Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511219 - Número de Diario 29
(L41A3P1oN029F19511219.xml)Núm. Diario:29ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 19 DE DICIEMBRE DE 1951
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.
AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 29
SESIÓN
DE LA
CAMARA DE DIPUTADOS
CELEBRADA EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1951
SUMARIO
1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.- Se turnan a las Comisiones correspondientes, dos minutas del proyecto de decreto, procedentes del Senado, por las que se concede pensión a la señora Refugio Moya viuda de Torres y a la señorita Carmen Sánchez, y las siguientes iniciativas procedentes del Ejecutivo, que deben imprimirse: de reformas al artículo 5o. de la Ley de Fomento de la Industria de Transformación; de reformas a la Ley del Impuesto sobre explotación forestal; de reformas a la Ley del Impuesto de Migración; de reformas al decreto que establece la tarifa para el cobro de derechos por la explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal; un proyecto de Ley de Impuestos sobre expendios de bebidas alcohólicas y un proyecto de Ley del Impuesto sobre producción de aguas envasadas.
3.-Se da primera lectura a los dictámenes en que se consulta la aprobación de los siguientes proyectos: de reformas a la Ley del Impuesto sobre tabacos labrados; de cuatro leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1952, del Departamento del Distrito Federal, de los Territorios Norte y Sur de Baja California y de Quintana Roo, y cinco proyectos de Presupuestos de Egresos para 1952: de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Norte y Sur de Baja California y de Quintana Roo.
4.-Se presentan para segunda lectura y discusión los siguientes dictámenes: de reformas a la Ley de Impuestos a la fabricación de cerveza de 30 de agosto de 1937; de reforma a la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones e ensamblados; de reformas y adiciones a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares; de reformas al decreto de 31 de diciembre de 1932 que autorizó al Ejecutivo Federal para emitir bonos de la Deuda Pública Interior hasta por la cantidad de cincuenta millones de pesos. Sin discusión se aprueban y pasan al Senado para efectos constitucionales.
5.-Se da cuenta con cuatro iniciativas procedentes del Ejecutivo sobre modificaciones a los Presupuestos en vigor, de la Federación y del Territorio de Quintana Roo; de un proyecto de decreto por el que se faculta al Ejecutivo Federal para celebrar los contratos necesarios para la adquisición del Ferrocarril Sudpacífico de México, y una autorización, al propio Ejecutivo Federal, para emitir bonos hasta por la cantidad de nueve millones de dólares para el pago del Ferrocaril Sudpacífico de México. Se consideran de urgente y obvia resolución, sin discusión se aprueban y pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. ANGEL RUIZ VÁZQUEZ
(Asistencia de 79 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.50 horas): se abre la sesión
- EL C. secretario Herrera Estúa Uriel (leyendo):
"Orden del Día.
"19 de diciembre de 1951.
"Acta de la sesión anterior.
"Proyecto de decreto procedente del Senado por el que se pensiona a la señora Refugio Moya viuda de Torres.
"Proyecto de decreto procedente del Senado por el que se pensiona a la señorita Carmen Sánchez.
"Iniciativa del Ejecutivo que se turnan a Comisión:
"De reformas al artículo 5o de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación;
"De reformas al Impuesto sobre Explotación Forestal;
"De reformas al Impuesto de Migración;
"De reformas a la tarifa para la explotación de bosques;
"De impuestos sobre expendios de bebidas alcohólicas, y
"De Impuesto sobre producción de aguas envasadas.
"Dictámenes de primera lectura:
"Impuesto sobre tabacos labrados.
"Ingresos del Departamento del Distrito Federal.
"Ingresos de los tres Territorios.
"Egresos de la Federación.
"Egresos del Departamento del Distrito Federal.
"Egresos de los tres Territorios.
"Dictámenes a discusión:
"Impuestos sobre fabricación de cerveza.
"Impuestos sobre autos y camiones ensamblados.
"Reformas a la Ley de Instituciones de Crédito.
"Reformas a la Ley de emisiones de títulos de la Deuda Interior.
"Dos iniciativas del Ejecutivo Federal con proyectos para modificar los presupuestos en vigor de la Federación y del Territorio de Quintana Roo.
"Iniciativa del Ejecutivo por la que se le faculta para cerrar los contratos necesarios para celebrar la compra del Ferrocarril Sudpacífico de México. "Iniciativa del Ejecutivo para autorizarlo a emitir bonos para el pago del Ferrocarril Sudpacífico de México.
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
"Presidencia del C. Alfonso Pérez Gasga.
"En la ciudad de México a las trece horas y treinta minutos del martes dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre la sesión con la asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día catorce del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"El C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara las siguientes iniciativas que reciben el trámite que en cada caso se expresa: "Autorización al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito hasta por veinticinco millones de pesos para la suscripción de acciones de capital de la empresa industrial de Abasto, S. A. de C. V. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.
"Autorización al Ejecutivo Federal para llevar a cabo, por conducto del Patronato del Ahorro Nacional, una emisión de bonos del Ahorro Nacional destinada a ser colocada fuera del Territorio Nacional. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.
"Autorización del Ejecutivo para hacer una nueva emisión de bonos del Ahorro Nacional hasta por la cantidad de cien millones de pesos. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.
"Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1952. Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta e imprímase.
"Leyes de Ingresos de los Territorios Norte y Sur de Baja California y de Quintana Roo, para 1952. Recibo, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta e imprímase.
"Reformas al Código Fiscal de la Federación. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Recibo, a la
Comisión de Impuesto e imprímase.
"Proyecto de decreto por el cual se concede pensión vitalicia a los trabajadores de la Industria Militar. Recibo, a la Comisión de la Defensa Nacional en turno e imprímase.
"La Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la de Gobernación solicita se conceda permiso al C. Oscar Rabasa para aceptar y usar una condecoración extranjera. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"La Suprema Corte de Justicia de la Nación informa que el 15 de diciembre clausuró su segundo período del presente año. De enterado.
"Circular del Congreso de Tabasco en que informa de la elección de Mesa Directiva para el mes de diciembre. De enterado.
"Invitación del Gobernador del Estado de México para la ceremonia en San Cristóbal Ecatepec, en honor de Morelos, el 22 del actual. Se nombra en comisión a los CC. Abel Huitrón y Aguado, Joaquín Cisneros, Lamberto Alarcón Catalán, Nicolás Wences García y Enrique González Mercado.
"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito relativo al proyecto del Ejecutivo sobre reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito sobre la iniciativa presidencial de reformas al decreto para la emisión de títulos de la Deuda Pública Interior. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Impuestos relativo a reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, iniciada por el Ejecutivo. Primera lectura.
"Dictamen que presenta la Comisión de Impuestos por el que consulta la aprobación del proyecto de reforma al artículo o. de la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados, que inició el C. Primer Magistrado de la Nación. Primera Lectura.
"Dictamen de la Comisión de Impuestos que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo sobre reformas a la Ley del Impuesto a la fabricación de cerveza. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Caza y pesca por el que resulta la aprobación del proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Pesca que inició el Ejecutivo Federal. Primera lectura.
"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que se refiere al proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1952, sometido a la consideración de esta Cámara por el C. Presidente de la República. Primera lectura.
"Segunda lectura del dictamen emitido por la Comisión de Asistencia Pública por el que consulta la aprobación del proyecto que crea el Instituto para la rehabilitación de los ciegos y que inició un grupo de CC. diputados. Se somete el proyecto a discusión en lo general y, sin ella, se reserva para su votación nominal. Se pone a discusión en lo particular; El C. Gonzalo Chapela hace objeciones a los artículos 4o. del proyecto de decreto y 2o. transitorio y propone modificaciones que la Comisión dictaminadora acepta, quedando estos preceptos con los siguientes textos modificados:
"Articulo 4o. El Instituto para la rehabilitación de los ciegos tendrá por objeto..."
"Artículo 2o. transitorio. La Secretaría de Salubridad y Asistencia incluirá en su presupuesto una partida para cubrir los gastos que origine el Instituto para la Rehabilitación de los Ciegos".
"No habiendo ya discusión, se reservan los seis artículos de que consta el proyecto de decreto y sus dos transitorios para votación nominal en lo particular. Se toma la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, resultando aprobado en uno y en otro sentidos por unanimidad de ochenta y un votos. Pasan al Senado para efectos constitucionales.
"Dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda por el que consulta la aprobación de un proyecto de decreto que aumenta a seis pesos diarios la pensión de que disfruta la señora María R. Ramírez viuda de Mendoza. Dicho Proyecto de decreto fue aprobado previamente por la Cámara de Senadores. Sin discusión, se reserva para su votación nominal.
"Siete dictámenes de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales en que se consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto por los cuales se concede permiso a los CC. Adolfo Ruiz Cortines, Manuel Tello, Luis Garrido, Alfonso Guerra, licenciado Roberto Amorós, licenciado Rafael Fuentes y Manuel Aguilar, para que; sin perder la ciudadanía mexicana puedan aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa que en distintos grados confirió a todos ellos el Gobierno de Panamá. Sin que ninguno de los dictámines motive debate, se reservan para votación nominal.
"Presidencia del C. Angel Ruiz Vázquez.
"La Segunda Comisión de Puntos Constitucionales presentan ocho dictámenes por los que consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto por los que se concede permiso a las personas que a continuación se mencionan para que, sin perder la calidad de ciudadanos mexicanos, puedan aceptar y usar las siguientes condecoraciones: a los CC. Manuel Roldán, José González Mendoza, doctor Salvador Zubirán, licenciado Eduardo Espinosa Prieto y licenciado Rogelio de la Selva, la de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa que en diversos grados les otorgó el Gobierno de Panamá; al C. licenciado Roberto H. Orellana la de la Orden de Vasa, en el grado de Oficial, de Noruega; al C. general Juan Manuel torres, la de la Medalla Conmemorativa del Primer Centenario de la bandera de Cuba, del Gobierno de esta República; y al C. Alfonso Cortina, la de "Al Mérito", en el grado de Comendador, del Gobierno de Ecuador. Sin que en ningún caso haya discusión de reservan para votación nominal.
"Se procede a tomar la votación nominal acerca de los dieciséis proyectos de decreto reservados, los que resultan aprobados por unanimidad de ochenta y un votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para efectos constitucionales.
"A las catorce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas".
Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. aprobada.
- El mismo c. secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.
"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, en nueve fojas útiles, remitimos a ustedes el expediente con minuta del proyecto de decreto confirmado por esta H. Cámara que concede a la señora Refugio Moya viuda de Torres una pensión de $300.00 - trescientos pesos mensuales -, por los importantes servicios que prestó a la Revolución, su padre el extinto C. general Luis Moya.
"Reiteramos a ustedes las seguiridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951.- Pedro Guerrero Martínez, S. S.- Adelor D. Sala, S. S"
Trámite: recibo, y a la Comisión de la defensa Nacional en turno.
"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, en 21 fojas útiles, remitimos a ustedes el expediente con minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara que concede a la señorita Carmen Sánchez, una pensión de $10.00 - De diez pesos diarios-, por los importantes servicios que presto a la patria, su extinto padre el C. capitán de caballería José Ma. Sánchez.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., a 13 de diciembre de 1951.- Antonio Canale, S. S.- Ezequiel M. Gracia, S. S."
Trámite: Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional de turno.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, iniciativa de reformas al artículo 5o. de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.
"Reitero a ustedes mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., 17 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con fundamento en la disposición contenida en la fracción primera del artículo 71 constitucional, ocurro por el digno conducto de ustedes ante la Honorable representación Nacional a iniciar un proyecto de Ley que reforma el artículo 5o. de la Ley de Fomento de Industria de Transformación.
"Esta iniciativa está inspirada en los siguientes considerandos:
"Que, al expedirse la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, regían determinados impuestos, parte de los cuales fueron acogidos en el catálogo de exenciones por dicha ley.
"Que, en la actualidad el catálogo de exenciones de impuestos de la ley citada, no corresponde a la realidad puesto que por una parte, se ha suprimido el impuesto de Contribución federal, creándose por otra el Impuesto de Ingresos Mercantiles.
"Que, por otra parte, la exención de cualquier clase de impuestos debe encontrarse siempre condicionada a las posibilidades del fisco federal.
"Que, el artículo 5o. de la Ley de fomento de Industrias de Transformación, no precisa las facultades de la Secretaría de Hacienda de manera clara del respecto, pues no toma en cuenta las posibilidades del fisco federal, para que el otorgamiento de exenciones sea hecho en función de las mismas, sino que de la redacción de dicha disposición puede parecer que la Secretaria de Hacienda se encuentra obligada a otorgar exenciones de impuestos, aún en los casos en que, de hacerlo, las posibilidades fiscales se vean rebasadas.
"Que, por último, la ley remite en numerosos casos al Reglamento de la misma, sin que hasta la fecha se haya expedido éste, ocasionando con ello que las calificaciones de industria fundamentales o de importancia económica y otros trámites puedan ser tachados de ilegales por no encontrarse debidamente fundados, causándose así serios perjuicios a los particulares, a la economía nacional y a los planes de industrialización del Gobierno Federal, es procedente que las secretarias de Hacienda y Crédito Público y de Economía queden facultadas, expresamente para seguir aplicando y resolviendo esos casos conforme a las normas que hasta hoy han venido obsevando.
"Como se tiene en estudio un proyecto de nueva ley que substituya a la ley de Fomento de Industrias de Transformación, para someterlo a la consideración del Poder Legislativo, por lo tanto, ya no es oportuno reglamentarla, éste Ejecutivo Federal estima necesario expedir un decreto semejante a la iniciativa que con el presente se adjunta.
"Espero que ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con la aludida iniciativa a esa H. Cámara, para los efectos constitucionales correspondientes.
"Reitero a ustedes CC. Secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 11 de diciembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito público, Ramón Beteta".
"Proyecto de ley que reforma el artículo 5o. de la ley de fomento de industrias de Transformación.
"Artículo único. se reforma el artículo 5o. de la Ley de fomento de Industrias de Transformación para quedar como sigue:
"Articulo 5o. Las industrias nuevas o necesarias gozarán, además de las exenciones o reducciones que señale la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, de alguno o algunos de los siguientes impuestos:
"I. Sobre la Renta en Cedula I;
"II. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles, y
"III. Participación federal en el impuesto sobre ingresos mercantiles.
"Transitorios:
"Artículo 1o. En tanto se expide el Reglamento de la Ley de Fomento de Industria de Transformación, las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía , quedan facultadas conjuntamente, para continuar expidiendo declaratorias de industrias fundamentales o de importancia económica que prorroguen en 2 á 5 años, respectivamente, el plazo inicial de execiones de impuestos otorgado a las industrias nuevas o necesarias, tal como lo han venido efectuando, sancionándose las declaratorias que con esas calificaciones hayan expedido con anterioridad.
"Artículo 2o. Se faculta a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía para resolver conjuntamente, como lo han venido haciendo, todos aquellos casos en que la Ley de Fomento de Industrias de Transformación se refiere al Reglamento, hasta que sea expedido éste.
"Artículo 3o. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
"México, D. F., 11 de diciembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez".
Trámite: Recibo, a la comisión de industrias e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Anexo al presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Explotación forestal.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Considerando que debe cambiarse la base de la tributación actualmente en vigor sobre los diversos productos forestales, con el objeto de obtener una mejor utilización de los mismos y una máxima protección a nuestros bosques.
"Considerando que es indispensable unificar las cuotas adicionales que gravan los productos forestales, para simplificar los procedimientos de cobro. "Considerando que dada la actual importancia y desarrollo de la industria maderera, es susceptible de soportar un gravamen mayor y que, por otra parte, como se deja dicho antes, debe procurarse cambiar el sistema impositivo de tal manera que se evite la inútil destrucción de gran parte de nuestra riqueza forestal.
"Considerando que es política primordial del gobierno, atacar con energía el problema de la forestación y reforestación de los bosques, destinando las cuotas adicionales del impuesto, en forma exclusiva, a la resolución de dichos problemas, que afectan en forma grave a toda la República.
"Considerando que el sistema impositivo anterior, conforme al cual se causaba el impuesto, establecía cuotas diferenciales en razón del volumen de aprovechamiento de los árboles, daba lugar a la tala inmoderada y a los demás problemas que en los considerandos anteriores se especifican.
"Considerando que es procedente la supresión de las tres zonas a que se refiere el artículo 3o. de la ley, y que en su lugar se establezca sobre las maderas corrientes, una franquicia de un 40% de la tarifa, en los Estados del Sureste: Tabasco, Campeche, Yucatán y territorio de Quintana Roo e íntegramente en el resto del país, para facilitar así la concurrencia de la producción maderable de dichas entidades a los mercados del interior de la República.
"Considerando que el desarrollo que en materia forestal ha alcanzado la República, se traduce en la obtención y el aprovechamiento de productos forestales de especies no consideradas en la ley vigente y que actualmente representan un renglón importante en la industria y comercio madereros, se incluyen en la tarifa los nuevos productos, gravándolos en proporción a los ingresos percibidos por los particulares que con ellos se beneficien.
"Por lo expuesto, en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, promuevo ante esa H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto que reforma a la Ley del Impuesto sobre la Exportación Forestal.
"Artículo único. Se reforman los artículos 3o., 4o. y 13 de la ley del impuesto sobre la Explotación Forestal, para quedar como sigue:
"Artículo 3o. Para la determinación del impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
"I. Se aplicará el 60% de las cuotas de la tarifa a las explotaciones de maderas corrientes que se realicen en los Estados de Campeche, Tabasco, Yucatán y Territorio de Quintana Roo, y
"II. Se aplicarán íntegramente las cuotas señaladas en la tarifa a todas las explotaciones que no se encuentren comprendidas en lo dispuesto por la fracción anterior.
"Artículo 4o. Los productos forestales causarán las cuotas que señalan en la siguiente
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"Las tasas del impuesto señaladas a la candelilla (planta y cera), estarán en vigor mientras el precio por libra de cera de candelilla sea de $ 0.13 de dólar.
"Por cada centavo de dólar de aumento en el precio de la libra de cera de candelilla, en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, el impuesto de explotación aumentará como sigue:
candelilla (planta)..........$ 0.0532 por tonelada candelilla (cera)........... 2.66 por tonelada
"Por cada centavo de dólar que aumenta el precio de la libra de hule "Ribbed Smoked Sheets", a partir de $0.16 de dólar la tonelada de planta de guayule aumentará $ 0.30 y $ 3.00 en el caso de exportación para el hule de guayule.
"Por cada centavo de dólar que aumenta el precio de la libra de pimienta, a partir de $ 0.05 de dólar la tonelada aumentará $ 20.00.
"Por cada centavo de dólar que aumenta el precio de la libra a partir de $ 0.05 de dólar la tonelada de orégano aumentará $ 20.00.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta las cotizaciones medias trimestrales de hule denominado "Ribbed Smoked Sheets", en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, o los convenios de compraventa celebrados con intervención del Gobierno Federal, dará a conocer, por conducto de la Dirección de impuestos Interiores, a las oficinas recaudadoras correspondientes dentro de los cinco primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la cuota que deberá tomarse como base para el cobro de los impuestos, siempre que ésta haya sido modificada.
"Para la cera de candelilla, la Secretaría de Hacienda tomará en cuenta las cotizaciones medias trimestrales en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, y, en la misma forma, la dará a conocer a las oficinas recaudadoras.
"Las cuotas adicionales a que se refiere este artículo se cobrarán íntegras e independientemente de las reglas que para el cobro del impuesto principal fija el artículo 3o. y el importe de su recaudación, se destinará exclusivamente para fines de forestación y reforestación en toda la República.
"Las cantidades que se recauden por concepto de las cuotas adicionales a que se refiere el párrafo anterior, deberán ingresar a la Tesorería de la Federación y para poder ser afectada a fines de forestación o reforestación, es necesario que se haga tal afectación por medio de acuerdo presidencial y queden comprendidas en el renglón respectivo del Presupuesto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
"Los causantes de este impuesto no estarán obligados a cubrir otros de índole interna que no aparezcan en esta ley. No quedan incluidos en esta disposición los derechos de explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal, a que se refiere el decreto de 13 de diciembre de 1935.
"Artículo 13. Se concede a los Estados y municipios que no impongan gravámenes semejantes a los que se refiere la presente ley, una participación de 30% y 20%, respectivamente, en el rendimiento del impuesto, única y exclusivamente sobre la cuota principal que se recaude por las explotaciones que se haga dentro de sus respectivas jurisdicciones.
"Cuando en el Distrito y Territorios Federales no se impongan igualmente gravámenes análogos a los señalados en esta ley, la participación que les corresponde, será del 50% del impuesto que se recaude por las explotaciones que se hagan dentro de sus límites.
"Las participaciones a que se refiere este artículo, se cubrirán independientemente de las que procedan con motivo de la recaudación por concepto de derechos sobre explotación de bienes del Gobierno Federal.
"Transitorio:
"Artículo único. La presente ley estará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes
. "Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 15 de diciembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El secretario de Agricultura y Ganadería, Nazario Ortiz Garza".
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación .
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Presidente
de la República, Proyecto de Reformas a la Ley de Impuestos de Migración.
"Reitero a ustedes mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.
"Considerando que la ley de Impuestos de Migración de 19 de diciembre de 1950, establece que cuando el cobro de las presentaciones fiscales a que se refiere ese ordenamiento deban cubrirse en el extranjero, se cobrarán en dólares al tipo de al tipo de cambio de un dólar por cada $ 8.65.
"Considerando que la cuota de $ 26.00 que cubren los no inmigrantes, en los casos que establece el ordenamiento antes citado, no es divisible exactamente para que se pague en dólares al tipo fijado.
"Considerando que por la anterior circunstancia los no inmigrantes se ven en el caso de cubrir en dólares una cantidad mayor a la que representa el impuesto, o bien omitir una pequeña parte de éste, aun cuando el aumento u omisión sea una cantidad de $ 0.05, o menor, según el caso, es indispensable ajustar el gravamen de manera de corregir el inconveniente que actualmente presenta.
"En virtud de lo expuesto, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción I y 72 inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante esa H. Cámara, el siguiente decreto que reforma a la Ley de Impuestos de Migración.
"Artículo único. se reforman los incisos a), b) y c) segundo párrafo, del apartado 1 del artículo 1o. de la Ley de Impuestos de Migración, para quedar como sigue:
"Artículo 1o..................
1. De internación:
"a) Los no inmigrantes comprendidos en la
fracción I del artículo 50 de la Ley General
de Población................................................ $ 25.95
"b) Los no inmigrantes comprendidos en la
fracción II del artículo 50 de la misma ley. 25.95
"c..................
"Los no inmigrantes comprendidos en esta
misma fracción que vengan al país en viaje
de negocios, pero no se dediquen a un
empleo o trabajo remunerado; los que
vengan al país a efectuar por cuenta de
compradores del extranjero inspección y
embarque de frutas, legumbres y carnes;
los tripulantes de aviones, ferrocarriles y
autobuses de empresas autorizadas de
transporte comerciales en el país................... 25.95
"Transitorio:
"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.
"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito público, Ramón Beteta.- El Subsecretario de Gobernación, encargado del Despacho, Ernesto P. Uruchurtu".
Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas al decreto que establece la tarifa para el cobro de derechos por la explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal.
"Reitero a ustedes mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Considerando que es política primordial del Gobierno el procurar la protección de los bosques nacionales para salvaguardar nuestra riqueza forestal.
"Considerando que es conveniente aumentar las tasas que se cobran por concepto de derechos de explotación de bosques nacionales en atención a la importancia que en la actualidad tiene la industria y el comercio madereros.
"Considerando que es procedente la supresión de las cuatro zonas a que se refiere el artículo 1o. del decreto de 12 de diciembre de 1935, para simplificar el cobro de los derechos respectivos realizando la modificación de las diversas tasas en una que abarque a toda la república.
"Considerando que el aumento en las tasas de los derechos por la explotación maderera, tiende a evitar, la destrucción de nuestros bosques nacionales y a eliminar, hasta donde sea posible, los cambios climatéricos originados por la tala inmoderada de la vegetación forestal.
"Por lo expuesto en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promuevo ante esa H, Cámara de Diputados el siguiente decreto que reforma al que establece la tarifa para el cobro de derechos por la explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal.
"Artículo único. Se reforma el artículo 1o. y se deroga el 2o. del decreto que establece la tarifa
para el cobro de derechos por la explotación de bosques pertenecientes al Gobierno Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. los derechos que corresponden al Erario por la explotación de los bosques que pertenecen al Gobierno Federal, se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Madera en rollo volumen total del árbol:
A. Maderas corrientes:
a) Blandas o duras $ 25.00 Metro cúbico
b) Leña 5.00 " "
c) Carbón 5.00 Tonelada
B. Maderas preciosas 100.00 Metro cúbico
II. Resinas:
A. Pino 65.00 Tonelada
B. copal 400.00 "
III. Productos varios no maderables:
A. Chicle 150.00 "
B. Ixtles de palma, de
lechuguilla y de otras
especies productoras 40.00 "
C. Candelilla planta 3.00 "
D. Candelilla cera 150.00 "
E. Guayate planta 10.00 "
F. Raíz de zacatón:
a) consumo interior Exento
b) Para exportación 50.00 "
G. Palo de tinte 10.00 "
H. Almendra de coquito
de aceite (coyol, corozo
o cualquiera otra
denominación regional) 150.00 "
I. Coco de agua 30.00 Millar
J. Pimienta 300.00 Tonelada
K. Orégano 60.00 "
L. Barbasco, cabeza de
negro, diente de perro y
demás plantas de la familia
de las Dioscoreáceas
(rizomas o plantas secas) 500.00 "
M. Esencia de linaloe 10.00 Kilogramo
N. Cortezas curtientes
cualquiera especie 15.00 Tonelada
O. Cascalote 20.00 "
P. Sotoles y soyates Exentos
Q. Agaves silvestres para
bebidas alcohólicas:
a) Planta Chica 0.02 Planta
b) Planta mediana 0.03 "
c) Planta grande...... 0.05 "
R. Raíz de Jalapa,
cañagria y demás plantas
herbáceas arbustivas no
maderables, silvestres 25.00 Tonelada
S. Damiana 60.00 "
T. Ramaje forrajero de
arboleda viva 10.00 "
U. Matarique 100.00 "
V. Nuez 50.00 "
X. Jojoba 5.00 "
Y. Raíz de zarzaparrilla 20.00 "
"La cuota señalada al guayule estará en vigor mientras el precio de la libra de hule comúnmente denominado "Rubbed Smoked Sheets" sea el de $ 0.16 de dólar.
"Por cada centavo de dólar de aumento en el precio de la libra de hule denominado "Riber Smoked Sheets", en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, los derechos de exportación de la planta o yerba de guayule aumentarán $ 1.00 por tonelada.
"Las cuotas señaladas a la candelilla (planta y cera), estarán en vigor mientras el precio de la libra de cera de candelilla sea de $ 0.13 dólar
"Por cada centavo de dólar de aumento en el precio de la libra de cera de candelilla en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, los derechos de explotación aumentará como sigue:
Candelilla (plata)..... $ 0.1542 por tonelada
Candelilla (cera)...... 7.71 " "
"La Secretaría de Hacienda y Crédito público, tomando en cuenta las cotizaciones medias trimestrales de hule denominado "Ribbed Smoked Sheets", en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, o los convenios de compraventa celebrados con intervención del Gobierno Federal, dará a conocer por conducto de su Dirección General de Impuestos Interiores, a las Oficinas Recaudadoras correspondientes, dentro de los primeros 5 días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la cuota que deberá tomarse como base para el cobro de los derechos, siempre que ésta haya sido modificada.
"Para la cera de candelilla, la Secretaria de Hacienda tomará en cuenta las cotizaciones medias trimestrales en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica y en la misma forma, la dará a conocer a las oficinas
Recaudadoras.
"Transitorio:
"Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1952.
"Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.
"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.
"México, D. F., a 15 de diciembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Nazario Ortiz Garza".
Trámite: recibo a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Por instrucción del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para
los efectos constitucionales, la iniciativa de la Ley de Impuestos sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas.
"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No reelección.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados. - Presentes.
"Considerando que la ley en vigor de fecha 31 de diciembre de 1941, es poco equitativa, ya que hace descansar el impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas en un sistema de calificaciones estimativas.
"Considerando que esa clase de estimaciones se presentan a irregularidades, puesto que son de carácter subjetivo.
"Considerando que ese régimen fiscal impone modalidades de tipo arduo, lento y complicado, tales como la determinación de los aspectos compras, existencias ventas y avaluos; modalidades que se prestan a defraudación para el fisco y falta de equidad para los causantes.
"Considerando que conforme al sistema que se propone en la presente iniciativa de ley, se logra en mayor grado la equidad, puesto que se establecen cuotas diferenciales en razón de la naturaleza y calidad de los productos, con un sentido proteccionista a nuestra incipiente industria vitivinícola.
"Considerando que la experiencia de otros países y la del Distrito Federal han demostrado que un sistema como el que se propone en la presente iniciativa de ley tiene inumerables ventajas sobre el de calificaciones subjetivas, puesto que los marbetes o precintos fijados sobre los envases suministran un control de carácter objetivo, que simplifica grandemente la administración y vigilancia del gravamen, para los efectos de la recaudación.
"Considerando que la misma experiencia ha demostrado que así el impuesto tiene más flexibilidad que cuando se aplica uno de caracter rígido, como el vigente y, además, el rendimiento es mayor, sin lesionar los intereses de causantes y consumidores.
"Por lo expuesto promuevo ante esa H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de ley de Impuestos sobre Expendios de bebidas Alcohólicas.
Capítulo I.
"Definición, objeto, sujetos y retenedores del impuesto.
"Artículo 1o. Son objetos del impuesto que se esteblece en la presente ley, los expendios de bebidas alcohólicas.
"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por expedidos de bebidas alcohólicas:
"I. Los establecimientos que venden al publico al menudeo, bebidas alcohólicas, sea en botella cerrada o al copeo;
"II. Los cabarets y establecimientos similares en que se expendan bebidas alcohólicas, sea en botella cerrada o al copeo, independientemente del título de la licencia de funcionamiento o que encarezca de ella;
"III. Los hoteles y hospederías en que se expendan bebidas alcohólicas, sea al copeo o en botella cerrada. Si el hotel tiene diversos expendios de bebidas alcohólicas, que no solamente vendan a los huéspedes sino al público en general deberá empadronarse cada expendio por separado, aun cuando estén dentro del mismo local ocupado por el hotel:
"IV. Los restaurantes, fondas cafés o establecimientos donde se expendan alimentos y, ademas, bebidas alcohólicas, sean en botella cerrada o la copeo con alimentos o sin ellos;
"V. Las tiendas de abarrotes o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas en botella cerrada y, además, artículos alimenticios y propios de esa clase de establecimientos;
"VI. Los clubes deportivos y recreativos, casinos o centros y círculos sociales, las asociaciones o sociedades que den acceso a sus locales únicamente a sus socios y, excepcionalmente, a personas invitadas por ellos, siempre que expidan bebidas alcohólicas, habitual o accidentalmente, y
"VII. Las cantinas o expendios al copeo de bebidas alcohólicas.
"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se consideran: "I. Bebidas alcohólicas, todo líquido potable cuya graduación a la temperatura de 15 grados centígrados, exceda de 2 grados G. L;
"II. Expendedores, los propietarios o poseedores de los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, así como las personas comprendidas en los artículos 6o. y 7o. de esta ley;
"III. Productores o fabricantes, las personas que elaboren bebidas alcohólicas o las mezclen o las amplíen o las rectifiquen;
"IV. Importadores, las personas que reciban del extranjero debidas alcohólicas, ya sea en propiedad, o en comisión, depósito, representación o por cualquier otro título;
"V. Embotelladores, las personas que envasen bebidas alcohólicas por cuenta de expenderores o de otras personas;
"VI. Almacenistas, comisionistas o distribuidores, las personas que posean bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su procedencia y operen con ellas al mayoreo, por cuenta propia o ajena, y
"VII. Porteadores, las personas que, habitualmente transporten más de 18 litros de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea el vehículo o medio que utilicen.
"Artículo 4o. Son sujetos del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas sus propietarios o poseedores.
"Artículo 5o. Los productores o fabricantes, importadores, embotelladores, rectificadores, mezcladores, ampliadores, almacenistas, mayoristas, comisionistas y las sociedades constituídas por ellos, que ejerzan el comercio de bebidas alcohólicas, deberán retener de los expendedores el impuesto que estos causen conforme al artículo 10 de esta ley, para evidenciar esta retención, las personas mencionadas deberán adherir marbetes o precintos a cada envase que contenga bebidas alcohólicas y
que entreguen o vendan a los expendedores o salgan de su negociación.
"Para todos los efectos de esta ley, las personas y asociados mencionados en el párrafo anterior, se designarán con el nombre de "retenedores del impuesto".
"Artículo 6o. Son también sujetos del impuesto, las personas o sociedades a que se refiere el artículo anterior, cuando sean propietarios o poseedores de un expendio o expendios de bebidas alcohólicas. En este caso, causarán y pagarán el impuesto conforme al artículo 10 de esta ley, adhiriendo los merbetes o precintos a los envases de las bebidas alcohólicas, antes de remitirlos a dichos expendios, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el artículo 40.
"Artículo 7o. En los casos de personas que, sin estar obligadas a empadronarse como retenedores del impuesto, adquieran, procedentes del extranjero, bebidas alcohólicas de importación, no podrán retirarlas del recinto aduanal, sin que previamente y dentro del mismo, adhieran los marbetes o precintos a que se refieren los artículos 5o. y 13 de esta ley, pues, se presume, sin que se admita prueba en contrario, que se trata de bebidas alcohólicas destinadas a expendios en la República Mexicana.
"Artículo 8o. Cuando las personas a que se refiere el artículo anterior, adquieran o reciban bebidas alcohólicas procedentes del extranjero, deberán solicitar de la Oficina Federal de Hacienda de la jurisdicción, la compra de marbetes o precintos por la cantidad estrictamente necesaria para el pago del impuesto y a fin de que dicha oficina los entregue a la Aduana de entrada, bajo cuya vigilancia se fijarán los marbetes o precintos, como requisito previo al despacho. Para este fin, queda prohibida la importación de bebidas alcohólicas a granel.
"Para los efectos de este artículo, se entiende por granel, toda importación de bebidas alcohólicas contenidas en envases originales con capacidad mayor de cinco litros
"Se presume, sin que se admita prueba en contrario, que se destinan a expendios de bebidas alcohólicas las que se adquieren en remates judiciales, administrativos o aduanales. La autoridad rematante dará aviso de estos remates al Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas y Azúcar, con copia a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los cinco días inmediatos anteriores a la celebración de la almoneda, a efecto de que se les adhieran los marbetes correspondientes, bajo la vigilancia de la autoridad rematante.
"Los expendedores y particulares que se encuentren en los casos previstos en este artículo y en el 7o. de la presente ley, podrán diferir el pago de este impuesto, depositando las bebidas alcohólicas importadas en almacenes generales de depósito, instituciones que no permitirán la salida de las bebidas alcohólicas sin que previamente se marbeten dentro de sus mismos almacenes o se entreguen a un retenedor en los términos que este propio artículo prevé.
"Artículo 9o. Los retenedores del impuesto son responsables en los casos en los casos en que entreguen por venta, comisión, depósito o por cualquier otro motivo, bebidas alcohólicas que no estén contenidas en envases cerrados de acuerdo con el artículo 35 de esta ley, o cuyos envases no ostenten los marbetes o precintos que comprueben el pago del impuesto.
"Son también responsables del impuesto cuando reciban mercancías a granel, procedentes de remate, para extraerlas de la Aduana correspondiente en los términos previstos en el artículo 8o.
"Capítulo II.
"Artículo 10. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:
I. Los vinos de mesa y generosos o
aromatizados, tales como tinto, blanco
rosado, espumosos, moscatel, jerez,
vermouth, mistela, málaga, oporto,
solera, amontillado y sidra, procedentes
de la fermentación natural de la uva o de
la manzana frescas del país, en su caso
y el rompope; por botella hasta de un litro. $ 0.06
II. Los mismos considerados en la
fracción anterior, que no procedan de la
fermentación natural de la uva o de la
manzana frescas del país, o importadas,
sino de mezclas, ampliaciones o
extractos; por botella hasta de un litro. 0.20
III. Los mismos considerados en la fracción
I, de importación; por botella hasta de un
litro. 0.06
IV. Los coñacs, whiskeys, las llamadas
cremas y cualquiera otras bebidas
alcohólicas no consideradas en la
fracciones anterior, del país o importadas;
por botella hasta de un litro 0.15
"Cuando el envase exceda de un litro tratándose de cualquiera de las fracciones anterior, se causará, por cada litro o fracción de litro excedente, la cuota que corresponda conforme a la tarifa anterior.
"Cuando el cupo de los envases sea, hasta de un cuarto de litro, tratándose de cualquiera de las fracciones de la tarifa, se marbetarán dichos envases con la cuota que se establece en la fracción I de la misma.
"Artículo 11. No existe obligación de retener el impuesto ni de enterarlo, respecto de:
"I. Los productos medicinales con graduación alcohólica, cualquiera que sea ésta, que estén reconocidos como tales, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
"II. La cerveza nacional, y
"III. El aguamiel y los productos de su fermentación.
"Capítulo III.
"Pago del impuesto.
"Artículo 12. Las personas a quienes los artículos de esta ley imponen la obligación de retener o de pagar el impuesto, lo enterarán comprando en las Oficinas Federales de Hacienda de su jurisdicción los marbetes o precintos.
"Para adquirir dichos marbetes o precintos los retenedores presentarán solicitudes de compra, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas.
"Las compras de marbetes o precintos serán de $ 50.00 como mínimo, salvo los casos previstos por el artículo 8o.
"Artículo 13. Para comprobar el cumplimiento de la obligación de retener el impuesto que impone el artículo 5o. de esta ley, los retenedores y demás obligados, adherirán marbetes o precintos, por el valor que corresponda al impuesto retenido o causado, sobre los tapones o cierres de los envases que contengan las bebidas alcohólicas, antes de que éstas salgan del almacén o bodega para ponerlos a disposición del expendio de bebidas alcohólicas. Cuando el material de los envases impide una perfecta adhesión del marbete, para evitar que se desprendan, se usarán fajillas que dejen visible el valor del marbete.
"Es obligación de los retenedores y demás obligados, fijar los marbetes o precintos debidamente asegurados, y puedan resellar la fajilla con autorización del Departamento del Impuesto sobre Bebidas alcohólicas y Azúcar, con su nombre o razón social
"Artículo 14. Los marbetes o precintos se adherirán sobre los tapones o cierres de manera que aparezcan visibles y se destruya la parte superior al destaparse los envases. Se adherirá un solo marbete o precinto a cada envase.
"La Secretaría de Hacienda dictará disposiciones que, en forma gráfica y objetiva indiquen la manera de adherir los marbetes o precintos, según el tipo de los envases.
"Artículo 15. En el exterior de los envase se expresará el nombre, denominación o razón social de los retenedores del impuesto, así como su dirección comercial.
"Artículo 16. Para los efectos de esta ley, se considera que el envase carece de marbete o precinto que comprueba el pago del impuesto, cuando el que tenga adherido sea de valor inferior al debido, conforme al artículo 10.
"Artículo 17. Cuando el retenedor o el causante adhieran sobre los envases de bebidas alcohólicas, marbetes o precintos por valor inferior al que corresponda, conforme al artículo 10, se le aplicarán las sanciones que impone esta ley.
"Capítulo IV
"Empadronamiento y manifestaciones.
"Artículo 18. Tiene obligación de empradronarse en las Oficinas Federales de Hacienda de su jurisdicción, las personas siguientes:
"I. Los retenedores del impuesto a que se refiere el artículo 5o. de esta ley;
"II. Todo expendendor de bebidas alcohólicas al copeo o en botella cerrada;
"III. Las sociedades mercantiles constituídas por las personas a que se refieren las fracciones anteriores, y
"IV. Los porteadores habituales de bebidas alcohólicas, aun cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto. El empadronamiento se solicitará por separado para cada vehículo repartidor.
"Artículo 19. Cuando una misma persona sea propietaria o poseedora de varios giros obligados a empadronarse, ubicados en locales diversos deberá presentar una solicitud de empadronamiento, por separado, para cada uno de dichos giros
"Artículo 20. Si en el mismo local se encuentran establecidos diversos giros, que no sean propiedad de la misma persona, se presentará una solicitud de empadronamiento para cada uno de los que, conforme esta ley, deban empadronarse.
"Artículo 21. Las bodegas, almacenes y depósitos de los retenedores y causantes del impuesto, se manifestarán a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, indicando su ubicación en las solicitudes de empadronamiento.
Son aplicables los artículos 22 y 23 tratándose de depósitos, bodegas y almacenes.
"Artículo 22. En los casos de iniciación de operaciones, la solicitud de empadronamiento deberá presentarse a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúe la apertura del establecimiento o en que la persona obligada a empadronarse adquiera la posesión o propiedad de las bebidas alcohólicas.
"Artículo 23. Las personas obligadas a empadronarse, deberán manifestar a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, los casos de cambio de nombre, de razón social, de traspaso, de traslado o de clausura temporal o definitiva del negocio, dentro de los quince días anteriores a la fecha en que se vayan a rechazar estos hechos.
"Tratándose de cambio de objeto o de giro, siempre que el que se establezca quede comprendido dentro de las determinaciones de esta ley, dentro del mismo término, se presentará nueva solicitud de empadronamiento y se pagará el derecho que corresponda. En caso contrario se presentará manifestación de clausura
"Artículo 24. En los casos de clausura o de cambio de giro, se acompañará a la manifestación respectiva la licencia de funcionamiento y la cédula de empadronamiento del negocio.
"Artículo 25. Los vehículos dedicados habitualmente al transporte de debidas alcohólicas, llevarán escritos en lugar visible el número de empadronamiento y denominación o razón social del porteador.
"Artículo 26. Las solicitudes de empadronamiento, las manifestaciones y los avisos, se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda, debiendo asentarse en ellas, todos los datos que en dichas formas se exijan. Una copia de las cédulas de empadronamiento deberá ser enviada al Departamento de Bebidas Alcohólicas y Azúcar, por las Oficinas Federales correspondientes, así como, también, copia del oficio en que se conceda o niegue el empadronamiento. En todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las formas.
"Artículo 27. Las Oficinas Federales de Hacienda expedirán las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha del recibo de solicitud o dentro del mismo plazo notificarán al causante la negativa de empadronamiento, exponiendo las razones en que se funde.
El empadronamiento y la cédula sólo tendrán efectos fiscales; en ningún caso prejuzgarán sobre las licencias de funcionamiento que expidan las autoridades locales de la jurisdicción respectiva.
"Artículo 28. Las personas a que se refiere el artículo 18, pagarán dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año $ 15.00 (quince pesos) por el servicio de empadronamiento.
"Artículo 29. En los casos de iniciación de operaciones y de cambio de objeto o de giro, los derechos que establece el artículo anterior se pagarán con anterioridad a la presentación de la solicitud de empadronamiento.
"Artículo 30. Las oficinas federales de Hacienda negarán el empadronamiento en los casos siguientes
"I. Cuando la solicitud no se formule en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda;
"II. Cuando en las solicitudes no se expresen los datos que las formas requieran o no se acompañen los documentos que las mismas exijan, y
"III. Cuando no se acompañe a la solicitud inicial de empadronamiento, o a la de cambio de objeto o de giro, el comprobante de pago de los derechos correspondientes,
"Artículo 31. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que un establecimiento está operando clandestinamente, si no cumple con el requisito de empadronamiento dentro del plazo que establece esta ley.
"Artículo 32. La oficina federal de Hacienda, a partir del mes de mayo de cada año, procederá a clausurar todos los establecimientos de las personas obligadas a empadronarse que no hayan hecho.
"Artículo 33. Cuando la solicitud de empadronamiento se presente omitiendo los datos o documentos que la misma exija, se dará al solicitante un plazo improrrogable de diez días para que subsane las omisiones. Si transcurrido este plazo no se corrigen las deficiencias señaladas, la oficina federal de licencia clausurará el establecimiento.
Igualmente se procederá a la clausura, cuando, por otras causas fundadas, se niegue el empadronamiento.
"La clausura sólo se levantará si la oficina federal de Hacienda concede el empadronamiento y previo pago del derecho de empadronamiento que establece el artículo 28 y de las sanciones que le sean aplicadas.
"Artículo 34. La oficina federal de Hacienda de jurisdicción, deberá formular y mantener al día los padrones en que se registren las personas a que se refiere el artículo 18.
"Capítulo V.
"Obligaciones de los retenedores y causantes.
"Artículo 35. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas a granel. Se considera que las bebidas alcohólicas se encuentran a granel, cuando estén contenidas en envases con capacidad mayor de cinco litros.
"Esta prohibición rige a las operaciones de venta o de entrega de bebidas alcohólicas celebradas con expendedores, con las personas a que se refiere el artículo 5o. y con el público; pero no a las que realizan entre si los retenedores del impuesto.
"Artículo 36. Para los efectos de esta ley, se presume, sin que se admita prueba en contrario, que los expendedores realizan ventas de bebidas alcohólicas a granel, cuando los envases sean mayores de cinco litros, aun cuando en ellos estén adheridos los marbetes o precintos. La violación a este precepto, se sancionará conforme a la determinaciones de la presente ley.
"Artículo 37. Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el artículo 5o. y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envases con capacidad máxima de cinco litros. En consecuencia, queda prohibido el uso de envases de mayor capacidad, salvo que se trate de ventas de productos nacionales entre retenedores del impuesto.
"Artículo 38. Unicamente en los expendios autorizados por la Oficina Federal de Hacienda para vender bebidas alcohólicas al copeo, se podrán tener éstas en botellas o envases abiertos, que deberán ser los de origen y en ellos deberán conservarse adheridos los dos extremos de los marbetes y precintos en que figuran el valor del marbete. En caso contrario se considerará que los envases carecieron de los marbetes y precintos, sin que contra esta presunción se admita prueba en contrario.
"Los retenedores del impuesto no tendrán responsabilidad solidaria con el expendedor en el caso previsto por este artículo.
"Artículo 39. Son operaciones de mayoreo, todas las que realicen los retenedores del impuesto, cualquiera que sea la cantidad o importancia de sus operaciones.
"Artículo 40. Los retenedores no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fábricas, almacenes, bodegas o depósitos. La oficina federal de Hacienda de la jurisdicción, negará el empadronamiento de los expendios de bebidas alcohólicas que infrinjan esta disposición y procederán a la clausura definitiva del expendio de acuerdo con el artículo 66.
"Artículo 41. Los productores, fabricantes o embotelladores de los productos a que se refiere la fracción I del artículo 10, deberán registrarse en la Dirección General de Impuestos Interiores, dentro de los 15 días siguientes a la publicación de esta ley, con el carácter de fabricantes, productores o embotelladores de vinos o sidra procedentes de la fermentación de la uva o la manzana fresca del país.
"La misma disposición regirá para los causantes comprendidos en la expresada fracción I de la tarifa, que inicien sus operaciones con posterioridad a la publicación de esta propia ley.
"Se prohibe a los causantes, a que se refieren los párrafos anteriores, la adquisición y posesión de alcohol en cantidad mayor de cinco litros, a menos que soliciten autorización de la Secretaría de Hacienda para fines necesarios a su industria
La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Dirección General de Impuestos Interiores,
dependencia que resolverá lo que juzgue procedente.
"Capítulo VI.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los marbetes o precintos a que se refiere esta ley y les fijará su valor y forma.
"Artículo 43. La impresión, emisión y uso de los marbetes y precintos se regirán por las determinaciones de esta ley y de las que dicte la Secretaría de Hacienda, en su caso.
"Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá resellar los marbetes o precintos, para consignar en ellos nombre o razón social del retenedor.
"Artículo 45. La Secretaría de Hacienda para vigilar el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley, creará un cuerpo especial de delegados y auditores adscritos a la Dirección General o Impuestos Interiores.
"El cuerpo de inspectores dependientes de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, sólo tendrá el carácter de auxiliar de la Secretaría de Hacienda e intervendrá en las funciones de vigilancia, cuando expresamente la Secretaría reclame sus servicios.
"La Secretaría de Hacienda, además, puede autorizar a las sociedades, asociaciones, y organizaciones de productores, importadores, distribuidores o expendedores de bebidas alcohólicas, para que designen delegados especiales que vigilen el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. La misma Secretaría determinará las facultades y obligaciones que correspondan a dichos delegados.
"Artículo 46. La Secretaría de Hacienda tiene acción real para el cobro de los impuestos y derechos establecidos por esta ley.
"En consecuencia, los adquirentes, por cualquiera causa, de las negociaciones o expendios de bebidas alcohólicas, tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos y derechos causados en relación a dichos negocios.
"Artículo 47. El impuesto y los derechos sobre expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán pagarse en la forma establecida en esta ley.
"En consecuencia, en ningún caso podrá autorizarse que no se utilicen los marbetes o precintos para evidenciar la retención o pago del impuesto, ni podrán celebrarse convenios o concordatos con los causantes o con los retenedores.
"Artículo 48. Queda prohibido a los expendedores, que define la fracción II, del artículo 3o., poseer en sus establecimientos alcoholes en cualquier envase o bebidas alcohólicas a granel.
"Se presume sin que se admita prueba en contrario, que, cuando en un expendio exista alcohol o bebidas alcohólicas violando este precepto, el establecimiento actúan clandestinamente como productor, fabricante o embotellador no empadronado con tal carácter y sin que el empadronamiento como expendedor justifique la violación de este precepto.
"Artículo 49. en el rendimiento del impuesto establecido en la presente ley, se concede una participación de un 50% a los Estados, Departamento del Distrito Federal o Territorios que no decreten gravámenes sobre expendios de bebidas alcohólicas. sobre dichos expendios la participación será de un 25%. De esta última participación, corresponderá un 50% a los municipios.
"Para los efectos de la primera parte del párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios o concordatos con el Departamento del Distrito Federal, Territorios y demás entidades federativas, quedando facultada la propia Secretaría para hacer la declaratoria respecto de que entidades pueden tener derecho a la participación del 50%, por no gravar en sus respectivas jurisdicciones a los expendios de bebidas alcohólicas.
"La Secretaría de Hacienda podrá autorizar al Departamento del Distrito Federal, para que a través de la Tesorería del mismo, se administre y recaude el impuesto a que la presente ley se refiere. En caso de que la autorización se conceda, la Secretaría de Hacienda suministrará al Departamento del Distrito, los marbetes de la impresión oficial que se utilicen para el pago del impuesto federal, con objeto de que dicho Departamento al efectuar la venta de los marbetes que a él corresponden, venda, simultáneamente, los que deban comprobar el pago del impuesto establecido por esta ley. El causante a sus vez, queda obligado a adherir en los envases ambos marbetes, en la forma que determine el instructivo correspondiente.
"Capítulo VII.
"Sanciones.
"Artículo 50. La facultad de declarar que se ha cometido una infracción a esta ley y para imponer las sanciones procedentes es exclusiva de la Secretaría de Hacienda, quien podrá delegarla en sus propias dependencias.
"Corresponde a la Procuraduría Fiscal presentar la querella ante el Ministerio Público en los casos de delitos fiscales.
"La aplicación de las sanciones que establece esta ley, se hará sin perjuicio del cobro de los impuestos o derechos cuyo pago se hubiere omitido.
"Artículo 51. Se impondrá una multa de $ 100.00 a $ 10,000.00 en los casos siguientes:
"I. Cuando por omisión o comisión, el visitado o sus representantes opongan resistencia a la práctica de las visitas, auditorias fiscales o diligencias de delegados o auditores de la Secretaría de Hacienda, ordenadas por escrito por la autoridad competente, y
"II. Cuando el visitado o sus representantes no muestren a los auditores o delegados de la Secretaría de Hacienda, los libros, documentos, almacenes, bodegas y demás medios necesarios para la práctica de la diligencia. Se incurre también en esta infracción, cuando dichos libros o documentos no se encuentren en el despacho o local del visitado, salvo cuando se hallen en poder del contador, previa autorización de la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción, o en poder de las autoridades administrativas o judiciales, que los hubiesen requerido.
"Artículo 52. Los expendedores de bebidas alcohólicas en la botella cerrada serán sancionados con las multas siguientes:
"I. 10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de cinco litros;
"II. $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, y que carezcan de los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto establecido en el artículo 10 de esta ley, y
"III. $ 50,00.00, por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido.
"Artículo 53. Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo, comprendidos en cualquiera de los casos del artículo 2o. fracciones I, III, IV, VI y VII serán sancionados con las multas siguientes:
"I. $ 10,000.00 cuando adquieran o posean bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de 5 litros;
"II. $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran o posean y que carezcan de los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto, y
"III. $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran o posean y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido.
"Si la infracción se comete en expendio comprendido en la fracción II del artículo 2o., las infracciones se calificaran al doble.
"Artículo 54. En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones a que se refieren los artículos 52 y 53, la Secretaría de Hacienda procederá en la siguiente forma:
"I. Impondrá a la primera reincidencia una multa del doble de la impuesta la vez anterior;
"II. Impondrá a la segunda reincidencia una multa igual a la vez anterior y clausura provisional por 15 días, y
"III. En la tercer reincidencia, de manera definitiva, clausurará el establecimiento y cancelará la tarjeta de empadronamiento.
"Artículo 55. El auditor o delegado de la Secretaría de Hacienda que descubra la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, levantará acta circunstanciada para consignar los hechos u omisiones en que consistan las infracciones y secuestrará precautoriamente las bebidas alcohólicas motivo de la infracción.
El jefe de la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción en vista del acta, ordenará clausura preventiva en el caso de la segunda reincidencia, por 15 días y la clausura en el caso de la tercera, dando aviso inmediato, en ambos casos, al Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas y Azúcar, el que revisará el expediente y determinará, en el caso del tercera reincidencia si procede que esa clausura sea definitiva; pero por ningún motivo la resolución correspondiente se dictará antes de 15 días a partir de la fecha en que empezó a surtir efectos la clausura.
"Artículo 56. Se impondrá una multa de . . . $ 1,000.00 a $ 50,000.00 al propietario o poseedor de cualquiera de los establecimientos a que se refiere esta artículo 2o., o a las personas enumeradas en el artículo 3o., cuando operen clandestinamente. El auditor o delegado de la Secretaría de Hacienda que descubre el establecimiento no empadronado, levantará acta circunstanciada para consignar el hecho, secuestrará precautoriamente todas las bebidas alcohólicas que se encuentran en él, procediendo a sus clausura.
"Todo el procedimiento se realizará en la misma diligencia y será revisado por el jefe de la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción para que, en un plazo de 48 horas, si se considera comprobada la infracción, ordene que la clausura permanezca durante 15 días, o en su caso, que sea definitiva.
"Las personas que espontáneamente manifiesten a la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción el funcionamiento de su establecimiento y presenten la solicitud de empadronamiento serán sancionadas únicamente con una multa de $ 100.00 a $ 1,000.00. En este caso no se hará la denuncia de los hechos al Ministerio Público, para los efectos de la Ley de defraudación fiscal.
"Artículo 57. Si después de 15 días de notificado el infractor, a quien se haya secuestrado bebidas, no procede a recogerlas, previo el pago de los impuestos o de las sanciones, o de ambos, queda la Secretaría facultada para determinar el destino final que debe darse a dichos productos.
"Artículo 58. Se impondrá una multa de $ 10.00 por cada día que transcurra, a las personas que no presenten oportunamente las manifestaciones de cambio de objeto, de giro, de nombre, de razón social, de traspaso, de traslado, de clausura del negocio o de las bodegas o almacenes, a que se refieren los artículos 21, 23 y 24 de esta ley.
"Artículo 59. Se impondrá una multa de $ 100.00 a $ 10,000.00 por cada infracción, a los porteadores habituales que transporten por mayor, bebidas alcohólicas haciendo uso de vehículos no empadronados en la oficina federal de Hacienda.
"Cuando los auditores o delgados de la Secretaría de Hacienda, encuentren un vehículo en los términos del párrafo anterior, procederán, en el mismo acto, al embargo precautorio del vehículo y de las bebidas alcohólicas que transporte, los que serán depositadas en el lugar que designe la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción.
"Artículo 60. Se impondrá un multa de $ 100.00 a $ 1,000.00 a los porteadores, por cada vehículo que no reúna los requisitos exigidos por el artículo 25.
"Artículo 61. Se impondrá a los retenedores o causantes, una multa de $ 200.00 por cada litro o fracción de litro de bebidas alcohólicas, en los casos siguientes:
"I. Cuando entreguen a los expendedoras bebidas alcohólicas que estén envasadas a granel;
"II. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas cuyos envases no tengan adheridos los marbetes o precintos que evidencien el pago correcto del impuesto establecido por el artículo 10;
"III. Cuando enfajillen las bebidas alcohólicas envasadas, con marbetes o precintos que
corresponda por su leyenda a otros retenedores del impuesto que establece el artículo 10;
"IV. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas en cuyos envases hayan adherido marbetes con leyenda que correspondan a otros retenedores del impuesto o a supuestas personas.
"En los casos de reincidencia en la comisión de las infracciones a que se refiere este artículo, se procederá:
"a) A imponer, en el caso de la primera reincidencia, una multa de $ 400.00 por cada litro o fracción de litro de bebidas alcohólicas.
"b) A imponer, en el caso de la segunda reincidencia, una multa de $ 2,000.00 por cada litro o fracción de litro de bebidas alcohólicas, sin que dicha multa pueda ser superior a la cantidad de $ 50,000.00.
"c) A clausurar el establecimiento por 15 días, en el caso de segunda reincidencia.
"d) A clausurar el establecimiento en el caso de la tercera reincidencia. Además, la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción dará aviso al Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas y Azúcar de la Secretaría de Hacienda para que revise el expediente y determine si la clausura debe ser definitiva, determinación que no se notificará antes de 15 días a partir de la fecha en que empezó a surtir efectos la clausura, y
"V. Cuando entreguen los retenedores a los expendedores bebidas alcohólicas en cuyos envases estén adheridos marbetes o precintos por valor inferior al que corresponda conforme a la tarifa del artículo 10 de esta ley, se impondrá una multa de $ 200.00 por cada litro o fracción de litro.
"Artículo 62. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que se duplicará en los casos de reincidencia, a las personas que, obligadas a adherir los marbetes o precintos a los envases , lo hagan en forma distinta a la establecida en el artículo 14 de esta ley. En este caso, dichas personas adherirán nuevos marbetes o precintos, sin que tengan derecho a la devolución de lo pagado por los adheridos indebidamente.
"Los auditores o delegados de la Secretaría de Hacienda que descubran la infracción a que se refiere este artículo, secuestrarán provisionalmente los envases que constituyan prueba de la infracción.
"Artículo 63. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada envase, a los retenedores o causantes que infrinjan lo dispuesto por el artículo 15.
"Artículo 64. Se impondrá una multa de $ 500.00 a $ 10,000.00 a los propietarios o poseedores de misceláneas, cervecerías, tiendas de abarrotes y demás establecimientos que vendan bebidas alcohólicas al copeo, sin estar autorizados para ello, conforme a la tarjeta de empadronamiento. Además se clausurará el establecimiento y se dará aviso al Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas y Azúcar para que revise el expediente y determine si la clausura debe ser definitiva, determinación que no se notificará antes de quince días a partir de la fecha en que empezó a surtir efectos la clausura.
"Artículo 65. Se impondrá un multa de. . . $ 1,000.00 a $ 10,000.00 a los productores, fabricantes o embotelladores comprendidos en el artículo 41 de la presente ley, cuando adquieran o posean alcohol en cantidad mayor de cinco litros sin la autorización de la
Secretaría de Hacienda.
"Artículo 66. Se impondrá un multa de . . . $ 1,000.00 a $ 20,000.00 a los retenedores que tengan expendios al copeo en el mismo local en que esté ubicada su fábrica o almacén de distribución o de importación. Además, se procederá a la clausura del expendio siguiendo el procedimiento que se establece en el artículo 64.
"Artículo 67. Las licencias, registros, empadronamiento y pago de impuestos y derechos a que se contrae esta ley, son totalmente diversos de los que corresponde cumplir a los interesados de acuerdo con otras leyes federales vigentes en materia de alcoholes y bebidas alcohólicas.
"Transitorios:
"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el primero de abril de 1952, y, en caso de que la Secretaría de Hacienda autorice al Departamento del Distrito Federal, para que administre y recaude este impuesto, por lo que respecta al que se cause en dicho Distrito, gravamen se cubrirá desde esa fecha, en los términos establecidos por el tercer párrafo del artículo 49 de esta ley.
"Artículo segundo. Se concede un plazo que terminará el 31 de marzo de 1952 para que sean envasadas las bebidas alcohólicas en recipientes no mayores de cinco litros, así como para que dentro del mismo plazo, queden marbetados todos los envases conforme a las determinaciones de esta ley.
"Artículo tercero. Las oficinas receptoras federales, y, en su caso, el Departamento del Distrito, pondrán a la venta los marbetes que establece esta ley, desde el primero de marzo de 1952.
"Artículo cuarto. Se derogan, a partir del 1o. de abril de 1952, la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas de 31 de diciembre de 1941 y el reglamento de la misma de 18 de octubre de 1933, pero ambos ordenamientos, continuarán vigentes, inclusive con las tarifas reformadas por decreto de 29 de diciembre de 1950, para cuyo efecto no tendrá aplicación el artículo decimoprimero transitorio de esta ley, y, seguirán observándose, únicamente respecto de los expendios de aguamiel y productos de su fermentación ya que los expendios de estas bebidas no son objeto del impuesto establecido en la presente ley, y, como consecuencia, seguirán siendo causantes del referido impuesto sobre expendios, los contratistas o distribuidores y los casilleros o expendedores, de que tratan, la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación y el reglamento de esta última.
"Artículo quinto. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 1952, las calificaciones que, para el pago del impuesto, tuvieren asignadas los expendios el 31 de diciembre de 1951.
"Artículo sexto. Los expendios que inicien actividades, entre el 1o. de enero y el 31 de marzo de
1952, serán calificados para el pago del impuesto de acuerdo con las determinaciones de la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas de 31 de diciembre de 1941 y su reglamento.
"Artículo séptimo. Las personas obligadas al pago de este impuesto, deberán presentar la primera solicitud de adquisición de marbetes y obtener éstos de las oficinas receptoras federales o del Departamento del Distrito, en su caso, desde el 1o. de marzo de 1952.
"Artículo octavo. Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo, deberán fijar los marbetes en los envases que tengan abiertos, a más tardar el 31 de marzo de 1952.
"Artículo noveno. Los porteadores habituales de bebidas alcohólicas deberán quedar empadronados a más tardar, el 1o. de marzo de 1952.
"Artículo décimo. Los retenedores que el 1o. de enero de 1952 tengan establecidos expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local de sus fábricas, bodegas o almacenes, deberán clausurar aquéllos o separarlos de dichas fábricas, bodegas o almacenes, por medio de muros de mampostería que garanticen la completa independencia entre unos y otros, y, por consecuencia, no existirá intercomunicación entre los locales citados y los expendios a los que sólo habrá acceso por la vía pública. Esta obligación deberá cumplirse a más tardar el 31 de marzo de 1952.
"Artículo decimoprimero. Se prorroga hasta el 31 de marzo de 1952, la vigencia de la fracción I del artículo 1o. transitorio del decreto de 29 de diciembre de 1950, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 30 de mismo mes y año.
"Artículo decimosegundo En caso de que la Secretaría de Hacienda, autorice al Departamento del Distrito Federal para administrar y recaudar este impuesto, los causantes quedan obligados a cumplir con las obligaciones que les impone esta ley, así como a ejercitar las facultades que la misma les confiere, ante dicho Departamento, el que en todo caso, enviará a la Secretaría mencionada, Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas y Azúcar, la documentación que le indique.
"Ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.
"Reitero a ustedes mi más alta y distinguida consideración.
"México, Distrito Federal, a 14 de diciembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Trámite: Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley del Impuesto sobre Producción de Aguas Envasadas; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi consideración atenta
"Sufragio Efectivo. No Reelección .
"México, D. F., a 18 de diciembre de 1951.- El Subsecretario , encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.
"Considerando que a través de las observaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha venido realizando, se ha podido advertir que la industria de aguas envasas acusa un progreso ascendente, como se muestra con el hecho de que en el año de 1940 el valor de producción fue de $ 9.072,166.00 y en 1950 de . . . . . $ 242.603,185.85, aproximadamente constituyendo tal industria en la actualidad una fuente de considerable importancia en la economía nacional.
"Considerando que el impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, cuya finalidad era gravar una de las principales materias primas utilizadas en la fabricación de aguas envasadas para afectar de modo indirecto, impositivamente, esta última industrial, no ha dado los resultados que se esperaban, tanto porque el rendimiento es escaso, cuanto porque la industria de que se trata ha estado insuficientemente gravada a través de la repercusión.
"Considerando que dentro de una recta política hacendaría los fabricantes y envasadores de aguas, dadas las condiciones bonancibles de la industria, deben contribuir proporcional y equitativamente a los gastos públicos, finalidad que no puede lograrse a través de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles ya que las tasas de este gravamen son muy reducidas, por tratarse de un impuesto de carácter general.
"Considerando que el establecimiento de un impuesto que grave en forma específica la producción y envasamiento de aguas no lesiona en forma vital los intereses de los consumidores, puesto que se trata de productos que no son de consumo necesario.
"Considerando que esta ley, cuya iniciativa formulo, ha sido redactada en términos concisos y accesibles para los causantes, para ponerla en consonancia con la política hacendaría del Gobierno Federal, consistente en suprimir en las leyes impositivas todas las disposiciones capaces de producir molestias, interpretaciones erróneas o rigorismos inútiles, facilitando al causante el cumplimento de sus obligaciones.
"Considerando que no es conveniente recargar a esta industria con dos o más gravámenes, se ha estimado justo bonificarle el importe íntegro del impuesto especial de anhídrido carbónico, materia prima utilizada en la elaboración de aguas envasadas y exceptuarla del de ingresos mercantiles.
"En uso de las facultades que me conceden los artículos 71 fracción I y 72 inciso H) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados,
por el digno conducto de ustedes, el proyecto de Ley del Impuesto sobre Producción de Aguas Envasadas, en los términos siguientes:
"Proyecto de Ley de Impuesto sobre Producción de Aguas Envasadas.
"Capítulo I.
"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre la producción o envasamiento de:
"I. Refrescos de jugos naturales de frutas;
"II. Refrescos elaborados con extractos o esencias de frutas, o con cualquiera otra materia prima, gasificados o sin gas, y
"III. Aguas minerales gasificadas o sin gas.
"Artículo 2o. Son causantes del Impuesto las personas físicas o morales que fabriquen, amplíen y envasen o sólo envasen los productos comprendidos en el artículo anterior.
"Artículo 3o. El impuesto se causará a razón de 5% sobre el precio de venta en fábrica de los productos a que se refiere el artículo 1o.
"El precio de venta en fábrica será el que el productor o envasador señale en la factura, nota de venta o remisión que expida a los distribuidores; o bien a los repartidores, expendedores y público en general, cuando venda o entregue directamente a éstos sus productos.
"Para los efectos fiscales, el precio de venta en fábrica no podrá ser modificado sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 4o. Se considera consumada la venta en fábrica en el momento en que los productos salgan del recinto de la misma por cualquier título o motivo, sin que se admita prueba en contrario.
"Artículo 5o. El impuesto se causará sobre los productos contenidos en botellas o envases cerrados de cualquier clase.
"Artículo 6o. Los causantes del impuesto que se refiere esta ley, presentarán dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes a la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción, bajo protesta de decir verdad, una manifestación de las operaciones de venta o salidas de productos realizadas en el mes inmediato anterior, con especificación de unidades vendidas o salidas de fábrica.
En todo caso, con la manifestación se hará el pago del impuesto, efectivo.
"En la propia declaración, los causantes manifestarán la producción obtenida durante el mes inmediato anterior, así como el remanente de existencias en el almacén al finalizar el mismo período que comprenda la declaración.
"Artículo 7o. Los causantes del impuesto presentarán, dentro del mismo plazo a que se refiere el Artículo anterior, una declaración a la Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, que contendrá los siguientes datos:
"a) Cantidad comprada y empleada de anhídrido carbónico.
"b) Cantidad comprada y empleada de extractos, otras materias primas para endulzar.
"c) Cantidad comprada y empleada de extractos, de esencias y de otras materias primas similares.
"d) Cantidad comprada y empleada de corcholatas.
"e) Cantidad comprada y empleada de envases.
"Capítulo II.
"Artículo 8o. Además de las obligaciones anteriores, los causantes tendrán las siguientes:
"I. Registrar durante el mes de enero de 1952 en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, sus fábricas o plantas de envasamiento.
"En caso de iniciación de operaciones, el registro se hará dentro de los quince días siguientes a dicha iniciación.
"II. Llevar, independientemente de la contabilidad los siguientes registros:
"a) De producción y existencias.
"b) De ventas, en donde se asentarán las operaciones que realicen, así como de las salidas de productos.
"c) De adquisición y consumo de materias primas y auxiliares;
"III. Conservar un tanto de las facturas, notas de venta y de remisión, que deberán expedir en todo caso, las cuales deberán estar numeradas progresivamente;
"IV. Manifestar las máquinas envasadoras y taponadoras que tengan en servicio, con indicación precisa de la capacidad de cada una de ellas, marca y demás características que permitan su fácil identificación;
"V. Instalar en sus fábricas o plantas o envasamiento contadores de botellas, en la forma y términos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"VI. Conservar, por riguroso orden, los duplicados de las notas de pedidos de anhídrido carbónico relativas a las compras que de el producto efectúen, así como la de las facturas o notas de venta que les expidan los productores de dicho artículo;
"VII. Grabar, o hacer aparecer en cualquiera otra forma clara y precisa, en los envases y cajas que se usen para los productos, los siguientes datos:
"a) Nombre del producto envasado.
"b) Nombre de la fábricas.
"c) Ubicación de la misma.
"d) Número de su registro en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"En el término envase quedan comprendidos el recipiente, el tapón, la corcholata y la etiqueta;
"VIII. Registrar, en la Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, la característica de cada una de la aguas que vayan a ser producidas y envasadas o sólo envasadas, así como de los envases;
"IX. Registrarse, asimismo, como productores de anhídrido carbónico, cuando también produzcan este gas;
"X. Amparar, en todo caso, las salidas de los productos con facturas, notas de venta o de remisión, y
"XI. Proporcionar todos los datos que solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relacionados con el objeto de este impuesto.
"Capítulo III.
"Artículo 9o. Las oficinas públicas y, en general las personas o sociedades de quienes se soliciten datos relacionados con el impuesto a que se contrae la presente ley, están obligadas a proporcionarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a sus dependencia.
"Artículo 10. Tanto la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A., de C. V. cuanto los expendedores de dicho producto, en general, están obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mensualmente, una declaración en la que indicará el nombre o razón social de los causantes de este impuesto a quienes hayan hecho ventas de azúcar, con indicación de la fecha de la operación, cantidad de kilogramos vendidos e importe de la operación.
"Artículo 11. Los fabricantes de envases, de corcholatas y de etiquetas, están obligados a presentar mensualmente, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, una declaración en la que se indicará el nombre o razón social de los causantes de este impuesto a quienes hayan hecho ventas de sus productos, con indicación de la fecha de operación, cantidad de artículos vendidos, características de los mismos e importe de la operación.
"Artículo 12. Los fabricantes o envasadores de anhídrido carbónico, deberán rendir un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Interiores, oficina de Impuestos Diversos, dentro de los primeros diez días de cada mes, en que se especifiquen las operaciones practicadas, con indicación de las personas o empresas a quien se vendió el producto, la fecha de la operación, el precio de venta y todos los demás datos relacionados con dichas operaciones.
Artículo 13. Las personas que por cualquier motivo tengan la propiedad o posesión de fábricas o plantas de envasamiento, aunque no las exploten, tendrán la obligación de registrarse.
"Capítulo IV.
"Artículo 14. Se concede a las entidades federativas una participación del 25% en la recaudación del impuesto, siempre que dichas entidades no decreten o graven con impuestos locales la producción o venta de primera mano de los productos a que se refiere la presente ley.
"Artículo 15. El importe de las participaciones se pagará en efectivo por las oficinas receptoras, dentro del mismo mes en que se efectúe el pago del impuesto.
"Los Estados de la República, por conducto de sus legislaturas decretarán el tanto por ciento que estimen conveniente conceder como participación a los Municipios.
"Artículo 16. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cada caso, hará la declaratoria relativa a si las entidades federativas han satisfecho los requisitos exigidos en esta ley para percibir las participaciones. La misma indicará a las propias entidades federativas, las disposiciones que sea necesario modificar o derogar.
"Capítulo V.
"Artículo 17. Los causantes que no presenten las declaraciones a que se refieren los artículos 6o. y 7o. de esta ley, serán sancionados con una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00 por la primera infracción y, en caso de reincidencia, con la clausura de la fábrica o planta de envasamiento.
"Los causantes que no cumplan la obligación que establece la fracción IX del artículo 8o., serán sancionadas con una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00, por cada infracción. En caso de reincidencia se procederá a la clausura de la fábrica.
"Artículo 18. Los fabricantes de envases, de corcholata, y de etiquetas que no cumplan la obligación señalada en el artículo II de esta ley, serán sancionados con una multa de $ 1,000.00 a. . . $ 10,000.00.
"Artículo 19. Los fabricantes y envasadores de anhídrido carbónico que presenten el informe a que se refiere el artículo 12 de esta ley, que asienten datos falsos, o que no expidan facturas o nota de venta amparando las operaciones que realicen, serán sancionadas con una multa de $ 500.00 a $ 5,000.00 por la primera infracción y, en caso de reincidencia, con la clausura de la fábrica o planta de envasamiento de que se trata. "Artículo 20. Las fábricas o plantas de envasamiento que operen en forma clandestina serán clausuradas, independientemente de que a los fabricantes o envasadores se les aplique una multa de $ 1,000.00 a $ 10,000.00.
"Las demás infracciones a las disposiciones contenidas en esta ley, se sancionará de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
"Capítulo VI.
"Artículo 21. Las instalaciones de las fábricas o plantas de envasamiento y demás bienes dedicados a la explotación de los productos gravados en esta ley, quedan afectos preferentemente al pago de los adeudos que los causantes contraigan con el Fisco Federal por concepto de los impuestos, recargos y demás prestaciones fiscales mencionados en este ordenamiento.
"Son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos, todas aquellas personas que no siendo sujetos directos del gravamen, exploten o arrienden fábricas o plantas de envasamiento.
"Artículo 22. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que una fábrica o planta de envasamiento está operando clandestinamente, si no cumple el requisito de registro dentro de los plazos que señala el artículo 8o., fracción I.
"Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para designar supervisores o delegados fijos, o por zonas, para el mejor control y fiscalización del impuesto que establece esta ley, así como para implantar otros medios de control que estime convenientes para los mismos fines.
"Artículo 24. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda, conceda una bonificación a los productores de
aguas envasadas, equivalente al importe del impuesto sobre el anhídrido carbónico, calculando sobre el valor de las facturas o notas de venta de adquisición de ese producto. Al efecto, los productores de aguas envasadas deberán presentar, dentro de los diez primeros días de cada mes, a las oficinas federales de Hacienda correspondientes, una declaración en que se especifique la liquidación del impuesto que de tales facturas se derive. A esa declaración deberán acompañar un tanto de las facturas o notas de venta que se les hubiera expedido por los productores de anhídrido carbónico en el mes.
"Si el fabricante de aguas envasadas es, al mismo tiempo, productor de anhídrido carbónico, se asimilará el consumo que de este último producto haga para su empresa, a la venta y tendrá el causante el mismo derecho a la bonificación del impuesto que corresponda a la cantidad de anhídrido usado en la elaboración de sus productos, en cuyo caso se tomará como precio el que rija en el mercado local; para esos efectos presentará una declaración en el mismo término a que se refiere el párrafo anterior, manifestando la cantidad de anhídrido carbónico usado en su industria.
"Hecha la liquidación correspondiente por la oficina receptora respectiva, previo recibo, hará ésta la devolución de la cantidad que, por concepto del impuesto sobre anhídrido carbónico, corresponda al productor de aguas envasadas. Esta liquidación y el pago, se harán dentro de los veinte días siguientes a la fecha de presentación de las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
"Artículo 25. En todo lo no previsto por esta ley, se estará a lo dispuesto por el Código fiscal de la Federación, así como por la Ley General del Timbre y su reglamento en materia de visitas, y en todo aquello que sea conducente.
"Artículo 26. Los causantes de este impuesto quedan exceptuados del pago del gravamen sobre ingresos mercantiles.
"Transitorios:
"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de 1952.
"Artículo segundo. Los precios de venta en fábrica para los efectos fiscales, al entrar en vigor la presente ley, no podrán ser inferiores a los que fijaron los fabricantes a sus respectivos productos, durante la primera quincena del mes de diciembre de 1951.
"Ruego a ustedes CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes, y les reitero mi más alta y distinguida consideración.
"México, Distrito Federal, a trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Trámite: Recibo, a la Comisión Permanente de Impuestos e imprímase.
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: (leyendo):
"Comisión de Impuestos
"Honorable Asamblea:
"Con fundamento en las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al C. Presidente de la República, inicia ante esta Cámara de Diputados reformas a varios artículos de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados. Por acuerdo de vuestra soberanía, esta Comisión de Impuestos estudió y dictaminó la mencionada iniciativa.
"Después de haber analizado los fundados considerados que expone el Ejecutivo para dar base a la iniciativa materia de este dictamen, y a su vez esta Comisión, considerando:
"Que la práctica ha demostrado que resulta confuso e ineficaz el actual sistema de impuestos a la industria y comercio de tabacos labrados.
"Que es necesario en materia de impuestos, seguir sistemas técnicolegislativos que eviten confusiones a los causantes y simplifiquen la labor de los organismos encargados de aplicar las leyes fiscal - impositivas.
"Que en el proyecto de reformas que envía el Ejecutivo Federal se logran los extremos asentados en nuestros considerandos.
"Por lo expuesto, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente:
"Proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.
"Artículo único. Se reforman los artículos 3o., 4o., 6o. 16, 23 y 28 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados para quedar como sigue:
"Artículo 3o. Los fabricantes pagarán el impuesto sobre el precio de fábrica, con arreglo a las siguientes cuotas:
"I. Cigarros cabeceados a uña o de hija de maíz:
a) Con precio hasta de $ 0.10 21.18%
b) Con precio de más de $ 0.10 29.04%
"II. Cigarros cortados:
Con precio de $ 0.12 38.82%
" " " 0.13 a $ 0.15 45.31%
" " " 0.16 0.17 46.20%
" " " 0.18 0.20 47.55%
" " " 0.21 0.25 53.42%
" " " 0.26 0.30 54.29%
" " " 0.31 0.35 54.87%
" " " 0.36 0.40 55.28%
" " " 0.41 0.45 55.58%
" " " 0.46 0.48 55.83%
" " " 0.49 0.50 56.88%
" " " 0.51 0.68 57.00%
" " " 0.69 en adelante 58.00%
"Cuando de la aplicación de las cuotas anteriores el impuesto por cajetilla resulte con fracciones de $ 0.005 (medio centavo) o más esta se elevarán hasta centavo y, si son menores, no se tomarán en cuenta, a efecto de que las estampillas correspondientes tengan su valor en cifras absolutas.
"Para los efectos fiscales, el precio de fábrica mínimo autorizado, no podrá ser inferior a $ 0.05 por cajetilla cabeceados a uña o de hoja de maíz, ni de $ 0.12 por cajetilla de cigarros cortados y no podrán reducirse tampoco los demás precios de fábrica establecidos en esta tarifa, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
"III. Tabacos labrados, cernidos, picados, de hebra, de mascar y rapé 34.65%, y
"IV. Puros de perilla o recortados, por cada uno de 11.55%.
"Queda incluído en las cuotas a que se refieren las fracciones I a IV que anteceden, el impuesto del 10% adicional y de éste también participarían las entidades federativas.
"Los fabricantes de los productos a que aluden las diversas fracciones de este artículo, en ningún caso podrán vender éstos a un precio mayor del que se obtenga aumentando, al de fábrica, el valor de los impuestos causados por los mismos productos.
"Artículo 4o. Los importadores pagarán:
"I. Por cada cajetilla de cigarros que introduzcan al país, $ 1.30.
"Quedan incluidos en la cuota que antecede, la parte correspondiente a los siguientes conceptos: 10% de gastos; el 40% ad valorem, $ 5.00 kilo legal y el 3% adicional sobre los gravámenes de importación; el especial de $ 0.61, y su 10% adicional;
"II Por cada puro de perilla o recortado, sobre el valor que alcance el producto, después de adicionar al precio de factura, el importe de los impuestos aduanales, fletes, gastos y demás cargos, 11.55%, y
"III. Tratándose de tabacos labrados, cernidos, picados, de hebra, de mascar y rapé, sobre el valor que alcancen los productos, después de adicionados los cargos a que se contrae la fracción que antecede, 34.65%.
"La importación a las regiones del país denominadas "Zonas Libres",
"Perímetros Libres" y "Puertos Libres", no exime de los impuestos que estas reformas establecen. Consecuentemente, se causarán los impuestos sobre los productos gravados por esta ley, sin ninguna franquicia.
"Artículo 6o. Las cajetillas de cigarros de producción extranjera que se importen al país, deberán ser estampilladas en las fábricas de origen. Las estampillas serán colocadas en las fábricas de origen. Las estampillas serán colocadas en la viñeta y, en su caso, debajo de la envoltura de papel celofán, de manera que, al abrirse las cajetillas, forzosamente queden inutilizadas dichas estampillas.
"Tratándose de puros de importación deberán timbrarse en las fábricas de origen de modo que la estampilla respectiva se coloque en forma de anillo, debiendo quedar unida al que ostente la marca relativa.
"Si no se cumplen los requisitos antes mencionados, no se permitirá la importación de los productos gravados por esta ley, salvo la franquicia a pasajeros a que se refiere la legislación aduanal, pero, en todo caso, está prohibida la venta o la enajenación, bajo cualquier otro título, de los cigarros y puros que no ostenten las estampillas a que se refiere este artículo.
"Por cuanto a los puros a que se refiere la fracción II del Artículo 4o., seguirán causando los impuestos aduanales conforme a la tarifa de importación.
"Los productos de procedencia extranjera a que se refiere la fracción III del artículo 4o. reformado, seguirán pagando los impuestos especial de producción y los aduanales de importación, en la forma establecida por la ley.
"Artículo 16. Los importadores de tabacos labrados están obligados:
"I. A proveerse del certificado de registro en el Departamento de Impuestos Especiales, en los términos de las disposiciones reglamentarias:
"II. A presentar, para efectos del pago del impuesto, en la forma establecida por el Reglamento, ante las Oficinas Federales de Hacienda respectivas, las facturas originales correspondientes, en donde consten la cantidad y marcas de cajetillas que se desee importar;
"III. A pagar también, en las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes, el impuesto que causen los productos consignados en las facturas, tratándose de puros de importación que se timbren en las fábricas de origen;
"IV. A pagar en las Oficinas Federales de Hacienda de su jurisdicción, antes de extraer de la Aduana respectiva los productos de importación gravados por esta ley, el importe del impuesto correspondiente a dichos productos que vengan a su consignación, y
"V. A rendir, dentro del plazo establecido en el artículo 9o., el informe que tal disposición exige, referente a distribución y venta de tabacos importados.
"Las Aduanas u Oficinas Postales, sólo permitirán la salida de los tabacos importados, cuando se exhibe la factura original o copia certificada de la misma y un tanto sellado por la Oficina Federal de Hacienda respectiva, de la manifestación que le haya presentado el causante, en donde conste el pago del impuesto.
"Artículo 23. A las personas o empresas que introduzcan al país, posean, vendan o adquieran productos de procedencia extranjera, gravados por esta ley, en los que no estén adheridas las estampillas que acrediten el pago del impuesto correspondiente, se les sancionará con una multa equivalente a un tanto y medio del gravamen que debió pagarse, sin perjuicio de que los infractores sean consignados ante las autoridades judiciales competentes, por el o los delitos que resulten para la aplicación de las penas a que se hagan acreedores en los términos del Código Fiscal de la Federación.
"En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades fiscales deberán retener la mercancía si obra en su poder, o bien , perseguirla y secuestrarla. El Gobierno Federal deberá adquirir los cigarros o puros no timbrados, pagando el valor de los mismos, pero de este valor se hará efectivo el importe de las sanciones.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará en cada caso el destino final de la mercancía secuestrada, pero está nunca será objeto de comercio dentro del país, ni se enajenará bajo ningún título.
"Artículo 28. El impuesto del 10% adicional que establecía la Ley de Ingresos del Erario Federal, queda incluído en las cuotas del impuesto especial fijadas a los productos de elaboración nacional y de procedencia extranjera que se importen al país.
"En cuanto a los cigarros de importación, se seguirá pagando la participación a las entidades federativas, sobre el impuesto especial ya incluído el 10% adicional, excluyéndose por lo que respecta al 40% ad valorem, el de $ 5.00 kilo legal y al del 3% adicional.
"Transitorios:
"Artículo 1o. Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, tratándose de cigarros, puros y otros productos de importación, cubriéndose las cuotas que señala el artículo 4o. reformado y timbrándose los productos gravados en el recinto de la Aduana u Oficina Postal, como lo especifica la ley que se reforma.
"En cuanto a que los productos vengan timbrados de las fábricas de origen, la vigencia de tal requisito operará en los términos que prevé el artículo 4o. transitorio.
"Por lo que hace a los productos nacionales, este decreto comenzará a regir el día 1o. de febrero de 1952.
"Artículo 2o. A partir de la fecha de la publicación de este decreto y a solicitud de los productores nacionales, las Oficinas Federales de Hacienda podrán venderles los timbres que les soliciten y que correspondan a las cuotas establecidas por este propio decreto.
"Por cuanto a los importadores, sus solicitudes de venta de timbres, serán surtidas, a partir de la fecha de publicación de este decreto.
"Artículo 3o. Desde la fecha en que empiece a regir este ordenamiento, no podrán ser utilizadas las estampillas impresas conforme a las cuotas de la ley que se modifica y que los causantes tengan en existencia, pero, a su valor y el del 10% adicional relativos, serán tomados en cuenta para suministrar los nuevos timbres a los interesados, quienes, para adquirirlos, gozarán de un plazo de 30 días naturales, susceptibles de prorrogarse a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El plazo a que se hace referencia, se computará a partir de fecha de la vigencia de estas reformas.
"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito público queda facultada para que por los conductos debidos, tramite y celebre los convenios que sean necesarios con los fabricantes extranjeros de cigarros y puros, a efecto de que estos productos sean timbrados en las fábricas de origen en los términos del artículo 6o. reformado.
"Una vez celebrados los convenios a que se refiere este artículo, la Secretaría de Hacienda hará la declaratoria referente a al fecha desde la cual será obligatorio que los cigarros y puros de importación sean timbrados en las fábricas de origen.
"Artículo 5o. Al entrar en vigor el gravamen establecido por estas reformas para los cigarros de importación, dejarán de causarse, separadamente, las cuotas del impuesto del 40% ad valorem, el de $ 5.00 kilo legal y el 3% adicional que se fijan en la tarifa de la Ley Aduanal, así como el especial de $ 0.61 y el de 10% adicional, causándose en su lugar, la cuota fusionada que establece el artículo 4o.
"Artículo 6o. Dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la vigencia de estas reformas, quedarán sin efecto los certificados de registro que actualmente poseen los importadores y, para continuar esas actividades, deberán solicitar uno nuevo, el cual será expedido por la Dirección General de Impuestos Interiores, Departamento de Impuestos Especiales.
"Artículo 7o. Los importadores de los productos gravados por esta ley, que al entrar en vigor estas reformas posean existencias de dichos productos, de procedencia extranjera, presentarán al Departamento de Impuestos Especiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda respectivas y dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de vigencia de este decreto, una manifestación que contenga los siguientes datos:
"I. Cantidad de cajetillas de cigarros de cada marca, indicando el número de estampilla o estampillas que estén adheridas a cada cajetilla;
"II. Cantidad de puros y número de la estampilla adherida a cada uno de ellos, y
"III. Por lo que respecta a tabacos clasificados como diversos, expresará las unidades y los números de las estampillas adheridas a los mismos.
"Dentro de los primeros diez días de cada mes, seguirán declarando en los mismos términos, hasta la fecha en que entre en vigor la obligación de estampillar en las fábricas.
"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije la fecha desde la cual será exigible que los cigarros y puros de importación sean timbrados en las fábricas de origen, los saldos de las existencias a que se refiere este artículo, no podrán enajenarse.
"Artículo 8o. La omisión de las manifestaciones, la inexactitud de cualquiera de los datos que en ellas se consignan, así como la enajenación de los productos fuera de los plazos señalados, será sancionada con una multa de $ 5,000.00 por cada infracción.
"Artículo 9o. Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al cumplimiento de este decreto.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., 19 de diciembre de 1951.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda".
Trámite: Primera lectura.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"A la Comisión de presupuestos y Cuenta que suscribe, se turnó para su estudio y dictamen el proyecto enviado por el Ejecutivo para la Ley
de Ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1952.
"El proyecto que nos ocupa sigue los mismos lineamientos técnicos y conserva la clasificación de los ingresos adoptada en ejercicios anuales anteriores, con las únicas excepciones de la reforma al Capítulo de Impuestos, para obtener una mayor claridad por medio de distintos incisos en la aplicación del Impuesto sobre venta de alcohol en primera mano y sobre expendios de bebidas alcohólicas que en el ejercicio fiscal anterior se consideraron en un solo inciso, además de que para evitar dudas que al respecto se han originado, se añade a los derechos de registro y autorizaciones diversas, en forma expresa, los derechos de empadronamiento a que se refiere la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"En vista de lo expuesto, esta Comisión se permite presentar, para ser aprobado en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1952.
"Artículo primero. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1952, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"a) Predial.
"b) Sobre venta de alcohol en primera mano.
"c) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.
"d) Sobre productos de capitales.
"e) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre venta de boletos para diversiones y espectáculos públicos.
"f) Sobre juegos permitidos.
"g) Sobre apuestas permitidas.
"h) Sobre matanza de ganado.
"i) Para obras de planificación.
"j) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.
"k) Sobre mercados.
"l) Sobre vehículos.
"m) Adicional del quince por ciento sobre impuestos, derechos y rezagos.
"n) Sobre herencias y legados.
"ñ) Sobre donaciones.
"o) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.
"II. Derechos:
"a) De cooperación para obras públicas.
"b) Sobre vehículos.
"c) Por servicio de aguas.
"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.
"e) De panteones.
"f) De licencia.
"g) Por actos del Registro Civil.
"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
"i) Por la legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.
"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.
"k) Por placas, botones y tarjetas.
"l) Por la construcción de bardas.
"m) Por inscripción en el registro de empresas y expertas en el ramo de la construcción.
"n) Por sello de carnes frescas y preparadas.
"ñ) Por servicios generales en los rastros.
"o) Por registros o empadronamientos y autorizaciones diversas.
"p) Por la supervisión de otras realizadas por contrato.
"q) Por revisión, inspección y verificación.
"III. Productos:
" De mercados.
"b) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.
"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.
"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento del Distrito Federal.
"e) De capitales y valores del Departamento del Distrito Federal.
"f) De establecimiento y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.
"g) De publicaciones.
"h) Por almacenaje de bienes en bodegas locales pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.
"IV. Aprovechamientos:
"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos:
"1. Ingresos Mercantiles.
"2. Gasolina.
"3. Cerveza.
"A) Producción.
"B) Consumo.
"4. Tabacos.
"5. Energía eléctrica.
"6. Aguamiel y productos de su fermentación:
"A) Producción.
"B) Consumo.
"7. Cerillo y fósforos.
"8. Expendios de bebidas alcohólicas.
"9. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.
"10. Llantas y cámaras de hule.
"11. Cemento.
"12. Explotación forestal.
"13. Otras que autoricen las leyes federales.
"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.
"c) Recargos.
"d) Concesiones y contratos.
"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.
"f) Donativos y subsidios.
"g) Multas.
"h) Multas impuestas por las autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.
"i) Honorarios.
"j) Otros no especificados.
"V. Extraordinarios:
"a) Del producto de empréstitos autorizados por el Congreso de la Unión.
"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.
"Articulo segundo. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio Ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
"Artículo tercero. El impuesto de plusvalía causado conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que estuvieron en ejercicios fiscales anteriores, se hará efectivo conforme a ellas y en los planos que se hubieren señalado para su pago de acuerdo con las mismas.
"Transitorio:
"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados de H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1951.- Alfonso Sánchez Madariaga.- Salvador Pineda.- David Rodríguez Jáuregui.- Eduardo Vargas Díaz.- Pedro Pablo González.- Mauricio Madaleno.- Alfonso L. Nava.- Matías Rebollo Téllez".- Primera lectura.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta el proyecto que el Ejecutivo se sirvió enviar, relativo a la Ley de Ingresos que deberá regir en el Territorio Norte de Baja California, a partir del primero de enero próximo. Dicho proyecto fue formulado tomando en cuenta las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio citado, así como las necesidades económicas actuales de la misma entidad federativa y la experiencia derivada de las leyes que han regido en años anteriores.
"Se aclara en la propia iniciativa, que el hecho de encontrarse en trámite la erección del Territorio Norte de Baja California, en Estado de la Federación, no es obstáculo para la expedición de esta ley, toda vez que al entrar en vigor la reforma constitucional relativa, será indispensable que se integre la Legislatura local del nuevo Estado, y que ella expida las leyes que habrán de regirlo durante el año fiscal, siendo incuestionable que el 1o. de enero de 1952 y la fecha en que empiecen a regir las citadas leyes, serán indispensable la vigencia de la presente ley para el cobro legal de las tributaciones que deban satisfacer los habitantes del actual Territorio.
"Por lo anterior, esta Comisión, en forma atenta, se permite proponer para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952.
"Disposiciones preliminares.
"Artículo 1o. Los Ingresos del Territorio Norte de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1952, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
I. Impuestos:
1. Sobre la propiedad raíz urbana y rústica.
2. Sobre las actividades mercantiles e industriales.
3. Sobre producción agrícola.
4. Sobre producción ganadera.
5. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.
6. Sobre las diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos.
7. Sobre los vehículos que no consumen gasolina.
8. Sobre las transmisión de propiedad de bienes y derechos reales.
9. Sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
II. Derechos:
1. Por cooperación para obras públicas.
2. Por panteones.
3. Por abastecimientos de agua.
4. Por servicio de los rastros.
5. Por servicio del Registro Civil.
6. Por deslindes, levantamiento de plazas y demás servicios catastrales.
7. Por expedición, revalidación o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas.
8. Por reposición de licencias, placa y tarjetas vehículos.
9. Por empadronamiento de actividades económicas.
10. Por servicio del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
11. Por legalización de firmas.
12. Por expedición de certificados, títulos y copias de documentos.
13. Por inscripción de fierro, marcas de barrar, contratos de arrendamiento, etc.
14. Por otros servicios.
III. Productos:
I. Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles o inmuebles del Gobierno del Territorio.
2. De inserciones y ventas de publicaciones oficiales.
3. De establecimiento o empresas que dependan del Gobierno del Territorio.
4. De la ocupación de la vía pública.
5. De otras actividades del Gobierno del Territorio que no correspondan a sus funciones propias de derecho público.
IV. Aprovechamientos:
1. De rezagos de ejercicios fiscales anteriores.
2. De recargos.
3. De gastos de ejecución.
4. De multas.
5. Participación en el Impuesto sobre pesca, buceo y similares.
6. Participación en el Impuesto consumo de gasolina.
7. Participación en el Impuesto sobre producción y consumo de cerveza.
8. Participación en el Impuesto sobre producción e introducción de energía eléctrica.
9. Participación en el impuesto sobre tabacos labrados.
10. Participación en otros impuestos federales.
11. De reintegros e indemnizacíones.
12. De donaciones, cesiones, herencias y legados a favor del Gobierno.
13. Cauciones, fianzas o depósitos cuya pérdida se declare por resolución firme.
14. De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.
15. Del otorgamiento y usufructos de concesiones.
16. De otros conceptos.
17. De recuperación parcial de primas de seguros de vida.
V. Extraordinarios:
1. Recargo del 15 por ciento sobre los Impuestos y Derechos que se establecen en esta ley.
2. Por créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.
3. Por créditos otorgados por la Federación.
4. Por créditos otorgados por particulares.
5. Por otros conceptos.
"De los Impuestos.
"Artículo 2o. El impuesto a la propiedad raíz urbana se pagará bimestralmente si el valor fiscal exceda de $ 5,000.00; cuando ese valor sea hasta por esa cantidad se pagará anualmente. Los causantes con periodos de valor fiscal mayor de $ 5,000.00; podrá pagar el impuesto correspondiente a todo en año durante los meses de enero y febrero, y en ese caso tendrán derecho a un descuento del 10% sobre el impuesto respectivo, siempre que no tengan adeudos pendientes por este concepto, de ejercicios fiscales anteriores En caso de variación durante el año, del valor catastral, se abonará o se cobrará la diferencia correspondiente.-
"El pago se hará de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Los predios destinados total y exclusivamente para la habitación de sus propietarios, 8 al millar anual sobre su valor fiscal.
II. Los predios que sean destinados total o parcialmente para fines distintos del indicado en la fracción anterior, 10 al millar anual sobre su valor fiscal.
III. Los predios no edificados, 36 al millar anual sobre el valor catastral del terreno. En caso de que haya construcciones cuyo valor no alcance al 50% del valor del terreno, éstas se consideran como no existentes para los efectos fiscales.
"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica se pagará anualmente a razón de 9 al millar sobre su valor fiscal.
"Artículo 4o. La tarifa el pago del impuesto sobre actividades mercantiles o industriales será la siguiente:
I. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción I del artículo 65 de la Ley de Hacienda y el causante tenga un capital en giro mayor de $ 10,000.00:
1. 3 al millar sobre ingresos provenientes de ventas al mayoreo de artículos de primera necesidad.
2.5 al millar sobre ingresos provenientes de la venta al menudeo de artículos de primera necesidad.
3.2 al millar sobre los ingresos que obtenga las industrias de artículos comestibles de primera necesidad.
4.7 al millar sobre los ingresos que obtengan las industrias de otros artículos de primera necesidad, distintos de los comestibles.
5.10 al millar sobre los ingresos provenientes de la prestación de servicios de primera necesidad, entre los cuales quedan comprendidos los que derivan de la presentación de servicios de transporte de personas o cosas. H. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción II del artículo 65 de la Ley de Hacienda y el capital en giro del causante sea mayor de $ 10,000.00:
1. 10 al millar sobre ingresos provenientes de la venta al mayoreo de artículos de uso común.
2. 15 al millar sobre ingresos provenientes de la venta al menudeo de artículo de uso común.
3. 10 al millar sobre los ingresos que obtengan las industrias de artículos de uso común.
4. 15 al millar sobre ingresos provenientes de la prestación de servicios en general de uso común.
"III. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción III del artículo 65 de la Ley de Hacienda, 20 al millar sobre los ingresos provenientes de tales actividades;
"IV. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción IV del artículo 65 de la Ley de Hacienda, el 40 al millar sobre los ingresos que se obtengan por esas actividades.
1. Quedan exentos de este impuesto los ingresos provenientes de la venta de primera mano de vinos de uva denominados vinos tinto o blanco, sean o no espumosos, Jerez, oporto, moscatel y champaña, producidos con materia prima regional.
2. La venta de segunda o ulteriores manos de vinos regionales de uva denominados vino tinto o blanco sea o no espumoso, jerez, oporto, moscatel y champaña producidos con materias primas del Territorio causarán una cuota de diez al millar.
"Artículo 5o Las actividades mercantiles e industriales realizadas por causantes con un capital en giro hasta $ 200.00, se regirán en lo conducente por lo dispuesto en el reglamento de mercados y comercio ambulante, debiendo enterar diariamente el impuesto conforme a la siguiente tarifa:
Fuera de centros poblados:
1. Para artículos de consumo necesario $ 1.00 a $ 2.50
2. Para otra clase de artículos 2.50 " 5.00
Dentro de centros poblados:
1. Para artículos de consumo necesario $ 3.00 " 10.00
2. Para otra clase de artículos 10.00 " 20.00
"Artículo 6o. Los causantes con ingresos provenientes de actividades comprendidas exclusivamente dentro de las fracciones I y II del artículo 65 de la Ley de Hacienda, con un capital en giro de...
$ 200.01 hasta $ 10,000.00 no están sujetos a la presentación de la declaración que previene el artículo 66 del mismo ordenamiento, y debe enterar el impuesto entre los días 1o. al 20 del mes siguiente al en que se generó, conforme a la siguiente tarifa:
Capital:
De $ 20.01 a $ 1,000.00 $ 20.00
" 1,000.01 " 1,500.00 25,00
" 1,500.01 " 2,000.00 30.00
" 2,000.01 " 2,500.00 35.00
" 2,500.01 " 3,000.00 40.00
" 3,000.01 " 3,500.00 45.00
" 3,500.01 " 4,000.00 50.00
" 4,000.01 " 4,500.00 55.00
" 4,500.01 " 5,000.00 60.00
" 5,000.01 " 6,000.00 75.00
" 6,000.01 " 7,000.00 90.00
" 7,000.01 " 8,000.00 115.00
" 8.000.01 " 9,000.00 120.00
" 9,000.01 " 10,000.00 135.00
"En el mes de enero o al solicitar la licencia para iniciar operaciones, los causantes deberán presentar ante la autoridad fiscal respectiva, una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que harán constar el capital en giro de la negociación.
"Las variaciones del capital en giro en que sufre el causante deberán ser notificadas a la autoridad fiscal en el momento en que ocurran, siempre que por ellas deba cubrir una cuota distinta a la que con anterioridad le correspondía.
"Artículo 7o. Se exceptúa del pago del impuesto que establece de primera mano de la llamada semilla certificada, cualquiera que sea su origen, si está destinada para usos agrícolas.
"Artículo 8o. Para los efectos del artículo 4o. fracciones I y II de la presente ley, se considerarán ventas al mayoreo las realizadas entre comerciantes dentro del curso de sus propias actividades mercantiles con motivo de ellas. El comprador es solidariamente responsable del impuesto.
"Artículo 9o. La venta eventual de bebidas alcohólicas o embriagantes en ferias, kermesses y diversiones análogas de carácter transitorio, causará diariamente una cuota mínima de $ 10.00 y máxima de $ 100.00
"Artículo 10o. El impuesto sobre la producción agrícola se acusará de acuerdo con la siguiente tarifa:
"I. Algodón, por cada 227 kilos $ 12.00
"II. Semilla de algodón por tonelada
métrica sin desborvar 10.00
"III. Trigo por tonelada métrica 4.00
"IV Avena en grano, por tonelada métrica 4.00
"V. Cebada, por toneladas métrica $ 4.00
"V. Avena empacada para forrajes, por
tonelada métrica 6.00
"VII. Chile, por tonelada métrica 11.00
"VIII. Maíz de pollo, por tonelada métrica 4.00
"IX. Linaza, sobre el precio de venta de
primera mano 5 al millar
"X. Alfalfa por tonelada métrica 4.00
"XI. Otros productos, por tonelada métrica 1.00
"Artículo 11. El impuesto sobre la producción ganadera se causará como sigue:
"I. Ganado vacuno, por cabeza, una sola vez $ 8.00
"II. ganado porcino, por cabeza, una sola vez 4.00
"III. Ganado ovicaprino, por cabeza, una sola
vez 3.00
"IV. Ganado caballar o mular, anualmente por
cabeza 1.00
"Artículo 12. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios se causará bimestralmente como sigue:
Por el ejercicio de profesiones, de $ 60.00 a $ 100.00
Por ejercicio de oficios, de 30.00 " 100.00
"Artículo 13. El impuesto sobre las diversiones y espectáculos públicos y juegos permitidos se causará y pagará como sigue:
"I. Bimestralmente durante los primeros 15 días del bimestre de que se trate, por:
1. Mesa de billar $ 50.00 a $ 100.00
2. Mesa de boliche 30.00 " 60.00
3. Agencia de lotería que no
sean para la beneficencia
pública y asistencia social 40.00 " 100.00
"II. El día hábil siguiente a la realización del espectáculo y sobre la entrada bruta:
1. Teatros 5%
2. Cinematógrafos del 5% al 10%
3. Circos y espectáculos taurinos 5% " 15%
4. Jaripeos 5%
5. Pugilatos, luchas y espectáculos similares 10%
6. Pelota y espectáculos deportivos 2% " 5%
"III. Diariamente, el día siguiente hábil a la realización del acto:
1. Apuestas permitidas. $ 250.00 a $ 10,000.00
2. Agencias de apuestas
sobre carreras, frontones y
otros espectáculos que se
desarrollen en plaza
distinta 200.00 " 500.00
"IV. En el momento de la expedición del permiso o licencia:
1. Bailes (salvo los de carácter
familiar que sólo causan los
derechos por el permiso o licencia $ 50.00 a $ 300.00
2. Ferias o kermesses 30.00 " 300.00
"V. Las rifas causarán sobre el
valor de la emisión de boletos el 15%
"VI. Aparatos mecánicos para
diversiones pagarán...
$ 30.00 mensuales por cada
aparato, siendo solidariamente
responsable de su pago el
dueño del aparato y el dueño o
el arrendatario del establecimiento
donde se opere.
"Artículo 14. Los que posean o exploten en alguna forma carros, carretas y otros vehículos que no requiere combustibles gravados con impuestos de importación o consumo, pagarán anualmente por cada vehículo en el transcurso del mes de enero del año de que se trate, una cuota $20.00.
"Artículo 15. La transmisión de propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, cuando el precio de éstos exceda de $500.00, causará un impuesto del uno por ciento sobre el mismo.
"Artículo 16. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase que sea, se causará a razón de 5 al millar anual sobre el valor de sus fincas y maquinarias.
"De los derechos. "Artículo 17. Los derechos por el servicio de panteones se regirán por lo dispuesto en el reglamento relativo.
"Artículo 18. Los derechos por servicio de agua en la ciudad de Mexicali y Tijuana se causarán mensualmente como sigue:
"Servicios con medidor:
"I. Consumo doméstico y comercial:
1. Cuota mínima, hasta 15,000 litros $ 6.00
2. Por lo que exceda de lo anterior,
hasta 30,000 litros 4.50
3. Por lo que exceda de lo establecido
en los dos incisos procedentes, por
1,000 litros o fracción 0.10
"Servicios sin medidor:
"II. Consumo doméstico y comercial:
1. Por llave de jardín 1.9 centímetros
(3/4") 3.50
2. Por aparatos enfriadores, según su
capacidad, de 3.00 a $ 30.00
3. Por mueble sanitario en servicio 2.00
4. Si el monto de las cuotas que
resultan conforme a los incisos
1, 2, y 3, no menor de $ 9.00,
cubrirán esa cantidad como cuota
mínima.
"III. Consumo industrial:
"Los establecimientos industriales que no tengan instalado aparato medidor, en tanto no se instala éste, cubrirán los derechos correspondientes según lo previene el reglamento respectivo, fijando las cuotas -la Dirección de Obras y Servicios Públicos.
"Artículo 19. Los derechos por servicio de agua en las delegaciones de Ensenada y Tecate, se causarán mensualmente como sigue:
"Servicios con medidor:
"I. Consumo doméstico y comercial:
1. Cuota mínima, hasta 15,000 litros $ 6.00
2. Por lo que excede de lo anterior
hasta 30,000 litros 4.50
3. Por lo que exceda de lo
establecido en los dos incisos
procedentes por 1,000 litros o fracción 0.10
"Servicios sin medidor:
"II. Consumo doméstico y comercial:
1. Por llave de jardín de 1.9
centímetros (3/4") 2.50
2. Por aparatos enfriadores según su
capacidad, de 3.00 a $ 30.00
3. Por mueble sanitario en servicio 2.00
4. Si el monto de las cuotas que
resulten conforme a los incisos
1, 2, y 3, es menor de $ 9.00,
cubrirán esta cantidad como cuota
mínima.
"III. Consumo industrial:
"Los establecimientos industriales que no tengan instalado medidor, en tanto no se instale éste, cubrirán los derechos correspondientes según lo que previene el reglamento respectivo, fijando las cuotas la Dirección de Obras y Servicios Públicos.
"Artículo 20. Los causantes por servicios de agua que deban pagar por cuota fija cubrirán ésta dentro de los primeros 20 días del mes; pero el causante podrá pagar los derechos correspondientes a todo el año durante los meses de enero y febrero. En este caso gozará de un descuento del 10% sobre el monto de los derechos respectivos, siempre que no tenga adeudos pendientes por este concepto, de ejercicios fiscales anteriores. En caso de aumento o disminución de la cuota que deba pagarse se cobrará o se abonará la diferencia.
"Artículo 21. En las subdelegaciones en las que se proporciona servicio de agua, se causará el 50% de las cuotas correspondientes a las cabeceras de las delegaciones respectivas.
"Artículo 22. Por el sacrificio de ganado, se causarán las siguientes cuotas:
"I. Ganado vacuno con peso limpio de más de 150 kilos, por cabeza $ 14.00
"II. Ganado vacuno con peso limpio de 150 kilos o menos, por cabeza 9.00
"III. Ganado ovicaprino, por cabeza 14.00
"IV. Ganado porcino, por cabeza 10.00
"Si el sacrificio de ganado se verifica en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro respectivo de la jurisdicción, las cuotas causarán el siguiente aumento:
"I. Ganado vacuno o porcino, por cabeza $ 3.00
"II. Ganado ovicaprino, por cabeza 1.00
"Artículo 23. Los derechos por los servicios del Registro Civil se sujetarán a las siguientes cuotas:
"I. Matrimonios y nacimientos que se registren en horas de oficina Exentos
"II. Matrimonios dentro de las oficinas; pero en horas extraordinarias $ 30.00
"III. Matrimonio que se verifiquen fuera de las oficinas 60.00
"IV. Inscripción de matrimonios celebrados fuera de la República por ciudadanos mexicanos 30.00
"V. Divorcios por mutuo consentimiento tramitados ante las oficinas del Registro Civil 100.00
"VI Registro de nacimiento a domicilio en horas hábiles 10.00
"VII. El mismo servicio en horas extraordinarias 20.00
"VIII. Actas de supervivencia levantadas o domicilio 20.00
"IX. Por expedición de testimonios y copias certificadas de actas de Registro Civil, por hoja 3.00
"Artículo 24. Los servicios que sean prestados por la Dirección del Impuesto sobre la propiedad raíz causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:
"I. Expedición de títulos de propiedad de bienes inmuebles, por cada lote o predio $ 10.00 a $- 25.00
"II. Censura de cada lote o predio 10.00 " 50.00
"III. Deslinde y levantamiento de predios y edificaciones 20.00 " 100.00
"Artículo 25. Los derechos por expedición, revalidación o canje de permiso, licencias, placas y tarjetas, se cobrarán conforme a las siguientes cuotas:
"I. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes cubrirán anualmente:
1. Por licencias para conducirlos $ 2.00
2. Por placas 8.00
3. Por revisión mecánica de vehículos 2.00
4. Por placas para motocicletas 7.50
5. Bicicletas con motor o sin él, anualmente 5.00
"II. Licencia y permisos para los fines que a continuación se indican:
1. De los servicios coordinados de Salubridad para giros comerciales e industriales, de 20.00 a $ 300.00
2. Para apertura o traspasos de cantinas, cabarets, expendios de bebidas embriagantes o alcohólicas, de 250.00 " 1,500.00
3. Para la presentación de variedades en los cabarets, de 300.00 " 600.00
4. Para aperturas o traspasos de restaurantes, loncherias o abarrotes, con venta de bebidas embriagantes o alcohólicas, de 100.00 " 350.00
5. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas o embriagantes, de 100.00 " 200.00
6. Otros giros industriales y comerciales, de 10.00 ,, 200.00
7. Comerciantes ambulantes en las ciudades o centros poblados 100.00
8. Comerciantes ambulantes en los campos 50.00
9. Bailes 10.00
10. Ferias y kermesses 10.00
11. Rifas 10.00
12. Permisos para portación de armas destinadas a la defensa personal y su revalidación 500.00
13. Permisos para portación de armas para cacería o tiro al banco 20.00
14. Permisos para construcciones, de 20.00 " 500.00
Quienes construyan en la fracción III de la Delegación de Mexicali no causan los derechos establecidos en el inciso 14 de esta fracción.
"Artículo 26. Los derechos por reposición de licencias, placas y tarjetas de circulación para vehículos, se sujetarán a las siguientes cuotas:
"I. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes cubrirán en cada caso:
1. Por licencia para conducir $ 2.00
2. Por placas 8.00
3. Por tarjetas de circulación 2.00
"Artículo 27. La expedición, revalidación o canje de permisos para operar durante horas extraordinarias en cantinas o cabarets, causará derechos de $ 600.00 a $ 2,000.00.
"La expedición, revalidación o canje de permisos para operar durante horas extraordinarias, en restaurantes, loncherías o abarrotes con venta de bebidas embriagantes o alcohólicas, causará derechos de $ 100.00 a $ 300.00.
"Artículo 28. El empadronamiento de cualquier actividad gravada o exenta causará $ 5.00.
"Artículo 29. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y el Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa: "Por cada inscripción o registro de títulos de propiedad de bienes o derechos cuyo valor sea:
"I. Hasta de $ 500.00 $ 5.00
"II. Hasta de $ 5,000.00, por los primeros $ 500.00 pagará conforme a la fracción anterior y por lo que exceda pagará proporcionalmente 2 al millar.
"III. Hasta $ 25,000.00, por los primeros $ 5,000.00 pagará conforme a la fracción anterior y por lo que exceda, por cada millar o fracción de millar 2.00
"IV. Hasta $ 100,000.00, por los primeros $ 25,000.00 pagará conforme a la fracción anterior; y por lo que exceda, por cada millar o fracción de millar 1.50
"V. Mayor de $100,000.00 por esta cantidad pagará conforme a la fracción anterior; y por lo que exceda, por cada millar o fracción de millar 0.50
"VI. Indeterminado 5.00
"VII. Indeterminado en parte y en parte determinado, pagará cada porción conforme a las respectivas fracciones anteriores.
"VIII. Por la expedición de certificados; por la certificación literal de cada partida, independientemente de la busca, por la primera hoja de cada certificado $ 10.00 y por cada hoja siguiente 2.00
"IX. Por la busca de datos para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiere, por cada período de cinco años o fracción 10.00
"X. Por la inscripción de títulos de propiedad de bienes y derechos, que modifiquen, aclaren, disminuyan el capital, o sean simplemente consecuencias legales de contratos que va causaran derechos de registros y que se otorgan por los mismos interesados en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos, se pagará cuota fija de 10.00
"XI. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior, aumentan el capital o transfieren algún derecho, pagarán los interesados conforme a las fracciones anteriores de esta tarifa sólo en lo que importe el aumento de capital o el derecho que se transfiera.
"XII. Por la inscripción de las informaciones ad - perpetuas y de cualquier otro título o documento no comprendido en las fracciones anteriores, se pagará una cuota fija de 20.00
"XIII. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros, o el establecimiento de sucursales de estas últimas, estará exento de los derechos a que se refiere las fracciones anteriores; pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras, antes de que haya sido otorgada la autorización de la Secretaria de la Economía Nacional prevenida en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
"XIV. Los contratos de créditos hipotecarios, refaccionarios o de habilitación o avío, celebrados por las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, que se registren en las secciones de hipotecas, comercio o de la propiedad, pagarán el 25% de las cuotas señaladas en las fracciones aplicables de esta tarifa, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
"XV. Cuando un contrato, título de propiedad o cualquiera otro documento deba registrarse en dos o más partidos judiciales del Territorio, el pago del impuesto conforme a esta tarifa deberá hacerse en el lugar en donde se registre primero. Si el contrato, título de propiedad o cualquiera otro documento debe registrarse en el Territorio y en otra entidad federativa, el derecho se pagará sólo por lo que corresponda a los bienes ubicados en el Territorio, a las obligaciones que deban cumplirse en el mismo o conforme a la fracción VI de esta tarifa, si no se expresa valor o éste es indeterminado.
"XVI. Por cada anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de los derechos que correspondería por la inscripción del título anotado o cancelado, sin que esta cuota sea menor de 5.00
"XVII. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia, si el depósito se hace en la Oficina de Registro 10.00
"Si el depósito se hace fuera de la Oficina del Registro, en horas ordinarias 40.00
"Si el depósito se hace fuera de la Oficina del Registro, en horas extraordinarias 60.00
"XVIII. Por la constancia que extienda el registrador al calce de los documentos privados que le sean presentados, para expresar que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes:
"Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00 Exenta
"Cuando el importe de la operación sea de $ 500.01 a $ 1,000.00 $ 4.00
"Cuando el importe de la operación sea de $ 1,000.01 a $ 5,000.00 $10.00
"Cuando el importe de la operación sea de $ 5,000.01 hasta $ 10.000.00 20.00
"De 10,000.01 en adelante 30.00
"XIX. Por el depósito de cualquiera otro documento 20.00
"La Oficina del Registro Público de la Propiedad, devolverá a los interesados el documento o documentos que traten de depositar, si dentro de los 10 días siguientes a su presentación en la propia oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos.
"XX. Por servicio especial que los interesados soliciten, o por la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas, dobles, tomando como base la tarifa respectiva.
"Artículo 30. La legalización de firmas causará una cuota de $ 10.00.
"Artículo 31. por la expedición de certificados, títulos y copias de documentos, se cubrirán derechos conforme a la siguiente tarifa:
"I. Certificados o copias de certificados, por la primera hoja $10.00
"II. Los mismos por cada hoja adicional 5.00
"Artículo 32. Por la inscripción de firmas y marcas o señales para ganado, contratos de arrendamiento, patentes y documentos no especificados en las fracciones que anteceden, se causarán de $ 5.00 a $50.00.
"Artículo 33. Las cuotas por los servicios de inspección, intervención, verificación y revisión que se presten para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California y otras leyes, cuya cuota no está fijada en el ordenamiento respectivo, serán fijadas por la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de acuerdo con el costo del servicio prestado, sin que puedan ser menores $ 10.00 ni mayores de $ 100.00 por día, y por cada vez que se preste el servicio.
"Artículo 34. No causan el recargo de 15% que como impuesto extraordinario establece el inciso 1, de la fracción V del artículo 1o. de esta ley, los siguientes derechos:
"Por obras de urbanización a cargo de particulares; por expedición y reposición de placas; de licencias para conducir vehículos; de tarjetas de circulación para los mismos; los correspondientes a la revisión mecánica de vehículos y los impuestos sobre ingresos por venta de cerveza, con excepción de las ventas que se hagan en establecimientos donde se consuman o expendan otras bebidas alcohólicas.
"Artículo 35. Las rentas de los puestos interiores o exteriores de los mercados, serán fijadas en cada caso por las autoridades fiscales, que atenderán a la superficie ocupada y notificarán la renta respectiva a los interesados; las rentas serán señaladas por períodos mensuales según el calendario natural comprendiéndose del primero al último de cada mes. El importe se pagará en la Recaudación de Rentas correspondientes, al mismo tiempo de cubrirse el impuesto relativo al ejercicio de actividades mercantiles e industriales. Solamente en los casos en que los locatarios deban cubrir sus impuestos conforme al artículo 5o. de esta ley, la renta se pagará proporcionalmente, cada día, al administrador del mercado.
"Artículo 36. Los ingresos procedentes del Periódico Oficial del Gobierno del Territorio, se cubrirán conforme a las cuotas siguientes:
"I. Suscripciones y ejemplares:
1. Por un año $ 30.00
2. Por seis meses 16.00
3. Por tres meses 8.50
4. Ejemplares sueltos del día 1.00
5. Ejemplares atrasados 2.00
"II. Publicaciones:
1. Por la primera publicación de anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos:
a) Hasta de 100 palabras o cifras $ 40.00
b) Por cada palabra o cifra excedente 0.40
c) Por cada publicación de estados financieros, por plana 80.00
"Por la segunda y ulteriores publicaciones se cobrará el 50% de la cuota fijada a la primera publicación. 2. por cada publicación de avisos de minería 30.00
"Artículo 37. La ocupación de la vía pública causará el pago de productos conforme a la siguiente tarifa:
"I. Con andamios, maquinaria, etc., en los casos de
construcciones, diariamente, de $ 50.00 a $ 100.00
"II. Quienes señalen en las banquetas un sitio
exclusivo para estacionamiento de sus vehículos,
$ 1.00 diario por metro cuadrado de superficie, que
pagarán por adelantado al concederse el permiso
correspondiente.
"Transitorios:
"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones del Reglamento para el servicio de agua potable de las diversas ciudades del Territorio Norte de Baja California, que se opongan a los preceptos de esta ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1951.- Alfonso Sánchez Madariaga.- Salvador Pineda.- David Rodríguez Jáuregui.- Eduardo Vargas Díaz.- Pedro Pablo González.- Mauricio Magdaleno.- Alfonso L. Nava.- Matías Rebolledo Téllez".- Primera lectura.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe fue turnado para estudio y dictamen, el proyecto de Ley de Ingresos que habrá de regir el año de 1952 en el Territorio Sur de Baja California. Dicho proyecto, para su elaboración, tuvo como base las sugestiones presentadas por el Gobierno de ese Territorio y tienda a incorporar al mismo en le régimen de coordinación respecto del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Esta coordinación tiene especial importancia, pues es resultado del empeño del Gobierno Federal para integrar la unidad económica de la República y evitar que a consecuencia de los diversos gravámenes fiscales de carácter local que pesan sobre la industria y el comercio, siga aumentando el costo de la vida, especialmente en lo que respecta a los artículos de consumo necesario.
"La experiencia ha venido demostrando que los convenios que celebra la Secretaría de Hacienda con las entidades federativas para sustituir impuestos locales incompatibles con el sistema por la cuota adicional de 12 al millar en el rendimiento del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, constituye un medio de acción eficaz para lograr la coordinación de referencia, además de que los Gobiernos locales respectivos obtiene ingresos más altos, como consecuencia de haber sustituido sus antiguos impuestos locales sobre el comercio y la industria por la cuota adicional de 12 al millar prevista en el ley de que se trata.
"La Comisión, en vista de lo expuesto, se permite someter a la consideración de la H. Cámara para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952.
"De los ingresos.
"Artículo 1o. La hacienda pública del Territorio Sur de Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones de su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1952, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal, a cuyos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.
"Capítulo primero.
"De los impuestos.
"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:
"I. La propiedad raíz rústica y urbana:
"II. El comercio de que provengan ingresos no gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles;
"III. Producción agrícola;
"IV. La industria de que provengan ingresos no gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles;
"V. Productos de capitales invertidos;
"VI. Ejercicio de profesiones y oficios;
"VII. Sueldos;
"VIII. Plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos;
"IX. Transmisión de la propiedad o derechos reales;
"X. Mercados.
"XI. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;
"XII. Diversiones públicos y juegos permitidos;
"XIII. Sacrificio de ganado;
"XIV. Compraventa de ganado, y
"XV. 15% adicional sobre los impuestos y
derechos que establece la presente ley:
"Capítulo segundo.
"De los derechos.
"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:
"I. Mercados;
"II. Legalización de firmas;
"III. Registro de títulos profesionales;
"IV. Expedición de certificados;
"V. Inscripciones en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio;
"VI. Actos del Registro Civil dentro o fuera de
las oficinas;
"VII. Dotación y registro de placas para automóviles;
"VIII. Expedición y refrendo de permiso para conducir vehículos de motor;
"IX. Publicaciones en el Boletín Judicial;
"X. Permisos para portar armas de fuego.
"XI. Servicio de agua potable;
"XII. Registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;
"XIII. Permisos y refrendos de giros comerciales;
"XIV. Permisos para horas extraordinarias de funcionamiento de giros comerciales;
"XV. Compensación de servicios públicos;
"XVI. Papel para actas del Registro Civil;
"XVII. Servicio telefónico;
"XVIII. Expedición de licencia para la construcción de monumentos en panteones, para la expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos dentro y fuera del Territorio, y
"XIX. Servicios en el Hospital Salvatierra y en al Escuela Industrial.
"Capítulo tercero.
"De los productos.
"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los que provengan de:
"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;
"II. Establecimientos administrativos por el mismo Gobierno, y
"III. La imprenta del Gobierno;
"Capítulo cuarto.
"De los aprovechamientos.
"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:
"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;
"II. Recargos a causantes morosos;
"III. Multas;
"IV. Herencias vacantes;
"V. Cauciones cuya pérdida fuera declarada por resolución firme;
"VI. Gastos de cobranza y de ejecución;
"VII. Reintegros, o refacciones para el impulso de diversas actividades;
"VIII. Reintegros, donativos, herencias a favor del fisco y demás aprovechamiento no especificados;
"IX. Participaciones a que se refieren la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y las demás leyes federales;
"X. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o cualquier otro fin;
"XI. Créditos otorgados por la Federación;
"XII. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y Obras Públicas, S. A., y
"XIII. Créditos otorgados por particulares.
"Capítulo quinto.
"Del cobro de los impuestos.
"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:
"1. Por la propiedad raíz rústica:
"a) Comprendiéndose terrenos, llanos aperos y semovientes, el ocho al millar anual sobre su valor catastral;
"II. Por la propiedad raíz urbana:
"a) Cuando una finca fuere habitada por su dueño pagará el cinco al millar anual sobre su valor catastral.
"b) Cuando no estuviere comprendido en el caso del inciso anterior y la propiedad fuere rentada pagará el diez por ciento anual sobre la rentabilidad que se perciba.
"c) Cuando en un predio existieren locales destinados a comercio y también fuere habitada por su dueño, se causará el 9 al millar sobre su valor catastral.
"d) Si la propiedad urbana no estuviere en un constante proceso de producción y no fuera posible establecer base para el cobro del impuesto, el nueve al millar anual sobre su valor catastral.
"e) Los propietarios de fincas rentadas a que se refiere el inciso b) de esta ley, deberán presentar por duplicado su contrato de arrendamiento, en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que entre en vigor este ordenamiento, siendo infractor el que no la haga y sancionado con apoyo al Código Fiscal para los territorios Federales vigente.
"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes.
"Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00 el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.
"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:
"I. Los bienes del dominio público o de uso común;
"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los Municipios;
"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de Asistencia Pública o Beneficencia Privada que estén destinados inmediata o directamente al efecto de su Instituto, y
"IV. Los demás que exceptúe el Código Fiscal para Territorios Federales.
"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causa en los casos que autoriza la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, sobre el monto de los ingresos obtenidos en el período de actividades del causante, de acuerdo con las cuotas siguientes:
"I. Dos por ciento sobre los ingresos brutos que provengan de operaciones con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
"II. Tres por ciento sobre los ingresos que provengan de operaciones con artículos de lujo, y
"III. Ocho por ciento sobre los ingresos que provengan de operaciones con artículos nocivos.
"La clasificación respectiva se hará en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales.
"Artículo 10o. El impuesto a que se refiere el artículo que antecede se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda y cuando por cualquier circunstancia no resultara factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas siguientes:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Artículo 11. La compraventa de primera mano de bebidas alcohólicas queda gravada en la siguiente forma:
"I. Alcohol potable, coñac, aguardiente, tequila, amargos, mezcales y sus similares, por litro $ 0.50, y
"II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro, $ 0.25.
"Por compraventa de primera mano se entiende la que se efectúe por primera vez en el Territorio.
"Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran los productos mencionados en el presente artículo.
"La compraventa de primera mano de alcohol desnaturalizado no causa el impuesto a que se refiere este mismo artículo.
"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se reciban por el comerciante o comisionista las bebidas alcohólicas, y se pagará el impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción. Si no se cumpliere con este requisito, causará recargos.
"Artículo 13. El impuesto sobre la producción agrícola, se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Tomate, por caja de 15 kilos netos. $ 0.15
II. Dátil, por cada kilo legal 0.02
III. Higo, por cada kilo legal 0.03
IV. Pasa, por cada kilo legal 0.03
V. Aceituna, por cada kilo legal 0.02
VI. Chile seco, por cada kilo legal 0.05
VII. Chile fresco, por cada kilo legal 0.01
VIII. Ejote de frijol, por cada kilo legal 0.01
IX. Calabaza, por cada kilo legal 0.01
X. Pepino, por cada kilo legal 0.01
XI. Mango, por cada kilo legal 0.50
"Artículo 14. Es causante del impuesto a que se refiere el artículo anterior, el productor. Se causará en el momento en que se efectúe una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva.
"Artículo 15. Tratándose de operaciones accidentales el impuesto se causará conforme a los porcentajes que señala el artículo 9o., o en su caso, la tarifa del artículo 10.
"Cualquiera de los contratantes debe dar aviso dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la operación a la oficina rentística de la jurisdicción.
"Artículo 16. El impuesto a que se refiere el artículo anterior es a cargo del vendedor, salvo convenio en contrario que sólo producirá efectos si se efectúa el pago.
"El mueble o cosa enajenada responde por el pago de los impuestos.
"Artículo 17. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a $ 10.00 diarios.
"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.
"Artículo 18. No causan el impuesto al comercio:
"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él, las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios;
"II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación pública, y
"III. Los actos de comercio que sea objeto de un impuesto especial.
"Artículo 19. El impuesto a la industria se causará en la siguiente forma:
"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente tarifa:
De $ 1.00 a $ 100,000.00 2 %
,, 100,000.01 a 200,000.00 1.5%
,, 200,000.01 a 1.000,000.00 1 %
,, 1.000,000.01 en adelante 5%
"II. Sobre la producción de vinos comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco, dulce) y sus similares, por litro, $ 0.10;
"III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro $ 0.30.
"Artículo 20. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue: "I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes; "II. Los causantes comprendidos en las fracciones II y III, manifestarán precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de terminación de la misma producción. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación. "Artículo 21. Son solidarios obligados al pago del impuesto a la industria en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 19 los dueños de alambiques y fábricas de esos productos, y los compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haberlo pagado. "Artículo 22. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que le paguen por inversiones que se hagan en el Territorio, y que procedan de:
"I. Préstamos en general;
"II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;
"III. Descuento o anticipo sobre título o documentos;
"IV. Constitución de depósitos irregulares, y
"V. Otorgamientos de finanzas.
"Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico la manifestación
y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.
"Artículo 23. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto se tomará como base el 10% anual.
"Artículo 24. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 22 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficios pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicios públicos. "Artículo 25. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que perciban en un año, ejerciendo con título o sin él conforme a la siguiente tarifa: Hasta de $ 2,000.00 Exento
De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25%
,, 3,000.01 a 4,000.00 2.5 %
,, 4,000.01 a 5,000.00 2.75%
,, 5,000.01 en adelante 3 %
"Artículo 26. Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Capítulo Sexto.
"Impuesto sobre sueldos.
"Artículo 27. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:
Hasta $ 166.66 Exento
De 166.67 a $ 200.00 0.75%
,, 200.01 ,, 300.00 1.00%
,, 300.01 ,, 400.00 1.25%
,, 400.01 ,, 500.00 1.40%
,, 500.01 ,, 600.00 1.50%
,, 600.01 ,, 700.00 1.65%
,, 700.01 ,, 800.00 1.75%
,, 800.01 ,, 900.00 1.95%
,, 900.01 ,, 1,000.00 2.00%
,, 1,000.00 en adelante .25.00%
"Artículo 28. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.
"Artículo 29. Las personas físicas o jurídicas, corporaciones en general todas aquéllas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 27 son solidarias de éstos y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.
"Artículo 30. El impuesto sobre plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón del cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.
"Artículo 31. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestre adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 32. El impuesto de la transmisión de la propiedad raíz o derechos reales a títulos oneroso, se causará como sigue:
"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exento. De $ 500.01 en adelante, a razón de 5 al millar.
"Artículo 33. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados de Registro Público de la Propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los CC. jefes de departamento de Catastro y recaudadores de rentas.
"Artículo 34. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición de acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal para los Territorios, a la Tesorería General o Recaudaciones en cuyas jurisdicciones estén ubicados los inmuebles objeto de las operaciones.
"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato de escritura, y la oficina anotará en dicho documento la constancia de haberse cubierto el impuesto.
"No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o derechos reales de la Federación o del Territorio, ni aquellos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficencia.
"Artículo 35. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales y administrativos, causará un impuesto del 5% sobre su importe.
"La persona o autoridades administrativas que los efectúen darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.
"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.
"Artículo 36. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por música en cantina, de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;
"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, según su importancia, de $ 1.00 a $ 5.00 diarios;
"III. Por funciones de cinematógrafo, por función, de $ 5.00 a $ 20.00;
"IV. Por funciones de circos, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el dos por ciento sobre los ingresos brutos;
"V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el dos por ciento sobre los ingresos brutos;
"VI. Kermesses y bailes de especulación, de... $ 10.00 a $ 20.00 por sesión;
"VII. Bailes particulares de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión;
"VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00;
"IX. Diversiones y espectáculos públicos, no especificados, por sesión según su importancia, de $ 2.00 a $ 10.00 diarios;
"X. Mesas de billar, de $ 10.00 a $ 25.00 cada una, mensuales, según su importancia, cuyo permiso podrá otorgarse por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y
"XI. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto se cubrirá durante los diez primeros días de cada mes, en caso de establecimientos permanentes y previamente el otorgamiento de la licencia respectiva cuando se tratare de actividades eventuales.
"Artículo 37. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.
"Artículo 38. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente, como sigue:
"I. Sobre carro de tracción animal de dos ruedas, por cada uno $ 1.00;
"II. Sobre carro de tracción animal de cuatro ruedas, por cada uno, $ 2.00, y
"III. Sobre bicicletas para servicios públicos...$ 2.00 por cada una.
"Artículo 39. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 40. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de
ellas, para consumo público, por cabeza $ 2.50
"II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado
exclusivamente para el consumo particular, por cabeza 2.00
"IV. Ganado no especificado, sacrificado fuera de las poblaciones
y dentro de ellas, por cabeza 0.50
"Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.
"Artículo 41. La compraventa de ganado causará un impuesto de $ 5.00 por cabeza y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada la operación. Es solidario obligado de su pago el comprador o su representante legal.
"Artículo 42. El 15% adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el concepto que lo origine.
"Artículo 43. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:
"I. Actas del Registro Civil;
"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;
"III. Piso de mercados;
"IV. Panteones;
"V. Productos del Hospital Salvatierra.
"VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;
"VII. Productos de la Escuela Industrial;
"VIII. Recargos a causantes morosos;
"IX. Multas;
"X. Herencias vacantes;
"XI. Cobranzas, y
"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.
"Capítulo Séptimo.
"Del cobro de los derechos.
"Artículo 44. El derecho de mercado se pagará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Locales en el Mercado "Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente, de $ 0.20 a $ 2.00;
"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en los lugares que señalan las prevenciones de policía por cada uno, diariamente, y por metro cuadrado, de $ 0.10 a $ 0.20 y
"III. Los vendedores ambulantes serán sometidos a lo dispuestos por el artículo 17 de este ley.
"Artículo 45. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.
"Artículo 46. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 6.00 por cada firma o legislación.
"Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.
"Artículo 48. No causa el derecho a que se refiere el artículo 46 la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de Educación.
"Artículo 49. El derecho de registro de títulos profesionales se causará a razón de $ 5.00 por cada uno.
"Artículo 50. El derecho a que se refiere el artículo anterior deberá ser pagado en el momento en que se registre el título.
"Artículo 51. El derecho de certificación de firmas como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 5.00 por cada acto o documento.
"Artículo 52. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto o la expedición del documento.
"Artículo 53. No causan el derecho que previene el artículo 51, cuando se refiere a actas y certificaciones del Registro Civil que deben
expedirse en materia de Educación o a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes, previa autorización del Ejecutivo.
"Artículo 54. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, se causará y pagará conforme al Reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargo del mismo Registro.
"Artículo 55. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio se causarán conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio $ 5.00
"II. Por el matrimonio 20.00
"III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 50.00
"IV. Por acta de divorcio que se asiente 50.00
"V. Por cualquier otro acto del Registro 5.00
"Artículo 56. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.
"El Juez de Primera Instancia u Oficial del Registro Civil que resuelva un caso de divorcio por mutuo consentimiento, deberán exigir de los interesados el pago de que se trata en la fracción IV del artículo 55, que remitirán a las Oficinas Recaudadoras para su ingreso, haciéndose solidarios del pago de dichos derechos en caso de no cumplirse con el precitado precepto de esta ley.
"Artículo 57. No causan los derechos a que se refiere el artículo 55 en sus fracciones I, II y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.
"Artículo 58. la recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentística respectiva, previa la nota que remita el Oficial del Registro Civil de las cantidades que deban hacerse efectivas.
"Artículo 59. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única) se cobrará a razón de $ 10.00 por juego para el año a que corresponda.
"Artículo 60. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote el vehículo de la placa respectiva.
"Artículo 61. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor y refrendos respectivos se causarán a razón de $ 10.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.
"Artículo 62. El derecho a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos, se pagarán en el momento en que éste se expida. Por refrendo deberá pagarse la misma cuota y verificarse el refrendo dentro de los noventa días en que entre en vigor esta ley, siendo sancionados los contraventores con multa de $ 2.00 a $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de su licencia.
"Artículo 63. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres
inserciones consecutivas, por palabra $ 0.04
"II. Edictos, avisos de particular, negociaciones relativas a
denuncias de fundos mineros con derecho a tres inserciones
consecutivas, por palabra 0.02
"Artículo 64. No causan lo derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.
"Artículo 65. El derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 10.00 por arma larga o corta.
"Articulo 66. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.
"Artículo 67. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicados en el Boletín Oficial.
"Artículo 68. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 60. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud de registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título $ 5.00
"II. por cada duplicado del mismo 1.00
"III. Por el refrendo 5.00
"Artículo 70. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada Cabecera los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo.
"Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $ 5.00 a $ 25.00.
"Artículo 71. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $ 2.00 por cada una.
"Artículo 72. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:
"I. Carnicerías, de $ 20.00 a $ 75.00
"II. Establos, de 20.00 a 75.00
"III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al menudeo, de 500.00 a 2,000.00
"IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo de 600.00 a 2,500.00
"V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia (generosos y de mesa fabricados en la Península), de 50.00 a 200.00
"VI. Expendio de vinos al por mayor, según su importancia, del 75.00 a 250.00
"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de 25.00 " 200.00
"VIII. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de 20.00 " 250.00
"IX. Panaderías 10.00 " 100.00
"X. Lecherías, de 20.00 " 75.00
"Artículo 73. Es facultad del Gobierno del Territorio señalar en cada caso la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.
"Artículo 74. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio (siendo motivo de cancelación del permiso la falta de cumplimiento de esta disposición).
"Artículo 75. Los derechos por horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:
I. Por una hora $ 10.00 mensuales
II. Por dos horas 20.00 "
"Artículo 76. Los permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas (de las 22 las 24 horas) y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.
"Artículo 77. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el C. Gobernador.
"Artículo 78. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.00 por cada hoja.
"Artículo 79. Los derechos por servicios telefónicos se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.
"Artículo 80. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.
"Artículo 81. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones; por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro y fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:
"I. Fosa de dos metros, a perpetuidad $ 60.00
"II. Fosa de un metro veinte centímetros, a perpetuidad 30.00
"III. Fosa de dos metros, por cinco años 30.00
"IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años 15.00
"V. Fosa común Exenta
"VI. Por cada exhumación $ 60.00
"VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 100.00
"VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 50.00
"IX. Por traslación de restos dentro del Territorio 25.00
"X. Por traslación de restos fuera del Territorio 50.00
"XI. Por monumentos en panteones cuyo valor no exceda de $ 150.00 Exentos
"XII. De $ 150.00 en adelante se pagará por cada monumento, el 10% sobre su valor.
"Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslaciones de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.
"Artículo 82. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio, una vez que se hayan llenado los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los delegados del mismo pasarán a la Recaudación de Rentas respectiva, nota de la cantidad que deberá pagarse, con expedición del nombre del enterante y del que llevó al finado.
"Artículo 83. Por los servicios que se presten en los hospitales se cobrará:
"I. Distinción de primera clase, de $ 10.00 a 15.00
"II. Distinción de segunda clase, de 5.00 " 10.00 diarios.
"III. Por uso de la sala de operaciones, de 5.00 " 30.00
"IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y oficiales del Ejército Nacional, en distinción, la mitad de las cuotas anteriores.
"V. Para soldados federales 1.00 diario.
"Artículo 84. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se percibirán conforme a las cuotas fijadas por la tarifa o convenio aprobado por el Gobernador del Territorio.
"Capítulo octavo.
"Del cobro de los productos.
"Artículo 85. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Gobernador del Territorio.
"Artículo 86. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro, a los lugares de destino, que se haga en el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Ganado bovino, por cabeza 2.00
"II. Ganado porcino, por cabeza 1.00
"III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.50
"Artículo 87. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:
"I. Suscripciones al Boletín Oficial:
"a) Un trimestre $ 1.80
"b) Un semestre 3.50
"c) Un año 6.50
"d) Número del día 0.20
"e) Número atrasado 0.30
"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten, se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Gobernador del Territorio.
"Artículo 88. Los productos de la planta de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa respectiva que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.
"Artículo 89. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 90. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.
"Artículo 91. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.
"Artículo 92. Los productos de la venta de vienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los contratos celebrados.
"Artículo 93. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos causará recargos al 2% mensual, sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condenables.
"Artículo 94. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.
"Artículo 95. Los préstamos que el Fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, o cuando lo estime conveniente la Tesorería General del Territorio, quedando sujetos los causantes por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.
"Artículo 96. El importe de los gastos notificación y de los demás relativos al procedimiento de ejecución, se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, con arreglo al Código Fiscal para los Territorios. Los empleados que intervengan para hacer efectivos los adeudos, tendrán derecho a percibir los citados gastos.
"Transitorios:
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Artículo 2o. No será de observancia la presente ley, cuando se oponga:
"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y
"II. Al régimen de participaciones en cualesquiera de los ingresos federales.
"Artículo 3o. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada, en todo aquello que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios ni a esta ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- Alfonso Sánchez Madariaga.- Salvador Pineda.- David Rodríguez Jáuregui.- Eduardo Vargas Díaz.- Pedro Pablo González.-Mauricio Magdaleno.- Alfonso L. Nava.- Matías Rebollo Téllez".
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía, se turnó a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, el proyecto enviado por el Ejecutivo de la Unión, relativo a la Ley de Ingresos que durante 1952 habrá de regir en el Territorio de Quintana Roo.
'Como en el caso de Baja California Sur, el Gobierno Federal ha tratado de lograr la coordinación de su sistema impositivo con el de las entidades federativas, y procurar así evitar que a consecuencia en parte de los diversos gravámenes fiscales de carácter local sobre la industria y el comercio se aumente el costo de los artículos de consumo necesario.
"Es laudable el propósito del Ejecutivo a que antes nos referimos, y de deseo que la coordinación que está lográndose tanto en el Territorio Sur de Baja California como el de Quintana Roo, sea ejemplo y estímulo para que los Estados de la República que aún no lo han hecho, examinen la conveniencia de incorporarse al sistema y presten así su valiosa colaboración para que sea resuelto el grave problema de la anarquía en materia fiscal que muchos perjuicios ocasiona a la economía del país.
"Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la H. Cámara, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1952.
"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1952, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"A. Propiedad rústica y urbana.
"B. Terrenos no cercados.
"C. Solares no edificados.
"D. Solares no embanquetados.
"E. Sobre el comercio y la industria, en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, como sigue:
"1. Especiales.
"2. Comerciales y vendedores ambulantes.
"F. sobre la producción agrícola.
"G. Venta de ganado.
"H. Remates.
"I. Diversiones y espectáculos
"J. Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
"K. Otorgamiento de instrumentos públicos.
"II. Derechos:
"A. Legalización de firmas.
"B. Registro Público de Propiedad y del Comercio.
"C. Certificación de documentos.
"D. Protocolos notariales.
"E Licencias para conducir automóviles y motocicletas.
"F Registro de señales de animales y fierros quemadores.
"G Registro de vehículos.
"H Tránsito de vehículos.
"I. Depósito de animales.
"J. Licencias para construcciones.
"K. Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.
"L. Expedición de licencias diversas.
"M. Mercados.
"N. Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de horas ordinarias.
"O. Actos del Registro Civil de las Oficinas.
"P. Matanzas.
"Q. Dotación y canje de placas.
"R. Rastros.
"S. Panteones.
"III. Productos:
"A. Del arrendamiento explotación o enajenación de bienes inmuebles, del Territorio.
"B. Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.
"C. De capitales y valores del Territorio.
"D. De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.
"E. De publicaciones.
"F. Por la venta de papel y actas del Registro Civil.
"G. De la Imprenta del Gobierno del Territorio.
"H. Del servicio telefónico.
"I. Del servicio de energía eléctrica.
"J. No especificados.
"IV. Aprovechamientos:
"A. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.
"B. Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.
"C. Donaciones de particulares y subsidios.
"D. Multas.
"E. Recargos.
"F. Rezagos.
"G. Productos de la venta de bienes mostrencos.
"H. Aprovechamientos diversos.
"V. Participaciones:
"1. 12 el millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"2. Las demás que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio.
"VI. Extraordinarios:
"A. Contratación de empréstitos.
"B. Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.
"C. 15% sobre los impuestos y derechos que se establezcan en esta ley.
"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda de Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
"Los impuestos y derechos no se causan con relación a los bienes propiedad de la nación.
"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.
"Capítulo I.
"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.
"Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.
"Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios rústicos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.
"Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados, pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensualmente por metro cuadrado, según su ubicación.
"Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuestos mensual de $ 0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenida o calle no pavimentada y de $ 0.50 cuando la avenida o calle está pavimentada.
"Artículo 8o. Los delegados y subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deben cubrir, dando aviso a la oficina rentística de la jurisdicción de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto correspondiente.
"Capítulo II.
"Ocupación de la vía pública.
"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de:
"1. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos de $ 0.05 diarios.
"2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, de $ 0.05 diarios.
"3. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.
"Capítulo III.
"Impuesto especial sobre el comercio y la industria.
"Artículo 10. El impuesto especial sobre el comercio y la industria solamente se causa en los casos en que lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles para las
entidades, coordinadas. Son causantes de este impuesto sobre el comercio y la industria, las personas físicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:
"1. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.
"2. Carnicerías.
"3. Expendios de bebidas alcohólicas.
"4. Pescadería y expendios de mariscos.
"5. Verdulerías y fruterías.
"6. Lecherías.
"7. Fábrica de hielo.
"8. Fábrica de licores o ampliadores de alcohol.
"9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que el valor total de su mercancía no exceda de $ 5,000.00. Esta cantidad comprende el de las existencias de domicilio, bodega o en cualquier otro local. No se consideran puestos los negocios establecidos en accesorias, o locales del interior o del exterior de los mercados, o en la calles adyacentes a los mismos.
"Artículo 11. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:
"a) Tortillas, pan , masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.
"b) Hielo, con excepción de anhídrido carbónico (hielo seco).
"c) Maíz, arroz, frijol y trigo.
"d) Aves de corral y huevos.
"e) legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.
"f) Carnes frescas o refrigeradas.
"g) Pescados y mariscos frescos o refrigerados.
"h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.
"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo 10 será fijado por juntas calificadoras integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General del Gobierno o su representante, administrador o sub Administrador de Rentas y representante de los causantes.
"Artículo 13. Las oficinas de Rentas de Territorio proporcionarán, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras los padrones de causantes para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:
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"Artículo 14. En la segunda quincena del mes de diciembre el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las Juntas Calificadoras. Las Cámara de Comercio y a falta de ellas las Uniones de Comerciantes designarán a sus representantes y darán aviso al Gobierno de las designaciones hechas.
"Artículo 15. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o sub Administrador de Rentas.
"Artículo 16. El impuesto que fijen las juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros diez días los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 17. los causantes a que se refiere el artículo 11, pagarán el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de aquel en que obtengan sus ingresos, a razón del 12 al millar, sobre los propios ingresos sin deducción alguna.
"Al hacer el pago manifestarán los ingresos totales obtenidos por la venta de los artículos a que se refiere el precepto citado.
"Artículo 18. El impuesto a que se refiere este capítulo se causará también con respecto a los expendedores de gasolina, aplicándose el 4% sobre los ingresos brutos que autoriza el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre el consumo de gasolina.
"Para los efectos del pago se estará a lo dispuesto por el artículo que antecede.
"Artículo 19. Todos los giros mercantiles o establecimientos industriales sujetos a este impuesto, previamente a la iniciación de sus operaciones
recabará la autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial. Los propietarios o encargados presentarán a las Oficinas de Rentas respectivamente un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario o del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.
"Artículo 20. Si un establecimiento se abre durante la primera y segunda quincena del bimestre se pagará el bimestre completo. Si se abriere durante la tercera o cuarta quincena del bimestre pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.
"Artículo 21. Los dueños encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botella cerradas y de la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la delegación de Gobierno y pagarán diariamente en la Oficina de Rentas, la cuota que esta le asigne y que será menor de veinticinco pesos para los primeros y cinco pesos para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir se exhibirá el permiso que les haya otorgado el delegado de Gobierno.
"Artículo 22. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que produzca mayores ingresos al causante y, si estuvieren divididos por departamentos, se calificará cada uno por separado.
"Artículo 23. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito certificado por la Delegación de Gobierno, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura a la oficina de Rentas de su jurisdicción por cuadruplicado, comprobando estar al corriente de sus impuestos.
"Artículo 24. Los causantes que dieran aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto. "Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.
"Artículo 25. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.
"Artículo 26. Cuando en un giro se reduzcan notablemente el volumen de sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presentará ante la oficina de Rentas de su jurisdicción por cuadruplicado y comprobará los motivos de petición. La oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.
"Artículo 27. Cuando las oficinas de Renta estimaren que la cuota asignada por las Junta Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto, fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluido en un nuevo ramo, solicitarán de la Junta revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.
"Capítulo IV.
"Comerciantes y vendedores ambulantes.
"Artículo 28. Para los efectos de esta ley se considera comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio. No quedan comprendidos los que utilicen vehículos de motor, hagan ventas de mayoreo o expendan mercancías que no sean de su propiedad.
"Artículo 29. Se consideran igualmente vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen con la documentación del barco, que la mercancía se consigna a algún comerciante.
"También se considera vendedores ambulantes a las personas que desembarquen mercancías en cualesquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.
"Se consideran vendedores ambulantes los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.
"Artículo 30. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.
"La manifestación se presentará por cuadruplicado y expresará el nombre de la persona, su domicilio, clase de artículos con que opere y monto del capital en giro.
"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o madera para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.
"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación y que será de dos a diez pesos mensuales.
"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3% calculado sobre el consumo diario de $ 2.00 por trabajador.
"Capítulo V.
"Impuesto sobre la producción agrícola.
"Artículo 31. El impuesto a la producción agrícola, se causará a razón del 6% sobre el valor comercial de la copra, un centavo por kilogramo de tabaco cosechado 2% sobre los ingresos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas.
"Los productores previamente a la venta, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina retística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de compra, tabaco y otros productos que van a venderse y a su valor.
"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y hará la calificación respectiva, notificando el monto del impuesto para que sea cubierto antes de que la operación se consume.
"Capítulo VI.
"Venta de ganado.
"Artículo 32. La compraventa de ganado causará un impuesto de 1% sobre el importe de la operación, que se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.
"Artículo 33. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:
"Toros o vacas de crías Exentos
"Bueyes $ 200.00
"Vacas o novillos 150.00
"Becerros 75.00
"Cerdos grandes 100.00
"Cerdos chicos 30.00
"Ganado de pelo y lana 10.00
"Mulas 300.00
"Caballos de primera 200.00
"Caballos corrientes 50.00
"Artículo 34. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.
"Artículo 35. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadriplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.
"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.
"Capítulo VII.
"Remates.
"Artículo 36. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.
"Artículo 37. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción acompañado el un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se ha fincado el remate.
"Artículo 38. La cosa objeto del remate quedará afectada preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el remate por el importe del impuesto.
"Capítulo VIII.
"Diversiones y espectáculos públicos.
"Artículo 39. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.
"Artículo 40. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:
"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;
"II. En la solicitud de licencias, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañara tres ejemplares del programa respectivo;
"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;
"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;
"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local uniformados;
"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o su representante, los boletos inutilizados que hubieran servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;
"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán resellarse por la Delegación de Gobierno y ésta lo efectuará previo depósito de la cantidad que garantice el interés fiscal, en la oficina receptora respectiva, y
"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.
"Artículo 41. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la tarifa:
Dramas y comedias, zarzuelas, ópera y variedades 2% a 10%
Circos 5% " 10%
Exhibiciones cinematográficas 10% " 20%
"Corridas de toros 15% " 20%
Jaripeos 5% " 10%
Exhibiciones de box 15% " 20%
Bailes de cuotas o colectas 2% " 5%
Ferias, carrousel, sillas voladoras, etc 5% " 10% Serenatas después de las 21.00 horas, de $ 5.00
"Artículo 42. Quedan exentas de impuestos las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.
"Capítulo IX.
"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
"Artículo 43. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la
ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.
"Artículo 44. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestre adelantados en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos conforme a la siguiente tarifa:
Rifas y loterías 5%
Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00
Por cada mesa de boliche Exentas
"Capítulo X.
"Instrumentos públicos.
"Artículo 45. los documentos públicos que surtan efectos dentro de los límites del Territorio, causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.
"Capítulo XI.
"Legalización de firmas y certificación de documentos.
"Artículo 46. La legalización de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio causará los siguientes derechos: por cada firma que se legalice en certificados de actas administrativas $ 5.00; en exhortos civiles $ 5.00; en poderes. $ 5.00; en escrituras de traslación de propiedad. $ 10.00; en certificados relativos o gravámenes $ 10.00; y en cualquier otra clase de contratos o documentos $ 5.00; quedan exceptuados del pago de derechos los certificados de estudios escolares.
"Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de $ 1.00 por hoja.
"Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:
"I. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expiden.
"2. Por los testimonios de las actas del Registro Civil que extiendan los encargados del Ramo, bajo la forma de certificados ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.
"3. Por los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.
"Capítulo XII.
"Licencias para conducir automóviles o motocicletas.
"Artículo 49. Toda persona que conduzca automóvil o motocicleta; deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultades que tenga para conducir dichos vehículos, previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.
"Artículo 50. Los derechos por licencias para conducir automóviles o motocicletas serán de $ 5.00.
"Capítulo XIII.
"Registro de señales y fierros quemadores.
"Artículo 51. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar en las Delegaciones o Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero a partir de la fecha de su adquisición.
"Artículo 52. las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.
"Capítulo XIV.
"Registro y tránsito de vehículos.
"Artículo 53. Los propietarios de vehículos de motor pagarán anualmente los derechos siguientes:
"I. Licencia para conducir (expedición o resello) $ 2.00
"II. Dotación o canje de placas 8.00
"III. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces 2.00
"La pérdida de las placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales y a falta de disposición aplicable, con una multa de $ 50.00.
"Artículo 54. Los propietarios de vehículos que no sean de motor estarán obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción y por este acto se causarán $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase de vehículos y pagarán además mensualmente por concepto de derechos de circulación las cuotas aplicables conforme a la siguiente tarifa:
Carros grandes sin muelles de $ 3.00 a $ 6.00
Carros grandes con muelles de 3.00 " 6.00
Carros chicos con muelles de 1.00 " 3.00
Carros chicos sin muelles de 2.00 " 5.00
Plataformas 1.00
"Artículo 55. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa contenida en el artículo anterior se observarán las siguientes prevenciones:
"I. Los dueños de vehículos harán el pago en los primeros diez días de cada mes;
"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo ya sea para el servicio particular o para el del público, manifestación ante la Delegación de Gobierno acompañando al comprobante de adquisición, y
"III. Las Delegaciones de Gobierno después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va destinar mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora cuidará de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederán a su inscripción.
"Artículo 56. Quedan exceptuados de los derechos de que se trata este capítulo, los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.
"Capítulo XV.
"Depósito de animales.
"Artículo 57. Los propietarios de animales detenidos en lugar señalado para su depósito pagarán como reintegro por pastura la cuota diaria de :
1. Ganado mayor, por cabeza $ 1.00
2. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50
3. Otros animales, por cabeza 0.25 a $ 0.50
"Capítulo XVI.
"Licencias para construcción.
"Artículo 58. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones o Subdelegaciones, es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en Ciudad Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.
"Artículo 59. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.
"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00
"Capítulo XVII.
"Expedición de Títulos Definitivos de Predios Rústicos y Urbanos.
"Artículo 60. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero un lote de terreno del Punto Legal y después de llenar los requisitos que señale el Reglamento de la materia podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo pago en la oficina rentística correspondiente de los derechos conforme a la siguiente tarifa:
Terreno hasta de 25 metros de frente. $ 25.00
Terreno hasta de 50 metros de frente. 50.00
"Capitulo XVIII.
"Expedición de licencias diversas.
"Artículo 61. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en las oficinas rentísticas y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.
"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno. "Quedan exceptuados del pago de licencias los vendedores ambulantes en pequeño.
"Artículo 62. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general los establecimientos en que haya actividades nocturnas serán cerrados a las horas que fijan los reglamentos respectivos. Para abrirlas fuera de esas horas, deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir.
"Artículo 63. Las cuotas a que se refiere el precepto que entecede, no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.
"Capítulo XIX.
"Mercados.
"Artículo 64. Están obligados a pagar derechos de mercados las personas que ocupan los locales que se destinan a ese objeto así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.
"Artículo 65. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.
"Capítulo XX.
"Matanzas.
"Artículo 66. El sacrificio del ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.
"Artículo 67. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.
"Artículo 68. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.
"Artículo 69. La carne del ganado que sucumba por accidente y las que procedan de matanzas clandestinas, se conducirán al rastro o lugar que haga sus veces para su inspección sanitaria, si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, en caso contrario serán incineradas sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.
"Artículo 70. Los derechos de matanzas se sujetarán a la siguiente tarifa:
Por cabeza de ganado bovino $ 10.00
Por cabeza de ganado porcino:
a) Mayor 5.00
b) Lechones 2.50
Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00
Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00
"Artículo 71. Las personas que previa la inspección sanitaria respectiva introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior.
"En las Subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un cincuenta por ciento.
"Artículo 72. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.
"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.
"Capítulo XXI.
"Dotación y canje de placas.
"Artículo 73. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo, deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.
"Artículo 74. La policía del Territorio retirará
de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.
"Artículo 75. Los derechos por licencia para conducir, tarjetas de circulación, dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la Ley de Hacienda y cuando se trate de vehículos de motor en ningún caso excederá de $ 12.00 anuales las sumas de las prestaciones fiscales de que sean objeto.
"Capítulo XXII.
"Rastros.
"Artículo 76. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquiera clase de animales que sean introducidos en el Rastro para su sacrificio.
"Capítulo XXIII.
"Panteones.
"Articulo 77. La concesión temporal o adquisición de perpetuidad del terreno en el panteón municipal o de Ciudad Chetumal, estarán sujetos a la siguiente tarifa:
"I. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años en el 1er. patio del Panteón Municipal $ 30.00
"II. Por cada metro cuadrado dando en concesión hasta por 5 años en el 2o. patio del Panteón Municipal 20.00
l. . . . . . . . . . . . "III. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el 1er. patio del Panteón Municipal 75.00
"IV. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el 2o. patio del Panteón 50.00
"Artículo 78. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otro Estado de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:
"I. Por traslado de una cadáver de un lugar a otro del Territorio $ 25.00
"II. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquier Entidad
de la República 50.00
"III. Por un traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero 100.00
"IV. Por exhumación de restos de un panteón a otro del Territorio 25.00
"V. Por exhumación de restos, del Territorio a cualquiera otra entidad
de la República 50.00
"VI. Por exhumación de restos, del Territorio a un país extranjero 100.00
"Artículo 79. En las demás poblaciones de este Territorio, en donde se prestare este servicio, las cuotas que deberán cobrarse serán el equivalente del 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.
"Artículo 80. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común) del Panteón Municipal, serán gratuitas.
"Artículo 81. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas o por los colectores ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente determine el Gobernador del Territorio que el cobro lo efectúe otra dependencia.
"Artículo 82. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo se fijará por medio de la clasificación correspondiente.
"Artículo 83. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.
"Artículo 84. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros de sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público deberán efectuar el pago del día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.
"Artículo 85. Los delegados y subdelegados del Gobierno, los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio serán auxiliares de las oficinas de Rentas y vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal, consignado además a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas las infracciones que descubran.
"Artículo 86. Las oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a la cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.
"Artículo 87. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:
"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que procediera de conformidad con aquel ordenamiento;
"II. Para la condonación de recargos se requeriría disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y
"III. En ningún caso serían condenables los gastos de ejecución.
"Transitorios.
"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 19 de diciembre de 1951.- Alfonso Sánchez
Madariaga.- David Rodríguez Jáuregui.- Pedro Pablo González.- Alfonso L. Nava.- Salvador Pineda.- Eduardo Vargas Díaz.- Mauricio Magdaleno.- Matías Rebollo Téllez".- Primera lectura.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"En cumplimiento del acuerdo de la H. Cámara, fue turnado a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, el proyecto de ley que el Ejecutivo de la Unión presentó sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal de 1952.
"El proyecto de referencia monta a la cantidad de $ 3,995.949,000.00, y si tomamos en cuenta la estimación que se ha hecho de los ingresos por un valor de $ 3,998.100,000.00, encontramos que el Presupuesto Federal no sólo continuará equilibrado sino aun es de esperarse algún superávit.
"El proyecto del Ejecutivo sintetiza sus alcances en los siguientes conceptos:
"Mantener y mejorar los diversos servicios que el Gobierno presta, así como proseguir con un ritmo técnicamente adecuado a las obras públicas emprendidas."
"Ya más detalladamente puede observarse el propósito de conservar dentro de límites saludables, la actividad económica nacional, así como el de terminar la mayoría de las obras que se proyectaron dentro de la actual Administración, considerándose en 1952 la suma de $ 1,093.500,000.00 para obras directamente productivas, como lo son los renglones que suman alrededor de 400 millones de pesos para el incremento de la producción agrícola, comprendiéndose obras de pequeña y de grande irrigación por 313 millones de pesos, subsidios a los Bancos Nacionales de Crédito Agrícola y Ejidal por 30 millones de pesos; $ 11.500.000.00 para la operación de los Distritos de Riego; 3 millones de pesos para el Instituto de Investigaciones Agrícolas; $ 2,700.000.00 para las campañas contra plagas; $ 1,300.000.00 para estaciones experimentales agrícolas; $ 2.200,000.00 para colonización; 4 millones de pesos para la Comisión del Maíz; 5 millones de pesos para la perforación de pozos, plantas fumigadoras, campos experimentales agrícolas y obras similares; y $ 3.700,000.00 para servicios médicos ejidales. A dichas sumas deben agregar se las cantidades que el Gobierno Federal pondrá a disposición de los Bancos Nacionales de Crédito Agrícola y Ejidal para avío y perforación de pozos, que por su carácter de préstamos reembolsables no aparecen en el Presupuesto y que ascienden a 100 millones de pesos aproximadamente, así como también las partidas destinadas al programa de reforestación que importan $ 10.500,000.00.
"En el proyecto de que se trata el Ejecutivo de la Unión procura combatir las causas del alto costo de la vida, mediante el subsidio de artículos de primera necesidad como el maíz, el trigo, el huevo y la manteca, que con frecuencia y siguiendo el propósito del Gobierno Federal, ha vendido la Compañía Exportadora e Importadora Mexicana, S. A. a precios inferiores a los que tuvo que adquirirlos, y se manifiesta aun más dentro de las posibilidades del Erario, el propósito del Ejecutivo de atender las necesidades de los servidores del Estado, cuando considera un aumento general de un 10% en los sueldos de los servidores públicos, que abarcando por igual a los empleados de los tres Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, comprenden asimismo a los miembros del Ejército y la Marina. El aumento referido es superior en algunos casos al 10%, como en el de los maestros rurales, a quienes se concede una mejoría de . . . $ 40.00 mensuales sobre su sueldo actual, lo mismo que a los señores magistrados de Circuito, jueces de Distrito, secretarios y actuarios del Poder Judicial, a quienes se otorgan mejorías superiores, dentro del deseo de que los funcionarios encargados de impartir justicia se encuentren entre los mejor remunerados, la cantidad global que ese aumento representa, rebasa en algo la suma de 100 millones de pesos, a los que deben agregarse $ 19.500,000.00 en que se incrementa la erogación correspondiente a raciones concedidas al Ejército durante el presente año y que serán extendidas para todo el próximo, incluyendo al personal de Marina.
"La preocupación del Ejecutivo en materia educativa, le hace proponer como gasto adicional para 1952, la creación de otras dos mil plazas para maestros de primaria en las escuelas foráneas. y de mil más para el Distrito Federal, así como la creación de quinientas plazas adicionales para maestros agrícolas, de jardines de niños, de Normales y del Instituto Politécnico.
"La formidable obra del Régimen en materia de comunicaciones, comprende en el proyecto de Presupuesto las cifras de 370 millones de pesos para la construcción de caminos nacionales, vecinales y en cooperación con los Estados, así como 65 millones de pesos para la conservación de caminos federales; 118 millones de pesos para la construcción de ferrocarriles, compra de material rodante, equipo y rehabilitación de los Ferrocarriles Nacionales; 30 millones de pesos para obras marítimas y portuarias y 42 millones de pesos para aeropuertos y estaciones radiotelegráficas.
"La suma de 150 millones de pesos que el proyecto del Presupuesto señala para la Comisión Federal de Electricidad, que sumados a las participaciones que recibe del 10% del impuesto sobre energía eléctrica y la utilidad proveniente de la operación de sus plantas de generación, darán a la referida Comisión recursos por valor de 200 millones de pesos, independientemente de los créditos contratados en el exterior con el mismo propósito, significan un extraordinario esfuerzo en materia de electrificación.
"Para obras no directamente productivas desde el punto de vista económico, pero de relevante importancia, se destina la suma de 30 millones de pesos para la construcción de escuelas y 33 millones de pesos para edificios destinados a servicio de aduana, oficinas federales de correos y telégrafos, etcétera.
"Los servicios asistenciales y la salubridad tienen destinados en el proyecto de Presupuesto, 263 millones de pesos, excluyendo los gastos predominantemente burocráticos.
"Considerando la necesidad de mejorar la salubridad pública el Presupuesto propone un gasto de 45 millones para ingeniería sanitaria y obras de agua potable; $ 5.500,000.00 para obras hospitalarias y centros de higiene, y $ 3.500,000.000 para campañas contra enfermedades endémicas.
"Para Educación Pública el Presupuesto señala $ 427.800,000.00, lo que la sigue colocando entre los renglones de preferente atención de parte del Ejecutivo.
"Considerando también la importancia que el turismo representa para nuestro país, se le asigna en el Presupuesto, dentro de la Secretaría de Gobernación, la suma de 6 millones de pesos.
"El renglón de Deuda Pública, señala las cantidades necesarias para cubrir todos los compromisos del Gobierno por ese concepto, lo que ha de permitir que México pueda seguir gozando de su magnífico crédito.
"La Comisión encuentra así una visión clara del Ejecutivo de la Nación, para las soluciones, dentro de su posibilidad, de los graves problemas que confronta la República en su esfuerzo de superación, y, por ello, encuentra que merece plena aprobación el proyecto enviado por el Ejecutivo, permitiéndose, por lo tanto, someter a vuestra soberanía el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1952.
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que regirá durante el año de 1952, se compondrá de las siguientes partidas: (Incluir las partidas del Presupuesto).
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos de la Federación importa en total la cantidad de
I Legislativo $ 23.454,000.00
II Presidencia 3.220.000.00
III Judicial 19.200,000.00
IV Gobernación 29.068,000.00
V Relaciones 51.306,000.00
VI Hacienda 110.405,000.00
VII Defensa 328.713,000.00
VIII Agricultura 60.866,000.00
IX Comunicaciones 696.594,000.00
X Economía 28.148,000.00
XI Educación 427.773,000.00
XII Salubridad 151.961,000.00
XIII Marina 95.600,000.00
XIV Trabajo 7.962,000.00
XV Agrario 17.580,000.00
XVI Recursos Hidráulicos 418.989,000.00
XVII Procuraduría 5.598,000.00
XVIII Bienes Nacionales 7.158,000.00
XIX Industria Militar 28.167,000.00
XX Inversiones 243.410,000.00
XXI Erogaciones adicionales 263.324,000.00
XXII Deuda Pública 980.707,000.00
"Artículo 3o. Las autorizaciones que se conceden a cada Ramo de la Administración sólo podrán ampliarse mediante decreto especial del Ejecutivo Federal en los siguientes casos:
"I. Para atender compromisos internacionales:
"II. Para realizar erogaciones extraordinarias ligadas directamente con el programa de lucha en contra del encarecimiento de la vida o para hacer frente a calamidades públicas, y
"III. Para la designación de los Secretarios de Estado destinados a auxiliar en sus labores al Poder Ejecutivo en cualesquiera de sus dependencias, en los términos del artículo 2o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, de 7 de diciembre de 1946.
"Artículo 4o. El Ejecutivo podrá autorizar, cuando lo juzgue indispensable, previo dictamen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transferencias de partidas que tendrán siempre carácter compensado.
"Artículo 5o. Las Secretarías y Departamentos de Estado, en el ejercicio de las partidas de su presupuesto se sujetarán estrictamente al calendario de pagos que les apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las medidas que estime pertinentes para el estricto cumplimiento de esta disposición.
"Artículo 6o. Las economías caídas por sueldos y haberes no devengados, sobresueldos, sobrehaberes, diferencias en cambio, como economías del Presupuesto, en ningún caso se podrá hacer uso de ellas.
"Artículo 7o. El Ejecutivo podrá disponer suelos ingresos que provengan de la venta de bienes pertenecientes al Gobierno Federal se destinen a la adquisición de otros que hagan falta o que convenga adquirir para el servicio público, mediante la creación en el Presupuesto de Egresos de las partidas necesarias, según la clase de bienes que se trate de adquirir.
"Artículo 8o. El pago de compensaciones por servicios en horas extraordinarias, los viáticos, sobresueldos, honorarios, emolumentos u otras percepciones que no sean sueldos, haberes o salarios, especificamente determinados dentro de las partidas de cada Ramo, se efectuarán de acuerdo con las prescripciones que el Reglamento de la Ley Orgánica del Presupuesto fija en cada caso y las reglas especiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 9o. Todas las cantidades que se recauden por cualesquiera de las dependencias federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación y sólo podrán ser aprovechadas para gastos de la Administración cuando en el Presupuesto de Egresos aparezca partida para el objeto, aun cuando exista la ley especial que las destine para un fin determinado.
"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá vigilar que la ejecución del Presupuesto se haga en forma estricta, para lo cual, la misma tendrá amplias facultades a fin de que toda erogación con cargo al Presupuesto esté debidamente justificada con apego a la ley; pudiendo en caso necesario, rechazar una erogación, si efectuadas las investigaciones del caso, ésta se considera notoriamente lesible para los intereses del
Erario Nacional. Con este fin, se faculta a la dependencia del Ejecutivo antes indicada, para tomar todas las medidas que estime necesarias tendiente a lograr las mayores economías en los gastos públicos y la realización honesta de los mismos.
"Artículo 11. Será causa de responsabilidad de los Secretarios, Jefes de Departamento de Estado y Procurador General de la República, conforme al artículo 111 constitucional, contraer compromisos fuera de las limitaciones de sus Presupuestos y, en general, acordar erogaciones en forma que no permite, dentro del monto autorizado a las partidas respectivas, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público autorizar los compromisos y erogaciones que por este artículo se prohiben.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- Alfonso Sánchez Madariaga.- David Rodríguez Jáuregui.- Pedro Pablo González.- Alfonso L. Nava.- Salvador Pineda.- Eduardo Vargas Díaz.- Mauricio Magdaleno.- Matías Rebollo Téllez".- Primera lectura.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"A la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, fue turnado para su estudio y dictamen, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1952, presentado por el Ejecutivo de la Unión.
"El monto de las asignaciones que contiene el proyecto, se eleva a la cifra de $ 370.000,000.00, y su distribución señala la preferencia que se da a la ejecución de obras y servicios públicos para la Capital y sus Delegaciones, principalmente los que se refieren al saneamiento, drenaje, pavimentación, construcción de escuelas y mercados y planificación y alumbrado.
"Asimismo, se consignan en el proyecto de Presupuesto las cantidades necesarias para atender la Deuda Pública de Departamento, así como las que se dedican para cooperar con la Federación en los servicios de Educación y Salubridad que el Gobierno Federal sostiene dentro de la jurisdicción del Distrito Federal.
"El aumento que el Presupuesto que nos ocupa presenta sobre el del año anterior, tiene por objeto, como antes queda señalado, no solo la mejoría de los servicios, sino atender la solución de problemas de especial interés para los habitantes del propio Distrito Federal, problemas derivados de manera especial por el rápido crecimiento de la población con todas sus consecuencias en los servicios municipales.
"La Comisión considera así, que el proyecto de Presupuesto que nos ocupa está ajustado tanto al desarrollo económico del Distrito Federal como al necesario incremento de los servicios, y, por lo tanto , se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, para ser aprobado en su caso, el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1952.
"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1952, se compondrá de las siguientes partidas:
"(Aquí las partidas del Presupuesto).
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $ 370.000,000.00 (trescientos setenta millones de pesos), distribuidos en la siguiente forma:
Jefatura $ 221,076.00
Secretaría General 124,176.00
Oficialía Mayor 106,968.00
Consejo Consultivo 29,736.00
Contraloría General 598,656.00
Dirección General de Gobernación 3.341,784.00
Dirección General de Trabajo y Previsión Social 1.060,500.00
Dirección General de Obras Públicas 10.769,954.40
Dirección General de Aguas y Saneamiento 9.259,669.60
Dirección General de Servicios Legales 1.356,672.00
Dirección General de Acción Social 3.029,220.00
Dirección General de Servicios Administrativos 1.940,364.00
Dirección de Servicios Generales 10.503,831.30
Dirección General de Tránsito 3.951,468.00
Dirección General de Acción Deportiva 891,288.00
Tesorería del Distrito Federal 7.874,940.00
Jefatura de Policía 22.450,908.00
Delegaciones Políticas 917,448.00
Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 6.319,896.00
Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 2.840,520.00
Servicios Generales 282.410,924.70
$370.000,000.00
"Artículo 3o. el Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de suma alzada entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas, mediante aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo 4o. Las Direcciones y dependencias del Departamento del Distrito Federal tendrán a su cargo la atención de los Servicios Públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar éstos centralizados.
"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del Capítulo de Construcciones que, dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Aguas y Saneamiento se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.
"Artículo 6o. El ejercicio de este Presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación y su Reglamento.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- Alfonso Sánchez Madariaga.- David Rodríguez Jáuregui.- Pedro Pablo González.- Alfonso L. Nava.- Salvador Pineda.- Eduardo Vargas Díaz.- Mauricio Magdaleno.- Matías Rebollo Téllez".- Primera lectura.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, el proyecto del Presupuesto Provisional de Egresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952, presupuesto que formuló el Ejecutivo de la Unión, a reserva de que en su oportunidad sea aprobado por el H. Congreso del Estado de Baja California, en virtud de la erección a Estado de dicho Territorio.
"El proyecto aludido suma la cantidad de $ 30.912,000.00, divididos para su aplicación en los nueve ramos que especifica su artículo 2o.
"Del examen del proyecto a que se contrae este dictamen, encontramos que el mismo está ajustado tanto a las necesidades como a la realidad económica del Territorio Norte de Baja California, y, en tal virtud, nos permitimos someter a vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de presupuesto Provisional de Egresos del Territorio Norte de Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952.
"Artículo 1o. El presupuesto Provisional de Egresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952, se compondrán de las siguientes partidas:
(Aquí las Partidas del Presupuesto).
"Artículo 2o. El presupuesto Provisional de Egresos del Territorio Norte de Baja California, importa en total la cantidad de $30.912,000.00 (treinta millones novecientos doce mil pesos) distribuidos en la siguiente forma:
Ramo I Ejecutivo y Oficinas Superiores $ 1.381,440.00
Ramo II Administración de Justicia 1.050,240.00
Ramo III Educación Pública 6.410,000.00
Ramo IV Trabajo y Previsión Social 345,120.00
Ramo V. Prevención Social 50,340.00
Ramo VI Hacienda Pública $ 1.792,440.00
Ramo VII Obras y Servicios Públicos 11.703,060.00
Ramo VIII Seguridad Pública 4.276,660.00
Ramo IX Servicios Generales 3.903,000.00
______________
$ 30.912,000.0
______________
"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.
"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:
"a) Autorizar dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
"b) Designar al personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas y expertos.
"Artículo 6o. Los servicios o adquisiciones realizados en el ejercicio fiscal de 1951 que no hayan quedado liquidados al 31 de diciembre de dicho año, se pagarán con cargo a las partidas de este Presupuesto, cuyo número de identificación se anotará en los comprobantes respectivos seguido de una diagonal y el número 51.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- Alfonso Sánchez Madariaga.- David Rodríguez Jáuregui.- Pedro Pablo González.- Alfonso L. Nava.- Salvador Pineda.- Eduardo Vargas Díaz.- Mauricio Magdaleno.- Matías Rebollo Téllez".- Primera lectura.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"Para su estudio y dictamen fue turnado por vuestra soberanía a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, el proyecto de presupuestos de Egresos del Territorio Sur de Baja California, que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de esta H. Cámara.
"El Presupuesto arroja la cantidad de $8.300,000.00 distribuidos en catorce ramos, mereciendo especial mención por su importancia para el referido Territorio, el de irrigación, que señala la cantidad de $2.049,812.00, así como el de Salubridad y Asistencia Pública, con la cantidad de $ 653,936.00. Encontramos asimismo, las demás asignaciones ajustadas a las necesidades y posibilidades económica del Territorio Sur y, por ello, consideramos que el proyecto debe aprobarse, y, en tal virtud, nos permitimos someter a vuestra consideración, el siguiente proyecto de
Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el Ejercicio Fiscal de 1952.
"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952, se compondrá de las siguientes partidas:
(Aquí las partidas del Presupuesto).
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de Baja California, importa en total la cantidad de $ 8.300,000.00 (ocho millones trescientos mil pesos), distribuidos en la siguiente forma:
Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 601,576.00
Ramo II Gobernación 46,606.00
Ramo III Hacienda 226,452.00
Ramo IV Obras Públicas 791,584.00
Ramo V Agricultura y Ganadería 456,042.50
Ramo VI Irrigación 2.049,812.00
Ramo VII Delegación Agraria 52,704.00
Ramo VIII Salubridad y Asistencia Pública 653,936.00
Ramo IX Economía 35,944.00
Ramo X Trabajo 41,532.00
Ramo XI Justicia 167,816.00
Ramo XII Servicios Públicos 528,324.00
Ramo XIII Almacenes Generales 21,504.00
Ramo XIV Servicios Generales 2.626,167.50
______________
$ 8.300,000.00
______________
"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.
"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:
"a) Autorizar dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclaman los servicios.
"b) Designar al personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados y funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas y expertos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- Alfonso Sánchez Madariaga.- David Rodríguez Jáuregui.- Pedro Pablo González.- Alfonso L. Nava.- Salvador Pineda.- Eduardo Vargas Díaz.- Mauricio Magdaleno.- Matías Rebollo Téllez".- Primera lectura.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"Cumpliendo con el acuerdo de Vuestra Soberanía, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta presenta su dictamen sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio de 1952, que envió a esta H. Cámara el Ejecutivo de la Unión.
"El mismo Presupuesto alcanza la suma de $ 2.665,960.00, distribuidos en los ocho ramos que comprende y que en concepto de esta Comisión están dentro de las realidades económicas y posibilidades del referido Territorio de Quintana Roo.
"En atención a lo anterior, nos permitimos someter a la acertada consideración de Vuestra Soberanía, para que sea aprobado en su caso, el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el Ejercicio Fiscal de 1952.
"la Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 constitucional, decreta:
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1952, se compondrá de las siguientes partidas:
"Aquí las partidas del Presupuesto).
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 2.665,960.00 (dos millones seiscientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta pesos) distribuidos en la siguiente forma:
Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 320,460.00
Ramo II Hacienda 166,356.00
Ramo III Obras Públicas 111,036.00
Ramo IV Trabajo 12,072.00
Ramo V Comisión Agraria Mixta . 19,176.00
Ramo VI Seguridad Pública 506,628.00
Ramo VII Justicia 109,648.00
Ramo VIII Servicios Generales 1.420,584.00
______________
$ 2.665,960.00
______________
"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.
"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:
"a) Autorizar, dentro del límite que señale el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
"b) Designar el personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas y expertos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- Alfonso Sánchez Madariaga.- Salvador Pineda.-
David Rodríguez Jáuregui.- Eduardo Vargas Díaz.- Pedro Pablo González.- Mauricio Magdaleno.- Alfonso L. Nava.- Matías Rebollo Téllez".- Primera lectura.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Impuestos.
"Honorable Asamblea:
"Con fecha 13 del presente mes y año, por acuerdo de vuestra soberanía fue turnada para estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Impuestos, la iniciativa del Ejecutivo Federal por la que se reforma la Ley de Impuestos a la fabricación de cerveza.
"La Comisión después de analizar los considerandos en que el Ejecutivo funda su proyecto de reformas y estudiar las innovaciones propuestas, concluye:
"Que siendo, notoria la desproporción entre el impuesto actual y el alza del precio de la bebida específica que nos ocupa, es procedente elevar la tasa fiscal, máxime cuando esta alza se realiza en una proporción mucho menor a la que resultaría de seguir el ritmo entre precios e impuestos;
"Que al señalar la cuota del impuesto de que se trata y el tanto que se otorga a las entidades federativas en la Ley de Ingresos, se olvidó la técnica legislativa, por tanto, es obligación nuestra reincorporar esta cuota en la ley de la materia, encuadrando así jurídicamente el tema;
"Que resulta necesario cambiar el complicado sistema vigente que regula el pago del impuesto a la fabricación de cerveza, y por en suprimir el texto de los artículo 3o., 13, 14, 15 y 16 de la ley substituyéndolo, como se hace de el proyecto que estudiamos, por un procedimiento uniforme, que además cuida la oportunidad y eficacia con que las entidades federativas deben recibir el importe de las participaciones que se les otorgan por concepto de producción y consumo de cerveza.
"Por estos motivos y los invocados por el Ejecutivo Federal, que nos parecen atinados, venimos a someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa de decreto:
"Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 34 de la Ley de Impuestos a la fabricación de cerveza de 30 de agosto de 1937, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. La producción de cerveza en el territorio nacional causará un impuesto de $ 0.12 (doce centavos), por litro. De este impuesto se otorgarán a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal, las participaciones siguientes:
"I $ 0.015 (un centavo y medio), por litro de cerveza producida en las entidades federativas donde existan fábricas de cerveza, y
"II. $ 0.033 (tres centavos tres décimos de centavo), por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponderá a los municipios de la entidad consumidora, el porcentaje que señale la Legislatura local respectiva.
"Del rendimiento de este impuesto, los Estados, Territorios y el Distrito Federal, no percibirán cantidad alguna diversa de las participaciones a que se refieren las fracciones que anteceden. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá en absoluto de ministrar a dichas entidades compensaciones adicionales".
"Artículo 34. A juicio de la Secretaría de Hacienda podrá establecerse vigilancia permanente en las fábricas.
"La misma Secretaría importará o adquirirá a costa del causante, los contadores automáticos a que se refiere los artículos 4o.,. fracción I; 5o.,. fracción IV y 8o. fracción XVI.
"La reparación o cambio de dichos contadores se hará igualmente a costa del causante y por talleres oficiales bajo la vigilancia del personal designado por la Secretaría de Hacienda".
"Artículo segundo. Se substituye el texto de los artículos 3o., 8o. fracción XVI, 13, 14, 15 y 16 en los siguientes términos:
"Artículo 3o. Los causantes pagarán el impuesto, íntegramente en efectivo, en la oficina receptora federal dentro de cuya jurisdicción esté ubicada la fábrica, y dicha oficina expedirá y entregará al causante, recibo oficial como comprobante de pago".
"Artículo 8o. fracción XVI. Adquirir a su costa y por conducto de la Secretaría de Hacienda, los contadores automáticos a que se refieren los artículos 2o. fracción I, 5o. fracción IV y, los que sean necesarios a juicio de la Secretaría para registrar el volumen de cerveza que, sin haber salido de la fábrica, regrese de las salas de envasado a los cuartos fríos; así como hacer la instalación de dichos aparatos conforme a las instrucciones de la propia Secretaría".
"Artículo 13. Las oficinas receptoras anotarán en el recibo oficial a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, por separado: lo que corresponde al Erario Federal; a los gobiernos locales por participación de producción y a las entidades federativas por participación de consumo.
"A más tardar, al día hábil siguiente a la fecha en que tenga lugar el pago del impuesto, las oficinas receptoras enterarán en el Banco de México, S. A., sucursal o corresponsalía autorizada del lugar, y a disposición de las entidades federativas que corresponda, el importe de las participaciones; para el efecto, dichas oficinas formularán una "Nota de Entrega" que contendrá los siguientes datos: número y fecha del recibo oficial; cantidad entregada, con número y letra; fecha del día en que tenga lugar la entrega; firma del jefe de la oficina y sello oficial de la misma.
"La nota de entrega a que se refiere el párrafo anterior, se formulará por triplicado y de sus tantos se hará la siguiente distribución original para agregarlo al original de la cuenta mensual; duplicado para el duplicado de la cuenta y, triplicado para el Banco.
"El mismo día del entero, las oficinas enviarán a la tesorería de la entidad federativa partícipe, por producción, un tanto del recibo oficial, para que aquélla lo canjee, cuando lo estime conveniente, por una cantidad en efectivo igual a la que aparezca anotada en dicho recibo oficial por concepto de participación por producción.
"Las oficinas receptoras federales, al recibir el impuesto, darán ingreso al total de lo pagado y, al efectuar el entero en el Banco, recabará de este un recibo de la entrega para comprobar el egreso. El Banco extenderá, por cuadruplicado, el recibo de que se trata y entregará tres tanto a la oficina que hizo el entero, la que los distribuirá como sigue: original para la contaduría; duplicado para el Departamento y triplicado para su archivo.
"La determinación y liquidación de la participación a las entidades consumidoras, tendrá lugar en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del reglamento de esta ley".
"Artículo 14. El Banco de México. S. A., su sucursal o corresponsalía autorizada donde se reciba el entero a que se refiere el artículo anterior, abrirá una cuenta con el nombre de "Participaciones Cerveza" y en ella registrará el valor de los enteros y el de las cantidades que con cargo a los mismos entregue a las entidades federativas:
"a) Por canje de recibos oficiales.
"b) Contra el informe de distribución a que se refiere el artículo 33 del reglamento de esta ley".
"Artículo 15. En la manifestación de que habla el artículo 13, fracción IV, inciso g) y en el libro a que se refiere el artículo 10, fracción VI, del reglamento de la ley, los causantes anotarán, el número y la fecha del recibo oficial que acredite el pago del impuesto; así como la distribución que de dicho impuesto conste en el mismo recibo. Esta anotación será certificada por el inspector y en ausencia de éste por la oficina receptora.
"Cuando el causante sea notificado por el pago del impuesto como consecuencia de la determinación de que habla el artículo 36 del reglamento, cubrirá dicho impuesto, en efectivo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación, y, en la hoja correspondiente del libro "Talonario de Impuestos", hará anotaciones iguales a las que se refiere este artículo en tratándose del pago diario del impuesto.
"En los casos de devolución de impuesto por la cerveza exportada las oficinas receptoras, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 42 del reglamento, entregarán a los causantes, en efectivo, el importe de la devolución.
"Los gobiernos locales, partícipes por producción, también devolverán en efectivo, la parte que a ellos corresponda".
"Artículo 16. Los Estados, Territorios y Distrito Federal, podrán gravar los expendios en que se enajene exclusivamente cerveza, incluso los que establecieren los fabricantes de esa bebida, fuera del perímetro de la fábrica donde se produce, con los impuestos de carácter general aplicables al comercio, siempre que la suma total de las prestaciones fiscales exigibles, incluyendo las de carácter municipal, no exceda del 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos que obtengan los causantes en sus actividades de enajenación o venta exclusiva de cerveza.
"Para los efectos de este artículo se considera como expendio, exclusivo de cerveza aquél en que no se haga el consumo ni la venta de otra u otras bebidas alcohólicas.
"Los Estados, Territorios y el Distrito Federal, no gravarán:
"I. Los actos de organización de empresas productoras de cerveza, la elaboración o fabricación de esa bebida; la inversión de capitales y los bienes destinados directamente a tales objetos; la distribución o percepción de dividendos, intereses o utilidades por parte de los fabricantes y los ingresos de éstos;
"II. Las ventas efectuadas directamente por los fabricantes, excepto aquéllas a que se refiere el primer párrafo de este artículo; al almacenamiento o la distribución de cerveza al mayoreo, y
"III. La expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones y obligaciones, y las operaciones relativas a los mismos".
"Artículo tercero. Se adiciona el artículo 8o. con la siguiente fracción:
"XVII. Las demás que señalen esta ley y su reglamento".
"Transitorios:
"Artículo primero. Estas reformas, substituciones y adición, entrarán en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Artículo segundo. Los causantes que al entrar en vigor este decreto tuvieren existencia de estampillas, de los resellos "Cerveza" o "Cerveza Entidades Federativas", podrán usarlas como efectivo y hasta agotarlas, para el pago de aquella parte del impuesto que corresponda al erario federal y a la participación por producción; en este caso, se observará el siguiente procedimiento:
"I. Los causantes:
"a) Adherirán las estampillas en una hoja limpia de papel blanco, sin cancelarlas, y a continuación anotarán que recibieron de la oficina receptora el importe de las estampillas adheridas, mismo que se entrega a la propia oficina receptora como parte del impuesto. Esta nota la calzará el fabricante con su firma y sello respectivo.
"b) Al hacer la entrega de la hoja donde consten las estampillas cubrirán en efectivo la parte que corresponda a la participación por consumo, y
"II. Las oficinas:
"a) Aceptarán el pago y expedirán recibo oficial por el total del impuesto, pero asentando en aquél las circunstancias del caso y haciendo de todos modos la distribución de impuestos y participaciones.
"b) Darán entrada al importe total del impuesto, inclusive al de la parte que esté pagada con estampillas, al capítulo correspondiente de la Ley de Ingresos y, simultáneamente, expedirán pólizas de egresos con cargo al mismo renglón de la Ley de Ingresos.
"c) Enterarán en el Banco, en los términos del artículo 13, segundo párrafo, de la ley, únicamente la parte del impuesto que corresponda a participación por consumo y enviarán a la tesorería de la entidad partícipe sobre producción, un tanto del recibo oficial, para que aquélla tome nota de que fue pagado el importe de la participación por producción, en la cantidad que, por este concepto, acuse el recibo mencionado.
"Artículo tercero. Se abogan las disposiciones que se opongan a las reformas, substituciones y adición contenidas en este decreto.
"Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México. D. F., a 14 de diciembre de 1951.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda".
Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para votación nominal).
Se procede a tomar la votación nominal tanto en lo general como en lo particular. Por la afirmativa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 74 votos de la afirmativa contra dos de la negativa, se aprueba el proyecto de decreto y pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Comisión de Impuestos.-
"Honorable Asamblea:
"Con fundamento en la fracción 1a. del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Presidente de la República inicia ante esta H. Cámara de Diputados, reformas al artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados.
"Los suscritos, miembros de la comisión de Impuestos, a quien ha correspondido por acuerdo de vuestra soberanía estudiar y dictaminar la iniciativa en cuestión; han realizado un estudio pormenorizado de la exposición de motivos en que el Ejecutivo funda su proyecto de reformas, y, considerando:
"Que efectivamente, y solo lograremos satisfacer las necesidades del país en materia de automóviles y camiones de bajo precio, procurando el ensamble local y evitando, al mismo tiempo, la excesiva utilidad de las empresas ensambladoras;
"Que al realizar un estudio de precios de importación y costos de ensamble, se llega a la conclusión de que es necesaria y posible una variación en las actuales cuotas arancelarias, logrando en esta forma beneficios tanto de interés Público como privado, pues consideramos que es obligación nuestra vigilar cuidadosamente la perfecta marcha de ambos intereses.
"Sólo lograremos lo antes expuesto modificando, en la forma y términos que el Ejecutivo Federal apunta en su proyecto, el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados.
"Por lo asentando, venimos a someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados.
"Artículo único. Se reforma el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados para quedar como sigue:
"Artículo 3o. El impuesto se causará de conformidad con las siguientes tasas:
"a) Sobre los ingresos procedentes de las Ventas de primera mano de toda clase de automóviles ensamblados en el país, cualquiera que sea su tipo o destino.. 12%
"b) Sobre los ingresos procedentes de las ventas de primera mano de toda clase de camiones, chassises, carrocerías para los mismos armados con piezas importadas, que se ensamblen en el territorio nacional, cualquiera que sea su tipo o destino 5%
"Transitorio:
"El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 13 de diciembre de 1951.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez.- José Tovar Miranda".
Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todas las fracciones del artículo único que forma este proyecto de decreto y que se encuentran insertadas al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolas a discusión una por una y no habiendo sido objetadas, se reservan para votación nominal).
Se procede a la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, del proyecto de decreto. Por la afirmativa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Conorado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 74 votos de la afirmativa contra dos de la negativa, se aprueba el proyecto de decreto. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito para su estudio y resolución, el expediente que contiene la iniciativa del C. Presidente de la República tendiente a reformar la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
"El proyecto de estudio obedece a razones de dos índoles perfectamente marcadas: la una que es una mera cuestión formal; la otra es el resultado de la experiencia en el funcionamiento de algunas organizaciones crediticias.
"Así, las reformas propuestas al artículo 53 que se refiere a los Almacenes Generales de Depósito, es hija de la experiencia del funcionamiento de estos organismos que, obedeciendo al crecimiento y complicación de la vida económica, moderna, necesitan forzosamente de ciertas ampliaciones que les den mayor facilidad de movimiento en su propio funcionamiento.
"En cambio, las reformas propuestas al artículo 54 son meramente formales y están proponiendo una redacción más correcta al propio precepto.
"Las propuestas al artículo 86 que se refieren a modalidades de las Uniones de Crédito, son típicamente de las que son resultado de la experiencia en la vida de estas uniones, que no han adquirido todavía en nuestro medio una carta de naturalización extensa y firme como en realidad debieran haberla adquirido; por esa razón se les está dando también cierta facilidad para expansión en sus movimientos.
"Por último, las reformas propuestas a los artículos 55, 88 y 89, obedecen a una tercera razón, que no es otra que la mera disciplina de la lógica, puesto que viene a complementar,. o a ponerse a tono, con las anteriormente comentadas.
"Todas ellas, en el criterio de esta Comisión, son indispensables o simplemente benéficas, pero de cualquier manera muy dignas de ser tomadas en consideración y aprobadas.
"Por lo anteriormente expuesto, los suscritos se permiten someter al ilustrado criterio de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
"Artículo 1o. Se reforman los dos párrafos finales del artículo 53 de la ley, en los siguientes términos:
"Artículo 53. El capital mínimo requerido para el establecimiento de almacenes de depósito será:
"I.....
"II.....
"III.....
IV.....
"Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados cuyo valor declarado o valor de mercado de las mercancías que amparan, sea superior a cincuenta veces su capital pagado más las reservas de capital.
"En casos de emergencia la Secretaría de Hacienda, oyendo al Banco de México y a la comisión Nacional Bancaria, podrá elevar transitoriamente la proporción que fija el párrafo que antecede, sin que dicha proporción exceda de setenta y cinco veces, mediante reglas de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad.
"Artículo 2o. Se reforma el artículo 54 de la ley, en los siguientes términos:
"Artículo 54. El capital y reservas de capital de los almacenes deberá estar invertido:
"I. En el establecimiento de bodegas, plantas de transformación y oficinas propias de la institución; en el acondicionamiento de bodegas ajenas cuyo uso adquiera la institución en los términos de esta ley y en la maquinaria, útiles, herramienta y equipo necesario para su funcionamiento;
"II. En anticipos sobre los bienes y mercancías depositados, para el pago de fletes , derechos, seguros y operaciones de transformación, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes, y
"III. En monedas circulantes en la República o en depósitos a la vista o a plazo en el Banco de México o en bancos de depósito, o en certificados de depósito bancario, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y documentos mercantiles que procedan de operaciones de compraventa de mercancías efectivamente realizadas, a plazo no mayor de 50 días, así como en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.
"Artículo 3o. Se reforma el artículo 55 de la ley, mediante la adición de un párrafo intermedio, en los siguientes términos:
"Artículo 55.....
"Los almacenes generales de depósito podrán tomar asimismo, en arrendamiento, previa autorización en cada caso de la Comisión Nacional Bancaria, las plantas que se requieran para llevar a cabo la transformación de las mercancías depositadas en los términos del artículo 50 de esta ley.
"Artículo 4o. Se reforman el inciso h) y la parte final del artículo 86 de la ley, y se adiciona el inciso k), en los siguientes términos:
"Artículo 86. Las uniones de crédito tendrán por objeto:
"h) Encargarse de la venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios; adquirir por cuenta propia mercaderías a las que se refiere el inciso anterior, para enajenarlas exclusivamente a sus socios, siempre que obtengan autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria, la que resolverá teniendo en cuenta la capacidad económica de la Unión respectiva, y conforme a un programa que al efecto le proponga la misma Unión.
"k) La transformación industrial por cuenta propia de los productos obtenidos o elaborados por sus socios, previa la aprobación del programa relativo por la comisión Nacional Bancaria.
"Las uniones realizarán los objetos mencionados en los incisos f), g), h), i), j), y k) por
medio de un departamento especial, sin que la unión pueda tener un interés o participación en dichas empresas, operaciones o negocios, salvo en el caso referido en el inciso k) en el cual la unión interesada propondrá a la Comisión Nacional Bancaria el proyecto completo de la actividad industrial que se proponga desarrollar, indicando con precisión el nexo que tengan con la actividad de sus socios. Por su parte, la Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar los datos complementarios que crea convenientes y podrá otorgar la autorización para el programa industrial de que se trate, si éste se refiere exclusivamente a la transformación o beneficio de los productos obtenidos o elaborados por los socios de la unión.
"La unión, por los servicios que presta a sus socios en los casos a que se refieren los incisos f) a j), sólo cobrará los honorarios indispensables para cubrir los gastos correspondientes del departamento especial, independientemente de los intereses y gastos relativos al financiamiento.
"Artículo 5o. Se reforman el párrafo segundo de la fracción II del artículo 88 de la ley, y la fracción III del mismo artículo, en los siguientes términos:
"Artículo 88. La actividad de las uniones de crédito se someterá a las siguientes reglas:
"II.....
"El importe de estas operaciones que practiquen para ser reembolsadas a plazo superior a 360 días. No podrá exceder del 80% de las obligaciones, entendiéndose por éstas todos los saldos que integran el pasivo real, y
"III. Deberán mantener un 5% de su pasivo real en moneda circulante en la República o en depósito a la vista en el Banco de México o en otras instituciones de crédito, y otro 5% también de su pasivo real en el activo líquido antes descrito, o bien en valores del Estado. Por su pasivo contingente deberán mantener un 7% en activo líquido, según de describe anteriormente, o en documentos suscritos por asociados de la unión, a plazo no mayor de 180 días y con garantía real, o en valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.
"Artículo 6o. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 89 de la ley, en los siguientes términos:
"Artículo 89. A las uniones de crédito les estará prohibido:
"III. Entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 86, inciso k), o bien cuando los reciban en pago de créditos o para aseguramiento de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria, por un período que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.
"En casos excepcionales la Comisión Nacional Bancaria podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el período que a juicio de la propia Comisión sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años, y
"IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercaderías de cualquier género, salvo lo dispuesto en los incisos g) y h) del artículo 86. "Transitorio:
"Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., 17 de diciembre de 1951.- David Rodríguez Jáuregui.- Antonio Rocha Jr.- Abel Huitrón y Aguado".
Esta a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para votación nominal.
Se procede a la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, del proyecto de decreto. Por la afirmativa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por unanimidad de 76 votos fue aprobado el proyecto de ley Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
"Honorable Asamblea:
"Correspondió a la suscrita comisión de Crédito,
Moneda e Instituciones de Crédito conocer del expediente formado con la iniciativa del señor Presidente de la República tendiente a reformar el decreto de 31 de diciembre de 1932 que autorizó al Ejecutivo de la Unión para emitir títulos de la Deuda Pública Interior.
"Es evidentemente cierto que por imperativos de hecho ha sido preciso en diversas ocasiones afectar pequeñas propiedades agrícolas que conforme a derecho lo serían sólo mediante compensación.
Es también notorio que el Gobierno Federal ha venido preocupándose por satisfacer todas las
obligaciones y deudas que la nación ha contraído tanto en el exterior como en el interior.
"La importancia del caso particular de la compensación por afectaciones a la pequeña propiedad, salta a la vista puesto que el pago de esa deuda no obedece únicamente al hecho de cumplir con una obligación de simple pago por su propia razón intrínseca, sino que tiene una característica muy peculiar que consiste en el hecho de que conforme a la Ley Agraria de 1915, a la Constitución de 17 y a los reglamentos especiales dictados posteriormente, la pequeña propiedad agrícola debe considerarse como el modelo o símbolo de la unidad agrícola paralela al ejido y solamente el imperativo de que se habló al principio ha constreñido a las Autoridades a realizar estas afectaciones que indiscutiblemente es preciso indemnizar.
"Es cierto que conforme al artículo 34 del reglamento relativo esas indemnizaciones o mejor dicho compensaciones deben hacerse en especie, pero es también muy cierto que no hay terrenos nacionales suficientes para cubrir rápida y totalmente todas esas obligaciones.
"Por otro lado, cada día son más numerosas las reclamaciones que se están resolviendo sobre compensaciones de esta naturaleza y que se resuelven favorablemente porque proceden conforme a Derecho. Es de indudable interés nacional que estas resoluciones no queden como simple letra en un papel oficial, sino que haciendo honor al prestigio nacional en el exterior, se cumplan todas las obligaciones de pagos en el interior y así como la Comisión que suscribe estimó de alta conveniencia y recomendó el pago de la Deuda Bancaria que venía arrastrándose lamentablemente desde hacía muchos años, alaba y recomienda ahora el pago de este aspecto de la Deuda Agraria que tiene también algunos años de existencia.
"La Comisión estima también atinada la selección de la forma como se pretende cumplir con la compensación debida y la elección de los valores con los cuales va a hacerse el pago respectivo, porque, como ya lo dijo la misma Comisión al hablar de la Deuda Bancaria, los bonos de la Deuda Pública Interior, 40 años, son títulos de general aceptación en el mercado bursátil y papeles crediticios cuya estimación se traduce en su firme cotización y en la demanda en los círculos pertinentes.
"Al hacer un acucioso estudio del proyecto, la Comisión ha considerado conveniente realizar algunas modificaciones meramente formales en su redacción para ajustar el decreto respectivo a una mejor técnica legislativa y evitar la confusión que produce siempre un articulado impreciso en un decreto que se ocupa sustancialmente de reformar otro. Por esta razón separa el artículo 2o. del proyecto para colocarlo en primer lugar y encierra el 1o., 3o., 4o. y 5o. en uno sólo con sus respectivos apartados.
"La Comisión estima que la sola lectura del dictamen y del proyecto reformado bastará para comprender y apreciar la bondad de la corrección formulada. En esta virtud, los suscritos se permiten someter al ilustrado criterio de la honorable Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de reformas al decreto de 31 de diciembre de 1932 que autorizó al Ejecutivo Federal para emitir Bonos de la Deuda Pública Interior hasta por la cantidad de $ 50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos 00/100).
"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que lleve a cabo una nueva emisión de títulos de la Deuda Pública Interior hasta por la cantidad de $ 50.000,000.00 (cincuenta millones de pesos) que se denominará "Bonos de la Deuda Pública Interior de los Estados Unidos Mexicanos, 40 años, dividida en tres Series "G", "H" e "I" con valor de $20.000,000.00 cada una de las series "G" y "H" y de $10.000,000.00 la Serie "I". Los títulos de esta emisión se amortizarán a partir del 1o. de enero de 1953.
"Artículo segundo. Se reforman y adicionan los artículos 6o., 11 y 15 del decreto de 31 de diciembre de 1932, publicado en la misma fecha que autorizó al Ejecutivo de la Unión para emitir títulos de la Deuda Pública Interior, para quedar concebidos en los siguientes términos:
"Artículo 6o. El canje es obligatorio para los siguientes créditos:
"I.....
"II.....
"III.....
"IV.....
"V.....
"VI. Los títulos de la Deuda Bancaria que serán canjeados por los bonos de los que esta ley se ocupa en los términos del decreto relativo, y
"VII. Los créditos provenientes de reclamaciones por afectaciones a pequeñas propiedades inafectables en que haya recaído o recaiga dictamen favorable aprobado por el Ejecutivo Federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 34 del Reglamento de la Oficina de la Pequeña Propiedad.
"Artículo 11.....
"Los créditos a que se refiere la fracción VII del artículo 6o. reformado, establecidos por resolución presidencial anterior al 31 de diciembre de 1951, prescribirán a favor del Gobierno Federal, si sus titulares no gestionan su pago en "Bonos de la Deuda Pública Interior 40 años", antes del 31 de diciembre de 1954.
"Para todos los demás casos de reclamaciones por afectación a pequeñas propiedades inafectables, la prescripción y pérdida de derechos se consumará en el término de tres años contados a partir de la fecha de la notificación al interesado de la resolución presidencial correspondiente.
"Artículo 15. La Deuda Pública Agraria proveniente de afectaciones a latifundios, se regirá por leyes especiales.
"Transitorio.
"Artículo único. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 17 de diciembre de 1951.- David Rodríguez Jáuregui.- Antonio Rocha Jr.- Abel Huitrón y Aguado".
Está a discusión el dictamen en lo general. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los artículos que forman este proyecto de reformas, y que se hayan insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para votación nominal).
Se procede a la votación nominal, en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto. Por la afirmativa.
- El c. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: por 73 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa, fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de ley para modificar el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 18 de diciembre de 1951.-
- El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu". Se da lectura al artículo 60 del Reglamento, que dice: "Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgente o de obvia resolución".
La Mesa Directiva ha determinado consultar a la Asamblea, si de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento se considera este asunto de urgente resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente resolución.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a las fracciones que forman el artículo único de este proyecto de reformas, los que no habiendo sido objetadas, se reservan para votación nominal).
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.,- Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, la iniciativa de ley para modificar el Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, vigente.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi más atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 18 de diciembre de 1951.- El Subsecretario Enc. del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
La Mesa Directiva ha determinado consultar a la Asamblea, si de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento se considera este asunto de urgente resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente resolución.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a las fracciones que forman el artículo único de este proyecto de reformas, y sin discusión se reservan para nominal).
Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular en un solo acto de los dos proyectos. Por la afirmativa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 73 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa, se aprueban los proyectos de ley. Pasan al Senado para efectos constitucionales.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F., Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación y para los efectos constitucionales, el proyecto de decreto facultando al Ejecutivo Federal para
celebrar los contratos necesarios para la adquisición del Ferrocarril Sudpacífico de México.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, Enc. del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Considerando primero. Que es de vital importancia para la economía del país el buen funcionamiento de la línea férrea que comunica las entidades federativas de la costa noroccidental con el centro de la República.
"Considerando segundo. Que la línea del Ferrocarril Sudpacífico de México, que une con el centro los Estados de Sonora, Sinaloa, Nayarit y parte de Jalisco, no ha venido prestando el servicio que fuera de desearse.
"Considerando tercero. Que es urgente, en consecuencia, que el sistema preste un servicio eficiente.
"Considerando cuarto. Que se ha estimado que el mejoramiento de los servicios podría lograrse si la línea del Ferrocarril Sudpacífico de México, pasase a poder de la nación.
"Considerando quinto. Que se han tenido pláticas con los representantes de la Compañía del Ferrocarril Sudpacífico de México, para su adquisición, llegándose a fijar bases ventajosas.
"Por lo expuesto y en uso de las facultades que me otorgan los artículo 71 fracción I y 89 fracción I de la Constitución General del país, he tenido a bien someter a la consideración de ese H. Poder Legislativo, iniciativa de decreto que faculta al Ejecutivo Federal para celebrar los contratos necesarios para la adquisición del Ferrocarril Sudpacífico de México.
"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Obras Públicas y de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, celebre con la Compañía del Ferrocarril Sudpacífico de México, el contrato o contratos necesarios para que el Gobierno Federal adquiera todas las líneas ferroviarias, equipo y demás propiedades físicas, oficinas y maquinarias, talleres, materiales y enseres del citado Ferrocarril, así como para celebrar los contratos y convenios accesorios que a su juicio sean necesarios para continuar la explotación de la vía férrea que se menciona.
"Artículo segundo. El precio de la operación será la suma de dólares 12.000,000.00 (doce millones de dólares) moneda corriente de los Estados Unidos de América, de los cuales se pagarán de contado a la empresa vendedora, la suma de dólares 3.000,000.00 (tres millones de dólares) y el saldo de dólares 9.000,000.00 (nueve millones de dólares) se pagará con bonos especiales que se emitirán de conformidad con el decreto que se expida al efecto.
"Transitorio. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo en la ciudad de México a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, licenciado Ramón Beteta.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, licenciado Agustín García López.- El Secretario de Bienes Nacionales e inspección Administrativa, licenciado Angel Carvajal".
La Mesa Directiva ha determinado consultar a la Asamblea, si de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento se considera este asunto de urgente resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente resolución.
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Obras Públicas y de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, celebre con la Compañía del Ferrocarril Sud - Pacífico de México, el contrato o contratos necesarios para que el Gobierno Federal adquiera todas las líneas ferroviarias, equipo y demás propiedades físicas, oficinas y maquinaria, talleres, materiales y enseres del citado Ferrocarril, así como para celebrar los contratos y convenios accesorios que a su juicio sean necesarios para continuar la explotación de la vía férrea que se menciona".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Artículo segundo. El precio de la operación será la suma de dólares 12.000,000.00 (doce millones de dólares) moneda corriente de los Estados Unidos de América, de los cuales se pagarán de contado a la Empresa vendedora, la suma de dólares 3.000,000.00 (tres millones de dólares) y el saldo de dólares 9.000,000.00 (nueve millones de dólares) se pagará con bonos especiales que se emitirán de conformidad con el decreto que se expida al efecto".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.
"Transitorio. Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para votación nominal.
Se procede a la votación tanto en lo general como en lo particular, del proyecto de decreto a que se dio lectura. Por la afirmativa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: por 73 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa, se aprueba el proyecto de decreto.
Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F., Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes, por instrucciones del C. Primer Magistrado de la Nación, iniciativa autorizando al Ejecutivo Federal para emitir bonos hasta por la cantidad de nueve millones de dólares, para el pago del Ferrocarril Sud - Pacífico de México.
"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
"Considerando primero. Que el Gobierno Federal ha concertado con la Compañía del Ferrocarril Sud - Pacífico de México la compra de todas las líneas, equipo y demás propiedades físicas, oficinas y maquinaria así como materiales y refacciones del citado Ferrocarril, conforme al contrato de compra que he sometido a la consideración de ese H. Poder Legislativo.
"Considerando segundo. Que es altamente benéfica para el país la adquisición de la vía férrea a que se alude en el considerando anterior y muy convenientes las condiciones en que se ha pactado su compra.
"Considerando tercero. Que de la suma de dólares 12.000,000.00 (doce millones de dólares) moneda corriente de los Estados Unidos de América, se cubrirá de contado la cuarta parte o sea la cantidad de dólares 3.000,000.00 (tres millones de dólares) moneda corriente de los Estados Unidos de América, y los dólares 9,000,000.00 (nueve millones de dólares) moneda corriente de los Estados Unidos de América, restantes a quince años de plazo, mediante la emisión y entrega a la compañía vendedora, de valores especiales.
"Expuesto lo anterior y en uso de las facultades que me otorgan los artículo 71 fracción I y 89 fracción I de la Constitución General de la República, he tenido a bien someter a la consideración de ese H. Poder Legislativo, la siguiente iniciativa de decreto que autoriza al Ejecutivo Federal para emitir bonos hasta por la cantidad de dólares 9.000,000.00 (nueve millones de dólares) moneda corriente de los Estados Unidos de América para el pago del Ferrocarril Sud - Pacífico de México.
"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que lleve a cabo una emisión de valores hasta por la suma de dólares 9.000,000.00 (nueve millones de dólares) moneda corriente de los Estados Unidos de América que se denominarán "Bonos de Ferrocarril Sud - Pacífico de México".
"Artículo 2o. Los Bonos del Ferrocarril Sud - Pacífico se emitirán en denominación de dólares 1,000.00 cada uno amortizables por anualidades, a 15 años de plazo y producción a sus tenedores un interés anual de 3 1/2%.
"Artículo 3o. Los nueve mil títulos que comprende la emisión completa, serán entregados a la Compañía del Ferrocarril Sud - Pacífico de México, quien bajo su responsabilidad procederá a su colocación en el extranjero, ya que en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, sólo podrán ser colocados con autorización expresa del Gobierno Federal.
"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de México, D. F., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. "El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
"La Mesa Directiva ha determinado consultar a la Asamblea si de conformidad con el artículo 60 del Reglamento Interior de esta Cámara, se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera de urgente y obvia resolución. Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que lleve a cabo una emisión de Valores hasta por la suma de dólares 9.000,000.00 (nueve millones de dólares) moneda corriente de los Estados Unidos de América que se denominarán "Bonos del Ferrocarril Sud - Pacífico de México".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Artículo 2o. Los bonos del Ferrocarril Sud - Pacífico se emitirán en denominación de dólares 1,000.00 cada uno amortizables por anualidades, a 15 años de plazo y producirán a sus tenedores un interés anual de 3 1/2%".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para votación nominal.
"Artículo 3o. Los nueve mil títulos que comprende la emisión completa, serán entregados a la Compañía del Ferrocarril Sudpacífico de México, quien bajo su responsabilidad procederá a su colocación en el extranjero, ya que en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, solo podrán ser colocados con autorización expresa del Gobierno Federal".
Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
Se procede a la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, de este proyecto de decreto. Por la afirmativa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?
(Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 73 votos de la afirmativa contra tres de la negativa, se aprueba el proyecto de decreto y pasa al Senado para efectos constitucionales.
El C. Presidente (a las 15.45): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 11 horas).
TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"