepciones:

"I. Cuando se omitan ingresos se aumentará a los declarados, el importe de los omitidos, como sigue:

"a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la omisión no exceda de. . . $ 10,000.00.

"b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la omisión no exceda de. . . $ 15,000.00.

"c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda de. . . $ 25,000.00.

"d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,000.00 y la omisión no exceda del 2% de los mismos ingresos, y

"II. Cuando se oculten u omitan existencias que deban figurar en los inventarios, o listen dichas existencias a precios distintos de los de costo, se aumentará a la utilidad declarada, el importe de las existencias omitidas como sigue:

"a) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 300,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda de $ 10,000.00.

"b) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 500,000.00 y la ocultación u omisión de existencias no exceda de $ 15,000.00.

"c) Cuando los ingresos declarados sean hasta de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de existencias no exceda de $ 25,000.00.

"d) Cuando los ingresos declarados sean de más de $ 1.000,000.00 y la ocultación u omisión de las existencias no exceda del 2% de los mismos ingresos.

"Artículo 37. La Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales según su respectiva competencia, formularán las liquidaciones del impuesto resultante de las calificaciones de los causantes comprendidos en cédula I con ingresos de $ 100,000.00 anuales o de. . $ 200,000.00 en el caso de agricultores o mayores de esas cantidades y de los comprendidos en el artículo 15 fracción XI de la ley, y las notificarán a los causantes por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda. El causante que no estuviere conforme con la liquidación que se le notifique, podrá hacer valer el recurso de inconformidad administrativo de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 34 bis.

"Artículo 38. Todo el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación del impuesto, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros, con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá el nombre, la dirección, profesión, arte, oficio u ocupación y categoría de los causantes de la cédula V, ni tampoco los casos en que deban ministrarse a los funcionarios encargados de la defensa de los intereses fiscales, a las autoridades judiciales en proceso de orden penal, o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

"La falta de cumplimiento de este precepto, motivará la destitución del funcionario o el cese del empleado que en ella incurra, sin perjuicio de que se le exijan las responsabilidades a que hubiere lugar.

"Artículo 40. Todos los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, créditos o concesiones que sean fuentes de ingresos gravados por esta ley, están obligados a cerciorarse de que las personas con quienes contratan, están al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que esta ley y su Reglamento les imponen y son responsables solidariamente con ellas, del impuesto que hayan dejado insoluto, y en su caso, de los recargos procedentes.

"En los casos de compraventa de bienes inmuebles, los Notarios Públicos ante quienes se extiendan las escrituras respectivas, cuidarán de que la parte vendedora, cuando se trate de causantes que efectúen permanentemente esta clase de operaciones, acredite previamente estar al corriente en el pago de este impuesto y, tratándose de causantes comprendidos en el artículo 11, exigirán además que se les presente copia de la declaración en la que conste, bajo la certificación de la ofician receptora, el pago del impuesto correspondiente a la operación ocasional.

"Artículo 42. Las Oficinas Públicas, los Notarios y Corredores Titulares, las Empresas Privadas que se dediquen a la administración o explotación de un servicio público y los particulares que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, así como aquéllos que disfruten de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los Estados, o por los Municipios, deberán auxiliar a la Dirección del Impuesto sobre la Renta, al Departamento Técnico Calificador, a la Junta Calificadora, a las Delegaciones Calificadoras Fiscales o a las Oficinas Receptoras, suministrándoles los informes y datos que soliciten para la exactitud en la aplicación del gravamen a que esta ley se contrae.

"Artículo 42 bis. Las instituciones de crédito que disfruten de autorización para llevar a cabo operaciones fiduciarias, son solidariamente responsables con los causantes con quienes operen, de la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta, así como del pago de los impuestos procedentes.

"La Comisión Nacional Bancaria, en auxilio de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.

"Artículo 45. Cuando se estime conveniente a los intereses fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, la Junta Calificadora, el Departamento Técnico Calificador o las Delegaciones Fiscales Calificadoras, ordenará que se practiquen a los causantes visitas extraordinarias y revisión general de sus libros, documentos y correspondencia, a fin de comprobar los datos de las declaraciones presentadas o suplidas.

"Además, la misma Secretaría por los conductos indicados, podrá ordenar actos de vigilancia especial sobre los causantes, con el objeto de comprobar los ingresos realmente obtenidos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1952.

"Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar convenios con los causantes, para la liquidación de rezagos del Impuesto sobre la Renta, en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1952.

"Se entiende por rezagos de calificaciones del Impuesto sobre la Renta:

"I. Los créditos fiscales derivados de calificaciones en las que se suplen las declaraciones no presentadas dentro del plazo legal, que

corresponden al año anterior a la fecha en que se deba presentar la última declaración, y

"II. Los créditos fiscales derivados de las calificaciones que no se hicieron dentro del año posterior a la fecha de la presentación de las declaraciones.

"Se aprueban los convenios celebrados hasta la fecha por la Secretaría de Hacienda con los causantes de este impuesto.

"Al rogar a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales, me es grato renovarles las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación, el Ejecutivo Federal envía un proyecto de decreto por el cual se concede pensión vitalicia a varios trabajadores de la Industria Militar". - Recibo, a la Comisión de la Defensa Nacional en turno e imprímase.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, solicita permiso para que el licenciado Oscar Rabasa pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Panamá. - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación comunica que con fecha 15 de diciembre clausuró el segundo período de sesiones correspondientes al presente año". - De enterado.

"Circular del XL Congreso de Tabasco en que da a conocer la elección de Presidente y Vicepresidente de su Mesa Directiva para el mes de diciembre". - De enterado.

"Invitación del C. Gobernador del Estado de México a la ceremonia que tendrá lugar el 22 del corriente, a las 11 horas, en San Cristóbal Ecatepec, con motivo del CXXXVI aniversario de la muerte del generalísimo don José María Morelos y Pavón".

La Presidencia designa en comisión a los ciudadanos diputados Abel Huitrón y Aguado, Joaquín Cisneros, Lamberto Alarcón Catalán, Nicolas Wences García y Enrique González Mercado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito para su estudio y resolución, el expediente que contiene la iniciativa del C. Presidente de la República tendiente a reformar la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"El proyecto de estudio obedece a razones de dos índoles perfectamente marcadas: la una que es una mera cuestión formal; la otra es el resultado de la experiencia en el funcionamiento de algunas organizaciones crediticias.

"Así, las reformas propuestas al artículo 53 que se refiere a los Almacenes Generales de Depósito, es hija de la experiencia del funcionamiento de estos organismos, que obedeciendo al crecimiento y complicación de la vida económica moderna, necesitan forzosamente de ciertas ampliaciones que les den mayor facilidad de movimiento en su propio funcionamiento.

"En cambio, las reformas propuestas al artículo 54 son meramente formales y están proponiendo una redacción más correcta al propio precepto.

"Las propuestas al artículo 86 que se refieren a modalidades de las Uniones de Crédito, son típicamente del resultado de la experiencia en la vida de estas uniones que no han adquirido todavía en nuestro medio una carta de naturalización extensa y firme como en realidad debieran haberla adquirido; por esa razón se les está dando también cierta facilidad para expansión en sus movimientos.

"Por último, las reformas propuestas a los artículos 55, 88 y 89, obedecen a una tercera razón que no es otra que la mera disciplina de la lógica, puesto que viene a complementar, o a ponerse a tono, con las anteriormente comentadas.

"Todas ellas, en el criterio de esta comisión son o indispensables o simplemente benéficas, pero de cualquier manera muy dignas de ser tomadas en consideración y aprobadas.

"Por lo anteriormente expuesto, los suscritos se permiten someter al ilustrado criterio de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 1o. Se reforman los dos párrafos finales del artículo 53 de la ley, en los siguientes términos:

"Artículo 53. El capital mínimo requerido para el establecimiento de almacenes de depósito será:

"I...................................

"II..................................

"III.................................

"IV..................................

"Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados cuyo valor declarado o valor de mercado de las mercancías que amparen sea

superior a cincuenta veces su capital pagado más las reservas de capital.

"En casos de emergencia la Secretaría de Hacienda, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, sin que dicha proporción exceda de setenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad.

"Artículo 2o. Se reforma el artículo 54 de la ley, en los siguientes términos:

"Artículo 54. El capital y reservas de capital de los almacenes deberá estar invertido:

"I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la institución; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera la institución en los términos de esta ley y en la maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento;

"II. En anticipos sobre los bienes y mercancías depositados, para el pago de fletes, derechos, seguros y operaciones de transformación, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes, y

"III. En monedas circulantes en la República o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letra de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles con una firma, al menos, de institución de crédito y siempre que sean a plazo no superior de 180 días, o también en letras, pagarés y demás documentos mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de 90 días, así como en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.

"Artículo 3o. Se reforma el artículo 55 de la ley, mediante la adición de un párrafo intermedio, en los siguientes términos:

"Artículo 55........................

"Los almacenes generales de depósito podrán tomar asimismo, en arrendamiento, previa autorización en cada caso de la Comisión Nacional Bancaria, las plantas que se requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas en los términos del artículo 50 de esta ley.

"Artículo 4o. Se reforman el inciso h) y la parte final del artículo 86 de la ley, y se adiciona el inciso k), en los siguientes términos:

"Artículo 86. Las uniones de crédito tendrán por objeto:

"h) Encargarse de la venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios; adquirir por cuenta propia mercaderías a las que se refiere el inciso anterior, para enajenaras exclusivamente a sus socios, siempre que obtengan autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria, la que resolverá teniendo en cuenta la capacidad económica de la Unión respectiva, y conforme a un programa que al efecto le proponga la misma unión.

"k) La transformación industrial por cuenta propia de los productos obtenidos o elaborados por sus socios, previa la aprobación del programa relativo por la Comisión Nacional Bancaria.

"Las uniones realizarán los objetos mencionados en los incisos f), g), h), i), j) y k) por medio de un departamento especial, sin que la unión pueda tener un interés o participación en dichas empresas, operaciones o negocios, salvo en el caso referido en el inciso k), en el cual la unión interesada propondrá a la Comisión Nacional Bancaria el proyecto completo de la actividad industrial que se proponga desarrollar, indicando con precisión el nexo que tengan con la actividad de sus socios. Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar los datos complementarios que crea convenientes y podrá otorgar la autorización para el programa industrial de que se trate, si éste se refiere exclusivamente a la transformación o beneficio de los productos obtenidos o elaborados por los socios de la unión.

"La unión, por los servicios que preste a sus socios en los casos a que se refieren los incisos f) a j), sólo cobrará los honorarios indispensables para cubrir los gastos correspondientes del departamento especial, independientemente de los intereses y gastos relativos al financiamiento.

"Artículo 5o. Se reforman el párrafo segundo de la fracción II del artículo 88 de la ley, y la fracción III del mismo artículo, en los siguientes términos:

"Artículo 88. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes reglas:

"II..................................

"El importe de estas operaciones que practiquen para ser reembolsadas a plazo no superior a 360 días. No podrá exceder del 80% de las obligaciones, entendiéndose por estás todos los saldos que integran el pasivo real, y

"III. Deberán mantener un 5% de su pasivo real en moneda circulante en la República o en depósito a la vista en el Banco de México o en otras instituciones de crédito, y otro 5% también de su pasivo real en el activo líquido antes descrito, o bien en valores del Estado. Por su pasivo contingente deberán mantener un 7% en activo líquido, según se describe anteriormente, o en documentos suscritos por asociados de la unión, a plazo no mayor de 180 días y con garantía real, o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.

"Artículo 6o. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 89 de la ley, en los siguientes términos:

"Artículo 89. A las uniones de crédito les estará prohibido:

"III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta: minas, plantas

metalúrgicas, fincas rústicas y establecimientos mercantiles o industriales, salvo en el caso a que se refiere el artículo 86, inciso k), o bien cuando los reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, por un período que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.

"En casos excepcionales la Comisión Nacional Bancaria podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el período que a juicio de la propia Comisión sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años.

"IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercaderías de cualquier género, sobre lo dispuesto en los incisos g) y h) del artículo 86.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1951. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado". - Primera lectura.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito conocer del expediente formado con la iniciativa del señor Presidente de la República tendiente a reformar el decreto de 31 de diciembre de 1932 que autorizó al Ejecutivo de la Unión para emitir títulos de la deuda pública interior.

"Es evidentemente cierto que por imperativos de hecho ha sido preciso en diversas ocasiones afectar pequeñas propiedades agrícolas que conforme a derecho lo serían sólo mediante compensación. Es también notorio que el Gobierno Federal ha venido preocupándose por satisfacer todas las obligaciones y deudas que la nación ha contraído tanto en el exterior como en el interior.

"La importancia del caso particular de la compensación por afectaciones a la pequeña propiedad salta a la vista, puesto que el pago de esa deuda no obedece únicamente al hecho de cumplir con una obligación de simple pago por su propia razón intrínseca, sino que tiene una característica muy peculiar que consiste en el hecho de que conforme a la Ley Agraria de 1915, a la Constitución de 17 y a los reglamentos especiales dictados posteriormente, la pequeña propiedad agrícola debe considerarse como el modelo o símbolo de la unidad agrícola paralela al ejido y solamente el imperativo de que se habló al principio ha constreñido a las autoridades a realizar estas afectaciones que indiscutiblemente es preciso indemnizar.

"Es cierto que conforme al artículo 34 del reglamento relativo esas indemnizaciones o mejor dicho compensaciones deben hacerse en especie, pero es también muy cierto que no hay terrenos nacionales suficientes para cubrir rápida y totalmente todas esas obligaciones.

"Por otro lado, cada día son más numerosas las reclamaciones que se están resolviendo sobre compensaciones de esta naturaleza y que se resuelven favorablemente porque proceden conforme a derecho. Es de indudable interés nacional que estas resoluciones no queden como simple letra en un papel oficial, sino que haciendo honor al prestigio nacional en el exterior, se cumplan todas las obligaciones de pago en el interior y así como la Comisión que suscribe estimó de alta conveniencia y recomendó el pago de la deuda bancaria que venía arrastrándose lamentablemente desde hacía muchos años, alaba y recomienda ahora el pago de este aspecto de la deuda agraria que tiene también algunos años de existencia.

"La Comisión estima también atinada la selección de la forma como se pretende cumplir con la compensación debida y la elección de los valores con los cuales va a hacerse el pago respectivo, porque, como ya lo dijo la misma Comisión al hablar de la deuda bancaria, los bonos de la Deuda Pública Interior, 40 años, son títulos de general aceptación en el mercado bursátil y papeles crediticios cuya estimación se traduce en su firme cotización y en la demanda en los círculos pertinentes.

"Al hacer un acucioso estudio del proyecto, la Comisión ha considerado conveniente realizar algunas modificaciones meramente formales en su redacción para ajustar el decreto respectivo a una mejor técnica legislativa y evitar la confusión que produce siempre un articulado impreciso en un decreto que se ocupa sustancialmente de reformar otro. Por esta razón separa el artículo 2o. del proyecto para colocarlo en primer lugar y encierra el 1o. 3o., 4o. y 5o., en uno solo con sus respectivos apartados.

"La Comisión estima que la sola lectura del dictamen y del proyecto reformado bastará para comprender y apreciar la bondad de la corrección formulada. "En esta virtud, los suscritos se permiten someter al ilustrado criterio de la honorable Asamblea, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de reformas al decreto de 31 de diciembre de 1932 que autorizó al Ejecutivo Federal para emitir Bonos de la Deuda Pública Interior hasta por la cantidad de $ 50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100).

"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que lleve a cabo una nueva emisión de títulos de la deuda pública interior hasta por la cantidad de $ 50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos) que se denominará "Bonos de la Deuda Pública Interior de los Estados Unidos Mexicanos, 40 Años, dividida en tres series: "G", "H" e "I" con valor de $ 20.000,000.00 cada una de las series "G" y "H" y de $ 10.000,000.00 la serie "I"

"Los títulos de esta emisión se amortizarán a partir del 1o. de enero de 1953.

"Artículo segundo. Se reforman y adicionan los artículos 6o., 11 y 15 del decreto de 31 de diciembre de 1932, publicado en la misma fecha que autorizó al Ejecutivo de la Unión para emitir títulos de la deuda pública interior, para quedar concebidos en los siguientes términos

"Artículo 6o. El canje es obligatorio para los siguientes créditos:

"I....................................

"II..................................

"III.................................

"IV..................................

"V...................................

"VI. Los títulos de la deuda bancaria que serán canjeados por los bonos de los que esta ley se ocupa en los términos del decreto relativo.

"VII. Los créditos provenientes de reclamaciones por afectaciones a pequeñas propiedades inafectables en que haya recaído o recaiga dictamen favorable aprobado por el Ejecutivo Federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 34 del reglamento de la oficina de la pequeña propiedad.

"Artículo 11........................

"Los créditos a que se refiere la fracción VII del artículo 6o. reformado, establecidos por resolución presidencial anterior al 31 de diciembre de 1651, prescribirán a favor del Gobierno Federal, si sus titulares no gestionan su pago en "Bonos de la Deuda Pública Interior, 40 Años", antes del 34 de diciembre de 1954.

"Para todos los demás casos de reclamaciones por afectación pequeñas propiedades inafectables, la prescripción y pérdida de derechos se consumará en el término de 3 años contados a partir de la fecha de la notificación al interesado de la resolución presidencial correspondiente.

"Artículo 15. La deuda pública agraria proveniente de afectaciones a latifundios, se regirá por leyes.

"Transitorio.

"Artículo único. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 17 de diciembre de 1951. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado". - Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Impuestos fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa del C. Presidente de la República, por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Los suscritos, después de realizar un análisis detenido del proyecto de reformas que inicia el Ejecutivo Federal, resolvemos hacer nuestra la iniciativa en cuestión, por considerarla de interés público pues todas y cada una de las reformas promovidas tienen como principal fundamento la experiencia adquirida en la diaria aplicación de la Ley Federal del Impuesto sobre ingresos mercantiles, por los órganos especiales que realizan esta tarea.

"Por lo asentado, consideramos del todo procedente la iniciativa suscrita por el Ejecutivo Federal y la sujetamos, para aprobación en su caso, al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de reformas de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Capítulo I.

"Del objeto.

"Artículo 1o. El impuesto sobre ingresos mercantiles grava, en los términos de los artículos siguientes, los ingresos que se obtengan:

"I. Por enajenación de bienes;

"II. Por arrendamiento de bienes;

"III. Por prestación de servicios, y

"IV. Por comisiones y mediaciones mercantiles.

"Artículo 2o. Es ingreso toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito, en crédito en libros o en cualquier otra forma que se obtenga por los sujetos de este impuesto, como resultado de las operaciones gravadas por esta ley.

"Artículo 3o. El impuesto se causa sobre el ingreso total de las operaciones gravadas por esta ley, en el momento en que se realicen aun cuando sean a plazo o a crédito, incluyéndose el sobreprecio, los intereses o cualquiera otra prestación que lo aumente.

"Artículo 4o. Se considera como enajenación toda traslación de dominio de carácter mercantil, por la cual se perciba un ingreso.

"Artículo 5o. Se entiende como arrendamiento la concesión del uso o goce temporal de una cosa que produzca un ingreso al arrendador.

"Artículo 6o. Las prestaciones de servicios, objeto del impuesto, son las de índole mercantil.

"Artículo 7o. Comisión mercantil es el mandato otorgado al comisionista para ejecutar actos de comercio por cuenta del comitente y mediación mercantil, la actividad que desarrolla el mediador para relacionar a los contratantes.

"Quedan comprendidas en este precepto, entre otras, las siguientes actividades: consignaciones, agencias, representaciones, corretajes y distribuciones.

"Artículo 8o. El ingreso gravable de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

"I. Que exista contrato escrito en el que se estipule la comisión, ya sea en una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de la operación, y

"II. Que el comisionista ponga a disposición de las autoridades fiscales, cuando éstas lo soliciten, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente y de las comisiones percibidas.

"De no satisfacer los requisitos anteriores se estimará que el comisionista ha obrado en su nombre y por cuenta propia, y el impuesto se causará sobre el ingreso total de la operación.

"Artículo 9o. El impuesto se causa sobre la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

o sobre la comisión que se devengue, cuando se perciban ingresos por:

"I. El intercambio de moneda;

"II. La enajenación de gasolina de cualquier octanaje en este caso únicamente la tasa del 18 al millar;

"III. La enajenación de billetes de la Lotería Nacional, y

"IV. La venta de cigarros hecha por comerciantes que los compren directamente a las fábricas para su venta de mayoreo, siempre que las tasas del impuesto especial sobre tabaco labrados sea cinco veces mayor que la de ingresos mercantiles.

"Capítulo II.

"Del sujeto y del domicilio.

"Artículo 10. Es sujeto de este impuesto la persona física o moral que habitualmente obtiene el ingreso con motivo de operaciones gravadas por esta ley, realizadas o que surtan sus efectos en territorio nacional.

"Artículo 11. Para los efectos de esta ley se considera percibido el ingreso del lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio y que está obligado a manifestar al empadronarse debiendo llevar en el mismo control de sus ingresos.

"Artículo 12. Los contribuyentes que tengan sucursales, despachos, bodegas o dependencias que operen en entidades federativas distintas de la matriz están obligados a manifestar el lugar en que estén ubicados cada uno de ellos y a efectuar el pago en la oficina recaudadora de su jurisdicción, conformes a las reglas siguientes:

"I. La matriz declarará y pagará el impuesto exclusivamente respecto de los ingresos que perciba directamente, es decir, sin mediación de ninguna de sus sucursales, despachos, bodegas o dependencias obligadas a pagar el gravamen;

"II. Las sucursales, despachos, bodegas o dependencias que perciban ingresos, cubrirán el impuesto que se cause sobre esos ingresos, en la oficina en que estén empadronados;

"III. Las sucursales, despachos, bodegas o dependencias que no perciban ingresos presentarán una declaración por una sola vez en la oficina que los haya empadronado. manifestando, que no obtienen ingresos gravables, y

"IV. Los sujetos de este impuesto que presten servicios regulados por leyes federales que no deban estar sujetos a impuestos de carácter local, presentarán sus declaraciones en la oficina recaudadora de la jurisdicción que esté empadronada la matriz.

"Artículo 13. Se considera que los vendedores ambulantes no eximidos del impuesto, tienen su domicilio en el lugar que como tal hayan señalado en su solicitud de empadronamiento.

"Capítulo III.

"De la tasa.

"Artículo 14. El impuesto se causará a razón del 18 millar sobre el monto total de los ingresos gravables.

"Artículo 15. Los Estados, Municipios, Distrito Federal y Territorios que no tengan en vigor impuestos locales sobre el comercio y la industria tendrán derecho a una cuota adicional de 2 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro de su jurisdicción.

"En este caso, los Municipios de las entidades respectivas percibirán, del rendimiento de la cuota adicional el porcentaje que fije la legislatura correspondiente.

"Artículo 16. Causarán el impuesto solamente con la tasa federal de 18 al millar, los ingresos obtenidos por:

"I. La explotación de concesiones federales de servicios públicos de teléfonos y telégrafos;

"II. La enajenación de gasolina, en los términos de la fracción II del artículo 9o., y

"III. La explotación de mesa de billar, de boliche y la de aparatos fonoelectromecánicos.

"Capítulo IV.

"De los ingresos semigravados.

"Artículo 17. Causaran el impuesto sobre, sobre el 50% de sus ingresos totales:

"I. Quienes los perciban por la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Comestibles e ingredientes destinados a la alimentación humana, que no sean de los exceptuados en el artículo 18.

"b) Medicinas, materiales de curación y productos medicinales, químico medicinales y farmacéuticos.

"c) Por la venta de los mismos artículos si se trata de mayoristas o la venta se efectúa en farmacias, boticas y droguerías, aunque vendan otra clase de productos, si los ingresos que obtienen por este último concepto no exceden del 20% del total. En caso contrario se procederá en los términos del artículo 48.

"d) Manteca, grasas, aceite vegetales o animales y semillas oleaginosas.

"e) Detergentes, lejía y jabón.

"f) Alimentos para animales, abonos y fertilizantes.

"g) Fumigantes, desinfectantes, insecticidas y raticidas;

"II. Los obtenidos en los establecimientos comúnmente denominados tendajones estanquillos o misceláneas que reúnan los requisitos siguientes:

"a) Que están atendidos directamente por el propietario o auxiliado por personas que no estén sujetas a contacto de trabajo.

"b) Que son activos no excedan de $ 5,000.00

"c) Que preferentemente enajenan productos alimenticios.

"d) Que las ventas se efectúen directamente al consumidor.

"e) Que no expendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza.

"f) Que no realicen artículos que hagan del pequeño comercio una especialidad;

"III. Los percibidos por la presentación de servicios en:

"a) Sanatorios, clínicas, maternidades, casas de salud, bancos de sangre y hospitales.

"b) Restaurantes, cafés, fondas y loncherías, aun cuando en esos establecimientos se expendan cervezas y otras bebidas alcohólicas; pero los ingresos obtenidos por estos dos últimos conceptos, causarán el impuesto sin deducción alguna, debiendo llevar la separación a que se refiere el artículo 48.

"c) Peluquerías y salones de belleza;

"IV. Por la ejecución de trabajos de artes gráficas;

"V. Los percibidos por maquila de arroz, café y trigo.

"VI. Los obtenidos por la explotación de concesiones federales de servicio público de teléfonos y telégrafos que sólo cubrirán el impuesto conforme al artículo 16, fracción I.

"Capítulo V.

"De los ingresos exentos.

"Artículo 18. No causan el impuesto:

"I. Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que en forma exclusiva operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos productores de harina de maíz que se destinen hacer masa para tortillas de maíz.

"b) Panaderías y fábricas de pan. Cuando estos establecimientos tengan ventas de pasteles, deberán llevar la separación de ingresos prevista

el artículo 48, o de lo contrario, causarán el impuesto sobre el 50% de sus ingresos totales.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías.

"h) Los establecimientos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo;

"II. Los ingresos obtenidos en puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos que reúnan los siguientes requisitos:

"a) Que causen los derechos municipales de mercados.

"b) Que no enajenen bebidas que contengan alcohol excepto cerveza en envase cerrado.

"c) Que su activo en mercancía no exceda de $ 5,000.00 teniendo en cuenta las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio el propietario o en bodega o en cualquier otro local.

"No gozarán de esta exención los causantes establecidos en accesorios o locales en el interior o exterior de los mercados, o en las calles adyacentes a los mismos;

"III. Los talleres de manufacturas, reposición o composturas ubicados en puestos semifijos o fijos en el interior o exterior de los mercados públicos, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

"a) Que la herramienta y maquinaria que usen, así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, sean de su propiedad y no excedan de $ 2,000.00.

"b) Que no ocupen personas que estén sujetas a contrato de trabajo y que los mismos sean atendidos personalmente por el propietario.

"Quedan incluídas dentro de esta franquicias las personas que exploten talleres familiares en locales que también usen como habitación, siempre que satisfagan los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción;

"IV. Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

"a) Aguas purificadas, destiladas o potables, no gaseosas ni compuestas, así como el hielo y las aguas destinadas de riego.

"b) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"c) Azúcar, mascabado, piloncillo y sal.

"d) Carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina.

"e) Ganado porcino, cabrío, lanar y vacuno, con excepción de los toros y novillos de lidia.

"f) Carnes en estado natural, frescas y refrigeradas o congeladas.

"g) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados.

"h) Aves de corral y huevos.

"i) Legumbres, verduras y frutas en estado natural.

"j) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel.

"k) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada.

"l) Tabaco en rama.

"m) Energía eléctrica.

"n) Gas industrial y destinado a uso doméstico excepto el anhídrido carbónico;

"V. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes siempre que satisfagan los requisitos siguientes:

"a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad.

"b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor.

"c) Que su activo, formado por su valor de las mercancías, muebles y enseres, no exceda de...$ 5,000.00.

"d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor;

"VI. Los ingresos que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de capital fijo; de aportaciones de capital; de la enajenación de porciones de las sociedades de personas y de la distribución entre los socios del haber social en los casos de disolución de sociedades;

"VII. Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productos no autorizados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas, con excepción de la enajenación de flores cultivadas y de toros novillos de lidia;

"VIII. Los ingresos por primera enajenación de mercancías gravadas por impuestos especiales federales sobre la producción la explotación o sobre ventas de primera mano. No quedan incluídas en esta exención las mercancías gravadas, sólo con algún derecho en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.

"Las enajenaciones de automóviles y camiones ensamblados en el país directamente al público en el local de la planta en la sala de exhibición o por conducto de algún concesionario, causan el impuesto sobre ingresos mercantiles no obstante estar gravada con el impuesto especial respectivo;

"IX. Los ingresos de las empresas cuyo objeto sea la edición o venta, con fines o venta, con fines culturales o informativos, de libros, periódicos, revistas y láminas geográficas, anatómicas o artísticas, de música impresa, que no sean discos, así como los ingresos procedentes del alquiler de los artículos mencionados;

"X. Los ingresos provenientes de regalías;

"XI. Los ingresos procedentes de la venta o del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

"No quedan comprendidos en esta franquicia los ingresos provenientes del arrendamiento de casas o

apartamientos amueblados, así como las destinadas al hospedaje;

"XII. Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito;

"XIII. Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, de seguros y de fianzas, que sean propias de su objeto directo;

"XIV. Los ingresos obtenidos por los agentes de bolsas, agentes y corredores de valores, agentes y corresponsales de banco, agentes de seguros, de fianzas y capitalización, siempre que dichas percepciones procedan de actividades propias de sus funciones;

"XV. Los ingresos obtenidos por las sociedades cooperativas de consumo, únicamente con motivo de las ventas hechas a sus socios;

"XVI. Los ingresos que perciban las industrias que hayan sido declaradas nuevas o necesarias, en los términos de las declaratorias de exenciones de impuestos dictadas por las autoridades competentes.

"También procede esta exención cuando en la declaratoria se alude a la Ley General del Timbre;

"XVII. Los ingresos de los estudios y laboratorios de la industria cinematográfica y los que obtengan las empresas productoras por distribución o alquiler de películas producidas en el país;

"XVIII. Los ingresos provenientes de contratos celebrados con la Federación, Estados y Municipios, para la ejecución de obras públicas.

"No quedan comprendidos en este beneficio los ingresos derivados de contratos celebrados con organismos descentralizados, aun cuando tengan por objeto la ejecución de obras públicas;

"XIX. Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios, de beneficencia y los de enseñanza pública o privada reconocidos por la autoridad competente;

"XX. Los que procedan de cuotas de los miembros de las asociaciones sin fines lucrativos;

"XXI. Los ingresos procedentes de espectáculos y diversiones públicas, así como juegos permitidos con apuestas, loterías, rifas y sorteos siempre, por estas actividades se cubran los gravámenes que señala la Ley Federal del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos Permitidos;

"XXII. Los ingresos que procedan de la enajenación de los envases que sean necesarios para la remisión de mercancías exentas de este impuesto;

"XXIII. Los ingresos derivados del transporte de personas o cosas;

"XXIV. Los ingresos por el estacionamientos de vehículos, cuando estos ingresos se perciban en lugares destinados exclusivamente a ese servicio;

"XXV. Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales Esta franquicia solamente es aplicable a los profesionistas que reúnan los requisitos señalados por las leyes reglamentarias de los artículos 4o. y 5o. constitucionales relativas al ejercicio de las profesiones.

"No favorece esta exención a las empresas formadas por socios profesionistas que se encuentren organizadas en forma mercantil, y

"XXVI. Los ingresos percibidos por las personas que cobren comisiones o corretajes, que constituyen formas de fijar sueldos y sobresueldos, cuando por éstos se pague el impuesto sobre la renta.

"Artículo 19. En los casos en que los causantes se amparen en las exenciones del artículo 18 y obtengan ingresos gravables sin presentar sus declaraciones ni pagar el impuesto que a ellos corresponde, se presumirá que el causante ha obtenido dichos ingresos gravables desde que inició sus operaciones o desde la fecha de vigencia de este precepto y deberán pagar el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que pudieran haber estado exceptuados.

"Artículo 20. Cuando en un mismo establecimiento se enajenen al copeo bebidas alcohólicas y además otros artículos se presenten servicios, el impuesto se causará sobre los ingresos totales por dichos conceptos con la tasa de 18 ó 30 al millar, según proceda, salvo lo dispuesto en el artículo 17, fracción III inciso b).

"Los establecimientos comprendidos en este artículo podrán ser gravados, además con impuestos especiales sobre expendios de bebidas alcohólicas tanto Por la Federación como por los Estados, Distrito Federal, Municipios y Territorios.

"Capítulo VI.

"De las deducciones y de las rectificaciones.

"Artículo 21. Para los efectos de esta ley no se considera ingresos gravables, en los términos de las fracciones I III y IV del artículo 1o.:

"I. Los gastos por seguros, acarreos fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que estos se carguen al comprador y el primero no altere el importe de dichos gastos complementarios;

"II. Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador, y

"III. Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente.

"Artículo 22. No se consideran ingresos gravables los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien lo presenta, de los gastos que sean ocasionados por servicios completamente del principal, siempre que se hagan por cuenta del cliente y reúnan los requisitos siguientes:

"I. Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios complementarios, y

"II. Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios complementarios al cargarlo en cuenta al cliente.

"Artículo 23. Las personas que perciban ingresos por operaciones comprendidas en la fracción IV del artículo 1o., no podrán verificar deducción alguna ni por gastos en la realización de la comisión, mediación, consignación, agencia, representación, corretaje o distribución y se consideran como ingresos los gastos y erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre el agente al representante o comitente, incluso los viáticos y gastos de viaje o de oficina.

"Los causantes señalados en el párrafo anterior pagarán el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes, con una la deducción de las comisiones cedidas a otros agentes.

"Artículo 24. Los contribuyentes que, como consecuencias de las operaciones que realice, registren, en sus libros autorizados, asientos que comprueben.

aumentos o disminuciones de los ingresos declarados, y, consecuentemente, afecten el monto del impuesto pagado, podrán hacer el aumento a su cargo o la disminución a su favor del impuesto rectificado en la declaración mensual siguiente al mes en que efectivamente hayan registrado dichos asientos.

"También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones presentados que motiven una diferencia de más o de menos en el impuesto pagado, siempre que las hagan en la declaración mensual siguiente a aquellos que se rectifique.

"Estas rectificaciones solamente podrán hacerse a las declaraciones presentadas durante un ejercicio fiscal y en los plazos establecidos en los párrafos anteriores, cumpliéndose con los requisitos establecidos, no se cobrarán recargos ni se impondrán sanciones por los impuestos omitidos declarados.

"Artículo 25. Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les concede el artículo anterior, en los meses de enero, febrero y marzo o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su balance anual, podrán proponer rectificaciones de las declaraciones mensuales presentadas en el ejercicio fiscal anterior, que motiven omisión de impuestos, siempre que pongan en consentimiento de la autoridad fiscal de su jurisdicción, los asientos que las comprueben y que ésta dicte resolución aprobándolos. En este caso pagarán el impuesto omitido más los recargos correspondientes.

"Si las rectificaciones comprueban que los contribuyentes pagaron impuestos en mayor cantidad que la que correspondía, ejercitarán la acción procedente para obtener su devolución en los términos del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 26. Los contribuyentes por la iniciativa propia no podrán hacer la rectificaciones a que se refiere los artículos anteriores, cuando se descubra falsedad en los asientos de su contabilidad, cuando la omisión del impuesto haya sido descubierta de antemano por alguna autoridad, funcionario o empleado cuando la haya procedido denuncia, cuando con anterioridad se haya iniciado una auditoría al responsable o presunto responsable o haya sido requerido del pago de alguna prestación fiscal derivada de esta ley.

"Capítulo VII.

"Del empadronamiento.

"Artículo 27. Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la oficina recaudadora de su jurisdicción. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias deberá empadronarse cada uno de ellos por separado.

"Artículo 28. Los causantes prestarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficiales aprobadas, con los datos que en ellas se exigen.

"Artículo 29. Para los efectos de esta ley se entiende como fecha de iniciación de operaciones, aquella en que se efectúe la apertura o en la que el causante obtenga el primer ingreso gravable.

"Artículo 30. Los causantes de este impuesto deberán, además obtener y colocar en lugar visible de sus establecimientos, la placa aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la cual pagarán de acuerdo con la ley de Ingresos de la Federación, un derecho de $15.00 por una sola vez

"Artículo 31. Los sujetos de esta Ley que únicamente perciban ingresos exentos tienen obligación, excepción hecha de los comprendidos en las fracciones II, III, V, VI, VII, XIII, XIV, XXI, XXIII, XXV, y XXVI del artículo 18 de este ordenamiento, de:

"I. Empadronarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones;

"II. Los ya establecidos, empadronarse dentro del término de dos meses contados a partir de la vigencia de esta ley;

"III. Fundar su exención llenando las formas que para tal efecto han sido aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que quedará sujeta a la aprobación de dicha Secretaría;

"IV. Una vez obtenida la aprobación de exención, deberán adquirir la placa especial para causantes exentos por la cual pagarán el mismo derecho establecido en el artículo 30; exhibirla en lugar apropiado de su establecimiento y declarar en el mes de enero de cada año el importe de los ingresos que hayan percibido durante el año anterior, y

"V. La declaración de ingresos a que se refiere la fracción anterior deberá hacerse dentro de los 10 días siguientes a la clausura, traspaso o cambio de giro.

"Artículo 32. Los causantes que exploten las industrias nuevas o necesarias a que se refiere el artículo 18 fracción XVI, están obligados a empadronarse y a presentar las declaraciones mensuales de ingresos prevenidos por el artículo 38.

"Artículo 33. Las oficinas recaudadoras expedirán, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de las solicitudes, las cédulas de empadronamiento y entregarán las placas metálicas respectivas.

"Artículo 34. Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por autoridades competente, tendrán duración y vigencia indefinida y no requerirán ser renovadas sino en los casos del artículo 37. en los que deberá expedirse nueva cédula.

"Artículo 35. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, así como en los de traspaso, traslado o clausura del negocio, los causantes deberán dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan realizado las modificaciones expresadas.

"Artículo 36. Las cédulas de empadronamiento y las placas metálicas no será transferibles ni en los casos de traspaso, y sólo ampararán el giro a que corresponda, en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento indique.

"Artículo 37. En los casos de cambio de objeto, giro, nombre o razón social, y en los de traspaso y traslado, las oficinas señaladas en el artículo 33 expedirán las nuevas cédulas de empadronamiento y entregarán la placa correspondiente.

"Capítulo VIII.

"De las declaraciones y pago del impuesto.

"Artículo 38. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los días 1o. al 20 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes inmediato anterior. Salvo prueba en contrario, se presume que el ingreso

mensual gravable, hechas las deducciones autorizadas por la ley, no pueden ser menor de $300.00.

"Artículo 39. Los causantes presentarán sus declaraciones y efectuarán el pago del impuesto en la Oficina Recaudadora de la Jurisdicción en que estén empadronados o en las instituciones de crédito que presten el servicio de recaudación y que se hallen establecidas en la misma jurisdicción.

"Artículo 40. Los causantes que no hayan obtenido ingresos gravables, presentarán sus declaraciones expresando la causa de ello, dentro del plazo establecido en el artículo 38.

"Artículo 41. No se admitirán las declaraciones en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados, excepto en el caso del artículo 40 o si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 39 y 43.

"Artículo 42. Las sociedades no podrán presentar sus declaraciones mensuales sin que sean aprobadas expresamente por la persona a quien corresponda la representación de la sociedad. En el documento en que se apruebe la presentación de las declaraciones se hará constar el monto de los ingresos que deban declararse.

"Este artículo tiene como excepción lo dispuesto por el artículo 53.

"Artículo 43. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en él las se consignarán todos los datos que la misma exijan.

"Artículo 44. Las declaraciones deberán ser firmadas:

"I. Por el propietario o su apoderado y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de negociaciones propiedad de personas físicas;

"II. Por el contador de la empresa y por el gerente, o por el director o administrador, y en defecto de estos, por el funcionario de la empresa autorizado por el consejo de administración, o si no existe consejo por el administrador único, cuando se trate de sociedades, y

"III. Por el gerente o encargado de la sucursal y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de sucursales ubicadas en jurisdicción fiscal distinta a la de la matriz. Si la sucursal se encuentra en la misma jurisdicción fiscal de la matriz, las declaraciones serán firmadas, en su caso, por las personas a que se refieren las dos fracciones anteriores.

"Artículo 45. Las declaraciones de los causantes no podrán ser modificadas en ningún caso por las oficinas receptoras.

"Queda al cuidado de la Secretaría de Hacienda la función analítica, de comprobación o investigación que corresponda llevar a cabo y formular las observaciones de glosa o exigir las responsabilidades que se deriven de dicha labor.

"Las diferencias de impuesto y de recargos descubiertas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con motivo de la glosa de las declaraciones presentadas, serán pagadas por los causantes dentro del mes siguiente a la fecha en que se les notifique.

"Capítulo IX.

"De las obligaciones de los causantes.

"Artículo 46. Son obligaciones de los causantes:

"I. Empadronarse, declarar y pagar el impuesto, en los términos de los capítulos anteriores;

"II. Firmar todos los documentos previstos por esta ley, bajo. protesta de decir verdad;

"III. Cuando sus ingresos anuales sean de... $150.000.00 o mayores a esta cantidad, deberán llevar los siguientes libros autorizados de contabilidad; libro de inventarios y balances, libro general de diario y libro mayor o de cuentas corrientes;

"IV. Cuando los ingresos anuales sean inferiores a $150,000.00 deberán llevar solamente un libro de ingresos y egresos debidamente autorizado;

"V. Los causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 1o. de esta ley deberán llevar únicamente el libro de ingresos y egresos cualquiera que sea el monto de sus percepciones;

"VI. Los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, deberán registrarse en los libros autorizados, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se hayan sido realizadas designando las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produzcan a su cargo o descargo.

"Los ingresos obtenidos de las operaciones antes mencionadas deberán ser registrados dentro de los días 1o. al 20 del mes siguientes al en que se hayan percibido, esta última obligación podrá ser cumplida potestativamente por los contribuyentes en un libro auxiliar que se denominará: "Libro Especial de Ingresos" y que deberá ser autorizado gratuitamente por la oficina recaudadora en la jurisdicción del causante.

"En las sucursales, dependencias o agencias de los contribuyentes deberán llevarse el "Libro Especial de Ingresos", salvo que en los auxiliares que lleven se cumpla con la obligación de registrar los ingresos dentro del plazo señalado;

"VII. Conservar los libros que estén obligados a llevar de acuerdo con esta ley y la documentación relativa, en el domicilio señalado en la solicitud de cédula de empadronamiento;

"VIII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les soliciten, dentro del plazo fijado para ello;

"IX. Recibir las visitas de investigación, y proporcionar a los auditores o a los investigadores, los datos, informes y documentos que soliciten para el desempeño de sus funciones;

"X. Devolver la placa metálica que ampara el número de cuenta en caso de clausura, cambio de objeto, giro, nombre o razón social y en los de traspaso y traslado, y

"XI. Conservar cinco años los libros de contabilidad, libros especiales fiscales y demás documentos probatorios y relativos a las operaciones efectuadas, para efectos del artículo 57 del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 47. En toda promoción, gestión, o solicitud que ante las oficinas públicas hagan los contribuyentes del impuesto sobre ingresos mercantiles, se incluirá una declaración expresando el número de su empadronamiento y si están al corriente en el pago de este gravamen.

"Artículo 48. Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados o semigravados, deberán llevar en sus libros autorizados, cuenta por separado de dichos ingresos y en sus declaraciones mensuales procederán:

"I. A declarar el total de sus ingresos;

"II. Del total de sus ingresos deducirán:

"a) Los descuentos, devoluciones y bonificaciones.

"b) Los ingresos exentos.

"c) El 50% de los ingreso en que proceda tal deducción, y

"III. A aplicar sobre el remanente de las tasas de los artículos 14 y 15, según proceda.

"Artículo 49. En caso de que los contribuyentes no lleven la separación de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causará íntegramente el impuesto sobre el total de los ingresos, sin las deducciones del 50% autorizadas y sin deducir los ingresos exentos.

"Artículo 50. En el caso de inspección permanente a que se refiere el artículo 62, quedan obligados los contribuyentes a proporcionar al personal designado, los libros, documentos informes y demás elementos necesarios para el desahogo de la diligencia.

"Artículo 51. Los contribuyentes de este impuesto están obligados, cuando así lo solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a proporcionar los informes del transporte de mercancías, movimiento de cuentas, compras efectuadas, así como copias o relaciones de las facturas, notas de venta o notas de servicio que hayan expedido, en las que expresarán los números de empadronamiento de los compradores, de acuerdo con los datos que éstos les hayan proporcionado.

"Con los datos y documentos a que se refiere el párrafo anterior, se ordenarán las auditorías, a efecto de hacer las investigaciones generales que procedan en la contabilidad de los causantes y en los inventarios y cuentas de ingresos o de ventas de los propios causantes.

"Capítulo X.

"De las obligaciones de terceros y de la responsabilidad solidaria.

"Artículo 52. Están obligados a retener y enterar el impuesto en los términos del artículo 38:

"I. Los comisionistas y mediadores mercantiles de casas extranjeras, que efectúen operaciones gravadas por esta ley y perciban el importe de ellas;

"II. La Lotería Nacional, por el impuesto correspondiente a las comisiones pagadas, por ventas de billetes de lotería, y

"III. Las personas residentes en la República Mexicana que paguen comisiones o remuneraciones por servicios presentados por comisionista, agentes o representantes radicados en el extranjero. La retención se hará sobre el monto total de los ingresos que perciban los comisionistas, agentes o representantes.

"Artículo 53. Cuándo el administrador único a los administradores de las sociedades autoricen al gerente, al director o apoderado de la empresa para que presente las declaraciones mensuales sin previa aprobación expresa, asumirán para todos los efectos legales, las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones.

"Artículo 54. Para los efectos del artículo anterior, el administrador o los administradores deberán aprobar expresamente, dentro de los tres primeros meses de cada año natural, todas las declaraciones presentadas durante el año anterior.

"Artículo 55. Los administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido con relación a la presente ley, si conociéndolas, no las denunciaren por escrito a las autoridades competentes.

"Artículo 56. Los representantes legales, comisionistas y mandatarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto que dejen de cubrir por sus representados.

"Artículo 57. Los contadores, al firmar o rendir dictamen sobre el balance de los contribuyentes, harán constar si el ingreso ha sido declarado en los términos de esta ley. En caso de falsedad serán acreedores a las sanciones correspondientes.

"Artículo 58. En el caso de traslación de dominio, a cualquier título, de establecimientos en los cuales se perciban los ingresos gravados por esta ley, los mismos negocios serán objetivamente responsables de los créditos fiscales insolutos.

"Artículo 59. Las personas físicas o morales que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, deberán auxiliar a la Secretaría de Hacienda y a sus dependencias, suministrándoles los informes y datos que soliciten en relación con la aplicación de este mismo impuesto.

"Artículo 60. Las personas físicas o morales que mantengan o hayan tenido relaciones con los contribuyentes de este impuesto, están obligados a exhibir su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiere a las operaciones realizadas con dichos causantes.

"Capítulo XI.

"De la vigilancia.

"Artículo 61. Para la vigilancia del impuesto sobre ingresos mercantiles, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la única autoridad fiscal facultada para: ordenar la práctica de auditorías, efectuar las investigaciones que procedan, obtener los datos e informes que tengan relación con el objeto de la auditoría, exigir la exhibición de los libros de contabilidad auxiliares, documentos, registros, depósitos, cajas de valores y, en general, de los elementos necesarios para su mejor fin.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá delegar el ejercicio de esta facultad en la autoridad fiscal que considere conveniente.

"Los contribuyentes a quienes se les practique una auditoría deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la autoridad fiscal correspondiente, de cualquier acto debido que comentan o pretendan cometer los funcionarios designados para efectuarla.

"Artículo 62. Cuando se solicite la, suspensión provisional o definitiva de una orden de clausura además de garantizarse el interés fiscal, en las formas que establece el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar la inspección permanente del establecimiento, la que subsistirá hasta la terminación del juicio.

"Esta inspección estará a cargo de contadores distinguidos y removidos libremente por la misma Secretaría; sus sueldos o remuneraciones serán pagados por el causante dentro de los diez primeros días de cada mes y por conducto de la oficina recaudadora de cada mes y por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción del contribuyente.

"Los contribuyentes tendrán derecho a la restitución de los sueldos o remuneraciones pagados en los casos en que se nulifique la resolución.

"Artículo 63. Para la mejor administración y control de este impuesto y cuando exista indicios de que un causante o un grupo de causantes no declara la totalidad de sus ingresos gravables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exigirles la adopción y el establecimiento de procedimientos o métodos de control, que a su juicio y garantía del Fisco Federal estime convenientes.

"Capítulo XII

"De las sanciones y el procedimiento.

"Artículo 64. Los causantes que no soliciten su empadronamiento dentro del término establecido, serán sancionados con multa de $25.00 a $10.000.00 y podrá ordenarse la clausura preventiva de su negocio hasta que se pague, en su caso, totalmente el impuesto omitido así como la multa impuesta. Cuando lo solicite espontáneamente, antes de que la infracción sea descubierta por los agentes fiscales se impondrá multa de $1.00 a $1,000.00 en los términos de los artículos 228, fracción I y 223, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 65. En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 38, se estará a lo siguiente.

"I. Transcurridos 15 días a contar del día 21 de cada mes la oficina recaudadora requerirá el causante moroso para que, de conformidad con el artículo 86 del Código Fiscal de la Federación, supletorio en este caso, presente en un plazo de tres días la declaración o declaraciones omitidas;

"II. Tratándose de declaración o declaraciones omitidas que acusen impuesto si el causante las presenta de manera espontánea o hasta antes de la clausura, pagará recargos de 2% por cada mes o fracción que haya transcurrido, sin haberse hecho el pago correspondiente y sin que, en ningún caso, el recargo pueda exceder del 48% del importe de la prestación fiscal, de conformidad con el artículo 233, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, y

"III. Cuando la declaración o declaraciones omitidas no acusen ingresos el causante será sancionado, en todas los casos, con multa de $1.00 a $1,000.00 de conformidad con el artículo 233. fracción I del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 66. Cuando el causante que haya sido requerido para prestar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con esta prevención en el término de los tres días que señala el artículo anterior, la oficina recaudadora procederá de inmediato a la clausura preventiva de su establecimiento pero sin por la naturaleza del giro o por la situación del local, no es posible efectuar la clausura, se secuestrarán bienes suficientes que garanticen el interés fiscal en los términos del artículo 68.

"Artículo 67. El procedimiento señalado en el artículo anterior se aplicará en caso de cualquiera prestación fiscal que resulte a cargo del contribuyente en los términos de esta ley, pero el procedimiento deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que venza el plazo concedido para el pago.

"Articulo 68. Cuando se carezca del elementos necesarios para determinar los ingresos gravables realmente percibidos, ya sea por desaparición de los libros o documentos, atraso en los asientos contables, resistencia del contribuyente u otras causas imputables a éste, el impuesto correspondiente será calculado promediando los ingresos declarados durante los seis meses anteriores al último pago. Y si el impuesto omitido no pudiera precisarse de esa manera, en su lugar se impondrá una multa con fundamento en el Código Fiscal de la Federación de $1.00 a $10,000.00

"Artículo 69. No se llevará a cabo la clausura a que se refiere el artículo 66 si el causante paga el importe del impuesto que adeude, más el monto de la sanciones y recargos a que se hayan hecho acreedor. También serán a cargo del causante los gastos de ejecución ocasionados por esta diligencias, los que se fijarán de conformidad con el Reglamento para el Cobro y Aplicación de Gastos de Ejecución de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Hasta $1,000.00 el 6.25 por ciento;

"II. Hasta $5.000.00 por los primeros mil pesos la cuota anterior y el 3.75 por ciento sobre los demás;

"III. Hasta $10,000.00, por los cinco mil pesos primeros, las cuotas que anteceden y el 2.5 por ciento sobre los demás, y

"IV. Por las cantidades mayores de $10,000.00 las cuotas anteriores por los primeros diez mil pesos y el 1.5 por ciento sobre el resto, sin que en ningún caso puedan exceder los honorarios de quinientos pesos o ser menores de $3.00 cualquiera que sea el monto del adeudo fiscal.

"Artículo 70. Las diligencias de clausura a que se refieren los artículos 66, y 69 se ejecutarán inmediatamente después de la fecha en que se expidan las órdenes.

"Dichas clausuras deberán ser levantadas inmediatamente que se pague o garantice el adeudo fiscal que resulte a cargo del contribuyente y que incluirá los gastos de ejecución.

"Las oficinas federales de Hacienda y las oficinas recaudadoras locales y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son las únicas autoridades que podrán suspender las clausuras ordenadas, salvo orden de autoridad judicial al respecto.

"Artículo 71. A los contribuyentes que no lleven autorizados los libros a que obliga esta ley o no registren en ellos asientos correspondientes a las operaciones efectuadas dentro de los plazos que la misma señala, se les impondrá una multa de $10.00 a $10,000.00 por cada infracción, en los términos del artículo 228, fracciones VII y VIII del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 72. Cuando, se presuma que algún causante ha incurrido en defraudación fiscal, la Dirección General de Ingresos Mercantiles emitirá para los efectos administrativos, un informe en el que hará constar detalladamente la existencia de los hechos, las pruebas que los funden y la liquidación del impuesto omitido y, en caso de los recargos correspondientes o de las sanciones a que se hizo acreedor.

"Artículo 73. La Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público revisará el informe de que habla el artículo anterior y lo notificará al contribuyente dándole un plazo de quince días para que presente la contestación, pruebas y alegatos, los que serán examinados y si a su juicio está comprobada la defraudación, procederá a dictar resolución sobre:

"I. La imposición de multas que proceden conforme a los artículos 228, fracción XIII y 233, fracción II del Código Fiscal de la Federación;

"II. La cancelación del empadronamiento del causante presunto culpable, de su cédula respectiva y la devolución de la placa metálica;

"III. La clausura definitiva del negocio o empresa;

"IV. La denuncia, en caso de los hechos al Ministerio Público Federal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

"Las resoluciones a que se refiere las tres primeras fracciones de esta artículo, se ejecutarán después de los quince días de la fecha en que hayan sido notificadas al causante.

"Artículo 74. Contra las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 71, sólo procede al juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo 75. Las infracciones que se cometan a la presente ley, si no se encuentran previstas por el Código Fiscal de la Federación, serán sancionados con una multa de $1.00 a $10,000.00 en cada caso sin perjuicio de la aplicación de sanciones de orden penal, cuando procedan.

"Artículo 76. Se estará al Código Fiscal de la Federación en todo lo no previsto por esta ley.

"Capítulo XIII.

"De los convenios con las entidades federativas.

"Artículo 77. La Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios con las entidades federativas para la recaudación de la cuota federal y de la participación local que a ésta pueda corresponderles, en los términos del artículo 15, y de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Cuando la entidad federativa tenga la administración del impuesto serán sus oficinas recaudadoras locales, las competentes para recibir las solicitudes de empadronamientos;

"II. Para que las cédulas sea válidas deberán esta firmadas por un Delegado Federal, se podrá habitar con cédulas de empadronamiento uno de los tantos de las solicitudes respectivas;

"III. Dentro de los primeros quince días de cada mes, se enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un duplicado de todas las cédulas expedidas durante el mes inmediato anterior;

"IV. Los causantes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto en la oficina, ante la que presentaron sus solicitudes de empadronamiento, y

"V. Las entidades federativas que hayan celebrado convenio para la coordinación y administración de este impuesto, tendrá participación en los recargos y las multas que se impongan a los contribuyentes del gravamen sobre ingresos mercantiles, en la proporción establecida en el convenio.

"Artículo 78. El padrón Fiscal General de la República estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 79. La vigilancia del exacto cumplimiento de esta ley; su interpretación, la investigación penas, así como la facultad para dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 73 de este ordenamiento, le competerán en todo caso a la Secretaría de Hacienda, la que estará facultada para solicitar el auxilio de las autoridades locales, en los casos en que lo estime conveniente.

"Artículo 80. La Tesorería Del Distrito Federal observará las disposiciones contenidas en el artículo 77 y le serán aplicables las disposiciones de este capítulo.

"Artículo 81. Los Estados, Distrito Federal o Territorio que en los términos del artículo 15 de esta ley, tengan derecho a la cuota adicional del 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables, recargos y multas dentro su jurisdicción, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consigne en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tener derecho a la expresada cuota adicional, impuestos especiales, locales o municipales sobre:

"I. Puestos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos que estén exceptuados del impuesto federal;

"II. Vendedores ambulantes que estén exceptuados por el artículo 18 fracción V;

"III. Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que en forma exclusiva operan con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

"b) Panadería y fábrica de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lechería y plantas pasteurizadas de leche.

"g) Carbonerías;

"IV. Los ingresos que proceden de la venta de los artículos siguientes:

"a) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"b) Ganado porcino, cabrío, lanar y vacuno con excepción de los toros y novillos de lidia.

"c) Carnes en estado natural.

"d) Pescados y mariscos en estado natural.

"e) Aves de corral y huevos.

"f) Legumbres, verduras y frutas en estado natural.

"g) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel.

"h) Leche natural, condensada evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada

"i) Tabaco en rama.

"j) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico;

"V. Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos por la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganadera, excepto los que provengan de la enajenación de flores cultivadas y de toros y novillos de lidia;

"VI. Los ingresos provenientes de regalías, excepto cuando provengan de la explotación de bienes del dominio directo de la nación;

"VII. Los Ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles;

"VIII Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios, de beneficencia o de enseñanza pública o privada;

"IX Los ingresos procedentes de diversiones y espectáculos públicos, así como de juegos permitidos con apuestas o sin ellas, lotería, rifas, sorteos y aparatos fonoelectromecánicos;

"X. Las ventas de primera mano de bebidas que contengan alcohol, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca del país;

"XI. Los ingresos obtenidos por la compraventa de alcoholes y aguardientes;

"XII. Los ingresos derivados de artículos producidos dentro de su territorio siempre que por éstos no hayan percibido la cuota adicional de 12 al millar;

"XIII. Los ingresos por el estacionamiento o guarda de automóviles, y.

"XIV. Expendios de bebida alcohólicas excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con una uva fresca del país. Los expendios de cerveza sólo podrán ser gravados de acuerdo con la Ley de Impuestos a la fabricación de cerveza.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá facultar a los Estados Distrito Federal y Territorio que tenga derecho a la cuota adicional del 12 al millar, para gravar los ingresos provenientes de giros o efectos no gravados por esta ley.

"Transitorios.

"1o. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1952.

"2o. Se derogan las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

"3o. Los sujetos a que se refiere a la fracción II del artículo 31 de esta ley, deberá empadronarse dentro del término de dos meses contados a partir de la vigencia de esta ley,

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., 13 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda". - Primera Lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento en la fracción 1a. del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Presidente de la República inicia ente esta H. Cámara de Diputados reformas al artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados.

"Los suscritos, miembros de la comisión de impuestos a quienes a correspondido por acuerdo de vuestra soberanía estudiar y dictaminar la iniciativa en cuestión; han realizado un estudio pormenorizado de la exposición de motivos en que el ejecutivo funda su proyecto de reformas, y considerando:

"Que efectivamente, y solo lograremos satisfacer las necesidades del país en materia de automóviles y camiones de bajo precio, procurando el ensamble local y evitando, al mismo tiempo, la excesiva utilidad de las empresas ensambladoras;

"Que al realizar un estudio de precios de importación y costos de ensamble, se llega a la conclusión de que es necesaria y posible una variación en las actuales cuotas arancelarias, logrando en esta forma beneficios tanto de interés público como privado, pues consideramos que es obligación nuestra vigilar cuidadosamente la perfecta marcha de ambos intereses.

"Solo lograremos lo antes expuesto modificando, en la forma hay términos que el Ejecutivo Federal apunta en su proyecto el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados.

"Por lo asentado venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados.

"Artículo único. Se reforma el artículo 3o. de la ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados para quedar como sigue:

"Artículo 3o. El impuesto se causará de conformidad con las siguientes tasas:

"a) Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera de toda clase de automóviles ensamblados en el país, cualquiera de sea su tipo o destino 12%.

"b) Sobre los ingresos procedentes de las ventas primera mano de toda clase de camiones, chassises, carrocerías para los mismos armadas con piezas importadas que se ensamblan en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo o destino 5%.

"Transitorio:

" El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero mil novecientos cincuenta y dos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 13 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda". - Primera lectura.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 13 del presente mes y año, por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Impuestos, la iniciativa del Ejecutivo Federal por la que se reforma la ley, de Impuesto a la fabricación de cerveza.

"La Comisión después de analizar los considerados en que el Ejecutivo funda su proyecto de reformas y estudiar las innovaciones propuestas, concluye:

"Que siendo notoria la desproporción entre el impuesto actual y el alza del precio de la bebida específica que nos ocupa es procedente elevar la tasa fiscal, máxime cuando esta alza realizada en una proporción mucho menor a la que resultaría de seguir el ritmo entre precios e impuestos.

"Que al señalar la cuota del impuesto de que se trata y el tanto que se otorga a las entidades federativas en la Ley de Ingresos, se olvidó la técnica legislativa; por tanto, es obligación nuestra reincorporar esta cuota en la ley de la materia encuadrando así jurídicamente el tema.

"Que resulta necesario cambiar el complicado sistema vigente que regula el pago del impuesto a la fabricación de cerveza, y por ende suprimir el texto de los artículos 3o., 13, 14, 15 y 16 de la ley sustituyéndolo, como se hace en el proyecto

que estudiamos, por un procedimiento uniforme, que además cuida la oportunidad y eficacia con que las entidades federativas debe recibir el importe de las participaciones que se les otorga por concepto de producción y consumo de cerveza.

"Por estos motivos y los invocados por el Ejecutivo Federal, que nos parecen atinados, venimos a someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 34 de la Ley de Impuesto a la fabricación de cerveza de 30 de agosto de 1937, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. La producción de cerveza en el territorio nacional causará un impuesto de $0.12 ( doce centavos) por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal, las participaciones siguientes:

"I. $0.015 (un centavo y medio) por litro de cerveza producida en las entidades federativas donde existan fábricas de cerveza, y

"II. $0.033 (tres centavos tres décimos de centavo), por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los municipios de a entidad consumidora, el porcentaje que señale la Legislatura local respectiva.

"Del rendimiento de este impuesto, los Estados Territorios y el Distrito Federal no percibirán cantidad alguna diversa de las participaciones a que se refiere las fracciones que anteceden. La Secretaría de Hacienda y Crédito y Público se abstendrá, en absoluto de ministrar a dichas entidades compensaciones adicionales".

"Artículo 34. A juicio de la Secretaría de Hacienda podrá establecer vigilancia permanente en las fábricas.

"La misma Secretaría importará o adquirirá a costa del causante, los contadores automáticos a que se refieren los artículos 4o., fracción I; 5o. fracción IV y 8o. fracción XVI.

"La reparación o cambio de dichos contadores se hará igualmente a costa del causante y por talleres oficiales bajo la vigilancia del personal designado por la Secretaría de Hacienda".

"Artículo segundo. Se substituye el texto de los artículo 3o., 8o. fracción XVI; 13,14,15 Y 16 en los siguientes términos:

"Artículo 3o. Los causantes pagarán el impuesto íntegramente en efectivo, en la oficina receptora federal dentro de cuya jurisdicción esté ubicada a la fábrica, y dicha oficina expedirá y entregará al causante, recibo oficial como comprobante de pago".

"Artículo 8o., fracción XVI. Adquirir a su costa y por conducto de la Secretaría de Hacienda, los contadores automáticos a que se refieren los artículos 2o., fracción I, 5o., fracción IV. y, los que sean necesarios a juicio de la Secretaría para registrar el volumen de cerveza que, sin haber salido de la fábrica, regrese de las salas de envasado a los cuartos fríos; así como hacer la instalación de dichos aparatos conforme a las instrucciones de la propia Secretaría".

"Artículo 13. Las oficinas receptoras anotarán en el recibo oficial a que se refiere el artículo 3o. de esta ley por separado: lo que corresponde al Erario Federal; a los gobiernos locales por participación de producción y a las entidades federativas por participación de consumo.

"A más tardar, al día hábil siguiente a la fecha en que tenga lugar el pago del impuesto, las oficinas receptoras enterarán en el Banco de México, S.A., sucursal o corresponsalía autorizada del lugar, y a la disposición de las entidades federativas, que corresponda el importe de las participaciones; para el efecto, dichas oficinas formularán una " Nota de entrega" que contendrá los siguientes datos: número y fecha del recibo oficial; cantidad entregada, con número y letra fecha del día en que tenga lugar la entrega; firma del jefe de la oficina y sello oficial de la misma.

"La nota de entrega a que se refiere el párrafo anterior, se formulará por triplicado y de sus tantos se hará la siguiente distribución original para agregarlo la original de la cuenta mensual; duplicado de la cuenta, y, triplicado para el Banco.

"El mismo día del entero, las oficinas enviarán a la tesorería de la entidad federativa partícipe, por producción un tanto del recibo oficial, para que aquélla lo canjee, cuando lo estime conveniente, por una cantidad en efectivo igual a la que aparezca anotada en dicho recibo oficial por concepto de participación por producción.

"Las oficinas receptoras federales al recibir el impuesto, darán ingreso al total de los pagos y, al efectuar el entero en el Banco, recabarán de éste un recibo de la entrega para comprobar el egreso. El Banco extenderá por cuadruplicado, el recibo de que se trata y entregará tres tantos a la oficina que hizo el entero, la que los distribuirá como sigue: original para la contaduría; duplicado para el Departamento y triplicado para su archivo.

"La determinación y liquidación de la participación a las entidades consumidoras, tendrán lugar en los términos de los artículos 31, 32, y 33 del reglamento de esta ley".

"Artículo 14. El Banco de México, S.A., su sucursal o corresponsalía, autorizada donde se reciba el entero a que se refiere el artículo anterior abrirá una cuenta con el nombre de " Participaciones Cerveza " y en ella registrará el valor de los enteros a las entidades federativas:

"a) Por canje de recibos oficiales.

"b) Contra el informe de distribución a que se refiere el artículo 33 del reglamento de esta ley".

"Artículo 15. En la manifestación de que habla el artículo 13, fracción IV, inciso g) y en el libro a que se refiere el artículo 10, fracción VI, del reglamento de la ley, los causantes anotarán, el número y la fecha del recibo oficial que acredite el pago del impuesto; así como la distribución que de dicho impuesto conste en el mismo recibo. Esta anotación será certificada por el inspector y en ausencia de éste por la oficina receptora.

"Cuando el causante sea notificado por el pago del impuesto como consecuencia de la determinación de que habla el artículo 36 del reglamento,

cubrirá dicho impuesto, en efectivo dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación, y, en la hoja correspondiente del libro " Talonario de Impuesto ", hará anotaciones iguales a las que se refiere este artículo en tratandose del pago diario del impuesto.

"En los casos de devolución de impuestos por la cerveza exportada las oficinas receptoras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 42 del reglamento, entregarán a los causantes, en efectivo, el importe de la devolución.

"Los gobiernos locales, partícipes por producción, también devolverán en efectivo la parte que a ellos corresponda".

"Artículo 16. Los Estados, Territorios y Distrito Federal, podrán gravar los expendios en que se enajene exclusivamente cerveza, incluso los que establecieren los fabricantes de esa bebida fueran del perímetro de la fábrica donde se produce, con los impuestos del carácter general aplicables al comercio, siempre que la suma total de las prestaciones fiscales exigibles, incluyendo las de carácter municipal, no exceda del 2% ( dos por ciento) de los ingresos brutos que obtengan los causantes en sus actividades de enajenación o venta exclusiva de cerveza.

"Para los efectos de este artículo se considera como expendio, exclusivo de cerveza aquél en que no se haga el consumo ni la venta de otra u otras bebidas alcohólicas.

"Los Estados, Territorios y el Distrito Federal no gravarán:

"I. Los actos de organización de empresas productoras de cerveza la elaboración o fabricación de esa bebida; la investigación de capitales y los bienes destinados directamente a tales objetos; la distribución o percepción de dividendos, intereses o utilidades por parte de los fabricantes y los ingresos de éstos;

"II. Las ventas efectuadas directamente por los fabricantes, excepto aquéllas que se refiere el primer párrafo de este artículo; al almacenamiento o la distribución de cerveza al mayoreo, y

"III. La expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de título acciones u obligaciones, y las operaciones relativas a los mismos".

"Artículo tercero. Se adiciona el artículo 8o. con la siguiente fracción:

"XVII. Las demás que señala esta ley y su reglamento".

"Transitorios:

"Artículo primero. Estas reformas, substituciones y adición, entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.

"Artículo segundo. Los causantes que al entrar en vigor este decreto tuvieren existencia de estampillas, de los resellos" o " Cerveza Entidades Federativas", podrán usarlas como efectivo y hasta agotarlas, para el pago de aquella parte del impuesto, que corresponda al erario federal y a la participación por producción; en este caso, se observará el siguiente procedimiento:

"I. Los causantes:

"a) Adherirán las estampillas en una hoja limpia de papel blanco, sin cancelarlas, y a continuación anotarán que recibieron de la oficina receptora el importe de las estampillas adheridas, misma que se entrega a la propia oficina receptora como parte del impuesto. Esta nota la calzará el fabricante con su firma y sello respectivo.

"b) Al hacer la entrega de la hoja donde conste las estampillas, cubrirán el efectivo la parte que corresponda a la participación por consumo, y

"II. Las oficinas:

"a) Aceptarán el pago y expedirán recibo oficial por el total del impuesto, pero asentado en aquél las circunstancias del caso y haciendo de todos modos la distribución de impuestos y participaciones.

"b) Darán entrada al importe total del impuesto, inclusive al de la parte que esté pagadas con estampillas, el capítulo correspondiente de la Ley de Ingresos y, simultáneamente, expedirán pólizas de egresos con cargo al mismo renglón de la Ley de Ingresos.

"c) Enterarán en el Banco, en los términos del artículo 13, segundo, párrafo, de la ley, únicamente la parte del impuesto que corresponda a participación por consumo y enviarán a la tesorería de la entidad partícipe sobre producción, un tanto del recibo oficial, para que aquélla tome nota de que fue pagado el importe de la participación por producción, en la entidad que, por este concepto, acuse al recibo mencionado.

"Artículo tercero. Se abrogan las disposiciones que se opongan a las reformas, substituciones y adición contenidas en este decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

México, D.F., a 14 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - Jorge Tovar Miranda". - Primera lectura.

"Comisión de Caza y Pesca.

"Honorable Asamblea.

"A la suscrita Comisión de Caza y Pesca fue turnado por mandato de vuestra soberanía el proyecto de reformas y adiciones a la ley de pesca en vigor, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"Este proyecto de reformas y adiciones, constituyen una de las mayores defensas a nuestra riqueza pesquera pues sus valiosas especies la hacen merecedoras de una especial atención, como acervo nacional así como por la importancia que tiene dentro de nuestro problema alimenticio.

"La necesidad de conservar esta fuente natural de riqueza y la experiencia de hechos ilícitos realizados por infractores, no pueden sancionarse por no estar especificados dentro de la Ley de Pesca vigente, ha hecho que se estudien estas reformas y adiciones que redundan en beneficio directo de nuestras especies marinas que se encuentra dentro de los litorales del país.

"Se ha realizado estudios encaminados a acrecentar las especies marinas, así como también la fomentación y explotación pesquera para la industria la cual resulta beneficiosa para todo el pueblo.

"Se considera necesario establecer nuevas sanciones que terminen con todo los malos procedimientos de pesca que tanto mal hacen a nuestras especies y quedan sin castigo por no encontrarse establecidas dentro de la Ley de Pesca en vigor; así pues, creemos indispensables corregir y adicionar este ordenamiento para evitar muchas anomalías.

"Seguramente que con las nuevas disposiciones de la presente ley se protegerá la pesca del lagarto, evitando el uso de redes de arrastre en la pesca del camarón y en general la protección a la fauna marina y fluvial durante las vedas que establezca la Secretaría de Marina.

" Como hasta la fecha las sanciones establecidas son únicamente en el orden administrativo, las reformas de que ahora se trata vienen a modificar el sistema creando figuras delictivas que sean de la competencia de los tribunales de la Federación, como las que se establecen en las fracciones I, II, VI, VIII, X, XV, y XVI del artículo 55; hechos de que ninguna manera se castigarán en forma administrativa o judicial.

"Otras modificaciones que se proponen a la presente ley, tiene por objeto definir lo que debe entenderse por sanciones administrativas y sanciones penales establecidas por la autoridad judicial. Puede citarse por su importancia la modificación que se propone el artículo 59.

"Tomando en cuenta que hay infracciones de carácter leve, la Comisión se ha permitido hacer una ligera modificación al proyecto del Ejecutivo en la fracción VI, del artículo 59, estableciendo sanciones de $ 500.00 a $ 10,000.00.

"Por lo que se refiere al artículo 70 de la ley, aparte de lo que se establece para el lagarto y el camarón, se prohibe los explosivos así como las substancias que dañen tales especies, y la destrucción de nidos del lagarto.

"Finalmente, el Ejecutivo de la Unión estima que las modificaciones, propuestas para la Ley de Pesca se justificará de una manera plena, ya que jurídicamente estas tienden a la conservación y protección efectiva de las especies marítimas y fluvial, evitando así actos violatorios a la propia ley, que por regla general ocasionan la destrucción de la riqueza nacional pesquera

"Por lo antes expuesto nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Pesca.

"Artículo 1o. Se reforman los artículos 24, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 68 y 69 de la Ley de Pesca en vigor para quedar redactados en los términos siguientes:

"Artículo 24. Las concesiones podrán traspasarse, excepto en el caso del artículo 37:

"I. Previa autorización de la Secretaría de Marina y siempre que al ser solicitado el traspaso se encuentra en plena explotación y que la persona física o moral a la que pretenda aquél, demuestre tener capacidad técnica y económica para continuar esa explotación, y

"II. Previo acuerdo del Presidente de la República, aunque no se encuentre en explotación y cuando por la importancia de la concesión medie causa de interés público, siempre que la persona física o moral a la que pretenda hacerse traspaso, constituya depósito en efectivo en Nacional Financiera, S. A., por lo menos de una cantidad al 30% del capital que se obligue a invertir para llevar acabo la explotación y desarrollo de la concesión. El depósito sólo podrá retirarse, parcial o totalmente, con autorización de la Secretaría de Marina.

"Artículo 55. Queda prohibido a los concesionarios, propietarios o patrones de embarcaciones o a cualquiera persona que efectúen la pesca, ejecutar los actos siguientes:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI. Destruir los nidos de lagarto o ejecutar cualquier acto que determine su destrucción o el agotamiento de la especie, ya sea por caza, por apresamiento y sacrificio de los animales de la misma especie que sean menores de metro y medio de dimensión o de hembra fecundadas o en período de celo.

"VII...........................................................................

"VIII..........................................................................

"IX............................................................................

"X.............................................................................

"XI............................................................................

"XII...........................................................................

"XIII..........................................................................

"XIV...........................................................................

"XV. Usar redes de arrastre en bahías o aguas protegidas, para la pesca del camarón;

"XVI. Realizar actos de pesca durante las vedas que decrete la Secretaría de Marina.

"En los casos establecidos por este artículo, las autoridades civiles y militares de la Federación o de los Estados y los particulares, deberán prestar amplia cooperación y ayuda para su cumplimiento, denunciado todos los casos de que tenga conocimiento a las autoridades competentes, ya se trate de infracciones administrativas o de hechos de carácter delictuoso.

"Artículo 57. La Secretaría de Marina queda facultada para imponer en cada caso las sanciones administrativas que de acuerdo con el presente capítulo corresponde a los infractores de esta ley su reglamento y demás disposiciones.

"Artículo 58. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior consistirán:

"I.............................................................................

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"Artículo 59. Se impondrá multa en los siguientes casos, fijándose su monto según la gravedad de su infracción dentro de los límites que en ellos se indican:

"I. $ 500.00 a $ 5,000.00 por incumplimiento a los dispuesto en los artículos 28, 2o. párrafo del 40, 49, 50 y 51; en las fracciones I, VII y VIII del

53; en las fracciones I, II y III del 54; por contravención al contenido de la parte final del artículo 32; y por infracción a lo dispuesto en las fracciones, IV, V, VII, XII y XIII del artículo 55;

"II. $1,000.00 a $10,000.00, por infracción a lo dispuesto en al artículo 14; por incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones III, IV y VI del artículo 53; y por infracción a lo dispuesto en el artículo 19 y en la fracción XI del artículo 55;

"III $500.00 a 5,000.00 por efectuar la pesca sin autorización que previenen los artículos 21 y 39; por incumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 53; por infracción al contenido del artículo 25, y por violar las prohibiciones contenidas en las fracciones III, IX y XIV del artículo 55;

"IV. $1,000.00 a 20,000.00 por contravención a lo dispuesto en los artículos 29, 30, primer párrafo del 41, 43, 44, 45 y 47; y por falta de cumplimiento a lo establecido en la fracción V del artículo 53;

"V. Los terceros que violen las prohibiciones contenidas en las fracciones III, IV, V, VII y XI del artículo 55; incurrirán en las respectivas sanciones, y

"VI. $500.00 a 10,000.00, por violaciones de esta ley no previstas en el presente Capítulo.

"Artículo 61. Salvo lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley, el decomiso de los productos capturados se hará por la Secretaría de Marina y tendrá lugar cuando se realicen actos de pesca sin la autorización correspondiente; y el decomiso de las artes de pesca, en el mismo caso, así como cuando se empleen artes de pesca prohibidas.

"Los productos que sean conservables serán enajenados a beneficio del Fisco, por conducto de la Oficina de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, o, en su defecto, de la Oficina Fiscal que corresponda.

"Las artes de pesca decomisadas, cuando sean de uso prohibido, serán destruídas con intervención de los funcionarios de dichas Oficinas.

"Las artes de pesca que hayan sido decomisadas de uso no prohibido, se pondrán a remate con intervención de los propios funcionarios.

"Cuando se trate de productos de pesca no conservables, se entregarán, a ser posible, a una Institución de Beneficencia, o en su falta, serán incinerados con intervención de los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores.

"Artículo 62. Son causas de revocación de un permiso o de caducidad de una concesión, las siguientes:

"II............................................................................

"III...........................................................................

"IV............................................................................

"V.............................................................................

"VI............................................................................

"VII...........................................................................

"VIII. Que el concesionario o permisionario infrinja cualesquiera de las prohibiciones contenidas en las fracciones I a III, VII, VIII, X, XV y XVI del artículo 55.

"IX............................................................................

"Artículo 64. La prohibición para realizar cualquier acto de pesca durante el término que se estime procedente pero que no excederá de cinco años, se impondrá como sanción administrativa en los casos en que se declare la caducidad de la concesión o permiso por cualquiera de las causas señaladas en las fracciones I a III, V, y VII del artículo 62.

"Artículo 65. Cuando el concepto de la Secretaría de Marina proceda imponer cualesquiera de las sanciones administrativas previstas en este Capítulo por haberse cometido la infracción correspondiente, se levantará acta pormenorizada de los hechos que constituyan dicha infracción, en la que se consignarán los nombres de los infractores, las disposiciones que se consideren violadas, y todas las circunstancias de hecho que concurran a probar la infracción descubierta.

"Del resultado de dicha acta, en caso de que de ella se derive la responsabilidad del presunto infractor, se dará vista a éste por un término de diez días para que presente escrito en que exponga sus defensas y ofrezca pruebas en su cargo, contándose dicho plazo a partir de la fecha en que el interesado reciba por correo certificado y con acuse de recibo.

"Recibido el escrito interesado, la Secretaría abrirá un término no menor de diez días para la recepción de las pruebas pendientes de desahogarse.

"Reunidas las pruebas o transcurrida la dilación probatoria, la Secretaría, dentro de los diez días siguientes, resolverá lo que proceda.

"Artículo 67. Una vez probada una infracción e impuesta la sanción administrativa correspondiente, la Secretaría de Marina turnará en tanto del acta respectiva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta, mediante el procedimiento legal, hará efectivas las sanciones pecuniarias que se impongan y exija, en su caso, el pago de las prestaciones que procedan.

"Artículo 68. En los casos de reincidencia, cuando se trate de sanciones administrativas pecuniarias, se impondrá sucesivamente el doble de la sanción anterior, siempre que no se rebase el máximo establecido en esta ley.

"Para los efectos de ese artículo, se entiende que hay reincidencia cuando la misma persona comete idéntica infracción en el transcurso del plazo de un año.

"Artículo 69. Los concesionarios, permisionarios, propietarios y patrones de embarcaciones serán solidariamente responsables de las infracciones administrativas que se cometan en materia de pesca.

"Artículo 2o. se adiciona las ley con el artículo 70, redactado de la siguiente manera:

"Artículo 70. Se impondrá sanción de uno a ocho años de prisión, multa de $1,000.00 a. . $20,000.00, prohibición para realizar cualquier acto de pesca durante el término de uno a cinco años y el decomiso de los instrumentos u objetos materia del delito, al que o a los que ejecuten cualesquiera de los actos prohibidos por las fracciones I, II, VI, VIII, X, XV, y XVI del artículo 55 de esta ley.

"Son competentes los tribunales de la Federación para conocer los delitos previstos en la presente ley. La Secretaría de Marina, en su caso, o la autoridad que haya tomado conocimiento de los mismos, deberá hacerlo saber inmediatamente al Ministerio Público Federal, remitiéndole las actuaciones que hubiere practicado.

"Transitorio:

"Artículo único. Las presentes reformas a los artículos 24, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 68 y 69 de la Ley de Pesca en vigor y adición de esta misma ley, con el artículo 70, entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1951. - Lucino M. Rebolledo. - Alberto Perera Castillo. - Ricardo Alzalde Arellano". - Primera lectura.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el próximo año de 1952, que fue presentado por el Ejecutivo de la Unión.

"En el proyecto que nos ocupa, se establece una clasificación con ordenamientos que se crean o restablecen, ordenamientos que han ameritado un aumento o modificación en sus cuotas o tasas; ordenamientos que para un mejor control han sido modificados y reformados sin alterar las tasas o cuotas, así como otras reformas o disposiciones varias.

"En el primer ordenamiento se comprenden los servicios telefónicos, cuyos gravámenes tiene por objeto arbitrar fondos para destinarlos, en calidad de préstamos, a las compañías telefónicas, a efecto de que amplíen sus servicios, pasando desde luego el rendimiento de este gravamen a formar parte del patrimonio nacional, pues el financiamiento de las compañías telefónicas toma el carácter de préstamos recuperables, en los términos que se señalen en los contratos respectivos de fideicomiso.

"Asimismo, se consideran mejores ingresos en los gravámenes a la explotación pesquera, por la unificación de las disposiciones de carácter fiscal que gravan dicha explotación.

"Se aprecia también mejor resultado en la recaudación de impuestos sobre expendios de bebidas alcohólicas con los sistemas de cuotas diferenciales en razón de la naturaleza y calidad de los productos, los mismo que en el impuesto sobre aguas envasadas, cuyo valor de producción ascendió vertiginosamente en los últimos años.

"En los gravámenes que han ameritado una modificación en sus tasas, se cuentan los correspondientes a la explotación forestal, con propósito de incrementar los rendimientos y dar una protección mejor a los bosques, ya que se toma en cuenta como objetivo no sólo la recaudación de las cuotas principales con fines hacendarios, sino las adicionales dedicadas a la reforestación. Además, con un propósito de simplificar el cobro y obtener un mejor control por lo que hace a los cigarros de importación, los métodos que han de ponerse en práctica sobre el particular traerán consigo una mejor recaudación. Los gravámenes que se consideran sobre automóviles y camiones ensamblados, son de mayor equidad y mejor resultado fiscal, ya que se basan en la misma disminución del monto de la cuota arancelaria para los automóviles de bajo precio y camiones, en tanto que se establece un alza en el impuesto para los automóviles de alto precio.

"El impuesto sobre la renta está proyectado también sobre una base de mayor equidad, de más fácil interpretación para los causantes y el fisco, pues aunque eleva las tasas más altas, sin embargo exime a mayor número de causantes de cortas entradas, ya que lo exceptuado actualmente abarca de $0.01 a $ 166.00 y lo exceptuado en el proyecto comprende de $ 0.01 a $ 200.00.

"Deben considerarse en los gravámenes que han ameritado reformas pero sin alterar sus tasas o cuotas, el del impuesto sobre llantas y cámaras de hule, el de ingreso mercantiles que conserva su misma cuota y que sólo se reforma para ampliar en algunos casos las exenciones, tal como en el caso de los transportes, de las industrias familiares de algunos renglones relativos a la alimentación fundamental.

"El impuesto sobre donaciones, que debe tomar como base para la práctica de avalúos el que éstos sean hechos directamente y no sobre la renta capitalizada, se equipara en este aspecto al de herencias, ya que siendo impuestos similares deben regirse en igual forma.

"En la Ley de Ingresos que nos ocupa, se ha procurado corregir deficiencias de las leyes anteriores, no sólo en el mejor agrupamiento de las percepciones sino en cuanto a la precisión de su contenido.

"Se regula con equidad la participación que corresponde a los Estados y municipios, sobre el rendimiento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, ya sea que dichos Estados y municipios mantengan en vigor o no gravamen local sobre esa fuente impositiva, aclarándose bien, por otra parte, que la recaudación del 10% adicional, en ningún caso se encontrará sujeta a participación; y en materia de subsidios, se revaliden aquellos que excediendo del porcentaje que como máximo se fijó en la Ley de Ingresos, mediante disposiciones especiales de los ordenamientos relativos, se autoriza un porcentaje mayor.

"El mismo proyecto de ley de Ingresos propone igualmente que, además de los ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se emitan para el ejercicio fiscal de 1952, bonos por la cantidad de $ 165.000,000.00 de los cuales $ 100.000,000.00 corresponden a bonos de caminos, $ 35.000,000.00 a bonos de electricidad y $ 30.000,000.00 a bonos de obras portuarias, siendo el resultante de la política hacendaria que se

ha proyectado para el ejercicio fiscal de 1952, según los lineamiento expuestos, una estimación probable de ingresos en la forma siguiente:

Millones de

pesos

"I. Impuestos a la importación. . . $ 553.0

"II. Impuestos a la exportación. . . 697.0

"III. Impuestos al consumo que se

causen al efectuarse la importación. . 35.0

"IV. Impuestos de producción al

petróleo crudo que se causa al

efectuarse la exportación. . . 3.0

"V. Impuestos a la Industria. . . 482.0

"VI. Impuestos al comercio. . . . 23.0

"VII. Impuesto sobre ingresos mercantiles. 377.0

"VIII. Impuesto sobre la renta... 1 035.0

"IX. Primas pagadas a instituciones

de seguros y capitalización. . . . . . 11.0

"X. Impuestos sobre capitales. . . . 14.0

"XI. Impuestos sobre loterías,

rifas, sorteos y juegos permitidos. . . . 26.0

"XII. Impuestos del timbre. . . . . 39.0

"XIII. Impuestos sobre migración. . 17.0

"XIV. Impuestos por la explotación de

recursos naturales, derivados y conexos

a los mismos. 223.9

"XV.Impuestos para la prevención y

erradicación de plagas y campañas sanitarias.

"XVI. Derechos por la prestación de

servicios públicos. . 144.8

"XVII. 10% adicional sobre las cuotas de

diversos impuestos y derechos. . 33.0

"XVIII. Productos.. . 95.0

"XIX. Aprovechamiento. . . . . . 190.0

"La suma total de la recaudación probable es la de $ 3,998. 100,000.00.

"La Comisión que suscribe, con las informaciones de que dispone para el estudio del proyecto de presupuesto señalado, se permite informar a vuestra soberanía que el mismo pueden considerarse previstas la construcción de obras inaplazables para el progreso de la nación, modalidades más equitativas de tributación y, sobre todo, se ha tomado en cuenta el incremento normal de los ingresos por el correlativo incremento de la vida económica nacional a través de numerosas industrias establecidas en los últimos años, la apertura de nuevas áreas de cultivo, la ampliación de la red de comunicaciones y, en general, del fuerte impulso de trabajo que ha tomado el país.

"En virtud de lo expuesto, nos permitimos someter para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de la ley de Ingresos de la Federación:

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal para 1952, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la importación:

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.

"C. 3% adicional sobre el impuesto general;

"II. Impuestos a la exportación:

"A General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Sobretasa del 15% ad valorem.

"C. 2% adicional sobre el impuesto general y sobretasa del 15% ad valorem.

"D. Café;

"III. Impuestos al consumo que se causan al efectuarse la importación:

"A. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"B. Benzol, Xilol, toluol, y naftas de alquitrán de hulla.

"C. Energía eléctrica; "IV. Impuesto del producción al petróleo crudo que se causa al efectuarse la exportación;

"V. Impuesto a la industria:

"A. Energía eléctrica:

"a) Producción.

"b) Consumo.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"C. Benzol, xilol, toloul y naftas de alquitrán de hulla.

"D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"E. Portes y pasajes.

"F. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.

"G. Azúcar.

"H. Cerillos y fósforos.

"I. Tabacos:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"J. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables:

"a) Alcohol.

"b) Aguardientes comunes y regionales.

"c) Whiskey.

"d) Mieles incristalizables.

"e) Venta de alcoholes.

"K). Aguamiel y productos de su fermentación.

"L. Cerveza.

"M. Explotación forestal.

"N. Anhídrido carbónico.

"Ñ. Aguas envasadas.

"O. Automóviles y camiones ensamblados.

"P. Cemento, sus variedades y compuestos.

"Q. Llantas, cámaras y artefactos de hule.

"R. Impuesto sobre ingresos por servicios telefónicos;

"VI. Impuestos al comercio:

"A. Expendios de bebidas alcohólicas.

"B. Consumo de algodón.

"C. Ixtle de lechuguilla;

"VII. Impuesto sobre ingresos mercantiles;

"VII. Impuestos sobre la renta:

"A. Cédulas:

"a) Cédulas I.

"b) Cédula II.

"c) Cédula III.

"d) Cédula IV.

"e) Cédula V.

"B. Utilidades Excedentes;

"IX. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización;

"X. Impuestos sobre capitales:

"A. Herencias y Legados:

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias, establecidas de acuerdo con la Federación.

"B. Donaciones:

"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.

"b) Participaciones en los ingresos derivados de las aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación;

"XI. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteo y juegos permitidos;

"XII. Impuestos del timbre:

"A. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles.

"B. Sobre compraventa y arrendamiento de inmuebles cuando una o ambas partes sean comerciantes, y los recibos que de tales contratos se deriven;

"XIII. Impuestos sobre migración;

"XIV. Impuestos por la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos:

"A. Fundos mineros.

"B. Fundos petroleros.

"C. Producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.

"D. Suplementario sobre la producción de oro.

"E. Sal.

"F. Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"G. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"H. Pesca y buceo.

"I. Caza.

"J. Otros recursos;

"XV. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y campañas sanitarias;

"XVI. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"A. Consulares:

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Visa de facturas comerciales.

"e) Actos especificados en otros disposiciones.

"f) Otros servicios.

"B. Marítimos, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Transito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"C. Aduanales:

"a) Guarda y almacenaje.

"b) Servicios extraordinarios.

"c) Despacho.

"d) Otros servicios.

"D. Comunicaciones:

"a) Correos.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación.

"d) Teléfonos.

"e) Otros servicios.

"E. Compensación por obras de riego.

"F. Salubridad:

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos de tocador y belleza.

"b) Desinfección y desinsectización.

"c) Inspección y certificación.

"d) Registro y revisión.

"e) Otros servicios.

"G. Inspección y verificación:

"a) Pesas y medidas.

"b) Animales, semillas, frutos, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Inspección de radiodifusoras.

"e) Producción y muestreo de minerales, metales y derivados metalúrgicos de

ambos.

"f) Contenidos Metálicos en minerales de baja ley.

"g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"h) Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de industrias de transformación.

"i) Especiales y otros Servicios.

"H. Registro:

"a) Bebidas alcohólicas.

"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Inscripción en el Registro Público de Minería.

"d) Registro Nacional Fiscal de automóviles.

"e) Otros servicios.

"I). De educación:

"a) Expedición de Títulos y certificados.

"b) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

"c) Otros servicios.

"J. Diversos:

"a) Ensaye.

"b) Fundición.

"c) Amonedación.

"d) Inserciones en publicaciones oficiales.

"e) Identificación.

"f) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.

"I. Para exhibición comercial:

"1. Película de 35 milímetros, $ 100.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("Trailers") $ 50.00 por rollo de 300 metros o menos.

"3. Películas de 16 milímetros, $ 25.00 por rollo de 100 metros o menos.

"4. Rollos de propaganda o anuncio de películas, ("Trailers") $ 10.00 por rollo de 100 metros o menos, y

"II. Para exportación:

"1. Películas de 35 milímetros, $ 10.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Películas de 16 milímetros, $ 3.00 por rollo de 100 metros o menos.

"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.

"g) Migración.

"h) Aportaciones al Seguro Social.

"i) $15.00 por uso de placa a causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles.

"j) Uso de placas de traslado.

"k) Pesca y conexos.

"l) Caza.

"m) Otros servicios;

"XVII. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05:

"A. Impuestos:

"a) Sobre fundos mineros.

"b) Sobre producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos.

"c) Suplementario sobre la producción de oro.

"B. Derechos:

"a) Por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.

"b) Por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.

"c) Por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

"d) Por servicios de amonedación;

"XVIII. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional;

"A. Bienes de dominio público:"

"a) Mar territorial.

"b) Playas y zona federal.

"c) Corrientes, vasos, lagunas esteros y zonas federales correspondientes.

"d) Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"e) Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"f) Reservas mineras y petroleras.

"g) Ferrocarriles de propiedad nacional.

"h) Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.

"i) Otros.

"B. Bienes de dominio privado:

"a) Arrendamiento, explotación y venta de tierras y aguas susceptibles de enajenación.

"b) Bienes vacantes.

"c) Bosques.

"d) Otros.

"C. Bienes muebles:

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

"d) Establecimientos del Gobierno Federal.

"e) Lotería Nacional.

"f) Bienes muebles no especificados.

"D. Productos de la colocación de empréstitos;

XIX. Aprovechamientos:

"A. Multas.

"B. Recargos.

"C. Rezagos.

"D. Indemnizaciones.

"E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"F. Descuentos sobre certificados de tesorería recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"H. de la Comisión Federal de Electricidad.

"I. Otros, y

"XX. Impuestos y derechos creados durante el período de emergencia, que se ratificaron por decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XVII del artículo 1o., se causará en la forma de términos del impuesto o derecho principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias de la omisión del tributo principal.

"El rendimiento que se obtenga de la recaudación del 10% adicional no estará afecto, en ningún caso, a participación para los Estados Territorios Federales, Municipios o Distrito Federal.

"Artículo 3o. Además de las participaciones que las leyes vigentes conceden los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan, dichas entidades participarán como sigue:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y

"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 4o. Los Estados, Distritos Federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares sobre pesca, buceo similares que se realice dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

"De la participación que obtenga los Estados, conforme al párrafo anterior, darán a los municipios las participación que estimen conveniente.

"En rendimiento que la Federación obtenga proveniente de la cuota adicional establecida en la tarifa de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal, no participarán en ningún caso los Estados, Distrito Federal, Territorios Municipios. Se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ese sentido, con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 5o. La participación de 20% que en el rendimiento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas perciben los Estados y Municipios, se elevará a 50%, correspondiendo 25% a los Estados y 25% a los Municipios, si en dichos estados y municipios no se encuentra establecido gravamen local alguno sobre expendios de bebidas alcohólicas.

"En los Estados y Municipios en donde exista establecido el gravamen local mencionado, la participación será únicamente de 20%,

correspondiendo a cada uno de ellos el 10% del rendimiento del impuesto que se recaude dentro de su jurisdicción.

"Artículo 6o. En los impuestos sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción I, inciso C, y fracción II, inciso C, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

"En las importaciones y exportaciones que realice el Gobierno Federal, no se causarán los adicionales antes mencionados.

"Artículo 7o. Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.

"Artículo 8o. Corresponden al Ejecutivo Federal crear, suprimir y modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos, así como también respecto a las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos. Por lo que se refiere a los derechos tendrá en cuenta el costo de éstos o el uso hecho de servicio por el usuario, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

"Las cuotas correspondientes a derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 9o. A fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y proteger la producción nacional, el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Comisión General de Aranceles, aumentará o disminuirá hasta un 100% las cuotas de las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento o disminución. Se aprueban las tarifas de importación y exportación actualmente en vigor. El propio Ejecutivo creará o suprimirá las fracciones de dichas tarifas para obtener los fines antes mencionados.

"El Ejecutivo Federal restringirá o prohibirá la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente el economía del país en oposición a los propósitos inicialmente señalados.

"En los casos de perturbación grave de la economía nacional así como el de los de déficit presupuestal considerable, el propio Ejecutivo Federal, a propuesta de la misma Comisión General de Aranceles, podrá aumentar o disminuir, en mayor porcentaje del expresado, las cuotas de la tarifas de exportación e importación.

"Artículo 10. Se faculta al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate empréstitos cuyo producto se destinará:

"I. Para financiar la construcción de carreteras, ya sea por cuenta del Gobierno Federal o en cooperación con los Gobiernos de los Estados.

"Para tal objeto se emitirán una o por varias series de "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1952", hasta por $ 100.000,000.00. Los bonos causarán interés a la tasa del 2 1/2% semestral y serán amortizados en quince años, a partir de la fecha de emisión mediante semestralidades iguales, pagaderas contra la presentación de los cupones respectivos que comprenderán conjuntamente capital e intereses.

"En garantía del pago puntual del servicio de esta emisión, se afectará el rendimiento de los impuestos y recargos sobre consumo de gasolina, correspondiente al Gobierno Federal y el de cualquier otro impuesto que en lo futuro se cree en substitución de aquél, siempre que no esté afecto a compromisos anteriores;

"II. Para financiar obras de electrificación, se emitirán bonos hasta por la cantidad de. . . . . . $ 35.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Electrificación de los Estados Unidos Mexicanos, 1952". Estos bonos causarán intereses a la tasa de 1 1/4% trimestral y serán amortizados en quince años a partir de la fecha de emisión mediante sorteos anuales de igual valor. Los intereses se cubrirán trimestralmente contra la presentación de los cupones respectivos.

"En garantía de este empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar respecto de dicha emisión, se afectará el rendimiento del impuesto federal sobre tabacos labrados o las utilidades provenientes de las acciones del Banco de México, S.A., de que es propietario el Gobierno Federal, en cuanto no estén afectados estos renglones a compromisos vigentes, y

"III. A la realización de obras portuarias, con exclusión de las correspondientes a los Puertos Libres Mexicanos, se emitirán bonos hasta por la cantidad total de $ 30.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Obras Portuarias de los Estados Unidos Mexicanos, 1952". Los bonos causarán intereses a la tasa del 1 1/4% trimestral y el capital será amortizado en quince años a partir de la fecha de emisión, mediante sorteos iguales anuales, cubriéndose los cupones de intereses cada tres meses contra la presentación de los mismos.

"En garantía de este empréstito, así como para cubrir el importe de las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar y reservar, se afectará el rendimiento del recargo del 2.5% sobre pasajes consignado en al artículo 1o., fracción V, inciso F de esta ley.

"En conjunto las emisiones de bonos autorizados no excederán de la suma de $ 165.000,000.00

"Artículo 11. El Ejecutivo Federal queda facultado para fijar y variar el monto, forma, moneda, tipo, tasa y tiempo en que deban emitirse y cubrirse los títulos a que se refiere el artículo anterior, así como para destinar parte de las sumas autorizadas y no utilizadas en los fines específicos

consignados en las tres fracciones del propio artículo, para otros empréstitos que estime necesario contratar para la ejecución de obras distintas a las ya mencionadas en la citada disposición, o para incrementar las sumas destinadas a algunas de ellas.

"La afectación de impuestos, productos y aprovechamientos en garantía del servicio de los empréstitos antes mencionados, se hará mediante fideicomiso en que los fiduciarios deberán ser la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"La institución fiduciaria estará obligada a vigilar constantemente si la recaudación de los impuestos y la percepción de los productos y aprovechamientos afectados, es bastante para atender a los servicios de amortización e intereses de los empréstitos respectivos. En caso de que a su juicio aparezca un faltante, lo comunicará sin demora a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que esta provea de fondos a dicho fiduciario, utilizando ingresos federales de otra procedencia.

"Para poder lanzar las emisiones de bonos respectivas, es requisito previo indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe los proyectos y planos de las obras que se vayan a realizar y que sean formulados por las dependencias u organizaciones correspondientes: que el valor de las emisiones requiera un servicio de amortización que pueda ser cubierto con el rendimiento de los impuestos, productos y aprovechamientos que se afectan a ese servicio según estimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y finalmente, que la misma dependencia, previo estudio de la situación del mercado de valores, considere asegurada la colocación de los bonos.

"El Ejecutivo Federal, con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, celebrará los contratos necesarios para iniciar o proseguir las obras a que estén destinados lo empréstitos.

"Los cupones de los bonos de los empréstitos, podrán cobrarse en efectivo o bien, desde la fecha de su vencimiento, ser entregados en pago de impuestos federales no efectuados a obligaciones específicas.

"Queda facultado el Ejecutivo Federal para incluir en el Presupuesto de Egresos las partidas necesarias para cubrir los gastos de colocación y emisión de los bonos, gravando al efecto las recaudaciones generales de Gobierno Federal o los rendimientos específicos de impuestos afectados para el servicio de capital e intereses de las distintas emisiones de tales bonos.

"Las escritura de emisión fijarán la forma en que intervendrán la Nacional Financiera, S. A., el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y cualquiera otra dependencia federal o institución que el Ejecutivo designe en los distintos aspectos de colocación, servicio y vigilancia que motiven los empréstitos.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará las medidas reglamentarias sobre las bases anteriores, para que la emisión de bonos llene sus fines debidamente.

"Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificados de Tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuesto en relación con la autorizaciones presupuestales para los mismos periodos; estos certificados tendrán las siguientes características:

"1. Su rendimiento será aproximadamente igual a la tasa media de redescuento del Banco de México, S. A., de acuerdo con las condiciones del mercado, y

"II. El plazo no excederá de un año, a partir de la fecha de su emisión.

"Artículo 13. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de los dispuesto en el párrafo anterior, cuidando de que en aquellos casos que existan afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 14. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se harán efectivos de acuerdo con las disposiciones en vigor en el momento en que se causaren, y, su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XIX, inciso C, del artículo 1o. de la presente ley.

"Artículo 15. Sólo conforme a las leyes o disposiciones de carácter general podrán otorgarse subsidios con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos.

"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda el 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos, quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disminuir este porcentaje en los casos que así lo determine.

"Los subsidios otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en proporción mayor a la que como máximo establece este artículo, con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos, deberán reducirse a dicho porcentaje máximo, cuando tales subsidios deban continuar en vigor o prorrogarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1951 de conformidad con las disposiciones relativas.

"Como excepción a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre azúcar e ixtle, de lechuguilla, no se sujetarán al porcentaje que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dichos gravámenes.

"Se confirman los subsidios ya cubiertos en el porcentaje que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Artículo 16. Se ratifica y continuará vigente el convenio celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional de Empresarios de la Industria Textil de 13 de febrero de 1950.

"Asimismo, se ratifican para que surtan todos sus efectos, los acuerdos presidenciales dictados en el ramo de hacienda por los que se ha dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales, y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1952.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1951. - Alfonso Sánchez Madariaga. - David Rodríguez Jáuregui. Pedro Pablo González. - Alfonso L. Nava. - Salvador Pineda. - Eduardo Vargas Díaz. - Mauricio Magdaleno. - Matías Rebollo Téllez". - Primera lectura.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Asistencia Pública.

"Honorable Asamblea:

"Los CC. diputados Francisco Fonseca García, Saturnino Coronado Organista, Francisco Hernández y Hernández, Francisco Landero Álamo, César Garizurieta E., Melitón T. Pólito, Roberto T. Amézaga, Lucino M. Rebolledo y Aarón Camacho López, han sometido a la consideración de esta Asamblea un proyecto de decreto que tiene como fin la rehabilitación de los ciegos.

"Los iniciadores estiman que los ciegos del país son merecedores de la atención de todas las fuerzas sociales de la República.

"Que el defecto físico de que adolecen puede ser contrarrestado mediante una protección adecuada, impartiéndoles una educación especializada.

"Que llegan a adquirir proporciones nacionales los problemas que origina la ceguera, los que hay que resolver de manera conveniente y atinada.

"Que los estudios y resoluciones al respecto corresponden, por sus atribuciones a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Todas estas consideraciones nos parecen acertadas y a la Comisión las hace suyas, y, en esa virtud se permite someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Bajo la dependencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia se establece el organismo de cooperación social de acción permanente denominado el Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos.

"Artículo 2o. Dicho Instituto estará integrado por personas de reconocida capacidad en el problema de los ciegos y para su funcionamiento el Secretario del ramo está facultado para nombrar un Cuerpo Directivo constituído de la siguiente forma: Un Presidente Honorario, que será el propio titular del ramo, un Director Ejecutivo que será Director de Asistencia Social, un Secretario, un Tesorero, tres Vocales y un Director Técnico General, asesorados en sus funciones por un Consejo Técnico que se integrará en la forma siguiente: un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, los cuales serán comisionados por sus respectivos titulares, un técnico en problemas pedagógicos de ciegos, un técnico en Asistencia Social y tres ciegos especializados en problemas de Tiflología. Tanto los puestos de la Dirección, así como los del consejo Técnico podrán ser ocupados por personas ciegas capacitadas. Los miembros del cuerpo Directivo como los que integran el Consejo Técnico serán remunerados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a excepción de los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.

"Artículo 3o. Aunque el Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos funcionará bajo la dependencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de contratos, para reunir fondos y bienes de cualquier especie, administrarlos e invertirlos en los fines propios del Instituto; quedando estas operaciones sujetas en todas sus partes a las disposiciones legales administrativas vigentes, dictadas o que en lo futuro dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos y egresos.

"Artículo 4o. El Instituto Nacional para la rehabilitación de los Ciegos será el encargado de:

"a) La protección de los ciegos en el país, así como de la creación de medidas con esta finalidad.

"b) La educación básica y complementaria de los ciegos en edad y aptitud de recibirla.

"c) La rehabilitación de los ciegos.

"d) La investigación, estudio y aplicación de toda medida o procedimiento en favor de los ciegos.

"Artículo 5o. Para lograr los fines mencionados en el artículo anterior, el Instituto recurrirá a los siguientes medios:

"a) Estudiará los estudios estadísticos que crea convenientes.

"b) Estudiará y formulará el plan de trabajo más conveniente a los fines que se propone.

"c) Estudiará y formulará los proyectos de iniciativas de ley que se sujetarán a la consideración del C. Presidente de la República y que sean consecuentes con la misión del Instituto.

"d) Sostendrá de modo permanente, acción social de toda índole dirigida a fomentar la cooperación que los ciudadanos deben dar a los ciegos del país, así como las actividades del propio Instituto.

"e) Procurará allegarse por medios legales especialmente de acción social, los recursos que exija la realización de sus actividades apegándose estrictamente a las disposiciones vigentes en materia de financiamiento, dictadas a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"f) Construirá las escuelas, centros de adiestramiento y centros de trabajo en los lugares que crea

conveniente, los cuales serán administrados por el propio Instituto.

"g) Cualesquiera otros medios que se estimaran convenientes para el buen resultado de su plan de trabajo.

"Artículo 6o. Queda facultado el C. Secretario de Salubridad y Asistencia para expedir, a iniciativa del Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos, los estatutos de la agrupación, así como los reglamentos interiores a que deberá sujetarse el mencionado Instituto para realizar las diversas labores que tiene encomendadas.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Este decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 2o. la Secretaría de Salubridad y Asistencia gestionará se incluya en su Presupuesto de Egresos, para el año próximo entrante una partida para cubrir los gastos que origine la iniciación de labores del Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 14 de diciembre de 1951. - Comisión de Asistencia Pública: J. Jesús N. Noyola. - Alberto Mayoral Pardo. - Teódulo Gutiérrez Laura".

Está a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los artículos primero, segundo y tercero, que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general este proyecto de ley y que no habiendo sido objetados se reservan para su votación nominal.

Están a discusión los artículos cuarto y segundo transitorio que dicen:

"Artículo 4o. El Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos será el encargado de:

"a) La protección de los ciegos del país, así como de la creación de medidas con esta finalidad.

"b) La educación básica y complementaria de los ciegos en edad y aptitud de recibirla.

"c) Rehabilitación de los ciegos.

"d) La investigación, estudio y aplicación de toda medida o procedimiento en favor de los ciegos".

"Artículo 2o. transitorio. La Secretaría de Salubridad y Asistencia gestionará se incluya en su Presupuesto de Egresos, para el año próximo entrante, una partida para cubrir los gastos que origine la iniciación de labores del Instituto Nacional para la Rehabilitación de los Ciegos.

El C. Chapela Gonzalo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: Mi intervención no es en contra del dictamen, sino únicamente para que se aclaren varios puntos que no creo que la Comisión tenga inconveniente en redactar de nuevo y que beneficiaría al mismo dictamen.

Hay que reconocer que las consideraciones que proceden al articulado son completamente justas, pero hay que reconocer también que las medidas que en el articulado se incluyen para realizar esos propósitos, son desproporcionadas, son pocas para que los ciegos de la República necesitarían. (Aplausos en las galerías)

No creo que con esto se vaya a resolver su problema; pero puede ser un buen principio de solución. Una vez que el Instituto que se crea con esta ley se vaya desarrollando, es posible encontrar medidas efectivas, más rápidas, más amplias. Por eso no me he opuesto ni en lo general ni en lo particular.

Para mayor claridad quisiera simplemente hacer varias observaciones a la Comisión. ya en conversaciones privadas ha tenido la gentileza de aclarar algunos puntos que estaban confusos, pero todavía queda algo por aclarar.

En el artículo 4o., por ejemplo, se dice que el Instituto par la rehabilitación de los ciegos, será el encargado de la protección, la educación básica, etc. No creo que el espíritu de los señores diputados autores de la iniciativa, ni de la Comisión dictaminadora, sea hacer exclusiva de este Instituto la ayuda a los ciegos. No creo que traten de federalizar la protección a los ciegos. Creo yo entonces que una nueva redacción de este artículo sería fácil y quedaría completamente aclarado el punto y se podría redactar en esta forma: "El Instituto para la Rehabilitación de los Ciegos tendrá como fin..." en lugar de "será el encargado", y quedaría más claro.

El idioma nuestro es generoso, pero en materia legislativa es muy exigente.

Otra observación. Se refiere al artículo segundo transitorio.

El artículo segundo transitorio ha sido modificado ya por la Comisión. En lugar de que se diga que la Secretaría de Salubridad gestionará la inclusión en el presupuesto, de una partida para el Instituto, se ha modificado diciendo que ya se va a incluir en el Presupuesto para el año próximo entrante.

Yo creo que hay que suprimir eso del año próximo entrante, porque se supone que va a ser permanente el Instituto y que no va a durar un año más. Entonces, suprimiendo eso tendremos la base económica para el sostenimiento del Instituto.

Creo que con esto la ayuda a los ciegos puede llevarse a cabo de una manera más efectiva.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

En virtud de que la Comisión acepta las modificaciones propuestas por el señor diputado Chapela, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este asunto. Suficientemente discutido.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso dio lectura a los artículos quinto, sexto y primero transitorio de este proyecto y que se hayan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno

y no habiendo sido objetados, se reservan para votación nominal).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Con las redacciones propuestas y aceptadas por la Comisión, los artículos cuarto y segundo transitorio quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 4o. El Instituto para la Rehabilitación de los Ciegos tendrá por objeto:

"a) La protección de los ciegos y dictar las medidas encaminadas a este fin.

"b) La educación básica y complementaria de los ciegos en la edad y aptitud de recibirla.

"c) La rehabilitación de los ciegos.

"d) La investigación, estudio y aplicación de toda medida o procedimiento en favor de los ciegos.

El artículo segundo transitorio queda redactado en la siguiente forma:

"Artículo 2o. La Secretaría de Salubridad y Asistencia incluirá en su Presupuesto una partida para cubrir los gastos que origine el Instituto para la rehabilitación de los ciegos".

Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por unanimidad de ochenta y un votos se aprueba el proyecto de ley. Pasa al senado para sus efectos constitucionales.

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La Cámara de Senadores envió a está de Diputados, para los efectos legales correspondientes, el expediente que contiene el proyecto de decreto en virtud cual se concede una pensión de $ 6.00 diarios a la señora María E. Ramírez viuda de Mendoza.

"Por acuerdo de vuestra soberanía dicho expediente pasó a la Comisión que suscribe el presente dictamen para estudio y resolución.

"Examinados los documentos que integran el expediente, la Comisión estima de justicia resolver favorablemente la petición formulada por la señora Ramírez viuda de Mendoza y en esa virtud, hace suyo el proyecto de la colegisladora, el que tiene el honor de someter a esta H. Asamblea, en los siguientes términos:

"Artículo primero. se deroga el decreto del H. Congreso de la Unión, en virtud del cual se concedió a la señora María E. Ramírez viuda de Mendoza una pensión vitalicia de $ 2.00 (dos pesos) diarios, por los servicios que presentó a la nación su extinto abuelo el C. licenciado Ignacio Ramírez, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 9 de octubre de 1933.

"Artículo segundo. Se concede a la señora María E. Ramírez viuda de Mendoza una pensión vitalicia de $ 6.00 (seis pesos) diarios, por los servicios que prestó a la nación su extinto abuelo el C. licenciado Ignacio Ramírez, que disfrutará en tanto no cambie su actual estado civil y que le será pagada íntegramente por la Tesorería de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 13 de diciembre de 1951. - Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería. - Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. Adolfo Ruiz Cortines pueda aceptar y usar la condecoración de la Gran Cruz Extraordinaria de la Orden de Vasco Núñez Balboa, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"En cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Adolfo Ruiz Cortines, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Gran Cruz Extraordinaria de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 13 de diciembre de 1951. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A través de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para que el C. Manuel Tello pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"A fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter

a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Manuel Tello para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 14 de diciembre de 1951. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El Gobierno de Panamá, confirió al C. Luis Garrido la condecoración de la Orden de Vasco Núñez Balboa, en el grado de Gran Cruz, y, a efecto de que pueda aceptarla y usarla, ha solicitado la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, el permiso constitucional correspondiente.

"En cumplimiento de lo establecido en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Luis Garrido, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden, de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 14 de diciembre de 1951. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnado a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente que contiene la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación para que se autorice al C. Alfonso Guerra a aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Alfonso Guerra, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 14 de diciembre de 1951. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Venimos a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, para que se conceda permiso al C. licenciado Roberto Amorós, a efecto de que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución General de la República, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Roberto Amorós, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 15 de diciembre de 1951. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño. - Guillermo Rodríguez Valadez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Venimos a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, para que, se autorice al C. licenciado Rafael Fuentes a aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Con el fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución General de la República, nos permitimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Rafael Fuentes, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 14 de diciembre de 1951. - Rafael Corrales Ayala. - Pablo Quiroga Treviño.- Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales:

"Honorable Asamblea:

"Fue conferida al C. Manuel Aguilar, por el Gobierno de panamá, la condecoración de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa, en el grado de Gran Oficial, y a efecto de que pueda aceptarla y usarla, ha solicitado la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la Gobernación, el permiso constitucional necesario.

"A fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Manuel Aguilar, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de gran Oficial que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., 14 diciembre de 1951. - Rafael Corrales Ayala.- Pablo Quiroga Treviño. - Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Presidencia del

C. ANGEL RUIZ VÁZQUEZ

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Venimos a emitir ante Vuestra Soberanía al dictamen correspondiente a la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la Gobernación, para que se conceda permiso al C. Manuel Roldán, a efecto de que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Atentos a lo establecido en el inciso III de la Fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se concede permiso al C. Manuel Roldán, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -

México, D. F., 14 de diciembre de 1951. - Antonio Rocha Jr. - Natalio Vázquez Pallares. - Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Ha solicitado la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la Gobernación, el permiso constitucional necesario para que el C. José González Mendoza pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la Fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se concede permiso al C. José González Mendoza, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D F., 15 de diciembre de 1951. - Antonio Rocha Jr. - Natalio Vázquez Pallares. - Joaquín. - Cisneros".

Esta a discusión el dictamen. No habiendo quién haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda, Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Nos permitimos emitir ante Vuestra Soberanía el dictamen correspondiente a al solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la Gobernación, para que se conceda permiso al C. doctor Salvador Zubirán, a efecto de que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"En tal virtud, sometemos a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se concede permiso al C. doctor Salvador Zubirán, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Núñez de Balboa, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

-.México, D. F., 15 de diciembre de 1951. - Antonio Rocha Jr. - Natalio Vázquez Pallares. - Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A través de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. licenciado Eduardo Espinosa Prieto pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Cumpliendo con lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Eduardo Espinosa Prieto, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa, en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 15 de diciembre de 1951. - Antonio Rocha Jr. - Natalio Vázquez Pallares. - Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen, fue turnado a la suscrita Comisión de Puntos Constitucionales el expediente que contiene la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, para que se conceda permiso al C. licenciado Rogelio de la Selva, a efecto de que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Vasco Nuñez de Balboa, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Consecuentes con lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Rogelio de la Selva, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Vasco Nuñez de Balboa, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 14 de diciembre de 1951. - Antonio Rocha Jr. - Natalio Vázquez Pallares. - Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El Gobierno de Noruega, confirió al C. licenciado Roberto H. Orellana la condecoración de la Orden de Vasa, en el grado de Oficial, y, a efecto de que pueda aceptarla y usarla, ha solicitado la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación, el permiso constitucional necesario.

"Con el fin de cumplimentar lo establecido en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Roberto H. Orellana, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasa, en el grado de Oficial, que le confirió el Gobierno de Noruega.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 15 de diciembre de 1951. - Antonio Rocha Jr. - Natalio Vázquez Pallares. - Joaquín Cisneros.

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Venimos a emitir el dictamen correspondiente a la solicitud presentada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, para que se conceda permiso al C. general Juan Manuel Torrea a efecto de que pueda aceptar y usar la condecoración de la Medalla Conmemorativa del Primer Centenario de la Bandera de Cuba, en el grado de Medalla Individual de bronce, que le confirió el Gobierno de aquella República.

"En consecuencia, nos permitimos someter a vuestra consideración, de acuerdo con lo establecido en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución General de la República, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se concede permiso al C. general Juan Manuel Torrea, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Medalla Conmemorativa del Primer Centenario de la Bandera de Cuba, en el grado de Medalla Individual de bronce, que le confirió el Gobierno de aquella República.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F, 15 de diciembre de 1951. - Antonio Rocha Jr. - Natalio Vázquez Pallares. - Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Por conducto de la Secretaría de Gobernación, la de Relaciones Exteriores ha solicitado el permiso constitucional necesario para que el C. Alfonso Cortina pueda aceptar y usar la condecoración "Al Mérito", en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Ecuador.

"Atentos a lo dispuesto en el inciso III de la fracción B del artículo 37 Constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Alfonso Cortina, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración "Al Mérito", en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Ecuador.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., 15 de diciembre de 1951. - Antonio Rocha Jr. - Natalio Vázquez Pallares. - Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación de los 16 proyectos de ley reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 81 votos se aprueban por unanimidad los 16 proyectos de decreto a que se dio lectura. Pasan al Ejecutivo y al Senado según corresponda, para efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.40): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 11 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"