Legislatura XLI - Año III - Período Ordinario - Fecha 19511220 - Número de Diario 30
(L41A3P1oN030F19511220.xml)Núm. Diario:30ENCABEZADO
MÉXICO, D. F., JUEVES 20 DE DICIEMBRE DE 1951
DIARIO DE LOS DEBATES
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Registrado como artículo de 2da. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921
AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 30
SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
EFECTUADA EL DÍA 20 DE DICIEMBRE DE 1951
SUMARIO
1.-Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
2.-Se turnan a las Comisiones correspondientes: la declaratoria de reforma constitucional para crear el nuevo Estado de Baja California, procedente del Senado; el proyecto de decreto que reforma a la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación; que devuelve el Senado; dos minutas de proyecto de decreto, aprobadas por el Senado en que se concede pensión a las señoras Felisa Uriza viuda de Figueroa y Elisa Manjarrez viuda de Pazuengo Huízar; una solicitud del ciudadano Constanzo Rodríguez M., para poder aceptar y usar una condecoración; y las siguientes iniciativas procedentes del Ejecutivo, que deben imprimirse: de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California; de Ley General de Hacienda del Territorio Sur de Baja California; de reformas al decreto de 27 de octubre de 1942 y a la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina, de 29 de diciembre de 1932; dos iniciativas de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, en los Títulos I y IV, respectivamente; el informe que el Ejecutivo Federal rinde sobre el uso que se hizo de las facultades que se le concedieron para crear, suprimir o disminuir las cuotas de las Tarifas de importación y exportación, señalar precios para la fijación de éstas, restringir o prohibir las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, y un proyecto de Ley del Ahorro Escolar.
3.-Se da primera lectura a los dictámenes sobre los siguientes proyectos: de Ley Especial de Jubilación para cierto sector de obreros comprendidos en el Departamento de la Industria Militar dentro del próximo ejercicio fiscal; de decreto en que se autoriza al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito hasta por 25 millones de pesos para suscripción de acciones de capital de la empresa "Industrial de Abastos", S. A. de C. V.; de una emisión de bonos del Ahorro Nacional por cien millones de pesos, de los tipos y características previstos en el artículo 4o. de la Ley del Ahorro Nacional vigente; de decreto sobre reformas a la Ley del Impuesto de Migración; de decreto para una emisión de bonos del Ahorro Nacional que se colocarán fuera del país, y de Ley del Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.
4.-Se da segunda lectura y se ponen a discusión los dictámenes en que se consulta la aprobación de: un proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1952, que se discute y aprueba pasando al Senado para efectos constitucionales; los proyectos de Leyes de Ingresos para 1952, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Norte y Sur de Baja California y Quintara Roo, de proyectos de Presupuestos de Egresos para 1952, del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios Norte y Sur de Baja California y de Quintana Roo; de decreto de reformas y adiciones a la Ley de Pesca, y proyecto de decreto de pensión a la señora Felisa Uriza viuda de Figueroa. Sin discusión se aprueban y pasan al Senado y al Ejecutivo para efectos constitucionales, según corresponda. Se levanta la sesión.
DEBATE
Presidencia del
C. ALFONSO PÉREZ GASGA
(Asistencia de 82 ciudadanos diputados).
El C. Presidente (a las 13.30 horas): Se abre la sesión.
- El C. secretario Herrera Estúa Uriel (leyendo):
"Orden del Día.
"20 de diciembre de 1951.
"Acta de la sesión anterior.
"Declaratoria de reforma constitucional para crear el nuevo Estado de Baja California, que envía el Senado.
"Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación que devuelve con modificaciones el Senado.
"Pensión a la señora Felisa Uriza viuda del profesor general Francisco Figueroa, que envía el Senado.
"Pensión a la señora Elisa Manjarrez viuda de Pazuengo Huízar que envía el Senado.
"Oficio de la Secretaría de Gobernación solicitando permiso para que pueda aceptar y usar una condecoración el C. Constanzo Rodríguez M.
"Iniciativas del Ejecutivo que pasan a Comisión:
"De reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California;
"De Ley General de Hacienda del Territorio Sur de Baja California;
"De reformas al decreto de 27 de octubre de 1942 y a la Ley del Impuesto sobre consumo de gasolina;
"De reforma al Título I de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal;
"De reforma al Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal;
"Informe del Ejecutivo acerca del uso que hizo de las facultades que se le concedieron para modificar las tarifas de importación y exportación, y
"De proyecto de Ley del Ahorro Escolar.
"Dictámenes de primera lectura;
"Sobre pensión a los trabajadores de la Industria Militar;
"De empréstito de 25 millones para la empresa Industrial de Abastos, S. A. de C. V.;
"De emisión de Bonos del Ahorro Nacional para colocarlos dentro del país;
"De reformas al Impuesto de Migración;
"De emisión de Bonos del Ahorro Nacional para colocar fuera del país;
"De reformas a la tarifa para la explotación de bosques, y
"De Impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas.
"Dictámenes a discusión sobre los siguientes proyectos de Ley:
"De Ingresos de la Federación;
"De Ingresos del Departamento del Distrito Federal;
"De Ingresos del Territorio Norte de Baja California;
"De Ingresos del Territorio Sur de Baja California;
"De Ingresos de Quintana Roo;
"De Egresos del Departamento del Distrito Federal;
"De Egresos del Territorio Norte de Baja California;
"De Egresos del Territorio Sur de Baja California;
"De Egresos de Quintana Roo;
"De proyecto de decreto de Reformas y Adiciones a la Ley de Pesca, y
"De decreto de pensión a la señora Felisa Uriza viuda de Figueroa".
"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
"Presidencia del C. Angel Ruiz Vázquez.
"En la ciudad de México, a las trece horas y cincuenta minutos del miércoles diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se abre al sesión con la asistencia de setenta y nueve ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.
"Se da lectura a la Orden del Día.
"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día dieciocho del corriente.
"Se da cuenta con los asuntos en cartera:
"Proyecto de decreto procedente del Senado, por el que se pensiona a la señora Refugio Moya viuda de Torres. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
"El Senado envía un proyecto de decreto por el que se concede pensión a la señorita Carmen Sánchez. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
"El C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara las siguientes iniciativas que reciben el trámite que en cada caso se expresa:
"Proyecto de reformas al artículo 5o. de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación. Recibo, a la Comisión de Industrias e imprímase.
"Proyecto de reformas a la Ley del Impuesto sobre explotación forestal. Recibo a la Comisión de Impuestos, e imprímase.
"Proyecto de reformas a la Ley del Impuesto de Migración. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"Proyecto de reformas a la Tarifa para la explotación de bosques. Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Proyecto de Ley de Impuestos sobre expendios de bebidas alcohólicas. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"Proyecto de Ley de Impuestos sobre producción de aguas envasadas. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.
"Dictamen que rinde la Comisión de Impuestos sobre la iniciativa del Ejecutivo para reformar a la Ley de Impuestos sobre tabacos labrados. Primera lectura.
"Cuatro dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta en que consulta la aprobación de las cuatro leyes de ingresos iniciadas por el C. Primer Magistrado de la Nación, para el Departamento del Distrito Federal y para los Territorios de Baja California Norte Baja California Sur y Quintana Roo, por el ejercicio fiscal de 1952. En los cuatro Dictámenes el Trámite es de primera lectura.
"Cinco dictámenes de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre los proyectos del Ejecutivo de la Unión de Presupuestos de Egresos, para 1952, de la Federación del Departamento del Distrito Federal y de los Territorios de Baja California Norte, de Baja California Sur y de Quintana Roo. El trámite para cada uno de los cinco dictámenes es de: primera lectura.
"Segunda lectura del dictamen emitido por la Comisión de Impuestos en que consulta la aprobación de un proyecto de decreto para reformar los artículos 1o. y 34 de la Ley de Impuestos a la
Fabricación de Cerveza, de 30 de agosto de 1937 y substituye el texto de los artículos 3o, 8o. fracción XVI. 13, 14, 15 y 16 del mismo ordenamiento. El proyecto fue sometido a la consideración de esta Cámara por el C. Presidente de la República y sin que el dictamen motive debate en lo general ni en lo particular, se somete a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado en ambos por setenta y cuatro votos de la afirmativa contra dos de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen que presenta la Comisión de Impuestos y que propone sea aprobada la iniciativa del Ejecutivo para reformar el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre automóviles y camiones ensamblados. Sin que el dictamen motive discusión en lo general ni en lo particular, se somete a su votación nominal en ambos sentidos, resultando aprobado por setenta y cuatro votos de la afirmativa, contra dos de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura del dictamen de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito en que consulta la aprobación del proyecto de reformas y adiciones enviado por el C. Presidente de la República a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en los siguientes artículos: 53, párrafo final, 54, 55, 86 incisos h) y k), 88, fracciones II y III, 89, fracciones III y IV. Puesto a discusión el dictamen, sin debate en lo general ni en lo particular, resultó aprobado en ambos sentidos por unanimidad de setenta y seis votos. Pasó al Senado para efectos constitucionales.
"Segunda lectura al dictamen que presentó la Comisión relativo a la de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito iniciativa del Ejecutivo para reformar el decreto de 31 de diciembre de 1932 por el que se autorizó al Ejecutivo Federal para emitir bonos de la Deuda Pública Interior hasta por la cantidad de cincuenta millones de pesos. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se somete el proyecto a votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado en ambos, por setenta y tres votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Modificaciones a los Presupuestos en vigor, de la Federación y del Territorio de Quintana Roo, que envió el Ejecutivo. Se consideran de urgente resolución y sin debate se aprueban por setenta y tres votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación envía y que contiene un proyecto de decreto por el que se faculta al Ejecutivo Federal para celebrar los contratos necesarios para la adquisición del Ferrocarril Sudpacífico de México. La Secretaría da lectura al artículo 60 del Reglamento Interior y, de acuerdo con sus términos, solicita a nombre de la Mesa se considere el asunto de urgente y obvia resolución. La Asamblea lo acuerda así y sin que el proyecto motive debate en lo general ni en lo particular, se pone a votación nominal en uno y en otro sentidos, siendo aprobado por setenta y tres votos de la afirmativa contra tres de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"El C. Presidente de la República envía iniciativa para autorizar al Ejecutivo Federal a emitir bonos hasta por la cantidad de nueve millones de dólares, moneda americana, para el pago del Ferrocarril Subpacífico de México. A consulta de la Secretaría, la Asamblea considera el asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión en lo general ni en lo particular es votado nominalmente en uno y en otro sentidos, resultando aprobado el proyecto por setenta y tres votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para efectos constitucionales.
"A las quince horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas".
Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta, si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales remitimos a ustedes expediente con la minuta del proyecto de Declaratoria que reforma los artículos 43 y 45 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por esta H. Cámara en sesión celebrada hoy.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración muy atenta y distinguida.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1951. - Pedro Guerrero Martínez, S. S.- Antonio Canale, S. S." - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Por haber sido modificado por esta H. Cámara, el artículo 2o. transitorio del proyecto de decreto aprobado por esa H. Colegisladora, que reforma los artículos 3o. y 4o. de la Ley de Impuestos sobre aguamiel y productos de su fermentación, para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional, devolvemos a ustedes el expediente con la minuta relativa.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1951. - Antonio Canales, S. S. - Pedro Guerrero Martínez", S. S. - Recibo, y a la Comisión de Impuestos.
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, remitimos a ustedes expediente con Minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, que concede pensión de $ 15.00 -quince pesos- diarios, a la señora Felisa Uriza, viuda del general y profesor Francisco Figueroa.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1951. - Antonio Canales, S. S. - Pedro Guerrero Martínez", S. S. - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"Para los efectos constitucionales, remitimos a ustedes en 9 fojas útiles el expediente con la minuta del proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, que concede pensión de $ 15.00 (quince pesos) diarios, a la señora Elisa Manjarrez viuda del C. general brigadier Sergio Pazuengo Huízar.
"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
"México, D. F., a 18 de diciembre de 1951. - Pedro Guerrero Martínez, S. S.- Antonio Canales", S. S. - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.
"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que transcribe una solicitud para que se conceda el permiso constitucional necesario al ciudadano Constanzo Rodríguez M. a fin de que pueda aceptar y usar una condecoración del Gobierno de Chile". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"El Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, somete al H. Congreso de la Unión, por conducto de ustedes, la presente iniciativa sobre reformas y adiciones a la Ley de Hacienda que rige en el Territorio Norte de Baja California.
El proyecto redactado de conformidad con las bases propuestas por el gobierno del Territorio Citado tiende a satisfacer la necesidad que la experiencia ha demostrado de otorgar determinadas facultades expresas a las autoridades del Territorio repetido para que realicen en la mejor forma la administración de las finanzas públicas.
"La Ley de Hacienda del actual Territorio Norte de Baja California con las adiciones y reformas que someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, sólo deberá regir entre tanto se constituye el Poder Legislativo del nuevo Estado que habrá de erigirse, y expide sus leyes propias, entre las que se contará la Ley de Hacienda de la nueva entidad federativa.
En esta virtud, ruego a ustedes se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, de la siguiente iniciativa de decreto que reforman y adiciona la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California.
"Artículo único. Se reforman los artículos 25, fracción I; 75, 102, fracción II, párrafo segundo; 236, fracción II; y 237 de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California; y se adicionan los artículo 67, 81, fracción I, inciso b), del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:
"Artículo 25 El contralor Fiscal tendrá las siguientes facultades:
"I. Revisar de oficio las resoluciones del Tesorero General, de los Recaudadores y Subrecaudadores, en el procedimiento administrativo de ejecución, para confirmarlas, modificarlas o revocarlas;
"II............................................................................
"III...........................................................................
"IV............................................................................
"V.............................................................................
"VI............................................................................
"Artículo 67. Al presentar su declaración, el causante cubrirá en la Tesorería o en la Recaudación de Rentas, los impuestos devengados, sin perjuicio de que la autoridad verifique la exactitud de dicha declaración, exija el pago que realmente corresponda e imponga las sanciones respectivas. El mero error aritmético no se considerará como infracción. No se admitirán las declaraciones de ingresos si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y recargos correspondientes.
"Artículo 75. La falta de presentación oportuna de cualquiera declaración mensual de ingresos, o la inexactitud de la que se hubiere presentado, serán sancionadas de acuerdo con los preceptos relativos de la presente Ley del Código Penal en su caso, sin perjuicio de que el Fisco califique de oficio al causante, tomando en cuenta los siguientes elementos:
"a) El capital que será considerado conforme al inciso f) del artículo 71.
"b) Los impuestos que con anterioridad haya pagado el causante, en su caso.
"Artículo 81. El impuesto sobre la producción ganadera será pagado por los propietarios o poseedores de ganado, como sigue:
"I.............................................................................
"a)............................................................................
"b) Al realizarse la compraventa para destinarlo a fines distintos al de sacrificio en los rastros o lugares autorizados.
"II............................................................................
"Artículo 102. Los propietarios o poseedores de los predios que resulten beneficiados con obras públicas, tales como la instalación de agua, drenaje, pavimentación, pozos, banquetas y guarniciones, estarán obligados a cubrir el importe de tales obras en la siguiente forma:
"I.............................................................................
"II............................................................................
"Los causantes tendrán derecho a conocer el costo presupuestado de las obras antes de su iniciación, así como los precios unitarios conforme a los cuales han de ejecutarse, y podrán presentar por escrito ante la Dirección de Obras y Servicios Públicos, las observaciones y pruebas que estimaren pertinentes, dentro de un plazo no mayor de 8 días hábiles a partir de la fecha en que dicha Dirección proporcione los informes relativos.
"Artículo 236. La Tesorería General podrá acordar la cancelación de los créditos fiscales.
"I.............................................................................
"II. Cuando su importe sea menor de $ 10.00 y no se pague espontáneamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la Oficina Recaudadora lo hubiere exigido.
"Artículo 237. La regla prevista en la fracción II del artículo anterior, se aplicará cuando se trate de una sola prestación fiscal a cargo del mismo deudor, pero si existieren varios créditos menores de $ 10.00 a cargo de un deudor, procederá la acumulación para los efectos del cobro.
"Transitorio:
"Único. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Reitero a ustedes, CC. Secretarios, mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". - Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley General de Hacienda para el Territorio Sur de Baja California; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.
"Reitero a ustedes mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.
"En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de nuestra Constitución Política, someto al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, el proyecto adjunto relativo a la Ley de Hacienda que deberá regir en el Territorio Sur de Baja California.
"Este proyecto, redactado en lo fundamental de acuerdo con las sugestiones del Gobierno del Territorio Federal Citado, entraña en síntesis la adaptación de los preceptos contenidos en el Código Fiscal de la Federación, a las necesidades y circunstancias propias de la entidad en que habrá de regir la Ley de Hacienda de que se trata, en cuanto la experiencia ha demostrado que es conveniente la aplicación de las normas respectivas.
"Frente a la necesidad de que las entidades de Derecho Público cuenten con ingresos que les permitan prestar en forma eficiente los servicios debidos a la colectividad, es incuestionable que tanto las autoridades como los particulares deben conocer con certeza las facultades y obligaciones de las primeras y los derechos y deberes de los segundos.
"Es evidente por tanto, la conveniencia de que las disposiciones legales correspondientes queden incluidas en un solo ordenamiento cuya consulta es más sencilla, y evita que sea preciso ocurrir a leyes dispersas, en ocasiones contradictorias, cuya localización misma llega a dificultarse.
"Con la súplica de que se sirvan ustedes dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, de la iniciativa adjunta, para los efectos constitucionales, me es grato reiterarles mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.
"Proyecto de la Ley General de Hacienda para el Territorio Sur de Baja California.
"Disposiciones preliminares.
"Artículo 1o. La Hacienda Publica del Territorio Sur de Baja California, para satisfacer las necesidades económicas que demandan la administración y demás obligaciones del Poder Público de dicha entidad, recibirá en cada ejercicio fiscal las percepciones que estipulen las leyes de ingresos que se promulguen con sujeción a esta ley.
"Artículo 2o. Son normas hacendarias de aplicación en el Territorio:
"I. La presente Ley de Hacienda;
"II. Las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos;
"III. Los planes de arbitrios y las leyes sobre régimen de participaciones con el Fisco Federal;
"IV. Las leyes sobre régimen de los bienes del dominio del Territorio, y
"V. Los acuerdos u ordenamientos administrativos que no contravengan a las anteriores.
"Artículo 3o. En ningún caso será válido exigir prestaciones fiscales que no estén autorizadas por las leyes de ingresos o por disposiciones posteriores de emergencia.
"Artículo 4o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos que prevean las Leyes de Ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.
"Artículo 5o. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que se fijen unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con las que en las leyes se señalen como generadores del crédito fiscal.
"Artículo 6o. Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Poder Público en pago de servicios de carácter administrativo que éste preste.
"Artículo 7o. Son productos los ingresos que percibe el Gobierno por actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derechos públicos; o bien, por la explotación de sus bines patrimoniales.
"Artículo 8o. Son aprovechamientos los demás ingresos ordinarios que no puedan ser clasificados como impuestos, derechos o productos; o bien, que aunque procedan de dichas fuentes sean enterados en el ejercicio fiscal posterior a aquel en el que fueron originados, recibiendo en este caso el nombre de "rezagos". Quedarán clasificados también como aprovechamientos los ingresos que se perciban por concepto de participaciones de impuestos recaudados por el Gobierno Federal.
"Artículo 9o. Los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes de ingresos del Territorio, o las de carácter extraordinario que se promulguen, se regularán por las disposiciones fiscales aplicables. Las participaciones en ingresos federales serán determinadas por los Poderes de la Unión. Los productos se regularán por las disposiciones aludidas en el primer párrafo y por lo que, en su caso, prevengan los contratos o concesiones respectivos.
"Artículo 10. Las prevenciones o disposiciones generales que establece la presente ley, serán aplicables a falta de disposición expresa en la misma.
"Artículo 11. Los ingresos que perciba el Territorio serán en numerario o en forma de cheques de caja, Instituciones Bancarias, cheques de particulares certificados por Institución Bancaria, giros o vales postales o giros telegráficos. Cualquier otra forma de pago deberá ser previamente autorizada por el Gobernador.
"Artículo 12. El pago por medio de giros telegráficos o giros y vales postales procederá cuando el domicilio del deudor se encuentre en población distinta del lugar de residencia de la Oficina Receptora. La sola expedición del giro será suficiente, para probar esta circunstancia. Los cheques de Caja o los certificados se considerarán como efectivo para los efectos del pago de cualquier prestación fiscal.
"Artículo 13. Sujeto pasivo o deudor de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes está obligada de una manera directa al pago de una prestación o contraprestación determinada al Fisco y para brevedad en el presente ordenamiento será designada con el nombre genérico del "causante".
"Artículo 14. Cuando dos o más personas estén obligadas al pago de una misma prestación fiscal, su responsabilidad será solidaria. Los copropietarios o coposesores son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de su copropiedad o coposesión.
"Artículo 15. La circunstancia de que un tercero se obligue al pago de un crédito fiscal, en sustitución del deudor principal no releva de su obligación a éste, y sí obliga solidariamente a aquél.
"Artículo 16. Quedarán obligados solidariamente al pago de los créditos fiscales, junto con los deudores principales y sustitutos.
"I. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o den trámite a algún documento, si no comprueban que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones que regulen el pago del gravamen;
"II. Las porteadoras que transporten productos del Territorio gravados con algún impuesto especial sobre su elaboración, si no cumplen los requisitos que señala esta ley u otras para el transporte;
"III. El Tesoro General, los recaudadores, los subrecaudadores, y demás empleados fiscales, si por actos u omisiones que les fueran imputables dejare de hacerse efectiva cualquier prestación o contraprestación fiscal, y
"IV. Las demás personas que señala este ordenamiento.
"Artículo 17. Los datos o informes que los particulares proporcionen, o las autoridades recaben para fines fiscales son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse, en forma nominativa individual, salvo a otras autoridades, a los interesados directos, o por mandamiento judicial.
"Artículo 18. Las leyes, los decretos, sus reglamentos y demás disposiciones hacendarias de carácter general surtirán sus efectos en el Territorio, salvo lo que en cada una de ellas se establezca, quince días después de su publicación.
"Artículo 19. Son de aplicación supletoria a la presente ley en cuando no la contraríen, el derecho común y en su defecto los principios generales de Derecho.
"De las autoridades fiscales y sus auxiliares.
"Artículo 20. A cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará, en los términos de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, la iniciativa y el refrendo de las normas legislativas hacendarias y, en general, la orientación técnica de las finanzas del Territorio Sur de Baja California.
"Con las limitaciones expuestas el Gobernador del Territorio representará a la Hacienda Pública local y será la autoridad competente, para interpretar las leyes hacendarias y sus reglamentos, así como para proveer en la esfera administrativa a su exacta observación.
"Artículo 21. La administración de la Hacienda Pública del Territorio, estará a cargo de un Tesorero General que dependerá del Gobernador y recaudará y controlará los ingresos satisfaciendo al mismo tiempo las obligaciones del Fisco. Podrá actuar a través de sus dependencias auxiliado por otras autoridades.
"Artículo 22. El Tesorero General, tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
"I. Recaudar los ingresos del Erario conforme a las leyes en vigor y revisar de oficio todas las resoluciones que dicten las oficinas fiscales del Territorio, en el procedimiento administrativo de ejecución;
"II. Tomar razón de los nombramientos de los empleados del Territorio;
"III. Pagar oportunamente, mediante los requisitos generales establecidos, y sin necesidad de orden especial, los sueldos y demás emolumentos que devenguen los servidores del Territorio, así como los gastos de las oficinas, conforme a las respectivas asignaciones del presupuesto de egresos;
"IV. Dar aviso al Gobernador tan pronto como una partida del presupuesto de egresos esté próxima a agotarse y proponerle las ampliaciones que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estime que deben solicitarse de la Cámara de Diputados;
"V. Vigilar que sean garantizadas las prestaciones a favor del Erario conforme a las disposiciones vigentes; fijar el monto y calificar las garantías aceptar las que llenen las seguridades conducentes; comprobar, periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conservan su eficacia, y adoptar en caso contrario las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales;
"VI. Formar diariamente un estado de ingresos, egresos y existencias y presentar un ejemplar al Gobernador;
"VII. Formar el día primero de cada mes, corte de caja de primera operación por el mes inmediato anterior, y enviar un ejemplar al Gobernador, y otro al Administrador de la Publicación Oficial del Territorio para su inserción;
"VIII. Formular en los primeros cinco días de cada mes, corte de caja de segunda operación, en los ejemplares necesarios para entregar uno al Gobernador, otro al archivo de la Tesorería y los que se destinaren para la oficina Federal de Hacienda;
"IX. Formar la cuenta general del Tesoro Público, dentro de los dos primeros meses del siguiente años, y enviarla a la Contaduría Mayor de Hacienda;
"X. Recabar del Gobernador del Territorio, antes del día 1o. de enero de cada año, la autorización de los libros principales de la Contabilidad relativa al ejercicio fiscal que se avecina, y autorizar oportunamente los libros auxiliares de la Tesorería General y los de sus dependencias;
"XI. Elaborar el proyecto de reglamento interior de la Tesorería y el de las oficinas de sus dependencias, sin que en ningún caso sean menos de seis al día, las horas de trabajo, y someterlo a la consideración del Gobernador;
"XII. Las demás que le encomienden las disposiciones de las leyes y reglamentos.
"Artículo 23. Son obligaciones de los Recaudadores y Subrecaudadores de Rentas:
"I. En la órbita de sus funciones, las mismas que al Tesorero General confieren las fracciones I y V del artículo anterior;
"II. Residir en la población en que se encuentren las oficinas a su cargo y no separarse del lugar, sin previo permiso de la Tesorería General;
"III. Practicar las vistas que le ordenen el Tesorero, o el visitador de Hacienda;
"IV. Dar entrada en caja, previa anotación en los libros respectivos, a todos los pagos y depósitos que reciban;
"V. Expedir únicamente recibos desprendidos de libros autorizados;
"VI. Pagar, sólo con orden superior expresa, las asignaciones y gastos que no estén considerados como sueldos y gastos de oficio;
"VII. Concentrar a la Tesorería General, sus existencias, en la forma y términos que determine el reglamento interior de la propia Tesorería, y
"VIII. Las demás que les atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
"Artículo 24. El visitador de Hacienda del Territorio, tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
"I. Al practicar visita a las Recaudaciones, examinará los libros para averiguar si la contabilidad se lleva en forma legal, sin retrasos y con la claridad conveniente y si no hay rapaduras, enmiendas y entrerrenglonaduras en los asientos;
"II. Ver si los asientos de los libros concuerdan unos y otros, y si en las sumas y demás operaciones aritméticas no hay errores y si los comprobantes de débito y crédito justifican las debidas partidas;
"III. Averiguar si se defraudan los intereses del Erario del Territorio o si por otra causa no se recauda lo que corresponde;
"IV. Inquirir si durante las horas señaladas para el despacho se ejecutan las labores del día o si a causa de la falta de puntualidad del jefe o encargado de la recaudación para asistir a los trabajos se extienden las labores a horas extraordinarias;
"V. Ver si en la recaudación están las labores distribuídas equitativamente entre los empleados teniendo en cuenta las atribuciones de cada uno de ellos;
"VI. Consultar al Tesorero la suspensión del Recaudador y empleados de la Oficina que se visita, siempre que la gravedad del caso amerite esta determinación;
"VII. Averiguar el monto de los rezagos que tengan las Recaudaciones y por que los cobros no se hallan al corriente, debiendo tomar las providencias para que se proceda en el apremio que la ley autoriza;
"VIII. Revisar el archivo de las Recaudaciones para ver si están completas y coleccionadas todas las leyes y disposiciones vigentes en materia de Hacienda, si no falta alguna colección del periódico oficial, y si los libros, legajos y expedientes están en el orden debido y examinará también el estado que guardan los muebles, enseres y útiles que tengan las oficinas;
"IX. Ver si tienen caucionado su manejo los Recaudadores encargados de las oficinas;
"X. Practicar cuantas diligencias sean necesarias para el mejor servicio de las oficinas de Hacienda y averiguar si se cobran impuestos que la ley no autoriza y si no hacen gastos que no estén justificados, si los pagos se hacen con puntualidad o si hay retrasos;
"XI. Tan pronto como se termine la visita se remitirá a la Tesorería General el expediente con el informe respectivo, autorizados ambos por el visitador y por el Recaudador encargado, permitiéndose a éstos hacer todas las aclaraciones y protestas que les convengan y que constarán en el informe;
"XII. Conocer y dictaminar sobre las inconformidades manifestadas por los causantes, y
"XIII. Las demás inherentes al cumplimiento de sus funciones.
"Artículo 25. Los Delegados y Subdelegados de Gobierno, los jueces que actúen por receptoría, los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y en general todas las autoridades locales, son auxiliares de los fiscales y velarán también por el cumplimiento de las leyes consignando a la Tesorería del Territorio o a las Recaudaciones de Rentas las infracciones que descubrieren.
"Artículo 26. Son incompatibles las funciones de Tesorero, Contador, Jefe de Glosa y Recaudador, con las de cualquier otro empleo público o cargo de elección popular. Se considerará renunciado el empleo hacendario si se acepta alguno de los antes mencionados.
"Artículo 27. El Tesorero será sustituido en sus faltas temporales por la persona que designe el Gobernador, y a falta de éste por el Contador o Jefe de Glosa.
"Artículo 28. La responsabilidad de los empleados del ramo hacendario se hará efectiva, y en su caso, prescribirá en los términos de la Ley de Responsabilidades de los funcionarios y empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los funcionarios de los Estados.
"Artículo 29. La entrega de la Tesorería General se hará con la intervención del funcionario que designe el Gobernador y, en cada caso, se formará expediente por triplicado que deberá contener: la orden relativa, el acta en que se hagan constar la entrega, corte de caja de primera operación, corte de caja de segunda operación, inventario general del archivo e inventario de muebles y útiles.
"Artículo 30. En el mes de octubre de los años pares, los jefes de oficinas en general formarán y remitirán a la Tesorería General, un inventario justipreciado de los bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Territorio que se hallen a su cargo.
"Artículo 31. El Crédito Fiscal nace en el momento en que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes fiscales den origen a una obligación tributaria.
"Artículo 32. A falta de disposición expresa, los enteros al fisco se harán dentro de los plazos que en seguida se indican:
"I. Los que tengan como origen una operación eventual deberán hacerse dentro de los diez días siguientes a la generación del crédito fiscal;
"II. Los que deban cubrirse sobre liquidaciones mensuales, se harán dentro de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a aquel en que se genere el crédito fiscal;
"III. Los que se originan como consecuencia de una calificación previa y que deben cubrirse mensual o bimestralmente, se harán dentro de los primeros veinte días naturales del mes o bimestre a que corresponda el pago;
"IV. Los que se originen como consecuencia de una calificación previa y que deban cubrirse anualmente, se harán en el transcurso del mes de enero del año en que se trate; con la excepción del primer pago, el que se efectuará proporcionalmente, dentro del mes en que se inicien las actividades;
"V. Los que para determinarse requieren la conclusión de un ejercicio deberán hacerse en el transcurso del mes siguiente de tal conclusión;
"VI. Los que se deriven de actos o contratos consignados en la escritura pública, deberán cubrirse con anterioridad a su formalización, y
"VII. En los casos no comprendidos dentro de las fracciones anteriores:
"a) Si incumbe a las autoridades determinar la realización de la situación jurídica o de hecho que vengan a crear la obligación del causante, desde el décimoquinto día siguiente al de la fecha en que haya surtido efectos la notificación del formulario de liquidación.
"b) Si es a los deudores de una prestación fiscal a quienes corresponde determinar la cantidad o fecha, a partir del día en que de acuerdo con esta ley u otras aplicables deban pagarla.
"Artículo 33. Sólo cuando están abiertas al público las oficinas fiscales se efectuarán autoacciones administrativas. La Tesorería o sus dependencias, deberán o podrán mediante acuerdo escrito, habilitar otras horas aún en días inhábiles, quedando prohibida toda la habilitación que produzca o puede producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo para interponer alguno de los recursos que concedan las leyes.
"Artículo 34. Podrá concederse plazo especial para el pago de una prestación fiscal, únicamente cuando concurran las siguientes condiciones:
"I. Que así lo ordene el Gobernador por oficio;
"II. Que el plazo no exceda de un año;
"III. Que quede previamente asegurado el interés fiscal;
"IV. Que el interesado se encuentre en situación económica desfavorable, y
"V. Que el pago se efectúe en exhibiciones parciales.
"Artículo 35. Cesará el plaza especial y será inmediatamente exigible el crédito fiscal;
"I. Cuando desaparezca en todo o en parte la garantía constituida;
"II. Cuando el deudor cambie de domicilio sin dar aviso de éste a la oficina receptora;
"III. Cuando se omita el pago de alguna de las parcialidades establecidas conforme a la fracción V del artículo anterior;
"IV. Cuando el poder sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial, y
"V. Cuando el deudor incurra en infracciones en las que sea manifiesta su intención de defraudar al fisco.
"De las garantías para asegurar el interés fiscal.
"Artículo 36. En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones serán admisibles para asegurar los intereses del fisco, por el orden de su enumeración las siguientes garantías:
"I. Pago bajo protesta;
"II. Depósito de dinero;
"III. Fianza de compañía autorizada;
"IV. Prenda o hipoteca;
"V. Secuestro convencional en la vía administrativa, de negociaciones o de bienes raíces previamente valuadas por las autoridades fiscales, y
"VI. Fianzas de personas físicas y morales.
"Artículo 37. En todo caso en que se impugne una resolución de autoridad fiscal, deberá garantizarse previamente el interés del fisco en la forma que esta ley establece.
"Artículo 38. Las autoridades fiscales fijarán el monto y calificarán las garantías que deban constituirse para asegurar el interés fiscal.
"Artículo 39. El depósito de dinero podrá hacerse ante las Recaudaciones o la Tesorería General del Territorio o en una institución de crédito designada para el efecto por las autoridades.
"Artículo 40. La devolución del depósito constituido en garantía de los intereses fiscales, solo podrá hacerse cuando estos hayan sido asegurados en otra forma, o liquidados los créditos. En caso contrario, el depósito se aplicará a liquidar el crédito una vez que éste haya sido establecido.
"Artículo 41. Solo podrán recibirse en prenda artículos o efectos para cuya conservación no se requiera intervención de parte del fisco. Podrán ser depositarios de la prenda las autoridades fiscales o instituciones de crédito privados. El valor de las prendas deberá superar en un cincuenta por ciento el valor de los créditos que vaya a garantizarse.
"Artículo 42. Los bienes raíces que sean ofrecidos en garantía de prestaciones fiscales, serán recibidos por el Gobierno del Territorio mediante hipoteca que deberá constituirse con las formalidades del derecho común. Se preferirán para el otorgamiento de garantías los bienes raíces ubicados en el Territorio, y solo a falta de ellos podrán aceptarse los que se hallen en otra entidad. Los bienes raíces que ofrezcan en garantía de créditos fiscales deberán tener un valor por lo menos igual al 150% del crédito exigido.
"Artículo 43. Las autoridades respectivas deberán cerciorarse bajo su responsabilidad de que los bienes dados en garantía están libres de gravámenes exigiendo declaración en tal sentido, de quienes lo ofrecen.
"Artículo 44. Cuando los bienes dados en garantía por medio de prenda o hipoteca pasen a la propiedad del Fisco, éste quedará en libertad de venderlos, lo cual deberá hacer en subasta pública a la cual se citará por medio de publicaciones en los diarios de mayor publicación, cuando menos con quince días de anticipación. El remanente que pueda obtenerse después de cubrirse los gastos y las prestaciones fiscales deberá ser entregado al causante.
"Artículo 45. Podrán administarse fianzas de particulares cuando éstas sean suficientemente solventes a juicio y responsabilidad de las autoridades fiscales, si el interés no excede de $ 1,000.00 . Si la garantía debe otorgarse por una cantidad superior a $ 1,000.00. El fiador deberá acreditar por medio de certificados del Registro Público de la Propiedad que tiene bienes raíces que superan en un 100% cuando menos, el valor de la garantía requerida. En todo caso el fiador deberá someterse expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.
"Artículo 46. Quienes queden como fiadores serán solidariamente responsables en igual forma y medida que el deudor principal, y no gozarán de los beneficios de orden y exclusión.
"Artículo 47. Cuando a juicio de las autoridades fiscales las garantías otorgadas resulten insuficientes, o no garanticen convenientemente los intereses del fisco, deberán ser substituidos por el deudor de un plazo no mayor de quince días que se contarán a partir de la fecha en que se le comunique la resolución respectiva. De lo contrario se considerará como no asegurado el interés fiscal.
"Artículo 48. Las garantías se extinguirán al cumplir el deudor con las obligaciones que le correspondan sin que haya necesidad de resolución especial al respecto.
"Artículo 49. Las garantías aceptadas por el Gobierno responderán en primer término de las prestaciones fiscales con preferencia sobre cualquier otra acción.
"De las notificaciones
"Artículo 50. Las notificaciones se harán:
"I. A las autoridades por medio de oficio y excepcionalmente por la via telegráfica, cuando se trate de resoluciones o acuerdos que requieran el cumplimiento inmediato, y
"II. A los particulares.
"a) Personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, los citatorios, los emplazamientos, las solicitudes de informes o documentos y los acuerdos administrativos que puedan ser recurridos judicial o administrativamente.
"b) Personalmente, los requerimientos de pago.
"c) Por edictos que se publiquen consecutivamente tres veces en el periódico oficial del
Territorio y en uno de los periódicos de mayor circulación en el mismo, en los casos de los dos incisos anteriores, cuando quien deba ser notificado haya desaparecido, no tenga domicilio fijo, se ignore donde reside, se encuentre en el extranjero, sin haber dejado representante legal autorizado ante las autoridades fiscales, o hubiere fallecido y no se conozca la albacea de la sucesión. En los dos últimos casos, en los edictos se dará un plazo de treinta días para hacer el pago del crédito fiscal.
"d) Las demás notificaciones a particulares por oficio o telegramas.
"Artículo 51. Lanulidad de las notificaciones a que se contrae el artículo anterior, será dictada de oficio o a petición de parte por la inspección Fiscal, previa la investigación necesaria.
"Artículo 52. Las notificaciones surtirán efectos:
"I. Las personales a partir de la fecha en que fueren hechas;
"II. Las que se hagan por telegrama, desde el día siguiente al de la fecha en que éste sea recibido;
"III. Las que se practiquen por oficio.
"a) Desde el día siguiente a aquel en que lo recibiere el destinatario o quien lo represente.
"b) Desde el día siguiente a aquel en que se entregue si practicare la diligencia un funcionario o empleado de una oficina fiscal, o se trate de notificaciones por correo certificado, con acuse de recibo;
"IV. Las que se hagan por edictos, desde el día siguiente al de la última publicación, y
"V. Desde la fecha en que el interesado o su representante se haga sabedor de la resolución o acuerdo respectivo, si no ha sido notificado de acuerdo con las fracciones anteriores.
"Artículo 53. Para los efectos del artículo anterior y para los términos fijados en días conforme a esta ley, solo se computarán los hábiles o sean aquellos en que se encuentren las oficinas abiertas al público. La existencia de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores. Los términos a que este artículo se refiere, principiarán a correr el día hábil siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan, incluyéndose el día del vencimiento.
"Artículo 54. Para fijar la duración de los términos, los meses y los años se regularán por el número de días que les correspondan según el calendario natural, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
"Artículo 55. Los causantes están obligados a señalar en los avisos, manifestaciones o procedimientos que inicien, domicilio ubicado dentro de la jurisdicción de la oficina a que se dirijan, para que se les hagan notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, y mientras no cumplan con esta obligación las notificaciones y diligencias se harán en el local de la oficina.
"Del impuesto a la propiedad raíz.
"Artículo 56. Para los efectos fiscales, la propiedad raíz se clasifica en rústica y urbana. Bajo la denominación de propiedad rústica se comprenden los predios y edificios ubicados fuera de las poblaciones, con sus aguas, ganados, aperos, maquinaria y demás llenos destinados al giro agrícola. Las canteras y salinas se considerarán incluídas en esta clasificación con sus casas, almacenes y obras que en ellas sirvan para la explotación de que se trate. Se considera predio urbano todo el predio ubicado dentro de un población entendiéndose por tales la ciudad de la Paz, el Mineral de Santa Rosalía, el pueblo de Mulagé, el pueblo de San Ignacio, la Villa de San José del Cabo, el pueblo de todos Santos, el pueblo de Loreto, pueblo de Comando, el pueblo de La Purísima, el puerto de Bahía Magdalena, el pueblo de San Antonio, el pueblo de El Triunfo y el de Santiago.
"Artículo 57. El impuesto a la propiedad raíz será de pago periódico y deberá satisfacer por bimestres adelantados que comprendan enero y febrero, marzo y abril, mayo y junio, julio y agosto, septiembre y octubre y noviembre y diciembre, dentro de los primeros días hábiles de cada bimestre. Cuando el capital fiscal no exceda de dos mil pesos puede hacerse el pago por anualidades adelantadas en los primeros días del mes de enero de cada ejercicio fiscal.
"Artículo 58. El impuesto a la propiedad raíz se causa directamente por los predios, sea quien fuere su dueño o poseedor y se enterará por éstos por sus representantes, pudiéndose recibir el pago de cualquier otra persona.
"Artículo 59. Quedan exceptuados del impuesto de pago periódico a la propiedad raíz:
"I. Por un año, las fincas urbanas que por incendio, derrumbamiento u otra cosa semejante ajena a la voluntad del dueño queden inutilizadas;
"II. Los predios que pertenezcan al Gobierno del Territorio, o a la Federación sin incluir los que los organismos dependientes en cierta forma de ellos, que tengan personalidad jurídica distinta;
"III. Los predios propiedad de particulares destinados directamente a fines de beneficencia pública, cuando no den a los propietarios beneficios económicos, y
"IV. Los bienes propiedad de naciones extranjeras, mientras no exista reciprocidad.
"Artículo 60. La excepción a que se refiere la fracción I de artículo 59, se solicitará a la Tesorería General del Territorio, comprobándose la causa con certificado del Delegado de Gobierno en la Municipalidad en que esté ubicada la finca, y una vez concedida, surtirá efectos desde el bimestre siguiente.
"Artículo 61. En el mes de octubre del último año de cada quinquenio, se hará manifestación general de la propiedad raíz rústica y urbana ante la Oficina de Rentas de la comprensión a que pertenezca, y se procederá a su revalúo en los términos que expresa la Ley del Catastro para los Territorios Federales y a las disposiciones que especialmente dicte el Ejecutivo y la que exprese esta ley.
"Artículo 62. Se estimará finca nueva la que se construya en terreno donde antes no existiera alguna otra así como la que se reconstruya en el caso a que se refiere la fracción I del artículo 59.
"Artículo 63. Se estimarán ocultos, los predios, las excelencias de extensión, los llenos de las fincas rústicas, las tierras inexactamente clasificada en perjuicio del fisco, y en general todos aquellos bienes raíces que, sin ser fincas nuevas, no hayan estado inscritos en el Catastro en un período de cinco años contados desde la fecha en que se descubra la ocultación.
"Los bienes ocultos deberán ser manifestados dentro de los treinta días al en que se adquieran, o al en que se tome posesión de ello si no se posee como dueño.
"Artículo 64. Las manifestaciones de fincas nuevas contendrán ubicación, extensión del terreno, número de los pisos y de las piezas, materiales dominantes en la construcción, fecha en que se terminó ésta, de quien se adquirió y en qué fecha, el terreno en que se hallen las construcciones, rentas o si por cualquiera circunstancia no la produce, estimación de las que podría rendir, y valor de la construido.
"Artículo 65. Las manifestaciones de bienes rústicos, contendrán: ubicación, extensión, linderos, nombre especial en su caso, fecha de la adquisición y clasificación de las tierras. Esta clasificación se hará como sigue: regadio, humedad, temporal, agotadores de ciénaga, agotadores de plan, agotadores de lomas, monte (con expresión de las clases de árboles), y eriales. Para los efectos de este artículo, eriales con las tierras inaprovechables.
"También se especificarán las casas, galeras, trojes, acueductos, cercas, y, en general, todas las obras de fábrica; las aguas de manantiales, ríos, bordes o presas, diciendo la capacidad de los vasos y, finalmente los aperos y maquinaria agrícolas y los ganados según clase y edades.
"Artículo 66. Las manifestaciones de predios urbanos que no sean fincas nuevas, deberán formarse con los datos conducentes de los enumerados en el artículo 64.
"Artículo 67. Cuando en algún predio haya hacienda de beneficiar metales, se manifestará esta separadamente, con expresión de los datos generales que prescriben los artículos 64 y 65 según su ubicación, y de los relativos a su maquinaria. Los terrenos que no estén ubicados por los edificios y los patios destinados de un modo directo a la negociación minera, así como los llenos propios de giro agrícola, figurarán en las demás porciones de la propiedad.
"Artículo 68. Tratándose de canteras o de salinas las manifestaciones contendrán además de la expresión, todos los datos conducentes de los enumerados en el artículo 65 y además todos los datos relativos a la explotación de que se trate, tales como maquinaria, superficie de los terrenos sobre los que verse el giro, ramos anexos que tenga, número de dependientes que tenga y monto anual de sus sueldos, gratificaciones y participación en ventas o en utilidades, número de operarios y peones y monto de sus jornales por promedio semanario, promedio anual de producción y cálculo de utilidad anual.
"Artículo 69. Las manifestaciones de fincas rústicas y urbanas, contendrán además, la expresión del domicilio y la nacionalidad del propietario indicado en el caso de que sea extranjero, si se ha satisfecho el requisito que señala la fracción I del artículo 27 de la Constitución Federal y la fecha del convenio relativo celebrado con la Secretaría de Relaciones; si el predio de que se trata está ubicado en todo o en parte en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las playas que señala también la citada fracción del artículo 27 constitucional.
"Artículo 70. En las manifestaciones de excelencias de extensión bastará identificar con el registro catastral, la finca en que existan, expresar en qué consiste lo omitido y proponer el valor correspondiente.
"Artículo 71. Las manifestaciones de que se habla en este capítulo se presentarán por duplicado en la Tesorería General si se trata de bienes ubicados en La Paz; en las demás oficinas recaudadoras, por triplicado. Se devolverá un ejemplar para constancia, con sello y firma.
"Artículo 72. La propiedad privada se manifestará por sus dueños, por los usufructuarios o enfiteutos o por los representantes o encargados bajo cualquier título.
"Si un predio pertenece a varios en mancomún, será manifestado por el condueño que designen los demás, o por el que elija el Recaudador de Rentas si aquellos no hacen la designación.
"Artículo 73. La propiedad pública será manifestada; la de las Delegaciones por los Delegados de Gobierno; las de la capital del Territorio, por el Contador de la Tesorería General; y las de la Federación por los Jefes de las Oficinas Federales de Hacienda de sus respectivas jurisdicciones.
"Artículo 74. Cuando no fuere presentada una manifestación dentro del plazo señalado por la ley, la Oficina de Rentas, si no se está en el caso previsto por el artículo 75, señalará un plazo no mayor de diez días para que se subsane la omisión y si éste no se logra, la propia oficina nombrará un perito que practique el avalúo o el revalúo.
"El dictamen del perito, hará las veces de manifestación.
"Artículo 75. Para proceder de oficio a la comprobación de la existencia de los bines ocultos, se observarán las reglas siguientes:
"I. Al tener conocimiento el Recaudador de Rentas, previa autorización de la Tesorería General requerira para que sea presentada la manifestación que corresponda, fijando al efecto un plazo no mayor de treinta días;
"II. Obtenida la manifestación, procederá con arreglo al artículo 84 y demás aplicables de este capítulo, pero si no fuere presentada, nombrará un perito que practique la medición o la clasificación, y en su caso, el avalúo. El dictamen del perito hará las veces de la manifestación, y
"III. El perito deberá rendir su dictamen dentro de los quince días siguientes a la aceptación de su cargo.
"Artículo 76. En cada comprensión rentística habrá una corporación denominada juntas calificadoras del Catastro, que se encargará de la función que les encomiende el artículo 15 de la Ley de Catastro para los Territorios Federales, que deberán
constituirse en cada zona o región catastral, previa convocatoria expedida al efecto por el Gobierno del Territorio por conducto de la Tesorería General o Sección de Catastro.
"Artículo 77. Las juntas calificadoras del Catrastro estarán compuestas de la siguiente manera:
"En la capital del Territorio
"I. El Jefe del Departamento de Catastro;
"II. El Tesorero General del Territorio;
"III Los propietarios de bienes muebles en la zona o región que de cuyo catastro se trate;
"IV. El representante del Departamento de Obras Públicas, y
"V. Un ingeniero o un contratista, o un perito de construcciones designado por los propietarios de la zona o región respectiva.
"Artículo 78. Las juntas calificadoras en las recaudaciones de rentas foráneas, estarán compuestas de la siguiente manera:
"I. Recaudador de Rentas;
"II. Dos propietarios de bienes muebles;
"III. Un Representante del Departamento de Obras Públicas, y
"IV. Un ingeniero o un contratista, o un perito de construcciones.
"Artículo 79. Los miembros de la Junta Calificadora que representen a las asociaciones de propietarios, serán designados por ésta si las hubiere o bien en junta convocada al efecto, en la que se encuentre presentes, cuando menos, quince propietarios de bienes muebles de la zona o región de que se trate. Si los propietarios no designan a estos representantes en un lapso de diez días a los designados no se presentan al desempeño de sus funciones que les impone esta ley, al C. Tesorero General o el Recaudador de Rentas de la zona o región, ordenará la integración de la junta designando directamente los propietarios y peritos que estimaren apropiados para el efecto.
"Artículo 80. Las juntas calificadoras funcionarán anualmente y celebrarán sus sesiones previa convocatoria que girará la oficina rentística, cualquiera que sea el número de los miembros que concurran. Si en algún caso no hubiera unanimidad de votos, prevalecerá la opinión de la mayoría, y si hubiere empate el Ejecutivo del Territorio resolverá.
"Artículo 81. Para los avalúos o revalúos de propiedades rústicas, se tomarán en cuenta: la ubicación, la extensión y la clase de tierra, distancia de las poblaciones de importancia, vías de comunicación, escrituras de compra venta, permuta, arrendamiento, hipoteca o cualquier otro instrumento público, relativo a la propiedad, edificios, cercas y demás obras de fábrica; número y clase y edad de los ganados; cantidad de aperos y maquinaria agrícola; agua con que cuenta el predio, y, en su caso, procedimiento empleado para su obtención; maderas de construcción, tintóreas y de ebanistería con que cuenta el predio y finalmente las diferentes clases de cultivo a que se dedique; tratándose de canteras y de salinas, se tendrán en cuenta en lo conducente los datos anteriores y todo lo que, según esta ley, debe contener la manifestación.
"Artículo 82. Para el avalúo o revalúo de fincas urbanas se atenderá a su ubicación, a la superficie de terreno que ocupan, el número de pisos y demás dependencias que compongan; a la clase de materiales de construcción y las rentas que produzcan o pudieran producir de un modo normal.
"Artículo 83. En la valoración de haciendas de beneficiar metales, regirán las prevenciones de los dos artículos anteriores, en cuanto sean aplicables y, además, se estimará el valor de la maquinaria y de los útiles empleados exclusivamente en el giro minero, de acuerdo con las prevenciones del Reglamento de la Ley de Impuestos a la Minería.
"Artículo 84. La junta calificadora Estudiará cada una de las manifestaciones sometidas a su resolución y si está conforme con los datos declarados y con el valor propuesto, ser hará constar así en el ejemplar principal del documento; esta constancia será firmada por todos los miembros de la junta. En caso de aceptarse un valor notoriamente bajo, se explicará la razón de tal conformidad.
"Artículo 85. Cuando la junta calificadora no esté conforme con los datos de la manifestación, o con alguno de ellos, se anotará el motivo de la disconformidad y se procurará un avenimiento con el manifestante, a cuyo efecto la junta lo emplazará para un término que no exceda de diez días.
"Artículo 86. Si no comparece el manifestante, o si no se llega a un acuerdo con él, la junta hará el justiprecio cuando acerca del valor existe la diferencia; pero si ésta versare sobre inexactitud en los datos de la manifestación, la junta, fundando su objeción, se dirigirá a la Tesorería General para que resuelva si es o no de procederse a la declaración correspondiente.
"Artículo 87. Acordada por la Tesorería General esa diligencia, la junta calificadora nombrará un perito, quien verificará la exactitud de la manifestación de que se trate y rendirá informe en un plazo de diez días contados desde la aceptación del cargo. La junta podrá prorrogar ese plazo en casos especiales.
"En ese informe se puntualizarán las inexactitudes, en su caso y al propio tiempo hará el perito la valoración que procede. El dictamen del perito pasará a resolución de la Junta en la sesión inmediata.
"Artículo 88. Las resoluciones de las Juntas Calificadores se notificarán a los manifestantes dentro de los diez días siguientes de haberse dictado.
"De las inconformidades.
"Artículo 89. Las objeciones serán admisibles en un plazo de treinta días, siempre que se funden en las causas a que ser refiere el artículo 91 de esta ley.
"Artículo 90. La Tesorería General del Gobierno del Territorio, por los conductos debidos, tendrá el mismo derecho que los causantes para pedir la revisión, por inconformidad, en los términos que fije esta ley.
"Artículo 91. Las reclamaciones por inconformidad a que se refiere el artículo 89 de esta ley, solamente procederán cuando estén fundadas en cualquiera de las circunstancias siguientes:
"I. Error en las medidas tomadas como base para avaluó, y
"II. Errónea aplicación de los coeficientes catastrales de los valores unitarios, de sus incrementos o del porcentaje deductible.
"Artículo 92. Las reclamaciones por inconformidad que se presenten por causas distintas a las enumeradas por el artículo anterior, serán desechadas de plano por las oficinas recaudadoras correspondientes.
"Artículo 93. Los causantes tiene la obligación de cubrir el impuesto predial, sobre la base fijada en la notificación a que se refiere el artículo 88 de esta ley desde la fecha de ella, aunque oponga objeciones y se encuentre en trámite su queja; pero en caso que la reclamación sea interpuesta dentro de los treinta días de la notificación, y se declare procedente, entonces se abonará al causante en el pago de contribuciones futuras, las diferencias que resulten entre la contribución predial primeramente fijada y señalada en la resolución definitiva de su queja.
"Comercio e industria y profesiones lucrativas.
"Artículo 94. Para los efectos de este impuesto los causantes se considerarán divididos en tres ramos: Agrícola, Comercial e Industrial.
"Artículo 95. En el primer ramo están comprendidos los criadores de ganado vacuno, sobre cuyas ventas se causará un impuesto especial.
"Artículo 96. En el segundo ramo están comprendidos los ingresos y las negociaciones que pueden ser gravados de acuerdo con la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y los comerciantes ambulantes.
"Artículo 97. En el tercer ramo están comprendidos los ingresos y establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la ganadería cuando el ganado no pertenezca a la finca rústica en que se haga la explotación, así como toda profesión o ejercicio lucrativo.
"Artículo 98. El impuesto de que se trata en este capítulo se pagará por meses adelantados y precisamente dentro de los primeros diez días de cada mes. "Ramo Agrícola.
"Artículo 99. Los criadores de ganado vacuno están obligados a manifestar a las Oficinas Recaudadoras respectivas todas las ventas que efectúen, expresando el número de cabezas vendidas y el nombre del comprador; cuando el ganado se destine para el degüello en el Municipio, se harán constar esa circunstancia en la declaración.
"La manifestación deberá ser presentada dentro de los tres días siguientes al de la entrega del ganado.
"Artículo 100. Las personas que se dediquen a la venta de ganado vacuno deberán manifestar las operaciones que realicen precisando el número de cabezas objeto de cada operación, el nombre del vendedor, el del producto o criador en su caso.
"La manifestación deberá presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la venta.
"Artículo 101. Las Oficinas Recaudadoras con la documentación a que se refiere el artículo 99 abrirán expedientes a los causantes y al recibir los avisos relativos a ventas, practicarán la liquidación del impuesto que deberá notificarse al interesado para su pago a más tardar al día siguiente.
"El ganado que se destine al degüello en el mismo Municipio no se incluirá en la liquidación, pero en cada caso se cuidara de comprobar que se cubra el derecho de matanza.
"Ramo Comercial.
"Artículo 102. El propietario o el que por cualquier título esté encargado de algún establecimiento comercial de los que señala el artículo 96, presentará a la Oficina de Rentas respectiva en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, una manifestación por triplicado que contenga:
"I. Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio;
"II. Giro que explota;
"III. Nombre del establecimiento;
"IV. Ubicación del mismo, así como de sus dependencias y bodegas;
"V. Número de dependientes y demás empleados y monto de sus sueldos anuales, gratificaciones y participaciones en utilidades o ventas;
"VI. Capital en giro.
"VII. Monto de todas sus ventas en el año o en período de que se trate en la manifestación, especificando las efectuadas al mayoreo y menudeo; en su caso las relativas a alcohol, vinos y demás y cálculo de la que se realizarán en los días que falten para su terminación de año, y
"VIII. Estimación de ventas para el año siguiente, con expresión de las que se calcule efectuar al mayoreo y menudeo. Si se trata de comerciantes que hagan ventas de alcohol, vinos y demás bebidas embriagantes, detallarán en la manifestación el cálculo de las mismas por cada uno de dichos artículos.
"Artículo 103. Los establecimientos nuevos se manifestarán dentro de los diez días siguientes al de su apertura, con sujeción a las prevenciones de los artículos anteriores, señalando con precisión el día de su apertura, a reserva de presentar al cumplirse el primer mes de actividades, una manifestación relativa a las ventas efectuadas en el propio mes.
"Artículo 104. Los comerciantes ambulantes deberán obtener del respectivo Delegado de Gobierno, permiso previo para ejercer sus actividades.
A este efecto deberán presentar una solicitud con expresión de su nombre, edad, nacionalidad, domicilio, ramo que explotarán y el sistema de pago; a la solicitud deberán acompañar dos cartas de personas honorables, de preferencia comerciantes establecidos, que abonen como buena la conducta y los antecedentes del peticionario.
"Si los delegados conceden el permiso, remitirán los tres ejemplares en el que hará constar, a la recaudación de rentas local para que ésta entregue un tanto a los interesados previa presentación de una declaración por duplicado en la que expresen la cantidad en que estimen sus ventas en un mes.
"La propia recaudación enviará otro tanto a la delegación de Gobierno y conservará el tercero en
su poder, pero antes de hacer la remisión de que se trata deberá celebrar con el interesado un convenio sobre el monto de las ventas que se calcule que va a realizar sobre cual se aplicará la cuota correspondiente que se cubrirá por adelantado dentro de los primeros tres días de cada mes.
"Los permisos que otorguen los Delegados de Gobierno a los causantes de que se trata, sólo serán válidos dentro de la Delegación y año fiscal en que se expiden.
"Artículo 105. Los Recaudadores de Rentas aplicarán las sanciones que marca el Código Fiscal para los Territorios Federales cuando transcurrido diez días después del plazo legal no se presenten las manifestaciones a que se refieren los artículos 102 y 103.
"Artículo 106. De cualquier cambio o modificación en las características del establecimiento o negociación, deberá darse aviso por escrito en la siguiente forma:
"I. Con diez días de anticipación si se trata de traspasos. Para que éstos surtan efectos es necesario comprobar que el establecimiento o negociación está al corriente de sus obligaciones fiscales;
"II. Con diez días de anticipación si se trata de cambio de nombre o razón social;
"III. Dentro de los diez días siguientes en los casos de modificación del capital;
"IV. Con diez días de anticipación si se trata de cambio local. Al aviso deberán acompañarse los certificados de sanidad, de obras y servicios públicos para acreditar que el nuevo local reúne los requisitos y condiciones necesarios para tal objeto;
"V. Se considerará como apertura y deberán presentarse los avisos y manifestaciones respectivos cuando se cambie el giro de la negociación o establecimiento, y
"VI. Dentro de los diez días siguientes cuando se trate de clausura. En este caso al aviso deberá acompañarse un certificado de la Delegación de Gobierno que acredite que realmente se verificó la clausura.
"A pedimento se de los Recaudadores de Rentas las propias Delegaciones de Gobierno certificarán la clausura cuando los interesados no den el aviso respectivo.
"Artículo 107. Dentro de la jurisdicción de cada Recaudación de Rentas habrá una junta calificadora integrada por cinco miembros.
"En dichas juntas calificadoras fungirá como Presidente el Delegado de Gobierno; como Secretario el Recaudador de Rentas y los tres miembros restantes que intervendrán como vocales serán dos designados por los causantes de los ramos comercial e industrial, en junta que el efecto convocará el Delegado, y el tercero el Agente del Ministerio Público local, a excepción de la Paz, en que será el defensor de oficio.
"Artículo 168. La junta calificadora fijará las cuotas que deban cubrirse durante el tiempo que señala el artículo 118, y tendrá facultad para conceder las excepciones que procedan.
"Artículo 109. La junta calificadora, al ejercer las funciones a que se refiere el artículo anterior, tendrá consideración, además de los datos de la manifestación respectiva, el monto de las ventas en su caso y las cuotas señaladas a otros establecimientos del mismo ramo que sean equiparables sujetándose a las siguientes reglas:
"I. La calificación nunca será inferior a la cantidad propuesta por el causante, a menos que en ésta hubiera error aritmético el cual se corregirá como proceda;
"II. A la cantidad total en que se estimen las ventas generales de un año se aplicará el tanto por ciento que fije la respectiva Ley de Ingresos, para obtener el impuesto que deba pagarse, y
"III. Si en el establecimiento se expende alcohol o bebidas alcohólicas se hará una clasificación independiente de los otros giros. Al efecto considerando las cantidades en que se estimen las ventas anuales de esos artículos, el número de dependientes, la ubicación u la importancia del expendio, se fijará una cantidad, mensual que deberá cubrirse en conceptos de impuesto directo.
"Ramo Industrial.
"Artículo 110. El propietario o la persona que por cualquier título esté encargada de un establecimiento industrial, así como las personas que ejercen profesión lucrativa, presentarán a la Oficina de Rentas de su jurisdicción, en los plazos que señalan los artículo 102 y 103, manifestación en los términos del primero de los preceptos citados, si se trata de establecimientos que efectúen ventas, y en cuanto a los que no las efectúen y a las personas que ejercen profesión lucrativa, la manifestación contendrá los siguientes datos:
"I. Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio;
"II. Profesión o ejercicio lucrativos a que se dediquen;
"III. Ubicación del establecimiento, finca o despacho en que trabajen, y
"IV. Cálculo de beneficio o utilidades anuales.
"Artículo 111. Las cuotas a los establecimientos industriales, profesiones y ocupaciones lucrativas serán fijadas por la junta calificadora a que se refiere el artículo 107.
"Artículo 112. Las copias de actas de la junta calificadora serán firmadas por el Presidente de la misma.
"Artículo 113. Las resoluciones de las juntas calificadoras se notificarán a los causantes y el Agente del Ministerio Público de la Paz, por los respectivos Recaudadores de Rentas, concediéndose a unos y a otros un plazo de diez días a contar del siguiente al que se hizo la notificación para que interponga el recurso de revisión ante la Junta Revisora.
"Si la inconformidad la manifiesta el causante se le dará curso si no cuando la calificación exceda del diez por ciento de las cantidades declaradas por el mismo causante; si el recurso lo interpone el Agente del Ministerio Público siempre se turnará a la Junta Revisora, excepto cuando dicho recurso se presente fuera de término.
"Cuando el recurso lo interponga el causante deberá depositar en efectivo el impuesto que corresponda a un bimestre y en su caso garantizará los recargos y multas a satisfacción de la Oficina
Exactora; en caso contrario se procederá al cobro.
"Artículo 114. Los actos de las juntas calificadoras que no se ajusten a la Ley serán repuestos por orden de la Tesorería General.
"Artículo 115. Transcurrido el plazo que señala el artículo 113 sin que se manifieste inconformidad, quedarán firmes las resoluciones de las juntas calificadoras.
"Artículo 116. En la capital del Territorio residirá la Junta Revisora de Cuotas que estará formada por el Tesorero General del Territorio o su substituto legal, por un representante de los causantes y por el Agente del Ministerio Público.
"El representante de los causantes será designado por las personas que ante Consejos Consultivos de las Diversas Delegaciones de Gobierno representen a los comerciantes a los industriales.
"El Tesorero General o su substituto legal será el Presidente de la Junta y quien la convocará a sesiones.
"Artículo 117. Las resoluciones de la Junta Revisora de Cuotas serán inapelables y se notificarán a los interesados y a las Recaudaciones de Rentas por la Tesorería General del Territorio.
"Artículo 118. Las cuotas impuestas con respecto a las manifestaciones a que se refieren los artículos 102 y 110, deberán pagarse durante el año siguiente al en que debe representarse la manifestación y las relativas a establecimientos nuevos, a partir de su apertura.
"Artículo 119. Solamente por acuerdo del Ejecutivo del Territorio podrá una junta calificadora conocer en el curso de un año de inconformidad y siempre que se funden en circunstancias anormales.
"Artículo 120. Las cuotas que fijen las juntas calificadoras se pagarán desde luego a reserva de que si se modifiquen por la Junta Revisora, se compense o exija la diferencia.
"Artículo 121. Si al llegar el primer período de pago en un nuevo año no se hubieran señalado las cuotas correspondientes, se continuarán pagando las fijas en el año inmediato anterior.
"En caso de que varíen las nuevas cuotas se procederá como lo determina el artículo anterior.
"El impuesto sobre la producción agrícola.
"Artículo 122. El impuesto a la producción agrícola es a cargo de los productores, pero tienen obligación solidaria para responder de su pago los adquirientes y los propietarios de las tierras.
"El impuesto se causa al terminarse la recolección o cosecha y en el documento que ampare la operación de primera mano deberá anotarse el número de la percepción oficial en la que conste el pago del propio impuesto.
"La falta de tal anotación creará la presunción de que el impuesto no ha sido cubierto y los adquirientes responderán también por los gastos que se hagan como consecuencias de dicha presunción.
"Artículo 123. Las despepitadoras, desgranadoras, molinos o plantas de transformación o beneficio de cualquiera de los productos agrícolas, deberán cerciorarse de que los impuestos correspondientes han sido pagados, y en caso contrario, deberán retenerlos y enterarlos en un plazo no mayor de diez días.
"Artículo 124. Las personas que adquieran en operación de primera mano los productos a que se refiere este capítulo estarán obligadas a presentar mensualmente una declaración a las autoridades fiscales relativa a las cantidades adquiridas con expresión de unidades y especificación de los nombres de los productores.
"El impuesto sobre ejercicio de profesiones y oficios.
"Artículo 125. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios se causará por quienes practiquen alguna actividad de esa índole. Los causantes presentarán ante las autoridades fiscales de su jurisdicción en la segunda quincena de diciembre de cada año o los primeros días después de la iniciación de sus actividades una manifestación que dé a conocer, a dichas autoridades, la actividad concreta a que se dedican, o pretendan dedicarse, la ubicación de la oficina, taller, despacho o consultorio, el número de empleados a sus órdenes, los salarios que les cubran, la renta que paguen por el local, el tiempo que lleven establecidos, y el número de personas bajo su dependencia económica exclusiva.
"Tomando en cuenta los datos contenidos en la manifestación, las autoridades fiscales fijarán la cuota mensual que corresponda a cada causante.
"Cuando los causantes no presenten manifestación, las autoridades suplirán de oficio los datos citados y fijarán el impuesto correspondiente.
"Del impuesto sobre plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos.
"Artículo 126. Son causantes de este impuesto los propietarios o poseedores de Plantas de Beneficio y Establecimientos Metalúrgicos.
"Artículo 127. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Del impuesto sobre la transmisión de la propiedad.
"Artículo 128. La transmisión de propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, causarán el impuesto que señalen las Leyes de Ingresos.
"Artículo 129. Los rotarios, Jueces en función de Notarios o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgare en documento privado, procederá a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como justifiquen con el recibo oficial o certificado respectivo hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones prediales.
"Artículo 130. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente dentro de treinta días en el primer caso y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición, por escrito, a las autoridades fiscales en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación,
expresando la ubicación de la finca, edificio o terreno, sus colindancias, el nombre de los contratantes y el precio de la operación.
"El aviso se hará exhibiendo el contrato y la oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.
"Artículo 131. Si la transmisión se opera mediante remates judiciales o administrativos causará el 5% sobre su importe, a cuyo efecto las autoridades que la efectúen darán aviso a la Oficina Rentística de la Jurisdicción acompañando un ejemplar del acta de remate. El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afecta de preferencia al pago del mismo.
"Del impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos.
"Artículo 132. Son causantes del impuesto sobre las diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos, las personas físicas o morales que exploten los siguientes giros o actividades: billares, boliches, agencias de loterías que no dependan de instituciones u organismos de beneficencia pública, teatros, cinematógrafos, circos, comedias, conciertos, dramas, espectáculos deportivos, bailes públicos, bailes de carácter privado pero con cuota de admisión, ferias, kermesses y peleas de box.
"Artículo 133. El Delegado del Gobierno respectivo, concederá el permiso para la función o juego de que se trate, fijando la cuota que deberá cubrirse, dentro del mínimo y máximo que fije la Ley de Ingresos, y comunicarán esa cuota a la Recaudación de Rentas, consignado en su comunicación el nombre del interesado, clase de función o diversión, y el lugar y fecha en que se verifique.
"En cuanto a las mesas de billar y de boliche, el interesado hará manifestación ante la respectiva Oficina de Rentas, que contenga: nombre y domicilio del dueño, ubicación y número de mesas.
"Artículo 134. Para la clausura de mesas de billar y boliche los interesados darán aviso en los términos del artículo 106.
"artículo 135. Se concede exención del impuesto a los espectáculos cuyos productos se destinen a algún fin de beneficencia o a alguna obra pública de interés general, siempre que en la junta que administre sus productos haya cuando menos un representante del Ejecutivo del Territorio.
"Impuesto de tránsito de vehículos.
"Artículo 136. Este impuesto lo causan los propietarios o poseedores de carros de tracción animal y vehículos de propulsión mecánica.
"Artículo 137. El dueño o encargado de vehículos solicitará por escrito del jefe de Tránsito o Comandancia de Policía en defecto de aquél, licencia para ponerlos en servicio; la licencia se concederá siempre que el interesado satisfaga todos los requisitos del Reglamento de Tránsito, y adquiera de la respectiva Oficina de Rentas, mediante el pago del impuesto, el juego de placas que se pondrá al vehículo.
"Artículo 138. Una vez concedida la licencia, el interesado hará una declaración a la Recaudación de Rentas, que contenga:
"I. Nombre o razón social, nacionalidad y domicilio;
"II. Marca de vehículo;
"III. Número del motor;
"IV. Número de asientos, y
"V. Capacidad en toneladas si se trata de truck o camiones de carga.
"Artículo 139. Tratándose de carros de tracción animal, la declaración se hará con los datos de la fracción I del artículo anterior, expresando además el número de ruedas.
"Artículo 140. Para la clausura de vehículos y carros de tracción animal, los interesados darán aviso en los términos del artículo 106, devolviendo el juego de placas que se les hubieran ministrado.
"Permisos para establecer carnicerías.
"Artículo 141. Los permisos para establecer carnicerías o los refrendos para que continúen abiertas se concederán en cada caso por el Ejecutivo del Territorio, siempre que se compruebe que los requisitos sanitarios que previene el Reglamento expedido por la Delegación de Salubridad y Asistencia han sido llenados, y que se acompañe a la solicitud el certificado de salud y dos retratos tamaño mignon de quienes vayan a efectuar la venta.
"Permisos para establecer establos.
"Artículo 142. Los permisos para establecer establos o los refrendos para que continúen abiertos, se concederán por el Ejecutivo del Territorio, siempre que se compruebe por informe de los Delegados de Salubridad y Asistencia que por ubicación, condiciones de aseo y demás, no constituyen un peligro para la salud pública. En los lugares en donde no haya Delegados de Salubridad, el informe lo rendirán provisionalmente los Delegados o subdelegados de Gobierno, a reserva de que sea ratificado por aquéllos.
"Permisos para establecer expendios de leche, restaurantes, fondas y figones.
"Artículo 143. Los permisos para establecer expendios de leche, restaurantes, fondas y figones, o los refrendos para que continúen abiertos, se concederán por el Ejecutivo del Territorio previa opinión de que reunan condiciones sanitarias, que emitirá el Delegado de Salubridad y Asistencia, o los Delegados Sanitarios, y en los lugares donde no los haya, el Delegado o Subdelegado del Gobierno, a reserva, en este último caso, de que sean ratificados por aquéllos.
"A la solicitud se acompañara el certificado de salud y dos retratos tamaño mignón de cada uno de los que vayan a intervenir en el establecimiento de que se trate.
"Permisos para establecer cantinas.
"Artículo 144. No se concederá ningún nuevo permiso para el establecimiento de cantinas y en cuanto a las que ya existan, el refrendo para que continúen abiertas será concedido por el Ejecutivo del Territorio, siempre que se llenen los requisitos sanitarios que señale la Delegación de Salubridad y Asistencia, en el concepto de que,
mientras no los señale, el refrendo se considerará provisional. A la solicitud se acompañarán: comprobación de estar al corriente del pago de impuesto correspondiente al expendio de que se trate, certificado de salud de quienes vayan a efectuar la venta y dos retratos tamaño mignón de cada uno de ellos.
"Artículo 145. Los refrendos de permisos para cantinas no confieren un derecho absoluto, y que darán sujetos a todas las modalidades de policía, Salubridad e interés colectivo que el Poder Público dicte. Se cancelarán irrevocablemente los refrendos de que se trata cuando se deje de cubrir el impuesto del permiso señalado en la Ley de ingresos, cuando se adeuden dos o más mensualidades de impuestos y cuando la Delegación de Salubridad y Asistencia considere que se expiden bebidas adulteradas.
"Artículo 146. Los refrendos para cantinas sólo confieren derechos para que permanezcan abiertas de las ocho a las veintidós horas. Para que continúen después de esa hora y hasta por dos horas más, que será el mínimo que se conceda, se requiere permiso especial que servirá para todo el año o período del mismo que falte, y se solicitará del Ejecutivo por conducto de los Delegados del Gobierno, quienes emitirán su opinión. Si el permiso se concede, se cubrirá la cuota que el propio Ejecutivo señale a su prudente arbitrio, entre el mínimo y máximo que fije la Ley de Ingresos.
"De los derechos.
"Artículo 147. Los servicios que preste el Gobierno del Territorio obligan a quien los disfrute del pago de las cuotas que para tal efecto determinen las leyes de Ingresos, y a falta de disposición expresa, las autoridades fiscales determinarán la cuota teniendo en cuenta el costo que para el Gobierno tenga la ejecución del servicio.
"Artículo 148. El pago de derechos deberá ser realizado por el causante, con anterioridad a la ejecución del servicio que lo causa, y la falta de aquel pago será razón suficiente para que este servicio no se proporcione.
"Artículo 149. Cuando el Gobierno se vea precisado con razones legítimas y atendiendo el interés público, a prestar servicios de carácter administrativo a un causante, sin el conocimiento o consentimiento previo de esté, el beneficiado estará obligado a cubrir de inmediato el importe de los derechos devengados.
"Artículo 150. Los propietarios o poseedores de los predios que resulten beneficiados con obras públicas, tales como la instalación de agua, drenajes, pavimentación, pozos, banquetas y guarniciones, estarán obligados a cubrir el importe de tales obras en la siguiente forma:
"I. Cuando beneficien uniformemente alguna zona y no sea factible determinar exactamente el beneficio que percibe cada propietario, el monto total de las obras será dividido entre cada uno de ellos proporcionalmente el número de metros lineales que tengan de frente sus predios, y
"II. El costo de las obras que sólo beneficien a determinado predio se pagarán por el propietario beneficiado.
"El pago de los derechos anteriores podrá ser hecho por el beneficiado en exhibiciones parciales iguales previo contrato que celebre con las autoridades, pero el plazo para la liquidación total no podrá ser en ningún caso, mayor de diez años.
"La obligación de cubrir los derechos que establece este artículo, hace desde el siguiente bimestre de aquél en que se inicien las obras, pudiendo interrumpirse la obligación del causante por la suspensión temporal o definitiva de ellas.
"Los causantes tendrán derecho a conocer el valor de las obras antes de su iniciación, así como los precios unitarios conforme a los cuales van a ejecutarse y a presentar por escrito, ante la Tesorería General, directamente las observaciones y pruebas que estimaren procedentes, dentro de un plazo no mayor de ocho días hábiles, a partir de la fecha en que dicha Tesorería les proporcione los informes relativos.
"Legalización de firmas.
"Artículo 151. El derecho por legalización de firmas en asuntos civiles, se pagará en las Recaudaciones de Rentas del Territorio, antes de ser presentados los documentos respectivos en la Secretaría General de Gobierno. Al solicitarse la legalización se exhibirá el recibo que compruebe el pago.
"Se exceptúan de pago las legalizaciones de firmas relativas a certificados del Ramo de Instrucción y las que a juicio del Ejecutivo lo ameriten.
"Registro público de la propiedad.
"Artículo 152. Se percibirán los derechos correspondientes por la inscripción de actos y contratos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, conforme al Reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo registro.
"Registro de vehículos.
"Artículo 153. La inscripción de vehículos en el Registro, se pagará previa la licencia que al afecto conceda el Jefe de Tránsito, o Comandancia de Policía en su defecto, de conformidad con las disposiciones del Reglamento respectivo, debiendo entregarse el juego de placas respectivo una vez que se pague la cuota por el registro.
"Artículo 154. El derecho de inscripción de fierros y señales en el Registro, se pagará previo aviso a identificación dados por el ciudadano Delegado de Gobierno.
"Registro civil.
"Artículo 155. Las Oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias ni autorizar actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos que establece este capítulo. Al efecto el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la Oficina correspondiente, de la cantidad que el interesado debe pagar con expresión del acto de que se trata y de los nombres de quienes intervienen.
"Los propios interesados recogerán el documento en que conste el pago de las cantidades respectivas.
"Artículo 156. No causa derechos la celebración de matrimonios y el registro de nacimientos que se haga en horas hábiles dentro de las Oficinas del Registro Civil, así como tampoco la legalización
de firmas de certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental superior, ni los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen, ni la documentación del interés oficial que expidan las autoridades Federales del Territorio, ni los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.
"Permisos para horas extraordinarias.
"Artículo 157. Los permisos para la apertura en horas extraordinarias de cantinas, billares y otros establecimientos nocturnos, sólo se conciderán por el C. Gobernador del Territorio, pero se limitarán la autorización a dos horas diarias como mínimo, de las veintidós a las veinticuatro horas.
"Papel para actas del registro civil.
"Artículo 158. El papel para las actas del Registro Civil lo mandará imprimir el Ejecutivo del Territorio en número de hojas que calcule para cada año fiscal y lo remitirá a la Tesorería General. En cada una de estas hojas pondrá la Tesorería un resello especial, diferente para cada año, que será dado a conocer por el Ejecutivo a los encargados de las Oficinas del Registro Civil.
"Artículo 159. A las hojas de papel que por cualquier circunstancia se utilizaren en las oficinas del Registro Civil, los encargados de éstas les pondrán nota autorizada en ese sentido, y serán cambiadas en las Recaudaciones de Rentas, por hojas utilizables.
"Artículo 160. Al concluir cada año fiscal las Oficinas de Rentas devolverán a la Tesorería General las hojas de papel que tengan en existencia, incluyendo las que se hubieren inutilizado, para que la propia Tesorería las reuna con las hojas que tenga en su poder con el propósito de enviarlas al Ejecutivo para que sean destruídas.
"El Ejecutivo señalará las formalidades que deben observarse para efectuar dicha destrucción.
"Al hacer el envío, la Tesorería General dará cuenta del movimiento de este ramo durante el año.
"Artículo 161. Los Oficiales del Registro Civil extenderán los certificados exclusivamente en el papel autorizado conforme al artículo 158, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.
"Si les fueren presentadas hojas sin los requisitos indicados en dicho artículo, las recogerán y hará la consignación al Ministerio Público para que se ejercite acción penal.
"De los productos.
"Imprenta del Gobierno.
"Artículo 162. Los productos de la imprenta del Gobierno y las suscripciones del Período Oficial, las insersiones de avisos y las demás impresiones se cobrarán de acuerdo con la tarifa que señala la Ley de ingresos.
"El Administrador de la Imprenta dará cuenta a la Tesorería General de las cantidades que deba pagar el interesado; el cobro correspondiente se hará de acuerdo con la nota del Administrador.
"Cada mes el mismo administrador enviará a la Tesorería una relación en la que exprese las cantidades percibidas según las notas que haya pasado.
"Plantas de luz eléctrica y de aguas potables.
"Artículo 163. Los ingresos relativos a las Plantas de Luz Eléctrica y de Agua Potable instaladas en el Territorio, se cobrarán de acuerdo con las tarifas y condiciones expedidas por el Ejecutivo del Territorio.
"Cualquier reforma que se haga a dichas tarifas y condiciones, surtirá efectos treinta días después de su publicación en el "Boletín Oficial".
"Bienes muebles e inmuebles del territorio.
"Artículo 164. Los productos derivados de los bienes muebles e inmuebles del Territorio, así como los ingresos por la venta y arrendamiento de dichos bienes, se recibirán de acuerdo con lo que se estipula en los contratos respectivos.
"Mercados. "Artículo 165. Es facultad propia y exclusiva del Gobierno del Territorio, la de establecer mercados de cualquier clase que sean.
"Artículo 166. Los derechos de mercados deberán pagarse por los locatarios que ocupen lugares en los mercados públicos, por los que tengan instalados puestos o expendios en zaguanes y accesorias, por quienes usen la vía pública y por los vendedores ambulantes.
"Quedan comprendidas dentro de los derechos de mercados las cuotas que deban pagar las personas establecidas en la vía pública y las que se encuentran dentro del mercado "Francisco I. Madero.".
"Artículo 167. Cuando los Delegados del Gobierno no otorguen permiso para establecer puestos en la vía pública y para dedicarse al comercio ambulante, deberán dar aviso a la respectiva Recaudación de Rentas.
"Artículo 168. Para el pago de derechos sobre mercados, servirá de base el número de metros cuadrados de superficie que ocupe el causante y la importancia del expendio o puesto, haciéndose el cobro diariamente por un Notificado de la Tesorería, y por el Administrador del mercado "Francisco I. Madero", con sujeción a las cuotas que señale la respectiva Ley de ingresos. "Rastros.
"Artículo 169. Todos los ganados que se introduzcan a las plazas del Territorio para se consumo, deberán ser sacrificados en el Rastro Público respectivo, o en los lugares autorizados para ello.
"Artículo 170. El derecho de matanza se causará desde el momento de la introducción del ganado al Rastro, o lugares destinados al efecto, previa manifestación que presentará el introductor a la respectiva Recaudación de Rentas, en la que exprese el número de cabezas clase, color, señal, fiero y peso en kilo. Esta manifestación llevará, además, el visto bueno del Delegado de Gobierno.
"Panteones.
"Artículo 171. Las personas que posean fosas a perpetuidad en los panteones del Territorio, podrán inhumar en ellas otros cadáveres siempre que se haya vencido el término que señalen las Leyes y Reglamentos para la exhumación.
"Artículo 172. Cuando se solicite la perpetuidad de una fosa dentro del primer año de verificada una inhumación, se abocardará el importe de dicha perpetuidad la suma enterada por derechos de temporalidad.
"Artículo 173. Podrán concederse fosas gratuitas para las inhumaciones de los funcionarios y empleados del Territorio y de las esposas, ascendientes o descendientes de ellos.
"Artículo 174. Las concesiones a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán hacerse por el Ejecutivo del territorio, designándose en cada caso la clase de fosas que debe concederse.
"Artículo 175. No se concederán fosas gratuitas a perpetuidad, sino en los casos excepcionales, que señale el Gobierno del Territorio.
"Artículo 176. El producto de los panteones se percibirá mediante la nota detallada que el Oficial del Registro Civil pase a las Recaudaciones de Rentas.
"Participaciones.
"Artículo 177. Las que correspondan al Gobierno del Territorio conforme a la Ley de ingresos, se percibirán en la Tesorería General, de conformidad con la disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Federal.
"Resagos.
"Artículo 178. Son rezagos los adeudos de Impuestos, Derechos y Productos que pasen a nuevo año fiscal y que debieron ser pagados en el en que se causaron.
"Artículo 179. Serán satisfechos los rezagos en las Oficinas en que debiéron pagarse los impuestos, derechos y productos de los cuales provengan.
"De las Infracciones y Sanciones.
"Artículo 180. La responsabilidad que nace de las infracciones fiscales recae sobre los sujetos del Crédito Fiscal, los terceros los funcionarios encargados de llevar la fe pública y las autoridades, en la forma que establece esta ley.
"Artículo 181. Las infracciones se castigarán, según el caso con multas o recargos que impondrán las autoridades fiscales.
"Artículo 182. Al aparecer en averiguaciones concernientes a infracciones fiscales, violaciones a leyes que deban ser castigadas por otras autoridades, deberán consignarse los hechos a éstas en un plazo no mayor de diez días a contar de la fecha del descubrimiento.
"Artículo 183. De todo ingreso proveniente de multas, percibido en definitivo con motivo de denuncias de particulares, corresponderá a éstos un 50% siempre que el esclarecimiento de las infracciones de que se trata obedezca a datos concretos ministrados por el denunciante.
"En ningún caso podrá otorgarse a los denunciantes participación en ingresos por los impuestos, derechos, productos o aprovechamientos diversos de las multas, objetos de la denuncia.
"Artículo 184. Solamente se admitirá las denuncias que llenen los siguientes requisitos:
"I. Que se hagan por escrito y vengan debidamente firmadas por el denunciante;
"II. Que contengan relación precisa y exacta de la infracción o infracciones;
"III. Que se identifique y localice al denunciante, y
"IV. No podrá ser denunciantes los parientes consanguíneos del causante dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo.
"Artículo 185. Los empleados o dependientes de las autoridades fiscales tienen la obligación de denunciar la infracciones fiscales que conozcan: pero lo harán en cumplimiento de sus deberes y no tendrán derecho a participación de las sanciones económicas que se impongan.
"Artículo 186. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los deudores o presuntos deudores de una prestación fiscal:
"I. Faltar a la obligación de presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las leyes fiscales o presentarlos o proporcionarlos extemporáneamente;
"II. Presentar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que se refiere la fracción anterior, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una presentación fiscal;
"III. Declarar ingresos menores, hacer deducciones falsas, ocultar u omitir bienes o existencias que debieran figurar en los inventarios o listas. Declarar bienes o existencias a precios inferiores de los reales;
"IV. Faltar a la obligación de inscribirse o registrarse y de obtener las boletas o permisos respectivos, o hacerlos fuera de los plazos legales;
"V. Faltar a la obligación de comparecer ante las autoridades fiscales a presentar, comprobar o declarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes , datos, informes, copias, libros, o documentos a que se refiere la fracción I, o con cualquier otro objeto, cuando dichas autoridades están facultadas por las leyes fiscales para requerir la comparecencia omitida;
"VI. No hacer en los libros o documentos de su contabilidad los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos en perjuicio del físico o hacerlos fuera de los plazos legales.
"VII.Alterar, raspar o tachar, en perjuicio del fisco, cualquier anotación, asiento o constancia en los libros o documentos de su contabilidad, hacer constar en ellos, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsas, o mandar hacer o consentir que se ejecuten en ellos alguna alteración, raspadura, tachaduras o falsificación;
"VIII. Destruir o inutilizar los libros o archivos para evitar una investigación fiscal;
"IX. No practicar los inventarios o balances que se les soliciten, o practicarlos fuera de los plazos que las leyes dispongan.
"X. Faltar en todo o en parte al pago de un crédito fiscal como consecuencia de las omisiones, inexactitudes, simulaciones o falsificaciones de que se habla en fracciones anteriores, así como cualquier otra maniobra encaminada a eludir el pago del adeudo;
"XI. No hacer el pago de una prestación fiscal dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales;
"XII. No tener en los lugares determinados por las leyes fiscales respectivas, las placas, boletas de
registros, los libros o cualquier otro documento necesario para la determinación de la base gravable;
"XIII. No devolver oportunamente a las oficinas receptoras competentes de pago una prestación fiscal; libros, placas, boletas, o cualquiera otro documento cuya devolución sea exigible por las leyes;
"XIV. Resistirse por cualquier medio, a las investigaciones o no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigirles los empleados fiscales; no mostrar los libros, documentos, registros, e impedir a los empleados la entrada a los almacenes, depósitos, bodegas, o cualquier otra dependencia de la negociación o empresa, o en general negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en los casos en que se requiera comprobar la situación fiscal de la empresa o negociación interesada o de alguno o algunos de sus corresponsales;
"XV. Producir, fabricar transformar, almacenar o expender determinados artículos fuera de las zonas o lugares autorizados al efecto o emprender una explotación cualquiera sin tener el permiso correspondiente;
"XVI. Vender productos o artículo afectos a cualquier prestación fiscal sin saber cumplido con las disposiciones que para el efecto establezcan las leyes;
"XVII. Vender bebidas embriagantes en los destacamentos militares, campamentos de trabajadores, colonias o ejidos;
"XVIII. Omitir la presentación para su registro del fierro quemador o declaración de la marca de su ganado;
"XIX. Efectuar matanza clandestina de animales o no llenar los requisitos a que están obligados;
"XX. Conducir sin licencia válida automóviles o motocicletas;
"XXI. Ocupar la vía pública sin obtener el permiso correspondiente;
"XXII. No cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos, y
"XXIII. Omitir o ejecutar extemporáneamente otras obligaciones a su cargo, que emanen de las leyes fiscales.
"Artículo 187. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior, se castigarán como sigue:
"I. Las señaladas en las fracciones I, V, IX, y XII, con una multa de $ 5.00 a $ 1,000.00 por cada infracción;
"II. Las señaladas en las fracciones II, VII, VIII y X con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse y, en caso contrario con una multa de $ 50.00 a $ 10.000.00 por cada infracción;
"III. La señalada en la fracción III, independiente del pago de la presentación fiscal omitida, con una multa de 100% sobre el monto de dicha prestación;
"IV. La señalada en la fracción IV, con una multa de $ 10.00 a $ 1,000.00 por cada infracción;
"V. La señalada en la fracción VI, con una multa de $ 10.00 a $ 10,000.00 por cada infracción;
"VI. La señalada en la fracción XI con recargos computables por mes o fracción de mes según la fecha de pago, sobre el monto del impuesto relativo o de los derechos en la forma prevista por esta ley;
"VII. La señalada en la fracción XIII, con una multa de $ 1.00 a $ 10.00 por cada infracción;
"VIII. Las señalados en las fracciones XIV, XV, XVI y XVII con multa de $ 100.00 a $10,000.00 por cada infracción;
"IX. Las señaladas en las fracciones XVIII, XX y XXII con una multa de $ 20.00 a $ 50.00;
"X. La señalada en la fracción XIX con multa de $ 20.00 a $200.00;
"XI. Las señaladas en la fracción XXI, con multa de $ 5.00 a $ 500.00 por cada que dure la infracción, y
"XII. La señalada en la fracción XXIII se castigará de acuerdo con sus consecuencias e importancia, aplicando la fracción del artículo anterior que sea similar. "Artículo 188. Son infracciones cuyas responsabilidad recae sobre los terceros:
"I. No proporcionar oportunamente los avisos, informes, datos o documentos a que estén obligados o que les fueron solicitados por las autoridades fiscales con apoyo en las facultades que sobre el particular les confieren las leyes;
"II. Presentar los informes, datos y documentos de que se habla, en la fracción anterior incompletos o inexactos;
"III. No comparecer ante las autoridades fiscales a completar o aclarar los documentos de que hablan las fracciones anteriores, cuando dichas autoridades estén facultadas por las leyes fiscales para exigirlo;
"IV. Autorizar o asentar en calidad de contadores, peritos o testigos, documentos, inventarios, balances, asientos o datos falsos;
"V. Intervenir en cualquier forma no especificada en la alteración de documentos, en la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros o registros relativos a la contabilidad, o en algún hecho preparatorio de los apuntados;
"VI. No retener el importe de alguna prestación fiscal, en los casos en que las leyes le impongan la obligación de hacerlo;
"VII. No enterar total o parcialmente dentro de los plazos señalados, las cantidades retenidas o no presentar las declaraciones, informes o documentos necesarios para la liquidación o pago del adeudo fiscal;
"VIII. Presentar declaraciones, informes o documentos alterados, falsificados o incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de una prestación fiscal;
"IX. Asesorar o aconsejar al causante para que eluda el pago de alguna prestación fiscal, o para que infrinja las leyes fiscales;
"X. Resistirse por cualquier medio, a las investigaciones administrativas o no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigirles los empleados fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores o, en general, los elementos necesarios para él esclarecimiento de los hechos en los casos en que se requieran para comprobar la situación fiscal de algún causante;
"XI. Comprar o adquirir de cualquier otro modo, en beneficio propio, y ocultar o vender mercancías de las que se sepa, según se desprenda de las circunstancias, que son el objeto de fraudes al Fisco, así como retener en su poder objetos o productos sobre los que se haya omitido el pago de un gravamen fiscal.
"XIII. Faltar a la obligación de prestar auxilio a los funcionarios o empleados fiscales para el descubrimiento o castigo de infracciones fiscales, y
"XIII. Cooperar en cualquier forma no prevista en las fracciones anteriores a la comisión de infracciones fiscales.
"Artículo 189. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior, se castigarán como sigue:
"I. Las señaladas en las fracciones I, II, III, V, XII y XIII, con multa de $ 10.00 a $ 500.00;
"II. Las señaladas en las fracciones IV, VIII, IX, X y XI, con multa de $ 50.00 a $ 10,000.00 por cada infracción, y
"III. Las señaladas en las fracciones VI y VII, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse y, de lo contrario, con multa de $ 10.00 a $ 1,000.00 por cada infracción.
"Artículo 190. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los notarios, jueces que actúen por receptoría, corredores, encargados de los registros públicos, y en general sobre los funcionarios encargados de llevar la fe pública:
"I. Descuidar que en las escrituras, minutas ante corredor o cualquier contrato que se otorgue o registre ante su fe, se paguen los impuestos o derechos que fijen las leyes;
II. Autorizar actos o contratos de enajenación, de traspaso de negociaciones, de disolución de compañías y otros que tengan por objeto fuentes de ingresos gravados por el fisco, sin cerciorarse previamente de que se está al corriente en las obligaciones fiscales relativas o sin dar avisos que prevengan las leyes;
"III. Inscribir o registrar documentos que no tengan la constancia de haberse pagado el impuesto o derecho correspondiente;
"IV. Autorizar documentos o contratos que no estén debidamente requisitados de acuerdo con las leyes fiscales correspondientes;
"V. Cooperar con terceros a la realización de un fraude fiscal; facilitarles las alteraciones y ocultaciones encaminadas a defraudar al fisco o incurrir en cualquier otro hecho u omisión que ponga en peligro los intereses del mismo, y
"VI. Dar constancias indebidas de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, en los actos en que se haya intervenido con el carácter de funcionarios encargados de llevar la fe pública.
"Artículo 191. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior se castigarán como sigue:
"I. La señalada en la fracción I, con multa de $ 10.00 a $ 100.00;
"II. Las señaladas en las fracciones II y III con multa de tres tantos del impuesto omitido que se adeude, cuando éste pueda precisarse y en cualquier otro caso, con multa de $ 20.00 a $ 1,000.00 por cada infracción;
"III. La señalada en la fracción IV, con multa de $ 10.00 a $ 500.00 por cada infracción, y
"IV. Las señaladas en las fracciones V y VI, con multas de $50.00 a $100.00 por cada infracción.
"Artículo 192. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los funcionarios y empleados públicos del Territorio, así como sobre los encargados de servicios públicos u órganos oficiales del mismo;
"I. Dar entrada o curso a documentos que en todo o en parte carezcan de los requisitos especificados en las leyes o requisitados debidamente cuando les corresponda hacerlo o, en general, descuidar la vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales.
"Se tendrá como responsable de este género de infracciones al funcionario o empleado que, por razón de su encargo, sea quien debe examinar si los documentos de que habla esa fracción llenan los requisitos legales;
"II Registrar documentos o instrumentos en los cuales no aparezca la constancia de no haberse pagado el impuesto correspondiente;
"III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe inmediatamente sin más demora que la que naturalmente demande el trámite administrativo;
"IV. Extender actas, expedir certificaciones, legalizar firmas o autorizar documentos o libros, sin exigir el pago de la prestación fiscal que corresponda, o ser factor indirecto para que ésta suceda;
"V. Recaudar los impuestos por menor cantidad de la que corresponda, o ser factor indirecto para que esto suceda;
"VI. No rendir, en tiempo oportuno, informes o avisos, no proporcionar noticias o datos ni exhibir documentos cuando tengan obligaciones de hacerlo;
"VII. Presentar los informes, avisos, noticias datos o documentos de cualquier clase cuando tengan obligación de hacerlo, alterados, falsificados o con ocultaciones o inexactitudes;
"VIII. Contribuir con los infractores a la alteración de declaraciones, avisos o cualquier otro documento necesario para la determinación de la cuota aplicable, o facilitar en otra cualquier forma, que ocurran omisiones o actos tendientes al fraude fiscal;
"IX.Asentar falsamente que algún causante ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales;
"X. Alterar documentos fiscales que estén en su poder por razón de su encargo;
"XI. No efectuar las investigaciones administrativas que estén obligados a hacer en materia fiscal;
"XII. Informar falsamente que en la demarcación en que presten sus servicios, se ha verificado y comprobado el cumplimiento de las leyes fiscales;
"XIII. Incluir o asentar datos falsos, o bien ocultar los verdaderos en perjuicio del Fisco, en las actas que levanten con motivo de las investigaciones administrativas que se efectúen;
"XIV. Conocer de un asunto cuando conforme a las leyes fiscales tuvieren impedimento expreso para ello;
"XV. Faltar a la obligación de guardar el secreto que le impongan las leyes fiscales, en los negocios de que deban conocer, revelar los datos declarados por los causantes, o aprovecharse personalmente de ellos en cualquier forma.
"En esta infracción incurren las personas que, como representantes de los causantes intervengan en trámites fiscales, para cuyo efecto se les asimilará a las autoridades;
"XVI. Cooperar con los infractores al fraude fiscal, en cualquier forma no prevista en las fracciones anteriores, facilitarle las maniobras y omisiones encaminadas a dicho propósito o dar lugar a que esas maniobras pongan en peligro una prestación fiscal;
"XVII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que ello sea obligatorio de acuerdo con las leyes de la materia, y
"XVIII. Adquirir los bienes objeto de un remate por si o por medio de interpósita persona, siempre que se trate de alguno de los funcionarios o particulares que intervengan oficial o formalmente en el procedimiento.
"Artículo 193. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior, se castigarán como sigue, sin perjuicio de las sanciones que contenga la ley de responsabilidades de empleados y funcionarios públicos.
"I. Las señaladas en las fracciones I, II y XI, con multa de $10.00 a $500.00 por cada infracción;
"II. Las señaladas en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, XVI, y XVIII, con multa de $50.00 a $10,000.00 por cada infracción;
"III. Las señaladas en la fracción VI con multa de $10.00 a $100.00 por cada infracción, y
"IV. Las señaladas en las fracciones XII, XIV y XVII, con multa de $1,000.00 por cada infracción.
"Artículo 194. La colaboración de un profesionista en un acto de defraudación fiscal sea su intervención directa o indirecta, mediata o inmediata, se sancionará además con la consignación de los hechos a la Dirección General de Profesiones u otras autoridades competentes para los efectos correspondientes.
"Artículo 195. Sin perjuicio de que se apliquen los recargos y sanciones correspondientes, el Tesorero General, o los Recaudadores de Rentas podrán clausurar temporalmente los giros mercantiles que omitan el pago de sus impuestos durante seis meses consecutivos.
"Artículo 196. La imposición de sanciones administrativas de carácter fiscal, queda encomendada al Tesorero, recaudadores y subrecaudadores de Rentas, como sigue:
"I. Al Tesorero para multas definitivas sin más límite que el que para la infracción establezca esta ley, y
"II. A los recaudadores y subrecaudadores para multas definitivas no mayores de $100.00 y para multas provisionales aun cuando excedan de esa suma.
"Artículo 197. Siempre que se descubriere o precisare alguna infracción fiscal:
"I. Si la sanción fuere multa no mayor de . . $100.00 (cien pesos).
"a) El Jefe de la Oficina respectiva examinará, en cada caso, el expediente instruido y dictará dentro del término de cinco días el proveído definitivo que proceda conforme a la ley.
"b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído definitivo se notificará al infractor requiriéndolo de pago y de no hacerse éste , se instaurará el procedimiento administrativo de ejecución;
"II. Si la sanción fuere multa que exceda de $100.00 (cien pesos) y que imponga el Tesorero General, servirán las reglas señaladas en la fracción anterior;
"III. Si se tratara de multas que excedan de $100.00 impuestas provisionalmente por los recaudadores y subrecaudadores de Rentas:
"a) Se estará a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I, pero los proveídos serán de carácter provisional.
"b) Dentro de los diez días siguiente a la fecha en que se dicte el proveído provisional deberá notificarse éste y asegurarse el interés fiscal.
"c) Cumplidos los mandatos de los incisos anteriores, el Jefe de la Oficina informará al Tesorero General dentro de los cinco días siguientes al aseguramiento, sobre la multa provisional impuesta y la garantía del interés fiscal.
"d) El Tesorero General examinará los informes de los funcionarios o empleados que hubieran practicado la investigación, así como los producidos por la oficina receptora y modificará o conformará el proveído provisional.
"e) En caso de que al notificarse el proveído provisional, el interesado hubiere satisfecho las prestaciones consignadas a su cargo en dicha resolución, se considerará el entero como depósito en efectivo en garantía del interés fiscal, y por tanto, habrá lugar a restituir o exigir las diferencias que origine el fallo del Tesorero General, pero si fuere confirmado el proveído provisional, el pago se estimará hecho en la fecha del entero de garantía.
"f) La resolución del Tesorero General se notificará en la forma y términos de la ley al multado y se comunicará por oficio a la Oficina receptora para que en su caso proceda en los términos del inciso b) de la fracción I.
"Artículo 198. En cada infracción o delito que trata esta ley, se aplicarán las sanciones a que el infractor se haya hecho acreedor, observando las reglas siguientes:
"I. Cuando los responsables de cualquier infracción o delito fuesen varios, cada uno de ellos pagará el total de la multa con que esté sancionado el delito o la infracción en que hubiere incurrido;
"II. Exceptuando los casos de infracciones continuas, ninguna multa que se imponga en virtud de disposiciones de esta ley podrá hacerse efectiva en cantidad que exceda de $ 10.000, pero esta restricción se refiere a cada una de las infracciones consideradas por separado, pues en el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aun cuando sean de la misma
naturaleza, por cada una de ellas se aplicará la multa respectiva, sea cual fuere la suma de todas las sanciones;
"III. Siempre que se imponga una multa, la autoridad fiscal deberá fundar su resolución en elementos de convicción bastantes para declarar la existencia y gravedad de la infracción que origine la sanción;
"IV. Cuando se estime que las diversas infracciones, sin ser leves, consisten en hechos, omisiones o faltas de requisitos de un mismo carácter que no traigan ni puedan traer consigo la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá una sola multa que no podrá exceder de $300.00;
"V. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto no se impondrá sanción alguna y se darán al infractor las facilidades compatibles con esta ley para que satisfaga el requisito emitido, apercibiéndolo de que se le castigará como reincidente si volviere a incurrir en la infracción;
"VI. El importe de la prestación fiscal evadida no se considerará dentro del monto de las multas;
"VII. Por omisión de una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escritura pública o en minuta extendida hasta corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores; pero si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción recaerá en los mismos interesados;
"VIII. Cuando la liquidación de algunas prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida;
"IX. Cuando en un mismo acto o en una misma omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales y no sea posible determinar la sanción aislada de cada infracción, se aplicará la que corresponda al acto u omisión considerado más grave;
"X. EL Tesorero General, al imponer la sanción para fijar la multa que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones económicas del infractor y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación cuanto para infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;
"XI. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de las prestaciones evadidas, se impondrá según la gravedad una multa hasta el triple del máximo de la sanción que corresponda.
"Artículo 199. Las autoridades fiscales, para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:
"a) La multa desde $ 5.00 hasta $ 500.00.
"b) El auxilio de la fuerza pública.
"Artículo 200. En todo caso se aplicarán por las autoridades fiscales las sanciones administrativas procedentes sin perjuicio de consignar los hechos y a los infractores al Ministerio Público, cuando se trate de alteración de documentos, falsificación, desobediencia o resistencia de particulares o de cualquier otro delito.
"Artículo 201. Los causantes y en general todas aquellas personas a quienes esta ley impone alguna obligación deberán sujetarse a los procedimientos de investigación tendientes a verificar si han cumplido o no las disposiciones fiscales.
"Artículo 202. Para la comprobación de las infracciones o la determinación de la base gravable el Tesorero General, y en su caso, los Recaudadores y Subrecaudadores tendrán las siguientes facultades:
"I. Pedir a los infractores y a los terceros que le ministren los datos e informes que estimen pertinentes y que estén relacionados con la infracción que se investigue;
"II. Pedir a los funcionarios y encargados de llevar la fe pública y a los funcionarios y empleados públicos, los informes y datos que puedan suministrar por razón de sus funciones y que estén relacionados con la infracción de que se trate;
"III. Pedir la exhibición de la contabilidad de los libros, documentos, registro, correspondencia mercantil, el acceso a bodegas y locales y en general los elementos necesarios para comprobar la situación fiscal del causante, del infractor o de sus corresponsales.
"Los libros, documentos y correspondencia mercantil se examinarán precisamente en el establecimiento, domicilio u oficina del particular interesado.
"Artículo 203. Las visitas e inspecciones que se hagan a los establecimientos de los causantes podrán ser ordenadas por las autoridades fiscales correspondientes por medio de oficio. Aquellas que deban practicarse en la documentación o en los libros del causante podrán ser ordenadas por el Tesorero General, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
"a) Que exista denuncia de persona moralmente solvente en el sentido de que el causante defraude los intereses fiscales.
"b) Que la defraudación haya sido establecida en principio por las autoridades fiscales.
"c) Que sea el único medio de obtener los datos necesarios para la aclaración y resolución de inconformidades interpuestas por los causantes.
"d) Que la observación exterior de las operaciones del causante haga presumir que sus obligaciones fiscales son mayores que las que cumple.
"e) Cuando no exista otro medio para determinar la base gravable.
"f) Cuando el causante no presente la declaración o manifestación a que está obligado.
"Artículo 204. Los propietarios, administradores, ocupantes, empleados y demás personas que tengan intervención en las operaciones que se trate de esclarecer, tienen la obligación de permitir las visitas e inspecciones y de proporcionar oportunamente los datos que se les soliciten.
"Artículo 205. Si se hace resistencia por parte de una persona responsable o de cualquier otra,
para la administración de informes o datos, la exhibición de libros, documentos o correspondencia o para una investigación en general, el Tesorero o los Recaudadores y los Subrecaudadores según el caso, impondrán al resistente la sanción que corresponda; y si a pesar de ello no se consigue vencer la resistencia, harán la consignación del caso al Ministerio Público para la imposición de las penas correspondientes, sin perjuicio de emplear los medios de apremio que autoricen las leyes.
"Artículo 206. Cuando por omisiones o hechos imputables al deudor, sea necesario hacer peritajes o seguir procedimientos de investigación que demanden erogaciones del Gobierno, el causante deberá cubrir los gastos que dichas prácticas originen.
"Artículo 207. La declaración espontánea de infracciones a la presente ley hecha por el infractor, siempre y cuando las autoridades fiscales no hubieran emprendido o iniciado algún procedimiento encaminado a castigarlas o descubrirlas, darán al causante derecho de disfrutar de un descuento del cincuenta por ciento en el monto de la multa.
"Los beneficios que concede el párrafo anterior, no serán aplicables a los recargos los que, salvo disposición en contrario, serán causantes íntegramente.
"De los recargos.
"Artículo 208. Independientemente de las responsabilidades y sanciones de que habla esta ley, todo crédito fiscal proveniente de impuestos o derechos que no fueren satisfechos dentro de los plazos que establezcan las leyes, causarán un recargo mensual como indemnización debida al fisco por falta de pago oportuno del adeudo respectivo.
"Artículo 209. Este recargo será del dos por ciento por cada mes o fracción que se retrase el pago, pero sin que en ningún caso puedan exceder estos recargos del cuarenta y ocho por ciento del impuesto adeudado.
"De los pagos que a cuenta de impuestos hagan los causantes, serán cubiertos en primer término los recargos causados hasta esa fecha, aplicándose el remanente al impuesto mismo.
"Artículo 210. La imposición de recargos no requerirá resolución expresa, ni estará sometida a formalidades especiales.
"Artículo 211. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago de impuestos y derechos no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mismos en las casos en que deba ser calificado o notificado previamente.
"A solicitud del interesado y siempre que tal demora en formular la liquidación o calificación correspondiente, exceda de un período liquidable, las autoridades fiscales, con anuencia del Gobernador, estarán autorizadas para realizar convenios de liquidación a plazos, causándose desde la fecha en que se haya conocido por el causante la liquidación, los recargos que establece este capítulo. El período total que abarque el convenio de liquidación o plazos no podrán ser en ningún caso mayor que el ejercicio o períodos cuyos impuestos se liquiden ni nunca mayor de un año.
"Los causantes que hayan pagado menor cantidad de las que les correspondan de acuerdo con las leyes fiscales del Territorio, por errores u omisiones imputables a las autoridades fiscales, gozarán de las mismas prerrogativas que concede el párrafo anterior para su liquidación.
"En todo caso y al celebrarse los convenios relativos deberán garantizarse a satisfacción de las autoridades fiscales, los intereses del Fisco.
"Artículo 212. Ningún crédito fiscal causará recargos si se paga bajo protesta o se garantiza con depósito de dinero ante las autoridades fiscales.
"Del procedimiento administrativo de ejecución.
"Artículo 213. Los créditos a favor del fisco y a cargo de particulares que no fueren pagados oportunamente, serán exigibles por medio de procedimientos administrativos de ejecución, excepto en los casos de contratos, concesiones en que se estipule, de manera expresa, que los concesionarios o contratantes no quedan sujetos a dicho procedimiento.
"Artículo 214. No cubierto un crédito a favor del Fisco en los términos del emplazamiento, o si éste no fuere necesario, en la fecha del vencimiento del plazo señalado para su satisfacción, la Oficina Recaudadora correspondiente iniciará la ejecución administrativa por mandamiento motivado y fundado, ordenado que se requiera al deudor para que efectúe el pago en la caja de la propia oficina, dentro de tres días siguientes al del requerimiento, apercibiéndolo de que si no lo hiciere se le embargarán bienes bastantes a garantizar el importe del crédito insoluto así como de los gastos y recargos.
"En el mandamiento de ejecución se designará al ejecutor que deba practicar el requerimiento y el secuestro administrativo para el caso de que el deudor no hiciere pago liso y llano en el plazo de tres días.
"Artículo 215. De no encontrarse al deudor en la primera búsqueda, el ejecutor lo citará para una hora del día siguiente dejándole citatorio especial con la persona que se encuentre en el domicilio del deudor y si no la hubiera, con el vecino más inmediato, o con el agente de policía de un punto.
"Si no espera el deudor al ejecutor a la hora señalada, la diligencia del requerimiento se practicará con cualquier persona que se encuentre en la casa, o bien con cualquiera de las personas a que se refiere la parte final del párrafo anterior, dejándole copia del mandamiento de ejecución, y acta pormenorizada de la diligencia.
"Artículo 216. Siempre que el procedimiento administrativo de ejecución hubiere de enderezarse en contra de alguna persona que desconoce o pueda desconocer válidamente el monto del crédito fiscal por no corresponderle a ella determinarlo no haber sido notificada oportunamente, será indispensable que se emplace a dicha persona, en los términos siguientes:
"I. El emplazamiento deberá expresar el nombre del deudor directo, el concepto y monto del adeudo y el plazo para el pago que será de quince días si la ley no señala otro, y
"Artículo 217. En caso de quiebras, concursos, liquidaciones judiciales o sucesiones el procedimiento administrativo de ejecución se entenderá con los representantes de las mismas, pero si no estuvieren legalmente representadas, las autoridades fiscales podrán gestionar ante los jueces de los autos, la designación de tales representantes.
"Artículo 218. El jefe de la Oficina Ejecutora podrá ordenar que se practique embargo precautorio en el acto mismo del requerimiento, siempre que hubiere peligro de que el deudor de un crédito fiscal se ausente o de que enajene u oculte sus bienes, o bien en los casos previstos por el artículo anterior.
"La providencia para practicar este embargo se incluirá en forma expresa en el mandamiento que habla el artículo 214.
"Artículo 219. Siempre que las circunstancias lo requieran, los créditos fiscales podrán ser trasladados a la oficina receptora en donde fuera factible el cobro, para que inicie o siga el procedimiento.
"Artículo 220. Las prestaciones que se hagan exigibles durante el procedimiento, incluso recargos, contribución federal y gastos de ejecución, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial sin necesidad de emplazamiento ni formalidades especiales.
"Artículo 221. Procederá el aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución.
"I. Pasado el plazo de tres días a contar del siguiente al del requerimiento si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo;
"II. Siempre que haya de garantizarse el cumplimiento de una prestación fiscal, y
"III. En los casos de que tratan los artículos 217 y 218.
"Artículo 222. Constituído el ejecutor en el domicilio del deudor entenderá la diligencia de secuestro administrativo:
"I. Precisamente con el deudor si se trata de secuestro convencional, y
"II. En los demás casos con el deudor, o en su ausencia, con alguna de las personas a que se refiere el artículo 217, si se le pidiera al ejecutor entregará copia del acta de embargo a la persona con quien se entendiere la diligencia.
"Artículo 223. Si el requerimiento se hizo por medio de edictos y el interesado no comparece, la diligencia de embargo se entenderá con la primera autoridad administrativa del lugar donde se encuentren los bienes.
"Artículo 224. El deudor, o en su defecto la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deben embargarse, sujetándose al orden siguiente:
"I. En los casos de secuestro convencional, las negociaciones o bienes raíces previamente valuadas por la oficina que debe calificar la garantía, y
"II. En cualquier otro caso.
"a) Dinero y metales preciosos.
"b) Acciones, bonos, cupones vencidos de títulos calificados, valores mobiliarios y en créditos de inmediato y fácil cobro a cargo general, instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.
"c) Alhajas y objetos de arte.
d) Frutos y rentas de toda especie.
"e) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.
"f) Bienes raíces.
"g) Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
"h) Créditos o derechos no realizables en el acto.
"Artículo 225. El ejecutor podrá señalar bienes para embargo sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior.
"I. Si el deudor no ha señalado bienes suficientes a juicio del mismo ejecutor, si no ha seguido dicho orden al hacer el señalamiento o si se ha rehusado a hacerlo, y
"II. Si el deudor teniendo otros bienes susceptibles de embargo señalare:
"a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Oficina Ejecutora.
"b) Bienes que reporten algún gravamen.
"Artículo 226. Si en el acto de la diligencia de embargo el deudor hiciera el pago del adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá la diligencia y expedirá recibo de entero por el importe del pago.
"Artículo 227. Quedan exceptuados de embargo:
"I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
"II. Los muebles de uso indispensable y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor;
"III. Los libros, instrumentos, útiles o mobiliarios indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
"IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, a juicio del ejecutor. No obstante podrán ser objeto de embargo con la negociación a que se estén destinados;
"V. Las armas o caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;
"VI. Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras y cosechas;
"VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
"VIII. El derecho de uso y habitación;
"IX. La renta vitalicia en los términos de la legislación civil;
"X. El patrimonio de familia, en los términos que establezcan las leyes, de su inscripción en el registro público de la propiedad;
"XI. Sueldos y salarios;
"XII. Las pensiones civiles o militares concedidas por el Gobierno Federal, el de los Territorios o por la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro, y
"XIII. Los ejidos.
"Artículo 228. El ejecutor trabará embargo en bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago y los gastos de ejecución poniendo lo secuestrado previa identificación bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios,
lo que, salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina exactora nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia.
"Cuando se trate de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y los adeudos fiscales fueren de poca cuantía en relación con la importancia económica de la empresa, el ejecutor, a su juicio podrá embargar mercancías, artículos manufacturados, productos o frutos de la negociación, o bien el 25% de las ventas o ingresos diarios en cuyo caso el depositario tendrá el carácter de mero interventor encargado de la caja.
"Artículo 229. Cuando se aseguren metales precioso, alhajas, objetos de arte o valores mobiliarios, el depositario los entregará inmediatamente, bajo inventario en la caja de la oficina ejecutora, la que enviará los valores mobiliarios para su venta al Banco de México, sus Sucursales o corresponsalías.
"Artículo 230. Las sumas de dinero objeto de secuestro, así como el importe de los frutos, y el producto de los bienes y negociaciones que se embarguen, se aplicará al pago de las prestaciones fiscales inmediatamente que se ingresen a la caja de la oficina ejecutora. Sin embargo, si fuere secuestrado un inmueble sobre el cual se acuden derechos o impuestos prediales, los frutos y productos se aplicarán preferentemente a cubrir tales créditos.
"Artículo 231. El secuestro de créditos será notificado por el ejecutor a los deudores del embargado para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina ejecutora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
"Los acreedores embargados serán también apercibidos personalmente por el ejecutor de las penas en que incurran quienes disponen de créditos secuestrados.
"Llegado el caso en que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo hiciere el pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, el Jefe de la Oficina Ejecutora requerirá al acreedor embargado para que dentro de cinco días siguientes a la notificación firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
"En caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el Jefe ejecutor de las penas en que incurran quienes disponen de créditos secuestrados
"Llegado el caso en que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer Propiedad, para los efectos procedentes.
"Artículo 232. Los Jefes de las Oficinas Ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios con el carácter y las funciones siguientes:
"I. De administrador con facultades limitadas o amplias; sea de bienes raíces o de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, pero siempre mediante aviso que la Oficina Exactora dé al Tesorero General;
"II. De interventores encargados únicamente de la caja en las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y
"III. De interventores con ciertas facultades de administración previo el aviso de que habla la fracción I.
"Artículo 233. El depositario sea administrador interventor desempeñará su cargo de acuerdo con las normas jurídicas en vigor, con las facultades y responsabilidades relativas y tendrá en particular, las siguientes obligaciones:
"I. Garantizar su manejo a satisfacción de la Oficina Ejecutora;
"II. Manifestar a la misma oficina su domicilio o casa habitación así como los cambios que efectuare respecto de éstos;
"III. Remitir a la propia oficina un inventario de los bienes embargados con expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hiciere constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean conocidos.
"En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los inmuebles y el lugar donde se guarden los muebles, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la oficina Exactora de los cambios de localización que se efectuaran y por disposición de qué autoridades;
"IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes o negociaciones embargadas, así como el 25% de las ventas diarias en su caso, y entregar su importe diariamente en la caja de la oficina;
"V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones o actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito, así como las rentas, regalías o cualquier otras prestaciones en numerario o en especie;
"VI. Erogar los gastos de administración mediante aprobación de la Oficina Ejecutora, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de dichos gastos previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores;
"VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina Ejecutora, y
"VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de las irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo, o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la Oficina Ejecutora, para que las ratifique o modifique.
"Artículo 234. Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada, la Oficina Ejecutará ordenará que el depositario interventor se convierta en administrador y que tome posesión de su cargo desde luego.
"Artículo 235. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio en su caso.
"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones objeto de secuestro, queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del
registro público, en todas ellas se inscribirá el secuestro.
"Artículo 236. La Oficina Ejecutora, previa autorización del Tesorero, podrá celebrar contratos con terceras personas, para la explotación de las negociaciones industriales o agrícolas improductivas, siempre que la persona con quien contrate, sea experto en la administración de la clase de negociaciones de que se trate.
"El deudor embargado tendrá preferencia en igualdad de circunstancias.
"Artículo 237. Cuando la Oficina Ejecutora estime que los bienes embargados no garantizan cumplidamente las prestaciones fiscales, podrá en cualquier momento ampliar el secuestro administrativo.
"Artículo 238. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél, o al lugar donde se encuentran los bienes éste solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.
"Artículo 239. Si durante el secuestro administrativo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere la puerta de las construcciones, edificios o casas que se embarguen, o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Jefe de la Oficina Ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras para que el depositario siga adelante la diligencia.
"En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles que aquél suponga guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere posible romper o forzar la cerradura, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados, así como en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la Oficina donde serán abiertos en el término de tres días, por el deudor o su representante legal, o en caso contrario, por un experto designado por la oficina exactora o en la forma que determine el Tesorero General.
"Artículo 240. El ejecutor subsanará directamente cualquiera otra dificultad que se suscite, sin que se suspenda la diligencia de embargo, a reserva de lo que disponga el jefe de la Oficina Ejecutora.
"Artículo 241. Las tercerías podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderán, el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento siempre que:
"I. No se haya fincado el remate si fuere excluyente, y
"II. No se haya aplicado el pago de las prestaciones fiscales adeudadas al precio del remate o los frutos o productos de los bienes secuestrados, si fuere de preferencia.
"Artículo 242. Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate administrativo, sólo podrán hacerlo antes de que ese remanente sea devuelto o distribuído y siempre que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
"I. Que el deudor se conforme con ello por escrito ante la Oficina Ejecutora, y
"II. Que medie orden escrita de autoridad competente.
"En casos de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyan el remanente se enviarán el depósito al Banco de México, o a sus corresponsales mientras resuelven los tribunales judiciales competentes.
"Artículo 243. Si al designarse determinados bienes para el secuestro administrativo, se opusiere un tercero, no se practicará el embargo si demuestra en el mismo acto su propiedad, con prueba documental suficiente al juicio del ejecutor, en cuyo caso los documentos exhibidos se acompañarán al acta que se levante, a fin de que la Oficina Ejecutora confirme o revoque la decisión del ejecutor.
"Cuando la Oficina Ejecutora encuentra que los documentos presentados por el opositor no bastan para acreditar su decreto de propiedad, ordenará inmediatamente al ejecutor que trabe embargo sobre los bienes objeto de la oposición y que notifiquen en la misma diligencia de embargo al opositor, para que ejercite en forma la tercería excluyente en dominio, si conviniera a sus derechos.
"Artículo 244. El tercero que pretendiere que se levante el embargo practicado en determinados bienes, fundándose en el dominio de éstos, o que se le pague el producto del remate, con preferencia al fisco, deberá presentar instancia escrita legalmente fundada, junto con los documentos tendientes a acreditar el derecho que ejercite, y en ningún caso podrá consistir en la prueba de confesión del ejecutado, rendida con la posterioridad a la notificación de la existencia del crédito fiscal, y a falta de ella, el requerimiento de pago ordenado por la Oficina Ejecutora.
"Esta calificará discretamente y en su oportunidad las pruebas presentadas, teniendo en cuenta las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles en cuanto fueren aplicables.
"Artículo 245. Si los bienes señalados para la traba de ejecución, están ya embargados por otras autoridades no fiscales del Territorio, incluyendo las judiciales, se practicará no obstante el secuestro administrativo y los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina fiscal ejecutora o por el ejecutor, y se dará aviso a las autoridades no fiscales correspondientes, para que los interesados puedan hacer valer su tercería de preferencia.
"Artículo 246. Las autoridades de Territorio distintas de las fiscales, en ningún caso podrán sacar a remate los bienes embargados por éstas. Las partes interesadas, por éste sólo hecho, podrán promover ante la autoridad que conozca del caso respectivo, que se amplíe el embargo al remanente que resulte del remate administrativo.
"Artículo 247. Cuando el aseguramiento anterior de bienes se hubiere llevado a cabo por una autoridad federal o ésta lo practicare con posterioridad al de las autoridades fiscales del
Territorio, el Tesorero General previo acuerdo del Gobernador, procederá en la forma siguiente:
"I. Si el aseguramiento federal es anterior, se designará un representante del Territorio para que en defensa de los intereses del Fisco local haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios sean cubiertos de acuerdo con la preferencia que les otorguen las leyes, y para que, si se trata de bienes raíces, se satisfagan previamente los derechos por servicios ministrados y el impuesto predial, y
"II. Si el aseguramiento federal es posterior, el depositario nombrado en el expediente administrativo, o quien lo substituya, asumirá la representación del Territorio para los efectos de la fracción I.
"Artículo 248. Los terceros opositores podrán ocurrir ante la Oficina Ejecutora para señalar otros bienes de propiedad del deudor del crédito fiscal, libre de todo gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas.
"Artículo 249. Las Oficinas Ejecutoras, con vista de las pruebas presentadas resolverán:
"I. Si el tercero ha comprobado sus derechos:
"II. Si tratándose de terciarías excluyentes, ha lugar a levantar el secuestro administrativo;
"III. Si conviene a los intereses del fisco ampliar el embargo a otros bienes del deudor, y
"IV. Si hecho el secuestro de los bienes de que trata el artículo anterior, procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurados los intereses fiscales, sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario.
"Artículo 250. Para determinar la preferencia se estará a las siguientes reglas:
"I. Los créditos fiscales provenientes de impuestos, derechos o aprovechamientos, son preferentes a cualquiera otros, con excepción de los créditos hipotecarios o prendarios, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año, o de indemnizaciones a los obreros de acuerdo con la Ley Federal de Trabajo.
"II. Para que sea aplicable la excepción establecida en la fracción anterior, será requisito indispensable que antes de que se hubiere notificado al deudor el crédito fiscal, se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad los créditos hipotecarios; Constituída la garantía prendaria o presentando la demanda ante las autoridades competentes, según el caso;
"III. La vigencia y exigibilidad por cantidad líquida, del derecho de crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente ante la autoridad ejecutora;
"IV. Como excepción a la salvedad contenida en la fracción I, quedan los inmuebles preferentemente afectos al pago;
"a) Del impuesto predial, el que tendrá prelación en cualquier caso sobre los demás créditos o gravámenes, incluso los derechos reales, ya se trate del producto de la venta de aquellos bienes o de la aplicación de fruto de los mismos.
"b) De derechos por servicios administrativo, los cuales tendrán prelación sobre el mismo impuesto predial, y
"V. Cuando se trate de obligaciones de igual categoría, sean reales o personales, tendrá prelación el Fisco que hubiere embargado primero en tiempo.
"Artículo 251. Se procederá a la venta de los bienes embargados en los casos de las diversas fracciones del artículo 221:
"I. Una vez que firme el secuestro administrativo en el caso a que se contrae la fracción I del mismo artículo.
"II. Cuando se mande hacer efectiva la garantía de que trata la fracción II del mismo ordenamiento, y
"III. Declarado definitivo el embargo precautorio.
"Artículo 252. Salvo los casos que esta ley autoriza, toda venta se hará en subasta pública y se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
"Con el objeto de tomar un mayor rendimiento, las autoridades fiscales podrán designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones.
"Artículo 253. La base para el remate de los bienes secuestrados se establecerá en el orden siguiente:
"I. El valor fiscal;
"II. El valor catastral;
"III. El valor que para los efectos fiscales hubiera declarado el deudor con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo de ejecución, y
"IV. En ausencia de los tres valores anteriores, el que resultare del avalúo pericial.
"Artículo 254. Llegado el caso de practicarse avalúo pericial, se observarán las reglas siguientes:
"I. La oficina que deba proceder al remate designará un perito:
"II. El interesado designará otro;
"III. En caso de existir desacuerdo entre dichos peritos, se designará un tercero cuya resolución será definitiva;
"IV. Si el interesado no designa perito, se tendrá por renunciado el derecho de que habla la fracción II, y se estará al avalúo que practique el perito designado por la oficina, y
"V. La designación del perito de que habla la fracción III, será hecha por el interesado, de entre una terna que le presentará la oficina.
"Artículo 255. Se convocará a remate para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base, y la convocatoria se dará a conocer públicamente por lo menos diez días antes de la fecha que se señale para la almoneda.
"La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.
"Cuando el valor de los bienes muebles o inmuebles exceda de $5,000.00, la convocatoria se publicara en el órgano oficial del Territorio por una sola vez, y dos veces con intermedio de siete días, en el periódico de mayor circulación de la localidad, si lo hubiere.
"En todo caso, a petición del deudor y previo pago del gasto, la autoridad ejecutora podrá
ordenar una publicación más amplía, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
"Artículo 256. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate y en caso de no ser factible su localización, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncia el remate, en las que deberá expresarse el nombre de cada uno de los acreedores.
"Los acreedores a que alude el párrafo anterior tendrán derecho:
"a) Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer a la autoridad fiscal las observaciones que estimen pertinentes para garantizar sus derechos, los cuales serán resueltos por dicha autoridad en el acto de la diligencia.
"b) Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de los bienes embargados. Los acreedores no tendrán este derecho si ya se hubiere practicado el avalúo por los peritos de las partes, ni cuando la valorización se haga por otros medios.
"c) Para impugnar mediante el recurso de revisión establecido en esta ley, la resolución que apruebe el remate.
"Artículo 257. Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades adeudadas, en cuyo caso se levantará el embargo administrativo.
"Artículo 258. Es postura legal:
"I. Si se trata de bienes raíces o derechos reales, la que cubra las dos terceras partes del precio, y
"II. Si de muebles, la que cubra la mitad.
"Artículo 259. En toda postura deberá ofrecerse de contado, a lo menos, la parte suficiente para cubrir el interés fiscal si éste es inferior a la base fijada para la venta, y la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor ejecutado, con los intereses correspondientes hasta por un año de plazo si la cantidad es menor de dos mil pesos y hasta un plazo de dos años de esa suma en adelante.
"Los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal sólo podrán rematarse de contado.
"Artículo 260. Al escrito en que se haga la postura se acompañará, necesariamente, un certificado de depósito expedido por el Banco de México, S.A., o en su defecto por un Banco asociado a éste o a falta de uno o de otro, por la oficina que deba llevar adelante la diligencia del remate.
"El certificado de que se trata importará por lo menos el diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria respectiva.
"El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que se establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que adquieran los postores, por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
"Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la oficina ejecutora se devolverán los certificados de depósitos a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y en su caso, como parte del precio de la venta.
"Artículo 261. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y con las que esta ley le señale perderá el importe del depósito que hubiere constituído el cual se aplicará en firme, por las oficinas ejecutoras, en favor del Gobierno del Territorio. En este caso, se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalen los artículos respectivos.
"Artículo 262. Las posturas deberán contener los siguientes datos:
"I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos esenciales de su escritura social;
"II. La cantidad que se ofrezca como postura la cual no deberá ser menor que la legal;
"III. Lo que ofrezca de contado en los términos en que pretenda pagarse la diferencia, y
"IV. Los intereses que deba causar esa diferencia, que no podrán ser menores del nueve por ciento anual.
"Artículo 263. El día y la hora señalada en la convocatoria, el Jefe de la Oficina Ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a quienes estén presentes cuales de ellas fueron calificadas como legales y cual es la mejor, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno hasta por tres veces para hacer pujas.
"A la hora en que durante cualquiera de los plazos de cinco minutos, no hubiere pujas, el jefe de la Oficina Ejecutora resolverá cual es la mejor postura y declarará fincado el remate en favor del postor que lo hubiere hecho.
"Si en dos o más posturas se ofrece igual suma e iguales condiciones de pago, se designará por suerte la que debe aceptarse, salvo el caso de que el gobierno del Territorio decida adjudicarse la propiedad de los bienes.
"Artículo 264. Fincado el remate de bienes muebles, el postor dentro de los tres días siguientes al de la fecha de remate, enterará en la caja de la Oficina Ejecutora, el importe de la cantidad ofrecida de contado en su postura o mejoras, y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por parte del precio que quedare adeudado.
"Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la Oficina Ejecutará procederá a entregarle los bienes muebles que se hubieren adjudicado.
"Artículo 265. Si los bienes rematados fueren raíces, se enviará el expediente al Inspector Fiscal para que, previa revisión del procedimiento, resuelva si es de aprobarse o no el remate.
"Aprobado el remate se le comunicará al postor para que dentro del plazo de diez días, entere
en la caja de la oficina ejecutora la suma que hubiere ofrecido al contado.
"Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior, y designado el notario por el postor, se citará al deudor para que dentro del plazo de tres días otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora la otorgará y firmará en su rebeldía.
"En la misma escritura se otorgará por el adquiriente garantía respecto de la parte del precio que quedare adeudando.
"La persona ejecutada, aun en el caso de rebeldía responde por la evicción y saneamiento de todos los muebles adjudicados en remate.
"Artículo 266. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de todo gravamen y, en consecuencia, a fin de que se cancelen los que reportaren, el jefe de la oficina ejecutora que finque el remate, comunicará al Registro Público de la Propiedad respectivo, la transmisión libre del dominio.
"Los directores o encargados del Registro Público de la Propiedad inscribirán las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras y harán las cancelaciones de gravámenes que procedieren.
"Artículo 267. Tan pronto como hubiere otorgado y firmado la escritura de adjudicación, el jefe de la oficina ejecutora dispondrá que se entregue el inmueble al adquiriente y al efecto, expedirá las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos del Código Civil.
"Si el adquiriente lo solicita y costea las erogaciones que sea necesario hacer, se le dará a conocer como dueño del inmueble a las personas que desee.
"Artículo 268. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras, al personal de las mismas y a las personas que hubieren intervenido por parte del Fisco en los procedimientos de ejecución, así como a sus cónyugues, ascendientes, descendientes, amasios, concubinas y, parientes consanguíneos dentro del tercer grado.
El remate efectuado con infracción de este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establecen las leyes.
"Artículo 269. Con el producto del remate se pagará el interés fiscal consistente en:
"I. Los gastos de ejecución;
"II. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos objeto de la ejecución administrativa, y
"III. En las demás prestaciones fiscales causadas durante el procedimiento administrativo.
"Artículo 270. Si hubiere otros acreedores los derechos del Fisco se determinarán de acuerdo con la prelación que establece el artículo 250.
"Artículo 271. El Gobierno del Territorio tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda los bienes sacados a remate, por precio igual al de al postura o puja mayor, o bien por postura legal de no existir mayores.
"Cuando en un remate no existan posturas iguales o mayores que la legal y al Gobierno del Territorio no le convenga adjudicarse el bien, citará nuevamente a remate hasta por dos veces más publicando en cada ocasión por una sola vez, las convocatorias necesarias.
"Para fijar postura legal respecto de cada bien, fracción o lote de los bienes en la segunda almoneda se deducirá una cantidad equivalente al veinte por ciento de la señalada como postura legal en la primera ocasión; pero si hubiere de llegarse a la tercera y última subasta, ésta se hará sin sujetarse a tipo alguno y los bienes se adjudicarán a quien presente la mejor postura valida, salvo la preferencia que tiene el fisco para adjudicarse el bien rematado.
"Artículo 272. La adjudicación que decrete la oficina rematante en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, sólo será valida si la aprueba el Gobierno del Territorio.
"Artículo 273. Para la venta fuera de subasta de bienes embargados administrativamente, se requerirá:
"I. Que se trata de los valores mobiliarios a que se contrae el artículo 229, los cuales serán enajenados por el Banco de México, sin necesidad de autorización especial, a los precios que juzgare prudente, y con solo la obligación de poner su importe desde luego, a disposición de la oficina ejecutora;
"II. Que los bienes secuestrados sean semovientes o de fácil descomposición o deterioro;
"III. Que fuera de los casos de que hablan las fracciones anteriores, se haya efectuado sin éxito la tercera almoneda y fije los precios de Tesorería General.
"IV. Que al comprador cubra en numerario el precio integro de la venta;
"Artículo 274. El excedentes de las cantidades en que se hayan rematado, adjudicado en remate o vendido fuera de éste los bienes secuestrados administrativamente, se entregaran al deudor salvo lo dispuesto por el artículo 242.
"De los gastos de ejecución.
"Artículo 275. Por gastos de ejecución se entenderá aquellos que, fuera de las asignaciones presupuestales por sueldos o gastos generales de las dependencias del Territorio, eroguen las oficinas exactoras durante el procedimiento administrativo de ejecución en cada caso concreto, a saber:
"I. Honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos;
"II. Impresión y Publicación de convocatoria;
"III. Transporte del personal ejecutor y bienes inmuebles embargados, o guarda y custodia de éstos;
"IV. Inscripción en el Registro Público del embargo de bienes raíces o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes secuestrados;
"V. Cualquiera otra erogación que, con el caracter de extraordinaria, sea necesaria para el éxito del procedimiento aludido;
"Artículo 276. Para designar ejecutores, depositarios y peritos valuadores, las oficinas receptoras preferirán a los expertos que desempeñen algún puesto público dependiente del Gobierno del Territorio, y su remuneración se hará sujetándose a las siguientes bases:
"I. A los ejecutores se les pagarán los honorarios que procedan, a la vez que el sueldo oficial que les corresponde si fueren funcionarios o empleados;
"II. A los depositarios de les pagará el sueldo oficial, así como los honorarios, cuando desempeñen el cargo de depositarios, sin menoscabo de sus labores burocráticas, a juicio del jefe de la dependencia en donde prestan sus servicios. De lo contrario habrán de optar por la depositaria o el cargo público, pero tendrán derecho a obtener licencia en éste mientras dure aquélla;
III. Los peritos valuadores, ya sean designados por parte del Gobierno como terceros en discordia o en rebeldía de los interesados, serán retribuídos con las asignaciones del presupuesto de egresos y sólo devengarán honorarios quienes no desempeñen algún puesto público del Territorio, y
"IV. Los ejecutores y los depositarios caucionarán su manejo a satisfacción de las autoridades.
"Artículo 277. Tanto en la tesorería General como en las oficinas ejecutadoras, se utilizará el número de ejecutores que sea necesario para el desempeño de esas labores; pero una vez determinado no se harán nuevas designaciones, salvo cuando sea indispensable a juicio del Gobernador y por acuerdo expreso de éste. Los mandamientos de ejecución se distribuirán para su cumplimiento en orden estrictamente cronológico y equitativamente, entre los ejecutores de que se disponga cada oficina.
"Artículo 278. Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos serán los siguientes:
"I. Para los ejecutores.
"a) Los que hagan la notificación del adeudo y el requerimiento de pago tendrán derecho, cuando el procedimiento llegue al secuestro o embargo, al cinco por ciento sobre el monto del mismo adeudo, si actuaren en el lugar de residencia de la oficina exactora, o si lo hicieren fuera de ese lugar el diez por ciento.
"b) Si un ejecutor notificare un adeudo y otro ejecutor hiciere el requerimiento de pago, se dividirán los honorarios que procedan conforme al inciso anterior.
"c) El ejecutor que practique la diligencia de embargo tendrá derecho, independientemente de los honorarios que devengue por otros conceptos, al cinco por ciento sobre el valor de los bienes secuestrados que sirvieron de base para la adjudicación en remate, o de no efectuarse una ni la otra, sobre el monto de crédito fiscal a esa fecha.
"d) En ningún expediente administrativo de ejecución excederán de ochocientos pesos los honorarios del ejecutor o de ejecutores que intervengan, cualquiera que sea el número, la naturaleza y la importancia de las diligencias que practiquen.
Las oficinas exactoras bajo la revisión de la Tesorería General determinarán la proporción que corresponda a cada ejecutor, siempre que en un mismo expediente hubiere actuado varios.
"e) Ningún ejecutor tendrá derecho a percibir honorarios mientras el procedimiento no llegue al secuestro o embargo de bienes del deudor, aunque hayan practicado notificaciones o requerimiento de pago;
"II. Para los depositarios:
"a) Si se trata de terreno u otros bienes raíces cuyo depósito sólo requiera el ciudadano de que se cubran oportunamente los impuestos o derechos causados, el quince por ciento calculado sobre el monto de las contribuciones prediales.
"b) Si se trata de inmuebles dados en arrendamiento por el propietario o la oficina exactora, el diez por ciento de las cantidades que se apliquen al pago del adeudo fiscal.
"c) Si se trata de una intervención con cargo a la caja, no retribuída con sueldo mensual, el equivalente al diez por ciento de las cantidades que se apliquen al pago del adeudo fiscal.
"d) Si se trata de créditos o derechos que debieren deducirse a juicio, el depositario será siempre abogado y se le abandonarán los honorarios procedentes en los casos de procuración, con arreglo a las normas aplicables del derecho común.
"e) En los casos del sueldo fijo mensual y otra forma no especificada, los honorarios serán los que fije la oficina exactora con citación del ejecutado; si éste manifestare inconformidad por escrito, se requerirá la autorización de la inspección fiscal, a cuya consideración se someterán los puntos de vista del particular inconforme. Tanto la inspección fiscal como la oficina exactora tendrán en cuenta al respecto, la importancia del trabajo que deban remunerarse, el valor de los bienes secuestrados, el monto del adeudo fiscal y las costumbres del lugar, y
"III. Para los peritos valuadores que no desempeñen algún puesto público dependiente del Territorio, los honorarios serán señalados en los términos del inciso a) de la fracción anterior.
"Artículo 279. La Tesorería General o las oficinas recaudadoras anticiparán a reserva de recobrarlas del ejecutado o del producto del remate, las cantidades indispensables para los gastos de que hablan las fracciones II, III, IV y V del artículo 275.
"Los anticipos que hagan las oficinas ejecutadoras se darán a conocer al Tesorero General para que resuelva sobre su justificación y procedencia. Las cantidades que éste rechace serán a cargo del Jefe que las hubiere erogado o autorizado.
"Artículo 280. Con las cantidades ingresadas por concepto de rentas, frutos o productos de los bienes embargados, las oficinas exactoras cubrirán desde luego los honorarios de quienes corresponda.
"Artículo 281. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, ni la Tesorería General ni las oficinas receptoras harán pago alguno de honorarios a ejecutores, depositarios, peritos o cualquier otra persona que hubiese intervenido en el
procedimiento administrativo de ejecución, antes de que el producto de la venta de los bienes secuestrados, o el monto de los créditos fiscales y sus accesorios hubiera ingresado en cantidad suficiente en la caja de esas dependencias.
"Artículo 282. Los honorarios que devenguen los ejecutores se distribuirán en la forma siguiente:
"I. El 37.5% corresponderá al ejecutor o a los ejecutores en este caso, por partes iguales que le hubieren intervenido en el expediente origen de los honorarios;
"II. Otro 37.5% servirá para formar un fondo común que mensualmente se distribuirá por partes iguales entre todos los ejecutores de una misma oficina;
"III. Con el 25% restante se creará un fondo especial que deberá repartirse cada mes entre los empleados que abajo se mencionen en proporción del sueldo que disfruten:
"a) Los que en al Tesorería General de Territorio hayan cooperado directamente, en la radicación, control y trámite de los procedimientos de ejecución, excepto aquellos que tuvieren un sueldo mensual mayor de $450.00 conforme a su categoría presupuestal.
"b) Los que integren las plantas de las oficinas receptoras que funcionen fuera del recinto de la Tesorería, y cuyo sueldo, conforme a la asignación presupuestal no exceda de $400.00 mensuales, y
"IV. En ningún caso percibirán participaciones o remuneración especial alguna el Tesorero General, los Recaudadores de Rentas, los Sub - Recaudadores y cualquier persona que desempeñe puestos clasificados de confianza.
"Artículo 283. Cuando deba reponerse el procedimiento de ejecución por violaciones o vicios de procedimientos imputables a los ejecutores, éstos no tendrán derecho a percibir honorarios y los demás gastos erogados o devengados durante el procedimiento a partir de la fecha de la violación se pagarán proporcionalmente con cargo al fondo común y el fondo especial a que se refieran las fracciones II y III del artículo anterior.
"Artículo 284. En los casos en que se nulifique por las autoridades administrativas o judiciales, un procedimiento de ejecución por causas que no sean imputables a los ejecutores, o por violaciones del procedimiento que no sean de la responsabilidad directa de los mismos, no se menoscabarán sus derechos al 37.5% señalado en la fracción I del artículo 282, y tanto estos honorarios como los demás gastos de ejecución los reportarán a la partida o cuenta que corresponda el presupuesto de egresos. Para esto será necesario que el procedimiento de ejecución se haya consumado, es decir, que se haya llegado hasta el secuestro o embargo de los bienes.
"Artículo 285. Queda reservado al Gobierno del Territorio el derecho, necesitándose para ello el acuerdo expreso del Gobernador, de designar en casos especiales, a ejecutores, depositarios y peritos distintos de aquellos a que se refieren el artículo relativo de esta ley.
"Artículo 286. Una vez concluido un procedimiento de ejecución, ya sea por el que el deudor del crédito fiscal hubiere satisfecho su adeudo, o bien por que se hubieren rematado o vendido los bienes secuestrados, la Tesorería General la Oficina ejecutora respectiva, formulará la liquidación de los gastos de ejecución conforme a las disposiciones anteriores.
"Esta liquidación se dará a conocer al deudor o a su legítimo representante para que dentro del término de tres días de notificada haga las observaciones justificadas que en su concepto procedan.
"Por el solo transcurso de los tres días a que se refiere el párrafo anterior, sin que el deudor hubiere impugnado la liquidación de gastos de ejecución, se considerará aceptado y se procederá a hacer las aplicaciones que correspondan.
"Si la liquidación de la oficina ejecutora, fuere impugnada por los causantes se remitirán acompañada del escrito de observaciones y de la constancias conducentes a la Inspección Fiscal.
"Artículo 287. Se observarán las reglas establecidas en este capítulo cuando los bienes embargados se adjudiquen al Fisco; pero entonces, en lugar de que los gastos de ejecución se carguen al deudor del crédito fiscal, se cargaran a la partida respectiva del presupuesto de egresos, como parte del precio de adjudicación.
"Las diferencias entre el monto de los gastos de ejecución y el precio total de la adjudicación al fisco, se aplicarán en el pago de los recargos y de la suerte principal. Si hubiere remanente, se estará a las prevenciones de esta ley, y de quedar insoluta alguna parte del crédito fiscal, se recaudara el procedimiento administrativo de ejecución.
"Del Recurso de Revisión.
"Artículo 288. Contra los actos o resoluciones provenientes de las autoridades fiscales que lesionen los derechos de los particulares, se establece el recurso de revisión entre el Inspector Fiscal del Territorio.
"Artículo 289. El recurso de revisión deberá interponerse por escrito, por conducto de la oficina receptora correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnada.
"Artículo 290. En el escrito en que se interponga el recurso de revisión, deberán ofrecerse las pruebas, y las autoridades administrativas exigirán el aseguramiento del interés fiscal cuando así procede, y si por cualquier circunstancia la garantía no fuere otorgada dentro de los diez días siguientes a la interposición del recurso, se tendrá por no interpuesto. "Una vez que el interés fiscal se encuentra asegurado, la oficina receptora enviará el expediente al Inspector Fiscal.
"Artículo 291. El Inspector Fiscal dictará resolución definitiva ratificando o revocando el acto impugnado dentro de un término de veinte días, recabando para ellos los informes de la autoridad que dictó la resolución y de los demás que estime pertinente.
"Artículo 292. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto recurrido hasta en tanto se dicte la resolución.
"De la prescripción.
"Artículo 293. La Prescripción extintiva de las obligaciones y responsabilidades pecuniarias o en especie debidas al Fisco, continuará una excepción personal para el sujeto del crédito fiscal, se consumara por el transcurso de cinco años y sólo tendrá lugar respecto de los casos siguientes:
"I. Facultad de las autoridades para determinar en cantidad líquida los adeudos fiscales;
"II. Acción administrativo del Fisco para el castigo de infracciones a las leyes de la materia, y
"III. Exigibilidad de los créditos mismos ya provengan de prestaciones tributarias, sus recargos o multas o bien de cualquier otro concepto de que trate esta ley.
"Artículo 294. Los términos de la prescripción a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se computarán de acuerdo con las siguientes reglas:
"I. Si existe la obligación de presentar declaraciones no sujetas a revisión por las autoridades fiscales a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que aquellos debieron presentarse;
"II. Si existe la obligación de presentar declaraciones sujetas a revisión a partir del día siguiente al de la fecha en que haya quedado firme la revisión hecha por la autoridad fiscal, ya sea porque el interesado se conforme con ella o porque la resolución administrativa que sobre el particular se dicte quede firme. La prescripción de la facultad para revisar se iniciará a partir del día posterior a aquel en que la declaración se haya presentado la autoridad competente;
"III. Si se trata de casos en que no exista la obligación de presentar declaraciones pero sí avisos, manifestaciones u otros datos semejantes, a partir del día siguiente al de la fecha en que debieron presentarse, y
"IV. En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores a partir del día siguiente a aquel en que debió ejercitar la facultad de las autoridades fiscales a que se refiere la fracción I del artículo 293.
"Artículo 295. La prescripción de la acción administrativa del Fisco para el castigo de infracciones a leyes fiscales, se contará desde el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, o si ésta fuera de carácter continuo desde el día siguiente a aquel en que hubiera cesado.
"Artículo 296. Los plazos de la prescripción a que alude la fracción III del artículo 298, salvo los casos de multas administrativas, estarán sometidos a las reglas siguientes:
"I. En general todo crédito fiscal proveniente de impuesto empezará a prescribir desde la fecha en que empiece a causar recargos;
"II. La prescripción de la suerte principal implica la de los recargos, y
"III. En cuanto a los demás adeudos fiscales, o sean aquellos que sin ser multas, no causan recargos conforme a la ley, la prescripción empieza a correr desde el día en que las autoridades fiscales pudieran ejercitar sus facultades para hacerlos los efectivos o en que debió hacerse el pago.
"Artículo 297. Las multas administrativas que establece esta ley prescribirán en los términos siguientes:
"I. Si fueren notificadas por la autoridad fiscal al infractor o presunto infractor.
"a) A partir del día siguiente a aquel en que concluya el plazo para recurrir el acuerdo que impuso dicha sanción, cuando no se haga uso de este recurso.
"b) A partir del día siguiente a aquel en que haya causado estado la resolución superior respectiva, cuando el acuerdo administrativo fuere recurrido;
"II. Si no fueran notificadas al infractor o presunto infractor a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de la infracción.
"Artículo 298. La acción de los particulares para reclamar del Fisco la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente, prescribe en cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el pago.
"Artículo 299. Presentada la reclamación ante la Tesorería General del Territorio, directamente o por conducto de la oficina receptora de la jurisdicción, se allegarán todos los elementos útiles que para precisar el caso concreto existan en dicha Tesorería y sus dependencias, y se someterá el expediente al acuerdo del C. Gobernador cuya resolución será definitiva y firme en el orden administrativo.
"Artículo 300. Los plazos de la prescripción establecida en los artículos 293 fracciones I y III, 294,296 y 297 se interrumpirán:
"I. Por cualquier acto de autoridad que tienda a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre que se notifiquen al deudor, y
"II. Por cualquier acto o gestión del deudor en el que expresa o tácitamente reconozca la existencia de la prestación de que se trate.
"Artículo 301. La prescripción de la acción administrativa para el castigo de infracciones a las leyes fiscales se interrumpe:
"I. Por cualquier actuación de la autoridad que tienda a precisar el hecho o hechos constitutivos de la infracción, siempre que se haga del conocimiento de los interesados, y
"II. Por cualquier gestión o acto de infractor en el que expresa o tácitamente reconozca los hechos constitutivos de la infracción.
"Artículo 302. La prescripción a que se refiere el artículo 298 de esta ley, se interrumpirá por cualquier gestión de cobro que los particulares hagan directamente ante la Tesorería General, o por conducto de la oficina receptora de su jurisdicción o ante las autoridades judiciales competentes.
"Artículo 303. La prescripción de los créditos fiscales se suspenderán durante los plazos especiales y prórrogas que se consideren para el pago en parcialidades, en cuyos casos comenzará a correr la prescripción nuevamente desde el día siguiente al en que venzan los términos respectivos.
"De la cancelación por incobrabilidad o incosteabilidad del cobro.
"Artículo 304. La Tesorería General del Territorio acordará la cancelación de los créditos fiscales.
"I. Cuando los deudores sean insolventes, previa comprobación de esta circunstancia por la Tesorería, y
"II. Cuando su importe sea menor de un peso y no se pague espontáneamente dentro de los sesenta días a los siguientes en que la oficina recaudadora lo hubiere exigido.
"Artículo 305. La regla prevista en la fracción II del artículo anterior, se aplicará cuando se trate de una sola prestación fiscal a cargo de un solo deudor, pero si existieren varios créditos menores de un peso, a cargo del mismo deudor, procederá la acumulación para los efectos de cobro.
"Transitorios:
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1952.
"Artículo 2o. Se deroga, por lo que toca a sus efectos dentro del Territorio Sur de Baja California, el Código fiscal para los Territorios Federales del treinta y uno de diciembre de 1943.
"Artículo 3o. Se deroga la ley de Hacienda del Territorio Sur de Baja California del veintiocho de febrero de 1931".- Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Reformas al Decreto de 27 de octubre de 1942 y a la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, de 29 de diciembre de 1932.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 17 de diciembre de 1951. - El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.
"Considerando que según decreto de 27 de octubre de 1942, se estableció, como aparece del artículo 3o. de ese decreto, que el benzol, tuluol, xilol y naftas de alquitrán de hulla, que se utilizaran como materia prima en las industrias de transformación o que se destinaran a otros usos industriales, siempre que en éstos no se aprovecharan como combustibles de motores de explosión, no causaría el impuesto creado para esos productos.
"Considerando que por decreto de 29 de junio de 1943 se reformó el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre el Consumo de Gasolina, previniendo que no causarían el gravamen la gasolina, la kerosina y el gas oil, incoloros, de producción nacional, que se utilizaran como materia prima en las industrias de transformación, siempre que los productos industriales que se elaboran contuvieran, además, otro u otros componentes que no fueran derivados del petróleo, que el producto concluído no se empleara como combustible en motores de explosión y que se llenaran los requisitos que fijaran las disposiciones reglamentarias.
"Considerando que en el mismo decreto antes dicho se reformó el artículo 27 de la propia Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, agregándole un párrafo donde se fijan las sanciones para las personas que, en cualquier forma, hicieran aparecer como productos extensos, aquellos que no lo estuvieran conforme al artículo 5o.
"Considerando que las execiones antes referidas obedecieron a circunstancias especiales que han perdido actualmente su justificación y que, por lo mismo, no resulta procedentes sostenerlas, máxime si se toma en cuenta que, en casos excepcionales, podrán otorgarse subsidios, previo estudio de cada uno en particular.
"Considerando, por otra parte, que el monto del impuesto sujeto a exención, representa una cuota mínima si se toma en cuenta el precio en el mercado de los productos transformados por medio del empleo de las materias primas de que se trata, en uso de la facultad que me confiere en el artículo 71 fracción I, y de acuerdo con el artículo 72 inciso h), de la Constitución General de la República vengo a iniciar ante esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, las siguientes reformas al decreto de 27 de octubre de 1942 y a la Ley de Impuestos sobre Consumo de Gasolina de 29 de diciembre de 1932.
"Artículo 1o. Se deroga el artículo 3o. del decreto de 27 de octubre de 1942, que eximió el impuesto al benzol, toluol, xilol y naftas de alquitrán de hulla, que se utilizaran como materia prima en las industrias de transformación, o que se destinaran a otros usos industriales.
"Artículo 2o. Se derogan el artículo 5o. y el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, reformados por Decreto de 29 de junio de 1943.
"Transitorios:
"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1952.
"Artículo 2o. Se dejan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.
"México, D. F., a 12 de diciembre de 1951. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. - Recibo, y a la Comisión de Impuestos, e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente les acompaño el proyecto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de fecha 31 de diciembre de 1941, (título I).
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado: Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el muy digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de ley que reforma a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.
"En términos generales, estimo necesario hacer resaltar la circunstancia de que las reformas que se proponen no constituyen en modo alguno aumentos en las cuotas de los impuestos y derechos que establece la citada Ley de Hacienda local, sino que solamente se concretan a colmar lagunas y a simplificar, lo más posible, los sistemas impositivos, a efecto de solucionar serios problemas que se han presentado en la práctica y que por falta de disposición expresa aplicable a cada caso han impedido a la Administración el dar la adecuada solución, y con el fin también de procurar la mayor comodidad posible para los deudores en el cumplimiento de sus obligaciones, a la vez que un mejor control por parte de la Administración de ese cumplimiento.
"A continuación se hace una breve referencia a las citadas modificaciones que se consideran de mayor importancia:
"A. Se reforma el artículo 6o. aclarándose cuáles son las leyes y reglamentos del Departamento del Distrito Federal que deben considerarse como fiscales, habiéndose originado esta reforma en virtud de que actualmente, en el citado artículo 6o., no se consideran comprendidos varios ordenamientos de carácter fiscal, por haber sido expedidos con posterioridad a la vigencia de dicho artículo que data del 1o. de enero de 1942.
"B. Se reforma el artículo 9o., precisándose cuándo entran en vigor las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general y de aplicación local, teniéndose presente la naturaleza propia del derecho tributario.
"C. Se reforma la fracción VI del artículo 16 aclarándose:
"1. Que tratándose de contribuciones que se cansen periódicamente y se adeuden las correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que correspondan a los períodos más antiguos.
"2. Que tratándose de los plazos para el pago de impuestos, derechos y demás prestaciones fiscales, no contará el último día, cuando en éste se suspenda el funcionamiento de las Cajas Recaudadoras de la Tesorería del Distrito Federal, y en el Calendario Oficial no se prevenga dicha suspensión.
"D. Se reforma el artículo 22, previniéndose que cuando el adeudo se garantice con pago bajo protesta, no se causarán recargos durante la tramitación de los recursos administrativos, o juicios que se interpongan contra de resoluciones fiscales.
"E. Se reforma el artículo 24, derogándose por innecesaria la disposición que contenía anteriormente y aprovechándose dicho precepto, para establecer cuáles son las garantías que puede aceptar la Tesorería para suspender el cobro de los adeudos y aclarándose que solamente procederán estas garantías, en los casos de interposición de juicios o recursos relativos al adeudo que pretenda ser garantizado. Finalmente, se precisa, a fin de evitar las dudas y errores que se han ocasionado con anterioridad, que no se considerará como garantía el embargo realizado en el procedimiento de ejecución fiscal.
"F. Se reforma el último párrafo del artículo 25, instituyéndose, por ser necesaria, dado el desarrollo que en materia fiscal ha alcanzado el Distrito Federal, a la Procuraduría Fiscal del propio Distrito.
"G. Se reforma el artículo 28 en virtud de que su redacción anterior ha sido motivo de que la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya dictado numerosas ejecutorias que ajustándose a jurisprudencia definida pronunciada al respecto, han declarado inconstitucional al citado artículo 28, por considerar que viola lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, en tanto que la forma en que se hacen las notificaciones, impide que los interesados las conozcan efectivamente y puedan defenderse como mejor les convenga. En consecuencia, la reforma consiste en ajustar la forma de esas notificaciones, al artículo 14 constitucional, por lo que al mismo tiempo se logrará que en los juicios o recursos que se interpongan contra la Tesorería del Distrito Federal, la Procuraduría del Distrito Federal pueda probar en qué fecha precisa los interesados conocieron la resolución combatida obteniéndose por causa de extemporaneidad el sobrecimiento de esos juicios o recursos.
"H. Se reforma el artículo 356 para facultar a la Tesorería del Distrito Federal el suspender el espectáculo o diversión de que se trate, cuando el impuesto correspondiente no sea pagado.
"I. Se reforman los artículos 368, 369, 371 y 372, para prever el caso no comprendido con anterioridad
del sacrificio y venta de carne de caballo, mula y asno, señalándose diversas disposiciones para impedir que esta carne pueda ser vendida como si se tratara de otra diferente destinada para la alimentación del ser humano.
"J. Se modifica la fracción III del artículo 420, a efecto de que cuando el ancho del andador de las banquetas sea menor de un metro, se pague únicamente por el número de centímetros de longitud y no necesariamente por un metro, como actualmente se dispone.
"K. Se reforma el artículo 423 con el mismo espíritu de equidad que se advierte en las reformas del artículo 420, al establecerse que tratándose de obras de banquetas y alumbrado público ornamental, el cobro de los derechos de cooperación se hará únicamente respecto a los predios ubicados en la acera en que se hubiesen realizado las obras y que tratándose exclusivamente de obras y que tratándose exclusivamente de obras de alumbrado, cuando los focos se instalen únicamente a lo largo del centro del arroyo, las cuotas correspondientes se reducirá al 50% y serán pagadas por los propietarios de los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de los focos que se instalen a los largo del centro del arroyo, se instalan otros en las aceras de la calle únicamente se cobrarán derechos de cooperación por este último alumbrado.
"L. se reforma el artículo 450 estableciénose, con el fin de facilitar las transacciones contractuales, que si de la constancia que expida la Dirección de alumbrado, cuando los focos se instalen únicamente a lo largo del centro plusvalía, impuesto para obras de planificación, impuesto para la construcción de estacionamientos de vehículos, derechos de cooperación y derechos por la construcción de bardas, y en la escritura pública en que se consigne el traslado de dominio se estipule que el adquirente del inmueble se obliga a pagar totalmente dichos adeudos, no será necesario que se paguen previamente a la autorización de la escritura.
"M. Se reforma el Título XII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que establece los Impuestos y Productos de Mercados, a efecto de coordinar las disposiciones del Reglamento de Mercados con dicho Título.
"N. Se adiciona con el artículo 708 bis que formará el Capítulo IV del Título XXIV, la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, estableciéndose los productos por almacenaje de bienes en bodegas o locales pertenecientes al Departamento del Distrito Federal que anteriormente se encontraban establecidos como derechos por el decreto de 14 de mayo de 1937.
"O. Se reforma el artículo 743, estableciéndose que las acciones relativas a la pensión alimenticia son preferentes a las fiscales del Departamento del Distrito Federal.
"P. Se reforma el artículo 748, estableciéndose que los porcentajes de honorarios a que tienen derecho los actuarios fiscales por las diligencias de cobro en que hubiesen intervenido, únicamente se aplicarán sobre las cantidades que efectivamente ingresen a la Tesorería del Distrito Federal, con lo que se evitarán reclamaciones y dudas que con frecuencia se presentan en la práctica.
"Q. Se reforma el artículo 761, aclarándose que, cuando el pago de las prestaciones que se causen por una sola vez, no se fraccionen en plazos, el procedimiento de ejecución fiscal se iniciará luego que sean exigibles dichas prestaciones.
"R. Se reforma el artículo 800, aclarándose que, tratándose de remates de bienes inmuebles, la propiedad pasará al adjudicatario desde la fecha en que el Tesorero del Distrito Federal apruebe el remate, por lo que, a partir de esa fecha, el adquirente será el causante de los impuestos y derechos relacionados con el predio adquirido, sin que obste la circunstancia de que no se le hubiera expedido aún la escritura pública correspondiente o de que no se hubiera dado posesión material del inmueble.
"S. Se reforma el artículo 969, estableciéndose que las diligencias practicadas por la Policía Fiscal y las actas que ésta levante en cumplimiento de sus funciones, tendrán valor probatorio pleno, igual al que confiere el Ministerio Público y a la Policía Judicial el artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.
"T. En el artículo segundo transitorio de la presente iniciativa de ley, se derogo el decreto de 14 de mayo de 1937 que establecía los derechos de almacenaje de bienes en bodegas pertenecientes al Departamento del Distrito Federal, de acuerdo con lo que se expresó en el punto N de esta exposición de motivos.
"En vista de lo expuesto espero que será de la aprobación del H. Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de decreto que reforma a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.
"Artículo primero. Se modifica la denominación del Título I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Título I.
"Disposiciones generales.
"Artículo segundo. Se reforman los artículo 6o., 7o. y 9o. de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 6o. Son leyes y reglamentos fiscales del Departamento del Distrito Federal:
"I. La presente Ley de Hacienda;
"II. La Ley anual de Ingresos;
"III. La Ley anual del Presupuesto de Egresos;
"IV. Las que establecen o reglamentan especialmente un ingreso previsto en la Ley de Ingresos;
"V. Las que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación, distribución, control y erogación de los ingresos del Departamento del Distrito Federal;
"VI. Las que establezcan recursos administrativos en contra de resoluciones fiscales relativos a la Hacienda Pública, del Departamento del Distrito
"VII. La Ley que crea un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, en los juicios de nulidad promovidos contra las resoluciones fiscales relativas a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal;
"VIII. Las que reformen, adicionen, abroguen o deroguen las leyes citadas en las fracciones anteriores;
"IX. Los reglamentos de las leyes a que se refiere este artículo;
"X. El Reglamento de Mercados;
"XI. El Reglamento para el Servicio de Justicia en Materia de multas por Infracciones a los Reglamentos Gubernativos del Departamento del Distrito Federal, y
"XII. El Reglamento de la Policía Federal.
"La aplicación de las leyes y reglamentos a que se refiere este artículo, corresponderá a las autoridades del Departamento del Distrito Federal y a la Tesorería del propio Distrito.
"Artículo 7o. Los reglamentos, circulares, acuerdos, concesiones, convenios, contratos y demás actos jurídicos de carácter administrativo, no podrán, en ningún caso, derogar o reformar la leyes fiscales.
......................................................................................................................... ..........................................................................................................................
"Artículo 9o. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general y de aplicación local, que se refieran a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" o en la fecha posterior que señalen las mismas leyes, reglamentos o disposiciones.
"Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 10. La determinación, administración, control y recaudación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, serán de la exclusiva competencia de la Tesorería del mismo Distrito. Queda prohibido estrictamente rematar o arrendar los impuestos, derechos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, así como celebrar igualas respecto de esos mismo ingresos, pero se faculta al Tesorero del Distrito Federal para que cuando lo estime conveniente, celebre convenios en relación con el pago de los mismos ingresos.
"Artículo cuarto. Se reforma el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 12. Los créditos en contra de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, prescriben en cinco años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago o devolución, según el caso, salvo que otras leyes especiales establezcan otros términos. "Los depósitos constituídos de acuerdo con ésta u otras leyes o reglamentos para garantizar el cumplimiento de obligaciones a favor del Departamento del Distrito Federal o de su Hacienda Pública, prescribirán a beneficio de la misma Hacienda por el transcurso de dos años contados a partir de la fecha en que, por haber dejado de tener el carácter de garantía, sean exigibles, por parte de los propios depositantes.
"El término de la prescripción a que este artículo se refiere, se interrumpirá:
"I. Por la presentación, por parte de quien tenga derecho a exigir la devolución o pago de que se trate, de cualquier escrito gestionando tal devolución o pago;
"II. Por el ejercicio de las acciones correspondientes ante los tribunales competentes, y
"III. Por la interpelación, en los términos del derecho común.
"Artículo quinto. Se adiciona con la fracción VI y se reforma el último párrafo del artículo 16 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 16........................................................................................................ ...........................................................................................................................
"VI. Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente, y se adeuden las correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esos contribuciones no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los períodos más antiguos.
"A falta de precepto especial que disponga otra cosa, los plazos para el pago de impuestos, derechos y demás prestaciones fiscales, se computarán por días naturales que comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la fecha de la notificación correspondiente. Sin embargo, tratándose de estos plazos no contará el último día cuando en éste se suspenda el funcionamiento de las Cajas Recaudadoras de la Tesorería del Distrito Federal y en el Calendario Oficial no se prevenga dicha suspensión.
"Los plazos establecidos en esta ley y en las demás leyes o reglamentos de carácter fiscal y de aplicación local, que no se refieran al pago de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos, se computarán por días hábiles, y en ningún caso podrán ser ampliados.
"Artículo sexto. Se reforma el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 22.......................................................................................................... ............................................................................................................................
"Cuando el adeudo se garantice con pago bajo protesta, no se causarán recargos durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios que se interpongan contra de resoluciones fiscales relativas a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal. Tampoco se
causarán dichos recargos tratándose de los casos a que se refiere el artículo 26 de esta ley.
"Artículo séptimo. Se reforman los artículos 24, párrafo último, del 25 y 28 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 24. Salvo lo que dispone los artículo 19 y 26 de esta ley, solamente en los casos de interposición de juicios o recursos podrán ser garantizados, y por tanto, suspenderse su cobro, los adeudos fiscales provenientes de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, en cuyo caso únicamente se admitirán las siguientes garantías de acuerdo con su orden:
"I. Pagó bajo protesta;
"II. Depósito de dinero en la Nacional Financiera, S.A.;
"III. Fianza de compañía autorizada, y
"IV. Hipoteca.
"No se considerará como garantía el embargo realizado en el procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título XXVII de esta ley. En consecuencia, dicho procedimiento de ejecución deberá continuarse hasta obtenerse el pago total del adeudo.
"La Tesorería del Distrito Federal fijará el monto del adeudo que deba ser garantizado y calificará las garantías que se otorguen conforme a este artículo, las que deberán cubrir el adeudo insoluto, incluyéndose en éste los recargos y gastos de ejecución, y, en su caso, los vencimientos futuros causados en un año. Cuando una garantía ya no baste a cubrir el adeudo insoluto, deberá ampliarse a satisfacción de la misma Tesorería.
"Artículo 25.................................................................................................. .....................................................................................................................
"El ejercicio de las acciones procesales y la defensa de los derechos de la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, corresponderán, conjunta o separadamente, al Tesorero, al Subtesorero y al Procurador Fiscal del Distrito Federal, quienes estarán facultados para hacer todas la promociones que se requieran.
"Si en los juicios de amparo los quejosos señalan como autoridad responsable a la Tesorería del Distrito Federal, pero sin precisar la dependencia a quien de acuerdo con su competencia legal deban atribuirse los actos reclamados, el Procurador Fiscal del Distrito Federal rendirá los informes que exige la Ley de Amparo.
"Artículo 28. Las notificaciones que deban hacerse en los términos de ésta y de otras leyes o reglamentos relativos a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, se ajustarán a las siguientes reglas:
"I. Las notificaciones en que se comuniquen resoluciones que por primera vez fijen un crédito fiscal, o confirmen, modifiquen, revoquen o nulifiquen resoluciones anteriores, deberán hacerse, indistintamente, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo;
"II. Las notificaciones que deban hacerse en el procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título XXVII de esta ley, se ajustarán a lo dispuesto de este mismo Título, y
"III. En los demás casos, por medio de telegrama o correo ordinario.
"Las notificaciones deberán dirigirse o hacerse en el domicilio que los interesados hubieran señalado a la Tesorería del Distrito Federal, pero si . hubiese sido omitido, se enviarán por correo ordinario o telegrama al predio o establecimiento comercial o industrial de que se trate; a falta de uno y otro, dichas notificaciones se publicarán por una sola vez en el "Diario Oficial" de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, con lo que surtirán todos sus efectos.
"Artículo octavo. Se reforma la fracción III del artículo 325 y el último párrafo del artículo 334, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 325.................................................................................................. .......................................................................................................................
"III. Tratándose del contrato de cuenta corriente, a manifestar, por escrito, dentro de los sesenta días siguientes al corte o clausura de la cuenta, el monto de los intereses causados. Esta obligación deberá ser cumplido por el cuenta correntista que resulte acreedor de los intereses.
"Si se trata de contratos en virtud de los cuales se tenga derecho a percibir regalías o rentas de las gravadas por este impuesto, la manifestación deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes al balance respectivo, tanto por quien perciba las regalías o rentas, como por el que las pague. Si quienes perciban o paguen las regalías o rentas no están obligados a llevar libros de contabilidad y, por tanto, a hacer balances, la manifestación deberá presentarse dentro de los dos primeros de cada año.
"Artículo 334............................................................................................... ....................................................................................................................
"En los casos de contratos de cuenta corriente, regalías o cualesquiera otros en que no sea posible determinar anticipadamente ni el monto de los ingresos que sirvan de base para la determinación del impuesto, ni quién sea el causante de éste, el pago se hará dentro de los quince días siguientes al corte de la cuenta o de la fecha en que se pueda definir quién es el acreedor y cual el importe de los ingresos.
"Cuando no pueda determinarse anticipadamente el monto de los ingresos, el causante estará obligado a hacer un anticipo del impuesto, cubriendo bimestralmente la cantidad que la Tesorería señale, previa la investigación que haga sobre el monto probable de dichos ingresos, a efecto de que, conocido el monto de estos mismos ingresos, formule la liquidación definitiva conforme a la cual el causante deba enterar lo que hubiera pagado de menos o la Tesorería le devuelva lo
que hubiese pagado de más. Esta liquidación servirá de base provisional para el ejercicio inmediato siguiente, y así, sucesivamente.
"Artículo noveno. Se reforman y adicionan las fracciones II y IV del artículo 345 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 345. El impuesto que establece este Título se causará de acuerdo con la siguiente tarifa"
.................................................................................................................... ....................................................................................................................
"II. Aparatos que funcionen a base de moneda:
"a) Aparatos fonoelectromecánicos, tales como sinfonías, rockolas, etc., $300.00 anuales cada uno.
"b) Aparatos receptores que reciban el sonido de estaciones transmisoras, ya sea por radiodifusión o por líneas telefónicas, $4.20 anuales cada uno.
"c) Aparatos electromecánicos (que no sean de música), $72.00 anuales cada uno.
"d) Aparatos para marcar el peso, $20.00 anuales cada uno.
"e) Aparatos de los que se obtengan bebidas, dulces, comestibles, perfumes, etc., $20.00 anuales cada uno.
"f) Otros aparatos similares, no especificados anteriormente, de $5.00 a $500.00 anuales cada uno.
"Si los mencionados aparatos se explotan por un periodo menor del año por el que se haya pagado la cuota correspondiente, el impuesto se causará hasta el mes en que el causante avise por escrito a la Tesorería que ha dejado de explotarlo. En este caso, el impuesto causado se determinará dividiendo el importe de la cuota anual que corresponda, entre los doce meses del año, multiplicándose el cociente por el número de meses o fracción de mes en que el aparato estuvo en explotación. La cantidad que resulte en favor del causante, le estará devuelta o bonificada a la cuenta de otro aparato de su propiedad.
..................................................................................................................... .....................................................................................................................
"IV. Carpas:
"a) De representaciones teatrales, de fantoches, títeres, óptica, fenómenos y animales, de $1.00 a $10.00 por cada día de explotación.
"b) Cuando la exhibición sea de fenómenos o animales y se lleve a cabo en un lugar de construcción permanente, de $2.00 a $50.00 por cada día de explotación.
"Artículo décimo. Se adiciona con un párrafo final el artículo 356 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 356. .................................................................................................. .........................................................................................................................
"Cuando el impuesto que establece este título no sea pagado, la Tesorería del Distrito Federal podrá suspender el espectáculo o diversión de que se trate, para lo cual deberá ser auxiliada por las Policías Preventiva y Fiscal del Distrito Federal. Solamente se autorizará la reanudación del espectáculo o diversión, cuando el impuesto sea pagado totalmente.
"Artículo décimoprimero. Se adiciona el artículo 368 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, con los siguientes párrafos: "Artículo 368...................................................................................................... ...........................................................................................................................
"Son igualmente causantes de este impuesto, las personas, físicas o jurídicas, que en el Territorio del Distrito Federal sacrifiquen caballos, mulas o asnos, que se destinen para alimentos de animales carnívoros; por lo tanto, dichas personas están obligadas a formular las manifestaciones y a cumplir con los requisitos que establece este artículo y a pagar la cuota de dos pesos por cada animal sacrificado. La Tesorería del Distrito Federal, ajustándose a las disposiciones sanitarias respectivas, fijará los lugares para el sacrificio exclusivo de dichos animales y autorizará el expendio de la carne de los mismos, en establecimientos que, en forma también exclusiva, efectúen ese comercio.
"Las personas que se dediquen al sacrificio de dichos animales o a la introducción o venta de sus carnes, además de las obligaciones que las señala este artículo, tendrán las siguientes:
"I. Sacrificar en lugares señalados por la Tesorería del Distrito Federal, exclusivamente caballos, mulas o asnos;
"II. Hacer el transporte de la carne de esos animales en vehículos que se dediquen exclusivamente a este objeto;
"III. Expender en forma exclusiva en los establecimientos autorizados por la Tesorería, la carne de dichos animales, y
"IV. Colocar en forma visible en el frente de los establecimientos, a que se refiere la fracción anterior, un aviso en el que conste que en el establecimiento se vende exclusivamente carne de caballo o asno.
"Los vehículos dedicados al transporte de carne o ganado en pie, deberán ser empadronados en el Departamento del Impuesto sobre Matanza de Ganado de la Tesorería del Distrito Federal.
"Las solicitudes de empadronamiento se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería, debiéndose asentar en ellas, de manera verídica y exacta, todos los datos que en dichas formas se exijan y, en todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las mismas formas. El Departamento del Impuesto sobre Matanza de Ganado expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiera recibido la solicitud o, dentro del mismo término, notificará al solicitante la negativa al empadronamiento y las razones en que se funde. En lugar visible de los vehículos deberán anotarse tanto el número del empadronamiento, como el nombre o razón social del empadronado. El empadronamiento de los vehículos sólo tendrá efectos de carácter fiscal; en consecuencia,
en ninguna forma sustituirá a las licencias o autorizaciones que deban expedir o hubiesen expedido otras autoridades del Distrito Federal.
"El servicio de empadronamiento a que se refiere este artículo, será prestado en forma gratuita.
"Artículo décimosegundo. Se adiciona con la fracción VII la tarifa del artículo 369 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 369................................................................................................... ........................................................................................................................
"VII. Caballos, mulas y asnos $ 1.00 ....................................................................................................................... ........................................................................................................................ ........................................................................................................................
"Artículo décimotercero. Se reforma y adiciona el artículo 371 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 371.................................................................................................. ......................................................................................................................
"VIII. Tratándose de caballos, mulas o asnos:
a) Los que sacrifiquen a estos animales en lugares no autorizados por la Tesorería del Distrito Federal.
"b) Los que transporte su carne en vehículos no destinados exclusivamente para tal objeto.
"c) Los que vendan en sus expendios carne distinta a la de caballo, mula o asno.
"d) Los que dejen de poner en sus establecimientos el aviso en que se haga constar que en los mismos se expende exclusivamente carne de caballo, mula o asno.
"e) Los que teniendo autorización para expender carne de ganado bovino, cuino y ovicaprino, expendan también en los mismos establecimientos carne de caballo, mula o asno.
"IX. Los que no empadronen en el Departamento del Impuesto sobre matanza de ganado, los vehículos en que transporte carne o ganado en pié;
"X. Los que, en cualquiera otra forma, falten al cumplimiento de las disposiciones de este título;
"Artículo décimocuarto. Se reforma el artículo 372 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 372. Las infracciones a las disposiciones de este Título, se sancionarán en la forma siguiente:
"I. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal impondrá una multa de cinco a diez mil pesos, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del infractor. En caso de reincidencia en la comisión de infracciones, la multa se impondrá por el doble del importe de la multa impuesta por la infracción inmediata anterior, pero sin que exceda de veinte mil pesos;
"Para los efectos de este Título, se considera que hay reincidencia cuando en un plazo de treinta días la misma persona cometa dos o más veces la misma infracción;
"II. Además de la sanción señalada en la fracción anterior, en los casos de las fracciones I, II, III, IV, V, VII, y VIII del artículo 371, se decomisarán las carnes que se aprehendan. Tratándose de carnes procedentes de ganado bovino, cuino, porcino y ovicaprino, una vez que, previa inspección sanitaria sean declaradas buenas para el consumo, se sellarán por los empleados de la Tesorería del Distrito Federal y de la Secretaría de Salubridad, entregándose a la Administración General de los Rastros del Distrito Federal para que sean vendidas a precio de mercado. El producto de esta venta se aplicará a beneficio de la Hacienda Pública local, distribuyéndose en la forma que disponga el Jefe del Departamento del Distrito Federal. Si de acuerdo con la inspección sanitaria dichas carnes no son propias para el consumo, se procederá a su incineración;
"Tratándose de carnes de caballo, mulas o asnos, serán remitidas al Zoológico del bosque de Chapultepec, para que se utilicen como alimentos de los animales en exhibición;
"III. Con las carnes que no sean retiradas de los Rastros dentro de un plazo improrrogable de veinticuatro horas siguientes al sacrificio del ganado, se procederá en los mismos términos de la fracción anterior;
"IV. En los casos a que se refieren las fracciones VII, VIII inciso b), y X del artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse, se detendrá el vehículo en que se haga el transporte y no se devolverá mientras no se cubran totalmente las prestaciones fiscales que se adeuden, incluyéndose las multas. Si los adeudos no se pagan dentro del plazo de treinta días siguientes a partir de la detención del vehículo, se procederá al remate de éste de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXVII de esta ley;
"V. La falta del libro de visitas debidamente autorizado por la Tesorería del Distrito Federal que exigen los artículos 368 y 370 fracción III, así como la omisión en la colocación del anuncio a que se refiere la fracción IV del artículo 368, se sancionará con multas de cinco a doscientos pesos, de acuerdo con la importancia del establecimiento que se determinará por el monto de sus ventas diarias;
"VI. Cuando las infracciones se repitan por más de tres veces en el curso de seis meses, se clausurará definitivamente el establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de la multa que corresponda. Se exceptúa de lo anterior, la infracción consistente en matanza clandestina y la infracción prevista en el inciso c) de la fracción VIII del artículo 371, pues en estos casos bastará la primera infracción para que se clausure definitivamente el establecimiento en que se hubiera cometido y además se aplicará una multa de $ 10,000.00
"Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio del cobro del impuesto y de los derechos que establece este título y de que se haga la consignación a las autoridades
competentes de los hechos que puedan constituir la comisión de un delito.
"Artículo décimoquinto. Se reforman la fracción III del artículo 420 y el artículo 423 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 420.................................................................................................... .........................................................................................................................
"III. Banquetas:
"Se multiplicará la cuota unitaria de $ 10.00 por cada metro o fracción de metro lineal que tenga de ancho el andador de la banqueta, incluyéndose la guarnición, y el producto que se obtenga se multiplicará a su vez por el número de metros lineales que tenga el frente del predio de que se trate.
...................................................................................................................... .......................................................................................................................
"Artículo 423. Para la determinación de los derechos de cooperación que deben pagarse de acuerdo con la tarifa del artículo 420, se observarán las siguientes reglas:
"I. Tratándose de las obras a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa, se pagará el doble de las cuotas señaladas, cuando en la misma calle se instalen dos o más atarjeas o tuberías de distribución de agua, y
"II. En los casos de las fracciones III y IV, si solamente se ejecutan las obras en una de las aceras, el cobro de los derechos de cooperación se hará únicamente respecto a los predios ubicados en la acera en que se hubiesen realizado las obras.
"En el caso de obras de alumbrado, cuando los focos se instalen únicamente a lo largo del centro del arroyo, las cuotas que señala la fracción IV se reducirán al 50% y serán pagadas por los propietarios de los predios ubicados frente a ambas aceras de la calle. Si además de los focos que se instalen a lo largo del centro del arroyo se instalan otros en las aceras de la calle, únicamente se cobrarán derechos de cooperación por este último alumbrado.
"Artículo décimosexto. Se adiciona con la fracción VII el artículo 448 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 448....................................................................................................... ...........................................................................................................................
"VII. El valor total que señale el avalúo que practique un banco hipotecario a petición de la Tesorería del Distrito Federal, en los casos en que, a juicio de ésta, las cantidades que declaren los interesados como costo de las obras en los términos de las fracciones III, IV y V de este artículo sean notoriamente inferiores al valor de dichas obras.
"Artículo décimoséptimo. Se reforma el último párrafo del artículo 450 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 450....................................................................................................... .............................................................................................................................
"A la declaración deberá acompañarse, además de los documentos señalados en lo párrafos anteriores, en sus respectivos casos, una constancia que expida la Dirección de Rezagos y Ejecución de la Tesorería del Distrito Federal, de que el propietario del inmueble objeto del traslado de dominio no tiene ningún adeudo en relación con ese mismo inmueble, por concepto de impuesto predial, impuesto de plusvalía, impuesto para obras de planificación, impuesto para la construcción de estacionamientos de vehículos, derechos de cooperación, derechos por servicio de aguas, derechos por la construcción de bardas o multas. Si de dicha constancia apareciera adeudo por alguno de esos conceptos, y en la escritura pública en que se consigne el traslado de dominio se estipula que el adquirente del inmueble se obliga a pagar totalmente dichos adeudos, el Tesorero, mediante acuerdo por escrito, podrá facultar la autorización de la escritura sin necesidad de que previamente se paguen los adeudos.
"Artículo décimoctavo. Se reforma el último párrafo del artículo 451 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 451....................................................................................................... ...........................................................................................................................
"Recibidas las declaraciones, el mencionado Departamento verificará, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que las hubiera recibido, si reunen los requisitos legales y si están correctamente determinados el valor gravable y el monto del impuesto. Si dichas declaraciones no son correctas el mismo Departamento notificará esto al interesado, a efecto de que dentro del término de quince días siguientes a la fecha de esa notificación, haga las correcciones debidas y pague el impuesto causado. Si dentro del mencionado plazo no se hacen las correcciones requeridas, se tendrá por no presentada la declaración y, en su caso, se aplicarán al infractor las sanciones correspondientes.
"Artículo décimonoveno. Se adiciona con un párrafo final el artículo 454 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 454....................................................................................................... ............................................................................................................................
"En los casos a que se refiere este artículo, las declaraciones para la liquidación del impuesto, deberán ser presentadas en la oficina administradora del mismo impuesto, dentro del plazo de setenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública, a la fecha del documento privado, o bien a la fecha en que las hubiera recibido, si reunen los reción judicial. Recibida la declaración, se procederá en los términos que establece el artículo 451.
"Artículo vigésimo. Se adiciona con la fracción III. y se reforma el último párrafo del artículo 455 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 455................................................................................................. ......................................................................................................................
"III. Por ordenarse la práctica del avalúo bancario a que se refiere la fracción VII del artículo 448.
"Los plazos continuarán corriendo a partir de la fecha en que se notifique al causante la resolución o el avalúo, en sus respectivos casos.
"Artículo vigésimoprimero. Se adiciona con un párrafo final el artículo 457 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 457................................................................................................. ......................................................................................................................
"Será aplicable a los causantes de este impuesto, así como a los notarios, jueces en funciones de notarios, Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y demás funcionarios autorizados legalmente para dar fe pública, lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.
"Artículo vigésimosegundo. Se reforman las fracciones II y III del artículo 461 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 461....................................................................................................... ............................................................................................................................
"II. En los casos de las fracciones inciso a), II incisos a), c), d) y f), III y IV del artículo 460, con multa de cinco a cinco mil pesos, según la
gravedad de la infracción, y
"III. En los casos de las fracciones I inciso c), y II incisos e) y g), del artículo 460, con tres tantos del impuesto omitido, sin perjuicio del pago de éste.
"Artículo vigésimotercero. Se reforma el Título XII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 462. Para los efectos de esta ley se considerarán:
"I. Comerciantes permanentes, de los que hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo indeterminado y en un lugar fijo que pueda considerarse como permanente;
"II. Comerciantes temporales, los que hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer el comercio por tiempo determinado que no exceda de seis meses, en un sitio fijo y adecuado al tiempo autorizado.
"También se considerán comerciantes temporales, los que exploten carpas, circos, aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos permitidos que funcionen en la vía pública o en predios propiedad del Departamento del Distrito Federal;
"III. Comerciantes ambulantes A, los que hubiesen obtenido del Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, el empadronamiento necesario para ejercer por cuenta propia el comercio en lugar indeterminado y para acudir al domicilio de los consumidores.
"También se consideran dentro de esta categoría a los comerciantes que obren por cuenta propia y que por sistema utilicen vehículos;
"IV. Comerciantes ambulantes B, las personas que ejerzan el comercio en lugar indeterminado y que no se encuentra dentro de las prevenciones de la fracción anterior;
"V. Puestos permanentes o fijos, donde los comerciantes permanentes deban ejercer sus actividades de comercio.
"También se considerarán puestos permanentes o fijos las accesorias que pertenezcan a los edificios de los mercados públicos, y
"VI. Puestos temporales o semifijos, donde los comerciantes temporales deban ejercitar sus actividades de comercio.
"Artículo 463, Están obligados al pago de impuestos y productos de mercados, los comerciantes a que se refiere el artículo anterior.
"Artículo 464. Los impuestos y productos de mercados se fijarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
Por semana
Mínimo Máximo
"a) Puestos permanentes y puestos temporales, por cada metro lineal $ 0.70 $ 14.00 "b) Puestos temporales en ferias, por cada metro lineal 1.40 35.00 "c) Juegos permitidos, por cada unidad en explotación 35.00 700.00
Por mes
Mínimo Máximo "f) Comerciantes ambulantes A 5.60 300.00 Por día
Mínimo Máximo
"g) Puestos temporales en días de plaza, por cada metro lineal $ 0.10 $ 2.00
"Artículo 465. La Tesorería del Distrito Federal fijará las cuotas que establece la Tarifa del artículo anterior, conforme a las reglas siguientes:
I. Si se trata de los incisos a), b), f) y g) se atenderá a la categoría del mercado, a la importancia del lugar en que se realicen las actividades comerciales, al giro predominante, al capital, a la clase y dimensiones de los vehículos, en su caso y, en general, a los signos externos del negocio;
"II. Si se trata del inciso c), se tendrá en cuenta la superficie que ocupan las carpas o circos y su importancia general;
"III. Tratándose de los incisos d) y e), se atenderá a los ingresos semanales que produzcan la explotación de los aparatos mecánicos, juegos recreativos y juegos permitidos, y
"IV. Para aplicar los incisos de la Tarifa que señalan cuotas en relación con metros lineales, éstos se medirán por el frente de los puestos.
"Artículo 466. Están exentos del pago de impuestos de mercados los comerciantes ambulantes B, a que se refiere la fracción IV del artículo 462.
"Artículo 467. El pago de impuestos y productos de mercados se hará por semanas adelantadas, con exepción de los casos comprendidos en los incisos f) y g) de la tarifa que establece el artículo 464.
"La Tesorería del Distrito Federal podrá autorizar el pago anticipado de las cuotas correspondientes al importe de un semestre con un descuento del cinco por ciento; y al de un año, con un descuento del diez por ciento.
"Artículo 468. Los comerciantes permanentes establecidos en las accesorias exteriores de los edificios de los mercados públicos, harán el pago de acuerdo con lo que se estipule en los contratos concesión respectivos.
"Artículo 469. Los comerciantes permanentes y temporales, así como los ambulantes A, deberán empadronarse para el ejercicio de sus actividades, en el Departamento de Mercados de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo sujetarse para este efecto a las disposiciones del Reglamento de Mercados.
"La expedición inicial de la cédula de empadronamiento a que este artículo se refiere, causará un derecho de diez pesos.
"Artículo 470. La falta de pago de las cuotas de impuestos y productos de mercados dará lugar, después de tres días de vencido el plazo para hacer el pago, a la clausura provisional del puesto, hasta en tanto se hace el pago total. Cuando en el término de sesenta días se hubiese clausurado provisionalmente un puesto, por más de tres veces, se procederá a su clausura definitiva. Si dentro del puesto o local hubiese mercancías de fácil descomposición o animales vivos, se procederá de acuerdo con lo que al respecto establece el Reglamento de Mercados.
"Tratándose de vehículos, éstos serán detenidos y no serán devueltos mientras no se pague totalmente el adeudo. Si éste no se cubre dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de su detención, se procederá a su remate en los términos del Título XXVII de esta ley. Si en el término de sesenta días se hubiese detenido por más de tres veces un vehículo por falta de pago, se procederá a la cancelación definitiva de la cédula de empadronamiento.
"La clausura definitiva y la cancelación de la cédula de empadronamiento a que este artículo se refiere, se llevará a cabo sin perjuicio del cobro del adeudo que hubiese motivado dicha clausura o cancelación.
"Artículo vigésimocuarto. Se reforma el primer párrafo y la tarifa del artículo 682 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 682. Los derechos de expedición de licencias se causarán a la siguiente tarifa:
Dar doble click con el ratón para ver imagen
"Artículo vigésimoquinto. Se reforma la cuota que establece la fracción VII de la tarifa del artículo 692 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 692................................................................................................ .....................................................................................................................
TARIFA
VII. La inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de habilitación o avío, otorgados por instituciones de crédito, de seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación.............................. 0.25%
"En los casos a que se refiere esta fracción, las cancelaciones no causarán derecho alguno. ........................................................................................................................ .........................................................................................................................
"Artículo vigésimosexto. Se adiciona el artículo 708 bis, que formará el Capítulo IV del Título XXIV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Capítulo IV.
"Almacenaje.
"Artículo 708 bis. Por almacenaje de bienes en bodegas o locales pertenecientes al Departamento del Distrito Federal, se pagará la cantidad de un peso diario por cada lote de bienes que ocupen hasta tres metros cuadrados de superficie y hasta por tres metros de altura. Esta cuota se aumentará en veinte centavos diarios por cada metro o fracción de metro que exceda de la superficie o de la altura mencionadas.
"Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior se cobrarán a partir de los quince días siguientes a la fecha de ingreso de los bienes en las bodegas o locales, pero si se trata de bienes que habiendo sido embargados y almacenados en las bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal, hubiesen sido rematados por una
autoridad administrativa o judicial, la cuota se cobrará a partir de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera fincado el remate.
"No se cobrarán las citadas cuotas tratándose de los bienes siguientes:
"I. Cuando su ingreso a las bodegas o locales se origine del cumplimiento de un contrato en el que sea parte el Departamento del Distrito Federal, salvo que en ese contrato se estipule la obligación de pagar dichas cuotas;
"II. Cuando pertenezcan a la Federación o al Departamento del Distrito Federal;
"Las cuotas de almacenaje que establece este artículo, deberán pagarse por períodos de diez días vencidos, pero si transcurridos cinco días después del vencimiento no se hubieran liquidado totalmente, la Tesorería del Distrito Federal procederá a hacer efectivo el adeudo mediante el procedimiento de ejecución fiscal que establece el Título XXVII de esta ley, afectándose de preferencia los mismos bienes almacenados.
"Artículo vigésimoséptimo. Se adiciona con un párrafo final el artículo 743 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 743........................................................................................................ .............................................................................................................................
"Se exceptúan de esta disposición, las acciones relativas a la pensión alimenticia que serán preferentes a las fiscales del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo vigésimoctavo. Se reforma el último párrafo del artículo 744 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 744.................................................................................................... .........................................................................................................................
"Los actuarios fiscales deberán tener conocimientos generales de derecho. Cuando sea necesario, serán auxiliados en sus funciones por el Ministerio Público y los Policías Fiscales, Preventiva y Judicial del Distrito Federal.
"Artículo vigésimonoveno. Se reforma el último párrafo del artículo 748 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 748......................................................................................................... ..............................................................................................................................
"Los porcentajes que señalan los incisos a), b) y c), de las fracciones I y II de este artículo, se aplicarán como honorarios en favor de los actuarios fiscales o interventores que hubiesen intervenido en las diligencias a que se refieren dichas fracciones. Estos porcentajes se aplicarán sobre las cantidades que efectivamente ingresen a la Tesorería del Distrito Federal.
"Artículo trigésimo. Se reforma el último párrafo y se adiciona con un párrafo el artículo 757 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 757.................................................................................................... .........................................................................................................................
"Para oponerse a la ejecución, el deudor deberá presentar un escrito a la Dirección de Rezagos y Ejecución, en el que expresará las causas en que funda su oposición. A este escrito deberá ofrecerse o anexarse las pruebas en que se base la oposición.
"La Dirección de Rezagos y Ejecución desechará el recurso cuando se interponga fuera del plazo legal o cuando quien se ostente como representante del opositor no acredite su personalidad. Si por el contrario, se satisfacen estas formalidades, se dictará resolución dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se hubiese presentado el escrito de oposición. Esta resolución se dictará sin ajustarse a formalidades procesales de ninguna especie y deberá ser sometida a la aprobación del Tesorero del Distrito Federal, quien para este objeto será asesorado por el Jefe del Departamento Legal, mediante dictamen que formule con vistas al expediente instaurado en la Dirección de Rezagos y Ejecución y al escrito y pruebas que hubiese presentado el opositor. Aprobada la resolución, será notificada al interesado en forma personal o por correo con acuse de recibo. Si el Tesorero la modificase, se formulará nueva resolución conforme a esa modificación, la que se modificará al opositor en la forma anteriormente señalada.
"Artículo trigésimoprimero. Se reforma el último párrafo del artículo 761; se adiciona con un párrafo el artículo 764; se reforma la fracción I del artículo 773; se adicionan con un párrafo final los artículos 775 y 781; se reforman los artículos 795, 797 y 800, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 761.................................................................................................... .........................................................................................................................
"Cuando el pago de las prestaciones que se causen por una sola vez no se fraccione en plazos, el procedimiento de ejecución fiscal se iniciará luego que sean exigibles dichas prestaciones.
"Artículo 764.................................................................................................... .........................................................................................................................
"El requerimiento de pago se hará a quien aparezca como propietario del inmueble de acuerdo con la última manifestación de traslado de dominio hecha a la Tesorería del Distrito Federal, en los términos del Título XI de esta ley.
"Artículo 773......................................................................................................... .............................................................................................................................
"I. Nombre y domicilio de quien aparezca como propietario del inmueble, de acuerdo con la última manifestación de traslado de dominio, hecha a la Tesorería del Distrito Federal en los términos del Título XI de esta ley.
.................................................................................................................................. .................................................................................................................................. .................................................................................................................................. ................................................................................................................................... ...................................................................................................................................
"Artículo 775.............................................................................................................. ...................................................................................................................................
"Los establecimientos que funcionen fuera de las horas de labores de la Tesorería del Distrito
Federal, podrán ser clausurados en cualquiera de las veinticuatro horas del día.
"Artículo 781................................................................................................................ .....................................................................................................................................
"Se exceptúa de lo anterior los créditos derivados de pensiones alimenticias, en cuyo caso el tercerista lo aprobará con copia certificada de la resolución judicial que le hubiese otorgado el derecho a la pensión alimenticia.
"Artículo 795. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora, después de pasar lista de presente a las personas que hubieran presentado posturas, hará saber cuáles posturas fueron calificadas como legales y cuál la mejor. Transcurrido un minuto sin que esta última postura hubiese sido mejorada, el jefe de la oficina ejecutora declara fincado el remate al mejor postor. Si dentro de ese límite se mejora la postura, se concederá otro minuto más para que sea mejorada, y así, sucesivamente, hasta que se considere que en definitiva se ha formulado la mejor postura.
"Si en dos o más posturas se ofrecen iguales sumas de contado, se designará por suerte, la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
"Artículo 797. Cuando en cualquiera almoneda no conviniera la adjudicación a la Tesorería del Distrito Federal o a los trabajadores al servicio del Estado, en los términos del artículo anterior y no hubiese otros postores o habiéndolos no hubieran hecho la postura legal, se citará a sucesivas almonedas, publicándose en cada ocasión, por una sola vez, las convocatorias a que se refiere el artículo 788. haciéndose la deducción de un diez por ciento del precio que hubiera servido de base en la convocatoria inmediata anterior.
"Artículo 800. Los bienes muebles rematados pasarán a ser propiedad del adjudicado desde la fecha en que el remate se declare fincado a su favor. "Tratándose de remates de bienes inmuebles, la propiedad pasará al adjudicado desde la fecha en que el Tesorero del Distrito Federal apruebe el remate en los términos del artículo anterior.
En consecuencia, a partir de esa fecha el adjudicatario será el causante de los impuestos o derechos relacionados con el predio adquirido, sin que obste la circunstancia de que no se le hubiese expedido aún la escritura pública correspondiente o de que no se le hubiera dado posesión material del inmueble.
"El Jefe de la oficina ejecutora deberá comunicar al Director del Registro Público de la propiedad y de Comercio la adjudicación para que cancele los gravámenes existentes sobre el inmueble rematado y para que inscriba la transmisión de dominio a partir de la fecha de aprobación del remate, en virtud de que el inmueble pasará al adjudicatario libre de todo gravamen hasta esa misma fecha.
"Si dentro de los plazos a que se refieren los artículos 798 y 799, los adjudicatarios no enteran de contado a la Tesorería del Distrito Federal la cantidad total ofrecida en su postura final o no constituyen las garantías a que los mismos artículos se refieren, el Tesorero podrá revocar el remate, salvo que resuelva prorrogar los plazos.
"Artículo trigésimosegundo. Se reforma la fracción X del artículo 935 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 935........................................................................................................... ................................................................................................................................
"X. Los derechos que establece el Título XXII de esta ley. "Artículo trigésimotercero. Se adiciona con un párrafo final el artículo 969 y se reforma la fracción VI. del artículo 981 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 969............................................................................................................ .................................................................................................................................
"Las diligencias practicadas por la Policía Fiscal y las actas que ésta levante en cumplimiento de sus funciones, tendrán valor probatorio pleno igual al que confiere el Ministerio Público y a la Policía Judicial, el artículo 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales.
"Artículo 981................................................................................................................. ......................................................................................................................................
"VI. A las personas que habitual o accidentalmente vendan dentro del territorio del Distrito Federal, carne de ganado bovino, cuino, ovicaprino, así como de caballo, mula o asno, cuando dicha carne no óbstente los sellos oficiales de la Tesorería del Distrito Federal o cuando no se demuestre que han sido selladas conforme a lo dispuesto en el Título VIII de esta ley.
"Transitorios:
"Artículo primero. Se derogan las disposiciones que se opongan a las de la presente ley y, en especial, el decreto de 14 de mayo de 1937 que estableció los derechos de almacenaje de bienes en bodegas pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.
"Artículo segundo. Toda atribución o referencia que en las leyes, reglamentos, circulares, Presupuesto de Egresos, etc., se fijen o hagan al Departamento Legal de la Tesorería del Distrito Federal o a su jefe, se entenderá que corresponden a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal o al Procurador Fiscal del Distrito Federal, respectivamente.
"Artículo tercero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 12 de noviembre de 1951. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Fernando Casas Alemán".
Trámite: Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Estado Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
- Presentes.
"Por acuerdo del C. Primer Magistrado de la Nación, con el presente remito a ustedes, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Reformas al Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.
"Reitero a ustedes mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1951. - El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estado Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
- Presentes.
"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el muy digno conducto de usted, la presente iniciativa de ley que reforma el Título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941.
"Desde luego deseo hacer hincapié de que las reformas que se proponen no modifican en ninguna forma las cuotas de los impuestos sobre venta de alcoholes en primera mano y sobre expendios de bebidas alcohólicas, ni los derechos de revisión, inspección y verificación y de empadronamiento que establece el mencionado título IV de la Ley de Hacienda local.
"Efectivamente, en dichas reformas se reducen solamente a determinadas previsiones legislativas que son resultado directo de la experiencia obtenida durante el tiempo de vigencia de los citados impuestos y derechos que es bastante corto, si se considera que tal vigencia se inició a partir del 1o. de enero del presente ejercicio fiscal. Precisamente por la novedad del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas dentro del sistema fiscal del Distrito Federal, se estima necesario el llenar numerosas lagunas e imprevisiones muy naturales en todo sistema impositivo de reciente creación y particularmente, dada la índole del tecnicismo de dicho impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, se pretende con esas reformas un mejor control en el pago del tributo.
Finalmente, es conveniente hacer patente que también se inspiran las reformas que se proponen, en el deseo de simplificar el sistema fiscal de que se trata, a efecto de obtener una mayor comodidad para los obligados y una mejor administración por parte del Estado.
En vista de lo expuesto, espero que será de la aprobación del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de ley que reforma el título IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941. Artículo primero. Se adiciona con un párrafo final el artículo 241 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 241......................................................................................................... ..............................................................................................................................
"El adquirente, por cualquier título, tendrá responsabilidad solidaria en el pago del impuesto que establece este capítulo.
"Artículo segundo. Se reforman los artículos 244, 246 y 254 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 244. El impuesto sobre venta de alcohol se causará a razón de $ 0.30 por cada litro de alcohol o fracción de litro.
"Los sujetos del impuesto, los distribuidores y expendedores de alcohol están obligados a empadronarse o registrarse en la Tesorería del Distrito Federal y a refrendar anualmente dicho empadronamiento. Se causará un derecho de $600.00 anuales por concepto del empadronamiento inicial y por su refrendo anual, siendo aplicables, en lo conducente, las disposiciones que establecen los artículos 266 y 283 de esta ley. ................................................................................................................................. .................................................................................................................................
Artículo 246. El impuesto sobre venta de alcohol se pagará y recaudará de acuerdo con el convenio celebrado el primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho entre el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía y la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, S. de R. L. de I. P. y C. V. o de acuerdo con los convenios que lo reformen y substituyan.
"Si los socios de la mencionada Sociedad Nacional de Productores de Alcohol realizan ventas fuera del control de ésta, deberán consignarle a la misma el producto para su entrega al comprador y pagarán el impuesto a través de la propia Sociedad.
"Los vendedores de alcohol que no sean miembros de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, pagarán directamente el impuesto a la Tesorería del Distrito Federal, a razón de $ 0.30 por cada litro o fracción de litro vendido, debiendo empadronarse o registrarse en la misma Tesorería y cumplir con los requisitos que ésta les exija. .............................................................................................................................. ..............................................................................................................................
"Artículo 254. Los expendedores que adquieran o reciban bebidas alcohólicas de personas que residan fuera del Distrito Federal, deberán presentar la solicitud de compra de marbetes o precintos dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior y adheridos sobre los tapones o cierres de los envases, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se autorice la adquisición de dichos marbetes o precintos. En este caso, aparte empadronarse como expendedores, deberán hacerlo también como retenedores. Si las bebidas las
reciben a granel, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 298.
"Los expendedores que se encuentren en el caso previsto por este artículo, si sus almacenes se encuentran contiguos al expendio, o en el mismo edificio que éste ocupe, podrán diferir el pago del impuesto y de los derechos de inspección y verificación, depositando las bebidas alcohólicas en los almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Estas instituciones no permitirán la salida de las bebidas alcohólicas, sin que previamente se adhieran en los envases los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto, salvo el caso de que se compruebe plenamente que dichas bebidas se remiten fuera del Distrito Federal.
"Artículo tercero. Se adicionan, con un párrafo final el artículo 255, con la fracción VIII el artículo 257 y con dos párrafos finales el artículo 258 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como siguen:
"Artículo 255......................................................................................................... ..............................................................................................................................
"Los retenedores del impuesto o de los derechos de inspección o verificación, no tendrán responsabilidad solidaria con el expendedor en el caso previsto por el artículo 287 de esta ley..................................................................................... ...............................................................................................................................
"Artículo 257. Para los efectos de este título se consideran:
................................................................................................................................. ..................................................................................................................................
"VIII. Expendios de bebidas alcohólicas clandestinos, los que funcionen sin haber sido empadronados en la Tesorería del Distrito Federal, o los que encontrándose empadronados, funcionen en forma diversa a la declarada en la solicitud de empadronamiento.
"Artículo 258........................................................................................................
.............................................................................................................................
"Los retenedores del impuesto a que se refieren las fracciones I y II de la tarifa que establece este artículo, están obligados a solicitar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, la autorización necesaria para marbetar las botellas o envases en que se contengan las bebidas alcohólicas a que se refieran las citadas fracciones.
"La Tesorería del Distrito Federal, podrá en todo tiempo, cancelar la autorización a que se refiere el párrafo anterior cuando los retenedores infrinjan las disposiciones de este capítulo. Esta autorización queda condicionada a que los interesados, cuyas fábricas u oficinas principales y demás dependencias estén ubicadas fuera del Distrito Federal, permitan que la Tesorería del Distrito Federal vigile e inspeccione tales establecimientos en la forma que mejor estime conveniente.
"Artículo cuarto. Se reforman los artículos 259, 260, 261, 262, 264, 266, 276, 284 285, 286 y 287 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como siguen:
"Artículo 259. Se exime de la obligación de retener o entrar el impuesto tratándose de:
"I. Los productos medicinales con graduación alcohólica, cualquiera que ésta sea, que estén reconocidos como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
"II. Las bebidas alcohólicas que se vendan a fábricas de bebidas alcohólicas, laboratorios y, en general, a todas las personas consideradas como retenedores y no como expendedores. No obstante lo anterior, sí se tendrá obligación de retener o de enterar el impuesto, cuando las bebidas alcohólicas vendidas o entregadas a las empresas instituinstitucionanesciones y personas a que se ha hecho referencia, se destinen para el consumo directo de los empleados o personas ajenas a las mismas, o para los fines que no sean propios de su objeto;
"III. La cerveza;
"IV. El aguamiel y los productos de su fermentación;
"V. Los vinos de mesa y espumosos o procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país; la sidra procedente de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país; el rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y aguardiente o ron, y
"VI. Las bebidas alcohólicas que se remitan fuera del Distrito Federal.
"Para certificar la procedencia de las exenciones que establece la fracción V de este artículo, se pagará un derecho de inspección y verificación a razón de $ 0.03 por cada litro o fracción de litro contenido en cada envase. Los retenedores de este derecho con los mismos a que se refiere el artículo 250, estando, por lo tanto, obligados a adherir a cada botella o envase los marbetes o precintos que evidencien su pago, en los términos establecidos en este capítulo respecto al impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas. Para que los retenedores puedan marbetar en esta forma botellas o envases en que contengan las bebidas a que se refiere la fracción V de este artículo, deberán solicitar por escrito a la Tesorería del Distrito Federal la autorización necesaria debiendo manifestar, bajo protesta de decir verdad, que las bebidas contenidas en las botellas o envases llenan los requisitos que establece la misma fracción V de este artículo.
"La Tesorería del Distrito Federal podrá, en todo tiempo, cancelar la autorización a que se refiere el párrafo anterior cuando los retenedores infrinjan las disposiciones de este capítulo. Esta autorización queda condicionada a que los interesados cuyas fábricas u oficinas principales y demás dependencias estén ubicadas fuera del Distrito Federal, permitan que la Tesorería del Propio Distrito Federal, vigile e inspecciones tales establecimientos en la forma que mejor estime conveniente.
"Artículo 260. Los retenedores a que se refiere este capítulo están obligados a adquirir marbetes o precintos directamente en la Tesorería del Distrito Federal. Las solicitudes de compra de marbetes o precintos deberán presentarse haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas.
"Tratándose de los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y
II del artículo 258, y del derecho que fija la fracción V del artículo 259, las solicitudes de compra de marbetes o precintos se presentarán en las formas oficialmente aprobadas por la dependencia citada, anotando en ella, invariablemente, el número del acuerdo expedido por el Tesorero del Distrito Federal en que se hubiera concedido la autorización para evidenciar el pago del impuesto conforme a las mencionadas disposiciones.
"Artículo 261. Para comprobar el cumplimiento de la obligación de retener el impuesto o el derecho de inspección y verificación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250, 258 y 259 de esta ley, los retenedores que entreguen directamente las bebidas alcohólicas a los expendedores deberán adherir marbetes o precintos por el valor que corresponda el impuesto y a los derechos de inspección y verificación, retenidos, sobre los tapones o cierres de los envases que contengan las bebidas alcohólicas, antes de que éstas salgan del almacén o bodega para ponerlas a disposición de los expendedores de dichas bebidas.
"Los fabricantes o productores de bebidas alcohólicas que no entreguen directamente dichas bebidas a los expendedores, podrán adquirir los marbetes o precintos y fijarlos en los envases, quedando autorizados para repercutir tanto el impuesto como los derechos de inspección y verificación, precisamente por el valor o monto de dichos gravámenes.
"Artículo 262. Deberá adherirse solamente un marbete o precinto sobre los tapones o cierres de las botellas o envases, de manera que aparezca visible, pudiendo adherirse también sobre ellos unos "banda de garantía" que los sujete, siempre que los dos extremos del marbete en que apárese marcado su precio, así como la parte central donde figuran las iniciales del Distrito Federal, queden enteramente visibles.
"Al destaparse las botellas o envases deberá destruirse solamente la parte central del marbete o precinto en que aparecen las iniciales del Distrito Federal.
"La Tesorería del Distrito Federal dictará disposiciones que, en forma gráfica y objetiva, indiquen la manera de adherir los marbetes o precintos. .............................................................................................................................. ..............................................................................................................................
"Artículo 264. Para los efectos de este capítulo, se considera que el envase carece de marbete o precinto que evidencie el pago del impuesto o del derecho de inspección y verificación, cuando el que tenga adherido sea de valor inferior al debido o carezca de uno o de los dos de sus extremos, si se trata de envases abiertos
"Artículo 266. Tienen obligación de empadronarse en la Tesorería del Distrito Federal las personas siguientes:
"I. Los retenedores del impuesto y del derecho a que se refieren los artículos 250 y 259;
"II. Los expendedores de bebidas alcohólicas, excepto las señaladas en las fracciones VI y VIII del artículo 256;
"III. Los expendedores de pulque, propietarios o poseedores de casillas o de pulquerías, así como los introductores y distribuidores de pulque;
"IV. Las sociedades mercantiles constituídas por la personas a que se refiere las fracciones anteriores;
"V. Los porteadores del alcohol o de bebidas alcohólicas de las gravadas por esta ley, aun cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto o del derecho de inspección y verificación. El empadronamiento deberá solicitarse por separado por cada vehículo, y
"VI. Los retenedores que fabriquen o produzcan bebidas alcohólicas fuera del Distrito Federal y que las introduzcan al mismo Distrito para entregarlas directamente a los expendedores, sin tener un establecimiento de distribución dentro del mismo Distrito Federal.
"No quedan comprendidos dentro de lo dispuesto en este artículo, los almacenes generales de depósito y las organizaciones de retenedores o expendedores que no constituyan empresas que conforme a esta ley deban retener o causar el impuesto y los derechos de inspección y verificación.
............................................................................... ...............................................................................
"Artículo 276. Por el servicio de registro o empadronamiento inicial o por su refrendo anual a que se refiere el artículo 266, se pagará un derecho también anual de $ 400.00.
"Se exceptúan de lo anterior los siguientes casos, en que los derechos anuales serán:
"I. $ 600.00, tratándose de expendios de pulques:
"II. $ 2,000.00, si se trata de cabarets y establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas en los cuales se baile, cualquiera que sea la fracción del artículo 256 en que estén comprendidos, salvo la fracción VI, y
"III. $ 2,000.00, si dentro del local de un hotel funciona una cabaret y además otros expendios de bebidas alcohólicas, siempre y cuando tanto el cabaret como los demás expendios de bebidas alcohólicas, sean explotados por una misma persona física o moral, pues si son explotados por distintas personas se pagarán en forma independiente tanto los derechos que correspondan al cabaret, como los derechos que correspondan a los expendios de bebidas alcohólicas.
"Están exentos del pago de los derechos de registro y empadronamiento, los porteadores de alcohol, de bebidas alcohólicas, y de pulque, aun cuando los vehículos en que se haga el porteo sean propiedad de retenedores o de causantes del impuesto que establece este título.
........................................................................................................... ...........................................................................................................
"Artículo 284. En el Distrito Federal se prohibe la venta de bebidas alcohólicas a granel. Se considera que dichas bebidas se encuentran a granel, cuando estén contenidas en envases con capacidad mayor de cinco litros.
"No quedan comprendidas dentro de lo dispuesto
dispuesto en este artículo, las ventas a fábricas de bebidas alcohólicas, hospitales, laboratorios y, en general, a todas las personas consideradas como retenedoras en los términos de esta ley, tanto del impuesto como de los derechos de inspección y verificación y que no vendan o entreguen bebidas alcohólicas a expendios ubicados en el Distrito Federal.
"Asimismo, se prohibe a los expendedores de bebidas alcohólicas, la compra, posesión o venta, en sus expendios, de alcohol o de cualquier otro líquido con graduación alcohólica que no corresponda precisamente a fórmulas y marcas de bebidas alcohólicas, registradas en la Secretaria de Salubridad y Asistencia.
"Artículo 285. Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a las que se refiere el artículo 253 y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envases de capacidad máxima de cinco litros si se trata de las bebidas gravadas conforme a la fracción III del artículo, 258. En el caso de la fracción I del propio artículo, las bebidas alcohólicas deberán contenerse en envases de capacidad máxima de cuatro litros y si están comprendidas en la fracción II, deberán contenerse en envases de capacidad máxima de un litro.
"Exclusivamente para los efectos del cobro del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas y de los derechos de inspección y verificación se concede un margen de tolerancia de siete por ciento en cuanto a la capacidad de los envases y la magnitud de su contenido en la siguiente forma:
Capacidad de los Cuantía del margen de tolerancia envases en centímetros cubicos
5 litros 350 4 " 280 3 " 210 2 " 140 1 " 70 3/4 " 52.5 1/2 " 35 1/4 " 17.5
"Artículo 286. Para los efectos de este capítulo, se presume, sin que se admita prueba en contrario, que los expedientes realizan ventas de bebidas alcohólicas a granel cuando las posean en envases, abiertos o cerrados, cuya capacidad sea mayor de cinco litros.
"Artículo 287. Únicamente en los expendios autorizados por el Departamento del Distrito Federal para vender bebidas alcohólicas al copeo, se podrán tener éstas en botellas o envases abiertos, que deberán ser los mismos de origen, quedando prohibida, en consecuencia, la práctica de llenar o rellenar botellas o envases, con bebidas alcohólicas provenientes de otras botellas o envases.
"Los dos extremos de los marbetes o precintos deberán conservarse adheridos a las botellas o envases, de manera que sea bien visible la cifra del valor del marbete.
"La violación a lo dispuesto en este artículo, hará presumir, sin que se admita prueba en contrario, que las botellas o envases no fueron marbetados en los términos de este capítulo.
"Artículo quinto. Se adiciona el artículo 289 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 289. Los retenedores no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fábricas, almacenes o bodegas. La Tesorería del Distrito Federal negará el empadronamiento de los expendios de bebidas alcohólicas que infrinjan esta disposición y procederá a la clausura definitiva del expendio, de acuerdo con el artículo 313.
"Los locales de los expendios de bebidas alcohólicas no podrán ser utilizados para fines distintos a dicho expendio. En consecuencia, se prohibe que esos locales sean utilizados como habitación o que constituyan la única entrada para la habitación.
"Artículo sexto. Se reforman los artículos 290, 293, 295, 297 y 298 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 290. El transporte de alcohol y de bebidas alcohólicas gravadas por esta ley deberá hacerse utilizando exclusivamente vehículos empadronados en la Tesorería del Distrito Federal. Se exceptúa de lo anterior el transporte de bebidas alcohólicas cuando en un sólo vehículo se transporten hasta dieciocho litros.
"Tratándose de bebidas alcohólicas se observarán las siguientes reglas:
"I. En los envíos de bebidas alcohólicas que haga un retenedor a un expendedor, será necesario que los envases lleven adheridos los marbetes o precintos;
"II. En los envíos que se hagan a las personas, empresas o instituciones a que se refiere la fracción II del artículo 259 no se requerirá que los envases lleven adheridos los marbetes o precintos, pero al envío deberá acompañarse la factura o nota de remisión correspondiente que deberán estar fechadas en el mismo día del envío y desprendidas del talonario autorizado previamente por la Tesorería del Distrito Federal. En todo caso deberá hacerse constar en la factura o nota de remisión, que el envío se hace de retenedor a otro retenedor o de un retenedor a las mencionadas personas, empresas o instituciones.
"Queda prohibido descargar de los vehículos las bebidas alcohólicas a que se refiere el párrafo anterior, en lugar distinto al mencionado en la factura o nota de remisión correspondiente. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que la totalidad de las bebidas alcohólicas transportadas han sido descargadas en lugar distinto al debido, aun cuando los inspectores, agentes de la policía, fiscal, o auditores, únicamente descubran que sólo una parte de dichas bebidas ha sido descargada;
"III. Se prohibe que en un mismo vehículo se remitan bebidas alcohólicas a un retenedor y a un
expendedor, pues se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que todas las bebidas se destinan al expendedor;
"IV. Se prohibe que en un mismo vehículo, se hagan envíos de bebidas alcohólicas a expendedores del Distrito Federal y a expendedores de fuera del Distrito Federal, pues se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que todas las bebidas alcohólicas se destinan a los expendedores del Distrito Federal;
"V Cuando un retenedor remita bebidas alcohólicas para fuera del Distrito Federal en el recorrido que hagan los vehículos desde las bodegas o lugares del remitente hasta la estación del ferrocarril o de cualquiera otra empresa de transportes el envío se amparará con la factura o nota de remisión respectiva a que se refiere la fracción II de este artículo, y
"VI. Las bebidas alcohólicas que procedan de fuera del Distrito Federal, deberán venir amparadas con la documentación que expidan los remitentes o los portadores, de manera que se pruebe plenamente que dichas bebidas proceden del exterior del Distrito Federal.
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"Artículo 293. La Tesorería del Distrito Federal podrá resellar o autorizar el resello de marbetes o precintos para consignar en ellos el nombre o razón social del retenedor.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Artículo 295. La Tesorería del Distrito Federal, podrá autorizar a las sociedades, asociaciones y organizaciones de retenedores y causantes del impuesto y de los derechos de inspección y verificación, para que designen inspectores especiales que vigilen el cumplimiento de las disposiciones relativas a dicho impuesto y derechos.
"La designación de inspectores que hagan dichos organismos, requerirá la autorización expresa del Tesorero del Distrito Federal, quien expedirá las credenciales respectivas y fijará por escrito las atribuciones y obligaciones a los inspectores, los cuales deberá quedar sujetos a un estricto control, tanto por parte de las organizaciones como de la Tesorería.
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"Artículo 297. El impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas y los derechos de inspección y verificación, sólo podrán pagarse en la forma establecida en este capítulo. En consecuencia, en ningún caso podrá autorizarse que no se utilicen los marbetes o precintos para evidenciar la retención o pago del impuesto o de los derechos, ni podrán celebrarse convenios o concordatos en relación con estos mismos gravámenes.
"Artículo 298. Cuando los retenedores del impuesto que establecen las fracciones I y II del artículo 258, así como de los derechos que establece la fracción V del artículo 259, adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca del país o de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país, o cuando no se cumplan los requisitos necesarios para marbetar las botellas o envases que contengan dichas bebidas alcohólicas, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las mismas bebidas alcohólicas no fueron obtenidas de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país o del zumo de la manzana fresca del país.
"No queda comprendida dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, la adquisición o posesión de aguardiente o ron por parte de quienes exclusivamente elaboren rompope.
"La violación a lo dispuesto en este artículo obligará a los retenedores a retener el impuesto conforme a las tasas de la fracción III del artículo 258, y a cubrir las diferencias que se computarán de acuerdo con la cantidad de marbetes o precintos que se hubiesen adquirido para evidenciar el pago de las tasas que establecen las fracciones I y II del artículo 258 y el pago del derecho que establece la fracción V del artículo 259.
"Cuando la Tesorería del Distrito Federal descubra la infracción de este artículo, procederá inmediatamente a la clausura del establecimiento que sólo podrá levantarse mediante el pago del impuesto, derecho emitido y de la multa correspondiente.
"Los locales de los establecimientos en que se fabriquen o posean bebidas alcohólicas procedentes de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país y de la fermentación natural del zumo de la manzana fresca del país, deberán estar separados física y totalmente, de los establecimientos en que se fabriquen cualquiera de las bebidas alcohólicas consideradas en el artículo 258 de esta ley, debiendo, por tanto, tener dichos locales entrada o salida a la calle en forma independiente.
"Cuando una misma empresa fabrique o posea las bebidas alcohólicas a que se refiere al artículo 258 y las bebidas alcohólicas mencionadas en la fracción V del artículo 259, deberá separar la contabilidad de esas producciones de tal manera que las operaciones realizadas con unas y otras bebidas, se distinguen claramente.
"Artículo séptimo. Se adiciona con un párrafo final el artículo 299 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 299. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"Se faculta al Tesorero del Distrito Federal para que, en casos justificados, reduzca las multas que establece este título.
"Artículo octavo. Se reforma y adiciona con la fracción IV del artículo 301 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 301. Los expendedores de bebidas alcohólicas en botella cerrada serán sancionados con las multas siguientes:
"I. De $ 1,000.00 a $ 10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel, o en envases mayores de cinco litros o cuando dichas bebidas alcohólicas no correspondan precisamente a fórmulas o marcas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
"II. De $100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezcan de los marbetes o precintos a que se refiere este capítulo;
"III. De $50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido, y
"IV. De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan en el expendio de bebidas alcohólicas.
"Además de las sanciones anteriores se clausurará el establecimiento por un periodo de quince días.
"Artículo noveno. Se reforma y adiciona con las fracciones IV y V el artículo 302 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:
"Artículo 302. Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo serán sancionados con las multas siguientes:
"I. De $ 1,000.00 a $ 10,000.00 cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel, o envases mayores de cinco litros o cuando dichas bebidas alcohólicas no correspondan precisamente a fórmulas o marcas registradas en la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
"II. De $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que carezcan de los marbetes o precintos a que se refiere este capítulo;
"III. De $ 100.00 por cada litro de alcohol que adquieran, posean o vendan en el expendio de bebidas alcohólicas;
"IV. De $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido, y
"V. De $ 50.00 por cada envase abierto cuyo marbete no hubiera sido destruído en forma establecida en el artículo 262.
"Además de las sanciones anteriores se clausurará el establecimiento por un periodo de quince días.
"Artículo décimo. Se reforman los artículos 305, 307, fracción III del 309, 312 y 313 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como siguen:
"Artículo 305. Se sancionará con multa de... $ 1,000.00 a $ 50,000.00 y además con clausura provisional por quince días del establecimiento, al propietario o poseedor de cualquiera de los establecimientos a que se refiere el artículo 250 o a las personas enumeradas en el artículo 257, cuando operen clandestinamente.
"El inspector o agente de la Policía Fiscal que descubra el establecimiento no empadronado, o que funcione en forma diversa a la manifestada en la solicitud de empadronamiento, levantará acta circunstanciada para consignar el hecho, secuestrará precautoriamente todos los bienes que se encuentren en dicho establecimiento y procederá a su clausura. Este procedimiento se realizará en la misma diligencia y será revisado por el Tesorero del Distrito Federal, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, si considera comprobada la infracción ordene la clausura definitiva del negocio.
"Las personas que espontáneamente manifiesten a la Tesorería del Distrito Federal el funcionamiento de su negocio y presente la solicitud de empadronamiento que exige este capítulo, o rectifique la ya presentada, para ajustarla al real funcionamiento de su negocio, serán sancionados únicamente con multa de $ 100.00 a $ 500.00. En este caso, no se hará la denuncia de los hechos al Ministerio Público para la imposición de las penas que establece el artículo 981 de esta ley.
"Los envases que sean secuestrados en los términos de este capítulo, deberán ser recogidos por sus propietarios en un término de treinta días, a partir de la fecha en que se hayan cubierto las sanciones y colocado los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto. Pasado este plazo, sin que hubieren sido recogidos, el Departamento de Alcoholes procederá a destruir dichos envases, para cuyo efecto levantará acta circunstanciada, sin que los propietarios tengan derecho a reclamación alguna.
......................................................................................................................... .........................................................................................................................
"Artículo 307. Se impondrá multa de $ 500.00 a $ 10,000.00 por cada infracción, a las personas que transporten al por mayor alcohol o bebidas alcohólicas haciendo uso de vehículos no empadronados en al Tesorería del Distrito Federal.
"Cuando los inspectores o agentes de la Policía Fiscal de la Tesorería del Distrito Federal, encuentren un vehículo no empadronado, transportando alcohol o bebidas alcohólicas, levantarán acta circunstanciada para consignar el hecho y, procederán, en el mismo acto, al embargo precautorio del vehículo y del alcohol o de las bebidas alcohólicas que contengan dicho vehículo, los que serán depositados en los almacenes de la Tesorería del Distrito Federal.
............................................................................................................................... ................................................................................................................................ "Artículo 309............................................................................................................ .................................................................................................................................
"III. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas envasadas, cuyos marbetes o precintos correspondan por su leyenda o otros retenedores del impuesto o a otros causantes del derecho que establece la fracción V del artículo 259. Se exceptúan de lo dispuesto en esta disposición, el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 261.
....................................................................................................................................... .......................................................................................................................................
"Artículo 312. Se sancionará con multa de ... $ 100.00 a $ 10,000.00 y además con clausura provisional del establecimiento, por quince días, a los propietarios o poseedores de cervecerías, tiendas de abarrotes, misceláneas y demás establecimientos en que se vendan bebidas alcohólicas al copeo sin estar autorizados por la licencia de funcionamiento.
"La reincidencia en esta infracción se sancionará con multa de $ 2,000.00 a $ 10,000.00 y además con la clausura definitiva del negocio. En su caso, se pedirá al Departamento del Distrito Federal la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.
"Artículo 313. Se impondrá una multa de.... $ 1,000.00 a $ 20,000.00 a los retenedores que tengan expendios en el mismo local en que esté ubicada su fábrica o almacén de distribución o de importación. Además, se procedería a la clausura definitiva del expendio.
"Transitorios.
"Artículo primero. La Tesorería del Distrito Federal concederá un plazo de noventa días a las personas que habiten los locales de los expendios de bebidas alcohólicas cualquiera que estos sean, para que los desocupen y si transcurrido dicho término no se hace la desocupación, se procederá a desalojarlas y a clausurar el expendio hasta en tanto no se cumpla con la disposición que establece el artículo 289 de la. Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo segundo. La Presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 7 de noviembre de 1951. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. - El jefe del Departamento del Distrito Federal, Fernando Casas Alemán". - Recibo, a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Con el presente remito a ustedes, para los efectos correspondientes, informe que de conformidad con el último párrafo del artículo 131 constitucional rinde el Ejecutivo Federal al H. Congreso de la Unión.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les acompaño además los 14 diarios oficiales que en el mismo se mencionan.
"Reitero a ustedes mi consideración atenta.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D. F., a 18 de diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
"En cumplimiento a lo mandado por el último párrafo del artículo 131 constitucional y artículo 2o. del decreto que faculta a este Ejecutivo Federal para crear, suprimir o disminuir las cuotas de las Tarifas de Importación o Exportación; señalar precios para la fijación de éstas, restringir o prohibir las exportaciones y el tránsito de productos artículos y efectos, ocurro por el digno conducto de ustedes ante la Honorable Representación Nacional, a someter a su aprobación los siguientes decretos que en uso de tales facultades ha expedido este Ejecutivo Federal a mi cargo a la fecha.
"Decreto de 30 de marzo de 1951 publicado en el "Diario Oficial" de 17 de mayo, que modifica las fracciones 3.23.08, 3.23.21, 3.23.22, 6.00.10, 6.00.11, 7.51.00 de la Tarifa de Impuesto General de Importación.
"Decreto de 3 de abril de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de mayo, que modifica las fracciones 28 - 74, 28 - 98 y 66 - 40 de la Tarifa del Impuesto de Exportación.
"Decreto de 4 de abril de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de mayo, que modifican las fracciones 2.10.18, 2.10.40 y 2.10.41 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
"Decreto de 13 de abril de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de mayo, que modifica las fracciones 70 - 15, 70 - 16 y 81 - 28 de la Tarifa del Impuesto de Exportación.
"Decreto de 17 de abril de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de mayo, que modifica las fracciones 6.12 - 22, 6.30.20, 6.30.22, 6.30.24, 6.30.26, 6.30.27 y 6.30.31 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
"Decreto de 10 de mayo de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 17 de mayo, que modifica la fracción 79 - 48, de la Tarifa del Impuesto General de Exportación.
"Decreto de 13 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de julio, que modifica las fracciones 1.23.01, 2.30.05, 2.30.07, 2.30.31, 2.41.14, 2.41.15, 2.41.16, 2.41.17, 2.41.18, 3.21.03, 3.31.85, 3.53.41, 3.53.42, 3.53.43, 4.56.12, 3.31.85, 3.53.41, 3.53.42, 3.53.43, 4.56.12, 6.06.14, 6.06.31, 6.31.61, 8.41.15, 8.41.16, y 9.10.17.
"Decreto de 2 de julio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de julio, que modifica la fracción 7.52.00 del Impuesto General de Importación.
"Decreto de 24 de septiembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 27 de octubre, que modifica: Clasificador: 8434, fracción 8.43.40 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
"Decreto de 26 de octubre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 15 de noviembre que modifica las fracciones 8.31.00, 8.31.01, 8.55.00, 8.55.10 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
"Decreto de 18 de octubre de 1951 publicado en el "Diario Oficial" de 15 de noviembre que modifica las fracciones 2.50.01, 2.50.57, 2.50.58 y 7.00.23 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
"Decreto de 15 de octubre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 16 de noviembre que modifica las fracciones 8.21.00 y 8.21.04 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
"Decreto de 12 de noviembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 8 de diciembre que modifica las fracciones 1.19.10, 1.24.20, 1.24.21, 1.40.21, 1.40.22, 1.40.23, 2.20.10, 3.34.60, 4.05.00, 4.05.10, 4.05.20, 4.05.30, 4.16.00, 4.19.50, 4.44.01, 4.44.02, 4.49.31, 4.63.00, 4.63.02, 4.63.03, 4.63.04, 5.32.10, 5.32.11, 5.42.10, 6.63.09.
"Decreto de 10 de mayo de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 27 de junio, que modifica la fracción 79 - 48 de la Tarifa del Impuesto General de Exportación.
"Decreto de 3 de junio de 1951 publicado en el "Diario Oficial" de 28 de septiembre, que modifica los clasificadores 665, 72 y 723 fracciones 28 - 35, 66 - 50, 66 - 51, 70 - 29, 72 - 30, 72 - 31, 72 - 32, 72 - 34, y 72 - 39, de la Tarifa del Impuesto General de Exportación.
"Decreto de 13 de junio de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 28 de septiembre que modifica clasificador 733,, fracciones 23 - 01 y 73 - 33 de la Tarifa del Impuesto General de Exportación.
"Decreto de 18 de septiembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 27 de octubre, que modifica las fracciones 15 - 40, 15 - 41, 15 - 43 y 15 - 45 de la Tarifa del Impuesto General de Exportación.
"Decreto de 11 de septiembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de octubre, que modifica las fracciones 15 - 31, 15 - 35, 15 - 70 y 16 - 02 de la Tarifa del Impuesto General de Exportación.
"Decreto de 18 de octubre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 15 de noviembre que modifica las fracciones 26 - 22, 81 - 33 de la Tarifa del Impuesto General de Exportación.
"Decreto de 7 de noviembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de noviembre que modifica las fracciones 67 - 11, 67 - 74, 67 - 75 y 81 - 10 de la Tarifa del Impuesto General de Exportación.
"Se anexan a esta comunicación los "Diarios Oficiales", en que fueron publicados los anteriores decretos.
Ruego a ustedes CC. Secretarios dar cuenta con el presente informe a la H. Representación Nacional para los efectos constitucionales y legales correspondientes.
"Reitero a ustedes CC. Secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración y por su digno conducto a la H. Representación Nacional.
"México, D. F., a 14 de diciembre de 1951. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".
Tramite: Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.
"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.
"CC. Secretarios de H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.
"Para los efectos constitucionales, con el presente remito a ustedes el proyecto de Ley del Ahorro Escolar.
"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación, les reitero mi consideración distinguida.
"Sufragio Efectivo. No Reelección.
"México, D.F., a 19 de Diciembre de 1951.- El Subsecretario, encargado del Despacho, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".
"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.
"CC. Secretarios de H. Cámara de Diputados. - Ciudad.
"En uso de la facultad que al Ejecutivo Federal, confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, someto por el digno conducto de ustedes, el estudio y aprobación de la H. XLI Legislatura de la Unión, el proyecto de la Ley del Ahorro Escolar, misma que adjunto a la presente nota:
"Considerando. Que el ahorro escolar es una función educativa que corresponde al Estado, misma que, el interés público que representa, debe fomentarse por todos los medios que tiene a su alcance.
"Considerando. Que la salvaguarda y financiamiento de los fondos obtenidos por el ahorro escolar deben quedar bajo la vigilancia de un organismo adecuado para ese efecto, como lo es el Patronato del Ahorro Nacional al que se encomiendan funciones específicas en el proyecto de ley que se adjunta.
"Considerando. Que al incluir el Ahorro Escolar dentro del sistema establecido por la Ley del Ahorro Nacional, se realizará en forma más eficaz la finalidad educativa que persigue, porque se incluirá al niño en la escuela, desde sus primeros años, el hábito del ahorro; lográndose, a la vez que un mayor impulso al Ahorro Nacional, rodear a los fondos de los escolares de las especiales garantías que la ley otorga a los bonos del Ahorro Nacional.
"Considerando. Que en el proyecto de ley del Ahorro Escolar, que se somete a la consideración de esa H. Legislatura, se han tenido en cuenta las deficiencias de la ley vigente y, además, se ha procurado adaptar dicho proyecto a las necesidades actuales, el Ejecutivo a mi cargo considera que el proyecto que se presenta, significará un progreso en tan importante función educativa.
"Por las consideraciones anteriores someto el siguiente Proyecto de Ley del Ahorro Nacional.
"Artículo 1o. El ahorro escolar forma parte de la función educativa del Estado, es de interés público y obligatorio para todas las escuelas oficiales y particulares del sistema nacional, excepto para las instituciones determinadas en el artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Educación Pública.
"Artículo 2o. El ahorro escolar es forzoso para todos los alumnos mientras estén inscritos en las escuelas que deben observarlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. Consistirá en una cantidad - que no será menor de veinte centavos semanarios - fijada por la Secretaría de
Educación Pública para cada tipo de escuela y que deberá ser entregada diaria o semanalmente por cada educando según el procedimiento establecido en esta ley y su Reglamento.
"Artículo 3o. Los Directores de las escuelas podrán, bajo su responsabilidad, exceptuar del ahorro escolar a los estudiantes de notoria pobreza que así lo soliciten. Las negativas injustificadas de los Directores serán revisadas en la forma que preceptúe el reglamento.
"Artículo 4o. Los fondos provenientes del ahorro escolar serán conservados en depósito y manejados por el Patronato del Ahorro Nacional, en los términos que previene esta ley.
"Artículo 5o. El ahorro escolar se llevará a cabo mediante estampilla y bonos especialmente emitidos para el efecto por el Patronato del Ahorro Nacional, y tendrán las características que señala esta ley.
"La Secretaría de Educación Pública y el Patronato del Ahorro Nacional fijarán anualmente, de común acuerdo, los sistemas conforme a los cuales se realizará el ahorro escolar.
"Artículo 6o. Las estampillas y los bonos a que se refiere el artículo 5o., tendrán las características siguientes:
"I. Las estampillas serán:
"a) "Al Portador".
"b) De denominaciones no inferiores a veinte centavos cada una.
"c) Constituirán la prueba del ahorro realizado por el escolar y serán canjeados por los bonos a que se refiere el presente artículo.
"Los bonos que se canjean por estampillas se expedirán y entregarán durante los dos primeros meses del siguiente ciclo escolar a aquél en que se realizó el ahorro. Para que las estampillas puedan ser canjeadas por bonos, será requisito indispensable que el total de éstas en poder de un educando represente un valor igual a la denominación de cualquier bono.
"d) Cuando al finalizar el ciclo escolar la cantidad ahorrada en estampillas por un escolar no llegue a ser de $ 10.00, y en consecuencia no pueda efectuarse el canje por bonos, éste podrá optar por lo siguiente:
"1. Continuar con su ahorro durante el siguiente ciclo escolar hasta completar la cantidad de $ 10.00.
"2. Solicitar la devolución del importe íntegro del valor de sus estampillas, el cual se le entregará al contado y en efectivo al terminar el año siguiente a aquél en que las hubiere adquirido.
"e) Las estampillas no causarán ningún interés. El importe de su venta se acreditará a las cuentas a que se refiere el artículo 8o. de esta ley, sobre las cuales se considerará el interés que le mismo artículo señala, y
"II. Los bonos tendrán las características siguientes:
"a) Serán "Al Portador".
"b) Serán de denominaciones de $ 10.00 y múltiplos de diez.
"c) El plazo de redención será a diez años. La vigencia del bono comenzará a contarse desde la fecha en que se efectúe el canje.
"d) El interés que concederán estos bonos será de 4.5% anual, capitalizado trimestralmente y acumulando al valor original del bono.
"e) Tendrán valores de rescate, transcurrido el primer año de vigencia, por el 100% de su valor de compra, más los intereses correspondientes calculados al 4.5% anual, sin embargo contendrán excepciones tales como la muerte del alumno, del jefe de la familia o responsable económica de la misma o bien por causa grave a juicio de la Secretaría de Educación Pública y del Patronato del Ahorro Nacional.
"Artículo 7o. Los directores de los planteles educativos remitirán semanariamente al Patronato del Ahorro Nacional el producto de la venta de las estampillas del Ahorro Escolar, usando al efecto la franquicia postal y telegráfica que esta misma ley concede, o por conducto de los organismos que la Secretaría de Educación y el Patronato del Ahorro Nacional les señale.
"Artículo 8o. El Patronato del Ahorro Nacional acreditará el importe de las remesas a que se refiere el artículo anterior a las cuentas que por cada ciclo escolar llevará a nombre de cada una de las escuelas. Estas cuentas devengarán un interés de 4.5% anual, que se calculará sobre los saldos que dichas cuentas tuvieron el día último de cada mes y hasta el final del ciclo escolar correspondiente.
"Artículo 9o. Los intereses calculados en la forma que ordena el artículo anterior serán pagados por el Patronato del Ahorro Nacional, directamente a cada una de las escuelas, durante los dos primeros meses del siguiente ciclo escolar a aquél en que se realizó el ahorro.
"Los directores de las escuelas consultarán a los padres de familias sobre el destino que se dará a tales intereses, los que podrán utilizarse en la adquisición de útiles escolares, reparación de muebles, pinturas o cualquier otra obra benéfica para la escuela.
"Artículo 10. El importe de los depósitos por venta de estampillas realizada durante cada año escolar causará intereses solamente durante el ciclo escolar. A partir del día primero del mes siguiente al de la terminación del ciclo escolar, no causarán intereses y quedarán a disposición del Patronato del Ahorro Nacional, para que con cargo a ellos se efectué el canje de las estampillas por bonos. Las cantidades que no hubieren sido canjeados por bonos en las fechas señaladas, quedarán abonadas en la cuenta a que se refiere el artículo 8o. de la presente ley para los efectos del abono de intereses.
"Artículo 11. El derecho de canjear estampillas por bonos caducará a los cinco años, contados a partir del año escolar en que se hubiere iniciado la compra de las estampillas. El importe de las estampillas, cuyo derecho haya caducado para ser canjeadas por bonos, se dedicará al mejoramiento de las escuelas depositantes.
"Artículo 12. El Patronato del Ahorro Nacional enviará directamente a los directores de las escuelas la dotación de estampillas necesarias para efectuar el ahorro escolar. Los directores de las escuelas tendrán obligación de rendir cuentas
al Patronato del Ahorro Nacional y al Secretaría de Educación Pública, en cualquier momento que sean requeridos para ello de las existencias de estampilla que obren en su poder sin que bajo ningún pretexto puedan retener o retrasar el envío de lo recaudado semanariamente por la venta de las mismas al Patronato del Ahorro Nacional.
"Artículo 13. El Gobierno Federal se constituye solidariamente obligado con los funcionarios, profesores y empleados de la Secretaría de Educación Pública en las responsabilidades civiles en que éstos incurran con motivo del manejo de los fondos y valores del Ahorro Escolar, mientras no sean depositados en el Patronato del Ahorro Nacional.
"Artículo 14. A los inspectores jefes del Sector, jefes de Zona, directores y profesores que se distingan en las tareas del Ahorro, se les computará en sus respectivos escalafones hasta diez puntos por su cooperación.
"Artículo 15. Los inspectores escolares, jefes de Sector o de Zona, directores y maestros del sistema educativo nacional que se rehusen a la implantación del ahorro dentro de sus respectivas jurisdicciones o bien demuestren negligencia en su aplicación y funcionamiento, se harán acreedores a amonestación escrita y en caso de reincidencia se les aplicarán las sanciones establecidas en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.
"Artículo 16. Los directores, profesores y demás personal que laboren en escuelas particulares incorporadas al sistema educativo nacional y que se nieguen a cumplir con lo ordenado por esta ley y su Reglamento, o bien demuestren negligencia en el cumplimiento de las mismas, serán amonestadas por escrito por la Secretaría de Educación y si persisten en su desobediencia o indiferencia se cancelará la incorporación correspondiente a juicio de la misma Secretaría.
"Artículo 17. Las sanciones que establecen los artículos 219 y 221 del Código Penal - que se declaran vigentes en toda la República sobre esta materia - se aplicarán también a la persona encargada del manejo del ahorro escolar o que intervenga del manejo del ahorro escolar que intervenga en él aunque sea mediante encargo por tiempo limitado y que no tenga el carácter de funcionario, siempre que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto el dinero, estampillas, planillas, cupones, libretas o cualquiera otros bienes o valores del ahorro escolar, si por razón de su cargo los hubiere recibido para su recaudación, en guarda, para su envío o su traslado, o por cualquier otra causa.
"Artículo 18. Las sanciones que establece el artículo 223 del Código Penal - que se declara vigente en toda la República en esta materia - se aplicarán también a las mismas personas mencionadas en el artículo anterior que por si o por medio de otra exijan a título de recaudación del ahorro, alguna cantidad de dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que no sea debida o en mayor cantidad que la que corresponde conforme a esta ley.
"Artículo 19. Las direcciones generales de correos y telégrafos coadyuvarán en la prestación de este servicio en los términos de sus reglamentos a fin de facilitar el servicio del ahorro escolar entre las escuelas y la institución depositaria.
"Artículo 20. Con el fin antes indicado, se considerará como oficial toda correspondencia y encomienda similar relacionadas con el ahorro escolar obligatorio. De consiguiente, los paquetes envíos con seguro postal, giros, vales postales, certificados, telegramas, giros telegráficos y cualquier otra correspondencia o envío que se expida en el desempeño y con la indicación de prevenir del ahorro escolar, gozará de las franquicias postal y telegráfica a que se refieren los artículos 390, fracción I; 440, 445, fracciones I y II y 446, en relación con los capítulos sexto, décimosegundo, décimosexto, décimooctavo y décimonoveno de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
"Transitorios.
"Primero. Esta ley comenzará a regir, con aplicación inmediata en toda la República desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".
"Segundo. En los términos anteriores queda derogada la Ley del Ahorro Escolar de 30 de diciembre de 1944, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 7 de septiembre de 1945.
"Tercero. La Secretaría de Educación Pública y el Patronato del Ahorro Nacional formularán el Reglamento, los instructivos y disposiciones que sean necesarios para el cumplimiento de esta ley.
"Cuarto. Se autoriza al Ejecutivo Federal para emitir, por conducto del Patronato del Ahorro Nacional, Bonos de la Ahorro Escolar hasta por... $ 25.000,000.00, valor de emisión. Estos bonos tendrán las características señaladas en esta ley y gozarán de las garantías que la Ley del Ahorro Nacional vigente otorga a los demás bonos emitidos por el Patronato.
"Quinto. Se autoriza al Patronato del Ahorro Nacional para emitir estampillas del ahorro escolar, en las denominaciones y cantidades necesarias, para efectuar el canje por Bonos del Ahorro Escolar en los términos de la presente ley.
"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.
"México, D. F., diciembre 13 de 1951. - El Presidencia de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta . - El Secretario de Educación Publica, Manuel Vidal."
Trámite: Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno e imprímase.
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.
"Honorable Asamblea:
"El señor Presidente de la República ha presentado a la consideración del H. Congreso de la Unión un proyecto de la Ley Especial de Jubilación para cierto sector de obreros comprendidos en el
Departamento de la Industria Militar, dentro del próximo ejercicio fiscal.
"Para tal fin, señala el Ejecutivo Federal que en virtud de las reformas que ha sufrido la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, los civiles que desempeñan labores en la Industria Militar han sido objeto de diversas adscripciones, y por este motivo no se les incluyó en los descuentos de que habla la fracción II del artículo 16 de la Ley de Pensiones Civiles de Reitero, sino hasta 1940. En consecuencia, quedarían al margen del derecho de que se les abonara el tiempo comprendido del año de 1925 a 1940. Pero considerando el propio Ejecutivo que no sería justo ni equitativo excluir de los beneficios de la Ley de Jubilación a los mencionados trabajadores, ya que ellos en ninguna forma pueden ser responsables de los movimientos ejecutados a la sombra de las reformas citadas, propone para ellos el beneficio antes aludido en la forma que lo establece el proyecto de decreto que a continuación aparece y que nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea.
"Proyecto de ley:
"Artículo 1o. Por los servicios prestados a la Federación se concede pensión vitalicia a las personas que a continuación se indican, con las cantidades mensuales que señalan:
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"Artículo 2o. El pago del beneficio se hará a los interesados a partir de la fecha en que se cesen en sus funciones, siempre que sea con posterioridad a la de publicación de la presente Ley.
"Artículo 3o. La presente Ley Especial no deroga ni modifica en manera alguna la de Pensiones Civiles de fecha 30 de Diciembre de 1947, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación del 31 del mismo mes y año, en virtud de la naturaleza jurídica de su aplicabilidad.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., 20 de diciembre de 1951. - Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez". - Trámite Primera lectura.
"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
"Honorable Asamblea:
"Correspondió a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito conocer del expediente que contiene la iniciativa del señor Presidente de la República a fin de que se autorice al Ejecutivo de la Unión para contratar un empréstito hasta por veinticinco millones para la suscripción de acciones de capital de la empresa "Industrial de Abastos", S. A. de C. V.
"Es del conocimiento público que el abastecimiento de carne en el Distrito Federal ha venido constituyendo en los últimos años un problema que en ocasiones ha adquirido características de gravedad que lo hacen intolerable. Ciertamente que la resolución de ese problema es compleja, puesto que sus causas eficientes son diversas; pero es también cierto que una de las más salientes es la que estriba en el manejo del abasto, o mejor dicho de la introducción de ganado a la ciudad.
"Diversas medidas han sido probadas para remediar la diferencia aludida y ha sido preocupación constante del Gobierno del Distrito Regular el mercado de carnes, lo que hasta ahora ha dado por resultado la constitución de la sociedad denominada Industrial de Abastos, S. A. de C. V.
"Ahora bien, tal vez dejar abandonada a sí misma esta Institución venga a producir como resultado la misma caótica situación que hemos visto con anterioridad en los abastecimientos de carne en el Distrito. Por ello se ha estimado que la intervención directa del Gobierno del Distrito influirá favorablemente en el logro de la disminución de precios en los fletes, comisiones, gratificaciones, porcentajes y otras cargas que en la actualidad son las causantes del alza en los precios de la carne.
"Es incuestionable que la mejor manera de que el Gobierno del Distrito intervenga en el manejo de la empresa Industrial de Abastos, S. A. de C. V., es darle un puesto en la administración de la misma, y para ello nada mejor que formar parte de la Sociedad con la suscripción de acciones que haya emitido. Y como se estima que para el buen funcionamiento de esa institución falta suscribir alrededor de veinticinco millones, es conveniente que ese capital sea suscrito por el propio Gobierno en la forma y términos de la iniciativa que se dictamina proyecta.
"Por todas estas consideraciones los suscritos se permiten someter a vuestra consideración, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto que autoriza al Ejecutivo Federal para contratar un empréstito hasta por $ 25,000,000.00 para la suscripción de acciones de capital de la empresa "Industrial de Abastos"., S. A., de C. V.
"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que a través del Departamento del Distrito Federal y con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contrate un empréstito hasta por la suma de $ 25.000,000.00.
"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que haga una emisión de bonos hasta por la suma de $ 25.000,000.00 - veinticinco millones de pesos - que tendrá el nombre de "Bonos de Abastos del Distrito Federal" que serán amortizables en 10 anualidades y producirán un interés del 2.5% semestral.
"Artículo 3o. El producto de la colocación de los "Bonos de Abastos del Distrito Federal", se destinará íntegro y precisamente a la suscripción por el Gobierno del Distrito Federal, de acciones de "Industria de Abastos", S. A. de C. V. o al pago del crédito obtenido para el mismo fin conforme al artículo 1o.
"Artículo 4o. El servicio de amortización de "Bonos de Abastos del Distrito Federal" y sus intereses se hará con cargo a los dividendos que anualmente produzcan al Gobierno del Distrito Federal sus acciones de capital de "Industrial de Abastos", S. A. de C. V. En caso de que dichas utilidades no alcancen a cubrir los servicios a que se alude, la diferencia se pagará con cargo a partidas del Presupuesto del Departamento del Distrito Federal.
"Artículo 5o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las series, fechas de emisión y denominación de los "Bonos de Abastos del Distrito Federal" y fijará las demás características de los mismos, así como las condiciones y circunstancias en que deba efectuarse su colocación y redención.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., 19 de diciembre de 1951. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha Jr. - Abel Huitrón y Aguado". - Primera Lectura.
"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
"Honorable Asamblea:
"El C. Presidente de la República envía, por conducto de la Secretaría de Gobernación, una iniciativa a fin de que se autorice al Ejecutivo de la Unión para hacer una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional hasta por la cantidad de Cien millones de Pesos.
"Por acuerdo de Vuestra Soberanía este asunto fue turnado a la suscrita Comisión de Crédito, para su estudio y dictamen correspondiente.
"Es perfectamente claro que la colocación de los Bonos del Ahorro Nacional ha constituído un éxito franco y que esos bonos han tenido, a pesar de los esfuerzos contrarios de ciertos sectores, una aceptación indiscutible en el pueblo de la nación. La mejor prueba de esta afirmación es el agotamiento de la emisión de 31 de diciembre de 1949 que fue totalmente vendida en poco más de un año. La segunda emisión, también por valor de cincuenta millones como la primera y que se autorizó el 31 de diciembre de 1950, pero que empezó a venderse ya muy entrado el año en curso, se está colocando a un ritmo tan acelerado que es muy probable que en los primeros meses de 1952 está totalmente vendida.
"De esta manera se habrá absorbido una parte del ahorro Nacional por valor de cien millones, y como los cálculos más pesimistas han establecido la totalidad del ahorro de la nación en una cantidad muchísimo mayor, sería indiscutiblemente una torpeza y una lástima no aprovechar la aceptación de los bonos para atraer nuevas sumas del Ahorro Nacional que habrán de aprovecharse en beneficio y acrescentamiento del progreso económico del País.
"Por estas razones, la Comisión opina que debe aprobarse la iniciativa puesta a su consideración en los mismos términos en que ha sido expuesta, por lo que se permite someter a la honorable asamblea el siguiente Proyecto de Decreto.
"Artículo Primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer, por conducto del Patronato del Ahorro Nacional, una nueva emisión de Bonos del Ahorro Nacional hasta por la cantidad de Cien Millones de Pesos valor de venta, de los tipos y características previstos en el artículo 4o. de la Ley del Ahorro Nacional vigente.
"Artículo Segundo. Se autoriza al Patronato del Ahorro Nacional para colocar en mercados extranjeros los valores que emita, cumpliendo en cada caso con los requisitos que señalen las leyes de los países respectivos, y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Artículo Tercero. La emisión de Bonos del Ahorro Nacional autorizada, será destinada a continuar el financiamiento de los proyectos especificados en la Ley del Ahorro Nacional de 1949 y en la nueva Ley del Ahorro Nacional de 1950.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., 19 de diciembre de 1951. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha, Jr. - Abel Huitrón y Aguado". - Trámite: Primera lectura
"Comisión de Impuestos.
"Honorable Asamblea:
"El Ejecutivo Federal en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos: 71, fracción I y 72, inciso h), inicia ante esta H. Cámara de Diputados reformas a la Ley de Impuestos de Migración.
"Los suscritos, integrantes de la Comisión de Impuestos a quienes por acuerdo de esta H. Asamblea correspondió estudiar y dictaminar al iniciativa en cuestión, consideran:
"Que resulta inadecuado el sistema impositivo fiscal que establece la Ley de Impuestos de Migración vigente.
"Que es necesario, pues la práctica lo ha demostrado plenamente, lograr la funcionalidad de algunos aspectos del artículo 1o. de la Ley que se proyecta reformar.
"Que el Ejecutivo, en su iniciativa, presenta una atinada solución al problema planteado.
"Por lo asentado, venimos a someter al ilustrado criterio de esta Asamblea, el siguiente: Proyecto de Decreto que reforma la Ley de Impuestos de Migración.
"Artículo único. Se reforman los incisos a), b) y a) segundo párrafo, del apartado 1 del artículo 1o. de la Ley de Impuestos de Migración, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. De Internación.
"a) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción I del artículo 50 de la Ley General de Población $ 25.95 "b) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción XI del artículo 50 de la misma Ley 25.95 "c) "Los no inmigrantes comprendidos en esta misma fracción que vengan al país en viaje de negocios, pero que no se dediquen a un empleo o trabajo remunerado; los que vengan al país a efectuar por cuenta de compradores del extranjero inspección y embarque de frutas, legumbres y carnes; los tripulantes de aviones, ferrocarriles, y autobuses de empresas autorizadas de transporte comerciales en el país 25.95
"Transitorio:
"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 20 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda". - Trámite: Primera lectura.
"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.
"Honorable Asamblea:
"Vuestra soberanía acordó turnar a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, el expediente que contiene la iniciativa del C. Presidente del a República, a fin de que se autorice al Ejecutivo Federal para llevar a cabo, por conducto del Patronato del "Ahorro Nacional" una emisión de Bonos del Ahorro Nacional destinada a ser colocada fuera del Territorio Nacional.
"La Comisión estima que, tanto por las razones expuestas por el Ejecutivo en su iniciativa, como por las informaciones que ha obtenido en fuentes competentes, es conveniente y benéfico para la economía del país el esfuerzo que se haga para colocar Bonos del Ahorro Nacional, puesto que es casi seguro que ese vea premiado con un éxito absoluto en vista de que hay la seguridad de que los referidos Bonos y el sistema entero del Ahorro Nacional ha despertado notorio interés fuera de la República.
"Por ello, la Comisión dictaminadora considera que debe aprobarse la iniciativa del Ejecutivo con la sola modificación que propone se haga al inciso b) del artículo 7o., modificación que tiene por objeto poner esa disposición completamente dentro del marco del artículo 3o. de la Ley del Ahorro Nacional.
"En esta virtud, los suscritos se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo primero. Se autoriza al Ejecutivo Federal para llevar a cabo, por conducto del Patronato del Ahorro Nacional, una emisión especial de Bonos del Ahorro destinada a ser colocada fuera del Territorio Nacional.
"Artículo segundo. El monto de esa emisión especial no excederá de cien millones de pesos, moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera en el momento de emisión.
"Artículo tercero. Los bonos de esta emisión podrán ser nominativos o al portador, y tanto de interés fijo pagadero mediante cupones como de interés acumulativo a la suerte principal. La tasa media de interés no excederá de la autorizada por la Ley del Ahorro Nacional vigente.
"Artículo cuarto. Las demás características de la emisión se regirán por lo dispuesto en la Ley del Ahorro Nacional vigente.
"Artículo quinto. La colocación en países extranjeros se hará acatando las disposiciones legales y las modalidades que puedan existir en cada caso, dentro de lo estipulado en el artículo anterior.
"Artículo sexto. Se autoriza al Patronato del Ahorro Nacional para establecer agencias financieras y de ventas en el extranjero, así como para contratar con organismos financieros de otros países que puedan prestar estos servicios.
"Artículo séptimo. El Patronato del Ahorro Nacional, en el caso de emisiones en moneda extranjera o con garantía de pago en moneda extranjera, establecerá, en el momento de conceder créditos, los sistemas que sea necesario para hacer frente a sus obligaciones en dichas monedas. Para este fin aplicará cualesquiera de las siguientes reglas:
"a) Establecerá una cobertura adecuada mediante la concesión de créditos reintegrables en la misma moneda en que se haya hecho la emisión.
"b) Destinará el producto de las emisiones a financiar la importación de maquinaria o equipo esencial pagaderos en la misma moneda, y que habrán de destinarse precisamente a los fines previstos por el artículo 3o. de la ley.
"c) Usará cualquier otro sistema de cobertura o garantía aconsejable por la buena practica financiera.
"Transitorio:
"La colocación parcial dentro de la cantidad total autorizada se hará previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., 19 de diciembre de 1951. - David Rodríguez Jáuregui. - Antonio Rocha, Jr. - Abel Huitrón y Aguado". - Trámite: Primera lectura.
"Comisión de Impuestos.
"Honorable Asamblea:
"Con fecha 19 de los corriente, fue turnada para estudio y dictamen a esta Comisión de Impuestos, una iniciativa que crea la Ley de Impuestos, sobre expendios de bebidas alcohólicas, enviada a esta H. Cámara de Diputados para efectos constitucionales por el C. Presidente de la República.
"Los suscritos, después de realizar un minucioso examen de los considerados en que el Ejecutivo fundan su proyecto, y considerando a su vez:
"Que la Ley de Impuestos a expendios de bebidas alcohólicas vigente sigue un sistema impositivo que se presta a irregularidades que de presentarse ocasionarían trastornos, tanto a los causantes como al propio fisco.
"Que, además, la experiencia obtenida en la aplicación de la ley citada en el considerando anterior, demuestra que hay medidas, en la misma ley, que resultan ineficaces unas, y complicadas otras, en perjuicio del buen entendimiento entre causantes y fisco.
"Que la ley vigente no ofrece en la medida necesaria protección a nuestra incipiente industria vitivinícola.
"Que el proyecto de ley que nos envía el Ejecutivo presenta una concatenada solución a los problemas que quedan apuntados, y, por tanto, venimos a someter al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley de Impuestos sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas.
"Capítulo I.
"Definición, objeto y retenedores del impuesto.
"Artículo 1o. Son objeto del impuesto que se establece en la presente ley, los expendios de bebidas alcohólicas.
"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por expendios de debidas alcohólicas:
"I. Los establecimientos que venden al público al menudeo, bebidas alcohólicas sea en botella cerrada o al copeo;
"II. Los cabarets y establecimientos similares en que se expendan bebidas alcohólicas, sea en botella carrada o al copeo independientemente del título de la licencia de funcionamiento o que carezcan de ella;
"III. Los hoteles y hospederías en que se expendan bebidas alcohólicas, sea al copeo o en botella cerrada. Si el hotel tiene diversos expendios de bebidas alcohólicas, que no solamente vendan a los huéspedes sino al público en general deberá empadronarse cada expendio por separado, aun cuando estén dentro del mismo local ocupado por el hotel;
"IV. Los restaurantes, fondas, cafés o establecimientos donde se expendan alimentos y, además, bebidas alcohólicas, sea en botella cerrada o al copeo, con alimentos o sin ellos;
"V. Las tiendas de abarrotes o establecimientos donde de expendan bebidas alcohólicas en botella cerrada, y además, artículos alimenticios y propios de esa clase de establecimientos;
"VI. Los clubes deportivos y recreativos, casinos o centros y círculos sociales, las asociaciones o sociedades que den acceso a sus locales únicamente a sus socios y, excepcionalmente, a personas invitadas por ellos; siempre que expendan bebidas alcohólicas, habitual o accidentalmente, y
"VII. Las cantinas o expendios al copeo de bebidas alcohólicas.
"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se consideran:
"I. Bebidas alcohólicas, todo líquido potable cuya graduación a la temperatura de 15 grados centígrados, exceda de 2 grados G. L.;
"II. Expendedores los propietarios a que se refiere el artículo anterior, así como las personas comprendidas en los artículos 6o. y 7o. de esta ley;
"III. Productores o fabricantes, las personas que elaboren bebidas alcohólicas o las mezclen o las amplíen o las rectifiquen;
"IV. Importadores, las personas que reciban del extranjero bebidas alcohólicas ya sea en propiedad, o en comisión, depósito, representación o por cualquier, otro título;
"V. Embotelladores, las personas que envasen bebidas alcohólicas por cuenta de expendedores o de otras personas;
"VI. Almacenistas, comisionistas o distribuidores, las personas que posean bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su procedencia y operen con ellas al mayoreo, por cuenta propia o ajena, y
"VII. Porteadores, las personas que, habitualmente, transporten más de 18 litros de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea el vehículo o medio que utilicen.
"Artículo 4o. Son sujetos del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas sus propietarios o poseedores.
"Artículo 5o. Los productores o fabricantes, importadores, embotelladores, rectificadores, mezcladores, ampliadores, almacenistas, mayoristas, comisionistas y las sociedades constituídas por ellos que ejerzan el comercio de bebidas alcohólicas, deberán retener de los expendedores el impuesto que estos causen conforme al artículo 10 de esta ley. Para evidenciar esta retención, las personas mencionadas beberán adherir marbetes o precintos a cada envase que contenga bebidas alcohólicas y que entreguen o venden a los exportadores o salgan de su negociación.
"Para todo los efectos de esta ley, las personas o sociedades mencionadas en el párrafo anterior, se designarán con el nombre de "retenedores del impuesto".
"Artículo 6o. Son también sujetos del impuesto, las personas o sociedades a que se refiere el artículo anterior, cuando sean propietarios o poseedores de un expendio o expendios de bebidas alcohólicas. En caso, causarán y pagarán el impuesto conforme al artículo 10 de esta ley, adhiriendo los marbetes o precintos a los envases de bebidas alcohólicas, antes de remitirlos a dichos expendios, respecto de los cuales de observará lo dispuesto en el artículo 4o.
"Artículo 7o. En los casos de personas que, sin estar obligadas a empadronarse como retenedores del impuesto, adquieran, procedentes del extranjero, bebidas alcohólicas de importación, no podrán retirarlas del recinto aduanal, sin que previamente y dentro del mismo, adhieran los marbetes o precintos a que se refieren los artículos 5o, y 13 de esta ley, pues, se presume, sin que se admita prueba en contrario, que se trata de bebidas alcohólicas destinadas a expendios en la República Mexicana.
"Artículo 8o. Cuando las personas a que se refiere el artículo anterior, adquiera o reciba bebidas alcohólicas procedentes del extranjero, deberán solicitar, de la Oficina Federal de Hacienda de la jurisdicción, la compra de marbetes o precintos por la cantidad estrictamente necesaria para el pago del impuesto y a fin de que dicha oficina los entregue a la Aduana de entrada, bajo cuya vigilancia se fijará los marbetes o precintos como requisito previo al despacho. Para este fin, queda prohibida la importación de bebidas alcohólicas a granel.
"Para los efectos de este artículo, se entiende por el granel toda importación de bebidas alcohólicas contenidas en envases originales con capacidad mayor de cinco litros.
"Se presume, sin que admita prueba en contrario, que se destinan a expendios de bebidas alcohólicas las que se adquieren en remates judiciales, administrativos o aduanales. La autoridad rematante dará aviso de estos remates al Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas y Azúcar, con copia a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los cinco días inmediatos anteriores a la celebración de la almoneda, a efecto de que se les adhieran los marbetes correspondientes, bajo la vigilancia de la autoridad rematante.
"Los expendedores y particulares que se encuentren en los casos previstos en este artículo en el 7o. de la presente ley, podrán diferir el pago de este impuesto, depositando las bebidas alcohólicas importadas en almacenes generales de depósito, instituciones que no permitirán la salida de las bebidas alcohólicas sin que previamente se marbeten dentro de sus mismos almacenes o se entreguen a un retenedor en los términos que este propio artículo prevé.
"Artículo 9o. Los retenedores del impuesto son responsables en los casos en que entreguen por venta, comisión depósito o por cualquier otro motivo, bebidas alcohólicas que no estén contenidas en envases cerrados, de acuerdo con el artículo 35 de esta ley, o cuyos envases no ostenten los marbetes o precintos que comprueben el pago del impuesto.
"Son también responsables del impuesto cuando reciban mercancías a granel, procedentes de remate, para extraerlas de la Aduana correspondiente en los términos en el artículo 8o.
"Capítulo II.
Artículo 10. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Los vinos de mesa y generosos o aromatizados, tales como tinto, blanco, rosado, espumoso, moscatel, jerez, vermouht, mistela, málaga, oporto, solera, amontillado y sidra procedentes de la fermentación natural de la uva o de la manzana fresca del país, en su caso y el rompope; por botella hasta de un litro $ 0.06 "II. Los mismos considerados en la fracción anterior, que no procedan de la fermentación natural de la uva o de la manzana fresca del país, o importadas, sino de mezclas, ampliaciones o extractos;por botella hasta un litro 0.20 "III. Los mismos considerados en la fracción I, de importación; por la botella hasta un litro 0.06 "IV. Los coñacs, whiskeys, las llamadas cremas y cualquiera otras bebidas alcohólicas no consideradas en las fracciones anteriores, del país o importadas; por botella hasta de un litro 0.15
"Cuando el envase exceda de un litro tratándose de cualesquiera de las fracciones anteriores, se causará, por cada litro o fracción de litro excedente, la cuota que corresponda conforme a la tarifa anterior.
"Cuando el cupo de envases sea, hasta de un cuarto de litro, tratándose de cualesquiera de las fracciones de la tarifa, se marbetarán dichos envases con la cuota que se establece en la fracción I de la misma.
Artículo 11. No existe obligación de retener el impuesto ni de enterarlo, respecto de:
"I. Los productores medicinales con graduación alcohólica, cualesquiera que sea ésta, que esté reconocido como tales, por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;
"II, La cerveza nacional, y
"III. El aguamiel y los productos de su fermentación.
"Capítulo III.
"Pago del Impuesto.
"Artículo 12. Las personas a quienes los artículos de esta ley imponen la obligación de retener o de pagar el impuesto, lo enterarán comprando en las Oficinas Federales de Hacienda de su jurisdicción los marbetes o precintos.
"Para adquirir dichos marbetes o precintos los retenedores presentarán solicitudes de compra, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas.
"Las compras marbetes o precintos serán de $50.00 como mínimo, salvo los casos previstos por el artículo 8o.
"Artículo 13. Para comprobar el cumplimiento de la obligación de retener el impuesto que impone el artículo 5o. de la ley, los retenedores y demás obligados, adherirán marbetes o precintos, por el valor que corresponda al impuesto retenido o causado, sobre los tapones o cierres de los envases que contengan las bebidas alcohólicas, antes de que éstos salgan del almacén o bodega para ponerlos a disposición del expendio de bebidas alcohólicas. Cuando el material de los envases impida una perfecta adhesión del marbete, para evitar que se desprendan, se usarán fajillas que dejen visible el valor del marbete.
"Es obligación de los retenedores y demás obligados, fijar los marbetes o precintos debidamente asegurados, y puedan resellar la fajilla con autorización del Departamento del Impuesto sobre Bebidas alcohólicas y Azúcar, con su nombre o razón social.
"Artículo 14. Los marbetes o precintos de adherirán sobre los tapones o cierres, de manera que aparezcan visibles y se destruya la parte superior al destaparse los envases. Se adherirá un solo marbete o precinto a cada envase.
"La Secretaría de Hacienda dictará disposiciones que, en forma gráfica y objetiva indiquen la manera de adherir los marbetes o precintos, según el tipo de los envases.
"Artículo 15. En el exterior de los envases se expresará el nombre, denominación o razón social de los retenedores del impuesto, así como su dirección comercial.
Artículo 16. Para los efectos de esta ley, se considera que el envase carece del marbete o precinto que comprueba el pago del impuesto, cuando el que tenga adherido sea de valor inferior al debido, conforme al artículo 10.
"Artículo 17. Cuando el retenedor o el causante adherido sobre los envases de bebidas alcohólicas, marbetes o precintos por valor inferior al que corresponde, conforme al artículo 10, se le aplicarán las sanciones que impone esta ley.
"Capítulo IV.
"Empadronamiento y manifestaciones.
"Artículo 18. Tienen obligación de empadronarse en las Oficinas Federales de Hacienda de su jurisdicción, las personas siguientes:
"I. Los retenedores del impuesto a que se refiere el artículo 5o. de esta ley;
"II. Todo expendedor de bebidas alcohólicas al copeo o en botella cerrada;
"III. Las sociedades mercantiles constituídas por las personas a que se refieren las fracciones anteriores, y
"IV. Los portadores habituales de bebidas alcohólicas, aun cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto. El empadronamiento se solicitará por separado para cada vehículo repartidor.
"Artículo 19. Cuando una misma persona sea propietaria o poseedora de varios giros obligados a empadronarse, ubicados en locales diversos deberá presentar una solicitud de empadronamiento, por separado, para cada uno de dichos giros.
"Artículo 20. Si en el mismo local se encuentran establecidos diversos giros, que no sean propiedad de la misma persona, se presentará una solicitud de empadronamiento para cada uno de los que conforme esta ley, deban empadronarse.
"Artículo 21. Las bodegas, almacenes y depósitos de los retenedores y causantes del impuesto, se manifestarán a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, indicando su ubicación en las solicitudes de empadronamiento. Son aplicables los artículos 22 y 23 tratándose de depósitos, bodegas y almacenes.
"Artículo 22. En los casos de iniciación de operaciones, la solicitud de empadronamiento deberá presentarse a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúe la apertura del establecimiento o en que la persona obligada a empadronarse adquiera la posesión o propiedad de las bebidas alcohólicas.
"Artículo 23. Las personas obligadas e empadronarse, deberán manifestar a la Oficina Federal de Hacienda de su jurisdicción, los casos de cambio de nombre, de razón social, de traspaso, de translado o clausura temporal o definitiva del negocio, dentro de los quince días de anteriores a la fecha en que se vayan a realizar estos hechos.
"Tratándose de cambio de objeto o de giro, siempre que el que se establezca quede comprendido dentro de las determinaciones de esta ley, dentro del mismo termino, se presentará nueva solicitud de empadronamiento y se pagará el derecho que corresponda. En caso contrario se presentará manifestación de clausura.
"Artículo 24. En los casos de clausura o de cambio de giros, se acompañará a la manifestación respectiva la licencia de funcionamiento y la cédula de empadronamiento del negocio.
"Artículo 25. Los vehículos dedicados habitualmente al transporte de bebidas alcohólicas, llevarán escritos en lugar visible el número de empadronamiento y denominación o razón social del porteador.
"Artículo 26. Las solicitudes de empadronamiento, las manifestaciones y los avisos, se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda, debiendo asentarse en ellas, todos los datos que en dichas formas se exijan. Una copia de la cédulas de empadronamiento deberá ser enviada al Departamento de Bebidas Alcohólicas y Azúcar, por las Oficinas Federales correspondientes, así como también, copia del oficio en que se conceda o niegue el empadronamiento. En todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las formas.
"Artículo 27. Las Oficinas Federales de Hacienda expedirán las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha del recibo de solicitud o dentro del mismo plazo notificarán al causante la negativa de empadronamiento, exponiendo las razones en que se funde. El empadronamiento y las cédulas sólo tendrán efectos fiscales; en ningún caso prejuzgarán sobre las licencias de funcionamiento que expidan las autoridades locales de la jurisdicción respectiva.
"Artículo 28. Las personas a que se refiere el artículo 18, pagarán dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año $ 15.00 (quince pesos) por el servicio de empadronamiento.
"Artículo 29. En los casos de iniciación de operaciones y de cambio de objeto o de giro, los derechos que establece el artículo anterior se pagarán con anterioridad a la presentación de la solicitud de empadronamiento.
"Artículo 30. Las oficinas federales de Hacienda legarán el empadronamiento en los casos siguientes;
"I. Cuando la solicitud no se formule en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda;
"II. Cuando en las solicitudes no se expresen los datos que las formas requieran o no se acompañen los documentos que las mismas exijan, y
"III. Cuando no se acompañe a la solicitud inicial de empadronamiento, o a la de objeto o de giro, el comprobante de pago de los derechos correspondientes
"Artículo 31. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que un establecimiento está operando clandestinamente, si no cumple con el requisito de empadronamiento dentro del plazo que establece esta ley.
"Artículo 32. La oficina federal de Hacienda, a partir del mes de mayo de cada año, procederá a clausurar todos los establecimientos de las personas obligadas a empadronarse que no lo hayan hecho.
"Artículo 33. Cuando la solicitud de empadronamiento se presente omitiendo los datos o documentos que la misma exija, se dará al solicitante un plazo improrrogable de diez días para que subsane
las omisiones. Si transcurrido este plazo no se corrigen las deficiencias señaladas, la Oficina Federal de Hacienda clausurará el establecimiento. Igualmente se procederá a la clausura, cuando, por otras causas fundadas, se niegue el empadronamiento.
"La clausura sólo se levantará si la Oficina Federal de Hacienda concede el empadronamiento y previo pago del derecho de empadronamiento que establece el artículo 28 y de las sanciones que le sean aplicadas.
"Artículo 34. La Oficina Federal de Hacienda de la jurisdicción, deberá formular y mantener al día los padrones en que se registren las personas a que se refiere el artículo 18.
"Capítulo V.
"Obligaciones de los retenedores y causantes.
"Artículo 35. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas a granel. Se considera que las bebidas alcohólicas se encuentran a granel, cuando estén contenidas en envases con capacidad mayor de cinco litros.
"Esta prohibición rige a las operaciones de venta o de entrega de bebidas alcohólicas celebradas con expendedores, con las personas a que se refiere el artículo 5o. y con el público; pero no a las que realizan entre sí los retenedores del impuesto.
"Artículo 36. Para los efectos de esta ley, se presume, sin que se admita prueba en contrario, que los expendedores realizan ventas de bebidas alcohólicas a granel, cuando los envases sean mayores de cinco litros, aun cuando en ellos estén adheridos los marbetes o precintos. La violación a este precepto, se sancionará conforme a las determinaciones de la presente ley.
"Artículo 37. Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el artículo 5o. y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envases con capacidad máxima de cinco litros. En consecuencia, queda prohibido el uso de envases de mayor capacidad, salvo que se trate de ventas de productos nacionales entre retenedores del impuesto.
"Artículo 38. Únicamente en los expendios autorizados por la Oficina Federal de Hacienda para vender bebidas alcohólicas al copeo, se podrán tener éstas en botellas o envases abiertos, que deberán ser los de origen y en ellos deberán conservarse adheridos los dos extremos de los marbetes y precintos en que figuran el valor del marbete. En caso contrario se considerará que los envases carecieron de los marbetes y precintos, sin que contra esta presunción se admita prueba en contrario.
"Los retenedores del impuesto no tendrán responsabilidad solidaria con el expendedor en el caso previsto por este artículo.
"Artículo 39. Son operaciones de mayoreo, todas las que realicen los del impuesto, cualquiera que sea la cantidad o importancia de sus operaciones.
"Artículo 40. Los retenedores no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fábricas, almacenes, bodegas o depósitos. La oficina federal de Hacienda de jurisdicción, negará el empadronamiento de los expendios de bebidas alcohólicas que infrinjan esta disposición y procederá a la clausura definitiva del expendio de acuerdo con el artículo 66.
"Artículo 41. Los productos, fabricantes o embotelladores de los productos a que se refiere la fracción I del artículo 1o, deberán registrarse en la Dirección General de Impuestos Interiores, dentro de los 15 días siguientes a la publicación de esta ley, con el carácter de fabricantes productores o embotelladores de vinos o sidra procedentes de la fermentación de la uva o la manzana frescas del país.
"La misma disposición regirá para los causantes comprendidos en la expresada fracción I de la tarifa, que inicien sus operaciones con posterioridad a la publicación de esta propia ley.
"Se prohibe a los causantes, a que se refieren los párrafos anteriores, la adquisición y posesión de alcohol en cantidad mayor de cinco litros, a menos que soliciten autorización de la Secretaría de Hacienda para fines necesarios a su industria. La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Dirección General de Impuestos Interiores, dependencia que resolverá lo que juzgue procedente.
"Capítulo VI.
"Disposiciones Generales.
"Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los marbetes o precintos a que se refiere esta ley y los fijará su valor y forma.
"Artículo 43. La impresión, emisión y uso de los marbetes y precintos se regirán por las determinaciones de esta ley y de las que dicte la Secretaría de Hacienda, en su caso.
"Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá resellar los marbetes o precintos, para consignar en ellos el nombre o razón social del retenedor.
"Artículo 45. La Secretaría de Hacienda para vigilar el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley, creará un cuerpo especial de delegados y auditores adscritos a la Dirección General de Impuestos Interiores.
"El cuerpo de inspectores dependientes de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, sólo tendrá el carácter de auxiliar de la Secretaría de Hacienda e intervendrá en las funciones de vigilancia, cuando expresamente la Secretaría reclame sus servicios.
" La Secretaría de Hacienda, además, puede autorizar a las sociedades, asociaciones y organizaciones de productores, importadores, distribuidores o expendedores de bebidas alcohólicas, par que designen delegados especiales que vigilen el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. La misma Secretaría determinará las facultades y obligaciones que correspondan a dichos delegados.
"Artículo 46. La Secretaría de Hacienda tiene acción real para el cobro de los impuestos y derechos establecidos por esta ley.
En consecuencia, los adquirentes, por cualquiera causa, de las negociaciones o expendios de bebidas alcohólicas, tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos y derechos causados en relación a dichos negocios.
"Artículo 47. El impuesto y los derechos sobre expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán pagarse en la forma establecida en esta ley.
"En consecuencia, en ningún caso podrá autorizarse que no se utilicen los marbetes o precintos, para evidenciar la retención o pago del impuesto, ni podrán celebrarse convenios o concordatos con los causantes o con los retenedores.
"Artículo 48. Queda prohibido a los expendedores, que define la fracción II, del artículo 3o., poseer en sus establecimientos alcoholes en cualquier envase o bebidas alcohólicas a granel.
"Se presume, sin que se admita prueba en contrario, que, cuando en un expendio exista alcohol o bebidas alcohólicas violando este precepto, el establecimiento actúa clandestinamente como productor, fabricante o embotellador no empadronado con tal carácter y sin que el empadronamiento como expendedor justifique la violación de este precepto.
"Artículo 49. En el rendimiento del impuesto establecido en la presente ley, se concede una participación de un 50% a los Estados, Departamento del Distrito Federal o Territorios que no decreten gravámenes sobre expendios de bebidas alcohólicas. Para las entidades que establezcan gravámenes sobre dichos expendios la participación será de un 25%. De esta última participación, corresponderá un 50% a los municipios.
"Para los efectos de la primera parte del párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios o concordatos con el Departamento del Distrito Federal, Territorios y demás entidades federativas, quedando facultada la propia Secretaría para hacer la declaratoria respecto de qué entidades puedan tener derecho a la participación del 50%, por no gravar en sus respectivas jurisdicciones a los expendios de bebidas alcohólicas.
"La Secretaría de Hacienda podrá autorizar al Departamento del Distrito Federal, para que a través de la Tesorería del mismo, se administre y recaude el impuesto a que la presente ley se refiere. En caso de que la autorización se conceda, la Secretaría de Hacienda suministrará al Departamento del Distrito, los marbetes de la impresión oficial que se utilicen para el pago del impuesto federal, con objeto de que dicho Departamento al efectuar la venta de los marbetes que a él corresponden, venda, simultáneamente, los que deban comprobar el pago del impuesto establecido por esta ley. El causante a su vez, queda obligado a adherir en los envases ambos marbetes, en la forma que determine el instructivo correspondiente.
"Capítulo VII.
"Sanciones.
"Artículo 50. La facultad de declarar que se ha cometido una infracción a esta ley, y para imponer las sanciones procedentes es exclusiva de la Secretaría de Hacienda, quien podrá delegarla en sus propias dependencias.
"Corresponde a la Procuraduría Fiscal presentar la querella ante el Ministerio Público en los casos de delito fiscales.
"La aplicación de las sanciones que establece esta ley, se hará sin perjuicio de cobro de los impuestos o derechos cuyo pago se hubiere omitido.
"Artículo 51. Se impondrá una multa de $100.00 a $10,000.00 en los casos siguientes:
"I. Cuando por omisión o comisión, el visitado o sus representantes opongan resistencia a la práctica de las visitas, auditorías fiscales o diligencias de delegados o auditores de la Secretaría de Hacienda, ordenadas por escrito por la autoridad competente, y
"II. Cuando el visitado o sus representantes no muestren a los auditores o delegados de la Secretaría de Hacienda, los libros, documentos, almacenes, bodegas y demás medios necesarios para la práctica de la diligencia. Se incurre también en esta infracción, cuando dichos libros o documentos no se encuentren en el despacho o local del visitado, salvo cuando se hallen en poder del contador, previa autorización de la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción, o en poder de las autoridades administrativas o judiciales, que los hubiesen requerido.
"Artículo 52. Los expendedores de bebidas alcohólicas en botella cerrada serán sancionados con las multas siguientes:
"I. $10,000.00 Cuando adquieran, posean o vendan bebidas alcohólicas a granel o en envase mayores de cinco litros;
"II. $100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan, y que carezcan de los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto establecido en el artículo 10 de esta ley, y
"III. $50.00, por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran, posean o vendan y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido.
"Artículo 53. Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo, comprendidos en cualquiera de los casos del artículo 2o., fracciones I, III, IV, VI y VII serán sancionados con las multas siguientes:
"I. $ 10,000.00 cuando adquieran o posean bebidas alcohólicas a granel o en envases mayores de 5 litros;
"II. $ 100.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que adquieran o posean y que carezcan de los marbetes o precintos que evidencien el pago del impuesto, y
"III. $ 50.00 por cada envase con bebidas alcohólicas que adquieran o posean y que tengan adheridos marbetes o precintos de valor inferior al debido.
"Si la fracción se comete en expendio comprendido en la fracción II del artículo 2o., las infracciones se calificarán al doble.
"Artículo 54. En los casos de reincidencia en la comisión de las infracciones a que se refieren
los artículo 52 y 53, la Secretaría de Hacienda procederá en la siguiente forma:
"I. Impondrá a la primera reincidencia una multa del doble de la impuesta la vez anterior;
"II. Impondrá a la segunda reincidencia una multa igual a la vez anterior y clausura provisional por 15 días, y
"III. En la tercera reincidencia, de manera definitiva, clausurará el establecimiento y cancelará la tarjeta de empadronamiento.
"Artículo 55. El auditor o delegado de la Secretaría de Hacienda que descubra la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, levantará acta circunstanciada para consignar los hechos u omisiones en que consistan las infracciones y secuestrará precautoriamente las bebidas alcohólicas motivo de la infracción. El jefe de la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción en vista del acta, ordenará clausura preventiva en el caso de la segunda reincidencia, por 15 días, y la clausura en el caso de la tercera, dando aviso inmediato, en ambos casos, al Departamento del Impuesto sobre bebidas Alcohólicas y Azúcar, el que revisará el expediente y determinará, en el caso de tercera reincidencia si procede que esa clausura sea definitiva; pero por ningún motivo la resolución correspondiente se dictará antes de 15 días a partir de la fecha en que empezó a surtir efecto la clausura.
"Artículo 56. Se impondrá una multa de $ 1,000.00 a $ 50.000.00 al propietario o poseedor de cualquiera de los establecimientos a que se refiere el artículo 2o., o a las personas enumeradas en el artículo 3o., cuando operen clandestinamente. El auditor o delegado de la Secretaría de Hacienda que descubra el establecimiento no comprobado, levantará acta circunstanciada para consignar el hecho, secuestrará precautoriamente todas las bebidas alcohólicas que se encuentren en él, procediendo a su clausura.
"Todo el procedimiento se realizará en la misma diligencia y será revisado por el jefe de la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción para que en un plazo de 48 horas, si se considera comprobada la infracción, ordene que la clausura permanezca durante 15 días, o en su caso, que sea definitiva.
"Las personas que espontáneamente manifiesten a la oficina federal de Hacienda de su jurisdicción el funcionamiento de su establecimiento y presenten la solicitud de empadronamiento serán sancionadas únicamente con una multa de $ 100.00 a $ 1,000.00. En este caso no se hará la denuncia de los hechos al Ministro Público, para los efectos de la ley de defraudación fiscal.
"Artículo 57. Si después de 15 días de notificado el infractor, a quien se hayan secuestrado, bebidas, no procede a recogerlas, previo el pago de los impuestos, o de las sanciones, o de ambos, queda la Secretaría de Hacienda facultada para determinar el destino final que debe darse a dichos productos.
"Artículo 58. Se impondrá una multa de $ 10.00 por cada día que transcurra, a las personas que no presenten oportunamente las manifestaciones de cambio de objeto, de giro, de nombre, de razón social, de traspaso, de traslado, de clausura del negocio o de las bodegas o almacenes, a que se refieren los artículos 21, 23 y 24 de esta ley.
"Artículo 59. Se impondrá una multa de $ 100.00 a 10,000.00 por cada infracción a los porteadores habituales que transporten, por mayor, bebidas alcohólicas haciendo uso de vehículos no empadronados en la oficina federal de Hacienda.
"Cuando los auditores o delegados de la Secretaría de Hacienda, encuentran un vehículo en los términos del párrafo anterior. Procederán en el mismo acto, al embargo precautorio del vehículo y de las bebidas alcohólicas que transporte, los que serán depositados en el lugar que designe la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción.
"Artículo 60. Se impondrá una multa de $ 100.00 a $ 1,000.00 a los porteadores, por cada vehículo que no reúna los requisitos exigidos por el artículo 25.
"Artículo 61. Se impondrá a los retenedores o causantes, una multa de $ 200.00 por cada litro o fracción de litro de bebidas alcohólicas, en los casos siguientes:
"I. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas que estén envasadas a granel;
"II. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas cuyos envases no tengan adheridos los marbetes o precintos que evidencien el pago correcto del impuesto establecido por el artículo 10;
"III. Cuando enfajillen las bebidas alcohólicas envasadas, con marbetes o precintos que correspondan por su leyenda a otros retenedores del impuesto que establece el artículo 10;
"IV. Cuando entreguen a los expendedores bebidas alcohólicas en cuyos envases hayan adherido marbetes con leyenda que correspondan a otros retenedores del impuesto o a supuestas personas.
"En los casos de reincidencia en la comisión de las infracciones a que se refiere este artículo, se procederá:
"a) A imponer, en el caso de la primera reincidencia, una multa de $ 400.00 por cada litro o fracción de litro de bebidas alcohólicas.
"b) A imponer, en el caso de la segunda reincidencia, una multa de $ 2,000.00 por cada litro o fracción de litro de bebidas alcohólicas, sin que dicha multa pueda ser superior a la cantidad de $ 50,000.00.
"c) A clausurar el establecimiento por 15 días, en el caso de segunda reincidencia.
"d) A clausurar el establecimiento en el caso de la tercera reincidencia. Además, la oficina federal de Hacienda de la jurisdicción dará aviso al Departamento del Impuesto sobre bebidas alcohólicas y azúcar de la Secretaría de Hacienda para que revise el expediente y determine si la clausura debe ser definitiva, determinación que no se notificará antes de 15 días a partir de la fecha en que empezó a surtir efecto la clausura, y
"V. Cuando entreguen los retenedores a los expendedores, bebidas alcohólicas en cuyos envases estén adheridos marbetes o precintos por valor inferior al que corresponda conforme a la tarifa
del artículo 10 de esta ley, se impondrá una multa de $ 200.00 por cada litro o fracción de litro.
"Artículo 62. Se impondrá una multa de $ 5.00 por cada envase con bebidas alcohólicas, que se duplicará en los casos de reincidencia, a las personas que, obligados a adherir las marbetes o precintos a los envases, lo hagan en forma distinta a la establecida en el artículo 14 de esta ley. En este caso, dichas personas adherirán nuevos marbetes o precintos, sin que tengan derecho a la devolución de lo pagado por los adheridos indebidamente.
" Los auditores o delegados de la Secretaría de Hacienda que descubran la infracción a que se refiere este artículo, secuestrarán provisionalmente los envases que constituyan la prueba de la infracción.
"Artículo 63. Se impondrá una multa de $ 5.00, por cada envase, a los retenedores o causantes que infrinjan lo dispuesto por el artículo 15.
"Artículo 64. Se impondrá una multa de $ 500.00 a $ 10,000.00 a los propietarios o poseedores de misceláneas, cervecerías, tiendas de abarrotes y demás establecimientos que vendan bebidas alcohólicas al copeo, sin estar autorizados para ello, conforme a la tarjeta de empadronamiento. Además, se clausurará el establecimiento y se dará aviso al Departamento del Impuesto sobre bebidas alcohólicas y azúcar para que revise el expediente y determine si la clausura debe ser definitiva, determinación que no se notificará antes de quince días a partir de la fecha en que empezó a surtir efectos la clausura.
"Artículo 65. se impondrá una multa de..... $ 1,000.00 a $ 10,000.00 a los productores, fabricantes o embotelladores comprendidos en el artículo 41 de la presente ley, cuando adquieran o posean alcohol en cantidad mayor de cinco litros sin la autorización de la Secretaría de Hacienda.
"Artículo 66. Se impondrá una multa de.... $ 1,000.00 a $ 20,000.00 a los retenedores que tengan expendios al copeo en el mismo local en que esté ubicada su fábrica o almacén de distribución o de importación. Además se procederá a la clausura del expendio siguiendo el procedimiento que se establece en el artículo 64.
"Artículo 67. Las licencias, registros, empadronamiento y pago de impuestos y derechos a que se contrae esta ley, son totalmente diversos de los que corresponde cumplir a los interesados de acuerdo con otras leyes federales vigentes en materia de alcoholes y bebidas alcohólicas.
"Transitorios.
"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el primero de abril de 1952, y, en caso de que la Secretaría de Hacienda autorice al Departamento del Distrito Federal, para que administre y recaude este impuesto, por lo que respecta al que se cause en dicho Distrito, el gravamen se cubrirá desde esa fecha, en la forma y términos establecidos por el tercer párrafo del artículo 49 de esta ley.
"Artículo segundo. Se concede un plazo que terminará el 31 de marzo de 1952 para que sean envasadas las bebidas alcohólicas en recipientes no mayores de cinco litros, así como para que, dentro del mismo plazo, queden marbetados todos los envases conforme a las determinaciones de esta ley.
"Artículo tercero. Las oficinas receptoras federales, y en su caso, el Departamento del Distrito pondrán a la venta los marbetes que establece esta ley, desde el primero de marzo de 1952.
"Artículo cuarto. Se derogan, a partir del 1o. de abril de 1952, la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas de 31 de diciembre de 1941 y el reglamento de la misma de 18 de octubre de 1933, pero ambos ordenamientos, continuarán vigentes, inclusive con las tarifas reformadas por decreto de 29 de diciembre de 1950, para cuyo efecto no tendrá aplicación el artículo décimoprimero transitorio de esta ley, y, seguirán observándose, únicamente respecto de los expendios de aguamiel y productos de su fermentación, ya que los expendios de estas bebidas no son objetos del impuesto establecidos en la presente ley, y, como consecuencia, seguirán siendo causantes del referido impuesto sobre expendios, los contratistas o distribuidores y los casilleros o expendedores, de que tratan, la Ley del Impuesto sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación y el reglamento de esta última.
"Artículo quinto. Como consecuencia de los dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 1952, las calificaciones que, para el pago del impuesto, tuvieren asignadas los expendios el 31 de diciembre de 1951.
"Artículo sexto. Los expendios que inicien actividades, entre el 1o. de enero y el 31 de marzo de 1952, serán calificados para el pago del impuesto de acuerdo con las determinaciones de la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas de 31 de diciembre de 1941 y su reglamento.
"Artículo séptimo. Las personas obligadas al pago de este impuesto, deberán presentar la primera solicitud de adquisición de marbetes y obtener éstos de las oficinas receptoras federales o del departamento del Distrito, en su caso desde el 1o. de marzo de 1952.
"Artículo octavo. Los expendedores de bebidas alcohólicas al copeo, deberán fijar los marbetes en los envases que tengan abiertos, a más tardar el 31 de marzo de 1952.
"Artículo noveno. Los porteadores habituales de bebidas alcohólicas deberán quedar empadronados, a más tardar. el 1o. de marzo de 1952.
"Artículo décimo. Los retenedores que el 1o de enero de 1952 tengan establecidos expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local de sus fábricas, bodegas o almacenes, deberán clausurar aquéllos o separarlos de dichas fábricas, bodegas o almacenes, por medio de muros de mampostería que garanticen la completa independencia entre unos y otros, y, por consecuencia, no existirá intercomunicación entre los locales citados y los expendios a los que sólo habrá acceso por la vía pública. Esta obligación deberá cumplirse a más tardar el 31 de marzo de 1952.
"Artículo décimo primero. Se prorroga hasta el 31 de marzo de 1952, la vigencia de la fracción I
del artículo 1o. transitorio del decreto de 29 de diciembre de 1950, publicado en el "Diario oficial" de la Federación el 30 del mismo mes y año.
"Artículo décimosegundo. En caso de que la Secretaría de Hacienda, autorice al departamento del Distrito para administrar y recaudar este impuesto, los causantes quedan obligados a cumplir con las obligaciones que les impone esta ley, así como a ejercitar las facultades que la misma les confiere, este dicho Departamento, el que en todo caso, enviará a la Secretaría mencionada, Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas y Azúcar, la documentación que le indique.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 20 de diciembre de 1951. - Tito Ortega Sánchez. - Alfredo Reguero Gutiérrez. - José Tovar Miranda". - Trámite: Primera lectura.
4
- El mismo C. Secretario (leyendo):
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el próximo año de 1952, que fue presentado por el Ejecutivo de la Unión.
"En el proyecto que nos ocupa, se establece una clasificación con ordenamientos que se crean o restablecen, ordenamientos que han ameritado a un aumento o modificación en sus cuotas o tasas; ordenamientos que para un mejor control han sido modificados y reformados sin alterar las tasas o cuotas, así como otras reformas o disposiciones varias.
"En el primer ordenamiento se comprenden los servicios telefónicos, cuyos gravámenes tienen por objeto arbitrar fondos para destinarlos, en calidad de préstamos, a las compañías telefónicas, a efecto de que amplíen sus servicios; pasando desde luego el rendimiento de este gravamen a formar parte del patrimonio nacional, pues el financiamiento a las compañías telefónicas toma el carácter de préstamos recuperables, en los términos que se señalen en los contratos respectivos de fideicomiso.
"Asimismo, se consideran mejores ingresos en los gravámenes a la explotación pesquera, por la unificación de las disposiciones de carácter fiscal que gravan dicha explotación.
"Se aprecia también mejor resultado en la recaudación de impuestos sobre expendios de bebidas alcohólicas con los sistemas de cuotas diferenciales en razón de la naturaleza y calidad de los productos, lo mismo que en el impuesto sobre aguas envasadas, cuyo valor de producción ascendió vertiginosamente en los últimos años.
"En los gravámenes que han ameritado una modificación en sus tasas, se cuentan los correspondientes a la explotación forestal, con propósitos de incrementar los rendimientos y dar una protección mejor a los bosques, ya que se toma en cuenta como objetivo no sólo la recaudación de las cuotas principales con fines hacendarios, sino las adicionales dedicadas a la reforestación. Además con el propósito de simplificar el cobro y obtener un mejor control por lo que hace a los cigarros de importación, los métodos que han de ponerse en práctica sobre el particular traerán consigo una mejor recaudación. Los gravámenes que se consideran sobre automóviles y camiones ensamblados, son de mayor equidad y mejor resultado fiscal, ya que se basan en la disminución del monto de las cuotas arancelarias para los automóviles de bajo precio y camiones, en tanto que se establece una alza en el impuesto para los automóviles de alto precio.
"El Impuesto sobre la Renta está proyectado también sobre una base de mayor equidad, de más fácil interpretación para los causantes y el fisco, pues aunque eleva las tasas más altas, sin embargo exime a mayor número de causantes de cortas entradas, ya que lo exceptuado actualmente abarca de 01 a $ 166.00, y lo exceptuado en el proyecto comprende de 01 a $200.00.
"Deben considerarse en los gravámenes que han ameritado reformas, pero sin alterar sus tasas o cuotas, el de Impuesto sobre Llantas y Cámaras de Hule, el de Ingresos Mercantiles que conserva su misma cuota y que sólo se reforma para ampliar en algunos casos las exenciones, tal como en el caso de los transportes, de las industrias familiares y de algunos renglones relativos a la alimentación fundamental.
"El Impuesto sobre Donaciones, que debe tomar como base para la práctica de avalúos el que éstos sean hechos directamente y no sobre la renta capitalizada, se equipara en este aspecto al de Herencias, ya que siendo impuestos similares deben regirse en igual forma.
"En la Ley de Ingresos que nos ocupa, se ha procurado corregir deficiencias de leyes anteriores, no sólo en el mejor agrupamiento de las percepciones sino en cuanto a la precisión de su contenido.
"Se regula con equidad la participación que corresponde a los Estados y Municipios, sobre el rendimiento del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas ya sea que dichos Estados y Municipios mantengan en vigor o no, gravamen local sobre esa fuente impositiva, aclarándose bien, por otra parte que la recaudación del 10% adicional, en ningún caso se encontrará sujeta a participación; y en materia de subsidios, se revalidan aquellos que excediendo del porcentaje que como máximo se fijo en la Ley de Ingresos, mediante disposiciones especiales de los ordenamientos relativos, se autoriza un porcentaje mayor.
"El mismo proyecto de Ley de Ingresos propone igualmente que, además de los ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se emitan para el ejercicio fiscal de 1952, bonos por la cantidad de......... $ 165.000,000.00, de los cuales $ 100.000,000.00 corresponden a bonos de caminos, $ 35.000,000.00 a bonos de electricidad y $ 30.000,000.00 a bonos de obras portuarias; siendo el resultante de la
política hacendaria que se ha proyectado para el ejercicio fiscal de 1952, según los lineamientos expuestos, una estimación probable de ingresos en forma siguientes:
(Millones de pesos)
I Impuestos a la importación 553.0 II Impuestos a la exportación 697.0 III Impuestos al consumo que se causan al efectuarse la importación 35.0 IV Impuesto de producción al petróleo crudo que se causa al efectuarse la exportación 3.0 V Impuestos a la industria 482.0 VI Impuesto al comercio 23.0 VII Impuesto sobre ingresos mercantiles 377.0 VIII Impuesto sobre la renta 1,035.0 IX Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización 11.0 X Impuestos sobre capitales 14.0 XI Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos 26.0 XII Impuestos del timbre 39.0 XIII Impuestos sobre migración 17.0 XIV Impuestos por la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos 223.3 XV Impuesto para la prevención y erradicación de plagas y campañas sanitarias. XVI Derecho por la prestación de servicios públicos 144.8 XVII 10% adicional sobre las cuotas de diversos impuestos y derechos .33.0 XVIII Productos. 95.0 XIX Aprovechamientos 190.0
" La suma total de la recaudación probable es la de $ 3.998.100.000.00.
"La Comisión que suscribe, con las informaciones de que dispone para el estudio del proyecto de presupuesto señalado, se permite informar a vuestra soberanía que en el mismo pueden considerarse previstas la construcción de obras inaplazables para el progreso de la nación, modalidades más equitativas de tributación y, sobre todo, se ha tomado en cuenta el incremento normal de los ingresos por el correlativo incremento de la vida económica nacional a través, de numerosas industrias establecidas en los últimos años, la apertura de nuevas áreas de cultivo, la ampliación de la red de comunicaciones y, en general, del fuerte impulso de trabajo que ha tomado el país.
"En virtud de lo expuesto, nos permitimos someter para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos de la federación para 1952:
"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal para 1952, se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:
I. Impuestos a la importación:
"A. General, conforme a las tarifas relativas.
"B. Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.
"C. 3% adicional sobre el impuesto general;
"II. Impuestos a la exportación:
"A. General, conforme a las tarifas relativas.
"B. Sobretasa del 15% ad - valórem.
"C. 2% adicional sobre el impuesto general y sobretasa del 15% ad - valórem.
"D. Café;
"III. Impuestos al consumo que se causan al efectuarse la importación:
"A. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.
"B. Benzol, xilol, toluol, y naftas de alquitrán de hulla.
"C. Energía eléctrica;
"IV. Impuesto de producción al petróleo crudo que se causa al efectuarse la exportación;
"V. Impuestos a la industria;
"A. Energía eléctrica:
"a) Producción.
"b) Consumo.
"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.
"C. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.
"D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.
"E. Portes y pasajes.
"F. Recargo de 2.5% en las cuotas de pasajes en los ferrocarriles.
"G. Azúcar.
"H. Cerillos y fósforos.
"I. Tabacos:
"a) Cigarros.
"b) Puros.
"c) Diversos.
"J. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables:
"a) Alcohol.
"b) Aguardientes comunes y regionales.
"c) Whiskey.
"d) Mieles incristalizables.
"e) Venta de alcoholes.
"K. Aguamiel y productos de su fermentación.
"L. Cerveza.
"M. Explotación forestal.
"N. Anhídrido carbónico.
"Ñ. Aguas envasadas.
"O. Automóviles y camiones ensamblados.
"P. Cemento, sus variedades y compuestos.
"Q. Llantas, cámaras y artefactos de hule.
"R. Impuesto sobre ingresos por servicios telefónicos;
"VI. Impuestos al comercio:
"A. Expendios de bebidas alcohólicas.
"B. Consumo de algodón.
"C. Ixtle de lechuguilla;
"VII. Impuesto sobre ingresos mercantiles;
"VIII. Impuestos sobre la renta:
"A. Cédulas:
"a) Cédula I.
"b) Cédula II.
"c) Cédula III.
"d) Cédula IV
"e) Cédula V.
"B. Utilidades excedentes;
"IX. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización;
"X. Impuestos sobre capitales:
"A. Herencias y legados:
"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.
"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre herencias, establecidas de acuerdo con la Federación.
"B. Donaciones:
"a) De acuerdo con la ley federal sobre la materia.
"b) Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación;
"XI. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos;
"XII. Impuestos del Timbre:
"A. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles.
"B. Sobre compraventa y arrendamiento de inmuebles cuando una o ambas partes sean comerciantes, y los recibos que de tales contratos se deriven;
"XIII. Impuestos sobre migración;
"XIV. Impuestos por la explotación de recursos naturales, derivados y conexos a los mismos:
"A. Fondos mineros.
"B. Fondos petroleros.
"C. Producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, que sea origen o los procedimientos empleados par obtenerlos. Quedan, por tanto, igualmente comprendidos los metales y productos metálicos extraídos de los jales, de las escorias y de otros residuos del tratamiento de minerales.
"D. Suplementario sobre la producción de oro.
"E. Sal.
"F. Producción de petróleo y derivados del petróleo.
"G. Uso y aprovechamiento de aguas federales.
"H. Pesca y buceo.
"I. Caza.
"J. Otros recursos;
"XV. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y campañas sanitarias;
"XVI. Derechos por la prestación de servicios públicos:
"A. Consulares:
"a) Legalización de firmas.
"b) Certificados.
"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaporte.
"d) Visa de facturas comerciales.
"e) Actos especificados en otras disposiciones.
"f) Otros servicios.
"B. Marítimos, terrestres y aéreos:
"a) Barra.
"b) Tráfico Marítimo.
"c) Tránsito terrestre.
"d) Tránsito aéreo.
"e) Carga y descarga.
"f) Otros servicios.
"C. Aduanales:
"a) Guarda y almacenaje.
"b) Servicios extraordinarios.
"c) Despacho.
"d) Otros servicios.
"D. Comunicaciones:
"a) Correos.
"b) Telégrafos.
"c) Radiocomunicación.
"d) Teléfonos.
"e) Otros servicios.
"E. Compensación por obras de riego.
"F. Salubridad:
"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos de
tocador y belleza.
"b) Desinfección y desinsectización.
"c) Inspección y certificación.
"d) Registro y revisión.
"e) otros servicios.
"G. Inspección y verificación:
"a) Pesas y medidas.
"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.
"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.
"d) Inspección de radiodifusoras.
"e) Producción y muestreo de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos.
"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.
"g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.
"h) Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.
"i) Especiales y otros servicios.
"H. Registro:
"a) Bebidas alcohólicas.
"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.
"c) Inscripción en el registro Público de Minería.
"d) Registro Nacional Fiscal de automóviles.
"e) Otros servicios.
"I. De educación:
"a) Expedición de títulos y certificados.
"b) Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.
"c) Otros servicios.
"J. Diversos:
"a) Ensaye.
"b) Fundición.
"c) Amonedación.
"d) Inserciones en publicaciones oficiales.
"e) Identificación.
"f) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.
"I. Para exhibición comercial:
"1. Películas de 35 milímetros, $ 100.00 por rollo de 300 metros o menos.
"2. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("Trailers") $ 50.00 por rollo de 300 metros o menos.
"3. Películas de 16 milímetros, $ 25.00 por rollo de 100 metros o menos.
"4. Rollos de propaganda o anuncio de películas, ("Trailers") $ 10.00 por rollo de 100 metros o menos, y
II. Para exportación:
"1. Películas de 35 milímetros, $ 10.00 por rollo de 300 metros o menos.
"2. Películas de 16 milímetros, $ 3.00 por rollo de 100 metros o menos.
"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.
"g) Migración.
"h) Aportaciones al seguro Social.
"i) $ 15.00 por uso de placa a causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles.
"j) Uso de placas de traslado.
"k) Pesca y conexos.
"l) Caza.
"ll) Otros servicios;
"XVII. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $ 0.05:
"A Impuestos:
"a) Sobre fundos mineros.
"b) Sobre producción de minerales, metales y derivados metalúrgicos de ambos, cualquiera que sea su origen o los procedimientos empleados para obtenerlos.
"c) Suplementario sobre la producción de oro.
"B. Derechos:
"a) Por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.
"b) Por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.
"c) Por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.
"d) Por servicios de amonedación;
"XVIII. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:
"A. Bienes de dominio público:
"a) Mar territorial.
"b) Playas y zona federal.
"c) Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.
"d) Puertos, bahías, radas y ensenadas.
"e) Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.
"f) Reservas mineras y petroleras.
"g) Ferrocarriles de propiedad nacional.
"h) Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicas e históricas.
"i) Otros.
"B. Bienes de dominio privado:
"a) Arrendamiento explotación y venta de tierras y aguas susceptibles de enajenación.
"b) Bienes vacantes.
"c) Bosques.
"d) Otros.
"C. Bienes muebles:
"a) Utilidades por acciones y participaciones.
"b) Utilidades de otras inversiones en crédito y valores.
"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.
"d) Establecimientos del Gobierno Federal.
"e) Lotería Nacional.
"f) Bienes muebles no especificados.
"d) Productos de la colocación de empréstitos;
"XIX. Aprovechamientos:
"A. Multas.
"B. Recargos.
"C. Rezagos.
"D. Indemnizaciones.
"E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.
"F. Descuentos sobre certificados de Tesorería recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.
"G. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.
"H. De la Comisión Federal de Electricidad.
"I. Otros, y
"XX. Impuestos y derechos creados durante el periodo de emergencia, que se ratificaron por Decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.
"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XVII del artículo 1o., se causará en la forma y términos del impuesto o derecho principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.
"El rendimiento que se obtenga de la recaudación del 10% adicional no estará afecto, en ningún caso, a participación para los Estados, Territorios Federales, Municipios o Distrito Federal.
"Artículo 3o. Además de las participaciones que las leyes vigentes conceden a los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan, dichas entidades participarán como sigue:
"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y
"II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales o bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.
"Artículo 4o. Los Estados, Distritos Federal Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre pesca, buceo y similares que se realice dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.
"De la participación que obtengan los Estados, conforme al párrafo anterior, darán a los Municipios la participación que estimen conveniente.
"En el rendimiento que la Federación obtenga proveniente de la cuota adicional establecida en la tarifa de la Ley Impuesto sobre Explotación Forestal, no participarán en ningún caso los Estados, Distrito Federal, Territorios y Municipios. Se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ese sentido, con anterioridad a la vigencia de esta ley.
"Artículo 5o. La participación de 20% que en el rendimiento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas perciben los Estados y
Municipios elevará a 50% correspondiendo 25% a los Estados y 25% a los Municipios, si en dichos Estados y Municipios no se encuentra establecido gravamen local alguno sobre expendios de bebidas alcohólicas.
"En los Estados y Municipios en donde exista establecido el gravamen local mencionado, la participación será únicamente de 20%, correspondiendo a cada uno de ellos el 10% del rendimiento del impuesto que se recaude dentro de su jurisdicción.
"Artículo 6o. En los impuestos sobre importación y exportación, se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción I, inciso C, y fracción II, inciso C, únicamente sobre las cantidades que efectivamente ingresen al Erario Federal. No se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importados y exportadores.
"En las importaciones y exportaciones que realice el Gobierno Federal, no se causarán los adicionales antes mencionados.
"Artículo 7o. Con objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal, podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarias, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.
"Artículo 8o. Corresponde al Ejecutivo Federal crear, suprimir y modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos, así como también respecto a las cuotas que tengan el carácter de cooperación con fines específicos. Por lo que se refiere a los derechos, tendrá en cuenta el costo de éstos o el uso hecho del servicio por el usuario así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que su autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.
"Las cuotas correspondientes a derechos y producto que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.
"Artículo 9o. A fin de regular el comercio exterior del país, con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y proteger la producción nacional, el Ejecutivo Federal, a propuesta de la Comisión General de Aranceles, aumentará o disminuirá hasta un 100% las cuotas de las tarifas de exportación e importación aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento o disminución. Se aprueban las tarifas de importación o exportación actualmente en vigor. El propio Ejecutivo creará o suprimirá las fracciones de dichas tarifas para obtener los fines antes mencionados.
"El Ejecutivo Federal restringirá o prohibirá la importación, la exportación o el tránsito de productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país en oposición a los propósitos inicialmente señalados.
"En los casos de perturbación grave de la economía nacional así como en los de déficit presupuestal considerable, el propio Ejecutivo Federal, a propuesta de la misma Comisión General de Aranceles, podrá aumentar o disminuir, en mayor porcentaje del expresado, las cuotas de las tarifas de exportación e importación.
"Artículo 10. Se faculta al Ejecutivo Federal para que los conductos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate empréstitos cuyo producto se destinará:
"I. Para financiar la construcción de carreteras, ya sea por cuenta del Gobierno Federal o en cooperación con los Gobiernos de los Estados.
"Para tal objeto se emitirán una o varias series de "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1952", hasta por $100.000,000.00. Los bonos causarán intereses a la tasa del 21/2% semestral y serán amortizados en quince años, a partir de la fecha de emisión mediante semestralidades iguales pagaderas contra la presentación de los cupones respectivos que comprenderán con justamente capital e intereses.
"En garantía del pago puntual del servicio de esta emisión, se afectará el rendimiento de los impuestos y recargos sobre consumo de gasolina, correspondiente al Gobierno Federal y el de cualquier otro impuesto que en lo futuro se cree en substitución de aquél, siempre que no esté afecto a compromisos anteriores;
"II. Para financiar obras de electrificación, se emitirán bonos hasta por la cantidad de. . . . $35.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Electrificación de los Estados Unidos Mexicanos, 1952". Estos bonos causarán intereses a la tasa del 1 1/4% trimestral y serán amortizados en quince años a partir de la fecha de emisión mediante sorteos anuales de igual valor. Los intereses se cubrirán trimestralmente contra la presentación de los cupones respectivos.
"En garantía de éste empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar respecto de dicha emisión, se afectará el rendimiento del impuesto federal sobre tabacos labrados o las utilidades provenientes de las acciones del Banco de México, S.A., de que es propietario el Gobierno Federal, en cuanto no estén afectados estos renglones a compromisos vigentes, y
"III. A la realización de obras portuarias, con exclusión de las correspondientes a los Puertos Libres Mexicanos, se emitirán bonos hasta por la cantidad total de $30.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Obras Portuarias de los Estados Unidos Mexicanos, 1952". Los bonos causarán intereses a la tasa del 1 1/4% trimestral y el capital será amortizado en quince años a partir de la fecha de emisión, mediante sorteos iguales anuales, cubriéndose los cupones de intereses cada tres meses contra la presentación de los mismos.
"En garantía de este empréstito, así como para cubrir el importe de las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar, se afectará el rendimiento del recargo del 2.5%
sobre pasajes consignado en el artículo 1o., fracción V, inciso F de esta ley.
"En conjunto las emisiones de bonos autorizados no excederán de la suma de $165.000, 000.00.
"Artículo 11. El Ejecutivo Federal queda facultado para fijar y variar el monto, forma, moneda, tipo, tasa y tiempo en que se deba emitirse y cubrirse los títulos a que se refiere el artículo anterior, así como para destinar parte de las sumas autorizadas y no utilizadas en los fines específicos consignados en las tres fracciones del propio artículo, para otros empréstitos que estime necesario contratar para la ejecución de obras distintas a las ya mencionadas en la citada disposición, o para incrementar las sumas destinadas a algunas de ellas.
"La afectación de impuestos, productos y aprovechamientos en garantía del servicio de los empréstitos antes mencionados, se harán mediante fideicomiso en que los fiduciarios deberán ser la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.
"La institución fiduciaria estará obligada a vigilar constantemente si la recaudación de los impuestos y la percepción de los productos y aprovechamientos afectados, es bastante para atender a los servicios de amortización e intereses de los empréstitos respectivos. En caso de que a su juicio aparezca un faltante, lo comunicará sin demora a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que esta provea de fondos a dicho fiduciario, utilizando ingresos federales de otra procedencia .
"Para poder lanzar las emisiones de bonos respectivas, es requisito previo indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe los proyectos y planos de las obras que se vayan a realizar y que sean formulados por las dependencias u organizaciones correspondientes; que el valor de las emisiones requiera un servicio de amortización que pueda ser cubierto con el rendimiento de los impuestos, productos y aprovechamientos que se afectan a ese servicio según estimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y finalmente, que la misma dependencia, previo estudio de la situación del mercado de valores, considere asegurada la colocación de los bonos.
"El Ejecutivo Federal, con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, celebrará los contratos necesarios para iniciar o proseguir las obras a que estén destinados los empréstitos.
"Los cupones de los bonos de los empréstitos podrán cobrarse en efectivo o bien, desde la fecha de su vencimiento, ser entregados en pago de impuestos federales no afectados a obligaciones específicas.
"Queda facultado el Ejecutivo Federal para incluir en el Presupuesto de Egresos las partidas necesarias para cubrir los gastos de colocación y emisión de los bonos, gravando al efecto las recaudaciones generales del Gobierno Federal o los rendimientos específicos de impuestos afectados para el servicio de capital e intereses de las distintas emisiones de tales bonos.
"Las escrituras de emisión fijarán la forma en que intervendrán la Nacional Financiera, S. A., el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas , S. A., y cualquiera otra dependencia federal o institución que el Ejecutivo designe en los distintos aspectos de colocación, servicio y vigilancia que motiven los empréstitos.
"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará las medidas reglamentarias sobre las bases anteriores para que la emisión de bonos llene sus fines debidamente.
"Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificados de Tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuestos en relación con las autorizaciones presupuestales para lo mismos periodos; estos certificados tendrán las siguientes características:
"I. Su rendimiento será aproximadamente igual a la tasa media de redescuento del Banco de México, S. A., de acuerdo con las condiciones del mercado, y
"II. El plazo no excederá de un año, a partir de la fecha de su emisión.
"Artículo 13. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación.
"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará con la oportunidad debida, las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuestos en el párrafo anterior, cuidando de que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.
"Artículo 14. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se harán efectivos de acuerdo con las disposiciones en vigor en el momento en que se causaren, y, su producto deberá ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de rezagos que registra la fracción XIX, inciso C, del artículo 1o. de la presente ley.
"Artículo 15. Sólo conforme a leyes o disposiciones de carácter general podrán otorgarse subsidios con cargo a los impuestos de importación, de exportación o de otros impuestos.
"Ningún subsidio se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 75% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos, quedando facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disminuir este porcentaje en los casos que así lo determine.
"Los subsidios otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en proporción mayor a la que como máximo establece este artículo, con cargo a los impuestos de importación, de exportación
o de otros impuestos, deberán reducirse a dicho porcentaje máximo, cuando tales subsidios deban continuar en vigor o posterioridad al 31 de diciembre de 1951 de conformidad con las disposiciones relativas.
"Como excepción a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los subsidios que se otorguen con cargo a los impuestos sobre azúcar e ixtle, de lechuguilla, no se sujetará al porcentaje que como máximo se establece, sino a la proporción que sobre el particular determinan las disposiciones que regulan dichos gravámenes.
"Se confirman los subsidios ya cubiertos en el porcentaje que se hubiera otorgado con anterioridad a la vigencia de esta ley.
"Artículo 16. Se ratifica y continuará vigente el convenio celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Nacional de Empresarios de la Industria Textil de 13 de febrero de 1950.
"Asimismo, se ratifica para que surta todos sus efectos, los acuerdos presidenciales dictados en el ramo de Hacienda por los que se ha dejado en suspenso el cobro de gravámenes federales, y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
"Transitorio.
"Artículo único. La presente ley entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1952.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D.F., a 17 de diciembre de 1951. - Alfonso Sánchez Madariaga. - Salvador Pineda. - David Rodríguez Jáuregui. - Eduardo Vargas Díaz. - Pedro Pablo González. - Mauricio Magdaleno. - Alfonso L. Nava. - Matías Rebollo Téllez".
- El mismo C. Secretario: Está a discusión, en lo general, el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación.
El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Están inscritos para hablar en contra del dictamen los CC. diputados Martín del Campo y Chapela. En pro, la Comisión.
Tiene la palabra el C. diputado Robles Martín del Campo.
El C. Robles Martín del Campo Jaime: Señores diputados: Todos los años, en los últimos días de diciembre, un verdadero diluvio de leyes llega intempestivamente a la Cámara baja, con la recomendación de aprobar con urgencia inaplazable. Toda la facilidad que hay durante tres meses de rutinarias y vacuas sesiones es requerida en los últimos días de año en leyes que en su 95% son hacendarias, fiscales o exactivas, como les llamaban antes.
Esta circunstancia, naturalmente, la de ser presentadas a última hora, con exigencia de aprobación inmediata obliga a la Cámara de Diputados a no conocer lo que aprueba y a cargar con la responsabilidad de echar sobre los hombros del pueblo, cargas económicas que la Cámara ignora, para que si es posible las sobrelleve el pueblo.
Quisiera preguntar a los señores diputados que hace apenas unos cuantos días al discutirse la Ley Electoral Federal y que defendieron con tanto entusiasmo la división de los Poderes como base fundamental sobre la que descansa la democracia mexicana, ¿qué es la división de los Poderes, con el aguinaldo de impuestos de fin de año que manda la Secretaría de Hacienda? La división de los Poderes estaba bien para fundar una réplica a un tribunal de elecciones y a una comisión ajena al Gobierno mismo, que vigilara la elección; pero la división de los Poderes no está bien cuando se trata de aprobar partidas que caen sobre el pueblo en una lluvia inconcebible de miles de millones de pesos.
No bastan cinco días ni bastarían cinco meses tampoco para que con toda responsabilidad y con la serenidad que el caso requiere, la Cámara tuviera la atingencia y la seriedad necesaria para resolver estos graves problemas. Esto es un síntoma y es una característica. Es un síntoma de que no existe un plan definido ni una meta clara. No puede haber un plan definido cuando año, con año, intempestivamente, porque no se hicieron antes, se danzan los millones de pesos que el pueblo debe pagar y percibir las Secretarías de Estado, y no puede haber una finalidad ni una meta clara, cuando somos capaces de comprar un ferrocarril de doce millones de dólares en menos de doce minutos.
No creo que esta Cámara, que en su integración es de las más aptas de la historia de México, deje de convenir conmigo en que no está cumpliendo con su deber en el aspecto más grave de la Cámara. Hay muchas leyes que interesan al pueblo, que son del pueblo mismo, como la Ley Penal; pero ninguna de tan íntima conexión ni tan grave como toda ley que tenga que ver con la percepción de impuestos, necesariamente, con la voluntad del pueblo o sin ella, el Estado y el pueblo convergen a la hora del pago de los impuestos, etc.
Y si tenemos la alegre irresponsabilidad de aprobar cargas sin cuento por todos los motivos imaginables, debemos tener la responsabilidad de reconocer que no estamos cumpliendo con nuestro deber; y es tanto más grave este reconocimiento cuanto que el representante del Ejecutivo Federal hace muy poco tiempo prometió ya no enviar el "aguinaldo" al pueblo, el aguinaldo de cargas fiscales de última hora, inconsultas, inmediatas e indebidamente aprobadas por la Cámara, con la misma facilidad con que un Ministro de Hacienda, con audacia, puede llevar al pueblo a cualquier aventura económica imaginable. Una oficina del Ejecutivo cualquiera es capaz de sorprender la cándida credulidad de la Cámara, siempre que se mande un proyecto de última hora, de tipo hacendario, con la recomendación de urgente.
Esto explica el sentido de nuestro voto negativo, inclusive a operaciones, a leyes, a planes fiscales que consideramos juntos en muchos casos. Pero lo que no podemos aceptar es el sistema, y deseamos que quede clara y definitivamente establecida nuestra protesta por el sistema, pues no creemos que esta Cámara, que ninguna Cámara de México, deba continuar aprobando en poco
tiempo, sin dictámenes muchas veces, asuntos de la gravedad más grande que es posible imaginar.
Y decía también que esto era un síntoma y una característica, porque cuando esto se ha repetido dentro de un mismo régimen cinco veces seguidas, resulta característico. Es característico que, contra la decantada seriedad y firmeza en los planes parlamentarios, no existe en realidad un verdadero plan trazado a larga distancia y el cual deba seguir el Gobierno libremente, y para demostrar esto, sólo quiero exhibir una abierta contradicción entre los propósitos, y lo que se ha logrado. Fundamentalmente, el Gobierno de México quiere abaratar el costo de la vida, y no creo que el camino sencillo para que el pueblo tenga pan barato y abundante, sea ampliar el Presupuesto en más de mil millones de pesos sin que exista una positiva necesidad; y si existe, sólo la conoce la Secretaría de Hacienda, pero no el organismo popular a quien el pueblo ha encomendado la tarea de tomar estas decisiones.
Con el solo anuncio del aumento del Presupuesto, han aumentado los precios. El diluvio de leyes fiscales que estamos aprobando no van a abaratar la subsistencia del pueblo. Es inútil la creación de organismos oficiales que pretenden sostener los artículos de primera necesidad a precios que no pueden existir, porque si nosotros aumentamos los impuestos a la cerveza, a la renta, y a ese otro diluvio de cosas, como estamos aprobado aquí, es evidente que esos impuestos no los van a pagar a los compadecidos comerciantes ni los industriales generosos, sino que los pagará el mismo sujeto pasivo que ha pagado todas las alzas: El pueblo.
Y junto con nuestra protesta más ardiente por el procedimiento de aprobar violentamente estas leyes, hacemos presente nuestro deseo de que en el futuro se aprovechen debidamente los periodos ordinarios de sesiones para repartir el trabajo como es debido, y no a última hora e indebidamente verse en la necesidad de aprobar leyes que no se conocen y que muy posiblemente tampoco convengan al pueblo de México.
El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.
El C. Sánchez Madariaga Alfonso: Señores representantes: Parece que hay el propósito, simplemente político, de censura, con el mismo disco rayado, casi con las mismas palabras, a la obra del régimen y a la obra de la Cámara. Si pudiera traer aquí la versión taquigráfica del gracioso discurso que sobre este particular pronunció hace un año el señor diputado Hinojosa, casi serían las mismas palabras que las que acaba de pronunciar el señor diputado que me precedió en el uso de la palabra.
La Cámara recibe anualmente los Presupuestos de Ingresos y Egresos, dentro de los términos constitucionales que facultan al Ejecutivo para enviarlos. En esta ocasión, con varios días de anticipación al término que como límite fija la Constitución hemos recibido los proyectos de ley correspondientes.
Los proyectos que se ponen a consideración de esta Cámara, sí están sujetos a un programa, no son sino leyes similares a las que en años anteriores hemos conocido. Los órganos que el Gobierno tiene para la aplicación de esas leyes de ingresos y egresos, son los mismos desde hace mucho tiempo. Las Secretarías de Estado, los Departamentos y los Gobiernos de los Territorios y del Distrito Federal, tienen a la fecha la misma función que han venido teniendo en años anteriores.
Los presupuestos tienen por objeto - si lo ignoran los señores diputados de Acción Nacional - llevar al pueblo los servicios que el Gobierno tiene a su cargo proporcionar. Los órganos del Gobierno no son de este año, son desde hace muchos años, y no se puede ignorar que la Secretaría de Hacienda tiene funciones específicas; que la Secretaría de Comunicaciones tiene también funciones determinadas por las leyes; que las tienen las Secretarías de Economía, de Agricultura, de Recursos Hidráulicos, etc., etc.
Todos estos organismos tienen permanentemente empleados encargados de proporcionar los servicios a su cuidado. Todas estas oficinas tienen también determinada la atención de los servicios que les corresponden. ¿Cómo es posible que año con año, en esta forma tan general, los señores diputados de Acción Nacional vengan a decir que ignoran todo lo que a esta Ley se refiere? ¿Qué Podemos apreciar de ello, sino un propósito simplemente premeditado de utilizar la tribuna de la Cámara para los objetivos políticos de su partido, de oposición al régimen y de censura a cualquier precio o de cualquier modo al régimen?
La Comisión de Presupuestos y Cuenta, de conformidad con el Reglamento de esta Cámara, recibe los proyectos de ley, recibe en detalle las partidas correspondientes; tiene la facultad constitucional de investigar en cada uno de los Ministerios todo lo que estime conveniente respecto a la aplicación del programa de Gobierno; pero tiene, sobre todo, el conocimiento constante de las actividades del propio régimen.
¿Qué cosa son los ingresos de la Federación, de los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, si no el resultado de los impuestos que desde hace muchos años vienen obteniéndose por las contribuciones y gravámenes correspondientes? ¿Qué es lo que ocurre con lo que llama el señor diputado de Acción Nacional, un cúmulo de leyes que se envían como aguinaldo, dice él a la Cámara, esto es, en los últimos días del año, diría yo, para la resolución de los problemas hacendarios del Gobierno? Las reformas que esas leyes traen son el resultado de la observación de los problemas que puedan haberse presentado en la aplicación de las leyes fiscales respectivas.
Malamente, con mucha anticipación al término del ejercicio fiscal, podría estarse proponiendo mejoras al propio procedimiento que las leyes señalan, en cuanto a su manejo o en cuanto a su aplicación administrativa. No es sino hasta la casi terminación del ejercicio fiscal cuando del resultado de la aplicación de esas leyes puede determinarse la observación correspondiente; no es sino hasta en ese momento cuando resulta oportuno que nosotros podamos conocer y resolver lo conducente sobre el particular. Pero, además, se dicen aquí cosas realmente fuera de toda consideración
lógica: Que si un Ministro de Hacienda puede sorprender a la Cámara y llevar al país al desquiciamiento económico por que nosotros aprobamos aquí toda clase de asuntos sin ningún sentido de responsabilidad. ¿Qué cosa son los Presupuestos - vuelvo a insistir? Son los proyectos estudiados técnicamente por cada uno de los organismos responsables del Estado, que están sujetos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y del señor Presidente de la República para que puedan a su vez ser enviados al Congreso. No son simplemente proyectos del Ministro de Hacienda ni del señor Presidente de la República: Son proyectos técnicamente elaborados por cada una de las Secretarías de Estado y Gobiernos correspondientes; son la continuación del programa constante del Gobierno y, en este caso, son la culminación del programa y de la obra del señor licenciado Alemán, son el resultado del trabajo que se ha estado organizando durante los cinco años de su Gobierno. No es una obra transitoria, ni una cosa provisional o arbitraria. Están esos estudios sujetos al deseo ferviente de dar al pueblo de México la superación de su economía y los recursos indispensables para lograrlo, para elevar sus condiciones de vida y permitirle el aprovechamiento de sus productos en beneficio precisamente del propósito de abaratamiento de la vida.
Ya se ha insistido constantemente que la única posibilidad de abaratar la vida es una abundante producción. ¿Y cómo puede lograrse esa producción si no es impulsando la industria, los transportes, y en general los recursos del país? ¿Cómo puede desarrollarse la industrialización de México si no se proporciona a los industriales la corriente eléctrica indispensable? Y esto ¿cómo puede obtenerse si no es haciendo inversiones para producir la propia energía eléctrica? ¿Y cómo puede facilitarse el transporte de los productos agrícolas, que es la principal preocupación de nuestro régimen porque constituyen la base de alimentación del mismo pueblo, si no es mediante el aumento de los sistemas de transporte y comunicación? Y esto tampoco se logra si no es haciendo inversiones en la construcción de caminos, de ferrocarril, de aeropuertos y, en general, de los caminos vecinales, también indispensables para las comunicaciones en el país? Entonces ¿cómo puede hablarse de que no hay programa, si precisamente la ejecución de ese programa nos está haciendo ver la necesidad de hacer estas erogaciones? Que dichas erogaciones son indiscutiblemente un sacrificio general, debemos aceptarlo, pero ¿cómo, de otra manera, puede lograse el desarrollo económico del país sino mediante esas inversiones? ¿Cómo puede abatirse la miseria si no hay producción? ¿Comprando los artículos en el extranjero? Entonces el Presupuesto sería mayor para poder comprar esos artículos en el extranjero para traerlos en condiciones accesibles al propio pueblo.
Entonces, el programa que se nos está presentando, es un programa que nos impulsa constantemente y que azora al rostro de los compañeros de Acción Nacional, que no puede negarse, porque ni ellos mismos, en sus actitudes de oposición al régimen, han podido negarlo; critica que hayamos aprobado aquí en 12 minutos, dicen, la compra de un ferrocarril que vale 12 millones de dólares; pero si es que todo el mundo sabe que en México el Ferrocarril Sudpacífico está operando por una empresa extranjera que funciona con grave detrimento de la producción agrícola del Noroeste del país; si todo el mundo sabe, en el ambiente nacional está que le dicen el "sudpaciencia" y no el Sudpacífico por las deficiencias que ese Ferrocarril tiene en el transporte en general de los productos del Noroeste de la República.
¿Cómo fingen ellos ignorar las dificiencias de este Ferrocarril para decir que se hace aquí una cosa en la que no tiene sentido de responsabilidad la Cámara? no, lo que aprobamos es porque lo sabemos; es porque tenemos conocimiento de causa. Sabemos que es en beneficio de nuestra nación la compra de ese Ferrocarril, porque se va a adquirir como patrimonio nacional una empresa extranjera que por todos motivos debe ser manejada para beneficio de la economía nacional, por los Ferrocarriles Nacionales de México. (Aplausos).
Realmente no tendríamos necesidad de estar haciendo hincapié constantemente en estas cosas, si no fuera porque también, como decía yo, con un disco rayado y con las mismas frases desde hace años, se nos vienen a tratar aquí problemas que son conocidos del país y perfectamente conocidos y estudiados por los que quieren preocuparse por el desarrollo de nuestra patria y por la resolución real y positiva de los grandes problemas de México.
Se dice también aquí que el Presupuesto va a traer consigo una mayor miseria; y yo insisto en que ese presupuesto que cada vez ha ido superándose, es indispensable precisamente para poder abatir la miseria que trae consigo la gran escasez de artículos indispensables para nuestro consumo dentro de la producción nacional, y que por el contrario ese presupuesto alto, en lugar de traer miseria va a traer consigo mayor prosperidad en zonas perfectamente demarcadas de nuestro país, y también en el aspecto general del desarrollo económico; y que ese presupuesto alto va a traer consigo mayor suma de trabajo y por consecuencia, mayor ocupación de gente, y por consecuencia también, mayor desarrollo de la economía nacional, en lugar de mayor miseria, como aquí se ha estado insistiendo que trae. Por otra parte, se afirma también aquí - y eso debiera de darles vergüenza a los señores de Acción Nacional - que los comerciantes que pertenecen a su partido porque en general el partido de ellos es el partido de los comerciantes y de los industriales sinvergüenzas, están encareciendo la vida al solo anuncio de los presupuestos altos. (Aplausos)
Según ellos, los presupuestos altos van a encarecer sus artículos; pero confiesan que todavía no han tenido que pagar nada y ya están encareciendo los artículos, y ¿qué culpa tenemos nosotros entonces de la conducta de los comerciantes voraces afiliados al Partido de Acción Nacional?
Señores diputados: Realmente nosotros debiéramos, si los diputados de Acción Nacional tuvieran la preocupación verdadera de estudiar los
Presupuestos de Ingresos y de Egresos de nuestro Gobierno, discutir aquí partida por partida de esos Presupuestos, porque tenemos suficientes días para poderlo hacer de aquí a la terminación del actual periodo. Pero no, no hay nada de eso; no hay el propósito de estudiar una cosa que puede estudiarse desde el principio del año, porque el proyecto de Presupuesto de Egresos actual, insisto, es similar al presupuesto que está vigente por la organización del Gobierno, por la aplicación del programa del Gobierno, por la aplicación de la responsabilidad que cada una de las oficinas gubernamentales tiene perfectamente definida.
Disiente exclusivamente en casos aritméticos: Por un tanto más o por un tanto menos para determinadas obras que se van a realizar o que se han terminado ya; pero en general, la función del Presupuesto es la función misma del Gobierno. Si ellos tuvieran realmente la preocupación de interiorizarse de cómo se aplican los Presupuestos, después de la afirmación graciosa que hizo aquí el año pasado el señor diputado Hinojosa, pudieron haber visto el Presupuesto con todo detenimiento y haberse interiorizado de la forma en que estaba aplicándose en cada una de las esferas oficiales, para así habernos venido a decir ahora, ya con conocimiento de causa, en qué se había aplicado bien, en qué no se había aplicado, y en qué caso deben aplicarse las partidas X o Z. Pero para ellos es más sencillo tratar de echar censuras y lodo al régimen, censuras y lodo que a ellos corresponde.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Chapela.
El C. diputado Chapela Gonzalo: Señores diputados: Debo comenzar por advertir que no voy a hablar de algo que no está a debate. No voy a hablar del Presupuesto de Egresos; tampoco voy a hablar de algo que ya pasó: De la compra del Ferrocarril Sudpacífico. Tampoco voy a hablar, y mucho menos, a nombre de los comerciantes voraces que encarecen la vida. Voy a referirme a la Ley de Ingresos de la Federación, que es la que está a debate.
El señor diputado Sánchez Madariaga ha tenido la más deplorable de las respuestas que podían darse a lo dicho por el señor diputado Robles Martín del Campo. Nos ha dicho el señor diputado Sánchez Madariaga que, en primer lugar, es inevitable que caiga sobre la Cámara, precisamente en los últimos días del periodo ordinario de sesiones, esta catarata de leyes. Si es inevitable, si efectivamente se cree que es inevitable, entonces era falso el anuncio hecho por el Ejecutivo de que ahora se enmendaría ese procedimiento; y si es inevitable por la contextura misma constitucional de este mecanismo de nuestras leyes, señores diputados, entonces la respuesta no es someterse a eso que aparentemente es inevitable, sino promover la transformación del sistema. Contra el sistema de agobio de última hora para la Cámara, que nos obliga a votar sin conocimiento ni estudio; contra eso fue precisamente nuestra protesta. No discutimos el Presupuesto, ni discutimos la compra del Sudpacífico, y para que los señores diputados vean que no es simplemente un deseo de oposición y de censura, sino que efectivamente el sistema es malo, que este sistema de premuras es pésimo, yo voy a señalar el caso concreto de la Ley de Ingresos que está a debate para que se vea cómo esa falta de estudio nos induce a incurrir en errores. Y voy a señalar esto a título simplemente de ejemplo, advirtiendo que mejores resultados se podrían obtener si de mayor tiempo de estudio se dispusiera. La Comisión no corrige, por ejemplo, el error del proyecto, y vamos a aprobarlo, posiblemente si la mayoría insiste, el error, digo, de incluir en la Ley de Ingresos un nuevo impuesto que todavía no se crea, el Impuesto sobre servicios telefónicos. El proyecto todavía no se presenta dictaminado. Sin embargo, se da por aprobado y ya la ley lo incluye en las estimaciones. En cambio, hemos aprobado nosotros, año con año, una serie de empréstitos: Bonos del Ahorro Nacional por cien millones de pesos; empréstito para electrificación, para teléfonos de México, para quién sabe cuántas cosas más, en millones y millones de dólares. La estimación de las recaudaciones por ese impuesto no aparecen en la ley, o sea que un renglón que no debería estar, sí está. Otro que sí debería estar, no está, y que no se me diga que no hay para qué figuren esas estimaciones de empréstitos, porque yo no sé si los señores diputados de la mayoría se hayan dado cuenta de que vamos a aprobar, de acuerdo con el dictamen de la Comisión, así como "de carambola", otros tres empréstitos; un empréstito por 100 millones de pesos con bonos de caminos; otro empréstito por 35 millones de pesos, que son bonos de electrificación; otro empréstito por 30 millones de pesos, para obras portuarias.
Yo no digo que la Comisión o que el señor Sánchez Madariaga ignoren estas cosas. Ellos nos dicen, nos aseguran que están muy bien enterados de los propósitos de estas leyes. ¡Qué bien que así sea!
Pero es que no es el señor Sánchez Madariaga ni es únicamente la Comisión de Presupuestos y Cuenta la que va a ser responsable de la aprobación, es la Cámara; y la Cámara, dígase lo que se diga, - en la conciencia de la mayoría de los señores diputados está - no se alcanza a dar cuenta del contenido de estas leyes. Ese sistema de amontonamiento de leyes es el que nosotros repudiamos, por la responsabilidad que entraña.
Por otra parte, en cuanto a que estas cosas que nos llegan a última hora están hechas perfectamente y que debemos aprobarlas porque son obra del Ejecutivo, que tiene muchos elementos para estudiar, porque tiene muchas dependencias especializadas, señores diputados, más deplorable aún es la respuesta: ¿Entonces quiere decir que debe desaparecer el Congreso, porque al cabo ya vienen las leyes perfectas? ¿O qué simplemente debe convertirse el Congreso en una oficina de trámite? Creo que la respuesta, señores diputados, es de lo más infortunada.
En consecuencia, por la precipitación en el estudio, por contener errores; no por oposición
sistemática, yo pido que se devuelva a la Comisión el proyecto para nuevo estudio, y ésta es la única razón de nuestro voto negativo en esta ley y en todas aquellas que se nos quiera imponer que aprobemos sin conciencia de lo que hacemos.
El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Mauricio Magdaleno.
El C. Mauricio Magdaleno: Yo no sé, señores diputados, si en alguna otra ocasión, tratándose de los Presupuestos, el grupo de oposición se ha producido en términos más virulentos que los que ha producido en esta ocasión; sólo sé que resulta verdaderamente deplorable que en los instantes en que un régimen de México emprende la obra de edificación, en los momentos en que esa obra culmina, esos ataques traten de enlodar no solamente a quien personalmente significa esa edificación nacional, sino también al Congreso.
Dicen los señores diputados de Acción Nacional que la Cámara aprenda sin estudiar siquiera, los presupuestos que atañen a intereses superiores del pueblo, y yo quiero responder haciéndome, como sé que puedo hacerme, eco del sentir de mis compañeros, que nosotros ejercemos con plenitud de conciencia nuestras funciones y que conocemos nuestra responsabilidad; que estamos con el régimen, no como una oficina de trámite, como dicen ellos, sino simple y llanamente como componentes de un poder revolucionario que ha resuelto problemas trascendentales para el país.
El hecho de que en México haya hambre, es evidente; pero esa hambre no es resultante de la política de edificación nacional que el Gobierno lleva a cabo, sino que, por el contrario, es obra del grupo de oposición que controla la banca y el comercio.
El Gobierno que preside el señor licenciado Alemán está muy por encima de las virulencias que acaban de decirse en esta ocasión. Yo quiero simple y llanamente, a nombre de mis compañeros diputados, decir al grupo de Acción Nacional que confirmamos en nosotros la seguridad de una política de rehabilitación mexicana que, por encima de ataques venales, trata de fincar un destino superior para la patria. Quiero, asimismo, responder a los señores diputados de Acción Nacional en términos absolutamente prácticos y en el sentido de que nosotros somos plenamente conscientes de lo que estamos haciendo, no al aceptar y aprobar como mero trámite un proyecto que manda el Ejecutivo, sino con toda la honda convicción de que colaboramos en el bien de México, en un instante que es definitivo y culminante.
Cuando la oposición derrengada de los acaparadores, desgraciadamente representada en este recinto por diputados que en lo personal me merecen todo respeto y aprecio, cuando esa oposición de los acaparadores y hambreadores trata de hacer asunto político de algo que entraña tan subido interés para los mexicanos, me parece también legítimo que nosotros recordemos que por sobre las virulencias y el lodo que tratan de echarse a un régimen eminentemente patriótico, está el sagrado interés de decirles que México está edificando su destino, y que qué más desearíamos porque, en vez de seis, siete u ocho millones, fueran veinticinco o treinta millones los que se aplicaran al salvamento de nuestra patria. (Aplausos)
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por orden de la Presidencia se pregunta a la honorable Asamblea si considera suficientemente discutido en lo general el proyecto. Los que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo. Sí se considera suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo sido objetados, se reserva para su votación nominal). Se procede a recoger la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, en un mismo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 79 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa se aprueba el proyecto de Ley de Ingresos y pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe se turnó para estudio y dictamen el proyecto enviado por el Ejecutivo para la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1952.
El proyecto que nos ocupa sigue los mismos lineamientos técnicos y conserva la clasificación de los ingresos adoptada en ejercicios anuales anteriores, con las únicas excepciones de la reforma al Capítulo de Impuestos, para obtener una mayor claridad por medio de distintos incisos en la aplicación del Impuesto sobre venta de alcohol en primera mano y sobre expendios de bebidas alcohólicas que en el ejercicio fiscal anterior se consideraron en un solo inciso, además de que para evitar dudas que al respecto se han originado, se añade a los derechos de registro y autorizaciones diversas, en forma expresa, los derechos de empadronamiento a que se refiere la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
"En vista de lo expuesto, esta Comisión se permite presentar, para ser aprobado en su caso, el
siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1952.
"Artículo primero. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1952, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"Impuestos:
"a) Predial.
"b) Sobre venta de alcohol en primera mano.
"c) Sobre expendios de bebidas alcohólicas.
"d) Sobre productos de capitales.
"e) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre venta de boletos para diversiones y espectáculos públicos.
"f) Sobre juegos permitidos.
"g) Sobre apuestas permitidas.
"h) Sobre matanza de ganado.
"i) Para obras de planificación.
"j) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.
"k) Sobre mercados.
"l) Sobre vehículos.
"m) Adicional del quince por ciento sobre impuestos, derechos y rezagos.
"n) Sobre herencias y legados.
"ñ) Sobre donaciones.
"o) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.
"II. Derechos:
"a) De cooperación para obras públicas.
"b) Sobre vehículos.
"c) Por servicio de aguas.
"d) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.
"e) De panteones.
"f) De licencia.
"g) Por actos del Registro Civil.
"h) Por inscripciones y demás servicios en el Registro Público de la propiedad y de Comercio.
"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.
"j) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.
"k) Por placas, botones y tarjetas.
"l) Por la construcción de bardas.
"m) Por inscripción en el registro de empresas y expertas en el ramo de la construcción.
"n) Por sello de carnes frescas y preparadas.
"ñ) Por servicios generales en los rastros.
"o) Por registros o empadronamientos y autorizaciones diversas.
"p) Por la supervisión de obras realizadas por contrato.
"q) Por revisión, inspección y verificación.
"III. Productos:
"a) De mercados.
"b) De la ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.
"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento del Distrito Federal, no comprendidos en el inciso anterior.
"d) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento del Distrito Federal.
"e) De capitales y valores del Departamento del Distrito Federal.
"f) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.
"g) De publicaciones.
"h) Por almacenaje de bienes en bodegas, locales pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.
"IV. Aprovechamientos:
"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos:
"1. Ingresos Mercantiles.
"2. Gasolina.
"3. Cerveza:
"A) Producción.
"B. Consumo.
"4. Tabacos.
"5. Energía eléctrica.
"6. Aguamiel y productos de su fermentación:
"A. Producción.
"B. Consumo.
"7. Cerillos y fósforos.
"8. Expendios de bebidas alcohólicas.
"9. Ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país.
"10) Llantas y cámaras de hule.
"11) Cemento.
"12) Explotación forestal.
"13) Otras que autoricen las leyes federales.
"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.
"c) Recargos.
"d) Concesiones y contratos.
"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.
"f) Donativos y subsidios.
"g) Multas.
"h) Multas impuestas por las autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.
"i) Honorarios.
"j) Otros no especificados.
"V. Extraordinarios:
"a) Del producto de empréstitos autorizados por el Congreso de la Unión.
"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.
"Artículo segundo. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
"Artículo tercero. El impuesto de plusvalía causado conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que estuvieron vigentes en ejercicio fiscales anteriores hará efectivo conforme a ellas y en los planos que se hubieran señalado para su pago de acuerdo con las mismas.
"Transitorio.
"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 19 de diciembre de 1951. - Alfonso Sánchez Madariaga. - Salvador Pineda. - David Rodríguez Jáuregui. - Eduardo Vargas Díaz. - Pedro Pablo González. - Mauricio Magdaleno. - Alfonso L. Nava. - Matías Rebollo Téllez."
Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).
Se procede a recoger la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, en un mismo acto.
Por la afirmativa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa.
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 79 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa, se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía se turnó a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta el proyecto que el Ejecutivo se sirvió enviar, relativo a la Ley de Ingresos que deberá regir en el Territorio Norte de Baja California, a partir del primero de enero próximo. Dicho proyecto fue formulado, tomando en cuenta las sugestiones presentadas por el Gobierno del Territorio citado, así como las necesidades económicas actuales de la misma entidad y la experiencia derivada de las leyes que han regido en años anteriores.
"Se aclara en la propia iniciativa, que el hecho de encontrarse en trámite la erección del Territorio Norte de Baja California, en Estado de la Federación, no es obstáculo para la expedición de esta ley, toda vez que al entrar en vigor la reforma constitucional relativa, será indispensable que se integre la Legislatura local del nuevo Estado, y que ella expida las leyes que habrán de regirlo durante el año fiscal, siendo incuestionable que el 1o. de enero de 1952 y la fecha en que empiecen a regir las citadas leyes, será indispensable la vigencia de la presente ley para el cobro legal de las tributaciones que deban satisfacer los habitantes del actual Territorio.
"Por lo anterior, esta Comisión, en forma atenta, se permite proponer para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952.
"Disposiciones preliminares.
"Artículo 1o. Los Ingresos del Territorio Norte de Baja California durante el ejercicio fiscal de 1952, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
I. Impuestos:
1. Sobre la propiedad raíz urbana y rústica.
2. Sobre las actividades mercantiles e industriales.
3. Sobre producción agrícola.
4. Sobre producción ganadera.
5. Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.
6. Sobre las diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos.
7. Sobre los vehículos que no consumen gasolina.
8. Sobre las transmisión de propiedad de bienes inmuebles y derechos reales.
9. Sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
II. Derechos:
1. Por cooperación para obras públicas.
2. Por panteones.
3. Por abastecimientos de agua.
4. Por servicio de los rastros.
5. Por servicio del Registro Civil.
6. Por deslindes, levantamiento de plazas y demás servicios catastrales.
7. Por expedición, revalidación o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas.
8. Por reposición de licencias, placas y tarjetas para vehículos.
9. Por empadronamiento de actividades económicas.
10. Por servicio del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
11. Por legalización de firmas.
12. Por expedición de certificados, títulos y copias de documentos.
13. Por inscripción de fierro, marcas de herrar, contratos de arrendamiento, etc.
14. Por otros servicios.
III. Productos:
I. Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.
2. De inserciones y ventas de publicaciones oficiales.
3. De establecimientos o empresas que dependan del Gobierno del Territorio.
4. De la ocupación de la vía pública.
5. De otras actividades del Gobierno del Territorio que no correspondan a sus funciones propias de derecho público.
IV. Aprovechamientos:
1. De rezagos de ejercicios fiscales anteriores.
2. De recargos.
3. De gastos de ejecución.
4. De multas.
5. Participación en el Impuesto sobre pesca, buceo y similares.
6. Participación en el Impuesto sobre consumo de gasolina.
7. Participación en el Impuesto sobre producción y consumo de cerveza.
8. Participación en el Impuesto sobre producción e introducción de energía eléctrica.
9. Participación en el Impuesto sobre tabacos labrados.
10. Participación en otros impuestos federales.
11. De reintegros e indemnizaciones.
12. De donaciones, cesiones, herencias y legados a favor del Gobierno.
13. Cauciones, fianzas o depósitos cuya pérdida se declare por resolución firme.
14. De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.
15. Del otorgamiento y usufructos de concesiones.
16. De otros conceptos.
17. De recuperación parcial de primas de seguro de vida.
V. Extraordinarios:
1. Recargo del 15 por ciento sobre los Impuestos y Derechos que se establecen en esta ley.
2. Por créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas.
3. Por créditos otorgados por la Federación.
4. Por créditos otorgados por particulares.
5. Por otros conceptos.
"De los Impuestos.
"Artículo 2o. El impuesto a la propiedad raíz urbana se pagará bimestralmente si el valor fiscal excede de $5,000.00; cuando ese valor sea hasta por esa cantidad se pagará anualmente. Los causantes con predios de valor fiscal mayor de $5,000.00, podrán pagar el impuesto correspondiente a todo el año durante los meses de enero y febrero, y en este caso tendrán derecho a un descuento del 10% sobre el impuesto respectivo, siempre que no tengan adeudos pendientes por este concepto, de ejercicios fiscales anteriores. En caso de variación durante el año, del valor catastral, se abonará o se cobrará la diferencia correspondiente.
"El pago se hará de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Los predios destinados total y exclusivamente para habitación de sus propietarios, 8 al millar anual sobre su valor fiscal.
II. Los predios que sean destinados total o parcialmente para fines distintos del indicado en la fracción anterior, 10 al millar anual sobre su valor fiscal.
III. Los predios no edificados, 36 al millar anual sobre el valor catastral del terreno. En caso de que haya construcciones cuyo valor no alcance al 50% del valor del terreno, éstas se considerarán como no existentes para los efectos fiscales.
"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica se pagará anualmente a razón de 9 al millar sobre su valor fiscal.
"Artículo 4o. La tarifa para el pago del impuesto sobre actividades mercantiles o industriales será la siguiente:
I. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción I del artículo 65 de la Ley de Hacienda y el causante tenga un capital en giro mayor de $10,000.00:
1. 3 al millar sobre ingresos provenientes de ventas al mayoreo de artículos de primera necesidad.
2. 5 al millar sobre ingresos provenientes de la venta al menudeo de artículos de primera necesidad.
3. 2 al millar sobre los ingresos que obtengan las industrias de artículos comestibles de primera necesidad.
4. 7 al millar sobre los ingresos que obtengan las industrias de otros artículos de primera necesidad, distintos de los comestibles.
5. 10 al millar sobre los ingresos provenientes de la prestación de servicios de primera necesidad, entre los cuales quedan comprendidos los que derivan de la prestación de servicios públicos de transporte de personas o cosas.
II. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción II del artículo 65 de la Ley de Hacienda y el capital en giro del causante sea mayor de $10,000.00:
1. 10 al millar sobre ingresos provenientes de la venta al mayoreo de artículos de uso común.
2. 15 al millar sobre ingresos provenientes de la venta al menudeo de artículos de uso común.
3. 10 al millar sobre los ingresos que obtengan las industrias de artículos de uso común.
4. 15 al millar sobre ingresos provenientes de la prestación de servicios en general de uso común.
"III. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción III del artículo 65 de la Ley de Hacienda, 20 al millar sobre los ingresos provenientes de tales actividades;
"IV. Cuando se trate de actividades comprendidas dentro de la fracción IV del artículo 65 de la Ley de Hacienda, el 40 al millar sobre los ingresos que se obtengan por esas actividades.
1. Quedan exentos de este impuesto los ingresos provenientes de la venta de primera mano de vinos de uva denominados vinos tinto o blanco, sean o no espumosos, jerez, oporto, moscatel y champaña, producidos con materia prima regional.
2. La venta de segunda o ulteriores manos de vinos regionales de uva denominados vino tinto o blanco sean o no espumosos, jerez, oporto, moscatel y champaña producidos con materias primas del Territorio causarán una cuota de diez al millar.
"Artículo 5o. Las actividades mercantiles e industriales realizadas por causantes con un capital en giro hasta de $ 200.00, se regirán en lo conducente por lo dispuesto en el reglamento de mercados y comercio ambulante, debiendo enterar diariamente el impuesto conforme a la siguiente tarifa:
Fuera de centros poblados:
1. Para artículos de consumo necesario $ 1.00 a $ 2.50 2. Para otra clase de artículos 2.50 " 5.00
Dentro de cetros poblados:
1. Para artículos de consumo necesario $ 3.00 a $ 10.00 2. Para otra clase de artículos 10.00 " 20.00
":Artículo 6o. Los causantes con ingresos provenientes de actividades comprendidas exclusivamente dentro de las fracciones I y II del artículo 65 de la Ley de Hacienda, con un capital en giro de...$200.01 hasta $10.000.00 no están sujetos a la presentación de la declaración que previene el artículo 66 del mismo ordenamiento, y deben enterar el impuesto entre los días 1o. al 20 del mes siguiente al en que se generó, conforme a la siguiente tarifa:
Capital:
De $ 200.01 a 1,000.00 $ 20.00 " 1,000.01 " 1,500.00 25.00 " 1,500.01 " 2,000.00 30.00 " 2,000.01 " 2,500.00 35.00 " 2,500.01 " 3,000.00 40.00 " 3,000.01 " 3,500.00 45.00 " 3,500.01 " 4,000.00 50.00 " 4,000.01 " 4,500.00 55.00 " 4,500.01 " 5,000.00 60.00 " 5,000.01 " 6,000.00 75.00 " 6,000.01 " 7,000.00 90.00 " 7,000.01 " 8,000.00 115.00 " 8,000.01 " 9,000.00 120.00 " 9,000.01 " 10,000.00 135.00
"En el mes de enero o al solicitar la licencia para iniciar operaciones, los causantes deberán presentar ante la autoridad fiscal respectiva, una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que hará constar el capital en giro de la negociación.
"Las variaciones del capital en giro que sufre de el causante deberán ser notificadas a la autoridad fiscal en el momento en que ocurran, siempre que por ellas deba cubrir una cuota distinta a la que con anterioridad le correspondía.
"Artículo 7o. Se exceptúan del pago del impuesto que establece el artículo 65 de la Ley de Hacienda, las ventas de primera mano de la llamada semilla certificada, cualquiera que sea su origen, si está destinada para usos agrícolas.
"Artículo 8o. Para los efectos del artículo 4o. fracciones I y II de la presente ley, se consideran ventas mayoreo las realizadas entre comerciantes dentro del curso normal de sus propias actividades mercantiles y con motivo de ellas. El comprador es solidariamente responsable del impuesto.
"Artículo 9o. La venta eventual de bebidas alcohólicas o embriagantes en ferias, kermesses y diversiones análogas de carácter transitorio, causará diariamente una cuota mínima de $10.00 y máxima de $100.00.
"Artículo 10o. El impuesto sobre la producción agrícola se causará de acuerdo a la siguiente tarifa:
"I. Algodón, por cada 227 kilos $ 12.00 "II. Semilla de algodón, por tonelada métrica sin desborrar 10.00 "III. Trigo por tonelada métrica 4.00 "IV. Avena en grano, por tonelada métrica 4.00 "V. Cebada, por tonelada métrica 4.00 "VI. Avena empacada para forrajes, por tonelada métrica 6.00 "VII. Chile, por tonelada métrica 11.00 "VIII. Maíz de pollo, por tonelada métrica 4.00 "IX. Linaza, sobre el precio de venta de primera mano 5 al millar "X. Alfalfa por tonelada métrica 4.00 "XI. Otros productos, por tonelada métrica 1.00 "Artículo 11. El impuesto sobre la producción ganadera se causará como sigue: "I.Ganado vacuno, por cabeza, una sola vez $ 8.00 "II. Ganado porcino, por cabeza, una sola vez 4.00 "III.Ganado ovicaprino, por cabeza, una sola vez 3.00 "IV.Ganado caballar o mular, anualmente por cabeza 1.00
"Artículo 12. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios se causará bimestralmente como sigue: Por el ejercicio de profesiones, de $ 60.00 a $ 100.00 Por ejercicio de oficios, de 30.00 " 100.00
"Artículo 13. El impuesto sobre las diversiones y espectáculos públicos y juegos permitidos se causará y pagará como sigue:
"I. Bimestralmente durante los primeros 15 días del bimestre de que se trate, por:
1. Mesa de billar $ 50.00 a $ 100.00 2. Mesa de boliche 30.00 " 60.00 3. Agencias de lotería que no sean para la beneficencia pública y asistencia social 40.00 " 100.00
"II. El día hábil siguiente a la realización del espectáculo y sobre la entrada bruta:
1. Teatros 5% 2. Cinematógrafos del 5% a 10% 3. Circos y espectáculos taurinos 5% " 15% 4. Jaripeos 5% 5. Pugilatos, luchas y espectáculos similares 10% 6. Pelota y espectáculos deportivos 2% " 5%
"III. Diariamente, el día siguiente hábil a la realización del acto:
1. Apuestas permitidas. $ 250.00 a $ 10,000.00 2. Agencias de apuestas sobre carreras, frontones y otros espectáculos que se desarrollen en plaza distinta 200.00 ,, 500.00 "IV. En el momento de la expedición del permiso o licencia: 1. Bailes [salvo los de carácter familiar que sólo causan los derechos por el permiso o licencia $ 50.00 a $300.00 2. Ferias o kermesses 30.00 ,, 300.00 "V. Las rifas causarán sobre el valor de la emisión de boletos el 15% "VI. Aparatos mecánicos para diversiones pagarán...$30.00 mensuales por cada aparato, siendo solidariamente responsables de su pago el dueño del aparato y el dueño o el arrendatario del establecimiento donde se opere.
"Artículo 14. Los que posean o exploten en alguna forma carros, carretas y otros vehículos que no requieran combustibles gravados con impuestos de importación o consumo, pagarán anualmente por cada vehículo en el transcurso del mes de enero del año de que se trate, una cuota de $20.00.
"Artículo 15. La transmisión de propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, cuando el precio de éstos exceda $500.00, causará un impuesto del uno por ciento sobre el mismo.
"Artículo 16. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase que sean, se causarán a razón de 5 al millar anual sobre el valor de sus fines y maquinarias.
De los derechos.
"Artículo 17. Los derechos por el servicio de panteones se regirán por lo dispuesto en el reglamento relativo.
"Artículo 18. Los derechos por servicio de agua en la ciudad de Mexicali y Tijuana se causarán mensualmente como sigue:
"Servicio con medidor: "I. Consumo doméstico y Comercial: 1. Cuota mínima, hasta 15,000 litros $ 6.00 2. Por lo que exceda de lo anterior, hasta 300,000 litros 4.50 3. Por lo que exceda de lo establecido en los dos inicios procedentes, por 1.000 litros o fracción 0.10 "Servicios sin medidor : "II. Consumo doméstico y comercial: 1. Por llave de jardín de 1.9 centímetros [3/4"] 3.50 2. Por aparatos enfriadores, según su capacidad, de $ 3.00 a $ 30.00 3. Por mueble sanitario en servicio 2.00 4. Si el monto de las cuotas que resulten conforme a los incisos1,2, y 3, no menor de $9.00, cubrirán esa cantidad como cuota mínima.
"III. Consumo industrial:
"Los establecimientos industriales que no tengan instalado aparato medidor, en tanto no se instala éste, cubrirán los derechos correspondientes según lo previene el reglamento respectivo, fijando las cuotas - la Dirección de Obras y Servicios Públicos.
"Artículo 19. Los derechos por servicio de agua en las delegaciones de Ensenada y Tecate, se causarán mensualmente como sigue:
"Servicios con Medidor: "I. Consumo doméstico y comercial : 1. Cuota mínima, hasta.15,000 litros $ 6.00 2. Por lo que exceda de lo anterior hasta 30,000 litros 4.50 3. Por lo que exceda de lo establecido en los dos incisos procedentes por 1,000 litros o fracción 0.10 "Servicios sin medidor: "II. Consumo domésticos y comercial: 1. Por llave de jardín de 1.9 centímetros [3/4"] 2.50 2. Por aparatos enfriadores según su capacidad, de 3.00 a $ 30.00 3. Por mueble sanitario en servicio 2.00 4. Si el monto de las cuotas que resulten conforme a los incisos 1, 2, y 3, es menor de $ 9.00, cubrirán esta cantidad como cuota mínima.
"III. Consumo industrial:
"Los establecimientos industriales que no tengan instalado medidor, en tanto no se instale éste, cubrirá los derechos correspondientes según lo que previene el reglamento respectivo, fijando las cuotas la Dirección de Obras y Servicios Públicos.
"Artículo 20. Los causantes por servicio de agua que deban pagar por cuota fija cubrirán ésta dentro de los primeros 20 días del mes, pero el causante podrá pagar los derechos correspondientes a todo el año durante los meses de enero y febrero. En este caso gozará de un descuento del 10% sobre el monto de los derechos respectivos, siempre que no tenga adeudos por este concepto, de ejercicios fiscales anteriores. En caso de aumento o disminución de la cuota que deba pagarse se cobrará o se abonará la diferencia.
"Artículo 21. En las subdelegaciones en las que se proporciona servicio de agua, se causará el 50% de las cuotas correspondientes a las cabeceras de las delegaciones respectivas.
"Artículo 22. Por el sacrificio de ganado, se causarán las siguientes cuotas:
"I. Ganado vacuno con peso limpio de más de 150 kilos, por cabeza $ 14.00 "II. Ganado vacuno con peso limpio de 150 kilos o menos, por cabeza 9.00 "III. Ganado ovicaprino, por cabeza 14.00 "IV. Ganado porcino, por cabeza 10.00
"Si el sacrificio de ganado se verifica en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro respectivo de la jurisdicción, las cuotas causarán el siguiente aumento:
"I. Ganado vacuno o porcino, por cabeza $ 3.00 "II. Ganado ovicaprino, por cabeza 1.00
"Artículo 23. Los derechos por los servicios del Registro Civil se sujetarán a las siguientes cuotas:
"I. Matrimonio y nacimiento que se registren en horas de oficina Exentos "II. Matrimonio dentro de la oficinas; pero en horas extraordinarias $ 30.00 "III. Matrimonio que se verifiquen fuera de las oficinas 60.00 "IV. Inscripción de matrimonios celebrados fuera de la República por ciudadanos mexicanos 30.00 "V. Divorcios por mutuo consentimiento tramitados ante las oficinas del Registro Civil 100.00 "VI. Registro de nacimiento a domicilio en horas hábiles 10.00 "VII. El mismo servicio en horas extraordinarias 20.00 "VIII. Actas de supervivencia levantadas o domicilio 20.00 "IX. Por expedición de testimonios y copias certificadas de actas de Registro Civil, por hoja 3.00 "Artículo 24. Los servicios que sean prestados por la Dirección del Impuesto sobre la propiedad raíz causarán derechos conforme a la siguiente tarifa: "I. Expedición de títulos de propiedad de bienes inmuebles, por cada lote o predio $ 10.00 a $ 52.00 "II. Censura de cada lote o predio 10.00 ,, 50.00 "III. Deslinde y levantamiento de predios y edificaciones 20.00 ,, 100.00 "Artículo 25. Los derechos por expedición, revalidación o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas, se cobrarán conforme a las siguientes cuotas: "I. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes cubrirán anualmente: 1. Por licencias para conducirlos $ 2.00 2. Por placas 8.00 3. Por revisión mecánica de vehículos 2.00 4. Por placas para motocicletas 7.50 5. Bicicletas con motor o sin él, anualmente 5.00 "II. Licencias y permisos para los fines que a continuación se indica: 1. De los servicios coordinados de Salubridad para giros comerciales e industriales, de 20.00 a $ 300.00 2. Para aperturas o traspasos de cantinas, cabarets, expendios de bebidas embriagantes o alcohólicas, de 250.00 ,, 1,500.00 3. Para la presentación de variedades en los cabarets, de 300.00 ,, 600.00 4. Para aperturas o traspasos de restaurantes, loncherías o abarrotes con venta de bebidas embriagantes o alcohólicas, de 100.00 ,, 350.00 5. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas o embriagantes, de 100.00 ,, 200.00 6. Otros giros industriales y comerciales, de 10.00 ,, 200.00 7. Comerciantes ambulantes en las ciudades o centros poblados 100.00 8. Comerciantes ambulantes en los campos 50.00 9. Bailes 10.00 10. Ferias y kermesses 10.00 11. Rifas 10.00 12. Permisos para portación de armas destinadas a la defensa personal y su revalidación 500.00 13. Permisos para aportación de armas para cacería o tiro al blanco 20.00 14. Permisos para construcciones, de 20.00 ,, 500.00
Quienes construyan en la fracción III. de la Delegación de Mexicali no causan los derechos establecidos en el inicio 14 de esta fracción.
"Artículo 26. Los derechos por reposición de licencias, placas y tarjetas de circulación para vehículos, se sujetarán a las siguientes cuotas:
"I. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes cubrirán en cada caso: 1. Por licencia para conducir $ 2.00 2. Por placas 8.00 3. Por tarjetas de circulación 2.00
"Artículo 27. La expedición, revalidación o canje de permisos para operar durante horas extraordinarias en cantinas o cabarets, causará derechos de $ 600.00 a $ 2,000.00.
"La expedición, revalidación o canje de permisos para operar durante horas extraordinarias, en restaurantes, loncherías o abarrotes con venta de bebidas embriagantes o alcohólicas, causará derechos de $ 100.00 a $ 300.00.
"Artículo 28. El empadronamiento de cualquier actividad gravada o exenta causará $ 5.00.
"Artículo 29. Los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
"Por cada inscripción o registro de títulos de propiedad de bienes o derechos cuyo valor sea:
"I. Hasta de $ 500.00 $ 5.00 "II. Hasta de $ 5,000.00, por los primeros $ 500.00 pagará conforme a la fracción anterior y por lo que exceda pagará proporcionalmente 2 al millar. "III. Hasta $ 25,000.00, por los primeros $ 5,000.00 pagará conforme a la fracción anterior; y por lo que exceda, por cada millar o fracción de millar 2.00 "IV. Hasta $ 100,000.00, por los primeros $ 25,000.00 pagará conforme a la fracción anterior; y por lo que exceda por cada millar o fracción de millar 1.50 "V. Mayor de $ 100,000.00 por esta cantidad pagará conforme a la fracción anterior; y por lo que exceda, por cada millar o fracción de millar 0.50 "VI. Indeterminado 5.00 "VII. Indeterminado en parte y en parte determinado, pagará cada porción conforme a las respectivas fracciones anteriores. "VIII. Por la expedición de certificados; por la certificación literal de cada partida, independientemente de la busca, por la primera hoja de cada certificado $ 10.00 y por cada hoja siguiente 2.00 "IX. Por la busca de datos para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiere, por cada período de cinco años o fracción 10.00 "X. Por la inscripción de títulos de propiedad de bienes y derechos, que modifiquen, aclaren, disminuyan el capital, o sean simplemente consecuencias legales de contratos que ya causaran derechos de registros y que se otorgan por los mismos interesados en la primera escritura, sin aumentar el capital ni transferir derechos, se pagará cuota fija de. 10.00 "XI. Si en la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior, aumentan el capital o transfieren algún derecho, pagarán los interesados conforme a las fracciones anteriores de esta tarifa sólo en lo que importe el aumento de capital o el derecho que se transfiera. "XII. Por la inscripción de las informaciones ad - perpetuam y de cualquier otro título o documento no comprendido en las fracciones anteriores, se pagará una cuota fija de. $ 20.00 "XIII. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros, o el establecimiento de sucursales de estas últimas, estará exento de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores; pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras, antes de que haya sido otorgada la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional prevenida en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. "XIV. Los contratos de créditos hipotecarios, reaccionarios o de habilitación o avío, celebrados por las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, que se registren en las secciones de hipotecas, comercio o de la propiedad, pagarán el 25% de las cuotas señaladas en las fracciones aplicables de esta tarifa, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. "XV. Cuando un contrato, título de propiedad o cualquiera otro documento deba registrarse en dos o más partidos judiciales del Territorio, el pago del impuesto conforme a esta tarifa deberá hacerse en el lugar en donde se registre primero. Si el contrato, título de propiedad o cualquiera otro documento debe registrarse en el Territorio y en otra entidad federativa, el derecho se pagará sólo por lo que corresponda a los bienes ubicados en el Territorio, a las obligaciones que deban cumplirse en el mismo o conforme a la fracción VI de esta tarifa, si no se expresa valor o éste es indeterminado. "XVI. Por cada anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de los derechos que correspondería por la inscripción del título anotado o cancelado, sin que esta cuota sea menor de 5.00 "XVII. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia, si el depósito se hace en la Oficina de Registro 10.00 "Si el depósito se hace fuera de la Oficina del Registro, en horas ordinarias 40.00 "Si el depósito se hace fuera de la Oficina del Registro, en horas extraordinarias 60.00 "XVIII. Por la constancia que extienda el registrador al calce de los documentos privados que le sean presentados, para expresar que se han cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes:
"Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00 Exenta "Cuando el importe de la operación sea de $ 500.01 a $ 1,000.00 $ 4.00 "Cuando el importe de la operación sea de $ 1,000.01 a $ 5,000.00 $ 10.00 "Cuando el importe de la operación sea de $ 5,000.01 hasta $ 10,000.00 20.00 "De 10,000.01 en adelante 30.00 "XIX. Por el depósito de cualquiera otro documento 20.00 "La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá a los interesados el documento o documentos que traten de depositar, si dentro de los 10 días siguientes a su presentación en la propia oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos. "XX. Por servicios especiales que los interesados soliciten, o por la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles, tomando como base la tarifa respectiva.
"Artículo 30. La legalización de firmas causará una cuota de $ 10.00.
"Artículo 31. Por la expedición de certificados, títulos y copias de documentos, se cubrirán derechos conforme a la siguiente tarifa:
"I. Certificados o copias de certificados, por la primer hoja $ 10.00 "II. Los mismos por cada hoja adicional 5.00
"Artículo 32. Por la inscripción de firmas y marcas o señales para ganado, contratos de arrendamiento, patentes y documentos no especificados en las fracciones que anteceden, se causarán de $5.00 a $50.00.
"Artículo 33. Las cuotas por los servicios de inspección, intervención, verificación y revisión que se presten para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California y otras leyes, cuya cuota no está fijada en el ordenamiento respectivo, serán fijadas por la Dirección de Obras y Servicios Públicos, de acuerdo con el costo del servicio prestado, sin que puedan ser menores de $10.00 ni mayores de $100.00 por día, y por cada vez que se preste el servicio.
"Artículo 34. No causan el recargo de 15% que como impuesto extraordinario establece el inciso 1, de la fracción V del artículo 1o. de esta ley, los siguientes derechos:
"Por obras de urbanización a cargo de particulares; por expedición y reposición de placas; de licencias para conducir vehículos; de tarjetas de circulación para los mismos; los correspondientes a la revisión mecánica de vehículos y los impuestos sobre ingresos por venta de cerveza, con excepción de las ventas que se hagan en establecimientos donde se consuman o expendan otras bebidas alcohólicas.
"Artículo 35. Las rentas de los puestos interiores o exteriores de los mercados, serán fijadas en cada caso por las autoridades fiscales, que atenderán a la superficie ocupada y notificarán la renta respectiva a los interesados; las rentas serán señaladas por períodos mensuales según el calendario natural comprendiéndose del primero al último de cada mes. El importe se pagará en la Recaudación de Rentas correspondiente, al mismo tiempo de cubrirse el impuesto relativo al ejercicio de actividades mercantiles e industriales. Solamente en los casos en que los locatarios deban cubrir sus impuestos conforme al artículo 5o. de esta ley, la renta se pagará proporcionalmente, cada día, al administrador del mercado.
"Artículo 36. Los ingresos procedentes del Periódico Oficial del Gobierno del Territorio, se cubrirán conforme a las cuotas siguientes:
"I. Subscripciones y ejemplares: 1. Por un año $ 30.00 2. Por seis meses 16.00 3. Por tres meses 8.50 4. Ejemplares sueltos del día1.00 5. Ejemplares atrasados2.00 "II. Publicaciones: 1. Por la primera publicación de anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos: a) Hasta de 100 palabras o cifras $ 40.00 b) Por cada palabra o cifra excendente 0.40 c) Por cada publicación de estados financieros por plana 80.00 "Por la segunda y ulteriores publicaciones se cobrará el 50% de la cuota fijada a la primera publicación. 2. Por cada publicación de avisos de minería 30.00
"Artículo 37. La ocupación de la vía pública causará el pago de productos conforme a la siguiente tarifa:
"I. Con andamios, maquinaria, etc., en los casos de constituciones, diariamente, de $ 50.00 a $ 100.00 "II. Quienes señalen en las banquetas un sitio exclusivo para estacionamiento de sus vehículos, $ 1.00 diario por metro cuadrado de superficie, que pagarán por adelantado al concederse el permiso correspondiente.
"Transitorios:
"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones del Reglamento para el servicio de agua potable de las diversas ciudades del Territorio Norte de Baja California, que se opongan a los preceptos de esta ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1951. - Alfonso Sánchez Madariaga. - Salvador Pineda. - David Rodríguez Jáuregui. - Eduardo Vargas Días. - Pedro Pablo González. - Mauricio Magdaleno. - Alfonso L. Nava. - Matías Rebollo Téllez".
Está a discusión el decreto en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).
Se procede a recoger la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, en un mismo acto.
Por la afirmativa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 79 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa, se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"A la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe fue turnado para su estudio y dictamen, el proyecto de Ley de Ingresos que habrá de regir el año de 1952 en el Territorio Sur de Baja California. Dicho proyecto, para su elaboración, tuvo como base las sugestiones presentadas por el Gobierno de ese Territorio y tiende a incorporar al mismo en el régimen de coordinación respecto del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Esta coordinación tiene especial importancia, pues es resultado del empeño del Gobierno Federal para integrar la unidad económica de la República y evitar que a consecuencia de los diversos gravámenes fiscales de carácter local que pesan sobre la industria y el comercio, siga aumentando el costo de la vida, especialmente en lo que respecta a los artículos de consumo necesario.
"La experiencia ha venido demostrando que los convenios que celebra la Secretaría de Hacienda con las entidades federativas para sustituir impuestos locales incompatibles con el sistema por la cuota adicional de 12 al millar en el rendimiento del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, constituye un medio de acción eficaz para lograr la coordinación de referencia, además de que los Gobiernos locales respectivos obtienen ingresos más altos, como consecuencia de haber sustituido sus antiguos impuestos locales sobre el comercio y la industria por la cuota adicional de 12 al millar prevista en la ley de que se trata.
"La Comisión, en vista de lo expuesto, se permite someter a la consideración de la H. Cámara para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952.
"Capítulo preliminar.
"De los ingresos. "Artículo 1o. La hacienda pública del Territorio Sur de Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones de su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1952, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal, a cuyos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.
"Capítulo primero.
"De los impuestos.
"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:
"I. La propiedad raíz rústica y urbana;
"II. El comercio de que provengan ingresos no gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles;
"III. Producción agrícola;
"IV. La industria de que provengan ingresos no gravados con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles;
"V. Productos de capitales invertidos;
"VI. Ejercicio de profesiones y oficios;
"VII. Sueldos;
"VIII. Plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos;
"IX. Transmisión de la propiedad o derechos reales;
"X. Mercados.
"XI Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;
"XII. Diversiones Públicas y juegos permitidos;
"XIII. Sacrificio de ganado;
"XIV. Compraventa de ganado, y
"XV. 15% adicional sobre los impuestos y derechos que establece la presente ley:
"Capítulo segundo.
"De los derechos.
"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:
"I. Mercados;
"II. Legalización de firmas;
"III. Registro de títulos profesionales;
"IV. Expedición de certificados;
"V. Inscripciones en el Registro público de la Propiedad y del Comercio;
"VI. Actos del Registro Civil dentro o fuera de las oficinas;
"VII. Dotación y registro de placas para automóviles;
"VIII. Expedición y refrendo de permisos para conducir vehículos de motor;
"IX. Publicaciones en el Boletín Judicial;
"X. Permisos para portar armas de fuego.
"XI. Servicio de agua Potable;
"XII. Registro, refrendo y búsqueda de señales y marcas de herrar;
"XIII. Permisos y refrendos de giros comerciales;
"XIV. Permisos para horas extraordinarias de funcionamiento de giros comerciales;
"XV. Compensación de servicios públicos;
"XVI. Papel para actas del Registro Civil;
"XVII. Servicio telefónico;
"XVIII. Expedición de licencia para la construcción de monumentos en panteones, para la expedición de licencias para exhumaciones y traslado de cadáveres y restos dentro y fuera del Territorio, y
"XIX. Servicios en el Hospital Salvatierra y en la Escuela Industrial. "Capítulo tercero.
"De los productos.
"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los que provengan de:
"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;
"II. Establecimientos administrativos por el mismo Gobierno, y
"III. La imprenta del Gobierno;
"Capítulo cuarto.
"De los aprovechamientos.
"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:
"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;
"II. Recargos a causantes morosos;
"III. Multas;
"IV. Herencias vacantes;
"V. Cauciones cuya pérdida fuera declarada por resolución firme;
"VI. Gastos de cobranza y de ejecución;
"VII. Reintegros, o refacciones para el impulso de diversas actividades;
"VIII. Reintegros, donativos, herencias a favor del fisco y demás aprovechamientos no especificados;
"IX. Participaciones a que se refieren la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y las demás leyes federales;
"X. Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas o cualquier otro fin;
"XI. Créditos otorgados por la Federación;
"XII. Créditos otorgados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y Obras Públicas, S. A., y
"XIII. Créditos otorgados por particulares.
"Capítulo quinto.
"Del cobro de los impuestos.
"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue:
"I. Por la propiedad raíz rústica:
"a) Comprendiéndose terrenos llanos, aperos y semovientes, el ocho al millar anual sobre su valor catastral;
"II. Por la propiedad raíz urbana:
"a) Cuando una finca fuere habitada por su dueño pagará el cinco a millar anual sobre su valor catastral.
"b) Cuando no estuviere comprendido en el caso del inciso anterior y la propiedad fuere rentada pagará el diez por ciento anual sobre la rentabilidad que se perciba.
"c) Cuando en un predio existieren locales destinados a comercio y también fuere habitada por su dueño, se causará el 9 al millar sobre su valor catastral.
"d) Si la propiedad urbana no estuviere en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer base para el cobro del impuesto, el nueve al millar anual sobre su valor catastral.
"e) Los propietarios de fincas rentadas a que se refiere el inciso b) de esta ley, deberán presentar por duplicado su contrato de arrendamiento, en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que entre en vigor este ordenamiento, siendo infractor el que no la haga y sancionado con apoyo al Código Fiscal para los territorios Federales vigente.
"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes.
"Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00 el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.
"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:
"I. Los bienes del dominio público o de uso común;
"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los Municipios;
"III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de Asistencia Pública o Beneficencia Privada que estén destinados inmediata o directamente al efecto de su Instituto, y
"IV. Los demás que exceptúe el Código Fiscal para Territorios Federales.
"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causa en los casos que autoriza la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, sobre el monto de los ingresos obtenidos en el período de actividades del causante, de acuerdo con las cuotas siguientes:
"I. Dos por ciento sobre los ingresos brutos que provengan de operaciones con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
"II. Tres por ciento sobre los ingresos que provengan de operaciones con artículos de lujo, y
"III. Ocho por ciento sobre los ingresos que provengan de operaciones con artículos nocivos.
"La clasificación respectiva se hará en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales.
"Artículo 10. El impuesto a que se refiere el artículo que antecede se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda y cuando por cualquier circunstancia no resultara factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas siguientes:
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"Artículo 11. La compraventa de primera mano de bebidas alcohólicas queda gravada en la siguiente forma:
"I. Alcohol potable, coñac, aguardiente, tequila, amargos, mezcales y sus similares, por litro $ 0.50, y
"II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro, $ 0.25.
"Por compraventa de primera mano se entiende la que se efectúe por primera vez en el Territorio.
"Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran los productos mencionados en el presente artículo.
"La compraventa de primera mano de alcohol desnaturalizado no causa el impuesto a que se refiere este mismo artículo.
"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se reciban por el comerciante o comisionista las bebidas alcohólicas, y se pagará el impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción. Si no se cumpliere con este requisito, causará recargos.
"Artículo 13. El impuesto sobre la producción agrícola se causa de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Tomate, por caja de 15 kilos netos $ 0.15 II. Dátil, por cada kilo legal 0.02 III. Higo, por cada kilo legal 0.03 IV. Pasa, por cada kilo legal 0.03 V. Aceituna, por cada kilo legal 0.02 VI. Chile seco, por cada kilo legal 0.05 VII. Chile fresco, por cada kilo legal 0.01 VIII. Ejote de frijol, por cada kilo legal 0.01 IX. Calabaza, por cada kilo legal 0.01 X. Pepino, por cada kilo legal 0.01 XI. Mango, por cada kilo legal 0.50
"Artículo 14. Es causante del impuesto a que se refiere el artículo anterior, el productor. Se causará en el momento en que se efectúe una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva.
"Artículo 15. Tratándose de operaciones accidentales el impuesto se causará conforme a los porcentajes que señala el artículo 9o., o en su caso, la tarifa del artículo 10.
"Cualquiera de los contratantes debe dar aviso dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la operación a la oficina rentística de la jurisdicción.
"Artículo 16. El impuesto a que se refiere el artículo anterior es a cargo del vendedor, salvo convenio en contrario que sólo producirá efectos si se efectúa el pago.
"El mueble o cosa enajenada responde por el pago de los impuestos.
"Artículo 17. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a $ 10.00 diarios.
"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.
"Artículo 18. No causan el impuesto al comercio:
"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él, las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios;
"II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación pública, y
"III. Los actos de comercio que sea objeto de un impuesto especial.
"Artículo 19. El impuesto a la industria se causará en la siguiente forma:
"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales en cuanto lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de acuerdo con la siguiente tarifa:
De $ 1.00 a $ 100,000.00 2 % " 100,000.01 " 200,000.00 1.5 % " 200,000.01 " 1.000,000.00 1 % " 1.000,000.01 en adelante. 0.5 %
"II. Sobre la producción de vinos comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco, dulce) y sus similares, por litro, $ 0.10;
"III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro $ 0.30.
"Artículo 20. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:
"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes;
"II. Los causantes comprendidos en las fracciones I y III, manifestarán precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de terminación de la misma producción. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación.
"Artículo 21. Son solidarios obligados al pago del impuesto a la industria en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 19 los dueños de alambiques y fábricas de esos productos, y los compradores de primera mano cuando los productores no comprueben heberlo pagado.
"Artículo 22. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna a razón de 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que le paguen por inversiones que se hagan en el Territorio, y que procedan de:
"I. Préstamos en general;
"II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo del precio en las operaciones de compraventa;
"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;
"IV. Constitución de depósitos irregulares, y
"V. Otorgamientos de fianzas.
"Son causantes de este impuesto los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y el pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.
"Artículo 23. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto se tomará como base el 10% anual.
"Artículo 24. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 22 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de beneficencia pública o privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.
"Artículo 25. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que perciban en un año, ejerciendo con título o sin él conforme a la siguiente tarifa:
Hasta de $ 2,000.00 Exento De 2,000.01 a $ 3,000.00 2.25 % " 3,000.01 " 4,000.00 2.5 % " 4,000.01 " 5,000.00 2.75 % " 5,000.01 en adelante 3 %
"Artículo 26. Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Capítulo Sexto.
"Impuesto sobre sueldos.
"Artículo 27. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliarias en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:
Hasta $ 166.66 Exento De 166.67 a $ 200.00 0.75% " 200.01 " 300.00 1.00% " 300.01 " 400.00 1.25% " 400.01 " 500.00 1.40% " 500.01 " 600.00 1.50% " 600.01 " 700.00 1.65% " 700.01 " 800.00 1.75% " 800.01 " 900.00 1.95% " 900.01 " 1,000.00 2.00% " 1,000.01 en adelante 2.25%
"Artículo 28. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.
"Artículo 29. Las personas físicas o jurídicas, corporaciones en general, todas aquéllas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 27 son solidarias de éstos y quedan obligadas bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.
"Artículo 30. El impuesto sobre plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón del cinco al millar anual sobre el valor de la finca y maquinaria.
"Artículo 31. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 32. El impuesto de la transmisión de la propiedad raíz o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:
"Cuando la operación no exceda de $500.00, exento. De $500.01 en adelante, a razón de 5 al millar.
"Artículo 33. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados de Registro Público de la Propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado procederán a su registro, sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en
el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los CC. jefes de departamento de Catastro y recaudaciones de rentas.
"Artículo 34. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición de acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal para los Territorios, a la Tesorería General o Recaudaciones en cuyas jurisdicciones estén ubicados los inmuebles objeto de las operaciones.
"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato de escritura, y la oficina anotará en dicho documento la constancia de haberse cubierto el impuesto. "No causan este impuesto los actos por virtud de los cuales se transmita la propiedad o derechos reales de la Federación o del Territorio, ni aquellos en que los bienes respectivos se destinen a fines de beneficencia.
"Artículo 35. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales y administrativos, causarán un impuesto del 5% sobre su importe.
"La persona o autoridades administrativas que los efectúen darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.
"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.
"Artículo 36. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por música en cantina, de $1.00 a $10.00 diarios;
"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, según su importancia, de $1.00 a $5.00 diarios;
"III. Por funciones de cinematógrafo, por función, de $5.00 a $20.00;
"IV. Por funciones de circos, comedias, dramas, zarzuelas y similares, el dos por ciento sobre los ingresos brutos;
"V. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, el dos por ciento sobre los ingresos brutos;
"VI. Kermesses y bailes de especulación, de $10.00 a $20.00 por sesión;
"VII. Bailes particulares de $5.00 a $10.00 por sesión;
"VIII. Volantines y juegos similares, cuota fija de $2.00 a $5.00;
"IX. Diversiones y espectáculos públicos, no especificados, por sesión según su importancia, de $2.00 a $10.00 diarios;
"X. Mesas de billar, de $10.00 a $25.00 cada una, mensuales, según su importancia, cuyo permiso podrá otorgarse por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y
"XI. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto cubrirá durante los diez primeros días de cada mes, en caso de establecimientos permanentes y previamente el otorgamiento de la licencia respectiva cuando se tratare de actividades eventuales.
"Artículo 37. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.
"Artículo 38. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente, como sigue:
"I. Sobre carro de tracción animal de dos ruedas, por cada uno $1.00;
"II. Sobre carro de tracción animal de cuatro ruedas, por cada uno, $2.00, y
"III. Sobre bicicletas para servicio público, $2.00 por cada una.
"Artículo 39. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 40. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de ellas, para consumo público, por cabeza $ 2.50 "II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado exclusivamente para el consumo particular, por cabeza 2.00 "III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza 2.00 "IV. Ganado no especificado, sacrificado fuera de las poblaciones y dentro de ellas, por cabeza 0.50 "Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.
"Venta de ganado.
"Artículo 41. La compraventa de ganado causará un impuesto de $5.00 por cabeza y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de concertada la operación. Es solidario obligado de su pago el comprador o su representante legal.
"Artículo 42. El 15% adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el concepto que lo origine. "Artículo 43. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:
"I. Actos del Registro Civil;
"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;
"III. Piso de mercados;
"IV. Panteones;
"V. Productos del Hospital Salvatierra.
"VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;
"VII. Productos de la Escuela Industrial;
"VIII. Recargos a causantes morosos;
"IX. Multas;
"X. Herencias vacantes;
"XI. Cobranzas, y
"XII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.
"Capítulo Séptimo.
"Del cobro de los derechos.
"Artículo 44. El derecho de mercado se pagará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Locales en el Mercado "Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente, de $0.50 a $2.00;
"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública en los lugares que señalan las prevenciones de policía por cada uno, diariamente, y por metro cuadrado, de $0.10 a $0.20, y
"III. Los vendedores ambulantes serán sometidos a lo dispuesto por el artículo 17 de esta ley.
"Artículo 45. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.
"Artículo 46. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $6.00 por cada firma o legalización.
"Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.
"Artículo 48. No causa el derecho a que se refiere el artículo 46 la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de Educación.
"Artículo 49. El derecho de registro de títulos profesionales se causará a razón de $5.00 por cada uno.
"Artículo 50. El derecho a que se refiere el artículo anterior deberá ser pagado en el momento en que se registre el título.
"Artículo 51. El derecho de certificación de firmas así como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causarás a razón de $5.00 por cada acto o documento.
"Artículo 52. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto o expedición del documento.
"Artículo 53. No causan el derecho que previene el artículo 51, cuando se refieren a actas y certificaciones del Registro Civil, que deban expedirse en materia de Educación o a solicitud de autoridades judiciales o administrativas, así como a personas insolventes, previa autorización del Ejecutivo.
"Artículo 54. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, se causará y pagará conforme al Reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo Registro.
"Artículo 55. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio $ 5.00 "II. Por el matrimonio 20.00 "III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 50.00 "IV. Por acta de divorcio que se asiente 50.00 "V. Por cualquiera otra acto del Registro Civil 5.00
"Artículo 56. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.
"El Juez de Primera Instancia y Oficial del Registro Civil que resuelva un caso de divorcio por mutuo consentimiento, deberán exigir de los interesados el pago de que se trata en la fracción IV del artículo 55, que remitirán a las Oficinas Recaudadoras para su ingreso, haciéndose solidarios del pago de dichos derechos en caso de no cumplirse con el precitado precepto de esta ley.
"Artículo 57. No causan los derechos a que se refiere el artículo 55 en sus fracciones I, II y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.
"Artículo 58. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentística respectiva, previa la nota que remita el Oficial del Registro Civil de las cantidades que deban hacerse efectivas.
"Artículo 59. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única) se cobrará a razón de $ 10.00 por juego para el año a que corresponda.
"Artículo 60. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote el vehículo de la placa respectiva.
"Artículo 61. El derecho por expedición de permisos para conducir vehículos de motor y refrendos respectivos se causarán a razón de $ 10.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.
"Artículo 62. El derecho a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos, se pagará en el momento en que éste se expida. Por refrendo deberá pagarse la misma cuota y verificarse el refrendo dentro de los noventa días en que entre en vigor esta ley, siendo sancionados los contraventores con multa de $ 2.00 a $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de su licencia.
"Artículo 63. El derecho por publicación en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Edictos, avisos judiciales o particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra $ 0.04 "II. Edictos, avisos de particulares, negaciones relativas a denuncios de fundos mineros con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra 0.02
"Artículo 64. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.
"Artículo 65. El derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará a razón de $ 10.00 por arma larga o corta.
"Artículo 66. Los permisos serán válidos por el año que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.
"Artículo 67. El derecho por abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las
condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.
"Artículo 68. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 69. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año al presentarse la solicitud de registro o refrendo respectivo, conforme a la siguiente tarifa:
"I.Por el registro, incluyendo la expedición del título $ 5.00 "II.Por cada duplicado del mismo 1.00 "III.Por el refrendo 5.00
"Artículo 70. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante el Delegado de cada Cabecera los títulos que amparen señales y marcas de herrar, para su refrendo. "Los que omitan presentarlos sufrirán una multa de $ 5.00 a $ 25.00.
"Artículo 71. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar, en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, se pagará una cuota de $ 2.00 por cada una.
"Artículo 72. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:
"I. Carnicerías, de $ 20.00 a $ 75.00 "II. Establos, de 20.00 " 75.00 "III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al menudeo, de 500.00 " 2,000.00 "IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas, al mayoreo, de 600.00 " 2,500.00 "V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia (generosos y de mesa fabricados en la Península), de 50.00 " 200.00 "VI. Expendio de vinos al por mayor, según su importancia, de 75.00 " 250.00 "VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de 25.00 " 200.00 "VIII. Loncherías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de 20.00 " 250.00 "IX. Panaderías, de 10.00 " 100.00 "X. Lecherías. de 20.00 " 75.00
"Artículo 73. Es facultad del Gobierno del Territorio señalar en cada caso la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos, permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.
"Artículo 74. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio (siendo motivo de cancelación del permiso la falta de cumplimiento de esta disposición).
"Artículo 75. Los derechos por horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes, salones de billar, expendios de cerveza y restaurantes, se pagarán conforme a la siguiente tarifa:
"I. Por una hora $ 10.00 mensuales "II. Por dos horas 20.00 "
"Artículo 76. Los permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas (de las 22 a las 24 horas) y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que correspondan.
"Artículo 77. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán conforme a la tarifa respectiva y se cubrirán en la forma que señale el C. Gobernador.
"Artículo 78. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 1.00 por cada hoja.
"Artículo 79. Los derechos por servicios telefónicos se pagarán conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.
"Artículo 80. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina recaudadora del lugar.
"Artículo 81. Los derechos por la expedición de licencias para la construcción de monumentos en panteones, por la expedición de licencias para exhumaciones, traslación de cadáveres y restos dentro y fuera del Territorio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:
"I. Fosa de dos metros, a perpetuidad $ 60.00 "II. Fosa de un metro veintecentímetros, a perpetuidad 30.00 "III. Fosa de dos metros, por cinco años 30.00 "IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años 15.00 "V. Fosa común Exenta "VI. Por cada exhumación 60.00 "VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 100.00 "VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 50.00 "IX. Por traslación de restos dentro del Territorio 25.00 "X. Por traslación de restos fuera del Territorio 50.00 "XI. Por monumentos en panteones cuyo valor no exceda de$150.00 Exentos "XII. De $ 150.00 en adelante se pagará por cada monumento, el 10% sobre su valor.
"Los derechos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones,
traslaciones de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.
"Artículo 82. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos serán concedidos por el Ejecutivo del Territorio, una vez que se hayan llenado los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los delegados del mismo pasarán a la Recaudación de Rentas respectiva, nota de la cantidad que deberá pagarse, con expresión del nombre del enterante y del que llevó el finado.
"Artículo 83. Por los servicios que se presten en los hospitales se cobrará:
"I. Distinción de primera clase, de $ 10.00 a $ 15.00
diarios. "II. Distinción de segunda clase, de 5.00 " 10.00 diarios. "III. Por uso de la sala de operaciones, de 5.00 " 30.00 "IV. Para empleados del Gobierno del Territorio, Jefes y oficiales del Ejército Nacional, en distinción, la mitad de las cuotas anteriores. "V. Para soldados federales 1.00 diario
"Artículo 84. Los ingresos de la Escuela Industrial por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se percibirán conforme a las cuotas fijas por la tarifa o convenio aprobado por el Gobernador del Territorio.
"Capítulo octavo.
"Del cobro de los productos.
"Artículo 85. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Gobernador del Territorio.
"Artículo 86. Por el traslado de animales sacrificados en el Rastro, a los lugares de destino, que se haga en el camión de dicho establecimiento, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:
"I. Ganado bovino, por cabeza 2.00 "II. Ganado porcino, por cabeza 1.00 "III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.50
"Artículo 87. Los ingresos de la imprenta del Gobierno se ajustarán a la siguiente tarifa:
"I. Suscripciones al Boletín Oficial:
"a) Un trimestre $ 1.80 "b) Un semestre 3.50 "c) Un año 6.50 "d) Número del día 0.20 "e) Número atrasado 0.30
"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten, se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Gobernador del Territorio.
"Artículo 88. Los productos de la planta de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa respectiva que expida el Gobernador del Territorio, la cual entrará en vigor, así como cualquier reforma que se le haga, treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.
"Artículo 89. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.
"Artículo 90. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que correspondan.
"Artículo 91. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule el contrato respectivo.
"Artículo 92. Los productos de la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los contratos celebrados.
"Artículo 93. La falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos causará recargos al 2% mensual, sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condenables.
"Artículo 94. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.
"Artículo 95. Los préstamos que el Fisco del Territorio haga, deberán hacerse efectivos en el plazo convenido en el contrato respectivo, o cuando lo estime conveniente la Tesorería General del Territorio, quedando sujetos los causantes por este concepto, al procedimiento administrativo de ejecución.
"Artículo 96. El importe de los gastos de notificación y de los demás relativos al procedimiento de ejecución, se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, con arreglo al Código Fiscal para los Territorios. Los empleados que intervengan para hacer efectivos los adeudos, tendrán derecho a percibir los citados gastos.
"Transitorios:
"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos,
"Artículo 2o. No será de observancia la presente ley, cuando se oponga:
"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y
"II. Al régimen de participaciones en cualesquiera de los ingresos federales.
"Artículo 3o. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada, en todo aquello que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios ni a esta ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1951. - Alfonso Sánchez Madariaga. - Salvador Pineda. - David Rodríguez Jáuregui. - Eduardo Vargas Díaz. - Pedro Pablo González. - Mauricio Magdaleno. - Alfonso L. Nava. - Matías Rebollo Téllez".
Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva, para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).
Se procede a recoger la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, en un mismo acto.
Por la afirmativa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 79 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa, se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestra soberanía, se turnó a la Comisión de Presupuestos y Cuenta que suscribe, el proyecto enviado por el Ejecutivo de la Unión, relativo a la Ley de Ingresos que durante 1952 habrá de regir en el Territorio de Quintana Roo.
'Como en el caso de Baja California Sur, el Gobierno Federal ha tratado de lograr la coordinación de su sistema impositivo con el de las entidades federativas, y procurar así evitar que a consecuencia en parte de los diversos gravámenes fiscales de carácter local sobre la industria y el comercio se aumente el costo de los artículos de consumo necesario.
"Es laudable, el propósito del Ejecutivo a que antes nos referimos, y de deseo que la coordinación que está lográndose tanto en el Territorio Sur de Baja California como en el de Quintana Roo, sea ejemplo y estímulo para que los Estados de la República que aún no la han hecho, examinen la conveniencia de incorporarse al sistema y presten así su valiosa colaboración de la anarquía en materia fiscal que muchos perjuicios ocasiona a la economía del país.
"Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la H. Cámara, para aprobación en su caso, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1952.
"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1952, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:
"I. Impuestos:
"A. Propiedad rústica y urbana.
"B. Terrenos no cercados.
"C. Solares no edificados.
"D. Solares no embanquetados.
"E. Sobre el comercio y la industria, en cuanto sean compatibles con la coordinación para el cobro del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, como sigue:
"1. Especiales.
"2. Comerciantes y vendedores ambulantes.
"F. Sobre la producción agrícola.
"G. Venta de ganado.
"H. Remates.
"I. Diversiones y espectáculos.
"J. Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
"K. Otorgamiento definitivos de instrumentos públicos.
"II. Derechos:
"A. Legalización de firmas.
"B. Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
"C. Certificación de documentos.
"D. Protocolos notariales.
"E. Licencias para conducir automóviles y motocicletas.
"F. Registro de señales de animales y fierros quemadores.
"G. Registro de vehículos.
"H. Tránsito de vehículos.
"I. Depósito de animales.
"J. Licencias para construcciones.
"K. Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.
"L. Expedición de licencias diversas.
"M. Mercados.
"N. Permisos a establecimientos nocturnos para operar fuera de las horas ordinarias.
"O. Actos del Registro Civil, fuera de las Oficinas.
"P. Matanzas.
"Q. Dotación y canje de placas.
"R. Rastros.
"S. Panteones.
"III. Productos:
"A. Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles, del Territorio.
"B. Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.
"C. De capitales y valores del Territorio.
"D. De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.
"E. De publicaciones.
"F. Por la venta de papel y actas del Registro Civil.
"G. De la Imprenta del Gobierno del Territorio.
"H. Del servicio telefónico.
"I. Del servicio de energía eléctrica.
"J. No especificados.
"IV. Aprovechamientos:
"A. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme. "B. Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.
"C. Donaciones de particulares y subsidios.
"D. Multas.
"E. Recargos.
"F. Rezagos.
"G. Productos de la venta de bienes mostrencos.
"H. Aprovechamientos diversos.
"V. Participaciones:
"I. 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables a que se refiere la ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.
"2. Las demás que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio.
"VI. Extraordinarios:
"A. Contratación de empréstitos.
"B. Aportación del Gobierno Federal para obras públicas.
"C. 15% sobre los impuestos y derechos que se establezcan en esta ley.
"Artículo 2o. Los ingresos a que se refiere el artículo 1o. se causarán y recaudarán se acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.
"Los impuestos y derechos no se causan con relación a los bienes propiedad de la nación.
"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.
"Capítulo I.
"Terrenos no cercados, solares no edificados y sin banqueta.
"Artículo 4o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados en sus límites con la vía pública.
"Artículo 5o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de predios rústicos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal, según su localización.
"Artículo 6o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares que no estén edificados, pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 mensualmente por metro cuadrado, según su ubicación.,
"Artículo 7o. Los propietarios y en su defecto los usufructuarios, poseedores o detentadores de solares no embanquetados, pagarán un impuesto mensual de $ 0.25 por metro lineal cuando se encuentren ubicados en avenida o calle no pavimentada y de $ 0.50 cuando la avendia o calle está pavimentada.
"Artículo 8o. Los delegados y subdelegados del Gobierno notificarán a los causantes el impuesto que deben cubrir, dando aviso a la oficina rentística de la jurisdicción de las medidas de la cerca o del solar no edificado ni embanquetado, para que ésta cobre el impuesto correspondiente.
"Capítulo II.
"Ocupación de la vía pública.
"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de :
"1. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos de $ 0.05 diarios.
"2. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros de $ 0.05 diarios.
"3. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.
"Capítulo III.
"Impuesto especial sobre el comercio y la industria.
"Artículo 10. El impuesto especial sobre el comercio y la industria solamente se causa en los casos en que lo permita la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles para las entidades coordinadas. Son causantes de este impuesto sobre el comercio y la industria, las personas físicas o morales que exploten en cualquier forma los giros mercantiles y establecimientos industriales siguientes:
"I. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como los molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.
"2. Carnicerías.
"3. Expendios de bebidas alcohólicas.
"4. Pescaderías y expendios de mariscos.
"5. Verdulerías y fruterías.
"6. Lecherías.
"7. Fábricas de hielo.
"8. Fábricas de licores o ampliadores de alcohol.
"9. Puestos ubicados en la vía pública o en mercados públicos, siempre que el valor total de su mercancía no exceda de $ 5,000.00. Esta cantidad comprende el de las existencias de domicilio, bodega o en cualquier otro local. No se consideran puestos los negocios establecidos en accesorias, o locales del interior o del exterior de los mercados, o en las calles adyacentes a los mismos.
"Artículo 11. Causan también el impuesto a que se refiere este capítulo las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de la venta de los artículos siguientes:
"a) Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.
"b) Hielo, con excepción del anhídrido carbónico (hielo seco).
"c) Maíz, arroz, frijol y trigo.
"d) Aves de corral y huevos.
"e) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.
"f) Carnes frescas o refrigeradas.
"g) Pescados y mariscos frescos o refrigerados.
"h) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.
"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo 10 será fijado por juntas calificadoras integradas por un representante del Gobernador del Territorio, por el Tesorero General del Gobierno o su representante, administrador o sub - Administrador de Rentas y un representante de los causantes.
"Artículo 13. Las oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, a las Juntas Calificadoras los padrones de causantes para que dentro de los diez días siguientes fijen las cuotas que deban cubrirse conforme a la siguiente tarifa:
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"Artículo 14. En la segunda quincena del mes de diciembre el Gobernador del Territorio nombrará a sus representantes ante las juntas Calificadoras. Las Cámara de Comercio y a falta de ellas las Uniones de Comerciantes designará a sus representantes y darán aviso al Gobierno de las designaciones hechas.
"Artículo 15. Serán Presidentes de las juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretarios de las mismas, el Tesorero o el Administrador o sub - Administrador de Rentas.
"Artículo 16. El impuesto que fijen las juntas Calificadoras se cubrirá por bimestre adelantados, en los primeros diez días los meses de enero , marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
"Artículo 17. Los causantes a que se refiere el artículo 11, pagarán el impuesto dentro de los primeros veinte días del mes siguiente de aquel en que obtengan sus ingresos, a razón del 12 al millar, sobre los propios ingresos sin deducción alguna.
"Al hacer el pago manifestarán los ingresos totales obtenidos por la venta de los artículos a que se refiere el precepto citado.
"Artículo 18. El impuesto a que se refiere este capítulo se causará también con respecto a los expendedores de gasolina, aplicándose el 4% sobre los ingresos brutos que autoriza el artículo 21 de la ley del Impuesto sobre consumo de gasolina.
"Para los efectos del pago se estará a lo dispuesto por el artículo que antecede.
"Artículo 19. Todos los giros mercantiles o establecimiento industriales sujetos a este impuesto , previamente a la iniciación de sus operaciones recabará la autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial.
Los propietarios o encargados presentarán a las oficinas de Rentas respectivamente un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario o del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedica y capital en giro.
"Artículo 20. Si un establecimiento se abre durante la primera y la segunda quincena del bimestre se pagará el bimestre completo. Si se abriere durante la tercera o cuarta quincena del bimestre pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.
"Artículo 21. Los dueños encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y de la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la delegación de Gobierno y pagarán diariamente en las oficinas de Rentas, la cuota que esta les asigne y que no será menor de veinticinco pesos para los primeros y cinco pesos para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir se exhibirá el permiso que les haya otorgado el delegado de Gobierno.
"Artículo 22. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros, según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que produzca mayores ingresos al causante y, si estuvieren divididos por departamentos, se calificará cada uno por separado.
"Artículo 23. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por cierto certificado por la delegación de Gobierno, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso a clausurar a la oficina de Rentas de su jurisdicción por cuadruplicado, comprobando estar al corriente de sus impuestos.
"Artículo 24. Los causantes que dieran aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto. "Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.
"Artículo 25. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adecuados fiscales insolutos quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.
"Artículo 26. Cuando en un giro se reduzcan notablemente el volumen de sus operaciones, el
Causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presentará ante la oficina de Rentas de su jurisdicción por cuadruplicado y comprobará los motivos de su petición.
La oficina de Rentas turnará la gestión para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.
"Artículo 27. Cuando las oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las juntas Calificadoras a algunos de los causantes de este impuesto, fuere baja se observen que a aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluido en un nuevo ramo, solicitarán de la junta revisora correspondiente la modificación de la cuota fijada, ciudadano de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.
"Capítulo IV.
"Comerciantes y vendedores ambulantes.
"Artículo 28. Para los efectos de esta ley se considera comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que sin tener casa establecida efectúen operaciones de comercio. No quedan comprendidos los que utilicen vehículos de motor, hagan ventas de mayoreo o expendan mercancías que no sean de su propiedad.
"Artículo 29. Se consideran igualmente vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de las puertas o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen con la documentación del barco, que la mercancía se consigna a algún comerciante.
"También se considera vendedores ambulantes a las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregradas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.
"Se consideran vendedores ambulantes los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de madera y los miembros de las cooperativas que hagan esas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.
"Artículo 30. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.
"La manifestación se presentará por cuadruplicado y expresará el nombre de la persona, su domicilio, clase de artículos con que opere y monto del capital en giro.
"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículo a las explotaciones de chicle o madera para venderlo a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.
"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contengan la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación y que será de dos a diez pesos mensuales.
"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto del 3% calculado sobre el consumo diario de $ 2.00 por trabajador.
"Capítulo V.
"Impuesto sobre la producción agrícola.
"Artículo 31. El impuesto a la producción agrícola, se causará a razón del 6% sobre el valor comercial de la copra, un centavo por kilogramo de tabaco cosechado y el 2% sobre los ingresos que obtengan los agricultores por la venta de primera mano de otros productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas.
"Los productores , previamente a la venta manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre el vendedor, el del comprador, la cantidad de copra, tabaco y otros productos que van a venderse a su valor.
"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y hará la calificación respectiva, notificando el monto del impuesto para que sea cubierto antes de que la operación se consume.
"Capítulo VI.
"Venta de ganado.
"Artículo 32. La compraventa de ganado causará un impuesto del 1% sobre el importe de la operación, que se cubrirá precisamente al concertarse ésta o al hacerse entrega del ganado.
"Artículo 33. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:
"Toros o vacas de crías Exentos "Bueyes $ 200.00 "Vacas o novillo 150.00 "Becerros 75.00 "Cerdos grandes 100.00 "Cerdos chicos 30.00 "Ganado de pelo y lana 10.00 "Mulas 300.00 "Caballos de primera 200.00 "Caballos corrientes 50.00
"Artículo 34. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al gobierno del Territorio para uso oficial.
"Artículo 35. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en las que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.
"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos ará efectivo el impuesto.
"Capítulo VII.
"Remates.
"Artículo 36. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.
"Artículo 37. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción acompañado un ejemplar del acta o documento en que se haga constar que se a fincado el remate.
"Artículo 38. La cosa objeto del remate quedará afectada preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el remate por el importe del impuesto.
"Capítulo VIII.
"Diversiones y espectáculos públicos.
"Artículo 39. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y en general todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.
"Artículo 40. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:
"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes.
"II. En la solicitud de licencias, explicará naturaleza de espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad, la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;
"III. Señalará en lugar para que las autoridades o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y de más disposiciones en vigor;
"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;
"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local uniformados;
"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos inutilizados que ubieran servido a los espectadores a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;
"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán resellarse por la Delegación de Gobierno y ésta lo efectuará previo depósito de la cantidad que garantice el interés fiscal, en la oficina respectiva, y
"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.
"Artículo 41. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto, obtenido conforme a la siguiente tarifa:
Dramas y comedias, zarzuelas, ópera y variedades 2% a 10% Circos5%"10% Exihibiciones cinematográficas 10% " 20% Corridas de toros 15% " 20% Jaripeos 5% " 10% Exhibiciones de box 15% " 20% Bailes de cuotas o colectas 2% " 5% Ferias, carrousel, sillas voladoras, etc 5% " 10% Serenatas después de las 21.00 horas, de $ 5.00
"Artículo 42. Quedan exentas de impuestos las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.
"Capítulo IX.
"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.
"Artículo 43. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.
"Artículo 44. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo mayo, julio, septiembre y noviembre para los establecimientos fijos conforme a la siguiente tarifa:
Rifas y loterías 5% Por cada mesa de billar $ 5.00 a 15.00 Por cada mesa de boliche Exentas
"Capítulo X.
"Instrumentos públicos.
"Artículo 45. Los documentos públicos que surtan efecto dentro de los límites del Territorio, causará una cuota de $ 5.00 por cada uno.
"Capítulo XI.
"Legalización de firmas y certificación de documentos.
"Artículo 46. La legalización de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio causará los siguientes derechos: por cada firma que se legalice en certificados de actas administrativas $ 5.00; en exhortos civiles $ 5.00; en poderes. . $5.00; en escrituras de traslación de propiedad. . $ 10.00; en certificados relativos a gravámenes $ 10.00; en cualquier otra clase de contratos o documentos $ 5.00 quedan exceptuados del pago de derechos los certificados de estudios escolares.
"Artículo 47. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas, de constancias existentes en éstas o cualquier hecho, se causará un derecho de $ 1.00 por hoja.
"Artículo 48. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:
"I. Por certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expiden.
"2. Por los testimonios de las actas del Registro Civil que extiendan los encargados del Ramo bajo la forma de certificados ni los que expida la Secretaría general de Gobierno, en su caso, relacionados con el mismo ramo.
"3. Por los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.
"Capítulo XII.
"Licencias para conducir automóviles o motocicletas.
"Artículo 49. Toda persona que conduzca automóvil o motocicleta; deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultades que tenga para conducir dichos vehículos, previo el pago de los derechos procedentes, lo que
hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.
"Artículo 50. Los derechos por licencias para conducir automóviles o motocicletas serán de $5.00.
"Capítulo XIII.
"Registro de señales y fierros quemadores.
"Artículo 51. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar en las Delegaciones o Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga y pagará por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año dentro de los primeros diez días del mes de enero a partir de la fecha de su adquisición.
"Artículo 52. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.
"Capítulo XIV.
"Registro y tránsito de vehículos.
"Artículo 53. Los propietarios de vehículos de motor pagarán anualmente los derechos siguientes:
"I. Licencia para conducir (expedición o resello) $2.00 "II. Dotación o canje de placas 8.00 "III. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces 2.00
"La pérdida de las placas de sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los territorios Federales y a falta de disposición aplicable, con una multa de $ 50.00.
"Artículo 54. Los propietarios de vehículos que no sean de motor estarán obligados a registrarlos en la oficina de su jurisdicción y por este acto se causarán $ 2.00 como derechos, cualquiera que sea la clase de vehículos y pagarán además mensualmente por concepto de derecho de circulación las cuotas aplicables conforme a la siguiente tarifa:
Carros grandes sin muelles de $ 3.00 a $ 6.00 Carros grandes con muelles de 3.00 " 6.00 Carros chicos con muelles de 1.00 " 3.00 Carros chicos sin muelles de 2.00 " 5.00 Plataformas 1.00
"Artículo 55. Para el cobro de los derechos que establece la tarifa contenida en el artículo anterior se observarán las siguientes prevenciones:
"I. Los dueños de vehículos harán el pago en los primeros diez días de cada mes;
"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo ya sea el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su acompañado al comprobante de adquisición, y
"III. Las Delegaciones de Gobierno después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptorá de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederán a su inscripción.
"Artículo 56. Queda exceptuados de los derechos de que se trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.
"Capítulo XV.
"Depósito de animales.
"Artículo 57. Los propietarios de animales detenidos en lugar señalado para su depósito pagarán como reintegro por pastura la cuota diaria de:
1. Cuando mayor, por cabeza $ 1.00 2. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50 3. Otros animales por cabeza 0.25 a $ 0.50 "Capítulo XVI.
"Licencias para construcción.
"Artículo 58. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones o Subdelegaciones, es necesario obtener previamente licencia de la Dirección de Obras Públicas en Ciudad Chetumal y de la Delegación de Gobierno en las demás poblaciones.
"Artículo 59. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.
"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00.
"Capítulo XVII.
"Expedición de Títulos Definitivos de Predios Rústicos y Urbanos.
"Artículo 60. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar sin perjuicio de tercero un lote de terreno de Punto Legal y después de llenar los requisito que séanle el Reglamento de la materia podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo pago en la oficina rentística correspondiente de los derechos conforme a la siguiente tarifa:
Terreno hasta de 25 metros de frente $ 25.00 Terreno hasta de 50 metros de frente 50.00 "Capítulo XVIII.
"Expedición de licencias diversas.
"Artículo 61. Las licencias que expidan los funcionarios del gobierno conforme a las disposiciones en vigor, causará los derechos que las mismas les haya fijado, debiéndose cubrir en las oficinas rentísticas y sólo se expedirán mediante las exhibiciones del comprobante de pago.
"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un derecho de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno. "Quedan exceptuados del pago de licencias los vendedores ambulantes en pequeño.
"Artículo 62. Los expendios de bebidas alcohólicas y en general los establecimientos en que
haya actividad nocturna serán cerrados a las horas que fijen los reglamentos respectivos. Para abrirlas fuera de esas horas, deberá obtenerse permiso especial del Gobierno del Territorio en el que se especificarán las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deben cubrir.
"Artículo 63. Las cuotas a que se refiere el precepto que antecede, no excederán del décuplo de los impuestos que paguen diariamente los expendios, conforme a las disposiciones en vigor.
"Capítulo XIX.
"Mercados.
"Artículo 64. Están obligados a pagar los derechos de mercados las personas que ocupan los locales que se destinan a ese objeto así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.
"Artículo 65. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.
"Capítulo XX.
"Matanzas.
"Artículo 66. El sacrificio del ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.
"Artículo 67. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.
"Artículo 68. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.
"Artículo 69. La carne del ganado que sucumba por accidente y las que procedan de matanzas clandestinas, se conducirán al rastro o lugar que haga sus veces para su inspección sanitaria, si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, en caso contrario serán incineradas sin perjuicio del pago de las multas en que hubiera incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.
"Artículo 70. Los derechos de matanzas se sujetarán a la siguente tarifa:
Por cabeza de ganado bovino $ 10.00 Por cabeza de ganado porcino: a) Mayor 5.00 b) Menor 2.50 Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00 Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00
"Artículo 71. Las personas que previa la inspección sanitaria respectiva introduzcan carnes de otros pueblos cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior.
"En las Subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un cincuenta por ciento.
"Artículo 72. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.
"El denunciante tendrá derecho al 20 % de la multa que se imponga.
"Capítulo XXI.
"Dotación y canje de placas.
"Artículo 73. Los vehículos que circulen en el Territorio de quintana Roo, deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.
"Artículo 74. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.
"Artículo 75. Los derechos por licencia para conducir, tarjetas de circulación, dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la Ley de Hacienda y cuando se trate de vehículos de motor en ningún caso excederá $ 12.00 anuales las sumas de las sumas de la prestaciones fiscales de que sean objeto.
"Capítulo XXII.
"Rastros.
"Artículo 76. Se causará un derecho de $ 1.00 por cabeza de cualquier clase de animal que sea introducido en el Rastro para su sacrificio.
"Capítulo XXIII.
"Panteones.
"Artículo 77. La concesión temporal o adquisición de perpetuidad del terreno en el panteón municipal o de la Ciudad Chetumal, estarán sujetos a la siguiente tarifa:
"I. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años en el 1er. patio del Panteón Municipal $ 30.00 "II. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por 5 años en el 2o. patio del Panteón Municipal 20.00 "III. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el 1er. patio del Panteón Municipal 75.00 "IV. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el 2o. patio del Panteón 50.00
"Artículo 78. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otro Estado de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:
"I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio $ 25.00 "II. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquier Entidad de la República 50.00 "III. Por traslado de un cadáver, del Territorio a un país extranjero 100.00 "IV. Por exhumación de restos de un panteón a otro del Territorio 25.00 "V. Por exhumación de restos, del Territorio a cualquier otra entidad de la República 50.00 "VI. Por exhumación de resto, del Territorio a un país extranjero 100.00
"Artículo 79. En las demás poblaciones de este Territorio en donde se prestare este servicio, las cuotas que deberán cobrarse serán el equivalente del 50% de las aprobadas para Ciudad Chetumal.
"Artículo 80. Las inhumaciones que se hagan el tercer patio (fosa común) del Panteón Municipal, serán gratuitas.
"Artículo 81. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas o por los colectores ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente determine el Gobernador del Territorio que el cobro lo efectúe otra dependencia.
"Artículo 82. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo se fijará por medio de la clasificación correspondiente.
"Artículo 83. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente de acuerdo con los dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.
"Artículo 84. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros de sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el caso del día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.
"Artículo 85. Los delegados y subdelegados del Gobierno, los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio serán auxiliares de las oficinas de Renta y vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales en materia fiscal, consignado además a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas las infracciones que descubran.
"Artículo 86. Las oficinas Receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a la cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.
"Artículo 87. El importe de las multas, recargos y gastos de ejecución será determinado y exigido en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales. Su condonación total o parcial se ajustará a las normas siguientes:
"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que procediera de conformidad con aquel ordenamiento;
"II. Para la condonación de recargos se requeriría disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público, y que se publique en el "Diario oficial" de la Federación, y
"III. En ningún caso serían condenables los gastos de ejecución.
"Transitorios
"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor a partir del día primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos.
"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 17 de diciembre de 1951. - Alfonso Sánchez Madariaga. - David Rodríguez Jáuregui. - Pedro Pablo González. - Alfonso L. Nava. - Salvador Pineda. - Eduardo Vargas Diaz. - Mauricio Magdaleno. - Matías Rebollo Tellez".
Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).
Se procede a recoger la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, en un mismo acto.
Por la afirmativa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
- El. C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 79 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa, se aprueba el proyecto de ley y pasa al Senado para efectos constitucionales.
Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"A la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, fue turnado para su estudio y dictamen, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1952, presentado por el Ejecutivo de la Unión.
"El monto de las asignaciones que contiene el proyecto se eleva a la cifra de $370.000,000.00, y su distribución señala la preferencia que se da a la ejecución de obras y servicios públicos para la Capital y sus Delegaciones, principalmente los que se refieren al saneamiento, drenaje, pavimentación, construcción de escuelas y mercados y planificación y alumbrado. "Asimismo, se consignan el proyecto de Presupuesto las cantidades necesarias para atender la deuda pública del Departamento así como las que se dedican para cooperar con la Federación
en los servicios de Educación y Salubridad que el Gobierno Federal sostiene dentro de la jurisdicción del Distrito Federal.
"El aumento que el Presupuesto que nos ocupa presenta sobre el del año anterior, tiene por objeto, como antes queda señalado, no sólo la mejoría de los servicios, sino atender la solución de problemas de especial interés para los habitantes del propio Distrito Federal, problemas derivados de manera especial por el rápido crecimiento de la población con todas sus consecuencias en los servicios municipales.
"La Comisión considera así, que el Proyecto de Presupuesto que nos ocupa está ajustado tanto al desarrollo económico del Distrito Federal como al necesario incremento de los servicios, y, por lo tanto, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea, para ser aprobado en su caso, el siguiente proyecto de decreto.
"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, que regirá durante el año de 1952, se compondrá de las siguientes partidas.
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $ 370.000,000.00 (tres cientos setenta millones de pesos), distribuidos en la siguiente forma:
Jefatura $ 221,076.00 Secretaría General 124,176.00 Oficialía Mayor 106,968.00 Consejo Consultivo 29,736.00 Contraloría General 598,656.00 Dirección General de Gobernación 3.341,784.00 Dirección General de Trabajo y Prevención Social 1.060,500.00 Dirección General de Obras Públicas 10.769,954.40 Dirección General de Aguas y Saneamiento 9.259,669.60 Dirección General de Servicios Legales 1.356,672.00 Dirección General de Acción Social 3.029,220.00 Dirección General de Servicios Administrativos 1.940,364.00 Dirección de Servicios Generales 10.503,831.30 Dirección General de Tránsito 3.951,468.00 Dirección General de Acción Deportiva 891,288.00 Tesorería del Distrito Federal 7.874,940.00 Jefatura de Policía 22.450,908.00 Delegaciones Políticas 917,448.00 Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales 6.319,896.00 Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales 2.840,520.00 Servicios Generales 282.410,924.70
$ 370.000,000.00
"Artículo 3o. El jefe del Departamento del Distrito Federal hará la distribución de las partidas de sumas alzadas entre las distintas dependencias, de acuerdo con las necesidades de cada una de las de ellas, mediante la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito público.
"Artículo 4o. Las Direcciones y dependencias del Departamento del Distrito Federal, tendrán a su cargo la atención de los servicios públicos en las Delegaciones del Distrito Federal que carezcan de personal y asignaciones especiales para la atención de dichos servicios, por estar estos centralizados.
"Artículo 5o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del Capítulo de Construcciones que dentro de las Direcciones Generales de Obras Públicas y de Agua y Saneamiento, se incrementen con las aportaciones de particulares para obras materiales.
"Artículo 6o. El ejercicio de este presupuesto se llevará a cabo de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación y, su Reglamento.
"Sala de Comunicaciones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1951. - Alfonso Sánchez Madariaga. - Salvador Pineda. - David Rodríguez Jáuregui. - Eduardo Vargas Díaz. - Pedro Pablo González. - Mauricio Magdaleno. - Alfonso L. Nava. - Matías Rebollo Telléz".
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de Ley, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general y en lo particular.
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"Para su estudio y dictamen, fue turnado a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, el proyecto del Presupuesto Provisional de Egresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952, presupuesto que formuló el Ejecutivo de la Unión, a reserva de que en su oportunidad sea aprobado por el H. Congreso del Estado de Baja California, en virtud de la erección a Estado de dicho Territorio.
"El Proyecto aludido suma la cantidad de $ 30.912,000.00., divididos para su aplicación en los nueve ramos que especifica su artículo 2o.
"Del examen del proyecto a que se contrae este dictamen, encontramos que el mismo está ajustado tanto a las necesidades como a la realidad económica del territorio Norte de Baja California, y, en
tal virtud, nos permitimos someter a vuestra soberanía, el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo 1o. El Presupuesto Provisional de Egresos del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952, se compondrá de las siguientes partidas:
(Incluir el Presupuesto aprobado).
"Artículo 2o. El Presupuesto Provisional de Egresos del Territorio Norte de Baja California, Importa en total la cantidad de $ 30.912,000.00 (Treinta millones novecientos doce mil pesos) distribuidos en la siguiente forma:
Ramo I Ejecutivo y oficinas Superiores $ 1.381,440.00 Ramo II Administración de Justicia 1.050,240.00 Ramo III Educación Pública 6.410,000.00 Ramo IV Trabajo y Previsión Social 345,120.00 Ramo V Prevención Social 50,340.00 Ramo VI Hacienda Pública 1.792,440.00 Ramo VII Obras y Servicios Públicos 11.703,060.00 Ramo VIII Seguridad Pública 4.276,660.00 Ramo IX Servicios Generales 3.903,000.00
$ 30.912,000.00
"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo provenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 4o. Las facultades que la Ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador. "Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador.
"a) Autorizar dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
"b) Designar al personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios y,
"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
"Artículo 6o. Los servicios o adquisiciones realizados en el ejercicio fiscal de 1951 que no hayan quedado liquidados al 31 de diciembre de dicho año, se pagarán con cargo a las partidas de este Presupuesto, cuyo número de identificación se anotará en los comprobantes respectivos seguido de una diagonal y el número 51.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D. F., a 17 de diciembre de 1951. - Alfonso Sánchez Madariaga. - Salvador Pineda. - David Rodríguez Jáuregui. - Eduardo Vargas Díaz. - Pedro Pablo González. - Mauricio Magdaleno. - Alfonso L. Nava. - Matías Rebollo Télle."
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.
(Las Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).
"Comisión de Presupuestos y Cuentas.
"Honorable Asamblea:
"Para su estudio y dictamen, fue turnado por vuestra soberanía a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta, el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, que el Ejecutivo de la Unión somete a la consideración de esta H. Cámara.
"El Presupuesto arroja la cantidad de . . . $ 8.300,000.00 distribuidos en catorce ramos, mereciendo especial mención por su importancia para el referido Territorio, el de irrigación, que señala la cantidad de $ 2.049,812.00, así como el de Salubridad y Asistencia Pública, con la cantidad de . . . . . . $ 653,936.00. Encontramos asimismo, las demás asignaciones ajustadas a las necesidades y posibilidad económica del Territorio Sur y, por ello, consideramos que el proyecto debe aprobarse, y, en tal virtud, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1952, se compondrá de las siguientes partidas:
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de Baja California, importa el total la cantidad de $ 8.300,000.00 (ocho millones trescientos mil pesos, distribuidos en la siguiente forma:
Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 601,576.00 Ramo II Gobernación 46,606.00 Ramo III Hacienda 226,452.00 Ramo IV Obras Públicas 791,584.00 Ramo V Agricultura y Ganadería 456,042.50 Ramo VI Irrigación 2.049,812.00 Ramo VII Delegación Agraria 52,704.00 Ramo VIII Salubridad y Asistencia Pública 653,936.00 Ramo IX Economía 35,944.00 Ramo X Trabajo 41,532.00 Ramo XI Justicia 167,816.00 Ramo XII Servicios Públicos 528,324.00 Ramo XIII Almacenes Generales 21,504.00 Ramo XIV Servicios Generales 2.626,167.50
$ 8.300,000.00
"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo provenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.
"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:
"a) Autorizar dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
"b) Designar al personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados y funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas y expertos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 17 de diciembre de 1951. - Alfonso Sánchez Madariaga. - Salvador Pineda. - David Rodríguez Jáuregui. - Eduardo Vargas Díaz. - Pedro Pablo González. - Mauricio Magdaleno. - Alfonso L. Nava. - Matías Rebollo Téllez".
Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de Ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).
"Comisión de Presupuestos y Cuenta.
"Honorable Asamblea:
"Cumpliendo con el acuerdo de vuestra Soberanía, la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta presenta su dictamen sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio de 1952, que envió a esta H. Cámara el Ejecutivo de la Unión.
"El mismo Presupuesto alcanza la suma de. . . $ 2.665,960.00, distribuidos en los ocho ramos que comprenden y que en concepto de esta Comisión están dentro de las realidades económicas y posibilidades del referido territorio de Quintana Roo.
En atención a lo anterior, nos permitimos someter a la acertada consideración de vuestra soberanía, para que sea aprobado en su caso, el siguiente Proyecto de Decreto:
"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1952, se compondrá de las siguientes partidas:
"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 2.665,960.00 (dos millones seiscientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta pesos) distribuidos en la siguiente forma:
Ramo I Ejecutivo del Territorio $ 320,460.00 Ramo II Hacienda 166,356.00 Ramo III Obras Públicas 111,036.00 Ramo IV Trabajo 12,072.00 Ramo V Comisión Agraria Mixta 19,176.00 Ramo VI Seguridad pública 506,628.00 Ramo VII Justicia 109,648.00 Ramo VIII Servicios Generales 1.420,584.00
$ 2.665,960.00
"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y del Presupuesto de Egresos de la Federación.
"Artículo 4o. Las facultades que la ley citada en el artículo anterior confiere a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.
"Artículo 5o. Es de la competencia del C. Gobernador:
"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen los servicios.
"b) Designar el personal supernumerario.
"c) Asignar las cuotas de viáticos y pasajes para el desempeño de comisiones oficiales de carácter transitorio conferidas a empleados o funcionarios.
"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D. F., a 17 de diciembre de 1951. - Alfonso Sánchez Madariaga. - Salvador Pineda. - David Rodríguez Jáuregui. - Eduardo Vargas Díaz. - Pedro Pablo González. - Mauricio Magdaleno. - Alfonso L. Nava. - Matías Rebollo Téllez".
Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.
Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de Ley y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados se reservan para su votación nominal). Se procede a recoger la votación nominal tanto en lo general como en lo particular, en un mismo acto, de éste y los anteriores proyectos reservados. Por la afirmativa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Santurnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Herrera Estúa uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación nominal de la Mesa. (Votación).
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por 77 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa se aprueban los cuatro proyectos de decreto y pasan al Ejecutivo para efectos constitucionales.
"Comisión de caza y pesca.
"Honorable Asamblea.
"A la suscrita Comisión de Caza y Pesca fue turnada por mandato de vuestra soberanía el Proyecto de Reformas y Adiciones a la Ley, de Pesca en vigor, enviado por el Ejecutivo de la Unión.
"Este Proyecto de Reformas y Adiciones, constituye una de las mayores defensas a nuestra riqueza pesquera, pues sus valiosas especies la hacen merecedera de una especial atención, como acervo nacional así como por la importancia que tiene dentro de nuestro problema alimenticio.
"La necesidad de conservar esta fuente natural de riqueza y la experiencia de hecho ilícitos realizados por infractores, no pueden sancionarse por no estar especificados dentro de la Ley de Pesca vigente ha hecho que se estudien estas reformas y adiciones que redundan en beneficio directo de nuestras especies marinas que se encuentran dentro de los litorales del país.
"Se han realizado estudios encaminados a acrecentar las especies marinas, así como también la fomentación y explotación pesquera para la industria, la cual resulta beneficiosa para todo el pueblo.
"Se considera necesario establecer nuevas sanciones que terminen con todos los malos procedimientos de pesca que tanto mal hacen a nuestras especies y que quedan sin castigo, por no encontrarse establecidas dentro de la Ley de Pesca en vigor; así pues, creemos indispensable corregir y adicionar este ordenamiento para evitar muchas anomalías.
"Seguramente que con las nuevas disposiciones que la presente Ley se protegerá la pesca lagarto, evitando el uso de redes de arrastre en la pesca del camarón y en general la protección a la fauna marina y fluvial durante las vedas que establezca la Secretaría de Marina.
"Como hasta la fecha las sanciones establecidas son únicamente en el orden administrativo, las reformas de que ahora se tratan vienen a modificar el sistema creando figuras delictivas que sean de la competencia de los tribunales Federación, como las que se establecen en las fracciones I, II, VI, VIII, X, XV y XV y XVI del artículo 55, hechos que de ninguna manera se castigarán en forma administrativa o judicial.
"Otras modificaciones que se proponen a la presente ley, tiene por objeto definir lo que debe entenderse por sanciones administrativas y sanciones penales establecidas por la autoridad judicial.
Puede citarse por su importancia la modificación que se propone al artículo
"Tomando en cuenta que hay infracciones de carácter leve, la Comisión se ha permitido hacer una ligera modificación al proyecto del Ejecutivo en la fracción VI, del artículo 59, estableciendo como sanciones de $ 500.00 a $ 10,000.00.
"Por lo que se refiere al artículo 70 de la ley, a parte de lo que se establece para el lagarto y el camarón, se prohiben los explosivos así como las substancias que dañen tales especies y la destrucción de nidos de lagarto.
"Finalmente el Ejecutivo de la Unión estima que las modificaciones propuesta para la Ley de Pesca se justifican de una manera plena, ya que jurídicamente éstas tienden a la conservación y protección efectivas de las especies marítimas y fluvial, evitando así actos violatorios a la propia ley, que por regla general ocasionan la destrucción de la riqueza nacional pesquera.
"Por lo antes expuesto nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo 1o. Se reforman los artículos 24, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 68 y 69 de la Ley de Pesca en vigor para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 24. Las concesiones podrán traspasarse, excepto en el caso del artículo 37:
"I. Previa autorización de la Secretaría de Marina siempre que al ser solicitado el traspaso, se encuentre en plena explotación y que la persona física o moral a la que pretende hacerse aquél demuestre tener capacidad técnica y económica necesarias para continuar esa explotación, y
"II. Previo acuerdo del Presidente de la República, aunque no se encuentre en explotación y cuando por la importancia de la concesión medie causa de interés público, siempre que la persona física o moral a la que pretenda hacerse el transpaso, constituya depósito en efectivo en la Nacional Financiera, S.A., por lo menos de una cantidad equivalente al 30% del capital que se obligue a invertir para llevar al cabo la explotación y desarrollo de la concesión. El depósito sólo podrá retirarse, parcial o totalmente, con autorización de la Secretaría de Marina.
"Artículo 55. Queda prohibido a los concesionarios, permisionarios, propietario o patrones de embarcaciones o a cualesquiera personas que efectúen la pesca, ejecutar los actos siguientes:
"I. . . . . . . . . "II. . . . . . . . "III. . . . . . . . "IV. . . . . . . . "V. . . . . . . . . "VI. Destruir los nidos de lagarto o ejecutar cualquier acto que determine su destrucción o el agotamiento de la especie, ya sea por caza, por apresamiento y sacrificio de los animales de la misma especie, que sean menores de metro y medio de dimensión o de hembras fecundadas o en período de celo.
"VII. . . . . . . "VIII. . . . . . "IX. . . . . . . "X. . . . . . . . "XI. . . . . . . "XII. . . . . . . "XIII. . . . . . "XIV. "XV. Usar redes de arrastre en bahías o aguas protegidas, para la pesca del camarón;
"XVI. Realizar actos de pesca durante las vedas que decrete la Secretaría de Marina.
"En los casos establecidos por este artículo, las autoridades civiles y militares de la Federación o
de los Estados y los particulares, deberán prestar amplia cooperación y ayuda por su cumplimiento, denunciando todos los casos de que tengan conocimiento a las autoridades competentes, ya se trate de infracciones administrativas o de hechos de carácter delictuoso.
"Artículo 57. La Secretaría de Marina queda facultada para imponer en cada caso las sanciones administrativas que de acuerdo con el presente Capítulo corresponden a los infractores de esta ley, su Reglamento y demás disposiciones.
"Artículo 58. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior consistirán: "I. . . . . . "II. . . . . . "III. . . . . "IV. . . . . . "V. . . . . . "VI. . . . . . "Artículo 59. Se impondrá multa a los siguientes casos, fijándose su monto según la gravedad de la infracción dentro de los límites que en ellos se indican:
"I. $500.00 a $5,000.00 por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 28, 2o. párrafo del 40, 49, 50 y 51; en las fracciones I, VII y VIII del 53; en las fracciones I, II y III del 54; por contravención al contenido de la parte final del artículo 32; y por infracción a lo dispuesto en las fracciones IV, V, VII, XII y XIII del artículo 55; "II. $ 1,000.00 a $ 10,000.00, por infracción a lo dispuesto en el artículo 14; por incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones III, IV y VI del artículo 53; por infracción a lo dispuesto en el artículo 19 y en la fracción XI del artículo 55; "III. $ 500.00 a $ 5,000.00, por efectuar la pesca sin la autorización que previenen los artículos 21 y 39; por incumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 53; por infracción al contenido del artículo 25, y por violar las prohibiciones contenidas en las fracciones III, IX y XIV del artículo 55; "IV. $ 1,000.00 a $ 20,000.00, por contravención a lo dispuesto en los artículos 29, 30, primer párrafo del 41, 43, 44, 45 y 47; y por falta de cumplimiento a lo establecido en la fracción V del artículo 53; "V. Los terceros que violen las prohibiciones contenidas en las fracciones III, IV, V, VII y XI del artículo 55, incurrirán en las respectivas sanciones, y "VI. $ 500.00 a $ 10,000.00, por violaciones de esta ley no previstas en el presente Capítulo. "Artículo 61. Salvo lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley, el decomiso de los productos capturados se hará por la Secretaría Marina y tendrá lugar cuando se realicen actos de pesca sin la autorización correspondiente; y el decomiso de las artes de pesca, en el mismo caso, así como cuando se empleen artes de pescas prohibidas.
"Los productos que sean conservables serán enajenados a beneficio del Fisco, por conducto de la Oficina de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, o, en su defecto, de la Oficina Fiscal que corresponda.
"Las artes de pesca decomisadas, cuando sean de uso prohibido, serán destruídas con intervención de los funcionarios de dichas Oficinas.
"Las artes de pesca que hayan sido decomisadas , de uso no prohibido, se pondrán a remate con intervención de los propios funcionarios.
"Cuando se trate de productos de pesca no conservables, se entregarán, a ser posible, a una Institución de Beneficencia, o en su falta, serán incinerados con intervención de los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores.
"Artículo 62. Son causas de revocación de un permiso o de caducidad de una concesión, las siguientes: "I. . . . . . . "II. . . . . . "III. . . . . . "IV. . . . . . "V. . . . . . . "VI. . . . . . "VII. . . . . "VIII. Que el concesionario o permisionario infrinja cualesquiera de las prohibiciones contenidas en las fracciones I a III, VII, VIII, X, XV y XVI del artículo 55.
"IX. . . . . "Artículo 64. La prohibición para realizar cualquier acto de pesca durante el término que se estime procedente pero que no excederá de cinco años, se impondrá como sanción administrativa en los casos que se declare la caducidad de la concesión o permiso por cualquiera de las causas señaladas en las fracciones I a III, V y VII del artículo 62.
"Artículo 65. Cuando en concepto de la Secretaría de Marina proceda imponer cualesquiera de las sanciones administrativas previstas en este Capítulo por haberse cometido la infracción correspondiente, se levantará acta pormenorizada de los hechos que constituyan dicha infracción, en la que se consignarán los nombre de los infractores, las disposiciones que se consideren violadas, y todas las circunstancias de hecho que concurran a probar la infracción descubierta.
"Del resultado de dicha acta, en caso de que ella se derive la responsabilidad del presunto infractor, se dará vista a éste por un término de diez días para que presente escrito en que exponga sus defensas y ofrezca pruebas en su descargo, contándose dicho plazo a partir de la fecha en que el interesado reciba por correo certificado y con acuse de recibo.
"Recibido el escrito del interesado, la Secretaría abrirá un término no menor de diez días para la recepción de las pruebas pendientes de desahogarse.
"Reunidas las pruebas o transcurrida la dilación probatoria, la Secretaría, dentro de los diez días siguientes, resolverá lo que proceda.
"Artículo 67. Una vez probada una infracción e impuesta la sanción administrativa correspondiente, la Secretaría de Marina turnará un tanto del acta respectiva a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta, mediante el procedimiento legal, haga efectivas las sanciones pecuniarias que se impongan y exija, en su caso, el pago de las prestaciones que procedan.
"Artículo 68. En los casos de reincidencia, cuando se trate de sanciones administrativas pecuniarias, se impondrá sucesivamente el doble de la sanción anterior, siempre que no se rebase el máximo establecido en esta ley. "Para los efectos de este artículo, se entiende que hay reincidencia cuando la misma persona comete idéntica infracción en el transcurso del plazo de un año.
"Artículo 69. Los concesionarios, permisionarios, propietarios y patrones de embarcaciones serán solidariamente responsables de las infracciones administrativas que se cometan en materia de pesca.
"Artículo 2o. Se adiciona la ley con el artículo 70, redactado de la siguiente manera:
"Artículo 70. Se impondrá sanción de uno a ocho años de prisión, multa $ 1,000.00 a $ 20,000.00, prohibición para realizar cualquier acto de pesca durante el término de uno a cinco años y el decomiso de los instrumentos u objetos materia del delito, al que o a los que ejecuten cualesquiera de los actos prohibidos por las fracciones I, II, VI, VIII, X, XV y XVI del artículo 55 de esta ley.
"Son componentes de los tribunales de la Federación para conocer de los delitos previstos en la presente ley. La Secretaría de Marina, en su caso, o la autoridad que haya tomado conocimiento de los mismos, deberá hacerlo saber inmediatamente al Ministerio Público Federal, remitiéndole las actuaciones que hubiere practicado.
"Transitorio:
"Artículo único. Las presentes reformas a los artículos 24, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 67, 68 y 69 de la Ley de Pesca en vigor y adición de esta misma ley, con el artículo 70, entrarán en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
"México, D.F., a 18 de diciembre de 1951. - Lucino M. Rebolledo. - Alberto Perera Castillo. - Ricardo Alzalde Arellano".
"Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.
"Está a discusión en lo particular.
(La Secretaría de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los dos artículos que forman este proyecto de decreto, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).
Se procede a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular de este proyecto de decreto en un solo acto. Por la afirmativa.
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa. (Votación).
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal). Se procede a recoger la votación de la Mesa.
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por unanimidad de 79 votos se aprueba el proyecto de decreto y pasa al Senado para efectos constitucionales.
"Primera Comisión de la Defensa Nacional.
"Honorable Asamblea:
"Por acuerdo de vuestras soberanía fue turnado a la suscrita Comisión de la Defensa Nacional, el expediente que contiene un proyecto de decreto aprobado por la H. Cámara de Senadores, en virtud del cual se concede a la señora Felisa Uriza, viuda del profesor y general Francisco Figueroa, una pensión de quince pesos diarios.
"Los suscritos, tomando en consideración las razones expuestas por la Colesgiladora, creen de justicia conceder el beneficio solicitado, pues se trata de ayudar a la viuda de un militar que siempre presto importantes servicios a la causa revolucionaria, considerándosele como precursor de la Revolución en el Estado de Guerrero.
"Por lo anteriormente expuesto nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo único. Por los importantes servicios que prestó a la revolución el C. profesor y general Francisco Figueroa, se concede a su viuda, la señora Felisa Uriza, una pensión de $ 15.00 - quince pesos diarios-, que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada no cambie su actual estado civil.
"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. "México, D.F., a 20 de diciembre de 1951. - Norberto López Avelar. - Ignacio Morales Altamirano. - Nemesio Viveros Rodríguez".
Está a discusión el dictamen.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal del proyecto de decreto. Por la afirmativa.
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: Por la negativa.
(Votación).
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?
El C. secretario Coronado Organista Saturnino: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por
la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.
(Votación).
El C. secretario Herrera Estúa Uriel: Por unanimidad de 79 votos se aprueba el proyecto de decreto y pasa al Ejecutivo para efectos constitucionales.
El C. Presidente (a las 16.15 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 11.00 horas.
TAQUIGRAFIA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"